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Competencia internacional del Notariado Español en expedientes de jurisdicción voluntaria al hilo de una STJUE

IX Dictamen de Derecho Internacional Privado: Respuesta

IX DICTAMEN DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: RESPUESTA

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

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Nota de la Autora.– Las respuesta a las cuestiones de este dictamen son personales.

 “La planificación a largo plazo no es pensar en decisiones futuras, sino en el futuro de las decisiones presentes” Peter F. Drucker.

Primer Bloque.- Matrimonio y régimen económico matrimonial.
1.- Futuros cónyuges, español y rumana

Futuros cónyuges de nacionalidad española y rumana; Rumania no participa en el Reglamento UE 2016/1103, residentes en España, acuden en el presente año 2022 a un abogado antes de contraer matrimonio y le plantean que desean optar por la ley rumana como aplicable a su régimen económico matrimonial. Nada más, su deseo es que se les aplique el régimen económico matrimonial legal de Rumania.

La ley rumana exige un documento con la firma de los cónyuges y la fecha. El contrato por el que se elija otro régimen distinto al de comunidad universal de bienes legal tiene que ser autenticado por notario.

¿Es válido formalmente dicho acuerdo en documento privado?

RESPUESTA:

 El Reglamento 2016/1103 debe aplicarse en el contexto de los regímenes económicos matrimoniales con repercusiones transfronterizas. La naturaleza transfronteriza se evidenciará cuando la autoridad que sustancie una cuestión relativa a esta materia, por ejemplo, deba formalizar un acuerdo de elección de ley o liquidar un régimen económico matrimonial, se cuestione que pueden ser aplicadas una o varias Leyes estatales distintas de la suya; cualquier elemento de internacionalidad puede ser relevante.

No es preciso que el/los ordenamientos estatales extranjeros vinculados con los efectos patrimoniales de un matrimonio sean los de un Estado parte del Reglamento, puede ser el Ordenamiento de un Estado de la Unión Europea que no participe en la cooperación reforzada o el de un tercer Estado. Las disposiciones relativas a la “determinación de la ley” son aplicables con carácter universal o “erga omnes”, con independencia de la nacionalidad, residencia o domicilio de los futuros cónyuges o cónyuges.

El artículo 22 permite a los cónyuges o futuros cónyuges, designar o cambiar de común acuerdo la Ley aplicable a su régimen económico matrimonial; podrán elegir -autonomía de la voluntad conflictual limitada- la ley del Estado de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de ellos en el momento en que se celebre el acuerdo. La Ley elegida puede ser la de un Estado no partícipe.

 El régimen económico es uno e inmutable, salvo nuevo acuerdo. Todo cambio de ley aplicable durante el matrimonio surtirá efectos para el futuro, salvo acuerdo en contrario, pero en este supuesto no afectará negativamente a los derechos de terceros derivados de la ley que se modifica.

Como convenio autónomo, el Reglamento se ocupa de la validez formal y material del acuerdo de elección de ley en los artículos 23 y 24.

Las normas relativas a la validez formal y material del acuerdo sobre la elección de la ley aplicable se regulan con un objetivo, “que la elección informada de los cónyuges resulte más fácil y se respete su consentimiento”.

Como es notorio, la naturaleza de la función notarial- asesoramiento previo e informado y control de la legalidad- encaja cómodamente en los objetivos del Reglamento.

 Consecuentemente con lo anteriormente expuesto, el artículo 23 introduce ciertos salvoconductos- requisitos formales adicionales– para garantizar que los cónyuges son conscientes de las consecuencias jurídicas de su elección. Como mínimo, el acuerdo sobre la elección de la ley aplicable debe expresarse por escrito, fechado y firmado por ambas partes. No obstante, si en el momento de celebrarse el acuerdo, la ley del Estado miembro en el que ambos cónyuges tienen su residencia habitual estableciese requisitos formales adicionales para las capitulaciones matrimoniales, estos deben cumplirse. En el caso planteado, futuros cónyuges de nacionalidad española y rumana con residencia habitual en España (Estado partícipe de la cooperación reforzada), el acuerdo de elección de ley debe hacerse en escritura pública notarial, requisito formal adicional para las capitulaciones matrimoniales en España.

 

2.- Matrimonio catalán y alemana

2.- Don Jordi Grau de nacionalidad española y vecindad civil catalana y Doña Berta Meyer de nacionalidad alemana, contrajeron matrimonio en Madrid en 1991 donde residían y establecieron en Alemania su primera residencia habitual común tras la celebración del matrimonio; tras la puesta en aplicación del Reglamento (UE) 2016/1103 y residiendo actualmente en Barcelona, acuden a una notaría, quieren modificar la ley aplicable al régimen económico matrimonial y preguntan al notario si pueden elegir la ley española y concretar luego la elección, en la legislación civil de Cataluña, ley de la vecindad civil de Don A y ley de la residencia habitual común de ambos cónyuges en el momento de la celebración del acuerdo; desean que su régimen económico matrimonial sea el legal de separación de bienes regulado en el libro segundo del Código Civil de Cataluña. ¿Cuál debe ser la respuesta del notario?

RESPUESTA: Afirmativa.

Con la ley 11/1990, (ley vigente en la fecha de celebración del matrimonio), en defecto de ley personal común y de pacto, el régimen económico matrimonial de los cónyuges será el legal regulado por la ley alemana (BGB) de separación de bienes con participación en ganancias, por ser la ley del Estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, artículo 9.2CC.

El artículo 69 del Reglamento posibilita, con independencia de la fecha de celebración del matrimonio, que los cónyuges pueden cambiar la ley aplicable al régimen económico matrimonial (concepto autónomo) desde el día 29 de enero de 2019.

 Solo pueden escoger, artículo 22 Reglamento 2016/1103, la ley española, tras lo cual, se activará- postura estática- el artículo 9.2 CC y con una interpretación literal del mismo resultaría que en defecto de pacto (no han elegido la ley de la nacionalidad española/ley personal/vecindad civil de Don A antes de la celebración del matrimonio) y careciendo de ley personal común y de residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio en España, quedaría concretada la elección, por aplicación del artículo 9.2CC, en la ley del lugar de celebración del matrimonio- Madrid- y por consiguiente, código civil estatal; luego, debemos recurrir al artículo 9.3 CC para cumplir la voluntad de los cónyuges y pactar el régimen legal de separación de bienes del Código Civil catalán.

 

3.- Cónyuges marroquíes

3.- Doña Amina de nacionalidad marroquí casada con Don Ahmed de su misma nacionalidad en el año 2000, adquirió un apartamento en Santa Cruz de Tenerife donde residían. En dicha escritura consta que Doña Amina adquiere la vivienda con carácter privativo, por precio de 50.000 euros y don Ahmed confiesa que el dinero empleado en la venta es privativo de su mujer Doña Amina.

Don Ahmed ha fallecido en el presente año dejando dos hijos y Doña Amina quiere enajenar la vivienda.

RESPUESTA: Puede hacerlo.

Esta cuestión fue abordada y resuelta, a nuestro juicio, acertadamente, por varias resoluciones:

– 3 de mayo de 2016 -BOE de 6 de junio- “cuando se trata de hacer constar el carácter privativo de un bien que, de otro modo, pertenecería a la comunidad el momento de probar el derecho extranjero será el de la adquisición, pues dicha constancia hará que su titular pueda disponer, llegado el momento, del bien sin consentimiento de su cónyuge y sin ninguna traba”;

– 10 de mayo de 2017 (BOE de 29 de mayo) En el supuesto de esta resolución, los comparecientes son un matrimonio formado por ruso y ucraniana que acreditan haberse casado en Ucrania y manifiestan sin que se realice prueba alguna, estar sujetos al régimen económico-matrimonial ucraniano. Sobre esta base el esposo manifiesta, con el consentimiento de la esposa, que el bien adquirido es privativo por haberse adquirido con dinero de tal carácter. El Centro Directivo resuelve que a las relaciones patrimoniales entre cónyuges les es de aplicación la norma de conflicto establecida- dada la fecha de celebración del matrimonio por los párrafos segundo y tercero del artículo 9 del Código Civil, como especialidad del párrafo primero del mismo artículo. A partir del 29 de enero de 2019 el Reglamento (UE) número 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos-matrimoniales.

En el supuesto objeto de estudio, el régimen económico matrimonial de los cónyuges es el de separación de bienes de derecho marroquí, ley de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de contraer matrimonio, artículo 9.2 CC pues no consta que hayan otorgado capítulos, por lo que Doña Amina puede disponer del bien.

“Debe tenerse en cuenta que el artículo 9.2º CC establece que ‘los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio’. 

Añade el párrafo 3 que ‘Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento»

Resulta imposible que los hoy litigantes, ambos de nacionalidad marroquí al tiempo de contraer matrimonio, casados en Marruecos, estén sujetos al régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, régimen regulado en el Código Civil español, ya que conforme a la norma de conflicto española los efectos del matrimonio se rigen, en primer lugar, por la ley personal común al tiempo de contraerlo, y a esa fecha, ambos eran de nacionalidad marroquí…. Téngase en cuenta que la ley nacional marroquí no contempla el régimen económico matrimonial de gananciales (SAP de Madrid de 30 de septiembre de 2021, número de resolución 843/2021).

 

4.- Gallego y aragonesa

4º.- Roque, de nacionalidad española y vecindad civil gallega y Pilar de nacionalidad española y vecindad civil aragonesa, residen en Zaragoza, donde han contraído matrimonio en febrero de 2019 y en esta ciudad han adquirido antes de casarse una vivienda. Tras la celebración del matrimonio, Roque se traslada a Bélgica por motivos de trabajo donde establece su residencia habitual; Pilar permanece en Zaragoza. No han elegido la ley aplicable a su régimen económico matrimonial y no han otorgado capitulaciones matrimoniales. ¿Cuál es la ley aplicable a su régimen económico matrimonial tras la puesta en aplicación del Reglamento (UE) 2016/1103?; ¿y si se hubiesen casado con anterioridad?

RESPUESTA.-

Consorcio conyugal aragonés

El artículo 26. 1 letra b), en defecto de elección de ley y de primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, aplica la ley del Estado de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio, Estado español, y al ser un Estado con diversos regímenes jurídicos o plurilegislativo, el artículo 33 efectúa una remisión a nuestras normas internas de conflicto de leyes; el artículo 33 en su número 1 dispone que en el caso de que la ley determinada por el presente Reglamento sea la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de régimen económico matrimonial, las normas internas en materia de conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial pertinente cuyas normas jurídicas serán de aplicación; en el caso que nos ocupa resulta aplicable el artículo 26.1 letra b), y por tanto, teniendo nacionalidad común española en el momento de la celebración del matrimonio, hay que determinar qué ley del Estado español resulta aplicable, lo que conlleva la aplicación del artículo 16.3 y 9.2 CC en su último punto de conexión, lugar de celebración del matrimonio, pues nada pactaron, no tienen la misma ley personal al tiempo de contraer matrimonio y carecen de residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio en territorio español. El régimen económico de su matrimonio es el régimen de consorcio conyugal de derecho aragonés, por ser Zaragoza el lugar de celebración del matrimonio, último punto de conexión y cierre del artículo 9.2 CC, por la remisión que el artículo 33 del Reglamento realiza a nuestro sistema de solución de conflictos internos en conexión con la aplicación del artículo 26.1 letra b); a este supuesto, se aplica el último punto de conexión del artículo 9.2 CC. Si el matrimonio se hubiese celebrado en el extranjero, los artículos 33 y 26.1 letra b) conducirían, en principio, a la aplicación del artículo 16.3 CC y el matrimonio se regiría por el régimen económico legal de sociedad de gananciales regulado en el CC.

Resulta curioso observar que, si a los efectos de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1103, “hipotéticamente”, sustituyésemos el término “nacionalidad” por “vecindad civil” (la vecindad civil es ley personal de los que tienen nacionalidad española), el artículo 26.1 letra c) (al tener leyes personales distintas) conduciría probablemente a la aplicación (con independencia del lugar de celebración del matrimonio) del derecho aragonés, por ser la ley de la unidad territorial dentro de España con la que ambos cónyuges tienen la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias (residían en Zaragoza antes de contraer matrimonio y allí poseen un inmueble).

 

Segundo bloque.- Cuestiones sucesorias.
1.- Catalán residente en Argentina 

1ª.- Don Pau Sierra de nacionalidad española y vecindad civil catalana tiene su residencia habitual en Buenos Aires, posee patrimonio en España, en varios Estados de Europa y en Argentina. ¿Cuál es la ley aplicable a su sucesión si hubiese fallecido antes del día 17 de agosto de 2015? Y, ¿si fallece el día 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha con residencia habitual en la República Argentina?; ¿cómo debe operar la autoridad que sustancie la sucesión?

¿Es competente internacionalmente el notario español si hubiese fallecido el causante antes del 17 de agosto de 2015 para sustanciar la declaración de herederos? Y, ¿si hubiese fallecido con posterioridad? ¿Y con qué alcance?, ¿puede haber más de una autoridad competente?

RESPUESTA:

a.- Si hubiese fallecido antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión sería la ley sucesoria de Cataluña (art.9.8 y 14 del CC) El notario español sería competente internacionalmente para sustanciar la Declaración de herederos, artículo 22 quáter letra g) de la LOPJ, tiene bienes en España y el causante es español al tiempo de su fallecimiento, “…En materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento”.

b.- Si fallece tras el 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión es la ley argentina (artículo 21 y 20 del RES) por ser la ley del Estado en el que el causante tenía su residencia habitual al tiempo de su fallecimiento; al ser la ley de un tercer Estado, Argentina, el artículo 34 del Reglamento (reenvío) dispone que la aplicación de la ley de un tercer Estado designada por el Reglamento se entenderá como la aplicación de las normas jurídicas vigentes en ese Estado, incluidas sus disposiciones de derecho internacional privado, en la medida en que esas disposiciones produzcan un reenvío en los términos que señala el artículo 34; el artículo 2644 del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994, dispone que la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento; sin embargo, respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino y el artículo 2647 dispone que la capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto.

 La disposición de derecho internacional privado argentina en esta materia adopta una excepción al principio de unidad sucesoria por cuanto aplica a los inmuebles situados en Argentina la ley de su situación, mientras que la sucesión de los demás bienes se rige por la ley del último domicilio del causante al tiempo del fallecimiento; habría que analizar la interpretación de la Jurisprudencia argentina sobre el precepto (prueba del derecho) para verificar si la Ley argentina establece “a sensu contrario” un reenvío a favor de la ley de situación de los inmuebles por lo que respecta a los situados fuera de Argentina.

Esa disposición funciona como norma internacionalmente imperativa (norma de policía) que excluye al derecho extranjero al tratarse de una ley unilateral, así lo entiende la jurisprudencia argentina tal como expone Marcelo D. Iñiguez, en la edición comentada del Código civil y Comercial de la Nación que publica en Internet el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación de Argentina, siendo sus directores Marisa Herrero, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso.

Por tanto, se aplicaría a la totalidad de la sucesión, la ley argentina y si fuese una norma bilateral (que no lo es) y se produjera un reenvío de retorno a favor de la ley del Estado o Estados de situación de los inmuebles (varios Estados de Europa) aun quedaría solventar para determinar si procede el reenvío qué prevalece en los objetivos del Reglamento Europeo, la unidad de la sucesión o la armonía internacional de soluciones.

Existen, a mi juicio, fuertes argumentos a favor de preservar la unidad sucesoria; el artículo 34 utiliza el singular en su dicción: “la ley”, “un Estado miembro”, “otro tercer Estado” y Europa opta por el régimen unitario de la sucesión, considerandos 7, 37, 42 y 80, entre otros; además esta fragmentación, puede tener lugar, igualmente, si la sucesión es testada, frustrando una planificación unitaria; no obstante hay argumentos en contra: el artículo 34.2 del Reglamento incluye diversos supuestos en los que no se admite el reenvío y ninguna de estas limitaciones contempla el supuesto que se produce si las normas de conflicto de un tercer Estado conducen a la aplicación de dos o más leyes estatales diferentes a una misma sucesión; se argumenta, además, que el legislador europeo al admitir el reenvío ha puesto especial énfasis en lograr la armonía internacional de soluciones en sentido conflictual.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento si el causante deja algún bien en España, al tener la nacionalidad española seríamos competentes, en virtud del artículo 10.1 letra a), para conocer la totalidad de la sucesión. En este supuesto, el causante tiene bienes y nacionalidad española, el notario español competente territorialmente, artículo 55LN, podrá tramitar la declaración de herederos sujetándose al procedimiento establecido en dicha ley pero la ley aplicable a la sucesión será la ley del Estado no partícipe del Reglamento, tercer Estado, en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento (artículos 20 y 21 RES)- y al ser la ley designada por el Reglamento la de un tercer Estado, aplicaremos el art.34 por si procede el reenvío, que no es el caso, salvo el supuesto excepcional de que la Ley aplicable sea la Ley del Estado con el que el causante mantenía vínculos manifiestamente más estrechos, artículos 21.2 y 34.2 y considerando 25 del Reglamento-.

Además, en este supuesto (causante residente en un tercer Estado, con algún bien en España y español), si el causante tiene intereses en otro Estado vinculado por el Reglamento, al ser competentes para conocer toda la sucesión, artículo 10.1 letra a), seríamos competentes, además, para expedir el certificado sucesorio europeo.

Los foros sucesorios entre Estados Participes del Reglamento se estructuran en cascada pero puede haber terceros Estados también competentes; en el supuesto de nuestro estudio, las autoridades argentinas que son las autoridades del Estado en el que el causante tenía su residencia habitual en el momento del fallecimiento, que aplicarán derecho argentino que es el Derecho al que conduce el artículo 21 del Reglamento, por lo que de ajustarse la resolución de la autoridad argentina (declaración de herederos) a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria procederíamos a su reconocimiento; en Argentina esto es así, el expediente judicial se acomoda funcionalmente al nuestro.

(IÑIGUEZ, Marcelo D. “Comentario al artículo 2644”. Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, directores. Tomo VI, Libro Quinto y Libro Sexto, Artículos 2277 a 2671. Libro Sexto. Título IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Ministerio de Justicia y derechos humanos. Presidencia de la Nación. Ciudad autónoma de Buenos Aires 2015, señala que: “El CCyC se enrola en el principio de unidad y universalidad de la sucesión, ya que se regula por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Sin embargo, adopta una excepción por cuanto aplica a los inmuebles situados en el país (Argentina) la ley de su situación, mientras que la sucesión de los demás bienes se rige por la ley del último domicilio del causante al tiempo del fallecimiento”; añade “el art. 2644 CCyC dispone que la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino”).

 

2.- Testamento mancomunado alemán

2ª.- Don Walter Müller, de nacionalidad alemana, ha otorgado testamento mancomunado con su esposa de su misma nacionalidad ante notario alemán en el año 2008 en el cual se instituyen recíprocamente herederos y designan herederos finales a sus hijos por iguales partes, testamento denominado berlinés. Fallece en el año 2022. En el momento de su fallecimiento tiene nacionalidad española y vecindad civil común, reside habitualmente en Madrid, y todo su patrimonio se ubica en España. ¿Cuál es la ley aplicable a su sucesión?

RESPUESTA:

La ley sucesoria alemana.

  Con arreglo al Reglamento artículos 21 y 22, como norma genérica la sucesión se rige, en principio, por la ley de la residencia habitual del causante al tiempo del fallecimiento, la cual sólo se puede ver desplazada excepcionalmente por la ley del Estado con el que el causante tenía vinculación más estrecha con dicho causante, pero ambas ceden ante la elección por el causante de la ley aplicable a su sucesión, que puede ser una de las nacionalidades que posea, bien al tiempo de la elección o bien al tiempo del fallecimiento. No se puede optar por la ley de la residencia habitual actual del causante.

 Nuestros otorgantes han realizado una professio iuris tácita. Con relación a la cuestión de la repercusión transfronteriza de una sucesión se ha planteado por el Notariado precisamente este supuesto, qué sucede si el causante ha elegido la ley del Estado de su nacionalidad en el momento de la elección y después pierde dicha nacionalidad y adquiere la nacionalidad del Estado donde tiene su residencia habitual y en el que se ubica su patrimonio.

Una sucesión puede tener para el Reglamento repercusiones transfronterizas, ser internacional porque lo era en el momento en que el causante eligió la ley aplicable a la sucesión, aunque en el momento de su apertura, la sucesión sea “interna”.

 El Reglamento, a diferencia de otras normas de derecho comparado (la suiza, por ejemplo), permite elegir la ley del Estado de la nacionalidad que una persona posee en el momento de la elección, aunque en el momento del fallecimiento ya no posea la nacionalidad del Estado cuya ley ha elegido. Permite el Reglamento elegir la ley del Estado de una nacionalidad que el causante posea en el momento de la elección y puede ser que los vínculos con el Estado de dicha nacionalidad sean endebles; de hecho, puede escoger la ley del Estado de una cualesquiera de las nacionalidades que posea en el momento de la elección y puede ser que la Ley del Estado de la nacionalidad por la que opte no sea la que efectivamente ejercite. También puede perder la nacionalidad del Estado cuya ley escogió como Lex Successionis.

 El art.90 de la Ley suiza de Derecho internacional privado, de 1987 en su número 1 dispone que la sucesión de una persona que haya tenido su último domicilio en Suiza se rige por el derecho suizo y en su número 2 establece que un extranjero podrá, no obstante, someter su sucesión por testamento o pacto sucesorio, al derecho de uno de sus Estados nacionales y añade que “esta elección caduca si, en el momento del fallecimiento, el disponente no tenía esa nacionalidad o ya había adquirido la nacionalidad suiza”. Exige, pues, la norma suiza que la nacionalidad que el de cuius tenga al tiempo de la disposición/elección se mantenga al tiempo de su muerte, exigencia que no contempla el Reglamento.

Como señala A. Bonomi (“EL Derecho europeo de Sucesiones. Comentario al Reglamento UE 650/2012, de 4 de julio de 2012”. Editorial Thomson Reuters Aranzadi. Pamplona 2015, página 2642) “el principal inconveniente de la solución adoptada por el Reglamento es que conduce en ciertos casos, a la aplicación de una ley con la que el de cuius ya no presenta ninguna conexión significativa en el momento del fallecimiento. Así, puede suceder que la sucesión de una persona que haya adquirido la nacionalidad del Estado donde vive y que deja bienes únicamente en este Estado a herederos vinculados solo a este mismo Estado, quede sometida a una ley extranjera, en virtud de una professio anterior; y ello incluso si el de cuius ha perdido mientras la nacionalidad del Estado en cuestión”. No obstante, como el mismo añade, “la solución del Reglamento evidentemente es más favorable a la previsibilidad y a la estabilidad de la ley aplicable”.

 

3.- Español con intereses en Francia 

3ª.- Don Antón Pereira de nacionalidad española y vecindad civil gallega contrajo matrimonio en el año 2013 con la señorita Bernard de nacionalidad francesa y establecieron su primera residencia habitual común tras la celebración del matrimonio en Zaragoza. Fallece Don Antón en el año 2022, sin otorgar testamento, con nacionalidad española y vecindad civil común tras haber residido muchos años en Madrid, dejando viuda que conserva la nacionalidad francesa y dos hijos. Como el causante posee depósitos bancarios en Francia, solicitan al notario que sustancia la sucesión un certificado sucesorio europeo. ¿Qué menciones debe hacer constar?

RESPUESTA:

El Reglamento es claro, art.23 1 letra b), la lex successionis regulará “los derechos sucesorios del cónyuge o de la pareja supérstite”. El problema de la relación de la Lex Successionis con el régimen matrimonial es planteado por PÉREZ MILLA (el espacio del Derecho interregional tras los reglamentos de la Unión europea sobre familia y sucesiones mortis causa. Colección El Justicia de Aragón, Zaragoza 2019, páginas 94 y ss) al analizar la interacción entre la lex successionis y el usufructo vidual aragonés y justifica la necesidad de una adaptación material con el objeto de evitar una acumulación o minoración de los derechos del cónyuge supérstite y analiza el art.16.2.I y III CC y pone varios ejemplos de interés práctico y estima que “si el Reglamento determina la lex successionis al cónyuge supérstite le corresponderían los derechos sucesorios determinados por tal ordenamiento jurídico, a los que se le sumarían aquellos derivados de su régimen matrimonial…”. Es cierto que esta solución puede dar lugar a situaciones donde se produzca una acumulación de derechos del cónyuge u otras donde no se generen derechos ni del régimen matrimonial ni del sucesorio”. El Reglamento Sucesorio, señala el citado autor, no ha considerado la necesidad de establecer mecanismos de adaptación.

Tiene Razón.

En Aragón los efectos legales del matrimonio son intensos; la viudedad foral aragonesa no es una institución de carácter sucesorio, es una institución de carácter familiar. Su atribución resulta de la mera celebración del matrimonio (artículo 271 CDFA). Es un efecto civil que la legislación sustantiva aragonesa atribuye al matrimonio si los efectos del mismo han de regirse porque así lo establece la pertinente norma de conflicto estatal, por la ley aragonesa. Por tanto, corresponderá la viudedad aragonesa a los cónyuges cuando la ley que rige los efectos de su matrimonio sea la ley aragonesa porque conduzca a ella el punto de conexión que sea procedente, en este supuesto, artículo 9.2 del Código civil; por tanto, puede tener lugar la viudedad aragonesa aun cuando los cónyuges no sean aragoneses como ocurre en el presente supuesto, y a la inversa, puede no tener lugar a pesar de que uno de los cónyuges tenga vecindad civil aragonesa.

Los cónyuges de nuestro supuesto están sujetos al régimen económico matrimonial del consorcio foral aragonés pues no otorgaron capitulaciones y como efecto legal del matrimonio goza, cada uno de ellos, del derecho de usufructo de viudedad tanto en su fase “expectante” como en su fase de “usufructo” fallecido uno de ellos. Pérez Milla sostiene que “si el Reglamento determina la lex successionis al cónyuge supérstite le corresponderían los derechos sucesorios determinados por tal ordenamiento jurídico, a los que se le sumarían aquellos derivados de su régimen matrimonial…” y en general no le falta razón pero en el supuesto objeto de nuestro estudio en que la Ley reguladora de los efectos del matrimonio y la ley sucesoria conducen a un único Estado, España, quizá pudiera tener cabida el artículo 16.2 CC; solamente quizá, igual ambos derechos estarían ahí y se podría renunciar uno y aceptar el otro….

El problema que se quiso atajar con el art. 16 CC en la Ley 11/1990 se explicaba en la SAP Zaragoza (4ª) de 12 de noviembre de 2018. En síntesis, resolver un problema de sobreprotección o concurrencia de dos títulos a favor del viudo (viudedad y cuota legitimaria) o de infraprotección (privación de la viudedad y carencia de cuota legitimaria alguna a favor del viudo). Dice la sentencia «…el legislador recompondría normativamente, en la reforma antes citada del art. 16 CC, en 1974, la injusta pérdida de derechos en matrimonios que, sujetos al régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, después su sucesión, por haber adquirido personalmente la vecindad civil aragonesa, quedaba regida por la Compilación. En Aragón, presupuesto el usufructo de viudedad, no se contempla cuota legitimaria alguna para el cónyuge supérstite. Es el «conflicto móvil». Y a la inversa, se podía generar una confusa superposición de títulos contraria a la anterior: si un matrimonio estaba regido por el Derecho Aragonés y al fallecer uno de los cónyuges, que hubiera adquirido antes de su fallecimiento la vecindad común, el supérstite tendría un doble título, al menos sobre la cuota legitimaria en Derecho Común. Sería titular tal supérstite no solo de una cuota legitimaria sino también del usufructo vidual aragonés. Es esto lo que quiso solucionarse con la reforma del art. 16.2 CC en 1974.»

 

4.- Pacto de mejora con elemento extranjero

4º.- Doña Maruxa Castro de nacionalidad española y vecindad civil gallega casada con Don John Taylor, de nacionalidad británica, inglés, acuden a un notario de Santiago de Compostela, donde residen y regentan un restaurante que opera como sociedad limitada, desean transmitir por pacto sucesorio de mejora con entrega de bienes parte de las participaciones sociales a su hijo Mario que colabora activamente en el negocio con ellos; ¿es posible? Y, si los cónyuges residiesen habitualmente en Portugal y su hijo se encargase de llevar el negocio en Santiago, ¿sería posible?

RESPUESTA:

A nuestro juicio la respuesta es afirmativa, siendo contraria nuestra opinión a la sostenida por el Centro directivo en Resolución de 20 de enero de 2022 y suscribo en su totalidad el magnífico comentario a esta resolución escrito por Santiago Álvarez González (¿Puede un extranjero acogerse al pacto de mejora gallego? Revista de Derecho Civil, Vol. IX, núm.1, 2022, páginas 1-34, de obligada lectura)

Si residen en Santiago de Compostela, aplicación directa del artículo 36.2 letra a) y si residiesen en Portugal cabría plantearse la aplicación del artículo 25.3 (si las participaciones son gananciales o si el negocio se contempla como una unidad para favorecer el traspaso generacional de la empresa, tema importante para la Unión Europea) ya que una de las personas de cuya sucesión se trata (Doña Maruxa) tiene nacionalidad española y vecindad civil gallega al tiempo de concluir el pacto; la professio iuris o elección de ley aplicable al conjunto de la sucesión debe diferenciarse del pacto de lege utenda o pacto de elección de ley aplicable al pacto sucesorio que se circunscribe a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución. La doctrina señala que el pacto sucesorio no necesariamente tiene que ser reciproco, puede ser en beneficio de un tercero.

Si nuestro matrimonio residiendo en Portugal otorgan un pacto sucesorio eligiendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.3 la del Estado de la nacionalidad de una de las personas de cuya sucesión se trata (ley personal) ley española correspondiente a su vecindad civil y que uno de ellos ( doña Maruxa) podría elegir en el momento de formalizar el pacto y después fallecen con residencia habitual en Portugal, el documento mortis causa será válido si se otorgó conforme a la ley de Derecho civil de Galicia, ley del Estado de la nacionalidad española y vecindad civil gallega que Doña Maruxa podía elegir en la fecha de conclusión del pacto, (artículos 22 y 36.1). No se pueden aplicar las normas de la ley sucesoria, ley Portuguesa, a la admisibilidad, validez material y efectos vinculantes del pacto ya que el Reglamento preserva su validez (artículo 25 y 26). Esto mismo es aplicable al ciudadano ingles que teniendo su residencia habitual en Galicia otorga un pacto sucesorio, no elige ley alguna, simplemente el otorgamiento es conforme a la ley que sería aplicable a su sucesión si hubiese fallecido en el momento de la conclusión del pacto ley de la unidad territorial, artículos 21.1, 25 y 36.2 letra a). No compete a la ley gallega determinar su ámbito de aplicación espacial ni directa ni indirectamente (a través de lo que se denomina limitación material de normas forales) y la cuestión de determinar si una persona en España puede otorgar un pacto sucesorio no es ni ha sido nunca en nuestro ordenamiento una cuestión formal sino atinente al fondo, a su validez material. Tampoco lo es para el Reglamento (artículo 25). El artículo 27 del Reglamento, como bien explica Santiago Álvarez en la obra citada, hay que interpretarlo tal como resulta del informe explicativo del artículo 5 del Convenio de la Haya sobre ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias del año 1961 del que el artículo 27 es heredero..” Tanto la norma del Convenio como ahora la del Reglamento parten de una premisa que aquí no se cumple: «prescripciones que limiten las formas…» y «disposiciones jurídicas que limiten las formas». La premisa es que tenemos que estar ante cuestiones de forma de las disposiciones (en este caso del pacto de mejora). Formas limitadas por circunstancias o condiciones personales del testador o del otorgante del pacto de cuya sucesión se trata, pero siempre formas. Y no es el caso. El pacto de mejora objeto de la Resolución se documentó igual que cualquier otro pacto otorgado por mejorantes de vecindad civil gallega”. Y añado yo: en escritura pública.

Las legítimas, en su caso, se regirán por la Lex successionis que puede diferir de la ley aplicable a la admisibilidad del pacto sucesorio, validez material y sus efectos vinculantes.

Y debemos reforzar la idea que nos enseñaron todos los maestros de esta disciplina: que la naturaleza internacional de la situación no se transforma en interna por razón de que la ley designada sea la de un Estado plurilegislativo.

Termino esta respuesta con las palabras de Santiago Álvarez en su comentario a la citada resolución de enero de 2022 “La Resolución no distingue claramente entre el juego de la vecindad civil como criterio de identificación de la ley aplicable cuando esta sea una ley española (i.e., se aplica la ley equis de la última vecindad del causante), el alcance de la vecindad civil utilizada por los legisladores autonómicos (se aplica mi ley cuando el causante tenga mi vecindad civil equis), o como presunto criterio de validez del negocio (no se puede otorgar este concreto pacto porque el mejorante no tiene mi vecindad civil equis). Y lo más importante, la primera es totalmente legítima en la secuencia art. 36.1 del Reglamento junto con arts. 16 y 9.8 del Código civil. Y cuando resulte inoperativa, desaparece de la ecuación en favor de los criterios del art. 36.2 del Reglamento. La segunda es ilegítima y carente de eficacia frente a las exigencias del Reglamento y la prioridad del Derecho de la UE. La tercera es una invención que la jurisdicción balear vapuleó convenientemente.”

Nada que añadir.

Si por la razón que sea (X) el TJUE determinase que no es un pacto, posiblemente estaríamos frente al Reglamento Roma I y su artículo 3 y 22.1 pero esta cuestión es para otro dictamen aunque enlaza con la siguiente… cuestión 5

 

5.- Pacto de familia italiano

5.- Don Aldo Rossi empresario, de nacionalidad italiana, residente en Madrid, casado con Doña Ana Rodríguez de nacionalidad española y vecindad civil común, sujetos al régimen económico matrimonial legal de sociedad de gananciales del código civil español quiere otorgar un pacto de familia sujeto al derecho civil italiano, con el fin de transmitir las participaciones sociales de su titularidad en la empresa familiar heredada ubicada en Madrid a su hijo Marco, lo otorgaría en escritura pública en la que comparecería su cónyuge, su hijo Marco (beneficiario) el cual liquidaría a su hermana Rafaela una cantidad correspondiente al valor de su cuota legitimaria. ¿Es posible?

RESPUESTA:

La respuesta es afirmativa con independencia de su calificación, ya se califique de pacto sucesorio (artículo 22 y 25) ya de contrato (donación u otro contrato asimilado) y se aplique Roma I. (artículo 3)-

 Existen ordenamientos que han dado un paso al frente en materia de planificación empresarial familiar; el ordenamiento italiano regula el denominado pacto de familia y aunque sanciona la nulidad de los pactos sucesorios en el artículo 458CC, la ley número 55 de 14 febrero de 2006, que introdujo el pacto añadió al citado artículo el inciso: «salvo lo dispuesto por los arts.768 bis y sucesivos», artículos que regulan el pacto de familia. Señala Giampetraglia que es “el contrato a través del cual el empresario transfiere, total o parcialmente, la empresa -y el titular de participaciones societarias transfiere, total o parcialmente, sus cuotas- a uno o más descendientes, garantizando la protección de los derechos de los futuros legitimarios”. Con este pacto, los empresarios pueden asegurar la continuidad de una empresa que está operativa y evitar que la misma se vea comprometida por las vicisitudes sucesorias. Indica Liotta, a tenor de lo dispuesto en el art.768, quáter, que el pacto de familia tiene que ser otorgado en escritura pública por el ascendiente empresario, su cónyuge (que no puede ser beneficiario) y el descendiente o los descendientes beneficiarios y los que serían legitimarios si en ese momento se abriera la sucesión del empresario. Los descendientes beneficiarios tienen a su vez, que liquidar a los otros participantes del pacto una cantidad correspondiente al valor de su cuota legitimaria. Se admite una renuncia, incluso parcial de esta suma a título de liquidación. Si al morir el disponente, hubiera legitimarios que no hubiesen participado en el contrato originario, podrán pedir el pago de la suma aumentada con los intereses legales (art.768 sexies, apartado 1º). Califica el pacto de acto de liberalidad inter-vivos de tipo contractual y en una situación transfronteriza lo somete al Reglamento Roma I; por el contrario, Emanuele Calò señala que el patto di famiglia estaría incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento 650/2012 y añade que la calificación jurídica no la harán los tribunales nacionales, sino el Tribunal de Justicia, por lo que las opiniones expresadas en las jurisdicciones nacionales podrían tener un valor relativo; no le falta razón con esta última aseveración, como botón de muestra la sentencia del STJUE de 1 de marzo de 2018 asunto C-558/16 (Mahnkopf).

Pero no todo es blanco o negro. El pacto de familia incide en la materia sucesoria, anticipa una división hereditaria, recuerda algo a nuestro artículo 1056CC, en el pacto de familia los beneficiarios están obligados a entregar a los legitimarios una suma de dinero, o el equivalente in natura, cuyo valor será determinado en el momento del otorgamiento del pacto, según los criterios vigentes en tema de sucesión necesaria, con exclusión de los mecanismos de reducción; de abordar en la práctica este supuesto, completar el pacto con un testamento en el que el causante realizase una professio iuris a favor de la ley del Estado de su nacionalidad, ley sucesoria italiana, no sobraría.

(GIAMPETRAGLIA Rosaria, la autonomía de la voluntad en la transmisión de la empresa: « El pacto de familia» Anuario de Derecho Civil, ADC LXVII-IV octubre 2014. Páginas 1169-1197. LIOTTA Giovanni, El pacto de familia en derecho italiano. Notas Breves, revista, El notariado del Siglo XXI, número 16, noviembre-diciembre 2017. Enmanuele Calo: El proyecto de Reglamento de la Unión Europea sobre la ley aplicable a las sucesiones: lo que no se ha dicho, Indret, julio 2010).

Culmino esta exposición con una enseñanza del Prof. José Luis Iglesias Buigues que referida al artículo 33 de los Reglamentos (UE) nº 2016/1103 y 2016/1104, es trasladable al artículo 36 del Reglamento de sucesiones: “Las situaciones de conflicto de leyes internos a los que se aplica el art.33 de los Reglamentos, no son aquellas en las que, por ausencia de elemento de extranjería, la ley del Estado es la única en presencia, sino todas aquellas en las que la aplicación de la ley del Estado plurilegislativo sea el resultado del juego de las reglas de conflicto del Reglamento, en cuyo caso, el “conflicto” interno no es otra cosa que continuación o consecuencia accesoria (la negrilla es mía) del internacional” (Régimen económico matrimonial y efectos patrimoniales de las uniones registradas en la unión europea”, comentario al artículo 33, editorial Tirant lo Blanch, valencia, 2019, página 357).

 

Inmaculada Espiñeira, notaria de Santiago de Compostela, junio 2022.

 

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Faro de Muxía (A Coruña). Por Felipe Baza.

Venta extrajudicial: dictamen ante una inhibitoria notarial

CONTRATO DE CREDITO INMOBILIARIO: INHIBITORIA NOTARIAL

Antonio Ripoll Jaén, Notario

 

Por entre unas matas,/seguido de perros,/-no diré corría- volaba un conejo.//De su madriguera/salió un compañero,/y le dijo: “Tente,/amigo: ¿qué es esto?//”Qué ha de ser -responde-/sin aliento llego…/Dos picaros galgos/me vienen siguiendo.”//”Si -replica el otro-/por allí los veo…/pero no son galgos”/”¿Pues qué son?” “Podencos”//”¿Qué? ¿Podencos dices?//Sí, como mi abuelo./galgos y muy galgos,/bien visto los tengo.”//”Son podencos, vaya,/que no entiendes de eso”/”Son galgos, te digo.”/”Digo, que podencos.”//En esta disputa,/llegando los perros/pillan descuidados/a mis dos conejos.///Los que por cuestiones/de poco monto/dejan lo que importa,/llévense este ejemplo.” (Tomas de Iriarte (1750-1791) “Galgos o podencos”, “Los dos conejos”).

 

SUMARIO:

 

Entro directamente en materia: Las letras que siguen esquematizan un dictamen sobre hechos, con trascendencia jurídica, sometidos a nuestra consideración (la vuestra y la mía) y que se conocen en dos tramos sucesivos, uno vía telefónica y otro vía telemática, por exigencias de la pandemia y con las limitaciones que implica el acto no presencial al que ya están preparados, en serio, los notarios y así lo confirman, como antecedentes, las comunicaciones institucionales, las juntas societarias de hoy y las, que bien pueden decirse, subastas online arraigadas. (1)

Supuesto de hecho:

En escritura autorizada, vigente el “Antiguo Régimen”, ante un Notario de Tempranillo, se pacta un crédito, afianzado con “hipoteca de máximo”, ofreciéndose en garantía, con la consiguiente distribución de responsabilidad hipotecaria, dos fincas “rústicas”, una situada en termino de Tempranillo y otra en el de Monastrel, pertenecientes a la misma provincia y a distintos distritos notariales y que fueron tasadas con idéntico valor.

Acreedor y deudor son dos “sociedades mercantiles” cuyo objeto es ajeno al tráfico crediticio; la operación es “afianzada personalmente” por el administrador de la sociedad acreditada o deudora.

En las mencionadas localidades están demarcadas quince y cuatro notarias respectivamente.

En el referenciado instrumento se pactó que además del procedimiento judicial sumario podría ejercitarse, a elección del acreedor, el procedimiento ejecutivo extrajudicial (hoy de venta extrajudicial del bien hipotecado o de venta forzosa de finca hipotecada), designando para tal fin al notario autorizante de la escritura de préstamo, su sustituto o sucesor, en su caso. El punto de conexión es pues, aunque parezca violento decirlo y entenderlo así, la notaria cualquiera que sea el notario que la sirva y el concepto en que lo haga, incluso aunque el pacto no se hubiera apostillado con “Notario sustituto o sucesor” y es que para las cuestiones procesales, como es esta, no son admisibles las designaciones ad nominem y sí ad locus.

La escritura tuvo acceso a los Registros de la Propiedad competentes, causando las correspondientes inscripciones y quedando así constituida la hipoteca de máximo.

Vencido el préstamo e impagado, el acreedor opta por el procedimiento notarial o ejecutivo extrajudicial, pero antes de iniciarlo solicita y obtiene nota informativa registral de la que resulta que la finca hipotecada, en termino de Tempranillo, ha cambiado de titular en virtud de procedimiento ejecutivo judicial, iniciado vigente el Antiguo Régimen, y causado por cargas anteriores y preferentes, con la consiguiente liberación y cancelación de las posteriores

Así las cosas y ya en vigor el “Nuevo Régimen”, el acreedor pretende la venta forzosa de la finca situada en el término de Monastrel y acude al delegado de distrito para que designe notario de turno; evacuado este trámite, el Notario designado deniega su ministerio fundado en que una hipoteca de máximo no es susceptible “legalmente” de procedimiento notarial de realización de valor.

Ante tal circunstancia el acreedor pretende la venta forzosa ante el notario de Tempranillo (autorizante de la escritura de préstamo y designado para autorizar el procedimiento ejecutivo extrajudicial, hoy venta forzosa de finca hipotecada) quien también deniega su ministerio fundado en su incompetencia territorial, según la legislación ahora y entonces vigente.

Ante esta situación, que recuerda al reenvío, el acreedor acude en consulta.

Vistos los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución, Ley 5/2019 de Contratos de Créditos Inmobiliarios y las Disposiciones Transitorias 4ª y 5ª de la LH y 1ª, 2ªy 4ª del Código Civil Español.

Fundamentos de Derecho:

Primero.- La cuestión planteada se resume en dilucidar si es fundada en derecho la doble inhibitoria notarial a impulsos de los hechos nuevos, de las sucesivas producciones legislativas y, en consecuencia, el cierre del cauce notarial.

El método de atenta observación de la realidad, constituida por los hechos sucesivos que la conforman en su dimensión histórica, nos lleva a las consideraciones que siguen.

Segundo.-Nos encontramos ante una relación jurídica compleja y ello por tres razones:

a) Es la primera que el contrato de préstamo o de crédito hipotecario es en sí mismo complejo al concurrir un contrato principal, el préstamo, con otro accesorio, la garantía hipotecaria, complejidad que bien ponen de manifiesto las contradictorias sentencias del Tribunal Supremo de 16, 22 y 23 de octubre de 2018, sobre el sujeto pasivo del Impuesto de Actos jurídicos Documentados y que motivaron el RDL 17/2018 de 8 de noviembre (2) (3);

b) Es la segunda el estar involucrados en el procedimiento dos notarios, dos fincas situadas en distintos términos municipales y distritos notariales así como diversos momentos procesales;

c) en fin, a todo ello se une la complejidad también de la hipoteca de máximo.

Tercero.- Si la complejidad denunciada fuera poca el factor tiempo impide ver la probable sencillez del tema que aquí se plantea, el de una pretendida inhibitoria notarial con posibles repercusiones constitucionales, según veremos después.

Cuarto.- El instrumento, en apariencia, adecuado para atender a esta problemática no puede ser otro que el Derecho Transitorio, con una visión temporal muy sui generis.

Quinto.- No debe soslayarse el hecho de que la situación del acreedor puede considerarse neutra y tal vez, como ya se anticipaba, próxima a un estado de indefensión con connotaciones en el artículo 24 de la Constitución, supuesto que la tutela judicial efectiva es extensible también, por analogía, a los funcionarios públicos de la Administración, y más si lo son del Estado, como es el caso de los Notarios de expresa mención constitucional en el artículo 149.8ª al indicar la “ordenación de los instrumentos públicos” como competencia exclusiva estatal.

Hay que reconocer que la materia que se estudia no es ajena al principio de Seguridad Jurídica sancionado por el artículo 9.3 del texto constitucional y a la excepcionalidad de la retroactividad de las leyes y también ¿por qué no? de los hechos.

Aquí y ahora se enjuician hechos pasados, el statu quo inicial, hechos latentes en el recuerdo instrumental (la escritura de hipoteca de máximo) y por ello en Derecho presentes.

Y eufemismos aparte habremos de convenir que en el antiguo procedimiento notarial sumario y hoy en el de venta forzosa de finca hipotecada el Notario ejerce una función jurisdiccional o cuasi jurisdiccional, afirmación esta que se consolida con la realidad social legislativa de hoy y sirva de ejemplo la ley 15/2015, de 5 de julio de la Jurisdicción Voluntaria.

Sea por resumir diré, provisionalmente, que esa doble inhibitoria notarial priva al acreedor de un derecho que adquirió legítimamente y que no es otro que la realización de valor y cobro de su crédito por la vía notarial.

Sexto.- Un mejor entendimiento del caso que se examina sugiere una valoración de la ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y la crítica no puede ser más negativa, excepción hecha de su espíritu social y tuitivo.

Es una ley que invita a no leerla, especialmente por sus disposiciones transitorias y adicionales que crean confusión; porque al ser tan amplia su vocación de reforma se aparta de su espíritu y finalidad que no es otro que informar al prestatario persona física y de forma singular además proteger al prestatario en situación de exclusión social, siempre que la finca hipotecada sea la “vivienda residencial” (4); introduce conceptos de difícil comprensión que van mucho más allá de lo jurídico y no cumple la exigencia de hoy consistente en que las normas sean comprensibles, una ley dirigida al ciudadano; y por no decir más concluyo la crítica alertando sobre su vicio repetitivo y cansino sin olvidar su endeble sistemática. (5)

Y ¿acaso es aplicable esta ley al contrato que se examina y su pendiente consumación?

Séptimo.- El que podría denominarse “principio de unidad de procedimiento” (un solo juez, un solo notario) que siempre ha reclamado para si nuestro sistema procesal e hipotecario inclina a pensar, prima facie, que la competencia para la venta forzosa de las fincas hipotecadas no puede ser de dos notarios, solo uno y este es el notario designado para tal fin aunque las fincas estén sitas fuera de su distrito, solución esta no exenta de problemas y que es necesario fundamentar en su devenir histórico.

Es, entre otros, contestar a esta pregunta: ¿Las partes del contrato gozan de absoluta libertad para pactar y designar al notario autorizante de la venta forzosa, cualquiera que sea su residencia y el termino o términos municipales donde radiquen las fincas hipotecadas? ¿Es la radicación de las fincas punto de conexión necesario?

 Tal vez la respuesta pueda ser afirmativa en el Antiguo Régimen; distingamos:

1.- Competencia territorial: el Notario tiene fe pública (jurisdicción) solo en su distrito (art. 3 RN) exceptuados los casos expresamente previstos y así puede citarse, en materia testamentaria, la autorización del testamento en distrito colindante (art. 118 RN) y su competencia, incluso provincial y autonómica, en materia electoral ( Anexo IV RN).

2.- Efectos espaciales o territoriales de la fe pública: Son universales o ilimitados, con sujeción, fuera del territorio del Estado, a las normas de la Unión Europea, a los tratados internacionales y a los principios rectores del Derecho Internacional.

Como decía Alfonso X en las Partidas “e de cuyas cartas nasce averiguamiento de prueba e deben ser credidas en todo el Reino”.

Si las partes son libres, que efectivamente lo son, para otorgar las escritura de préstamo hipotecario ante notario de su elección, cualquiera que sea su residencia y el lugar donde radiquen las fincas, el iter discursivo sugiere afirmar la licitud del pacto por el que se señala, a efectos de procedimiento, a un notario sin conexión real y jurisdiccional alguna con las fincas hipotecadas.

A la tesis expuesta se opone el anterior art. 236 RH que exige la competencia notarial ob rem, limitando la libertad de pacto, a lo que puede reconvenirse que estamos ante un supuesto no previsto y por ello no prohibido, solución esta a la que no se pueden objetar más que razones prácticas y reglamentarias (¡no legales!) que socaban la libertad de contratación ex art. 1255CcE.

Aquí también se podría exclamar como en Aragón, aunque con fundamento distinto, “Que callen Fueros e fablen barbas”. Entiéndase aquí por “barbas” el foro de la libertad contractual, más acorde con el espíritu constitucional ya vigente en el antiguo régimen.

Habrá de convenirse que la argumentación que antecede es francamente endeble y se ofrece a los solos efectos de rechazarla, por lo que ese “tal vez si” deviene en un no.

Pero ¿y hoy con el Nuevo Régimen?

La inconstitucionalidad hoy del régimen hipotecario de entonces no es este momento oportuno para justificarla ni rechazarla.

La vinculación ob rem, ahora con más apoyatura legal, art. 129 LH y reglamentaria, art. 236 RH así como la analogía procesal, obliga a dar una respuesta también negativa al problema planteado, en definitiva esa libertad de pacto es limitada, lo ha sido siempre, pero bien entendido que su interpretación es libre siempre que esté adecuada a las circunstancias del momento contractual en que la norma se aplica (art. 1091 CcE).

 Me explico, por norma ha de entenderse tanto la que deriva de los preceptos invocados como de la ley contractual que debe respetarse.

Octavo.- Que el tiempo es inexorable obliga a preguntar qué ha de entenderse por “Antiguo Régimen” y “Nuevo Régimen”.

El “Antiguo Régimen” nace con la Ley Hipotecaria misma, se desarrolla con su Texto Refundido y se inicia su actualización con las normas posteriores, que no son pocas, dada la sensibilidad técnica y social de todo lo hipotecario.

El “Nuevo Régimen” se inicia con la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 11 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

A estas fracciones temporales hay que adicionar otra, no menos importante, que es la del “Tiempo Intermedio” en el que se inicia la verdadera modernización y armonización de nuestro sistema hipotecario regido, así lo creo, por el principio de equidad, principio este que, atenuando la generalidad de la Ley, desciende a sectores humanos concretos necesitados de la tutela jurídica.

El tiempo intermedio tiene muchas manifestaciones normativas entre las que pueden citarse la ley 2/2009, de 31 de marzo, el RDL 6/2012 de 9 de marzo y Ley 1/2013 de 14 de mayo, movimiento legislativo este dirigido a restablecer el principio de igualdad en la contratación mediante la protección de la parte más débil, el prestatario.

A todo ello hay que añadir el importante impulso jurisprudencial comunitario.

Noveno.- Y en este contexto, el temporal, me preguntaba, líneas atrás, “Y ¿acaso es aplicable esta ley al contrato que se examina?”, me refiero a la ya mencionada Ley 5/2019, de 11 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

La respuesta es mixta, si digo que no lo mismo que sí, diría una verdad a medias.

No es aplicable por no concurrir los requisitos que determinan su ámbito de aplicación y que se concretan en sus arts 1 y 2 que se resumen así: El prestatario no es persona física, el acreedor no se dedica profesionalmente al tráfico crediticio y la garantía no es una vivienda de uso residencial por lo que también la fianza personal, presente en nuestro caso, queda excluida del ámbito legal.

Se da además la circunstancia, atendiendo a la realidad, que la hipoteca de máximo está destinada al mundo empresarial y no es concebible ni operativa para un sujeto con riesgo de exclusión social que es al que la ley pretende proteger.

Sí es aplicable porque esta ley, además de su ámbito competencial modifica otras y regula, en sus disposiciones adicionales, materias que nos afectan, especialmente la reforma de la LH y de la LEC, destacando entre todas la nueva redacción del art. 129 de aquella.

Decimo.- Lo expuesto hasta ahora nos permite ya una aproximación a nuestro tema:

1.- Si la mencionada ley del 2019 no es plenamente aplicable a nuestro caso ¿por qué encabezar las letras que anteceden así “Contrato de Crédito Inmobiliario…”? La respuesta es bien sencilla y es que esta ley convierte lo que es género en especie porque bajo esta rúbrica tiene cabida toda hipoteca de tráfico y de máximo en garantía de cualquier obligación siempre que la garantía ofrecida sea un inmueble.

 Mejor hubiera sido hablar de “Crédito inmobiliario protegido” o “Deudores y fiadores hipotecarios especialmente protegidos”.

2.- Ya en sede de competencia notarial se observa en esta evolución normativa que la competencia notarial instructora, con mayor o menor apoyatura legal, sigue siendo la misma, notario competente el estipulado en la escritura de constitución de hipoteca siempre que tenga jurisdicción en el territorio donde radique alguna de las fincas hipotecadas, aunque no la tenga en todas; la vinculación ob rem es imperativa.

De ahí que en líneas anteriores hablara de “una visión temporal suigéneris” porque la problemática de la competencia no surge de cambios legislativos y si de la mutación de los hechos lo que hace que nos encontremos ante un Derecho Transitorio atípico.

Undécimo.- Supuesto que el notario paccionado tiene, en nuestro caso, originariamente, jurisdicción en el territorio donde está sita una de las fincas, la de Tempranillo, ¿el hecho de que esta finca haya desaparecido por ejecución anterior y preferente, con liberación y cancelación de cargas posteriores (la nuestra) pasando a otro titular, hace que esta circunstancia sobrevenida determine la incompetencia de este notario? ¿Decae la competencia por este hecho?

La respuesta es negativa, subsiste la competencia y para ello me fundo en los siguientes argumentos:

1:- El principio de conservación del negocio jurídico en su integridad y sobre todo si no existe perjuicio para tercero.

2.- El principio, de la Escuela de Derecho Natural, “pacta sunt servanda” que es consecuencia y también causa de la anterior al que se añade el principio de libertad, extensible también a lo contractual, que inspira nuestra Constitución.

Los pactos han de ser respetados, sí, pero no solo por los contratantes (art. 1256 CcE) sino también por el Estado y sus distintos poderes así como por terceros, el doctrinal poenitus estranei, terceros que están obligados a respetar una relación jurídica libremente constituida por otros.

Que esto recuerda al texto y doctrina del art. 1257 CcE no lo oculto.

3.- Y en fin, ya más en serio, las disposiciones transitorias, no las de la ley del 19 y sí las de las propias leyes que modifica, en nuestro caso la LH y, por su carácter general, el CcE, teniendo en cuenta además la alusión que se hace, en el art. 129 LH y en el que le precedió, al art. 1858 del mismo.

En esta tesitura observamos como en las disposiciones 4ª y 5ª LH se respetan las inscripciones de posesión anteriores, hoy imposibles, y la referencia a los procedimientos ejecutivos en cuanto a hipotecas anteriores que aunque se rijan por la presente ley, la nueva, se da la circunstancia que en tema de competencia las sucesivas normas dicen lo mismo (Art. 236 RH).

4.- A la misma conclusión se llega atendiendo al principio constitucional de Seguridad jurídica y a la excepcionalidad de la retroactividad aunque esta sea motivada por hechos posteriores ajenos a la voluntad de las partes del negocio jurídico.

5.- El acreedor adquirió un derecho del que no puede ser privado; si equiparamos normas sobrevenidas con hechos sobrevenidos, se estará a la irretroactividad y al respeto de los derechos nacidos (fecha del otorgamiento de la escritura) y no ejercitados antes del hecho sobrevenido, conforme a las disposiciones transitorias primera, segunda y cuarta del CcE (Téngase en cuenta que la determinación de la competencia, en lo que nos afecta no ha variado normativamente, insisto en ello, aunque sea reiterativo).

Duodécimo.- Y se cierran estas consideraciones jurídicas con el tema de la hipoteca de máximo. ¿Es susceptible esta modalidad hipotecaria de ejecutarse mediante el procedimiento notarial de venta forzosa de finca hipotecada?, ¿es fundada la negativa del notario de Monastrel?

La respuesta debe ser negativa y a la búsqueda de su fundamentación debe dirigirse el intérprete.

Hipoteca de máximo e hipoteca de tráfico tienen en común: 1) Son derechos de garantía al servicio de una obligación principal; 2) Son derechos reales de constitución registral; 3) Una y otra exigen, por lo general, la determinación de lo adeudado al tiempo de la ejecución, por todos los conceptos, mediante los medios estipulados y los exigidos por la ley; 4) El incumplimiento de las obligaciones garantizadas determina la vía ejecutiva, judicial o notarial, para reclamar lo adeudado.

Hipoteca de máximo e hipoteca de tráfico difieren: 1) La primera se basa en un contrato de tracto sucesivo mientras que la segunda, por lo general, tiene su causa en un contrato de tracto único; 2) La de máximo garantiza cualquier obligación y la de tráfico solo obligaciones dinerarias que son las reguladas en el art. 1170 del CcE; 3) Lo adeudado respecto a terceros está garantizado con las cantidades que resultan de la responsabilidad hipotecaria, mientras que la deuda por principal, inter partes, es desconocida ab initio en la primera y determinada en su origen en la segunda, circunstancia esta que no altera, en ninguna de ellas, la seguridad y protección jurídica de terceros, ; 4) Una tiene su ámbito natural de actuación, aunque no excluyente, en el mundo empresarial y la otra en la sociedad en general, genuinamente en el consumidor persona física.

Las diferencias, respecto a terceros, no son tan acusadas para excluir del procedimiento notarial a las de máximo que son las más necesitadas de un procedimiento ágil y con suficientes garantías, agilidad que es la que reclama la estabilidad de la empresa y las obligaciones causadas por las relaciones entre empresarios. Así lo exige el tráfico mercantil.

No alcanzo a entender por qué la de tráfico si y las de máximo no. ¿Acaso se piensa que el procedimiento judicial es más garantista para el deudor y terceros? De ser las cosas así encuadraríamos al consumidor persona física y sus acreedores en una situación protectora de segundo grado con vulneración del art. 14 de la Constitución.

Nuestro Derecho Procesal es garantista sí pero nunca obstruccionista como parece pretender un sector de la doctrina.

Entonces ¿estas elucubraciones en que desembocan? Obsérvese lo que sigue.

 El problema de limitar la ejecución de la hipoteca de máximo a la vía judicial es tradicional en nuestra doctrina y antes de la reforma del 19 y la anterior(2013) de la que trae causa la DG, en contra de esa corriente, admitió, en dos resoluciones (RR 8 y 9 febrero 2001) la vía notarial ya que la limitación de cauces procesales se derivaba de la vía reglamentaria, hoy sin embargo el tema es de ardiente actualidad porque esta limitación parece derivarse de la ley, concretamente del art. 129.2.c LH que vuelve a reiterar lo que ya decía el RH, que “La venta extrajudicial solo podrá aplicarse a las hipotecas constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente determinada…”

Derecho y sociedad, ésta causante de aquél. ¿Vía judicial o notarial? La respuesta a pie de calle todos la sabemos.

CONCLUSIONES:

1ª.- La alegación de falta de competencia del notario de Tempranillo es infundada.

Contra la negativa notarial el acreedor puede interponer recurso de queja ante la DG de conformidad con lo previsto en el art. 145 RN.

El notario puede acudir en consulta de duda a la DG, a través de la Junta Directiva del Colegio Notarial, aunque la viabilidad de la misma es dudosa porque los arts 70 y 313 parecen limitarla a las dudas que surjan de la aplicación de la Ley del Notariado, su Reglamento y disposiciones complementarias (¿?); sin embargo el recurso de queja es el que legitima y resuelve la consulta de duda.

2ª La negativa del notario de Monastrel es inocua e infundada por falta de competencia.

3ª El tema de la hipoteca de máximo es el que debería de haber opuesto el Notario de Tempranillo por ser cuestión, a pesar de lo fundamentado en este trabajo, muy dudosa y de ardiente actualidad.

Este trabajo, bajo la forma de dictamen o de ´…, queda sometido a otro mejor fundado.

 

Alicante 28 noviembre 2020

Antonio Ripoll Jaen

Notario.


NOTAS

  1. Que la infraestructura informática del Notariado es de vanguardia los hechos lo evidencian, véase la editorial y los trabajos de la revista Escritura Pública, septiembre-octubre-2020, número 125, con su ilustrativa portada ”España digital”; pero no basta con los servicios telemáticos del Notariado y la preparación de sus miembros y colaboradores; hoy es exigible, a pesar de los riesgos que entraña, una nueva Ley del Notariado que aborde, con las debidas limitaciones, los otorgamientos no presenciales y el desembarazo del protocolo, limitándolo a casos muy concretos y sustituyéndolo por un asiento abreviado en un nuevo libro indicador, asientos que serían firmados por los otorgantes o requirentes con la autorización notarial, completado todo ello con la garantía que ofrece hoy el archivo informático, siendo objeto de circulación el instrumento original, tantos como otorgantes, que podrá ser testimoniado cuantas veces se quiera, con nota en el mencionado libro; “e de cuyas cartas guarda memoria” (Partidas) pero no las cartas.
  2. Los efectos de estas sentencias y del RDL han sido contrarios a lo que se perseguía pues el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados ahora lo pagamos todos los ciudadanos, incluidos los deudores hipotecarios, con la cuasi imposición de los fondos de inversión, con sus correspondientes comisiones y el cobro, también de estas, por los depósitos bancarios. Y es que para enjuiciar y legislar hay que tener en cuenta también la infraestructura económica y las circunstancias sociales.
  3. Vide sobre esta cuestión mi trabajo “¿Jurisprudencia? Y ¿Por qué? ¿Para qué? en notariosyregistradoresww.com.
  4. “Vivienda residencial”. La expresión es, cuanto menos, hiriente teniendo en cuenta el uso social de “residencial” y el espíritu y finalidad de la ley; mejor hubiera sido “vivienda habitual” o “vivienda habitacional”, abstracción hecha de si constituye o no domicilio; esta última expresión no se confunde, aunque pueda pretenderse, con el derecho de habitación que por su naturaleza e imperativo legal no es hipotecable (arts 525 CcE y 108.3º LH).
  5. Vide Instrucción de la DGRN de 20-XII-2019.

 

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Respuesta al VIII Dictamen de Derecho Internacional Privado.

 

 VIII DICTAMEN DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: RESPUESTA

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

IR AL PLANTEAMIENTO

  

“Cualquier actividad de artífice reclama: el conocimiento de las reglas del arte, el de la materia que debe ser modelada, el sentido artístico del arte que se práctica y el conocimiento técnico y práctico, el “savoir faire” del propio oficio. Nuestro arte es el de configurar y redactar negocios jurídicos…”. “En fin, la praxis de nuestro arte consiste en saber conjugar con el previo conocimiento de las normas aplicables, un aguzado sentido de lo justo y una sagaz percepción de la realidad circunyacente, en nuestra labor asesora, conformadora y redactora.”

Juan Vallet, fragmento del discurso pronunciado como Presidente de la Unión Internacional del Notariado Latino (U.I.N.L.), en la Sesión de apertura del Congreso de Paris de 1981.

 

DERECHO MATRIMONIAL.

Primero.- Don Mauro argentino de origen y Doña Pilar, de nacionalidad española y vecindad civil aragonesa, se casaron en Argentina donde residieron varios años después de su matrimonio; no han otorgado capitulaciones matrimoniales; actualmente ambos tienen nacionalidad española y vecindad civil aragonesa, residen en Zaragoza y acuden al notario para atribuir carácter común a un bien inmueble heredado por Doña Pilar, ubicado en Madrid. ¿Cómo debe proceder el notario?

 

Respuesta.- Para resolver este supuesto tenemos que valorar dos cuestiones: la aplicación de oficio por parte de las autoridades públicas de las normas de conflicto y el tema de la calificación.– El notario autorizante está obligado a conocer y aplicar de oficio las normas de conflicto del Estado español, sean de producción interna o externa; las normas de conflicto son obligatorias e imperativas, aplicables de oficio por las autoridades públicas españolas. Sobre la aplicación de las normas de conflicto gravita la cuestión de determinar cuál o cuáles de las distintas normas de conflicto es o son las aplicables al supuesto fáctico objeto de análisis, esto es, surge la cuestión de la calificación; no olvidemos que las normas de conflicto utilizan como supuesto de hecho una categoría jurídica concebida en términos amplios: “sucesiones por causa de muerte”, artículo 1 Reglamento (UE) Nº 650/2012; “efectos del matrimonio”, artículo 9.2CC; “instituciones de protección del incapaz”, artículo 9.6CC; “obligaciones contractuales”, artículo 1 Reglamento Roma I etc.-…. y calificar consiste en subsumir una concreta situación privada internacional en el supuesto de hecho- concepto jurídico- empleado por una norma de conflicto. En el presente caso se trata de relaciones económicas entre cónyuges que son consecuencia de un régimen económico del matrimonio o de unos efectos patrimoniales del matrimonio y a las relaciones patrimoniales entre cónyuges que son efecto del matrimonio les son de aplicación las normas de conflicto constituidas, actualmente, por los párrafos segundo y tercero del artículo 9 del Código Civil.

El régimen económico legal del matrimonio es, en principio, en defecto de pacto y capitulaciones y en ausencia de una ley personal común en el momento de la celebración del matrimonio (1), el régimen de comunidad de ganancias regulado en los artículos 463 y ss del Código Civil y Comercial de la nación de Argentina

 El Art. 1002 de dicho cuerpo legal establece: “Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio: […] d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí”. Por tanto, en principio, debe considerarse prohi­bido todo contrato que no esté expresamente autorizado, salvo el caso de que el matrimonio se rija por el régimen económico de separación de bienes; se permite el mandato (art. 459), las sociedades (art. 27 Ley General de Sociedades) y la modificación del régimen patrimonial (artículo 449); tendríamos que acreditar (contenido, vigencia y común interpretación jurisprudencial y doctrinal, en el país de procedencia- Argentina) si con arreglo al Código civil y Comercial de la Nación de Argentina, artículo 449 CC, cabría una convención matrimonial entre los cónyuges que atribuyese el carácter de bien ganancial a un bien privativo.

En este supuesto concreto, dado que los cónyuges tienen nacionalidad española y vecindad civil aragonesa y residen además en Zaragoza, la solución sencilla y de mayor recorrido es que capitulen, adopten el régimen del consorcio conyugal de Aragón sometiéndose a su regulación y amplíen la comunidad, artículos 9.3 CC, 193, 210.2 letra b) y 215 del Código del Derecho Foral de Aragón.

La resolución 10 de mayo de 2017 (BOE número 127 de 29 de mayo) trató un supuesto similar, confesión de privatividad y determinó la aplicación del artículo 9.2CC.

 (1) Según el artículo 9.2 del Código Civil: «2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio».

Es de interés, en este contexto, el texto de la Resolución de 18 de junio de 2003, BOE número 181 de 30 de julio de 2003 cuando señala que “Al excepcionar el párrafo tercero del artículo 9 del CC. la validez de los pactos y capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio, no pretende establecer la inmutabilidad, en todo caso, de los demás efectos personales o económicos -primarios- del matrimonio, sino tan sólo ampliar la ley material por las que es posible alterar, por pacto, el régimen económico (no sólo por la ley fijada como común, en el párrafo anterior, sino la correspondiente a la nacionalidad o residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento). Si los esposos adquieren posteriormente una ley personal común, vigente en el momento en que sobrevenga la calificación de la ley reguladora pactando el régimen legal de esta vecindad, los efectos del matrimonio, personales y patrimoniales, se unirán nuevamente…”.

 

Segundo.- Don Hans de nacionalidad suiza y Doña María de nacionalidad española y vecindad civil gallega, contrajeron matrimonio en Suiza en el año 1988, donde residieron durante varios años antes de regresar a Galicia donde viven desde hace más de una década, etapa en la que Doña María adquirió dos inmuebles en Galicia que figuran inscritos con el carácter de presuntivamente ganancial. Acuden al notario para otorgar capitulaciones matrimoniales de separación de bienes y el abogado que los acompaña exhibe al notario las normas de derecho internacional privado de derecho suizo, Ley de Derecho Internacional Privado de Suiza de 18 de diciembre de 1987, entrada en vigor el 1 de enero de 1989, que dicen lo siguiente:

“Section 3 Régimes matrimoniaux

Mutabilité et rétroactivité lors de changement de domicile

Art. 55

1 En cas de transfert du domicile des époux d’un Etat dans un autre, le droit du nouveau domicile est applicable et rétroagit au jour du mariage. Les époux peuvent convenir par écrit d’exclure la rétroactivité.

2 Le changement de domicile n’a pas d’effet sur le droit applicable lorsque les époux sont convenus par écrit de maintenir le droit antérieur ou lorsqu’ils sont liés par un contrat de mariage”.

(Art. 55 1. En caso de traslado del domicilio de los cónyuges de un Estado a otro, el derecho del nuevo domicilio es aplicable y retroactivo a la fecha del matrimonio. Los cónyuges pueden acordar por escrito excluir la retroactividad. 2. El cambio de domicilio no afectará a la ley aplicable cuando los cónyuges hayan acordado por escrito mantener el anterior derecho o cuando estén vinculados por un contrato matrimonial).

¿Qué ley se aplica a su régimen económico matrimonial?

 

Respuesta.- Para resolver la cuestión acerca de cuál es el régimen económico matrimonial aplicable al matrimonio del segundo supuesto, debemos tener presente dos principios que rigen en materia de régimen económico matrimonial en nuestro Ordenamiento y rigen, de igual modo, en el nuevo Reglamento (UE) nº 2016/1103, de 24 de junio de 2016, aplicable a partir del día 29 de enero de 2019: unidad, la ley aplicable al régimen económico matrimonial es una y se aplicará a todos los bienes incluidos en dicho régimen, con independencia de su naturaleza y de donde estén situados e inmutabilidad legal, que se traduce en palabras de la STSJC de 22 de septiembre de 2008 (2), resolución nº34/2008, Fundamento de Derecho cuarto, “El régimen económico matrimonial, sea el legal supletorio sea el que las partes hayan dispuesto en virtud de su libertad de pacto, es inmutable salvo nuevo acuerdo, de modo que el cambio de nacionalidad o vecindad civil o residencia no le afecta”.

(2).- Roj: STSJ CAT 9523/2008- ECLI: ES:TSJCAT:2008:9523; sentencia que en su fundamento de derecho cuarto señala “….El régimen económico matrimonial, sea el legal supletorio sea el que las partes hayan dispuesto en virtud de su libertad de pacto, es inmutable salvo nuevo acuerdo, de modo que el cambio de nacionalidad o vecindad civil o residencia no le afecta. Esa inmutabilidad proclamada sin discusión por la doctrina y la jurisprudencia guarda relación con la seguridad jurídica, y con las expectativas y derechos adquiridos por las partes y por los terceros durante el matrimonio. De otra parte, resulta claro que la normativa que regula el régimen económico matrimonial debe aplicarse tanto en orden a la adquisición y administración de los bienes durante el matrimonio, como en relación con las cargas que imponga en su caso, como en cuanto a su liquidación cuando se extinga”.

En todo caso, corresponde al derecho suizo determinar si su normativa es aplicable a los matrimonios que se contraigan con posterioridad a la entrada en vigor de la ley (1 de enero de 1989) o si es aplicable a matrimonios contraídos con anterioridad a su entrada en vigor que trasladan su domicilio a otro Estado con posterioridad a 1 de enero de 1989; de seguir el derecho suizo esta segunda interpretación y, teniendo en cuenta ambos principios “unidad e inmutabilidad legal”, debemos preguntarnos en qué medida podemos admitir el reenvío que la legislación suiza realiza a favor de nuestra legislación y la respuesta, a nuestro juicio, debe ser negativa. El reenvío no debe admitirse porque su aplicación no debe prevalecer sobre el principio de inmutabilidad legal; por tanto, su régimen económico matrimonial en ausencia de pacto y ley personal común es el régimen económico matrimonial legal de participación en ganancias de derecho suizo. No consideramos aplicable a este supuesto, el matrimonio se celebró en el año 1988, la interesante cuestión que plantean las resoluciones de 15 de marzo de 2017 y de 9 de julio de 2014 sobre la determinación del régimen económico matrimonial aplicable a los matrimonios de parejas de distinta nacionalidad o de distinta vecindad civil celebrados entre el día 29/12/1978 fecha de entrada en vigor de la CE y el 6/11/1990 día anterior a la entrada en vigor de la Ley 11/1990, en ausencia de pacto (3)

(3) Estas resoluciones concluyen que para determinar el régimen económico de los matrimonios celebrados entre ambas fechas dado el pronunciamiento de la STC número 39/2002 y, ante el vacío legal existente, lo más prudente, llegado el caso, será que ambos cónyuges consientan cualquier acto de disposición o gravamen de los bienes adquiridos por cualquiera de ellos constante matrimonio, o que, con carácter previo, determinen de común acuerdo el régimen económico matrimonial que consideran le es de aplicación y conforme al cual han organizado “de facto” sus relaciones patrimoniales. Esa determinación no es una elección libre “a posteriori” de cualquier Ordenamiento Jurídico; los cónyuges pueden determinar que es aplicable la ley personal del marido al tiempo de la celebración del matrimonio (pues a pesar de su inconstitucionalidad pudo haber sido aceptada voluntariamente por ambos) o determinar que lo es la ley del Estado de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio (criterio legal supletorio ajustado a la Constitución y por el que optó la Ley desde 1990). En defecto de determinación voluntaria, será necesaria una resolución judicial; en el supuesto de este dictamen ambas leyes conducen al Derecho suizo.

El Convenio de La Haya de 1978 sobre regímenes matrimoniales (no aplicable) establece un cambio de oficio de la ley aplicable en un número determinado de casos (artículo 7.2); no es este el criterio adoptado por el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016 que en su considerando (46) dispone: “para garantizar la seguridad jurídica de las transacciones y prevenir cualquier modificación de la ley aplicable al régimen económico matrimonial sin notificación a los cónyuges, no debe cambiarse la ley aplicable al régimen económico matrimonial sin la manifestación expresa de la voluntad de las partes…”; sólo el artículo 26 en su número 3 contempla a modo de excepción que la autoridad judicial que tenga competencia para resolver sobre el régimen económico matrimonial pueda decidir que la ley de un Estado distinto del Estado cuya ley sea aplicable, rija dicho régimen pero tiene que producirse tal decisión a instancia de cualquiera de los cónyuges y cumplirse los demás requisitos que dicho artículo establece.

 

 Tercero.- Derecho matrimonial/derecho de obligaciones. Ley aplicable en las donaciones entre cónyuges. Don José, de nacionalidad española y vecindad civil común se casó en Paris con doña Alexandra de nacionalidad francesa, en el año 2000 donde residen. Don José quiere donar inter-vivos a su esposa doña Alexandra un apartamento sito en Madrid que adquirió en estado de soltero. Sobre los problemas de calificación y la ley aplicable.

 

 Respuesta.- Determinará la ley aplicable, en muchos supuestos, el Reglamento Roma I pues están cubiertas por dicho Reglamento las donaciones que no son objeto de regulación por el derecho de familia, aunque tenga lugar en el ámbito de la familia.

 El Reglamento Roma I excluye las obligaciones que se deriven de relaciones familiares y de relaciones que la legislación aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables, incluida la obligación de alimentos y las obligaciones que se deriven de regímenes económicos matrimoniales; el operador jurídico (notario) dada la citada exclusión del Reglamento Roma I, aplicará las normas de conflicto que actualmente determinan la ley reguladora de las relaciones económicas entre cónyuges (artículo 9.2 CC) para resolver si la donación que se quiere formalizar está regulada por el derecho de familia; si con arreglo a dicha ley la donación está sujeta a reglas de derecho de familia, tales normas serán aplicables y no las del Reglamento Roma I; en otro caso, la donación se regulará por la ley designada por el Reglamento Roma I. Siguiendo este esquema, la ley reguladora de los efectos del matrimonio (artículos 9.2 y 9.3CC) es la ley francesa, los cónyuges contrajeron matrimonio en el año 2000, no existe una ley personal común al tiempo de contraerlo y no han elegido la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; por tanto, rige los efectos de su matrimonio la ley civil francesa por ser la ley del Estado de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio; en este Ordenamiento jurídico (artículos 894 y 1096 del Códe), la donación planteada entre cónyuges fuera de capitulaciones e inter vivos de un bien presente con entrega de presente queda fuera del ámbito del derecho de familia y se sitúa bajo la órbita del Reglamento Roma I que, a falta elección de ley (artículo 3 .1), designa aplicable la ley española como ley de situación del bien inmueble (artículo 4.1.c); al tener la donación como objeto un bien inmueble sito en España debemos aplicar el artículo 11.3 del Reglamento Roma I en conexión con el artículo 633CC que exige escritura pública con carácter ad solemnitatem.

 

SUCESIONES

Primero.- Doña Carmen de nacionalidad española y vecindad civil gallega y su esposo Don Mauro, de nacionalidad portuguesa, contrajeron matrimonio en el año 1992, están casados bajo el régimen legal de la sociedad de gananciales de derecho civil español- en ausencia de pacto y ley personal común al tiempo de su celebración- por haber estado en la ciudad de Santiago de Compostela su residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, artículo 9.2CC; actualmente, tienen su residencia habitual en Portugal; su hijo Manuel reside y trabaja en Madrid y desean otorgar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 214 y siguientes de la Ley 2/2006 de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia, un pacto sucesorio de mejora a favor de su hijo con entrega de presente de un bien ganancial que poseen en Santiago de Compostela. ¿Puede autorizar el notario la escritura?

 

Respuesta.- Nos hallamos ante la planificación de dos sucesiones que tienen repercusiones transfronterizas, considerandos 1 y 7 del Reglamento (UE) nº650/2012 ya que el matrimonio está formado por un cónyuge de nacionalidad portuguesa que reside habitualmente en Portugal y que tiene patrimonio en España y por otro de nacionalidad española y vecindad civil gallega, residente en Portugal y que tiene patrimonio en España; la voluntad de ambos cónyuges es otorgar un pacto sucesorio de mejora sujetándose a la ley de Derecho civil de Galicia, pacto sucesorio que afecta a la sucesión de más de una persona ya que ambos tienen que disponer conjuntamente pues se trata de un bien ganancial; dentro de los pactos sucesorios admitidos en Derecho gallego se hallan los pactos de mejora; el pacto de mejora constituye un sistema específico de delación de la herencia (artículo 181.2 LDCG) en virtud del cual un ascendiente o, en su caso, los ascendientes, convienen la atribución de bienes concretos y determinados en favor de un hijo o descendiente, por lo que el mejorado puede ser tratado como un legatario. (RDGRN 13 de julio de 2016). Dichos pactos de mejora pueden ir acompañados – o no – de entrega de bienes de presente, si van acompañados de la entrega de bienes de presente, el mejorado (necesariamente descendiente) adquiere desde ese mismo momento la propiedad de los bienes. El artículo 214 de la Ley 2/2006 restringe el pacto de mejora a “bienes concretos” por lo que no existe inconveniente en que el bien objeto del pacto tenga carácter ganancial pero ambos cónyuges han de disponer conjuntamente si quieren transmitir con entrega de presente el bien ganancial por entero.

El artículo 25.2 del Reglamento (UE) 650/2012 establece que “un pacto sucesorio relativo a la sucesión de varias personas únicamente será admisible en caso de que lo sea conforme a la ley que, de conformidad con el presente Reglamento, hubiera sido aplicable a la sucesión de cada una de ellas si hubieran fallecido en la fecha de conclusión del pacto”.

Si los cónyuges falleciesen en la fecha de conclusión del pacto, la ley aplicable, en defecto de elección de ley, sería la ley sucesoria portuguesa como ley del Estado de la residencia habitual de los causantes. Doña Carmen puede hacer una elección de ley (professio iuris) a favor de la ley de la nacionalidad española y vecindad civil gallega que posee en la fecha de conclusión del pacto y puede elegirla de forma acumulativa, como ley rectora del conjunto de su sucesión y como ley rectora de la admisibilidad y validez material del pacto pero su esposo Don Mauro tiene nacionalidad portuguesa y el código civil portugués regula de forma excepcional la sucesión contractual y un pacto como el contemplado no es admisible en dicho derecho; no obstante, contamos con la mayor flexibilidad que proporciona el artículo 25.3 del Reglamento que permite que los cónyuges, dado que el pacto sucesorio se refiere a la sucesión de ambos, puedan elegir la ley de derecho civil de Galicia como ley aplicable a la admisibilidad y validez material del pacto sucesorio ya que es la Ley que una de las personas (Doña Carmen) de cuya sucesión se trata, habría podido elegir de conformidad con los artículos 22 y 36.1 del Reglamento toda vez que Doña Carmen tiene nacionalidad española y vecindad civil gallega en la fecha de formalización del pacto sucesorio. El artículo 25.3 del Reglamento, no exige que las disposiciones del pacto sean recíprocas; las disposiciones pueden ser también en beneficio de una o varias personas que pueden ser parte en el pacto o terceros; por tanto, la ley de derecho civil de Galicia regulará la admisibilidad del pacto sucesorio, su validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución; en definitiva, se produce una elección de la ley reguladora del pacto sucesorio; evidentemente, las materias a las que se refiere el artículo 23 del Reglamento se regirán por la ley a que se refiere el artículo 21 o 22 del mismo, ley del Estado en que el causante tenía su residencia habitual en el momento del fallecimiento (en nuestro caso, Portugal si mantienen allí su residencia habitual en el momento de su fallecimiento), punto de conexión que, excepcionalmente, puede ser descartado si resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante/los causantes mantenían un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado de su residencia habitual en el momento del fallecimiento en cuyo caso la ley aplicable a la sucesión sería la de ese otro Estado; ambos puntos de conexión quedan desplazados si se ha designado la ley de un Estado cuya nacionalidad se posee en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento como ley rectora del conjunto de la sucesión pero la ley reguladora del pacto sucesorio es la ley de Derecho Civil de Galicia, con independencia de cuál sea la lex successionis, o expresado de otra forma, la ley de la admisibilidad y validez material del título sucesorio queda “fotografiada” en dicho momento.

 

Segundo.– Don Albert de nacionalidad británica (nacido en Londres) reside en Canarias desde hace más de una década donde radica el centro de su vida personal, familiar y social y su residencia principal; desea otorgar testamento ante notario español y hacer uso de la professio iuris a favor de la ley de su nacionalidad. El notario ha preguntado dónde está su domicile para determinar cuál de las legislaciones del Reino Unido es aplicable; las autoridades británicas lo tienen claro: Don Albert ha reemplazado su domicilio de origen (Inglaterra) por un domicilio de elección en España (Canarias); ¿puede nuestro ciudadano británico elegir la ley de la nacionalidad-británica, que posee, como rectora del conjunto de su sucesión en el testamento que otorgue ante notario español? (4)

(4) Una breve pincelada del concepto “domicile” puede verse en el trabajo de esta página “El Reenvío en el Reglamento europeo de sucesiones”.

En este trabajo se señala que existe una sustancial diferencia entre el “domicile” y nuestra vecindad civil; la vecindad civil es la circunstancia de las personas que tienen nacionalidad española que determina la aplicabilidad, en tanto ley personal, del derecho del Código civil o de uno de los restantes derechos civiles españoles por tanto, solo las personas físicas de nacionalidad española tienen una vecindad civil, la cual conservan aunque residan en país extranjero en tanto no pierdan la nacionalidad española; en cambio, una persona de nacionalidad británica puede tener su “domicile” en un Estado extranjero.

 

Respuesta.- El considerando (38) del Reglamento UE 650/2012 señala que el Reglamento debe capacitar a los ciudadanos para organizar su sucesión, mediante la elección de la ley aplicable a ésta y que dicha elección debe limitarse a la ley de un Estado de su nacionalidad. La elección de ley debe hacerse explícitamente en una declaración en forma de disposición mortis-causa o ha de resultar de los términos de una disposición de este tipo, tal como resulta del considerando (39). El reenvío queda excluido en aquellos casos en que el causante haya hecho elección de ley a favor de la ley de su nacionalidad, aunque sea la de un tercer Estado, considerando (57). Por tanto, la respuesta a la pregunta planteada en el dictamen es afirmativa; si puede hacerlo. La ley designada (incluida la proffessio iuris en los términos previstos en el Reglamento) por el presente Reglamento se aplicará aún cuando no sea la de un Estado miembro. Cualquier persona- tenga la nacionalidad de un Estado miembro o la de un tercer Estado- puede designar la Ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento como rectora del conjunto de su sucesión en una declaración en forma de disposición mortis-causa y es irrelevante el hecho de que en el Reino Unido no se admita la professio iuris o elección de ley ya que la elección de ley realizada debe ser válida aun cuando la ley elegida (la correspondiente del Reino Unido) no prevea la elección de ley en materia de sucesiones si bien corresponde a la ley elegida (la correspondiente del Reino Unido) determinar si la persona que llevó a cabo la elección comprendió lo que estaba haciendo y consintió en ello, tal como dispone el considerando (40).

 Nos cuestionamos cómo encajar “el domicile” anglosajón en la professio iuris o elección de ley que ejercite el ciudadano del Reino Unido; el artículo 20 establece el carácter universal del Reglamento en materia de ley aplicable; nuestro ciudadano británico elegirá la ley del Estado de su nacionalidad (británica) y corresponderá al Reino Unido determinar cuál de sus sistemas legales es aplicable, básicamente el de Inglaterra o Gales (Ley inglesa) o el de Escocia (ley escocesa), teniendo en cuenta que si conserva el domicile en el Reino Unido se aplicará el sistema legal de la unidad territorial donde tenga su domicilio (domicilio de origen o de elección en este Estado si el primero fue reemplazado por otro); si, a juicio de los tribunales, su domicilio (domicile) estuviese fuera del Reino Unido (5), se aplicará la ley de la unidad territorial dentro del Reino Unido con la que el causante guarde vínculos más estrechos- que puede ser la ley de la unidad territorial del domicilio de origen si éste fue reemplazado por otro de elección fuera del Reino Unido(6), no olvidemos que conserva la ciudadanía británica y que el Reglamento habla de la Ley de un Estado de su nacionalidad, considerando 38 y artículos 22.1 y 36 1 y 2 letra b) del Reglamento. El texto del Reglamento 650/2012 no ha incluido un artículo que, a los efectos del artículo 22, sustituya el concepto de “nacionalidad” por el de “domicile” en aquellos Estados como Reino Unido e Irlanda, donde el punto de conexión “domicile” es predominante pero dicho concepto “domicile” es relevante para determinar cuál es la unidad territorial dentro del Reino Unido cuyas normas jurídicas regulan la sucesión.

 (5) El texto de la propuesta del Reglamento de sucesiones- Bruselas, 14.10.2009 COM (2009) 154 final; 2009/0157 (COD)- señalaba en su considerando (32) que “Cuando se utilice el concepto de «nacionalidad» para determinar la ley aplicable, conviene tener en cuenta el hecho de que determinados Estados, cuyos sistemas jurídicos se basan en el common law, utilizan el concepto de «domicilio» (domicile) y no el de «nacionalidad» como criterio de vinculación equivalente en materia de sucesiones” por lo que pudiera llegarse a la conclusión que la persona de nacionalidad británica no podría escoger la ley de su nacionalidad si, a juicio de los tribunales del Reino Unido, su domicile estuviese fuera del Reino Unido pero la interpretación correcta se deduce de otros Reglamentos comunitarios, así en el Reglamento Bruselas II bis, que trataremos, al establecer los foros alternativos de competencia internacional (artículo 3) limitados a la relajación, disolución o nulidad del vínculo matrimonial menciona a los tribunales del Estado miembro de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso de Reino Unido y de Irlanda, del “domicile” en dichos países y en el último apartado del número 1 del artículo 3 declara la competencia del Estado miembro de la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su «domicile»; también se infiere esta interpretación del considerando (28) y de los artículos 5.1 letra c), 8 letra c) y 14 del Reglamento Roma III, que trataremos en este dictamen.

(6) El caso In re Ross v. Waterfield, 1930, 1 Ch.124.12 B.Y.I.L. 183 (1931),- expuesto por Jaime Navarrete en su obra “El Reenvío en Derecho Internacional Privado”; editorial Jurídica de Chile, 1969, páginas 55-68- trata el supuesto de una causante de origen y nacionalidad británica que fallece domiciliada (“domicilio de elección”) en Italia; Italia establecía la nacionalidad del causante como punto de conexión en materia sucesoria; los tribunales ingleses para solventar el destino de su personal property se situaron en la posición de los jueces italianos y determinaron que la ley italiana designaba aplicable al conjunto de la sucesión la ley del Estado de la nacionalidad de la causante y que ésta debía ser la ley de Inglaterra ya que si la difunta hubiera abandonado su domicilio de elección en Italia, su domicilio de origen en Inglaterra habría revivido y por tanto, si el derecho nacional debía ser aplicado, debía ser esa parte del Imperio Británico que era el país de origen y su derecho el que debía ser considerado, pues la difunta no había tenido domicilio en otra parte del imperio (página 66); previamente el juez inglés determinó (teoría de reenvío total) que la expresión derecho nacional en la ley italiana significaba la ley interna de dicho sistema, conforme la interpretación dada por los tribunales italianos y que éstos aplicarían derecho interno inglés a la difunta como su ley nacional, esto es, al no admitir Italia el reenvío, los tribunales ingleses aplican derecho ingles como lo haría el juez italiano.

 

 Tercero.- Doña Mary, de nacionalidad británica ha fallecido soltera sin descendencia sobreviviéndole su madre Doña Alice en el presente año 2017 en la ciudad A Coruña, donde residía habitualmente, ciudad en la que radicaba el centro de su vida personal, familiar y social y su residencia principal; el notario de A Coruña tiene en su poder certificado positivo del Registro General de Actos de Última voluntad español en el que consta un testamento autorizado por notario español en el año 2011; testamento en el que la causante manifiesta que tiene nacionalidad británica, que está soltera, sin descendencia y que le sobrevive su madre Doña Alice y en la parte dispositiva textualmente dispone que: “instituye heredera a su amiga Maruxa”; el notario de A Coruña tiene además un “probate” (resultado de un proceso por el cual el executor-un letrado amigo de la familia, Mr.Collins, está autorizado para llevar a cabo la administración y liquidación de la herencia) “probate” que tiene como base un testamento hecho por la causante en Londres con anterioridad al testamento otorgado en España -año 2010- adverado por las autoridades jurisdiccionales del Reino Unido en el que se ha limitado a disponer a favor de su madre, Doña Alice, de su patrimonio situado en Reino Unido y ha designado executor al letrado/amigo, Mr. Collins

Nuestro notario tiene que autorizar la partición de la herencia. Problemas que se plantean.

 

 Respuesta.- Se plantean dos cuestiones de interés practico; la primera de ellas, la posible elección por parte de Doña Mary, en sus testamentos, de la ley de su nacionalidad como rectora del conjunto de sucesión lo cual puede ser importante en este supuesto concreto para clarificar si el testamento otorgado en España revoca tácitamente el anterior hecho en Inglaterra y la segunda cuestión gira en torno a la necesidad, en su caso, de contar con la aquiescencia del executor nombrado por los tribunales ingleses para efectuar la partición de la herencia; esta segunda cuestión se entrevé en la RDGRN de 13 de agosto de 2014: “ha de tenerse en cuenta igualmente que de la escritura calificada no resulta…..quién es el ejecutor testamentario y la forma en que se ha atribuido a éste el poder de representación, <grant of probate>, elementos esenciales para liquidar una sucesión sujeta a derecho británico.”

Veamos la primera de las cuestiones: Se trata de analizar si es aplicable a este supuesto la disposición transitoria –artículo 83.4- del Reglamento UE 650/2012 que establece: “si una disposición «mortis causa» se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión”.

El centro Directivo en Resolución 15 de junio de 2016 (BOE número 175 de 21 de julio) trata el supuesto de un causante británico que fallece tras la aplicación del Reglamento (17 de agosto de 2015), teniendo su última residencia habitual en España, con patrimonio en España y en otros Estados, dejando tres hijos y habiendo otorgado testamento en España, el día 28 de mayo de 2003, (antes de la entrada en vigor del Reglamento, 16 de agosto de 2012, considerando 77 y Reglamento C.E.E., Euratom número 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971) en el que instituyó heredera de todos sus bienes sitos en España a su esposa. En la fecha del otorgamiento del testamento, tanto la ley española, como la «lex del domicile» del testador, la Ley del Reino Unido, desconocían la elección de ley. En la escritura de adjudicación de herencia un apoderado voluntario de la heredera, en tal concepto, adjudica a ésta la totalidad de la herencia. El registrador, suspende la inscripción al no intervenir los herederos forzosos en la partición; la Dirección General desgrana la aplicación del Reglamento. En primer lugar, el Reglamento se aplica debido a la universalidad de la ley aplicable que en él mismo se prevé (artículo 20); en segundo término, analiza si las cláusulas testamentarias suponen la realización efectiva de «professio iuris» conforme al artículo 83 del Reglamento; la elección de la ley debe hacerse expresamente y en forma de disposición «mortis causa» o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo, artículo 22 y Considerandos 39 y 40 ; la Dirección General apuesta por una interpretación flexible de la disposición transitoria –artículo 83.4– y entiende que tal elección se ha producido en este supuesto donde la disposición a favor sólo de su esposa realizada por el disponente, es conforme al tipo frecuente de los testamentos británicos para ello tiene en cuenta las circunstancias transitorias concurrentes, la necesaria seguridad jurídica y la eliminación de trabas jurídicas (Considerandos 1, 7 y 80) y entiende que el título testamentario del causante británico antes de la aplicación del Reglamento en este caso concreto fue vehículo para el establecimiento de la «professio iuris», que el testador eligió su ley nacional, por lo que la sucesión se ha de regir por la ley británica y tener en cuenta su “domicile”; solución reforzada por el hecho de que en el momento en que se realizó el testamento era aplicable a la sucesión la ley nacional del causante, que conduce al mismo resultado. Por el contrario, en resolución 11 de abril de 2017 (BOE número 99 de 26 de abril) entendió que no se había ejercitado la professio iuris. En este supuesto, se trata de un causante de nacionalidad alemana; el testamento que sirve de base a la escritura de adjudicación de herencia se autorizó por un notario español el 22 de septiembre de 2014 (con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento y antes de su aplicación). En él no se hace «professio iuris» expresa, informando la notaria autorizante «que no prejuzga los posibles derechos que la ley que regule la sucesión conceda a los legitimarios o herederos forzosos»; reconoce la existencia de una hija, a la que considera satisfecha en sus derechos e instituye heredera a un tercero. Considera la registradora que debe presentarse certificado de últimas voluntades alemán pues el título testamentario fue vehículo para el establecimiento de la professio iuris y que, por lo tanto, el testador eligió su ley nacional, solución que está reforzada por el hecho de que en el momento en que se realizó el testamento era aplicable a la sucesión la ley nacional del causante. Sin embargo, esta afirmación, según la DGRN, no puede ser mantenida; la interpretación del testamento, elemento integrado en la validez material del mismo –artículo 26.1.d) en relación con el artículo 83.3 del Reglamento, se ha de realizar conforme a la lex putativa o presuntiva que conduce a la residencia habitual del causante el día del otorgamiento del testamento que, conforme a lo indicado en la disposición testamentaria, es la española (artículo 26.1.d). Sólo de resultar una «professio iuris» expresa o indubitada en sus términos, lo que no ocurre, dicha elección implicaría la regulación de la validez material por la ley elegida. El testamento ha de interpretarse a la luz de la ley española y de su literalidad y contexto resulta aplicable, nuevamente, a la sucesión, la ley española, que es la de su residencia habitual. Conforme al artículo 36.2 letra a) del Reglamento es aplicable la normativa del Derecho común en cuanto la residencia del causante, no español, se sitúa en la Comunidad Valenciana; por ello, la hija del testador resulta legitimaria con derecho a una porción de bienes de la herencia, ( (artículos 806 y 807 y, a contrario, 842 y 1056.2 del CC), de ahí, que sea necesaria su intervención en la partición.

Por consiguiente, el artículo 22 permite la elección de la ley aplicable, pero debe ser expresa o resultar de los términos de la disposición «mortis causa» (artículo 22 y RDGRN de 15 de junio y 4 y 28 de julio de 2016). En el supuesto objeto de dictamen, debemos analizar si las cláusulas del testamento otorgado en España suponen la realización efectiva de «professio iuris» conforme al artículo 83, especialmente conforme al número 4 del citado artículo; a nuestro juicio, es dudoso, que en el segundo testamento otorgado ante notario español se haya producido una elección de la lex successionis; en derecho civil de Galicia los ascendientes no son legitimarios por lo que ambas legislaciones (la del Reino Unido y la gallega) en este punto (restricción de la libertad dispositiva para salvaguardar posibles derechos legitimarios de ascendientes) conducen al mismo resultado y salvo que entendamos que no podía ser de otra manera pues el artículo 9.8 CC conducía en ese momento a la aplicación de la ley nacional del causante, no tenemos una base sólida para deducir de la interpretación del testamento notarial (literalidad y contexto) que se haya producido dicha elección; tampoco parece que dicha elección de ley (lex successionis) se haya producido en el testamento hecho en forma inglesa y circunscrito al patrimonio en Reino Unido, tratándose más bien en el caso del testamento inglés de una elección de la ley de la admisibilidad y validez material de la disposición mortis causa, artículo 24.2 del Reglamento.

La interpretación del testamento, artículo 26.1.d), se ha de realizar conforme a la ley sucesoria hipotética que conduce a la ley del Estado de la residencia habitual de la causante el día del otorgamiento del testamento que es la española y en concreto la ley de derecho civil de Galicia- parece ser que la causante tiene su residencia habitual en Galicia cuando otorga el testamento- salvo que resultase de los términos del testamento que la causante había realizado una «professio iuris», en cuyo caso, la ley elegida (en este caso, la inglesa) regularía su validez material e interpretación. En el supuesto concreto objeto de este dictamen, de haberse ejercitado la professio iuris, la incidencia de esta elección en la restricción de la libertad dispositiva del causante sería irrelevante, como ya apuntamos anteriormente, ya que en la ley de Derecho Civil de Galicia- ley de la unidad territorial del Estado español de la residencia habitual de la causante al tiempo de su fallecimiento, artículos 21.1 y 36. 2 letra a)- los ascendientes no son legitimarios pero la conclusión a la que se llegue en esta cuestión si puede ser relevante para clarificar si el segundo testamento hecho en España revoca el anterior hecho en Inglaterra pues en derecho inglés hay una presunción contraria a la revocación tácita (7) y en nuestro derecho, por el contrario, siendo el testamento otorgado en España posterior al realizado en Inglaterra y no estando limitado su objeto al patrimonio existente en España, la cuestión de su compatibilidad con el testamento anterior inglés es dudosa.

 (7) Un ejemplo de esta cuestión lo encontramos en el caso Perdoni V Curati 2011, citado en el libro de Caroline Sawyer Y Miriam Spero, “Succession, Wills and Probate”, Routledge, Nueva York, 3ª edición, 2015; en este asunto para los tribunales ingleses era decisivo determinar donde tenía su domicilio (domicile) el causante en el momento de realizar su segundo testamento (ológrafo) de 1994 pues la ley de su domicilio en esa fecha regía su interpretación y la cuestión de si el testamento de 1994 revocaba el anterior inglés de 1980 en el que disponía de su propiedad en Inglaterra. La sala examinó cuál podría ser el domicilio del causante en la fecha en que éste hizo su segundo testamento; el Tribunal determinó que su domicilio de origen estaba en Italia, cuya nacionalidad conservó hasta la fecha de su muerte pero que en el año 1994, fecha de su segundo testamento, había hecho de Inglaterra su domicilio de elección ya que, a juicio del Tribunal, se demostró de forma satisfactoria la adquisición del domicilio de elección con la intención de residir en Inglaterra indefinidamente. En el primer testamento disponía de su propiedad en Inglaterra a favor de su esposa y establecía que, si ésta le premoría, serian herederos unos sobrinos de su esposa; en el segundo testamento (ológrafo) hecho en Italia se limitó a instituir heredera universal a su esposa. La esposa premurió al causante. Si el segundo testamento revocaba el primero se abriría la sucesión intestada y heredaría una hermana del testador; por tanto, al determinar el tribunal que en la fecha del segundo testamento el testador tenía su domicilio de elección en Inglaterra mantuvo que la cuestión relativa al efecto revocatorio que el testamento de 1994 tendría sobre el anterior de 1980 en el que disponía de su propiedad de Inglaterra quedaba sometida a derecho inglés. En el segundo testamento no existía una cláusula de revocación expresa, por tanto, la cuestión de si el testamento anterior había sido revocado por el posterior dependía de si había tenido lugar una revocación tácita; El tribunal resolvió que en Inglaterra existe una presunción en contra de la revocación tácita; una revocación tácita sólo tiene lugar si al examinar los términos de los sucesivos instrumentos testamentarios se deduce que hay una inconsistencia lógica o incompatibilidad entre ellos. En el presente caso, el tribunal sostuvo que el testamento de 1994 no revocó totalmente el testamento de 1980. No había ninguna inconsistencia material entre ellos, salvo que, si la esposa no hubiese muerto antes que el causante, habría tomado la totalidad del patrimonio haciendo uso del testamento de 1994, siendo innecesario y redundante en esa situación traer a colación el del año 1980 donde disponía de su patrimonio en Inglaterra. Concluyó que no había incompatibilidad entre los dos testamentos y que, en consecuencia, la sustitución prevista en el testamento del año 1980 dejando el patrimonio inglés a los sobrinos de la esposa del causante continuaba siendo válida y vigente.

Por lo que se refiere a la respuesta a la segunda cuestión, la necesaria intervención del administrator o executor, hemos de subrayar que son difíciles de conciliar los sistemas jurídicos latino-continental y anglosajón-Common Law; en el sistema continental, son los herederos, que se subrogan en la posición jurídica del causante, quienes llevan a cabo, generalmente, las operaciones de administración y liquidación de la herencia, resolviendo extrajudicialmente la sucesión; por el contrario, en derecho anglosajón, la administración se lleva a cabo por una tercera persona, “personal representative”, que actúa bajo supervisión judicial: se denomina administrator en el supuesto de sucesión intestada o executor, en los supuestos de sucesión bajo disposición mortis causa. Ambos necesitan de un acto público de nombramiento (Grant) que se tramita ante la Family Division de la High Court of Justice, que les habilita para desempeñar sus funciones de administración del patrimonio del causante.

Se ha planteado si es necesario, en todo caso, nombrar un executor/administrator cuando la Ley del Reino Unido es la lex successionis, la ley rectora de la sucesión.

 Como argumentos a favor de su necesario nombramiento y concurrencia en la escritura de adjudicación/partición de herencia, se señalan:

El carácter unitario de la sucesión en el Reglamento. La Ley aplicable a la sucesión, conforme dispone el Reglamento, rige la misma desde su apertura hasta la transmisión a los beneficiarios (herederos, legatarios) de los bienes, derechos y obligaciones que la integran, incluidas las condiciones y efectos de la aceptación o renuncia. Se incluyen, dentro del iter o proceso sucesorio, las cuestiones concernientes a la administración de la herencia y a la responsabilidad por las deudas y cargas de la misma, art. 23 número 2 letras f), g) y j) y considerando (42); criterio respaldado por los considerandos (9), (15) y, sobre todo, (33), “No debe ser posible que una persona que desee limitar su responsabilidad en relación con las deudas existentes en virtud de la sucesión lo haga mediante una mera declaración a tal efecto ante los tribunales u otras autoridades competentes del Estado miembro de su residencia habitual en aquellas situaciones en las que la ley aplicable a la sucesión exija para ello que dicha persona inicie un procedimiento jurídico específico, por ejemplo un procedimiento de inventario, ante el tribunal competente. Por consiguiente, una declaración efectuada en tales circunstancias por una persona en el Estado miembro de su residencia habitual, en la forma prescrita por la ley de dicho Estado miembro, no debe ser formalmente válida a los efectos del presente Reglamento…”

Veamos en qué medida podemos matizar esta necesaria concurrencia.

En los sistemas jurídicos del Common Law cabe hablar de un derecho concerniente a la administración y liquidación de las sucesiones de marcado carácter procesal y, por tanto, de clara vocación territorial y de un derecho sustantivo de sucesiones que descansa sobre el principio de libertad de testar y en el que las cuestiones ligadas al concepto de subrogación en la posición jurídica del causante se transforman en problemas de liquidación del patrimonio, desconociendo y haciendo innecesaria la existencia de un sucesor a título universal. Si nuestro causante posee patrimonio ubicado bajo la Jurisdicción del Juez británico (de Inglaterra y Gales, por ejemplo) será posible obtener un “grant” pero si carece de patrimonio allí y tampoco tiene su domicilio en esa jurisdicción– supuesto frecuente de personas de nacionalidad británica con residencia habitual y patrimonio en España que ejercitan la professio iuris en testamento otorgado ante notario español, en el que disponen de sus bienes en España con arreglo a su ley nacional- no será posible, en principio, obtener “el grant” por falta de competencia de los tribunales del Reino Unido; sin perjuicio, además, de que podamos cuestionarnos, al menos, en determinados supuestos, el ámbito espacial de actuación del administrator o executor británico, su competencia territorial; Carrascosa González (El Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012. Análisis crítico. Gomares. Granada, 2014, p-182) consciente de ello, de que los tribuales ingleses suelen otorgar el probate a un executor para que administre solamente los bienes sitos en Reino unido y consciente de las materias regidas por la “Lex succesionis”, recogidas a título enunciativo en el artículo 23, sostiene que en el supuesto de sucesión intestada, el juez español puede nombrar un administrator a través de los cauces procesales recogidos en los artículos 977-1000LEC, (artículos hoy derogados por el número 1 de la disposición derogatoria única de la ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, BOE 3 julio, vigencia: 23 julio 2015) y para el nombramiento judicial del executor (cuando media testamento) se acudiría a los artículos 790-805LEC, (intervención del caudal hereditario) adaptados a las exigencias de fondo requeridas por la lex successionis. Quizá esta solución (necesaria intervención judicial de la sucesión) quede desdibujada en el estado actual de nuestro Derecho en el que un numero relevante de asuntos de jurisdicción voluntaria de naturaleza sucesoria se encomiendan a operadores jurídicos que no son jueces, tal como reconoce el numero V de la exposición de motivos de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria.

Con independencia de la “limitación espacial” de actuación del asministrator o executor (8), en los despachos notariales españoles, sobre la base de los principios de unidad y universalidad de la sucesión (antes 9.8CC, actualmente artículos 21 a 23 y considerando (37), entre otros, del Reglamento) se admiten los poderes de administradores y ejecutores de sucesiones nombrados por los tribunales del Reino Unido (Grant) (9); no obstante, habrá supuestos en que la obtención del Grant, no sea posible (no hay tribunal competente) o sea el coste (burocrático y material) de su obtención desproporcionado atendiendo las circunstancias que confluyen en la concreta sucesión que puede estar formada por patrimonio “discreto”- limitado, en muchos casos, a un apartamento y al saldo de una cuenta- y sin pasivo; por otra parte, el Reglamento aboga por la resolución extrajudicial de las sucesiones, el considerando (43), tras reconocer que en algunos casos las normas de competencia establecidas en el Reglamento pueden llevar a una situación en la que el tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión no aplique su propia ley y establecer que cuando se dé tal situación en un Estado miembro cuya ley prevea el nombramiento obligatorio de un administrador de la herencia, se debe permitir a los tribunales de ese Estado miembro, cuando sustancien un procedimiento sucesorio, designar uno o varios administradores con arreglo a su propia ley, añade que “ello no debe impedir a las partes optar por resolver la sucesión de manera extrajudicial en otro Estado miembro, en caso de que ello sea posible en virtud de la ley de dicho Estado miembro”; dado que no existe un procedimiento “ad hoc” en nuestra LJV ni en nuestra LEC que permita a una autoridad española nombrar un administrator u homologar el nombramiento de executor hecho por el causante conforme a derecho inglés, la cuestión sigue latente.

 (8) La competencia del administrador o ejecutor fuera del Estado de la sede de Autoridad que lo nombra ha sido planteada por la doctrina; Andrés Rodríguez Benot- “Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia sucesoria”, capítulo II del libro “Hacia la supresión del exequátur en el espacio judicial europeo. El título ejecutivo europeo.”. Secretariado de publicaciones de la universidad de Sevilla, Sevilla 2006, página 73— hace referencia a la obra de varios autores que señalan que en los Ordenamientos anglosajones el grant por el que se homologa o designa un administrador para la herencia tiene eficacia estrictamente territorial en el Estado sede de la autoridad judicial que lo dicta.

(9) En la STJ (sala sexta) de 1 de julio de 1993 en el asunto C-20/92 Anthony Hubbard vs Peter Hamburger, el Estado alemán (con una concepción unitaria de la sucesión, establecía antes de la aplicación del Reglamento Europeo de sucesiones, ley nacional del causante al tiempo de su fallecimiento como ley rectora del conjunto de la sucesión) admite los poderes de un albacea, solicitor inglés, nombrado y actuando con arreglo a su derecho nacional.

En ocasiones, los ciudadanos británicos disponen en testamento (will) de todos sus bienes, con independencia de su naturaleza y del lugar en que se encuentren, a favor de uno o más beneficiarios y designan executor pero, en otras, hacen tantos testamentos como propiedades tienen en diferentes Estados, testamentos compatibles entre sí, según normativa del Reino Unido [the Estate of Wayland 1951] y que, dado su sistema escisionista de base territorial, desembocan, en la práctica, en administraciones separadas. El certificado sucesorio podría haber sido un puente idóneo de armonización de ambos sistemas jurídicos, latino y anglosajón, pero Reino Unido e Irlanda no son Estados parte del Reglamento y tampoco soluciona esta cuestión el artículo 29 que prevé el supuesto en que la Ley del Estado miembro competente para sustanciar la sucesión imponga de forma obligatoria una administración y la ley aplicable a la sucesión sea una ley extranjera pero no contempla el supuesto inverso, esto es, cómo debe proceder la autoridad competente para sustanciar la sucesión si la Ley de su Estado (por ejemplo, España) no impone de forma preceptiva una administración reglada y sí lo hace la Ley del Estado aplicable a la sucesión. Quizá, por todo ello, no haya respuesta unívoca a esta cuestión; uno de los objetivos del Reglamento es la tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusiones transfronterizas, considerando (67) y si debemos aunar agilidad y seguridad jurídica, el notario tendrá que valorar múltiples factores cuando acometa la partición o adjudicación de la concreta sucesión regida por derecho británico; la denominada por Vallet “sagaz observación de la realidad circunyacente”; de esta forma:

El notario tendrá en cuenta la mayor o menor vinculación del causante con el Estado cuyo ordenamiento jurídico es aplicable como lex successionis (si reside o no habitualmente en el Reino Unido, si conserva patrimonio allí, la entidad y composición del mismo y sus lazos económicos con dicho Estado), analizará la composición y situación del total caudal relicto, la existencia o no de pasivo y en función de dicho análisis, evaluará si puede prescindir de dicha intervención; los acreedores no están desprotegidos en nuestro Ordenamiento, en este sentido, podemos traer a colación las medidas previstas en los artículos 1082, 1083 del CC y 782.4, 783.5, 788.3 y 792.2 LEC entre otros preceptos, contando, además, con la protección que brinda el Registro de la Propiedad con su sistema de anotaciones; los acreedores (antes pagar que heredar) tienen la garantía indiscutible del patrimonio de su causante/deudor que no puede sufrir menoscabo ni por sus disposiciones mortis causa ni por las deudas de sus causahabientes.

En otros supuestos de patrimonio complejo con existencia de pasivo y dado que la administración reglada va ligada a la limitación de responsabilidad del causahabiente (beneficiario) dicho nombramiento e intervención será necesaria pero ello no debe desembocar necesariamente en solicitudes a autoridades extranjeras de difícil o imposible realización, máxime si para la autoridad receptora de la solicitud es una cuestión regida por la lex fori; en estos supuestos, el notariado español podría “adaptar” normas de Jurisdicción voluntaria que deben estar al servicio de normas sustantivas: formación de inventario con intervención de los beneficiarios designados, notificación a acreedores, designación de peritos, medidas de aseguramiento (depósito) de bienes que integran el caudal, solicitud de la colaboración de otras autoridades; en definitiva, sentar las bases- cimientos- para hacer efectivos, en la realidad cotidiana y sin demasiados costes para el ciudadano, los considerandos 45 y 46 del Reglamento; actuar para alcanzar los objetivos del mismo.

También cabe asesorar al nacional británico acerca de la posibilidad de designar y nombrar un albacea universal de realización total de la herencia o de entrega del remanente en la disposición mortis causa que otorgue ante notario en España; el procedimiento de su nombramiento, se ajustará a la lex fori, que puede prever trámites más ágiles o carecer de procedimiento judicial de nombramiento y cuya función (facultades, poderes, obligaciones, responsabilidad y posición jurídica frente a los terceros que con él se entienden) se sujetará a la ley sustantiva-lex successionis.           

 

ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. COMPETENCIA, LEY APLICABLE Y EFECTOS.

Don José, notario con residencia en Valencia, tiene pendiente de autorizar una escritura de divorcio por mutuo acuerdo de unos cónyuges sin descendencia de nacionalidad italiana y maltesa, que contrajeron matrimonio en la Isla de Malta y que tienen su residencia habitual en Valencia. Se plantea cuestiones de competencia, de ley aplicable y la eficacia que tendrá su escritura. Su compañera de residencia, Doña María, dialoga con un compañero de Barcelona acerca de la sucesión de Don Manuel que ha fallecido en Argentina el presente año 2017, sin otorgar disposición por causa de muerte, tenía nacionalidad española y residencia habitual en Argentina dejando un patrimonio importante en Valencia, donde nació y vivió hasta que emigró a Argentina; deja, además, un inmueble en Barcelona. Al notario de Barcelona le presentan, sus hijos y herederos, una declaratoria de herederos autorizada por un órgano jurisdiccional argentino; el notario de Barcelona se plantea si de conformidad con el artículo 10 letra a) del Reglamento europeo UE 650/2012 de sucesiones, la declaratoria de herederos tiene que instruirla necesariamente una autoridad de un Estado miembro, en este caso, un notario español con competencia en Valencia y Doña María se plantea, por el contrario, una cuestión relativa a la Ley aplicable.

 

Respuesta.-

La competencia de un notario español para divorciar mediante escritura pública cuando existe un elemento transfronterizo se rige por el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003, Reglamento Bruselas II BIS (artículo 3) ya que la determinación de lo que ha de considerarse tribunal a efectos del Reglamento depende de cada Estado miembro a quienes compete decidir qué autoridades dentro de su Estado pueden decretar o autorizar divorcios, artículos 1.1 letra a) y 2 1) y 2); el notariado español será competente cuando al menos, uno de los cónyuges, tenga la residencia habitual en España en el momento de autorizar la escritura (con independencia de su nacionalidad), o bien cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española si bien en este último supuesto queda por determinar el notario español territorialmente competente si los cónyuges no han tenido un domicilio común en España o no están domiciliados o no residen en España ya que, tal como dispone el artículo 54 LN, dentro del notariado español será competente territorialmente el notario hábil para actuar en el lugar donde los cónyuges hubieran tenido el último domicilio común o en el que se halle el domicilio o la residencia habitual de cualquiera de ellos. 

La ley aplicable a un divorcio mediante escritura pública notarial otorgada en España cuando existe un elemento internacional se determina con arreglo al Reglamento UE nº 1259/2010 del Consejo de 20 /12/2010 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la Ley aplicable al divorcio y a la separación judicial del que son parte dieciséis Estados miembros, entre ellos, España, Italia y Malta. El Reglamento se aplica para determinar la ley aplicable a la separación judicial o divorcio internacional, siendo irrelevantes la nacionalidad, domicilio, residencia y cualquier otra circunstancia personal de los cónyuges (artículo 4 R Roma III) y la ley designada por el Reglamento se aplicará con independencia de que sea la de un Estado miembro partícipe del Reglamento, la de un Estado miembro no partícipe o la de un tercer Estado.

Hay cuestiones excluidas del ámbito de aplicación material del Reglamento Roma III, por lo que a nosotros afecta, la pensión compensatoria entre cónyuges que tienden a equilibrar la posición económica del cónyuge desfavorecido tras la relajación o disolución del vinculo, se sujeta a la ley designada por el Protocolo de la Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre obligaciones alimenticias (reglamento 4/2009) así como también se sujeta a dicho protocolo, no habiendo menores ni hijos con capacidad modificada judicialmente, la atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge no titular ya que el concepto de alimentos del Reglamento 4/2009 es un concepto autónomo y dentro del mismo se incluyen las prestaciones compensatorias entre ex cónyuges aunque en un concreto Estado no tengan naturaleza alimenticia; en España la pensión compensatoria tiene su causa en el desequilibrio económico resultante de la relajación o disolución del matrimonio y no en un estado de necesidad; los efectos que la separación legal y el divorcio producen sobre el régimen económico matrimonial y su liquidación, se regulan, actualmente, por la ley que determinan los artículos 9.2 y 9.3 CC.

En el supuesto que nos ocupa, aunque ninguno de los cónyuges tenga la nacionalidad española y aunque tuvieran la nacionalidad de un tercer Estado, el notario español es competente porque al menos (en este caso, ambos) uno de los cónyuges reside habitualmente en España y dentro de España, el notario del supuesto planteado es competente por tener los cónyuges su residencia habitual en Valencia y ser notario hábil territorialmente para actuar en dicha población. El notario controlará de oficio su competencia y hará constar su carácter de órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento. Al no constar inscrito el matrimonio en el Registro civil español (cónyuges extranjeros habiendo contraído matrimonio fuera de España) el notario solicitará certificación registral expedida por las autoridades competentes del país en que se haya celebrado el matrimonio, legalizada o apostillada.

 Los cónyuges deben manifestar al notario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) No 1259/2010, Roma III, si han designado la ley aplicable al divorcio en un convenio de elección de ley; de no haberlo hecho, de conformidad con el artículo 8 letra a) del citado Reglamento, es aplicable la ley española por ser la ley del Estado en que los cónyuges tienen su residencia habitual (se valorará por el notario la conveniencia de conformidad con el artículo 5. 1. letra d) del Reglamento Roma III, y previo asesoramiento informado, de que los cónyuges designen la ley del foro [ley española], como ley aplicable a la separación judicial o divorcio en una escritura anterior a la que se acuerde la separación o divorcio); en nuestro caso, es coincidente la ley del artículo 8 letra a) con la ley del foro, española.

Aun cuando la ley extranjera que resulte aplicable permitiese la actuación notarial en el supuesto de existencia de hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente, el notario español no autorizará la escritura por ser esta una cuestión- determinación de autoridades y su competencia funcional- que corresponde al Estado miembro del foro. La intervención de letrado es un requisito ligado al derecho del foro; por el contrario, el plazo temporal (necesario transcurso de 3 meses del artículo 82CC) queda sometido a la ley sustantiva aplicable, no siendo un requisito procedimental (Resolución en Consulta de la DGRN de 7 de junio de 2016). El notario, dado que matrimonio está inscrito en un Estado miembro (Malta) (9) y posiblemente en dos Estados, teniendo en cuenta la nacionalidad italiana de uno de los cónyuges, expedirá certificado conforme al modelo de formulario que figura en el Anexo I del Reglamento (CE) nº 2201/2003, de conformidad con su artículo 39, para la inscripción de la escritura en el Registro civil competente de Italia y Malta con el objeto de actualizar sus datos, conforme al artículo 21.2 del Reglamento. De dicho certificado el notario deducirá copia exacta para formar parte integrante de la escritura. En ese supuesto también remitirá oficio al registro civil central español, copia de la escritura y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos cónyuges para que practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio (Consulta de la DGRN antes citada)

(9) https://e-justice.europa.eu/content_divorce-45-mt-es.do

En cuanto al dilema que se le plantea al notario de Barcelona en el supuesto planteado, hemos de apuntar que la competencia subsidiaria del Reglamento europeo de sucesiones (artículo 10) lo es con relación a la competencia de otros Estados miembros partícipes en el Reglamento pero no excluye la competencia concurrente de terceros Estados por lo que las autoridades públicas argentinas pueden ser competentes para tramitar la declaración de herederos y, de hecho, su competencia es razonable, pues Argentina es el Estado de la residencia habitual del causante al tiempo de su fallecimiento. El notario español reconocerá (no es necesario exequátur) la resolución argentina si se cumplen los requisitos de la disposición adicional tercera de la LJV que prevalece sobre las normas de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, artículo 2b) y disposición adicional primera, letra g) de esta última; la disposición adicional tercera de la LJV en su número 2 dispone que el régimen jurídico contemplado en esta disposición para las resoluciones dictadas por autoridades no judiciales extranjeras será aplicable a las resoluciones pronunciadas por órganos judiciales extranjeros en materias cuya competencia corresponda, según esta ley, al conocimiento de autoridades españolas no judiciales; estamos ante un instrumento público, una resolución de origen judicial y de jurisdicción voluntaria autorizada por funcionario público investido como tal que actúa dentro de su competencia observando las formalidades de la ley y que, tras las pruebas practicadas, reconoce en ciertas personas la cualidad de herederos de otra persona fallecida y que cumple los requisitos de equivalencia; esta norma (disposición adicional tercera LJV) al igual que otras recientes (artículo 2 y 60 disposición adicional primera letras c) y g) de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica internacional y 97 de la Ley 20/2011 del Registro Civil) regulan el reconocimiento o aceptación solo en caso de equivalencia y mediante la extensión de efectos. La exposición de motivos (VIII) de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional por lo que respecta a los documentos públicos señala que no es preciso un procedimiento previo de reconocimiento del documento público pero su eficacia habrá de ser valorada en el país de origen a fin de establecer que allí posee al menos el mismo efecto equivalente; sobre este tema volveremos al analizar el último supuesto.

Por lo que atañe a la ley aplicable, derecho de sucesiones argentino al que remite la norma de conflicto (artículo 21.1 del Reglamento) el artículo 2644 del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994, dispone que la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento; sin embargo, respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino; por ser Argentina un tercer Estado (artículo 34 del Reglamento) tenemos que aplicar sus normas de Derecho internacional privado por lo que habría que analizar la interpretación de la Jurisprudencia argentina sobre este precepto (prueba del derecho extranjero) para verificar si el mismo establece “a sensu contrario” un reenvío a favor de la ley española de situación de los inmuebles por lo que respecta a éstos; de ser la respuesta afirmativa, nos plantearíamos si admitimos el reenvío y aplicamos derecho Español, concretamente derecho civil para regular la sucesión de los inmuebles sitos en España, por ser el causante de nacionalidad española y de vecindad civil en territorio de derecho sucesorio común; en el trabajo de esta página sobre el reenvío del artículo 34 del Reglamento sostenía que poniendo en un platillo de la balanza las ventajas de preservar la unidad sucesoria y en el otro platillo las ventajas de alcanzar una armonía internacional de soluciones en sentido conflictual (admitiendo el reenvío aunque se fragmente la sucesión), en el contexto del Reglamento y tomando en consideración su regulación como un todo y teniendo en cuenta sus objetivos, primaban las ventajas de preservar la unidad legal de la sucesión, máxime si ésta es testada, algo que se extrae de los considerandos (7), (37), (42) y (80) que establecen que la norma principal debe garantizar que la sucesión se rija por una ley previsible, con la que guarde el causante una estrecha vinculación, que por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación de la sucesión, es necesario que esta ley rija la totalidad de la sucesión, es decir, todos los bienes y derechos, que formen parte de la herencia, con independencia de su naturaleza y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que la ley determinada como aplicable a la sucesión debe regir la sucesión desde la apertura de la misma hasta la transmisión a los beneficiarios de la propiedad de los bienes y derechos que integren la herencia y que los objetivos del Reglamento son la organización por los ciudadanos europeos de su sucesión en el contexto de la Unión y la protección de los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la sucesión; además la ley que regule la sucesión debe estar conectada/vinculada con la persona del causante, (“nacionalidad”, “última residencia habitual”); el Reglamento en sus artículos 21.1 y 2 y 22.1 apuesta por puntos de conexión vinculados a la persona del causante, la localización de los bienes de la herencia es un criterio insuficiente, el artículo 30 del Reglamento debe interpretarse de forma estricta. 

 

CIRCULACIÓN DE DOCUMENTOS. SUS RESTRICCIONES.

Don Pedro notario español tiene pendiente de autorizar una escritura de venta; el apoderado del vendedor (persona física) le exhibe, como medio de acreditación de la representación, un documento expedido por un notario público en Londres redactado a doble columna (en idioma inglés y español que el notario asevera conocer respondiendo de la fidelidad de la traducción); poder debidamente apostillado; el notario da fe de la identidad, de la capacidad y legitimación del otorgante.

 

Respuesta.- Para solventar esta cuestión es de suma importancia tener presente la disposición adicional tercera de la LJV y el concepto “documento público” dentro de la Unión y ser conscientes de que “el epicentro” radica no tanto en que el poder adopte la forma de “poder-legitimación” que la Resolución de 11 de junio de 1999 (BOE número 166 de 13 de julio) admite bajo ciertas condiciones como en el hecho de que el poder extranjero sea un documento público revestido de autenticidad, autenticidad que ha de referirse a la firma y contenido del documento y esto conlleva que la autoridad que lo confecciona, autoriza y/o autentica y pone en circulación deber ser (artículo 43. Letra e) de la ley 25/2015 de Cooperación Jurídica Internacional que recoge el concepto de documento autentico de instrumentos comunitarios, vid artículo 2 letra c) del Reglamento 1215/2012 Bruselas I BIS) una autoridad pública– funcionario público- u otra autoridad habilitada a tal fin, se entiende habilitada por una autoridad pública del Estado de origen- para dar fe (conferir autenticidad) y que ejerza en ese acto o negocio jurídico concreto una función equivalente a la autoridad del Estado de recepción; en materia de apoderamiento, básicamente, el documento debe probar fehacientemente frente a todos, autoridades y particulares, la prestación válida del consentimiento lo que implica asunción por el otorgante de su contenido (ser consciente de lo que firma y de sus consecuencias jurídicas); en palabras de la R 6 de noviembre de 2017, entre otras, el documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice la identificación del otorgante, así como su capacidad y también su legitimación para el acto o negocio que contenga; la Sentencia del Tribunal de Justicia, sala quinta de 9 de marzo de 2017, asunto C342/15, Leopoldine Gertraud Piringer, es de suma importancia a estos efectos porque de ella se deduce, al igual que se entrevé en el texto de la RDGRN de 6 de noviembre de 2017 (BOE número 290 de 29 de noviembre de 2017), que habrá actos y negocios jurídicos en los que tal equivalencia no será posible sin la intervención de la autoridad receptora (vid, La Resolución del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2008) porque el control de legalidad que ejerce el notario español sobre cierto tipo de negocios jurídicos (por ejemplo, transacciones de inmuebles sitos en España) no puede ser realizado en términos equivalentes- con la misma intensidad- por una Autoridad pública (notario) extranjera.

 La revista “El notario del siglo XXI” en su número 70 de noviembre-diciembre 2016, publica la respuesta a la consulta efectuada a la Asociación de Notarios de Inglaterra y Gales con objeto de clarificar las facultades, nombramiento y regulación de los notary public en Inglaterra y Gales.

 Vid. Resoluciones 11 de junio de 1999 (BOE número 166 de 13 de julio), 7 de febrero de 2005 (BOE número 82 de 6 de abril de 2005), 23 de febrero de 2015, 21 de marzo de 2016 (BOE número 83 de 6 de abril de 2016), 14 de septiembre de 2016 (BOE número 241 de 5 de octubre de 2016), 17 de abril de 2017 (BOE número 101 de 28 de abril de 2017) y 6 de noviembre de 2017 (BOE número 290 de 29 de noviembre de 2017).

Cuando el otorgante es persona jurídica se intensifica el control de legalidad notarial para dar cumplimiento, entre otras, a sus obligaciones de colaboración con la Administración en materia de prevención de blanqueo y fraude fiscal, mediante una correcta identificación: acreditar su existencia mediante certificado del correspondiente Registro de sociedades, estatutos e identidad de administradores: de los documentos ha de resultar su valida constitución, denominación, domicilio, objeto social, órgano de administración y sus facultades, forma de ejercitarlas y su duración con objeto de dotar de seguridad jurídica a las transacciones (R 23 de mayo de 2006, BOE número 151 26 de junio de 2006) .

Resolución 23 de noviembre de 2006 (BOE número 75 de 28 de marzo de 2007) sobre acceso al Registro Civil capitulaciones ante “autoridad” paquistaní y Resolución 25 de septiembre de 2006 sobre acceso al Registro Civil de una escritura de capitulaciones matrimoniales otorgadas por unos esposos, él de nacionalidad italiana, y ella de nacionalidad española, ambos con residencia habitual en Italia, que contrajeron matrimonio en España en 2000. Las capitulaciones se formalizan en escritura pública autorizada en Italia en 2004 por notario italiano.

Sentencia del Tribunal de Justicia, sala quinta de 9 de marzo de 2017, asunto C342/15, Leopoldine Gertraud Piringer.

Disposición adicional tercera de la Ley 15/2015 de 2 de julio, de jurisdicción Voluntaria y Capítulo VI de la Ley 29/2015 de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil.

Artículo 2.c del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 -Bruselas I refundido-

STS 998/2011 de 19 de junio de 2012.

La Resolución del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2008.

 

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela.

 

 

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VIII Dictamen de Derecho Internacional Privado: planteamiento

 

VIII DICTAMEN DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 

Planteamiento

-oOo-

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

Vallet de Goytisolo

 Iniciamos el planteamiento del dictamen con unas palabras de Don Juan Vallet de Goytisolo (1): “La conducta social reglada por el Derecho puede desarrollarse en la normalidad, sin contienda; o con contienda, en situación de controversia o incluso, claramente de transgresión jurídica; para resolver estos segundos casos, existen precisamente los Tribunales de Justicia, con el doble fin: de declarar lo que es conforme a Derecho, si se discute; y de reprimir las alteraciones, incumplimientos y violaciones del orden jurídico. Ahora bien, así como en medicina, además de tratarse las situaciones patológicas con los medicamentos adecuados, con operaciones quirúrgicas, con rayos X, con la bomba de cobalto o con otros medios curativos, también se previene la conservación de la salud con medidas higiénicas, con alimentación adecuada, con vida sana, o con ejercicio físico ordenado u otras medidas profilácticas: de igual manera, en el ámbito jurídico, la salud social no solo, ni principalmente, se mantiene con medidas contenciosas o represivas, ni tratando solo de solucionar los conflictos ya planteados, sino procurando que éstos no se produzcan y que las relaciones sociales se desenvuelvan normalmente dentro de un orden jurídico justo. Se trata de que la biología social se desarrolle sin conflictos ni traumas; y, para ello, es preciso promover y favorecer ese ordenado desenvolvimiento mediante la que podríamos denominar, con una expresión analógica, una adecuada profilaxis jurídica”

 (1) Vallet de Goytisolo, Juan, “La Función notarial de tipo latino”, conferencia pronunciada en el Palacio de Justicia de Brasilia, el 8 de abril de 1978 durante el V Congreso notarial brasileño y publicada en la Revista de Derecho Notarial abril-junio 1978, recogida en el libro de Juan Francisco Delgado de Miguel, notario. Deontología Notarial, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, Consejo General del Notariado, 1992, p. 451.

  

DERECHO MATRIMONIAL.

Primero.- Don Mauro argentino de origen y Doña Pilar de nacionalidad española y vecindad civil aragonesa, se casaron en Argentina donde residieron varios años después de su matrimonio; no han otorgado capitulaciones matrimoniales; actualmente, ambos tienen nacionalidad española y vecindad civil aragonesa, residen en Zaragoza y acuden al notario para atribuir carácter común a un bien inmueble heredado por Doña Pilar, ubicado en Madrid. ¿Cómo debe proceder el notario?

Segundo.- Don Hans de nacionalidad suiza y Doña María de nacionalidad española y vecindad civil gallega, contrajeron matrimonio en Suiza en el año 88, donde residieron durante varios años antes de regresar a Galicia donde viven desde hace más de una década, etapa en la que Doña María adquirió dos inmuebles en Galicia que figuran inscritos con el carácter de presuntivamente gananciales. Acuden al notario para otorgar capitulaciones matrimoniales de separación de bienes y el abogado que los acompaña exhibe al notario las normas de derecho internacional privado de derecho suizo, Ley de Derecho Internacional Privado de Suiza de 18 de diciembre de 1987, entrada en vigor el 1 de enero de 1989, que dicen lo siguiente:

“Section 3 Régimes matrimoniaux

Mutabilité et rétroactivité lors de changement de domicile

Art. 55

1 En cas de transfert du domicile des époux d’un Etat dans un autre, le droit du nouveau domicile est applicable et rétroagit au jour du mariage. Les époux peuvent convenir par écrit d’exclure la rétroactivité.

2 Le changement de domicile n’a pas d’effet sur le droit applicable lorsque les époux sont convenus par écrit de maintenir le droit antérieur ou lorsqu’ils sont liés par un contrat de mariage”.

(Art. 55 1. En caso de traslado del domicilio de los cónyuges de un Estado a otro, el derecho del nuevo domicilio es aplicable y retroactivo a la fecha del matrimonio. Los cónyuges pueden acordar por escrito excluir la retroactividad. 2. El cambio de domicilio no afectará a la ley aplicable cuando los cónyuges hayan acordado por escrito mantener el anterior derecho o cuando estén vinculados por un contrato matrimonial).

¿Qué ley se aplica a su régimen económico matrimonial?       

Tercero.- Derecho matrimonial/derecho de obligaciones. Ley aplicable a las donaciones entre cónyuges. Don José, de nacionalidad española y vecindad civil común se casó en Paris con doña Alexandra de nacionalidad francesa, en el año 2000 donde residen. Don José quiere donar inter-vivos a su esposa doña Alexandra un apartamento sito en Madrid que adquirió en estado de soltero. Sobre los problemas de calificación y la ley aplicable.

     

Material de trabajo parte matrimonial.

*Artículos 463 y ss del Código Civil y Comercial de la nación de Argentina

* Código civil francés.-  Artículo 894 señala “La donación entre vivos es un acto por el que el donante se despoja actual e irrevocablemente de la cosa donada, en favor del donatario que la acepta”(capítulo I, titulo II). Article 894 La donation entre vifs est un acte par lequel le donateur se dépouille actuellement et irrévocablement de la chose donnée en faveur du donataire qui l’accepte.

Artículo 1091 Los cónyuges podrán, en capitulaciones matrimoniales, hacerse recíprocamente, o uno de ellos al otro, las donaciones que juzguen oportunas, con las limitaciones expresadas a continuación. Artículo 1092 La donación entre vivos de bienes presentes, efectuada entre cónyuges en capitulaciones matrimoniales, no se considerará efectuada bajo la condición de supervivencia del donatario, si esta condición no fuera formalmente expresada; y estará sometida a todas las reglas y formas anteriormente prescritas para esta clase de donaciones. Artículo 1093 La donación de bienes futuros, o de bienes presentes y futuros, hecha entre cónyuges en capitulaciones matrimoniales, bien simple o bien recíproca, estará sometida a las reglas establecidas por el capítulo precedente, con relación a iguales donaciones que les hubieran sido efectuadas por un tercero; salvo que no será transmisible a los hijos nacidos del matrimonio, en caso de fallecimiento del cónyuge donatario antes del cónyuge donante. Artículo 1096 La donación de bienes futuros hecha entre cónyuges durante el matrimonio será siempre revocable. La donación de bienes presentes realizada entre cónyuges sólo será revocable en las condiciones previstas por los artículos 953 al 958. Estas donaciones de bienes presentes o futuros no serán revocadas por la superveniencia de hijos.

         Artículos 9.2 y 3 CC, delimitación Reglamento Roma I y artículo 10 CC.

         Resolución 10 de mayo de 2017 (BOE número 127 de 29 de mayo)

         Resolución 18 de junio de 2003 (BOE número 181 de 30 de julio)

        Cuestión de derecho intertemporal que plantean las resoluciones de 15 de marzo de 2017 y de 9 de julio de 2014 sobre el régimen económico matrimonial aplicable a matrimonios de distinta nacionalidad (o de distinta vecindad civil) celebrados entre el 29/12/1978 fecha de entrada en vigor de la CE y 6/11/1990, día anterior a la entrada en vigor de la Ley 11/1990, sin pacto.

 

SUCESIONES

Primero.- Doña Carmen de nacionalidad española y vecindad civil gallega y su esposo Don Mauro, de nacionalidad portuguesa, contrajeron matrimonio en el año 1992, están casados bajo el régimen legal de la sociedad de gananciales de derecho civil español- en ausencia de pacto y ley personal común al tiempo de su celebración- por haber estado en la ciudad de Santiago de Compostela su residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, artículo 9.2CC; actualmente, tienen su residencia habitual en Portugal; su hijo Manuel reside y trabaja en Madrid y desean otorgar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 214 y siguientes de la Ley 2/2006 de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia, un pacto sucesorio de mejora a favor de su hijo con entrega de presente de un bien ganancial que poseen en Santiago de Compostela. ¿Puede autorizar el notario la escritura?

Segundo.– Don Albert de nacionalidad británica (nacido en Londres) reside en Canarias desde hace más de una década donde radica el centro de su vida personal, familiar y social y su residencia principal; desea otorgar testamento ante notario español y hacer uso de la professio iuris a favor de la ley de su nacionalidad. El notario ha preguntado dónde está su domicile  para determinar cuál de las legislaciones del Reino Unido es aplicable; las autoridades británicas lo tienen claro: Don Albert ha reemplazado su domicilio de origen (Inglaterra) por un domicilio de elección en España (Canarias); ¿puede nuestro ciudadano británico elegir la ley de la nacionalidad-británica, que posee, como rectora del conjunto de su sucesión en el testamento que otorgue ante notario español?

Tercero.- Doña Mary, de nacionalidad británica ha fallecido soltera sin descendencia sobreviviéndole su madre Doña Alice en el presente año 2017 en la ciudad A Coruña, donde residía habitualmente, ciudad en la que radicaba el centro de su vida personal, familiar y social y su residencia principal; el notario de A Coruña tiene en su poder certificado positivo del Registro General de Actos de Última voluntad español en el que consta un testamento autorizado por notario español en el año 2011; testamento en el que la causante manifiesta que tiene nacionalidad británica, que está soltera, sin descendencia y que le sobrevive su madre Doña Alice y en la parte dispositiva textualmente dispone que: “instituye heredera a su amiga Maruxa”; el notario de A Coruña tiene además un “probate” (resultado de un proceso por el cual el ejecutor-un letrado amigo de la familia; Mr.Collins- está autorizado para llevar a cabo la administración y liquidación de la herencia) probate que tiene como base un testamento hecho por la causante en Londres con anterioridad al testamento otorgado en España -año 2010- adverado por las autoridades jurisdiccionales del Reino Unido en el que se ha limitado a disponer a favor de su madre, Doña Alice, de su patrimonio situado en Reino Unido y ha designado executor al letrado/amigo Mr. Collins; nuestro notario tiene que autorizar la partición de la herencia. Problemas que se plantean.

 

Material de trabajo, parte Sucesiones.-

Reglamento UE 650/2012.

Resoluciones, entre otras:

15 de junio de 2016 (BOE número 175 de 21 de julio).

4 de julio de 2016 (BOE número 194 de 12 de agosto).

11 de abril de 2017 (BOE número 99 de 26 de abril).

 

ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA. COMPETENCIA, LEY APLICABLE Y EFECTOS.       

Don José, notario con residencia en Valencia, tiene pendiente de autorizar una escritura de divorcio por mutuo acuerdo de unos cónyuges sin descendencia de nacionalidad italiana y maltesa, que contrajeron matrimonio en la Isla de Malta y que tienen su residencia habitual en Valencia. Se plantea cuestiones de competencia, de ley aplicable y la eficacia que tendrá su escritura. Su compañera de residencia, Doña María, dialoga con un compañero de Barcelona acerca de la sucesión de Don Manuel que ha fallecido en Argentina el presente año 2017, sin otorgar disposición por causa de muerte, tenía nacionalidad española y residencia habitual en Argentina dejando un patrimonio importante en Valencia, donde nació y vivió hasta que emigró a Argentina; deja, además, un inmueble en Barcelona. Al notario de Barcelona le presentan, sus hijos y herederos, una declaratoria de herederos autorizada por un órgano jurisdiccional argentino; el notario de Barcelona se plantea si de conformidad con el artículo 10 letra a) del Reglamento europeo UE 650/2012 de sucesiones, la declaratoria de herederos la tiene que hacer necesariamente una autoridad de un estado miembro, en este caso, un notario español con competencia en Valencia y Doña Maria se plantea, por el contrario, una cuestión relativa a la Ley aplicable.

Material actos de Jurisdicción voluntaria:

Ley 15/2015 de Jurisdicción voluntaria.

REGLAMENTO CE del Consejo 2201/2003 Relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.

Reglamento UE nº 1259/2010 del Consejo de 20 /12/2010 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la Ley aplicable al divorcio y a la separación judicial; son parte Italia y Malta.

Foros exclusivos en la LOPJ y competencia subsidiaria Reglamento UE 650/2012-artículo 10 –

Carácter universal, reenvío y unidad sucesoria.

Prueba derecho extranjero.

 

CIRCULACION DE DOCUMENTOS. SUS RESTRICCIONES.

Don Pedro notario español tiene pendiente de autorizar una escritura de venta; el apoderado del vendedor (persona física) le exhibe, como medio de acreditación de la representación, un documento expedido por un notario público en Londres redactado a doble columna (en idioma inglés y español que el notario asevera conocer respondiendo de la fidelidad de la traducción); poder debidamente apostillado; el notario da fe de la identidad, de la capacidad y legitimación del otorgante.

Material para solventar este supuesto:

Resoluciones  11 de junio de 1999 (BOE número 166 de 13 de julio), 7 de febrero de 2005 (BOE número 82 de 6 de abril de 2005), 23 de febrero de 2015,  21 de marzo de 2016 (BOE número 83 de 6 de abril de 2016), 14 de septiembre de 2016 (BOE número 241 de 5 de octubre de 2016), 17 de abril de 2017 (BOE número 101 de 28 de abril de 2017) y 6 de noviembre de 2017 (BOE número 290 de 29 de noviembre de 2017).

Resolución 23 de noviembre de 2006 (BOE número 75 de 28 de marzo de 2007) sobre acceso al Registro Civil capitulaciones ante “autoridad” paquistaní y Resolución 25 de septiembre de 2006  sobre acceso al Registro Civil de una escritura de capitulaciones matrimoniales otorgadas por unos esposos, él de nacionalidad italiana, y ella de nacionalidad española, ambos con residencia habitual en Italia, que contrajeron matrimonio en España en 2000. Las capitulaciones se formalizan en escritura pública autorizada en Italia en 2004 por notario italiano.

Sentencia del Tribunal de Justicia, sala quinta de 9 de marzo de 2017, asunto C342/15, Leopoldine Gertraud Piringer.

Disposición adicional tercera de la Ley 15/2015 de 2 de julio, de la Ley de jurisdicción Voluntaria.

Capítulo VI de la Ley  29/2015 de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil.

Artículo 2.c del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 -Bruselas I refundido-

STS 998/2011 de 19 de junio de 2012.

La Resolución del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2008.

 

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Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

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CUATRO ESTACIONES TIENE EL AÑO. CUATRO SUPUESTOS ESTE DICTAMEN.

 

Nota de la autora.- Este dictamen fue planteado y ha sido resuelto en el seno de la Academia de Preparación de Notarias de Galicia, con sede en Santiago de Compostela. Mi agradecimiento al interés e inquietud mostrada por los alumnos. 

 

PRIMAVERA.-

Tiempo de flor. Carmen Martín Gaite. “Cuando el tiempo de flor venga a fundir la nieve en la montaña, ya no te esperará mi corazón, alondra….”

Don ÁLVARO, de nacionalidad española y vecindad civil común, siendo hijo legítimo de Don Bartolo y Doña Carmen, fue adoptado plenamente por la hermana de su abuela, su tía Doña Dorotea según escritura del año 1976, en la que consta que Doña Dorotea adoptó en virtud de Auto de determinado juzgado dictado el 1 de diciembre de 1975 como hijo a Don Álvaro- adopta y toma por hijo adoptivo en adopción plena a D. Álvaro, dice la escritura-.

Don BARTOLO fallece sin otorgar testamento en el año 1983 y Don Álvaro acude a su notario y le pregunta si tiene derechos sucesorios en la herencia de su padre biológico, familia por naturaleza, dada la redacción de los artículos 176.2 y 179 segunda, tercer párrafo de la Ley de 1970. 

 

Artículo 176.2 CC, redacción ley 7/1970 “La adopción causa parentesco entre el adoptante, de una parte, y el adoptado y sus descendientes, de otra; pero no respecto a la familia del adoptante, sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales”

 Artículo 179, segunda, tercer párrafo del CC, redacción ley 7/1970 “Los parientes por naturaleza no ostentarán derechos por ministerio de la Ley en la herencia del adoptado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ochocientos doce del Código”.

 

RESPUESTA PRIMER SUPUESTO.– Cuando se lleva a cabo la adopción plena rige la ley de 4 de julio de 1970 y sus artículos 176.2 y 179 último párrafo.

Existe una posición doctrinal y jurisprudencial que mantiene que el adoptado (plenamente) bajo la ley de 1970 tiene derechos en la herencia de los parientes por naturaleza, al menos, cuando el causante fallece antes de la reforma llevada a cabo por Ley 11 de noviembre de 1987 que, salvo en dos supuestos justificados, establece la total ruptura de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior, en la redacción que da al artículo 178 CC; en esta posición argumental, la STS de 23 de septiembre de 1992, interpretando el párrafo 2º del artículo 179 de la Ley 4 de julio de 1970- cuyo contenido permaneció en la ley 11/1981- aplica el argumento a contrario para interpretar el art. 179.2 CC, diciendo que «únicamente en su segundo párrafo, eliminaba de los derechos por ministerio de la ley a los parientes por naturaleza, en la herencia del adoptado, con lo cual, no cabía entender el efecto a la inversa, esto es, que el propio adoptado careciera de derechos en la herencia de los parientes por naturaleza»; No obstante, de esta sentencia no se infiere que la argumentación sea aplicable a la regulación posterior,  puesto que afirma que los supuestos derechos hereditarios habrán de valorarse a la luz del Derecho que esté vigente en la fecha del fallecimiento del padre biológico.  El argumento tiene un valor de obiter dicta. Reproduce este argumento la STS de 27 de noviembre de 1992.

Bercovitz (1) se adhiere a esta postura y mantiene que, aunque el resultado sea incoherente y fruto de la imprevisión del legislador, nadie puede ser privado de derechos sucesorios sin que un precepto legal así lo determine expresa y claramente. Se argumenta por los defensores de este posicionamiento, además, que en ninguno de los preceptos del CC, se establecía de forma clara que el adoptado perdiera toda relación de parentesco con su familia por naturaleza, sino que más bien se aceptaba cierta relación entre el adoptado y su familia natural, artículos 179.2, párrafo segundo del artículo 177, entre otros, y se tiene en cuenta que los preceptos del código civil en materia de adopción fueron modificados parcialmente por la ley 11/1981 de 13 de mayo, que reformó el artículo 176 en el cual tras reconocer al hijo adoptivo los mismos derechos y obligaciones que a los hijos por naturaleza, decía en su párrafo segundo que la adopción causa parentesco entre el adoptado y la familia del adoptante, artículo que, sin embargo, fue suprimido poco después, por la ley 30/1981 de 7 de julio, por lo que de alguna manera, se amortiguó la idea de la separación del adoptado respecto de su familia por naturaleza.

(1) BERCOVITZ RODRÍGUEZ- CANO, R, “Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales”, Tomo III, Volumen 2º, Edersa, segunda edición, Madrid 1982, páginas 435-437.

En el caso concreto de nuestro dictamen, dado que el padre biológico fallece tras la entrada en vigor de la ley 13 de mayo de 1981, sostenemos que la adopción plena atribuye un nuevo status familiae para el adoptado; el criterio legal igualatorio se plasma en el art. 108.3 CC (2) tras la citada reforma, cuya disposición transitoria primera señala que la filiación de las personas, así como los efectos que hayan de producir a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por ella con independencia de la fecha de nacimiento y del momento en que la filiación haya quedado legalmente determinada; esta disposición transitoria lleva a cabo la equiparación a partir de su entrada en vigor entre todas las adopciones plenas, independientemente de la fecha en que se hubieren realizado y, en consecuencia, de la normativa que en el momento de su perfección les fuera aplicable; tal como señala la STS de 18 de septiembre de 2006 número de resolución 895/2006  la equiparación entre los nacidos dentro y fuera del matrimonio, se extendió por esta ley a los hijos adoptivos estableciendo un criterio de igualdad o igualación y esto llevaba consigo la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen, salvo los limitados efectos previstos por la Ley.

(2) “la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este código”.

A esto debemos añadir que el artículo 657 CC, la disposición transitoria duodécima del mismo cuerpo legal y disposición transitoria octava de la Ley 11/81 establecen que los derechos a la herencia se rigen por la ley vigente en el momento del fallecimiento.

 Concluimos, pues, que Don Álvaro se desvincula jurídicamente de su familia biológica.

 

VERANO.-

Agosto. Teorías. (Canciones 1921-1924). Federico García Lorca. “Agosto. Contraponientes de melocotón y azúcar, y el sol dentro de la tarde, como el hueso en una fruta. La panocha guarda intacta su risa amarilla y dura. Agosto. Los niños comen pan moreno y rica luna”.

Don Andrés, de nacionalidad española y vecindad civil gallega, fallece el día 10 de agosto de 1980, dejando cuatro hijos Baldomero, Cecilia, Darío y Enrique, bajo testamento otorgado tres años antes de fallecer en el que mejora a su hijo Baldomero con el tercio de mejora y le lega dos quintas partes del tercio de libre disposición, en el remanente instituye herederos a partes iguales a sus cuatro hijos y lega a su esposa Doña Felisa el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia; prohíbe la intervención judicial en su testamentaria, (el que la promueva quedará reducido a su legitima estricta) y nombra albacea contador partidor a su amigo Don Gabriel, a quien confiere todas las facultades legales, puede liquidar la sociedad de gananciales con el cónyuge supérstite, fijar legítimas y entregar legados, solo actuará a requerimiento de alguno de los partícipes en la herencia…; su hija Cecilia, fallece en febrero del año 2006 soltera, sin descendientes y sin otorgar testamento y en agosto del mismo año, fallece Doña Felisa, su madre, bajo testamento de idéntico contenido al otorgado por su esposo, Don Andrés. El contador partidor, Don Gabriel, también ha fallecido.

 Don Darío residente en Australia, envía a su hermano Don Baldomero una escritura otorgada ante el Cónsul de España en la ciudad de Sidney, en la que renuncia a su favor y de forma gratuita a cuantos derechos le correspondan en las herencias de sus fallecidos padres Don Andrés y Doña Felisa; con su hermano Don Enrique no logra ponerse de acuerdo, está delicado de salud, a mucha distancia (reside igualmente en Australia) y son otras las preocupaciones que tiene en su mente.

Acude Don Baldomero a su notario y le plantea, cuáles son los medios de los que dispone para partir y adjudicar los bienes de las herencias, quiere saber si la renuncia hecha por su hermano a su favor es suficiente y cómo proceder con su hermano Enrique. 

No consta que Doña Felisa haya aceptado la herencia de su hija.

 

RESPUESTA SEGUNDO SUPUESTO.-

Para la resolución de los diferentes problemas que plantea este supuesto es preciso dejar constancia de los principios que en materia sucesoria particional informan el derecho gallego; el conjunto de la regulación gallega pone de manifiesto la voluntad legislativa de evitar situaciones de bloqueo derivadas de la no concurrencia de algún heredero o legitimario a la partición (en palabras de la RDGRN de 26/10/2016, BOE 22 de noviembre de 2016), lo que se traduce en la inclusión de figuras como la partición de los herederos por mayoría, auténtica excepción al carácter unánime de la partición;  el refuerzo de la eficacia de los actos particionales realizados por los testadores, especialmente si son cónyuges, a los que se permite partir conjuntamente, aunque testen por separado, y satisfacer la legítima de los hijos con bienes solo de uno de ellos (artículo 282 de la LDCG), y hacerlo con independencia del origen de los bienes (276 de la LDCG), o que el cónyuge sobreviviente atribuya eficacia a la partición conjunta, que puede incluir bienes comunes, tras el fallecimiento del otro cónyuge, mediante actos de atribución dispositiva inter-vivos (artículo 277 de la LDCG). Este mismo espíritu se refleja en la regulación especial de la disposición testamentaria de bienes gananciales o de su participación en los mismos por uno de los cónyuges. Los artículos 205 y siguientes de la LDCG distinguen entre la disposición de un bien ganancial y la disposición de los derechos que ostente el testador sobre un bien ganancial, de manera que, en ambas, remite al valor de la totalidad o al valor de la mitad del bien dispuesto en herencia, legado o adjudicación. Pudiendo concretarse en la primera a la totalidad del bien si se adjudica en la liquidación de los gananciales, a la herencia; y en la segunda, pudiendo concretarse en la mitad indivisa del bien si el cónyuge supérstite o sus herederos lo consienten.

No solo los supuestos citados en la resolución materializan el principio de facilitar la partición, también se pone de relieve cuando en la partición concurren menores o personas con la capacidad modificada judicialmente (artículo 271 LDCG) y en la disposición transitoria segunda, número 1  (3)

 (3) Disposición transitoria segunda. 1. Las disposiciones de la presente ley sobre la partición de la herencia serán de aplicación a todas las particiones que se realicen a partir de la entrada en vigor de la misma, sea cual fuera la fecha de fallecimiento del causante. 2. Respecto a los demás derechos sucesorios se aplicará la presente ley a las sucesiones cuya apertura tenga lugar a partir de la entrada en vigor de la misma.

En el supuesto planteado no es posible acudir a la partición por mayoría regulada en la legislación gallega porque, aunque Don Baldomero representa una cuota de más de la mitad del haber partible, la LDCG en su artículo 295 exige que sean al menos dos, los promoventes y no hay pluralidad subjetiva; ¿se puede acudir al contador partidor dativo del CC? No hay impedimento alguno;  el artículo 1.3 de la LDCG señala que, en defecto de ley y costumbres gallegas, será de aplicación con carácter supletorio el derecho civil general del Estado, cuando no se oponga a los principios del Ordenamiento Jurídico gallego y el contador partidor dativo responde al principio que informa el ordenamiento gallego en esta materia, es un institución que evita las consecuencias negativas del principio de unanimidad de los herederos en la partición que pueden ser desventajosas ya que un heredero “caprichoso” con no consentir la partición se impone al resto. El contador partidor dativo del artículo 1057.2 CC redacta y otorga un documento particional que es complementado con la aprobación de los herederos o, en su defecto, con la aprobación del Secretario Judicial o del Notario (4),

 (4)  La redacción del nuevo 1057.2 CC atribuye la competencia funcional al “Secretario Judicial o al Notario”, tanto para su nombramiento como para la aprobación de la partición, “la partición así realizada requerirá la aprobación del Secretario Judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios”.  

¿Se puede acudir al nombramiento de contador partidor dativo para realizar la partición de la herencia del causante Don Andrés, fallecido en el año 1980, toda vez que el contador partidor dativo se introduce en el CC, artículo 1057.2, por la ley 13 de mayo de 1981?

Se ha cuestionado doctrinalmente la naturaleza jurídica del CPD, se ha dicho que tiene una naturaleza jurídica bifronte, a caballo entre las normas sucesorias sustantivas y las de procedimiento, importante distinción a efectos de determinar si procede la aplicación de la disposición transitoria duodécima o cuarta del CC. Es mayoritaria la doctrina que adscribe la figura del CPD en el marco de la normas sucesorias sustantivas de ejecución de la última voluntad del causante; se concibe al comisario dativo como un verdadero ejecutor de la última voluntad del causante, de ahí que no quepa su nombramiento si la voluntad del causante es contraria a su designación, o si el testador hace el mismo la partición o si encomienda a su cónyuge la facultad de hacerla por la vía del artículo 831 CC y procede en los casos en que queda vacante el cargo, siendo la doctrina casi unánime en considerar que, en este supuesto, las facultades del comisario nombrando en testamento (cuyo cargo ha quedado vacante) deben actuar como condicionante limitativo de la capacidad de actuación del CPD; el secretario judicial o el notario no podrán conferir al CPD más facultades o competencias de las que tuviera el contador partidor nombrado por el causante y por consiguiente, dado el carácter de partición extrajudicial que posee la realizada por CPD, consideran aplicable la norma sucesoria sustantiva vigente al tiempo del fallecimiento del causante (artículo 9.8 CC y DT 12ª) y, en consecuencia, no será aplicable este expediente a las sucesiones abiertas antes de la reforma de 1981 (5).

(5) Si la fecha de fallecimiento del causante es posterior al 8 de junio de 1981 (la reforma entró en vigor el 9 de junio) podrá acudirse al expediente del contador partidor dativo, que tras el 23 de julio de 2015 deberá sujetarse a los trámites previstos por la LJV, sustanciándose ante Secretario Judicial o Notario.               

Estando de acuerdo con este planteamiento, sostenemos que en Galicia puede aplicarse este expediente a sucesiones abiertas con anterioridad al 9 de junio de 1981 por ser más acorde este posicionamiento con el principio que en esta materia informa el derecho gallego, al que alude la citada resolución de 26 de octubre de 2016, la clara voluntad del legislador de evitar situaciones de bloqueo derivadas de la no concurrencia de algún heredero o legitimario a la partición, que se pone de manifiesto en su disposición transitoria 2; así mismo, hemos tenido en cuenta el caso concreto planteado en este dictamen, el testador prohibió el litigio y nombró un albacea contador partidor cuyo cargo quedó vacante por fallecimiento, ¿no es más acorde la voluntad del testador, en ausencia de unanimidad de los herederos, acudir a este expediente facilitando la partición?     

No ha lugar a plantearse ningún tema relativo a una posible reserva lineal del artículo 811CC. En materia de reservas, artículos 968 a 980 y 811 del CC, es preciso determinar cuándo se produce el llamamiento a los reservatarios, cuestión que abordó el TSJ de Galicia en sentencia número 21/2011 de 27 de julio que trató del momento temporal al que se debe estar para la aplicación del art. 182 de la Ley 2/2006 que dispone que en las sucesiones regidas por la presente ley, no habrá lugar a reversión legal ni obligación de reservar; sentencia que resuelve que hay que estar a la ley vigente a la fecha del fallecimiento del reservista; se aplicará el art.182 (que suprime las reservas) si el reservista fallece con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2006  y  la “posible” reservista, Doña Felisa, fallece cuando la Ley 2/2006 de 14 de junio ya está en vigor, 19 de julio (6).

(6) Señala la Sentencia: 1º.- Con la obligación de reservar impuesta al reservista no ha nacido un derecho para el reservatario, sino una mera expectativa que no se consolida y convierte en derecho sino cuando se abre la sucesión del reservista y el reservatario es llamado a su herencia.    La STS de 17 de abril de 1956 sostiene que el derecho del reservista es análogo al del poseedor de bienes sujetos a una condición resolutoria y el derecho que compete a los reservatarios sobre los mismos bienes se halla afecto a una condición suspensiva. La STS de 1 de diciembre de 1989 insiste en esta idea y la misma idea pervive en la de 25 de septiembre de 2006, que concluye que la reservataria tiene una expectativa jurídicamente protegida que le dará derecho a adquirir los bienes, a la muerte de la reservista y si le sobrevive.    2.- Si el derecho del reservatario a adquirir los bienes nace con la muerte del reservista y la sobrevivencia del reservatario en cuanto que acontecimientos que constituyen la doble condición (artículo 1.114 del CC), aplicando la disposición transitoria segunda, apartado segundo de la LDCG, a la sucesión «mortis causa», se aplicará el art.182 (que suprime las reservas) si el reservista fallece con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2006.  3.-  La STS de 13 de marzo de 2008 entiende que la obligación de reservar constituye una mera limitación en cuanto a la disposición de sus bienes por «el ascendiente que heredare de su descendiente» y la realidad social actual es contraria a limitar al causante sus facultades de disposición sucesoria (artículo 3 del CC).    4.- Las normas excepcionales no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas (artículo 4.2 del Código Civil). y    5.-  Esta interpretación permite la evolución del Derecho sin merma de la seguridad jurídica pues prevalece el derecho del ascendiente que heredó bienes del descendiente a disponer de lo heredado, que es un derecho consolidado frente a las meras expectativas del reservatario. 

Por otra parte, no consta que Doña Felisa haya aceptado la herencia de su hija. Según la denominada tesis “moderna””, de la doble capacidad o única transmisión,  hoy dominante (STS de 11 de septiembre de 2013, número 539/2011), solo se transmite a los herederos universales de Doña Felisa y formando parte de la herencia de ésta el “ius delationis” (el derecho a aceptar o repudiar la herencia de Doña Cecilia) pero una vez ejercitado positivamente el ius delationis y aceptada la herencia, los herederos de Doña Felisa heredan directamente a Doña Cecilia. Siguiendo esta postura, si Doña Felisa no acepto ni repudió la herencia de su hija y este derecho pasa a sus herederos y éstos al ejercitar positivamente el ius delationis, heredan directamente a doña Cecilia, no hay ascendiente que herede al descendiente, no produciéndose el supuesto del artículo 811CC (7).  

(7) Sobre esta cuestión, ampliamente debatida por la Doctrina científica, existen dos corrientes doctrinales: la denominada «teoría clásica» o «de la doble transmisión», según la cual en la sucesión por derecho de transmisión existen dos movimientos, uno primero desde el primer causante a la masa hereditaria del heredero transmitente y otro segundo, desde la masa hereditaria del citado transmitente al heredero transmisario que acepta las dos herencias; y la «teoría moderna», de la adquisición directa o de la doble capacidad, según la cual los bienes pasan directamente del primer causante al heredero transmisario cuando éste ejercita positivamente el denominado ius delationis (derecho a aceptar o repudiar la herencia).

Enlaza esta exposición con la cuestión relativa a la suficiencia de la cesión (renuncia traslativa que implica aceptación) que efectúa a su favor su hermano Darío; el derecho de transmisión consiste en aquel derecho que tienen los herederos del heredero que fallece en el intervalo comprendido entre la delación hereditaria a su favor y la aceptación o adición hereditaria futura y, en virtud del cual, aquellos hacen suya la facultad de aceptar o repudiar la herencia, o sea, el «ius delationis» atribuido a éste. Cuando Don Darío envía a su hermano la escritura en la que renuncia a su favor y de forma gratuita a cuantos derechos le correspondan en las herencias de sus fallecidos padres Don Andrés y Doña Felisa, Don Darío está aceptando las citadas herencias; la Sentencia de 20 de julio de 2012 (núm. 516/2012), al referirse a la unidad del fenómeno sucesorio y al ius delationis, destaca que la fórmula de la renuncia traslativa, del artículo 1000.2 CC, comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia y, por tanto, del ius delationis, que no se transmite al haberse ya ejercitado; ahora bien, Don Darío no se ha pronunciado en la escritura que envía a su hermano sobre los derechos que le corresponden en la herencia de su hermana Cecilia y si no hay una doble transmisión sucesoria en el ius delationis, sino- como señala la STS de 2013- un mero efecto transmisivo del derecho como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios suceden directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente, parece que la renuncia es insuficiente puesto que Don Darío, en principio, solo ha aceptado la herencia de su madre (transmitente) al cederla.

Se ha planteado por los opositores que la renuncia traslativa a la herencia del padre efectuada por Don Darío pudiese ser extemporánea por el posible transcurso de treinta años desde el fallecimiento del padre (8) No consta en el dictamen la fecha de la escritura de renuncia traslativa, que pudo ser inmediatamente cercana al fallecimiento de Doña Felisa, no consta al Notario tampoco, pese a los términos de la escritura, que don Darío pudiese haber aceptado de forma tácita con anterioridad la herencia paterna y la  prescripción no puede ser apreciada de oficio.

(8) Treinta años es el plazo de prescripción de la acción para reclamar la herencia, según el artículo 1016CC, y es el plazo del que, según doctrina y jurisprudencia mayoritaria, dispone el heredero para aceptar la herencia, que habrá de computarse desde que al llamado le fue ofrecida la herencia, artículo 991CC, esto es, desde que pudo manifestar eficazmente su voluntad de querer ser heredero. Esta acción es distinta a la de división de herencia que es imprescriptible, artículo 1965CC.

Al no ser el ius delationis de la primera herencia un componente patrimonial del caudal del transmitente (9), la cesión de los derechos hereditarios contenida en la escritura sería insuficiente, para adjudicar a Don Baldomero los bienes de la herencia de Doña Cecilia, en su calidad de cesionario.  

(9) Joaquín Zejalbo, en su trabajo- Derecho de transmisión: comentarios a la resolución de 11 de junio de 2014- publicado en esta página web, comentando la tesis del catedrático Don Gorka Galicia Aizpurúa en su crítica a la citada sentencia, reproduce las palabras de éste para explicarnos que la tesis moderna convierte a la sucesión iure transmisionis en un singular, extraordinario y extraño privilegio operante en exclusivo beneficio de los sucesores universales del transmitente y en recto perjuicio de los acreedores y legitimarios del transmitente, y lo hace, muy probablemente, en contra de la ratio de la norma y de los designios del legislador. Si el propósito del artículo 1006CC es exclusivamente legitimar a los sucesores universales del transmitente para adquirir unos ciertos bienes que aquel pudo (pero no llegó) a obtener (y nada más), no se entiende que puedan hacerlo sin sujeción a las mismas restricciones, cargas y límites a las que habría estado sometido su causante si los hubiera efectivamente adquirido.

La cuestión que resta para finalizar este supuesto es la siguiente, ¿Cómo se realizar las notificaciones previstas en el expediente de nombramiento y partición por CPD, regulado por la LJV, a una persona que reside en Australia?

La Ley de Cooperación Jurídica Internacional (ley 29/2015) en sus capítulos II, III y IV del título I, regula los requisitos especiales relativos, respectivamente al ámbito de las notificaciones de documentos judiciales y extrajudiciales y a la obtención de pruebas. Se simplifica la regulación en la elección de los medios escogidos para la práctica de los actos de comunicación, notificación y traslado de documentos en el extranjero, e incluso se dispone que las autoridades españolas puedan remitir las comunicaciones directamente a sus destinatarios por correo certificado con acuse de recibo o medio análogo que deje constancia de su recepción. Esta posibilidad, cuya introducción responde a la voluntad de facilitar la notificación y reducir sus costes, ha de relacionarse con lo dispuesto en el artículo 25 respecto al idioma, pues los documentos pueden transmitirse en una lengua que el destinatario entienda, aunque no sea una lengua oficial del Estado requerido. Se han previsto, además, los casos de incomparecencia del demandado y la protección de los derechos de defensa en estos casos.

El artículo 28.1 establece que los documentos autorizados o expedidos por notario podrán ser objeto de traslado o notificación de conformidad con las previsiones del capítulo anterior que le sean aplicables atendiendo a su especial naturaleza (el capitulo anterior se refiere a los documentos judiciales); en todo caso, la cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil se rige, artículo 2, (10) en primer término, por las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte por lo que, en primer término, debemos indagar si hay algún tratado o Convenio en esta materia; siendo Australia tercer Estado, el Convenio que debe ser aplicado del que son parte Australia y España entre otros Estados, es el Convenio de la Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial (11).

(10) Artículo 2. Fuentes. La cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, se rige por: a) Las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte. b) Las normas especiales del Derecho interno. c) Subsidiariamente, por la presente ley.

(11) El Convenio en su Capítulo II, artículo 17, dispone que los documentos extrajudiciales que emanen de autoridades o funcionarios ministeriales de un Estado contratante podrán ser remitidos a efectos de notificación o traslado en otro Estado contratante según las modalidades y condiciones previstas por el presente Convenio. El cauce general de notificación es a través de las autoridades centrales, artículos 2 a 7. Se permiten otros cauces para llevar a cabo la notificación, la vía diplomática o consular (artículo 9) y la prevista en el artículo 11.

 Por su parte, el Artículo 10, prevé que salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el presente Convenio no impide:

a)  la facultad de remitir directamente por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero,

b)  la facultad, respecto de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino,

c)  la facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de destino.

Con respecto a la vía postal, Australia, con relación al artículo 10 letra a), ha establecido que no se opone al envío por vía postal cuando esté permitido en la Jurisdicción en la cual el proceso (expediente) se sustancia. Los documentos remitidos por este medio deben ser enviados por correo certificado con acuse de recibo.

 

OTOÑO.- 

Jardín de otoño. Francisco Villaespesa. “Corazón, corazón martirizado por todos los dolores… Un jardín otoñal abandonado, sin aves y sin flores. Las largas avenidas de las citas, hoy mudas y desiertas, recuerdan, con su olor a hojas marchitas, un cementerio de esperanzas muertas”.

Doña Herminia de nacionalidad española y vecindad civil común, ha contraído matrimonio con Don Ignacio venezolano, en Caracas, en el año mil novecientos noventa y uno, donde ha residido de forma habitual hasta el año dos mil doce, fecha de su óbito. Ha fallecido sin otorgar testamento y sin descendientes, ha conservado la nacionalidad española y su vecindad civil y tiene importante patrimonio en la ciudad de Sevilla, parte adquirido constante su matrimonio con Don Ignacio y parte por herencia paterna. Ha acudido la madre de la causante, Doña Josefa, con la única hermana de la causante Doña Karina, a un notario de Sevilla planteándole, a quién compete hacer la declaración de herederos, qué derechos tiene en la herencia de su hija y cuáles tiene su yerno, Don Ignacio.   

 

El artículo 825 del CC de Venezuela dispone que la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes, habiendo ascendientes y cónyuge corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad y el artículo 884 del mismo cuerpo legal señala que la legítima del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada.

 

RESPUESTA TERCER SUPUESTO.- La interpretación del artículo 9.8 CC in fine, ha sido y es objeto de una gran controversia. Esta cuestión se abordó en el anterior dictamen, pero vamos a profundizar un poco más en ella. Sobre la misma existen dos posiciones:

1ª La tesis de la interpretación literal o denominada “amplia”.- Sustentada por la doctrina internacionalista y los pronunciamientos judiciales a los que se aludirá más adelante que señalan que la finalidad de la norma es facilitar el ajuste entre la ley reguladora de la disolución del régimen económico matrimonial y la ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite.

Los pronunciamientos del TS de fecha 16 de marzo de 2016, supuesto de conflicto interregional, número de resolución 161/2016 y de fecha 28 de abril de 2014, número de resolución 624/2013, conflicto internacional, se centran en el derecho aplicable a la legítima del cónyuge supérstite; no plantean el llamamiento abintestato.

En el supuesto de la STS de 16/03/2016 los cónyuges (de distinta vecindad civil, él con vecindad civil ibicenca y ella con vecindad civil común, contraen matrimonio el día 22 de enero de 2010, en una villa de la provincia de Jaén y antes de contraer matrimonio otorgan escritura pública de capitulaciones matrimoniales y fijan como régimen económico matrimonial el de separación de bienes del código civil. Fallece el esposo con vecindad civil ibicenca y testando con arreglo a las normas forales, instituye herederos a sus tres hijos y no efectúa disposición alguna a favor de su cónyuge ya que, según el artículo 79 de la Compilación de Derecho civil especial de Baleares, el cónyuge viudo no ostenta derecho legitimario alguno.

La sentencia concluye, al igual que la anterior de 28 de abril de 2014, cuya interpretación del artículo 9.8, in fine, asume en su integridad que los derechos legitimarios del cónyuge viudo se deben regir por la ley que regula los “efectos del matrimonio” (usufructo de 1/3) y basa su decisión en que el artículo 9.8, in fine, del CC opera como excepción a la regla general de la lex successionis,  declara que la norma aplicable resulta plenamente determinada con la remisión que cabe efectuar a los artículos 9.2 y 9.3CC, que no es una quiebra a los principios de unidad y universalidad sucesoria, ya que responde a un criterio técnico o de adaptación  para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite y la ley aplicable a la disolución del correspondiente régimen económico matrimonial.

2ª Tesis de la interpretación denominada correctora o “estricta “.-  Es la sustentada por la DGRN en sus Resoluciones de 11 de marzo de 2003 y de 18 de junio de 2003, según las cuales, la ley que regula los efectos del matrimonio determinará las atribuciones legales de carácter familiar, como pueden ser la predetracción de bienes o los usufructos de carácter familiar- entre ellos, el de viudedad aragonés. Sin embargo, la Ley que regule la sucesión, regirá los derechos sucesorios del cónyuge, tanto su posición en la sucesión legal como sus derechos legitimarios, aplicándose la ley reguladora de los efectos del matrimonio exclusivamente a los efectos personales o estatuto primario patrimonial (año de luto, tenuta, aventajas, ajuar doméstico, viudedades forales en su consideración familiar, o cualesquiera otras que determine la ley aplicable). (12)

 (12)  Pongamos dos ejemplos: En Alemania si la ley rectora de la sucesión intestada es la alemana y el régimen económico matrimonial del causante es el legal de derecho alemán de separación de bienes con participación en ganancias, la cuota legal sucesoria del cónyuge supérstite se incrementa en un cuarto (1/4) por liquidación de régimen matrimonial; según la doctrina alemana, han de coincidir la ley rectora de la sucesión intestada y ley aplicable al régimen económico matrimonial legal; el Reglamento Europeo de Sucesiones, Reglamento (UE) Nº 650 /2012, consciente de que pueden darse desajustes, encomienda al operador jurídico su solución, sin merma de la unidad sucesoria, vid. considerando 12. 

Otro caso de ajuste referido a los efectos del matrimonio (no exactamente de la disolución del régimen económico matrimonial) se produce en Aragón; la viudedad foral aragonesa es una institución de carácter familiar,  artículos 10, 89 y 101  y disposiciones transitorias de la Ley 2/2003 de 12 de Febrero de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad de Aragón; es un efecto civil que la legislación sustantiva aragonesa atribuye al matrimonio si los efectos del mismo han de regirse por la ley aragonesa porque así lo establece la norma de conflicto aplicable, actualmente, el artículo 9.2CC; por tanto, puede tener lugar la viudedad aragonesa aún cuando los cónyuges no sean aragoneses (por ejemplo, cónyuges de vecindad civil gallega e ibicenca, que no han elegido la ley aplicable, y cuya residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio es en la Comunidad de Aragón) y a la inversa, puede no tener lugar la viudedad a pesar de que uno de los cónyuges tenga vecindad civil aragonesa (por ejemplo, cónyuges de vecindad civil gallega y aragonesa, que no han elegido la ley aplicable para regir los efectos de su matrimonio y cuya residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio es en la Comunidad de Madrid)

El artículo 9.8 in fine CC se complementa con el artículo 16.2CC para la viudedad aragonesa; de esta manera,  si los efectos del matrimonio se rigen por la ley aragonesa tendrá lugar la viudedad aunque después cambien la vecindad civil porque así lo establece el artículo 9.8 CC in fine, en relación con el artículo 16.2CC, quedaría, en este caso, excluida la legítima que establezca la ley sucesoria y se dejarían a salvo legitimas de los descendientes, por ejemplo, matrimonio con descendencia cuyos efectos se rigen por derecho aragonés y luego fallece un cónyuge con vecindad civil común, el sobreviviente tendría el usufructo vidual aragonés, se excluiría la cuota legal usufructuaria de derecho común y la legítima estricta de los descendientes (un tercio) quedaría libre del usufructo vidual y, a la inversa, con el objeto de no privar de derechos al cónyuge viudo si los efectos del matrimonio se rigen por derecho común y luego el primero de los cónyuges fallece con vecindad civil aragonesa el artículo 16.2 tercer párrafo atribuye al sobreviviente el usufructo de viudedad aragonés.

La cuota usufructuaría del CC tiene carácter sucesorio; si el primero de los cónyuges fallece con vecindad civil aragonesa, la ley rectora de la sucesión sería la aragonesa y como la viudedad tiene en derecho aragonés carácter matrimonial/familiar, al regirse los efectos de su matrimonio por derecho civil común carecería el sobreviviente de ella y tampoco tendría la cuota legal regulada en el CC por ser la ley rectora de la sucesión del premuerto, la aragonesa; con el artículo 9.8 in fine del CC, solamente, sin complemento del artículo 16.2 tercer párrafo del CC, se privaría de derechos sucesorios al cónyuge supérstite.

En el supuesto del dictamen se trata de determinar qué sucede con el llamamiento ab intestato; incluso los autores partidarios de la tesis amplia excluyen la aplicación del artículo 9.8 in fine del CC al orden de suceder abintestato argumentando que la voluntad del legislador ha sido regular los derechos legitimarios y los de carácter familiar, no modificar el orden de suceder abintestato que no puede depender de circunstancias atinentes al heredero llamado. El artículo 9.8 in fine se referiría a todos los derechos de orden familiar y sucesorio, pero sin incluir el orden sucesorio intestado por su incoherencia con la regla general del inciso primero del artículo 9.8CC (13).

(13) José Alberto Marín Sánchez- partidario de una interpretación correctora-  Revista la Notaria del Colegio Notarial de Cataluña, número 11, año 1992- pone dos ejemplos del desajuste al que puede conducir la norma: causante de vecindad civil catalana que fallece intestado dejando viuda y ascendientes, siendo la ley reguladora de su matrimonio la común; de acuerdo con el primer inciso del artículo 9.8, su sucesión debería regirse por la ley catalana con arreglo a la cual le sucedería ab intestato su cónyuge sobreviviente; sin embargo, dado el último inciso del artículo 9.8 CC los derechos del cónyuge han de regirse por derecho común, por lo que viviendo los ascendientes del cónyuge premuerto, le corresponderá el usufructo regulado en el CC, debiendo determinarse si en este caso sucederían abintestato los ascendientes del difunto pese a que el cónyuge sobreviviente ni ha renunciado ni ha premuerto ni es indigno; y pone un segundo ejemplo, causante de vecindad civil común que fallece sin descendientes dejando viuda y ascendientes siendo la ley reguladora de los efectos del matrimonio la catalana. Conforme al artículo 9.8 in fine, primer inciso, serán sus herederos abintestatos sus ascendientes; y de conformidad con el último inciso del artículo 9.8 CC al cónyuge sobreviviente le correspondería igualmente suceder abintestato pues los derechos que le corresponden por “ministerio de la ley” en la sucesión de su esposo difunto se rigen por la ley catalana; ambos ejemplos demuestran el profundo desajuste que puede ocasionar la norma.

Si la aplicación del 9.8 in fine del CC al orden de suceder intestado no parece aceptable pues una excepción no puede desvirtuar la regla general (la Lex successionis está vinculada, generalmente, a la nacionalidad o residencia del causante), y entendemos, siguiendo la tesis del TS, que la legítima del cónyuge viudo (14) se regula por la ley aplicable a los efectos del matrimonio, en este supuesto, una vez liquidada la sociedad matrimonial de Doña Herminia y Don Ignacio otorgaríamos a Don Ignacio la legitima de derecho venezolano (mitad de su cuota hereditaria intestada o sea un 1/4), por lo que 3/4 serían para Doña Josefa, madre de la causante y 1/4 para el esposo de la causante Don Ignacio; esto es, se declararía heredera a la madre de la causante (artículo 9.8  y 935 y 936CC español) sin perjuicio de la legítima del cónyuge viudo, consistente en un cuarto de la herencia en pleno dominio, de conformidad con el derecho venezolano, que regularía los efectos del matrimonio (15)

El notario español tiene competencia internacional para autorizar el Acta de Notoriedad de declaración de herederos de conformidad con el artículo 22 quáter letra g) de la LOPJ, existen bienes en España y la causante es española en el momento del fallecimiento.

(14)  En la sucesión testada se comprenderían los supuestos en los que el causante se limita a reconocer la legítima o en que la legítima se recibe contra testamento, caso resuelto por las dos sentencias y a la legítima en la intestada.

 (15) A mi juicio, el ámbito de aplicación del artículo 9.8 CC debería ceñirse a aquellos supuestos en que se cuestiona si los beneficios atribuidos al cónyuge sobreviviente poseen naturaleza sucesoria o familiar teniendo en cuenta las dos Leyes que confluyen: la reguladora de los efectos del matrimonio y la sucesoria y que el operador jurídico- como señala la norma europea- debe tener en cuenta para evitar la privación de derechos del viudo o su superposición. Es más extensiva la interpretación de nuestro TS. En la práctica, dadas las dudas interpretativas, se recaba, a ser posible, el beneplácito de los interesados en la herencia.

La interpretación correctora se acomoda mejor al principio de unidad de la sucesión y se ajusta al criterio del Reglamento UE número 250/2012 de sucesiones, disposición en vigor cuando se pronuncia el TS- día 16 de agosto de 2012- aunque se aplique a las sucesiones con repercusiones transfronterizas de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha y, además, justifica la subsistencia del artículo 16.2CC.

En todo caso, el precepto se aplicaría en el ámbito interregional, a causantes fallecidos después de la entrada en vigor de la ley 11/1990 de 15 de octubre y en el ámbito internacional, a causantes fallecidos después de la entrada en vigor de la Ley 11/1990 y antes del día 17 de agosto de 2015.

 

INVIERNO.-

Las tardes de enero.- Juan Ramón Jiménez. “… Los jardines se mueren de frío; en sus largos caminos desiertos no hay rosales cubiertos de rosas, no hay sonrisas, suspiros, ni besos. ¡Cómo cae la bruma en el alma perfumada de amor y recuerdos!, ¡Cuántas almas se van de la vida estas tardes sin sol ni luceros!

Don John, de nacionalidad británica (inglesa) ha fallecido el 1 de enero del presente año 2016 en Puerto de la Cruz (Tenerife), donde tenía su residencia habitual, bajo testamento abierto otorgado en España en el año 2004 en el que manifiesta ser de nacionalidad británica, natural de Londres, hijo de Don John y Doña Kate, estar casado con Doña Lara, sin descendencia y en el que instituye heredera a su esposa doña Lara de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, existentes en España.

Hace constar el testador que este testamento no revoca las disposiciones mortis-causa relativas a patrimonio situado fuera de territorio español.

Tiene patrimonio en España, Reino Unido y una cuenta bancaria en Francia.

Doña Lara remite un poder a su asesor en el Puerto de la Cruz, para intervenir en esta herencia y vender su patrimonio en España, poder firmado ante notario publico inglés en el que constan los datos identificativos de Doña Lara, y en el que el notario legaliza la firma, puesta en forma ológrafa ante él, (consta el nombre completo de la firmante y su domicilio, su pasaporte y su número, el lugar, fecha y el nombre del notario).   Está apostillado, se acompaña traducción.

Le sobreviven sus padres y cónyuge.

¿Cuál es el notario competente para expedir el certificado sucesorio que solicita el banco francés?, ¿qué ley es aplicable a su sucesión?, ¿cómo debe proceder el notario en la escritura de adjudicación de herencia?

 

RESPUESTA CUARTO SUPUESTO.-

Las disposiciones del Reglamento se aplican a las sucesiones con repercusiones transfronterizas de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, pero, como es lógico, el Reglamento tiene que contemplar disposiciones transitorias que regulen la validez de los actos que el de cuis efectúa antes de su fallecimiento, que son básicamente de dos tipos u órdenes:

1º.- La professio iuris o elección de ley.

2º.- Las disposiciones mortis-causa, su admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma.

De estas cuestiones se ocupan las disposiciones transitorias del Reglamento reguladas en el artículo 83, siendo de aplicación al presente supuesto su número 4 que dispone “Si una disposición mortis causa se realizará antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión”.

 La disposición transitoria 4 dentro de las transitorias del Reglamento es la más laxa. A partir de la plena aplicación del Reglamento, la professio iuris o elección de Ley debe hacer explícitamente en una declaración en forma de disposición mortis-causa o ha de resultar de los términos de una disposición de este tipo. El considerando (39) explica que puede considerarse que la elección de ley resulta de una disposición mortis-causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la Ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley.

Con anterioridad a la aplicación del Reglamento- e incluso antes de su entrada en vigor, en el supuesto de la RDGRN de 15 junio de 2016, el testamento era del año 2003 y en el de la Resolución de 4 de julio de 2016 era del año 2005-  y con objeto de fortalecer la voluntad del testador (ley suprema de la sucesión) la transitoria cuarta del artículo 83 se muestra más generosa que el artículo 22.2. Como indica Ana Fernández- Tresguerres, en su trabajo “La nueva práctica notarial en las sucesiones mortis causa” publicado en la intranet notarial: “La elección de ley hasta el día 17 de agosto de 2015 se regirá por el artículo 83 del Reglamento al igual que la posibilidad de realización de pactos sucesorios y testamentos mancomunados, conforme a los dispuesto en ese artículo, que entrañaran en sí mismos elección de ley, por el contrario a lo que ocurrirá a partir de esa fecha, en que será de aplicación el artículo 22, más restrictivo”.

A nuestro juicio, Don John ha realizado una proffessio iuris en los términos  analizados por la DGRN en sus resoluciones de 15 de junio y 4 de julio de 2016.  Es el momento de dejar constancia en este dictamen que la elección de Ley tiene que ser para el conjunto de la sucesión, aunque el testamento se constriña a los bienes que están situados en territorio español.

 Qué debe tener en cuenta el notario para expedir el certificado sucesorio; en el presente supuesto, nuestro causante tiene patrimonio en tres Estados distintos, dos de ellos (España y Francia) son Estados miembros del Reglamento. El notario español es competente para expedir el Certificado sucesorio que requiere el Banco francés por ser la Autoridad Publica competente del Estado miembro en el que el causante tenía su residencia habitual en el momento del fallecimiento- artículo 4- y tiene competencia, además, para resolver sobre la totalidad de la sucesión; la disposición testamentaria hecha en España se constriñe al patrimonio ubicado en España (bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, existentes en España); por consiguiente, el notario debe solicitar el Certificado de últimas voluntades al Estado francés, con el fin de indagar si nuestro otorgante realizó alguna disposición mortis causa en Francia, recordemos que el testador hace constar que el testamento no revoca las disposiciones mortis-causa relativas a patrimonio situado fuera de territorio español y, con independencia del resultado de la consulta, positivo o negativo, el notario debe tener en cuenta que la proffessio iuris , elección de Ley, se aplica al conjunto de la sucesión y que mantiene su independencia dentro de la disposición mortis-causa en la que se inserta; es un concepto propio de DIPR; es probable que el notario español competente para entender de la totalidad de la sucesión tenga que abordar un problema de interpretación testamentaria que puede tener lugar por la coexistencia de dos testamentos simpliciter, el otorgado en España sobre patrimonio en España y una  posible disposición mortis causa otorgada en Francia sobre el patrimonio allí ubicado, o el derivado de la coexistencia de un testamento simpliciter (el relativo al patrimonio en España, que incluye la proffessio iuris tácita) con la posible apertura de la sucesión intestada para el patrimonio ubicado en Francia y todo ello conectado con la necesidad de fijar la ley rectora de la sucesión, que es única y ha de constar en el certificado- artículo 68 i) del Reglamento- (Se está elaborando un trabajo sobre ventajas y desventajas de los denominados testamentos simpliciter). Los testamentos simpliciter, pueden plantear al  sustanciar la sucesión problemas de interpretación y compatibilidad entre ellos porque, aunque unidad de sucesión no equivale a unidad de titulo sucesorio, éstos, al menos, deberían de estar debidamente interconectados o interrelacionados con el objeto de evitar inseguridad jurídica y facilitar los objetivos del Reglamento que son de fácil entendimiento: que el otorgante de una disposición mortis causa pueda, de manera eficaz y con el menor coste, transportar su voluntad en el espacio, que sus causahabientes, al fallecimiento del causante, no tengan obstáculos para hacer valer y ejecutar su voluntad y posesionarse de los bienes y que los posibles acreedores de la herencia sepan con qué herramientas cuentan para hacer valer sus derechos, dónde y con quién o quiénes pueden entenderse en análogos términos a como lo hacían con el causante  y todo estos objetivos, sin duda, se facilitan con una planificación unitaria de la sucesión y ello, con independencia de que sean uno o varios los títulos sucesorios. Este es uno de los temas que gravitan sobre los denominados testamentos simpliciter, el que haya un Estado miembro cuya/s autoridad/es son competentes para conocer sobre la totalidad de la sucesión y tramitar y expedir el certificado sucesorio y tengan ante sí una multiplicidad de títulos sucesorios que no estén bien hilvanados entre sí. Sin duda, puede haber múltiples testamentos en los que el testador disponga o haga referencia a grupos distintos de bienes, en un primer testamento puede disponer de los bienes que radican en un país, en un segundo testamento de los sitos en otro país y así sucesivamente y éstos serán, por regla general, compatibles, pero Europa tiene como objetivo facilitar y ahorrar costes a los ciudadanos y el operador jurídico tiene que ser consciente de ello. Por otra parte, la aplicación del artículo 83.4 del Reglamento en España a los causantes británicos se ve reforzada, como indican las resoluciones citadas, por el hecho de que en el momento en que se realizó el testamento era aplicable a la sucesión la ley nacional del causante (artículo 9.8CC), pero no toda Europa tenia como punto de conexión en materia sucesoria, la nacionalidad del causante.  

Como ya indiqué en su día, (España: País de emigrantes a país de inmigrantes. Reflexiones prácticas sobre la unidad de la sucesión en nuestro derecho internacional privado- La Notaría  22. Octubre 2005).- El notario que acometa la partición de la herencia debe de acreditar que la disposición (titulo sucesorio) base de la adjudicación por sí sola es título transmisible, en el sentido de que los nombrados en dicha disposición con base en dicho título pueden disponer de su patrimonio en España o en su caso, del patrimonio en otro Estado y todo ello de conformidad con la Ley rectora de la sucesión (sea española o extranjera); a ello aluden las resoluciones 27 de abril de 1999 (BOE 25 e mayo de 1999) y 2 de marzo de 2005 (BOE de 21 de abril de 2005);  hay que acreditar la validez material del acto o negocio de conformidad con la ley rectora, validez que debe interpretarse como la adecuación de la escritura de manifestación de herencia o de partición o entrega de legado, con la lex successionis; determinar si están todos los que tienen que estar, presentes o debidamente representados, en la escritura de adjudicación de herencia de conformidad con la Lex successionis, sin perder de vista que la voluntad del testador es ley suprema de la sucesión y que hemos de diferenciar  normas sustantivas sucesorias de las que pueden revestir naturaleza procesal regidas por la lex fori.  

Con relación a la eficacia del apoderamiento en España, debemos destacar la importancia de la Ley 29/2015 de 30 de julio de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil y en particular su artículo 60 que se refiere a la Inscripción de documentos públicos extranjeros.Los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen”.

Este precepto es de extraordinaria relevancia para la admisión de documentos extrajudiciales extranjeros en España con el objeto de que produzcan en nuestro Estado plenitud de efectos (tengan una eficacia global); cierto es que se refiere a la inscripción de documentos públicos extranjeros en registros españoles pero con independencia de que un poder sea o no inscribible, es documento base (transporta el consentimiento) para que determinados actos y negocios surtan efectos en la esfera jurídica del representado y es cimiento sobre el que se asientan otras escrituras y documentos públicos inscribibles y, por tanto, ha de ser un documento auténtico si queremos que surta plenos efectos en el tráfico jurídico, cobrando importancia la cualidad o función del autor, de la persona que confecciona el documento. Es de lectura obligada la introducción de Rafael Rivas Andrés y exposición de Manuel Andrino Hernández sobre la forma de los poderes en derecho alemán, en la que se comentan dos resoluciones del centro directivo, la de 11/06/1999 y la de 21/04/ 2003. Revista La Notaria número 9, septiembre 2004. El documento tiene que estar legitimado o redactado por notario (u otra autoridad pública que ejerza funciones equivalentes) entendiendo por tal la autoridad que tenga encomendada por delegaron de su Estado el ejercicio de la fe pública, esto es, que sea el titular de la función de dar fe, bien en la esfera judicial, bien en la esfera extrajudicial.

Santiago de Compostela, a 14 de diciembre de 2016

 

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VII Dictamen de Derecho Internacional Privado: Cuatro estaciones-cuatro supuestos. Respuesta

Laguna de San Rafael (Chile). Por Raquel Laguillo.

Santiago de Compostela. Apóstoles. Pórtico da Gloria en la Catedral.

VII Dictamen de Derecho Internacional Privado: Cuatro estaciones-cuatro supuestos.

 

CUATRO ESTACIONES TIENE EL AÑO. CUATRO SUPUESTOS ESTE DICTAMEN.

Planteamiento

-oOo-

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

PRIMAVERA.-

Tiempo de flor. Carmen Martín Gaite. “Cuando el tiempo de flor venga a fundir la nieve en la montaña, ya no te esperará mi corazón, alondra….”

Don ÁLVARO, de nacionalidad española y vecindad civil común, siendo hijo legítimo de Don Bartolo y Doña Carmen, fue adoptado plenamente por la hermana de su abuela, su tía Doña Dorotea según escritura del año 1976, en la que consta que Doña Dorotea adoptó en virtud de Auto de determinado juzgado dictado el 1 de diciembre de 1975 como hijo a Don Álvaro- adopta y toma por hijo adoptivo en adopción plena a D. Álvaro, dice la escritura-.

Don BARTOLO fallece sin otorgar testamento en el año 1983 y Don Álvaro acude a su notario y le pregunta si tiene derechos sucesorios en la herencia de su padre biológico, familia por naturaleza, dada la redacción de los artículos 176.2 y 179 segunda, tercer párrafo de la Ley de 1970. 

Artículo 176.2 CC, redacción ley 7/1970 “La adopción causa parentesco entre el adoptante, de una parte, y el adoptado y sus descendientes, de otra; pero no respecto a la familia del adoptante, sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales”

 Artículo 179, segunda, tercer párrafo del CC, redacción ley 7/1970 “Los parientes por naturaleza no ostentarán derechos por ministerio de la Ley en la herencia del adoptado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ochocientos doce del Código”.

 

VERANO.-

Agosto. Teorías. (Canciones 1921-1924). Federico García Lorca. “Agosto. Contraponientes de melocotón y azúcar, y el sol dentro de la tarde, como el hueso en una fruta. La panocha guarda intacta su risa amarilla y dura. Agosto. Los niños comen pan moreno y rica luna”.

Don Andrés, de nacionalidad española y vecindad civil gallega, fallece el día 10 de agosto de 1980, dejando cuatro hijos Baldomero, Cecilia, Darío y Enrique, bajo testamento otorgado tres años antes de fallecer en el que mejora a su hijo Baldomero con el tercio de mejora y le lega dos quintas partes del tercio de libre disposición, en el remanente instituye herederos a partes iguales a sus cuatro hijos y lega su esposa Doña Felisa el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia; prohíbe la intervención judicial en su testamentaria, (el que la promueva quedará reducido a su legitima estricta) y nombra albacea contador partidor a su amigo Don Gabriel, a quien confiere todas las facultades legales, puede liquidar la sociedad de gananciales con el cónyuge supérstite, fijar legítimas y entregar legados, solo actuará a requerimiento de alguno de los partícipes en la herencia…; su hija Cecilia, fallece en febrero del año 2006 soltera, sin descendientes y sin otorgar testamento y en agosto del mismo año, fallece Doña Felisa, su madre, bajo testamento de idéntico contenido al otorgado por su esposo, Don Andrés. El contador partidor, Don Gabriel, también ha fallecido.

Don Darío residente en Australia, envía a su hermano Don Baldomero una escritura, otorgada ante el Cónsul de España en la ciudad de Sidney, en la que renuncia a su favor y de forma gratuita a cuantos derechos le correspondan en las herencias de sus fallecidos padres Don Andrés y Doña Felisa; con su hermano Don Enrique no logra ponerse de acuerdo, está delicado de salud, a mucha distancia (reside, igualmente, en Australia) y son otras las preocupaciones que tiene en su mente.

Acude Don Baldomero a su notario y le plantea, cuáles son los medios de los que dispone para partir y adjudicar los bienes de las herencias; quiere saber si la renuncia hecha por su hermano a su favor es suficiente y cómo proceder con su hermano Enrique. 

No consta que Doña Felisa haya aceptado la herencia de su hija.

 

OTOÑO.-

Jardín de otoño. Francisco Villaespesa. “Corazón, corazón martirizado por todos los dolores… Un jardín otoñal abandonado, sin aves y sin flores. Las largas avenidas de las citas, hoy mudas y desiertas, recuerdan, con su olor a hojas marchitas, un cementerio de esperanzas muertas”.

Doña Herminia de nacionalidad española y vecindad civil común, ha contraído matrimonio con Don Ignacio, venezolano, en Caracas, en el año mil novecientos noventa y uno, donde ha residido de forma habitual hasta el año dos mil doce, fecha de su óbito. Ha fallecido sin otorgar testamento y sin descendientes, ha conservado la nacionalidad española y su vecindad civil y tiene importante patrimonio en la ciudad de Sevilla, parte adquirido constante su matrimonio con Don Ignacio y parte por herencia paterna. Ha acudido la madre de la causante, Doña Josefa, con la única hermana de la causante Doña Karina, a un notario de Sevilla planteándole, a quién compete hacer la declaración de herederos, qué derechos tiene en la herencia de su hija y cuáles tiene su yerno, Don Ignacio.   

El artículo 825 del CC de Venezuela dispone que la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes, habiendo ascendientes y cónyuge corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad y el artículo 884 del mismo cuerpo legal señala que la legítima del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada.

 

INVIERNO.-

Las tardes de enero.- Juan Ramón Jiménez. “… Los jardines se mueren de frío; en sus largos caminos desiertos no hay rosales cubiertos de rosas, no hay sonrisas, suspiros, ni besos. ¡Cómo cae la bruma en el alma perfumada de amor y recuerdos!, ¡Cuántas almas se van de la vida estas tardes sin sol ni luceros!

Don John, de nacionalidad británica (inglesa) ha fallecido el 1 de enero del presente año 2016 en Puerto de la Cruz (Tenerife), donde tenía su residencia habitual, bajo testamento abierto otorgado en España en el año 2004 en el que manifiesta ser de nacionalidad británica, natural de Londres, hijo de Don John y Doña Kate, estar casado con Doña Lara y carecer de descendencia, testamento en el que instituye heredera a su esposa doña Lara de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, existentes en España.

Hace constar el testador que el presente testamento no revoca las disposiciones mortis- causa que tenga hechas relativas a patrimonio situado fuera de territorio español.

Tiene patrimonio en España, Reino Unido y un depósito bancario en Francia.

Doña Lara remite un poder a su asesor en el Puerto de la Cruz, para intervenir en esta herencia y vender su patrimonio en España, poder firmado ante notario público inglés en el que constan los datos identificativos de Doña Lara, y en el que el notario legaliza su firma, puesta en forma ológrafa ante él, (consta el nombre completo de la firmante y su domicilio, su pasaporte y su número, el lugar, fecha y el nombre del notario).  Está apostillado, se acompaña traducción.

Le sobreviven sus padres y cónyuge.

¿Qué ley es aplicable a su sucesión?, ¿Qué notario es competente para expedir el certificado sucesorio que solicita el banco francés?, ¿cómo debe proceder el notario español en la escritura de adjudicación de herencia?

 

Material:

Art. 9.8 del Código Civil

Reglamento Europeo de Sucesiones y formularios

Compilación gallega de 2006

 

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VII Dictamen de Derecho Internacional Privado: Cuatro estaciones-cuatro supuestos.

Estatua del arzobispo Fonseca en Santiago de Compostela. Por José Antonio Gil Martínez

Santiago de Compostela. Apóstoles. Pórtico da Gloria en la Catedral.

Respuesta al VI Dictamen de Derecho Internacional Privado: Reglamento europeo de Sucesiones.

 

-oOo-

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

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PRIMERA CUESTIÓN.-

       Se plantea en la  RDGRN de 18 de junio de 2003 (BOE (30 de julio) una cuestión de derecho interregional, similar a la resuelta en la RDGRN de 11 de marzo de 2003: cuál es la ley que ha de regir los derechos del cónyuge viudo cuando el causante, fallecido con posterioridad al 15 de octubre de 1990 (fecha de entrada en vigor de la reforma del artículo 9.8 CC), tenía la vecindad civil catalana en el momento del fallecimiento, pero el régimen económico de su matrimonio era el de la sociedad de gananciales, es decir, si le corresponde únicamente un tercio en usufructo de los bienes de la herencia o por el contrario el usufructo universal, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 9.8 del CC «los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regula los efectos del matrimonio,».

La DGRN entiende que en la interpretación del art. 9.8 in fine del CC, caben dos posiciones: a)  Considerar que los efectos del matrimonio incluyen el régimen económico matrimonial establecido al iniciarse la relación matrimonial, o b) Como en el derecho español el régimen económico matrimonial es mutable, el legislador se refiere exclusivamente a los derechos ligados al matrimonio, de carácter familiar, que puedan integrarse en la sucesión, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial que rija las relaciones patrimoniales entre los esposos. Tras analizar los complejos argumentos a favor de una u otra opción, se inclina por la segunda postura ya que, “siendo esencial a la seguridad jurídica la uniformización de las soluciones a adoptar en las relaciones jurídicas complejas sucesorias, cuando intervienen en las mismas elementos personales que se rigen por diversas leyes, debe regir el principio de unidad en la ley sucesoria, en la globalidad de sus relaciones, cualesquiera que sea la singularidad de los elementos personales que la integren y sin más excepciones que las derivados de la concurrencia de otros estatutos preferentes por lo que los derechos del cónyuge se regirán por la ley sucesoria del causante, debiendo ser interpretada la remisión a la ley que rige los efectos del matrimonio, exclusivamente a los ligados a los efectos personales o estatuto primario patrimonial (Cfr. año de luto, tenuta, aventajas, ajuar doméstico, viudedades forales en su consideración familiar, o cualesquiera otras que determine la ley aplicable).

Para la resolución de la DGRN, fallecido uno de los esposos, para establecer los derechos en la sucesión del cónyuge supérstite, se deberá calificar su ley personal común sobrevenida (lo que se presume por efecto del artículo 69 CC) o bien se determinará en la forma establecida en el artículo 9.2, a fin de aislar los derechos configurados como vinculados al mismo (art. 16.2, 1321 CC…) y las normas imperativas que deben prevalecer sobre las disposiciones del causante o los derechos conyugales del viudo. Esta interpretación armonizadora de los artículos 9.2, 9.8 y 16.2 del Código Civil es congruente con el principio de la unidad de la sucesión, impide fraccionar la misma en estatutos inconciliables, siendo aplicable idéntica solución tanto a la sucesión testada como a la intestada, sin afectar al orden sucesorio determinado por la ley personal del causante ni extraer conclusiones que pueden no ser coherentes con los distintos regímenes económicos y sucesorios pues no existiendo, por ejemplo, mejora en la sucesión de un catalán, no puede considerarse, en el mismo ejemplo, derecho del supérstite cuyo matrimonio se rigió por gananciales el usufructo del art. 834 CC.

    No es esta la interpretación que del precepto hizo la STS de 28 de abril de 2014; el pronunciamiento judicial resuelve un supuesto similar al planteado en este dictamen; si nos acogemos a la interpretación que del artículo 9.8 in fine hace la DGRN, a Doña Carmen le correspondería la mitad del patrimonio hereditario, tal como establece la Ley italiana, ley nacional del causante al tiempo de su fallecimiento (el causante falleció antes del 17 de agosto de 2015 siendo aplicable el artículo 9.8CC que conduce a la ley italiana) pero si nos acogemos a la interpretación que del artículo 9.8 in fine realiza el Tribunal, supone que los derechos legales del viudo se rigen por la ley reguladora de los efectos del matrimonio y no por la ley de la nacionalidad del causante; la sentencia establece lo siguiente:

1º.- La regla del artículo 9.8, in fine, del Código Civil opera como una excepción a la regla general de la «lex successionis».

  2º.- En este sentido, la norma aplicable resulta plenamente determinada con la remisión que cabe efectuar en relación a los artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil, reguladores de los efectos del matrimonio como criterio de determinación. Esta regla especial, no puede considerarse como una quiebra a los principios de unidad y universalidad sucesoria que nuestro Código, como se ha señalado, no recoge como una regla de determinación absoluta.

3º.- La norma responde a un criterio técnico de adaptación para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite y la ley aplicable a la disolución del correspondiente régimen económico matrimonial.

 4º.- No cabe una interpretación de lo que deba entenderse por «efectos del matrimonio » que modifique o restrinja el ámbito de aplicación de la regla especial reconocida y querida como tal, no sólo porque la propia norma no albergue distinción alguna a estos efectos entre las relaciones personales del vínculo matrimonial, ya generales o morales como los deberes de fidelidad o convivencia, o bien ligadas a un estatuto primario tales como el año de luto, aventajas, ajuar doméstico, etc, y las relaciones patrimoniales, propiamente dichas, sino por la consideración de los «efectos del matrimonio» como término o calificación jurídica que conceptualmente comporta un conjunto de derechos y deberes de contenido y proyección económica de innegable transcendencia, también en el ámbito sucesorio de los cónyuges.

Concluye que los derechos sucesorios del cónyuge supérstite deben ser regulados de acuerdo con el sistema sucesorio español pues el derecho común es la norma aplicable para regular los efectos del matrimonio.

Si nuestro causante falleciese el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, regiría el Reglamento 650/2012 sobre sucesiones y se aplicaría el sistema sucesorio español no porque el Reglamento 650/2012 establezca una solución similar al artículo 9.8 CC in fine sino porque dentro del ámbito de la Lex successionis, artículo 23.2 letra b), se incluyen los derechos sucesorios del cónyuge o de la pareja supérstite. Se aplicará pues el código civil estatal como Ley rectora de la sucesión, por ser la Ley de la unidad territorial del Estado español donde el causante tenía su residencia habitual en el momento de su fallecimiento, artículo 36.2 letra a) del Reglamento.

      El criterio amplio de interpretación del artículo 9.8 in fine, engloba, según la doctrina: 1º los derechos familiares que con ocasión del fallecimiento del cónyuge y con origen legal surgen a favor del viudo, 2º los derechos legitimarios y 3º los derechos abintestato; no obstante, los autores partidarios de la interpretación amplia, excluyen el orden de suceder abintestato pues resulta ilógico que el orden sucesorio no dependa de la ley rectora de la sucesión, pongamos como ejemplo, un causante de vecindad civil catalana que fallece abintestato sin descendencia dejando cónyuge viudo y ascendientes, siendo el código civil estatal el que regula los efectos de su matrimonio. Si se aplica a la sucesión abintestato del cónyuge sobreviviente la ley que regula los efectos del matrimonio, serían herederos los padres del difunto y no el cónyuge viudo que en derecho civil de Cataluña (ley personal del causante) se antepone a los ascendientes.

 Esta cuestión no es baladí; no hace mucho tiempo un compañero se enfrentó al siguiente supuesto, una persona de nacionalidad española y vecindad civil gallega fallece abintestato con anterioridad al 17 de agosto de 2015, con su última residencia habitual en Venezuela, dejando cónyuge sobreviviente y dos hijos; el cónyuge supérstite tenía nacionalidad venezolana, país donde se casaron y residieron habitualmente tras el matrimonio; no eligieron la ley reguladora de los efectos de su matrimonio, siendo ésta, la ley venezolana. Si los derechos sucesorios del cónyuge supérstite deben ser regulados por el sistema sucesorio venezolano al ser este derecho el que regula los efectos del matrimonio, la herencia se dividiría en tres partes pues el cónyuge en Venezuela concurre con los descendientes tomando una parte igual a la de un hijo; por el contrario, si sostenemos que dentro del ámbito de la Lex successionis, se incluyen los derechos sucesorios abintestato del cónyuge supérstite, éste tendría derecho a una cuota en usufructo, el artículo 253 Ley de Derecho Civil de Galicia dispone que al cónyuge viudo le corresponde en concepto de legítima el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario fijado conforme a las reglas del artículo 245, si concurre con descendientes del causante. Se inclinó, conocedor del contenido de la Sentencia, por la primera opción, aunque recabó el consentimiento de los interesados; si nuestro gallego hubiese fallecido el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, el cónyuge tendría derecho a un tercio de la herencia, esto es, se llegaría a idéntica solución pero por otra causa bien distinta, por la razón de que el Reglamento europeo incluye dentro del ámbito de la lex Successionis (artículos 21 o 22) los derechos sucesorios del cónyuge o pareja supérstite y la ley aplicable a la sucesión es la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento, en este supuesto, ley venezolana.

 

SEGUNDA CUESTIÓN.-

El Reglamento 650/2012, solo se aplica a las sucesiones mortis causa que presentan repercusiones transfronterizas. La internacionalidad constituye presupuesto y requisito implícito para la aplicación del Reglamento.

Por tanto, si Don Roque quiere preservar su voluntad deberá conservar, esto es, no perder su vecindad civil, artículo 14.5.2 CC, es interesante a este respecto la STS de 16 de diciembre de 2015, nº de Resolución 704/2015 que analiza los cambios legislativos y el inicio del cómputo del plazo para adquirir una determinada vecindad civil.

Las disposiciones del Reglamento número 650/2012 se aplican a las sucesiones con repercusiones transfronterizas de las personas que hayan fallecido el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha y la sucesión de Don Roque, al menos, de momento, no tiene repercusiones transfronterizas.

No siempre será tarea fácil determinar cuándo una sucesión mortis-causa tiene repercusiones transfronterizas; el Reglamento es un instrumento sobre sucesiones y sobre disposiciones por causa de muerte, la ley aplicable al testamento unipersonal, al testamento mancomunado o al pacto sucesorio, es igualmente importante al igual que lo es el momento en que nuestro disponente hace uso de la Professio Iuris, ejercita su autonomía conflictual y elige la ley reguladora de la sucesión, por lo que podríamos señalar que una sucesión tiene repercusiones transfronterizas cuando la autoridad que sustancia la sucesión o parte de la misma o autoriza la disposición por causa de muerte o materializa en forma de disposición mortis-causa, la elección de Ley efectuada por el futuro causante, se cuestiona que puede ser aplicada a una o varias parcelas de la sucesión, una o varias Leyes estatales distintas de la suya y que pueden o no converger con ella. El carácter transfronterizo de la sucesión puede ser más o menos intenso.

 

TERCERA CUESTIÓN.-  

Se plantearon diversas posibilidades:

1º.- Doña María de nacionalidad española puede optar por la vecindad civil navarra (artículo 14.5.1, la vecindad civil se adquiere por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad) y otorgar con su esposo un testamento mancomunado, de hermandad.

 La admisibilidad y validez material del testamento mancomunado con disposiciones correspectivas y recíprocas, se cobija en los artículos 25 y 26 del RES, ya que la ley navarra es la ley de la unidad territorial del Estado español en la que tiene su residencia habitual el cónyuge extranjero en el momento del otorgamiento del testamento y es la ley navarra la ley personal- vecindad civil- del cónyuge español si opta por la vecindad civil navarra.

La Ley 201 redactada por la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra («B.O.N.» 5 junio) dispone que en vida de los otorgantes, el testamento de hermandad podrá revocarse por ambos o por cualquiera de ellos separadamente; en este caso, la revocación no surtirá efecto hasta que constare el conocimiento, en este supuesto, del otro cónyuge en forma fehaciente. En cualquier caso, la revocación dejará sin efecto la totalidad de las disposiciones contenidas en el testamento, salvo que en éste se hubiere previsto otra cosa.

    2º.- Se puede confeccionar una clausula dentro de los estatutos de la Sociedad Limitada. El artículo 1.3 g) del Reglamento excluye de su ámbito material de aplicación las cuestiones que se rijan por la normativa aplicable a las sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, como las cláusulas contenidas en las escrituras fundacionales y en los estatutos de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, que especifican la suerte de las participaciones sociales a la muerte de sus miembros.

 En las cláusulas de rescate que constan en muchos estatutos o pactos sociales existen dos transmisionesuna primera, mortis-causa, del socio causante a sus herederos y/o legatarios y otra segunda, inter vivos, de los causahabientes a los socios beneficiarios del derecho de adquisición si lo ejercitan en las condiciones pactadas (mecanismo de rescate); evidentemente, no hay transmisión mortis-causa.

Puede suceder que los socios supervivientes (en este caso, el cónyuge supérstite) adquiera directamente las participaciones del socio fallecido pagando el valor a los herederos; en este supuesto los estatutos o pactos están previendo un negocio de disposición a titulo oneroso inter vivos, pero con efectos post mortem, condicionado en su eficacia a la muerte del socio. La muerte del socio es un evento incierto al que se liga la efectividad de una transmisión de participaciones convenida previamente entre los socios.

Se puede prever también el carácter vitalicio de las participaciones sociales que, a la muerte del socio, o se amortizan por la Sociedad con reducción del capital o se adquieren por los demás socios y liquidando su valor a los herederos.

3.-  Otra posibilidad es ajustarse a derecho alemán, el artículo 25.3 del Reglamento permite a los cónyuges otorgar un pacto sucesorio o un testamento mancomunado con disposiciones correspectivas, acogiéndose a derecho alemán. Los cónyuges pueden elegir como ley aplicable al pacto sucesorio o al testamento mancomunado con disposiciones correspectivas, por lo que respecta a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución la ley que una de las personas de cuya sucesión se trate (en este caso el cónyuge que tiene nacionalidad alemana) habría podido elegir de acuerdo con el artículo 22 en las condiciones que establece.  

En todo caso, las legítimas y demás restricciones a la libertad de disposición mortis causa se rigen por la Ley sucesoria, artículo 23 del Reglamento.

 

CUARTA CUESTIÓN.- 

   El Reglamento concibe la professio iuris como un medio, considerando (38), del que disponen los ciudadanos para organizar su sucesión, eligiendo la Ley aplicable a la misma; por tanto, la professio iuris es una herramienta para planificar y organizar la sucesión futura; dicha elección debe limitarse, dice el Reglamento, a la Ley de un Estado de su nacionalidad, para garantizar que exista una conexión entre el causante y la ley elegida y para evitar que se elija una ley con la intención de frustrar las legitimas expectativas de los herederos forzosos; el artículo 22 del Reglamento confiere al causante la facultad de designar la Ley rectora de la sucesión, permitiéndole optar por la ley de un Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento; el disponente no puede elegir la ley de su residencia habitual actual, ni la ley de la situación de sus bienes, ni la ley del Estado que regula su régimen económico matrimonial ni la del Estado de la nacionalidad de su cónyuge o pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, entre otras imaginables.

La elección de la Lex successionis por parte del causante le proporciona seguridad jurídica, le permite saber con antelación que ordenamiento jurídico regulará su sucesión, facilitando su planificación y organización.

La legislación suiza, a diferencia del Reglamento 650/2012, se decanta por una solución cumulativa ya que exige para la eficacia de la elección de la ley nacional que la misma se mantenga al tiempo del fallecimiento (art.90.2LSDIP); el art.90.1 LDIP establece que la sucesión de una persona domiciliada en Suiza se rige por el derecho suizo; no obstante, el párrafo segundo del art.90 establece que un extranjero puede someter su sucesión por testamento o pacto sucesorio al Derecho del Estado de su nacionalidad,  legislación que regirá siempre que el interesado conserve tal nacionalidad en el momento del fallecimiento, o no haya adquirido la nacionalidad suiza y la ostente al mismo tiempo que aquélla.

El Reglamento Europeo de Sucesiones ofrece otra solución; en virtud del artículo 22.1, la elección de la Ley de un Estado cuya nacionalidad poseía el de cuius en el momento de la elección mantiene su validez pese a la pérdida subsiguiente de esa nacionalidad; de esta manera, se garantiza la previsibilidad de la ley aplicable, señala el profesor A. Bonomi (1) que “el principal inconveniente de esta solución es que conduce, en ciertos casos, a la aplicación de una ley con la que el de cuius ya no presente ninguna conexión significativa en el momento del fallecimiento. Así puede suceder que la sucesión de una persona que haya adquirido la nacionalidad del Estado donde vive, y que deja bienes únicamente en este Estado a herederos vinculados solo a este mismo Estado, quede sometida a una ley extranjera en virtud de una professio iuris anterior, y ello incluso si el de cuius ha perdido mientras la nacionalidad del Estado en cuestión”. 

       (1) A. BONOMI. El Derecho europeo de Sucesiones. Comentario al Reglamento UE 650/2012, de 4 de julio de 2012. Editorial Thomson Reuters Aranzadi. Pamplona 2015, Página 264.

Nuestro Reglamento no adopta la solución suiza y favorece la autonomía de la voluntad y la estabilidad (previsibilidad de la ley aplicable). Por tanto, la sucesión de Don Walter se rige por la ley alemana. Como señala Carrascosa González (2), “En algunos casos una sucesión mortis causa debe ser considerada como “internacional” aunque en el momento de la apertura de la misma no existan elementos extranjeros objetivos. En efecto, una sucesión mortis causa cuya totalidad de elementos estén conectados con un Estado miembro concreto puede regirse por una ley extranjera si el causante, en el momento de realizar su professio iuris, era extranjero y eligió como Ley reguladora de su sucesión mortis causa la ley del país cuya nacionalidad poseía en el momento de realizar esta elección de Ley (art.221.I RES).

  (2) Javier CARRASCOSA GONZÁLEZ. El reglamento Sucesorio Europeo 650/2012 de julio de 2012. Análisis crítico. Editorial Comares. Granada 2014. Página 32.

Santiago Alvarez González (3) analizando un ejemplo similar al descrito en este dictamen, señala que habría de pasarse por el tamiz del Reglamento pues no es una sucesión que presenta exclusivos vínculos con un solo Estado, aunque admite que puede ser una opción discutible.

(3) Santiago Alvarez González. El Reglamento 650/2012, sobre sucesiones, y la remisión a un sistema plurilegislativo. Algunos casos difíciles o simplemente llamativos. Revista de Derecho Civil, vol. II, núm. 4 (octubre-diciembre, 2015). Página 14. 

Por lo que atañe a la sucesión del señor Adriá, conviene recordar que:

Solo las personas físicas de nacionalidad española tienen vecindad civil y sola una, la cual conservan, aunque residan en país extranjero en tanto no pierdan la nacionalidad española. No cabe hablar de “doble vecindad civil”.

2º. – La vecindad civil es la circunstancia personal de los que tienen nacionalidad española, que determina la aplicabilidad en tanto ley personal, del derecho del Código civil o de uno de los restantes derechos civiles españoles. No cabe confundir la vecindad civil con la vecindad administrativa o con el hecho de estar dado de alta en el padrón de habitantes de determinado municipio, aunque empadronamiento, censo de población o censo electoral pueden ser indicios, pruebas a valorar con otras.

3º.-  Con el artículo 9.8 del Código Civil en la mano, la sucesión de una persona residente en España que tenga nacionalidad española se rige por ley de la vecindad civil del causante al tiempo del fallecimiento.

4º.-  El Estado español no está obligado a aplicar el Reglamento- artículo 38-  a los conflictos de leyes internos, que se plantean exclusivamente entre los distintos derechos civiles de nuestro Estado.  

A estos cuatro puntos hemos de añadir que el Considerando 41 del Reglamento establece que la cuestión de considerar a una persona como nacional de un Estado queda fuera del ámbito de su aplicación; es cuestión sujeta a la legislación nacional y dentro de nuestro Estado, la Ley personal viene determinada por la vecindad civil, artículo 16; toda persona de nacionalidad española lleva adherida una y solo una vecindad civil en todo momento; por otra parte, los distintos Ordenamientos civiles coexisten en nuestro Estado, por mandato constitucional, en plano de igualdad, artículos 2, 137 y 149.1.8 de la CE y la STC 153/1993 que en su fundamento jurídico 3 señala que “la común conexión del artículo 16.1.1 vecindad civil, asegura un igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles”.  

 Esto expuesto, cuando un español residente en el extranjero opta por la Ley del Estado cuya nacionalidad posee en el momento de la elección opta por la Ley de su vecindad civil en dicho momento. Si en el ejemplo propuesto, Don Adriá falleciese teniendo nacionalidad francesa y habiendo perdido la nacionalidad española y hubiese optado, en su momento, en forma de disposición mortis-causa por la ley del Estado de su nacionalidad española como rectora del conjunto de su sucesión y nos preguntásemos cuál de las leyes españolas sería la aplicable a su sucesión; a nuestro juicio, sería la ley sucesoria de Cataluña salvo que consideremos que la elección decae basándonos en que el artículo 9.8CC, al que se remite el artículo 36.1 del Reglamento, habla de la vecindad civil en el momento del fallecimiento y en ese momento ninguna vecindad civil tenía don Adriá; no me satisface tal conclusión puesto que no estarían en pié de igualdad los ciudadanos europeos ante la aplicación del Reglamento; no olvidemos que cuando opta por la ley de su nacionalidad española lleva adherida una vecindad civil, la vecindad civil catalana y que en el momento de efectuar la elección residía habitualmente en Francia teniendo esta sucesión clara naturaleza internacional a lo que hemos de sumar que, en otro caso, frustraríamos uno de los objetivos primordiales del Reglamento que es proporcionar seguridad jurídica y garantizar la previsibilidad de la ley aplicable.

Si sostenemos que la sucesión de don Walter se rige por la ley alemana, en el mismo supuesto, la sucesión de don Adriá  (de perder la nacionalidad española) debería regirse por la ley sucesoria de Cataluña pero, en el caso concreto que nos planteamos en este dictamen, damos un paso más, ya que Don Adriá que era español con vecindad civil catalana cuando eligió la ley española correspondiente a su vecindad civil sigue siendo español cuando fallece, pero con una vecindad civil distinta; esto es, lo llamativo de este supuesto es que regresa a España y adquiere ipso iure otra vecindad civil distinta a la que tenía en el instante de la elección, momento de ejercicio de la autonomía de la voluntad conflictual en el que existía un elemento internacional claro (tenía su residencia habitual en Francia); parece lógico que la elección de ley surtiese efectos respetando la voluntad del causante y se rigiese su sucesión por la ley sucesoria de Cataluña a la que, por otra parte, el causante ajustó su disposición mortis-causa aunque la solución puede ser discutible; en este supuesto, el objetivo del Reglamento colisiona con nuestro sistema interno de conflicto de leyes (4).

 (4) Señala Albert Font I Segura- “En otras sucesiones se aplicará la ley de la vecindad civil poseída en el momento de disponer- con independencia de la vecindad civil poseída en el momento de fallecer-. Esta posibilidad se va a producir por efecto de la professio iuris tanto si el causante español tuviera su residencia habitual en el extranjero como en España y, hace falta repetirlo especialmente para este último caso, aunque la vecindad civil poseída en el momento de fallecer sea otra. En efecto, no cabe duda de que la professio iuris debe ser admitida, aunque el español poseía su residencia habitual en España en el momento de fallecer y aunque el sistema de derecho interregional no admite tal posibilidad” (El nuevo marco de las sucesiones internacionales en la Unión Europea; La remisión intracomunitaria a sistemas plurilegislativos, Consejo General del Notariado. Madrid, 2014, página 112).             

Con toda la dificultad de mi posicionamiento, que puede ser discutido, tiene razón Santiago Alvarez (5) en la obra antes citada cuando afianza la siguiente idea, a mi juicio, básica y expone que “dado que por hipótesis nos encontramos ante la regulación de una situación internacional, cualquier tipo de disfunción parece que haya de ajustarse teniendo muy en cuenta que no puede existir un abandono o renuncia regulativa por parte de las normas de DIPr incluso cuando parece abandonarse ésta a lo que digan las normas internas de cada Estado. Retengamos esta idea para el futuro. Los artículos 36 y 37 del Reglamento son normas de aplicación o de funcionamiento y han de desempeñar tal papel. Las normas de conflicto que han identificado la ley aplicable como la de un Estado plurilegislativo no pasan el testigo a las normas internas, para que estas asuman la tarea como si se tratase de un caso meramente interno. Su relevancia no puede detenerse en la identificación de la ley del Estado Plurilegislativo. No debe”

 (5) Santiago Álvarez González, Revista de Derecho Civil, Vol. II, núm. 4 (octubre-diciembre, 2015), página 14.

Teniendo en cuenta que nuestros ciudadanos acuden al notario como asesor y consejero en materia de sucesiones, debemos explicarles qué es la vecindad civil, como incide en sus derechos, cómo adquirirla y conservarla para evitar, en la medida de lo posible, cualquier disfunción. 

 

Inmaculada Espiñeira Soto, Santiago de Compostela, 19 marzo 2016.

 

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SECCIÓN INTERNACIONAL (con otros dictámenes)

SECCIÓN UNIÓN EUROPEA

 

Río Eo a su paso por Fonsagrada (Lugo). Por Tanja Freibott

Río Eo a su paso por Fonsagrada (Lugo). Por Tanja Freibott

 

Santiago de Compostela. Apóstoles. Pórtico da Gloria en la Catedral.

VI Dictamen de Derecho Internacional Privado: Reglamento europeo de Sucesiones.

 

 

-oOo-

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

Planteamiento

REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES 650/2012 Su interacción con los conflictos internos de leyes.

 

1º.- Don Paolo de nacionalidad italiana conoció a Doña Carmen de nacionalidad española y vecindad civil común en Sevilla, donde se casaron en el año 1993, ciudad en la que residió hasta su fallecimiento en el año 2014.

Falleció sin ascendencia ni descendencia, conservando la nacionalidad italiana y sobreviviéndole su esposa, Doña Carmen. Su óbito tuvo lugar bajo testamento que otorgó ante Notario antes de su matrimonio en el que instituía herederos a sus dos hermanos por iguales partes.

 ¿Qué ley rige la sucesión de Don Paolo?, ¿qué derechos tiene su esposa Doña Carmen en su herencia?

Si Don Paolo hubiese fallecido el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, ¿en qué hubiese cambiado la situación?

 Cuestión que versa sobre la interpretación del artículo 9.8 in fine CC- STS de 28 de abril de 2014, número 624/201 y Resolución de la DGRN 18 de junio de 2003 (BOE de 30 de julio) similar a la anterior de 11 de marzo de 2003.

 

  2º.-  Don Roque, de nacionalidad española y vecindad civil gallega, está pendiente de que su empresa lo traslade a Francia y conocedor de que existe un Reglamento Europeo de Sucesiones ha acudido a su notario de confianza en Galicia (desea dejar a uno de sus hijos lo “menos posible”) y debidamente asesorado, ha otorgado un testamento en el que ha dispuesto de su patrimonio con arreglo a la Ley de Derecho Civil de Galicia (ha legado el usufructo universal de viudedad a su esposa, ha reconocido la legitima a un hijo y ha instituido herederos al resto de sus hijos) además, para que no quepa duda ha optado expresamente en el testamento por someter el conjunto de su sucesión a la Ley de su nacionalidad española/vecindad civil gallega que actualmente posee.

 Ha recibido una carta de su centro de trabajo en la que se le comunica su traslado inminente a la sede central de la empresa en Madrid. ¿Qué puede o debe hacer Don Roque para preservar su voluntad?

  Sobre las formas de adquirir y conservar/ no perder la vecindad civil.

 

    3º.-  Doña María, de nacionalidad española y vecindad civil común y su cónyuge Don Otto, de nacionalidad alemana,  están casados en régimen de separación de bienes habiendo otorgado capitulaciones matrimoniales ante un notario de Navarra, ciudad en la que residen desde hace cinco años donde viven con sus hijos; son los únicos socios de una Sociedad Limitada española con sede en Pamplona cuyo objeto social es la actividad de hostelería y están interesados en otorgar testamento en el que se leguen recíprocamente las participaciones que cada uno de ellos tiene en la sociedad mercantil (empresa); desean que el que sobreviva de ellos, sea el único dueño de la empresa y que si uno cualquiera de ellos cambia su voluntad y modifica el testamento el otro lo sepa y pueda actuar en consecuencia. ¿Cómo pueden planificar su sucesión?

  Acerca de la sucesión de la empresa familiar.

 

4º.-  Don Walter de nacionalidad alemana y residente en Canarias, donde vive con su familia y se ubica todo su patrimonio, ha acudido en el año 2013 a un notario en Canarias de su libre elección y ha otorgado testamento con arreglo a la ley alemana por la que además ha optado de forma expresa como rectora del conjunto de su sucesión, testamento en el que instituye heredera universal a su esposa y designa como herederos finales a sus hijos por iguales partes. Don Walter fallece este año con nacionalidad española y vecindad civil común. ¿Qué ley se aplica a su sucesión?

 Un supuesto futurible: Don Adriá, de nacionalidad española y vecindad civil catalana, reside en Francia donde tiene su centro de vida familiar, profesional y la mayor parte de su patrimonio; durante unas vacaciones estivales en su localidad de origen en Cataluña ha otorgado testamento ante notario en el que ha dispuesto de su patrimonio con arreglo al Código Civil de Cataluña, ley por la que ha optado de forma expresa como rectora del conjunto de su sucesión (en la disposición mortis-causa manifiesta el testador su voluntad de que el conjunto de su sucesión se rija por la ley de la nacionalidad española/vecindad civil catalana que actualmente posee); fallece teniendo su última residencia habitual en España y vecindad civil común pues se trasladó a Madrid desde Francia para cuidar a un ascendiente y en Madrid vivió los últimos diez años de su vida. No modificó su testamento. ¿Qué ley se aplica a su sucesión?

  Sucesiones internacionales, su delimitación. Ley aplicable

 

Para información de nuestros lectores: en Italia, si un cónyuge concurre a la herencia con otros herederos que no sean descendientes ni ascendientes, la ley le reserva la mitad (1/2) del patrimonio hereditario en pleno dominio (artículo 540 Código civil italiano); en derecho civil estatal (común), la legitima del cónyuge sobreviviente no existiendo ascendientes ni descendientes es del usufructo de 2/3 (artículo 838CC).

 

Estudios

Estudios cuya lectura supone un auxilio inestimable para debatir sobre los temas propuestos en este dictamen que se planteó en la Academia de preparación a notarias de Galicia a principios del mes de noviembre del pasado año 2015, son los siguientes:

El nuevo marco de las Sucesiones Internacionales Europeas. Coordinador Isidoro Antonio Calvo Vidal, Consejo General del Notariado, Madrid 2014. Destacar los trabajos del Albert Font i Segura, “La remisión intracomunitaria a sistemas plurilegislativos en el Reglamento 650/2012 en materia de sucesiones”, páginas 75-121 y el trabajo de Adolfo Calatayud Sierra, “Dos sistemas de solución de conflictos: Sus diferencias y su encaje, páginas 123-151.

   El Derecho europeo de Sucesiones, Comentario al Reglamento (UE) nº 650/2012 de 4 de julio de 2012. Andrea Bonomi y Patrik Wautelet. Editorial Thomson Reuters. Aranzadi. Pamplona 2015, especialmente el comentario al artículo 22 del Reglamento, páginas 254-286.

 Destacamos, pues aborda muchos de los temas planteados en este dictamen, el estudio de Santiago Álvarez González, “El Reglamento 650/2012 sobre sucesiones, y la remisión a un sistema plurilegislativo: Algunos casos difíciles o, simplemente, llamativos”. Revista de Derecho Civil; Vol. II, núm.4 (octubre-diciembre, 2015). Estudios, pp. 7-28    

 

Material citado

Art. 9.8 del Código Civil

STS 28 de abril de 2014

Resolución de 18 de junio de 2003

Reglamento Europeo de Sucesiones y formularios

Compilación gallega de 2006

  

RESPUESTA

SECCIÓN INTERNACIONAL (con otros dictámenes)

SECCIÓN UNIÓN EUROPEA

 

Monumento al Peregrino en el Monte do Gozo (Santiago de Compostela) Por José Antonio Gil Martínez.

Monumento al Peregrino en el Monte do Gozo (Santiago de Compostela) Por José Antonio Gil Martínez.

 

Informe sobre el Fuero del Baylío.

 

 

CRISTINA MARTÍNEZ DE SOSA,

REGISTRADORA DE OLIVENZA (BADAJOZ)

 

 

CON FECHA 7 DE MAYO DE 2015 LA DGRN CONFIRMA CALIFICACIÓN E INFORME REGISTRAL SOBRE PARTICIÓN DE HERENCIA CON HEREDERO VIUDO SUJETO AL FUERO DEL BAYLÍO.

 

ESCRITURA

Escritura en la que los hermanos doña J., doña M. A. y don F. T. N.  otorgaron las operaciones particionales ocasionadas por el óbito de sus padres don M. T. F.  y doña J. N. D., siendo la heredera doña J. T. N. vecina de Olivenza y viuda a la fecha del otorgamiento.

 

NOTA DE CALIFICACIÓN

HECHOS:

Primero.- No se hace constar el régimen económico a que estuvo sujeto el matrimonio de Doña J.T.N., que comparece en estado de viuda y concretamente sí, siendo vecina de Olivenza fue el régimen legal supletorio en dicha localidad que es el del Fuero del Baylío. De ser así habrá de expresarse la fecha de fallecimiento de su esposo, y si el mismo hubiera fallecido con posterioridad a los causantes Don M. T. F. y/o Doña J. N. D., será necesaria la comparecencia de los herederos de dicho cónyuge premuerto (acompañando o incorporando su certificado de defunción y el del registro de actos de última voluntad, así como su testamento o el acta o auto de declaración de herederos abintestato)

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero.- El Fuero del Baylío, régimen legal supletorio en Olivenza, genera en el momento de la disolución por fallecimiento de unos de los cónyuges una comunidad universal; es decir, si bien en vida de ambos cada uno de los cónyuges puede libremente disponer de sus bienes privativos, fallecido uno cualquiera de ellos se hacen comunes todos los bienes y derechos de contenido patrimonial que pertenecieran a uno y otro, adquiridos por cualquier título, oneroso o lucrativo; así resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de ocho de Febrero de mil ochocientos noventa y dos, Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de cuatro de Mayo de dos mil y tres de abril de dos mil dos y Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado de diecinueve de agosto de mil novecientos catorce y de once de Agosto de mil novecientos treinta y nueve. Por tanto en el presente caso formarían parte de dicha comunidad universal del matrimonio de Doña J. T. N. los bienes o derechos de contenido patrimonial adquiridos por ella por fallecimiento de su padre y/o de su madre, en el caso de que el fallecimiento de su esposo se produjera con posterioridad al de uno u otro progenitor. Siendo por tanto necesaria la comparecencia de los herederos de su premuerto esposo, en cuanto partícipes en la comunidad hereditaria para la partición convencional, conforme al artículo 1.058 del Código Civil y la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de dieciséis de Junio de dos mil, así como acompañar el testamento o el acta o auto de declaración de herederos abintestato y los certificados de defunción y del registro general de actos de última voluntad del citado cónyuge premuerto, conforme a los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76 y 78 de su Reglamento.

 

INFORME REGISTRAL  EN DEFENSA DE LA CALIFICACIÓN

A) En el recurso contra la calificación la Sra. Notario recurrente esgrime como primer argumento jurídico los efectos retroactivos de la aceptación y partición hereditarias. El artículo 989 del Código Civil establece que “Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda”. Respecto de la partición, cuya naturaleza traslativa, declarativa, determinativa o mixta ha sido ampliamente discutida por la doctrina establece el artículo 1.068 del Código Civil: “La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”. Es decir que la partición consuma, unida a la aceptación, la transmisión dominical de bienes hereditarios concretos a favor de cada heredero. Los efectos retroactivos de la aceptación de la herencia son incuestionables dado el tenor del citado artículo 989 del Código Civil, pero entendemos que tales efectos retroactivos no contravienen la necesidad de comparecencia de los herederos del cónyuge-finado, sino todo lo contrario, pues dicha retroacción al momento de la muerte de los padres o primeros causantes determina que en un momento posterior, que es el del fallecimiento del cónyuge o segundo causante, se considere ya incluido en el patrimonio de la viuda el derecho hereditario de la misma en la herencia de sus padres, derecho de contenido patrimonial que como tal formará parte de la segunda masa hereditaria que se produce por fallecimiento del cónyuge segundo causante. Más concretamente entendemos que, en el caso que nos ocupa, el iter temporal sería el siguiente:

1º En el momento del fallecimiento del primer o los primeros causantes, se genera a favor de su hija todavía casada, un derecho personalísimo que no es otro que el de aceptar o repudiar la herencia de sus padres. Es el llamado “ius delationis”.

2º En un segundo momento fallece el cónyuge de la hija-heredera cuyo matrimonio estaba sujeto al Fuero del Baylío. Este régimen económico matrimonial genera una comunidad universal precisamente en el momento de la disolución, es decir, si bien en vida de ambos cada uno de los cónyuges puede libremente disponer de sus bienes privativos, fallecido uno cualquiera de ellos se hacen comunes todos los bienes y derechos de contenido patrimonial que pertenecieran a uno y a otro, adquiridos por cualquier título, oneroso o gratuito. Por lo tanto en este preciso momento, el “ius delationis” que a la viuda corresponde en la herencia de sus padres, en la medida en que puede convertirse en un auténtico valor patrimonial a través de la aceptación, también formará parte de esa comunidad universal, en la que son partícipes los herederos del cónyuge premuerto de la viuda o segundo causante.

3º En un tercer momento se produce la aceptación y partición de la herencia del primer o primeros causantes. Por la sola aceptación el derecho de la viuda en la herencia de sus padres pasa a ser ya un derecho de verdadero contenido patrimonial, el llamado “derecho hereditario in abstracto”, que sería el que todos los partícipes tienen conforme a su respectiva participación sobre la total masa hereditaria, aunque carezcan aún de un derecho “in concreto” aplicado especialmente a alguno de los bienes determinados que componen dicha masa, derecho “in concreto” que sólo surge con la partición. Ahora bien, en esa fase previa de “derecho hereditario in abstracto” que se produce antes de la partición, en esa comunidad hereditaria son indudablemente partícipes los herederos del finado cónyuge de la viuda que ahora acepta la herencia de sus padres o primeros causantes, con respecto a los cuales entendemos que los efectos de la retroacción de la aceptación no se pueden extender hasta el momento del fallecimiento de los primeros causantes, pues en ese momento dado que la hija-heredera estaba aún casada, no se había generado todavía la comunidad universal propia del Fuero del Baylío, sino sólo hasta el momento del fallecimiento del segundo causante que es cuando precisamente se genera dicha comunidad universal.

Lógicamente si en el mismo instrumento público y con igual fecha se producen la aceptación y la partición de los bienes hereditarios del primer o primeros causantes, será necesario el consentimiento de los herederos del segundo causante (el finado cónyuge de la viuda en nuestro ejemplo) por aplicación del artículo 1.058 del Código Civil que exige el consentimiento unánime de todos lo copartícipes para hacer la partición. A la pregunta que se plantea la Señora Notario de si en esa misma aceptación y partición la viuda estuviera casada en Fuero del Baylío exigiríamos o no la comparecencia de su cónyuge, la respuesta es evidentemente no, pues como hemos señalado ya el Fuero del Baylío genera una comunidad universal sólo en el momento de la disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges, pero no antes.

 

B) En segundo lugar señala la recurrente que en la herencia de los primeros causantes los herederos del finado esposo ni son llamados en calidad de herederos de los primeros causantes, ni adquirirían en ningún caso directamente de los padres de la viuda; pero ello no es óbice a lo que acabamos de exponer en pro de la necesidad de su comparecencia por las razones indicadas.

 

C) Como tercer argumento en el recurso se hace referencia al carácter unilateral y no recepticio de la aceptación y repudiación y al hecho de que la viuda tiene plena libertad para aceptar o repudiar la herencia de sus padres y que si renuncia, los herederos del finado cónyuge nada adquirirían en la herencia de los primeros causantes. Indudablemente el derecho de aceptar o repudiar la herencia de sus padres o primeros causantes es un derecho unilateral y personalísimo de la viuda, que puede ejercer con plena libertad, pues así lo dice al artículo 988 del Código Civil; por lo que evidentemente si ese “ius delationis” se resuelve en renuncia, queda frustrada la expectativa de adquisición de los herederos del segundo causante. Por ello entendemos que no será necesaria la comparecencia de dichos herederos del cónyuge finado en las escrituras en las que la viuda renuncie a la herencia de sus padres.

Tampoco siquiera si la viuda se limitara a aceptar la herencia, sin hacer partición convencional ni adjudicación concreta de bienes,  en cuyo caso, podrá practicarse anotación preventiva de derecho hereditario conforme a los artículos 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento.

Pero si lo que se pretende es la partición convencional o adjudicación de bienes concretos a favor de la viuda, como sucede en el presente caso, o aún cuando fuera heredera única, entendemos necesaria la comparecencia de los herederos del segundo causante o esposo a los que por su dimidio les corresponde la mitad del valor o derechos patrimoniales de la primera. Pues el carácter unilateral de la aceptación no puede predicarse de la partición convencional, conforme al artículo 1.058 del Código Civil, conforme al cual es necesario el consentimiento unánime de todos los partícipes en la comunidad hereditaria, entre ellos también los herederos del cónyuge premuerto por su dimidio.

 

D) El siguiente fundamento aducido por la recurrente contra la calificación registral es que la comunidad universal propia del Fuero del Baylío surge en el momento de la disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges, pero no tiene lugar con anterioridad, ósea, cuando fallecen los padres de la viuda, momento al que se retrotraen los efectos de la aceptación y partición de esa herencia aunque se formalice con posterioridad.

No podemos compartir tampoco dicho argumento, pues tal como hemos señalado anteriormente en la letra A), entendemos que, respecto de los herederos del segundo causante, los efectos de la retroacción de la aceptación de la herencia del primer o primeros causantes sólo puede extenderse hasta el momento del fallecimiento del segundo causante y no más allá, haciendo una interpretación análoga a la que defiende García García en relación con los transmisarios por aplicación del artículo 1.006 del Código Civil.

Y añade la Sra. Notario que, “cosa distinta es que la viuda quisiera disponer de los bienes heredados inter-vivos tras el fallecimiento de su cónyuge, en cuyo caso sí precisaría del consentimiento de los herederos del finado-cónyuge, pues la mitad de esos bienes (el dimidio correspondiente por el Fuero del Baylío) que adquirió la viuda por herencia de sus padres, sí corresponden a los herederos del finado”.  Entonces si se reconoce por la recurrente que los herederos del finado cónyuge tienen derecho a la mitad de los bienes, ¿desde cuándo tienen derecho a ellos? ¿Sólo desde el momento en que la viuda pretendiera disponer de los mismos inter-vivos? No, tienen derecho a ellos desde el fallecimiento del esposo de la viuda que es cuando surge la comunidad universal propia del Fuero del Baylío según ha quedado establecido. La solución propuesta por la recurrente de inscribir los bienes a favor de la viuda sin intervención de los herederos del finado esposo, pero exigir después el consentimiento de tales herederos para los actos de disposición inter-vivos que pretendiera hacer la titular registral implicaría una prohibición de disponer que como tal ha de venir clara y expresamente impuesta por la ley, por resolución judicial o administrativa o por negocio jurídico, accediendo al Registro de la Propiedad conforme a las normas de los artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Aparte de que no tiene ningún sentido práctico posponer el problema a un momento posterior, el de la disposición de los bienes por parte de la viuda, ¿por actos inter vivos como dice la recurrente o también mortis causa?

 

E) En el siguiente apartado del recurso se hace referencia a que “exigir la comparecencia de los herederos del finado cónyuge en la herencia de los primeros causantes sería condicionar la plena libertad de la viuda para aceptar o repudiar y que si no exigimos su comparecencia en caso de renuncia de la viuda tampoco debe exigirse en caso de aceptación, pues a su juicio debe darse el mismo tratamiento tanto a la aceptación como a la repudiación.” Por nuestra parte no cuestionamos que aceptación y repudiación son actos enteramente voluntarios y libres, (artículo 988 del Código Civil), pero sus consecuencias son distintas: con la renuncia de la viuda queda frustrada la expectativa de adquisición propia de ella misma y de los herederos de su finado cónyuge por razón del dimidio; en cambio por la aceptación esa expectativa se convierte en un derecho actual de contenido patrimonial que no le corresponde a ella sola, sino también por su dimidio y en comunidad germánica (mientras no se produzca la partición) a los herederos de su premuerto esposo. Por ello, si sus consecuencias patrimoniales son tan distintas, entendemos que también ha de ser distinto su tratamiento registral, en los términos que hemos expuesto en el apartado C) anterior. Por lo demás, coincidimos con la Sra. Notario en el sentido de que no se puede obligar a nadie a comparecer a una escritura pública contra su voluntad (es decir a los herederos del finado cónyuge en la partición de los primeros causantes) y que desde luego si los herederos del segundo causante renuncian a la herencia de éste nada adquirirían en la herencia del primer o primeros causantes. En el primer caso, que los herederos del primer finado cónyuge no quisieran comparecer a la partición de la herencia de los primeros causantes nos encontraríamos con que no sería posible la partición convencional, para la cual conforme al artículo ya citado 1.058 del Código Civil y consolidada jurisprudencia es necesario el acuerdo unánime de todos los partícipes en la comunidad hereditaria; faltando dicho acuerdo queda abierto el derecho de cualquiera de ellos de pedir la partición judicial conforme a los artículos 1.059 del Código Civil y 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en el segundo caso, es decir que los llamados a la herencia del finado esposo o segundo causante renuncien a la misma, habrá que ver, ante tal renuncia si entra en juego una eventual sustitución hereditaria, o el derecho de acrecer a los demás llamados, o si hay que hacer un nuevo llamamiento a los herederos legales del siguiente grado.

F) A continuación plantea la recurrente la necesidad o no de indagar sobre el régimen económico matrimonial en función de la vecindad o domicilio del heredero viudo o de si se pudiera hallar casado en segundas o ulteriores nupcias.

Sobre tales cuestiones hay que tener en cuenta lo siguiente:

El artículo 51 del Reglamento Hipotecario señala: “Las inscripciones extensas a que se refiere el artículo noveno de la Ley contendrán los requisitos especiales que para cada una de ellas determina este Reglamento, y se practicarán con sujeción a las reglas siguientes: 9ª La persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se determinarán conforme a las siguientes normas: a) Si se trata de personas físicas,….si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos del otro cónyuge….”.

Por su parte  el artículo 159 del Reglamento Notarial establece:

“Las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado.

También podrá hacerse constar a instancia de los interesados su situación de unión o separación de hecho.

Si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial.

Las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes.

Se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente, a todos los efectos legales, que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es.”

Entendemos que en el presente caso, dado que el régimen económico a que hubiera estado sometida la heredera viuda tiene consecuencias tales que determina si la adquisición corresponde exclusivamente a ella o también a los herederos de su finado cónyuge, es circunstancia que debe expresarse. ¿Hasta dónde ha de llevarse tal exigencia, extendiéndola o no a herederos viudos con domicilio en territorio donde no rige el Fuero del Baylío o incluso a herederos casados en segundas o ulteriores nupcias cuyo anterior matrimonio estuvo sujeto a Fuero del Baylío? En mi opinión, actuando profesionalmente en territorio donde rige el Fuero del Baylío como régimen legal supletorio, sería necesaria una indagación notarial a este respecto; no tendremos con ello una garantía plena, pero se habrá empleado la diligencia adecuada; téngase en cuenta que vecindad civil y estado civil normalmente no se acreditan sino que a partir de las manifestaciones de los otorgantes se hace un juicio o valoración sobre los mismos. Citamos en este sentido la resolución de la DGRN de 15 de junio de 2.009 en la que el centro directivo señala que si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate, especialmente en supuestos como el presente en el que el régimen expresado –de gananciales– no es el legal supletorio en el lugar del otorgamiento. De este modo, quedan suficientemente cubiertas, fuera del proceso, las necesidades del tráfico jurídico.

G) En cuanto a la cuestión planteada por la recurrente “¿Qué ocurriría, si una señora en estado de viuda, quisiese elevar a público un documento privado de venta con fecha fehaciente, que firmó en estado de casada, vendiendo un bien heredado de sus padres, y quisiera elevarlo a público, con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge? ¿También exigiríamos en este caso la comparecencia de los herederos de su cónyuge fallecido?” Entendemos que no sería necesaria dicha comparecencia, ya que la ahora viuda dispuso del bien en fecha cierta en la que estaba todavía casada y por tanto no se había generado aún la comunidad universal diferida que caracteriza al Fuero del Baylío.

H) En cuanto al supuesto carácter de costumbre o práctica consuetudinaria de la no exigencia de comparecencia de los herederos del finado cónyuge en la partición de herencia formalizada por su viuda no aporta la recurrente argumentos sobre ello, ¿hay una práctica constante, uniforme, repetida a lo largo del tiempo? ¿Concurre el elemento volitivo o la intención normativa? Desde luego que no. Las características del Fuero del Baylío, tal como se señaló por la registradora que suscribe en la nota de calificación recurrida quedan definidas por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.892, las sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz de 4 de mayo de 2.000 y 3 de abril de 2.002 y resoluciones de la D.G.R.N. de 19 de agosto de 1.914 y de 11 de agosto de 1.939 entre otras. De las que resulta como ya se ha señalado anteriormente que el régimen del Fuero del Baylío origina en el momento de la disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de los esposos una comunidad universal en la que quedan incluidos todos los bienes y derechos de contenido patrimonial adquiridos por uno y otro cónyuge, antes de y durante el matrimonio, por título oneroso y lucrativo; y por tanto también los derechos adquiridos por la esposa en la herencia de sus padres deferida en el momento del fallecimiento de dichos padres si sen tal momento se encontraba aún en estado de casada la después viuda.

I) La Sra. Notario propone como solución práctica la siguiente: “que la comparecencia de los herederos del finado-cónyuge, no sería necesaria para formalizar la viuda la aceptación y partición de la herencia de sus padres.” “En este caso , sería necesario, hacer constar en la comparecencia de la escritura, los datos de la fecha del fallecimiento del cónyuge de la viuda, así como cuál fue el régimen económico de su matrimonio; todo ello, con una advertencia notarial, de que en caso de querer disponer la viuda de dichos bienes heredados por actos inter vivos o mortis causa, precisaría SINE QUA NON del consentimiento de los herederos de su cónyuge, por el dimidio que le corresponde a éste, por el Fuero del Baylío; datos necesarios que precisan ser reflejados en la nota de información registral, referente a los bienes heredados por la viuda, indicando expresamente la fecha de adquisición de la viuda que coincidiría con la fecha de fallecimiento de sus padres y no con la fecha de formalización de la escritura de aceptación y partición de la herencia de sus padres.”

Como hemos señalado anteriormente, tal solución implicaría una prohibición de disponer que como tal ha de venir clara y expresamente impuesta por la ley, por resolución judicial o administrativa o por negocio jurídico, accediendo al Registro de la Propiedad conforme a las normas de los artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Aparte de que no tiene ningún sentido práctico posponer el problema a un momento posterior, el de la disposición de los bienes por parte de la viuda, por actos inter vivos o mortis causa.

Por nuestra parte entendemos que en las herencias en que comparezcan herederos viudos cuyo matrimonio, tras una indagación notarial al respecto, resulte haber estado sujeto al régimen del Fuero del Baylío, será necesario hacer constar la fecha del fallecimiento del cónyuge premuerto del heredero viudo. Si dicho finado cónyuge premurió a los causantes de la herencia que se formaliza, no se planteará problema alguno. Pero si falleció con posterioridad entonces habrá que distinguir los siguientes casos, tal como hemos enunciado anteriormente también:

a)- En caso de que el heredero o heredera viudos renuncien a la herencia de sus padres o primeros causantes no será necesaria la comparecencia ni citación de los herederos del segundo causante.

b)- En caso de que el heredero o heredera viudos se limitara a aceptar la herencia, sin hacer partición convencional ni adjudicación concreta de bienes, tampoco sería necesaria la comparecencia de los herederos del segundo causante, practicándose anotación preventiva de derecho hereditario conforme a los artículos 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento.

c)- Si lo que se pretende es la partición convencional o adjudicación de bienes concretos a favor de la viuda, aún cuando fuera la única heredera llamada a la herencia de sus padres o primeros causantes sería necesario:

1º hacer constar en la escritura de partición de herencia el nombre y circunstancias del cónyuge-finado o segundo causante, la fecha de su fallecimiento, y acompañar o incorporar el certificado de defunción y el del Registro general de Actos de Última Voluntad, así como el testamento o el acta o auto de declaración de herederos relativo al mismo, conforme a los artículos 9 y 14 de la Ley Hipotecaria; 51, 76 y siguientes del ReglamentoHipotecario;

2º la comparecencia de los herederos del segundo causante, quienes podrán libremente:

-aceptar la herencia del segundo causante de la que forma parte la mitad (por dimidio) del “derecho hereditario in abstracto” de la viuda sobre la masa hereditaria de sus padres o primeros causantes; y en tal caso, hacer junto con los demás condóminos la partición y adjudicación de los bienes de la herencia de los primeros causantes, sin necesidad, si no quieren, de partir otros bienes o derechos propios de la herencia del segundo causante, lo cual podrán hacer en un momento posterior; pues si bien es cierto que la aceptación de la herencia no puede ser parcial (artículo 990 del Código Civil) es perfectamente posible que la partición sí sea sólo de algunos bienes;

-o bien pueden renunciar a la herencia del segundo causante, en cuyo caso entendemos que no sería inscribible la escritura de partición de herencia del primer o primeros causantes, pues sería necesario determinar, ante la renuncia de los llamados en primer lugar quienes pasan a tener la condición de herederos del segundo, aplicando, según proceda, la sustitución vulgar, el derecho de acrecer, o el llamamiento a los herederos legales del siguiente grado.

Igualmente si los llamados a la herencia del cónyuge-finado o segundo causante se niegan a comparecer en la escritura de aceptación y partición de herencia del primer o primeros, tampoco podría inscribirse la misma pues faltaría el presupuesto básico de legitimación de la partición convencional que es el consentimiento de todos los partícipes; siendo necesario en tal caso acudir a la vía judicial conforme al artículo 1.059 del Código Civil.

 

J) Además de las sentencias y resoluciones citadas anteriormente que vienen a definir las características del Fuero del Baylío, citamos a favor de nuestra postura la sentencia de la la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 16 de junio de 2000, que contempla precisamente el supuesto de hecho que nos ocupa: el de la comparecencia, o mejor dicho, la no comparecencia de los herederos del finado cónyuge en la partición de herencia de los primeros causantes.

El fallo de la sentencia citada es a su vez confirmado y aclarado por la sentencia 240/2013 de 7 de octubre de 2013 dictada por la Audiencia Provincial Sección número 2 de Badajoz.

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ENLACES EN DIALNET

SECCIÓN DOCTRINA

Olivenza (Badajoz) Iglesia de Santa María Magdalena. Por José Luis Filpo Cabana.

Olivenza (Badajoz) Iglesia de Santa María Magdalena. Por José Luis Filpo Cabana.

 

V DICTAMEN DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

V  DICTAMEN  DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 Nota de la autora.-

Este dictamen ha sido planteado a los opositores de la Academia Notarial Gallega que se presentaban al dictamen en la oposición de Valencia. En su resolución tendré en cuenta sus opiniones; actualmente, todos son notarios.

  La inspiración existe, pero tiene que encontrarte trabajando”.

Pablo Picasso

PARTE PRIMERA.- PROTECCIÓN MENORES y LEY APLICABLE.

A.- Doña Carmen, viuda, de nacionalidad española y vecindad civil común, reside en Francia con su hija de nacionalidad española e idéntica vecindad que ya ha cumplido dieciséis años de edad; Doña Carmen tiene el propósito de vender un inmueble situado en Madrid que formaba parte del haber ganancial de Doña Carmen y de su difunto esposo, de su misma nacionalidad y vecindad, el cual falleció bajo testamento dejando a su esposa el usufructo universal e instituyendo heredera a su hija.

La partición de la herencia está pendiente de tramitación.

 B.- Doña Maruxa de vecindad civil gallega ha instituido herederas, por iguales partes, en su testamento a Doña Ana y a la hija de ésta María, menor de edad; ambas herederas conservan la nacionalidad española y la vecindad civil gallega pero tienen su residencia habitual en Alemania.

Doña Maruxa ha fallecido y desean sus herederas proceder a la partición de la herencia.

Las líneas que delimitan las distintas ramas del Derecho se muestran, a veces, difusas e inciden en el problema de la calificación. ¿Qué ley o leyes deben aplicarse a las distintas cuestiones que componen los dos supuestos de hecho anteriores?

“¡Triste época la nuestra! Es más fácil desintegrar un átomo que un prejuicio”.

Albert Einstein

 SEGUNDA PARTE.- REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL

A.- Don Josep, de vecindad civil catalana, contrae matrimonio con Doña Olga, cubana, en la Ciudad de la Habana, tras el matrimonio, residen ambos en sus respectivos países y fijan a los siete meses de su matrimonio su residencia habitual común en la ciudad de Valencia, donde ambos trabajan.

Determinación del régimen económico matrimonial.

 B.- Don Otto, de nacionalidad alemana y Doña Candelaria, de nacionalidad española y de vecindad civil común residentes en las Islas Canarias van a contraer matrimonio dentro de una semana y acuden a un notario de Puerto de la Cruz; su voluntad: optar por la Ley Civil común como aplicable a los efectos de su matrimonio y optar por el régimen económico matrimonial legal de la sociedad de gananciales; desean establecer como pacto capitular que la gestión y administración del patrimonio ganancial producto del trabajo de Don Otto se encomiende al mismo.

Análisis de esta cláusula.

“Donde hay educación, no hay distinción de clases”

(Confucio)

TERCERA PARTE.- PROTECCIÓN DEL TRÁFICO JURÍDICO.

 A – Doña Anna de nacionalidad rusa, casada, residente en Galicia quiere comprar un inmueble rústico sito en una parroquia costera de Viveiro (Lugo) y acude al notario de esta localidad. ¿Cómo debe actuar nuestro notario?

 B.- Don Fidel y Don Abel constituyen una sociedad en las Islas Caimán con domicilio estatutario en dichas Islas; no obstante, toda su actividad se desarrolla en las Islas Canarias, desde donde su administrador, Don Fidel, la dirige. ¿Cómo debe actuar el operador jurídico ante estas sociedades? ¿Y si la sociedad estuviese constituida con arreglo a derecho británico y tuviese su sede estatutaria en Londres?

 C.- El Sr. registrador se plantea inscribir una escritura autorizada por notario alemán en la que Doña Helga de nacionalidad alemana vende a Don Markus de su misma nacionalidad un piso inscrito a su nombre sito en Santiago de Compostela; en dicha escritura, Doña Helga, como ha de trasladar enseres y mobiliario del apartamento, conviene con Don Markus que no le entregará la posesión material hasta dentro de dos meses, permaneciendo en precario; cuando se cumplan los dos meses, el apartamento estará totalmente desocupado, en el estado de conservación en que actualmente se encuentra y entregará las llaves del mismo.

Un acreedor de Doña Helga embarga la finca después de la firma de la escritura.

 “El problema de nuestra época consiste en que sus hombres no quieren ser útiles sino importantes”.

Winston Churchill (1874-1965)

  CUARTA PARTE.- SUCESIÓN.

  A.- Don Roque, de vecindad civil gallega, emigrante en Argentina ha formalizado con una de sus hijas pacto de mejora con entrega de bienes en el que dispone a su favor de una finca rústica sita en su pueblo natal de Galicia.

Fallece en Argentina donde reside, sin otorgar testamento, dejando dos hijas y patrimonio en Galicia, Canarias, Francia y Argentina.

¿Qué ley es aplicable a la sucesión de Don Roque si fallece hoy?

¿Qué ley es aplicable a la sucesión de Don Roque si fallece el día 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha?; en este supuesto concreto ¿cómo debe operar el notario español?

¿En qué cambiaría la situación de don Roque si fallece el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha residiendo en Francia?, ¿en Canarias?

¿Puede elegir, hoy, Don Roque La Ley gallega como aplicable a la totalidad de su sucesión?

  B.- Mr. Alec, ciudadano británico, con residencia habitual y todo su patrimonio en Canarias (España) desea que el conjunto de su sucesión se rija por la Ley británica y acude antes del 17 de agosto de 2015 a un notario de Puerto de la Cruz (Tenerife) buscando asesoramiento.

¿Qué ley regirá la sucesión de Mr.Alec si fallece antes del día 17 de agosto de 2015 y si fallece el 17 de agosto de 2015 o después de esta fecha y no altera su residencia?

¿Puede elegir Mr. Alec La Ley británica como aplicable a la totalidad de su sucesión? ¿Opera actualmente el reenvío a favor de la ley española y en el supuesto de elección de Ley?

 C.- Supuesto futurible.- Don Iñaki, vizcaíno, heredó de su madre vizcaína, una finca rústica sita en el Infanzonado que ésta había heredado, a su vez, de su padre; fallece el 18 de agosto de 2015 en Alemania, sin descendientes y ascendientes, dejando únicamente esposa y un hermano de doble vínculo.

En el momento de su fallecimiento llevaba residiendo más de cinco años en Alemania donde formó un hogar con su esposa y desarrolló su actividad laboral; su óbito tuvo lugar bajo testamento otorgado ante notario alemán dejando todo su patrimonio a su esposa.

¿Qué ley o leyes se aplican a esta sucesión?

  Material para el dictamen:

  Tengan presente:

 Reglamento (UE) 650/2012 de Sucesiones

 El Convenio de la Haya relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños de 19 de octubre de 1996 y su relación con el Reglamento Bruselas II

Titulo Preliminar Cc y la legislación civil que sea aplicable.

Reglamento Roma I.

Situación actual: La ley francesa al igual que la legislación del Reino Unido establecen una escisión (sistema mixto) en materia de derecho de sucesiones: el Common law aplica la ley de situación para los inmuebles y la del “domicile” para los muebles; en Francia los bienes inmuebles se someten a la Ley del lugar de su situación y los bienes muebles a la ley de la última residencia del causante. Argentina somete la sucesión al derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte si bien se ha aplicado, por algún tribunal, la Lex rei sitae para inmuebles sitos en Argentina.

  Si una transmisión inmobiliaria está sujeta a derecho Español, la adquisición del dominio se producirá cuando concurra titulo y traditio (modo). En Derecho alemán, la inscripción registral tiene carácter constitutivo, se funda en un acuerdo traslativo por virtud del cual el titular inscrito consiente hacer dejación (Auflassung) del objeto de que es titular y de su posición registral en favor de quien ha adquirido un derecho obligacional para pretender esa titularidad, por ejemplo, por un contrato de compraventa (Kaufvertrag). La transmisión solo se produce en el momento de la inscripción en el Registro. Nos encontramos pues con la suma de contrato causal + Auflassung (Enigung) + inscripción. § 925 y 925 a del BGB y 311b BGB

 Inmaculada Espiñeira Soto. Notario. Santiago de Compostela antes de culminar el año 2013.

 

RESPUESTA

 

SECCIÓN INTERNACIONAL

SECCIÓN UNIÓN EUROPEA