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Informe mercantil marzo 2024. Venta de participaciones o acciones en documento privado: convocatoria de junta.

INFORME MERCANTIL MARZO DE 2024 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Venta de participaciones o acciones en documento privado: su eficacia a efectos de un expediente de convocatoria de junta. (1)
Planteamiento.

Para ponernos en situación conviene recordar lo que nos dice el art. 106 de la LSC sobre la documentación en la transmisión o gravamen de participaciones sociales.

Este artículo nos da tres reglas aparentemente claras:

1ª regla: la transmisión de participaciones y la constitución de prenda sobre las mismas “deberán constar en documento público”.

2ª regla: la constitución de otros derechos reales distintos a la prenda “deberá constar en escritura pública”.

3ª regla: el adquirente de participaciones “podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen”.

Estas reglas parecían incontrovertibles, y no originaban problema alguno hasta que de forma sorpresiva el TS en sentencia de 5 de enero de 2012, siguiendo el criterio ya establecido en la sentencia del mismo Tribunal de 14 de abril de 2011, nos vino a decir que esas exigencias formales debían ser entendidas en el sentido de que no tenían  “carácter esencial -ad substantiam o solemnitatem- para la perfección de la transmisión, sólo cumple la función de medio de prueba -ad probationem- y de oponibilidad de la transmisión a los terceros -ad exercitium o utilitatem-, en sentido similar al que atribuye a la misma forma el artículo 1279 del Código Civil”.

Se basaba para ello el alto Tribunal en el principio espiritualista o de libertad de forma que rige nuestro ordenamiento jurídico y que consagra el artículo 1278 del Código Civil. De esta forma el valor de la escritura pública en esta materia quedaba reducido a su valor probatorio, positivo o negativo, a su valor de publicidad limitada del que deriva su oponibilidad como medio de prueba para terceros y a que las partes puedan exigirse recíprocamente el otorgamiento de documento público ex art. 1279 CC.

Partiendo de esta base vamos a resumir primero y comentar después una resolución de la DGSJFP sobre convocatoria de junta en la cual tiene o pretende tener un papel destacado un documento privado de transmisión de participaciones.

Resolución DGSJFP sobre convocatoria de junta.

Se trata del expediente 8/2023 sobre convocatoria de Junta General, resuelto por resolución de 10 de septiembre de 2023.

Los hechos de esta resolución fueron los siguientes:  Por un socio se solicita al amparo del artículo 169 de la Ley de Sociedades de Capital la convocatoria de Junta General de la sociedad por darse los presupuestos establecidos en dicho precepto.

Del escrito de solicitud, resulta lo siguiente:

— que el solicitante vendió en el año 2021 sus acciones con precio aplazado totalmente con el pacto de que la falta de pago de tres cuotas del precio aplazado dará lugar de pleno derecho a la resolución de la venta, previo requerimiento notarial de la vendedora al comprador. Se acompaña el requerimiento;

— que por documento privado entregado al notario para su protocolización resulta que el comprador de las acciones reconoció la resolución y vendió las mismas acciones al solicitante, también por precio aplazado sujeto a condición resolutoria;

— que se requirió notarialmente a la sociedad para que convocara junta con un orden del día determinado;

— que la junta solicitada no ha sido convocada.

 La sociedad se opone alegando:

— que el solicitante carece de la condición de socio lo que acreditan acompañando la escritura de venta del año 2021.

El registrador estima la oposición y desestima la solicitud del socio.

Lo fundamenta en lo siguiente:

 — que, si bien consta la escritura de venta y el requerimiento posterior, no consta el consentimiento del comprador a la resolución contractual ni tampoco la existencia de resolución judicial firme que así lo declare;

— que no puede tenerse en cuenta el documento privado protocolizado pues no tiene identificación de las partes ni legitimación de sus firmas.

El solicitante recurre en alzada en base en esencia a los siguientes argumentos:

— que del documento privado resulta el consentimiento del comprador; y,

— que la notaria que realizó el requerimiento de convocatoria de junta general no cuestionó la condición de socio del requirente manejando la misma documentación que el registrador.

La DG desestima el recurso, es decir niega la legitimación al solicitante por la venta en escritura pública de sus acciones, sin tener en cuenta la posterior recompra en documento privado.

Dice la DG que el problema que plantea esta resolución se centra en la legitimación del solicitante: si con la documentación aportada se le puede considerar socio o no.

Pues bien, como lo que se debate es sobre la legitimación del solicitante la DG recuerda su reiterada doctrina sobre este tema en materia de solicitud de auditoría, en la cual ha dejado claro que la ausencia de rigor formal del procedimiento ante el registrador permite al solicitante poner de manifiesto su condición de socio  por cualquier medio de prueba y a la sociedad, en su caso, refutarla, es decir que carece de la condición de socio o, al menos, los motivos por los que considera que aquella condición no ha sido debidamente acreditada.

 A continuación examina el sistema de transmisión de participaciones “para las cuales el artículo 106 de la LSC exige escritura pública, pero ello, como ha puesto de relieve la jurisprudencia del TS (sentencia de 5 de enero de 2012), no con carácter esencial -ad substantiam o solemnitatem- sino solo como “medio de prueba – ad probationem – y de oponibilidad de la transmisión a los terceros – ad exercitium o utilitatem -, en sentido similar al que atribuye a la misma forma el artículo 1279 del Código Civil”.

Sobre ello también los tribunales han declarado que “pese a que el contrato privado de compraventa produce efectos entre los contratantes, hasta la elevación a público no surtirá efecto frente a la sociedad, de manera que hasta ese momento mantendrá el socio sus facultades y derechos sociales, facultades entre las que se encuentra la de solicitar convocatoria de Junta General (Audiencia Provincial de Huelva. Auto de 12 febrero 2003, Sección 1ª)”.

En definitiva, que, aunque la ausencia de escritura no afecta a la validez del contrato sí afecta a su eficacia, por lo que para que surta efectos frente a terceros, será necesaria la elevación a público del documento privado.

Añade la DG que también debe tenerse en cuenta el artículo 26.2 de la antigua Ley de SRL, según el cual el adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión. “Ese conocimiento normalmente se producirá por la comunicación a la sociedad por alguna de las partes del contrato transmisivo, si bien, como sucede en el caso que nos ocupa, la sociedad puede tener conocimiento por otro medio distinto. Lo importante es señalar que, ante el conocimiento de que se ha producido un negocio jurídico mediante el que se ha producido una transmisión en la titularidad de las participaciones sociales, la sociedad tiene una doble posibilidad: encontrar la transmisión correcta, e inscribirla oportunamente en el libro de socios, o bien puede desconocer la transmisión, por considerar, por ejemplo, que no se han cumplido los requisitos legales o estatutarios”. Será entonces “el que pretende ser reconocido como socio el que, si no está de acuerdo con esa calificación negativa, deba ejercitar las acciones que estime convenientes para que se le reconozca su condición de socio. Es decir, la sociedad no se encuentra vinculada por las transmisiones que los socios realicen o pretendan haber realizado; en el bien entendido caso, de que el rechazo del reconocimiento de la condición de socio efectuado unilateralmente por la sociedad no prejuzga, en absoluto, la validez o no del acto de transmisión (que, en el caso que nos ocupa, es objeto de otros procedimientos judiciales); solo se limita a establecer la falta de efecto de la misma frente a la sociedad”.

A mayor abundamiento  dice la DG que “este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones (vide Resoluciones de 21 de julio de 2010, 30 de abril de 2012, 4 de julio de 2013 y 5 de agosto de 2014), que en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada, para que el contrato privado de transmisión de participaciones sociales tenga efectos traslativos de la propiedad, por lo menos frente a terceros, es preciso, conforme a lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital que los otorgantes eleven el contrato privado a documento público (cfr. artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital), salvo que la sociedad lo aprecie como legítimo y, en base al mismo, reconozca la condición de socio en la persona del adquirente”.

Lo mismo puede decirse si se trata de una sociedad anónima.

Así dice que “cuando en el caso más común, las acciones no han sido objeto de emisión, el artículo 120.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece que la transmisión de acciones se regirá por las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales.

En consecuencia, y “de modo similar a lo que ocurre con las participaciones sociales, rige el principio de libertad de forma para la documentación de sus transmisiones sin perjuicio de que será precisa la documentación pública para hacerla efectiva frente a tercero (artículo 1280.6 en relación con el 1526 del Código Civil). De otro modo la sociedad puede considerar no acreditada la transmisión y no proceder a la inscripción en el libro registro de acciones nominativas (vide el propio artículo 120.1), con lo que la sociedad puede rechazar la condición de socio de quien requiere la inscripción y, en consecuencia, el ejercicio de los derechos inherentes a dicha condición (artículo 116.2: «La sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho registro”.

Rigiéndose las transmisiones de acciones no emitidas por las normas sobre cesión de créditos (Sentencia del Tribunal Supremo 19/2009, de 4 de febrero), la sociedad puede rechazar el reconocimiento de la cualidad de socio y la inscripción en el libro registro de acciones nominativas si no se le acredita en documento público o de otro modo a su satisfacción la adquisición operada (sentencia Audiencia Provincial de Madrid 593/2020, de 4 de diciembre).

En el caso de la resolución el solicitante pretende que se le reconozca su condición de socio, o bien por una resolución por falta de pago de las acciones o por un mero documento privado.

 Pues bien, para la DG “ninguna de dichas causas, en el estrecho ámbito de este expediente, pueden contradecir el hecho de que la sociedad no reconoce su cualidad de socio”.

En relación a la compraventa realizada con condición resolutoria el vendedor ha perdido la relación jurídica que ostentaba frente a la sociedad para pasar a tenerla exclusivamente frente al comprador en los términos derivados del contrato de compraventa. “No puede pretender que el derecho que ostenta frente a este (a que cumpla determinadas obligaciones y a que se resuelva el contrato si las incumple), se extienda a un tercero, la sociedad, que es ajeno a dicha relación (artículo 1.257 del Código Civil)”. Para terminar, no puede pretenderse que la mera afirmación del vendedor sobre el incumplimiento del comprador produzca efectos reales y por tanto sea oponible a la sociedad.

En este sentido el Tribunal Supremo ha reiterado que para que tenga lugar la resolución en perjuicio de la otra parte es preciso o bien su consentimiento o bien una resolución judicial que así lo declare.

Por ello “habría de constar de forma auténtica en el expediente bien el consentimiento del comprador o bien una resolución judicial firme que así lo hubiese declarado.

El hecho de que en un documento privado se contenga la afirmación de que la venta se considera resuelta no puede contradecir, frente a terceros, los pronunciamientos derivados de la documentación pública aportada, “pues ni consta la autenticidad de la identidad de las partes que lo suscriben ni la autenticidad de las manifestaciones o declaraciones de voluntad en el contenidas (artículo 1218 y 1219 del Código Civil). La protocolización del documento privado no lo convierte en público ni le atribuye los potentes efectos que para el mismo prevé la legislación aplicable (entre otros muchos, artículo 1218 del Código Civil y 17 de la Ley del Notariado)”.

Sobre la actuación de la notaria que aceptó el requerimiento dice que no “puede admitirse la afirmación de que la notaria que practicó el requerimiento aceptó la condición de socio del requirente lo que debe seguirse en el procedimiento registral”. Dicha afirmación no se sostiene pues si en el procedimiento notarial la mera afirmación de que se es socio legitima para instar la actuación notarial y la fijación de determinados hechos sin prejuzgar sus efectos jurídicos frente a terceros (artículo 198 del Reglamento Notarial), en el procedimiento registral para la convocatoria de junta es preciso acreditar la condición que se reclama (artículo 351.2 del Reglamento del Registro Mercantil), pues ahora la actuación registral finaliza con una resolución que produce efectos jurídicos inmediatos (artículo 354.4 del Reglamento del Registro Mercantil)”.

Comentario.

 Parece que para la DG el problema que plantea esta resolución es puramente de prueba. Se centra en dilucidar si un mero documento privado sin legitimación de firmas e incluso sin identificación de los que lo firman, puede prevalecer frente a una escritura pública de venta de participaciones sujeta a condición resolutoria.

No se dilucida si el documento privado sirve o no para la transmisión de las participaciones sociales, que sí sirve, pero lo que ocurre es que para que ese documento privado surta efectos frente a terceros, y tercero es la sociedad, el mismo debe ser reconocido por ésta como auténtico o elevado a escritura pública y notificado a la sociedad. 

Por ello, a los efectos de acreditar la legitimación para solicitar la convocatoria de junta, si la sociedad niega esa legitimación y alega la escritura en documento público de las participaciones, sin reconocer al documento privado posterior, se cumple con la doctrina de la DG que, aunque nunca ha sido rígida en este punto, siempre ha dicho que la sociedad puede refutar esa legitimación si tiene pruebas fehacientes de ello y en este caso existían.

En materia de sociedades anónimas la DG no entra de lleno en la posible legitimación del solicitante pues sólo estudia el caso de que no se hayan emitido los títulos que es un caso muy similar al de las participaciones sociales: para que surta efectos frente a tercero se necesita documento público. Hubiera sido interesante que hubiese entrado en el tema de acciones representadas por títulos al portador o nominativos, cuyo sistema de transmisión, pese a las cortapisas que impone hoy día la Ley de Mercado de Valores, es totalmente distinto al caso de inexistencia de títulos. Y no digamos nada si la representación es por anotaciones en cuenta o por tecnología de registros distribuidos, en cuyo caso habrá de estarse plenamente a la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

De todas formas, la resolución deja en el aire un tema que consideramos de interés para la resolución de estos expedientes: ¿cuál pudiera ser la postura del registrador si la sociedad no hubiese recurrido, o el solicitante hubiera acreditado que constaba inscrito en el libro de socios o en el de acciones nominativas? Es decir, en ese caso ¿el registrador podría prescindir de los defectos de la resolución o de los defectos del documento privado no auténtico? Es cuando menos dudoso pues, si la sociedad no se opone, y considera socio al adquirente en documento privado, parece que acepta la petición de convocatoria; pero, por otra parte, ¿puede el registrador cerrar los ojos ante una falta de legitimación palmaria? Si como ha dicho la DG en repetidas ocasiones el registrador debe prescindir de que se interpongan o no los recursos posibles, y debe comprobar en todo caso que se cumplen todos los requisitos para resolver de forma positiva el expediente de convocatoria de junta, parece que no es posible prescindir de lo que, con los documentos presentados, es una falta de legitimación para promover el expediente.

[1] No se trata en estas breves notas hacer un estudio fundamentado sobre la doctrina del TS en materia de documentación de participaciones sociales, sino simplemente poner de manifiesto la doctrina de la DGSJFP, sobre el valor del documento privado en expedientes de jurisdicción voluntaria.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Destacamos la siguiente:

— El Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024. Se eleva en un 5% lo que supone fijarlo en 37,8 euros/día o 1.134 euros/mes, con efectos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024. La disposición transitoria determina aspectos no laborales a los que no se aplica. Si hay prorrateo de pagas extraordinarias, el salario mínimo queda fijado en 1323 euros al mes.

   Disposiciones Autonómicas.

Destacamos:

— En Galicia la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Esta ley autonómica en materia de comercio y consumo en sus artículos 46, 47 y 48 va a modificar la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias y el Decreto 118/2016, de 4 de agosto, por el que se crea el Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia y se aprueban sus estatutos. De ellas destacamos en materia de consumidores y usuarios, como medida interesante, que dispone que las “organizaciones de personas consumidoras gozarán del derecho de asistencia jurídica gratuita en los términos establecidos por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, o norma que la sustituya”.

   Tribunal Constitucional

Nada que destacar.

 

RESOLUCIONES
Propiedad

La 35, sobre interés legítimo para la obtención de publicidad formal en el Registro de la Propiedad estableciendo que si la información es literal e histórica es necesario acreditar el interés legítimo no siendo suficiente a estos efectos, el mero anuncio de interposición de acciones por posible invasión de los linderos de su finca.

La 38, de la que nos interesa destacar que en procedimiento de apremio seguido a instancia de la AEAT, ya no es posible la adjudicación directa por falta de postores en la segunda subasta; subasta y adjudicación dieta son ya procedimientos distintos, y además si la anotación caduca y se vende la finca a un tercero ya no será posible la inscripción a favor de un adjudicatario en ese procedimiento, sin perjuicio de que en juicio ordinario pueda discutirse la buena o mala fe del adquirente inscrito.

La 43, en la que considera que una opción de compra, por las especiales condiciones pactadas, constituye en realidad la garantía de una operación con desequilibrio entre las partes y encubre un pacto comisorio. Para la denegación de la inscripción lo decisivo para el DG es que resulte claramente la existencia de una financiación por la sociedad optante como acreedora a la persona concedente como deudora.

La 50, también sobre una opción de compra estableciendo que en caso de ejercicio de una opción de compra con cargas posteriores, es posible descontar  del precio que ha de consignarse a disposición acreedores posteriores determinadas cantidades –incluso absorber la totalidad del precio-, como por ejemplo el importe retenido para el pago de un crédito preferente, pero es necesario que conste así pactado en la escritura de opción y que esté debidamente inscrito.

La 52, que viene a admitir de acuerdo con el estatuto del menor, la posibilidad de desheredar a nietos menores de edad, de acuerdo con sus condiciones de madurez y las circunstancias de cada caso en particular, pero solo a partir de los catorce años cumplidos, pudiendo ser apreciado extrajudicialmente.

La 54, que vuelve a aclarar que dos administradores mancomunados no son órgano colegiado, por lo que, si acuerdan que actúe uno cualquiera de ellos para algún negocio jurídico relativo a bienes inmuebles, dicho acuerdo debe de revestir la forma de un poder notarial y no es admisible la forma de un documento privado con las firmas legitimadas notarialmente.

La 55, según la cual es posible constituir una hipoteca en garantía de una fianza por un importe superior al de la obligación garantizada.

La 66, sobre inscripción de una partición de herencia en la que está interesado un declarado incapaz sujeto a guarda de hecho, declarando que los guardadores de hecho para la representación del incapaz necesitan la pertinente autorización judicial. 

Mercantil.

La 25, que aclara en materia de depósito de cuentas presentado de forma telemática, que no basta en estos casos con que se valide la firma del envío, sino que también debe poder validarse la firma electrónica de la certificación aprobatoria de las cuentas. En el envío aparecía la certificación aprobatoria de las cuentas sólo escaneada.

La 56, según la cual para dejar sin efecto un previo acuerdo inscrito de transformación de sociedad, será necesario cumplir de nuevo todas las exigencias legales para la validez del nuevo acuerdo.

La 60, sobre depósito de cuentas de una cooperativa valenciana, exigiendo para el depósito en el RM, que se cumplan todas las exigencias legales establecidas en su ley propia, sin que el recurso sirva para la subsanación de los defectos que se oponen el depósito.

La 65, que sigue confirmando que no es posible la celebración de la junta general de la sociedad en un término municipal distinto del domicilio social, salvo los supuestos de junta universal, fuerza mayor o regulación estatutaria.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

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Sierra de Huétor (Granada). Por JAGV.

Nueva Ley Modificaciones Estructurales. V entrega. Modificaciones transfronterizas.

Indice:
  1. 7. Modificaciones estructurales transfronterizas.
  2. 7.1. Modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas. Artículos 80 a 120.
  3. 7.1.1. Ámbito de aplicación. Modificaciones estructurales incluidas. Art. 80
  4. 7.1.2. Exclusiones. Art. 81.
  5. 7.1.3. Ley aplicable. Art. 82.
  6. 7.1.4 Régimen aplicable a las sociedades españolas. Art. 83.
  7. 7.2. Disposiciones generales.
  8. 7.2.1. Proyecto de modificación estructural. Art. 84.
  9. 7.2.2. Informe del órgano de administración. Art. 85.
  10. 7.2.3. Protección de los socios. Art. 86.
  11. 7.2.4. Protección de los acreedores. Art. 87.
  12. 7.2.5. Información, consulta y participación de los trabajadores. Art. 88.
  13. 7.2.6. Publicidad preparatoria y complementaria. Art. 89.
  14. 7.2.7. De la impugnación, formalización e inscripción de las modificaciones estructurales.
  15. 7.2.7.1. Certificado previo a la modificación estructural. Art. 90.
  16. 7.2.7.2. Control de legalidad en caso de sospecha de abuso o fraude. Art. 91.
  17. 7.2.7.3. Recursos y vigencia del certificado previo. Art. 92.
  18. 7.2.7.4. Transmisión del certificado previo. Art. 93.
  19. 7.2.7.5. Control de la legalidad de la operación cuando España sea el Estado de destino. Art. 94.
  20. 7.2.7.6. Registro e inscripción de la operación. Art. 95.
  21. 7.3. Disposiciones especiales.
  22. 7.3.1. De las transformaciones transfronterizas. Su concepto. Art. 96.
  23. 7.3.2. Ley aplicable y formalidades. Art.97.
  24. 7.3.3. Proyecto de transformación. Art. 98.
  25. 7.3.3. Protección de los acreedores. Art. 99.
  26. 7.3.4. Fecha y efectos de la transformación. Art. 100.
  27. 7.4. De las fusiones.
  28. 7.4.1. Condiciones relativas a las fusiones. Art. 101.
  29. 7.4.2. Proyecto común de fusión. Art. 102.
  30. 7.4.3. Informe de experto independiente. Art. 103.
  31. 7.4.4. Protección de los socios en la relación de canje. Art. 104.
  32. 7.4.5. Pluralidad de sociedades españolas participantes. Art. 105.
  33. 7.4.6. Fecha y efectos de la fusión. Art. 106.
  34. 7.5. De las escisiones con creación de nuevas sociedades.
  35. 7.5.1. Ley aplicable y formalidades. Art. 107.
  36. 7.5.2. Proyecto de escisión. Art. 108.
  37. 7.5.3. Protección de los socios en la relación de canje. Art. 109.
  38. 7.5.4. Protección de los acreedores en las escisiones. Art. 110.
  39. 7.5.5. Fecha y efectos de la escisión. Art. 111.
  40. 7.6. De las escisiones con sociedades existentes.
  41. 7.6.1. Escisión con sociedades beneficiarias ya existentes: regla general. Art. 112.
  42. 7.6.2. Control de legalidad cuando España sea el Estado de destino. Art. 113.
  43. 7.7. De las cesiones globales de activo y pasivo.
  44. 7.7.1. Concepto. Art. 114.
  45. 7.7.2. Ley aplicable. Art. 115.
  46. 7.7.3. Proyecto de cesión global. Art. 116.
  47. 7.7.4. Protección de los socios. Art. 117.
  48. 7.7.5. Protección de los acreedores. Art. 118.
  49. 7.7.6. Certificado previo y control de legalidad. Art. 119.
  50. 7.7.7. Fecha y efectos de la cesión global. Art. 120.
  51. 8. De las modificaciones estructurales transfronterizas extraeuropeas. Artículos 121 a 126.
  52. 8.1. Disposiciones generales.
  53. 8.1.1. Modificaciones estructurales incluidas. Art. 121
  54. 8.1.2. Régimen general. Art. 122.
  55. 8.1.3. Certificado previo a la transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo. Art. 123.
  56. 8.1.4. Control de legalidad cuando España sea el Estado de destino. Art. 124.
  57. 8.2. Disposiciones especiales.
  58. 8.2.1. Transformación. Art. 125.
  59. 8.2.2. Cesión global de activo y pasivo. Art. 126.
  60. 9. Disposiciones Adicionales aplicables a las modificaciones estructurales.
  61. 9.1. Disposición adicional primera.
  62. 9.2. Disposición adicional segunda.
  63. 9.3. Disposición adicional tercera.
  64. 10. Disposición transitoria y disposición derogatoria.
  65. ENLACES.
  66. Parte primera
  67. Parte segunda
  68. Parte tercera.
  69. Parte cuarta.

NUEVA LEY MODIFICACIONES ESTRUCTURALES. V ENTREGA. MODIFICACIONES TRANSFRONTERIZAS.

JOSÉ ÁNGEL GARCÍA-VALDECASAS, REGISTRADOR MERCANTIL.

ÍNDICE DE LAS DIVERSAS PARTES:

7. Modificaciones estructurales transfronterizas.

 Entramos ahora en el examen de la parte más novedosa de la nueva Ley como es la regulación sistemática y completa de las modificaciones estructurales transfronterizas dentro del Espacio Económico Europeo y fuera del mismo, regulando estas últimas debido a que según se dice en el Preámbulo de la Ley cada vez son más frecuentas, aunque no se contemplen   en la Directiva de Movilidad.

Es esta la parte de la Ley que transpone la llamada Directiva de Movilidad, es decir la Directiva (UE) 2019/2121 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.

 Debido a que se trata de una nueva regulación, la expondremos resumidamente y sólo cuando tratemos de la transformación por cambio del domicilio al extranjero y de la fusión transfronteriza, que se regulaban en la Ley de 2009,  haremos un examen comparativo con las normas anteriores  ya que han sufrido una profunda modificación.

7.1. Modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas. Artículos 80 a 120.
7.1.1. Ámbito de aplicación. Modificaciones estructurales incluidas. Art. 80

Se aplica a las transformaciones, fusiones, escisiones y cesiones globales, cuando en el primer caso(transformación), la sociedad que estando sujeta al derecho de un Estado del Espacio Económico Europeo(EEE) se transforme en sociedad sujeta al derecho de otro estado miembro, o al menos cambie su domicilio, y en los otros casos cuando afecte a dos sociedades del EEE y una de ellas, al menos, esté sujeta al derecho español.

Se aplica a las SA, a las SL y a las comanditas por acciones.

7.1.2. Exclusiones. Art. 81.

No se aplica cuando afecte a una o varias sociedades cuyo objeto sea la inversión colectiva de capitales obtenidos del público, que funcionen según el principio de reparto de riesgos y cuyas partes sociales, a petición del tenedor de estas, se readquieran o se rescaten, directa o indirectamente, con cargo a los activos de dichas sociedades.

7.1.3. Ley aplicable. Art. 82.

Dos supuestos:

— En las fusiones, escisiones y cesiones globales la ley personal de las sociedades participantes.

— En las transformaciones, la ley personal anterior y posterior de la sociedad que se transforma, todo ello sin perjuicio del régimen aplicable a las sociedades anónimas europeas.

Se aprovecha y se explica el significado de «Estado miembro de origen» y «Estado miembro de destino».

7.1.4 Régimen aplicable a las sociedades españolas. Art. 83.

— Salvo que se diga lo contrario a las sociedades españolas se les aplican las leyes españolas. Y en caso de discordancia con normas externas también se aplican las normas españolas.

— Como norma interpretativa se dice que se tendrá en cuenta el principio fundamental de la UE de “libertad de establecimiento”.

Pese a esta declaración general, en la aplicación concreta de la Ley a las distintas modificaciones estructurales, pensamos que no se aplica en su auténtico sentido pues son muchas las trabas, como tendremos ocasión de comprobar, que se ponen a las modificaciones, creando incluso espacios de verdadera inseguridad jurídica o de dilaciones innecesarias. No obstante, las dudas que surjan en la aplicación de la Ley deberán ser resueltas según este esencial principio de la UE.

7.2. Disposiciones generales.
7.2.1. Proyecto de modificación estructural. Art. 84.

El contenido del proyecto es el mismo que el de las modificaciones estructurales internas si bien deberá incluir, en su caso, la información sobre los procedimientos por los que se determinan los regímenes de participación de los trabajadores en la definición de sus derechos a la participación en la sociedad o sociedades resultantes.

7.2.2. Informe del órgano de administración. Art. 85.

La especialidad en este punto se refiere al contenido del informe destinado a los trabajadores.

Deberá contener:

1.º Las consecuencias en las relaciones laborales.

2.º Cualquier cambio sustancial en las condiciones de empleo.

3.º El modo en que quedan afectadas las filiales.

7.2.3. Protección de los socios. Art. 86.

Los socios de las sociedades españolas que vayan a quedar sometidos a una ley extranjera van a tener derecho a enajenar sus acciones o participaciones a la sociedad o a los socios o terceros que esta proponga a cambio de una compensación en efectivo adecuada, siempre que hayan votado en contra. Mismo derecho tienen los titulares sin derecho a voto.

7.2.4. Protección de los acreedores. Art. 87.

— La primera medida es que, si algún acreedor de la sociedad española manifiesta su disconformidad con las garantías ofrecidas o presenta demanda, ello se hace constar en el certificado previo que debe emitir el registrador mercantil.

— La segunda medida es de salvaguarda de las administraciones públicas a las que se aplicará su régimen propio según sean obligaciones pecuniarias o no pecuniarias.

Es este un artículo de redacción oscura pues no queda muy claro cuando el acreedor debe manifestar su disconformidad.

El artículo dice que es al tiempo de emitirse el certificado previo, pero dado que este se puede emitir en el plazo de tres meses, ¿cómo sabe el acreedor que va a ser emitido? Además, también se dice que se hará constar esa disconformidad en el certificado y ¿cómo sabe el registrador que algún acreedor ha manifestado su disconformidad si no se dice que se comunique al RM? Si se debe hacer constar lo lógico es que la disconformidad se haga saber al registro antes de que se emita el certificado. Por tanto, parece que el acreedor deberá manifestar su disconformidad una vez conocido el proyecto de modificación estructural pero siempre antes de la emisión del certificado previo del Registro Mercantil.

Quizás por aplicación de las normas comunes se pueda entender que esa disconformidad, al igual que las observaciones que pueden hacerse al proyecto, se deben hacer al menos cinco días antes del acuerdo: de esta forma en la escritura que se otorgue se podrán hacer constar la disconformidad y el registrador en base a ello hacerlo constar en el certificado previo.

También puede entenderse que dado que, en la petición del certificado previo, como ahora veremos, deben hacerse constar las “observaciones” de los acreedores, en esas observaciones, en su caso, se incluirá si algún acreedor ha manifestado su disconformidad con las garantías ofrecidas. Por ello la disconformidad deberá hacerse constar antes de la petición de certificado previo, no al tiempo de emitirse como dice el precepto.

En todo caso entendemos que como es requisito del certificado previo, en la escritura que se otorgue deberá hacerse una referencia a si ha existido o no disconformidad de los acreedores con las garantías ofrecidas y también, en todo caso, como se trata de protección de terceros estos podrán, antes de la emisión de certificado previo, hacerlo saber al registro.

7.2.5. Información, consulta y participación de los trabajadores. Art. 88.

— Antes de la aprobación del proyecto y antes del informe de los administradores, los trabajadores deberán ser informados y consultados.

— Si la sociedad resultante va a tener su domicilio en España, los derechos de implicación de los trabajadores se definirán con arreglo a la legislación laboral española. Se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 31/2006, de 18 de octubre, es decir lo dispuesto en materia de implicación de los trabajadores en la sociedad anónima europea.

— Si una de las sociedades está gestionada en régimen de participación de los trabajadores y la sociedad o sociedades resultantes de la modificación estructural se rigen por dicho sistema, dicha sociedad o sociedades deberán adoptar una forma jurídica que permita el ejercicio de los derechos de participación.

— Con independencia de donde tenga la sociedad resultante su domicilio, los derechos de información y consulta de los trabajadores de la sociedad que presten sus servicios en centros de trabajo situados en España, se regirán por la legislación laboral española.

Como vemos la protección de los trabajadores y en su caso su derecho de participación en la empresa, se convierte en uno de los ejes fundamentales de la modificación estructural de que trate.

7.2.6. Publicidad preparatoria y complementaria. Art. 89.

— La publicidad requerida será la aplicable a las modificaciones internas.

— Aparte de ello en el RM todas las sociedades afectadas, un mes antes del acuerdo, deben presentar la información siguiente:

  • Forma jurídica, la razón social y el domicilio social y domicilio propuesto.
  • Todo ello de la sociedad transformada, fusionada, escindida o que haga una cesión global.
  • Lo mismo de las sociedades de nueva creación, en su caso.
  • Datos de las sociedades en sus registros de origen.
  • Medidas tomadas para el ejercicio de los derechos de los acreedores, trabajadores y socios.
  • Sitio web para consultar proyecto e información requerida.
  • El RM pondrá a disposición del público toda la anterior información.

Como vemos se refuerzan los mecanismos publicitarios en estas operaciones transfronterizas.

Sin embargo, nos surgen dudas sobre la expresión de que el RM “pondrá a disposición del público” la información. Esa puesta a disposición no puede ser otra que la publicidad formal que proporciona el RM a cualquier persona que se la solicite. Es decir que el RM depositará esa información y dará de ella la misma publicidad que de cualquier otro contenido del registro conforme a las reglas generales. En estos casos de modificaciones transfronterizas será fundamental el debido funcionamiento de interconexión de registros.  

7.2.7. De la impugnación, formalización e inscripción de las modificaciones estructurales.
7.2.7.1. Certificado previo a la modificación estructural. Art. 90.

— El Registrador mercantil español, deberá controlar la legalidad en lo que atañe el derecho español, y expedir un certificado previo que acredite el cumplimiento de todas las condiciones exigidas. En definitiva, deberá calificar todo el proceso.

— Para la obtención del certificado deberá existir una petición de la sociedad acompañada de los siguientes documentos:

  • Escritura pública.
  • Proyecto e informe administradores.
  • Informe experto.
  • Opinión de los trabajadores, si se ha recibido.
  • Observaciones de socios, acreedores y trabajadores.
  • Situación financiera si se ha emitido.
  • Aprobación de los socios afectados por aumento de sus obligaciones.
  • Certificados de estar al corriente de toda obligación tributaria y de la SS.

 — En la solicitud además deberá constar:

  • El número de trabajadores.
  • Existencia de filiales y dónde.
  • Cumplimiento de obligaciones a organismos públicos.
  • Inicio, en su caso, de los procedimientos de especificación de la participación de los trabajadores.
  • Lo relativo a la determinación de los derechos de participación de los trabajadores.

Debe entenderse que no será obligatorio presentar todos esos documentos de forma independiente, pues algunos de ellos deberán formar parte de la escritura que se otorgue y si forman parte de ella, no parece lógico que se duplique su presentación.

— Todo ello se puede presentar electrónicamente en el RM y el registrador emitirá el certificado en el plazo de tres meses. Si dicho plazo es insuficiente se notificará de ello a la sociedad, indicando los motivos. Es decir, parece que es posible una prolongación o prórroga de dicho plazo, aunque no se indica su duración.

— Una vez calificados todos los documentos se expide le certificado y se notifica a la sociedad. Se hará constar en la hoja de la sociedad. No se especifica el tipo de asiento, pero dada su trascendencia entendemos que será por una inscripción.

— Si aprecia defectos se notifica a la sociedad su resolución y se le dará un plazo para subsanar de 30 días.

— Si no hay subsanación se deniega el certificado y la operación no podrá llevarse a cabo.

No queda claro la forma de actuación del registrador si el plazo de tres meses fuera insuficiente para calificar toda la documentación. Dice que se notificará a la sociedad, pero no indica si el registrador debe señalar un nuevo plazo para la emisión del certificado ni la duración de dicho plazo.

7.2.7.2. Control de legalidad en caso de sospecha de abuso o fraude. Art. 91.

— Sólo excepcionalmente el plazo de tres meses se puede ampliar tres meses más si a consecuencia de la documentación e información presentadas el “Registrador Mercantil tuviera sospechas fundadas de que la operación sometida se realiza con fines abusivos o fraudulentos, que tengan por objeto o produzcan el efecto de eludir el Derecho de la Unión o el Derecho español, o sirva a fines delictivos”.

— En estos casos el registrador puede:

  • Requerir información adicional con todos los detalles relativos a la sociedad y a la operación.
  • Solicitar al organismo o entidad pública competente en el ámbito tributario, económico, social o penal otra información sobre cumplimiento de sus obligaciones.
  • Solicitar información al Estado de destino.

El registrador valorará toda la información disponible pudiendo acudir incluso a un experto independiente a cargo de la sociedad.

— Si al registrador, por la complejidad de la operación, no puede cumplir dichos plazos, lo comunica a la sociedad notificando los motivos del retraso. Es decir, una nueva prórroga o prolongación del plazo.

— Si de la valoración resulta de manera clara que la operación no puede llevarse a cabo el registrador la denegará informando de sus motivos.

También queda en el aire la prórroga posible de este nuevo plazo de tres meses, que ya son en total seis. Ni se dice el plazo de esa prórroga ni cuantas veces se podría prorrogar dicho plazo. No cabe duda de que la modificación transfronteriza se puede eternizar en el tiempo, salvo que el RRM, si se modifica, aclare este punto.

Estos aspectos relativos al certificado previo a la modificación estructural son los que experimentan una mayor modificación en relación a la anterior regulación de las fusiones transfronterizas: en la Ley de 2009 era también necesario para esa fusión un certificado previo de control de legalidad, por parte del registrador Mercantil, pero aparte de exigir menos requisitos para su expedición, en cuanto al plazo de su emisión no se decía nada, por lo que se aplicarían las reglas generales del plazo de calificación de 15 días y además el art. 64 que era el que regulaba el certificado previo añadía que ese certificado se entregará sin demora a la sociedad.

Para la interpretación de estos plazos, tanto el normal de tres meses como del ampliado, creemos que se debe acudir a su origen es decir a la regulación contenida en la Directiva de Movilidad.

En su artículo 86 quaterdecies dice que “los Estados miembros velarán por que el control (de legalidad) se efectúe en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de los documentos e información relativos a la aprobación de la transformación transfronteriza por la junta general de la sociedad”. Y en caso de sospecha de abuso o fraude dice que “podrá ampliarse el plazo de tres meses (…) por un máximo de tres meses más.

No obstante, el artículo, al igual que hace la Ley española, permite que, si debido a la complejidad de la operación transfronteriza, no es posible realizar la valoración en los plazos establecidos de 3 meses más otros 3 meses, en su caso, se deben notificar “al solicitante los motivos de cualquier retraso antes del vencimiento de dichos plazos”.

Por consiguiente, la transposición que hace la legislación española en este punto de los plazos de emisión del certificado aprobatorio, son prácticamente idénticos a los de la Directiva.

Nada que objetar por tanto al sistema establecido, pero creemos que sin infringir la Directiva pudieran haberse acortado los plazos establecidos en ella. Ahora bien, en caso de sospecha lo que puede ocurrir y de hecho ocurrirá es que, si el registrador solicita informaciones adicionales o incluso un informe de experto, y esos informes se retrasan, es evidente que el registrador no podrá emitir su certificado en el plazo prescrito, incluso resultar insuficiente el plazo establecido.

De todas formas, entendemos, que salvo en el caso de petición de informes de terceros cuya emisión escapa del control registral, es de esperar que el buen sentido de los registradores haga que en ningún supuesto por complejo que sea se agoten los plazos de la Ley y que también en ningún caso sean prorrogados los mismos.

En todo caso es este de los plazos uno de los puntos que más críticas ha suscitado hasta ahora la regulación de las modificaciones transfronterizas, pues si el asunto es complejo o existe sospecha, basta la sospecha, de abuso o fraude, la operación puede dilatarse tanto en el tiempo que cuando pueda hacerse quizás hayan cambiado las condiciones económicas que aconsejaron hacerla. Por todo ello parece necesario entender que la utilización del segundo plazo de tres meses o su prolongación sin plazo, deberán estar debidamente fundamentadas en datos objetivos, pues en otro caso si el retraso se pudiera calificar de no fundamentado se podrá incurrir en responsabilidad por los posibles perjuicios que el retraso ocasione.

7.2.7.3. Recursos y vigencia del certificado previo. Art. 92.

— Como especialidad la denegación del certificado previo agota la vía administrativa y puede ser recurrida por la sociedad ante el Juzgado de lo Mercantil en el plazo de dos meses. Es decir, no es posible recurso ante la DGSJFP.

— El certificado tiene su duración limitada a seis meses prorrogables por causa justificada por seis meses más. Claro que si se interpone recurso debe entenderse que su prórroga debe ser hasta la finalización del mismo.

7.2.7.4. Transmisión del certificado previo. Art. 93.

— Por medio del sistema de interconexión de registros, el certificado será compartido por la autoridad competente del Estado de destino. En estos casos el acceso al certificado por dicha autoridad y por los demás registros será gratuito. Aclaración creemos que innecesaria.

— El certificado también estará a disposición del público por el sistema de interconexión de registros.

También entendemos que deberá entregarse al solicitante “sin demora” como decía la ley derogada.

7.2.7.5. Control de la legalidad de la operación cuando España sea el Estado de destino. Art. 94.

— Cuando España sea el país de destino, todo el proceso, en los términos que ahora veremos, deberá ser objeto de calificación por el registrador competente. Pero existe un límite en esa calificación pues lo calificable es solamente la realización de la modificación estructural, la constitución de la nueva sociedad o sociedades o de las modificaciones de la sociedad absorbente y las disposiciones sobre la participación de los trabajadores.

— Las sociedades afectadas deberán presentar:

  • El certificado.
  • El proyecto de modificación estructural aprobado por la Junta, en su caso.
  • Información, en su caso, sobre las medidas adoptadas en relación con la participación de los trabajadores.

— Todo se puede presentar electrónicamente sin presencia física ante el registrador.

— El certificado emitido por el país de origen, en cuanto al cumplimiento de los trámites y procedimientos, no está sujeto a calificación por el registrador.

Por reciprocidad el certificado emitido por el registrador español tampoco deberá estar sujeto a calificación en el país de destino.

7.2.7.6. Registro e inscripción de la operación. Art. 95.

— Una vez practicada la inscripción, en la que se hace constar su fecha, el motivo de la inscripción y los datos de la sociedad en origen, el Registrador los notifica al registro del Estado o Estados de origen, a través del sistema de interconexión de registros.

— Si España es el Estado de origen se hará constar en el Registro la fecha de cancelación o modificación de sus asientos y la causa. También se hacen constar los datos de la sociedad en el registro de destino.

— La cancelación de los asientos procede en los siguientes casos:

  • en el caso de transformación o fusión, inmediatamente después de la recepción de la notificación por el registro del Estado de destino o de la propia sociedad resultante de la fusión, de que la transformación o la fusión han surtido efecto; o
  • en el caso de escisión total, inmediatamente después de la recepción de la notificación de que se ha registrado la sociedad o sociedades beneficiarias.

— Una vez practicadas las inscripciones se aplican las normas publicitarias por medio del sistema de interconexión de registros.

Si el certificado previo se transmite por medio del sistema de interconexión de registros, no se entiende muy bien como estas comunicaciones para la cancelación de asientos no siguen el mismo sistema y se dispone que es el registro de destino o la sociedad la que deben hacer la comunicación correspondiente.

7.3. Disposiciones especiales.
7.3.1. De las transformaciones transfronterizas. Su concepto. Art. 96.

Son aquellas en que una sociedad española, sin ser disuelta ni liquidada, se convierte en una sociedad de capital del Estado miembro de destino, o traslada, al menos, su domicilio a otro Estado miembro y viceversa. Lo fundamental es que conserve su personalidad jurídica.

Aquí como vemos es donde se regula lo que antes se llamaba traslado internacional del domicilio y era una de las modificaciones estructurales reguladas en la Ley de 2009. Hoy su régimen se unifica con el de la transformación stricto sensu. Por tanto, el solo cambio de domicilio de un Estado a otro se considera transformación y se sujeta a sus normas.

7.3.2. Ley aplicable y formalidades. Art.97.

— Los procedimientos y formalidades para obtener el certificado previo se regirán por el Derecho del Estado miembro de origen.

— Los procedimientos y formalidades tras la recepción de dicho certificado se regirán por el Derecho del Estado miembro de destino.

7.3.3. Proyecto de transformación. Art. 98.

El proyecto, aparte de las menciones comunes, deberá contener:

  • La forma jurídica, razón social y domicilio social propuestos.
  • La escritura de constitución de la sociedad en el Estado de destino, con estatutos en su caso.
  • Cualquier tipo de incentivo o subvención recibido, en su caso, por la sociedad en España en los últimos cinco años.
7.3.3. Protección de los acreedores. Art. 99.

Como protección adicional tienen la de poder demandar durante dos años a la sociedad ante los tribunales del domicilio social en el Estado de origen.

No obstante, los acuerdos de elección de foro y los convenios arbitrales prevalecen en los casos y términos previstos en sus respectivas regulaciones.

7.3.4. Fecha y efectos de la transformación. Art. 100.
  • Surte efectos a partir de la inscripción. Si el estado de destino es otro se estará a lo dispuesto en su legislación.
  • Todo su patrimonio, activo y pasivo pasa a serlo de la sociedad transformada.
  • Los socios de la sociedad siguen siendo socios a menos que hayan enajenado sus acciones o participaciones.
  • Se mantienen los contratos de trabajo.

Por lo que respecta a la transformación por cambio de domicilio en la Ley de 2009, esta estaba prohibida a las sociedades en liquidación y a las sociedades en concurso. En cambio, hoy les será aplicable el art. 3, incluido en las disposiciones generales, y por tanto dichas limitaciones quedan eliminadas pues las sociedades en liquidación podrán realizar una modificación estructural siempre que no haya comenzado la distribución de su patrimonio entre los socios y lo mismo las sociedades en concurso, salvo que se encuentren en liquidación concursal, aplicándose la Ley concursal. En este tipo especial de transformación desaparecen los anteriores derechos de separación de los socios y de oposición de los acreedores. Hoy día estos derechos serán los generales de todas las transformaciones.

7.4. De las fusiones.
7.4.1. Condiciones relativas a las fusiones. Art. 101.

Son las siguientes:

— Deberán cumplirse las normas de la legislación a que estén sujetas, en especial las relativas a los trabajadores.

— El hecho de que uno, al menos, de los Estados afectados permita que la compensación en efectivo, en el tipo de canje superior al 10%, del valor nominal o contable, no es obstáculo para la realización de una fusión.

— Las normas limitativas por razones de interés público impuestas por el Gobierno, también son aplicables a las fusiones transfronterizas.

7.4.2. Proyecto común de fusión. Art. 102.

— Las sociedades que se fusionen redactarán un proyecto común de fusión con los requisitos de las fusiones internas.

7.4.3. Informe de experto independiente. Art. 103.

— Siempre será necesario salvo acuerdo en junta universal y por unanimidad.

Dudamos que, si las sociedades resultantes de la fusión son anónimas o comanditarias por acciones y se trata de sociedades de Estados miembros de la UE, se pueda prescindir del informe de experto en lo relativo a la valoración del patrimonio no dinerario.

— Para evitar que cada sociedad designa su experto se permite que previa autorización judicial o administrativa uno o dos expertos puedan elaborar un único informe para todas las sociedades. Requiere petición de las sociedades afectadas. En nuestro caso la autoridad será el registrador Mercantil.

7.4.4. Protección de los socios en la relación de canje. Art. 104.

— Los socios de las sociedades españolas que no hayan ejercitado su derecho a enajenar sus cuotas sociales, podrán impugnar la relación de canje y reclamar un pago en efectivo, con arreglo a las normas de las fusiones internas.

— Por ello se actuará conforme dispone artículo 12 y en consecuencia parece que la impugnación del canje no impide la inscripción de la fusión.

En la legislación de 2009 los socios, si la resultante tenía su domicilio en otro Estado miembro, tenían derecho de separación.

7.4.5. Pluralidad de sociedades españolas participantes. Art. 105.

— En estos casos la legalidad del procedimiento de fusión se realizará por el Registrador Mercantil del domicilio de la sociedad resultante de la fusión, si es española. No obstante, será necesario que por parte del registrador de la sociedad que se extingue se emita un certificado de inexistencia de obstáculos registrales para la fusión.

7.4.6. Fecha y efectos de la fusión. Art. 106.

— En España a partir de la inscripción y en otros casos se estará a la respectiva legislación.

— Se producen los efectos normales de toda fusión.

— Si la legislación de alguno de los Estados miembros impone trámites especiales para que la transmisión de determinados bienes, derechos y obligaciones sea oponible a terceros, dichos trámites se aplicarán y serán cumplidos por la sociedad resultante de la fusión.

7.5. De las escisiones con creación de nuevas sociedades.
7.5.1. Ley aplicable y formalidades. Art. 107.

— La ley aplicable para la obtención del certificado previo será la del Estado miembro de la sociedad escindida.

— Pero la ley aplicable tras la recepción del certificado previo de conformidad, se regirá por el Derecho de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias.

7.5.2. Proyecto de escisión. Art. 108.

— El proyecto contendrá las menciones generales más las previstas específicamente para las escisiones internas.

7.5.3. Protección de los socios en la relación de canje. Art. 109.

— Los socios de la sociedad española escindida que no enajenen sus cuotas sociales pueden impugnar la relación de canje y reclamar un pago en efectivo.

— Para ello se aplican las normas de las operaciones internas. Por tanto, la impugnación tampoco suspenderá la inscripción en caso de que el competente sea el RM español.

7.5.4. Protección de los acreedores en las escisiones. Art. 110.

La responsabilidad legal de las sociedades participantes frente a los acreedores de la sociedad escindida, se regirá por la ley personal de esa sociedad.

7.5.5. Fecha y efectos de la escisión. Art. 111.

— Si la escindida es española la escisión surte efecto desde la inscripción, previa notificación del Registro de la beneficiaria, por el sistema de interconexión, de que la beneficiaria se ha inscrito. Una vez inscrita se notifica al registro o registros de las sociedades beneficiarias. Si la sociedad escindida se extinguiera como consecuencia de la escisión, se cancelarán sus asientos registrales.

— Cuando la escindida no sea española, se estará a la legislación de su Estado.

— Los efectos de la escisión total son los propios de estas operaciones, es decir la transmisión del patrimonio a las beneficiarias, la conversión de los socios en socios de las beneficiarias y por supuesto la transmisión de los contratos de trabajo.

— Los efectos de la escisión parcial también son los propios de esta modificación estructural y lo mismo puede decirse de la escisión por segregación.

— Si la legislación de un Estado impone trámites especiales para que la transmisión del patrimonio sea oponible a terceros, “dichos trámites se aplicarán y serán cumplidos por las sociedades escindida o beneficiaria según corresponda”.

7.6. De las escisiones con sociedades existentes.
7.6.1. Escisión con sociedades beneficiarias ya existentes: regla general. Art. 112.

— Tiene las siguientes especialidades:

  • Proyecto común de escisión, que deberá ser aprobado por todas las sociedades.
  • Si la beneficiaria es española, también se requerirá informe de sus administradores e informe pericial independiente.
  • La protección de socios en la relación de canje y protección de acreedores serán también aplicables a los socios y acreedores de la sociedad beneficiaria española.
  • No son aplicables las reglas sobre simplificación de requisitos en la segregación.

— La responsabilidad legal de las sociedades participantes frente a los acreedores de la escindida se regirá por su ley personal.

7.6.2. Control de legalidad cuando España sea el Estado de destino. Art. 113.

— El Registrador Mercantil calificará todo el proceso.

— Si el certificado previo no está previsto en la legislación de la escindida con beneficiarias preexistentes, el certificado previo se podrá sustituir por un certificado que acredite la legalidad de la operación.

7.7. De las cesiones globales de activo y pasivo.
7.7.1. Concepto. Art. 114.

— Su concepto es el mismo que en la cesión global interna.

— Si la cesión global se hiciera a una cesionaria persona física, se estará a su ley personal.

7.7.2. Ley aplicable. Art. 115.

— La cesión global solo será posible cuando esté admitida por las leyes personales de la cedente y cesionarias.

— Las leyes propias de la cedente y cesionaria regirán la operación en lo que a cada una de las sociedades afecte.

7.7.3. Proyecto de cesión global. Art. 116.

— Es necesario un proyecto común de cesión por todas las sociedades participantes, aprobado por cada una de ellas, con las menciones requeridas para las cesiones internas, con mención especial para los derechos de los trabajadores en las cesionarias.

7.7.4. Protección de los socios. Art. 117.

— A las sociedades españolas no les serán aplicables las normas sobre enajenación de acciones o participaciones como medio de protección de los socios.

7.7.5. Protección de los acreedores. Art. 118.

— La responsabilidad legal de todas las sociedades participantes frente a los acreedores de la sociedad cedente se rige por su ley personal.

7.7.6. Certificado previo y control de legalidad. Art. 119.

— Si la cedente es española es necesario el certificado previo del RM previsto para las escisiones.

7.7.7. Fecha y efectos de la cesión global. Art. 120.

— Si la cedente es española la cesión surtirá efecto con la inscripción en el RM. Se notifica a los registros de las cesionarias.

— Cuando la cedente no sea española, la operación surtirá efecto según su legislación.

— Los efectos son los normales de toda cesión global, incluyendo los relativos a los contratos de trabajo.

— Si la contraprestación la reciben los socios y la sociedad es española, se extinguirá la sociedad.

— Finalmente se incluye la norma sobre requisitos especiales para que la transmisión de bienes sujetas a reglas especiales surta efectos frente a terceros.

8. De las modificaciones estructurales transfronterizas extraeuropeas. Artículos 121 a 126.
8.1. Disposiciones generales.
8.1.1. Modificaciones estructurales incluidas. Art. 121

— Se aplica a las modificaciones estructurales con destino en un Estado no perteneciente al EEE y viceversa. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales vigentes en España.

8.1.2. Régimen general. Art. 122.

A las sociedades españolas se les aplican las normas de las modificaciones estructurales intraeuropeas.

8.1.3. Certificado previo a la transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo. Art. 123.

— Es exigible a las sociedades españolas participantes en la modificación estructural de que se trate, en los mismos términos que para una modificación intraeuropea.

— El certificado previo se podrá adaptar para dar cumplimiento a requisitos exigibles por el derecho del Estado de destino.

— La transmisión entre autoridades o registros del certificado previo se regirá por la legislación general, ajustándose a las prácticas de cooperación registral internacional entre los Estados.

8.1.4. Control de legalidad cuando España sea el Estado de destino. Art. 124.

— El registrador mercantil es el controlador o calificante de la operación.

— El certificado previo extranjero, fuera del EEE, se puede sustituir por una certificación del Registrador o autoridad que acredite la legalidad de la operación.

— Las notificaciones entre registros se regirán por la legislación general y se ajustarán a las prácticas de cooperación registral internacional entre Estados.

8.2. Disposiciones especiales.
8.2.1. Transformación. Art. 125.

— Sólo es posible la transformación si el Estado de destino permite el mantenimiento de la personalidad jurídica de la sociedad.

— Si el Estado de destino es España, la ley del país de origen debe permitir el mantenimiento de la personalidad jurídica.

— La sociedad deberá cumplir con lo exigido por la ley española para la constitución del tipo societario de que se trate.

— Con informe de experto debe justificar que su patrimonio neto cubre la cifra de capital social.

Parece que esta norma es aplicable sea cual sea el tipo social de la sociedad transformada que haya de quedar domiciliada en España.  

8.2.2. Cesión global de activo y pasivo. Art. 126.

La cesión global de activo y pasivo se regirá por las mismas reglas aplicables a las cesiones globales de activo y pasivo intraeuropeas.

9. Disposiciones Adicionales aplicables a las modificaciones estructurales.
9.1. Disposición adicional primera.

En ella se indica que lo previsto en el nuevo régimen de modificaciones estructurales, se entiende sin perjuicio de los derechos de información y consulta de los trabajadores previstos en la legislación laboral; añadiendo que en el supuesto de que las modificaciones estructurales comporten un cambio en la titularidad de la empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, serán de aplicación las previsiones recogidas en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Es una DA prácticamente innecesaria pues a lo largo de la nueva Ley siempre predomina la idea de protección de los trabajadores en todas las modalidades de modificación estructural. Pero pese a ello la DA viene a recalcar una vez más la necesaria protección y derecho de información de los trabajadores.

9.2. Disposición adicional segunda.

 Viene a establecer que la transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo de las sociedades colectivas no inscritas y, en general, de las sociedades irregulares, requerirán su previa inscripción registral.

9.3. Disposición adicional tercera.

 Regula el régimen aplicable a las operaciones de transformación, fusión, escisión y cesión global o parcial de activos y pasivos entre entidades de crédito y entre entidades aseguradoras.

Viene a establecer que las operaciones de fusión entre entidades de crédito de la misma naturaleza, y las de escisión y cesión global de activos y pasivos entre entidades de crédito de idéntica o distinta naturaleza se regirán se rigen por la LMESM sin perjuicio de lo previsto en la legislación específica aplicable a estas entidades.

Lo mismo para las entidades aseguradores incluyendo la transformación y las cesiones de cartera.

Ahora bien, al traspaso por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una entidad de crédito, que formen una unidad económica, a otra entidad de crédito a cambio de una contraprestación que no consista en acciones, participaciones o cuotas de la entidad cesionaria, se le aplicará el régimen de la cesión global de activos y pasivos, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica.

10. Disposición transitoria y disposición derogatoria.

De la DT ya tratamos al inicio de este estudio y sobre la disposición derogatoria, se cita como expresamente derogada la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

JAGV.

 

ENLACES.
Parte primera
Parte segunda
Parte tercera.
Parte cuarta.

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Nueva Ley de Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles (2). Transformación. José Ángel García-Valdecasas.

NUEVA LEY DE MODIFICACIONES ESTRUCTURALES DE SOCIEDADES MERCANTILES. PARTE 2.

José Ángel García-Valdecasas, Registrador

5. De las modificaciones estructurales en concreto.
5.1. De la transformación por cambio de tipo social. Art. 17 al 32.
5.1.2. Concepto y supuestos de posible transformación.

— Idénticos a los de la legislación derogada.

— Igual trato recibe la transformación de sociedades anónimas en sociedades anónimas europeas y viceversa.  

5.1.3. El proyecto y el informe de la transformación.

La regulación del proyecto y del informe son completamente nuevos. No existía en la legislación de 2009, aunque sí eran documentos, junto con otros, para poner a disposición de los socios antes de la convocatoria de la junta.

5.1.3.1 Proyecto de transformación.

— Aparte de las menciones comunes contendrá los datos de inscripción, el proyecto de escritura o estatutos, y el ofrecimiento de garantía a los acreedores, salvo esto último en transformaciones internas.

— Se deben acompañar estos documentos:

  • balance de la sociedad cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha prevista para la reunión;
  • un informe sobre las modificaciones patrimoniales posteriores al balance;
  • un informe del auditor si la sociedad está obligada, y,
  • certificación de estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social (SS).

El último requisito que va a ser también exigible en las demás modificaciones internas es total novedad y puede plantear dificultades. Lo trataremos aquí y lo que digamos será aplicable a todas ellas.

Con relación a la exigencia de estar al corriente en el pago de tributos y con la SS, debemos hacernos algunas preguntas:

  • ¿quiere decir la Ley que si no se está al corriente en esas obligaciones la modificación estructural no podrá realizarse?
  • ¿quiere decir que antes de redactar el proyecto hay que ponerse al corriente en el pago de esas obligaciones?
  • ¿quiere decir que se aplica a toda clase de tributos?

Si contestamos de forma positiva a esas tres cuestiones, la pretendida simplificación de trámites de las modificaciones estructurales no lo es tanto pues con esta exigencia la modificación estructural se complica enormemente.

En la mayoría de los casos se recurre a una modificación estructural por estar alguna de las sociedades implicadas en ese proceso en una situación de debilidad económica y pretender con la modificación propuesta mejorar la estructura patrimonial de la sociedad o en el caso de transformaciones minimizar sus costes de funcionamiento y en definitiva salvar o hacer más productiva o eficiente la empresa. Por ello este novedoso requisito criticado ya por la doctrina complicará de forma innecesaria la modificación estructural de que se trate.

Serán necesario como mínimo cuatro certificados: de la AEAT, de la hacienda autonómica, de la hacienda provincial y de la hacienda municipal. En alguna de ellas puede que existan deudas no prescritas, o incluso pendientes de recursos judiciales, que habrá que abonar para redactar y acompañar el certificado pertinente al proyecto y eso sin contar con el posible retraso que provocará en la operación pues algunos de esos certificados quizás no sea posible obtenerlos “on line”.

En todo caso se va a crear un acreedor privilegiado que quedará al margen y fuera de la protección que la Ley brinda al resto de los acreedores.

La norma puede tener su origen en la Directiva de Movilidad, pero esta es sólo aplicable a las modificaciones estructurales transfronterizas y tiene todo su sentido pues en ellas la sociedad deja de estar sujeta al derecho nacional y traslada su sede fuera del mismo. Efectivamente en los parágrafos 51 y 52 de la motivación de dicha Directiva se viene  a decir que “cualquier operación transfronteriza debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales relacionadas con la actividad de una sociedad antes de esa operación” y que “el Derecho nacional también debe aplicarse a las cuestiones ajenas al ámbito de aplicación de la presente Directiva, como los impuestos o la seguridad social”. Parece que el legislador español ha tomado en consideración estas indicaciones y las ha aplicado a las modificaciones internas, sin tener en cuenta que es en las transfronterizas, en donde la sociedad sale del ámbito de aplicación del derecho interno, cuando pueden ser realmente necesarias y por ello se citan en el Preámbulo de la Directiva.

Curiosamente sin embargo cuando se regulan las modificaciones transfronterizas, aparte de la declaración general de que los derechos de los acreedores se entienden sin perjuicio del régimen propio de las  obligaciones pecuniarias o no pecuniarias que se tengan con las administraciones públicas, al regular el contenido de los distintos proyectos al de transformación parece que no le es aplicable el requisito que examinamos pues dice que su contenido será el regulado en las disposiciones comunes. Sólo en el caso de la fusión, escisión y cesión global de activo y pasivo se dice expresamente que sus proyectos contendrán las mismas menciones que los proyectos de dichas operaciones en el derecho interno. Es llamativo que no sea exigible, en una interpretación literal, a la transformación que consista en un traslado de domicilio al extranjero, que es cuando la sociedad, si cumple todos los demás requisitos y se inscribe en el Registro extranjero, las AAPP pueden tener grandes dificultades para el cobro de sus deudas pendientes.

Por todo ello lo que a mí me llama verdaderamente la atención es que ese requisito no se haya impuesto como uno de los requisitos comunes del proyecto de toda modificación estructural, pues como vemos para el legislador comunitario sí es un requisito importante y de él lo ha importado el legislador español para complicar y dificultar las modificaciones estructurales internas.

Por consiguiente, si antes de llevar a cabo una modificación estructural la sociedad o sociedades participantes deben ponerse al corriente en esas obligaciones, mucho nos tememos que muchas modificaciones no podrán llevarse a cabo o sufrirán un considerable retraso. En definitiva, pensamos que se trata de un privilegio excesivo a favor de las AAPP y a la SS como acreedores de la sociedad.

En línea con lo anterior también nos podemos preguntar:

  • ¿sería suficiente garantizar esas deudas? ¿y si ya están garantizadas en virtud de recurso, aplazamiento o fraccionamiento?
  • ¿sería posible que tanto las AAPP acreedoras como la SS consintieran en la realización de la modificación estructural pese a las deudas de la sociedad?

Son cuestiones importantes y trascendentes que requieren una rápida solución reglamentaria dada la entrada en vigor de la Ley.

5.1.3.2 Informe del órgano de administración.

—También deberá contener las menciones comunes. Aparte de ello los administradores deben informar a la junta de cualquier modificación importante del activo o del pasivo acaecida entre la fecha del informe justificativo de la transformación y del balance puestos a disposición de los socios y la fecha de la reunión de la junta.

— No será precisa la puesta a disposición o envío del informe si el acuerdo es por junta universal y unanimidad.

Por tanto, parece que el informe es preciso, aunque no haya que enviarlo a los socios. Sin embargo, de las normas comunes (cfr. art. 9) parece que del informe puede prescindirse totalmente, incluso en su parte relativa a los trabajadores pues así resulta del artículo 5.8. Realmente si todos los socios toman el acuerdo de transformación la existencia o no de un informe les será indiferente.

5.1.4. Informe de experto independiente.

— El informe de experto independiente solo será necesario en los casos de transformación en sociedad anónima o sociedad comanditaria por acciones y tendrá como único objeto la valoración de las aportaciones no dinerarias.

5.1.5. Del acuerdo de transformación y protección de los socios.

— Sus requisitos son los propios de la sociedad que se transforma. Requiere la aprobación el balance y de sus modificaciones, si existen.

5.1.6. Protección de los socios.

— La protección establecida en las normas comunes: derecho a enajenar sus acciones con pago en efectivo. Es un cambio trascendental en relación con la legislación anterior en la que lo que existía era derecho de separación, que según jurisprudencia del TS sólo era efectivo cuando se abonaba su importe al socio separado (STS 15 de enero de 2021).

El artículo 24 nos dice que la enajenación se hará a la sociedad o a los socios o terceros que esta proponga. Se trata en definitiva de que el socio pone sus acciones o participaciones a disposición de la sociedad, siempre que haya votado en contra o sean titulares de acciones o participaciones sin voto. Es similar al derecho de separación, produciendo sus efectos con la notificación del socio a la sociedad. Para la valoración de su cuota en la sociedad, si no está conforme con lo ofertado, deberá recurrir al Juzgado de lo Mercantil sin que el ejercicio de este derecho pueda paralizar la inscripción.

— Si la transformación es en una sociedad personalista con responsabilidad personal de los socios, los que no voten a favor del acuerdo quedarán automáticamente separados de la sociedad. Se pueden adherir al acuerdo en el plazo de un mes si asisten a la junta, o en el mismo plazo desde la comunicación que se les haga. Es decir, existe un derecho de arrepentimiento a favor de los socios asistentes o no a la Junta. Aunque se dice que la separación es automática, en realidad habrá que esperar al transcurso del plazo del mes para que se haga efectiva. Dado el automatismo de la separación dejarán de ser socios en ese momento. La valoración de sus acciones o participaciones se hará conforme a las normas comunes.

5.1.7. Subsistencia de las obligaciones de los socios.

— El principio general es el de subsistencia de sus obligaciones.

— Si la transformación es en sociedad que exige el desembolso íntegro el capital, previamente se deben desembolsar los dividendos pasivos pendientes, o a una reducción del capital…

5.1.8. Participación de los socios en la sociedad transformada.

— No hay modificación, salvo acuerdo de todos los socios.

— Hay una regla especial para los socios de industria.

5.1.9. Sociedades que tuvieran emitidas obligaciones u otros valores.

— Misma regla que existía anteriormente. Amortización o conversión, si el nuevo tipo social no las permite.

5.1.10. Titulares de derechos especiales.

— Idéntica regla a la existente anteriormente: se pueden oponer.

La oposición será en el plazo de un mes desde la publicación: al ser el artículo una copia del anterior artículo habla de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o del envío de la comunicación individual por escrito, sin tener en cuenta que el régimen de la publicación del acuerdo en la nueva Ley es distinto pues según el artículo 10 el acuerdo será publicado en  el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en la página web de la sociedad o, a falta de ella, en uno de los diarios de mayor difusión. Estas publicaciones se pueden sustituir por una comunicación individual por escrito o vía electrónica por un procedimiento que asegure la recepción de aquél en la dirección que figure en la documentación de la sociedad. No creemos que se modifique el sistema de publicación del acuerdo de transformación cuando haya titulares de derechos especiales, sino que se trata de otro lapsus el legislador motivado por el copia y pega, y por no tener en cuenta sus propias normas comunes. De todas formas, no creemos que haya grandes problemas pues esos titulares son muy raros en las sociedades de capital.

5.1.11. Modificaciones adicionales a la transformación.

— Al igual que antes la transformación se puede acompañar de cualquier otro acuerdo: este se rige por las normas del nuevo tipo social.

5.1.12. De la formalización y de la inscripción de la transformación.
5.1.12.1. Escritura pública de transformación.

— Como antes la escritura será otorgada por la sociedad y por todos los socios que pasen a responder personalmente de las deudas sociales.

— Exige que consten en la escritura los socios separados automáticamente y la relación de los socios que quedan en la sociedad.

— Aunque no se dice expresamente, en la escritura también deberán hacerse constar los socios, que, en su caso, hayan enajenado sus cuotas sociales. No se aprecia razón alguna para no relacionarlos, pues como hemos dicho en la práctica su derecho de enajenación va a funcionar como un derecho de separación “light”. No obstante, la Ley no lo exige y si no se relacionan no parece que se pueda rechazar la inscripción de la transformación.

5.1.12.2. Eficacia de la transformación.

— Con la inscripción en el RM.

Como vemos se suprime la anterior norma relativa a que la transformación podía impugnarse en el plazo de tres meses (cfr. Art. 20 Ley 2009). Ahora se le aplicará le regla general de no nulidad una vez inscrita.

5.1.13. Responsabilidad de los socios por las deudas sociales y protección de acreedores.

— Se dan las mismas reglas que antes, relativas a socios que asuman responsabilidad personal en la sociedad transformada, o que la tuvieran con anterioridad. Dice que la responsabilidad prescribirá a los 5 años de la publicación en el BORME: plantea el mismo problema visto anteriormente y por la misma causa.

— Se especifica que en las transformaciones internas no serán aplicables las disposiciones comunes sobre protección de acreedores.

Continuará…

 

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Nueva Ley de Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles

NUEVA LEY DE MODIFICACIONES ESTRUCTURALES DE SOCIEDADES MERCANTILES.

José Ángel García-Valdecasas, Registrador

 

Nota previa: Dada la extensión de la Ley y las muchas novedades que contiene su resumen-extracto y eventuales observaciones las iremos haciendo en sucesivas entregas. Entendemos que así se facilita su lectura y las posibles observaciones que deseen hacerse.

1. Introducción.

La Directiva (UE) 2019/2121 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, también conocida como Directiva de Movilidad, se ocupa de la regulación de las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas.

Para su transposición, cuyo plazo terminaba el 31 de enero de 2023, el legislador tenía dos opciones: limitarse a regular lo estrictamente necesario para la transposición de la Directiva, lo que hubiera afectado a algunos preceptos de la anterior Ley 3/2009 y sobre todo a la regulación del traslado internacional del domicilio y las fusiones transfronterizas, o bien hacer una regulación totalmente nueva de las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

El legislador ha optado por esta segunda solución y así en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, deroga de forma expresa la anterior Ley sobre esta materia, la Ley 3/2009, y aprueba una nueva Ley que contiene una regulación global de todas las modificaciones estructurales, es decir la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo, y ello tanto en su ámbito interno, como intracomunitario o en relación a terceros países.

Su estructura se hace en cuatro títulos que se ocupan respectivamente de disposiciones preliminares relativas a las limitaciones y exclusiones aplicables a las distintas operaciones de modificación estructural reguladas, un título primero que regula de forma novedosa las disposiciones comunes aplicables a todas las modificaciones estructurales, sin distinción de que sean operaciones internas o transfronterizas, un título II, que contiene las normas específicas para cada una de las modificaciones estructurales con armonización de su régimen al de las modificaciones estructurales transfronterizas y en algunas ocasiones con cambio de su denominación y con dos tipos de fusiones simplificadas. Por su parte, las modificaciones estructurales transfronterizas se abordan en el título III, relativo a las intraeuropeas, es decir dentro del EEE, y en el título IV a las extraeuropeas, justificando esta última regulación por el elevado número de operaciones que se dan en este ámbito.

La nueva Ley contiene importantes novedades, no solo en las modificaciones estructurales transfrontrerizas, sino también en las modificaciones internas cambiando sustancialmente el régimen de la protección de socios y acreedores y añadiendo a la modificación interna algún otro requisito no suficientemente justificado.

Es de destacar el gran protagonismo que el Registro Mercantil tiene respecto de todas estas operaciones y en especial por su novedad en las transfronterizas. Así citamos el certificado previo del Registro de control de la legalidad o la posibilidad de que, en caso de sospecha de abuso o fraude, pueda “requerir al organismo o entidad pública que corresponda la información adicional que considere necesaria, en particular sobre el estado de cumplimiento por la sociedad de sus obligaciones” en cualesquiera de las áreas de las AAPP con competencia, según la materia de que se trate. En definitiva, como especifica el Preámbulo, de lo que se trata es de garantizar que “la sociedad que efectúa la modificación estructural cumpla sus obligaciones”.

Antes de seguir adelante debemos precisar que la nueva Ley entró en vigor al mes de su publicación en el BOE que tuvo lugar el pasado 29 de junio y por tanto a partir del 29 de julio de 2023 está plenamente operativa. No obstante, la Disposición transitoria primera prevé la aplicación temporal de las nuevas normas “a los proyectos que las sociedades implicadas no hubieran aprobado con anterioridad a dicha fecha”. Parece que hay que entender que se refiere a proyectos formulados y no aprobados por la junta, lo que puede plantear algunos problemas en el caso de que además del proyecto ya se hubieran dado otros pasos necesarios para la modificación estructural, sin aprobación en junta por falta de tiempo material para ello. Es decir que la “vacatio legis” de un mes en algunos casos puede ser insuficiente a los efectos de terminar la modificación estructural antes de la entrada en vigor de la nueva Ley.

A este respecto llama la atención que en la publicación de la legislación consolidada en el BOE se dice que la Ley 3/2009 está derogada con efectos de 30 de junio de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, sin tener en cuenta, al parecer, la “vacatio legis” que contiene de forma expresa el RDleg. Por tanto, en principio y salvo mejor criterio, las modificaciones estructurales cuya aprobación en junta se produzca hasta el 29 de julio podrán completarse conforme a la regulación contenida en la Ley derogada.

Según nuestras noticias en algunos RRMM se ha interpretado que, si el proyecto está formulado por el órgano de administración y depositado en el Registro Mercantil antes del 29 de julio, aunque la aprobación por la junta sea posterior a la fecha de entrada en vigor se aplicaría la Ley 3/2009. Sería una forma de minimizar el impacto de la nueva Ley.

 

2. Nueva Ley de Modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.

La nueva Ley, antes de entrar en el examen de cada una de las modificaciones estructurales en concreto, contiene una serie de disposiciones preliminares y otra serie de disposiciones comunes a todas las modificaciones sean estas internas o internacionales.

 

3. Disposiciones preliminares. Art. 1 a 3.

Tiene profundos cambios respecto de la Ley 3/2009.

El artículo 1 en cuanto al ámbito objetivo se ocupa de las modificaciones estructurales, tanto internas como transfronterizas, consistentes en la transformación, fusión, escisión y cesión global de activo y pasivo.

Vemos que desaparece como modificación estructural el traslado internacional del domicilio que hoy se considera una transformación transfronteriza y además se amplía el ámbito de la ley a todas las modificaciones estructurales transfronterizas.

El ámbito subjetivo sigue siendo el mismo: sociedades mercantiles por su objeto o por su forma.

El artículo 3 es novedad pues se va a ocupar de las “Limitaciones y exclusiones”. Así:

— Las sociedades en liquidación podrán realizar una modificación estructural siempre que no haya comenzado la distribución de su patrimonio entre los socios.

— Las sociedades que se encuentren en concurso de acreedores o sometidas a un plan de reestructuración o, en su caso, a un plan de continuación, podrán proceder a una transformación, fusión, escisión o cesión global. Se aplica la Ley concursal. Para las sometidas a un plan de reestructuración en virtud de la regla del mejor interés de los acreedores de las sociedades sometidas a un plan de reestructuración, la cuota hipotética de liquidación se calculará por referencia a lo que se obtendría en un procedimiento concursal abierto en España.

— No podrán proceder a una transformación transfronteriza sociedades que se encuentren en liquidación concursal.

— La ley no se aplica a las sociedades objeto de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución previstos en el título IV de la Directiva 2014/59 UE.

 

4. Disposiciones comunes. Art. 4 al 16.

Es total novedad en cuanto va a ocuparse de la regulación de las disposiciones comunes a todas las modificaciones estructurales, sean internas o transfronterizas.

Regula lo siguiente.

4.1. Proyecto de modificación estructural.

Su contenido en general es similar al de la ley de 2009, si bien, como datos nuevos debe indicarse lo siguiente:

  • el calendario indicativo de la operación,
  • las implicaciones de la operación para los acreedores y,
  • en su caso, toda garantía personal o real que se les ofrezca,
  • los detalles de la oferta de compensación en efectivo a los socios que dispongan del derecho a enajenar sus acciones, participaciones o, en su caso, cuotas y
  • las consecuencias probables de la operación para el empleo.

Por consiguiente, los anteriores datos deberán constar en todos los proyectos, sea cual sea la modificación estructural que se pretenda, sin perjuicio también de que el proyecto contenga igualmente las indicaciones que exige la Ley para cada modificación estructural en concreto.

4.2. Informe del órgano de administración.

Como novedad el informe deberá tener dos partes, una para socios y otra para trabajadores, e incluso podrán ser dos informes separados.

En cuanto al contenido se hace especial hincapié en las compensaciones en efectivo que según los casos puedan recibir los socios. También es novedad que deben hacer constar los derechos y las vías de recurso a disposición de los socios de conformidad con la propia Ley.

El informe de los socios no será necesario en caso de junta universal y por unanimidad. Son modificaciones simplificadas

En la sección de trabajadores deberá indicarse las consecuencias sobre las relaciones laborales o las condiciones del empleo y su impacto en las filiales.

El informe, junto con el proyecto, si este está disponible, deberá ponerse a disposición de los socios y trabajadores al menos un mes antes de la celebración de la Junta o seis semanas si la modificación es transfronteriza.

 Se insertará en la página web de la sociedad y si esta no existe se remitirá por vía electrónica. Esta última posibilidad puede dar problemas de prueba y supone que la sociedad tiene los e-mail de todos los socios y trabajadores.

Es posible que los trabajadores emitan una opinión haciendo observaciones sobre el informe. En ese caso se notifica a los socios y se une al informe.

No será necesario informe de trabajadores cuando no existan estos o se trate de “una transformación interna”.

4.3. Informe de experto independiente.

Es necesario informe de experto independiente designado por el Registrador Mercantil dirigido a los socios y que estará a su disposición un mes antes de la junta.

Se detalla el contenido del informe.

En el informe dividido en tres partes, deberá constar (i)si es adecuada la compensación en metálico y el tipo de canje, (ii) así como también “la suficiencia del capital aportado”, esto último si la resultante o beneficiara es anónima o comanditaria por acciones y (iii) con carácter facultativo si lo piden los administradores “una valoración sobre la adecuación de las garantías ofrecidas, en su caso, a los acreedores”.

No será necesario informe de experto en caso de junta universal y por unanimidad y cuando así se disponga en el régimen particular de cada modificación estructural.

Pese a lo que aquí dice la Ley si la sociedad resultante de la modificación estructural es anónima o comanditaria por acciones, el informe del experto será en todo caso necesario en cuanto a la “suficiencia del capital aportado”, por aplicación de las reglas generales. Así lo confirmó con la antigua Ley la DGRN. De todas formas, ya se aclara que sólo es necesario cuando resultante o beneficiarias sean anónimas, eliminado las dudas que antes surgía cuando la sociedad originaria era anónima y las resultantes limitadas.

4.4. Publicidad preparatoria del acuerdo.

— Al menos un mes antes de la fecha del acuerdo.

— En la página web de la sociedad o sociedades.

4.5. Contenido de la publicidad.

— El proyecto de modificación.

—Un anuncio que exprese que socios, acreedores y trabajadores, al menos cinco días laborables antes del acuerdo, pueden hacer observaciones al proyecto.

— El informe de experto independiente, cuando proceda. Se puede excluir la información confidencial. Esto último plantear dudas pues no se especifica cuando una información es o no confidencial: creemos que esta posibilidad sólo debe emplearse en casos extremos que puedan afectar a la viabilidad de la sociedad afectada.

— La publicidad debe mantenerse hasta que finalice el plazo para el ejercicio por los acreedores de los derechos que les correspondan.

— El hecho de la inserción en la página web se publicará de forma gratuita en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», con expresión de la página web en que figure y de la fecha de la inserción. Para ello los administradores emitirán una certificación al RM y la publicación se hará dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la última certificación.

— Voluntariamente se puede depositar la información en el RM, salvo que las sociedades carecieran de página web en cuyo caso el depósito es obligatorio y se publica gratuitamente en el Borme. Entendemos que la web debe estar inscrita y que bastará que una sola de las sociedades intervinientes no tenga web para que el depósito sea obligatorio y también debe entenderse que lo que se publica en el Borme es el hecho del depósito no toda la documentación en su caso acompañada.

— La convocatoria de junta no puede hacerse antes de la inserción del anuncio o del depósito. Aquí habla la Ley de depósito en el Borme: lógicamente debe referirse al depósito en el RM y su publicación en el Borme. Es decir, hasta que se publique en el Borme que se ha efectuado el depósito no se podrá convocar la junta general.

— Los documentos se pueden presentar telemáticamente en el RM con la firma electrónica cualificada de quienes los suscriban.

— La publicidad de esa documentación será gratuita por el sistema de interconexión de registros. Dado el volumen que puede tener esa información que incluye el informe del experto independientes, en su caso, pueden existir problemas para su inclusión en el sistema de interconexión. En todo caso será un problema puramente técnico. Si se pide publicidad directa al Registro Mercantil, se aplicarán las normas ordinarias.

— Finalmente los aranceles registrales por la publicidad “no podrán superar la recuperación del coste de la prestación de tales servicios”.

No dice nada esta norma sobre publicidad del informe de los administradores que como sabemos va dirigido a socios y trabajadores y por tanto todos ellos están interesados en conocerlo. Su publicidad se regula en su propio artículo y en la misma forma que la publicidad general, aunque sin la opción de depositarlo en el Registro Mercantil. Su publicidad es vía web o notificación a los interesados que puede ser vía correo electrónico. En nuestra opinión toda la publicidad de los documentos necesarios para la operación de modificación estructural debería utilizar el mismo canal de comunicación.

4.6. Del Acuerdo de modificación estructural y de la validez de la operación. Artículos 8 al 11.
4.6.1. Aprobación por la junta general.

— Como novedad se dice que antes de tomar el acuerdo la Junta General “tomará nota” de los informes y de las observaciones al proyecto.

— Puede quedar pendiente la operación en cuanto a su ejecución de la “ratificación expresa por la propia junta de las disposiciones que regulan la implicación y participación de los trabajadores”. Se trataría de una modificación sujeta a condición suspensiva: como el cumplimiento de la condición depende la propia junta, a la vista de esas disposiciones, no queda claro si habrá que celebrar una nueva junta o bastará un acuerdo expreso en la misma junta sobre esas disposiciones si ya fueran conocidas. También la junta puede guardar silencio sobre la cuestión.

— Para las anónimas se establecen estos quorum mínimos de asistencia a la junta: en 1ª convocatoria 50% del capital; en 2ª convocatoria 25%:

— Y los siguientes quorum de votación: con el 50% o más de asistencia, mayoría absoluta; con el 25% sin llegar al 50%, 2/3 del capital.

— En las sociedades limitadas, quorum reforzado normal de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

— Estos quorum, tanto de asistencia como de votación, se pueden elevar siempre que no superen el noventa por ciento de los derechos de voto que corresponden al capital social presente o representado en la junta general.

Realmente esta última es la única especialidad apreciable en materia de quorum de asistencia y votación: si se quiere reforzar esos quorum en estatutos, límite del 90%. En los casos “normales, en opinión de la generalidad de la doctrina su único límite es la unanimidad o cuasi unanimidad.

Hay también una mínima diferencia pues mientras en el TRLSC para las anónimas se dice que el acuerdo se tomará por mayoría absoluta cuando se supere el cincuenta por ciento, en la LMESM se dice que se tomará por mayoría absoluta cuando la asistencia sea del 50% o más. No sabemos si es un lapsus de redacción o el legislador ha querido aclarar la cuestión por estimar que la redacción de la LSC puede inducir a confusiones.

— Finalmente admite la modificación del proyecto por acuerdo de la junta con las mismas mayorías.

Esta última norma es quizás una de las más dudosas de toda la Ley. Decir sin más que la junta puede acordar la modificación del proyecto, sin añadir en qué términos puede ser modificado supone que toda la publicidad que se ha dado al mismo, incluyendo los informes de los administradores, puede quedar con su contenido sustancialmente modificado, y que socios, acreedores y trabajadores se encuentren con una modificación que no era la diseñada inicialmente.

En este sentido la DGRN en resolución de 3 de octubre de 2013, admitió que una fusión pudiera ser modificada por acuerdo de las juntas de todas las sociedades intervinientes, pero esa fusión no sería inscribible hasta que se hayan publicado o notificado debidamente los cambios a los acreedores. En el supuesto de hecho de esta resolución todos los acuerdos lo eran por unanimidad y junta universal, y quizás por ello se admitió la modificación por la DG, pero cuando se trate de juntas convocadas con socios no asistentes o que voten en contra, no vemos posible la modificación de la fusión por la junta general.

Pudieran ser admisibles esas modificaciones en juntas universales y por unanimidad, pero siempre que entendamos que los trabajadores pueden ser notificados con posterioridad al acuerdo, pues la Ley, en este tipo de juntas, deja a salvo expresamente los derechos de información de los trabajadores. También pudiera ser posible si la modificación del proyecto en nada afecta a los trabajadores, y así resulta del acuerdo y se manifiesta en la Junta. De todas formas, es una norma que puede dar muchos problemas y quebraderos de cabeza a la hora de la inscripción de esas modificaciones que la Ley admite de forma incondicionada.

4.6.2. Especialidades cuando el acuerdo se toma en Junta Universal y por unanimidad.

— No hay que publicar ni depositar los documentos exigidos por la Ley, salvo lo que después veremos, pero deben incorporarse a la escritura.

— No hay que anunciar la posibilidad de formular observaciones.

— No es necesario informe de los administradores dirigido a los socios.

— Sí es necesario el informe de los administradores sobre los efectos en el empleo y no se puede restringir el derecho de información de los trabajadores. Sólo se podrá prescindir de este informe si no existen trabajadores o se trata de una transformación interna. Aunque no dice nada la Ley habrá que entender que al informe de los administradores dirigido a los trabajadores habrá que darle la publicidad previa que exige la Ley. Si ni se le a esa publicidad y esta se hace con al acuerdo ya tomado el derecho de los trabajadores a hacer observaciones al informe queda totalmente diluido.

Este último punto hace que las llamadas modificaciones simplificadas ya no lo sean tanto. Si existen trabajadores, el informe de los administradores siempre va ser preciso, y ese informe deberá publicarse en la web de la sociedad y si esta no existe notificarse debidamente a los trabajadores. Y finalmente, si existen trabajadores, aunque la junta no sea convocada parece que habrá que esperar el mes antes de que la misma se pueda celebrar. De los acreedores no se dice nada pues estos podrán ejercer sus derechos a partir de la publicación del acuerdo.

4.6.3. Publicación del acuerdo.

— El acuerdo adoptado, se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en la página web de la sociedad o, a falta de ella, en uno de los diarios de mayor difusión en las provincias en las que cada una de las sociedades tenga su domicilio. En el anuncio se hará constar el derecho que asiste a los socios y acreedores de obtener el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance presentado.

— No es necesaria la publicación cuando el acuerdo se comunique individualmente por escrito o vía electrónica a todos los socios y acreedores, por un procedimiento que asegure la recepción de aquél en la dirección que figure en la documentación de la sociedad.

A efectos de inscripción de la modificación estructural en el Registro Mercantil quizás sea suficiente la manifestación en este sentido del órgano de administración. En la manifestación debe incluirse el medio utilizado para la notificación y ese medio debe estar dotado de las características exigidas por la Ley: debe asegurar la recepción de la notificación.

4.6.4. Impugnación del acuerdo.

Lo que se va a establecer son motivos de no impugnación:

— La compensación en efectivo inadecuada.

— La relación de canje inadecuada.

— El que la información sobre la compensación en efectivo o la relación de canje no cumpla los requisitos legales.

4.7. De la protección de los socios y los acreedores. Artículos 12 al 15.
4.7.1. Protección de los socios.

— Los socios que, según regulación específica, tengan derecho a enajenar sus cuotas sociales a cambio de una compensación en efectivo adecuada, podrán ejercitarlo si votan en contra o no tienen derecho de voto.

— En concreto este derecho se puede ejercitar en las transformaciones internas, en las fusiones por absorción de sociedad participada al 90% cuando no se elaboren los informes de administradores y de expertos sobre el proyecto de fusión y en las operaciones transfronterizas cuando vayan a quedar sometidos a una ley extranjera.

— Se comunica a la sociedad en el plazo de 20 días desde la junta al correo electrónico de la sociedad.

— La compensación debe abonarse en el plazo de dos meses desde la efectividad de la modificación estructural.

— Si el socio considera que la compensación no es la adecuada tiene derecho a reclamar una compensación complementaria ante el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social, cuya competencia será exclusiva, o al tribunal arbitral estatutariamente previsto, dentro del plazo de dos meses desde la fecha en que hayan recibido o hubieran debido recibir la compensación inicial. Lo mismo ocurre si la modificación es internacional.

— El ejercicio de estos derechos no impide la inscripción en el RM.

— La protección por el tipo de canje se rige por las normas de la fusión.

Con arreglo a esta norma si existe cláusula de arbitraje en los estatutos de la sociedad, lo que habitual, deberá excluiré del arbitraje en general a la evaluación de la compensación a los socios en modificaciones estructurales, pues si no existe acuerdo sobre ello el único arbitraje admitidos será el institucional, es decir un Tribunal e Arbitraje dependiente de las instituciones.

4.7.2. Protección de los acreedores.

— Créditos que dan derecho a protección: los nacidos con anterioridad a la publicación del proyecto, aun(sic) no hayan vencido en el momento de dicha publicación.

— Acreedores protegidos: no conformes con las garantías ofrecidas, o cuando faltan dichas garantías, y que notifiquen su disconformidad.

 — Derechos de los acreedores:

1.º Informe de experto del que resulta que las garantías son inadecuadas: puede acudir al Registro Mercantil el cual lo traslada a la sociedad en plazo de 5 días; la sociedad puede ampliar o completar las garantías en 15 días. Si a pesar de eso sigue insatisfecho en plazo de 10 días acude al Juzgado de lo Mercantil (JM) en solicitud de las garantías que deba prestar la sociedad.

2.º Informe de experto del que resulta que las garantías son adecuadas: puede acudir al JM que tramita el procedimiento y lo comunica al Registrador Mercantil.

3.º Si no existe informe de experto: acudir al Registrador Mercantil en solicitud de nombramiento de experto: plazo para solicitarlo, 3 meses desde la publicación del proyecto y plazo para nombrarlo 5 días. El experto tiene un plazo de 20 días para emitir su informe y si resulta del mismo que las garantías son inadecuadas se aplica el punto 1º y si son adecuadas el punto 2º. El coste del informe será a cargo de la sociedad, salvo (i) que hubiera hecho la declaración sobre la situación financiera, (ii) el informe estime que las garantías son adecuadas, (iii) o el juez, en su caso, desestime la reclamación judicial del acreedor.

— Plazo para el ejercicio de estos derechos: 1 mes para las operaciones internas y 3 meses para las transfronterizas desde la publicación del proyecto.

— Si no hay publicación del proyecto, la fecha que se toma en consideración es la de la publicación del acuerdo o la de la comunicación al acreedor.

— El ejercicio de estos derechos no paraliza, ni la modificación ni la inscripción en el RM.

— Los obligacionistas tiene los mismos derechos salvo aprobación de la modificación por su Asamblea.

De esta norma relativa a la protección de los acreedores resultan dos nuevos expedientes de jurisdicción voluntaria a cargo del Registrador Mercantil: su tramitación, salvo en cuanto a los plazos señalados expresamente en la Ley serán los que se establecen en el RRM y en la abundante doctrina de la DG sobre nombramiento de expertos. Lo que no se nos dice es qué trámites o qué procedimiento será aplicable si el acreedor termina en el JM y tampoco se dice los efectos que produce la notificación que el JM haga, en su caso, al Registro Mercantil.

Finalmente señalemos que existe una disparidad en cuanto a los plazos de ejercicio del derecho pues el plazo general es un mes o tres meses, desde proyecto o desde acuerdo, mientras que en el caso inexistencia del informe se dice que el experto se puede solicitar en el plazo de tres meses desde el proyecto sin que se prevea el caso de que no exista proyecto, en cuyo caso entendemos debe aplicarse la misma regla que en el caso general.

4.7.3. Adecuación y eficacia de las garantías.

— Los acreedores, deben demostrar que sus derechos están en riesgo y que las garantías no son adecuadas. Se presume, salvo prueba en contrario que lo son, si el informe del experto dice que son adecuadas o la sociedad ha emitido la declaración sobre su situación financiera.

— La declaración sobre la situación financiera es la que pueden hacer los administradores. La fecha de la situación financiera debe ser dentro del mes anterior a su publicación junto con el proyecto. Se trata de que el administrador diga que “no conoce ningún motivo por el que la sociedad, después de que la operación surta efecto, no pueda responder de sus obligaciones al vencimiento de estas”.

— Si se trata de escisión la declaración debe referirse también a las beneficiarias.

4.7.4. Eficacia de la inscripción y validez de la operación. Art. 16.

— La eficacia de la modificación estructural se producirá desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil.

— No podrá declararse la nulidad de una modificación estructural una vez inscrita. Quedan a salvo las acciones resarcitorias que correspondan a socios y terceros.

— También quedan a salvo las disposiciones de derecho penal, de prevención y lucha contra la financiación del terrorismo y de derecho laboral y tributario y la legislación especial relativa al acceso, cesión o comunicación de información de naturaleza tributaria.

Como vemos la inscripción de toda modificación estructural es constitutiva. Es el mismo régimen de la Ley de 2009, salvo en materia de transformación en que se decía que su eficacia depende de la inscripción, pero el artículo 20 permitía su impugnación en el plazo de tres meses desde la inscripción.

JAGV.

 

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Experto independiente y transformación de sociedad limitada en anónima

SOBRE LA NECESIDAD O NO DE EXPERTO INDEPENDIENTE EN LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA EN ANÓNIMA

 

Comentario a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de julio de 2017

 

Manuel García Caracuel, Abogado y Doctor en Derecho

 

A principios de los años setenta, durante el debate académico suscitado por la reforma del título preliminar del Código Civil, Díez-Picazo dudaba de la conveniencia de incluir en el Código los criterios interpretativos de las normas jurídicas. Desoyéndole, se incluyeron en el artículo 3. Entre las virtudes de este precepto, el ofrecimiento al intérprete de un catálogo de criterios hermenéuticos. Entre sus muchas críticas, la ausencia de jerarquía entre ellos. Pues bien, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) parece haber decidido prescindir del criterio teleológico, que quizás sea el único que, precisamente, se encuentre ligeramente por encima de los demás.

La DGRN ha dictado una Resolución de 25 de julio de 2017 (BOE 12 agosto 2017) en la que desestima el recurso gubernativo interpuesto contra la calificación del registrador mercantil por el notario autorizante de una escritura de elevación a público de acuerdos de transformación de sociedad limitada en sociedad anónima y aumento de capital.

La cuestión discutida se centra en dilucidar si, para la transformación de una SL en SA que cuenta con patrimonio no dinerario, se requiere siempre informe de experto independiente sobre éste, o sólo en los casos en que dicho patrimonio sea relevante a efectos de proteger la integridad del capital social.

En su lúcido recurso gubernativo, el notario recurrente expone los argumentos en defensa de una interpretación razonable, sistemática y teleológica del artículo 18.3 de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, cohonestada con la finalidad de la norma e integrada en la actual tendencia legislativa emanada desde las instituciones de la UE y jurisprudencial ‒seguida por la propia DGRN‒ de simplificación del Derecho de sociedades, reducción de trámites y eliminación de cargas que no sean imprescindibles.

La DGRN, después de transcribir casi íntegramente los argumentos del recurso, lo desestima de un plumazo, con el magro argumento de la interpretación literal de la norma. El centro directivo pierde así de nuevo una estupenda oportunidad para recobrar el tan celebrado respeto doctrinal que antaño tuvieron sus resoluciones. Varios argumentos soportan convincentemente la solución contraria.

Es cierto que el artículo 18.3 de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles dispone que, si las normas sobre la constitución de la sociedad cuyo tipo se adopte así lo exigieran, se incorporará a la escritura el informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social. Y dado que el artículo 67 de la ley de sociedades de capital exige, para la constitución de sociedad anónima, un informe de experto independiente sobre las aportaciones no dinerarias, parece que aquella remisión en bloque significa la necesidad del informe de experto independiente también cuando, en sede de transformación, la sociedad tiene patrimonio no dinerario.

Pero precisamente el año pasado la propia DGRN se encargó de desdibujar esta contundencia, acertadamente. En su resolución de 19 de julio de 2016 declaró que, en caso de transformación, el informe de experto independiente no es necesario cuando en el activo de la sociedad sólo hay patrimonio dinerario. Y ello porque, en esta materia, lo trascendente es asegurarse de que el patrimonio neto cubra el capital social, a fin de que no se vulnere el principio de integridad del capital. Si del balance de transformación se desprende que todo el activo es líquido (dinero) no hay nada ilíquido que valorar. No hay activo ilíquido cuya valoración sea necesaria para saber si cubre el capital social. Y como la finalidad de esa norma es proteger la integridad y realidad del capital social, para evitar que se constituya una sociedad cuyo capital social no tiene respaldo patrimonial real y suficiente, cuando eso está protegido, el informe del experto independiente sobra. La resolución no es aislada. En la misma línea, las resoluciones de 9 de octubre de 2012, 4 de febrero de 2014 y 26 de mayo de 2015.

En el caso que resuelve ahora la citada resolución de 25 de julio de 2017, la sociedad contaba con activo dinerario y no dinerario. Pero el no dinerario era porcentualmente irrelevante. Del balance de la sociedad que se transformaba resultaba claramente que la misma contaba con patrimonio dinerario suficiente para cubrir no sólo la nueva cifra de capital social y demás fondos propios indisponibles, sino además todo el pasivo exigible. Es significativo que ni el registrador ni la Dirección General discutieron esto. El notario estimó, con buen criterio, que el informe del experto independiente no añadía nada, pues la realidad e integridad de la nueva cifra de capital social quedaba acreditada, y así lo expresó en la escritura. Es decir, interpretó el artículo 18.3 de la ley de modificaciones estructurales con criterio sistemático y teleológico. Si la finalidad es proteger la realidad y suficiencia del capital social, el activo dinerario lo cubre con creces.

El registrador en cambio se quedó en una lectura epidérmica del artículo 18.3, y exigió informe de experto independiente. La Dirección General, sin motivar su decisión, respaldó esta calificación negativa. No sólo es criticable la falta de finura jurídica en la interpretación de las normas, peor es la displicencia con que el centro directivo se permite resolver en nueve renglones (punto 6 de los fundamentos de derecho) limitándose a transcribir el precepto que ha decidido interpretar literalmente y desoyendo los razonables argumentos que se le ofrecen.

La interpretación de la norma no puede amparar el absurdo. Como agudamente hacía ver el notario recurrente, obsérvese que, si antes de la transformación la sociedad se hubiese deshecho de su activo no dinerario por vía de amortización o donación, vía pérdidas con cargo a beneficios pendientes de distribución, no habría sido necesario el informe de experto independiente. La ley no puede hacer de peor condición a una sociedad que se encuentra en una posición patrimonial objetivamente mejor.

La norma jurídica no puede preverlo absolutamente todo. Por eso es necesario elevarse sobre la expresión gramatical y tratar de atisbar lo que el legislador pretendió con ella. Cuando el espíritu de la norma parece contradecir lo escrito, prevalece. Y así lo ha entendido en otras ocasiones la DGRN. Por eso resulta menos comprensible este volantazo a su línea jurisprudencial. Que quizá, sin embargo, no sorprenda tanto si se amplía el foco y se descubre que esta nueva resolución sigue la senda de las últimas decisiones del centro directivo, empeñado en una política protectora de quien no lo necesita o de quien ha renunciado deliberadamente a dicha protección. En este caso, su afán por proteger a los socios (que reciben acciones cuyo valor nominal debe ser también real en el momento de la constitución/transformación) y a los acreedores sociales (para quienes el capital social es garantía de solvencia patrimonial, dentro de la limitación de la responsabilidad), le ha cegado y le ha impedido darse cuenta de que en este caso el capital social estaba cubierto, y que ése es el nivel de protección exigido por la norma, no más.

Marbella, 25 de septiembre de 2017

 

Manuel García Caracuel

Abogado y Doctor en Derecho

 

RDGRN DE 25 DE JULIO DE 2017

RDGRN 19 DE JULIO DE 2016

LEY DE MODIFICACIONES ESTRUCTURALES

TR LEY SOCIEDADES DE CAPITAL

WEB DEL AUTOR

SECCIÓN MERCANTIL

Transformación

PERSONAS JURÍDICAS

Transformación

Transformación

La personalidad otorgada a las organizaciones sociales y el principio de libertad de asociación permiten a tales entidades la facultad de modificar su estructura o función sin alterar su identidad ni interrumpir las relaciones jurídicas creadas, ya que la personalidad puede estimarse subsistente. Con ello, a la vez que se facilita la continuación de un sujeto de derecho, se evitan las consecuencias derivadas de una forzosa e inútil disolución de la organización social, seguida de la inmediata constitución de otra, sucesora universal de la primera.

21 febrero 1951

Transformación

SOCIEDADES

Transformación

Transformación

Es inscribible la escritura en la que vende una Sociedad Limitada que en el Registro figura como Anónima, pues acompañándose a la escritura testimonio suficiente, tomado de la de transformación, de los particulares de ésta, en la que figura también nota de su inscripción en el Registro Mercantil, nada impide que en el mismo cuerpo de la inscripción se haga constar dicho evento, para lo cual son suficientes los documentos presentados.

5 enero 2002

Transformación.- Es inscribible la escritura de compraventa en la que se expresa que la titular registral cambió tres veces de denominación y se transformó, sin que sea necesario presentar copia de las escrituras citadas, pues acreditándose estas circunstancias, y así se hizo, por testimonio de las escrituras correspondientes o por certificación del Registro Mercantil, se acreditan las vicisitudes de la sociedad titular registral y pueden reflejarse en la inscripción de venta.

5 septiembre 2002

Sociedades

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

SOCIEDADES

 

AGRUPACIÓN DE INTERES URBANÍSTICO (lunes 4,30, nº 357)

LIQUIDACION SAT. LIQUIDADORES (lunes 4,30, nº 345)

AIE. HIPOTECA. URBANISMO (Lunes 4,30 nº 354, sept 2003/BCNR 96, pag 3463)

AUTOCONTRATACION. ADMINISTRADORES. PODERES (lunes 4,30, nº 345)

CONFLICTO DE INTERESES. AUTOCONTRATACION. SOCIEDADES. PODERES. (Lunes 4,30 nº 345, may 2003/BCNR 94, pag 19090)

MANDAMIENTO DE EMBARGO. APE. CAMBIO DE DENOMINACION Y DOMICILIO. TRACTO SUCESIVO (Lunes 4,30 nº 345, may 2003/BCNR 94, pag 1910)

HIPOTECA Y AFIANZAMIENTO.SOCIEDADES. PODERES.ADMINISTRADORES (BCNR 281, sept 91, pag 1889)

ADQUISICIÓN POR UNA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (Sem Bilbao, 04/02/2003, caso 7)

SEGREGACIÓN POR SOCIEDAD EN SUSPENSIÓN DE PAGOS (Sem Bilbao,  08/10/2002, caso 6)

ADMINISTRADOR DE SL NO ADAPTADA.CAPITAL SOCIAL (Lunes 4,30 nº 272/BCNR 58, mzo 2000, pag 798).

SOCIEDAD NO ADAPTADA. SA. LIQUIDADORES. ADMINISTRADORES (Lunes 4,30 nº 287/BCNR 66, dic  2000, pag 2795).

FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. ACTOS GRATUITOS. OBJETO (Lunes 4,30, nº 288)

SOCIEDAD CIVIL INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL. ADMINISTRADORES (*) (Lunes 4,30, nº 288)

CONSTITUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL POR APODERADO CON APORTACION DE INMUEBLES (Lunes 4,30, nº 298)

INTERROGANTES SOBRE LA D.AD 3 DE LA LEY 2/1995 DE SL (BCNR nº 8, sept-oct 1995, pag 1993)

VENTA POR SOCIEDAD MERCANTIL DE SU DOMICILIO LEGAL (Lunes 4,30, nº 301)

ELEVACION A PUBLICO DE CONTRATO VERBAL. SA. LIQUIDACION.PUBLICA SUBASTA. DOCUMENTOS CIVIL  (Lunes 4, 30 307, sept 2001/BCNR 77, pag 3092)

FINCA A NOMBRE DE COOPERATIVA DISUELTA. LIQUIDACION. SEGREGACION (Lunes 4,30 330, sept 2002/BCNR 89 pag 2843)

SOCIEDADES. LEVANTAMIENTO DEL VELO. TRACTO SUCESIVO. AP QUERELLA (Lunes 4,30  322, may 2002/BCNR 84, pag 1404)

PODERES ESPECIALES. REGISTRO MERCANTIL. CARGO VIGENTE Y FACULTADES DEL OTORGANTE (Lunes 4,30 341, marz 2003/BCNR 92 pag 997)

PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO. REQUERIMIENTO. CANCELACION. HIPOTECA. SL (Sem Bilbao, 04/06/2002, caso 5)

ACTOS DENTRO DEL OBJETO SOCIAL. ADMINISTRADORES (Semin Bilbao, 08/02/2000, caso 5)

DERECHO DE SUPERFICIE CONCEDIDO A UNA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS. QUIEBRA (Semin Bilbao, 08/02/2000, caso 4)

CONSEJEROS DELEGADOS (Lunes 4,30 1,7/139,37, nº 6)

ART. 32 LSA PARRAFO ULTIMO LSA  (Lunes 4,30 repert 139, 42)

ART. 7 LSA  (Lunes 4,30 repert 139, 43)

SAT. TRANSFORMACION EN SL (Lunes 4,30 repert 139, 47)

SOCIEDAD EN CONSTITUCION (Lunes 4,30 repert 139, 49)

AGRUPACION DE EMPRESAS: PERSONALIDAD (Lunes 4,30 repert 139, 50)

CUMPLIMIENTO DEL ART. 32 LSA (Lunes 4,30 repert 139, 49)

COOPERATIVAS: TRANSFORMACION EN SA (Lunes 4,30 repert 139, 52)

SAL (Lunes 4,30 repert 139, 54)

ALIRON, ALIRON. SOCIEDADES (Lunes 4,30 repert 139, 90)

SA LIQUIDADA CON ACTOS PENDIENTES. ELEVACION A PUBLICO.LEGITIMACION. RM (Lunes 4,30 repert 139, 95)

SA. PODER GENERAL NO INSCRITO (Lunes 4,30 nº 34 y repert 139, pag 109/BCNR 264, feb 90, pag  294)

COMPRA SA (Lunes 4,30 nº 42 y repert 140, pag 9/BCNR 264, feb 90, pag  321)

COMPUTO PLAZOS CAPITAL MINIMO (Lunes 4,30 nº 42 y repert 140, pag 9/BCNR 264, feb 90, pag  321)

MAS CAPITAL MINIMO (Lunes 4,30 nº 42 y repert 140, pag 9/BCNR 264, feb 90, pag  322)

DOMICILIO SUCURSALES (Lunes 4,30 nº 42 y repert 140, pag 9/BCNR 264, feb 90, pag  322)

INVERSIONES EXTRANJERAS (Lunes 4,30 nº 42 y repert 140, pag 9/BCNR 264, feb 90, pag  322)

SA ADMINISTRADORA (Lunes 4,30 nº 42 y repert 140, pag 10/BCNR 264, feb 90, pag  322)

AMPLIACION CAPITAL SA (Lunes 4,30 nº 45 y  repert 140, 17/ 4,30, 236, 2-3/BCNR 40 ag-sept 1998, pag 2442)

BIENES INSCRITOS A FAVOR DE LAS  CAMARAS AGRARIAS EXTINGUIDAS (Lunes 4,30, 209,4-5)

COMPRA DE UN BIEN POR UNA SA EN FORMACION (Lunes 4,30, 209,4-5)

HIPOTECA EN GARANTIA DE DEUDA AJENA. SA NO INSCRITA (Lunes 4,30 repert 139, 94)BCNR 268, jun 90, pag 1269)

CONSEJEROS DELEGADOS MANCOMUNADOS (Lunes 4,30 nº 48 y repert 140, pag 25/BCNR 268, jun 90, pag 1279)

SOCIEDAD CONSTITUIDA ANTES DE LA LSA. ADQUISICION EN DOS AÑOS 41 LSA (Lunes 4,30 repert 140, 29)

COMPRA POR SA DENTRO DE LOS DOS PRIMEROS AÑOS (Lunes 4,30 repert 140, 32)

CESION GRATUITA DE UNA SA (Lunes 4,30 nº 52 y repert 140, pag 35/BCNR 268, jun 90, pag 1267)

SAL NO INSCRITA (Lunes 4,30 repert 140, 46)

SP (Lunes 4,30 repert 140, 43)

UNA DE SA (Lunes 4,30 repert 140, 37)

ACTOS REALIZADOS POR UNA SA ANTES DE SU INSCRIPCION RM (Lunes 4,30, nº 145 y repert 175, pag 131/BCNR 316 nov 94, pag 2856)

PODER MERCANTIL (Lunes 4,30 nº 78 y repert 140, pag 60/BCNR 281, Sept 91, pag 1871)

PODER PARA OTORGAR EL ACTA DE ENTREGA DE CAPITAL  (Lunes 4,30, nº 143 y repert 175, pag 130/BCNR 316 nov 94, pag 2854)

DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CON ADJUDICACION A SOCIOS. TANTEO Y

RETRACTO ARRENDATICIO (Lunes 4,30 repert 140, 26)

INSCRIPCION DE DONACION AISLADA DE UNA FINCA POR UNA SA (Lunes 4,30, 224,2-3)

LIQUIDACION DE SA. ADJUDICACION EN PAGO (Lunes 4,30, 226, 4/ BCNR 37 may 1998, pag 1225)

AYUNTAMIENTO. CONCESION PARA PLAZA DE GARAJE. SA (Lunes 4,30 nº 39 y repert 140, pag 2/BCNR 264, feb 90, pag  299)

PAGO DE DIVIDENDOS PASIVOS ANTES DE LA NUEVA LEY ESCRITURADA DESPUES (Lunes 4,30 nº 79 y repert 140, 64/BCNR 281, sept 91, pag 1889)

FACULTADES DE UN ADMINISTRADOR SA (Lunes 4,30 nº 50 y repert 140, pag 31/BCNR 268, jun 90, pag 1263)

DERECHO DE OPCION CONCEDIDO POR UN LIQUIDADOR DE SL (Lunes 4,30, repert 175, 89)

CESION PARCIAL DE EMPRESA (Lunes 4,30 repert 140, 43)

FUSION DE CAJA DE PENSIONES Y DE BARCELONA (Lunes 4,30 repert 140, 47)

LIQUIDACION IS. PREVIA A LA INSCRIPCION (Lunes 4,30 nº 100 y repert 140, pag 100/BCNR 293, oct 92, pag 2351)

ADMINISTRADOR CON PLAZO VENCIDO Y PRIORIDAD (Lunes 4,30 repert 140, 99)

TRANSFORMACION DE SOCIEDADES (Lunes 4,30 nº 65 y repert 140, pag 48/BCNR 278, may 91, pag 1029)

VENTAS POR SOCIEDAD EN PERIODO ENTRE ACUERDO TRANSFORMACION E INSCRIPCION RM (Lunes 4,30 repert 140, 102)

SAT (Lunes 4,30, repert 175, 45)

RES 18-3-1992. PLAZO ADAPTACION SOCIEDADES (Lunes 4,30 nº 101 y repert 175, pag 36/BCNR 293, oct 92, pag 2354)

ACTOS EN REPRESENTACION DE SOCIEDAD ABSORBIDA ANTES DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL (Lunes 4,30, repert 175, 138)

SOCIEDADES. REACTIVACION. DT 6 LSA (Lunes 4,30, 185,3)

REACTIVACION DE SA (Lunes 4,30, 187, 4-5)

APORTACION DE RAMA DE ACTIVIDAD. DERECHO DE SUSCRIPCION PREFERENTE (Lunes 4,30, 187, 4-5)

REDUCCION DE CAPITAL SL CON DEVOLUCION DE APORTACIONES (Lunes 4,30, 189,5)

FONDO DE PENSIONES. CADUCIDAD DE LA INSCRIPCION (Lunes 4,30, 189,5)

SA. ASUNCION DE DEUDA (Lunes 4,30, 203,4-5/BCNR nº 25, abr 1997, pag 1244)

ADMINISTRADOR NO INSCRITO (Lunes 4,30, 255, 2-3)

CONSTANCIA REGISTRAL DE LA TRANSFORMACION SA-SL (Lunes 4,30 nº 112 y repert 175, pag 58/BCNR 299, ab 93, pag 923)

PODER  A SOCIO PODERDANTE EN JUNTAS GENERALES SL (Lunes 4,30, nº 128 y repert 175, pag 112/BCNR 317, dic 94, pag 3290)

REPRESENTACION: POSIBLE AUTOCONTRATACION ENTRE ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS Y ADMINISTRADOR SOLIDARIO. (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 19)

TRANSFORMACION SL-SA (Lunes 4,30 repert 139, 92)

FACULTADES DEL ADMINISTRADOR (Lunes 4,30 nº 47 y repert 140, pag 22/BCNR 268, jun 90, pag 1274)

CONSEJERO DELEGADO NO INSCRITO (Lunes 4,30 nº 47 y repert 140, pag 23/BCNR 268, jun 90, pag 1274)

FACULTADES DE UN ADMINISTRADOR DE UNA SA (Lunes 4,30 nº 38 y repert 139, pag 114/BCNR 264, feb 90, pag  309)

FACULTAD CERTIFICANTE EN TRANSFORMACION SOCIEDAD CON CAMBIO SISTEMA ADMINISTRACION ANTES DE LA INSCRIPCION RM (Lunes 4,30 repert 140, 78)

DISOLUCION Y LIQUIDACION SA (Lunes 4,30 nº 93 y repert 140, pag 87/BCNR 288, ab 92, pag 781)

LA FORMA DE DELIBERAR DE LA JUNTA EN SA (Lunes 4,30 nº 114 y  repert 175, pag 63/BCNR 317, dic 94, pag 3272)

PODER GENERAL EN UNA SOCIEDAD (Lunes 4,30, 254, 2-3)

AGRUPACION DE EMPRESA (Lunes 4,30 repert 139, 58)

INSCRIPCION RM DE ACUERDO JG SA (Lunes 4,30 repert 139, 59)

FEDERACION DE ARROCEROS. COMISION GESTORA (Lunes 4,30 repert 139, 56)

ADJUDICACION DE BIENES DE COOPERATIVAS EN LIQUIDACION.SUBASTA PUBLICA  (Lunes 4,30 nº 86 y repert 140, pag 71/BCNR 284, dic 91, pag 2602)

HIPOTECA EN QUE SE ESTABLECE COMO CAUSA DE VENCIMIENTO LA FUSION O ABSORCION DE LA SOCIEDAD DEUDORA ((Práctica hip 1, 146, pág 206/Lunes 4,30, nº 135 y repert 175, pag 121/BCNR 315, oct 94 , pag 2575)

DENOMINACION DE SOCIEDAD (Lunes 4,30 nº 90 y repert 140, pag 75/BCNR 288, ab 92, pag 741)

AP DE DEMANDA CUYO OBJETO ES DECLARAR LA DISOLUCION SA (Lunes 4,30, 179,2-3/BCNR nº 13, mar 1996, pag 839)

AP DE DEMANDA DE DISOLUCION DE SA (Lunes 4,30, 230, 4)

¿PUEDE PRACTICARSE UN EMBARGO ESTANDO DECLARADA EN QUIEBRA UNA SOCIEDAD? (Lunes 4,30, 227, 3/BCNR 37 may 1998, pag 1227)

VENTA GLOBAL DEL PATRIMONIO DE LEASING DE UNA SOCIEDAD A OTRA (Lunes 4,30 repert 140, 73)

VENTA DEL DOMICILIO SOCIAL (Lunes 4,30 repert 139, 102)

CONSEJERO DELEGADO. PODERES  (Lunes 4,30 nº 41 y repert 140, pag 8/BCNR 264, feb 90, pag  318)

REINTEGRO DE PATRIMONIO SOCIAL  (Lunes 4,30 repert 139, 39)

SIMPLE CAMBIO DE NOMBRE DE CALLE DOMICILIO SOCIEDAD (Lunes 4,30 repert 140, 84)

¿CABE NOMBRAR ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD A PERSONA DESDE CIERTO DIA? (Lunes 4,30 repert 140, 84)

PODER GENERAL DE UNA SOCIEDAD LUEGO NOMBRADA ADMINISTRADORA DE OTRA (Lunes 4,30, nº 135 y repert 175, pag 122/BCNR 315, oct 94 ,  pag 2576)

CALIFICACION DE LOS PODERES PARA VENDER OTORGADAS POR EL ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD (Práctica hip 1, 219, pág 310 y Práctica hip 6, 59, pág 181/lunes 4,30 nº 147 y repert 175, pag 135/BCNR 315, oct 94, pag 2601)

ADJUDICACION DE BIENES EN LA LIQUIDACION DE UNA SOCIEDAD (Lunes 4,30, 176,14-15)

VENTA OTORGADA POR SOCIEDAD CON POSTERIORIDAD A DISOLUCION POR NO ADAPTACION (Lunes 4,30, 184, 2-3)

AUTOCONTRATACION. PODER. SUSTITUCION. SOCIEDAD (Lunes 4,30, 195,2-3-4-5)

ADMINISTRADOR DE HECHO DE UNA SOCIEDAD (Lunes 4,30, 209,4-5)

NO CABE ALEGAR FUSON POR ABSORCION PARA ELUDIR INSCRIPCION PREVIA A NOMBRE DE SOCIEDAD ABSORBIDA (Lunes 4,30, 214,2-3)

DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES. FINCAS INSCRITAS A NOMBRE DE UNA SOCIEDAD (Lunes

COOPERATIVA DISUELTA (Lunes 4,30, 218,3/BCNR 32, dic 1997, pag 3031)

VENTA POR CONSEJEROS CUYO CARGO HA CADUCADO. RATIFICACION (Lunes 4,30 repert 139, 54)

ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD.FACULTAD PARA HIPOTECAR (Lunes 4,30 repert 139, 90)

HIPOTECA DE BIENES INMUEBLES DE UNA SOCIEDAD EN GARANTIA DE DEUDAS DE OTRA REPRESENTADAS POR EL MISMO ADMINISTRADOR. AUTOCONTRATACION (Lunes 4,30, repert 175, 152)

ADQUISICIONES POR SOCIEDADES EXTRANJERAS (Lunes 4,30 repert 140, 61)

PREVIA SEGREGACION PARA HACER CONSTAR LA AFECTACION DE PARTE DE UNA FINCA A UNA AIE (Lunes 4,30, 212,2-3)

CONTRATOS INCLUIDOS EN NOMBRE DE UNA SA ANTES DE SU INSCRIPCION EN EL RM (Lunes 4,30 repert 139, 87)

FALTA DE INSCRIPCION RM DE NOMBRAMIENTO LIQUIDADOR SA DISUELTA: CARENCIA DE LEGITIMACION  (Lunes 4,30, 193,4/BCNR nº 19, sept-oct 1996, pag 2194)

NO CABE EXTENDER LA POSIBILIDAD DE ACREDITAR EL SALDO POR CERTIFICACION CUANDO EL ACREEDOR ES UNA SL (Lunes 4,30, 207,4-5)

VALOR REAL DE LAS ACCIONES RESTRICCIONES LIBRE TRANSMISIBILIDAD (Lunes 4,30, repert 175, 49)

SA LIQUIDADAS PERO ESTANDO PENDIENTES ACTOS JURIDICOS COMO ELEVACION A PUBLICOS DE DOCUMENTOS PRIVADOS.LEGITIMACION. REAPERTURA HOJA RM (Práctica hip 1, 230, pág 326)

VENTA DE EDIFICIO POR SOCIEDAD DE SEGUROS POR CONSEJERO DELEGADO FACULTADO POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION SIN INSCRIPCION DE ESTATUTOS Y SIN CONSTAR AUTORIZACION JG. 129 LSA (Práctica hip 1, 231, pág 328)

SOCIEDAD CONSTITUIDA ANTES DE LA LSA PERO QUE REALIZA UNA ADQUISICION DE

INMUEBLES DENTRO DE LOS DOS AÑOS DESDE SU CONSTITUCION. 41 LSA (Práctica hip 1, 232, pág 329)

AUTOCONTRATACION. A TITULAR DE UNA FINCA VENDE A B, SA REPRESENTADA POR A, SA, COMO ADMINISTRADORA DE LA MISMA, Y ESTA A SU VEZ POR Y (BCNR 36 abr 1998, pag 1007)

COMPRA POR SA DENTRO DE LOS DOS PRIMEROS AÑOS CON RATIFICACION JUNTA UNIVERSAL.¿EXIGE INFORME DE EXPERTOS 41 LSA? (Práctica hip 1, 233, pág 330)

ADQUISICION DE INMUEBLES POR SA DENTRO DE LOS DOS AÑOS SIN APORTAR INFORME DE EXPERTOS 41 LSA (Práctica hip 1, 234, pág 330)

FUSION DE CAJA DE PENSIONES Y DE BARCELONA (Práctica hip 1, 235, pág 331)

VENTAS REALIZADAS POR SOCIEDAD EN PERIODO INTERMEDIO ENTRE ACUERDO DE TRANSFORMACION EN SL E INSCRIPCION RM (Práctica hip 1, 236, pág 332)

FUSION POR ABSORCION DE SA POR OTRA QUE CON POSTERIORIDAD ADOPTA LA DENOMINACION DE PRIMERA (Práctica hip 1, 237, pág 332/Lunes 4,30, nº 135 y repert 175, pag 122/BCNR 315, oct 94,  pag 2576)

ACTOS EN REPRESENTACION DE SOCIEDAD ABSORBIDA ANTES DE INSCRIPCION RM (Práctica hip 1, 238, pág 333)

ACTOS EN REPRESENTACION DE SOCIEDAD ABSORBIDA ANTES DE LA INSCRIPCION DE LA ABSORCION RM (Práctica hip 6, 60, pág 183)

HIPOTECA DE BIENES INMUEBLES DE UNA SOCIEDAD EN GARANTIA DE LAS DEUDAS DE OTRA REPRESENTADAS AMBAS POR EL MISMO ADMINISTRADOR.AUTOCONTRATACION (Práctica hip 6, 61, pág 184)

REPRESENTACION. LIQUIDADOR NO INSCRITO (Sem Bol SERC 108 sept-oct 2003, pag 27)

ADQUISICIONES O ENAJENACIONES POR SA REPRESENTADA POR ADMINISTRADOR CON CARGO INSCRITO PERO CADUCADO (Práctica hip 6, 62, pág 185/BCNR nº 6, jul 1995, pag 1565)

PRESTAMO HIPOTECARIO CONCERTADO POR ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD AFECTADA POR EL CIERRE REGISTRAL 276 RIS.FISCAL (Práctica hip 6, 63, pág 187)

SOCIEDAD CIVIL CUYOS SOCIOS SON SA Y EL OBJETO COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES. (Lunes 4,30 repert 140, 98)

ACTO DISPOSITIVO OTORGADO POR SA CON POSTERIORIDAD AL 31/12/1995 CUYA INSCRIPCION RM HA SIDO CANCELADA DE OFICIO AL NO HABER ADAPTADO SUS ESTATUTOS ANTES DE DICHA FECHA.SOCIEDADES (Libro Sem Bilbao 3-95/96, 12)

LA DT 6 LSA. SOCIEDADES (Libro Sem Bilbao 7-95/96, 13)

CALIFICACION DE LAS FACULTADES DEL ADMINISTRADOR UNICO DE UNA SS CON AREGLO AL OBJETO SOCIAL. SOCIEDADES (Libro Sem Bilbao 16-95/96, 22)

ENUMERACION DE FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. SOCIEDADES (Libro Sem Bilbao 17-96/97, 49)

ARRENDAMIENTO: RETRACTO EN ADJUDICACION DE FINCA COMO CONSECUENCIA DE UNA REDUCCION DE CAPITAL. (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 27)

SOCIEDADES MERCANTILES. DISOLUCIÓN  (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso de SOC, abr jun 2004)

MODO DE ACREDITAR LA REPRESENTACION. SOCIEDADES (Libro Sem Bilbao 18-96/97, 49)

ACTOS DENTRO DEL OBJETO SOCIAL. ADMINISTRADORES.SOCIEDADES (Libro Sem Bilbao 34-99/00, 156)

APORTACION DE TERRENOS QUE EFECTUA UNA SOCIEDAD A OTRA EN PAGO DE LAS ACCIONES QUE SUSCRIBE EN UN AUMENTO DE CAPITAL (Lunes 4,30 nº 101 y repert 175, pag 36/BCNR 293, oct 92, pag 2353)

TRACTO SUCESIVO: TRACTO ABREVIADO EN CASO DE FUSION DE SOCIEDADES. DOCUMENTO INSCRIBIBLE: POSIBILIDAD DE PRESCINDIR DE LA ESCRITURA DE FUSIÓN A LA HORA DE INSCRIBIR ACTOS OTORGADOS POR LA SOCIEDAD ABSORBENTE. (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 27)

FACULTADES DEL LIQUIDADOR DE UNA SOCIEDAD (Sem Bilbao, 12/04/2005, caso 1)

INSCRIPCION A FAVOR DE UTE. TITULARIDAD REGISTRAL.PERSONALIDAD JURIDICA (Lunes 4,30 nº 387 pag 4, feb 2005/BCNR 113, marz 2005, pag 519)

HIPOTECA. SUBROGACIÓN DE ACREEDOR POR UNA COOPERATIVA AGRÍCOLA. CESION DE CREDITO (Lunes 4,30 386, ener 2006, pag 3)

AP DE DEMANDA. PROCEDIMIENTO CRIMINAL. SOCIEDAD MERCANTIL (Sem Bol SERC 107, jul-ag 2003, pag 32/ BCNR nº 108, caso 30, pag 2993)

REPRESENTACIÓN: PARTE NO NEGOCIAL. EJECUCIÓN DE ACUERDOS SOCIALES (Sem Bol SERC 114 sept-oct 2004, pag 15/ BCNR nº 110, caso 3, pag 3694)

SRL. PLAZO DEL ORGANO DE ADMINISTRACION  (Lunes 4,30 nº 99 y repert 140, pag 98/BCNR 293, oct 92, pag 2347)

SA. PUBLICIDAD DEL ACUERDO DE TRANSFORMACION  (Lunes 4,30 nº 99 y repert 140, pag 98/BCNR 293, oct 92, pag 2348)

SA. ADAPTACION. TRANSFORMACION EN SL  (Lunes 4,30 nº 99 y repert 140, pag 98/BCNR 293, oct 92, pag 2348)

SA. ADAPTACION. IMPOSIBILIDAD DE ALCANZAR SEGUNDA CONVOCATORIA EL QUORUM  (Lunes 4,30 nº 99 y repert 140, pag 98/BCNR 293, oct 92, pag 2349)

VENTA EDIFICIO SOCIEDAD DE SEGUROS CONSEJERO DELEGADO CON AUTORIZACION CONSEJO Y NO DE JUNTA (Lunes 4,30 repert 140, 29)

SA. AUMENTO DE CAPITAL POR ELEVACION DEL VALOR NOMINAL DE LAS ACCIONES PREEXISTENTES  (Lunes 4,30 nº 99 y repert 140, pag 98/BCNR 293, oct 92, pag 2349)

REPRESENTACION. PODERES.SUFICIENCIA. CERTIFICACION DE ORGANO SOCIAL. SECRETARIO Y PRESIDENTE  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 6 de REP/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1292, caso 23-2)

ESCRITURA DE AUMENTO DE CAPITAL DE UNA SOCIEDAD CON APORTACIÓN DE INMUEBLES, YA INSCRITO RM, EN QUE SÓLO COMPARECE EL ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD ELEVANDO A PÚBLICO EL ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 1 de SOC M, en-mzo 2005)

DOS CÓNYUGES APORTAN A UNA SOCIEDAD MERCANTIL VARIOS BIENES GANANCIALES, EXPRESANDO QUE CADA UNO APORTA SU MITAD INDIVISA. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 2 de SOC M,  en-mzo 2005)

HIPOTECA: APODERADO COMPLEMENTANDO SU PODER CON CERTIFICACIÓN. NECESIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.CONSUMIDORES. EJECUCION HIPOTECA. SOCIEDADES (Semin Bilbao, 14/06/2005, caso 3)

LEASING INSCRITO A FAVOR DE SOCIEDAD. MANDAMIENTO ORDENANDO AP DE PROHIBICIÓN DE DISPONER POR MOTIVO DE BLANQUEO DE CAPITALES CONTRA ESA SOCIEDAD (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 3 de LEAS, oct-dic 2004)

SOCIEDAD CONYUGAL**. USO. CONVENIO REGULADOR. HIPOTECA  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 3 de SOC C/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1294, caso 25)

OPCION: RENUNCIA AL DERECHO DE OPCION DE COMPRA. CONFLICTO DE INTERESES.SOCIEDADES. (Sem Bilbao, 17/01/2006, caso 2)

REPRESENTACIÓN ORGÁNICA NO INSCRITA (Sem Bilbao, 20/12/2005, caso 4)

CARACTER GANANCIAL O PRIVATIVO. SOCIEDADES: DISOLUCION. PARTICIPACIONES (Lunes 4,30 401, Sept 2005)

HIPOTECA EN GARANTIA DE DEUDA AJENA POR EL CONSEJERO DELEGADO (Semin Bilbao, 14/06/2005, caso 5)

«CADENA» DE VENTAS DE UNA FINCA A PARTIR DE 1.982 HASTA HOY. EXISTE UNA COMPRA Y UNA VENTA INTERMEDIA ESCRITURADAS POR ADMINISTRADOR NO INSCRITO DE SOCIEDAD, HOY DISUELTA, D.T. 5ª RRM (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso de TR, oct-dic 2005)

REPRESENTACIÓN: ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD, EL CARGO RESULTA DE CERTIFICACIÓN. (Semin Bilbao, 14/06/2005, caso 8)

TRANSFORMACION SA EN SL (Lunes 4,30 nº 407, dic 2005, pag 4/ BCNR 124, pag 1041, caso 3-3)

REPRESENTACION. COMPRAVENTA POR SA DISUELTA REPRESENTADA POR ADMINISTRADOR JUDICIAL CON CARGO INSCRITO.SUBASTA PUBLICA (Seminario Hern Crespo, nº 8, oct-dic 2005, caso 4 de REP/BCNR 122, marz 2006, pag 398, caso 7-1

REGISTRO MERCANTIL. CONSEJERO DELEGADO Y APODERADOS. FACULTADES (Sem Hern Crespo nº 9, en-mzo 2006, caso de REG M/BCNR 125, Jun 2006, pag 1450, caso 14)

VENTA POR SOCIEDAD EN SUSPENSION DE PAGOS. CONVENIO. PODER REVOCADO. INSCRIPCION REGISTRO MERCANTIL. CALIFICACION (Sem Hern Crespo nº 9, en-mzo 2006, caso 4 de REP/BCNR 125, Jun 2006, pag 1451, caso 15-2).

VENTA  POR REPRESENTANTE DE SOCIEDAD CON CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPOSITO DE CUENTAS. CALIFICACION REGISTRAL: SOSPECHAS. INSCRIPCION ADMINISTRADORES REGISTRO MERCANTIL (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 5)

ESCRITURA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. SOCIEDADES  (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 2 de REP, en mzo 2004

ESCRITURA EN QUE UNA SOCIEDAD MERCANTIL VENDE, REPRESENTADA POR ADMINISTRADOR, MANCOMUNADO, COMPLEMENTANDO SU ACTUACIÓN CON CERTIFICACIÓN DE  ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EN QUE SE ACUERDA LA VENTA Y SE AUTORIZA PARA QUE DICHO ADMINISTRADOR EJECUTE EL ACUERDO (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 2 de REP oct-dic 2006/BCNR 135, may 2007, pag 1414, caso 22-1)

ESCRITURA DE VENTA POR SOCIEDAD REPRESENTADA POR UN ADMINISTRADOR ÚNICO CUYO CARGO NO CONSTA INSCRITO SEGÚN EL NOTARIO QUE, NO OBSTANTE, EFECTÚA UN JUICIO POSITIVO DE LA SUFICIENCIA SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA VALIDEZ DEL NOMBRAMIENTO. FLEI: SOCIEDAD CON HOJA CERRADA (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 7 de REP oct-dic 2006/BCNR 135, may 2007, pag 1414, caso 22-2)

TESTIMONIO JUDICIAL DE TRANSACCIÓN JUDICIAL HOMOLOGADA POR EL JUEZ, ENTRE DOS SOCIEDADES EN PLEITO DE EXTINCIÓN DE COSA COMÚN. FACULTADES REPRESENTATIVAS. ¿Se puede inscribir? (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 2 de DOC J, oct-dic 2006)

SEGURO DECENAL EN OBRA DECLARADA POR SOCIEDAD UNIPERSONAL MUNICIPAL (Sem Bilbao, 27/02/2007, caso 4)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE APORTACIÓN DE UN INMUEBLE A SOCIEDAD MERCANTIL EN LA ESCRITURA CONSTITUCIONAL Y EN LA QUE NO CONSTA EL CIF DE LA SOCIEDAD AL NO HABERSE CONCEDIDO TODAVÍA. ¿BASTA CON APORTARLO LUEGO AL REGISTRO POR EL CERTIFICADO DE CONCESIÓN O ES NECESARIO NUEVA ESCRITURA? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 7 de FR F)

PODER DE SOCIEDAD A PARTICULAR (Sem Bilbao,  24/04/2007, caso 2)

PODERES COOPERATIVAS (Lunes  4,30 nº 438, Nov 2007, pág 2/BCNR 142, pág 45, caso 3)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA EN QUE EN LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD DISUELTA ARGENTINA, EL LIQUIDADOR APORTA BIENES EN LA AMPLIACIÓN DEL CAPITAL DE UNA SOCIEDAD ESPAÑOLA A CAMBIO DE ACCIONES (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso de SOC

VENTA DE FINCAS POR BANCO X  CUANDO LAS FINCAS ESTÁN A NOMBRE DE ANTIGUAS ENTIDADES. ¿ES NECESARIO PEDIR AL MENOS UN TESTIMONIO DE LAS RESPECTIVAS FUSIONES? (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso de TRACTO

¿CUÁL ES LA FORMA COMÚN DE OPERAR CUANDO EN LA DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, ESTANDO CASADOS LOS SOCIOS EN RÉGIMEN DE GANANCIALES, LAS FINCAS DE LA SOCIEDAD SE ADJUDICAN A UNO DE LOS SOCIOS SIN INDICAR EL CARÁCTER DE LA ADQUISICIÓN?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso de SOC

SAT. INSCRIPCION EN REGISTRO ESPECIAL (Lunes 4,30, nº 452, oct 2008, pág 3)

VENTA DE BIENES DE UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN  (Lunes 4,30, nº 460, abr 2009, pág 3/BCNR nº 159, pág 1631, caso 10)

CONFLICTO DE INTERESES EN PRESTAMO HIPOTECARIO (Lunes 4,30, nº 464, 2009/ BCNR nº161, pag 2132, caso 5)

REGISTRO DE EMPRESAS QUE CONTRATAN CON EL SECTOR PUBLICO. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN ANTE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS. ¿QUÉ HACER SI NO ES COINCIDENTE ESA REPRESENTACIÓN CON LA DEL REGISTRO MERCANTIL?. (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso de ADM, BCNR, nº 162, pág 2391) 

SE PREGUNTA SI LOS LIQUIDADORES DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA DISUELTA, PUEDEN VENDER SUS BIENES SIN NECESIDAD DE PÚBLICA SUBASTA CON ACUERDO UNÁNIME DE LA JUNTA GENERAL, ADOPTADO EN REUNIÓN A LA QUE SÓLO ACUDIÓ EL 96 % DEL CAPITAL SOCIAL (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso de SOC M/BCNR, nº 162, pág 2396

PERMUTA DE NOMBRE SOCIAL ENTRE DOS SOCIEDADES ANÓNIMAS. (Semin Bilbao, 20/05/2009, caso 3)

UNA UTE FORMADA POR DOS SOCIEDADES A Y B NOMBRAN COMO GERENTE A X. LA SOCIEDAD B HA SIDO DECLARADA EN CONCURSO DE ACREEDORES. ¿POR EL CONCURSO DE B QUEDARÍA REVOCADO EL NOMBRAMIENTO DE X COMO GERENTE?, Y EN CASO AFIRMATIVO, ¿CÓMO SIGUE FUNCIONANDO LA UTE?, ¿TENDRÍAN A Y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL QUE NOMBRAR UN NUEVO GERENTE PARA LA UTE? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 2 de REP/BCNR 164, pág 70

¿ES POSIBLE LA COMPRA POR LOS LIQUIDADORES DE UNA SOCIEDAD DISUELTA, CON O SIN AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA GENERAL, DE CUOTAS INDIVISAS DE FINCAS DE LAS QUE SON TITULARES EN PROINDIVISIÓN, COMO OPERACIÓN PREVIA A LA LIQUIDACIÓN Y PARA LOGRAR UN MEJOR RESULTADO EN LA MISMA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 1 de SOC M, Ener-Mzo 2010

UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA COMPRA SUS PROPIAS PARTICIPACIONES. COMO CONSECUENCIA REALIZA UNA REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL Y PAGA CON DETERMINADOS INMUEBLES A LOS SOCIOS. SE PREGUNTA SOBRE LOS PROBLEMAS QUE PLANTEA LA AUTOCARTERA EN SEDE DE SOCIEDADES LIMITADAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 2 de SOC M, Ener-Mzo 2010/BCNR 172, pág 2614)

SE PREGUNTA SI LAS SOCIEDADES DE GARANTÍA RECIPROCA, QUE SON ENTIDADES FINANCIERAS PERO NO ENTIDADES DE CRÉDITO, PUEDEN SER TITULARES DE LAS HIPOTECAS FLOTANTES DEL ARTÍCULO 153 BIS DE LA LEY HIPOTECARIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 10 de HIP, jul-sept 2010)

TÍTULO FORMAL NECESARIO O SUFICIENTE A EFECTOS DE INSCRIBIR LOS INMUEBLES -NO CRÉDITOS HIPOTECARIOS- DE UNA SOCIEDAD A OTRA RESULTANTE DE UNA FUSIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso de TIT, en-mzo 2011)

CESIÓN DE ACTIVOS. SE PRESENTA UN TESTIMONIO DE UNA CESIÓN PARCIAL DE ACTIVOS Y PASIVOS ENTRE DOS BANCOS -DETERMINADAS OFICINAS BANCARIAS- CUYA CONTRAPRESTACIÓN NO CONSISTE EN ACCIONES PUES EXISTE UNA REMISIÓN EXPRESA A LA DISPOSICIÓN 3ª-2º DE LA LEY 3/2001 EN RELACIÓN CON LOS ARTS 85 A 91. EN EL TESTIMONIO, QUE SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL. SE ACOMPAÑA UNA RELACIÓN DE FINCAS TRANSMITIDAS, PERO NO SE INDICA CUÁL ES EL TIPO Y CUANTÍA DE LA CONTRAPRESTACIÓN, NI LA FORMA DE PAGO NI LOS MEDIOS DE PAGO. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 3 de COMP, abr-jun 2011/BCNR 184, pág 3.919, caso 2)

APORTACION DE BIENES A SOCIEDAD MERCANTIL. APORTACION DINERARIA O POR COMPENSACION DE CREDITOS (BCNR 185, nov 2011, pág 4225, caso 13)

APORTACIÓN DE FINCA A SOCIEDAD. ASPECTOS FISCALES Y REGISTRALES  (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso de APORT, abr-jun 2011/BCNR 184, pág 3.917, caso 1)

ADQUISICIÓN DE ACCIONES PROPIAS POR UNA SOCIEDAD CON SIMULTÁNEA REDUCCIÓN DEL CAPITAL. SE PRESENTA «ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE ACCIONES» EN VIRTUD DE LA CUAL, LA SOCIEDAD A VENDE A LA SOCIEDAD B LAS ACCIONES QUE TIENE EN B Y EN CONTRAPRESTACIÓN B ENTREGA A A VARIOS PAGARÉS Y VARIOS INMUEBLES. AL FINAL DE LA ESCRITURA HACEN CONSTAR QUE «SE FORMALIZA EN EJECUCIÓN DE UN ACUERDO DE REDUCCIÓN DE CAPITAL ADOPTADO POR LA JUNTA GENERAL DE LA COMPAÑÍA CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTS 144 A) Y 342 RDL 1/2010 POR EL QUE SE APRUEBA EL TRLSCL. DICHO ACUERDO NI SE INCORPORA A LA ESCRITURA NI SE DICE QUE SE HAYA INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL, DUDÁNDOSE DE SI SE DEBEN/PUEDEN EXIGIR TALES EXTREMOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso de OP S, oct-dic 2011)

¿ES POSIBLE CONSTITUIR HIPOTECA EN GARANTÍA DE PAGARÉS EMITIDOS POR UNA SOCIEDAD ANÓNIMA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 5 de HIP, oct-dic 2011)

SE ENCUENTRA INSCRITA UNA HIPOTECA EN QUE UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN QUE ES EL DEUDOR Y UNO DE LOS SOCIOS EL HIPOTECANTE EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA, Y LUEGO EXISTEN INSCRITAS OTRAS DOS HIPOTECAS A FAVOR DE DISTINTOS ACREEDORES. AHORA SE PRESENTA UNA AMPLIACIÓN DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO OTORGADA POR EL LIQUIDADOR Y SE PREGUNTA SI ES POSIBLE SU INSCRIPCIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 10 de HIP, oct-dic 2011)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA EN LA QUE SE DICE: APORTA UNA FINCA POR UN SOCIO A UNA SOCIEDAD, LLEVÁNDOSE AL PASIVO DE LA MISMA EL VALOR ATRIBUIDO A LA APORTACIÓN. DESPUÉS SE INDICA ÚNICAMENTE: QUE LA JUNTA GENERAL DETERMINARÁ (NO EXISTE PLAZO ALGUNO) SI ESA DEUDA SE PAGA EN METÁLICO O SE COMPENSA CON LA ADJUDICACIÓN DE PARTICIPACIONES EN UNA FUTURA AMPLIACIÓN DE CAPITAL. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso de APORT, jul-sept 2011)

ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE ACCIONES» EN EJECUCIÓN DE UN ACUERDO DE REDUCCIÓN DE CAPITAL ADOPTADO POR LA JUNTA GENERAL, ACUERDO QUE NI SE INCORPORA A LA ESCRITURA NI SE DICE QUE SE HAYA INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL, DUDÁNDOSE DE SI SE DEBEN/PUEDEN EXIGIR TALES EXTREMOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso  de OP SOC, oct-dic 2011)

ADMINISTRADOR: INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL. COMPRAVENTA: ADMINISTRADOR NO INSCRITO. (Caso 1 de Seminario SERCataluña de 3 de octubre de 2012, Boletín nº 161, sept-oct 2012)

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA (Sem Hern Crespo, Enero 2014, caso 16)

EMPRENDEDOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (Sem Hern Crespo, 26 Febrero 2014, caso 33)

NOTA MARGINAL VIVIENDA HABITUAL EMPRENDEDORES (Sem Hern Crespo, Febrero 2014, caso 21)

COOPERATIVAS: LIQUIDACIÓN  (Sem Hern Crespo, 9 Abril 2014, caso 53)

SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN: PODERES (Sem Hern Crespo, 7 Mayo 2014, caso 67)

CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN ASIENTOS CADUCADOS Y REPRESENTACIÓN. AUMENTO DE CAPITAL. (Sem Hern Crespo, 10 Septiembre 2014, caso 1)

VENTA DE FINCA POR UNA SOCIEDAD A OTRA CON MISMO APODERADO. AUTOCONTRATACIÓN (Sem Hern Crespo, 19 de Noviembre de 2014, caso 120)

ART. 160 LSC. SOCIEDAD VENDE A PARTICULARES (Sem Hern Crespo, 25 Febrero 2015, caso 2)

INTERPRETACIÓN DEL ART. 160 LSC. ADQUISICIÓN, ENAJENACIÓN O APORTACIÓN A OTRA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESENCIALES. (Sem Hern Crespo, 18 Febrero 2015)

SE PLANTEA LA INSCRIBIBILIDAD DE UNA SENTENCIA DEL TS POR LA QUE SE ANULA UNA COMPRAVENTA PORQUE EL ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD VENDEDORA NO TENÍA EL CARGO VIGENTE. ¿ES NECESARIO MANDAMIENTO? (Sem Hern Crespo, 8 Abril 2015)

REPRESENTACIÓN DE UNA SOCIEDAD (Sem Hern Crespo, 20 Mayo 2015)

SOCIEDADES: ADMINISTRADORES. LIMITACIÓN DE SUS FACULTADES CUANDO NOS ENCONTREMOS ANTE UN «ACTIVO ESENCIAL» DE LA SOCIEDAD. (Caso de Seminario SERCataluña de 21 de Enero y 11 de Febrero de 2015, Boletín nº 175, enero-febrero 2015, caso 1)

UNA SOCIEDAD A CEDE A OTRA (B) EN ARRENDAMIENTO UN INMUEBLES POR PLAZO DE 12 AÑOS. EN CUANTO A LA RENTA, ESTIPULAN QUE COMO LA SOCIEDAD A ADEUDA UNA CANTIDAD A LA SOCIEDAD B, ÉSTA, COMO ARRENDATARIA, RETIENE LAS CANTIDADES PACTADAS EN PIGNORACIÓN COMO PAGO A CUENTA DE LA DEUDA. NATURALEZA JURÍDICA DE ESTE «ARRENDAMIENTO» (Caso de Seminario SERCataluña de 21 de Enero y 11 de Febrero de 2015, Boletín nº 175, enero-febrero 2015, caso 8)

SUBSANACIÓN DE UNA PREVIA ESCRITURA DEFECTUOSA, RELATIVA A LA FORMA DE ACREDITAR LA LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE SOCIEDAD DE DE­LAWARE, CON EL OBJETO DE CERRAR EL SUPUESTO Y DEJAR CLARO PARA LO SUCE­SIVO EN QUÉ CONSISTE EL CERTIFICADO DE CANCELACIÓN DE LA SOCIEDAD EN EL REGISTRO PERTINENTE Y QUÉ AUTORIDAD DEL ESTADO DE DELAWARE LO EXPIDE (Caso de Seminario SERCataluña de 11 de Abril de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 8, pág 45)

ESCRITURA DE DISTRIBUCIÓN DE PRIMA DE ASUNCIÓN CON ADJU­DICACIÓN DE FINCA A FAVOR DE LOS SOCIOS. AL NO SER INSCRIBIBLE EN EL REGISTRO MERCANTIL, NI HABER CALIFICADO LOS REQUISITOS DEL ACTO NINGÚN REGISTRADOR MERCANTIL ¿DEBE CALIFICARSE EL ACUERDO SOCIAL ADOPTADO, PEDIR ALGÚN BALANCE DE LA SOCIEDAD O SIMPLEMENTE EXIGIR QUE SE JUSTIFIQUEN LA CAUSA DE DICHA DISTRIBUCIÓN DE PRIMA? (Caso de Seminario SERCataluña de 11 de Abril de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 11, pág 49)

VENTA DE FINCA ENTRE SOCIEDADES EN LA QUE EL PRECIO SE PAGA “MEDIANTE COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS” (Caso de Seminario SERCataluña de 3 de Mayo de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 20, pág 53)

ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO ENCONTRÁNDOSE LA SOCIEDAD VENDEDORA YA INOPERANTE (Seminario Hernández Crespo 30/10/2019)

SOCIEDAD CON CIF REVOCADO (Caso de Seminario SERCataluña de 16 de marzo de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 212)

 

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