Resoluciones Enero 2026 Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

Admin, 05/01/2026

Indice:
  1. RESOLUCIONES PROPIEDAD:
  2. 1.() NRUA CON ESTATUTOS QUE PROHÍBEN DESTINAR LA VIVIENDA A HOSPEDERÍA.
  3. 2.() ADJUDICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA, CONSTANCIA DEL CARÁCTER DE VIVIENDA HABITUAL
  4. 3.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCION GRAFICA GEORREFERENCIADA YA INSCRITA.
  5. 4.* DENEGACIÓN DE SOLICITUD DE NOTA SIMPLE.
  6. 5.** CANCELACIÓN DE HIPOTECAS SOBRE BIENES DE LA MASA ACTIVA VENDIDOS EN FASE DE LIQUIDACIÓN DEL CONCURSO
  7. 6.* NRUA: LICENCIA TURÍSTICA POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 1/2025.
  8. 7.** INSCRIPCIÓN DE CAMBIO DE USO Y DIVISIÓN HORIZONTAL.
  9. 8.** NRUA CON PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.
  10. 9.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. NOTIFICACIÓN A COLINDANTES CUYA BASE GRAFICA CATASTRAL NO SE VE AFECTADA.
  11. 10.** NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (HONESTA VIVIENDA).
  12. 11.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA SOBRE FINCA CUYA REPRESENTACION GRÁFICA COINCIDE PARCIALMENTE CON UNA VIA PECUARIA.
  13. 12.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA IMPLICITA
  14. 13.*** NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA NO INSCRITA.
  15. 14.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE DESTINO PENSION O SIMILARES.
  16. 15.** OPOSICIÓN A INSCRIPCIÓN EN INSTANCIA PRIVADA.
  17. 16.** INMATRICULACIÓN DOBLE TÍTULO: CÓMPUTO AÑO EN DOCUMENTO PRIVADO ELEVADO A PÚBLICO.
  18. 17.*** CAMBIO DE USO POR ANTIGÜEDAD: NO CABE PRESCRIPCIÓN CUANDO SE EXIJA LICENCIA. 
  19. 18.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. INTERPRETACIÓN DE LA PALABRA PENSION. INFORME EN DEFENSA DE LA NOTA.
  20. 19.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (PENSION).
  21. 20.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. PUBLICIDAD FORMAL DE LA VIVIENDA Y DE LOS ESTATUTOS
  22. 21.* RECTIFICACIÓN DE PRIVATIVO A GANANCIAL, INSTANCIA DEL HEREDERO FIDUCIARIO.
  23. 22.** NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.
  24. 23.** NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.
  25. 24.* NRUA. FALTA DE INSCRIPCIÓN DE LA OBRA NUEVA. AUTORIZACIÓN DE COSTAS.
  26. 27.*** NRUA. CARACTER REAL DE LA LICENCIA AUTONOMICA.
  27. 28.* NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA RATIFICADA EN EL ÍNTERIN DE LA SOLICITUD DE LICENCIA DE ACTIVIDAD Y LA SOLICITUD DEL NRUA. 
  28. 29.** SEGREGACIÓN POR ANTIGUEDAD EN GALICIA.
  29. 30.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.
  30. 31 y 32.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.
  31. 33.*** 199 LH e INSCRIPCIÓN PARCIAL. ACTUALIZACIÓN DE DESCRIPCIÓN AMBIGUA DE UN EDIFICIO. IMPRESCRIPTIBILIDAD Y DERECHO INTERTEMPORAL. DIVISIÓN HORIZONTAL POR ANTIGÜEDAD y PARCELACIÓN.
  32. 34.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. CERTIFICACIÓN DE SALDO LIBRADA POR EL LAJ.
  33. 36.*** AUTO FIRME DE TRIBUNAL EXTRANJERO Y RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS.
  34. 38.** NRUA. LICENCIA DE ACTIVIDAD EN MADRID.
  35. 40.** JUSTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO EN DACIÓN EN PAGO DE DEUDA DERIVADA DE UN PRÉSTAMO.
  36. 41.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (PENSIÓN).
  37. 43.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.
  38. 44.* NRUA. FALTA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE TURISMO DE ANDALUCIA.
  39. 45.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DENEGADA POR OPOSICIÓN DE COLINDANTES.
  40. 46.** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN.
  41. 47.* NRUA. LICENCIA TURISTICA POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 1/2025.
  42. 48.** NRUA. LICENCIA DE ACTIVIDAD EN MADRID.
  43. 49.** NEGATIVA A CERTIFICAR TITULOS DE PROPIEDAD DEL COLINDANTE QUE SE OPONE AL EXPEDIENTE DEL 199 LH.
  44. 50.* NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.
  45. 51.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (PENSIÓN)
  46. 52.*** DONACIÓN DE NUDA PROPIEDAD CON RESERVA DE FACULTAD DE DISPONER Y PROHIBICIÓN DE DISPOSICIÓN.
  47. 53.** NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA ¿REQUERIMIENTO PARA MEJOR PROVEER? AVANCE DE LA POSIBLE RESOLUCIÓN.(PENSIÓN)
  48. 54.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE BUROFAX. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE TÍTULO SOBRE LA POSESIÓN DE UNA FINCA.
  49. 55.* NRUA. VIVIENDA NO INSCRITA.
  50. 56.** RNUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA NO INSCRITA.
  51. 57.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE ACTIVIDADES COMERCIALES.
  52. 58.* EXPEDIENTE DEL 199 LH: DUDAS DE IDENTIDAD.
  53. 59.* NRUA. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TURISMO.
  54. 60.* NRUA. LOCAL COMERCIAL.
  55. 61.** NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.
  56. 62.** NRUA. LICENCIA DE ACTIVIDAD EN MADRID.
  57. 63.* NRUA Y TRACTO SUCESIVO. VIVIENDA INSCRITA A FAVOR DE PERSONA DISTINTA.
  58. 64.() NRUA. PROHIBICIÓN «VIVIENDAS DE RENTA LIMITADA» 
  59. 65.** AUTO JUDICIAL DE PROHIBICIÓN DE DISPONER POSTERIOR A LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA.
  60. RESOLUCIONES MERCANTIL:
  61. 25.** RESERVA DE DENOMINACIÓN. SOLICITUD DE VARIAS DENOMINACIONES Y CERTIFICACIÓN NEGATIVA DE LA SEGUNDA PEDIDA.
  62. 26.*** CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN A NOMBRE DE UN ARRENDADOR FINANCIERO ¿ES POSIBLE LA CADUCIDAD DE SU INSCRIPCIÓN?
  63. 35.*** CONCURSO SIN MASA. LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN VOLUNTARIA DE LA SOCIEDAD.
  64. 37.* RENUNCIA AL CARGO DE ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD CON CIF REVOCADO.
  65. 39.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA. OBJETO GENÉRICO RELATIVO A ACTIVIDADES FINANCIERAS.
  66. 40.*** AUDITOR VOLUNTARIO VS AUDITOR A SOLICITUD DE SOCIO MINORITARIO: CERTIFICADO DE SU DEFUNCIÓN.
  67. 42.** PRESENTACIÓN SIMULTÁNEA DE DECLARACIÓN DE CONCURSO NOMBRAMIENTO Y CESE DE ADMINISTRADOR CONCURSAL Y DE CONCLUSIÓN DE CONCURSO SIN MASA, DISOLUCIÓN, CIERRE DE HOJA.
  68. ENLACES: 

INFORME Nº 376: BOE ENERO de 2026.

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:
1.() NRUA CON ESTATUTOS QUE PROHÍBEN DESTINAR LA VIVIENDA A HOSPEDERÍA.

Resolución de 22 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Santander n.º 1, denegando la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca.

Resumen: La prohibición estatutaria de destinar los pisos a hospederías impide la asignación de NRUA.

Supuesto planteado: Se solicita la asignación del NRUA para una vivienda integrada en una propiedad horizontal. La registradora suspende la asignación porque los estatutos comunitarios establecen que «Queda especialmente prohibido destinar los pisos a hospederías»

La DG confirma la Nota.

Para ello analiza el sentido que para la RAE tienen el término hospedería como alojamiento y asistencia que se le da a alguien y huésped como: «Persona alojada en casa ajena o en un establecimiento de hostelería»; así como que el art 2 del RD 1312/2024, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, en su letra a), recoge esta definición: «A efectos de este real decreto,(…) y resto de normativa nacional aplicable, se entenderá por: a) Servicio de alquiler de alojamientos de corta duración: el arrendamiento por un período breve de una o varias unidades, con finalidad turística o no, a cambio de una remuneración, ya sea con carácter profesional o no profesional, de forma regular o no, siéndole aplicable la regulación del arrendamiento de temporada del artículo 3.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como la que resulte de aplicación a los alquileres de embarcaciones sujetos al Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, la que resulte aplicable a los arrendamientos de carácter turístico y su régimen sancionador establecido por comunidades autónomas y entidades locales, así como, cuando proceda, la relativa a la protección y defensa de las personas consumidoras y usuarias». También se apoya en la jurisprudencia del TS, (la reciente STS de 30 de enero de 2024) y en el RD 933/2021, de 26 de octubre, cuyo art 2 menciona expresamente las «pensiones»: «Definiciones. A los efectos de lo establecido en este real decreto, se consideran: 1. Actividades de hospedaje: las llevadas a cabo, de modo profesional o no, con la finalidad de proporcionar, a cambio de un precio, contraprestación o compensación, habitación o espacio para la pernoctación a las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario. En todo caso, quedan incluidas en esta definición las siguientes actividades: a) Las llevadas a cabo por establecimientos comerciales abiertos al público integrados en este sector conforme a la normativa dictada por la administración competente. Se incluyen dentro de este concepto los hoteles, hostales, pensiones, casas de huéspedes, establecimientos de turismo rural o análogos (…) c) Las de los operadores turísticos que presten servicios de intermediación entre las empresas dedicadas a la hospedería y los consumidores. d) La actividad de las plataformas digitales dedicadas, a título oneroso o gratuito, a la intermediación en estas actividades a través de internet, presten o no el servicio subyacente objeto de mediación, siempre que ofrezcan servicios en España».

La consecuencia es que el concepto de «hospedería» abarca también a las viviendas de uso turístico, motivo por lo que la prohibición estatutaria alegada en la calificación resulta aplicable a las mismas. Todo ello teniendo en cuenta además que la fecha de la resolución de inscripción de inicio de actividad turística en el Registro Autonómico es posterior a la fecha de inscripción de la prohibición estatutaria. En consecuencia, la asignación de NRUA requeriría de la correspondiente supresión de la prohibición estatutaria inscrita, mediante el otorgamiento de la oportuna escritura de modificación de estatutos y su correspondiente inscripción en el Registro. (MN)

2.() ADJUDICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA, CONSTANCIA DEL CARÁCTER DE VIVIENDA HABITUAL

Resolución de 22 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Burjassot a inscribir un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas dictados en un procedimiento de ejecución hipotecaria. 

Resumen: el artículo 21.3 LH impone que en las escrituras de préstamo hipotecario sobre viviendas se haga constar expresamente el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque presumiéndose, salvo prueba en contrario, que en el momento de la ejecución judicial del inmueble éste tendrá condición de vivienda habitual si así se hubiera hecho constar en la escritura de constitución.

Hechos: se presenta testimonio de decreto de adjudicación junto con mandamiento de cancelación de cargas en el que se dispone, entre otros, la adjudicación de una vivienda por el cincuenta por ciento de su valor de tasación.

La Registradora califica negativamente porque no resulta del registro, ni de la documentación presentada, si se trata o no de la vivienda habitual de los ejecutados, supuesto éste en el que la adjudicación debería hacerse por el setenta por ciento del valor de tasación, o si la cantidad debida por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el sesenta por ciento.

La Dirección estima el recurso y revoca la nota de calificación.

– El artículo 21.3 LH impone que en las escrituras de préstamo hipotecario sobre viviendas se haga constar expresamente el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque presumiéndose, salvo prueba en contrario, que en el momento de la ejecución judicial del inmueble éste tendrá condición de vivienda habitual si así se hubiera hecho constar en la escritura de constitución.

– En los casos de escrituras otorgadas e inscritas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, toda vez que no necesariamente ducha manifestación expresa, habrá de pasarse por la declaración que sobre el extremo realice el letrado de la Administración de Justicia que resuelve el procedimiento de ejecución directa como presupuesto básico en orden a fijar el valor de adjudicación salvo que surja un obstáculo del Registro, esto es, que del propio Registro resulte que la finca tiene carácter de vivienda habitual del deudor.

 En el caso resuelto, no consta en el decreto de adjudicación una manifestación específica acerca de si la finca ejecutada descrita como vivienda es o no la vivienda habitual del ejecutado si bien de las circunstancias concurrentes (diligencia posterior, texto del decreto de adjudicación…) entiende el Centro Directivo que existiendo un pronunciamiento del letrado de la Administración de Justicia que no es susceptible de revisión por la registradora en su calificación, no es posible mantener el defecto impugnado. (ER)

3.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCION GRAFICA GEORREFERENCIADA YA INSCRITA.

Resolución de 22 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa rectificativa de otra anteriormente inscrita por advertir dudas de identidad.

Resumen.- La magnitud del exceso de cabida, unida al hecho de que la finca tenga inscrita su representación gráfica, aportada por el mismo promotor, justifica las dudas de identidad del registrador.

Hechos.– Se solicita la rectificación de superficie de una finca (pasando de 12.829,04 a 32.967,58 m2) y la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral. Se da la circunstancia de que la superficie inscrita resulta de una rectificación anterior, que se hizo sobre la base de otra georreferenciación alternativa.

Calificación.– El registrador tramita el procedimiento del art. 199 LH y, pese a que no se formula oposición, deniega la inscripción por albergar dudas de que la inscripción solicitada encubra negocios jurídicos u operaciones de modificación de entidades hipotecarias no formalizadas debidamente, basándose en la falta de justificación razonada de la rectificación y a la significativa diferencia de superficie entre la representación gráfica inscrita y la que la rectifica.

Recurso.- La recurrente sostiene que no es preciso justificar la causa de la rectificación, que no es otra que la falta de concordancia de la superficie inscrita con la realidad extrarregistral; que el registrador no puede comprobar la coincidencia entre la descripción literaria de una finca registral y una base gráfica dada la diferente naturaleza descriptiva de una y otra fuente; que la base gráfica catastral también carece de valor en orden a determinar la compatibilidad entre representación gráfica alternativa y finca registral; que, tramitado exitosamente el procedimiento regulado en el art. 199 LH, el registrador sólo podrá alegar como motivo obstativo a la inscripción el de la incompatibilidad de la base gráfica con la finca por la sola razón de su localización, sin poder basarse en diferencias de superficie o linderos.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- Una representación gráfica inscrita puede rectificarse siguiendo las normas generales de la Ley Hipotecaria sobre rectificación de los asientos. No obstante, para ello el registrador debe calificar sobre si alberga o no dudas de identidad en relación con la nueva representación gráfica.

En el caso que nos ocupa, la modificación tanto perimetral y superficial es de tal entidad que resultan justificadas las dudas manifestadas por el registrador en su calificación, lo que evidencia que la delimitación gráfica alternativa propuesta puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral (que no es otra que la que resulta de las representación gráfica alternativa inscrita, aportada anteriormente por el promotor).

La falta de oposición no significa que el registrador haya de acceder a la incorporación de la georreferenciación. En ese caso, la fundamentación de la decisión debe ser, si cabe, todavía más rigurosa, puesto que existe un indicio de ausencia de contienda que exige mayor rigor a la calificación registral negativa a la solicitud de inscripción de la georreferenciación de la finca. Es decir, que en todo caso la calificación registral ha de adaptarse a las circunstancias del caso y no puede utilizar formulas genéricas. Debe indicar cuales son las dudas en la identidad de la finca, debe fundamentarlas y determinar en qué modo se han infringido los preceptos de la legislación hipotecaria al respecto.

El hecho de tener la finca inscrita su representación gráfica, habiendo sido ésta aportada por el propio promotor, contribuye, sin duda, a justificar las dudas advertidas por el registrador en su calificación, pues ha sido el propio titular registral el que previamente determinó la representación gráfica atribuida a su finca y no es posible pretender ahora una rectificación del alcance de la pretendida so pretexto de haber cometido un error que, por otra parte, no se acredita. (VEJ)

4.* DENEGACIÓN DE SOLICITUD DE NOTA SIMPLE.

Resolución de 22 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Las Palmas de Gran Canaria n.º 5, por la que se deniega la expedición de una nota simple.

Resumen: El Registrador no puede denegar información registral por considerar que el solicitante en realidad actúa en nombre ajeno y no propio sin elementos objetivos y sin antes requerir al peticionario para que aclare este extremo.

Hechos: Un abogado solicita a través de la Sede Electrónica del Colegio de Registradores una nota simple, que es denegada por considerar la Registradora que, aunque formula su solicitud en nombre propio, en realidad lo está haciendo en nombre ajeno, pues la dirección de correo electrónico elegida por el solicitante es la de su despacho profesional, por lo que considera que debe identificarse quién es el destinatario final.

El interesado recurre. Fundamenta el recurso en la falta de apoyo legal y en que el Centro Directivo ya se ha pronunciado sobre la cuestión en R 2-4-2018.

El Centro Directivo estima el recurso. La publicidad formal del Registro de la Propiedad se rige por los arts. 221 y 222 LH y 332 RH. Es doctrina consolidada que la obtención de información registral requiere un interés legítimo, cuya valoración debe realizar caso por caso el Registrador. En este sentido, debe determinarse si el solicitante actúa en nombre propio o por encargo de tercero, pero el mero empleo de una dirección de correo electrónico de un despacho profesional no constituye por sí mismo prueba concluyente de actuación en nombre ajeno (R 7-2-2023). La declaración del solicitante de actuar en nombre propio debe prevalecer salvo que existan elementos objetivos de duda. No puede presuponerse que toda petición efectuada desde una cuenta de correo electrónico profesional implique actuación en nombre ajeno, sin perjuicio de que el Registrador pueda requerir al peticionario para que aclare este extremo, pero no denegar la información de plano y por un mero indicio formal (ACT).

5.** CANCELACIÓN DE HIPOTECAS SOBRE BIENES DE LA MASA ACTIVA VENDIDOS EN FASE DE LIQUIDACIÓN DEL CONCURSO

Resolución de 22 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la cancelación de unas hipotecas y otras cargas en el marco de un procedimiento concursal en fase de liquidación.

Resumen: No es posible cancelar una hipoteca sobre un bien objeto de venta en la fase de liquidación de un concurso, sin que conste en el mandamiento cancelatorio la intervención del acreedor y el destino que se haya dado al sobrante de la venta.

Hechos: Derivado de un procedimiento concursal abreviado, en fase de liquidación, en el que ya se ha procedido a la venta de unas fincas por la administración concursal, se presenta al registro un testimonio del auto firme acompañado de mandamiento de cancelación por el que se solicita al registro cancele determinadas hipotecas que grababan las fincas vendidas.

 La registradora suspende la cancelación por el defecto de que para ello es necesario, o bien un mandamiento judicial del Juzgado de lo Mercantil, que así lo ordene expresamente, como consecuencia de ese procedimiento concursal; o una escritura pública de cancelación de hipoteca, en el que presten su consentimiento los acreedores hipotecarios.

La interesada interpone recurso alegando que el auto identifica las cargas y las fincas, que los acreedores están personados en el concurso, que el plan de liquidación permite la cancelación y que la registradora se excede en sus funciones.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso interpuesto y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: La DG centra el problema en si es posible o no cancelar una hipoteca que grava una finca registral en virtud de mandamiento de cancelación de cargas dictado en procedimiento concursal en fase de liquidación en el que no se acredita que el acreedor se haya personado en el procedimiento, pese a lo que dice el recurrente, ni que hayan tenido conocimiento de la cancelación.

Aclara la resolución que la registradora con los documentos presentados no puede saber quiénes han sido las partes personadas en el procedimiento ni si los créditos hipotecarios que deben ser cancelados han sido o no tenidos en cuenta en el concurso. En la enajenación de la finca solo se indicó que el importe de lo obtenido se destinará al pago de una hipoteca preferente a aquella cuya cancelación se solicita.

También aclara, porque se pone en duda por el recurrente, que la sentencia del TS de 21 de noviembre de 2017 señaló que, si bien el registrador no puede revisar el fondo de la resolución judicial, sí debe “comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal”.

Igualmente dice que aunque del registro y de los documentos acompañados resulta que con el precio obtenido ni siquiera ha sido posible satisfacer por entero la hipoteca preferente de forma que no queda ningún sobrante que pueda destinarse al pago de las hipotecas posteriores, ello debería haberse hecho constar así en el mandamiento “y, en cualquier caso, será necesario que quede constancia de la intervención acreedores hipotecarios, en el procedimiento (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2025)”.

Finalmente señala como forma posible de subsanación que en el mandamiento debería constar al menos “que los acreedores hipotecarios titulares de las hipotecas que deben ser canceladas han tenido la oportuna intervención en el procedimiento, para de este modo salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva y su protección por los asientos registrales, así como en su caso el destino dado al precio obtenido en la enajenación”.

Comentario: Resolución en la que la registradora calificante primero y después la DG, ratifican la necesidad del consentimiento del acreedor para cancelar la hipoteca de que es titular o bien que en el mandamiento ordenando la cancelación consten al menos la intervención de los acreedores y el destino del sobrante de la enajenación de la finca por el administrador concursal.

Es decir, que, pese a que del registro resultaba claramente que no hubo sobrante, no basta con ello, sino que es necesaria una declaración expresa. Nada se da por supuesto ni por sobreentendido pese a que pudiera parecer un exceso de rigor formalista.

No obstante, debemos señalar que ese rigor formal nos parece excesivo pues supone manifestar lo evidente y notorio. Nos parece que si se acredita la intervención del acreedor o acreedores en el procedimiento y su conocimiento de la venta y de la cancelación de su hipoteca ello sería suficiente para el despacho del mandamiento. (MGV)

6.* NRUA: LICENCIA TURÍSTICA POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 1/2025.

Resolución de 22 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Armilla, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por requerir autorización expresa de la comunidad de propietarios, al haber obtenido la licencia de uso turístico con posterioridad al día 3 de abril de 2025. 

Resumen: Integrada la finca en un régimen de propiedad horizontal inscrito y obtenida la licencia turística después del 3 de abril de 2025, la asignación de número registro de alquiler requiere la acreditación de la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los términos del art. 17.12 LPH.

En cuanto a la alegación del recurrente, que discute que realmente la finca esté integrada en un régimen de propiedad horizontal, la DG señala que nos encontramos ante una propiedad horizontal tumbada constituida entre 12 elementos privativos en la que, en todo caso, el suelo y el vuelo son elementos comunes. La DG ha precisado con claridad las diferencias entre la propiedad horizontal tumbada y el complejo inmobiliario en su R. 20 de septiembre de 2021, señalando que (sin perjuicio de las conexiones existentes entre ambas y de la aplicación de algunas normas de la propiedad horizontal a los complejos inmobiliarios) lo esencial de la propiedad horizontal tumbada es que en ella se mantiene la unidad jurídica y funcional de la finca, al permanecer el suelo y el vuelo como elementos comunes, sin que haya división o fraccionamiento jurídico del terreno que pueda calificarse de parcelación, no produciéndose alteración de forma, superficie o linderos. Además, aunque consideráramos que nos encontramos ante un complejo inmobiliario privado, el art. 24.2.a) LPH recoge una remisión total al régimen aplicable a la propiedad horizontal, lo cual incluye el art. 17.12 del citado cuerpo normativo.

7.** INSCRIPCIÓN DE CAMBIO DE USO Y DIVISIÓN HORIZONTAL.

Resolución de 22 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cambio de uso y división en régimen de propiedad horizontal.

Resumen: Resolución que trata cuatro cuestiones distintas, con dos importantes: en la superficie de un elemento privativo en régimen de propiedad horizontal no puede hacerse constar la parte proporcional de elementos comunes, por ser contrario al principio registral de especialidad; y en el certificado expedido por arquitecto a los efectos de declarar obra nueva tiene que quedar claro que la obra se ajusta tanto al proyecto para el que se obtuvo la licencia como a la descripción contenida en la escritura.

Hechos: La propietaria única de un edifico formaliza escritura de cambio de uso y división horizontal. La misma es objeto de tres calificaciones negativas. Tras las dos primeras el Notario lleva a cabo sucesivas subsanaciones. Contra la tercera se interpone recurso. Los cuatro defectos puestos de manifiesto por la Registradora son los siguientes:

  1. Si bien la licencia de obras se acompaña de un certificado de concordancias expedido por el Ayuntamiento, la referencia catastral de la licencia no coincide con la del inmueble.
  2. En el certificado expedido por arquitecto se expresa que “la obra terminada se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia”, pero no se indica que la descripción de la finca realizada en la escritura sea coincidente con el proyecto para el que se obtuvo la licencia.
  3. La superficie consignada en cada elemento privativo prorratea la parte proporcional de elementos comunes, por lo que se conculca el principio de especialidad y constituye un contrasentido de lo que constituye elementos privativos.
  4. Falta de licencia ambiental con arreglo a la legislación de la Comunidad Valenciana. Tratándose de apartamentos para uso turístico, su uso y concepto es asimilable al de los hoteles, y están sujetos a regulación similar a los mismos (art. 45 del Decreto 10/2021, de 22 de enero, de aprobación del Reglamento regulador del alojamiento turísticos). No puede hacerse constar que la edificación no queda sujeta a ninguna de las actividades previstas en el Anexo II de la Ley 6/2014, de 25 de julio, pudiendo ser suplida por la declaración responsable que regula los arts. 66 y ss. de la mencionada Ley.

La interesada recurre:

  1. En el certificado de concordancias se hace constar que el inmueble tiene actualmente una referencia catastral y que antes tuvo otra, por lo que se acredita la identidad del inmueble. La calificación ha de ser global y extenderse a todos los documentos aportados.
  2. La Registradora se empeña en utilizar una fórmula sacramental en el certificado expedido por arquitecto. “Ajustar” y “coincidente” son términos que pueden utilizarse indistintamente.
  3. Respecto a incluir los elementos comunes, la recurrente considera que la Registradora, a lo largo de las tres calificaciones negativas, ha sido oscilante y contradictoria. La mención a los elementos comunes “completa la descripción de la entidad, adecuándola a la realidad y a las superficies aportadas” y cumple con los arts. 9 LH y 51 RH.
  4. No se precisa licencia ambiental, sino declaración responsable, en atención a la superficie total construida, pues no supera los 1.500 metros cuadrados ni tiene una altura de evacuación superior a 28 metros, que son las cifras que exige la Ley 6/2014, 25 de julio (arts. 51 y Anexo II, 13.2.7).

La DG estima el recurso en cuanto a los defectos primero y cuarto, y lo desestima en cuanto al segundo y tercero:

  1. De la resolución del Ayuntamiento resulta que la referencia catastral de la finca coincide con la de la licencia. La discrepancia queda suficientemente corregida y no se aprecia que pueda inducir a error.
  2. Aunque el Centro Directivo confirma que no se precisa una fórmula sacramental en el certificado de arquitecto, el defecto debe ser conformado, dado que el certificado acredita la conformidad de la obra con la descripción del proyecto autorizado, pero no se hace referencia alguna a la conformidad de la descripción de la obra declarada en la escritura, contraviniendo el art. 28.1 TRLS y el art. 46.3 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.
  3. Respecto a incluir en la superficie de los elementos privativos la parte proporcional de elementos comunes, recuerda el Centro Directivo su R 15-7-2025: en un régimen de propiedad horizontal es elemento común todo lo que no conste configurado expresamente como elemento privativo. Y a la inversa, la configuración y descripción de un elemento privativo no debería ni puede incluir (ni siquiera en parte), elementos comunes ni parte proporcional de elementos comunes. Registralmente no puede admitirse que la superficie de un elemento privativo se exprese afirmando que comprende o incluye elementos comunes, por constituir conceptualmente un contrasentido con el concepto de elemento privativo.
  4. Respecto a la necesidad de licencia ambiental, el Centro Directivo confirma la alegación de la recurrente (ACT).
8.** NRUA CON PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.

Resolución de 25 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se deniega la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración de uso turístico por constar en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal que «los apartamentos se destinarán necesariamente a vivienda y no podrá ejercerse en ellos industrias, profesión u oficio alguno». 

Resumen: no es posible ejercer la actividad de arrendamiento turístico cuando los estatutos exigen que los apartamentos se destinen a «vivienda»

Hechos: se presenta solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico para una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

El registrador señala como defecto que los estatutos de la propiedad horizontal a la que pertenece la citada finca establecen que «los apartamentos se destinarán necesariamente a vivienda y no podrá ejercerse en ellos industrias, profesión u oficio alguno».

El Centro Directivo confirma la calificación pues de los estatutos inscritos únicamente se permitiría el uso de vivienda, tanto para los propietarios como los arrendatarios y ello aunque los estatutos de la Comunidad no aluden literalmente a las viviendas de uso turístico. Es decir, no es posible ejercer la actividad de arrendamiento turístico cuando los estatutos exigen que los apartamentos se destinen a «vivienda» y, por ende, excluyen que puedan destinarse a cualquier otra actividad no residencial, como lo es el turismo.

En consecuencia, no cabe asignar el número de registro único de alquiler y practicar la correspondiente nota marginal en tanto no se modifique la prohibición estatutaria, de conformidad con el régimen de mayorías previsto en el artículo 17.12 de la ley sobre propiedad horizontal. (ER)

9.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. NOTIFICACIÓN A COLINDANTES CUYA BASE GRAFICA CATASTRAL NO SE VE AFECTADA.

Resolución de 22 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torre Pacheco a decretar la nulidad del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria por no haberse practicado las notificaciones legalmente previstas.

Resumen.- Los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los tribunales, por lo que su nulidad solo puede ser declarada judicialmente. En caso de solicitarse la inscripción de una georreferenciación alternativa, no es necesaria la notificación a los simples titulares catastrales no afectados por esta.

Hechos.- Tramitado el procedimiento del art. 199.2 LH para inscribir un exceso de cabida (de 62.512 a 89.174 n2) sobre la base de una representación gráfica alternativa a la catastral, se formula oposición por parte de dos titulares catastrales colindantes con la parcela que se corresponde con dicha finca registral, quienes alegan invasión de su parcela. El promotor del expediente presenta una nueva representación gráfica, en la que no resulta afectada la delimitación catastral con la parcela de dichos colindantes. El registrador de la propiedad tramita de nuevo el expediente del art. 199.2 LH, pero en esta ocasión no realiza notificación alguna a dichos colindantes catastrales y el procedimiento culmina con la práctica de la inscripción pretendida. Años después, dichos colindantes presentan un escrito por el que se solicita que se declare la nulidad de pleno derecho del procedimiento, por no haber sido notificados.

Calificación.- El registrador califica el referido escrito denegando la pretensión indicada por cuanto el art. 199.2 no exige la notificación a todos los colindantes catastrales, sino tan solo a aquellos cuyas parcelas resulten afectadas por la nueva delimitación propuesta. Afirma además que aquellos tampoco tienen inscrito su título de dominio en el Registro de la Propiedad, por lo que tampoco procedía su notificación como titulares registrales colindantes; señala que las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo Común no son aplicables al procedimiento registral, pues éste no participa de la naturaleza de los actos administrativos; y, finalmente, recuerda que el asiento practicado está bajo la salvaguarda de los Tribunales.

Recurso.- Los recurrentes sostienen que, por el hecho de haberse opuesto a la primera solicitud de inscripción, deberían haber sido notificados en el segundo procedimiento, pues de lo contrario se provoca su indefensión. Consideran igualmente que el art. 199.2 LH impone la notificación a todos los colindantes (registrales y catastrales), sin distinguir si tienen o no la condición de afectados por la representación gráfica cuya inscripción se pretende.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- La actividad registral no está sujeta a las disposiciones administrativas, sino que viene ordenada por las normas civiles. Las cuestiones sobre las que versa -las situaciones jurídicas sobre la propiedad inmueble– son cuestiones civiles. Y por la índole de las disposiciones aplicables y la de las cuestiones que constituyen su objeto, esta actividad está fuera del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo que no significa que la actividad registral esté fuera del control jurisdiccional, puesto que las decisiones registrales dejan siempre a salvo la vía judicial ordinaria y las decisiones judiciales dictadas en el correspondiente proceso tienen siempre valor prevalente. Y mientras no se declare judicialmente su nulidad, los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los tribunales.

A diferencia de lo que sucede con relación a los titulares de las fincas registrales colindantes, el art. 199.2 LH no impone la notificación a todos los colindantes catastrales, sino solamente a aquellos cuyas parcelas resulten afectadas por la nueva delimitación propuesta. No se provoca indefensión a los recurrentes por cuanto su base gráfica no se ve modificada por la inscripción practicada. (VEJ)

10.** NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (HONESTA VIVIENDA).

Resolución de 25 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Gandía n.º 4, por la que se suspende la asignación de número de registro de alquiler para uso turístico de una vivienda. 

Resumen: no es posible ejercer la actividad de arrendamiento turístico cuando los estatutos exigen que los apartamentos se destinen a «vivienda».

Hechos: se presenta instancia solicitando asignación de número de registro de alquiler para uso turístico de una vivienda.

La Registradora califica negativamente porque de los estatutos inscritos resulta que “Los departamentos se dedicarán única y exclusivamente a honesta vivienda y no podrá ejercer en las mismas ninguna profesión u oficio”.

El Centro Directivo confirma la calificación pues aunque se trata de una cláusula estatutaria anterior a la normativa y el fenómeno del alquiler turístico, la referencia «honesta vivienda» interpretada teleológicamente, excluye la posibilidad de destinar la vivienda para la que se solicita número de registro a un alquiler de corta duración; alquiler que por definición es incompatible con el concepto que se deriva de la recta interpretación de la norma estatutaria citada.

Conclusión que queda igualmente avalada por el restante contenido del mismo precepto, al indicar que no se podrá ejercer en las mismas ninguna profesión u oficio, pues los párrafos citados deben interpretarse de manera conjunta, pues, conforme al artículo 1285 del Código Civil, «las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas»; y esta exégesis conjunta no hace sino reforzar el criterio del registrador. Por consiguiente, puede concluirse que la obligación de destinar las viviendas de que consta el edificio a «honesta vivienda» es incompatible con la posibilidad de destinar tales viviendas a un alquiler de corta duración. (ER)

11.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA SOBRE FINCA CUYA REPRESENTACION GRÁFICA COINCIDE PARCIALMENTE CON UNA VIA PECUARIA.

Resolución de 25 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2 a inscribir una escritura de agrupación y declaración de obra nueva, por invadir la base gráfica catastral aportada una vía pecuaria.

Resumen.– La aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento urbanístico, por más que este contenga determinaciones sobre el destino o uso del suelo, no comporta por sí misma la alteración del régimen jurídico de bienes demaniales.

Hechos.– Se plantea si es inscribible una agrupación de fincas y declaración de obra nueva, cuando, a través de la aplicación informática para el tratamiento registral de bases gráficas que la representación gráfica catastral de la finca (formada por las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de las fincas agrupadas) coincide parcialmente con el dominio público pecuario.

Calificación.- La registradora de la propiedad suspende la inscripción por dicha circunstancia, exigiendo autorización de la Administración competente para llevar a cabo la inscripción solicitada.

Recurso.- El notario autorizante recurre alegando que la obra nueva declarada cuenta con licencia municipal, en coordinación con la Consejería competente en materia de Medio Ambiente de la Demarcación de Costas; invoca la DA 1ª del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía para afirmar, dada la condición de suelo urbano de la finca objeto de agrupación y obra nueva, que la vía pecuaria no existe (o no debería existir).

Resolución.- La DSGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.– Las vías pecuarias son bienes de dominio público y por ello inalienables, imprescriptibles e inembargables cuya propiedad siempre corresponde a la Comunidad Autónoma.

Aunque la incidencia del acto de clasificación de una vía pecuaria sobre los dominios particulares que colindan con la misma se realiza a través de su deslinde administrativo, el hecho de que no se haya producido el deslinde, no quiere decir que no deba de protegerse el dominio público no deslindado.

En caso de dudas de invasión del dominio público, resulta esencial la comunicación a la Administración titular del dominio público afectado a efectos de valorar si efectivamente se produce dicha invasión. Y tal comunicación debe incardinarse dentro del ámbito de aplicación del procedimiento regulado en el art. 199 LH, siendo procedente que en aquellos casos en que el registrador aprecie, a través de la información territorial asociada accesible a través de la aplicación informática para el tratamiento de bases gráficas registrales, una posible invasión demanial, que dé inicio a la tramitación del mismo practicando las notificaciones en él prevenidas y concediendo un plazo para formular alegaciones por término de veinte días.

La aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento urbanístico, por más que este contenga determinaciones sobre el destino o uso del suelo, no comporta por sí misma la alteración del régimen jurídico de bienes demaniales, y por tanto, en lo que aquí interesa, dicha aprobación no comporta la desafectación ni la alteración del trazado de las vías pecuarias, pues éstas son decisiones que han de ser adoptadas por el órgano que tiene atribuida la competencia sectorial y por el procedimiento específicamente establecido para ello. (VEJ)

12.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA IMPLICITA

Resolución de 25 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca.

Resumen: La antigüedad de una cláusula estatutaria que limita el uso a “viviendas”, prohibiendo actividades industriales y profesionales no obsta para que deba se ser rigurosamente respetada.

 Hechos: Mediante instancia presentada telemáticamente se solicitó la asignación de número de Registro de Alquiler de Corta Duración.

El registrador califica negativamente puesto que, con anterioridad a la obtención de la licencia, consta en el registro una norma estatutaria de 1975 de la que se deriva que “Los apartamentos se destinarán necesariamente a viviendas y por tanto, no podrán ejercerse en ellos industrias, profesión u oficio alguno…”.

El interesado recurre la calificación, alegándose, en síntesis:

– Que cuenta con licencia turística desde el 6 de septiembre de 2018.

– Que de la prohibición no está literalmente prevista sin que se pueda asumir por analogía, siendo de interpretación restrictiva.

– Que la comunidad no ha adoptado tal acuerdo con el voto favorable de las 3/5 partes del total de propietarios y de cuotas, siendo su uso turístico licito y registralmente amparable.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: De nuevo nuestro CD, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre interpretación restrictiva de prohibiciones estatutarias, el artículo 17.12 LPH, que permite a las comunidades limitar o prohibir el alquiler turístico con mayoría de 3/5 y el Real Decreto 1312/2024, que regula el Registro Único de Arrendamientos y exige al registrador comprobar que no existan elementos obstativos, incluidos estatutos y concluye que la cláusula inscrita “solo vivienda” y prohibición de actividades económicas es suficiente para excluir el uso turístico, puesto que el alquiler turístico constituye una actividad económica abierta al público, incompatible con el uso “habitual y permanente” propio de la vivienda.

Comentarios: Pese a la antigüedad de la cláusula, su claridad hace que sea plenamente aplicable, por lo que el registrador actuó correctamente al suspender la asignación del número, lo que implica que el interesado solo podrá logar su obtención procurando una modificación de los estatutos inscritos. (MGV)

13.*** NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA NO INSCRITA.

Resolución de 25 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico, por disponerse en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal que «se establece la prohibición de destinar las fincas del edificio a viviendas o apartamentos turísticos».

Resumen: los acuerdos de la comunidad de propietarios vinculan a los que lo eran a la fecha del acuerdo, aunque no tuvieran inscrita su adquisición en ese momento y aun cuando la inscriban con posterioridad a la inscripción del acuerdo. En las transmisiones mortis causa la fecha de la adquisición es la del fallecimiento del causante

Supuesto planteado: En un piso de una división horizontal se plantea un problema de derecho transitorio respecto a un acuerdo de la comunidad que prohíbe el alquiler turístico dándose las circunstancias siguientes:

  • El titular de piso fallece el 2 de noviembre de 2019
  • la comunidad acuerda la prohibición con la mayoría de 3/5 (prevista en el entonces vigente art. 17 LPH) el 28 de noviembre de 2019;
  • el 5 de agosto de 2020, el recurrente, inscribe a su favor la nuda propiedad de la finca –hoy extinguido el usufructo por fallecimiento del usufructuario–
  • el 25 de noviembre de 2020 se obtiene el VUT
  • el día 25 de noviembre de 2021 se inscribe en el Registro la modificación estatutaria.

Erl recurrente entiende que no le puede afectar la prohibición, ya que en el momento que el adquiere e inscribe a su favor la finca no constaba inscrita la prohibición estatutaria.

La DG confirma la nota.

Considera que el recurrente no es tercero del art. 34 porque no adquiere a título oneroso. Pero además como los acuerdos para la modificación de los estatutos en el sentido de prohibir el alquiler turístico podían adoptarse con la mayoría de 3/5, – mayoría con la que se adoptó el acuerdo ahora cuestionado cuando ya había fallecido el causante-: el acuerdo le afecta igualmente, pues los efectos de su adquisición hereditaria se retrotraen a la fecha de fallecimiento de su causante (2 de noviembre de 2019).

La inscripción de su vivienda en el Registro Autonómico no obsta a esta conclusión, pues dicha resolución es de un año después de la adopción del acuerdo en junta de propietarios. La asignación de NRUA de uso turístico exigiría, como indica la registradora, la previa modificación estatutaria y su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad. (MN)

14.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE DESTINO PENSION O SIMILARES.

Resolución de 25 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 12, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración de una finca registral por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «se prohíbe especialmente a los propietarios de las viviendas y locales a destinar las dependencias a casas de huéspedes o pensión, colegios, academias, club, gimnasios o casinos, a fines ilegales o inmorales, y en general, a cualquier otro uso que pueda perturbar la tranquilidad de los demás propietarios».

Resumen: Si los estatutos prohíben hospederías, pensiones o actividades similares, la prohibición se extiende al alquiler turístico, aunque no se mencione expresamente. Los recursos contra las calificaciones registrales no están sometidos a especiales requisitos de forma y el principio de economía procedimental, exige entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en la nota de calificación.

Hechos: Se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico, acompañada de resolución de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía de fecha 19 de junio de 2023.

El registrador suspende la asignación puesto que:

De los estatutos de la finca matriz, resulta que: “Se prohíbe especialmente a los propietarios de las viviendas y locales a destinar las dependencias a casas de huéspedes o pensión, colegios, academias, club, gimnasios o casinos, a fines ilegales o inmorales, y en general, a cualquier otro uso que pueda perturbar la tranquilidad de los demás propietarios”.

La fecha inscripción de la prohibición es de 3 de julio de 2008 y la fecha de inicio de actividad es de 19 de junio de 2023, posterior a la prohibición inscrita en el Registro de la Propiedad.

La recurrente se limita a interponer recurso contra la calificación del registrador sin argumentación alguna.

Resolución: Se desestima el recurso y confirmar la nota de calificación.

Doctrina: La DG concluye, una vez más, que la prohibición estatutaria de destinar las viviendas y locales a casas de huéspedes o pensión, colegios, academias, club, gimnasios o casinos, a fines ilegales o inmorales, y en general, a cualquier otro uso que pueda perturbar la tranquilidad de los demás propietarios… impide destinar la finca al alquiler turístico y, por tanto, impide asignar un número de registro único de alquiler de uso turístico a la misma.

Comentarios: El hecho de que el recurrente no haga argumentación alguna en base al articulo 326 de la LH podría haber llevado a la Dirección General al planteamiento de no entrar en el fondo de la calificación e inadmitir el recurso. No obstante, en aplicación del principio “pro actione” y a la vista del escrito del recurrente, entra a resolver el recurso, puesto que las exigencias formales de dicho artículo y el 115.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no puede conducir a entender que la parte de la nota cuya impugnación no ha sido fundamentada, es recurrida, siempre que conste de manera inequívoca la voluntad del recurrente de alzarse contra la totalidad del contenido de la nota y solicitando la revocación de la misma. (MGV)

15.** OPOSICIÓN A INSCRIPCIÓN EN INSTANCIA PRIVADA.

Resolución de 30 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Mahón, por la que se suspende la inscripción del contenido de una instancia privada presentada. (ACM)

Resumen: Los documentos privados sin ninguna trascendencia jurídico real ni posibilidad de inscripción no son ni siquiera susceptibles de Asiento de presentación.

– Hechos: Se presenta un escrito solicitando al registrador que deniegue la futura inscripción de un título administrativo municipal (probablemente una cesión obligatoria de viales) y que haga constar la oposición y disconformidad del titular registral con el expediente municipal.

– El Registrador: califica negativamente, y deniega la inscripción, Arts 2 y 3 LH, por tratarse de un documento privado que no contiene ninguna mutación jurídico real inscribible

– El Abogado: recurre insistiendo en la utilidad de su instancia, que aun admitiendo que no contiene ninguna mutación jurídico real, sino que se opone a una futura, la disconformidad del interesado podría ser objeto de nota marginal.

– Resolución: La DGSJFP lógicamente desestima el recurso y mantiene la calificación.
– Doctrina:
Si bien matiza que, ex Art. RH ni siquiera debería haber sido objeto de asiento de presentación (ni de calificación) pues es evidente que un documento privado, sin contener ningún acto inscribible ni basarse en algún precepto con rango de ley que lo permita, nunca podrá provocar un asiento registral ni menos coaccionar al registrador en una futura calificación del documento administrativo que se presente, debiendo los interesados acudir a un procedimiento contencioso, con alegaciones por ambas partes, sea en vía judicial o en la administrativa, con las que obtener, si procede, por ejemplo, una anotación preventiva.(ACM).

16.** INMATRICULACIÓN DOBLE TÍTULO: CÓMPUTO AÑO EN DOCUMENTO PRIVADO ELEVADO A PÚBLICO.

Resolución de 22 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Ourense n.º 2, por la que se suspende la inmatriculación de una finca rústica por la razón de que no se cumple el requisito del transcurso de un año entre los dos títulos públicos traslativos que exige el artículo 205 de la Ley Hipotecaria. 

Resumen: Si el transmitente acredita mediante título público que adquirió la finca un año antes de la actual transmisión se cumple el requisito del transcurso del año previsto en el artículo 205 LH.

Hechos: Se cuestiona la inmatriculación de una finca por el procedimiento del artículo 205 LH presentando los dos títulos públicos siguientes: el título traslativo inmatriculador es una escritura pública de compraventa autorizada el 28 de junio de 2024, y el título público acreditativo de la adquisición previa es una escritura pública autorizado el 17 de junio de 2024 por la que eleva a público un documento privado de compraventa que tiene fecha cierta por haber sido liquidado del impuesto el 20 de noviembre de 2021.

Registradora: Suspende la inmatriculación porque entre el otorgamiento de los dos títulos públicos no ha transcurrido un año, pues la fecha desde la que ha de computarse el plazo es la de la escritura de elevación a público y no la del documento privado.

 Recurrente: Alega que lo relevante es la fecha cierta del acto o negocio adquisitivo del ahora transmitente, que en este caso es la del documento privado que ha sido liquidado de impuesto y que ahora se acredita mediante la escritura de elevación a público.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: Conforme al artículo 205 LH, son inscribibles los títulos público traslativos otorgados por persona que tenga título publico acreditativo de haber adquirido el inmueble un año antes de la fecha del título público traslativo.

En este sentido ha señalado el Centro Directivo que “cuando se trata de aceptación de herencia y formalización en título público de la adjudicación y adquisición de la propiedad de los bienes hereditarios, si con posterioridad se otorga un título traslativo de ellos a un tercero, el plazo de un año al que se refiere el artículo 205 se puede computar desde el fallecimiento del causante de la herencia, momento desde el cual se puede entender adquirida por el heredero la posesión y por ende la propiedad de los bienes hereditarios, conforme a los artículos 440, 657, 989 y 1068 del Código Civil. Igual doctrina ha mantenido el Centro Directivo en la R. de 8 de febrero de 2023, que, referida a una herencia, dice que el requisito del año se cuenta desde el fallecimiento del causante y no desde la escritura de herencia, que incluso se puede autorizar simultáneamente con el título que se inmatricula”. (JAR)

17.*** CAMBIO DE USO POR ANTIGÜEDAD: NO CABE PRESCRIPCIÓN CUANDO SE EXIJA LICENCIA. 

Resolución de 23 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Barcelona n.º 14, por la que se suspende la inscripción de un cambio de uso y declaración de obra nueva por antigüedad. (ACM)

Resumen: El cambio de uso de un local a vivienda, NO puede acreditarse por antigüedad/prescripción pues, a diferencia de obra nueva, no se refiere a un momento determinado, sino continuado en el tiempo que impide que haya prescrito la acción urbanística. Por tanto si la legislación autonómica exige para el cambio, licencia o acto administrativo, deberán necesariamente aportarse.

– Hechos: Se presenta escritura de cambio de uno de un local a vivienda, presentando cédula de habitabilidad y certificado de arquitecto acreditando el uso residencial desde 1994.

– El Registrador titular y el sustituto: califican negativamente,

a) En Cataluña, los 187-K y 218 de la L.S. Cataluña (T.R. 1/2010) y Art. 30 de su Reglamento protección legalidad urbanística (D. 64/2024) exigen licencia para el cambio a uso residencial.

b) Por aplicación de la doctrina de la DG (por todas, las RR. de 9 de abril y de 25 noviembre de 2024) y la jurisprudencia de que el plazo de prescripción para la restauración de la legalidad urbanística se refiere a actividades que se llevan a cabo en un momento determinado, pero no a actividades continuadas, como el uso de los edificios, por tanto NO cabrá su constatación registral por antigüedad ( 28-4 L.S.) sino solo por título advo habilitante (art. 28-1 L.S.): licencia o certificado municipal que acredite su situación consolidada o en fuera de ordenación.

c) El registrador, comunica (art 3-5º Ley 5/2009) la interposición del recurso al Ayuntamiento (de Barcelona) para alegaciones, y éste se opone a la inscripción en sí.

– La Notario: recurre exponiendo que conforme a los criterios de las RR. de 25 marzo, de 9 de abril, y de 11 y 28 junio de 2024, y en base al concepto amplio de “finca” del Art. 26 L.S. (RDLegis 7/2015) y al Art 10-3-b) LPH , ambos de aplicación “básica” y general en toda España y a toda CCAA, la DG entiende que, para inscribir el cambio de uso de un local de negocios a vivienda, serán aplicables cualquiera de las dos vías del Art. 28 L.S. con independencia del uso urbanístico previsto en planeamiento y el uso efectivo que, de hecho, se dé a la edificación.

a) Por tanto deberán acreditarse los distintos requisitos a que se refiere el precepto según que la solicitud se lleve a cabo con aportación de la documentación urbanística a que se refiere su apartado 1 o con aportación de aquella otra documentación que acredite, ex apartado 4, la improcedencia de adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística por haber transcurrido los plazos de prescripción, ex art. 52 RHU, del que resultan 4 posibles medios: certificación catastral, o del Ayuntamiento, o de técnico competente; y el acta notarial (sin que haya una jerarquía entre esos medios).

Así, la R.31 Agosto 2.017 para un caso idéntico, también en Cataluña, admitió el certificado del arquitecto con firma legitimada notarialmente, y la R. 27 marzo 2.019 (igualmente para Cataluña) la posibilidad de prescripción de 6 años a la infracción urbanística de cambio de uso sin licencia.

b) Entiende además que los arts. 187-e y 218 L.S. Cataluña (T.R. 1/2010) se refieren únicamente al cambio de uso de “edificaciones”, pero no al cambio del uso de los elementos privativos ya existentes;

c) y que las AA.PP ya quedan protegidas con la notificación “a posteriori” de la inscripción practicada, que les permitirá incoar el oportuno expediente administrativo y solicitar anotación preventiva.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
 a) Señala, que desde un punto de vista registral, el Art 45 RHU exige, tanto a los edificios como a las mejoras sobre los mismos, que en la inscripción se refleje: «(…) si en el proyecto aprobado se especifica, el número de viviendas, apartamentos, estudios, despachos, oficinas o cualquier otro elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente» y ello permite equiparar por analogía las obras nuevas con los cambios de uso.

b) Y reitera las citadas RR. señalando que NO ha variado su criterio de que el cambio de uso puede teóricamente inscribirse por la vía de prescripción/antigüedad del art. 28-4 L.S. cuando la CCAA no exija específicamente licencia o acto advo.; pero cuando sí la exija (Art. 30 Reglamento CAT 64/2024), la DG sí matiza su doctrina, por la exigencia jurisprudencial de que tal prescripción sólo cabe para actos referentes a un momento determinado y que queda consolidado en el tiempo, como las obras nuevas, pero NO si se refiere a actos continuados en el tiempo, como los cambios de uso, que impiden, mientras subsistan, que prescriba la acción de restablecimiento legalidad urbanística, pudiendo en cualquier momento la Administración exigir su cese. En consecuencia, en estos casos se requiere siempre licencia o acto administrativo.(ACM).

18.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. INTERPRETACIÓN DE LA PALABRA PENSION. INFORME EN DEFENSA DE LA NOTA.

Resolución de 24 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 12, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración de una finca registral por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «se prohíbe a cada propietario: Primero Instalar círculos académicos, pensiones o asociaciones en el que el número de sus miembros sea excesivo o molesten perturben la buena vecindad o tranquilidad de los vecinos».

Resumen: Se equipara la “hospedería y pensión” al alquiler turístico. Si tras la interposición del recurso el registrador no mantiene alguno de los defectos de su nota de calificación es preciso que ello conste claramente en el informe en defensa de su nota.

Hechos: Una mercantil solicita la asignación del número de registro único de alquiler de corta duración para una vivienda.

El registrador suspende la asignación fundamentada en el artículo 11 de los estatutos de la finca matriz, que señala “El propietario de cada piso tiene el pleno uso de su parte sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, en estos Estatutos o en los acuerdos de la Junta; especialmente se prohíbe a cada propietario: Primero Instalar …, “pensiones” …

La fecha de la inscripción es de 1 de septiembre de 1972 y la fecha de la Resolución de inscripción de inicio de actividad de la Junta de Andalucía es de 7 de abril de 2022, posterior, por tanto, a la prohibición inscrita.

Que la finca tiene concedida calificación definitiva de viviendas de renta limitada subvencionada, con fecha 5 de junio de 1972, según resulta de nota la margen de 20 de junio de 1978.

El recurrente contraargumenta:

— que la prohibición estatutaria no comprende los pisos turísticos; y

— que el régimen de vivienda de renta limitada subvencionada ya ha finalizado, (artículo 100 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre).

El registrador, en su informe mantiene el contenido de la nota respecto del defecto de la prohibición estatutaria, sin añadir nada respecto a la calificación de la vivienda como de renta limitada subvencionada, aceptando la argumentación del recurrente en cuanto al mismo y entendiéndose por ello que solo mantiene el primer defecto.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación registral negativa.

Doctrina: El Real Decreto 1312/2024 atribuye a los registradores la función de verificar que no existan obstáculos urbanísticos, administrativos o civiles, incluidos estatutos de propiedad horizontal.

La correcta interpretación de la prohibición estatutaria por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo es la equiparación de pensión y hospedería a alojamiento turístico y en consecuencia la actividad de vivienda turística lo impide la asignación del número de registro, ya que constituye un elemento obstativo según el Real Decreto 1312/2024.

Comentarios: La DG aprovecha esta resolución para exigir más claridad en el informe del expediente que provoca el recurso interpuesto, de forma que si no se mantiene algún defecto de su nota lo debe hacer constar expresamente para que su silencio no tenga que ser interpretado en el sentido de que no mantiene el defecto no defendido en su informe. Vemos que, aunque el informe en defensa de la nota, ha perdido la importancia y trascendencia que tenía antes de las Leyes 2001, todavía debe servir para o bien para aclarar algún punto del expediente o bien para desistir de algún defecto incluido en su nota. (MGV)

19.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (PENSION).

Resolución de 25 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 12, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración de una finca registral por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «se prohíbe especialmente a los propietarios de las viviendas y locales a destinar las dependencias a casas de huéspedes o pensión, colegios, academias, club, gimnasios o casinos, a fines ilegales o inmorales, y en general, a cualquier otro uso que pueda perturbar la tranquilidad de los demás propietarios».

De igual contenido que la 20.(MGV)

20.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. PUBLICIDAD FORMAL DE LA VIVIENDA Y DE LOS ESTATUTOS

Resolución de 25 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 12, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración de una finca registral, por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «se prohíbe especialmente a los propietarios de las viviendas y locales a destinar las dependencias a casas de huéspedes o pensión, colegios, academias, club, gimnasios o casinos, a fines ilegales o inmorales, y en general, a cualquier otro uso que pueda perturbar la tranquilidad de los demás propietarios».

Resumen: No es preciso que la limitación estatutaria se refleje en la publicidad de cada una de las fincas independientes, bastando que conste en la publicidad de la finca matriz.

Hechos: El propietario de un piso solicita en mayo de 2025 la asignación del número de registro único exigido por el Real Decreto 1312/2024 para alquileres de corta duración.

El registrador suspende la asignación puesto que los estatutos de la finca matriz, señalan: «Se prohíbe especialmente a los propietarios de las viviendas y locales a destinar las dependencias a casas de huéspedes o pensión, colegios, academias, club, gimnasios o casinos, a fines ilegales o inmorales, y en general, a cualquier otro uso que pueda perturbar la tranquilidad de los demás propietarios». No permitiendo dicha cláusula la asignación solicitada.

La fecha de la inscripción donde consta la prohibición es de 3 de julio de 2008 y la fecha de resolución de inscripción de inicio de actividad de la Junta de Andalucía es de 4 de abril de 2023. Por lo tanto, de fecha posterior a la prohibición antes citada inscrita en el Registro de la Propiedad.

El recurrente contraargumenta que dicha limitación no puede entenderse comprensiva del alquiler turístico, y que, además, no puede perjudicar a los titulares de las fincas independientes por cuanto no consta en la publicidad registral de las mismas.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la negativa del registrador.

Doctrina: Nuestro CD recuerda que el Real Decreto 1312/2024 obliga al registrador a comprobar que no existan elementos obstativos, incluidos los estatutos de la comunidad.

Si bien los estatutos transcritos no aluden expresamente al alquiler turístico la jurisprudencia del TS ha considerado que el alquiler turístico es una actividad económica y un alojamiento temporal, no un uso residencial por tanto si los estatutos prohíben actividades de hospedería, pensión, actividades económicas o usos no residenciales incluyen el alquiler turístico.

La normativa de PH permite establecer limitaciones estatutarias y aunque deben interpretarse restrictivamente, si constan expresamente inscritas en el registro son válidas y oponibles a terceros.

Finalmente matiza que basta con que la prohibición conste en el folio de la finca matriz pudiendo cualquier persona con interés legitimo obtener publicidad de los mismos sin que sea preciso que conste en la nota simple de cada finca.

Comentarios: De esta resolución podemos destacar la importancia que tiene la publicidad registral en las fincas en PH debiendo los particulares no limitarse a pedir una nota simple de la finca en la que están interesados sino también deben de pedir certificación literal de los estatutos por si los mismos contienen alguna prohibición o limitación contraria a sus intereses económicos respecto de los que luego no puedan alegar su desconocimiento pues al estar inscritos son oponibles a terceros. (MGV)

21.* RECTIFICACIÓN DE PRIVATIVO A GANANCIAL, INSTANCIA DEL HEREDERO FIDUCIARIO.

Resolución de 30 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación realizada por el registrador de la propiedad accidental de A Coruña n.º 4, por la que suspende la solicitud expresa, tras el fallecimiento de la titular registral, de la rectificación del carácter con que consta inscrita una finca, pretendiendo que se modifique el carácter de privativa a ganancial. 

Resumen: La rectificación del registro requiere el consentimiento de todos los interesados, y, en el caso, no solo lo es el heredero fiduciario, esposo de la titular registral, sino también la fundación fideicomisaria

Supuesto: Se debate sobre si, dándose las circunstancias del caso, cabe rectificar el contenido del Registro, en concreto el carácter privativo de una finca adquirida por escritura de compraventa en la cual la titular adquirente, hoy fallecida, manifestó estar divorciada, dándose las siguientes circunstancias relevantes:

La DG confirma la calificación registral negativa

En tal sentido, comienza recordando que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, y que la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, o resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

Señala a continuación que de la instancia y certificación del Registro Civil Central aportada ha quedado acreditado el hecho de que al tiempo de la compra la titular registral y el recurrente estaban casados; que en materia de estado civil, el Registro constituye la prueba de los hechos inscritos, que, en el campo propio del Registro de la Propiedad, los datos registrales sobre estado civil son extraños a la legitimación registral, cuando acceden a aquél basados exclusivamente en declaraciones de las partes; y que, en el presente caso, con base en la mera declaración de la compradora, se practicó un asiento que parece ser erróneo, al reflejar que la compradora estaba «divorciada», pues su estado civil era el de casada con el recurrente; y de estar casada y ser aplicable supletoriamente en defecto de pacto en capitulaciones el régimen ganancial, la finca debió de inscribirse conforme a las disposiciones reguladoras de tal régimen económico matrimonial.

Pero, en todo caso, dicho error tendría su origen en el título de adquisición resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 40.d) LH, el cual, como expresó la R. 13 de Septiembre de 2005, «es tajante al exigir el consentimiento de los titulares o la oportuna resolución judicial»

La DG ha declarado en numerosas ocasiones que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del art. 40.d) LH, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.

Pero siempre el Centro Directivo exige la intervención del «interesado», y en este caso «interesado» no es sólo el heredero fiduciario, esposo de la titular registral, sino también la fundación fideicomisaria, titular de un derecho sobre la finca.

En el presente supuesto fáctico la testadora designó dos herederos, uno actual o fiduciario, y otro futuro, o fideicomisario de residuo, la Fundación anteriormente citada, que adquirirá la finca al fallecimiento del fiduciario si éste no la ha enajenado, pudiendo hacerlo sólo en caso de necesidad para atender sus gastos de salud; así que el interés de la fundación en la rectificación pretendida –privativa o ganancial–, es evidente (JCC)

22.** NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.

Resolución de 1 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, de la solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral.

Resumen: si en los estatutos inscritos se prohíbe destinar los inmuebles, trasteros, garajes y cualquiera de sus anejos, a actividades empresariales, comerciales o profesionales, de toda índole, no cabe la asignación del NRUA.

Hechos: se presenta instancia solicitando la asignación de número de registro de alquiler de corta duración.

El Registrador califica negativamente porque de los Estatutos inscritos resulta que “(…) Queda prohibido destinar los inmuebles, trasteros, garajes y cualquiera de sus anejos, a actividades empresariales, comerciales o profesionales, de toda índole.–”.

La Dirección confirma la calificación pues el artículo de los Estatutos citado excluye la posibilidad de celebrar arrendamientos turísticos y, por lo tanto, impide la asignación del número de registro único para la finca. (ER)

23.** NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.

Resolución de 1 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, a la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral. 

Resumen: los estatutos de la propiedad horizontal tienen naturaleza y origen negocial en tanto que resultan de la emisión de una declaración de voluntad (unilateral de forma habitual en el momento de otorgarse el título constitutivo de la propiedad horizontal); o de un conjunto de declaraciones de voluntad (clara naturaleza colectiva) que confluyen en un momento posterior al adoptar un acuerdo en tal sentido.

Hechos: se presenta instancia solicitando la asignación de número registro de alquiler de corta duración para una determinada finca registral.

El Registrador califica negativamente toda vez que de los Estatutos inscritos resulta: “Artículo once. Obligaciones. Los miembros de la comunidad se obligan a: …e) Prohibiciones: Destinar la propiedad a fines industriales, comerciales o explotación agrícola o ganadera…”,

El recurrente alega que a pesar de la prohibición establecida en el artículo 11 de los estatutos originarios, la Comunidad de Propietarios introdujo en 2023 una regulación que reconoce y asume la realidad del uso de las viviendas para alquiler turístico. Efectivamente, mediante acuerdo adoptado en Junta General celebrada el 11 de agosto de 2023, debidamente elevado a público e inscrito en el Registro de la Propiedad, se modificó el artículo 12 de los Estatutos, el cual quedó así: “Artículo 12. Contribución a los gastos. Los gastos y cargas relativos a la conservación, el mantenimiento y la reparación de los elementos comunes definidos en el artículo 7 serán sufragados por los titulares en proporción a sus respectivas cuotas de participación. No obstante, según el Acuerdo adoptado por la Junta General de Propietarios en fecha 11 de agosto de 2023, y sin efectos retroactivos, los propietarios que dispongan de una licencia de alquiler turístico y ejerzan dicha actividad, abonarán un adicional sobre el importe que les correspondería conforme a su cuota de participación”».

La Dirección revoca la calificación.

– Reconoce la naturaleza y origen negocial de los estatutos de propiedad horizontal en tanto que resultan de la emisión de una declaración de voluntad (unilateral de forma habitual en el momento de otorgarse el título constitutivo de la propiedad horizontal); o de un conjunto de declaraciones de voluntad (clara naturaleza colectiva) que confluyen en un momento posterior al adoptar un acuerdo en tal sentido.

– Los estatutos devienen oponibles a terceros al acceder al Registro de la Propiedad.

En el caso resuelto, al existir una norma especial en los estatutos (artículo 12) desplazaría, en el punto concreto del alquiler turístico, la previsión general –prohibitiva– del artículo 11. (ER)

24.* NRUA. FALTA DE INSCRIPCIÓN DE LA OBRA NUEVA. AUTORIZACIÓN DE COSTAS.

Resolución de 1 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Teguise, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no constar inscrita la obra nueva de la edificación para la que solicita dicho número y no aportarse la preceptiva autorización autonómica para inscribir la obra nueva al encontrarse la finca dentro de la zona de servidumbre de protección. 

Resumen: La asignación del número de registro de alquiler de corta duración exige la previa constancia registral de la declaración de obra nueva de la edificación.

Reitera en tal sentido lo ya señalado por las R. 28 de julio de 2025 (constaba la obra nueva en construcción, pero no el fin de obra) R. 4 de septiembre de 2025R. 10 de Octubre de 2025 (no figuraba inscrita obra nueva alguna)

Además, señala que no podrá inscribirse la declaración de obra nueva de la vivienda en la medida en que no se aporte la preceptiva autorización de la Dirección General de Costas y Gestión del Espacio Marítimo Canario, por encontrarse afectada la totalidad de la finca por la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre (JCC)

27.*** NRUA. CARACTER REAL DE LA LICENCIA AUTONOMICA.

Resolución de 1 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 4, por la que se suspende la asignación de dos números de registro único de alquiler de corta duración turístico porque las viviendas respecto de la que se solicita la mencionada asignación están inscritas a nombre de persona distinta de quien figura como titular en el Registro de Turismo de Andalucía.

Resumen: no es obstáculo para la asignación de NRUA que la vivienda esté inscrita a favor de persona distinta de la que figura como titular en el Registro Administrativo. Considera que la autorización autonómica tiene carácter real vinculada a la finca de que se trate y no a la persona a la que inicialmente se le concedió.

Se plantea si para la asignación registral del NRUA se requiere ineludiblemente que la licencia esté concedida a favor del actual titular registral de la finca y esta conste inscrita a su favor en el correspondiente Registro Turístico, como entiende la Registradora.

La Dg revoca la nota.

La registradora se basa en el art 5.d) del RD 1312/2024es obligación de los arrendadores la de actualizar la información aportada sobre sus unidades respecto de las que haya obtenido un número de registro en el momento en el que se produzca un cambio en la misma») y el art 4 del D28/2016, , por el que se regulan en Andalucía las viviendas de uso turístico (…) Los titulares de la explotación de viviendas de uso turístico serán los responsables de mantener una relación actualizada de las viviendas, debiendo comunicar al Registro de Turismo de Andalucía cualquier modificación que les afecte, ya sea en el vínculo jurídico que les habilita para la explotación o en las condiciones propias de cada una de las viviendas explotadas»).

Sin embargo, La DG entiende que esta obligación de actualización de información o de comunicación «de cualquier modificación que les afecte» no determina que la licencia esté vinculada a la persona a quien inicialmente se concedió, sino que del análisis conjunto de la legislación autonómica, de la normativa de bases de régimen local y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo revelan que tal licencia no tiene naturaleza personal, sino real, y, por ello, su validez y eficacia no están vinculadas a las circunstancias personales del titular de la misma, sino a las características objetivas de la vivienda sobre la que recae. Para llegar a esta conclusión se basa en los arts, 13, 14, y 15 de Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales donde se regulas distintos tiempos de licencias; en el propio del D28/2016, , por el que se regulan en Andalucía las viviendas de uso turístico que enumera los requisitos sustantivos y de habitabilidad que deben reunir las viviendas de uso turístico y sin embargo no regula los «requisitos» que deben cumplir las personas titulares de la explotación; a mayor abundamiento el Registro de Turismo de Andalucía no tiene por objeto la inscripción de las personas titulares de explotaciones, sino de los propios establecimientos de alojamiento turístico, en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, de Turismo de Andalucía. También tiene en cuanta la Jurisprudencia del TS y Sentencias del TSJ de Madrid y de CyL, de las que resulta la interpretación de las disposiciones citadas en el sentido de que las alteraciones subjetivas no determinan el fin de la licencia concedida si las condiciones objetivas del establecimiento permanecen, o la transmisibilidad de la licencias reales, o que La licencia de actividad se encuentra íntimamente relacionada con el local en el que se va a realizar la actividad, siendo precisamente para ese concreto local para el que se va a conceder la licencia y precisando nueva licencia, aunque sea el mismo solicitante de esta licencia, si se realiza el traslado de la actividad a otro local distinto.

En consecuencia, debe considerarse que la circunstancia de que la vivienda respecto de la que se solicita la asignación de NRUA esté inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de persona distinta (es causahabiente) de quien figura como titular en el Registro de Turismo de Andalucía, no impide dicha asignación. (MN).

28.* NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA RATIFICADA EN EL ÍNTERIN DE LA SOLICITUD DE LICENCIA DE ACTIVIDAD Y LA SOLICITUD DEL NRUA. 

Resolución de 2 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, de la solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración en relación a dos fincas completas, categoría de arrendamiento turístico. 

Resumen: No es posible asignar número de registro de alquiler de corta duración si en la comunidad existe una prohibición estatutaria al respecto

No cabe asignar número de registro de alquiler de corta duración si en la comunidad existe (en virtud de acuerdo de 2018, ratificado por otro de 27 de Septiembre de 2021), una limitación estatutaria según la cual “se establece una limitación en el uso por la cual los pisos de la finca no podrán destinarse a arrendamiento turístico, arrendamiento vacacional, arrendamiento por temporada y cualquier concepto equivalente”

A la vista del contenido del reseñado asiento registral (bajo la salvaguardia de los tribunales -art. 1.3 LH-), en el seno de este procedimiento –y en este trámite– ha de confirmarse necesariamente la calificación impugnada, pues la inexactitud de aquel (alegada por el recurrente) solo puede ser declarada mediante una resolución judicial que ponga fin a un procedimiento contradictorio, en el que, eventualmente, tendrían de dilucidarse las cuestiones –de fondo– que plantea la recurrente en su escrito.

Por lo demás, tampoco resulta aplicable el art. 34 LH, invocado por el recurrente, pues no se dan, siquiera remotamente, los presupuestos de aplicación de tan importante precepto; y además, su propio relato de fechas pone de relieve que al adoptarse el primer acuerdo por la junta (anterior a las reformas de la Ley sobre propiedad horizontal) ya formaba parte de la comunidad (JCC)

29.** SEGREGACIÓN POR ANTIGUEDAD EN GALICIA.

Resolución de 2 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Cangas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación, donación y mejora, por carecer de título administrativo habilitante para la segregación. (IES)

Resumen.- Para inscribir escrituras públicas de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente, hay que presentar título administrativo habilitante (en este caso, en Galicia) y puede estimarse suficiente como tal, la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación, por lo que así debe entenderse la aplicación analógica matizada del artículo 28.4 de la Ley de Suelo.

La cuestión que se plantea es determinar si es posible, con arreglo al Reglamento de la Ley 2/2016 del suelo de Galicia, aprobado por el Decreto 143/2016, inscribir una segregación por antigüedad.

El registrador de la Propiedad suspende la inscripción por no aportarse la correspondiente licencia de segregación o, a falta de la misma, la caducidad de la acción de reposición de la legalidad urbanística para su acceso al Registro por la vía del artículo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo.

El recurrente, manifiesta que transcurrido el plazo de caducidad de seis años sin que se hayan adoptado las medidas de restauración de la legalidad urbanística, quedarán sujetas al régimen previsto en los artículos 90 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 205 de este reglamento (artículo 153.2 de la Ley del suelo de Galicia).

Son hechos relevantes: la finca 10.769 de Moaña consta inscrita en el Registro como una casa, señalada con el número (…) municipio de Moaña, compuesta de planta baja de 111 metros cuadrados y planta bajo cubierta de 72 metros cuadrados, que linda: norte, sendero público por donde tiene su entrada; sur, camino público; este, don V. S. M., y oeste, don J. L. F.– en realidad, según exponen don C. F. J. y doña J. P. D., la casa está actualmente señalada con el número (…), y la parcela según reciente medición tiene una superficie de 487,50 metros cuadrados.– la parcela que se segrega es una parcela de superficie aproximada de 227,50 metros cuadrados.– el resto de finca matriz queda con la siguiente descripción: parcela de terreno sita en el barrio (…) término municipal de Moaña, de la superficie aproximada de 260 metros cuadrados.– se incorpora a la escritura una certificación expedida por el arquitecto técnico, acreditativa de que la división que se practica en la presente tiene ya una antigüedad superior a 6 años, e informe urbanístico expedido por el Ayuntamiento de Moaña en relación a la finca a que se refiere la escritura, resultando de dicho informe que no existe expediente alguno de reposición de la legalidad urbanística en relación a don C. F. J. ni a doña J. P. D., y por tanto en la referencia catastral 36029A062006800002PJ, situada en el (…) Moaña

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

La cuestión debe resolverse conforme a la doctrina mantenida por este Centro Directivo en su resolución de 28 de junio de 2024, para un caso también de Galicia, en el que tuvo ocasión de manifestar lo siguiente: «Esta Dirección General en su Resolución de 17 de octubre de 2014 reconoció la analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no sólo edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas, aplicable también en cuanto a las cautelas y actuaciones que de oficio ha de tomar el registrador, con carácter previo y posterior a la práctica del asiento, admitiendo la inscripción de una segregación practicada en el año 1974, por acompañarse una certificación administrativa en la que se manifestaba que “consta segregada con su configuración actual desde el catastro de 1986, no se ha podido localizar en los archivos municipales la Resolución de licencia, no obstante por el tiempo transcurrido la posible infracción estaría prescrita”, añadiendo esta Dirección General que “no bastaría con constatar que haya prescrito la posible infracción, sino que es preciso que, además, no sea posible ya el ejercicio de potestades de protección de la legalidad urbanística que hubiera podido infringirse, ya que, como establece claramente el artículo 203 de la misma Ley [de Madrid], ‘las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística son independientes de las sanciones cuya imposición proceda por razón de la comisión de infracciones tipificadas en la presente Ley’”.

 Esta doctrina fue reiterada en Resoluciones de 5 y 26 de mayo de 2015.

 La propia jurisprudencia ha reconocido el hecho de que las divisiones o segregaciones sigan el régimen general que es el de cualquier obra o actuación ilegal frente a la que no puedan adoptarse medidas de restauración de la legalidad urbanística, a saber, una situación que presenta similitudes con la de “fuera de ordenación” – Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 16 de septiembre de 2005, y de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de junio de 2013.

La labor preventiva que desempeñan tanto notarios como registradores en el control de legalidad urbanística de los actos de parcelación, se concreta, como se ha expuesto anteriormente, en la acreditación del título administrativo habilitante previsto en la respectiva legislación aplicable para la división o segregación documentada en la escritura, título que será ordinariamente la licencia de parcelación, pero también aquel por el que, sin denegarla, el órgano administrativo competente declare la improcedencia de conceder licencia al acto de segregación por haberse formalizado con anterioridad a la normativa vigente y haber transcurrido los plazos de restablecimiento de la legalidad.

Las parcelaciones de cierta antigüedad presentan semejanzas con la situación jurídica en que se encuentran las edificaciones que acceden registralmente por la vía del artículo 28.4 de la actual Ley de Suelo que, mas no pueden equipararse completamente, dada la realidad fáctica que presenta la edificación existente, acreditada por certificación técnica, municipal o acta notarial, que por sí demuestra la no ejecución de medidas de restablecimiento de legalidad urbanística y el carácter eminentemente jurídico de la división o segregación, carente en principio de tal apariencia. Por ello, la aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley de Suelo a los actos de división o segregación debe ser matizada diferenciando entre los actos relativos a edificaciones o elementos integrantes de edificaciones y los actos afectantes al suelo, la parcelación propiamente dicha. Son estos últimos a los que se refiere la doctrina de la Resolución de 17 de octubre de 2014, seguida por las de 5 y 26 de mayo de 2015 y la más reciente de 19 de febrero de 2018, en el sentido de que para inscribir escrituras públicas de división o segregación de fincas es preciso acreditar a los efectos del artículo 26 de la Ley estatal de Suelo norma registral temporalmente aplicable– la oportuna licencia o declaración de innecesariedad o, para el supuesto de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente, podrá estimarse suficiente, como título administrativo habilitante de la inscripción, la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación, por lo que así debe entenderse la aplicación analógica matizada del artículo 28.4 de la Ley de Suelo.

 En relación con el presente expediente el recurrente basa, esencialmente, su recurso en una certificación expedida por el arquitecto técnico, acreditativa de que la división que se practica en la presente tiene ya una antigüedad superior a 6 años; y, en un informe urbanístico expedido por el Ayuntamiento de Moaña en relación a la finca a que se refiere la escritura, resultando de dicho informe que no existe expediente alguno de reposición de la legalidad urbanística en relación a don C. F. J. ni a doña J. P. D., y por tanto en la referencia catastral 36029A062006800002PJ, situada en (…) Moaña. Respecto al certificado expedido por el arquitecto técnico valen las consideraciones expresadas. En relación con el informe, que no certificación, no resulta caducidad alguna sino una declaración de prescripción sobre una edificación cuando lo que se instrumenta en la escritura no es ninguna obra nueva. Lo que se hace es dividir una parcela y sobre esa división no hay pronunciamiento alguno del Concello de Moaña sobre la caducidad del acto divisorio. (IES)

30.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.

Resolución de 2 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Benalmádena n.º 2, a la asignación de número de registro de alquiler de corta duración respecto de una finca registral.

Resumen: no procede la asignación de NRUA si en los estatutos figura la prohibición de destinar los apartamentos a consultorios o clínicas, academias o clubes o ejercitar en él cualquier otra actividad profesional o comercial.

Resoluciones reiterativas de otras de la DG en el sentido de que no cabe asignación de NRUA si existe la prohibición estatutaria de no poder destinar los apartamentos a cualquier actividad profesional o comercial, aun cuando no se menciones expresamente la de hospedería u hostelería o el alquiler turístico (MN)

31 y 32.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.

Resoluciones de 2 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación expedida por el registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1, por la que se suspende la asignación del número de registro único de alquiler turístico a favor de la vivienda propiedad de una entidad.

Resumen: la cláusula estatutaria que dispone: “Asimismo, en las viviendas del edificio estará especialmente prohibido el ejercicio de toda clase de actividades profesionales, comerciales y/o empresariales, quedando limitado su uso al de vivienda en sentido estricto”, impide la asignación de NRUA para alquiler turístico.

Reiterativas de otras anteriores.

Comentario: Del supuesto de hecho resulta que la prohibición estatutaria indicada es incompatible con el alquiler turístico, aunque no con el Alquiler de Corta Duración no turístico, ya que si se asigna el código para usos no turísticos. Aunque como lógicamente, al estar concedido, no es objeto de recurso ni la DG entra en ello. (MN)

33.*** 199 LH e INSCRIPCIÓN PARCIAL. ACTUALIZACIÓN DE DESCRIPCIÓN AMBIGUA DE UN EDIFICIO. IMPRESCRIPTIBILIDAD Y DERECHO INTERTEMPORAL. DIVISIÓN HORIZONTAL POR ANTIGÜEDAD y PARCELACIÓN.

Resolución de 3 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adecuación descriptiva de finca y división horizontal.

Resumen: 1.- Para tramitar el procedimiento del 199 LH no se necesita pedir inscripción parcial. 2) Es posible la actualización de una descripción registral imprecisa de una edificación pero se necesita certificado de antigüedad. 3.- Para determinar la prescripción de una edificación hay que atender a la legislación vigente en la fecha de terminación, según el certificado, aunque la legislación actual declare al imprescriptibilidad. 4.- La descripción de la edificación en el certificado del técnico tiene que ser coincidente con la descripción en la escritura. 5.- No compete al registrador determinar la conformidad o no de una división horizontal con la normativa municipal actual. 6) la división horizontal no supone parcelación 

Hechos: Se otorga una escritura de rectificación descriptiva de finca con incremento de cabida del suelo (de 332 a 371 m2) aportando un IVG alternativo. Dentro de la finca hay una edificación descrita de forma ambigua y escueta en la inscripción registral (casa chalet de dos plantas, ocupando una superficie de 150 m2) que, ahora se describe nuevamente, en parte para adecuarlo a la realidad antes declarada y en parte se amplia como obra nueva; finalmente la finca se divide horizontalmente acreditándose su antigüedad por certificado

El registrador encuentra cinco defectos:

1) No procede el inicio del procedimiento previsto en el artículo 199 LH para rectificar la cabida por no constar la solicitud expresa de inscripción parcial del título, al existir otros defectos

2) No procede la acreditación de la legalidad de la ampliación de obra nueva por antigüedad ya que el inmueble forma parte del Catálogo General Municipal de Protección del Ayuntamiento de Las Palmas. (artículo 361.5 de la vigente Ley 4/2017 de Canarias)

3) Discrepancias entre la descripción del inmueble que resulta de las certificaciones técnicas del mismo y la contenida en la escritura

4) No procede la inscripción de la división horizontal por ser necesario para su inscripción aportar la correspondiente licencia/autorización del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que permita este cambio de tipología de uso en una zona donde la norma zonal aplicable no lo permite y por tratarse de un edificio incluido en el Catálogo Municipal de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

5) Por una posible parcelación encubierta al constituirse el régimen de propiedad horizontal. 

El registrador sustituto confirmó dicha calificación

El interesado recurre y alega, en síntesis, que la registradora no tiene en cuenta que la edificación es muy antigua y que no le es de aplicación la normativa que cita de imprescriptibilidad por ser un bien catalogado al estar terminada mucho antes de que la normativa canaria estableciera esa imprescriptibilidad en 1990, y que no hay ninguna fragmentación del suelo con la división horizontal. 

Doctrina: La DG estima el recurso en cuanto a los defectos 1) , 2) y 5), que revoca, y desestima el recurso de los defectos 3 y 4, que confirma.

Revoca el primer defecto , pues declara que la sola presentación de un documento en el Registro implica la petición de la extensión de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, siendo competencia del registrador la determinación de cuáles sean éstos, sin que el principio registral de rogación imponga otras exigencias formales añadidas (artículo 425 RH).

Revoca el segundo defecto argumentando 1) que la nueva descripción de lo ya edificado conlleva una actualización de la descripción ambigua registral, que es susceptible de ser amparada acreditando su antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley del Suelo y 2) Que aunque se trate de un edificio catalogado, en el que no cabe con la legislación actual la prescripción por antigüedad no debe desconocerse la antigüedad que acredita la certificación técnica y que resulta anterior a cualquier normativa sobre imprescriptibilidad de la acción en este tipo de bienes –cfr. artículos 165 y 171 de la Ley de suelo de 12 de mayo de 1956, vigente a la fecha de las obras de reforma según técnico.

En cuanto al defecto tercero, lo confirma, pues hay algunas discrepancias entre la descripción de la edificación que consta en el certificado del técnico y la que consta en la escritura Artículo 28,4 de la Ley del Suelo. Ver también (artículo 46 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio)

En cuanto al defecto cuarto, que confirma, declara que no compete al registrador valorar una eventual disconformidad con la ordenación urbanística aplicable, de exclusiva competencia administrativa, quedando su actuación limitada en este caso a la exigencia de la acreditación del oportuno título urbanístico habilitante, cuando proceda, o bien a la acreditación de los presupuestos del artículo 28.4 de la Ley de Suelo, previsto precisamente para favorecer el acceso registral de obras de edificación realizadas al amparo de una normativa anterior. 

Sin embargo, en el presente caso, no resulta viable la inscripción de la división horizontal en dos viviendas que no resultan de la declaración de obra nueva y que además resulta contradictoria con la calificación resultante del catálogo municipal en la que el edificio se describe como vivienda unifamiliar conforme a lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley del Suelo

En cuanto al quinto defecto lo revoca pues consta con toda claridad que la configuración jurídica de la finca es la propia de la propiedad horizontal, manteniendo la unidad de suelo, como elemento común, y la unidad jurídica de la finca –o derecho de vuelo– . (AFS)

34.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. CERTIFICACIÓN DE SALDO LIBRADA POR EL LAJ.

Resolución de 6 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1 a inscribir un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Resumen: Si el precio del inmueble no alcanza para cubrir el crédito del actor, para inscribir es necesario que se aporte la certificación del saldo pendiente emitida por el LAJ. Si en ésta se expresa que, de momento, no procede la determinación de intereses y costas pendientes hasta que se cobre el principal, ha de estarse a tal pronunciamiento sin que el registrador pueda denegar por tal causa.

Hechos: Se presenta un decreto de adjudicación derivado de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que el precio obtenido ha sido insuficiente para sufragar la deuda por todos sus conceptos. El letrado de la Administración de Justicia certifica el saldo pendiente.

El registrador considera defecto la incongruencia e inexactitud de la certificación del saldo pendiente librada por el letrado de la Administración de Justicia en los términos del artículo 654.3 LEC.

El recurrente, por el contrario, entiende que el contenido de dicha certificación es correcto, teniendo en cuenta el precio de adjudicación y el importe del crédito reclamado por los diferentes conceptos, alegando, además, que dicha certificación de saldo pendiente no es precisa para la inscripción registral.

La DG estima el recurso.

Doctrina:

Por un lado, citando varias resoluciones, frente a lo que alega el recurrente, el Centro Directivo considera que, en los casos en los que el precio de remate o adjudicación no alcanza el importe del crédito reclamado, constituye un requisito necesario para inscribir la finca ejecutada en favor del adjudicatario que se acompañe la certificación de saldo pendiente a que alude el artículo 654.3 LEC, sea o no el bien la vivienda habitual del deudor.

Seguidamente, pasa a analizar si el contenido de la certificación aportada es o no correcto a los efectos de cumplir con el referido requisito.

El registrador alega en esencia: incongruencia en el principal y en la imputación de pagos, la existencia de intereses y costas sin liquidar y falta de desglose.

La DG revoca su calificación pues entiende que:

– de la certificación de saldo pendiente incluida en el decreto de adjudicación resulta con claridad suficiente la deuda total pendiente de pago y los diferentes conceptos que la integran

– respecto a los eventuales intereses y costas que pudieran terminar devengándose una vez se haga la liquidación final, ha de estarse a la manifestación realizada por el letrado de la Administración de Justicia responsable del procedimiento en el sentido de que dicha tasación y liquidación final solo podrá realizarse cuando se consiga el cobro total del principal reclamado, sin que pueda el registrador revisar dicha decisión sin sobrepasar los límites que a la calificación registral de documentos judiciales le fija el artículo 100 RH, y sin que, por obvias razones de seguridad jurídica, pueda diferirse la inscripción en favor del adjudicatario de la finca ejecutada hasta que dicha liquidación futura tenga lugar.

Comentario: Aclara el Centro Directivo que es necesario el certificado de la deuda pendiente, aunque el inmueble ejecutado no sea la vivienda habitual. Recordemos, que si se trata de ésta, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 579.2 LEC, lo que puede beneficiar al ejecutado. (JFME)

36.*** AUTO FIRME DE TRIBUNAL EXTRANJERO Y RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS.

Resolución de 6 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la inscripción del dominio de una finca, por adjudicación de herencia por falta de título hábil para inscribir una cuarta parte indivisa, inscrita a nombre de persona distinta, por incumplimiento del principio hipotecario del tracto sucesivo. (IES)

Resumen.- Analiza la Dirección General cuestiones relativas a la existencia de una inexactitud registral, a la regla del tracto sucesivo, a la suficiencia de la titulación y al cumplimiento del principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales.

Hechos.- escritura de aceptación y adjudicación de herencia causada por el fallecimiento de doña M. W. M. G. H., de la que resulta que su única heredera es su hija doña E. D. K. M., quien se adjudica la totalidad de la finca 27.201 de Puerto de la Cruz.

El registrador suspende la inscripción, señalando dos defectos:

Primero: ser precisa la previa inscripción de la finca en favor de la causante, la misma consta inscrita en cuanto a tres cuartas partes en favor de la causante y una cuarta parte indivisa en favor de su hijo don K. G. M. En relación a este primer defecto, el registrador alega que se presentó telemáticamente el día 25 de octubre de 2023 una escritura de aceptación de herencia y anulación de otra, otorgada por el notario de Santa Cruz de Tenerife, don Francisco Javier Martínez del Moral, el día 14 de abril de 2023, número 928 de protocolo, bajo el asiento número 624 del Diario 58, hoy caducado, que fue objeto de calificación negativa no recurrida, no siendo posible anular ni rectificar una inscripción practicada salvo resolución judicial que lo ordene y que expresamente ordene la cancelación del asiento.

Segundo: no se presenta título auténtico apto para la inscripción previa en los términos a los que se refieren los artículos 3 de la LH y 33 y siguientes de su Reglamento. Presentado testimonio parcial expedido el 10 de diciembre de 2024 por el notario de Arona, don Nicolás Castilla García, de la escritura de aceptación de herencia y anulación de otra, autorizada por el notario de Santa Cruz de Tenerife, don Francisco Javier Martínez del Moral, el día 14 de abril de 2023, número 928 de protocolo, para la inscripción de la totalidad de la finca a favor de la causante.

El recurrente interpone recurso frente a ambos defectos. Respecto del primero, alega que la inscripción 4.ª de la finca 27.201 de Puerto de la Cruz derivó de un título sucesorio erróneo. La recurrente presentó ante el Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz, el día 21 de mayo de 2025, auto del Juzgado de Múnich de fecha 7 de julio de 2020, firme desde el 15 de julio de 2020, que dispone en su folio primero que «se revoca por incorrecto el certificado sucesorio expedido por el Juzgado Local de Múnich el 12 de agosto de 2008», indicando que la heredera única de G. B. M. es M. W. M. G. H., con base en un testamento otorgado ante la notaria Dr. Helene Ludewig el 15 de noviembre de 1992, en el que los cónyuges se nombraban recíprocamente herederos, disposición testamentaria que no se tuvo en cuenta en el título que provocó la inscripción 4.ª de la finca registral 27.201 de Puerto de la Cruz, en virtud del cual se inscribieron tres cuartas partes de la finca a favor de la esposa doña M. W. M. G. H. y una cuarta parte en favor de su hijo don K. G. M. Considera que, si se hubiera tenido en cuenta ese testamento en la escritura de partición, la finca se debería haber inscrito en su totalidad en favor de doña M. W. M. G. H. En dicho auto consta la firmeza del mismo desde el día 15 de julio de 2020, en traducción oficial del mismo, por lo que no puede ser discutida su firmeza, como hace el registrador en su informe en defensa de la nota, sin expresarlo en la nota de calificación.

Respecto al segundo de los defectos alega que se acompañó, junto con la escritura calificada, la escritura de aceptación de herencia y anulación de otra otorgada ante el notario don Francisco Javier Martínez del Moral día el 14 de abril de 2023, con número de protocolo 928. En dicha escritura el propio notario autorizante declara que es copia autorizada electrónica de su matriz con la que concuerda fielmente, de conformidad con el artículo 110.1 de la Ley 24/2001, para su remisión al notario don Nicolás Castilla García, quien declara que es traslado exacto a papel de la copia expedida y firmada electrónicamente de aceptación de herencia y anulación de otra, que se ha citado anteriormente.

Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.

Antes de entrar en el fondo del asunto, precisa una serie de cuestiones previas, relativas a la existencia de una inexactitud registral, el cumplimiento de la regla del tracto sucesivo, la suficiencia de la titulación y el cumplimiento del principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales.

Respecto a la existencia de la inexactitud registral, debe precisarse que la inscripción 4.ª de herencia deriva de un título inexacto. Por tanto, nos encontramos en un supuesto de inexactitud registral, por error en el título que causa el asiento del artículo 40.b) y d) de la Ley Hipotecaria. En el presente caso, es aplicable la letra d), puesto que el derecho inscrito nunca existió, al derivar de un título erróneo, por lo que, si no ha nacido, no puede extinguirse. Como declaró la Resolución de esta Dirección General de 11 de diciembre de 2020, no debe confundirse la rogación para la práctica de un asiento, que los artículos 6 de la Ley Hipotecaria y 39 del Reglamento Hipotecario reconocen a quien presente en el Registro la documentación correspondiente, con la legitimación para solicitar la rectificación de determinados asientos registrales, que, según el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, sólo compete al «titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto».

Aplicando esta doctrina al presente caso, resulta que existiendo una inexactitud registral y solicitando su rectificación el titular del derecho omitido o perjudicado por la inscripción, que es quien presenta los títulos suficientes para rectificar el registro, no puede alegarse que no hay una rogación previa para lograr la rectificación de la inexactitud.

Respecto a la segunda, el registrador entiende que no se cumple con el principio registral de tracto sucesivo, puesto que la finca no consta inscrita totalmente a nombre de la causante. Sin embargo, se presentó previamente un título que fue calificado negativamente, calificación no recurrida, y que se volvió a presentar, acompañándose posteriormente una documentación con el fin de subsanar el defecto, que se vuelve a presentar ahora.

No es cierto que el auto judicial firme del Juzgado de Munich no pueda causar un asiento separado, puesto que es uno de los títulos a los que se refiere el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, en cuanto que declara que, con base en el testamento del año 1992, la heredera única del causante es su cónyuge, dejando sin efecto la declaración de herederos abintestato que causó la inscripción 4.ª, sino que además, se presenta certificado sucesorio europeo vigente en el que se declara a la recurrente heredera única de la causante, siendo también título inscribible, junto con la documentación presentada, conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria.

Más que ante una falta de tracto sucesivo estaríamos ante un tracto abreviado, que como ha declarado la R de 4 de julio de 2023 no produce, en modo alguno, una quiebra del tracto sucesivo material, sino una modalización del tracto sucesivo en su aspecto formal.

Respecto a la suficiencia de la titulación presentada, la mismo pudo ser tenida en consideración en la emisión de la calificación registral al constar presentada la titulación de la que resulta el carácter erróneo o inexacto de la inscripción 4.ª, concretamente el protocolo 928/ 2023, del notario de Tenerife, don Francisco Javier Martínez del Moral, el certificado sucesorio europeo de 2025 y el auto del Juzgado de Munich de 2020. Por tanto, el defecto de falta de titulación auténtica debe ser revocado.

Respecto al principio de legitimación registral y salvaguarda judicial de los asientos, este se ha de entender cumplido con la presentación del auto del Juzgado de Munich de 2.020, puesto que se ha emitido en procedimiento contradictorio, en el que ha sido parte el causahabiente del titular registral.

En el presente caso, en el momento de la calificación recurrida, el registrador disponía del título sucesorio previsto en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, concretamente el auto de fecha 15 de julio de 2020, rectificativo de la declaración judicial de herederos abintestato alemana que causó la inscripción 4.ª, del certificado sucesorio europeo, derivado de dicho auto, de fecha 16 de abril de 2025 y del título que acredita la adquisición previa de la totalidad de la finca por la ahora causante, es decir, la escritura de aceptación de herencia y anulación de otra, otorgada por el notario don Francisco Javier Martínez del Moral el día 14 de abril de 2023, con el 928 de su protocolo. De ello se deduce que en el momento de calificar ningún obstáculo existía para practicar la inscripción solicitada, por lo que los defectos deben ser recovados.

Debe, por último, confirmarse que auto judicial tiene plenos efectos en España, pues conforme al artículo 59 de la Ley de 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil y al artículo 4 de la Ley Hipotecaria. En el presente expediente, por tanto, no se requiere ninguna resolución de homologación dictada por Tribunal Español, toda vez que son de aplicación los Reglamentos Europeos 1215/2012, de 12 de diciembre, y 2020/1784, de 25 de noviembre, en virtud de los cuales las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil dictadas por un Estado miembro son directamente aplicables en otro, sin necesidad de apostilla alguna. (IES).

Comentario.- resolución obvia; no menciona el artículo 39 del Reglamento 650/2012.

38.** NRUA. LICENCIA DE ACTIVIDAD EN MADRID.

Resolución de 7 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por no aportarse licencia de uso turístico para el municipio de Madrid.

Resumen: para el ejercicio de la actividad de vivienda turística en la Comunidad de Madrid es necesario tanto la inscripción en el registro autonómico como el otorgamiento de licencia municipal.

Hechos: se presenta solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico.

La Registradora califica negativamente por no acompañarse licencia urbanística de actividad y funcionamiento, o declaración responsable con resolución favorable del Ayuntamiento de Madrid.

La Dirección confirma la calificación pues debe distinguirse entre:

  • La presentación de la declaración responsable (no urbanística), como requisito para la inscripción en el Registro de Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad de Madrid,
  • La necesidad de obtener licencia municipal para el ejercicio de esta actividad, como modalidad de uso terciario hospedaje.

En consecuencia, para el ejercicio de la actividad de vivienda turística en la Comunidad de Madrid es necesario tanto la inscripción en el registro autonómico como el otorgamiento de licencia municipal la cual es exigible desde la entrada en vigor del Decreto 79/2014 de 10 de julio de apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico, que es cuando se las incluyó por la Comunidad dentro del uso terciario de hospedaje. (ER)

40.** JUSTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO EN DACIÓN EN PAGO DE DEUDA DERIVADA DE UN PRÉSTAMO.

Resolución de 7 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Orgaz a inscribir una escritura de dación en pago. (ACM)

Resumen: En la dación en pago de deuda derivada de un préstamo deben justificarse los medios de pago empleados al conceder el mismo.

– Hechos: Se presenta una adjudicación, en pago de un reconocimiento de deuda, basado en un préstamo entre particulares para pagar los gastos y costas derivados del divorcio del deudor.

Se aporta una certificación bancaria diciendo que el Banco también concedió otro préstamo personal (sin especificar su importe ni coincidencia con el reconocido) para saldar otros 2 préstamos bancarios previos.

– La Registradora y su sustituto; califican negativamente, por no expresarse los concretos medios de pago (Arts 24 LN y 177 RN y 21-4 LH) que se emplearon en el 1er préstamo entre los otorgantes y que da lugar a la dación en pago, sin que la certificación bancaria se refiera al mismo

– El Presentante: recurre entendiendo que no es preciso acreditar nada más e intentando explicar el origen material de la deuda y el porqué del posterior préstamo bancario.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
a) Tras analizar la naturaleza del reconocimiento de deuda, como negocio jurídico de fijación que, si bien no produce una total abstracción de la causa, sí se dirige a crear una mayor certeza probatoria, y vincula al deudor a su cumplimiento y excluir controversias sobre su existencia pero sin provocar por sí una novación extintiva o una alteración de la naturaleza de la obligación reconocida.

b) Por tanto, la DG, entiende que aunque para el RECONOCIMIENTO DE DEUDA no es preciso aportar e incorporar el contrato de préstamo inicial, ya que éste ya aparece suficientemente reseñado; para la DACIÓN EN PAGO, la legislación sobre BLANQUEO DE CAPITALES sí exige identificar los medios de pago empleados, debiendo expresarse cómo se realizó en su día ese movimiento de fondos o pago de dinero que motivó la deuda reconocida (cuantificado por lo demás de manera exacta).

En todo caso el cierre registral del art. 254-3 LH, no responde a una valoración jurídica sustantiva sobre el cumplimiento o la nulidad, anulabilidad u otro tipo de ineficacia del negocio jurídico inscribible (en este caso la dación en pago de deuda), sino que, prescindiendo de su validez civil, constituye un instrumento de colaboración con la consecución de fines de interés público, en este caso la prevención del fraude fiscal en el ámbito inmobiliario.(ACM).

41.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (PENSIÓN).

Resolución de 7 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 12, a la asignación del número de comercialización para alquileres de corta duración respecto de una finca.

Resumen: La expresa prohibición de destinar las viviendas a «casas de huéspedes o pensión», impide destinar la finca al alquiler turístico.

Hechos: Mediante instancia, se solicitó la asignación de número de comercialización para alquileres de corta duración respecto de una finca registral, se acompaña resolución de inscripción de inicio de actividad de la Junta de Andalucía, de fecha 19 junio 2023 (de fecha posterior a la norma estatutaria alegada en la calificación).

El registrador califica negativamente puesto que de los estatutos resulta que “Se prohíbe especialmente a los propietarios de las viviendas y locales a destinar las dependencias a casas de huéspedes o pensión, colegios, academias, club, gimnasios o casinos, a fines ilegales o inmorales, y en general, a cualquier otro uso que pueda perturbar la tranquilidad de los demás propietarios”, lo que equivale a prohibir el uso turístico.

El recurrente alega:

– Que la administración competente para decidir si se concede o revoca una licencia turística, no es el Registro de la Propiedad, sino la Comunidad Autónoma, en este caso, la Consejería de Turismo de la Junta de Andalucía, constando inscrita desde el 2023.

– Que el registrador se extralimita de su función sin que sea competente para limitar el ejercicio de dicha actividad.

— Que los estatutos no prohíben expresamente las viviendas turísticas

— Que la denegación del NRA le causa un perjuicio económico.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso interpuesto.

Doctrina: Nuestro CD de nuevo parte del Real Decreto 1312/2024, que atribuye a los registradores la función de comprobar requisitos urbanísticos, administrativos y estatutarios antes de asignar el número de registro único, de la normativa autonómica andaluza sobre viviendas turísticas y de numerosa jurisprudencia que equipara hospedería y pensión a vivienda turística confirma que la prohibición contenida en los estatutos de “casas de huéspedes o pensión” incluye el alquiler turístico lo que implica que no puede el registrador asignar el número de registro único mientras exista esa prohibición, pudiendo ser subsanado solo si la comunidad modifica los estatutos con las mayorías exigidos para ello (MGV)

43.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.

Resolución de 8 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Benalmádena n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico.

Resumen: Resolución que interpreta unas clausulas estatutarias en un caso muy concreto: no cabe la asignación de NRUA turístico cuando los estatutos prohíben en las viviendas la actividad comercial y cambiar el destino de los elementos privativos, por tanto, queda prohibido por los propietarios de las viviendas ejercer su actividad profesional, aun cuando las ordenanzas no exijan licencia de apertura.

Se plantea si es posible la asignación de NRUA turístico cuando es los estatutos figura la siguiente clausula: 4) En particular en los estatutos se incluirán cláusulas prohibitivas respecto a la prohibición de uso de los pisos como clínicas, consultorios, despachos, academias o cualquier otra actividad comercial. Art. 12. Queda expresamente prohibido a los propietarios: 3. –Cambiar el destino de los elementos privativos, por tanto, queda prohibido por los propietarios de las viviendas ejercer su actividad profesional, aun cuando las ordenanzas no exijan licencia de apertura».

La DG confirma la Nota y admite que si bien tiene razón el recurrente cuando señala que la utilización del tiempo futuro («se incluirán») podría interpretarse como una norma regulatoria del contenido futuro de los estatutos, sin llegar aún a establecer prohibición alguna, semejante interpretación es incompatible con los arts 1284 y 1285 CC, tal y como se expone a continuación: a) El art 1284 establece que: «Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto», y ningún sentido tiene que los estatutos simplemente admitan la posibilidad de regular una prohibición futura (sin llegar a establecerla de presente), cuando dicha posibilidad tiene además su fundamento en la propia Ley sobre Propiedad Horizontal: en concreto, el art 5.3 dispone que «el título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad». Y conforme al art 7.2, «al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos». b) Por su parte, el art 1285 dispone que: «Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas».

Entiende que el criterio del recurrente decae ante una exégesis sistemática de los estatutos, y, en particular, de los incisos citados. De los mismos se deduce que la primera oración («en particular en los estatutos se incluirán cláusulas prohibitivas respecto a la prohibición de uso de los pisos como clínicas, consultorios, despachos, academias o cualquier otra actividad comercial») realmente establece una prohibición ya vigente que se desarrolla en el articulado estatutario. Esto resulta, en primer lugar, del sintagma preposicional «en particular», que funciona como un operador discursivo de concreción o especificación, de modo que la mención a las «clínicas, consultorios, despachos, academias o cualquier otra actividad comercial» ya supone dicha concreción o especificación. En segundo lugar, idéntica conclusión se extrae de la ulterior prohibición, contenida en el art 12, de «cambiar el destino de los elementos privativos», pues este precepto parece desarrollar la prohibición, más genérica, contenida en el art 4. A mayor abundamiento, dicha prohibición de cambio de destino –que se traduce, entre otros, en que «los propietarios de las viviendas no podrán ejercer su actividad profesional en ellas»– impide precisamente que las viviendas puedan utilizarse para cualquier otro destino o actividad que no sea la residencial o de vivienda. Y, en relación con los arts 2 y 3 de la LAU, es claro que la actividad de arrendamiento turístico no tiene consideración residencial, sino comercial o económica. Por todo ello, la asignación de NRUA turístico a la vivienda es incompatible con la interpretación finalista y sistemática de la normativa estatutaria en su conjunto. (MN)

44.* NRUA. FALTA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE TURISMO DE ANDALUCIA.

Resolución de 8 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cádiz n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no aportarse resolución de la Junta de Andalucía que acredite la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía. 

Reitera (entre otras, R. 9 de Octubre de 2025, R. 10 de julio de 2025,) que para obtener la asignación registral del Número de Registro de Alquiler de corta duración turístico debe aportarse resolución de la Junta de Andalucía que acredite la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, practicada previa presentación de la declaración responsable (JCC)

45.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DENEGADA POR OPOSICIÓN DE COLINDANTES.

Resolución de 8 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villacarriedo a practicar la inscripción de la representación gráfica alternativa de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, por concurrir la oposición de un propietario colindante.

Resumen.- El juicio registral de identidad efectuado en la nota de calificación no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.

Hechos.- En la tramitación del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral, se formula oposición por parte de un colindante que alega invasión de su finca, aportado un escrito dirigido a la Gerencia del Catastro en el que manifiesta su disconformidad con el expediente catastral de subsanación de discrepancias en curso.

Calificación.- La registradora de la propiedad suspende la inscripción a la vista de las alegaciones realizadas. 

Recurso.- El recurrente afirma que no se produce la invasión alegada por el colindante.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- Tratándose de un expediente del art. 199 LH, cuando el registrador basa su calificación registral negativa en las alegaciones de los colindantes, el juicio registral de identidad efectuado en la nota de calificación no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y esa fundamentación debe realizarse tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, fundando objetivamente su juicio sobre las dudas en la identidad de la finca, debiendo justificar por qué ha estimado las alegaciones de los colindantes. Y ello debe ser así para que el hipotético recurrente pueda conocer la argumentación registral en toda su extensión y pueda preparar el correspondiente recurso, en su caso.

No es motivo suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca vería con ello disminuida su cabida, si tal afirmación no aparece respaldada por informe técnico o prueba documental que, sin ser en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca. 

El resultado de la tramitación del procedimiento de subsanación de discrepancias del art. 18 TRLC, no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, por la diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad. (VEJ).

46.** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN.

Resolución de 8 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sant Feliu de Guíxols, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento dictado en un procedimiento judicial de usucapión.

Resumen: La inscripción de una sentencia declarativa del dominio requiere que se haya demandado al titular registral y, fallecido éste, a sus causahabientes. No siendo conocidos, y practicadas las oportunas averiguaciones, cabrá notificación edictal.

Hechos: Se presenta sentencia declarativa del dominio por usucapión en el Registro de la Propiedad, calificando negativamente la Registradora sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. No se menciona en la resolución que haya sido demandado el último titular registral (cfr. arts. 20 LH y 100 RH).
  2. No constan todas las circunstancias personales del beneficiado por la resolución, en particular DNI, estado civil y domicilio (cfr. arts. 9 y 21 LH y 51.9 RH).
  3. No consta declaración de suelos contaminados del art. 98 de la Ley 7/2022, de 1 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

El interesado recurre en cuanto al primer defecto. Refiere que se dirigió al Juzgado y el Juzgado denegó la petición, se interpuso recurso de reposición y se volvió a denegar, indicándose que, cuando se interpuso demanda, el titular registral había fallecido, por lo que corresponde al interesado aclarar el tracto sucesivo, no a la Juzgado. Recabado certificado de defunción, del Registro General de Actos de Última Voluntad y copia autorizada del testamento, se presentó en el Registro Auto en el que se acredita que todos los herederos del titular registral fueron parte demandada en el procedimiento, volviéndose a formular calificación negativa por no constar escritura de aceptación de la herencia ni tampoco acreditación de los impuestos correspondientes a la misma (Impuesto de sucesiones y plusvalía municipal).

La DG estima el recurso y revoca la calificación:

Comienza indicando que, conforme a nuestro sistema registral, todo título que pretenda acceder al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. arts. 20 y 40 LH). Es cierto que el Registrador no puede revisar el fondo de la resolución judicial, pero sí comprobar que se cumplen los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos cuya cancelación se ordena por el Tribunal (STS 21-11-2017).

También debe el Registrador examinar si en el procedimiento han sido citados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con el objeto de evitar su indefensión, proscrita por el art. 24 CE. Esta doctrina, sin embargo, ha de ser matizada pues tratándose de supuestos en los que la inscripción registral viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya ejecución se pretende, la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución que se ejecuta, ha de corresponder, necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E, igualmente, será suya la decisión sobre el posible conocimiento, por parte de los actuales terceros, de la existencia del procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la resolución determinante de la nueva inscripción.

En este sentido, la STS 21-10-2013 recuerda que el Registrador debe tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1 LEC: todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica.  A su vez, la STS 21-3-2006 proclama que no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte.

La resolución sienta doctrina sobre el particular partiendo de la STS 9-9-2021. Cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:

  1. Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.
  2. Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Centro Directivo recuerda que la notificación por vía edictal tiene carácter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal (ACT).

47.* NRUA. LICENCIA TURISTICA POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 1/2025.

Resolución de 8 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 17, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por requerir autorización expresa de la comunidad de propietarios, al haber obtenido la licencia de uso turístico con posterioridad al día 3 de abril de 2025. 

Resumen. Obtenida la licencia de uso turístico con posterioridad al día 3 de abril de 2025 se requiere la aprobación de la comunidad de propietarios por mayoría de 3/5 de los propietarios que representen 3/5 de las cuotas de participación.

No es argumento en contra el que es hubiese obtenido con anterioridad a dicha ley un «informe urbanístico de Compatibilidad con resultado compatible como vivienda de Uso Turístico», pues dicho informe de compatibilidad urbanística es un informe que se debe obtener con anterioridad al ejercicio de la actividad, y por lo tanto no implica: ni haber obtenido la titulación administrativa habilitante, ni estar ejerciendo la actividad turística (JCC)

48.** NRUA. LICENCIA DE ACTIVIDAD EN MADRID.

Resolución de 8 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 37, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por no aportarse licencia de uso turístico para el municipio de Madrid. 

Resumen: para el ejercicio de la actividad de vivienda turística en la Comunidad de Madrid es necesario tanto la inscripción en el registro autonómico como el otorgamiento de licencia municipal.

Hechos: se presenta solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico acompañada de comunicación de la inscripción en el Registro de Empresas Turísticas de la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid de la vivienda de uso turístico.

La Registradora califica negativamente por no acompañarse licencia municipal.

La Dirección confirma la calificación pues debe distinguirse entre:

  • La presentación de la declaración responsable (no urbanística), como requisito para la inscripción en el Registro de Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad de Madrid,
  • La necesidad de obtener licencia municipal para el ejercicio de esta actividad, como modalidad de uso terciario hospedaje.

Ambas son cuestiones diferentes y compatibles entre sí, ya que tanto la legislación autonómica como la municipal así lo indican. En consecuencia, para el ejercicio de la actividad de vivienda turística en la Comunidad de Madrid es necesario tanto la inscripción en el registro autonómico (artículo 17 del Decreto 79/2014), como el otorgamiento de licencia municipal (artículo 151.1 de la Ley del Suelo de 2001 e inciso final del citado artículo 17 del Decreto 79/2014), la cual es exigible desde la entrada en vigor del Decreto 79/2014, de 10 de julio, de apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico, que es cuando se las incluyó por la Comunidad dentro del uso terciario de hospedaje, determinándose con ello la aplicación de los artículos 151 y 159 de la Ley 9/2001. (ER)

49.** NEGATIVA A CERTIFICAR TITULOS DE PROPIEDAD DEL COLINDANTE QUE SE OPONE AL EXPEDIENTE DEL 199 LH.

Resolución de 8 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Huércal-Overa a expedir certificación de determinados documentos aportados por colindante que formula oposición en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- La registradora no puede trasladar al promotor del expediente del art. 199 LH, ni la escritura pública, ni la certificación catastral descriptiva y gráfica aportadas por un colindante que se ha opuesto en el seno de dicho procedimiento.

Hechos.- Se plantea si es correcta la actuación de la registradora de la propiedad al denegar la expedición de una copia o fotocopia de una escritura y de la certificación catastral descriptiva y gráfica, aportadas por un colindante para justificar su oposición en el seno del procedimiento del art. 199 LH.

Calificación.- La registradora considera que, si bien se puede solicitar certificación de las alegaciones presentadas por terceros, no procede respecto de los títulos de propiedad aportados por ellos. Los interesados tienen derecho a conocer el contenido de las alegaciones, pero no a acceder a la documentación privada de los opositores. Se ha facilitado fecha, protocolo y notario autorizante de la escritura aportada, pudiéndose acudir a la notaría correspondiente que será la que valorará el interés legítimo para obtener copia de la misma con arreglo a la Ley del Notariado y su reglamento. En cuanto a la certificación catastral, estima que contiene datos sensibles de carácter personal que están protegidos por la ley.

Recurso.- El recurrente afirma que tiene derecho a conocer el contenido de dicha escritura para poder estudiar el recurso a interponer, considerando tener interés legítimo y entendiendo aplicable, supletoriamente, al ámbito de la calificación registral las normas de procedimiento administrativo, argumentando que el registrador puede valorar el interés legítimo del solicitante de la información.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- Por lo que respecta a la copia de la escritura, el art. 222 RN resuelve la cuestión al disponer que solo el notario en cuyo poder se halle legalmente el protocolo, está facultado para expedir copia u otros traslados o exhibirlo a los interesados.

En cuanto a la certificación catastral descriptiva y gráfica, de conformidad con los arts. 4, 51 y 52 TRLC, la difusión de la información catastral es de competencia exclusiva del Estado. Y aunque todos pueden acceder a dicha información, se consideran datos protegidos el nombre y apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro

Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados.

Tampoco puede tomarse en consideración la alegación del recurrente de ser aplicable supletoriamente al procedimiento registral la Ley del Procedimiento Administración Común de las Administraciones Públicas. Es doctrina reiterada de la DGSJFP que el procedimiento registral tiene una naturaleza especial que no encaja en la puramente administrativa, al versar sobre cuestiones civiles, por lo que la normativa a que está sujeto es la específica contenida en la legislación hipotecaria.

La legislación hipotecaria regula de manera expresa sobre qué extremos pueden expedir certificación los registradores por ser sus archiveros naturales, no pudiendo hacerse extensiva la expedición de publicidad formal a documentos respecto de los que no tienen tal condición y que son aportados por los interesados en el curso de un procedimiento registral (en el caso de este expediente, incardinados en el procedimiento regulado en el art. 199 LH), cuya competencia para su expedición y difusión corresponde a otros funcionarios o a instituciones u organismos del Estado, conforme a su propia normativa reguladora. (VEJ)

50.* NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.

Resolución de 8 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 43 a la asignación de número de registro de alquiler de corta duración, uso turístico, para una finca. 

Resumen: No cabe asignar NRUA si existe cláusula estatutaria según la cual “Se prohíbe destinar las viviendas o locales del edificio a la actividad de apartamento turístico o vivienda de uso turístico». No puede pretender el interesado en el presente caso alegar la inoponibilidad ex art. 5 LPH.

Supuesto: Se solicita número de Registro de alquiler de corta duración respecto de una vivienda constando en el Registro en fecha anterior a la obtención de la licencia y del registro en la comunidad autónoma la siguiente cláusula estatutaria: “Se prohíbe destinar las viviendas o locales del edificio a la actividad de apartamento turístico o vivienda de uso turístico, esto es, la cesión temporal del uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística.”

El Registrador extiende calificación negativa dada la existencia de dicha cláusula prohibitiva.

El recurrente alega que las prohibiciones estatutarias deben interpretarse de forma restrictiva, y que si bien la modificación estatutaria se inscribió el 27/09/2021, el adquirente de la vivienda, la compró el 12/05/2022 “sin que conste en su título manifestación expresa de conocimiento o aceptación de tal limitación de uso”

La DG confirma la calificación registral negativa, pues estamos ante una prohibición estatutaria muy clara, y que afecta plenamente al actual propietario de la finca y solicitante de la asignación del número de registro único de alquiler, por lo que con arreglo a las disposiciones del RD 1312/2024, resulta del Registro de la Propiedad «la existencia de resolución obstativa, en concreto la citada prohibición o limitación para tal uso, conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

El art. 5 LPH recoge el efecto de inoponibilidad de lo no inscrito, en cuya virtud la inscripción de los estatutos produce el efecto de hacer oponible su contenido a los terceros, en especial, hace oponible el contenido de las actividades prohibidas por los mismos a cualquier propietario.

Pero dicha inoponibilidad en modo alguno puede predicarse respecto del supuesto que motiva este recurso. En efecto, y respecto de la eficacia del acuerdo adoptado en su día por la comunidad y debidamente documentado e inscrito, es patente que surte plenos efectos para el recurrente, quien no puede alegar, siquiera remotamente, la condición de tercero protegido ex art. 34 LH, ni una eventual inoponibilidad en base al art. 32 LH. (JCC)

51.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (PENSIÓN)

Resolución de 8 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 12 a asignar código de registro único para alquiler de vivienda de corta temporada, respecto de una finca de la demarcación de dicho registro.

Resumen: La prohibición estatutaria de destinar una vivienda a casas de huéspedes o pensión, impide la asignación del NRUA.

Hechos: Mediante instancia se solicita la asignación de número de comercialización para alquileres de corta duración para una finca registral

A la solicitud se acompañaba documento administrativo acreditativo del inicio de la actividad en fecha 26 de junio de 2023, con su número de registro y referencia catastral.

El registrador lo deniega puesto que de la finca para la que se solicita la asignación de número de Registro de alquiler de corta duración, de sus estatutos inscritos en 2008 resulta que “Se prohíbe especialmente a los propietarios de las viviendas y locales a destinar las dependencias a casas de huéspedes o pensión… “siendo su fecha anterior a la de la resolución de inscripción de inicio de actividad de la Junta de Andalucía.

Se recurre la calificación, alegándose extralimitación por parte del registrador por ser la Junta de Andalucía la competente en materia turística, gozando ya de su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, que la norma estatutaria no prohíbe expresamente el uso turístico y que tal denegación le causa un grave perjuicio económico.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: De nuevo nuestro CD declara que “el tenor de la cláusula, esto es, la expresa prohibición de destinar las viviendas a “casas de huéspedes o pensión”, impide destinar la finca al alquiler turístico y, por tanto, asignar un número de registro único de alquiler de uso turístico a la misma”.

No obstante, se considera que el defecto ha de ser calificado como subsanable dada una posible modificación estatutaria. (MGV)

52.*** DONACIÓN DE NUDA PROPIEDAD CON RESERVA DE FACULTAD DE DISPONER Y PROHIBICIÓN DE DISPOSICIÓN.

Resolución de 8 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2 a inscribir una escritura de donación. 

Resumen: No es donación mortis causa aquella en que el donante se reserva la facultad de disponer del bien donado por actos intervivos y a título oneroso y en la que impone al donatario la prohibición de disponer inter vivos sin su consentimiento.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de donación en la que se incluye lo siguiente: «Don M. J. D. P. se reserva expresamente la facultad de disponer por cualquier título oneroso, inter vivos, sobre los inmuebles donados en este acto. Asimismo prohíbe a los donatarios disponer de los bienes donados por cualquier título sin consentimiento expreso del donante».

Registrador: Entiende que los pactos contenidos en la escritura (prohibición de disponer y reserva de la facultad de disponer), si bien considerados aisladamente son admitidos en derecho, contemplados en su conjunto constituyen donación “mortis causa” en sentido estricto, la cual se rige por las reglas de los legados y han de otorgarse en forma testamentaria, siendo esencialmente revocables». El donante impone a los donatarios una prohibición de disponer sin su consentimiento expreso y se ha “reservado la facultad de disponer de los bienes donados, quedando el ejercicio de dicha facultad al arbitrio exclusivo del donante”.

Notario: Entiende que la calificación no es conforme con la doctrina del Centro Directivo puesta de manifiesto en la R de 29 octubre 2020, que parece admitir los pactos discutidos a condición de no incluir la reversión.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

DONACIÓN MORTIS CAUSA: Lo que caracteriza a la donación mortis causa es su revocabilidad por la libre decisión del donante.

En casos como el debatido no hay libre revocabilidad a favor del donante por las siguientes razones:

1 La prohibición de disponer sin consentimiento del donante es un pacto impuesto en un acto a título gratuito cuya validez es reconocida legalmente y es inscribible conforme al artículo 26 LH.

2 La reserva a favor del donante de la facultad de disponer del bien donado por acto inter vivos y a título oneroso tampoco conlleva la libre revocabilidad de la donación ni impide que el bien se haya transmitido de presente al donatario formando parte de su patrimonio. Se trata de “un derecho potestativo personalísimo (vitalicio e intransmisible) de carácter real (inscribible en el Registro), innominado, que no tiene valor económico (sólo lo tienen la contraprestación o la cantidad que haga propias el donante en caso de disposición onerosa pero no la facultad de disposición) y que genera un poder para disponer de bienes ajenos; legitimando al donante para realizar, en nombre propio, actos dispositivos con plenos efectos en un patrimonio ajeno, el del donatario o de los que de él traigan causa”.

CONCLUSIÓN: No existe en este caso donación mortis causa pues el donante no se ha reservado la facultad de recobrar el dominio del bien donado con su simple decisión de recuperarlo sin más y a su voluntad: nada de eso implican ni conllevan la prohibición de disponer impuesta ni tampoco la reserva de una facultad de disponer limitada a actos «inter vivos» y a título onerosos necesariamente con terceros. (JAR)

53.** NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA ¿REQUERIMIENTO PARA MEJOR PROVEER? AVANCE DE LA POSIBLE RESOLUCIÓN.(PENSIÓN)

Resolución de 8 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se deniega la asignación del número de registro de alquiler para una finca.

Resumen: La DG, a la vista de las alegaciones del recurrente, puede solicitar nuevos datos del registrador y adelantar su decisión según cual sea el contenido de esos datos solicitados.

Hechos: Mediante instancia se solicita la asignación del número de registro de alquiler para una finca. La vivienda está inscrita en el Registro de Turismo de Andalucía desde el 26 de junio de 2025.

La calificación negativa se basa en que, de los estatutos del régimen de propiedad horizontal, resulta que “Se prohíbe especialmente a cada propietario: Instalar en las viviendas negocios, (…), pensiones (…)”.

Se recurre la calificación, alegándose:

— El alquiler turístico no es un negocio instalado en la vivienda, sino un uso residencial permitido.

— La vivienda está inscrita en el Registro de Turismo de Andalucía.

— La comunidad no prohíbe el alquiler turístico; incluso existe un acuerdo de junta (13/08/2024) que expresa que no se prohíbe ese uso.

— Los estatutos incluyen una cláusula que permite a la junta levantar prohibiciones por mayoría, lo que —según él— habilita el uso turístico.

Resolución: La DG acuerda ordenar al registrador que formule nueva calificación a la vista del íntegro contenido del artículo de los estatutos, o bien indique que la parte final alegada por el recurrente no consta en los libros registrales, en cuyo caso el presente recurso se entendería desestimado y confirmada la calificación.

Doctrina: En principio y como en resoluciones anteriores declara que la expresa prohibición de destinar las viviendas a pensión, impediría destinar la finca al alquiler turístico, y por consiguiente asignar un número de registro único de alquiler de uso turístico a la misma, por lo que debería confirmarse la calificación recurrida, aunque del escrito del recurso resulta que en la parte final del precepto estatutario se preveía una importante salvedad: que la junta levante alguna de las prohibiciones que enumera la parte inicial del referido artículo.

Dada esa salvedad si se acredita la existencia del acuerdo de la Junta ratificando que el alquiler vacacional era lícito y no estaba prohibido en el edificio, y siempre que cumpla con el requisito legal de estar inscrito en la Junta de Andalucía, y se acompañe certificado en el que la administradora y la Presidenta de la Comunidad de Propietarios hagan constar que el resultado de la votación en la Junta de Propietarios fue la no prohibición del alquiler de uso turístico, sin que hasta la fecha se haya recibido impugnación alguna, se estimaría el recurso (artículo 9 del Real Decreto 1312/2024).

Comentarios: Curiosa resolución en la que no se resuelve el fondo del asunto, sino que ordena al registrador que revise el articulo de los estatutos completo para confirmar si la parte final alegada por el recurrente consta o no en los libros del Registro y según el resultado se podrá asignar el numero de registro y en caso contario el recurso quedaría desestimado y se confirmaría la calificación negativa.

Más que una resolución estimatoria o desestimatoria, parece que lo que hace la DG es tomar un acuerdo de “mejor proveer”. Es decir que la vista del escrito del recurrente considera que el registrador debe comprobar que lo que dice el recurrente es cierto. Pero la DG no se para ahí, sino que en aras de la economía que debe presidir todo el procedimiento registral adelanta, y en este sentido sí es una resolución, cuál sería el tenor de su acuerdo.

En principio, si el acuerdo de la Junta de Propietarios existe, y reúne los requisitos necesarios que lo hagan válido y, en su caso, inscribible, el registrador, podrá asignar el NRUA. Pero si no está inscrito, aunque exista el acuerdo en los términos que dice el recurrente, no se puede negar al registrador su derecho a calificar el nuevo documento que se aporte. Por tanto, quizás la DG en lugar de adelantar su decisión final, lo que debería haber hecho es requerir al registrador para que le certifique del contenido íntegro de los estatutos en lo relativo a la posibilidad de que la Junta de Propietarios levante la prohibición de los estatutos, y que si el acuerdo, pese a existir, no se acreditó ni presentó al registro, requerir al recurrente para que los acompañe y, en su caso, acuda al registro en petición de una nueva calificación, pues con los datos que según el registrador resultan del Registro es imposible la asignación del NRUA. Claro que quizás también el registrador, a la vista del recurso, pudo hacer las comprobaciones oportunas y requerir al interesado el documento del acuerdo de Junta, evitando que el recurso llegue a la DG y que su decisión quede en el aire. (MGV).

54.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE BUROFAX. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE TÍTULO SOBRE LA POSESIÓN DE UNA FINCA.

Resolución de 10 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 7 a practicar el asiento de presentación de una solicitud.

Resumen: El burofax no es un medio hábil de presentación de documentos en el Registro de la Propiedad, salvo en casos excepcionales, pues solo cabe la vía presencial o la telemática . No son inscribibles los títulos relativos a la posesión de una finca.

Hechos: Se solicita (por burofax) la inscripción del hecho de que una finca está en posesión pública, pacífica, y continuada por determinadas personas desde hace más de X años y se acompañan como documentos justificativos un auto judicial firme, acordando no haber lugar al lanzamiento, y un certificado de empadronamiento.

La registradora deniega el asiento de presentación de dicho documento, por no ser título susceptible de inscripción, ni desde el punto de vista sustantivo (articulo 2 LH) ni desde el punto de vista formal (artículo 3 LH).

El interesado recurre y alega que el título inscribible es el auto judicial presentado (artículo 420.1 RH).

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Recuerda que con la Ley 11/2023, de 8 de mayo, se da nueva redacción al artículo 246 LH, que en su apartado 3 introduce un recurso especial, «exprés», contra la denegación de la práctica del asiento de presentación y por ello la calificación y la notificación debe ser prácticamente inmediata.

En cuanto al contenido del documento, la instancia presentada, al objeto en ella expresada, no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la Ley Hipotecaria, y, por si hubiera alguna duda el artículo 5 de la Ley Hipotecaria dispone que «los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles».

En cuanto a la forma de hacer las presentaciones, sólo hay dos formas: la presencial o la telemática (artículo 245 LH), por lo que el burofax no es medio idóneo para la presentación de los documentos, excepto en los excepcionales casos previstos en la legislación hipotecaria, entre cuyos supuestos excepcionales no se encuentra el presente caso.

Comentario: Sobre la presentación de documentos por burofax ver las siguientes resoluciones y requisitos para su admisibilidad:

1,. R. 23 de mayo de 2022 .Para ser admitidos los documentos firmados electrónicamente, estos deben presentarse telemáticamente, a través del portal de presentación de documentos privados habilitado en la sede electrónica de los registradores, y si se presenta en soporte papel debe contener la firma legitimada notarialmente, o al menos ratificada ante el registrador.

2. R. 5 de septiembre de 2022. Prohibición de disponer solicitada por burofax de abogado y fotocopia de orden provisional de tribunal suizo. No procede practicar asiento de presentación de aquellos documentos de los que resulte de forma evidente que nunca podrá provocar un asiento en los libros de inscripciones. 

De dichas resoluciones anteriores y de la presente, se puede concluir que el burofax no es un medio hábil para provocar asientos de presentación en los casos en que es necesaria la legitimación de la firma del presentante de los documentos en papel (o bien por un notario o bien ante el registrador), o, si es un documento digital con firma electrónica reconocida, deberá presentarse por vía telemática. (AFS)

55.* NRUA. VIVIENDA NO INSCRITA.

Resolución de 10 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 2, por la que se suspende la asignación del número de registro de alquiler de corta duración solicitado y la práctica de la correspondiente nota marginal, por no constar inscrita la obra nueva de la edificación para la que solicita dicho número. 

Resumen: La asignación del número de registro de alquiler de corta duración exige la previa constancia registral de la declaración de obra nueva de la edificación.

Supuesto: Se debate en torno a la posibilidad de asignar un número de registro de alquiler de corta duración sin que conste inscrita la declaración de obra nueva de la vivienda sobre la que se solicita dicho número.

El Registrador suspende la práctica del asiento al considerar necesaria la previa declaración de la obra nueva de la vivienda sobre la que se solicita el Número de Registro de Alquiler, conforme al art. 20 de la L.H

El recurrente considera no aplicable el citado artículo a las obras nuevas y entiende que ningún precepto exige dicha previa inscripción

La DG confirma la calificación registral, argumentando, tal como ya ha hecho en resoluciones anteriores R. 28 de julio de 2025 (constaba la obra nueva en construcción, pero no el fin de obra) , R. 4 de septiembre de 2025 (no figuraba inscrita obra nueva alguna):

-El objeto de comercialización y oferta ha de ser un alojamiento amueblado que pretende ser objeto de alquiler de corta duración. Del mismo modo, el identificador número de registro único ha de permitir la identificación exacta de la unidad en cuestión, como la misma norma establece en su definición.

-El principio de legitimación registral exige que la inscripción en el Registro de la Propiedad deba reflejar de forma precisa y completa la situación jurídica de los bienes inmuebles, evitando errores o inconsistencias que puedan generar dudas o litigios. En esencia, se trata de que el registro sea una imagen fiel de la realidad jurídica de la propiedad. Directamente relacionado con estos mismos principios está el de legalidad, a través de la calificación del registrador consagrada en el art. 18 LH, ya que en un sistema en que los asientos registrales se presumen o reputan exactos y concordantes con la realidad jurídica, es lógica y preceptiva la existencia de un previo trámite depurador de la titulación presentada a Registro.

Los argumentos expuestos justifican plenamente la calificación del registrador objeto de impugnación, de modo que la asignación del número de registro de alquiler de corta duración exige la previa constancia registral de la declaración de obra nueva de la edificación (JCC)

56.** RNUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA NO INSCRITA.

Resolución de 9 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Bilbao n.º 2, de una solicitud de asignación de código de alquiler de corta duración, uso turístico, para una vivienda.

Resumen: Resolución que interpreta unas clausulas estatutarias en un caso muy concreto: no cabe la asignación de NRUA turístico cuando los estatutos prohíben en las viviendas la actividad comercial y cambiar el destino de los elementos privativos, por tanto, queda prohibido por los propietarios de las viviendas ejercer su actividad profesional, aun cuando las ordenanzas no exijan licencia de apertura.

Se plantea si es posible la asignación de NRUA turístico cuando es los estatutos figura la siguiente clausula: 4) En particular en los estatutos se incluirán cláusulas prohibitivas respecto a la prohibición de uso de los pisos como clínicas, consultorios, despachos, academias o cualquier otra actividad comercial. Art. 12. Queda expresamente prohibido a los propietarios: 3. –Cambiar el destino de los elementos privativos, por tanto, queda prohibido por los propietarios de las viviendas ejercer su actividad profesional, aun cuando las ordenanzas no exijan licencia de apertura».

La DG confirma la Nota y admite que si bien tiene razón el recurrente cuando señala que la utilización del tiempo futuro («se incluirán») podría interpretarse como una norma regulatoria del contenido futuro de los estatutos, sin llegar aún a establecer prohibición alguna, semejante interpretación es incompatible con los arts 1284 y 1285 CC, tal y como se expone a continuación: a) El art 1284 establece que: «Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto», y ningún sentido tiene que los estatutos simplemente admitan la posibilidad de regular una prohibición futura (sin llegar a establecerla de presente), cuando dicha posibilidad tiene además su fundamento en la propia Ley sobre Propiedad Horizontal: en concreto, el art 5.3 dispone que «el título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad». Y conforme al art 7.2, «al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos». b) Por su parte, el art 1285 dispone que: «Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas».

Entiende que el criterio del recurrente decae ante una exégesis sistemática de los estatutos, y, en particular, de los incisos citados. De los mismos se deduce que la primera oración («en particular en los estatutos se incluirán cláusulas prohibitivas respecto a la prohibición de uso de los pisos como clínicas, consultorios, despachos, academias o cualquier otra actividad comercial») realmente establece una prohibición ya vigente que se desarrolla en el articulado estatutario. Esto resulta, en primer lugar, del sintagma preposicional «en particular», que funciona como un operador discursivo de concreción o especificación, de modo que la mención a las «clínicas, consultorios, despachos, academias o cualquier otra actividad comercial» ya supone dicha concreción o especificación. En segundo lugar, idéntica conclusión se extrae de la ulterior prohibición, contenida en el art 12, de «cambiar el destino de los elementos privativos», pues este precepto parece desarrollar la prohibición, más genérica, contenida en el art 4. A mayor abundamiento, dicha prohibición de cambio de destino –que se traduce, entre otros, en que «los propietarios de las viviendas no podrán ejercer su actividad profesional en ellas»– impide precisamente que las viviendas puedan utilizarse para cualquier otro destino o actividad que no sea la residencial o de vivienda. Y, en relación con los arts 2 y 3 de la LAU, es claro que la actividad de arrendamiento turístico no tiene consideración residencial, sino comercial o económica. Por todo ello, la asignación de NRUA turístico a la vivienda es incompatible con la interpretación finalista y sistemática de la normativa estatutaria en su conjunto. (MN)

57.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE ACTIVIDADES COMERCIALES.

Resolución de 9 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal la prohibición expresa de la utilización de las viviendas para el ejercicio de cualquier actividad comercial.

Resumen: no puede asignarse un NRUA cuando en los estatutos establecen la prohibición de desarrollar actividades comerciales.

Resolución que reitera la doctrina según la cual la prohibición estatutaria de desarrollar actividades comerciales incluye el alquiler turístico de corta duración turístico y, por tanto, impide asignar número de registro de alquiler de corta duración para uso turístico, salvo previa modificación estatutaria que elimine dicha prohibición. (MN)

58.* EXPEDIENTE DEL 199 LH: DUDAS DE IDENTIDAD.

Resolución de 9 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Medina Sidonia, por la que se suspende la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para inscripción de una georreferenciación de origen catastral, con la correspondiente rectificación descriptiva de la finca, acreditando dudas fundadas respecto de la identidad de la finca.

Resumen.- La magnitud del defecto de cabida, unida a la modificación de un lindero fijo y al correlativo incremento de superficie de una finca colindante, justifican las dudas de identidad por posible encubrimiento de negocios jurídicos que no han tenida acceso al Registro.

Hechos.- Se solicita la tramitación del art. 199 LH para inscribir una disminución de cabida de una finca (de 525 a 98 m2) sobre la base de la representación gráfica catastral.

Calificación.- La registradora de la propiedad suspende la inscripción solicitada porque a su juicio se está encubriendo un negocio traslativo o modificación no registrada. Fundamenta su calificación en la magnitud de la disminución; en la modificación de un lindero fijo, que pasa de calle a una finca privada; y en el incremento de superficie de una finca colindante.

Recurso.- Se basa en que la nota de calificación se basa en una mera sospecha.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- Las circunstancias alegadas por la registradora(magnitud de la rectificación de superficie, alteración de un lindero fijo y correlativo incremento de la cabida de una finca colindante), por si solas, no justifican las dudas de identidad. Pero la concurrencia de todas ellas permite suponer que la rectificación de descripción encubre la existencia de negocios jurídicos que no han tenido acceso al Registro. (VEJ)

59.* NRUA. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TURISMO.

Resolución de 9 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 7, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no aportarse resolución de la Junta de Andalucía que acredite la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía. 

Resumen: Para obtener la asignación registral del Número de Registro de Alquiler de corta duración turístico debe aportarse resolución de la Junta de Andalucía que acredite la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, practicada previa presentación de la declaración responsable.

Supuesto: Se presenta en el Registro de la Propiedad solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico.

El registrador suspende la asignación por no aportarse resolución de la Junta de Andalucía que acredite la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

El recurrente alega que se aporta declaración responsable y que la Delegación Territorial de Turismo no llega a explicar el por qué en este caso, no se culminó la tramitación asignando una referencia de Vivienda Turística de Andalucía.

La DG, como ya ha indicado en resoluciones anteriores, confirma la calificación registral, pues para obtener la asignación registral del Número de Registro de Alquiler de corta duración turístico debe aportarse resolución de la Junta de Andalucía que acredite la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, pues este es, precisamente, el «documento que acredita que la comunicación o declaración ha sido realizada», en los términos establecidos en el art. 9.2.a.5.º del RD 1312/2024. De hecho, del tenor literal del art. 38 de la Ley 13/2011 se deduce que el requisito para el inicio de la actividad turística no es la mera declaración responsable, que además se aporta de manera extemporánea, sino la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía (que no aporta el recurrente), practicada previa presentación de dicha declaración responsable (JCC)

60.* NRUA. LOCAL COMERCIAL.

Resolución de 9 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por la registradora de la Propiedad de Cáceres n.º 2, por la que suspende la asignación de número de registro de alquiler para una finca. 

Resumen: No es posible asignar un número de registro único de alquiler a una unidad de alojamiento cuyo uso inscrito no sea el de vivienda sino el de local comercial

Reitera la doctrina de resoluciones anteriores (R. 25 de junio de 2025, R. 4 de septiembre de 2025, . R. 4 de septiembre de 2025R. 11 de julio de 2025)

Efectivamente, los arrendamientos de corta duración, turístico o no turístico, aunque quedan excluidos de la categoría de arrendamiento de vivienda (del art. 2.1 LAU), no porque no pretendan satisfacer una necesidad de vivienda del arrendatario, sino porque no se trata de una necesidad «permanente» de vivienda, como expresamente exige el citado art. 2, deben ejercerse en todo caso en una unidad alojativa destinada registralmente a vivienda, pues pretenden satisfacer una necesidad de residencia y por ello requieren que dicha unidad alojativa reúna las características de habitabilidad exigibles a una vivienda. Por este motivo, no es posible asignar un número de registro único de alquiler a una unidad de alojamiento cuyo uso inscrito no sea el de vivienda sino el de local comercial (JCC)

61.** NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.

Resolución de 10 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3 a la asignación de número de registro de alquiler, uso turístico, de una finca. 

Resumen: aunque la prohibición contenida en los estatutos no alude literalmente a las viviendas de uso turístico, la prohibición sí se extiende al alquiler turístico o vacacional, en cuanto se considera una actividad empresarial y la misma está expresamente prohibida.

Hechos: se solicita la asignación de número de registro de alquiler.

El Registrador califica negativamente porque de los Estatutos inscritos resulta :“Artículo 18.–Queda expresamente prohibido el ejercicio en las viviendas de cualquier actividad empresarial, a excepción de la vivienda situada en el Portal (…) finca registral xxx para el cuál se autoriza el destino de oficina de ventas, conservación, mantenimiento, etc.–Queda autorizada el ejercicio de actividades profesionales dentro de las viviendas.–En todo caso, el ejercicio de estas actividades requerirá el cumplimiento de la Normativa vigente aplicable a las mismas.–Para la instalación de cualquier otra actividad comercial no mencionada anteriormente, se requerirá el consentimiento unánime de la totalidad de los copropietarios.–”,

La Dirección confirma la calificación señalando que, aunque la prohibición contenida en los estatutos no alude literalmente a las viviendas de uso turístico, tras un análisis jurisprudencial concluye que la prohibición que se contiene en los estatutos de la comunidad, comprende expresamente la del alquiler turístico o vacacional, en cuanto se considera una actividad empresarial y la misma está expresamente prohibida, salvo que se obtenga y acredite –en debida forma– el consentimiento que exige la referida norma estatutaria (el consentimiento unánime de la totalidad de los copropietarios).

Será la comunidad de propietarios quien –si lo desea– podrá modificar los estatutos para excluir, de las actividades prohibidas, la actividad turística; o bien prestar –en forma– el consentimiento que exige el citado artículo 18 de los estatutos. (ER)

62.** NRUA. LICENCIA DE ACTIVIDAD EN MADRID.

Resolución de 10 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por no aportarse licencia de uso turístico para el municipio de Madrid.

Resumen: para el ejercicio de la actividad de vivienda turística en la Comunidad de Madrid es necesario tanto la inscripción en el registro autonómico como el otorgamiento de licencia municipal.

Hechos: se presenta solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico.

La Registradora califica negativamente por no aportarse licencia de uso turístico municipal. Tan sólo se acredita la inscripción de la vivienda en el Registro de Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad de Madrid.

El Centro Directivo confirma la calificación pues debe distinguirse entre:

  • La presentación de la declaración responsable (no urbanística), como requisito para la inscripción en el Registro de Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad de Madrid, y,
  • La necesidad de obtener licencia municipal para el ejercicio de esta actividad, como modalidad de uso terciario hospedaje

Ambas son cuestiones diferentes y compatibles entre sí, ya que tanto la legislación autonómica como la municipal así lo indican. En consecuencia, para el ejercicio de la actividad de vivienda turística en la Comunidad de Madrid es necesario tanto la inscripción en el registro autonómico como el otorgamiento de licencia municipal. (ER)

63.* NRUA Y TRACTO SUCESIVO. VIVIENDA INSCRITA A FAVOR DE PERSONA DISTINTA.

Resolución de 10 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Monforte de Lemos-Quiroga, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por no constar inscrito el título de propiedad de la solicitante.

Resumen: El procedimiento de asignación sólo puede ser instado por el propietario del inmueble, por el titular registral de un derecho que le legitime para celebrar contratos de arrendamiento sobre un inmueble o por quien ostente la representación de cualquiera de ellos

Se debate la posibilidad de asignar un NRUA sin que conste inscrito el título de propiedad de la solicitante, heredera ab intestato del actual titular registral.

La Dirección General confirma la nota

Considera aplicable el principio de tracto sucesivo, pues entiende que su aplicación al procedimiento registral de asignación del número de registro único de alquiler resulta de la Exposición de Motivos del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, y del propio articulado del mismo, cuyo art 8 regula el proceso de Registro único de arrendamientos y dispone que «para el cumplimiento de las obligaciones prescritas en el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, el procedimiento de registro único de arrendamientos se realizará a través del Registro de la Propiedad o del de Bienes Muebles. Será el único procedimiento de registro aplicable en España a los efectos del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, y se regirá por lo dispuesto en él, por esta norma y supletoriamente, por la legislación hipotecaria». De los arts 9.3 y 10.7 del Real Decreto, resulta que el régimen aplicable a las resoluciones de los registradores cuando califiquen las solicitudes de asignación de NRUA es el correspondiente a la normativa hipotecaria, a efectos de calificación, el registrador no ha de dejar de aplicar el principio tracto sucesivo consagrado en el art 20 LH. Como consecuencia el procedimiento de asignación sólo puede ser instado por el propietario del inmueble, por el titular registral de un derecho que le legitime para celebrar contratos de arrendamiento sobre un inmueble o por quien ostente la representación de cualquiera de ellos. En el presente supuesto, la solicitante carece de cualquiera de los títulos de legitimación enumerados toda vez que éste únicamente ostenta la condición de heredero de los actuales titulares registrales. Teniendo en consideración que los herederos no tienen la condición de representantes del causante, la recurrente carece de legitimación para solicitar la asignación del NRUA en tanto no adquiera la condición de titular registral.

En caso contrario, no sólo nos encontraríamos ante una quiebra de los principios registrales antes mencionados, sino ante la frustración de la propia finalidad del Real Decreto, que pretende aportar «seguridad a los propietarios de viviendas, a las plataformas en línea, así como a las personas arrendatarias, ya que se relacionarán en un mercado caracterizado por una información transparente y confiable»; lo cual pasa por la perfecta identificación de la persona arrendadora definida en los términos que establece el art 2.c) del Real Decreto. (MN)

64.() NRUA. PROHIBICIÓN «VIVIENDAS DE RENTA LIMITADA» 

Resolución de 10 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración no turístico por remitirse los estatutos de la propiedad horizontal a las limitaciones previstas en la Ley de 15 de julio de 1954 sobre protección de «viviendas de renta limitada», que exigen que las viviendas se destinen exclusivamente a domicilio permanente.

Resumen: el alquiler de corta duración no turístico resulta incompatible con la obligación de destinar las viviendas «exclusivamente a domicilio permanente».

Hechos: se presenta solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración no turístico. DE los Estatutos inscritos resulta lo siguiente: «Artículo 16: El dueño de cada piso tendrá su exclusiva propiedad y podrá utilizarlo por sí, alquilarlo o disponer de él sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, estos estatutos y especialmente las normas y reglamentos de viviendas de renta limitada primer grupo. En el mismo sentido los titulares propietarios de los locales.” Artículo 17: En caso de arrendamiento de un local o alquiler de un piso, deberá el propietario sujetarse a las normas de limitaciones establecidas o que se establezcan por la Ley de arrendamientos urbanos, reglamentación de viviendas de renta limitada primer grupo y los presentes estatutos (…)”».

El registrador califica negativamente porque los estatutos de la comunidad de vecinos en la que está integrada la finca registral se remiten a la ley sobre protección de viviendas de renta limitada, que impone la obligación de destinar ese tipo de vivienda a domicilio permanente de sus propietarios o inquilinos, lo que excluye la posibilidad de destinar la vivienda para la que se solicita número de registro a un alquiler de corta duración.

La Dirección confirma la calificación pues la obligación de destinar las viviendas «exclusivamente a domicilio permanente», establecida en el artículo 27 de la Ley de 15 de julio de 1954, excluye la posibilidad de celebrar arrendamientos de temporada y, por lo tanto, limita la posibilidad de expedir el número de registro único de alquiler a la finca.

De los artículos 16 y 17 de los Estatutos inscritos, entiende el Centro Directivo que se desprende una remisión expresa a las limitaciones que establece la Ley de viviendas de renta limitadas en relación con la posibilidad de alquilar las viviendas, limitación que habría resultado igualmente aplicable ante la ausencia de cualquier previsión o remisión estatutaria al respecto y es que la sola calificación como viviendas de renta limitada de primer grupo implicaría el sometimiento de las viviendas de la edificación a las restricciones previstas en el artículo 27 de la Ley de 1954, sin necesidad de previsión estatutaria alguna, pues la aplicabilidad de dicho régimen es indiferente a los pactos estatutarios que pudieran alcanzar los propietarios a la hora de configurar el régimen de propiedad horizontal.

En consecuencia, la previsión expresa de limitaciones por parte de los propietarios que aplicarían legalmente sin necesidad de previsión estatutaria exige, tras la descalificación de la vivienda, la protección de la voluntad inicial de la comunidad expresada en la redacción originaria de los estatutos inscritos. Así, hemos de enfatizar que los estatutos no condicionan la obligación de destinar las viviendas «exclusivamente a domicilio permanente» de los propietarios o inquilinos al mantenimiento de la calificación de la vivienda, sino que realizan una remisión en bloque al contenido normativo de la Ley de 1954, contenido que, en consecuencia, debemos entender como integrado en la normativa estatutaria.

65.** AUTO JUDICIAL DE PROHIBICIÓN DE DISPONER POSTERIOR A LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA.

Resolución de 10 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se deniega inscripción de una escritura pública de compraventa. 

Resumen: La prohibición de disponer ordenada en proceso penal no impide la inscripción de una escritura de compraventa autorizada antes de dictarse el mandamiento y presentada antes que el auto judicial, salvo que el juez ordene específicamente al registrador que se abstenga de practicar operaciones en virtud de títulos otorgados por el procesado

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de compraventa porque, vigente el asiento de presentación, se presenta mandamiento de Juzgado de Instrucción ordenando como medida cautelar la prohibición de disponer sobre la finca que es objeto de la escritura presentada. Se da la circunstancia de que el auto judicial ordenando la prohibición de disponer es posterior a la autorización de la escritura de venta y su presentación en el Registro de la Propiedad también es posterior a la presentación de la escritura.

Registrador: Suspende la inscripción de la escritura por la presentación posterior de un mandamiento de prohibición de disponer, de origen penal, expedido con posterioridad al otorgamiento de la citada escritura, con base en el artículo 432 del Reglamento Hipotecario y la doctrina de la Dirección General, conforme a la cual los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca, o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad a fin de procurar un mayor acierto en la calificación y evitar asientos inútiles.

Recurrente: Recurre argumentando el principio de prioridad registral, seguridad jurídica y la interpretación finalista del artículo 432 del Reglamento Hipotecario.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: Dado que cuando se autoriza la escritura de compraventa aún no se había expedido el mandamiento penal de prohibición de disponer, no puede considerarse que el mandamiento anule la venta ni que la escritura implique contravención de una prohibición de disponer que no existía en el momento de la autorización.

Distinto es el supuesto de la R. 25 de febrero del año 2025, en el que, si bien se presenta el mandamiento penal ordenando la prohibición de disponer después del título transmisivo, la medida cautelar ordenando dicha prohibición se había dictado antes de la transmisión. En tal caso, el registrador no puede desconocer la existencia de una prohibición de disponer ordenada en procedimiento penal antes de la transmisión que la finca, pues una interpretación finalista del artículo 432.1.d) del Reglamento Hipotecario impone la suspensión de la inscripción en tanto no medie la expresa autorización judicial de la venta.

Para impedir la inscripción de la compraventa en casos como el presente sólo cabe que el juez, mientras esté en vigor el asiento de presentación de la venta, subsane la medida judicial adoptada y ordene una medida específica ordenando al registrador que se abstenga de practicar operaciones en virtud de títulos otorgados por el procesado [art. 432.1.d) sobre prórroga del asiento de presentación]. (JAR)

RESOLUCIONES MERCANTIL:
25.** RESERVA DE DENOMINACIÓN. SOLICITUD DE VARIAS DENOMINACIONES Y CERTIFICACIÓN NEGATIVA DE LA SEGUNDA PEDIDA.

Resolución de 23 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil central III, por la que se deniega determinada reserva de denominación.

Resumen: Si se solicitan varias denominaciones sociales y el Registro Mercantil Central (RMC) expide certificación de que la segunda o sucesiva es la que no está registrada, el solicitante puede interponer recurso por la denegación implícita de la primera denominación o de la que proceda.

Hechos: Se solicita por una sociedad una serie de denominaciones sociales por el siguiente orden: “Grupo Getura, SL”, “Grupo Empresarial Getura, SL”, “Getura Corporación, SL”, “Getura Enterprise, SL” y “Getura Ecomerce y Asesoramiento, SL”.

Según la norma del art. 412 del RRM, el RMC expide certificación de que no figura registrada la segunda de las denominaciones solicitadas, es decir la de “Grupo Empresarial Getura”, lo que, aunque la certificación no diga nada, implica la denegación de la que figura en primer lugar, es decir la de “Grupo Getura”.

Por ello el interesado recurre y pide nota detallada de la denegación de la primera denominación.

El registrador le notifica que ello es debido a la existencia de una denominación preexistente denominada “Getur SA”, la cual tiene notoria similitud fonética con la solicitada a lo que se añade que el término “Grupo” es un término genérico que no permite diferenciar suficientemente ambas denominaciones.

El interesado recurre la decisión del RMC alegando el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, y la doctrina reiterada de la Dirección General (resoluciones de 28 de junio de 2010, 13 de septiembre de 2012, 27 de julio de 2015, y 3 de mayo de 2018) que admite denominaciones con términos genéricos como “Grupo” siempre que exista un elemento distintivo suficiente en el resto de la denominación.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es examinar la alegación que hace el registrador en su informe relativa a que no es posible el recurso pues no existe calificación negativa. Ante ello la DG reconoce que efectivamente existe una consolidada doctrina de que sólo es posible el recurso contra calificaciones negativas (por todas Resolución de 11 de marzo de 2025 (2.ª)”, pero añade que dicha doctrina, “debe acomodarse a las particularidades del procedimiento de solicitud de reserva de denominación en el Registro Mercantil Central”, pues dado que “el interesado puede solicitar, secuencialmente, hasta cinco denominaciones distintas cuando se emite una certificación de que la segunda o sucesivas denominaciones no figuran registradas, ello supone que las denominaciones que figuran en primer lugar son evidentemente denegadas y es obvio que contra esa calificación negativas se puede recurrir en los mismos término que contra cualquier otra denegación de un asiento (art. 411 RRM y artículos 19, 19 bis y 324 de la Ley Hipotecaria).

Supuesto lo anterior la DG va a reproducir su más que conocida doctrina sobre denominaciones sociales, insistiendo en conceptos ya muy conocidos como los de identidad total, cuasi identidad o identidad sustancial (artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil”), concluyendo que detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que entrando en el examen de la denominación solicitada dice que puede afirmarse la “identidad sustancial entre la denominación solicitada y que es objeto de la presente (“Grupo Getura”), y la previamente registrada (“Getur”), sin que exista elemento diferenciador que justifique su individualidad”, añadiendo que el término “grupo” no añade individualidad alguna a la denominación por ser un término genérico y por su parte la letra “a” por sí sola tampoco “añade elemento alguno de individualización al tratarse de una mera partícula cuya mera existencia no justifica la atribución del carácter individual exigido por el ordenamiento” rematando su argumentación al decir que “de otro modo bastaría añadir dicha letra, u otra similar, a cualquier denominación preexistente (incluidas las de sociedades de gran presencia), para permitir su actuación en el tráfico, con clara merma de los fines protectores” de las normas sobre composición de denominaciones sociales.

Comentarios: Independientemente de que compartamos o no la opinión de la DG de que la letra “a” en el caso examinado no implica suficiente diferenciación entre la denominación solicitada y la registrada, quizás a la vista de esta resolución y pese a lo que dice el artículo 409 del RRM, el RMC se pudiera plantear un cambio en la forma de expedir certificaciones negativas cuando se solicitan varias y la certificación se expide de la segunda o de alguna de las sucesivas. Se puede plantear si en beneficio del interesado y del propio sistema, en un apartado de la certificación de “observaciones” se pudiera incluir la causa o el motivo por el que se deniega las primera o primeras denominaciones de forma que el interesado, sin más dilaciones, pudiera decidir si recurre o no recurre la denegación implícita de alguna denominación incluida en su solicitud. Parece aconsejable hacerlo así, como medida de prudencia para evitar casos como el de la resolución que pueden implicar un mayor retraso en el otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad. (JAGV).

26.*** CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN A NOMBRE DE UN ARRENDADOR FINANCIERO ¿ES POSIBLE LA CADUCIDAD DE SU INSCRIPCIÓN?

Resolución de 1 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de A Coruña, por la que se suspende la cancelación de una inscripción de dominio.

Resumen: Una inscripción en el Registro de Bienes Muebles (RBM) de un arrendamiento financiero, sólo se puede cancelar por los sistemas ordinarios del consentimiento del arrendador o resolución judicial, pese a que exista un documento o recibo que acredite el total pago el vehículo de que se trate.

Hechos: Por un mero escrito se solicita la constancia en el RBM de que determinado vehículo(furgoneta) estaba pagado y que no constan deudas. El solicitante afirma que el documento ya había sido calificado negativamente con anterioridad, pero ahora acompaña el contrato original de leasing y un recibo de pago del precio final, añadiendo que se había producido anulación/extinción por silencio administrativo y que se posee el vehículo por más de 19 años. También solicita certificación de que no constaban deudas en el Registro de su madre o suyas propias.

El registrador, tras indicar que el vehículo referido figura inscrito a favor de determinada entidad bancaria en virtud de un contrato de leasing, añade que para su cancelación deberán aportar: a) Solicitud del vendedor, financiador, arrendador o titular de la garantía con expresión de la causa que la motive, siempre que no se perjudiquen derechos de terceros. b) Resolución judicial que así lo ordene. Artículo 22 y 34 de la Orden de 19 de julio de 1999 y art. 1, 68 y 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y 13 del Reglamento.

El interesado recurre. Dice que el contrato de leasing se firmó en el año 2005 y que el vehículo está totalmente pagado desde el año 2007, lo que se acredita con el recibo correspondiente.

Resolución: El recurso es desestimado.

Doctrina: La DG sobre la base del artículo 15.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles que establece el principio de legitimación registral en el ámbito de ese Registro, concluye que “practicado un asiento en el Registro no puede ser objeto de cancelación sino con el consentimiento de su titular o, en su defecto, en virtud de resolución judicial…”. También cita como aplicables el artículo 174 del Reglamento Hipotecario, y el artículo 22 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, según el cual para la cancelación delas inscripciones se requiere el consentimiento del “vendedor, financiador, arrendador o titular de la garantía con expresión de la causa que la motive, siempre que no se perjudiquen derechos de tercero”, o bien “resolución judicial que así lo ordene”.

Comentario: La resolución cuenta con un claro apoyo legal y reglamentario si tenemos en cuenta las normas citadas.

Ahora bien, no parece que entre dentro de la lógica jurídica que un vehículo con 20 años de antigüedad con su precio totalmente satisfecho hace 18 años, todavía sea propiedad del arrendador, arrendador que es una entidad financiera que hoy no existe, y que durante todos esos años no se ha preocupado lo más mínimo por solucionar la situación jurídica de su presunta propiedad.

 Por ello la conclusión de esta resolución es la de siempre, la urgente necesidad de abordar de una vez por todas la regulación del Registro de Bienes Muebles ya que tampoco es solución adecuada, aunque posible, la aplicación supletoria de normas hipotecarias pensadas para los bienes inmuebles de naturaleza muy distinta y de durabilidad muy distante a la de los bienes muebles, sobre todo si de vehículos automóviles se trata.

De todas formas, la resolución en lugar de aferrarse a una interpretación formal y literalista de las normas legales aplicables podía haber tenido en cuenta otras normas que le indicaban que la solución podría haber sido muy distinta. Así podemos citar las

dos siguientes:

— el artículo 24 de la antigua Orden de 15 de noviembre de 1982 por la que se aprobó la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles establecía que la “inscripción de los contratos caducará y se cancelará de oficio por el transcurso de un año, contado a partir del vencimiento del último plazo…”, que, aunque es un artículo ya derogado se puede tener en cuenta como antecedente histórico para la debida interpretación de normas vigentes; 

art. 42 del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, ley citada por el registrador en su nota de calificación, que dice que también “se cancelarán las inscripciones de hipoteca y de prenda en virtud de caducidad del asiento respectivo” caducidad que tendrá lugar “en cuanto a la hipoteca, a los seis años de la fecha del vencimiento de la obligación garantizada, y en cuanto a la prenda, a los tres años, contados desde la misma fecha” y que la “cancelación por caducidad se hará constar por nota al margen de la inscripción caducada, a solicitud de parte interesada o de oficio, y necesariamente cuando el Registrador haya de expedir certificación o practicar nuevo asiento sobre los mismos bienes. El asiento cancelado se cruzará con tinta roja”.

Realmente es insólito que una hipoteca o una prenda se puedan cancelar a los 6 o 3 años del último pago y que para cancelar una inscripción de arrendamiento financiero de un vehículo cuya fecha de último vencimiento tiene ya 18 años, el arrendatario tenga que acudir a un costoso y farragoso procedimiento judicial o a una búsqueda desesperada de los sucesores del banco arrendador para la petición de su consentimiento.

Lo que proponemos podría ser posible si tenemos en cuenta que es la propia DG la que en resolución de 26 de junio de 2015, confirmada por otras posteriores, consideraba que “El Registro de Bienes Muebles que se lleva por los registradores mercantiles, se rige esencialmente por lo dispuesto en el artículo 15 de Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, por la Ley sobre Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión de 16 de diciembre 1954 y por la Orden de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Estas normas constituyen su núcleo esencial, al igual que la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por la que se creó el Registro de Bienes Muebles”.

Y añadimos nosotros que, si la LHMPSDP forma parte del núcleo central o esencial de la regulación aplicable al RBM, también lo será su Reglamento y si en las normas aplicables al arrendamiento financiero no está prevista la caducidad quizás hubiera sido perfectamente aplicable como supletorio el art. 42 citado, sobre todo teniendo en cuenta la intención evidente el legislador que en su día se plasmó en el también citado artículo 24 de la antigua Ordenanza del Registro de Venta a Plazos. Cualquier cosa antes que dejar al propietario de una furgoneta totalmente al margen de poder legalizar su compra. Quizás si el banco sucesor del Banco Gallego no coopera para la cancelación la mejor opción para el propietario de la furgoneta sea achatarrarla. (JAGV).

35.*** CONCURSO SIN MASA. LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN VOLUNTARIA DE LA SOCIEDAD.

Resolución de 6 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XVII de Madrid a inscribir la escritura de liquidación de una sociedad.

Resumen: Es posible que, si el Juez del concurso dicta un auto de conclusión del concurso por insuficiencia de masa, así como el cierre provisional de la hoja registral en el Registro Mercantil, la sociedad acuerde en junta la disolución, nombramiento de liquidador, liquidación y extinción de la sociedad.

Hechos: En junta general universal de una sociedad declarada en concurso se acuerda por unanimidad, la disolución de la sociedad, el cese de su administrador único y el nombramiento de un liquidador único, se aprueba el balance de liquidación, cerrado el día de la presentación del concurso, y se declaraba liquidada y definitivamente extinguida la sociedad por la causa prevista en el artículo 360 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, pese a la imposibilidad de realizar el pago a los acreedores o de atribución alguna a los socios, por no existir activo.

En la sociedad se dan las siguientes circunstancias:

— está declarada en concurso sin patrimonio alguno según se había comprobado en el procedimiento concursal, según auto judicial;

— en otro auto posterior se acordó la conclusión del concurso por insuficiencia de masa, así como el cierre provisional de la hoja registral en el Registro Mercantil conforme al artículo 485.1 de la Ley Concursal y que se realizara la liquidación por vía mercantil.

El registrador suspende la inscripción por un doble motivo:

— Resultando del balance final deudas de la sociedad por importe de 8.373.690,15 euros, no es posible proceder a la liquidación de la sociedad sobre la base de lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital (artículo 395 de la Ley), dado que no cabe la liquidación sin que se hayan pagado o consignado el importe de las deudas, debiendo en su caso, seguirse al efecto el procedimiento concursal tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil… con los efectos previstos en el artículo 485.1 de la Ley Concursal. 

— Se añade que “debería (sic) consignarse la identidad de los socios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 38 del Reglamento del Registro Mercantil”. Este defecto no se recurre.

El liquidador nombrado recurre. En esencia alega la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de octubre de 2024, el artículo 37 bis del Texto Refundido de la Ley Concursal, relativo al concurso sin masa y las resoluciones de 7 de julio de 2021, o la de 22 de noviembre de 2016.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG tras examinar la atormentada historia del concurso sin masa desde la primera Ley Concursal, se centra en el examen del artículo 485 del texto refundido de la Ley Concursal en el que se advierten importantes diferencias con la regulación precedente, pues ya no se acuerda la extinción de la persona jurídica concursada ni se dispone la cancelación de su inscripción, sino que lo que disciplina es un cierre provisional y a una cancelación definitiva transcurrido el plazo de un año no se hubiera producido la reapertura del concurso, con lo que se trata de solventar, “los problemas originados por la eventual discordancia entre el cierre registral y la liquidación o extinción definitiva de la personalidad jurídica de la sociedad”.

Po ello la resolución de 2 de octubre de 2024, añadió que, “los antiguos liquidadores pueden formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta, como resulta del artículo 400 de la Ley de Sociedades de Capital”. Lo que se pretendió en esa resolución fue “buscar una solución que salvaguardara por un lado los legítimos intereses de los acreedores y por otro los de los socios, facilitando al mismo tiempo la operatividad de la sociedad y su representación hasta la extinción material de la misma…”.

Todo lleva a que tras la declaración judicial de cierre provisional sean “los órganos sociales los que, conforme a la legislación societaria procedan a disolver y liquidar la mercantil, para posteriormente extinguir la misma”.

Ahora bien, para el caso de que la sociedad no se encontrara ya disuelta y en fase de liquidación nada nos dice el artículo 485 del texto refundido de la Ley Concursal aunque lo cierto es que esa sociedad “se encuentra destinada a su cancelación, salvo que tenga lugar la reapertura por aparición de nuevos activos, por lo que ha de entenderse que está destinada a liquidar las relaciones jurídicas pendientes, esto es, a su liquidación si persisten relaciones jurídicas”, pues la declaración de concurso sin masa, sin nombramiento de administrador concursal, implica que la sociedad deba liquidarse, y al no realizarse la misma por los trámites concursales, debe hacerse conforme a los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital”.

Sobre la base de esta argumentación la DG dice que si se ha acordado por el juez la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa de la sociedad concursada y ordenado el cierre provisional de la hoja registral, y aunque, el registrador trascurrido el año del cierre provisional sin reapertura del concurso, deba proceder a la cancelación de la inscripción de la persona jurídica, con cierre definitivo de la hoja, concluye “que por ello debe admitirse que antes de que transcurra ese año puedan practicarse en el Registro Mercantil los asientos que sean compatibles con la situación de esa sociedad que se encuentra en trance forzoso de liquidación, de suerte que la cancelación de la inscripción tenga lugar mediante la manifestación que sobre la inexistencia de activo –constatada en este caso en el procedimiento concursal y sobre la existencia de pasivo insatisfecho realice el liquidador bajo su responsabilidad”. Y aunque la DG no lo dice de forma expresa como en la resolución de 2024, parece una medida de prudencia aconsejable que se de conocimiento al Juzgado que conoce del concurso la inscripción practicada.

Comentario: Debemos reconocer que es un contrasentido decretar el cierre provisional de la hoja de una sociedad, que solo se abriría con la reapertura del concurso, y declarar que ese cierre provisional no afecta a los acuerdos de la sociedad siempre que vayan dirigidos al mismo fin que el del auto judicial. Pero pese al contrasentido también debemos reconocer que la decisión de la DGSJFP está cargada de sentido común y que es la más conveniente para la sociedad y los terceros pues con ella se evita la existencia de sociedades vivas en el Registro Mercantil pero que en la realidad están muertas y solo falta extender su certificado de defunción. El contrasentido por ello se debe achacar en exclusiva al legislador que sigue sin captar las consecuencias que tiene el concurso sin masa. Si no existen bienes con que pagar a los acreedores, y ello se ha acreditado en el procedimiento concursal, darle más vueltas al tema es un ejercicio que no nos lleva a ninguna parte, a lo que se une que el juez una vez decretado el cierre provisional no tiene nada más que decir pues el cierre definitivo se produce con el transcurso el año.

Pese a reconocemos que el supuesto de hecho de esta resolución no es idéntico al de la resolución de octubre de 2024, pero en esta resolución la DG dio las claves para la interpretación que el CD haría del artículo 485 de la Ley concursal no solo para el caso contemplado en la misma, sino para otros que se den en el futuro y que guarden la misma identidad de razón o sean muy similares.

Si el juez, como hemos señalado, en estricto cumplimiento de la Ley Concursal declara el cierre provisional, con cierre definitivo transcurrido un año, pretender que en base a una calificación registral se siga dirimiendo en el juzgado si existen o no bienes suficientes para el pago de los acreedores, parece algo fuera de lugar. Y desde otro punto de vista impedir que la sociedad tenga un final ordenado y limpio, tampoco parece justo ni con la sociedad, ni con los socios, ni con los acreedores, ni con sus administradores. No pueden ni deben existir sociedades zombis o fantasmas en el registro mercantil y por ello es más conveniente desde todos los puntos de vista que el cierre definitivo de la hoja de la sociedad se produzca por los cauces normales que disciplina la legislación societaria, si bien todo ello sobre la base del auto del juez que contiene las bases para esa actuación de la sociedad y para que no se pongan obstáculos a ese proceso.

Por ello nos parece correcta la decisión del CD, sin perjuicio de que si aparecen nuevos bienes se proceda a la reapertura de hoja (art. 398 LSC) o que los acreedores puedan ejercitar las acciones que crean que les asisten y sin perjuicio también de que persista todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de posibles relaciones jurídicas. (JAGV).

37.* RENUNCIA AL CARGO DE ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD CON CIF REVOCADO.

Resolución de 6 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil II de Madrid, por la que se suspende la inscripción de un acta de notificación de renuncia al cargo de administrador.

Resumen: Revocado el CIF de una sociedad, que además está dada de baja en la AEAT, no procede practicar ninguna inscripción, entre ellas la dimisión de sus administradores.

Hechos: Por acta notarial de requerimiento se le notifica a determinada sociedad, la dimisión del requirente a su cargo de consejero. El notario realiza dos intentos fallidos de entrega personal a la sociedad.

El registrador suspende la inscripción por estar la sociedad de baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda (artículos 119 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades, y 96 del Reglamento del Registro Mercantil) y por tener el CIF revocado (apartado 4 de la Disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

El interesado recurre y alega que su renuncia es anterior a la revocación y que existe indefensión.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Se reproduce la doctrina, suficientemente conocida, de la DG en esta materia y por tanto no puede realizarse inscripción alguna, salvo que se rehabilite el CIF o se asigne un nuevo número de identificación fiscal, y salvo las excepciones establecidas, que suponemos se refieren a las del artículo 96 del RRM, como ya ha dicho otras veces.

En cuanto a los argumentos concretos que utiliza el recurrente, sobre el primero invoca el principio de prioridad del art. 10 del RRM, y sobre el segundo dice que no hay indefensión pues se trata simplemente de aplicar unas normas legales.

Comentario: Al igual que hemos hecho en ocasiones similares abogamos por una reforma legal que no haga prisioneros de la sociedad a personas ya desvinculadas de la misma.

Sobre esta muerte civil la sociedad se pueden ver, aparte de las muchas resoluciones que tratan de la misma cuestión(sobre todo la resolución de 21/3/2025), el artículo del notario Juan Kutz Azqueta, en esta misma web.(JAGV)

39.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA. OBJETO GENÉRICO RELATIVO A ACTIVIDADES FINANCIERAS.

Resolución de 7 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil IX de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: No es posible como objeto de una sociedad normal el relativo a las “actividades auxiliares a los servicios financieros”, si no se especifica de forma clara y patente que quedan excluidos de dicho objeto las actividades sujetas a la Ley de Mercado de Valores.

Hechos: Se constituye una sociedad con varios objetos, cada uno con su CNAE, entre los cuales figuraba el siguiente: 66.19 / Otras actividades auxiliares a los servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones”.

El registrador suspende la inscripción por lo siguiente: La posible inclusión de la actividad “6619 / Otras actividades auxiliares a los servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones” (art. 2 de los estatutos), dada la forma genérica en que está expresada, (incide) en algunas de las previstas en el art. 125 de la Ley del Mercado de Valores (Ley 6/2023, de 17 de marzo) reservadas a las empresas de servicios de inversión, (que) obliga a cumplir los requisitos específicos exigidos por aquella ley a ese tipo de sociedades, lo que no se hace; por lo que no es inscribible, salvo que se haga constar expresamente la existencia de una de las causas de exclusión previstas en su art. 123, o una mayor concreción de la actividad (v. Rss. DGSJFP, 27 de febrero de 2019; 5 de febrero de 2020).

El notario recurre. Dice que el objeto está amparado por la doctrina registral, citando como resolución más reciente la de diez de octubre de dos mil veintitrés, relativa a una sociedad con estatutos tipo.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG se centra en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, que contiene actualmente la regulación de las llamadas empresas de servicios de inversión las cuales se encuentran sujetas a una fuerte intervención pública.

Son en general las sociedades de valores, agencia de valores, sociedades gestoras de carteras o empresas de asesoramiento financiero, las cuales, aparte de otros requisitos, “están sujetas a previa autorización administrativa (artículo 131), y a inscripción en los registros administrativos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (artículo 129.1)”.

La Ley también contiene “una extensa relación de exclusiones en relación a empresas que, aun dedicándose a las actividades comprendidas, (compra y venta de valores) que puede estar regulada o no en función del concurso de determinados elementos del tipo legal cuya ausencia en este caso concreto hace inviable la exigencia de una concreción mayor o la exclusión expresa de una ley cuyos supuestos de aplicación no concurren (vid. Resolución de 29 de enero de 2005)”, como cuando se trata de inversiones en el mercado de valores y se especifica que es solo con el patrimonio de la compañía.

Se trata de unas actividades en las que “el legislador español ha querido ser especialmente cuidadoso habida cuenta de que el ámbito de posible actividad se refiere a la inversión en productos financieros, en la que el compromiso patrimonial que se puede derivar para los clientes no profesionales puede tener, y de hecho ha tenido en nuestra reciente historia, consecuencias muy negativas y un impacto social grave”.

Por ello es también doctrina de la DGSJFP que “la concurrencia de una causa de exclusión de las previstas en el artículo 123 de la Ley del Mercado de Valores debe expresarse en los estatutos sociales de forma expresa y determinada siempre que concurran aquellas circunstancias que el propio precepto exige para evitar la aplicación de la previsión general de sujeción a la ley”.

En consecuencia la “actividad consistente en «actividades auxiliares a los servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones» incide de modo directo en una las previsiones que la ley contempla como propias de las empresas de servicios de inversión”(artículo 126 de la Ley del Mercado de Valores) lo que hace “preciso exigir una fundamentación suficiente de que concurre un supuesto de exclusión o no sujeción al régimen general de las empresas de inversión que justifique la no exigencia de los requisitos que para estas prevé la ley”.

Finalmente reconoce la DG que en el caso de escrituras con estatutos tipo de la Ley de Emprendedores, cuando la actividad contemplada como objeto social se corresponda con una de las actividades contempladas como susceptibles de formar parte del mismo (artículo 3 de la Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre, por la que se aprueba el modelo de escritura pública en formato estandarizado y campos codificados de las sociedades de responsabilidad limitada, así como la relación de actividades que pueden formar parte del objeto social, anexo IV), dicha actividad no puede ser considerada como indeterminada o genérica, salvo en el caso de las sociedades profesionales y aquellas “en que de una inferencia lógica resulte que la actividad está sujeta a legislación especial” como es el caso planteado en esta resolución.

Comentario: Dos sugerencias nos ofrece esta resolución:

— si la calificación registral rechaza un objeto por genérico u omnicomprensivo ya que puede abarcar actividades sujetas a requisitos especiales que no queden cumplidos por la sociedad, como son los relativos a actividades financieras, es muy aconsejable expresar en la en la calificación cuales puedan ser esas especiales actividades, pues si no se expresa así, como dice también la DG, la calificación adolece de la misma indeterminación que se achaca al objeto;

— ahora bien, si del objeto resultara claramente que una de las posibles actividades es profesional o de forma palmaria está sujeta a requisitos especiales, como es el caso de las actividades relativas a servicios de inversión, se deben excluir de forma expresa las actividades sujetas a la Ley de Mercado de Valores para que el objeto sea inscribible. (JAGV)

40.*** AUDITOR VOLUNTARIO VS AUDITOR A SOLICITUD DE SOCIO MINORITARIO: CERTIFICADO DE SU DEFUNCIÓN.

Resolución de 7 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XV de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de un auditor voluntario.

Resumen: Si la sociedad nombra un auditor voluntario queda desactivado el nombramiento solicitado por la minoría, salvo que ya conste inscrito.

Hechos: Por parte de un administrador en solicitud presentada en junio de 2025 se nombra auditor voluntario de la sociedad para el ejercicio de 2024.

El registrador suspende la inscripción por existir incoado en el Registro expediente de nombramiento de auditor para el ejercicio de 2024 a petición de un socio minoritario. En dicho expediente en mayo de 2025 recae resolución accediendo al nombramiento de auditor. Dicha resolución ha sido recurrida en junio de 2025 y por tanto mientras no se resuelva el recurso y esté vigente su asiento de presentación, “no será posible proceder a inscribir el nombramiento de auditor que resulta del presente documento. (Artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil)”.

El administrador recurre. Dice que debe prevalecer el nombramiento hecho por la sociedad frente al nombramiento del Registro Mercantil. Cita la Resolución de 28 de noviembre de 2024, y los principios de objetividad, independencia e imparcialidad que presiden la actividad auditora, (DGRN Resol 28-2-18, DGSJFP Resol 25-9-23, 28-11-23).

El registrador en su informe hace constar que la DGSJFP en resolución de 3 de julio de 2025, ha desestimado el recurso relativo a la designación de auditor efectuada por el RM y por tanto su resolución ha devenido firme.

Resolución: La DG estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG va a reproducir su doctrina expresada en la resolución de 28 de noviembre de 2024, que resumimos en su día en esta web bajo el epígrafe de “réquiem por el derecho que al minoritario se le concede en el artículo 265.2 de la LSC”. En esta se ahonda aún más en dicha doctrina pues, si en la resolución de 2024, la decisión de nombrar auditor procedía de la junta general, lo que sin ser una verdadera garantía, sí le daba cierta seriedad, sobre todo si la junta no era universal, en este el nombramiento procede del administrador, lo que deja en unas únicas manos la decisión de quien será el auditor de la sociedad.

La DG sigue manteniendo sus argumentos relativos a la independencia del auditor provenga de donde provenga su nombramiento y a que el derecho del minoritario cede o queda enervado por el nombramiento de auditor voluntario por la propia sociedad siempre que se garantice al socio la entrega o puesta a su disposición del informe de auditoría (art.279 de la LSC).

Ahora bien, como en este caso concurría la doble circunstancia de que el registrador había accedido al nombramiento, que su decisión había sido recurrida por la sociedad y que cuando llega el recurso al CD el recurso ha sido ya desestimado con lo que adquiere firmeza la decisión del registrador de proceder al nombramiento de auditor, la DG se ve necesitada de en un último fundamento de derecho defender su decisión con un nuevo argumento.

Así viene a decir “que a la fecha de la nota de calificación que es objeto de recurso, el día 27 de junio de 2025, estaba pendiente de resolver por esta Dirección General el de auditor que fue interpuesto el 16 de junio de 2025 y resuelto el 3 de julio de 2025, y que se basaba únicamente en una presunta indefensión al no habérsele notificado el expediente; y por lo tanto no había alcanzado firmeza en vía administrativa, por lo que procede revocar el defecto”.

Comentario: Comenzando por el final parece que, para la DG, lo decisivo en este particular caso, y que le lleva a la revocación de la nota, es el hecho de que a la fecha de la nota de calificación aún estaba pendiente de resolver el recurso interpuesto contra la resolución del registrador aceptando el nombramiento de auditor a petición de la minoría. Y aunque añade el motivo de la desestimación del recurso-error en la notificación- no creemos que dicho motivo haya tenido que ver con la decisión en este caso de la DG. En definitiva, que el nombramiento de un auditor voluntario por el administrador de la sociedad, hecho con posterioridad a la solicitud de nombramiento de auditor por la minoría, es más que suficiente para dejar sin efecto ese expediente y que el auditor nombrado sea el de la sociedad, si el nombramiento hecho por el registro está recurrido y todavía sin resolver por la DG.

Aunque no dudamos ni tenemos motivos para dudar de la independencia y probidad del auditor nombrado por el administrador, me vienen a la cabeza las palabras del emperador romano Cesar sobre Pompeya su esposa, acusada de casquivana, que cuando se declaró su inocencia dijo la famosa frase de “Mi esposa no sólo debe ser honrada, sino también parecerlo” («Meos tam suspicione quam crimine iudico carere oportere»)”. Es una frase que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aplica también a los jueces en el sentido de que la percepción de imparcialidad es tan importante como la imparcialidad misma”.

Pues bien, tras esta resolución, si con la anterior hablábamos de réquiem por el auditor del artículo 265.2 de la LSC, con esta podemos extender su certificado de defunción, lo cual no quiere decir que ya no vayan a existir peticiones de los minoritarios de auditor, sino que si la sociedad quiere desactivar dicha petición puede hacerlo fácilmente.

Para profundizar en el problema y ver posibles soluciones podemos consultar este artículo publicado en la web. (JAGV)

42.** PRESENTACIÓN SIMULTÁNEA DE DECLARACIÓN DE CONCURSO NOMBRAMIENTO Y CESE DE ADMINISTRADOR CONCURSAL Y DE CONCLUSIÓN DE CONCURSO SIN MASA, DISOLUCIÓN, CIERRE DE HOJA.

Resolución de 7 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Valladolid, por la que se suspende la inscripción de sendos autos de declaración de concurso y nombramiento de administrador concursal y de conclusión, disolución de sociedad, cancelación de hoja registral y cese de administradora concursal.

Resumen: Si se presentan de forma simultánea el auto de declaración de concurso, nombramiento de administrador concursal, y el de conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, y de cese del administrador, disolución y cierre de hoja, no es necesaria la aceptación del administrador concursal, aunque se deben hacer constar en el registro la totalidad de las operaciones.

Hechos: Se presentan al registro dos autos dictados en procedimiento especial de liquidación de microempresas, ambos firmes:

— por el primero declara el concurso y se designa administradora concursal;

— por el segundo se declara la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa, la disolución de la sociedad, la cancelación de la hoja con cierre definitivo y el cese de la administradora concursal.

La registradora suspende la inscripción por un doble motivo:

— falta la aceptación y circunstancias personales de la administradora concursal (art. 38RRM y 28 y 67 LC);

— no se acredita la previa presentación a la liquidación del impuesto (art. 86.1 del TRM).

El representante de la sociedad interpone recurso. Alega que es un caso claro de aplicación del artículo 485 de la LC y que por consiguiente no es necesaria la inscripción del administrador concursal con lo que no es necesaria tampoco su aceptación y que la presentación a liquidación del impuesto es innecesaria. También alude a que se le ha exigido una previa provisión de fondos que considera ilegal.

Resolución: Se revoca la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Sobre la última afirmación relativa a la provisión de fondos la DG recuerda el contenido del artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil, relativo a la necesaria provisión de fondos para la publicación preceptiva en el Borme.

Supuesto lo anterior sobre el primer defecto dice que la aceptación del administrador es incuestionable, así como su identificación. Ahora bien, en el presente expediente debe tenerse en cuenta que se presentan dos autos simultáneamente, de forma que si en el segundo auto se declara la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa, la disolución de la sociedad, la cancelación de la hoja con cierre definitivo y el cese de la administradora concursal, respecto de esta última como “simultáneamente va a constar su cese, ningún perjuicio puede ocasionarse para los terceros, si simultáneamente se inscribe la disolución de la sociedad, la cancelación de la hoja por cierre definitivo y el cese de la administradora. Es decir, se practicará la inscripción o de ambos mandamientos haciendo constar las circunstancias especiales concurrentes en el presente caso”.

Finalmente, en cuanto al segundo defecto va a reproducir su ya conocida doctrina de la necesidad de presentación de cualquier documento que debe inscribirse a la liquidación del impuesto pero que ello no es óbice para que si el registrador estima que no es necesaria dicha presentación por no devengar el documento impuesto alguno puede prescindir de ella bajo su responsabilidad. Y añade que en el presente caso “puede entenderse no exigible el requisito de la previa presentación en la oficina liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por cuanto del documento presentado no parece deducirse la existencia de ningún acto sujeto a ninguna de las tres modalidades impositivas que regula la Ley del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.

Comentario: Resolución que por encima del puro formalismo declara que inscribir un administrador concursal para cesarlo inmediatamente como consecuencia de la disolución y cierre de hoja decretado judicialmente, es innecesario y por tanto, dado que no se va a inscribir sino sólo hacer constar que ha sido nombrado, no es defecto que impida la inscripción la falta de aceptación del administrador. Es un claro caso de economía procesal pues parece evidente que un nombrado administrador concursal no aceptará el cargo si sabe que su cese se producirá de forma simultánea a su nombramiento. Cuestión distinta es si se hubieran presentado los dos autos en momentos distintos, aunque si ello fuera así quizás el registrador pudiera también hacerlos constar en la misma inscripción. JAGV.

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Nuestros lectores opinan

  1. LACOR

    Interesante post sobre la donación de fondos gananciales por uno solo de los cónyuges sin consentimiento expreso del otro, si bien en nuestro despacho entendemos que la clave de dicho fenómeno, de absoluta actualidad, se resuelve partiendo de la configuración contractual que hace posible dicha disposición, pues es ahí radica en gran medida la clave interpretativa del mismo. Y es que el informe analiza la retirada gratuita de fondos desde la óptica civil-matrimonial y de la donación, pero prescinde prácticamente del negocio subyacente esencial, la naturaleza contractual de la cuenta corriente bancaria y el régimen de disposición pactado por sus titulares. La cuenta corriente no es un simple depósito neutro de dinero, sino un contrato de gestión de fondos en el que los titulares determinan expresamente la forma en que dichos fondos pueden ser movilizados. Cuando tales contratantes configuran la cuenta en régimen de disposición solidaria o indistinta significa que cada titular autoriza anticipadamente al otro para disponer de la totalidad del saldo frente a la entidad y sin necesidad de ulterior consentimiento. Desde esta perspectiva, la retirada de fondos por uno solo de los cotitulares, aunque sea a título gratuito, no constituye en sí misma una actuación irregular frente al otro titular, sino el ejercicio de una facultad previamente consentida en el marco contractual. El banco actúa correctamente ejecutando órdenes conformes al régimen de disposición pactado, y ese consentimiento anticipado no puede ignorarse en el análisis civil del acto. Es por ello que no se puede pretender que toda disposición gratuita de los fondos implique automáticamente una donación civil susceptible de control notarial, sin desvincular el desplazamiento patrimonial del negocio base que lo legitima. El régimen de disposición indistinta de la cuenta responde precisamente a la voluntad de sus titulares, de facilitar la circulación de los fondos en la forma que tengan a bien, asumiendo intrínsecamente el riesgo inherente a dicha configuración. Desde el punto de vista notarial, no parece razonable trasladar al fedatario la función de tutela preventiva que corresponde primariamente a los titulares de la cuenta, los cuales han decidido el grado de disponibilidad recíproca de sus fondos, por lo que el notario no puede ni debe sustituir tal diligencia configuradora del negocio bancario, si bien la retirada gratuita de fondos no queda blindada frente a reclamaciones internas entre los cotitulares, que aunque han anticipado su consentimiento frente a la entidad como regla de funcionamiento, no elimina la posibilidad de controversias civiles entre ellos si se acredita abuso, infracción de pactos internos o lesión patrimonial, pero impide calificar sin más la disposición como acto intrínsecamente irregular o sospechoso

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