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Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (Octubre 2017)

RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO 

Traspone la Directiva UE 2014/17 sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial 

resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de  Fraga  (Huesca)

 

                ÍNDICE de este resumen:

        A) AMBITO APLICACIÓN
        B) FORMALIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DE PRÉSTAMOS
        C) INTERESES
        D) COMISIONES
        E) VINCULACIONES y operaciones COMBINADAS
        F) VENCIMIENTO ANTICIPADO.
        G) EMPRESAS prestamistas. REGISTRO.
        H) ÍNDICE del Articulado de la Ley (Capítulos, Secciones y Arts)

        I) ENLACES

 

A la espera de que se publique el texto del Proyecto remitido al Congreso de los Diputados, anunciado en el pasado Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2017 resumiremos ahora la versión de 31 Octubre del texto del Anteproyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que parece que no tuvo cambios a la hora de convertirse en Proyecto.

Se suprime la “vacatio legis” y entrará en vigor al día siguiente BOE (Disp. Final 12ª, con alguna salvedad en cuanto a normas de conducta y régimen intermediarios), prescindiendo una vez más de la realidad práctica y empírica y la necesidad de que todos los operadores podamos estudiar y adaptar nuestros despachos a la nueva norma.

En principio es IRRETROACTIVA (Disp. Transitª 1ª) pero sí se aplica, imperativamente a los contratos anteriores en cuanto a comisiones por cancelación anticipada y causas de vencimiento anticipado por impago de cuotas. También y en todo caso en los supuestos de Novación o Subrogación posterior.

DEROGA el artículo 6 Ley 1/2013, en cuanto a la exigencia de expresión manuscrita sobre cláusulas suelo en escritura], aunque ahora tal expresión constará en el Acta notarial previa y gratuita [Art. 13-2-d)]

Traspone la Directiva UE 2014/17/UE, de 4 de febrero de 2014, (BOE 28 febr 2014) sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Consta de 47 artículos, 9 disposiciones adicionales (la  con Obligaciones de notarios y registradores y la con nuevas reducciones arancelarias), 5 transitorias y 12 Disp. finales (la modifica la LH y la la LEC).

Se estructura en 4 CAPÍTULOS [Disposiciones generales // Normas de protección del prestatario // Régimen jurídico de los intermediarios de crédito // y // Régimen sancionador]

Destacaremos solo ahora los aspectos más notariales y registrales:

 

A) AMBITO DE APLICACIÓN (Aº 2):

a) Se incluyen: Préstamos hipotecarios (parece que también créditos; la ley no distingue bien, y unas veces habla de “préstamos” otras de “crédito” –en sentido amplio, al igual que en el propio título de la Ley—) concedidos a personas FÍSICAS (parece excluir las jurídicas), sobre un inmueble de uso residencial (parece que cualquiera sea su fin no solo para financiarlo) o bien para financiar la adquisición o conservación de terrenos o inmuebles construidos o por construir.

– Se aplica si estas condiciones concurren en el prestatario pero también en el fiador o garante del préstamo.

– También se aplica a posteriores Novaciones y Subrogaciones de deudor (3os adquirentes del inmueble) en prestamos sujetos a la Ley (Disp. Adic. 6ª).

A estos efectos los empresarios que pretendan transmitir el inmueble hipotecado con subrogación en el comprador, deben comunicarlo al prestamista con 15 días de antelación a la fecha de la firma, para que pueda realizar el análisis de solvencia y cumplir su deber de información precontractual y demás obligaciones exigidas en esta ley. (Disp. Adic. 7ª).

b) Se EXCLUYEN de la Ley: Hipotecas Inversas (“de pensión”); préstamos al personal/trabajadores; los gratuitos; para financiar descubiertos a reembolsar en menos de un mes; los acordados ante un órgano jurisdiccional o arbitral; y los de REFINANCIACIÓN de deudas preexistentes, SALVO que recaigan sobre un inmueble de uso residencial (no exige que sea “Vivienda habitual”).

c) La Ley es imperativa y sus normas de protección indisponibles e irrenunciables (Art 3).

d) Se regula la TAE (Art 6), la FEIN, que sustituye la FIPER y tiene valor de Oferta Vinculante [Arts. 8-2 y 12-1-a)] y la Tasación obligatoria (Art 11)

 

B) FORMALIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DE LOS PRÉSTAMOS Y CONDICIONES DE TRANSPARENCIA [arts. 12 y 13]

1) La documentación debe haber sido entregada al prestatario con 7 días (naturales) de antelación: FEIN, FiAE, Escenarios evolución interés variable, copia del proyecto de contrato en que deben desglosarse la totalidad de los gastos asociados, especificando la estimación del arancel notarial, derechos registrales, ITPAJD y gestoría, así como las condiciones de seguros y la obligación de recibir asesoramiento personalizado y gratuito del notario que elija el prestatario [quien debe realizar un TEST de aptitud… sic: Art. 13-2-c)]

2) Esta documentación deberá remitirse telemáticamente al notario elegido;

3) Dentro de los citados 7 días (y como máximo el día anterior al de la firma) el prestatario deberá comparecer ante el notario elegido, que verificará la documentación y hará constar su cumplimiento en un ACTA notarial previa que hará prueba del asesoramiento notarial y de la comprensión y aceptación del prestatario (Art. 13-5), que no generará coste arancelario alguno (Art. 13-7) y que recogerá (Art. 13-2):

– El cumplimiento de los plazos;

– Las cuestiones planteadas por el prestatario y el asesoramiento individualizado prestado por el notario (sin que sea suficiente una afirmación genérica), incluidas las pruebas que acrediten el entendimiento de ejemplos prácticos de las cláusulas financieras, y la realización de un test en presencia del notario.

– La manifestación manuscrita y firmada por el prestatario de que ha recibido los documentos con una antelación de 7 días, así como que comprende y acepta su contenido y los riesgos jurídicos y económicos de la operación.

4) Si no se cumple alguno de estos requisitos y plazos, no podrá autorizarse la escritura de préstamo (se introduce –Disp. Final 4ª– una nueva falta disciplinaria  e infracción muy grave al notario que incumpla).

5)  En la escritura de préstamo el notario insertará una reseña identificativa del acta, expresando el número de protocolo, fecha, notario autorizante y la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto.

– La Disp. Final 11ª, prevé, mediante desarrollo reglamentario por el Gobierno un MODELO DE CONTRATO de préstamo con garantía hipotecaria y de medidas que favorezcan su utilización, que será voluntaria para las partes.

6)  El Notario no autorizará la escritura si no se hubiere otorgado el acta y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles no inscribirán si no consta la reseña del acta. (Art. 20-2)

– El Art 12-2 LH (reformado por la Disp. Final 1ª) extiende a todo prestamista (Y no solo Entidades Ley 2/81) calificación registral de las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras;

– También se modifica  (Disp. Final 1ª) el art 258-2 LH por lo que «el registrador de la propiedad denegará la inscripción de aquellas cláusulas de los contratos que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas por sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.»

– Igual deber de denegación por el registrador, y aquí también por el notario, en  la Disp. Final 6ª que modifica el Art 84 L.G.D.C.yU. 1/2007.

7) Notarios y registradores de la propiedad entregarán o remitirán telemáticamente al prestatario sin coste, respectivamente, la copia simple de la escritura (incluida, en su caso, la nota de despacho) y la nota simple literal de la inscripción. (Disp. Adic. 8ª).

8) Los honorarios notariales y registrales en la subrogación o en la novación modificativa por cambio de interés variable a fijo (con o sin bonificaciones) de préstamos incluidos en esta ley, serán los correspondientes, respectivamente, a «Documentos sin cuantía»; y al nº 2, «Inscripciones» tomando por base el capital pendiente, con una reducción del 90%. (Disp. Adic. 9ª).

 

C) INTERESES

a) Índices de interés variable (Art 19)

El tipo de interés no podrá ser modificado en perjuicio del prestatario durante la vigencia del contrato, salvo acuerdo escrito.

Debe adoptarse un Índice claro, accesible, objetivo y verificable matemáticamente, basarse en precios de mercado y no ser susceptible de influencia por el propio prestamista, o por acuerdos con otros prestamistas.

b) Moneda Extranjera (Art 19). Se concede al prestatario un derecho de conversión a otra moneda alternativa (la del país de residencia o la de su remuneración profesional).

 c) Intereses de demora. (Art 23)

El Art 23 y la Disp. Final 1ª, que modifica el Art 114-3 LH, delimitan el máximo intereses demora, ahora solo para el caso de hipotecas por personas físicas sobre un inmueble de uso residencial, al triple del interés legal del dinero y sólo sobre el principal pendiente sin que puedan ser capitalizados (salvo en caso art 579.2.a) LEC).

 

D) COMISIONES:

Solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios que hayan sido solicitados en firme y sean efectivamente prestados o gastos acreditados.

a) Apertura (Aº 12-1-3).

Se devengará una sola vez, englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo.

b) Cancelación anticipada (Aº 21) .

1) Se configura como un derecho “ex lege” del prestatario (y con derecho a devolución de excesos por seguros suscritos).

2) Limita las comisiones, en intereses variables, que por regla general NO caben, y únicamente admite una sola de cualquiera de las 2 cláusulas siguientes (tanto si el reembolso anticipado es total o parcial):

a) o bien el importe de la pérdida financiera que sufra el prestamista con el límite del 0,25% del capital reembolsado si se abona durante los 5 primeros años de vigencia del préstamo;

b) o bien el mismo importe de pérdida financiera pero aumentando el límite al 0,50% del capital reembolsado y reduciendo al periodo de reembolso a los 3 primeros años del préstamo; o

3) En los intereses fijos, el límite de la pérdida financiera del prestamista, es mayor y:

a) puede alcanzar el 4 % del capital reembolsado si se abona durante los 10 primeros años de vigencia del préstamo;

b) y el 3 % durante el resto del plazo (año 11º y siguientes);

 

E) VINCULACIONES y operaciones financieras combinadas (Art 15)

a) Quedan prohibidas las prácticas de “venta vinculada”, que es toda oferta o venta de un paquete constituido por un préstamo y otros productos o servicios diferenciados cuando el contrato de préstamo no se ofrezca al prestatario por separado.

Si se ofrece por separado, se trata de “ventas combinadas”, y en principio sí caben libremente.

b) Los prestamistas o intermediarios de crédito podrán requerir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas, de forma no discriminatoria, de todos aquellos proveedores que ofrezcan un nivel de garantías equivalente al propuesto por aquella.

c) El Art 16 limita las Políticas de remuneración de empleados bancarios, para evitar que se basen exclusivamente en criterios cuantitativos del nº de préstamos concedidos o de los de un determinado tipo y condiciones…

 

F) VENCIMIENTO ANTICIPADO. 22.

– El Art 22 y la Disp. Final 1ª, que introduce un nuevo Art 129-bis LH, delimitan la causa de vencimiento anticipado por pago de una parte o cuota del préstamo y la pérdida del plazo del deudor ejecutando TODO el préstamo, mediante normas imperativas que no admiten pacto en contrario:

  Deben concurrir conjuntamente los siguientes requisitos:

1) Que el prestatario, fiador o garante sea una persona física y que la hipoteca sea sobre inmuebles de uso residencial o destinada a adquirir terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial;

2) Que esté en mora;

3) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos 15 días para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado

4) Y que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

  • Al 2 % por ciento del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la 1ª mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 9 plazos mensuales

  • Al 4 % por ciento del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la 2ª mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 12 plazos mensuales….

G) Empresas prestamistas. 42: Registro.

– La actividad de concesión o gestión de préstamos con carácter profesional o habitual sólo podrá realizarse por aquellos prestamistas inmobiliarios debidamente registrados conforme a la presente ley. No será preciso disponer de dicho registro cuando se trata de entidad de crédito, un establecimiento financiero o sus sucursales en España.

– El Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas entidades cuya actividad u objeto social resulten contrarios a lo dispuesto en este artículo, así como de los actos o negocios a que se refiere el apartado 1.

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ACM, entre Boltaña y Fraga, 11 noviembre 2017

 

Índice

CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Carácter irrenunciable
CAPÍTULO II Normas de protección del prestatario
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales
 Artículo 4. Principios de actuación en la concesión de préstamos inmobiliarios.
Artículo 5. Información básica que deberá figurar en la publicidad de los préstamos inmobiliarios
Artículo 6. Tasa anual equivalente.
Artículo 7. Información general de los préstamos inmobiliarios.
Artículo 8. Información precontractual de los préstamos inmobiliarios.
Artículo 9. Obligación de evaluar la solvencia del potencial prestatario
Artículo 10. Información relativa a la solvencia del potencial prestatario.
Artículo 11. Tasación de los bienes inmuebles
Artículo 12. Normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios.
Artículo 13. Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material.
SECCIÓN 2ª  Normas de conducta
Artículo 14. Requisitos de conocimiento y competencia aplicables al personal.
Artículo 15. Prácticas de ventas vinculadas y combinadas.
Artículo 16. Política de remuneración.
Artículo 17. Actividad de asesoramiento en préstamos inmobiliarios.
Artículo 18. Préstamos inmobiliarios en moneda extranjera.
Artículo 19. Variaciones en el tipo de interés.
SECCIÓN 3ª Forma, ejecución y resolución
Artículo 20. Forma y contenido de los contratos.
Artículo 21. Reembolso anticipado.
Artículo 22. Vencimiento anticipado.
Artículo 23. Intereses de demora.
CAPÍTULO III  
Régimen jurídico de los intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes y prestamistas inmobiliarios
 SECCIÓN 1ª Principios generales
Artículo 24. Definiciones.
Artículo 25. Régimen jurídico.
SECCIÓN 2ª Intermediarios de crédito inmobiliario
Artículo 26. Registro.
Artículo 27. Gestión del registro
Artículo 28. Requisitos para la inscripción.
Artículo 29. Procedimiento de inscripción
Artículo 30. Información y publicidad del registro.
Artículo 31. Revocación de la inscripción en el registro.
Artículo 32. Supervisión de los intermediarios de crédito inmobiliario.
Artículo 33. Supervisión de sucursales de intermediarios de crédito inmobiliario.
Artículo 34. Requisitos de información de los intermediarios de crédito inmobiliario.
Artículo 35. Requisitos de garantía de los intermediarios de crédito inmobiliario.
Artículo 36. Actividad transfronteriza de los intermediarios de crédito inmobiliario.
SECCIÓN 3ª Representantes designados de los intermediarios de crédito inmobiliario
Artículo 37. Concepto de representante designado.
Artículo 38. Responsabilidades de los intermediarios de crédito inmobiliario respecto de los representantes designados.
Artículo 39. Obligaciones de comunicación y registro de los representantes designados.
Artículo 40. Actividad transfronteriza de los representantes designados.
Artículo 41. Supervisión de representantes designados.
SECCIÓN 4ª Prestamistas inmobiliarios
Artículo 42. Registro de prestamistas inmobiliarios.
Artículo 43. Supervisión de los prestamistas inmobiliarios.
CAPÍTULO IV
Régimen sancionador de los prestamistas, intermediarios de crédito y sus representantes designados
Artículo 44. Carácter de normas de protección al cliente.
Artículo 45. Infracciones.
Artículo 46. Sanciones.
Artículo 47. Órganos competentes, procedimiento y prescripción.
 
Disposición adicional 1ª. Reclamación extrajudicial.
Disp. Adic. 2ª. Cooperación con otras autoridades supervisoras competentes.
Disposición adicional 3ª. Educación financiera.
Disposición adicional cuarta. Conservación de documentación precontractual
Disposición adicional quinta. Desarrollo autonómico
Disposición adicional sexta. Supuestos de subrogación de deudor y novación modificativa del contrato de préstamo.
Disposición adicional séptima. Obligaciones del empresario con ocasión de la transmisión del inmueble hipotecado.
Disposición adicional octava. Obligaciones de notarios y registradores con ocasión de la autorización e inscripción del préstamo hipotecario
Disposición adicional novena. Honorarios notariales y registrales en la subrogación o en la novación modificativa de préstamos hipotecarios por cambio de tipo de interés variable a fijo.
Disposición transitoria 1ª. Contratos preexistentes.
Disposición transitoria segunda. Reconocimiento de intermediarios de crédito inmobiliario y prestamistas inmobiliarios preexistentes.
Disposición transitoria tercera. Régimen especial en los procesos de ejecución en curso a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo.
Disposición transitoria cuarta. Normas de desarrollo del artículo 5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Disposición transitoria quinta. Ficha de Información Personalizada de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final 1ª. Modificación de la Ley Hipotecaria.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/1988, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.
Disposición final octava. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Disposición final novena. Título competencial.
Disposición final décima. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Disposición final undécima. Desarrollo reglamentario.
Disposición final duodécima. Entrada en vigor.

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ACM, entre Boltaña y Fraga, 11 noviembre 2017

 

ENLACES:

COMPARATIVA ARTÍCULOS DE LA LEY HIPOTECARIA AFECTADOS POR EL PROYECTO

EL PROYECTO EN EL CONGRESO

ANTEPROYECTO INMEDIATAMENTE PREVIO AL CONSEJO DE MINISTROS (31 de octubre)

TABLA COMPARATIVA NORMATIVA ANTERIOR Y PROPUESTA NOV. 2017

RESEÑA CONSEJO MINISTROS DE 17 FEBRERO 2017.

CONSEJO MINISTROS DE 3 NOVIEMBRE 2017.

EL GOBIERNO PROPONE LEGALIZAR LOS INTERESES DE DEMORA ABUSIVOS QUE HABÍA ANULADO EL TS. Carlos Ballugera

ARCHIVO CON MÁS ENLACES TRAS C. MINISTROS 3/NOV/2017

 

Pirineos_Capell

Pirineos de Huesca con Monte Perdido, las tres Sorores y el Cotiella. Albert Capell. Pinchar sobre la imagen para ampliar (1 mega)

86.- Comisión de apertura

86.- COMISIÓN DE APERTURA

 

(9ª entrega) en FICHAS de @BallugeraCarlos

 

 

LA CLÁUSULA

1.- Caixabank (préstamo hipotecario con persona consumidora de 16 mayo 2000)

30 La cláusula cuarta de ese contrato impone al prestatario el pago de una «comisión de apertura». Esta cláusula tiene la siguiente redacción: «Se estipulan, a favor de [Caixabank] y a cargo de la parte acreditada, las comisiones siguientes:

1 A) – Comisión de apertura sobre el límite total del crédito, a satisfacer en este acto y por una sola vez: uno por ciento, que asciende a la cantidad de ciento treinta y cinco mil pesetas (135 000), equivalentes a 811, 37 euros.» [STJUE 16 julio 2020, la cláusula puede ser abusiva si exime al profesional de demostrar que la comisión es contrapartida de un servicio efectivamente prestado o de un gasto habido según art. 5 LCCPCHySI. La cláusula no dice nada sobre la demostración: el diálogo entre el remitente y el Tribunal es del tipo: ¿Qué hora es? Manzanas traigo].

 

2.- Caja Insular de Ahorros de Canarias, actualmente Bankia (préstamo hipotecario con persona consumidora de 13 diciembre 2005)

Comisión de apertura del 0,85% [STS 23 enero 2019, 44, la declara válida por ser inherente al préstamo, argumento que también vale para considerarla abusiva. Es parte del precio y sólo puede ser objeto de control de transparencia].

 

3.- BBVA (préstamo hipotecario de 19 noviembre 2002 con personas consumidoras)

En la cláusula 4ª se establece: “En concepto de apertura del préstamo y sobre el importe total concedido se devengará una comisión del 0,50% de una sola vez, en la fecha de firma de este contrato” [SAP Murcia de 26 julio 2018, declara nula la comisión de apertura por no responder a un servicio que pueda ser aceptado o rechazado por la persona consumidora].

 

4.- BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U. (préstamo hipotecario con personas consumidoras de 20 noviembre 2012)

Cláusula cuarta, comisión de apertura: «Comisión de apertura. El prestatario abonará en concepto de comisión de apertura, SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS, CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (759,52) por una sola vez, cuya comisión se liquidará y percibirá por la Entidad acreedora en el momento de formalizar la operación». [SAP Asturias de 2 febrero 2018, declara su nulidad por no responder a ningún servicio al cliente. También SAP Palma de 11 abril 2018].

 

5.- Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria SA

CLÁUSULA CUARTA: Comisiones: De apertura: La Caja de Ahorros percibirá una comisión de apertura del 1’00 por ciento sobre el principal del préstamo (MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS, a pagar por una sola vez al formalizarse la presente escritura, mediante adeudo en la cuenta número… [SJPI Cartagena 28 abril 2017, firme la anula por no responder a gestiones concretas acreditadas].

 

6.- Caja de ahorros de Galicia, hoy NCG Banco SA (préstamo hipotecario de 17 marzo 2009)

En un préstamo hipotecario de 208.000 euros, la cláusula de comisión de apertura dice «la operación devengará en favor de la caja, en concepto de comisión de apertura, el uno coma quince por ciento sobre el capital del préstamo, o la cantidad superior establecida como comisión mínima. Su importe, que asciende a dos mil trescientos noventa y dos euros, se adeuda en la cuenta de una sola vez en esta misma fecha» [SAP de Orense, sec.1ª, de 18 mayo 2015 [falta de reciprocidad ya que no se sabe a qué gestión concreta corresponde].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: Es nula por no responder a gestiones concretas acreditadas por el profesional, que es el soporta la carga de la prueba, falta de reciprocidad.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJPI 5 Cartagena de 28 abril 2017 (52/2017). Link a CENDOJ.

Anteriores y posteriores: SJ1ª Instancia 5 bis Alicante 9 setiembre 2020 [anula comisión de apertura por no responder a un servicio efectivo]; SSTJUE de 3 setiembre y 16 julio 2020 (para la primera, para responder a la [especial] obligación de transparencia de la comisión de apertura, apartado 75, “es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda entenderse o deducirse razonablemente del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que tales gastos retribuyen; para la segunda la comisión de apertura será abusiva, apartado 3 del fallo, “cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido”); STS 23 enero 2019, 44 [la declara válida por ser inherente al préstamo, argumento que también vale para considerarla abusiva. Es parte del precio y sólo puede ser objeto de control de transparencia. Ojo las sentencias favorables al banco no producen efecto «ultra partes» contra la persona consumidora. Viene de la SAP de las Palmas de 20 abril 2018 que declaró nula la comisión de apertura por no responder a un servicio a favor del cliente sino a gestiones internas del banco propias de su actividad de concesión de préstamos]; SJPI núm. 6 bis de Las Palmas de 14 noviembre 2018 [nula por no responder a servicio alguno]; SAP Murcia de 26 julio 2018 [declara nula la comisión de apertura por no responder a un servicio que pueda ser aceptado o rechazado por la persona consumidora]; SAP Asturias de 2 febrero 2018 [declara su nulidad por no responder a ningún servicio al cliente]; SAP de Almería, sec. 1ª, de 14 junio 2016 [nula porque falta la prueba de gestión concreta a cargo del banco]; Orense, sec.1ª, de 18 mayo 2015 [falta de reciprocidad ya que no se sabe a qué gestión concreta corresponde]; Madrid de 12 febrero 2015 [es nula porque no encuentra explicación alguna, pues no la ofrece al demandante que, como profesional, tiene la carga de la prueba de su justificación]; y Tenerife, sec.3ª, de 29 noviembre 2013, rec. 412/2013, – FD Tercero- [la cláusula ce comisión de apertura “debe ser considerada abusiva por referirse a un concepto que queda en la más completa indefinición, cuestión ésta que no ha sido determinada por la entidad demandada, al no quedar acreditado a qué gestiones se refiere, si se realizaron y cuál sería su coste, teniendo en cuenta que, en este caso, la situación económica de la parte era conocida por la propia prestamista, en atención a la finalidad del préstamo concedido”].

DGRN: Resolución de 7 abril 2016 [la comisión de apertura es legal y puede ser retenida al deudor].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

NOTA BBK.- I. Comisión de apertura no responde a la prestación de un servicio efectivo con ocasión de una petición específica en beneficio e interés del deudor, contra el apartado tercero del número quinto de la Orden ministerial de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989. Además, al dar lugar a una disminución en la cantidad efectivamente entregada en préstamo va contra el artículo 1.II de la Ley de 23 julio 1908 en relación con el 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC en adelante). La condición de consumidor de la parte prestataria hacen a la cláusula contraria al apartado 24.º de la disposición adicional 1.ª Ley General para la Defensa de los Consumidores v Usuarios (LGDCU en adelante) [resolución 19 abril 2006 – BBK].

NOTA BBVA.- 4.º) Comisiones. Las de […] apertura […] no responden a la prestación de un servicio efectivo con ocasión de una petición específica en beneficio e interés del deudor, contra el apartado tercero del número quinto de la Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989. La de apertura al dar lugar a una disminución en la cantidad efectivamente entregada en préstamo va contra el art. 1.II de la Ley de 23 julio 1908 en relación con el 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC en adelante). La condición de consumidor de la parte prestataria hacen a la cláusula contraria al apartado 24 de la disposición adicional 1.ª Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU en adelante) […] [resolución 19 abril 2006 – BBVA].

 

BIBLIOGRAFÍA

Pantaleón, F., “La comisión de apertura, el Tribunal de Justicia y el Tribunal Supremo (I)”, en Blog Almacén de Derecho,  14 setiembre 2020.

– Ferrando Villalba, M. L., “Las comisiones bancarias. Naturaleza, requisitos y condiciones de aplicación. Doctrina, jurisprudencia y formularios”, Comares, Granada, 2002, 339 pgs.

 

Del autor de las fichas:

3/2020 “Nulidad por abusiva de la comisión de apertura”, enlacancha.eu, 21 setiembre 2020.

2/2020 “Los costes del contrato de crédito, la comisión de apertura y su inviabilidad legal en España”, enlacancha.eu, y regispro, 16 setiembre 2020.

1/2020 “Distribución de gastos en la hipoteca y comisión de apertura”, enlacancha.eu, 20 julio 2020.

4/2019 “El Tribunal Supremo anula la comisión de reclamación de posiciones deudoras”, en notariosyregistradores.com (4 noviembre 2019); enlacancha.eu.

3/2019 “Cobrar varias veces por lo mismo no debería ser legal”, en Actualidad civil, Wolters-Kluwer, núm. 2, (2019), pgs. 3-9; enlacancha.eu, 10 setiembre 2020.

2/2019 “Comisión de apertura y gastos hipotecarios: mano blanda contra el abuso”, Confilegal, 10 febrero 2019.

1/2019 Resumen resolución DGRN de 12 diciembre 2018 (suspensión hipoteca por entrega de la comisión de apertura a un tercero y por no caracterizar las retenciones por gastos como provisión de fondos, usura) en www.notariosyregistradores.com, (10 enero 2019).

2/2018 “Un caso de aplicación de oficio del control de transparencia a la comisión de apertura. Breve comentario y resumen de la resolución DGRN de 1 febrero 2018”, en www.notariosyregistradores.com, (7 de mayo de 2018) y “La sombra de la usura persigue al préstamo no bancario”, enlacancha.eu (6 enero 2019).

1/2018 Resumen resolución DGRN de 1 febrero 2018 (interés remuneratorio usurario, comisión de entrada o apertura, suspensión de la hipoteca por falta de transparencia no alegada), en www.notariosyregistradores.com, (14 marzo 2018).

2004 Recensión de la obra de Mª de Lourdes Ferrando Villalba, “Las comisiones bancarias”, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 684, julio-agosto, pgs. 2033 a 2036.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1852-1854.

 

DOCUMENTOS

Sentencia obliga al Santander a devolver comisión de apertura de hipoteca, La Vanguardia, 14 noviembre 2017. [Buscar sentencia]

 

Actualizada el 21 de setiembre de 2020

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

Sanción administrativa por usar una cláusula abusiva de reclamación de posiciones deudoras

Sanción administrativa por usar una cláusula abusiva de reclamación de posiciones deudoras

 SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR USAR UNA CLÁUSULA ABUSIVA DE RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS

 

Breve comentario y resumen de la sentencia

del JC-A núm. 1 Vitoria-Gasteiz de 30 junio 2016

 

Carlos Ballugera Gómez 

@BallugeraCarlos

 

Terminaba mi comentario sobre la nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras, diciendo que pese a que los jueces europeos han repetido muchas veces que las personas consumidoras no tienen que ir a juicio para librarse de estas cláusulas, los españoles no nos podemos librar de ellas sin pleito.

Ahora un juzgado contencioso-administrativo de Vitoria-Gasteiz confirma una resolución de Kontsumobide, instituto de Euskadi encargado de la protección de las personas consumidoras, que sale en ayuda de los desvalidos deudores que tienen en su hipoteca esta cláusula abusiva y sanciona a Caixabank por usarla[1].

Me vienen a la cabeza las mil pesetillas que yo tendría que pagar por una cláusula igual en caso de impago de alguna cuota de la hipoteca de mi casa. Estábamos en el banco firmando la hipoteca con la que iba a financiar la compra del piso, cuando vi la cláusula; mi tardanza en levantar la vista de aquellos papeles, inquietó a la representante del banco que dejaba ver su molestia diciendo: –¿pero quiere Vd. la hipoteca o no?-. Mi amigo notario, quitando hierro dejó caer: –No son más que mil pesetillas y además sujetas a moderación por los jueces. Ya se verá-.

Volviendo a esta sentencia, el centro del debate está en si es necesario o no, antes de que el órgano administrativo de consumo pueda imponer una sanción por el uso de cláusulas abusivas, que la cláusula usada haya sido declarada nula por abusiva por un tribunal del orden civil.

La respuesta es contundente: no, no es necesaria una previa sentencia civil para que los órganos de consumo de las comunidades autónomas puedan imponer sanciones a las empresas por el uso de cláusulas abusivas[2].

El órgano administrativo sancionador, en el ejercicio de su competencia, y por ende la jurisdicción contencioso-administrativa, ejerce una especie de prejudicialidad no devolutiva para resolver todas las cuestiones.

Así lo indica la doctrina de la STC de 27 noviembre 2000 según la que “es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva, cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, porque no existe norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un orden jurisdiccional concreto el conocimiento de un cuestión prejudicial y corresponde a cada uno de ellos decidir si se cumplen o no los requerimientos precisos para poder resolver la cuestión, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente”.

Estas consideraciones son de interés en cuanto pueden aplicarse también a la calificación por los registradores de las cláusulas abusivas. La DGRN viene afirmando que, para tal calificación, cuando la apreciación del carácter abusivo de una cláusula no sea evidente o exija cierto juicio de ponderación, se necesita una previa STS o bien doctrina mayoritaria y uniforme de los órganos judiciales superiores[3].

Se trata sin duda de un argumento pro predisponente que no puede admitirse por las mismas razones que se expresan en esta sentencia, con el valor añadido de que la misma invoca para fundamentar su decisión la doctrina del TC citada.

Añade la sentencia que una cosa es el incumplimiento del contrato por una parte contratante y otra la valoración de un ilícito administrativo. Mutatis mutandi, podemos decir que una cosa es declarar la eficacia o ineficacia por abusiva de una condición general entre las partes y, otra distinta, apreciar la falta de ajuste a Derecho y el carácter abusivo de una condición general a los efectos de su inscripción.

Por eso seguimos sin entender que el registrador para calificar una condición general como abusiva a los efectos de su inscripción deba esperar a que una sentencia civil lo haya dicho antes. Me consuelo pensando que en este asunto la espera es ya innecesaria, porque los tribunales civiles vienen declarando la nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras no en una sino en muchas sentencias. No en vano se trata de condiciones generales, es decir estipulaciones impuestas con la finalidad de su incorporación a una pluralidad de contratos.

Sin embargo, seguimos lamentando que tal abundancia de fallos no haya llegado a inscribirse en el RCGC, con lo que se facilitaría el rechazo de estas estipulaciones por notarios y registradores. Los jueces declaran nula la condición general pero no dicen nada sobre la inscripción, los particulares no la piden, la LH no establece expresamente la obligación de notarios y registradores de consultar el RCGC y entretanto los bancos siguen cobrando aquellas mil pesetillas.

Menos mal que este problema ha terminado con una sanción a quien usó las cláusulas suelo abusivas, o ¿no ha terminado? En el caso de que las cláusulas que motivaron la sanción hubieran sido usadas por el banco, realizando cobros a su amparo, la jueza de lo contencioso, realizando la intervención externa a la que le obliga la jurisprudencia europea contra las cláusulas abusivas para eliminarlas de oficio del contrato, pudo haber reconocido el importe de la indemnización a la que las personas consumidoras fueran acreedoras conforme al art. 48 TRLGDCU y haberlas dado un título ejecutivo para su reclamación al banco. Pero no lo ha hecho y la persona consumidora particular deberá reclamar todavía contra el banco si quiere recuperar lo que pagó de más[4].

No obstante, lo que las personas consumidoras afectadas han conseguido con la sentencia no es poco. Con el testimonio de ella podrán ir al banco y si hubiesen pagado algo por esta cláusula le podrán pedir que se la quite y que les devuelva lo pagado. Pero ¿cómo se enterarán los afectados de la sentencia? ¿Qué tendrán de hacer si el banco no quiere devolverles el dinero? Todavía podrán esgrimir otra u otras sentencias, como la del JM núm. 1 Vitoria-Gasteiz de 17 junio 2016 o como alguna de las muchas citadas en la que comentamos[5].

Sin embargo, seguimos preguntando cómo se enterarán los afectados de la sentencia si no tienen ayuda. Los afectados la necesitan, no hay duda; ayuda de un letrado, del legislador, de los jueces, del ministerio fiscal, del gobierno, pero no la tienen o les parece cara.

 

Resumen de la sentencia del JC-A núm. 1 Vitoria-Gasteiz de 30 junio 2016

EL CASO.- Nos encontramos ante la aplicación de una sanción de consumo por la apreciación que la cláusula establecida de comisión de gestión de reclamaciones en los supuestos de posiciones deudoras, que es abusiva según la resolución administrativa impugnada.

La sentencia confirma la sanción de multa de 30.000 € impuesta a CAIXABANK SA por Kontsumobide en resolución de 1 octubre 2015, como consecuencia de la comisión de la infracción prevista en el art. 50.4.g) Ley 6/2003 de 22 de diciembre del Estatuto de las Personas consumidoras y Usuarias[6].

La infracción consiste en incluir una cláusula abusiva en varios contratos de hipoteca. Tal cláusula se titula “comisión de posiciones deudoras” y establece: “comisión de gestión de reclamación de impagados de TREINTA Y CINCO EUROS (35’00 EUROS) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización”.

CAIXABANK promovió por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales la impugnación de las citadas resoluciones sancionadoras de KONTSUMOBIDE, recurso que fue desestimado en primera instancia por la Sentencia 92/2016 de 2 mayo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de esta plaza.

 

MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

1.- INCOMPETENCIA ADMINISTRATIVA Y NECESIDAD DE SENTENCIA CIVIL PREVIA DE ABUSIVIDAD.- La tesis principal de la recurrente es que la Administración demandada no puede sancionar al amparo del art. 50 4 g) del Estatuto de las Personas Consumidoras (EPC en adelante) en relación con los arts. 82, 85.6 y 87.6 TRLGDCU, sin que previamente se haya dictado una Sentencia civil que declare el carácter abusivo de la citada cláusula.

La previa declaración firme del orden civil, a juicio de la actora, se constituye en presupuesto para que la administración demandada pueda sancionar, por lo que inexistente el presupuesto se anudan el resto de las infracciones constitucionales que se citan […] dejando entrever que podríamos encontrar ante un supuesto de una casi prejudicialidad devolutiva –en cuanto que el carácter abusivo de una cláusula solo puede corresponder a un tribunal del orden civil-, so pena de encontrarnos, con quiebra del principio de seguridad jurídica ante pronunciamientos contradictorios entre dos órdenes jurisdiccionales. Cabe acotar, en ese sentido, que no existe como tal una prejudicialidad devolutiva entre la potestad sancionadora en materia de consumo que corresponde a la autoridad administrativa y la jurisdicción civil, en orden a configurarse […] como un requisito o presupuesto para el ejercicio de esa potestad sancionadora. No es menester recordar que los Tribunales competentes para el objeto principal conocen de las cuestiones prejudiciales, excepto de las que revistan naturaleza jurídico-penal que se reservan a los órganos de esa rama u orden.

Ya había señalado la doctrina constitucional, entre otras en su STC 278/2000, de 27 noviembre, que «en los asuntos que hemos denominado complejos (es decir, en aquellos en los que se entrelazan instituciones integradas en sectores del ordenamiento cuyo conocimiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos), es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva, cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, porque no existe norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un orden jurisdiccional concreto el conocimiento de un cuestión prejudicial y corresponde a cada uno de ellos decidir si se cumplen o no los requerimientos precisos para poder resolver la cuestión, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente «.

Sin perjuicio de la competencia para resolver, con los límites del art. 4 LJCA, cabe señalar que ese tipo de cláusula ha sido ya declarada por la jurisprudencia mayor y menor abusiva. Así por la SAP de Tarragona 344/2012 de 3 setiembre, que considera la cláusula de reclamación de posiciones deudoras desproporcionada y en la que no se justifica ninguna gestión.

No puede acogerse el primer motivo de impugnación relativo a la exigencia de una previa declaración del carácter abusivo de una cláusula por la jurisdicción civil, conforme a las sentencias TSJ Madrid de 19 junio 2008, según la que “no se trata aquí de dilucidar si hubo o no incumplimiento de relaciones contractuales, sino si la recurrente incumplió normas administrativas de protección de los consumidores, y, por lo tanto, si incurrió en ilícito administrativo, en concreto, en los tipificados en la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid”. En el mismo sentido SSTSJ Madrid de 6 junio 2006; y 4 marzo 2004. También SJC-A Vitoria-Gasteiz de 5 junio 2013.

Por tanto, y en el ámbito de su competencia, la autoridad vasca en materia de consumo ha subsumido la cláusula de reclamación de posición deudora, en los supuestos de cláusulas abusivas tipificadas en los arts. 50. 4 g) EPC en relación con el 82, 85.6 y 87.6 TRLGDCU, sin perjuicio, además, con los efectos correspondientes en el orden civil […]

Es una nueva indemnización sumada a la demora.- A la postre, y con los límites del art. 4 LJCA, la citada cláusula no es más que un nueva indemnización añadida por incumplimiento o retraso del prestatario, y encubre intereses de demora. Como ya señaló la SAP Valencia de 30 septiembre 2014, al analizar la comisión de devolución de recibos por impago en un préstamo de una entidad prestamista que preveía, en ese caso, un porcentaje de la deuda, «llámese como se llame, lo que predispuso en esas cláusulas la prestamista son intereses moratorios, pues no otra es la naturaleza y razón de ser de ese” clausulado […] en el orden competencial, además, así se colige de la ratio decidendi de la STC 10/2015, de 2 febrero 2015 (BOE núm. 52, de 2 marzo 2015).

 

2.- NO HAY INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD.- Desestimado el primer motivo de impugnación, no puede sostenerse el segundo. No concurre infracción del principio de tipicidad –elevado como elemento del principio de legalidad sancionadora a derecho fundamental por la actora- por cuanto no es preciso que una previa [sic] declaración [administrativa] del carácter abusivo de la precitada cláusula de comisión de posición deudora, haya sido declarada previamente abusiva por un pronunciamiento judicial que determine, en consecuencia, la “tipicidad” por integración de la conducta típica sancionada del ilícito administrativo regulado en el art. 50.4 g) EPC y concordantes del TRLGDCU.

 

3.- NO ES NECESARIO JUICIO CONCRETO DE ABUSIVIDAD.- No puede prosperar, además, el motivo tercero que exige un juicio concreto y no abstracto del carácter abusivo de la citada comisión por posiciones deudoras.

A este respecto, -y con los límites del art. 4 LJCA- el análisis de una cláusula materialmente indemnizatoria como la que nos ocupa (accesoria y predispuesta), ha de realizarse de forma abstracta de conformidad con el Auto TJUE de 11 junio 2015, en cuyos términos «La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» ¿en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión”. También cabe aplicar al caso “mutatis mutandi” la STS 464/2014 de 8 de Septiembre, relativa al análisis de la denominada cláusula suelo.

Sobre la declaración de abusividad de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras por los Tribunales del orden civil. La actora había sostenido, además, que […] la jurisdicción civil no había declarado esa cláusula de gestión de gastos por posiciones deudoras abusiva, y exigía, además, que se realizara no solo un juicio abstracto sino concreto y proporcionado en cada uno de los supuestos analizados, de modo que se pudiera concluir que en un juicio abstracto la citada cláusula no era “abusiva”, y en su aplicación, siempre y cuando se cumplieran determinados requisitos en su aplicación atendiendo a las exigencias de alguna Circular del Banco de España, la conclusión sería la misma.

No puede acogerse ese motivo impugnatorio. La naturaleza abusiva o no de la cláusula, como ha señalado la doctrina, deriva, en primer lugar, de un juicio abstracto. Y, en segundo lugar, por cuanto este tipo de cláusulas bancarias que integran las condiciones generales del contrato de préstamo ya han sido declaradas abusivas de modo reiterado por nuestros Tribunales.

Al respecto nos detendremos en dos Sentencias del Juzgado de lo Mercantil de Donostia-San Sebastián. La primera es SJM 1 San Sebastián 2 marzo 2016 que considera que se trata de una cláusula abusiva por cuanto opera de modo automático con ocasión de cada reclamación por parte de la entidad sin necesidad de demostrar que para la misma se ha incurrido en un gasto, ni en su caso el importe alcanzado por el mismo; además es una sanción que se añade al interés de demora. La segunda, es la SJM 1 de Donostia-San Sebastián de 2 febrero 2015 que es abusiva porque no responde al coste real de la reclamación de posiciones deudoras, con cita de jurisprudencia. En consecuencia, ha de desestimarse este motivo de impugnación.

 

4.- SEGURIDAD JURÍDICA.- No puede, tampoco acogerse la infracción del principio de seguridad jurídica alegado por la recurrente, en cuanto que una misma cláusula fuere calificada de modo contradictorio ora por la jurisdicción civil ora por la jurisdicción contencioso-administrativa […]

La invocada prejudicialidad, sigue basándose en el motivo ya desestimado del requisito previo de la declaración civil del carácter abusivo de una cláusula para que pueda ser sancionada la entidad de crédito recurrente por la infracción de la legislación de consumo indicada […] pero lo cierto es […] que nuestros tribunales del orden civil –y especializados de mercantil- ya han calificado la “abusividad” de este tipo de cláusulas relativas a la comisión por gestión de impagados en los supuestos de posiciones deudoras, estructuralmente iguales a la que nos ocupa.

Finalmente, la sentencia declara que la actora impugna diversas sanciones de modo acumulado cuya suma asciende a 30.000 euros, por lo que no es admisible el recurso de apelación contra la sentencia dictada en las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la LJCA. Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.

 

 

[1] Recordemos que un caso semejante se aborda en la sentencia 19 septiembre 2012 del Tribunal C-A núm. 1 Vitoria-Gasteiz en este enlace

[2] Parece de esta opinión Carrasco Perera, Á., “Nulidad de cláusulas abusivas apreciadas directamente por la Administración”, Cesco, (2016), en este enlace

[3] Vid. resolución DGRN de 25 septiembre 2015.

[4] Art. 48 TRLGDCU: Reposición de la situación alterada por la infracción e indemnización de daños y perjuicios

Conforme a lo previsto en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el procedimiento sancionador podrá exigirse al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios probados causados al consumidor que serán determinados por el órgano competente para imponer la sanción, debiendo notificarse al infractor para que en el plazo de un mes proceda a su satisfacción, quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial.

[5] Vid. noticia sobre condena a devolver esta comisión aquí.

[6] Art. 50.4.g) Ley 6/2003 de 22 de diciembre del Estatuto de las Personas consumidoras y Usuarias: Infracciones en materia de consumo

[…] 4. Constituyen infracciones en materia de normalización técnica, comercial y de prestación de servicios, así como en materia de condiciones o técnicas de venta o suministro de bienes o servicios:

[…]1.g) La inclusión, en las condiciones generales de los contratos que suscriban las personas consumidoras y usuarias o en las ofertas publicitarias, de cláusulas que limiten o vulneren los derechos reconocidos a las personas consumidoras y usuarias por las disposiciones que resulten aplicables.

 

ENLACES:

La Administración puede sancionar por cláusulas abusivas sin previa sentencia civil de nulidad: STS de 16 setiembre 2017

NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA DE RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS

 

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Carlos Ballugera Gómez,

Nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras

Nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras

Breve comentario y resumen SJM núm. 1 Vitoria-Gasteiz de 17 junio 2016

Carlos Ballugera Gómez

 

EFECTO «ULTRA PARTES» DE LA NULIDAD POR ABUSIVA DE UNA CONDICIÓN GENERAL

  Entramos en esta sentencia por la afirmación de la jueza de que la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras ha sido analizada, y considerada abusiva, por varios órganos judiciales y cita como ejemplo, la SAP Guipúzcoa  de 22 mayo 2015. Esa sentencia, si no es firme, produce litispendencia y si lo es, cosa juzgada material, que en su aspecto negativo impide entrar de nuevo sobre la materia del pleito.

  La cosa juzgada material, conforme al art. 222.3 LEC, afectará a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 LEC, el cual dispone que sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios[1].

  Por tanto, demandando la nulidad de la cláusula en una acción colectiva una asociación de personas consumidoras, lo que hubiera procedido es el sobreseimiento de la demanda, de modo que los interesados individuales, conforme al art. 11 LEC pudieran pedir la ejecución de aquella sentencia individual.

  Sin embargo, la falta de previsiones expresas como las del art. 221.1.2ª LEC y 519 LEC, harán dudar a muchos, porque, en apariencia esas disposiciones se refieren únicamente al juego de las acciones colectivas[2].

  Pero la falta de indicación en la sentencia de 2015 de que “la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente” no pueda impedir aplicar un efecto que arranca de la misma definición legal de las condiciones generales del art. 1.1 LCGC.

  Las condiciones generales son estipulaciones impuestas para una pluralidad de contratos, por lo tanto, existen de modo idéntico en cada uno de los contratos que forman esa pluralidad.

  La lógica más elemental nos dice que si una condición general es nula lo será también la idéntica en otro o en otros contratos, ya que esta es la razón del efecto «ultra partes» de las sentencias de nulidad de condiciones generales. Ese efecto de una definición legal no puede ser impedido por la falta de una previsión expresa como la citada del art. 221 LEC para las acciones colectivas.

  Es esta circunstancia la que ampara que la persona consumidora singular pueda ir al procedimiento de la sentencia individual de 22 mayo 2015 para reclamar la ejecución de la sentencia de nulidad por abusiva de la condición general en su contrato singular por adhesión con condiciones generales de la contratación.

 

MODO DE ELIMINAR LA CLÁUSULA ABUSIVA DEL CONTRATO

  La jueza condena “a la demandada a eliminar la indicada cláusula de sus condiciones generales, a cesar en su imposición y cobro a la clientela, tanto en los contratos que celebre en el futuro como en los ya concertados, manteniendo estos últimos su vigencia con el resto de sus cláusulas”.

  Que tras la eliminación de una cláusula abusiva de un contrato por adhesión el resto conserve su vigencia es un efecto propio del modo de contratar con condiciones generales. La clave de esa posibilidad nos la brinda en España la existencia de una definición legal de las condiciones generales en el art. 1.1 LCGC que concibe dentro de un contrato un contenido de regulación autónomo que, por definición, puede quitarse del contrato sin que el mismo perezca.

  Por tanto, tratándose de una condición general si es nula por abusiva lo ordinario será que pueda quitarse del contrato quedando el resto subsistente en los mismos términos. Pero ¿cómo se quita la cláusula abusiva?

  Lo primero que hará el acreedor predisponente, en el caso de la comisión de reclamación de posiciones deudoras será no cobrarla en caso de reclamación del impago. Pero ¿deberá retirarla de las escrituras concretas ya firmadas y de sus inscripciones? Desde el punto de vista de la protección de las personas consumidoras la respuesta ha de ser afirmativa, ya que la permanencia de la cláusula abusiva en el título puede bloquear su fuerza ejecutiva como dice el auto JPI núm. 8 de Córdoba de 2 febrero 2016.

  Entonces, nos preguntaremos cómo eliminará el predisponente la cláusula de los contratos ya concertados, ¿necesitará el consentimiento del adherente? ¿Bastará una comunicación al mismo? Nosotros consideramos que mediando una sentencia de la que se puede aprovechar el adherente y de la que puede no saber nada, lo procedente es una comunicación al mismo de la renuncia del predisponente a usar la cláusula sobre la base de la declaración firme de nulidad contenida en la sentencia.

  Tal declaración de nulidad para su eficacia no necesitará del consentimiento o conformidad del adherente, que, sin embargo, no podrá renunciar a su ineficacia con apoyo en las SSTJUE 21 febrero y 30 mayo 2013, ya que la renuncia de la persona consumidora a la nulidad sólo puede hacerse ante el juez con las debidas garantías, garantías que a día de hoy el mercado no da.

  Cuando la cláusula esté inscrita en el Registro de la Propiedad para su cancelación bastará la instancia del predisponente o del adherente y un testimonio de la sentencia firme de nulidad de la cláusula. Si la sentencia está inscrita en el RCGC bastará la instancia.

 

FALTA DE INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA EN EL RCGC

  Es evidente que en este procedimiento nadie ha pedido la inscripción de la sentencia de nulidad de la condición general de reclamación de posiciones deudoras en el RCGC y que el juez no la ha ordenado de oficio. Con ello se dificulta enormemente el juego del efecto «ultra partes» de la sentencia, que queda en manos del predisponente para alborozo y fiesta de todos aquellos que absurdamente han denigrado la importancia de este modesto pero importante Registro y para, si no duelo, sí gravamen de deudores y personas consumidoras, que verán como los títulos de su libertad envejecen fuera de su alcance, en los archivos de los juzgados.

  Al contrario con la sentencia firme de nulidad inscrita en el RCGC, su mera invocación por cualquier interesado bastaría para, por medio de la correspondiente instancia, proceder a la cancelación de la condición general nula en el Registro y eso siempre que, antes no la haya cancelado el registrador obligado a consultar el RCGC, con ocasión de haber practicado algún asiento sobre la finca en cuya hoja se haya inscrito la cláusula abusiva o de haberse expedido alguna certificación.

  Ha quedado claro que nuestra legislación procesal es inadecuada para, conforme al art. 7 Directiva 93/13/CEE, dar cauce al efecto «ultra partes» de las sentencias de nulidad de condiciones generales en cuanto no dispone los medios y modos para articular ese efecto a resultas de una acción individual y por la ineficaz publicidad de esas sentencias por causa del menosprecio y deficiente regulación del RCGC.

  Así en España aunque oigamos a los jueces europeos decir que las personas consumidoras no tenemos que ir a pleito para librarnos de las cláusulas abusivas, la realidad para los adherentes españoles es que sin pleitos largos y costosos no podemos librarnos de los abusos.

 

Resumen de la SJM núm. 1 Vitoria-Gasteiz de 17 junio 2016

  EL CASO.- La asociación URIBE KOSTA de Consumidores y Usuarios “URKOA” (en adelante URKOA) demanda en Juicio Verbal en ejercicio de una acción colectiva de cesación de condiciones generales contra KUTXABANK S.A., en la que suplica, entre otras cosas, se dicte sentencia en la que se declare que la comisión por reclamación de posiciones deudora es contraria a Derecho y se ordene a la demandada el cese en su imposición y cobro a la clientela.

  La demandada es una entidad financiera que utiliza en la mayor parte de los contratos de operaciones crediticias y de cuentas a la vista la siguiente cláusula: “Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos. Por cada situación de impago de préstamo o crédito, así como por cada posición deudora que se produzca en cuenta a la vista, y una vez realizada la oportuna gestión personalizada (de la que se recogerá constancia fehaciente) con el cliente solicitando su regularización, se devengará una comisión en concepto de Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos que se liquidará en cuenta, siendo el importe de la misma 30 euros”.

  La demandante es una asociación inscrita en el Registro General de Asociaciones del País Vasco, sin ánimo de lucro entre cuyos fines se encuentra la defensa de los derechos y legítimos intereses de las personas consumidoras.

  LEGITIMACIÓN ACTIVA Y CONDICIÓN GENERAL.- La demandada alega falta de legitimación activa de la actora, señalando que no se trata de una asociación representativa en el ámbito estatal y no se encuentra inscrita en el Consejo de Consumidores y Usuarios, requisito que estima necesario […] Con cita de la STS nº 524/2014, de 13 de octubre, indica que no es preciso el requisito al que alude la demandada estando inscrita la asociación en el Registro de Asociaciones del País Vasco.

  Al invocar la falta de legitimación activa la demandada reconoce que se trata de una cláusula que introduce en la práctica totalidad de los contratos que se conciertan en todas sus oficinas, repartidas por trece comunidades autónomas, con lo que no se cuestiona que nos encontremos ante una condición general […]

  LA CLÁUSULA ES ABUSIVA.- Tras citar los arts. 82.1, 3 y 4; 85.3, 6; 86; 87.5 y 6, 89.3 TRLGDCU se señala que la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras ha sido analizada, y considera abusiva, por varios órganos judiciales. Se citará únicamente a modo de muestra la Sentencia de la AP de Guipúzcoa nº 125/2015, de 22 mayo 2015:

[…]

  Los bancos pueden fijar libremente sus comisiones, pero conforme al art. 3.1 de la OM 289/2011 de 28 de octubre “Solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos”.

[…] aunque el servicio de reclamaciones del Banco de España ha dado una pautas en su Memoria del año 2012 para el cobro de la comisión de reclamación de posiciones deudoras, sin embargo, no tiene potestad jurisdiccional y por tanto no es el órgano que tiene que valorar cuándo una determinada cláusula es abusiva.

  El cumplimiento de la normativa sectorial [que es de transparencia: primero requisitos de inclusión luego control del contenido] no excluye el control de abusividad de las condiciones generales (pfo. 178 STS de 09.05.2013) y el hecho de que una cláusula de un contrato no haya sido aplicada o puesta en práctica no excluye el control de abusividad, conforme al auto TJUE de 11.06.2015, asunto C-602/13.

  Por tanto, al margen de que la entidad demandada trate de adaptar la aplicación de la cláusula a las recomendaciones del BE y que la cláusula se aplique en sus propios términos o que se aplique sólo al séptimo día y si no se regulariza el descubierto, lo que corresponde a este Juzgado es analizar si la cláusula cuestionada, en la redacción que la demandada reconoce introduce en los contratos, puede considerarse o no abusiva.

  Las solas explicaciones de la demandada en cuanto a la aplicación de la cláusula en la práctica ponen en evidencia que se trata de una cláusula cuya interpretación y aplicación queda a la exclusiva voluntad del empresario.

  La demandada explica en la contestación cuál es el procedimiento de reclamación que sigue: Día 1, se produce el impago. Días 1 -3: llamada telefónica y envío de un SMS o correo electrónico. Si no es posible el contacto con el cliente por estas vías, se envía una carta por correo ordinario. Día 7: si no se ha regularizado la posición, se devenga la comisión. Añade: En más del 60 % de los casos, después de las gestione se regulariza la posición atrasada, sin llegar a devengarse la comisión […] baste lo dicho por la demandada para concluir que la cláusula en cuestión queda a la libre interpretación del empresario. Nada de lo que dice que hace se refleja en la cláusula.

  Obsérvese que sigue sin decirse cuál es esa gestión o cual es el medio que se utilizará para reclamar. Si es una simple llamada telefónica o un correo electrónico, sigue siendo una comisión que no se corresponde con un gasto efectivo en el que haya tenido que incurrir la demandada. Cuando la cláusula dice “por cada posición deudora” y “por cada descubierto”, no concreta si se trata de una comisión periódica como sostiene la demandante (cuota mensual en un préstamo, saldo diario en una cuenta a la vista….) o por el contrario es una comisión única según dice la demandada, que además, según dice, no se devenga “por cada posición deudora” o “por cada descubierto”, sino cuando transcurren 7 días sin regularizar la cuenta una vez efectuado el aviso o reclamación de la entidad.

  Por lo expuesto, la cláusula infringe para empezar los arts. 85.3 TRLGDCU (cláusulas cuya interpretación queda a la libre voluntad del empresario), art. 86 (pues con su imposición se priva al consumidor del derecho a conocer el medio de reclamación concreta que se va a emplear y por el que se le van a cargar 30 euros en la cuenta, cada cuanto se le carga y cuando, es decir, cuantos días tiene para regularizar la situación o atender la reclamación), art. 87.5 (pues constituye base para cobrar 30 euros por unos servicios que no se prestan).

  Por más que la cláusula concrete que se devenga una vez hecha efectiva la reclamación, sigue sin decir qué medios o qué vías de reclamación son esas que comporten un gasto o un daño a la entidad que pueda estimarse en 30 euros. Es más si tenemos en cuenta que generalmente la entidad también cobra comisión por mantenimiento y gestión de la cuenta, no se comprende por qué el aviso de una posición deudora (que puede ser un mero envío de SMS) genera una comisión independiente de 30 euros y en cambio otros avisos se consideran incluidos en el servicio de mantenimiento y gestión que también se cobra. Por ello, sigue siendo una cláusula que prevé el cobro de un servicio no prestado; no hay actuación alguna de la entidad que justifique un gasto por su parte o un daño generado a la misma por importe de 30 euros.

  Si a todo lo anterior añadimos que toda posición deudora conlleva además unos intereses moratorios por los que el cliente resarce a la entidad del daño o perjuicio por su incumplimiento, habrá de concluirse que la cláusula cuestionada constituye además una sanción desproporcionada para el cliente. La demandada invoca el derecho a ser resarcida de los daños y perjuicios causados por la situación de impago, pero sin negarse que esto sea así, debe recordarse que para empezar los daños y perjuicios deben acreditarse y lo que no nos puede decir la demandada es que una llamada de teléfono o el envío de un correo electrónico o un SMS tenga un coste de 30 euros. Por tanto, infracción también del art. 85.6 TRLGDCU.

  Y si a lo que se refiere la demandada es al hecho de tener que dotarse de medios personales y materiales para controlar los impagos, descubiertos e incumplimientos del cliente, es decir, que no es que la llamada o el mensaje tenga un coste de 30 euros, sino que es una estimación del coste a repartir entre los clientes incumplidores , debe recordarse que las entidades financieras son empresarios con ánimo de lucro, legítimo y amparado constitucionalmente por la libertad de empresa, pero correlativamente sometidos al riesgo empresarial. Si la entidad tiene que reclamar judicialmente la cantidad debida, podrá obtener una condena en costas que le resarza de los gastos por reclamación judicial (téngase en cuenta que en las costas nunca se incluyen los gastos por reclamación extrajudicial), y no es requisito para reclamar judicialmente haber intentado previamente una reclamación extrajudicial. Es más, el cliente que tiene que efectuar una reclamación a la entidad financiera nunca obtiene resarcimiento por las reclamaciones extrajudiciales que le dirija, ya elija acudir en persona a la oficina y plantear su queja o reclamación al gestor que le atienda, ya opte por remitir un correo electrónico o una carta certificada. Por tanto la cláusula infringe también el art. 89.3 TRLGDCU al imponer al consumidor un gasto de tramitación que corresponde al empresario y el art. 87 por falta de reciprocidad.

  En conclusión, la demanda debe ser íntegramente estimada, condenando a la demandada a eliminar de sus condiciones generales la llamada “Comisión por reclamación de posiciones deudoras” por estimarla abusiva y por tanto nula conforme a la normativa protectora de los consumidores y usuarios, y a abstenerse de utilizarla en lo sucesivo. La eliminación afecta tanto a los contratos que celebre en el futuro como a los ya concertados que incluyan la indicada cláusula y que mantendrán su vigencia con el resto de sus cláusulas.

[1] Art. 221.3 LEC: La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

  Art. 11.1 LEC: Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios

  1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios.

[2] Art. 221.1.2ª LEC: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las sentencias dictadas a consecuencia de demandas interpuestas por asociaciones de consumidores o usuarios con la legitimación a que se refiere el artículo 11 de esta Ley estarán sujetas a las siguientes reglas:

[…]

2ª Si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declarara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta la sentencia determinará si, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.

  Art. 519 LEC: Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados

Cuando las sentencias de condena a que se refiere la regla primera del artículo 221 no hubiesen determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en el que resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución. El Ministerio Fiscal podrá instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y usuarios afectados.

ENLACES:

 

Inscripción de esta cláusula en el Registro de Condiciones Generales

Me está quemando: SAP Vitoria-Gasteiz de 30 diciembre 2016 RATIFICA, CONFIRMA Y MANTIENE la SJM núm. 1 de 17 junio comentada y ordena su inscripción, una vez firme, en RCGC

SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR USO DE ESTA CLÁUSULA

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

FICHAS SOBRE CONDICIONES GENERALES

Ficha núm. 28.- CLÁUSULA DE RECLAMACIÓN DE POSICIÓNES DEUDORAS

 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

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Fotografiada en La Rioja por Vicente Quintanal

Perdiz fotografiada en La Rioja por Vicente Quintanal

58.- TAE

58.- TAE (5ª entrega)

 

 

 

LA CLÁUSULA

1.- Pohotovosť s. r. o. (préstamo al consumo de 26 febrero 2008 sin expresión de TAE)

24 En virtud del artículo 4 de dichas condiciones generales, si el deudor no paga íntegramente dos mensualidades consecutivas, la deuda será inmediatamente exigible. Además, en ese caso, el artículo 6 de las citadas condiciones generales estipula el abono de intereses de demora diarios que ascienden al 0,25 % del importe debido desde la fecha en que la deuda es exigible hasta el día en que se salde definitivamente. Por consiguiente, esa penalización correspondería a un índice del 91,25 % anual. A este respecto el órgano jurisdiccional remitente señala que, según el Derecho eslovaco, las penalizaciones previstas en los asuntos civiles en forma de intereses de demora no deben superar los tipos de interés básicos del Banco Central Europeo, que están fijados actualmente en un 1 %, con un aumento del 8 %, es decir, un 9 % en total. [ATJUE 16 noviembre 2011, Pohotovosť].

 

2.- Citibank España (préstamo hipotecario de 22 febrero 1994 –deudor persona consumidora-)

Cláusula b. 8. A efectos meramente informativos, se hace constar que la suma de intereses, comisiones y gastos citados en este contrato, es equivalente al tipo de interés efectivo anual pospagable del 9,90 por 100 y que ha sido calculado conforme a lo establecido por el Banco de España, en su circular 15/88 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de diciembre de 1988), según resulta de documento que me entregan y dejo unido a esta matriz para que forme parte integrante de la misma y se copie en las que se expidan [resolución DGRN de 23 febrero 1996].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores y posteriores: ATJUE 16 noviembre 2011, Pohotovosť, “el hecho de que no se indique la TAE [obligación de transparencia del predisponente] en el contrato de crédito controvertido, dato que reviste una importancia esencial en el contexto de la Directiva 87/102, puede ser un elemento decisivo cuando un juez nacional trate de determinar si una cláusula de un contrato de préstamo relativa al coste de este en la que no consta dicha indicación está redactada de manera clara y comprensible en el sentido del art. 4 Directiva 93/13 […] conforme al art. 4 Ley nº 258/2001, ley que adapta el Derecho interno [eslovaco] a la Directiva 87/102, un contrato de crédito al consumo debe indicar la TAE y, si no consta dicha indicación, se considera que el crédito concedido está exento de intereses y de gastos”; STJUE 4 marzo 2004, Cofinoga, “La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990, no exige que, antes de cada renovación en condiciones idénticas de un contrato de préstamo de duración determinada que se haya otorgado en forma de apertura de un crédito utilizable de modo fraccionado, que lleva asociada una tarjeta de crédito y es reembolsable en cuotas mensuales con un tipo de interés variable, el prestamista deba informar por escrito al prestatario sobre la tasa anual equivalente vigente y sobre las condiciones en las que ésta podrá ser modificada”; SAP Baleares 17 marzo 2003 (AC 2003, 1624) [considera nula cláusula de interés cuando no se exprese la TAE]. Se inclinan por la inocuidad de la falta de expresión de la TAE las SSAP Barcelona 25 abril y 17 noviembre 1997.

DGRN: Resoluciones DGRN 30 marzo 2015 [Respecto de la cláusula decimocuarta que se refiere a la información relativa a la TAE, su acceso a los asientos registrales deriva de su carácter de cláusula financiera ya que como tal constaba en el Anexo II de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 5 de mayo de 1994 sobre de transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, vigente cuando la Ley 41/2007 reformó la redacción del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, y de su constancia con carácter imperativo en los contratos de crédito y préstamo hipotecario según dispone el artículo 31 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, dado su carácter vinculado al tipo de interés pactado y demás elementos financieros que lo configuran y su elevación a requisito de transparencia indispensable para la protección de los consumidores]; 23 febrero 1996 (confirma exclusión de la TAE). También resoluciones 8 marzo y 2 abril de 1996 y 29 junio 1999.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución DGRN de 23 febrero 1996: En cuanto al defecto segundo de la nota por el que excluye la inscripción de la cláusula segunda letra b) número 8 (que fija, a efectos informativos, que la suma de intereses, comisiones y gastos del contrato equivale a un interés efectivo anual pospagable del 9,90 por 100) debe ser confirmado, habida cuenta que no se recoge en esa cláusula ningún elemento definidor del derecho de crédito garantizado ni del real cuya inscripción se pretende, sino un mero resumen económico del coste global de la operación, fijado en un porcentaje del principal prestado (cfr. arts. 1, 2, 9.2.°, 98 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario).

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

– A favor de consignar la TAE en escritura e inscripción:

– “Las Pólizas Bancarias”, Aranzadi Thomson Reuters, Cizur Menor, pgs. 144-149.

– “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1831-1832.

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

 

28.- Comisión por reclamación de posiciones deudoras

28.- COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS (12ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- CAIXABANK S.A. (varios préstamos hipotecarios con personas consumidoras)

Estipulación Cuarta c) de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria otorgados por CAIXABANK dedicada a Comisiones, consta la denominada “COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE CUOTAS IMPAGADAS” con el siguiente contenido: “comisión de posiciones deudoras”.

2.1.- La citada cláusula establece: “comisión de gestión de reclamación de impagados de TREINTA Y CINCO EUROS (35’00 EUROS) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización” [Sentencia Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA – GASTEIZ de 30 junio 2016].

 

2.- CAIXABANK S.A. (varios préstamos hipotecarios con personas consumidoras)

Estipulación Cuarta c) de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria otorgados por CAIXABANK dedicada a Comisiones, consta la denominada “COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE CUOTAS IMPAGADAS” con el siguiente contenido: “comisión de posiciones deudoras”.

2.1.- La citada cláusula establece: “comisión de gestión de reclamación de impagados de TREINTA Y CINCO EUROS (35’00 EUROS) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización” [Sentencia Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA – GASTEIZ de 30 junio 2016].

 

3.- KUTXABANK S.A. (reconoce que esta es la versión que se utiliza la mayor parte de sus operaciones que se contratan en todas sus oficinas).

“Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos.

Por cada situación de impago de préstamo o crédito, así como por cada posición deudora que se produzca en cuenta a la vista, y una vez realizada la oportuna gestión personalizada (de la que se recogerá constancia fehaciente) con el cliente solicitando su regularización, se devengará una comisión en concepto de Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos que se liquidará en cuenta, siendo el importe de la misma 30 euros”. [SJM 1 Vitoria-Gasteiz de 17 junio 2016 CONFIRMADA por SAP Vitoria-Gasteiz 30 diciembre 2016 por no existir servicio que retribuir y ser indemnización desproporcionada, CONFIRMADA por STS 566/2019 de 25 octubre].

 

4.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 14 marzo 2008 –deudor persona consumidora-)

“Comisión por reclamación de posiciones deudoras: Se satisfará por la parte prestataria una comisión por reclamación de posiciones deudoras, vencidas o descubiertas y no satisfechas, por un importe de 30,00 euros por cada reclamación que se efectúe con ocasión de producirse estas posiciones” [SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016, abusiva].

 

5.- KUTXABANK

Cláusula cuarta. Comisión por reclamación de posiciones deudoras. » Comisión por reclamación de posiciones deudoras: Se satisfará por la parte prestataria una comisión por reclamación de posiciones deudoras, vencidas o descubiertas y no satisfechas, por un importe de QUINCE EUROS, por cada reclamación que se efectúe con ocasión de producirse estas posiciones» [SJM 1 San Sebastián 2 marzo 2016, se trata de una cláusula abusiva por cuanto opera de modo automático con ocasión de cada reclamación por parte de la entidad sin necesidad de demostrar que para la misma se ha incurrido en un gasto, ni en su caso el importe alcanzado por el mismo; además es una sanción que se añade al interés de demora].

 

6.- KUTXABANK

Cláusula CUARTA que dice: «Comisión por reclamación de posiciones deudoras: se satisfará por la parte prestataria una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertas y no satisfechas, por un importe de QUINCE EUROS (€ 15,00) por cada reclamación que se efectúe con ocasión de producirse estas posiciones» [SJM 1 San Sebastián de 22 mayo 2015].

 

7.- BANCO SANTANDER (préstamo hipotecario de 13 agosto 2006, deudor persona consumidora)

Cláusula cuarta: “El Banco percibirá, por el concepto de comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas (cuotas vencidas e impagadas), la cantidad de 28,00 Euros a satisfacer por la parte prestataria, que se devengará, liquidará y deberá ser pagada por una sola vez, por cada cantidad vencida o reclamada”. [SJM 1 Donostia/San Sebastián 2 febrero 2015].

 

8.- Banesto (ahora Banco Santander) [contrato cuenta corriente 7 noviembre 2003 –cliente profesional-]

Según pactos sobre intereses moratorios y «comisiones de descubierto» se concreta en las condiciones particulares que los intereses por descubierto (persona jurídica) serían del 29% anual y la comisión por descubierto del 3,25%. [SAP Madrid, Secc. 14ª, 13 mayo 2014].

 

9.- Banco de Andalucía hoy Banco Popular

Pacto expreso de comisión de descubierto en el contrato de cuenta corriente celebrado entre la entidad bancaria y la recurrente, estableciéndose en dicho contrato una comisión por descubierto del 4,5% mensual que se aplicaría sobre el mayor saldo deudor por fecha contable que la cuenta haya tenido en el periodo de liquidación (Condición PRIMERA 3 del contrato), estableciéndose como periodo de liquidación el mes natural (Condición DÉCIMA del contrato), y, además, otorgando la facultad de modificarla simplemente comunicándola al cliente o poniendo la modificación en el tablón de anuncio del banco, con unos plazos determinados (Condición TERCERA del contrato). [SAP Sevilla, Secc. 8ª, 10 marzo 2011].

 

10.- BBVA

4.4. Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas. La reclamación por el Banco a la parte prestataria de débitos vencidos e impagados devengará una comisión por gestión de VEINTIÚN EUROS (21) por cada recibo impagado, que se hará efectiva por la parte prestataria en el momento del pago de los débitos previamente reclamados, sin perjuicio de la repercusión a la parte prestataria de los gastos y costes originados por su incumplimiento, conforme a lo pactado en la cláusula siguiente. [Resolución DGRN 19 abril 2006].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

 

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: No responde a un coste real.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 1 Donostia/San Sebastián 2 febrero 2015 [la comisión no responde al coste real de la reclamación de posiciones deudoras].

Anteriores y posteriores: SJPI núm. 6 bis de Las Palmas de 14 noviembre 2018 [la declara nula por no responder a servicio alguno]; STS 16 setiembre 2017 [se puede sancionar por uso de cláusulas abusivas por la Administración, antes de que haya sentencia civil de nulidad de la cláusula]; SJCA núm. 1 Vitoria/Gasteiz de 30 junio 2016 [sanciona a CAIXABANK por el uso de la cláusula]; SJM 1 Vitoria-Gasteiz de 17 junio 2016 [cláusula nula en acción colectiva por contraria a los arts. 85.3 TRLGDCU (cláusulas cuya interpretación queda a la libre voluntad del empresario), art. 86 (pues con su imposición se priva al consumidor del derecho a conocer el medio de reclamación concreta que se va a emplear y por el que se le van a cargar 30 euros en la cuenta, cada cuanto se le carga y cuando, es decir, cuantos días tiene para regularizar la situación o atender la reclamación), art. 87.5 (pues constituye base para cobrar 30 euros por unos servicios que no se prestan); 85.6 (sanción desproporcionada ya que también se cobran intereses de demora); 89.3 TRLGDCU (al imponer al consumidor un gasto de tramitación que corresponde al empresario) y el art. 87 (falta de reciprocidad)], CONFIRMADA por SAP Vitoria-Gasteiz 30 diciembre 2016 por no existir servicio que retribuir y ser indemnización desproporcionada; CONFIRMADA a su vez por STS 566/2019 de 25 octubre, no cumple las exigencias del Banco de España, porque puede reiterarse y es una reclamación automática. Tampoco discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión; SAP Guipúzcoa de 22 mayo 2015 [es una carga carente de fundamento que se añade al interés de demora: nula]; SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 [es una sanción que se añade al interés de demora contra art. 10.bis LGDCU]; SJM 1 San Sebastián 2 marzo 2016 [se trata de una cláusula abusiva por cuanto opera de modo automático con ocasión de cada reclamación por parte de la entidad sin necesidad de demostrar que para la misma se ha incurrido en un gasto, ni en su caso el importe alcanzado por el mismo; además es una sanción que se añade al interés de demora]; SAP León 10 julio 2015 [declara nulas la cláusula de reclamación de posiciones deudoras y gastos de incumplimiento: la comisión es un gravamen por mora, es decir por impago no de reclamación y se añade a los gastos, lo que implica duplicidad]; por duplicidad SJM 1 de Donostia-San Sebastián de 2 febrero 2015 [es abusiva porque no responde al coste real de la reclamación de posiciones deudoras]; AAP Gipuzkoa, Secc. 2ª, 22 abril 2014, rec. 2062/2014 [es nula por abusiva la cláusula de comisión por reclamación de pago]; SAP Málaga, Secc. 4ª, 23 mayo 2014, rec. 908/2012; SAP Madrid, Secc. 14ª, 13 mayo 2014, rec. 733/2013 [interés de demora y comisión por descubierto son compatibles, pero no se acredita prestación servicio, deudor profesional]; SAP Tarragona, 3 setiembre 2012 [reclamación de posiciones deudoras desproporcionada y no se justifica gestión]; SAP Sevilla, Secc. 8ª, 10 marzo 2011 [no responde a un servicio, deudor profesional], rec. 265/2011; SAP Jaén, Secc. 1ª, 3 mayo 2010, rec. 147/2010 [no se acredita prestación de un servicio nuevo por descubierto, deudor profesional]; SAP Salamanca, Secc. 1ª, 8 febrero 2010, rec. 57/2010 [la comisión de descubierto unida al interés supone un doble cobro no justificado, pues no se presta servicio nuevo alguno, y genera enriquecimiento injusto, deudor persona consumidora]; SAP Salamanca, Secc. 1ª, 9 febrero 2009.

DGRN: Resolución 19 abril 2006.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA: III) Comisión por reclamación de posiciones deudoras. Con dicha reclamación no se presta servicio alguno, lo que priva a ese desembolso de su condición de comisión, además, tampoco puede considerarse gasto repercutible al cliente ya que no se refiere a los realmente habidos ni justificados, pese a que haya reclamación formal de la posición deudora y se haya estipulado en el contrato. La condición de consumidor de la parte prestataria hace a la cláusula contraria al apartado 24.º de la disposición adicional 1 a LGDCU. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

[…]

6.º) Penalizaciones excesivas por demora. La reclamación de posiciones deudoras vencidas acumulativamente unida a la cláusula de intereses de demora, a la de repercusión de costas, gastos, honorarios, daños y perjuicios por incumplimiento y a la de penalización por resolución anticipada, configura indemnización en caso de impago en manifiesta desproporción con los daños previsibles que pudieran causarse a la entidad de crédito. Tales daños no se especifican ni justifican y en el peor de los casos se contraerán a su lucro cesante, el cual conforme al mercado, se cifra en la pérdida de una cantidad próxima al interés interbancario, notoriamente inferior. Todo ello, encierra una penalización excesiva y es contrario a los apartados 3.º, 18.º y 24° de la disposición adicional 1.ª LGDCU.

 

BIBLIOGRAFÍA

– Carrasco Perera, Á., “Nulidad de cláusulas abusivas apreciadas directamente por la Administración”, Cesco, (2016), en http://blog.uclm.es/cesco/files/2016/10/Nulidad-de-clausulas-abusivas-apreciadas-directamente-por-la-Administracion.pdf

– Ferrando Villalba, M. L., “Las comisiones bancarias. Naturaleza, requisitos y condiciones de aplicación. Doctrina, jurisprudencia y formularios”, Comares, Granada, 2002, 339 pgs.

 

– Trabajos del autor de esta ficha:

2/2017 “Algunos remedios contra la cláusula abusiva de reclamación posiciones deudoras”, en Diario La Ley, Nº 8954, Sección Doctrina, 4 de Abril de 2017, Editorial Wolters Kluwer en: http://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAFWNQQrCMBBFT2PWk0m0bmYh5gjZizpTGIRMSNNCb2-rIPgXb_V4X5kpZdiGMQx4dou0Sa0Qgh8g4MkVY8npSnNhGbUI74qOa7JnXqtQb7M4eZi9_kK3X0CnS63NFuFvNMLR-4BOWPv2lO5dCOIB4we78ga65BTUlQAAAA==WKE; y el mismo trabajo en Boletín Oficial Colegio Registradores, , núm. 47, julio, (3ª época), pgs. 2152 a 2159.

1/2017 “Inscripción de oficio en el RCGC de la sentencia recaída en procedimiento de acción colectiva. Nulidad por abusiva de cláusula de reclamación posiciones deudoras. Apunte y resumen de la SAP Vitoria-Gasteiz de 30 diciembre 2016”, en www.notariosyregistradores.com (13 enero 2017).

2/2016 “Sanción administrativa por usar una cláusula abusiva de reclamación de posiciones deudoras”, con resumen en www.notariosyregistradores.org (6 noviembre 2016).

1/2016 “Nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras”, con resumen en www.notariosyregistradores.org (4 noviembre 2016).

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1857-1859.

 

Seminarios de Derecho Registral:

2016 “COMISIÓN DE RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS”, caso 4 del Seminario de 19 de octubre de 2016.

Actualizada el 30 de octubre de 2019

Links:

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

PORTADA DE LA WEB

Memoria de reclamaciones del Banco de España.

 

RESEÑA DE JOAQUÍN ZEJALBO MARTÍN,

NOTARIO CON RESIDENCIA EN LUCENA (CÓRDOBA)

 

Introducción.

Hace pocas semanas se publicó la Memoria de Reclamaciones” presentadas ante el Banco de España durante el año 2014. Antes de entrar en su contenido destacaremos que según el periódico Cinco Días, en noticia publicada el pasado 27 de noviembre, “de las 21.118 reclamaciones recibidas durante el ejercicio, el resultado de 9.897 fue favorable al reclamante y el de otras 5.009 dio la razón a las entidades, mientras que 464 informes no hubo pronunciamiento del supervisor. A los informes favorables al reclamante habría que añadir, sin embargo, los 5.619 “allanamientos”, aquellos casos en los que las entidades dieron la razón al cliente una vez que este interpuso un expediente al Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones. También hubo 128 casos en los que los reclamantes desistieron por haber visto satisfecha su pretensión antes de la resolución del supervisor.

De esta forma, se puede concluir que un 73,5 % de las reclamaciones terminan siendo favorables a los clientes de las entidades financieras (sumando un 46,9 %% de informes favorables al reclamante y un 26,6% de casos en que la banca da una respuesta tras conocer que existe una reclamación formal.” Añade la información que “el tema que mayor número de reclamaciones ha desatado en los dos últimos ejercicios, el de las cláusulas suelo hipotecarias, aquellas que imponen un precio mínimo que se sigue pagando pese a la caída que registre el  euríbor. Estas cláusulas motivaron el 52,8% de todas las reclamaciones recibidas el pasado ejercicio por el supervisor financiero.”

Destacamos que según la propia Memoria “Andalucía, Madrid, Cataluña, Comunidad Valenciana, Castilla y León y Canarias son las regiones que absorben un mayor número de reclamaciones, sumando entre ellas 22.776 reclamaciones, lo que representa el 77,1 % del total nacional, un porcentaje muy similar al de años anteriores. Igualmente, se observa una mayor incidencia de reclamaciones por «cláusulas suelo» en Andalucía y Extremadura, donde esta tipología de reclamaciones representa el 77 % y el 56 %, respectivamente.”  “Andalucía ha sido el territorio donde tiene su origen el mayor número de reclamaciones en términos absolutos, con 10.752 (un 36,4 % del total). Esta cifra es consecuencia del mayor impacto que han tenido en esta comunidad las reclamaciones referidas a «cláusulas suelo», que han supuesto el 53 % de las reclamaciones presentadas por este motivo en todo el territorio nacional. Igualmente, se ha de tener en cuenta que en este cuadro se pondera el número de reclamaciones con el volumen de actividad financiera. De esta forma, centrando el análisis en la incidencia relativa, Madrid se encuentra entre las comunidades con menor ratio de reclamaciones. Desde esta misma perspectiva, Andalucía es la región en la que más se reclama, seguida de Extremadura y de Canarias. Navarra continúa siendo la comunidad en la que menos se ha reclamado, seguida del País Vasco.”

Especial interés jurídico tiene los Criterios del Departamento de Conducta del Mercado y  Reclamaciones, dividiéndose entre Activo, Pasivo, Servicios de Pago y Deudores Hipotecarios sin Recursos. A su vez dentro del Activo se distingue entre préstamos hipotecarios y préstamos con garantía personal, siendo el primero el concepto que ocupa más páginas en la Memoria, 40 de las 216 que contiene; siendo su lectura un repaso de los problemas y conflictos más habituales que suele presentar el contrato.  Sigue en extensión las páginas dedicadas a los deudores hipotecarios sin recursos, treinta páginas, en el que se estudian los sucesivos cambios legislativos y los problemas que en aplicación de dicha legislación afecta a los sectores de la población más perjudicados por la crisis económica.

A continuación reproducimos de su contenido una selección de cuestiones que presentan un indudable interés notarial, extractando al final varias cuestiones relativas a la disposición de las cuentas bancarias, salvo su embargo judicial o administrativo, de gran interés, cuyo extenso contenido se puede examinar en la Memoria:

 

Otorgamiento de la escritura de cancelación. Elección de notario. Páginas 69 y 70.

“El Reglamento Notarial consagra el derecho de los particulares a la libre elección de notario, derecho que en los actos y contratos que hayan de otorgarse por varias personas se ejercerá por «quien de ellas deba satisfacer los derechos arancelarios notariales», y en todo caso por el adquirente de bienes o derechos vendidos o transmitidos onerosamente por quienes se dedican a ello habitualmente. La Orden EHA/2899/2011 ratifica lo indicado, en su artículo 30.1. Por tanto, la elección de notario para la formalización de la escritura de constitución o de carta de pago y cancelación de hipoteca corresponderá al cliente interesado. Ahora bien, parece razonable entender que sea exigible que dicho fedatario público tenga cierta conexión con alguno de los elementos personales o reales del negocio (por ejemplo, que radique en la ciudad en la que se encuentra el inmueble hipotecado). La obligación de dar a conocer este derecho a quienes con ellas contratan se recoge, únicamente, en el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores, en cuanto a la información que se ha de suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, al establecer en su artículo 5.4 que «cuando se promocionen viviendas para su venta se tendrá a disposición del público […] (la) forma en que está previsto documentar el contrato con sus condiciones generales y especiales, haciendo constar de modo especialmente legible […] c) el derecho a la elección de Notario que corresponde al consumidor». A la vista de lo anterior, el DCMR estima que, dado que las entidades no están obligadas a informar a sus clientes de la facultad que les asiste para elegir notario, únicamente puede considerase que su actuación se apartaría de las normas de disciplina y/o las buenas prácticas y usos bancarios cuando impusieran, en contra de la voluntad de estos clientes, una notaría determinada.

En cualquier caso, la Orden EHA/2899/2011 regula, en su artículo 30, el acto de otorgamiento de la escritura, remitiendo al Reglamento Notarial a efectos de elección de notario, y recoge la obligación del notario otorgante de informar a la parte prestataria de un amplio elenco de aspectos relevantes de la operación que se formaliza, para una mayor garantía de transparencia.”

 

Tramitación administrativa de la hipoteca. Páginas 70 y 71.

“La inscripción registral de la escritura de hipoteca tiene carácter constitutivo (artículo 1875 del Código Civil), por lo que, en tanto aquella no conste inscrita, la entidad no puede ejercitar todos los derechos generados de la garantía con la que pretende asegurar el reembolso del préstamo. Paralelamente, de estar gravado el inmueble con una carga previa, la entidad pretenderá asegurar la cancelación registral existente a favor de la parte vendedora, para lo cual, y con independencia de si el vendedor estuviera obligado contractualmente a ello, la entidad puede solicitar a su cliente —comprador— que haga frente a ella. El mismo carácter constitutivo tiene la inscripción registral respecto a la subrogación de entidad acreedora (artículo 5 de la Ley 2/1994, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios). Amparado en ese interés de la entidad prestamista, y aunque la normativa aplicable reconoce expresamente el derecho del prestatario a designar quién va a realizar la gestión administrativa de la operación1 , es una práctica bancaria generalmente admitida el encargar la tramitación de las escrituras de préstamo hipotecario a una gestoría de la confianza de la entidad de crédito, para que esta pueda correr el riesgo que supone entregar el importe del préstamo antes de llevar a efecto dichos trámites. Así las cosas, si el cliente no aceptara la gestoría propuesta por la entidad, entraría dentro de lo razonable que la entidad acreedora no facilitara la disposición del préstamo hasta tanto la hipoteca no hubiera sido inscrita en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, elegida la gestoría por la entidad, a esta le incumbe una cierta responsabilidad por su actuación, pues, como tiene repetidamente declarado el DCMR, la actividad de las entidades de crédito con sus clientes se proyecta hacia estos a través no solo de sus propios departamentos, oficinas y empleados, sino también de los colaboradores externos concertados por ellas para la prestación al cliente del servicio de que se trate, que siempre tiene su causa en una operación formalizada por la entidad con ese cliente, y más aún si el servicio se presta para el cumplimiento de un requisito exigido por el banco para acceder a una determinada operación. En consecuencia, la entidad no debe abstraerse por completo del resultado del servicio prestado y de la adecuada satisfacción del cliente, descargando toda la responsabilidad de las anomalías que puedan presentar las gestiones de los colaboradores externos en quienes las llevaron a cabo. Adicionalmente, los clientes tendrán que soportar una serie de gastos para cubrir los de formalización y tramitación de los correspondientes contratos. No obstante, y dado que no hay ninguna norma que establezca taxativamente las cantidades que una entidad de crédito puede exigir a su cliente en concepto de provisión de fondos, la transparencia que debe presidir las relaciones banco-cliente exige que las entidades informen adecuadamente de esta circunstancia previamente a la contratación, desglosando los distintos conceptos de gasto y procurando, además, que las provisiones requeridas a sus clientes se ajusten al máximo a la realidad, a fin de que conozcan con razonable aproximación la totalidad de cargas que deben asumir. No obstante, y dado que las entidades suelen estimar el importe total de estas cargas considerando que la operación se desenvolverá en el escenario más probable, puede ocurrir que finalmente este no se produzca y, consecuentemente, el importe de las cargas finales varíe. En estos casos, evaluar si las desviaciones son o no excesivas, atendiendo a las circunstancias de cada operación, determinará la calificación final de la actuación de la entidad desde la óptica de las buenas prácticas bancarias. A la vista de lo anterior, se considerará una mala práctica bancaria, entre otras: – Que las entidades no acrediten haber informado a sus clientes, previamente a su adeudo en cuenta y de forma detallada: • De los gastos de gestión que deben correr a su costa para inscribir o cancelar una carga hipotecaria. • De las repercusiones fiscales que se generan por la formalización de una fianza o de un pacto de igualación de rango en una escritura de modificación del préstamo, o de cualquier otro gasto generado por la novación modificativa del préstamo, aun si el conocimiento por parte de la entidad fuera también posterior a la formalización de la operación. – Que las entidades tampoco puedan acreditar el consentimiento de los clientes a su cargo, inicial o sobrevenido. – Que sea elevado el porcentaje de desviación (al alza o a la baja) del importe de provisión inicialmente informado y autorizado. – Que las entidades se despreocupen de las incidencias que puedan surgir por la actuación de las gestorías por ellas elegidas.”

 

Comisión por emisión de un certificado de cancelación económica de la deuda y cancelación registral de la hipoteca. Páginas 87 y 88.

“Según el artículo 82 del texto refundido de la Ley Hipotecaria, y de acuerdo con los criterios de buenas prácticas bancarias, el DCMR considera que las entidades no están legitimadas para el cobro de importe alguno por la simple emisión de un certificado de cancelación económica de la deuda ni, alternativamente, por su comparecencia en notaría, si la declaración de cancelación de aquella se incorpora en escritura pública. Hay que recordar que los clientes pueden llevar a cabo por sí mismos los trámites necesarios para la cancelación registral de su hipoteca, obtenida la certificación de haberse pagado la deuda. Por tanto, las entidades financieras únicamente prestan este servicio si lo solicita su cliente (entendiendo por tal, en las cancelaciones de préstamos hipotecarios, bien el titular del préstamo, bien la persona que está interesada en esta cancelación notarial); resulta imprescindible para que el cobro de la comisión que lo retribuye pueda considerarse procedente que el cliente preste su consentimiento previo no solo a que la entidad realice este servicio, sino a que se le adeuden las comisiones tarifadas e informadas por este concepto. Así, la comisión remunera la preparación de la documentación necesaria, a petición del cliente, para que sea la entidad la que realice las gestiones y tramitaciones precisas para la cancelación notarial de su hipoteca. Es por ello por lo que el DCMR exige que se acredite que se ha prestado un verdadero servicio al cliente, sin que quepa incluir en este supuesto: − La entrega al cliente de la documentación justificativa de la extinción de la obligación contractual frente a la entidad (el mero otorgamiento de la carta notarial de pago o la emisión de un certificado de deuda cero). − El simple desplazamiento del apoderado de la entidad a la notaría que a esos efectos indique el cliente, ya que, en estos supuestos, la actividad desarrollada no es otra cosa que el consentimiento otorgado por el acreedor hipotecario (exigido por el artículo 82 de la Ley Hipotecaria) para la cancelación de una inscripción hecha a su favor en virtud de escritura pública. Las reclamaciones que llegan al DCMR traen su causa, fundamentalmente:

− En el cobro de comisión por la simple emisión del certificado de cancelación económica de la deuda.

− En el cobro por gastos de desplazamiento a la notaría del apoderado de la entidad como representante de esta en su comparecencia para declarar la extinción de la deuda. En ambos casos se emite un pronunciamiento contrario a la actuación de las entidades reclamadas si cobran comisiones y/o gastos por los conceptos señalados. − Por falta de información previa acerca de la aplicación de la comisión por las gestiones de preparación de la documentación para la cancelación registral de la hipoteca, así como por el adicional cobro de gastos de gestoría. Igualmente, se emite pronunciamiento desfavorable a las entidades si no acreditan: i) haber informado a sus clientes con carácter previo de las comisiones y/o gastos aplicables; ii) tener dichas comisiones y gastos debidamente tarifados, y iii) en su caso, tener autorización para el cargo en cuenta de tales comisiones y gastos.”

 

Impuesto devengado por la inclusión de un pacto de igualación de rango con la hipoteca preexistente o por constitución de fianza. Página 104.

“Las entidades, apoyándose en las cláusulas genéricas de gastos incluidas en las escrituras (por las que los prestatarios responden de la totalidad de los gastos e impuestos que deriven de la operación), suelen entender que deben ser sus clientes los que asuman el coste tributario (impuesto sobre transmisiones y actos jurídicos documentados), añadido y liquidado complementariamente tiempo después de la formalización del préstamo hipotecario, cuyo hecho imponible es la inclusión en él de pactos de igualación de rango o de afianzamientos, siendo las propias entidades los sujetos pasivos del impuesto. Las entidades financieras, como profesionales en la materia, saben que puede tener lugar el devengo de dicho impuesto, y si se pretende que este lo asuman los prestatarios, con criterios de buenas prácticas bancarias, debe hacerse expresamente una estimación de su posible cuantía y, en su caso, recabar autorización para su cargo en cuenta. Adicionalmente, cuando las entidades reciben la liquidación del impuesto, según aquellos criterios, deben analizarla detenidamente y, de encontrar algún indicio de que tal liquidación no ha sido practicada rigurosamente, según la normativa aplicable, formular el correspondiente recurso en interés de su cliente. Las reclamaciones presentadas ante el DCMR por actuaciones de las entidades sin tener en cuenta tal proceder son consideradas no conformes con las buenas prácticas bancarias. Por otro lado, si inicialmente no se contempló el devengo del impuesto de manera fundamentada, pero, finalmente, se tuviera noticia de aquel con posterioridad a la formalización de la operación, el DCMR considera que las buenas prácticas bancarias exigen que se advierta al cliente de lo sucedido (así como de las acciones iniciadas, en su caso, frente a la Administración Tributaria), dejando pendiente el adeudo de cantidad alguna e intentando llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes.”

 

Errores en escritura pública. Páginas 104 y 105.

“En caso de materializarse errores en las escrituras con las que se elevan a públicos los acuerdos alcanzados por las entidades con sus clientes, debe procurarse su rectificación a la mayor brevedad posible, para lo que se precisará, con carácter general, el consentimiento de todos los otorgantes del documento que se subsana. En tales casos, las entidades deberán hacer saber a los clientes afectados la necesidad de su colaboración al respecto, dándoles todo tipo de explicaciones y todas las facilidades posibles para su comparecencia, tratando de llegar a un acuerdo amistoso para ello. Mas si los clientes no atendieran a razones, negándose a colaborar, el DCMR entiende que, de resultar necesario, las entidades estarían legitimadas para recabar el amparo de los órganos judiciales competentes para la regularización del error, ya que, de otro modo, podría perpetuarse la situación irregular. Ahora bien, esta regla se suaviza en caso de que la modificación perjudique a una sola de las partes, pues entonces —según indica la Dirección General de los Registros y del Notariado— bastará con la firma de la persona afectada, sin necesidad de que concurran las demás. El artículo 153 del Reglamento Notarial faculta al notario a rectificar por propia iniciativa —sin intervención de los otorgantes— los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales entre vivos, autorizando la subsanación notarial en ausencia de las partes si consta el error de forma manifiesta o patente o, en su defecto, se demuestra dicho error material u omisión fehacientemente, sin descartar su corrección por resultar discordante con los hechos percibidos por el propio notario.

Ahora bien, hay que tener presente que la rectificación del error se ha de mover dentro de las coordenadas expresadas, pues de otra manera sería ineficaz. Y es que no hay que olvidar que esta opción se ofrece al notario como un remedio excepcional, de interpretación restrictiva, sin que, por lo tanto, pueda amparar valoraciones ni modificación ninguna de los intereses en juego. De acuerdo con este criterio, se considera una mala práctica que las entidades, una vez conozcan el error cometido, bien detectado por ellas mismas, bien porque así se lo pongan de manifiesto los clientes afectados, no adopten una actitud diligente en orden a su subsanación lo antes posible; que ni siquiera insten su posible corrección ante el notario, estando claro que, de ser rechazado por este, de acuerdo con la normativa notarial, únicamente cabría la corrección consensuada entre las partes y, en su caso, el recurso a los tribunales de justicia. En el expediente R-201425966, por un error material, se recogió en la escritura de un préstamo un tipo aplicable distinto al que realmente se había negociado. La entidad trató de enmendar este error solicitando al deudor originario que acudiera a la notaría para subsanar la escritura. Ante la falta de respuesta a este requerimiento y la aceptación de las liquidaciones practicadas teniendo en cuenta el diferencial realmente negociado, la entidad entendió que se asumía el error de transcripción. Sin embargo, al tratarse de una condición contractual de gran trascendencia para el devenir del préstamo, se consideró que la entidad debería haber intentado que el propio notario realizara la corrección. Además, posteriormente se produjo una subrogación del préstamo con intervención de la entidad, sin aprovechar tampoco la entidad esta ocasión para subsanar el error detectado. El DCMR consideró que la actuación de la entidad reclamada no se ajustó a los buenos usos y prácticas financieras, ya que no agotó todas las vías posibles para corregir el error detectado.”

 

Disposición de Fondos. Cuestiones generales. Páginas 150 y 151

Para disponer de los fondos depositados en la cuenta, los herederos han de acreditar ante la entidad el derecho a la adjudicación de los bienes concretos, para lo cual habrán de aportar la documentación justificativa de la aceptación, partición y adjudicación de bienes concretos. No obstante lo anterior, es criterio reiterado del DCMR el considerar que no constituye una mala práctica bancaria que las entidades, antes de la adjudicación de la herencia, admitan disposiciones singulares, siempre y cuando no exista orden expresa en contrario dada por el conjunto de coherederos, y se trate de operaciones ordenadas en vida del titular que impliquen el mantenimiento del caudal hereditario, tales como domiciliaciones de recibos de compañías de suministro eléctrico, telefonía, impuestos, seguros, etc., cuya devolución podría suponer recargos e inconvenientes a todas luces innecesarios, o se refieran a gastos de sepelio o funeral. En la R-201414969, la reclamante denunció que, estando la herencia indivisa, la entidad había efectuado, sin su consentimiento, el pago del impuesto sobre incremento del valor de bienes inmuebles correspondiente a dos herederos, con objeto de llevar a cabo el cambio de titularidad de los bienes objeto de su herencia, denunciando no solo que la entidad no requiriera su autorización expresa para dicho adeudo en cuenta de la fallecida, sino que, una vez tuvo conocimiento de dichos cargos y solicitó el pago del impuesto sobre el incremento del valor de bienes inmuebles que le correspondía afrontar a ella, la entidad se negó a su pretensión. En este caso, El DCMR concluyó que la entidad reclamada había quebrantado las buenas prácticas bancarias, por cuanto las disposiciones efectuadas con cargo a la cuenta de la finada no se correspondían con operaciones ordenadas en vida de la titular que implicaran el mantenimiento del caudal hereditario, ni obedecían a gastos de sepelio o funeral, ni contaban con la autorización expresa del conjunto de los herederos, a lo que habría que añadir que la entidad no ofreció explicación alguna respecto a los motivos por los que, una vez la reclamante mostró su discrepancia con los cargos, no atendió la solicitud de la reclamante, al igual que había hecho anteriormente con el resto de los herederos. Igualmente, con anterioridad a la disposición, las entidades se hallan facultadas para exigir a los herederos la justificación del pago del impuesto sobre sucesiones y donaciones, o su exención, para salvar de este modo la responsabilidad subsidiaria que por el pago del impuesto corresponde a los intermediarios financieros en las transmisiones mortis causa. Ahora bien, el DCMR ha indicado que ello no puede llevarnos a la conclusión de que las entidades se encuentran habilitadas para bloquear el saldo de la cuenta hasta tanto no se efectúe el pago del impuesto o se justifique su exención. Cuestión distinta, sobre la que nada cabría objetar, es que las entidades retuvieran la suma necesaria para evitar el supuesto de responsabilidad subsidiaria establecido a su cargo por la normativa fiscal, tomando como base —a efectos fiscales y a falta de acreditación que permita establecer el saldo cuya propiedad deba atribuirse al causante— lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

 

Disposición de fondos. Cuentas con varios titulares. Régimen de disposición indistinto o solidario. Páginas 152 y 153.

“En el caso de una cuenta indistinta o solidaria, es criterio reiterado del DCMR, que encuentra su sustento en numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, el considerar que cualquiera de los titulares de la cuenta puede disponer de ella como si fuese el único titular, estando obligada la entidad, en el supuesto de fallecimiento de uno de los cotitulares indistintos, a atender cualquier orden de disposición firmada por el/los otro/s cotitular/es indistinto/s sobreviviente/s, sin que esta pueda exigir el consentimiento, y ni tan siquiera el conocimiento, de los herederos del causante, pues esa solidaridad activa, basada en la recíproca confianza de quienes constituyeron la cuenta, no desaparece con la muerte de uno de los titulares.

Cuestión distinta sería la responsabilidad que los herederos del titular fallecido podrían exigir, en su caso, al titular que ha dispuesto de los fondos existentes si estos fueran de propiedad del fallecido, total o parcialmente. El análisis y la valoración de estos extremos se enmarcan dentro de las relaciones jurídico-privadas, y por tanto no serían responsabilidad de la entidad de crédito, ni entrarían dentro de la competencia del DCMR.

Del mismo modo, las entidades no estarían habilitadas para presuponer, salvo suficiente acreditación en contrario, que los herederos tienen derecho a disponer únicamente de la parte alícuota de los fondos depositados, en función del número de titulares preexistentes, por cuanto se debe separar la cuestión de la mera disponibilidad de los fondos, del aspecto relativo a la verdadera propiedad de estos, de forma que, si de resultas de algún acto de disposición surgen discrepancias entre las partes, dicha cuestión deberá resolverse a través de las acciones que correspondan a unos y a otros en orden a fijar la propiedad de los fondos.

Obviamente, dicha argumentación se sostiene siempre y cuando en el contrato de cuenta suscrito por las partes no existiera previsión expresa para el supuesto de fallecimiento de un titular de la cuenta, en relación con la disposición de los fondos y su propiedad. Finalmente, cabe indicar que, en caso de existir autorizado/s en la cuenta de titularidad plural, salvo que se pueda acreditar que el autorizado lo era tan solo del titular fallecido, el fallecimiento de uno de los cotitulares en una cuenta indistinta no extingue la autorización —el mandato—, si no consta que los restantes titulares han revocado de forma expresa aquella ante la circunstancia sobrevenida del fallecimiento.”

 

Régimen de disposición conjunto o mancomunado. Página 153.

“En el supuesto de fallecimiento de uno de los cotitulares de la cuenta, para efectuar actos de disposición con cargo a aquella será preciso que las órdenes de disposición vayan firmadas por todos los titulares, supliéndose la voluntad del titular fallecido por la de todos sus herederos. De no ser así, con carácter general, el DCMR considera que la entidad no debería atender las solicitudes de disposición que le sean formuladas.”

 

Cancelación de la cuenta. Página 153.

Tras el fallecimiento del titular de una cuenta a la vista, la resolución del contrato puede efectuarse tanto por la entidad como por los titulares del contrato y/o sus herederos. En el supuesto de que la resolución del contrato se llevase a cabo a instancias de la entidad, esta deberá comunicar su intención de llevar a cabo la cancelación de la cuenta a los herederos del titular fallecido —en el caso de cuentas de titularidad única—, o al titular supérstite y a los herederos del titular fallecido —en el caso de cuentas de titularidad plural—, siempre y cuando la posibilidad de resolver el contrato estuviera contemplada en aquel. Dicha comunicación se realizará con una antelación mínima de dos meses, según se infiere de lo establecido en la normativa vigente. En caso de que la resolución del contrato se efectuara a instancias de los herederos del titular fallecido —cuenta de titularidad única—, la entidad debe requerir el consentimiento de todos los herederos para proceder a la cancelación de la cuenta. Ahora bien, si se trata de una cuenta de titularidad plural, para resolver el contrato la entidad debe recabar tanto el consentimiento del/de los titular/es sobreviviente/s como el de todos los herederos del titular fallecido. Esto es así, claro está, salvo que se hubiera pactado expresamente otra cosa en el contrato de cuenta para el caso de fallecimiento del titular.”

 

Bloqueo de la cuenta. Páginas 153 a 154.

“Por lo que respecta al bloqueo de la cuenta a raíz del fallecimiento de un titular, el DCMR ha señalado que, en caso de que existieran discrepancias internas entre el/los titular/es sobreviviente/s y los herederos del titular fallecido en las que se cuestione la propiedad de los fondos depositados en la cuenta en orden a disponer de ellos, o se traduzcan en instrucciones contradictorias dadas a la entidad, esta debe adoptar una postura neutral en el conflicto, sin beneficiar a unos en detrimento de otros. En este sentido, el DCMR ha señalado que, salvo que existiera previsión contractual al respecto, una actuación acorde con las buenas prácticas bancarias exigiría que, desde el momento en el que la entidad de crédito recibiera comunicación de uno de los titulares o de los herederos del titular fallecido —que debe ser acreditada— solicitando el bloqueo de la cuenta indistinta, por existir discrepancias en relación con la propiedad de los fondos depositados en ella, u órdenes contradictorias, no cumplimentara operaciones con cargo a la cuenta, salvo que aquellas vinieran ordenadas por los titulares sobrevivientes y los herederos del titular fallecido, de manera conjunta. Asimismo, el DCMR ha señalado que, tratándose de una medida restrictiva de los derechos de los clientes, que se justifica para proteger los intereses de todas las partes en conflicto, dicha medida deberá ser adoptada por las entidades con la cautela debida, informando con carácter previo a todos los titulares y herederos del fallecido de la situación producida y de la medida que va a aplicar, hasta tanto los interesados lleguen a un acuerdo, pudiendo las entidades proceder a la consignación del saldo si, en un plazo prudencial, dicho acuerdo no resultara posible y hasta tanto el conflicto sea resuelto, en su caso, por la autoridad judicial. De lo anteriormente expuesto se deriva que el mero hecho del fallecimiento de un cotitular indistinto de la cuenta no puede conllevar el bloqueo automático de la cuenta, puesto que, de ser así, se impediría, en todos los casos y sin causa suficiente, el derecho del cotitular indistinto sobreviviente a disponer de los fondos de la cuenta indistinta, siendo que, como se ha indicado anteriormente, la solidaridad activa de la cuenta no se extingue con la muerte de uno de los titulares.”

Sobre el Bloqueo de la cuenta en la Memoria correspondiente al año 2013, páginas 214 y 215, se expuso lo siguiente: “Abierta la cuenta con una u otra forma de disposición, puede darse la circunstancia de que las partes decidan por algún motivo su modificación. No hay duda de que, si la cuenta es mancomunada, para su transformación en indistinta constituye requisito necesario el consentimiento expreso de todos los titulares. Pero la controversia puede plantearse para el supuesto de transformación de la cuenta solidaria en mancomunada. También puede darse la hipótesis de que uno de los titulares de una cuenta abierta de forma indistinta solicite el bloqueo de la cuenta, entendido exclusivamente como una modificación del régimen de disposición de la cuenta, que pasa de indistinta a mancomunada. En la práctica bancaria, pese a tratarse de un problema que se suscita frecuentemente, los formularios bancarios no suelen contener previsiones en este sentido. En los casos en que los contratos de cuenta indistintos no recogen la cláusula de modificación del régimen de disposición, se plantea el problema de quiénes deben consentir esos cambios del tipo de cuenta, esto es, si basta con que uno de los titulares comunique, en forma, a la entidad de crédito su oposición a que la cuenta siga funcionando de ese modo para que se transforme en mancomunada o si, por el contrario, debe considerarse válido el reintegro de los fondos a un titular que realice la entidad, pese al requerimiento de bloqueo formulado por otro titular (o sus herederos), mientras que no sea demandado judicialmente. En principio, podría argumentarse que, siendo la transformación de la modalidad dispositiva una modificación del contrato, debe ser consentida por todas las partes, esto es, por la entidad de crédito y por todos los titulares del contrato. Este planteamiento, no obstante, debe ser rechazado teniendo en cuenta que pueden existir circunstancias extraordinarias que, en su caso, podrían suspender, al menos temporalmente, la anterior regla. Así, cuando se presentan diferencias entre los titulares —por romperse la confianza o por producirse determinados eventos que justifican la suspensión del funcionamiento normal de la cuenta (separaciones o divorcios…)—, parece poco razonable forzar a un titular de la cuenta a realizar lo que no quiere (la retirada de fondos) cuando estaría dispuesto a conformarse con una solución menos gravosa para los demás titulares, consistente en bloquear la cuenta de modo que solo puedan disponer de ella conjuntamente y, mientras tanto, solventar las diferencias y hacer las liquidaciones pertinentes o, en último extremo, de no lograrse un acuerdo amistoso, que se resuelvan aquellas judicialmente. Este DCMR mantiene que, en caso de discrepancias internas de los cotitulares indistintos que se traduzcan en instrucciones contradictorias, es preferible que las entidades adopten una postura neutral, sin beneficiar a unos en detrimento de otros. En determinados casos, a juicio de este DCMR, la mejor manera de proteger los intereses de todos los titulares es no permitiendo que cobre todo el primero que lo solicite. Desde esta perspectiva, se impondría como solución cautelar más razonable el reconocer la libre revocabilidad de las facultades indistintas de disposición, siendo este el mejor y más prudente modo de atender los intereses de todas las partes cuando en situaciones conflictivas, de continuar intactas las facultades dispositivas de los titulares, pueden producirse consecuencias dañosas.”

También figura en la Memoria correspondiente al año 2013, página 412, el supuesto de la negativa de la entidad a la disposición de fondos: caso particular de falta de consentimiento de  la viuda usufructuaria: “En el expediente R-201322941, el reclamante solicitó a la entidad la disposición de los bienes de la herencia del causante; sin embargo la entidad no accedió a su solicitud alegando que en el documento particional faltaba la firma de su madre, en su condición de cónyuge viuda, requisito necesario toda vez que se había producido una conmutación de su cuota vidual usufructuaria por capital. La entidad sostenía que en el documento particional no le adjudican el usufructo a la viuda del causante sino una cantidad en pleno dominio, por lo que, al producirse tal conmutación, se requiere el consentimiento de la viuda usufructuaria. Ahora bien, la afirmación sostenida por la entidad sobre el necesario consentimiento del cónyuge viudo frente a la conmutación acordada por los herederos no es doctrina pacífica. En primer lugar, el artículo 839 del CC dispone: «Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial». En este sentido, si bien es opinión general de la doctrina y la jurisprudencia que la facultad de elegir una de estas formas de satisfacer la cuota viudal usufructuaria compete única y exclusivamente a los herederos, la conmutación requiere el consentimiento del viudo, que ha de recaer no sobre el ejercicio de la facultad en sí, ni sobre la modalidad elegida por estos, sino sobre la valoración de su derecho y la concreción de los bienes afectos a su pago. En ese sentido se han pronunciado las SSTS de 2 de abril de 1949 y 28 de junio de 1962, la STS de 25 de octubre de 2000 —sentencia n.º 955/2000—, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de febrero de 1997. Así las cosas, y resultando que la necesidad o no del consentimiento del usufructuario a la conmutación de su cuota vidual no resulta pacífica, consideramos que la actuación prudente de la entidad es acorde con las buenas prácticas y usos financieros, muy especialmente teniendo en cuenta el criterio mantenido por el DCMR en relación con la disposición de fondos de la herencia de los clientes fallecidos, según el cual las entidades de crédito han de ser extremadamente diligentes en permitir disposiciones en las cuentas de estos.”

 

Depósitos a plazo. Página 154.

“Teniendo en cuenta que los herederos suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones, y que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de aquellos, cabe inferir que los herederos del titular de un depósito a plazo asumen todos los derechos y obligaciones contraídos por el causante y, por lo que ahora interesa, los términos y condiciones pactadas en el contrato de depósito a plazo, sin que el hecho del fallecimiento del titular del depósito a plazo implique, en modo alguno, el vencimiento anticipado del depósito y subsiguiente cancelación, salvo, claro está, que el contrato de depósito a plazo contemplara expresamente otra cosa para el supuesto de fallecimiento del titular.”

 

Legatarios. Página 154

“Con carácter general, para que la entidad permita la disposición de los saldos al legatario debe exigir a este la constancia de las instrucciones específicas al respecto de los herederos, o del albacea, en su caso. En caso de que el legatario estimara que su pretensión no ha sido atendida por el heredero o albacea en los términos de la disposición testamentaria, podrá plantear la controversia, si así lo estimara oportuno, ante los tribunales de justicia, únicos que pueden poner fin a aquella, al tratarse de una cuestión jurídico-privada.”

-Muchas de las cuestiones expuestas y otras relacionadas están estudiadas con cierta profundidad por el Catedrático de Derecho Mercantil José María Muñoz Planas en su interesante obra “Cuentas bancarias con varios titulares”, segunda edición, 2003-

Para completar lo expuesto diremos que la Consulta V1337-15 de 29/04/2015  de la Dirección General de Tributos se planteó la siguiente cuestión: “La consultante es parte interesada en el testamento otorgado por una persona fallecida en noviembre de 2014; en las cláusulas del testamento, la causante lega el saldo de unas cuentas a una entidad y en el remanente de su caudal instituye herederas a la consultante y a otra persona. El único bien que consta perteneciente a la causante en el momento de su fallecimiento es una cuenta corriente en la que figuran la causante y la consultante como titulares, si bien todos los ingresos realizados en dicha cuenta fueron hechos por la causante.”  Se preguntó  por la tributación de la operación, respondiéndose que “de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por tanto, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.

Ahora bien, esta titularidad de disposición total sobre el saldo de la cuenta sólo mantendrá su vigencia mientras vivan los cotitulares de ella (salvo que antes decidan resolver o modificar las condiciones del contrato), pero no puede extenderse más allá de la muerte de alguno de ellos, pues, en ese momento, entran en juego las disposiciones civiles que regulen la sucesión del fallecido. Como ha dicho el Tribunal Supremo en la sentencia comentada, “… a la muerte de un cotitular, … y aun sin necesidad de proceder a la partición de la herencia, la suma cuyo dominio pertenecía a la titular fallecida debió pasar a sus herederos

».
Es decir, a partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro –u otros– deja de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical correspondía a la fallecida, que debe integrarse en el caudal relicto de la causante y pasar a sus causahabientes (herederos o legatarios), según lo dispuesto en los artículos 659 (“La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte”) y 661 (“Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”) del Código Civil.

De acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, no es posible establecer a priori el porcentaje del dinero depositado en la cuenta que corresponde a cada uno de los cotitulares de dicha cuenta, ya que la titularidad dominical sobre el dinero vendrá determinada por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de los que se ha nutrido cada cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.

En el supuesto planteado, será la consultante y demás herederos de la fallecida quienes deberán probar qué parte del dinero correspondía a cada cotitular. En ese sentido, este Centro Directivo no es competente para apreciar y valorar la fuerza probatoria de los distintos medios de prueba que admite nuestro Derecho; cualquier medio de prueba que se considere oportuno alegar por sus herederas deberán aportarse ante la Oficina Gestora que corresponda en función de la residencia habitual de la causante en el momento de su fallecimiento. Tampoco este Centro Directivo puede determinar si la cuenta corriente se corresponde con las cuentas que legó la causante a una entidad o es remanente de la herencia; será la Oficina Gestora competente la que, con la documentación presentada, lo determinará.” 

Completamos la anterior Consulta con la Consulta V1020-05 de 07/06/2005, cuyos hechos fueron los siguientes: “Existe una cuenta bancaria de ahorro abierta a nombre de dos titulares. Fallece uno de ellos, del que es heredero universal el otro titular.” Se plantea la cuestión de si ”“el heredero debe tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para disponer del saldo de la cuenta o si, por el contrario, dado que es cotitular de la cuenta, puede disponer libremente de la totalidad de dicho saldo sin liquidar dicho impuesto, en aplicación de las numerosas sentencias del Tribunal Supremo que considera prioritario el principio de solidaridad activa de los cotitulares.
En el caso de que haya que liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, qué parte del saldo debe declarase.” Las Conclusiones del Centro Directivo fueron las siguientes: “

Primera: El análisis de las facultades de disposición sobre cuentas bancarias solidarias o indistintas exige distinguir entre titularidad de disposición y titularidad dominical. Además, en cuanto a la primera, debe diferenciarse las facultades de disposición sobre una cuenta indistinta según vivan los cotitulares o haya fallecido alguno de ellos. A este respecto, cabe indicar que no existe un sistema de atribución de bienes o derechos en el ámbito fiscal diferente al del ordenamiento jurídico general. El Derecho tributario no modifica la titularidad de los bienes y derechos, por lo que ésta se regirá, a efectos tributarios, por las normativas sustantivas civiles o administrativas que resulten aplicables.

Segunda: De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.

Tercera: La titularidad de disposición total sobre el saldo de la cuenta sólo mantendrá su vigencia mientras vivan los cotitulares de ella (salvo que antes decidan resolver o modificar las condiciones del contrato), pero no puede extenderse más allá de la muerte de alguno de ellos, pues, en ese momento, entran en juego las disposiciones civiles que regulen la sucesión del fallecido. Es decir, a partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro –u otros– deja de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical correspondía al fallecido, que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus causahabientes (herederos o legatarios).

Cuarta: El hecho de que el cotitular sobreviviente de una cuenta indistinta resulte ser el heredero universal del cotitular fallecido no modifica ninguno de los criterios expuestos en las conclusiones anteriores. La parte del saldo cuya titularidad dominical correspondía al cotitular fallecido –causante de la sucesión– pasa desde ese momento a engrosar el caudal relicto y el cotitular heredero universal la adquirirá por vía hereditaria, y con arreglo a las normas civiles y fiscales que regulan la sucesión, pero no puede adquirirla por la mera cotitularidad de disposición. Por ello, el cotitular heredero universal deberá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para poder disponer de dicha parte del saldo, ya que la adquiere por su condición de heredero universal, lo que le convierte en sujeto pasivo del impuesto.

Quinta: Además, la entrega total o parcial por el Banco depositario al cotitular heredero de la parte del saldo que pertenecía al cotitular fallecido y, en consecuencia, al caudal relicto, constituirá a dicha entidad en responsable subsidiaria del pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la porción del impuesto que corresponda a la parte del saldo de la cuenta que pertenecía al causante y que se haya entregado al heredero.”

En la aludida Memoria correspondiente al año 2013, también figura como Informe relevante, página 413,  el relativo al pago del impuesto de sucesiones como requisito para la disposición de bienes: caso particular de aplazamiento de pago del impuesto: “En el expediente R-201301036, el reclamante mostraba su disconformidad con la actuación de la entidad al no permitirle disponer del saldo de la cuenta y de unos valores depositados en ella, todo ello propiedad del causante, habiendo acreditado el reclamante su condición de heredero y habiendo aportado escritura de partición de herencia; sin embargo, la entidad le niega la disposición de aquellos alegando que el reclamante no ha pagado el impuesto de sucesiones, mientras que este sostiene que tramitó un aplazamiento del pago del impuesto. Por su parte, la entidad alegaba que las entidades de crédito han de ser extremadamente diligentes en el caso de que los herederos no acrediten el pago o exención del impuesto, por tener que hacer frente, en su calidad de responsables subsidiarios, al pago del impuesto de sucesiones y donaciones. El DCMR, en relación con la responsabilidad subsidiaria de las entidades bancarias y su posible extinción, indicaba que las entidades que entreguen el dinero en ellas depositado son responsables subsidiarias del pago del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Asimismo, de conformidad con el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los herederos que necesiten disponer de los bienes depositados pueden realizar el ingreso del importe de la liquidación parcial o autoliquidación parcial que corresponda, ingreso que cumple con la función de extinguir la responsabilidad subsidiaria de las entidades bancarias. Así, si bien en la normativa tributaria se prevé la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento del pago del impuesto, no existe una previsión similar en cuanto a la extinción de la responsabilidad subsidiaria de la entidad por la sola presentación de la correspondiente solicitud. Por lo tanto, el DCMR estimó, sin perjuicio de lo que pudiesen resolver la Administración Tributaria o los tribunales de justicia, que la responsabilidad de las entidades de crédito en relación con el impuesto de sucesiones solo se extingue mediante el ingreso del importe de la liquidación parcial o autoliquidación parcial que corresponde o, por supuesto, mediante el pago de la liquidación definitiva que corresponda. Motivos estos por los cuales el DCMR no apreció la conducta de la entidad en el presente caso contraria a los buenos usos y prácticas financieras.”

En la Memoria correspondiente al año 2012 se exponía que en el caso de disposición de una cuenta con varios titulares, en caso de fallecimiento, página 257, “no cabe oponer objeción alguna, en nuestra opinión, a que la entidad retenga la suma necesaria para evitar el supuesto de responsabilidad subsidiaria establecido a su cargo por la normativa fiscal en materia del impuesto de sucesiones”

Es importante no confundir la titularidad conjunta con la existencia de una donación, pudiéndose citar y reproducir aquí por su relevancia y realismo determinados párrafos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 15 de julio de 2015, Recurso 80/2015: “Es cierto que el dinero es un mueble, y su donación exige solamente la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 632 del Código Civil, por lo que puede hacerse verbalmente con entrega simultánea del numerario [STS. 31 de enero de 2012 (Roj: STS 388/2012, recurso 1953/2009)].

 Ahora bien, como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2013 (Roj: STS 505/2013, recurso 1693/2010) la apertura de las cuentas bancarias de cotitularidad conjunta y disposición indistinta, con dinero aportado en exclusiva por Dª María Ángeles, no supone ni significa un acto de donación del dinero aportado. Ni en su mitad, ni menos en su totalidad. Esta forma de abrir cuentas bancarias simplemente faculta al recurrente a retirar dinero, a que las entidades bancarias no puedan negarle las disposiciones. Pero ni le atribuyen propiedad alguna, ni permite presumir la supuesta donación de la totalidad. Y la prueba contraria esa donación o traspaso de propiedad del dinero serían:

a) Está admitido que el recurrente no aportó dinero a esa cuenta. Y tampoco realizó disposiciones. Pese a ser cotitular de las cuentas desde 2008, no afirma (ni intentó probar) que fuese habitual que realizase disposiciones de los saldos con el consentimiento expreso o tácito de la finada. Luego era una cotitularidad formal, pero reconociéndose expresamente la propiedad exclusiva.

 (b) Tampoco se acepta que se encuentre arraigada en gran parte de la población, la idea de que las cuentas conjuntas transfieren el dominio del dinero tras la muerte de uno de los titulares. Dejando al margen de que aquí se está juzgado una donación inter vivos, no mortis causa o una disposición testamentaria, la gente sabe perfectamente el dinero es de su verdadero dueño, en su caso de sus herederos. Es habitual que en las cuentas de los padres -sobre todo cuando quedan viudos – figure algún hijo, y estos jamás se plantean que son dueños de los saldos de esas cuentas en perjuicio de sus hermanos. Como mucho intentarán no tributar por ese dinero en el Impuesto de Sucesiones alegando una cotitularidad fiscal. Y esta misma circunstancia, ante la falta de hijos, o cuando como en el caso de autos, el único hijo de Dª María Ángeles había fallecido, se traslada a los sobrinos, herederos forzosos de la causante. En consecuencia, descartado que existiese un «animus donandi», ni que se efectivamente se llegase a donar el dinero, la mera cotitularidad de la cuenta no permite presumir la existencia de la donación. Porque de querer existir esa donación, nada más fácil que haberle ingresado el dinero en una cuenta de titularidad exclusiva del recurrente, como así hizo, en el caso de 20.000 euros, y en relación con una renta vitalicia por importe de 30.000 euros, a favor en exclusiva del recurrente, lo que acredita, que en ese caso sí, había intención de donar. Y no la había, por el contrario, en cuanto al resto de acciones y saldos en las cuentas bancarias de titularidad conjunta.”   En aquellos casos que el titular haya dispuesto, una vez fallecido el otro cotitular, más cantidad de la que le corresponda en la cuenta está obligado a reintegrar a los herederos del difunto lo dispuesto indebidamente más sus frutos, Así lo declara la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 4 de septiembre de 2015, Recurso 360/2015.

 

Joaquín Zejalbo Martín

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Edificio del Banco de España en la Plaza de Cibeles (Madrid). Por Sanva1959

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