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Informe 81 de Consumo y Derecho. Octubre-Diciembre 2022

Cballugera, 23/09/2023

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

LEGISLACIÓN E INICIATIVAS OCTUBRE-DICIEMBRE 2022

JESÚS DEL ÁGUILA MARTÍNEZ

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

jdm328@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

El informe en docx: INFORME DERECHO Y CONSUMO (legislación) octubre-diciembre 2022

El informe en pdf: INFORME DERECHO Y CONSUMO (legislación) octubre-diciembre 2022

 

Curriculum del autor: Breve currículum de Jesús del Águila

 

DERECHO Y CONSUMO (LEGISLACIÓN)

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (1978)

TÍTULO I (De los derechos y deberes fundamentales)

CAPÍTULO TERCERO (De los principios rectores de la política social y económica)

Artículo 51

1 Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2 Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

3 En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

 

LEGISLACIÓN

A)  EUROPEA

B)  ESTATAL

  • Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.
  • Resolución de 22 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural.
  • Resolución de 22 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables para aquellos puntos de medida tipo 4 y tipo 5 de consumidores que no dispongan de registro horario de consumo, según el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, para el año 2023.
  • Orden CSM/1111/2022, de 18 de noviembre, por la que se crea la sede electrónica asociada y el Portal de Internet del Ministerio de Consumo, y se modifica la adscripción de la sede electrónica asociada de la Dirección General de Ordenación del Juego.
  • Resolución de 3 de noviembre de 2022, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROYECTOS DE LEY

  • Proyecto de Ley por la que se crea la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero para la resolución extrajudicial de conflictos entre las entidades financieras y sus clientes. (121/000134).
  • Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía (procedente del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre). (121/000133).

 

ENLACES

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PORTADA DE LA WEB

Playa del Arco en el Parque Natural Cabo de Gata-Níjar (Almería). Por Santi Marín. https://www.flickr.com/photos/santi_martin/2882750013

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 28. Cuarto trimestre 2022

Cballugera, 25/02/2023

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

Informe nº 28. Cuarto Trimestre 2022

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

El informe: 

En docx: INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) octubre-diciembre 2022

En pdf: INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) octubre-diciembre 2022

 

  • Adan Domenech, Federico. “¿La compra del coche al mejor precio?”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 12. Aspectos problemáticos del cártel de coches y camiones, Octubre 2022.

 

  • Alonso García, Ricardo. “El TC y el derecho al olvido: ¿allanando un camino “a la alemana” de la CDFUE como parámetro directo de amparo?”: Revista española de derecho europeo, ISSN 1579-6302, Nº. 82, 2022, págs. 9-15.

 

 

  • Alonso, Carolina; Gil, Hugo. “El nuevo mapa de los seguros tras la Covid-19: tendencias y novedades”: Práctica derecho daños: Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, ISSN 1696-0394, Nº. 152, 2022, pág. 2.

 

  • Álvarez Lata, Natalia. “Control de transparencia y préstamos multidivisa. Comentario a la STS (Sala de lo CIvil, Sección 1ª) Núm. 776/2021, de 10 noviembre (RJ 2021, 5002)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, ISSN 0212-6206, Nº 119, 2022, págs. 235-248.

 

 

  • Busto Lago, José Manuel. “Responsabilidad del emisor frente al adquiriente en el mercado secundario por la información contenida en el folleto informativo en el caso de que sea errónea o engañosa. Comentario a la STS 770/2021, de 5 de noviembre (RJ 2021, 4986)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, ISSN 0212-6206, Nº 119, 2022, págs. 209-234.

 

  • Campos Rivera, Gonzalo. “Responsabilidad civil derivada del uso de sistemas de IA: Situación actual y retos para un futuro reglamento europeo”: Revista jurídica Universidad Autónoma de Madrid, ISSN 1575-720X, Nº. 46, 2022, págs. 173-215.

 

  • CARRASCO PERERA, Ángel Francisco. “Más allá del Dieselgate: el insostenible caso en favor de remedios sostenibles en las ventas al consumidor”, Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 45 (enero-marzo) 2023, págs. 1-28.

 

  • Castilla Barea, Margarita. “Legitimación activa para el ejercicio de acciones en caso de impago de crédito hipotecario titulizado en participaciones hipotecarias. Comentario a la STS de 20 de octubre de 2021 (RJ 2021, 4849)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, ISSN 0212-6206, Nº 119, 2022, págs. 111-140.

 

  • Chaparro Matamoros, Pedro. “La discutible inclusión del interés de demora en el concepto de «derechos accesorios» al crédito del art. 1528 CC”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, ISSN 0212-6206, Nº 120, 2022, págs. 35-44.

 

  • Colmenero Guerra, José Antonio. “La necesidad de una ley de resolución alternativa de conflictos en materia de consumo”: La Ley. Mediación y arbitraje, ISSN-e 2660-7808, Nº. 12 (Julio-Septiembre), 2022.

 

  • Cordero Lobato, Encarna. “Ampliación del crédito hipotecario: modificación y ampliación de hipoteca vs hipoteca independiente”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, ISSN 0212-6206, Nº 120, 2022, págs. 45-60.

 

  • Cuena Casas, Matilde. “Reforma concursal: segunda oportunidad y ejecución de la vivienda habitual”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, ISSN 1885-009X, Nº. 105, 2022, págs. 14-21.

 

  • Dopazo Fraguío, M.ª Pilar. “El nuevo reglamento europeo para la gobernanza del dato: ¿Liberación segura de información y neutralidad de su tratamiento?”: Revista española de derecho europeo, ISSN 1579-6302, Nº. 82, 2022, págs. 115-166.

 

  • Durán Rivacoba, Ramón. “El interés normal del dinero (Tipo medio estadístico versus tipo práctico frecuente)”: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 1059, 2022.

 

  • Estancona Pérez, Araya Alicia. “Análisis de la normativa sectorial de arrendamientos de vivienda de uso turístico”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, ISSN 0210-0444, Año nº 98, Nº 791, 2022, págs. 1493-1544.

 

  • Estébanez Izquierdo, José Manuel. “Apuntes sobre el procedimiento de ejecución hipotecaria”: Revista de Derecho vLex, Nº 222, Noviembre 2022.

 

 

  • García Escobar, Gabriel A. “La interdicción de la usura: un principio revitalizado en la contratación bancaria por la reciente jurisprudencia”: Revista de derecho bancario y bursátil, ISSN 0211-6138, Año nº 41, Nº 167, 2022, págs. 125-152.

 

  • Gatica Rodríguez, María Paz; Morales Ortiz, María Elisa. “El deber de profesionalidad como elemento determinante del estándar de diligencia en el derecho del consumo: un comentario a la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de 15 de marzo de 2019 (Rol Nº 484-2018)”: Revista de derecho, ISSN 0717-5345, Vol. 29, 2022.

 

  • González Carrasco, Carmen. “La cirugía estética no genera responsabilidad si no existe mala praxis y el paciente fue adecuadamente informado del riesgo finalmente materializado. Comentario a la STS de 30 de noviembre de 2021 (RJ 2021, 5665)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, ISSN 0212-6206, Nº 119, 2022, págs. 275-288.

 

 

  • González Pacanowska, Isabel. “La cláusula de intereses moratorios como cláusula penal: requisitos de validez y moderación por aplicación analógica del art. 1154 CC en contratos entre profesionales. Comentario a la STS 804/2021, de 23 noviembre (RJ 2021, 5177)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, ISSN 0212-6206, Nº 119, 2022, págs. 257-274.

 

  • Lacruz Mantecón, Miguel L. “Robótica y responsabilidad civil: el daño cibernético”: Revista general de legislación y jurisprudencia, ISSN 0210-8518, Nº 3, 2022, págs. 379-415.
  • Lara González, Rafael. “Acerca del «dies a quo» en la acción de reclamación de las comisiones devengadas a favor del agente comercial”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, ISSN 0212-6206, Nº 120, 2022, págs. 61-74.

 

  • Liñán Hernández, Patricia. “La prescripción de las acciones de daños por infracciones del derecho de la competencia. El régimen aplicable ratione temporis tras la Sentencia Volvo Trucks”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 12. Aspectos problemáticos del cártel de coches y camiones, Octubre 2022.

 

  • López Ortega, Raquel. “Las plataformas digitales de alojamiento turístico en nuestra jurisprudencia”: Revista general de legislación y jurisprudencia, ISSN 0210-8518, Nº 3, 2022, págs. 417-450.

 

  • López Picó, Rubén. “La notificación del anuncio de la convocatoria de la subasta judicial de bienes muebles e inmuebles al ejecutado no personado involuntariamente: un estudio del art. 645.1 de la LEC”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, ISSN 1697-7068, Nº. 158, 2022.

 

  • Lora González, Carlos; Baena Solís, Marina. “Novedades recogidas en la reciente jurisprudencia constitucional en materia de vivienda”: Actualidad jurídica Uría Menéndez, ISSN 1578-956X, Nº. 58, 2022, págs. 145-153.

 

  • Marcos, Francisco. “Alcance y límites de la responsabilidad solidaria por los daños causados por el cártel de fabricantes de automóviles”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 12. Aspectos problemáticos del cártel de coches y camiones, Octubre 2022.

 

  • Mateo Villa, Iñigo. “Del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria: la conciliación tramitada por el registrador (Tercera parte)”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, ISSN 0210-0444, Año nº 98, Nº 791, 2022, págs. 1339-1386.

 

  • Molina Hernández, Cecilio. “La propuesta de un plan de pagos, requisito ineludible para la obtención del benficio de exoneración del pasivo insadisfecho (comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 295/2022 [1ª] de 6 de abril de 20022”: Anuario de derecho concursal, ISSN 1698-997X, Nº. 57, 2022, págs. 197-214.

 

  • Moll de Alba, Chantal. “La arriesgada y débil posición d los fiadores de créditos clasificados cómo subordinados por la especial relación entre acreedor y concursado”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, ISSN 0212-6206, Nº 120, 2022, págs. 11-22.

 

  • Moreno Navarrete, Miguel Ángel. “Caducidad o prescripción de las acciones contra el avalista de viviendas en construcción. Comentario a la STS 4062/2021, de 2 de noviembre (RJ 2021, 4987)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, ISSN 0212-6206, Nº 119, 2022, págs. 161-172.

 

  • Nägele García de Fuentes, Ignacio; Rodríguez Leva, Gabriel. “Aplicación de la ley del contrato de crédito inmobiliario a financiaciones sujetas a legislación extranjera”: Actualidad jurídica Uría Menéndez, ISSN 1578-956X, Nº. 58, 2022, págs. 154-165.

 

  • Pedrosa Grandes, Íñigo; Parra Pintado, Teresa. “La obligación del asegurador de abonar al Consorcio de Compensación de Seguros el recargo correspondiente al período durante el cual la póliza ha estado en vigor una vez el tomador ejercita el derecho de desistimiento”: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 10185, 2022.

 

  • Ramírez, Francisco Javier; Sánchez Asiaín, Ignacio. “La normativa sobre criptoactivos se empieza a acelerar”: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 10151, 2022.

 

  • Redondo Trigo, Francisco. “La nulidad del préstamo en operaciones de blanqueo de capitales”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, ISSN 0210-0444, Año nº 98, Nº 791, 2022, págs. 1870-1885.

 

  • Ruíz de Lara, Manuel. “Análisis de la reciente Sentencia sobre el cártel de coches. Juzgado Mercantil 5 de Madrid. 7 de septiembre de 2022”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 12. Aspectos problemáticos del cártel de coches y camiones, Octubre 2022.

 

  • Sánchez Hernández, Carmen. “El garante vulnerable: ¿Nulidad por error o nulidad parcial por abusividad de la llamada “Cláusula de Afianzamiento”? Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 745/2021, de 2 de noviembre”: Revista de estudios jurídicos, ISSN 1576-124X, Nº 22, 2022.

 

  • Santiago Isas, Alfredo. “El recargo por combustible (YQ) en los billetes aéreos como objeto de publicidad engañosa”: Revista de estudios jurídicos, ISSN 1576-124X, Nº 22, 2022.

 

 

  • Tisné Niemann, Jorge. “Alternativas de defensa del comprador a propósito del inadecuado aislamiento acústico de viviendas”: Revista de derecho, ISSN 0717-5345, Vol. 29, 2022.

 

  • Torralbo Muñoz, Bartolomé. “Posibles modificaciones en la imprudencia médica por la introducción de la IA: un ejercicio de prognosis”: Revista jurídica de Castilla y León, ISSN 1696-6759, Nº. 58, 2022, págs. 127-150.

 

  • Ureña Salcedo, Juan Antonio. “Las cotas más elevadas de ética en la Unión Bancaria Europea: Códigos y normas de conducta”: Revista de derecho bancario y bursátil, ISSN 0211-6138, Año nº 41, Nº 167, 2022, págs. 153-176.

 

  • Vallejo Ros, Cristina. “Cuestiones prácticas acerca del cártel de coches”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 12. Aspectos problemáticos del cártel de coches y camiones, Octubre 2022.

 

  • Vásquez Palma, María Fernanda. “Medios de tutela precontractual en el contrato de seguro: cuestionamiento del marco jurídico vigente”: Revista de derecho, ISSN 0717-5345, Vol. 29, 2022.

 

  • Vela Torres, Pedro José. “Préstamo Hipotecario. Nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia”: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 10168, 2022.

 

  • Zaragoza Cano, Francisco. “La parte pasiva del proceso en la ejecución hipotecaria: intervinientes y cuestiones problemáticas”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, ISSN 1697-7068, Nº. 157, 2022.

 

 

Si algún autor, profesional o investigador conoce la publicación de algún trabajo sobre Derecho y consumo, puede facilitarnos la referencia para publicarlo dentro del presente informe, en el periodo correspondiente.

 

INFORMES PERIÓDICOS CONSUMO Y DERECHO

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

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PORTADA DE LA WEB

Biblioteca de la Universidad de Kiev (Ucrania). Por Juanedc

 

Informe 80 de Consumo y Derecho. Julio-Septiembre 2022

Cballugera, 04/02/2023

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

LEGISLACIÓN E INICIATIVAS JULIO-SEPTIEMBRE 2022

JESÚS DEL ÁGUILA MARTÍNEZ

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

jdm328@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

El informe en doc: INFORME DERECHO Y CONSUMO (legislación) julio-septiembre 2022

El informe en pdf: INFORME DERECHO Y CONSUMO (legislación) julio-septiembre 2022

 

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (1978)

TÍTULO I (De los derechos y deberes fundamentales)

CAPÍTULO TERCERO (De los principios rectores de la política social y económica)

Artículo 51

1 Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2 Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

3 En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

 

LEGISLACIÓN

A)  EUROPEA

Reglamento (UE) 2022/1369 del Consejo de 5 de agosto de 2022 sobre medidas coordinadas para la reducción de la demanda de gas.

Reglamento (UE) 2022/1616 de la Comisión de 15 de septiembre de 2022 relativo a los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 282/2008.

 

B)  ESTATAL

Resolución de 17 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publica la actualización de los importes contenidos en los artículos 11 y 78 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Resolución de 14 de julio de 2022, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma.

Orden TED/733/2022, de 22 de julio, por la que se aprueba el reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social y al coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, correspondiente al año 2022.

Resolución de 14 de julio de 2022, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica la modificación del Reglamento regulador de la modalidad de lotería denominada «Lotería Instantánea de boletos de la ONCE» y se da publicidad a la implantación, lanzamiento y finalización de varios productos de dicha modalidad.

Orden CSM/837/2022, de 30 de agosto, por la que se aprueban las bases reguladoras y se efectúa la convocatoria correspondiente a 2022, de subvenciones destinadas a la digitalización y modernización de Juntas Arbitrales de Consumo, adscritas a Administraciones locales y autonómicas, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Resolución de 15 de septiembre de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifica el procedimiento de operación 14.3.

Resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las condiciones aplicables a los servicios de no frecuencia y otros servicios para la operación del sistema eléctrico peninsular español.

Resolución de 28 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural.

Real Decreto 612/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 495/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Consumo y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual. Ver resumen.

Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas. Ver resumen.

Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural.

Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la energía, en la aplicación del régimen retributivo a las instalaciones de cogeneración y se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles. Ver resumen.

Real Decreto 697/2022, de 23 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

 

C)  AUTONÓMICA

Comunidad Autónoma de Valencia (DOGV 9379, de 9 de julio de 2022). Decreto-ley 6/2022, de 8 de julio, de medidas extraordinarias para el apoyo económico a los contribuyentes del canon de saneamiento para hacer frente al impacto de la inflación en la economía de las familias y las empresas.

Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 182, de 21 de septiembre de 2022). Decreto-ley 7/2022, de 20 de septiembre, por el que se modifica la Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para paliar los efectos de la inflación mediante la deflactación del gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y para bonificar el Impuesto sobre el Patrimonio, se aprueba la supresión del gravamen para 2023 del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía en materia de aplazamiento y fraccionamiento de ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma.

Comunidad Autónoma de Extremadura (BOE 193, de 12 de agosto de 2022). Ley 4/2022, de 27 de julio, de racionalización y simplificación administrativa de Extremadura.

Comunidad Autónoma de Cantabria (BOE 197, de 17 de agosto de 2022). Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

A)  PROYECTOS DE LEY

 Proyecto de Ley de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural (procedente del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto). (121/000120).

Proyecto de Ley por la que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma (procedente del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio). (121/000115).

Proyecto de Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. (121/000114).

B)  PROPOSICIONES DE LEY

 Proposición de Ley sobre reducción temporal del diferencial aplicable en las hipotecas a tipo variable de la vivienda habitual en situaciones de vulnerabilidad económica. (122/000253).

Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito. (122/000247).

 

ENLACES

INFORMES PERIÓDICOS: GENERAL – JURISPRUDENCIA – BIBLIOGRAFÍA

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

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PORTADA DE LA WEB

Observatorio astronómico Calar Alto en Gérgal (Almería)

Informe 7 Jurisprudencia de Consumo y Derecho. Julio-Septiembre 2022

Cballugera, 21/01/2023

 

JURISPRUDENCIA SOBRE CONSUMO Y DERECHO JULIO-SEPTIEMBRE 2022

Lucía Moreno García

Profesora Ayudante Doctora de la Universidad de Almería

lmg567@ual.es

El informe en docx: INFORME CONSUMO Y DERECHO 7 (JURISPRUDENCIA) 

El informe en pdf: INFORME CONSUMO Y DERECHO 7 (JURISPRUDENCIA)

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 7 de julio de 2022 (asunto C-308/21, SATA International – Azores Airlines SA). «Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Compensación y asistencia a los pasajeros — Cancelación o gran retraso de los vuelos — Artículo 5, apartado 3 — Exención de la obligación de compensación — Circunstancias extraordinarias — Fallo generalizado en el sistema de suministro de combustible a los aviones en un aeropuerto».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 14 de julio de 2022 (asunto C-145/20, Porsche Inter Auto y Volkswagen). «Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Reglamento (CE) n.º 715/2007 — Homologación de tipo de los vehículos de motor — Artículo 5, apartado 2 — Dispositivo de desactivación — Vehículos de motor — Motor diésel — Sistema de control de las emisiones — Software integrado en la unidad de control del motor — Válvula de recirculación de gases de escape (válvula EGR) — Reducción de las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx) limitada por una “ventana de temperaturas” — Prohibición de uso de dispositivos de desactivación que reduzcan la eficacia de los sistemas de control de las emisiones — Artículo 5, apartado 2, letra a) — Excepción a dicha prohibición — Protección de los consumidores — Directiva 1999/44/CE — Venta y garantías de los bienes de consumo — Artículo 2, apartado 2, letra d) — Concepto de “bienes que presentan la calidad y las prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor puede fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien” — Vehículo que ha recibido la homologación de tipo CE — Artículo 3, apartado 6 — Concepto de “falta de conformidad de escasa importancia”».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 8 de septiembre de 2022 (asuntos acumulados C-80/21 a C-82/21, D.B.P. y otros). «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 — Contratos de crédito hipotecario — Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula — Prescripción — Principio de efectividad».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 22 de septiembre de 2022 (asunto C-335/21, Vicente). «Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE — Prácticas comerciales desleales con los consumidores — Principio de efectividad — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Procedimiento sumario de pago de honorarios de abogado — Carácter eventualmente abusivo de cláusulas incluidas en una preminuta de honorarios — Normativa nacional que no contempla la posibilidad de un control por el juez — Artículo 4, apartado 2 — Alcance de la excepción — Directiva 2005/29/CE — Artículo 7 — Práctica comercial engañosa — Contrato celebrado entre un abogado y su cliente que prohíbe a este desistir del procedimiento sin conocimiento o contra el consejo de aquel y que estipula una penalidad económica para el caso de incumplimiento de esta prohibición».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 22 de septiembre de 2022 (asunto C-215/21, Servicios Prescriptor y Medios de Pagos). «Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Contrato de crédito revolvente — Carácter abusivo de la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio — Demanda presentada por un consumidor al objeto de que se declare la nulidad de ese contrato — Satisfacción extraprocesal de las pretensiones de ese consumidor — Costas procesales devengadas con las que dicho consumidor debe cargar — Principio de efectividad — Normativa nacional que puede disuadir al referido consumidor de ejercer los derechos que la Directiva 93/13/CEE le otorga».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 29 de septiembre de 2022 (asunto C-633/20, TC Medical Air Ambulance Agency GmbH). «Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento y libre prestación de servicios — Mercado único de seguros — Directiva 2002/92/CE — Concepto de “mediación de seguros” — Actividad de “mediación de seguros” — Directiva (UE) 2016/97 — Actividad de “distribución de seguros” — Ámbito de aplicación de dichas Directivas — Adhesión a un seguro de grupo — Cesión de los derechos derivados del contrato de seguro — Prestaciones aseguradas en caso de enfermedad o accidente en el extranjero — Remuneración abonada por el adherente como contrapartida de la cobertura del seguro adquirida — Protección de los consumidores — Igualdad de trato entre los intermediarios de seguros».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 29 de septiembre de 2022 (asunto C-597/20, Polskie Linie Lotnicze). «Procedimiento prejudicial — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículo 16 — Compensación y asistencia a los pasajeros — Función del organismo nacional responsable del cumplimiento de dicho Reglamento — Normativa nacional por la que se confiere a ese organismo la facultad de ordenar a una compañía aérea que pague la compensación debida a un pasajero — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial».

Autos

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 27 de septiembre de 2022 (asunto C-307/21, Ryanair DAC). «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación o gran retraso de los vuelos — Artículo 5, apartado 1, letra c) — Derecho a compensación en caso de cancelación de un vuelo — Contrato de transporte celebrado a través de una agencia de viajes operativa en Internet — Información de la cancelación del vuelo a través de una dirección electrónica generada de forma automática por la agencia de viajes — Falta de información efectiva al pasajero».

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencias

Pleno. Sentencia 105/2022, de 13 de septiembre de 2022. “Recurso de amparo 229-2021, promovido por don M.J.L., respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que estimaron la impugnación de la resolución de la directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se instaba a Google, Inc., para que adoptara las medidas necesarias a fin de que el nombre del solicitante no se asociara en los resultados de su motor de búsqueda a una dirección de página de internet”.

 

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ – Selección)

Condiciones generales de la contratación. Contratos con profesionales

STS, Sala Primera, 559/2022, de 11 de julio de 2022. “Préstamo hipotecario con cláusula suelo/techo en contratos con profesionales. Superación del control de incorporación”.

STS, Sala Primera, 589/2022, de 27 de julio de 2022. “Préstamo hipotecario. Cláusulas abusivas. Principios de justicia rogada, congruencia y iura novit curia. Carga de la prueba. Ámbito de cognición plena del recurso de apelación. Transacción. Condición de no consumidor: no cabe el control de transparencia”.

Cláusulas abusivas

  • Cláusula suelo, control de incorporación y de transparencia

STS, Sala Primera, 517/2022, de 1 de julio de 2022. “Cláusula suelo. Subrogación en el préstamo al promotor. Obligación del predisponente de suministrar información sobre el alcance de la cláusula suelo. La actividad lucrativa no es necesariamente un criterio de exclusión de la condición de consumidor”.

STS, Sala Primera, 580/2022, de 26 de julio de 2022. “Cláusula suelo. Control de transparencia en la subrogación por el consumidor en el préstamo hipotecario concedido al promotor. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 581/2022, de 26 de julio de 2022. “Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusulas abusivas: cláusula suelo. Jurisprudencia sobre el control de incorporación y de transparencia”.

STS, Sala Primera, 615/2022, de 20 de septiembre de 2022. “Cláusula suelo. Control de transparencia. Información precontractual. Entrega de la ficha FIPER”.

STS, Sala Primera, 626/2022, de 26 de septiembre de 2022. “Condiciones generales de contratación. Cláusula suelo. Contratación con consumidores. Control de transparencia. Valor de la intervención notarial”.

  • Cláusula suelo, novación y renuncia de acciones

STS, Sala Primera, 519/2022, de 4 de julio de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 541/2022, de 6 de julio de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 546/2022, de 7 de julio de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 547/2022, de 7 de julio de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 552/2022, de 8 de julio de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula suelo sin cláusula de renuncia de acciones. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 553/2022, de 8 de julio de 2022. “Novación modificativa de préstamo hipotecario. Acuerdo posterior que sustituye el interés variable con cláusula suelo por fijo sin suelo. No contiene cláusula de renuncia de acciones. Control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 554/2022, de 8 de julio de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula suelo con renuncia de acciones. Inexistencia de renuncia de acciones. Validez del acuerdo novatorio del interés. Control de transparencia. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 555/2022, de 8 de julio de 2022. “Cláusula suelo en préstamo hipotecario con consumidores. Transacción en la que se elimina el límite mínimo de variabilidad del tipo de interés ordinario, se reduce el diferencial y se incluye una cláusula de renuncia de acciones. Reiteración de doctrina”

STS, Sala Primera, 575/2022, de 19 de julio de 2022. “Cláusula suelo. Documento firmado por Cajasur y los consumidores prestatarios, tras la STS que estimó la acción colectiva de cesación de la cláusula suelo de Cajasur, en el que los consumidores renuncian a reclamar lo pagado por las cláusulas suelo”.

STS, Sala Primera, 576/2022, de 19 de julio de 2022. “Cláusula suelo. Documento privado firmado por Cajasur y los consumidores prestatarios tras la STS 138/2015, de 24 de marzo, que estimó la acción colectiva de cesación de cláusula suelo de Cajasur, en el que se renunciaba al ejercicio de acciones”.

STS, Sala Primera, 586/2022, de 26 de julio de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula suelo, con cláusula de renuncia de acciones. Nulidad de la renuncia por su carácter genérico. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 587/2022, de 26 de julio de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

  • Cláusula suelo y restitución patrimonial

STS, Sala Primera, 579/2022, de 26 de julio de 2022. “Cláusula suelo. Aplicación de la jurisprudencia del TJUE sobre no limitación de los efectos restitutorios, sin que los principios de justicia rogada, congruencia y prohibición de la reformatio in peius sean óbice para ello”.

  • Cláusula de renuncia de acciones

STS, Sala Primera, 616/2022, de 20 de septiembre de 2022. “Obligaciones subordinadas de la antigua Caja Duero canjeadas por el FROB por bonos contingente y necesariamente convertibles en acciones de Banco Ceiss, con posterior oferta de canje por bonos de Unicaja que incluía una cláusula de renuncia en documento notarial. Se trata de una renuncia a las acciones ya nacidas, no de una renuncia previa de derechos o acciones prohibida por la ley, pero ello no impide el control de abusividad. Al no tratarse de una condición general referida a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución y servicios proporcionados como contrapartida, de las previstas en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, en la interpretación estricta que ha hecho el TJUE, puede realizarse ese control de abusividad. La cláusula de renuncia de acciones es abusiva porque, habida cuenta las circunstancias concurrentes, provoca un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena”.

  • Cláusulas abusivas y costas procesales

STS, Sala Primera, 531/2022, de 5 de julio de 2022. “Demanda de nulidad de cláusula suelo tras reclamación extrajudicial. El Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, no permite imponer las costas al consumidor si se estima la demanda”.

STS, Sala Primera, 562/2022, de 12 de julio de 2022. “Improcedente condena en costas del banco demandado en procedimiento de nulidad de cláusula suelo por falta de transparencia. Inexistencia de mala fe. RDL 1/2017”.

Préstamos con garantía hipotecaria. Multidivisas

STS, Sala Primera, 613/2022, de 20 de septiembre de 2022. “Préstamo multidivisa. Control de transparencia del clausulado multidivisa. Valoración de la información suministrada al prestatario. Reiteración de la jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 614/2022, de 20 de septiembre de 2022. “Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores. Requisitos de transparencia. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 619/2022, de 21 de septiembre de 2022. “Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores. Nulidad de las cláusulas relativas a las divisas. Control de abusividad. Información precontractual necesaria para la superación del control de transparencia. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 627/2022, de 27 de septiembre de 2022. “Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores. Nulidad de las cláusulas relativas a las divisas. Control de abusividad por falta de transparencia, por déficit de información precontractual. Reiteración de doctrina”.

Contratos de crédito al consumo

STS, Sala Primera, 596/2022, de 12 de septiembre de 2022. “Acuerdo previo concertado en exclusiva entre entidades financieras y el proveedor de bienes y servicios. Ley 7/1995, de Crédito al Consumo. Propagación de los efectos de la ineficacia de los contratos de consumo a los contratos de crédito vinculados”.

STS, Sala Primera, 599/2022, de 12 de septiembre de 2022. “Ley 57/1968. Apartamento turístico en construcción, destinado como el conjunto en el que se integraba a una finalidad y explotación hotelera, no residencial. Inaplicabilidad de la Ley 57/1968. Complejo Hacienda Casares”.

Compraventa de vivienda. Devolución de anticipos

STS, Sala Primera, 597/2022, de 12 de septiembre de 2022. “Ley 57/1968. Reclamación al banco avalista de parte de las cantidades anticipadas que exceden del límite cuantitativo del aval individual, tras ejecutar este. Inoponibilidad del límite del aval. Renuncia a su cobro. Devengo de intereses por congruencia”.

Cuestiones de competencia

ATS, Sala Primera, de 12 de julio de 2022. Núm. de Recurso: 39/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio ordinario en el que una asociación de consumidores ejercita una acción de nulidad de cláusulas abusivas en representación de sus asociados. Domicilio de la asociación demandante al momento de interponerse la demanda”.

ATS, Sala Primera, de 12 de julio de 2022. Núm. de Recurso: 168/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio verbal de reclamación de cantidad. Fuero general de las personas jurídicas (artículo 51 de la LEC). Fuero electivo a elección del consumidor (artículo 52.3 de la LEC)”.

ATS, Sala Primera, de 12 de julio de 2022. Núm. de Recurso: 177/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio verbal. Fuero del consumidor”.

ATS, Sala Primera, de 27 de septiembre de 2022. Núm. de Recurso: 221/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio verbal de reclamación de cantidad. Fuero general de las personas jurídicas (artículo 51 de la LEC). Fuero electivo a elección del consumidor (artículo 52.3 de la LEC)”.

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES (CENDOJ – Selección)

SAP de Pontevedra (Secc. 1ª), 507/2022, de 6 de julio de 2022. “Condiciones generales de la contratación”.

SAP de Las Palmas (Secc. 4ª), 825/2022, de 7 de julio de 2022. “Multidivisa. Doble control de transparencia”.

SAP de Las Palmas (Secc. 4ª), 830/2022, de 8 de julio de 2022. “Gastos hipotecarios. Prescripción”.

SAP de Toledo (Secc. 1ª), 870/2022, de 12 de julio de 2022. Contrato de préstamo hipotecario. Multidivisas.

SAP de Las Palmas (Secc. 4ª), 899/2022, de 19 de julio de 2022. “Gastos hipotecarios. Condición de consumidor. Falta de prueba de destino profesional”.

SAP de Valladolid (Secc. 3ª), 469/2022, de 26 de julio de 2022. “Condiciones generales de la contratación”.

 

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA (DGSJFP)

REMATE Y CLÁUSULA ABUSIVA. Resolución de la DGSJFP, de 10 de junio de 2022, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 20 a cancelar determinadas inscripciones en virtud de mandamiento judicial (resumen en web N&R).

CANCELACIÓN POR NULIDAD DE HIPOTECA. Resolución de la DGSJFP, de 21 de junio de 2022, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca, instada en virtud de un mandamiento judicial en el que se ordena la cancelación de la nota marginal de ejecución hipotecaria y de la inscripción de la hipoteca por nulidad de la misma (resumen en web N&R).

 

ENLACES

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

LUCÍA MORENO GARCÍA COLABORARÁ CON NyR

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

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PORTADA DE LA WEB

Bahía en Cabo de Gata (Almería). Pxhere.

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 27. Tercer trimestre 2022

Cballugera, 14/01/2023

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

Informe nº 27. Tercer Trimestre 2022

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

El informe: 

En docx: INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) julio-septiembre 2022

En pdf: INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) julio-septiembre 2022

 

  • Achón Bruñén, María José. “Casos en que resulta conflictivo otorgar al adherente la condición de consumidor”: Proceso civil: cuaderno jurídico, Nº. 148, 2022, págs. 16-30.

 

  • Alamar Casares, María José. “Comentario de jurisprudencia sobre el índice IRPH en los préstamos hipotecarios de los consumidores: La tormenta perfecta”: Revista jurídica de la Comunidad Valenciana, Nº. 82, 2022, págs. 369-387.

 

  • Alemany Castell, Marta; Pellejero, Javier. “Comentarios sobre la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña en materia de usura en las tarjetas revolving y Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022”: Diario La Ley, Nº 10100, 2022.

 

  • Álvarez Moreno, María Teresa. “La libre disposición por las partes en el arbitraje de consumo”: Revista de derecho privado, Año nº 106, Mes 5, 2022, págs. 77-100.

 

  • Álvarez Sánchez, Samara. “La protección del asegurado en México”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 189-190, 2022 (Ejemplar dedicado a: IV Congreso nacional de SEAIDA: El contrato de seguro: digitalización, transparencia y protección del asegurado), págs. 431-447.

 

  • Álvaro Gámez, Claudio Agiló; Ibiza, Jordi; Mayoral Olmos, Paula. “Comentario de urgencia a la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal”: Diario La Ley, Nº 10126, 2022.

 

  • Asensi Merás, Altea. “La utilización de sistemas basados en algoritmos para la evaluación de la solvencia y la protección de datos personales en el mercado”: Revista jurídica de la Comunidad Valenciana, Nº. 82, 2022, págs. 29-61.

 

  • Benito Osma, Félix. “El contrato de seguro: Digitalización, transparencia y protección del asegurado”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 189-190, 2022 (Ejemplar dedicado a: IV Congreso nacional de SEAIDA: El contrato de seguro: digitalización, transparencia y protección del asegurado), págs. 7-17.

 

  • Bravo Molina, Juan Carlos. “Garantías, cláusulas abusivas y protección al consumidor inmobiliario en el contrato de compraventa de vivienda”: Prolegómenos: Derechos y valores, Vol. 25, Nº. 49, 2022, págs. 65-85.

 

  • Carrasco Perera, Ángel Francisco; Palomino Moraleda, Helena. “Imposición de los servicios de gestoría en las escrituras de compraventa y cancelación de hipoteca: análisis de la praxis bancaria”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 43 (julio-septiembre), 2022, págs. 1-33.

 

  • Costa, Graça; Peris Brines, Nerea; Cervera Navas, Leonardo. “La protección de datos en la era digital”: La Ley privacidad, Nº. 10, 2021.

 

  • Cuesta Barberá, Lázaro. “Obstáculos a la digitalización e innovación en el seguro”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 189-190, 2022 (Ejemplar dedicado a: IV Congreso nacional de SEAIDA: El contrato de seguro: digitalización, transparencia y protección del asegurado), págs. 27-48.

 

  • del Campo López, Alba. “Blockchain y Protección de Datos: aplicabilidad y tipología de los datos almacenados”: La Ley privacidad, Nº. 10, 2021.

 

  • Deyá Cerdá, Antonio. “El régimen jurídico de la dispensa en materia de establecimientos de alojamiento hotelero”: Revista General de Derecho del Turismo RGDT, Nº. 5, 2022.

 

  • Diéguez Aguilera, Laura. “Sobre la condición de consumidor mixto y su prueba: a propósito de la STS 43/2022 y otras resoluciones judiciales”: Diario La Ley, Nº 10116, 2022.

 

  • Franquet Sugrañes, Teresa. “El principio de transparencia y las condiciones generales en el contrato de seguro”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 189-190, 2022 (Ejemplar dedicado a: IV Congreso nacional de SEAIDA: El contrato de seguro: digitalización, transparencia y protección del asegurado), págs. 347-361.

 

  • Fuentes Naharro, Mónica. “Los principios procesales españoles no pueden impedir que el tribunal de apelación examine de oficio la devolución de todo lo abonado indebidamente por la cláusula suelo”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 41, Nº 166, 2022, págs. 299-300.

 

  • Fuentes Naharro, Mónica. “OPS de Bankia e inversor cualificado: responsabilidad por falta de veracidad en el folleto”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 41, Nº 166, 2022, págs. 269-270.

 

  • Fuentes-Lojo Rius, Alejandro. “El riesgo de desahucio ante la negativa al pago de la actualización de la renta”: Diario La Ley, Nº 10136, 2022.

 

  • Fuentes-Lojo Rius, Alejandro; Salas Carceller, Antonio; Carrasco Perera, Ángel; Perarnau Moya, Joan; Echeverría Summers, Francisco Manuel. “Morosidad y cláusula rebus sic stanibus”: Actualidad civil, Nº 6, 2022.

 

  • Gámez, Álvaro; Aguiló, Claudio; Ibiza, Jordi; Mayoral Olmos, Paula. “Comentario de urgencia a la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal”: Diario La Ley, Nº 10133, 2022.

 

  • González González, Marta. “El derecho de defensa del asegurado. Especial referencia a los seguros de responsabilidad medioambiental y civil medioambiental”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 189-190, 2022 (Ejemplar dedicado a: IV Congreso nacional de SEAIDA: El contrato de seguro: digitalización, transparencia y protección del asegurado), págs. 411-430.

 

  • Guerra Pérez, Miguel. “¿Caben compensaciones y reconvenciones en los desahucios y otros procedimientos arrendaticios?”: Proceso civil: cuaderno jurídico, Nº. 148, 2022, págs. 31-38.

 

  • Hernández Paulsen, Gabriel; Ponce Márquez, Matías. “Daños punitivos, especialmente para proteger el interés colectivo o difuso de los consumidores”: Revista chilena de derecho privado, Nº. 38 (julio), 2022, págs. 63-107.

 

  • Hernández Sáinz, Esther. “La oferta vinculante (irrevocable) en los préstamos o créditos a consumidores y su consecuente naturaleza consensual”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 41, Nº 166, 2022, págs. 11-50

 

  • Illescas Ortiz, Rafael. “El renovado entorno legal del tomador de seguros: las leyes de capacidad, identidad electrónica y Registro Civil de 2020-2021”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 189-190, 2022 (Ejemplar dedicado a: IV Congreso nacional de SEAIDA: El contrato de seguro: digitalización, transparencia y protección del asegurado), págs. 21-25.

 

  • Jault-Seseke, Fabienne. “Protection des données: la mise en oeuvre du guichet unique ou les limites de l’intégration européenne”: Revue trimestrielle de droit europeen, Vol. 58, Nº 1, 2022, págs. 81-91.

 

  • López Casal, Yuri. “Los riesgos de desarrollo en el contexto de la responsabilidad civil por productos defectuosos”: Revista de Ciencias Jurídicas, Nº. 158, 2022.

 

  • Marín López, Manuel Jesús. “La jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los acuerdos novatorios sobre cláusula suelo”: Cuadernos de derecho privado: CDP, Nº. 3, 2022, págs. 85-155.

 

  • Martín Faba, José María. “Cuestiones interesantes sobre cantidades anticipadas destinadas a la compra de viviendas en construcción en la jurisprudencia civil actual”: Cuadernos de derecho privado: CDP, Nº. 3, 2022, págs. 156-209.

 

  • Martín Osante, José Manuel. “Incidencia de la digitalización en los seguros de transporte”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 189-190, 2022 (Ejemplar dedicado a: IV Congreso nacional de SEAIDA: El contrato de seguro: digitalización, transparencia y protección del asegurado), págs. 119-144.

 

  • Miralles Bonilla, Lucía. “Directrices y recomendaciones del Comité Europeo de Protección de Datos en relación con el articulado del RGPD”: La Ley privacidad, Nº. 10, 2021.

 

  • Miranda Anguita, Ana. “Mecanismos legales de protección del asegurado frente a la letra pequeña de las pólizas”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 189-190, 2022 (Ejemplar dedicado a: IV Congreso nacional de SEAIDA: El contrato de seguro: digitalización, transparencia y protección del asegurado), págs. 389-409.

 

  • Miranda Serrano, Luis María. “La necesaria distinción entre los controles de transparencia formal y material de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 189-190, 2022 (Ejemplar dedicado a: IV Congreso nacional de SEAIDA: El contrato de seguro: digitalización, transparencia y protección del asegurado), págs. 191-228.

 

  • Mora Gonzalez, Jesús Iván. “Intermediarios y posición de garante en el mercado único digital”: Revista española de derecho europeo, Nº. 81, 2022, págs. 69-99.

 

  • Morales Barceló, “El difícil equilibrio entre el régimen de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y la protección de los datos personales”: Revista Aranzadi de derecho y nuevas tecnologías, Nº. 59, 2022.

 

  • Moralo Iza, Víctor M. “Pasaporte digital de productos y ecodiseño”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 986, 2022.

 

  • Moreno Flórez, Rosa María. Problemática jurídica de las personas con discapacidad intelectual, Dykinson, Madrid, 2022.

 

  • Moret Millás, Vicente; Sánchez Gil, Ignacio. “Una aproximación de Derecho Comparado a la regulación de las plataformas de redes sociales”: Revista de las Cortes Generales, Nº 112, 2022, págs. 287-316.

 

  • Muñoz Paredes, Alfonso. “Cuestiones sobre la reforma concursal (I): Cronología de la insolvencia”: Diario La Ley, Nº 10133, 2022.

 

  • Muñoz Paredes, Alfonso. “La exoneración de pasivo insatisfecho y el «ius naufragii»”: Diario La Ley, Nº 10120, 2022.

 

  • Nikitas Michail, Chloé Ponsart. “Le RGPD: état des lieux du règlement central du droit européen de la protection et de la libre circulation des données personnelles”: Cahiers de droit europeen, Vol. 57, Nº 3, 2021, págs. 725-823. 

 

  • Orduña Moreno, Francisco Javier. “La protección jurídica del consumidor y del cliente en el mercado asegurador conforme a la primacía del derecho de la unión europea: una perspectiva sistemática y transversal desde el principio de transparencia”: Diario La Ley, Nº 10099, 2022. 

 

  • Otazu Serrano, María José. “Contrato de Seguro y contratación electrónica: transparencia y protección consumidores”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 189-190, 2022 (Ejemplar dedicado a: IV Congreso nacional de SEAIDA: El contrato de seguro: digitalización, transparencia y protección del asegurado), págs. 331-345.

 

  • Pagador López, Javier. “La protección del asegurado en la ley de contrato de seguro: el art. 3 LCS cuarenta años después”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 189-190, 2022 (Ejemplar dedicado a: IV Congreso nacional de SEAIDA: El contrato de seguro: digitalización, transparencia y protección del asegurado), págs. 229-249.

 

  • Pérez-Serrabona González, José Luis. “El lenguaje de las pólizas del contrato de seguro”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 189-190, 2022 (Ejemplar dedicado a: IV Congreso nacional de SEAIDA: El contrato de seguro: digitalización, transparencia y protección del asegurado), págs. 269-301.

 

  • Plasencia, Ricardo; Salgueiro, Andrea. “Publicación del Anteproyecto de Ley de Creación de la Autoridad de Defensa del Cliente Financiero”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 985, 2022.

 

  • Portellano Díez, Pedro. “El traslado de la residencia habitual del asegurado. (La paradoja de la libre de prestación de servicios no elegida)”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 189-190, 2022 (Ejemplar dedicado a: IV Congreso nacional de SEAIDA: El contrato de seguro: digitalización, transparencia y protección del asegurado), págs. 303-319.

 

  • Quiñones Cabrera, Pedro M. “La dación en pago, el consumidor bancario y su relación con el pacto comisorio, marciano y ex intervalo”: Diario La Ley, Nº 10124, 2022.

 

  • Requeijo Torcal, Álvaro. “La protección del asegurado como límite a la inteligencia artificial en la distribución de seguros”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 189-190, 2022 (Ejemplar dedicado a: IV Congreso nacional de SEAIDA: El contrato de seguro: digitalización, transparencia y protección del asegurado), págs. 163-188.

 

  • Rey Baldomir, Susana; Lomas Sampedro, Javier. “Guía [práctica] para la gestión de brechas de datos personales: ¿De verdad creemos estar preparados para afrontar una brecha de datos personales?”: La Ley privacidad, Nº. 10, 2021.

 

  • Román Márquez, Alejandro. “Viviendas de uso turístico, legislación económica y calidad de la oferta alojativa: una propuesta integradora”: Revista General de Derecho del Turismo RGDT, Nº. 5, 2022.

 

  • Rueda Valdivia, Ricardo. “Orden TMA/201/2022, de 14 de marzo: Un paso más hacia la consolidación de la resolución alternativa de litigios de consumo en el transporte aéreo”: Revista de derecho privado, Año nº 106, Mes 5, 2022, págs. 37-76.

 

  • Sempere Samaniego, Javier. “Conclusiones sobre la multa a Mercadona por no atender un derecho de acceso a las grabaciones de videovigilancia”: La Ley privacidad, Nº. 13, 2022.

 

  • Sempere Samaniego, Javier. “El Comité Europeo de Protección de Datos publica unas directrices para el desarrollo del art. 23 del RGPD sobre limitación de los derechos”: La Ley privacidad, Nº. 10, 2021.

 

  • Serna Tuya, Juan Moisés de la; García Vidal, Marcos; Torres Fernández, Cristóbal; Jerez Rivero, Wilbemis. Avances y prospectiva en la protección jurídico-social de las personas en situación de vulnerabilidad, Dykinson, Madrid, 2022.

 

  • Serrano Cañas, José Manuel. “Big data y contrato de seguro. Alegato por la desaparición del cuestionario”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 189-190, 2022 (Ejemplar dedicado a: IV Congreso nacional de SEAIDA: El contrato de seguro: digitalización, transparencia y protección del asegurado), págs. 145-162.

 

  • Stern Gelman, Lucas. “¿Contratos de explotación mutuamente beneficiosos? Abuso de poder, personas vulnerables y grandes laboratorios farmacéuticos”: Revista de bioética y derecho: publicación del Máster en bioética y derecho, Nº. 55, 2022, págs. 75-89.

 

  • Tapia Hermida, Alberto Javier. “Intereses usurarios en tarjetas “revolving”. La Sentencia 367/2022 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022 confirma la doctrina sentada por la Sentencia del Pleno 149//2020”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 41, Nº 166, 2022, págs. 231-238.

 

  • Tapia Hermida, Alberto Javier. “La efectividad de la tutela judicial de los consumidores frente a las cláusulas abusivas de los contratos bancarios: Sentencias de la Gran Sala del TJUE de 17 de mayo de 2022 en los asuntos C-600/19 Ibercaja banco, C-869/19 Unicaja banco y otros asuntos acumulados”: Diario La Ley, Nº 10098, 2022.

 

  • Tirado Suárez, Francisco Javier. “Contrato de seguro de asistencia sanitaria y los discapacitados a la luz de la reforma operada por la Ley 8/2021 de 2 de junio”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 189-190, 2022 (Ejemplar dedicado a: IV Congreso nacional de SEAIDA: El contrato de seguro: digitalización, transparencia y protección del asegurado), págs. 321-329.

 

  • Vecina Aznar, Álvaro. “El TJUE abre las puertas a la resolución contractual en los vehículos afectados por el Dieselgate”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 43 (julio-septiembre), 2022, págs. 34-51.

 

  • Vela Torres, Pedro José. “Acción de cesación en materia de cláusulas abusivas. Comisión de ingreso en efectivo”: Diario La Ley, Nº 10103, 2022.

 

  • Vela Torres, Pedro José. “Los contratos de seguro ante la epidemica de la COVID-19”: Responsabilidad civil, seguro y trafico: cuaderno jurídico, Nº. 79, 2022, págs. 22-30.

 

  • Yáñez de Andrés, Aquilino. “Transparencia y/o lesividad en los contratos de adhesión”: Diario La Ley, Nº 10115, 2022.

 

INFORMES PERIÓDICOS CONSUMO Y DERECHO

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES Y CURRICULUM DE VÍCTOR

LUDOTECA JURÍDICA

REVISTA DE DERECHO CIVIL

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PORTADA DE LA WEB

Interior del salón principal del Real Gabinete Português de Leitura, de Río de Janeiro, Brasil. Wikipedia.

Informe 6 Jurisprudencia de Consumo y Derecho. Abril-Junio 2022

Cballugera, 11/12/2022

 

JURISPRUDENCIA SOBRE CONSUMO Y DERECHO ABRIL-JUNIO 2022

Lucía Moreno García

Profesora Ayudante Doctora de la Universidad de Almería

lmg567@ual.es

El informe en docx: INFORME CONSUMO Y DERECHO 6 (JURISPRUDENCIA)

El informe en pdf:  INFORME CONSUMO Y DERECHO 6 (JURISPRUDENCIA)

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 7 de abril de 2022 (asunto C-561/20, United Airlines). «Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.o 261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Vuelo con conexión directa que se compone de dos tramos de vuelo — Gran retraso en la llegada al destino final que se ha originado en el segundo tramo de ese vuelo que cubría la ruta entre dos aeropuertos de un tercer país — Validez de dicho Reglamento a la luz del Derecho internacional».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 7 de abril de 2022 (asunto C-385/20, Caixabank). «Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE — Principio de efectividad — Principio de equivalencia — Procedimiento judicial que tiene por objeto la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual — Facultad de control de oficio del órgano jurisdiccional nacional — Procedimiento nacional de tasación de costas — Costas reembolsables en concepto de honorarios de abogado».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 7 de abril de 2022 (asunto C-249/21, Fuhrmann-2-GMbH). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2011/83/UE — Artículo 8, apartado 2 — Contratos a distancia celebrados por medios electrónicos — Obligaciones de información que recaen sobre el comerciante — Activación de un botón o una función similar con el fin de efectuar el pedido con obligación de pago — Formulación correspondiente, no ambigua, a la mención “pedido con obligación de pago” — Toma en consideración únicamente de la expresión que figure en el botón o la función similar a efectos de la apreciación del carácter análogo de tal formulación».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 5 de mayo de 2022 (asunto C-179/21, Victorinox). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2011/83/UE — Artículo 6, apartado 1, letra m) — Contrato a distancia entre un consumidor y un comerciante — Obligación del comerciante de informar al consumidor sobre la existencia de una garantía comercial del productor, así como de sus condiciones — Condiciones en las que surge dicha obligación — Contenido de la información que debe comunicarse al consumidor sobre la garantía comercial del productor — Incidencia del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 1999/44/CE».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 5 de mayo de 2022 (asunto C-567/20, Zagrebacka banka). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas — Directiva 93/13/CEE — Aplicabilidad ratione temporis — Artículo 10, apartado 1 — Contrato de préstamo celebrado antes de la fecha de adhesión de un Estado miembro a la Unión Europea pero modificado después de esa fecha — Artículo 6 — Restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional — Legislación nacional que establece la sustitución de las cláusulas abusivas y la restitución de lo percibido en exceso con arreglo a ellas — Aplicabilidad ratione materiae — Artículo 1, apartado 2 — Exclusión de las cláusulas que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19, Unicaja Banco). «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Principio de equivalencia — Principio de efectividad — Contrato hipotecario — Carácter abusivo de la “cláusula suelo” establecida en ese contrato — Normas nacionales referentes al procedimiento de apelación — Limitación en el tiempo de los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva — Restitución — Facultad del juez nacional de apelación de efectuar un examen de oficio».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 17 de mayo de 2022 (asunto C-725/19, Impuls Leasing Romania IFN). «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Principio de equivalencia — Principio de efectividad — Procedimiento de ejecución forzosa de un contrato de arrendamiento financiero que tiene la condición de título ejecutivo — Oposición a la ejecución — Normativa nacional que no permite al juez que conoce de esa oposición verificar el carácter abusivo de las cláusulas de un título ejecutivo — Competencia del juez que sustancia la ejecución para examinar de oficio el eventual carácter abusivo de una cláusula — Existencia de una acción de Derecho común que permite el control del carácter abusivo de dichas cláusulas — Exigencia de fianza para suspender el procedimiento de ejecución».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 17 de mayo de 2022 (asuntos acumulados C-693/19 y C-831/19, SPV Project 1503). «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Principio de equivalencia — Principio de efectividad — Procedimientos de requerimiento de pago y de embargo a terceros — Fuerza de cosa juzgada que se extiende implícitamente a la validez de las cláusulas del título ejecutivo — Facultad del juez que conoce de la ejecución de examinar de oficio el eventual carácter abusivo de una cláusula».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 17 de mayo de 2022 (asunto C-600/19, Ibercaja Banco). «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Principio de equivalencia — Principio de efectividad — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Carácter abusivo de la cláusula que establece el tipo nominal de los intereses de demora y de la cláusula de vencimiento anticipado contenidas en el contrato de préstamo — Autoridad de cosa juzgada y preclusión — Pérdida de la posibilidad de invocar ante un tribunal el carácter abusivo de una cláusula del contrato — Facultad del juez nacional de efectuar un examen de oficio».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 2 de junio de 2022 (asunto C-122/21, Get Fresh Cosmetics Limited). «Procedimiento prejudicial — Directiva 87/357/CEE — Artículo 1, apartado 2 — Ámbito de aplicación — Productos no alimenticios que pueden confundirse con productos alimenticios — Concepto — Riesgo de asfixia, intoxicación, perforación u obstrucción del tubo digestivo — Presunción de peligrosidad — Inexistencia — Prueba».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 30 de junio de 2022 (asunto C-170/21, Profi Credit Bulgaria EOOD). «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Crédito al consumo — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículo 6, apartado 1 — Examen de oficio — Negativa a expedir un requerimiento de pago en caso de una pretensión basada en una cláusula abusiva — Consecuencias relacionadas con el carácter abusivo de una cláusula contractual — Derecho a restitución — Principios de equivalencia y de efectividad — Compensación de oficio».

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencias

Sala Segunda. Sentencia 61/2022, de 9 de mayo de 2022. “Recurso de amparo 1094-2021, promovido por doña Sagrario Fernández Sánchez y don Francisco Virgili Parra respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Barcelona en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia)”.

Pleno. Sentencia 77/2022, de 15 de junio de 2022. “Cuestión de inconstitucionalidad 4822/2021, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid respecto del artículo 52 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de protección de los consumidores de la Comunidad de Madrid. Principio de legalidad sancionadora (taxatividad): constitucionalidad del precepto legal que establece los criterios para la calificación de infracciones (STC 150/2020)”.

Sala Segunda. Sentencia 80/2022, de 27 de junio de 2022. “Recurso de amparo 5193/2020, promovido por don José Francisco Mataix Ferre y doña Lidia Juana Martínez García respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Ontinyent (Valencia) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia)”.

 

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ – Selección)

 Condiciones generales de la contratación. Cláusulas abusivas

  • Concepto de consumidor

STS, Sala Primera, 479/2022, de 14 de junio de 2022. “Préstamo hipotecario con doble finalidad profesional y personal. Condición legal de consumidor del prestatario. Finalidad preponderante del préstamo y criterio del objeto empresarial mínimo Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 483/2022, de 14 de junio de 2022. “Condiciones generales de la contratación. Cualidad legal de consumidor. Los prestatarios no tienen esta cualidad porque la finalidad del préstamo era la de cancelar las deudas de dos sociedades mercantiles”.

  • Cláusula de comisión por ingreso en efectivo

STS, Sala Primera, 328/2022, de 26 de abril de 2022. “Acción de cesación en materia de cláusulas abusivas. Legitimación activa de asociación de consumidores de ámbito autonómico constituida conforme a la normativa de la comunidad autónoma. Acción de cesación respecto del cobro de una comisión por cada ingreso en efectivo realizado por terceras personas con información adicional (concepto) incorporado en el justificante a solicitud del ordenante, a pagar por la persona que efectúa el ingreso. Carácter abusivo. La expresión del concepto del ingreso (cobro para el titular de la cuenta) y su inclusión en el justificante escrito emitido por la entidad financiera carecen de una sustantividad propia, distinta de lo que constituye el servicio de caja retribuido por la comisión de mantenimiento, que permita que sea considerada como un servicio añadido al ingreso en efectivo en sí y susceptible de ser retribuida por otra comisión”.

  • Cláusula suelo, control de incorporación y de transparencia

STS, Sala Primera, 282/2022, de 4 de abril de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Nulidad. Control de transparencia. Relevancia de la información precontractual de la que no dispensa la intervención de notario. Reintegro de todas las cantidades indebidamente abonadas”.

STS, Sala Primera, 298/2022, de 7 de abril de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores. Nulidad de la cláusula suelo. Control de transparencia. Relevancia de la información precontractual de la que no dispensa la intervención de notario. Cláusula abusiva. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 299/2022, de 7 de abril de 2022. “Nulidad de cláusula suelo por falta de transparencia”.

STS, Sala Primera, 366/2022, de 4 de mayo de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores. Nulidad de cláusula suelo. Prueba de presunciones judiciales. Cláusula negociada individualmente que no puede ser declarada nula por abusividad”.

STS, Sala Primera, 449/2022, de 31 de mayo de 2022. “Cláusula suelo que no consta en la escritura de compraventa y subrogación hipotecaria. Carga de la prueba y principio de facilidad probatoria. Control de inclusión de la cláusula que no se supera”.

STS, Sala Primera, 467/2022, de 6 de junio de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores. Nulidad de la cláusula suelo. Control de transparencia. Relevancia de la información precontractual. Doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo”.

STS, Sala Primera, 468/2022, de 6 de junio de 2022. “Cláusula suelo. La calificación de la cláusula como negociada no procede de un juicio de valoración ilógico o arbitrario. No son aplicables los controles de incorporación, transparencia y abusividad”.

STS, Sala Primera, 469/2022, de 6 de junio de 2022. “Condiciones generales. Acción de nulidad de cláusula suelo por falta de transparencia. Información precontractual. No es suficiente la intervención de notario”.

STS, Sala Primera, 485/2022, de 15 de junio de 2022. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo en los préstamos hipotecarios. Control de trasparencia. Cláusula abusiva”.

STS, Sala Primera, 487/2022, de 16 de junio de 2022. “Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusulas abusivas: cláusula que fija un límite inferior a la variabilidad del interés. Control de incorporación y de transparencia. Director de oficina bancaria”.

STS, Sala Primera, 492/2022, de 22 de junio de 2022. “Préstamo con garantía hipotecaria. Condiciones generales de contratación. Control de transparencia en la contratación con consumidores. Límites al tipo de interés variable pactado (cláusulas suelo)”.

ATS, Sala Primera, de 29 de junio de 2022. Núm. de Recurso: 2251/2019. “Cuestión prejudicial: se formula al Tribunal de Justicia de la UE las peticiones de la decisión prejudicial en relación a la acción colectiva de ADICAE contra las cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios”.

STS, Sala Primera, 517/2022, de 1 de julio de 2022. “Subrogación en el préstamo al promotor. Cláusula suelo. Incorporación y transparencia. Reiteración de doctrina”.

  • Cláusula suelo, novación y renuncia de acciones

STS, Sala Primera, 304/2022, de 19 de abril de 2022. “Nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario con consumidores. Inexistencia de cláusula de renuncia de acciones. Validez de la cláusula de novación del interés remuneratorio”.

STS, Sala Primera, 311/2022, de 19 de abril de 2022. “Nulidad de cláusula suelo y del acuerdo novatorio posterior en un préstamo hipotecario con consumidores. Validez de la cláusula de novación”.

STS, Sala Primera, 312/2022, de 19 de abril de 2022. “Transacción. Sustitución de interés variable con cláusula suelo por interés fijo. Renuncia de acciones. Control de transparencia. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 368/2022, de 4 de mayo de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 374/2022, de 5 de mayo de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 387/2022, de 10 de mayo de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 389/2022, de 10 de mayo de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 407/2022, de 23 de mayo de 2022. “Clausula suelo. Transacción. Sustitución de interés variable con cláusula suelo por interés fijo. Renuncia de acciones. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 424/2022, de 25 de mayo de 2022. “Nulidad de cláusula suelo. Acuerdo para la eliminación de la cláusula hecho en fecha posterior a la STS 241/2013 de 9 de mayo sin cláusula de renuncia al ejercicio de acciones. Validez de la cláusula de novación del interés remuneratorio. Costas”.

STS, Sala Primera, 444/2022, de 31 de mayo de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 461/2022, de 1 de junio de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 475/2022, de 9 de junio de 2022. “Acuerdo de novación y renuncia de acciones de un préstamo hipotecario con limitación a la variabilidad del tipo de interés. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 482/2022, de 14 de junio de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula suelo, con cláusula de renuncia de acciones. Nulidad de la renuncia por su carácter genérico. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 489/2022, de 21 de junio de 2022. “Novación modificativa. Sustitución de interés variable con cláusula suelo por interés fijo en una primera fase y variable sin suelo después. No contiene cláusula de renuncia de acciones. Control de transparencia. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 510/2022, de 28 de junio de 2022. “Cláusula suelo en préstamo hipotecario con consumidores. Transacción en la que se sustituye el interés variable con cláusula suelo por un interés fijo y se incluye una cláusula de renuncia de acciones. Control de transparencia. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 511/2022, de 28 de junio de 2022. “Cláusula suelo en préstamo hipotecario con consumidores. Transacción en la que se sustituye el interés variable con cláusula suelo por un interés fijo y se incluye una cláusula de renuncia de acciones. Control de transparencia. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 514/2022, de 28 de junio de 2022. “Novación modificativa. Sustitución de interés variable con cláusula suelo por interés fijo en una primera fase y variable sin suelo después. No contiene cláusula de renuncia de acciones. Control de transparencia. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 515/2022, de 28 de junio de 2022. “Novación modificativa. Sustitución de interés variable con cláusula suelo por interés fijo en una primera fase y variable sin suelo después. No contiene cláusula de renuncia de acciones. Control de transparencia. Reiteración de doctrina”.

  • Cláusula de impuestos y gastos hipotecarios

STS, Sala Primera, 351/2022, de 3 de mayo de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gatos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

STS, Sala Primera, 430/2022, de 30 de mayo de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

STS, Sala Primera, 432/2022, de 30 de mayo de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

  • Cláusula “IRPH”

STS, Sala Primera, 301/2022, de 19 de abril de 2022. “Condiciones generales de la contratación. Índice de referencia en préstamo a interés variable (IRPH). Control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 302/2022, de 19 de abril de 2022. “Préstamo hipotecario con interés variable referenciado al índice IRPH. Condición general de la contratación. Control de transparencia y abusividad. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 309/2022, de 19 de abril de 2022. “Préstamo hipotecario con interés variable referenciado al índice IRPH. Control de transparencia y abusividad. Doctrina de la Sala tras los dos autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021”.

STS, Sala Primera, 310/2022, de 19 de abril de 2022. “Préstamo hipotecario con interés variable referenciado al índice IRPH. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 327/2022, de 26 de abril de 2022. “Desaparición del índice de referencia IRPH. Cláusula de cierre nula. Aplicación de la Disposición Adicional 15ª de la Ley de Emprendedores”.

STS, Sala Primera, 339/2022, de 3 de mayo de 2022. “IRPH. Desaparición del índice de referencia IRPH. Cláusula de cierre. Aplicación de la Disposición Adicional 15ª de la Ley de Emprendedores”.

STS, Sala Primera, 405/2022, de 19 de mayo de 2022. “IRPH. Desaparición del índice de referencia IRPH. Cláusula de cierre. Aplicación de la Disposición Adicional 15ª de la Ley de Emprendedores”.

STS, Sala Primera, 421/2022, de 24 de mayo de 2022. “Nulidad de cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores. Cláusula que regula el interés remuneratorio”.

STS, Sala Primera, 423/2022, de 25 de mayo de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores a interés variable con referencia al IRPH. Nulidad de la cláusula por abusividad. Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Parámetros del control de transparencia”.

Cláusulas abusivas y costas procesales

STS, Sala Primera, 342/2022, de 3 de mayo de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores. Nulidad de cláusulas abusivas. Costas procesales en caso de declaración de abusividad, pero con estimación parcial de la demanda. Principios de no vinculación y efectividad del Derecho Unión Europea”.

STS, Sala Primera, 354/2022, de 3 de mayo de 2022. “Nulidad de cláusula suelo por falta de transparencia. Costas. Principio de efectividad. Allanamiento del demandado”.

STS, Sala Primera, 499/2022, de 27 de junio de 2022. “Costas. Principio de efectividad”.

STS, Sala Primera, 500/2022, de 27 de junio de 2022. “Costas. Principio de efectividad. Dudas de derecho en un préstamo «multidivisa». Costas. Principio de efectividad. Dudas de derecho en un préstamo multidivisa”.

STS, Sala Primera, 506/2022, de 27 de junio de 2022. “Costas. Principio de efectividad”.

STS, Sala Primera, 513/2022, de 28 de junio de 2022. “Vencimiento anticipado y condena en costas. Principio de efectividad”.

Préstamos con garantía hipotecaria. Multidivisas

STS, Sala Primera, 394/2022, de 10 de mayo de 2022. “Préstamo multidivisa. Control de transparencia del clausulado multidivisa. Valoración de la información suministrada al prestatario. Reiteración de la jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 395/2022, de 11 de mayo de 2022. “Préstamo multidivisa. Control de transparencia. Alcance. Reiteración de la jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 406/2022, de 23 de mayo de 2022. “Préstamo hipotecario multidivisa. El prestatario no recibió información adecuada sobre los riesgos asociados al producto. Consecuencias de la falta de transparencia. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 416/2022, de 23 de mayo de 2022. “Nulidad de cláusulas multidivisa en un préstamo hipotecario. Costas de primera instancia. Principio de efectividad”.

STS, Sala Primera, 418/2022, de 24 de mayo de 2022. “Nulidad de la cláusula multidivisa del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Supera el control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 420/2022, de 24 de mayo de 2022. “Préstamo hipotecario multidivisa. Nulidad del clausulado multidivisa. Control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 422/2022, de 25 de mayo de 2022. “Préstamo hipotecario en divisas con consumidores. Nulidad de las cláusulas relativas a las divisas. Control de Transparencia. La falta de transparencia por déficit de información determina su carácter abusivo. Alcance de la información al prestatario”.

Contratos de suscripción de valores

STS, Sala Primera, 337/2022, de 27 de abril de 2022. “Adquisición de acciones en la OPS de Bankia por inversor cualificado. Las inexactitudes en el folleto son un hecho notorio. Error en el consentimiento en la adquisición de estas acciones no convalidado por su venta posterior. Nulidad: efecto restitutorio”.

STS, Sala Primera, 355/2022, de 3 de mayo de 2022. “Adquisición de Valores Santander. Producto complejo. Nulidad por error en el consentimiento”.

Compraventa de vivienda. Incumplimiento contractual

STS, Sala Primera, 494/2022, de 22 de junio de 2022. “Compraventa de vivienda sobre plano. Incumplimiento de la memoria de calidades. Legitimación de segundos adquirentes para reclamar frente a la promotora por incumplimiento contractual”.

Cuestiones de competencia

ATS, Sala Primera, de 5 de abril de 2022. Núm. de Recurso: 69/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Reclamación por cancelación de un vuelo efectuada por una compañía mercantil cesionaria de los derechos indemnizatorios del pasajero. Improcedencia del fuero propio de los consumidores. Competencia del juzgado del domicilio de la demandada”.

ATS, Sala Primera, de 5 de abril de 2022. Núm. de Recurso: 73/2022. “Conflicto de competencia. compra on-line a través de la plataforma Glovo. Aplicación del fuero del art. 52.3 LEC”.

ATS, Sala Primera, de 10 de mayo de 2022. Núm. de Recurso: 42/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio ordinario en el que una asociación de consumidores ejercita una acción de nulidad de cláusulas abusivas en representación de sus asociados. Domicilio de la asociación demandante al momento de interponerse la demanda”.

ATS, Sala Primera, de 21 de junio de 2022. Núm. de Recurso: 43/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de condiciones generales de la contratación. Domicilio de la asociación demandante al momento de interponerse la demanda”.

ATS, Sala Primera, de 21 de junio de 2022. Núm. de Recurso: 103/2022. “Conflicto negativo de competencia. Reclamación por retraso en un vuelo promovida por entidad mercantil cesionaria de los derechos del consumidor”.

ATS, Sala Primera, de 28 de junio de 2022. Núm. de Recuso: 149/2022. “Conflictivo negativo de competencia territorial. Juicio verbal. Acción planteada por consumidor. Fuero de los arts. 52.2 y 52.3 LEC”.

ATS, Sala Primera, de 28 de junio de 2022. Núm. de Recurso: 119/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de por usura y de nulidad por cláusulas abusivas. Acumulación eventual de acciones. Artículo 52.3 de la LEC”.

ATS, Sala Primera, de 28 de junio de 2022. Núm. de Recurso: 173/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Diligencias preliminares. Condición de consumidor del requirente”.

 

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA (DGSJFP)

Resolución de la DGSJFP, de 29 de abril de 2022, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria (resumen en web N&R).

 

Resolución de la DGSJFP, de 10 de mayo de 2022, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 6 a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria (resumen en web N&R).

 

Resolución de la DGSJFP, de 24 de mayo de 2022, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria (resumen en web N&R).

 

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SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

LUCÍA MORENO GARCÍA COLABORARÁ CON NyR

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

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PORTADA DE LA WEB

Puente de Gérgal (Almería). Por Guadalinfogergal

Informe 79 de Consumo y Derecho. Abril-Junio 2022

Cballugera, 16/09/2022

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

LEGISLACIÓN E INICIATIVAS ABRIL-JUNIO 2022

JESÚS DEL ÁGUILA MARTÍNEZ

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

jdm328@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

 

El informe en doc: INFORME DERECHO Y CONSUMO (legislación) abril-junio 2022 último

El informe en pdf: INFORME DERECHO Y CONSUMO (legislación) abril-junio 2022 último

DERECHO Y CONSUMO (LEGISLACIÓN)

 

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (1978)

TÍTULO I (De los derechos y deberes fundamentales)

CAPÍTULO TERCERO (De los principios rectores de la política social y económica)

Artículo 51

1 Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2 Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

3 En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

 

LEGISLACIÓN

A)   EUROPEA

Reglamento (UE) 2022/1032 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2022 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1938 y (CE) nº 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas.

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/966 de la Comisión de 21 de junio de 2022 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en lo que respecta a las condiciones de uso, los requisitos específicos de etiquetado y las especificaciones del nuevo alimento aceite de Calanus

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/892 de la Comisión de 1 de abril de 2022 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 668/2014 que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y

Recomendación (UE) 2022/822 de la Comisión de 18 de mayo de 2022 sobre la aceleración de los procedimientos de concesión de permisos para los proyectos de energías renovables y la facilitación de los contratos de compra de

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/741 de la Comisión de 13 de mayo de 2022 relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2023, 2024 y 2025 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en y sobre los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/601.

Reglamento (UE) 2022/719 de la Comisión de 10 de mayo de 2022 por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

Reglamento (UE) 2022/711 de la Comisión de 6 de mayo de 2022 por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

Directiva (UE) 2022/642 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de abril de 2022 por la que se modifican la Directiva 2001/20/CE y la Directiva 2001/83/CE en lo que concierne a excepciones respecto a ciertas obligaciones relativas a determinados medicamentos de uso humano disponibles en el Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte y en Chipre, Irlanda y

Decisión (UE) 2022/589 de la Comisión de 6 de abril de 2022 por la que se establecen la composición y las disposiciones operativas para la creación del Grupo de Coordinación de la Comisión sobre Pobreza Energética y Consumidores Vulnerables.

Reglamento (UE) 2022/612 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de abril de 2022 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (versión refundida).

 

B)   ESTATAL

Orden EFP/678/2022, de 15 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la Educación

Real Decreto 568/2022, de 11 de julio, por el que se establece el marco general del banco de pruebas regulatorio para el fomento de la investigación y la innovación en el sector eléctrico.

Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual. Ver breve resumen.

Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma. Ver resumen. 

Ley 11/2022, de 28 de junio, medidas energía, sociales y bonos garantizados. Ver resumen.

Orden PCM/544/2022, de 15 de junio, por la que se modifica el Anexo II del Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes.

Ley 10/2022, de 14 de junio, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Ver resumen.

Real Decreto 377/2022, de 17 de mayo, por el que se amplía la tipología de beneficiarios del Real Decreto 477/2021, de 29 de junio, por el que se aprueba la concesión directa a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla de ayudas para la ejecución de diversos programas de incentivos ligados al autoconsumo y almacenamiento, con fuentes de energía renovable, así como a la implantación de sistemas térmicos renovables en el sector residencial, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y del Real Decreto 1124/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba la concesión directa a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla de ayudas para la ejecución de los programas de incentivos para la implantación de instalaciones de energías renovables térmicas en diferentes sectores de la economía, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y

Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables.

Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado

Orden PCM/399/2022, de 5 de mayo, por la que se modifica el Anexo IV del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos.

Real Decreto 309/2022, de 3 de mayo, por el que se establece el mecanismo de compensación de costes indirectos para los sectores y subsectores industriales a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono durante el periodo 2021-2030.

Real Decreto 307/2022, de 3 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los Tribunales. Ver resumen.

Resolución de 27 de abril de 2022, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el precio medio de la energía a aplicar en el cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad prestado por los consumidores de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares a los que resulta de aplicación la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, durante el segundo trimestre de

Resolución de 20 de abril de 2022, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el modelo y formato para la remisión de información relativa al número de cortes de suministro de energía eléctrica por parte de los distribuidores.

Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía. Ver archivo llave con resumen y enlaces.

 

C)   AUTONÓMICA

Comunidad Autónoma de Canarias (BOE 144 de 17/06/2022). Ley 2/2022, de 6 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias.

Comunidad de Madrid (BOE 137 de 09/06/2022). Ley 4/2022, de 13 de mayo, que regula la comunicación de información por los comercializadores de referencia a la Comunidad de Madrid para la gestión y pago del bono social térmico en su ámbito

Comunidad de La Rioja (BOE 99 de 26/04/2022). Ley 3/2022, de 29 de marzo, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja y de la prevención del juego problemático y patológico.

Comunidad Valenciana (DOGV 9323 de 22/04/2022). Decreto Ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra en Ucrania.

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

A)   PROYECTOS DE LEY

  • Proyecto de Ley por la que se modifican diversas normas para consolidar la equidad, universalidad y cohesión del Sistema Nacional de Salud (121/000110).
  • Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas (121/000108).
  • Proyecto de Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario (121/000107).
  • Proyecto de Ley por la que se regulan los servicios de atención a la clientela (121/000104).
  • Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (121/000097).
  • Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania (procedente del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo). (121/000100).

 

B)   PROPOSICIONES DE LEY

  • Proposición de Ley de regulación integral del cannabis (122/000228).

 

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El Toblerone de Almeria. Era un silo de mineral de hierro, hoy derribado.

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 26. Segundo trimestre 2022

Cballugera, 11/09/2022

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

Informe nº 26. Segundo Trimestre 2022

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

El informe: 

En docx: INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) abril-junio 2022

En pdf: INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) abril-junio 2022

 

  • ADAN DOMENECH, Federico. “Bienaventurados los que crean sin ver, pues de ellos será el reino de los cielos”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Núm. 11, págs. 5-6.

 

  • Adan Domenech, Federico. “Errónea interpretación judicial de las hipotecas IRPH”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Núm. 11, págs. 7-19.

 

  • Álvarez García, Nelia. “La sanción de la CNIL a Google y el posicionamiento de las autoridades de control europeas sobre la realización de transferencias internacionales de datos derivadas del uso de cookies analíticas”: La Ley privacidad, Nº. 11, 2022.

 

  • Amo Fernández, Miguel. “El mercado de la vivienda, la inflación y la guerra en Ucrania”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 102, 2022, págs. 40-45.

 

 

  • Blanco Sánchez, María Jesús. “La protección del consumidor financiero en un mercado cada vez más digital. Especial referencia al derecho de desistimiento en smart contract con consumidores”: La Ley mercantil, Nº. 91 (mayo), 2022.

 

 

  • Borrallo Fernández, Cristina. “IRPH: Una aproximación técnica a su abusividad”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Núm. 11, págs. 20-41.

 

  • CARRASCO PERERA, Ángel. “Contratación por discapacitados con y sin apoyos”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 42 (abril-junio) 2022, págs. 196-233.

 

  • Carrasco Perera, Ángel. “El culebrón de la OPV del extinto Banco Popular”: Actualidad jurídica Aranzadi, ISSN 1132-0257, Nº 983, 2022.

 

  • CARRETERO GARCIA, Ana María. “Economía circular versus economía lineal. Propuestas normativas en España y Francia relativas al uso de envases y a la información dirigida al consumidor sobre cualidades ambientales de los productos”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 42 (abril-junio) 2022, págs. 19-52.

 

  • Casanova Martí, Roser. “La venta extrajudicial de inmuebles hipotecados: ¿posible aplicación del art. 641 LEC?”: Anales de derecho, Nº. 39, 2022.

 

  • Castillo García, Mariano. “Regulación del abuso de mercado y «tokens economics»”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 41, Nº 165, 2022, págs. 223-248.

 

  • Depares Aguilar, Marc. “¿Cómo son las últimas modificaciones en materia de vivienda catalana? ¿cuáles son las nuevas obligaciones de los grandes tenedores?”: Diario La Ley, Nº 10078, 2022.

 

  • Domínguez Yamasaki, María Isabel. “Discapacidad y derecho de acceso al mercado financiero del crédito tras la reforma del Código Civil: impacto en la prevención del sobreendeudamiento”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 40, Nº 164, 2021, págs. 309-344.

 

  • Erausquin Vázquez, José María; Ortiz Pérez, Maite. “El tipo IRPH cajas y las peculiaridades que lo convierten en especialmente gravoso para los consumidores contratantes”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Núm. 11, págs. 42-63.

 

  • Fernández Alén, Javier. “Riesgos emergentes en los criptoactivos”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 40, Nº 164, 2021, págs. 451-466.

 

  • Fernández de Marcos, Elena Davara. “RGPD: sueños cumplidos y sueños por cumplir”: La Ley privacidad, Nº. 11, 2022.

 

  • Fernández Torres, Isabel. “Plazo de caducidad de la acción de nulidad ante la reestructuración de distintos swaps”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 40, Nº 164, 2021, págs. 409-412.

 

  • Fidalgo Gallardo, Carlos. “Un laberinto, un trampantojo… y una trampa. En torno a la reforma de la Segunda Oportunidad con ocasión de la transposición de la Directiva 2019/1023”: Diario La Ley, Nº 10052, 2022.

 

  • Fuentes Martínez, Jesús Julián. “Derogado, por fin, el artículo 28, de la ley hipotecaria: ¿Y ahora qué?”: Revista Catalana de Dret Privat, Vol. 24, 2021, págs. 49-74.

 

  • Gállego Lanau, María. “La protección del cliente bancario en la evaluación de solvencia mediante inteligencia artificial”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 41, Nº 165, 2022, págs. 95-124.

 

  • García Hernando, Jesús Antonio. “OPS BANKIA 2011: dos «batallas judiciales» sobre un mismo hecho con distintos resultados”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 41, Nº 165, 2022, págs. 317-372.

 

  • Gómez Perals, Miguel. “Panorama de la Ley 13/2015 de Reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro Inmobiliario y su posible reflejo reglamentario”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 98, Nº 790, 2022, págs. 845-904.

 

  • González de Castejón LLano-Ponte, Paula. “Análisis de la Guía 01/2022 del European Data Protection Board (EDPB) sobre brechas de seguridad de datos personales”: Comunicaciones en propiedad industrial y derecho de la competencia, Nº. 95 (enero-abril), 2022, págs. 57-76.

 

  • Guilarte Gutiérrez, Alfonso. “Anteproyecto Ley de atención a los consumidores”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 40, Nº 164, 2021, págs. 399-402.
  • Guilarte Gutiérrez, Vicente. “La legalidad del IRPH: pasado y presente”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 98, Nº 790, 2022, págs. 715-749.

 

  • Hernández Rivera, Carlos. “A propósito de la nueva Ley General de Comunicación Audiovisual. ¿Qué ocurre con los «influencers»? El desfase entre la evolución tecnológica y nuestros procedimientos de elaboración de normas”: Comunicaciones en propiedad industrial y derecho de la competencia, Nº. 95 (enero-abril), 2022, págs. 45-56.

 

  • Iribarren Ribas, Jorge; García Lozano, Lucía. “Sobre los nuevos pronunciamientos del IRPH: no todo está perdido para el consumidor”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Núm. 11, págs. 64-77.

 

  • Lacaba Sánchez, Fernando. “Hacia el control de transparencia en el contrato de seguro”: Revista de Derecho vLex, Núm. 216, Mayo 2022.

 

  • Leciñena Ibarra, Ascensión. “Contratación con personas de edad avanzada: un reto para la autonomía decisoria en el marco del envejecimiento”: Diario La Ley, Nº 10063, 2022.

 

  • Llamas Pombo, Eugenio. “De la noción consumidor a la tutela del contratante débil”: Práctica derecho daños: Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Nº. 150, 2022, pág. 1.

 

  • Magro Servet, Vicente. “El ofrecimiento del «transporte alternativo» dentro de la indemnización por daños causados en las cancelaciones de vuelos”: Práctica derecho daños: Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Nº. 150, 2022, pág. 2.

 

  • Manga Alonso, María Teresa. “Imposición de costas a la entidad bancaria tras allanamiento posterior a reclamación previa al RDL 1/2017: Comentario de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo Nº 36/2021, de 27 de enero de 2021”: Diario La Ley, Nº 10043, 2022.

 

  • Manzanares Bonilla, Silvia. “La montaña rusa de la “rebus sic stantibus”, de nuevo a revisión”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 984, 2022.

 

  • Marcos Fernández, Francisco. “Acciones indemnizatorias por la manipulación de los índices de tipos de interés en hipotecas referenciadas al EURIBOR”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 41, Nº 165, 2022, págs. 125-162.

 

  • MARIN LOPEZ, Manuel Jesús. “La doctrina del TJUE sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios: influencia del derecho alemán y efectos en el derecho español”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 42 (abril-junio) 2022, págs. 70-167.

 

  • MARTINEZ ESPIN, Pascual. “Cuestiones prejudiciales sobre viajes combinados: información precontractual sobre el derecho a resolver el contrato en caso de circunstancias extraordinaria e inevitable y principio de congruencia”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 42 (abril-junio) 2022, págs. 53-69.

 

  • MARTINEZ ESPIN, Pascual. “Responsabilidad de los prestadores de servicios en línea por contenidos protegidos por la propiedad intelectual frente a libertad de expresión”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 42 (abril-junio) 2022, págs. 168-181.

 

  • Mateo Villa, Iñigo. “Del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria: la conciliación tramitada por el registrador (Segunda parte)”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 98, Nº 790, 2022, págs. 751-813.

 

  • Nieto Carol, Ubaldo. “La Tasa Anual Equivalente en los contratos de crédito inmobiliario”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 41, Nº 165, 2022, págs. 163-222.

 

  • Orozco Pardo, Guillermo. “Pasado y presente de la protección de datos: breve reflexión”: La Ley privacidad, Nº. 11, 2022.

 

  • Ortega Giménez, Alfonso. “Competencia judicial internacional en materia de contratos celebrados por los consumidores en el marco del Convenio de «Lugano II», a propósito de la STJUE de 30 septiembre de 2021, asunto C-296/20”: Diario La Ley, Nº 10071, 2022.

 

  • Pacheco Jiménez, M.ª Nieves. “De la digitalización de los pagos a los tokens del metaverso”: La Ley mercantil, Nº. 91 (mayo), 2022.

 

  • Ramos Herranz, Isabel. “La publicidad de juguetes y los menores de edad en la ley general de publicidad”: Revista de derecho privado, Año nº 106, Mes 2, 2022, págs. 3-20.

 

  • Ramos, Diego. “Realidad, Metaversos y Protección de Datos”: La Ley privacidad, Nº. 11, 2022.

 

  • REINHART SCHULLER, Robert. “Comentario a la nueva STS (367/2022 de 4 de mayo) en materia de créditos revolving ¿Ha habido cambio de doctrina?”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 42 (abril-junio) 2022, págs. 182-195.

 

  • Rodríguez de Almeida, Mª Goñi. “Sistema registral y blockchain”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 98, Nº 790, 2022, págs. 1154-1165.

 

  • Sánchez Aristi, Rafael; Oyarzabal Oyonarte, Nora. “Decadencia y caída del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual: la transposición de la Directiva 2019/790 sobre derechos de autor en el mercado único digital por el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre”: i.: Revista de propiedad intelectual, ISSN 1576-3366, Nº 69, 2021, págs. 13-188.

 

  • Sánchez García, Jesús Mª. “La Sala 1ª del TS dicta la sentencia de 4 de mayo de 2022, precisando su doctrina jurisprudencial y zanja lo que debe considerarse por interés notablemente superior al normal del dinero en un crédito revolving”: Revista de Derecho vLex, Núm. 216, Mayo 2022.

 

  • Sanchez, Jesús Mª; Vallejo, Cristina. “¿Las sentencias números 42, 43 y 44 de 27 de enero de 2022 de la Sala 1ª del TS han fijado definitivamente doctrina vinculante sobre el IRPH?”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Núm. 11, págs. 78-89.

 

  • SANCHO BERGUA, José; NIETO SÁNCHEZ, Javier. “El tamaño de la letra. Cuando no se sabe cuánto miden 2.5 milímetros”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 42 (abril-junio) 2022, págs. 1-18.

 

 

  • Serrano Blanco, Iñigo. “La imprescriptibilidad de las acciones basadas en Usura”: Diario La Ley, Nº 10040, 2022.

 

  • Tapia Hermida, Alberto Javier. “Bitcoin: su regulación como moneda de curso legal en el Salvador. Una primicia mundial”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 40, Nº 164, 2021, págs. 387-398.

 

  • Tapia Hermida, Alberto Javier. “Las costas por honorarios de abogado en los litigios sobre cláusulas abusivas: Sentencia de la Sala Cuarta del TSJUE de 7 de abril de 2022”: Diario La Ley, Nº 10050, 2022.

 

  • Tapia Hermida, Alberto Javier. “Las costas por honorarios de abogado en los litigios sobre cláusulas abusivas: Sentencia de la sala Cuarta del TSJUE de 7 de abril de 2022”: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 10053, 2022.

 

  • Thomàs Puig, Petra M. “Fianzas y avales públicos en el concurso del deudor garantizado”: La Ley mercantil, Nº. 90 (abril), 2022.

 

  • Tuero González, Alejandro. “La intervención del Ministerio Fiscal en la impugnación de cláusulas bancarias”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Núm. 11, págs. 90-104.

 

 

  • Vilasau Solana, Mònica. “¿Los datos personales como contraprestación? La puerta abierta por la Directiva 2019/770 relativa a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales”: La Ley privacidad, Nº. 11, 2022.

 

  • Yuste de Ayala, Guillermo. “El régimen jurídico de la publicidad de los criptoactivos”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 983, 2022.

 

  • Zubiri de Salinas, Mercedes. “De nuevo a vueltas acerca de la responsabilidad de organizador y minorista en los viajes combinados”: Diario La Ley, Nº 10051, 2022.

 

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Gliptoteca de Münich (Alemania). Por Diego Delso.

La regulación del vencimiento anticipado en el laberinto

Cballugera, 24/06/2022

LA REGULACIÓN DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO EN EL LABERINTO

Breve comentario de la resolución DGSJyFP de 17 de mayo de 2022

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  En su resolución de 17 mayo 2022, la DGSJyFP revoca la suspensión de una hipoteca escriturada con anterioridad a la entrada en vigor de la LRCCI, cuya inscripción suspendió la registradora porque la cláusula de vencimiento anticipado, no la hipoteca en su totalidad, no se había adaptado a la nueva ley, ni constaba que el deudor alegara que la previsión que contiene la escritura resulta más favorable para él.

  Antes de revocar la calificación de la registradora, dice la resolución: “Por tanto, el contenido del artículo 24 es aplicable a todo contrato de crédito inmobiliario, incluso a los anteriores a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, si bien, como bien alega el notario recurrente, dicho precepto legal provoca una modificación automática, «ipso iure», en todo contrato de préstamo hipotecario anterior, por lo que estamos ante una novación imperativa por mandato de la Ley. En definitiva, se trata de una novación legal forzosa, que se impone por encima del contrato, por la propia fuerza de la ley, sin necesidad de otorgar nuevas escrituras o de adaptar contratos previos”.

  A la vista de ese punto podemos preguntarnos qué inscribirá la registradora. Se me ocurren las siguientes posibilidades, primero inscribirá la hipoteca con la cláusula, segundo, la hipoteca sin la cláusula, y en este caso la podrá inscribir sin decir nada sobre el vencimiento anticipado o diciendo que el mismo se rige por el art. 24 LRCCI.

  En el primer caso, si inscribe la hipoteca con la cláusula de vencimiento anticipado, resultará que, aunque el registro publique una cosa, en realidad regirá otra. En el segundo, si inscribiera la hipoteca sin la cláusula, pudiera ser que el art. 24 LRCCI, al no incluirse en la inscripción la cláusula de vencimiento anticipado, no fuera aplicable, no se olvide que la disposición transitoria primera LRCCI dice que el art. 24 se aplicará a “los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado [subrayado mío]”.

  En este tercer caso, como la resolución dice que “no hay necesidad de otorgar nuevas escrituras o de adaptar contratos previos”, no habrá que hacer una nueva escritura, pero, ¿quién pondrá que hay vencimiento anticipado y que se rige por el art. 24 LRCCI? ¿La registradora? Pero ¿puede la registradora integrar la hipoteca en perjuicio de la deudora persona consumidora sin contrariar el art. 65 TRLGDCU? Creo que no y que no se sentirá muy inclinada a expresar en la inscripción esa coletilla.

  Lo coherente hubiera sido analizar la cláusula de vencimiento anticipado y someterla a los controles de transparencia, contenido y demás legales, propios de la contratación con condiciones generales.

  Pero no sabemos el contenido de la cláusula de vencimiento anticipado. No basta con tomar la hipoteca en su conjunto como si fuera un contrato por negociación, sino que hubiera sido necesario dar en la resolución el contenido de la cláusula para sujetarla a control.

  Esta cuestión se ha marginado, no ha habido control del contenido y no sabemos si la cláusula es o no nula. Si la cláusula hubiera sido válida, ¿qué de la alegación del deudor sobre cuál es la regulación más favorable del vencimiento anticipado?

  No consta. Al respecto dice el recurrente que “no se contiene en la escritura ninguna manifestación del prestatario de que las cláusulas anteriores son más favorables para él. Ni puede hacerla, dado que los términos del artículo 24 LCCI son mucho más favorables para él que los que se contienen en su escritura”.

  Pese a lo que diga el notario recurrente, la alegación sobre el carácter más o menos favorable de la cláusula de vencimiento anticipado de la hipoteca corresponde al deudor en exclusiva. Esa alegación prevalente no puede ser sustituida ni por el notario, ni por la registradora, ni por la DGSJyFP. La falta de constancia de esa alegación es un defecto subsanable, como dice la registradora.

  Si la cláusula de la escritura hubiera sido nula, el préstamo resultaría no tener vencimiento anticipado y no se aplicaría el art. 24. La ineficacia del vencimiento anticipado daría lugar a su denegación, sin posibilidad de integración en beneficio del banco, con inscripción del resto de la hipoteca sin consentimiento del presentante. Así de fácil y así de lejos.

Resumen de la resolución DGSJyFP de 17 mayo 2022

223. PRÉSTAMO HIPOTECARIO OTORGADO ANTES DE LA LRCCI. CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO

Resolución de 17 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de préstamo hipotecario. (CB)

Resumen: La DGSJyFP revoca la suspensión de una hipoteca escriturada con anterioridad a la entrada en vigor de la LRCCI en la que la registradora pedía que la cláusula de vencimiento anticipado, no la hipoteca en su totalidad, se adaptara a esa ley y que constara en la escritura la alegación del deudor que la previsión que contiene la misma sobre el vencimiento anticipado resulta más favorable para él.

Hechos: 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de constitución de hipoteca en garantía de un préstamo que se recibe para la adquisición de la vivienda habitual, otorgada el día 27 de mayo de 2019 […]

Registradora: […] señala como defecto que el préstamo está sujeto a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario [contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado], en cuanto a la aplicación de la regulación contenida en el artículo 24 a las cláusulas de vencimiento anticipado, pues no se adapta la escritura a esta exigencia legal, y no consta que el deudor alegara que la previsión que contiene [la escritura] resulta más favorable para él […]

Recurrente: El notario recurrente alega lo siguiente: [1] que se trata de un préstamo hipotecario otorgado bajo la vigencia exclusiva de la Ley Hipotecaria, cuando todavía la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario no era de aplicación; [2] que esta ley solo ha de aplicarse a «contratos celebrados con anterioridad, si son objeto de novación o subrogación con posterioridad a su entrada en vigor», lo que no ocurre pues estamos ante un préstamo anterior sin más […] [3] que, en cuanto al vencimiento anticipado […] lo que impone la ley es una novación imperativa, es decir, una novación legal forzosa, que se impone por encima del contrato, por la propia fuerza de la ley, sin necesidad de firmar nuevas escrituras o de adaptar contratos previos; [4] que, en definitiva, la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario no será de aplicación a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, dado que la referencia temporal es la suscripción del contrato […] no la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Resolución: Revoca la calificación.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

2.La disposición transitoria primera de la Ley 5/2019 de 15 marzo […] establece lo siguiente:

[…] 4 Queda por analizar la previsión establecida por la Ley 5/2019 en el apartado cuarto de la disposición transitoria primera […]

El citado artículo 24 establece que se producirá el vencimiento anticipado del contrato […] por la falta de pago del 3% o del 7% de la cuantía del capital concedido –según la mora se produzca dentro de la primera o de la segunda mitad de la duración del préstamo–. Y esta norma se aplicará en todo caso, incluso «para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado». Pero la ley hace una excepción: que el deudor alegue –por la vía adecuada– que «la previsión que contiene su contrato anterior resulta más favorable para él». Por tanto, el contenido del artículo 24 es aplicable a todo contrato de crédito inmobiliario, incluso a los anteriores a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, si bien […] dicho precepto legal provoca una modificación automática, «ipso iure», en todo contrato de préstamo hipotecario anterior, por lo que estamos ante una novación imperativa por mandato de la Ley. En definitiva, se trata de una novación legal forzosa, que se impone por encima del contrato, por la propia fuerza de la ley, sin necesidad de otorgar nuevas escrituras o de adaptar contratos previos.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.

 

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Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 25. Primer trimestre 2022

Cballugera, 10/06/2022

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

Informe nº 25. Primer Trimestre 2022

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

El informe: 

En docx: INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) enero-marzo 2022

En pdf: INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) enero-marzo 2022

 

  • Achón Bruñén, M. J. “Alegación de cláusulas abusivas extemporáneamente, incluso terminado el procedimiento hipotecario y aun después del lanzamiento: casos en que prospera”: Diario La Ley, Nº 10031, 2022.

 

  • Achón Bruñén, M. J. “Supuestos en que las personas físicas con ánimo de lucro, las personas jurídicas y los entes sin personalidad pueden ostentar la consideración de consumidores en contratos de adhesión”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 252, 2022.

 

  • Álvarez Lata, N. “¿Responden los organismos notificados por los daños producidos por los productos auditados por ellos frente a los consumidores?. Comentario a la STS, de 18 de enero de 2021 (RJ 2021, 99)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 117, 2021, págs. 139-154.

 

  • Arroyo Amayuelas, E. “Entra en vigor el Real Decreto Ley 7/2021 (compraventa de bienes de consumo y suministro de contenidos y servicios digitales al consumidor)”: Revista CESCO, Nº 41 (enero-marzo), 2022, págs. 1-32.

 

  • Ballugera Gómez, C. “La cesión de crédito y la garantía de los intereses del deudor. Breve comentario a la resolución DGSJyFP 10 septiembre 2021”: Revista de Derecho vLex, Nº 213, Febrero 2022.

 

  • Barrio Andrés, M. “La nueva regulación de los criptoactivos en España”: Diario La Ley, Nº 10010, 2022.

 

  • Bautista Pérez, F. “Tecnología blockchain y criptomonedas: luces y sombras”: La Ley mercantil, Nº. 88 (febrero), 2022.

 

  • Bolívar Oñoro, M. V. “Seguros de vida y derecho a la vivienda de las personas con discapacidad: A propósito de la Ley 5/2019”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 187, 2021, págs. 575-592.

 

  • Boulet Alonso, C. “Comentarios prácticos sobre las pólizas intervenidas por notario”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 100, 2021, págs. 138-141.

 

  • Cabanas Trejo, R. “Doctrina registral reciente sobre el ámbito de aplicación de la Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, así como su concurrencia con otras normas autonómicas”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 100, 2021, págs. 58-64.

 

  • Cadenas Osuna, D. “La cláusula de renuncia a la reclamación de las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula «suelo»”: Revista de derecho privado, Año nº 105, Mes 6, 2021, págs. 29-45.

 

  • Carrizo Aguado, D. “Los negocios jurídicos de inversión en el comercio internacional y su reflejo en la estela jurisprudencial europea”: Revista Jurídica de la Universidad de León, Nº. 9, 2021, págs. 47-77.

 

  • Casado Navarro, A. “Consideraciones críticas sobre la opción del Real Decreto-ley 24/2021 de no incorporar medidas correctoras individuales frente a prácticas desleales con consumidores”: La Ley mercantil, Nº. 88 (febrero), 2022.

 

  • Cots, E. y Esteve, I. “Adiós a los envases de plástico y no reciclables”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 980, 2021.

 

  • Cristina Tudor, E. “La condición de consumidor de un familiar-fiador en contrato de financiación de empresa familiar Delimitación conceptual y efectos jurídicos”: Revista de derecho privado, Año nº 105, Mes 6, 2021, págs. 3-27.

 

  • Cubillo López, I. J. “Las costas en los litigios de cláusulas abusivas: jurisprudencia reciente y principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, Nº. 154, 2022.

 

  • Cuena Casas, M. “Supervisión de conducta y protección del usuario de servicios financieros en el nuevo entorno tecnológico. Propuestas de mejora”: Diario La Ley, Nº 9999, 2022.

 

 

  • de la Fuente Núñez de Castro, M. S. “Comercialización de productos financieros complejos: Responsabilidad por omisión de los deberes conductuales derivados de la buena fe”: Revista Internacional de Doctrina y Jurisprudencia, Nº. 26 (Diciembre), 2021, págs. 81-105.

 

  • de la Maza Gazmuri, I. y López Díaz, P. “La publicidad errónea: ¿un problema de excusabilidad del proveedor o de recognoscibilidad del consumidor?”: Revista chilena de derecho privado, Nº. 36, 2021, págs. 9-39.

 

  • del Campo Álvarez, B. “Comentario a la STS de 13 de abril (RJ 2021, 1710). El estatuto de consumidor de las comunidades de propietarios”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 118, 2022, págs. 133-140.

 

  • Domingo Monforte, J. “Abusos financieros. Estafa”: Diario La Ley, Nº 9987, 2022.

 

  • Escaler Bascompte, R. “Sobre la necesaria intervención del abogado en los arbitrajes de Consumo y su incidencia en el alcance del control judicial de oficio”: Revista General de Derecho Procesal, Nº. 56, 2022.

 

  • Esquivias Jaramillo, J. I. “Inclusión en fichero de morosos por deudas con bancos”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 254, 2022.

 

  • Estrada Margareto, M. J. “El Tribunal Supremo le corta las alas a las cláusulas abusivas de Ryanair. Estudio de la STS 554/2021, de 20 de julio”: Revista General de Derecho del Turismo RGDT, Nº. 4, 2021.

 

  • Fernández, M. “Derecho de información del paciente y consentimiento informado: especial relevancia en supuestos de medicina voluntaria o satisfactiva”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 981, 2022.

 

 

  • Flaquer Riutort, J. “La función publicitaria de las cookies: mecanismos de prevención y cautela en el derecho español”: THEMIS: Revista de Derecho, Nº. 79, 2021 (Ejemplar dedicado a: Derecho y Tecnología), págs. 127-140.

 

  • Franquet Sugrañes, M. T. “El principio de transparencia en el contrato de seguro de defensa jurídica”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 188, 2021, págs. 649-676.

 

  • García-Patos López, S. “La publicidad de productos desinfectantes que predican eficacia frente al Covid-19, en especial biocidas”: Comunicaciones en propiedad industrial y derecho de la competencia, Nº. 94 (septiembre-diciembre), 2021, págs. 87-103.

 

  • Gómez Ligüerre, C. I. “Documento visualizado Libertad de elección de abogado, límites de cobertura y garantía de los derechos del asegurado. Comentario a las STS, de 24 de febrero de 2021 (RJ 2021, 445)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 117, 2021, págs. 205-230.

 

  • González, A. “La publicidad sobre NFTs: nueva regulación sobre publicidad de criptoactivos en España”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 982, 2022.

 

  • González-Busto Múgica, A. “Noticia histórica sobre el procedimiento para la ejecución judicial de las hipotecas”: Revista jurídica de Asturias, Nº 44, 2021, págs. 49-72.

 

  • Guerrero Lebrón, M. J. “Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 554/2021, de 20 de julio de 2021 (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) (RJ 2021, 3582). Sobre la abusividad de algunas cláusulas comunes en las condiciones generales de transporte aéreo de pasajeros”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 118, 2022, págs. 257-286.

 

  • Gutiérrez García, E. “La publicidad encubierta a través de influencers: la urgencia de una regulación”: Revista de derecho de la competencia y la distribución, Nº. 29, 2021.

 

 

  • Hierro Viéitez, G. “Introducción al blockchain, los contratos inteligentes y su relación con el arbitraje”: THEMIS: Revista de Derecho, Nº. 79, 2021 (Ejemplar dedicado a: Derecho y Tecnología), págs. 299-309.

 

  • Hurtado Yelo, J. J. “La vivienda habitual y su exclusion del concurso de persona física”: Diario La Ley, Nº 9997, 2022.

 

  • Jiménez Cardona, N. “Mediación de consumo”: Revista General de Derecho Procesal, Nº. 56, 2022.

 

  • Jordá Capitán, E. R. “La protección ambiental y la protección del consumidor: El consumo sostenible”: Revista de derecho agrario y alimentario, Año nº 37, Nº 79, 2021, págs. 77-123.

 

  • Jurado Jurado, J. J. “La tasación de inmuebles hipotecados: el sistema español en el contexto europeo”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 98, Nº 789, 2022, págs. 227-255.

 

  • la Casa, R. “Aproximación al estudio de las cláusulas lesivas, las cláusulas limitativaas y las cláusulas delimintadoras del riesgo en el contrato de seguro al hilo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 188, 2021, págs. 623-648.

 

  • Macanás Vicente, G. “Dies a quo de la acción de anulación por error vicio y resolución por incumplimiento de compraventa con precio indeterminado. Gabriel Macanás”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 117, 2021, págs. 11-36.

 

  • Marcos Fernández, F. “El régimen de prescripción de las acciones de daños por el «cártel de coches»”: Diario La Ley, Nº 9975, 2021.

 

  • Marín López, J. J. “La reforma de la Directiva del seguro obligatorio del automóvil”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 188, 2021, págs. 709-710.

 

  • Martín Faba, J. M. “Comentario a la STS (Pleno) de 2 de febrero de 2021 (RJ 2021, 314). El impago de un número significativo de cuotas de amortización del préstamo hipotecario faculta al vencimiento anticipado de la total obligación de pago”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 118, 2022, págs. 37-64.

 

  • Matamoros Llurba, M. “Recopilación jurisprudencial y legislativa sobre la afectación de la COVID-19 con relación a consumidores y usuarios”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 10 (La responsabilidad patrimonial de la Administración pública, ante la COVID-19), Enero 2022.

 

  • Mayor Civit, J. J. “El seguro obligatorio de un camión, el de su remolque, los daños producidos y cuestiones paralelas, a la luz de la St.TS de Pleno, de fecha 07.10.2021”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 188, 2021, págs. 711-764.

 

  • Miranda Serrano, L. M. “¿Hacia un [errático] control de abusividad de las cláusulas predispuestas relativas a los elementos esenciales de los contratos de consumo?”: La Ley mercantil, Nº. 87 (enero), 2022.

 

  • Monsante Moy, I., Novoa Suárez, A. y Quintanilla Gutiérrez, A. “Smart contracts como solución eficiente a los nuevos problemas del consumidor en el e-commerce”: THEMIS: Revista de Derecho, Nº. 79, 2021 (Ejemplar dedicado a: Derecho y Tecnología), págs. 373-392.

 

  • Monterroso Casado, E. “Acción directa contra la aseguradora y valoración de daños en la responsabilidad civil por negligencia médica”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 97, Nº 788, 2021, págs. 3819-3833.

 

  • Moreno Blesa, L. “La retirada de contenidos ilícitos por los prestadores de servicios en línea”: THEMIS: Revista de Derecho, Nº. 79, 2021 (Ejemplar dedicado a: Derecho y Tecnología), págs. 73-86.

 

  • Muñoz Paredes, M. L. “¿Sigue siendo el seguro el mismo contrato después del Big Data y la inteligencia artificial?”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 187, 2021, págs. 509-539.

 

  • Nadal Gómez, I. “Presente y futuro de las reclamaciones de los pasajeros de transporte aéreo. Análisis de las reformas procesales pendientes”: Justicia: revista de derecho procesal, Nº 2, 2021, págs. 141-214.

 

  • Navarro Rodríguez, S. “Cautelas en el ámbito de la intermediación inmobiliaria a la luz de la jurisprudencia más reciente y de la normativa sobre consumidores tras su última reforma”: Diario La Ley, Nº 9980, 2021.

 

  • Nieto Brackelmanns, E. “Primera norma sobre criptoactivos en España: la CNMV regula su publicidad”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 982, 2022.

 

  • Olmedo Peralta, E. “Comercialización de servicios hoteleros a través de plataformas digitales de reserva de habitaciones: el controvertido uso de las cláusulas de nación más favorecida (most favoured nation)”: Revista General de Derecho del Turismo RGDT, Nº. 4, 2021.

 

  • Pardo Prado, S. “Problemática jurídica de blockchain: Circular 1/2022, reglamento MiCA, derechos ARCO, derecho al olvido y consumidores”: Revista de Derecho vLex, Nº 212, Enero 2022.

 

  • Peña Calderón, N. “El contrato de transporte aéreo y la emergencia por COVID-19: El estatuto aeronáutico chileno frente a la cancelación de vuelos por caso fortuito y la reactivación del tráfico aéreo pospandemia”: Revista chilena de derecho privado, Nº. 36, 2021, págs. 79-111.

 

  • Peralta Gutiérrez, A. “La necesaria regulación de la vigilancia masiva: Casos Quadrature du Net y Big Brother Watch”: Diario La Ley, Nº 9973, 2021.

 

  • Pérez Benítez, J. J. “La aplicación privada del derecho del mercado de valores en el contexto de la litigación en masa”: La Ley mercantil, Nº. 89 (marzo), 2022.

 

  • Pousa Velázquez, J. J. “El TS eleva nueva cuestión prejudicial al TJUE por la comisión de apertura de los préstamos hipotecarios”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 979, 2021.

 

  • Pujolas, M. “La validez de los pactos novatorios de las cláusulas suelo”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 980, 2021.

 

  • Rodríguez Cárcamo, J. M y Fernández Bravo, G. “Directiva 93/13: ¿directiva de cláusulas opacas?”: Diario La Ley, Nº 9995, 2022.

 

  • Rodríguez Ferrández, S. “Intereses sociales protegidos a través del bien jurídico-penal del delito de publicidad engañosa”: Revista Internacional de Doctrina y Jurisprudencia, Nº. 26 (Diciembre), 2021, págs. 57-80.

 

  • Rodríguez García, N. “La responsabilidad de las plataformas de economía colaborativa a la luz de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información”: Anales de la Facultad de Derecho, Nº 38, 2021, págs. 131-152.

 

  • Rodríguez Lainz, J. L. “Reflexiones sobre el tratamiento de datos personales por prestadores de servicios de comunicaciones vía internet para la lucha contra abusos sexuales de menores en línea en el Reglamento (UE) 2021/1232”: Diario La Ley, Nº 9974, 2021.

 

  • Sanahuja, F. “La importancia del cuestionario de salud en los seguros de vida”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 979, 2021.

 

  • Sánchez Aristi, R. “Abuso de derecho en contrato de apuesta. Comentario a la Sentencia núm. 137/2021 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 2021 (RJ 2021, 1246)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 117, 2021, págs. 299-318.

 

  • Sánchez Garcia, J. “El control de transparencia de los intereses remuneratorios en los contratos de crédito revolving”, Revista de Derecho vLex, Nº 214, Marzo 2022.

 

  • Sánchez Moragas, F. X. “La apreciación de la vulnerabilidad, en los contratos con personas consumidoras con discapacidad intelectual”: Diario La Ley, Nº 10005, 2022.

 

  • Sánchez Moragas, F. X. “La firma manuscrita digital, en la contratación presencial, con personas consumidoras y la obligación legal de las empresas, de facilitar información, antes, durante y después de la contratación”: Diario La Ley, Nº 10034, 2022.

 

  • Sánchez Ruiz de Valdivia, I., Abusividad y transparencia en la contratación predispuesta con consumidores y, también, con autónomos y empresarios (PYMES), Aranzadi Thomson Reuters, 2021.

 

  • Santisteban Galarza, M. “Reconocimiento facial y protección de datos: una respuesta provisional a un problema pendiente”: Revista de derecho UNED, Nº. 28, 2021, págs. 499-526.

 

  • Schumann Barragán, G. “Smart contracts y tutela judicial. La incidencia de los contratos autoejecutables en la tutela judicial de los derechos y los intereses materiales de los justiciables”: Justicia: revista de derecho procesal, Nº 2, 2021, págs. 309-338.

 

  • Senno Vassallo, F. “¿Desea recibir comunicaciones promocionales? Un análisis desde las reglas de protección al consumidor y de datos personales”: THEMIS: Revista de Derecho, Nº. 79, 2021 (Ejemplar dedicado a: Derecho y Tecnología), págs. 393-408.

 

  • Solé Feliu, J. “Prótesis de cadera potencialmente peligrosa y defecto del producto ¿hacia una expansión de la noción de defecto?. Comentario a la STS de 1 de marzo de 2021 (RJ 2021, 881)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 117, 2021, págs. 231-252.

 

  • Tapia Hermida, A. J. “Decálogo de la normativa de protección del consumidor en la Unión Europea”: Diario La Ley, Nº 10019, 2022.

 

  • Tapia Hermida, A. J. “La reforma en 2021 de la normativa de consumo por los Reales Decretos Ley 7 y 24. Transparencia, ejercicio de sus derechos por el consumidor y responsabilidad civil y administrativa”: La Ley mercantil, Nº. 87 (enero), 2022.

 

  • Tapia Hermida, A. J. “Síntesis de la reforma en 2021 de la normativa de consumo por los Reales Decretos Ley 7 y 24 en materia de transparencia, ejercicio de sus derechos por el consumidor y responsabilidad civil y administrativa”: Diario La Ley, Nº 9991, 2022.

 

  • Torres Suárez, F. “Trazabilidad para evitar el fraude de alimentos”: Alimentaria: Revista de tecnología e higiene de los alimentos, Nº 529, 2022 (Ejemplar dedicado a: Distribución y Logística), págs. 58-60.

 

  • Yáñez de Andrés, A. “La espiral responsabilidad-seguro. Notas actuales”: Diario La Ley, Nº 9996, 2022.

 

  • Yáñez de Andrés, A. “Seguro obligatorio y voluntario. Vuelta a la dualidad de regímenes”: Diario La Ley, Nº 10018, 2022.

 

Si algún autor, profesional o investigador conoce la publicación de algún trabajo sobre Derecho y consumo, puede facilitarnos la referencia para publicarlo dentro del presente informe, en el periodo correspondiente.

 

INFORMES PERIÓDICOS CONSUMO Y DERECHO

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES Y CURRICULUM DE VÍCTOR

LUDOTECA JURÍDICA

REVISTA DE DERECHO CIVIL

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RESOLUCIONES:  Contenidos sobre Resoluciones en esta web

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PORTADA DE LA WEB

Sala Richelieu (ovalada) de la Biblioteca Nacional de Francia en Paris. Por Poulpy

Informe 78 de Consumo y Derecho. Enero-Marzo 2022

Cballugera, 19/05/2022

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

LEGISLACIÓN E INICIATIVAS ENERO-MARZO 2022

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

El informe en doc: 78 INFORME DERECHO Y CONSUMO (legislación) enero-marzo 2022

El informe en pdf: 78 INFORME DERECHO Y CONSUMO (legislación) enero-marzo 2022

 

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (1978)

TÍTULO I (De los derechos y deberes fundamentales)

CAPÍTULO TERCERO (De los principios rectores de la política social y económica)

Artículo 51

1 Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2 Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

3 En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

 

LEGISLACIÓN

A) EUROPEA

 

B) ESTATAL

  • Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos, para la transición hacia los mecanismos estructurales de defensa del empleo, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Ver resumen
  • Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.
  • Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Ir al archivo especial con resumen.
  • Real Decreto 116/2022, de 8 de febrero, por el que se crea la Comisión Interministerial de Consumo y se determinan su composición, funciones y régimen de funcionamiento.
  • Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo, por el que se regula la actividad de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos.
  • Resolución de 12 de enero de 2022, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.
  • Circular 1/2022, de 10 de enero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, relativa a la publicidad sobre criptoactivos presentados como objeto de inversión. Ver resumen
  • Resolución de 20 de enero de 2022, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica la modificación del Reglamento regulador de la modalidad de lotería denominada «Lotería Instantánea de boletos de la ONCE» y se da publicidad al lanzamiento y finalización de varios productos de dicha modalidad. 
  • Resolución de 27 de enero de 2022, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el precio medio de la energía a aplicar en el cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad prestado por los consumidores de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares a los que resulta de aplicación la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, durante el primer trimestre de 2022.
  • Circular informativa 1/2022, de 25 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre precios de aprovisionamiento de gas natural y gases renovables.
  • Resolución de 3 de febrero de 2022, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica la modificación del Reglamento regulador de la modalidad de lotería denominada «Lotería Instantánea de boletos de la ONCE» y se da publicidad a la implantación, lanzamiento y finalización de varios productos de dicha modalidad.
  • Resolución de 9 de febrero de 2022, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.
  • Resolución de 18 de febrero de 2022, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se corrigen errores en la Circular 1/2022, de 10 de enero, relativa a la publicidad sobre criptoactivos presentados como objeto de inversión.
  • Resolución de 28 de febrero de 2022, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se pone en marcha la aplicación telemática que permita al comercializador de referencia comprobar que el solicitante del bono social cumple los requisitos para ser considerado consumidor vulnerable en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
  • Resolución de 8 de marzo de 2022, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.
  • Corrección de errores del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto, por el que se modifican el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, y el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
  • Orden TMA/201/2022, de 14 de marzo, por la que se regula el procedimiento de resolución alternativa de litigios de los usuarios de transporte aéreo sobre los derechos reconocidos en el ámbito de la Unión Europea en materia de compensación y asistencia en caso de denegación de embarque, cancelación o gran retraso, así como en relación con los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida.
  • Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania. Ir a la página especial con resumen.
  • Resolución de 17 de marzo de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban los procedimientos de operación adaptados a la programación cuarto-horaria de la operación del sistema eléctrico peninsular español.
  • Resolución de 16 de marzo de 2022, de la Secretaría General de Consumo y Juego, por la que se publica el Convenio con la Generalitat Valenciana, la Diputación Provincial de Alicante y el Ayuntamiento de Alicante, para la constitución de la Junta Arbitral de Consumo de la provincia de Alicante.

 

C) AUTONÓMICA

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

A) Proyectos de ley

  • Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. (121/000095).
  • Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito; la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; y el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, en relación con el régimen jurídico de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (procedente del Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero). (121/000090).
  • Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda. (121/000089).
  • Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre). (121/000088).
  • Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables (procedente del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre). (121/000087).
  • Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). (121/000084).

 

B) Proposiciones de ley

  • Proposición de Ley de garantía del servicio de cajero automático en los municipios en riesgo de exclusión financiera. (122/000204).

 

ENLACES

INFORMES PERIÓDICOS: GENERAL – JURISPRUDENCIA – BIBLIOGRAFÍA

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE :  NORMAS   –   RESOLUCIONES

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PORTADA DE LA WEB

Cascada en la Garganta de las Nogaledas en Novaconcejo (Cáceres). Por Carlos en Flikr https://www.flickr.com/photos/carlosvelayos/34189787054

Informe 5 Jurisprudencia de Consumo y Derecho. Enero-Marzo 2022

Cballugera, 13/05/2022

JURISPRUDENCIA SOBRE CONSUMO Y DERECHO ENERO-MARZO 2022

Lucía Moreno García

Profesora Ayudante Doctora de la Universidad de Almería

lmg567@ual.es

El informe en doc: INFORME CONSUMO Y DERECHO 5 (JURISPRUDENCIA)

El informe en pdf: INFORME CONSUMO Y DERECHO 5 (JURISPRUDENCIA)

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 13 de enero de 2022 (asunto C-881/19, Tesco Stores). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Aproximación de las legislaciones — Reglamento (UE) 1169/2011 — Anexo VII, parte E, punto 2, letra a) — Información alimentaria facilitada al consumidor — Etiquetado y presentación de los alimentos — Directiva 2000/36/CE — Anexo I, parte A, punto 2, letra c) — Productos de cacao y de chocolate — Lista de ingredientes de un alimento destinado a los consumidores en un Estado miembro».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 24 de febrero de 2022 (asuntos acumulados C-143/20 y C-213/20, A y otros). «Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Seguro de vida — Contratos de seguro de vida de capital variable vinculados a fondos de inversión denominados “unit-linked” — Directiva 2002/83/CE — Artículo 36 — Directiva 2002/92/CE — Artículo 12, apartado 3 — Obligación de información precontractual — Información sobre la naturaleza de los activos representativos de los contratos de seguro “unit-linked” — Ámbito de aplicación — Alcance — Directiva 2005/29/CE — Artículo 7 — Prácticas comerciales desleales — Omisión engañosa».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 24 de febrero de 2022 (asunto C-536/20, Tiketa UAB). «Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/83/UE — Contratos celebrados con los consumidores — Concepto de “comerciante” — Requisitos de información de los contratos a distancia — Exigencia de facilitar la información requerida en un lenguaje claro y comprensible y en un soporte duradero».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima), de 24 de marzo de 2022 (asunto C-533/20, Upfield Hungary). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Reglamento (UE) n.º 1169/2011 — Información alimentaria facilitada al consumidor — Etiquetado — Indicaciones obligatorias — Lista de ingredientes — Denominación específica de estos ingredientes — Adición de una vitamina a un producto alimenticio — Obligación de mencionar la denominación específica de dicha vitamina — Inexistencia de obligación de mencionar la fórmula vitamínica utilizada».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta), de 31 de marzo de 2022 (asunto C-472/20, Lombard Pénzügyi és Lízing Zrt). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Contratos de crédito — Préstamo denominado en divisas reembolsable en moneda nacional — Cláusula contractual que hace recaer en el consumidor el riesgo del tipo de cambio — Carácter abusivo de una cláusula relativa al objeto principal del contrato — Efectos — Nulidad del contrato — Perjuicio grave para el consumidor — Efecto útil de la Directiva 93/13 — Dictamen no vinculante del tribunal supremo — Posibilidad de restablecer a las partes en la situación que les habría correspondido si no se hubiera celebrado el contrato».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 31 de marzo de 2022 (asunto C-96/21, CTS Eventim). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2011/83/UE — Derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento — Excepciones al derecho de desistimiento — Artículo 16, letra l) — Prestación de servicios relacionados con actividades de esparcimiento — Contrato que prevé una fecha o un período de ejecución específicos — Prestación de servicios de venta de entradas — Intermediario que actúa en su nombre pero por cuenta del organizador de una actividad de esparcimiento — Riesgo derivado del ejercicio del derecho de desistimiento».

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencias

Sala Segunda. Sentencia 6/2022, de 24 de enero de 2022. «Recurso de amparo 5789-2020, promovido por doña María Jesús Meneses Sigüenza en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y un juzgado de primera instancia de Manacor en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia)».

Sala Segunda. Sentencia 9/2022, de 7 de febrero de 2022. «Recurso de amparo 743-2018, promovido por don Félix González Guerrero y doña Josefa Ramos Puertas en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Almería en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia)».

Pleno. Sentencia 37/2022, de 10 de marzo de 2022. «Recurso de inconstitucionalidad 6289-2020, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda».

 

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ – Selección)

Contrato de seguro. Condiciones generales de la contratación

STS, Sala Primera, 100/2022, de 7 de febrero de 2022. “Contrato de seguro de vida e invalidez. Contradicción entre condiciones particulares y condiciones generales. Cláusula que establece que el seguro solo cubre la invalidez absoluta: cláusula delimitadora del riesgo; cláusula clara y comprensible”.

Préstamos con garantía hipotecaria. Cláusulas abusivas

  • Concepto de consumidor

STS, Sala Primera, 26/2022, de 18 de enero de 2022. “Préstamo hipotecario con cláusula suelo. Cualidad de consumidores de los prestatarios: no concurre en un contrato con doble finalidad en que la preponderante es la empresarial. Control de incorporación: reiteración de la jurisprudencia de la Sala”.

STS, Sala Primera, 166/2022, de 1 de marzo de 2022. “El carácter no profesional de la actuación de los demandantes en el préstamo. Aplicabilidad del estatuto propio de los consumidores. El control de transparencia de la cláusula suelo en caso de subrogación en el préstamo hipotecario al promotor”.

  • Cláusula suelo y control de transparencia

STS, Sala Primera, 22/2022, de 17 de enero de 2022. “Condiciones generales. Cláusula suelo. Control de transparencia. Falta de información precontractual”.

STS, Sala Primera, 79/2022, de 2 de febrero de 2022. “Cláusula suelo. Transparencia. Préstamo contratado a través de un intermediario o asesor financiero que representaba a los prestatarios. Desestimación del recurso de los prestatarios”.

STS, Sala Primera, 208/2022, de 15 de marzo de 2022. “Cláusula suelo. Transparencia. Recurso de casación. Se estima. Se reitera la doctrina de la sala”.

STS, Sala Primera, 216/2022, de 21 de marzo de 2022. “Cláusula suelo. Transparencia. El conjunto de circunstancias que expone la Audiencia permite considerar cumplida la exigencia de que la cláusula no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba”.

  • Cláusula suelo y restitución patrimonial

STS, Sala Primera, 118/2022, de 15 de febrero de 2022. “Cláusula suelo. La consumación o extinción del contrato de préstamo no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por aplicación de la cláusula. Reiteración de doctrina”.

  • Cláusula suelo, novación y renuncia de acciones

STS, Sala Primera, 41/2022, de 27 de enero de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior de modificación de las condiciones financieras”.

STS, Sala Primera, 61/2022, de 1 de febrero de 2022. “Cláusula suelo. Modificación de la cláusula sobre el tipo de interés, con eliminación de la cláusula suelo y pacto de renuncia de acciones. Nulidad de la cláusula de renuncia que abarca cuestiones ajenas a la controversia”.

STS, Sala Primera, 62/2022, de 1 de febrero de 2022. “Cláusula suelo no incorporada al contrato de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario. Novación: recurso que se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Renuncia: nulidad de la renuncia genérica. Actos propios”.

STS, Sala Primera, 90/2022, de 3 de febrero de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula suelo e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 143/2022, de 22 de febrero de 2022. “Acuerdo de novación de interés remuneratorio de préstamo hipotecario que establece un tipo fijo y luego uno variable sin suelo. Abusividad de cláusula de renuncia de acciones. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 156/2022, de 1 de marzo de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula suelo con cláusula de renuncia de acciones. Nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones”.

STS, Sala Primera, 158/2022, de 1 de marzo de 2022. “Novación de préstamo hipotecario con cláusula suelo en fecha muy anterior a la sentencia 241/2013, de 9 de mayo”.

STS, Sala Primera, 171/2022, de 2 de marzo de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula suelo e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio y nulidad de la renuncia. Costas”.

STS, Sala Primera, 179/2022, de 2 de marzo de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula suelo, con cláusula de renuncia de acciones. Nulidad de la renuncia por su carácter genérico. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 180/2022, de 2 de marzo de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 187/2022, de 3 de marzo de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 188/2022, de 3 de marzo de 2022. “El acuerdo privado por el que se suprime la cláusula suelo de un contrato de préstamo hipotecario y el prestatario manifiesta su conformidad con lo ya abonado, partiendo de que no ha sido negociado individualmente, sino predispuesto por el banco, para que pudiera considerarse que conllevaba una renuncia al ejercicio de las acciones de reclamación de lo abonado de más en aplicación de la cláusula suelo mientras estuvo en vigor debía cumplir con las exigencias de transparencia a las que se refiere la STJUE de 9 de julio de 2020”.

STS, Sala Primera, 189/2022, de 3 de marzo de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 190/2022, de 3 de marzo de 2022. “Validez de la estipulación primera del contrato privado que modifica la originaria cláusula suelo (4,25%), en el sentido de situarla a partir de entonces en el 2,5%; y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones”.

  • Cláusula de impuestos y gastos hipotecarios

STS, Sala Primera, 55/2022, de 31 de enero de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

STS, Sala Primera, 56/2022, de 31 de enero de 2022. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula de imposición de gastos al consumidor en préstamo con garantía hipotecaria. Gastos de notaría y gestoría. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 75/2022, de 1 de febrero de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos de notaría tras la declaración de abusividad. Reiteración jurisprudencial”.

STS, Sala Primera, 78/2022, de 1 de febrero de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

STS, Sala Primera, 164/2022, de 1 de marzo de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

STS, Sala Primera, 182/2022, de 2 de marzo de 2022. “Reclamación de gastos hipotecarios pagados en aplicación de una cláusula abusiva. Pluralidad de prestatarios: cualquiera de ellos tiene legitimación para reclamar en interés común. Costas”.

  • Cláusula “IRPH”

STS, Sala Primera, 42/2022, de 27 de enero de 2022. “Acción de nulidad de la cláusula que establece como índice de referencia de un préstamo hipotecario a interés variable el IRPH. Consideración como cláusula no negociada. Controles de trasparencia y de contenido”.

STS, Sala Primera, 67/2022, de 1 de febrero de 2022. “Préstamo hipotecario con interés variable referenciado al índice IRPH. Control de transparencia y abusividad. Doctrina de la Sala tras los dos autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021”.

STS, Sala Primera, 110/2022, de 14 de febrero de 2022. “Acción de nulidad de la cláusula que establece como índice de referencia de un préstamo hipotecario a interés variable el IRPH. Consideración como cláusula no negociada. Controles de transparencia y de contenido”.

STS, Sala Primera, 117/2022, de 15 de febrero de 2022. “Inexistencia de abusividad en el índice IRPH. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 125/2022, de 16 de febrero de 2022. “Acción de nulidad de la cláusula que establece como índice de referencia de un préstamo hipotecario a interés variable el IRPH. Consideración como cláusula no negociada. Controles de transparencia y de contenido”.

STS, Sala Primera, 127/2022, de 18 de febrero de 2022. “Acción de nulidad de la cláusula que establece como índice de referencia de un préstamo hipotecario a interés variable el IRPH. Consideración como cláusula no negociada. Controles de trasparencia y de contenido”.

STS, Sala Primera, 199/2022, de 8 de marzo de 2022. “Solicitud de nulidad de cláusula de referencia al índice IRPH. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

  • Condiciones generales de la contratación. Adherente no consumidor

STS, Sala Primera, 122/2022, de 15 de febrero de 2022. “Nulidad de cláusula IRPH y de interés de demora en préstamo hipotecario concertado con prestatario no consumidor. Improcedencia de aplicar los controles de transparencia material y de contenido de la normativa protectora de consumidores”.

STS, Sala Primera, 207/2022, de 15 de marzo de 2022. “Cláusula suelo. Recurso extraordinario por infracción procesal. Se estima. La sentencia incurre en incongruencia. Prestatario no consumidor. Tan solo procede realizar el control de incorporación. Se reitera la doctrina de la sala”.

  • Cláusulas abusivas y costas procesales

STS, Sala Primera, 3/2022, de 3 de enero de 2022. “Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusula suelo y techo y la de intereses de demora. Condena en costas en caso de allanamiento parcial. Principio de efectividad”.

STS, Sala Primera, 4/2022, de 3 de enero de 2022. “Costas: principio de efectividad del Derecho de la UE. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 148/2022, de 28 de febrero de 2022. “Nulidad de cláusulas abusivas en préstamo hipotecario. Intereses de demora, vencimiento anticipado y gastos hipotecarios. Régimen de costas de la primera instancia. Principio de efectividad”.

STS, Sala Primera, 151/2022, de 28 de febrero de 2022. “Condiciones generales de la contratación. Cláusulas declaradas abusivas. Condena en costas. Aplicación de los principios de efectividad y de no vinculación”.

STS, Sala Primera, 155/2022, de 28 de febrero de 2022. “Condiciones generales de la contratación. Nulidad de la cláusula multidivisa. Condena en costas. Principio de efectividad. Allanamiento del recurrido, efectos”.

STS, Sala Primera, 229/2022, de 28 de marzo de 2022. “Costas. Principio de efectividad”.

STS, Sala Primera, 239/2022, de 28 de marzo de 2022. “Costas. Principio de efectividad”.

STS, Sala Primera, 240/2022, de 28 de marzo de 2022. “Costas. Principio de efectividad”.

  • Préstamos con garantía hipotecaria. Multidivisas

STS, Sala Primera, 29/2022, de 18 de enero de 2022. “Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores. Nulidad de las cláusulas relativas a las divisas. Control de abusividad. La falta de transparencia por déficit de información determina su carácter abusivo. Alcance de la información al prestatario”.

  • Contratos “swap”

STS, Sala Primera, 96/2022, de 7 de febrero de 2022. “Permuta financiera (swap). Información precontractual. Cliente profesional con asesoramiento financiero. Principio de facilidad probatoria: carga de la prueba de que el asesor financiero del cliente carecía de la necesaria cualificación”.

STS, Sala Primera, 107/2022, de 9 de febrero de 2022. “Swap o permuta financiera de tipos de interés post MiFID”.

STS, Sala Primera, 217/2022, de 21 de marzo de 2022. “SWAP. Anulabilidad. Caducidad. Dies a quo (día inicial de cómputo). Incumplimiento de la obligación de información”.

  • Contratos de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas

STS, Sala Primera, 176/2022, de 2 de marzo de 2022. “Obligaciones subordinadas. Error en el consentimiento. Caducidad de la acción de anulabilidad”.

STS, Sala Primera, 201/2022, de 14 de marzo de 2022. “Contrato de suscripción de participaciones preferentes. Anulabilidad por error en el consentimiento. Caducidad de la acción”.

  • Compraventa de vivienda. Devolución de anticipos

STS, Sala Primera, 23/2022, de 17 de enero de 2022. “Compraventa de vivienda en construcción. Ley 57/68. Cantidades entregadas a cuenta: comienzo del devengo del interés legal. Son intereses remuneratorios y no de demora, por tanto, exigibles desde cada anticipo”.

STS, Sala Primera, 52/2022, de 31 de enero de 2022. “Ley 57/68. Inaplicación de la ley en favor de los compradores de dos viviendas de la misma promoción por no constar una finalidad residencial”.

STS, Sala Primera, 53/2022, de 31 de enero de 2022. “La Ley 57/1968. Es inaplicable a favor de los compradores de una vivienda en construcción con una finalidad no residencial. Análisis de la aplicabilidad de la Ley 57/1968 previa al estudio de los motivos de los recursos”.

STS, Sala Primera, 103/2022, de 7 de febrero de 2022. “Ley 57/19768. Es inaplicable a favor del comprador de un apartamento turístico en construcción, destinado, como el conjunto en el que se integraba, a una finalidad y explotación hotelera, no residencial”.

STS, Sala Primera, 111/2022, de 14 de febrero de 2022. “Ley 57/1968. Cantidades entregadas a cuenta: comienzo del devengo del interés legal; es remuneratorio de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigible desde cada anticipo”.

STS, Sala Primera, 120/2022, de 15 de febrero de 2022. “Ley 57/1968. Cooperativa de viviendas y aval colectivo. Intereses del art. 20 LCS: no procede su imposición a la entidad avalista”.

STS, Sala Primera, 133/2022, de 21 de febrero de 2022. “Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de los certificados individuales. Responsabilidad de la avalista por el total de las cantidades anticipadas previstas en el contrato”.

STS, Sala Primera, 194/2022, de 7 de marzo de 2022. “Compraventa de vivienda en construcción para uso residencial (Ley 57/1968). Devolución de cantidades anticipadas. Intereses: son remuneratorios; se devengan desde la fecha de cada anticipo. Retraso en el ejercicio del derecho”.

  • Contratos de arrendamiento. Desahucio por falta de pago

STS, Sala Primera, 210/2022, de 15 de marzo de 2022. “Desahucio por falta de pago y reclamación de rentas. Recurso extraordinario por infracción procesal. Se desestima. La sentencia no incurre en incongruencia extra petita ni por omisión de pronunciamiento; tampoco se ha infringido el art. 449.2 LEC. Recurso de casación. Se desestima. El retraso en el pago de la renta no se le puede imputar al arrendatario, sino que es atribuible a un error del banco. Se reitera la doctrina de la Sala en materia de interpretación de los contratos”.

  • Bono social eléctrico

STS, Sala Tercera, 220/2022, de 22 de febrero de 2022. “Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación de coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica. Asociación de comercializadores independientes de energía (ACIE)”. 

STS, Sala Tercera, 286/2022, de 7 de marzo de 2022. “Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica”.

STS, Sala Tercera, 313/2022, de 10 de marzo de 2022. “Recurso contra el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. Recurso interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Precedentes de la Sala. Inaplicación del régimen de financiación del bono social. Anulación de los artículos 12 a 17. Motivos de la recurrente: insuficiencia de la MAIN, extralimitación reglamentaria e invasión del ámbito competencial autonómico”.

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES (CENDOJ – Selección)

AAP de Madrid (Secc. 13ª), 9/2022, de 19 de enero de 2022. Ejecución hipotecaria. Falta de legitimación del tercer poseedor para alegar el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de hipoteca.

SAP de Toledo (Secc. 1ª), 39/2022, de 25 de enero de 2022. Contrato de préstamo hipotecario con cláusula “multidivisa”. Falta de transparencia. Sustitución de la cláusula abusiva.

SAP de Madrid (Secc. 9ª), 42/2022, de 27 de enero de 2022. “Préstamo mercantil. Reclamación de cantidad por impago del prestatario. Juicio ordinario dimanante de proceso monitorio. Consumidor: concepto; ausencia de la condición en los demandados. Cláusulas de afianzamiento y vencimiento anticipado”.

SAP de Valencia (Secc. 9ª), 74/2022, de 31 de enero de 2022. Cláusula suelo y acuerdo transaccional. Renuncia al ejercicio de acciones judiciales. Falta de transparencia.

SAP de Salamanca (Secc. 1ª), 111/2022, de 14 de febrero de 2022. Contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Cláusula de impuestos y gastos hipotecarios. Acción de restitución patrimonial. Dies a quo del plazo de prescripción. 

SAP de Cantabria (Secc. 2ª), 83/2022, de 15 de febrero de 2022. Nulidad por usura de contrato de tarjeta de crédito “revolving”.

SAP de Gerona (Secc. 1ª), 126/2022, de 17 de febrero de 2022. Contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Condiciones generales de la contratación. Cláusula “IRPH”. Falta de transparencia. Control de abusividad posterior.

AAP de Barcelona (Secc. 15ª), de 17 de febrero de 2022. Núm. de Recurso: 2842/2021. “Auto de petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Alcance de la obligación del transportista contenida en el artículo 8.a) y b) del Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos”.

SAP de Pontevedra (Secc. 1ª), 203/2022, de 28 de febrero de 2022. Contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Condiciones generales de la contratación. Concepto de consumidor.

SAP de Pontevedra (Secc. 1ª), 211/2022, de 28 de febrero de 2022. Contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Condiciones generales de la contratación. Cláusula de comisión de apertura.

SAP de Pontevedra (Secc. 1ª), 228/2022, de 9 de marzo de 2022. Préstamo con garantía hipotecaria con opción multidivisa. Control de transparencia. Acción de restitución patrimonial. Dies a quo del plazo de prescripción.

SAP de Pontevedra (Secc. 6ª), 111/2022, de 17 de marzo de 2022. Nulidad del contrato de adquisición de bonos subordinados del Banco Popular. Acuerdo transaccional de renuncia al ejercicio de acciones judiciales. Nulidad.

SAP de Pontevedra (Secc. 3ª), 164/2022, de 17 de marzo de 2022. Obligaciones subordinadas y canje por acciones. Indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones de diligencia, lealtad e información en la venta de los productos financieros.

 

JUZGADOS DE LO MERCANTIL

Auto del JM núm. 1 de Pontevedra, de 11 de enero de 2022. Desestimación de declinatoria planteada por “Toyota España, S.L.U.”. Asunto sobre reclamación del consumidor por daños derivados de prácticas infractoras del derecho de la competencia. Competencia territorial del tribunal del domicilio del consumidor.

Sentencia del JM núm. 3 de Pontevedra, de 15 de marzo de 2022. Reclamación de devolución del precio del billete de avión cancelado con motivo de la declaración del estado de alarma derivado de la pandemia del COVID-19. Agencia intermediaria. 

 

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA (DGSJFP)

Resolución de la DGSJFP, de 22 de diciembre de 2021, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo nº 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario (resumen en web N&R).

 

ENLACES

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

LUCÍA MORENO GARCÍA COLABORARÁ CON NyR

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE :  NORMAS   –   RESOLUCIONES

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WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Calle en Perugia (Italia)

Calle en Perugia (Italia). Por Ana Isabel Rodríguez Parada.

Informe 77 de Consumo y Derecho. Octubre-Diciembre 2021

Cballugera, 05/03/2022

 

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

OCTUBRE-DICIEMBRE 2021

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

El informe en doc: 77 Informe Consumo y Derecho-octubre-noviembre-diciembre-2021, Mª del Mar Gómez

El informe en pdf: 77 Informe Consumo y Derecho-octubre-noviembre-diciembre-2021, Mª del Mar Gómez

 

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (1978)

TÍTULO I

De los derechos y deberes fundamentales

CAPÍTULO TERCERO

De los principios rectores de la política social y económica

Artículo 51

1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

  

ARTÍCULOS Y BLOGS

BALLUGERA: Centralismo en el control de transparencia. Comentario a la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 julio 2021

BALLUGERA: Cláusulas hipotecarias denegadas y escrito de recurso en la resolución DGSJyFP de 14 setiembre 2021

BERMÚDEZ: Último pronunciamiento del TS sobre el concepto legal de consumidor

BERMÚDEZ: Novedades operadas en el régimen de ejercicio del derecho de desistimiento en los contratos celebrados a distancia y fuera de establecimiento mercantil por el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre

COBREROS: Te lo compro… ¿con mis datos personales?

CUARTERO: La aplicación del régimen europeo de competencia judicial internacional de protección de consumidores cuando el consumidor provoca la internacionalidad sobrevenida del contrato

DE LA CRUZ: Consumidores atrapados en créditos revolving «poco usurarios»

DE MIGUEL: Real Decreto-ley 24/2021 y sociedad de la información (IV): competencia en materia de infracciones de consumo

DE MIGUEL: Real Decreto-ley 24/2021 y sociedad de la información (V): modernización de las normas sobre competencia desleal y protección de los consumidores

DEL SAZ: Derechos de los pasajeros que viajan por mar y vías navegables: el retraso en la entrega de un buque no constituye “circunstancias extraordinarias”

DEL SAZ: ¿Un Ayuntamiento puede ser considerado consumidor?

DEL SAZ: Continuidad de doctrina en materia de cantidades adelantadas en la construcción y compraventa de viviendas (Ley 57/1968): también debe devolverse el importe entregado en efectivo

DURO: Los ficheros de morosidad. Vulneración al honor e indemnizaciones por inclusión indebida

GARCÍA HERNÁNDEZ: Creación de canales de denuncia o cómo pasar de ser un “chivato” a ser un whistleblower

GARCÍA VIDAL: Nuevas prácticas comerciales prohibidas

MARTÍNEZ: El Constitucional declara la nulidad parcial del RD-ley 1/2017 sobre medidas urgentes en materia de cláusulas suelo

MARTÍNEZ: ¿Fin a la batalla judicial sobre la cláusula IRPH en Europa?

MENDOZA: La baja en el contrato de suministro energético conlleva la baja en el contrato accesorio de protección eléctrica, aunque el contrato diga lo contrario

MENDOZA: Más medidas para proteger a los consumidores de la subida de los precios de la energía (octubre 2021)

MENDOZA: Próxima ley de servicios de atención al cliente: escasas novedades y posible paso atrás

MENDOZA: Derecho de desistimiento en contratos de prestación de servicios y suministros energéticos: novedades del Real Decreto-ley 24/2021

PACHECO: Inclusión financiera: digitalización de pagos versus dinero en efectivo

RIPOLL: Banco: ¡Entrega documentos! (LCI)

TAPIA: Seguro de accidentes. La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 426/2020 de 15 de julio fija su noción

TAPIA: La Sentencia 589/2021 de 8 septiembre del Tribunal Supremo; la interpretación inicial de la Ley 8/2021 y su influencia sobre la contratación de seguros de vida, de renta vitalicia y otros análogos por las personas con discapacidad

TAPIA: El Real Decreto-ley 24/2021 (2): Su incidencia en la regulación del consumo (1)

TAPIA: El Real Decreto-ley 24/2021 (3): Su incidencia en la regulación del consumo (2)

TAPIA: Seguros y discapacidad: Meditaciones sobre la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 706/2021, de 19 de octubre

TAPIA: Conclusiones del Abogado General del TJUE de 2 de diciembre de 2021 sobre las acciones de nulidad de las adquisiciones de acciones del antiguo Banco Popular por inversores minoristas ejercitadas contra Banco de Santander

TAPIA: El próximo 1 de enero de 2022 entrará en vigor la reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Efectos de la extensión del plazo de garantía de los bienes de dos a tres años y otros cambios relevantes. Y el 28 de mayo de 2022 entrará en vigor la reforma de la Ley del Consumidor y otras Leyes Mercantiles por el RDL 24/2021

TAPIA: La nueva reducción de los límites de las aportaciones a los planes de pensiones individuales introducida por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022 implica un expolio -injusto, ineficiente y contrario a la normativa europea- del ahorro destinado por millones de españoles durante 33 años a su previsión social complementaria

TAPIA: “Codificación” europea de la normativa de protección del consumidor (2): Guía sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores

TRUJILLO: Las empresas comercializadoras de energía no pueden facturar por un suministro no prestado alegando la existencia de contador

TRUJILLO: El Estado limitará el precio del alquiler: “mucha propaganda y pocas nueces”. A propósito del Anteproyecto de la Ley por el Derecho de la Vivienda

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Recomendación (UE) 2021/1896 del Consejo de 29 de octubre de 2021 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción

Recomendación (UE) 2021/1945 del Consejo de 9 de noviembre de 2021 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción

Decisión del Consejo de Administración sobre las normas internas relativas a la limitación de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por la que se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo 2019/05 de 27 de septiembre de 2019.

Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE

Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, por la que se modifica la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (1)

ESTATAL

Resolución de 4 de octubre de 2021, del Banco de España, por la que se publica el tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años por su consideración como uno de los tipos de interés oficiales de referencia del mercado hipotecario de acuerdo con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios

Resolución de 1 de octubre de 2021, del Banco de España, por la que se publican los índices y tipos de referencia aplicables para el cálculo del valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios, así como para el cálculo del diferencial a aplicar para la obtención del valor de mercado de los préstamos o créditos que se cancelan anticipadamente

Resolución de 13 de octubre de 2021, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos, de una cuenta dedicada de efectivo de T2S y de una cuenta dedicada de efectivo de TIPS en TARGET2-Banco de España

Resolución de 14 de octubre de 2021, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.

Resolución de 19 de octubre de 2021, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de interés oficiales de referencia del mercado hipotecario

Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre, por el que se prorrogan las medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica

Cuestión de inconstitucionalidad n.º 4822-2021, en relación con el artículo 52 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid

Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, de medidas urgentes en materia de energía para la protección de los consumidores y la introducción de transparencia en los mercados mayorista y minorista de electricidad y gas natural

Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor

Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (corrección de errores)

Resolución de 2 de noviembre de 2021, del Banco de España, por la que se publica el tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años por su consideración como uno de los tipos de interés oficiales de referencia del mercado hipotecario de acuerdo con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios

Resolución de 2 de noviembre de 2021, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de interés oficiales de referencia del mercado hipotecario

Resolución de 2 de noviembre de 2021, del Banco de España, por la que se publican los índices y tipos de referencia aplicables para el cálculo del valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios, así como para el cálculo del diferencial a aplicar para la obtención del valor de mercado de los préstamos o créditos que se cancelan anticipadamente

Resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se actualizan las Directrices operativas para la gestión de pasajeros aéreos y personal de aviación con relación a la pandemia COVID-19

Resolución de 11 de noviembre de 2021, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre, por el que se prorrogan las medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica

Resolución de 11 de noviembre de 2021, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma

Orden INT/1269/2021, de 19 de noviembre, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19

Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito

Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2021, por el que se adaptan las condiciones y se extienden los plazos de solicitud de los avales regulados por los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio, y se modifica el Código de Buenas Prácticas para el marco de renegociación para clientes con financiación avalada previsto en el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo

Circular 4/2021, de 25 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito y otras entidades supervisadas, sobre modelos de estados reservados en materia de conducta de mercado, transparencia y protección de la clientela, y sobre el registro de reclamaciones

Resolución de 1 de diciembre de 2021, del Banco de España, por la que se publican los índices y tipos de referencia aplicables para el cálculo del valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios, así como para el cálculo del diferencial a aplicar para la obtención del valor de mercado de los préstamos o créditos que se cancelan anticipadamente

Resolución de 1 de diciembre de 2021, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de interés oficiales de referencia del mercado hipotecario

Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre el formato del etiquetado de la electricidad.

Resolución de 2 de diciembre de 2021, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes

Resolución de 2 de diciembre de 2021, del Banco de España, por la que se publica el tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años por su consideración como uno de los tipos de interés oficiales de referencia del mercado hipotecario de acuerdo con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios

Recurso de inconstitucionalidad n.º 5390-2021, contra el artículo 4 del Decreto-ley de la Generalidad de Cataluña 50/2020, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para estimular la promoción de viviendas con protección oficial y de nuevas modalidades de alojamiento en régimen de alquiler.

AUTONÓMICA

CASTILLA LA MANCHA

Orden 174/2021, de 16 de noviembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se amplían los procesos con garantía del Decreto 91/2018 del derecho a la segunda opinión médica

CATALUÑA

Acuerdo GOV/173/2021, de 2 de noviembre, de delegación de competencias a varios consejos comarcales en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias

ISLAS BALEARES

Resolución del consejero de Movilidad y Vivienda, a propuesta del director general de Vivienda y Arquitectura, por la que se actualiza el procedimiento que tiene que seguirse para reconocer la compensación a los arrendadores y propietarios afectados por la suspensión extraordinaria de los procedimientos de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa residencial prevista en los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

Proyectos de Ley

Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones (121/000074) – NOTA: artículos 64 a 78 (derechos de los usuarios finales)

Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual (121/000076)

Proyecto de Ley de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (procedente del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre) (121/000079)

Proposiciones de Ley

Proposición de Ley para la reforma de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. (122/000172)

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

FACUA (notas de prensa)

OCU (notas de prensa)

Banco de España:

Cómo evitar estafas en Bizum

Nuevos tiempos, nuevas normas: proceso de revisión de la normativa de crédito al consumo

Planifica tus compras para evitar caer en el sobreendeudamiento

Comisión por emisión de cheques utilizados para la compra de vivienda. Criterios de buenas Practicas

Tarjetas híbridas débito-crédito: ¿lo mejor de dos mundos?

¿Pueden los bancos limitar el horario de pago de recibos?

Cambio en la titularidad de un préstamo hipotecario

CNMC:

La CNMC analiza el anteproyecto de ley para la defensa de los consumidores y usuarios

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

El Pleno del TC declara la inconstitucionalidad y nulidad del sistema objetivo de cálculo de la base imponible del impuesto de plusvalía

 

DOCUMENTOS

BASTANTE, V., Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 23. Tercer trimestre 2021

GÓMEZ, Mª. M., Informe 76 de Consumo y Derecho. Tercer trimestre, 2021  

MORENO, L., Informe 3 Jurisprudencia consumo. Tercer trimestre, 2021.

 

ENLACES DE INTERÉS

 BLOG “EN LA CANCHA” (escritos jurídicos sobre financiación hipotecaria de la vivienda)

Revista Derecho del Mercado Financiero (RDMF)

BLOG “EN LA CANCHA” [Guía europea de cláusulas abusivas (renovada)]

 

ENLACES

INFORMES PERIÓDICOS: GENERAL – JURISPRUDENCIA – BIBLIOGRAFÍA

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE :  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOS:  Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Sasso del Ferro y Monasterio de Santa Caterina de Sasso en el Lago Mayor (Italia). Por Raquel Laguillo.

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 24. Cuarto trimestre 2021

Cballugera, 25/02/2022

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

Informe nº 24. Cuarto trimestre 2021

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

El informe: 

En docx: INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) octubre-diciembre 2021

En pdf: INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) octubre-diciembre 2021

 

 

  • Achón Bruñén, M. J. “Deficiencias legales que dificultan la extensión de efectos de sentencias dictadas en procesos iniciados por asociaciones de consumidores y usuarios: soluciones a problemas prácticos”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, Nº. 150, 2021.

 

  • Achón Bruñén, M. J. “Relevancia práctica de la STC 156/2021, de 16 de septiembre: inconstitucionalidad del régimen de imposición de costas en procesos de cláusulas suelo y discriminación a los consumidores que no son personas físicas”: Diario La Ley, Nº 9959, 2021.

 

  • Alonso Soto, R. J. “Seguros privados para la vejez”: Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, Nº. 25, 2021 (Ejemplar dedicado a: El derecho de las sociedades envejecidas), págs. 179-190.

 

  • Alvarez Royo-Villanova, S. “La transparencia material y la Ley de contratos de crédito inmobiliario: la actuación notarial”: Revista Jurídica del Notariado, Nº 112, 2021, págs. 123-168.

 

  • Andreu Martínez, M. B. “Aportaciones en materia de protección de datos de la LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia”: La Ley privacidad, Nº. 9, 2021.

 

 

  • Antonio Rodrigues, G. M. “Los deberes precontractuales de información en la contratación de servicios de Roboadvisor”: Diario La Ley, Nº 9951, 2021.

 

  • Argelich Comelles, C. “Hacia una smart property inmobiliaria: tokenización, internet of things y blockchainización registral”: Dereito: Revista xuridica da Universidade de Santiago de Compostela, Vol. 30, Nº 1, 2021, págs. 81-100.

 

  • Arroyo Egido, “El deudor de buena fe y el BEPI en el marco de la Directiva Europea 2019/1023”: Diario La Ley, Nº 9958, 2021.

 

  • Azevedo de Amorim, A. C. “Avaliações e recomendações de consumidores: as novas práticas comerciais desleais introduzidas pela diretiva (UE) 2019/2161”: Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor, Tomo XLI (2020-2021), Crónica y doctrina breve, págs. 221-234.

 

  • Beneyto Pallás, K. “El concurso de acreedores de la persona física: reformas de sus presupuestos; especialidades en el texto refundido de la ley concursal y su anteproyecto de ley de reforma”: Revista jurídica de la Comunidad Valenciana, Nº. 80, 2021, págs. 61-85.

 

  • BERMUDEZ BALLESTEROS, M. S. “Mayor transparencia en las transacciones realizadas a través de mercados en línea: novedades en el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 40 (octubre-diciembre) 2021, págs. 38-53.

 

  • Berrocal Lanzarot, I. “La protección del consumidor en los créditos o tarjetas «revolving»: La importancia de la información y el control de transparencia en su contratación (y II)”: Revista general de legislación y jurisprudencia, Nº 2, 2021, págs. 393-451.

 

  • BURRERO DEL CASTILLO, D. “Cuestiones polémicas en los procedimientos monitorios relativos a la reclamación de saldo de tarjetas revolving”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 40 (octubre-diciembre) 2021, págs. 65-89.

 

  • Cabanas Trejo, R., Rivas Ruiz, A. “»Requiescat in pace» – RIP- la acuerdo extrajudicial de pagos. Larga vida a los planes de reestructuración y la exoneración del pasivo insatisfecho”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 99, 2021, págs. 56-63.

 

  • Cabrera del Barrio, C. “Medicamentos y productos sanitarios defectuosos: un análisis de la protección de consumidores bajo el régimen general”: Revista jurídica Universidad Autónoma de Madrid, Nº. 44, 2021, págs. 127-154.

 

  • CARRASCO PERERA, A. F. “Novaciones y transacciones sobre tipos de interés usurario. Otra vez contra una tendencia equivocada”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 40 (octubre-diciembre) 2021, págs. 54-64.

 

  • Cervera Martínez, “Comentario a la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 17 de junio de 2021 sobre la extralimitación del TRLC en la exoneración pasivo insatisfecho”: Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones: Journal of Insolvency & Restructuring (I&R), Nº. 4, 2021, págs. 445-454.

 

  • Cortés Borrero, R., Castellanos Peña, M. P. “La defensa de los consumidores en el sector fintech-financiero”: Informática y Derecho: Revista Iberoamericana de Derecho Informático (segunda época), Nº. 10, 2021, págs. 11-23.

 

  • Cuena Casas, M. “La exoneración del pasivo insatisfecho en el Anteproyecto de reforma del texto Refundido de la Ley Concursal”: Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones: Journal of Insolvency & Restructuring (I&R), Nº. 4, 2021, págs. 37-78.

 

  • de la Iglesia Monje, M. I. “La inteligencia artificial aplicada a la robótica en los juguetes: el colectivo vulnerable de los menores. Responsabilidad de los padres”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 97, Nº 787, 2021, págs. 3075-3093.

 

  • Díez García, H. “Legalidad, transparencia y abusividad: Análisis de la cláusula de intereses variables de un préstamo hipotecario convenido al amparo del RD 801/2005 (Plan Vivienda 2005-2008) en el que se subroga el comprador de la vivienda gravada. Comentario a la STS 585/2020, de 6 de noviembre. (RJ 2020, 38579)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 116, 2021, págs. 179-222.

 

  • Durán Cardo, A. B. “Los servicios de computación en la nube y las transferencias internacionales de datos post sentencia Schrems II”: La Ley privacidad, Nº. 9, 2021.

 

  • Espuga Torné, G. “Compatibilidad y encaje legal de la tecnología blockchain con la normativa sobre protección de datos personales”: La Ley mercantil, Nº. 84 (octubre), 2021.

 

  • García Casas, M. “Requisitos para ser considerado consumidor a los efectos de la competencia judicial internacional en contratos celebrados con consumidores. Reflexiones al hilo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de diciembre de 2020 (C-774/2019)”: Revista española de derecho europeo, Nº. 78-79, 2021, págs. 339-356.

 

  • GONZALEZ CARRASCO, M. C. “Responsabilidad patrimonial sanitaria por error en la identificación de neonatos: Comentario a la Sentencia de Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Pamplona/Iruña (Sección 3) de 6 de septiembre de 2021”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 40 (octubre-diciembre) 2021, págs. 1-12.

 

  • González, U. “Cláusulas lesivas en contratos de seguro: en qué consisten y jurisprudencia del TS al respecto”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 977, 2021.

 

  • González-Orús Charro, M. “Buena fe y exoneración de pasivo en el anteproyecto de reforma del texto refundido de la ley concursal”: Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones: Journal of Insolvency & Restructuring (I&R), Nº. 4, 2021, págs. 337-360.

 

  • Gudín Rodríguez-Magariños, A-E. “El derecho al recuerdo: examen comparado de la normativa de preservación de datos en los Estados Unidos y en la Unión Europea”: Revista jurídica de Castilla y León, Nº. 55, 2021, págs. 35-76.

 

  • Herrada Bazán, V. “La aplicación del anatocismo legal del Código Civil a los intereses moratorios de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad”: Diario La Ley, Nº 9955, 2021.

 

  • Iturmendi Morales, G. “Acciones colectivas en el ámbito del contrato de seguro”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, Nº. 150, 2021.

 

  • Juan Gómez, “Concurso de persona física. Liquidación y Segunda Oportunidad”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, Nº. 152, 2021.

 

  • Kilgus, N. “Obligations précontractuelles du prêteur: quelle protée pour les clauses de «reconnaissance»?”: La Semaine Juridique, Nº 25, 2021, págs. 1194-1197.

 

  • Learreta Olarra, P. “A vueltas con la “comisión por reclamación de posiciones deudoras”: aún hay margen para el litigio. Comentario a la Sentencia núm.431/2020, de 24 de julio de la Sala Primera del Tribunal Supremo. (RJ 2020, 2489)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 116, 2021, págs. 75-96.

 

  • López Calvo, J. “Carta de Derechos Digitales y privacidadComentariosResumen”: La Ley privacidad, Nº. 9, 2021.

 

  • LÓPEZ SÁNCHEZ, C. (Coord.). El alojamiento colaborativo. Problemática jurídica actual de las viviendas de uso turístico. Dykinson, 2021, 350 págs.

 

  • Lozano Gago, M. L. “Ventajas e inconvenientes de las acciones colectivas en el Derecho español”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, Nº. 150, 2021.

 

  • Magro Servet, V. “Doctrina jurisprudencial sobre acciones colectivas en el proceso civil”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, Nº. 150, 2021.

 

  • MARIN LOPEZ, M. J. “Dos cuestiones prejudiciales sobre la prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios y sus efectos en el crédito revolving usurario”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 40 (octubre-diciembre) 2021, págs. 13-37.

 

  • Martín Fuster, J. M. “El impago de la prima en los seguros de vida y la aplicación del art. 95 LCS: entre la imperatividad de la norma y la desprotección”: La Ley mercantil, Nº. 85 (noviembre), 2021.

 

  • Martínez Calvo, J. “Los datos personales como posible contraprestación en los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales”: InDret: Revista para el Análisis del Derecho, Nº 4, 2021, págs. 88-135.

 

  • Martínez del Toro, S. “Líneas generales del sistema de acciones colectivas planteado por la Directiva europea sobre acciones de representación”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, Nº. 150, 2021.

 

  • MARTINEZ ESPIN, P. “¿Qué pasó con las cláusulas suelo? Análisis de las recientes sentencias del Tribunal Supremo”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 40 (octubre-diciembre) 2021, págs. 90-100.

 

  • Martínez Espín, “Abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de arrendamiento financiero de acciones. STJUE (Sala Primera) de 27 de enero de 2021. (TJCE 2021, 21)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 116, 2021, págs. 313-330.

 

 

  • Mayaux, L. “Le information sur le contenu du contrat d’assurance”: La Semaine Juridique, Nº 42, 2021, págs. 1903-1905.

 

  • Mínguez Prieto, R. “El nuevo marco normativo europeo sobre la titulizacion tradicional de préstamos dudosos y sus efectos en la legislacion española”: Diario La Ley, Nº 9941, 2021.

 

  • Mora Astaburuaga, A. “El acercamiento entre el error vicio del consentimiento y el control de transparencia en busca de la nulidad parcial. Comentario a la STS 666/2020, de 11 de diciembre [(RJ 2020, 4877), (RJ 2020, 4877) (RJ 2020, 4877)]”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 116, 2021, págs. 299-312.

 

  • Moralejo Imbernón, N. I. “Control de transparencia en los préstamos hipotecarios con consumidores en relación con aquellas condiciones generales que versan sobre el objeto principal del contrato. Deberes de información del prestamista en los contratos de venta con subrogación del comprador en la posición del promotor. Comentario a la STS, de 27 de octubre de 2020. (RJ 2020, 4141)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 116, 2021, págs. 139-166.

 

  • Moreno-Torres Herrera, M. L., Martens, I. “Pasado, presente y futuro de la regulación de los arrendamientos de viviendas turísticas en el ordenamiento español”: Revista Jurídica del Notariado, Nº 112, 2021, págs. 271-312.

 

  • Mulder, J. “What is Vulnerability Anyway? Tracing the EU Notion of the Vulnerable Consumer through the Eyes of EU Non-discrimination Law”: European law review, Nº 6, 2021, págs. 719-745.

 

  • Murillo Piquer, I. “Los acuerdos de refinanciación y sus acreedores determinantes. Breve análisis en materia preconcursal del anteproyecto de ley de reforma del TRLC y de la Directiva de la UE 2019/1023”: Diario La Ley, Nº 9957, 2021.

 

  • Nadal Gómez, I. “Ejecución forzosa y «blockchain»: panorámica general con especial atención a las monedas virtuales”: Revista Jurídica del Notariado, Nº 112, 2021, págs. 313-374.

 

  • Navas Navarro, S. “El suministro en línea de contenido digital en la encrucijada entre la propiedad intelectual y el derecho de consumo”: Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor, Tomo XLI (2020-2021), págs. 133-153.

 

  • Núñez Zorrilla, M. C. “Los nuevos avances en la regulación europea de la responsabilidad civil por los daños ocasionados en el ámbito del transporte con inteligencia artificial”: Revista española de derecho europeo, Nº. 78-79, 2021, págs. 201-255.

 

  • Ortega Giménez, A. “Decisiones relativas a las cláusulas contractuales tipo para las transferencias internacionales de datos personales a terceros países y entre los responsables y encargados del tratamiento”: La Ley privacidad, Nº. 9, 2021.

 

  • Ortiz Pradillo, J. C. “Big Data, vigilancias policiales y geolocalización: nuevas dimensiones de los derechos fundamentales en el proceso penal”: Diario La Ley, Nº 9955, 2021.

 

  • Pellier, J. D. “Les dispositions générales relatives aux sûretés réelles”: La Semaine Juridique, Nº Extra 43-44, 2021 (Ejemplar dedicado a: Réforme du droit des sûretés), págs. 30-33.

 

  • Pérez Moreno, J. C. “El Tribunal Supremo pregunta al TJUE sobre el inicio de la prescripción de las acciones de restitución de lo pagado en aplicación de una cláusula abusiva”: Diario La Ley, Nº 9941, 2021.

 

  • Peris Brines, N., Matei, R., Cervera Navas, L. “La protección de datos en un nuevo ciclo de transformación digital”: La Ley privacidad, Nº. 9, 2021.

 

  • Rubio Vicente, J. “Impugnación y revocación de la exoneración del pasivo insatisfecho en el Anteproyecto de Ley de reforma del Texto refundido de la Ley Concursal”: Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones: Journal of Insolvency & Restructuring (I&R), Nº. 4, 2021, págs. 179-202.

 

  • Sánchez Albarrán, O., Giménez Vivancos, C., Díaz Alsina, C. “Protección de Datos Personales: el interés legítimo, guía para poder utilizar los datos de los clientes sin su consentimiento”: La Ley privacidad, Nº. 9, 2021.

 

  • Sánchez Calero, J. “La modificación del deber de diligencia”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 40, Nº 163, 2021, págs. 231-278.

 

  • Sánchez García, J. M. “Cuándo debe considerarse un interés notablemente superior al normal del dinero en un crédito revolving, conforme la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de marzo de 2020”: Revista de Derecho vLex, Nº 211, Diciembre 2021.

 

  • Sánchez García, J. M. “La inseguridad jurídica generada por la doctrina de la Sala 1ª del TS, en materia de consumidores, especialmente en créditos revolving, conduce a un nuevo nicho de mercado para los fondos de inversión”: Revista de Derecho vLex, Nº 209, Octubre 2021.

 

  • Sánchez García, J. M. “Sobre el crédito revolving, la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 y lo que debe de entenderse por interés notablemente superior al normal del dinero”: Revista de Derecho vLex, Nº 210, Noviembre 2021.

 

  • Sánchez García, J. M. “Transparencia vs abusividad conforme los dos Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021, asuntos C-655/20 y C-79/21”: Revista de Derecho vLex, Nº 210, Noviembre 2021.

 

  • Simler, P. “Réforme du cautionnement”: La Semaine Juridique, Nº Extra 43-44, 2021 (Ejemplar dedicado a: Réforme du droit des sûretés), págs. 9-29.

 

  • Tapia Hermida, A. “Jurisprudencia reciente del TJUE y del TS español sobre la Responsabilidad Civil de Bankia (Caixabank) frente a los inversores derivada de su folleto de salida a bolsa”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 40, Nº 163, 2021, págs. 335-364.

 

Si algún autor, profesional o investigador conoce la publicación de algún trabajo sobre Derecho y consumo, puede facilitarnos la referencia para publicarlo dentro del presente informe, en el periodo correspondiente.

 

INFORMES PERIÓDICOS CONSUMO Y DERECHO

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES Y CURRICULUM DE VÍCTOR

LUDOTECA JURÍDICA

REVISTA DE DERECHO CIVIL

NORMAS:  Contenidos sobre disposiciones en esta web

RESOLUCIONES:  Contenidos sobre Resoluciones en esta web

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

PORTADA DE LA WEB

Biblioteca Nacional Vernadsky de Ucrania. Por Artemka

Informe 4 Jurisprudencia de Consumo y Derecho. Octubre-Diciembre 2021

Cballugera, 22/02/2022

 

JURISPRUDENCIA SOBRE CONSUMO Y DERECHO OCTUBRE-DICIEMBRE 2021

Lucía Moreno García

Profesora Ayudante Doctora de la Universidad de Almería

lmg567@ual.es

El informe en doc: INFORME CONSUMO Y DERECHO 4 (JURISPRUDENCIA)

El informe en pdf: INFORME CONSUMO Y DERECHO 4 (JURISPRUDENCIA)

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 6 de octubre de 2021 (asunto C-613/20, Eurowings GmbH). «Procedimiento prejudicial — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº 261/2004 — Artículo 5, apartado 3 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación o gran retraso de los vuelos — Exención de la obligación de compensación — Concepto de “circunstancias extraordinarias” — Huelga del personal de la compañía aérea — Huelga del personal de una filial por solidaridad con el personal de la sociedad matriz».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 14 de octubre de 2021 (asunto C-683/19, Viesgo Infraestructuras Energéticas). «Procedimiento prejudicial — Normas comunes para el mercado interior de la electricidad — Directiva 2009/72/CE — Artículo 3, apartados 2 y 6 — Imposición de obligaciones de servicio público — Financiación de un bono social para la protección de los consumidores vulnerables — Obligaciones de transparencia y de no discriminación».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 11 de noviembre de 2021 (asunto C-388/20, Dr. August Oetker Nahrungsmittel KG). «Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) nº 1169/2011 — Información alimentaria facilitada al consumidor — Artículo 9, apartado 1, letra l) — Información nutricional — Artículo 31, apartado 3, párrafo segundo — Cálculo del valor energético y de las cantidades de nutrientes — Posibilidad de aportar esta información respecto del alimento preparado — Requisitos — Artículo 33, apartado 2, párrafo segundo — Expresión por porción o por unidad de consumo».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima), de 18 de noviembre de 2021 (asunto C-212/20, A. S.A.). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo hipotecario indexado a una divisa extranjera — Cláusula contractual relativa al tipo de cambio de compra y de venta de una divisa extranjera — Exigencia de inteligibilidad y de transparencia — Facultades del juez nacional».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 2 de diciembre de 2021 (asunto C-484/20, Vodafone Kabel Deutschland). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva (UE) 2015/2366 — Servicios de pago — Artículo 62, apartado 4 — Gastos aplicables — Artículo 107, apartado 1 — Plena armonización — Artículo 115, apartados 1 y 2 — Transposición y aplicación — Abonos de televisión por cable y de acceso a Internet — Contratos de tracto sucesivo celebrados antes de la fecha de transposición de la citada Directiva — Gastos que se cobran por las operaciones de pago sin domiciliación bancaria iniciadas después de esa fecha».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 9 de diciembre de 2021 (asunto C-370/20, Pro Rauchfrei eV). «Procedimiento prejudicial — Fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco — Directiva 2014/40/UE — Etiquetado y envasado — Artículo 8, apartado 8 — Advertencias sanitarias que deben figurar en cada unidad de envasado de un producto del tabaco y en todo embalaje exterior — Máquina expendedora de paquetes de cigarrillos — Advertencias sanitarias invisibles desde el exterior — Representación de las unidades de envasado — Concepto de “imagen” de las unidades de envasado y de todo embalaje exterior destinada a los consumidores de la Unión Europea».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 9 de diciembre de 2021 (asunto C-708/20, Seguros Catalana Occidente). «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) nº 1215/2012 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Competencia en materia de seguros — Pretensión de reparación del perjuicio sufrido por un particular domiciliado en un Estado miembro a raíz de un accidente acaecido en un alojamiento alquilado en otro Estado miembro — Acción entablada por la persona perjudicada contra, por una parte, el asegurador y, por otra parte, el asegurado propietario de dicho alojamiento — Aplicabilidad del artículo 13, apartado 3, de este Reglamento».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 21 de diciembre de 2021 (asunto C-263/20, Airhelp Limited). «Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) nº 261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación o gran retraso de los vuelos — Artículo 2, letra l) — Artículo 5, apartado 1, letra c) — Reserva de un vuelo a través de una plataforma electrónica — Adelanto de la hora de salida del vuelo por el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo — Calificación — Recepción de la información sobre el adelanto del vuelo en una dirección electrónica que no pertenece a los pasajeros afectados — Directiva 2000/31/CE — Comercio electrónico — Artículo 11 — Presunción de recepción — Alcance de la obligación de información del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 21 de diciembre de 2021 (asuntos acumulados C-146/20, C-188/20, C-196/20 y C-270/20, Corendon Airlines y otros). «Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) nº 261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación o gran retraso de los vuelos — Artículos 2 y 3 — Conceptos de “transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo”, de “reserva confirmada” y de “hora de llegada prevista” — Artículos 5, 7 y 8 — Adelanto de la hora de salida del vuelo con respecto a la hora de salida inicialmente prevista — Calificación — Reducción del importe de la compensación — Oferta de transporte alternativo — Artículo 14 — Obligación de informar a los pasajeros de sus derechos — Alcance».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta), de 21 de diciembre de 2021 (asunto C-243/20, Trapeza Peiraios AE). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Artículo 1, apartado 2 — Cláusulas contractuales que reflejan disposiciones legales o reglamentarias imperativas — Exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva — Préstamo reembolsable en moneda extranjera — Cláusula que refleja una disposición nacional de carácter supletorio — Consecuencias de la no transposición de ese artículo 1, apartado 2 — Artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1 — Control del carácter abusivo de una cláusula — Artículo 8 — Adopción o mantenimiento de disposiciones nacionales que garanticen un mayor nivel de protección de los consumidores — Interacción entre estas diversas disposiciones de la Directiva 93/13».

Autos

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 17 de noviembre de 2021 (asunto C-79/21, Unión de Créditos Inmobiliarios). ««Procedimiento prejudicial — Artículos 53 y 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo hipotecario — Tipo de interés variable — Índice de referencia de los préstamos hipotecarios (IRPH) — Control de transparencia por el órgano jurisdiccional nacional — Obligación de información — Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales — Exigencias de buena fe, equilibro y transparencia — Consecuencias de la declaración de nulidad».

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 17 de noviembre de 2021 (asunto C-655/20, Gómez del Moral Guasch). «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo hipotecario — Tipo de interés variable — Índice de referencia de los préstamos hipotecarios (IRPH) — Control de transparencia por el órgano jurisdiccional nacional — Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales — Consecuencias de la declaración de nulidad — Sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch (C‑125/18, EU:C:2020:138) — Nuevas cuestiones prejudiciales».

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta), de 6 de diciembre de 2021 (asunto C-670/20, ERSTE Bank Hungary Zrt). «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo denominado en moneda extranjera — Cláusulas que exponen al prestatario a un riesgo de tipo de cambio — Artículo 4, apartado 2 — Exigencias de inteligibilidad y de transparencia — Falta de relevancia de la declaración del consumidor según la cual este es plenamente consciente de los riesgos potenciales derivados de la suscripción de un préstamo denominado en moneda extranjera — Redacción clara y comprensible de una cláusula contractual».

 

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ – Selección)

 Préstamos con garantía hipotecaria. Cláusulas abusivas

  • Concepto de consumidor

STS, Sala Primera, 808/2021, de 23 de noviembre de 2021. “El control de incorporación, transparencia y abusividad de las condiciones generales de la contratación (cláusula suelo). Concepto de consumidor”.

  • Cláusula sobre el cálculo de los intereses

STS, Sala Primera, 754/2021, de 2 de noviembre de 2021. “Préstamo hipotecario con consumidores. Intereses remuneratorios: fórmula financiera de cálculo (año natural y año comercial). Controles de transparencia y abusividad”.

  • Cláusula “suelo” y control de transparencia

STS, Sala Primera, 655/2021, de 4 de octubre de 2021. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Control de transparencia. Importancia de la información precontractual. Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Reiteración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo”.

STS, Sala Primera, 740/2021, de 2 de noviembre de 2021. “Cláusula suelo. Desestimación de la acción de nulidad por falta de transparencia ya que fue negociada”.

STS, Sala Primera, 741/2021, de 2 de noviembre de 2021. “Nulidad de cláusula suelo por falta de transparencia”.

STS, Sala Primera, 742/2021, de 2 de noviembre de 2021. “Cláusula suelo. Subrogación de los compradores consumidores en el préstamo hipotecario previamente concedido al promotor. Control de transparencia. Circunstancias concurrentes que ponen de relieve el cumplimiento de las exigencias de transparencia”.

STS, Sala Primera, 743/2021, de 2 de noviembre de 2021. “Cláusula suelo. Control de transparencia. Importancia de la información precontractual. Consecuencias de la falta de transparencia de la cláusula suelo”.

STS, Sala Primera, 784/2021, de 15 de noviembre de 2021. “Cláusula suelo en contrato de préstamo hipotecario. No supera el juicio de transparencia por falta de información precontractual. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 842/2021, de 9 de diciembre de 2021. “Condiciones generales de la contratación. Cláusulas suelo. Nulidad por falta de transparencia. Intervención del Notario”.

STS, Sala Primera, 843/2021, de 9 de diciembre de 2021. “Condiciones generales de la contratación: cláusula suelo. Control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 844/2021, de 9 de diciembre de 2021. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Cláusula relativa al tipo de interés variable. Control de transparencia”.

  • Cláusula “suelo”, novación y renuncia de acciones

STS, Sala Primera, 697/2021, de 13 de octubre de 2021. “Préstamo hipotecario con consumidores. Novación de cláusula suelo y renuncia de acciones en acuerdo transaccional. Novación de la cláusula abusiva (transparencia). Cláusula de renuncia que abarca cuestiones ajenas al acuerdo transaccional. Costas”.

STS, Sala Primera, 698/2021, de 13 de octubre de 2021. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 746/2021, de 2 de noviembre de 2021. “Acuerdo de novación de interés remuneratorio de préstamo hipotecario. Abusividad de cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 765/2021, de 3 de noviembre de 2021. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 767/2021, de 3 de noviembre de 2021. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula suelo, con cláusula de renuncia de acciones. Nulidad de la renuncia por su carácter genérico. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 805/2021, de 23 de noviembre de 2021. “Transacción: sustitución de interés variable con un límite mínimo por un interés fijo. Renuncia de acciones. Caja Rural de Navarra. Costas”.

STS, Sala Primera, 838/2021, de 1 de diciembre de 2021. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 877/2021, de 20 de diciembre de 2021. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 893/2021, de 21 de diciembre de 2021. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula suelo. El acuerdo novatorio no contiene declaración manuscrita en la que el prestatario manifieste haber sido advertido de los posibles riesgos derivados de la cláusula suelo. Nulidad”.

STS, Sala Primera, 904/2021, de 21 de diciembre de 2021. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 917/2021, de 23 de diciembre de 2021. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

  • Cláusula “suelo” y restitución patrimonial

STS, Sala Primera, 662/2021, de 4 de octubre de 2021. “Cláusula suelo. La consumación o extinción del contrato de préstamo no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por aplicación de la cláusula. Se reitera doctrina STS 662/2019”.

STS, Sala Primera, 663/2021, de 4 de octubre de 2021. “Cláusula suelo. La consumación o extinción del contrato de préstamo no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por aplicación de la cláusula. Reiteración de doctrina STS 662/2019”.

  • Cláusula de gastos hipotecarios e impuestos

STS, Sala Primera, 683/2021, de 7 de octubre de 2021. “Nulidad de la cláusula que atribuye todos los gastos del préstamo hipotecario al prestatario. Distribución de los gastos de notaría”.

STS, Sala Primera, 722/2021, de 25 de octubre de 2021. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos (de notaría, registrales y de gestoría) al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

STS, Sala Primera, 727/2021, de 26 de octubre de 2021. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019 y al RD 17/2018). Cláusula de imposición de gastos (tributarios y de notaría) al consumidor. Impuesto de Actos Jurídicos Documentados: no procede su recálculo en el procedimiento civil”.

STS, Sala Primera, 840/2021, de 9 de diciembre de 2021. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

STS, Sala Primera, 841/2021, de 9 de diciembre de 2021. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

STS, Sala Primera, 884/2021, de 20 de diciembre de 2021. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos al consumidor en préstamo con garantía hipotecaria. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

STS, Sala Primera, 885/2021, de 20 de diciembre de 2021. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

STS, Sala Primera, 886/2021, de 20 de diciembre de 2021. “Acción de nulidad de la cláusula de imposición de los gastos al prestatario consumidor en un préstamo hipotecario. Gastos de notaría, registro y gestoría”.

STS, Sala Primera, 907/2021, de 21 de diciembre de 2021. “Préstamo hipotecario con consumidores. Nulidad por abusiva de la cláusula de atribución al prestatario del pago de todos los gastos e impuestos. Fecha de inicio del devengo de intereses de las cantidades abonadas indebidamente”.

STS, Sala Primera, 910/2021, de 22 de diciembre de 2021. “Préstamo hipotecario con consumidores. Nulidad por abusiva de la cláusula de atribución al prestatario del pago de todos los gastos e impuestos. Fecha de inicio del devengo de intereses de las cantidades abonadas indebidamente”.

STS, Sala Primera, 911/2021, de 22 de diciembre de 2021. “Cláusula de gastos. Dies a quo del devengo de los intereses legales por la devolución de los gastos hipotecarios indebidamente atribuidos al consumidor, tras la nulidad de la cláusula. Remisión a la doctrina de la STS 725/2018, de 19 de diciembre”.

STS, Sala Primera, 912/2021, de 22 de diciembre de 2021. “Nulidad de la cláusula de gastos de constitución de préstamo hipotecario y de interés de demora. Fecha del devengo de los intereses que corresponden a la devolución de los gastos hipotecarios”.

Préstamo con garantía hipotecaria. Cláusula de afianzamiento

STS, Sala Primera, 745/2021, de 2 de noviembre de 2021. “Préstamo hipotecario. Fiadores solidarios. Nulidad por error del consentimiento de la cláusula de fianza. El requisito de esencialidad en el error. Costas procesales: protección del consumidor; principios de efectividad y equivalencia del Derecho UE”.

Préstamo con garantía hipotecaria. Multidivisas

STS, Sala Primera, 672/2021, de 5 de octubre de 2021. “Préstamo multidivisa. Las cláusulas multidivisa no se limitan a reflejar normas legales imperativas. Información precontractual de los riesgos de este producto. Control de abusividad, no es necesario que concurra mala fe subjetiva de la entidad bancaria”.

STS, Sala Primera, 776/2021, de 10 de noviembre de 2021. “Préstamo hipotecario multidivisa. Reiteración de la jurisprudencia de la sala. Improcedencia de planteamiento de una nueva cuestión prejudicial, al estar ya aclarada la cuestión por el TJUE”.

STS, Sala Primera, 799/2021, de 23 de noviembre de 2021. “Préstamo multidivisa. Incongruencia extra petita. La sentencia acordó la nulidad parcial del clausulado multidivisa y la subsistencia del contrato, cuando lo solicitado era la nulidad total de contrato por error. Devolución de las actuaciones”.

STS, Sala Primera, 829/2021, de 30 de noviembre de 2021. “Préstamo hipotecario multidivisa. El prestatario no recibió información adecuada sobre los riesgos asociados al producto. Consecuencias de la falta de transparencia. Reiteración de jurisprudencia. Reglas de la carga de la prueba”.

Ejecución hipotecaria. Alcance de la función calificadora del registrador de la propiedad

STS, Sala Primera, Pleno, 866/2021, de 15 de diciembre de 2021. “Alcance de la función calificadora del registrador de la propiedad respecto de un decreto de adjudicación dictado conforme al art. 671 LEC: subasta sin postor; adjudicación al ejecutante de la vivienda habitual del deudor”.

STS, Sala Primera, Pleno, 869/2021, de 17 de diciembre de 2021. “Alcance de la función calificadora del registrador de la propiedad respecto de un decreto de adjudicación dictado conforme al art. 671 LEC: subasta sin postores, adjudicación al ejecutante de la vivienda habitual del deudor. Interpretación de la norma”.

Préstamo personal. Cláusula de vencimiento anticipado

STS, Sala Primera, 788/2021, de 15 de noviembre de 2021. “Contrato de préstamo personal con cláusula de vencimiento anticipado abusiva. Reiteración de la jurisprudencia de la Sala”.

Compraventa de bienes muebles. Concepto de consumidor

STS, Sala Primera, 693/2021, de 11 de octubre de 2021. “Compraventa de maquinaria entre empresas realizada a través de una plataforma online. Concepto legal de consumidor”.

Financiación para bienes muebles. Contratos de garantía

STS, Sala Primera, 820/2021, de 29 de noviembre de 2021. “Contratos de garantía. Tratamiento según el garante sea o no consumidor. Pacto de solidaridad en la fianza y la renuncia a los derechos de división, orden y excusión”.

Contratación de productos financieros. Legitimación de la asociación de consumidores y usuarios

STS, Sala Primera, 691/2021, de 11 de octubre de 2021. “Legitimación activa en procesos promovidos por asociaciones de consumidores y usuarios en defensa de los intereses de sus asociados. Contratación no de consumo atendiendo a su alto importe y finalidad especulativa”.

Contratación de productos financieros. Nulidad por error en el consentimiento

STS, Sala Primera, 692/2021, de 11 de octubre de 2021. “Nulidad por error de la adquisición de bonos estructurados. Caducidad de la acción. Deberes de información de la entidad financiera”.

Cuestiones de competencia

ATS, Sala Primera, de 5 de octubre de 2021. Nº de recurso: 260/2021. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio verbal promovido por un consumidor contra clínica dental y financiera. Aplicación del fuero del consumidor del art. 52.3 LEC”.

ATS, Sala Primera, de 26 de octubre de 2021. Nº de recurso: 208/2021. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de condiciones generales de la contratación. Domicilio de la asociación demandante al momento de interponerse la demanda”.

ATS, Sala Primera, de 2 de noviembre de 2021. Nº de recurso: 279/2021. “Conflicto negativo de competencia. Reclamación por retraso en un vuelo promovida por entidad mercantil cesionaria de los derechos del consumidor”.

ATS, Sala Primera, de 2 de noviembre de 2021. Nº de recurso: 294/2021. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de condiciones generales de la contratación. Domicilio de la cooperativa demandante al momento de interponerse la demanda”.

ATS, Sala Primera, de 16 de noviembre de 2021. Nº de recurso: 179/2021. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio ordinario. Protección civil del derecho al honor (art. 52.1. 6º LEC). Fuero de competencia imperativo: competencia del Juzgado del lugar del domicilio del titular del derecho fundamental”.

ATS, Sala Primera, de 16 de noviembre de 2021. Nº de recurso: 241/2021. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de condiciones generales de la contratación. Domicilio de la asociación demandante al momento de interponerse la demanda”.

ATS, Sala Primera, de 23 de noviembre de 2021. Nº de recurso: 245/2021. “Conflicto de competencia territorial. Acción planteada por un consumidor. Fueros de los arts. 52.2 y 52.3 LEC”.

ATS, Sala Primera, de 23 de noviembre de 2021. Nº de recurso: 295/2021. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de condiciones generales de la contratación. Domicilio de la asociación demandante al momento de interponerse la demanda”.

ATS, Sala Primera, de 14 de diciembre de 2021. Nº de recurso: 328/2021. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de cláusulas abusivas de contrato de préstamo hipotecario ejercitada por asociación de consumidores en representación de sus asociados. Domicilio de la asociación demandante al momento de interponerse la demanda”.

ATS, Sala Primera, de 21 de diciembre de 2021. Nº de recurso: 361/2021. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio verbal. Acción individual de consumidor. Competencia del juzgado del domicilio del demandante y ante el que se presentó la demanda”.

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES (CENDOJ – Selección)

SAP de Valladolid (Secc. 3ª), 631/2021, de 1 de octubre de 2021. “Cláusulas abusivas. Seguro de vida vinculado al préstamo. Seguro de prima única. Cláusulas abusivas”.

SAP de Murcia (Secc. 1ª), 278/2021, de 4 de octubre de 2021. “Préstamo hipotecario. Acción de resolución contractual por insolvencia e incumplimiento grave del prestatario; pérdida del beneficio del plazo. Nulidad de cláusulas por abusivas: intereses moratorios y vencimiento anticipado”.

SAP de Palma de Mallorca (Secc. 4ª), 460/2021, de 6 de octubre de 2021. “Contrato de préstamo. Microcréditos: “crédito rápido”. Particularidades. Usura. Control de transparencia”.

SAP de Cáceres (Secc. 1ª), de 8 de octubre de 2021. “Nulidad cláusula de gastos, devolución de las cantidades pagadas por aplicación de esta cláusula. Los gastos de gestoría y tasación se abonarán por el prestamista en su totalidad conforme a la doctrina del TS y TJUE, si el préstamo es anterior a la LCCI”.

SAP de Pontevedra (Secc. 1ª), 590/2021, de 20 de octubre de 2021. “Validez de la cláusula sobre comisión de apertura. Siguiendo la doctrina del TJUE el juez nacional debe realizar el control de transparencia, no puede considerarse una prestación esencial del préstamo. En este caso es clara y debe entenderse transparente”.

SAP de Cantabria (Secc. 4ª), 717/2021, de 26 de octubre de 2021. “Nulidad de la cláusula de gastos en préstamo hipotecario por abusiva. Costas y principio de efectividad”.

SAP de Barcelona (Secc. 15ª), 2248/2021, de 5 de noviembre de 2021. “Nulidad cláusula IRPH. Control de transparencia. Efectos de la nulidad de la cláusula de imputación de gastos. Condena en costas”.

SAP de Salamanca (Secc.1ª), 589/2021, de 7 de noviembre de 2021. “Compraventa con subrogación en préstamo hipotecario. Nulidad de la clausula suelo. Improcedencia de recalcular el cuadro de amortización. Clausula no aplicada. Inexistencia de perjuicio económico”.

SAP de Salamanca (Secc. 1ª), 674/2021, de 8 de noviembre de 2021. Préstamo con garantía hipotecaria. Nulidad de la cláusula de gastos e impuestos. Cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras.

SAP de Barcelona (Secc. 15ª), 2258/2021, de 10 de noviembre de 2021. “Condiciones Generales de Contratación. IRPH. Alcance del control de transparencia”.

SAP de Barcelona (Secc. 15ª), 2282/2021, de 11 de noviembre de 2021. Nulidad de la cláusula suelo. Costas procesales en caso de allanamiento. Reclamación extrajudicial previa. Aplicación de la STC de 16 de septiembre de 2021.

SAP de Barcelona (Secc. 15ª), 2310/2021, de 15 de noviembre de 2021. Nulidad de la cláusula suelo. Control de transparencia. Cláusula relativa a la reclamación de posiciones deudoras.

SAP de Barcelona (Secc. 15ª), 2321/2021, de 16 de noviembre de 2021. Contrato de préstamo hipotecario. Nulidad por abusividad de la cláusula de gastos. Restitución patrimonial. La acción declarativa de nulidad es imprescriptible. La acción de restitución está sujeta a plazo de prescripción.

SAP de Madrid (Secc. 28ª), 438/2021, de 19 de noviembre de 2021. Nulidad de contrato de crédito “revolving”. Nulidad por usura.

SAP de Cantabria (Secc. 2ª), 479/2021, de 7 de diciembre de 2021. Nulidad por usura de contrato de tarjeta de crédito “revolving”.

 

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA (DGSJFP)

Resolución de la DGSJFP, de 14 de septiembre de 2021, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza nº 10, por la que se deniega la inscripción de una cláusula de un préstamo hipotecario relativa al interés de demora (resumen en web N&R).

Resolución de la DGSJFP, de 28 de octubre de 2021, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palafrugell a inscribir una escritura de novación de un préstamo con garantía hipotecaria (resumen web N&R).

Resolución de la DGSJFP, de 13 de diciembre de 2021, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona nº 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria (resumen web N&R).

 

ENLACES

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

LUCÍA MORENO GARCÍA COLABORARÁ CON NyR

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE :  NORMAS   –   RESOLUCIONES

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PORTADA DE LA WEB

Observatorio de Calar Alto en Gérgal (Almería), durante la borrasca Filomena en enero de 2021. Por Eulalia Gallego Cano

 

 

Carlos Ballugera Gómez,

La voluntad unilateral del acreedor como fuente de obligaciones contractuales

Cballugera, 08/02/2022

LA VOLUNTAD UNILATERAL DEL ACREEDOR COMO FUENTE DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES O EL NINGUNEO DEL DEUDOR EN LA HIPOTECA

Breve comentario de la resolución DGSJyFP de 22 diciembre 2021

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  Voy a comentar una resolución que confirma la suspensión de una novación y ampliación de un préstamo hipotecario por no constar claramente el consentimiento del banco, sobre si lo que se quiere es una nueva y segunda hipoteca o una ampliación única y homogénea de la primera.

  En esta ocasión, se trata de un caso parecido al de la resolución de 15 de noviembre 2021, ambas son hipotecas en contratos por adhesión con condiciones generales, y por eso, muy parecidas. De hecho la contratación con condiciones generales es un modo propio de contrato, que se distingue del contrato por negociación en que frente a éste, tiene un supuesto causal propio y un régimen específico, tal como indica el Tribunal Supremo y asume la propia Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

  A la hora de proceder en el recurso, sin embargo, se margina ese régimen propio basada en la identidad del contenido contractual de los diversos contratos con condiciones generales y, al contrario, se insiste en aplicar al recurso gubernativo el tratamiento procesal que corresponde al contrato por negociación.

  Pero para evitar la indefensión de las partes, la resolución tiene que dar argumentos, lo que hace, no asumiendo la diversidad del caso, sino copiando literalmente los argumentos de otro caso, el de la resolución de 15 de noviembre, como si fuera un caso idéntico, es decir –repárese en la contradicción- como si fuera un caso de condiciones generales, cláusulas idénticas en una pluralidad de contratos.

  No me parece lo más adecuado recurrir al corta y pega para responder a la nota de la imposición “para una pluralidad de contratos” de las condiciones generales, por el contrario creemos que las peculiaridades sustantivas de la contratación con condiciones generales deben traducirse, en el ámbito del recurso gubernativo, por medio del efecto «ultra partes» de las resoluciones de la DGSJyFP: resuelto y firme un caso de esta modalidad contractual, la solución debe ser la misma y extenderse, mediante la invocación por parte del adherente, al que se debe dar oportunidad para manifestar su voluntad, a los casos que son iguales o parecidos, sin necesidad de repetir hasta el aburrimiento los argumentos de la primera resolución.

  También llama la atención que, ante la oscuridad del consentimiento denunciado por la DGSJyFP, que impide averiguar la intención o voluntad de las partes; en lugar de optar por la nulidad del contrato conforme al párrafo tercero del art. 1289 CC, “se impone una aclaración de la escritura por parte del acreedor”, es decir, se permite al predisponente, unilateralmente, por su sola voluntad, que aclare la escritura.

  Es difícil aceptar que más que un lapsus esta sea la opinión de la DGSJyFP sobre la subsanación de la oscuridad documental denunciada en la nota, pero la resolución parece insistir en la viabilidad de la subsanación unilateral del defecto al decir que “Esta voluntad contractual podría deducirse de la propia interposición del recurso contra la calificación registral por parte de la entidad acreedora, pero, en este caso, al haberse interpuesto el recurso por el notario autorizante en términos jurídicos no es posible extraer esa conclusión”.

  Si la oscuridad documental fuera subsanable unilateralmente por el banco, la resolución habría liberado al predisponente de las restricciones formales que limitan su poder y se le reconocería el de interpretar, modificar o alterar unilateralmente el contrato, cosa que, sin una cláusula que lo autorice, no puede hacerse sin contradecir el art. 85.3 TRLGDCU.

  No he encontrado la cláusula que autoriza al acreedor para modificar unilateralmente el contrato en los extremos para los que se necesita su consentimiento, por lo que no parece posible que una subsanación consistente al menos en la interpretación del contrato financiero, pueda hacerse de manera unilateral por una sola de las partes, antes bien parece necesario el concurso de ambas, aunque una de ellas, el deudor persona consumidora, tenga que estar, no confiado en la protección de las autoridades sino siempre pendiente del riesgo de verse despojado, en todo o en parte, de su poder contractual.

 

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Carlos Ballugera Gómez,

Novedades en el control de las condiciones generales del préstamo hipotecario

Cballugera, 23/01/2022

NOVEDADES EN EL CONTROL DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO

Breve comentario de la resolución DGSJyFP de 13 diciembre 2021

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  Frente a las numerosas resoluciones que se han ocupado de la transparencia material, la presente se aparta en algunos puntos, no carentes de importancia de la doctrina anterior.

  No se aparta en cuanto predica la competencia exclusiva del notario para apreciar la transparencia material. Es cierto que “no existe precepto legal ni reglamentario que obligue al notario a incorporar a la escritura la oferta vinculante”, precisamente la LCCI intenta con sus normas mitigar esa falta normativa y, repetimos, confiere a la persona notaria la competencia exclusiva en transparencia material.

  Pero la exclusiva notarial es algo limitada, se limita, primero, a los registradores, porque las autoridades administrativas y judiciales pueden ocuparse de ella y las personas consumidoras y adherentes pueden invocarla ante ellas o ante la DGSJyFP.

  El notario no puede comprobar todos los elementos que intervienen en el control de transparencia material. No tiene en cuenta en el acta ni la publicidad ni las comunicaciones comerciales, tampoco, en su caso, la inscripción voluntaria en el RCGC, es más, ni siquiera parece tener en cuenta el contenido del formulario de la hipoteca depositado en ese registro, se aplique o no la LCCI. Del mismo modo, parece difícil que tenga en cuenta los Códigos de Buenas Prácticas que haya suscrito el banco. Todo ello explica esa limitada exclusiva.

  La exclusiva del notario tampoco deja sin aplicación al préstamo hipotecario con condiciones generales, las normas de incorporación y transparencia de las mismas, al contrario. El préstamo está sujeto a ellas, lo que, a su vez, implica, como veremos en la misma resolución, que la divergencia perjudicial para la persona consumidora, entre la oferta vinculante y las cláusulas, determina la ineficacia o nulidad de pleno derecho de las cláusulas deficitarias de información.

  Pero vayamos a las novedades de la resolución. A saber, primero, el incumplimiento de las normas de transparencia da lugar a la nulidad de las condiciones generales oscuras o deficitarias de información.

  Segundo, esa nulidad será parcial “si la información deficitaria [el déficit se produce, en caso de divergencia perjudicial para la persona consumidora, entre la cláusula del acta y la de la escritura] sólo afectara a alguna condición general, o bien total del contrato de préstamo, si la omisión de la información afectare a todas las condiciones del contrato, como ocurriría si se omite por el acreedor el suministro de la información precontractual o no se verifica el acta notarial de transparencia material y asesoramiento […])”.

  Tercero, los efectos de la denegación de la inscripción de las cláusulas deficitarias o de la hipoteca será la imposibilidad de ejercicio en la ejecución, de las acciones especiales, denegación que tiene su apoyo en el art. 130 LH, que impide que las cláusulas denegadas sirvan de base o título para esa ejecución.

  Se insiste en que además del control de transparencia material, notarios y registradores deben controlar las cláusulas abusivas.

  La nulidad parcial cuando la oscuridad o el déficit de información afecten sólo a alguna o algunas cláusulas, dejando subsistente el resto del contrato, dejan sin fuerza la afirmación, contenida en la misma resolución de que “ante el incumplimiento de las normas sobre transparencia material establecidas en la Ley 5/2019, ni el notario debe autorizar la escritura ni el registrador inscribirla”. Añadamos que la nulidad parcial conduce de manera necesaria a la inscripción parcial sin consentimiento del predisponente de la hipoteca, o sea, con exclusión de las cláusulas nulas de pleno derecho, conforme al art. 258.2 LH.

  En resumen, sin salir de las sombras de la doctrina del Centro Directivo sobre la transparencia material, asoman algunas luces importantes llamadas a ordenar el oscuro panorama de la protección de las personas consumidoras en la práctica jurídica española.

  Creemos que la limitación de la exclusiva notarial sobre el control de transparencia material, el control del contenido por notarios y registradores, la nulidad parcial coactiva e inscripción parcial sin consentimiento del predisponente, habrán de servir de base para un desarrollo progresivo y recta aplicación de los principios constitucionales de protección de personas consumidoras y adherentes.

 

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DE 13 DE DICIEMBRE DE 2021:

470.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO A EMPLEADO, TRANSPARENCIA MATERIAL Y OFERTA VINCULANTE

Resolución de 13 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: En un préstamo hipotecario no sujeto a la LCCI, por ser los prestatarios empleados del banco, no se puede pedir la incorporación a la escritura de la oferta vinculante.

Hechos: 1. Mediante la escritura que es objeto de la calificación impugnada se formaliza un préstamo concedido por «Caixabank, S.A.» a dos personas físicas, y en garantía del mismo se constituyó hipoteca sobre su vivienda habitual.

En tal escritura se expresa lo siguiente:

«Las partes hacen constar expresamente que la constitución del presente préstamo, y en especial sus condiciones especiales y privilegiadas, se lleva a cabo con motivo de la relación laboral que une a la parte prestataria o alguno de sus integrantes con CaixaBank y al amparo del Acuerdo laboral vigente en el momento de su firma (12 de febrero de 2020), y responde a fines de política social de empresa accesorios a su finalidad principal, que no se ofrecen al público en general, y cuya Tasa Anual Equivalente es inferior a la del mercado.

Y a su vez, que el otro integrante de la parte prestataria es el cónyuge del prestatario vinculado laboralmente con la prestamista, el cual también se beneficiará de dichas condiciones especiales y privilegiadas establecidas en el Acuerdo laboral de referencia».

Registrador: […] el registrador suspende la inscripción solicitada porque no se incorpora a la escritura la oferta vinculante a los efectos de verificar por este registrador el cumplimiento del requisito de transparencia material en la contratación del mismo,

Resolución: Revoca la nota.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

[La DGSJyFP empieza recordando su doctrina sobre la transparencia material establecida en múltiples resoluciones, para innovar a continuación en algunos puntos…] […]

Para garantizar la transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios, el artículo 14 de la Ley 5/2019 impone al prestamista la obligación de entregar al prestatario o potencial prestatario hipotecario, con una antelación mínima de diez días naturales respecto al momento del otorgamiento de la escritura, los documentos que detalla.

Las consecuencias del incumplimiento de estas normas de transparencia se detallan en el artículo 5.5, inciso segundo, de la Ley 7/1998 […] y en el artículo 83, párrafo segundo TRLGDCU […] ambos del mismo contenido: «Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho».

Por otra parte, como antes se ha expuesto, ante el incumplimiento de las normas sobre transparencia material establecidas en la Ley 5/2019, ni el notario debe autorizar la escritura ni el registrador inscribirla.

Además del control de la transparencia material encomendado a notarios registradores en los términos que han quedado expuestos, pueden y deben realizar también un control sobre existencia de cláusulas declaradas abusivas en los términos establecidos en los artículos 84 y siguientes TRLGDCU […]

El incumplimiento de los requisitos de información previa al contrato [establecidos en las normas de transparencia] produce, como sanción, la posible nulidad o ineficacia del contrato, que será parcial, si la información deficitaria [el déficit se produce, en caso de divergencia perjudicial para la persona consumidora, entre la cláusula del acta y la de la escritura] sólo afectara a alguna condición general, o bien total del contrato de préstamo, si la omisión de la información afectare a todas las condiciones del contrato, como ocurriría si se omite por el acreedor el suministro de la información precontractual o no se verifica el acta notarial de transparencia material y asesoramiento (nuevo artículo 5.5 de la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación).

En cuanto al efecto de la denegación de la inscripción registral de las cláusulas del préstamo hipotecario o de la no inscripción de la propia hipoteca, consiste en la exclusión de la posibilidad de utilizar las acciones reales hipotecarias especiales, conforme resulta del carácter constitutivo de la hipoteca (artículo 1875 del Código Civil), y determina el artículo 130 de la Ley Hipotecaria […]

[La DGSJyFP continúa exponiendo su doctrina, contenida en anteriores resoluciones sobre la transparencia material […] 

4 El artículo 2.4, en su letra a), de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, dispone que la misma no será de aplicación, entre otros, «a los contratos de préstamo (…) concedidos por un empleador a sus empleados, […]

5 Hechas estas consideraciones previas, en el presente caso no puede confirmarse el criterio del registrador según el cual, al quedar excluido del ámbito de la Ley 5/2019 el préstamo formalizado en la escritura calificada, debe incorporarse a ésta la oferta vinculante para verificar el cumplimiento del requisito de transparencia material en la contratación del préstamo.

Como alega el recurrente, no existe precepto legal ni reglamentario que obligue al notario a incorporar a la escritura la oferta vinculante; y, si no es obligatoria la incorporación de esa oferta precontractual (concretamente la denominada «Ficha Europea de Información Normalizada» –FEIN–) a las escrituras que formalizan los préstamos plenamente sujetos al ámbito de aplicación de la referida Ley 5/2019, menos aún puede serlo en los que, como es el caso, quedan fuera de su ámbito de aplicación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

 

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Ermita de la Virgen de la Esclavitud en Cihuri (La Rioja). Por Vicente Quintanal.

 

La cesión de crédito y la garantía de los intereses del deudor

Cballugera, 22/11/2021

LA CESIÓN DE CRÉDITO Y LA GARANTÍA DE LOS INTERESES DEL DEUDOR

Breve comentario a la RDGSJFP 10/09/2021

Carlos Ballugera Gómez  @BallugeraCarlos

 

  Una sociedad limitada, cesionaria de tres préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, afirma, sin acreditarlo, que ha cumplido en la Comunidad de Madrid los requisitos de inscripción y seguro impuestos por la ley 2/2009. La registradora suspende la inscripción de la hipoteca y la Dirección General se plantea, si el cesionario, adquirente profesional, debe cumplir los requisitos de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, en cuanto al seguro e inscripción en el Registro de empresas. Para la Dirección General, por diversas razones, la respuesta es afirmativa, por lo que confirma la nota.

  En este comentario me voy a centrar en (1) la eficacia no sólo precontractual de los requisitos  de transparencia; y (2) si el incumplimiento de los requisitos de transparencia sólo da lugar a responsabilidad o si también determina la nulidad de la cláusula deficitaria de información.

  1.- Eficacia contractual y precontractual de los requisitos de transparencia y responsabilidad.

  Tengo que decir, primero, que la inscripción en el Registro de Empresas, como la inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, son requisitos de transparencia en la contratación, mientras que la obligación de suscribir un seguro es un requisito que atañe a la garantía que el prestamista ofrece al prestatario por la responsabilidad en que pudiera incurrir por el incumplimiento del contrato.

  Para la DGSJyFP el carácter precontractual de los requisitos de transparencia no excluye que el cesionario cumpla los exigidos en la nota (inscripción en el registro y seguro) ya que los perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones de transparencia “pueden generarse durante toda la vida del préstamo, como puede acontecer [1] por una inadecuada adaptación de la cuota a la modificación del tipo de interés variable, [2] por el cobro de una comisión o gasto no pactado, [3] por la indisponibilidad del dinero en el plazo convenido en un crédito en cuenta corriente, [4] por el no sometimiento a la resolución extrajudicial de conflictos pactada, [5] o por el retraso en la cancelación de la hipoteca una vez pagada la deuda, entre otros supuestos ligados al ejercicio profesional de la actividad de prestamista”.

  Si nos paramos en estos interesantes ejemplos podemos ver que todos menos el segundo, son incumplimientos contractuales, mientras que éste es una práctica abusiva no consentida expresamente.

  Respecto de los primeros, es cierto que el seguro viene a cubrir la posible responsabilidad del acreedor por esos casos, mientras que respecto de la práctica abusiva, al ser nula, la responsabilidad se deriva de esa nulidad, que es de pleno derecho. En ambos casos el incumplimiento del acreedor impide la ejecución de la hipoteca, circunstancia de gran importancia y que no se puede desdeñar.

  Esa consecuencia se desprende del último párrafo de los arts. 1100 y 1308 CC, del apartado “o” del anexo de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas y de los arts. 85.5 y 87.1 TRLGDCU.

  Más allá de ello, debe recordarse que respecto de los requisitos de transparencia, cuando los mismos consisten en la realización de una comunicación del acreedor profesional al deudor, su cumplimiento se produce por el ajuste, correspondencia o identidad entre la información precontractual y el contenido contractual, mientras que el incumplimiento se da por el desajuste o diferencia, perjudiciales para la persona consumidora, entre esos dos términos.

  El incumplimiento, en cuanto contravención de una obligación legal imperativa, obligación, que conforme a los arts. 1258 CC y 65 TRLGDCU se vuelve contractual con la perfección del contrato, da lugar a la nulidad de pleno derecho de la correspondiente condición general, conforme al art. 8 LCGC.

  Todo ello sin perjuicio, que la falta de inscripción en el Registro de Empresas o a falta de seguro, impidan la inscripción de la hipoteca o del acto en su totalidad. Ya he tratado las dificultades que plantea la subsanación de estos defectos en otros lugares.

  2.- Si el incumplimiento de los requisitos de transparencia sólo da lugar a responsabilidad o si también determina la nulidad de la cláusula deficitaria de información.

  Para la DGSJyFP los requisitos u obligaciones de registro y seguro del prestamista frente al prestatario no deben decaer por la cesión, dada la facilidad que los arts. 149 y 150 LH dan a la cesión del crédito hipotecario.

  Con ello se pone el foco en los efectos del incumplimiento de los requisitos de inscripción y seguro en la cesión del crédito. Ya hemos visto que el mero incumplimiento de los mismos imposibilita la ejecución de la hipoteca. Pero además debe tenerse en cuenta, que por la existencia de obligaciones precontractuales y contractuales del acreedor, el moderno contrato de préstamo y crédito con condiciones generales de la contratación se ha vuelto bilateral, en él existen obligaciones para ambas partes, por ejemplo, la del prestamista de inscripción en el Registro.

  Eso significa que no hay crédito unilateral a favor del acreedor, sino obligaciones recíprocas, por lo que no cabría la cesión desnuda de crédito, sino que debiera haber cesión del contrato, la cual requiere el consentimiento del deudor del dinero, acreedor de las obligaciones de transparencia que sujetan al profesional acreedor. Ese sería un efecto fundamental, la cesión del contrato exige no ya la notificación, sino el consentimiento del deudor.

  Sin embargo, me parece una conclusión muy drástica, que choca con el común entendimiento de la regulación de la cesión de crédito, en particular con los citados artículos 149 y 150 Ley Hipotecaria.

  Ese problema no es óbice para apuntar una solución, que respetando los derechos de los acreedores a la movilización de sus créditos, sin consentimiento ni notificación al deudor, respete también los intereses de las personas consumidoras y adherentes, que tienen, en el moderno préstamo y crédito, la doble condición de deudores de dinero y acreedores de las obligaciones de transparencia.

  En caso de cesión no consentida el cedente seguirá obligado en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones de transparencia o de otro tipo frente al deudor, de modo que el incumplimiento del mismo impedirá la ejecución del préstamo o crédito y dará lugar a las responsabilidades correspondientes, mientras que el cesionario quedará obligado, con el mismo régimen, al cumplimiento de sus propios requisitos de transparencia, en este caso, a la previa inscripción en el Registro de empresas y a la constitución de la garantía reglamentaria.

 

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DGSJYFP 10 SEPTIEMBRE 2021

337. CESIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS. APLICABILIDAD DE LA LEY 2/2009

Resolución de 10 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 32, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de créditos hipotecarios. (CB)

Resumen: En una cesión de préstamo hipotecario se plantea si el cesionario, adquirente profesional, debe cumplir los requisitos de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, en cuanto al seguro e inscripción en el Registro de empresas.

Hechos: El cesionario de tres préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, afirma, sin acreditarlo, que ha cumplido en la Comunidad de Madrid los requisitos de inscripción y seguro.

Registradora: Suspende la inscripción de la hipoteca.

Cuestión planteada: 1. Se debate en el presente recurso si es preciso el cumplimiento por parte del cesionario de créditos hipotecarios de lo dispuesto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo […] esto es, que la entidad cesionaria está inscrita en el Registro a que se refiere el artículo 3 y que tenga un seguro de responsabilidad civil vigente a que se refieren los artículos 7 y 14 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo desarrollada por el Real Decreto 106/2011, de 28 de enero.

Recurrente: […] se alega que no es aplicable la Ley 2/2009, de 31 de marzo ya que el comprador no realiza ni realizará actividades de contratación o intermediación de préstamos o créditos hipotecarios […] los contratos de préstamo o crédito de los que proceden los créditos hipotecarios (i) fueron suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo […] (ii) no han sido objeto de novación o subrogación desde la entrada en vigor de la LCI; y, (iii) la presente compraventa […] no constituye la subrogación del Comprador en los mencionados contratos de préstamo o crédito […]».

Resolución: La DGSJyFP confirma la nota.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

2 [Se transcriben] El artículo 1 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo […] [el] El artículo 3.1 de la Ley 2/2009 […] el artículo 27 de la Ley 5/2019 [sobre Registro de intermediarios] […] El artículo 28 de la Ley 5/2019 […] el artículo 7 de la Ley 2/2009 [sobre seguro] […]el artículo 36.1 de la Ley 5/2019 […]

3 Es doctrina de esta Dirección General (véase, por todas, la Resolución de 13 de junio de 2015) que es cierto que la Ley 2/2009 constituye una norma dirigida fundamentalmente a garantizar la ausencia de publicidad engañosa y la transparencia en la contratación de préstamos y créditos con consumidores, y que las obligaciones que impone se refieren prioritariamente a la fase precontractual y de formalización del contrato de préstamo, por lo que deben entenderse cumplidas en caso de cesión de un préstamo o crédito inscrito en el Registro de la Propiedad.

Pero esta realidad no excluye la necesidad de que el cesionario de tales préstamos, si se acredita la habitualidad en la actividad de concesión de préstamos o en la subrogación activa en los mismos, deba cumplir los requisitos [obligaciones en las que el deudor del prestatario ocupa la posición acreedora] exigidos en la nota de calificación recurrida ya que obedecen a una segunda finalidad de la norma consistente en «cubrir las responsabilidades en que el acreedor pudiera incurrir frente a los consumidores por los perjuicios derivados de la realización de los servicios propios de la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios» (vid. artículos 7 y 14.1.a) de la Ley 2/2009), y esos perjuicios pueden generarse durante toda la vida del préstamo, como puede acontecer [1] por una inadecuada adaptación de la cuota a la modificación del tipo de interés variable, [2] por el cobro de una comisión o gasto no pactado, [3] por la indisponibilidad del dinero en el plazo convenido en un crédito en cuenta corriente, [4] por el no sometimiento a la resolución extrajudicial de conflictos pactada, [5] o por el retraso en la cancelación de la hipoteca una vez pagada la deuda, entre otros supuestos ligados al ejercicio profesional de la actividad de prestamista.

5 Esta doctrina es confirmada en la Resolución de fecha 22 de julio de 2016, en cuyo fundamento de Derecho 5 se afirmó [se transcribe] lo siguiente: [se abunda en la necesidad de que los requisitos u obligaciones de registro y seguro del prestamista frente al prestatario no deben decaer por la cesión, dada la facilidad que los arts. 149 y 150 LH dan a la cesión del crédito hipotecario] […]

[…] aunque se hubiera formalizado el préstamo con anterioridad a la Ley 2/2009, el cesionario que pretenda su inscripción con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley y esté dedicado profesionalmente a esta actividad, requiere el cumplimiento de los requisitos en ella establecidos.

En el supuesto de hecho de este expediente, del propio contexto de la cesión, se deduce que no se trata de la cesión de un préstamo o crédito hipotecario aislado, ya que el objeto de la transmisión –entre otros préstamos hipotecarios que gravan otras fincas no pertenecientes al mismo Registro–, son tres préstamos hipotecarios sobre fincas que constituyen la vivienda habitual de deudor persona física.

[…]

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

 

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ARTÍCULOS DOCTRINALES

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Vides en Fuenmayor (La Rioja)

Informe 76 de Consumo y Derecho. Julio-Setiembre 2021

Cballugera, 13/11/2021

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

JULIO-SETIEMBRE 2021

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

El informe en doc: 76 Informe Consumo y Derecho-julio-agosto-septiembre-2021, Mª del Mar Gómez

El informe en pdf: 76 Informe Consumo y Derecho-julio-agosto-septiembre-2021, Mª del Mar Gómez

 

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (1978)

TÍTULO I

De los derechos y deberes fundamentales

CAPÍTULO TERCERO

De los principios rectores de la política social y económica

Artículo 51

1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

 

ARTÍCULOS Y BLOGS

AVILÉS. J., Disponibilidad de piezas de recambio en los servicios postventa: una reciente distorsión legislativa interna con el Derecho europeo

CARRASCO, A., Los compradores del “DIESELGATE” por segunda vez ante el Tribunal Supremo

CORDÓN, F., Sobre la posibilidad de invocar como causa de oposición a la ejecución la precaria situación económica y familiar del ejecutado

CUENA, M., Préstamos a insolventes: consecuencias civiles del préstamo irresponsable. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia

CUENA, M., La necesaria reforma del régimen de supervisión para una eficaz protección del usuario de servicios financieros

DE MIGUEL, P., Contratos de consumo y litigación internacional: alcance del régimen de protección

DEL SAZ, L., El TJUE mantiene su criterio: una huelga salvaje no constituye circunstancia extraordinaria y no exonera del pago de la compensación al pasajero

DEL SAZ, L., La falta de transparencia de la cláusula de honorarios determina que el comprador no tenga que pagar la comisión a una agencia inmobiliaria

DEL SAZ, L., El Tribunal Supremo declara la nulidad de cláusulas abusivas de Ryanair

DOMINGUEZ, P., Legitimación en la reclamación frente a la aseguradora en un caso de duplicidad en los seguros de decesos

DURÁN, S., Las cooperativas de vivienda: Consideración del socio cooperativista como consumidor

GARCÍA, A., Cuando los usuarios se convierten en el producto: Google Maps se suma a la tendencia “datos a cambio de uso gratuito”

LÓPEZ, M., El Consorcio de Compensación de Seguros cubre los daños (asegurados) por la erupción volcánica en la Palma

MARQUÉS, C., Los contratos de crédito inmobiliario dos años después

MARTINEZ, S., «Buy now, pay later», o cómo financiar compras en el eCommerce sin recurrir a las entidades de crédito

MATO, N., El consumidor ante la venta en pública subasta de obras de arte

MENDOZA, A. I.: Las empresas que contratan telefónicamente están obligadas a facilitar por escrito y con carácter previo al contrato las condiciones generales de la contratación, si el usuario lo solicita

MENDOZA, A. I., Paradojas del mercado en competencia: las «tarifas cero» de acceso a Internet vulneran los derechos de los usuarios

NOVAL. J., Grabación de llamadas en servicios de atención al consumidor

RAMÓN, M., Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI) y el dilema de los créditos públicos

TAPIA, A. J., “Luz, más luz”. La Sala Tercera del Tribunal Supremo somete a revisión su jurisprudencia sobre la transparencia y la confidencialidad de la información en poder de la CNMV. El Auto de 16 de junio de 2021

TAPIA, A. J., Restitución de los gastos hipotecarios. Plazo de prescripción de la acción. Auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 que acuerda plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE

TAPIA, A. J., ¡Cuidado con el rábano picante rallado! El ejemplar de un periódico impreso que contiene un consejo de salud inexacto no es un “producto defectuoso” que genere la responsabilidad civil de su editor: Sentencia del TJUE 10 de junio de 2021 (Asunto C-65/20)

TAPIA, A. J., ¡Últimos humos del “DIESELGATE”¡ La Sentencia 561/2021, del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2021. Una Resolución relevante y justa (1)

TAPIA, A. J., ¡Últimos humos del “DIESELGATE”¡ La Sentencia 561/2021, del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2021. Una Resolución relevante y justa (2)

TAPIA, A. J., Sostenibilidad de los bienes de consumo y defensa del consumidor digital. Reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (1). Principios

TAPIA, A. J., Sostenibilidad de los bienes de consumo y defensa del consumidor digital. Reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (2). Estructura

TAPIA, A. J., Sostenibilidad de los bienes de consumo y defensa del consumidor digital. Reforma de la Ley del Consumidor por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (3). Funcionamiento

TAPIA, A. J., Contrato bancario de gestión de una cartera de inversión y deber del banco de conservar la documentación durante un plazo de 6 años y no de 15: Sentencia núm. 547/2021 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo

TORRELLES, E., La resolución de los contratos por consumidores en tiempos de pandemia. Art. 36. 1 y 2 RD-ley 11/2020

TRUJILLO, E., Entre el servicio técnico y el vendedor: la importancia del resguardo de depósito

TRUJILLO, E., ¿A quién debe reclamar un consumidor por un corte de luz? El cuento de nunca acabar: comercializadora y distribuidora se atribuyen la responsabilidad entre ellas

TRUJILLO, E., ¿Es legal la práctica de las operadoras de telefonía de comunicar a sus clientes la modificación de las condiciones a través de la factura mensual?

TRUJILLO, E., Segunda prórroga a la protección de consumidores vulnerables: los suministros básicos siguen garantizados

ZUMAQUERO, L., Los efectos derivados del carácter abusivo de las cláusulas de vencimiento anticipado de las hipotecas

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Recomendación (UE) 2021/1085 del Consejo, de 1 de julio de 2021, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción

Decisión del CESE nº 160/21 A por la que se establecen normas internas relativas a las limitaciones de determinados derechos de los titulares de datos en relación con el tratamiento de datos personales en el marco de las actividades llevadas a cabo por el Comité Económico y Social Europeo.

Recomendación (UE) 2021/1170 del Consejo de 15 de julio de 2021 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1212 de la Comisión de 22 de julio de 2021 por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/253 en lo que respecta a las alertas activadas por amenazas transfronterizas graves para la salud y al rastreo de contactos de las personas expuestas detectadas en el contexto de la cumplimentación de formularios de localización de pasajeros

ESTATAL

Resolución de 24 de junio de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se determina la información necesaria que deben contener los códigos QR para acceder al comparador de ofertas de gas y electricidad de la CNMC, que han de incluirse en la factura de electricidad, y la información a incluir en los vínculos en las facturas electrónicas.

Resolución de 21 de junio de 2021, de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se actualizan las Directrices operativas para la gestión de pasajeros aéreos y personal de aviación con relación a la pandemia COVID-19.

Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua (resumen web N&R)

Resolución de 2 de julio de 2021, del Banco de España, por la que se publica el tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años por su consideración como uno de los tipos de interés oficiales de referencia del mercado hipotecario de acuerdo con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios

Orden INT/715/2021, de 7 de julio, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19

Resolución de 9 de julio de 2021, de la Dirección General de Salud Pública, por la que se modifica la de 4 de junio de 2021, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España

Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto, por el que se adoptan medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica

Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2020, sobre la política de competencia: informe anual de 2019

Extracto de la Resolución del Ministro de Consumo, de fecha 1 de septiembre de 2021, por la que se convocan subvenciones para el fomento de actividades de las Juntas Arbitrales de Consumo para el ejercicio 2021, de acuerdo con las bases reguladoras aprobadas por Orden SCO/3703/2005, de 25 de noviembre.

Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad (resumen web N&R)

Resolución de 13 de septiembre de 2021, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto, por el que se adoptan medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

Resolución de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el procedimiento para el envío y cálculo de la precisión de los programas de consumo de los consumidores electrointensivos

Orden CSM/1008/2021, de 20 de septiembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de los premios del concurso escolar Consumópolis 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Ley 2/2021, de 18 de junio, de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y protección de la persona denunciante

Resolución de 21 de junio de 2021, de la Dirección General de Consumo, por la que se convocan subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, destinadas a Asociaciones, Organizaciones y Federaciones de Asociaciones y Organizaciones de personas consumidoras y usuarias para la realización de programas formativos en materia de consumo, de actuaciones para impulsar la promoción de un consumo responsable y sostenible, para el funcionamiento de las oficinas de atención e información a las personas consumidoras y para el fomento del asociacionismo en la Comunidad Autónoma en Andalucía, para el ejercicio 2021 (extracto)

ARAGÓN

Ley 6/2021, de 29 de junio, por la que se modifican el Código del Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, y el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, en lo que afecta a la regulación de los inmuebles vacantes y los saldos y depósitos abandonados

Orden VMV/776/2021, de 30 de junio, por la que se convocan ayudas para minimizar el impacto económico y social de la COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual

ASTURIAS

Ley del Principado de Asturias 2/2021, de 30 de junio, de primera modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, para reforzar el Sistema de Salud del Principado de Asturias

Ley del Principado de Asturias 3/2021, de 30 de junio, de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales

CANARIAS

Resolución de 12 de julio de 2021, del Secretario, por la que se ordena la publicación del II Convenio de Colaboración entre el Instituto Canario de la Vivienda y la sociedad mercantil pública Instituto Tecnológico de Canarias, S.A. (ITC) para la gestión de las ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual

CASTILLA Y LEÓN

Orden EYH/806/2021, de 28 de junio, por la que se regula la constitución telemática de garantías mediante aval ante la Caja General de Depósitos de la Comunidad de Castilla y León, así como su posterior cancelación

Orden CYT/920/2021, de 18 de junio, por la que se regula la hoja de reclamación en materia de turismo

CIUDAD DE MELILLA

Orden n.º 1599 de fecha 15 de julio de 2021, sobre modificación de precios de venta máximos y de las viviendas protegidas acogidas al Real Decreto 3148/1978 y a los planes estatales de vivienda vigentes

GALICIA

Resolución de 5 de julio de 2021 por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la adquisición de viviendas protegidas y se procede a su convocatoria para el año 2021

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

Proyectos de Ley

Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (procedente del Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto) (121/000069)

Proposiciones de Ley

Proposición de Ley de garantía del derecho a la vivienda digna y adecuada. (122/000166)

Proposición de Ley para garantizar el derecho a una vida digna de las personas con esclerosis lateral amiotrófica. (122/000159)

Proposición de Ley General de Salud Mental. (122/000158)

Proposición de Ley Orgánica del derecho a la gratuidad de los libros de texto, de los dispositivos digitales, el material curricular y el acceso a Internet durante la Educación Básica. (122/000156)

Proposición de Ley para la Transformación Digital de España. (122/000148)

Proposiciones no de Ley

Proposición no de Ley relativa a proceder al pago directo de las ayudas en concepto de Bono Social Térmico. (162/000839)

Proposición no de Ley relativa a crear un Abono Básico de Telecomunicaciones. (162/000815)

Proposición no de Ley relativa a la actualización del Bono Social de electricidad para hacer frente al impacto del incremento del precio de la factura de la luz entre las personas más vulnerables. (162/000788) (162/000787)

Proposición no de Ley relativa a que los jóvenes puedan tener una vivienda digna. (162/000785)

Proposición no de Ley sobre medidas para incentivar el acceso a la vivienda de los jóvenes. (162/000769)

Proposición no de Ley relativa a la reprobación del Ministro de Consumo. (162/000767) (162/000766)

Proposición no de Ley relativa a la reversión de la pobreza energética. (162/000758)

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

FACUA (notas de prensa)

OCU (notas de prensa)

AEPD:

La AEPD publica una nueva guía para gestionar el riesgo de los tratamientos de datos personales y realizar evaluaciones de impacto

BDE:

El Banco de España publica la Guía de los servicios de atención al cliente de las entidades

Aplazamiento del pago de las compras “pequeñas”: Ir de tiendas “sin pagar”

Memoria de la Central de Información de Riesgos

Memoria de reclamaciones 2020

Campañas de captación de nuevos clientes: ¿quieres venir a mi banco?

Bizum: te contamos todos sus secretos

Clientes fieles: campañas de captación de nóminas

Sanción del Banco de España a BANCO BILBAO VIZACAYA ARGENTARIA, S.A.

Poder notarial: ¿necesitas que otra persona realice un trámite bancario en tu nombre?

Nuevos servicios de pago

¿Estás autorizado para venderme esto?

¿Puede tu banco fijar un horario especial para pagar los recibos?

FinCoNet: informe sobre Gobernanza de Productos y Cultura Financiera

¿Puede modificar el banco las comisiones de mantenimiento y administración de mi cuenta?

CGAE:

Cláusulas suelo: el abogado del TJUE apoya la devolución íntegra aun sin reclamación

PODER JUDICIAL:

El Tribunal Supremo confirma el envío a Alemania de la causa penal seguida en la Audiencia Nacional sobre la venta de vehículos Volkswagen con el software fraudulento

El Tribunal Supremo declara nula por abusiva la cláusula de Ryanair que permite mandar el equipaje en vuelo distinto al del pasajero y la de sumisión al derecho irlandés

El Tribunal Supremo plantea cuestión prejudicial ante el TJUE sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

El Pleno del TC por unanimidad acuerda mantener suspendido el precepto de la Ley de salud de Galicia que impone la vacunación obligatoria

 

DOCUMENTOS

AEPD: Gestión del riesgo y evaluación de impacto en tratamientos de datos personales

BASTANTE, V., Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 22. Segundo trimestre 2021

BDE: Guía sobre los criterios de organización y funcionamiento de los servicios de atención al cliente de las entidades supervisadas por el Banco de España

BDE: Memoria de la Central de Información de Riesgos

BDE: Memoria de reclamaciones 2020

FinCoNet (International Financial Consumer Protection Organisation): Financial Product Governance and Culture

GÓMEZ, Mª. M., Informe 75 de Consumo y Derecho. Abril-mayo-junio, 2021  

MORENO, L., Informe 2 Jurisprudencia consumo. Abril-mayo-junio, 2021.

 

ENLACES DE INTERÉS

BLOG “EN LA CANCHA” (escritos jurídicos sobre financiación hipotecaria de la vivienda)

Revista Derecho del Mercado Financiero (RDMF)

BLOG “EN LA CANCHA” [Guía europea de cláusulas abusivas (renovada)]

 

ENLACES

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE :  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOS:  Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Camino al mar en Sâo Miguel de Azores. Por Raquel Laguillo.

 

Informe 3 Jurisprudencia de Consumo y Derecho. Julio-Septiembre 2021

Cballugera, 06/11/2021

 

JURISPRUDENCIA SOBRE CONSUMO Y DERECHO JULIO-SETIEMBRE 2021

Lucía Moreno García

Profesora Ayudante Doctora de la Universidad de Almería

lmg567@ual.es

El informe en doc: INFORME CONSUMO Y DERECHO 3 (JURISPRUDENCIA)

El informe en pdf: INFORME CONSUMO Y DERECHO 3 (JURISPRUDENCIA)

 

 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta), de 2 de septiembre de 2021 (asunto C-371/20, Peek & Cloppenburg KG). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales — Prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia — Prácticas comerciales engañosas — Punto 11, primera frase, del anexo I — Acción publicitaria — Inserción de un contenido editorial en los medios de comunicación para promocionar un producto — Promoción pagada por el mismo comerciante — Concepto de “pago” — Promoción de los productos de la empresa del anunciante y de la sociedad editora de medios de comunicación — “Publirreportaje”».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta), de 2 de septiembre de 2021 (asunto C-932/19, OTP Jelzálogbnak y otros). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas — Directiva 93/13/CEE — Artículo 1, apartado 2 — Artículo 6, apartado 1 — Préstamo denominado en moneda extranjera — Diferencia entre el tipo de cambio aplicable en el momento del desembolso del préstamo y el aplicable en el momento de su amortización — Normativa de un Estado miembro que establece la sustitución de una cláusula abusiva por una disposición de Derecho nacional — Posibilidad de que el juez nacional invalide la totalidad del contrato que contiene la cláusula abusiva — Consideración eventual de la protección ofrecida por esta normativa y de la voluntad del consumidor relativa a su aplicación».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 2 de septiembre de 2021 (asunto C-5/20, Vodafone). «Procedimiento prejudicial — Comunicaciones electrónicas — Reglamento (UE) 2015/2120 — Artículo 3 — Acceso a una Internet abierta — Artículo 3, apartado 1 — Derechos de los usuarios finales — Artículo 3, apartado 2 — Prohibición de acuerdos y prácticas comerciales que limiten el ejercicio de los derechos de los usuarios finales — Artículo 3, apartado 3 — Obligación de trato equitativo y no discriminatorio del tráfico — Posibilidad de aplicar medidas razonables de gestión del tráfico — Opción tarifaria adicional de “tarifa cero” — Limitación del anclaje a red».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 2 de septiembre de 2021 (asunto C-34/20, Telekom Deutschland). «Procedimiento prejudicial — Comunicaciones electrónicas — Reglamento (UE) 2015/2120 — Artículo 3 — Acceso a una Internet abierta — Artículo 3, apartado 1 — Derechos de los usuarios finales — Artículo 3, apartado 2 — Prohibición de acuerdos y prácticas comerciales que limiten el ejercicio de los derechos de los usuarios finales — Artículo 3, apartado 3 — Obligación de trato equitativo y no discriminatorio del tráfico — Posibilidad de aplicar medidas razonables de gestión del tráfico — Opción tarifaria adicional de “tarifa cero” — Limitación del ancho de banda».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta), de 9 de septiembre de 2021 (asuntos acumulados C-33/20, C-155/20 y C-187/20, Volkswagen Bank). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2008/48/CE — Crédito al consumo — Artículo 10, apartado 2  — Datos que deben especificarse en el contrato — Obligación de especificar el tipo de crédito, la duración del contrato de crédito, el tipo de interés de demora y los procedimientos de ajuste del tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato de crédito — Modificación del tipo de interés de demora según el cambio del tipo de interés básico determinado por el banco central de un Estado miembro — Compensación debida en caso de reembolso anticipado del préstamo — Obligación de precisar el método de cálculo de la modificación del tipo de interés de demora y de la compensación — Inexistencia de obligación de especificar las posibilidades de resolución del contrato de crédito establecidas en la normativa nacional, pero no previstas por la Directiva 2008/48 — Artículo 14, apartado 1 — Derecho de desistimiento ejercido por el consumidor basado en la falta de información obligatoria con arreglo al artículo 10, apartado 2 — Ejercicio fuera de plazo — Prohibición de que el prestamista pueda invocar una excepción de caducidad o de abuso de Derecho».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta), de 30 de septiembre de 2021 (asunto C-296/20, Commerzbank AG). «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Materia civil y mercantil — Convenio de Lugano II — Artículo 15, apartado 1, letra c) — Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores — Traslado del domicilio del consumidor a otro Estado vinculado por el Convenio».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 6 de octubre de 2021 (asunto C-613/20, Eurowings). «Procedimiento prejudicial — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículo 5, apartado 3 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación o gran retraso de los vuelos — Exención de la obligación de compensación — Concepto de “circunstancias extraordinarias” — Huelga del personal de la compañía aérea — Huelga del personal de una filial por solidaridad con el personal de la sociedad matriz».

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencias

Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. «Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares».

Sala Segunda. Sentencia 150/2021, de 13 de septiembre de 2021. «Recurso de amparo 3866-2019, promovido por doña Norma del Consuelo López Collahuazo respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Madrid en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). Voto particular».

Sala Segunda. Sentencia 154/2021, de 13 de septiembre de 2021. «Recurso de amparo 39-2020, promovido por doña Juana Girona Benítez respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Barcelona en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). Voto particular».

Pleno. Sentencia 156/2021, de 16 de septiembre de 2021. «Recurso de inconstitucionalidad 1960-2017, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, respecto del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de los preceptos legales que excluyen a las personas jurídicas del ámbito de aplicación de la norma y regulan el régimen de imposición de costas cuando el consumidor no hubiera acudido al procedimiento extrajudicial de reclamación previa ante la entidad de crédito; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal que limita los supuestos de imposición de costas a las entidades de crédito. Voto particular».

 

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ – Selección)

Préstamos con garantía hipotecaria. Cláusulas abusivas

  • Gastos hipotecarios

ATS, Sala Primera, de 22 de julio de 2021. Nº de recurso: 1799/2020. “Auto: Cuestión prejudicial ante el TJUE sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por el consumidor como consecuencia de una cláusula nula sobre gastos hipotecarios”.

STS, Sala Primera, 567/2021, de 26 de julio de 2021. “Acción de nulidad de condición general de imposición de gastos al consumidor en préstamo con garantía hipotecaria. Sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados”.

STS, Sala Primera, 568/2021, de 26 de julio de 2021. “Acción de nulidad de condición general de imposición de gastos al consumidor en préstamo con garantía hipotecaria. Sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados”.

STS, Sala Primera, 569/2021, de 26 de julio de 2021. “Acción de nulidad de condición general de imposición de gastos al consumidor en préstamo con garantía hipotecaria. Gastos de notaría y sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados”.

STS, Sala Primera, 571/2021, de 26 de julio de 2021. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos al consumidor. Distribución de los gastos (notariales y tributarios) tras la declaración de abusividad. Costas de primera instancia”.

STS, Sala Primera, 572/2021, de 26 de julio de 2021. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019 y al RDL 17/2018). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos al consumidor (notariales y tributarios). Doctrina jurisprudencial sobre distribución de gastos e impuestos”.

STS, Sala Primera, 580/2021, de 27 de julio de 2021. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos al consumidor por abusividad. Distribución de los gastos (Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados; anterior al RDL 17/2018)”.

STS, Sala Primera, 581/2021, de 27 de julio de 2021. “Acción de nulidad de condición general de imposición de gastos al consumidor en préstamo con garantía hipotecaria. Gastos de Notaría y gestoría”.

STS, Sala Primera, 583/2021, de 27 de julio de 2021. “Nulidad de condición general de imposición de gastos al consumidor en préstamo con garantía hipotecario. Desestimación del recurso de casación por concurrir causa de inadmisión”.

STS, Sala Primera, 585/2021, de 27 de julio de 2021. “Acción de nulidad de condición general de imposición de gastos al consumidor en préstamo con garantía hipotecaria. Gastos de notaría y tasación. Desestimación por inadmisibilidad del recurso”.

  • Cláusula “suelo” y control de transparencia

STS, Sala Primera, 640/2021, de 28 de septiembre de 2021. “Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusulas abusivas. Cláusula que fija un límite inferior a la variabilidad del interés. Se reitera la jurisprudencia sobre el control de transparencia y la relevancia de la información precontractual. En este caso, a tenor de los hechos acreditados en la instancia, con antelación suficiente, los prestatarios fueron objeto de una información precontractual suficiente para conocer la carga económica y jurídica del límite a la variabilidad del interés”.

STS, Sala Primera, 641/2021, de 28 de septiembre de 2021. “Nulidad de cláusula suelo. Control de transparencia. Trascendencia de la sentencia que estima una acción colectiva en los litigios en que se ejercitan acciones individuales”.

  • Cláusula “suelo”, novación y renuncia de acciones

STS, Sala Primera, 535/2021, de 15 de julio de 2021. “Acuerdo de novación de interés remuneratorio de préstamo hipotecario. Abusividad de cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 536/2021, de 15 de julio de 2021. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 537/2021, de 15 de julio de 2021. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Novación no negociada individualmente. Exigencia de transparencia”.

STS, Sala Primera, 538/2021, de 15 de julio de 2021. “Validez de cláusula suelo inserta en contrato privado de novación y nulidad de la renuncia al ejercicio de las acciones”.

STS, Sala Primera, 539/2021, de 15 de julio de 2021. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 540/2021, de 15 de julio de 2021. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 558/2021, de 22 de julio de 2021. “Acuerdo novatorio que suprime cláusula suelo en préstamo hipotecario. Falta de transparencia de la cláusula de renuncia total de acciones”.

STS, Sala Primera, 622/2021, de 22 de septiembre de 2021. “Transacción. Sustitución de interés variable con cláusula suelo por interés fijo. Renuncia de acciones. Control de transparencia. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 624/2021, de 22 de septiembre de 2021. “Transacción. Eliminación de la cláusula suelo y renuncia de acciones. Control de transparencia. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 632/2021, de 27 de septiembre de 2021. “Novación de cláusula suelo y renuncia de acciones. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 633/2021, de 27 de septiembre de 2021. “Novación de cláusula suelo y renuncia de acciones. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 634/2021, de 27 de septiembre de 2021. “Novación de cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Costas”.

STS, Sala Primera, 635/2021, de 27 de septiembre de 2021. “Préstamo hipotecario con consumidores. Novación de cláusula suelo y renuncia de acciones en acuerdo transaccional. Novación de la cláusula abusiva (transparencia). Cláusula de renuncia que no se limita a las acciones relativas a la cláusula suelo. Costas”.

STS, Sala Primera, 643/2021, de 28 de septiembre de 2021. “Transacción. Sustitución de interés variable con cláusula suelo por interés fijo. Renuncia de acciones. Control de transparencia. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 644/2021, de 28 de septiembre de 2021. “Transacción. Sustitución de interés variable con cláusula suelo por interés fijo. Renuncia de acciones. Control de transparencia. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 645/2021, de 28 de septiembre de 2021. “Novación de cláusula suelo y renuncia de acciones. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 646/2021, de 28 de septiembre de 2021. “Novación de cláusula suelo y renuncia de acciones. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 647/2021, de 28 de septiembre de 2021. “Novación de cláusula suelo y renuncia de acciones. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 648/2021, de 28 de septiembre de 2021. “Novación de cláusula suelo y renuncia de acciones. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 649/2021, de 28 de septiembre de 2021. “Novación de cláusula suelo y renuncia de acciones. Reiteración de doctrina”.

  • Cláusulas abusivas y costas procesales

STS, Sala Primera, 612/2021, de 20 de septiembre de 2021. “Condiciones generales de la contratación. Condena en costas a la entidad pese a la estimación parcial de la demanda interpuesta por el consumidor. Principio de efectividad del Derecho de la UE”.

STS, Sala Primera, 613/2021, de 20 de septiembre de 2021. “Costas procesales y principio de efectividad. Imposición al banco condenado. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 620/2021, de 22 de septiembre de 2021. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Allanamiento del banco demandado. No imposición de costas: no es contrario al principio de efectividad del Derecho de la UE (ofrecimiento previo del banco de lo mismo que después le fue reclamado)”.

STS, Sala Primera, 621/2021, de 22 de septiembre de 2021. “Nulidad de cláusula suelo. Allanamiento del banco demandado. Imposición de costas al banco al haber transcurrido más de tres meses desde el requerimiento extrajudicial y la interposición de la demanda”.

STS, Sala Primera, 625/2021, de 22 de septiembre de 2021. “Cláusula de gastos. Nulidad por abusividad. Atribución del pago de los gastos notariales. Condena en costas de la primera instancia; aplicación del principio de efectividad. Se imponen a la entidad demandada”.

  • Préstamos con garantía hipotecaria. Multidivisas

STS, Sala Primera, 553/2021, de 20 de julio de 2021. “Préstamo multidivisa. No es admisible en casación un motivo fundado en el control de incorporación cuando tal acción no fue planteada en la demanda. De acuerdo con los hechos probados, el clausulado multidivisa supera el control de transparencia”.

Contratación de productos financieros

STS, Sala Primera, 556/2021, de 21 de julio de 2021. “Aportaciones financieras subordinadas. Relatividad de los contratos. Falta de legitimación activa de la donataria de las aportaciones para el ejercicio de acciones contractuales de la donante no ejercitadas por esta”.

STS, Sala Primera, 562/2021, de 26 de julio de 2021. “Participaciones preferentes y deuda subordinada. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes contractuales por la entidad financiera. La existencia del daño como presupuesto de la responsabilidad civil. Determinación”.

Compraventa de vivienda hipotecada

STS, Sala Primera, 642/2021, de 28 de septiembre de 2021. “Compraventa de finca hipotecada no cancelada económicamente sin subrogación del comprador. Inexistencia de pago a favor de tercero. Inaplicabilidad de la figura de la adiectus solutionis gratia y del pago liberatorio del art. 1164 CC”.

Compraventa de vivienda. Devolución de anticipos

STS, Sala Primera, 546/2021, de 19 de julio de 2021. “Responsabilidad de la entidad avalista por las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción”.

STS, Sala Primera, 573/2021, de 26 de julio de 2021. “Ley 57/68. Restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Finalidad especulativa de la compra”.

STS, Sala Primera, 574/2021, de 26 de julio de 2021. “Compraventa de viviendas para uso residencial. Ley 57/1968. La entidad de crédito que no es garante solo responde por las cantidades anticipadas que se ingresaran en una cuenta de la promotora en dicha entidad”.

STS, Sala Primera, 595/2021, de 13 de septiembre de 2021. “Ley 57/1968. Póliza para garantizar la devolución de cantidades entregadas a cuenta. Responsabilidad de la avalista por el total de las cantidades anticipadas por pagos previstos en el contrato, aunque se hicieran en efectivo y no se ingresara en cuenta”.

STS, Sala Primera, 596/2021, de 13 de septiembre de 2021. “Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de los certificados individuales. Responsabilidad de la entidad avalista por el total de las cantidades anticipadas por el comprador”.

STS, Sala Primera, 598/2021, de 13 de septiembre de 2021. “Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de certificados individuales. Responsabilidad de la entidad avalista por el total de las cantidades anticipadas previstas en el contrato”.

STS, Sala Primera, 623/2021, de 22 de septiembre de 2021. “Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de cantidades entregadas a cuenta. Responsabilidad de la avalista por el total de las cantidades anticipadas por los compradores correspondientes a pagos previstos en el contrato. Intereses”.

Arrendamiento de vivienda

STS, Sala Primera, 628/2021, de 27 de septiembre de 2021. “Arrendamiento de vivienda. Subrogación. Buena fe. Conocimiento por el arrendador del fallecimiento del arrendatario”.

Compraventa de vehículos. Responsabilidad del fabricante  

STS, Sala Primera, 561/2021, de 23 de julio de 2021. “Exigencia de indemnización por la instalación de un dispositivo fraudulento que manipula el control de la emisión de gases contaminantes de un vehículo. Actos propios de la sociedad distribuidora y que presta el servicio postventa, al asumir frente a los clientes españoles la responsabilidad del fabricante, que es su sociedad matriz. Relatividad de los contratos: exigencia de responsabilidad contractual frente al fabricante que no es parte en el contrato de compraventa. Indemnización de daños morales: la imputación objetiva exige un incumplimiento doloso en los contratos de contenido meramente patrimonial”.

Contrato de seguro

STS, Sala Primera, 636/2021, de 27 de septiembre de 2021. “Cobertura del seguro de defensa jurídica. Reclamación contra la propia aseguradora. Cobertura de los gastos procesales”.

Contrato de transporte. Cláusulas abusivas

STS, Sala Primera, 554/2021, de 20 de julio de 2021. “Condiciones generales de la contratación. Contrato de transporte aéreo de pasajeros. Cláusulas abusivas. Cláusula de ley aplicable. Cláusulas sobre denegación de transporte o envío del equipaje en otro vuelo. Precio del billete. Pago en metálico”.

Responsabilidad patrimonial del Estado. Error judicial

STS, Sala Primera, 630/2021, de 27 de septiembre de 2021. “Error judicial. Caducidad. Suspensión plazos Covid”. Se solicita la declaración de error judicial al declararse nula la cláusula de vencimiento anticipado y no acordarse el sobreseimiento de la ejecución. Se desestima la demanda de declaración de error judicial por caducidad de la acción.

 Cuestiones de competencia

ATS, Sala Primera, de 14 de septiembre de 2021. Nº de recurso: 194/2021. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio ordinario. Nulidad contrato tarjeta de crédito al que se acumula de manera subsidiaria de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio. Acumulación eventual de acciones”.

ATS, Sala Primera, de 14 de septiembre de 2021. Nº de recurso: 201/2021. “Conflicto negativo de competencia. Reclamación por retraso en un vuelo promovida por entidad mercantil cesionaria de los derechos del consumidor”.

ATS, Sala Primera, de 14 de septiembre de 2021. Nº de recurso: 213/2021. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio ordinario. Nulidad condiciones generales de la contratación”.

ATS, Sala Primera, de 14 de septiembre de 2021. Nº de recurso: 217/2021. “Conflicto negativo de competencia territorial. Viaje combinado concertado online. Indemnización de daños y perjuicios. Fueros del art. 52.2 y 3 LEC”.

ATS, Sala Primera, de 14 de septiembre de 2021. Nº de recurso: 233/2021. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio verbal en reclamación de cantidad derivada de un contrato de alquiler de vehículo. Relación de consumo”.

ATS, Sala Primera, de 21 de septiembre de 2021. Nº de recurso: 197/2021. “Conflicto negativo de competencia territorial. Reclamación por incumplimiento de contrato de transporte aéreo promovida por entidad mercantil cesionaria de los derechos indemnizatorios de los pasajeros. Improcedencia del fuero propio de los consumidores”.

ATS, Sala Primera, de 28 de septiembre de 2021. Nº de recurso: 220/2021. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio ordinario en el que una asociación de consumidores ejercita una acción de nulidad de cláusulas abusivas en representación de sus asociados. Domicilio de la asociación demandante al momento de interponerse la demanda”.

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES (CENDOJ – Selección)

SAP de Barcelona (Secc. 15ª), 1377/2021, de 6 de julio de 2021. Préstamo con garantía hipotecaria. Nulidad del clausulado multidivisa en contrato extinguido. Restitución de cantidades.

SAP de Cáceres (Secc. 1ª), 553/2021, de 8 de julio de 2021. “Nulidad cláusula suelo por abusiva. Validez del acuerdo transaccional que modifica el tipo de interés. Existe animus novandi, el acuerdo es transparente. La cláusula sobre renuncia de acciones futuras no fue objeto de información, no es transparente”.

SAP de Ávila (Secc. 1ª), 180/2021, de 8 de julio de 2021. “Préstamo hipotecario. Consumidor inversionista: persona física que actúa con ánimo de lucro. Cláusula IRPH. Cláusulas abusivas. Control de transparencia/juicio de abusividad. Condena en costas. Serias dudas. Principio general de no vinculación Derecho UE”.

SAP de Pontevedra (Secc. 1ª), 422/2021, de 8 de julio de 2021. “Nulidad de la cláusula sobre reclamación de posiciones deudoras. Esta cláusula compensa a la entidad de las gestiones realizadas, pero ha de acreditarse las gestiones efectivas, no puede aplicarse de forma automática. El Banco deberá probar las gestiones”.

SAP de Pontevedra (Secc. 1ª), 425/2021, de 8 de julio de 2021. “Control de la cláusula sobre comisión de apertura. El Juez nacional debe llevar a cabo el control de transparencia de dicha cláusula. No es prestación esencial del préstamo hipotecario. El banco debe aportar la información suficiente sobre la cláusula”.

SAP de Zamora (Secc. 1ª), 289/2021, de 16 de julio de 2021. “Préstamo hipotecario. Cláusula abusiva. Cláusula de repercusión de gastos al prestatario. Acción de restitución de las sumas indebidamente pagadas por aplicación de cláusula abusiva. Acción accesoria. Inicio del cómputo del plazo de prescripción”.

SAP de Barcelona (Secc. 15ª), 1517/2021, de 19 de julio de 2021. Contrato de préstamo hipotecario. Nulidad por abusiva de la cláusula de gastos hipotecarios. Restitución de cantidades. Cómputo del plazo de prescripción.

SAP de Cantabria (Secc. 4ª), 543/2021, de 19 de julio de 2021. “Cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Condena en costas”.

SAP de Cantabria (Secc. 4ª), 560/2021, de 1 de septiembre de 2021. Contrato de suscripción de valores Santander. Incumplimiento de la entidad demandada de sus obligaciones de información.

SAP de Cantabria (Secc. 2ª), 349/2021, de 8 de septiembre de 2021. Contrato de suscripción de valores Santander. Demanda interpuesta por asociación de consumidores y usuarios en defensa de los intereses de sus asociados. Responsabilidad de la entidad bancaria por incumplimiento contractual.

SAP de Cantabria (Secc. 4ª), 576/2021, de 14 de septiembre de 2021. Contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Validez del acuerdo de afianzamiento.

SAP de Girona (Secc. 1ª), 511/2021, de 20 de septiembre de 2021. Contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Cláusula “IRPH Entidades”.

SAP de Cantabria (Secc. 4ª), 626/2021, de 30 de septiembre de 2021. Préstamo hipotecario. Cláusula de gastos. Restitución de cantidades. Cómputo del plazo de prescripción. 

 

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Sentencia del JPI núm. 5 de Pamplona, de 30 de julio de 2021. Contrato de adquisición de obligaciones subordinadas. Nulidad por error en el consentimiento.

Sentencia del JPI núm. 5 de Pamplona, de 16 de septiembre de 2021. Prestación de servicios de telefonía. Vulneración del derecho al honor por inclusión de cliente en fichero de solvencia patrimonial. Indemnización de daños y perjuicios.

Sentencia del JPI núm. 5 de Pamplona, de 28 de septiembre de 2021. Nulidad de contrato de tarjeta de crédito “revolving”. Interés del 24,96 %. Nulidad por usura.

 

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA (DGSJFP)

Resolución de la DGSJFP, de 30 de julio de 2021, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Manresa nº 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario por no haberse acreditado el cumplimiento por parte del prestamista de las obligaciones precontractuales impuestas por la legislación del consumo de Cataluña (web N&R).

 

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SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

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Jardín Botánico de Málaga

 

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 23. Tercer trimestre 2021

Cballugera, 31/10/2021

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

Informe nº 23. Tercer trimestre 2021

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

El informe: 

En docx: INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) julio-septiembre 2021

En pdf: INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) julio-septiembre 2021

 

  • ACHÓN BRUÑÉN, María José. “La discriminación legal del ejecutado que no ostenta la condición de deudor en el proceso de ejecución hipotecaria”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 246, 2021.

 

  • Adán Domenech, Federico. “Justicia en off”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 9. Arbitraje de consumo, Julio 2021.

 

  • AVILÉS GARCÍA, Javier. “El nuevo derecho a la reparación de bienes de consumo en los servicios técnicos postventa de una economía circular”: Diario La Ley, Nº 9883, 2021.

 

  • Barceló Compte, Rosa y Gramunt Fombuena, Mariló. “La propuesta de arbitraje de consumo obligatorio en España: el impulso definitivo al ‘acces to justice’”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 9. Arbitraje de consumo, Julio 2021.

 

  • BARRIO ANDRÉS, Moisés. “La sentencia del TJUE YouTube y la responsabilidad de los operadores de plataformas digitales”: Diario La Ley, Nº 9887, 2021.

 

  • BORETTO, Mauricio. “Revisión contractual, emergencia sanitaria y Covid-19 desde la óptica del derecho argentino”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 97, Nº 785, 2021, págs. 1643-1670.

 

  • Borrallo Fernández, Cristina. “Arbitraje de consumo”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 9. Arbitraje de consumo, Julio 2021.

 

  • Bujosa Vadell, Lorenzo M. “El arbitraje de consumo colectivo”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 9. Arbitraje de consumo, Julio 2021.

 

  • CABRERA MERCADO, Rafael. “Proceso ordinario, ejecución de sentencia y ejecución hipotecaria: ¿caminos compatibles?”: Revista General de Derecho Procesal, Nº. 54, 2021.

 

  • CADENAS OSUN, Davinia. “La cláusula suelo a debate: análisis crítico del control de consentimiento y contenido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 97, Nº 785, 2021, págs. 1978-2022.

 

  • CÁMARA LAPUENTE, Sergio. “Un primer balance de las novedades del RDL 7/2021, de 27 de abril, para la defensa de los consumidores en el suministro de contenidos y servicios digitales (La transposición de las Directivas 2019/770 y 2019/771)”: Diario La Ley, Nº 9881, 2021.

 

  • CÁMARA LAPUENTE, Sergio. “Un primer balance de las novedades del RDL 7/2021, de 27 de abril, para la defensa de los consumidores en el suministro de contenidos y servicios digitales (La transposición de las Directivas 2019/770 y 2019/771)”: Diario La Ley, Nº 9887, 2021.

 

  • CARRASCO PERERA, Ángel. “Rescisión concursal de garantías reales, una refundición fallida”: La Ley mercantil, Nº. 81 (junio), 2021.

 

  • CARRILLO CANO, Alfonso. “La prescripción de las acciones de recuperación de gastos hipotecarios: dudas sobre el ‘dies a quo’”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 976, 2021.

 

  • CASTETS-RENARD, Céline. “Le règlement général de protection des données : quel bilan cinq après son adoption?”: Revue des affaires europeennes, Nº 1, 2021, págs. 9-13.

 

  • CASTILLO PARRILLA, José Antonio. “Los datos personales como contraprestación en la reforma del TRLGDCU y las tensiones normativas entre la economía de los datos y la interpretación garantista del RGPD”: La Ley mercantil, Nº. 82 (julio-agosto), 2021.

 

  • CUENA CASAS, Matilde. “La necesaria reforma del régimen de supervisión para una eficaz protección del usuario de servicios financieros”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 98, 2021, págs. 52-57.

 

  • DE BARRÓN ARNICHES, Paloma. “La opción de compra como instrumento de garantía a la luz de la Directiva europea 2014/17 sobre el crédito inmobiliario”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 97, Nº 785, 2021, págs. 1547-1604.

 

  • DURÁN RIVACOBA, Ramón y MUÑIZ CASANOVA, Natalia. “Acción de nulidad imprescriptible y la de su resarcimiento prescriptible (usura, nulidad y relevancia del crédito «revolving»). Parte I”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 97, Nº 785, 2021, págs. 1905-1939.

 

  • DURÁN RIVACOBA, Ramón. “Cuestión prejudicial acerca del comienzo del plazo de prescripción de las acciones restitutorias de las cantidades pagadas por el consumidor como consecuencia de una cláusula nula”: Diario La Ley, Nº 9919, 2021.

 

  • ECHEBARRÍA SÁENZ, Marina. “Restricciones de acceso al mercado y plataformas digitales: el caso Amazon como ejemplo”: Revista de estudios europeos, Nº. 78, 2021 (Ejemplar dedicado a: Retos jurídicos en los mercados digitales), págs. 154-182.

 

  • ESQUIVIAS JARAMILLO, José Ignacio. “Posible nulidad contractual en contratos financieros complejos (swap)”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 246, 2021.

 

  • Estébanez Izquierdo, José Manuel. “Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto, por el que se adoptan medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica”: Revista de Derecho vLex, Nº 207, Agosto 2021.

 

  • FERNÁNDEZ MASIÁ, Enrique. “Servicios de intermediación en línea en Europa: diseño de un sistema específico de solución de controversias”: Revista Boliviana de Derecho, Nº. 32, 2021, págs. 560-585.

 

  • GAMAZO CHILLÓN, Juan Carlos. “Análisis actual del mercado inmobiliario ante una nueva ley de vivienda”: Revista Internacional de Doctrina y Jurisprudencia, ISSN-e 2255-1824, Nº. 24, 2021, págs. 25-44.

 

  • GANUZA, Juan José; GÓMEZ POMAR, Fernando y SEGURA MOREIRAS, Adrián. “Legislar sobre economía y contratos en tiempos de pandemia”: Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, Nº. Extra 3, 2021 (Ejemplar dedicado a: Derecho y política ante la pandemia: Reacciones y transformaciones. Tomo II. Reacciones y transformaciones en el Derecho Privado), págs. 131-145.

 

  • GARCÍA RUBIO, María Paz. “La COVID-19 y su impacto en las normas de contratación con consumidores”: Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, Nº. Extra 3, 2021 (Ejemplar dedicado a: Derecho y política ante la pandemia: Reacciones y transformaciones. Tomo II. Reacciones y transformaciones en el Derecho Privado), págs. 161-182.

 

  • Gil Seaton, Ayllen. “ODR de Consumo y Blockchain”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 9. Arbitraje de consumo, Julio 2021.

 

  • GONZÁLEZ PONS, Elisabet. “La obsolescencia programada: un supuesto de práctica comercial desleal con consumidores”: Revista Boliviana de Derecho, Nº. 32, 2021, págs. 466-481.

 

  • GONZÁLEZ-HERNÁNDEZ, Esther. “El artículo 51 ce. La educación en consumo de productos higiénico-sanitarios”: Revista jurídica de les Illes Balears, Nº. 19, 2020, págs. 69-91.

 

  • GONZÁLEZ-ORÚS CHARRO, Martín. “La exoneración del pasivo insatisfecho en el Texto refundido de la Ley concursal”: Revista de derecho mercantil, Nº 321, 2021.

 

  • Gudín Rodríguez-Magariños, Antonio Evaristo. “El derecho al recuerdo. Examen comparado de la normativa de preservación de datos en los Estados Unidos y en la Unión Europea”: Revista Jurídica de Castilla y León, Nº 55, Septiembre 2021.

 

  • GUTIÉRREZ ALONSO, Diego y VACAS LARRAZ, Juan. “Cláusula suelo. Un nuevo capítulo: pactos de novación y renuncia”: Jueces para la democracia, Nº 101, 2021, págs. 101-111.

 

  • GUTIÉRREZ PALACIOS, María Del Rosario. “¿Seguirá siendo necesario el consentimiento del usuario para los cookies de publicidad comportamental en línea?”: Revista de derecho UNED, Nº. 27, 2021, págs. 493-546.

 

  • LÓPEZ ORTEGA, Raquel. “Las plataformas Uber, BlaBlaCar y Airbnb ¿Intermediarias o prestadoras del servicio subyacente?”: Revista de derecho mercantil, Nº 321, 2021

 

  • MARÍN LÓPEZ, Manuel Jesús. “La STJUE de 9 de julio de 2020 relativa al acuerdo novatorio sobre la cláusula suelo y sus efectos sobre la doctrina sentada en la STS de 11 de abril de 2018”: Revista de derecho privado, Año nº 105, Mes 3, 2021, págs. 33-66

 

  • MARQUÉS MOSQUERA, Cristina. “Los contratos de crédito inmobiliario dos años después”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 98, 2021, págs. 20-23.

 

  • MARTÍN LÓPEZ, Roberto. “Análisis jurisprudencial de la legitimación pasiva de las entidades financieras en las reclamaciones realizadas por consumidores derivadas de una compraventa con subrogación hipotecaria: especial referencia a la de nulidad de la cláusula de gastos”: Revista Boliviana de Derecho, Nº. 32, 2021, págs. 966-979.

 

  • MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Ricard. “Derechos digitales, planificación estratégica y compliance”: Diario La Ley, Nº 9896, 2021.

 

  • MASIP, Adrià. “Novedades en la contratación con consumidores y usuarios”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 976, 2021.

 

  • MEDRANO ARANGUREN, Adelaida. “Cláusula rebus y vulnerabilidad económica”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 247-248, 2021.

 

  • MELERO BOSCH, Lourdes V. “Carga de la prueba y cumplimento de la obligación de evaluar la solvencia en la concesión de préstamos hipotecarios y al consumo”: La Ley mercantil, Nº. 82 (julio-agosto), 2021.

 

  • MILLÁN SALAS, Francisco. “Efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 97, Nº 785, 2021, págs. 1815-1857.

 

  • MINERO ALEJANDRE, Gemma. “El tratamiento de datos personales durtante la pandemia por COVID-19. Algunas reflexiones y lecciones aprendidas”: Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, Nº. Extra 3, 2021 (Ejemplar dedicado a: Derecho y política ante la pandemia: Reacciones y transformaciones. Tomo II. Reacciones y transformaciones en el Derecho Privado), págs. 419-441.

 

  • Miranda Anguita, Ana. “El principio de la integración publicitaria del contrato y la letra pequeña de la publicidad”: La Ley mercantil, Nº. 83 (septiembre), 2021.

 

  • MORA ASTABURUAGA, Aitor. “Smart Contracts. Reflexiones sobre su concepto, naturaleza y problemática en el derecho contractual”: Revista de derecho UNED, Nº. 27, 2021, págs. 57-98.

 

  • MORALES MORENO, Antonio Manuel. “El efecto de la pandemia en los contratos ¿Es el Derecho ordinario de contratos la solución?”: Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, Nº. Extra 3, 2021 (Ejemplar dedicado a: Derecho y política ante la pandemia: Reacciones y transformaciones. Tomo II. Reacciones y transformaciones en el Derecho Privado), págs. 19-24.

 

  • Moreno García, Lucía. “Competencia judicial internacional en litigios sobre reclamación de compensación por cancelación de vuelo promovidos por agencias de gestión de cobros”: Revista General del Derecho de Turismo, Nº 3, junio 2021.

 

  • Morral Carbonell, Marta y Pons Juanpere, Marta. “El laudo de consumo: especial referencia a la anulación de los laudos arbitrales por vulneración del orden público en las recientes Sentencias del Tribunal Constitucional”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 9. Arbitraje de consumo, Julio 2021.

 

  • Munné Catarina, Frederic. “El consumidor ante un arbitraje distinto del de consumo”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 9. Arbitraje de consumo, Julio 2021.

 

  • ORTEGA GIMÉNEZ, Alfonso. “La responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de pasajeros y de sus equipajes en el territorio de la Unión Europea en casos de «accidente», tras la STJUE de 19 de diciembre de 2019 (Asunto C-532/18: Niki Luftfahrt)”: Revista de derecho del transporte: Terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, Nº. 27, 2021, págs. 137-156.

 

  • PARRA LUCÁN, María Angeles. “La cláusula «rebus sic stantibus» en la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo”: Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, Nº. Extra 3, 2021 (Ejemplar dedicado a: Derecho y política ante la pandemia: Reacciones y transformaciones. Tomo II. Reacciones y transformaciones en el Derecho Privado), págs. 25-37.

 

  • PAZOS CASTRO, Ricardo. “Préstamos y pandemia”: Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, Nº. Extra 3, 2021 (Ejemplar dedicado a: Derecho y política ante la pandemia: Reacciones y transformaciones. Tomo II. Reacciones y transformaciones en el Derecho Privado), págs. 223-237.

 

  • PEÑA FERNÁNDEZ, Alexis. “Constitucionalismo social y derechos del consumidor: Revisión legislativa entre Argentina y Colombia”: Revista Ratio Juris, Vol. 16, Nº. 32, 2021, págs. 249-272.

 

  • PÉREZ-SERRABONA GONZÁLEZ, Javier. “Indefinición de un nuevo modelo de tutela colectiva para consumidores (Directiva 2020/1828): a vigente class action europea”: La Ley mercantil, Nº. 81 (junio), 2021.

 

  • PROL, Francisco G. “Confirmación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre ‘swaps’ (SAP Madrid 19 noviembre 2020)”: La Ley. Mediación y arbitraje, Nº. 7, 2021 (Ejemplar dedicado a: Inserción de los MASC en el Anteproyecto de Ley de Eficacia Procesal).

 

  • ROSABAL ROBAINA, Yuniel. “Luces y sombras de la publicidad material en Cuba”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 97, Nº 786, 2021, págs. 2259-2299.

 

  • SAN MIGUEL PRADERA, Lis Paula. “La cláusula «rebus sic stantibus» en el moderno derecho de obligaciones y contratos”: Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, Nº. Extra 3, 2021 (Ejemplar dedicado a: Derecho y política ante la pandemia: Reacciones y transformaciones. Tomo II. Reacciones y transformaciones en el Derecho Privado), págs. 39-61.

 

  • SÁNCHEZ ÁLVAREZ, Eduardo y GARCÍA PACIOS, Adrián. “Tecnología blockchain y contratación electrónica: puntos críticos de integración de los denominados smart contracts en nuestro sistema de derecho contractual”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 246, 2021.

 

  • Sánchez García, Jesus Mª. “La cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos personales sin garantía hipotecaria”: Revista de Derecho vLex, Nº 207, Agosto 2021.

 

  • SÁNCHEZ GARCÍA, Jesus Mª. “Plazo para exigir la entrega de documentos bancarios que afectan a un cliente”: Revista de Derecho vLex, Nº 207, Agosto 2021.

 

  • García, Jesus Mª. “Sobre la prescripción de la acción de restitución de los gastos indebidamente cobrados, como consecuencia de la declaración de nulidad de una cláusula predispuesta suscrita con un consumidor”: Revista de Derecho vLex, Nº 207, Agosto 2021.

 

  • SANZ COMPANY, Rafael. “Dos años de aplicación de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario y la revisión de la Directiva 2014/17/UE que la causó”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 98, 2021, págs. 12-19.

 

  • SANZ DE JUBERA HIGUERO, Beatriz. “Créditos «revolving»: usura y transparencia”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 97, Nº 786, 2021, págs. 2517-2547.

 

  • SIRGIOVANNI, Benedetta. “Revisione del contratto al tempo del COVID-19”: Rivista del diritto commerciale e del diritto generale delle obbligazioni, Nº. 1, 2021.

 

  • TAMAYO VELASCO, Jimena. “Big data, competencia y protección de datos: el rol del Reglamento General de Protección de Datos en los modelos de negocio basados en la publicidad personalizada”: Revista de estudios europeos, Nº. 78, 2021 (Ejemplar dedicado a: Retos jurídicos en los mercados digitales), págs. 183-202.

 

  • Tapia Hermida, Alberto Javier. “Responsabilidad civil empresarial por bienes o servicios defectuosos: Decálogo de la jurisprudencia europea y española reciente”: Diario la Ley, Nº 9913, 2021.

 

  • TOBÍO FERNÁNDEZ, Jonatan. “Las relaciones contractuales entre los abogados y sus clientes: aportación para la resolución de la cuestión relativa a su calificación jurídica”: Revista de derecho UNED, Nº. 27, 2021, págs. 1019-1056.

 

 

  • Tur Faúndez, M.ª Nélida. “El régimen de la falta de conformidad tras la reforma de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios por el Real Decreto Ley 7/2021, de 27 de abril”: La Ley mercantil, Nº. 83 (septiembre), 2021.

 

  • VALLESPÍN PÉREZ, David. “El consumidor bancario ante el IRPH (una experiencia propia del Dragon Khan)”: Justicia: revista de derecho procesal, Nº 1, 2021, págs. 107-162.

 

  • VAQUERO LÓPEZ, Carmen. “Mercados financieros on line y protección procesal de los consumidores: cuestiones de competencia judicial internacional a la luz de la decisión del TJUE en el asunto Reliantco Investments”: Revista de estudios europeos, Nº. 78, 2021 (Ejemplar dedicado a: Retos jurídicos en los mercados digitales), págs. 255-265.

 

  • VÁZQUEZ RUANO, Trinidad. “Los desafíos jurídicos de la difusión promocional electrónica en relación con la defensa de la privacidad”: Revista de derecho mercantil, Nº 321, 2021.

 

  • VELA TORRES, Pedro José. “Consideración de las comunidades de propietarios como consumidores”: Diario La Ley, Nº 9892, 2021.

 

  • VELA TORRES, Pedro José. “Día inicial del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria formulada por el beneficiario del seguro, que sufre una discapacidad intelectual”: Diario La Ley, Nº 9884, 2021.

 

 

Si algún autor, profesional o investigador conoce la publicación de algún trabajo sobre Derecho y consumo, puede facilitarnos la referencia para publicarlo dentro del presente informe, en el periodo correspondiente.

 

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Biblioteca Nacional de España (Madrid). Por Jean-Pierre Dalbéra

Cláusulas hipotecarias denegadas y escrito de recurso en la resolución DGSJyFP de 14 setiembre 2021

Cballugera, 30/10/2021

Cláusulas denegadas en el acuerdo de la registradora impugnado en la resolución DGSJyFP de 14 setiembre 2021

 

 

  1. Se deniegan expresamente las siguientes cláusulas:

Del primer párrafo de I) Venta Vinculada de la 7 de Otras Obligaciones, lo siguiente: «además de cualquier otro que se haya podido pactar de forma expresa», por haber sido declarado inadmisible, en cuanto a que es genérico e indeterminado, de conformidad con lo declarado por la DGRN en las resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987 y por ser contrarios al principio de especialidad.

De la 9 de Elementos de Flexibilidad, el párrafo relativo a la subrogación de deudor, por no recoger el consentimiento anticipado del acreedor a la subrogación para que vincule a terceros, de conformidad a los establecido en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria.

El punto 2 de la cláusula duodécima, punto 1 de las financieras, referido al vencimiento anticipado del préstamo en caso de suspensión total o parcial de la inscripción de la hipoteca, por cuanto tal pacto ya fue rechazado por el T.S. en sentencia de 12 de diciembre de 2009 según la cual: «no cabe hacer recaer exclusivamente sobre el prestatario la circunstancia de que la hipoteca prevista no se pueda constituir» y además porque dada la naturaleza constitutiva de la inscripción, una vez despachada la escritura tal pacto deviene superfluo e intranscendente tal como se reconoce en resolución de la DGRN de 21 de diciembre de 2010, que se remite a los artículos 9, 12 y 98 de la Ley Hipotecaria y 51.6 de su Reglamento.

El punto 6 de la cláusula duodécima, punto 1 de las financieras, referido al vencimiento anticipado por no prestar a favor del Banco las garantías a que se comprometió, por haber sido declarados inadmisibles, en cuanto que son genéricos e indeterminados, de conformidad con lo declarado por la DGRN en las resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987 y por ser contrarios al principio de especialidad.

De la cláusula segunda de las no financieras de constitución de hipoteca, en cuanto a «y demás responsabilidades que se citan en la presente escritura», porque son obligaciones de distinto origen y naturaleza por lo que no pueden garantizarse todos con una sola hipoteca, sino que cada una de dichas obligaciones, deberán ser objeto de hipotecas individuales y separadas en aplicación del principio de especialidad -artículo 12 de la Ley Hipotecaria-.

La cláusula sexta de las no financieras sobre arrendamiento, por el mismo motivo señalado en la denegación del punto 6 de la cláusula duodécima punto 1 de las financieras.

El párrafo segundo de la cláusula séptima de las no financieras según el cual se confiere a la entidad acreedora la administración y posesión interina de la finca hipotecada, por tratarse de una cláusula contraria al artículo 690 de la LEC, que establece que la competencia de tal concesión corresponde el Juez del procedimiento.

Escrito de recurso del notario recurrente

III

Contra la anterior nota de calificación, don Fermín Moreno Ayguadé interpuso recurso el día 9 de julio de 2021 en virtud de escrito y en base a los siguientes argumentos:

«La nota considera que la norma interna de transposición es coherente con la europea, cuando lo cierto es que no es conforme con el artículo 28, párrafos 2 y 3, de la Directiva 2014/2.017. Según el párrafo 3 que fue citado por la Registradora «Los Estados miembros podrán autorizar a los prestamistas a imponer recargos adicionales al consumidor en caso de impago. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad determinarán el valor máximo de tales recargos» pero debe ser considerado asimismo el párrafo 2 «Los Estados miembros podrán exigir que, si se permite al prestamista definir e imponer recargos al consumidor en caso de un impago, esos recargos no excedan de lo necesario para compensar el prestamista de los costes que le acarree el impago».

Habla la Directiva de «valor máximo» de los recargos y ello no equivale al «límite fijo e invariable» que resulta de la interpretación literal de la norma interna que hace la Sra. Registradora. Lo que permite aquélla, por otra parte, es que los recargos los imponga el prestamista, hasta un valor máximo, no la Ley.

El legislador europeo solo autorizaba al nacional a permitir que las partes pactaran un interés de demora hasta un límite máximo; no hay un mandato directo al Estado para que fije el interés, sino para que limite la autonomía de la voluntad de los contratantes, más bien la del prestamista. El legislador nacional solo puede establecer límites máximos (un techo). Atendido lo cual, debe interpretarse el derecho nacional (que establece 3 puntos, sin matiz) de conformidad con el europeo (que establece «hasta x puntos»).

Debe también ser tenido en cuenta que el recargo de esos tres puntos lo impone el legislador nacional sobre una base (el interés remuneratorio) que no es la prevista en la Directiva 2014/17. Allí, el máximo de «x» puntos se establece sobre los costes que acarree el impago (por eso es importante la lectura combinada de los párrafos 2 y 3 del artículo 28). Los intereses remuneratorios no son «costes», sino «lucro».

Además, la norma española contraviene la Directiva 93/13 porque el art. 1.2 no resulta aplicable a normas que no tienen por finalidad exclusiva proteger al consumidor, como es el caso del art. 25 LCCI. Entender que lo que ha querido el legislador es imponer en todo caso un interés de demora fijo para otorgar seguridad al tráfico mediante el establecimiento de una norma imperativa que excluyese conforme al artículo 1.2 de la Directiva 13/93, de 5 de abril de 1.993 el control de abusividad no parece acertado. No existe tal conflicto entre protección del consumidor y seguridad, y además la propia norma comunitaria puede amparar la tesis contraria. Así, parece fundamental uno de los Considerandos de dicha Directiva, según el cual «la expresión ‘disposiciones legales o reglamentarias imperativas’ que aparece en el apartado 2 del 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo». Por tanto, ese artículo 1.2 no evita el control de abusividad en todo caso, antes bien, se abre la vía a dicho control cuando se pacte la cláusula que establece lo que prevé la norma.

Sentado lo anterior, se debe examinar si esa interpretación de la norma interna, literal que resulta de la nota, frente al criterio finalista o teleológico protector del consumidor, que hace la Sra. Registradora puede ser mantenida.

Y la respuesta, a juicio del recurrente, ha de ser negativa.

Una interpretación conforme con la Directiva impone interpretar el límite de tres puntos como un máximo, pues eso es lo que obliga a los Estados a establecer. Si el mismo fuese tenido como imperativo debería ser aplicado, aunque nada se hubiese pactado o cuando se pactara un diferencial de cero. El artículo 25 interpretado como lo hace la Registradora sería contrario a la Directiva que permite «autorizar a los prestamistas a imponer recargos» de donde se infiere que solo en el caso de pacto es admisible el recargo.

Una interpretación lógica y sistemática de la Ley debe conducir a la misma conclusión si atendemos más que al artículo 3 de la LCCI al mismo artículo del Código Civil. Ese precepto de la LCCI fija el carácter imperativo de sus normas, pero su segundo párrafo revela la verdadera intención del legislador cuando dice que «será nula la renuncia previa de los derechos que esta ley reconoce al deudor, fiador, garante o hipotecante no deudor».

Lo pretendido es que no se reduzcan los derechos del prestatario, no que el consumidor no pueda conseguir un tratamiento mejor que el previsto en la Ley. Se ha dicho que la insistencia en la imperatividad del artículo 25.2 no tiene como finalidad impedir la reducción del tipo de demora sino la modificación de las otras reglas sobre su aplicación y en este sentido se establece que dicho tipo «solo podrá devengarse sobre el principal vencido y pendiente de pago y no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se alcanza, en fin, a ver el sentido de que sea posible pactar un interés de demora cero, y, siendo así, que se pueda pactar que no haya interés de demora y que no se pueda pactar uno inferior al de tres puntos. Y menos aún se entiende esa conclusión si el ánimo del legislador es dotar de una mayor protección a los deudores hipotecarios; repárese que hasta en 17 ocasiones se repite ese «desideratum» en el Preámbulo de la LCCI.

Dada la contradicción entre la norma interna y la europea es necesario recordar que no solo los jueces sino cualquier órgano del Estado puede inaplicar la primera cuando contradice la segunda, en este sentido la STJUE C-198/2.001: «Este deber de excluir la aplicación de una norma nacional contraria al Derecho comunitario incumbe no solo a los órganos jurisdiccionales nacionales, sino también a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades administrativas».

El propio Consejo General del Notariado asumió la interpretación finalista coherente con la norma europea al responder a la cuestión planteada que es posible pactar un interés de demora inferior al previsto legalmente.

El planteamiento contrario obligaría a la entidad de crédito a cobrar al consumidor un interés de demora en contra de la voluntad de la propia entidad acreedora, cuando el interés de demora no es sino el derecho del prestamista a percibir una indemnización por el impago del deudor.

Parece por tanto razonable entender que la norma es imperativa solo a favor del o deudor y no en su contra. Como ha sido indicado en la doctrina, en beneficio del consumidor las normas son semiimperativas o unilateralmente imperativas, esto es, dispositivas para el consumidor pero absolutamente vinculantes para el empresario, que no puede apartarse de ellas en su beneficio y, por tanto, a pesar de la prohibición (25.2 LCCI y 114.3 LH) el pacto en contrario siempre es posible si este beneficia más a la parte a la que se trata de proteger, y así artículo 3.2 LCCI a contrario y artículo 92.3 LGDCU: «Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 y del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en este título, serán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el consumidor y usuario».

No tiene sentido que no haya límite al pacto sobre intereses remuneratorios, que siempre influye en la determinación al alza de los moratorios y que, por el contrario, la contrapartida no sea permitir un pacto de intereses moratorias más bajos que los legalmente previstos.

No puede obviarse que cita la Sra. Registradora en apoyo de su nota las Resoluciones de la DGRN de 5 y 19 de diciembre de 2019, y 15 de enero de 2.020.

No tiene en cuenta, no obstante, que la Resolución DGSJFP de 5 de abril de 2020 interpreta el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria y entiende que la norma fija un tipo máximo, que admite el pacto de fijación de un interés de demora inferior o el no establecimiento de interés de demora alguno.

Cierto es que lo hace en relación con el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria y no con el artículo 25 de la LCCI, por tratarse de un préstamo excluido del ámbito de esta norma (préstamo a empleado de banco), pero cabe defender que la igualdad de redacción entre ambas normas y la razón de la interpretación, favorecer el interés del consumidor, puede ser indiciaria de un mismo criterio en la aplicación de ambas reglas en cuanto explicita la Dirección que carecería de sentido la finalidad de protección frente cláusulas abusivas si no existiera la posibilidad para el consumidor de reducir el tipo máximo del interés de demora fijado por la ley o incluso de no pactarse tipo de interés de demora alguno.

Idéntico pronunciamiento resulta de la Resolución de 12 de junio de 2.020.

Parece importante considerar que el citado artículo 114 se modifica también en una Ley que tiene por objeto transponer la Directiva 2014/2.017 por lo que resulta difícil sostener que las exclusiones previstas en la norma española de transposición no deberían regir en relación con los intereses moratorias, que, además de en dicha norma se regulan en otra cuya redacción es idéntica e indicar que la interpretación teleológica y correctora que realiza la DGSJFP del artículo 114 pone de manifiesto la necesidad, sostenida en la primera parte del recurso frente al criterio de la Registradora, de interpretar el Derecho nacional de conformidad con el europeo».

 

Centralismo en el control de transparencia

Cballugera, 17/10/2021

 

CENTRALISMO EN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA

 

Comentario a la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 julio 2021

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

 

  En el caso que veremos, la registradora suspende una hipoteca por no acreditarse los requisitos de transparencia que exige el Código de Consumo de Cataluña. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública revoca la nota.

  Por lo extenso de esta resolución, antes de concluir nada, comentaré unas cuantas cuestiones de la misma, resumidas y numeradas según el orden en que aparecen en el BOE.

1.- Si la legislación catalana es aplicable para suspender la hipoteca y si esa legislación es compatible con la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario [LRCCI en adelante].

  Parece ocioso suponer que una normativa autonómica que mejora la protección de las personas consumidoras pueda ser inaplicable. En la pregunta que se hace la resolución está la semilla de la respuesta: la aplicación de la LRCCI es integral y la legislación autonómica inaplicable. No es un buen comienzo.

2.- Repeticiones.

  La fuerza de sus argumentos no parece convencer, ya que se repite dos veces de manera expresa e innumerables de modo implícito, que el control de transparencia material corresponde en exclusiva al notario y cinco veces que el registrador, en masculino, sólo puede calificar la reseña del acta.

3.- El recurrente dice que la competencia del control de transparencia material corresponde en exclusiva al notario y no al registrador. Que no hay norma expresa que exija la reseña de cumplimiento de los requisitos autonómicos y que el acta de la LRCCI supone el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la misma y de la normativa autonómica.

  Convengo que no hay norma que diga que el acta no debe reseñar de modo expreso el cumplimiento de los requisitos autonómicos de transparencia. Pero hay que decir, que no existe norma que afirme la competencia exclusiva del notario y la exclusión de la calificación registral de las hipotecas de la LRCCI. La calificación del registrador se rige por los arts. 18, 130, y 258.2 LH.

  Tampoco hay norma que diga que el acta comprende tanto el cumplimiento de los requisitos autonómicos como de los de la LRCCI. Esa ausencia se reconoce explícitamente por el notario al decir que eso se supone… aunque la ley no lo diga.

4.- Las competencias autonómicas son administrativas y no civiles.

  El párrafo que comentamos empieza diciendo “congruentemente”, pero en rigor es lo contrario, incongruente, ya que la legislación de consumo catalana no sólo toca temas administrativos sino también civiles y mercantiles, como resulta de la simple enumeración incluida en la resolución.

  Pese a que la resolución las enumera, parece pasar por alto que entre las competencias autonómicas está la regulación de la información en materia de consumidores, cuya contravención determina la nulidad de pleno derecho de las cláusulas contraventoras, conforme a los arts. 5.5 en su redacción por la misma LRCCI; y 8.1, ambos de la LCGC.,

  El artículo 333-10 del Código de Consumo añade unas medidas complementarias tendentes al cese de la incorporación de dichas cláusulas o a la imposición de una dación en pago «cuando exista una relación directa entre la cláusula abusiva y tal medida»; materias, también, claramente civiles y mercantiles.

  Tal normativa jurídico-privada, que puede entrar en la competencia autonómica de desarrollo de las bases de las obligaciones contractuales, es semiimperativa, es decir, derogable en beneficio de la persona adherente, cuya contravención, conforme a los arts. 5.5 y 8.1 LCGC, determina la nulidad de pleno derecho de la cláusula deficitaria de información que sea contraria, sólo en perjuicio del adherente, a las obligaciones de información previa al contrato establecidas por la normativa autonómica.

5.- Efectos disciplinarios de la falta de autorización y reseña del acta.

  El incumplimiento por el notario de sus deberes de controlar el período de información precontractual obligatorio previo a la autorización de la escritura y de levantar el acta previa a su formalización en los términos previstos en la ley, conforme al art. 15.7 LCCI tiene únicamente efectos disciplinarios, ya que se califica como infracción muy grave.

  Se trata de un caso en el que la LRCCI establece, expresamente, un efecto distinto a la nulidad de pleno derecho de la contravención de una norma imperativa o prohibitiva. Dando por bueno que todos los requisitos de información previa al contrato son normas semiimperativas, su contravención por el notario no determina la nulidad de pleno derecho de la cláusula deficitaria de información sino únicamente la responsabilidad disciplinaria del notario.

6.- Efectos civiles del incumplimiento de los requisitos de transparencia.

  Como se dice indirectamente en la resolución, la contravención, por el predisponente no por el notario, de las normas imperativas o prohibitivas en alguna condición general, produce la nulidad de pleno derecho de la cláusula.

  La regulación exclusivamente disciplinaria del incumplimiento por el notario de los requisitos de transparencia que le impone la LRCCI no quiere decir que el acta no produzca efectos civiles y mercantiles respecto de la hipoteca.

  Teniendo el acta por lo que es, un antecedente contractual, debemos recordar que la divergencia perjudicial para el adherente entre la información precontractual -en la que incluimos el acta- y el contenido incorporado al contrato determina la no incorporación y la nulidad de pleno derecho de la cláusula deficitaria de información con subsistencia de resto de la hipoteca. Por supuesto que la constancia de esa información precontractual puede constar fuera del acta, por ejemplo, en una valla publicitaria o en un anuncio por la radio, pero también y es lo que ahora interesa, en la misma acta.

  La resolución dice al respecto que “el incumplimiento de los requisitos de información previa al contrato, produce como sanción, la posible nulidad o ineficacia del contrato, que será parcial, si la información deficitaria sólo afectara a alguna condición general, o bien total del contrato de préstamo, si la omisión de la información afectare a todas las condiciones del contrato, como ocurriría si se omite por el acreedor el suministro de la información precontractual o no se verifica el acta notarial de transparencia material y asesoramiento (nuevo artículo 5.5 de la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación).”

  Esta declaración de nulidad total por falta de información total o falta de reseña, como solución de autoridad, es interesante en cuanto aclara que la falta del acta impide la inscripción total. Hasta ahora personalmente sostenía que la hipoteca, en caso de falta de reseña, no incorporaba las cláusulas perjudiciales para el adherente con subsistencia e incorporación de las demás e inscripción parcial de la hipoteca.

  En cuanto a la nulidad parcial por falta de transparencia, debemos recordar que la transparencia se cumple cuando hay correspondencia entre el contenido contractual y los antecedentes contractuales puestos de manifiesto por el cumplimiento por el predisponente de los requisitos de información previa al contrato: arts. 61 TRLGDCU, 14.1.d) LRCCI o 30 Orden EHA 2899/2011. El incumplimiento, como hemos dicho, resulta cuando hay divergencia entre antecedentes y escritura en perjuicio de la persona consumidora o adherente.

7.- Sobre si a legislación catalana puede exigir la previa entrega de documentos no contemplados en la LRCCI.

  La resolución dice que no, pero la respuesta es la contraria. Sin entrar en la posibilidad autonómica de desarrollar las bases de las obligaciones contractuales, la normativa estatal semiimperativa es sin perjuicio de la normativa autonómica más favorable y compatible con la estatal, como vemos algo distinto de lo que sugiere la resolución.

  La propia resolución se contradice, ya que es la resolución la que cita la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 54/2018 de 24 de mayo), que dice que “si el precepto autonómico no contradice la normativa básica estatal y amplía la protección del consumidor, no puede ser considerado inconstitucional”.

  Además, calla que conforme a la disposición adicional quinta, bajo la rúbrica «desarrollo autonómico» admite el desarrollo autonómico de las reglas sobre información precontractual de modo que la obligatoriedad de esa información precontractual sólo debe entenderse desplazada por la LRCCI cuando no respete “los modelos normalizados de información que se establezcan por la normativa básica”, o exija “adicionar documentación complementaria que pueda producir confusión en el prestatario y distorsione el objeto de la normativa básica de transparencia”, lo que no es el caso.

8.- Sobre si la registradora puede denegar la contravención de normas autonómicas más favorables para la persona consumidora sobre información precontractual.

  Ya hemos visto que podrá denegar la contravención de normas autonómicas más favorables. La DGSJyFP insiste en que no hay ninguna norma autonómica que dé a la registradora esa facultad de denegación por contravención de normas autonómicas en general, porque parece suponer que ninguna norma autonómica sobre información precontractual queda vigente tras la LRCCI.

  Pese a todo, es cierto que no existe norma autonómica que regule la denegación de inscripción por contravención de normas autonómicas, pero sí existen normas estatales que lo imponen, a saber, los artículos- 258.2 LH y 8.1 LCGC u otras que la suponen, como el art. 130 LH.

9.- Competencia para regular los instrumentos y registros públicos y para regular la información precontractual.

  La competencia exclusiva del Estado para regular los instrumentos públicos no puede esgrimirse para imponer la exclusiva estatal en materia de información precontractual en el contrato de consumo.

   La Comunidad Autónoma de Cataluña está perfectamente habilitada para regular la información precontractual y el Estado para regular los instrumentos públicos.

  En la LRCCI la competencia exclusiva del Estado se traduce en la supuesta exclusividad del notario para el control de transparencia impuesto por la misma, con exclusión de la registradora, lo que no impide al legislador autonómico dictar reglas de información precontractual, es decir, normas de transparencia, obligaciones de información previa al contrato, requisitos de transparencia o como quiera llamarse a la regulación de los antecedentes del contrato, cuya contravención determinara, por imposición de la legislación semiimperativa del Estado, la nulidad de pleno derecho de las cláusulas oscuras o desequilibradas.

10.- Conclusiones.

  La resolución afirma en sus fundamentos jurídicos, dos veces de manera expresa e innumerables más de forma implícita, que el control de transparencia material corresponde en exclusiva al notario y cinco veces que no corresponde al registrador, siendo la del caso una registradora.

  Esas afirmaciones pueden interpretarse como resultado de unos argumentos que no fueran con la funcionaria autora de la suspensión, por ser una registradora y no un registrador, y que su calificación debiera mantenerse. Sorprendentemente, la DGSJyFP revoca la nota.

  Esta circunstancia probablemente se deba a la fuerte corriente, que todavía permanece en la Administración, de invisibilizar a las mujeres más que a lo que inadvertidamente se acaba de suponer. En todo caso los fundamentos jurídicos repiten hasta una docena de veces el término registrador, pese a que la funcionaria autora de la nota sea una registradora.

  Aunque la resolución levante la suspensión total de la inscripción de la hipoteca, la registradora todavía podrá seguir denegando las cláusulas abusivas u oscuras, en cuanto a éstas, por incumplimiento de los requisitos de transparencia establecidos en otras normas. Podrá denegar cláusulas concretas con inscripción del resto de la hipoteca según aplicación de la legislación vigente.

  Sería ocioso recordar esa legislación, pero tal como están las cosas me permito modestamente reiterarla, a saber, los arts. 5.5 y 8.1 de la LCGC y 130 y 258.2 LH en su redacción por la LRCCI, suponiendo siempre que la contravención de una norma imperativa como la de prohibición de cláusulas abusivas o de las normas que establecen requisitos de transparencia, ya se trate de normas estatales o autonómicas, leyes, órdenes o circulares del Banco de España, da lugar a la nulidad de pleno derecho de las cláusulas afectadas. Hemos relacionado dichas obligaciones muchas veces[1].

  Repito que la contravención de esas normas dará lugar a la nulidad de pleno derecho de la cláusula contraventora, sin perjuicio de la competencia exclusiva de los tribunales.

  Tampoco es necesario que exista una sentencia previa que declare la oscuridad o abuso de la cláusula afectada, para que la registradora, si aprecia contravención abusiva, deba denegar la cláusula oscura o abusiva, con inscripción del resto de la hipoteca.

 

 

 

 

Resumen de la resolución de la DGSJyFP de 30 julio 2021

 

 

  1. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. CONTROL DE TRANSPARENCIA MATERIAL

Resolución de 30 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Manresa n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario por no haberse acreditado el cumplimiento por parte del prestamista de las obligaciones precontractuales impuestas por la legislación del consumo de Cataluña.

 

Resumen: La registradora suspende una hipoteca por no acreditarse los requisitos de transparencia que exige el Código de Consumo de Cataluña, la DGSJyFP revoca la nota[2].

 

1.- CUESTIÓN PLANTEADA

Caso: 1. […] la cuestión debatida estriba en […] si se ajustan o no a Derecho las razones jurídicas aducidas […] para suspender la […] escritura de préstamo hipotecario […] por no constar en ella [1] que se haya dado cumplimiento a las previsiones y obligaciones de información que impone el Código de Consumo de Cataluña, [2] y en qué medida tal normativa es aplicable o, por mejor decir, cómo se armoniza la misma con la legislación estatal […] de la Ley 5/2019, de 15 de marzo.

 

2.- ARGUMENTOS DEL NOTARIO

Recurrente: […] el notario recurrente argumenta que según la citada Ley 5/2019, de 15 de marzo, [[1exclusiva]] corresponde al notario y [[1registradora no]] no al registrador [es una registradora] de la Propiedad el control del cumplimiento del principio de transparencia material, de modo que si se reseña en la escritura de préstamo hipotecario […] el acta de transparencia material, ello supone [no existe norma alguna que autorice dicha suposición] que se ha dado cumplimiento a toda la normativa implicada en la materia, en este caso, tanto la citada Ley 5/2019 como la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña, integrando ambas normas con relación al asesoramiento prestado al cliente, sin necesidad de reseñar expresamente en la escritura […] que ha realizado las actuaciones previstas en la citada ley autonómica, toda vez que no existe norma alguna que imponga dicha reseña.

Hechos: En la escritura que motiva la calificación […] consta lo siguiente:

En su expositivo V: «Que el Banco ha puesto a disposición del Prestatario, con antelación suficiente, cumpliendo con los plazos legales exigidos, la siguiente documentación precontractual, legalmente requerida […]

En la estipulación primera, se afirma […]: «Habiendo comparecido el Prestatario ante el Notario, en el plazo legalmente establecido, la entrega de la citada documentación, así como la comprobación de la plena comprensión de los términos y condiciones bajo los cuales el Banco hace entrega al Prestatario del Préstamo, se recogen en Acta otorgada por mí […]

Resolución: La DGSJyFP revoca la nota.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

 

3.- COMPATIBILIDAD ENTRE LEGISLACIÓN DEL ESTADO Y AUTONÓMICA

2 La compatibilidad de la normativa de consumo catalana con la legislación estatal sobre la materia, en cuanto a la legislación anterior a la Ley 5/2019, ya ha sido analizada por este Centro directivo en las Resoluciones de 25 de septiembre de 2015 y reiterada […] cuya doctrina se reproducirá ahora en lo pertinente.

[…]

En aplicación de estas [las] competencias exclusivas [del Estado], especialmente de las referidas a la materia de fijación de las bases de las obligaciones contractuales, de ordenación de los Registros e Instrumentos públicos y de ordenación del crédito y de la banca, las normas citadas han tenido como objeto establecer un régimen jurídico uniforme de protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de todo el Estado […]

Por su parte la Comunidad Autónoma de Cataluña regula la materia de «consumo» fundamentalmente en la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña y por Ley 20/2014, de 29 de diciembre […]

Esas competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de consumo se circunscriben básicamente a la regulación de [1] órganos y procedimientos de mediación, [2] de los procedimientos administrativos de queja y reclamación, [3] regulación de la información en materia de consumidores [cuya contravención determina la nulidad de pleno derecho de las cláusulas que la contradigan, conforme al art. 8.1 LCGC en su redacción por la misma Ley 5/2019, de 15 de marzo], [4] y a los actos de ejecución reglados que le atribuya la legislación estatal sobre la actividad de las entidades de crédito (artículos 123 y 126 del Estatuto de Cataluña).

Congruentemente con este ámbito competencial, la legislación catalana no contiene normas acerca de las consecuencias civiles de las cláusulas abusivas sobre la eficacia de los contratos de préstamo hipotecario ni sobre la inscripción registral de los mismos, sino que se limita a establecer unas sanciones en forma de multa e indemnización, en su caso, por daños y perjuicios (artículos 333-1 y -7 del Código de Consumo de Cataluña), añadiendo el artículo 333-10 [5] unas medidas complementarias tendentes al cese de la incorporación de dichas cláusulas o [6] a la imposición de una dación en pago «cuando exista una relación directa entre la cláusula abusiva y tal medida».

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 157/2004, de 21 de septiembre, afirma que:

[…]

PUBLICACIÓN LEY 5/2019, DE 15 DE MARZO

  1. Con la publicación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo […] ha de plantearse la compatibilidad entre esta Ley y el citado Código de consumo de Cataluña, y cómo afectaría la coexistencia de ambas normas a la actuación notarial y registral.

[…]

[…] el Código de consumo de Cataluña (cuyo ámbito de aplicación no es totalmente coincidente con la posterior Ley 5/2019, pues la normativa catalana se refiere solo a viviendas, algo que no sucede en la estatal), impone determinados deberes de información por parte del notario en su artículo 123-10 número 2 […]

 

4.- CASO CONCRETO

4 La cuestión que se plantea en la nota de calificación recurrida […] es si la omisión en la escritura de préstamo hipotecario de una expresa referencia a que se ha suministrado por parte del notario [y del prestamista] la información a que se refiere el Código de consumo de Cataluña […] por sí solas, son motivo suficiente para suspender la inscripción de la hipoteca […] lo que hace preciso analizar la […] naturaleza y alcance a efectos registrales de las […] obligaciones recogidas en los referidos artículos.

 

5.- RECORDATORIO ANTES LRCCI

[…] este Centro Directivo, en Resolución de 19 de mayo de 2017, afirmó, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo […] que la contratación de adhesión a condiciones generales constituye una categoría diferenciada de la contratación negocial individual, que se caracteriza por tener un régimen propio y específico, que hace descansar su eficacia última del contrato, no tanto en la estructura negocial del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden al reforzamiento de la información y, en caso de concurrir consumidores, a facilitar la comprensibilidad real de la reglamentación predispuesta y al equilibrio prestacional entre las partes [un recordatorio que se echaba de menos].

Pero estos deberes, en el ámbito de la contratación de préstamos y créditos hipotecarios y en el ámbito estatal, se materializan actualmente en el seguimiento del proceso de contratación e información regulado en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, […] [pero no sólo en la LRCCI] cuyo alcance y prevalencia respecto de posibles regulaciones autonómicas se precisarán más adelante.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, esta Dirección General en Resoluciones como las de 13 de septiembre de 2013 […] afirmó que, […] en presencia de préstamos o créditos hipotecarios concedidos a personas físicas y garantizados con viviendas […] el registrador «deberá también rechazar la inscripción de las escrituras de hipotecas respecto de las que no se acredite el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y la forma –normal o reforzada– que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse del conocimiento por parte de los usuarios de los productos bancarios, del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las singulares cláusulas financieras o de vencimiento anticipado que lo componen –Orden EHA 2899/2011, artículo 6 de la Ley 1/2013, etc.–».

[…]

Ello implica que en caso de no seguirse el procedimiento de contratación impuesto por la regulación sectorial aplicable en materia de préstamos hipotecarios con consumidores, hoy constituida fundamentalmente por la Ley 5/2019 […] [pero no sólo: hay muchos otros requisitos de información previa al contrato en otras normas vigentes] y los especiales deberes de información que la misma impone, la eficacia [1] del contrato en sí mismo [2] o de una concreta cláusula, según la amplitud del incumplimiento, se verá comprometida ya que para entender que las cláusulas no negociadas se han incorporado al contrato, en este caso de préstamo hipotecario, es necesario respetar todos los trámites del indicado proceso de contratación [se agradece la referencia a la nulidad parcial, pero el resto es ambiguo], de tal forma que el adherente haya tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (artículo 7 de la Ley 7/1998 de 13 de abril […]

 

6.- LA NUEVA LEY

Por otra parte, es evidente que ante el incumplimiento de las normas sobre transparencia material establecidas en la Ley 5/2019, ni el notario debe autorizar la escritura ni el registrador inscribirla.

 

TRANSPARENCIA

Respecto de ese procedimiento de contratación, y como ha recordado esta Dirección General en Resoluciones de 29 de noviembre de 2019 y 7, 15, 16, 22 y 28 de enero, 3, 6 y 12 de febrero y 27 de julio de 2020, con criterio también expresado en la Instrucción de ese Centro de 20 de diciembre de 2019, la Ley 5/2019 impone a los notarios unos amplios deberes de control de la legalidad y la transparencia material del contrato de préstamo […]

Tanta importancia tiene la realización de estos controles, y en particular del acta de información previa, que el artículo 22.2 de la Ley 5/2019 […] El artículo 15.7 de la Ley 5/2019 ordena que en la escritura pública del préstamo el notario autorizante de ésta inserte una reseña identificativa del acta de transparencia […] A ello se añade la disposición final sexta, que modifica la Ley 14/2000 […] para calificar como infracción muy grave el incumplimiento por el notario de sus deberes de controlar el período de información precontractual obligatorio previo a la autorización de la escritura y de levantar el acta previa a su formalización en los términos previstos en la ley.

[…]

Las consecuencias [civiles y mercantiles] del incumplimiento de estas normas de transparencia se detallan en el artículo 5.5, inciso segundo, de la Ley 7/1998, de 13 de abril (redactado por la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2019), y en el artículo 83, párrafo segundo TRLGDCU (añadido por la disposición final octava de la Ley 5/2019), ambos del mismo contenido: «Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho» [pero el incumplimiento del notario en cuanto al acta y su reseña sólo produce efectos disciplinarios y la imposibilidad de inscribir la hipoteca].

Por otra parte, como antes se ha expuesto, ante el incumplimiento de las normas sobre transparencia material establecidas en la Ley 5/2019, ni el notario debe autorizar la escritura ni el registrador inscribirla.

 

CLÁUSULAS ABUSIVAS

Además del control de la transparencia material encomendado a notarios registradores en los términos que han quedado expuestos, pueden y deben realizar también un control sobre existencia de cláusulas declaradas abusivas en los términos establecidos en los artículos 84 y siguientes TRLGDCU […]

El rechazo por notarios y registradores de la Propiedad de las cláusulas afectadas, a la hora de autorizar la escritura o inscribir la hipoteca, en su caso, no queda subordinada a la previa declaración judicial de su nulidad (sin perjuicio del posible recurso o de la contienda entre las partes acerca de su validez) cuando se trate de cláusulas que contravengan una norma imperativa o prohibitiva o cuyo carácter abusivo pueda apreciarse objetivamente siempre que no sea necesaria valoración alguna de las circunstancias concurrentes en el caso concreto propia de la actividad jurisdiccional en procedimiento contradictorio. También se denegará la inscripción de las cláusulas que hubieran sido declaradas nulas por abusivas por Sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación (artículo 258.2 de la Ley Hipotecaria).

Es decir, el incumplimiento de los requisitos de información previa al contrato, produce como sanción, la posible nulidad o ineficacia del contrato, que será parcial, si la información deficitaria sólo afectara a alguna condición general, o bien total del contrato de préstamo, si la omisión de la información afectare a todas las condiciones del contrato, como ocurriría si se omite por el acreedor el suministro de la información precontractual o no se verifica el acta notarial de transparencia material y asesoramiento (nuevo artículo 5.5 de la Ley 7/1998 […]

En cuanto al efecto de la denegación de la inscripción registral de las cláusulas del préstamo hipotecario o de la no inscripción de la propia hipoteca, consiste en la exclusión de la posibilidad de utilizar las acciones reales hipotecarias especiales, conforme resulta del carácter constitutivo de la hipoteca (artículo 1875 del Código Civil), y determina el artículo 130 de la Ley Hipotecaria […]

 

7.- CONCLUSIONES 1

5 De la normativa referida resulta que, en la actualidad, la competencia en el control de lo que se ha venido a denominar transparencia material ha sido atribuida por la Ley 5/2019, exclusivamente [[2exclusiva]], al notario autorizante como se dispone expresamente en su artículo 15.2 según el cual «el notario verificará [no dice verificará en exclusiva] la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14.1. En caso de que quede acreditado su cumplimiento hará constar en un acta notarial previa a la formalización del préstamo hipotecario: (…)»; acta notarial (forma documental elegida por el legislador para plasmar ese control de transparencia) cuyo contenido según establece el número 6 del mismo artículo 15 «se presumirá veraz e íntegro, y hará prueba del asesoramiento prestado por el notario y de la manifestación de que el prestatario comprende y acepta el contenido de los documentos descritos, a efectos de cumplir con el principio de transparencia en su vertiente material».

Por otra parte, y como antes se ha adelantado, el citado artículo 15 en su número 7 establece que: «En la escritura pública del préstamo el notario autorizante insertará una reseña identificativa del acta […] reseña cuya existencia deberán comprobar los registradores de la propiedad como requisito para practicar la inscripción […] de la hipoteca según dispone el artículo 22.2 de la repetida Ley 5/2019.

De la redacción literal del referido artículo 15 resultan dos conclusiones a estos efectos: [1] la primera, que la presunción de veracidad e integridad de la citada acta va referida a la recepción por parte del prestatario de la documentación y asesoramiento a que refiere la Ley estatal 5/2019, que es la que imperativa e inderogablemente impone dicho artículo (preceptos que tienen el alcance derivado de las trascendentales disposiciones adicional quinta y final decimotercera), y cuya reseña en la forma expuesta es lo que debe calificar el registrador [pero no sólo, ya que conforme a los arts. 61 TRLGDCU, 14.1.d) LRCCI y 30 Orden EHA 2899/2011, el registrador califica la correspondencia o divergencia perjudicial para el adherente entre antecedentes y escritura]. [2] Y la segunda, que la escritura que documente el préstamo hipotecario ha de reflejar exclusivamente [[3exclusiva]] lo que dispone el citado artículo 15, pues el despliegue del control de la transparencia material tiene su exclusivo ámbito en el acta de transparencia previa al otorgamiento, de modo que la calificación registral habrá de ceñirse [[2registradora no]] al estricto ámbito que la citada ley 5/2019 determina [una ley que en cuanto a la protección de las personas consumidoras ha de interpretarse «pro consumatore» y no de manera estricta sino extensiva], dado que el control de transparencia material ha sido encomendado al notario [[4exclusiva]] y este ha de reflejarlo en el acta, no en la escritura de hipoteca [calificable por la registradora].

 

8.- LA LCCI Y LA LEGISLACIÓN AUTONÓMICA

PREVALENCIA

6 Y es que por mor de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, y al haber limitado su disposición adicional quinta las competencias de desarrollo autonómico a lo que en ella se expresa, una importante consecuencia, en el ámbito de aplicación de normativa catalana que es lo que aquí se suscita, es que la documentación a entregar al prestatario es la prevista en el artículo 14 de la citada ley, y no la referida en el artículo 262-4 del Código de consumo [esa es la consecuencia de la interpretación estricta: limitar, contra todo principio, la protección de personas consumidoras y adherentes], pues, como ya se ha expuesto, la citada Ley estatal ha desplazado de forma sobrevenida a la normativa autonómica con la que entra en conflicto [pero solo en los supuestos de dicha disposición adicional].

[…]

COMPATIBILIDAD

A la vista de lo expuesto, es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que si un determinado precepto autonómico no contradice la normativa básica estatal y amplía la protección del consumidor, no puede ser considerado inconstitucional [este es el vino que se le hecha al agua de la interpretación estricta], ejemplo paradigmático [siendo esto un resumen lo quito sin perjuicio de verlo en la resolución: quito lo que queda de párrafo y tres párrafos más] […]  

 

9.- CONCLUSIÓN 2

7 Por consiguiente [con la supresión vista resulta que no se puede decir “por consiguiente”, sin desvirtuar el pronunciamiento constitucional], la citada Ley 5/2019 ha desbordado el ámbito de aplicación del Código de consumo de Cataluña, prefijando claramente deberes, competencias de notarios y registradores y formas documentales; y, por supuesto, también, el marco de renunciabilidad que pudo contemplar o amparar, respecto de la normativa catalana, la citada resolución de la Direcció General de Dret, Entitats Jurídiques i Mediació; así como los parámetros en los que se desenvolvió, entonces, la citada Resolución de este Centro Directivo de 2017, marcando y regulando, claramente, unas líneas infranqueables la recta interpretación sólo permite barreras a las normas autonómicas que perjudiquen a la persona consumidora en relación con la regulación estatal, no a las que la beneficien]; atribuyendo al notario el control de transparencia material [[exclusiva implícita]] [en 2017 no existía la ley 5/2019] y delimitando claramente como ámbito de calificación del registrador [[registradora no implícitamente]] esa reseña del acta [en 2017 no había obligación de reseñar y el registrador debía calificar la transparencia]. Y es que el contenido y alcance de lo antes expuesto (ese marco inderogable e imperativo) el legislador ha querido que sea homogéneo para todo el Estado, de modo que esa reseña del acta es lo único que el registrador puede comprobar [[3 registradora no]], pues ninguna normativa autonómica da al registrador –ni le puede dar– facultades para calificar y denegar una inscripción, respecto de algo (esas previsiones del Código de consumo) que se haya quedado al margen de las normas imperativas emanadas del Estado y promulgadas con vocación de homogeneizar la unidad de mercado y el marco [mínimo] inderogable de protección del consumidor.

CONCLUSIÓN 2 – REGISTRADORA

En conclusión, y a la vista de la nota y del recurso, podría a lo sumo llegar a entenderse como compatibles con el marco normativo hoy vigente y en tanto que obligaciones de información por parte del notario, las recogidas en el artículo 123-10 número 2, letras a) y b) del Código de consumo de Cataluña. Pero ello queda extramuros de la calificación registral [[4registradora no]], en tanto que no hay norma alguna –aparte lo que prevé la Ley 5/2019– que ampare denegar una inscripción porque supuestamente una ley autonómica hipotéticamente atribuya más derechos que la Ley 5/2019 y el notario no haya declarado que lo ha cumplido en la escritura, pues el instrumento público en el que se ha de formalizar el control de transparencia material es otro, respecto el cual el ámbito de calificación ha sido claramente prefijado por el legislador [[registradora no implícitamente]]. Y lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de que las autoridades de consumo puedan desplegar otro tipo de controles o depurar posibles infracciones; pero esa es distinta cuestión.

De lo expuesto resulta claro que el registrador debe limitar su calificación [[5registradora no]], en lo que se refiere a esta materia, a que la reseña del acta notarial cumpla con los requisitos […] [d]el artículo 15.7 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo […]

CONCLUSIÓN 2 NOTARIO

En el presente expediente el notario manifiesta expresamente lo que sigue: «Habiendo comparecido el Prestatario ante el Notario, en el plazo legalmente establecido, la entrega de la citada documentación, así como la comprobación de la plena comprensión (…)».

Se hace una expresa referencia que ha recibido en plazo la documentación (que viene reseñada en la parte expositiva) [¿de la escritura o del acta?], así como la comprensión de su contenido.

Por ello tiene razón el recurrente cuando afirma que ningún precepto de la normativa autonómica impone al notario una reseña expresa en la escritura de préstamo de que ha realizado las actuaciones previstas en el Código de consumo de Cataluña; actuaciones (las legalmente previstas) que tendrían su encaje en el control de transparencia material. Y ello por la sencilla razón de que el lugar adecuado para plasmar detalladamente su cumplimiento (y el control de transparencia material) es el acta notarial previa; forma documental de instrumento público que el legislador estatal ha previsto y habilitado para ello, y que no puede ser alterado por normativa autonómica [pero sólo si la normativa autonómica es conflictiva, incompatible y perjudicial para la persona consumidora, lo que no es el caso], dada la competencia exclusiva del Estado en la ordenación de los instrumentos y registros públicos, y quedando ceñido el ámbito de la calificación del registrador a lo antes expuesto [respecto de la LRCCI, pero no respecto del resto de obligaciones de información previa al contrato establecidas en otras normas].

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

 

 

 

 

[1] Sirva como ejemplo el anexo a mi trabajo 50/2016 “Control de transparencia registral en la hipoteca”, Diario La Ley, Nº 8839, Sección Doctrina, 7 de Octubre de 2015, Ref. D-353, Editorial Wolters Kluwer, 22 pgs. en la edición en internet.

[2] Empezando ahora el resumen, los cortes se indican con […], el texto entre corchetes es de un servidor y los corchetes dobles numerados se han usado para hacer visibles algunas repeticiones.

Informe 75 de Consumo y Derecho. Abril-Junio 2021

Cballugera, 28/08/2021

 

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

ABRIL-JUNIO 2021

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

El informe en doc: 75 Informe Consumo y Derecho-abril-mayo-junio-2021, Mª del Mar Gómez

El informe en pdf: 75 Informe Consumo y Derecho-abril-mayo-junio-2021, Mª del Mar Gómez

 

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (1978)

TÍTULO I

De los derechos y deberes fundamentales

CAPÍTULO TERCERO

De los principios rectores de la política social y económica

Artículo 51

  1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
  2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.
  3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

 

ARTÍCULOS Y BLOGS

BERTOLÁ: Huelgas en el transporte aéreo: ¿Cuándo debe la aerolínea compensar a los pasajeros?

BERTOLÁ: Cancelación de vuelos por la pandemia COVID-19: respuestas ofrecidas por la jurisprudencia

CABALLERO: El cobro reiterado de comisiones bancarias, ¿una apropiación indebida?

CARRILLO: Luz al final del túnel: Prescripción gastos hipotecarios

CORDÓN: Una precisión sobre la condena en costas en procesos de consumidores

CRESPO: La protección del consumidor de servicios jurídicos

DEL SAZ: La renuncia a reclamar responsabilidad profesional al abogado (sin recibir a cambio una contraprestación) es abusiva

DOMINGUEZ: Seguro de responsabilidad civil con cobertura de defensa jurídica de los intereses frente a terceros: no es la del art. 74 LCS sino la propia de un contrato de defensa jurídica

JIMÉNEZ: Aspectos más importantes de la Ley de Segunda Oportunidad

MADELEINE: Derecho de desistimiento en contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil

MARTÍNEZ: Eficacia de cosa juzgada material en sentido positivo sobre cláusulas abusivas

MENDOZA: Protección a consumidores vulnerables más allá del segundo estado de alarma

RIPOLL: Consumidor empoderado

TAPIA: La obligación de asegurar un vehículo matriculado en un Estado miembro de la UE: Interpretación amplia del TJUE en su Sentencia de 29 de abril de 2021

TAPIA: El impacto inadvertido de la Ley 8/2021, de 2 de junio sobre el seguro de vida y el seguro de dependencia

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA 

Reglamento Delegado (UE) 2021/654 de la Comisión de 18 de diciembre de 2020 por el que se complementa la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión y una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas a escala de la Unión.

Reglamento Delegado (UE) 2021/571 de la Comisión de 20 de enero de 2021 que modifica el anexo del Reglamento (UE) nº 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la lista de sustancias que pueden añadirse a los preparados para lactantes, los preparados de continuación, los alimentos infantiles y los alimentos elaborados a base de cereales.

Reglamento Delegado (UE) 2021/572 de la Comisión de 20 de enero de 2021 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/127 en lo que respecta a la fecha de aplicación de determinadas disposiciones.

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/724 de la Comisión de 3 de marzo de 2021 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las notificaciones que deben efectuar los Estados miembros a la Comisión en relación con los organismos designados para supervisar los procesos de envejecimiento de las bebidas espirituosas y las autoridades competentes responsables de garantizar el cumplimiento de dicho Reglamento

Reglamento Delegado (UE) 2021/849 de la Comisión de 11 de marzo de 2021 por el que se modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

Reglamento (UE) 2021/557 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2402 por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, para contribuir a la recuperación de la crisis de la COVID-19.

Decisión de la Autoridad Bancaria Europea de 23 de abril de 2021 por la que se establecen las normas internas relativas a las limitaciones de determinados derechos de las personas interesadas en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la Autoridad Bancaria Europea.

Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2021 por el que se establece el Programa Europa Digital y por el que se deroga la Decisión (UE) 2015/2240.

Reglamento (UE) 2021/782 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril.

RECOMENDACIÓN (UE) 2021/767 del Consejo de 6 de mayo de 2021 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/776 de la Comisión de 11 de mayo de 2021 por el que se establecen los modelos de determinados formularios, así como las normas técnicas para el intercambio efectivo de información en virtud del Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión.

RECOMENDACIÓN (UE) 2021/816 del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción

Reglamento (UE) 2021/850 de la Comisión de 26 de mayo de 2021 por el que se modifica y corrige el anexo II y se modifican los anexos III, IV y VI del Reglamento (CE) nº 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos.

Decisión de Ejecución (UE) 2021/867 de la Comisión de 28 de mayo de 2021 relativa a las normas armonizadas para los juguetes establecidas en apoyo de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/883 de la Comisión de 1 de junio de 2021 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas cuya explotación queda prohibida o sujeta a restricciones dentro de la Unión.

RECOMENDACIÓN (UE) 2021/892 del Consejo de 3 de junio de 2021 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción

Corrección de errores de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). 

ESTATAL

RESOLUCIÓN de 30 de marzo de 2021, de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, por la que se modifica la de 19 de junio de 2020, por la que se establece el listado de los medicamentos considerados esenciales en la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas (corrección de errores).

Extracto de la Resolución de 15 de abril de 2021, de la Dirección General de Tráfico, por la que se publica la convocatoria para la concesión de ayudas destinadas a proyectos a desarrollar por entidades u organizaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto primordial sea la atención, defensa o representación de las víctimas de accidentes de tráfico.

RESOLUCIÓN de 16 de abril de 2021, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica la lista de entidades que han comunicado su adhesión al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre vivienda habitual

Orden TED/371/2021, de 19 de abril, por la que se establecen los precios de los cargos del sistema eléctrico y de los pagos por capacidad que resultan de aplicación a partir del 1 de junio de 2021.

ORDEN TMA/414/2021, de 26 de abril, por la que se establece el procedimiento de bonificación de los precios de transporte ferroviario de viajeros a los miembros de familias numerosas y su posterior liquidación a las empresas ferroviarias

REAL DECRETO-LEY 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores

Resolución de 28 de abril de 2021, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el contenido mínimo y el modelo de factura de electricidad a utilizar por los comercializadores de referencia.

ORDEN TED/456/2021, de 29 de abril, por la que se determina el contenido y las condiciones de remisión al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de la información sobre los precios aplicados a los consumidores finales de electricidad

Extracto de la Resolución de 11 de mayo de 2021, del Ministro de Consumo, por la que se convocan subvenciones para su concesión a las asociaciones de consumidores y usuarios, de ámbito estatal, destinadas a promover el asociacionismo de consumo y a la realización de actividades de información, defensa y protección de los derechos de los consumidores en el ejercicio 2021.

Circular 3/2021, de 13 de mayo, del Banco de España, por la que se modifica en lo que respecta a la definición del tipo de interés de referencia basado en el Euro short-term rate (€STR) la Circular 5/2012, de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

Extracto de la Orden de 21 de mayo de 2021 por la que se convoca la concesión de las subvenciones dispuestas en el Título III del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre

Real Decreto 391/2021, de 1 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía para colaborar en la financiación de la tramitación de las ayudas derivadas del bono social térmico correspondiente al ejercicio 2020, con cargo al presupuesto del año 2021

RESOLUCIÓN de 2 de junio de 2021, del Banco de España, por la que se publica el tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años por su consideración como uno de los tipos de interés oficiales de referencia del mercado hipotecario de acuerdo con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios

ORDEN INT/552/2021, de 4 de junio, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19

Orden HAC/559/2021, de 4 de junio, por la que se aprueban las normas en el ámbito aduanero, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre el avituallamiento y equipamiento exento a buques y aeronaves, distintos de los privados de recreo, así como las entregas en tiendas libres de impuestos y para la venta a bordo a viajeros.

Resolución de 17 de junio de 2021, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se corrigen errores en la de 28 de abril de 2021, por la que se establece el contenido mínimo y el modelo de factura de electricidad a utilizar por los comercializadores de referencia.

Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua.

Resolución de 24 de junio de 2021, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural.

Real Decreto 477/2021, de 29 de junio, por el que se aprueba la concesión directa a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla de ayudas para la ejecución de diversos programas de incentivos ligados al autoconsumo y al almacenamiento, con fuentes de energía renovable, así como a la implantación de sistemas térmicos renovables en el sector residencial, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Orden de 6 de abril de 2021, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, destinadas a Asociaciones, Organizaciones y Federaciones de Asociaciones y Organizaciones de personas consumidoras y usuarias para la realización de programas formativos en materia de consumo, de actuaciones para impulsar la promoción de un consumo responsable y sostenible, para el funcionamiento de las oficinas de atención e información a las personas consumidoras y para el fomento del asociacionismo en la Comunidad Autónoma de Andalucía

CANARIAS

ORDEN de 7 de mayo de 2021, por la que se prorroga la Orden de 10 de abril de 2021, que dispone la realización de cribados mediante pruebas diagnósticas de infección activa (PDIA) a los pasajeros y pasajeras que entren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias procedentes del resto del territorio nacional, por vía aérea o marítima, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2

CASTILLA-LA MANCHA

Orden 59/2021, de 26 de abril, de la Consejería de Desarrollo Sostenible, por la que se establecen las bases reguladoras de subvenciones para la participación de las asociaciones de personas consumidoras en el desarrollo de actividades en materia de consumo y gestión ordinaria de las asociaciones de personas consumidoras

CIUDAD DE MELILLA

RESOLUCIÓN nº 953 de fecha 26 de abril de 2021, relativa a convocatoria en régimen de concurrencia competitiva para el otorgamiento de subvenciones para el pago del alquiler de viviendas privadas

MURCIA

RESOLUCIÓN de la Dirección General de Consumo y Artesanía por la que se aprueba el Plan de Inspección de Consumo en la Región de Murcia para el año 2021

PAÍS VASCO

ORDEN de 13 de abril de 2021, del Consejero de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes, por la que se regulan y convocan en el ejercicio 2021 ayudas al alquiler de vivienda libre para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad económica y social como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19

DECRETO 149/2021, de 8 de junio, de vivienda deshabitada y de medidas para el cumplimiento de la función social de la vivienda

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

Proyectos de Ley

Proyecto de Ley de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales, y defensa de los consumidores (procedente del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril) (121/000055)

Proposiciones no de Ley

Proposición no de Ley sobre medidas para garantizar el acceso a la vivienda de las personas jóvenes. (162/000676)

Proposición no de Ley relativa a evitar el encarecimiento de la factura de la electricidad. (162/000736)

Proposición no de Ley relativa a la reversión de la pobreza energética. (162/000758)

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

FACUA (notas de prensa)

OCU (notas de prensa)

Banco de España:

 Tarjetas revolving: ayuda a Sara en su investigación

Tendencias en el consumo de productos bancarios en Europa

El derecho de desistimiento de los préstamos al consumo

Quiero abrir una cuenta por internet, pero, ¿cuáles son sus características?

Consejos para firmar tu primera hipoteca

¿Cómo me afectan las finanzas sostenibles?

Mejor con educación (financiera)

Transferencia OMF para la cancelación de un préstamo hipotecario

¿Las entidades pueden modificar las comisiones de los productos?

No bajes la guardia contra el skimming

La detective Sara Gómez te explica como cambiar de cuenta

Cuando el propio comercio te ofrece la financiación, sigue estos consejos…

¿Necesitas reorganizar tus pagos?

¿Puede llegarme al buzón una tarjeta no solicitada?

Recuerda: firmar en una tableta también es firmar

Trámites para la amortización anticipada de una deuda

Reclamaciones que el BdE no puede resolver

¿Puede imponerme el banco su seguro con la hipoteca?

¿Conoces las huchas virtuales? Ahorra con más facilidad

¿En qué consiste la resolución de un banco?

Nota informativa sobre la aplicación de las moratorias legislativas y sectoriales hasta el 30 de abril de 2021

CNMC:

La CNMC presenta en su web toda la información útil sobre la nueva factura eléctrica de los consumidores

La CNMC multa con 1.350.000 euros a Iberdrola Clientes por incumplir las medidas de protección al consumidor

La CNMC inicia un expediente sancionador contra cuatro entidades bancarias por posibles prácticas anticompetitivas

La CNMC publica su primera guía para acercar los beneficios de la competencia a los ciudadanos

PODER JUDICIAL:

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid avala las restricciones que se aplicarán tras el estado de alarma

El TSJIB autoriza las medidas presentadas por el Govern balear ante el fin del estado de alarma

El TSJ de Extremadura ratifica las medidas sanitarias de la Junta para contener la pandemia tras el fin del estado de alarma

El Tribunal Superior rechaza el toque de queda decretado por el Gobierno de Navarra para impedir los botellones al considerarlo desproporcionado

El TSJ de Murcia ratifica el máximo de seis personas en reuniones informales

La Sala de lo Contencioso del TSJ con sede en Granada no ratifica el cierre perimetral de Montefrío (Granada)

El TSJ de Madrid ratifica las medidas del gobierno madrileño para hacer frente al Covid-19

El Tribunal Supremo confirma sanciones por importe de 48 millones de euros a tres empresas fabricantes de automóviles impuestas en 2015 por la CNMC

El Tribunal Supremo fija que no se puede cobrar al consumidor el cambio del contador del gas ni en el caso de haber sido manipulado

El Tribunal Supremo se plantea consultar al TJUE sobre el régimen de prescripción aplicable a las acciones de recuperación de gastos hipotecarios

El Tribunal Supremo anula un contrato de swaps de Caja España con un cliente que perdió más de 280.000 euros

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

El Pleno del TC admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad de Vox contra el Decreto-Ley 1/2021 de protección de los consumidores y usuarios

 

DOCUMENTOS

BASTANTE, V., Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 21. Primer trimestre 2021

CNMC: Guía sobre los beneficios de la competencia para los consumidores: preguntas y respuestas

COMISIÓN UE: INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO relativo a la revisión de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. Bruselas, 11.5.2021. COM (2021) 229 final

GÓMEZ, Mª. M., Informe 74 de Consumo y Derecho. Enero-febrero-marzo-2021  

MORENO, L., Informe 1 Jurisprudencia consumo, enero-febrero-marzo, 2021.

 

ENLACES DE INTERÉS

 BLOG “EN LA CANCHA” (escritos jurídicos sobre financiación hipotecaria de la vivienda)

BLOG “EN LA CANCHA” [Guía europea de cláusulas abusivas (renovada)]

ENLACES:

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2021.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

PORTADA DE LA WEB

Línea de costa en Roquetas de Mar (Almería). Por Luis Rogelio HM.

Informe 2 Jurisprudencia de Consumo y Derecho. Abril-Junio 2021

Cballugera, 22/08/2021

JURISPRUDENCIA SOBRE CONSUMO Y DERECHO ABRIL-JUNIO 2021

Lucía Moreno García

Profesora Ayudante Doctora de la Universidad de Almería

lmg567@ual.es

El informe en doc: INFORME CONSUMO Y DERECHO abril_junio 21 (JURISPRUDENCIA)

El informe en pdf: INFORME CONSUMO Y DERECHO abril_junio 21 (JURISPRUDENCIA)

 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 22 de abril de 2021 (asunto C-485/19, Profi Credit Slovakia). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2008/48/CE — Contratos de crédito al consumo — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Pago efectuado en virtud de una cláusula ilícita — Enriquecimiento injusto del prestamista — Prescripción del derecho a restitución — Principios del Derecho de la Unión — Principio de efectividad — Artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 — Información que debe mencionarse en los contratos de crédito — Supresión de determinados requisitos nacionales basada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia — Interpretación de la antigua versión de la normativa nacional de conformidad con dicha jurisprudencia — Efectos en el tiempo».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 22 de abril de 2021 (asunto C-826/19, Austrian Airlines AG). «Petición de decisión prejudicial — Transporte aéreo — Compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Reglamento (CE) 261/2004 — Artículo 6 — Retraso de un vuelo — Artículo 8, apartado 3 — Desvío de un vuelo a otro aeropuerto existente en la misma ciudad o región — Concepto de “cancelación” — Circunstancias extraordinarias — Compensación a los pasajeros aéreos en caso de cancelación o gran retraso en la llegada de un vuelo — Obligación de asumir los gastos de transporte desde el aeropuerto efectivo de llegada hasta el aeropuerto de destino para el que se efectuó la reserva».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima), de 29 de abril de 2021 (asunto C-19/20, Bank BPH). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula — Contrato de préstamo hipotecario denominado en divisas — Determinación del tipo de cambio entre las monedas — Novación del contrato — Efecto disuasorio — Obligaciones del juez nacional — Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 10 de junio de 2021 (asunto C-65/20, Krone-Verlag). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos — Directiva 85/374/CEE — Artículo 2 — Concepto de “producto defectuoso” — Ejemplar de un periódico impreso que contiene un consejo de salud inexacto — Exclusión del ámbito de aplicación».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 10 de junio de 2021 (asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19, BNP Paribas Personal Finance). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contratos de préstamo hipotecario denominados en moneda extranjera (franco suizo) — Prescripción — Artículo 4, apartado 2 — Objeto principal del contrato — Cláusulas que exponen al prestatario a un riesgo de tipo de cambio — Exigencias de inteligibilidad y de transparencia — Carga de la prueba — Artículo 3, apartado 1 — Desequilibrio importante — Artículo 5 — Redacción clara y comprensible de una cláusula contractual — Principio de efectividad».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 10 de junio de 2021 (asunto C-609/19, BNP Paribas Personal Finance). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo hipotecario denominado en moneda extranjera (franco suizo) — Artículo 4, apartado 2 — Objeto principal del contrato — Cláusulas que exponen al prestatario a un riesgo de tipo de cambio — Exigencias de inteligibilidad y de transparencia — Artículo 3, apartado 1 — Desequilibrio importante — Artículo 5 — Redacción clara y comprensible de una cláusula contractual».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta), de 10 de junio de 2021 [asunto C-303/20, Ultimo Portfolio Investment (Luxembourg)]. «Procedimiento prejudicial — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Riesgo de sobreendeudamiento — Artículo 8 — Obligación del prestamista de comprobar la solvencia del consumidor — Artículo 23 — Carácter efectivo, proporcionado y disuasorio de la sanción en caso de incumplimiento de dicha obligación».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima), de 10 de junio de 2020 (asunto C-192/20, Prima Banka Slovensko). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 2 — Disposiciones legales nacionales imperativas — Vencimiento anticipado del contrato de préstamo — Acumulación de intereses del préstamo e intereses de demora».

Autos

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta), de 14 de abril de 2021 (asunto C-364/19, Credit Europe Ipotecar IFN y Credit Europe Bank). «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas — Directiva 93/13/CEE — Artículo 1, apartado 2 — Exclusión de las cláusulas contractuales que reflejan disposiciones de Derecho nacional imperativas del ámbito de aplicación de dicha Directiva — Artículo 4, apartado 2 — Excepción a la apreciación del carácter abusivo de una cláusula — Contrato de préstamo denominado en moneda extranjera — Incumplimiento alegado de la obligación de informar que incumbe a un profesional — Examen que debe realizar el órgano jurisdiccional nacional con carácter prioritario a la luz del artículo 1, apartado 2».

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta), de 15 de abril de 2021 (asunto C-594/20, MiGame). «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Directiva 2011/83/UE — Contratos celebrados con los consumidores — Artículo 21 — “Comunicaciones telefónicas” — Operación de una línea telefónica por un comerciante a efectos de permitir a los consumidores comunicarse con él en relación con un contrato celebrado — Establecimiento por una sociedad en el marco de su servicio postventa relativo a contratos celebrados de dos líneas telefónicas, a saber, una línea fija de tarificación incrementada y una línea móvil gratuita — Contenido de los modos de comunicación destinados a los clientes — Admisibilidad de una línea telefónica de asistencia que expone a los clientes a una tarifa superior a la tarifa básica — Concepto de “tarifa básica”».

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencias

Sala Primera. Sentencia 77/2021, de 19 de abril de 2021. «Recurso de amparo 6510-2018. Promovido por doña Luz Aurora Cuya Ayala respecto de las resoluciones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia de Móstoles (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación). STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia)».

Sala Primera. Sentencia 92/2021, de 10 de mayo de 2021. «Recurso de amparo 1944-2019. Promovido por don José Edwin Lara Anticona, doña Eusebia Teófila Burgos Ramírez y don José Wilfredo Lara Burgos respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia)».

Sala Segunda. Sentencia 101/2021, de 10 de mayo de 2021. «Recurso de amparo 63-2020. Promovido por don Juan Carlos Molinos Molinos respecto del auto dictado por un juzgado de primera instancia de Jaén en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). Voto particular».

Sala Primera. Sentencia 102/2021, de 10 de mayo de 2021. «Recurso de amparo 501-2020. Promovido por don Jesús Manuel Escalonilla Díaz y doña Ana Teresa Torres Liñán respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Madrid en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia)».

Autos

Sala Primera. Auto 57/2021, de 10 de mayo de 2021. «Recurso de amparo 1588-2020. Estima el incidente de ejecución de la STC 12/2021, de 25 de enero, dictada en el recurso de amparo promovido por doña Ana Isabel Pérez Cordido en procedimiento de ejecución de títulos judiciales, y anula un auto de un juzgado de primera instancia de A Coruña».

 

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ – Selección)

 Condiciones generales de la contratación. Adherentes profesionales

STS, Sala Primera, 218/2021, de 20 de abril de 2021. “Cláusula suelo en contrato entre profesionales. Reiteración de la jurisprudencia de la Sala”.

STS, Sala Primera, 395/2021, de 9 de junio de 2021. “Cláusulas suelo. Control de incorporación de condiciones generales de la contratación en contratos celebrados entre profesionales”.

ATS, Sala Primera, de 9 de junio de 2021. Nº de recurso: 5117/2018. “Condiciones generales de la contratación. Adherente empresario. Recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación. Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos legales al no citarse precepto infringido (artículo 483.2º.2ª LEC) y, en cualquier caso, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala en la materia litigiosa (artículo 483.2º.3ª LEC)”.

Cláusulas abusivas. Concepto de “consumidor”

STS, Sala Primera, 201/2021, de 13 de abril de 2021. “Las comunidades de propietarios: su consideración como consumidores. La cláusula penal por incumplimiento de la obligación de no concurrencia en contrato de arrendamiento de servicios a una comunidad de propietarios”.

STS, Sala Primera, 213/2021, de 19 de abril de 2021. “Nulidad de cláusula suelo inserta en préstamo hipotecario. Condición de consumidor del prestatario y de los fiadores a fin de efectuar el control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 232/2021, de 29 de abril de 2021. “Nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario. Prestatario que es una asociación sin ánimo de lucro: condición de consumidor. Interpretación del concepto de consumidor según la Directiva y jurisprudencia comunitaria. Motivo de casación inadmisible”.

Préstamos con garantía hipotecaria. Cláusulas abusivas

  • Cláusula “suelo” y control de transparencia

STS, Sala Primera, 195/2021, de 12 de abril de 2021. “Cláusula suelo en préstamo hipotecario. Cumplimiento de los requisitos de incorporación, pero incumplimiento de los requisitos de transparencia. Insuficiente información precontractual. Cláusula abusiva”.

STS, Sala Primera, 196/2021, de 12 de abril de 2021. “Cláusula suelo en subrogación de préstamo hipotecario al promotor. Controles de incorporación y transparencia en contratación con consumidores. Ausencia de información precontractual. Intervención del fedatario”.

STS, Sala Primera, 211/2021, de 19 de abril de 2021. “Cláusula suelo no negociada e incorporada a una escritura de préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda habitual. Control de transparencia. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 219/2021, de 20 de abril de 2021. “Cláusula suelo. Control de transparencia. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 307/2021, de 12 de mayo de 2021. “Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusula suelo. Control de incorporación y transparencia en la contratación con consumidores. Efectos de la declaración de nulidad”.

STS, Sala Primera, 327/2021, de 17 de mayo de 2021. “Préstamo hipotecario con consumidores. Nulidad de la cláusula suelo. Controles de incorporación y transparencia. Exigencias que comporta el deber de transparencia. Información precontractual. Consecuencias de la falta de transparencia”.

STS, Sala Primera, 328/2021, de 17 de mayo de 2021. “Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario. Control de transparencia. Consecuencias de la falta de transparencia”.

STS, Sala Primera, 393/2021, de 8 de junio de 2021. “Condiciones generales. Cláusula suelo. Acción de nulidad de la cláusula y de restitución de lo cobrado con su aplicación, ejercitadas después de la extinción del contrato de préstamo hipotecario”.

STS, Sala Primera, 398/2021, de 14 de junio de 2021. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Control de incorporación y transparencia en la contratación por consumidores”.

STS, Sala Primera, 399/2021, de 14 de junio de 2021. “Préstamo hipotecario. Cláusula suelo. Control de transparencia. Falta de información precontractual”.

STS, Sala Primera, 401/2021, de 14 de junio de 2021. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. La cláusula predispuesta no supera el control de transparencia. Reiteración de la jurisprudencia”.

  • Cláusula “suelo”, novación y renuncia de acciones

STS, Sala Primera, 208/2021, de 19 de abril de 2021. “Acuerdo de novación de interés remuneratorio de préstamo hipotecario. Abusividad de cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 216/2021, de 20 de abril de 2021. “Nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario con consumidores. Novación en documento privado de la cláusula suelo (reducción del suelo). Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones: exigencias de transparencia. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 240/2021, de 4 de mayo de 2021. “Cláusula suelo modificada posteriormente. Cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional. Condiciones de validez. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia”.

STS, Sala Primera, 241/2021, de 4 de mayo de 2021. “Novación de cláusula suelo y renuncia de acciones. Validez de la modificación y nulidad de la renuncia. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 242/2021, de 4 de mayo de 2021. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 243/2021, de 4 de mayo de 2021. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 309/2021, de 12 de mayo de 2021. “Nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario con consumidores. Acuerdo para la eliminación de la cláusula hecho en fecha posterior a la STS 241/2013 de 9 de mayo. Validez de la cláusula de novación del interés remuneratorio. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 325/2021, de 17 de mayo de 2021. “Préstamo hipotecario con consumidores. Novación de cláusula suelo y renuncia de acciones en acuerdo transaccional. Cláusula de renuncia que no se limita a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo. Novación de la cláusula abusiva. Costas”.

STS, Sala Primera, 335/2021, de 18 de mayo de 2021. “Préstamo hipotecario con consumidores. Novación de cláusula suelo y renuncia de acciones en acuerdo transaccional. Cláusula de renuncia que no se limita a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo. Novación de la cláusula abusiva. Costas”.

STS, Sala Primera, 336/2021, de 18 de mayo de 2021. “Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones que abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al acuerdo transaccional”.

STS, Sala Primera, 338/2021, de 18 de mayo de 2021. “Préstamo hipotecario con consumidores. Novación de cláusula suelo y renuncia de acciones en acuerdo transaccional. Cláusula de renuncia que no se limita a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo. Novación de la cláusula abusiva. Costas”.

STS, Sala Primera, 339/2021, de 18 de mayo de 2021. “Novación de cláusula suelo y renuncia de acciones. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 340/2021, de 18 de mayo de 2021. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 403/2021, de 15 de junio de 2021. “Cláusula suelo. Acuerdo en que se elimina el tipo mínimo y el prestatario se da por satisfecho con dicha eliminación. Inexistencia de transacción. Acción colectiva previa. Falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de la renuncia”.

STS, Sala Primera, 407/2021, de 15 de junio de 2021. “Cláusulas abusivas. Acuerdo celebrado en fecha posterior a la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, en la que se elimina la cláusula suelo de un préstamo hipotecario y se establece que se aplicará el interés variable pactado inicialmente, pero sin cláusula suelo, con un incremento del diferencial, y el prestatario renuncia a ejercitar acciones relativas a la cláusula suelo. Validez de la cláusula de novación del interés remuneratorio. Cláusula de renuncia de acciones. Falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de la renuncia, que determina su carácter abusivo. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 468/2021, de 29 de junio de 2021. “Validez de la estipulación primera del contrato privado que modifica la originaria cláusula suelo (4,00%), en el sentido de situarla a partir de entonces en el 3%; y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones (…). La cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, puede ser válida siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. De no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este caso, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a «cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha». En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez”.

STS, Sala Primera, 473/2021, de 30 de junio de 2021. “Validez de la estipulación primera del contrato privado que modifica la originaria cláusula suelo (3,50%), en el sentido de situarla a partir de entonces en el 2,30%; y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones (…)”.

STS, Sala Primera, 475/2021, de 30 de junio de 2021. “Validez de la estipulación primera del contrato privado que modifica la originaria cláusula suelo (4,25%), en el sentido de situarla a partir de entonces en el 3,15%; y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones”.

  • Cláusula de gastos hipotecarios

STS, Sala Primera, 264/2021, de 6 de mayo de 2021. “Nulidad de la cláusula de gastos en un préstamo hipotecario. Consecuencias de la declaración de nulidad. Distribución de los gastos notarial e IAD. Reiteración de la doctrina jurisprudencial”.

STS, Sala Primera, 266/2021, de 6 de mayo de 2021. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos (notaría y registrales, de tasación y de gestoría) al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

STS, Sala Primera, 294/2021, de 11 de mayo de 2021. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos (de notaría, registrales y de gestoría) al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad. Doctrina jurisprudencial”.

STS, Sala Primera, 302/2021, de 12 de mayo de 2021. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos (gastos de notaría) al consumidor. Consecuencias tras la declaración de abusividad. Condena en costas no obstante la restitución parcial”.

STS, Sala Primera, 348/2021, de 20 de mayo de 2021. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos (gastos de tasación) al consumidor. Consecuencias tras la declaración de abusividad. Imposición de costas no obstante la estimación parcial”.

STS, Sala Primera, 450/2021, de 25 de junio de 2021. “Acción de nulidad de condición general de imposición de gastos al consumidor en préstamo con garantía hipotecaria. Gastos de Notaría y Registro de la Propiedad. Reiteración de la doctrina de la sala”.

  • Cláusula sobre cálculo de intereses

STS, Sala Primera, 360/2021, de 25 de mayo de 2021. “Préstamo con consumidores. Cálculo de los intereses pactados. Año natural y año comercial. Distinción entre uso mercantil y práctica bancaria. Equilibrio y reciprocidad del método de cálculo”.

  • Cláusulas abusivas y costas procesales

STS, Sala Primera, 303/2021, de 12 de mayo de 2021. “Estimación del recurso por allanamiento de la parte recurrida. Costas de las instancias”.

STS, Sala Primera, 382/2021, de 7 de junio de 2021. “Imposición de las costas en primera instancia a la entidad prestamista demandada en un litigio sobre nulidad de cláusula suelo abusiva en un contrato concertado con un consumidor”.

STS, Sala Primera, 383/2021, de 7 de junio de 2021. “Imposición de las costas de las instancias a la entidad prestamista-demanda-apelante en un litigio sobre nulidad de cláusula suelo abusiva en un contrato concertado con un consumidor. Reiteración de la jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 394/2021, de 8 de junio de 2021. “Nulidad de cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Allanamiento del banco demandado. Costas procesales. Brevedad del lapso de tiempo entre el requerimiento hecho al banco demandado con carácter previo a la demanda y la interposición de esta”.

STS, Sala Primera, 404/2021, de 15 de junio de 2021. “Declaración de nulidad de cláusulas abusivas en contratos con consumidores. No se estiman todas las pretensiones restitutorias. Costas procesales. Principio de efectividad del Derecho de la Unión”.

  • Préstamos con garantía hipotecaria. Multidivisas

STS, Sala Primera, 217/2021, de 20 de abril de 2021. “Cláusulas abusivas. Préstamo hipotecario en divisas. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 359/2021, de 25 de mayo de 2021. “Nulidad parcial de préstamo multidivisa por error en el consentimiento. No imposición de costas de primera instancia. Aplicación de la excepción al principio general del vencimiento”.

STS, Sala Primera, 391/2021, de 8 de junio de 2021. “Hipoteca multidivisa. Falta de transparencia. Consecuencias”.

STS, Sala Primera, 392/2021, de 8 de junio de 2021. “Préstamo hipotecario multidivisa. Nulidad de la cláusula referida a la opción multidivisa. Control de transparencia: concreción de las obligaciones de información en el caso de préstamos en divisas. Reiteración de jurisprudencia”.

Contratos de suscripción de valores

STS, Sala Primera, 380/2021, de 1 de junio de 2021. “Responsabilidad por folleto. Relación de causalidad. Adquisición en el mercado secundario dentro del periodo de vigencia del folleto”.

ATS, Sala Primera, de 23 de junio de 2021. Nº de recurso: 1057/2019. Admisión a trámite de los recursos extraordinarios interpuestos por la Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales frente a la sentencia de segunda instancia. “Contrato de suscripción de valores Santander. Error en el consentimiento. Incumplimiento de la entidad demandada de sus obligaciones de información. Legitimación activa de asociación de consumidores para demandar en defensa de dos de sus asociados”.

Contratación de productos financieros complejos

ATS, Sala Primera, de 28 de abril de 2021. Nº de recurso: 1215/2019. Admisión a trámite de los recursos extraordinarios presentados por la entidad bancaria frente a la sentencia de la segunda instancia. “Productos financieros complejos. Error en el consentimiento. Caducidad de la acción. Incumplimiento de la entidad demandada de sus obligaciones de información. Legitimación activa de asociación de consumidores para demandar en defensa de dos de sus asociados”.

STS, Sala Primera, 296/2021, de 11 de mayo de 2021. “Préstamo bancario con derivado implícito. Caducidad de la acción de nulidad por error vicio: día inicial del cómputo del plazo. Acción de indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento del deber de asesoramiento: relación de causalidad”.

ATS, Sala Primera, de 9 de junio de 2021. Nº de recurso: 1689/2019. Admisión a trámite de los recursos extraordinarios interpuestos por la entidad bancaria contra la sentencia de la segunda instancia. “Productos financieros complejos. Error en el consentimiento. Caducidad de la acción. Incumplimiento de la entidad demandada de sus obligaciones de información. Legitimación activa de asociación de consumidores para demandar en defensa de sus asociados”.

Compraventa de vivienda. Devolución de anticipos

STS, Sala Primera, 349/2021, de 20 de mayo de 2021. “Ley 57/68. Póliza colectiva de aval para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en la compraventa de vivienda. Falta de emisión de certificados individuales. Responsabilidad de la avalista”.

Mediación inmobiliaria

STS, Sala Primera, 45/2021, de 28 de junio de 2021. “Mediación inmobiliaria. Incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento a los compradores consumidores: falta de comprobación de las cargas existentes en las viviendas que ofertaba para la venta. Indemnización de perjuicios”.

Contratos a distancia. Derecho de desistimiento

STS, Sala Primera, 203/2021, de 14 de abril de 2021. “Contrato a distancia celebrado por un consumidor para la instalación de un sistema de calefacción. Ejercicio del derecho de desistimiento. Alcance de la restitución, prestaciones ya consumadas. Inaplicación del art. 107.1 TRLGCU, reclamación del duplo”.

Contratos de telefonía

STS, Sala Tercera, 839/2021, de 14 de junio de 2021. “Las compañías telefónicas deben entregar previamente y por escrito las condiciones de contratación a los usuarios que lo soliciten. Pueden hacerlo tanto en forma papel como mediante sistemas de mensajería instantánea o correo electrónico”.

Contratos de suministro eléctrico

STS, Sala Primera, 436/2021, de 22 de junio de 2021. “Contrato de suministro eléctrico. Cualidad de consumidor de un arzobispado (cliente) del que no consta que contratara con fines profesionales o empresariales. Derecho de desistimiento del contrato sin penalización”.

Contratos de gas natural

STS, Sala Tercera, 764/2021, de 31 de mayo de 2021. “Repercusión por parte de la empresa distribuidora de gas del coste del deterioro de los contadores a los usuarios a los que los tiene arrendados”.

Responsabilidad civil profesional

STS, Sala Primera, 192/2021, de 6 de abril de 2021. “Responsabilidad civil profesional de letrado. Documento de renuncia a exigir responsabilidad firmado por el cliente. Predispuesta, no negociada individualmente: cláusula abusiva”.

Responsabilidad sanitaria. Productos defectuosos

STS, Sala Primera, 461/2021, de 28 de junio de 2021. “Responsabilidad contractual de la clínica por utilización de prótesis mamarias defectuosas. El motivo del recurso de casación no combate la ratio decidendi de la sentencia impugnada ni el precepto que cita es aplicable en los términos en que el debate procesal se concretó en la instancia”.

STS, Sala Tercera, 824/2021, de 9 de junio de 2021. “Responsabilidad patrimonial sanitaria. Intervención quirúrgica realizada conforme a la lex artis. Lesiones causadas como consecuencia de la utilización de un producto sanitario defectuoso (Ala Octa), cuya toxicidad se descubre después de su uso”.

Cuestiones de competencia

ATS, Sala Primera, de 6 de abril de 2021. Nº de recurso: 30/2021. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio verbal. Demandante consumidor”.

ATS, Sala Primera, de 6 de abril de 2021. Nº de recurso: 38/2021. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio ordinario. Acción conjunta de consumidores. Pluralidad de demandantes. Competencia del juzgado donde tienen su domicilio más demandantes”.

ATS, Sala Primera, de 6 de abril de 2021. Nº de recurso: 42/2021. “Conflicto negativo de competencia. Reclamación por retraso en un vuelo promovida por entidad mercantil cesionaria de los derechos del consumidor”.

ATS, Sala Primera, de 13 de abril de 2021. Nº de recurso: 62/2021. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio ordinario. Nulidad de clausula general de la contratación de un préstamo hipotecario a la que se acumula la reclamación de los gastos notariales y registrales. Domicilio del demandante”.

ATS, Sala Primera, de 27 de abril de 2021. Nº de recurso: 49/2021. “Conflicto de competencia territorial. Fuero del consumidor, art. 52.3 LEC”.

ATS, Sala Primera, de 27 de abril de 2021. Nº de recurso: 59/2021. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio verbal. Acción individual de consumidor”.

ATS, Sala Primera, de 25 de mayo de 2021. Nº de recurso: 90/2021. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio verbal. Acción individual de consumidor. Competencia del juzgado del domicilio del demandante y ante el que se presentó la demanda”.

ATS, Sala Primera, de 25 de mayo de 2021. Nº de recurso: 103/2021. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio verbal. Acción individual de consumidor. Competencia del juzgado del domicilio del demandante, ante el que se presentó la demanda”.

ATS, Sala Primera, de 25 de mayo de 2021. Nº de recurso: 124/2021. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio verbal por reparación de averías en vehículo adquirido. Competencia del juzgado del domicilio del consumidor demandante ante el que presentó la demanda (Art. 52.3 LEC)”.

ATS, Sala Primera, de 8 de junio de 2021. Nº de recurso: 63/2021. “Conflicto de competencia. Aplicación del fuero del artículo 52.3 LEC”.

ATS, Sala Primera, de 8 de junio de 2021. Nº de recurso: 104/2021. “Conflicto de competencia territorial. Compraventa y financiación de un vehículo. Crédito al consumo. Acción planteada por un consumidor. Fueros de los arts. 52.2 y 52.3 LEC”.

ATS, Sala Primera, de 8 de junio de 2021. Nº de recurso: 286/2020. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio verbal. Acción individual de consumidor contra una compañía aérea por incumplimiento contractual. Determinación de la competencia, conforme al art. 52.2 LEC”.

ATS, Sala Primera, de 15 de junio de 2021. Nº de recurso: 81/2021. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio verbal”.

ATS, Sala Primera, de 22 de junio de 2021. Nº de recurso: 116/2021. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio verbal. Acción individual de consumidor. Competencia del juzgado del domicilio del demandante y ante el que se presentó la demanda”.

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES (CENDOJ – Selección)

SAP de Valladolid (Secc. 3ª), 215/2021, de 5 de abril de 2021. Nulidad de contrato de tarjeta “revolving”. Nulidad por usura.

SAP de Córdoba (Secc. 1ª), 437/2021, de 20 de abril de 2021. Nulidad por abusividad de la cláusula “suelo”. Novación y renuncia de acciones.

SAP de Valencia (Secc. 9ª), 432/2021, de 20 de abril de 2021. Contrato de préstamo hipotecario. Nulidad por abusivas de las cláusulas de comisión de apertura, de gastos y de intereses de demora. Prescripción de la acción de reintegración de cantidades.

SAP de Palma de Mallorca (Secc. 5ª), 355/2021, de 29 de abril de 2021. Cláusulas suelo, de comisión de apertura y de gastos. Contrato de préstamo hipotecario entre profesionales. No condición de consumidora de una sociedad mercantil.

SAP de Pontevedra (Secc. 1ª), 266/2021, de 30 de abril de 2021. Contrato de préstamo hipotecario. Nulidad por abusivas de las cláusulas de gastos y de intereses moratorios. Restitución de cantidades.

SAP de Salamanca (Secc. 1ª), 304/2021, de 30 de abril de 2021. Contrato de préstamo hipotecario. Cláusula de gastos. Nulidad por abusiva. Prescripción de la acción de restitución.  

SAP de Barcelona (Secc. 15ª), 850/2021, de 7 de mayo de 2021. Nulidad de cláusulas abusivas. Allanamiento de la entidad bancaria. Costas procesales. 

SAP de Barcelona (Secc. 15ª), 889/2021, de 11 de mayo de 2021. Nulidad por abusiva de la cláusula de gastos contenida en un contrato de préstamo hipotecario. Prescripción de la acción de restitución de cantidades.

SAP de Lleida (Secc. 2ª), 337/2021, de 14 de mayo de 2021. Nulidad por abusiva de cláusula sobre gastos hipotecarios. Cláusula de intereses de demora. Restitución de cantidades.

SAP de Cantabria (Secc. 4ª), 397/2021, de 19 de mayo de 2021. Contrato de préstamo hipotecario. Nulidad por abusiva de cláusula de imputación de gastos al prestatario. Restitución de cantidades.

SAP de Girona (Secc. 1ª), 311/2021, de 19 de mayo de 2021. Nulidad por vicio en el consentimiento de orden de suscripción de acciones de “Banco Popular Español”. Responsabilidad del folleto. Suscripciones realizadas en 2016 y 2014.

SAP de Barcelona (Secc. 11ª), 339/2021, de 21 de mayo de 2021. Reclamación de la cantidad abonada en concepto de matrícula para la realización de un máster a distancia en una Universidad Pública. Falta de jurisdicción del orden civil.

SAP de Barcelona (Secc. 15ª), 930/2021, de 21 de mayo de 2021. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula de imputación de gastos al prestatario. Prescripción de la acción resarcitoria”.

SAP de Barcelona (Secc. 15ª), 940/2021, de 21 de mayo de 2021. Contrato de préstamo hipotecario. Nulidad de la cláusula de gastos. Prescripción de la acción restitutoria. Cómputo del plazo. Validez de la cláusula de comisión de apertura.

SAP de Cantabria (Secc. 2ª), 120/2021, de 17 de junio de 2021. Control de oficio de cláusulas abusivas en proceso monitorio. Revocación del auto apelado. Nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado por el impago de una de las cuotas pactadas. Inadmisión a trámite de la petición inicial de proceso monitorio. 

SAP de Tarragona (Secc. 1ª), 448/2021, de 16 de junio de 2021. Contrato de préstamo hipotecario. Nulidad por abusivas de las cláusulas de intereses moratorios y de comisión bancaria por posiciones deudoras. Validez de la cláusula sobre el sistema de amortización creciente del préstamo hipotecario. Control de transparencia.

SAP de Cantabria (Secc. 2ª), 288/2021, de 22 de junio de 2021. Nulidad por usura de contrato de tarjeta “revolving”.

 

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Sentencia del JPI núm. 3 de Girona, de 16 de abril de 2021. Condiciones generales de la contratación. Nulidad por abusivas de las cláusulas relativas al interés de demora y a las comisiones por posiciones deudoras contenidas en la escritura de subrogación y novación de un préstamo hipotecario. Falta de abusividad de la cláusula de amortización y de cuota creciente, así como de la cláusula “IRPH”.

Sentencia del JPI núm. 5 de Pamplona, de 23 de abril de 2021. Nulidad de contrato de tarjeta “revolving”. Interés del 26,82 %. Nulidad por usura.

Sentencia del JPI núm. 4 de Pamplona, de 24 de mayo de 2021. Nulidad de contrato de tarjeta “revolving”. Interés del 24,51 %. Nulidad por usura.

 

JUZGADOS DE LO MERCANTIL

Sentencia del JM núm. 8 de Barcelona, de 1 de abril de 2021. Contrato de transporte aéreo de pasajeros. Indemnización por retraso de más de tres horas en la salida de un vuelo. Derecho a una compensación económica.

Sentencia del JM núm. 9 de Barcelona, de 1 de abril de 2021. Contrato de transporte aéreo de pasajeros. Indemnización por cancelación de vuelo. Legitimación activa de la agencia de gestión de cobros a la que el pasajero ha cedido su crédito.

Sentencia del JM núm. 1 de Valladolid, de 5 de abril de 2021. Contrato de transporte aéreo de pasajeros. Indemnización por cancelación de vuelo: desestimación. Concurrencia de circunstancias extraordinarias.

Sentencia del JM núm. 1 de Palma de Mallorca, de 19 de abril de 2021. Contrato de transporte aéreo de pasajeros. Reclamación de compensación por retraso superior a tres horas en la salida de un vuelo. Falta de legitimación activa del demandante.

Sentencia del JM núm. 1 de Barcelona, de 30 de junio de 2021. Contrato de transporte aéreo de pasajeros. Reclamación de compensación por gran retraso o cancelación de vuelo. No se aprecia la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada por la demandada.

 

ENLACES

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

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REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

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PORTADA DE LA WEB

 

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 22. Segundo trimestre 2021

Cballugera, 14/08/2021

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

Informe nº 22. Segundo trimestre 2021

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

El informe: 

En docx: INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) abril-junio 2021

En pdf: INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) abril-junio 2021

 

 

  • Abad Lloria, Iván; Castillo Echevarría, Rafael. “Las medidas de moratoria y reducción de renta aprobadas a resultas del COVID-19”: Actualidad jurídica Uría Menéndez, Nº. 55, 2021, págs. 126-150.

 

  • Achón Bruñén, María José. “Problemas que plantean los intereses en las escrituras de hipoteca (usura, abusividad, redondeo al alza, cálculo a 360 días, aplicación del índice IRPH)”: Diario La Ley, Nº 9868, 2021.

 

  • Achón Bruñén, María José. “Ventajas y posibles problemas del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal relativas a los Procesos de Nulidad por Cláusulas Abusivas”: Proceso civil: cuaderno jurídico, Nº. 143, 2021, págs. 15-24.

 

  • Acosta Olivo, Carlos; Gordillo Chavez, Leslie. “La COVID-19 y su repercusión en el mercado asegurador peruano”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 183-184, 2020 (Ejemplar dedicado a: El seguro en tiempos de pandemia. Visión comparada), págs. 609-626.

 

  • Agüero Ortiz, Alicia. “La distribución de seguros por operadores de banca-seguros”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 185-186, 2021 (Ejemplar dedicado a: III Congreso Nacional de Seaida «El seguro en el nuevo entorno normativo y tecnológico»), págs. 319-341.

 

  • Aguilar Olivares, Yolanda. “El nuevo Anteproyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia y su repercusión en la protección frente a los conflictos sanitarios”: La Ley. Mediación y arbitraje, Nº. 5, 2021 (Ejemplar dedicado a: La (des)protección de inversiones en el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido (TCA)).

 

  • Alvarado Herrera, Lucía. “Nuevas formas de protección del consumidor en la contratación electrónica de servicios turísticos: los servicios de viaje vinculados”: Revista de Estudios Jurídicos y Criminológicos, Nº. 3, 2021, págs. 103-139.

 

  • Álvarez Lata, Natalia. “Préstamo hipotecario vinculado a un fondo de inversión: conexidad contractual y propagación de la nulidad. Comentario a la STS de 22 de septiembre de 2020 (RJ2020, 3763)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 115, 2021, págs. 373-392.

 

  • ÁLVAREZ OLALLA, María Pilar. “Propuesta de Reglamento en materia de responsabilidad civil por el uso de inteligencia artificial, del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 38 (abril-junio) 2021, págs. 1-10.

 

  • Añón Calvete, Juan. “Plazo de prescripción de la reclamación de restitución de las cantidades pagadas por aplicación de cláusulas abusivas. Comentario a la STJUE 22-4-2021, C-485/19 – Profi Credit”: Revista de Derecho vLex, Nª. 203, Abril 2021.

 

  • Argelich Comelles, Cristina. “Del cisne negro Covid–19 a la mediación arrendaticia de vivienda habitual”: La Ley. Mediación y arbitraje, Nº. 5, 2021 (Ejemplar dedicado a: La (des)protección de inversiones en el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido (TCA)).

 

  • Arnau Raventós, Lídia. “La conformitat del dret català al dret europeu en matèria de contractació amb consumidors: els efectes en cas de dret no conforme”: Revista Catalana de Dret Privat, Vol. 22, 2020, págs. 107-146.

 

  • Avilés García, Javier. “Cláusula «rebus sic stantibus» precovid-19: cierre y apertura de una nueva encrucijada jurisprudencial. Comentario a la STS de 6 de marzo de 2020 (RJ 2020,879)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 115, 2021, págs. 83-112.

 

  • Azofra Vegas, Fernando. “La ejecución frente al fiador real en concurso”: Diario La Ley, Nº 9878, 2021.

 

  • Barrio del Olmo, Concepción Pilar. “Nuevas competencias notariales en actos de jurisdicción voluntaria y un nuevo procedimiento para cancelar hipotecas”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 96, 2021, págs. 34-39.

 

  • Berenguer, Pablo. “Propuesta de Directiva sobre acciones colectivas”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 966, 2020.

 

  • Bernabéu Pérez, Isaac Carlos. “El incidente de suspensión del lanzamiento en el Real Decreto Ley 11/2020”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, Nº. 149, 2021.

 

  • Bernabéu Pérez, Isaac Carlos. “La declaración de vulnerabilidad contemplada en el artículo 441.5 de la LEC y la suspensión del lanzamiento”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, Nº. 148, 2021.

 

  • Berrocal Lanzarot, Ana Isabel. “La protección del consumidor en los créditos o tarjetas «revolving»: La importancia de la información y el control de transparencia en su contratación”: Revista general de legislación y jurisprudencia, Nº 1, 2021, págs. 103-154.

 

  • Berrocal Rangel, Juan Carlos. “¿Comparte los criterios del TS de su última sentencia sobre IRPH?”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 968, 2020.

 

  • Bolívar Oñoro, María del Val. “Deber de información en el marco del contrato de seguro”: Diario La Ley, Nº 9829, 2021.

 

  • Bolívar Oñoro, María del Val; Ramiro Avilés, Miguel Ángel. “Barreras en la contratación de seguros por razón de SARS-COV-2 o COVID-19”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 183-184, 2020 (Ejemplar dedicado a: El seguro en tiempos de pandemia. Visión comparada), págs. 561-574.

 

  • Bonachera Villegas, Raquel. “La condena en costas a favor del consumidor”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, Nº. 148, 2021.

 

  • Buil Vera, Ignacio. “Cláusula rebus sic stantibus y cláusulas MAC: remedios frente a la alteración extraordinaria de las circunstancias básicas del contrato”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 243, 2021.

 

  • Caballero Trenado, Laura. “El cobro reiterado de comisiones bancarias, ¿una apropiación indebida?”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 97, 2021, págs. 88-93.

 

  • Caballero Trenado, Laura. “La condición líquida del derecho al olvido digital”: Actualidad administrativa, Nº 5, 2021.

 

  • Calvo Caravaca, Alfonso-Luis. “Fundamentos teóricos de la autonomía de la voluntad en los contratos internacionales”: Revista Jurídica del Notariado, Nº 111, 2020, págs. 163-180.

 

  • Calvo Vérgez, Juan. “Principales rasgos configuradores de la llamada deuda Senior Non-Preferred emitida por las entidades financieras”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 40, Nº 161, 2021, págs. 205-224.

 

  • Canle Fernández, José Ignacio. “Prescripción de las acciones de reclamación de cantidad vinculadas a la declaración de nulidad por abusividad de condiciones generales”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, Nº. 148, 2021.

 

  • Carrasco Perera, Ángel. “Extinción de hipoteca por consolidación- Adjudicación de la finca en favor de ejecutante de segunda hipoteca. Perjuicio de subrogación del fiador. Abuso de derecho: Comentario a la STS de 12 de noviembre de 2020 (RJ 2020, 334860)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 115, 2021, págs. 413-428.

 

  • Carrasco Perera, Ángel. “Transparencia y control de abusividad en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario”: Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo 60, 2020 (Ejemplar dedicado a: In memoriam Antonio Ipiens Llorca), págs. 289-317.

 

  • Castillo Martínez, Carolina del Carmen. “Algunas reflexiones acerca de la STJUE de 9 de julio de 2020 sobre los pactos novatorios en materia de cláusulas suelo”: Revista jurídica de la Comunidad Valenciana, Nº. 78, 2021, págs. 21-46.

 

  • Castillo Martínez, Carolina del Carmen. “Nulidad de la claúsula que atribuye todos os gastos al prestatario en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con consumidores: Comentario a la STS de 14 de septiembre de 2020 (RJ 2020, 3228)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 115, 2021, págs. 307-332.

 

  • Cordón Moreno, Faustino. “Criterios para la condena en costas en los procesos promovidos por consumidores: Comentario a la STS pleno de 17 de septiembre de 2020 (RJ 2020, 3252)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 115, 2021, págs. 333-350.

 

  • Cortes Velez, Juan José. “Derecho a la privacidad en la era de la digitalizacion y del blockchain”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, Nº. 149, 2021.

 

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  • Torres Ruiz, Salvador. “La nueva competencia atribuida a los notarios en relación con la retirada de cantidades de la Caja General de Depósitos”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 96, 2021, págs. 40-45.

 

  • Tous Granda, Eduardo José. “La Mutua de Seguros y los principios de ayuda mutua, solidaridad y economicidad frente a la COVID-19”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 183-184, 2020 (Ejemplar dedicado a: El seguro en tiempos de pandemia. Visión comparada), págs. 627-637.

 

  • Tous Granda, Eduardo. “La Mutua de Seguros cinco años más tarde desde la promulgación de la LOSSEAR y el ROSSEAR”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 182, 2020, págs. 177-198.

 

  • Valles Perelló, Antonio. “La cláusula de interés variable en los préstamos hipotecarios y sus sistemas de control. En especial el control de transparencia”: Diario La Ley, Nº 9826, 2021.

 

  • Vivas Díez, Gabriel J. “La prescripción del seguro en Colombia y su aplicación a los sistemas de delimitación temporal de cobertura (por ocurrencia y “claims made”) en el seguro de responsabilidad civil”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 182, 2020, págs. 243-271.

 

  • Vivas Díez, Gabriel J. “La reducción del riesgo asegurado en tiempos de pandemia: un muy oportuno pronunciamiento del supervisor colombiano en el contexto latinoamericano”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 183-184, 2020 (Ejemplar dedicado a: El seguro en tiempos de pandemia. Visión comparada), págs. 599-607.

 

  • Zabala Arroyo, Patricia; García-Patos López, Silvia. “Doctrina del Jurado de Autocontrol en el ámbito de la publicidad de medicamentos en el 2020”: Comunicaciones en propiedad industrial y derecho de la competencia, Nº. 92 (enero-abril), 2021, págs. 149-167.

 

  • Zornoza Somolinos, Alejandro. “Breves apuntes a la propuesta de reglamento del parlamento europeo sobre responsabilidad civil en materia de inteligencia artificial”: Revista de Derecho, Empresa y Sociedad (REDS), Nº. 17, 2020, págs. 95-101.

 

  • Zunzunegui, Fernando. “La financiarización de la distribución de seguros”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 185-186, 2021 (Ejemplar dedicado a: III Congreso Nacional de Seaida «El seguro en el nuevo entorno normativo y tecnológico»), págs. 413-428.

 

Si algún autor, profesional o investigador conoce la publicación de algún trabajo sobre Derecho y consumo, puede facilitarnos la referencia para publicarlo dentro del presente informe, en el periodo correspondiente.

 

INFORMES PERIÓDICOS CONSUMO Y DERECHO

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES Y CURRICULUM DE VÍCTOR

LUDOTECA JURÍDICA

REVISTA DE DERECHO CIVIL

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2021.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

PORTADA DE LA WEB

Biblioteca Central de la Universidad de Oviedo.

 

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 21. Primer trimestre 2021

Cballugera, 29/05/2021

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

Informe nº 21. Primer trimestre 2021

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

El informe: 

En docx:  INFORME CONSUMO Y DERECHO (BIBLIOGRAFÍA) enero-marzo 2021

En pdf:  INFORME CONSUMO Y DERECHO (BIBLIOGRAFÍA) enero-marzo 2021

 

  • Andújar Hurtado, Juan Antonio. “La LCCI y las hipotecas de préstamos extranjeros”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 95, 2021, págs. 96-101.

 

  • ARGELICH COMELLES, Cristina. “La imprecisión del vencimiento anticipado como exclusión de la mora del deudor por un incumplimiento relativo”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 97, Nº 783, 2021, págs. 555-569.

 

  • Arnau Moya, Federico. “Inexistencia de retraso desleal en el ejercicio de la acción de reclamación de cantidades indebidamente cobradas. Comentario a la STS de España núm. 243/2019, de 24 abril 2019”: Actualidad jurídica iberoamericana, Nº. 12, 2020, págs. 832-845.

 

  • Artíñano Marra, Pastora de “«Rebus sic stantibus» y su aplicación a los contratos en situación de crisis: Los retos de su regulación normativa”: Icade: Revista de la Facultad de Derecho, Nº 110, 2020 (Ejemplar dedicado a: Los retos de la COVID-19 para el derecho de los negocios).

 

  • Bárcena Suárez, Nicolás. “La actividad notarial en los contratos de crédito inmobiliario: funciones y responsabilidad”: Revista de derecho privado, Año nº 105, Mes 1, 2021, págs. 25-42.

 

  • Bartolomé Martín, Claire Murphy. “Derecho de acceso e información desestructurada: ¿acceso o exceso?”: Diario La Ley, Nº 9755, 2020.

 

  • Bastidas Cid, Yasna Vanessa. “Pandemia, apps móviles de salud y protección de datos personales: Principios y buenas prácticas a la luz del reglamento general de protección de datos de la Unión Europea”: Informática y Derecho: Revista Iberoamericana de Derecho Informático (segunda época), Nº. 9, 2020 (Ejemplar dedicado a: Objetivos de desarrollo sostenible de la ONU. Derecho y transformación digital en contexto de pandemia), págs. 93-106.

 

  • Bernabéu Pérez, Isaac Carlos. “La aprobación del remate y la identificación del adquirente”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, Nº. 147, 2020.

 

  • BONETE SATORRE, Berta. “A vueltas con el desahucio y las últimas reformas con ocasión del SARS-CoV-2”: Diario La Ley, Nº 9767, 2021.

 

  • Bueno Biot, Alvaro. “Cláusula rebus sic stantibus y bonos estructurados. Comentario a la STS de España núm. 5/2019, de 9 de enero”: Actualidad jurídica iberoamericana, Nº. 12, 2020, págs. 846-863.

 

  • Caballero Trenado, “Cookies y consentimiento”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 96, Nº 781, 2020, págs. 3227-3239.

 

  • Calero Olmos, Juan Bautista. “El papel del fiscal de consumo. Su actuación en el proceso civil en defensa de consumidores y usuarios”: Revista de derecho UNED, Nº. 26, 2020, págs. 49-75.

 

  • Camacho Pereira, Consuelo. “Exclusión del derecho de desistimiento en contratos en línea con consumidores en caso de bienes desprecintados tras la entrega, no aptos para ser devueltos por razones de protección de la salud o higiene”: Revista chilena de derecho privado, Nº. 35 (Diciembre), 2020, págs. 81-116.

 

  • Carrizo Aguado, David. “El transporte aéreo de pasajeros en clave internacional: reflexiones materiales y procesales en el arduo equilibrio contractual”: Revista de derecho del transporte: Terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, Nº. 26, 2020, págs. 147-182.

 

  • Castillo Martínez, Carolina del Carmen. “Algunas reflexiones acerca de la stjue de 9 de julio de 2020 sobre los pactos novatorios en materia de cláusulas suelo”: Revista Boliviana de Derecho, Nº. 31, 2021, págs. 132-159.

 

  • Castillo Martínez, Carolina del Carmen. “Consideraciones sobre la cláusula irph a la luz de sus antecedentes y de la doctrina consolidada del tribunal de justicia de la union europea”: Revista Boliviana de Derecho, Nº. 31, 2021, págs. 504-549.

 

  • Conrads Araya, Karl; Berner Zúñiga, Carlos. “Una mirada contemporánea a la revisión del contrato de suministro eléctrico ante eventos imprevistos”: Revista chilena de derecho privado, Nº. 34 (Julio), 2020, págs. 9-56.

 

 

  • del Saz Domínguez, Lucía. “¿El Real Decreto-ley 37/2020 impide los desahucios durante el estado de alarma?”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 37, 2021, págs. 1-11.

 

  • Delagrange, Olivia; Montero García-Noblejas, Javier. “El efecto Covid-19 en los contratos de seguro”: Diario La Ley, Nº 9753, 2020.

 

  • Díaz de Valdés Haase, Macarena. “Nulidad de cláusulas abusivas en reservas, promesas de compraventa y compraventas suscritas por consumidores de viviendas comercializadas en verde”: Revista chilena de derecho privado, Nº. 35 (Diciembre), 2020, págs. 273-285.

 

  • DOMINGO MONFORTE, José. “Producto defectuoso. Responsabilidad del distribuidor. Productor aparente o por confusión o abuso de la personalidad jurídica”: Diario La Ley, Nº 9792, 2021.

 

  • ESCUDERO MORATALLA, José Francisco; FERRER ADROHER, Mercè. “Negociación, solución de conflictos: conciliación, mediación…”: Diario La Ley, Nº 9794, 2021.

 

  • Espín Alba, Isabel. “Contrato de suministro de contenidos y servicios digitales en la Directiva 2019/770/UE. Datos, consumidores y «prosumidores» en el Mercado Único Digital”: Revista de derecho privado, Año nº 104, Mes 6, 2020, págs. 3-38.

 

  • Fajardo Martos, Paulino. “Los retos de la COVID-19 para el derecho de los negocios”: Icade: Revista de la Facultad de Derecho, Nº 110, 2020 (Ejemplar dedicado a: Los retos de la COVID-19 para el derecho de los negocios).

 

  • Fernández-Reyes, Angel Valero. “Los problemas registrales derivados de la aplicación práctica de la STS de 11 de septiembre de 2019 sobre el vencimiento anticipado”: Derecho privado y Constitución, Nº 37, 2020.

 

  • FERNÁNDEZ-SANCHO TAHOCES, Ana Suyapa. “La nueva oportunidad de la hipoteca inversa”: Revista Boliviana de Derecho, Nº. 31, 2021, págs. 160-207.

 

  • Fetsyak, Ihor. “Contratos inteligentes: análisis jurídico desde el marco legal español”: Revista electrónica del Departamento de Derecho de la Universidad de La Rioja, REDUR, Nº. 18, 2020, págs. 197-236.

 

  • Galván, Ezequiel Rodrigo. “El crédito y la financiación para consumo en el derecho argentino: situación de los consumidores y perspectivas ante el actual proceso de codificación” Revista de la Facultad de Derecho de México, Vol. 71, Nº. 279, 2, 2021 (Ejemplar dedicado a: Revista de la Facultad de Derecho de México), págs. 441-462.

 

  • García-Chamón Cervera, Enrique. “El dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos indebidamente abonados por el prestatario-consumidor”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, Nº. 146, 2020, 5 págs.

 

  • GÓMEZ ASENSIO, Carlos. “La Directiva (UE) 2019/1023 sobre marcos de reestructuración preventiva y su futura transposición al ordenamiento jurídico español”: Actualidad jurídica iberoamericana, Nº. 12, 2020, págs. 472-511.

 

  • González Vaqué, Luis. “La normativa de la UE que prohíbe discriminar a los clientes que compran en línea: ¿cómo funciona el comercio electrónico transfronterizo?”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 37, 2021, págs. 51-64.

 

  • González-Meneses García-Valdecasas, Manuel. “El lado oscuro de las redes sociales”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 95, 2021, págs. 78-83.

 

  • GUNNAR HORRACH ARMO, Josep. “La determinación de la ley aplicable a la responsabilidad de las plataformas de alojamiento vacacional atendiendo al principio del país de origen y a la libre prestación de servicios”: Bitácora Millennium DIPr: Derecho Internacional Privado, Nº. 13, 2021.

 

  • Herbosa Martínez, Inmaculada. “La buena fe como criterio de integración y de corrección del contenido del contrato: protección de las expectativas legítimas en los contratos celebrados mediante condiciones generales”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 96, Nº 782, 2020, págs. 3303-3357.

 

  • Herrero Urtueta, Eduardo. “La imprevisibilidad en la rebus sic stantibus a propósito de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 178/2020 de 22 de mayo”: Diario La Ley, Nº 9781, 2021.

 

  • INOSTROZA ADASME, Sonia. “Notas sobre obligaciones de medios y resultado a propósito de la responsabilidad médica en cirugías estéticas en Chile. Una visión doctrinaria y jurisprudencial desde una perspectiva del Derecho Civil y Derecho Penal”: Revista de la Facultad de Derecho de México, Vol. 71, Nº. 279, 2, 2021 (Ejemplar dedicado a: Revista de la Facultad de Derecho de México), págs. 715-736.

 

  • Jequier Lehuedé, Eduardo. “Sobre la arbitrabilidad del conflicto de consumo en Chile: Insumo básico para un replanteamiento estructural”: Revista chilena de derecho privado, Nº. 34 (Julio), 2020, págs. 57-92.

 

  • Jiménez París, Teresa Asunción. “La suspensión del lanzamiento del deudor hipotecario: análisis de las reformas operadas por el Real Decreto Ley 6/2020, de 10 de marzo y de la reciente jurisprudencia de los Tribunales”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 96, Nº 782, 2020, págs. 3974-3992.

 

  • Jiménez París, Teresa Asunción. “Moratoria hipotecaria, epidema del COVID-19 y estado de alarma”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 96, Nº 781, 2020, págs. 3206-3226.

 

  • Juárez Torrejón, Ángel. “La responsabilidad directa del productor ante el consumidor: «dieselgate» (a propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo 735/2020, de 11 de marzo)”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 96, Nº 781, 2020, págs. 3158-3187.

 

  • Karrera Egialde, Mikel Mari. “Las cláusulas de extensión objetiva de la hipoteca: fundamento y alcance”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 97, Nº 783, 2021, págs. 65-133.

 

  • Lacaba Sánchez, Fernando; Lacaba Lahoz, Anna. “La ejecución extrajudicial: un instrumento para desjudicializar más teórico que práctico”: Revista de Derecho vLex, Nº. 201, Febrero 2021.

 

  • López y García de la Serrana, Javier. “Rebus sic stantibus y alquileres de locales de negocio o de industria: (Estudio de las resoluciones judiciales dictadas)”: Diario La Ley, Nº 9801, 2021.

 

 

  • Martín Fuster, José Manuel. “La apreciación de oficio de las consecuencias de la Nulidad. Comentario a la Cuestión prejudicial presentada por el TS en el Auto de 27 de noviembre de 2019”: Revista General de Derecho Procesal, Nº. 53, 2021.

 

  • Martínez de Santos, Alberto. “La intervención de los servicios sociales en el lanzamiento”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, Nº. 147, 2020.

 

  • Martínez de Santos, Alberto. “La preferencia del crédito hipotecario en el sobrante de una ejecución”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, Nº. 146, 2020, 12 págs.

 

  • Martínez Gómez, Sheila. “Se reaviva el debate sobre la prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios tras la nota informativa del Ministerio de Consumo de 17.11.2020”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 37, 2021, págs. 12-32.

 

  • Martínez Sanz, Fernando. “Modificaciones en la obligación del deudor de solicitar el concurso y en materia de cumplimiento del convenio a causa del Covid-19”: Revista de derecho concursal y paraconcursal: Anales de doctrina, praxis, jurisprudencia y legislación, Nº. 34, 2021, págs. 89-100.

 

  • Mendoza Alonzo, Pamela; Morales Ortiz, María Elisa. “Notas sobre el control de cláusulas abusivas entre empresarios. Una síntesis del modelo alemán”: Revista chilena de derecho privado, Nº. 34 (Julio), 2020, págs. 207-216.

 

  • Minero Alejandre, Gemma. “¿Responsabilidad de Amazon por las ventas concertadas por terceros en su marketplace? Estudio de la cuestión a fecha de 2021 y perspectivas de futuro”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 37, 2021, págs. 33-50.

 

  • Miranda Serrano, Luis María. “El derecho de desistimiento en los contratos de consumo sobre contenidos digitales”: La Ley mercantil, Nº. 76 (enero), 2021.

 

  • Montilla Arjona, Luis. “Armonización de nuestra Ley concursal 22/2003 con la Directiva UE 2019/1023, de 20 de junio de 2019, en materia de segunda oportunidad”: Revista General de Derecho Procesal, Nº. 53, 2021.

 

  • Nieto Carol, Ubaldo. “Claves actuales de la denominada hipoteca inversa”: Actualidad jurídica iberoamericana, Nº. 12, 2020, págs. 364-407.

 

  • PICÓ I JUNOY, Joan. “MASC y costas procesales en el futuro proceso civil: ¿La cuadratura del círculo?”: Diario La Ley, Nº 9801, 2021.

 

  • QUESADA SÁNCHEZ, Antonio José. “La cesión de viviendas turísticas por habitaciones: situación legal en España y propuestas razonables”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 97, Nº 783, 2021, págs. 279-313.

 

  • Rubí Navarrete, Jesús “El consentimiento informado para la utilización de cookies. Guía de la AEPD para su adaptación al Reglamento General de Protección de Datos”: Comunicaciones en propiedad industrial y derecho de la competencia, Nº. 91 (Septiembre-Diciembre), 2020, págs. 25-34.

 

 

  • SÁENZ DE JUBERA HIGUERO, Beatriz. “Acuerdos novatorios sobre cláusulas suelo y renuncia de acciones a la luz de la última doctrina del TJUE y del Tribunal Supremo”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 97, Nº 783, 2021, págs. 610-638.

 

  • Sáenz de Jubera Higuero, Beatriz. “Nulidad por abusiva de la cláusula de gastos en préstamos hipotecarios: integración del contrato conforme al derecho nacional supletorio, prescripción de la acción de restitución y costas procesales (a propósito de la STJUE de 16 de julio de 2020 y la doctrina del Tribunal Supremo)”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 96, Nº 782, 2020, págs. 3911-3944.

 

  • Sánchez García, Jesús M. “Auto TJUE de 3 de marzo de 2021: nuevo revés a la doctrina del TS sobre el control de transparencia en su sentencia de 11 de abril 2018 respecto de los acuerdos novatorios”: Revista de Derecho vLex, Nº. 202, Marzo 2021.

 

  • Sánchez Pachón, Luis Ángel. “El problema de la exclusión de los créditos de derecho público del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en el Texto Refundido de la Concursal (Comentario al Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona de 8 de septiembre de 2020)”: Revista de derecho concursal y paraconcursal: Anales de doctrina, praxis, jurisprudencia y legislación, Nº. 34, 2021, págs. 209-226.

 

  • Santodomingo González, Alvaro Luis. “La segunda oportunidad y los créditos públicos en la Directiva 2019/1023”: Actualidad administrativa, Nº 2, 2021.

 

  • Sanz Bayón, Pablo. “Análisis sobre la naturaleza jurídica de las criptomonedas y la regulación europea de los proveedores de servicios de cambio y de custodia de monederos electrónicos”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 39, Nº 160, 2020, págs. 69-110.

 

  • Segarra Giménez, Guillermo. “Reflexiones sobre la regulación de los patrocinios en el Real Decreto 958/2020 de comunicaciones comerciales de las actividades de juego”: Diario La Ley, Nº 9758, 2020.

 

  • Sendra Albiñana, Álvaro. “Segunda oportunidad, crédito público y Texto Refundido de la Ley Concursal, ¿ultra vires?”: Revista de derecho concursal y paraconcursal: Anales de doctrina, praxis, jurisprudencia y legislación, Nº. 34, 2021, págs. 173-184.

 

 

 

  • Vázquez de Castro, E. y Estancona Pérez, A. A., Mecanismos de defensa del deudor hipotecario de vivienda, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2021, 474 pgs (prólogo realizado por Carlos Ballugera Gómez).

 

  • Vela Torres, Pedro José. “Nulidad de la cláusula que atribuía al consumidor el pago de todos los gastos del préstamo hipotecario y condena a la entidad bancaria a su reintegro”: Diario La Ley, Nº 9809, 2021.

 

  • Vela Torres, Pedro José. “Préstamo hipotecario con consumidores: condena a entidad bancaria al pago de las costas de la primera instancia, pese a haberse allanado a la demanda, por desatender previamente una reclamación extrajudicial”: Diario La Ley, Nº 9815, 2021.

 

  • Yáñez de Andrés, Aquilino. “Restitución de prestaciones en los contratos bancarios abusivos. Plazo de ejercicio”: Diario La Ley, Nº 9813, 2021.

 

 

Si algún autor, profesional o investigador conoce la publicación de algún trabajo sobre Derecho y consumo, puede facilitarnos la referencia para publicarlo dentro del presente informe, en el periodo correspondiente.

 

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NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2021.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Biblioteca del Ateneo de Madrid

Informe 1 Jurisprudencia de Consumo y Derecho. Enero-Marzo 2021

Cballugera, 07/05/2021

JURISPRUDENCIA SOBRE CONSUMO Y DERECHO ENERO-MARZO 2021

Lucía Moreno García

Profesora Ayudante Doctora de la Universidad de Almería

lmg567@ual.es

El informe en doc:  INFORME CONSUMO Y DERECHO (JURISPRUDENCIA).docx

El informe en pdf: INFORME CONSUMO Y DERECHO (JURISPRUDENCIA).

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 27 de enero de 2021 (asuntos acumulados C-229/19 y C-289/19, Dexia Nederland). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículos 3, apartado 1, 4, apartado 1, y 6, apartado 1 — Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales — Cláusula que establece con carácter previo la ventaja potencial del acreedor en caso de resolución del contrato — Desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato — Momento en el que se ha de apreciar el desequilibrio — Apreciación del carácter abusivo de una cláusula — Consecuencias — Sustitución de una cláusula abusiva por una disposición supletoria del Derecho interno».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta), de 3 de febrero de 2021 (asunto C-922/19, Stichting Waternet). «Procedimiento prejudicial — Directiva 97/7/CE — Artículo 9 — Directiva 2011/83/UE — Artículo 27 — Directiva 2005/29/CE — Artículo 5, apartado 5 — Anexo I, punto 29 — Prácticas comerciales desleales — Concepto de “suministro no solicitado” — Distribución de agua potable».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 18 de marzo de 2021 (asunto C-578/19, Kuoni Travel). «Procedimiento prejudicial — Directiva 90/314/CEE — Artículo 5, apartado 2, tercer guion — Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados — Contrato relativo a un viaje combinado celebrado entre un organizador de viajes y un consumidor — Responsabilidad del organizador de viajes por la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato por parte de otros prestadores de servicios — Daño resultante de los actos de un empleado de un prestador de servicios — Exención de responsabilidad — Acontecimiento que ni el organizador de viajes ni el prestador de servicios podían prever o superar — Concepto de “prestador de servicios”».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 23 de marzo de 2021 (asunto C-28/20, Airhelp). «Procedimiento prejudicial — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículo 5, apartado 3 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación o gran retraso de los vuelos — Exención de la obligación de compensación — Concepto de “circunstancias extraordinarias” — Huelga de pilotos organizada dentro del marco legal — Circunstancias “internas” y “externas” respecto a la actividad del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo — Artículos 16, 17 y 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Inexistencia de vulneración de la libertad de empresa, del derecho de propiedad y del derecho de negociación del transportista aéreo».

Autos

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima), de 4 de febrero de 2021 (asunto C-321/20, CDT). «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores — Efectos en el tiempo de una sentencia — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada de “abusiva” — Cláusula de vencimiento anticipado — Supresión parcial del contenido de una cláusula abusiva — Principio de seguridad jurídica — Obligación de interpretación conforme».

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima), de 3 de marzo de 2021 (asunto C-13/19, Ibercaja Banco). «Procedimiento prejudicial — Artículos 53, apartado 2, y 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Contrato de préstamo hipotecario — Cláusulas abusivas — Cláusula limitadora de la variabilidad del tipo de interés (llamada cláusula “suelo”) — Contrato de novación — Renuncia a las acciones judiciales contra las cláusulas de un contrato — Falta de carácter vinculante — Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores — Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1».

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta), de 25 de marzo de 2021 (asunto C-503/20, Banco Santander). «Procedimiento prejudicial — Artículos 53, apartado 2, y 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores — Crédito al consumo — Directivas 87/102/CEE y 2008/48/CE — Ámbito de aplicación — Normativa nacional de lucha contra la usura — Libre prestación de servicios».

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencias

Sala Segunda. Sentencia 7/2021, de 25 de enero de 2021. «Recurso de amparo 4217-2019. Promovido por don Alfonso Mesa Puga y otras dos personas más respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Almería en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). Voto particular».

Sala Primera. Sentencia 8/2021, de 25 de enero de 2021. «Recurso de amparo núm. 4319-2019. Promovido por doña María Pilar Moreno Monroy respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Zaragoza en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia)».

Sala Primera. Sentencia 12/2021, de 25 de enero de 2021. «Recurso de amparo 1588-2020. Promovido por doña Ana Isabel Pérez Cordido respecto del auto dictado por un juzgado de primera instancia de A Coruña en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (STC 31/2019)».

Pleno. Sentencia 16/2021, de 28 de enero de 2021. «Recurso de inconstitucionalidad 2577-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso respecto de los Decretos- leyes del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, y 1/2020, de 21 de enero, por el que se modifica el anterior, y el acuerdo del Parlamento Cataluña de convalidación del Decreto-ley 1/2020. Límites de los decretos-leyes: nulidad parcial de los preceptos que tipifican como supuesto de incumplimiento de la función social de la propiedad de la vivienda su desocupación permanente y establecen medidas coactivas para su cumplimiento (STC 93/2015)».

Sala Primera. Sentencia 24/2021, de 15 de febrero de 2021. «Recurso de amparo 5564-2019. Promovido por don Ousmane Kebe Ndiaye respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Granollers (Barcelona) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia)».

Sala Segunda. Sentencia 50/2021, de 3 de marzo de 2021. «Recurso de amparo 7580-2019. Promovido por don Hugo Martín Francisco Ravanelli respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Gavà (Barcelona) en procedimiento de ejecución de títulos no judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). Voto particular».

Providencias

Pleno. Providencia de 16 de marzo de 2021 (Nº de asunto: 998-2021). Admisión a trámite del “recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso y, en su representación, por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en relación con diversos incisos y preceptos del preámbulo y la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, que modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la COVID-19” (BOE nº 70, de 23 de marzo de 2021).

 

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ – Selección)

Condiciones generales de la contratación. Adherentes profesionales

STS, Sala Primera, 130/2021, de 9 de marzo de 2021. “El control de incorporación de las condiciones generales de la contratación. Ámbito de aplicación y presupuestos. El control de incorporación de las condiciones generales de la contratación con adherentes profesionales. La cláusula suelo”.

Préstamos con garantía hipotecaria. Cláusulas abusivas

  • Cláusulas “suelo”

STS, Sala Primera, 15/2021, de 19 de enero de 2021. “Cláusula suelo. Control de transparencia. Subrogación en el préstamo al promotor con modificación de algunas condiciones”.

STS, Sala Primera, 16/2021, de 19 de enero de 2021. “Cláusula suelo. Escritura de novación de un préstamo anterior en la que se rebajó el interés mínimo. El control de transparencia no es de aplicación cuando la cláusula es objeto de una negociación”.

STS, Sala Primera, 22/2021, de 21 de enero de 2021. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula de limitación del tipo de interés variable. Control de transparencia reforzado en la contratación de consumidores. Nulidad de la cláusula por abusiva”.

STS, Sala Primera, 32/2021, de 26 de enero de 2021. “Nulidad de cláusula suelo. Novación de cláusula suelo. Renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 33/2021, de 26 de enero de 2021. “Cláusula suelo en préstamo hipotecario con consumidores. Modificación y transacción con renuncia de acciones en documento privado. Cláusulas no negociadas. Pautas de interpretación del requisito de transparencia. Reiteración de doctrina jurisprudencial”.

STS, Sala Primera, 34/2021, de 26 de enero de 2021. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 48/2021, de 4 de febrero de 2021. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 49/2021, de 4 de febrero de 2021. “Cláusula suelo. Acuerdo de transacción posterior por el que se modificó dicha cláusula y se pactó la renuncia al ejercicio de acciones entre las partes. Validez de la modificación, pero nulidad de la renuncia”.

STS, Sala Primera, 63/2021, de 9 de febrero de 2021. “Legitimación para instar la nulidad de una cláusula suelo. Acuerdo de transacción que contenía una renuncia al ejercicio de esas acciones. Nulidad de esa renuncia. Ineficacia de la transacción no afectada por vicios del consentimiento respecto de la cláusula de renuncia abusiva. La doctrina de los actos propios”.

STS, Sala Primera, 68/2021, de 9 de febrero de 2021. “Nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario concertado con consumidores. Existencia de información proporcionada por el banco con antelación suficiente”.

STS, Sala Primera, 86/2021, de 17 de febrero de 2021. “Cláusula suelo. Nulidad de la originaria cláusula suelo, así como de la renuncia de acciones, y validez de la cláusula de modificación del «suelo». Transparencia. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 125/2021, de 8 de marzo de 2021. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula de limitación del tipo de interés variable. Control de transparencia reforzado en la contratación de consumidores. Nulidad de la cláusula por abusiva”.

STS, Sala Primera, 122/2021, de 8 de marzo de 2021. “Cláusula suelo. Control de transparencia. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 149/2021, de 16 de marzo de 2021. “Cláusula suelo. Control de transparencia”.

  • Cláusulas “IRPH”

STS, Sala Primera, 10/2021, de 18 de enero de 2021. “Préstamo hipotecario referenciado a índice IRPH. Improcedencia de suspender el procedimiento por la existencia de cuestión prejudicial. Nulidad de la cláusula por abusiva: reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 13/2021, de 19 de enero de 2021. “Cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores. Préstamo hipotecario. Índice de referencia al IRPH. Cláusula que establece un suelo a efectos hipotecarios frente a terceros. Cuestión nueva en casación”.

STS, Sala Primera, 14/2021, de 19 de enero de 2021. “Condiciones generales de la contratación. Préstamo con interés variable referenciado al IRPH, con índice sustitutorio CECA. Reiteración de la doctrina jurisprudencial. A pesar de la falta de transparencia, las cláusulas no son abusivas”.

STS, Sala Primera, 17/2021, de 19 de enero de 2021. “Condiciones generales de la contratación. Préstamo hipotecario referenciado al índice IRPH. Falta de abusividad de la cláusula”.

  • Cláusulas de gastos hipotecarios, de tasación e IAJD

STS, Sala Primera, 35/2021, de 27 de enero de 2021. “Contrato de préstamo hipotecario concertado con consumidores. Validez de la cláusula sobre gastos. Gastos de tasación”.

STS, Sala Primera, 45/2021, de 2 de febrero de 2021. “Condiciones generales: nulidad por abusiva de cláusula de gastos en préstamo hipotecario. Consecuencias de la nulidad. El impuesto de actos jurídicos documentados en los préstamos hipotecarios: sujeto pasivo el prestatario”.

STS, Sala Primera, 72/2021, de 9 de febrero de 2021. “Condiciones generales de la contratación. Nulidad de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario. Reiteración de la doctrina sobre la atribución de los gastos tributarios, notariales, registrales y de gestión”.

STS, Sala Primera, 75/2021, de 15 de febrero de 2021. “Gastos hipotecarios. IAJD. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 76/2021, de 15 de febrero de 2021. “Acción de nulidad de condición general de imposición de gastos al consumidor en préstamo con garantía hipotecaria. Sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados. Consecuencias de la nulidad”.

STS, Sala Primera, 78/2021, de 15 de febrero de 2021. “Contrato de préstamo hipotecario concertado con consumidores. Validez de la cláusula sobre gastos. Consecuencias de la nulidad de la cláusula que atribuye todos los gastos al prestatario. Gastos notariales e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados”.

STS, Sala Primera, 151/2021, de 16 de marzo de 2021. “Nulidad por abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado y de gastos en un contrato de préstamo hipotecario concertado con consumidores. Gastos de tasación. Impugnación de la condena en costas en el recurso por infracción procesal. Reiteración de doctrina de la Sala”.

  • Cláusulas abusivas y costas procesales

STS, Sala Primera, 18/2021, de 19 de enero de 2021. “Nulidad de cláusulas abusivas en un contrato concertado con consumidores. Principio de efectividad del Derecho de la UE”.

STS, Sala Primera, 27/2021, de 25 de enero de 2021. “Nulidad de cláusulas suelo. No imposición de costas de primera instancia al apreciar serias dudas de derecho. Vulneración del principio de efectividad del derecho de la Unión”.

STS, Sala Primera, 31/2021, de 26 de enero de 2021. “Cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Costas procesales: serias dudas de derecho; principio de no vinculación y disuasorio. La regla general del vencimiento favorece el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea”.

STS, Sala Primera, 36/2021, de 27 de enero de 2021. “Litigio sobre cláusula suelo. Allanamiento de la entidad financiera tras haber rechazado la reclamación extrajudicial del consumidor realizada con anterioridad a RDL 1/2017. Imposición de las costas de primera instancia a la entidad financiera”.

STS, Sala Primera, 131/2021, de 9 de marzo de 2021. “Acción de nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario. No imposición de las costas al banco demandado que se allanó a la demanda. Jurisprudencia sobre costas en el allanamiento en los litigios sobre cláusulas abusivas”.

STS, Sala Primera, 151/2021, de 16 de marzo de 2021. “Nulidad por abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado y de gastos en un contrato de préstamo hipotecario concertado con consumidores. Gastos de tasación. Impugnación de la condena en costas en el recurso por infracción procesal. Reiteración de doctrina de la Sala”.

  • Préstamos con garantía hipotecaria. “Hipoteca tranquilidad”

STS, Sala Primera, 162/2021, de 23 de marzo de 2021. “Modalidad de préstamo hipotecario denominado ‘hipoteca tranquilidad’. Control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 166/2021, de 23 de marzo de 2021. “Préstamo hipotecario en la modalidad denominada ‘hipoteca tranquilidad’. Control de transparencia”.

  • Préstamos con garantía hipotecaria. Multidivisas

STS, Sala Primera, 69/2021, de 9 de febrero de 2021. “Préstamo hipotecario multidivisa. Control de transparencia. Prestatario que conocía los riesgos asociados al producto”.

STS, Sala Primera, 84/2021, de 16 de febrero de 2021. “Préstamo hipotecario multidivisa. Caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio”.

STS, Sala Primera, 99/2021, de 23 de febrero de 2021. “Préstamo hipotecario con cláusulas multidivisa o multimoneda. Control de transparencia. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 154/2021, de 16 de marzo de 2021. “Préstamo multidivisa. Control de transparencia del clausulado multidivisa. Reiteración de la jurisprudencia. No existió información precontractual adecuada para que los prestatarios conocieran la naturaleza y riesgos del contrato. Se estima la demanda”.  

STS, Sala Primera, 155/2021, de 16 de marzo de 2021. “Préstamo hipotecario multidivisa. Nulidad de la cláusula referida a la opción multidivisa. Control de transparencia: concreción de las obligaciones de información en el caso de préstamos en divisas. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 188/2021, de 31 de marzo de 2021. “Préstamo hipotecario con cláusulas multidivisa o multimoneda. Control de transparencia. Reiteración de doctrina”.

  • Préstamos con garantía hipotecaria. Vencimiento anticipado

STS, Sala Primera, 39/2021, de 2 de febrero de 2021. “Préstamo hipotecario. Proceso declarativo en el que se ejercita la pretensión de vencimiento anticipado. Incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario que deja de pagar las cuotas. Pérdida del beneficio del plazo”.

  • Contratos “swap”

STS, Sala Primera, 19/2021, de 19 de enero de 2021. “Nulidad swap por error en el consentimiento. Dies a quo del plazo de ejercicio de la acción de anulación. Alcance del deber de control de oficio de cláusulas abusivas”.

STS, Sala Primera, 21/2021, de 21 de enero de 2021. “Swap. Admisión de hechos por incomparecencia al interrogatorio de parte. Requisitos. Improcedencia. Concurrencia de error vicio del consentimiento”.

STS, Sala Primera, 47/2021, de 2 de febrero de 2021. “Contrato de swap. Nulidad de cláusulas abusivas”.

STS, Sala Primera, 58/2021, de 8 de febrero de 2021. “Swap. Acción de anulabilidad que es estimada en casación, al no estar caducada”.

  • Tarjetas “revolving”. Nulidad por usura

STS, Sala Primera, 40/2021, de 2 de febrero de 2021. “Nulidad por usura de contrato de tarjeta de crédito ‘revolving’. No imposición de costas por apreciar dudas de derecho. Aplicación de la excepción al principio general del vencimiento”.

  • Compraventa de vivienda. Devolución de anticipos

STS, Sala Primera, 23/2021, de 25 de enero de 2021. “Ley 57/1968. Devolución de los anticipos. Responsabilidad de la entidad avalista por el total de las cantidades anticipadas por los compradores correspondientes a pagos previstos en el contrato, aunque se hayan abonado en metálico”.

  • Contratos de corretaje inmobiliario. Derecho de desistimiento

STS, Sala Primera, 167/2021, de 24 de marzo de 2021. “Contratación con consumidores. Contratos celebrados en el domicilio del consumidor. Derecho de desistimiento cuando el servicio está completamente ejecutado, pero no se ha informado al cliente del derecho a desistir [art. 103.a) del TRLGCU]”.

  • Contratos de prestación de servicios. Intereses moratorios

STS, Sala Primera, 103/2021, de 25 de febrero de 2021. “Contrato de prestación de servicios. Doctrina sobre la liquidez de los intereses de demora. Compatibilidad de los intereses de demora de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, con los intereses anatocísticos del art. 1109 CC”.

  • Contratos de transporte aéreo de pasajeros. Condiciones generales de la contratación

ATS, Sala Primera, de 10 de febrero de 2021. Nº de recurso: 5168/2017. “Contrato de transporte aéreo de pasajeros. Condiciones generales de la contratación. Juicio de abusividad”.

  • Responsabilidad sanitaria y del fabricante. Productos defectuosos

STS, Sala Primera, 5/2021, de 18 de enero de 2021. “Responsabilidad del organismo notificado por el fabricante de un producto defectuoso (normativa europea sobre productos sanitarios). Demanda contra un grupo de empresas, que es emplazado a través de una de sus empresas. Nulidad de actuaciones”.

STS, Sala Tercera, 50/2021, de 21 de enero de 2021. “Responsabilidad patrimonial sanitaria. Responsabilidad del fabricante”.

STS, Sala Tercera, 92/2021, de 28 de enero de 2021. “Responsabilidad sanitaria. Desprendimiento de retina. Pérdida de visión. Utilización de producto defectuoso. Actuación quirúrgica conforme a la lex artis. Responsabilidad del fabricante o de la agencia española de los medicamentos”.

STS, Sala Primera, 105/2021, de 1 de marzo de 2021. “Responsabilidad del fabricante. Carácter defectuoso de prótesis de cadera. Valoración jurídica”.

  • Cuestiones de competencia

ATS, Sala Primera, de 23 de febrero de 2021. Nº de recurso: 304/2020. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio verbal. Acción individual de consumidor. Competencia del juzgado del domicilio del demandante y ante el que se presentó la demanda”.

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES

SAP de Pontevedra (Secc. 1ª), de 13 de enero de 2021. Anulabilidad por vicio en el consentimiento de contrato de suscripción de participaciones preferentes y de las operaciones ulteriores de canjes en bonos subordinados y en acciones del Banco Popular.

SAP de Zaragoza (Secc. 5ª), de 14 de enero de 2021. Nulidad por abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios. Consecuencias de la nulidad de la cláusula abusiva. Plazo de prescripción de la acción de devolución de cantidades. Fijación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción.

SAP de Barcelona (Secc. 17ª), de 20 de enero de 2021. Acciones de nulidad absoluta y anulabilidad por vicio del consentimiento de contratos de suscripción y compra de participaciones preferentes. Canje ulterior en acciones. Desestimación de las acciones de la actora. Caducidad de la acción de anulabilidad. Fijación del inicio del plazo de caducidad: “momento en que la actora pudo tener conocimiento del error sufrido en cuanto a la naturaleza y características del producto contratado” que, en el caso concreto, “es cuando se produjo el canje de acciones”.

SAP de Zaragoza (Secc. 4ª), de 22 de enero de 2021. Nulidad de contrato de transmisión de derecho de aprovechamiento por turnos de bien inmueble de uso turístico, suscrito entre una mercantil y unos consumidores. Nulidad del contrato de préstamo concertado por los consumidores con una entidad bancaria para la adquisición del referido derecho. Nulidad por incumplimiento de los requisitos legales de la –hoy derogada– Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

AAP de Alicante (Secc. 6ª), de 11 de febrero de 2021. Ejecución de la garantía hipotecaria. Nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en contrato de préstamo hipotecario. Sobreseimiento del proceso de ejecución. Condición de consumidor del ejecutado.

SAP de Madrid (Secc. 25ª), de 18 de febrero de 2021. Cláusula abusiva por falta de transparencia. Nulidad de la cláusula de interés remuneratorio prevista en un contrato de tarjeta “revolving” (contrato de tarjeta “Pass” Carrefour con un TAE del 21,99 %).

SAP de Barcelona (Secc. 15ª), de 24 de febrero de 2021. Imprescriptibilidad de la acción declarativa de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios. Sujeción a plazo de prescripción de la acción de restitución patrimonial de los gastos indebidamente abonados. Cómputo del plazo.

SAP de Cádiz (Secc. 5ª), de 4 de marzo de 2021. Contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Nulidad de cláusulas contractuales. Pacto de anatocismo. Cláusula de gastos.

AAP de Cantabria (Secc. 2ª), de 8 de marzo de 2021. Proceso de ejecución de la garantía hipotecaria. Cláusula de vencimiento anticipado. Ley 5/2019, de 15 de marzo. Régimen transitorio.

 

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Auto del JPI núm. 2 de Ibiza, de 5 de enero de 2021. Planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE sobre cláusula “IRPH” contenida en un contrato de préstamo hipotecario suscrito por un consumidor. Interpretación de los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores.

Sentencia del JPI núm. 8 de Valladolid, de 12 de enero de 2021. Resolución de contrato de compraventa de vestido de novia tras cancelación de boda por la situación sanitaria originada por el coronavirus.

Sentencia del JPII núm. 4 de Tudela, de 28 de enero de 2021. Contratos de tarjeta “revolving”. Nulidad por usura.

 

JUZGADOS DE LO MERCANTIL

Sentencia del JM núm. 1 de Madrid, de 25 de enero de 2021. Práctica comercial desleal por la instalación en vehículos motores diésel de un programa informático que ofrecía una imagen irreal de las emisiones de gases contaminantes. Demanda interpuesta por la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) frente a la entidad “Volkswagen Group España Distribución, S.A.”.

 

ENLACES

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

LUCÍA MORENO GARCÍA COLABORARÁ CON NyR

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

PORTADA DE LA WEB

 

Informe 74 de Consumo y Derecho. Enero-Marzo 2021

Cballugera, 24/04/2021

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

ENERO-MARZO 2021

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

El informe en doc:  74 Informe Consumo y Derecho-enero-febrero-marzo-2021, Mª del Mar Gómez

El informe en pdf: 74 Informe Consumo y Derecho-enero-febrero-marzo-2021, Mª del Mar Gómez

 

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (1978)

TÍTULO I

De los derechos y deberes fundamentales

CAPÍTULO TERCERO

De los principios rectores de la política social y económica

Artículo 51

1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

 

ARTÍCULOS Y BLOGS

 

AGÜERO: Modificaciones operadas en el TRLGDCU por el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre

BERTOLÁ: ¿Qué derechos asisten a los consumidores ante la situación generada por el temporal Filomena?

BERTOLÁ: «Caso Dieselgate»: condena a Volkswagen a indemnizar a los usuarios asociados a la OCU con 3000€

CARRASCO: Desistimiento de la compra a distancia por el consumidor: blanqueo y continente del producto

CARRILLO: En el IRPH aún no está decidido todo

CRESPO: La protección del consumidor de servicios jurídicos

DE ALFONSO: Papel del abogado ante las relaciones jurídicas en los aeropuertos

DE MIGUEL: La futura ley de mercados digitales de la Unión

DEAÑO: Contratación digital y crédito al consumo

DEL SAZ: La política de cancelación de un crucero que impone la aplicación del 100% de los gastos al consumidor

GUERRA: Monitorio y vencimiento anticipado en la financiación de venta de vehículo

LÓPEZ: El Derecho de Rectificación en la protección de datos: ¿nos faculta para modificar nuestra historia clínica?

LÓPEZ: Daños en viviendas por Filomena ¿Qué cubre el Seguro y qué el Consorcio?

LÓPEZ – DÁVILA: ¿Alguien sabe cuál es el plazo de prescripción para la reclamación de los gastos hipotecarios?

MARÍN: Efectos de la moratoria legal hipotecaria del RD-Ley 8/2020

MARTÍN: Inclusión de datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial y la posible vulneración del derecho al honor del afectado

MARTÍNEZ: La entrega de información precontractual con suficiente antelación como parámetro de validez de la cláusula suelo

MARTÍNEZ: El Tribunal Europeo avala la aplicación de la Ley de Represión de la Usura de 1908 a los contratos de crédito al consumo

NOVAL: Una vez más sobre gastos hipotecarios. ¿Será la última?

SÁNCHEZ: Hipotecas y gastos: análisis de la última sentencia del TS que favorece al consumidor

SANTOS: La ejecución de las acciones colectivas-masa – 2021

TAPIA: Cuestionario de salud y existencia de riesgo en los seguros de enfermedad y asistencia sanitaria: Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1691/2020 de 9 de diciembre

TAPIA: Responsabilidad civil de BANKIA (CAIXABANK) frente a los inversores cualificados derivada de su folleto de salida a bolsa: las Conclusiones del Abogado General del TJUE de 11 de febrero de 2021 sobre la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español

TAPIA:   Intereses bancarios. Tarjetas “revolving” y usura. Jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo Español

TAPIA: Cláusula lesiva por anormalmente limitativa en la cuantía de su cobertura. Seguro de defensa jurídica incorporado en un seguro de responsabilidad civil del automóvil. Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 101/2021, de 24 de febrero

TAPIA: La protección del consumidor en el nuevo ecosistema digital y sostenible. Ponencia el 17 de marzo de 2021 en el I Congreso Internacional de Derecho de la Unión Europea de la Universidad de La Laguna

TAPIA: Criptoactivos: Control por la CNMV de la publicidad de criptoactivos u otros activos e instrumentos financieros presentados como objeto de inversión. Reforma de la LMV por el RDL 5/20121

TRUJILLO: Reforma de la Ley de consumidores: especial atención a los consumidores vulnerables

 

LEGISLACIÓN

 UNIÓN EUROPEA

 Recomendación del Consejo relativa a un marco común para el uso y la validación de las pruebas rápidas de antígenos y el reconocimiento mutuo de los resultados de las pruebas diagnósticas de la COVID-19 en la UE

Decisión del Comité Director de la Agencia Ejecutiva para las Pequeñas y Medianas Empresas relativa a las normas internas sobre las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco de las actividades llevadas a cabo por la Agencia

Reglamento Delegado (UE) 2021/70 de la Comisión de 23 de octubre de 2020 que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la disciplina de liquidación, por lo que se refiere a su entrada en vigor

Reglamento (UE) 2021/77 de la Comisión de 27 de enero de 2021 por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

Recomendación (UE) 2021/119 del Consejo de 1 de febrero de 2021 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/1475 sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19

Decisión SC (2020) 26 del Comité Director de la INEA de 14 de octubre de 2020 relativa a las normas internas sobre las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco de las actividades llevadas a cabo por la Agencia Ejecutiva de Innovación y Redes

Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021 por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia

Decisión nº 2/2021 del Comité de Servicios e Inversión de 29 de enero de 2021 por la que se adoptan reglas de mediación para que sean utilizadas por las partes en las diferencias en materia de inversiones

Reglamento Delegado (UE) 2021/340 de la Comisión de 17 de diciembre de 2020 por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2013, (UE) 2019/2014, (UE) 2019/2015, (UE) 2019/2016, (UE) 2019/2017 y (UE) 2019/2018 en lo relativo a los requisitos de etiquetado energético de las pantallas electrónicas, las lavadoras domésticas y las lavadoras-secadoras domésticas, las fuentes luminosas, los aparatos de refrigeración, los lavavajillas domésticos y los aparatos de refrigeración con función de venta directa

Reglamento (UE) 2021/341 de la Comisión de 23 de febrero de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/424, (UE) 2019/1781, (UE) 2019/2019, (UE) 2019/2020, (UE) 2019/2021, (UE) 2019/2022, (UE) 2019/2023 y (UE) 2019/2024 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a servidores y productos de almacenamiento de datos, motores eléctricos y controladores de velocidad variable, aparatos de refrigeración, fuentes luminosas y mecanismos de control independientes, pantallas electrónicas, lavavajillas domésticos, lavadoras domésticas y lavadoras-secadoras domésticas y aparatos de refrigeración con función de venta directa

Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2021 por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones, y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/878 en lo relativo a su aplicación a las empresas de servicios de inversión con el fin de contribuir a la recuperación de la crisis de la COVID-19.

Reglamento (UE) 2021/337 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2021 por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 por lo que respecta al folleto de la Unión de recuperación y los ajustes específicos para los intermediarios financieros y la Directiva 2004/109/CE por lo que respecta al uso del formato electrónico único de presentación de información para los informes financieros anuales, con el fin de apoyar la recuperación de la crisis de COVID-19.

Comunicación de la Comisión. Guía sobre los artículos 34 a 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)

ESTATAL

Real Decreto 27/2021, de 19 de enero, por el que se modifican el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos, y el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica [NOTAS: Texto actualizado del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; Resumen N&R]

Resolución de 14 de enero de 2021, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el precio medio de la energía a aplicar en el cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad prestado por los consumidores de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares a los que resulta de aplicación la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, durante el primer trimestre de 2021.

Resolución de 21 de enero de 2021, de la Secretaría General de Transportes y Movilidad, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil

Orden CSM/73/2021, de 29 de enero, por la que se aprueban las bases reguladoras y se convocan los premios nacionales del concurso escolar 2020-2021 Consumópolis16: Cuida tu planeta con un consumo + responsable ¿te atreves?

Resolución de 2 de febrero de 2021, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el listado de las entidades del Tercer Sector que tienen la consideración de mediadores sociales colaboradores de la Administración General del Estado, a los efectos de las acreditaciones de los requisitos que dan derecho al reconocimiento de la condición de consumidor vulnerable o vulnerable severo, de acuerdo con el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.

Resolución de 4 de febrero de 2021, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica

Orden CSM/115/2021, de 11 de febrero, por la que se establecen los requisitos de información y comercialización de mascarillas higiénicas

Circular 2/2021, de 10 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del etiquetado de la electricidad para informar sobre el origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente

Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los valores de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad de aplicación a partir del 1 de junio de 2021.

Circular 3/2021, de 17 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifica la Circular 3/2020, de 15 de enero, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad.

Orden INT/294/2021, de 26 de marzo, por la que se prorroga la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y se deja sin efecto la Orden INT/1236/2020, de 22 de diciembre, por la que se establecen criterios para la restricción temporal del acceso por vía terrestre al espacio Schengen a través del puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar por razones de salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (NOTA: resumen N&R) 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Decreto-ley 2/2021, de 2 de febrero, por el que se modifican, con carácter urgente, la normativa de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía y otras disposiciones normativas, y se regulan los estudios con finalidad de diagnóstico precoz o de detección de casos de infección activa (cribados) dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Decreto 84/2021, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, aprobado por el Decreto 35/2012, de 21 de febrero

CANARIAS

Decreto-ley 17/2020, de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19

CANTABRIA

Decreto 21/2021, de 11 de febrero, por el que se regulan las hojas de reclamaciones en las relaciones de consumo

Decreto 22/2021, de 11 de febrero, por el que se regula el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Cantabria

CASTILLA Y LEÓN

Orden EEI/86/2021, de 28 de enero, por la que se determina la cuantía de la compensación económica de los árbitros de la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad de Castilla y León

CATALUÑA

Decreto-ley 50/2020, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para estimular la promoción de vivienda con protección oficial y de nuevas modalidades de alojamiento en régimen de alquiler

GALICIA

Decreto 23/2021, de 4 de febrero, por el que se crean y se regulan los registros de Intermediarios de Crédito Inmobiliario y de Prestamistas Inmobiliarios de la Comunidad Autónoma de Galicia

ISLAS BALEARES

Resolución 1/2021, de 12 de febrero de 2021, por la que se aprueba el protocolo de actuación para la protección y la salvaguarda de los derechos de las personas denunciantes o alertadoras

NAVARRA

Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo de Navarra

VALENCIA

Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, de aprobación del Reglamento regulador del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados interoperables de vacunación, de test y de recuperación para facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (certificado verde digital) COM (2021) 130 final – Anexo

Proyecto de Ley de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (procedente del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero) (121/000045)

Proposición no de Ley relativa a paliar los daños producidos por la borrasca Filomena entre los días 7 y 10 de enero de 2021 (162/000496)

Proposición no de Ley sobre la aplicación del sistema de etiquetado Nutriscore a la dieta mediterránea. (162/000566)

Proposición no de Ley relativa a paralizar la implantación del etiquetado Nutri-Score en España a la espera de las nuevas normas de etiquetado nutricional de los alimentos de la UE (162/000560)

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

FACUA (notas de prensa)

OCU (notas de prensa)

BDE:

Entra en vigor la autenticación reforzada para luchar contra el fraude en el comercio electrónico

Brexit: ¿cómo te afecta si eres cliente de una entidad británica?

Nota informativa sobre la aplicación de las moratorias legislativas y sectoriales hasta el 31 de diciembre de 2020

CAJAMAR CAJA RURAL, sancionada por Banco de España

Criptomonedas: no dejes que te deslumbren

Nota informativa sobre la aplicación de las moratorias legislativas y sectoriales hasta el 31 de enero de 2021

COVID 19 Préstamos: Ampliación del plazo para solicitar la moratoria en el pago de las cuotas

La detective Sara Gómez: el caso de las tarjetas revolving

IBERCAJA BANCO, S.A., sancionada por el Banco de España

Cuidado con las estafas en las plataformas de segunda mano

¿Te han ofrecido un préstamo preconcedido?

Pago con tarjeta: ¿Quieres copia?

Consejos para presentar una reclamación ante el Banco de España

¿Qué gastos te toca pagar cuando contratas una hipoteca?

La detective Sara Gómez: cómo reclamar

Qué trámites debes cumplir cuando solicitas un préstamo al consumo

CCU:

El CCU celebra el Día Mundial de los Derechos de las Personas Consumidoras

CGAE:

¿Es legal publicar datos de vacunados contra el Covid?: los expertos responden

El TS fija que los gastos de tasación de las hipotecas anteriores a la Ley de Contratos de Créditos Inmobiliarios corresponden al banco

Nuevo Estatuto: límites a la publicidad y refuerzo de los derechos de los consumidores

Empresas en concurso de acreedores: pocas opciones para los consumidores

El calvario de reclamar un viaje cancelado por el Covid

CNMC:

La CNMC apuesta por la defensa de los consumidores, la digitalización y la transición ecológica como prioridades estratégicas 

PODER JUDICIAL:

El juez condena a Volkswagen a indemnizar con 3.000 euros a los afectados españoles por el ‘caso Dieselgate

El Tribunal Supremo impone las costas a un banco que se allanó a una demanda judicial por ‘cláusula suelo‘ tras rechazar una reclamación extrajudicial del consumidor

Un juez de Valladolid condena a una tienda de novias a devolver el dinero del vestido a una clienta tras anular su boda por el coronavirus

 

DOCUMENTOS

BASTANTE, V., Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 20. Cuarto trimestre 2020

GÓMEZ, Mª. M., Informe 73 de Consumo y Derecho. Octubre-diciembre 2020

 

ENLACES DE INTERÉS

BLOG “EN LA CANCHA” (escritos jurídicos sobre financiación hipotecaria de la vivienda)

BLOG “EN LA CANCHA” [Guía europea de cláusulas abusivas (renovada)]

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2021.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

PORTADA DE LA WEB

Encina con candelas en Salamanca. Por Valentín Barriga Rincón.

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 20. Cuarto trimestre 2020

Cballugera, 06/03/2021

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

Informe nº 20. Cuarto trimestre 2020

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

El informe: 

En docx:  INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) octubre-diciembre 2020

En pdf:  INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) octubre-diciembre 2020

 

  • Achón Bruñén, M. J. “Qué ha cambiado tras la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020: gastos hipotecarios, comisión de apertura, prescripción de la acción y costas”: Diario La Ley, Nº 9700, 2020.

 

  • Adán Domènech, F. “Concesión de moratorias a los deudores de préstamos y créditos como consecuencia del Covid-19”: Revista jurídica de Catalunya, Vol. 119, Nº 2, 2020, págs. 345-358.

 

  • Adán Doménech, F. “Tratamiento judicial de las hipotecas con índice IRPH: ¿quo vadis?”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 96, Nº 780, 2020, págs. 2484-2504.

 

  • AGÜERO ORTIZ, A. “Análisis jurisprudencial de la evolución del control de transparencia de las cláusulas suelo”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 36 (octubre-diciembre) 2020, págs. 90-103.

 

  • AGÜERO ORTIZ, A. “Normas de protección del inversor en plataformas de financiación participativa para empresas en el Reglamento 2020/1503”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 36 (octubre-diciembre) 2020, págs. 144-165.

 

  • Aguilera Morales, M. “El penúltimo capítulo sobre cláusulas abusivas: reflexiones al hilo de la sentencia TJUE «Ibercaja Banco»”: Revista española de derecho europeo, Nº. 75, 2020, págs. 103-119.

 

  • Aguirre Seoane, J. “La transacción en los conflictos colectivos de consumo”: Diario La Ley, Nº 9718, 2020.

 

  • Alvarez Royo-Villanova, S. “Gastos de hipoteca y comisión de apertura: novedades en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 93, 2020, págs. 22-27.

  

  • Ballugera Gómez, C. “El Supremo declara válidas varias cláusulas IRPH”: Revista de Derecho vLex, Nº. 199, Diciembre 2020.

 

  • Ballugera Gómez, C. “Los requisitos de la comisión de descubierto. Comentario a las SSTS de 13 de marzo y 15 de julio de 2020”: Revista de Derecho vLex, Nº. 197, octubre 2020.

 

  • BALLUGERA GÓMEZ, “Las suposiciones sustituyen a la prueba de la transparencia y la negociación en la hipoteca”, Revista de Derecho vLex, Nº. 197, octubre 2020.

 

  • Ballugera Gómez, C. “El efecto “ultra partes” de las sentencias de nulidad de condiciones generales”, Memoria 2019 CCU, octubre 2020, págs. 28-46.

 

  • BÁRCENA SUÁREZ, N. “Análisis de las consecuencias jurídicas y económicas de la aplicación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 36 (octubre-diciembre) 2020, págs. 116-129.

 

  • Berrocal Lanzarot, A. I. “Crédito revolving o rotativo y usura (2ª parte)”: Revista de Derecho, Empresa y Sociedad (REDS), Nº. 16, 2020, págs. 51-78.

 

  • Blanco Carrasco, M. “La mediación en conflictos de consumo”: Anuario de mediación y solución de conflictos, Nº. 7, 2019-2020, págs. 67-90.

 

  • Bonete Satorre, B. “¿De qué forma afecta a los procesos judiciales de desahucio de vivienda las reformas legales dictadas con ocasión del Covid-19?”: Diario La Ley, Nº 9732, 2020.

 

  • Borràs Finestres, E., Haro Benavente, J. y Pardo Ibáñez, B. “La mediación concursal, atisbos de un verdadero sistema extrajudicial”: Diario La Ley, Nº 9691, 2020.

 

  • Botello Hermosa, J. M. “El alojamiento colaborativo y la reconfiguración de la economía colaborativa desde una nueva perspectiva jurídica”: Revista de Derecho, Empresa y Sociedad (REDS), Nº. 16, 2020, págs. 278-321.

 

  • Busto Lago, J. M. “Control de transparencia de cláusula de fijación de un tipo de interés mínimo en préstamo hipotecario a interés variable: suficiencia de la información precontractual e incompatibilidad de la transparencia con la abusividad. Comentario a la STS 9/2020, de 8 de enero (RJ2019, 5390)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 114, 2020, págs. 213-236.

 

  • Caballero Trenado, L. “Abusividad en contratos de préstamo hipotecario celebrados con consumidores: nuevo criterio europeo en el reparto de los gastos”: Revista de la Facultad de Derecho de México, Vol. 70, Nº. 278, 2, 2020, págs. 767-796.

  

  • Carrizo Aguado, D. “Nuevas coordenadas en las transacciones financieras internacionales la teoría «PETRUCHOVÁ»”: Revista de Derecho del Sistema Financiero: mercados, operadores y contratos, Nº. 0, 2020, pp. 325-354.

 

  • Cascales Domínguez, E. M. “El alcance de la póliza estimada en la fijación del valor del interés asegurado para el cálculo de la indemnización: Comentario STS (Sala de lo Civil), de 1 de julio de 2019 (RJ 2019, 2611)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 113, 2020, págs. 87-110.

 

  • Castillo Martínez, C. C. “La teoría del título y el modo y los conflictos de adquisiciones inmobiliarias. Reflexión crítica sobre la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar los artículos 1473, párrafo 2.º, del Código civil y 34 de la Ley Hipotecaria”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 96, Nº 780, 2020, págs. 1995-2036.

 

  • Clavería Gosálbez, L. H. “Notas sobre la relevancia de la actuación notarial en los contratos de crédito inmobiliario”: Revista Jurídica del Notariado, Nº 110, 2020, págs. 41-62.

 

  • CORDÓN MORENO, F. “Examen de los instrumentos de tutela previstos en la Directiva, del Parlamento y del Consejo, relativa a las acciones de representación para la tutela de los intereses colectivos de los consumidores”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 36 (octubre-diciembre) 2020, págs. 166-180.

 

  • Cuena Casas, M. “Impago del préstamo hipotecario y abandono de familia”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 93, 2020, págs. 34-39.

 

  • Cumbreras Amaro, M. “La seguridad de los datos personales y la obligación de notificar las brechas de seguridad”: Revista de Derecho, Empresa y Sociedad (REDS), Nº. 16, 2020, págs. 151-162.

 

  • Darcy, N. C. “Responsabilidad bancaria en las relaciones de consumo: Legitimación del consumidor que pide daño directo y justicia gratuita”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 22, Nº. 9, 2020, págs. 79-87.

 

  • de Sousa Costa, R. “Estudo sobre a realização do direito da protecção de dados pessoais através da jurisprudência do Tribunal de Justiça da União Europeia”: Dereito: Revista xuridica da Universidade de Santiago de Compostela, Vol. 29, Nº 1, 2020, págs. 47-76.

 

  • Delgado Franco, C. “Vigilancia masiva y el derecho a la protección de los datos personales: Ensayo ganador del X Premio Enrique Ruano Casanova”: Foro: Revista de ciencias jurídicas y sociales, Vol. 22, Nº. 1, 2019 (Ejemplar dedicado a: El derecho procesal en España y en Brasil), págs. 17-57.

 

  • Discours, A., Qu, S. y Buhart, J. “L’impact du covid-19 sur l’exécuttion des contrats: Étude comparative droit chinois / droit français”: La Semaine Juridique, Nº 12, 2020, págs. 558-560.

  

  • Domínguez Martínez, P. “Inadmisibilidad de cláusula que impide la acumulación de prestaciones indemnizatorias en los casos de concurrencia de seguros de personas. STS, Sala 1ª, 14 noviembre 2019 (RJ 2019, 4641) MP. Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 114, 2020, págs. 159-192.

 

  • Esteban Ríos, J. “Las cuentas de pago básicas: ¿el primer paso hacia una nueva vía de intervención pública sobre la actividad bancaria?”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 39, Nº 158, 2020, págs. 159-190.

 

  • Estruch Estruch, J. “La aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus»”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 96, Nº 780, 2020, págs. 2037-2095.

 

  • Fernández Larrea, I. “La (ardua) función notarial en el acuerdo extrajudicial de pagos (2ª parte)”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 93, 2020, págs. 28-33.

 

  • Fraga Mandián, A. “Consumidor versus artículo 394 de la LEC. A propósito de la STJUE de 16 de julio de 2020”: Proceso civil: cuaderno jurídico, Nº. 141, 2020, págs. 27-32.

 

  • García Hernando, J. A. “La asimetría en los acuerdos novación de cláusulas suelo: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020 (C-452/18)”: Diario La Ley, Nº 9731, 2020.

 

  • García Vicente, J. R. “Anulación parcial del contrato por vicio de consentimiento. Derivado implícito (swap) y contrato de préstamo con garantía hipotecaria: vinculación. Comentario a la STS 559/2019, de 23 de octubre (RJ 2019, 4222)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 113, 2020, págs. 229-240.

  • Gómez Aguilera, M. “El control judicial de la existencia de cláusulas abusivas en el proceso de ejecución del contrato de préstamos hipotecarios concertados con consumidores: análisis del estado actual de la cuestión”: Revista de Derecho vLex, Nº. 198, Noviembre 2020.

 

  • Gómez Ligüerre, C. “Cuestionarios, riesgo asegurado y buena fe: Comentario a la STS 7/2020, Sala Civil, de 8 de enero (RJ 2019, 5383)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 113, 2020, págs. 9-38.

 

  • González Navarro, A. “Cambios en la Ley Concursal: la exoneración del pasivo insatisfecho. La Directiva de Segunda Oportunidad”: Comunicaciones en propiedad industrial y derecho de la competencia, Nº. 89 (enero-abril), 2020, págs. 87-103.

 

  • Goñi Rodríguez de Almeida, M. “Los efectos del COVID-19 en el derecho inmobiliario: especial referencia a las moratorias hipotecarias”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 96, Nº 780, 2020, págs. 2352-2370.

 

  • Izquierdo Grau, G. “Los gastos de envío y el lugar donde el consumidor tiene que poner los bienes a disposición del vendedor para ponerlos en conformidad”: Diario La Ley, Nº 9697, 2020.

 

  • Jiménez Gallego, C. “El ámbito de aplicación de la Ley de créditos inmobiliarios”: Revista Jurídica del Notariado, Nº 110, 2020, págs. 63-98.

 

  • Lauroba Lacasa, M. E. “La Ley 9/2020, de 31 de julio, de modificación del Libro II del Código Civil de Cataluña y de la Ley 15/2009 de Mediación en el ámbito del Derecho Privado: Una reforma prudente con onda expansiva”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 36 (octubre-diciembre) 2020, págs. 16-35.

 

  • Leiñena Mendizábal, E. “Articulación de la responsabilidad de las plataformas digitales de viaje en coche compartido en función de su diversidad”: Revista de derecho de la competencia y la distribución, Nº. 26, 2020.

 

  • López San Luis, R. “Generación de confianza en el comprador por las entregas a cuenta en la adquisición de vivienda sobre plano y responsabilidad de las entidades avalista. Comentario a la STS de 8 de enero 2020 (RJ 2019, 5391)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 114, 2020, págs. 237-250.

 

  • Manterola, N. I. y Sondergaard, K. G. “El deber de buena fe del proveedor en los contratos de consumo ante la pandemia de CO VID-19”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 22, Nº. 10, 2020, págs. 34-41.

 

 

  • Martínez Espín, P. “Control de transparencia de la cláusula de determinación del interés variable: Comentario a la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª Núm. 538/2019 de 11 octubre (RJ 2019, 3852)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 113, 2020, págs. 207-228.

 

  • Martínez Espín, P. “El control de transparencia de la cláusula IRPH según el TJUE. Comentario a la STJUE de 3 de marzo 2020 (TJCE 2020, 3)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 114, 2020, págs. 375-416.

 

  • MARTÍNEZ GÓMEZ, S. “El Tribunal de Luxemburgo examina las tarjetas contactless a la luz de la Directiva 2015/2366 de Servicios de Pago (PSD2)”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 36 (octubre-diciembre) 2020, págs. 130-143.

 

  • MARTÍNEZ GÓMEZ, S. “La comercialización de productos Lehman Brothers en España. A propósito de la última STS de 21 de septiembre”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 36 (octubre-diciembre) 2020, págs. 104-115.

 

  • Mendoza Enríquez, O. A. “Blockchain y protección de datos personales”: Informática y Derecho: Revista Iberoamericana de Derecho Informático (segunda época), Nº. 8, 2020, págs. 107-120.

  

  • Orduña Moreno, F. J. “Doctrina jurisprudencial del TJUE: claves conceptuales a propósito del IRPH”: Revista de Derecho vLex, Nº. 198, Noviembre 2020.

 

  • Otaola, M. A. “Aplicación del plazo de prescripción quinquenal a contratos de seguros aplicables a consumidores: Un abordaje pro homine”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 22, Nº. 8, 2020, págs. 246-252.

 

  • Otero Lastres, J. M. “La protección de los consumidores cuarenta años después”: Actas de derecho industrial y derecho de autor, Tomo 40, 2019-2020, págs. 189-222.

 

  • Perea González, A. “Diálogos para el futuro judicial X. El mediador concursal”: Diario La Ley, Nº 9707, 2020.

 

  • Perestrelo de Oliveira, M. “Operações de crédito, financiamentos internacionais e moratória bancária em tempos de Covid- 19”: Revista da Faculdade de Direito da Universidade de Lisboa, Vol. 61, Nº. 1, 2020 (Ejemplar dedicado a: COVID-19 e o Direito), págs. 429-454.

 

  • Pérez Daudí, V. “La prueba en el proceso de consumo: las facultades del juez y las normas de prueba como mecanismo de igualdad de las partes”: Revista jurídica de Catalunya, Vol. 119, Nº 2, 2020, págs. 297-320.

 

  • Poch, A. “Dieselgate: la responsabilidad directa del fabricante como consecuencia de la manipulación de las emisiones contaminantes de los motores diésel”: Revista de Derecho vLex, Nº. 197, Octubre 2020.

 

  • Polo Roca, A. “Geolocalización, motores de búsqueda y cookies: tres grandes retos para la protección de datos”: Revista jurídica de Castilla y León, Nº. 52, 2020, págs. 141-184.

 

  • Quaglia, M. C. y Raschetti, F. “Cuestiones prácticas sobre el sujeto activo, la obligación de informar y la solidaridad en el régimen de garantías en la relación de consumo”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 22, Nº. 9, 2020, págs. 57-69.

 

  • REINHART SCHULLER, R. “Nulidad de los créditos revolving a través de la normativa de usura”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 36 (octubre-diciembre) 2020, págs. 47-89.

 

  • Román Llamosi, S. “El control de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con consumidores y usuarios”: Revista de Derecho vLex, Nº. 198, Noviembre 2020.

 

  • Rubí Navarrete, J. “La protección de datos personales en la pandemia de COVID-19”: Comunicaciones en propiedad industrial y derecho de la competencia, Nº. 90 (mayo-agosto), 2020, págs. 5-19.

 

  • Sáenz de Jubera Higuero, B. “Cláusula «rebus sic stantibus»: fundamento y doctrina jurisprudencial sobre su aplicación, presupuestos y efectos”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 96, Nº 780, 2020, págs. 2391-2409.

 

  • Sánchez García, J. M. “Transparencia vs abusividad conforme a los principios fijados por el TJUE en la interpretación de la Directiva 93/13”: Revista de Derecho vLex, Nº. 199, Diciembre 2020.

 

  • Sánchez López, C. “La protección del consumidor español en su relación contractual con un empresario o profesional de un País Europeo”: Diario La Ley, Nº 9739, 2020.

 

  • Segura Moreiras, A. y Suárez Puga, E. “Cláusulas de referenciación IRPH: cuestiones litigiosas y algunas propuestas de resolución”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 39, Nº 159, 2020, págs. 151-182.

 

  • Serra i Camús, M. “Efectes de la Covid-19 sobre els contractes civils. Cas fortuït, impossibilitat de compliment i clàusula rebus sic stantibus (Part Primera)”: Revista jurídica de Catalunya, Vol. 119, Nº 2, 2020, págs. 321-344.

 

  • Solé Feliu, J. “Responsabilidad del suministrador y daños causados por productos defectuosos. Comentario a la STS de 21 de enero de 2020 (RJ 2020, 646)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 114, 2020, págs. 345-374.

 

  • Stuyck, J. “La protection européenne des consommateurs face à la crise de la Covid‑19”: Revue des affaires europeennes, Nº 2, 2020, págs. 273-281.

 

  • Tapia Hermida, A. J. “Nueva jurisprudencia bancaria del TJUE”: Diario La Ley, Nº 9691, 2020.

 

  • Vela Torres, P. J. “Pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho”: Diario La Ley, Nº 9741, 2020.

 

  • Velasco Jiménez, C. “Cláusulas abusivas y condiciones generales de la contratación en el plan de choque para la Administración de Justicia tras el Estado de Alarma”: Diario La Ley, Nº 9692, 2020.

 

  • Vivas Tesón, I. “El resarcimiento de daños morales por cláusulas abusivas en contratos bancarios con consumidores: presente y ¿futuro?”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 96, Nº 780, 2020, págs. 2410-2429.

 

  • Zaragoza Cano, F. y Antonietty Adame, A. “La validez de la cláusula IRPH: examen de los controles de transparencia y abusividad. Estado actual de la cuestión tras la Sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020”: Diario La Ley, Nº 9707, 2020.

 

INFORMES PERIÓDICOS CONSUMO Y DERECHO

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES Y CURRICULUM DE VÍCTOR

LUDOTECA JURÍDICA

REVISTA DE DERECHO CIVIL

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2021.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

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WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

PORTADA DE LA WEB

Recreación de la Biblioteca de Alejandría. Por Tolzmann, Don Heinrich; Alfred Hessel and Reuben Peiss. The Memory of Mankind. New Castle, DE: Oak Knoll Press, 2001

 

Informe 72 de Consumo y Derecho. Julio-septiembre 2020

Cballugera, 15/11/2020

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

JULIO-AGOSTO-SEPTIEMBRE 2020

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

El informe en doc:  72 Informe Consumo y Derecho Julio-Agosto-Septiembre-2020, Mª del Mar Gómez

El informe en pdf: 72 Informe Consumo y Derecho Julio-Agosto-Septiembre-2020, Mª del Mar Gómez

 

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (1978)

TÍTULO I

De los derechos y deberes fundamentales

CAPÍTULO TERCERO

De los principios rectores de la política social y económica

Artículo 51

1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

 

ARTÍCULOS Y BLOGS

AGÜERO: STJUE de 9.7.2020 sobre los acuerdos novatorios en cláusulas suelo: pocas novedades en el horizonte

AGÜERO: Cláusula de gastos en la STJUE de 16.7.2020: ¿más gastos restituibles; extensión del plazo para instar la restitución y condena en costas si la cláusula se declara abusiva?

BALLUGERA: La transparencia material se cumple cuando los tratos preliminares y el contenido contractual coinciden

BALLUGERA: Novación de una cláusula suelo abusiva con renuncia de acciones. Comentario crítico y resumen de la STJUE de 9 julio 2020

BALLUGERA: Distribución de gastos en la hipoteca y comisión de apertura. Comentario y resumen STJUE 16 julio 2020

BERMÚDEZ: Desistimiento de una compra realizada por vía electrónica a través de Amazon: ¿se pueden cobrar los costes de devolución del bien?

BERTOLÁ: Sistemas de protección al comprador que adquiere un vehículo de segunda mano

BRANQUEHAIS & ÁLVAREZ: Las moratorias legales y convencionales de préstamos tras el COVID. Recapitulación tras cuatro Reales Decretos-leyes (8/2020, 11/2020, 15/2020 y 19/2020)

CAÑIZARES: Cláusula abusiva de vencimiento anticipado en contrato de préstamo personal

CARRASCO: La transparencia de los contratos de crédito hipotecario en la Ley 5/2019

CORDERO: ¿Asunción de deuda vs subrogación hipotecaria? Sobre qué prohíbe exactamente el art. 89.3 b) TRLGDCU en las compraventas de vivienda

CUARTERO: Dieselgate: la cuestión de la competencia judicial internacional ante el TJUE

CUARTERO: La protección de los consumidores por la autoridad administrativa y el concepto de “materia civil y mercantil” en el Reglamento Bruselas I bis (Asunto Movic, C- 73/19)

DE MIGUEL: A vueltas con el concepto de prestador de servicios de la sociedad de la información y sus implicaciones: el asunto Star Taxi App ante el Tribunal de Justicia y la STS 1106/2020 de 23 de julio

DEL SAZ: El deber precontractual de información sobre los honorarios del abogado

DEL SAZ: Consulta sobre la posibilidad de reembolso del precio del seguro de viaje

DEL SAZ: Consulta cancelación viaje fin de curso

DEL SAZ: ¿Me reembolsan parte del dinero si decido abandonar mi viaje por miedo al coronavirus?

GARCÍA: La legalidad del índice de referencia de los préstamos hipotecarios de las Cajas de Ahorros

GARCÍA: El cashback, técnica de captación de potenciales clientes, fuente de la suscripción “engañosa” de consumidores y usuarios

GONZÁLEZ: Contagios masivos y fallecimientos por COVID en residencias de mayores: ¿quién responde?

GONZÁLEZ: Si los estatutos de tu comunidad no prohíben el alquiler vacacional…¡no preguntes! (A propósito de la RDGRN de 19 diciembre de 2020)

LÓPEZ: ¿Rebajas en el seguro del coche por el coronavirus?

LÓPEZ: La cláusula de Honorarios por la libre designación de letrado es limitativa y el shock por el suicidio de un hijo está cubierto por el seguro de accidentes

LÓPEZ-DÁVILA: En un préstamo garantizado mediante hipoteca sobre un inmueble para uso residencial ¿Se puede pactar un interés de demora inferior al establecido en el artículo 25 LCCI?

LÓPEZ-DÁVILA: ¿Qué interés es de aplicación a las cantidades anticipadas para la compra de una vivienda que han de ser devueltas? ¿Cuándo se inicia el devengo?

MARÍN: La STJUE de 9 de julio de 2020 relativa a la validez del acuerdo novatorio sobre la cláusula suelo, ¿corrige la doctrina sentada en la STS de 11 de abril de 2018?

MARTÍNEZ: Condición de no consumidor del fiador, persona física, que tiene vínculos funcionales con la mercantil deudora

MARTÍNEZ: El TJUE vuelve a pronunciarse sobre los préstamos denominados en divisa extranjera: no puede ser objeto de control de transparencia la cláusula que recoge el principio del nominalismo monetario

MARTÍNEZ: Las expectativas de recuperación del 100% de los gastos hipotecarios, generadas por la STJUE 16.07.2020 y la SAP de Las Palmas de 21.07.2020, han caído en saco roto tras ratificar el TS su doctrina sobre el reparto de los gastos

NOVAL: A vueltas con los gastos hipotecarios

PARRA: Las CCAA no tienen competencia sobre la aplicación del art.13 LCS: a vueltas con la rebaja de las primas en COVID-19

PÉREZ: ¿Puede un contrato de préstamo de larga duración subsistir sin cláusula de vencimiento anticipado cuando esta ha sido declarada nula por abusiva?

RALUCA: La actividad de las agencias inmobiliarias: ¿es legal que cobren comisiones al comprador y al vendedor?

SÁNCHEZ & VALLEJO: Líneas generales y comentarios a la STJUE de 16 de julio, en relación con los gastos hipotecarios, la comisión de apertura, la prescripción y las costas judiciales

TAPIA: Las tres pólizas de seguro gemelas para cubrir los riesgos de fallecimiento y hospitalización del personal sanitario en lucha contra el COVID-19 coordinadas por UNESPA

TAPIA: Carácter abusivo de la comisión de apertura de los préstamos hipotecarios y restitución al consumidor de los gastos pagados en el caso de declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula. Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020. Reflexión final sobre el impacto diferencial de las peticiones de decisión prejudicial planteadas ante el TJUE por las sucesivas instancias jurisdiccionales: el doble y paradójico efecto sobre nuestra jurisprudencial civil

TAPIA: Validez de una cláusula de un contrato de crédito al consumo que reproduce un índice legal: Sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 (asunto C-81/19, SC Banca Transilvania S.A.)

TAPIA: Condiciones de validez de la novación transaccional de una cláusula suelo, con renuncia a impugnarla por la vía judicial. Sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 (asunto C-452/18, Ibercaja Banco, S. A.)

TAPIA: Consecuencias de la nulidad de las cláusulas de imputación de gastos (notariales y registrales) y tributos en los préstamos hipotecarios. Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 457/2020 de 24 de julio de 2020 que aplica la doctrina fijada en la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020

TAPIA: La nueva regulación de la publicidad bancaria en España. Circular 4/2020 del Banco de España (1): Finalidad, estructura y funcionamiento (y 2)

TAPIA: COVID 19, depresión y seguro. Reflexiones a propósito de las Sentencias de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 345/2020 de 23 de junio y núm. 426/2020 de 15 de julio (1) y (2)

TAPIA: Costas en los litigios sobre cláusulas abusivas. Condena al banco en caso de estimación, sin que proceda aplicar la excepción de la existencia de serias dudas de derecho. Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 472/2020 de 17 de septiembre

TRUJILLO: Consulta sobre la condicionalidad de la garantía. Garantía legal y garantía comercial

TRUJILLO: La Orden ETD/699/2020 refuerza y amplía la información que tiene derecho a recibir el cliente en los créditos revolving

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

 Decisión 2019/15 del Consejo de Administración de la Agencia Europea de Seguridad y Salud en el Trabajo de 11 de diciembre de 2019 relativa las normas internas sobre limitación de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la EU-OSHA

Reglamento Delegado (UE) 2020/987 de la Comisión de 20 de enero de 2020 por el que se corrigen determinadas versiones lingüísticas del Reglamento Delegado (UE) nº 1254/2014, que complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta al etiquetado energético de las unidades de ventilación residenciales (Texto pertinente a efectos del EEE)

Decisión nº 1/2020 del Consejo de Administración de la Empresa Común Shift2Rail de 26 de marzo de 2020 relativa a las normas internas sobre las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la Empresa Común S2R

Decisión del Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales de 1 de abril de 2020 relativa a las normas internas sobre las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

Decisión del Consejo de Administración de la Agencia Europea de Seguridad Marítima de 6 de abril de 2020 relativa las normas internas sobre limitación de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la AESM

Decisión Nº 20-w-3 del Consejo de Administración de la Agencia Europea de Control de la Pesca de 22 de abril de 2020 por la que se establecen normas internas relativas a la limitación de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco de las actividades llevadas a cabo por la Agencia Europea de Control de la Pesca

Decisión del Consejo de Administración de la Empresa Común Clean Sky 2 de 28 de abril de 2020 por la que se establecen las normas internas relativas a la limitación de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la Empresa Común Clean Sky 2

Decisión del Consejo de Administración de la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2 de 26 de mayo de 2020 por la que se establecen las normas internas relativas a la limitación de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la Empresa Común FCH 2

Decisión del Fondo Europeo de Inversiones de 4 de junio de 2020 relativa a las normas internas sobre las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco de actividades realizadas por el Fondo Europeo de Inversiones

Decisión del Consejo de Administración de Europol de 9 de junio de 2020 sobre normas internas relativas a las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales administrativos por Europol

Decisión (UE) 2020/1076 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea para prestar asistencia a Portugal, España, Italia y Austria

Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo de 30 de junio de 2020 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/911 de la Comisión de 30 de junio de 2020 por el que se especifican las características de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas con arreglo al artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

Reglamento (UE) 2020/1000 de la Comisión de 9 de julio de 2020 que corrige determinadas versiones lingüísticas del Reglamento (UE) nº 1253/2014, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las unidades de ventilación

Decisión 2020/04 del Colegio de Comisarios de 15 de julio de 2020 relativa a las normas internas sobre las limitaciones de determinados derechos de los titulares de datos en relación con el tratamiento de datos personales en el marco de las actividades llevadas a cabo por Eurojust

Recomendación (UE) 2020/1144 del Consejo de 30 de julio de 2020 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción

Comunicación de la Comisión Directrices relativas a la aplicación práctica del criterio de funcionalidad esencial de la definición de «servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma» en virtud de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual.

Recomendación (UE) 2020/1144 del Consejo de 30 de julio de 2020 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1148 de la Comisión de 31 de julio de 2020 por el que se establecen las especificaciones metodológicas y técnicas de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los índices de precios de consumo armonizados y al índice de precios de la vivienda

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1207 de la Comisión de 19 de agosto de 2020 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las especificaciones comunes para el reprocesamiento de productos de un solo uso

ESTATAL

Resolución de 18 de junio de 2020, de la Entidad pública Empresarial ENAIRE, por la que se modifica la de 15 de octubre de 2010, de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, por la que se crea la sede electrónica de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea; y se deroga parcialmente la Resolución de 2 de diciembre de 2015

Circular 4/2020, de 26 de junio, del Banco de España, sobre publicidad de los productos y servicios bancarios (N&R)

Resolución de 29 de junio de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España (NOTA: derogada)

Resolución de 1 de julio de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueba la metodología de cálculo de tarifas de desbalance diario y el procedimiento de liquidación de desbalances de los usuarios y de acciones de balance y gestión de desbalances del gestor técnico del sistema

Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda (N&R)

Resolución de 9 de julio de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el precio medio de la energía a aplicar en el cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad prestado por los consumidores de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares a los que resulta de aplicación la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, durante el tercer trimestre de 2020

Resolución de 15 de julio 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica

Extracto de la Resolución de 15 de julio de 2020, por la que se convocan subvenciones para el fomento de actividades de las Juntas Arbitrales de Consumo para el ejercicio 2020

Resolución de 21 de julio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda el restablecimiento de medidas en caso de rebrotes de COVID-19 (NOTA: corrección de errores)

Resolución de 22 de julio de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda

Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (NOTA: corrección de errores)

Resolución de 24 de julio de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España y se deroga la Resolución de 29 de junio de 2020

Resolución de 24 de julio de 2020, de la Dirección General de Transporte Terrestre, por la que se establecen las condiciones que deben cumplir las aplicaciones informáticas y los formularios electrónicos de reclamaciones de los usuarios de los servicios públicos de transporte regular de uso general

Orden TED/788/2020, de 24 de julio, por la que se aprueban los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social y al coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, correspondientes al año 2020.

Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios

Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto, por el que se modifican el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, y el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

Orden INT/805/2020, de 28 de agosto, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19

Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre la utilización de los datos del Registro de Nombres de Pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves (N&R)

Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia

Orden TED/902/2020, de 25 de septiembre, por la que se modifica la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, con objeto de su adaptación a la nueva estructura de peajes del sistema gasista

Resolución de 29 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural

Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo

ESTATAL – INICIATIVAS LEGISLATIVAS

Proposiciones no de Ley ante el Pleno

Proposición no de Ley sobre un verdadero mecanismo de segunda oportunidad y el papel del crédito público (162/000345)

Proposición no de Ley relativa a aprobar una verdadera ley de segunda oportunidad (162/000381) 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Resolución de 7 de julio de 2020, de la Dirección General de Consumo, por la que se declara la terminación del procedimiento iniciado por Resolución de 26 de noviembre de 2019, por la que se convoca la fase autonómica del concurso escolar 2019-2020 sobre consumo responsable y calidad de vida Consumópolis15, «Tus actos de consumo pueden cambiar el mundo, ¿cómo lo harías tú?», con motivo de la suspensión de la asistencia presencial en el curso escolar lectivo y la restricción a la movilidad en alumnado y profesorado, provocadas por el estado de pandemia por COVID-19

Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19

CASTILLA-LA MANCHA

Orden 102/2020, de 23 de julio, de la Consejería de Fomento, por la que se modifica la Orden 196/2017, de 17 de noviembre, por la que se restablece la ayuda a los jóvenes, de edades comprendidas entre 14 y 29 años, consistente en la reducción del 50% en el precio del billete en los viajes de los servicios regulares de transporte interurbano de viajeros por carretera, dentro del territorio de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha

Orden 103/2020, 27 de julio, de la Consejería de Fomento, por la que se modifica la Orden 167/2018, de 21 de noviembre, por la que se restablece la ayuda para personas mayores de 65 años, consistente en la reducción del 50% en el precio del billete de los viajes realizados dentro de la comunidad autónoma, en los servicios regulares de transporte interurbano de viajeros por carretera

CATALUÑA

Ley 9/2020, de 31 de julio, de modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, y de la Ley 15/2009, de mediación en el ámbito del derecho privado

ISLAS BALEARES

Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19

VALENCIA

Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

 TJUE

 Conclusiones

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL. GIOVANNI PITRUZZELLA, presentadas el 29 de septiembre de 2020. Asuntos acumulados C‑422/19 y C‑423/19

Johannes Dietrich (C‑422/19) Norbert Häring (C‑423/19) contra Hessischer Rundfunk. [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania)] «Procedimiento prejudicial — Unión económica y monetaria — Artículo 2 TFUE, apartado 1, y artículo 3 TFUE, apartado 1, letra c) — Competencia exclusiva de la Unión — Política monetaria — Moneda única — Artículo 128 TFUE, apartado 1 — Reglamento n.º 974/98 — Concepto de “curso legal” — Aceptación obligatoria de los billetes de banco en euros — Limitaciones de los pagos en efectivo establecidas por los Estados miembros — Norma nacional que exige la aceptación de los billetes de banco para extinguir obligaciones pecuniarias impuestas en virtud de prerrogativas públicas — Norma regional que excluye el pago en efectivo del canon audiovisual»

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL. SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 10 de septiembre de 2020. Asunto C‑62/19. Star Taxi App SRL contra Unitatea Administrativ Teritorială Municipiul Bucureşti prin Primar General, Consiliul General al Municipiului Bucureşti, con intervención de: IB, Camera Naţională a Taximetriştilor din România, D’Artex Star SRL, Auto Cobălcescu SRL, Cristaxi Service SRL [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía)]. «Procedimiento prejudicial — Directiva (UE) 2015/1535 — Artículo 1, apartado 1, letra b) — Concepto de “servicios de la sociedad de la información” — Servicio de puesta en comunicación directa de los clientes de taxi con los taxistas — Servicios de centrales de reservas de taxi obligatorios para los taxis de los transportistas autorizados — Artículo 1, apartado 1, letra e) — Regla relativa a los servicios — Obligación de notificación — Directiva 2000/31/CE — Artículo 4 — Régimen de autorización previa — Regímenes de autorización que no tengan por objeto específico y exclusivo los servicios de la sociedad de la información — Directiva 2006/123/CE — Artículos 9 y 10 — Regímenes de autorización de las actividades de servicios» (Nota de prensa).

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2020. SL contra Vueling Airlines SA. Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Convenio de Montreal — Artículo 17, apartado 2 — Responsabilidad del transportista aéreo en materia de equipaje facturado — Pérdida acreditada del equipaje facturado — Derecho a indemnización — Artículo 22, apartado 2 — Límites de responsabilidad en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje — Falta de información sobre el equipaje perdido — Carga de la prueba — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principios de equivalencia y de efectividad. Asunto C-86/19.

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2020. XZ contra Ibercaja Banco, SA. Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo hipotecario — Cláusula limitadora de la variabilidad del tipo de interés (llamada cláusula “suelo”) — Contrato de novación — Renuncia a las acciones judiciales contra las cláusulas de un contrato — Falta de carácter obligatorio. Asunto C-452/18

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2020 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunalul Specializat Mureş — Rumanía) — SC Raiffeisen Bank SA / JB (C-698/18), BRD Groupe Société Générale SA / KC (C‑699/18). (Asuntos acumulados C-698/18 y C-699/18). Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Contrato de préstamo personal — Contrato cumplido íntegramente — Declaración del carácter abusivo de las cláusulas contractuales — Acción de restitución de las cantidades pagadas indebidamente a consecuencia de una cláusula abusiva — Modalidades procesales — Acción judicial ordinaria imprescriptible — Acción judicial ordinaria personal, patrimonial y prescriptible — Inicio del cómputo del plazo de prescripción — Momento objetivo de conocimiento por parte del consumidor de la existencia de una cláusula abusiva (Nota de prensa)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de julio de 2020. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 2 — Concepto de “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” — Disposiciones supletorias — Contrato de crédito denominado en moneda extranjera — Cláusula relativa al riesgo del tipo de cambio» (Nota de prensa)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de julio de 2020. «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 7, punto 2 — Competencia judicial en materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso – Lugar de materialización del daño — Manipulación de los datos relativos a las emisiones de los gases de escape de motores producidos por un fabricante de automóviles»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020. CY contra Caixabank SA. Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 6 y 7 — Contratos celebrados con los consumidores — Préstamos hipotecarios — Cláusulas abusivas — Cláusula que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de la hipoteca — Efectos de la declaración de nulidad de tales cláusulas — Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada de “abusiva” — Reparto de los gastos — Aplicación de disposiciones nacionales de carácter supletorio — Artículo 3, apartado 1 — Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales — Artículo 4, apartado 2 — Exclusión de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato o a la adecuación del precio o de la retribución — Requisito — Artículo 5 — Obligación de redactar las cláusulas contractuales de forma clara y comprensible — Costas — Prescripción — Principio de efectividad»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 3 de septiembre de 2020. «Procedimiento prejudicial — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículo 7 — Derecho a compensación en caso de retraso o cancelación de un vuelo — Modalidades de compensación — Reclamación expresada en moneda nacional — Disposición nacional que prohíbe al acreedor elegir la moneda»

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencias

Pleno. Sentencia 82/2020, de 15 de julio de 2020. Recurso de inconstitucionalidad 3135-2019. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunidad Valenciana. Principio de autonomía local: nulidad de los preceptos legales autonómicos que especifican los porcentajes de financiación por las diputaciones provinciales de costes de personal y prestaciones municipales

Pleno. Sentencia 100/2020, de 22 de julio de 2020. Recurso de inconstitucionalidad 1893-2019. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del artículo 23 de la Ley Foral 14/2018, de 18 de junio, de residuos y su fiscalidad. Competencias sobre protección ambiental y ordenación de la actividad económica: constitucionalidad del precepto legal foral que establece limitaciones progresivamente más estrictas al uso de bolsas de plástico

Contratos con condiciones generales. Cláusulas abusivas

STS, Sala Primera, de 17 de septiembre de 2020. “Pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho. Principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea”

Contratación de préstamos con garantía hipotecaria. Cláusulas suelo

STS, Sala Primera, de 15 de septiembre de 2020. “Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario con consumidores. Allanamiento en casación de la entidad prestamista. Costas procesales”

Contratación de préstamos con garantía hipotecaria. Otras cláusulas

STS, Sala Primera, de 1 de julio de 2020. “Gastos de la escritura de hipoteca. Efectos de la nulidad por abusiva de la cláusula que los atribuye al prestatario: en concreto, el impuesto de actos jurídicos documentados en los préstamos hipotecarios”

STS, Sala Primera, de 15 de julio de 2020. “Nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de descubiertos o posiciones deudoras. Prestación efectiva del servicio descubierto tácito como concesión de crédito. Reciprocidad entre las prestaciones del contrato”

STS, Sala Primera, de 24 de julio de 2020. Contrato de préstamo hipotecario con consumidores. Nulidad de la cláusula que atribuye todos los gastos a los prestatarios. Gastos notariales y registrales; Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Préstamos con garantía hipotecaria. Multidivisas

STS, Sala Primera, de 20 de julio de 2020. “Préstamo multidivisa referenciado en francos suizos. Nulidad parcial. No es aplicable al contrato la normativa MiFID. Aplicación del control de transparencia: ausencia de información precontractual por parte del banco”.

STS, Sala Primera, de 24 de septiembre de 2020. “Préstamo hipotecario multidivisa. No resulta aplicable la normativa sobre el mercado de valores. No procede la declaración de nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario fundamentada en la existencia de error en el consentimiento”

Compraventa de viviendas

STS, Sala Primera, de 7 de julio de 2020. “Compraventa de vivienda para uso residencial: Ley 57/1968. Acción contra aseguradora en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta. Plazo de prescripción de la acción: es el general del art. 1964 CC y no el de dos años del art. 23 LCS”

STS, Sala Primera, de 7 de julio de 2020. “Compraventa de vivienda en construcción para uso residencial. Cantidades entregadas a cuenta. No incurre en responsabilidad la entidad de crédito cuando no consta conociera los ingresos realizados por los compradores a través de una sociedad limitada”

Servicios de comunicaciones electrónicas

Sentencia de 24 de junio de 2020, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso interpuesto por Telefónica de España, SA, contra el Real Decreto 1517/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005

Contratación de productos financieros complejos

STS, Sala Primera, de 7 de julio de 2020. “Condiciones generales de la contratación. Acción colectiva de cesación. Control abstracto y preventivo. Posibilidad del control de transparencia. Dificultades cuando se trata de contratos complejos. Swaps”

STS, Sala Primera, de 21 de septiembre de 2020. “Bonos estructurados. Deber de información de las entidades financieras (normativa pre-MiFID). Incumplimiento contractual inexistente”

STS, Sala Primera, de 22 de septiembre de 2020. “Producto financiero complejo. Préstamo hipotecario cuyo importe se invierte en un fondo de inversión y cuyas participaciones retiene fiduciariamente el prestamista. Nulidad radical del contrato por falta de autorización de la entidad para actuar en España”

Daños causados por productos defectuosos

STS, Sala Primera, de 7 de julio de 2020.  “Daños por productos defectuosos. Grupos de empresas. Levantamiento del velo. Responsabilidad de la distribuidora que pertenece al mismo grupo que la fabricante. Productor aparente”.

Contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles

STS, Sala Tercera, de 13 de julio de 2020. “Responsabilidad patrimonial del Estado legislador: aplicación de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, de derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico. Título de imputación y prescripción de la acción de responsabilidad”. Responsabilidad de Notarios y Registradores de la Propiedad

Bono social

STS, Sala Tercera, de 13 de julio de 2020. “Recurso contencioso-administrativo. Energía. Retribución de actividades. Informes preceptivos. Arbitrariedad. Principio de necesidad. Principio de igualdad. Bono social”

Cesión de uso de viviendas con fines turísticos

STS, Sala Tercera, de 23 de julio de 2020. “Impugnación directa del apartado 11 del artículo primero del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, que regula la “Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos”. Nulidad”.

Derecho al olvido

STS, Sala Tercera, de 19 de septiembre de 2020. “Derecho al olvido. Búsqueda internet (Google). Valoraciones de usuarios. Manifestaciones hirientes. Derecho a la protección de datos vs derecho a la información/libertad de expresión. Factores de ponderación de relevancia pública de información”

Tramitación de normas. Consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios

STS, Sala Tercera, de 19 de septiembre de 2020. “RD 1398/2018 de 23 de noviembre por el que se desarrolla el artículo 25 del TRLI, aprobado por RD legislativo 1/1996 de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada”.

JUZGADOS DE LO MERCANTIL

SJM núm. 1 Bilbao, de 16 de septiembre de 2020. Asociaciones de consumidores. Ejercicio de acción colectiva de cesación. Nulidad por abusivas de varias condiciones generales insertas en las condiciones generales de contratación de arrendamiento de vehículos: cláusula de cargo administrativo por gestión de multas; cláusula de cargo administrativo por gestión de expediente de daños y cláusula de cargo por foto-peritación.

 

RESOLUCIONES

DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA (RDGSJFP)

Resolución de 6 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria (BOE)

Resolución de 13 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Granada n.º 9, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria (BOE)

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

FACUA (notas de prensa)

OCU (notas de prensa)

BDE: 

Otras opciones para solicitar una hipoteca

Nota informativa sobre la aplicación de las moratorias legislativas y sectoriales de deudas hipotecarias y de créditos sin garantía hipotecaria hasta el 30 de junio de 2020

Medidas complementarias a la moratoria de préstamos

Informe anual BdE

Nueva normativa de transparencia para los servicios de pago

COVID-19: Ampliación del plazo para solicitar la moratoria legal

Comisión de testamentaría. Criterios de buenas prácticas

Gastos por reclamación de posiciones deudoras. Criterios de buenas prácticas

Ponemos la lupa en los anuncios bancarios: la transparencia es clave

COVID-19: Moratoria para el sector del transporte

Blanqueo de capitales. Criterios de Buenas Prácticas

Nota informativa sobre la aplicación de las moratorias legislativas y sectoriales hasta el 31 de julio de 2020

Nueva regulación del crédito revolving

Renovamos la sección de Educación Financiera

Qué consecuencias tiene para sus clientes las fusiones bancarias

Finanzas responsables, finanzas para todos: ¿somos clientes bancarios responsables?

CCU:

La Asociación Española de Derecho de Consumo premia al Consejo de Consumidores y Usuarios

El Consejo de Consumidores y Usuarios exige a las entidades financieras el cese de las malas prácticas en relación a las cláusulas suelo y de otras condiciones abusivas en créditos e hipotecas

CGAE:

Otro paso más para que los consumidores europeos puedan recurrir a las acciones colectivas

La Comisión Europea decide llevar a España ante el TJUE por no transponer las normas de la UE sobre registros de nombres de pasajeros

MINECO:

El Gobierno aumenta la transparencia y protección de los clientes de créditos y tarjetas revolving 

PODER JUDICIAL:  

La Audiencia de Balears dicta dos sentencias referentes a la cláusula IRPH tras el fallo del Tribunal de Justicia Europeo de 3 de marzo de 2020

La Audiencia de Las Palmas declara abusivos los gastos de hipoteca y la cláusula suelo, aplicando por primera vez la doctrina europea

La Audiencia de Soria condena al Banco Santander por engañar a una cliente con la venta de bonos subordinados

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

El Pleno del TC admite a trámite el conflicto positivo de competencia promovido por la Generalitat de Cataluña contra el Gobierno de España sobre la campaña de consumo estratégico (texto de la providencia)

 

DOCUMENTOS

BASTANTE, V., Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 18. Segundo trimestre 2020

BdE: Memoria de Reclamaciones de 2019

FUNDACIÓN POMBO: Guía breve de moratoria hipotecaria de vivienda habitual para personas físicas

GÓMEZ, Mª. M., Informe 71 de Consumo y Derecho. Enero – febrero – marzo 2020

MINISTERIO DE CONSUMO: Consulta pública previa. Anteproyecto de ley de modificación del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, con objeto de introducir el concepto de persona consumidora vulnerable y modificar algunos aspectos del régimen de comprobación y servicios de atención al cliente

 

ENLACES DE INTERÉS

BLOG “EN LA CANCHA” (escritos jurídicos sobre financiación hipotecaria de la vivienda)

BLOG “EN LA CANCHA” [Guía europea de cláusulas abusivas (renovada)]

BOE: Códigos electrónicos COVID 19

CNMC: comparador de ofertas de gas y de electricidad

CNMV: Inversores y Educación Financiera. Podcast

Escarlata Gutiérrez – videos jurídicos: El Fiscal como defensor de los Consumidores y Usuarios

MINISTERIO DE CONSUMO: Asistente para consumidores afectados por el estado de alarma

MINISTERIO DE ASUNTOS ECONOMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL: Protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (informes de seguimiento y datos mensuales)

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2020.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

PORTADA DE LA WEB

Caballos en el campo. Por Sofia Díaz Hernández, registradora de Vitoria.

 

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 19. Tercer trimestre 2020

Cballugera, 24/10/2020

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

Informe nº 19. Tercer trimestre 2020

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

El informe: 

En docx:  INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) JULIO-SEPTIEMBRE 2020 

En pdf:  INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) JULIO-SEPTIEMBRE 2020

 

 

  • Adán Doménech, F. “Tratamiento judicial de las hipotecas con índice IRPH: ¿quo vadis?”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario: Nº. 780, Julio 2020, págs. 2484-2504.

 

  • Agüero Ortiz, A. “Cláusula de gastos en la STJUE de 16.7.2020: ¿más gastos restituibles; extensión del plazo para instar la restitución y condena en costas si la cláusula se declara abusiva?”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Julio 2020.

 

  • Agüero Ortiz, “La LCCI no resulta de aplicación a hipotecas a favor de sociedades de garantía recíproca siempre que estas no concedan facilidades de pago al afianzado”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Septiembre 2020.

 

  • Agüero Ortiz, A. “Los prestatarios no tienen que abonar los gastos de registro de cambio de acreedor que se produzcan aprovechando la cancelación hipotecaria”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Julio 2020.

 

  • Agüero Ortiz, A. “Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020: procede restituir íntegramente los gastos de formalización del préstamo hipotecario y declarar la abusividad de la comisión de apertura”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº. Especial. Análisis de la Sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 sobre acuerdos novatorios de cláusulas abusivas y de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, en relación a los gastos derivados de la hipoteca, Septiembre 2020.

 

  • Agüero Ortiz, “STJUE de 9.7.2020 sobre los acuerdos novatorios en cláusulas suelo: pocas novedades en el horizonte”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Julio 2020.

 

  • Alarcón, M. A. “La naturaleza jurídica de periodo de buena conducta en el concurso de la persona física”: Anuario de derecho concursal, Nº. 50, 2020, págs. 181-230.

 

  • Arias, M. P.; Quaglia, M. C. “El incumplimiento de la garantía legal y las cuestiones probatorias en las relaciones de consumo”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 22, Nº. 2, 2020, págs. 49-66.

 

  • Atienza López, J. I. “Efectos de la concesión del BEPI para el hipotecante no deudor”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 232, 2020, págs. 171-176.

 

  • Azofra Vegas, F. “Los acuerdos extrajudiciales de pagos”: Anuario de derecho concursal, Nº. 50, 2020, págs. 109-122.

 

  • Ballugera Gómez, C. “Distribución de gastos en la hipoteca y comisión de apertura. Comentario y resumen de la STJUE de 16 julio 2020”: Revista de Derecho vLex, Nº. 195, Agosto 2020.

 

  • BALLUGERA GÓMEZ, C. “Moratoria hipotecaria sectorial por coronavirus”: Revista de Derecho vLex, Nº. 194, Julio 2020.

 

  • Ballugera Gómez, C. “Novación de una cláusula suelo abusiva con renuncia de acciones. Comentario crítico y resumen de la STJUE de 9 julio 2020”: Revista de Derecho vLex, Nº. 194, Julio 2020.

 

  • BALLUGERA GÓMEZ, C. “Un banco defiende la rebaja, a favor de la persona consumidora, del interés de demora en la hipoteca. Comentario de urgencia de la resolución DGSJyFP de 5 abril 2020”: Revista de Derecho vLex, Nº. 196, Septiembre 2020.

 

  • Barreiro, K. M. “Coronavirus y la mayor crisis del turismo: Cancelaciones y responsabilidad de las empresas”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 22, Nº. 7, 2020, págs. 28-35.

 

  • Bermúdez Ballesteros, M. S. “Desistimiento de una compra realizada por vía electrónica a través de Amazon: ¿se pueden cobrar los costes de devolución del bien?”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Julio 2020.

 

  • Bernabéu Pérez, I. C. “La indefensión material en las notificaciones llevadas a cabo en un procedimiento de ejecución hipotecaria y la sentencia del tribunal supremo de 6 de febrero de 2020”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, Nº. 143, 2020, págs. 12-12.

 

  • Blanco, L. “Respuesta europea respecto a la naturaleza jurídica de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios: ¿una enmienda al posicionamiento del Tribunal Supremo?”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Julio 2020.

 

  • Bonato, Franco Raschetti, M. R. “Daños sufridos por pasajeros transportados en Uber y plataformas similares”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 21, Nº. 7, 2019, págs. 22-40.

 

  • Braquehais Conesa, L.; Alvarez Royo-Villanova, S. “Las moratorias legales y convencionales de préstamos tras el COVID. Recapitulación tras cuatro Reales Decretos-leyes (8/2020, 11/2020, 15/2020 y 19/2020)”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 91-92, 2020, págs. 22-27.

 

  • Cámara Lapuente, S. “¿Quién teme al control de incorporación (B2B)?”: Diario La Ley, Nº 9667, 2020.

 

  • Cancio, S. J. “Comercio electrónico: la posición neutral de la plataforma y la negligencia del consumidor como eximentes de responsabilidad”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 22, Nº. 1, 2020, págs. 42-47.

 

  • Cañizares Laso, A. “Cláusula abusiva de vencimiento anticipado en contrato de préstamo personal”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 91-92, 2020, págs. 62-67.

 

  • Carrasco Perera, “¡¡Adiós y que usted lo pase bien, control de transparencia!! (al menos para las acciones colectivas, que ya es algo)”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Julio 2020.

 

  • Carrasco Perera, “La nueva litigiosidad en materia de adelantos de precio para la compraventa de viviendas”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Septiembre 2020.

 

  • Carrasco Perera, A. “Sentencia europea intransparente sobre una transacción transparente de una cláusula suelo supuestamente intransparente. La “jerga” de la STJUE 9 julio 2020”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Julio 2020.

 

  • Cerdeira Bravo de Mansilla, “Venta extrajudicial de finca hipotecada y dación en pago: una propuesta de reforma legislativa”: Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo 59, 2019, págs. 13-66.

 

  • Cordero, “¿Asunción de deuda vs subrogación hipotecaria? Sobre qué prohíbe exactamente el art. 89.3 b) TRLGDCU en las compraventas de vivienda”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Julio 2020.

 

  • Cuartero Rubio, V. “Dieselgate: la cuestión de la competencia judicial internacional ante el TJUE”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Septiembre 2020.

 

  • Cuartero Rubio, V. “La protección de los consumidores por la autoridad administrativa y el concepto de “materia civil y mercantil” en el Reglamento Bruselas I bis (Asunto Movic, C- 73/19)”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Septiembre 2020.

 

  • Cubillo López, I. J. “Evolución de la doctrina jurisprudencial del TJUE y del TS relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado: convergencias y divergencias”: Revista General de Derecho Procesal, Nº. 51, 2020.

 

  • Cuena Casas, M. “El régimen de segunda oportunidad en el Texto Refundido de la Ley Concursal. La exoneración del pasivo insatisfecho”: Diario La Ley, Nº 9669, 2020.

 

  • Dardelet, A. “MiFID II le retour : quand protection des investisseurs rime avec développement durable, état des lieux et perspectives sur l’intégration de la durabilité dans la réglementation européenne en matière de conseil en investissement et gestion de portefeuille”: Revue des affaires europeennes, Nº 3, 2019, págs. 571-584.

 

  • de la Torre, J.; Dávalos Alarcón, “Análisis de la Sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 sobre acuerdos de cláusulas suelo (Cuestión prejudicial C.452/18)”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº. Especial. Análisis de la Sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 sobre acuerdos novatorios de cláusulas abusivas y de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, en relación a los gastos derivados de la hipoteca, Septiembre 2020.

 

 

  • del Aguila Martínez, J. “Problemas prácticos a la luz del Real Decreto Ley 1/2017, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (1)”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, Nº. 144, 2020, págs. 5-5.

 

  • del Carril, E. “Responsabilidad de los intermediarios en internet y neutralidad en la red”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 21, Nº. 7, 2019, págs. 41-51.

 

  • del Saz Domínguez, L. “Consulta sobre la posibilidad de reembolso del precio del seguro de viaje”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Julio 2020.

 

  • del Saz Domínguez, L. “El deber precontractual de información sobre los honorarios del abogado”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Julio 2020.

 

  • del Saz Domínguez, “Medidas para viajes en avión tras la pandemia COVID-19”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Julio 2020.

 

  • del Saz Domínguez, L. “Plazo de caducidad de vales de compra en tiempos de COVID”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Octubre 2020.

 

  • Domínguez Martínez, P. “Acción contra la aseguradora en un seguro de caución por cantidades entregadas a cuenta en la compraventa de vivienda para uso residencial: el plazo de prescripción es el general del art. 1964 CC, no el de dos años del art. 23 LCS”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Julio 2020.

 

  • Domínguez Martínez, P. “La cláusula que asigna el valor real al objeto asegurado frente al valor nuevo proclamado de forma general, es limitativa de los derechos del asegurado en un seguro multirriesgo del hogar”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Julio 2020.

 

  • Domínguez Yamasaki, M. I. “El tratamiento de datos personales como prestación contractual. Gratuidad de contenidos y servicios digitales a elección del usuario”: Revista de derecho privado, Año nº 104, Mes 4, 2020, págs. 93-120.

 

  • Douville, T. “Directive (UE) 2019/1937 du 23 octobre 2019 sur la protection des personnes qui signalent des violations du droit de l’Union. Aspects relatifs à la protection des données à caractère personne”: Revue des affaires europeennes, Nº 4, 2019, págs. 709-711.

 

  • Esquivias Jaramillo, J. I. “Consideración como usurario del interés de un crédito. contrato de tarjeta revolving (Comentario a la STS de 4 de marzo de 2020)”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 232, 2020, págs. 73-80.

 

  • Esteban Ramos, L. M. “Segunda oportunidad: ahora más necesario que nunca”: Revista de derecho concursal y paraconcursal: Anales de doctrina, praxis, jurisprudencia y legislación, Nº. 33, 2020, págs. 297-310.

 

  • Faliero, J. C. “Los «smart contracts» y los desafíos que representan para el consentimiento informado del «e-consumer»: contratación inteligente y asentimiento informado”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 22, Nº. 5, 2020, págs. 28-35.

 

  • Fernández Alvarez, “La aprobación del Texto Refundido de la Ley Concursal. El procedimiento y sus fases”: Revista de derecho concursal y paraconcursal: Anales de doctrina, praxis, jurisprudencia y legislación, Nº. 33, 2020, págs. 17-26.

 

  • Fernández Larrea, I. “La (ardua) función notarial en el acuerdo extrajudicial de pagos (1ª parte)”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 91-92, 2020, págs. 56-61.

 

  • Fernández Seijo, J. M. “El acuerdo extrajudicial de pagos no tiene quien le escriba (Notas sobre el tratamiento del acuerdo extrajudicial de pagos en el Texto Refundido de la Ley Concursal)”: Revista de derecho concursal y paraconcursal: Anales de doctrina, praxis, jurisprudencia y legislación, Nº. 33, 2020, págs. 91-116.

 

  • Fidalgo Gallardo, C.; Suárez Ramírez, P. “Hacia la reforma del mecanismo de Segunda Oportunidad. Las propuestas de ASUFIN en la Consulta Pública sobre la Transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 sobre Reestructuración e Insolvencia”: Diario La Ley, Nº 9693, 2020.

 

  • Frisicale, M. L. “La dificultad de la prueba en la responsabilidad por productos defectuosos: Reflexiones sobre el artículo 53 de la ley 24.240”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 22, Nº. 7, 2020, págs. 76-83.

 

  • García Amorós, C. “Contratos de crédito inmobiliario: adaptación del derecho español al comunitario”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 961, 2020, pág. 12.

 

  • García Mayo, M. “Responsabilidad del anfitrión por los efectos introducidos en las viviendas de uso turístico”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 96, Nº 779, 2020, págs. 1487-1529.

 

  • Garrido Cordobera, L. M. R. “Los contratos frente a la pandemia: ¿existen otros remedios además de la extinción por caso fortuito o fuerza mayor en el Derecho argentino?”: Revista general de legislación y jurisprudencia, Nº 2, 2020, págs. 233-249.

 

  • Gómez Amigo, L. “La doctrina del TJUE en el caso Bondora: ¿hacia el declive del proceso monitorio europeo?”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, Nº. 144, 2020, págs. 6-6.

 

  • González Carrasco, M. C. “¿Subsiste la obligación de informar sobre la cesión de viviendas con fines turísticos?”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Octubre 2020.

 

  • González García, S. “La tutela de los consumidores y usuarios en la preparación del proceso: las diligencias preliminares, problemas presentes y propuestas de futuro”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, Nº. 143, 2020, págs. 7-7.

 

  • Hernando Cebriá, L. “Responsabilidad contractual del adquiriente del negocio o empresa frente a los clientes y las doctrinas de la confianza legítima y de la protección del crédito dentro del orden público económico: la progenie jurisprudencial del caso Caixabank-Pimebank”: Cuadernos de derecho y comercio, Nº 72, 2019, págs. 255-284.

 

  • Horcajo León, M. “Los servicios de dirimencias como instrumento de resolución de conflictos interbancarios”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 233, 2020, págs. 39-70.

 

  • Izquierdo Grau, G. “Análisis de los remedios de la Directiva (UE) 2019/771, de 20 de mayo de 2019”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 96, Nº 779, 2020, págs. 1591-1645.

  • Lemo, L. “La pénalisation de l’inexécution des obligations contractuelles — Contribution au débat à propos de la filouterie des loyers en droit camerounais”: Revue de droit international et de droit comparé, Vol. 97, Nº. 2, 2020, págs. 201-242.

 

  • Lilén Sánchez, M. “El seguro de asistencia al viajero y el deber de información”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 21, Nº. 6, 2019, págs. 219-225.

 

  • Llorente San Segundo, I. “Segunda oportunidad del deudor persona natural y consorcio conyugal aragonés. La extensión de la exoneración al cónyuge del concursado”: Revista de derecho civil aragonés, Nº 25, 2019, págs. 157-197.

 

  • Lorente Howell, J. L. “Moratoria para el pago de las deudas hipotecarias con ocasión del COVID-19”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 962, 2020.

 

  • Lozano Gago, M. “Los consumidores y usuarios como «perjudicados» por la vía del art. 15 LEC”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, Nº. 144, 2020, págs. 3-3.

 

  • Luft, M. E. “Actualización del derecho a la salud en los contratos de consumo: El estado de vulnerabilidad del consumidor al contratar. Normativa, jurisprudencia y doctrina imperante en la materia”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 22, Nº. 4, 2020, págs. 28-39.

 

  • Marín López, M. J. “La STJUE de 9 de julio de 2020 relativa a la validez del acuerdo novatorio sobre la cláusula suelo, ¿corrige la doctrina sentada en la STS de 11 de abril de 2018?”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Julio 2020.

 

  • Martín Faba, M. “¿Cómo formular la demanda cuando solo se puede pedir el cobro de las deudas vencidas, pero resulta evidente que van a dejar de pagarse cuotas durante el proceso?”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Septiembre 2020.

 

  • Martín Faba, J. M. “Sobre la falsa historia que cuenta que un sujeto afortunado se libró de la hipoteca por la cara y se quedó con la casa”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Julio 2020.

 

  • Martínez Calvo, J. “La hipoteca sobre varias fincas en garantía de un único crédito: distribución de responsabilidad, cancelación parcial y ejecución”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 96, Nº 779, 2020, págs. 1649-1682.

 

  • Martínez de Santos, A. “La liquidación de los desperfectos posterior al lanzamiento del inmueble”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, Nº. 143, 2020, págs. 14-14.

 

  • Martínez de Santos, A. “Los motivos de oposición por defectos procesales en la ejecución de un título judicial”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, Nº. 143, 2020, págs. 15-15.

 

  • Martínez Espín, P. “El nuevo procedimiento administrativo de reclamación en el transporte aéreo”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Septiembre 2020.

 

  • Martínez Gómez, “El TJUE vuelve a pronunciarse sobre los préstamos denominados en divisa extranjera: no puede ser objeto de control de transparencia la cláusula que recoge el principio del nominalismo monetario”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Julio 2020.

 

  • Martínez Gómez, S. “Las «preferentes» de Eroski, una inversión perpetua no apta para inversores no cualificados”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Septiembre 2020.

 

  • Martínez Gómez, S. “Las expectativas de recuperación del 100% de los gastos hipotecarios, generadas por la STJUE 16.07.2020 y la SAP de Las Palmas de 21.07.2020, han caído en saco roto tras ratificar el TS su doctrina sobre el reparto de los gastos”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Septiembre 2020.

 

  • Martínez Gómez, S. “Nulidad de la transacción sobre la cláusula suelo por falta de transparencia. Comentario y crítica a la SAP de Las Palmas de 15 de julio de 2020”: Septiembre 2020.

 

 

  • Medrano Aranguren, A. “Nulidad de cláusula suelo y crédito litigioso”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 233, 2020, págs. 121-129.

 

  • Moia, A. L. “Los intereses y las facultades judiciales para su revisión: una propuesta de determinación”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 21, Nº. 6, 2019, págs. 71-81.

 

  • Muñoz García, C. “La renuncia a la acción de nulidad. Eficacia de la transacción frente a posibles cláusulas abusivas”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 96, Nº 779, 2020, págs. 1947-1967.

 

  • Muñoz, M. O. “El orden público efectivo en el derecho del consumidor”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 22, Nº. 5, 2020, págs. 52-55.

 

  • Nájera Pascual, A. “Refinanciaciones y línea ICO avales COVID-19: ¿son compatibles?”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 963, 2020.

 

  • Navas Navarro, S. “El uso de herramientas LawTech en la prestación de servicios jurídicos a los consumidores. Aproximación desde la Directiva (UE) 2019/770, sobre contratos de suministro de contenidos y servicios digitales”: Revista general de legislación y jurisprudencia, Nº 2, 2020, págs. 251-286.

 

  • Nieto Delgado, C. “Comunicación de negociaciones en el Texto Refundido de la Ley Concursal”: Revista de derecho concursal y paraconcursal: Anales de doctrina, praxis, jurisprudencia y legislación, Nº. 33, 2020, págs. 117-126.

 

  • Ohsawa, A. “La réforme de la loi sur les contrats de consommation au Japon”: Revue internationale de droit comparé, Nº. 2, 2020, págs. 523-546.

 

  • Parra Membrilla, “¿Y porque no aprovechar el Big Data para prevenir enfermedades?”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Julio 2020.

 

  • Parra Membrilla, L. “Las CCAA no tienen competencia sobre la aplicación del art.13 LCS: a vueltas con la rebaja de las primas en COVID-19”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Septiembre 2020.

 

  • Pazos Castro, R. “El nuevo derecho a la portabilidad de los datos personales en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 96, Nº 779, 2020, págs. 1531-1588.

 

  • Pérez de Prada, M. M.; de Prada Rodríguez, M.; Núñez Sanz, M. T. “El tribunal supremo invierte la carga de la prueba y favorece a los consumidores en los contratos de cajas de seguridad”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 232, 2020, págs. 37-66.

 

  • Pérez Hereza, “¿Puede un contrato de préstamo de larga duración subsistir sin cláusula de vencimiento anticipado cuando esta ha sido declarada nula por abusiva?”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 91-92, 2020, págs. 68-73.

 

  • Perriaux, E. J. “El valor de la apariencia en las relaciones de consumo”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 21, Nº. 8, 2019, págs. 61-69.

 

  • Picod, N. “La directive Restructuration et insolvabilité du 6 juin 2019 : tout changer pour que rien ne change…”: Revue des affaires europeennes, Nº 3, 2019, págs. 585-595.

 

  • Piñel López, E. “Elaboración y alcance del Texto refundido de la Ley Concursal”: Revista de derecho concursal y paraconcursal: Anales de doctrina, praxis, jurisprudencia y legislación, Nº. 33, 2020, págs. 27-36.

 

  • Raluca Stroie, “La actividad de las agencias inmobiliarias: ¿es legal que cobren comisiones al comprador y al vendedor?”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Septiembre 2020.

 

  • Raluca Stroie, I. “No se pueden solicitar los datos sobre inmunidad a la COVID-19 por parte de las empresas, pero ¿los candidatos tampoco los pueden facilitar explícitamente?”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Julio 2020.

 

  • Rodríguez de Almeida, M. G. “Revisión jurisprudencial del índice IRPH en los préstamos hipotecarios”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 96, Nº 779, 2020, págs. 1801-1821.

 

  • Ruiz de Lara, M. “Comentario sobre Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, sobre gastos hipoteca y sobre la STJUE de 9 de julio de 2020, sobre acuerdos novatorios”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº. Especial. Análisis de la Sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 sobre acuerdos novatorios de cláusulas abusivas y de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, en relación a los gastos derivados de la hipoteca, Septiembre 2020.

 

  • Sáenz de Jubera Higuero, B. “Cláusula IRPH en préstamos hipotecarios”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 96, Nº 779, 2020, págs. 1837-1855.

 

  • Sáez, R. “El nuevo marco legal de la distribución de seguros privados: transposición de la IDD al ordenamiento jurídico español”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 961, 2020, pág. 9.

 

  • Sánchez Gamborino, F. J. “Las cláusulas limitativas de derechos en los seguros de transporte terrestre. El dolo y la culpa”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 181, 2020, págs. 141-151.

 

  • Sanchez Garcia, J. “El interés normal del dinero de los créditos revolving”: Revista de Derecho vLex, Nº. 196, Septiembre 2020.

 

  • Sánchez García, J. M.; Vallejo Ros, C. “La Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 y la prescripción de la acción de restitución de una cláusula contractual declarada abusiva”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº. Especial. Análisis de la Sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 sobre acuerdos novatorios de cláusulas abusivas y de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, en relación a los gastos derivados de la hipoteca, Septiembre 2020.

 

 

 

  • Santodomingo González, A. L. “Los créditos públicos en el proceso concursal tras la sentencia del Tribunal Supremo 381/2019”: Actualidad administrativa, Nº 9, 2020.

 

  • Sendra Albiñana, “Novación y abusividad de cláusulas. Comentario a la STJUE de 9 de julio de 2020; caso XZ vs IBERCAJA BANCO, S.A.”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº. Especial. Análisis de la Sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 sobre acuerdos novatorios de cláusulas abusivas y de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, en relación a los gastos derivados de la hipoteca, Septiembre 2020.

 

  • Silva Coutinho, K. A.; Veggi Moreira, R.; Boechat Cabral, H. L. T. “El derecho al olvido y la protección de la intimidad en el entorno virtual”: Derecho y Cambio Social, Nº. 61, 2020, págs. 141-163.

 

  • Simón Marco, J. “Evolución del derecho a la protección de datos y disrupción tecnológica: ¿Estamos vallando el campo?”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 233, 2020, págs. 89-120.

 

  • Trebucq, F. J. “Imprevisión: la onerosidad como alteración de valor o costo de la prestación”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 22, Nº. 7, 2020, págs. 3-27.

 

  • Trujillo Villamor, E. “Consulta sobre la condicionalidad de la garantía. Garantía legal y garantía comercial”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Septiembre 2020.

 

  • Trujillo Villamor, E. “La Orden ETD/699/2020 refuerza y amplía la información que tiene derecho a recibir el cliente en los créditos revolving”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Septiembre 2020.

 

  • Trujillo Villamor, T. “Las hipotecas tranquilidad seguirán comercializándose según la Audiencia Provincial de Madrid”: Publicaciones jurídicas. Centro de Estudios de Consumo, Julio 2020.

 

  • Vela Torres, P. J. “Configuración jurisprudencial de los controles de incorporación, transparencia y abusividad”: Responsabilidad civil, seguro y trafico: cuaderno jurídico, Nº. 71, 2020, págs. 14-23.

 

 

  • Vivas Tesón, “El resarcimiento de daños morales por cláusulas abusivas en contratos bancarios con consumidores: presente y ¿futuro?”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Nº. 780, Julio 2020, págs. 2410-2429.

 

Si algún autor, profesional o investigador conoce la publicación de algún trabajo sobre Derecho y consumo, puede facilitarnos la referencia para publicarlo dentro del presente informe, en el periodo correspondiente.

 

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Nulidad por abusiva de la comisión de apertura

Cballugera, 21/09/2020

Nulidad por abusiva de la comisión de apertura

 

Breve comentario de la sentencia del JPI 5 bis de Alicante de 9 setiembre 2020

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  Me he preguntado muchos veces cuáles son los costes que paga la comisión de apertura, me he preguntado también si esa comisión puede pagar costes inherentes al prestamista o no. El Tribunal Supremo ha dicho que sí, el TJUE ha dicho que no. En España lo acaba de repetir la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 5 bis de Alicante de 9 setiembre 2020, la comisión de apertura no puede incluir costes inherentes a la actividad del prestamista.

  Los paladines de la transparencia, tanto en Madrid como en Luxemburgo, usan todo tipo de circunloquios, perífrasis, rodeos, pleonasmos y demás adornos para llenar de oscuridad sus decisiones.

  El Tribunal Supremo para conseguir que aceptemos que en el contrato de crédito el acreedor puede cobrar varias veces por lo mismo; el Tribunal de Luxemburgo para que el juez nacional que debe calificar la abusividad de la cláusula, entienda que no es legal el solapamiento de costes, ya que el adherente persona consumidora lo rechazaría.

  El mismo Tribunal Supremo, paradójicamente, considera, en el apartado 7.II del fundamento jurídico tercero de su sentencia de 13 marzo 2020, que hay “un criterio general que proscribe sujetar un mismo servicio a un doble gravamen retributivo, redundante por carecer de una correlativa doble contraprestación”.

  Por tanto, frente a quienes animan a la Excma. Sala 1ª del Tribunal Supremo a que use su autoridad para seguir en su error, creo que, al contrario, esa excelsa Sala debe adaptar su doctrina a las SSTJUE de 16 julio y 3 setiembre 2020, que suponen la nulidad de la comisión de apertura cuando no se pruebe haber informado cabalmente, el profesional al consumidor, de la misma, en cumplimiento de la doctrina de transparencia material impuesta por los arts. 4.2 y 5 Directiva 93/13/CEE; y cuando no se pruebe por el profesional que dicha comisión responde a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.

  Ante la posible contumacia del acreedor, tentado siempre a recurrir las decisiones de los jueces, con sus grandes recursos, alimentados con el cobro de miles de comisiones de apertura abusivas; creemos, digo, que el Tribunal Supremo en caso de recurso del BBVA contra la SJPI 5 bis de Alicante de 9 setiembre 2020, debe confirmarla.

  El Tribunal Supremo debe confirmar la nulidad por abusiva de la comisión de apertura y ordenar su inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, para que otros deudores no litigantes puedan aprovechar el efecto «ultra partes» de la nulidad por abusiva de la misma, nulidad de pleno derecho que vincula a cualquier juez o tribunal que resuelva después, por el efecto de la cosa juzgada material en su doble aspecto, positivo y negativo.

  En resumen y con toda claridad, como dice la sentencia de Alicante de 9 de setiembre “los costes inherentes a la explotación del negocio financiero deben ser excluidos de la comisión de apertura”, no se puede cobrar dos o tres veces por lo mismo, la comisión de apertura es nula de pleno derecho y debe quitarse de los contratos de crédito pasados y futuros, con reembolso, en los primeros de lo cobrado indebidamente, más los intereses de demora correspondientes.

 

LINKS:

SJPI 5 BIS ALICANTE SOBRE NULIDAD DE LA COMISIÓN DE APERTURA

 

Sentencia JPI 5 bis de Alicante que declara nula una comisión de apertura

Cballugera, 19/09/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 BIS DE ALICANTE

SENTENCIA N º 002466/2020

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª MÓNICA GARCÍA VILA

Lugar: ALICANTE

Fecha: nueve de septiembre de dos mil veinte

[…]

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS

En el presente procedimiento la parte actora solicita del préstamo hipotecario de fecha 28 de noviembre de 2005, se declare la nulidad de la cláusula de gastos, así como la restitución de las cantidades, la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, la nulidad de la cláusula de comisión de apertura y restitución de 1.054,78 euros, la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras. Respecto a los gastos se reclama: 580,66 euros de notaría, 159,24 euros de registro, 278,40 euros de gestoría y 2.726,20 euros de IAJD.

[…]

TERCERO.- COMISIÓN DE APERTURA

Conforme a lo dispuesto en la SAP de Alicante de 26 de septiembre de 2018 [l]a normativa básica sobre las comisiones bancarias está recogida en la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancario -BOE de 29 de octubre de 2011-. De esta norma, que ha sido desarrollada en lo relativo a la transparencia bancaria a través de la Circular 5/2012, del Banco de España de 27 de junio, relativa a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos y que se completa con la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago (BOE de 18 de junio de 2010) que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009 de 13 de noviembre de servicios de pago, cabe deducir, de modo congruente con el sistema contractual ordinario, que son dos los requisitos para que una comisión pueda ser exigida, a saber, [1] en primer lugar que exista un pacto entre las partes que justifique el cobro de la comisión de devolución por parte de la entidad y que supone que la cláusula que establezca la citada comisión determine de una forma explícita y clara, el concepto y la cuantía concreta de la misma [2] y, en segundo lugar, que la comisión de devolución corresponda verdaderamente a la prestación de un servicio por la entidad que constituya el objeto retribuido por la comisión. Sobre ello se pronunció el Banco de España en su Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009, documento en el que se hacen diversas reflexiones sobre el alcance de dichas obligaciones transparencia exigible en los contratos bancarias y la buena fe que ha de presidir las relaciones con los clientes. En concreto, por lo que a nosotros nos interesa, afirma lo siguiente: «Las entidades pueden pactar libremente comisiones que cobran por las operaciones o servicios que presten y pueden repercutir a sus clientes los gastos efectivos en que se hayan incurrido por prestar sus servicios, pero, desde el punto de vista de la transparencia que debe presidir las relaciones entidad-cliente, les es exigible: [1] -que informen debidamente del coste de los servicios que ofrecen y de los gastos que los mismos llevan aparejados procurando, en este caso, que aun tratándose de estimaciones, las previsiones sean ajustadas a la realidad.-(…). Además, en las operaciones activas o pasivas en las que intervenga el tiempo, esos costes deberán estar recogidos, de forma explícita y clara, en el contrato, figurando al menos su concepto en el caso de los gastos cuantía no pueda determinarse en el momento de la firma. No se admiten remisiones genéricas a tarifas.-(…)- [2] Que cuenten con el consentimiento al cobro de dichas comisiones o a la repercusión de los gastos que general los servicios.»

En este contexto el art. 5 apartado 1 de la Ley 2/2009 de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, afirma que «Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos«, refiriéndose en particular el citado precepto a la comisión de apertura. En concreto dice la norma en cuanto a los presupuestos que deben regir la fijación de las comisiones que «en las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables», añadiendo que «Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor«.

Y se refiere además de forma expresa a la comisión de apertura, estableciendo en el artículo 5.2.b) lo siguiente: «En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura , que se devengará una sola vez, englobará [1] cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito», estableciéndose en el apartado 5 del citado precepto que los precios, tarifas y gastos repercutibles se deben plasmar en un folleto, que se redactará de forma clara, concreta y fácilmente comprensible para los consumidores, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes, recogiéndose en el apartado 1 del artículo 13 la obligación de la entrega del folleto, con la previsión en el apartado 2 que «el mismo (el folleto) indicará con claridad los gastos preparatorios de la operación, tales como asesoramiento, tasación, comprobación de la situación registral del inmueble, u otros que sean a cargo del consumidor». Pues bien, lo que cabe deducir de lo antedicho es que no hay libertad absoluta ni de establecimiento de comisiones, ni desde luego goza la entidad crediticia de una posición privilegiada en el sentido de imponer sine condictio, la aplicación de la comisión de que se trate”.

Partiendo de lo expuesto, lo que constatamos en el caso que nos ocupa es que en absoluto está acreditada la razón justificativa de la comisión de apertura pues si se aceptara como justificación del servicio prestado el «estudio de documentación sobre solvencia, y otros trámites hasta la firma de la escritura», en tanto se trata no de servicios directos al cliente, siendo parte de la actividad interna, es decir, gasto de la infraestructura, material y funcional propia de la entidad, que es connatural a su propio negocio e incluso existencia y que no suponen sobrecoste alguno para la entidad, se eliminaría de facto la exigencia de que la comisión debe responder a un servicio efectivamente prestado ya que éste no puede estar constituido por la propia existencia de la entidad sino algo de distinta índole, es decir, por una prestación individualizada para con el cliente que justifique la comisión. Baste advertir para comprender el argumento que si fuera parte de la comisión de apertura el análisis de riesgo o solvencia del cliente, debería cobrarlo el banco, concediese o no el préstamo, siendo así que resulta evidente que caso de no concesión, ninguna comisión cobra la entidad por este concepto. En efecto, no hay duda que en toda operación bancaria con clientes la entidad financiera individualiza y personaliza una concreta operación. Pero hay en tales operaciones un contenido que es inherente a la propia actividad financiera y comercial de la entidad. Es por ello que si la comisión de apertura se dirige a repercutir al cliente estos costes inherentes a la explotación del negocio financiero, se quiebra la prestación del servicio personalizado que trata de retribuir la comisión de apertura, transformándola en un instrumento de imputación directa de los costes generales de la entidad en todo el conjunto de su actividad, sea cual sea, al cliente cuando, en absoluto, representa un servicio prestado al mismo.

De hecho, que los costes inherentes a la explotación del negocio financiero deben ser excluidos de la comisión de apertura en tanto no se corresponden a servicios prestados al consumidor como es, por ejemplo, el examen de solvencia, se desprende del hecho de que este examen es impuesto legalmente a la entidad de crédito – art 29 Ley 2/2011, de 4 de marzo– o de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial -pendiente de transposición a nuestro ordenamiento jurídico-, que en su artículo 18 contempla como obligación del prestamista la realización de la evaluación de solvencia del consumidor. No se trata, por tanto, de un caso de nulidad per se sino de nulidad funcional basada tanto [1] en la falta de información [STJUE 3 setiembre 2020] como en el objeto posible de la comisión, pronunciamiento que requiere del examen sobre si las cantidades cobradas en cada caso responden o no a servicios efectivamente prestados [examen que debe hacerse a la vista de la cláusula, la cual debe contener la prueba por el predisponente de la realidad y efectiva prestación del servicio cobrado, STJUE 16 julio 2020].

Por tanto, en aquellos casos en que las comisión de apertura supongan el cobro de cantidades sin correspondencia a servicios realmente prestados y se haya cumplido por la entidad prestamista con el deber de entrega al consumidor el folleto previo que exige el artículo 5 de la Ley 2/2009 de 31 de marzo, ausente otra prueba efectiva de transparencia material, habrá de reputarse la comisión de apertura nula; solo si la entidad financiera acredita [1] por un lado la entrega del folleto o la efectiva información sobre el alcance de la misma, [2] y por otro, los gastos reales y efectivos en que ha incurrido y que se repercuten por esa comisión de estudio y apertura, distintos a los que constituyan deberes u obligaciones derivadas de la propia naturaleza del negocio financiero o impuestas por ley a la entidad prestamista (como por ejemplo, (1) servicios individualizados de asesoramiento -art 3.21 y 22.2 Directiva ut supra- (2) o costes de apertura y mantenimiento de la cuenta caso que esté supeditada la obtención del crédito a la apertura o mantenimiento de una cuenta, de utilización de un medio de pago para transacciones y operaciones de disposición del crédito y demás costes de operaciones de pago, que dice el art. 17.2 Directiva ut supra, son gastos que se incluyen en el coste total del crédito para el consumidor) no procederá declarar la nulidad de dicha cláusula, y por tanto tampoco existirá obligación de la entidad financiera de proceder a devolver su importe al cliente. De conformidad con lo señalado la conclusión que alcanzamos es que debemos ratificar la nulidad de la cláusula pues partiendo de que la prueba de que [1] se ha informado al cliente -en su caso, con entrega del correspondiente folleto informativo- [STJUE 3 setiembre 2020] [2] así como que las cantidades cobradas por comisión de estudio y apertura se corresponden a gestiones y servicios reales y efectivos [STJUE 16 julio 2020], debe ponerse a cargo de la entidad prestamista – artículo 217-7 LEC, en el caso en absoluto se han probado aquellos aspectos, no siendo suficiente desde luego con la vacua referencia a la prestación de servicios que en el caso comprende desde los genéricos a los obligatorios para la entidad (estudio de solvencia) a algunos que son objeto de otra retribución diferenciada (otorgamiento escritura).

Todo ello conforme con STJUE de 16 de julio de 2020.

[…]

FALLO

Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON FERNANDO contra la mercantil BBVA y en consecuencia respecto del préstamo hipotecario de fecha 28 de noviembre de 2005:

1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos hipotecarios.

2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 589,1 euros de principal en aplicación de la cláusula declarada nula más intereses legales desde la fecha de su pago.

3) Declaro nula la cláusula de intereses moratorios teniéndola por no puesta.

4) Declaro nula la comisión de apertura y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.054,78 euros, más intereses legales desde la fecha de su abono.

5) Declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado teniéndola por no puesta.

6) Declaro la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras teniéndola por no puesta.

7) Se condena en costas a la parte demandada.

La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta sentencia.

Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.

[…]

 

El código identificador del modelo, la clave para poderle hacer una ITV a la hipoteca

Cballugera, 17/09/2020

El código identificador del modelo, la clave para poderle hacer una ITV a la hipoteca

 

Comentario y resumen de la resolución DGSJyFP de 5 junio 2020

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

 

  En una escritura de hipoteca las partes dicen que han depositado, antes de contratar, el modelo de hipoteca en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, indican el código identificador del modelo y la publicidad del mismo en la web del Banco de Santander.

  La patología documental consistente en la falta de depósito previo de los modelos de hipoteca en el RCGC tiene en España una escasísima incidencia. Se puede afirmar que el 99,9% de las escrituras de hipoteca hacen constar el número identificador de depósito que justifica la realización de depósito previo de las condiciones generales y permite comprobarlo de manera fácil y oficial.

  Ante esta baja incidencia me llama la atención el número de resoluciones que van saliendo sobre la materia (24 hasta ahora). La obstinación de algunas notarias y notarios, respaldada formalmente, por el Centro Directivo, para desvirtuar el extraordinario papel del Registro de Condiciones Generales de la Contratación en la transparencia del mercado hipotecario, cosecha con cada resolución un fracaso.

  La DGSJyFP confirma la suspensión de la hipoteca por no constar expresamente que el notario ha comprobado que el profesional ha cumplido su obligación legal de información previa al contrato de hacer el depósito previo de las condiciones generales de la hipoteca en el Registro.

  Sin embargo, puesto en la escritura el número identificador de depósito no sé qué más debe hacer constar el notario para expresar la consumada existencia del depósito de las condiciones generales que se han usado de base para la redacción de la hipoteca y el consecuente cumplimiento por el banco de su obligación legal de transparencia.

  El formalismo de esta calificación, nos llama la atención. La DGSJyFP mantiene nominalmente la doctrina según la que si las partes no manifiestan el número identificador de depósito el notario no tiene por qué hacerlo constar en la escritura, renunciando así al pequeño margen de intervención en la redacción de la escritura que brinda la ley al notario frente al imparable poder de la imposición del contenido contractual por el banco.

  Sin embargo, la DGSJyFP enseguida nos deja ver que esa doctrina no significa nada, que el notario debe hacer constar expresamente que ha comprobado la existencia del depósito pese a que la escritura contiene el número identificador de depósito y la indicación genérica de la web del Banco de Santander donde se encuentra publicado el formulario que sirve de base a la hipoteca calificada.

  La mera constancia de la web del banco es insuficiente para cumplir con la obligación de transparencia del previo depósito, no porque esa comunicación carezca de valor, sino porque la indicación de la web del Banco de Santander no vale para localizar el formulario, a menos que uno sea un Montalbano o mejor, tratándose de informática, a menos que uno sea un Catarella.

  En cuanto a la constancia en la escritura del número identificador de depósito ¿qué más cabe pedirle al notario que ponga para saber y comprobar que el formulario se ha depositado en el RCGC?

  La mera indicación de ese código permitirá, al cliente o a su asesor bregado en formularios, cotejar la escritura con el modelo de la misma por si hubiera cláusulas de la hipoteca que se apartasen en perjuicio de la persona adherente del contenido depositado. Con la posibilidad de ese cotejo, como poder de la persona consumidora, se materializa el fin de norma consagrada en el art. 7 LRCCI.

  La razón es simple. Pese a la prédica de la DGSJyFP, situada en esta resolución en postulados civiles y mercantiles anteriores, por lo menos, a la ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios; la divergencia en perjuicio de la persona consumidora y adherente entre la información precontractual resultado del cumplimiento por el profesional de sus obligaciones de información previa al contrato y el contenido contractual, determina la nulidad de pleno derecho de las cláusulas y condiciones generales deficitarias de información.

 

 

 

 

 

 

Resumen de la resolución DGSJyFP de 5 junio 2020

 

  1. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC

Resolución de 5 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: Afirmando los otorgantes el depósito de las condiciones generales en el RCGC, con número identificador de depósito, pero no constando la comprobación del hecho por el Notario, la DGSJyFP confirma la suspensión de la hipoteca.

Hechos: 1. Hipoteca de financiación por personas físicas de adquisición vivienda habitual […] En tal escritura se expresa que el préstamo «se regirá por las condiciones que se transcriben a continuación, que se encuentran depositadas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación de Cantabria, bajo el número de identificación (…) [¿se omite?], y que el cliente puede consultar también en la página web del Banco: www.bancosantander.es [vínculo genérico]».

Registrador: Según la calificación impugnada, el registrador suspende la inscripción […] porque no consta que el notario autorizante de la escritura haya comprobado que las condiciones generales han sido depositadas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación […]

Recurrente: El notario recurrente alega […] el deber reciproco de notario y registrador de comprobar el depósito previo, de modo que en caso de falta del depósito previo ambos funcionarios deberán comunicarlo al Ministerio de Justicia; y que, incluso, la falta del depósito previo no puede impedir la inscripción; que no faculta al registrador para exigir al notario que expresamente haga constar haber efectuado dicho control […]

Resolución: La DGSJyFP confirma la nota.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

3 La cuestión sustantiva planteada ha sido ya resuelta por la Dirección General de los Registros y del Notariado […] con criterio que se ha mantenido por esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública […] y debe ahora reiterarse […] [ante] la necesidad, o no, de que en cualquier escritura pública de préstamo hipotecario, así como en su inscripción registral, se controle y haga constar que se ha producido el previo depósito de las condiciones generales de la contratación empleadas en la misma […]

[…]

[…] las entidades financieras con frecuencia [99,9% de casos] suelen indicar en sus modelos o minutas los números de identificación de las cláusulas depositadas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación […]

[…] es requisito ineludible para la autorización de la escritura del préstamo hipotecario que el notario haya comprobado que se ha producido el previo depósito de las condiciones generales de la contratación empleadas en la misma […]

En el presente caso son los otorgantes quienes expresan que la entidad prestamista tiene depositadas las condiciones generales del contrato de préstamo en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Pero no consta en la escritura que el notario haya realizado la comprobación de tal extremo. Por ello, debe confirmarse […] la calificación recurrida.

 

 

 

 

 

Informe 71 de Consumo y Derecho. Abril-Junio 2020

Cballugera, 04/09/2020

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

ABRIL – MAYO – JUNIO 2020

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

El informe en doc:  71 Informe Consumo y Derecho Abril-Mayo-Junio-2020, Mª del Mar Gómez

El informe en pdf:  71 Informe Consumo y Derecho Abril-Mayo-Junio-2020, Mª del Mar Gómez

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (1978)

TÍTULO I

De los derechos y deberes fundamentales

CAPÍTULO TERCERO

De los principios rectores de la política social y económica

Artículo 51

1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

 

ARTÍCULOS Y BLOGS

AGÜERO: Guía actualizada sobre las moratorias en préstamos hipotecarios y préstamos personales frente al COVID-19

AGÜERO: El TJUE declara que los jueces solo han de examinar de oficio la abusividad de las cláusulas vinculadas al objeto del litigio

AGÜERO: Discrepancias respecto a la nulidad del IRPH en las AA.PP. Tras la STJUE 3/3/2020: la AP de Madrid también lo considera válido

BALLUGERA: Moratoria hipotecaria por coronavirus

BERMÚDEZ: Los contratos de crédito al consumo deben especificar de forma clara y concisa el modo de computar el plazo de desistimiento

BERTOLÁ: COVID-19: Derechos de los consumidores durante el estado de alarma

DE LOS MOZOS: El contrato de crédito inmobiliario: elementos personales, reales y formales. Segunda versión

DE MIGUEL: Acerca del concepto de consumidor en el Derecho de la UE

DE MIGUEL: Competencia desleal, derecho de desistimiento e información sobre teléfonos en la contratación en línea

DE MIGUEL: Modificación en línea de contratos de préstamo: alcance del derecho de desistimiento

DE MIGUEL: Comunicación de condiciones generales de la contratación en sitios web

DEL OLMO: Multa a un banco por obligar a los prestatarios a pleitear sabiendo que tenían razón

DEL OLMO: La acusación de prevaricación en defensa de los consumidores

DEL SAZ: Incidencias prácticas de la suspensión del derecho de desistimiento durante el Estado de alarma

DOMÍNGUEZ: Contrato de tarjeta de crédito revolving usurario: la evaluación objetiva del carácter desproporcionado del interés y los intereses de demora

DOMÍNGUEZ: Invalidez de la cláusula limitativa inserta en condiciones generales no firmadas en un seguro de accidente. Aplicación de los intereses de demora del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente

LÓPEZ-DÁVILA: Compraventa de un inmueble por un consumidor y aplicación del art. 36 del RD-ley 11/2020, de 31 de marzo

MARÍN: Efectos del COVID-19 en los contratos con consumidores: el art. 36 del RD-Ley 11/2020

MARÍN: Transparencia material en las moratorias convencionales de prestatarios afectados por la crisis del coronavirus. Su regulación en el RD-Ley 19/2020

MARTÍNEZ: Pandemia y moratoria arrendaticia

MARTÍNEZ: Estado de alarma y cancelaciones de viajes combinados: ¿El fin de esos maravillosos años? (Comentario al art. 36.4 RD ley 11/2020)

MARTÍNEZ: COVID-19 y cancelación de viaje combinado con seguro

MARTÍNEZ: El fin de los bonos de viaje o no: depende

TAPIA:  El Real Decreto-ley 11/2020, de medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (1)

TAPIA: Impacto del Real Decreto-ley 21/2020 en la normativa mercantil y en el sistema financiero

TAPIA: Impacto del Real Decreto-ley 16/2020 en la normativa mercantil y en el sistema financiero (2). Contratos de arrendamiento de la vivienda habitual y disponibilidad de planes de pensiones

TAPIA: La oposición de la aseguradora de la prórroga del contrato no implica la cobertura adicional de un mes posterior a la vigencia temporal del seguro: Sentencia del Tribunal Supremo núm. 141/2020 de 2 marzo

TAPIA: El seguro de vida en época del COVID 19

TAPIA: No discriminación por el COVID 19 en los seguros de personas

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Comunicación de la Comisión Directrices relativas a la protección de la salud, la repatriación y las disposiciones de viaje de la gente de mar, los pasajeros y otras personas que se encuentran a bordo de buques (2020/C 119/01)

Decisión del Consejo de Administración de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía de 12 de diciembre de 2019 sobre las normas internas relativas a la limitación de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la Agencia

Decisión del Consejo de Administración de la Agencia de Apoyo al ORECE (Oficina del ORECE) de 10 de septiembre de 2019 por la que se establecen normas internas relativas a la limitación de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco de las actividades realizadas por la Oficina del ORECE.

Reglamento (UE) 2020/561 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/745 sobre los productos sanitarios en relación con las fechas de aplicación de algunas de sus disposiciones

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/585 de la Comisión de 27 de abril de 2020 relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2021, 2022 y 2023 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos

Recomendación (UE) 2020/648 de la Comisión de 13 de mayo de 2020 relativa a los bonos ofrecidos a los pasajeros y a los viajeros como alternativa al reembolso de viajes combinados y servicios de transporte cancelados en el contexto de la pandemia de COVID-19.

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/666 de la Comisión de 18 de mayo de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 920/2013 en lo que respecta a la renovación de las designaciones y al control y seguimiento de los organismos notificados.

Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 2020 relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua.

Reglamento (UE) 2020/740 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 2020 relativo al etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1369 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1222/2009.

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/736 de la Comisión de 2 de junio de 2020 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas cuya explotación queda prohibida o sujeta a restricciones dentro de la Unión.

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE.

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 1077/2011, (UE) nº 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226.

ESTATAL

Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (resumen N&R)

Orden TED/320/2020, de 3 de abril, por la que se desarrollan determinados aspectos del derecho a percepción del bono social por parte de trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación como consecuencia del COVID-19 y se modifica el modelo de solicitud del bono social para trabajadores autónomos que hayan visto afectada su actividad como consecuencia del COVID-19, establecido en el Anexo IV del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Resolución de 9 de abril de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Orden SND/354/2020, de 19 de abril, por la que se establecen medidas excepcionales para garantizar el acceso de la población a los productos de uso recomendados como medidas higiénicas para la prevención de contagios por el COVID-19.

Resolución de 20 de abril de 2020, de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, relativa a la no suspensión de plazos administrativos en actividades de fabricación e importación de productos cosméticos.

Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Orden TMA/378/2020, de 30 de abril, por la que se definen los criterios y requisitos de los arrendatarios de vivienda habitual que pueden acceder a las ayudas transitorias de financiación establecidas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Resolución de 30 de abril de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el precio medio de la energía a aplicar en el cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad prestado por los consumidores de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares a los que resulta de aplicación la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, durante el segundo trimestre de 2020.

Orden SND/386/2020, de 3 de mayo, por la que se flexibilizan determinadas restricciones sociales y se determinan las condiciones de desarrollo de la actividad de comercio minorista y de prestación de servicios, así como de las actividades de hostelería y restauración en los territorios menos afectados por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (DEROGADA)

Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado

Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (Resumen N&R)

Orden SND/402/2020, de 10 de mayo, por la que se establecen medidas especiales para garantizar el abastecimiento de antisépticos para la piel sana que contengan digluconato de clorhexidina en la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Resolución de 13 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia

Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Real Decreto 523/2020, de 19 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Norma de calidad relativa a la miel

Orden SND/442/2020, de 23 de mayo, por la que se modifica la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Orden SND/445/2020, de 26 de mayo, por la que se modifica la Orden SND/271/2020, de 19 de marzo, por la que se establecen instrucciones sobre gestión de residuos en la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19 (Resumen N&R)

Corrección de erratas de la Resolución de 11 de diciembre de 2019, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban determinados procedimientos de operación para su adaptación al Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica

Resolución de 27 de mayo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aprueban los modelos de solicitud para hacer constar en el Registro de Bienes Muebles la suspensión de las obligaciones contractuales derivadas de préstamo o garantía hipotecaria contratado por persona física que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, en la forma definida por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Instrucción de 4 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre levantamiento de medidas adoptadas por la crisis sanitaria del COVID-19.

Orden SND/507/2020, de 6 de junio, por la que se modifican diversas órdenes con el fin de flexibilizar determinadas restricciones de ámbito nacional y establecer las unidades territoriales que progresan a las fases 2 y 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Resolución de 16 de junio de 2020, de la Secretaría de Estado de Comercio, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Comercio Interior, sobre pautas y recomendaciones sanitarias para ejercer la actividad comercial.

Extracto de la Resolución de 16 de junio 2020, por la que se convocan subvenciones para las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal, para el ejercicio 2020.

Orden INT/551/2020, de 21 de junio, por la que se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Resolución de 23 de junio de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural

Resolución de 25 de junio de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Corrección de errores del extracto de la Resolución, de 16 de junio de 2020, por la que se convocan subvenciones para su concesión a las asociaciones de consumidores y usuarios, de ámbito estatal, para en el ejercicio 2020.

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

Proyectos de Ley

Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo) (121/000011)

Proyecto de Ley por la que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo) (121/000012)

Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo) (121/000013)

Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril) (121/000018)

Proposiciones no de Ley ante el Pleno

Proposición no de Ley sobre la vulneración de los derechos de las personas consumidoras de préstamos ICO (162/000236)

AUTONÓMICA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA

Resolución de 18/06/2020, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Resolución de 27/05/2020, por la que se establecen los requisitos para el retorno de personas usuarias con derecho a reserva de plaza a los centros de servicios sociales especializados de carácter residencial por razones de urgencia social

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CA-TALUÑA

Corrección de errores de la Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.

COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA

Corrección de errores de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

Conclusiones

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA presentadas el 2 de abril de 2020. Asunto C‑343/19 Verein für Konsumenteninformation contra Volkswagen AG [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Klagenfurt (Tribunal regional de Klagenfurt, Austria)] «Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 —Competencia judicial en materia de responsabilidad delictual o cuasidelictual — Lugar del hecho dañoso — Manipulación de los valores de emisión de gas en los motores de automóviles» (nota de prensa)

Sentencias

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 11 de junio de 2020. «Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículo 5, apartado 3 — Artículo 7, apartado 1 — Compensación a los pasajeros en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Exención — Concepto de “circunstancias extraordinarias” — “Pasajeros conflictivos” (unruly passengers) — Posibilidad de invocar el acaecimiento de una circunstancia extraordinaria en relación con un vuelo no afectado por ella — Concepto de “medidas razonables”» (nota de prensa)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 25 de junio de 2020. Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände – Verbraucherzentrale Bundesverband e.V. contra Deutsche Apotheker- und Ärztebank eG. Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2013/11/UE — Resolución alternativa de litigios — Artículo 13, apartados 1 y 2 — Información obligatoria — Accesibilidad de la información. Asunto C-380/19

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recursos de inconstitucionalidad

Recurso de inconstitucionalidad n.º 2054-2020, contra los artículos 7, 9, 10 y 11 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo; el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo; el Real Decreto 487/2020, de 10 de abril; el Real Decreto 492/2020, de 24 de abril; y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19.

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ)

Contratos con condiciones generales. Cláusulas abusivas

STS, Sala Primera, de 2 de junio de 2020. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula de gastos. Imputación del pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, de 30 de junio de 2020. “Contrato de préstamo hipotecario concertado con consumidores. Se reitera la jurisprudencia sobre las consecuencias de la nulidad de la cláusula que atribuye todos los gastos a los prestatarios”

Contratación de préstamos con garantía hipotecaria. Noción de consumidor

STS, Sala Primera, de 28 de mayo de 2020. “Contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Concepto de consumidor. Fiadora que es esposa en régimen de gananciales del socio único de la entidad prestataria. Vinculación funcional del deudor”

STS, Sala Primera, de 28 de mayo de 2020. “Nulidad de préstamo hipotecario. Condición legal de consumidor. Vinculación funcional. Pronunciamientos precedentes y singularidad del presente caso: esposa que, junto con su marido administrador ostentan una participación significativa en el capital”.

Contratación de préstamos con garantía hipotecaria. Cláusulas suelo

STS, Sala Primera, de 19 de mayo de 2020. “Cláusula suelo. Nulidad. Efectos restitutorios: estimación del recurso de casación según lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (caso Gutiérrez Naranjo) El banco recurrido no se opone al recurso. Condena en costas”

STS, Sala Primera, de 9 de junio de 2020. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo en préstamo hipotecario con consumidores. Controles de incorporación y transparencia. Ausencia de información precontractual. Intervención del fedatario”

STS, Sala Primera, de 15 de junio de 2020. “Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario con consumidores. Allanamiento en casación de la entidad prestamista. Costas procesales”.

Compraventa de viviendas

STS, Sala Primera, de 18 de mayo de 2020. “Compraventa de viviendas para uso residencial. Ley 57/1968. Devolución de cantidades entregadas a cuenta: tipo de interés aplicable y comienzo del devengo”.

Contratos de préstamo personal

STS, Sala Primera, de 9 de junio de 2020. “Préstamo personal concertado con un consumidor. Se considera abusiva la cláusula de vencimiento anticipado porque permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo. Consecuencias de la nulidad de la cláusula”

OTROS TRIBUNALES

Defensa de la competencia. Cártel de camiones. Indemnización de daños y perjuicios

SJM núm. 1 de Oviedo, de 18 de mayo de 2020. Acción de reclamación de cantidad en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios. Inexistencia de práctica colusoria. Plazo para el ejercicio de las acciones de daños

 

RDGRN (RDGSJFP)

Resolución de 21 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Madrid n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario (Enlace N&R)

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

FACUA (notas de prensa)

OCU (notas de prensa)

BDE:

COVID-19 Préstamos: Moratoria en el pago de las cuotas

Nota informativa sobre la aplicación de las moratorias legislativas de deudas hipotecarias y de créditos sin garantía hipotecaria hasta el 30 de abril de 2020

Nota informativa sobre la aplicación de las moratorias legislativas y sectoriales de deudas hipotecarias y de créditos sin garantía hipotecaria hasta el 31 de mayo de 2020

Acuerdos marco sectoriales para la concesión de moratorias convencionales (AEB, CECA, UNACC, ASNEF y entidades adheridas)

CCU:

El Consejo de Consumidores y Usuarios pide información al Banco de España y ampliación de plazos para las moratorias de créditos hipotecarios y al consumo

El Consejo de Consumidores y Usuarios anticipa un crecimiento exponencial de las reclamaciones de los ciudadanos tras el Estado de Alarma

Ante la “elevada litigiosidad” por cancelaciones y retrasos de las aerolíneas. El Consejo de Consumidores y Usuarios rechaza la propuesta del Consejo General del Poder Judicial de obstaculizar el acceso de los ciudadanos a la justicia

El Consejo de Consumidores y Usuarios defiende el derecho de los ciudadanos al reembolso de los servicios no prestados y considera irrenunciable su acceso a la justicia

El Consejo de Consumidores y Usuarios solicita al Gobierno una prórroga de las moratorias legales más allá del plazo mínimo de tres meses inicialmente establecido

CGAE:

Luz verde a la Directiva europea sobre acciones colectivas para consumidores

CNMC:

COVID-19 Más de 500 quejas y consultas recibidas

PODER JUDICIAL:

Un Juzgado de Palma declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula IRPH de un préstamo con garantía hipotecaria

 

DOCUMENTOS

CNMC: Resolución de medidas provisionales en relación con el régimen de portabilidad de la numeración durante el periodo de estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

CLÍNICAS JURÍDICAS (UMH): Guía jurídica básica frente al COVID-19

BASTANTE, V., Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 17. Primer trimestre 2020

GÓMEZ, Mª. M., Informe 70 de Consumo y Derecho. Enero – febrero – marzo 2020

 

ENLACES

BDE: PORTAL DEL CLIENTE BANCARIO

BDE: COVID-19

BDE: Acciones relacionadas con el COVID-19

NYR: Normativa COVID-19

NYR: Búsqueda normativa COVID-19 (tesaurus)

BLOG “EN LA CANCHA” (escritos jurídicos sobre financiación hipotecaria de la vivienda)

BOE: Códigos electrónicos COVID 19

MINISTERIO DE CONSUMO: Asistente para consumidores afectados por el estado de alarma

MINISTERIO DE ASUNTOS ECONOMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL: Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo (informes de seguimiento y datos mensuales)

UE: Re-open EU (herramienta interactiva que proporciona información para planificar viajes y vacaciones en Europa)

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2020.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

Atardecer sobre el Cabo de Gata (Almería)

 

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 18. Segundo trimestre 2020

Cballugera, 29/07/2020

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

Informe nº 18. Segundo trimestre 2020

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

El informe: 

En docx: INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) ABRIL-JUNIO 2020

En pdf: INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) ABRIL-JUNIO 2020

 

 

  • Adán Doménech, F.  El fin de las cláusulas abusivas hipotecarias en la ley de crédito inmobiliario y en la jurisprudencia del TS y TJUE. Barcelona: Bosch, 2020.

 

  • Agüero Ortiz, A. “Sentencia WiZink: usura en ausencia de anormalidad, desproporción o situación angustiosa”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios (Especial. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020 sobre créditos sobre la usura en los créditos revolving), Abril 2020, pp. 56-72.

 

  • Agüero Ortiz, A. “Derechos de los viajeros ante el Covid-19: Sí, tiene Ud. derecho al reembolso”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, nº. 8. Efectos jurídicos del Covid-19, Mayo 2020, pp. 19-32.

 

  • Agüero Ortiz, A. “El TJUE declara que los jueces solo han de examinar de oficio la abusividad de las cláusulas vinculadas al objeto del litigio”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

  • Agüero Ortiz, A. “AP de Toledo: primera en dejar gratuito un préstamo eliminando el IRPH tras la STJUE 3/3/2020 (…y sin cláusula de vencimiento anticipado)”: Publicaciones jurídicas CESCO, junio 2020.

 

  • Agüero Ortiz, A. “Discrepancias respecto a la nulidad del IRPH en las AA.PP. Tras la STJUE 3/3/2020: la AP de Madrid también lo considera válido”: Publicaciones jurídicas CESCO, junio 2020.

 

  • Agüero Ortiz, A. “El Tribunal Supremo vuelve a confundir la TAE con el tipo nominal”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

  • Agüero Ortiz, A. “Guía actualizada sobre las moratorias en préstamos hipotecarios y préstamos personales frente al COVID-19”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

  • Agüero Ortiz, A. “Resumen de la Sentencia-WiZink del Tribunal Supremo”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

  • AHEDO PEÑA, O. “El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho: cuestiones procesales. primera parte”: Revista Consumo y Empresa, nº. 12, Mayo 2020, pp. 76-88.

 

  • Albiez Dohrmann, K. J. “Traslación de la jurisprudencia sobre créditos «revolving» a préstamos con alto riesgo entre empresarios”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

 

  • Alemany Castell, M. “Comentarios sobre la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), Pleno, número 149/2020, de 4 de marzo de 2020 Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena sobre la usura en los créditos revolving. ¿Clarificación de criterios o mayor confusión?”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios (Especial. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020 sobre créditos sobre la usura en los créditos revolving), Abril 2020, pp. 13-27

 

 

 

 

 

 

 

  • ARSUAGA CORTÁZAR, J. “La dificultad de reconocer una respuesta civil ante el préstamo irresponsable”: Revista Consumo y Empresa, nº. 12, Mayo 2020, pp. 89-97.

 

  • BALLUGERA GÓMEZ, C. “Visión rápida de algunas dudas sobre la moratoria hipotecaria por coronavirus”: Revista de Derecho vLex, nº 191, Abril 2020.

 

  • BALLUGERA GÓMEZ, C. “Una visión práctica del control de transparencia aplicado a las hipotecas”, Cáp-sulas de consumo, Càpsules formatives gratuites, ICAB, (26 marzo 2020).

 

  • BALLUGERA GÓMEZ, C. “El significado del depósito previo de las condiciones generales y la indicación de un correo electrónico en la hipoteca”, con un índice de resoluciones parecidas, en www.notariosyregistradores.com (10 abril 2020).

 

  • BALLUGERA GÓMEZ, C. “La transparencia material se cumple cuando los tratos preliminares y el contenido contractual coinciden”, en www.notariosyregistradores.com (22 junio 2020).

 

  • BALLUGERA GÓMEZ, C. “La transparencia en la formalización de la moratoria hipotecaria por coronavirus”, en notariosyregistradores.com, (colgado 30 abril 2020).

 

  • BALLUGERA GÓMEZ, C. “No comparto la sentencia de la Sección Quinta de la AP de Sevilla sobre el IRPH”, Confilegal, 10 mayo 2020.

 

  • BALLUGERA GÓMEZ, C. “Con un poco de luz con el IRPH no vale. Control de transparencia contra control del contenido”: Revista de Derecho vLex, nº. 192, 2020.

 

  • BALLUGERA GÓMEZ, C. “Moratoria hipotecaria sectorial por coronavirus”: Revista de Derecho vLex, nº. 194, julio 2020.

 

  • BALLUGERA GÓMEZ, C. “Transparencia registral. Obligatoriedad de la inscripción en el registro de condiciones generales de la contratación”, en La nueva regulación de los contratos de crédito inmobiliario. Wolters-Kluwer, 2020, pp. 95-145.

 

  • BASTANTE GRANELL, V. «La (quasi) transmutación socio-jurídica de la hipoteca sobre la vivienda habitual»: Anuario de Derecho Civil, fasc. 1, 2020, pp. 143-239.

 

  • BASTANTE GRANELL, V. Sobreendeudamiento y protección de los consumidores. Análisis comparado de los modelos francés y español. Madrid: Reus, 2020, 300 pp.

 

 

  • Bermúdez Ballesteros, M. R. “Abonada una señal por la compra de dos vestidos, de novia y de madrina, si se suspende el enlace matrimonial por motivo del COVID-19: ¿puede la consumidora cancelar la compra y exigir la devolución de la entrega a cuenta que realizó?”: Publicaciones jurídicas CESCO, mayo 2020.

 

  • Bermúdez Ballesteros, M. R. “Algunas cuestiones relacionadas con la cancelación de las compras de vestidos de comunión por motivo del COVID-19”: Publicaciones jurídicas CESCO, mayo 2020.

 

  • Bermúdez Ballesteros, M. R. “Cancelación de banquete de celebración de boda el mismo día en que se decretó el estado de alarma”: Publicaciones jurídicas CESCO, mayo 2020.

 

  • Bermúdez Ballesteros, M. R. “Los contratos de crédito al consumo deben especificar de forma clara y concisa el modo de computar el plazo de desistimiento”: Publicaciones jurídicas CESCO, mayo 2020.

 

 

  • Buenosvinos González, H. “El sistema revolving. Una deuda que se eterniza no explicada por el Tribunal Supremo”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

  • Busto Lago, J. M. “La STS-WiZink: la mutualización del riesgo de impago del prestatario”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

 

  • Callejo Carrión, S. El revolving y la nueva sentencia del tribunal supremo (o acaso no tan novedosa): Cuidado con las tarjetas de crédito que las carga el diablo”: Revista de Derecho vLex, nº. 191, Abril 2020.

 

  • Canle Fernández, J. “Comentario a la STS nº 149/2020, de 4 de marzo. Sobre el “interés”, el “interés normal del dinero”, a la luz de la tipología contractual y de las estadísticas del Banco de España”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

  • Carrasco Perera, A. “¿Quién soporta el riesgo económico del gimnasio cerrado en estado de alarma? ¿La empresa o el usuario?”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

  • Carrasco Perera, A. “Permítame que le cuenta la verdad sobre COVID-19 y fuerza mayor”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

  • Carrasco Perera, A. “Un modelo contractual para COVID-19: las moratorias como bonos a la vista”: Publicaciones jurídicas CESCO, mayo 2020.

 

  • Carrasco Perera, A. “Al fin la madre de todas las batallas del COVID 19: “rebus sic stantibus”. Con ocasión de una reciente propuesta institucional”: Publicaciones jurídicas CESCO, mayo 2020.

 

  • Carrasco Perera, A. “¿Podemos excluir por contrato la cláusula rebus sic stantibus? Un modelo lógico-normativo del cierre del sistema”: Publicaciones jurídicas CESCO, junio 2020.

 

  • Carrasco Perera, A. “Este bucle es intrincado. El art. 36.1 Real Decreto-Ley 11/2020 (COVID) pasa por tercera vez por la peluquería del BOE”: Publicaciones jurídicas CESCO, junio 2020.

 

  • Carrasco Perera, A. “Este bucle es intrincado. El art. 36.1 Real Decreto-Ley 11/2020 (COVID) pasa por tercera vez por la peluquería del BOE”: Publicaciones jurídicas CESCO, junio 2020.

 

  • Carrasco Perera, A. “La Audiencia de Cantabria establece reglas en materia de usura en contratos de tarjeta revolving”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

  • Carrasco Perera, A. “Usura de minimis y usura de maximis”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

  • Castells Somoza, C. “Acciones frente a la publicidad engañosa: legitimación, prescripción y carga de la prueba”: Publicaciones jurídicas CESCO, mayo 2020.

 

  • Castells Somoza, C. “Planos de vivienda contratados por consumidores: ¿qué amparo reciben en la Directiva 2011/83?”: Publicaciones jurídicas CESCO, junio 2020.

 

  • Cepero Aránguez, M. A; Estrada Novo, M. “El juicio de abusividad de las cláusulas de fianza incorporadas en un contrato de préstamo hipotecario a la luz de la Sentencia núm. 56/2020, de 27 de enero, de la Sala Primera del Tribunal Supremo”: Diario La Leynº 9637, 2020.

 

  • Cuartero Rubio, V. “El ¿consumidor? internacional en los mercados de instrumentos financieros (a propósito de la STJUE de 2 de abril de 2020, Reliantco Investment y Reliantco Investment Limassol Sucursala Bucureşti, C-500/18)”: Publicaciones jurídicas CESCO, mayo 2020.

 

 

  • de Castro, L. “Los intereses de la Ley 57/68. Diversas consideraciones jurisprudenciales”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

  • del Saz Domínguez, L. “La determinación de los honorarios profesionales del abogado”: Publicaciones jurídicas CESCO, junio 2020.

 

  • Díaz-González García-Romeral, C. J. “Dudosa resurrección de la Ley Azcárate en Wizink”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

 

  • Domínguez Martínez, P. “Invalidez de la cláusula limitativa inserta en condiciones generales no firmadas en un seguro de accidente. Aplicación de los intereses de demora del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

  • Domínguez Martínez, P. “La protección de los usuarios en los servicios funerarios no efectivamente prestados y en los casos de elevación del precio tras la declaración del estado de alarma motivada por el COVID-19”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

  • Domínguez Martínez, P. “Contrato de tarjeta de crédito revolving usurario: la evaluación objetiva del carácter desproporcionado del interés y los intereses de demora”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

 

 

 

  • Fernández Baena, “Aspectos procesales de las reclamaciones de abusividad del IRPH en juicios ordinarios y ejecutivos: una perspectiva práctica”: Publicaciones jurídicas CESCO, junio 2020.

 

  • Fernández Baena, M. “Un freno justificado al crédito revolving”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

  • Fernández-Bravo Francés, L. “La regulación de las moratorias hipotecarias en la pandemia por #COVID19. El notario en el RD Ley 19/2020”: Publicaciones jurídicas CESCO, junio 2020.

 

 

 

  • Font de Mora Rullán, J. “Una nueva vuelta de tuerca a la problemática de los lanzamientos hipotecarios suspendidos por vulnerabilidadCrítica al real decreto-ley 6/20 de 10 de marzo por las cuestionables medidas adoptadas bajo el pretexto de la crisis del covid-19”: Diario La Leynº 9618, 2020.

 

  • García Vicente, J. R. “Proporcionado a las circunstancias del caso”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

 

 

  • González Carrasco, M. c. “Conclusiones del Abogado General de 30 de abril de 2020 en el Asunto C‑287/19 sobre la interpretación de la Directiva 2015/2366 (PSD2) en relación con las modificaciones contractuales de los servicios de pago incluidos en las tarjetas bancarias multifuncionales personalizadas (tarjetas contactless)”: Publicaciones jurídicas CESCO, mayo 2020.

 

 

  • González Iglesias, E. A. “El Derecho de Propiedad del Dato y su posible monetización”: Publicaciones jurídicas CESCO, mayo 2020.

 

  • González Vázquez , J. C. “Interés notablemente superior al normal del dinero: en qué acierta y en qué se equivoca la STS de 4 de marzo de 2020”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

 

 

 

 

 

  • Lyczkowska , K. “Comentario Sentencia WiZink”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

  • MADRIÑÁN VÁZQUEZ, M. “Información precontractual y transparencia en la Ley de contratos de crédito inmobiliario”: Boletín del Ministerio de Justicia, Año LXXIII, nº 231, junio 2020, pp. 3-42.

 

 

 

  • Marín López, J. “Efectos del COVID-19 en los contratos con consumidores: el art. 36 del RD-Ley 11/2020”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

  • Marín López, J. “El juez nacional debe examinar de oficio si el prestamista cumple su obligación de evaluar la solvencia del prestatario. Comentario a la STJUE de 5 de marzo de 2020”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

  • Marín López, J. “Transparencia material en las moratorias convencionales de prestatarios afectados por la crisis del coronavirus. Su regulación en el RD-Ley 19/2020”: Publicaciones jurídicas CESCO, junio 2020.

 

  • Martín Faba, J. M. “El préstamo subsiste tanto o más que la hipoteca tras la “expulsión” de la cláusula de vencimiento anticipado”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

  • Martín Faba, J. M. “Debe inscribirse (y no es nula) una cláusula de interés de demora de préstamo hipotecario que establece un tipo inferior a tres puntos sobre el interés retributivo”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

  • Martín Faba, J. M. “Es válida la “tasa COVID” cobrada por los establecimientos abiertos al público”: Publicaciones jurídicas CESCO, junio 2020.

 

  • Martínez de Santos, A. “¿Ha introducido el RDL 8/2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 un nuevo motivo de oposición a la ejecución?”: Diario La Ley, nº 9614, 2020.

 

  • Martínez de Santos, A. “La suspensión del proceso de desahucio en el RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19”: Diario La Ley, nº 9628, 2020.

 

  • Martínez Díaz, J. “Tarjetas revolving: la tasa ha muerto, viva la tasa”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

  • MARTÍNEZ ESPÍN, P. “Cuidado con los préstamos sin intereses…que tienen premio (Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de marzo de 2020. Asunto C-779/18)”: Revista de Derecho vLex, Nº. 193, Junio 2020.

 

  • MARTÍNEZ ESPÍN, P. “Reembolso del importe del seguro de cancelación en viaje cancelado por COVID-19”: Publicaciones jurídicas CESCO, mayo 2020.

 

  • Martínez Espín, P. “COVID-19 y cancelación de viaje combinado con seguro”: Publicaciones jurídicas CESCO, mayo 2020.

 

  • Martínez Espín, P. “El fin de los bonos de viaje o no: depende”: Publicaciones jurídicas CESCO, junio 2020.

 

  • Martínez Espín, P. “Préstamos sin intereses….pero con comisiones. ¡Pero qué comisiones!”: Publicaciones jurídicas CESCO, mayo 2020.

 

  • Martínez Gómez, S. “¿Es posible resolver la compraventa de un vestido de novia con motivo del COVID-19?”: Publicaciones jurídicas CESCO, mayo 2020.

 

  • Martínez Gómez, S. “Números rojos: comisiones por descubierto tácito e intereses de demora”: Publicaciones jurídicas CESCO, mayo 2020.

 

 

  • Mendoza Losana, A. I. “El solicitante del suministro de agua no debe pagar las obras necesarias para destapar la toma tras un fraude”: Publicaciones jurídicas CESCO, mayo 2020.

 

  • Minero Macias, “La aceptación irresponsable de un crédito, sí se protege”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

  • Molina Roig, E. “Medidas urgentes sobre arrendamiento de vivienda del Real Decreto-ley 11/2020 para hacer frente al COVID-19”: Diario La Ley, nº 9620, 2020.

 

  • Moreno García, L. “Tutela del consumidor frente a las tarjetas «revolving»”: Justicia: revista de derecho procesal, nº 2, 2019, págs. 549-598.

 

 

  • MUNAR BERNAT, P. A.; MARTOS CALABRÚS, M. A.; LÓPEZ SAN LUÍS, R.; BASTANTE GRANELL, V. (Coord.). Turismo, vivienda y economía colaborativa. Cizur Menor: Aranzadi, 2020.

 

 

  • Muñoz-Sabaté, J. “La clausula IRPH y el asno de buridán. A propósito de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de abril de 2020 (sec. 15)”: Revista de Derecho vLex, nº 192, Mayo 2020.

 

  • Orduña Moreno, F. J.; Sánchez García, J. M. “La sentencia de la Sala 1º del TS 4 de marzo de 2020 sobre la tarjeta revolving: una imprescindible vuelta a la racionalidad jurídica”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios (Especial. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020 sobre créditos sobre la usura en los créditos revolving), Abril 2020, pp. 6-13.

 

  • Pacheco Cifuentes, A. “COVID-19 Dudas sobre la moratoria de deuda arrendaticia en caso de grandes tenedores”: Diario La Ley, n º 9619, 2020.

 

 

  • Parra Membrilla, L. “La venta de libros electrónicos de segunda mano a través de Internet debe ser autorizada por su autor”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

  • Parra Membrilla, L. “Cláusulas limitativas de derecho del asegurado en un contrato de seguro de hogar”: Publicaciones jurídicas CESCO, mayo 2020.

 

 

  • PELÁEZ SANZ, F. J. “Soluciones frente a las dificultades en el cumplimiento de los contratos por el COVID-19”: Revista de Derecho vLex, nº. 191, Abril 2020.

 

  • Pertíñez Vílchez, F. “¿Qué son a juicio del Tribunal Supremo los requisitos de incorporación? O por qué a un taxista se le elimina una cláusula suelo y a otro no”: Publicaciones jurídicas CESCO, mayo 2020.

 

 

 

  • Raluca Stroie, I. “¿Quién trata los datos en un registro de morosos?”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

  • Raluca Stroie, I. “Medidas que afectan a la protección de datos personales en tiempos del COVID-19”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

  • Raluca Stroie, I. “Obligaciones derivadas de la firma de la “hoja de visita y encargo” con una inmobiliaria”: Publicaciones jurídicas CESCO, junio 2020.

 

 

  • Robles, P.; Lauroba, E. “Proteger a los consumidores de sí mismos: las cuitas reales del Tribunal Supremo”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

  • Rodríguez de Brujón y Fernández, E. “El Tribunal Supremo declara usurario el tipo de interés de las tarjetas revolving superior al 19,64 %, o como la ley azcárate de 23 de julio de 1908 ha derrotado más de un siglo después, a la banca del siglo XXI”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios (Especial. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020 sobre créditos sobre la usura en los créditos revolving), Abril 2020, pp. 28-45.

 

  • ROMERO VIOLA, E. “Tarjetas revolving: origen y trayectoria hasta la STS nº 149/2020, de 4 de marzo”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios (Especial. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020 sobre créditos sobre la usura en los créditos revolving), Abril 2020, pp. 46-55.

 

 

  • Sabater Bayle, E. “Créditos revolving e intereses usurarios (Comentario a la STS 149/2020, de 4 de marzo)”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios (Especial. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020 sobre créditos sobre la usura en los créditos revolving), Abril 2020, pp. 72-88.

 

  • Sabater Bayle, E. “¿Doctrina legal sobre los créditos revolving?”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

  • SÁNCHEZ, J. “¿Qué porcentaje ha de servir como parámetro de comparación para considerar usurario un crédito revolving, siguiendo la doctrina de la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 sobre la tarjeta revolving?”: Revista de Derecho vLex, nº. 191, Abril 2020.

 

  • SÁNCHEZ GARCÍA, J. M. “Comentarios al acuerdo no jurisdiccional de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Cantabria de 12 de marzo de 2020, en relación a la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 sobre la tarjeta revolving”: Revista de Derecho vLex, nº. 191, Abril 2020.

 

  • Saz Domínguez, L. “Consumo interpone acción de cesación contra 17 aerolíneas por ocultar a los pasajeros de vuelos cancelados por el coronavirus la opción de reembolso”: Publicaciones jurídicas CESCO, junio 2020.

 

  • Saz Domínguez, L. “Incidencias prácticas de la suspensión del derecho de desistimiento durante el Estado de alarma”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

  • Saz Domínguez, L. “Se suspende el plazo de devolución durante el estado de alarma”: Publicaciones jurídicas CESCO, abril 2020.

 

 

 

Si algún autor, profesional o investigador conoce la publicación de algún trabajo sobre Derecho y consumo, puede facilitarnos la referencia para publicarlo dentro del presente informe, en el periodo correspondiente.

 

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Distribución de gastos en la hipoteca y comisión de apertura

Cballugera, 21/07/2020

Distribución de gastos en la hipoteca y comisión de apertura

Comentario y resumen STJUE 16 julio 2020

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

ÍNDICE:

Introducción

Derecho Nacional

Cláusula «Todos los gastos para la persona consumidora»

Jurisprudencia «a estrincones»

Pronunciamiento sobre la transposición del art. 4.2

Criterios de abusividad

Conclusiones

Anexo: sentencias sobre distribución de gastos hipotecarios

Resumen STJUE 16 julio 2020

Enlaces

 

Introducción:

   Veo con preocupación cómo en esta sentencia el TJUE para hablar de la transparencia usa la oscuridad, como se niega a confirmar expresamente su doctrina sobre la transposición al Derecho español del art. 4.2 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, como, indirectamente y como si fuera sin querer, deja abierta la puerta para que los jueces españoles integren o completen a favor del banco de la cláusula abusiva «todos los gastos para la persona consumidora» con la ley o con una regulación o reparto justo de esos gastos.

  La cosa viene de atrás, viene de cuando hizo una interpretación extensiva –en contra de la persona consumidora- de la exigencia que la cláusula exenta del control del contenido “defina el objeto principal del contrato”, reduciendo esa exigencia a favor del banco, ya que al Tribunal le basta que la cláusula toque aunque sea de lejos ese objeto principal para quedar exenta del control del contenido. Para el que no lo sepa, muchas cláusulas del contrato rozan el objeto principal.

  Este posicionamiento tiene, también, sus antecedentes cuando el Tribunal de Luxemburgo hizo suya, en su sentencia de 7 agosto 2018, la doctrina del Tribunal Supremo de España según la que la cláusula abusiva de interés de demora se puede integrar a favor del banco con el interés remuneratorio.

  Pero también esta sentencia tiene cosas buenas, es bueno que impida la imposición de costas al deudor que consigue la nulidad de la cláusula de «todos los gastos para la persona consumidora» aunque no se le restituya todo; es positivo que aunque se admita la prescripción de la acción restitutoria por causa de una cláusula abusiva, ésta deba empezar a contarse a partir de la declaración individual de nulidad de la cláusula.

  Sin embargo, lo preocupante siguen siendo los aspectos negativos. La nulidad de una cláusula sólo se puede integrar, según la jurisprudencia del TJUE, con la ley o con una regulación equilibrada cuando se imponen obligaciones a favor del profesional, si la nulidad de la cláusula impide la subsistencia del contrato y ello es muy perjudicial para la persona consumidora; como ocurriría en el caso del préstamo hipotecario, donde la nulidad del préstamo puede obligar al deudor a devolver todo de golpe, lo que produciría la suprema paradoja, de que la nulidad del vencimiento anticipado diera lugar a un fulminante vencimiento anticipado legal, cosa totalmente disuasoria para el deudor que, incluso cumpliendo con el préstamo y pagando religiosamente los plazos, tendría que devolver todo por haberse atrevido a reclamar: eso es lo que proclama sin vergüenza la lamentable STS de 11 setiembre 2019.

  No es positivo que el TJUE no confirme su doctrina sobre la falta de transposición al Derecho español del art. 4.2 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, cuando la Comisión Europea, según comunicación del Gobierno de España, opina que no se ha transpuesto y así lo indica la jurisprudencia del mismo Tribunal, jurisprudencia que no se revocado todavía y para cuya vigencia no necesita de ninguna repetición. Sin embargo, un Tribunal al que le gusta tanto repetir sus doctrinas, incluso las más trilladas, en lugar de escurrir el bulto para no molestar al Tribunal Supremo español, mejor se hubiera alineado con la Comisión Europea y confirmado su propia doctrina sobre el asunto.

 

DERECHO NACIONAL

  Un defecto que constituye ya un estilo de estos jueces es la inclinación del Tribunal a la oscuridad por medio de las frases largas, el circunloquio, las remisiones, la ausencia de razonamientos susceptibles de comprensión directa, la reticencia, etc. Suprema contradicción es que la doctrina de la transparencia se exponga de manera oscura, que se repita una y otra vez sin que baste la cita al lugar donde se alumbró.

  Cuando queremos que las novedades se nos den directamente se usa el circunloquio, la perífrasis, cuando ya nos sabemos la doctrina en lugar de la remisión nos enfrentamos a la repetición prolija e inmisericorde de lo mismo. El abuso del corta y pega es manifiesto y deprimente. No somos robots y tenemos una inteligencia limitada, lo que en mi caso resulta manifiesto. No somos robots y nuestro tiempo es limitado como para gastarlo en releer una y otra vez doctrinas que no ganarán credibilidad por mucho que se nos repitan o incluso se graven en lapidas, estelas, bronces, piedras, mármoles y demás monumentos literarios.

  Además, la lectura de las sentencias del TJUE impone al sufrido lector una carga importante ya que uno no puede saltarse nada. Me pareció justa la pena de una lectura íntegra, aunque ligera, de la STJUE 9 julio 2020, que pese a tratar prolijamente el control de transparencia de condiciones generales, me dejó ver, durante esa lectura la demostración de que el Tribunal no tuvo en cuenta el régimen español de dicho control, lo supimos porque en la relación de normas del Derecho nacional que hiciera la sentencia no se mencionó la inacabable lista de obligaciones legales de información previa al contrato de carácter semiimperativo que existen en España y que en la sentencia que vamos a comentar ahora, sin embargo, en lo que me parece un giro sorprendente que demuestra que el raciocinio del Tribunal no está del todo perdido, se subsana en parte, al mentar por primera vez en lo que yo me acuerde, el art. 60 del TRLGDCU donde se establecen con rango de ley formal, las obligaciones de transparencia que incumben a los profesionales y se inscribe con sencillez pero con fuerza incomparable el modo de comunicación del que resulta el cumplimiento de las obligaciones de información previa al contrato que incumben al profesional. El profesional cumple con la transparencia material cuando la información precontractual coincide o se ajusta al contenido del contrato.

  Lo que me da pie para recordar, aunque no lo diga la ley con la concisión que deseamos, que la transparencia se incumple cuando los antecedentes y el contenido contractual divergen en perjuicio de personas adherentes y consumidoras. Lo que, a su vez, determina la nulidad de pleno derecho de la cláusula deficitaria de información sin posibilidad de integración a favor del profesional, cuando dicha cláusula contenga obligaciones a favor de la empresa, es decir, cuando tales cláusulas oscuras intentaran reconocer obligaciones al banco en las que éste tiene la posición acreedora. Esa ineficacia si no se retira del contrato la cláusula oscura impide al profesional la ejecución del mismo. Queda repetido algo que pudiera ser sabido.

  El intento de justificar la integración de la nulidad de la cláusula «todos los gastos para la persona consumidora» con la ley, parece llevar al Tribunal a poner en la lista del Derecho nacional, de “motu proprio” reglas que suponemos que aparecen en el procedimiento por primera vez.

  El intento del Tribunal de ser útil a los bancos no es en esto nada encomiable. Pero el juego en que estamos metidos en esta nuestra cancha particular, nos lleva a apoyar la esperanza de José María Erausquin y Maite Ortiz: alerta, hay partido, es decir, hay la posibilidad de la victoria para las personas consumidoras. Pondré en juego algunas pelotas.

  Hay en la relación de normas españolas de esta sentencia, reglas significativas aplicables a un contrato de préstamo hipotecario. Las dudas que teníamos nos las soluciona el Tribunal, vaya por delante nuestro agradecimiento.

  Así aparecen en la lista el arancel notarial del Real Decreto 1426/1989, el registral del Real Decreto 1427/1989. ¡Incrédulos! ¡Hay normas de Derecho nacional con las que hacer la integración de la abusividad! Lástima que esas normas no se puedan usar para integrar el abuso, añadimos entre líneas.

  También está en la lista el Real Decreto-ley 6/2000, en cuyo artículo 40 se disciplina la designación de tasador, que debe ser convenida. Con esta indicación se deja caer que los gastos de tasación son a cargo de la persona consumidora, olvidando que la tasación no era obligatoria para el deudor al tiempo de la celebración de los contratos enjuiciados y que sólo procedía de mutuo acuerdo. En un mercado regido por la buena fe –muchos economicistas todavía protestan de la buena fe- no se puede hacer prevalecer la desconfianza del banco sobre lo que le diga el cliente en cuanto al valor de la garantía sobre la declaración del deudor sobre ese valor.

  Si el banco no se fía de su cliente, la tasación la tiene que pagar el banco y cargársela al cliente es abusivo, máxime que la tasación sólo tiene utilidad para el banco, ya que la necesita para poder ir a la ejecución directa en caso de incumplimiento y para titulizar la hipoteca.

  El deudor, si se respetara la autonomía de la voluntad, también podría sacar utilidad al pacto sobre tasación, ya que en caso de fracaso de la subasta en la ejecución, que es lo mismo que el fracaso del mercado, las partes tendrían un valor dado por su autonomía de la voluntad para que el acreedor pudiera adjudicarse el bien por ese mismo valor.

  Pero el lobby bancario ha conseguido poner en la LEC sus ambiciones y se puede adjudicar la finca no por el valor que acordó sino por un porcentaje menor o incluso por el importe de la deuda. Nuestra doctrina civilista se entretiene en discusiones bizantinas y, lejos de denunciar este ataque al mercado y a la autonomía de la voluntad, se dedica a sostener que un porcentaje sobre el valor de tasación sigue haciendo de la tasación un elemento beneficioso para el deudor y continua altercando sobre si la adjudicación, tras la subasta fracasada, puede hacerse no ya por un porcentaje sino por el importe menor de la deuda aunque sea ínfimo en relación con el valor del inmueble dado en garantía.

  Eso lobby tenía entre sus fantasías adjudicarse los inmuebles por la mitad de su valor y venderlos luego, en cuanto pasara la crisis por su valor de mercado. La realidad nos ha enseñado que ese mercado tiene peculiaridades que están más allá incluso de la penetrante visión sobre el esperpento de nuestro Valle-Inclán.

  También está en la lista el artículo 5 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, lo que indica que dicho artículo y probablemente la misma ley, en lo que beneficia a la persona consumidora, puede aplicarse por analogía a la hipoteca de bancos. Que tome nota nuestro Tribunal Supremo que cualquier precepto que beneficia a la persona consumidora lo suele aplicar restrictivamente.

  La presencia en la lista del punto quinto del capítulo 1 de la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito […] en su versión vigente en la fecha en que se firmaron los contratos sobre los que versan los litigios principales, demuestra que pese a estar incardinada la regla en la normativa sectorial bancaria, o normativa de transparencia, con ínfimo rango legal eso sí, se trata de una regla de Derecho privado contractual[1].

  El propósito de ese rango y de esa ubicación, buscada adrede por el lobby bancario no es otro que impedir el acceso a la casación de las normas que disciplinan el aspecto más vigoroso y nuevo de la evolución del Derecho privado contractual del presente, las reglas precontractuales de transparencia. ¡Que no puedan ir a casación con estas reglitas!, parece decir el Ministerio correspondiente. Esa ubicación en la sentencia que comentamos, digo, demuestra, al contrario, que se trata de una norma sustantiva, civil y mercantil de transparencia y no una administrativa o disciplinaria de la normativa sectorial bancaria.

  Además, como reglas sustantivas de transparencia se enfrentan a los mismos problemas de Derecho transitorio que arrastran las reglas de Derecho privado en cuanto a persistencia en el tiempo de diversos regímenes. Se trata de normas de Derecho privado que deben respetar los derechos adquiridos ¡incluso del banco! y que rechazan su derogación por medio de una retroactividad no favorable. La prueba es que normas derogadas hace mucho siguen invocándose en resoluciones judiciales de este año.

  Pese a todo el legislador se mantiene en la trampa que les puso el ministerio de Luis de Guindos, y promueve la retroactividad en perjuicio de la persona consumidora, de algunas reglas de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, como las de vencimiento anticipado e intereses de demora.

  El propósito del lobby bancario de desvirtuar estas reglas disfrazándoles de ropajes administrativos y disciplinarios tiene aquí, en esta sencilla mención del Tribunal, un hito de su camino al fracaso. Estas normas pueden invocarse en casación ya que son complemento clarificador del principio legal de buena fe acogido en el art. 7 del CC, en el CCO, en el TRLGDCU, en la Directiva 93/13/CE, etc. Qué bueno entonces que el art. 60 LGDCU esté también, por primera vez, en la lista.

  La posibilidad de ir a casación y su carácter sustantivo no han evitado que el Tribunal Supremo considere tales reglas como reglas de segunda categoría cuyo cumplimiento produciría la mera incorporación de la cláusula al contrato, aunque no sea transparente. Doctrina deplorable pero que domina todavía el panorama jurídico español.

 

CLÁUSULA «TODOS LOS GASTOS PARA LA PERSONA CONSUMIDORA»:

LA CLÁUSULA ABUSIVA NO HA EXISTIDO NUNCA LUEGO SE PUEDE INTEGRAR CON LA LEY

  En el apartado 52 de la sentencia, la tergiversación empieza con una verdad “una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido”, pero habría que añadir que nunca ha existido salvo para ser eliminada, que lo ha sido, lo que no es igual que no haber existido. En el caso de inexistencia por laguna se aplica el Derecho supletorio, en caso de inexistencia por abusividad la aplicación del Derecho supletorio, el uso o la buena fe la impide el art. 65 TRLGDCU y la sentencia TJUE 30 abril 2014 Kásler.

  Sin embargo, pronto vamos a ver los problemas. Diremos que estos problemas existen, no porque los jueces del Tribunal de Justicia actúen movidos por un designio no bueno, sino porque en la ley se han plasmado las dos posiciones contrapuestas del contrato de consumo, la de los profesionales y la de las personas consumidoras.

 

JURISPRUDENCIA «A ESTRINCONES«

  Pero el poder de lobby de las empresas es muy grande y consiguen poner en boca del Tribunal declaraciones muy perjudiciales para las personas consumidoras y que contradicen los acuerdos plasmados en la Directiva 93/13/CEE. Por ejemplo, el apartado 54 continúa con una de esas declaraciones contra los derechos de las personas consumidoras reconocidos en la Directiva 93/13/CEE: “el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes”.

  Los lobbies anticonsumeristas han conseguido una victoria pero es una victoria pírrica. La aplicación de las normas correspondientes en defecto de pacto es una consecuencia jurídica apreciable y vigente. Pero la laguna que deja la abusividad de una cláusula no es equiparable a la falta de pacto, aunque sus consecuencias sean parecidas.

  Ambas son integración del contrato, pero cuando la integración es en beneficio de la persona profesional porque se incorpora al contrato una obligación de la que la empresa es acreedora, es integración en beneficio del profesional que está prohibida por el art. 65 TRLGDCU y a la que se opone la citada STJUE Kásler, salvo el caso que la nulidad de la cláusula arrastre la nulidad del contrato con consecuencias muy perjudiciales para el adherente.

  La STS de 23 diciembre 2015 que declaró abusiva la cláusula «todos los gastos para la persona consumidora» no dijo nada de los efectos de la nulidad, porque la doctrina sobre la materia ya quedó establecida con anterioridad por el TJUE. No dijo nada porque estaban claros los efectos de esa abusividad, al menos para el pleno que dejó esa declaración para el final después de haber sacado de múltiples charcos a los bancos. Al final de tanto esfuerzo, con su concisa declaración de nulidad la sentencia no pudo sino poner el borde del abismo a los banqueros a los que tanto estaba protegiendo. El abismo que se abría entonces no era otro que el de las consecuencias de la nulidad de la incondicionalmente declarada abusividad de la cláusula «todos los gastos para la persona consumidora».

  Cuando éstas empezaron a reclamar la devolución de los gastos y los bancos vieron el problema en el que tan irresponsablemente se habían metido con la imposición de la mentada cláusula, empezaron las cosas raras, las presiones y la fiesta de interpretaciones absurdas a favor de las empresas.

  La declaración del TJUE de que la inexistencia de regulación causada por la abusividad justifica la aplicación del Derecho supletorio es el resultado y la aceptación por el Tribunal, de esas maniobras del lobby bancario, que ha dado carta de naturaleza a las posiciones ganadas antes por ese grupo en el Tribunal Supremo de España y reflejadas en una copiosa doctrina (catorce sentencias que se detallan en el anexo) que se afana en convencernos que lo que tiene que ponerse en el contrato tras la abusividad es una regulación justa[2].

  La interpretación del TJUE está dirigida a alentar las posiciones más reaccionarias de la jurisprudencia española que sostienen que la abusividad de la cláusula “todos los gastos a la persona consumidora” puede ser integrada con una regulación justa que se expone, como digo, a lo largo de 14 sentencias del TS y que luego recoge la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

  Pero la abusividad no se puede integrar en beneficio del banco con una regulación justa, porque quien renunció a la justicia y al equilibrio y optó por imponer el abuso no puede, para remediar su efecto, acogerse a la justicia, lo único que le cabe, en justicia, es asumir la sanción que borra el abuso sin modificar el contrato y restituir a la persona consumidora todos los gastos de formalización que hubo pagado y asumir los que, sin abusividad, debería pagar la persona consumidora a la cancelación de la hipoteca.

  Esta discusión se ha enconado en España alrededor de la pregunta sobre quién debe pagar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD) de la hipoteca. Los bancos consiguieron con el art. 68 Reglamento de Transmisiones Patrimoniales imponer ese impuesto al cliente deudor persona consumidora. Pero cuatro sentencias del Tribunal Supremo, sala 3ª de 16 y 22 de octubre de 2018, declararon nulo ese artículo con carácter retroactivo.

  La alarma cundió entre los bancos y entre la misma Administración que pensó que tal vez debía devolver como debiera, los importes recaudados por ese concepto. Los bancos se encontraron liderando una amplia coalición que obtuvo las tan increíbles como impotentes sentencias del Pleno de la sala 3ª (tres sentencias) de 27 noviembre 2018 que revertían la nulidad del artículo.

  Lamentablemente para el lobby bancario y sus manejos ante la sala tercera, retransmitidos en directo por los medios, aunque el pleno de la sala tercera se reunió y votó las sentencias el día cinco o seis de noviembre de 2018, sólo se hicieron públicas el 27 de noviembre. Fechas importantes por lo que veremos.

  El art. 68 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones descansa en paz desde el día siguiente a la publicación de su nulidad en el BOE, lo que se produjo el 10 de noviembre del mismo año. Previamente me había permitido advertir al Gobierno, a través de Luisa Carcedo, la urgencia de esa publicación, que como digo se produjo mucho antes que la coalición pro bancaria pudiera articular su respuesta. El viento favorable de la ley nos ha vuelto a ayudar[3].

  Cuando se publicaron las sentencias de 27 de noviembre, el art. 68 citado ya había fallecido aunque no se le hiciera funeral público y una sentencia del Tribunal Supremo no puede resucitar a un muerto por más que sepamos del poder de tan alto tribunal.

  El Tribunal Supremo tampoco es legislador, el legislador lo que hizo precisamente fue sacar en el BOE el mismo día que se publicaba la nulidad del art. 68 la regulación que regiría a partir de entonces este tema tan discutido, por medio del Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

  La consecuencia es simple pero rotunda, nunca en España el IAJD ha sido a cargo del cliente deudor persona consumidora que da la hipoteca en garantía del préstamo. El horizonte de las restituciones debidas por los bancos y por la Administración es amplísimo.

  Mientras tanto, como juguetes rotos o marionetas sin dueño, los medios financiados por los bancos siguen su raca raca, suponiendo que alguna vez en su vida el citado art. 68 fue válido. Se permiten rasgar sus vestiduras alertando del daño que ese magnífico proceder del Gobierno hace  la seguridad jurídica. ¡Seguridad jurídica, seguridad jurídica! Claman, pero ni ellos se lo creen.

 

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA TRANSPOSICIÓN DEL ART. 4.2

  Pasando a otro tema, en el apartado 58 la sentencia dice que “para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, no es necesario pronunciarse sobre la transposición efectiva del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 al ordenamiento jurídico español”, repite así lo manifestado en su sentencia de 3 marzo 2020 (apartado 42). Supongo que no es necesario pronunciar porque el Tribunal de Justica ya lo ha hecho según doctrina no contradicha y que sigue vigente. Muy resumidamente diré que comparto la posición del TJUE y que, siguiendo su opinión, la comisión de apertura es una cláusula accesoria del contrato y está sujeta a control del contenido.

  Al abordar si se dan los dos aspectos o requisitos del art. 4.2 Directiva 93/13/CEE para saber si la comisión de apertura define el objeto principal del contrato, se concluye que el control del contenido sólo sería aplicable si la cláusula no definiera el objeto principal del contrato o la relación calidad/precio.

  En cuanto al primer aspecto o requisito del art. 4.2, que la cláusula defina el objeto principal del contrato, sin sutileza ni explicación alguna, al contrario con la mayor naturalidad, el apartado 61 de la sentencia identifica definir con referirse al objeto principal, relacionarse, incluirse en el concepto y todo tipo de vaguedades sobre que la cláusula tenga alguna relación, por lejana que sea, con el objeto principal del contrato.

  En general cualquier cláusula tiene alguna relación, aunque sea débil con el objeto principal del contrato. El cambiazo que se avecina pretende restringir el control del contenido de las cláusulas no negociadas individualmente en perjuicio de las personas consumidoras. Los lobbies que pactaron este artículo no deben estar muy contentos con él y lo interpretan en perjuicio de la persona consumidora y para ello usan toda su artillería jurídica, pretendiendo reducir al mínimo el ámbito del control del contenido.

  La cláusula de comisión de apertura no nos parece que defina nada. Lo restrictivo del art. 4.2 en cuanto limitar el control del contenido se pone de manifiesto en que ningún contrato español suele definir nada: para definir a la Facultad parecen decir, con buen juicio los redactores de contratos, sean o no letrados.

  Según tengo entendido ingleses y norteamericanos suelen ser más aficionados a eso de las definiciones. Pero en suelo hispano a estas personas más que definirlas las llaman gringos, expresión que no denota mucho apego por sus usos jurídicos.

  Con este cambiazo, el TJUE pone en circulación una moneda falsa, basta que la cláusula se refiera al objeto principal del contrato para que queda excluida de control del contenido. Todas las cláusulas lo hacen, es un golpe de mano de la oligarquía financiera que no podemos dejar de denunciar. Lo denunciamos porque es un golpe de salón y porque no cabe una interpretación extensiva contra la persona consumidora de las limitaciones al control del contenido.

  Continúa el apartado 65 de la sentencia diciendo que “del tenor del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 resulta que la segunda categoría de cláusulas cuyo eventual carácter abusivo queda excluido de la apreciación tiene un alcance reducido [relación calidad precio], ya que solo abarca la adecuación entre el precio o la retribución previstos y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, exclusión que se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar el control de dicha adecuación”.

  El Tribunal debería mirar más al presente que al pasado, baremos no habría en el pasado pero ahora los hay, incontables para los intereses de demora, estadísticos y oficiales para los intereses remuneratorios, de mercado para las comisiones, sin contar con las obligaciones de publicidad, folletos, etc., cuya consideración resulta al menos de la aplicación analógica de la Ley 2/2009. Queremos decir con ello que la aparición de baremos en el mercado sobre el objeto principal del contrato lo que nos indica es la posibilidad, en el contrato masivo, de controlar también, el equilibrio de los precios, por más que muchos se escandalicen, pese a nuestra centenaria tradición en estas lides. Revolución y reacción a veces van juntas.

 

CRITERIOS DE ABUSIVIDAD

  El apartado 74 continúa diciendo que en “lo que se refiere al cumplimiento de las exigencias de la buena fe, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, debe señalarse que, en atención al decimosexto considerando de esta, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual”.

  Ello implica la comparación con baremos o prácticas del mercado tal como señaló en 2019 la Comisión Europea (vid. mi Guía de cláusulas abusivas y los criterios de la Comisión) y en el presente caso vemos como positivo que se invoquen también las tarifas comunicadas a las autoridades como exige el art. 5 LCCPCHySI, cuya aplicación analógica es perfectamente posible, como con acierto indica el Tribunal.

  El apartado 75 añade que en cuanto “al examen de la existencia de un posible desequilibrio importante, el Tribunal de Justicia ha declarado que este puede resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, [1] ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, [2] ya de un obstáculo al ejercicio de estos [3] o de imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales […]”.

  Dice el apartado 78 que “debe tenerse en cuenta que […] según la Ley 2/2009, las comisiones y gastos repercutidos al cliente deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. De ello se sigue que una cláusula que surta el efecto de eximir al profesional de la obligación de demostrar que se cumplen estos requisitos [demostración que se ha prestado un servicio efectivo] en relación con una comisión de apertura podría […] incidir negativamente en la posición jurídica del consumidor y, en consecuencia, [ser abusiva] […]”.

  Termina el apartado 79 diciendo que “el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo [B2C] que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede [ser abusiva] […] cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.”

  Sólo hay que añadir, de nuestro caletre, que esa demostración tiene que constar en la escritura de constitución de hipoteca y no después. No constando en la escritura del caso dicha demostración el TJUE vendría a darnos otro caso excepcional de declaración de abusividad directa hecha por el mismo en su sentencia, si no fuera porque defiere, expresamente, esa declaración a la comprobación del juez nacional.

 

CONCLUSIONES

  Al margen de los aspectos negativos denunciados, retenemos sumariamente que pese a la puerta abierta por el TJUE a la integración de la cláusula abusiva «todos los gastos para la persona consumidora» con una regulación justa, esa integración, por el carácter disuasorio de los efectos de la abusividad no es posible en España. Los bancos tienen que devolver todos los gastos a las persona consumidora, IAJD incluido.

  Además, la comisión de apertura es abusiva si el banco no demuestra en la escritura de constitución de hipoteca que el servicio que retribuye o el gasto que compensa han sido prestados o habidos efectivamente.

 

ANEXO: SENTENCIAS SOBRE DISTRIBUCIÓN DE GASTOS HIPOTECARIOS

 

ANEXO

 
 

SENTENCIAS SOBRE DISTRIBUCIÓN DE GASTOS HIPOTECARIOS

 
     

23-dic-15

Nulidad vencimiento anticipado, demora y gastos sin pronunciamiento «ultra partes»  (OCU)

 

15-mar-18

Reparto doctrinal de gastos (casación 1211, sentencia 147/2018)

 

15-mar-18

Reparto doctrinal de gastos (casación 1518, sentencia 148/2018)

 

16-oct-18

Gastos AJD (sección 2ª sala 3ª)

 

16-oct-18

Gastos AJD (sala 3ª), el link es a CENDOJ (1505)

BOE 9/11/18

22-oct-18

Gastos AJD (sala 3ª) (1523) -reproduce argumento-

BOE 9/11/18

23-oct-18

Gastos AJD (sala 3ª) (1531)

BOE 9/11/18

27-nov-18

Gastos AJD (Pleno sala 3ª) – 1669

 

27-nov-18

Gastos AJD (Pleno sala 3ª) – 1670

 

27-nov-18

Gastos AJD (Pleno sala 3ª) – 1671

 

23-ene-19

44, gastos, comisión de apertura, Sarazá

 

23-ene-19

46, gastos, Vela

 

23-ene-19

47, gastos, Vela

 

23-ene-19

48, gastos, Vela

 

23-ene-19

49, gastos, Vela

 

 

 

Resumen STJUE 16 julio 2020

En los asuntos acumulados C‑224/19 y C‑259/19 […] EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) […] habiendo considerado los escritos obrantes en autos; consideradas las observaciones presentadas: […] vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones; dicta la siguiente

Sentencia

[…]

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 93/13

3 Los considerandos decimosexto, decimonoveno, vigésimo y vigesimocuarto de la Directiva 93/13 exponen:

«Considerando que la apreciación, con arreglo a los criterios generales establecidos, del carácter abusivo de las cláusulas, en particular en las actividades profesionales de carácter público de prestación de servicios colectivos teniendo en cuenta una solidaridad entre usuarios, necesita completarse mediante una evaluación global de los distintos intereses en juego; que en esto consiste la exigencia de buena fe; que en la apreciación de la buena fe hay que prestar especial atención a la fuerza de las respectivas posiciones de negociación de las partes, a si se ha inducido en algún modo al consumidor a dar su acuerdo a la cláusula y a si los bienes se han vendido o los servicios se han prestado a petición especial del consumidor; que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera leal y equitativa con la otra parte, cuyos intereses legítimos debe tener en cuenta;

[…]

Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio […]

Considerando que los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas y que, en caso de duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable al consumidor;

[…]

Considerando que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

4 El artículo 1 de la Directiva 93/13 establece:

[…]

5 A tenor del artículo 3, apartados 1 y 2, de esta Directiva:

 […]»

6 El artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva dispone lo siguiente:

7 Con arreglo al artículo 5 de la misma Directiva:

8 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone lo siguiente:

[…]

9 El artículo 7, apartado 1, de esta Directiva tiene la siguiente redacción:

[…]

10 Con arreglo al artículo 8 de la citada Directiva:

Derecho español

Real Decreto 1426/1989

11 La norma sexta del anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios (BOE n.º 285, de 28 de noviembre de 1989, p. 37169), en su versión vigente en la fecha de los hechos de los litigios principales, dispone lo siguiente:

«La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales […]»

Real Decreto 1427/1989

12 La norma octava del anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad (BOE n.º 285, de 28 de noviembre de 1989, p. 37171), en su versión vigente en la fecha de los hechos de los litigios principales, hace recaer la obligación de pagar los derechos del registrador sobre «aquel o aquellos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento», al solicitante del servicio de que se trate o a la persona a cuyo favor se inscriba el derecho o se solicite una certificación.

LCGC

13 El artículo 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (BOE n.º 89, de 14 de abril de 1998, p. 12304), en su versión aplicable en la fecha en que se firmaron los contratos sobre los que versan los litigios principales (en lo sucesivo, «LCGC»), dispone lo siguiente:

14 Con arreglo al artículo 8 de la LCGC:

Real Decreto-ley 6/2000

15 El artículo 40 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (BOE n.º 151, de 24 de junio de 2000, p. 22440), en su versión vigente en la fecha en que se firmaron los contratos sobre los que versan los litigios principales, dispone lo siguiente:

«Las entidades de crédito y las demás entidades financieras deberán hacer constar expresamente […] el derecho que asiste al prestatario para designar, de mutuo acuerdo con la parte prestamista, la persona o entidad que vaya a llevar a cabo la tasación del inmueble objeto de la hipoteca […]» [supuesto que exista un pacto para realizar una tasación].

Real Decreto Legislativo 1/2007

16  El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios […] dispone, en su artículo 8, con la rúbrica «Derechos básicos de los consumidores y usuarios»:

«Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:

[…]

b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

[…]

d) La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.

[…]»

17 El artículo 60 del texto refundido de la LGDCU, titulado «Información previa al contrato», establece lo siguiente:

«1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas [caso cumplimiento de requisitos de transparencia].

  1. Serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras que resulten de aplicación y, además:
  2. a) Las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios.

[…]

c) El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas. Si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio no puede calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración de un presupuesto, la forma en que se determina el precio así como todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales.

En toda información al consumidor y usuario sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación, utilización de distintos medios de pago u otras condiciones de pagos similares.

[…]»

18 En virtud del artículo 80 del texto refundido de la LGDCU, con la rúbrica «Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente»:

«1.      En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente […] aquellas deberán cumplir los siguientes requisitos

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa […].

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. […]

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

[…]»

19 El artículo 82 del texto refundido de la LGDCU, con el título «Concepto de cláusulas abusivas», dispone lo siguiente:

[…]»

20      Con arreglo al artículo 83 del texto refundido de la LGDCU, con la rúbrica «Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato»:

[…]

21 El artículo 87 del texto refundido de la LGDCU, titulado «Cláusulas abusivas por falta de reciprocidad», establece lo siguiente en su punto 5:

«Son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular:

[…]

  1. […] cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva.

[…]»

22 Según el artículo 89 del texto refundido de la LGDCU, con la rúbrica «Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato»:

«En todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas:

[…]

  1. La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados.
  2. Los incrementos de precio por servicios accesorios […] que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados […]».

Ley 2/2009

23 La Ley 2/2009, de 31 de marzo […] dispone, en el apartado 1 de su artículo 5, con la rúbrica «Obligaciones de transparencia en relación con los precios»:

«Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley […] y en el [Real Decreto Legislativo 1/2007].

En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.»

LEC

24 El artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero […] dispone lo siguiente:

[…]

Código Civil

25 El artículo 1303 del Código Civil establece:

«Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.»

26 Según el artículo 1964, apartado 2, del Código Civil:

«Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.»

27 El artículo 1969 del Código Civil dispone:

«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.»

Orden sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito

28 El punto quinto del capítulo 1 de la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito […] en su versión vigente en la fecha en que se firmaron los contratos sobre los que versan los litigios principales, tiene la siguiente redacción:

«Las comisiones por operaciones o servicios prestados por las Entidades de crédito serán las que estas fijen libremente.

[…]

En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.»

 

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C‑224/19

29 El 16 de mayo de 2000, CY celebró con la entidad financiera Caixabank un contrato de préstamo con garantía hipotecaria […] por […] 81 136,63 euros y que contemplaba el pago de intereses variables.

30 La cláusula cuarta de ese contrato impone al prestatario el pago de una «comisión de apertura». Esta cláusula tiene la siguiente redacción:

«Se estipulan, a favor de [Caixabank] y a cargo de la parte acreditada, las comisiones siguientes:

  1. A) – Comisión de apertura sobre el límite total del crédito, a satisfacer en este acto y por una sola vez: uno por ciento, que asciende a la cantidad de ciento treinta y cinco mil pesetas (135 000), equivalentes a 811, 37 euros.»

31 La cláusula quinta hace recaer sobre el prestatario el pago de todos los gastos de constitución y cancelación de hipoteca. Dicha cláusula dice textualmente:

«La parte acreditada asume el pago de los gastos de tasación del inmueble hipotecado, de todos los demás gastos y tributos derivados de esta escritura, de los actos y contratos que en la misma se formalizan y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, y de los originados por cuantos otorgamientos sean precisos para que este documento y el de su cancelación tengan acceso al Registro de la Propiedad incluso los causados por las cartas de pago, total o parcial de los créditos así como los honorarios de letrado y derechos de procurador en caso de reclamación judicial, aunque su intervención no fuere preceptiva.»

32 El 22 de marzo de 2018, CY presentó una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca solicitando, con fundamento en la normativa en materia de protección de los consumidores, la declaración de nulidad, por abusivas, de las cláusulas cuarta y quinta del contrato en cuestión (en lo sucesivo, «cláusulas controvertidas»), y la devolución de las cantidades íntegras satisfechas en aplicación de estas cláusulas. Por su parte, Caixabank invocó la plena validez de las cláusulas controvertidas. En el marco de este procedimiento, CY estimó necesario que el órgano jurisdiccional nacional planteara al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales relativas a las cláusulas controvertidas.

33 Por lo que se refiere a la cláusula relativa a los gastos hipotecarios, el órgano jurisdiccional remitente destaca que la jurisprudencia española considera, mayoritariamente, que ese tipo de cláusulas son abusivas y, por lo tanto, nulas. No obstante, ese órgano jurisdiccional señala que los tribunales nacionales han dictado resoluciones diferentes y contradictorias en cuanto a los efectos de esa nulidad que colocan a los consumidores y a las entidades financieras en una situación de inseguridad jurídica. En este sentido, ese mismo órgano jurisdiccional da cuenta de diferentes prácticas jurisprudenciales que, a su juicio, «moderan» los efectos restitutorios de la declaración de nulidad y se plantea la cuestión de si estas son compatibles con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 7, apartado 1, de esta.

34 Por lo que respecta a la cláusula que impone una comisión de apertura, el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca indica que las Audiencias Provinciales coincidían en declarar su carácter abusivo en atención al hecho de que tal comisión no se corresponde con ningún servicio o gasto real y efectivo. No obstante, el Tribunal Supremo había corregido recientemente esta línea jurisprudencial, al considerar que la comisión de apertura, en cuanto parte del objeto principal de un contrato de préstamo, debía quedar sustraída del control de su carácter abusivo en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la fundamentación del Tribunal Supremo y se pregunta también si incide en la respuesta a esta cuestión el hecho de que el Reino de España no ha transpuesto dicho artículo 4 de la Directiva 93/13 al Derecho español para garantizar al consumidor un mayor nivel de protección, de conformidad con el artículo 8 de esta Directiva.

35 En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes trece cuestiones prejudiciales:

[…]

7) Se cuestiona si a la vista del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13, una jurisprudencia nacional que establece que la cláusula denominada comisión de apertura supera automáticamente el control de transparencia, puede suponer una quiebra del principio de inversión de la carga de la prueba establecido en el artículo 3.2 de la Directiva, no teniendo que probar el profesional que ha proporcionado información previa y negociación individual de la misma.

8) Se cuestiona si resulta contrario al artículo 3 de la Directiva 93/13 y a la Jurisprudencia del TJUE que una jurisprudencia nacional pueda considerar que un consumidor debe conocer per se que es una práctica habitual de las entidades financieras la de cobrar una comisión de apertura; y por lo tanto, no sea necesario que el prestamista deba realizar prueba alguna para acreditar que la cláusula fue negociada individualmente, o si por el contrario, en cualquier caso, debe el prestamista acreditar que la misma fue negociada individualmente.

9) Se cuestiona si a la vista de los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13 y [de] la jurisprudencia del TJUE, puede ser contraria a dicha Directiva una jurisprudencia nacional que establece que la cláusula denominada comisión de apertura no puede ser analizada en cuanto a su carácter abusivo por aplicación del artículo 4.2 por referirse a la definición del objeto principal del contrato, o por el contrario debe entenderse que tal comisión de apertura no supone parte del precio del contrato sino una retribución accesoria, y por lo tanto debe permitir al juez nacional el control de transparencia y/o de contenido para determinar así su abusividad con arreglo al derecho nacional.

[…]

Asunto C‑259/19 [GASTOS]

36 El 1 de julio de 2011, LG y PK celebraron con la entidad financiera Banco Bilbao Vizcaya Argentaria un contrato de préstamo hipotecario que incluía una cláusula que estipulaba […] que todos los gastos de formalización y cancelación de la hipoteca correrían a cargo del prestatario.

37 Los demandantes en el litigio principal presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta una demanda solicitando que se declarara la nulidad, por abusiva, de dicha cláusula.

38 Por motivos sustancialmente análogos a los de la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑224/19, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta decidió […] plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

[…]

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta en el asunto C224/19

[…]

43 Resulta de las anteriores consideraciones que las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta en el asunto C‑224/19 son admisibles.

Sobre la admisibilidad de la duodécima cuestión prejudicial en el asunto C224/19

[…]

Sobre el fondo

46 Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado (sentencia de 7 de agosto de 2018, Smith […] apartado 34).

47 Asimismo, la circunstancia de que un órgano jurisdiccional nacional, en el plano formal, haya formulado su petición de decisión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto de que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al redactar sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de Derecho de la Unión que requieren una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio (sentencia de 29 de septiembre de 2016, Essent Belgium […] apartado 43 y jurisprudencia citada).

48 Procede agrupar las quince cuestiones prejudiciales planteadas en los dos asuntos acumulados en cinco partes; esto es, la primera, relativa a la cláusula correspondiente a los gastos de constitución y cancelación de hipoteca; la segunda, relativa a la cláusula que impone una comisión de apertura; la tercera, relativa al eventual desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven de tal cláusula; la cuarta, relativa a la limitación en el tiempo de los efectos de la declaración de la nulidad de una cláusula abusiva, y la quinta, relativa al régimen nacional de distribución de las costas en el marco de las acciones de nulidad de las cláusulas abusivas.

Sobre las cuestiones prejudiciales primera a sexta en el asunto C‑224/19 y las dos cuestiones prejudiciales en el asunto C‑259/19, relativas a los efectos de la nulidad de la cláusula que estipula los gastos de constitución y cancelación de hipoteca

 

PRIMERA, CLÁUSULA CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE CONSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DE HIPOTECA

49 Mediante estas cuestiones prejudiciales, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución [íntegra] de las cantidades abonadas en virtud de dicha cláusula.

50 A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, una vez que se declara el carácter abusivo de una cláusula y, por lo tanto, su nulidad, el juez nacional debe, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, dejar sin aplicación esta cláusula con el fin de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor, salvo si este se opone a ello […]

51 […] al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores […]

52 En consecuencia, debe considerarse que, en principio, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula […]

53 De este modo, el Tribunal de Justicia ha considerado que el juez nacional debe deducir todas las consecuencias que, según el Derecho interno, deriven de la comprobación del carácter abusivo de la cláusula considerada, a fin de evitar que la mencionada cláusula vincule al consumidor […] En particular, la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes […]

54 Una vez recordadas estas consideraciones, procede asimismo señalar que el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes. Pues bien, si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar.

55 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a las cuestiones prejudiciales primera a sexta en el asunto C‑224/19 y a las dos cuestiones prejudiciales en el asunto C‑259/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos [inadmisible].

 

SEGUNDA, CLÁUSULA QUE IMPONE UNA COMISIÓN DE APERTURA

Sobre las cuestiones prejudiciales séptima a décima en el asunto C‑224/19, relativas al control del carácter abusivo y de la transparencia de la cláusula que impone el pago de una comisión de apertura

56 Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional que excluye la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura por la razón de que tal comisión es un elemento del precio del contrato en el sentido del artículo 4, apartado 2, de esta Directiva, y que al mismo tiempo considera que tal cláusula cumple por sí misma la exigencia de transparencia que impone esta última disposición.

57 Procede observar con carácter preliminar que, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente ha planteado las cuestiones prejudiciales séptima a décima partiendo de la premisa de que no se ha transpuesto el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 al ordenamiento jurídico español.

58 Ahora bien, para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, no es necesario pronunciarse sobre la transposición efectiva del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 al ordenamiento jurídico español […] [la reticencia es inadmisible, ignora la posición de la CE]).

59 En efecto, por una parte, debe recordarse que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, puesto en relación con su artículo 8, permite, no obstante, a los Estados miembros prever en la legislación de transposición de esta Directiva que «la apreciación del carácter abusivo» no abarca las cláusulas previstas en aquella disposición, siempre que tales cláusulas se hayan redactado de forma clara y comprensible […]

60 Más concretamente, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 se limita a enunciar que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá [1] a la definición del objeto principal del contrato [2] ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».

61 De este modo, en el asunto objeto del litigio principal, solo es posible limitar, con arreglo al citado artículo 4, apartado 2, el control del carácter abusivo de la cláusula que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura cuando esta cláusula se refiera a alguno de los dos aspectos antes mencionados.

62 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto […].

63 Incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar, atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones del contrato de préstamo, así como a su contexto jurídico y fáctico, si la cláusula de que se trata en el litigio principal constituye un componente esencial del contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal (véase, por analogía, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank […] apartado 33 y jurisprudencia citada) [el Tribunal ignora que por medio del consentimiento las partes pueden dar carácter esencial a cualquier detalle o cláusula del contrato, por nimio que sea, lo he leído en alguna parte].

64 No obstante, para orientar al juez nacional en su apreciación, resulta oportuno precisar que el alcance exacto de los conceptos de «objeto principal» y de «precio», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, no puede establecerse mediante el concepto de «coste total del crédito para el consumidor», en el sentido del artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo […] (sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei […] apartado 47). Una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este.

65 Además, del tenor del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 resulta que la segunda categoría de cláusulas cuyo eventual carácter abusivo queda excluido de la apreciación tiene un alcance reducido [relación calidad precio], ya que solo abarca la adecuación entre el precio o la retribución previstos y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, exclusión que se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar el control de dicha adecuación. Por tanto, las cláusulas relativas a la contrapartida adeudada por el consumidor al prestamista o las que tengan incidencia en el precio efectivo que debe pagar a este último el consumidor no pertenecen, en principio, a esa segunda categoría de cláusulas, salvo en lo referente a si el importe de la contrapartida o del precio, tal como esté estipulado en el contrato, se adecúa al servicio prestado a cambio por el prestamista (sentencia de 3 de octubre de 2019 […] apartados 34 y 35, y jurisprudencia citada).

66 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical […] apartado 46).

67 Por el contrario, dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él […]

68 El carácter claro y comprensible de la cláusula objeto del litigio principal debe ser examinado por el órgano jurisdiccional remitente a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz  […]

69 De ello se sigue que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y el artículo 5 de esta se oponen a una jurisprudencia según la cual una cláusula contractual se considera en sí misma transparente, sin que sea necesario llevar a cabo un examen como el descrito en el anterior apartado.

70 En estas circunstancias, incumbe al juez nacional comprobar, tomando en consideración el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato, si la entidad financiera ha comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión […] y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato.

71 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a las cuestiones prejudiciales séptima a décima que el artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.

 

LA TERCERA, EVENTUAL DESEQUILIBRIO IMPORTANTE DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES QUE SE DERIVEN DE LA COMISIÓN DE APERTURA

Sobre la undécima cuestión prejudicial, relativa a un eventual desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven de una cláusula que impone el pago de una comisión de apertura

72 Mediante su undécima cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑224/19 pregunta, fundamentalmente, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera [es abusiva] […] cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido.

73 A este respecto, es preciso comenzar señalando que, según reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia comprende la interpretación del concepto de «cláusula abusiva» al que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de dicha Directiva, entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta esos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual determinada en función de las circunstancias propias del caso. De ello se desprende que el Tribunal de Justicia debe limitarse a dar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones que este debe tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de la cláusula de que se trate […]

74 En lo que se refiere al cumplimiento de las exigencias de la buena fe, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, debe señalarse que, en atención al decimosexto considerando de esta, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual […]

75 En cuanto al examen de la existencia de un posible desequilibrio importante, el Tribunal de Justicia ha declarado que este puede resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, [1] ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, [2] ya de un obstáculo al ejercicio de estos [3] o de imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales […]

[…]

77 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar a la luz de estos criterios el eventual carácter abusivo de la cláusula sobre la que versa el litigio principal.

78 A este respecto, debe tenerse en cuenta que, tal como se desprende de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, según la Ley 2/2009 [no aplicable al caso, en principio], las comisiones y gastos repercutidos al cliente deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. De ello se sigue que una cláusula que surta el efecto de eximir al profesional de la obligación de demostrar que se cumplen estos requisitos [demostración que se ha prestado un servicio efectivo] en relación con una comisión de apertura podría, sin perjuicio de la comprobación que realice el órgano jurisdiccional remitente a la luz del conjunto de las cláusulas del contrato, incidir negativamente en la posición jurídica del consumidor y, en consecuencia, [ser abusiva] […]

79 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la undécima cuestión prejudicial en el asunto C‑224/19 que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo B2C […]que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede [ser abusiva] […] cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.

 

LA CUARTA, LIMITACIÓN EN EL TIEMPO DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DE UNA CLÁUSULA ABUSIVA

Sobre la decimotercera cuestión prejudicial en el asunto C224/19, relativa a la limitación de los efectos de la nulidad de una cláusula abusiva mediante el establecimiento de un plazo de prescripción

80 Mediante la decimotercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑224/19, que procede examinar antes de la duodécima cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que prevé que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, aunque, en virtud de la legislación nacional, la acción para declarar la nulidad absoluta de una cláusula contractual abusiva sea imprescriptible.

81 A este respecto, debe recordarse que la protección que la Directiva otorga a los consumidores se opone a una normativa interna que prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar el carácter abusivo de una cláusula inserta en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor […]

82 No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta […] y que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión […]

83 A este respecto, debe señalarse que, a falta de normativa específica de la Unión en la materia, las condiciones en las que se preste la protección de los consumidores prevista en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 corresponden al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos. No obstante, estas condiciones no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) […]

84 De lo anterior se sigue que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato B2C, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

85 Por lo que se refiere, más concretamente, al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento […]

86 En el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente indica que se plantea la eventual aplicación del plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 1964, apartado 2, del Código Civil a la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva de un contrato de préstamo hipotecario.

87 Dado que plazos de prescripción de tres años […] o de dos años […] han sido considerados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia conformes con el principio de efectividad, debe considerarse que un plazo de prescripción de cinco años aplicable a la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula abusiva no parece, en principio y sin perjuicio de la apreciación por parte del órgano jurisdiccional remitente de los elementos mencionados en el anterior apartado 85, que pueda hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13.

88 El órgano jurisdiccional remitente alberga también dudas, en esencia, acerca de si es compatible con el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica, una jurisprudencia nacional con arreglo a la cual el plazo de prescripción de cinco años para el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva comienza a correr a partir de la celebración del contrato que contiene esta cláusula.

89 Del auto de remisión se desprende que este plazo, fijado en el artículo 1964, apartado 2, del Código Civil, parece empezar a correr a partir de la conclusión de un contrato de préstamo hipotecario que contiene una cláusula abusiva, extremo este cuya comprobación, no obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente.

90 A este respecto, procede tener en cuenta la circunstancia de que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario sea abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 […]

91 Pues bien, la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato —con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula—, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica.

92 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la decimotercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución.

 

QUINTA, RÉGIMEN NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN DE LAS COSTAS EN EL MARCO DE LAS ACCIONES DE NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS

Sobre la duodécima cuestión prejudicial en el asunto C224/19, relativa a la compatibilidad del régimen legal de distribución de las costas con la Directiva 93/13

93 Mediante su duodécima cuestión prejudicial en el asunto C‑224/19, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por abusiva.

94 En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula.

95 A este respecto, resulta de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 83 que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

96 En este sentido, es preciso señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.

97 Por lo que se refiere a la cuestión del respeto del principio de efectividad, esta debe apreciarse habida cuenta de los elementos recordados en el anterior apartado 85.

98 En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial […]

99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.


[1] Esta norma ha sido derogada hace tiempo.

[2] Vid. el juego completo de sentencias en el anexo puesto al final.

[3] Debo a Miguel Beitia de la PAH de Madrid la noticia sobre esa publicación que mi escepticismo sobre la acción gubernamental me había hecho pasar por alto. Perdí unas cervezas que nos tomamos con gusto después de cierta charla, patrocinada por ADICAE, en la Escuela Julián Besteiro de la UGT.

 

ENLACES:

STJUE 16 julio 2020

ARTÍCULOS CONSUMO Y DERECHO

ENLACES A OTRAS SENTENCIAS DE INTERÉS

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

PORTADA DE LA WEB

Puesta de sol en Anguciana (La Rioja). Por Vicente Quintanal.

Novación de una cláusula suelo abusiva con renuncia de acciones

Cballugera, 14/07/2020

NOVACIÓN DE UNA CLÁUSULA SUELO ABUSIVA CON RENUNCIA DE ACCIONES

 

Comentario crítico y resumen de la STJUE de 9 julio 2020

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

Índice:

   Comentarios.

   Resumen: introducción

   Resumen 1ª parte. Novación de una cláusula suelo, cláusulas no negociadas individualmente y transparencia

   Resumen 2ª parte. Renuncia de acciones en la novación de una cláusula suelo abusiva

   Enlaces

 

  Tengo que apelar a Sansón Carrasco para apartarme de una opinión extendida sobre esta sentencia. “No hay libro tan malo –dijo el bachiller– que no tenga algo bueno”. No hay sentencia tan mala… Acogido al sentir de Carrasco diré que la sentencia que voy a comentar es bastante mala, pero que tiene algo bueno.

 

LA RENUNCIA A LAS ACCIONES FUTURAS ES DIRECTAMENTE ABUSIVA

  Lo bueno de la sentencia no lo vemos hasta el apartado 77 y el fallo, donde se declara directamente abusiva la renuncia a acciones futuras, ya sean judiciales o administrativas, al decir “la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor”.

  Esta declaración de nulidad arrastra la nulidad de la renuncia a impugnar la cláusula suelo inicial, que por si fuera poco, para el juzgado remitente, es oscura (apartado 19).

  En primer lugar la renuncia es mutua y para el predisponente carece de sentido la distinción del Tribunal entre una renuncia a impugnar la cláusula suelo inicial y una renuncia a impugnar la cláusula suelo de recambio, el profesional confirma ambas y le interesan ambas por igual.

  Con esa distinción lo único que consigue el Tribunal es desmembrar la pregunta del remitente en perjuicio de la persona consumidora y abrir la puerta a que una renuncia clara a una cláusula suelo abusiva pudiera ser convalidada por el juez nacional, lo que no nos convence. Antes bien, creemos que la nulidad de la renuncia afecta a la misma en toda su extensión y comprende tanto la cláusula suelo inicial como la de repuesto.

  Declarada directamente por el Tribunal de Justicia la no vinculación de la persona consumidora a esa renuncia, su ineficacia tiene efectos “ultra partes” y puede ser aprovechada por cualquier persona consumidora europea y tiene efectos retroactivos a la fecha de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas. Sólo por esto nos vale y mucho, esta sentencia.

 

SILENCIO SOBRE LA ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO

  Sin embargo, los elementos negativos que vamos encontrando a lo largo de los distintos apartados no son pocos. En primer lugar, hablando de abusividad, mentando la sentencia tantas veces el art. 3 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, el Tribunal no dice nada sobre la potencial abusividad de la cláusula suelo inicial, ni fija criterio alguno para determinar esa abusividad pese a que en la misma sentencia deja claro que puede hacerlo (apartado 62).

  El laconismo en este punto coincide con el silencio sobre lo mismo de la STS 9 mayo 2013. Si estuviéramos dominados por la sospecha, que no lo estamos, pudiéramos pensar que existe una conspiración española y europea para privar a las personas consumidoras en el contrato de consumo del esencial, obligatorio y aplicable de oficio, control del contenido.

 

EL PUNTO DE PARTIDA ES CAPCIOSO

  Al analizar la validez de la novación el Tribunal parte de la base (apartado 15) que la nueva cláusula suelo estipulada es una reducción de la pactada inicialmente. Dice el apartado 15 de la sentencia, que el “contrato de préstamo hipotecario fue modificado mediante un contrato de novación de 4 de marzo de 2014 […] que afectó […] al tipo pactado en la cláusula «suelo», quedando este reducido al tipo nominal anual del 2,35 %”. En apariencia y sin reflexión así parece. Pero no hay tal reducción o rebaja, ya que si la cláusula suelo inicial es abusiva, lo que impone la novación es una nueva cláusula suelo en beneficio del banco.

  Pudiendo ser la cláusula suelo nula y por tanto, no estando vinculada la persona consumidora a ella, lo que ocurre es que en la novación se impone a la persona consumidora una limitación a la variabilidad del tipo de interés en beneficio del banco y sin contrapartida. No se le reduce ni mejora nada, porque de la información debe resultar que la cláusula o es eventualmente abusiva o claramente abusiva.

  Al decir que la novación rebaja el suelo se presupone subrepticiamente y sin anunciar que la cláusula suelo inicial es válida. Cuesta creer que el TJUE, que sostiene que el juez tiene que analizar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas individualmente, dé por lícita una cláusula potencialmente abusiva, sin hacer de oficio el control del contenido.

  Por más que el tribunal repita que la novación supone una reducción en beneficio del consumidor del límite de variabilidad a la baja del tipo de interés variable no hay tal reducción. Esa reducción solo ha cabido fantasearla tras sembrar la duda sobre la validez de la cláusula suelo, pese al relato del remitente que parte, sin duda, de su nulidad (vid. apartados 19, 20 –cuestión 3ª- y 69 de la sentencia).

  Aunque el Tribunal repite hasta tres veces que la novación reduce el suelo, el suelo novado es una nueva imposición y un nuevo abuso contra el deudor hecho de manera oscura y por tanto nula, nula por falta de transparencia y nula por tratarse de una negociación viciada y sin contrapartida, nula formal y materialmente.

 

RENUNCIA DE ACCIONES

  Dicho eso, me cuesta reconocer al TJUE y su excelente jurisprudencia, en esta sentencia. Lo teníamos por un firme defensor de las personas consumidoras, preciso, fiel a su doctrina, claro, directo, ceñido al caso. Pero en esta sentencia se ve un tribunal descuidado, olvidadizo, oblicuo, hipotético, inexacto, oscuro, protector de la mala fe del banco, emisor de oscuridades y equívocos.

  Descuidado al olvidar sus doctrinas sobre el análisis de oficio de las cláusulas abusivas, o la no transposición al Derecho español del art. 4.2 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas.

  Oblicuo porque para decir que cierta renuncia de acciones es objeto principal del contrato nos menta el art. 4.2 presuponiendo que no hemos visto sus contradicciones al sostener a la vez que el 4.2 no se ha transpuesto al ordenamiento jurídico español y que es aplicable a un caso de Derecho español.

  Luego hemos visto la verdadera intención de esta sutil oscuridad en forma de remisión al art. 4.2 (vid. apartados 59 y 68). No se trata sólo de la falta de la transposición. Suponiendo que el art. 4.2 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas sea aplicable en Derecho español, el Tribunal va a pretender que ese precepto excluye el análisis de la renuncia a acciones futuras por formar parte del objeto principal del contrato. Pero ya veremos que esa renuncia no es objeto principal del contrato ni lo define, ya que el objeto principal es la novación de la cláusula suelo abusiva.

  Es hipotético, porque una novación que adolece de vicios de transparencia impugnados por la persona consumidora y que manifiesta el juez nacional al Tribunal, éste, prescindiendo de esos hechos, supone que en el caso puede haber una novación transparente y además, al margen del obligatorio control del contenido.

  Es inexacto porque pese a su doctrina del control judicial de oficio obligatorio, dice que el juez puede apreciar la abusividad, como si se tratase de una facultad judicial y no una obligación.

  El Tribunal protege la mala fe del banco. Estando implícita, al menos la mala fe que interesa en esta materia, en la suposición del carácter abusivo de la cláusula suelo esgrimida por el remitente, el Tribunal, en lugar de aceptarlos, prefiere poner sus hechos y duda, en beneficio del banco de los conocimientos de éste, pese a que su diligencia profesional le obliga a conocerlos. El Tribunal prefiere arrojar oscuridad sobre el caso y dejar la puerta abierta a la fantástica suposición que el banco no supiera que estaba imponiendo una cláusula abusiva ni los efectos de esa deplorable acción.

 

REELABORACIÓN DE LA PRIMERA CUESTIÓN PREJUDICIAL

  Dice el apartado 21 de la sentencia que mediante “su primera cuestión prejudicial, el juzgado remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda válidamente ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de dicha cláusula”.

  El Tribunal reelabora la cuestión y en lugar de preguntarse si la nulidad del suelo inicial se extiende a la novación que es lo que pregunta el remitente, pregunta si puede novarse una cláusula sujeta a los controles de la Directiva 93/13/CEE. La respuesta puede ser sí o no.

  Como el análisis de oficio ha de preceder a la propuesta de novación si la cláusula suelo, según tal análisis, es válida la respuesta es sí, la cláusula suelo es válida y la novación también, Si es abusiva no es válida y la novación tampoco. Luego sea la respuesta sí o no la validez o nulidad de la cláusula suelo inicial se comunica siempre a la novación, que es lo que el remitente pregunta y el Tribunal esquiva. El Tribunal prefiere el circunloquio, el análisis reflejo y la oscuridad.

  Resumiendo, el juez remitente pregunta si la no vinculación o nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas se extiende a la novación de las mismas, mientras que el Tribunal se cuestiona si una cláusula posiblemente abusiva puede ser válidamente novada con renuncia a la protección por parte de la persona consumidora. Una auténtica inversión múltiple de la pregunta.

  De la suposición del remitente que la cláusula suelo controvertida es abusiva el Tribunal de justicia parte de la suposición contraria que la cláusula suelo controvertida puede ser válida aunque sujeta a control.

  Donde el juez de instancia parte de una nulidad clara de la cláusula suelo el Tribunal de Justicia parte de la duda sobre la validez de la cláusula, duda literalmente inventada.

  Mientras que el juez de instancia pregunta si la nulidad se extiende, el Tribunal de Justica parte de si la novación y la renuncia a la protección que encierra es válida. Mientras que se pregunta si la nulidad se extiende el Tribunal pregunta si la validez de la novación es posible. Como ambas se extienden, al cambiar la pregunta se cambia la respuesta a favor del banco.

  De este modo oscuro, inexacto y reflejo, de decir que la nulidad de la cláusula suelo contamina la novación se dice que una novación es posible, dejando por el camino y expulsando del razonamiento el supuesto de nulidad de la cláusula suelo, abrazado por el juzgado remitente y, degradando su propia doctrina el Tribunal olvida que el análisis de la abusividad tiene que hacerse de oficio por el juez nacional, principio de donde brota esa convicción firme del remitente sobre la nulidad de la cláusula suelo.

  De responder que la novación de la cláusula nula es nula, el Tribunal dice que la novación de la cláusula controvertida, ¡sobre la que existe una controversia!, es válida si hay claridad en ella.

  No vemos dicha claridad, tampoco la ve el remitente y menos aún vemos que exista una controversia, al contrario lo único que hay de manifiesto es la política generalizada de renegociación del banco, temeroso de males mayores ante la STS 9 mayo 2013.

  La mala conciencia del banco apoyada en esos indicios, se sustituye por el Tribunal por una duda que no tiene ningún sentido considerar, porque la cláusula se funda precisamente en una actuación contraria a la buena fe de carácter objetivo que nada tiene que ver con la ciencia jurídica de los asesores del banco.

  Si bien creo que el Tribunal debiera haber respondido a la primera pregunta del remitente diciendo que la nulidad de la cláusula suelo oscura se extiende y alcanza a la novación, siguiendo la pauta trazada sencillamente por el art. 1208 CC, los desvíos del Tribunal no le sirven de nada al banco, ya que la novación que se admite es sólo para el caso de que sea transparente y en este caso la novación es oscura, secreta y nula.

  Nos preocupa, sin embargo, la puerta que se abre a novaciones claras para convalidar abusos claros. Pero la transparencia no sana el abuso, lo digo ahora y lo repetiré cuantas veces sea necesario.

  De nuevo vemos cómo un Tribunal encargado de aportar claridad al mercado y cortar de raíz la litigiosidad, la alienta. Aquí el TS español en su sentencia de 9 mayo 2013, responsable del colapso judicial actual, y el Tribunal de Justicia van de la mano.

 

RETORCIENDO LAS BASES DE LA TRANSPARENCIA: SUPOSICIÓN DE QUE LA PERSONA CONSUMIDORA ES LERDA

  Tampoco me gusta la caracterización de la persona consumidora que hace el Tribunal. Frente a un valeroso XZ que contra viento y marea impugna el abuso, el Tribunal supone que las personas consumidoras somos lerdas y sabemos que la protección no es obligatoria para nosotras, y que conservamos la absurda libertad de renunciar a la protección que cicateramente y tras pasar por el calvario de los tribunales, nos da la ley europea.

  Las personas consumidoras ni somos lerdas ni nos acercamos a un Tribunal para después de ganar con una lucha abierta, renunciar a la protección ganada, o ¿no ve el Tribunal que la persona consumidora, con la reverencia democrática de quien respeta las leyes, lo único que pide es la efectividad de la no vinculación proclamada por la Directiva 93/13/CEE?

  Las personas consumidoras no somos tontas y aunque lo fuéramos, no nos ponemos las cadenas de “motu proprio”. Son otros los que lo pretenden. Si la persona consumidora ve reconocida su libertad no se va a poner la cadena de una cláusula suelo ahora que hay intereses negativos a menos, que como el Tribunal Supremo tiene dicho y repetido, obtenga una contrapartida apreciable (SSTS 3 junio 2016 y 22 abril 2015).

 

RETORCIENDO LAS BASES DE LA TRANSPARENCIA

  Puestos a ayudar a los bancos el Tribunal se muestra extremadamente comprensivo con la mala actuación de Ibercaja. Sin mediar prueba alguna ni indicación del remitente, el Tribunal se lanza a conjeturar sobre lo que sabía o no sabía el banco para averiguar si actuó de buena o mala fe.

  En primer lugar, hay que decir que la declaración de una cláusula como abusiva corresponde al juez nacional, así que no se entiende porque el Tribunal hace esas conjeturas sobre la buena fe, cuya ausencia es constitutiva de la abusividad controvertida. En el apartado 71 de la sentencia dice que “corresponde al juzgado remitente examinar de qué información disponía Ibercaja Banco en la fecha en que se celebró la novación”, cuando en realidad lo que incumbe al juzgado es comprobar el cumplimiento por el predisponente de los requisitos de transparencia, al margen de los vicios del consentimiento, como tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 junio 2012.

  En el apartado 77, el Tribunal salva la posibilidad de una renuncia a la nulidad de una cláusula suelo abusiva siempre que sea libremente adoptada y declara directamente la nulidad de la renuncia a acciones futuras. No entiendo los aplausos de una admirable doctrina a la insustancial declaración de que la novación clara es válida mediando una controversia previa y dejando de lado lo único bueno de la sentencia.

  Es mucho más ajustada la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 18 junio 2012, como he dicho, que considera que al margen de los vicios del consentimiento, lo que el juez o el funcionario tienen que comprobar en el control de transparencia es si se han cumplido las obligaciones de información previa al contrato o requisitos de transparencia. El TJUE ignora por completo que en España existen muchas obligaciones legales de transparencia, lo demuestra el hecho que no aparecen en la relación de normas del Derecho nacional de la sentencia[1].

  Las consideraciones que hace a continuación, en los apartados 71 a 74, sobre la proximidad del banco a unas tablas de la ley plasmadas en la STJUE 21 diciembre 2016 no tiene relevancia alguna, es una circunstancias que nada nos dice sobre si el banco cumplió o no sus obligaciones legales de transparencia.

 

CONFUSIÓN ENTRE CONDICIONES GENERALES Y CLÁUSULAS NO NEGOCIADAS INDIVIDUALMENTE

  En el apartado 33 la sentencia dice que el “artículo 3, apartado 2, de la misma Directiva precisa que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, tal como sucede, en particular, en el caso de los contratos de adhesión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que es una cláusula no negociada individualmente aquella que está redactada con vistas a una utilización generalizada (sentencia de 15 de enero de 2015, Šiba […] apartado 31).

  La sentencia citada, en realidad dice otra cosa, dice que “las cláusulas contractuales que no son objeto de negociación individual, en especial las redactadas con vistas a una utilización generalizada, no contienen como tales informaciones personalizadas”, sin embargo, la sentencia de 9 de julio va mucho más allá ya que considera que las cláusulas no negociadas individualmente son de utilización generalizada, cuando las hay sólo aplicables a ese contrato, como el tipo de interés, la cláusula suelo, la TAE, etc. Es decir las condiciones generales siempre son cláusulas no negociadas individualmente, pero hay cláusulas no negociadas individualmente que no son condiciones generales, o lo son sólo a medias, en particular las que contienen determinaciones cuantitativas, como la TAE, el tipo de interés, el límite suelo o techo, la tasación para subasta, las circunstancias perenales de las partes, etcétera[2].

 

NOVACIÓN Y CONSENTIMIENTO: INFORMACIÓN PARA DECIDIR

  Por otro lado conviene recordar que toda novación entraña consentimiento, tenga la novación cláusulas negociadas o no, del mismo modo que todo contrato con condiciones generales entraña consentimiento contractual y lo presupone, ya que como nos dijera Díez-Picazo, el mejor modo de afrontar el problema de las condiciones generales es suponer la existencia de un contrato. Este mismo planteamiento me lo recordó hace tiempo mi compañero Valero Fernández-Reyes a propósito de las novaciones de la ley 2/1994.

  Personalmente, he abordado ese problema distinguiendo entre acuerdo nuclear y condiciones generales, partes del contrato que desde el punto de vista del control del contenido y de la eliminación de la anfibología o duda genética del contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación, presentan como característica que en el acuerdo nuclear el consentimiento es cierto pero indeterminado, mientras que en las condiciones generales el contenido es cierto pero el consentimiento indeterminado, dudoso o anfibológico[3].

  Al Tribunal todo esto le da igual. Según los apartados 47 y 49, la información que se comunica con el cumplimiento de las obligaciones legales de información previa al contrato es para decidir si la persona consumidora desea quedar vinculada “por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información”.

  El cumplimiento de los requisitos de transparencia es necesario para la incorporación de la cláusula al contrato, para que la cláusula obligue al adherente, no sabemos que mueve su consentimiento al contrato en su totalidad, ni lo sabemos ni lo podemos saber ni en el contrato por negociación ni en el por adhesión. Desde luego, la información dada al cumplir con los requisitos de transparencia no sabemos si juega o no un papel en ello. Me remito a lo que he dicho sobre el acuerdo nuclear.

  En todo caso, conviene retener que la decisión de contratar es un acto libre que puede fundarse en cualquier motivo y esa cuestión y todo lo relativo a los vicios del consentimiento queda al margen del control de transparencia, como ya dijera la citada STS de 18 junio 2012. La cuestión del consentimiento no interesa, porque cuando analizamos la abusividad suponemos, siempre Díez-Picazo en la memoria, que ya hay decisión, que el contrato ya se ha celebrado.

 

CLÁUSULAS NEGOCIADAS Y CONTROL

  La consideración de la cláusula como negociada la excluye de la Directiva 93/13/CEE (apartado 32), pero no de control. He demostrado sin contradicción que determinar si una cláusula es negociada o no implica, también, control, implica un análisis del contrato que es procedimiento de control tanto de transparencia como del contenido.

  Una cláusula abusiva no se puede renegociar sin que el profesional informe al adherente que la cláusula es abusiva y que la ha retirado del contrato. Si la nueva cláusula impone una obligación a cargo del adherente no podrá probarse la negociación si el adherente no obtiene una contrapartida apreciable. Finalmente la prueba de la negociación corresponde al profesional.

 

CLÁUSULAS DEFINITORIAS DEL OBJETO PRINCIPAL

  Para decir que las cláusulas definitorias del objeto principal del contrato están excluidas de la aplicación de la Directiva 93/13/CEE el Tribunal dice que tal cláusula debe ser no negociada y respetar los límites del art. 4.2 Directiva 93/13/CEE.

  Pero de nuevo el TJUE cae en la imprecisión, porque los controles del contenido y de transparencia sólo deberán respetar los límites del art. 4.2 Directiva 93/13/CEE si dicho precepto ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico español.

  Para la Comisión no se ha transpuesto, tampoco para la doctrina jurisprudencial del TJUE plasmada en su vigente y gloriosa sentencia de 3 junio 2010. La Guía de cláusulas abusivas de la Comisión señala en su pg. 110 que en España “El Derecho nacional ha ampliado la valoración del carácter abusivo a cláusulas contractuales relativas a la definición del objeto principal del contrato y a la adecuación del precio o de la retribución, independientemente de si dichas cláusulas están redactadas en un lenguaje claro y comprensible”.

  La consigna que se quiere poner en circulación por el Tribunal parece ser “control del contenido nunca, sólo control de transparencia”. Además, se prescinde de la exigencia de la Directiva 93/13/CEE, art. 4.2, que la cláusula controvertida defina el objeto principal del contrato. Al Tribunal le basta, no que la cláusula defina el objeto principal, sino que se relacione o tenga algo que ver, incluso aunque sea poco.

  Lo cierto es que todas las cláusulas de un contrato, incluso las más insignificantes se relacionan con el objeto principal del contrato, por lo que con esta doctrina se introduce la arbitrariedad en la determinación de la definición del objeto principal del contrato y se abre la puerta a excluir del control de la Directiva 93/13/CE cualquier cláusula, al margen de su importancia. Es lo que pasa con las cláusulas suelo, interés variable referenciado al IRPH, cláusulas de interés remuneratorio, las multidivisa y tantas otras.

  Es más siendo el contrato un producto subjetivísimo del cruce de al menos dos voluntades contrarias, cualquier detalle puede ser el núcleo del consentimiento y, por tanto, elemento esencial del contrato. Por eso es necesario denunciar esa doctrina, a la que de nuevo con sus indirectas y su oscuridad el TJUE está dando pie.

 

LA NOVACIÓN TIENE COMO OBJETO PRINCIPAL LA RENUNCIA: FALSO

  La novación tiene como objeto principal la puesta en circulación de una cláusula suelo. Como tal objeto principal desde el punto de vista de las condiciones generales y de las cláusulas no negociadas individualmente, no estaría sujeta a control.

  Pero ya hemos demostrado, con el inestimable apoyo de las audiencias de Zaragoza y Palencia, que también la negociación está sujeta a control, que debe ser transparente, partir de la libertad de la persona consumidora y no del miedo y que debe incluir una contrapartida apreciable cuando imponga estipulaciones a favor del banco, como es el caso de la imposición de una nueva cláusula suelo.

  El Tribunal se refiere al tema de manera oblicua en el apartado 59, diciendo que la abusividad de la renuncia puede ser declarada por el juez nacional “siempre que dicha cláusula no se haya negociado individualmente y no se rebasen los límites establecidos por el artículo 4, apartado 2, de la propia Directiva”. Decimos que el Tribunal refiere oblicuamente el tema, porque parece hablar de la imposición  de una nueva cláusula suelo pero está hablando de una renuncia concomitante con la novación de una cláusula suelo abusiva.

  La renuncia ni define ni forma parte del objeto principal del contrato, es una condición general sujeta a control que el Tribunal declara nula directamente en cuanto a las acciones futuras, y cuya validez parece sostener, por medio de su distinción de la renuncia a acciones pasadas, de la que recae sobre acciones futuras y por su invento de controversias sobre la cláusula suelo inicial.

  El juez remitente, partiendo de la oscuridad de la novación, pregunta también, cuestiones prejudiciales 3ª y 5ª, sobre su carácter abusivo por limitar los recursos judiciales o administrativos de la persona consumidora. Esa pregunta se convierte por el Tribunal, en si la renuncia es abusiva tanto respecto de la cláusula suelo inicial como de la de repuesto, omitiendo toda referencia a su oscuridad y contravención de un precepto expreso de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas (letra q del anexo).

 

INVENCIÓN FAVORABLE AL BANCO DE UNA CONTROVERSIA

  El banco no ha probado que haya controversia sobre la cláusula suelo, sabemos, al contrario, que hay una política general del banco, de renegociación por miedo a la STS 9 mayo 2013, según advierte el remitente y acepta el Tribunal como indicio de falta de negociación (apartados 18 y 36).

  Llama la atención que para considerar litigioso un crédito cedido en globo a un fondo buitre se exija, con tanta precisión y delicadeza, por nuestro Tribunal Supremo, esto y lo otro, es decir, todo lo que perjudica al deudor persona consumidora o adherente y que para admitir una controversia, cuya prueba de existencia beneficia al banco, el Tribunal ni siquiera se plantee si existe ni como existe, simplemente la supone existente sin discusión.

  En el apartado 67 de la sentencia se lee que “es preciso distinguir la renuncia a ejercitar acciones judiciales cuando se pacta en el marco de un acuerdo, como una transacción, cuyo objeto es propiamente la solución de una controversia existente entre un profesional y un consumidor, de la renuncia previa al ejercicio de cualquier acción judicial incluida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional”.

  Pero respecto de la controversia existente nos seguimos preguntando ¿qué controversia? Es un tema hipotético que el Tribunal no puede suponer, aceptar ni discutir. Vemos que hay un doble rasero, por un lado, el que usa el TS para considerar un crédito litigioso en su sentencia de 5 marzo 2020, sobre venta en globo de créditos litigiosos y la que usa el TJUE. En el último caso ni siquiera hay controversia sino una política generalizada de renegociación secreta y secretizada impulsada por Ibercaja.

  No podemos aceptar la ley del embudo, y es claro para nosotros, que en el presente caso tampoco hay controversia y que la eventual transacción de la cláusula suelo inicial sigue siendo nula y tan nula como esa cláusula suelo que pide eliminar con toda razón la persona consumidora, arrastrando la enorme carga de ir a Luxemburgo para que se le haga justicia.

 

NULIDAD EUROPEA DIRECTA

  Continúa la sentencia diciendo en el apartado 75, que por lo que se refiere “a la renuncia de las partes del litigio principal a hacer valer ante los tribunales nacionales sus pretensiones relativas a la nueva cláusula «suelo», es preciso destacar que […] un consumidor no puede comprometerse válidamente a renunciar para el futuro a la tutela judicial y a los derechos que le confiere la Directiva 93/13. En efecto, por definición el consumidor no puede comprender las consecuencias de su adhesión a una cláusula de esa naturaleza por lo que se refiere a las controversias que puedan surgir en el futuro”.

  Añade el apartado 76 que “admitir la posibilidad de que el consumidor renuncie previamente a los derechos que le confiere el sistema de protección establecido por dicha Directiva sería contrario al carácter imperativo del citado precepto y pondría en peligro la eficacia de este sistema”.

  Estos dos apartados son muy importantes, porque en ellos se basa la declaración de no vinculación por contravención del apartado “q” del anexo de la Directiva 93/13/CEE y, por tanto, la declaración expresa de abusividad, de la novación con efecto «ultra partes» y retroactivo que hace el Tribunal y que rehabilita su sentencia como instrumento de defensa de los intereses legítimos de las personas consumidoras.

 

 

Resumen STJUE de 9 de julio de 2020

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3 a 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas […] corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre XZ e Ibercaja Banco, S. A., en relación con ciertas cláusulas de préstamo hipotecario.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

[…]

Derecho español [véase anexo a este trabajo]

[…]

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13 Mediante escritura pública de 23 de diciembre de 2011, XZ adquirió de un promotor una finca […] y, al mismo tiempo, se subrogó en la posición deudora que aquel promotor tenía en el préstamo hipotecario relativo a esa finca concedido por la entidad de crédito Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, convertida posteriormente en Ibercaja Banco. De este modo, XZ aceptaba todos los pactos y condiciones relativos al referido préstamo hipotecario […] tal como habían quedado estipulados entre el deudor inicial y la entidad de crédito [todo eso además de recoger las llaves, repasar el piso y disfrutar la emoción de una nueva casa: seguro, la persona consumidora sabía que había una cláusula suelo y lo que significaba].

14 El […] préstamo hipotecario contenía una cláusula relativa al tipo de interés máximo y mínimo […] quedando estipulado un tipo máximo —o «techo»— del 9,75 % anual y un tipo mínimo —o «suelo»— del 3,25 % anual.

15 El […] préstamo hipotecario fue modificado mediante un contrato de novación […] el 4 de marzo de 2014 […] que afectó […] al tipo pactado en la cláusula «suelo», quedando este reducido al tipo nominal anual del 2,35 % [hablar de reducción es capcioso] […]

16 XZ presentó una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel, solicitando que se declarase abusiva la cláusula «suelo» incluida en el […] préstamo hipotecario y se condenara a la entidad de crédito a eliminar esa cláusula y a devolverle las cantidades indebidamente abonadas en virtud de la misma desde la suscripción de ese préstamo [a pesar de ello el Tribunal, en un alarde innecesario de erudición reafirma su jurisprudencia sobre que el adherente puede renunciar a la protección contra las cláusulas abusivas].

17 Dado que Ibercaja Banco esgrimió contra las pretensiones de XZ las cláusulas de la […] novación, la demandante […] solicitó […] al juzgado remitente que precisara en qué medida los actos jurídicos que modifican un contrato, en particular una de las cláusulas del mismo y cuyo carácter abusivo se invoca, están también «contaminados» por esa cláusula y, en consecuencia, no tienen carácter vinculante con arreglo al artículo 83 del texto refundido de la LGDCU.

18 El juzgado remitente observa que fue a raíz de la sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 […] cuando Ibercaja Banco inició un proceso de renegociación de esas cláusulas en los […] préstamos hipotecarios que esa entidad había celebrado. Así, el juzgado remitente duda de que la renegociación de una cláusula abusiva sea compatible con el principio establecido en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, según el cual las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor.

[…]

[A partir de aquí, en este resumen, para mayor claridad voy a tratar en una primera parte la novación de la cláusula suelo y su transparencia; y en una segunda el régimen de la renuncia de acciones que acompaña a la novación].

 

PRIMERA PARTE

Novación de una cláusula suelo, cláusulas no negociadas individualmente y transparencia

20 […] el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel decidió […] plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

[…]

2) Si los documentos que modifiquen o transaccionen cláusulas no negociadas susceptibles de no superar los controles de falta de abusividad y transparencia, pueden participar de la naturaleza de condiciones generales de la contratación a efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la [Directiva 93/13], afectándoles las mismas causas de nulidad que [afectan a] los documentos originales novados o transigidos.

[…]

4) Si analizando la novación modificativa al amparo de la Jurisprudencia del [Tribunal de Justicia] y de los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 2, de la [Directiva 93/13], la nueva cláusula suelo incluida adolece nuevamente de falta de transparencia, al volver el banco a incumplir los criterios de transparencia por el mismo fijados en la [sentencia del Tribunal Supremo] de 9 de mayo de 2013 y no informar al cliente del verdadero coste económico de dicha cláusula en su hipoteca, de manera que pudiera conocer el tipo de interés (y la cuota resultante) que tendría que pagar en el caso de aplicarse la nueva cláusula suelo y el tipo de interés (y la cuota resultante) que tendría que pagar en el caso de no aplicarse ninguna cláusula suelo y se aplicase el tipo de interés pactado en el préstamo hipotecario sin limitación a la baja.

Esto es, si al imponer la novación sobre las “cláusulas suelo”, la entidad financiera debiera haber cumplido los controles de transparencia reseñados en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 2, de la [Directiva 93/13] e informar al consumidor [1] sobre el importe de las cuantías en las que había sido perjudicado por la aplicación de las “cláusulas suelo” [2] así como el interés a aplicar en caso de no existir dichas cláusulas y, si al no haberlo hecho, estos documentos también adolecen de causa de nulidad.

[…]

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

[…]

Sobre la segunda cuestión prejudicial

CLÁUSULAS NO NEGOCIADAS INDIVIDUALMENTE

31 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el juzgado remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato [B2C] con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva [nada nos dirá el Tribunal sobre los criterios de abusividad de una cláusula suelo: silencio cómplice con la mala práctica].

32 Debe recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, el control del carácter abusivo de una cláusula de un contrato B2C se ejerce sobre las cláusulas que no se hayan negociado individualmente.

33 El artículo 3, apartado 2, de la misma Directiva precisa que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido […] A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que es una cláusula no negociada individualmente aquella que está redactada con vistas a una utilización generalizada (sentencia de 15 de enero de 2015, Šiba […] apartado 31).

34 Pues bien, estos requisitos pueden también concurrir respecto de una cláusula que tiene por objeto modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre las mismas partes o determinar las consecuencias del carácter abusivo de esa otra cláusula. La circunstancia de que la nueva cláusula tenga por objeto modificar una cláusula anterior que no ha sido negociada individualmente no exime por sí sola al juez nacional de su obligación de comprobar si el consumidor ha podido efectivamente influir, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13, sobre el contenido de esta nueva cláusula [toda novación entraña consentimiento, tenga la novación cláusulas negociadas o no, del mismo modo que todo contrato con condiciones generales lo entraña y presupone tenga o no cláusulas negociadas o sólo condiciones generales].

[…]

36 En el presente caso, la circunstancia de que la […] novación a la que se refiere el litigio principal se enmarque dentro de la política general de renegociación de los […] préstamos hipotecarios de tipo variable que incluían una cláusula «suelo», iniciada por Ibercaja Banco a raíz de la sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo […] podría constituir un indicio de que XZ no pudo influir en el contenido de la nueva cláusula «suelo».

37 Lo mismo cabe decir respecto […] de que […] la entidad bancaria no facilitara a XZ una copia del contrato y tampoco le permitió que se lo llevara consigo para que pudiera tener conocimiento del mismo.

38 En cualquier caso, la circunstancia de que XZ introdujera antes de su firma en el contrato de novación la mención, escrita de su puño y letra, en la que indicaba que comprendía el mecanismo de la cláusula «suelo» no permite por sí sola concluir que esa cláusula fue negociada individualmente y que el consumidor pudo efectivamente influir en el contenido de la misma.

39 […] ha de responderse a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato B2C con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva [¡pese a afectar –según TS- al objeto principal del contrato! Toda novación debe ser consentida, lo que exige una cláusula negociada, sin que eso signifique que no haya controles].

[…]

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

40 Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el juzgado remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia […] a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un […] préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula «suelo», el profesional debe facilitar al consumidor la información necesaria para comprender las consecuencias económicas que para este último se derivan, en el momento de la celebración del contrato, del mecanismo establecido por la referida cláusula «suelo».

[…]

[Los apartados 44 a 46, 48, 50 y 51 reiteran la doctrina de la transparencia del TJUE].

47 […] reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información [esto es erróneo] (sentencia de 21 de diciembre de 2016 […] apartado 50 y jurisprudencia citada).

[…]

49 En consecuencia, debe apreciarse si el profesional ha observado la exigencia de transparencia contemplada en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13 tomando como referencia los elementos de que disponía en la fecha en que celebró el contrato con el consumidor [esto también es erróneo].

[…]

52 No obstante, en el caso de una cláusula que consiste en limitar la fluctuación a la baja de un tipo de interés variable calculado a partir de un índice, resulta evidente que el valor exacto de ese tipo variable no puede fijarse en un contrato de préstamo para toda su duración [esa afirmación nos da igual, porque depende de que el legislador nacional imponga o no esa obligación precontractual como obligación legal, lo cual, por definición queda fuera del ámbito de la Directiva 93/13/CEE] […]

53 No es menos cierto, no obstante, que el Tribunal de Justicia declaró en relación con préstamos hipotecarios de tipo de interés variable que el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo del tipo aplicable constituye un elemento especialmente pertinente (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020 […] apartado 56) [la desorientación del TJUE sobre el valor y significado de las obligaciones legales de información previa al contrato no deja de ser un suceso maravilloso, cuando la emergencia de los tratos preliminares y su reglamentación, fenómeno multiforme que se desarrolla a la vista de todos, es el aspecto más destacable de la evolución del Derecho contractual contemporáneo de los países con ordenamientos jurídicos democráticos].

54 […] mediante tal información puede situarse al consumidor en condiciones de tomar conciencia, a la luz de las fluctuaciones pasadas, de la eventualidad de que no pueda beneficiarse de tipos inferiores al tipo «suelo» que se le propone.

[…]

56 […] ha de responderse a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un […] préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula «suelo», deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula «suelo», en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés [una evidente prueba de la indigencia teórica y –pido perdón por el palabro- de la indecibilidad que entraña la doctrina de la transparencia material como procedimiento de control autónomo. Entretanto el Tribunal guarda silencio sobre los criterios para apreciar el carácter abusivo de una cláusula suelo, que me hubieran venido muy bien para completar mi guía de cláusulas abusivas].

[…]

 

SEGUNDA PARTE

Renuncia de acciones en la novación de una cláusula suelo abusiva

Segunda parte del resumen STJUE 9 julio 2020

[…]

19 […] el juzgado remitente señala que la novación podría no adecuarse a las exigencias del «criterio de transparencia» establecido por el Tribunal Supremo. En el asunto objeto del litigio principal, el juzgado remitente pone en particular de relieve […] la falta de información en cuanto a las pérdidas que este podía sufrir como consecuencia de la aplicación de la nueva cláusula «suelo» y la imposibilidad del prestatario de recuperar las pérdidas sufridas de este modo debido a la renuncia a ejercitar cualquier acción judicial contra la entidad de crédito acreedora.

20 En estas circunstancias, el Juzgado […] decidió […] plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Si el principio de no vinculación de las cláusulas nulas (artículo 6 [de la Directiva 93/13]) debe extenderse también a los contratos y negocios jurídicos posteriores sobre esas cláusulas, como lo es el contrato de novación.

[…]

3) Si la renuncia de acciones judiciales contenida en la novación debe ser también nula, en la medida en que los contratos que firmaban los clientes no informaban a los mismos [1] de que estaban ante una cláusula nula [2] ni tampoco del dinero o importe económico que tenían derecho a percibir como devolución de los intereses pagados por la imposición inicial de las “cláusulas suelo”.

De esta manera, se indica que el cliente firma una renuncia a demandar sin haber sido informado por el banco de a qué renuncia y a cuánto dinero renuncia.

[…]

5) Si el clausulado de acciones incluidas en las condiciones generales de contratación de la novación puede considerarse una cláusula abusiva por su contenido en el marco del artículo 3, apartado 1, en relación con el anexo de cláusulas abusivas y, en concreto, con [la letra q)] de ese anexo […], dado que limitan el derecho de los consumidores al ejercicio de derechos que pueden nacer o revelarse después de la firma del contrato, como ocurrió con la posibilidad de reclamar la devolución íntegra de los intereses pagados […]

Sobre la primera cuestión prejudicial

21 Mediante su primera cuestión prejudicial, el juzgado remitente pregunta, fundamentalmente [el Tribunal reelabora la cuestión del remitente], si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una cláusula de un contrato B2C, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda válidamente ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de dicha cláusula.

[…]

24 […] con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe al juez nacional abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia […] apartado 52 y jurisprudencia citada).

[…]

29 No obstante, tal como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 25 de la presente sentencia, la renuncia de un consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva únicamente puede ser tomada en consideración si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba. Solo en este supuesto cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado, dentro del respeto de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 93/13, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

30 […] ha de responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato B2C cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente [el juez está obligado a declarar la abusividad cuando tenga los elementos de juicio suficientes, no es una facultad], pueda ser objeto de una […] novación B2C, mediante el cual el consumidor renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

[…]

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

[…]

55 Por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula «suelo», coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula «suelo» inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula «suelo», debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional —en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información necesarios a este respecto— haya puesto a su disposición todos los datos necesarios [que no lo ha hecho].

[…]

Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y quinta

57 Mediante las cuestiones prejudiciales tercera y quinta, que procede examinar conjuntamente, el juzgado remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que ha de calificarse como «abusiva» una cláusula de un contrato de novación que modifica una cláusula de un contrato anterior y mediante la cual un profesional y un consumidor renuncian mutuamente a ejercitar acciones judiciales para hacer valer pretensiones relativas, en particular, tanto a la cláusula inicial modificada por ese contrato de novación como a la cláusula novatoria [se divide la renuncia a acciones, división que no hace el remitente, distinguiendo entre acciones sobre la cláusula suelo inicial y la de recambio. Se divide para abrir la posibilidad de salvar la cláusula suelo inicial].

58 Resulta del auto de remisión que, mediante la […] novación, Ibercaja Banco y XZ acordaron una reducción del tipo de la cláusula «suelo» [ese es el objeto principal de la novación, reducción es capcioso] que era aplicable en virtud del […] préstamo hipotecario y una renuncia mutua [esto son condiciones generales que no definen el objeto principal] a ejercitar acciones judiciales relativas a la antigua y a la nueva cláusula «suelo».

59 Dado que tal cláusula de renuncia quedó estipulada en el marco de un contrato B2C, el carácter abusivo de esta cláusula puede ser [debe ser] declarado por el juez nacional con arreglo al examen previsto en el artículo 3 de la Directiva 93/13, siempre que dicha cláusula no se haya negociado individualmente y no se rebasen los límites establecidos por el artículo 4, apartado 2, de la propia Directiva [oscuridad en cuanto a la transposición del 4.2. El objeto principal es la imposición de una cláusula suelo de repuesto y la renuncia es condición general].

[…]

63 Además […] El punto 1, letra q), del anexo de la Directiva 93/13/CEE contempla, como cláusulas que pueden ser calificadas abusivas, aquellas que tienen por objeto o por efecto «suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos [administrativos] por parte del consumidor».

64 Asimismo, el hecho de que un profesional y un consumidor renuncien mutuamente a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula de un contrato no impide al juez nacional [obligado a analizar de oficio las cláusulas abusivas] examinar el carácter abusivo de esa cláusula, puesto que la misma puede tener efectos vinculantes para el consumidor.

65 En el presente caso, del auto de remisión resulta que, mediante la novación, Ibercaja Banco y XZ pactaron, por una parte, una reducción del tipo de la cláusula «suelo» que era aplicable en virtud del […] préstamo hipotecario [capcioso y objeto principal]  y, por otra parte, una renuncia mutua a ejercitar acciones judiciales relativas a la antigua y a la nueva cláusula «suelo».

66 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la renuncia de XZ a hacer valer ante el juez nacional sus pretensiones relativas a la cláusula «suelo» inicial, debe señalarse que […] la Directiva 93/13 no se opone en sí misma a que el consumidor renuncie mediante contrato a la ventaja que podría obtener de la declaración del carácter abusivo de la cláusula de un contrato, siempre que esta renuncia proceda de un consentimiento libre e informado [que ya sabemos no existió].

67 Asimismo […] es preciso distinguir [es improcedente] la renuncia a ejercitar acciones judiciales cuando se pacta en el marco de un acuerdo, como una transacción, cuyo objeto es propiamente la solución de una controversia existente entre un profesional y un consumidor [¿qué controversia? Tema hipotético. Doble rasero], de la renuncia previa al ejercicio de cualquier acción judicial incluida en un contrato B2C […]

68 No obstante, una cláusula que contemple una renuncia mutua al ejercicio de cualquier acción judicial en el marco de un acuerdo que tenga por objeto la solución de una controversia surgida entre un profesional y un consumidor [hipotético] acerca de la validez de la cláusula de un contrato que vincula a estas dos partes puede constituir el objeto principal del acuerdo en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y, en consecuencia, quedar sustraída de la apreciación de su posible carácter abusivo, siempre que esté redactada de manera clara y comprensible, siendo el juez nacional quien debe llevar a cabo tal examen [que exige hacer control de transparencia y del contenido].

69 En el presente caso, el juzgado remitente considera que XZ no obtuvo información suficiente acerca del carácter abusivo de la cláusula «suelo» inicial y de las cantidades a cuyo rembolso hubiera tenido derecho por tratarse de sumas indebidamente satisfechas en virtud de esa cláusula.

[…]

 

LA RENUNCIA A LAS ACCIONES FUTURAS ES DIRECTAMENTE ABUSIVA

71 Pues bien, si bien [muy bien, muy bien] corresponde al juzgado remitente examinar de qué información disponía Ibercaja Banco en la fecha en que se celebró la novación [lo que incumbe al juzgado es comprobar los requisitos de transparencia no la proximidad a cierta información que por su profesión debe conocer el banco] […]

75 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la renuncia de las partes del litigio principal a hacer valer ante los tribunales nacionales sus pretensiones relativas a la nueva cláusula «suelo», es preciso destacar que […] un consumidor no puede comprometerse válidamente a renunciar para el futuro a la tutela judicial y a los derechos que le confiere la Directiva 93/13. En efecto, por definición el consumidor no puede comprender las consecuencias de su adhesión a una cláusula de esa naturaleza por lo que se refiere a las controversias que puedan surgir en el futuro.

76 […] admitir la posibilidad de que el consumidor renuncie previamente a los derechos que le confiere el sistema de protección establecido por dicha Directiva sería contrario al carácter imperativo del citado precepto y pondría en peligro la eficacia de este sistema.

77 De las anteriores consideraciones resulta que ha de responderse a las cuestiones prejudiciales tercera y quinta que el artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

– la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente [controversia inventada por el Tribunal], mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula;

– la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.


[1] Una relación de obligaciones legales de transparencia puede verse aquí.

[2] Ya he expuesto mi opinión sobre las diferencias entre condiciones generales y cláusulas no negociadas individualmente en mi “Transparencia registral. obligatoriedad de la inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación”, en “La nueva regulación de los contratos de crédito inmobiliario”, Carolina del Carmen Castillo Martínez, Coordinadora, Wolters-Kluwer, Collado Villalba, junio, 2020.

[3] Puede verse un análisis de estas cuestiones en mi “El contrato-no-contrato”, Madrid, SER, 2006, pgs. 46 y ss.

 

ENLACES:

ARTÍCULOS CONSUMO Y DERECHO

ALGUNAS SENTENCIAS DE INTERÉS

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

PORTADA DE LA WEB

Vista del casco antiguo de Briones (La Rioja). Por LBM1948 en Wikipedia alemana

 

Con viento favorable: la DGSJyFP da la espalda a la doctrina de la transparencia material de la DGRN

Cballugera, 01/07/2020

Con viento favorable: la DGSJyFP da la espalda a la doctrina de la transparencia material de la DGRN

 

Comentario y resumen de la resolución DGSJyFP de 13 febrero 2020

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

 

  El legislador animado por el Ministerio del Sr. De Guindos, decidió romper en línea de principio con la protección de personas adherentes y consumidoras y sustituyó, en el ámbito de la LRCCI, el régimen semiimperativo de las normas de protección por uno absolutamente imperativo.

  La decisión respondía a circunstancias concretas, era la respuesta a las dificultades que la sociedad española estaba poniendo a sus intentos de frenar la sangría económica provocada por nuestros más mediáticos capitanes de empresa a costa de los salarios de quienes no tenían culpa ni responsabilidad por la crisis.

  El ministerio de Economía dominado por poderosos grupos de presión que actúan en la sombra y que ahora, es de suponer que no van a dar la cara, aunque hay que decir que muchos los conocemos, que sabemos sus motivaciones y que sabemos que no tienen razón, hizo ese cambio aberrante y sustituyó con criterio economicista y sovietizante, la tradicional autonomía de la voluntad por el dirigismo a favor de los bancos.

  Aquel absurdo debe ser borrado de la ley con urgencia, pero como absurdo en vigor al día de la fecha, da lugar a una especie de carambola artística que nos muestra no las tripas, pero si el forro de cartón piedra de esta especie de cabezudo jurídico.

 

REQUERIMIENTO DE PAGO Y ADVERTENCIA DE VENCIMIENTO

  La registradora denuncia en la nota analizada por la resolución de 13 febrero 2020 DGSJyFP,  que no se exige en la cláusula de vencimiento anticipado de la hipoteca que en el requerimiento de pago que haya de hacerse al deudor que no paga, el acreedor le advierta que, de no ser atendido, pedirá el reembolso total adeudado del préstamo.

  Siendo así, resulta que la cláusula no contiene esa advertencia. Siguiendo con las suposiciones tampoco estará la advertencia en la FEIN ni en el resto de información precontractual, pues la divergencia entre antecedentes y contrato, haría la cláusula, no transparente en perjuicio de la persona consumidora. No habría transparencia, no habría entonces acta, escritura ni reseña.

  Pero de los hechos parece resultar que pese al defecto confirmado hay acta, escritura y reseña. Tanta doctrina cansina de la DGRN sobre el acta de transparencia material, sobre la base que para el registrador reseña notarial del acta en la hipoteca  y transparencia material son artículo de fe y, sin embargo, la DGSJyFP nos muestra en esta resolución que la transparencia material cuya existencia se afirma no nos pone a cubierto no ya del abuso, no del desequilibrio no nos pone a cubierto de la falta de transparencia, falta que es evidente en este caso. Una contradicción más para nuestro precioso archivo de contradicciones, tan difíciles de ver y recordar.

  Resumiendo, el acta de transparencia material revela en este caso sus carencias en la protección del adherente. Es un coladero. Solo la registradora ha podido denunciar eficazmente la falta de transparencia, pese a que los fundamentalistas de las nuevas doctrinas afirman que la actividad de la persona registradora en esta materia se limita a la calificación de una reseña del acta de transparencia material, a la que la DGRN ha atribuido efectos silentes, misteriosos y exorbitantes.

  Ni el acta de transparencia acredita íntegramente la transparencia de la hipoteca ni inhibe la obligación de calificación de esa misma transparencia por la persona registradora.

  En esta resolución, por otro lado, la DGSJyFP se desentiende de su doctrina anterior, reiteradamente establecida por la DGRN, sin negarla, de modo indirecto. Lo que en términos sensibles parece una especie de auto negación poco consciente y que para nosotros es una inesperada y bienvenida sorpresa.

  Sabemos por esta emergente doctrina que la norma imperativa absoluta de vencimiento anticipado, para ser eficaz debe incorporarse a la escritura y además debe tener un cierto contenido: debe decir que en el requerimiento de pago que se le haga al deudor incumplidor, dándole un mes para ponerse al día, se le debe advertir que si no lo atiende se producirá el vencimiento total de la deuda.

  Esto es quedarse por las ramas, porque la esencia de este requerimiento, brindar al deudor la posibilidad de hacer alegaciones ante el notario sobre el vencimiento anticipado. Alegaciones como, por ejemplo, que hay fuerza mayor, que no se ha hecho la evaluación de solvencia, que no se ha producido el vencimiento anticipado, que no hay mora, que el acreedor incumple determinadas obligaciones, etc. No se dice nada de esto, lo relevante es que tiene que advertirse, para la DGSJyFP, que habrá vencimiento total en caso de incumplimiento, sin ponerse al día en plazo.

  No resulta tampoco carente de interés indagar cual es el sentido de esa advertencia puesta en la cláusula, porque resulta que, hecha la advertencia, el acreedor tiene que repetirla en el requerimiento de pago que pudiera hacer en su momento. Lo más parecido que he visto a un parto de los montes: de la falta salió un ratón -hay que anunciar en la cláusula que hay que advertir-, pero para nuestro uso teníamos otro, nos hace falta un ratón en la cláusula, pero eso no vale, es necesario que el ratón esté en el requerimiento de pago, es necesario que en el requerimiento de pago haya advertencia.

  Todo ello sin perjuicio de las alegaciones del deudor, sobre cuyo efecto suspensivo o no de la reclamación la resolución no dice nada, siendo ese el problema fundamental a abordar. El requerimiento de pago brinda al deudor la posibilidad de hacer alegaciones ante el notario, de forma auténtica, que pueden paralizar la reclamación del acreedor. Pero esto la resolución no se lo plantea.

  Con todo, la importancia de la decisión de la DGSJyFP no es pequeña. Revoca toda la doctrina sobre el acta previa notarial de transparencia material y su reseña en la hipoteca, doctrina destilada monótona y reiterativamente durante la pandemia, recién alumbrada y abre al deudor grandes posibilidades defensivas. Nos deja ver que el acta de transparencia material no sirve para asegurar la transparencia material.

  Al pobre Sr. Notario el banco no le deja tocar ni una coma, sea con acta o sin acta. Pese al tenor de la ley la resolución concluye que hay exigencia de mora del deudor por interpretación, no porque lo diga la escritura, y pese a la claridad de la exigencia del art. 24 LRCCI, conocido por el Sr. Suárez, si no la ha puesto en la escritura es porque no venía en la minuta.

  Quedan a la vista las dificultades de la posición del notario para controlar incluso la transparencia, algo tan suyo. Para el notario el banco es también predisponente y le impone el contenido. Imposición es palabra de significado preciso y claro y la persona notaria también sufre la imposición de la empresa. Sólo la registradora tiene capacidad de hacer tanto control de transparencia como del contenido y los hace los dos sin aspavientos, suspendiendo la hipoteca al amparo y cumpliendo con la obligación del art. 258.2 LH.

  Quiero destacar también, algo que para fortuna de la protección de los intereses de las personas consumidoras está escrito en la LRCCI, la exigencia para que haya vencimiento anticipado, de mora del deudor. Es un precepto esencial, auténtica clave de bóveda de la protección del deudor persona consumidora. Nuestra compañera ha acertado plenamente tocando por primera vez en un recurso ese tema capital. Sólo ese número del art. 24 salva la LRCCI como norma de protección de las personas consumidoras y adherentes en las hipotecas residenciales.

  Además, de esta resolución, por su contenido, resulta que las garantías formales y de transparencia, que el procedimiento y el respeto a las reglas del procedimiento contractual, son esenciales para los derechos de las personas consumidoras en las hipotecas residenciales.

  En fin, la DGSJyFP confirma la nota de la registradora que suspende la hipoteca en su totalidad, por lo que no cabrá la inscripción sin subsanación. Esto no me gusta, es dejar el contrato en manos del autor de una mala práctica, en este caso la Caja Rural de Granada. No puede admitirse. El régimen en esta materia es la nulidad parcial coactiva, de modo que la denegación de la cláusula y no la suspensión de la hipoteca, debe dejar paso a la inscripción de la garantía sin el abuso y no bloquear la inscripción, dejando todavía una jugada al banco para consumar su mala práctica.

 

MORA PARA VENCIMIENTO ANTICIPADO

  Resulta que, sin que los grupos que defienden los intereses de las personas consumidoras se hubieran percatado, pro influjo de poderosos y sombríos grupos de presión, la LRCCI da carácter absolutamente imperativo a la norma que regula el vencimiento anticipado en el préstamo hipotecario. La norma no dice, el préstamo hipotecario tiene que tener esta cláusula, sino que pone los requisitos para que se produzca el vencimiento anticipado. El art. 693.2 LEC redactado por la LRCCI abre alguna duda. La duda es que si existe norma imperativa si es o no necesario que la hipoteca lleve una cláusula de vencimiento anticipado.

  Lo dejamos ahí. Porque la DGSJyFP asume que para que la norma absolutamente imperativa de vencimiento anticipado surta efecto es necesario que se incorpore como cláusula a la hipoteca. Contradicción no pequeña, pero ya atesoramos una lista no corta. Así la cláusula habla de impago, incumplimiento y por ello respeta, según la resolución, la exigencia de mora del deudor, entendida como incumplimiento del mismo en los términos del precepto, que no queda desvirtuado por el silencio.

  El argumento es inaceptable. El préstamo contemporáneo es bilateral, no en vano está sujeto a requisitos de transparencia, obligaciones legales de información previa al contrato que por su celebración se vuelven contractuales.

  Después de la rarísima sentencia del Tribunal Supremo de 11 setiembre 2019 sobre nulidad total de la hipoteca si falta la cláusula de vencimiento anticipado, no vamos a discutir esto, por lo menos no lo vamos a discutir con quienes defienden esa insostenible sentencia. Fuera de estos no creo que nadie discuta que el moderno contrato de crédito a personas consumidoras sea un contrato bilateral. Además, ahora estos argumentos han quedados reforzados con la exigencia de un acta previa notarial de transparencia material para comprobar que se han cumplido esas obligaciones contractuales del acreedor.

  El precepto de la mora es imperativo, se aprecia de oficio, me da pudor decirlo, ha de ser objeto de información previa al contrato, hay que ser transparente con estas cosas.

  Siendo el préstamo bilateral el acreedor no puede poner en mora al deudor si no ha cumplido o no se ha comprometido a cumplir sus obligaciones, incluidas las legales-contractuales de transparencia. El incumplimiento del deudor, aunque sea importante, no basta. Las bases legales de todo esto ya sabemos que son el último párrafo del art. 1100 y art. 1308 CC, letra o) Directiva 93/13/CEE y arts. 85.5 y 87.1  TRLGDCU.

 

RECAPITULANDO

  Parece entonces que, pese al carácter absolutamente imperativo del art. 24 LRCCI, debe haber cláusula de vencimiento anticipado en la hipoteca y debe reunir los requisitos legales y no dar lugar a interpretaciones que no respeten esos requisitos.

  Pero la resolución pasa por alto, como he dicho, lo sustancial, que el préstamo es bilateral y el acreedor no puede poner en mora al deudor si este ha incumpliendo sus obligaciones. Cosa importante, porque, por ejemplo, imponer cláusulas abusivas en el contrato es un claro incumplimiento que impide la mora del abusado.

  Obsérvese que la registradora en su nota denuncia la falta de incorporación de una parte de la cláusula al contrato, la que recoge la exigencia contractual de mora del deudor para dar lugar al vencimiento anticipado. Esa falta de incorporación es también una falta de transparencia.

  Es destacable que denunciando la registradora una falta de transparencia, la DGSJyFP no entre en su análisis, en el análisis si la hipoteca cumple la transparencia material cuya falta se denuncia. Aquí la doctrina reiteradísima de la DGRN sobre el art. 326 LH simplemente se olvida. Esperemos que sea para siempre y de aquí en adelante. La DGSJyFP debe apreciar de oficio las cláusulas abusivas de la hipoteca aunque no estén en la nota o no se hayan recurrido.

  Es más destacable que la resolución no nos recuerde su reiteradísima doctrina sobre la transparencia material y el valor de la reseña como indicativa de concordancia entre antecedentes y contenido contractual. La DGSJyFP se limita a la interpretación de la cláusula y la considera lícita. La DGSJyFP pudiera haberse interrogado si en la FEIN, fichas, proyecto de escritura, oferta vinculante, si el deudor fue informado de la necesidad de hallarse en mora para que se produjera el vencimiento anticipado.

  Esta información es esencial para la incorporación de la cláusula al contrato. Su falta impide autorizar el acta y sin acta no se puede autorizar la hipoteca. Sin embargo, parece que hay escritura, que hay falta de transparencia, que debió haber acta de transparencia material previa a la escritura. Paradoja, la DGRN dice que el control de transparencia en la hipoteca es exclusiva notarial, pero el notario no sabemos lo que ha hecho, el control de transparencia sólo resulta de la nota de la registradora. Su actuación es digna de aplauso.

  La conclusión, pese a la cansina doctrina de que el acta de transparencia acredita la transparencia material y supone la identidad de la información precontractual y el contenido contractual, es que había falta de transparencia, suplida por vía de interpretación. Nos parece, que aquí se ve de nuevo que el acta de transparencia material es un coladero y que gracias a que la DGSJyFP no hace caso de su doctrina y examina la transparencia por la calificación registral concluye que la interpretación es válida.

  Por último, este giro artístico en la doctrina de la DGSJyFP sobre el telón del carácter absoluto de las normas de protección deja abierta una puerta a la esperanza, la esperanza de que la otra doctrina del interés de demora legal y mínimo de las hipotecas residenciales desaparezca pronto. Aventuramos incluso que el sigilo, la sorpresa, las cavilaciones agudas, el arte nos quiten de los ojos esa doctrina anticonsumerista sin apenas enterarnos. Como dice la canción el viento de la ley sopla a favor de las personas consumidoras y adherentes.

 

Resumen de la resolución de la DGSJyFP de 13 febrero 2020

 

  1. HIPOTECA. VENCIMIENTO ANTICIPADO art 24 LEY 5/2019. INTERESES.

Resolución de 13 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Granada n.º 9, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: La registradora deniega una hipoteca por falta de exigencia en la cláusula de vencimiento anticipado q se diga que el deudor debe estar en mora ni que se le advierta que si no paga en plazo tras el correspondiente requerimiento, hay vencimiento total. La DGSJyFP revoca la primera parte de la nota y confirma la segunda.

Hechos: Mediante escritura de 9 septiembre 2019 […] se formalizó un préstamo concedido por «La Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito» a una persona física garantizado con hipoteca sobre una vivienda de la prestataria. En tal escritura se pactó la siguiente cláusula:

«Décima.–Vencimiento anticipado del contrato.

La entidad podrá resolver el contrato, o declarado vencido de forma anticipada [¿cuál es el plazo del préstamo?] y exigir el pago de la cantidad total adeudada en dicho momento por todos los conceptos en los siguientes casos:

10.1 Cuando la parte prestataria incurra en cualquiera de los dos siguientes supuestos de impago.

iii) Durante la primera mitad de vigencia del contrato de préstamo: impago del tres (3) por ciento de la cuantía del capital concedido, si dicho incumplimiento se produce dentro de la referida primera mitad de duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce (12) plazos mensuales o a un número de cuotas tal que suponga que la parte prestataria ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

  1. iv) Durante la segunda mitad de vigencia del contrato de préstamo: impago del siete (7) por ciento de la cuantía del capital concedido, si dicho incumplimiento se produce dentro de la referida segunda mitad de duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince (15) plazos mensuales o a un número de cuotas tal que suponga que la parte prestataria ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

En el caso de producirse uno de los supuestos de incumplimiento previstos en el presente apartado, la parte prestataria dispondrá del plazo de un mes, desde que la entidad le reclame el importe debido, para ponerse al día en los pagos.

En caso de no ser atendido por la parte prestataria dicho requerimiento de pago podrá la entidad reclamar el reembolso total del préstamo e iniciar las acciones para la ejecución de la hipoteca o para el embargo de cualesquiera otros bienes propiedad del deudor o, en su caso, del fiador, dada la responsabilidad personal e ilimitada del/de los mismo/s y hasta el completo pago de la deuda reclamada (…).»

Registradora: La registradora suspende la inscripción de dicha cláusula por entender que no se ajusta al artículo 24 de la Ley 5/2019, que es una norma imperativa. En concreto, considera que [1] no se exige en dicha estipulación que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte de capital del préstamo o de los intereses; [2] y respecto del requerimiento de pago que debe hacer el prestamista al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento, no se exige que le advierta de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

Recurrente: El notario recurrente sostiene que, aun cuando la cláusula pactada en la escritura no es transcripción literal del artículo 24 de la Ley 5/2019, es respetuosa con el mismo.

Resolución: Revoca la primera parte de la nota y confirma la segunda.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

2 Como expresa el Preámbulo de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, ésta «aborda la nueva regulación del vencimiento anticipado del contrato de préstamo y de los intereses de demora, sustituyendo el régimen vigente, en el que existía cierto margen a la autonomía de la voluntad de las partes, por normas de carácter estrictamente imperativo […]

[…]

3 […] deben analizarse las dos concretas objeciones de la calificación recurrida.

MORA DEL DEUDOR: UN VALOR A DESCUBRIR

Respecto de la primera, es cierto que en la cláusula transcrita […] no se exige expresamente que la prestataria incurra en mora en el pago de una parte [¿parte? La mora afecta y bloquea todo] de capital del préstamo o de los intereses. Pero debe entenderse que no es necesaria la transcripción literal de la norma legal en este concreto extremo si, como resulta de la redacción de dicha cláusula […] se desprende inequívocamente que dicha norma legal es respetada. Así la estipulación debatida, que se refiere expresamente al «impago» y al «incumplimiento», debe interpretarse en relación con el requisito que el citado artículo 24 de la Ley 5/2019 establece, consistente en que «la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas» supongan «que el deudor ha incumplido su obligación» en los términos prevenidos en dicho precepto legal, con el que en este extremo coincide la cláusula cuya inscripción se ha suspendido. Por ello, dicha objeción no puede ser mantenida [Por ello debe mantenerse la objeción, ya que aunque el deudor incumpla no se le puede poner en mora si el acreedor no cumple los requisitos del último párrafo del art. 1100, art. 1308 CC, letra o) Directiva 93/13/CEE y arts. 85.5 y 87.1 y  TRLGDCU].

REQUERIMIENTO DE PAGO

Distinta suerte debe correr el segundo de los reparos que expresa la registradora en su calificación.

Entre los requisitos que establece imperativamente el artículo 24.1 de la Ley 5/2019 para admitir el vencimiento anticipado del contrato es no sólo «que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento», sino además que lo haga «advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo», y esta última exigencia no está prevista en la cláusula debatida, sin que dicha omisión pueda suplirse conforme a las normas interpretativas antes referidas. Por ello, esta objeción debe ser confirmada.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso, únicamente respecto de la objeción relativa a la exigencia de referencia expresa a la mora del deudor, y desestimarlo, confirmando la nota de calificación, en cuanto a la exigencia de que el requerimiento al deudor se haga con advertencia de que, de no ser atendido el pago, se reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

 

Links

Resoluciones DGRN sobre la concordancia entre la oferta vinculante, FEIN y escritura de hipoteca

Moratoria sectorial por coronavirus

Cballugera, 29/06/2020

Moratoria sectorial por coronavirus

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

 

 

  Durante la crisis inmobiliaria de 2006-2009 pedimos insistentemente que se concedieran a los deudores personas consumidoras en dificultades, moratorias hipotecarias durante un plazo suficiente para dejar que se recuperasen los que estaban en dificultades. Entonces creía en la capacidad de las familias españolas para recuperarse, con algo de ayuda, de las dificultades transitorias que padecía la economía por las hipotecas subprime y el estallido de la burbuja inmobiliaria.

  Por mi trabajo estaba convencido que las familias, como un bloque, estaban sosteniendo su economía y sus hipotecas con todos sus recursos y que el mercado inmobiliario no caería. Pero la realidad era otra.

  Los bancos y cajas encontraron en la hipoteca una fuente increíble de rentabilidad y vinculación de la clientela, y se lanzaron a la concesión masiva de ellas.   Las hipotecas para compra de vivienda fueron titulizadas en masa, buscando más dinero para dar más hipotecas. La bajada de tipos de interés producida por el euro era el motor de ese mercado.

  El eminente ministro de economía Pedro Solbes buscando en el extranjero los problemas que no tenía en su país, pretendió venderlas en los supermercados con la ley 41/2007.

  Pero la ley 41/2007 llegó tarde, cuando la burbuja ya había explotado. El ahorro internacional de España, en poder de la banca y las cajas, estaba titulizado a lo loco. Se omitieron las evaluaciones de solvencia, se concedieron créditos para muebles, todo venía bien. Al día siguiente de celebrar el éxito la burbuja había estallado, dando paso a la deflación de precios y a la desaparición de las operaciones de venta del mercado.

  En ese marco pedíamos moratoria para que las personas consumidoras pudieran salir adelante. Zapatero dio una, pero de los 6.000 millones presupuestados se usaron menos de 150, luego no supimos nada más y no hubo otra. Luego vinieron los recortes y la voluntad de Luis de Guindos de arreglar el problema a costa de los salarios[1].

  Ahora volvemos, por fin, a las moratorias, pero la situación es muy distinta. De hecho hemos sabido que las legislativas y convencionales habilitadas por el Gobierno hace poco, han frenado, hasta ahora, drásticamente la morosidad del sector crediticio.

  La morosidad ha bajado del 4,75% al 4,71% en abril y las moratorias han reducido en un 5% adicional la tasa. Un éxito rotundo que deseamos continúe, y que exige de entrada la prórroga de las moratorias legislativas otros seis meses. Aprovecho este espacio para exigir y reivindicar esa prórroga.

  Con la vista puesta en esa esencial demanda y ahora con bastante escepticismo estudiaré, después de haber analizado los reales Decretos-ley 8/2020 y 11/2020, la regulación de las moratorias convencionales del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.

 

DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS

  Antes de empezar mi pequeño y rápido estudio, quiero decir que esta regulación me parece un acuerdo poco útil del Gobierno con las grandes asociaciones bancarias. Le pediría al Gobierno que explique a las personas consumidoras, a los deudores, las bases del acuerdo que fundamenta una regulación tan favorable a la gran banca de estas novaciones.

  Las personas consumidoras no queremos privilegios, pero queremos jugar y queremos reglas claras y buenas para todos, nosotros también queremos marcar goles, pero los bancos con la ayuda del Gobierno de España y con la ayuda de la ABE con el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo nos están metiendo goles no limpios. Voy a dar algún ejemplo.

  El Real Decreto-ley 19/2020 legaliza los seguros de protección de pagos y de amortización, contra la prohibición del art. 12.1 de la Directiva 2014/17/UE de 4 febrero 2014, vergonzosamente burlada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

  Esta legalización se hace sin tener en cuenta, además, que los contratos de seguro en garantía de la deuda cuando concurren con la hipoteca o con otras garantías, como fianzas personales, avales, etc. son un caso de sobregarantía contraria al art. 81.1 TRLGDCU.

  Otro gol y gordo, es que la novación tiene que respetar el interés del préstamo, que no se puede rebajar en beneficio de la persona consumidora. No creemos en el sovietismo a favor de los bancos, no creemos que el Gobierno deba actuar como el Consejo de Administración de la gran banca y ponerles salvaguardas para que no les rebajen los intereses remuneratorios del dinero que el BCE les presta gratis. ¿Ayudas de Estado? La banca está subvencionada en vena por el BCE[2].

  Otro gol es la retroactividad, a las ventajas a favor de los bancos que son perjuicios patrimoniales efectivos para las personas consumidoras se les da carácter retroactivo, lo que va contra la seguridad jurídica y la prohibición de la retroactividad del art. 9.3 CE y por ende contra el art. 51 CE.

  Eso es todo lo que consigue, sin decirlo, la AEB. A eso hay que añadirle la exención de provisiones por las moratorias que es el fin manifestado de las medidas, aunque su tratamiento en el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo sea, paradójicamente, dar la espalda a esa consecuencia jurídica de la sujeción de la moratoria convencional al acuerdo marco sectorial. No he identificado ningún precepto del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo que tenga como supuesto de hecho una moratoria ajustada a un acuerdo marco sectorial a la que se le asigne como consecuencia jurídica la exención de provisiones.

 

UN CALENDARIO PARA LAS MORATORIAS CONVENCIONALES

  Pero las autoridades no han actuado de manera transparente en este asunto, Baste para verlo el calendario de la implantación de las moratorias convencionales. Siempre en 2020. El 2 de abril la EBA, publica su Guía de acción. El 16 del mismo mes la AEB publica su Acuerdo marco sectorial. Se trataba de una publicación tan secreta que incluye documentos confidenciales que obran en mi poder y que contienen el argumentario para desvirtuar el carácter evidentemente anticompetitivo de esos acuerdos gremiales. El mismo día se publica el Acuerdo marco sectorial de la CECA y el 27 del mismo mes el de ASNEF.

  El 19 de mayo España se adapta a la Guía EBA mediante acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, cuyo contenido ignoramos. El 23 de mayo se publica el Acuerdo marco sectorial de UNACC y sólo después, sólo el 28 de mayo entra en vigor Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.

  Tanto sigilo, tanto apresuramiento y tanta política de salón y videoconferencia tiene riesgos y provoca algunas sorpresas. Así me pregunto cómo puede ser que si entre el día 18 de marzo de 2020 en que entró en vigor el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y el 31 de mayo se han concedido 208.698 moratorias hipotecarias, entre el 28 de mayo 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo y el 31 de mayo, en dos días hábiles, se hayan concedido 260.472 moratorias convencionales.

  ¿Eficiencia, previsión, audacia? Modestamente creo que intriga, información privilegiada y aplicación retroactiva de normas no favorables en perjuicio de las personas consumidoras. Los bancos han sucumbido plenamente a su ambición y han conseguido del Gobierno la aplicación retroactiva de normas perjudiciales para los intereses económicos de las personas consumidoras.

 

INJUSTA FALTA DE PARTICIPACIÓN DEL CONSEJO DE CONSUMIDORES Y USUARIOS EN LA ELABORACIÓN R. D.-L. SOBRE MORATORIAS CONVENCIONALES

  De este conjunto de indicios y de las fechas de los acuerdos europeos y españoles resulta que mientras las personas consumidoras pedíamos una prórroga de las moratorias legales gratuitas, los bancos se oponían eficazmente, en silencio, a esa prórroga para conseguir del Gobierno, sustituirla por una moratoria convencional que a diferencia de las legales, devengase intereses durante la suspensión de plazos de pago de cuotas, a pesar que el deudor no saca ninguna ganancia del capital prestado porque el Gobierno ha ordenado el cese de su actividad gananciosa. La AEB ha tenido un éxito. Se ha marginado a las personas consumidoras y ha salido triunfante.

  Este estudio me ha llevado a la conclusión que esto sucede porque la oligarquía financiera española mantiene una acción secreta para quebrar, borrar, eliminar y dejar sin efecto las moratorias legislativas, tanto hipotecarias como no hipotecarias. Lo denuncio y llamo la atención de nuestro Gobierno sobre ese punto.

  Las personas consumidoras no queremos las sobregarantías, los seguros vinculados, no queremos la retroactividad no favorable, no queremos que se prohíba a nuestros acreedores que rebajen el interés. Es necesaria la prórroga de las moratorias legales sin intereses: las personas consumidoras queremos ser las reinas del mercado.

  Aunque resulta obligado reconocer, por paradójico que parezca, que las moratorias son un enorme y grandioso éxito del escudo social del Gobierno socialdemócrata, una magnífica obra de la socialdemocracia contemporánea, hay que añadir que las personas consumidoras nos merecemos y queremos más, tienen que continuar las rebajas de intereses para las personas consumidoras en situación de vulnerabilidad. Por eso es urgente que el Consejo de Ministros habilite una prórroga mínima de tres meses de las moratorias legislativas que frustre el golpe de mano de la oligarquía financiera en el R. D.-l. que estudiamos. Pero ahora vayamos al análisis del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.

 

REGULACIÓN: CLASES DE MORATORIAS

  El Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo nos muestra tres clases de moratorias. Moratorias legales, hipotecarias y no hipotecarias llamadas también legislativas. Moratorias convencionales acogidas a un acuerdo marco sectorial llamadas moratorias sectoriales; y moratorias convencionales no acogidas a un acuerdo marco sectorial.

  En su art. 6 el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo señala que la concesión de moratorias convencionales estará sujeta al mismo, siempre que el banco correspondiente se adhiera al acuerdo marco sectorial y lo comunique al Banco de España.

  El Banco de España publicará la adhesión en su web: el precepto determina las entidades o acreedores sujetos a la regulación y se señala qué información deben remitir obligatoriamente al Banco de España. Todas las obligaciones así establecidas son normas de disciplina bancaria.

  Caracterizar como normas de disciplina bancaria a las obligaciones informativas de los bancos con el de España, a día de hoy no es una cosa muy seria. No es serio amenazar con sanciones a los bancos por incumplir sus reivindicaciones máximas reconocidas por el decreto que estudiamos. No van a incumplir, ¿por qué afectar autoridad y recordar el régimen disciplinario?

  Amenazar con sanciones a los bancos por incumplir las reivindicaciones máximas del sector, parece más un expediente anticompetitivo y monopolístico que una regla seria. Pese a que nuestro siglo está bien entrado, nuestra conciencia política sigue en el Callejón del Gato, instalada en el esperpento.

  Más preocupante es que ese modo de actuar sirva de columna de humo frente al verdadero problema: la determinación de las responsabilidades contractuales del incumplimiento de las obligaciones informativas de las que hablamos. El legislador ha perdido la oportunidad de decirnos que se trata también de obligaciones civiles-patrimoniales y que el incumplimiento por el banco de las mismas le impide poner en mora al deudor respecto del contrato singular.

  Por eso quiero aprovechar para pedir también un poco de decoro a la AEB, asociación que desoye los llamamientos reiterados y concretos del Consejo de Consumidores y Usuarios al diálogo serio y constructivo. Ignórennos, pero no nos humillen porque menosprecian a las personas adherentes y consumidoras y a un gran sector ciudadano. Por lo menos a los intereses económicos de ese sector, cuya defensa es preocupación esencial de quien escribe.

 

  Art. 7. El artículo 7 Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo determina el ámbito objetivo de la moratoria con carácter muy amplio, toda clase de préstamos, créditos y arrendamientos financieros, sin distinción de adherentes ni de situación de vulnerabilidad.

  Distingue dentro de la moratoria convencional según que las cantidades aplazadas por moratoria se distribuyan entre las cuotas restantes sin aumentar el plazo del préstamo inicial o se cobren al final del préstamo con aumento de plazos. Se legaliza la vinculación de seguros de protección de pagos y amortización y se autoriza a cobrar el aumento de las primas. Se ha ido demasiado lejos a favor del negocio no bancario de los bancos.

  El lenguaje es importante y una norma seria no puede poner como limitación lo que es la exigencia silenciosa pero esencial de la AEB: seguir cobrando el mismo tipo de interés que ya venían cobrando, pese a que el deudor no puede sacar ningún interés del capital prestado porque la actividad económica se ha parado por orden del Gobierno. Pero a la AEB no parece importarle el cese de actividad causado por la pandemia, quiere seguir cobrando intereses a toda costa.

  Lo peor es que se prohíba al banco que rebaje el interés remuneratorio. Porque pudiera ser que viviéramos en un país capitalista con un mercado capitalista en que el que las empresas, algunas empresas azuzadas por un legítimo ánimo de lucro, quisieran competir y considerando la situación económica crítica de sus clientes en la pandemia quisieran ayudarles ¡mediante una rebaja del tipo de interés de la moratoria sectorial! Ya lo compensarán sacando del mercado a sus competidores. ¡El legislador lo prohíbe!

  La ley tiene que cambiar, los derechos de las personas consumidoras deben respetarse, que se permita la rebaja del tipo de interés que sale de la ganancia producida por la inversión económica, porque la pandemia ha impedido la actividad económica, la ganancia y el interés. Las personas consumidoras no merecemos un empobrecimiento mayor por la crisis que cualquier otro sector de la sociedad.

  Este art. 7 establece también una coordinación de las moratorias convencionales con las legales, de modo que primero se agote la legal y luego se pase a la convencional. Pero aquí aparece el verdadero propósito de la norma, que no es otro, pese al silencio, que parar la moratoria legal y dar cauce a la convencional, parar las ayudas y entrar a saco en el patrimonio de los clientes de los seis grandes bancos. Pido a esos grandes que no maltraten más a sus clientes.

  De nuevo no se hace mucha justicia al lenguaje, ya que llamar coordinación de moratorias lo que únicamente tiene por objeto imponer las moratorias de pago y eliminar las gratuitas no es ni ilustrativo ni exacto.

  El apartado 5 del art. 7 identifica la regulación de las moratorias legales y establece un régimen de información previa al contrato debilitado, de carácter gratuito para el cliente que desemboca en una novación privada.

  La rebaja de las obligaciones de información previa al contrato es lógica si se tiene en cuenta que con la moratoria el deudor obtiene ya el beneficio oneroso de la ampliación del plazo, lo cual parece un alivio indudable.

  Se insiste en que la moratoria se impone a los terceros inscritos en la hipoteca sin necesidad de su consentimiento, lo que consideramos interesante, pues se consagra como regla que las novaciones de hipotecas, habiendo titulares intermedios, no requieren consentimiento de estos para conservar el rango de la primitiva hipoteca, salvo en los casos muy tasados de la ley 2/1994. Así la novación modificativa de la hipoteca sólo excepcionalmente produce la pérdida del rango hipotecario, a saber, en caso de ampliación del capital del préstamo con ampliación de la responsabilidad hipotecaria o con ampliación de plazo y, sólo, por el incremento del capital.

  Se establece una rebaja de aranceles para la formalización de las moratorias convencionales. Los gastos de formalización no han bajado, pero parece lógico que el sector jurídico, notarios y registradores, también aporte su esfuerzo para aliviar los costes de estas operaciones beneficiosas para la economía y que se fundan en la confianza de todos en salir adelante contra las dificultades y cooperando.

 

  Art. 8. En el art. 8 Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo se repite la elevación unilateral a público de algunos acuerdos sobre la moratoria convencional, con indicación de los documentos a protocolizar por el notario (acuerdo, prórroga del seguro, información simplificada, justificante de recepción de información, declaración responsable del banco), autorización unilateral que ya se estableció para las moratorias legales por la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. También se establece la obligación notarial de entregar copia simple del acuerdo de moratoria convencional para el deudor cuando la moratoria se haya formalizado unilateralmente.

  Según ese artículo el notario deberá comprobar la entrega al deudor de la información simplificada y deberá denegar otorgamiento de moratorias sectoriales fuera de los requisitos legales. Esto se ve que está hecho a toda prisa, porque si la moratoria no cumple su ajuste al acuerdo marco, sencillamente no habrá mejora de las reglas prudenciales, pero la novación se podrá y deberá hacer según las reglas ordinarias, si las partes lo desean. Ahora bien, en ese caso el banco no podrá disfrutar del tratamiento prudencial privilegiado que tiene por la moratoria sectorial.

  El decreto, a iniciativa del Consejo del Notariado, vuelve a los notarios servidores destacados de los bancos en la acreditación por esas privilegiadas compañías de sus obligaciones de información previa al contrato. El notario, por esta norma, carga como con cosa propia con las obligaciones de sus clientes bancarios, poniendo del revés el art. 147.V RN.

  Pero si seguimos la doctrina más razonable del Tribunal Supremo sobre esto tendremos que recordar que, conforme a la STS de 7 noviembre 2017, la intervención notarial sirve para complementar la información recibida por el consumidor sobre la existencia y trascendencia de la correspondiente disposición contractual, pero no puede por sí sola sustituir la necesaria información precontractual. La obligación de acreditar la entrega de dicha información sigue correspondiendo al predisponente, profesional o empresa. Arreglan un problema y abren otro.

  Los requisitos que se establecen para que puedan usarse las facilidades de elevación unilateral de la moratoria convencional exigen que el pacto tome la modalidad de aplazamiento, es decir de concesión de plazo y por tanto, de nuevo crédito, y que el deudor no reclame su comparecencia al acto del que se le quiere apartar. Recomendamos a las personas consumidoras que usen sus derechos y vayan a la notaría y que pidan la información pertinente y los derechos correspondientes.

  Caso de que se opte por devolver las cantidades aplazadas manteniendo el plazo con aumento de cuotas o mediante la concesión de un nuevo crédito no cabrá el otorgamiento unilateral, como tampoco cabrá cuando el deudor pida expresamente la comparecencia. ¡Qué la pidan y que se la den con la mayor cortesía! En ese punto las formas son la garantía esencial del derecho de la persona consumidora.

 

  Disposición final undécima. La disposición final undécima del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, establece la necesidad de que el notario entregue al deudor no compareciente una copia notarial gratuita para moratorias legales.

  Tal como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la intervención notarial para complementar la transparencia de la adhesión a un contrato por adhesión, no suple ni puede sustituir el cumplimiento de las obligaciones legales de información previa al contrato y requisitos de transparencia del profesional, por lo que además de la citada copia simple el profesional sigue teniendo la obligación de acreditar el cumplimiento de los requisitos de transparencia, cuestión que debe hacer de modo autónomo y con el concurso o sin él de la actividad notarial.

 

  Disposición transitoria primera. La disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo da eficacia retroactiva a las moratorias convencionales, cosa un tanto extraordinaria, que revela que es un tema importante para los bancos.

  Se establece un tímido derecho de desistimiento para el caso de falta de información previa al contrato en las moratorias anteriores. Es débil porque para que sea operativo es necesario que no se haya formalizado la novación en escritura pública.

  Esa fórmula deja ver una idea atávica de la escritura pública. No hay ninguna dificultad para un desistimiento posterior al otorgamiento de la escritura, que hubiera sido libre e incondicional a favor del deudor, siempre que el plazo hubiera sido corto, 10 o 14 días, en línea con la Directiva 2014/17/UE de 4 febrero 2014.

  Pero la concepción viejuna de la escritura pública lo ha impedido, sin reflexionar que con ello se ha condenado a la hipoteca, en la línea de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, a estar expuesta a impugnaciones por defectos de transparencia durante toda su vida.

  Por último, los bancos pueden cumplir su obligación de depositar los formularios de la novación convencional en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, durante un mes desde la entrada en vigor de la ley, para las moratorias anteriores afectadas por la retroactividad de esta extraña moratoria avalada por la Autoridad Bancaria Europea.

 

  Disposición derogatoria. La disposición derogatoria del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo elimina la prohibición de elevar a públicos los acuerdos hasta el cese del estado de alarma. La disposición final primera del mismo establece la exención fiscal de las moratorias convencionales, la final novena extiende el régimen al arrendamiento financiero y la decimosexta establece la habilitación normativa para el desarrollo de la ley a diversos ministerios, entre ellos los de Consumo y Justicia.

  Esperamos que la habilitación normativa a los ministros de Consumo, Justicia y otros sirva para remediar alguna de las faltas que aquí se están poniendo de manifiesto y sobre todo, sirva para prorrogar el plazo de las moratorias legales.

 

OTROS TEMAS: AFLORAMIENTO DE LOS TRATOS PRELIMINARES

  Vengo señalando como el hecho más característico de la evolución del Derecho privado contractual patrimonial contemporáneo la emergencia y afloramiento de los tratos preliminares.

  Publicidad, comunicaciones de los profesionales, fichas, etc. forman parte de ese fenómeno que analizo desde la nota de la predisposición de la definición legal de condiciones generales de la contratación. Todos los tratos preliminares pueden englobarse o considerarse una forma de predisposición de condiciones generales de la contratación y cláusulas no negociadas individualmente.

  Durante 2019 ese fenómeno avanzó con paso firme con la regulación del acta notarial previa de transparencia material y con el establecimiento de la inscripción obligatoria de los formularios de condiciones generales de hipotecas residenciales en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

  He compartido con asesores de buena fe del notariado, la necesidad de tomar conciencia del afloramiento de los tratos preliminares. Han tomado nota, ya que han promovido y conseguido del Gobierno la regulación del acta previa de transparencia material donde se documenta la fase precontractual de la hipoteca.

  Pero luego se han dejado dominar por los intereses corporativos, ya que pretenden hacer secreta o reservada la importantísima acta previa. La fórmula es limitar la calificación obligatoria del registrador a la reseña notarial del acta. Que el registrador tenga q calificar obligatoriamente la reseña no quiere decir que la calificación de transparencia registral se limite a eso. Creemos que esta importante acta dará mucho juego y no puede limitarse a las pretensiones corporativas del notariado. Tendremos oportunidad de ir viéndolo próximamente porque el influjo del acta de transparencia se extiende a toda la vida de la hipoteca y más allá.

  Volviendo al tema civil y mercantil, al constante afloramiento de los tratos preliminares en la contratación masiva, en 2019, con la LRCCI, nos encontramos con la inscripción obligatoria de formularios de hipotecas residenciales en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación y, ahora, con el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo el afloramiento continúa intensamente.

  Primero confirmando la disposición transitoria primera, la inscripción obligatoria de los formularios de todo tipo de moratorias en el RCGC. Después para ver ese afloramiento volvamos la vista a la guía de la Autoridad Bancaria Europea, luego los acuerdos marco sectoriales de las asociaciones bancarias nacionales y europeas, en España los de AEB, CECA y otros. Luego la adhesión a los mismos de bancos y prestamistas concretos. Su publicación en todo tipo de webs, desde el Banco de España, a la de las asociaciones bancarias y a las webs de los mismos bancos. Una auténtica fiesta de los tratos preliminares y su comunicación al público.

  Todas estas declaraciones y comunicaciones tienen efectos jurídicos a cargo de los profesionales singulares, a cargo de BBVA, Bankia, Banco Santander, miembros todos de esas asociaciones, adheridos a tales acuerdos. Todos esos acuerdos tienen efectos jurídicos concretos en todas y cada una de las moratorias sectoriales que se firmen como hemos explicado más arriba. Sólo este hecho, para el estudioso del Derecho civil y mercantil es ya algo extraordinario.

  Los efectos del acuerdo marco sectorial, los efectos jurídicos, son primero que sujetan a sus adherentes, a los bancos, los ponen en una situación de sujeción jurídica frente a las personas consumidoras y adherentes, con las que se proponen contratar. Situación de sujeción  por la que deben respetar sus determinaciones como concesión mínima al cliente en los acuerdos concretos de moratorias sectoriales.

  Son concesión mínima, por eso creemos que la prevención de que las moratorias no pueden rebajar el tipo de interés perjudica a la persona consumidora y no se sostiene. Los bancos podrán rebajar el tipo de interés y beneficiarse de las ventajas prudenciales.

  Por eso, desde aquí recordamos a los Ministerios involucrados, que tratándose ésta de una cuestión interpretativa deberán interpretar a favor de las personas consumidoras y no hacer nada que impida la validez de las moratorias convencionales que rebajen o dejen a cero, durante la suspensión, el devengo de intereses por los préstamos afectados. Me refiero a que la rebaja del interés remuneratorio en la moratoria convencional no debe bloquear la aplicación del beneficioso régimen prudencial que, pese a todo, promueve la EBA. Que quede claro que las personas consumidoras, pese al maltrato bancario, no somos rencorosas.

  Aquí el llamamiento va también especialmente dirigido a la DGSJyFP para que retire la doctrina de las resoluciones de la DGRN de 19 diciembre 2019, 15 enero (Arteixo las dos) y 28 enero (Granada 2) que confirman la imposibilidad de poner un interés de demora inferior a tres puntos el interés remuneratorio en las hipotecas residenciales.

  Me permito recordar que esa es una iniciativa del Sr. Guindos, cuyo partido ya no gobierna, ni gobernaba cuando la aprobó la nueva mayoría. Los que nos contamos en ella merecemos que se tengan en cuenta los intereses esenciales de las personas consumidoras, y para las personas consumidoras es esencial no olvidar que las normas de protección son semiimperativas y se pueden derogar en beneficio del protegido, como ya estableciera el último punto del art. 2 de la añeja LCS 1980.

 

PLAZO A BENEFICIO EXCLUSIVO DEL DEUDOR

  Si el beneficio que obtiene el deudor por la moratoria es el plazo, el plazo es en exclusiva beneficio del deudor, como ya reconoce expresamente la LRCCI, por lo que toda condición a su renuncia no tiene sentido. Contábamos con ello, ahora desaparece el apoyo para que el acreedor pueda cobrar incluso la llamada pérdida financiera por el reembolso anticipado del préstamo a iniciativa del deudor persona consumidora.

 

FORMALIZACIÓN EN BLOQUE

  Al terminar estas líneas me llega la resolución DGSJyFP de 26 junio 2020, que considera que la formalización de las moratorias convencionales debe hacerse, aunque se haga de manera unilateral, individualizadamente sin que quepa agruparlas por demarcaciones territoriales: “las entidades financieras no podrán elevar a público de modo unilateral en una sola escritura los acuerdos de moratoria alcanzados en el ámbito de un Acuerdo marco sectorial con distintos deudores respecto de la modificación de distintos contratos de préstamo o crédito con garantía real o a arrendamientos financieros aun cuando resulten inscritos en la misma demarcación registral, circunstancia esta última de índole competencial, únicamente respecto de la inscripción registral, que ni siquiera ha sido contemplada por Real Decreto-ley 19/2020 como punto de conexión para la agrupación formal de contratos pretendida por los consultantes”. Amén.

 

 

 

 

Resumen

Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo sobre moratorias convencionales sectoriales

Publicado en BOE del 27 mayo 220 entra en vigor el 28

 

MORATORIAS CONVENCIONALES

[…] el Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo […] habilitaba en sus artículos 7 a 17 un régimen de moratoria legal para los deudores de préstamos con garantía hipotecaria para la adquisición de […] vivienda habitual. Pocos días después, este régimen de moratoria se extendía […] a préstamos o créditos garantizados con inmuebles empresariales y préstamos a la adquisición de viviendas a alquiler.

Junto a la moratoria de créditos hipotecarios, el Gobierno aprobó […] una moratoria para cualquier tipo de financiación sin garantía hipotecaria de consumidor o empresario, según […] los artículos 21 a 27 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo […]

Desde una perspectiva objetiva, el denominador común de estos dos tipos de moratorias (hipotecaria y no hipotecaria) es […] [1] la suspensión […] de las obligaciones de pago [2] y el no devengo de intereses durante […] la moratoria (tres meses desde que se solicita). Desde una perspectiva subjetiva, el elemento común es que estas dos moratorias […] se limitan a […] personas físicas en […] vulnerabilidad económica […] señaladas en el artículo 16 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Con el objetivo de favorecer la aplicación de […] aplazamiento de los pagos de créditos y préstamos […] aún más amplio […] se incorpora un régimen especial para los acuerdos de moratoria […] entre las entidades prestamistas y sus clientes […]

En el ámbito de la Unión Europea, la Autoridad Bancaria Europea ha venido promoviendo […] la extensión de aplazamientos y moratorias a partir de acuerdos promovidos por asociaciones de entidades en cada Estado miembro, aplicando […] un tratamiento contable y prudencial favorable a las operaciones acogidas a tales acuerdos (Guía EBA GL 2020/02). Esta Guía ha sido adoptada en el ámbito nacional mediante acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 19 de mayo de 2020. [Necesitamos ese acuerdo para saber cuáles son las consecuencias prudenciales de suscribir moratorias convencionales conforme al Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo].

El régimen […] previsto en este real decreto-ley no solo amplía el colectivo de […] beneficiarias de un aplazamiento […] más allá de los económicamente vulnerables, sino que también permite a estos últimos prolongar el aplazamiento una vez finalizada […] la moratoria legal.

[…] nos encontraríamos con tres tipos posibles de moratorias. [1] La primera […] se produce por ministerio de la ley (artículos 13.3, 14 y 15 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (moratoria hipotecaria), y artículos 24.2 y 25 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (moratoria no hipotecaria). Estamos […] en la «moratoria legal».

[2] El segundo tipo […] sería la pactada entre las partes y acogida a lo previsto en los Acuerdos sectoriales […] A estas moratorias […] se les asocia unas consecuencias sobre la base (1] de la necesidad de agilizar los trámites para su concesión (2] y procurar una extensión rápida de sus efectos entre los prestatarios. Estas moratorias convencionales amparadas en un acuerdo sectorial se regulan en los artículos 6 a 8 y la disposición transitoria primera.

[3] El tercer tipo […] serían aquellas que, amparadas en el principio de libertad de pactos del 1255 del Código Civil son acordadas por las partes, no siéndoles de aplicación […] los artículos 6 a 8 y la disposición transitoria primera […]

En este real decreto-ley se establece el régimen especial del segundo tipo de moratoria, la convencional acogida a un acuerdo marco […] El régimen se articula en torno a tres artículos, una disposición transitoria, una final y una derogatoria.

El artículo 6 establece el marco sectorial en el que han de desenvolverse los acuerdos de moratoria […] En particular, las entidades deben [1] manifestar su adhesión al acuerdo marco [2] y comunicarlo al Banco de España.

Se establece también el deber de comunicación de datos específicos sobre las moratorias concedidas […] que apliquen este régimen especial […]

El artículo siguiente […] establece el régimen […] de las moratorias acogidas al Acuerdo marco sectorial […] así como las limitaciones que dichas moratorias […] [1] Una de ellas es la forma de articularse el ajuste del contrato de préstamo, tras el aplazamiento, que podrá consistir [1] en la redistribución de las cuotas, manteniendo el plazo pactado […] [2] o bien en la ampliación del plazo de vencimiento.

[2] Otra de las limitaciones es la prohibición de usar el acuerdo de moratoria para establecer nuevas condiciones que no figurasen en el contrato de préstamo […] nuevos productos o […] garantías.

[3] Se hace necesario, no obstante, el acuerdo entre las partes para determinar el modo en que deban mantenerse determinados contratos de seguros […] El eventual aumento de los costes, por esta razón, constituye una excepción a la prohibición general de incrementar los gastos […] así como la posibilidad de cobrar comisiones que se otorga a los operaciones de préstamos sin interés para compensar […] la pérdida de rentabilidad que produce la moratoria en estos casos, para poder situarlas en pie de igualdad con el resto de operaciones y no desincentivar la concesión de moratorias que afecten a las mismas […] relacionadas con préstamos al consumo a corto plazo.

Un aspecto importante de este precepto es la coordinación operativa entre la moratoria legal y la convencional […] cuando concurran sobre el mismo préstamo […] las condiciones de una y otra moratoria se aplicarán de forma sucesiva en modo tal que durante el plazo de tres meses […] no se devengarán ni intereses ordinarios ni moratorios.

Las limitaciones de los desplazamientos […] aconsejan (i) potenciar el uso de canales telemáticos […] y (ii) aligerar los trámites […] del acuerdo de moratoria […]

Respecto de la primera cuestión, los apartados 6 y 7 favorecen la remisión y recepción de la información, así como de la obtención del consentimiento, a través de canales adicionales al presencial […] Respecto de la reducción de trámites, el apartado 9 excepciona la aplicación de determinados artículos de la Ley 5/2019, de 15 de marzo […] y de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo […] sobre la base de la necesidad de establecer un régimen viable y compatible en […] circunstancias excepcionales, con […] suscripción masiva de moratorias […] con movilidad limitada.

No obstante, la entrega de información al deudor que asegure la comprensión [comprensibilidad] del acuerdo es uno de los requerimientos del régimen especial […] Esta información, siendo […] más reducida que la establecida con carácter general […] constituye una pieza clave […] Junto a ella, la norma prevé […] información sobre la extensión de los seguros, en su caso, durante el tiempo de duración de la moratoria convencional.

[…] se establece un sistema de información precontractual simplificado, que […] asegura que el deudor recibe […] la información oportuna sobre las principales características, riesgos y costes de la operación […]

Por su parte, el artículo 8 viene a establecer un régimen excepcional de otorgamiento de los instrumentos notariales en los que se formalicen […] las moratorias convencionales […]

Este régimen excepcional, resultará de aplicación siempre que entre la entidad financiera y el deudor […] se pacte que el importe del principal aplazado se abone ampliando el plazo de vencimiento en un número de meses equivalente a la duración de la moratoria, y se cumplan el resto de condiciones relativas al devengo de intereses, prohibición de comisiones y gastos e interdicción de cualquier otro producto combinado o vinculado.

La disposición transitoria primera establece la aplicación de las previsiones de este real decreto-ley a las moratorias en tramitación antes de su entrada en vigor […] Cuando la documentación no haya podido ser entregada antes de la firma de la moratoria, el deudor tendrá derecho de desistimiento de la moratoria durante un plazo de 10 días, todo ello antes de la elevación a público del acuerdo.

Por su parte, se establece mediante disposición final el régimen de exención de las escrituras de formalización de las moratorias, tanto de las legales, como de las convencionales […] a la cuota gradual de documentos notariales […] Finalmente, la disposición derogatoria única elimina […] la prohibición de formalizar escrituras públicas durante […] el estado de alarma hasta que no se restablezca la libertad deambulatoria […]

[…]

 

DISPONGO:

 

[…]

 

Artículo 6. Acuerdos marco sectoriales […]

  1. Las entidades financieras que se adhieran a Acuerdos marco sectoriales para la concesión de moratorias convencionales […] se sujetarán a lo dispuesto en este artículo y en los artículos 7 y 8 siempre que dichos Acuerdos marco sectoriales se hayan comunicado al Banco de España para su registro, que los publicará en su página web.

[…]

  1. Las entidades financieras que se adhieran a un Acuerdo marco sectorial remitirán cada día hábil al Banco de España la siguiente información referida al día hábil precedente:
  2. a) Número de solicitudes de suspensión presentadas por deudores.
  3. b) Número de suspensiones concedidas.
  4. c) Número de solicitudes de suspensión denegadas.
  5. d) Número de beneficiaros de la suspensión, desagregados, por un lado, en deudores y avalistas y, por otro lado, en asalariados y empresarios/profesionales.
  6. e) Número de préstamos cuyo pago se ha suspendido [no consta].
  7. f) Saldo vivo pendiente de amortización cuyo pago se suspende.
  8. g) CNAE de la actividad que venía realizando el deudor.
  9. h) Número de préstamos en los que el deudor solicita que se documente la suspensión en escritura notarial [no consta].

[…]

 

Artículo 7. Disposiciones generales sobre las moratorias convencionales […]

  1. Las moratorias convencionales […] podrán tener por objeto toda clase de préstamos, créditos y arrendamientos financieros.
  2. La moratoria convencional […] podrá acordar, sin perjuicio del devengo de los intereses pactados en el contrato de préstamo inicial, que el importe de lo aplazado se abone mediante:
  3. a) La redistribución de las cuotas sin modificación del plazo de vencimiento [número de cuotas constante, cuantía de las cuotas variable], o
  4. b) La ampliación del plazo de vencimiento en un número de meses equivalente a la duración de la moratoria [número de cuotas variable, cuantía de la cuota constante o no].

[…]

  1. Las moratorias a que se refiere el apartado anterior no podrán […] :
  2. a) Modificar el tipo de interés pactado.
  3. b) Cobrar gastos o comisiones excepto que se trate de un préstamo sin interés, y el efecto del gasto o comisión no suponga un aumento de la Tasa Anual Equivalente (TAE) acordada en el contrato inicial, o bien se trate de la prima de la prórroga del contrato de seguro señalado en el apartado anterior.
  4. c) Comercializarse junto con cualquier otro producto vinculado o combinado.
  5. d) Establecer otras garantías adicionales, personales o reales, que no constasen en el contrato original.
  6. Cuando la entidad financiera conceda, simultánea o sucesivamente, una moratoria legal y una moratoria convencional, el acuerdo de moratoria convencional suscrito con el deudor recogerá expresamente el reconocimiento de la moratoria legal, suspendiéndose los efectos de la moratoria convencional hasta el momento en el que finalice aquella.
  7. A los efectos de este artículo, se entenderá por moratoria legal la regulada en los artículos 13.3, 14 y 15 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo […] así como en los artículos 24.2 y 25 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo […]
  8. Antes de la formalización [privada] de la moratoria a que se refiere este precepto, la entidad financiera deberá entregar al deudor [1] junto con la propuesta de acuerdo [irrevocable] para establecer la moratoria convencional [2] información simplificada sobre las condiciones del préstamo que, al menos, deberá incluir:
  9. a) Las consecuencias jurídicas y económicas del aplazamiento, con o sin ampliación de plazo, del préstamo afectado.
  10. b) En su caso, las condiciones de la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo que inicialmente se hubiera contratado con el préstamo que se nova [estudiar la licitud de la cláusula].
  11. La información simplificada y la propuesta de acuerdo [vinculante] para establecer la moratoria convencional […] serán entregadas por la entidad financiera gratuitamente en soporte duradero al deudor por cualquier medio, incluidos los telemáticos y los servicios de banca electrónica de que disponga la entidad financiera, siempre que permitan acreditar el contenido y la entrega al deudor.
  12. El acuerdo [privado] de moratoria convencional […] podrá ser firmado por el prestatario y, en su caso, los fiadores y avalistas, [1] de manera manuscrita, [2] mediante firma electrónica, por el sistema de otorgamiento del consentimiento que tuvieran fijado contractualmente el deudor y la entidad financiera, [3] o por cualquier otro medio que permita obtener válidamente el consentimiento. En todo caso, el medio empleado deberá dejar constancia del contenido y de la fecha en la que se presta el consentimiento. Para su inscripción en el Registro correspondiente el acuerdo de moratoria deberá constar en documento público, cuando, conforme a las reglas generales, resulte exigible.
  13. La formalización del contrato por el que se establece la moratoria convencional […] de los señalados en el artículo anterior no estará sometida a lo previsto en:
  14. a) Los artículos 10 [Información precontractual de los préstamos inmobiliarios], 11 [Obligación de evaluar la solvencia del potencial prestatario], 12 [Información relativa a la solvencia del potencial prestatario], 14 [Normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios] y 15 [Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material], el apartado 2 de la disposición transitoria primera [Contratos preexistentes] de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, ni b) los artículos 7 a 12 [7 Requisitos de la información, 8 Oferta vinculante, 9 Información básica que deberá figurar en la publicidad, 10 Información previa al contrato, 11 Asistencia al consumidor previa al contrato y 12 Información previa a determinados contratos de crédito] y 14 [Obligación de evaluar la solvencia del consumidor] de Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
  15. La inscripción de la moratoria convencional […] en el correspondiente Registro tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos.
  16. Los aranceles notariales y registrales de los instrumentos notariales en las que se eleve a público el acuerdo suscrito con el deudor de moratoria convencional […] y de la inscripción en el Registro correspondiente serán los previstos en los artículo 16 ter del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y 24.6 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo […]

 

Artículo 8. Régimen excepcional de formalización de las moratorias convencionales […]

  1. Cuando en la moratoria se pacte exclusivamente un aplazamiento [1] del principal [2] o principal e intereses de un préstamo o crédito con garantía real o un arrendamiento financiero cuya inscripción requiera la formalización en documento público y, en su caso, la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo a la que se refiere el apartado 2 del artículo 7, la entidad financiera elevará unilateralmente a público el acuerdo de moratoria suscrito por el deudor y, en su caso, los fiadores y avalistas siempre que:
  2. a) La moratoria se materialice mediante la ampliación del plazo de vencimiento, y
  3. b) El deudor no manifieste expresamente su voluntad de comparecer ante el notario para el otorgamiento bilateral.
  4. El notario protocolizará, junto al acuerdo suscrito […]:
  5. a) La prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo al que se refiere el apartado 2 del artículo 7, en su caso, [que deberá estar suscrito por el deudor]
  6. b) La información simplificada […] del apartado 6 del artículo anterior,
  7. c) El justificante de su recepción por el deudor, y
  8. d) Una declaración responsable suscrita por persona con poder bastante para actuar en nombre de la entidad financiera en la que se manifieste:
  9. El concreto Acuerdo marco sectorial al que se acoge la moratoria y que cumple todos los requisitos previstos en el mismo,
  10. Que el deudor ha recibido la información simplificada señalada en el apartado 6 del artículo 7,

iii. Que el consentimiento del deudor se ha prestado por […] el apartado 8 del artículo 7, y

  1. La fecha de la firma del acuerdo de moratoria.
  2. El notario facilitará gratuitamente al deudor una copia simple del instrumento notarial en el que se eleve unilateralmente a público el acuerdo de moratoria convencional […]
  3. El notario autorizante deberá en todo caso comprobar que por la entidad financiera se ha proporcionado al deudor la información simplificada prevista en el artículo 7, y rechazar el otorgamiento cuando no se ajuste a lo previsto en este artículo y en los artículos 6 y 7.

[…]

 

Disposición transitoria primera. Moratorias acogidas a un Acuerdo marco sectorial y suscritas con anterioridad a la entrada en vigor esta norma.

  1. Las moratorias convencionales acogidas a un Acuerdo marco sectorial de los previstos en el artículo 6 que hayan sido suscritas por el deudor y su entidad financiera antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley se sujetarán a lo dispuesto en este precepto.
  2. La obligación de entrega previa de la información simplificada establecida en el apartado 6 del artículo 7 se considerará cumplida […] cuando la entidad financiera:
  3. a) Hubiera entregado al deudor con anterioridad a la suscripción de la moratoria la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en el caso de un crédito al consumo, o la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) recogida en el anexo I de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, antes de la elevación a público prevista en el artículo 8 [FEIN sobre la novación no sobre el préstamo inicial], o bien
  4. b) Entregue al deudor antes de la elevación a público del acuerdo de moratoria la información simplificada prevista en apartado 6 del artículo 7 junto con la información del derecho que le asiste a desistir de la moratoria en el plazo de diez días, sin que el deudor haya ejercido dicho derecho.
  5. En las moratorias a las que hace referencia el apartado 1, las obligaciones de transparencia en relación con los contratos recogidas en el artículo 7 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, deberán cumplirse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

[…]

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

  1. Quedan derogados el apartado segundo del artículo 16 ter y el artículo 20 [Suspensión de la portabilidad] del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo […]

[…]

 

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Exención de la cuota gradual de actos jurídicos documentados.

 […]

 

Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo […]

Uno. El artículo 21.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo […] queda redactado como sigue:

«1. Se establecen medidas conducentes a procurar la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria que estuviera vigente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, cuando esté contratado por una persona física que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, en la forma definida en el artículo 16, como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

En todo caso, los contratos de arrendamiento financiero se entenderán incluidos dentro del ámbito de aplicación objetivo de la suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior.»

 

Disposición final undécima. Modificación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Se añade en la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril […] un nuevo apartado 5, con el siguiente texto.

«5. El notario facilitará gratuitamente al deudor una copia simple del instrumento notarial en el que se eleve unilateralmente a público el acuerdo de moratoria legal conforme a la presente disposición [no basta para cumplir la información previa al contrato ni la transparencia material].»

[…]

 

Disposición final decimoquinta. Títulos competenciales.

[…]

Los artículos 6, 7 y 8 y la disposición transitoria primera se dictan, además, de acuerdo con las competencias que las reglas 6.ª, 8.ª y 11.ª atribuyen al Estado sobre legislación mercantil, legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, y bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y, en todo caso, las reglas relativas a la ordenación de los registros e instrumentos públicos, y las bases de las obligaciones contractuales.

[…]

 

Disposición final decimosexta. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación; a la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital; al Ministro de Justicia; a la Ministra de Hacienda; a la Ministra de Trabajo y Economía Social; al Ministro de Cultura y Deporte; al Ministro de Ciencia e Innovación; al Ministro de Consumo, y al Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para dictar las normas que resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este real decreto-ley, en relación con sus respectivas materias.

 

Disposición final decimoséptima. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de mayo de 2020.

 

 

 

 

[1] Vid. mi “XII. La protección del consumidor: la moratoria de los trabajadores en paro y el art. 693.3 LEC” en “Jornadas sobre la hipoteca ante la crisis económica”, SER, Madrid, 2009, pgs. 351 a 418.

[2] Al intervencionismo del mercado por el Gobierno a favor de los bancos lo llamo sovietismo, en cuanto dirigismo sometido a un interés de clase, el de la oligarquía financiera subvencionada por el BCE. Esto nos viene a la memoria por su parecido a la degradación de este fenómeno en la URSS desde el servicio a la alianza obrero-campesina hasta la subordinación de la URSS a una nomenklatura burocrática enquistada en el Comité Central del PCUS, que ha acabado heredando la Rusia actual.

Casos Prácticos Seminario Registral Bilbao 2018-2020 Nº 12.

Cballugera, 28/06/2020

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

BILBAO, 2018-2020 Nº 12

Coordina: Asier Fernández Ruiz

 

         En este archivo se recogen algunos casos prácticos del seminario correspondiente a la sesión del día 6 de noviembre de 2019.

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NUEVA ETAPA BILBAO

1.- Adquisición privativa en sociedad de gananciales.

2.- Autocontratación en sociedad de gananciales

3.- Novación tras la Ley 5/2019

4.- Comisión de reclamación posiciones deudoras

5.- Medios para la constancia registral de la consolidación del dominio útil y directo

Enlaces

 

1.- ADQUISICIÓN PRIVATIVA EN SOCIEDAD DE GANANCIALES.

Compra por cónyuges casados en régimen de gananciales, en la que se solicita expresamente, su inscripción en proporción del 70% ganancial y 30% privativo de la esposa, pero privativo y no por confesión del esposo.

       La cláusula en cuestión señala: “Los cónyuges haciendo uso de la preferencia del principio de autonomía de la voluntad, sobre el principio de subrogación real establecido por las normas del Código Civil para la sociedad de gananciales consiente en la adquisición de una participación indivisa del 30% de la finca con carácter privativo de XXX y solicitan expresamente que se inscriba dicha participación  indivisa del 30% a nombre del cónyuge adquirente con carácter privativo por haber sido adquirida con tal carácter y no por confesión. Igualmente manifiestan a los únicos efectos de lo dispuesto en el artículo 1358 del Código Civil, que el dinero con el que ha efectuado la citada adquisición del 30% es privativo de XXX por provenir de la herencia de su madre …. Otorgada ante mí el …. Nº… de protocolo, de modo que no se procederá compensación o reembolso alguno actual o futuro entre los patrimonios ganancial y privativo de los cónyuges, sin perjuicio de las acciones que en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales pudieran corresponder a acreedores o legitimarios en caso de demostrarse su falta de certeza”

¿Se puede estimar de la redacción de la cláusula que hay un negocio de atribución de privatividad o se trata simplemente de una confesión del esposo?

            Como bien se apunta al plantear la cuestión, existen dos negocios diferenciados, que, tal y como ya advirtió la Dirección General en resolución de 25 de septiembre de 1990 no deben ser confundidas entre sí.

            Por un lado se encuentra la confesión de privatividad recogida en el artículo 1324 del Código Civil en virtud del cual uno de los cónyuges manifiesta el carácter privativo del bien, lo cual da lugar al régimen específico de los bienes privativos por confesión. Por otro lado está la posibilidad de atribuir carácter privativo, en sentido estricto, y no por confesión, en virtud del principio de libertad de contratación entre cónyuges que resulta del artículo 1323 del Código Civil. Ahora bien, tal y como se ha señalado en múltiples ocasiones, entre otras en la resolución de 30 de julio de 2018, es preciso que se señale con claridad la causa o negocio causal de atribución, no pudiendo resultar de modo implícito.

            De la redacción aportada no resulta con la precisión propia que demanda la institución registral que la voluntad de las partes sea una atribución privativa del bien, ni se alude a causa alguna de la misma. Más al contrario lo que se señala es que el bien tiene carácter privativo porque la contraprestación de la compra es privativa: sea alude en su defensa por el autorizante primero a una autonomía de la voluntad (que justificaría la atribución) y por otro el principio de subrogación.

            Ahora bien, en relación con esto último ha de tenerse en cuenta que, tratándose de contraprestación dineraria, la propia naturaleza fungible del dinero impide determinar con certeza la subrogación. Es por este motivo  por lo que sólo será posible acudir a la confesión de privatividad del otro cónyuge.

            En definitiva, lo que se aprecia en este caso es que no queda determinado con claridad qué es lo que las partes están llevando a cabo, lo cual resulta contrario al principio de determinación registral. Además, salvo que se alegue una causa clara y específica de atribución privativa, la presunción de ganancialidad sólo podrá ser desvirtuada a través de una confesión de privatividad que determinará su propio régimen jurídico.

Nota de la redacción: la DGSJFP se ha pronunciado posteriormente sobre este caso en sentido contrario en dos resoluciones de 12 de junio de 2020

 

2.- AUTOCONTRATACIÓN EN SOCIEDAD DE GANANCIALES

Se presenta escritura en la que una sociedad vende a una persona. Dicha sociedad está representada por el cónyuge de la adquirente, estando su matrimonio sometido al régimen de sociedad de gananciales.

       Si bien en la escritura objeto de calificación comparecen dos personas distintas, concurre en el caso un supuesto de autocontratación.

         Ello es así porque el bien vendido pasa a integrarse en el patrimonio ganancial, que es una tercera masa patrimonial de titularidad conjunta y que es distinta del patrimonio personal de cada uno de los cónyuges. Ello supone que el bien (se inscriba como ganancial o presuntivamente ganancial), al integrarse en la masa ganancial, pasa a corresponder a ambos cónyuges por ese carácter ganancial.

        Por tanto el representante de la sociedad vendedora pasa a ser titular del bien adquirido por su cónyuge dado el carácter ganancial. Así se recoge en el supuesto de hecho que dio lugar a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de octubre de 2011.

 

3.- NOVACIÓN TRAS LA LEY 5/2019

Efectuada novación, tras la entrada en vigor de la Ley de Crédito Inmobiliario, de hipoteca celebrada con anterioridad a la misma, se plantea si ha de procederse a efectuar notificación a los prestatarios.

      Señala la Disposición transitoria primera de la Ley de Crédito inmobiliario que las previsiones de esta Ley resultarán de aplicación a aquellos contratos celebrados con anterioridad si son objeto de novación o de subrogación con posterioridad a su entrada en vigor. Y si bien a continuación se hace referencia de manera específica a la obligación de información del artículo 14, la expresión sin límite alguno a las previsiones de la ley determina sin lugar a dudas que también comprende la notificación a los prestatarios prevista en la Disposición Adicional octava (por correo electrónico, copia simple los notarios y nota simple los registradores)

 

4.- COMISIÓN DE RECLAMACIÓN POSICIONES DEUDORAS

Se plantea tras la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2019 relativa a la anulación de la cláusula relativa a la comisión por reclamaciones deudoras de Kutxabank, cuál parece el criterio más oportuno a adoptar.

           En relación a la exclusión de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, se presentan dos posturas, o bien excluir todas o bien sólo aquéllas que en su redacción no se ajustan a los parámetros establecidos por la jurisprudencia relativos a la necesidad de que haya una actividad efectiva por parte de la entidad de crédito. Dentro de los defensores de esta segunda postura, a su vez, hay quien defiende que es necesario un previo pronunciamiento judicial, de tal forma que sólo una vez solventada judicialmente la cuestión pueden ser expurgadas las referidas cláusulas, no pudiendo hacerse con carácter previo por analogía con otras ya anuladas por los tribunales.

            Ahora bien, de la sentencia del Tribunal Supremo aludida resulta una motivación jurídica diferente que permite calificar negativamente todas las cláusulas relativas a la citada comisión.

            Señala el artículo 1108 del Código Civil que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. Es decir, que salvo que en el contrato se haya estipulado lo contrario los propios intereses moratorios suponen ya una indemnización de los daños ocasionados por el retraso o mora.

            El artículo 25 de la Ley de Crédito Inmobiliario establece imperativamente el contenido de los intereses de demora fijando un extratipo del 3% al interés vigente cuando se trate de préstamos contratados por personas físicas sobre inmuebles residenciales. Esta norma ha sido además trasladada al artículo 114 de la Ley Hipotecaria. Además, el carácter imperativo de la Ley 5/2019 es reforzado por el propio artículo 25 en esta materia al señalar que “las reglas relativas al interés de demora contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario”.

            Por tanto, de conformidad con el articulo 1108 Cc citado, la indemnización por mora ya ha sido fijada imperativamente, no pudiendo añadirse esa comisión por reclamación de posiciones deudoras. Además, la sentencia analizada se refiere a su vez a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de octubre de 2019 que se refiere al “solapamiento” de gastos.

 

5.- MEDIOS PARA LA CONSTANCIA REGISTRAL DE LA CONSOLIDACIÓN DEL DOMINIO ÚTIL Y DIRECTO

Consta en el Registro un asiento en el que se certifica que en el Libro de la Contaduría de Hipoteca constaba la donación de un padre a su hijo del dominio útil de una finca. Tras esta inscripción primera, los sucesivos asientos tienen siempre por objeto el dominio útil. No teniéndose constancia de la titularidad del dominio directo se plantea si existe algún medio para la reunión de ambos dominios en el folio registral, como por ejemplo la cancelación ex artículo 210 de la Ley Hipotecaria.

            Es cierto que el artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria permite la cancelación de los censos establecidos por tiempo indefinido, una vez transcurran 60 años desde el último asiento relativo a los mismos. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el censo enfitéutico la propiedad radica en el dominio directo, sin perjuicio del derecho de redención del artículo 1651 del Código Civil.

            Pero, además, en el caso analizado hay un impedimento aún mayor que imposibilita acudir al medio planteado, y es que aún falta por inmatricular esa parte del dominio desmembrado. Así, no se trata de un censo enfitéutico constituido sobre la plena propiedad previamente inscrita, sino que directamente fue sólo inmatriculada esa parte del dominio, quedando aún pendiente la inmatriculación de la restante.

            La única solución posible es la obtención de una sentencia dictada en juicio declarativo relativa a la titularidad del dominio directo con el fin de poder proceder a su inmatriculación.

 

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La transparencia material se cumple cuando los tratos preliminares y el contenido contractual coinciden

Cballugera, 22/06/2020

LA TRANSPARENCIA MATERIAL SE CUMPLE CUANDO LOS TRATOS PRELIMINARES Y EL CONTENIDO CONTRACTUAL COINCIDEN

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

ÍNDICE:

 

INTRODUCCIÓN:

  Antes de la pandemia salieron dos resoluciones sobre el régimen de transparencia notarial y registral de la LRCCI, de 29 de noviembre de 2020. Después ha salido otra docena sobre el mismo tema que paso a comentar.

  El desarrollo del régimen legal de la transparencia en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, aunque no supone sino la continuación del régimen de incorporación de las condiciones generales y cláusulas no negociadas individualmente al contrato por adhesión, régimen iniciado por la LGDCU de 1984, continuado por la LCGC de 1998 y culminado hasta la fecha con el TRLGDCU, ese desarrollo, repito, ha sacudido la mente de los expertos y les ha puesto a discutir sobre un tema nuevo en nuestro derecho contractual consumerista, les ha puesto a discutir sobre si la información precontractual coincide o no con la escritura y los efectos que esto tiene.

  Esa discusión requiere un paso previo: el cotejo de la información precontractual y el contenido del contrato y ese cotejo presupone la aparición de uno de los términos de esa comparación que antes permanecía oculto o se desvanecía en las brumas de la falta de forma escrita: los tratos preliminares, la información previa al contrato, los antecedentes del contrato.

  La aparición de ese término de la comparación, la aparición o emergencia de los tratos preliminares, es el acontecimiento más relevante en la evolución del Derecho contractual de la distribución masiva propio de la sociedad contemporánea y prende en la definición legal de las condiciones generales de la contratación del art. 1.1 LCGC bajo la nota de la predisposición.

  Modalidades de la predisposición son la publicidad en sus múltiples formas, las guías hipotecarias y de crédito, las fichas, ofertas vinculantes o irrevocables, los proyectos de escritura, la inscripción de los formularios, obligatoria o no, de condiciones generales en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, el acta previa notarial de transparencia material, las publicaciones de esas mismas fichas y de las condiciones contractuales ofertadas en el mercado, en las páginas web de las empresas, etc.

  Rodeados por estas nuevas circunstancias, por los antecedentes contractuales, discutimos y los profesionales jurídicos discuten si la información precontractual coincide con el contenido del contrato.

  Esa coincidencia o la divergencia es clave, porque cuando hay coincidencia el contenido contractual, la condición general o la cláusula no negociada individualmente, se supone transparente mientras que, en caso de divergencia perjudicial para la persona consumidora, la cláusula de la escritura es ineficaz y, en España, nula de pleno derecho.

  He dicho esto muchas veces, y por un momento me ha parecido encontrar un eco de ese planteamiento en la resolución de 29 de noviembre cuando dice que esa “falta de correspondencia debe, no obstante, interpretarse correctamente: si las condiciones del préstamo son indiscutiblemente mejores […] ello no implica unas condiciones financieras diferentes, y por tanto no impide la autorización de la escritura de préstamo”.

  Sin embargo, la resolución tendría que haber ido algo más allá porque en caso de unas condiciones mejores para la persona consumidora en la escritura que en la oferta vinculante habrá divergencia. La divergencia beneficiosa, al menos gramaticalmente sigue siendo divergencia, ahora bien, lo que ocurre es que solo la divergencia en perjuicio del adherente hace ineficaz la cláusula conforme al siempre poco leído art. 8.1 LCGC. Esta peculiaridad semiimperativa del régimen de protección de personas adherentes y consumidoras debe ser puesta de manifiesto una y otra vez.

 

CONTROL DE TRANSPARENCIA MATERIAL

  Hay que repetirlo hasta que se escuche. El régimen de la transparencia material implica afloramiento de los tratos preliminares y existencia de obligaciones legales de información previa al contrato. Controlar la transparencia exige cotejar el contenido de la información previa al contrato en la que se plasma el cumplimiento de la obligación legal de información previa en que consiste el requisito de transparencia, con el contenido correlativo del contrato o escritura. La concordancia entre esa información previa, sea oferta vinculante, proyecto de escritura, FEIN o cualquier modalidad de información previa al contrato, con el contenido del contrato es cumplimiento del requisito de transparencia. La divergencia entre la información previa y el contenido contractual en perjuicio del adherente es incumplimiento del requisito de transparencia. El cumplimiento de la transparencia da lugar a la incorporación de la cláusula al contrato, el incumplimiento a la nulidad de pleno derecho de la cláusula deficitaria de información. No nos cansaremos de repetir eso.

  A la altura de la resolución de noviembre de 2019 nos veíamos obligados a repetir todo esto con la conciencia de quien está poniendo de modo expreso el régimen implícito de la transparencia impreso en nuestra legislación, en particular en la LRCCI.

  Sin embargo, tras las resoluciones de 28 enero 2020, la DGRN ha dicho, ha repetido por once veces al menos, que por el cumplimiento de la transparencia material comprobada por el notario se entiende que la escritura se corresponde, se ajusta, coincide, es idéntica, converge o dice lo mismo que la FEIN, la oferta vinculante y en general, que la información previa al contrato.

  La igualdad, correspondencia, ajuste, coincidencia, etc. de la información previa al contrato y el contenido contractual es, propiamente, cumplimiento de la obligación legal de información previa al contrato, es cumplimiento del requisito de transparencia correspondiente.

  Con estas palabras puestas en estas resoluciones, la DGRN dice que el cumplimiento de la transparencia material, es decir, el cumplimiento por el predisponente de sus obligaciones legales de información previa al contrato en que consiste la transparencia material, equivale a la concordancia entre la información previa al contrato y el contenido contractual, que el cumplimiento de la transparencia se hace mediante dicha concordancia.

  Añado yo, modestamente, que el incumplimiento se produce cuando hay una divergencia en perjuicio del adherente entre la información previa al contrato y el contenido contractual.

  La caracterización del control de transparencia deja, también, algo que desear cuando leemos en las mismas resoluciones que la reseña del control de transparencia notarial “no significa que se deba exigir, como si de fórmulas rituales se tratara, la mención expresa del cumplimiento de cada uno de los detalles que en su conjunto configuran esa imprescindible transparencia, entre ellos la coincidencia de las condiciones del préstamo con las comunicadas en la FEIN”. Calificar de mero detalle la coincidencia entre la escritura y la FEIN no es acertado. Esa coincidencia no es un detalle, sino el cumplimiento pleno y cabal de la transparencia material respecto de la cláusula.

DENEGACIÓN TOTAL O PARCIAL

  Sentadas esas premisas fundamentales, la DGRN se pierde un poco, al decir, contra una interpretación conjunta del ordenamiento jurídico, que el control de transparencia notarial es exclusivo y que el incumplimiento de los requisitos debe llevar al notario a no autorizar la escritura.

  La respuesta del notario al incumplimiento de los requisitos de transparencia no es la denegación total de la escritura sino su autorización sin las cláusulas oscuras y perjudiciales. No en vano la adhesión se hace sobre la base de una oferta vinculante. El profesional que emite dicha oferta no tiene ya control sobre ella y no tiene que subsanar nada para quedar vinculado por el contrato de crédito.

  Sabemos que la protección a las personas consumidoras pasa por la nulidad parcial porque la nulidad total puede privar a la persona consumidora del servicio que anhela.

  Que ello es posible nos lo muestra un descollante caso, como el recogido en la STS 11 setiembre 2019, que castiga a la persona consumidora, al corriente de sus obligaciones contractuales, que denunció la cláusula abusiva de vencimiento anticipado por impago de una cuota, la castiga, repito por increíble que parezca, con la nulidad total y la devolución total y desde luego, del préstamo, perdiendo el derecho al plazo cuya conservación le empujó a denunciar la mala práctica: un vencimiento anticipado a la enésima potencia, si no querías taza toma taza y media.

  Un castigo teórico, que es una mera excusa para poner un remedio que de otra manera sería imposible. El mal que la misma doctrina del Supremo, con una originalidad extrema, crea, se remedia, para evitar la nulidad total, con la integración del contrato con la regulación del vencimiento anticipado equilibrada, cosa, que por el carácter disuasorio de la norma de protección, no se podía hacer en condiciones normales, pero que con la artificiosa creación de una nulidad total imaginaria se ha hecho posible, contra postulados tan claros como los de la STJUE de 14 junio 2012 y de las leyes españolas, en particular el art. 65 TRLGDCU.

 

EXCLUSIVA NOTARIAL DEL CONTROL DE TRANSPARENCIA

  Por otro lado, pretender que el notario tiene la exclusiva sobre el control de transparencia milita también contra el sentido general de la regulación española sobre la protección de las personas consumidoras y adherentes.

  Cumplir las funciones o tareas que el funcionario tiene encomendadas para reequilibrar el contrato y dejar que el mercado haga su juego no es ninguna exclusiva y ningún funcionario ni poder del Estado tiene esa exclusiva, todos los poderes del Estado democrático y social convergen en ese alto y loable objetivo; y así se comprende con facilidad que, si alguno de los legitimados en la inscripción de la hipoteca hace llegar al registrador o registradora, vigente el asiento de presentación de la hipoteca, el acta previa notarial, la FEIN o cualquier otro documento precontractual, el registrador hará control de transparencia con ellos y también control del contenido, es su obligación.

  Del mismo modo, el registrador cotejará el contenido del depósito del formulario de la hipoteca en el RCGC con la hipoteca inscrita o cuya inscripción se solicita. No hay exclusiva notarial ni frente al registrador ni frente a ningún operador jurídico, mucho menos frente a las partes interesadas, auténticos protagonistas de la trama contractual y que no pueden ser olvidadas ni excluidas.

  La DGRN debería tomar plena conciencia de ello y no remitir su constancia en la hipoteca a un acta oculta para el registrador. La transparencia material no es cuestión de fe, de fe notarial, sino de algo tan prosaico como comprobar si hay o no concordancia o correspondencia entre la información precontractual y la escritura, tarea a la que se disponían los registradores en estas resoluciones, siguiendo el mandato no lejano de la DGRN en su resolución de 13 setiembre 2013 [385].

  La perspectiva del Derecho europeo y la del español, plenamente coincidente, es que la lucha contra los abusos es competencia de todas las autoridades nacionales y europeas. Así resulta del art. 7 Directiva 93/13/CEE, del 7.II CC y del 19.1 TRLGDCU. La capacidad de apreciar el carácter abusivo de una cláusula ha sido reconocida por el Tribunal Supremo a las autoridades administrativas de consumo por la STS 16 setiembre 2017 (Sala 3ª).

  Ningún funcionario o autoridad tiene la exclusiva contra las cláusulas abusivas, que se pueden declarar por los jueces, que las deben declarar de oficio, pero también por las autoridades administrativas, por notarios y registradores, fiscales, letrados de la Administración, no como una competencia exclusiva sino como una modalidad de su acción oficial o de su ministerio público, que no puede acoger bajo sus ventajas la nulidad de los abusos. No puede haber competencia exclusiva sino concurrencia y coincidencia para negar el amparo a cualquier modalidad de protección oficial a esos abusos.

  Por eso creo que, aunque haya reseña, si hay divergencia en perjuicio de la persona consumidora entre, por ejemplo, el formulario depositado en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación y la escritura, la cláusula discrepante y perjudicial para la persona consumidora, será nula de pleno derecho. Dejamos para otra ocasión las peculiaridades de esa ineficacia.

 

ENLACES:

Resoluciones DGRN que tratan sobre el código de identificador de modelo de condiciones generales

El significado del depósito previo de las condiciones generales y la indicación de un correo electrónico en la hipoteca

Indicación del código de depósito del formulario en el Registro de cláusulas e interés de demora inferior al legal

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

PORTADA DE LA WEB

Primavera en el hayedo. Por Vicente Quintanal

Cuando la información precontractual coincide con el contenido de la cláusula contractual se ha cumplido la transparencia material

Resoluciones sobre cotejo y coincidencia entre la oferta vinculante, FEIN y escritura de hipoteca

Cballugera,

 

RESOLUCIONES SOBRE LA CONCORDANCIA ENTRE LA OFERTA VINCULANTE, FEIN Y ESCRITURA

 

COTEJO, CONCORDANCIA Y DIVERGENCIA EN PERJUICIO DE LA PERSONA CONSUMIDORA

 

CARLOS BALLUGERA GÓMEZ

@BallugeraCarlos

 

 

– INSTRUCCIÓN DE 13 JUNIO 2019 (RESUMEN)

Deben, pues, analizarse tres cuestiones en relación con todo el anterior conjunto normativo: […] el tratamiento que debe darse al hecho de que una cláusula contenida en el contrato de préstamo formalizado en escritura pública exista alguna diferencia con la cláusula que fue depositada en el Registro de Condiciones Generales.

La consecuencia de lo anterior es que el previo depósito de las condiciones generales empleadas por la entidad en su contratación no debe impedir la autorización y posterior inscripción de la escritura de préstamo hipotecario por el hecho de que del cotejo de la misma con las condiciones generales depositadas resulte alguna diferencia, ya que por hipótesis esa diferencia, especialmente en la medida en que sea relevante, constituiría en principio una condición particular, y no general [por hipótesis la divergencia en perjuicio de la persona consumidora es incumplimiento del requisito de transparencia]. Ello, además, encuentra clara fundamentación en lo establecido por la normativa al principio transcrita, en particular el artículo 23.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, cuando define el deber que en tal caso se impone al notario en los siguientes términos: «el notario hará constar en el contrato el carácter de condiciones generales de las cláusulas que tengan esta naturaleza y que figuren previamente inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, o la manifestación en contrario de los contratantes». Se está, por tanto, admitiendo expresamente que en la escritura se incluyan cláusulas que no hayan sido depositadas previamente, puesto que en tal caso lo que se recogerá será «la manifestación en contrario de los contratantes» [pero esa manifestación no basta para la incorporación de la cláusula al contrato: para eso o la cláusula es más beneficiosa que aquella a la que sustituye del formulario o debe mediar prueba de la negociación]. Sólo puede entenderse esta manifestación en el sentido de que las cláusulas que difieran de las condiciones generales depositadas no tienen ese carácter de condiciones generales, sino particulares, y son por ello admisibles [de por ello nada: lo que procede es averiguar las condiciones legales en que serán admisibles, lo que la resolución ni se plantea].

Como corolario de lo señalado, procede remarcar que el control notarial y registral sobre el depósito de las condiciones generales se ciñe a comprobar que el mismo se ha producido formalmente respecto de las cláusulas contractuales que merezcan tal consideración. En el supuesto de que se haya producido alguna discordancia entre una cláusula contractual y la condición general depositada, ello se deberá en principio a que esa estipulación tiene el carácter de condición particular, negociada individualmente. También será posible, y en todo caso recomendable, que las partes de forma más o menos detallada hayan establecido alguna diferenciación entre las condiciones particulares y generales, o que el notario, en cuanto redactor del documento, haya precisado la forma en que ha redactado finalmente alguna de dichas cláusulas. Ello, además, es conforme con lo que establece el artículo 23.3 de la citada Ley 7/1998. Todo lo cual debe ser posible, como garantía de la flexibilidad de la negociación y el tráfico inmobiliario y de la autonomía de la voluntad.

[…] ello se debe añadir otra consideración de importancia: la legislación no precisa la eventual consecuencia de la falta de depósito sobre la validez de la condición general [la falta de depósito es incumplimiento del requisito de transparencia y hace nulas de pleno derecho la cláusula o cláusulas deficitarias de información], sin que el control formal que deben desempeñar notarios y registradores sobre el cumplimiento de dicha obligación suponga atribuir a su inobservancia una nulidad patente y de pleno derecho de la misma [manifiestamente erróneo]. Es imprescindible tener en cuenta lo anterior a la hora de constatar el alcance de la verificación que ha desempeñarse, pues todo aquello que exceda la mera comprobación del depósito de las condiciones generales queda al margen del control de la legalidad notarial y de la calificación registral [que quedan reducidas a nada, lo que propicia la emisión de títulos ejecutivos averiados: contra la seguridad jurídica preventiva]. En particular, excede de ellas entrar a cuestionar el carácter de cláusula particular de las que se aparten de las condiciones generales. La determinación de la eventual nulidad de una cláusula sólo es competencia de la autoridad judicial, en el correspondiente proceso contradictorio, con audiencia y con la debida tutela judicial de ambas partes [ello no justifica amparar bajo la fe pública registral cláusulas oscuras], y en el que se tenga en cuenta una multitud de factores que no son susceptibles de apreciación en el ámbito del control de legalidad notarial [argumento del contrato por negociación pero no del estandarizado contrato por adhesión: no hay ningún factor más que la cláusula], ni de la calificación registral. Así, en esa valoración judicial deberán tenerse en cuenta hechos como que la diferencia entre la cláusula de la escritura y las depositadas implica precisamente que aquélla en principio no sería una cláusula general, sino particular, o negociada individualmente con la entidad financiera, teniendo en cuenta el proceso de comercialización y negociación de esa cláusula y del resto del contrato, su carácter perjudicial o no [es mucho suponer por el notario o registrador, cuando el profesional predisponente tiene que probar la negociación] (cfr., artículo 8 de la Ley 7/1998 y artículo 83.2 del TRLGDCU), etc.

1.** HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL. FEIN. CONCORDANCIA OFERTA VINCULANTE-FEIN-ESCRITURA.

Resolución de 29 de noviembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: La DGRN revoca la nota suspensiva de una escritura de hipoteca de vivienda y garaje para la adquisición de los mismos inmuebles, por no constar expresamente la aseveración notarial de coincidencia entre el contenido de la escritura, el proyecto de contrato y la Ficha Europea de Información Normalizada –FEIN–.

2.** HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL. FEIN. CONCORDANCIA OFERTA VINCULANTE-FEIN-ESCRITURA.

Resolución de 29 de noviembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: La DGRN revoca la nota suspensiva del registrador por no acompañarse la FEIN a una escritura de hipoteca de vivienda para la adquisición de la misma por una persona consumidora, al no constar expresamente la aseveración notarial de coincidencia entre las estipulaciones de la escritura y la oferta vinculante.

 

INSTRUCCIÓN DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO DE 20 DE DICIEMBRE DE 2019.

7.- No discrepancia entre la FEIN y la escritura. Ver resumen7.- Otra cuestión, planteada por el CORPME, es la necesidad de que el notario exprese en la escritura de préstamo hipotecario sujeta a la Ley 5/2019 que ha cumplido con las exigencias de los artículos 29 y 30 de la Orden EHA 2899/2011 y que no existen discrepancias entre la Oferta Vinculante (FEIN) y las cláusulas de la escritura.

[…] Tanta importancia tiene la realización de estos controles [de la legalidad y la transparencia material de la hipoteca], y en particular del acta de información previa, que el art. 15.7 de la Ley 5/2019 ordena que en la escritura pública del préstamo el notario autorizante de ésta inserte una reseña identificativa del acta de transparencia […]

Por su parte, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en sus artículos 29 y 30, que continúan vigentes, establece que las escrituras públicas en las que se formalicen los préstamos contendrán, debidamente separadas de las restantes, las cláusulas financieras, cuyo contenido mínimo se ajustará a la información personalizada prevista en la Ficha de Información Personalizada, e impone a los notarios, en su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, la obligación de denegar la autorización del préstamo cuando el mismo no cumpla lo previsto en esta orden y la legalidad vigente, de comprobar si el cliente ha recibido adecuadamente y con la suficiente antelación la Ficha de Información Personalizada y, en su caso, si existen discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y el documento contractual finalmente suscrito, e informar al cliente, entre otros extremos, de los efectos que el incumplimiento de esas obligaciones informativas pueda tener.

Pues bien, son varios datos que, de forma reiterada y cumulativa, presuponen y por tanto implican necesariamente que si el notario ha autorizado la escritura de préstamo hipotecario, reseñando en ella el acta de transparencia en los términos del art. 15.7 de la Ley, ello es porque previamente ha controlado la coincidencia de las condiciones del mismo con las comunicadas por la entidad a efectos informativos mediante la FEIN:

[…]

En otras palabras, si el notario hace constar que el prestatario ha recibido la documentación y ha sido informado sobre ella por la entidad y por el propio notario en el acta, necesariamente ha debido comprobar que esa documentación es correcta y completa, y por consiguiente, entre otros varios aspectos, que la FEIN es la que corresponde al préstamo y a sus condiciones [se ha cumplido la transparencia material según el juicio notarial]. Si no se han cumplido correctamente todas las obligaciones informativas que garantizan la transparencia material en la operación crediticia, y también más en concreto si la FEIN no se correspondiera con el préstamo, por diferir alguna de esas condiciones financieras, el notario deberá por tanto denegar la autorización de la escritura. Esa falta de correspondencia debe, no obstante, interpretarse correctamente: si las condiciones del préstamo son indiscutiblemente mejores (por ejemplo, si el diferencial del préstamo fuera inferior), o si existe una diferencia no en las condiciones propiamente dichas sino en los cálculos subsiguientes (por ejemplo, si por firmarse el préstamo en una mensualidad posterior a la inicialmente prevista la TAE resulta diferente, o el cuadro de amortización se modifica) ello no implica unas condiciones financieras diferentes, y por tanto no impide la autorización de la escritura de préstamo.

[…]

Lo habitual será que las eventuales discrepancias entre la FEIN y los datos entregados para la preparación de la posterior escritura se hayan advertido por el notario en la fase de preparación del acta, notificándolo a la entidad para que subsane esos defectos de la FEIN con el fin de poder autorizar el acta y, transcurridos además diez días desde la subsanación, la escritura. En el supuesto de que tras la autorización del acta el notario advirtiera discrepancias sustanciales sobrevenidas entre la FEIN y las condiciones que finalmente haya de tener la escritura, deberá denegar la autorización de dicha escritura, requiriendo a la entidad para que lo subsane, y con el reinicio del plazo de los diez días, tras lo cual se autorizará una nueva acta o se diligenciará la preexistente, al menos un día antes del otorgamiento de la escritura.

Si las discrepancias no son sustanciales, porque simplemente dieran lugar a unas condiciones objetivamente más favorables para la parte prestataria, o por su falta de entidad no afectaran a las condiciones financieras del préstamo en los términos que arriba se han indicado, el notario autorizante habrá informado de ello según proceda en cada caso al prestatario o garante, normalmente haciéndolo constar en el lugar donde se debe cumplir con la transparencia, tanto formal como material, que es el acta previa, si las observó en la fase de su autorización, o bien incluso en la escritura si se observaron en ese momento posterior y dicha constancia se estima procedente. Por consiguiente, en todos los casos el notario, asumiendo su responsabilidad, podrá autorizar la escritura con base en su afirmación, en la reseña del acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en el artículo 15 de la ley.

[…]

Este control notarial del cumplimiento del principio de transparencia material no puede ser revisado por el registrador, de modo que éste deberá limitarse en su función calificadora a comprobar que, por lo que se expresa en el título presentado, el notario haya ejercido ese control que la ley le encomienda. Por ello, si el notario afirma que ha realizado dicho control (o, lo que es lo mismo, si afirma que el prestatario ha recibido la documentación y el asesoramiento en la forma prevista en la ley) es porque han sido correctamente cumplidas las obligaciones informativas que garantizan la transparencia material en la operación crediticia, y, por ende, no existe entre las estipulaciones del préstamo y las condiciones de la oferta vinculante discrepancia alguna que, como se ha indicado, obligue al notario a denegar la autorización de la escritura [consta el cumplimiento de los requisitos de transparencia]. Y en ningún caso podrá el registrador exigir que se acompañe la Ficha Europea de Información Normalizada -FEIN- (ni deberá en ningún caso incorporarse ésta a la escritura) al objeto de poder realizar una comprobación que es responsabilidad -consecuente con la competencia- del notario autorizante [no podrá exigir que se acompañe, pero si un legitimado en la inscripción la acompaña deberá calificarla conforme al art. 18 LH].

[…]

67 HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL. CONCORDANCIA OFERTA VINCULANTE-FEIN-ESCRITURA.

Resolución de 15 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltrú n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: La registradora suspende una hipoteca de financiación de una vivienda por no manifestar el notario que no existen discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y las estipulaciones de la escritura, ni se acompaña la Ficha Europea de Información Normalizada –FEIN– al objeto de poder realizar dicha comprobación. La DGRN revoca la nota.

69 HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL. CONCORDANCIA OFERTA VINCULANTE-FEIN-ESCRITURA.

Resolución de 15 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: El registrador suspende una hipoteca de financiación de una vivienda porque «falta la aseveración en la escritura acerca de la coincidencia de sus estipulaciones con las contenidas en la oferta vinculante recogida en la FEIN». La DGRN revoca la nota.

 

75 a la 81 HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL

Resolución de 16 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sitges, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: El registrador suspende una hipoteca de financiación de una vivienda porque «es necesario que el notario exprese en la escritura de préstamo hipotecario sujeta a la Ley 5/2019 que ha cumplido con las exigencias de los artículos 29 y 30 de la Orden EHA 2899/2011 y que no existen discrepancias entre la Oferta Vinculante (FEIN) y las cláusulas de la escritura». La DGRN revoca la nota.

 

83 PRÉSTAMO HIPOTECARIO. LEY 5/2019. INTERESES. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.

Resolución de 17 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ocaña, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: La registradora suspende una cláusula de bonificación de condiciones financieras porque [1] no se especifica qué circunstancias determinan la «relación más estrecha» de las que se hace depender el tipo de interés; y, [2] que se hace depender la bonificación de interés del impago del préstamo, de modo que si a la aplicación de los intereses de demora se suma la penalización del 1% sobre los intereses ordinarios, se estaría aplicando de hecho un sobregiro de 4 puntos, excediéndose los límites legales. La DGRN revoca la nota alegando que la registradora no puede hacer control de transparencia.

 

103 HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.

Resolución de 22 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: La registradora suspende una hipoteca de financiación de una vivienda por no manifestar el notario que no existen discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y las estipulaciones de la escritura, ni se acompaña la Ficha Europea de Información Normalizada –FEIN– al objeto de poder realizar dicha comprobación. La DGRN revoca la nota.

 

116 y 117. HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL. CONCORDANCIA OFERTA VINCULANTE-FEIN-ESCRITURA.

Resolución de 28 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Fernando de Henares, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: La registradora suspende la inscripción de una hipoteca de vivienda porque «el Notario autorizante no manifiesta […] que no existen discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y las estipulaciones de la escritura, ni se acompaña la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) al objeto de poder realizar dicha comprobación». La DGRN revoca la nota.

 

119 HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL. CONCORDANCIA OFERTA VINCULANTE-FEIN-ESCRITURA. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

Resolución de 28 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 17, por la que se suspende la inscripción de una escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: La DGRN revoca los dos defectos de la nota por la que el registrador suspende la inscripción de una novación de hipoteca de financiación de una vivienda [1] por no incorporar el código identificador del modelo ni otros datos que permitan comprobar la efectividad de su depósito con anterioridad a la comercialización del préstamo. También se suspende por [2] no manifestar el Notario que no existen discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y las estipulaciones de la adjunta escritura, ni se acompaña la FEIN al objeto de poder realizar dicha comprobación.

 

 

LINKS:

Indicación del código de depósito del formulario en el Registro de cláusulas

Resoluciones DGRN que tratan sobre el código de identificador de modelo de condiciones generales

Informe 70 de Consumo y Derecho. Enero-Marzo 2020

Cballugera, 15/05/2020

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

ENERO – FEBRERO -MARZO 2020

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

El informe en doc:  70 Informe Consumo y Derecho Enero-Febrero-Marzo-2020, Mª del Mar Gómez

El informe en pdf: 70 Informe Consumo y Derecho Enero-Febrero-Marzo-2020, Mª del Mar Gómez

 

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (1978)

TÍTULO I

De los derechos y deberes fundamentales

CAPÍTULO TERCERO

De los principios rectores de la política social y económica

Artículo 51

1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

 

ARTÍCULOS Y BLOGS

AGÜERO: Guía sobre la moratoria en el pago de determinadas hipotecas sobre vivienda habitual por COVID-19 y sanciones para deudores que falseen datos

BERTOLÁ: El Tribunal Supremo considera usurario un tipo de interés de un 27,24% de una tarjeta de crédito «revolving»

DE MIGUEL: Tarjetas de descuentos: prestación de servicios y protección de consumidores

DE MIGUEL: De nuevo sobre los fueros contractuales en el transporte internacional de pasajeros

DE MIGUEL: Contratación internacional y COVID-19: primeras reflexiones

DEL OLMO: ¿Para qué querría el consumidor renunciar a ejercitar acciones judiciales?

DEL OLMO: La sentencia del TJUE sobre la cláusula IRPH ¿Resuelve el problema?

DEL SAZ: Las últimas siete sentencias del Tribunal Supremo sobre la Ley 57/68

DEL SAZ: ¿Cómo afecta el coronavirus a los derechos de los pasajeros de la UE?

DÍAZ: Aseguradora que no se hace cargo del siniestro por haber infringido el asegurado el deber de declaración del riesgo, ocultando datos sobre su salud relacionados con la enfermedad que causó su muerte

DURO: La moratoria. Suspensión de desahucios en procedimientos de ejecución hipotecaria

GARCÍA GARNICA: Las vías para reclamar ante una negligencia médica. Especial consideración a la doctrina de la STS, Sala 1ª, de 5 de junio de 2019, sobre la acción directa en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración

GARCÍA VALDECASAS: No siempre el consumidor tiene razón. Contrato de mediación con cláusula de exclusividad

GOMÁ: La adicción al juego no es un juego: el gran reto del Ministerio de Consumo

JIMÉNEZ: Las responsabilidades de las plataformas en línea en el ámbito del derecho de los contratos: desde la protección de los consumidores hasta la protección de los profesionales y empresarios

LÓPEZ: Tratamiento de datos con fines de mercadotecnia directa: ¿requiere el consentimiento del afectado?

LÓPEZ: ¿Los seguros de salud cubren si tengo CORONAVIRUS?, ¿Atienden en los Hospitales Privados?

LÓPEZ-DÁVILA: Recomendación a futuros compradores de vivienda: Hay que consultar el Registro Público Concursal

KUTZ: La nueva Ley de créditos inmobiliarios: su aplicación práctica en casos de imposibilidad para leer

MARÍN: Prohibición de cobro de sobreprecio en las reparaciones de bienes de consumo (art. 127.2 TRLGDCU)

MARTÍNEZ: La Directiva 2019/2161, de 27 de noviembre de 2019, sobre mejora en la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión

MARTÍNEZ: La compra de un vehículo al precio ofertado en un spot publicitario «para toda la gama»

MARTÍNEZ: Compraventas online pagadas con cesión de datos personales: ¿en qué difiere de otra compraventa al consumo?

MARTÍNEZ: La justicia europea deja en mano de los tribunales nacionales la declaración de nulidad del IRPH en caso de falta de transparencia

MENDOZA: Subvenciones para las asociaciones de consumidores

MENDOZA: Telecomunicaciones y energía en estado de alarma: prohibición de cortes de suministros básicos e interrupción de la portabilidad

PARRA: Precios a medida para los consumidores: la consecuencia del Big Data

NOVAL: El vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios

NOVAL: El vencimiento anticipado en los préstamos personales

TAPIA: El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pregunta al TJUE sobre la responsabilidad de BANKIA frente a los inversores institucionales por el folleto de la OPS de 2011

TAPIA: El desarrollo de la regulación de los servicios de pago por el Real Decreto 736/2019 y la Orden ECE/1263/2019 (1). Disposiciones legales y reglamentarias

TAPIA: El desarrollo de la regulación de los servicios de pago por el Real Decreto 736/2019 y la Orden ECE/1263/2019 (2). Estructura del mercado de los servicios de pago y estatuto de las entidades de pago

TAPIA: El desarrollo de la regulación de los servicios de pago por el Real Decreto 736/2019 y la Orden ECE/1263/2019 (3). Funcionamiento de los servicios de pago

TAPIA: Novación de una cláusula suelo, con confirmación de la validez del contrato de préstamo hipotecario y renuncia mutua a impugnarla por la vía judicial. Conclusiones del Abogado General del TJUE de 30 de enero de 2020

TAPIA: Cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos bancarios personales, sin garantía hipotecaria, con consumidores. Sentencia nº 101/2020, de 12 de febrero del Tribunal Supremo

TAPIA: El Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH): Sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020

TAPIA: El tipo de interés usurario de las tarjetas “revolving”: la Sentencia 149/2020 del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020

TAPIA: Aspectos financieros y mercantiles de las medidas urgentes extraordinarias del Real Decreto-ley 8/2020 por el coronavirus (1)

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Reglamento Delegado (UE) 2020/11 de la Comisión de 29 de octubre de 2019 que modifica el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas en cuanto a la información relativa a la respuesta sanitaria en caso de urgencia

Decisión del Consejo de Administración de la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad de 21 de noviembre de 2019 relativa a las normas internas sobre las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la ENISA

Decisión del Consejo de Gobierno de Fusión para la Energía de 9 de diciembre de 2019 relativa a las normas internas sobre las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de Fusión para la Energía

Decisión del Consejo de administración de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo de 20 de diciembre de 2019 por la que se adopta el reglamento interno relativo a las limitaciones de ciertos derechos de interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de Eurofound.

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/178 de la Comisión de 31 de enero de 2020 relativo a la presentación de información a los viajeros procedentes de terceros países y a los clientes de servicios postales y de determinados operadores profesionales en lo que se refiere a las prohibiciones de introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo

Reglamento Delegado (UE) 2020/217 de la Comisión de 4 de octubre de 2019 que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y que corrige dicho Reglamento

Decisión (UE) 2020/369 de la Comisión de 4 de marzo de 2020 por la que se confiere la facultad de emitir una alerta externa a entidades que representan los intereses de los consumidores y de los comerciantes en el ámbito de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo

Covid-19 Directrices sobre medidas de gestión de fronteras para proteger la salud y garantizar la disponibilidad de los bienes y de los servicios esenciales.

ESTATAL

Real Decreto 734/2019, de 20 de diciembre, por el que se modifican directrices básicas de planificación de protección civil y planes estatales de protección civil para la mejora de la atención a las personas con discapacidad y a otros colectivos en situación de especial vulnerabilidad ante emergencias

Orden PCI/1283/2019, de 27 de diciembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 2019, por el que se modifican directrices básicas de planificación de protección civil y planes estatales de protección civil para la mejora de la atención a las personas con discapacidad y a otros colectivos en situación de especial vulnerabilidad ante emergencias

Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales (NOTA: ver artículo 1, Ministerio de Consumo)

Real Decreto 8/2020, de 12 de enero, por el que se nombran Ministros del Gobierno

Circular 1/2020, de 9 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de retribución del gestor técnico del sistema gasista

Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales

Resolución de 17 de enero de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el precio medio de la energía a aplicar en el cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad prestado por los consumidores de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares a los que resulta de aplicación la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, durante el primer trimestre de 2020

Resolución de 20 de febrero de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública [NOTA: ver artículo segundo (Modificación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social].

Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Orden TMA/231/2020, de 15 de marzo, por la que se determina la obligación de disponer mensajes obligatorios en los sistemas de venta de billetes online de todas las compañías marítimas, aéreas y de transporte terrestre, así como cualquier otra persona, física o jurídica, que intervenga en la comercialización de los billetes que habiliten para realizar un trayecto con origen y/o destino en el territorio español.

Orden TMA/230/2020, de 15 de marzo, por la que se concreta la actuación de las autoridades autonómicas y locales respecto de la fijación de servicios de transporte público de su titularidad.

Orden TMA/240/2020, de 16 de marzo, por la que se dictan disposiciones respecto a la apertura de determinados establecimientos de restauración y otros comercios en los aeródromos de uso público para la prestación de servicios de apoyo a servicios esenciales.

Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (NOTA: diversas actualizaciones posteriores)

Orden SND/260/2020, de 19 de marzo, por la que se suspende la activación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad por criterios económicos ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Orden TMA/273/2020, de 23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros.

Orden SND/293/2020, de 25 de marzo, por la que se establecen condiciones a la dispensación y administración de medicamentos en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (NOTA: diversas actualizaciones posteriores)

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

Proyectos de Ley

Proyecto de Ley para la transformación digital del sistema financiero (121/000003) (NOTA: ver art. 23.5 – Comisión de coordinación)

Proyecto de Ley reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza (121/000004)

Proyecto de Ley de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (procedente del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero) (121/000005)

Proyecto de Ley Orgánica sobre la utilización de los datos del Registro de Nombres de Pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves (121/000006)

Proyecto de Ley de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo) (121/000010) 

Proposiciones de Ley

Proposición de Ley relativa a la publicidad de prestaciones y actividades sanitarias (122/000011)

AUTONÓMICA

COMUNIDAD DE ANDALUCÍA

Decreto 625/2019, de 27 de diciembre, por el que se regulan los derechos a la información y a la protección de los intereses económicos de las personas usuarias de centros privados que impartan enseñanzas no oficiales

Resolución de 9 de enero de 2020, del Parlamento de Andalucía, por la que se ordena la publicación del acuerdo de convalidación del Decreto-ley 5/2019, de 17 de septiembre, por el que se modifica la Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda

Resolución de 9 de enero de 2020, del Parlamento de Andalucía, por la que se ordena la publicación del acuerdo de convalidación del Decreto-ley 6/2019, de 17 de septiembre, por el que se modifica la Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía

COMUNIDAD DE CATALUÑA

Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda

Ley 3/2020, de 11 de marzo, de prevención de las pérdidas y el despilfarro alimentarios

COMUNIDAD DE GALICIA

Ley 7/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas [NOTA: ver art. 20 (modifica el art. 51.1 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia); art. 31 (modifica la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias) y DA única (Planificación del número de autorizaciones de instalación de salones de juego, salas de bingo y tiendas de apuestas en la Comunidad Autónoma de Galicia).

COMUNIDAD DE NAVARRA

Ley Foral 5/2020, de 4 de marzo, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2020

COMUNIDAD PAÍS VASCO

Decreto 204/2019, de 17 de diciembre, de composición y funcionamiento de la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 3 de marzo de 2020. Marc Gómez del Moral Guasch contra Bankia SA. Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores — Contrato de préstamo hipotecario — Tipo de interés variable — Índice de referencia de los préstamos hipotecarios de las cajas de ahorros — Índice derivado de una disposición reglamentaria o administrativa — Introducción unilateral de una cláusula de este tipo por el profesional — Control de la exigencia de transparencia por el juez nacional — Consecuencias de la declaración del carácter abusivo de la cláusula. Asunto C-125/18. (Nota de prensa) (N&R)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 11 de marzo de 2020. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo denominado en divisas — Artículo 4, apartado 1 — Toma en consideración de todas las demás cláusulas del contrato a efectos de apreciar el carácter abusivo de la cláusula impugnada — Artículo 6, apartado 1 — Examen de oficio por el juez nacional del carácter abusivo de las cláusulas que figuran en el contrato — Alcance» (Nota de prensa)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 12 de marzo de 2020. «Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículos 5 y 7 — Derecho a compensación en caso de retraso o de cancelación de un vuelo — Derecho a compensación acumulativa en caso de retraso o de cancelación no solo de la reserva original, sino también de la siguiente reserva efectuada con ocasión de un transporte alternativo — Alcance — Exención de la obligación de compensación — Concepto de “circunstancias extraordinarias” — Componente de los denominados on condition — Fallos técnicos inherentes al mantenimiento de un avión» (Nota de prensa)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 26 de marzo de 2020. «Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, de seguridad y de justicia — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 5, apartado 1 — Competencia en materia contractual — Artículos 15 a 17 — Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículos 6 y 7 — Derecho a compensación en caso de gran retraso de un vuelo — Contrato de transporte combinado de viaje y alojamiento celebrado entre el pasajero y una agencia de viajes — Demanda de indemnización interpuesta contra el transportista aéreo que no es parte de ese contrato — Directiva 90/314/CEE — Viaje combinado» (Nota de prensa)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 26 de marzo de 2020. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2008/48/CE — Contratos de crédito al consumo — Derecho de desistimiento — Plazo para ejercer dicho derecho — Exigencias en cuanto a la información que debe especificarse en el contrato — Información que se limita a remitirse en cascada a disposiciones nacionales» (Nota de prensa)

Conclusiones

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK presentadas el 6 de febrero de 2020. Asunto C‑581/18 RB contra TÜV Rheinland LGA Products GmbH, Allianz IARD S.A. [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania)]. «Petición de decisión prejudicial — Productos sanitarios — Implantes mamarios defectuosos — Seguro de responsabilidad civil por el uso de productos sanitarios — Limitación territorial — Situaciones meramente internas — Artículo 18 TFUE — Aplicabilidad del Derecho de la Unión» (nota de prensa)

Autos

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 13 de febrero de 2020. Flightright GmbH contra Iberia L. A. E., S. A. Operadora Unipersonal. Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion — Competencia especial en materia contractual — Concepto de “lugar de cumplimiento” — Contrato de prestación de servicios — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Derecho de los pasajeros aéreos a compensación en caso de cancelación o gran retraso de un vuelo — Vuelo de única reserva confirmada realizado en varios trayectos por dos transportistas aéreos distintos — Cancelación del último trayecto — Demanda de indemnización presentada contra el transportista aéreo encargado del último trayecto ante el órgano jurisdiccional en cuya demarcación se sitúa el punto de salida del primer trayecto.

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 13 de febrero de 2020. «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) nº 1215/2012 — Artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion — Competencia especial en materia contractual — Concepto de “lugar de cumplimiento” — Contrato de prestación de servicios — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.o 261/2004 — Derecho de los pasajeros aéreos a compensación en caso de cancelación o gran retraso de un vuelo — Vuelo de única reserva confirmada realizado en varios trayectos por dos transportistas aéreos distintos — Cancelación del último trayecto — Demanda de indemnización presentada contra el transportista aéreo encargado del último trayecto ante el órgano jurisdiccional en cuya demarcación se sitúa el punto de salida del primer trayecto» (nota de prensa)

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuestiones de inconstitucionalidad

Cuestión de inconstitucionalidad n.º 7194-2019, en relación con el artículo 40 de la Ley Foral 7/2006, de 20 de junio, de defensa de consumidores y usuarios por posible vulneración del art. 25.1 de la CE

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ)

Contratos con condiciones generales. Cláusulas abusivas

STS, Sala Civil, de 11 de marzo de 2020. “Condiciones generales de la contratación. Control de incorporación o inclusión: posibilidad de que el adherente tenga conocimiento de la existencia de la cláusula”. Adherentes no consumidores

Compraventa de viviendas

STS, Sala Civil, de 10 de marzo de 2020. “Garantía por las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Intereses: determinación del tipo aplicable (el pactado / el legal) y comienzo de su devengo (desde la entrega / desde la reclamación extrajudicial). Recurso de casación”.

STS, Sala Civil, de 4 de maro de 2020. “Compraventa de vivienda en construcción. Cantidades anticipadas por el comprador ingresadas por un tercero en una cuenta no especial del promotor. Inexistencia de responsabilidad del banco. Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal”.

STS, Sala Civil, de 6 de febrero de 2020. “Compraventa de chalet con vistas al mar: carácter esencial de esa característica. Anulabilidad por error vicio del consentimiento. Error esencial y excusable (escasas vistas al mar que no pueden equiparase con las publicitadas). Efectos de la nulidad”.

Contratación de seguros vinculados a préstamos hipotecarios

STS, Sala Civil, de 8 de enero de 2020. “Seguros de vida vinculados a préstamos hipotecarios. Deber de declarar el riesgo: dolo del asegurado”

Contrato de servicios profesionales

STS, Sala Civil, de 24 de febrero de 2020. “Contrato de arrendamiento de servicios profesionales de abogado. Falta de pacto sobre los honorarios profesionales. Falta de transparencia en la contratación que no constituye abusividad” (NOTA: FJ3º – Aplicación a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados de la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal)

STS, Sala Civil, de 22 de enero de 2020. “Contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos. Interpretación de la denominada «cláusula de éxito» que permite cobrar una retribución variable complementaria. El resultado favorable ha de ser definitivo e inatacable”

Contrato de tarjeta de crédito

STS, Sala Civil, de 4 de marzo de 2020. “Usura. Crédito revolving. Referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario. Carácter usurario del interés establecido en este caso”

Contratos de préstamo personal

STS, Sala Civil, de 19 de febrero de 2020. “Préstamo personal concertado con consumidores. Cláusula de vencimiento anticipado: doctrina jurisprudencial sobre el carácter abusivo y efectos. Cláusula suelo: control de transparencia. Cláusula de intereses de demora: control de contenido”.

Compraventa de vehículo diésel

STS, Sala Civil, de 11 de marzo de 2020. “Indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Vehículo diésel cuyo motor no reúne las características con que fue ofertado por la instalación de un software que manipula los datos sobre emisiones contaminantes. Daños morales. Legitimación pasiva del fabricante del vehículo”

Responsabilidad por productos defectuosos

STS, Sala Civil, de 21 de enero de 2020. “Responsabilidad por productos defectuosos. Prótesis de cadera. Interpretación del art. 138.2 TRLGDCU. Responsabilidad del suministrador que no indicó a la demandante cuál era la empresa fabricante de la prótesis”

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

FACUA (notas de prensa)

OCU (notas de prensa)

BDE:

 Nueva sección: Deudores hipotecarios sin recursos

Qué son las tarjetas revolving y cómo se pagan sus cuotas: preguntas, respuestas… y mucho más

¿Conoces las consecuencias de no pagar un crédito personal?

Sanción del Banco de España a Intercredit Inc.

¿Qué es el phishing y cómo evitarlo? ¡No piques!

CCU:

Firma de Convenio de Colaboración entre el Consejo de Consumidores y Usuarios y la Unión Profesional

CGAE:

Unión Profesional firma un acuerdo con el Consejo de Consumidores y Usuarios para fortalecer la protección de los consumidores

El TJUE declara que el IRPH debe estar sometido al control de los jueces porque puede ser abusivo

La sentencia del TJUE sobre el IRPH y la imperiosa necesidad de una urgente reforma legislativa

El interés de un crédito ‘revolving’ es usurario si el tipo medio de comparación es “algo superior al 20% anual”, según el TS

Incertidumbre tras el criterio del Tribunal Supremo para considerar usurario un crédito revolving

CNMC:

La CNMC analiza el consentimiento de los clientes en los cambios de compañía de electricidad y gas

MINISTERIO DE SANIDAD – MINISTERIO DE CONSUMO:

Notas de prensa del mes de marzo de 2020 relacionadas con el COVID-19

PODER JUDICIAL:

El Tribunal Supremo completa su doctrina sobre la cláusula de vencimiento anticipado en relación con los préstamos personales

La Audiencia de Salamanca obliga a un banco a devolver a unos clientes los gastos de hipoteca y le impone una multa por temeridad al obligarles a pleitear sabiendo que tenían razón

La Audiencia de Valladolid condena a las financieras a devolver a los clientes de iDental el importe del tratamiento pero descarta que tengan que indemnizarles por daños morales y materiales

El Tribunal Supremo considera usurario un tipo de interés de un 27,24% de una tarjeta de crédito ‘revolving’

El Tribunal Supremo avala la prohibición de difundir publicidad de clínicas de odontología utilizando a personas famosas

El Tribunal Supremo estima los recursos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y Uber contra el Real Decreto 1076/2017 sobre licencias VTC

 

DOCUMENTOS

BASTANTE, V., Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 16. Cuarto trimestre 2019

GÓMEZ, Mª. M., Informe 69 de Consumo y Derecho. Octubre-noviembre-diciembre 2019

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2020.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

La transparencia en la formalización de la moratoria hipotecaria por coronavirus

Cballugera, 30/04/2020

LA TRANSPARENCIA EN LA FORMALIZACIÓN DE LA MORATORIA HIPOTECARIA POR CORONAVIRUS

Breve comentario a su reforma por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  La moratoria hipotecaria recientemente establecida, que permite al deudor hipotecario en dificultades por coronavirus, solicitar y obtener un aplazamiento en el pago de tres cuotas mensuales de su préstamo hipotecario, sin pagar intereses, se ha reformado por la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril.

  La reforma permite al acreedor inscribir en el Registro de la Propiedad la moratoria legal de tres cuotas con una escritura pública otorgada por él sin presencia del deudor al que, sin embargo, debe informar detalladamente, tan pronto como le conceda el beneficio, de las características concretas del mismo. Lo primero, es decir, que la moratoria dura tres meses, lo dice el decreto, lo segundo, que el acreedor debe informar al deudor del contenido de la moratoria legal, lo intentaré demostrar en este modesto trabajo.

  El Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, dice en su Preámbulo que su disposición adicional decimoquinta regula el otorgamiento unilateral por el acreedor de la escritura en que se formaliza la ampliación de plazo derivada de la moratoria legal y que esa regulación se justifica en que lo que se documenta es el reconocimiento unilateral del acreedor de una obligación ex lege.

  Esto último lo repite, “lo que se documenta en el instrumento notarial y que, en su caso, accederá al Registro, es la declaración unilateral de voluntad del acreedor […] reconociendo la obligación establecida ex lege en favor de un deudor concreto”.

  Por su parte, la disposición adicional decimoquinta dispone que la escritura de reconocimiento unilateral de la moratoria de tres meses por el acreedor, no se sujeta a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y que, la elevación a escritura pública del reconocimiento de la moratoria legal para su inscripción en el Registro de la Propiedad, es obligación unilateral del acreedor.

  Se ordena que no se aplique una ley a la escritura y lo que antes era obligación de las partes ahora es sólo del acreedor, pero unilateral, sin que haya una obligación correlativa del deudor[1].

  Esto se puede entender como que la obligación de documentar la moratoria que antes era recíproca y que sujetaba a las partes, ahora sólo carga sobre el acreedor, pero que los trámites de la escritura pública siguen igual, siendo todavía necesaria la comparecencia de acreedor y deudor.

  También se puede entender lo que hemos dicho al principio, que la escritura pública se otorga sólo por el acreedor y es inscribible. Nos atendremos a esa segunda interpretación, porque la primera es demasiado poco para que su implantación tenga que hacerse por un decreto-ley.

  Para sacar adelante esa interpretación, es necesario no pasar por alto el Preámbulo, en el que se supone que el documento inscribible en el Registro de la Propiedad es una escritura pública otorgada sólo por el acreedor sin presencia de la otra parte, donde reconoce que está aplicando, a un deudor concreto, la moratoria legal de tres meses.

  Si se acepta esa suposición legal, resulta que, so capa de imponer al acreedor una obligación, se le supone y concede la facultad unilateral de documentar en escritura pública la moratoria legal de tres meses y se da a ese documento la cualidad de inscribible pese a que no conste en él el consentimiento o adhesión del deudor persona consumidora.

  La ley dice que, para aplicar la moratoria, no es necesaria la aprobación del acreedor, pero el reconocimiento del banco formalizado unilateralmente por él, pese al disenso con lo pedido por el deudor en su solicitud, prevalece y sirve para inscribir la moratoria legal.

  Como contrapartida, si el acreedor no cumple su obligación unilateral de formalizar la moratoria, en caso de incumplimiento del deudor, no podrá ejecutar, por cualquier procedimiento, la hipoteca. No es poco, sólo eso justificaría la reforma desde el punto de vista de la promoción de los intereses de la persona consumidora.

  El legislador, al facultar y obligar, simultáneamente, al acreedor a otorgar la escritura sin el deudor, sin embargo, se olvida que el acreedor debe informar a la persona consumidora de los efectos de la moratoria… con qué cuota empieza, cuánto dura, cuándo se debe empezar a pagar otra vez, que durante el aplazamiento no se devengan intereses, que las cuotas aplazadas no se contarán como impagadas para el vencimiento anticipado y que la inscripción del beneficio es obligatoria para el acreedor y a su cargo.

  Obliga a ello, pese a la inaplicación de la LRCCI, la doctrina jurisprudencial sobre la transparencia material y la aplicación de reglas como el vigente art. 8.2 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Esa obligación de comunicación detallada del contenido de la moratoria deberá hacerse, como más tarde, al momento de la concesión de dicha moratoria.

  Los derechos de las personas consumidoras deben mantenerse también cuando se les conceden beneficios legales, aunque sean insuficientes y deben mantenerse también en tiempos de crisis. En este caso y lo digo a modo de conclusión, debe mantenerse el derecho de las personas deudoras a la información contractual sobre las características de la moratoria legal que les reconoce el banco.


[1] La falta de aplicación de la LRCCI a la moratoria hipotecaria de las hipotecas residenciales implica que no serán necesarias inscripción del formulario en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, acta de transparencia material ni la comunicación registral de inscripción y calificación, por correo electrónico, a los prestatarios.

LINKS:

Moratoria hipotecaria por coronavirus

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Moratoria hipotecaria por coronavirus

Cballugera,

MORATORIA HIPOTECARIA POR CORONAVIRUS

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  ¿Hasta cuándo se puede pedir la moratoria hipotecaria? ¿A qué acreedores afecta? ¿Qué hay que poner en la solicitud? ¿Qué efectos tiene? ¿Cuánto dura? ¿Aumenta el plazo de la hipoteca? ¿Los intereses se perdonan o hay que pagarlos después de la moratoria? ¿Qué pasa si el acreedor o el deudor incumplen los requisitos legales? ¿Cómo se devuelve el capital aplazado? ¿Tengo que ir al notario? ¿Se altera el rango si hay titulares intermedios?

  Trataré de responder a estas preguntas que plantea la moratoria hipotecaria establecida por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que, sólo catorce días, después sufría una importante reforma publicada en el Boletín Oficial del Estado del pasado primero de abril de 2020.

 

1.- LOS REQUISITOS DE LA MORATORIA HIPOTECARIA

  Esta moratoria es un aplazamiento de las cuotas, en las hipotecas de amortización gradual, durante un mínimo de tres meses prorrogables por acuerdo de las partes, a favor de personas con extraordinarias dificultades para su pago como consecuencia de la crisis del COVID-19.

 Siguiendo el modelo del R. D.-l. 6/2012 y de la Ley 1/2013, en los Reales Decretos-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19  y 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 se definen varios grupos de potenciales beneficiarios de la medida, atendiendo a una disminución de ingresos por causa de la crisis, en este caso la pandemia covid-19. Sin embargo, los parecidos entre las medidas anticrisis de 2012 y las de ahora son nominales, ya que la causa de las mismas es distinta y el ámbito de protección de las normas que comentamos es más amplio.

  Las medidas incluyen en su ámbito a personas físicas, sean consumidoras por la vivienda habitual, empresarios, por el inmueble afecto a su actividad, o tenedores de segundas residencias arrendadas y adquiridas con la hipoteca objeto de moratoria; incluyen también a sus fiadores y avalistas; los límites de ingresos son mayores, la tramitación más sencilla y, lo que es muy notable, se trata de una concesión legal que no depende de la voluntad del acreedor.

  No ahondaré en exceso en los requisitos concretos, pero no es ocioso apuntar que los potenciales beneficiarios deben tener unos ingresos brutos por unidad familiar de un máximo entre tres y cinco veces el IPREM según las circunstancias (art. 16 Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo)[1].

  También es necesario que la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, alteración que se computa de la siguiente manera: es necesario que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar y que el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3. Si el potencial beneficiario fuera un empresario persona física debe haber experimentado una caída sustancial de las ventas de al menos el 40 %.

 

2.- SUJETOS AFECTADOS

  El ámbito de los potenciales beneficiarios por la moratoria hipotecaria, se ha extendido a personas físicas empresarias y a arrendadores de segundas residencias financiadas con hipoteca, conforme al art. 19 Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Estos arrendadores no se benefician en cuanto tales, sino como deudores hipotecarios que financian una segunda residencia destinada a arrendamiento.

  En cuanto a los acreedores no sólo están afectados los sujetos a la supervisión del Banco de España, sino, en general, todo tipo de acreedor, incluso los particulares, pero también los profesionales e intermediarios de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito y de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

  Así resulta del art. 8 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, al decir que el ámbito de aplicación de la moratoria hipotecaria a “los contratos de préstamo con garantía hipotecaria vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley cuya finalidad fuera la adquisición de vivienda habitual o de inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales”, donde no se hace distinción entre acreedores, debiendo incluirse en dicho ámbito, todo tipo de acreedores, tanto profesionales como no profesionales.

  Son entidades sujetas a supervisión las comprendidas en el art. 56 en relación con el primero de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, incluidos los establecimientos financieros de crédito. conforme a los arts. 12 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial y 33 del Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

 

3.- SOLICITUD DE MORATORIA: ASESORAMIENTO, NEGOCIACIÓN, INICIATIVA

  ¿Cuándo se podrá pedir la moratoria? Los deudores, potenciales beneficiarios de la moratoria, podrán solicitarla hasta 15 días después de la vigencia del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, tal como dice su art. 13. Esta remisión no es muy clarificadora.

  Ateniéndonos a la literalidad de la norma podríamos pensar que la solicitud puede hacerse no desde que termine el estado de alarma sino desde que termine la vigencia del Real Decreto-ley, lo que puede suceder mucho más tarde.

  Teniendo en cuenta que las medidas del Real Decreto-ley, por tanto, el mismo decreto, conforme a su Disposición final décima, mantendrá su vigencia hasta un mes después del fin del estado de alarma; la moratoria hipotecaria se podría pedir hasta un mes y 15 días después del cese de tal estado.

  Sin embargo, como la vigencia del Real Decreto-ley continúa mientras duren las medidas que tengan una duración específica, lo que puede determinarse por pacto de los interesados, ocurrirá que la vigencia se extenderá, por ejemplo, durante una moratoria hipotecaria pactada de un año, por el plazo de un año más un mes. A ese plazo se le sumarán entonces los 15 días, pudiendo entretanto solicitar el deudor una nueva moratoria o una modificación de la existente, con sujeción al régimen del Real Decreto-ley, si sus circunstancias así lo aconsejaran.

  No hay que olvidar tampoco que el Gobierno, conforme al párrafo segundo de la Disposición final décima, puede prorrogar la vigencia de la que hablamos, es decir del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, por medio de otro Real Decreto-ley. Esto contrasta con el art. 14.1.2 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que establece que para prorrogar la moratoria baste el acuerdo del Consejo de Ministros, que suponemos se articulará por medio de un Real Decreto.

  Por eso, estas dos disposiciones parecen contradictorias, la moratoria ¿se prórroga por Real Decreto-ley o sólo por Real Decreto? Nosotros con una interpretación pro persona consumidora creemos que, en tanto en cuanto la prórroga sea beneficiosa para la persona consumidora, podrá prorrogarse con el solo acuerdo del Consejo, toda vez que admitimos que la misma prórroga, al menos para las partes interesadas, se produzca por un mero acuerdo entre particulares.

  ¿Qué debe poner la solicitud? La solicitud del deudor requiere una especial atención del deudor que debe ser cuidadoso para su elaboración, acudiendo a su asesor de confianza, a una asociación o a las autoridades de consumo. Debe ser tan detallada y ambiciosa como sea posible, deberá expresar el plazo de duración del aplazamiento que se solicita, importe de las cantidades objeto de la moratoria, el programa de amortización de las mismas, cuando cese la medida y cualesquiera otras peticiones que se adapten a las circunstancias de las personas y del caso.

  Aunque el art. 17 Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo establece un conjunto numeroso de documentos que el deudor tiene que entregar al acreedor, que acrediten la situación de vulnerabilidad de la unidad familiar del beneficiario, si al momento de la solicitud no pudiera aportarlos, el mismo art. 17 dispone que el deudor podrá sustituirlos por una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas tendrá un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.

  Con ello se aligera mucho la acreditación de los requisitos de la moratoria y se dificultan sobremanera posibles maniobras dilatorias de los acreedores.

  Ese alivio de la perentoria exigencia de aportar documentos debe recibirse bien, máxime si entre los documentos que el deudor está obligado a entregar al acreedor, hay algunos cuya exigencia tiene difícil justificación, como es el caso de la escritura de hipoteca que el deudor no tiene y que por el contrario está en poder del acreedor, como título expeditivo de su derecho.

  El régimen de acreditación provisional por medio de declaración responsable unida a la solicitud, basta para producir todos los efectos de la moratoria, incluso la falta de devengo de intereses moratorios, sin que respecto de la suspensión de los mismos se necesite una acreditación inicial de vulnerabilidad[2].

  Una vez solicitada la moratoria, el acreedor está obligado a aplicarla en un plazo de 15 días, para lo que no son necesarias la aprobación o adhesión del acreedor, como dice expresamente el art. 13.3 Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, al indicar que la “aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación contractual alguna, para que surta efectos”. Esta norma es muy importante, porque sitúa la solicitud del deudor como centro de gravedad de la medida.

  Pese al disenso entre el deudor solicitante y el acreedor, la suspensión de la deuda se produce y se aplica, por imperio de la ley, durante tres meses o los que se establezcan por Decreto del Consejo de Ministros, por lo que el acreedor deberá aplicarla, aunque no la acepte.

 

4.- EFECTOS DE LA MORATORIA

  Sucintamente, los efectos de la moratoria, que se producen pasados quince días de la recepción de la solicitud por el acreedor, salvo que este conteste antes, son la suspensión de la deuda hipotecaria y obligaciones contractuales durante el plazo de tres meses, de modo que los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos (art. 13.2); inaplicación durante el periodo de vigencia de la moratoria de la cláusula de vencimiento anticipado; dejarán de devengarse intereses; obligación de formalizar e inscribir la moratoria hipotecaria; obligación de los acreedores supervisados de comunicar ciertos datos al Banco de España y, finalmente, la inscripción de la ampliación del plazo tendrá plenos efectos frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos (art. 13.3).

4.1.- SUSPENSIÓN DE LA DEUDA Y AUMENTO DEL PLAZO

  La moratoria hipotecaria establecida por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, es una suspensión de la deuda hipotecaria durante un plazo legal de tres meses mínimo. Ese plazo puede ser mayor si así lo acuerdan las partes. En ambos casos, el plazo inicial legal o convencional, puede ser prorrogado por un nuevo acuerdo de esas partes o por acuerdo del Consejo de Ministros, conforme al art. 14.1.II Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

  Hasta ahí la caracterización mínima de la moratoria, sabemos que durante su vigencia no se pueden exigir las cuotas, pero nada más, el resto, en particular, el modo de devolver las cuotas de capital no pagadas durante la moratoria, lo deja el legislador a la interpretación. Lo iremos viendo.

  No obstante, en cuanto a la duración de la moratoria, teniendo en cuenta que la crisis desencadenada por el coronavirus, razón que justifica la suspensión, puede extender sus efectos negativos en la situación del deudor, más allá de los tres meses legales, algunas voces han considerado más ajustado un plazo mínimo de suspensión de seis meses, prorrogables en atención a la situación del deudor. Los mismos bancos han dicho públicamente y en algún caso han ofrecido a sus clientes plazos de moratoria más amplios que esos tres meses legales. Esperamos, por tanto, que los plazos de la moratoria sean más amplios que el mínimo legal.

4.2.- CÓMPUTO DEL INCUMPLIMIENTO PARA VENCIMIENTO ANTICIPADO

  Según el art. 14.1 la solicitud de la moratoria conllevará mientras dure, la inaplicación de la cláusula de vencimiento anticipado que, en su caso, constara en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

  Este efecto sólo nos plantea la duda para el caso de que el préstamo hipotecario, anterior o posterior a la LRCCI, no tenga cláusula de vencimiento anticipado o la haya perdido por abusiva, de si el régimen legal del art. 24 LRCCI se aplicará o no y si se computarán a esos efectos los impagos durante la moratoria. Parece claro que tampoco se aplicará, mientras haya vigente una moratoria, este vencimiento anticipado, más problemático que el lícitamente pactado.

  Problemático porque la sustitución de una cláusula de vencimiento anticipado abusiva por el régimen legal de la LRCCI es integración del contrato a favor del profesional, que no puede admitirse pese a la doctrina jurisprudencial favorable a esa solución, sobre la que pende el riesgo, dicho sea de paso, de una nueva desautorización por el Tribunal de Luxemburgo.

  Es triste que, si miramos atrás, casi todos los préstamos hipotecarios anteriores a la Ley 1/2013, se han quedado sin cláusula de vencimiento anticipado por ser abusiva la que juega por el impago de una cuota. La irresponsabilidad y cierta impunidad de los bancos no pueden ocultar esta situación de las personas consumidoras en España, quienes tras haber sufrido el abuso durante décadas ahora tienen que ponerse una venda en los ojos para no ver las discreciones y lindezas de una doctrina jurisprudencial que integra el abuso con una solución equilibrada pero no disuasoria.

4.3.- INTERESES. CONDONACIÓN O APLAZAMIENTO

  ¿Los intereses se perdonan o hay que pagarlos después de la moratoria? Al tratar los efectos de la moratoria, el art. 13.2 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, dice que los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos. Durante el período de suspensión no se devengará interés alguno, lo que se repite en el art. 13.4. El art. 15 añade que durante la vigencia de la suspensión no se podrán aplicar intereses moratorios.

  Estas normas no nos sacan de la duda sobre si los intereses se suspenden, debiendo computarse de nuevo en la deuda cuando pase la moratoria o si, por el contrario, se condonan. Creemos que se condonan.

  A la condonación legal nos llevan las expresiones sobre la imposibilidad de exigir el pago de la cuota o de alguno de sus conceptos como el pago de intereses del art. 25.1 a) y el deseo expresado en la Exposición de Motivos de una pronta vuelta a la normalidad tras la crisis.

  Aunque el primer precepto citado es para la moratoria no hipotecaria, la restricción del apartado 3 del mismo incluye y no excluye los contratos de préstamo hipotecario dentro de los regulados en el presente decreto-ley, es decir, en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, que regula tanto la moratoria de préstamos hipotecarios como de no hipotecarios, fundamentalmente porque la restricción de la aplicación de las reglas de una moratoria a la otra se limita al no devengo de intereses, pero no al resto de reglas, que podrán aplicarse analógicamente.

4.4.- INTERESES MORATORIOS

  Parece evidente que hallándose suspendido el pago de capital e intereses durante la moratoria, tampoco podrán producirse intereses de demora. Sin embargo, Martínez de Santos sostiene que para que los intereses de demora se suspendan es necesaria la acreditación de la vulnerabilidad, bastando la mera solicitud para que se produzcan el resto de efectos de la moratoria hipotecaria.

  Pero ni esto segundo es cierto, la solicitud del deudor necesita para que se aplique la moratoria que vaya acompañada de la declaración responsable a la que se refiere el art. 17.2 Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Pero tampoco es cierto que los requisitos de acreditación de la vulnerabilidad para la suspensión de los intereses de demora sean distintos de los necesarios para la producción del resto de efectos de la misma, en cuyo caso, la solicitud deberá siempre ir acompañada de la declaración responsable a la que se refiere el art. 17.2 citado.

  Por otro lado, aun en el caso de que se produjera esa distinción estando suspendidas y no siendo exigibles las cuotas no se entiende como un préstamo en estado de cumplimiento podría devengar interés de demora.

  Aquí toda cautela es poca, porque pretender salir adelante con el solo argumento lógico no siempre es posible si se piensa que hasta el Tribunal Supremo sostiene que durante la mora el préstamo por alguna cualidad natural desconocida sigue devengando intereses remuneratorios.

  Sin embargo, de la mano de estas reflexiones nos topamos con otra cuestión, la de si puede el deudor en mora, pero en situación de vulnerabilidad, pedir la moratoria, la respuesta es no. Lo impiden los arts. 1096, 1101 y 1182 CC, el primero porque el deudor moroso debe soportar las consecuencias del caso fortuito, en este caso de la pandemia; el segundo porque el moroso está sujeto a la indemnización de daños y perjuicios y esta, según el art. 1108 CC, son los intereses de demora; y el art. 1182 impide al deudor acogerse a la extinción de la obligación cuando se hallare constituido en mora.

  A ello se le añade que habiéndose vuelto bilateral el préstamo, incumpliendo el deudor sus obligaciones no puede poner en mora al acreedor, en concreto no podrá pedir el deudor moroso al acreedor que cumpla las obligaciones derivadas de la moratoria hipotecaria legal[3].

4.5.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR

  El deudor que se aproveche de la moratoria sin reunir los requisitos del art. 9 será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de la moratoria, conforme al art. 16.1 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

  Este artículo tiene un claro antecedente en el art. 7 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, del que viene a ser una copia.

  El beneficio que el deudor habría obtenido con la moratoria marca el límite de su responsabilidad y comprende las cuotas demoradas y los gastos, que producirán intereses de demora desde su reclamación, conforme al art. 1108 CC, salvo que el interés de demora convenido en el contrato fuera abusivo, lo que deberá analizarse de oficio, en su caso. El acreedor deberá demostrar el incumplimiento y los gastos.

  Vemos que, en este caso, al privarse al deudor de los beneficios de la moratoria, deberá devolver las cantidades de capital no pagadas durante la dilación indebidamente obtenida, junto con intereses y gastos cuando se lo reclame el acreedor y de una sola vez.

4.6.- PLAZO DE AMORTIZACIÓN DE LAS CANTIDADES INCLUIDAS EN LA MORATORIA

  Tras la solicitud, la moratoria entra en vigor a los quince días sino media acuerdo con el acreedor, con los efectos legales establecidos expresamente, en particular la suspensión del pago de cuotas durante la vigencia de la moratoria. Nada se dice en la regulación del modo de devolver las cantidades objeto de la medida, en concreto, las cuotas de capital que se han dejado de pagar durante la suspensión. Sin embargo, está es una cuestión central.

  El art. 25.2 Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, aplicable a la moratoria no hipotecaria dice que la “fecha del vencimiento acordada en el contrato se ampliará, como consecuencia de la suspensión, por el tiempo de duración de esta, sin modificación alguna del resto de las condiciones pactadas”.

  El legislador considera que la moratoria no hipotecaria entraña una suspensión del pago de cuotas que implica un aplazamiento en su pago y una ampliación del plazo del préstamo sin modificación del resto de condiciones contractuales.

  Aplicando ese efecto a la moratoria hipotecaria el tiempo de su vigencia es como si a efectos de la amortización del préstamo no hubiera pasado y la vida del préstamo se reanudase trascurrida la moratoria en el punto donde quedó, con la única excepción de que el plazo de duración del crédito se ampliará en un tiempo igual al de duración de la moratoria.

  Esta es la interpretación más clara y sencilla y por la que nos inclinamos, cuya nota característica es que presupone una ampliación del plazo del préstamo con mantenimiento del resto del contrato. Esta presuposición parece estar en la mente del legislador, como indican los arts. 24.2, 25.2 Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo y 13.3 y 14.1 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

  El citado art. 24.2 aunque es aplicable a la moratoria no hipotecaria se aplica también a la hipotecaria, según se indica en el mismo al decir que al “igual que en la moratoria de los préstamos hipotecarios regulada en los artículos 7 a 16 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo la aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes para que surta efectos, ni novación contractual alguna” y también cuando habla de “ampliación de plazo”, el art. 13.3. Por su parte el art. 14.1 también habla de plazo como elemento en el que consiste la suspensión. A la misma interpretación lleva el art. 25. 2 y 3 Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo que, aunque rige la moratoria no hipotecaria se aplica analógicamente a la hipotecaria como hemos visto para el art. 24.

  Sin embargo, esta solución simple, no es la única y puede ser sustituida por otras si media acuerdo entre las partes. En primer lugar, pudieran las partes optar porque las cantidades de capital objeto de la moratoria se pagasen al acreedor de una vez al término de la vigencia de la suspensión legal del pago de cuotas.

  Hemos visto que la devolución de una vez de capital demorado más intereses es una consecuencia del incumplimiento por el deudor de los requisitos de la moratoria, por lo que será bastante raro que las partes lleguen a un acuerdo sobre esa modalidad de reintegro, por eso, salvo que al deudor le toque la lotería lo descartamos. Creemos, al contrario, que respecto de las cantidades de capital comprendidas en la mora su devolución puede hacerse de varias maneras y todas ellas tienen en común que implican la concesión de un nuevo préstamo al deudor.

  En primer lugar, las partes pudieran también, considerar las cantidades objeto de la moratoria como un nuevo crédito, que tras detraerlo del capital vivo del préstamo, sea objeto de su propio programa de amortización, continuando la amortización del préstamo base con las mismas condiciones que las pactadas inicialmente.

  Pudieran, también, las partes acordar la refundición de las cantidades de capital objeto de la moratoria en el préstamo y fijar un nuevo cuadro de amortización, para todo el préstamo, cambiando o no la duración del plazo restante y las condiciones del préstamo siempre en beneficio de la persona consumidora.

  Salvo que se pague de una vez tras la moratoria, siempre tiene que haber, como he dicho, la concesión de un nuevo crédito, que debe acordarse por las partes. Sin perjuicio de pacto, sin embargo, sería conveniente que el legislador fijase algunos requerimientos mínimos. En primer lugar, establecer con carácter imperativo y de modo expreso la aplicabilidad de la solución adoptada para la moratoria no hipotecaria a la moratoria hipotecaria, a saber, la ampliación del plazo del préstamo en un tiempo igual a la duración de la moratoria con mantenimiento del resto de condiciones contractuales.

  Respecto a los requerimientos de un pacto que se apartara de esa solución de mínimos, pudieran ser similares a los establecidos para el abono de las rentas demoradas en los arrendamientos tal como establecen los arts. 4.2.b) y 9 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo que disponen el fraccionamiento de las cuotas demoradas durante al menos tres años y hasta el límite de diez que se establece en el art. 9.1.

  En todo caso es necesaria una norma que establezca también la necesaria financiación de estas cantidades con apoyo público, ya sea con avales ICO o con cualquier otra fórmula, con o sin subvención de intereses.

4.7.- FORMALIZACIÓN.

  ¿Cuándo tengo que ir al notario? Ya hemos visto que la aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación contractual alguna, para que surta efectos, pero deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

  Se ha sostenido que el deudor no debe comparecer a la formalización de la moratoria legal, lo que no se comparte, ya que la comparecencia es necesaria para la prueba del cumplimiento por el acreedor de sus obligaciones de información al deudor respecto de la moratoria legal[4].

  Disenso. La formalización deberá hacerse tanto en el caso de disenso como en el de acuerdo. En el primer caso, pese al disenso, será necesaria alguna comunicación entre las partes. La comunicación del deudor al acreedor suponemos que se habrá producido mediante la solicitud de la moratoria, la del acreedor deberá contener al menos una negativa expresa a conceder la moratoria en los términos de la solicitud y la manifestación de los términos en los que va a aplicar la moratoria legal, fecha de inicio de su aplicación, duración, cantidades que comprende, suspensión del pago de cuotas, no devengo de intereses, suspensión del cómputo de cuotas impagadas para el vencimiento anticipado, modo de devolver al cese de la moratoria las cantidades comprendidas en la misma y la obligación de formalizar la propia moratoria e inscribirla en el Registro de la Propiedad, con el contenido obligatorio señalado en el art. 13.4 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

  Pero lo que es más importante, nos parece necesario que si el acreedor quiere bloquear el juego de los términos de la solicitud debe rechazarlos expresamente, de otro modo, puede crearse la expectativa razonable en el deudor de que el acreedor acepta lo manifestado por el deudor en su solicitud.

  El mismo art. 13.4 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo lo da a entender así al ordenar que se incluya en la escritura la suspensión de obligaciones contractuales “solicitada por el deudor”. También deberá incluirse en la escritura el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensión.

  Acuerdo. En caso de acuerdo, este deberá lograrse y habrá de respetar las reglas legales y jurisprudenciales sobre los requisitos de la negociación en el contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación, a saber, transparencia y equilibrio.

  La primera se concreta en el reconocimiento y comunicación por quien hasta el momento impide negociar al adherente, el acreedor, de que el deudor es libre de negociar y que no debe actuar por miedo a que se perpetúen cláusulas abusivas en el contrato.

  El equilibrio, por su parte, se concreta en que, si se estipulan cláusulas favorables al profesional, deberán concederse, correspectivamente, contrapartidas apreciables al deudor. En todo caso las determinaciones legales de la moratoria son mínimos que el acuerdo debe respetar en beneficio de la persona consumidora.

  Formalización. En cuanto a la formalización del acuerdo o del disenso, las comunicaciones habrán de sujetarse a las reglas aplicables tanto en orden al control de transparencia como al control del contenido.

  En concreto si se trata de hipotecas residenciales habrá que respetar los mandatos de LRCCI, mientras que si no lo son habrá de estarse a los requisitos de transparencia de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que deberán ser objeto del control de transparencia registral, como hemos detallado en otro lugar.

  Así en caso de desacuerdo, no parecen necesarias FEIN ni FIPER, si bien subsiste el derecho del deudor a elegir notario y a examinar el proyecto de escritura con tres días de antelación en el despacho del mismo. El acreedor deberá también, informar al adherente de los extremos que ya se han señalado.

  En caso de acuerdo la formalización comprenderá el acuerdo mismo, la suspensión de obligaciones y el no devengo de intereses. Si se trata de hipotecas residenciales será necesario, también, el depósito previo de las condiciones generales del acuerdo en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, la entrega de la FEIN, oferta vinculante y proyecto de escritura y acta notarial de transparencia material, además el acreedor deberá informar de todos los extremos señalados anteriormente para el caso de disenso.

  Si en lugar de aplicar las reglas de transparencia de la LRCCI, por no estar la hipoteca bajo su ámbito, se aplicarán las obligaciones legales de transparencia de la normativa sectorial bancaria y la OEH 2899/2011, el control de transparencia registral deberá centrarse en comprobar que el notario haga constar que FIPER y oferta vinculante se han entregado al cliente, que el notario haya tenido el proyecto de escritura con la antelación debida a disposición del mismo y que consten, en su caso, las discrepancias entre el documento precontractual y el contenido de la escritura[5].

  Tanto en hipotecas residenciales como no residenciales el registrador deberá comprobar que el acreedor ha informado al deudor de todos los extremos señalados respecto de la moratoria hipotecaria, que el notario deberá incorporar a la escritura sin que puedan suponerse incorporados al acta de transparencia material.

  Formalizada la escritura se presentará a inscripción en el Registro de la Propiedad, donde será objeto de calificación. Tratándose de hipotecas residenciales el registrador comprobará especialmente que el acreedor ha informado al deudor tanto en caso de acuerdo como desacuerdo de los extremos en que se concreta la moratoria hipotecaria.

 

5.- EFECTOS ESPECIALES DE LA MORATORIA: LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL ACREEDOR

  La moratoria hipotecaria, por la simple solicitud del deudor beneficiario, sujeta al acreedor a un conjunto de obligaciones, primero a la de soportar los efectos que a favor del deudor produce la moratoria, en particular la suspensión del pago de las cuotas, con condonación legal de intereses y a no poder computar las cuotas impagadas en las sumas necesarias para el vencimiento anticipado.

  Junto a estas, con la moratoria, el acreedor adquiere otras obligaciones, como la de aceptar la solicitud del deudor para documentar la moratoria e inscribirla en el Registro de la Propiedad.

  Además, la documentación deberá estar bien hecha, es decir, con arreglo al contenido obligatorio impuesto por las normas aplicables al caso, ya sean las reglas de transparencia de la LRCCI o las de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, pero también a las del art. 13.4 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, según el que la escritura deberá contener, en caso de acuerdo, el contenido del mismo y la suspensión de las obligaciones contractuales impuesta por este real decreto-ley y solicitada por el deudor, así como el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensión.

  Finalmente, el art. 16 bis Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo impone a las entidades prestamistas supervisadas por el Banco de España la remisión diaria de un conjunto de informaciones sobre las moratoria solicitadas y concedidas.

 

6.- SUSPENSIÓN DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES DEL ACREEDOR

  Para el préstamo, la existencia de obligaciones pre y post contractuales tanto para acreedor como para deudor significa que se ha vuelto, como decimos, bilateral, por lo que, en ese contexto, nos preguntamos si la expresión profusamente utilizada en los decretos leyes de “suspensión de obligaciones contractuales”, puede aplicarse o no, también, en lo que beneficia al acreedor, es decir, suspendiendo el cumplimiento de las obligaciones a las que contractualmente el acreedor esté sujeto.

  Conduce a una respuesta afirmativa la circunstancia que las medidas responden a un acontecimiento ajeno a la voluntad de las partes y al no caber responsabilidad del acreedor en la producción de la pandemia, la norma no tiene ni puede tener, carácter penalizador de ninguna de las partes, tampoco del acreedor.

  Sin embargo, esta conclusión no puede admitirse. Por la misma estructura del contrato de consumo y por la desigualdad de poder contractual, negociador y de mercado de las partes, el legislador actúa gravando más a acreedores que a deudores, o incluso de manera antitética, porque los derechos de las personas consumidoras son las obligaciones de los profesionales.

  Además, en el art. 13.4 se concreta que la suspensión de obligaciones contractuales se refiere a suspensión de “las obligaciones contractuales impuesta por este real decreto-ley y solicitada por el deudor”. Por tanto, la suspensión de obligaciones debe ser solicitada por el deudor y el deudor solicita la suspensión de sus obligaciones no de las del acreedor.

  En el presente caso se establecen derechos a favor de los deudores que son obligaciones a cargo de los acreedores, como hemos visto y que no pueden ser suspendidas, pues aparecen y son el contenido de la moratoria legal establecida.

 

7.- INCUMPLIMIENTO DE LA MORATORIA POR EL ACREEDOR

  Mientras que el art. 16 visto establece la responsabilidad jurídico-privada y contractual del deudor que pese a incumplir los requisitos para la moratoria, la ha solicitado y conseguido indebidamente, el decreto no contiene ninguna regla parecida sobre la responsabilidad del acreedor que incumple las normas de la moratoria, por ejemplo, del acreedor que no aplica la moratoria pese a una solicitud válida de su deudor.

  En ese caso, además de que deberá indemnizar al deudor los daños y perjuicios producidos, el acreedor incumple una obligación legal y contractual lo que, curiosidades de la regulación, le impide al acreedor poner en mora al deudor en la hipoteca sobre la que verse su solicitud, hasta que el acreedor cumpla lo que le incumbe. O sea que todo termina en una moratoria, la legal, u otra.

  Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de poner en mora al deudor y, en consecuencia, la imposibilidad para el acreedor de reclamar el cumplimiento de las obligaciones del deudor, no está sujeta a plazo, sino que depende y durará hasta que el acreedor cumpla sus obligaciones.

  Junto a esta responsabilidad jurídico-privada, el art. 16 bis. 2 considera las normas de la moratoria hipotecaria reglas de ordenación y disciplina, por lo que el acreedor incumplidor cuando sea entidad de crédito, estará sujeto a las mismas.

 

8.- NOVACIÓN, RANGO Y TITULARES INTERMEDIOS

  El art. 13.3 nos dice, como por casualidad que la inscripción de la ampliación del plazo tendrá plenos efectos frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos.

  Se confirma así una regla importante en punto al rango hipotecario, las novaciones no alteran el rango de la hipoteca aunque los titulares intermedios no presten su consentimiento, con lo que se consolida una línea expresada en múltiples resoluciones de la DGRN como la de 26 octubre 2016, donde se considera que la novación modificativa de la hipoteca sólo excepcionalmente produce la pérdida del rango hipotecario, a saber, en caso de ampliación del capital del préstamo con ampliación de la responsabilidad hipotecaria o con ampliación de plazo y, sólo, por el incremento del capital. La moratoria hipotecaria no se encuentra en ninguno de esos casos.

 

9.- CONCLUSIONES

  Cuando la moratoria no ha empezado a andar casi, cualquier conclusión puede ser prematura. Esperaremos por ello. Con esta reserva, quiero, sin embargo, destacar o retener algunos puntos útiles para quienes tengan que aplicar en este tiempo extraordinario, una normativa que tiene bastantes novedades.

  1.- En primer lugar, hay que insistir que los deudores hipotecarios deben asesorarse bien, que deben acudir a la ayuda que les brinda el Estado social y democrático de Derecho, a las asociaciones de personas consumidoras, a los servicios de consumo municipales, autonómicos, estatales y europeos, al Ministerio Fiscal, a notarios y registradores, a jueces y abogados.

  El legislador ha dado a la solicitud de la moratoria una gran fuerza. Es un poder a favor de la persona consumidora que ésta debe aprovechar para reequilibrar, en su beneficio y en el del mercado, las hipotecas para financiar viviendas y locales de negocio de los trabajadores autónomos.

  2.- La moratoria hipotecaria consiste en una ampliación del plazo durante la que no se devengan intereses ni se incurre en mora. Un respiro para salir con fuerzas de la crisis sanitaria, cuyo plazo más allá del mínimo legal, debe acompasarse a las necesidades de las partes, para que la crisis sea un bache y no un punto final. Por eso se propone un mínimo de seis meses prorrogables de acuerdo a las circunstancias del deudor.

  3.- Para la devolución de las cantidades incluidas en la moratoria habría de existir una regulación legal garantista, con plazos razonables y apoyo financiero público. El mismo Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo fija pautas suficientemente garantistas para los alquileres no pagados con plazo de devolución de tres a diez años sin interés, pero falta un plazo mínimo para la devolución de las cantidades comprendidas en la moratoria.

  4.- Hay responsabilidad del acreedor por el incumplimiento de la regulación de la moratoria hipotecaria, pero se deduce de reglas generales y no se contempla en el decreto. El régimen de responsabilidad del supuesto beneficiario por incumplimiento de los requisitos, sí está en el decreto y es más benigno que la indemnización por demora: la indemnización solo alcanza al daño real (intereses remuneratorios y gastos) y el incumplimiento debe probarse por el acreedor.

  5.- Pese a la suspensión de las obligaciones contractuales del deudor, el acreedor sigue obligado al cumplimiento de las suyas., tanto las que nacen con la moratoria como las contractuales.

  6.- El rango de la hipoteca se mantiene, aunque se inscriba la novación donde se formalice la moratoria hipotecaria y existan titulares intermedios que no hayan dado su consentimiento.


NOTAS:

[1] Para información detallada sobre requisitos y documentación a aportar pueden verse los Reales Decretos-ley y también diversos trabajos como los valiosos de Monserrat y Zunzunegui.

[2] En contra, en su admirable trabajo, Martínez de Santos, A., “¿Ha introducido el RDL 8/2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 un nuevo motivo de oposición a la ejecución?”, en Diario La Ley, Nº 9611, Sección Tribuna, 13 de Abril de 2020, Wolters Kluwer, pg. 3.

[3] He demostrado la bilateralidad del préstamo de consumo en alguna parte de mi “Las pólizas bancarias”, Thomson-Reuters-Aranzadi, 2011.

[4] Álvarez Royo-Villanova, S. “La formalización en escritura pública de las moratorias de préstamos consecuencia del Covid”, en notariosyregistradores.com, 16 abril 2020.

[5] Sobre la doctrina de la DGRN en este punto vid. resoluciones de 13 setiembre 2013, 5 febrero 2014; 22 enero, 28 abril y 25 septiembre 2015 y 9 marzo; 31 mayo 2016,15 y 19 mayo, 14 julio 2017, 1 febrero y 13 diciembre 2018.

 

ENLACES:

La transparencia en la formalización de la moratoria hipotecaria por coronavirus (Rdl 15/2020)

NORMATIVA CORONAVIRUS

CONSUMO Y DERECHO

ARCHIVO LLAVE PARA LA LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO

PORTADA DE LA WEB

 

Monte Aldamin, entre Bizkaia y Álava. Por Basotxerri

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 17. Primer trimestre 2020

Cballugera, 17/04/2020

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

Informe nº 17. Primer trimestre 2020

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

El informe: 

En docx:  INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) ENERO-MARZO 2020

En pdf:  INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) ENERO-MARZO 2020

 

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– VILLORIA RIVERA, I.; DEL CAMPO RATO, L. “«De aquellos polvos vienen estos lodos»: la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo Español sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado Texto”: Diario La Ley, Nº 9586, 2020.

 

– YÁÑEZ DE ANDRÉS, A. “Cláusulas suelo. «Consumidores somos todos»”: Diario La Ley, Nº 9574, 2020.

 

Si algún autor, profesional o investigador conoce la publicación de algún trabajo sobre Derecho y consumo, puede facilitarnos la referencia para publicarlo dentro del presente informe, en el periodo correspondiente.

 

INFORMES PERIÓDICOS CONSUMO Y DERECHO

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES Y CURRICULUM DE VÍCTOR

LUDOTECA JURÍDICA

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

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PORTADA DE LA WEB

 

Jardín de cactus en Èze (Francia).

El significado del depósito previo de las condiciones generales y la indicación de un correo electrónico en la hipoteca

Cballugera, 01/04/2020

EL SIGNIFICADO DEL DEPÓSITO PREVIO DE LAS CONDICIONES GENERALES Y LA INDICACIÓN DE UN CORREO ELECTRÓNICO EN LA HIPOTECA

 

Breve comentario y resumen de la resolución DGRN de 12 diciembre 2019

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  Había fiado al buen juicio del mercado que las escrituras de hipoteca fueran incorporando el código identificador del modelo de las condiciones generales sobre cuya base se ha elaborado la escritura de hipoteca, para probar el cumplimiento por el predisponente o profesional de su obligación legal de depositar en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación el formulario de sus condiciones generales antes de empezar su comercialización.

  Sin embargo, siguen apareciendo resoluciones, como la comentada, en que se repite el argumento de que, si bien el notario debe consignar el código identificador del modelo de las condiciones generales cuando se lo proporcionen, si no lo hacen, el notario no tiene obligación de indicar dicho número en la escritura de hipoteca, ya que la falta del mismo ni impide la autorización de la escritura ni su inscripción registral.

 Nos preguntamos quién es el obligado a depositar. Partiendo de que depósito es una comunicación al público del formulario de una hipoteca que cierto profesional se propone comercializar; cuando el registrador pide el código identificador del modelo, como ocurre en el caso de la resolución que comentamos, está haciendo control de transparencia, es decir comprobando que el profesional ha cumplido el requisito de transparencia correspondiente, en este caso la obligación legal de depositar antes de iniciar la comercialización de la hipoteca, el formulario de las correspondientes condiciones generales, exigido de manera imperativa y en beneficio exclusivo de la persona consumidora, por los arts. 7 LRCCI y 11.2 LCGC. Retengamos algo que por evidente no tenemos que olvidar, la obligación de depositar está impuesta por una norma semiimperativa. Su contravención es contravención de norma imperativa regulada en el art. 8.1 LCGC.

  La DGRN atribuye a la entidad financiera la indicación o expresión en la escritura del código identificador del modelo en la escritura. Eso no puede significar, pese a lo que diga la DGRN, que el predisponente o profesional tengan un poder de configuración del contrato, sino únicamente que corresponde a los mismos el cumplimiento de la obligación legal de depósito previo del formulario en el RCGC.

  ¿Qué hace el profesional que deposita un formulario de las condiciones generales de un préstamo hipotecario en el RCGC? Aparte de cumplir con una obligación legal de información previa al contrato que le impone tal depósito (arts. 7 LRCCI y 11 LCGC), con la inscripción del formulario el profesional hace una comunicación al público, a través de un medio oficial como el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, que testimonia el contenido de las condiciones generales, su autor y la fecha del depósito, elementos que luego servirán a los operadores del mercado y en particular al futuro deudor persona consumidora que se hipoteque con arreglo a alguno de los formularios inscritos, le permitirá, decimos, cotejar el contenido de la escritura con el depósito y saber cuáles son las cláusulas que se han podido incorporar a su contrato de modo no transparente.

  En particular, existirá esa falta de transparencia cuando haya una divergencia en perjuicio de la persona consumidora, entre el contenido depositado y la cláusula incorporada a la escritura. Tal divergencia, en cuanto contravención de la norma imperativa que dispone el depósito obligatorio y previo a la comercialización del formulario de las condiciones generales usadas en los contratos singulares de hipoteca, hará de las cláusulas divergentes en perjuicio del consumidor, nulas de pleno derecho.

  Un caso particular de divergencia entre el depósito y el contenido de la escritura tiene lugar cuando la cláusula no ha sido depositada en el RCGC antes de su comercialización. La falta de depósito es falta de comunicación al público, al adherente medio, del posible contenido contractual. Ese silencio cuando la ley exige hablar, es divergencia en perjuicio de la persona consumidora que determina también la nulidad de pleno derecho de la cláusula incorporada al contrato y no depositada previamente.

 La resolución que comentamos termina aceptando la posición del recurrente sobre la indicación de un correo electrónico para cada prestatario, a saber, que, habiendo, como es el caso, dos prestatarios en la hipoteca, considera que la expresión prestatarios es equivalente a “parte prestataria”, por lo que bastará la indicación en la escritura de una sola dirección de correo electrónico para que, tras la inscripción, el registrador pueda cumplir con su obligación de comunicar el contenido literal de la inscripción de hipoteca y su calificación motivada, a los dos prestatarios.

 

Resumen de la resolución DGRN de 12 diciembre 2019

29. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

Resolución de 12 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: En un préstamo hipotecario sobre vivienda y para su financiación no es obligatorio que se indique en la escritura el código identificador de depósito en el RCGC y la dirección de correo electrónico puede ser única para varios prestatarios si consta su consentimiento.

Hechos: 1 […] préstamo para financiar la adquisición de una vivienda habitual de los prestatarios; y en garantía del mismo se constituye hipoteca sobre dicha finca.

En tal escritura el notario expresa que el contrato contiene condiciones generales de contratación que han sido depositadas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, y que ha comprobado mediante consulta telemática que la entidad prestamista ha depositado en ese Registro condiciones generales de la contratación.

Registrador: 2. Según el primero de los defectos expresados en la nota impugnada, el registrador suspende la inscripción solicitada porque «no se incorpora en la escritura presentada el Código Identificador del modelo de contrato de préstamo o crédito que se ha utilizado, acreditativo de su depósito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, ni otros datos que permitan comprobar la efectividad de su depósito con anterioridad a la comercialización del préstamo».

Recurrente: El notario recurrente alega que ni en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, ni en los preceptos legales que cita el registrador como fundamento de su calificación negativa exigen que en la escritura de préstamo hipotecario se exprese ese código identificador del modelo del contrato de préstamo que se ha utilizado, acreditativo del depósito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación; y añade que, según la Instrucción de esta Dirección General de 13 de junio de 2019, la falta del depósito de las condiciones generales de la contratación en el referido Registro no constituye un defecto que impida la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura de préstamo hipotecario.

Resolución: La DGRN revoca ambos defectos.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR DEL MODELO [argumentos casi iguales a los de la resolución de 5 diciembre 2020, nos remitimos a su resumen en lo no divergente]. […]

DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO

4 El segundo de los defectos […] consiste […] en que no se contiene en la escritura la dirección de correo electrónico de uno de los prestatarios [la prestataria doña S. L. J. D. D.] para la práctica de las comunicaciones a que se refiere la disposición adicional octava de la Ley 5/2019.

Mediante la constancia de la dirección de correo electrónico del prestatario en la escritura se pretende facilitar [1] que el notario autorizante de la misma pueda cumplir su obligación de remitir telemáticamente al prestatario sin coste copia simple de aquélla, [2] y posibilitar que los registradores de la Propiedad remitan […] al prestatario nota simple literal de la inscripción practicada y de la nota de despacho y calificación, con indicación de las cláusulas no inscritas y con la motivación de su respectiva suspensión o denegación.

Al margen de la importancia que para el prestatario tiene conocer con exactitud las cláusulas que no han quedado inscritas (las cuales no podrán servir de base para el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados -cfr. artículo 130 de la Ley Hipotecaria-) […] su omisión en la misma [del correo electrónico] es fácilmente subsanable para obtener la inscripción, puesto que esa comunicación es una formalidad a cumplir con posterioridad al otorgamiento de aquella. Por lo demás, dada la finalidad de tal requisito, debe entenderse que en caso de pluralidad de prestatarios se debe expresar una dirección de correo electrónico para cada uno de ellos, salvo que consientan en la escritura que puedan recibir tales comunicaciones en una misma dirección de correo electrónico.

En el caso del presente recurso debe entenderse que este consentimiento respecto de la consignación de una sola dirección de correo electrónico para ambos prestatarios ha quedado suficientemente expresado al indicar que se señala la «del prestatario» […] sin especificar que se refiera únicamente a uno de ellos, si se tiene en cuenta el sentido que resulta de otras muchas cláusulas de la escritura en las que se emplea el término «prestatario», en singular, para referirse a ambos prestatarios, incluso para prestar determinados consentimientos o autorizaciones que se explicitan (cfr. artículos 1284 y 1285 del Código Civil).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

 

ENLACES:

ALGUNAS RESOLUCIONES CON COMENTARIO EN ARCHIVO APARTE

CONSUMO Y DERECHO

PORTADA DE LA WEB

Biblioteca Palafoxiana en Puebla (México). Por José P. Torrealba. Creative Commons.

Resoluciones DGRN y DGFPySJ que tratan sobre el código de identificador de modelo de condiciones generales

Cballugera, 31/03/2020

RESOLUCIONES SOBRE EL CÓDIGO IDENTIFICADOR DEL MODELO DE FORMULARIO DE CONDICIONES GENERALES DEPOSITADO EN EL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

CARLOS BALLUGERA GÓMEZ

@BallugeraCarlos

 

[[1]]- INSTRUCCIÓN DE 13 JUNIO 2019 (RESUMEN)

– Notarios y registradores deben comprobar que el depósito se ha realizado, en caso contrario deberán comunicarlo al Ministerio de Justicia conforme al art. 24 LCGC, pero ello no es incompatible con la suspensión de la inscripción de la hipoteca.

– Es conveniente la aportación del número identificador de depósito o código identificador del modelo para comprobar que el depósito se ha producido.

 

[[2]]- 14.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. INTERÉS DE DEMORA SIN APLICAR EL IMPERATIVO ART. 25

Resolución de 5 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 37, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: En un préstamo hipotecario sobre vivienda y para su financiación no es obligatorio que se indique el código indicador de depósito en RCGC en la escritura y el interés de demora no puede ser inferior al legal establecido, no en beneficio de la persona consumidora sino en el de la certeza y seguridad jurídica.

 

[[3]]- 15. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

Resolución de 5 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (JAR)

Resumen: En un préstamo hipotecario sobre vivienda y aparcamiento y para su financiación no es obligatorio que se indique el código indicador de depósito en RCGC en la escritura.

Uso del corta y pega: Sólo se suspende por código identificador del modelo, pero los fundamentos jurídicos copian un párrafo de la resolución 5 diciembre 2019, Madrid 37, que suspende por interés de demora bajo.

“En tal escritura el notario expresa que el contrato contiene condiciones generales de contratación que han sido depositadas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, y que ha comprobado mediante consulta telemática que la entidad prestamista ha depositado en ese Registro condiciones generales de la contratación. Por otra parte, en la misma escritura se pacta un interés moratorio resultante de adicionar dos puntos al tipo de interés ordinario”.

 

[[4]]- 16. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

Resolución de 5 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alcobendas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: En un préstamo hipotecario sobre vivienda y para su financiación no es obligatorio que se indique el código indicador de depósito en RCGC en la escritura. El notario afirma que ha comprobado el depósito previo del formulario.

 

[[5]]- 17. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

Resolución de 5 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: En un préstamo hipotecario sobre vivienda –parcela con vivienda unifamiliar– y para su financiación no es obligatorio que se indique el código indicador de depósito en RCGC en la escritura. Las partes afirman que el depósito se ha hecho, no consta en la escritura que el notario haya comprobado tal extremo. La falta de código identificador del modelo dificulta las cosas a notarios y registradores.

 

[[6]]- 18. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

Resolución de 5 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, notario Morales, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: En un préstamo hipotecario sobre vivienda y dos plazas de garaje y para su financiación no es obligatorio que se indique el código indicador de depósito en RCGC en la escritura. Las partes afirman que el depósito se ha hecho, no consta en la escritura que el notario haya comprobado tal extremo.

 

[[7]]- 19. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

Resolución de 5 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, notario Montoya2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: En un préstamo hipotecario sobre vivienda y para su financiación no es obligatorio que se indique el código indicador de depósito en RCGC en la escritura. Acreedor y notario afirman que el depósito se ha hecho.

En tal escritura se expresa que: «El legal representante de la entidad acreedora manifiesta que el formulario del presente préstamo/crédito ha sido depositado en el Registro de Condiciones Generales de Contratación antes de empezar su comercialización, lo que yo, el notario, he comprobado».

 

[[8]]- 25. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR

Resolución de 11 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: En un préstamo hipotecario sobre vivienda y para su financiación no es obligatorio que se indique el código identificador de depósito en RCGC en la escritura. Las partes manifiestan que se ha depositado el formulario en el RCGC, pero no consta que la notaria haya realizado la comprobación de tal extremo.

 

[[9]]- 29. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

Resolución de 12 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: En un préstamo hipotecario sobre vivienda y para su financiación no es obligatorio que se indique en la escritura el código identificador de depósito en el RCGC y la dirección de correo electrónico puede ser única para varios prestatarios si consta su consentimiento.

 

[[10]]- 49. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. AVALISTA. CLÁUSULAS DE GASTOS E INTERESES DE DEMORA. DEPÓSITO EN EL RCGC

Resolución de 20 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: En una hipoteca constituida en garantía de un préstamo a una sociedad para financiar la adquisición por ella de una vivienda, avalada por su administrador persona física, la LRCCI se aplica a la fianza y al fiador, tanto en sus aspectos formales como materiales, entre los que se incluyen gastos e intereses de demora, pero no a la totalidad del préstamo; tampoco es necesario identificar el depósito de las condiciones generales en la escritura.

 

[[11]]- INSTRUCCIÓN DE 20 DICIEMBRE 2019

 

[[12]]- – CONSULTA SOBRE EL CÓDIGO IDENTIFICADOR DEL MODELO Y RESUMEN POR JFM

 

[[13, 14]]- 56, 57. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

Resolución de 8 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Resumen: Cuatro resoluciones iguales (56, 57, 59 y 61). En un préstamo hipotecario para la financiación de una segunda vivienda y garantizado por la misma no es obligatorio que se indique el código identificador de depósito en la escritura.

 

[[15, 16]]- 59, 61. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

Resolución de 8 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Gandía n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

 

 

[[17]]- 74. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

Resolución de 15 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: En un préstamo hipotecario sobre vivienda y para su financiación no es obligatorio que se indique en la escritura el código identificador de depósito en el RCGC.

 

[[18]]- 84. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

Resolución de 17 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 15, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: En un préstamo hipotecario sobre vivienda y para su financiación no es obligatorio que se indique en la escritura el código identificador de depósito en el RCGC.

 

[[19]]- 104. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

Resolución de 22 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: En un préstamo hipotecario sobre vivienda y para su financiación no es obligatorio que se indique en la escritura el código identificador de depósito en el RCGC.

 

[[20]]- 105. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

Resolución de 22 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: En un préstamo hipotecario sobre vivienda y para su financiación no es obligatorio que se indique en la escritura el código identificador de depósito en el RCGC.

 

[[21]]- 119. HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL. CONCORDANCIA OFERTA VINCULANTE-FEIN-ESCRITURA. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

Resolución de 28 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 17, por la que se suspende la inscripción de una escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: La DGRN revoca los dos defectos de la nota por la que el registrador suspende la inscripción de una novación de hipoteca de financiación de una vivienda [1] por no incorporar el código identificador del modelo ni otros datos que permitan comprobar la efectividad de su depósito con anterioridad a la comercialización del préstamo. También se suspende por [2] no manifestar el Notario que no existen discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y las estipulaciones de la adjunta escritura, ni se acompaña la FEIN al objeto de poder realizar dicha comprobación.

 

[[22]]- 127. HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL. DEPÓSITO EN EL RCGC.

Resolución de 12 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alba de Tormes, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: Se suspende la inscripción de una hipoteca residencial por no expresar la concordancia entre antecedentes y contenido contractual. La DGSJyFP revoca la nota. También se suspende por falta de código identificador del modelo, pero se revoca.

 

[[23]]- 201. NOVACIÓN DE HIPOTECA. DEPÓSITO EN EL RCGC. Resolución de 28 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: En un préstamo hipotecario sobre vivienda, para su financiación no es obligatorio que se exprese el código indicador de depósito en RCGC en la escritura.

 

[[24]]- 284. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. Resolución de 5 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: Afirmando los otorgantes el depósito de las condiciones generales en el RCGC, con número identificador de depósito, pero no constando la comprobación del hecho por el Notario, la DGSJyFP confirma la suspensión de la hipoteca.

 

25.- PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO. Resolución de 3 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: En un préstamo hipotecario sobre segunda vivienda y para su financiación no es obligatorio que se indique el código indicador de depósito en RCGC en la escritura.

 

26.- PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO. Resolución de 3 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: En un préstamo hipotecario sobre una mitad indivisa de una vivienda y para su financiación no es obligatorio que se indique el código indicador de depósito en RCGC en la escritura.

 

27.- PRÉSTAMO HIPOTECARIO. CÓDIGO IDENTIFICADOR DEL MODELO. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. Resolución de 7 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sagunto n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: En un préstamo hipotecario sobre una vivienda y para su financiación no es obligatorio que se indique el código indicador de depósito en RCGC en la escritura y debe revocarse la nota por la que el registrador suspende la hipoteca la notaria que no existen discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y las estipulaciones de la escritura, ni que se acompaña la Ficha Europea de Información Normalizada –FEIN– al objeto de poder realizar dicha comprobación.

 

28.- 222. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO DE CONDICIONES GENERALES EN EL RCGC. Resolución de 17 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

Resumen: El notario de una hipoteca asegura haber verificado la inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación del código identificador del modelo de la hipoteca que sirve de antecedente a la escritura, pero la DGSJyFP indica que esa verificación debe constar en la misma escritura presentada a inscripción, confirmando la nota de calificación del registrador.

 

29.- 259. CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA POR ENTIDADES DISTINTAS A LAS DE LA LEY 27/1981. TASACIÓN POR ENTIDAD NO HOMOLOGADA. Resolución de 7 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Antequera, por la que se acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca. (CB)

Resumen: En una hipoteca a favor de una sociedad limitada dada por un agricultor persona física, el registrador pide tasación por sociedad de tasación homologada, independiente del prestamista. La DGSJyFP revoca la nota.

 

Actualizado el 14 de agosto de 2021

 

 

CONSUMO Y DERECHO

PORTADA DE LA WEB

Indicación del código de depósito del formulario en el Registro de cláusulas e interés de demora inferior al legal

Cballugera, 18/03/2020

INDICACIÓN DEL CÓDIGO DE DEPÓSITO DEL FORMULARIO EN EL REGISTRO DE CLÁUSULAS E INTERÉS DE DEMORA INFERIOR AL LEGAL

Breve comentario y resumen de la resolución DGRN de 5 diciembre 2019

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  En un préstamo hipotecario para la financiación de una vivienda, el notario dice que el contrato contiene condiciones generales de contratación que han sido depositadas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. También se pacta un interés moratorio resultante de adicionar dos puntos al tipo de interés ordinario.

 

INDICACIÓN EN LA ESCRITURA DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR DEL MODELO.

    La registradora suspende la inscripción porque no consta el código identificador del modelo y porque el interés de demora es más bajo que fijado por el art. 25 LRCCI, que es imperativo y no admite pacto en contrario.

  La expresión del código identificador del modelo parece necesaria para la prueba por el profesional de que ha hecho el depósito y con ello ha cumplido la obligación de información previa al contrato que le imponen los arts. 7 LRCCI y 11 LCGC.

  La misma DGRN reconoce que la indicación de ese código en la escritura facilitar la comprobación de la realidad de depósito a notario, registrador, juez y, decimos nosotros, al mismo cliente adherente o persona consumidora. No obstante, el Centro Directivo considera que la consignación del código identificador del modelo en la escritura no es obligatoria si no se incluye en la misma por el banco, ya que “la carencia de ese reflejo por la entidad financiera no impide la autorización de la escritura ni su inscripción registral”.

  Sin embargo, la falta de constancia del código identificador del modelo puede hacer difícil o imposible la prueba por el profesional del requisito de transparencia consistente en el depósito previo a la comercialización ordenado por el art. 7 LRCCI.

  Por eso, aunque falte la previsión expresa de una norma para que se haga constar obligatoriamente dicho código identificador del modelo en la escritura, es muy conveniente que así se haga y ello en beneficio de las partes, en beneficio tanto del profesional, en cuanto facilita el cumplimiento de su obligación de hacer el depósito previo, como del adherente, en cuando le abre el acceso al contenido del depósito con el que puede cotejar las cláusulas concretas incorporadas a la escritura de préstamo hipotecario inscrita.

  Por eso, pese a que la DGRN no reclame ese código en esta resolución esperemos del buen juicio de los profesionales y de la consecuente reclamación de sus clientes, la consignación expresa de dicho número en la escritura.

 

INTERÉS DE DEMORA INFERIOR AL LEGAL.

En el segundo defecto la DGRN considera, confirmando la nota de la registradora, que no cabe rebajar el tipo de interés de demora establecido por el artículo 25 de la Ley 5/2019, porque aunque el legislador nacional pudo haber establecido un tipo de interés de demora máximo, susceptible de reducción, parcial o total, en beneficio de la persona consumidora, no lo hizo porque en pro de la certeza y la seguridad jurídica y para excluir inequívocamente el control del contenido de la cláusula, el legislador estableció un tipo de interés de demora absoluta o estrictamente imperativo, tanto por aplicación del art. 3.1 como del 25.2 LRCCI.

  Pero la opción de apartarse de la Directiva 2014/17/UE de 4 febrero 2014 del legislador, para regular la demora es, cuanto menos dudosa, ya que aunque los Estados puedan, al transponer la Directiva, adoptar disposiciones más estrictas, el rigor de la transposición es en materia de protección del consumidor, es decir, el legislador pudiera haber establecido normas más estrictas a favor de la persona consumidora, no del banco y siempre que fueran conformes con el Derecho de la Unión, que en el art. 8 Directiva 93/13/CEE  admite “disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección”. Aumentar el diferencial válido a adicionar al interés remuneratorio que establece el Tribunal Supremo no es una medida en beneficio sino en perjuicio del consumidor.

  Conviene ahora recordar la reflexión de la Instrucción de 20 de diciembre de 2019, que ante la falta de correspondencia entre la condición general depositada y la cláusula incorporada a la escritura sobre la base de aquel depósito, considera que esa divergencia, que es contravención de la norma imperativa del art. 7 LRCCI, absolutamente imperativa según el art. 3, párrafo primero, de la Ley 5/2019, “debe, no obstante, interpretarse correctamente” de modo que “si las condiciones del préstamo son indiscutiblemente mejores […] ello no implica unas condiciones financieras diferentes, y por tanto no impide la autorización de la escritura de préstamo”.

  Estamos aquí ante el caso de contravención de una norma imperativa, la que exige el depósito previo de las condiciones generales, cuyo cumplimiento en cuanto requisito de transparencia, consiste en que la cláusula incorporada a la escritura coincida o se corresponda con la condición general depositada que le sirve de base. Sin embargo, la divergencia siempre es contravención de la norma imperativa, conforme al citado art. 3.1 LRCCI.

  Traemos a colación ese pasaje de la instrucción de 20 diciembre 2019, porque en él la DGRN aclara, que no es tal contravención la divergencia favorable a la persona consumidora, sólo es contravención la divergencia perjudicial. Además, el art. 3.2 LRCCI sólo veta “la renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce al deudor, fiador, garante o hipotecante no deudor” pero no la renuncia de los derechos del acreedor. En mi opinión, esos mismos argumentos habrían servido para que el Centro Directivo hubiera admitido, en la resolución que comentamos, un interés de demora inferior al legal.

 

 

Resumen de la resolución DGRN de 5 diciembre 2019

14. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. INTERÉS DE DEMORA SIN APLICAR EL IMPERATIVO ART. 25

Resolución de 5 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 37, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: En un préstamo hipotecario sobre vivienda y para su financiación no es obligatorio que se indique el código indicador de depósito en RCGC en la escritura y el interés de demora no puede ser inferior al legal establecido, no en beneficio de la persona consumidora sino en el de la certeza y seguridad jurídica.

Hechos: […] un préstamo para financiar la adquisición de una vivienda habitual de los prestatarios; y en garantía del mismo se constituye hipoteca sobre dicha finca.

En tal escritura el notario expresa que el contrato contiene condiciones generales de contratación que han sido depositadas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, y que ha comprobado mediante consulta telemática que la entidad prestamista ha depositado en ese Registro condiciones generales de la contratación […] se pacta un interés moratorio resultante de adicionar dos puntos al tipo de interés ordinario.

INDICACIÓN EN LA ESCRITURA DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR DE DEPÓSITO

Registradora: 2. Según el primero de los defectos […] la registradora suspende la inscripción solicitada porque «no resulta de la escritura el código identificador del modelo del contrato de préstamo que se ha utilizado, acreditativo del depósito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación […]

Recurrente: El notario recurrente alega que ni en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, ni en los preceptos legales que cita la registradora […] exigen que en la escritura de préstamo hipotecario se exprese ese código identificador del modelo del contrato de préstamo que se ha utilizado, acreditativo del depósito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación […]

Resolución: Revoca la nota del primer defecto (obligatoria expresión del código identificador de depósito) y confirma el segundo (interés de demora bajo).

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

3 En la Instrucción de 13 de junio de 2019, de esta Dirección General, sobre el depósito de condiciones generales de la contratación, y el reflejo del mismo en las escrituras de préstamo y en el Registro de la Propiedad […]

[…] estableció con toda claridad que, al imponerse en el artículo 11 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, a todas las entidades la obligación concreta y terminante de depositar los formularios de los préstamos y créditos hipotecarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la propia Ley antes de empezar su comercialización, es indudable que «el notario deberá controlar al autorizar la escritura de préstamo hipotecario, y el registrador de la propiedad al inscribirla, el mero hecho de que efectivamente la entidad financiera haya procedido previamente a practicar dicho depósito». Añade que: «Se trata de un control de cumplimiento de la legalidad que el notario y el registrador de la propiedad están obligados a realizar, como ocurre con otros supuestos de obligaciones legales cuyo cumplimiento […] debe resultar de la escritura y en su caso hacerse constar al practicar su inscripción […]

[…] las entidades financieras con frecuencia suelen indicar en sus modelos o minutas los números de identificación de las cláusulas depositadas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación […] En tales supuestos, parece claro que, en la facultad de configuración del contrato que tienen las partes, siempre dentro de los límites legales, se debe entender incluida la de la reseña de ese número identificador […] En consecuencia, en los supuestos en que ese número sea indicado por la entidad financiera, el notario respetando su voluntad negocial, deberá consignarlos en la escritura. No obstante, la carencia de ese reflejo por la entidad financiera no impide la autorización de la escritura ni su inscripción registral […]

[…] es requisito ineludible para la autorización de la escritura del préstamo hipotecario que el notario haya comprobado que se ha producido el previo depósito de las condiciones generales de la contratación empleadas en la misma, de modo que, como establece la mencionada Instrucción, en el supuesto de que se compruebe, por el notario o por el registrador, que una condición general no ha sido depositada, deberán notificárselo al Ministerio de Justicia, en cumplimiento de su deber general de colaboración con la Administración, para que éste proceda en la forma establecida en el artículo 24 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación […]

En el presente caso el notario expresa que la escritura contiene condiciones generales de contratación que han sido depositadas en el Registro de Registro de Condiciones Generales de la Contratación […] Por todo ello, el defecto expresado en la calificación impugnada no puede ser mantenido.

INTERÉS DE DEMORA

Registradora. 4. El segundo de los defectos […] consiste […] en que se pacta un interés moratorio resultante de adicionar dos puntos al tipo de interés ordinario, inferior al fijado legalmente con carácter imperativo en el artículo 25 de la Ley 5/2019 y en el artículo 114.3.º de la Ley Hipotecaria [tres puntos] […]

Recurrente. El notario recurrente sostiene que, atendiendo al espíritu y a la finalidad de tales normas legales debe entenderse, en beneficio del deudor, que es posible pactar que no exista penalización alguna en caso de una demora o que el interés moratorio pactado sea inferior al que establece el […] artículo 25 de la Ley 5/2019.

5 El artículo 28.3 de la Directiva 2014/17/UE, en relación con el interés de demora en caso de procedimientos de ejecución hipotecaria, establece que: «Los Estados miembros podrán autorizar a los prestamistas a imponer recargos adicionales al consumidor en caso de impago. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad determinarán el valor máximo de tales recargos.»

En este sentido  [ver] el artículo 25 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario […]

Ciertamente, atendiendo a la interpretación literal y teleológica del artículo 28.3 de la Directiva 2014/17/UE, se podría haber transpuesto mediante una norma que […] estableciera un tipo de demora legal máximo, imperativo para la entidad prestamista, pero que no impidiera pactar un tipo inferior –o incluso de no pactarse tipo de interés de demora alguno– en beneficio del prestatario, fiador o garante que tenga la consideración de consumidor. No obstante, dicha norma de la Directiva deja margen a las normas de transposición de la misma para que en el Derecho nacional se establezca un concreto tipo legal de demora que no admita pacto en contrariologrando así una mayor certeza y seguridad jurídica (en tanto en cuanto excluye inequívocamente el control de abusividad de la cláusula –cfr., artículo 1.2 de la Directiva 93/13/CEE […] y, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 y 11 de septiembre de 2019–)

Así, como expresa el Preámbulo de la Ley 5/2019, ésta «aborda la nueva regulación del vencimiento anticipado del contrato de préstamo y de los intereses de demora, sustituyendo el régimen vigente, en el que existía cierto margen a la autonomía de la voluntad de las partes, por normas de carácter estrictamente imperativo […]

[…] […] De este modo, frente al régimen general de autonomía de la voluntad dentro de los límites legales en la contratación, el legislador español ha optado por un régimen de exclusión de la misma en materia de intereses de demora, con el fin de evitar cualquier discusión sobre la transparencia o abusividad de la cláusula reguladora de dichos intereses. Se trata, pues, de una decisión de política legislativa que excluye por completo la negociación, y por consiguiente la fijación de un tipo de demora inferior al legal.

Por las anteriores consideraciones, el defecto debe ser confirmado.

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

RESOLUCIONES CONCRETAS

PORTADA DE LA WEB

Peñas de Jembres y globo aerostático en La Rioja Alta. Por Vicente Quintanal.

 

Informe 69 de Consumo y Derecho. Octubre-Diciembre de 2019

Cballugera, 22/02/2020

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

OCTUBRE – NOVIEMBRE -DICIEMBRE 2019

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

 

El informe en pdf:  69 Informe Consumo y Derecho Octubre-Noviembre-Diciembre – 2019, Mª del Mar Gómez

 

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (1978)

TÍTULO I

De los derechos y deberes fundamentales

CAPÍTULO TERCERO

De los principios rectores de la política social y económica

Artículo 51

1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

 

ARTÍCULOS Y BLOGS

AGÜERO: Efectos de MiFID II: comisiones de custodia por ofrecer fondos de inversión de terceros

AGÜERO: Sobre la nulidad del préstamo multidivisa por eliminación de la cláusula abusiva, su integración y la disponibilidad de la protección de la Dir. 93/13/CEE para los consumidores

AGÜERO: El TS confirma la abusividad de las comisiones de reclamación de posiciones deudoras

BALLUGERA: El Tribunal Supremo anula la comisión de reclamación de posiciones deudoras. Breve comentario y resumen de la STS de 25 de octubre de 2019

CARRASCO: Paradojas de la vinculación con el préstamo hipotecario de una cláusula de aseguramiento no permitida

COUSO: Veredicto «final»: la posición del TS sobre el vencimiento anticipado de las hipotecas

CUENA: Segunda oportunidad y crédito público

DE MIGUEL: Instrumentos financieros, mercado FOREX y cláusulas de jurisdicción: protección de consumidores

DEL OLMO: Mala fe con mayúsculas

DÍAZ: Vicios del consentimiento en contratos bancarios de préstamo vinculados a los de “swap”

DURO: A vueltas con la cláusula del vencimiento anticipado. Novedades y cómo afecta a los procedimientos de ejecución hipotecaria

FERNÁNDEZ-CUERVO: Ventajas para los deudores en la LCCI

HERNÁNDEZ: Las formas de comunicación del consumidor con el comerciante en los contratos a distancia (Sentencia TJUE de 10 de julio de 2019)

JUAN: La comisión de reclamación de posiciones deudoras: a propósito de la STS 566/2019 de 25 de octubre

MARÍN: Cláusula suelo transparente porque el fiador (padre del prestatario) conocía la cláusula suelo y su transcendencia económica. Nota crítica a la STS de 12 de noviembre de 2019

MARQUÉS – RIVAS: ¿Pero qué es un contrato de crédito inmobiliario?

MARTÍN: ¡Menudo revuelo con las revolving!

MARTÍNEZ: Los contratos de mantenimiento de ascensores superiores a tres años son abusivos

MARTÍNEZ: Control de transparencia de la cláusula de determinación del interés variable

MARTÍNEZ: La confirmación tácita en los contratos de inversión anulables por error vicio en el consentimiento

MOLINUEVO: Cláusula de renuncia al ejercicio de acciones

REY: La estafa de las compraventas en domicilios

TAPIA: Cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos y créditos bancarios con consumidores. Sentencia nº. 463/2019, de 11 de septiembre, del Tribunal Supremo (1)

TAPIA: Cláusulas de venta vinculada de seguros de daños sobre la finca hipotecada. Sentencia nº.463/2019, de 11 de septiembre, del Tribunal Supremo (2)

TAPIA: Préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera: Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la UE de 3 de octubre de 2019

TAPIA: Comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras. Su carácter abusivo conforme a la Sentencia núm. 566/2019, de 25 de octubre, del Tribunal Supremo

TAPIA: Recomendaciones del TJUE, de 8 de noviembre de 2019, a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre las cuestiones prejudiciales. Importancia de estas cuestiones en los litigios financieros en la UE y, particularmente, en España

TAPIA: La protección de los denunciantes (“whistleblowers”) de infracciones de la regulación de los servicios financieros en la Unión Europea. La Directiva (UE) 2019/1937 (1)

TAPIA: La protección de los denunciantes (“whistleblowers”) de infracciones de la regulación de los servicios financieros en la Unión Europea. La Directiva (UE) 2019/1937 (2)

TENA: ¿Son justos los precios personalizados mediante algoritmos?

DOCUMENTOS

BANCO DE ESPAÑA: Nota informativa sobre el plazo y procedimiento para completar la migración a la aplicación de la autenticación reforzada del cliente (SCA) en los pagos de comercio electrónico basados en tarjetas

BASTANTE, V., Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 15. Tercer trimestre 2019

GÓMEZ, Mª. M., Informe 68 de Consumo y Derecho. Julio-Agosto-Septiembre- 2019

UNIÓN EUROPEA-COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN: Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Recomendación de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza la apertura de negociaciones de un acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre la transferencia y el uso de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) con el fin de prevenir y combatir el terrorismo y otras formas graves de delincuencia transnacional

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1686 de la Comisión de 8 de octubre de 2019 por el que se autoriza la ampliación del uso de aislado de proteínas de suero básico de leche de vaca como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión.

Reglamento Delegado (UE) 2019/1681 de la Comisión de 1 de agosto de 2019 que modifica el Reglamento (UE) nº 692/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas europeas sobre el turismo, por lo que respecta a los plazos de transmisión y la adaptación de los anexos I y II.

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1698 de la Comisión de 9 de octubre de 2019 relativa a las normas europeas sobre productos redactadas en apoyo de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la seguridad general de los productos.

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1728 de la Comisión de 15 de octubre de 2019 relativa a las normas armonizadas para los juguetes establecidas en apoyo de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Decisión de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad de 1 de octubre de 2019 por la que se establecen normas de ejecución relativas a la protección de los datos personales por el Servicio Europeo de Acción Exterior y a la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Decisión de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad de 1 de octubre de 2019 sobre las normas internas relativas a la limitación de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior.

Reglamento (UE) 2019/1857 de la Comisión de 6 de noviembre de 2019 por el que se modifica el anexo VI del Reglamento (CE) nº 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos.

Reglamento (UE) 2019/1858 de la Comisión de 6 de noviembre de 2019 por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) nº 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos.

Reglamento Delegado (UE) 2019/1866 de la Comisión de 3 de julio de 2019 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/653 para ajustar la disposición transitoria aplicable a los productores de productos de inversión minorista empaquetados y productos de inversión basados en seguros que ofrecen participaciones en fondos a los que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) nº 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo como opciones de inversión subyacentes al período de exención prolongado establecido en dicho artículo.

Directiva (UE) 2019/1922 de la Comisión de 18 de noviembre de 2019 por la que se modifica, para adaptarlo al progreso técnico y científico, el punto 13 de la parte III del anexo II de la Directiva 2009/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la seguridad de los juguetes, en lo que respecta al aluminio.

Directiva (UE) 2019/1929 de la Comisión de 19 de noviembre de 2019 por la que se modifica el apéndice C del anexo II de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, con el fin de adoptar valores límite específicos para los productos químicos utilizados en determinados juguetes, por lo que respecta al formaldehído.

Decisión de la Junta Única de Resolución de 18 de septiembre de 2019 sobre las normas internas relativas a las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco de las investigaciones de incidencias de seguridad interna llevadas a cabo por la Junta Única de Resolución (SRB/ES/2019/34).

Decisión de la Junta Única de Resolución de 18 de septiembre de 2019 sobre las normas internas relativas a las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco de un procedimiento informal de la política de la JUR sobre protección de la dignidad de la persona y prevención del acoso psicológico y el acoso sexual (SRB/ES/2019/33).

Decisión de la Junta Única de Resolución de 18 de septiembre de 2019 sobre las normas internas relativas a las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco de las investigaciones administrativas, los procedimientos disciplinarios, las investigaciones y otros procedimientos llevados a cabo por la Junta Única de Resolución (SRB/ES/2019/32).

Decisión del Consejo de Administración de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de 1 de octubre de 2019 por la que se aprueban las normas internas relativas a las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la AEVM.

Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo.

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales.

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) nº 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE.

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2105 de la Comisión de 9 de diciembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas cuya explotación queda prohibida o sujeta a restricciones dentro de la Unión

Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 de la Comisión de 10 de octubre de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas categorías de animales y mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y a los controles específicos del equipaje personal de los pasajeros y de las pequeñas partidas de mercancías expedidas para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 142/2011 de la Comisión.

Decisión de Ejecución (UE) 2019/2212 de la Comisión de 20 de diciembre de 2019 relativa a un proyecto piloto para la aplicación de determinadas disposiciones sobre cooperación administrativa establecidas en el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la cooperación entre las autoridades responsables de hacer cumplir la legislación en materia de protección de los consumidores a través del Sistema de Información del Mercado Interior.

Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión.

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2164 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 que modifica el Reglamento (CE) nº 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control.

ESTATAL

Real Decreto 537/2019, de 20 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad.

Orden SCB/997/2019, de 25 de septiembre, por la que se publican las bases reguladoras y se convocan los premios nacionales del concurso escolar 2019-2020 Consumópolis15: Tus actos de consumo pueden cambiar el mundo, ¿cómo lo harías tú?.

Real Decreto 601/2019, de 18 de octubre, sobre justificación y optimización del uso de las radiaciones ionizantes para la protección radiológica de las personas con ocasión de exposiciones médicas.

Resolución de 24 de octubre de 2019, de la Secretaría General de Sanidad y Consumo, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Consumo, por la que se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento.

Circular 1/2019, de 11 de noviembre, del Comisionado para el Mercado de Tabacos, por la que se aprueba el modelo específico para la comunicación de los precios de venta al público y de los etiquetados, envasados y presentaciones de los productos del tabaco.

Resolución de 15 de noviembre de 2019, de la Secretaría General de Sanidad y Consumo, por la que se publica el Convenio con la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial (Autocontrol)

Circular 4/2019, de 26 de noviembre, del Banco de España, a establecimientos financieros de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

Orden SCB/1198/2019, de 4 de diciembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a asociaciones de consumidores y usuarios destinadas a promover el asociacionismo de consumo y a la realización de actividades de información, defensa y protección de los derechos de los consumidores.

Resolución de 11 de diciembre de 2019, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban determinados procedimientos de operación para su adaptación al Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

Acuerdo de 18 de diciembre de 2019, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, de manera exclusiva y excluyente o no excluyente, según los casos, el conocimiento de la materia relativa a las acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago y por el que se modifican el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Instrucción de 20 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la actuación notarial y registral ante diversas dudas en la aplicación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (N&R)

Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago y por la que se modifica la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

AUTONÓMICA

COMUNIDAD DE ANDALUCÍA

Resolución de 26 de noviembre de 2019, de la Dirección General de Consumo, por la que se convoca la fase autonómica del concurso escolar 2019-2020 sobre consumo responsable y calidad de vida Consumópolis15, «Tus actos de consumo pueden cambiar el mundo ¿cómo lo harías tú?»

Decreto-ley 5/2019, de 17 de diciembre, por el que se modifica la Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda.

COMUNIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA

Decreto 280/2019, de 23 de diciembre, de los derechos de las personas consumidoras en instalaciones de suministro a vehículos de carburantes y combustibles líquidos o gaseosos o cualquier otro tipo de energía en Castilla-La Mancha

COMUNIDAD DE CATALUÑA

Decreto 254/2019, de 3 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 24/2013, de 8 de enero, sobre la acreditación de la venta de proximidad de productos agroalimentarios

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de noviembre de 2019. «Procedimiento prejudicial — Transporte ferroviario — Derechos y obligaciones de los viajeros — Reglamento (CE) nº 1371/2007 — Artículo 3, punto 8 — Contrato de transporte — Concepto — Viajero sin billete en el momento de acceder al tren — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 1, apartado 2, y 6, apartado 1 — Condiciones generales de transporte de una empresa ferroviaria — Disposiciones legales o reglamentarias imperativas — Cláusula penal — Facultades del juez nacional» (Nota de prensa)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2019. Bondora AS contra Carlos V. C. Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Proceso monitorio europeo — Reglamento (CE) n.º 1896/2006 — Aportación de documentación complementaria que acredite la deuda — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE — Control por parte del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado una petición de requerimiento europeo de pago. Asunto C-453/18.

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 19 de diciembre de 2019. RN contra Home Credit Slovakia a.s. Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2008/48/CE — Contratos de crédito al consumo — Artículo 10, apartado 2 — Información que debe mencionarse en los contratos de crédito — Tasa anual equivalente — Falta de indicación de un porcentaje preciso de dicha tasa — Tipo expresado mediante una horquilla que va del 21,5 % al 22,4 %. Asunto C-290/19.

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 19 de diciembre de 2019. «Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Convenio de Montreal — Artículo 17, apartado 1 — Responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente — Concepto de “accidente” — Aeronave en vuelo — Derramamiento de un vaso de café depositado sobre la bandeja plegable del asiento — Lesión corporal de un pasajero»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2019. «Procedimiento prejudicial — Directiva 2000/31/CE — Servicios de la sociedad de la información — Directiva 2006/123/CE — Servicios — Puesta en contacto de anfitriones, profesionales o particulares, que disponen de alojamientos para alquilar con personas que buscan este tipo de alojamiento — Calificación — Normativa nacional que somete a ciertas restricciones el ejercicio de la profesión de agente inmobiliario — Directiva 2000/31/CE — Artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guion — Obligación de notificación de las medidas que restrinjan la libre circulación de servicios de la sociedad de la información — Falta de notificación — Oponibilidad — Procedimiento penal en el que se ejercita una acción civil» (Nota de prensa)

Autos

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de diciembre de 2019. B & L Elektrogeräte GmbH contra GC. Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2011/83/UE — Artículo 2, puntos 8, letra c), y 9 — Contrato celebrado fuera del establecimiento — Concepto de “establecimiento mercantil” — Contrato celebrado en un estand de una feria comercial inmediatamente después de que el consumidor, que se hallaba en un espacio común de la feria, fuese contactado por el comerciante. Asunto C-465/19.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recursos de inconstitucionalidad

Recurso de inconstitucionalidad n.º 6835-2019, contra los artículos 13, letra d); 17.2; 28.6 y 29 de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura.

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ)

Contratos con condiciones generales. Cláusulas abusivas

STS, Sala Civil, de 18 de diciembre de 2020: “Contratos de apertura de crédito y de préstamo: diferencias. Calificación jurídica del contrato: irrelevancia del nomen iuris. Los contratos son lo que son según su naturaleza jurídica y no lo que las partes dicen que son”.

STS, Sala Civil, de 11 de diciembre de 2019. “Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusula suelo por falta de transparencia. No es posible el control de transparencia cuando nos encontramos ante cláusulas negociadas”.

STS, Sala Civil, de 28 de noviembre de 2019. “Cláusula suelo. Préstamo con adherente no consumidor. Aplicación de la buena fe contractual para realizar unos controles de abusividad y transparencia que resultan improcedentes cuando el adherente es un profesional”.

STS, Sala Civil, de 25 de octubre de 2019. “Acción colectiva de cesación. Abusividad de la cláusula sobre comisión de reclamación de posiciones deudoras. Legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios”.

STS, Sala de lo Contencioso, de 13 de noviembre de 2019. “Sanción de multa por introducir cláusulas abusivas en los contratos suscritos con consumidores. Potestad sancionadora en materia de consumo frente a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos. Precedentes en la Sala” (VER FJ Quinto. Respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión).

STS, Sala de lo Contencioso, de 3 de octubre de 2019. Ley de Defensa y Protección de Consumidores. La Administración puede imponer una sanción administrativa por comisión de infracción de dicha Ley (introducción de cláusulas abusivas en los contratos) sin previa declaración de la jurisdicción civil.

Compraventa de viviendas

STS, Sala Civil, de 17 de diciembre de 2019. “Cumplimiento o resolución de un contrato de compraventa de vivienda. Interpretación del contrato: fue la vendedora quien asumió la obligación de que el banco autorizara la subrogación del comprador. Incumplimiento de la vendedora que permitía resolver”.

STS, Sala Civil, de 28 de noviembre de 2019. “Compraventa de vivienda en construcción. Cantidades anticipadas por el comprador. Responsabilidad de dos bancos en los que la promotora tenía abiertas sendas cuentas en las que se hicieron ingresos a cuenta por los compradores. Ley 57/1968”.

Contratos de préstamo hipotecario. Cláusulas suelo

STS, Sala Primera, de 12 de diciembre de 2019. “Cláusula suelo. La consumación o extinción del contrato de préstamo no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por aplicación de la cláusula”. Ponente: Saraza Jimena

STS, Sala Primera, de 12 de noviembre de 2019. “Cláusula suelo. Control de transparencia. Se aprecia la circunstancia excepcional de la intervención del padre en el proceso de contratación que conocía las características de la cláusula por el puesto de trabajo que desempeñaba en el banco 6 meses antes”.

STS, Sala Primera, de 18 de octubre de 2019. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo en préstamo hipotecario para compra de local para que el prestatario ejerciera su profesión. Cualidad legal de consumidor. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, de 11 de octubre de 2019. “Condiciones generales de la contratación. Nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia. Su inclusión en la escritura pública y en la oferta vinculante no bastan, en el caso que se examina, para entender cumplido el control de transparencia”.

STS, Sala Primera, de 10 de octubre de 2019. “Nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario con consumidores. Control de transparencia: alcance y finalidad; relevancia de la información precontractual. En el caso, no se informó al consumidor (mención escueta entre múltiples datos, no resaltada)”.

STS, Sala Primera, de 10 de octubre de 2019. “Cláusulas suelo. Adherente profesional. No proceden los controles de transparencia y abusividad”.

STS, Sala Primera, de 9 de octubre de 2019. “Nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario con consumidores. Control de transparencia (doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo). Efectos: devolución íntegra de lo indebidamente cobrado. Costas procesales”.

Contratos de préstamo hipotecario. Abusividad de otras cláusulas

STS, Sala Civil, de 16 de octubre de 2019. “Préstamo hipotecario con consumidores. Nulidad de la cláusula que atribuye el pago de los gastos de la operación indiscriminadamente al prestatario. Efectos de la declaración de nulidad de la cláusula: el efecto restitutorio no es directamente aplicable”. Ponente: Baena Ruíz

STS, Sala Civil, de 12 de diciembre de 2019. “Préstamo hipotecario con consumidores. Nulidad de cláusulas abusivas: atribución de gastos notariales y registrales al prestatario consumidor; vencimiento anticipado. Doctrina jurisprudencial sobre criterios para analizar la abusividad y sus efectos”

STS, Sala Primera, de 14 de noviembre de 2019. “Cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores. Vencimiento anticipado. Interés de demora”.

STS, Sala Primera, de 14 de noviembre de 2019. “Préstamo con garantía hipotecaria. Condiciones generales de contratación. Vencimiento anticipado. Exclusión control judicial con respecto a normas imperativas, no dispositivas”

STS, Sala Primera, de 12 de noviembre de 2019. “Condiciones generales de la contratación. Contrato de préstamo hipotecario. Abusividad de las cláusulas de atribución de todos los gastos notariales y registrales al consumidor y de vencimiento anticipado por un solo incumplimiento”.

Contratación de seguros vinculados a préstamos hipotecarios

STS, Sala Primera, de 4 de noviembre de 2019. “Seguro de vida e incapacidad vinculado a un préstamo hipotecario. Deber de declaración del riesgo. Dolo del asegurado al ocultar elementos significativos influyentes para su valoración”.

Contratación de productos financieros complejos

STS, Sala Primera, de 23 de octubre de 2019. “Aportaciones financieras subordinadas. Nulidad por error vicio en el consentimiento por falta de información”. Ponente: Baena Ruíz

STS, Sala Primera, de 20 de diciembre de 2019. “Alcance de la indemnización por el perjuicio sufrido con la contratación de unas obligaciones de deuda subordinada”. Rendimientos. Ponente: Sancho Gargallo

STS, Sala Primera, de 16 de diciembre de 2019. “Nulidad de contratos swap por error en el consentimiento. Caducidad de la acción. Cumplimiento de los deberes de información”. Ponente: Arroyo Fiestas

STS, Sala Primera, de 22 de octubre de 2019. “Nulidad por error en el consentimiento en la adquisición de bonos islandeses. Caducidad de la acción. Momento inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción. Hechos notorios”

Contratos de mantenimiento de ascensores 

STS, Sala Primera, de 19 de diciembre de 2019. “Contrato de mantenimiento de ascensores. Motivación: el auto de complemento integra la sentencia respecto de la cual se dicta. Falta de efecto útil del recurso de casación, al no impugnarse la abusividad de la cláusula de penalización por desistimiento”. Ponente: Saraza Jimena

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

FACUA (notas de prensa)

OCU (notas de prensa)

CNMC:

La CNMC analiza las condiciones para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones

MINECO:

El Gobierno completa la transposición de la directiva de servicios de pago

NOTARIOS Y REGISTRADORES:

Un Tribunal Constitucional dividido reconoce amplias competencias legislativas a Cataluña sobre contratos civiles

PODER JUDICIAL:

El Tribunal Supremo anula por abusiva una comisión aplicada por Kutxabank que cobraba al cliente 30 euros por cada descubierto en su cuenta

El juez propone juzgar a 35 personas por la pieza económica del ‘caso iDental

Un juzgado mercantil acuerda el cierre de una web de la Asamblea Catalana por posible competencia desleal por boicotear a empresas y productos

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

El Pleno del TC admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno contra varios artículos del Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2020.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

 

Cactus. De Pxfuel

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 16. Cuarto trimestre 2019

Cballugera, 11/01/2020

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

Informe nº 16. Cuarto trimestre 2019

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

El informe: 

En docx:  INFORME_DERECHO_Y_CONSUMO_octubre_diciembre_2019

En pdf:  INFORME_DERECHO_Y_CONSUMO_octubre_diciembre_2019

 

ADAN DOMENECH, F. “STS 11 de septiembre de 2019 sobre vencimiento anticipado. ¿Doctrina judicial contra legem?”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, octubre 2019, pp. 27‐38. 

 

ALVAREZ ROYO‐VILLANOVA, S. “Las dudas sobre la transparencia del IRPH y el discutible informe del Abogado General”: Diario La Ley, Nº 9516, 2019.

 

ALVAREZ ROYO‐VILLANOVA, S. “Productos vinculados y combinados en la ley de crédito inmobiliario”: Diario La Ley, Nº 9495, 2019.

 

ASSAD, L. M.; MAZZOLI COUTINHO, G. T.; DUQUE, B. L. “Recolección y tratamiento de datos personales”: Derecho y Cambio Social, Nº. 58, 2019, pp. 154‐172.

 

BALLUGERA GÓMEZ, C. “Interés remuneratorio y fórmula del año comercial de 360 días: cuando lo inseparable aparece separado”: Revista de Derecho vLex, Nº. 185, Octubre 2019, pp. 1‐7. 

 

BARRERO RODRÍGUEZ, E. “Una visión del contrato de construcción llave en mano vinculado al “Project finance” como operación compleja de financiación”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 38, Nº 155, 2019, pp. 169‐194.

 

BECEIRO CAGIAO, S. “El plan de pagos puede acordar aplazamientos o fraccionamientos del crédito público sin la ratificación del acreedor público”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 955, 2019, pp. 2.

 

BERNABÉU PÉREZ, I. C. “La imposibilidad de acceso al registro de la propiedad del procedimiento hipotecario seguido contra uno solo de los titulares registrales por fallecimiento del otro en fecha anterior a la presentación de la demanda”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, Nº. 139, 2019, pp. 11.

 

BERNABÉU PÉREZ, I. C. “La imposibilidad de la adjudicación de un bien inmueble que no constituye vivienda habitual por cuantía inferior al 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, Nº. 140, 2019, pp. 9.

 

BERNABÉU PÉREZ, I. C. “La intervención del ejecutado en el avalúo de la ejecución de hacer no personalísima”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, Nº. 140, 2019, pp. 10.

 

BLANCO SARALEGUI, J.M.; BLÁZQUEZ MARTÍN, R. “Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo en materia de cláusulas abusivas en productos bancarios: especial referencia a préstamos hipotecarios”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 95, Nº 773, 2019, pp. 1632‐1650.

 

‐     CABANAS TREJO, R.; MARQUÉS MOSQUERA, C.;  RIVAS RUIZ, A. “Guía notarial para la aplicación de la ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario”: Cuadernos de derecho y comercio, Nº 71, 2019, pp. 163‐230.

 

CACHÓN CADENAS, M. J.; SABATER SABATÉ, J. M. “Efectos procesales del sobreseimiento que se decrete en las ejecuciones hipotecarias como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019”: Diario La Ley, Nº 9522, 2019.

 

CARBALLO FIDALGO, M. (Coord.). Sobreendeudamiento de consumidores. Estrategias para garantizar una segunda oportunidad. Barcelona: Bosch, 2019. 

 

CASTILLO MARTÍNEZ, C. C. “Ventas de carteras de créditos hipotecarios. Aspectos sustantivos y registrales”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 226, 2019, pp. 51‐86.

 

COUSO PASCUAL, J. R. “Veredicto «final»: la posición del Tribunal Supremo sobre el vencimiento anticipado de las hipotecas”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 87, 2019, pp. 37‐47.

 

CUENA CASAS, M. “»Crowdlending» o préstamo en masa y evaluación de la solvencia del promotor de la financiación”: Anuario de derecho concursal, Nº. 47, 2019, pp. 7‐55.

 

CUENA CASAS, M. “Segunda oportunidad y crédito público”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 87, 2019, pp. 48‐53.

 

CUENA CASAS, M. Las fintech de préstamos o crowdlending. La contratación a través de plataformas intermediarias en línea. Madrid: Reus, 2019, 382 pp.

 

DÁVALOS ALARCÓN, V. “Valoración de la Sentencia Tribunal Supremo 463/19, de 11 de septiembre, ¿integración a favor del consumidor?”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, octubre 2019, pp. 122‐143. 

 

DE LA CÁMARA ENTRENA, B.; GIL LÓPEZ DE SAGREDO, L. “Guía práctica del acta de acuerdo extrajudicial de pagos de deudor persona no empresaria o profesional”: Cuadernos de derecho y comercio, Nº 71, 2019, pp. 231‐240.

 

DE MIGUEL ASENSIO, P. A. “Nuevo Reglamento sobre servicios de intermediación en línea”: La Ley Unión Europea, Nº 74, 2019.

 

DÍAZ LLAVONA, C. “Adquisición de vivienda habitual mediante préstamo hipotecario: algunas cuestiones aún no resueltas con relación a los gastos asociados a la compraventa”: Diario La Ley, Nº 9507, 2019.

 

DÍAZ TEIJEIRO, C. M. “La responsabilidad de los bancos por la percepción de cantidades anticipadas en la compraventa de vivienda”: Revista de Derecho Civil, Vol. 6, Nº. 3 (julio‐septiembre), 2019, pp. 1‐34.

 

DOMÍNGUEZ LUELMO, A. “»Comentarios a la Ley Hipotecaria» para comprender y aprovechar las ventajas de nuestro sistema registral inmobiliario”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 956, 2019, pp. 12‐12.

 

DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, P.  “La aptitud y relevancia de las preguntas del cuestionario de salud y la valoración del deber de declaración del riesgo en un seguro de vida e invalidez vinculado a un préstamo hipotecario. Comentario STS de 7 de febrero de 2019 (RJ 2019, 320)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 111, 2019, pp. 189‐220.

 

FANDOS PONS, P. “Las repercusiones geográficas de los principios hipotecarios tras la Ley 13/2015, de 24 de junio (II): el principio de legalidad. La calificación registral gráfica”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 95, Nº 773, 2019, pp. 1249‐1297.

 

FERNÁNDEZ SEIJO, J. M. “La cláusula de vencimiento anticipado y la reciente STS de 11 de septiembre de 2019. Una sentencia pedagógica”: Diario La Ley, Nº 9493, 2019.

 

FERNÁNDEZ SEIJO, J. M. “Los contextos de la Sentencia del Tribunal Supremo sobre vencimiento anticipado”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, octubre 2019, pp. 39‐57. 

 

FERNÁNDEZ‐CUERVO INFIESTA, J. “Ventaja para los deudores en la LCCI”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 87, 2019, pp. 28‐31.

 

FUENTES‐LOJO RIUS, A. “5 vías para que la Comunidad pueda prohibir el alojamiento turístico”: Diario La Ley, Nº 9506, 2019.

 

GALÁN SÁNCHEZ, M. “Análisis de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 463/19, de 11 de septiembre. Vencimiento anticipado. Consecuencias”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, octubre 2019, pp. 58‐76.

 

GARCÍA GARCÍA, J. A. “Hipoteca en mano común, retracto de coacreedores y conflicto de leyes: un caso práctico”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 95, Nº 774, 2019, pp. 1843‐1884.

 

GARCIA MARTINEZ, P. J. “El incidente extraordinario por cláusulas abusivas y la Ley 5/2019”: Diario La Ley, Nº 9487, 2019.

 

GONZÁLEZ GONZÁLEZ, F. “La jurisdicción de los tribunales españoles en demandas de declaración de abusividad de cláusulas de préstamos hipotecarios con elemento extranjero”: Diario La Ley, Nº 9489, 2019.

 

HERBOSA MARTÍNEZ, I. “Los criterios objetivos de integración del contrato: supuestos en los que se admiten y alcance de su función”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 95, Nº 773, 2019, pp. 1215‐1246.

 

‐     ICHASO URREA, J. “Hacia un sustrato común en el tratamiento de la pre insolvencia y la exoneración de las deudas insatisfechas de los empresarios”: Diario La Ley, Nº 9530, 2019.

 

ISLER SOTO, E. “Normas sobre la protección de los derechos de los consumidores en el contrato de seguro en Chile”: Revista de derecho, Vol. 25, Nº. 2, 2018, pp. 375‐376.

 

LÓPEZ‐FANDO SANTAFÉ, G. “Preguntas frecuentes en las actas de transparencia material del artículo 15 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 87, 2019, pp. 32‐36.

 

MAGRO SERVET, V. “Los daños causados por la infracción del derecho al olvido digital”: Práctica derecho daños: Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Nº. 138, 2019, pp. 33.

 

 

MALO VALENZUELA, M. A. “La modificación del Código Civil en materia de obligaciones y contratos”: Diario La Ley, Nº 9507, 2019.

 

MARÍN NARROS, H. D. “Nulidad de la condición general de asunción de gastos de los préstamos hipotecarios y la controvertida imposición y abono del impuesto de actos jurídicos documentados: conforme a las SSTS de 23 de diciembre de 2015, de 15 de marzo de 2018, de 16, 22 y 23 de octubre de 2018, de 27 de noviembre de 2018, de 23 de enero de 2019 y resto de jurisprudencia del Tribunal

Supremo”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 95, Nº 774, 2019, pp. 2156‐2180.

 

MARQUÉS MOSQUERA, C. “El TJUE y el vencimiento anticipado por impago en préstamos hipotecarios con consumidores: a vueltas con la inseguridad jurídica”: Cuadernos de derecho y comercio, Nº 71, 2019, pp. 271‐282.

 

MARQUÉS MOSQUERA, C.; RIVAS RUIZ, A. “¿Pero qué es un contrato de crédito inmobiliario?”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 87, 2019, pp. 20‐27.

 

MARTÍN NARROS, H. D. “Nulidad de la condición general de asunción de gastos de los préstamos hipotecarios y consecuente distribución y pago de los mismos (Notaría y Registro de constitución y cancelación de la hipoteca, tasación y gestoría) conforme a las SSTS de 23 de diciembre de 2015, de 23 de enero de 2019 y resto de jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales”:

Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 95, Nº 773, 2019, pp. 1651‐1688.

 

MARTÍNEZ ESPÍN, P. “Viaje combinado: daños y perjuicios causados en accidente de autobús en el que viajaban los demandantes: responsabilidad de la empresa franquiciadora. Comentario a STS de 4 de diciembre de 2018 (RJ 2018, 5405)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 111, 2019, pp. 119‐138.

 

MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, A. “Protección de las DOP/IGP en información al consumidor en la Unión Europea: conflicto abierto”: Actas de derecho industrial y derecho de autor, Tomo 39, 2018‐2019, pp. 149‐162.

 

‐     MARTÍNEZ JUNCEDA, J.; VALLS SEGURA, R. “«Régimen jurídico aplicable a la explotación turística de plazas de garaje privadas en Barcelona»”: Diario La Ley, Nº 9495, 2019.

 

MATE SATUÉ, L. “Reflexiones sobre los efectos de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado: la STJUE de 26 de marzo de 19 y la STS de 11 de septiembre de 2019”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, octubre 2019, pp. 77‐92. 

 

MELERO BOSCH, L. V. “El incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia del deudor: consideraciones en torno a la concesión responsable de préstamos”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 38, Nº 155, 2019, pp. 99‐138.

 

MESA SÁNCHEZ DE CAPUCHINO, A. “El consentimiento informado aplicado a las ramas de odontología y cirugía mamaria. Casuística en vicios en el consentimiento”: Práctica derecho daños: Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Nº. 138, 2019, pp. 2.

 

MORENO GARCÍA, L. “La problemática competencial del juez del concurso”: Anuario de derecho concursal, Nº. 48, 2019, pp. 87‐129.

 

PALOP BELLOCH, M. “Autorregulación de los prestadores de servicio de la información”: Dereito:

Revista xuridica da Universidade de Santiago de Compostela, Vol. 28, Nº 1, 2019, pp. 147‐177.

 

PINA BARRAJÓN, N. “La disconformidad del perjudicado con la oferta o la respuesta motivada de la aseguradora. La vía judicial. La mediación”: Diario La Ley, Nº 9525, 2019.

 

POUSA VELÁZQUEZ, J. J. “Cláusula de vencimiento anticipado: evolución jurisprudencial y últimos pronunciamientos judiciales”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, octubre 2019, pp. 105121. 

 

QUICIOS MOLINA, M. S. “Intereses legales debidos por la entidad bancaria en caso de incumplimiento del deber de información en contratos de adquisición de obligaciones subordinadas o participaciones preferentes. Comentario a la STS de 31 de enero de 2019 (RJ 2019, 387)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 111, 2019, pp. 173‐188.

 

REDONDO TRIGO, F. “Reparto de gastos hipotecarios”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 95, Nº 773, 2019, pp. 1602‐1619.

 

ROCHA DE LIMA PINHEIRO, L. P.  “Law aplicable to personal data protection on the Internet: some private international law issues”: Anuario español de derecho internacional privado, Nº. 18, 2018, pp. 163‐192.

 

ROJO ÁLVAREZ‐MANZANEDA, C. “Parámetros de protección de los clientes de servicios de inversión distintos de los establecidos desde el mercado de valores”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 38, Nº 155, 2019, pp. 37‐98.

 

ROMERO GARCÍA‐MORA, G. “La condición de consumidor en los casos de actividad inversora”: Diario La Ley, Nº 9528, 2019.

 

‐        ROMERO, E. “Conclusiones del Abogado General sobre IRPH en el caso c‐125/18, Marc Gómez del

Moral Guasch/Bankia S.A.”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 956, 2019, pp. 10‐10.

 

SÁENZ DE JUBERA HIGUERO, B. “El régimen del vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios tras la Ley 5/2019, de 15 de marzo, y la doctrina del TJUE en sus resoluciones de 26 de marzo y 3 de julio de 2019”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 95, Nº 774, 2019, pp. 2077‐2091.

 

SÁENZ DE JUBERA HIGUERO, B. “Los intereses de demora en la jurisprudencia y en la Ley 5/2019 de contratos de crédito inmobiliario”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 95, Nº 773, 2019, pp. 1556‐1557.

 

SÁNCHEZ GARCÍA, J. M. “El crédito revolving y la litigiosidad generada como consecuencia de una errónea interpretación de la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015”: Diario La Ley, Nº 9525, 2019.

 

SÁNCHEZ GARCÍA, J. M. “El crédito revolving y la litigiosidad generada como consecuencia de una errónea interpretación de la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015”: Diario La Ley, Nº 9534, 2019.

 

SÁNCHEZ‐VENTURA MORER, I. “La tutela administrativa contra las cláusulas abusivas en el Derecho italiano: el artículo 37 bis del «Codice del Consumo»”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 95, Nº 774, 2019, pp. 1887‐1913.

 

SANDE MAYO, M. J. “Los intereses protegidos por medio de las acciones colectivas”: Dereito: Revista xuridica da Universidade de Santiago de Compostela, Vol. 28, Nº 1, 2019, pp. 45‐84.

 

TAPIA HERMIDA, A. J. “El índice de referencia de préstamos hipotecarios (IRPH): conclusiones del abogado general del TJUE de 10 de septiembre de 2019”: La Ley Unión Europea, Nº 74, 2019.

 

TAPIA HERMIDA, A. J. “La regulación de los servicios de pago por el Real Decreto‐ley 19/2018, de 23 de noviembre. Una visión panorámica”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 38, Nº 155, 2019, pp. 9‐36.

 

URÍA FERNÁNDEZ, F. “Primeras impresiones sobre la aplicación de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario”: Diario La Ley, Nº 9482, 2019.

 

VALERO FERNÁNDEZ‐REYES, A. “Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 463/2019, de 11 de septiembre, sobre vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, octubre 2019, pp. 1‐26. 

 

VALLEJO ROS, C. “Preguntas y respuestas tras la Sentencia de la Sala 1ª (Pleno) del Tribunal Supremo, de fecha 11 de septiembre de 2019”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, octubre 2019, pp. 93‐104. 

 

VELA TORRES, P. J. “Abusividad de la cláusula de duración en contratos de mantenimiento de ascensores”: Diario La Ley, Nº 9518, 2019.

 

VELA TORRES, P. J. “Compraventa de vivienda: reclamación contra la aseguradora de las cantidades entregadas a cuenta”: Diario La Ley, Nº 9514, 2019.

 

VELA TORRES, P. J. “Reclamación de perjuicios por negligencia médica frente a la aseguradora”: Diario La Ley, Nº 9511, 2019.

 

INFORMES PERIÓDICOS CONSUMO Y DERECHO

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES Y CURRICULUM DE VÍCTOR

LUDOTECA JURÍDICA

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2020.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

PORTADA DE LA WEB

Paisaje ondulado en La Rioja. Por Ana Elisa de Gregorio.

Informe 68 de Consumo y Derecho. Julio-Septiembre de 2019

Cballugera, 18/12/2019

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

JULIO – AGOSTO – SEPTIEMBRE 2019

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

 

ARTÍCULOS

ADAN DOMENECH: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Robin Hood de los consumidores

AGÜERO ORTIZ: Curiosa RDGRN para justificar de la imposición de todos los gastos de formalización de la hipoteca al consumidor

AGÜERO ORTIZ: ¿Es abusiva la cláusula que repercute el IBI al arrendatario?

BERMÚDEZ BALLESTEROS: El empresario que contrata por vía electrónica con consumidores ¿está obligado a informar con carácter previo, en todo caso, sobre su télefono, fax y correo electrónico?

CARRASCO & MARTÍN: Efectos de declarar abusiva una cláusula suelo cuando uno de los prestatarios es consumidor y el otro empresario

CORDERO LOBATO: ¿Qué costes se devuelven por reembolso anticipado de créditos al consumo?

DE LOS MOZOS TOUYA: El contrato de crédito inmobiliario:  Breve estudio de sus elementos y análisis de algunas cuestiones controvertidas

DÍAZ: La principal defensa de consumidores y usuarios en el mundo digital: el consentimiento

GARCIA VIDAL: No siempre es una práctica desleal agresiva hacer que el consumidor tenga que tomar la decisión final ante el mensajero que le entrega el contrato-tipo

GARCÍA VILA, La ejecución parcial del préstamo hipotecario

MARÍN LÓPEZ: La evaluación de la solvencia del prestatario en la Ley 5/2019 (I): quién debe evaluar quién debe ser evaluado y momento de realizar la evaluación

MARÍN LÓPEZ: La evaluación de la solvencia del prestatario en la Ley 5/2019 (II): la obtención por el prestamista de la información económica-financiera del prestatario

MARÍN LÓPEZ: La evaluación de la solvencia del prestatario en la Ley 5/2019 (III): el procedimiento de evaluación de la solvencia y el informe de evaluación

MARÍN LÓPEZ: La evaluación de la solvencia del prestatario en la Ley 5/2019 (IV): las consecuencias de la correcta evaluación de la solvencia sobre el contrato de préstamo

MARÍN LÓPEZ: La evaluación de la solvencia del prestatario en la Ley 5/2019 (V): consecuencias civiles del incumplimiento por el prestamista de su obligación de evaluar la solvencia del prestatario

MARTÍN FABA: Notas a la Sentencia del Tribunal Supremo sobre las cláusulas de vencimiento anticipado abusivas y los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso

MARTÍNEZ ESPÍN: Conclusiones del Abogado General sobre el IRPH: ¿Supondrá un cambio del criterio del TS?

MARTÍNEZ GÓMEZ: Exoneración de la obligación de compensación de la compañía aérea a los pasajeros: la presencia de combustible en la pista de despegue o aterrizaje como circunstancia extraordinaria

MORA & PRADO: “THE BOOKS WILL STOP WORKING”: Análisis del contrato de suministro de ebooks

PÉREZ GURREA: La STS de 11 de septiembre de 2019: Los efectos de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios

ROJO, Cómo consultar el Registro de Condiciones Generales

ZABALLOS: ¿Pueden las Direcciones Provinciales de Consumo iniciar procedimiento sancionador en virtud de reclamación iniciada y trasladada desde una Oficina Municipal de Información de Consumo (OMIC)?

 

DOCUMENTOS

BALLUGERA, C., Guía para saber si una cláusula es abusiva según el Derecho de la Unión Europea (4ª entrega) (En la cancha)

BASTANTE, V., Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 14. Segundo trimestre 2019

COMISIÓN EUROPEA: Guía sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores 

COMISIÓN EUROPEA: Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, y del Reglamento (UE) n.º 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo

CONSEJO FISCAL (FGE): Informe del Consejo Fiscal sobre el Proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (NOTA: ver página 44 sobre participación en el concurso del Ministerio Fiscal cuando se vean afectados los derechos de los consumidores)

CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL: Informe sobre el proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (NOTA: ver pág, 19, punto 55 del Informe sobre legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios)

GÓMEZ, Mª. M., Informe 67 de Consumo y Derecho. Abril-junio 2019

 

BLOGS / OPINIÓN

BARRIO: Consulta al Registro de Condiciones Generales de la Contratación: nueva obligación ¿en beneficio de los prestatarios?

BERTOLÁ: ¿Qué son los contratos de crédito al consumo?

BORMANN & STELMASZCZYK: ¿Publicar las condiciones generales de contratación en un registro estatal significa proteger al consumidor? Un vistazo a Alemania

DAVID: El derecho de portabilidad en el sector asegurador, cuestiones prácticas

DE MIGUEL: El botón “me gusta”: aspectos legales

DE MIGUEL: Directiva sobre cláusulas abusivas y Reglamento Bruselas I bis

DE PARADA: EL TJUE, a favor de los consumidores en el IRPH

FORTUÑY: Plataforma SIGNO al servicio de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

HERNÁNDEZ GUÍO: Tarifas mínimas en los servicios profesionales y protección al consumidor: la STJUE de 4 de julio de 2019

JUAN GÓMEZ: La situación actual del concurso de persona física y el mecanismo de “segunda oportunidad”

JUAN GÓMEZ: Segunda oportunidad: soluciones frente al frustrado intento de designación de mediador concursal

JUAN GÓMEZ: Síntesis de la doctrina del TS sobre vencimiento anticipado

MURCIANO: Cuando las vacaciones no salen como se espera, los métodos extrajudiciales pueden darnos otra oportunidad

NOVAL: Malas prácticas bancarias

PÉREZ DE MADRID: Libre elección de notario y préstamo hipotecario

RIPOLL: La “hipoteca low cost” en la Ley de Crédito Inmobiliario

RIPOLL: Notarios y Registradores ¿Juntos o revueltos en la LCI?

RIPOLL: El examen del deudor hipotecario

RIPOLL: Empleado banca, fiador y Cía. en la LCI (Ambito LCI 2)

SANZ: La Ley de contratos de crédito inmobiliario: imperatividad, control de transparencia y acta previa notarial

TAPIA: El Producto Paneuropeo de Pensiones Individuales (PEPP): Reglamento (UE) 2019/1238 (1). Aspectos generales y estructura

TAPIA: El Producto Paneuropeo de Pensiones Individuales (PEPP): Reglamento (UE) 2019/1238 (2). Funcionamiento

TAPIA: Seguro de defensa jurídica. La libre elección de abogado por el asegurado en sentido amplio. Sentencia 373/2019 del Tribunal Supremo

TAPIA: El banco debe aceptar la reestructuración de un préstamo hipotecario solicitada por una pareja de deudores en el umbral de exclusión. Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2019

TAPIA: El Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH): Conclusiones del Abogado General del TJUE de 10 de septiembre de 2019 (1)

TAPIA: El Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH): Conclusiones del Abogado General del TJUE de 10 de septiembre de 2019 (2)

UCEDA: Evolución de la legislación protectora del consumidor. Intervención notarial en la búsqueda de la transparencia material

VALLEJO & SÁNCHEZ: La transparencia en el contrato tipo de servicios jurídicos: “Hoja de encargo”. ¿Está protegido el consumidor en los pleitos en masa?

 

LEGISLACIÓN 

UNIÓN EUROPEA

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1128 de la Comisión, de 1 de julio de 2019, relativa a los derechos de acceso a las recomendaciones de seguridad y a las respuestas almacenadas en el Repositorio Central Europeo y por la que se deroga la Decisión 2012/780/UE.

Decisión (UE) 2019/1134 de la Comisión, de 1 de julio de 2019, por la que se modifican las Decisiones 2009/300/CE y (UE) 2015/2099 en lo que respecta al período de validez de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a determinados productos, así como de los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes.

Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea.

Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 345/2013, (UE) nº 346/2013 y (UE) nº 1286/2014.

Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva.

Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP).

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1254 de la Comisión, de 22 de julio de 2019, relativa a las normas armonizadas sobre la seguridad de los juguetes establecidas en apoyo de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1272 de la Comisión, de 29 de julio de 2019, que corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, y la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2078, por la que se autoriza una ampliación de los usos de betaglucanos de levadura como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) nº 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento (UE) 2019/1338 de la Comisión, de 8 de agosto de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 10/2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos.

Reglamento (UE) 2019/1381 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la transparencia y la sostenibilidad de la determinación o evaluación del riesgo en la UE en la cadena alimentaria, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 178/2002, (CE) n.° 1829/2003, (CE) n.° 1831/2003, (CE) n.° 2065/2003, (CE) n.° 1935/2004, (CE) n.° 1331/2008, (CE) n.° 1107/2009 y (UE) 2015/2283, y la Directiva 2001/18/CE.

 ESTATAL

 Resolución de 19 de junio de 2019, de la Secretaría General de Sanidad y Consumo, por la que se designa Presidente de la Junta Arbitral Nacional de Consumo

Resolución de 26 de julio de 2019, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica la lista de entidades que han comunicado su adhesión al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre vivienda habitual (NR)

Real Decreto 452/2019, de 19 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, y el Real Decreto 511/2017, de 22 de mayo, por el que se desarrolla la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea en relación con el programa escolar de consumo de frutas, hortalizas y leche.

Orden PCI/791/2019, de 18 de julio, por la que se modifica el anexo II del Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes

Resolución de 23 de julio de 2019, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura con relación a la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura.

Resolución de 23 de julio de 2019, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con el Decreto-ley 1/2018, de 20 de noviembre, por el que se modifica la Ley 2/2002, de 25 de abril, de protección de la calidad del suministro eléctrico en Extremadura.

Instrucción de 31 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el uso de las plataformas telemáticas para la preparación del acta de información previa y la escritura de préstamo hipotecario, en aplicación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (N&R)

Resolución de 17 de julio de 2019, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el precio medio de la energía a aplicar en el cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad prestado por los consumidores de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares a los que resulta de aplicación la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, durante el tercer trimestre de 2019.

Orden TEC/897/2019, de 7 de agosto, por la que se amplía el plazo para la solicitud de habilitación para la prestación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad a partir del 1 de enero de 2020.

Extracto de la Resolución de 29 de agosto de 2019 de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social por la que se convocan becas de formación en materia de investigación y control de la calidad de los productos de consumo.

Extracto de la Resolución, de 29 de agosto de 2019, de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social por la que se convocan becas de formación para el programa de trabajo del Consejo de Consumidores y Usuarios para el ejercicio 2019.

Recurso de inconstitucionalidad n.º 4178-2019, contra los artículos 9, 10 y 11, disposición adicional novena, disposición adicional final tercera y Anexo I del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.

Real Decreto 474/2019, de 2 de agosto, por el que se regula la concesión directa de una subvención a la Asociación de Educación Ambiental y del Consumidor (ADEAC) para financiar la campaña anual 2019 de Banderas Azules.

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Resolución de 9 de julio de 2019, de la Dirección General de Consumo, por la que se convocan, en el ejercicio 2019, las subvenciones a Asociaciones, Organizaciones y Federaciones de Asociaciones y Organizaciones de personas consumidoras y usuarias, en régimen de concurrencia competitiva, para la realización de programas en materia de consumo, el fomento del asociacionismo y las actuaciones para impulsar la promoción de un consumo responsable y solidario de Andalucía (Extracto)

Resolución de 9 de julio de 2019, de la Dirección General de Consumo, por la que se convocan, para el ejercicio 2019, las subvenciones a entidades locales de Andalucía para la financiación de actuaciones para el mantenimiento y funcionamiento de los servicios locales de consumo en la Comunidad Autónoma de Andalucía (Extracto)

COMUNIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA

Corrección de errores de la Ley 3/2019, de 22 de marzo, del Estatuto de las Personas Consumidoras en Castilla-La Mancha

COMUNIDAD DE MADRID

Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

COMUNIDAD DE NAVARRA

Decreto Foral 217/2019, de 11 de septiembre, por el que se deroga el Decreto Foral 182/1997, de 30 de junio, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en el servicio de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta al público

COMUNIDAD DE LA RIOJA

Orden SAL/36/2019, de 23 de agosto, de la Consejería de Salud, por la que se publican las bases de la fase autonómica del concurso escolar 2019-2020: Consumópolis15. Tus actos de consumo pueden cambiar el mundo, ¿cómo lo harías tú?

INICIATIVAS LEGISLATIVAS (XIII Legislatura)

NOTA: iniciativas caducadas por disolución de Cámaras y convocatoria de elecciones (ver Real Decreto 551/2019, de 24 de septiembre, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones)

PROPOSICIONES DE LEY

Proposición de Ley de garantías para la seguridad y convivencia ciudadanas frente a la ocupación ilegal de viviendas (122/000042)

Proposición de Ley de derechos y garantías de la dignidad de la persona ante el proceso final de su vida (122/000045)

Proposición de Ley relativa a la publicidad de prestaciones y actividades sanitarias (122/000049)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

Sentencias

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 10 de julio de 2019. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2011/83/UE — Artículo 6, apartado 1, letra c) — Requisitos de información de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento — Obligación del comerciante de indicar su número de teléfono y su número de fax “cuando proceda” — Alcance». Asunto C‑649/17.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 10 de julio de 2019. «Procedimiento prejudicial — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.o 261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Cancelación del vuelo — Asistencia — Derecho al reembolso del billete de avión por el transportista aéreo — Artículo 8, apartado 2 — Viaje combinado — Directiva 90/314/CEE — Quiebra del organizador de viajes»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 11 de julio de 2019. «Procedimiento prejudicial — Transporte — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Reglamento (CE) n.o 261/2004 — Artículo 5, apartado 1, letra c) — Artículo 7, apartado 1 — Derecho a compensación — Vuelo con conexión directa — Vuelo compuesto por dos vuelos operados por transportistas aéreos diferentes — Gran retraso sufrido en el segundo vuelo, que tiene sus puntos de salida y de llegada fuera de la Unión Europea y que es operado por un transportista con domicilio en un tercer país»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 29 de julio de 2019. «Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE — Artículo 2, letra d) — Concepto de “responsable del tratamiento” — Administrador de un sitio de Internet que incorporó en este un módulo social que permite comunicar los datos personales del visitante de ese sitio al proveedor de dicho módulo — Artículo 7, letra f) — Legitimación de los tratamientos de datos — Toma en consideración del interés del administrador del sitio de Internet o del interés del proveedor del módulo social — Artículos 2, letra h), y 7, letra a) — Consentimiento del interesado — Artículo 10 — Información del interesado — Normativa nacional que permite a las asociaciones de defensa de los intereses de los consumidores ejercitar acciones judiciales»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 4 de septiembre de 2019. «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 53 — Certificado relativo a una resolución judicial en materia civil y mercantil que figura en el anexo 1 — Facultades del tribunal de origen — Verificación de oficio de la existencia de infracción de las reglas para determinar la competencia judicial en materia de contratos celebrados por los consumidores»

Autos

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 3 de julio de 2019. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 6 y 7 — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cuestión idéntica a una cuestión sobre la que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado o cuya respuesta puede deducirse claramente de la jurisprudencia — Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada de “abusiva” — Sustitución de la cláusula abusiva por una disposición de Derecho nacional — Principio de efectividad — Principio de autonomía procesal»

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 3 de julio de 2019. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 6 y 7 — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cuestión idéntica a una cuestión sobre la que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado o cuya respuesta puede deducirse claramente de la jurisprudencia — Declaración del carácter parcialmente abusivo de la cláusula — Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada de “abusiva” — Sustitución de la cláusula abusiva por una disposición de Derecho nacional — Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cuestión manifiestamente inadmisible»

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 3 de julio de 2019. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 6 y 7 — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cuestión idéntica a una cuestión sobre la que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado o cuya respuesta puede deducirse claramente de la jurisprudencia — Declaración del carácter parcialmente abusivo de la cláusula — Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada de “abusiva” — Sustitución de la cláusula abusiva por una disposición de Derecho nacional — Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cuestión manifiestamente inadmisible»

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencias

Sala Segunda. Sentencia 77/2019, de 3 de junio de 2019 (BOE núm. 162, de 08 de julio de 2019). Recurso de amparo 1542-2018. Promovido por la Administración General del Estado en relación con la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria de recurso de casación formulado en proceso relativo a la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: STC 37/2019 (sentencia dictada sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando no concurrían los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un acto aclarado respecto del problema interpretativo suscitado).

Sala Primera. Sentencia 81/2019, de 17 de junio de 2019 (BOE núm. 177, de 25 de julio de 2019). Recurso de amparo 1158-2017. Promovido por la Administración General del Estado en relación con la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria de recurso de casación formulado en proceso relativo a la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: STC 37/2019 (sentencia dictada sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando no concurrían los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un acto aclarado respecto del problema interpretativo suscitado). Voto particular.

Sala Primera. Sentencia 84/2019, de 17 de junio de 2019 (BOE núm. 177, de 25 de julio de 2019). Recurso de amparo 1342-2019. Promovido por la Administración General del Estado en relación con la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria de recurso de casación formulado en proceso relativo a la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: STC 37/2019 (sentencia dictada sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando no concurrían los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un acto aclarado respecto del problema interpretativo suscitado). Voto particular.

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ)

Contratos con condiciones generales. Cláusulas abusivas

STS, Sala Civil, de 17 de septiembre de 2019. “Contrato de mantenimiento de ascensores. Control de abusividad de la cláusula de duración del contrato”

STS, Sala Civil, de 17 de septiembre de 2019. “Contrato de seguro. Control de inclusión de condiciones generales. Inoponibilidad de la cláusula de exclusión del riesgo (exclusión de daños a mercancías de terceros) incluida en las condiciones generales no entregadas ni suscritas por el asegurado”

Compraventa de viviendas. Entrega de cantidades a cuenta

STS, Sala Civil, de 22 de julio de 2019. “Restitución de cantidades entregadas a cuenta al amparo de la Ley 57/1968. Incumplimiento de la obligación de terminación y entrega de la vivienda a los compradores por parte de la promotora que posteriormente es declarada en concurso de acreedores”

STS, Sala Civil, de 9 de julio de 2019. “Compraventa de vivienda en construcción. Cantidades anticipadas por el comprador ingresadas por un tercero en una cuenta no especial de la promotora distinta de la indicada en el contrato. Inexistencia de responsabilidad de la entidad bancaria depositaria”.

STS, Sala Civil, de 9 de julio de 2019. “Compraventa de viviendas para uso residencial. Ley 57/1968. No incurre en la responsabilidad la entidad de crédito por las cantidades entregadas por los compradores al promotor y no ingresadas en ninguna cuenta de dicha entidad”.

Contratos de préstamo hipotecario. Cláusulas suelo

STS, Sala Primera, de 18 de julio de 2019. “Efectos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo por falta de transparencia. Estimación del recurso de casación conforme a la jurisprudencia de esta sala posterior a la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo)”.

STS, Sala Primera, de 18 de julio de 2019. “Cláusula suelo. Nulidad. Efectos restitutorios: estimación del recurso de casación según lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (caso Gutiérrez Naranjo) y doctrina jurisprudencial posterior del Tribunal Supremo. Condena en costas”.

STS, Sala Primera, de 17 de julio de 2019. “Condiciones generales de la contratación. Acción individual de nulidad de la cláusula suelo y de la reguladora del interés de demora. Presupuestos del control de transparencia que en el caso litigioso no se supera. Se estima el recurso”.

STS, Sala Primera, de 16 de julio de 2019. “Cláusula suelo. Novación por negociación. Control de transparencia. Transparencia formal y transparencia material”.

STS, Sala Primera, de 16 de julio de 2019. “Condiciones generales de la contratación. Cláusulas suelo en préstamos hipotecarios. Retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula. Adaptación a la jurisprudencia del TJUE”.

STS, Sala Primera, de 16 de julio de 2019. “Efectos restitutorios de la nulidad de una cláusula suelo. Allanamiento de la parte recurrida al recurso de casación. Régimen de la imposición de costas”

STS, Sala Primera, de 16 de julio de 2019. “Condiciones generales de la contratación. Cláusulas suelo en préstamos hipotecarios. Retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula. Adaptación a la jurisprudencia del TJUE”.

Contratos de préstamo hipotecario. Abusividad de otras cláusulas

STS, Sala Primera, de 11 de septiembre de 2019. “Vencimiento anticipado. Asunción de la jurisprudencia del TJUE. Imposibilidad de subsistencia del negocio jurídico unitario tras la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Consecuencias. Cláusulas de gastos y de obligación de aseguramiento” (NR)

Contratos de préstamo hipotecario. Divisas

STS, Sala Primera, de 17 de julio de 2019. “Contratos bancarios: hipoteca multidivisa. Nulidad parcial del contrato por falta de transparencia, que queda como un préstamo concedido en euros y amortizado en euros”.

Contratación de productos financieros complejos

STS, Sala de lo Civil, de 18 de septiembre de 2019. “Nulidad de contratos financieros por falta de consentimiento. Falsificación de la firma por su marido y negligencia del banco que incumplió sus protocolos. Alcance de la obligación de restitución dineraria, aplicación del art. 1306 CC. Daño moral”.

Responsabilidad civil por productos defectuosos

STS, Sala Civil, de 4 de julio de 2019. Responsabilidad Civil. Rotura del cable que sujetaba la pluma del puente de una grúa. Productos defectuosos. Responsabilidad del proveedor. Carga de la prueba

Daños causados por prestación de servicios sanitarios

STS, Sala Civil, de 18 de julio de 2019. “Responsabilidad civil en atención hospitalaria. Consumidores y usuarios. Infecciones nosocomiales. Responsabilidad objetiva. Carga de la prueba. Intereses del artículo 20 LCS”

ENLACE PERMANENTE (CENDOJ – CLÁUSULAS ABUSIVAS)

 

RDGRN

Resolución de 27 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Igualada n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario por la razón de considerar abusiva la cláusula referida al interés moratorio (BOE) 

  

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

FACUA (notas de prensa)

OCU (notas de prensa)

ABOGACÍA:

El ICAB da pautas para el cumplimiento del principio de transparencia en los contratos de servicios jurídicos para las personas consumidoras

Normas de la UE en materia de protección de los consumidores: Airbnb colabora con la Comisión Europea y las autoridades de protección de los consumidores de la UE

Las 10 claves de la alianza de AIRBNB y la Comisión Europea para proteger al consumidor

Fundación Mutualidad Abogacía y el Laboratorio de Economía Experimental de la Universidad de Valencia, LINEEX, trabajan en el estudio del “Comportamiento del consumidor ante el ahorro para la jubilación

Indignación de la Abogacía por la persecución de Bankia contra los Colegios de Abogados

Conclusiones del Abogado General en relación al IRPH

El abogado general del TJUE considera que el IRPH no es transparente y puede declararse abusivo por los jueces

El TS aclara los efectos de la nulidad de cláusulas de vencimiento anticipado de las hipotecas

BANCO DE ESPAÑA:

Nota informativa sobre la aplicación de la autenticación reforzada del cliente (SCA) en los pagos electrónicos

CNMC:

La CNMC incoa expediente sancionador a Telefónica por el presunto incumplimiento de sus obligaciones de información

La CNMC somete a consulta pública dos nuevos proyectos de circulares sobre el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad y sobre los valores unitarios de referencia para las empresas de transporte de electricidad

La CNMC publica un informe sobre la valoración de los operadores y los representantes de los usuarios sobre el sector ferroviario

PODER JUDICIAL:

El Tribunal Supremo determina la responsabilidad de Bankia por facilitar información imprecisa en el canje de preferentes por acciones

El Tribunal Supremo resuelve varias cuestiones novedosas en relación con el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho

El Tribunal Supremo da la razón a una comunidad de propietarios contra un contrato de mantenimiento de ascensores por considerarlo abusivo

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado tras las sentencias y autos del TJUE

El juez ordena el cese “inmediato” de las reclamaciones de las entidades financieras a los perjudicados por iDental

UNIÓN EUROPEA:

Normas de la UE en materia de protección de los consumidores: Airbnb colabora con la Comisión Europea y las autoridades de protección de los consumidores de la UE, mejorando la forma en que presenta sus ofertas

Protección de datos: La Comisión decide llevar a Grecia y España ante el Tribunal por no transponer el Derecho de la UE

 

ENLACES

AUTOCONTROL – RESOLUCIONES DEL JURADO DE LA PUBLICIDAD

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

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WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

Informe 68 de Consumo y Derecho. Julio-Septiembre de 2019

Roma: Termas de Caracalla. Por Raquel Laguillo.

 

El Tribunal Supremo anula la comisión de reclamación de posiciones deudoras

Cballugera, 03/11/2019

EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA LA COMISIÓN DE RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS

Breve comentario y resumen de la STS de 25 de octubre de 2019

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  Nos encontramos ante una sentencia importante, porque declara la nulidad por abusiva de una condición general de reclamación de posiciones deudoras no sólo en los contratos de préstamo hipotecario sino también en los demás préstamos y créditos y en los depósitos a la vista.

  La abusividad de la cláusula se debe a que prevé una gestión automática que puede reiterarse, sin que se acredite que haya gasto efectivo de gestión ni servicio en beneficio del deudor, lo que implica una segunda y doble indemnización por la demora, que se solapa o suma a la que corresponde por intereses, ya que no consta que la acreedora haya renunciado a esta primera indemnización. Todo lo cual resulta contrario a los arts. 85.6 TRLGDCU (indemnizaciones desproporcionadas),  87.5 TRLGDCU (cobro de servicios no prestados) y al art. 88.2 TRLGDCU (imposición al consumidor de la carga de la prueba del cumplimiento por el empresario de sus obligaciones).

  A estos argumentos hay que añadir que como la regulación de los intereses de demora en el art. 25 LRCCI, comprende la indemnización de daños y perjuicios si el deudor incurre en mora y no admite pacto en contrario, una indemnización adicional por la misma mora como reclamación de posiciones deudoras, es contraria a ese precepto.

  Me ha llamado la atención de esta sentencia que en lugar de avocar la decisión al Pleno se dicta por la Sala Civil lo que limita el efecto de su doctrina, que no adquiere desde ahora el rango de jurisprudencia.

  Esta posición contrasta con la STS 11 setiembre 2019, donde en una acción individual y para imponer la integración de la regulación del vencimiento anticipado del art. 24 de la LRCCI en perjuicio de la persona consumidora, establece, obiter dicta, una detallada doctrina.

  Pese a que se trata de una acción colectiva el Tribunal Supremo no se detiene a precisar el círculo de los afectados por la nulidad. A primera vista, podemos señalar, no obstante, como beneficiarios de la sentencia a los “suscriptores de los contratos bancarios de activo o pasivo en los que se incluía la posibilidad de cobro de la comisión de reclamación de posiciones deudoras”.

  A la vista de ello podemos dudar si tales beneficiarios son los clientes de Kutxabank o lo son también los de aquellas entidades que usan cláusulas idénticas o parecidas.

  Para sacarnos de la duda al Supremo le hubiera bastado decir que lo declarado en la sentencia “surtirá efectos procesales respecto de cualesquiera entidad bancaria o financiera que oferte en sus contratos alguna de las cláusulas declaradas nulas”, tal como hizo en su momento la SAP Madrid de 11 mayo 2005, confirmada por la de 16 diciembre 2009. Sin embargo, ahora el TS ha optado por el silencio.

  Finalmente, en este apresurado análisis, se nos pone delante una importante contradicción. Dice la sentencia que si la comisión “tuviera una finalidad puramente punitiva, contravendría el art. 85.6 TRLCU, según declaramos en la sentencia 530/2016, de 13 septiembre”. Se trataría por tanto, de una indemnización desproporcionada.

  Frente a esa afirmación, contrasta que el mismo Tribunal en sus sentencias de 22 de abril y 23 de diciembre de 2015, parece caracterizar los intereses de demora, no en su carácter resarcitorio, sino como meramente punitivos, ya que solo sólo es interés de demora el plus sobre el interés remuneratorio pactado. Esta contradicción se ha querido salvar con la regulación de los intereses de demora en el art. 25 LRCCI. No sabemos si la ley habrá bastado para disiparla.

  En todo caso creo que los beneficiarios de esta importante sentencia, serán sin duda los clientes de Kutxabank a los que se les haya impuesto dicha cláusula, pero también los de otras entidades, que sufran una cláusula idéntica o parecida, ya que no creemos que una condición general como la anulada pueda consistir nunca en un servicio a favor de la persona consumidora ni un gasto que ésta deba pagar.

 

Resumen de la STS de 25 octubre 2019

Sala de lo Civil

Acción colectiva

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

[…]

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- La asociación Uribe Kosta de Consumidores y Usuarios «Urkoa» […] ejercitó una acción colectiva de cesación contra […] Kutxabank S.A. […] [En ella se solicitaba se dictara sentencia: [1] «por la que se declare que la comisión por reclamación de posiciones deudoras es contraria a Derecho [2] y ordenando a la demandada el cese de su imposición y cobro a la clientela. [3] Se ordenará la publicación de la sentencia a cargo de la demandada en un periódico de los de mayor tirada en el País Vasco. [4] Y se impondrá una multa coercitiva de 1.000 euros diarios a la demandada si no elimina la comisión prohibida en el plazo de 20 días desde la firmeza de la Sentencia. [5] Y todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada.»].

[…]

La comisión se cobra con fundamento en la inclusión de una condición general de la contratación en los contratos bancarios de préstamo y crédito y en los depósitos a la vista del siguiente tenor:

«Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos.

»Por cada situación de impago de préstamo o crédito, así como por cada posición deudora que se produzca en cuenta a la vista, y una vez realizada la oportuna gestión personalizada (de las que se recogerá constancia fehaciente) con el cliente solicitando su regularización, se devengará una comisión en concepto de Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos que se liquidará en cuenta, siendo el importe de la misma 30 euros».

2.- […] la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, declaró la abusividad de la comisión y su subsiguiente nulidad y condenó a la entidad demandada a cesar en su imposición y cobro.

3.- Recurrida la sentencia por la entidad crediticia, la Audiencia Provincial la confirmó íntegramente […] aunque añadiendo que una vez firme, la sentencia se inscribirá en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

 

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Primer motivo de infracción procesal. Legitimación activa de la asociación de consumidores demandante

Planteamiento:

1.- El primer motivo de infracción procesal se plantea al amparo del art. 469.1.3º LEC, por vulneración de los arts. 10 y 11.3 LEC.

2.- […] argumenta la parte recurrente [Kutxabank] […] que la legitimación activa para la interposición de demandas colectivas para la defensa de los intereses difusos de los consumidores y usuarios corresponde en exclusiva a las asociaciones de consumidores […] representativas, entre las que no se encuentra Urkoa.

Decisión de la Sala:

1.- El ejercicio de una acción colectiva tiene como presupuesto que en el proceso no se hacen valer derechos o intereses de titularidad del demandante, sino de terceros ajenos, en este caso, los consumidores. En estos casos, la titularidad de la acción se atribuye legalmente a determinados sujetos, no porque hayan visto perjudicada su posición jurídica como consecuencia de un hecho dañoso para los consumidores, sino porque ostentan una cierta «representatividad» en este sector de la vida económica y social.

2.- […] la LEC determina en su art. 11 qué entidades están legitimadas para el ejercicio de acciones en defensa de intereses colectivos y de intereses difusos de los consumidores:

  1. a) Cuando se trata de […] intereses colectivos, la legitimación activa se reconoce por el art. 11.2 LEC: (i) a las asociaciones de consumidores y usuarios; (ii) a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de los consumidores; y (iii) a los propios grupos de afectados.
  2. b) Si se trata […] de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, la atribución de legitimación es mucho más restrictiva, ya que el art. 11.3 LEC la reconoce exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas […]

3.- En este caso, la acción colectiva no se ejercita para la protección de intereses difusos, puesto que pretende la defensa de consumidores perfectamente identificados (o cuando menos, identificables), como son los suscriptores de los contratos bancarios de activo o pasivo.

Hemos declarado en las sentencias 473/2010, de 15 de julio, y 861/2010, de 29 de diciembre, que, cuando los perjudicados por el hecho dañoso son un grupo de consumidores o usuarios fácilmente determinables, se excluye la exigencia de que la asociación tenga que estar representada en el Consejo de Consumidores y Usuarios, pues […] [no] se requiere tal requisito para el caso de tutela de intereses colectivos, aunque sí cabe exigirla para la tutela de intereses difusos. Como también decíamos en tales resoluciones, cuando se trata de contratos bancarios celebrados por la entidad bancaria demandada, «produce perplejidad que la misma, mediante su sistema informático, no pudiera determinar plenamente los afectados» […]

Tampoco es atendible el argumento de la parte recurrente de que, al tratarse de una práctica y no de una cláusula, no es fácil determinar los consumidores afectados, puesto que en cualquier caso la práctica no se ejerce sobre personas ignoradas, sino sobre quienes han contratado productos bancarios con Kutxabank susceptibles del cobro de la comisión.

4.- Por las razones expuestas, el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.

 

TERCERO.- Segundo motivo de infracción procesal. Cambio de demanda

Planteamiento:

1.- El segundo motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.3º LEC, denuncia la infracción del art. 456.1 LEC.

2.- […] la parte recurrente argumenta […] que la Audiencia Provincial no resolvió sobre la alegación de que la comisión objeto de litigio era una modalidad de cláusula penal, con el argumento de que se había introducido ex novo en el recurso de apelación, sin tener en cuenta que, al tratarse de una cuestión de calificación jurídica, opera el principio iura novit curia y ni siquiera requiere alegación de parte.

 

Decisión de la Sala:

[…]

2.- En este caso, la modificación no afecta a la acción, sino a la defensa de la entidad bancaria, y como quiera que la misma se opuso desde el primer momento a la demanda alegando la licitud de la comisión litigiosa, no hay realmente cambio de pretensión si, entre los argumentos para considerarla lícita, introduce el de que tenía el carácter de cláusula penal pre-liquidada. Sobre todo, porque la parte contraria pudo defenderse de dicha alegación – jurídica, no fáctica – en su oposición al recurso de apelación.

3.- En consecuencia, la Audiencia Provincial debía haber examinado esta alegación […] Por lo que debe estimarse el recurso extraordinario de infracción procesal, con el único efecto de permitir el examen del motivo de casación que plantea la misma cuestión jurídica que no trató la Audiencia Provincial.

 

Recurso de casación

CUARTO.- Primer motivo de casación. La comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento

Planteamiento:

1.- […] denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1255 CC y de la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias 473/2001, de 10 de mayo, y 869/2001, de 2 de octubre.

2.- […] argumenta la parte recurrente […] que la declaración de abusividad de la cláusula litigiosa supone eximir de responsabilidad al deudor incumplidor por la producción de determinados daños (los originados por la reclamación) a la acreedora, y deja sin efecto un pacto libremente asumido.

 

10 Decisión de la Sala:

1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, […] por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio […] y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio […]  

2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: [1] que retribuyan un servicio real prestado al cliente [2] y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente […]  

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; [1] debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: [2] (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; [3] (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; [4] (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; [5] (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, [1] pues prevé que podrá reiterarse y [2] se plantea como una reclamación automática. [3] Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. [4] Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que […] el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen».

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei), referida –entre otras– a una denominada «comisión de riesgo», declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia [no se sabe el tipo de gestión que hay que hacer] es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, [5] con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados). [6] Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU [desplazamiento de la carga de la prueba].

6.- La declaración de abusividad, al ser un efecto previsto en la Ley, no puede suponer infracción de los arts. 1101 y 1255 CC. Ni la interpretación que hace la Audiencia Provincial tampoco los infringe.

[…]

En cuanto al art. 1101 CC, la mora del deudor generará los correspondientes intereses moratorios, al tratarse de deuda dineraria, pero la comisión no se incluye en dicha previsión legal, puesto que no retribuye la simple morosidad, ya que en tal caso sería redundante con los intereses de demora (produciéndose el solapamiento que hemos visto que el TJUE considera ilícito), sino unos servicios que hay que justificar.

[…]

8.- Como consecuencia de todo ello, en los términos en que ha sido planteado, este primer motivo de casación debe ser desestimado.

 

 QUINTO.- Segundo motivo de casación. Cláusula penal

Planteamiento:

1.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1152 y 1153 CC, así como las sentencias de esta sala de 23 de octubre de 2006 y 26 de marzo y 10 de diciembre de 2009.

 2.- […] argumenta la […] recurrente […] que la comisión de reclamación de posiciones deudoras no retribuye un servicio, sino que constituye una penalidad por incumplimiento con función liquidatoria, ya que sustituye a los daños y perjuicios, y supone una garantía del cumplimiento de la obligación principal.

 

Decisión de la Sala:

1.- […] la comisión de reclamación de posiciones deudoras no es una cláusula penal. Conforme al art. 1152 CC, la cláusula penal sustituye a la indemnización de daños y perjuicios, siempre y cuando no se haya pactado de forma expresa que el acreedor pueda exigirlos además de la pena […] Por lo que puede tener una función resarcitoria del daño causado al acreedor por el incumplimiento, sustitutoria de la indemnización, o bien puramente punitiva, desligada de todo propósito resarcitorio [propio de la indemnización en la que consisten los intereses de demora] […]

2.- La comisión objeto del litigio utilizada por la entidad recurrente ni contiene un pacto de pre-liquidación de los daños y perjuicios, ni sustituye su indemnización, que vendrá constituida por el pago de los intereses moratorios pactados (que no sean abusivos). Y si tuviera una finalidad puramente punitiva, contravendría el art. 85.6 TRLCU, según declaramos en la sentencia 530/2016, de 13 septiembre. Como no parece que la entidad vaya a renunciar al cobro de los intereses moratorios por el abono de la comisión, en el mejor de los casos para la recurrente, si aceptáramos a efectos meramente dialécticos que la comisión es una cláusula penal, sería nuevamente redundante y, por tanto, incurriría en desproporción.

3.- En su virtud, el segundo motivo de casación también debe ser desestimado.

[…]

 

SÉPTIMO.- Costas y depósitos

 1.- Al haberse estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él […]

2.- Habida cuenta la desestimación del recurso de casación, deben imponerse a la recurrente las costas causadas por él […]

[…]

 

FALLO

15 […] esta sala ha decidido:

1.º- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal […] con el único efecto de declarar que la resolución recurrida debió examinar el recurso de apelación de dicha recurrente en todas sus alegaciones.

2.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Kutxabank S.A. contra la citada sentencia, cuyo fallo confirmamos.

[…]

Links:

PORTADA DE LA WEB

El Tribunal Supremo anula la comisión de reclamación de posiciones deudoras

Foronda (Älava). Por Ramajero.

Seminario Registral de Bilbao

Casos Prácticos Seminario Registral Bilbao 2018-2019 Nº 8

Cballugera, 01/11/2019

 SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

BILBAO, 2018-2019 Nº 8

Coordina: Asier Fernández Ruiz

 

 

      En este archivo se recogen algunos casos prácticos del seminario correspondiente a la sesión del día 8 de mayo de 2019

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NUEVA ETAPA BILBAO

Índice:

1.- Testimonio de escritura como título inscribible

2.- Derechos legitimarios del cónyuge viudo separado de hecho en la Ley de Derecho Civil del País Vasco de 2015

3.- Posible extinción de la troncalidad en la Ley de Derecho Civil Foral de 1992 por el hecho de pasar los bienes troncales a un pariente que jamás tuvo vecindad vizcaína.

4.- Necesidad de autorización judicial para la aceptación de la herencia por tutor en derecho civil vasco.

Enlaces

 

1.- TESTIMONIO DE ESCRITURA COMO TÍTULO INSCRIBIBLE

Constando unas fincas inscritas a nombre de un matrimonio, se ha inscrito en el Registro la anotación de embargo sobre el derecho hereditario de una de las dos hijas, que es la deudora. Para poder practicar esta anotación preventiva, se pidió que se justificase la cualidad de heredera de la hija deudora, y así se hizo: se aportó un testimonio judicial donde constaban los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad y testamentos del matrimonio titular registral, pero también se testimonió la escritura de partición de herencia en la que las dos hijas herederas se adjudicaban las fincas por mitades indivisas.

Ahora el acreedor quiere que se inscriba la mitad indivisa a nombre de la deudora para poder embargar la mitad indivisa en lugar del derecho hereditario sobre la finca y se pregunta si con ese testimonio judicial se podría inscribir la herencia a nombre de la heredera deudora. Se le ha argumentado que, conforme al artículo 3 de la LH, solo se puede inscribir con la copia auténtica de la escritura pero parece ser que el acreedor interesado tiene dificultades para obtener la copia por parte del Notario autorizante de la escritura de herencia.

          Ante las dificultades planteadas por la parte interesada se pone de manifiesto la posibilidad prevista en la regla tercera del artículo 140 del Reglamento Hipotecario. En dicho precepto se indica que en caso de que el sujeto pasivo del embargo no hubiese inscrito su derecho, el interesado en su práctica podrá requerirle para que subsane esa falta y en caso de negarse podrá solicitar al Juez o Tribunal que así lo acuerde. A tal efecto el artículo 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el Letrado de la Administración de Justicia pueda requerir al Notario para que expida copia autorizada.

 

2.- DERECHOS LEGITIMARIOS DEL CÓNYUGE VIUDO SEPARADO DE HECHO EN LA LEY DE DERECHO CIVIL DEL PAÍS VASCO DE 2015

Se plantea si el cónyuge separado de hecho conserva en la nueva ley los derechos legitimarios o, como ocurre en el derecho común, la separación de hecho priva de los derechos legitimarios.

          El artículo 55 de la ley de 25 de junio de 2015 de derecho civil Vasco únicamente excluye de los derechos legitimarios y del derecho legal de habitación al cónyuge viudo o superviviente de la pareja estable en los supuestos de estar separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo, si bien en este caso exige que conste fehacientemente, y ulteriormente por nueva vida marital.

          Teniendo en cuenta que como exclusión de derechos ha de interpretarse de manera estricta, en caso de separación de hecho, y salvo que la misma conste en documento fehaciente, no se encuentra dentro de la exclusión y por tanto conserva los derechos legitimarios. Eso sí, siempre y cuando no inicie una vida marital o relación afectivo sexual con nueva persona, ya que ello es igualmente causa de extinción del derecho legitimario.

 

3.- POSIBLE EXTINCIÓN DE LA TRONCALIDAD EN LA LEY DE DERECHO CIVIL FORAL DE 1992 POR EL HECHO DE PASAR LOS BIENES TRONCALES A UN PARIENTE QUE JAMÁS TUVO VECINDAD VIZCAÍNA.

Adquiridos los bienes troncales por el padre de vecindad vizcaína por herencia de la abuela los bienes pasaron a su hijo que nunca ha tenido vecindad vizcaína. Existiendo parientes tronqueros ¿puede el hijo donar a un extraño los bienes troncales bajo pretexto de no haber tenido nunca vecindad vizcaína? ¿U ocurre como en la saca foral y mientras existan parientes tronqueros con vecindad vizcaína deben respetarse sus derechos?

          En esta materia han existido tradicionalmente dos corrientes divergentes que coinciden con las dos posibilidades señaladas.

          Una consiste en entender que en el ámbito de las disposiciones gratuitas no rige la prohibición en caso de que el disponente ya no tuviese vecindad civil vizcaína, a diferencia de la saca foral en caso de transmisión onerosa en la que si los beneficiados por ella conservaban la vecindad civil vizcaína sí se mantenía el derecho aun cuando el titular del bien ya no tuviese vecindad vizcaína.

          La otra consiste en entender que aunque no tuviese vecindad vizcaína, si existía un pariente tronquero que sí la tuviese persistía la nulidad de los actos realizados en su contravención, de forma igual a lo que ocurría con el derecho de adquisición preferente derivado de la saca foral. Se argumenta en su favor que no son dos instituciones separadas, sino que son dos manifestaciones distintas de la misma institución, por lo que la troncalidad persiste independiente del acto a que la misma afecte.

 

4.- NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA POR TUTOR EN DERECHO CIVIL VASCO

Se vuelve a plantear la cuestión ya tratada en seminarios anteriores sobre si persiste la obligación de obtener autorización judicial para la aceptación de la herencia por el tutor teniendo en cuenta que el artículo 25 de la Ley de 25 de junio de 2015 dice que el heredero sólo responderá de las deudas de la herencia hasta el valor de los bienes al tiempo de la delación.

          Ha de tenerse en cuenta que el artículo 1023 del Código Civil señala que el heredero a beneficio de inventario solo responde hasta donde alcancen los bienes de la herencia. En cambio, la ley de derecho civil señala que la responsabilidad del heredero será siempre hasta el valor de los bienes.

          No se trata de supuesto análogos, sino que esa diferencia gramatical supone una diferencia sustancial en el fondo. En el beneficio de inventario las deudas de la herencia quedan limitadas en su ámbito de responsabilidad a los bienes que integran la masa hereditaria. En cambio en nuestro derecho civil, la masa objetiva de responsabilidad es más amplia, ya que no se limita a los bienes de la herencia, sino que alcanza también al patrimonio personal del heredero. Por tanto, aunque existe una limitación en cuanto a la responsabilidad, ya que la misma deja de ser ilimitada, no pueden entenderse como situaciones análogas.

          Además, ha de tenerse en cuenta que en el supuesto de herencia aceptada a beneficio de inventario hay un llamamiento general a los acreedores, lo cual no existe en el supuesto contemplado en la Ley de derecho civil vasco.

          En consecuencia, y dado que no son equivalentes, no puede entenderse que sea posible aceptar una herencia sin beneficio de inventario sin autorización judicial.

 

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Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 15. Tercer trimestre 2019

Cballugera, 12/10/2019

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

Informe nº 15. Tercer trimestre 2019

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

El informe: 

En docx: INFORME_DERECHO_Y_CONSUMO_julio_septiembre 2019v (1)

En pdf: INFORME_DERECHO_Y_CONSUMO_julio_septiembre 2019v (1)

 

  • ACHÓN BRUÑÉN, M. J. “Cuestiones controvertidas en relación con la cosa juzgada en los procesos de nulidad de cláusulas abusivas”: Proceso civil: cuaderno jurídico, Nº. 135, 2019, pp. 13-27.

 

  • ALHAMBRA, M. “La valoración de la capacidad como instrumento de protección de la autonomía del anciano”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 86, 2019, pp. 52-57.

 

  • ALRASHIDI, H. “La distinction entre la clause d’exclusion et la clause de déchéance dans le contrat d’assurance selon le droit koweïtien”: Revue de droit international et de droit comparé, Vol. 96, Nº. 3, 2019, pp. 477-503.

 

  • ÁLVAREZ ROYO-VILLANOVA, S. “La Directiva sobre operaciones transfronterizas: la paradoja de una ampliación restrictiva”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 86, 2019, pp. 48-51.

 

  • AVILÉS GARCÍA, J. “Ventas de carteras de créditos y protección de los consumidores”: Diario La Ley, Nº 9454, 2019.

 

  • BALLUGERA GÓMEZ, C. “El dominio por la banca de los tratos preliminares en la hipoteca”: Revista de Derecho vLex, núm. 184, 2019.

 

  • BARIOS ASENSIO, T.; CUYÁS CAUDEVILLA, E. “Hacia un préstamo consensual”: La Ley mercantil, Nº. 59 (junio), 2019, p. 7.

 

  • BARRIO DEL OLMO, C. P. “Consulta al Registro de Condiciones Generales de la Contratación: nueva obligación ¿en beneficio de los prestatarios?”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 86, 2019, pp. 34-41.

 

  • BASTANTE GRANELL, “Malas prácticas bancarias en trámites de testamentaria: la comisión por «muerte»”: Diario La Ley, Nº 9462, 2019.

 

  • BERENGUER O’SHEA, P. “Anteproyecto de Ley de impulso de la Mediación”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 954, 2019, pp. 7-7.

 

  • BLÁZQUEZ MARTÍN, “Actualizaciones y novedades de la jurispruencia del tribunal supremo sobre el contrato de seguro”: Diario La Ley, Nº 9466, 2019.

 

  • BORMANN, J.; STELMASZCZYK, P. “¿Publicar las condiciones generales de contratación en un registro estatal significa proteger al consumidor? Un vistazo a Alemania”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 86, 2019, pp. 28-33.

 

  • CABANAS TREJO, R. “Algunas observaciones sobre la venta extrajudicial de inmueble hipotecado al hilo de la nueva Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario”: Diario La Ley, Nº 9464, 2019.

 

  • CABANAS TREJO, R. “La nueva ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario”: Revista jurídica de Catalunya, Vol. 118, Nº 2, 2019, pp. 297-320.

 

  • CABANAS TREJO, R. “Transparencia material y control notarial (entre la neurosis y la esquizofrenia del legislador)”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, 2019, Nº 6, pp. 66-90.

 

  • CARRASCO PERERA, A (Dir.). Comentario a la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario. Thomson Reuters, 2019.

 

  • CARRIZO AGUADO, D. “`Trampantojo´ de foros ante los profusos incumplimientos llevados a cabo por la compañía Ryanair en vuelos internacionales”: Cuadernos de Derecho Transnacional, Vol. 11, Nº 2, pp. 490-507.

 

  • COLLADO-RODRÍGUEZ, N. La obligación del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor de crédito. Cizur Menor (Navarra): Aranzadi, 2019.

 

  • CRESPO VITORIQUE, I. “Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos y garantía de derechos digitales: ¿qué novedades trae consigo la nueva ley?”: Comunicaciones en propiedad industrial y derecho de la competencia, Nº. 87 (mayo-agosto), 2019, pp. 47-55.

 

  • DÁVALOS ALARCÓN, “La problemática interpretativa de las disposiciones transitorias procesales en la Ley 5/2019, de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, 2019, Nº 6, pp. 111-121.

 

  • DE LA CRUZ AMADO DE LA RIEGA, “Los nuevos marcos de reestructuración preventiva en la nueva Directiva sobre Reestructuración preventiva e insolvencia: ¿Protección a los acreedores o a los accionistas?”: Diario La Ley, Nº 9459, 2019.

 

  • DIAS FERNANDES, A.; MENESES MAIA, C. “Aplicação do código de defesa do consumidor aos usuários de serviços públicos prestados por concessionárias de energia elétrica”: Revista jurídica da FA7: periódico científico e cultural do curso de direito da Facultade 7 de Setembro, Vol. 16, Nº. 1, 2019, págs. 97-117.

 

  • ESTUPIÑÁN CÁCERES, R. “Análisis crítico de la interpretación que la CNMV realiza de la Ley 7/2017 para la adaptación del ADR financiero institucional”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 38, Nº 153, 2019, pp. 151-164.

 

  • FERNÁNDEZ ECKER, A.; SALLENT SÁNCHEZ, “Prevención de la insolvencia, PYMES y segunda oportunidad”: Revista de derecho concursal y paraconcursal: Anales de doctrina, praxis, jurisprudencia y legislación, Nº. 31, 2019 (Ejemplar dedicado a: VII Congreso Internacional RcP «Reestructuración empresarial, gobierno corporativo y derecho de la competencia»), pp. 123-130.

 

  • FERNÁNDEZ SEIJO, J. M. “Cautas aproximaciones a la sentencia del TJUE sobre la cláusula de vencimiento anticipado”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, 2019, Nº 6, pp. 1-14.

 

  • FERNÁNDEZ SEIJO, J. M. “Empezar por el principio. De las obligaciones del Poder Judicial en la tutela de los consumidores”: Jueces para la democracia, Nº 94, 2019, pp. 69-84.

 

  • FERNÁNDEZ SEIJO, J. M. “La cláusula de vencimiento anticipado y la reciente STS de 11 de septiembre de 2019. Una sentencia pedagógica”: Diario La Ley, Nº 9479, 2019.

 

  • FERRANTE, A. “Una revisión de los remedios del consumidor chileno en la compraventa con disconformidad a partir de la diferencia entre obligación y garantía”: Revista de Derecho Privado, Nº. 35 (Julio-Diciembre), 2018, pp. 165-201.

 

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El dominio de los tratos preliminares de la hipoteca por los bancos

Cballugera, 08/10/2019

EL AUMENTO DE PODER NEGOCIAL DE LOS BANCOS EN LOS TRATOS PRELIMINARES DE LA HIPOTECA: DE LA EXPRESIÓN MANUSCRITA AL ACTA PREVIA

Breve comentario y resumen de la resolución DGRN de 13 junio 2019

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de junio de 2019 confirma la denegación por abusiva de una cláusula de interés de demora fijo del 17,56%, superior en más de dos puntos al interés remuneratorio, denegación que se aplica tanto en la fianza como en el préstamo, por ser personas consumidoras los deudores y la garante. Además, trata con estilo didáctico, las relaciones entre la fianza y el préstamo respecto a la aplicabilidad diferenciada a los mismos de la normativa de protección de las personas consumidoras.

  Sin embargo, en sus últimos fundamentos, los argumentos a favor del predisponente se ponen en circulación y se presentan como su contrario, como normas de protección de las personas consumidoras. Nos paramos en eso.

  Se ha dicho que la expresión manuscrita es un mecanismo de protección de la persona consumidora, cuando la realidad es la contraria: la expresión manuscrita es un mecanismo para impedir que la persona consumidora rechace a posteriori la cláusula suelo con el pretexto de falta de transparencia, en definitiva, es un mecanismo pro predisponente, a quien se da la prueba, en perjuicio de la persona consumidora, del cumplimiento de una obligación legal de información previa al contrato. Se trata, de una disposición pro empresa que no se puede pretender que pase por su contrario.

  La diferencia entre una calificación pro y otra contra, es importante. Si el mecanismo es pro predisponente significa que su aplicación legal no puede ser objeto de interpretación extensiva, sino que ha de serlo de una restrictiva o por lo menos literal.

  En la resolución se produce ese trueque en el modo de interpretación, una interpretación que debió ser restrictiva, se presenta como extensiva porque se dice protege a la persona consumidora. Sin embargo, como decimos, la expresión manuscrita no protege a la persona consumidora sino al predisponente.

  Así nos presenta la resolución esta inversión en el modo de interpretación en perjuicio de la persona consumidora: “Esta doctrina se encuentra recogida, entre otras, en las Resoluciones de 29 de septiembre de 2014 y 28 de abril de 2015. La Resolución de 29 de septiembre de 2014 señala que la exigencia de documento manuscrito impuesta por el artículo 6 de la Ley 1/2013 […] es aplicable no solo al prestatario consumidor persona física, sino también al hipotecante no deudor persona física, porque si bien el precepto habla específicamente de «cliente-deudor» y no se refiere al hipotecante no deudor, ello no debe llevar a una interpretación literal de la norma, sino que sobre ésta debe prevalecer una interpretación extensiva «pro-consumidor», en coherencia con la finalidad legal de favorecer la información, y por ende la protección, de los usuarios de servicios financieros; «máxime si como ocurre en el supuesto enjuiciado tal hipotecante asume una responsabilidad personal solidaria que le separa de la responsabilidad estrictamente limitada al bien garantizado que debe presidir la figura del hipotecante no deudor conforme al artículo 140 de la Ley Hipotecaria»”.

  Como si el triunfo del argumento pro predisponente fuera pequeño, la resolución redondea el epitafio de la expresión manuscrita, diciendo: “[a] Igualmente será de aplicación al contrato de garantía o fianza, en el que concurra la condición de consumidor en el garante, toda la normativa relativa a la información precontractual, requisitos de incorporación y transparencia material acerca de la concreta obligación que constituye su objeto, de sus condiciones económicas y de la transcendencia jurídica y económica de las obligaciones que el garante o fiador asume en caso de incumplimiento del deudor principal. [b] Por tanto, en los contratos de fianza o garantía de un préstamo o crédito, las cláusulas que definen o delimitan el riesgo garantizado (las del préstamo) y el propio compromiso del fiador, forman parte del objeto mismo del contrato de garantía y, en tal concepto, no son susceptibles de apreciación de su carácter abusivo, que no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; [c] pero sí deben ser objeto del resto de los controles propios de la legislación sobre consumidores, en cuanto que el cumplimiento de los requisitos del proceso legal de contratación forma parte de la necesaria y adecuada comprensión por parte del garante-consumidor acerca de los riesgo que asume y de su cuantificación”.

  En síntesis: en este párrafo [1] se proclama la aplicación a la fianza de los requisitos de transparencia por ser la garante persona consumidora; [2] en la fianza todas las cláusulas del préstamo y el consentimiento mismo sobre la fianza, forman parte del objeto principal del contrato autónomo de fianza, y están excluidas del control del contenido; y [3] queda en pie el control de transparencia por formar parte “de la necesaria y adecuada comprensión por parte del garante-consumidor acerca de los riesgos que asume y de su cuantificación”.

  Hay que distinguir entre conocimiento o comprensión, de un lado, y posibilidad de comprender o conocer, de otro. La comprensión por el deudor, es condición necesaria pero no suficiente, para una cláusula como si se tratara de una cláusula negociada. Con ello se deroga el control del contenido sobre esos amplísimos extremos y se reduce el control de transparencia a un control sobre lo que la persona consumidora debe conocer para quedar obligada[1].

  Para que una condición general quede incorporada al contrato no es necesario que el consumidor se sepa la cláusula, del mismo modo que quien compra un electrodoméstico no tiene que saber cómo o por qué funciona el motor. El control de transparencia está al margen de los vicios del consentimiento; lo que se necesita es que la persona consumidora tenga una posibilidad efectiva de conocer esa cláusula como resultado del cumplimiento por el profesional de sus obligaciones de información previa al contrato, en que consiste la transparencia material.

  Debemos repetirlo las veces que sea necesario, el contrato por adhesión se perfecciona por la adhesión, mero consentimiento que acredita la existencia de un contrato con sus elementos esenciales. Lo he llamado acuerdo nuclear, cierto en cuanto a la existencia del contrato pero incierto o anfibológico en cuanto a su contenido.

  El problema de la transparencia material es un problema de incorporación de las condiciones generales al contrato y no se realiza por medio del conocimiento de la persona consumidora de las cláusulas sino por disponer ésta de una posibilidad efectiva de conocer, posibilidad que aparece precisamente por haber cumplido el predisponente sus obligaciones de transparencia material.

  Con la adopción de fórmulas como la de la expresión manuscrita para afianzar la prueba por el predisponente del cumplimiento de sus obligaciones de información previa al contrato, la empresa dio un paso original para dominar y subordinar a sus intereses los tratos preliminares, ahora esta resolución, al marcar el fin de esa modalidad de control del predisponente, deja la puerta abierta a la limitación del ámbito del control del contenido a unas pocas condiciones generales. Son anticipos de lo que nos ha traído la nueva ley de crédito inmobiliario.

  Si la expresión manuscrita llevó el poder del predisponente hasta obligar al adherente a escribir algo de su puño y letra en beneficio del primero, ahora ese mismo adherente tiene que aprobar ante el notario, antes de firmar la hipoteca y para poder hacerlo, un examen sobre el contrato cuyo resultado se pone en un acta, prueba de que el banco cumplió con sus obligaciones de transparencia material. En el próximo futuro iremos viendo los detalles de esa nueva dependencia del adherente, que no ha sido bienvenida por muchos notarios llamados a cumplir y que cumplen esta tarea.

  Sin embargo, no deja de llamar la atención que una norma como la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, dictada para aumentar el poder negocial de las personas consumidoras y reequilibrar un contrato en que el poder de mercado del banco es demasiado grande, contenga mecanismos ¡que aumentan aun más el poder de los acreedores!

  Como consuelo nos queda, que en la fase precontractual la publicidad todavía queda como defensa de los intereses de las personas consumidoras, como mecanismo de aumento de su poder de mercado. La publicidad sigue prevaleciendo sobre el contenido contractual menos beneficioso para el deudor y cuando, la comunicación al público en que consiste tiene un contenido obligatorio, las cláusulas contractuales divergentes del contenido comunicado, en perjuicio de la persona consumidora, resultan ineficaces.

  La publicidad del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, al descansar en un registro oficial, convierte las condiciones generales depositadas antes de la comercialización de la hipoteca, en concesión mínima al público y garantía de transparencia, reequilibrio e igualdad del mercado inmobiliario.

  La inscripción del formulario en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación es concesión mínima porque el predisponente no puede tratar al adherente individual de la hipoteca singular peor que al adherente medio, ni siquiera por medio de la negociación. La buena fe le exige ser coherente con el hecho de proclamar en el RCGC, un registro público oficial, que el predisponente usa en el tráfico cierto formulario y no uno peor[2].

  La inscripción del formulario en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación es garantía de transparencia porque la divergencia del contenido contractual, en perjuicio de la persona consumidora, con el contenido de la hipoteca, determina, como hemos dicho que ocurre con el contenido obligatorio de la publicidad, la ineficacia de la cláusula perjudicial y deficitaria de información.

  La inscripción en el RCGC es garantía de reequilibrio porque la eliminación del perjuicio al adherente se produce por medio del aumento de poder que le brinda el establecimiento de una regla imperativa del predisponente de publicación del formulario de las condiciones generales en el Registro antes de la comercialización de la hipoteca, cuya contravención nos remite al art. 8.1 LCGC y 65 TRLGDCU.

  En suma, la inscripción en el RCGC es garantía de igualdad, porque el equilibrio de la regulación del contenido contractual sólo puede llegar mediante la aplicación al mercado de remedios, a favor y no en contra del poder negocial de las personas consumidoras.

 

Resumen de la resolución DGRN de 13 junio 2019

 

  1. HIPOTECA. CLÁUSULA INTERÉS DE DEMORA. POSIBLEMENTE ABUSIVA.

Resolución de 13 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Salamanca n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario concedido por la indicada entidad por la razón de considerar abusiva la cláusula referida al interés moratorio. (CB)

Resumen: Se deniega una cláusula de interés de demora fijo del 17,56%, superior en más de dos puntos al interés remuneratorio, por abusiva tanto en la fianza como en el préstamo por ser personas consumidoras los deudores y la garante. Se hacen varias reflexiones sobre el ámbito de la legislación de personas consumidoras en relación con el préstamo profesional y la fianza.

Hechos:[…] concurren las siguientes circunstancias: a) el prestamista es una entidad financiera; b) los prestatarios e hipotecantes son dos personas físicas que manifiestan se decidan a una actividad empresarial agrícola; c) el destino del préstamo es «cancelar préstamos varios y adquirir maquinaria necesaria [una cabeza tractora] para el ejercicio de actividad industrial [transporte de mercancías, agrícola según registradora]»; d) la avalista es una persona física: la hija de los prestatarios que no se indica tenga una relación funcional con la empresa o industria de éstos; y e) la finca hipotecada es una vivienda que se manifiesta expresamente que no constituye la vivienda habitual de los prestatarios, aunque en la comparecencia se indica que es su domicilio.

Además, concurren las circunstancias de que [1] la Ficha de Información Personalizada (FIPER) ha sido suscrita tanto por los prestatarios como por el avalista, [2] todos los cuales también han redactado la expresión manuscrita acerca de su conocimiento sobre la existencia de cláusula suelo […] [3] En cuanto la información y asesoramiento notarial, el aval se ha firmado como una estipulación más dentro del contrato de préstamo hipotecario y con unidad de acto con el mismo, por lo que debe entenderse también cumplida respecto a la avalista.

Registradora: Suspende la inscripción de la hipoteca por una cláusula abusiva de interés de demora fijo del 17,56% en un préstamo mixto –profesional y personal- y actuar la avalista persona física fuera del marco de su actividad profesional.

Recurrente: La Caja presenta el recurso y considera profesional el préstamo.

Resolución: Confirma el defecto.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

1Cuestiones a resolver […] son dos las cuestiones a resolver: la primera, si en un préstamo destinado a una finalidad mixta es aplicable la normativa de protección de los consumidores […] Y la segunda […] si se ajusta o no a Derecho la cláusula de […] devengo de un interés moratorio fijo del 17,56% (superior en más de dos puntos porcentuales al ordinario pactado), ya que la registradora […] la considera abusiva […]

CUESTIÓN PREVIA.- 2. Antes del examen de esos defectos debe determinarse si el préstamo […] se encuentra o no sujeto a la legislación sobre protección de los consumidores y en qué medida […]

3 Determinación de la normativa aplicable [prestatarios] […]

[…]

La registradora calificante considera que es aplicable la normativa de protección de los consumidores respecto de los prestatarios, primero, porque en la escritura no se reseña por el notario la profesión de cada uno en la comparecencia […] Y, segundo, porque la expresión de «cancelar préstamos varios» no tiene per se carácter empresarial […] se trata de un préstamo de finalidad mixta –sólo parcialmente destinado a financiar una actividad empresarial o profesional– que debe ser considerado como consumidor […]

Adicionalmente, se señala en el informe como argumentación complementaria, que el Tribunal Supremo ha afirmado en reiterada jurisprudencia la naturaleza civil de la actividad agrícola […]

[…]

[…] las Directivas 2011/83, sobre los derechos de los consumidores, y 2014/17 […] en sus considerandos 17 y 12 respectivamente señalan que: «No obstante, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor». Esta misma criterio ha sido recogida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017 […] De manera que, cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el contratante en cuestión deberá ser considerado como consumidor si el objeto profesional no predomina […]».

[…]

De todo lo expuesto se infiere que en el presente supuesto los prestatarios personas físicas tienen la condición de consumidores, dado que […] no resultó acreditado que el préstamo tuviere por finalidad exclusiva o predominante una inversión destinada a la actividad empresarial propia de los prestatarios.

[INTERÉS DE DEMORA] Por tanto […] procede determinar la aplicación de la legislación de consumo al contrato de préstamo […] y, por tanto, la limitación a la cláusula de intereses de demora de la STS de 3 junio 2016 de un sobregiro de dos puntos sobre el interés ordinario, lo que supone que la previsión contractual de un interés de demora del 17,56% sería nula por abusiva.

4 Determinación de la normativa aplicable [avalistas]. […] para la determinación del carácter de consumidor del garante [es una señora] se debe atender a las partes que intervienen en el contrato de garantía o de fianza y no en el contrato principal […]

Los Autos TJUE DE 19 noviembre 2015 […] y de 14 septiembre 2016 […] Directiva [93/13] puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad».

[…]

De conformidad con esta doctrina […] el actual criterio mayoritario de los órganos jurisdiccionales españoles se inclina por aplicar […] directamente la citada jurisprudencia del TJUE […]

[…]

En consecuencia, no resultando de la documentación presentada que la avalista se encuentre de alguna manera vinculada funcionalmente con los empresarios a quienes se concede el préstamo, debe reconocerse que tiene la condición de consumidora y, por tanto, que la normativa de protección de los consumidores es aplicable al contrato accesorio de aval.

5 Efectos de la declaración del carácter de consumidor del garante [punto de vista de la cláusula afectada]. Siendo consumidor el garante, puede ocurrir que la fianza sea nula, que lo sea alguna cláusula de la fianza, como la renuncia a algún beneficio, o que también sea nula una cláusula del contrato de préstamo que no afecta al fiador, como la de interés de demora.

[…]

A este respecto la STS 17 mayo 2018 no declara la nulidad del aval, [pero] establece que únicamente procede declarar la ineficacia de la cláusula suelo respecto de la fiadora que carecía de vinculo funcional con la empresa prestataria, por falta de transparencia contractual, pero no respecto de la parte prestataria, ni respecto del resto de fiadores y garantes hipotecarios que sí tengan ese vínculo funcional […]

6 Efectos de la declaración del carácter de consumidor del garante. En el ámbito estrictamente hipotecario es destacar la doctrina sentada por esta Dirección General, referida al ámbito de aplicación del artículo 6 de la Ley 1/2013 […] y la Orden EHA 2889/2011 […] de hacer extensiva la protección que al consumidor prestatario dispensan tales normas (persona física que grava una vivienda de su propiedad), también al hipotecante no deudor persona física que grava una vivienda de su propiedad en garantía de una deuda ajena, aunque el deudor fuera una entidad mercantil y el préstamo fuera destinado a su actividad mercantil, comercial o profesional [la expresión manuscrita beneficia al predisponente y no se puede interpretar de manera extensiva].

Esta doctrina se encuentra recogida, entre otras, en las Resoluciones de 29 de septiembre de 2014 y 28 de abril de 2015. La Resolución de 29 de septiembre de 2014 señala que la exigencia de documento manuscrito impuesta por el artículo 6 de la Ley 1/2013 […] es aplicable no solo al prestatario consumidor persona física, sino también al hipotecante no deudor persona física, porque si bien el precepto habla específicamente de «cliente-deudor» y no se refiere al hipotecante no deudor, ello no debe llevar a una interpretación literal de la norma, sino que sobre ésta debe prevalecer una interpretación extensiva «pro-consumidor», en coherencia con la finalidad legal de favorecer la información, y por ende la protección, de los usuarios de servicios financieros; «máxime si como ocurre en el supuesto enjuiciado tal hipotecante asume una responsabilidad personal solidaria que le separa de la responsabilidad estrictamente limitada al bien garantizado que debe presidir la figura del hipotecante no deudor conforme al artículo 140 de la Ley Hipotecaria».

[…]

El problema que se plantea […] es determinar […] si tal aplicabilidad sólo se extiende al contenido concreto del contrato de garantía o fianza, o alcanza también al propio contenido del contrato, principal, de préstamo o crédito garantizado, en el momento de practicar la inscripción.

En este sentido, como regla general, se estima que si nos encontramos antes dos relaciones jurídicas distintas y autónomas y si la determinación de la aplicación de las normas uniformes sobre cláusulas abusivas debe apreciarse […] en atención a la calidad con la que los intervinientes actúan en el contrato de garantía […] el control de abusividad o de contenido del mismo debe circunscribirse a sus concretas cláusulas, pero no extenderse a las cláusulas específicas del contrato principal de préstamo garantizado, a la que le será aplicable la normativa que corresponda en atención, igualmente, a la condición de sus partes contratantes. Una cosa es que en el momento de aplicarse el aval o la garantía que fuere, determinada cláusula del contrato de préstamo no le sea aplicable al avalista o al hipotecante de deuda ajena; y otra bien distinta, que se deniegue la inscripción de tal cláusula cuando la misma sí es aplicable a los prestatarios e incluso a los hipotecantes de deuda ajena, porque tal denegación, al ser la inscripción de la hipoteca constitutiva, privaría de la posibilidad de accionar esa cláusula frente a las indicadas personas.

[…]

[…] podrían ser abusivas e inaplicables respecto del garante, las cláusulas del contrato principal de crédito relativas a la limitación a la baja de los tipos de interés, [5] a los límites de los intereses moratorios [6] o a los gastos repercutibles al deudor principal, cuando éste interviene dentro del ámbito de su actividad empresarial o profesional. Pero, como ya se ha indicado anteriormente, esta circunstancia no debe impedir la inscripción de esas cláusulas para que puedan ser aplicadas al prestatario.

[7] Igualmente será de aplicación al contrato de garantía o fianza, en el que concurra la condición de consumidor en el garante, toda la normativa relativa a la información precontractual, requisitos de incorporación y transparencia material acerca de la concreta obligación que constituye su objeto, de sus condiciones económicas y de la transcendencia jurídica y económica de las obligaciones que el garante o fiador asume en caso de incumplimiento del deudor principal. Por tanto, en los contratos de fianza o garantía de un préstamo o crédito, las cláusulas que definen o delimitan el riesgo garantizado (las del préstamo) y el propio compromiso del fiador, forman parte del objeto mismo del contrato de garantía y, en tal concepto, no son susceptibles de apreciación de su carácter abusivo, que no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; pero sí deben ser objeto del resto de los controles propios de la legislación sobre consumidores [con esta interpretación extensiva del art. 4.2 se excluye el control del contenido en su integridad y se limita el control al de incorporación: es una derogación del art. 3 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas], en cuanto que el cumplimiento de los requisitos del proceso legal de contratación forma parte de la necesaria y adecuada comprensión por parte del garante-consumidor acerca de los riesgo que asume y de su cuantificación.

Como se ha indicado en el primer fundamento de derecho, en este contrato se han cumplido, tanto respecto de los prestatarios como respecto de la avalista, todos los requisitos de transparencia material que son susceptibles de control desde el ámbito de la calificación registral […]

INTERÉS DE DEMORA.- No obstante, aun cuando la aplicación de la legislación de consumo al contrato de fianza no provoca efectos sobre la cláusula de los intereses de demora en la relación jurídica bilateral entre el prestamista y el prestatario en los términos indicados, sin embargo, dado que esta última, conforme a lo antes razonado, queda igualmente sujeta a la referida legislación de consumo por tratarse de un préstamo de finalidad mixta en la que no se ha acreditado oportunamente en el trámite de la calificación su finalidad predominante profesional o empresarial, procede confirmar el defecto relativo a la nulidad por abusividad de la cláusula de los intereses de demora en los términos más arriba señalados.

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[1] El otro requisito de la negociación en el contrato por adhesión es que cuando se establece una cláusula a favor del predisponente, el adherente obtenga una contrapartida apreciable, conforme a la STS de 22 abril 2015 y concordantes.

[2] Vid. STS 1 marzo 2011 (RJ 2011\2615 – ES:TS:2011:2012) apartado 27.3 de los fundamentos jurídicos.

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Guía de cláusulas abusivas (renovada)

Cballugera, 07/08/2019

GUÍA PARA SABER SI UNA CLÁUSULA ES ABUSIVA SEGÚN EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA (4ª entrega)

-oOo-

Sacada de las sentencias TJUE de 20 setiembre y 26 enero 2017 y 14 marzo 2013 y completada con la Guía sobre cláusulas abusivas de la Comisión Europea

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

íNDICE:

Empezamos comparando cláusulas

I. Doctrina general del TJUE sobre la Directiva

II. Criterios generales

  1. Comparación de la cláusula con el derecho nacional
  2. Comparación de la cláusula con la buena fe
  3. Lista de cláusulas abusivas
  4. Naturaleza y circunstancias
  5. Sistema jurídico
  6. Prácticas comerciales desleales

III. Cláusulas concretas

  1. Intereses ordinarios
  2. Vencimiento anticipado
  3. Intereses de demora
  4. Liquidación unilateral de la deuda
  5. Cláusula multidivisa

Enlaces

 

EMPEZAMOS COMPARANDO CLÁUSULAS

El Tribunal de Luxemburgo, ha dicho a los jueces y autoridades nacionales, que para apreciar el carácter abusivo de una cláusula no negociada individualmente tienen que tener en cuenta unos criterios obligatorios fijados por el propio Tribunal, que resultan de la interpretación por el mismo del art. 3 Directiva 93/13/CEE,  artículo dónde se contiene la definición europea de cláusula abusiva.

Excepcionalmente, cuando el caso sometido al Tribunal reúna todos esos criterios, deja de ser necesario examinar las ventajas y desventajas de la cláusula en el Derecho nacional aplicable al contrato y todas las circunstancias de la celebración del mismo y puede el Tribunal de Justicia, apreciar directamente la abusividad de la cláusula, lo que hizo en la conocida sentencia Océano Grupo Editorial [STJUE 1 abril 2014, Freiburger Kommunalbauten, apartados 22 y 23].

Ahora, centrándonos en la regla general, vamos a ver esos criterios obligatorios de abusividad reunidos para, suponiendo nuestro conocimiento del Derecho nacional, saber con la mayor facilidad posible, cuándo una cláusula no negociada individualmente es abusiva.

Para esa tarea, debemos coger la cláusula no negociada individualmente sospechosa de ser abusiva y compararla, criterio a criterio, con la cláusula que hipotéticamente resultaría incorporada al contrato por la aplicación del criterio correspondiente, para saber si la cláusula que aparece en el contrato es conforme o no al mismo.

Esa cláusula hipotética, que tenemos que tener a la vista para comparar con la incorporada al contrato, no es otra que el resultado, conjetural, de escribir la cláusula al dictado de normas complementarias, o conforme a la situación justa y equitativa del mercado, o a falta de tales indicaciones, conforme a la buena fe plasmada en la actuación de un predisponente que “tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual”. Son los criterios de integración del art. 1258 CC tomados por orden inverso.

Lo vemos con un ejemplo. Nos ponemos en 2014. Una hipoteca de ese año garantiza un préstamo a devolver a plazos que tiene un interés de demora del 12%. Los criterios obligatorios que establece el TJUE para los intereses de demora son que se tiene que comparar el interés en cuestión con el que rige en defecto de pacto y con el interés legal. En España eso resulta del art. 1108 CC.

El interés legal en 2014 era el 4% y el de demora el 5%. Por su parte otras normas establecían también otros límites para el interés de demora: el art. 114 LH establecía un límite máximo de tres veces el interés legal del dinero. El art. 576 LEC establece como interés de demora dos puntos por encima del interés legal. Hay más criterios en otras normas como la LLMOC.

Comparando el interés de demora del 12%, contenido en la hipoteca, con los criterios indicados, vemos que a salvo el criterio del art. 114 LH, en el resto de casos el interés de demora estipulado es mucho mayor que el señalado por el precepto correspondiente.

Es una diferencia que perjudica a la persona consumidora deudora, pero con esa comparación nos ponemos en la pista para saber si la cláusula es abusiva o no. Entonces sólo nos quedará valorar, para saberlo, si ese perjuicio para la persona consumidora es importante, lo que no exige que la cláusula tenga un efecto económico significativo en relación con el valor de la transacción.

Lo decisivo, repito, es que el perjuicio importante sea resultado del desequilibrio por contravención de la buena fe, concretada en la cláusula hipotética deducida con la ayuda del criterio obligatorio sentado por el TJUE [Guía sobre cláusulas abusivas de la Comisión Europea de 22 julio 2019, pgs. 35 y 37].

Recordemos, también, que según el art. 3.1 Directiva las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Junto a ese precepto tendremos a mano el Derecho nacional, en particular el art. 82.1 TRLGDCU: Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Junto a él añadiremos, con el resto del ordenamiento, el art. 83.1 TRLGDCU: Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, precepto destacable, que la STJUE de 26 enero 2016 ha rehabilitado al impedir la integración de la cláusula de vencimiento anticipado.

 

I.- DOCTRINA GENERAL DEL TJUE SOBRE LA DIRECTIVA.-

El sistema de protección de la Directiva se basa en que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información [prrf. 44 STJUE 14 marzo 2013].

Por eso el art. 6.1 Directiva prescribe con carácter imperativo que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor con lo que trata de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas [prrf. 45 STJUE 14 marzo 2013].

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha subrayado que el juez nacional [extensivo a otras autoridades como notarios y registradores según resolución DGRN 1 octubre 2010 y Guía sobre cláusulas abusivas de la Comisión Europea de 22 julio 2019, pg. 3] deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello [prrf. 46 STJUE 14 marzo 2013].

 

II.- CRITERIOS GENERALES

El art. 3.1 Directiva debe interpretarse en el sentido de que:

1.- COMPARACIÓN DE LA CLÁUSULA CON EL DERECHO NACIONAL.

El concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante:

1.1.- Un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Este es el primer elemento de comparación. A falta del mismo, el desequilibrio se evaluará comparando la cláusula con las prácticas justas y equitativas del mercado [Guía sobre cláusulas abusivas de la Comisión Europea de 22 julio 2019, pg. 36].

1.2.- Un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas;

2.- COMPARACIÓN DE LA CLÁUSULA CON LA BUENA FE.

Para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual [reiterado por STJUE 20 setiembre 2017, apartado 57].

Este criterio está muy relacionado con los anteriores, ya que el comportamiento acorde a la buena fe es el punto de referencia para juzgar si la cláusula es perjudicial para la persona consumidora, lo que se produce a través de la comparación de la cláusula enjuiciada, con la cláusula hipotética deducida de las normas complementarias o de la situación normal y justa del mercado. Pero a falta de una indicación concreta como las dos anteriores, tenemos ésta tercera más general. Precisamente, la cláusula hipotética acorde al criterio sentado por el TJUE es la concreción de lo que habría hecho, hipotéticamente, un predisponente que actuando de conformidad a la buena fe, respetara en el contrato los intereses legítimos de su contraparte [Guía sobre cláusulas abusivas de la Comisión Europea de 22 julio 2019, pg. 35].

3.- LISTA DE CLÁUSULAS ABUSIVAS.

El art. 3.3 Directiva debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

4.- NATURALEZA Y CIRCUNSTANCIAS.

Conforme al art. 4.1 Directiva, el carácter abusivo de una cláusula se apreciará:

4.1.- Teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato.

4.2.- Considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración.

5.- SISTEMA JURÍDICO.

De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional [para garantizar o cerciorarse que el citado consumidor no esté vinculado por la mencionada cláusula de acuerdo a los principios de equivalencia y efectividad] [prrfs. 70 y 71 STJUE 14 marzo 2013].

6.- PRÁCTICAS COMERCIALES DESLEALES.

“49 En efecto, si bien la comprobación del carácter desleal de una práctica comercial no permite determinar automáticamente por si sola el carácter abusivo de una cláusula contractual, sí constituye uno de los elementos en los que el juez competente puede basar su apreciación del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato, apreciación que, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, debe tener en cuenta todas las circunstancias propias del caso concreto (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C‑453/10, EU:C:2012:144, apartados 43 y 44)” [STJUE 19 setiembre 2018, la falta de admisión de la dación en pago por no aplicar el CBP vinculante, considerada como práctica comercial desleal, no interrumpe la ejecución como si fuera una cláusula abusiva, aunque es uno de los elementos a tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de una cláusula de tasación. En el mismo sentido, STJUE 21 abril 2016 y 16 noviembre 2010, para TAE y 30 abril 2014 para cláusula de tasación para subasta].

Los elementos adicionales del Derecho español son los arts. 8.1 LCGC, 60, 61 y 82.1 TRLGDCU, el primero determina la nulidad por abusiva de la cláusula que, en perjuicio del adherente, vaya contra normas imperativas como los arts. 5.1 y 11 de la Directiva y el segundo y tercero conducen a la ineficacia de la cláusula contractual que diverja en perjuicio de la persona consumidora del Código de Buenas Prácticas del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Finalmente, el art. 82 incluye en la definición de cláusulas abusivas las prácticas no consentidas expresamente.

 

III.- CLÁUSULAS CONCRETAS

A) CRITERIOS SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA DE INTERESES ORDINARIOS [STJUE 26 enero 2017]:

El órgano jurisdiccional remitente deberá, comparar:

El modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por la referida cláusula y [1] el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados; [2] y el tipo legal de interés, [3] así como con los tipos de interés aplicados en el mercado.

En el siguiente cuadro se verán mejor los términos de la comparación:

 

Tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados

Tipo de interés resultante del modo de cálculo del interés ordinario previsto por la cláusula enjuiciada

Tipo legal de interés

 

Tipo de interés de mercado

Otras circunstancias a tener en cuenta para la comparación son que la misma ha de referirse a la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal; en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado.

En particular, deberá comprobar si la circunstancia de que los intereses ordinarios se calculen utilizando un año de 360 días, en lugar del año natural de 365 días, puede conferir carácter abusivo a la mencionada cláusula 3. [Prrf. 65 STJUE 26 enero 2017].

En España el Derecho nacional ha ampliado la valoración del carácter abusivo a cláusulas contractuales relativas a la definición del objeto principal del contrato y a la adecuación del precio o de la retribución, independientemente de si dichas cláusulas están redactadas en un lenguaje claro y comprensible [Guía sobre cláusulas abusivas de la Comisión Europea de 22 julio 2019, pg. 110].

EL ORDEN DEJA PASO A LA CLARIDAD: CONCLUSIÓN SUMAMENTE IMPORTANTE

Habida cuenta que la comparación se refiere, según el prrf. 64 de la sentencia, a la cláusula de intereses ordinarios, dicho cotejo no es otra cosa que la afirmación, primero, que la tal condición general está sujeta a la llamada cláusula general de buena fe prohibitiva de las cláusulas abusivas, y segundo, que si bien no existe un límite numérico máximo a los intereses ordinarios en el crédito al consumo, la comparación no es otra cosa que el control del contenido de la cláusula de intereses ordinarios, lo que implica que tales cláusulas, aunque sean claras, cuando establezcan en perjuicio de la persona consumidora, un tipo de interés alto, pueden ser declaradas abusivas.

CONCLUSIÓN SUMAMENTE IMPORTANTE.

Por la vía del Derecho europeo ingresa en Derecho español un límite legal a los intereses ordinarios en el crédito al consumo con vigor referido a la entrada en vigor de la Directiva 93/13/CEE.

Según dicho límite los intereses ordinarios son libres, pero no pueden superar un límite tal que, calculados de la forma generalmente aplicada en su entorno económico, comparados con el interés legal o de mercado, causen en detrimento de la persona consumidora, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

B) CRITERIOS SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO [STJUE 14 marzo 2013]:

  Aquí, además de los criterios generales, habrá que tener en cuenta si la facultad del acreedor:

1.- Depende del incumplimiento de una obligación esencial del contrato.

2.- Si esa facultad es para cuando el incumplimiento es suficientemente grave en relación a la duración y cuantía del préstamo.

3.- Si la facultad es una excepción respecto a las normas aplicables en la materia.

4.- Si el Derecho nacional da remedios al consumidor para hacer frente al vencimiento anticipado [prrf. 73 STJUE 14 marzo 2013].

C) CRITERIOS SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA [STJUE 14 marzo 2013]:

Según el Tribunal el juez nacional debe comprobar y verificar:

1.- Cuál es la regulación nacional en defecto de pacto.

2.- El tipo de interés de demora estipulado en relación con el interés legal.

3.- Que el pacto de intereses de demora es adecuado a los fines que persigue.

4.- Que no va más allá de esos fines para alcanzarlos [prrf. 74 STJUE 14 marzo 2013].

D) CRITERIOS SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE LA DEUDA

  El Tribunal indica al juez nacional como criterios a tener en cuenta:

1.- Si la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes

2.- En su caso, en qué medida– la cláusula de que se trata supone una tal excepción.

3.- Si, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa [prrf. 75 STJUE 14 marzo 2013].

E) CRITERIOS SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DE UNA CLÁUSULA MULTIDIVISA O DE DENOMINACIÓN DEL PRÉSTAMO EN DIVISA EXTRANJERA [STJUE 20 setiembre 2017]

1.- Si la cláusula es oscura por falta de transparencia material, para el TS es abusiva. Nosotros consideramos que conforme a la jurisprudencia de Luxemburgo, no se incorpora al contrato.

2.- Si la cláusula es transparente está sujeta a control del contenido, aunque regule una prestación esencial del contrato que como tal lo caracteriza [apartado 3 del fallo de la STJUE 20 setiembre 2017].

Actualizada el 7 de agosto de 2019

 

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Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

 

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GÓMEZ, M. M., Informe 66 de Consumo y Derecho. Enero-marzo 2019

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SÁNCHEZ, J., ¿Prescribe la acción de reclamación de cantidad de los gastos abonados en un préstamo hipotecario en aplicación de una cláusula nula por abusiva?

SÁNCHEZ, J., Una oportunidad perdida para resolver definitivamente la litigiosidad derivada de los créditos “revolving”

TAPIA, A. J., Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LECOCI) (2): Deberes y responsabilidades de los notarios

VALERO, S., Astroturfing, falsas reviews para engañar al consumidor

VALLEJO, C., Seguros de vida vinculados a un préstamo hipotecario: ¿Puedo reclamar el pago de la suma asegurada en un seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario en vigor al producirse el fallecimiento?

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de 2 de abril de 2019, relativa a las normas internas sobre las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco de actividades realizadas por el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/618 de la Comisión, de 15 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas cuya explotación queda prohibida o sujeta a restricciones dentro de la Unión.

Decisión (UE) 2019/701 de la Comisión, de 5 de abril de 2019, por la que se establece un glosario de nombres comunes de ingredientes para su utilización en el etiquetado de los productos cosméticos.

Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales.

Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) nº 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE.

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/775 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, que modifica el Reglamento (UE) nº 454/2011 en lo que se refiere a la gestión del cambio.

Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios.

Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE.

Reglamento Delegado (UE) 2019/979 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información financiera fundamental en la nota de síntesis de un folleto, la publicación y clasificación de los folletos, la publicidad de los valores, los suplementos de un folleto y el portal de notificación, y se derogan el Reglamento Delegado (UE) nº 382/2014 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2016/301 de la Comisión.

Reglamento Delegado (UE) 2019/980 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato, el contenido, el examen y la aprobación del folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 809/2004 de la Comisión.

Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 110/2008.

Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) nº 765/2008 y (UE) nº 305/2011.

ESTATAL

Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera.

Circular 2/2019, de 29 de marzo, del Banco de España, sobre los requisitos del Documento Informativo de las Comisiones y del Estado de Comisiones, y los sitios web de comparación de cuentas de pago, y que modifica la Circular 5/2012, de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

Resolución de 20 de marzo de 2019, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

Resolución de 3 de abril de 2019, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de Convalidación del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

Real Decreto 239/2019, de 5 de abril, por el que se establecen las condiciones para el desarrollo de la actividad de pesca-turismo (NOTA: Artículo 3. Régimen jurídico de los turistas y presunción de embarque).

Orden ECE/482/2019, de 26 de abril, por la que se modifican la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Real Decreto 309/2019, de 26 de abril, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y se adoptan otras medidas en materia financiera.

Extracto de la Resolución de 24 de abril de 2019 de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social por la que se convocan subvenciones para las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal, para el ejercicio 2019.

Resolución de 24 de abril de 2019, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el precio medio de la energía a aplicar en el cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad prestado por los consumidores de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares a los que resulta de aplicación la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, durante el segundo trimestre de 2019

Resolución de 24 de mayo de 2019, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueba el calendario y las características del procedimiento competitivo de subastas para la asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpiblidad regulado en la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, para el periodo de entrega comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2019.

Extracto de la Resolución de 30 de mayo de 2019 de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social por la que se convocan subvenciones para el fomento de actividades de las Juntas Arbitrales de Consumo para el ejercicio 2019

Instrucción de 13 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el depósito de condiciones generales de la contratación, y el reflejo del mismo en las escrituras de préstamo y en el Registro de la Propiedad, desde la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (NN&RR).

Instrucción de 14 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el uso de las plataformas informáticas de las entidades financieras y gestorías, para la tramitación de la información previa a las escrituras de préstamo hipotecario, en los días siguientes a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (NN&RR).

Instrucción de 14 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la firma de operaciones cuya comercialización, oferta y entrega al consumidor de la información se han desarrollado bajo la vigencia de la normativa anterior, formalizándose el préstamo tras la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Procedimientos de declaración de inconstitucionalidad

Resolución de 29 de marzo de 2019, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears en relación con la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.

Resolución de 12 de junio de 2019, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat en relación con la Ley 6/2019, de 15 de marzo, de la Generalitat, de modificación de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, en garantía del derecho de información de las personas consumidoras en materia de titulización hipotecaria y otros créditos y ante ciertas prácticas comerciales.

Resolución de 12 de junio de 2019, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado en relación con el Decreto-ley 7/2019, de 12 de marzo, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes en materia de transporte de viajeros mediante el arrendamiento de vehículos con conductor.

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Decreto 472/2019, de 28 de mayo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y su tramitación administrativa

ARAGÓN

Ley 4/2019, de 7 de marzo, de modificación de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón [NOTA: Artículo 16 bis). Ejercicio de la acción popular en determinados procedimientos penales específicos en materia de consumo.

CANARIAS

Ley 6/2019, de 9 de abril, de Calidad Agroalimentaria

CASTILLA-LA MANCHA

Decreto 19/2019, de 26 de marzo, por el que se promueven medidas para evitar el desperdicio alimentario y se facilita la redistribución de alimentos en Castilla-La Mancha

Ley 3/2019, de 22 de marzo, del Estatuto de las Personas Consumidoras en Castilla-La Mancha

EXTREMADURA 

Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura

Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del juego responsable en la Comunidad Autónoma de Extremadura

ILLES BALLEARS 

Decreto-ley 1/2019, de 22 de febrero, de medidas urgentes sobre la explotación y el control de la actividad de alquiler de vehículos con conductor y otras medidas en materia de transportes terrestres.

MADRID

Decreto 29/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los Apartamentos Turísticos y las Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad de Madrid

MURCIA

Ley 4/2019, de 3 de abril, de venta local de productos agroalimentarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

VALENCIA

Ley 6/2019, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, en garantía del derecho de información de las personas consumidoras en materia de titulización hipotecaria y otros créditos y ante ciertas prácticas comerciales (corrección de errores) (procedimiento de declaración de inconstitucionalidad).

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS (XIII Legislatura)

PROPOSICIONES DE LEY

Proposición de Ley Orgánica contra la ocupación ilegal y para la convivencia vecinal y la protección de la seguridad de las personas y cosas en las comunidades de propietarios (122/000001)

Proposición de Ley para la reducción de los plásticos de un solo uso (122/000023)

PROPOSICIÓN DE LEY DE COMUNIDADES Y CIUDADES AUTÓNOMAS

Proposición de Ley de reforma de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, para garantizar la devolución íntegra del valor nominal de las participaciones preferentes y otros instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada a los ahorradores y pequeños inversores sin experiencia financiera (corresponde al número de expediente 125/000006/0000 de la XII Legislatura) (125/000001)

Proposición de Ley de modificación del artículo 25 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista (corresponde al número de expediente 125/000026/0000 de la XII Legislatura) (125/000013) (NOTA: afecta a la temporada de rebajas)

Proposición de Ley reguladora de usuarios de cannabis (corresponde al número de expediente 125/000021/0000 de la XII Legislatura) (125/000008)

Proposición de Ley de Universalización del Derecho a la Asistencia Sanitaria Pública (corresponde al número de expediente 125/000011/0000 de la XII Legislatura) (125/000004)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

 TJUE

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de abril de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Köln — Alemania) — Germanwings GmbH / Wolfgang Pauels (Asunto C-501/17) [Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículo 5, apartado 3 — Compensación a los pasajeros en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Alcance — Exención de la obligación de compensación — Concepto de «circunstancias extraordinarias» — Daño causado al neumático de una aeronave por un cuerpo extraño que se halla en la pista de un aeropuerto] (Nota de prensa) (CESCO, Lucía del Saz)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de abril de 2019. Repsol Butano SA contra Administración del Estado. Procedimiento prejudicial — Energía — Sector de los gases licuados del petróleo (GLP) — Protección de los consumidores — Obligación de interés económico general — Precio máximo de la bombona de gas — Obligación de suministro domiciliario — Artículo 106 TFUE — Directivas 2003/55/CE, 2009/73/CE y 2006/123/CE — Interpretación de la sentencia de 20 de abril de 2010, Federutility y otros (C‑265/08, EU:C:2010:205) — Principio de proporcionalidad. Asunto C-473/17.

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de abril de 2019. ZX contra Ryanair DAC. Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de indemnización por el retraso de un vuelo — Artículo 7, punto 5 — Explotación de sucursales — Artículo 26 — Prórroga tácita de la competencia — Necesidad de que el demandado comparezca. Asunto C-464/18

Autos

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de abril de 2019. OD contra Ryanair DAC. Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de indemnización por el retraso de un vuelo — Artículo 26 — Prórroga tácita de la competencia — Necesidad de que el demandado comparezca. Asunto C-646/18.

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 2 de mayo de 2019. Asunto C‑28/18. Verein für Konsumenteninformation contra Deutsche Bahn AG (Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria). [Petición de decisión prejudicial — Reglamento (UE) n.º 260/2012 — Artículo 9, apartado 2 — Requisitos técnicos y comerciales para la transmisión de créditos y los adeudos domiciliados en euros — Accesibilidad de los pagos — Pago a través de adeudos domiciliados de la zona única de pagos en euros (SEPA) — Condiciones generales que exigen que el ordenante tenga su residencia en el mismo Estado miembro que el beneficiario] (Nota de prensa)

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencias

Pleno. Sentencia 37/2019, de 26 de marzo de 2019 (BOE núm. 99, de 25 de abril de 2019). Recurso de amparo 593-2017. Promovido por la Administración General del Estado respecto de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria del recurso formulado frente al Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla la metodología para la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: sentencia dictada sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando no concurrían los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un acto aclarado respecto del problema interpretativo suscitado. Voto particular (STC y voto particular).

Sala Segunda. Sentencia 46/2019, de 8 de abril de 2019. Recurso de amparo 597-2017. Promovido por la Administración General del Estado en relación con la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria del recurso formulado frente al Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla la metodología para la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: sentencia dictada sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando no concurrían los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un acto aclarado respecto del problema interpretativo suscitado (STC 37/2019).

Sala Segunda. Sentencia 53/2019, de 06 de mayo de 2019 (BOE núm. 138, de 10 de junio de 2019). Recurso de amparo 595-2017. Promovido por la Administración General del Estado en relación con la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria del recurso formulado frente al Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla la metodología para la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: STC 37/2019 (sentencia dictada sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando no concurrían los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un acto aclarado respecto del problema interpretativo suscitado).

Sala Primera. Sentencia 54/2019, de 06 de mayo de 2019 (BOE núm. 138, de 10 de junio de 2019). Recurso de amparo 596-2017. Promovido por la Administración General del Estado en relación con la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria del recurso formulado frente al Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla la metodología para la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: STC 37/2019 (sentencia dictada sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando no concurrían los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un acto aclarado respecto del problema interpretativo suscitado). Voto particular.

Sala Segunda. Sentencia 57/2019, de 06 de mayo de 2019 (BOE núm. 138, de 10 de junio de 2019). Recurso de amparo 1373-2018. Promovido por la Administración General del Estado en relación con la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria de recurso de casación formulado en proceso relativo a la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: STC 37/2019 (sentencia dictada sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando no concurrían los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un acto aclarado respecto del problema interpretativo suscitado).

Sala Primera. Sentencia 58/2019, de 06 de mayo de 2019 (BOE núm. 138, de 10 de junio de 2019). Recurso de amparo 1376-2018. Promovido por la Administración General del Estado en relación con la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria de recurso de casación formulado en proceso relativo a la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: STC 37/2019 (sentencia dictada sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando no concurrían los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un acto aclarado respecto del problema interpretativo suscitado). Voto particular.

Sala Primera. Sentencia 59/2019, de 06 de mayo de 2019 (BOE núm. 138, de 10 de junio de 2019). Recurso de amparo 1541-2018. Promovido por la Administración General del Estado en relación con la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria de recurso de casación formulado en proceso relativo a la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: STC 37/2019 (sentencia dictada sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando no concurrían los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un acto aclarado respecto del problema interpretativo suscitado). Voto particular.

Sala Segunda. Sentencia 65/2019, de 20 de mayo de 2019. Recurso de amparo 1341-2018. Promovido por la Administración General del Estado en relación con la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria de recurso de casación formulado en proceso relativo a la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: STC 37/2019 (sentencia dictada sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando no concurrían los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un acto aclarado respecto del problema interpretativo suscitado).

Sala Segunda. Sentencia 66/2019, de 20 de mayo de 2019. Recurso de amparo 1371-2018. Promovido por la Administración General del Estado en relación con la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria de recurso de casación formulado en proceso relativo a la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: STC 37/2019 (sentencia dictada sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando no concurrían los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un acto aclarado respecto del problema interpretativo suscitado).

Sala Primera. Sentencia 67/2019, de 20 de mayo de 2019. Recurso de amparo 1372-2018. Promovido por la Administración General del Estado en relación con la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria de recurso de casación formulado en proceso relativo a la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: STC 37/2019 (sentencia dictada sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando no concurrían los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un acto aclarado respecto del problema interpretativo suscitado). Voto particular.

Sala Primera. Sentencia 68/2019, de 20 de mayo de 2019. Recurso de amparo 1374-2018. Promovido por la Administración General del Estado en relación con la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria de recurso de casación formulado en proceso relativo a la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: STC 37/2019 (sentencia dictada sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando no concurrían los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un acto aclarado respecto del problema interpretativo suscitado). Voto particular.

Sala Segunda. Sentencia 69/2019, de 20 de mayo de 2019. Recurso de amparo 1375-2018. Promovido por la Administración General del Estado en relación con la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria de recurso de casación formulado en proceso relativo a la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: STC 37/2019 (sentencia dictada sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando no concurrían los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un acto aclarado respecto del problema interpretativo suscitado).

Sala Segunda. Sentencia 70/2019, de 20 de mayo de 2019. Recurso de amparo 1540-2018. Promovido por la Administración General del Estado en relación con la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria de recurso de casación formulado en proceso relativo a la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: STC 37/2019 (sentencia dictada sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando no concurrían los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un acto aclarado respecto del problema interpretativo suscitado).

Sala Primera. Sentencia 71/2019, de 20 de mayo de 2019. Recurso de amparo 1543-2018. Promovido por la Administración General del Estado en relación con la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria de recurso de casación formulado en proceso relativo a la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: STC 37/2019 (sentencia dictada sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando no concurrían los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un acto aclarado respecto del problema interpretativo suscitado). Voto particular.

Pleno. Sentencia 76/2019, de 22 de mayo de 2019. Recurso de inconstitucionalidad 1405-2019. Interpuesto por el Defensor del Pueblo respecto del apartado primero del artículo 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, incorporado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Protección de datos personales, principio de seguridad jurídica, vertiente negativa de la libertad ideológica y derecho a la participación política: nulidad del precepto legal que posibilita la recopilación por los partidos políticos de datos personales relativos a las opiniones políticas de los ciudadanos.

TRIBUNAL SUPREMO Y JUZGADOS DE LO MERCANTIL (CENDOJ y BOE)

Energía eléctrica

Sentencia de 8 de marzo de 2019, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo 1/174/2017, interpuesto por Iberdrola España SAU, contra la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, por la que se establecen los suplementos territoriales en las comunidades autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y Comunitat Valenciana, en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013

Sentencia de 12 de marzo de 2019, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo 1/417/17, instado por EDP España, SA (antes Hidroeléctrica del Cantábrico), contra la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, por la que se establecen los suplementos territoriales en las comunidades autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y Comunidad Valenciana, en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013.

Sentencia de 14 de marzo de 2019, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo 1/175/2017, interpuesto por Naturgy Energy Group, SA, contra la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, por la que se establecen los suplementos territoriales en las comunidades autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y Comunitat Valenciana, en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013.

Sentencia de 29 de abril de 2019, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1/391/2017, instado por Gas Natural Sur SDG, SA, contra la Orden ETU/1948/2016, de 22 de diciembre, por la que se fijan determinados valores de los costes de comercialización de las comercializadoras de referencia a incluir en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor de energía eléctrica en el periodo 2014-2018.

Compraventa de viviendas. Entrega de cantidades a cuenta. Avales

STS, Sala Primera, de 26 de junio de 2019. “Compraventa de viviendas para uso residencial. Ley 57/1968. Devolución de cantidades entregadas a cuenta: comienzo del devengo de los intereses legales. Falta de cita de norma aplicable a la cuestión objeto del proceso (se invoca una norma no aplicable al caso por razones temporales). Causa de inadmisión que determina la desestimación del recurso”

STS, Sala Primera, de 25 de junio de 2019. “Cooperativa de viviendas para uso residencial. Devolución de cantidades entregadas a cuenta al amparo de la Ley 57/68. Devengo de los intereses desde cada uno de los anticipos, al tratarse de intereses remuneratorios”.

STS, Sala Primera, de 5 de junio de 2019. “Compraventa de vivienda para uso residencial: Ley 57/1968. Acción contra aseguradora en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta. Plazo de prescripción de la acción: es el general del art. 1964 CC y no el de dos años del art. 23 LCS”.

STS, Sala Primera, de 21 de mayo de 2019. “Compraventa de viviendas para uso residencial. Ley 57/68. Responsabilidad de la entidad de crédito que admite ingresos en una cuenta del promotor sin asegurarse de que es cuenta especial y de que está debidamente garantizada”

STS, Sala Primera, de 7 de mayo de 2019. “Compraventa de viviendas. Aplicación de la Ley 57/1968. Aval. La entidad avalista también responde cuando el incumplimiento de la promotora consiste en no entregar la vivienda libre de cargas como se había obligado”

Contratos de préstamo hipotecario. Cláusulas suelo

STS, Sala Primera, de 27 de junio de 2019. “Acción de nulidad de cláusula suelo. Novación del préstamo hipotecario”.

STS, Sala Primera, de 26 de junio de 2019. “Efectos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo por falta de transparencia”.

STS, Sala Primera, de 25 de junio de 2019. “Efectos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo por falta de transparencia. Estimación del recurso de casación conforme a la jurisprudencia de esta sala posterior a la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo). La confirmación de la sentencia de primera instancia incluye la condena en costas de la primera instancia a la entidad demandada”

STS, Sala Primera, de 10 de junio de 2019. “Condiciones generales de la contratación. Cláusulas suelo en préstamos hipotecarios. Retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula. Adaptación a la jurisprudencia del TJUE”.

STS, Sala Primera, de 4 de junio de 2019. “Cláusula suelo en préstamo hipotecario con consumidores. Recurso de casación: desestimación por incumplimiento de los requisitos de interposición. Improcedencia de la solicitud en casación de declaración de oficio de abusividad de ciertas cláusulas”.

STS, Sala Primera, de 4 de junio de 2019. “Nulidad de cláusula suelo. Desestimación del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos legales exigibles para su formulación”.

STS, Sala Primera, de 17 de mayo de 2019. “Efectos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo por falta de transparencia. Eficacia retroactiva. Allanamiento del banco recurrido al recurso de casación. Costas”

STS, Sala Primera, de 7 de mayo de 2019. “Cláusula suelo en préstamo hipotecario. Control de transparencia. Allanamiento del banco recurrido al recurso de casación”.

STS, Sala Primera, de 6 de mayo de 2019. “Cláusula suelo. Control de transparencia. Doctrina jurisprudencial aplicable”

STS, Sala Primera, de 9 de abril de 2019. “Condiciones generales de la contratación. Cláusulas suelo en préstamos hipotecarios. Retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula. Adaptación a la jurisprudencia del TJUE”.

STS, Sala Primera, de 5 de abril de 2019. “Cláusula suelo. Control de transparencia. Doctrina jurisprudencial aplicable”

STS, Sala Primera, de 4 de abril de 2019. “Cláusula suelo. Efecto restitutorio derivado de la declaración de nulidad. Allanamiento de la demandada a los recursos que permite salvar las dudas de derecho derivadas de la actuación procesal del demandante. No condena en costas”

STS, Sala Primera, de 4 de abril de 2019. “Cláusulas abusivas. Nulidad de clausula suelo. Efectos restitutorios: improcedencia de limitar en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad. Reiteración de doctrina jurisprudencial (STJUE de 21 de diciembre de 2016, caso Gutiérrez Naranjo)”.

Contrato de préstamos hipotecario. Abusividad de otras cláusulas

STS, Sala Primera, de 28 de mayo de 2019. “Cláusula abusiva. Gastos de novación y ampliación de préstamo hipotecario”

STS, Sala Primera, de 24 de abril de 2019. “Nulidad por abusiva de la cláusula que fija los intereses de demora en un préstamo hipotecario. Expulsada la cláusula del contrato, el préstamo sigue devengando el interés remuneratorio respecto del capital pendiente de devolución”

STS, Sala Primera, de 24 de abril de 2019. “Declarada la nulidad de la cláusula de intereses de demora, el prestatario que incurrió en mora no viene obligado a su pago, pero el préstamo devenga el interés remuneratorio respecto del capital pendiente de devolución” 

Contrato de préstamos hipotecario. Divisas

STS, Sala Primera, de 4 de junio de 2019. “Hipoteca multidivisa. El préstamo hipotecario multidivisa no es un instrumento financiero al que le sea aplicable la normativa MiFID. Desestimación de los motivos del recurso por causa de inadmisión”

Contratación de productos financieros complejos

STS, Sala Primera, de 25 de junio de 2019. “Recurso extraordinario por infracción procesal. Error notorio en la valoración de la prueba testifical, pues el testigo a preguntas de la juez afirmo de forma taxativa que había informado del riesgo de pérdida parcial o total del producto, y a pesar de ello la sentencia de apelación concluye que este hecho no ha quedado acreditado. La Audiencia advierte que no ha quedado acreditado este hecho, sin que, por la singularidad del hecho positivo objeto de acreditación, pudiera haber otra prueba que acreditara lo contrario o hubiera contribuido, mediante una valoración conjunta, a declarar probado lo contrario”.

STS, Sala Primera, de 10 de junio de 2019. “Swap. Nulidad del contrato por error en el consentimiento debido al incumplimiento por la entidad financiera de sus deberes de información al cliente. Alcance de ese deber de información y excusabilidad del error. Se reitera la jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, de 3 de junio de 2019. “Nulidad del contrato de adquisición de aportaciones financieras subordinadas por error en el consentimiento”.

STS, Sala Primera, de 23 de mayo de 2019. “Contrato de adquisición de obligaciones subordinadas. Acción indemnizatoria de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes de información en el asesoramiento. Intereses legales: se devengan desde la demanda. Incongruencia de la sentencia”

Registro de morosos. Derecho al honor 

STS, Sala Primera, de 25 de abril de 2019. “Tutela civil del derecho al honor. Inclusión de los datos de un deudor en un registro de morosos sin haber realizado previamente el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro. Cuantificación de la indemnización por daño moral”.

Ejercicio de acciones colectivas de cesación

SJM núm. 3 de Valencia, de 30 de mayo de 2019. Abusividad de cláusulas multidivisa

Derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico

SJM núm. 12 de Madrid, de 10 de abril de 2019. Desistimiento y préstamos a la adquisición

Contrato de mediación en venta de inmuebles

STS, Sala Primera, de 10 de mayo de 2019. “Reclamación de cantidad por incumplimiento de pacto de exclusiva en un contrato de mediación en la venta de un inmueble. Ausencia de abusividad en las cláusulas contractuales”.

Procedimientos sancionadores

STS, Sala Tercera, de 18 de junio de 2019. “Protección de consumidores y usuarios: cláusulas abusivas de los contratos bancarios. Posibilidad de que la Administración Pública pueda sancionar la utilización de esas cláusulas sin necesidad de previa declaración judicial del orden civil”.

STS, Sala Cuarta, de 23 de mayo de 2019. “Sanción a entidad bancaria por infracción en materia de consumo y por cláusulas contractuales abusivas. Cabe sancionar la utilización de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y usuarios sin necesidad de previa declaración del orden civil”.

STS, Sala Cuarta, de 21 de mayo de 2019. “Sanción a entidad bancaria por infracción en materia de consumo y por cláusulas contractuales abusivas. Cabe sancionar la utilización de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y usuarios sin necesidad de previa declaración del orden civil”.

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NOTICIAS

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CGN:

Una posible moratoria para la remisión telemática de la documentación de los préstamos hipotecarios

CNMC:

La CNMC incoa expedientes sancionadores a siete operadores por indicios de un mal uso de la numeración 902

La CNMC analiza la obligación de los comercializadores de gas y electricidad de ofrecer mecanismos alternativos para resolver las reclamaciones de los consumidores

PODER JUDICIAL:

La Audiencia de Lugo establece un plazo de cinco años desde 2019 para reclamar las cláusulas abusivas en hipotecas

La Audiencia de Castellón comienza a archivar las ejecuciones hipotecarias basadas en cláusulas abusivas de vencimiento anticipado

Un juzgado de lo Mercantil de Granada admite una demanda de ADICAE contra una cláusula hipotecaria de Bankia

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

El Pleno del TC ampara a la Administración General del Estado y acuerda que el Supremo interponga una cuestión prejudicial ante el TJUE por inaplicar la normativa nacional sobre el régimen de financiación del bono social eléctrico

El Pleno del TC declara que es inconstitucional por falta de garantías legales que los partidos políticos puedan reunir datos relativos a opiniones políticas de los ciudadanos

UNIÓN EUROPEA:

Nuevo acuerdo para los consumidores: la Comisión Europea acoge con satisfacción el acuerdo provisional para reforzar las normas de la UE en materia de protección de los consumidores

Mercado Único Digital: La Comisión publica una guía sobre la libre circulación de datos no personales

 

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MINISTERIO DE FOMENTO – VIVIENDA – “Alquila bien, ¡es tu derecho!”

 

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

Informe 67 de Consumo y Derecho. Abril-junio de 2019

Castillo de Santa Ana en Roquetas de Mar (Almería)

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 14. Segundo trimestre 2019

Cballugera, 20/07/2019

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

Informe nº 14. Segundo trimestre 2019

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

El informe: 

En docx:  INFORME_DERECHO_Y_CONSUMO_abril_junio_2019 (2)

En pdf:  INFORME_DERECHO_Y_CONSUMO_abril_junio_2019 (1)

 

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  • Achón Bruñén, María José. “Problemática acerca del cómputo del plazo de prescripción para reclamar las cantidades indebidamente abonadas por el consumidor por gastos hipotecarios”: Diario La Ley, Nº 9445, 2019.

 

  • Adán Domènech, Frederic. “¿Ejecuciones hipotecarias por tres impagos? STJUE 26 de marzo de 2019, sobre el vencimiento anticipado”: Diario La Ley, Nº 9401, 2019.

 

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  • Freytes, Alejandro E. “El concepto de “consumidor” y una errada aplicación de la ley en el tiempo”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 20, Nº. 10, 2018, págs. 43-45.

 

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  • García de Pablos, Jesús Félix. “La resolución anticipadade los préstamos hipotecarios”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 85, 2019, págs. 54-57.

 

  • García Mandaloniz, Marta. “Derecho de seguros 4.0”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 177, 2019 (Ejemplar dedicado a: Insurtech, blockchain y digitalización en el sector asegurador), págs. 7-34.

 

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  • Giménez Alcover, Pepe. “El caos o la puerta de la dación. Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2019, sobre vencimiento anticipado”: Revista de Derecho vLex, Nº 179, Abril 2019.

 

  • Gomá Lanzón, Fernando. “Ley de Crédito Inmobiliario: el deudor recupera el poder de decidir si cambia la hipoteca de un banco a otro”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 84, 2019, págs. 42-45.

 

  • González Pacanowska, Isabel. “La protección contractual del consumidor en el 40 aniversario de la Constitución. Un diálogo entre tribunales: Tribunal Constitucional, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Tribunal Supremo”: Revista jurídica del notariado, Nº 107, 2018, págs. 121-152.

 

  • González Pino, Apolonio. “La nueva burbuja inmobiliaria: una proyección sobre su alcance”: Actualidad administrativa, Nº 4, 2019.

 

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  • López Vozmediano, M. A. “Incidencias de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario ne la práctica de los juzgados especializados”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 84, 2019, págs. 14-17.

 

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  • Mato Pacín, María Natalia. “La transparencia material en el Proyecto de Ley (¿y en la futura ley?) de contratos de crédito inmobiliario”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 95, Nº 771, 2019, págs. 113-159.

 

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  • Morente Parra, Vanesa. “Big data o el arte de analizar datos masivos. Una reflexión crítica desde los derechos fundamentales”: Derechos y libertades, Nº 41, Junio 2019, págs. 225-260.

 

  • Moretón Sanz, María Fernanda. “Redes sociales y voluntades digitales. «Historia digital» y clausulado de las disposiciones testamentarias: privacidad, protección al honor y datos personales”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 95, Nº 772, 2019, págs. 955-977.

 

  • Pazos Castro, Ricardo. “Las nociones de consumidor y de profesional en un contrato (no laboral) celebrado con un trabajador fuera del ámbito propio del empresario: Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 2019, asunto C- 590/17: Pouvin y Dijoux”: La Ley Unión Europea, nº 71, 2019.

 

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  • Quijano González, Jesús. “La responsabilidad del fabricante”: Revista Consumo y Empresa, Nº. 10, Mayo 2019, págs. 40-57.

 

  • Roda García, Luis; García-Baragaño Roda, Guillermo. “La desnaturalización del concepto de usura en la jurisprudencia”: Diario La Ley, Nº 9432, 2019.

 

  • Rodríguez Tirado, Ana María. “La protección procesal del arrendatario-consumidor y la suficiencia del juicio de desahucio de vivienda arrendada por falta de pago del art. 440.3 LEC”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 5. Desahucios y arrendamientos, Mayo 2019, págs. 93-113.

 

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  • Sánchez García, Jesús María. “De nuevo sobre las tarjetas de crédito vs créditos revolving”: Diario La Ley, Nº 9409, 2019.

 

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  • Sanjuán, Enrique; Antón, Javier; Hernández Rodríguez, María del Mar; Fernández Seijo, José María. “Deben restituirse los gastos de tasación como efecto derivado de la nulidad de la cláusula gastos? De ser así, la restitución ha de total o parcial”: Revista Consumo y Empresa, Nº 10, Mayo 2019, págs. 1-6.

 

  • Sendra Albiñana, Álvaro. “La mediación concursal”: Revista Consumo y Empresa, Nº 10, Mayo 2019, págs. 17-39.

 

  • Soria Bastida, Juan Pablo. “Consideraciones sobre las ventas vinculadas y combinadas con seguros en la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en el marco de la libre competencia”: Diario La Ley, Nº 9420, 2019.

 

  • Jiménez París, Teresa Asunción. “Breve exposición del status quaestionis de la cláusula de vencimiento anticipado, en espera de la sentencia del TJUE que resuelva la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 95, Nº 772, 2019, págs. 1014-1040.

 

  • Tomeo, Fernando. “Buscadores de internet: nueva derrota judicial”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 20, Nº. 8, 2018, págs. 71-77.

 

  • Toro Garcia, Pia; Alemany Castell, Marta. “La problemática de la generalización de la nulidad de contratos revolving y tarjetas con motivo de la aplicación de la antiquísima Ley de Usura”: Revista de Derecho vLex, Nº. 179, Abril 2019.

 

  • Uceda Ojeda, Juan Lucas. “Evolución de la legislación protectora del consumidor. Intervención notarial en la búsqueda de la transparencia material”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 85, 2019, págs. 70-78.

 

  • Valdés Pons, Silvia. “El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho ex. art. 178. bis de la Ley Concursal”: Diario La Ley, Nº 9437, 2019.

 

  • Vaninetti, Hugo A. “Responsabilidad civil de los buscadores. Medida cautelar, acción preventiva, conocimiento efectivo, tiempo transcurrido y daño moral”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 21, Nº. 2, 2019, págs. 64-76.

 

  • Vázquez Ruano, Trinidad. “Alcance actual del derecho de eliminación de los datos personales en relación con los motores de búsqueda”: Cuadernos de derecho y comercio, Nº 70, 2018, págs. 37-76.

 

 

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Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 14. Segundo trimestre 2019

Río Tinto (Huelva). Por Paco Naranjo Jiménez en Wikipedia.

Para ser aficionado este prestamista tiene mucha suerte

Cballugera, 19/07/2019

PARA SER AFICIONADO ESTE PRESTAMISTA TIENE MUCHA SUERTE

Breve crítica y resumen de la resolución de 3 junio 2019

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  Trata la resolución de un préstamo hipotecario de 60.000 euros entre dos personas consumidoras, que es intermediado por Kontactalia Finance, que recibe por ello 6.000 euros de comisión. De la resolución no resulta ni plazo, ni interés remuneratorio, moratorio, ni TAE.

  Con el préstamo, además, el prestamista paga a un tercero 4.000 euros para gastos de formalización. El registrador suspende la inscripción de la hipoteca por entender que el intermediario es el verdadero prestamista, y la comisión de intermediación no responde a servicio alguno sino que es interés y, también, porque los gastos van contra la distribución legal.

  La DGRN revoca la nota diciendo que la comisión es legítima y que la distribución de gastos también, ya que “en el presente caso es determinante el hecho de que el prestamista sea una persona física que no se dedica de forma profesional a la concesión de préstamos y créditos, y que la cláusula de gastos ha sido objeto de suficiente información y negociación”.

  Sin embargo, se verá que la hipoteca no puede inscribirse hasta que el prestatario rinda cuentas de las cantidades retenidas del principal del préstamo para pagar los gastos de formalización de la hipoteca.

  Se trata de un préstamo entre particulares, tal vez un contrato por negociación, en el que la nota se revoca con argumentos aplicables a una relación de consumo, un contrato por adhesión, pero en realidad el hecho determinante de la revocación no es el argumento de Derecho de consumo sino que el prestamista no es profesional.

  No deja de sorprender que ese hecho, el hecho determinante de la decisión revocatoria solo aparezca en la resolución después de haber adoptado la decisión de revocación sobre la base de argumentos sacados de otros casos B2C.

  Hasta ahora siempre que se había planteado el carácter de profesional o no del prestamista en un recurso, la DGRN había resuelto a favor de considerar profesional al prestamista y aplicable la regulación protectora de la LCCPCHySI. Ahora la Dirección General de los Registros y del Notariado, da un vuelco, y considera que el prestamista no es profesional. Aparecen las preguntas. Si el prestamista no es profesional, estamos ante un contrato entre particulares. Pero ¿ese contrato es un contrato por negociación o un contrato por adhesión?

  Si es contrato por negociación, el contenido es negociado y no hacen falta argumentos consumeristas para justificar la imputación de gastos de formalización al deudor, sin embargo, la resolución revoca la nota no por eso sino esgrimiendo argumentos consumeristas aplicables a contratos B2C.

  Si es contrato por adhesión es un contrato por adhesión particular ya que no puede haber condiciones generales entre dos personas singulares no profesionales que hacen un solo préstamo.

  Ahora bien, ese contrato de préstamo ¿cómo puede ser contrato por adhesión particular si hay una oferta vinculante propia de la contratación con condiciones generales?

  Al margen de las preguntas y las dudas, lo primero que resulta de interés es que la DGRN analice un contrato no inscribible, como el de intermediación, a fin de comprobar, conforme al art. 18.1 LCCPCHySI el cumplimiento de los requisitos de la misma ley.

  En realidad hay dos consumidores, uno el deudor y otro el acreedor-prestamista, por lo que el control relativo al contrato de intermediación debió hacerse también respecto del prestamista persona consumidora, que paga, del principal del préstamo, la comisión de intermediación del prestatario al intermediario sin justificar por qué su relación –la del prestamista- con el mismo, con Kontactalia, debió presumirse gratuita. ¡Vaya suerte!

  La DGRN, antes de dar por buena la entrega de parte del préstamo al intermediario como pago por los servicios debidos por la intermediación a favor del prestatario, debió pedir que se le mostrara el contrato de intermediación entre Kontactalia y el prestamista, del mismo modo que examinó el contrato de intermediación entre Kontactalia y el prestatario.

  Al margen de la crítica, también me parece notable que la resolución aplique la regulación del contrato B2C a un contrato entre particulares para revocar el defecto, aunque como vimos, actuar así es contradictorio.

  En concreto la DGRN aplica la resolución de 19 julio 2018 para justificar la legitimidad de la comisión de intermediación, cuando aquella resolución trataba de un caso B2C. Lo mismo pasa con los gastos, los argumentos son de Derecho de consumo en un caso B2C y se aplican aquí a una relación entre particulares.

  No me parece mal, porque creo que el derecho de protección de la parte más débil del contrato por adhesión es el nuevo Derecho común de los contratos y por eso es natural que los argumentos de la protección de la parte más débil se apliquen también al contrato por negociación entre personas consumidoras.

  Esa puerta estuvo abierta con la redacción inicial de la LGDCU, aunque luego el refundidor intentó cerrarla al poner en el art. 2 TRLGDCU que la ley se aplicaba  sólo a los contratos B2C. Ya vemos y nos alegramos, que la puerta no se ha cerrado.

  Por otra parte, para aplicar los argumentos de la legislación de consumo que la DGRN aplica en la resolución, el Centro Directivo habría tenido que tener en cuenta que una cláusula de un contrato por adhesión se juzga no sólo por ella misma, sino también por las circunstancias, por la naturaleza de los bienes y servicios objeto del contrato,  y por otras cláusulas de las que la cláusula enjuiciada dependa (art. 82.3 TRLGDCU).

  Aquí no es posible esa valoración legal ya que la resolución omite, en una muestra de opacidad, todo lo dicho: no sabemos ni los intereses, ni la TAE ni el plazo, aspectos muy relevantes para formarse un juicio sobre la validez de cualquier cláusula.

  Tampoco sabemos nada de la intermediación de Kontactalia con el prestamista, el contenido de ese contrato y si la intermediación a favor del mismo ha devengado honorarios o comisiones a favor de alguien, o si ha sido gratuita.

  Añadiré que el hecho de que la resolución aplique fundamentos consumeristas a una relación entre particulares es también de interés y en este caso resulta decisivo. Si los argumentos proconsumeristas no fueran aplicables, el registrador deberá inscribir la hipoteca.

  Pero si los argumentos consumeristas son aplicables, como lo son, entonces no se puede inscribir la hipoteca ya que como dice la resolución “Igualmente deberá rechazarse la inscripción de la hipoteca, en supuestos como el presente, si no se aclarara que las retenciones realizadas sólo cubrirán la parte de los respectivos gastos que legalmente fueran de cuenta del consumidor”.

  Ahora bien, como la decisión sobre los gastos es parte o puede ser parte del contenido de un contrato por negociación, no sería ilógico suponer que ese contenido hubiera sido negociado, por lo que los gastos que legalmente fueran de cuenta del consumidor no serían otros que los estipulados.

  Entonces la prevención de la resolución que hemos entrecomillado, se referirá a que los 4.000 euros para gastos deben destinarse al pago de los gastos que fueran imputables según el contrato al prestatario y no otros, debiendo devolverse el resto, lo cual no puede hacerse sin una previa rendición de cuentas, de donde llegamos a la conclusión que la hipoteca no podrá inscribirse sin esa previa rendición de cuentas sobre la retención para gastos.

  En medio de esa argumentación contraria y caótica las sospechas del registrador de que la intermediaria era el verdadero prestamista están más fundadas que la decisión de la DGRN de descartarlas.

  La sospecha del registrador está abonada por la circunstancia de que el pagador de la comisión del deudor es el acreedor prestamista, que es, también, parte, de un contrato de intermediación con Kontactalia y pudiera adeudar a ésta algunas cantidades por la intermediación.

  Esa sospecha sigue aumentando si reparamos que el prestamista aficionado actúa como un profesional en un contrato por adhesión, comunicando información precontractual, ya que entrega una oferta vinculante del préstamo, como si se tratara de un contrato por adhesión, un contrato por adhesión particular.

  Pero si se tratara de eso, de un contrato por adhesión particular, no acabamos de ver que en ese caso, sin la nota de la generalidad, el contenido contractual pueda tener visos ningunos de haber sido consentido, lo que conduce de nuevo a entender que las estipulaciones en disputa no se han incorporado al contrato y no son inscribibles.

 

Resumen de la resolución de 3 de junio de 2019

253. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REQUISITOS DE LA LEY 2/2009. CLÁUSULA DE IMPUTACIÓN DE GASTOS

Resolución de 3 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Orihuela n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

Resumen: En una hipoteca entre particulares se rechaza que el acreedor tenga que cumplir los requisitos de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito (LCCPCHySI en adelante).

Hechos: Se pretende la inscripción de una hipoteca por 60.000 euros concedida por un particular no profesional a otro particular, intermediada por Kontactalia Finance […] en la escritura […] se incorpora [1] la oferta vinculante realizada por el […] acreedor don J. R. R. […] a través de la sociedad intermediaria [el prestamista no es profesional según DGRN pero hace una oferta vinculante que quien resulta obligado a hacer, por el art. 25.2 LCCPCHySI, es el intermediario] a través de la sociedad intermediaria; [2] la información previa al contrato en las actividades de concesión y/o intermediación para la celebración de contratos de préstamos o crédito, realizada por la mercantil «Kontaktalia Finance, S.L.» -como intermediaria financiera- [3] y el contrato de intermediación con su importe; [4] la inscripción en el Registro Estatal de Empresas previstos en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, de esa sociedad intermediaria, [5] y el pago por la misma del correspondiente seguro de responsabilidad civil; lo que parece suficiente para entender cumplidos los requisitos de información y transparencia material exigidos por la legislación vigente [estos requisitos se refieren a un contrato no inscribible].

COGNICIÓN LIMITADA EN EL RECURSO.- […] el objeto del […] recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa realizada […] es o no ajustada a Derecho tanto formal como sustantivamente; no pudiendo entrar a valorar otros posibles defectos que pudiera contener la escritura, ni tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en el nota de calificación que no hubieran sido objeto de impugnación.

Registrador: […] el registrador de la Propiedad pone de manifiesto que […]  en la escritura de préstamo hipotecario se ha tratado de evitar a través de la figura del acreedor interpuesto, considerar al préstamo como uno de los que se incluyen dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2/2009, de 31 de marzo […]

En la nota de calificación recurrida no se argumenta acerca de la razón por la que se llega a tal conclusión […] […]

En definitiva, si lo que se quiere decir es que el verdadero prestamista es dicha sociedad intermediaria y no la persona física que aparece como tal en la escritura, aunque así fuera, ello no debería ser obstáculo, en términos de información precontractual y transparencia material, para la inscripción dado que la mercantil «Kontaktalia Finance, S.L.» cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley 2/2009, de 31 de marzo […]

[…] ante la falta de una formulación expresa de otros defectos concretos [que pudiera haber], debe entenderse que toda la argumentación de la nota de calificación gira en torno a intentar justificar los dos defectos que claramente se explicitan y que se considera que constituyen el objeto único de este recurso: a) el pago indebido a la citada mercantil intermediaria de una comisión de 6.000 euros por la intermediación, un gasto que el registrador entiende que no se corresponde específicamente con el servicio prestado, al considerar que tal entidad es la verdadera prestamista; y b) la entrega indebida a don J. C. M. F., persona que […] no interviene en el contrato, para el pago de los gastos de notaría, registro y tramitación, gastos respecto de los cuales se afirma que, con arreglo a la normativa actualmente vigente en materia de contratación de préstamos hipotecarios, deben ser satisfechos por el prestamista.

Resolución: Revoca el defecto o defectos por no ser profesional el prestamista.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

COMISIÓN DE INTERMEDIACIÓN.- 2. Respecto del primer defecto, el presunto pago indebido de la comisión de intermediación [si se menciona en el préstamo y se detrae el capital es porque es interés], se trata de una cuestión de la cual ya se ha ocupado esta Dirección General en otras Resoluciones, como la de 19 de julio de 2018, en la que ya se reconoció la legalidad de esta comisión [en un préstamo B2C] […] […]

La intermediación en el mercado de préstamos y créditos hipotecarios se encuentra expresamente reconocida tanto por la normativa comunitaria (Directiva 2014/17 de 4 de febrero, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial [para B2C]), como en la normativa nacional (la repetida Ley 2/2009, y la Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario [para B2C]), por lo que el pago directo por parte del acreedor, como ocurre en este caso, a la empresa intermediaria, constituye un «pago a terceros» de obligaciones que son propias del deudor [pero la intermediación también se da con el prestamista], por orden y cuenta de éste [no se sabe si la intermediación a favor del prestamista ha devengado honorarios o comisiones ni a favor de quién]. La conclusión es que el importe correspondiente a este concepto de «comisión de intermediación» constituye un pago o retribución legal, responde a la prestación de un servicio efectivamente recibido y solicitado por el prestatario, ya que la concesión del préstamo que constituye su objeto se ha formalizado, y debe entenderse, a falta de prueba en contrario, como una cifra efectivamente entregada al prestatario […] [parece que lo que queda probado de la escritura es la falta de entrega del dinero al prestatario].

GASTOS DE LA HIPOTECA.- 3. En cuanto al segundo defecto, el pago por los prestatarios de los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría, habiendo entregado dichas sumas a don J. C. M. F., persona que no interviene en el contrato, debe significarse, en primer lugar, que tal señor es la persona que ha presentado la escritura en el Registro de la Propiedad, por lo que es coherente entender que su intervención en la operación jurídica ha sido legítima en concepto de gestión […]

Así, como ya se indicaba en la Resolución de 19 de julio de 2018 este Centro Directivo considera [una doctrina B2C se aplica a un préstamo entre particulares] que de la lectura de las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y 15 de marzo de 2018, deben extraerse unas conclusiones, que son […] […]

[…] como regla general, deberá rechazarse la inscripción de aquella cláusula de imputación de gastos, en este caso la estipulación octava bis, y su correspondiente garantía hipotecaria, que no se ajuste, en perjuicio del consumidor, a los criterios anteriormente expuestos respecto de la asignación de los impuestos, aranceles y gastos, pero únicamente respecto del tipo o de los tipos de gastos afectados por la disconformidad, salvo que la cláusula sea absolutamente genérica en cuyo caso deberá rechazarse íntegramente. Igualmente deberá rechazarse la inscripción de la hipoteca, en supuestos como el presente, si no se aclarara que las retenciones realizadas sólo cubrirán la parte de los respectivos gastos que legalmente fueran de cuenta del consumidor.

Ahora bien […] en la estipulación octava bis relativa a «los gastos a cargo del prestatario», en su número 2, se señala expresamente que los aranceles notariales, registrales y los gastos de tramitación hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad son a cargo del prestatario «por haberse negociado expresamente entre la parte prestataria y el acreedor», añadiéndose a continuación que «en el presente caso y como resultado de la negociación, las partes han convenido que la parte prestataria en base al tipo de interés, márgenes y comisiones acordadas para la operación de préstamo, asume el pago de la totalidad de los conceptos del presente apartado», lo que de ser cierto legitimaría este pacto de imputación de gastos y las retenciones verificadas, al haber desaparecido el desequilibrio relevante del consumidor.

Sin poder valorar si se cumple, en el presente supuesto, el requisito de contraprestación respecto del tipo de interés […] es cierto que no se ha impuesto comisión alguna al consumidor (cláusula segunda bis), excepto los 30 euros por cuota impagada de la cláusula cuarta, y que en el contrato no existe margen o diferencial alguno, por cuanto el tipo de interés es fijo; lo que hace que, al menos por los motivos que se alegan en la nota denegatoria del despacho, este defecto deba ser revocado [en el caso de que el acreedor sea profesional, que no lo es], como ya se puso de manifiesto en la citada Resolución de 19 de julio de 2018, que resuelve sobre un supuesto semejante al que es objeto de este expediente [el acreedor era profesional]. A estos efectos, en el presente caso es determinante el hecho de que el prestamista sea una persona física que no se dedica de forma profesional a la concesión de préstamos y créditos, y que la cláusula de gastos ha sido objeto de suficiente información y negociación, como se ha señalado en anteriores fundamentos de Derecho.

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Para ser aficionado este prestamista tiene mucha suerte

Chateau de Chambord en el Loira (Francia). Por Ana Elisa de Gregorio.

 

Seminario Registral de Bilbao

Casos Prácticos Seminario Registral Bilbao 2018-2019 Nº 3

Cballugera, 04/05/2019

 SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

BILBAO, 2018-2019 Nº 3

Coordina: Asier Fernández Ruiz

 

 

En este archivo se recogen algunos casos prácticos del seminario correspondiente a la sesión del día 6 de febrero de 2019

IR AL ÍNDICE ACUMULADO DE TITULARES

NUEVA ETAPA BILBAO


Índice:

1.- Ius transmisionis a favor de renunciante.

2.- Rectificación de descripción errónea.

3.- Adquisición directa por entidad local.

4.- Hipoteca de vivienda no habitual.

5.- Ratificación tácita por parte de tutora.

6.- Constancia de una resolución administrativa en un edificio en régimen de propiedad horizontal.

7.- Reparcelación sin intervención de titular de derecho.

8.- Acreditación de traspaso de bbk a kutxabank de local adquirido por compra.

9.- Usufructo sobre mitad indivisa de un edificio que se pretende concretar sobre la planta baja del edificio.

10.- Requisitos para cancelar derecho de opción por caducidad convencional.

Enlaces

 

1.- IUS TRANSMISIONIS A FAVOR DE RENUNCIANTE.

Fallecida la madre en 2015 los hijos nombrados herederos por testamento renunciaron a su herencia y tras fallecer el padre en 2018 se hace declaración de herederos ab intestato de la madre y se nombra heredero al padre.

¿Pueden los hijos renunciantes por testamento aceptar ahora como transmisarios la herencia de su madre?

Si seguimos la teoría clásica sobre el derecho de transmisión es claro que como heredan al padre y sólo a través de él a su madre si pueden ahora aceptar la herencia previamente renunciada.

Pero de acuerdo con la tesis moderna y actualmente seguida por el TS los transmisarios heredan directamente a la madre. En este caso quizás sería defendible que no puedan aceptar la herencia que ya renunciaron. Aunque también puede entenderse que son dos llamamientos independientes y que si es posible.

Efectivamente, el artículo 1.009 del Código Civil prohíbe la aceptación de la herencia ab intestato por quien la ha repudiado por testamento. Ahora bien su conexión con los supuestos de ius transmisionis plantean dudas interpretativas, aumentadas por la variación experimentada por el Tribunal Supremo en su sentencia más reciente.

Como acertadamente se señala en el enunciado, si sigue la teoría clásica no hay problema alguno.

Mayores problemas se plantean, sin embargo, en caso de optar por la tesis moderna seguida en la última sentencia del Tribunal Supremo, dado que se entiende que la sucesión se defiere de la madre, a cuya herencia ya repudiaron, directamente a su favor. Sin embargo, incluso en este caso, por su renuncia hay un nuevo ius delationis que adquiere el padre, y a través de él llega a ellos, que lo reciben.

Además, parece defendible que el 1009 del Código Civil quiere decir que renunciada a la herencia deferida por testamento, al producirse la apertura de la sucesión intestada, no deberá hacerse llamamiento a su favor, sino que pasará a los siguientes en grado o línea, según corresponda.

Igualmente ha de ponderarse que la sentencia del Tribunal Supremo es sólo una, la cual se ha apartado de la doctrina tradicionalmente mantenida, y, además, ha ido siendo matizada en diversas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

 

2.- RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN ERRÓNEA.

Practicada una segregación de fincas en 1993, quedando dos fincas segregadas y una finca resto, se dejó la casa que existía inscrita sobre la finca matriz en la finca equivocada.

Ahora al hacer la herencia de estas fincas la heredera declara que hubo un error y que procede a rectificar la descripción de la finca colocando la casa en otra de las fincas y haciéndola desaparecer de la finca en la que erróneamente se colocó.

Viendo los linderos, catastro… puede resultar que realmente existió este error, pero formalmente ¿es posible hacer esta rectificación sin más requisitos?

Ha de tenerse en cuenta que la titular registral de las tres fincas resultantes de la segregación es la misma persona, y que la heredera interesada en la sucesión es única.

El error efectuado en la escritura de segregación colocando la casa en la finca equivocada ha de ser corregido rectificando la escritura de segregación. En este caso ello podrá llevarse a cabo en la propia escritura de herencia. Ahora bien, no deberá decir que es una rectificación de descripción (que tiene sus correspondientes procedimientos previstos en la legislación) sino que es una rectificación de la escritura.

Adicionalmente, sería interesante, si fuese posible, comprobar dónde se situaba la casa en la licencia de segregación.

 

3.- ADQUISICIÓN DIRECTA POR ENTIDAD LOCAL.

Normativa aplicable a la adquisición por un ayuntamiento de un terreno para un parking que de servicio al ambulatorio.

Se presenta una escritura de compraventa en la que el ayuntamiento siguiendo la normativa de contratos del sector público adquiere un terreno para parking del ambulatorio.

El Reglamento de Bienes de Entidades Locales remite al cumplimiento de los requisitos previstos por la normativa reguladora de la contratación de las corporaciones locales.

La Ley de Contratos del Sector público considera los contratos de compraventa de entidades locales como contratos privados y remite a la legislación patrimonial. ¿Debe aplicarse supletoriamente la ley del patrimonio de las administraciones públicas? En este caso ¿qué habría que exigir para admitir la inscripción?

Sin embargo el artículo 25 determina que tendrán carácter administrativo los de naturaleza administrativa especial por satisfacer su objeto de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de la administración contratante. Aunque el bien aún no pertenece al patrimonio municipal del suelo ¿puede considerarse que al estar previsto destinarlo al parking público se aplique la normativa de contratación de corporaciones locales?

En la escritura que motiva la consulta se dice que se ha seguido el procedimiento de compraventa del sector público. Sin embargo, no ha habido subasta, sino compra directa.

Este procedimiento de adquisición directa se encuentra justificado en la propia finalidad de la adquisición, y es que desean adquirir el terreno para destinarlo a aparcamiento que dé servicio al ambulatorio. Por tanto parece suficiente con que digan que se ajusta al procedimiento de venta directa y que existe tasación.

Por último, no debemos olvidar que deberá expresarse el carácter del bien adquirido, en este caso demanial, de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.

 

4.- HIPOTECA DE VIVIENDA NO HABITUAL.

Supuestos de consumidor hipotecante en garantía de préstamo a favor de sociedad cuando el bien hipotecado NO es la vivienda habitual.

Se trata de una cuestión que genera grandes dudas, y en el que debe ponderarse la circunstancia de consumidor del que es hipotecante no deudor y el hecho de que a través de la interposición torticera de un hipotecante no deudor persona física la sociedad podría estar obteniendo una financiación más beneficiosa por estar sujeta a la normativa tuitiva de los consumidores.

Por ello, lo que está claro es que en caso de que la persona física que constituye la hipoteca en garantía de la deuda ajena titularidad de una sociedad no quedará en ningún caso sujeta a las normas relativas a la protección de los consumidores si se encuentra especialmente relacionado con la sociedad (por ejemplo es su administrador).

En el resto de los casos las múltiples interpretaciones abundan. Por un lado se pone de manifiesto que una compañera nuestra de Bilbao ganó un juicio verbal contra su calificación en la que entendía que sí le eran aplicable las normas protectoras. Por otro lado, las resoluciones de la Dirección General, si bien reconocen el carácter de consumidor del hipotecante no deudor distingue entre el préstamo (en el que no hay consumidor) y la relación de afianzamiento o garantía que se produce con la hipoteca por deuda ajena. Como consecuencia de ello entiende que las condiciones financieras del préstamo no tienen por qué sujetarse a las referidas normas protectoras.

 

5.- RATIFICACIÓN TÁCITA POR PARTE DE TUTORA.

Partición de herencia otorgada por una hermana como mandataria de su hermano estando iniciado el procedimiento de incapacitación de este último e indicando el notario que producido su nombramiento como tutora ratificará la presente escritura.

Ahora se presenta la escritura sin ratificación junto con la sentencia de incapacitación y el nombramiento de la mandataria como tutora y la aprobación judicial de la herencia.

En puridad debería pedirse una ratificación expresa de la tutora una vez aceptado el cargo.

No obstante debe tenerse en cuenta que es una ratificación meramente formal, porque ya conoce el contenido. Igualmente debe tenerse en cuenta que hay una aprobación judicial posterior en la que el Juez ha valorado positivamente las circunstancias concurrentes.

Es más, dado que ella como tutora es la que habrá incoado el procedimiento para la aprobación judicial, podría entenderse que en el fondo es una ratificación tácita.

 

6.- CONSTANCIA DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

Resolución de Ura declarando que el edificio en propiedad horizontal sobre el que se pretende construir un ascensor está en suelo inundable. ¿Qué debe exigirse para entender cumplido el requisito de tracto sucesivo? ¿Sería necesario un acuerdo de la comunidad de propietarios?

Es habitual solicitar que junto con la certificación de URA se presente una instancia solicitando la constancia. Ello se suele solicitar para lograr dos finalidades: cumplir con el principio de rogación y además cumplir con principio de tracto sucesivo ya que en la resolución de URA no se suele hacer constar la intervención del titular registral o su notificación. Por tanto deberá en todo caso  presentarse la referida instancia a fin de cumplir con el principio de rogación.

Sin embargo, y dado que se trata de una finca de propiedad horizontal, se plantean dudas entre los asistentes en torno a qué intervención en el procedimiento hace falta.

Algunos asistentes consideran que basta la extensión de la instancia firmada por el Presidente de la Comunidad de Propietarios. Además probablemente conste que el procedimiento de declaración del suelo como inundable que el mismo fue iniciado a instancia de la Comunidad. Entienden los defensores de esta postura que basta con que tenga conocimiento del procedimiento de la Comunidad en General, como representante de la totalidad de intereses concurrentes, y cuyos miembros conocerán del procedimiento ya que deben conocer el propósito de instalar un ascensor.

Otros asistentes, en cambio, consideran que la resolución afecta al derecho individual de cada propietario, por lo que será necesaria una notificación a cada uno de los titulares de los elementos independientes. Acaso, podría ser posible a través de alguna puesta en conocimiento a través de una Junta General.

Por último se pone manifiesto la importancia que en relación con esta materia y otras similares será que dispongamos ya de un adecuado sistema de bases gráficas análogo al que se encuentra implantado en el ámbito común.

 

7.- REPARCELACIÓN SIN INTERVENCIÓN DE TITULAR DE DERECHO.

Se presenta una reparcelación de propietario único de 2009 que se hizo sin tener en cuenta que la finca estaba hipotecada a favor de Banco Popular y por lo tanto sin su intervención.

En 2014 la finca pasó a manos del banco por ejecución hipotecaria y en 2018 el banco la transmitió a Aliseda.

Ahora se pretende inscribir la reparcelación de 2009 subsanando el defecto de falta de intervención del acreedor hipotecario mediante una instancia firmada por Aliseda en la que expresa su conformidad a la inscripción.

Teóricamente hay un vicio de procedimiento de extraordinaria importancia ya que hacía falta el consentimiento del titular del derecho. Dado el carácter esencial, en un principio, ha de volverse a llevar a cabo la totalidad del procedimiento desde la falta de consentimiento.

Ahora bien, deberían ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Lo que está claro es que deber rectificarse en todo caso el procedimiento señalándose que el Banco Popular fue parte del mismo.

 

8.- ACREDITACIÓN DE TRASPASO DE BBK A KUTXABANK DE LOCAL ADQUIRIDO POR COMPRA.

En la escritura de venta consta que en virtud de la segregación adquirió todos los activos adscritos al negocio financiero, pero ¿cómo sabemos que es un activo adscrito?

Es preciso tener constancia de que el inmueble vendido se encontraba entre los activos financieros que fueron objeto de cesión.

Ahora bien, no hace falta una expresión formularia, sino que ha de entenderse cumplido cuando estando la finca inscrita a nombre de bbk ahora comparece Kutxabank, cuenta la relato de cesiones y dice ser dueña de la finca.

Dado que no se trata de uno de los supuestos incluidos en las normas que obligan a cobrar únicamente la última operación que se inscriba, es posible cobrar la cesión. No obstante y dado que se trata de un supuesto de tracto abreviado deberá reducirse el arancel en un 50% conforme al artículo 611.

 

9.- USUFRUCTO SOBRE MITAD INDIVISA DE UN EDIFICIO QUE SE PRETENDE CONCRETAR SOBRE LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO.

Se presenta escritura en el que siendo dos hermanas titulares en proindiviso de un edificio, una de ellas transmite su mitad a la otra reservándose el usufructo de la referida mitad indicándose que el mismo se concretará sobre la planta baja del edificio.

Ha de tenerse en cuenta que parece que tanto en el ámbito judicial como en la resoluciones de la DGRN no es posible concretar un derecho de habitación sobre parte de la finca. En cambio la Resolución de 1 de julio de 2013 sí prevé tal posibilidad para el derecho de usufructo. Además en la escritura calificada consta el consentimiento de las dos titulares de las mitades indivisas.

No obstante ha de tenerse en cuenta que en el marco de un edificio la adscripción del usufructo a parte del edificio es equivalente a lo que para el suelo es claramente una parcelación encubierta. Por tanto ese uso independiente de la planta baja implica una propiedad horizontal de hecho, debiendo constituirse legalmente.

De cara a salvar la inscripción del derecho de usufructo sin tener que hacer mayor modificación de la escritura, podría valorarse la posibilidad de que hagan una instancia solicitando la inscripción parcial atribuyendo a la concreción del derecho de usufructo un carácter meramente obligacional.

 

10.- REQUISITOS PARA CANCELAR DERECHO DE OPCIÓN POR CADUCIDAD CONVENCIONAL.

Consta inscrita una opción de compra con una duración de cuatro años, y se prevé que transcurridos cuatro meses desde el final del plazo podrá cancelarse en el Registro.

Cumplidos los requisitos pactados e inscritos bastará una instancia del propietario solicitando la  referida cancelación.

 

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Informe 66 de Consumo y Derecho. Enero-marzo de 2019

Cballugera, 03/05/2019

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

ENERO – MARZO 2019

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

 

ARTÍCULOS

AGÜERO ORTÍZ, A., Nuevamente dando esquinazo a la Directiva 93/13/CEE: comisión de apertura y restitución de gastos. Comentario a las SSTS 44, 46,47, 48 y 49/2019, de 23 de enero

AGÜERO ORTÍZ, A., Algunos apuntes sobre las normas de conducta, requisitos de competencia y conocimientos, y servicios de asesoramiento en la LCCI

ÁLVAREZ-SALA, J., Hipotecas y Consumidores en la nueva Ley del Crédito Inmobiliario

BALLUGERA, C., Suspensión de la inscripción de los intereses y el vencimiento anticipado de una hipoteca

BALLUGERA, C., Registro de cláusulas abusivas

BALLUGERA, C., Obligaciones del profesional no bancario para no caer en la usura

BALLUGERA, C., La Dirección General otra vez contra la usura

BALLUGERA, C., Inscripción parcial de una hipoteca en contrato por negociación

BERMÚDEZ BALLESTEROS, Mª S., El TJUE aclara el contenido mínimo de la información precontractual sobre el derecho de desistimiento cuando el contrato se celebra a través de un medio de comunicación a distancia con espacio y tiempo limitados

CARRASCO PERERA, A., No caben acciones colectivas de consumidores con fundamento en la Ley de Usura

CERDEIRA, G., El Real Decreto-Ley 17/2018, de 8 de noviembre, sobre hipoteca y pago de impuestos: ¿es retroactivo?

GARCÍA VIDAL, A., Acuerdo transaccional en relación con la Directiva de contenidos digitales y la Directiva sobre compraventa de bienes

LYCZKOWSKA, K., Deberes de información al consumidor acerca de las modalidades de cobro de las prestaciones del plan de pensiones, en especial, sobre sus riesgos

LONGO, A. A., Estudio práctico de la ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

MARQUÉS MOSQUERA, C., El vencimiento anticipado por impago en los préstamos hipotecarios

MARTÍNEZ ESPÍN, P., El nuevo régimen de los viajes combinados y servicios de viaje vinculados: una de cal y otra de arena. Contiene cuadro comparativo

MENDOZA LOSANA, A. I., El precio voluntario al pequeño consumidor de energía eléctrica debe incluir el coste de las refacturaciones derivadas de una actuación administrativa ilegal

 

DOCUMENTOS

BASTANTE, V., Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 12. Cuarto trimestre 2018

CGN: Circular urgente sobre Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (en adelante, LCCI)

GÓMEZ, M. M., Informe 65 de Consumo y Derecho. Noviembre-Diciembre de 2018

NN&RR: Últimas Enmiendas a la Ley de Crédito Inmobiliario: Cambios Senado-Congreso

NN&RR: Tablas Comparativas Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler

 

BLOGS / OPINIÓN

ABELEDO, L., Control de trasparencia en subrogaciones hipotecarias

ABELEDO, L., STJUE préstamo multividisa

ABELEDO, L., El TC y los consumidores bancarios. Relación de AMOR CONSTITUCIONAL

ÁLVAREZ, S., La Ley de Crédito Inmobiliario (al fin…). Principales novedades

BALLUGERA, C., Cláusulas suelo: el abuso no se puede arreglar con la transparencia

BALLUGERA, C., Cinco sentencias para moderar el abuso en los gastos hipotecarios

BERTOLÁ, I., Nueva normativa sobre viajes combinados y servicios de viaje vinculados

BERTOLÁ, I., La Audiencia Nacional suspende las reclamaciones de las entidades financieras a los afectados de iDental

DE CASTRO, M. L., Estado actual de la jurisprudencia en las acciones sobre cantidades anticipadas en la construcción de vivienda

DE MIGUEL, P., Directiva sobre contratos de crédito al consumo y normas de competencia judicial

DE MIGUEL, P., Créditos hipotecarios: alcance de las reglas de competencia sobre consumidores y derechos reales inmobiliarios

DEL OLMO, A., Incorporar la obligación de pago de un préstamo a un pagaré en blanco es abusivo

HERNÁNDEZ, C., Los efectos de la nulidad de la cláusula de atribución de gastos al consumidor en los préstamos hipotecarios, según las STS de 23 de enero de 2019

JUAN, M., La venta del crédito litigioso y cómo afecta a la postura del deudor

LÓPEZ-DÁVILA. F., Normas de protección al prestatario establecidas en la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

LOSCERTALES, D., Comentarios al nuevo RDL 7/2019, en materia de vivienda y alquiler: entrada en vigor el 6 de marzo de 2019

MIRA, J., Novedades en la información alimentaria facilitada al consumidor

MOLINUEVO, O., Banca y competencia desleal

NOVAL, J. J., Gastos hipotecarios: esto es todo, amigos! ¿o no?

RIPOLL, A., El acta previa a la firma del préstamo hipotecario en la nueva Ley de Crédito Inmobiliario

TAPIA, A.J., Transparencia exigible en los planes de pensiones individuales. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 40/2019

TAPIA, A. J., La comisión de apertura trasparente en los préstamos hipotecarios. Sentencia del Tribunal Supremo 44/2019, de 23 de enero

TAPIA, A. J., Cuentas de pago y comparabilidad de comisiones bancarias: la Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero

TAPIA, A. J., Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LECOCI) (1): Ventas agrupadas de préstamos hipotecarios con otros productos financieros y seguros

TAPIA, A. J., Cláusula de gastos en los préstamos hipotecarios con consumidores. Consecuencias de su nulidad, por abusiva, respecto de la imputación de los gastos tributarios, notariales y registrales y de gestoría. Sentencias del Tribunal Supremo 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero

VALERO, S., Más protección para el consumidor de servicios freemium

VALLEJO, C., Consideración de excesivos los honorarios de letrado del demandante en asuntos de cláusulas abusivas en préstamos hipotecarios ¿Cómo afecta al consumidor?

VALLEJO, C., Derechos del consumidor frente a las compañías de telefonía móvil: análisis de las prácticas ilícitas

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE.

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/775 de la Comisión, de 28 de mayo de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, en lo que se refiere a las normas para indicar el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de un alimento.

Reglamento (UE) 2019/37 de la Comisión, de 10 de enero de 2019, que modifica y corrige el Reglamento (UE) nº 10/2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos.

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las solicitudes de protección de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales en el sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las modificaciones del pliego de condiciones, al registro de nombres protegidos, a la cancelación de la protección y al uso de símbolos, y del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a un sistema adecuado de controles.

Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación.

Decisión del Banco Europeo de Inversiones, de 6 de febrero de 2019, por la que se establece el reglamento interno relativo al tratamiento de datos personales por la División Investigación de Fraudes ((IG/IN) y la Oficina de Conformidad (OCCO) del Banco Europeo de Inversiones en lo que respecta a la comunicación de información a los interesados y la restricción de algunos de sus derechos.

Resolución de 15 de marzo de 2019, del Instituto Nacional de Estadística, por la que se publica el Convenio con El Corte Inglés, SA, para la elaboración del Índice de Precios de Consumo e Índice de Precios de Consumo Armonizado y las Paridades de Poder Adquisitivo.

Reglamento (UE) 2019/518 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 924/2009 en lo que respecta a determinadas comisiones cobradas por pagos transfronterizos en la Unión y a las comisiones por conversión de divisas.

Decisión (UE) 2019/509 de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de 22 de marzo de 2019, por la que se renueva la prohibición temporal sobre la comercialización, distribución o venta de opciones binarias a clientes minoristas.

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/506 de la Comisión, de 26 de marzo de 2019, por el que se autoriza la comercialización de la D-ribosa como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión.

Reglamento (UE) 2019/521 de la Comisión, de 27 de marzo de 2019, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/533 de la Comisión, de 28 de marzo de 2019, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2020, 2021 y 2022 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en y sobre los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos

Reglamento Delegado (UE) 2019/428 de la Comisión, de 12 de julio de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 543/2011 en lo que atañe a las normas de comercialización en el sector de las frutas y hortalizas

ESTATAL

Resolución de 21 de diciembre de 2018, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, según el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, para el año 2019.

Resolución de 22 de enero de 2019, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

Resolución de 22 de enero de 2019, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados.

Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero, de medidas urgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la Universidad (NOTA: Disposición transitoria única. Disposiciones aplicables a determinados préstamos universitarios)

Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formación de los conductores de los vehículos de transporte por carretera, de documentos de control en relación con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercancías peligrosas y del Comité Nacional del Transporte por Carretera

Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero, sobre cuentas de pago básicas, procedimiento de traslado de cuentas de pago y requisitos de los sitios web de comparación

Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea

Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

AUTONÓMICA

CASTILLA Y LEÓN

Ley 9/2018, de 20 de diciembre, de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León

CATALUÑA

Decreto-ley 6/2018, de 13 noviembre, relativo al tipo de gravamen aplicable a las escrituras públicas que documentan el otorgamiento de préstamos o créditos con garantía hipotecaria

Decreto Ley 2/2019, de 22 de enero, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña, con el fin de incorporar medidas contra los trastornos de la conducta alimentaria

EXTREMADURA

Ley 6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura (BOE)

Orden de 25 de febrero de 2019 por la que se modifica la zonificación a efectos del establecimiento de los precios máximos de compraventa o adjudicación de las viviendas protegidas y se actualizan estos, establecidas en el Decreto 137/2013, de 30 de julio, por el que se aprueba el Plan de Rehabilitación y Vivienda de Extremadura 2013-2016 y las bases reguladoras de las subvenciones autonómicas en esta materia. 

MURCIA

Ley 12/2018, de 20 de noviembre, de modificación de la Ley 3/2009, de 11 de mayo, de los derechos y deberes de los usuarios del Sistema Sanitario de la Región de Murcia

Ley 10/2018, de 9 de noviembre, de Aceleración de la Transformación del Modelo Económico Regional para la Generación de Empleo Estable de Calidad

NAVARRA

Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra

Decreto Foral 15/2019, de 6 de marzo, por el que se deroga el Decreto Foral 69/1998, de 2 de marzo, por el que se regulan las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios

VALENCIA

Ley 27/2018, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat (NOTA: ver capítulo X, Sección segunda. Consumidores y usuarios)

Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana (NOTA: ver artículos 10 y 11 – Derechos y deberes de las personas usuarias de servicios sociales)

Ley 6/2019, de 15 de marzo, de la Generalitat, de modificación de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, en garantía del derecho de información de las personas consumidoras en materia de titulización hipotecaria y otros créditos y ante ciertas prácticas comerciales

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPUESTAS DE DIRECTIVAS Y REGLAMENTOS

Propuesta de Reglamento de ejecución del Consejo por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 en lo que respecta a las entregas de bienes o las prestaciones de servicios facilitadas por interfaces electrónicas y a los regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no sean sujetos pasivos, las ventas a distancia de bienes y determinadas entregas domésticas de bienes

PROYECTOS DE LEY (Caducados)

Proyecto de Ley de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores (procedente del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre). Enmiendas e índice de enmiendas

Proyecto de Ley de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados (procedente del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre) (121/000043) Enmiendas e índice de enmiendas (ver enmiendas 15-23)

PROPOSICIONES DE LEY (Caducadas)

Proposición de Ley Orgánica contra la ocupación ilegal y para la convivencia vecinal y la protección de la seguridad de las personas y cosas en las comunidades de propietarios (122/000319)

Proposición de Ley Orgánica para la derogación del artículo 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, relativo a la recopilación de datos personales por parte de los partidos políticos (122/000323)

Proposición de Ley de derechos en el ámbito de la salud mental (122/000331)

Proposición de Ley relativa a la publicidad de prestaciones y actividades sanitarias (122/000333)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

Sentencias

Sentencia del Tribunal General de 8 de noviembre de 2018 — Dyson/Comisión (Asunto T-544/13 RENV) («Directiva 2010/30/UE — Indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada — Reglamento Delegado de la Comisión que complementa la Directiva — Etiquetado energético de las aspiradoras — Elemento esencial de un acto de habilitación»).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 14 de febrero de 2019. «Procedimiento prejudicial — Artículos 56 TFUE y 63 TFUE — Libre prestación de servicios — Libre circulación de capitales — Normativa nacional que establece la nulidad de los contratos de crédito que presentan elementos internacionales celebrados con un prestamista no autorizado — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 17, apartado 1 — Contrato de crédito celebrado por una persona física para la prestación de servicios de alojamiento turístico — Concepto de “consumidor” — Artículo 24, punto 1 — Competencias exclusivas en materia de derechos reales inmobiliarios — Recurso de nulidad de un contrato de crédito y de cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción de una garantía real» (Nota de prensa)

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT presentadas el 28 de febrero de 2019. Asunto C‑100/18 Línea Directa Aseguradora, S.A. contra Segurcaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) «Procedimiento prejudicial — Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 2009/103/CE — Artículo 3, párrafo primero — Concepto de “circulación de vehículos” — Daño material causado en un inmueble por el incendio de un vehículo estacionado en el aparcamiento privado de este inmueble — Cobertura del seguro obligatorio» (Nota de prensa)

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 28 de febrero de 2019 Asunto C‑649/17 Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände — Verbraucherzentrale Bundesverband e. V. contra Amazon EU Sàrl [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)] «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2011/83/UE — Requisitos de información de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento — Información sobre los medios de comunicación a través de los cuales el consumidor puede ponerse en contacto y comunicarse con el comerciante de forma rápida y eficaz» (Nota de prensa)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 14 de marzo de 2019. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 1, apartado 2 — Artículo 6, apartado 1 — Contrato de préstamo denominado en divisas — Diferencial de tipos de cambio — Sustitución por una disposición legislativa de una cláusula abusiva declarada nula — Riesgo del tipo de cambio — Subsistencia del contrato tras la supresión de la cláusula abusiva — Sistema nacional de interpretación uniforme del Derecho» (Nota de prensa)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 26 de marzo de 2019. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 6 y 7 — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario — Declaración del carácter parcialmente abusivo de la cláusula — Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada de “abusiva”— Sustitución de la cláusula abusiva por una disposición de Derecho nacional»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 27 de marzo de 2019 «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2011/83/UE — Artículo 6, apartado 1, letra k), y artículo 16, letra e) — Contrato celebrado a distancia — Derecho de desistimiento — Excepciones — Concepto de “bienes precintados que no sean aptos para ser devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que hayan sido desprecintados tras la entrega” — Colchón cuya protección ha sido retirada por el consumidor después de su entrega» (Nota de prensa)

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. EVGENI TANCHEV presentadas el 28 de marzo de 2019. Asunto C‑569/17. Comisión Europea contra Reino de España «Incumplimiento de Estado — Artículo 258 TFUE — Directiva 2014/17/UE — Crédito hipotecario — Artículo 260 TFUE, apartado 3 — Incumplimiento de la obligación de informar sobre las medidas de transposición de una directiva adoptada con arreglo a un procedimiento legislativo — Sanciones pecuniarias — Multa coercitiva» (Nota de prensa)

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Procedimientos de declaración de inconstitucionalidad

Resolución de 21 de diciembre de 2018, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.

Sentencias

Pleno. Sentencia 5/2019, de 17 de enero de 2019 (BOE núm. 39, de 14 de febrero de 2019). Recurso de inconstitucionalidad 4952-2016. Interpuesto por la Presidenta del Gobierno en funciones en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 3/2015, de 15 de diciembre, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, ordenación del crédito y legislación procesal: nulidad del precepto autonómico que establece la inembargabilidad de las prestaciones económicas de carácter social (STC 2/2018) y de las disposiciones relativas al código de buenas prácticas para la reestructuración viable de deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual y al procedimiento de embargo de ayudas; interpretación conforme de la regulación legal autonómica sobre suspensión de lanzamientos.

Pleno. Sentencia 8/2019, de 17 de enero de 2019 (BOE núm. 39, de 14 de febrero de 2019). Recurso de inconstitucionalidad 4752-2017. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial. Competencias sobre vivienda: nulidad de los preceptos legales autonómicos relativos a la expropiación del uso de la vivienda (STC 93/2015). 

Pleno. Sentencia 13/2019, de 31 de enero de 2019. Recurso de inconstitucionalidad 2501-2016. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. Competencias sobre consumo, legislación procesal, derecho civil, ordenación crediticia y económica general: nulidad de los preceptos legales autonómicos que establecen un procedimiento judicial para resolver las situaciones de sobreendeudamiento y regulan determinados efectos de la cancelación y cesión de créditos hipotecarios. Voto particular.

Pleno. Sentencia 31/2019, de 28 de febrero de 2019 (BOE núm. 73, de 26 de marzo de 2019). Recurso de amparo 1086-2018. Promovido por doña Cruz Ximena Gaiborquiroz respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Madrid en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Voto particular.El Pleno del TC anula la decisión de un juez por prescindir de la primacía del derecho europeo al no entrar a conocer de la abusividad de una cláusula (Nota de prensa)

Pleno. Sentencia 32/2019, de 28 de febrero de 2019. Recurso de inconstitucionalidad 4703-2018. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea en el Congreso de los Diputados, respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas. Derechos a la inviolabilidad del domicilio, tutela judicial efectiva, de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la vivienda: constitucionalidad de las medidas introducidas para hacer frente a la ocupación ilegal de viviendas. Voto particular. (Nota de prensa)

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ y BOE) 

Pequeño consumidor de energía eléctrica

Sentencia de 28 de diciembre de 2018, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1/19/2017, instado por Gas Natural Sur SDG, SA, contra el Real Decreto 469/2016, que modifica el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

Sentencia de 14 de diciembre de 2018, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1/41/17, instado por Iberdrola Comercialización del último Recurso, SAU, e Iberdrola Clientes, SAU, contra el Real Decreto 469/2016, de 18 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación; y contra la Orden ETU/1948/2016, de 22 de diciembre, por la que se fijan determinados valores de los costes de comercialización de referencia a incluir en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor de energía eléctrica en el periodo 2014-2018.

Compraventa de viviendas. Entrega de cantidades a cuenta

STS, Sala Primera, de 14 de marzo de 2019. “Ley 57/1968. Inexistencia de cosa juzgada. Subsistencia de la garantía por las cantidades anticipadas por los compradores aun cuando se sustituya la vivienda inicialmente adquirida por otra de la misma promoción”

Contratos de préstamo hipotecario. Cláusulas suelo

STS, Sala Primera, de 27 de marzo de 2019. “Condiciones generales de la contratación. Cláusulas suelo en préstamos hipotecarios. Retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula. Adaptación a la jurisprudencia del TJUE”.

STS, Sala Primera, de 21 de marzo de 2019. “Interés de demora. Declaración de abusividad que no impide que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago del préstamo”.

STS, Sala Primera, de 4 de marzo de 2019. “Cláusula suelo. Control de transparencia. Información precontractual enviada a través de correos electrónicos”.

STS, Sala Primera, de 4 de marzo de 2019. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Control de transparencia. Información precontractual a través de dos correos electrónicos que ofrecían un tratamiento secundario de la cláusula y dificultaban su comprensión real”.

STS, Sala Primera, de 5 de febrero de 2019. “Nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario con consumidores. Efectos: restitución integra de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula. Doctrina jurisprudencial acorde con la STJUE caso Gutiérrez Naranjo. Costas”.

STS, Sala Primera, de 5 de febrero de 2019. “Condiciones generales de la contratación. Cláusulas suelo en préstamos hipotecarios. Retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula. Adaptación a la jurisprudencia del TJUE”.

STS, Sala Primera, de 31 de enero de 2019. “Cláusula suelo. Nulidad. Efectos: adaptación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a lo declarado por el TJUE; restitución íntegra con intereses desde el emplazamiento al no haberse impugnado por el consumidor demandante. Costas de las instancias”.

STS, Sala Primera, de 25 de enero de 2019. “Condiciones generales de la contratación. Control de incorporación. No lo supera la cláusula cuya existencia no tuvo el adherente posibilidad real de conocer”.

STS, Sala Primera, de 11 de enero de 2019. “Cláusula suelo en préstamo hipotecario. Novación modificativa de la cláusula. Nulidad por falta de transparencia”

Contrato de préstamos hipotecario. Divisas

STS, Sala Primera, de 14 de marzo de 2019. “Contratos bancarios. Préstamo hipotecario en divisas. Control de transparencia”

Contrato de préstamos hipotecario. Cláusula sobre interés moratorio

STS, Sala Primera, de 31 de enero de 2019. “Nulidad por abusividad de la cláusula sobre interés moratorios. No se integra, pero el préstamo sigue devengando los intereses remuneratorios”

Contrato de préstamos hipotecario. Cláusula de pago de cuota final

STS, Sala Primera, de 13 de marzo de 2019. “Préstamo hipotecario con consumidores. Interpretación de la cláusula de pago de cuota final. La regla de interpretación contra proferentem en contratos con consumidores: la oscuridad (duda en la interpretación) es presupuesto de su aplicación”. 

Contrato de préstamos hipotecario. Cláusulas sobre gastos e impuestos 

STS, Sala Primera, de 23 de enero de 2019. “Abusividad de la cláusula que en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor atribuye indiscriminadamente el pago de todos los gastos e impuestos derivados del contrato al consumidor. Criterios sobre distribución de tales gastos” (R. 48/2019).

STS, Sala Primera, de 23 de enero de 2019. “Nulidad de cláusula abusiva en préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula de gastos a cargo del prestatario (gastos notariales, de modificación del préstamo, de cancelación de hipoteca, obtención de copias, impuestos, registrales y de gestoría)” (R. 46/2019).

STS, Sala Primera, de 23 de enero de 2019. “Condiciones generales de la contratación. Carácter abusivo de la cláusula que en un préstamo hipotecario atribuye el pago de todos los gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos notariales, registrales y de gestoría” (R. 47/2019).

STS, Sala Primera, de 23 de enero de 2019. “Abusividad de la cláusula que en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor atribuye indiscriminadamente el pago de todos los gastos e impuestos derivados del contrato al consumidor. Criterios sobre distribución de tales gastos” (R. 49/2919).

Contratación de productos financieros complejos

STS, Sala Primera, de 16 de enero de 2019. “Nulidad de los contratos de adquisición de deuda subordinada emitida por una entidad bancaria, por error al prestar el consentimiento. Inexistencia de error”.

Contrato de seguro

STS, Sala Primera, de 21 de enero de 2019. “Seguro de vida vinculado. Legitimación del cónyuge del asegurado a pesar de que el primer beneficiario era la entidad prestamista. Declaración del riesgo. Existencia de dolo por ocultar que fumaba más de 40 cigarros y posterior muerte por cáncer de pulmón”

Telepromoción

STS, Sala Tercera, de 5 de marzo de 2019. “Audiovisual. Mensajes comerciales. Concepto de telepromoción: improcedencia de incluir más de un bien o servicio. Interpretación restrictiva del concepto”

STS, Sala Tercera, de 13 de febrero de 2019. “Audiovisual. Mensajes comerciales. Concepto de telepromoción: no procede la inclusión de varios bienes o servicios. Interpretación restrictiva del concepto”.

Estaciones de servicio desatendidas. Derechos de consumidores y usuarios

STS, Sala Tercera, de 13 de febrero de 2019. “Decreto 31/2015, sobre los derechos de consumidores y usuarios ante la actividad de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción en las Islas Baleares. Categoría de «estación de servicio desatendida». Distribución de competencias”.

Estaciones de servicio desatendidas. Principio de libertad de elección del consumidor

STS, Sala Tercera, de 21 de enero de 2019. “Impugnación del Real Decreto 706/2017, de 7 de julio. Régimen jurídico de estaciones de servicio atendidas y desatendidas: restricciones o limitaciones cuantitativas a las operaciones de suministro de carburante desatendidas. Igualdad”

Calidad comercial de productos ibéricos

STS, Sala Tercera, de 11 de febrero de 2019. “Impugnación directa del RD 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico. No se vulnera ni el principio de interdicción de arbitrariedad ni el trámite de audiencia”

STS, Sala Tercera, de 6 de febrero de 2019. “Impugnación directa del RD 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico. No se vulnera ni el principio de interdicción de arbitrariedad ni el trámite de audiencia”

Viviendas vacacionales

STS, Sala Tercera, de 15 de enero de 2019. “Recurso de casación. Viviendas vacacionales. Libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Unidad de mercado. Limitaciones: exigencias de necesidad y proporcionalidad”

STS, Sala Tercera, de 15 de enero de 2019. “Viviendas Vacacionales. Exclusión de determinadas viviendas contraria a la libertad de empresa y a la libre prestación de servicios. Razones imperiosas de interés general: no tienen encaje las razones meramente económicas”

STS, Sala Tercera, de 8 de enero de 2019. “Recurso de casación. Viviendas vacacionales. Libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Unidad de mercado. Limitaciones: exigencias de necesidad y proporcionalidad”

ENLACE PERMANENTE (CENDOJ – CLÁUSULAS ABUSIVAS)

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

FACUA (notas de prensa)

OCU (notas de prensa)

CNMC:

La CNMC calcula la aportación que deben hacer las empresas para financiar el bono social eléctrico de los consumidores

La CNMC multa a Endesa Energía, S.A por incumplir las condiciones de contratación con los clientes

La CNMC alerta que las comercializadoras de electricidad están cambiando los contratos sin consultar al consumidor

La CNMC multa a Naturgy con 1,2 millones de euros por incumplir las medidas de protección al consumidor

Sanción de 300.000 euros a Endesa Energía, S.A. y Endesa Energía XXI, S.L.U. por incumplir las medidas de protección al consumidor

Multa a Endesa Energía, S.A. con 40.000 euros por incumplir los requisitos de contratación y apoderamiento con los clientes

NOTARIOS Y REGISTRADORES:

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la distribución de gastos en los préstamos hipotecarios

PODER JUDICIAL:

El Tribunal Supremo estima que quien asuma la deuda pendiente en una ejecución hipotecaria puede reclamar la cantidad a quien suscribió la hipoteca

El Tribunal Supremo fija doctrina sobre gastos asociados a un préstamo hipotecario

El Tribunal Supremo fija el criterio sobre la aplicación del impuesto de Actos Jurídicos Documentados en novaciones modificativas de los préstamos hipotecarios

El Tribunal Supremo fija la base imponible del impuesto de transmisiones en los casos de dación en pago

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

Adelanto de parte dispositiva. El Pleno del TC estima el recurso de amparo de la Administración General del Estado y resuelve que el Supremo interponga una cuestión prejudicial ante el TJUE por inaplicar la normativa nacional sobre el régimen de financiación del bono social eléctrico

UNIÓN EUROPEA:

Declaración sobre el Código de buenas prácticas contra la desinformación: La Comisión pide a las plataformas en línea que faciliten más detalles sobre los progresos realizados

Cerrar el círculo: la Comisión cumple el Plan de Acción para la Economía Circular

La Comisión facilita a los ciudadanos acceder de manera segura a la información sanitaria a través de las fronteras

Comercio electrónico transfronterizo: la Comisión, satisfecha por el acuerdo sobre la propuesta para facilitar la compraventa de bienes y el suministro de contenidos y servicios digitales en la UE

Iniciativa Ciudadana Europea: La Comisión registra la iniciativa «Let’s demand smarter vaping regulation!» (Por una mejor legislación del vapeo)

Mercado único digital: Los negociadores de la UE acuerdan establecer nuevas normas europeas para mejorar la equidad de las prácticas comerciales de las plataformas en línea

Compras por internet: La Comisión y las autoridades de protección de los consumidores reclaman información clara sobre precios y descuentos

 

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SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

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Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 13. Primer trimestre 2019

Cballugera, 12/04/2019

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

Informe nº 13. Primer trimestre 2019

 

En docx:  INFORME_DERECHO_Y_CONSUMO_enero_marzo_2019

En pdf:  INFORME_DERECHO_Y_CONSUMO_enero_marzo_2019

 

 

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  • Adán Domènech, Frederic. “Salvando las cláusulas de vencimiento anticipado: la incoación del juicio declarativo ante la suspensión de las ejecuciones hipotecarias”: Revista de derecho bancario y bursátil, ISSN 0211-6138, Año nº 37, Nº 152, 2018, págs. 315-336.

 

  • Adán Domènech, Frederic. “Los protagonistas de la prestación de servicios sanitarios: el paciente como usuario y el profesional como prestatario”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, ISSN 2604-3998, Nº. 4. Responsabilidad sanitaria, Enero 2019.

 

  • Aguilera Morales, Marien. “El control de oficio de las cláusulas abusivas en sede de recurso: la próxima batalla ante el TJUE(*)”: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 9378, 2019.

 

  • Albiñana Cilveti, Ignacio. “La reciente doctrina jurisprudencial de la cláusula «rebus sic stantibus» y su aplicación a las operaciones inmobiliarias”: Actualidad jurídica Uría Menéndez, ISSN 1578-956X, Nº. 49, 2018 (Ejemplar dedicado a: Homenaje al Profesor D. Aurelio Menéndez Menéndez), págs. 115-140.

 

  • Alemany Castell, Marta; Sánchez García, Jesús María. “La comparación del interés «normal del dinero» en los créditos revolving de acuerdo con las estadísticas que publica el Banco de España”: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 9367, 2019.

 

  • Alemany Castell, Marta; Sánchez García, Jesús María. “¿Es usurario un interés remuneratorio con una TAE del 20% en una línea de crédito revolving?”: Revista de Derecho vLex, ISSN 2462-3423, Nº 176, Enero 2019.

 

  • Alvarez Larrondo, Federico M. “Desafíos para el Derecho en general y del consumo en particular: la construcción del nuevo «Derecho artificial» y la excusa para cambiar el rumbo de la Argentina”: Derecho comercial y de las obligaciones: Revista de doctrina, jurisprudencia, legislación y práctica, ISSN 0327-4012, Nº. Extra 292, 2018 (Ejemplar dedicado a: Edición 50º aniversario: Desafíos presentes y futuros del Derecho Comercial), págs. 119-171.

 

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  • Arias Varona, Francisco Javier. “Requisitos subjetivos y pluralidad de beneficiarios en las prendas financieras”: Revista de derecho bancario y bursátil, ISSN 0211-6138, Año nº 37, Nº 152, 2018, págs. 65-90.

 

  • Avilés Navarro, María. “Reflexiones sobre el anteproyecto de ley impulsando la mediación”: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 9352, 2019.

 

  • Ballugera Gómez, Carlos. “Cinco sentencias para moderar el abuso en los gastos hipotecarios. Breve comentario de urgencia de la STS 46/2019, de 23 enero”: Revista de Derecho vLex, ISSN: 2462-3423, Nº 177, Febrero 2019.

 

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  • Ballugera Gómez, Carlos. “Comisión de apertura y gastos hipotecarios: mano blanda contra el abuso”, Confilegal, 10 febrero 2019.

 

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  • Ballugera Gómez, Carlos. “Cobrar varias veces por lo mismo no debería ser legal”: Actualidad civil, Nº. 2, (2019), pp. 3-9.

 

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  • Barreiro, Rafael F. “Nuevas reglas procesales del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo”: Derecho comercial y de las obligaciones: Revista de doctrina, jurisprudencia, legislación y práctica, ISSN 0327-4012, Nº. 293, 2018, págs. 765-786.

 

  • Bednarz, Zofia. “Acciones individuales a disposición de los consumidores perjudicados por prácticas comerciales desleales: perspectiva del derecho europeo comparado”: Revista de derecho de la competencia y la distribución, ISSN 1888-3052, Nº. 23, 2018.

 

  • Benito Osma, Félix. “Seguros versus planes de pensiones. Información precontractual y derechos”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Año: 2018, Número: 176. Dedicado a: Seguros «unit linked». Libro blanco, págs. 655-700.

 

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  • Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo. “Derecho al olvido”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, ISSN 2174-1840, Nº. 10, 2018, págs. 97-100.

 

  • Biurrun Abad, Fernando J. “¿Deben prepararse los despachos de abogados para afrontar los smart contracts?”: Actualidad jurídica Aranzadi, ISSN 1132-0257, Nº 949, 2019, pág. 22.

 

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  • Cabanas Trejo, Ricardo. “La nueva Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario”: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 9379, 2019.

 

  • Cabanas Trejo, Ricardo. “La nueva Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario”: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 9386, 2019.

 

  • Carballo Fidalgo, Marta. “Hacia un concepto autónomo y uniforme de cláusula abusiva. La jurisprudencia del TJUE y su recepción por los tribunales españoles”: Indret: Revista para el Análisis del Derecho, ISSN-e 1698-739X, Nº. 1, 2019.

 

  • Castillo Martínez, Carolina del Carmen. “El derecho del prestatario a recuperar la parte de cuota gradual del IAJD devengado por la escritura del préstamo hipotecario y la abusividad de la cláusula que impone el pago del impuesto al prestatario: comentario crítico a la STS, sala 1ª, 148/2018, de 15 de marzo”: Revista jurídica de la Comunidad Valenciana: jurisprudencia seleccionada de la Comunidad Valenciana, ISSN 1578-6420, Nº. 69, 2019, págs. 5-28.

 

  • Cerdeira Bravo de Mansilla, Guillermo. “El Real Decreto-Ley 17/2018, de 8 de noviembre, sobre hipoteca y pago de impuestos: ¿es retroactivo?”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, ISSN 1885-009X, Nº. 83, 2019, págs. 12-17.

 

  • Corbella i Duch, Josep. “Incidencia de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios en los Servicios Sanitarios”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, ISSN: 2604-3998, Núm. 4. Responsabilidad sanitaria, Enero 2019.

 

  • De Verda y Beamonte, José Ramón. “Del saneamiento por vicios ocultos al deber de conformidad: un examen de la cuestión en el derecho comunitario a la luz de las recientes propuestas de Directiva en materia de consumo”: Revista crítica de derecho inmobiliario, ISSN 0210-0444, Año nº 94, Nº 770, 2018, págs. 2929-3002.

 

  • Delgado Báidez, José M.ª. “Comentario de urgencia a la modificación de la Ley 39/2015 contenida en la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales”: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 9339, 2019.

 

  • Díaz Llavona, Covadonga. “Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, ¿Cambiará algo para la distribución banco-aseguradora?”: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 9387, 2019.

 

  • Fernández Fernández, María Eugenia. “Recentísimas novedades en materia de arbitraje de consumo tras la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, sobre resolución alternativa de conflictos de consumo”: Arbitraje: revista de arbitraje comercial y de inversiones, ISSN 1888-5373, ISSN-e 2603-9281, Vol. 11, Nº. 2, 2018, págs. 483-497.

 

  • Fernández Seijo, José María; Sanjuán Muñoz, Enrique; Blanco Saralegui, José María; Hernández Rodríguez, María del Mar. “¿Debe la administración concursal analizar de oficio las cláusulas abusivas al reconocer los créditos? ¿y el juez al resolver las impugnaciones?”: Revista Consumo y Empresa, ISSN: 2462-487X, Núm. 9, Enero 2019.

 

  • Fernández Valverde, Rafael. “Sanción a entidad bancaria por comercialización de productos. Normativa MIFID”: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 9325, 2018.

 

  • Ferrándiz Avendaño, Pablo J. “Acciones colectivas y grupos de afectados que no sean consumidores o usuarios: una asignatura pendiente”: Revista Consumo y Empresa, ISSN: 2462-487X, Nº. 9, Enero 2019.

 

  • García Burguillos, Moisés. “¿Hasta que momento procesal puede el deudor hipotecario liberar sus bienes mediante el pago judicial de la totalidad de su deuda?”: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 9361, 2019.

 

  • Gili Saldaña, Marian. “Contratos mixtos y el concepto de «consumidor»: Comentario a la STS de 5 abril 2017 (RJ 2017, 2669)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, ISSN 0212-6206, Nº 108, 2018, págs. 29-49.

 

  • GOSÁLBEZ PEQUEÑO, Humberto (Dir.). El régimen jurídico del turismo colaborativo. Wolters Kluwer, 2019, 400 pp.

 

  • González Cabrera, Inmaculada. “Medidas de protección del consumidor frente a la insolvencia de los operadores turísticos: seguros, fianzas y otras garantías”: Revista de derecho bancario y bursátil, ISSN 0211-6138, Año nº 37, Nº 152, 2018, págs. 201-248.

 

  • González Tapia, María Luisa. “Los derechos digitales en la Ley Orgánica 3/2018”: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 9324, 2018.

 

  • González-Orús Charro, Martín. “Estudio jurisprudencial sobre las cláusulas-suelo en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, ISSN 2174-1840, Nº. 8, 2018, págs. 25-48.

 

  • Goñi Rodríguez de Almeida, María. “Cobertura hipotecaria de intereses moratorios y remuneratorios”: Revista crítica de derecho inmobiliario, ISSN 0210-0444, Año nº 94, Nº 770, 2018, págs. 3327-3338.

 

  • Gragera Contador, Fernando. “Transposición de la Directiva (UE) 2015/2302, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados. Real Decreto-Ley 23/2018, de 21 de diciembre. Posibles implicaciones prácticas”: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 9344, 2019.

 

  • Gramunt Fombuena, Mariló. “Las personas mayores como colectivo especialmente protegido en el ámbito del consumo”: Revista de Bioética y Derecho, ISSN 1886-5887, Nº 45, Enero 2019.

 

  • Humberto Sahián, José. “Nuevo desafío de la tutela al consumidor: el derecho de acceso al consumo o al mercado”: Derecho comercial y de las obligaciones: Revista de doctrina, jurisprudencia, legislación y práctica, ISSN 0327-4012, Nº. Extra 292, 2018 (Ejemplar dedicado a: Edición 50º aniversario: Desafíos presentes y futuros del Derecho Comercial), págs. 201-236.

 

  • Izquierdo Blanco, Pablo. “Respecto de la historia clínica como objeto de prueba: ¿Puede solicitarse como medio de prueba el acceso a las notas reservadas del médico y demás profesionales de la salud?”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, ISSN 2604-3998, Nº. 4. Responsabilidad sanitaria, Enero 2019.

 

  • Japaze, María Belén. “Crédito para operaciones de consumo: actividad publicitaria, información y deber de asesoramiento”: Derecho comercial y de las obligaciones: Revista de doctrina, jurisprudencia, legislación y práctica, ISSN 0327-4012, Nº. Extra 292, 2018 (Ejemplar dedicado a: Edición 50º aniversario: Desafíos presentes y futuros del Derecho Comercial), págs. 173-200.

 

  • Jiménez París, Teresa Asunción. “La suspensión del lanzamiento del deudor hipotecario. Análisis de las reformas operadas por el Real Decreto-Ley 5/2017, de 17 de marzo, y de la reciente jurisprudencia de los Tribunales”: Revista crítica de derecho inmobiliario, ISSN 0210-0444, Año nº 94, Nº 770, 2018, págs. 3402-3423.

 

  • Loscertales Fuertes, Daniel. “La diferencia entre la ejecución hipotecaria y el desahucio en los arrendamientos urbanos”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, ISSN 1885-009X, Nº. 83, 2019, págs. 74-77.

 

  • Marqués Mosquera, Cristina. “El vencimiento anticipado por impago en los préstamos hipotecarios: incertidumbre a la espera de la decisión del TJUE”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, ISSN 1885-009X, Nº. 83, 2019, págs. 18-23.

 

  • Martín Baumeister, Bruno. “La fijación del precio de derivados extrabursátiles de cobertura del riesgo de tipo de interés y su calificación como conducta colusoria de acuerdo con el artículo 1 LDC y 101 TFUE”: Revista crítica de derecho inmobiliario, ISSN 0210-0444, Año nº 94, Nº 769, 2018, págs. 2859-2882.

 

  • MARTÍNEZ ESPÍN, Pascual. “La reforma del régimen de los viajes combinados y servicios de viaje vinculados”: La Ley mercantil, ISSN-e 2341-4537, Nº. 55 (febrero), 2019, pág. 6.

 

  • Mato Pacín, María Natalia. “Deber de transparencia material en la contratación de préstamos hipotecarios con consumidores en el ordenamiento jurídico español”: Revista Boliviana de Derecho, ISSN-e 2070-8157, Nº. 27, 2019, págs. 188-219.

 

  • Medrano Aranguren, Adelaida. “Intermediación inmobiliaria y autonomía de la voluntad”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, ISSN 1699-129X, Nº. 216, 2019.

 

  • Meneses Vadillo, Alfredo. “Fijación de precios de bienes y servicios en internet: posible ilegalidad de los algoritmos”: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 9356, 2019.

 

  • Merelles Pérez, Manuel. “Comentarios al Anteproyecto de Ley de Impulso de la Mediación”: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 9374, 2019.

 

  • Mesonero Gimeno, Luis Alfonso. “El acceso a los informes del Instituto de Medicina Legal para los lesionados perjudicados por accidentes de tráfico”: Responsabilidad civil, seguro y trafico: cuaderno jurídico, ISSN 2386-8082, Nº. 64, 2018, págs. 17-23.

 

  • Métais, Philippe; Valette, Elodie. “Clause abusive et office du juge dans l’appréciation du caractère abusif dans le cadre d’un recours subrogatoire de la caution”: La Semaine Juridique, ISSN 0242-5777, Nº 50, 2018, págs. 2244-2247.

 

  • Miguens, Héctor José. “El proceso concursal extrajudicial previo en el Código de Quiebras de los Estados Unidos: el «prepackaged chapter eleven» del «United States Code»”: Derecho comercial y de las obligaciones: Revista de doctrina, jurisprudencia, legislación y práctica, ISSN 0327-4012, Nº. Extra 292, 2018 (Ejemplar dedicado a: Edición 50º aniversario: Desafíos presentes y futuros del Derecho Comercial), págs. 65-99.

 

  • Molina Pérez Tomé, Sara. “Los smart contracts no son contratos ni son inteligentes”: Actualidad jurídica Aranzadi, ISSN 1132-0257, Nº 949, 2019, pág. 23.

 

  • Molina, Cecilio. “Las propuestas de reforma del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho”: Anuario de derecho concursal, ISSN 1698-997X, Nº. 46, 2019, págs. 105-128.

 

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  • Morgado Freige, M. Pilar. “Las claúsulas de mediación en el negocio inmobiliario”: Anuario de la Facultad de Derecho, ISSN 1888-3214, Nº. 11, 2018, págs. 267-282.

 

  • MORENO GARCÍA, Las cláusulas abusivas. Tratamiento sustantivo y procesal. Tirant lo Blanch, 2018, 586 págs.

 

  • Muñoz Pérez, David; Marí Farinós, Jesús. “El derecho de los consumidores frente a la manipulación genética: organismos genéticamente modificados”: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 9327, 2018.

 

  • Navarro Castro, Miguel. “Extinción de los contratos de suministro de energía y servicios de telecomunicaciones por voluntad del consumidor”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, ISSN 2174-1840, Nº. 10, 2018, págs. 49-84.

 

  • Pacheco Jiménez, Mª Nieves. “Responsabilidad por daños desde la perspectiva del usuario de servicios sanitarios: del art. 28 LGDCU al art. 148 TRLGDCU”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuario, ISSN: 2604-3998, Nº 4. Responsabilidad sanitaria, Enero 2019.

 

  • Palacios, Silvina. “Vivienda y exoneración del pasivo insatisfecho en la Ley de Segunda Oportunidad”: Actualidad jurídica Aranzadi, ISSN 1132-0257, Nº 948, 2019, págs. 10-10.

 

  • Pérez Conesa, Carmen. “Derecho al honor, inclusión en fichero de morosos e indemnización por daño moral (STS de 21 de junio de 2018)”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, ISSN 2174-1840, Nº. 8, 2018, págs. 117-122.

 

  • Pérez Conesa, Carmen. “Seguro de asistencia sanitaria: responsabilidad civil de las aseguradoras por daños al asegurado ocasionados por facultativos o en centros comprendidos en su cuadro médico”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, ISSN 2174-1840, Nº. 10, 2018, págs. 25-48.

 

  • Pérez Conesa, María Carmen. “Nulidad de cláusula suelo. Condición general de la contratación: Comentario a la STS de 29 noviembre 2017 (RJ 2017, 5632)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, ISSN 0212-6206, Nº 108, 2018, págs. 127-137.

 

  • Pérez Moriones, Aránzazu. “El Anteproyecto de Ley de Impulso de la Mediacion: en particular, la regulación de la mediación obligatoria mitigada”: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 9360, 2019.

 

  • Quintáns Eiras, Mª Rocío. “Información como motor de la protección del asegurado en la comercialización de seguros”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, ISSN 0034-9488, Nº. 175, 2018, págs. 373-420.

 

  • Redondo Trigo, Francisco. “Cesión de créditos de consumidores en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de agosto de 2018”: Revista crítica de derecho inmobiliario, ISSN 0210-0444, Año nº 94, Nº 770, 2018, págs. 3424-3444.

 

  • Redondo Trigo, Francisco. “Fianza y consumidores”: Revista crítica de derecho inmobiliario, ISSN 0210-0444, Año nº 94, Nº 769, 2018, págs. 2833-2844.

 

  • Reyes Méndez, Daniel. “¿Cómo gestionar eficazmente la identidad digital? Hacia una nueva proyección cultural de la persona”: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 9328, 2019.

 

  • Ribot Igualada, Jordi. “El ámbito objetivo del seguro obligatorio del automóvil ante la encrucijada de la revisión de la Directiva”: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 9326, 2018.

 

  • Ríos López, “La tutela del consumidor en la ‘contratación inteligente’. Los ‘smart contracts’ y la ‘blockchain’ como paradigma de la Cuarta Revolución industrial”: Revista Consumo y Empresa, ISSN: 2462-487X, Núm. 9, Enero 2019.

 

  • Rodríguez Prieto, Fernando. “El Proyecto de Ley impulso a la mediación ¿hacia un cambio de paradigma?”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, ISSN 1885-009X, Nº. 83, 2019, págs. 202-207.

 

 

  • Rubio Torrano, Enrique. “A propósito de la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución directa de bienes hipotecados”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, ISSN 2174-1840, Nº. 9, 2018, págs. 87-90.

 

  • Rubio Torrano, Enrique. “Alcance del test de conveniencia en las operaciones financieras, normativa MIFD e información al cliente: ¿error en el consentimiento?”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, ISSN 2174-1840, Nº. 8, 2018, págs. 19-24.

 

  • Sabater Bayle, Elsa. “Petición de decisión prejudicial sobre los intereses moratorios contemplados en el art. 114-3 LH: comentario al ATS de 22 de febrero de 2017”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, ISSN 2174-1840, Nº. 8, 2018, págs. 103-116.

 

  • Sabater Bayle, Elsa. “Préstamo bancario: cesión del crédito e intereses moratorios (Comentario a la STJUE, Sala 5.ª, de 8 de agosto 2018 [PROV 2018, 282108])”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, ISSN 2174-1840, Nº. 11, 2018, págs. 171-180.

 

  • Sáenz de Jubera Higuero, Beatriz. “Cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y cláusulas claim made”: Revista crítica de derecho inmobiliario, ISSN 0210-0444, Año nº 94, Nº 770, 2018, págs. 3372-3381.

 

  • Selvarolo Arcuri, Guido M. “Conexidad contractual en operaciones de crédito para el consumo: oponibilidad de la excepción de incumplimiento en el proceso ejecutivo”: Derecho comercial y de las obligaciones: Revista de doctrina, jurisprudencia, legislación y práctica, ISSN 0327-4012, Nº. 293, 2018, págs. 801-825.

 

  • Solar Calvo, María del Puerto. “Fichero FIES y LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de derechos digitales. Una oportunidad para su legalización”: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 9365, 2019.

 

  • Tapia Hermida, Alberto Javier. “Noción del seguro de vida unit-linked”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Año: 2018, Número: 176. Dedicado a: Seguros «unit linked». Libro blanco, págs. 477-506.

 

  • Tapia Hermida, Alberto Javier; Yzquierdo Tolsada, Mariano. “Seguro unit-linked. Libro blanco. Presentación: conveniencia y oportunidad”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Año: 2018, Número: 176. Dedicado a: Seguros «unit linked». Libro blanco, págs. 473-474.

 

  • Tordesillas, Juan Eugenio. “Reflexiones básicas sobre la nueva Ley 11/2018 relativa a la divulgación de información no financiera”: Actualidad jurídica Aranzadi, ISSN 1132-0257, Nº 949, 2019, pág. 7.

 

  • Troncoso Reigada, Antonio. “La seguridad en el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea”: Actualidad administrativa, ISSN 1130-9946, Nº 1, 2019.

 

  • Valles Perelló, Antonio. “Apuntes sobre la integridad y fiabilidad del euríbor: propuestas de mejora antes sus vulnerabilidades”: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 9386, 2019.

 

  • Vela Torres, Pedro José. “Condiciones generales de la contratación y consumidores: una visión jurisprudencial”: Revista de estudios jurídicos, ISSN 1576-124X, Nº 18, 2018.

 

  • Vela Torres, Pedro José. “Deber de información de entidades de planes de pensiones”: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 9386, 2019.

 

  • Vercher Moll, Francisco Javier. “Efectos jurídicos del informe sobre la situación financiera y de solvencia en las entidades de seguros”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, ISSN 2174-1840, Nº. 9, 2018, págs. 57-80.

 

  • Yañez de Andres, Aquilino. “La responsabilidad sanitaria de la administración. Un campo de minas para el paciente”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, ISSN 2604-3998, Nº 4. Responsabilidad sanitaria, Enero 2019.

 

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Inscripción parcial de una hipoteca en contrato por negociación

Cballugera, 22/03/2019

Inscripción parcial de una hipoteca en contrato por negociación  

Breve comentario y resumen de la resolución DGRN de 22 febrero 2019

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  La inscripción parcial de las hipotecas requiere en algunos casos, cuando las cláusulas denegadas son delimitadoras del contenido esencial de la hipoteca, solicitud expresa de los interesados, conforme a los arts. 19 bis y 322 LH[1].

  La inscripción parcial en el contrato por negociación, según la doctrina de la DGRN que expone esta resolución, exige solicitud expresa de los interesados, que son los mandantes de los presentantes, que suelen ser los acreedores. Esto vale para el contrato por negociación como es el caso, pero no para el contrato por adhesión.

  En esta resolución, la DGRN trata la materia al margen de la distinción entre el contrato por adhesión y el por negociación, lo que es un olvido que no se entiende. Pero la confusión en el tema se lleva un poco más allá al exigir consentimiento de las partes para la inscripción parcial, o sea no sólo del mandante del presentante sino del adherente deudor también. En suma, la subsanación de los defectos de la hipoteca del caso requeriría un nuevo otorgamiento, sin embargo, paradójicamente, a esta resolución le bastaría con una simple instancia o bien con el remedio del art. 153 del Reglamento Notarial, que como máximo requieren la intervención de los interesados. O sea, primero se lo ponen difícil al presentante y luego se lo dejan tirado.

  Hace falta salir de la confusión. La aun sin estrenar, por la “vacatio legis”, Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, ha dejado pasar la oportunidad de regular esta cuestión y decir expresamente que la inscripción parcial de la hipoteca con personas consumidoras no necesita consentimiento del acreedor, predisponente o banco, cuando los defectos se deban a la ineficacia que arrastra la constatación, en la nota de despacho, de que tales cláusulas son abusivas o contrarias a normas de protección de las personas consumidoras.

  Hay que repetir que la nulidad de una condición general por abusiva es coactiva y no necesita consentimiento del predisponente para la inscripción parcial de la hipoteca sin los abusos, ya que la rogación subsiste en cuanto al contenido válido e inscribible. Una inscripción parcial cuya justificación y necesidad está en que es lo mejor para el crédito y para preservar los intereses económicos de las personas consumidoras.

 

Resumen de la resolución DGRN de 22 febrero 2019

 

95. HIPOTECA DE MÁXIMO. FORMA DE FIJACIÓN DEL SALDO EXIGIBLE. PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

Resolución de 22 de febrero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Guadix, por la que se suspende la inscripción de una escritura de hipoteca de máximo en garantía de la concesión de un crédito. (CB)

Resumen: En un préstamo entre particulares se revoca la exigencia de aclaración de la registradora sobre la caracterización del préstamo, considerando que es un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente con algunas variantes, y se confirma el resto de defectos que exigen, siempre para la venta extrajudicial, pacto de fijación de saldo, expresión de que la venta sólo tiene lugar por falta de pago y modo de determinación registral de la deuda, salvo que las partes consientan expresamente la exclusión de los pactos y la inscripción parcial.

Hechos: […] escritura de crédito hipotecario en la que dos personas físicas de nacionalidad alemana, no dedicados de forma habitual a la concesión de préstamos […] concedieron […] un crédito hipotecario hasta la cantidad máxima de 180.000 euros sobre un cortijo con vivienda, que no es la habitual.

Las condiciones del crédito concedido son las siguientes:

a) En la estipulación primera se dispone que: «Las partes acuerdan que anualmente, tal y como luego se dirá, deberá la acreditada proceder, entre otros, a la devolución del íntegro importe del crédito del que haya dispuesto durante dicho año. Una vez devuelto, podrá nuevamente la acreditada, al año siguiente y durante la vigencia del crédito, disponer del total importe máximo concedido». Luego se declara entregado del crédito máximo concedido para el año 2018 […]

b) En la estipulación segunda se señala que: «El crédito concedido vencerá el día 31 Diciembre 2027, sin posibilidad de prórroga a su vencimiento salvo pacto expreso por escrito entre las partes. La amortización del crédito dispuesto durante cada año en que esté en vigor el presente contrato, se verificará anualmente, cada día 31 de Diciembre del citado año. A resultas de lo anterior, las cantidades dispuestas del crédito durante el año 2018 deberán ser amortizadas en su totalidad el día 31 de Diciembre de 2018 […]

LIMITACIÓN DEL RECURSO

[…] el objeto del recurso contra calificaciones de Registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa realizada por el registrador […] es ajustada a Derecho […] o debe inscribirse el negocio celebrado, circunscribiéndose también, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la misma que hayan sido objeto del recurso; no pudiendo entrar a valorar otros posibles defectos que pudiera contener la escritura de hipoteca, ni tampoco aquellos que no hubieran sido recurridos.

Registradora: A la luz de tales estipulaciones opina la registradora […] que existen [1] dudas acerca de si lo que se concede es un crédito (préstamo matiza en el informe) o un crédito en cuenta corriente, por lo que solicita aclaración, ya que si, como ella considera, nos encontramos realmente ante esa segunda figura, sería aplicable el artículo 153 Ley Hipotecaria […] siendo entonces necesario el cumplimiento a las exigencias previstas en el referido precepto, singularmente la llevanza de la «libreta de ejemplares duplicados» […] cuando el acreedor no es una entidad bancaria, para la determinación de la cantidad líquida exigible.

Los otros defectos señalados en la nota de calificación se refieren al procedimiento de venta extrajudicial, respecto del que, de conformidad con el artículo 129.1.b) de la Ley Hipotecaria, [2] faltaría pactar expresamente que «sólo se podrá utilizar para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada». [3] Y, de conformidad con el artículo 129.2.c) de la Ley Hipotecaria, que establece que la venta extrajudicial sólo podrá aplicarse a las hipotecas constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente determinada, [4] también faltaría pactar expresamente la forma de hacer constar en el Registro de la Propiedad la cuantía concreta existente y exigible, con carácter previo al inicio de la ejecución, a través de la correspondiente nota marginal.

Recurrente: Estos defectos son refutados por el notario recurrente que alega en su contra […] [1] la hipoteca constituida […] lo es en garantía de un simple crédito, al que asimila al crédito abierto de «Caixabank, S.A.», y no de una cuenta corriente de crédito ni de un préstamo, es decir, en garantía de la cantidad efectivamente dispuesta dentro de un límite máximo de dinero acordado entre las partes; posibilidad que sostiene es admisible en aplicación del principio de autonomía de la voluntad entre no profesionales […]

[…] rechaza y considera que carece de justificación la mención en la nota de calificación a la improcedencia del procedimiento de ejecución extrajudicial basada en una supuesta indeterminación de la obligación garantizada […] que rechaza y fija en la cantidad máxima de que se puede disponer.

Resolución: Revoca el primer defecto y confirma los demás.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

I.- ACLARACIÓN SOBRE EL TIPO DE CONTRATO: REVOCADO

Para resolver acerca de la procedencia o no de los defectos señalados en la nota de calificación, es oportuno analizar, [1] en primer lugar […] los distintos tipos de hipotecas de máximo vigentes en nuestro Derecho, antes de decidí […] qué tipo de obligación garantiza la hipoteca […] y, en su caso, si es o no necesaria alguna aclaración a su contenido.

[…] son tres los tipos de hipotecas de máximo admitidos en nuestro Derecho: las hipotecas constituidas en garantía de obligaciones futuras […] las constituidas en garantía del saldo de una cuenta corriente de crédito y asimilados […] y las hipotecas globales y/o flotantes […] de entre las cuales nos centraremos en la segunda dado que es la que, a priori, se ajusta más a las características de la obligación que se garantiza en el supuesto que nos ocupa: concesión de un crédito, libertad de disposición -anual- durante su vigencia, de acuerdo con los términos pactados, y garantía de la liquidación de un saldo.

[…]

[…] debemos descartar que la obligación garantizada con la hipoteca objeto de este recurso pueda calificarse de contrato de apertura de crédito simple, ya que en la misma caben reembolsos anticipados y nuevas disposiciones del capital amortizado, siquiera sea cada año […]

A su vez, esa posibilidad [amortización parcial] y obligación del acreditado de disponer y amortizar por períodos anuales el total importe concedido, asemeja al contrato más a un crédito abierto que a una apertura de crédito en cuenta corriente. Pero, en cualquier caso, en ambos supuestos, como se ha expuesto en el fundamento de Derecho anterior, al no poder hablarse propiamente de entrega total de las cantidades garantizadas, es necesario articular una cuenta corriente, u otro procedimiento semejante admitido legalmente, para la fijación de la cantidad liquida exigible ya que es preciso asentar contablemente tanto las distintas cantidades dispuestas a lo largo de la duración del contrato, como las cantidades que se hayan ido amortizando, lo que impone, a su vez, como modelo de aseguramiento real, el empleo de la hipoteca en garantía del saldo de cuenta corriente del artículo 153 de la Ley Hipotecaria y los requisitos que le son inherentes.

[…]

Fijado por tanto el tipo de hipoteca ante el que nos encontramos […] no procede exigir aclaración complementaria alguna en este sentido, por lo que el primer defecto de la nota de calificación […] debe ser revocado.

II.- FORMA DE FIJAR EL SALDO: CONFIRMADO

En cuanto a la forma de fijación del saldo exigible al finalizar el plazo de la cuenta corriente, las partes pueden pactar cualquier sistema a efectos de la utilización del procedimiento de ejecución ordinaria, y entre ellos el recogido en el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil […] que es el sistema pactado en el contrato objeto de este recurso, en sus estipulaciones decimoprimera número 1 y decimosegunda […]

Ahora bien, para que pueda utilizarse el procedimiento judicial directo de ejecución hipotecaria tratándose, como es el caso, de un acreedor que no tiene la condición de entidad de crédito, es preciso pactar como sistema de fijación del saldo líquido, por imposición del artículo 153 de la Ley Hipotecaria, el denominado sistema de «doble libreta», pues respecto de ese procedimiento ejecutivo el sistema de «certificación contable de la parte acreedora», solo se admite cuando el acreedor sea una entidad bancaria o de crédito [arts. 153 LH y 245, 246 RH].

[…]

La razón de esta restricción del sistema del sistema de «certificado contable de la parte acreedora» a las entidades bancarias en el procedimiento de ejecución judicial directo hipotecario, y más aún en la venta extrajudicial, radica en la limitada fase declarativa existente en el mismo que impide una adecuada protección de los prestatarios en este especial supuesto, y en el control y supervisión de estas entidades crediticias por parte del Banco de España, lo que hace que sus certificados gocen en el tráfico de la presunción de veracidad. Sea como fuere es claro en la situación legislativa actual española, a los efectos de utilizar el procedimiento ejecutivo hipotecario, no es posible pactar cualquier modo de acreditar el saldo exigible de una cuenta corriente, sino que es preciso que se siga el sistema de doble libreta, o que si el acreedor es una entidad de crédito, se haya convenido el sistema de certificación contable del acreedor.

Ahora bien, es indudable que también podrá utilizarse el procedimiento de ejecución judicial directo hipotecario cuando el saldo exigible conste por escrito firmado por la partes en los términos del artículo 238 del Reglamento Hipotecario […] sistema éste de transformación en hipoteca ordinaria de la hipoteca de máximo, por haberse determinado la existencia y cuantía del crédito garantizado […]

A estos efectos del artículo 238 del Reglamento Hipotecario sí es posible que las partes interesadas preestablezcan en el contrato de crédito hipotecario, un sistema adecuado, seguro y ajustado a los principios hipotecarios de determinación del importe definitivo de la cantidad adeudada para la constatación registral del nacimiento de la obligación asegurada y su concreta cuantía, sistema que debe estar fundado en documentos que lleven aparejada ejecución (artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

No habiéndose pactado ninguno de los sistemas que para la determinación del importe líquido exigible impone la legislación en orden a la utilización del procedimiento de ejecución judicial directo hipotecario y el de venta extrajudicial en las hipotecas de máximo; mientras no se consienta expresamente la inscripción de la hipoteca con exclusión de estos procedimientos, debe ratificarse el defecto señalado.

III.- EXPRESIÓN DE QUE LA VENTA EXTRAJUDICIAL SOLO CABE POR FALTA DE PAGO: CONFIRMADO

Respecto al tercero de los defectos señalados en la calificación, es decir, que no se especifica en la estipulación correspondiente que el procedimiento extrajudicial sólo puede utilizarse «para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada», sin que se haya hecho la exclusión de dicha cláusula con el consentimiento expreso del interesado a efectos de inscripción parcial.

Debe recordarse que según ya señaló la Resolución de 24 de marzo de 2014, el artículo 129.1.b) de la Ley Hipotecaria, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 1/2013, dispone con claridad que la ejecución de la finca hipotecada conforme al procedimiento de venta extrajudicial es posible «(…), conforme al artículo 1.858 del Código Civil, siempre que se hubiera pactado en la escritura de constitución de la hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada».

Por lo tanto, debe indicarse expresamente en la escritura de constitución de hipoteca que el procedimiento extrajudicial pactado sólo podrá utilizarse en caso de falta de pago de capital o intereses, no bastando la mera remisión a la legislación hipotecaria vigente, es decir, al citado artículo 129. En consecuencia, debe confirmarse este defecto […]

IV.- DETERMINACIÓN REGISTRAL DE LA DEUDA EN LA VENTA EXTRAJUDICIAL: CONFIRMADO

En cuanto al cuarto de los defectos de la nota de calificación, es decir, si tratándose la obligación garantizada de una cuenta de crédito abierto, para la inscripción del pacto de venta extrajudicial es necesario que se prevea expresamente en la escritura de constitución la forma de determinar registralmente la deuda antes de intentar su utilización.

[…]

Partiendo del art. 235.1 RH, esta Dirección General […] ya señaló que si se pretende la constancia registral de la referencia a la posibilidad de utilizar el procedimiento extrajudicial, ha de hacerse con la salvedad de que sea siempre que en la escritura de constitución conste el pacto de determinación de la forma de la constancia registral de la existencia y cuantía de la obligación futura por medio de la nota marginal de los artículos 143 de la Ley Hipotecaria y 238 de su Reglamento, al margen de la inscripción de hipoteca de que se trate, ya que, en caso contrario, podría inducir a confusión de que la cláusula legitimaba para el ejercicio del procedimiento sin más trámites ni requisitos y sin base registral previa respecto a la determinación de la obligación garantizada.

Procede, por tanto, denegar también por esta razón el pacto de venta extrajudicial ante la ausencia de fijación de la forma de determinar en el Registro el nacimiento de la obligación en los términos expuestos.

V.- INSCRIPCIÓN PARCIAL

Por último, se plantea la cuestión relativa a si es posible practicar la inscripción parcial de la hipoteca, no obstante estos tres defectos confirmados, suspendiendo los pactos relativos al procedimiento de ejecución judicial hipotecario y a la venta extrajudicial, ya que el acreedor puede acudir para la realización de la hipoteca al juicio ejecutivo ordinario que corresponda.

A este respecto, las Resoluciones de 18 de febrero de 2014 [solicitud expresa] y 12 [solicitud expresa] y 30 de septiembre de 2014 han fijado la actual doctrina de este Centro Directivo y así, respecto de un supuesto de incumplimiento del requisito de aportar certificado de tasación homologado, señalan que aunque el defecto solo afecta a las cláusulas que prevean la ejecución por el procedimiento judicial directo o por el extrajudicial; para poder practicar la inscripción parcial de la hipoteca sin dichas cláusulas, se precisa solicitud expresa de las partes [en resolución y artículos citados se habla de los interesados no de las partes] (artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria [solicitud de los interesados]) dado que se considera que las mismas constituyen un elemento delimitador del contenido esencial del derecho real de hipoteca, que viene constituido por la responsabilidad hipotecaria y por los procedimientos ejecutivos que le son propios.

Por lo demás, se trata éste de un obstáculo que puede fácilmente removerse con una mera instancia personal por la vía que permite el artículo 110 del Reglamento Hipotecario [subsanación por instancia de los interesados] o con una simple diligencia notarial conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial.

[…]

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto al primer defecto y confirmar la nota de la registradora en los otros tres defectos, en los términos señalados.

 

PDF (BOE-A-2019-3666 – 13 págs. – 283 KB) Otros formatos

 

 

[1] He tratado esta cuestión aquí: “Contrato por negociación y cláusulas abusivas. Breve comentario de la resolución DGRN 12 setiembre 2014”.

Informe 65 de Consumo y Derecho. Noviembre-Diciembre de 2018

Cballugera, 08/02/2019

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

NOVIEMBRE – DICIEMBRE 2018

A cargo de

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

 

ARTÍCULOS

CÁMARA LAPUENTE: La situación de los hipotecantes consumidores de pasado y de futuro en relación con el IAJD tras las últimas resoluciones judiciales y normativas (a diciembre de 2018)

CARRASCO PERERA: Abuso de derecho en la legitimación colectiva del art. 11 LEC cuando no se trata de bienes y servicios de uso común ordinario y generalizado

DÍAZ FRAILE: Luces y sombras del actual Proyecto de Ley de contratos de créditos inmobiliarios

GÓMEZ LOZANO: Transparencia e índices hipotecarios: el caso «IRPH-ENTIDADES»

JUÁREZ GONZÁLEZ: Real Decreto Ley 17/2018, de 8 de noviembre (entrada en vigor 9 de noviembre de 2018). El sujeto pasivo de los préstamos hipotecarios sujetos a AJD es el prestamista

LYCZKOWSKA: Venta de productos en plataformas online y su sujeción a la normativa comunitaria de prácticas comerciales

LYCZKOWSKA: Cláusulas abusivas de Iberia: modificación unilateral del contrato de transporte aéreo «en caso de necesidad» y la cancelación del tramo de vuelta si no se utiliza el de ida

MARÍN LÓPEZ: Cláusula que impone al prestatario hipotecario el abono de los impuestos: ¿procede la devolución por el prestamista de todas las cantidades abonadas? La solución, quizás, esté en el TJUE

MARTÍNEZ ESPÍN: La futura decisión del TJUE sobre IRPH

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OSUNA COSTA: La que habéis liado

PÉREZ HEREZA: La contribución del notario a la seguridad del crédito inmobiliario

PÉREZ HEREZA: La protección contractual de los consumidores 40 años después de la Constitución española

STROIE: La preinstalación y la preactivación de aplicaciones de pago en los teléfonos móviles constituyen prácticas comerciales agresivas con los consumidores

 

DOCUMENTOS

BASTANTE GRANELL: Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 12. Cuarto trimestre 2018

DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ: Documento Resumen del Seminario sobre Exclusión Financiera

GÓMEZ LOZANO: Informe 64 de Consumo y Derecho. Septiembre-Octubre de 2018

JUZGADOS MERCANTILES DE BARCELONA: Criterios en procedimientos sobre transporte aéreo

MONCLOA: Acuerdo por el que se declara de urgencia la tramitación parlamentaria en el Senado del Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

UNIÓN EUROPEA: Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el paquete legislativo «Un nuevo marco para los consumidores»

 

BLOGS / OPINIÓN

BERTOLÁ NAVARRO: Nulidad de varias cláusulas que Iberia utilizaba en sus contratos de transporte aéreo de pasajeros

COSTAS DE VICENTE: Y llegó el 5º régimen jurídico aplicable al arrendamiento de vivienda

DE HUERTA HERNÁNDEZ: ¿Por qué la banca puede ser la principal perjudicada con la decisión del Pleno de imputar el IAJD al cliente/consumidor?

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HERNÁNDEZ GUÍO: La reparación, sustitución o rebaja del precio de los productos defectuosos

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MOLINUEVO: Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, del 5 y 6 de noviembre de 2018

RIBÓN SEISDEDOS: El paradigma español del reconocimiento constitucional de la protección del consumidor en el Estado de la UE con mayores fraudes al usuario

SÁNCHEZ-CALERO: Tipo de cambio y cláusulas abusivas

SÁNCHEZ-CALERO: Litigios-masa y posibles soluciones

SÁNCHEZ-CALERO: Vademécum sobre condiciones generales

SÁNCHEZ-CALERO: Prácticas desleales y ejecución hipotecaria

SÁNCHEZ-CALERO: Avanza la regulación europea de los préstamos dudosos

TAPIA HERMIDA: Absuelta la aseguradora que acreditó la ocultación dolosa por el asegurado de enfermedad grave preexistente en un seguro de vida para amortizar un préstamo hipotecario: La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 563/2018 de 10 de octubre

TAPIA HERMIDA: Condena de la aseguradora por someter al asegurado -consumidor habitual de drogas- a un cuestionario ambiguo: La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 562/2018 de 10 de octubre

TAPIA HERMIDA: Seguros de vida o contratos de inversión: esa es la cuestión. ¿Que nos dicen los tribunales?

TAPIA HERMIDA: Seguros de vida e inversión (seguros “unit linked”). El ajuste de la jurisprudencia del Tribunal Supremo español a la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

TAPIA HERMIDA: El TJUE interpreta de manera amplia la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad civil del automóvil para vehículos estacionados permanentemente, pero aptos para circular: Sentencia del TJUE de 4 de septiembre de 2018

VALLEJO: Derechos del consumidor frente a las Compañías de telefonía móvil (IV): El acoso telefónico ya no queda impune: Sanción de 30.000 euros a una empresa de telemarketing

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1729 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 206/2009 en lo que respecta a la información que debe facilitarse en los carteles a los viajeros y al público en general sobre determinadas partidas personales de productos de origen animal

Reglamento (UE) 2018/1847 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2018, por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) n° 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos

Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado

Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1866 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2018, que modifica el Reglamento (CE) nº 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas cuya explotación queda prohibida o sujeta a restricciones dentro de la Unión

Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (versión refundida)

Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por el que se establecen el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Agencia de apoyo al ORECE (Oficina del ORECE), por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/2120 por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1211/2009

Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética

Decisión (UE) 2018/2064 de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de 14 de diciembre de 2018, por la que se renueva la prohibición temporal sobre la comercialización, distribución o venta de opciones binarias a clientes minoristas

 

ESTATAL

Resolución de 25 de octubre de 2018, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de Convalidación del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor.

Resolución de 17 de octubre de 2018, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el precio medio de la energía a aplicar en el cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad prestado por los consumidores de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares a los que resulta de aplicación la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, durante el cuarto trimestre de 2018.

Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Orden TEC/1226/2018, de 13 de noviembre, por la que se aprueban los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social y al coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, correspondientes al año 2018

Orden SCB/1288/2018, de 20 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras y se convocan los premios nacionales del concurso escolar 2018-2019 Consumópolis14: Por tu seguridad ¿sabes lo que consumes?

Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera

Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (N&R)

Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España (NOTA: ver artículos 4 y 5) (CONVALIDACIÓN)

Real Decreto 1398/2018, de 23 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada

Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de comunicación de puesta en el mercado de los alimentos para grupos específicos de población

Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (RESUMEN) (TABLAS COMPARATIVAS) (ACUERDO DE DEROGACIÓN)

Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados (RDL 1/2007 actualizado)

Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre y el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de mercado de valores, y por el que se modifican parcialmente el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifican parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reales decretos en materia de mercado de valores.

Resolución de 26 de diciembre de 2018, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Resolución de 20 de noviembre de 2018, de la Dirección General de Consumo, por la que se convoca la fase autonómica del concurso escolar 2018-2019 sobre consumo responsable y calidad de vida Consumópolis14, «Por tu seguridad ¿sabes lo que consumes?» (Extracto)

ASTURIAS

Ley del Principado de Asturias 12/2018, de 23 de noviembre, de Transportes y Movilidad Sostenible

CANARIAS

Ley 4/2018, de 30 de noviembre, de medidas fiscales para mejorar el acceso a la vivienda en Canarias

CASTILLA-LA MANCHA

Orden 160/2018, de 31 de octubre, de la Consejería de Fomento, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el Programa de fomento del parque de vivienda en alquiler

Orden 161/2018, de 31 de octubre, de la Consejería de Fomento, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la adquisición de vivienda habitual y permanente en régimen de propiedad por jóvenes

Decreto 83/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la concesión de los Distintivos a las Mejores Prácticas en Materia de Consumo y se crea su registro

Decreto 91/2018, de 4 de diciembre, del derecho a la segunda opinión médica

CATALUÑA

Ley 3/2018, de 23 de octubre, por la que se modifica la Ley 14/2017, de la renta garantizada de ciudadanía.

Decreto Ley 6/2018, de 13 de noviembre, relativo al tipo de gravamen aplicable a las escrituras públicas que documentan el otorgamiento de préstamos o créditos con garantía hipotecaria

MURCIA

Ley 12/2018, de 20 de noviembre, de modificación de la Ley 3/2009, de 11 de mayo, de los derechos y deberes de los usuarios del Sistema Sanitario de la Región de Murcia

VALENCIA

Orden 22/2018, de 22 de noviembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en materia de comercio, consumo y artesanía

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPUESTAS DE DIRECTIVAS Y REGLAMENTOS

 Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes

Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 en lo que respecta a las entregas de bienes o las prestaciones de servicios facilitadas por interfaces electrónicas y a los regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no sean sujetos pasivos, las ventas a distancia de bienes y determinadas entregas domésticas de bienes

PROPOSICIONES DE LEY

Proposición de Ley de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (122/000304)

PROPOSICIONES NO DE LEY

Proposición no de Ley relativa a la toma de medidas de protección especial en los casos de desahucios de viviendas con menores de edad (162/000854)

Proposición no de Ley relativa a establecer criterios tasados para la consideración de personas electrodependientes en la normativa eléctrica (162/000868)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

Petición de decisiones prejudiciales

Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Warszawy Pragi-Południe w Warszawie (Polonia) el 26 de junio de 2018 — Profi Credit Polska S.A., con domicilio en Bielsko Biała / Bogumiła Włostowska, Mariusz Kurpiewski, Kamil Wójcik, Michał Konarzewski, Elżbieta Kondracka-Kłębecka, Monika Karwowska, Stanisław Kowalski, Anna Trusik, Adam Lizoń, Włodzimierz Lisowski (Asunto C-419/18) (NOTA: sobre la Directiva 93/13/CEE)

Conclusiones Abogados Generales

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. EVGENI TANCHEV presentadas el 14 de noviembre de 2018. Asunto C‑630/17 Anica Milivojević contra Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen [Petición de decisión prejudicial planteada por el Općinski sud u Rijeci (Tribunal Municipal de Rijeka, Croacia)] «Libre prestación de servicios — Contratos de préstamo celebrados antes de la adhesión de Croacia a la Unión Europea — Ley retroactiva de un Estado miembro que establece la nulidad de tales contratos si presentan elementos internacionales — Admisibilidad» (Nota de prensa)

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NILS WAHL presentadas el 15 de noviembre de 2018. Asunto C‑118/17 Zsuzsanna Dunai contra ERSTE Bank Hungary Zrt [Petición de decisión prejudicial planteada por el Budai Központi Kerületi Bíróság (Tribunal Central de Distrito de Buda, Hungría)] «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en contratos celebrados con los consumidores — Contratos de crédito denominados en divisas extranjeras — Cláusulas abusivas declaradas nulas — Legislación nacional que subsana la nulidad modificando el contenido de los contratos en cuestión — Mantenimiento de la validez de estos contratos por lo demás — Posibilidad de que el tribunal supremo del Estado miembro en cuestión adopte resoluciones para la unificación de doctrina»

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK presentadas el 15 de noviembre de 2018. Asunto C‑590/17 Henri Pouvin Marie Dijoux contra Electricité de France (EDF) [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)] «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores — Concepto de “profesional” — Concepto de “consumidor” — Contrato de préstamo celebrado entre un empresario y un empleado y su cónyuge para la compra de su vivienda»

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. EVGENI TANCHEV presentadas el 22 de noviembre de 2018. Asunto C‑501/17 Germanwings GmbH contra Wolfgang Pauels [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Köln (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania)] «Petición de decisión prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Compensación a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Derecho a compensación — Exención — Concepto de “circunstancias extraordinarias” — Cuerpo extraño (FOD) — Daños causados a un neumático de la aeronave por un tornillo que se hallaba en la pista de despegue o de aterrizaje»

Autos

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 25 de octubre de 2018. Elena Barba Giménez contra Francisca Carrión Lozano. Procedimiento prejudicial — Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Beneficiario de la justicia gratuita — Remuneración de los abogados designados de oficio — Fijación de las tarifas por el colegio de abogados — Falta de información previa sobre las tarifas de la abogada a su cliente — Reclamación de honorarios — Control de la existencia de cláusulas abusivas y de prácticas desleales — Litigio principal — Sometimiento del asunto a un órgano competente — Asunto no sometido al órgano jurisdiccional remitente — Respuestas a las cuestiones prejudiciales — Utilidad — Inexistencia — Inadmisibilidad manifiesta.

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 6 de diciembre de 2018 «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Transporte — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Derecho a compensación en caso de cancelación de vuelo — Artículo 3, apartado 5 — Ámbito de aplicación — Artículo 2, letra a) — Concepto de transportista aéreo — Empresa que aún no dispone de licencia de explotación en la fecha prevista para la realización de un vuelo — Cuestión que no suscita ninguna duda razonable»

Sentencias

Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 8 de noviembre de 2018. «Directiva 2010/30/UE — Indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada — Reglamento Delegado de la Comisión que complementa la Directiva — Etiquetado energético de las aspiradoras — Elemento esencial de un acto de habilitación» (Nota de prensa)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 13 de septiembre de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato / Wind Tre S.p.A., anteriormente Wind Telecomunicazioni S.p.A. (C-54/17), Vodafone Italia S.p.A., anteriormente Vodafone Omnitel NV (C-55/17) (Asuntos acumulados C-54/17 y C-55/17) ([Procedimiento prejudicial – Protección de los consumidores – Directiva 2005/29/CE – Prácticas comerciales desleales – Artículo 3, apartado 4 – Ámbito de aplicación – Artículos 5, 8 y 9 – Prácticas comerciales agresivas – Anexo I, punto 29 – Prácticas comerciales agresivas en cualquier circunstancia – Suministro no solicitado – Directiva 2002/21/CE – Directiva 2002/22/CE – Servicios de telecomunicaciones – Venta de tarjetas SIM (Subscriber Identity Module) con ciertos servicios preinstalados y preactivados – Inexistencia de información previa a los consumidores])

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de septiembre de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Ítélőtábla — Hungría) — OTP Bank Nyrt., OTP Faktoring Követeléskezelő Zrt. / Teréz Ilyés, Emil Kiss. (Asunto C-51/17) ((Procedimiento prejudicial – Protección de los consumidores – Cláusulas abusivas – Directiva 93/13/CEE – Ámbito de aplicación – Artículo 1, apartado 2 – Disposiciones legislativas o reglamentarias imperativas – Artículo 3, apartado 1 – Concepto de «cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente» – Cláusula integrada en el contrato tras su celebración a raíz de una intervención del legislador nacional – Artículo 4, apartado 2 – Redacción clara y comprensible de una cláusula – Artículo 6, apartado 1 – Examen de oficio por el juez nacional del carácter abusivo de una cláusula – Contrato de préstamo denominado en divisas extranjeras celebrado entre un profesional y un consumidor))

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de noviembre de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Verbraucherzentrale Baden-Württemberg e.V. / Germanwings GmbH (Asunto C-330/17) (Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 1008/2008 — Artículo 2, punto 18 — Artículo 23, apartado 1 — Transporte — Normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Unión Europea — Información — Indicación del precio final que debe pagarse — Inclusión de las tarifas aéreas en el precio final que debe pagarse — Obligación de indicar las tarifas aéreas en euros o en moneda local — Elección de la moneda local pertinente — Criterios de conexión) (Nota de prensa)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de noviembre de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — Novartis Farma SpA / Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA), Roche Italia SpA, Consiglio Superiore di Sanità (Asunto C-29/17) (Procedimiento prejudicial — Medicamentos para uso humano — Directiva 2001/83/CE — Artículo 3, punto 1 — Artículo 6 — Directiva 89/105/CEE — Reglamento (CE) n.o 726/2004 — Artículos 3, 25 y 26 — Reacondicionamiento de un medicamento para su uso en un tratamiento no cubierto por su autorización de comercialización (al margen de su autorización de comercialización) — Inclusión en el régimen nacional del seguro de enfermedad) (Nota de prensa)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recursos de inconstitucionalidad

Sentencias

Pleno. Sentencia 106/2018, de 4 de octubre de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 5659-2017. Interpuesto por la Presidenta del Gobierno en funciones en relación con diversos preceptos de la Ley 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de la vivienda de Extremadura. Competencias en materia de vivienda, condiciones básicas de igualdad respecto del derecho de propiedad, legislación procesal y civil, ordenación del crédito y general de la economía, expropiación forzosa: nulidad de los preceptos legales autonómicos que regulan la expropiación forzosa del usufructo temporal de viviendas para personas en especiales circunstancias de emergencia social; interpretación conforme del precepto relativo al destino habitacional de la vivienda (SSTC 16/2018 y 32/2018).

Pleno. Sentencia 105/2018, de 4 de octubre de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 5333-2017. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto del artículo 1 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 5/2017, de 1 de agosto, de medidas urgentes para la ordenación de los servicios de transporte de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas. Competencias sobre transportes: nulidad del precepto legal autonómico que regula la transmisión de autorizaciones de alquiler de vehículos de turismo con conductor.

Pleno. Sentencia 119/2018, de 31 de octubre de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 27-2013. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 1/2012, de 26 de marzo, para la protección de los derechos de los consumidores mediante el fomento de la transparencia en la contratación hipotecaria en la Comunidad de Madrid. Competencias sobre protección al consumidor y ordenación del crédito: nulidad de los preceptos legales autonómicos relativos a la información previa a la oferta vinculante.

 

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ y BOE)

Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados

Sentencia de 16 de octubre de 2018, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 19 de junio de 2016, dictada en el procedimiento ordinario núm. 501/2016, sobre liquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados de una escritura pública de formalización de préstamo hipotecario respecto de varias viviendas, sentencia que se casa y anula. Se fijan los criterios interpretativos del fundamento jurídico sexto de esta sentencia. Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Madrid de 31 de mayo de 2016 y se anula el número 2 del artículo 68 del reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo.

Sentencia de 22 de octubre de 2018, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de junio de 2016, dictada en el procedimiento ordinario núm. 499/2016, sobre liquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados de una escritura pública de formalización de préstamo hipotecario respecto de varias viviendas, sentencia que se casa y anula. Se fijan los criterios interpretativos del fundamento jurídico sexto de esta sentencia. Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 15 de enero de 2014, de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos y se anula el número 2 del artículo 68 del reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo.

Sentencia de 23 de octubre de 2018, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario núm. 194/2015, sobre liquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados de una escritura pública de formalización de préstamo hipotecario respecto de varias viviendas, sentencia que se casa y anula. Se fijan los criterios interpretativos del fundamento jurídico sexto de esta sentencia. Se anula la liquidación que fue objeto de impugnación en el proceso de instancia, así como los actos administrativos posteriores a la misma, y el número 2 del artículo 68 del reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo.

Contratos de préstamo hipotecario. Cláusulas suelo

STS, Sala Civil, de 20 de diciembre de 2018. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Control de transparencia. Doctrina jurisprudencial aplicable”. Ponente: Orduña Moreno

STS, Sala Civil, de 19 de diciembre de 2018. “Cláusula abusiva en préstamo hipotecario con consumidores. Nulidad de la cláusula de gastos. Efectos. Intereses devengados por las cantidades que deben reintegrarse al consumidor. Aplicación analógica del artículo 1896 del Código Civil”. Ponente: Vela Torres

STS, Sala Civil, de 18 de diciembre de 2018. “Efectos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo por falta de transparencia. Estimación del recurso de casación conforme a la jurisprudencia de esta sala posterior a la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo)”. Ponente: Marín Castán

STS, Sala Civil, de 17 de diciembre de 2018. “Condiciones generales de la contratación. Contratos con consumidores. Control de transparencia”. Ponente: Vela Torres

STS, Sala Civil, de 17 de diciembre de 2018. “Nulidad de procedimiento de ejecución hipotecaria y nulidad de cláusulas abusivas. Devolución por el banco demandado de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, que se calcularán en ejecución de sentencia”. Ponente: Baena Ruíz

Contrato de préstamos hipotecario. Cambio de divisa

STS, Sala Civil, de 26 de noviembre de 2018 “Novación de préstamo hipotecario: sustitución del euro como moneda inicial en la que se concedió el préstamo por el franco suizo. Control de transparencia de la operación”. Ponente: Parra Lucán

Contratación de productos financieros complejos

STS, Sala Civil, de 19 de diciembre de 2018. “Contratación de productos financieros complejos. Nulidad contractual”. Ponente: Sancho Gargallo.

STS, Sala Civil, de 19 de diciembre de 2018. “Contratos de permuta financiera (swap). Nulidad por error vicio. Sucesivas y simultáneas cancelaciones y suscripciones (swaps encadenados). Caducidad de la acción: el día inicial del cómputo es el de agotamiento o extinción del contrato”. Ponente: Salas Carceller

STS, Sala Civil, de 21 de noviembre de 2018. “Nulidad de varios productos financieros por inexistencia de consentimiento contractual. Legitimación activa de una asociación de usuarios de banca para actuar en defensa de los intereses de sus asociados. Uso común, ordinario y generalizado de consumo”. Ponente: Sancho Gargallo

Contrato de transporte aéreo

STS, Sala Civil, de 13 de noviembre de 2018 “Nulidad de cláusulas abusivas en contrato de transporte aéreo. Abusividad por falta de claridad, ambigüedad y por ser excesivamente genéricas. También porque si se compran dos tramos no se puede impedir al pasajero que use solo uno (ida o vuelta)”. Ponente: Saraza Jimena

Contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles

STS, Sala Civil, de 11 de diciembre de 2018. “Aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles. Adhesión a un club de vacaciones. Incumplimiento de las previsiones de la Ley 42/1998. Condición de consumidores de los contratantes”. Ponente: Arroyo Fiestas

Contrato de viajes combinados

STS, Sala Civil, de 4 de diciembre de 2018. “Viajes combinados. Legitimación pasiva de la empresa franquiciadora. Responsabilidad de la franquiciadora de la agencia de viajes cuando consintió la utilización de su marca a la hora de contratar. Ámbito del recurso de casación”. Ponente: Salas Carceller

Pagarés

STS, Sala Civil, de 12 de diciembre de 2018. “Pagaré en blanco en garantía de un préstamo al consumo, completado después de forma unilateral por la entidad prestamista. Condición general abusiva. Doctrina jurisprudencial”. Ponente: Salas Carceller

 

JUZGADOS DE LO MERCANTIL (CENDOJ)

Contrato de préstamo hipotecario. Cláusulas suelo

SJM núm. 1 A Coruña, de 14 de noviembre de 2018. “El Juzgado de lo Mercantil número 1 de A Coruña estima la demanda colectiva presentada por la Asociación Galega de Consumidores e Usuarios (Acouga) contra Abanca en la que reclamaba la devolución del dinero cobrado de más a los clientes con préstamos hipotecarios con cláusulas suelo suscritos con anterioridad a mayo de 2013”.

Contrato de transporte aéreo

SJM núm. 3 de Gijón, de 14 de noviembre de 2018. Reclamación de cantidad. Compensación por retraso

ENLACE PERMANENTE (CENDOJ – CLÁUSULAS ABUSIVAS)

 

RDGRN

Resolución de 30 de noviembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que suspende la inscripción de determinadas cláusulas de una escritura de préstamo hipotecario (BOE)

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

FACUA (notas de prensa)

OCU (notas de prensa)

ABOGACÍA:

El Tribunal Supremo desestima el recurso del Consejo General de la Abogacía contra la especialización de Juzgados en materia de cláusulas abusivas

La AEPD publica un informe sobre el tratamiento de datos de opiniones políticas por los partidos

NOTARIOS Y REGISTRADORES:

Instrucción DGRN Registro Civil sobre cambio de nombre de personas transexuales

El Tribunal Supremo decide que será el cliente el que pague el impuesto de AJD en las escrituras de préstamos hipotecarios

PODER JUDICIAL:

El Tribunal Supremo desestima el recurso del Consejo General de la Abogacía contra la especialización de Juzgados en materia de cláusulas abusivas

La Audiencia de Soria condena al director de una clínica dental por estafar a un cliente

Un juzgado de A Coruña estima la demanda colectiva de Acouga contra Abanca por el cobro de cláusulas suelo

El Tribunal Supremo confirma la nulidad de varias cláusulas generales contempladas en los contratos de vuelos con Iberia

El seguro deberá indemnizar con 140.000 euros a la familia de la joven que falleció cuando iba a practicar puénting

El seguro no puede reclamar a un conductor bebido si éste no firmó que la póliza no cubría esta circunstancia

El Tribunal Supremo fija que el banco debe abonar los intereses al consumidor por las cláusulas hipotecarias anuladas desde la fecha en la que se realizaron los pagos

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el interés de demora en préstamos con consumidores tras el respaldo del TJUE a su doctrina

UNIÓN EUROPEA:

Conseguir que los productos y los servicios clave sean accesibles en toda la UE: declaración del comisario Thyssen a raíz del acuerdo provisional entre las instituciones de la UE

Supresión de las tarifas de itinerancia: los europeos aprovechan al máximo las comunicaciones móviles en sus viajes

Unión Bancaria: acuerdo sobre medidas para evitar la acumulación de préstamos dudosos

 

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SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

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REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

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Informe 65 de Consumo y Derecho. Noviembre-Diciembre de 2018

Almería. Contraluz. Por Avelina Massot

 

Seminario Registral de Bilbao

Casos Prácticos Seminario Registral Bilbao 2018-2

Cballugera, 07/02/2019

 SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

BILBAO, 2018-2019 Nº 2

Coordina: Asier Fernández Ruiz

 

En este archivo se recogen algunos casos prácticos de los seminarios correspondientes a las sesiones de los días 19 de diciembre y 16 de enero de 2019

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NUEVA ETAPA BILBAO


Índice:

Seminario de 19 de diciembre de 2018

1. Derecho de usufructo y de habitación constituido sobre un bien a favor de una misma persona

2. Derecho de adquisición preferente entre comuneros.

3. Operaciones particionales y poder testatorio.

4. Poder de la comisaria a una hija.

Seminario de 16 de enero de 2019

1. Aceptación tácita fideicomiso

2. Sentencia condenatoria ordenando la adecuación del Registro a la realidad jurídica

3. Intervención de Comisaria foral en acto de extinción de condominio en cuya virtud se adjudica a la herencia yacente

 

CASOS PRACTICOS SEMINARIO 19-12-2018

1. Derecho de usufructo y de habitación constituido sobre un bien a favor de una misma persona:

En una partición de herencia se adjudica sobre una vivienda al hijo la mitad indivisa en pleno dominio y la nuda propiedad de la otra mitad indivisa y a la viuda en pago de sus derechos legitimarlos el usufructo de la mitad indivisa y el derecho de habitación regulado en la ley foral.

¿Puede una misma persona ser titular simultáneamente de ambos derechos?

¿Sería necesario aclarar las piezas de la vivienda que el habitacionista tiene derecho a ocupar?

R.: El usufructo y el derecho de habitación no tienen el mismo objeto. Así el usufructo recae sobre una mitad indivisa mientras que el derecho de habitación tiene por objeto la totalidad de la vivienda.

Si bien el hecho de no aclarar las piezas de la vivienda sobre la que va a recaer el derecho de habitación puede parecer contrario al principio de determinación que preside la actividad registral, ha de tenerse en cuenta que la extensión del derecho de habitación es variable a lo largo de la vida del derecho ya que depende de las circunstancias del habitacionista y su familia.

 

2. Derecho de adquisición preferente entre comuneros.

Existiendo una comunidad entre dos personas se concedió un derecho de adquisición preferente para la primera venta durante 25 años. Han practicado la extinción del condominio sin aludir en nada al tanteo y retracto.

Se plantea la posible extinción por confusión de derechos, lo cual es afirmativo respecto del que se queda la finca, pero no para la otra parte. Además no ha habido aún una primera venta.

R.: Si bien civilmente puede entenderse extinguido el derecho por falta de causa, que era la comunidad existente, hace falta el consentimiento expreso de su titular registral para cancelar en el Registro el derecho adquisición preferente. Ahora bien, tal consentimiento puede considerarse como obligatorio por lo que en caso de negativa a prestarlo se podrá demandar en juicio.

 

3. Operaciones particionales y poder testatorio.

Se presenta copia parcial y copia simple de la escritura total a mi requerimiento.

Se trata de una herencia, en la que el causante otorga testamento, con poder testatorio por plazo de 10 años, a favor de una persona ajena a la familia.

Son interesados, la viuda y dos hijos mayores de edad, comparecientes.

En el testamento, el causante nombra herederos a sus dos hijos, y poder testatorio para que el comisario, disponga de todos sus bienes, distribuyéndolos entre los citados hijos, y facultado para que dote de contenido económico la institución de herederos a favor de los citados hijos, intervivos o mortis causa, haciendo conforme al Derecho Civil Vasco las donaciones, adjudicaciones, sustituciones, exclusiones y apartamientos que tenga a bien, sin limitación alguna, conservando mientras no haga uso del poder que se le confiere la representación de la herencia y la administración de los bienes relictos.

Se ha hecho uso anteriormente del poder. Ahora se practican las operaciones y las adjudicaciones: Viuda, derecho de usufructo y los hijos, por iguales partes la nuda propiedad.

En el momento de la aceptación, los herederos (hijos), ACEPTAN LA ADJUDICACION CON LA LIMITACION DURANTE EL PLAZO DE 10 AÑOS, DE QUE PARA DISPONER O GRAVAR LOS BIENES SOLO LO PODRAN HACER CON EL CONSENTIMIENTO DEL COMISARIO. Dicha limitación no aparece en ninguna otra parte de las citadas escrituras. Se ignora si dicho pacto es impuesto por el Comisario (no tiene esas facultades atribuidas en el testamento) o si se la autoimpone el heredero. ¿Tiene es facultad el Comisario? ¿Puede gravar la legítima? Si fuese unilateral, ¿considerarse que tiene carácter personal, revocable unilateralmente en cualquier momento y por tanto no inscribible?

La complejidad del caso planteado supone la necesidad de desgranar las distintas cuestiones y supuestos de manera sistematizada.

Dicho análisis debe siempre realizarse sobre la premisa de que el pacto limitativo cuya inscribibilidad se plantea es una prohibición de disponer, y como tal, conforme al artículo 27 de la Ley Hipotecaria sólo son inscribibles las impuestas a título gratuito.

Sentado claramente que la referida prohibición no se encuentra establecida en el testamento, la cuestión es determinar quién la estipula, y si en ese caso sería inscribible.

Por tanto, en primer lugar debemos analizar si entra dentro de las facultades del comisario la posibilidad de establecer tal limitación. Conforme al artículo 33 de la ley de derecho civil vasco el Comisario a falta de disposición expresa del testador tendrá todas las facultades que corresponderían al testador según la ley y el derecho supletorio. Aunque parece que, al menos teóricamente, es posible que el comisario pueda establecer esas limitaciones, en la práctica no se suele hacer, lo cual puede considerarse como costumbre del derecho de familia vasco. Además se constituye el propio Comisario como garante de la limitación, al supeditarlo a su consentimiento, autoatribuyéndose a sí mismo una facultad nueva como es la de condicionar la disposición a su consentimiento, atribuyéndose en definitiva una especie de facultad de disposición que va más allá de sus facultades. Además no se recoge causa justificativa suficiente que permita admitir tal limitación a la facultad de disposición

Si fuesen los propios herederos los que están estableciendo la limitación, se trataría de una autolimitación, la cual no se encuentra dentro del ámbito inscribible y no obedece a causa alguna.

En relación a la intangibilidad de la legítima, una limitación como ésta, que no está constituida a favor de otros legitimarios supone una vulneración de la legítima. No obstante, se trata de un ejercicio parcial del poder testatorio, por tanto, es posible que con la otras disposiciones quedase cubierta la legitima. Por tanto debe poder comprobarse a través del inventario y los documentos que recogiesen los anteriores ejercicios del poder testatorio que se ha cubierto la cuota legitimaria o quedan bienes suficientes para poder cubrirla en el futuro.

 

4. Poder de la comisaria a una hija.

Cuestión: Fallecido un cónyuge nombra al otro comisario, habiendo dos hijas. Se va a proceder a la venta de un bien que integra la masa hereditaria, pero por diversas circunstancias la comisario y una de las hijas no pueden acudir a la Notaría y otorgan un poder de venta a la otra hija determinando el bien en concreto y la persona del comprador.

R.: Si bien es cierto que el cargo de Comisario foral es personalísimo, y por tanto no puede ejercerse a través de representante, en los casos en los que  la formación del negocio se ha hecho por el propio comisario, y lo que se hace es otorgar un poder específico y concreto, en el fondo el apoderado se asemeja más a un nuncio que a un representante, ya que sólo firma el contrato sin tomar decisiones al respecto. Por ello, en estos supuestos es preciso ponderar todas las circunstancias concurrentes en el acto jurídico realizado a través de apoderado y en el propio título de apoderamiento.

En el caso concreto no se encontraba determinado el precio de la venta. Ello motivó que se entendiese por parte de los asistentes que estaba tomando ya alguna decisión al respecto, por lo que parecía que violaba el carácter personalísimo del ejercicio del cargo de comisario.

 

CASOS PRACTICOS SEMINARIO 16-1-2019

1. Aceptación tácita fideicomiso

¿Es posible la aceptación tácita por parte del fideicomisario del correspondiente llamamiento una vez operada la cláusula de sustitución?

Consta inscrito un bien a favor del fiduciario con la cláusula de sustitución fideicomisaria, en la cual los fideicomisarios constan designados individualmente. Fallecido el fiduciario, lo cual se acredita mediante el correspondiente certificado de defunción, se presenta escritura en la cual los fideicomisarios se tienen ya por dueños, dan por extinguido el fideicomiso, y proceden a la extinción del condominio.

R.: Fallecido el fiduciario los bienes pasan a los fideicomisarios, pero supone una nueva transmisión hereditaria, no del fiduciario a los fideicomisarios, sino del primer causante a los fideicomisarios, de ahí la necesidad de aportar de nuevo el testamento del causante.

No obstante, si bien es cierto que no hay una aceptación expresa de la atribución hereditaria, sí puede entenderse que hay aceptación tácita, ya que se trata de actos concluyentes de los herederos fideicomisarios. Dicha aceptación tácita debe ser admitida para el llamamiento sustitutorio, igual que se admite para todo llamamiento hereditario.

Otra cuestión es el problema fiscal, lo que determina que sea preciso que se presente la liquidación de la escritura tanto por el impuesto de sucesiones como de transmisiones.

 

2. Sentencia condenatoria ordenando la adecuación del Registro a la realidad jurídica

Una finca registral pertenecía en realidad a dos hermanos pero estaba inscrita solo a nombre de uno. El titular registral donó a sus hijos toda la finca y estos la hipotecaron y declararon una obra nueva.

Tras el correspondiente procedimiento judicial contra los titulares regístrales pero sin intervención del acreedor hipotecario el juez declara el dominio de la mitad indivisa a favor del otro hermano y la nulidad de la donación y condena a los titulares regístrales a otorgar escritura pública de reconocimiento de titularidad de los demandantes y de declaración de obra nueva y división horizontal previo pago de la mitad de los gastos de construcción.

Ante el incumplimiento de este mandato por los condenados el tribunal en ejecución resuelve dar por emitidas estas declaraciones de voluntad y libra mandamiento al registro para la inscripción y cancelación correspondiente.

No existiendo intervención del acreedor hipotecario ¿sería posible inscribir el dominio de la mitad de la finca a favor del demandante con subsistencia de la hipoteca? ¿Qué pasa con la obra nueva declarada por los donatarios sobre la mitad indivisa que no les pertenecía?

¿Para la división horizontal que nunca se ha hecho sería posible una escritura solo otorgada por los demandantes entendiendo que la voluntad de los demandados ya ha sido suplida por el juez?

R.: Ha de partirse de que la demanda no estaba anotada.

Es posible la inscripción planteada, de tal forma que se inscriba el nuevo domino pero con la carga de la hipoteca. Planteaban los interesados que iban a intentar que el acreedor liberase la hipoteca, pero para ello será en todo caso necesario que preste su consentimiento en la correspondiente escritura pública.

Se pone de manifiesto que el mandamiento no ordena la cancelación del domino de los demandados, sino sólo la inscripción a favor de los demandantes. No obstante, dicha cancelación sí resulta de la sentencia.

En cuanto a la finalización de la obra, al estar suplido el consentimiento sí se puede formalizar. La misma solución debe ser predicada respecto de la propiedad horizontal. No obstante en la misma, lo que no puede entenderse suplido, porque no se encuentra contemplada las resoluciones judiciales, es la adjudicación individualizada a las partes. Ello supone que todos los elementos de la propiedad horizontal formalizada deberán ser adjudicados por mitad a las partes.

 

3. Intervención de Comisaria foral en acto de extinción de condominio en cuya virtud se adjudica a la herencia yacente

Se trata de un matrimonio sujeto al régimen de separación de bienes. Ella muere, quedando el viudo con dos hijos, uno mayor y otro menor pero sin vida independiente. La fallecida concedió en testamento poder testatorio al supérstite. Entro los bienes de la herencia se encuentra un solar a medias con la hermana de la fallecida, sobre la que el viudo ha construido una casa. El viudo pretender dejar las cosas arregladas para sus hijos otorgando una extinción de condominio con la hermana de la fallecida de tal manera que se quede la finca integrada en la herencia de la fallecida hasta que se formalice su herencia.

Dos son las cuestiones que se plantean en relación con este caso.

1 ¿Entra dentro de las facultades del Comisario?

2 ¿Es posible la adjudicación en la disolución a favor de la comunidad hereditaria?

R.: Este supuesto entra dentro de las facultades Comisario conforme al artículo 43 de la ley de derecho civil vasco, ya que hay un bien que entra en sustitución. Lo único es que es necesario el consentimiento de uno de los legitimarios, si bien parece que no habrá mayor problema dado que uno de ellos es mayor de edad.

Por otro lado no parece haber problema para la adjudicación a favor de la comunidad hereditaria, ya que es ella la titular de la cuota de la comunidad y así parece haberse admitido por la Dirección General. No obstante ha de ponerse de relieve que en este caso no se adjudicará a favor de la comunidad hereditaria ya que aún no han sido designados los sucesores y por tanto no puede haber comunidad hereditaria porque no se conocen los integrantes. Por tanto la adjudicación deberá ser a favor de la herencia yacente de la fallecida.

 

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Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 12. Cuarto trimestre 2018

Cballugera, 18/01/2019

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

Informe nº 12. Cuarto trimestre 2018

En docx: INFORME_DERECHO_Y_CONSUMO_octubre_diciembre_2018

En pdf: INFORME_DERECHO_Y_CONSUMO_octubre_diciembre_2018

 

  • Alfaro Aguila-Real, Jesús. “Los acuerdos irregulares y la ideología hipotecarista en la calificación registral mercantil”: Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo 58, 2017-2018, págs. 239-306.

 

  • Aliño Sehwerert, Javier Jesús. “La protección del consumidor digital: los datos personales en el comercio electrónico”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 3, noviembre 2018.

 

  • Álvarez Olalla, María del Pilar. “Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por resolución judicial contraria a la doctrina del tribunal de justicia de la unión europea sobre el concepto de consumidor”: Derecho privado y Constitución, Nº 32, 2018, págs. 95-132.

 

  • Antón Juárez, Isabel. “Los productos de lujo y su venta en Internet a través plataformas digitales en torno a la STJUE de 6 de diciembre de 2017, Coty Germany”: Revista de derecho de la competencia y la distribución, Nº. 22, 2018.

 

  • Argelich Comelles, Cristina. “Control de transparencia y buena fe en la reciente jurisprudencia sobre la hipoteca multidivisa”: Revista General de Derecho Europeo, Nº. 46, 2018, pág. 20.

 

  • Baltar, Leandro. “La contratación turística internacional y el Derecho internacional privado argentino”: Derecho comercial y de las obligaciones: Revista de doctrina, jurisprudencia, legislación y práctica, Nº. 284, 2017, págs. 723-737.

 

  • Ballugera Gómez, Carlos. “Es necesario un Registro Europeo de Condiciones Generales de la Contratación para que las cláusulas abusivas dejen de aplicarse”: Revista de Derecho vLex, Nº 173, Octubre 2018.

 

  • BALLUGERA GÓMEZ, Carlos. “La Comisión Europea se propone regular la acción colectiva de consumo”: Revista de Derecho vLex, Nº 174, Noviembre 2018.

 

  • Ballugera Gómez, Carlos. “Sentencia de 15 de noviembre de 2017 (608/2017): Nulidad parcial por falta de transparencia de la hipoteca multidivisa” en Sentencias sobre «Condiciones generales y cláusulas abusivas». Madrid: Dykinson, ISBN: CSTSBLOIV, 2018, págs. 195 a 210.

 

  • BALLUGERA GÓMEZ, Carlos. “La usura no se debería meter en el Registro de la propiedad”: Confilegal, 6 de septiembre de 2018.

 

  • Barceló Compte, Rosa. “De la protecció del consumidor a la protecció de la part dèbil del contracte: l’avantatge injust com a paradigma d’un model integrat de tuïció”: Indret: Revista para el Análisis del Derecho, Nº. 4, 2018.

 

  • BASTANTE GRANELL, Víctor. “El turista 3.0 o adprosumer: Un nuevo reto para el Derecho y la Economía”: Revista Internacional de Derecho del Turismo (RIDETUR), Vol. 2, Nº. 2, 2018.

 

  • Bengoetxea Arrieta, Francisco. “Ejecución hipotecaria y extinción de arrendamientos para uso distinto del de vivienda o local”: Diario La Ley, Nº 9295, 2018.

 

  • Bermejo Bosch, “Regulación legal de la realización de acciones comerciales frente a consumidores y usuarios”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 3, noviembre 2018.

 

  • Berrocal Lanzarot, Ana Isabel. “La cesión global del negocio bancario. Consecuencias jurídicas”: Cuadernos de derecho y comercio, Nº 69, 2018, págs. 189-268.

 

  • Berrocal Lanzarot, Ana Isabel. “Los deberes de información en la comercialización de productos de inversión. Las consecuencias de su incumplimiento”: Revista de Derecho, Empresa y Sociedad (REDS), Nº. 12, 2018, págs. 179-218.

 

  • Bonachera Villegas, Raquel. “El control jurisdiccional de la potestad sancionadora por la introducción de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores”: Revista General de Derecho Procesal, Nº. 46, 2018.

 

  • Bonacho Caballero, Mario. “Redes sociales, páginas webs y derecho al honor, intimidad y propia imagen: ¿Posible ejecución provisional de pronunciamientos de carácter indemnizatorio?”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 210, 2018, págs. 85-120.

 

  • Botella Carretero, Jorge. “Más transparencia sobre la procedencia de la leche”: Alimentaria: Revista de tecnología e higiene de los alimentos, Nº 498, 2018, págs. 71-73.

 

  • Busto Lago, José Manuel. “Titulización y cesión de créditos hipotecarios: consecuencias en la legitimación activa en el proceso de ejecución hipotecaria”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 37, Nº 151, 2018, págs. 139-192.

 

  • Cabanas Trejo, Ricardo. “Algunas cuestiones generales sobre el objeto, el ámbito de aplicación y las normas de transparencia en la futura ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario”: Cuadernos de derecho y comercio, Nº 69, 2018, págs. 13-60.

 

  • Calderón, Juan. “Y ahora que hemos implementado el RGPD, ¿qué hacemos?”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 944, 2018, págs. 7-7.

 

  • Cánepa Salaberry, Martín. “Responsabilidad civil por lesión al derecho de honor en redes sociales”: Revista de derecho, Año 17, Nº. 33, 2018, págs. 229-247.

 

  • Carrillo Fuillerat, Dionisio A. “Procedimientos que llevan aparejado el lanzamiento”: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 9289, 2018.

 

  • Carrizo Aguado, David. «Delayed flight: el derecho de compensación económica resultante del vuelo internacional con escala en un tercer Estado», Unión Europea Aranzadi, nº 10, 2018.

 

  • Castillo Martínez, Carolina del Carmen. “Consideraciones acerca de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en los contratos de préstamo hipotecario celebrados con consumidores: recapitulando hasta la situación actual”: Revista jurídica de la Comunidad Valenciana: jurisprudencia seleccionada de la Comunidad Valenciana, Nº. 68, 2018, págs. 7-30.

 

  • Ciudad Pérez de Colosía, M.ª Jesús. “Reflexiones sobre el Big Data”: Actualidad administrativa, ISSN 1130-9946, Nº 10, 2018.

 

  • Cohen Benchetrit, Amanda. “Cobro de cargos adicionales en caso de uso de tarjeta de crédito en las adquisiciones on line de billetes de avión: comentario de la Sentencia de 27 de junio de 2014 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga (autos de juicio verbal 1077/2012)”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 3, noviembre 2018.

 

  • Concellón Fernández, Pilar. “El concepto de dato personal en la Unión Europea: una pieza clave en su protección”: Revista General de Derecho Europeo, Nº. 46, 2018, pág. 7.

 

  • Corral García, Eduardo. “¿Había cláusulas suelo lícitas?”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 94, Nº 768, 2018, págs. 2382-2402.

 

  • Cremades López de Teruel, Fernando Javier. “Protección de datos y Poder Judicial”: Diario La Ley, Nº 9293, 2018.

 

  • Davara Rodríguez, Miguel Ángel. “Acerca de la denominada protección de datos”: Actualidad administrativa, Nº 10, 2018.

 

  • de Luis García, Elena. “Tutela de los intereses colectivos y difusos en el proceso penal”: Indret: Revista para el Análisis del Derecho, Nº. 4, 2018.

 

  • Dopazo Fraguío, Pilar. “La protección de datos en el derecho europeo: principales aportaciones doctrinales y marco regulatorio vigente. (Novedades del Reglamento General de Protección de Datos)”: Revista española de derecho europeo, Nº. 68, 2018, págs. 113-148.

 

  • Esteban de la Rosa, “Desafíos de la contratación electrónica para los sistemas de resolución alternativa de litigios de consumo: radiografía de una transformación necesaria”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 3, noviembre 2018.

 

  • Fandos Pons, Pedro. “Las repercusiones geográficas de los principios hipotecarios tras la Ley 13/2015, de 24 de junio (I): la vertiente geográfica del principio de rogación”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 94, Nº 768, 2018, págs. 1893-1937.

 

  • Farias, Talden; Salomão de Aquino, Vinícius. “A elevação injustificada de preços como prática abusiva: fundamentação e critérios para sua identificação”: Revista jurídica da FA7: periódico científico e cultural do curso de direito da Facultade 7 de Setembro, Vol. 15, Nº. 2, 2018, págs. 13-24.

 

  • Fernández Carrón, Clara. “Protección del consumidor en caso de enajenación de su vivienda habitual en virtud de una cláusula de vencimiento anticipado: Auto del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017”: Revista General de Derecho Procesal, Nº. 46, 2018.

 

  • Font de Mora Rullán, Jaime; Miñana Llorens, Vicente; Castillo Martínez, Carolina del Carmen; Bañon González, Alejandro; Rúa Navarro, Alicia María. “La acumulación de ejecuciones como alternativa a la ejecución hipotecaria. Propuesta de modificación del artículo 555 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”: Diario La Ley, Nº 9287, 2018.

 

  • García Aburuza, Mª Paz. “Reflexiones sobre la cláusula de interés de demora y la sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 7 de agosto de 2018”: Revista española de derecho europeo, Nº. 68, 2018, págs. 151-160.

 

  • García Ortells, Francisco. “¿Extingue el pago del capital la deuda de los intereses? La problemática del artículo 1.110 del Código Civil”: Diario La Ley, Nº 9298, 2018.

 

  • García Rodríguez, Manuel Horacio. “La contratación electrónica”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 3, noviembre 2018.

 

  • García-Ochoa Mayor, David; Zapata Benito, Ignacio. “Comentario breve al reglamento (UE) 2017/2402, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 37, Nº 151, 2018, págs. 291-316.

 

  • Giménez Alcover, Pepe. “Claves de la STJUE sobre las cesiones de crédito y los intereses de demora”: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 9287, 2018.

 

  • Gómez Valenzuela, Esperanza. “Deberes de información en la contratación electrónica de consumo en la Unión Europea”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 3, noviembre 2018.

 

  • González, Urtzi. “Nulidad de las tarjetas «revolving»: el nuevo frente ante las entidades bancarias”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 944, 2018, págs. 10-10.

 

  • González-Deleito Domínguez, Nicolás. “El posicionamiento de la CNMC frente a la regulación de las viviendas turísticas”: Actualidad administrativa, Nº 10, 2018.

 

  • Hernández Paulsen, Gabriel. “Colusión y responsabilidad civil por daño colectivo a los consumidores”: Revista chilena de derecho privado, Nº. 30, 2018, págs. 87-126.

 

  • Herrero Jiménez, Marcial. “Protección del consumidor en el comercio electrónico transfronterizo en la Unión Europea”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 3, noviembre 2018.

 

  • Jiménez París, Teresa Asunción. “La inhabilitación del concursado persona física culpable”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 94, Nº 768, 2018, págs. 2319-2345.

 

  • López Díaz, Patricia. “Publicidad engañosa. Indemnización de daños. Concurrencia de responsabilidad civil. Opción de responsabilidades. Responsabilidad extracontractual. Corte Suprema, 18 de enero de 2018, rol 73907-2016”: Revista chilena de derecho privado, Nº. 30, 2018, págs. 195-210.

 

  • Llamas Pombo, Eugenio. “Responsabilidad del fabricante frente al subadquirente”: Práctica derecho daños: Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Nº. 136, 2018, pág. 1.

 

  • Martín Armendáriz Íñigo, Juan. “La tutela del acreedor hipotecario ante el convenio aprobado judicialmente cuando el concursado asume la posición de hipotecante no deudor”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 37, Nº 151, 2018, págs. 347-364.

 

  • Martín Briceño, María del Rosario. “Análisis sobre la protección del adquirente de una vivienda en construcción en cuanto a las cantidades anticipadas al promotor a cuenta del precio”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 94, Nº 768, 2018, págs. 1939-1985.

 

  • Martín, Bartolomé. “Sobre el concepto de «tratamiento de datos» sujeto a la aplicación del RGPD”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 945, 2018, págs. 8-8.

 

  • Miranda Serrano, Luis María. “La determinación de la naturaleza jurídica de los servicios que prestan las plataformas digitales en la economía colaborativa: reflexiones al hilo de la STJUE de 20 de diciembre de 2017 sobre Uber.”: La Ley mercantil, Nº. 50 (septiembre), 2018, pág. 1.

 

  • Montesinos García, Ana. “La tutela extrajurisdiccional de los derechos e intereses colectivos”: Indret: Revista para el Análisis del Derecho, Nº. 3, 2018.

 

  • Montilla Arjona, Luis. “Perspectivas de la ley de segunda oportunidad de la persona física”: Revista General de Derecho Procesal, Nº. 46, 2018.

 

  • Moreno Brenes, Pedro. “El Real Decreto-Ley 17/2018, de 8 de noviembre sobre la tributación de las hipotecas”: Diario La Ley, Nº 9321, 2018.

 

  • Moreno García, Lucía. “Delimitación del «fuero del consumidor» en asuntos relacionados con redes sociales y protección de datos”: Diario La Ley, Nº 9270, 2018.

 

  • Ondarcuhu, José Ignacio. “Responsabilidad de los portales de mercado o empresas intermediarias en el comercio electrónico”: Derecho comercial y de las obligaciones: Revista de doctrina, jurisprudencia, legislación y práctica, Nº. 287, 2017, págs. 1625-1628.

 

  • Pérez Hereza, Juan. “La contribución del notario a la seguridad del crédito inmobiliario”: Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo 58, 2017-2018, págs. 583-624.

 

  • Pérez Moriones, Aránzazu. “Hacia la consolidación de la resolución alternativa de conflictos en el ámbito del transporte aéreo (1)”: Diario La Ley, Nº 9298, 2018.

 

  • Pino Abad, Manuel. “El deber de información de las entidades financieras y la protección jurídica del usuario inversor de SWAP”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 37, Nº 151, 2018, págs. 229-258.

 

  • Poch, Albert. “Desmontando el IRPH: una aproximación a las prácticas bancarias abusivas a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017”: Revista de Derecho vLex, Nº 173, Octubre 2018.

 

  • Portellano Díez, Pedro. “Las tarjetas de débito diferido y las de débito-crédito (universales) ante las tasas de intercambio”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 37, Nº 151, 2018, págs. 97-138.

 

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  • Tapia Hermida, Alberto Javier. “Consecuencias de la nulidad, por abusiva, de la cláusula de gastos en los préstamos hipotecarios con consumidores respecto de los gastos tributarios. Sentencias del tribunal supremo 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 37, Nº 151, 2018, págs. 337-346.

 

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  • Yáñez de Andrés, Aquilino. “«In dubio pro banco»”: Diario La Ley, Nº 9314, 2018.

 

  • Zingman de Domínguez, Nydia. “Contrato de caja de seguridad, responsabilidad, cláusulas limitativas”: Derecho comercial y de las obligaciones: Revista de doctrina, jurisprudencia, legislación y práctica, Nº. 285, 2017, págs. 1145-1172.

 

  • Zolynski, Célia. “Quelle circulation des données non personnelles pour l’Union européenne?”: Revue des affaires europeennes, Nº 1, 2018, págs. 73-78.

 

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Registro de cláusulas abusivas

Cballugera, 16/01/2019

REGISTRO DE CLÁUSULAS ABUSIVAS

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

ÍNDICE:

Introducción

1.- Un instrumento al servicio de la transparencia en el mercado

2.- Desigualdad y reequilibrio

3.- Afloramiento de los tratos preliminares

4.- Prevalencia de la publicidad

5.- Invalidez o ineficacia

6.- Registro de sentencias

7.- Conclusiones

Enlaces

 

Introducción.

  Con ese título se alude en realidad al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, que da publicidad oficial no sólo a las cláusulas abusivas, es decir, no sólo a las sentencias de nulidad o no incorporación de condiciones generales, sino también a los formularios de las mismas que las empresas predisponentes usan o se proponen usar en el tráfico[1].

  A día de hoy el Registro en cuanto da publicidad a los formularios, es voluntario, su publicidad depende de la voluntad de la empresa, la cual mediante el depósito se sujeta a un conjunto de efectos o cargas, que como es natural nadie asume voluntariamente, lo que ha dado lugar al escaso uso de este Registro por los profesionales.

  Pero el Registro da publicidad también a las sentencias y, aunque personalmente lo considero obligatorio según el claro texto del art. 22 LCGC, el Proyecto de ley de regulación de los contratos de crédito inmobiliario recuerda esa obligación ya existente y la impone expresamente otra vez a los órganos judiciales mediante la reforma del art. 212. 5 LEC.

  El RCGC ha tenido, desde su creación por el artículo 11 LCGC, una existencia poco conocida. Inicialmente fue acogido con hostilidad por un sector de la doctrina, su reglamento fue impugnado por diversos estamentos notariales. Hoy algunos hablan de fracaso del Registro, otros piden su supresión. Sin embargo, el RCGC es un instrumento importante al servicio de la transparencia del mercado masivo. ¿Por qué? En las siguientes líneas voy a intentar demostrarlo.

1.- Un instrumento al servicio de la transparencia en el mercado

  Pero ¿qué es la transparencia en la contratación? Supongo que cada cual tiene su idea de ella, la mía no es diferente del entendimiento común de la gente, lo claro es lo fácil de entender[2].

  La claridad es un valor antiguo en nuestro Derecho, como testimonia el art. 1281 CC al abrir el capítulo de interpretación de los contratos de nuestro vigente y sabio Código civil. Todo el conjunto de reglas de interpretación del CC están orientadas a salir de la ambigüedad en el contrato en general.

  Por lo que toca a la claridad en el contrato por adhesión, por más que el principio de transparencia sea difícil de formular es un principio de Derecho europeo que la Directiva 93/13/CEE recoge en su art. 5. En Derecho español, lo encontramos en los arts. 5 y 7 LCGC y también en los arts. 60 y 80.1 a) y b) TRLGDCU. En particular no podemos olvidar el art. 60.1 donde el legislador español de manera original, concisa, brillante, general y sencilla, da carta de naturaleza al principio de transparencia en el contrato de consumo y plasma con una precisión notable las obligaciones legales de transparencia material, refrendadas, a partir del principio de buena fe, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  En general, en la contratación masiva la transparencia tiene sentido en cuanto la buena fe impone al predisponente, introductor unilateral del contenido contractual, un conjunto de requisitos de transparencia, requisitos, que por las razones que veremos, toman la forma de obligaciones legales semiimperativas de información previa al contrato.

  Frente a la tradicional regla del “caveat emptor”, según la que cada cual debía espabilarse para enterarse de los aspectos relevantes de lo adquirido, en el contrato de consumo, se establecen un conjunto de obligaciones legales de información previa al contrato, un conjunto de requisitos u obligaciones de transparencia, que básicamente consisten en la comunicación de este o aquel aspecto del contenido contractual por el profesional predisponente al adherente antes de que éste quede obligado por el contrato.

 

2.- Desigualdad y reequilibrio

  En el contrato por adhesión, el predisponente y el adherente están en desigualdad, desigualdad que es también desigualdad de información. El banco sabe, el cliente no. Por eso el legislador interviene para reequilibrar el contrato y lo hace imponiendo al profesional predisponente obligaciones legales de información previa al contrato, que son comunicaciones del banco al cliente, que rebajan su poder contractual y aumentan el del adherente. Por eso la protección en este ámbito es poner obligaciones al predisponente y no al adherente.

Al contrario, la imposición al adherente en el Proyecto de ley de regulación de los contratos de crédito inmobiliario de obligaciones de conocer o incluso de aprobar un examen, cambia la libertad del adherente por obligaciones en beneficio del predisponente, que aumentan, de modo incomprensible para una ley de mejora de la protección del más débil, el poder contractual de la parte más fuerte.

  No podemos entender que en una norma que pretende reequilibrar el contrato aumentando el poder contractual del adherente en perjuicio del predisponente, se haga lo contrario y se aumente el poder del banco predisponente en perjuicio del adherente, dando lugar así a un mercado mucho más desequilibrado y propicio para los abusos de los más fuertes.

  La necesidad de que el legislador actúe e intervenga se debe a que en el mercado antes de contratar las partes son libres y no pueden ser obligadas a nada sin su consentimiento. Como quien detenta la información no tiene una obligación de informar se atiene a la regla del “caveat emptor” y en salvaguarda de sus intereses no informa. Para que informe es necesaria no sólo la regla de la buena fe, sino el establecimiento de obligaciones legales concretas que impongan la comunicación al predisponente en beneficio del adherente.

  De ese modo se disminuye el poder del predisponente y se aumenta el del adherente, reequilibrando las fuerzas del mercado y permitiendo que haya juego al contratar, con lo que se posibilita que los contratos sean equilibrados, respetando a la vez el juego de las fuerzas del mercado. La transparencia es un elemento que contribuye así, decisivamente, a que el contrato por adhesión sea equilibrado.

  Por tanto, lo característico de la transparencia es que su articulación se hace mediante la imposición al predisponente de una obligación legal de información previa al contrato. Hay muchas, pero para entender el RCGC tomaremos la transparencia en esa su expresión más general.

  Lo relevante es que lo que el intérprete o el juez hacen por medio del control de transparencia no es mirar el contenido contractual desde el punto de vista de los vicios del consentimiento, desde el punto de vista de lo que subjetivamente sabe el adherente individual, sino que lo miramos objetivamente, desde el punto de vista de lo que puede conocer el adherente medio.

  Eso nos lleva al punto de vista de comprobar si el predisponente ha cumplido los requisitos de transparencia, si ha cumplido sus obligaciones legales de información previa al contrato. Al respecto se pronuncia el Tribunal Supremo en su conocida sentencia de 18 junio 2012.

  La contravención de esa obligación legal de información previa al contrato, en cuanto es contravención de una norma imperativa, determina, conforme al art. 8.1 LCGC, la ineficacia de la acción contraventora, la invalidez de la condición general deficitaria de información.

  Esta contravención se produce fundamentalmente por la divergencia entre el contenido de la información previa al contrato y el contenido impuesto del contrato mismo.

  Tras la contravención, lo que se incorpora por imposición al contrato es una cláusula deficitaria de información, y en cuanto tal cláusula es resultado de una contravención del requisito u obligación legal de transparencia, es una cláusula ineficaz en beneficio de la persona consumidora.

  No toda contravención de la norma de transparencia da lugar a la ineficacia de la cláusula, sólo la contravención de la regla en perjuicio del adherente. Los requisitos de transparencia son normas semiimperativas. Es posible ser oscuro en beneficio de la persona adherente, es posible contravenir los requisitos de transparencia en beneficio de la persona adherente.

 

3.- Afloramiento de los tratos preliminares

  Pero la comprensión de la materia y el papel en ella del RCGC exige no pasar por alto uno de los fenómenos descollantes de la contratación masiva, a saber, el afloramiento, cristalización y documentación de los tratos preliminares en el contrato por adhesión, en el contrato de consumo.

  La dificultad de comprensión de la materia se debe a que la misma vive en el seno de una paradoja, se nos dice y repite hasta la saciedad que en el contrato por adhesión no hay negociación, a diferencia de lo que ocurre, por el contrario, en el contrato por negociación. El contrato por adhesión es fruto de la imposición.

  Eso no significa que antes de la adhesión no haya nada, pero parece que algunos entienden la ausencia de negociación en el contrato por adhesión como si antes de contratar no hubiera nada. La paradoja, no sólo es que hay muchas cosas antes de contratar, que hay muchos trámites y fases, sino que las mismas se documentan y objetivan y permiten su valoración a la hora de interpretar el contrato por adhesión.

  Por paradójico que parezca, en el contrato por adhesión los tratos preliminares salen a la luz y se objetivan documentalmente, hasta el punto que su afloramiento nos permite hablar del contrato como un procedimiento y decir, por ejemplo, que el contrato de hipoteca arranca con la publicidad, pasa por las fichas, oferta vinculante, autorización notarial y no termina hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad.

  Así, la resolución DGRN de 19 mayo 2017, dice “para entender que las cláusulas no negociadas se han incorporado al contrato, en este caso de préstamo hipotecario, es necesario respetar todos los trámites del indicado proceso de contratación, de tal forma que el adherente haya tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (artículo 7 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación). Estos trámites de forma sintética, [1] comienzan por la entrega al solicitante de una guía del préstamo hipotecario (artículo 20), [2] sigue con la Ficha de Información Precontractual (FIPRE) (artículo 21), [3] continúa luego con la Ficha de Información Personalizada (FIPER) que incluye las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y límites a la variación del tipo de interés) (artículos 22, 24 y 25) [4] y con la oferta vinculante que incluye las mismas condiciones financieras (artículo 23), [5] más el posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento (artículo 30.2) [6] y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir, entre otras, sobre las circunstancias del interés variable, de las limitaciones del tipo de interés y, especialmente, si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja (artículo 30.3)”.

  En la contratación tradicional por negociación los tratos preliminares se producen verbalmente, en la rebotica de la tienda o negocio, no hay plasmación documental y lo único que hay del trato es o el apretón o de manos o un contrato firmado por las partes, pero ni rastro de las conversaciones previas, esenciales pero invisibles.

  En esas condiciones, probar la existencia de los tratos preliminares en un pleito sobre un contrato por negociación es tarea casi imposible, ya que siempre es la palabra de uno contra la del otro. En esas condiciones, las sabias reglas de los arts. 1281 y 1282 CC son casi imposibles de aplicar y su rastro en la jurisprudencia es escaso, lo que, a su vez, nos dice no que tales reglas sean inútiles, sino que no existen en el mercado las condiciones de su aplicación. Esas condiciones sólo aparecen con la distribución masiva y el contrato de consumo, son un producto histórico.

  La aparición de estas condiciones en el contrato de inversión la hemos visto sólo recientemente, de la mano de episodios tristes como el de la comercialización de las acciones de Bankia en su salida a Bolsa y en las preferentes. En esos casos, la existencia de un folleto informativo, una modalidad de cristalización y afloramiento de los tratos preliminares y antecedentes contractuales, ha permitido anular el contrato por error en beneficio de los inversores minoristas.

  Repito, en las antípodas de la fugacidad e invisibilidad de los tratos preliminares en el contrato por negociación, tenemos el contrato por adhesión, en él los tratos preliminares salen a la luz de forma objetiva, objetivable, documental y son susceptibles de conservación.

  Junto al contrato vemos con claridad todo un conjunto duradero de tratos preliminares, de antecedentes, por ejemplo, junto al contrato de venta a plazos tenemos la publicidad del coche, la ficha de información normalizada, la ficha de información personalizada, la oferta vinculante.

  En la hipoteca tenemos también la publicidad, el proyecto de escritura, el formulario depositado en el RCGC, el formulario publicado en la web del correspondiente chiringuito y ahora el Proyecto de ley de regulación de los contratos de crédito inmobiliario, nos trae un nuevo elemento a los antecedentes contractuales, el acta notarial de cumplimiento de la transparencia material.

  Lo que ahora nos interesa retener es que en la contratación masiva junto al contrato hay otro conjunto documental objetivo y objetivable constituido por los tratos preliminares, por los antecedentes ya citados.

  La ceguera para ver este extraordinario y descollante fenómeno de contratación contemporánea lleva a cierta doctrina a una desabrida e injusta crítica del RCGC. Contra el mismo, sus críticos se suponen, tan obsoleta es la crítica, en la sociedad rural del s. XIX.

  Denuncia esa doctrina, que el Registro es un elemento burocrático en la contratación, un instrumento al servicio de los intereses corporativos de los registradores, y desde el notariado se pide alegremente la supresión del Registro oficial mientras en la propia web de los notarios se mantiene otro Registro de condiciones generales que si bien no es ilegal es alegal e informal. No puede haber contradicción mayor.

  El poder de la norma de protección de las personas consumidoras es tan grande que hemos visto como prácticas que en muchos casos bordean la legalidad, como las de Ausbanc durante años, han permitido, sin embargo, a sus autores obtener extraordinarios éxitos, como la STS de 9 mayo 2013, que han cambiado el panorama jurídico del consumo.

  Del mismo modo el carácter alegal del Registro informal de la página web del Notariado, no le priva, sin embargo de efectos, los efectos de la comunicación al mercado de formularios que se usan en el tráfico. El problema es que la comunicación es informal, el banco a la hora de reconocer su sujeción al formulario publicado puede mirar para otro lado, en suma, se añade nueva oscuridad y más dudas en vez de transparencia.

  Por el contrario, el RCGC oficial es un elemento más de los antecedentes contractuales, de los tratos preliminares, un instrumento al servicio de la transparencia, porque en él se recogen declaraciones serias de los protagonistas del mercado, del predisponente que, de modo solemne, público, veraz y vinculante afirma estar usando en su tráfico un formulario determinado.

  La comunicación al registro del predisponente que deposita el formulario en el mismo, y por medio de ese depósito la comunicación al público del formulario, deja al predisponente en un determinado estado de sujeción o vinculación.

  En concreto, el depósito del formulario en cuanto comunicación, es concesión mínima del predisponente al público. El profesional que deposita, una vez hecho el depósito, no puede, sin cambiar el formulario o sin la negociación, empeorar el contenido del mismo para el adherente individual.

  La doctrina crítica con el RCGC no ha visto nada de eso. El cambio más relevante en la vida del contrato de los dos últimos siglos, el afloramiento de los tratos preliminares en el contrato de consumo, no existe para esa doctrina.

  Por eso, no estamos en contra del acta notarial de cumplimiento de la transparencia material del art. 15 del Proyecto de ley de regulación de los contratos de crédito inmobiliario porque estemos en contra de dar valor a los tratos preliminares, estamos en contra de esa acta porque es un instrumento pro bancario que aumenta el desequilibrio del contrato por adhesión y los riesgos de abusos de los bancos en el mercado hipotecario.

  Sin embargo, ese es un intento que no debería salir adelante ni siquiera con acta notarial, ya que el adherente puede pedir una copia del acta y presentarla en el Registro. Presentada, si la registradora viera algún incumplimiento de la transparencia, como la divergencia de la TAE entre el acta y el contrato, la registradora la denegaría con inscripción y subsistencia del resto de la hipoteca, que no devengaría ni gastos ni intereses, conforme al art. 8.1 LCGC.

  Volviendo a nuestro tema, en el contrato por adhesión ya no podemos dejar de contar con los antecedentes y junto al contrato tenemos antecedentes y tratos preliminares, RCGC incluido y lo relevante, dado que tanto los antecedentes como el contrato toman forma escrita, es que podemos compararlos.

  En esa comparación, antecedentes y contenido contractual pueden o no coincidir.  Si coinciden se ha cumplido la regla del espejo (art. 61.1 TRLGDCU) y la cláusula se incorpora al contrato, si no coinciden hay un incumplimiento de la obligación de información previa al contrato.

 

4.- Prevalencia de la publicidad

  El afloramiento de los tratos preliminares no pasó desapercibido a los jueces de 1976 cuando establecieron la doctrina de que la publicidad prevalece sobre el contenido contractual menos beneficioso para el adherente.

  “La doctrina española sobre prevalencia de la publicidad, oferta y promoción de bienes y servicios, aparece en los albores de nuestra democracia con la STS 14 junio 1976 acerca de un contrato de compraventa de una máquina separadora, de rendimiento inferior a la publicidad fotográfica y gráfica, donde se da prevalencia al rendimiento de la información gráfica sobre el que aparecía en las placas de la misma máquina.

  “Luego continúa con la STS de 27 enero 1977, donde el adquirente de un piso ante lo parco del contrato es lógico que se atenga a los folletos de publicidad, que prevalecen sobre el silencio del contrato.

  “Por último tenemos la STS de 9 febrero 1981 que a propósito de la compra de una vivienda nos dice que la pública oferta incluye la zona deportiva que el vendedor pretendía atribuir a otra urbanización. Estas sentencias se basan para identificar la publicidad con los antecedentes, en que la publicidad antecedente vale como oferta[3]”.

  La norma que aflora en esta jurisprudencia, característica del Derecho español, es tan importante en la contratación masiva que fue luego recogida por el legislador en el art. 8 LGDCU y se encuentra ahora en el art. 61.2 TRLGDCU.

  En esto nos quedamos con que el afloramiento de los tratos preliminares permite comparar entre los antecedentes y el contenido contractual y retenemos que la respuesta normativa a esta nueva realidad, es que en caso de divergencia entre uno y otro contenido prevalece el más beneficioso para la persona consumidora. La regla viene a ser una modulación contemporánea de los arts. 1281.II y 1282 CC, de donde arranca.

  En estos dos artículos del Código civil tenemos siempre dos miembros de una comparación, el párrafo primero del art. 1281 contrapone términos e intención, haciendo prevalecer el sentido literal. El párrafo segundo del art. 1281 CC contrapone palabras e intención evidente, haciendo prevaler la intención.

  A su vez, para encontrar la intención, el art. 1282 dice que hemos de mirar a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes y la jurisprudencia añade los antecedentes, de donde resulta que la intención la averiguamos a partir de los antecedentes, que prevalecen, sobre las palabras del contrato.

  Dando un pequeño paso, la regla en el contrato de consumo es que el contenido más beneficioso para la persona consumidora es más próximo a la intención común que el menos beneficioso. Por eso prevalece el contenido más beneficioso sobre el menos beneficioso. Con un ejemplo lo veremos mejor.

  Supongamos que, en uno de los antecedentes característicos del préstamo al consumo, la publicidad, que la TAE es del 4% y en el contrato la TAE es del 5%. Según la regla de la prevalencia el contrato se rige por una TAE del 4%, más beneficiosa para la persona consumidora.

  La publicidad prevalece incluso sobre la cláusula incluida en una escritura notarial e incluso, como se deduce de la resolución de 19 octubre 2016, de la inscripción registral de la cláusula deficitaria de información.

 

5.- Invalidez o ineficacia

  Uno de los elementos de los tratos preliminares es el formulario que usa el predisponente. La dificultad para aplicar la norma de la prevalencia al mismo está en que el predisponente lo guarda celosamente en un cajón y nadie sabe qué o cuáles formularios usa ni con qué contenido.

  Con el nuevo art. 7 del Proyecto de ley de regulación de los contratos de crédito inmobiliario, el formulario sale del cajón del banco y se deposita obligatoriamente en el RCGC.

  En cuanto tal depósito pasa a un Registro público, tal acto es un acto de comunicación del formulario al Registro y a través del Registro es un acto de comunicación al mercado.

  Como comunicación, tal acto es previo a la conclusión del contrato, se trata de un acto de comunicación previa del contenido contractual al mercado, un acto de información, un acto de transparencia y como tal acto de comunicación está sujeto a la regla de la prevalencia del art. 61.2 TRLGDCU.

  Sin embargo, al convertirse en obligatorio el depósito por el art. 7 lo que pasa es que la falta de depósito es contravención de esa regla imperativa, del art. 7, de modo que tal contravención ya no determina la prevalencia del contenido más beneficioso sino la ineficacia o invalidez de la cláusula afectada por el déficit de información inherente al incumplimiento del requisito de transparencia.

  Por tanto, la regla del art. 7 es un requisito de transparencia, una obligación legal de información previa al contrato cuya contravención en perjuicio del adherente, da lugar a la ineficacia de la cláusula deficitaria de información, da lugar a la ineficacia o invalidez de la cláusula no transparente.

  Hablo de ineficacia o invalidez para señalar que el efecto de la contravención es una falta de efecto de la cláusula no transparente que puede ser nulidad, anulabilidad o cualquier otra forma de ineficacia.

  Por lo general es la ley la que señala qué tipo de ineficacia produce la contravención. Las normas que establecen obligaciones de información previa al contrato son muchas y, al existir un gran desconcierto en la regulación de la transparencia, en unas se establecen unos efectos y en otras otros.

  Con carácter general, el art. 8.1 LCGC establece la nulidad de pleno derecho para todo tipo de contravención, en perjuicio del adherente, de una norma imperativa; el art. 60 y otras muchas normas del TRLGDCU, no dicen nada para el caso de contravención de las normas imperativas que establecen requisitos de transparencia u obligaciones de información previa al contrato; la LCCC, con carácter general en su art. 5.2 establece la nulidad, y en el art. 7.2 la anulabilidad para el caso de incumplimiento de las obligaciones de información previa al contrato; por su parte la Ley de contratación a distancia de servicios financieros con las personas consumidoras dispone la nulidad tanto con carácter general como particular en sus arts. 3.2 y 9.4; y la LCCPCHySI, para el incumplimiento de los requisitos de la ley establece en sus arts. 14.3 y 20.3 la invalidez.

  Ante tal diversidad de efectos jurídicos, hablo por eso de ineficacia o invalidez, con carácter general, pero en todo caso se trata de una ineficacia de pleno derecho, que sólo puede ser invocada por el adherente y sólo en beneficio del mismo, una ineficacia parcial con subsistencia del resto del contrato y no susceptible de integración en beneficio del predisponente sino sólo en el del adherente.

  La aprobación del Proyecto de ley de regulación de los contratos de crédito inmobiliario, en cuanto establece en sus art. 7 la obligatoriedad de la inscripción de los formularios que los acreedores usan en el mercado inmobiliario, va a suponer un salto cualitativo en la protección de las personas consumidoras en el Derecho español. Acogemos con entusiasmo la medida y creemos que contribuirá a la mayor transparencia en el mercado hipotecario.

  Ahora bien, el art. 7 es un acto de comunicación de carácter general, que comprende todo el contenido contractual formado por condiciones generales. Pero la trascendencia del cambio que supone la existencia de una obligación legal de información previa al contrato sigue siendo muy relevante en otros aspectos, así lo podemos ver en un ejemplo referido a una obligación existente como la de entregar la FIPER al deudor.

  Vamos a parar un poco en el modo de funcionar del mecanismo de la transparencia y vamos a ver cómo funciona cuando existe una obligación concreta de información previa al contrato, como es el caso de la FIPER.

  La norma que establece la obligación de entregar la FIPER en el contrato de crédito al consumo está en el art. 10.1 y 2 LCCC y en el anexo II, punto 3. Podemos decir que en cada recuadro del anexo se establece una concreta obligación legal de información previa al contrato que el predisponente tiene que cumplir con la correspondiente comunicación.

  El incumplimiento de las obligaciones de información previa al contrato dado que hay muchas, puede ser total, se incumplen todas, no se informa de nada o parcial, por ejemplo, se informa de todo, pero no se informa de la TAE o se informa mal.

  La divergencia entre la TAE de la FIPER y la paralela del contrato es un incumplimiento de la obligación legal de información previa al contrato o requisito de transparencia, porque decir en los tratos preliminares que la empresa va a hacer una cosa y después hacer otra es una conducta contraria a la buena fe que merece censura. Esa divergencia es incumplimiento de la obligación legal de información previa al contrato y como sabemos da lugar a la invalidez de la cláusula deficitaria de información.

  En el crédito hipotecario dicha obligación legal sobre la TAE la establece el art. 22 Orden 28 octubre 2011 y está en el punto 3 de la parte A del modelo de la FIPER contenido en el Anexo II de dicha orden.

  Supongamos que en la FIPER de una hipoteca la TAE es del 4% y en el contrato la TAE es del 5%, según la regla de la invalidez (art. 8.1 LCGC), la divergencia es incumplimiento de la obligación de información previa al contrato, el incumplimiento en perjuicio del adherente de una norma imperativa, determina la ineficacia de la cláusula paralela no transparente, de la cláusula deficitaria de información, por eso, aquí no regirá el 4% como en el caso anterior, sino que la cláusula TAE será ineficaz y el contrato no devengará ni intereses ni gastos a favor del predisponente. Consecuencia drástica y disuasoria que deja el contrato subsistente, pero sin devengar gastos ni producir intereses.

  En el momento que tengamos una norma de transparencia como la del art. 7 del Proyecto de ley de regulación de los contratos de crédito inmobiliario, la falta de depósito del formulario será un supuesto de incumplimiento de las obligaciones legales de información previa al contrato, será incumplimiento de la obligación legal de depósito.

 

6.- Registro de sentencias

  El depósito de los formularios es sólo uno de los aspectos del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, el RCGC es también un Registro de sentencias, un Registro de cláusulas abusivas. En él se inscriben las sentencias de nulidad o no incorporación de condiciones generales, recaídas tanto en procedimientos individuales como colectivos, conforme al art. 22 LCGC.

  La inscripción de las sentencias firmes es muy importante porque dota a la fuerza «ultra partes» de las mismas de una posibilidad de realización, el RCGC es un instrumento al servicio de la realización del efecto «ultra partes» de las sentencias.

  Es cierto que el RCGC no es el único elemento de la eficacia «ultra partes» de la sentencia. Ya hemos dicho que la doctrina del TS tiene que cambiar bastante para adaptarse a la jurisprudencia europea sobre la materia contenida en la STJUE 26 abril 2012.

  Sin embargo, el RCGC es un instrumento que ayudará en gran medida a que las sentencias de nulidad de condiciones generales tengan este ansiado efecto «ultra partes» y que contribuya a facilitar la eliminación de las cláusulas abusivas del mercado.

  Además, el efecto «ultra partes» es predicable no sólo de las sentencias dictadas en procedimientos colectivos sino también de las recaídas en procedimientos individuales, tal como resulta del citado art. 22 LCGC.

  Ello se debe a que las cláusulas son condiciones generales y significa que la cláusula antes de estar en el contrato está en el formulario, en los antecedentes, y el antecedente, conforme al art. 61.1 TRLGDCU, se ajustará a las características principales del contrato, en particular a sus condiciones jurídicas y económicas, que luego se convertirán en otras tantas cláusulas idénticas o paralelas cuyo contenido ha sido objeto de la información correspondiente a su comunicación al público como antecedentes.

  Es decir, que las cláusulas del contrato se tienen que ajustar o corresponder, según la ley del espejo, con las cláusulas del formulario y se sujetan a las reglas de la prevalencia y de la ineficacia de la contravención de los requisitos de transparencia ya vistas[4].

  Lo normal en la contratación masiva es que las cláusulas contractuales se correspondan, conforme a la ley del espejo, con su formulario. Por eso cuando en una sentencia individual se declara la nulidad de una condición general, esa declaración afecta a la condición general idéntica que está en el formulario y de rebote a todas las cláusulas incorporadas a los muchos contratos que el profesional ha celebrado son sus clientes con base en ese formulario, al que como decimos se corresponden. Las sentencias individuales de nulidad de cláusulas abusivas tienen efecto «ultra partes» por esa vía.

  Por eso también, es tan importante la inscripción de las sentencias en el RCGC. Por medio de ese instrumento y de su publicidad oficial y fácil, se permite al adherente no litigante aprovecharse de las sentencias firmes de nulidad recaídas en litigios de otros adherentes con los mismos intereses económicos. La inscripción de sentencias es importante, es una publicidad oficial, se sabe la firmeza de la sentencia, etc.

  La eficacia «ultra partes» no para en lo idéntico, es decir no sólo extiende la nulidad de una cláusula abusiva a otra cláusula abusiva en otro contrato del mismo banco con otro cliente no litigante, sino que se extiende a lo parecido usado por otros predisponentes no demandados a través del efecto «ultra partes» y de los efectos de la cosa juzgada material en su aspecto positivo.

  Dejamos nada más apuntado ese importante efecto, que repito, se produce, sobre la base del contrato por adhesión, a través del efecto tanto negativo como positivo de la cosa juzgada material y sólo en beneficio de las personas adherentes y consumidoras.

  En la actualidad, el Proyecto de ley de regulación de los contratos de crédito inmobiliario modifica, también, el apartado 5 al artículo 212 LEC y establece expresamente la remisión de oficio de las sentencias de nulidad o no incorporación de condiciones generales, tanto en acciones colectivas como individuales, al Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

  Creemos que ese recordatorio, en cuanto sea aplicado por los órganos judiciales, va a suponer también un importante paso en la consolidación del Registro y en el aumento de la transparencia del mercado inmobiliario.

 

7.- Conclusiones

  Los requisitos legales de transparencia son obligaciones legales de información previa al contrato porque, dado que antes de contratar las partes son libres, para obligar al banco antes de contratar hace falta una norma.

  El contenido de la obligación de información previa al contrato es la comunicación por el banco al cliente de alguna circunstancia del contrato.

  Al aflorar los tratos preliminares el contrato toma la forma de un procedimiento, que en la hipoteca empieza con la publicidad y termina con la inscripción en el Registro de la Propiedad.

  Con los tratos preliminares y antecedentes objetivados podemos comparar entre ellos y el contenido contractual paralelo. En caso de divergencia prevalece el contenido más beneficioso para la persona consumidora.

  Pero cuando el legislador establece requisitos legales de transparencia u obligaciones legales de información previa al contrato, la divergencia entre antecedentes y contenido contractual paralelo en perjuicio del adherente es incumplimiento de la obligación legal de información previa al contrato.

  El incumplimiento de los requisitos de transparencia en perjuicio del adherente da lugar a la ineficacia de la cláusula contractual paralela.

  Finalmente, el RCGC como Registro de sentencias de nulidad de condiciones generales o Registro de cláusulas abusivas, está al servicio del efecto «ultra partes» de las sentencias de nulidad o no incorporación de condiciones generales, para facilitar que las personas consumidoras no litigantes puedan aprovechar las sentencias que les sean favorables a fin de verse libres de cláusulas abusivas, sin necesidad de ir a otro pleito.


Notas:

[1] Ese artículo tiene su origen en las palabras que dije en el X Congreso de Asufin el pasado 10 de enero 2019. Vid. video a partir de 6:48.

[2] Ya me he parado en entenderlo, desde el punto de vista de la interpretación de la Directiva 93/13/CEE, en la web notariosyregistradores.com y aquí: “Guía para saber si una cláusula es transparente”.

[3] Vid. mi “Los requisitos legales de transparencia de las condiciones generales según la jurisprudencia española reciente”, en Diario La Ley, Nº 8795, Sección Doctrina, 4 de Julio de 2016, Ref. D-266, Editorial LA LEY, 21 pgs. en la edición de internet.

[4] Vid. mi “La Comisión Europea busca reglas comunes para la acción colectiva de consumo” y también Díez-Picazo y Ponce de León, L., “La formación del contrato”, en Anuario de derecho civil, Vol. 48, núm. 1, (1995), pgs. 23-24; y Arroyo Aparicio, A., “Los Contratos a Distancia en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista. Según la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias”, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2003, pg. 238.

 

ENLACES:

OTROS TRABAJOS DEL AUTOR:

2/2018 “Es necesario un Registro Europeo de Condiciones Generales de la Contratación para que las cláusulas abusivas dejen de aplicarse”, en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 58, octubre, (3ª época), (2018), pgs. 1987-1991 (4 octubre 2018); y el mismo en Revista Derecho vLex, núm. 173, (2018).

1/2018 “Registro fracasado, juzgados colapsados”, Confilegal, 30 de mayo de 2018. También 20 años de LCGC, en Universidad de Deusto y “Nulidad parcial del contrato, fracaso del Registro de la letra pequeña y colapso de los juzgados”, en Revista de Derecho vLex, Núm. 169, Junio 2018; y “Registro de cláusulas abusivas fracasado, juzgados colapsados” |114| http://enlacancha.eu/2018/08/06/registro-de-clausulas-abusivas-fracasado-juzgados-colapsados/.

2017 “Urge reforzar el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Calificación registral y RCGC”, Revista de Derecho vLex, núm. 160, septiembre 2017 (12 setiembre 2017); y Urge reforzar el Registro de la letra pequeña en  http://enlacancha.eu/2017/09/13/urge-reforzar-el-registro-de-la-letra-pequena/ (13 setiembre 2017).

2015 “Registro de Condiciones Generales: entre la eliminación y el rescate”, Registradores, núm. 72, abril-junio, (2015), pgs. 51-52; blog.registradores.org, (publicado el 28 julio 2015); y web notariosyrgistradores.com (publicado el 15 noviembre 2015).

2010, “La inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la STS de 16 de diciembre de 2009 sobre cláusulas abusivas en las hipotecas”, Diario La Ley, nº 7469, Sección Doctrina, 16 Sep. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY.

2003 “Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Comentario a la Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2562)” Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, núm. 1, 2003, pp. 107 a 130.

2002 “Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Comentario a la Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2562)” aparecido en la página web http://www.notariosyregistradores.com el 1º de octubre de 2002.

LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO 

CONGRESO DE ASUFIN

LEY CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

CLÁUSULAS DE HIPOTECA

VOZ REGISTRO CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

 

La Dirección General otra vez contra la usura

Cballugera, 14/01/2019

La Dirección General otra vez contra la usura

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  La Dirección General después de haberse manifestado en contra de la usura de modo sutil, aunque inequívoco, en la resolución de 1 febrero 2018 y, tras un desliz veraniego, sin embargo, vuelve ahora a su enfoque contrario a esa práctica.

  La posición de la DGRN no nos merece sino una muy favorable acogida, habida cuenta que la entidad Financial Solutions Mallorca, S. L., intermediaria del préstamo, actividad por la que recibe una cuantiosa retribución que se resta del principal, no está inscrita en el Registro de empresas del art. 3 Ley 2/2009, lo que deslegitima su intervención.

  El registrador suspende la inscripción de una hipoteca por la calificación como comisión de apertura de una entrega de dinero a un tercero distinto del acreedor, y por el descuento anticipado de otra cantidad por pago de gastos de formalización que, en realidad, salvo los de tasación, son posteriores a la firma de la escritura. La Dirección General, aunque revoca parcialmente la nota de calificación, en realidad la confirma en lo sustancial al impedir la inscripción de la hipotecar[1].

  La hipoteca no se podrá inscribir sin el consentimiento del deudor. En efecto, la subsanación de los dos defectos indicados, sea o no confirmación, depende, según la resolución, del consentimiento libre del deudor, de modo, que de no producirse éste la Dirección General considera usurario al préstamo, con la consiguiente nulidad de la hipoteca.

  Tomando el punto de vista del deudor, tras esta resolución, con parte del dinero del préstamo en su poder y con la finca libre de la hipoteca, no veo cuál será la razón o razones, mucho menos el estímulo, del deudor para asumir un préstamo que sin su adhesión será usurario y limitado a las cantidades efectivamente recibidas, únicas susceptibles de devolución.

  Por eso, la resolución, en realidad y frente a la apariencia de regularidad de la operación, deja la hipoteca sin posibilidad de inscripción, por lo que, aunque la confirmación de la nota por la Dirección General sea parcial a efectos del Registro, el reconocimiento del Centro Directivo de la capacidad del registrador para apreciar la usura es incondicional y su rechazo de la misma, en rigor, es total e insubsanable.

 

 

Resumen de la resolución de 12 diciembre 2018

 

[1] Comenté la resolución de 1 febrero de 2018 en “Un caso de aplicación de oficio del control de transparencia a la comisión de apertura” y poco después en “La sombra de la usura persigue al préstamo no bancario”. El desliz veraniego se produjo con la resolución de 17 julio 2018, comentada aquí: “La usura no se debería meter en el Registro de la propiedad”.

 

APLICACIÓN DE OFICIO DEL CONTROL DE TRANSPARENCIA y RDGRN 1 de febrero de 2018

R. 19 DE JULIO DE 2018

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

RESOLUCIONES CONCRETAS

PORTADA DE LA WEB

 

Presentación Casos Prácticos Nuevo Seminario Derecho Registral de Bilbao

Cballugera, 13/01/2019

PRESENTACIÓN CASOS PRÁCTICOS DEL NUEVO SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL DE BILBAO 

 

 

  Bajo la batuta de Asier Fernández Ruiz, Director del Centro de Estudios Registrales del País Vasco y en colaboración con un grupo de compañeras y compañeros de Euskadi, salen a la luz estos casos de la práctica diaria, que con el propósito de acercar al público interesado, el día a día del trabajo jurídico de los registradores vascos, empezamos a publicar en esta web.

 

Carlos Ballugera Gómez

Director de la Sección

de Consumo y Derecho

Bilbao, 7 de enero de 2019

PORTADA DE CASOS PRÁCTICOS

PRÁCTICA

PORTADA WEB

 

Obligaciones del profesional no bancario para no caer en la usura

Cballugera, 10/01/2019

Obligaciones del profesional no bancario para no caer en la usura

Breve comentario y resumen de la resolución DGRN de 13 diciembre 2018

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  La Dirección General de los Registros y del Notariado, confirma en esta resolución la suspensión de la inscripción de una hipoteca por no acreditarse por la persona física prestamista su inscripción en el Registro de empresas y la prestación de las correspondientes garantías a favor de sus clientes, pese a que la prestamista dice que no es profesional y que da el préstamo por amistad.

  La razón es que debe prevalecer la prueba objetiva que resulta de la consulta del Servicio de Interconexión de los Registros, donde la prestamista es titular de seis hipotecas en otros registros, frente a dicha manifestación de parte, documentada notarialmente pero sin prueba adicional.

  La consulta de organismos oficiales por la registradora es correcta, ya que dichas fuentes –Registro Mercantil, Registro Concursal, Registro de Actos de Últimas Voluntades, Servicio de Interconexión de los Registros- lo son de datos objetivos e indubitables y persigue no sólo el acierto de la calificación sino la liberación a los interesados de presentar documentos que puede obtener directamente la registradora.

  La necesidad de respetar en el contrato de consumo un alto nivel de protección de las personas consumidoras, es la que obliga a las registradoras y registradores a extremar la diligencia en su función de control de la legalidad y a realizar este tipo de consultas.

  Sin embargo, me llama la atención que tratándose de una hipoteca regulada por la Ley 2/2009, la Dirección General no mencione la necesidad de que la registradora consulte también el Registro de empresas y los precios de los servicios, las tarifas de las comisiones o compensaciones y gastos repercutibles que las empresas aplicarán, como máximo, a las operaciones y servicios que prestan, y los tipos de interés máximos de los productos que comercializan, incluidos, en su caso, los tipos de interés por demora. Datos todos ellos de obligatoria declaración al Registro de empresas.

  Tratándose también de una hipoteca en contrato por adhesión con cláusulas no negociadas individualmente, conviene recordar la obligación de notarios y registradores de consultar el Registro de Condiciones Generales de la Contratación a fin de no incluir cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita, cuando enfrenten su labor de documentar el crédito hipotecario.

  Estos medios objetivos e indubitables que deberá consultar la registradora son también de gran interés para potenciar la calificación registral de las hipotecas si el proyecto de ley de regulación de los contratos de crédito inmobiliario se llega a hacer ley.

  La comprobación notarial del cumplimiento por el acreedor del principio de transparencia material no puede ser obstáculo a una intensa labor de calificación del contenido de la hipoteca por los registradores en pro de los intereses económicos de las personas consumidoras. Al respecto, sin embargo, me permito opinar con Orduña, que la garantía de la transparencia, desde el punto de vista notarial pudiera conseguirse igualmente mediante las correspondientes advertencias en el seno de la escritura[1].

  Desgajar del documento elementos importantes como son los que se quieren incluir en el contenido del acta regulada por el art. 13 del Proyecto, no nos parece el mejor modo de defender a las personas consumidoras y menos cuando se les quiere imponer una vergonzante obligación de conocer el contenido contractual y la humillante obligación de comparecer al examen notarial si quieren tener el préstamo.

  En todo caso, la resolución que comentamos contiene un sugestivo punto de vista, en cuanto permite, con la mayor naturalidad, ejercer sus respectivas funciones a notarios y registradores, concurriendo ambos profesionales, con todos los recursos, a la defensa de los intereses económicos de las personas consumidoras y al establecimiento de un equilibrio real en la hipoteca con cláusulas no negociadas individualmente.

 

 

Resumen de la resolución de 13 diciembre 2018

 

PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REQUISITOS DE LA LEY 2/2009. Resolución de 13 de diciembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario (CB).

 

Resumen: La registradora suspende la inscripción de una hipoteca concedida por un particular porque consultado el Servicio de Interconexión Registral resulta éste ser acreedor de otras seis hipotecas y no cumple los requisitos de la LCCPCHySI, a saber, inscripción en el Registro de empresas y garantía.

 

Hechos: Tras la subsanación de varios defectos, respecto del indicado en el hecho número 1, el notario autorizante hace constar que las partes le manifestaron que la concesión del préstamo se debía a una relación de amistad entre ambas y que el préstamo no tenía en ningún caso el carácter de profesional.

 

Registradora: […] mantiene la calificación desfavorable respeto del defecto señalado en el hecho 1 […] al ser la acreedora titular de otras hipotecas, según resulta de la consulta hecha al Servicio de Interconexión entre los Registros, ello constituye indicio suficiente del desarrollo de una actividad profesional de concesión de préstamos, que justifica la exigencia del cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley 2/2009, de 31 de marzo.

Cuestión controvertida: […] El objeto del debate se centra, pues, exclusivamente en la cuestión de determinar cuándo se puede entender que concurre el presupuesto de habitualidad en la concesión de créditos o préstamos por parte del prestamista, y si es suficiente para excluir la aplicación de dicha Ley el hecho de que el acreedor haga constar expresamente en la escritura de préstamo hipotecario que no se dedica con carácter de habitualidad y profesionalidad a las actividades reguladas en la citada Ley 2/2009, de 31 de marzo […]

2. Respecto la citada cuestión, la registradora pone de manifiesto […] que la persona física prestamista es también titular de otras seis hipotecas en garantía de otros préstamos concedidos previamente, además de la que es objeto de calificación […] según consulta realizada al Servicio de Interconexión entre los Registros, por lo que […] la acreedora sí ejerce profesional o habitualmente la actividad de concesión de préstamos, siéndole […] aplicable […] la Ley 2/2009, y ello a pesar de la manifestación vertida […] por la propia interesada negando el citado ejercicio profesional de la actividad de prestamista, que estima carece de fuerza enervante, al existir una prueba objetiva en sentido contrario.

 

Recurrente: El recurrente […] opone a la calificación el […] que el préstamo se concedió como «un favor entre amigas», dada la necesidad urgente de la prestataria de no incurrir en impago de cuotas de otro préstamo contraído con una entidad financiera, y que la suma de todos los intereses devengados por los distintos préstamos concedidos, por su reducida cuantía […] no son suficientes para considerarla como actividad profesional […]

Resolución: La DGRN confirma la nota.

 

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

3. Conviene recordar […] que […] no sólo las autoridades económicas sino todos los operadores jurídicos deberán prestar la mayor diligencia en la consecución de esa finalidad de protección del consumidor […]

[…] ya la Ley 2/2009, de 31 de marzo […] contiene un conjunto de normas cuya razón de ser consiste en garantizar la transparencia del mercado hipotecario, incrementar la información precontractual y la protección a los usuarios y consumidores de productos financieros ofertados en dicho mercado; y reafirma el deber de control sobre el cumplimiento de las obligaciones que impone –información precontractual, transparencia de las condiciones de los contratos, tasación, compensación por amortización anticipada, etc.– por parte de notarios y registradores de la propiedad […] en el artículo 18.1

En consecuencia, ha sido correcta la actuación de la registradora de la Propiedad al acudir, como medio para completar la calificación y evaluación del cumplimiento de los requisitos legales por parte del acreedor, a la consulta del Servicio de Interconexión entre los Registros y no admitir sin más la manifestación negativa de la acreedor acerca de su condición de profesional […]

LA HABITUALIDAD DETERMINA EL CARÁCTER PROFESIONAL DEL PRESTAMISTA.- 4. En cuanto al supuesto de hecho de este expediente […] la cuestión fundamental se centra en determinar si concurre el presupuesto de aplicación de la citada Ley 2/2009, es decir, el carácter profesional del prestamista.

[…] el carácter de habitualidad en la concesión de préstamos no tiene una definición precisa en la legislación en general ni en la específica, siendo las diferentes normas que, de un modo u otro, aluden a este término las que en ocasiones han fijado criterios objetivos para considerar la existencia de tal carácter […] la resolución de la controversia sobre el carácter habitual o no de una actividad sólo puede producirse por la valoración de las pruebas existentes en uno u otro sentido.

[…]

5. Es doctrina de este Centro Directivo […] que el registrador en el ejercicio de su función calificadora sobre la legalidad, puede tener en cuenta los datos que resulten de organismos oficiales a los que pueda acceder directamente, no sólo para el mayor acierto en la calificación sino también para liberar a los interesados de presentar documentos que puede obtener directamente cuando ello le sea factible sin paralizar el procedimiento registral o cuando sea especialmente útil para el ejercicio adecuado de la calificación registral, Así, este Centro Directivo [1] ha admitido la posibilidad de que el registrador de la propiedad, en el ejercicio de sus funciones, pueda consultar de oficio el Registro Mercantil […] [2] así como que pueda proveerse de la prueba a su alcance si puede acceder a ella con facilidad […] [3] siendo compatible el principio de rogación que exige que se inscriba lo que se pide con la posibilidad de consulta al Registro Mercantil por parte del registrador de la propiedad para acreditar el cargo y la representación del administrador de una sociedad […] [4] pudiendo incluso consultar de oficio en algún caso el Registro General de Actos de Última Voluntad para aclarar una determinada cuestión […] [5] o calificar la declaración de concurso por consulta al Registro Mercantil o al Registro Público Concursal [6] o, por último, consultar, como ha ocurrido en este caso, el Servicio de Interconexión entre los Registros en relación con la habitualidad de los prestamistas que no tengan el carácter de entidades financieras (Resolución de 4 de febrero de 2015).

En definitiva, se trata de obtener datos que de manera objetiva e indubitada, acrediten o complementen el contenido de la documentación presentada o que apoyen la emisión de una calificación lo más precisa y acertada posible, y en este sentido el otorgamiento de sucesivos préstamos hipotecarios en un número considerable constituye un indicio suficiente del desarrollo de una actividad profesional, que justifica la exigencia por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos legales exigibles; quedando desvirtuada la manifestación del prestamista de no ejercer de forma profesional la actividad efectuada en la escritura, por los datos obrantes en los diferentes Registros de la Propiedad, que revelan una habitualidad en la concesión de préstamos con garantía hipotecaria.

LA HABITUALIDAD EXIGE AL MENOS DOS PRÉSTAMOS.- 6. Respecto a la difícil cuestión de cuántos créditos o préstamos son necesarios otorgar para entender que existe una real habitualidad o reiteración en la concesión de préstamos y para hacer aplicable la Ley 2/2009 […] Pero la prevalencia en este ámbito del principio de protección de los consumidores y la aplicación del artículo 8 de la repetida ley que establece que «corresponde a las empresas –acreedores– la prueba del cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley», han llevado ya a este Centro Directivo […] a considerar que la concesión de simplemente dos préstamos constituye indicio suficiente acerca de la cuestión debatida y justificación adecuada para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la citada ley o bien una prueba satisfactoria de su no necesidad, como pudiera ser la acreditación de una relación personal entre prestamista y prestatario. Por tanto, con más razón, en el supuesto objeto de este expediente se considera que la concesión de seis préstamos hipotecarios por el mismo acreedor constituye prueba objetiva suficiente de la habitualidad en el ejercicio de tal actividad, circunstancia que si bien no convierte necesariamente al prestamista en profesional, justifica la denegación de la inscripción registral mientras no exista prueba en contrario.

Por lo demás, la mera afirmación de la recurrente de que el préstamo hipotecario ahora debatido fue concedido por razón de amistad entre las contratantes, desnuda de cualquier principio de prueba que la avale, no puede tener valor probatorio por sí misma conforme al principio tradicional en nuestro Derecho de que la confesión sólo hace prueba contra su autor, no a su favor (cfr. artículos 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1232 de la redacción original del Código Civil).

[…]

7. Despejada la cuestión anterior, procede confirmar la aplicabilidad de la Ley 2/2009 al presente supuesto de hecho por concurrir no sólo el presupuesto exigido por la misma relativo al carácter profesional de la actuación del prestamista, sino también los demás requeridos por dicha norma.

[…] El ámbito de aplicación de dicha normativa viene determinada, por tanto, no por la naturaleza del bien hipotecado (parcela, vivienda o local de negocio), ni por la naturaleza física o jurídica de la persona prestataria, sino por el destino del préstamo o crédito concedido para una actividad ajena a la propia actividad empresarial o profesional del prestatario.

8. Por tanto, si bien en el presente supuesto la finca hipotecada tiene el carácter de vivienda habitual de la deudora, se hace preciso delimitar cuál es el destino del préstamo hipotecario a que se refiere este recurso, para poder atribuir al prestatario la condición de consumidor.

Pues bien, en el presente caso no hay ningún factor favorable a estimar un supuesto destino empresarial de dicho préstamo vinculado a la actividad propia del deudor. Antes al contrario la finalidad o destino del préstamo ahora cuestionado, desde el punto de vista del deudor, es claramente ajena a toda actividad profesional o empresarial, pues […] el préstamo «es motivado por la necesidad urgente de la prestataria para tratar de no perder su única vivienda, pues el préstamo bancario ya estaba cerrado por impago de cuotas e intereses de demora, no pudiendo hacer frente al pago de la deuda acumulada», es decir, se trata de una refinanciación de un préstamo anterior con objeto de evitar la eventual ejecución de la vivienda habitual de la deudora por impago de aquél. Todo lo cual conduce necesariamente a la confirmación de la calificación impugnada por ser conforme a Derecho.

 

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[1] Orduña Moreno, J., “La transparencia como valor del cambio social: su alcance constitucional y normativo. Concreción técnica de la figura y doctrina jurisprudencial aplicable en el ámbito de la contratación”, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2018, Valencia, 2016, pg. 85.

Suspensión de la inscripción de los intereses y el vencimiento anticipado de una hipoteca

Cballugera, 03/01/2019

SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS INTERESES Y EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE UNA HIPOTECA

 

Breve crítica y resumen de la resolución DGRN de 30 noviembre 2018

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  En la resolución que vamos a comentar, el registrador inscribe parcialmente un préstamo hipotecario con suspensión de la cláusula de intereses ordinarios y moratorios, de un lado, y por otro, con suspensión del vencimiento anticipado por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del préstamo y en caso de falsedad de los datos proporcionados por el deudor. La Dirección General revoca la nota y, en consecuencia, ordena la inscripción de todas las cláusulas suspendidas.

INTERESES.- En cuanto al primer defecto, por el que se suspenden los intereses ordinarios y de demora del préstamo, el “registrador fundamenta su decisión en el hecho de que, a su juicio, la cláusula es confusa y no permite que se entienda con claridad ni los tipos de interés a aplicar al contrato ni las fechas de su pago”.

Para la DGRN no hay falta de claridad y revoca el defecto por falta de concreción de la argumentación del registrador sobre los motivos de la suspensión y porque “de la documentación presentada a inscripción resulta con la debida claridad qué se entiende por tipo de interés ordinario y de demora, su definición y los conceptos y márgenes que los integran, así como la frecuencia de devengo y de pago”.

INTERÉS ORDINARIO.- Para analizar críticamente esa decisión, he copiado literalmente las cláusulas en el resumen que va más abajo y he indicado en ese texto las veces que se menciona el tipo de interés ordinario señalándolas con mayúsculas azules entre corchetes y resulta: [A] base (0%)+Compliance Funding Cost (0.35%)+diferencial o margen (1%)=un interés anual del 1,35%; [B] Coste de financiación 0,35%+ Margen 1%=un interés anual del 1,35%; [C] margen+ Coste de Cumplimiento de Financiación+ Coste de Financiación Interbancaria= ¿?+¿?+¿?=¿?; [D] «Coste Interbancario diciembre 2017: 0,00%+Margen: 1,00% Coste de cumplimiento de financiación: 0,35%=Total: 1,35%.

De ahí resulta que el interés ordinario se describe en cuatro lugares distintos, como el conjunto de una suma de tramos que se identifican con nombres heterogéneos y no totalmente coincidentes. No se sabe si todos los tramos son fijos o variables.

De ello resulta una formulación del interés ordinario no homogénea y ambigua que da lugar, en mi opinión, a la no incorporación de la cláusula al contrato sin posibilidad de integración a favor del banco, de modo que el préstamo subsiste sin intereses ordinarios.

INTERÉS DE DEMORA.- También he indicado las veces que se menciona el tipo de interés moratorio en la cláusula cuya inscripción se suspende, señalándolas en el texto del resumen con minúsculas rojas entre corchetes y resulta: [a] un diferencial del 2% respecto de los ordinarios=un interés de demora del 3,35%; [b] un 2% sobre el interés ordinario=un interés de demora del 3,35%; [c] Tipo de Interés establecido en la cláusula octava del Contrato+ un interés de demora del 5 por ciento anual=?+5% de interés de demora; [d] Intereses moratorios: 2%.

Aquí las diferencias y contradicciones son todavía más claras, se introducen varias cuantías para el tipo de interés de demora, en concreto tres, lo que igualmente produce la no incorporación de la cláusula sin integración con subsistencia del resto del préstamo.

En definitiva, un examen detallado de la redacción de la cláusula permite ver su falta de claridad y la corrección de la decisión del registrador. Frente a ello, la DGRN se limita a afirmar lo contrario sin desarrollo argumental.

EXTRALIMITACIÓN E INCONSECUENCIAS

Al hacer el análisis de la resolución, observamos a efectos de crítica, pero con el mayor respeto, que, por una parte, la resolución se extralimita al analizar la inscribilidad de un contenido ya inscrito y, por otra, resulta inconsecuente con las doctrinas que veremos de la misma Dirección General.

PRIMERA INCONSECUENCIA: Inscripción indeseable de cobertura por responsabilidad por intereses

La resolución, considera indeseable que se hayan inscrito las cláusulas de responsabilidad hipotecaria “con simultáneo rechazo de la que contiene la definición y determinación del tipo de interés ordinario y de demora aplicables”.

Parece que según criterio de la DGRN el rechazo de la inscripción de las cláusulas por intereses ordinarios y de demora debe dar lugar también al rechazo de la inscripción de la cláusula de responsabilidad hipotecaria. La DGRN se pronuncia sobre algo que no es objeto de recurso y que además se ha inscrito y, por tanto, está bajo la salvaguardia de los tribunales.

De nuevo vemos como detrás de las protestas teóricas según las que la DGRN no puede enjuiciar en el recurso sino la sujeción a derecho de la calificación impugnada, lo que hasta ahora venía recordándonos en muchas resoluciones, en este caso la misma DGRN sobrepasa esos límites autoimpuestos y enjuicia no ya un defecto que no aparece en la nota de calificación ni en el recurso sino la inscripción de parte del contenido contractual que, repito, está inscrita y, por tanto, bajo la salvaguardia judicial.

SEGUNDA INCONSECUENCIA: el registrador debe motivar la oscuridad, pero la resolución no motiva la claridad

Añade la resolución que el registrador debe, en caso de falta de claridad de la cláusula, decir los motivos concretos de ello, lo que ciertamente no hace. Tampoco la resolución desarrolla tales motivos de oscuridad como hemos visto más arriba, señalando la falta de homogeneidad de las distintas definiciones de los tramos que forman el interés ordinario, ni las diferentes cuantías del interés de demora, vigentes simultáneamente. La resolución en lugar de dar tales motivos se limita a decir, por el contrario, que la cláusula es clara y lo hace sin argumentarlo. Es decir, la resolución peca de lo mismo que achaca al registrador, la falta de argumentación.

TERCERA INCONSECUENCIA: en teoría se aplica la legislación consumerista, pero en la práctica no se hace uso de ella al enjuiciar la validez del vencimiento anticipado

En otro lugar, la resolución dice que como “ha afirmado este Centro Directivo […] se impone la aplicación de la citada normativa [la de protección de las personas consumidoras] dado su carácter obligatorio y la competencia que al respecto ostentan los registradores al ejercer su labor de calificación […] en supuestos en los que, como el presente, resulta indiscutida la calidad de consumidores de los prestatarios […]”

De nuevo la inconsecuencia, frente a la doctrina de la DGRN que dice que el procedimiento de recurso debe limitarse a valorar la sujeción a Derecho de los defectos impugnados, la DGRN aplica de oficio la normativa consumerista, pese a no haber sido invocada en la nota.

Para la resolución “el registrador no parece plantear que exista un supuesto de abusividad de una causa determinada de vencimiento anticipado sino que pueda atribuirse al acreedor, cualquiera que sea la causa invocada, la facultad de dejar «a su absoluta discreción la existencia de un supuesto de incumplimiento», por entender que en este caso se deja a su arbitrio la determinación de si concurre causa de vencimiento anticipado en contra de la previsión del artículo 1115 del Código Civil”.

Continúa diciendo la resolución que la atribución al acreedor de la facultad de resolver el contrato cuando se dé alguna de las causas o supuestos pactados no es abusiva al fundarse en el incumplimiento de la obligación u otro motivo grave.

Sin embargo, el vencimiento anticipado por incumplimiento de cualquier obligación y por haber proporcionado el deudor datos falsos –los supuestos motivos graves que justifican la resolución- son casos de vencimiento anticipado abusivos, como puede verse en mis fichas números 42.- Vencimiento anticipado por incumplimiento de cualquier obligación, y 45.- Vencimiento anticipado por datos falsos, donde puede consultarse una amplia jurisprudencia que establece el carácter abusivo de esas cláusulas.

En definitiva, parece inconsecuente que se invoque, al menos nominalmente, la normativa consumerista y que, a continuación, no se aplique y no se declare, como de contrario hace a jurisprudencia, el carácter abusivo de las dos cláusulas de vencimiento anticipado impugnadas.

 

Quitarle el plazo al deudor tiene que responder a una justa causa

488. HIPOTECA. CLÁUSULAS DE INTERESES ORDINARIOS Y DE DEMORA. CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO

Resolución de 30 de noviembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que suspende la inscripción de determinadas cláusulas de una escritura de préstamo hipotecario.

Resumen: La DGRN revoca la nota del registrador por la que suspendía la inscripción de los intereses ordinarios y de demora por falta de claridad y la de vencimiento anticipado por el carácter unilateral de las facultades que el acreedor se reserva para apreciar la existencia del vencimiento anticipado.

Hechos: Se presenta una escritura de elevación a público de un contrato privado de préstamo y de constitución de hipoteca entre una entidad bancaria extranjera domiciliada en el Gran Ducado de Luxemburgo y dos personas físicas no residentes. Las cláusulas controvertidas son las siguientes:

«Segundo.–Cláusula de constitución de hipoteca. (…) don J. O. T. y doña A. L. T. constituyen hipoteca sobre la finca descrita bajo el expositivo I anterior, que la representación del banco acreedor acepta por la total responsabilidad hipotecaria que consta en el anexo III, en el cual también consta el desglose de la misma por principal, intereses ordinarios y [a] moratorios (que suponen un diferencial del 2% respecto de los ordinarios) y costas y gastos (…) En dicho anexo III consta también [A] el tipo de interés base (0,00%), sobre el cual se aplica el «Compliance Funding Cost» (0,35%), y el diferencial o margen (1%), [b] así como el interés moratorio (2% sobre el interés ordinario)

Del Anexo III en el que constaba la traducción al español del contrato de préstamo:

«Contrato de préstamo hipotecario español. [hay un número de casillas entre las que destacan las siguientes:] Frecuencia de pago de intereses (1 o 3 meses). 3 meses. Periodo de tipo de interés. Tipo variable 1, 3 o 6 meses. 3 meses. [B] Coste de financiación 0,35%. Margen 1%.»

A continuación estaba el texto en español del contrato de préstamo del que conviene destacar:

«1.1 Definiciones (…) «Fecha de pago del interés» significará el último día de cada Frecuencia de Pago de Interés. «Frecuencia de Pago de Intereses» significará la frecuencia de pago de intereses (es decir, mensual o trimestral) que se hubiese acordado con el desembolso del préstamo hipotecario.»

«6.1 Supuestos de incumplimiento El Banco se reserva el derecho de resolver este Contrato con carácter inmediato con la concurrencia de cualquiera de los siguientes supuestos. El Banco determinará a su absoluta discreción la existencia de un supuesto de incumplimiento: a) Si el Prestatario incumpliese cualquiera de los términos de este Contrato, incluidos entre otros, la falta de pago de todo importe debido en virtud de este préstamo ya fuese el principal, la amortización, intereses, comisiones, gastos, costes u otros (…) c) Si alguna información facilitada por el Prestatario o por los Garantes respecto de sus recursos o posición financieros fuese o resultase inexacta o errónea o si cualquiera de las manifestaciones efectuadas por el prestatario o que se estimasen efectuadas por este fuese o resultase falsa

[C] «Cláusula octava. Interés. Con arreglo a los términos de este contrato el tipo de interés aplicable al Préstamo para cada Periodo de interés relativo al mismo consistirá en el tipo anual determinado por el Banco como la suma de a) el Margen (1), b) un cargo fijo adicional (Coste de Cumplimiento de Financiación), que se define en la página 1, en sustitución por los requisitos del Banco para el Prestatario para satisfacer el aumento de costes o reducción de ingresos del Banco consecuencia del cumplimiento con toda ley o reglamento o directiva o exigencia oficial (…) y 3 el tipo («Coste de Financiación Interbancaria») conforme al cual los depósitos de cuantía aproximada a la del Préstamo (…) [c] 8.1 Interés de Demora En el supuesto de que el Prestatario no efectuase cualquier pago dentro del plazo en su fecha de vencimiento pertinente, se pagarán intereses sobre la cantidad atrasada calculados con base diaria desde la fecha de vencimiento pertinente hasta la fecha real de pago. El tipo de interés consistirá en el Tipo de Interés establecido en la cláusula octava del Contrato más un interés de demora del 5 por ciento anual

En el Anexo III, protocolizado en la escritura, constaba lo siguiente:

[D] «Coste Interbancario diciembre 2017: 0,00% Margen: 1,00% Coste de cumplimiento de financiación: 0,35% Total: 1,35% [d] Intereses moratorios: 2%.»

Registrador: La escritura se inscribe parcialmente. Entre las cláusulas no inscritas constan, en su integridad, la cláusula de intereses ordinarios y de demora (pese a que se inscribe el derecho de hipoteca y su cobertura de intereses ordinarios y de demora), así como la cláusula de vencimiento anticipado.

Nuevamente presentada la escritura pública con solicitud de inscripción expresa de las citadas cláusulas es objeto de nueva calificación negativa en los términos que resultan de los hechos.

Recurrente: El banco acreedor recurre y achaca al registrador el que escrituras similares han sido inscritas en otros registros, lo que según la DGRN no afecta a la seguridad jurídica, ya que es ejercicio de la independencia de calificación del registrador.

Resolución: La DGRN revoca los defectos.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

INTERESES ORDINARIOS Y DE DEMORA ABUSIVOS

2. Entrando en el fondo de la cuestión dos son los defectos impugnados por la recurrente. En primer lugar se recurre la decisión de no practicar la inscripción de la cláusula octava relativa a los intereses ordinarios y de demora. El registrador fundamenta su decisión en el hecho de que, a su juicio, la cláusula es confusa y no permite que se entienda con claridad, ni los tipos de interés a aplicar al contrato ni las fechas de su pago.

Esta Dirección General no puede amparar el defecto. Dejando de lado la indeseable situación provocada por la inscripción de la cláusula de constitución de hipoteca en su integridad con simultáneo rechazo de la que contiene la definición y determinación del tipo de interés ordinario y de demora aplicables [había que haber rechazado también la inscripción de la responsabilidad], de la documentación presentada a inscripción resulta con la debida claridad qué se entiende por tipo de interés ordinario y de demora, su definición y los conceptos y márgenes que los integran, así como la frecuencia de devengo y de pago. […]

Ahora bien, siendo cierto lo anterior, es necesario poner de manifiesto que cuando la calificación entienda que de la documentación presentada a inscripción no resulte con la debida claridad los contornos o el contenido del derecho de hipoteca cuya inscripción se pretenda es preciso que se exprese con la debida precisión expresando los motivos concretos de los que se derive tal afirmación. La mera afirmación de que una cláusula es confusa no es suficiente pues deja en absoluta indeterminación el motivo en que se fundamenta impidiendo el debido ejercicio del derecho de impugnación […]

En el supuesto que da lugar a la presente, el registrador afirma que el carácter confuso de la cláusula impide conocer debidamente los tipos de interés a aplicar y las fechas de su pago. Sin embargo de los hechos resulta con la debida claridad la definición de los tipos de interés aplicables, tanto ordinario como de demora, así como los períodos de devengo y de pago. Si el registrador considera que esta información es insuficiente tendría que haber explicado el porqué de dicha afirmación pues resultando tales circunstancias (hasta el punto de que la propia cláusula de constitución de hipoteca explica, sin ser preciso en ese lugar, los conceptos que integran el tipo de interés ordinario), no resulta cual es la causa de su rechazo en términos tales que permitan una debida refutación por parte del recurrente […] Procede en suma la estimación de este motivo de recurso […]

VENCIMIENTO ANTICIPADO

3. La segunda cuestión se refiere a la suspensión de la total cláusula de vencimiento anticipado, cláusula sexta del contrato de préstamo elevado a público en la escritura presentada a inscripción. El registrador entiende que la cláusula es abusiva, subjetiva y unilateral, al conceder al banco el que determine «a su absoluta discreción la existencia de un supuesto de incumplimiento» […]

La recurrente, que limita su reclamación a la inscripción de las causas de vencimiento anticipado […] letras a) y c) de la cláusula, entiende que se trata de atribuir al acreedor, de acuerdo con el régimen general en materia de préstamos hipotecarios, la facultad de dar por resuelto el contrato cuando concurra causa de las previstas sin que resulte ni abusividad ni arbitrariedad alguna [en contra TS y DGRN].

No resulta de la nota de calificación que la utilización del carácter abusivo de la cláusula como causa de suspensión se fundamente expresamente en la legislación de protección de consumidores y usuarios […]

Como ha afirmado este Centro Directivo […] se impone la aplicación de la citada normativa dado su carácter obligatorio y la competencia que al respecto ostentan los registradores al ejercer su labor de calificación […] en supuestos en los que, como el presente, resulta indiscutida la calidad de consumidores de los prestatarios […]

[…]

Establecido lo anterior, esta Dirección General no puede confirmar la calificación del registrador por cuanto el hecho de que se atribuya al acreedor hipotecario la facultad de resolver el contrato cuando se produzca alguno de los supuestos pactados [que son abusivos, aunque la DGRN no lo analiza] no puede, por sí misma, impedir la inscripción solicitada. Como resulta del artículo 84.5 TRLGDCU, la existencia de semejante previsión carece de la cualidad de abusiva si se fundamenta en el incumplimiento de la obligación u otro motivo grave por lo que no cabe sin más una subsunción en el tipo legal de abusividad.

En realidad el registrador no parece plantear que exista un supuesto de abusividad de una causa determinada de vencimiento anticipado sino que pueda atribuirse al acreedor, cualquiera que sea la causa invocada, la facultad de dejar «a su absoluta discreción la existencia de un supuesto de incumplimiento», por entender que en este caso se deja a su arbitrio la determinación de si concurre causa de vencimiento anticipado en contra de la previsión del artículo 1115 del Código Civil […]

Sin embargo tampoco en este caso puede sostenerse la calificación por cuanto, con independencia de que la redacción de la cláusula en cuestión no es la más afortunada, lo cierto es que siempre que existe facultad unilateral de resolución, cualquiera que sea la causa, el acreedor afirma unilateralmente su concurrencia.

Precisamente por este motivo la acción de ejecución directa debe basarse en una demanda en la que, junto al título ejecutivo han de acompañarse los demás documentos en que se fundamente; es decir, aquellos que justifiquen el ejercicio de la acción de modo que, de no hacerse así o de no resultar debidamente justificada la causa de su ejercicio, pueda ser rechazada su admisión (artículos 550.1.4 y 552 en relación al artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La cláusula debatida afirma en primer lugar la facultad de resolución del acreedor cuando concurra causa de las previstas y, en segundo lugar, que dicha facultad la ejercita a su discreción. Nada hay que objetar a dichas previsiones por cuanto el ejercicio de la facultad de resolución unilateral se condiciona a la concurrencia de causa de las previstas [que son abusivas] lo que implica, necesariamente, que la apreciación de dicha causa es, asimismo, unilateral.

Procede en consecuencia la estimación del recurso también en cuanto a este segundo aspecto si bien con la aclaración de que sólo en relación a las causas de vencimiento señaladas con las letras a) y c) de las cláusulas sexta del contrato de préstamo por ceñirse a ellas la recurrente en su escrito de recurso.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

 

 

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SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

 

Una respuesta ambivalente al impuesto sobre las hipotecas

Cballugera, 11/12/2018

UNA RESPUESTA AMBIVALENTE AL IMPUESTO SOBRE LAS HIPOTECAS

Por FRANCISCO GARCÍA-ESCÁRZAGA GONZÁLEZ

Doctor en Derecho

ABOGADO

La polémica suscitada por el Tribunal Supremo a raíz de dilucidar el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados (AJD) que grava las hipotecas se puede abordar desde dos puntos de vista. Previamente, al ser este un artículo de mera divulgación, el lector ha de quedarse con unos conceptos básicos: A) la garantía (hipoteca) es accesoria del elemento principal (préstamo). B) la hipoteca es un derecho de constitución registral; quiere decirse que pasa a ser hipoteca sólo aquello que, de la escritura que autoriza el Notario, el registrador inscribe. A través de esta inscripción se delimita la cobertura hipotecaria que consiste en determinar la cantidad prestada más los intereses devengados y, en su caso, de demora más las costas de una hipotética ejecución si el préstamo no se restituye como se haya convenido. Por tanto desde este punto de vista el interés que reviste la inscripción es exclusivo del prestamista (banco); C) Pero, además de un derecho, el contrato de constitución de hipoteca es un negocio de atribución patrimonial; esto quiere decir que el atributario (banco) recibe del atribuyente (prestatario) un reforzamiento de su crédito de gran significado patrimonial (poder ejecutar, en caso de impago, una hipoteca sobre vivienda). Por eso el otorgante de la escritura de hipoteca en garantía del un préstamo es el prestatario (no el prestamista).  

PRIMER PUNTO DE VISTA: Si esto lo trasladamos al derecho fiscal es claro que el hecho imponible ha de ser la garantía y no el préstamo; prueba de ello es que el impuesto no sólo grava la cantidad prestada sino las cantidades garantizadas por la hipoteca para intereses (ordinario y demora) y costas. Desde este punto de vista el sujeto pasivo del impuesto de AJD ha de ser el que se beneficia de la atribución patrimonial, es decir el banco. En otras palabras: para el impuesto de AJD, lo que antes hemos dicho que era principal (el préstamo) ahora pasa a ser accesorio; y lo que antes era accesorio (hipoteca) ahora pasa a ser principal. Este primer punto de vista encuentra acomodo en un derecho proclive al consumidor que tiene su origen y fundamento en un derecho conmutativo que ordenamiento considera justo.

SEGUNDO PUNTO DE VISTA: Se fundamenta en el concepto tradicional de que el elemento fundamental de la relación jurídica que analizamos es el préstamo; por tanto el que solicita el préstamo,  es el llamado a atender todos aquellos gastos que dimanan del mismo inclusive la garantía accesoria (hipoteca). Además un banco solo autoriza un préstamo a aquel cliente con capacidad de endeudarse, producto de una potencial riqueza. Este es el criterio que ha imperado hasta la fecha imbricado en un derecho mercantilista y que ha sido uso y costumbre.

El Derecho es ciencia pero no exacta; y así hay que interpretarla según el contexto y realidad social del tiempo en que ha de ser aplicado teniendo como puntos de referencia el espíritu y finalidad de sus normas.

La última decisión del Tribual Supremo ha provocado la decisión del Gobierno de modificar la norma fiscal. Una opinión con claro criterio revisionista y vocación de pacificar la doctrina sería la exención de este impuesto para aquellas transacciones en las que el préstamo se solicite para adquirir una vivienda habitual y la hipoteca que garantice el préstamo grave la misma. La normativa foral así lo hace… ¿Por qué no se extiende a territorio común?

 

El artículo en pdf: IMPUESTO HIPOTECAS, García-Escárzaga

LA SENTENCIA STJUE 14 DE MARZO DE 2013 Y NUESTRO SISTEMA HIPOTECARIO

ENLACES:

SENTENCIAS, NORMATIVA Y RESOLUCIONES:

NOTICIAS Y NOTAS DE PRENSA:

ARTÍCULOS DOCTRINALES:

OTROS RECURSOS EN LA WEB:

Informe 64 de Consumo y Derecho. Septiembre-Octubre de 2018

Cballugera, 01/12/2018

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

SEPTIEMBRE – OCTUBRE 2018

A cargo de

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

 

El informe en pdf: 64 Informe Consumo y Derecho Septiembre-Octubre 2018, Mª del Mar Gómez

 

ARTÍCULOS

ALICIA AGÜERO: STJUE de 7 de agosto de 2018 sobre la cesión de créditos y el criterio de abusividad de los intereses moratorios

CARLOS BALLUGERA: Luxemburgo avala sustituir el interés de demora abusivo por otro más bajo

MATILDE CUENA: La generosa aplicación judicial del régimen de segunda oportunidad y su posible impacto en el mercado de crédito

JUAN Mª DÍAZ: Cláusula de vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios: última jurisprudencia

JUAN Mª DÍAZ: La nueva regulación del vencimiento anticipado en el proyecto de ley de contratos de crédito inmobiliario

JAVIER MÁXIMO: El Tribunal Supremo falla que el sujeto pasivo de AJD en las hipotecas es el prestamista notas de urgencia a la sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso, de 16 de octubre de 2018, sección segunda

ANA I. MENDOZA: Medidas contra la pobreza energética y de protección de los consumidores en el Real Decreto Ley 15/2018, de 5 de octubre

KAROLINA LYCZKOWSKA: La STC de 24 mayo de 2018 declara la inconstitucionalidad de algunos preceptos del Derecho de consumo catalán

KAROLINA LYCZKOWSKA: Más normas inconstitucionales: la STC 80/2018 cuestiona la validez de la expropiación del uso de la vivienda y corte de suministros energéticos en la norma valenciana

REINER SCHULZE: La protección de los consumidores en la contratación digital

 

DOCUMENTOS

IPN/CNMC/017/18: Proyecto de Real Decreto de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución

NNyRR: Resumen Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos

OCU: Modelo de solicitud de devolución de ingresos indebidos por AJD

VÍCTOR BASTANTE: Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 11. Tercer trimestre 2018

 

BLOGS / OPINIÓN

CARBALLO, R. Seguros de vida vinculados a préstamos hipotecarios

COSTAS DE VICENTE, B. Se atisban cambios en los alquileres: vivienda turística y vivienda de uso residencial

DE HUERTA HERNÁNDEZ, S. El pago del IAJD en los préstamos hipotecarios es del banco, no del cliente

DE MIGUEL ASENSIO, P. Ventas realizadas por usuarios de plataformas en línea: alcance subjetivo de las obligaciones impuestas a comerciantes

DEL OLMO, A. El derecho de información en la contratación de derivados financieros

DEL OLMO, A. Conclusiones de la Comisión elevadas al TJUE sobre la cláusula IRPH

FERREIRA, J. L., La sentencia (o no) del Supremo sobre el impuesto en las hipotecas y la ley de Dalton

GAMELLA CARBALLO, S. Cuando el tuit lleva tu foto

GAMELLA CARBALLO, S.: ¡Nuevos Derechos digitales!

GONZÁLEZ, J., El Tribunal Supremo y su cambio de criterio en el gasto de las hipotecas

HERNÁNDEZ GUÍO, C.: La obsolescencia programada y el derecho de información del consumidor

HERRANZ ASIN, A.: Devolución del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados

JUAN GÓMEZ, M.: Consejos para compradores de vivienda sobre plano: el aval o seguro de caución

MIRA, J. La vacilante posición del Tribunal Supremo acerca de los acuerdos novatorios de la cláusula suelo

MURCIANO ÁLVAREZ, G. Nueva resolución del Parlamento Europeo sobre mediación

PÉREZ CARRILO, E. Tutela de los consumidores que realizan pagos por adelantado, en caso de insolvencia del empresario. Informe de la Law Commission (R.U.) y lectura crítica

PÉREZ GIL, C. ¿Debe Ryanair indemnizar a los pasajeros afectados por la huelga de este verano?

PÉREZ GURREA, R. La Sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018 confirma la doctrina del TS sobre los intereses de demora abusivos en préstamos celebrados con consumidores

SÁNCHEZ-CALERO, J. Cancelación de vuelo y alcance del reembolso por la compañía aérea

SÁNCHEZ-CALERO, J., Publicidad engañosa

SÁNCHEZ GARCÍA, J. ¿Cómo respetar dos principios como la legalidad y la seguridad jurídica? Breves comentarios a la sentencia de la Sala 3ª del TS de 16 de octubre de 2018

SÁNCHEZ PÉREZ, F. Consumidores y usuarios entregados al deporte

TAPIA HERMIDA, F.J. Puntos críticos en la aplicación de la nueva Directiva sobre servicios de pago (DSP 2): externalización de servicios de pago y comunicación de datos de la clientela

TAPIA HERMIDA, F.J. “Esperando a Godot”: causas y consecuencias del retraso de España en adaptar las Directivas financieras

TAPIA HERMIDA, A. J. Término inicial del cómputo de los intereses moratorios en el contrato de seguro. Sentencia 522/2018, de 24 de septiembre, de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo

VALLEJO, C. Derechos del consumidor frente a las compañías de telefonía móvil (III): ¿Están obligados los operadores a liberar los móviles de sus clientes? La sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña en la acción colectiva contra Vodafone

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Reglamento Delegado (UE) 2018/1096 de la Comisión, de 22 de mayo de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 29/2012 en lo que atañe a los requisitos aplicables a determinadas indicaciones del etiquetado del aceite de oliva

Reglamento (UE) 2018/1098 de la Comisión, de 2 de agosto de 2018, que modifica y corrige el anexo III del Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas

Corrección de errores del Reglamento (UE) nº 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE

Reglamento delegado (UE) 2018/1239 de la Comisión de 9 de julio de 2018 por el que se modifica el anexo III del Reglamento (UE) n.º 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la iniciativa ciudadana

 

ESTATAL

Real Decreto 902/2018, de 20 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, y las especificaciones de los métodos de análisis del Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano, y del Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo humano (NOTA: transpone la Directiva (UE) 2015/1787 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015, por la que se modifican los anexos II y III de la Directiva 98/83/CE del Consejo, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano).

Resolución de 25 de julio de 2018, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público (NOTA: ver Capítulo II – Comunicaciones, quejas y reclamaciones) (WEB NN&RR)

Real Decreto 1181/2018, de 21 de septiembre, relativo a la indicación del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y los productos lácteos

Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (NOTA: ver, en especial, artículo 219 – Servicios de inversión como parte de un producto financiero o condición previa de un crédito y ventas vinculadas y Disposición adicional segunda – Resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (Corrección de errores) (Legislación consolidada) (Convalidación)

Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores (Corrección de errores) (Convalidación) (WEB NN&RR)

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Resolución de 8 de agosto de 2018, de la Dirección General de Consumo, por la que se convocan, en el ejercicio 2018, las subvenciones a Asociaciones, Organizaciones y Federaciones de Asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias, en régimen de concurrencia competitiva, para la realización de programas en materia de consumo, el fomento del asociacionismo y las actuaciones para impulsar la promoción de un consumo responsable y solidario de Andalucía (Extracto).

Decreto 161/2018, de 28 de agosto, de defensa de la vivienda del parque público residencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por el que se modifica el Decreto 149/2006, de 25 de julio, el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por dicho decreto, y el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, aprobado por Decreto 1/2012, de 10 enero.

Resolución de 4 de septiembre de 2018, de la Secretaría General Técnica, por la que se acuerda someter a información pública el proyecto de decreto por el que se regulan los derechos a la información y a la protección de los intereses económicos de las personas consumidoras y usuarias que cursen enseñanzas no oficiales en centros privados.

Resolución de 13 de septiembre de 2018, de la Dirección General de Consumo, por la que se convocan, para el ejercicio 2018, las subvenciones a Entidades Locales de Andalucía, en régimen de concurrencia competitiva, para la financiación de actuaciones de mantenimiento y funcionamiento de los servicios locales de consumo en la Comunidad Autónoma de Andalucía (Extracto)

Resolución de 4 de octubre de 2018, de la Secretaría General de Vivienda, por la que se efectúa convocatoria de ayudas para la concesión de pólizas de seguro de impago de renta y de defensa jurídica, así como multirriesgo de hogar, que dé cobertura a los contratos de arrendamiento que se concierten dentro de los programas previstos en la Orden de 17 de octubre de 2013 (Extracto)

Orden de 9 de octubre de 2018, por la que se convocan, para los ejercicios 2018 a 2020, ayudas en régimen de concurrencia no competitiva, a personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucios o de ejecución, que sean privadas de la propiedad de su vivienda habitual (Extracto)

Orden de 17 de octubre de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes, en la Comunidad Autónoma de Andalucía

CASTILLA-LA MANCHA

Decreto 67/2018, de 25 de septiembre, del Consejo Regional de Consumo

MURCIA

Decreto n.º 174/2018, de 25 de julio, por el que se regulan los apartamentos turísticos de la Región de Murcia

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROYECTOS DE LEY

Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (anteriormente denominado Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal). Dictamen de la Comisión

Proyecto de Ley de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores (procedente del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre) (121/000031)

Proyecto de Ley sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud (procedente del Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio) (121/000024)

Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (procedente del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre) (121/000030)

PROPOSICIONES NO DE LEY

Proposición no de Ley relativa a la reforma del Bono Social Eléctrico (162/000796)

Proposición no de Ley relativa al desarrollo de una normativa estatal que obligue a los establecimientos de hostelería y restauración a ofrecer agua del grifo de manera gratuita (162/000773)

Proposición no de Ley relativa a establecer criterios tasados para la consideración de personas electrodependientes en la normativa eléctrica (161/003958)

Proposición no de Ley relativa a la toma de medidas de protección especial en los casos de desahucios de viviendas con menores de edad (161/003910)

Proposición no de Ley relativa a la regulación de la promoción y publicidad de alimentos y bebidas dirigida a niños, niñas y adolescentes (161/003917)

Proposición no de Ley relativa a que se impulse desde el Gobierno la interlocución telemática entre las compañías de seguros y los consumidores (161/003757)

Proposición no de Ley relativa a la reforma del Bono Social Eléctrico (161/003728)

Proposición no de Ley de apoyo a los afectados de iDental (161/003660)

Proposición no de Ley sobre medidas para luchar contra el fraude alimentario (161/003620)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

 TJUE

Petición de decisiones prejudiciales 

Petición de decisión prejudicial planteada por el Městský soud v Praze (República Checa) el 30 de julio de 2018 — CS y otros / České aerolinie a.s. (Asunto C-502/18) (NOTA: Transporte aéreo. Retrasos)

Petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Lituania) el 26 de junio de 2018 — AW, BV, CU y DT / República de Lituania, representada por la Lietuvos Respublikos ryšių reguliavimo tarnyba, el Bendrasis pagalbos centras y el Lietuvos Respublikos vidaus reikalų ministerija (Asunto C-417/18) (NOTA: Información sobre ubicación)

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia Vigo (España) el 11 de julio de 2018 — Bondora AS / Carlos V. C. (Asunto C-453/18) (NOTA: cláusulas abusivas en contratos celebrados con los consumidores)

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Teruel (España) el 11 de julio de 2018 — XZ / Ibercaja Banco, S.A. (NOTA: cláusulas abusivas en contratos celebrados con los consumidores)

Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Specializat Cluj (Rumanía) el 30 de julio de 2018 — AU / Reliantco Investments LTD, Reliantco Investments LTD Limassol Sucursala Bucureşti (NOTA: concepto de cliente minorista y consumidor)

Petición de decisión prejudicial presentada por la Juzgado de Primera Instancia de Barcelona (España) el 27 de julio de 2018 — Bondora AS / XY (NOTA: cláusulas abusivas en contratos celebrados con los consumidores)

Conclusiones Abogados Generales

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 13 de septiembre de 2018. Asunto C‑70/17 Abanca Corporación Bancaria, S.A., contra Alberto García Salamanca Santos (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) «Remisión prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario — Artículo 6, apartado 1 — Artículo 7, apartado 1 — Declaración del carácter parcialmente abusivo — Facultades del juez nacional — Aplicación de una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio» y Asunto C‑179/17 Bankia, S.A., contra Alfonso Antonio Lau Mendoza, Verónica Yuliana Rodríguez Ramírez (Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barcelona) «Remisión prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario — Artículo 6, apartado 1 — Facultades del juez nacional — Aplicación de una disposición del Derecho nacional de carácter supletorio»

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 13 de septiembre de 2018. Asunto C‑486/16 Bankia, S.A., contra Alfredo Sánchez Martínez, Sandra Sánchez Triviño (Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante) «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo hipotecario — Artículo 6, apartado 1 — Artículo 7, apartado 1 — Criterios de apreciación del carácter abusivo — Principio de efectividad»

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. EVGENI TANCHEV presentadas el 20 de septiembre de 2018. Asunto C‑430/17 Walbusch Walter Busch GmbH & Co. KG contra

Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main eV (Petición de decisión prejudicial presentada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) «Protección de los consumidores — Artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 4, de la Directiva 2011/83/UE — Requisitos de información relativos a los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento — Ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2011/83 y modificación de las obligaciones de información para los contratos celebrados “mediante una técnica de comunicación a distancia en el que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados” — Folleto publicitario que remite a un enlace para acceder a los datos relativos al derecho de desistimiento — Obligación de facilitar el modelo de formulario de desistimiento reproducido en el artículo 6, apartado 1, letra h), y el anexo I, letra B, de la Directiva 2011/83 — Artículo 16 de la Carta y libertad de empresa — Libertad de expresión y de información en el ámbito de la publicidad con arreglo al artículo 11 de la Carta».

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de agosto de 2018. «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Ámbito de aplicación — Cesión de crédito — Contrato de préstamo celebrado con un consumidor — Criterios de apreciación del carácter abusivo de una cláusula de dicho contrato que establece el tipo de interés de demora — Consecuencias del carácter abusivo»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 7 de agosto de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Verbraucherzentrale Berlin eV / Unimatic Vertriebs GmbH (Asunto C-485/17) (Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2011/83/UE — Artículo 2, punto 9 — Concepto de «establecimiento mercantil» — Criterios — Contrato de compraventa celebrado en el stand de un comerciante durante una feria comercial)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 7 de agosto de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal — Irlanda) — David Smith / Patrick Meade, Philip Meade, FBD Insurance plc, Ireland, Attorney General (Asunto C-122/17) (Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 90/232/CEE — Artículo 1 — Responsabilidad en caso de daños corporales causados a todos los ocupantes de un vehículo, con excepción del conductor — Seguro obligatorio — Efecto directo de las directivas — Obligación de inaplicar una normativa nacional contraria a una directiva — Inaplicación de una cláusula contractual contraria a una directiva) (2018/C 352/11)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de septiembre de 2018. «Procedimiento prejudicial — Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 72/166/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Directiva 84/5/CEE — Artículo 1, apartado 4 — Obligación de suscribir un contrato de seguro — Vehículo estacionado en un terreno privado — Derecho de recurso del organismo de indemnización contra el propietario del vehículo no asegurado» (Nota de prensa)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 10 de julio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus — Finlandia) — procedimiento incoado por Tietosuojavaltuutettu (Asunto C-25/17) [Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE — Ámbito de aplicación de dicha Directiva — Artículo 3 — Recogida de datos personales por los miembros de una comunidad religiosa en relación con su actividad de predicación puerta a puerta — Artículo 2, letra c) — Concepto de «fichero de datos personales» — Artículo 2, letra d) — Concepto de «responsable del tratamiento» — Artículo 10, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea]

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 12 de septiembre de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hamburg — Alemania) — Dirk Harms y otros / Vueling Airlines, S.A. (Asunto C-601/17) [Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículo 8, apartado 1 — Reembolso del precio del billete en caso de cancelación de los vuelos — Comisión cargada por una persona que actúa como intermediaria entre el pasajero y el transportista aéreo en la compra del billete — Inclusión] (Nota de prensa)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 19 de septiembre de 2018 «Procedimiento prejudicial — Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores — Contrato de préstamo hipotecario — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Nueva tasación del inmueble antes de ser vendido en subasta — Validez del título ejecutivo — Artículo 11 — Medios adecuados y eficaces contra las prácticas comerciales desleales — Prohibición de que el juez nacional aprecie la existencia de prácticas comerciales desleales — Imposibilidad de suspender el procedimiento de ejecución hipotecaria — Artículos 2 y 10 — Código de buena conducta — Inexistencia de carácter jurídicamente vinculante de dicho código»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de septiembre de 2018. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas — Directiva 93/13/CEE — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 2 — Disposiciones legislativas o reglamentarias imperativas — Artículo 3, apartado 1 — Concepto de “cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente” — Cláusula integrada en el contrato tras su celebración a raíz de una intervención del legislador nacional — Artículo 4, apartado 2 — Redacción clara y comprensible de una cláusula — Artículo 6, apartado 1 — Examen de oficio por el juez nacional del carácter abusivo de una cláusula — Contrato de préstamo denominado en divisas extranjeras celebrado entre un profesional y un consumidor» (Nota de prensa)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 2 de octubre de 2018. «Procedimiento prejudicial — Comunicaciones electrónicas — Tratamiento de datos personales — Directiva 2002/58/CE — Artículos 1 y 3 — Ámbito de aplicación — Confidencialidad de las comunicaciones electrónicas — Protección — Artículos 5 y 15, apartado 1 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7 y 8 — Datos tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas — Acceso de las autoridades nacionales a los datos para la investigación de un delito — Umbral de gravedad del delito que puede justificar el acceso a los datos» (Nota de prensa) (CURIA recopilación)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 4 de octubre de 2018. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2005/29/CE — Artículo 2, letras b) y d) — Directiva 2011/83/UE — Artículo 2, punto 2 — Conceptos de “comerciante” y de “prácticas comerciales”» (Nota de prensa)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recursos de inconstitucionalidad

Recurso de inconstitucionalidad n.º 5424-2017, contra el artículo 3, en lo relativo al suministro de electricidad y gas de la Ley 3/2017, de 3 de febrero, para paliar y reducir la pobreza energética en la Comunitat Valenciana (Texto del auto) (Nota de prensa)

Recurso de inconstitucionalidad n.º 4703-2018, contra la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas (Texto de la providencia) (Nota de prensa)

Sentencias 

Pleno. Sentencia 80/2018, de 5 de julio de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 5425-2017. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunidad Valenciana. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación procesal, crédito, ordenación general de la economía y energía: nulidad de los preceptos legales autonómicos que establecen la acción pública frente a los órganos judiciales, regulan situaciones sobrevenidas consecuencia de desahucios e introducen medidas para prevenir y paliar la pobreza energética. Votos particulares.

Sala Primera. Sentencia 83/2018, de 16 de julio de 2018. Recurso de amparo 3849-2017. Promovido por doña María del Valle Gallardo Merinas y don José María Montaño Hidalgo en relación con las actuaciones de un juzgado de primera instancia de Fuengirola en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin agotar los medios de comunicación personal (STC 122/2013). Voto particular.

Pleno. Sentencia 100/2018, de 19 de septiembre de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 5003-2017. Interpuesto por el Presidente del Gobierno frente a la Ley del Parlamento de Cataluña 13/2017, de 6 de julio, de las asociaciones de consumidores de cannabis. Competencias sobre asociaciones, sanidad, legislación penal, productos farmacéuticos y seguridad pública: nulidad de la ley autonómica que incide sobre la tipificación penal de conductas ilícitas contenida en la legislación estatal (STC 144/2017). (TC-Texto de la sentencia) (Nota de prensa)

Pleno. Sentencia 97/2018, de 19 de septiembre de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 1643-2016. Interpuesto por la Presidenta del Gobierno en funciones respecto de diversos preceptos de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de vivienda del País Vasco. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación civil y procesal, ordenación general de la economía, expropiación forzosa y vivienda; principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad, derechos a la presunción de inocencia, a la legalidad sancionadora y a la propiedad: nulidad de los preceptos legales autonómicos que regulan la acción pública en materia de vivienda y la expropiación temporal del uso de vivienda incursa en procedimiento de desahucio por ejecución hipotecaria; interpretación conforme de la disposición relativa al registro administrativo autonómico de agencias o agentes inmobiliarios.

 

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ)

Contrato de seguro

STS, Sala Primera, de 10 de octubre de 2018. “Seguro de invalidez permanente absoluta. Dolo del asegurado. Cuestionario. Declaración del riesgo. Consumidor habitual de drogas que no fue preguntado sobre esta circunstancia ni se ha acreditado que tuviera patología alguna relacionada con ese consumo”

Productos defectuosos

STS, Sala Primera, de 14 de septiembre de 2018. “Responsabilidad del fabricante por productos defectuosos. Prueba del defecto y del nexo causal entre este y el daño a cargo del consumidor”

 

JUZGADOS DE LO MERCANTIL (CENDOJ)

Contrato de transporte aéreo

SJM núm. 1 de Badajoz de 26 de septiembre de 2018; SJM núm. 1 de Badajoz de 26 de septiembre de 2018; SJM núm. 3 Gijón, de 25 de septiembre de 2018; SJM núm. 2 de Palma de Mallorca, de 25 de septiembre de 2018; SJM núm. 2 de Palma de Mallorca, de 25 de septiembre de 2018; SJM núm. 2 de Palma de Mallorca, de 25 de septiembre de 2018; SJM núm. 2 de Palma de Mallorca, de 25 de septiembre de 2018; SJM núm. 2 de Palma de Mallorca, de 25 de septiembre de 2018; SJM núm. 2 de Palma de Mallorca, de 25 de septiembre de 2018; SJM núm. 3 Gijón, de 21 de septiembre de 2018; SJM núm. 3 Gijón, de 21 de septiembre de 2018; SJM núm. 1 de Badajoz, de 13 de septiembre de 2018; SJM núm. 1 de Palma de Mallorca, de 11 de septiembre de 2018; SJM núm. 2 de Palma de Mallorca, de 10 de septiembre de 2018; SJM núm. 1 de Palma de Mallorca, de 7 de septiembre de 2018; SJM núm. 1 de Badajoz, de 5 de septiembre de 2018; SJM núm. 3 de Gijón, de 3 de septiembre de 2018;

ENLACE PERMANENTE (CENDOJ – CLÁUSULAS ABUSIVAS)

  

RDGRN

Resolución de 19 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario (BOE)

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

FACUA (notas de prensa)

OCU (notas de prensa)

ABOGACÍA:

La justicia europea respalda al TS en el rechazo a los intereses de demora abusivos

Justicia habilita una oficina judicial específica para la tramitación del sumario del ‘caso iDental

El Tribunal de la UE sentencia que el reembolso de un billete de avión puede incluir una comisión al viajante

El ICAB manifiesta su disconformidad a mantener y prorrogar el actual plan de juzgados de ‘cláusulas suelo

La Sección de Derecho del Consumo del ICAB exige una ley para litigios de consumo en el sector financiero

Nota informativa del presidente del TS sobre la sentencia relativa a los gastos hipotecarios

Consejo General de la Abogacía dice que “lo importante” es preservar la seguridad jurídica en la sentencia de hipotecas

CNMC:

La CNMC sanciona a dos empresas comercializadoras de electricidad por el incumplimiento de las medidas de protección al consumidor (NOTA: enlace al expediente)

Los consumidores presentaron 1,5 millones de reclamaciones contra las compañías de electricidad y gas durante 2017

La CNMC obliga a los grupos energéticos a que cambien su imagen de marca para que los consumidores puedan identificar claramente a su compañía

PODER JUDICIAL:

Un juez multa con 5.258 euros por mala fe a un banco que se negó a devolver a una clienta las cantidades indebidamente percibidas

El Tribunal Supremo rechaza el recurso del exdirector de una sucursal bancaria que pedía que le devolvieran su inversión en participaciones preferentes

El Tribunal Supremo establece que es el banco y no el cliente quien debe pagar el impuesto de las hipotecas

El Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo decidirá si confirma el giro jurisprudencial de la sentencia sobre el impuesto de las hipotecas

El Pleno de la Sala Tercera que examinará los recursos pendientes sobre el IAJD de las hipotecas se celebrará el 5 de noviembre

El juez del caso iDental designa un administrador de las clínicas IOA y Health para asegurar los tratamientos de los pacientes

Un juzgado condena a Autopistas del Atlántico a pagar la asistencia médica de un conductor accidentado por una placa de hielo en la calzada

El Juzgado de Primera Instancia seis de Las Palmas suspende la emisión de sentencias relativas a las hipotecas

UNIÓN EUROPEA:

Normas de la UE en materia de consumo: Airbnb se compromete a cumplir con las exigencias de la Comisión Europea y de las autoridades competentes en materia de consumo de la UE

 

ENLACES

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2018.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

Informe 64 de Consumo y Derecho. Septiembre-Octubre de 2018

Atardecer en Mallorca. Por Silvia Núñez.

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 10. Segundo trimestre 2018

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 11. Tercer trimestre 2018

Cballugera, 29/10/2018

 

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

Informe nº 11. Tercer trimestre 2018

 

  • VÍCTOR BASTANTE GRANELL

    Doctor en Derecho. Universidad de Almería

    vbg415@ual.es

    Repositorio de la UAL para descarga en PDF

    El informe: 

    En doc: INFORME_BIBLIOGRAFÍA DERECHO_Y_CONSUMO_julio_septiembre_2018

    En pdf: INFORME BIBLIOGRAFÍA_DERECHO_Y_CONSUMO_julio_septiembre_2018 

     

    • ACHÓN BRUÑÉN, María José. “Deficiencias existentes en la regulación del proceso de ejecución ordinario e hipotecario. Erratas no corregidas, contradicciones legales, lagunas normativas, preceptos que causan indefensión o contrarios a los postulados del TJUE”: Proceso civil: cuaderno jurídico, nº. 132, 2018, págs. 7-26.

     

    • BALLUGERA GÓMEZ, Carlos. “Mecanismos de reequilibrio en el contrato de consumo”: Revista de Derecho Vlex, nº 172, Septiembre 2018.

     

    • BIURRUN ABAD, Fernando J. “Mitos y leyendas del Reglamento General de Protección de Datos”: Actualidad jurídica Aranzadi, nº 943, 2018, págs. 22-22.

     

    • CABANAS TREJO, Ricardo. “La insoportable levedad de la doctrina registral sobre la hipoteca”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, nº. 80, 2018, págs. 56-63.

     

    • CANALEJAS MERÍN, José. F. “Evaluación de la idoneidad y la conveniencia en la distribución de productos de inversión basados en seguros”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, nº. 174, 2018, págs. 217-240.

     

    • CARRIZO AGUADO, David. “Alojamiento turístico en régimen de aprovechamiento por turno desde la perspectiva jurídica europea ¿Déficit traspositivo?”: Revista Aranzadi Doctrinal, nº. 7, 2018, págs. 181-212.

     

    • CARRIZO AGUADO, David. Régimen jurídico de las operaciones internacionales de consumo en los servicios turísticos digitales. Dykinson, 2018.

     

    • CORDERO ÁLVAREZ, Clara Isabel. “Cuestiones de competencia judicial internacional en el ejercicio del derecho de compensación de los pasajeros en el transporte aéreo en la Unión Europea”: La Ley mercantil, nº. 49 (julio-agosto), 2018, pág. 5.

     

    • CORERA IZU, Martín. “El mecanismo de segunda oportunidad: ¿seguridad jurídica?”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, nº. 80, 2018, págs. 28-33.

     

    • CUENA CASAS, Matilde. “La «generosa» aplicación judicial del régimen de segunda oportunidad y su posible impacto en el mercado de crédito”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, nº. 80, 2018, págs. 34-39.

     

    • CUESTA GARCÍA, Virginia. “Acerca del Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos”: Actualidad administrativa, nº 7-8, 2018.

     

    • DE CÁRDENAS SMITH, Carlos. “La propuesta de directiva sobre reestructuración temprana y su transposición al derecho español”: Revista de derecho concursal y paraconcursal: Anales de doctrina, praxis, jurisprudencia y legislación, nº. 29, 2018, págs. 223-235.

     

    • GONZÁLEZ CABRERA, Inmaculada; Fonticiella Hernández, Beatriz. “La doble condición del turista que utiliza las viviendas vacacionales en Canarias (1)”: Diario La Ley, nº 9261, 2018.

     

    • GONZÁLEZ DE AUDICANA, José María Miquel. “Arrendamientos y ejecución hipotecaria: la suerte del arrendamiento para uso distinto del de vivienda tras la ejecución de la finca arrendada”: Revista Aranzadi de derecho patrimonial, nº 46, 2018.

     

    • GONZÁLEZ VAQUÉ, Luis. “Control y vigilancia de los productos vendidos por Internet”: Unión Europea Aranzadi, nº 6, 2018.

     

    • LAMBEA RUEDA, Ana. “Tendencias presentes y futuras de ciudades y comunidades sostenibles y viviendas colaborativas a través de plataformas digitales”: Revista crítica de derecho inmobiliario, año nº 94, nº 767, 2018, págs. 1231-1285.

     

    • LATORRE CHINER, Nuria. “El discharge y la propuesta de directiva sobre reestructuración preventiva y segunda oportunidad”: Revista de derecho concursal y paraconcursal: Anales de doctrina, praxis, jurisprudencia y legislación, nº. 29, 2018, págs. 65-82.

     

    • LÓPEZ-RENDO RODRÍGUEZ, Carmen. “Intereses de préstamos de dinero. Limitaciones legales y efectos civiles de su abusividad en el derecho romano”: Revista jurídica da FA7: periódico científico e cultural do curso de direito da Facultade 7 de Setembro, vol. 15, nº. 1, 2018, págs. 141-159.

     

    • MARTÍN, Bartolomé. “Sobre el ámbito de aplicación material del Reglamento General de Protección de Datos”: Actualidad jurídica Aranzadi, nº 943, 2018, págs. 8-8.

     

    • MELERO BOSCH, Lourdes Verónica. “La designación de mediador concursal para la tramitación de los acuerdos extrajudiciales de pago”: Revista de derecho concursal y paraconcursal: Anales de doctrina, praxis, jurisprudencia y legislación, nº. 29, 2018, págs. 187-200.

     

    • MUÑOZ GARCÍA, Alfredo. “Cobertura del riesgo de crédito, por insolvencia del deudor, en las entidades de crédito”: Revista de derecho concursal y paraconcursal: Anales de doctrina, praxis, jurisprudencia y legislación, nº. 29, 2018, págs. 293-299.

     

    • NAVAS OLÓRIZ, J. Ignacio. “La soledad de las instituciones (una aproximación a la incoherencia de nuestra legislación hipotecaria)”: Cuadernos de derecho y comercio, nº 68, 2017, págs. 47-93.

     

    • NIETO SÁNCHEZ, Javier; Sancho Bergua, José. “Gastos hipotecarios. Prescripción de acción de restitución del artículo 1303 CC. Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 66/2018, de 1 de febrero de 2018”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 37, nº 150, 2018, págs. 227-236.

     

    • ORTIZ DEL VALLE, María del Carmen. “Actualidad y controversias del régimen legal de las cantidades adelantadas en la compraventa de viviendas y su repercusión sobre las entidades financieras”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 37, nº 150, 2018, págs. 111-142.

     

    • PAPAÑO, Javier A. “Buscadores de internet, palabras clave y uso de marca ajena”: Derecho comercial y de las obligaciones”: Revista de doctrina, jurisprudencia, legislación y práctica, nº. 291, 2018, págs. 867-870.

     

    • PARDO IBÁÑEZ, Borja; Torrico Franco, Rubén. “La (in)necesaria existencia de consentimiento expreso del interesado para el envío de comunicaciones publicitarias”: Diario La Ley, nº 9251, 2018.

     

    • PEÑAS MOYANO, María Jesús. “Resolución alternativa de conflictos de seguros con consumidores”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, nº. 174, 2018, págs. 179-213.

     

    • PERTÍÑEZ VÍLCHEZ, Francisco. “Comentario a la STS de 15 de noviembre de 2017 sobre la nulidad parcial de los préstamos hipotecarios en divisas”: Cuadernos de derecho y comercio, nº 68, 2017, págs. 221-238.

     

    • PFARHERR, Silvia. “Contratación electrónica, insuficiencia normativa y desafíos de la ciencia jurídica frente a los avances tecnológicos”: Revista de Derecho Vlex, nº 171, Agosto 2018.

     

    • PIROVANO, Pablo A. “La hipoteca de seguridad nuevamente bajo la lupa de la justicia”: Derecho comercial y de las obligaciones: Revista de doctrina, jurisprudencia, legislación y práctica, nº. 291, 2018, págs. 849-853.

     

    • RODRÍGUEZ GARCÍA, Gustavo. “¿Quién consumiría el arbitraje de consumo?: el problemático caso a favor del acceso a la justicia de consumo”: THEMIS: Revista de Derecho, nº. 71, 2017 (Ejemplar dedicado a: Derecho procesal y arbitraje), págs. 109-115.

     

    • ROSA VILARDO, María Laura. “Los jueces internacionalmente competentes en un caso de consumidores internacionales”: Derecho comercial y de las obligaciones: Revista de doctrina, jurisprudencia, legislación y práctica, nº. 290, 2018, págs. 643-650.

     

    • RUBIO TORRANO, Enrique. “Del Reglamento europeo a la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, nº. 6, 2018, págs. 19-26.

     

    • RUIZ-RICO RUIZ, José Manuel. “Acuerdos transaccionales sobre cláusulas presuntamente abusivas en los préstamos hipotecarios”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 37, nº 150, 2018, págs. 163-196.

     

    • SABATER BAYLE, Elsa. “Cláusula de gastos (comentario a las SSTS números 147 y 148, de 15 de marzo de 2018)”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, nº. 5, 2018, págs. 133-140.

     

    • SÁENZ DE JUBERA HIGUERO, Beatriz. “Condición legal de consumidor: contratos de doble finalidad y garantías accesorias”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 94, nº 767, 2018, págs. 1583-1593.

     

    • SANDE MAYO, María Jesús. “La evolución del concepto de consumidor en el ordenamiento interno y comunitario”: Dereito: Revista xuridica da Universidade de Santiago de Compostela, vol. 27, nº 1, 2018, págs. 119-152.

     

    • SEGURA PALOMAR, Desamparados. “Los apartamentos turísticos en la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunidad Valenciana”: Diario La Ley, nº 9256, 2018.

     

    • SIERRA PÁRRAGA, David. “El control de transparencia de clausulados predispuestos en el sector bancario: Aproximación a su significado y alcance desde las construcciones doctrinal y jurisprudencial”: Diario La Ley, nº 9265, 2018.

     

    • TAMBUSSI, Carlos Eduardo. “La relación entre los usuarios de plataformas de venta por internet y el proveedor del servicio: el caso «Kosten»”: Derecho comercial y de las obligaciones: Revista de doctrina, jurisprudencia, legislación y práctica, nº. 290, 2018, págs. 510-523.

     

    • VALIRIO CESS, Almudena; ALONSO SALGADO, “Debate en torno al acuerdo extrajudicial de pagos: ¿una verdadera mediación concursal?: REJIE: Revista Jurídica de Investigación e Innovación Educativa, nº. 18, 2018, págs. 119-132.

     

    • VERBICARO SOARES, Dennis; Cruz, Raíza. “O dano existencial na sociedade de consumo”: Revista jurídica da FA7: periódico científico e cultural do curso de direito da Facultade 7 de Setembro, vol. 15, nº. 1, 2018, págs. 47-62.

     

    • VITAL DA ROCHA, Maria; OLIVEIRA CACAU, Marfisa. “As influências do direito romano na regulamentação da hipoteca no Brasil”: Revista jurídica da FA7: periódico científico e cultural do curso de direito da Facultade 7 de Setembro, vol. 15, nº. 1, 2018, págs. 89-101.

     

    INFORMES PERIÓDICOS CONSUMO Y DERECHO

    SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

    PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES Y CURRICULUM DE VÍCTOR

    NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

    NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2018.   Futuras.   Consumo

    NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

    RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

    WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

    CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

    PORTADA DE LA WEB

    Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 10. Segundo trimestre 2018

    Lago Glaciar. Por Ana Elisa de Gregorio

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 10. Segundo trimestre 2018

Cballugera,

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

Informe nº 10. Segundo trimestre 2018

 

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

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El informe: 

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  • Achille, Davide. “Eccesso di iscrizione ipotecaria e «principio» diproporzionalità delle garanzie rispetto al credito”: Rivista di diritto civile, vol. 64, nº. 2, 2018, págs. 460-484.

 

  • Achón Bruñén, María José. “El auto de cuantía máxima: cuestiones complejas relativas a la oposición a la ejecución”: Práctica derecho daños: Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, nº. 133, 2017, pág. 2.

 

  • Agorreta Martínez, Irune. “Dies a quo para el ejercicio de la acción de nulidad de swap. STS 89/2018, de 19 febrero (JUR 2018, 48261)”: Revista Aranzadi Doctrinal, nº. 4 (Abril 2018), 2018, págs. 157-158.

 

  • Alarcón Dávalos, A.; Pérez García, Juan Antonio. “Las resoluciones de la Sala Primera armonizan la jurisprudencia en materia de gastos hipotecarios”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, nº. 79, 2018, págs. 22-24.

 

  • Alemany Castell, Marta; Ferreté i Fernández, Ignasi. “Actualización de la usura en el crédito revolving”: Revista de Derecho vLex, Núm. 169, Junio 2018.

 

  • Arias Varona, Francisco Javier. “El tratamiento de los valores es de los clientes en el concurso de entidades participantes en el depositario central de valores”: Revista de derecho mercantil, ISSN 0210-0797, Nº 307, 2018, págs. 69-105.

 

  • Arroyo i Amayuelas, Esther. “La política de préstamo responsable en la Unión Europea. En particular, la valoración del mérito crediticio”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 37, nº 149, 2018, págs. 65-94.

 

  • Atienza López, José Ignacio. “Responsabilidad de las comercializadoras y distribuidoras de energía eléctrica”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, nº. 207, 2018, págs. 135-141.

 

  • Badillo Arias, José Antonio. “El seguro de responsabilidad civil y las cláusulas «claims made»”: Revista de responsabilidad civil, circulación y seguro, nº. 6, 2018, págs. 3-3.

 

  • Badillo Arias, José Antonio. “Las últimas modificaciones en la tramitación de accidentes viarios, eje del CDC´18”: Revista de responsabilidad civil, circulación y seguro, nº. 5, 2018, págs. 3-3.

 

  • BALLUGERA GÓMEZ, Carlos. “Nulidad parcial del contrato, fracaso del Registro de la letra pequeña y colapso de los juzgados”: Revista de Derecho vLex, Núm. 169, Junio 2018.

 

  • Barral Viñals, Inmaculada. “La mediación de consumo y las demás ADR ante la Ley 7/2017 de resolución de conflictos con consumidores: ¿más retos o más oportunidades?”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, nº. 4, 2018, págs. 57-92.

 

  • Bastante Granell, Víctor. Carpooling: Responsabilidad y cobertura de daños”: Revista de responsabilidad civil, circulación y seguro, nº. 6, 2018, págs. 6-20.

 

  • Bech Serrat, Josep María. “Cláusulas suelo y autonomía procesal en la Unión Europea: ¿por qué no hacer una excepción a la cosa juzgada?”: Indret: Revista para el Análisis del Derecho, nº. 1, 2018.

 

  • Biurrun Abad, Fernando J. “Si no se regula Facebook, no habrá privacidad”: Actualidad jurídica Aranzadi, nº 940, 2018, págs. 22-22.

 

  • Bujosa Vadell, Lorenzo M.; Palomo Vélez, Diego I. “Mediación electrónica: Perspectiva Europea”: Ius et Praxis, vol. 23, nº. 2, 2017, pp. 51-78.

 

  • Cabanas Trejo, Ricardo. “Anotaciones de un notario perplejo al anteproyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario”: Diario La Ley, nº 9047, 2017.

 

  • Cadenas Osuna, Davinia. “El contrato de servicios médicos: la información sobre riesgos del tratamiento sanitario en el Draft Common Frame of Reference”: Actualidad jurídica iberoamericana, nº. 8, 2018, págs. 421-434.

 

  • Calvo Guitérrez, Carlos. “Incorporación en contratos de préstamo hipotecario de la «cláusula cero»”: La Ley mercantil, nº. 47 (mayo), 2018, pág. 3.

 

  • Campelo Conrado de Holanda, Fábio; Mendes Dutra, Jéssica. “A tutela do consumidor em juízo emface da resolução nº 400 da anac sob a óptica da lei antitruste”: Revista jurídica da FA7: periódico científico e cultural do curso de direito da Facultade 7 de Setembro, vol. 14, nº. 1, 2017, págs. 139-156.

 

  • Casado Andrés, Blanca. “Eliminación de las cláusulas suelo por las entidades bancarias. Cláusulas negociadas y no negociadas”: Diario La Ley, nº 9220, 2018.

 

  • Castilla Barea, Margarita. “La facultad del acreedor de elegir procedimiento ejecutivo en caso de hipoteca sobre la vivienda habitual del deudor: ¿Una libertad absoluta o condicionada?”: Revista de Derecho Civil, vol. 5, nº. 2 (abril-junio, 2018), 2018, págs. 81-105.

 

  • Castillo Martínez, Carolina del Carmen. “El procedimiento ejecutivo hipotecario y los actores secundarios del drama: avalistas, fiadores e hipotecantes no deudores”: Revista jurídica del notariado, nº 105, 2018, págs. 135-181.

 

  • Cerdonio Chiaromonte, Giuliana. “Specifica approvazione per iscritto delle clausole vessatorie e contrattazione on line”: La Nuova giurisprudenza civile commentata, vol. 34, nº. 3, 2018, págs. 404-411.

 

  • De la Vega García, Fernando L. “La gestión de pagos en el «crowdfunding»”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 37, nº 149, 2018, págs. 255-276.

 

  • Díaz Fraile, Juan María. “Intereses de demora en los préstamos hipotecarios. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y su compatibilidad con el Derecho comunitario”: Revista de Derecho Civil, vol. 5, nº. 2 (abril-junio, 2018), 2018, págs. 293-320.
  • Dieste Cobo, Juan Manuel. “El acuerdo extrajudicial de pagos en la Ley concursal”: Revista de derecho mercantil, nº 307, 2018, págs. 281-311
  • Dupuy de Lome Manglano, Santiago. “¿Por qué no ha cambiado el plazo para hacer efectivo un aval o seguro de entregas a cuenta en la construcción y venta de viviendas?”: Diario La Ley, nº 9190, 2018.

 

  • Escobar Roca, Guillermo. “Responsabilidad del fiador por impago de hipoteca y derecho de la unión europea: Sentencia del Tribunal Supremo 298/2018, de 27.02.2018 Ponente: Sr.Herrera Pina”: Revista de responsabilidad civil, circulación y seguro, nº. 5, 2018, págs. 42-45.

 

  • Estancona Pérez, Araya Alicia. “La protección del consumidor en el contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 94, nº 766, 2018, págs. 685-717.

 

  • Fernández Le Gal, Annaïck. “Las asociaciones de consumidores de cannabis: pronunciamientos recientes de la justicia constitucional y ordinaria”: Diario La Ley, nº 9200, 2018.

 

  • Fernández San Miguel, Cristina. “Los incomprendidos intereses de demora”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 37, nº 149, 2018, págs. 131-154.

 

  • Fernández Seijo, José María. “Lo que se sabe y lo que no se sabe: la prueba en los procedimientos que afectan a los consumidores”: Diario La Ley, nº 9236, 2018.

 

  • Font de Mora Rullán, Jaime. “Cuestiones prácticas sobre la acreditación del carácter o condición de «vivienda habitual» a efectos de la ejecución de inmuebles: especial referencia a su prueba a la luz de la jurisprudencia”: Revista de Derecho vLex, Núm. 167, Abril 2018.

 

  • Fuenteseca Degeneffe, Cristina. “Mercado Único Digital: algunos aspectos de la regulación del suministro de contenidos digitales”: Revista de Derecho Civil, ISSN 2341-2216, Vol. 5, Nº. 2 (abril-junio, 2018), 2018, págs. 107-148.

 

  • García Barcos, Sandra. “Problemática en la aplicación del interés moratorio legal del artículo 20 de la ley de contrato de seguro (LCS) en las distintas jurisdicciones”: Diario La Ley, nº 9233, 2018.

 

  • García de Pablos, Jesús Félix. “La distribución de los gastos de constitución de los préstamos hipotecarios”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, nº. 79, 2018, págs. 20-21.

 

  • Gasco Ortiz, Ángel. “Obligaciones de información y normas de conducta en el borrador de Anteproyecto de la Ley de distribución de seguros y reaseguros privados”: La Ley mercantil, nº. 46 (abril), 2018, pág. 6.

 

  • Gilo Gómez, César. “Cláusulas abusivas y concurso de acreedores”: La Ley mercantil, nº. 47 (mayo), 2018, pág. 4.

 

  • González García, Saúl. “La preclusión del artículo 400 de la LEC en las demandas de nulidad de condiciones generales abusivas”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, nº. 131, 2018, p. 6.

 

  • Gordo Villanueva, Mónica. “Smart contracts y la tecnología blockchain en el derecho contractual”: Responsabilidad civil, seguro y trafico: cuaderno jurídico, nº. 62, 2018, págs. 20-33.

 

  • Guerra Pérez, Miguel. “Desistimiento en procesos y recursos sobre IRPH a la vista de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: ¿se pueden evitar las costas?”: Proceso civil: cuaderno jurídico, nº. 131, 2018, págs. 29-31.

 

  • Gutiérrez Sanz, María Rosa. “La mediación de consumo a la luz de la Ley 7/2017 relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo”: Revista de derecho privado, Año nº 102, Mes 5-6, 2018, págs. 3-32.

 

  • Jimeno Muñoz, Jesús. “Ciberseguros, presente y futuro de la industria aseguradora”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, nº. 173, 2018 (Ejemplar dedicado a: V Congreso de Nuevas Tecnologías. Prevención y seguro), págs. 129-144.

 

  • Legerén-Molina, Antonio. “Los contratos inteligentes en España (La disciplina de los smart contracts)”: Revista de Derecho Civil, vol. 5, nº. 2 (abril-junio, 2018), 2018, págs. 193-241.

 

  • López y García de la Serrana, Javier. “La cláusula de autoseguro en un seguro de daños contra todo riesgo resulta aplicable a efectos de liberar de pago al CCS ante un siniestro de naturaleza extraordinaria: Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018 Ponente: Francisco Javier Orduña Moreno”: Revista de responsabilidad civil, circulación y seguro, nº. 5, 2018, págs. 55-59.

 

  • López y García de la Serrana, Javier. “La validez de la cláusula «claim made prospectiva» no depende de la validez ni existencia de la cláusula retroactiva, ni viceversa: Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2018. Ponente: Francisco Marín Castán”: Revista de responsabilidad civil, circulación y seguro, nº. 6, 2018, págs. 38-42.

 

  • López, Carmen. “Transacción vs novación: comentarios a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018”: Diario La Ley, nº 9239, 2018.

 

  • Lorente Howell, José Luis. “Ámbito de aplicación del Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario”: Actualidad jurídica Aranzadi, nº 940, 2018, págs. 9-9.

 

  • Martín García, Ana. “La cláusula de gastos hipotecarios. el obligado al pago del IAJD. especial referencia a la Sentencia Pleno Sala 1ª TS 148/18 de 15 de marzo. ¿Un tema resuelto?”: Revista Consumo y Empresa, Núm. 7, Mayo 2018.

 

  • Martínez de Santos, Alberto. “La influencia del régimen económico matrimonial en la ejecución de una cláusula abusiva”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, nº. 131, 2018, pág. 16.

 

  • Martínez del Toro, Susana. “Responsabilidad civil por productos defectuosos vendidos”: Práctica derecho daños: Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, nº. 133, 2017, pág. 3.

 

  • Martinez Velencoso, Luz M.; Sancho López, Marina. “El nuevo concepto de onerosidad en el mercado digital. ¿Realmente es gratis la App?”: Indret: Revista para el Análisis del Derecho, nº. 1, 2018.

 

  • Merchán Murillo, Antonio. “Cloud computing: soluciones ante un posible conflicto de leyes”: La Ley mercantil, nº. 48 (junio), 2018, pág. 2.

 

  • Mínguez Prieto, Rafael. “La nueva regulación de la Unión Europea en materia de titulización y sus efectos en la legislación española”: La Ley mercantil, Nº. 45 (marzo), 2018, pág. 2.

 

  • Miralbell Guerin, Luis M.ª. “Una crónica crítica del tratamiento del préstamo hipotecario a causa de la crisis y sus secuelas”: Diario La Ley, nº 9219, 2018.

 

  • Miranda Serrano, Luis María. “El control de transparencia de condiciones generales y cláusulas predispuestas en la contratación bancaria”: Indret: Revista para el Análisis del Derecho, nº. 2, 2018.

 

  • Monserrat Valero, Antonio. “¿Tiene el prestatario derecho a recuperar parte de la cuota gradual del IAJD que devenga la escritura que documenta el préstamo hipotecario y, en consecuencia, podría ser abusiva la cláusula que impone el pago del impuesto al prestatario?”: Diario La Ley, nº 9195, 2018.
  • Moreno-Torres Herrera, María Luisa. “¿Son abusivas las cláusulas que imponen al consumidor el pago de los gastos notariales y registrales del préstamo hipotecario?”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 94, nº 765, 2018, págs. 143-192.
  • Morillas Jarillo, María José. “Genética y contrato de seguro: la recomendación del Consejo de Europa sobre el uso de test genéticos por los aseguradores y el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, nº. 173, 2018 (Ejemplar dedicado a: V Congreso de Nuevas Tecnologías. Prevención y seguro), págs. 91-125.

 

  • Moya Jiménez, Antonio. “Protección penal de los consumidores”: Revista de responsabilidad civil, circulación y seguro, nº. 5, 2018, págs. 64-73.

 

  • Moya Jiménez, Antonio. “Temas de actualidad. Los productos defectuosos y los consumidores”: Revista de responsabilidad civil, circulación y seguro, nº. 6, 2018, págs. 52-64.

 

  • Nardi, Sandro. “Preliminare di vendita di immobile non agibile e diritto del mediatore alla provvigione”: Rivista di diritto civile, vol. 64, nº. 2, 2018, págs. 550-570.

 

  • Navas Navarro, Susana. “La nueva regulación del préstamo en moneda extranjera o cómo impedir que la situación económica del deudor siga empeorando”: Revista jurídica de Catalunya, vol. 116, nº 4, 2017, págs. 877-892.

 

  • Ortuño Padilla, Rubén; Espar Bohera, Oriol. “La prescripción trienal del artículo 945 del Código de Comercio y su aplicación a las acciones sobre comercialización de instrumentos financieros”: Diario La Ley, nº 9242, 2018.

 

  • Pérez Vallejo, Ana María. “Permuta financiera vinculada a préstamo hipotecario: ocultación de riesgos, frustración de expectativas y pérdidas patrimoniales asociadas a la contratación”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 94, nº 766, 2018, págs. 1134-1166.
  • Platero Alcón, Alejandro; Jiménez Asensio, Cristina. “El consumidor online en el ordenamiento jurídico español”: Nuevo derecho, vol. 13, nº. 21 (Julio-Diciembre), 2017.
  • Puerta, Antonio. “El prestatario deberá abonar el ITP y AJD por la constitución de hipotecas”: Diario La Ley, nº 9212, 2018.

 

  • Rampazzo Soares, Flaviana. “O dever de cuidado e a responsabilidade por defeitos”: Revista de Direito Civil Contemporâneo – RDCC: Journal of Contemporary Private Law, nº. 13, 2017, págs. 139-168.

 

  • Rodríguez Martínez, Isabel. “El servicio de mediación electrónica de las plataformas de financiación participativas: marco regulador”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 37, nº 149, 2018, págs. 219-254.

 

  • Rodríguez Rosado, Bruno. “Cinco años de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre contratos swap”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, nº. 4, 2018, págs. 25-56.

 

  • Rubio Torrano, Enrique. “Doctrina constitucional sobre la tutela judicial efectiva y la notificación negativa del procedimiento de ejecución hipotecaria”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, nº. 3, 2018, págs. 93-96.

 

  • Sabater Bayle, Elsa. “Cláusulas IRPH y transparencia (STS núm. 669/2017, de 14 de diciembre)”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, nº. 2, 2018, p. 89-98.

 

  • Sáenz de Jubera Higuero, Beatriz. “Control de transparencia en el préstamo hipotecario multidivisa”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 94, nº 766, 2018, págs. 1042-1055.

 

  • SÁENZ DE JUBERA HIGUERO, Beatriz. “Evaluación de la solvencia del prestatario consumidor en la Directiva 2014/17/UE y en el proyecto de Ley de su transposición al ordenamiento jurídico español”: Revista española de derecho europeo, nº. 65, 2018, págs. 11-35.

 

  • Salvatierra Ossorio, Domingo. “El daño derivado del uso o adquisición de productos defectuosos”: Práctica derecho daños: Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, nº. 135, 2018, pág. 3.

 

  • Sánchez Álvarez, Eduardo. “Panorama actual de las «cláusulas suelo» tras la STJUE de 21 de diciembre de 2016. Errores superados y cuestiones pendientes”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, nº. 208, 2018, págs. 5-44.

 

  • Sánchez García, María Jesús. “Cláusulas suelo: de nuevo sobre la validez de los acuerdos extrajudiciales. Breves comentarios a la sentencia del TS de 11 de abril de 2018”: Revista de Derecho vLex, Núm. 167, Abril 2018.

 

  • Sandoval Shaik, Darío. “El arbitraje en la solución de controversias en materia de seguros y reaseguros”: vLex International, Núm. 37, Mayo 2018.

 

  • Tambussi, Carlos Eduardo. “Las asociaciones de consumidores ante incumplimientos masivos de deberes del proveedor”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 20, nº. 4, 2018, págs. 79-84.

 

  • Tapia Hermida, Alberto Javier. “La aplicación de la normativa MIFID II desde el 3 de enero de 2018 y su trasposición al ordenamiento español”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 37, nº 149, 2018, págs. 187-202.
  • Tortajada Chardí, Pablo. “La mediación y las nuevas formas de comunicación on-line”: Revista jurídica de la Comunidad Valenciana: jurisprudencia seleccionada de la Comunidad Valenciana, nº. 66, 2018, págs. 21-32.

 

  • Trerotola, Luciano. “Delimitación del concepto de incentivos en la MiFID II, con especial referencia a la nueva regulación del servicio de inversión de colocación de instrumentos financieros”: La Ley mercantil, Nº. 45 (marzo), 2018, p. 3.

 

  • Vanina Bianchi, Lorena. “La influencia del principio del consumo sustentable en el combate de la obsolescencia programada, la garantía de los “productos durables” y el derecho a la información de los consumidores en Argentina”: Revista de Derecho Privado, nº. 34, 2018.
  • Vázquez, Sonia. “Y después del RGPD… ePrivacy”: Actualidad jurídica Aranzadi, nº 941, 2018, págs. 7-7.

 

  • Vela Torres, Pedro José. “Nulidad de unos contratos de swap por vicio en el consentimiento, a pesar de la firma de documento predispuesto”: Diario La Ley, nº 9232, 2018.

 

  • Vela Torres, Pedro José. “Validez de la transacción que rebaja en dos puntos la cláusula suelo a cambio de la renuncia a instar su nulidad”: Diario La Ley, nº 9227, 2018.
  • Vilalta Nicuesa, Aura Esther. “La regulación europea de las plataformas de intermediarios digitales en la era de la economía colaborativa”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 94, Nº 765, 2018, págs. 275-330.
  • Virgadamo, Pietro. “Privilegi immobiliari, ipoteca e ordine delle garanzie”: Rivista di diritto civile, vol. 64, nº. 2, 2018, págs. 485-506.

 

  • Wenceslao Ibáñez Jiménez, Javier. “Smart contract y notariado español: algunas claves orientadoras”: La Ley mercantil, nº. 48 (junio), 2018, pág. 1.

 

  • Zubiri de Salinas, Mercedes. “Conceptos clave y responsabilidad en la nueva regulación de los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados”: Revista europea de derecho de la navegación marítima y aeronáutica, nº 34, 2017, págs. 25-66.

 

  • Zumaquero Gil, Laura. “La nulidad de la cláusula de gastos de los préstamos hipotecarios”: Revista de Derecho Civil, vol. 5, nº. 2 (abril-junio, 2018), 2018, págs. 149-191.

 

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El banco tiene que pagar los impuestos hipotecarios: impacto civil de una sentencia fiscal

Cballugera, 23/10/2018

EL BANCO TIENE QUE PAGAR LOS IMPUESTOS HIPOTECARIOS: IMPACTO CIVIL DE UNA SENTENCIA FISCAL

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Breve comentario y resumen de la STS 16 octubre 2018

Carlos Ballugera Gómez

Registrador de la propiedad

@BallugeraCarlos

 

  La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre 2018 ha anulado el artículo reglamentario en que se basaban los bancos para hacer pagar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados a sus deudores hipotecarios.

  Nada, salvo las condiciones de competencia en el mercado, les impedirá seguir estipulando en las escrituras de hipoteca que se hayan firmado o que se firmen después de la sentencia, que sean los clientes que no sean personas consumidoras, los que sigan pagando ese impuesto.

  Cuando el cliente sea una pequeña o mediana empresa, ésta podrá reclamar contra esa estipulación, si la considera abusiva. Pero si el cliente es una persona consumidora el pacto por el que se le obligue a pagar ese impuesto, es nulo por abusivo por imperativo del art. 89.3.c) TRLGDCU, por lo que no creemos que en el futuro se pueda imponer con éxito dicha estipulación a los clientes.

  Al contrario, en las escrituras de hipoteca con personas consumidoras que se vayan a celebrar, al menos a partir de la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado, el impuesto lo tendrá que pagar el banco.

  Respecto de las hipotecas anteriores, la sentencia ha sido un inesperado empujón, para que los 4.000 millones que los bancos retenían en su poder, por los impuestos que pagaron por ellos las personas consumidoras, empiecen a rodar por el alero hacia los bolsillos de los clientes.

  La presidencia de la sala tercera del Tribunal Supremo parece, sin embargo, que quiere frenar la avalancha, no sabemos si lo conseguirá o perecerá arrollada. La deseamos lo mejor, pero no sin la recomendación, tan humilde como firme, de que evite lesionar los intereses de las personas consumidoras.

  Esta sentencia puede servir para desbloquear una situación injusta agravada por dos sentencias del Tribunal Supremo de 15 marzo 2018. Para entenderlo voy a intentar una explicación lo más sencilla y esquemática posible de lo que se puede hacer, dejando a un lado lo relacionado con las Administraciones fiscales, desde el punto de vista de las relaciones contractuales jurídico-privadas.

 

1.- Anulación de un artículo y devolución del dinero

  Supongamos una condición general en una hipoteca que impone el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados a la persona consumidora. Hay cinco millones más o menos de hipotecas con personas consumidoras que han comprado una vivienda hipotecada en garantía del dinero prestado para pagar su precio. Puede haber otras tantas cláusulas sobre pago de impuestos por el cliente en esas hipotecas, una cláusula por hipoteca.

  La STS de 16 octubre 2018 ha dicho que el art. 68.2 RITPyAJD es nulo y que según la ley fiscal el sujeto pasivo del IAJD es el acreedor hipotecario, o sea el banco y no como decía el Tribunal Supremo hasta ahora, el prestatario o sea la persona consumidora.

  Esa sentencia anula el artículo y lo expulsa del Reglamento del IAJD, de modo que es como si ese Reglamento nunca hubiese tenido ese artículo y siempre, desde su promulgación, el sujeto pasivo del IAJD hubiera sido el banco.

  Luego según la ley fiscal quien tiene que pagar el IAJD, a falta de pacto, es el banco. Eso vale para las hipotecas firmadas antes y después de la sentencia, de modo que las personas consumidoras que ya pagaron el impuesto de su bolsillo, tienen derecho a recuperar su dinero, siempre que reclamen antes de que pasen cinco años desde la publicación de la STS 23 diciembre 2015, que declaró la nulidad de la cláusula de imposición de todos los gastos de formalización al deudor persona consumidora, ya que aunque la nulidad es de pleno derecho, la posibilidad de reclamar prescribe a los cinco años, según el plazo general del art. 1964.II CC. Veamos la situación con algo más de detenimiento.

 

2.- La cláusula de imposición de impuestos al cliente es nula

  El art. 89.3 TRLGDCU dice: “Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato.

“En todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas: […]

“3. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. En particular, en la compraventa de viviendas:

“c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario”.

  Aunque el precepto menciona la compraventa de viviendas, la STS 23 diciembre 2015 lo aplica también a la hipoteca, en concreto a la cláusula que obliga a pagar a la persona consumidora los gastos del IAJD al decir: “la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGCU, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho”.

  Por eso, la cláusula o pacto que carga el pago del IAJD al cliente es nula por abusiva según esta sentencia. Como el cliente habrá dado al banco, que suele gestionar estas cosas, la provisión de fondos para pagar el impuesto, el cliente puede pedirle y el banco está obligado a devolverle, el importe de lo pagado por ese concepto con los intereses de demora desde que se los reclame.

 

3.- Hipotecas afectadas

  ¿A qué hipotecas afecta esa sentencia? Sin duda a todas las hipotecas con esta cláusula dadas por el BBVA y el Banco Popular a una persona consumidora para la adquisición de su vivienda, pero también, por el efecto «ultra partes» de la sentencia de 23 de diciembre, a las personas consumidoras que hubiesen contratado una de esas hipotecas con una cláusula parecida, con otro banco, en cuanto le imponga el pago a cargo del cliente, del IAJD de la hipoteca.

  En definitiva, la sentencia afecta a todas las hipotecas entre un banco, entidad de crédito o acreedor y una persona consumidora, anteriores a la STS 23 diciembre de 2015: las posteriores que tengan una cláusula como la declaración nula también pueden ser abusivas pese a las sentencias de 15 marzo 2018. Pero éstas, por sus complicaciones, las dejamos para otra ocasión.

  La razón de un radio de acción tan grande para la sentencia, es que la misma tiene efecto «ultra partes», por declarar la nulidad de una condición general y por hacerlo en un procedimiento donde se ejercita una acción colectiva por la OCU. Ese efecto lo tendría también en caso de ejercicio de una acción individual. Pero el Tribunal Supremo español se ha manifestado particularmente hostil a la extensión a personas consumidoras no litigantes de los efectos de una sentencia de nulidad de una condición general ya sea como consecuencia del ejercicio de una acción individual o del ejercicio de una acción colectiva.

  Así, para admitir el efecto «ultra partes» de las sentencias de nulidad por abusivas de condiciones generales en procedimientos colectivos, el Tribunal Supremo viene exigiendo que en la sentencia se determinen los beneficiarios de la misma (STS de 24 febrero 2017), porque “extender de manera automática un efecto de cosa juzgada derivado de la estimación de la acción de cesación a todas las cláusulas iguales insertas en la universalidad de contratos en vigor, además de no preverse en las normas que regulan dicha acción colectiva, puede llegar a atentar contra la autonomía de la voluntad del consumidor” (STS 6 junio 2017).

  Cree también el Tribunal Supremo que para que los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento colectivo aprovechen a personas consumidoras no litigantes es necesario que la sentencia tenga un pronunciamiento expreso sobre el efecto extensivo (STS 17 junio 2010); sin que tal efecto pueda producirse de manera automática (STS 16 diciembre 2009), siendo necesario que la demanda interese también de manera expresa, la eficacia «ultra partes» de la sentencia (STS 25 marzo 2015).

  Esta jurisprudencia contradice el art. 7.1 Directiva 93/13/CEE y también la jurisprudencia europea. En concreto, la declaración de nulidad de una cláusula abusiva, alcanza, según STJUE de 26 abril 2012, a “cualquier consumidor que haya celebrado un contrato al cual le sean de aplicación las mismas CG [que las nulas], incluso para quienes no hayan sido parte en el procedimiento de cesación” y el juez está obligado a apreciar esa nulidad de oficio respecto de las reclamaciones de las personas consumidoras no litigantes en la acción colectiva que tengan una cláusula igual a la anulada.

  Finalmente, en cuanto a la extensión de efectos a adherentes no litigantes de las sentencias de nulidad de cláusulas abusivas en procedimientos seguidos por el ejercicio de acciones individuales, pese a preverlo la ley (art. 22 LCGC), ni las partes ni los jueces se lo plantean.

 

4.- Procedimiento de reclamación

  Obviamente, antes de ir al juzgado, lo lógico es que la persona consumidora reclame al banco la devolución del dinero con los correspondientes intereses de demora. Lo lógico sería también que los bancos condenados en la acción colectiva devolvieran, si no han devuelto ya el dinero.

  Los demás bancos y acreedores que hayan impuesto condiciones generales parecidas, pero que no hayan sido demandados en la sentencia colectiva, tendrán también que devolver sin necesidad de que se lo reclamen, cosa tan deseada como improbable.

  La sucesión de notas entre la AEB y la presidencia de la sala III apunta más bien a que la banca se apresta a resistir con todo y es funesto indicio de que tal vez se dirige a bloquear los juzgados con una litigiosidad igual o peor que la de las cláusulas suelo. No en vano atesora 8.200 millones de euros para cubrir el coste de litigios.

  En todo caso la sentencia de 16 octubre 2018 nos sacude y nos recuerda que la reclamación de los gastos del IAJD por las personas consumidoras hipotecadas, en caso de que se produzca, debe ser respondida afirmativamente por los tribunales, dando la razón de oficio a las personas consumidoras que tengan en su hipoteca las mismas cláusulas que las anuladas.

  Si no consiguen una satisfacción extrajudicial, los clientes de BBVA y del Banco Popular, tendrán que ir al juzgado de lo mercantil núm. 9 de Madrid, donde la OCU puso la acción colectiva para obtener el título ejecutivo al que se refiere el art. 519 LEC. Los clientes de otros bancos, si el Gobierno no hace nada, tendrán que ir al fuero que fije, en su caso, su contrato hipotecario.

 

5.- Si no hay reformas los problemas se quedarán con nosotros

  Supongamos que los bancos demandados en la sentencia de 23 de diciembre tuvieran 200.000 clientes con la cláusula de imposición del IAJD al cliente, supongamos que reclama la media, o sea un diez por ciento. El juzgado madrileño de lo mercantil deberá afrontar veinte mil reclamaciones en un período breve.

  Queda en evidencia, sólo con dos bancos, la inadecuación de los actuales juzgados para afrontar estos casos y responder a las reclamaciones colectivas de las personas consumidoras. No digamos los problemas que habrá que ver con el resto de bancos no incluidos en la sentencia colectiva de 2015.

  Si a esto unimos las resistencias de la jurisprudencia española para dar curso al efecto «ultra partes» de las sentencias de nulidad de cláusulas abusivas, entonces el panorama para la persona consumidora es bastante triste. La violación del art. 7 Directiva 93/13/CEE por el ordenamiento español resulta manifiesta.

  Parece necesario un paquete amplio de medidas tanto respecto a la dotación y organización de los juzgados competentes, como a medidas que permitan a las Administraciones ayudar a las personas consumidoras y asegurar el buen fin de sus reclamaciones y la reducción paralela de la litigiosidad, tanto en el asunto que estudiamos de imposición del pago de los impuestos hipotecarios a las personas consumidoras, como en los demás casos de cláusulas abusivas. Ahora no se puede concretar más. Sin embargo, pongo a continuación un resumen de la sentencia que ha dado ocasión a este pobre comentario.

 

 

Resumen de la STS de 16 octubre 2018

 

Sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en el préstamo hipotecario

Recurso de casación núm. 5350/2017 interpuesto por […] la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 19 junio 2017, dictada en el procedimiento ordinario núm. 501/2016, sobre liquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados de una escritura pública de formalización de préstamo hipotecario respecto de varias viviendas; han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO […] y LA COMUNIDAD DE MADRID […] Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Resolución recurrida en casación y hechos del litigio. […]

Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

a) La Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid presentó autoliquidación exenta de actos jurídicos documentados respecto de la escritura pública de constitución de préstamo con garantía hipotecaria de 20 de abril de 2009, invocando –como fundamento de la exención- el artículo 45.I.B.12 del texto refundido de la ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

b) Constatada por la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid que la superficie útil de las viviendas para cuya adquisición se formalizó el préstamo era inferior a 90 metros cuadrados, giró liquidación por el concepto actos jurídicos documentados en lo que se refiere a la responsabilidad hipotecaria de las citadas viviendas.

c) Rechazada por el TEAR de Madrid la reclamación económico-administrativa interpuesta por la interesada (en la que se defendía exclusivamente la procedencia de la exención), dedujo la misma recurso contencioso-administrativo ante la Sala de Madrid en el que, [1] además de la procedencia de la exención, [2] solicitó la nulidad de la liquidación por no ser sujeto pasivo del impuesto sobre actos jurídicos documentados el prestatario, a quien giró la liquidación el órgano de inspección. […]

SÉPTIMO. Vista pública y deliberación.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, la Sección consideró necesaria la celebración de vista pública, que tuvo lugar en el día -25 septiembre 2018- y a cuya terminación se inició la deliberación para la votación y fallo del recurso, que se prolongó durante sucesivas sesiones posteriores y que concluyó, finalmente, en la del día 9 octubre 2018 con el resultado que ahora se expresa.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Objeto del presente recurso de casación y orden en que han de resolverse las cuestiones reflejadas en el auto de admisión.

El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid […] es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso interpretar los preceptos contenidos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en su reglamento de desarrollo relativos (i) al sujeto pasivo de la segunda de aquellas modalidades y, más concretamente, en los casos de préstamo hipotecario y (ii) la exención relativa a escrituras que documenten actos de viviendas de protección oficial cuando van destinadas a familias numerosas.

Recordemos que la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid practicó liquidación a la empresa mencionada al considerarla sujeto pasivo del impuesto sobre actos jurídicos documentados en relación con una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de varias viviendas, al entender que aquella condición (sujeto pasivo) derivaba de su posición (prestatario) en el negocio jurídico documentado en la escritura. […]

Como señalamos en los antecedentes de esta sentencia, el auto de admisión interesa de la Sala que dé respuesta jurídica a esas dos cuestiones (la determinación del sujeto pasivo y la procedencia de la exención); y lo hace en un orden que consideramos necesario alterar.

Y es que la cuestión de quién sea el sujeto pasivo del impuesto (el prestatario o el acreedor hipotecario) es previa al extremo relativo a la procedencia de la exención, pues si la Sala entendiera que la liquidación no debió girarse a la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID, S.A., el acto administrativo recurrido sería nulo y haría innecesario abordar cualquier otra cuestión –como la de las exenciones eventualmente aplicables-. […]

SEGUNDO. La regulación del impuesto sobre actos jurídicos documentados y la cuestión que –en relación con el sujeto pasivo- ha considerado el auto de admisión merecedora de interpretación.

El análisis de este primer extremo controvertido […] exige comenzar reproduciendo en lo esencial los preceptos (legales o reglamentarios) que disciplinan la cuestión litigiosa, concretamente:

a) El artículo 4 del texto refundido de Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados […]

b) El artículo 8 de dicho texto legal […]

c) El artículo 15.1 de la misma ley […]

d) Los artículos 27, 28 y 31 de la norma expresada […]

e) El artículo 29 de la repetida ley […]

f) El artículo 30 de la misma […]

g) El artículo 68 del reglamento del impuesto […]

La sentencia recurrida coincide con el órgano liquidador en quién sea el sujeto pasivo del impuesto en estos casos, remitiéndose al respecto a un pronunciamiento anterior de la propia Sala y Sección (la sentencia de 9 de junio de 2016, dictada en el recurso núm. 867/2014) que se remite, a su vez, a la jurisprudencia de esta Sala Tercera […]

Se fundamenta la doctrina jurisprudencial reflejada en estas sentencias en tres proposiciones:

a) La primera, que el hecho imponible, préstamo hipotecario, “es único”, lo que produce la consecuencia de que “el único sujeto pasivo posible es el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8º.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido ITP y AJD».

b) La segunda, que la afirmación legal de que el sujeto pasivo es el “adquirente del bien o derecho” debe interpretarse en el sentido de que “el derecho a que se refiere el precepto es el préstamo que refleja el documento notarial, aunque éste se encuentre garantizado con hipoteca y sea la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad elemento constitutivo del derecho de garantía”.

c) La tercera, que cuando la norma exige que las escrituras o actas notariales contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, “está refiriéndose, indisolublemente, tanto al préstamo como a la hipoteca”, lo que se ve reforzado por el reglamento del impuesto, “de indudable valor interpretativo”, cuyo artículo 68.2 dispone que «cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario«.

El auto de admisión señala que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión consistente en “precisar, aclarar, matizar, revisar o ratificar la doctrina jurisprudencial existente en torno al artículo 29 LITPAJD, en relación con la condición de sujeto pasivo en las escrituras de constitución de préstamos con garantía hipotecaria”.

Se dice, además, en el expresado auto lo siguiente:

“Sobre esta cuestión existe doctrina de esta Sala, que entiende que el sujeto pasivo en estos casos es el prestatario, porque el derecho a que se refiere el artículo 29 LITPAJD es el préstamo mismo, aunque se encuentre garantizado con hipoteca. Sin embargo, el reciente criterio contrario sentado por la Sala Primera ha abierto un debate doctrinal que requiere una nueva respuesta por parte de este Tribunal Supremo, máxime cuando, como pone de manifiesto la entidad recurrente en su escrito de preparación, es una materia que afecta a un gran número de situaciones y tiene una importante trascendencia social, más allá del caso objeto del proceso.

“En efecto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la sentencia de 23 diciembre 2015 […] en relación con una cláusula que imputaba el pago del impuesto devengado en un préstamo con garantía hipotecaria al prestatario, argumenta que es aplicable a la misma lo dispuesto en el artículo 89.3, letra c) TRLGDCU […]  calificándola de abusiva, al considerar que, al menos en lo que respecta a la modalidad actos jurídicos documentados del ITPAJD, es sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho la entidad prestamista, en cuanto adquirente del derecho real de hipoteca, que es lo que verdaderamente se inscribe, y, en todo caso, porque las copias autorizadas se expiden a su instancia y es la principal interesada en la inscripción de la garantía hipotecaria”.

Resulta forzoso precisar ahora que la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal que se cita en el auto de admisión ha sido corregida en dos sentencias del Pleno de dicha Sala de 15 marzo 2018 (recursos de casación núms. 1211/2017 y 1518/2017) […]

[…]

El hecho de que la Sala Primera de este Tribunal haya corregido la doctrina que llevó a la Sección Primera de esta Sala a admitir el recurso que nos ocupa no tiene alcance alguno en punto al pronunciamiento de fondo que debemos efectuar en esta sentencia.

Resulta exigible, así, que resolvamos el litigio en los términos que el auto de admisión señaló, esto es, interpretando los preceptos legales y reglamentarios citados más arriba, a cuyo efecto tendremos forzosamente que determinar si la doctrina reiterada de esta Sala (según la cual, el sujeto pasivo del IAJD en las escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria es el prestatario) debe ratificarse o, por el contrario, necesita ser matizada, corregida o cambiada. […]

TERCERO. La configuración legal del impuesto sobre actos jurídicos documentados, modalidad documentos notariales.

Una primera lectura de la normativa expresada más arriba permite colegir, sin especiales esfuerzos hermenéuticos, que la sujeción al gravamen de los documentos notariales tiene en cuenta los dos aspectos esenciales que el documento contiene: el formal (constituido por la escritura misma) y el material (representado por el acto o negocio jurídico que se documenta). […]

Para el segundo, por el contrario, la ley –los artículos 30.1 y 31.2- atiende al contenido del documento, esto es, al negocio que refleja el instrumento público, al punto de que la sujeción al gravamen de tal negocio exige, por lo que ahora interesa, que éste (i) tenga por objeto cantidad o cosa evaluable y (ii) contenga actos o contratos inscribibles en los Registros públicos que se señalan.

Además, no se prevé en este segundo supuesto una cuota fija –como en el caso anterior- sino un porcentaje que se proyecta sobre el valor declarado en la escritura y, concretamente y por lo que hace al caso (préstamos con garantía), sobre el importe de la obligación o capital garantizado (comprendiendo también, como veremos, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos).

El sometimiento a gravamen del acto documentado en la escritura (el negocio o contrato) plantea la cuestión de la relación del impuesto que nos ocupa con el de transmisiones patrimoniales, pues en este el hecho imponible (las transmisiones onerosas inter vivos y la constitución de derechos reales) puede claramente coincidir con el contenido material en el impuesto sobre actos jurídicos documentados, razón por la cual el artículo 31.2 del texto refundido precisa que solo se sujetarán al impuesto [de actos jurídicos] los actos y contratos (del instrumento público) no sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales [por estar sujeto normalmente a IVA, pg. 46].

Los sujetos pasivos del impuesto sobre actos jurídicos documentados se definen en el artículo 29 del texto refundido en los siguientes términos literales: “será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”. […]

CUARTO. El sujeto pasivo del impuesto en las escrituras de préstamos con garantía hipotecaria en la normativa vigente y en la jurisprudencia.

Como se sigue de las normas citadas en el primer fundamento, el préstamo con garantía hipotecaria que se documenta en la escritura notarial es una unidad a efectos tributarios. Así se desprende con claridad del artículo 31 de la ley, pues el mismo –al determinar cuál sea la base imponible en determinados casos- la fija en relación con “las escrituras que documenten préstamos con garantía”.

Así lo ha afirmado de modo reiterado nuestra jurisprudencia, que se ha referido en todos sus pronunciamientos a “la unidad del hecho imponible”, circunstancia que –como se verá inmediatamente- resultará esencial para determinar quién sea el sujeto pasivo del impuesto.

El acto jurídico que nos ocupa es, sin embargo, claramente complejo, pues en aquella unidad tributaria se incluye un contrato traslativo del dominio (el préstamo mutuo, en el que el prestatario adquiere la propiedad de la cosa prestada y ha de devolver otra de la misma especie y calidad) y un negocio jurídico accesorio, de garantía y de constitución registral (la hipoteca).

Cabe entonces afirmar, prima facie, que podríamos identificar dos adquirentes: el prestatario en cuanto al negocio traslativo de la suma que se le entrega y el acreedor hipotecario respecto de la hipoteca (pues en este segundo negocio solo el acreedor adquiere –propiamente- derechos ejercitables frente al deudor).

La primera hipótesis (el adquirente y sujeto pasivo es el prestatario) cuenta con tres sólidos argumentos a su favor, que se desprenden de la reiterada jurisprudencia que citamos en el primer fundamento de derecho:

a) La hipoteca –en cuanto derecho real de garantía que es- es accesoria del negocio principal, el préstamo en nuestro caso, de manera que en la interpretación de los preceptos debe prevalecer, en todos los sentidos, la parte principal del negocio complejo y desplazar a la parte accesoria [primer giro: la sentencia dice que la hipoteca es lo principal para determinar la sujeción a AJD porque sólo la hipoteca es inscribible].

b) El propio texto refundido de la ley del impuesto –bien es cierto que en sede de la modalidad transmisiones patrimoniales– se refiere expresamente a este tipo de negocios complejos, afirmando que “la constitución de los derechos de hipoteca (…) en garantía de préstamo tributará exclusivamente en concepto de préstamo”. c) El reglamento del impuesto, en relación con la modalidad actos jurídicos documentados, señala literalmente (artículo 68.2) que, a efectos de determinar el sujeto pasivo del tributo, “en las escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”, expresión (que no aparece en la ley) cuya inclusión en la norma reglamentaria ha sido calificada por nuestra jurisprudencia como “de indudable valor interpretativo”, sin objeción alguna desde el punto de vista de su conformidad a la ley.

QUINTO. La necesidad de modificar la jurisprudencia sobre el sujeto pasivo del impuesto sobre actos jurídicos documentados en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria.

Aun reconociendo la solidez de buena parte de los argumentos en los que descansa la jurisprudencia actual, debemos corregirla porque, frente a la conclusión extraída por esa jurisprudencia, entendemos que el obligado al pago del tributo en estos casos es el acreedor hipotecario, sujeto en cuyo interés se documenta en instrumento público el préstamo que ha concedido y la hipoteca que se ha constituido en garantía de su devolución.

Los razonamientos que siguen descansan, esencialmente, en tres consideraciones, referidas (i) al requisito de la inscribibilidad, (ii) a la configuración legal de la base imponible y (iii) al tenor literal del artículo 29 de la ley del impuesto.

Pero antes debemos salir al paso de la alegación –defendida por los recurridos y presente en la sentencia impugnada- según la cual la ley (artículos 8 y 15) establece expresamente que el sujeto pasivo es el prestatario.

No se sigue tal afirmación, desde luego, del artículo 8 del texto refundido pues, ciertamente, señala en su apartado d) que en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza es obligado al pago “el prestatario”; pero afirma también expresamente, en el apartado anterior, que tal obligado será, “en la constitución de derechos reales”, aquel “a cuyo favor se realice este acto”, condición que sin duda ostenta el acreedor hipotecario, como la ostenta también el “acreedor afianzado” en la constitución de fianza a la que se refiere el apartado e) del mismo artículo 8.

Pero tampoco se desprende aquella conclusión del artículo 15 del texto refundido, según el cual “la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo”. Y ello por dos razones:

La primera, porque el precepto está incluido en el Título I de la ley, referido exclusivamente a la modalidad transmisiones patrimoniales, y no en el Título Preliminar, que contiene disposiciones aplicables a las tres modalidades que la ley contempla.

La segunda, porque no alcanza la Sala a entender la razón por la que – de ser esa la voluntad del legislador- no hay precepto equivalente [al art. 15] en la ley respecto de la modalidad de actos jurídicos documentados, pues el artículo 29 pudo aclarar –como hizo respecto de transmisiones patrimoniales- quién es el sujeto pasivo en un negocio complejo que la ley ha contemplado expresamente en un artículo aclaratorio (el artículo 15) referido exclusivamente a una modalidad tributaria distinta.

La primera razón que nos lleva a modificar nuestra jurisprudencia se refiere al requisito de la inscripción.

Hemos dicho más arriba que el impuesto sobre actos jurídicos documentados solo es exigible cuando el acto incluido en la escritura notarial es inscribible […]

Con independencia de la interesante disquisición de la doctrina civil sobre qué es lo realmente inscribible (si el título, los derechos reales inmobiliarios o los actos de mutación jurídico-real de los mismos), es lo cierto que el préstamo no goza de la condición de inscribible a tenor del artículo 2 de la Ley Hipotecaria y del artículo 7 de su Reglamento […]

La hipoteca, por el contrario, no solo es inscribible, sino que es un derecho real (de garantía) de constitución registral […] Tales preceptos [1875 y 1280 CC y 130 LH] son concordantes, además, con la condición de título ejecutivo que posee la primera copia de las escrituras públicas (artículo 517.2.4º LEC) […]

El hecho de ser la hipoteca un derecho real de constitución registral la sitúa, claramente, como negocio principal a efectos tributarios en las escrituras públicas en las que se documentan préstamos con garantía hipotecaria, pues el único extremo que hace que el citado acto jurídico complejo se someta al impuesto sobre actos jurídicos documentados es que el mismo es inscribible, siendo así que, en los dos negocios que integran aquel acto, solo la hipoteca lo es.

En otras palabras, si el tributo que nos ocupa solo considera hecho gravable el documento notarial cuando incorpora “actos o contratos inscribibles en los Registros públicos” que se señalan y si esta circunstancia actúa como condictio iuris de la sujeción al impuesto, es claro que en los negocios jurídicos complejos resultará esencial aquel de ellos que cumpla con tal exigencia.

De no ser así, esto es, si seguimos considerando al préstamo como principal, no tendría demasiado sentido someter al gravamen un negocio jurídico no inscribible solo por la circunstancia de que exista un derecho real accesorio constituido en garantía del cumplimiento de aquél.

La segunda razón tiene que ver, como dijimos, con la configuración legal de la base imponible en la parte del tributo que grava el contenido material del documento.

Dice el artículo 30.1 del texto refundido que “la base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos”.

Si ello es así es porque, inequívocamente, el aspecto principal (único) que el legislador ha contemplado en el precepto citado es la hipoteca, máxime si se tiene en cuenta que aquellos extremos (los intereses, las indemnizaciones o las penas por incumplimiento) solo pueden determinarse porque figuran en la escritura pública de constitución de hipoteca […] Cabría añadir una segunda reflexión: si analizamos el artículo 30.1 desde la perspectiva de la capacidad contributiva, es claro que la que se pone de manifiesto, a tenor de su redacción, no es la del prestatario (que solo ha recibido el préstamo y que se obliga a su devolución y al pago de los intereses), sino la del acreedor hipotecario (único verdaderamente interesado –como veremos- en que se configure debidamente el título y se inscriba adecuadamente en el Registro de la Propiedad).

La correcta interpretación del precepto contenido en el artículo 29 (“será su sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”) abona la tesis que defendemos.

La expresión “en su defecto” no solo puede ir referida a aquellos supuestos en los que no pueda identificarse un “adquirente” del bien o derecho, sino también a aquellos otros –como el que nos ocupa- en los que no puede determinarse con precisión quién ostenta tal condición.

Merece la pena detenerse, además, en el concepto de “interés”, que no entendemos baladí en el caso que nos ocupa, pues puede también ser un indicador de capacidad económica utilizable por el legislador para determinar quiénes sean los obligados tributarios. Es importante destacarlo, además, porque el “interés” conecta con el otro aspecto contenido en el precepto (la “solicitud” del documento notarial), pues solo un interesado puede pedir al fedatario la expedición o la entrega de la escritura.

Las dificultades para determinar con seguridad quién sea la persona del “adquirente” y la presencia en nuestro caso de un negocio complejo en el que cabría –al menos a efectos dialécticos- identificar dos adquirentes, nos conducen a utilizar –como criterio hermenéutico complementario– el contenido del artículo 29 del texto refundido y considerar esencial la figura del “interesado” para despejar aquellas incógnitas.

Desde esta perspectiva, no nos cabe la menor duda de que el beneficiario del documento que nos ocupa no es otro que el acreedor hipotecario, pues él (y solo él) está legitimado para ejercitar las acciones (privilegiadas) que el ordenamiento ofrece a los titulares de los derechos inscritos […]

Conviene recordar, además, que la persona del hipotecante puede coincidir con el mismo deudor o con un tercero (el hipotecante no deudor, que solo responde con el bien hipotecado), siendo así que –en este último caso- no solo se exigiría el gravamen a una persona completamente ajena a la hipoteca [el prestatario], sino que la base imponible del impuesto incluiría sumas distintas a aquellas que se contemplan en el único negocio en el que participó, comprometiéndose seriamente, creemos, el principio de capacidad contributiva.

Por lo demás, no entendemos que altere la conclusión expuesta la circunstancia de que el reglamento de desarrollo de la ley disponga, en el apartado segundo de su artículo 68 y en relación con el sujeto pasivo del impuesto sobre actos jurídicos documentados, que “cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”.

Como dijimos más arriba, de ser ese el criterio del legislador, debería haberlo declarado expresamente al contemplar en su articulado el préstamo con garantía hipotecaria. De hecho, lo hace con este mismo negocio jurídico complejo en la modalidad transmisiones patrimoniales, pues en esta –y solo en esta- se afirma en la ley (artículo 15) que la constitución, entre otros, del derecho de hipoteca en garantía de un préstamo “tributará exclusivamente por el concepto de préstamo”.

Nada le era más fácil al legislador que incorporar una previsión equivalente en sede de actos jurídicos documentados, aclarando el concepto de “adquirente” en estos supuestos; de suerte que, entendemos, si no lo hizo fue porque consideró que lo verdaderamente relevante en el repetido negocio complejo, a efectos de su sometimiento a gravamen, era la necesidad de inscripción, requisito que fundamenta la aplicación del tributo y que concurre exclusivamente en la hipoteca.

El artículo 68.2 del reglamento, por tanto, no tiene el carácter interpretativo o aclaratorio que le otorga la jurisprudencia que ahora modificamos, sino que constituye un evidente exceso reglamentario que hace ilegal la previsión contenida en el mismo, ilegalidad que debemos declarar en la presente sentencia conforme dispone el artículo 27.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO. Respuesta a la segunda (y previa) cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión [criterios interpretativos].

Con lo razonado en el fundamento anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión que hemos considerado preferente de las dos que nos suscita la Sección Primera de esta Sala: el sujeto pasivo en el impuesto sobre actos jurídicos documentos cuando el documento sujeto es una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria es el acreedor hipotecario, no el prestatario.

La declaración anterior debe completarse, para dar cumplimiento al auto de admisión, haciendo explícito que tal decisión supone acoger un criterio contrario al sostenido por la jurisprudencia de esta Sala hasta la fecha […] y supone, por ello, modificar esa doctrina jurisprudencial anterior.

SÉPTIMO. Innecesariedad de dar respuesta a la primera cuestión recogida en el auto de admisión.

[…] la decisión que adoptamos en relación con el sujeto pasivo determina la disconformidad a derecho de la liquidación recurrida ante la Sala de Madrid, pues la liquidación fue girada a quien no tenía la condición de sujeto pasivo.

La citada declaración satisface plenamente la pretensión de nulidad deducida por la parte recurrente, lo que hace innecesario analizar la cuestión relativa a la eventual exención de las viviendas de protección oficial destinadas a familias numerosas.

Ello no obstante […]

OCTAVO. Resolución de las cuestiones que el recurso suscita y pronunciamiento sobre costas.

Consecuencia obligada de lo que acabamos de exponer es, en primer lugar, la estimación del recurso de casación y la revocación de la sentencia de instancia en cuanto desestimó el recurso jurisdiccional por entender que el sujeto pasivo del impuesto sobre actos jurídicos documentados era el prestatario y no –como hemos razonado- el acreedor hipotecario.

Y, como resultado lógico de aquella estimación, debe anularse la liquidación recurrida pues el sujeto pasivo del impuesto no era el considerado por la Oficina de Inspección de la Comunidad de Madrid, lo que hace que el que ésta tuvo en cuenta como obligado tributario no deba abonar el discutido tributo. […]

 

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Segundo. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por […] la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 19 junio 2017 […] sobre liquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados de una escritura pública de formalización de préstamo hipotecario respecto de varias viviendas, sentencia que se casa y anula.

Tercero. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por […] la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Regional de Madrid de 31 mayo 2016, que desestimó la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid que practicó la liquidación núm. […] correspondiente al impuesto sobre actos jurídicos documentados, cuantía 22.566,47 euros, respecto de escritura de constitución de préstamo con garantía hipotecaria, declarando la nulidad de tales resoluciones (de la Oficina y del TEAR) por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

Cuarto. Anular el número 2 del artículo 68 del reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo, por cuanto que la expresión que contiene (“cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”) es contraria a la ley.

Quinto. Ordenar la publicación de la parte dispositiva de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

[…]

 

ENLACES: 

RESUMEN Y COMENTARIO FISCAL. MÁXIMO JUÁREZ

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OTROS RECURSOS EN LA WEB:

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

El banco tiene que pagar los impuestos hipotecarios: impacto civil de una sentencia fiscal

Flysch en la costa de Zumaia (Gipuzkoa). Por Jean Michel Etchecolonea

 

 

Jornada sobre consumo: telefonía móvil, contratos vinculados de venta y financiación

Cballugera, 25/09/2018

 

Conferencias de los lunes

 

PLAN DE FORMACIÓN “CONFERENCIAS DE LOS LUNES”

LUNES 8 DE OCTUBRE 2018

DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES: ÚLTIMAS SENTENCIAS SOBRE TELEFONÍA MÓVIL Y

CONTRATOS VINCULADOS DE COMPRAVENTA Y FINANCIACIÓN EN EL CONSUMO

 Paseo de Recoletos, 13 – 28004 Madrid   

 16:15.- Presentación de la sesión.

16:30.- 

Últimas Sentencias sobre telefonía móvil. Detalle y alcance de las mismas sobre los consumidores:

  • Acción colectiva ejercitada frente a Orange respecto la facturación ilícita y la inclusión en registro de morosos.
  • Indemnización por daños morales por la inclusión en registros de morosos.
  • Acción colectiva ejercitada frente a Vodafone para la liberalización de los terminales de forma gratuita e indemnización por daños y perjuicios.

 Contratos vinculados de compraventa y financiación en el consumo:

  • Contratos vinculados de consumo: Régimen legal y requisitos
  • Tutela jurídica del consumidor: Posibles excepciones y acciones judiciales
  • La pérdida sobrevenida de eficacia del contrato principal conlleva la del préstamo: Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de marzo de 2018 y del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2016.

Ponentes:

Dña. Cristina Vallejo Ros. Abogada. Profesora en el Master de Acceso a la Abogacía en UB. Diputada de Formación en la Junta de Gobierno ICAB. 

Dña. Rosana Pérez Gurrea. Abogada. Profesora del Máster de Acceso a la Abogacía en la UOC y miembro de la Subcomisión del CGAE sobre Defensa de la Competencia y Derechos de los Consumidores.

18:30.- Final de la sesión.

 

Coordinador: D. Juan Antonio García Cazorla. Abogado. Consejero del Consejo General de la Abogacía Española. 

 

Aquí el anuncio en word: Conferencia lunes 8 de octubre

OTRAS JORNADAS Y ACTOS

Informe 63 de Consumo y Derecho. Julio-agosto de 2018

Cballugera, 11/09/2018

 INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

JULIO – AGOSTO 2018

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

El informe en PDF: 

63 Informe Consumo y Derecho Julio-Agosto 2018, Mª del Mar Gómez

 

ARTÍCULOS

ALARCÓN DÁVALOS y PÉREZ GARCÍA: Las resoluciones de la Sala Primera armonizan la jurisprudencia en materia de gastos hipotecarios

BERMÚDEZ BALLESTEROS: Venta realizada a domicilio a persona de avanzada edad: el deber de “facilitar” información precontractual sobre el derecho de desistimiento (ex art. 97.1 TRLGDCU) obliga al vendedor a “explicar suficientemente” la existencia y condiciones de ejercicio del mismo

CORERA IZU: El mecanismo de segunda oportunidad: ¿seguridad jurídica?

DÍAZ FRAILE: La jurisprudencia sobre cláusulas suelo y los efectos restitutorios derivados de su nulidad

DÍAZ FRAILE: Intereses de demora en los préstamos hipotecarios. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y su compatibilidad con el Derecho comunitario

DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ: La Ley 4/2018, de 11 de junio y la inseguridad en el mercado asegurador

GARCIA DE PABLOS: La distribución de los gastos de constitución de los préstamos hipotecarios

GARCÍA VIDAL: Mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la UE: propuesta de Directiva al respecto

GARCÍA VIDAL: Publicidad ilícita por empleo de alegaciones de propiedades saludables en la promoción de un complemento alimenticio

LYCZKOWSKA: ¿Qué tipo de casos constituyen fuerza mayor a efectos del desistimiento unilateral del contrato de viaje combinado?

MARTÍN FABA: Exposición y comentarios a la Ley 1/2018, de 26 de abril, por la que se establece el derecho de tanteo y retracto en desahucios de viviendas en Andalucía

ZUMAQUERO GIL: La nulidad de la cláusula de gastos de los préstamos hipotecarios

 

DOCUMENTOS

AGÜERO ORTIZ: Tabla ilustrativa de los últimos pronunciamientos de las AA.PP. en relación con la cláusula de gastos

FGE: Circular 2/2018, sobre nuevas directrices en materia de protección jurídica de los derechos de los consumidores y usuarios

TJUE: Protección de datos en publicación de asuntos prejudiciales

 

BLOGS / OPINIÓN

ÁLVAREZ: Políticas sociales del nuevo Gobierno. ¿Y si se empieza por el crédito inmobiliario?

BERTOLÁ: Ante el cierre repentino de las clínicas dentales ¿cómo pueden reclamar los afectados?

CARBALLO: Las personas jurídicas y las cláusulas abusivas

DE MIGUEL: El derecho al olvido ante el Tribunal Constitucional

DÍAZ: ¿Se aplica el derecho a compensación por retraso de un vuelo previsto en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 a vuelos con conexiones directas hacia un Estado tercero que hagan escala fuera de la Unión Europea? 

LÓPEZ: Modificación de la Ley de Contrato de Seguro y de la Ley de Consumidores

LÓPEZ: Novedades del Derecho Sancionador en materia de Protección de Datos con el nuevo Real Decreto-ley 5/2018

MIRA: 7 cosas a tener en cuenta del Derecho de desistimiento en las compras a distancia

MOLINUEVO: Derechos de los viajeros y de los pasajeros aéreos

MURCIANO: Tribunal Constitucional y la mediación como recurso en el Código de Consumo de Cataluña

NOVAL: El derecho de desistimiento y la traducción de las normas jurídicas (y II) 

PÉREZ: Juzgados Especializados y Cláusulas Abusivas: Estadísticas y Conclusiones

REQUERO: Cláusulas abusivas: Potestad sancionadora y su relación con la jurisdicción civil (Comentario a la sentencia de la Sala Tercera del TS, sec 4ª, de 16-9-17)

RIBÓN: ¿Cuál es el plazo de prescripción para reclamar gastos o comisiones bancarias en un préstamo hipotecario?

RUÍZ-CLAVIJO: La cláusula suelo y el Tribunal Supremo

SÁNCHEZ: El Tribunal Supremo le “enmienda la plana a la Administración” por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) a consumidores que compraron su casa por un precio reducido 

TAPIA: Condena de la aseguradora por someter al asegurado a un cuestionario genérico: La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 323/2018 de 30 mayo

TAPIA: Absolución de la aseguradora por ocultación dolosa de enfermedades preexistentes de la asegurada por su hermana, que cumplimentó el cuestionario de salud como representante: La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 273/2018 de 10 mayo

TAPIA: Seguros de vida e inversión (“unit link”). Asesoramiento financiero conforme a la normativa de distribución de seguros y no a la normativa MIFID. Sentencia del TJUE de 31 de mayo de 2018

TAPIA: Seguros de vida e inversión (seguros “unit link”) (II). La Sentencia del TJUE de 31 de mayo de 2018 y la revisión de la jurisprudencia del Tribunal Supremo español

TAPIA: No discriminación por razón de VIH/SIDA u otras condiciones de salud. Modificación de la Ley de consumidores y de la Ley de contrato de seguro por la ley 4/2018. Consecuencias en la práctica aseguradora

TAPIA: “Combos financieros”: Ventas agrupadas (vinculadas y combinadas) de productos bancarios y seguros. Regulación europea vigente y española proyectada

VALERO: Los gastos de envío en el comercio electrónico

ZUNZUNEGUI: Expertos del Parlamento Europeo proponen crear autoridades de protección del consumidor financiero

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Reglamento (UE) 2018/831 de la Comisión, de 5 de junio de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) n° 10/2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos.

Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo.

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/871 de la Comisión, de 14 de junio de 2018, que modifica el Reglamento (CE) nº 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas cuya explotación queda prohibida o sujeta a restricciones dentro de la Unión.

Reglamento (UE) 2018/885 de la Comisión, de 20 de junio de 2018, por el que se modifica el anexo VI del Reglamento (CE) nº 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos.

Decisión de Ejecución (UE) 2018/896 de la Comisión, de 19 de junio de 2018, por la que se establece la metodología para el cálculo del consumo anual de bolsas de plástico ligeras y se modifica la Decisión 2005/270/CE [notificada con el número C (2018) 3736]. 

Directiva (UE) 2018/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones.

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1011 de la Comisión, de 17 de julio de 2018, por el que se autoriza la ampliación de los niveles de utilización de los champiñones tratados con radiación ultravioleta como nuevo alimento, con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión.

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1023 de la Comisión, de 23 de julio de 2018, que corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos.

ESTATAL

Ley 4/2018, de 11 de junio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (web N&R)

Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas.

Real Decreto 905/2018, de 20 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1343/2007, de 11 de octubre, por el que se establecen normas y especificaciones relativas al sistema de calidad de los centros y servicios de transfusión.

Extracto de la Resolución de 16 de julio de 2018 de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición por la que se convocan subvenciones para el fomento de actividades de las Juntas Arbitrales de Consumo para el ejercicio 2018.

Real Decreto-Ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos

Real Decreto 949/2018, de 27 de julio, por el que se modifica la cuantía de la subvención al transporte regular, aéreo y marítimo, de los residentes en los territorios no peninsulares con el resto del territorio nacional, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional centésima cuadragésima séptima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Extracto de la Resolución de 25 de julio de 2018, de la Dirección General de Tráfico, por la que se publica la convocatoria para la concesión de ayudas destinadas a programas a desarrollar por entidades u organizaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto primordial sea la atención, defensa o representación de las víctimas de accidentes de tráfico

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Orden de 5 de junio de 2018, de modificación de la Orden de 28 de noviembre de 2014, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas a personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucios o de ejecución, que sean privadas de la propiedad de su vivienda habitual, y se efectúa su convocatoria.

Resolución de 12 de julio de 2018, de la Secretaría General Técnica, por la que se acuerda someter a información pública el Anteproyecto de Ley de Prevención y Solución de Conflictos de Consumo.

ASTURIAS

Decreto 33/2018, de 27 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Consumo del Principado de Asturias

Ley 5/2018, de 22 de junio, sobre derechos y garantías de la dignidad de las personas en el proceso del final de la vida

ARAGÓN

Decreto 111/2018, de 19 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el Decreto 51/1998, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viaje.

CASTILLA-LA MANCHA

Decreto 36/2018, de 29 de mayo, por el que se establece la ordenación de los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico en Castilla-La Mancha

Orden 117/2018, de 6 de julio, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen las bases reguladoras de subvenciones para la participación de las asociaciones de consumidores en programas de actividades en materia de consumo y la financiación de actividades a desarrollar en el ámbito de la gestión ordinaria de las asociaciones de consumidores

CASTILLA Y LEÓN

EXTRACTO de la Orden de 3 de julio de 2018, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se convocan subvenciones en materia de consumo para el año 2018, destinadas a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Castilla y León

ISLAS BALEARES

Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears

Ley 6/2018, de 22 de junio, por la que se modifican varias normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de turismo, de función pública, presupuestaria, de personal, de urbanismo, de ordenación farmacéutica, de transportes, de residuos y de régimen local, y se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para aprobar determinados textos refundidos

MURCIA

Decreto n.º 123/2018, de 30 de mayo, por el que se regulan los albergues turísticos y los albergues juveniles de la Región de Murcia

Decreto n.º 174/2018, de 25 de julio, por el que se regulan los apartamentos turísticos de la Región de Murcia

NAVARRA

Decreto Foral 26/2018, de 25 de abril, de desarrollo de los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada

Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

PAÍS VASCO

Decreto 85/2018, de 5 de junio, de segunda modificación del Decreto de ayudas de emergencia social

Decreto 101/2018, de 3 de julio, de viviendas y habitaciones de viviendas particulares para uso turístico

VALENCIA

Decreto 60/2018, de 11 de mayo, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión

Ley 15/2018, de 7 de junio, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana

Ley 16/2018, de 28 de junio, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de atención al final de la vida

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES DE LEY

Proposición de Ley integral contra la pobreza y la exclusión social (122/000256)

PROPOSICIONES NO DE LEY

Proposición no de Ley relativa al fomento de una alimentación sana y equilibrada (162/000724)

Proposición no de Ley relativa a evitar que se limite deliberadamente la vida útil de un producto e incluir la obsolescencia programada como delito tipificado dentro del Código Penal (161/003494)

Proposición no de Ley relativa a la fibromialgia, al síndrome de fatiga crónica, y al síndrome de sensibilidad química múltiple (161/003512)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 5 de junio de 2018. Unabhängiges Landeszentrum für Datenschutz Schleswig-Holstein contra Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein GmbH. Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht. Procedimiento prejudicial — Directiva 95/46/CE — Datos personales — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de estos datos — Orden por la que se solicita la desactivación de una página de Facebook (fan page) que permite recoger y tratar determinados datos vinculados a los visitantes de esa página — Artículo 2, letra d) — Responsable del tratamiento de datos personales — Artículo 4 — Derecho nacional aplicable — Artículo 28 — Autoridades nacionales de control — Poderes de intervención de esas autoridades. Asunto C-210/16 (nota de prensa)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de julio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Hamburg — Alemania) — Wolfgang Wirth y otros / Thomson Airways Ltd. (Asunto C-532/17) [Procedimiento prejudicial — Transporte — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículo 2, letra b) — Ámbito de aplicación — Concepto de «transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo» — Contrato de arrendamiento de una aeronave con tripulación («wet lease»)] (nota de prensa)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 10 de julio de 2018. «Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE — Ámbito de aplicación de dicha Directiva — Artículo 3 — Recogida de datos personales por los miembros de una comunidad religiosa en relación con su actividad de predicación puerta a puerta — Artículo 2, letra c) — Concepto de “fichero de datos personales” — Artículo 2, letra d) — Concepto de “responsable del tratamiento” — Artículo 10, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea» (nota de prensa)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de julio de 2018. «Procedimiento prejudicial — Venta minorista de aspiradoras — Etiqueta relativa a la clase energética — Directiva 2010/30/UE — Reglamento Delegado (UE) n.º 665/2013 — Aspiradoras — Exhibición de otros símbolos — Prácticas comerciales desleales — Protección de los consumidores — Directiva 2005/29/CE — Artículo 7 — Falta de indicaciones sobre las circunstancias en que se mide la eficiencia energética — Omisión engañosa» (nota de prensa)

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencias

Pleno. Sentencia 54/2018, de 24 de mayo de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 5459-2015. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo. Competencias sobre crédito, ordenación de la economía y energía, derecho civil y legislación procesal: nulidad de los preceptos legales autonómicos que introducen mecanismos de protección de la garantía del suministro eléctrico o de gas que contraviene la regulación básica estatal; introducen la mediación como presupuesto procesal necesario para el ejercicio de la jurisdicción; definen el concepto de cláusulas abusivas en un determinado tipo de contrato; establecen el plazo de oferta vinculante e introducen prohibiciones de perfeccionar contratos de crédito o préstamos hipotecarios para vivienda (STC 62/2016). Votos particulares.

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ)

Contratación de productos financieros complejos

“Swap. Ausencia de información por la entidad financiera sobre la naturaleza y riesgos del producto” (STS, Sala Primera, de 12 de julio de 2018)

“Contrato swap. Normativa pre MiFID. Incumplimiento de los deberes de información y su incidencia en la doctrina del error vicio. Anulación del contrato” (STS, Sala Primera, de 12 de julio de 2018)

“Nulidad de contrato de permuta financiera (swaps). Normativa pre-MiFID. Información insuficiente” (STS, Sala Primera, de 12 de julio de 2018)

“Adquisición de títulos de obligaciones subordinadas y de participaciones preferentes. Error vicio en el consentimiento prestado. El canje obligatorio y la posterior venta de acciones obtenidas en el canje no suponen la confirmación o convalidación del contrato viciado por error en el consentimiento” (STS, Sala Primera, de 3 de julio de 2018)

“Nulidad de la adquisición de productos bancarios complejos. Desestimación al quedar acreditado que el banco cumplió con los deberes de información y que los clientes tenían un perfil inversor” (STS, Sala Primera, de 15 de junio de 2018)

Indebida acumulación de acciones. Ejercicio de acción colectiva por utilización de condiciones generales (AJM núm. 12 de Madrid, de 18 de julio de 2018)

Contratos de préstamo con garantía hipotecaria

“Nulidad de cláusula suelo como consecuencia de no haber superado el control de transparencia. Efectos” (STS, Sala Primera, de 20 de julio de 2018)

“Cláusula suelo. Efectos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo por falta de transparencia. Allanamiento de la parte recurrida al recurso de casación. Imposición de las costas de la segunda instancia a la parte demandante-apelante” (STS, Sala Primera, de 20 de julio de 2018)

“Cláusula suelo. Efectos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo por falta de transparencia. Allanamiento de la parte recurrida al recurso de casación. Imposición de las costas de las instancias a la parte demandada-apelante” (STS, Sala Primera, de 19 de julio de 2018)

“Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo inserta en préstamo hipotecario. Nulidad por falta de transparencia. Efectos restitutorios conforme la doctrina posterior a la sentencia del TJUE, caso Gutiérrez Naranjo” (STS, Sala Primera, de 18 de julio de 2018)

“Cláusula suelo. Nulidad: efectos. Estimación del recurso de casación con arreglo a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con la conformidad del banco que es parte recurrida. Condena en costas de primera y segunda instancias” (STS, Sala Primera, de 18 de julio de 2018)

“Efectos retroactivos de la nulidad de cláusulas suelo abusivas. Estimación del recurso de casación conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera posterior a la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo)” (STS, Sala Primera, de 18 de julio de 2018)

“Efectos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo por falta de transparencia. Estimación del recurso de casación conforme a la jurisprudencia de esta sala posterior a la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo)” (STS, Sala Primera, de 18 de julio de 2018)

“Nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario por falta de transparencia. Declaración de nulidad pero sin efectos restitutorios al no haber sido pedidos por el demandante ni en la demanda ni en el recurso de casación” (STS, Sala Primera, de 11 de julio de 2018)

“Efectos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo por falta de transparencia. Jurisprudencia de esta sala posterior a la STJUE de 21 de diciembre de 2016. Costas: principios de vencimiento, no vinculación a cláusulas abusivas y efectividad” (STS, Sala Primera, de 4 de julio de 2018)

“Efectos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo como consecuencia de no haber pasado el control de transparencia. Estimación del recurso de casación conforme a la jurisprudencia de esta sala posterior a la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo)” (STS, Sala Primera, de 4 de julio de 2018)

“Efectos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo por falta de transparencia. Eficacia retroactiva. Allanamiento de la parte recurrida al recurso de casación. Imposición de las costas de las instancias a la parte demandante-apelante” (STS, Sala Primera, de 27 de junio de 2018).

“Préstamo multidivisa. Concurrencia de error o dolo. control de transparencia. prestatario consumidor. Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad parcial de un préstamo. Admisión de los recursos” (ATS, Sala Primera, 27 de junio de 2018).

“Nulidad de cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario por falta de transparencia. Devolución de la totalidad de las cantidades indebidamente pagadas por aplicación de dicha cláusula” (STS, Sala Primera, de 26 de junio de 2018)

“Efectos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo por falta de transparencia. Eficacia retroactiva. Allanamiento de la parte recurrida y consignación de cantidades. Imposición a la demandada de las costas de primera instancia” (STS, Sala Primera, de 26 de junio de 2018)

“Nulidad de cláusula suelo. Préstamo inicialmente concedido a la promotora que, al subrogarse los consumidores, se novó con la introducción de la cláusula suelo. Alcance del control de transparencia” (STS, Sala Primera, de 26 de junio de 2018)

“Nulidad de cláusulas suelo insertas en dos préstamos hipotecarios por falta de transparencia. Devolución de la totalidad de las cantidades debidamente pagadas por aplicación de dichas cláusulas” (STS, Sala Primera, de 20 de junio de 2018)

“Condiciones generales de la contratación. Efectos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo. Aplicación de la jurisprudencia posterior a la STJUE de 21 de diciembre de 2016. Congruencia de la sentencia. Condena en costas de las instancias” (STS, Sala Primera, de 20 de junio de 2018)

“Efectos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo por falta de transparencia. Estimación del recurso de casación conforme a la jurisprudencia de esta sala posterior a la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo)” (STS, Sala Primera, de 20 de junio de 2018)

“Cláusula suelo. Control de transparencia. Préstamo hipotecario objeto de novación modificativa” (STS, Sala Primera, de 15 de junio de 2018)

“Cláusula suelo. Efectos restitutorios tras STJUE 21 diciembre 2016” (STS, Sala Primera, de 15 de junio de 2018)

“Préstamo hipotecario: control de transparencia de la cláusula suelo. Doctrina jurisprudencial” (STS, Sala Primera, de 13 de junio de 2018).

“Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Condición legal de consumidor: lo es la persona física que financia una inversión (adquisición de una vivienda para arrendar) en un marco no profesional o empresarial” (STS, Sala Primera, de 13 de junio de 2018). (Web N&R)

“Nulidad de cláusula suelo por falta de transparencia. En los casos de subrogación en el préstamo hipotecario, el banco predisponente está obligado a informar de la existencia de la cláusula suelo” (STS, Sala Primera, de 13 de junio de 2018).

“Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusulas abusivas. Cláusula que fija un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo). Control de transparencia y la relevancia de la información precontractual” (STS, Sala Primera, de 13 de junio de 2018).

“Préstamo hipotecario. Nulidad de cláusula suelo. Estimación del recurso de casación por falta de oposición del banco recurrido: doctrina jurisprudencial sobre imposición de costas de las instancias. El voto particular no es parte integrante del fallo” (STS, Sala Primera, de 12 de junio de 2018)

“Cláusula suelo. Nulidad por abusiva: no superar el doble control de transparencia. Restitución de prestaciones” (STS, Sala Primera, de 4 de junio de 2018)

Compraventa de viviendas

“Ley 57/1968. Reclamación a los garantes de las cantidades entregadas a cuenta. Efectos novatorios del convenio alcanzado en el concurso de la promotora. Estos efectos no se extienden a la responsabilidad solidaria de los garantes” (STS, Sala Primera, de 4 de julio de 2018)

Contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles

“Contratos. Aprovechamiento por turnos. Ámbito de aplicación de la ley 42/1998. Membresías. Concepto de consumidor” (STS, Sala Primera, de 19 de julio de 2018)

“Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Aplicación de Ley 42/1998 de 15 de diciembre” (STS, Sala Primera, de 13 de julio de 2018)

“Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Membresía. Ámbito de aplicación de la Ley 42/1998. Condición de consumidor del adquirente. Nulidad del contrato: no se fija el tiempo por el que se establece el derecho o al menos la duración del régimen” (STS, Sala Primera, de 12 de julio de 2018)

“Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles” (STS, Sala Primera, de 10 de julio de 2018)

“Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Producto vacacional/membresía. Ley 42/1998” (STS, Sala Primera, de 20 de junio de 2018)

“Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Ley 42/1998. Club de vacaciones. Nulidad radical del contrato. Condición de consumidor. Devolución proporcional de las cantidades satisfechas” (STS, Sala Primera, de 20 de junio de 2018)

Nulidad de contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Pieza de incidente concursal (SJM núm. 12 de Madrid, de 26 de junio de 2018)

Contrato de transporte aéreo

“Auto de planteamiento de decisión prejudicial al TJUE sobre interpretación del art. 35 del Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional” (ATS, Sala Primera, de 19 de julio de 2018)

“Condiciones generales de la contratación. contrato de transporte aéreo de pasajeros. Recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de cesación de condiciones generales de la contratación. Admisión del recurso” (ATS, Sala Primera, de 13 de junio de 2018).

Reclamación de daños por pérdida de equipaje. Falta de competencia internacional de los Juzgados y Tribunales españoles (AJM núm. 6 de Madrid, de 3 de julio de 2018)

Cesión de créditos nacidos a favor del pasajero consecuencia de retraso, cancelación o denegación de embarque. Tasación de costas (AJM núm. 6 de Madrid, de 3 de julio de 2018)

Reclamación por gran retraso. Falta de competencia de Juzgados y Tribunales españoles (AJM núm. 6 de Madrid, de 5 de junio de 2018)

Compensación por gran retraso de vuelo. Competencia internacional de los Juzgados y Tribunales españoles (AJM núm. 6 de Madrid, de 5 de junio de 2018)

Reclamación de prima de seguro por cancelación de vuelo (SJPII núm. 3 de Huesca, de 4 de junio de 2018).

Publicidad

“Publicidad engañosa. Actos de engaño constitutivos de competencia desleal: información relativa a haber sido la primera empresa del sector de la herramienta de mano en haber obtenido un prestigioso galardón” (STS, Sala Primera, de 11 de julio de 2018)

“Publicidad de implantes odontológicos. Utilización de personas famosas o conocidas en la publicidad. Prohibiciones en la publicidad de productos, materiales, sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria. Eventual extensión de la prohibición a la prestación de servicios sanitarios. Derecho administrativo sancionador” (ATS, Sala Tercera, de 9 de julio de 2018). NOTA: recurso admitido por interés casacional

“Acción colectiva de cesación. Publicidad ilícita o engañosa. Oferta de préstamos personales y reunificación de créditos por una entidad de intermediación financiera. Doble vertiente: aptitud e idoneidad. Ambigüedad calculada que omite datos fundamentales” (STS, Sala Primera, de 19 de junio de 2018)

“Publicidad de implantes odontológicos. Utilización de personas famosas o conocidas en la publicidad. Prohibiciones en la publicidad de productos, materiales, sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria. Eventual extensión de la prohibición a la prestación de servicios sanitarios. Derecho administrativo sancionador y límites a la interpretación extensiva” (ATS, Sala Tercera, de 11 de junio de 2018). NOTA: recurso admitido por interés casacional

Publicidad ilícita. Publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria. Rodilleras (SJM núm. 12 de Madrid, de 16 de julio de 2018)

Competencia desleal

Profesión de gestor administrativo. Engaño a los consumidores (SJM núm. 12 de Madrid, de 18 de junio de 2018)

ENLACE PERMANENTE (CENDOJ – CLÁUSULAS ABUSIVAS)

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

ABOGACÍA:  

Los juzgados de cláusula suelo sólo resuelven 29.847 de los más de 208 mil asuntos ingresados

El TC sobre ‘derecho al olvido’: buscar nombres propios en hemeroteca digital vulnera derechos fundamentales

El TJUE declara que la compañía transportista debe ser la responsable de indemnizar ante un retraso aéreo

Normativa de protección de los consumidores de la UE: La Comisión Europea y las autoridades de protección de los consumidores de la UE instan a Airbnb a cumplirla

CNMC:

La CNMC y la Fundación Civio crean una aplicación para que los consumidores sepan si tienen derecho al bono social y lo tramiten de forma sencilla

EL DERECHO:

La necesaria protección del consumidor en la futura Ley de Cooperativas

La AP de Murcia declara abusiva la cláusula de gastos en un préstamo hipotecario

Medidas urgentes para adaptar el Derecho español a la normativa europea en materia de protección de datos

Un juzgado de Huesca condena a Ryanair a devolver a una usuaria la prima de un seguro asociado a un vuelo cancelado

FACUA:

La CNMV advierte de nueve ‘chiringuitos financieros‘ en Reino Unido y Austria

Los juzgados de las cláusulas suelo dan la razón a los usuarios en casi el 98% de los casos

Italia multa a Ryanair con 1,85 millones de euros por los numerosos vuelos que canceló en septiembre 2017

La app de La Liga pide al usuario que le permita espiar a los bares que emiten los partidos

iDental paraliza la actividad de todas sus clínicas en Andalucía

Multa de 1.000 millones de euros a Volkswagen en Alemania por el fraude de las emisiones

Cerradas las 24 clínicas odontológicas de iDental en toda España

El TJUE dice que los Testigos de Jehová deben cumplir la legislación europea sobre protección de datos

FACUA pide a Sanidad medidas contundentes en el control de jamones y fiambres tras la retirada de cientos de toneladas en mal estado

Consumo de la Junta ocultó en 2017 una multa de 100.000 euros a iDental, la segunda más alta de ese año

FACUA denuncia ante la AEPD a Ticketmaster por la filtración de los datos de 40.000 usuarios

Los afectados de iDental pueden denunciar ante la AEPD si no les entregan sus historiales médicos

El Tribunal Europeo refuta al Constitucional y protege a las hemerotecas contra el derecho al olvido

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FACUA considera escandaloso que la Junta ocultase que había denunciado a iDental ante la Fiscalía

FACUA pide al Gobierno que obligue a las aerolíneas a devolver el dinero en cuanto se anuncie una huelga

La huelga en Iberia se suma a la de Ryanair y hace aún más urgente una reforma legal, advierte FACUA

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Arbitraje de consumo: un instrumento extrajudicial de resolución de conflictos

Reino Unido multa a Facebook con 565.000 euros por el escándalo de Cambridge Analytica

FACUA denuncia un agujero de seguridad en la web de Movistar que ha expuesto los datos de sus clientes

FACUA insta a Fomento a multar a Ryanair por dar información incorrecta a los usuarios sobre sus derechos

OCU:

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Tasa del azúcar en Cataluña: sí, pero…

Facebook, Google y Microsoft no respetan los derechos de los consumidores

PODER JUDICIAL:

La Audiencia Provincial de Murcia declara abusiva la cláusula de gastos en un préstamo hipotecario

Un juzgado de Huesca condena a Ryanair a devolver a una usuaria la prima de un seguro asociado a un vuelo cancelado

El Tribunal Supremo condena por publicidad engañosa a una sociedad que ofrecía hipotecas “sin avales” y sin tener contrato laboral fijo

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UNIÓN EUROPEA:

La Comisión Europea y cuatro mercados en línea firmar firman un compromiso de seguridad de los productos para eliminar los productos peligrosos

Nuevas normas de la UE que garantizan una protección mejor a 120 millones de turistas este verano

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Puerto de la Cruz en Olmedo (Valladolid). Por Javier Serrano.

Luxemburgo avala sustituir el interés de demora abusivo por otro más bajo

Cballugera, 11/08/2018

LUXEMBURGO AVALA SUSTITUIR EL INTERÉS DE DEMORA ABUSIVO POR OTRO MÁS BAJO

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Brevísima crítica y resumen de la STJUE de 7 agosto 2018

Carlos Ballugera Gómez, registrador de Bilbao

@BallugeraCarlos

Sumario:

Opinión crítica

Resumen de la Sentencia

Notas

Enlaces

 

OPINIÓN CRÍTICA:

Hace unos años, pensar que el interés de demora de más de dos puntos el interés remuneratorio fuera a ser declarado nulo por abusivo por el Tribunal Supremo parecía difícil. Difícil por los altos tipos del mercado y por la posición contraria del Tribunal Supremo, que estaba bien resumida en su sentencia de 2 octubre 2001[1]

Sin embargo ha ocurrido y aunque el Tribunal Supremo se incline por la integración del contrato a favor del banco con el interés remuneratorio para caso de mora –una contradicción en los términos- esa integración, modificación o rebaja de la cláusula abusiva es un mal menor y más teniendo en cuenta los bajos tipos de interés actuales.

La sentencia cuyo resumen presentamos a continuación dice que la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas no se aplica a las cesiones de crédito porque tales cesiones son una práctica y la Directiva se aplica a las cláusulas y no a las prácticas.

No se ha tenido en cuenta que nuestro art. 82.1 TRLGDCU considera que las prácticas no consentidas expresamente son cláusulas y olvida también que el Derecho europeo, que esta misma sentencia cita en su apartado 74, limita la integración de las lagunas del contrato con una norma de Derecho supletorio –como el art. 1535 CC- sólo al caso en que peligre el contrato en su totalidad, con riesgo de penalizar al consumidor, lo que no es el supuesto.

Además, la sentencia considera adecuado a la misma Directiva el criterio de nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora que supere en más de dos puntos el interés remuneratorio pactado y, en cuanto a las consecuencias de esa nulidad, entiende que debe eliminarse la cláusula de interés moratorio en su totalidad sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.

Estoy seguro que estas escuetas explicaciones pegadas a la literalidad de la sentencia, en cuanto en ellas se dice una cosa y la contraria como contenido de un fallo de una sentencia interpretativa de la Directiva 93/13/CEE, dejarán en la confusión a más de uno.

Sigo pensando que la cláusula abusiva de intereses de demora no se puede integrar a favor del banco con el interés remuneratorio en caso de mora, porque eso implica modificar, reducir o moderar en beneficio del abusador, la cláusula abusiva. También creo, a propósito de las prácticas de cesión de créditos, que, conforme a lo que se dice en el apartado 74 de esta sentencia y conforme al art. 65 TRLGDCU, el silencio de un contrato por adhesión con condiciones generales y personas consumidoras no se puede integrar, en beneficio de la empresa predisponente, con el Derecho dispositivo.

En todo caso parece que el Tribunal Supremo admite la sustitución del interés de demora abusivo por el remuneratorio y el TJUE no ve integración a favor del banco en ello. Se pierde así el efecto disuasorio de la nulidad y se le quitan los estímulos al banco para que busque cualquier fórmula de negociación con su cliente para completar la hipoteca con una nueva cláusula negociada de interés de demora, aunque eso signifique que el banco tenga que darle al deudor contrapartidas apreciables. Flaco servicio al mercado en general y al mercado interior en particular.

Pero el hecho de que el fallo de la sentencia que resumimos cierre con una gigantesca contradicción nos dice que las espadas siguen en alto y que sigue habiendo partido para las personas consumidoras. O acaso no hay contradicción en decir que la nulidad por abusiva de la cláusula de interés de demora acarrea la “supresión total de los intereses de demora”, para continuar diciendo después de una coma lo contrario: “sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato”.

Según Ruiz-Rico, para el caso de préstamo con pacto de interés remuneratorio pero sin previsión sobre la mora, “no habrá duda de la aplicabilidad de los intereses [remuneratorios] pactados a los momentos posteriores a la mora”, ya que “el requerimiento judicial o extrajudicial constitutivos de la mora en nada alterarán el devengo que ya venía produciéndose de los intereses [remuneratorios] convenidos, con el único matiz de que éstos se denominarán <<moratorios>> a partir de entonces, y serán considerados como indemnización al acreedor por los perjuicios derivados del retardo en el pago[2]”.

Se suprime el interés moratorio que es el resultado de cambiar el nombre al remuneratorio de antes de la mora, pero se sigue aplicando éste después de la mora. Una cosa y la contraria al mismo tiempo, para cerrar una sentencia cuya doctrina tiene que cambiar profundamente y ajustarse a los estándares que demandan el mercado interior y el Derecho europeo.

 

Resumen de la STJUE de 7 agosto 2018

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas […]

Marco jurídico

[…]

Derecho español

[…]

Disposiciones en materia de cláusulas abusivas

13 El art. 82.1 TRLGDCU dispone lo siguiente:

«Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.»

[…]

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

15 Del auto de remisión en el asunto C‑94/17 se desprende que en las sentencias 265/2015, de 22 de abril, 470/2015, de 7 de septiembre, y 469/2015, de 8 de septiembre, el Tribunal Supremo declaró que, ante la falta de criterios legales que establecieran pautas seguras para la apreciación de la abusividad de las cláusulas sobre intereses de demora en préstamos concertados con consumidores [tanto personales como hipotecarios], los tribunales españoles de primera y segunda instancia aplicaban criterios dispares […] También se producían divergencias importantes a la hora de determinar las consecuencias del carácter abusivo de tales cláusulas.

16 Por consiguiente, el Tribunal Supremo consideró que […] resultaba necesario definir los criterios para determinar el eventual carácter abusivo de tales cláusulas y las consecuencias del mismo.

17 […] el Tribunal Supremo, por una parte, declaró que, en virtud del art. 85.6 TRLGDCU son abusivas las cláusulas que imponen una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. Por otra parte, examinó las normas nacionales aplicables, en caso de mora del deudor, en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo entre las partes del contrato sobre diversos puntos, así como el tipo de interés de demora generalmente previsto en los contratos de préstamo que son objeto de una negociación individual con los consumidores.

18 A resultas del referido examen, el Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que procedía declarar abusivas las cláusulas no negociadas de los contratos de préstamo personal celebrados con los consumidores relativas a los intereses de demora cuando tales cláusulas respondan al criterio de que el interés de demora sea superior en dos puntos porcentuales al interés remuneratorio pactado entre las partes en el contrato.

[…]

20 En cuanto a las consecuencias del carácter abusivo de las cláusulas en cuestión, el Tribunal Supremo observó que, en los asuntos de los que conoce, el tipo de interés de demora fijado por dichas cláusulas consistía en un recargo de varios puntos porcentuales sobre el tipo del interés remuneratorio. De ello dedujo que, en el supuesto de que se declararan abusivas tales cláusulas, lo procedente sería la supresión total del recargo que el interés de demora representa en relación con el interés remuneratorio, de modo que tan solo se siguiera devengando este último interés [pese a la mora] […] que sigue cumpliendo su función de retribuir la entrega de dinero en préstamo.

21 La solución recogida en las sentencias de 22 de abril y 7 y 8 de septiembre de 2015 se hizo extensiva a los contratos de préstamos hipotecarios en virtud de las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, 79/2016, de 18 de febrero, y 364/2016, de 3 de junio.

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C‑96/16

22 El 2 noviembre 2009 y el 22 septiembre 2011, el Sr. Demba y la Sra. Godoy Bonet suscribieron con la entidad bancaria Banco Santander dos contratos de préstamo, el primero de ellos por 30 750 euros y con vencimiento el 2 noviembre 2014 y el segundo por 32 153,63 euros y con vencimiento el 22 septiembre 2019. Según las condiciones generales de dichos contratos, los tipos de interés aplicables eran, en el primer contrato, un 8,50 % para los intereses remuneratorios y un 18,50 % para los intereses de demora y, en el segundo contrato, un 11,20 % para los intereses remuneratorios y un 23,70 % para los intereses de demora.

23 a 29 El Banco Santander demanda por impago a los deudores, con posteridad cede la deuda, por precio exiguo, a un tercero que pide la sucesión procesal. El juzgado se plantea cuatro cuestiones prejudiciales.

[…]

Asunto C‑94/17

30 a 35. Un deudor hipotecario en mora demanda al banco la nulidad de la cláusula de intereses de demora del 25% (remuneratorio del 4,75%) y pide que durante la mora no se le cobre interés ni moratorio ni remuneratorio. El TS plantea tres cuestiones prejudiciales.

[…]

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial, letras a) y b), en el asunto C‑96/16

38 Mediante las letras a) y b) de la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑96/16, que procede examinar conjuntamente, el juzgado remitente pide que se dilucide si la Directiva 93/13 se opone a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, [1] sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, [2] sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento [3] y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario.

39 A este respecto, tal como el Abogado General ha puesto de relieve en el apartado 43 de sus conclusiones, resulta claramente del tenor literal del art. 1.1, y del art. 3.1, de la Directiva 93/13, así como de la concepción general de la misma, que la Directiva se aplica únicamente a las cláusulas contractuales, y no a las meras prácticas.

40 Pues bien, en el presente asunto, del auto de remisión resulta que [1] ninguna cláusula de los contratos del litigio principal prevé ni regula la posibilidad de que el Banco Santander transmita a un tercero los créditos que tiene frente a los deudores en el litigio principal, [3] así como tampoco el derecho eventual de estos últimos a extinguir la deuda mediante la compra de los créditos al tercero. Así pues, tal transmisión de créditos se llevó a cabo con fundamento en las disposiciones pertinentes del Código Civil.

41 De lo anterior se deduce que, al no existir ninguna cláusula contractual relativa a este punto, la Directiva 93/13 no se aplica a las prácticas a que se refieren las letras a) y b) de la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑96/16.

[…]

47 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letras a) y b), en el asunto C‑96/16, por una parte, que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, [1] sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, [2] sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión [4] ni haya dado su consentimiento [3] y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario. Por otra parte, la citada Directiva tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el art. 1535 CC y en los arts. 17 y 540 LEC, que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso.

Sobre la letra a) de la segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑96/16 y sobre la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑94/17

48 Mediante la letra a) de la segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑96/16 y mediante la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑94/17, los órganos jurisdiccionales remitentes piden que se dilucide si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía supone un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en el contrato [aquí se considera que todo el interés de demora –indemnización y recargo- son indemnización].

[…]

Sobre el fondo

– Observaciones preliminares

55 y 56 Los bancos alegan que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es vinculante, lo que es contestado en sentido contrario por el Gobierno español en cuanto la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico y tiene un valor de ejemplaridad.

57 A este respecto, procede recordar que, en relación con la interpretación de las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional, el Tribunal de Justicia debe, en principio, basarse en las calificaciones que resultan de la resolución de remisión. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el Derecho interno de un Estado miembro (sentencia de 16 febrero 2017, Agro Foreign Trade & Agency, apartado 23 y jurisprudencia citada [24]).

58 Pues bien, tal como el Abogado General ha puesto de relieve en los puntos 65 a 67 de sus conclusiones […] el Tribunal Supremo estableció, en la jurisprudencia cuestionada en los litigios principales, una presunción iuris et de iure según la cual será abusiva toda cláusula contractual que responda al criterio expuesto en el apartado 18 de la presente sentencia.

59 Por otro lado […] no cabe excluir que la mencionada jurisprudencia del Tribunal Supremo tenga carácter vinculante para los tribunales inferiores españoles […]

60 En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia debe responder a las cuestiones prejudiciales planteadas basándose en las premisas expuestas [presunción iuris et de iure y carácter vinculante de la jurisprudencia] en los dos apartados anteriores de la presente sentencia.

61 Por lo demás, es preciso hacer constar que, si bien resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales que se presumirá abusiva toda cláusula que responda al criterio expuesto en el apartado 18 de la presente sentencia, no parece, en cambio, que dicha jurisprudencia prive al juez nacional de la posibilidad de declarar, al examinar una cláusula de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que no responda a ese criterio, a saber, una cláusula que establezca un tipo de interés de demora que no suponga un incremento de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio pactado en el contrato [sino menor], que tal cláusula es no obstante abusiva y, en su caso, de dejar de aplicarla, extremo que incumbe verificar a los órganos jurisdiccionales remitentes.

– Sobre la respuesta a la letra a) de la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑96/16 y a la primera cuestión prejudicial del asunto C‑94/17

62 A efectos de responder a las cuestiones planteadas, es preciso observar de inmediato, sin perjuicio de las verificaciones que han de llevar a cabo los órganos jurisdiccionales remitentes, que el Tribunal Supremo parece haberse basado, para definir el criterio expuesto en el apartado 18 de la presente sentencia, en las orientaciones emanadas del Tribunal de Justicia en cuanto a la apreciación del carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual.

63 En efecto […] resulta que el Tribunal Supremo [1] examinó a tal efecto las normas nacionales aplicables en diversas ramas del Derecho y [2] se propuso determinar el nivel del tipo de interés de demora que razonablemente podría aceptar, en el marco de una negociación individual, un consumidor tratado de manera leal y equitativa, [3] velando al mismo tiempo porque se preservara la función de los intereses de demora, que a su juicio no es otra que [a] disuadir al deudor de incurrir en mora [b] e indemnizar de manera proporcionada al acreedor en caso de mora del deudor. Parece, pues, que el Tribunal Supremo se atuvo a las exigencias recordadas especialmente en la sentencia de 14 marzo 2013, Aziz, apartados 68, 69, 71 y 74.

64 a 66. Habida cuenta la situación de inferioridad del consumidor, se han prohibido las cláusulas abusivas, prohibición a aplicar por el juez nacional en atención a las circunstancias del caso

67 El Tribunal de Justicia dedujo de lo anterior y de los arts. 6.1 y 7.1 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, que esta Directiva se opone a una normativa nacional que defina un criterio en el que deba basarse la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual, cuando tal normativa impida al juez nacional que conoce de una cláusula que no responda a dicho criterio examinar el eventual carácter abusivo de la cláusula en cuestión y, en su caso, declararla abusiva y dejarla sin aplicación (véase, sentencia de 21 enero 2015, Unicaja Banco y Caixabank, apartados 28 a 42). No obstante, tal como se ha expuesto en el apartado 61 de la presente sentencia, no parece que tal sea el efecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal.

[…]

69 De este modo […] la elaboración de un criterio jurisprudencial —como el definido por el Tribunal Supremo en este caso— responde al objetivo de protección de los consumidores que persigue la citada Directiva. En efecto, del art. 3.1 Directiva 93/13 y de la concepción general de la misma se desprende que la finalidad de la Directiva no es tanto garantizar un equilibrio contractual global entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato como evitar que se produzca un desequilibrio entre esos derechos y esas obligaciones en detrimento de los consumidores.

70 De lo anterior se deduce que la Directiva 93/13 no se opone a que se establezca tal criterio.

71 Por consiguiente, procede responder a la letra a) de la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑96/16 y a la primera cuestión prejudicial del asunto C‑94/17 que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en el contrato.

«La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.»

Sobre la letra b) de la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑96/16 y sobre la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑94/17

72 […] se dilucide si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato [si así fuera no habría supresión total: hay contradicción. ¿Remuneratorios en caso de mora?].

73 A fin de responder a estas cuestiones prejudiciales, con arreglo al art. 6.1 Directiva 93/13, el juez nacional que conoce de una cláusula contractual abusiva está obligado únicamente a dejarla sin aplicación para que no surta efectos vinculantes frente al consumidor, sin que esté facultado para variar su contenido. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de la cláusula abusiva, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (sentencia de 26 enero 2017, Banco Primus, apartado 71 y jurisprudencia citada).

74 Aunque el Tribunal de Justicia ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, según jurisprudencia reiterada del propio Tribunal de Justicia esta posibilidad queda limitada a aquellos supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de este modo a consecuencias de tal índole que representaran para él una penalización. Tal como ha declarado en lo sustancial el Tribunal de Justicia, en esta perspectiva la anulación de la cláusula de un contrato de préstamo que establece el tipo de interés de demora aplicable no puede acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que las cantidades que podría reclamarle el prestamista serán necesariamente menores al no aplicarse el mencionado interés de demora […]

75 Por lo demás, la Directiva 93/13 no exige que el juez nacional deje sin aplicación, además de la cláusula declarada abusiva, aquellas cláusulas que no han sido calificadas como tales. En efecto, el objetivo perseguido por la Directiva consiste en proteger al consumidor y en restablecer el equilibrio entre las partes del contrato, dejando sin aplicación las cláusulas consideradas abusivas y manteniendo al mismo tiempo, en principio, la validez de las restantes cláusulas del contrato en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de mayo de 2013, Jőrös, C‑397/11, EU:C:2013:340, apartado 46, y de 31 de mayo de 2018, Sziber, C‑483/16, EU:C:2018:367, apartado 32 [también sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C‑453/10, apartados 29 a 36]).

76 En particular, de la Directiva 93/13 no se desprende que dejar sin aplicar o anular la cláusula de un contrato de préstamo que establece el tipo de interés de demora a causa del carácter abusivo de la misma deba acarrear también la no aplicación o anulación de la cláusula del mismo contrato que establezca el tipo de interés remuneratorio, máxime cuando es preciso distinguir claramente entre ambas cláusulas. En efecto, a este último respecto cabe señalar que, según resulta del auto de remisión en el asunto C‑94/17, la finalidad de los intereses de demora es [1] sancionar el incumplimiento por el deudor de su obligación de devolver el préstamo mediante los pagos periódicos convenidos contractualmente, [2] disuadir al deudor de incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, [3] indemnizar al prestamista de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retraso en el pago. En cambio, la función del interés remuneratorio consiste en retribuir al prestamista por poner a disposición del prestatario una cantidad de dinero hasta la devolución de la misma.

77 […] las anteriores consideraciones resultan aplicables con independencia de la manera en que estén redactadas la cláusula contractual que establezca el tipo de interés de demora y la que establezca el tipo de interés remuneratorio. En particular, tales consideraciones no solo son válidas cuando el tipo de interés de demora se define independientemente del tipo de interés remuneratorio, en una cláusula distinta, sino también cuando el tipo de interés de demora se determina en forma de un incremento de varios puntos porcentuales sobre el tipo de interés remuneratorio. En este último supuesto, al consistir la cláusula abusiva en tal incremento, lo único que exige la Directiva 93/13 es que este se anule.

78 En el presente caso, sin perjuicio de las comprobaciones que han de llevar a cabo los órganos jurisdiccionales remitentes, de los autos de remisión resulta que la solución por la que se inclina la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales implica que el juez nacional, que ha constatado el carácter abusivo de la cláusula de un contrato de préstamo que establece el tipo de interés de demora, deje pura y simplemente sin aplicar tal cláusula o el incremento que los intereses de demora representan en relación con los intereses remuneratorios, sin poder sustituir la cláusula abusiva por disposiciones legales supletorias ni modificar la cláusula en cuestión, y mantenga al mismo tiempo la validez de las restantes cláusulas del contrato, en particular de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios [que sólo se aplica cuando no hay mora].

79 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la letra b) de la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑96/16 y a la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑94/17 que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.

 

Notas:

[1] Que eran nulos lo decíamos aquí “Tope máximo de intereses de demora”, en RDC, núm. 1, (2014), pgs. 103-120 y “Moderación de los intereses moratorios”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 26 febrero 2014). También en Las medidas contra la crisis de 2012: límite legal máximo de intereses de demora 2 http://enlacancha.eu/2017/11/21/las-medidas-contra-la-crisis-en-2012-tope-maximo-de-intereses-de-demora/.

[2] Ruiz-Rico Ruiz, J. M., “Artículos 1.108 y 1.109 del Código civil”, en “Comentarios al Código civil y Compilaciones Forales”, dirigidos por Manuel Albaladejo y Silvia Díaz Alabart, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1993, tomo XV, volumen 1.º, pgs. 752-918, en pgs. 814-815.

 

Entaces:

STJUE de 7 agosto 2018

PRESENTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

INTERESES DE DEMORA EN PRESTAMOS HIPOTECARIOS. Juan María Díaz Fraile

STS 3 DE JUNIO DE 2016

STS 22 DE ABRIL DE 2015

Directiva 93/13/CEE

TOPE MÁXIMO DE INTERESES DE DEMORA

MODERACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS

GUÍA PARA SABER SI UNA CLÁUSULA ES ABUSIVA

LISTA CONDICIONES GENERALES ENJUICIADAS POR LOS TRIBUNALES

MISMA LISTA, ORDENADA POR MATERIAS

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

Luxemburgo avala sustituir el interés de demora abusivo por otro más bajo

Casas en Getxo (Bizkaia)

Informe 62 de Consumo y Derecho. Mayo-junio de 2018

Cballugera, 05/07/2018

 INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

MAYO – JUNIO 2018

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

El informe en PDF: 

62 Informe Consumo y Derecho Mayo-Junio 2018, Mª del Mar Gómez

 

ARTÍCULOS

AGÜERO ORTIZ: Conclusiones del Abogado General sobre la doctrina del TS relativa a la abusividad de la cláusula de intereses moratorios y sus efectos

ALMARCHA JAIME: Sanción administrativa a una entidad bancaria por no atender los requerimientos de información sobre una cláusula potencialmente abusiva (comisión por reclamación de posiciones deudoras)

BERMÚDEZ BALLESTEROS: Adquisición de entradas para un concierto a través de una plataforma de reventa on line: régimen jurídico aplicable

CARRASCO PERERA: La entrega de la FEIN por la entidad prestamista tendrá la consideración de oferta vinculante del préstamo hipotecario ¿Qué significa esto?

CARRIZO AGUADO: Asistencia extrajudicial al consumidor transfronterizo europeo (Extrajudicial assistance of the European cross-border consumer), Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 10, núm. 1, 2018.

CORDÓN MORENO: Examen, desde la perspectiva del Derecho español, de los instrumentos de tutela previstos en la Propuesta de Directiva, del Parlamento y del Consejo, sobre “acciones representativas” para la tutela de los intereses colectivos de los consumidores

DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ: La protección del consumidor de seguros y las infracciones de consumo. Competencia y legislación aplicable

GARRIDO GÓMEZ: Asociaciones culturales, clubes deportivos, comunidades de vecinos… ¿son consumidores?

LYCZKOWSKA: Los viajes combinados del futuro (próximo)

LYCZKOWSKA: STS de 23 de marzo 2018: inclusión indebida en un registro de morosos

MARÍN LÓPEZ: Novación de préstamos hipotecarios con cláusula suelo y renuncia al ejercicio de derechos. Nota crítica a la STS 205/2018, de 11 de abril

PÉREZ HEREZA: La expresión manuscrita: un requisito inútil y perturbador

 

DOCUMENTOS

BASTANTE GRANELL (UAL): Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 9. Primer trimestre 2018

CNMC: Informe sobre el Anteproyecto de Ley (APL) sobre los derechos de las personas consumidoras en Castilla-La Mancha

MONCLOA: INFORME sobre el Anteproyecto de Ley de servicios de pago (Consejo de Ministros de 18 de mayo de 2018)

UE: Whistleblower protection (protección del denunciante – NOTA: incluye asuntos relacionados con la protección de los consumidores)

VATICANO: Consideraciones para un discernimiento ético sobre algunos aspectos del actual sistema económico y financiero

NN&RR: Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

NN&RR: Lista de cláusulas con link

NN&RR: Guía para saber si una cláusula es abusiva

NN&RR: Guía para saber si una cláusula es transparente

  

BLOGS / OPINIÓN

ÁLVAREZ ROYO-VILLANOVA: ¿Pueden anularse las fianzas de particulares por abusivas?

ÁLVAREZ ROYO-VILLANOVA: Los gastos de hipoteca: lo que aclara -y lo que no- la STS de 15 de marzo de 2018

CAMPOY MIÑARRO: Alquileres abusivos: ¿es aplicable la legislación de consumidores?

CUENA CASAS: El Proyecto de Ley de Crédito Inmobiliario a examen. Conclusiones

DEL OLMO: Resoluciones judiciales de los órganos especializados en cláusulas abusivas

FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA: La obsolescencia programada. Estado de la cuestión

HERNÁNDEZ GUÍO: Compensación del pasajero en caso de huelga del personal de la aerolínea (Sentencia del TJUE de 17 de abril de 2.018)

JUAN GÓMEZ: Utilidad del concurso de acreedores del consumidor: algunos trazos sobre el mecanismo de segunda oportunidad

LÓPEZ ALONSO: El consentimiento en el RGPD ¿es necesario obtenerlo de nuevo para tratamientos anteriores a la entrada en vigor del Reglamento?

MOLINUEVO: Concepto de viajero medio. Indemnización por daños morales en el transporte aéreo

OJEDA BAÑOS: Cláusulas suelo y acuerdos (¿transaccionales?) de renuncia

PÉREZ CARRILLO: La Directiva sobre cláusulas abusivas se aplica a centros educativos que ofrecen crédito a sus estudiantes

PÉREZ GURREA: El test de conveniencia no exime al banco de cumplir sus deberes de información cuando se contratan productos financieros complejos

RECIO GAYO: Difundir datos personales por whatsApp sin consentimiento es ilegal

SÁNCHEZ GARCÍA: El orden público comunitario y su incidencia en el procedimiento civil en materia de consumidores

SÁNCHEZ GARCÍA: La sentencia del TS de 11/4/2018 sobre la validez de los acuerdos extrajudiciales en las cláusulas suelo y el orden público comunitario

SÁNCHEZ PÉREZ: Facebook y WhatsApp. Dos gigantes que usan los datos del consumidor

TAPIA HERMIDA: Cláusula de gastos en los préstamos hipotecarios con consumidores. Consecuencias de su nulidad, por abusiva, respecto de los gastos tributarios. Sentencias del Tribunal Supremo 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo

TAPIA HERMIDA: Los intereses moratorios del art.20 de la LCS en general y su aplicación en el seguro de asistencia sanitaria en particular

TAPIA HERMIDA: La Circular 1/2018 de la CNMV sobre las advertencias en la comercialización de instrumentos financieros complejos

TAPIA HERMIDA: La transacción transparente es válida para evitar pleitos sobre cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios. Sentencia del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril

TAPIA HERMIDA: Transparencia en la distribución de seguros. La normativa europea y el Proyecto de ley de distribución de seguros

TAPIA HERMIDA: Validez del Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) como interés variable en los préstamos hipotecarios. Sentencia del Tribunal Supremo 669/2017, de 14 de diciembre

VALLEJO: Derechos del consumidor frente a las compañías de telefonía móvil (II): indemnizan a una exclienta de Vodafone por la inclusión en un registro de morosos indebidamente

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Reglamento Delegado (UE) 2018/561 de la Comisión, de 29 de enero de 2018, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/127 por lo que se refiere a los requisitos sobre proteínas de los preparados de continuación.

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/555 de la Comisión, de 9 de abril de 2018, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2019, 2020 y 2021 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos

Reglamento (UE) 2018/669 de la Comisión, de 16 de abril de 2018, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

Reglamento (UE) 2018/644 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de abril de 2018, sobre los servicios de paquetería transfronterizos (NOTA: artículo 7 – información a los consumidores)

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/775 de la Comisión, de 28 de mayo de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, en lo que se refiere a las normas para indicar el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de un alimento.

 

ESTATAL

Resolución de 22 de marzo de 2018, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural.

Orden ETU/361/2018, de 6 de abril, por la que se modifican los formularios de solicitud del bono social previstos en el anexo I de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica

Acuerdo de 12 de abril de 2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el de 28 de diciembre de 2017, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente, conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

Extracto de la Resolución de 18 de abril de 2018 de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición por la que se convocan subvenciones para las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal, correspondientes al año 2018.

Orden ETU/452/2018, de 20 de abril, por la que se inhabilita para el ejercicio de la actividad de comercialización a Energika Energía, SL, y se determina el traspaso de sus clientes a un comercializador de referencia y las condiciones de suministro a dichos clientes.

Real Decreto 293/2018, de 18 de mayo, sobre reducción del consumo de bolsas de plástico y por el que se crea el Registro de Productores.

Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo, por el que se modifican diversos reales decretos que regulan el sector del gas natural.

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Acuerdo de 27 de marzo de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan Anual Normativo para el 2018

Decreto 78/2018, de 10 de abril, por el que se modifican el Decreto 103/2004, de 16 de marzo, de atribución de competencias sancionadoras en materia de consumo, y el Decreto 20/2005, de 25 de enero, por el que se desconcentran las competencias sancionadoras y se regulan determinados aspectos del procedimiento sancionador en materia de salud

Ley 1/2018, de 26 de abril, por la que se establece el derecho de tanteo y retracto en desahucios de viviendas en Andalucía, mediante la modificación de la Ley 1/ 2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, y se modifica la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo.

ARAGÓN

Ley 5/2018, de 19 de abril, del Taxi (NOTA: artículos 5 y 6 – estatuto jurídico de los usuarios de los servicios de taxi) (BOE)

ASTURIAS

Ley 2/2018, de 23 de marzo, de los asturianos en el exterior y del reconocimiento de la asturianía (NOTA: artículo 4 – derechos de los asturianos en el exterior)

CASTILLA Y LEÓN

Ley 1/2018, de 20 de abril, por la que se modifica la Ley 2/2015, de 4 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor de Castilla y León (BOE)

EXTREMADURA

Ley 5/2018, de 3 de mayo, de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en la infancia y la adolescencia (BOE)

VALENCIA

Ley 8/2018, de 20 de abril, de modificación de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana.

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROYECTOS DE LEY

Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, con objeto de transponer la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados (121/000019) (Tramitación SENADO)

Proyecto de Ley de distribución de seguros y reaseguros privados (121/000022)

 

PROPOSICIONES DE LEY

Proposición de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil para facilitar las demandas colectivas y agrupadas (123000001)

Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo1/2007, de 16 de noviembre (125/000008 – Informe de la ponencia)

Proposición de Ley para delimitar normativamente la situación de vivienda desocupada y para que los ayuntamientos puedan regular bonificaciones potestativas (122/000218)

Proposición de Ley para regular los alquileres abusivos y mejorar las garantías y el acceso a la vivienda en alquiler (122/000217)

Proposición de Ley de medidas para el fomento del autoconsumo eléctrico (122/000241)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

Auto del presidente del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2018. «Procedimiento acelerado» (NOTA: deniega procedimiento acelerado en cuestión prejudicial IRPH​)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de abril de 2018. «Procedimiento prejudicial — Transporte — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículo 5, apartado 3 — Artículo 7, apartado 1 — Derecho a compensación — Exención — Concepto de “circunstancias extraordinarias” — “Huelga salvaje”» (Nota de prensa)

Conclusiones del Abogado General Sr. Evgeni Tanchev presentadas el 3 de mayo de 2018. Asunto C‑51/17 OTP Bank Nyrt OTP Faktoring Követeléskezelő Zrt contra Teréz Ilyés Emil Kiss [Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital, Hungría)] «Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contratos de crédito denominados en moneda extranjera — Medidas legislativas de un Estado miembro contra las cláusulas contractuales abusivas — Artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE y “redacción de manera clara y comprensible” — Artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 y “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” — Facultades del juez nacional para apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales» (Nota de prensa)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de mayo de 2018, «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores — Examen de oficio, por el juez nacional, de la cuestión de si un contrato está comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva — Artículo 2, letra c) — Concepto de “profesional” — Entidad de educación superior financiada principalmente con fondos públicos — Contrato relativo a un plan de pago a plazos sin intereses de las tasas de matrícula y de la participación en los gastos de un viaje de estudios» (Nota de prensa)

Conclusiones del Abogado General M. Campos Sánchez-Bordona, presentadas el 31 de mayo de 2018. Asuntos acumulados C‑54/17 y C‑55/17. Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato contra Wind Tre SpA, anteriormente Wind Telecomunicazioni SpA y Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato contra Vodafone Italia SpA, anteriormente Vodafone Omnitel NV con intervención de: Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni, Altroconsumo, Vito Rizzo, Telecom Italia SpA. [Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado (Italia)]. «Cuestión prejudicial — Protección de los consumidores — Prácticas comerciales desleales — Prácticas comerciales agresivas — Suministro no solicitado — Directiva 2005/29/CE — Artículo 3, apartado 4 — Ámbito de aplicación — Servicios de telecomunicación — Directiva 2002/21/CE — Directiva 2002/22/CE — Preactivación de servicios en una tarjeta SIM sin informar al consumidor» (Nota de prensa)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 31 de mayo de 2018. «Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículo 3, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Concepto de “vuelo con conexión directa” — Vuelo que parte de un aeropuerto situado en un Estado miembro e incluye una conexión en un aeropuerto situado en territorio de un tercer Estado y cuyo destino final es otro aeropuerto de ese tercer Estado» (Nota de prensa)

 

TGUE

Auto de 4 de mayo de 2018. Asunto T-197/17 Marc Abel y otros / Comisión. “El Tribunal General de la UE desestima la acción indemnizatoria interpuesta por cerca de 1.500 personas a raíz de la adopción por la Comisión de un Reglamento de 2016 sobre las emisiones contaminantes de los vehículos” (nota de prensa)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recursos de inconstitucionalidad

Corrección de errores del Recurso de inconstitucionalidad nº 4752-2017, contra diversos preceptos de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

Sentencias

Pleno. Sentencia 32/2018, de 12 de abril de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 7357-2013. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto del artículo 1 y la disposición adicional primera de la Ley del Parlamento de Andalucía 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda. Competencias sobre ordenación general de la economía, condiciones básicas de igualdad, derecho civil y vivienda: nulidad de la disposición legal autonómica relativa a la expropiación del uso de la vivienda; interpretación conforme del precepto que establece el deber de destinar la vivienda de un modo efectivo a habitación (SSTC 93/2015 y 16/2018).

 

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ)

Asociaciones de consumidores

STS, Sala de lo Contencioso, de 11 de abril de 2018. “Ministerio del Interior. Denegación de la solicitud de declaración de utilidad pública de una asociación. Artículo 32.1 a) de la Ley 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. Unión de consumidores de Cantabria-UCC”

Contratación de productos financieros complejos

STS, Sala de lo Civil, de 17 de abril de 2018. “Permuta financiera (swap). Error vicio. La cláusula predispuesta por el banco, firmada por el cliente, según la cual este ha sido informado de que la operación no es conveniente y ha decidido contratar por su propia iniciativa, no excluye el error”.

Contratos de préstamo con garantía hipotecaria

STS, Sala de lo Civil, de 30 de mayo de 2018. “Nulidad de una cláusula que establece un límite inferior a la variabilidad del interés en un préstamo hipotecario. Contrato concertado con una sociedad mercantil. Al no tener la condición de consumidor no resulta de aplicación el control de contenido ni el de trasparencia. Sí cabe el control de incorporación: Para que puedan considerarse incorporadas al contrato, las condiciones generales han de ser claras, concretas, sencillas y comprensibles directamente en atención al producto que se comercializa. Y para juzgar sobre este extremo, hemos declarado en otras ocasiones que «la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida”.

STS, Sala de lo Civil, de 28 de mayo de 2018. “Condiciones generales de contratación. Diferencia entre control de incorporación y control de transparencia. Contratos de garantía: distinto tratamiento según el garante sea o no consumidor, aunque garantice una operación empresarial”.

STS, Sala de lo Civil, de 24 de mayo de 2018. “Nulidad de cláusula suelo por falta de transparencia. El banco predisponente está obligado a informar de forma comprensible sobre la existencia de la cláusula suelo también en el caso de subrogación del comprador de vivienda en el préstamo solicitado por el promotor”

STS, Sala de lo Civil, de 26 de abril de 2018. “Cláusula suelo. Declaración de nulidad por falta de transparencia. Efecto restitutorio pleno o ex tunc. Artículo 1303 del Código Civil”.

STS, Sala de lo Civil, de 24 de abril de 2018. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Control de transparencia. Subrogación y novación en el préstamo concedido a promotor; deberes de información”.

STS, Sala de lo Civil, de 24 de abril de 2018. “Préstamo hipotecario objeto de novación modificativa. Cláusula suelo. Control de transparencia”.

STS, Sala de lo Civil, de 11 de abril de 2018. “Nulidad de cláusula suelo por falta de trasparencia. Transacción extrajudicial posterior a la sentencia 241/2013, de 9 de mayo. Voto particular”. (NOTA: voto particular Sr. Orduña Moreno)

STS, Sala de lo Civil, de 11 de abril de 2018. “Condiciones generales de la contratación en contratos celebrados con consumidores. Cláusula suelo. No basta que la cláusula supere el control de incorporación. Control de transparencia. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”

STS, Sala de lo Civil, de 11 de abril de 2018. “Cláusula suelo. Control de transparencia. Subrogación en préstamo al promotor”.

Contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles

STS, Sala de lo Civil, de 30 de mayo de 2018. Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Club de vacaciones

STS, Sala de lo Civil, de 24 de mayo de 2018. “Contratos. Aprovechamiento de bienes inmuebles por turnos”

STS, Sala de lo Civil, de 24 de mayo de 2018. “Ley 42/1998, de 15 diciembre, de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Aplicación a los casos en que se adquieren determinados productos vacacionales para su reventa siempre que no exista profesionalidad en la inversión. Nulidad del contrato derivada de la falta de fijación de la duración del régimen sobre el que se produce la contratación”.

STS, Sala de lo Civil, de 24 de mayo de 2018. “Ley 42/1998, de 15 diciembre, de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. aplicación a los casos en que se adquieren determinados productos vacacionales para su reventa siempre que no exista profesionalidad en la inversión. nulidad del contrato derivada de la falta de fijación de la duración del régimen sobre el que se produce la contratación”.

STS, Sala de lo Civil, de 18 de mayo de 2018. “Aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles. Aplicación de la Ley 42/98 de 15 de diciembre a los contratos litigiosos. Condición de consumidores de los contratantes”

STS, Sala de lo Civil, de 18 de mayo de 2018. “Aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles. Aplicación de la Ley 42/98 de 15 de diciembre a los contratos cuya nulidad se solicita. Condición de consumidores de los contratantes”

STS, Sala de lo Civil, de 18 de mayo de 2018. “Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Ley 42/1998. Nulidad del contrato por falta de límite temporal. Jurisprudencia”.

STS, Sala de lo Civil, de 18 de mayo de 2018. “Nulidad de contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles. Ley 42/1998. Condición de consumidor de los adquirentes. Efectos restitutorios. Reiteración de doctrina jurisprudencial”.

STS, Sala de lo Civil, de 24 de abril de 2018. “Aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles. Aplicación de la Ley 42/98 de 15 de diciembre al contrato cuya nulidad se solicita. Condición de consumidores de los contratantes. Duración del contrato y prohibición de pagos anticipados”

STS, Sala de lo Civil, de 20 de abril de 2018. “Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Ley 42/1998. Productos vacacionales en los que se adquiere la condición de socio de un club vacacional. Condición de consumidores de los adquirentes. Nulidad radical del contrato y restitución de cantidades”.

ATS, Sala de lo Civil, de 18 de abril de 2018. Auto aclaratorio de la sentencia n.º 31/2018, dictada en recurso n.º 1480/2016, con fecha 23 de enero de 2018. Artículos 10 y 11 de la Ley 42/1998.

STS, Sala de lo Civil, de 13 de abril de 2018. “Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Adquisición de productos vacacionales para su reventa sin profesionalidad en la inversión. Nulidad por falta de fijación de la duración”

STS, Sala de lo Civil, de 6 de abril de 2018. “Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Ley 42/1998. Productos vacacionales en los que se adquiere la condición de socio de un club vacacional. Condición de consumidores de los adquirentes. Nulidad radical del contrato y restitución de cantidades”.

STS, Sala de lo Civil, de 5 de abril de 2018. “Derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico (producto vacacional, certificado de fiducia, membresía) adquiridos con la finalidad de revender o alquilar para obtener beneficios. Condición de adquirente consumidor”.

STS, Sala de lo Civil, de 5 de abril de 2018. “Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Certificados de licencia de vacaciones y de fiducia. Duración. Su fijación con carácter indefinido determina la nulidad de pleno derecho. Efectos restitutorios: moderación”

STS, Sala de lo Civil, de 3 de abril de 2018. “Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Ley 42/1998. Productos vacacionales (membresías). Nulidad por indeterminación de su duración y de su objeto”.

Contrato de financiación para la compra de vehículo

ATS, Sala de lo Civil, de 4 de abril de 2018. “Nulidad de condiciones generales de la contratación impuestas a consumidor. Vencimiento anticipado en contrato de financiación para la compra de vehículo. Se admite el recurso a trámite”.

Contrato de seguro

STS, Sala de lo Civil, de 17 de abril de 2018. “Contrato de seguro. Condiciones limitativas. Interpretación contra proferentem

Competencia territorial

ATS, Sala de lo Civil, de 9 de mayo de 2018. “Conflicto negativo de competencia territorial. Acción de consumidor en juicio verbal. Competencia del juzgado del domicilio del demandante ante el que se presentó la demanda”.

ATS, Sala de lo Civil, de 11 de abril de 2018. “Conflicto negativo de competencia territorial. Procedimiento ordinario en el que se acumulan acciones de anulabilidad por error, nulidad por abusividad e incumplimiento. Acción ejercitada por Asociación de Consumidores en interés de uno de sus socios. Aplicación de la doctrina de la sala expresada en su auto de pleno de 25 de octubre de 2017 (conflicto nº 106/2017). Aplicación del fuero del artículo 52.3 LEC”.

Viajes combinados

ATS, Sala de lo Civil, de 16 de mayo de 2018. “Responsabilidad solidaria de franquiciador y franquiciado frente al consumidor por cumplimiento defectuoso del contrato de viaje combinado. Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en procedimiento ordinario seguido por razón de la cuantía. Se admite el recurso”

Viviendas vacacionales

ATS, Sala de lo Contencioso, de 14 de mayo de 2018: “Turismo. Viviendas vacacionales. Anulación de varios preceptos del Decreto 113/2015, de 22 de mayo de la Comunidad Autónoma de Canarias que establecen límites respecto de la oferta de viviendas vacacionales. Libertad de empresa y libertad de prestación de servicios” “2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si una regulación como la contemplada por los artículos 3.2 y 12.1 del Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, que pretenden limitar la oferta turística de viviendas (artículo 3.2) y que exige que las viviendas vacacionales sean cedidas en su totalidad al cliente (artículo 12.1) es o no contraria a lo establecido por el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y si resulta proporcionada y está suficientemente justificada su necesidad por la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Y la eventual contradicción de la previsión contenida en el art. 12.1 de dicho Decreto con lo dispuesto en el art. 5.e) de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos”.

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NOTICIAS

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ABOGACÍA:

La Abogacía y el Consejo de Consumidores y Usuarios organizan la Jornada sobre la publicidad de los abogados

Un marco mejor para los consumidores europeos: transferencias a bajo precio en toda la Unión y conversiones de moneda más justas

La Comisión Europea presenta nuevas medidas para proteger al Consumidor

La Comisión Europea presenta un nuevo plan para los derechos de los consumidores de la UE y propone excluir a los despachos de abogados

El teléfono de atención al cliente no puede ser de tarificación adicional

La banca gana la batalla de los actos jurídicos documentados

El Congreso aprueba la ley del desahucio exprés contra las ocupaciones

Combatir la desinformación en línea: Código de Buenas Prácticas para toda la UE

Reino Unido limita los honorarios de abogados para evitar el fraude en demandas por enfermedad en el extranjero

AEPD:

La AEPD sanciona a Whatsapp y Facebook por ceder y tratar, respectivamente, datos ersonales sin consentimiento

La AEPD lanza un Listado de cumplimiento normativo para facilitar la adaptación al RGPD

FACUA:

FACUA denuncia a H&M, Mango, Women’secret, Springfield, Sephora y Décimas por sus 901 y 902

El Supremo rechaza que se incluya a usuarios en ficheros de morosos si discrepan con la supuesta deuda

La AEPD concluye que el Ministerio de Justicia se saltó la Ley de Protección de Datos con LexNet

El Supremo confirma 2 multas de la CNMV al Santander por 16,9 millones en relación con Valores Santander

El Tribunal Supremo anula la Tasa Google por incumplir la normativa de protección a familias numerosas (enlace a sentencia)

El TC declara inconstitucional la expropiación de pisos vacíos a bancos de la ley ‘antidesahucios’ andaluza

Francia prohíbe el uso de vocabulario de productos cárnicos para referirse a alimentos vegetarianos

Condenado el BBVA a devolver 4.768 euros a un cliente para compensarle al aplicarle una cláusula suelo oculta

Las lentas y frustrantes acciones colectivas en defensa de los consumidores

Un juez obliga al banco a pagar impuestos hipotecarios, desmarcándose de dos resoluciones del Supremo

El buzón de FACUA en FÍLTRALA: Comparte información de forma segura y confidencial

FACUA Andalucía pide un cambio legal que le permita conocer los procedimientos sancionadores en materia de consumo

Un juez anula la venta de miles de viviendas de la Comunidad de Madrid a un fondo buitre

FACUA Andalucía pide un cambio legal que exija a los bancos informar de la venta de créditos a terceros

Compromís exige al Gobierno limitar los abusos en gastos de gestión por la compra de entradas ‘online’

HAY DERECHO:

Hay que mejorar la información que recibe el consumidor y la claridad de la factura eléctrica

MINECO:

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OCU:

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Detectada una aplicación falsa de Bankia

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Vuelo cancelado por huelga: pide indemnización

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El Tribunal Supremo condena a indemnizar con 10.000 euros a una exclienta de Vodafone incluida en un fichero morosos por no pagar las penalizaciones

Condenan a un banco por “mala fe” al incluir cláusulas no pactadas en un préstamo

El Tribunal Supremo confirma las multas por 16,9 millones de euros al Banco Santander por dos infracciones en la comercialización de uno de sus productos

El Tribunal Supremo señala que la práctica del “test de conveniencia” no exime al banco del cumplimiento de sus deberes de información al cliente

La Audiencia de Las Palmas anula la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios

UNIÓN EUROPEA:

Un nuevo acuerdo para los consumidores: la Comisión refuerza los derechos de los consumidores de la UE y el respeto de dichos derechos

La Comisión fomenta la confianza en los estudios científicos sobre seguridad alimentaria

Protección de los denunciantes de irregularidades. La Comisión establece nuevas normas en toda la UE

Contratar servicios de telecomunicaciones en línea: la Comisión y las autoridades nacionales de protección de los consumidores ponen al descubierto prácticas engañosas

Servicios financieros destinados a los consumidores: normas sobre seguros más estrictas para proteger a las víctimas de accidentes de automóvil

 

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SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

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Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 9. Primer trimestre 2018

Cballugera, 11/05/2018

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

Informe nº 9. Primer trimestre 2018

 

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

El informe: 

En PDFINFORME_DERECHO_Y_CONSUMO_enero_marzo_2018 

En docINFORME_DERECHO_Y_CONSUMO_enero_marzo_2018

 

 

  • Achón Bruñén, María José. “Cláusulas de repercusión de gastos de la hipoteca al prestatario: casos en que se pueden considerar abusivas y casos en que no. Análisis detallado de los últimos pronunciamientos de nuestros tribunales”: Diario La Ley, nº 9122, 2018.

 

  • Agüero Ortiz, Alicia. “Comentario al Proyecto de Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario”: La Ley mercantil, nº. 42 (diciembre), 2017, p. 2.

 

  • Agüero Ortiz, Alicia; Mendoza Losana, Ana Isabel. Claves Prácticas Derecho de Consumo: las 100 cuestiones más reclamadas. FRANCIS LEFEBVRE, marzo 2018, 180 p.

 

  • Alarcón Sevilla, Verónica; Andreu Martínez, Belén. “La vulnerabilidad de los datos de salud en tecnología móvil”: Revista Aranzadi de derecho y nuevas tecnologías, nº. 42, 2016, pp. 135-155.

 

  • Alejandro Ossola, Federico. “El daño resarcible y la cuantificación judicial del daño moral. Dificultades y propuestas”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 19, nº. 11, 2017, pp. 11-31.

 

  • Alfonso Sánchez, Rosalía (dir.); Valero Torrijos, Julián (dir.). Retos jurídicos de la economía colaborativa en el contexto digital. Cizur Menor (Navarra): Thompson Reuters Aranzadi, 2017. ISBN 978-84-9152-169-3.

 

  • Álvarez Olalla, María del Pilar. “La obligación de evaluar la solvencia en el Proyecto de Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, nº. 1, 2018, pp. 103-116.

 

  • Arcos Vieira, María Luisa. “Condición legal de consumidor y contratos con «doble finalidad». Comentario a la STS de 5 de abril de 2017 (RJ 2017, 2669)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, nº 105, 2017, pp. 343-383.

 

  • Bautista, Mariano. “Homologación de acuerdos: el sacrificio necesario”: Actualidad jurídica Aranzadi, nº 936, 2017, pp. 12-12.

 

  • Ballugera Gómez, Carlos. “Cápsula formativa: luces y sombras del IRPH”: Video Webinars vLex, nº 2018, Enero 2018, [VLEX-704619557].

 

  • Ballugera Gómez, Carlos. “La negociación en el contrato por adhesión (II)”: Revista de Derecho vLex, nº 164, Enero 2018, [VLEX-700811773].

 

  • Ballugera Gómez, Carlos. “Crítica de la doctrina del control de transparencia del Tribunal Supremo. De la STS 9 mayo 2013 a la de 14 diciembre 2017”: Revista de Derecho vLex, nº 165, Febrero 2018, [VLEX-704264061].

 

  • Ballugera Gómez, Carlos. “Luces y sombras del IRPH: análisis de la STS de 14 de diciembre de 2017”: Revista de Derecho vLex, nº 165, Febrero 2018, [VLEX-704270829].

 

  • Benavides Velasco, Patricia. “Nuevas «oportunidades» para una regulación sobre la exoneración del pasivo insatisfecho”: Revista de derecho concursal y paraconcursal: Anales de doctrina, praxis, jurisprudencia y legislación, nº. 28, 2018, pp. 73-104.

 

  • Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo. “Directiva 93/13/CEE. Primacía del derecho europeo. Tutela judicial efectiva. Comentario a la STC (Sala Primera) 75/2017 de 19 de junio de 2017 (RTC 2017, 75)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, nº 105, 2017, pp. 563-576.

 

  • Bernabéu Pérez, Isaac Carlos. “¿Cabe aplicar la rehabilitación del préstamo hipotecario dentro de una ejecución de un título no judicial?: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, nº. 130, 2018, pp. 10.

 

  • Bernabéu Pérez, Isaac Carlos. “¿Es contrario a la normativa europea un proceso declarativo que obliga al juez nacional a entregar una vivienda adjudicada en un proceso de ejecución extrajudicial hipotecario?”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, nº. 130, 2018, p. 12.

 

  • Bernabéu Pérez, Isaac Carlos. “La averiguación del domicilio en la ejecución hipotecaria y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2017”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, nº. 129, 2017, p. 11.

 

  • Blanco García, Ana Isabel. “Las cláusulas abusivas en los ordenamientos uruguayo y español, ¿cabe control ex officio?”: Revista General de Derecho Procesal, nº. 43, 2017.

 

  • Borda, Alejandro; A. Fossaceca, Carlos. “Reflexiones sobre la unificación de la responsabilidad y la prevención contractual”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 20, nº. 2, 2018, pp. 24-34.

 

  • Briozzo, Soledad. “Responsabilidad por los daños causados en el marco de un tratamiento de fertilización asistida”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 20, nº. 1, 2018, pp. 49-57.

 

  • Busto Lago, José Manuel. “Comercialización de participaciones preferentes: la no realización de los test de idoneidad o de conveniencia no determina el incumplimiento de las obligaciones precontractuales de información. Comentario a la STS de 20 de abril de 2017 (RJ 2017, 1821)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, nº 105, 2017, pp. 417-444.

 

  • Caja Moya, María Cristina. “Procedimiento de mediación en reclamaciones de indemnizaciones en accidentes de circulación”: Diario La Ley, nº 9127, 2018.

 

  • Campos Acuña, María Concepción. “Viejos mimbres legales para nuevas realidad virtuales Whatsapp e infracciones en materia de protección de datos”: Actualidad administrativa, nº 1, 2018.

 

  • CARRIZO AGUADO, David. “Asistencia extrajudicial al consumidor transfronterizo europeo”: Revista Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2018), Vol. 10, nº 1, pp. 45-69.

 

  • Cassinello Plaza, Natalia M.; Cervera Conte, Ignacio; Ibáñez Jiménez, Javier Wenceslao; López del Villar, Claudia. “El desarrollo de las soluciones Fintech en España”: Icade: Revista de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, nº 101, 2017.

 

  • Cea, Ignacio. “La industria bancaria española frente a los nuevos modelos de negocio «Fintech». ¿Competencia, colaboración o integración? «fintegration»”: Icade: Revista de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, nº 101, 2017.

 

  • Climent Gallart, Jorge Antonio. “Responsabilidad de los portales de internet por los comentarios de terceros: Comentario a la STEDH (Sección Cuarta) de 2 de febrero de 2016, caso Magyar Tartalomszolgáltatók Egyesülete e Index.hu zrt vs Hungría”: Revista Aranzadi de derecho y nuevas tecnologías, nº. 41, 2016, pp. 317-326.

 

  • Cordón Moreno, Faustino. “Acción colectiva y acción individual para la defensa de los derechos de los consumidores”: Derecho privado y Constitución, nº 31, 2017, pp. 217-242.

 

  • Cordón Moreno, Faustino. “Retraso en la reclamación judicial de un derecho y mala fe. Comentario a la STS de 12 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 32)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, nº 105, 2017, pp. 15-28.

 

  • CorreA, José Luis. “Peligroso cambio de criterio de la Suprema Corte mendocina sobre la cláusula de exclusión por exceso de velocidad y la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 20, nº. 2, 2018, pp. 219-242.

 

  • Cracogna, Dante. “Seguro de salud”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 19, nº. 12, 2017, pp. 177-192.

 

  • Cuena Casas, Matilde. “La indefensión del hipotecado frente al préstamo irresponsable en el Proyecto de Ley de Crédito Inmobiliario”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, nº. 77, 2018, pp. 54-59.

 

  • Cuena Casas, Matilde. «Evaluación de la solvencia y crédito hipotecario»: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, nº 764, pp. 2871 a 2924.

 

  • Czajka, Aleksandra. “Obligación de reportar información no financiera y política de diversidad en vigor”: Actualidad jurídica Aranzadi, nº 936, 2017, pp. 10-10.

 

  • Chéliz Inglés, Mª Carmen. “La UE y la armonización de la regulación en materia de mediación: Hacia una mediación obligatoria en todos los estados miembros?”: Revista de estudios europeos, nº. 71, 2018 (Ejemplar dedicado a: Congreso internacional de Jóvenes investigadores sobre la Unión Europea), pp. 189-205.

 

  • Choolani Farray, Sergio. “El principio de no vinculación de cláusulas abusivas conforme a la reciente jurisprudencia del TJUE”: Revista de estudios europeos, nº. 71, 2018 (Ejemplar dedicado a: Congreso internacional de Jóvenes investigadores sobre la Unión Europea), pp. 138-148.

 

  • Dalmacio Andrada, Alejandro. “El daño moral y las acciones colectivas”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 20, nº. 2, 2018, pp. 39-52.

 

  • de Miguel, Javier. “La obligación de informar de los encargados de tratamiento en el RGPD”: Actualidad jurídica Aranzadi, nº 938, 2018, pp. 11-11.

 

  • Del Aguila Martínez, Jesús. “La mediación de consumo”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, nº. 128, 2017, p. 8.

 

  • del Barrio Cruz, Óscar; Ibáñez Jiménez, Javier; Menéndez Andrés, Moisés. “Mirando al futuro. El papel de FinTech para el emprendimiento colaboración universidad y empresa”: Icade: Revista de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, nº 101, 2017.

 

  • Díaz Gómez, María Angustias. “Reflexiones en torno a la responsabilidad de las plataformas electrónicas de economía colaborativa”: Revista de estudios europeos, nº. 70, 2017 (Ejemplar dedicado a: Economía colaborativa), pp. 27-68.

 

  • Díez Arnáiz, María. “La protección del consumidor en la compraventa de vivienda: especial referencia a las cláusulas abusivas”: Revista electrónica del Departamento de Derecho de la Universidad de La Rioja, REDUR, nº. 15 (diciembre 2017), 2017, pp. 123-154.

 

  • Domènech, Frederic Adán. “Defensa del consumidor en los procesos declarativos en los que se ejercita el vencimiento anticipado”: Diario La Ley, nº 9152, 2018.

 

  • DOMÈNECH, Frederic Adán. “Oposición al vencimiento anticipado incoado en juicio declarativo”: Revista de Derecho vLex, nº 166, Marzo 2018, [VLEX-705386273]

 

  • Domínguez Martínez, Pilar. “Seguro de vida e incapacidad vinculado a préstamo hipotecario. Legitimación del tomador para actuar en seguro vinculado a hipoteca ante la inactividad de la entidad bancaria. Comentario a la STS de 5 de abril de 2017 (RJ 2017, 86052)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, nº 105, 2017, pp. 385-415.

 

  • Domínguez Ruiz, Lidia. “La necesidad de una regulación general de las cláusulas abusivas en el sistema procesal español”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, nº. 129, 2017, p. 6.

 

  • Echebarría Sáenz, Marina. “Contratos electrónicos autoejecutables (smart contract) y pagos con tecnología blockchain”: Revista de estudios europeos, nº. 70, 2017 (Ejemplar dedicado a: Economía colaborativa), pp. 69-97.

 

  • Eduardo Tambussi, Carlos. “La necesidad de reafirmar los principios del derecho del consumidor”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, nº. 11, 2017, pp. 67-84.

 

  • Emil Jalil, Julián. “El daño en el Código Civil y comercial: requsitos de procedencia. Reparación plena y diferencias entre el daño que tiene como causa fuente un contrato y aquel que deriva del incumplimiento del deber de no dañar”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 20, nº. 2, 2018, pp. 11-16.

 

  • Estancona Pérez, Araya Alicia. Transporte Terrestre de Pasajeros. Contratación, Responsabilidad y Seguro. TIRANT, enero 2018, 516 p.

 

  • Esteban de la Rosa, Fernando. “Régimen de la resolución alternativa y en línea de litigios de consumo transfronterizos tras el nuevo marco europeo y la Ley 7/2017”: Arbitraje: revista de arbitraje comercial y de inversiones, vol. 10, nº. 2, 2017, pp. 387-424.

 

  • Fernández de Marcos, Laura Davara. “Una primera aproximación al Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos”: Actualidad administrativa, nº 1, 2018.

 

  • Flaquer Riutort, Juan. “Conflictos legales surgidos en la comercialización por parte de las agencias de viaje online de servicios ofertados por las aerolíneas de bajo costes”: Revista Aranzadi de derecho y nuevas tecnologías, nº. 42, 2016, pp. 187-208.

 

  • García de Pablos, Jesús Félix. “La resolución alternativa de litigios en materia de consumo”: Diario La Ley, nº 9108, 2017.

 

  • García Herrera, Alicia. “La mediación en los conflictos de telecomunicaciones”: Revista jurídica de Catalunya, vol. 116, nº 2, 2017, pp. 365-392.

 

  • Garcimartín Alférez, Francisco José. “La Propuesta de Directiva europea sobre reestructuraciones y segunda oportunidad: el arrastre de acreedores disidentes y la llamada «regla de prioridad absoluta»: Anuario de derecho concursal, nº. 43, 2018, pp. 11-38.

 

  • Gimeno Beviá, Vicente. “El aseguramiento en las viviendas de uso turístico”: Revista de estudios europeos, nº. 70, 2017 (Ejemplar dedicado a: Economía colaborativa), pp. 98-110.

 

  • Giunta Santimoteo, Grisel. “Mediación electrónica y gestión del cambio en la administración de justicia”: Revista Aranzadi de derecho y nuevas tecnologías, nº. 44, 2017.

 

  • Gómez Leo, Osvaldo R. “Seguro de caución”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 20, nº. 1, 2018, pp. 179-287.

 

  • Gómez Valenzuela, Esperanza. “La contratación electrónica de consumo en el espacio intracomunitario”: Revista Aranzadi de derecho y nuevas tecnologías, nº. 42, 2016, pp. 157-184.

 

  • González Caballero, Conrado Javier. “Aplicación del artículo 671 de la LEC a la luz de la reciente doctrina de la DGRN sobre la adjudicación hipotecaria de vivienda habitual”: Diario La Ley, nº 9164, 2018.

 

  • González García, Saúl. “Cuestiones procesales de la acumulación de acciones en materia de nulidad de cláusulas abusivas”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, nº. 129, 2017, p. 7.

 

  • González García, Saúl. “La carga de la prueba de la condición de consumidor: una cuestión controvertida en la jurisprudencia menor”: Diario La Ley, nº 9118, 2018.

 

  • González Hernández, Esther; Gallardo Pino, Carmen; López Miranda, V.; Santiuste Blázquez, Yolanda. “El derecho a la información de los consumidores de productos alimenticios y la protección de la salud”: Revista de derecho agrario y alimentario, Año nº 33, nº 71, 2017, pp. 47-84.

 

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  • Gonzalo Domenech, Juan José. “Schrems contra Facebook: el concepto de «consumidor» en las relaciones contractuales con las redes sociales y la futura compatibilidad con el RGPD a raíz de la STJUE de 25 de enero de 2018”: Diario La Ley, nº 9157, 2018.

 

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  • Hernández Sanjuán, David. “El nuevo concepto de viaje combinado y de servicios de viaje a la luz de la Directiva 2015/2302”: La Toga, nº. 195, 2017, pp. 23-27.

 

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  • Otazu Serrano, María José. “Contrato de seguro: doble transparencia y protección de consumidores”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, nº. 171-172, 2017 (Ejemplar dedicado a: II Congreso Nacional de SEAIDA «Legislación, distribución y tecnología en el seguro y reaseguro»), p. 375-392.

 

  • Otero Cobos, María Teresa. “Alteraciones en los sujetos obligados en el contrato de explotación hotelera. La cláusula non-disturbance”: La Ley mercantil, nº. 43 (enero), 2018, pp. 7.

 

  • Otero Cobos, María Teresa. “Información incompleta en el proceso de venta de billetes de avión y nuevas tarifas abusivas de las compañías aéreas (Comentario a la STJUE de 6 de julio de 2017, asunto C-290/16)”: Revista de derecho del transporte: Terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, nº. 20, 2017, pp. 245-253.

 

  • Paniza Fullana, Antonia. “El préstamo hipotecario multidivisa: deber de información, error del consentimiento y protección del consumidor (A propósito de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017)”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, nº. 10, 2017, pp. 89-100.

 

  • Pastor Martínez, Eduardo. “Mecanismos de segunda oportunidad: recuperar el crédito”: Diario La Ley, nº 9142, 2018.

 

  • Peñas Moyano, María Jesús. “El deber general de información de los aseguradores a los tomadores, asegurados y beneficiarios”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, nº. 171-172, 2017 (Ejemplar dedicado a: II Congreso Nacional de SEAIDA «Legislación, distribución y tecnología en el seguro y reaseguro»), pp. 321-340.

 

  • Pérez Carrillo, Elena F. “Aprovechamiento temporal de bienes muebles en la economía colaborativa, durabilidad de los productos y tutela del consumidor en la Unión Europea: Retos y propuestas: Revista de estudios europeos, nº. 70, 2017 (Ejemplar dedicado a: Economía colaborativa), pp. 319-337.

 

  • Pérez Conesa, Carmen. “Crisis económica y cláusula rebus sic stantibus. Imposibilidad de financiación del comprador con posterioridad a la compraventa (STS de 13 de julio de 2017)”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, nº. 10, 2017, pp. 83-88.

 

  • Pérez Daudí, Vicente. “El IRPH ¿otro conflicto entre el tribunal supremo y el tribunal de justicia de la unión europea? reflexiones procesales a propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo 669/2017, de 14 de diciembre”: Revista de Derecho vLex, nº 165, Febrero 2018, [VLEX-702729341].

 

  • Pérez Forero, Andrea Carolina. “Alcance normativo del régimen de protección al consumidor de los servicios de salud”: Revista Prolegómenos. Derechos y Valores de la Facultad de Derecho, vol. 21, nº. 41, 2018 (Ejemplar dedicado a: Versión preliminar), pp. 61-78.

 

  • Pérez Marín, Antonio. “Luces y sombras del régimen jurídico de los alojamientos turísticos: A propósito de la turismofobia. Análisis crítico de la normativa andaluza”: La Toga, nº. 195, 2017, pp. 69-83.

 

  • Pérez Vázquez, Francisco María. “Las cláusulas suelo: un problema de transparencia y entendimiento”: Revista de derecho UNED, nº. 21, 2017, pp. 379-410.

 

  • Pérez, B. Outomuro. “Seguros vinculados a préstamos hipotecarios”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, nº. 76, 2017, pp. 134-137.

 

  • Pizarro Moreno, Eugenio. “Celada al derecho al olvido. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 (RJ 2015, 545)”: Revista Aranzadi de derecho y nuevas tecnologías, nº. 41, 2016, pp. 327-342.

 

  • Pizarro Moreno, Eugenio. “El derecho al olvido nacido de ninguna parte”: Revista Aranzadi de derecho y nuevas tecnologías, nº. 44, 2017.

 

  • Plana Arnaldos, Maria Carmen. “Nulidad de contratos de suscripción de participaciones preferentes y compra de obligaciones subordinadas. Restitución de intereses. Comentario a la STS de 30 de noviembre de 2016 (RJ 2016, 6100)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, nº 105, 2017, pp. 115-132.

 

  • Platero Alcón, Alejandro. “La restitución íntegra en las cláusulas suelo hipotecarias abusivas: Análisis de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 21 de diciembre de 2016 y su repercusiones prácticas”: Anuario de la Facultad de Derecho, nº 33, 2017, pp. 11-11.

 

  • Plaza Penadés, Javier. “Comercio electrónico y propuestas de directiva sobre contrato de suministro de contenidos digitales y sobre compraventa de bienes en línea”: Revista Aranzadi de derecho y nuevas tecnologías, nº. 41, 2016, pp. 21-25.

 

  • Plaza Penadés, Javier. “El nuevo modelo de protección de datos personales europeo y el modo de obtener un consentimiento lícito”: Revista Aranzadi de derecho y nuevas tecnologías, nº. 44, 2017.

 

  • Plaza Penadés, Javier. “Implementando el nuevo Reglamento General europeo de Protección de Datos”: Revista Aranzadi de derecho y nuevas tecnologías, nº. 43, 2017, pp. 19-21.

 

  • Plaza Penadés, Javier. “Registro civil electrónico y protección de datos de carácter personal”: Revista Aranzadi de derecho y nuevas tecnologías, nº. 44, 2017.

 

  • Pulgar Ezquerra, Juana. “La propuesta de Directiva sobre reestructuración temprana: Unión de los mercados de capitales, Unión bancaria y Derecho de la insolvencia (1)”: Diario La Ley, nº 54, 2017 (Ejemplar dedicado a: UNIÓN EUROPEA).

 

  • Quijano González, Jesús. “Función y responsabilidad de las plataformas en línea: Una aproximación”: Revista de estudios europeos, nº. 70, 2017 (Ejemplar dedicado a: Economía colaborativa), pp. 338-352.

 

  • Requejo Isidro, Marta. “La aplicación privada del derecho para la protección de las personas físicas en materia de tratamiento de datos personales en el reglamento (UE) 2016/679”: La Ley mercantil, nº. 42 (diciembre), 2017, p. 1.

 

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  • Romero, Estel. “Fin de las hipotecas multidivisas”: Actualidad jurídica Aranzadi, nº 936, 2017, pp. 9-9.

 

  • Rosselló Rubert, Francisca María. “La recuperación y la portabilidad de los contenidos alojados en la nube desde la perspectiva contractual”: Revista Aranzadi de derecho y nuevas tecnologías, nº. 44, 2017.

 

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  • Rubio Torrano, Enrique. “Acerca de la nulidad del contrato de permuta financiera fundada en el incumplimiento de los deberes de información”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, nº. 8, 2017, pp. 111-116.

 

  • Rubio Torrano, Enrique. “El Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, nº. 1, 2018, pp. 97-102.

 

  • Sánchez Domingo, María Belén. “La protección de datos personales en el espacio de libertad, seguridad y justicia. Especial consideración a las transferencias de datos a terceros países y organizaciones internacionales según la directiva 2016/680”: Revista de estudios europeos, nº. 69, 2017, pp. 17-36.

 

  • Sanchez Garcia, Jesús Mª. “Comentarios al artículo 569.28.2 del Código Civil de Cataluña sobre la cesión de créditos hipotecarios”: Revista de Derecho vLex, nº 165, Febrero 2018, [VLEX-702223281].

 

  • Sánchez Herrero, Andrés. “¿Cómo incide la celebración de un nuevo contrato sobre el daño resarcible por la rescisión abusiva de un contrato de duración?”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 20, nº. 2, 2018, pp. 17-23.

 

  • Sánchez Ruiz de Valdivia, Inmaculada. “Los controles de «transparencia» y «contenido» en los contratos celebrados entre empresarios / AS (Autónomos, Microempresas y Pymes) una quimera cada día más cerca de la realidad. Comentario a la STS, Sala 1ª (Pleno), de 30 de enero de 2017 (RJ 2017, 371)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, nº 105, 2017, pp. 167-193.

 

  • Sánchez Ruiz de Valdivia, Inmaculada. “Retroactividad «sin límites» y «abusividad ponderada» de la cláusula suelo declaradas nulas en la SSTJUE 21 diciembre 2016 y 26 enero 2017. Comentario a la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (TJCE 2016, 309)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, nº 105, 2017, pp. 133-166.

 

  • Sancho López, Marina. “Consideraciones procesales del ejercicio del derecho al olvidoexamen de jurisprudencia reciente y del nuevo marco legal”: Revista Aranzadi de derecho y nuevas tecnologías, nº. 41, 2016, pp. 135-155.

 

  • Sancho López, Marina. “Nuevas amenazas para la protección de datos en el contexto del Big Data”: Revista Aranzadi de derecho y nuevas tecnologías, nº. 43, 2017, pp. 123-142.

 

  • Senés Motilla, M. Carmen. “Tratamiento de las cláusulas abusivas en el juicio cambiario”: Revista General de Derecho Procesal, nº. 42, 2017.

 

  • Sepúlveda Trueba, Miriam. “El control de oficio de las cláusulas abusivas”: La Toga, nº. 195, 2017, pp. 30-31.

 

  • Solé Feliu, Josep. “Responsabilidad del fabricante por daños causados por vacunas: problemas de prueba y presunciones judiciales. Análisis de la jurisprudencia que deriva de la STJUE de 21 de junio de 2017 (TJCE 2017, 147)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, nº 105, 2017, pp. 577-607.

 

  • Tapia Hermida, Alberto Javier. “La declaración, delimitación y cobertura del riesgo. Pago de la prima y duración del contrato”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, nº. 171-172, 2017 (Ejemplar dedicado a: II Congreso Nacional de SEAIDA «Legislación, distribución y tecnología en el seguro y reaseguro»), pp. 237-261.

 

  • Torres Benito, E.; Jimeno Muñoz, Jesús. “La responsabilidad derivada de las plataformas de economía colaborativa”: Revista de responsabilidad civil, circulación y seguro, nº. 3, 2018, pp. 6-20.

 

  • Unzué Rossi, Julio. “Infracción de normas que regulan la actividad concurrencial y prácticas engañosas con consumidores. Comentario a la STS de 17 de mayo de 2017 (RJ 2017, 2229)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, nº 105, 2017, pp. 479-503.

 

  • Vázquez de Castro, Eduardo. “Derecho al honor en Internet, anonimato y responsabilidad de los prestadores de servicios: ¿evolución e involución?”: Revista Aranzadi de derecho y nuevas tecnologías, nº. 44, 2017.

 

  • Vázquez Muiña, Tania. “Acción colectiva de cesación, control de transparencia y cláusulas suelo. Comentario a la STS de 8 de junio de 2017 (RJ 2017, 2509)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, nº 105, 2017, pp. 525-562.

 

  • Vázquez Ruano, Trinidad. “»Economía colaborativa» y el transporte de personas”: CIRIEC – España. Revista jurídica de economía social y cooperativa, nº. 31, 2017, pp. 325-355.

 

  • Vela Torres, Pedro José. “Alcance de la responsabilidad de los bancos respecto de las entregas a cuenta del comprador de vivienda”: Diario La Ley, nº 9111, 2018.

 

  • Vela Torres, Pedro José. “Hipoteca multidivisa: adaptación de la jurisprudencia española a la del TJUE”: Diario La Ley, nº 9108, 2017.

 

  • Vela Torres, Pedro José. “No existe cosa juzgada en el declarativo posterior a la ejecución hipotecaria, cuando no podía oponerse la abusividad”: Diario La Ley, nº 9105, 2017.

 

  • Velandrino Trigueros, Gema; García Alonso, Francisco Javier. “La información alimentaria facilitada al consumidor online”: Revista de derecho agrario y alimentario, nº 33, Nº 71, 2017, pp. 133-144.

 

  • Velasco San Pedro, Luis Antonio. “El transporte colaborativo hic et nunc”: Revista de estudios europeos, nº. 70, 2017 (Ejemplar dedicado a: Economía colaborativa), pp. 398-415.

 

 

  • Vicandi Martínez, Arantzazu. “Las reclamaciones por cláusulas suelo y otras muchas cláusulas abusivas en las escrituras de hipoteca”: Revista de Derecho, Empresa y Sociedad (REDS), nº. 11, 2017, pp. 247-248.

 

  • Zabale, Ezequiel M. “Nuevamente sobre la responsabilidad de los buscadores de internet”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 20, nº. 1, 2018, pp. 45-48.

 

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Un caso de aplicación de oficio del control de transparencia a la comisión de apertura

Cballugera, 06/05/2018

APLICACIÓN DE OFICIO DEL CONTROL DE TRANSPARENCIA

Breve comentario y resumen de la resolución DGRN de 1 febrero 2018

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

Una vez más encontramos en esta resolución de la DGRN alguna contradicción. En todo caso es una contradicción que merece la pena, porque a su través se rechaza la inscripción de una cláusula de interés remuneratorio abusiva con subsistencia del préstamo.

En primer lugar, después de decir que no puede abordarse en este recurso si las retenciones practicadas sobre el capital del préstamo por comisión de entrada o de apertura y por provisión de fondos para gastos, incluyen “gastos por servicios no solicitados por el deudor, que resultarían contrarios a lo dispuesto en el art. 89.4 TRLGDCU, o gastos que por ley fueran de cargo del acreedor, que serían contrarios al art. 89.3 de la misma ley”, porque “éstas cuestiones no han sido puestas de manifiesto en la nota de calificación”. A continuación, y al mismo tiempo, la resolución confirma la nota en cuanto a la existencia de una comisión de apertura que afecta a la transparencia del préstamo, aunque la falta de transparencia no había sido puesta de manifiesto en su nota por el registrador.

La confirmación del defecto porque la comisión de apertura cubre de oscuridad el préstamo es una conducta ineludible también para la DGRN que, sin embargo, piensa, como ha quedado de relieve que no debe examinar cuestiones no planteadas en su nota por el registrador.

Por lo demás, la contradicción es fácilmente conciliable si se deja a un lado una teoría inaplicable e inaplicada sobre la limitación de temas a discutir en el recurso y se da carta de naturaleza teórica a la práctica, que se consuma en la resolución, de confirmar la nota por defectos no puestos de manifiesto en ella pero que aparecen en el análisis de modo inevitable por ser imperativo para el órgano actuante la intervención de oficio en beneficio de las personas consumidoras.

En efecto, las autoridades de los Estados miembros, entre las que se cuenta la DGRN, deben intervenir de oficio para cumplir las obligaciones que la Directiva 93/13/CEE impone a los mismos.

Pero, además, estamos otra vez ante una resolución que interesa más por lo que hace que por lo que dice. Dice que el registrador no puede calificar el interés remuneratorio conforme a la ley de represión de la usura, que tampoco puede calificar su carácter abusivo por definir el objeto principal del contrato, sin embargo, confirma la nota del registrador en cuanto considera falto de transparencia material el préstamo por la existencia de la comisión de apertura[1].

La DGRN confirma parcialmente la nota y la revoca en lo demás lo que, sin subsanación, sigue siendo una decisión impeditiva de la inscripción. Asumiendo la confirmación parcial de los defectos por la DGRN y deseando salir airosos de la contradicción, resulta que la falta de transparencia del préstamo por la existencia de la comisión de apertura afecta al interés remuneratorio, cuya TAE queda en la indeterminación por esa oscuridad y la cláusula de interés remuneratorio deviene, por eso, ineficaz bajo el peso de la falta de transparencia u oscuridad, sin que tenga lugar la nulidad total del préstamo, al resultar inaplicable la ley Azcárate.

El resultado es que procede la ineficacia de la cláusula de interés remuneratorio por oscura, quedando subsistente el préstamo gratuito, debiendo devolver las deudoras la cantidad entregada -que no incluye por definición las retenciones- en los plazos estipulados, que subsisten en beneficio de las personas consumidoras.

 

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN: 

81. HIPOTECA. INTERESES Y COMISIÓN DE APERTURA. POSIBLE CARÁCTER USURARIO. PODER GENERAL Y MANDATO EXPRESO.

Resolución de 1 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Getafe n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

EL CASO.- 1. El presente expediente se refiere a una escritura de préstamo hipotecario en la que el prestamista es una entidad mercantil dedicada profesionalmente a dicha actividad e inscrita en el Registro a que se refiere la Ley 2/2009 (LCCPCHySI en adelante) […] las prestatarias e hipotecantes son dos personas físicas, y la finca hipotecada constituye el domicilio habitual de las mismas. No se discute por la parte recurrente la legislación de protección de consumidores y usuarios, por lo que la cuestión debatida deberá ser resulta en este marco y, a este respecto, debe significarse en primer lugar que se ha dado cumplimiento al proceso de contratación y a los requisitos de información regulados en la Orden MEHA 2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios [no se menciona si se ha cumplido con el art. 5.4 LCCPCHySI].

LA NOTA.- El registrador de la Propiedad señala dos defectos: a) inexistencia de una obligación válida por ser aplicable la Ley de usura de 23 julio 1908; siendo el préstamo de 78.000 euros, el tipo de interés remuneratorio pactado de 12% fijo durante toda la vida del préstamo, y la sociedad acreedora ha entregado una parte del importe del préstamo (12.071,17 euros) a las prestatarias, y el resto ha sido retenido por la misma para aplicarlo a diversas finalidades que son: i) 4.325,50 euros como provisión de fondos (de la que expresamente se pacta la rendición de cuentas y la devolución del sobrante) para el pago de los gastos de tasación, Notaría, Registro e impuestos; ii) 10.920 euros para el pago de la comisión de apertura, y iii) 50.683,33 euros para la amortización del préstamo que grava la finca hipotecada [esto no está claro ya que el registrador dice que esa hipoteca no se ha inscrito y el documento objeto del expediente se otorga para obviar esa falta de inscripción], y b) […] no puede tenerse por suficiente un poder que se describe como general, puesto que cuando se trata de constituir hipoteca se exige mandato expreso.

LA DECISIÓN DE LA DGRN.- La DGRN confirma la nota del registrador en cuanto a la existencia de una comisión de apertura que afecta a la transparencia del préstamo concertado, desestimando el recurso en cuanto a este defecto; y estimar el recurso y revocar los demás defectos señalados. […]

INTERÉS REMUNERATORIO DEL 12%.- En primer lugar, respecto del pacto de un interés remuneratorio fijo del 12% nominal anual, […] debe señalarse, con la resolución DGRN de 7 abril 2016 que, en principio, al constituir el interés ordinario o remuneratorio un elemento esencial del contrato de préstamo hipotecario oneroso […] queda al margen tanto de la calificación registral como de la ponderación judicial […] No obstante […] «el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo», sino que tal cláusula se encuentra sujeta a un doble control, el control de incorporación o de información previa ajustada a la normativa según el tenor del art. 7.1 LCGC y la Orden EHA 2899/2011, y el control de transparencia –cognoscibilidad o comprensibilidad real– que exige que la cláusula se encuentre redactada de manera clara y comprensible como exigen los arts. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y 80.1 TRLGDCU. […]

Respecto del primero la respuesta debe ser afirmativa por cuanto se incorporan a la escritura de constitución de hipoteca tanto la oferta vinculante como la ficha de información personalizada que son los requisitos que impone a estos efectos la Orden EHA 2889/2011 [nada se dice del art. 5.4 LCCPCHySI que exige la comunicación previa de comisiones e interés máximo].

Y en cuanto al segundo filtro, al tratarse de un interés fijo durante toda la duración del préstamo, pocas dudas puede plantear su comprensibilidad por parte del prestatario […]

  1. Ahora bien, esto no significa, que en nuestro derecho se admita cualquier tipo de interés remuneratorio en los préstamos hipotecarios, aunque sean muy elevados, sino que el mismo se halla limitado, fundamentalmente y en la medida que sea aplicable, por la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura que prohíbe los denominados préstamos usurarios.[…]

Pero esta declaración de carácter usurario de los intereses exigirá […] la práctica de una prueba y una ponderación de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto para apreciar adecuadamente si en el momento de la perfección del contrato estaba dentro de los límites de la «normalidad» atendiendo a esas circunstancias […] que hace que no pueda ser calificada por el registrador.

En cuanto a la afirmación de ser el tipo de interés remuneratorio pactado notablemente superior al normal del dinero, debe señalarse que no estamos ante un préstamo concedido por entidades de crédito, que ofertan bonificaciones al tipo de interés remuneratorio pactado si el prestatario suscribe con la entidad acreedora la prestación de una serie de servicios de fidelización; y obtienen el dinero, en la actual coyuntura económica, del Banco Central Europeo a muy bajo coste. Por tanto, en todo caso, la comparativa debe hacerse respecto del tipo de interés habitual en ese otro mercado de préstamos, al que las personas y las empresas tiene que acudir cuando las entidades de crédito, una vez analizada su solvencia, de acuerdo con los parámetros fijados por la normativa de la Unión Europea, rechazan su concesión por razón del riesgo de la operación, toda vez que el valor de la garantía no puede el factor determinante de la concesión del préstamo, sino la solvencia del prestatario.

Pues bien, en este mercado alternativo del crédito, en el que no operan vinculaciones del deudor con otros servicios que oferta el prestamista, en el que el coste de obtener el dinero por las entidades que lo forman es superior al del mercado bancario [pero no son entidades de crédito], así como también es superior el riesgo del cobro de las operaciones financiadas; se puede considerar que el tipo fijo del 12% se trata de un interés ajustado al normal o medio de ese mercado, el cual oscila entre el 9% y el 14% [la DGRN parece haber contado para conocer ese mercado de fuentes innominadas que no acertamos a identificar, ya que no figuran en los Boletines Estadísticos del Banco de España].

RETENCIÓN DE PARTE DEL CAPITAL POR COMISIÓN DE ENTRADA.- Respecto a la retención que realiza el acreedor del 14% del capital concedido en concepto de «comisión de entrada», que el registrador de la Propiedad calificante considera usuraria por excesiva, debe repetirse aquí lo dicho anteriormente acerca de la competencia judicial respecto de la declaración del carácter usurario de las cláusulas contractuales.

En principio el cobro de la denominada comisión de entrada debe admitirse siempre que se encuentre determinada en la escritura de constitución y/o en la información precontractual y no exista duplicidad con otra comisión; su legalidad ha sido reconocida por la Orden MEHA 2899/2011 (art. 3); su propia naturaleza implica el abono en el momento de la formalización del préstamo hipotecario y, por último, su imputabilidad al consumidor en cuanto obligado legal [¿qué ley obliga a la persona consumidora a pagar?] al pago de la misma.

Ahora bien, no puede negarse que una cuantía del 14% del capital como comisión de apertura, constituye una cifra elevada y que podría encubrir un tipo de interés remuneratorio superior del que figura explicitado, por lo que no sería aventurado considerarla abusiva por entender que es desproporcionada en detrimento del consumidor, por lo que constituirían exigencias de transparencia material el definir claramente cuáles son los servicios concretos que se remuneran con esa comisión de apertura (STS de 23 diciembre 2015), para que el prestatario pueda comprobar que un mismo servicio no se cobra dos veces, y también su carácter diferenciado del servicio principal de la concesión del préstamo, de tal manera que no puedan considerase «intereses ocultos».

En el supuesto objeto de este expediente, es indudable que esa comisión de apretura no puede comprender los gastos de tasación, Notaría, gestoría, Registro de la Propiedad e impuestos, porque a estos gastos se refiere de forma separada el apartado provisión de fondos, por lo que no parece que pueda considerarse retributiva de un servicio distinto de los gastos de estudio previos a la concesión del préstamo hipotecario, lo que resultaría, como se ha indicado anteriormente, excesivo solo para el servicio, estudio o análisis de la solvencia y concesión, y, además, falto de precisión, ya que no permite conocer al consumidor–prestatario [1] el alcance económico de dicha estipulación, [2] la realidad de la prestación del servicio a que responde [3] y su no duplicidad con otros gastos o comisiones pactadas, o con los propios intereses remuneratorios que se podrían estar cobrando por duplicado. Toda comisión debería responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria de un préstamo y, a su vez, estos servicios no se consideran remunerables con independencia del interés del préstamo.

RETENCIÓN POR PROVISIÓN DE FONDOS.- En cuanto a la retención del 5,5% del capital concedido en concepto de provisión de fondos, es práctica habitual en los contratos de préstamo hipotecario que el acreedor retenga ciertas cantidades del préstamo para el pago precisamente de conceptos relativos a los gastos, comisiones e impuestos que la propia operación genera; por lo que no se puede hacer tacha alguna a este retención ni a la cuantía de la misma siempre que los conceptos a que se refiere se encuentren debidamente identificados (como ocurre en este supuesto) y guarden relación con las operaciones asociadas al préstamo. Adicionalmente este tipo de retenciones no pueden comprender gastos por servicios no solicitados por el deudor, que resultarían contrarios a lo dispuesto en el art. 89.4 TRLGDCU, o gastos que por ley fueran de cargo del acreedor, que serían contrarios al art. 89.3 de la misma ley, pero éstas cuestiones no han sido puestas de manifiesto en la nota de calificación por lo que no pueden abordarse en este recurso. […]

PODER DE UNA PRESTATARIA A OTRA.- 5. En relación al segundo defecto, es decir, que el poder invocado por la prestataria compareciente para hipotecar en nombre de la otra prestataria representada es insuficiente ya que en la reseña notarial de la representación se indica que se trata de un poder general y el art. 1713 CC exige mandato expreso. […]

Es decir, a los efectos que interesan en este recurso, debe distinguirse entre el concepto y alcance del apoderamiento o mandato concebido en términos generales (que sólo autoriza para actos de administración), de aquel otro que abarca una generalidad de negocios jurídicos expresamente enumerados y perfectamente determinados; que es lo que ocurre en el poder objeto de este recurso (según se deduce de la reseña notarial): poder general con especificación de la facultad para hipotecar y sin restricción a esta facultad, al menos de lo que resulta de la reseña notarial.

Por otra parte, también es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo según la cual en el caso de realización de actos de riguroso dominio no es necesario que el poder especifique los bienes sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas, siendo suficiente que se refiera genéricamente a los bienes del poderdante […] y bastando que el poder autorice al mandatario, de un modo expreso, para realizar los negocios jurídicos de que se trate […]

La reciente STS de 20 mayo 2016 (superando la doctrina de la Sentencia de 6 noviembre 2013 citada en la nota de calificación recurrida), respecto de un poder con un haz muy amplio de concretas facultades, incluyendo la de enajenar bienes, tanto muebles como inmuebles […]

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado confirmar la nota del registrador en cuanto a la existencia de una comisión de apertura que afecta a la transparencia del préstamo concertado, desestimando el recurso en cuanto a este defecto; y estimar el recurso y revocar los demás defectos señalados.

PDF (BOE-A-2018-1999 – 18 págs. – 311 KB) Otros formatos

[1] Sobre la aplicación de oficio del control de transparencia vid. Sánchez García, J., “Crédito revolving, intereses usurarios y sentencia del TS de 25/11/2015”, Blog de Derecho de los Consumidores, 28 de febrero de 2018.

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

RESOLUCIONES CONCRETAS

PORTADA DE LA WEB

 

Informe 61 de Consumo y Derecho. Marzo-abril de 2018

Cballugera, 05/04/2018

 

 INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

MARZO – ABRIL 2018

  

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

El informe en PDF:

61 Informe Consumo y Derecho Marzo 2018, Mª del Mar Gómez

 

ARTÍCULOS

AGÜERO: Ya está en marcha la primera cuestión prejudicial sobre la STS 14.12.17 relativa al IRPH

AGÜERO: Venceréis, pero no convenceréis: comentario a la STS 148/2018 de 15-3-2018 sobre la abusividad de la repercusión del ITP y AJD al consumidor que contrata un préstamo hipotecario

CORDERO: La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo decidirá quién ha de pagar el AJD en préstamos hipotecarios

CUENA: La indefensión del hipotecado frente al préstamo irresponsable en el Proyecto de Ley de Crédito Inmobiliario

DÍAZ: Diálogo entre los tribunales españoles y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la tutela judicial al consumidor al amparo de la Directiva 93/13/CEE (Prólogo al Libro de María José García-Valdecasas Dorrego)

FERNÁNDEZ: Continúa el “jaleo” de los gastos hipotecarios

GAMELLA: Multa a Facebook y WhatsApp por cesión y tratamiento de datos sin consentimiento

JUÁREZ: AJD en los préstamos hipotecarios y cláusulas abusivas: notas de urgencia a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2018, Sala de lo civil

LYCZKOWSKA: Vuelos de conexión operados por dos compañías diferentes: el pasajero puede demandar la compensación por la incidencia ocurrida en el primer tramo del viaje ante los tribunales competentes del aeropuerto del punto de destino final

RALUCA: La resolución alternativa de conflictos en el ámbito de los viajes y el transporte público

VALENCIA: La obligación de la entidad bancaria de proporcionar información precontractual al consumidor subrogado en un préstamo hipotecario concedido al promotor

DOCUMENTOS

CACI: Código Andaluz de Calidad Inmobiliaria

MONCLOA: Consejo de Ministros de 23 de marzo de 2018. Se remite a las Cortes Generales PROYECTO DE LEY por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, con objeto de transponer la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados. ACUERDO por el que se solicita la tramitación parlamentaria por el procedimiento de urgencia del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, con objeto de transponer la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados (N&R)

NN&RR: Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

NN&RR: Lista de cláusulas con link

NN&RR: Guía para saber si una cláusula es abusiva

NN&RR: Guía para saber si una cláusula es transparente

 

BLOGS / OPINIÓN

ÁLVAREZ ROYO-VILLANOVA: Gastos de hipoteca: última jurisprudencia y posible regulación legal

BELMONTE: El Gobierno pone coto a las estafas en los números 118

BERTOLÁ NAVARRO: ¿Cómo podemos reclamar a las compañías de teléfono o Internet?

CARBALLO: ¿Son abusivas las comisiones en los préstamos y créditos bancarios a consumidores?

CUENA CASAS: Un generoso régimen de segunda oportunidad para los deudores insolventes NO necesariamente conlleva un crédito más caro para todos

DÍAZ: No se considera abusiva la cláusula de comisión de apertura de un contrato de préstamo

GARCÍA MARRERO: El TS consolida la doctrina sobre el control de transparencia de las cláusulas suelo en la subrogación del consumidor en préstamos promotor

GOMÁ LANZÓN: ¡Dejadme salir! La imperiosa necesidad de no dificultar legalmente el llevarse la hipoteca de un banco a otro

LÓPEZ: Los datos personales de los fallecidos, ¿son objeto de protección?

PÉREZ GIL: “Volvemos después de publicidad” … y otras formas de hacerte perder el tiempo

PÉREZ GURREA: El Derecho de Consumo, más actual que nunca

PRENDES: Cláusulas suelo: Cosa juzgada en el marco de acciones colectivas, revisión de sentencias y responsabilidad patrimonial del Estado

RODRIGO DÍAZ: ¿Por qué el TC anula la imposición a las compañías aseguradoras de acudir a un arbitraje si lo exige el asegurado?

SÁNCHEZ-CALERO: Cláusula suelo siendo la prestataria “empleada de banca”

SÁNCHEZ GARCÍA: Crédito revolving, intereses usurarios y sentencia del TS de 25/11/2015

TAPIA HERMIDA: Consecuencias generales y especiales del impago de las primas en los seguros de vida. Sentencia de Tribunal Supremo núm.684/2017, de 19 de diciembre

TAPIA HERMIDA: Arbitraje y seguro de defensa jurídica. El Pleno del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 1/2018, declara nulo, por inconstitucional, el arbitraje obligatorio establecido en el art.76.e) de la Ley de Contrato de Seguro

TAPIA HERMIDA: Función notarial y transparencia de las cláusulas suelo. Nueva jurisprudencia. La Sentencia del Tribunal Supremo núm.36/2018, de 25 de enero

VALERO: La ilegal casilla premarcada en el seguro de viaje en autobús

VALLEJO: Derechos del consumidor frente a las compañías de telefonía móvil. Prácticas ilícitas. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil de A Coruña, en el asunto Orange España


LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE

ESTATAL

Resolución de 26 de enero de 2018, de la Secretaría General de Pesca, por la que se publica el listado de denominaciones comerciales de especies pesqueras y de acuicultura admitidas en España.

Circular 1/2018, de 31 de enero, por la que se modifican la Circular 5/2016, de 27 de mayo, sobre el método de cálculo para que las aportaciones de las entidades adheridas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito sean proporcionales a su perfil de riesgo; y la Circular 8/2015, de 18 de diciembre, a las entidades y sucursales adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, sobre información para determinar las bases de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito

Orden ETU/114/2018, de 8 de febrero, por la que se modifica la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado

Real Decreto 75/2018, de 19 de febrero, por el que se establece la relación de componentes básicos de costes y las fórmulas tipo generales de revisión de precios de los contratos de transporte regular de viajeros por carretera

Real Decreto 85/2018, de 23 de febrero, por el que se regulan los productos cosméticos

Acuerdo de 28 de febrero de 2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el de 28 de diciembre de 2017, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente, conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física

Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 (N&R)

Real Decreto 130/2018, de 16 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, relativo a los complementos alimenticios

Circular 1/2018, de 12 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre advertencias relativas a instrumentos financieros

Resolución de 13 de febrero de 2018, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se publica la sanción por infracción muy grave impuesta a Caixabank, SA

AUTONÓMICA

EXTREMADURA. Ley 4/2018, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura (BOE)

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

 PROYECTOS DE LEY

Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Enmiendas e índice de enmiendas al articulado (121/000012)

PROPOSICIONES DE LEY

Proposición de Ley de Segunda Oportunidad (122/000165)

Proposición de Ley de medidas de fomento del alquiler estable de vivienda (122/000209)

PROPOSICIONES NO DE LEY

Proposición no de Ley sobre la adopción de medidas para evitar el embargo de las cantidades depositadas en cuentas bancarias de los beneficiarios de prestaciones asistenciales inferiores al Salario Mínimo Interprofesional, con el fin de proteger a las personas más vulnerables y dar cumplimiento a las recomendaciones del Defensor del Pueblo en esta materia (161/002883)

Proposición no de Ley sobre los compromisos de puntualidad de RENFE (161/002914)

Proposición no de Ley sobre la gratuidad del derecho universal de acceso a una cuenta de pago básica (162/000628)

Proposición no de Ley relativa a la defensa del comercio minorista y tradicional (162/000632)

Proposición no de Ley sobre políticas para reformar el euro (162/000633)

Proposición no de Ley sobre la información de los servicios de comunicaciones electrónicas que ofertan los operadores de telecomunicaciones (161/003025)

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 7 de marzo de 2018. «Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 5, punto 1 — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 7, punto 1 — Concepto de “materia contractual” — Contrato de prestación de servicios — Vuelo de conexión operado por distintos transportistas aéreos — Concepto de “lugar de cumplimiento” — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Derecho de los pasajeros aéreos a compensación por denegación de embarque y por gran retraso de un vuelo — Acción de compensación dirigida contra el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no domiciliado en un Estado miembro o con el que los pasajeros no tienen ningún vínculo contractual» (NOTA DE PRENSA)

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recursos de inconstitucionalidad

Recurso de inconstitucionalidad n.º 4752-2017, contra diversos artículos de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

Recurso de inconstitucionalidad n.º 5425-2017, contra determinados preceptos de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalidad Valenciana, por la función social de la vivienda de la Comunidad Valenciana

Recurso de inconstitucionalidad n.º 5659-2017, contra determinados preceptos de la Ley 2/2017, de la Asamblea de Extremadura, de 17 de febrero, de Emergencia Social de la Vivienda de Extremadura

Sentencias

Pleno. Sentencia 7/2018, de 25 de enero de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 7611-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña. Régimen lingüístico y derechos de los consumidores, disponibilidad lingüística: interpretación conforme de los preceptos legales autonómicos relativos al derecho de los consumidores a ser atendidos en la lengua oficial de su elección y a recibir determinadas informaciones en catalán (STC 31/2010)

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ)

Contratación de productos financieros complejos

“Obligaciones subordinadas. Asesoramiento. Error en el consentimiento prestado” (STS, Sala Primera, de 1 de marzo de 2018)

“Permuta financiera (Swap). Reiteración de doctrina sobre el deber de información de las entidades de servicios de inversión (pre MiFID) al cliente minorista y su incidencia en el error vicio” (STS, Sala Primera, de 1 de marzo de 2018).

Contratos de préstamo con garantía hipotecaria

“Nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario. Efectos de la sentencia dictada en una acción colectiva previa sobre la misma cláusula que la declara abusiva. Control de transparencia: insuficiencia de la utilización de negrilla y subrayado” (STS, Sala Primera, de 1 de febrero de 2018).

“Condiciones generales de la contratación en contratos con consumidores. Nulidad por abusiva de la cláusula que en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria atribuye indiscriminadamente el pago de todos los gastos e impuestos al prestatario consumidor. Consecuencias de la nulidad: en cuanto al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, remisión a la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional” (STS, Sala Primera, de 15 de marzo de 2018)

“Infracción en materia de defensa de los consumidores y usuarios contemplada en el artículo 49.1 letra i) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (introducción de cláusulas abusivas en los contratos). Determinación de si la imposición por la Administración pública competente de la correspondiente sanción requiere -o no- la previa declaración de la abusividad de la cláusula por parte de la jurisdicción civil” (ATS, Sala de lo Contencioso, de 9 de marzo de 2018). (NOTA: interés casacional)

“Proceso especial por derechos fundamentales. Sanción en materia de consumo a entidad bancaria. Competencia para declarar cláusulas abusivas. Ya existe doctrina legal sobre tal cuestión. Carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia” (ATS, Sala de lo Contencioso, de 9 de marzo de 2018).

“Responsabilidad patrimonial Estado legislador por violación derecho comunitario. Cláusulas abusivas. STJUE 14/3/2013 asunto c-415/11. No se aprecia infracción suficientemente caracterizada” (STS, Sala de lo Contencioso, de 27 de febrero de 2018).

“Sanción en materia de consumo a entidad bancaria. Competencia para declarar cláusulas abusivas. Ya existe doctrina legal sobre tal cuestión. Carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia” (ATS, Sala de lo Contencioso, de 26 de febrero de 2018)

Contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles

“Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Club de vacaciones” (STS, Sala Primera, de 1 de marzo de 2018). [NOTAS: FD 11º y 12º (condición de consumidor); FD 15ª (no ha lugar a plantear cuestiones prejudiciales)]

“Aprovechamiento por turnos. Ley 42/1988. Acción de nulidad y subsidiaria de resolución del contrato. Duración del contrato” (STS, Sala Primera, de 1 de marzo de 2018).

“Ley 42/1998, de 15 diciembre, de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Aplicación a los casos en que se adquieren determinados productos vacacionales para su reventa siempre que no exista profesionalidad en la inversión. Nulidad del contrato derivada de la falta de fijación de la duración del régimen sobre el que se produce la contratación” (STS, Sala Primera, de 7 de marzo de 2018).

Venta a plazos de bienes muebles

“Aplicación imperativa de la ley de venta a plazos de bienes muebles: Reclamación de la cantidad pendiente de pago tras la entrega del bien financiado al acreedor” (STS, Sala Primera, de 2 de febrero de 2018).

Viviendas vacacionales

“Turismo. Viviendas vacacionales. Anulación de varios preceptos del Decreto 113/2015, de 22 de mayo de la Comunidad Autónoma de Canarias que establecen límites respecto de la oferta de viviendas vacacionales. Libertad de empresa y libertad de prestación de servicios” (ATS, Sala de lo Contencioso, de 9 de marzo de 2018). (NOTA: interés casacional)

Devolución de ingresos indebidos

“Proceso contencioso-administrativo.- Infracción de normas o jurisprudencia relativas a actos o garantías procesales.- Incongruencia omisiva.- Solicitud de subsanación [artículo 89.2.c) LJCA].- Incidente para complementar la sentencia regulado en los artículos 267.5 LOPJ y 215 LEC.- Procedimientos tributarios.- Devolución de ingresos indebidos.- “Céntimo sanitario”- Petición de devolución “para sí” por el repercutidor.- ¿Se produce una situación de enriquecimiento injusto si se acuerda devolverle?” (ATS, Sala de lo Contencioso, de 1 de marzo de 2018)

Impuestos

“Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. Tipo reducido. Incumplimiento de requisitos formales. Acreditación de la condición de consumidor final. Sucesores del consumidor final fallecido. Regularización por irregularidades formales” (STS, Sala de lo Contencioso, de 27 de febrero de 2018).

Publicidad

“CNMC. Sanción. Publicidad. Nuevas técnicas publicitarias (sobreimpresiones y transparencias publicitarias). Principios de integridad del programa y de separación entre la publicidad y el contenido editorial del programa” (STS, Sala de lo Contencioso, de 26 de febrero de 2018) (NOTA: voto particular a favor de la protección de los consumidores)

“Sanción en materia de publicidad. Concepto de publicidad encubierta: marketing 360º o estrategia publicitaria multisoporte o multiplataforma. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 2.32 y 18.2 Ley General de contenidos Audiovisuales a fin de determinar si las estrategias multiformato o de marketing 360º pueden integrar la noción de publicidad encubierta y en qué condiciones” (ATS, Sala de lo Contencioso, de 9 de febrero de 2018). (NOTA: interés casacional)

Sistema eléctrico

“Sistema eléctrico. Resolución que revisa las tarifas de último recurso. No ha lugar al recurso de casación” (STS, Sala de lo Contencioso, de 12 de febrero de 2018).

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA (Planteamiento de cuestiones prejudiciales)

“Planteando cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con solicitud de tramitación por el procedimiento acelerado”. IRPH cajas (AJPI núm. 38 Barcelona, de 16 de febrero de 2018).

ENLACE PERMANENTE (CENDOJ – CLÁUSULAS ABUSIVAS)

 

RDGRN

Resolución de 1 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Getafe n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario (BOE)

 

NOTICIAS

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CNMC:

La CNMC multa a Endesa Energía, S.A.U. con 30.000 euros por cambiar a un consumidor de energía eléctrica sin su consentimiento

FACUA:

El Supremo corrige de nuevo a la Audiencia de Sevilla en materia de cláusula suelo y condena a Caixabank

Facebook viola la ley de consumidores por su tratamiento de datos personales, según un tribunal alemán

La CNMC multa a 4 bancos por concertarse para ofrecer ‘swaps’ en condiciones distintas a las pactadas

FACUA denuncia a Movistar, Vodafone y Orange ante Competencia por las subidas al unísono de sus paquetes

Interior investiga por presunta estafa la reventa de entradas del concierto de U2 en la web Viagogo

FACUA lamenta el criterio del TS sobre los gastos de las hipotecas y espera que el caso llegue al TJUE

El Constitucional abre la puerta a expropiar a los bancos pisos que lleven más de dos años sin habitar

Tras la denuncia de FACUA, Protección de Datos multa con 600.000 euros a Whatsapp y Facebook

La Fiscalía plantea la creación de una sección especializada en la protección de los consumidores

El Gobierno vasco se niega a multar a las empresas con líneas 902 en contra de la doctrina del TJUE

OCU:

Nueva regulación de los números “118”, ¿solución?

Caos controladores: los afectados ya van a cobrar su dinero

El Supremo falla a favor de la banca… a costa de los consumidores

Denunciamos a los fabricantes de Nocilla y Cocar por incumplir la normativa sobre etiquetado

Récord de reclamaciones ante el Banco de España

Webs de suplementos y nuevos alimentos

Epic fail de marzo: Facebook y la fuga de datos

FACUA advierte de que los bancos no pueden cobrar por los certificados de cancelación de la hipoteca

FACUA exige al Gobierno que regule una cuenta básica gratuita para usuarios frente a los 80 euros que pide la banca

La justicia gallega confirma la multa de un millón de euros a Gas Natural por facturaciones irregulares

PODER JUDICIAL:

La Audiencia de Granada anula una cláusula suelo y obliga al banco a devolver todas las cantidades cobradas

La Audiencia de León declara abusiva la cláusula suelo de un préstamo hipotecario pero no la cláusula de comisión de apertura

El Tribunal Supremo desestima la devolución a las gasolineras del ‘céntimo sanitario’ repercutido a sus clientes

El Tribunal Supremo permite con condiciones el uso de sobreimpresiones y transparencias publicitarias en programas televisivos de entretenimiento y no solo deportivos

Condena a Orange por facturar periodos completos cuando el servicio había dejado de prestarse con anterioridad

El Tribunal Supremo establece que el pago del impuesto por la constitución de las hipotecas incumbe al prestatario

El TSJ de Navarra condena a una clínica privada a indemnizar con 250.000 euros a un paciente por la “defectuosa” información de los riesgos de una prueba

El TSJ de Madrid recuerda a los jueces que deben evitar en los desahucios que los menores de edad queden desprotegidos

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

El TC estima de forma parcial el recurso del Gobierno contra la reforma de la Ley Foral de la vivienda

UNIÓN EUROPEA:

Las empresas de medios sociales deben esforzarse más por cumplir plenamente las normas de la UE en materia de consumo

Viaje con sus suscripciones digitales: declaración conjunta de la Comisión Europea, el Parlamento Europeo y la Presidencia búlgara del Consejo de la UE

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

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Informe 61 de Consumo y Derecho. Marzo-abril de 2018

Atardecer en Carboneras (Almería)

Gastos de la hipoteca: 4.000 millones en el alero por los impuestos

Cballugera, 25/03/2018

 

GASTOS DE LA HIPOTECA: 4.000 MILLONES EN EL ALERO POR LOS IMPUESTOS

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

Una sentencia que ahorra a la banca 4.000 millones de euros, aparece el Día mundial de los derechos de los consumidores. La sentencia anula por abusiva la cláusula que hace pagar todos los gastos de la hipoteca, impuestos incluidos, al deudor. La declaración de nulidad es algo, pero esa cláusula ya había sido anulada por una sentencia anterior, que tiene efectos de cosa juzgada material y vincula al juez del juicio posterior. O sea, que el juez de 15 de marzo ya estaba obligado por su misma declaración de nulidad de 2015.

Es negativo que la segunda sentencia no diga nada de eso, que no diga nada del régimen propio de las sentencias colectivas, como la de 23 de diciembre de 2015, y de su influjo imperativo en los juicios individuales posteriores. Es negativo que la sentencia no diga nada de su inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Es negativo que no ordene la restitución de lo provisionado por el cliente para gastos e impuestos según la cláusula anulada.

 

Es negativo que al interrogarse sobre el régimen del contrato después de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de distribución de gastos e impuestos, la sentencia tome como dogma que el contrato deba integrarse o completarse con la ley o el reglamento tributarios, es decir, con la regulación supletoria en defecto de pacto.

Esa solución recoge el programa máximo de la banca, sus intereses en régimen de monopolio y servirá, sin duda, para las hipotecas que se constituyan después de la sentencia, abiertas siempre a que los acreedores, movidos por la competencia, ofrezcan condiciones mejores.

Pero para las hipotecas anteriores a la sentencia que tengan la cláusula abusiva de distribución de gastos e impuestos, ese régimen no vale. Ese no es el régimen vigente para un contrato por adhesión con cláusulas no negociadas individualmente, no es el régimen vigente para la contratación con condiciones generales, un modo propio en contraste con el contrato por negociación según el Tribunal Supremo, que se hace eco de la distinción, pero no precisa sus detalles, no desarrolla la diferencia.

La sentencia ni siquiera se detiene en la distinción, le da la espalda. El régimen que tan minuciosamente detalla la sentencia, ajeno a su presupuesto causal propio y específico, es el régimen para el caso de que la laguna contractual tenga su origen en la falta de pacto. Pero aquí, en la segunda sentencia, hubo una estipulación de distribución de gastos, una condición general de la contratación y esa estipulación es abusiva.

Entonces la regulación propia de ese caso, que tiene lugar a propósito de la nulidad parcial de un contrato por adhesión, su régimen propio, adecuado a su presupuesto causal, hay que buscarlo en la STJUE 14 junio 2012, en la de 30 abril 2014 y en el art. 65 TRLGDCU.

Para el art. 65 los “contratos con los consumidores se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva”. El “integrarán” es imperativo, pero sólo en beneficio de las personas consumidoras, lo que impide al juez que ha declarado la nulidad de la cláusula abusiva modificarla, repararla o integrarla en beneficio del banco.

El art. 65 TRLGDCU es un caso importante de norma semiimperativa, sólo a favor del protegido, no invocable por el predisponente. Por su mandato, la reparación del hueco dejado en el contrato por la nulidad del abuso, debe hacerse sólo a favor de la persona consumidora, no en su contra. La buena fe objetiva contiene en su esencia al art. 1258 CC, pero su eficacia es sólo en beneficio de la persona consumidora, lo que da a la norma consumerista su característica particularidad semiimperativa.

Así, el vacío dejado por la nulidad del abuso no se puede integrar a favor del banco con la buena fe, tampoco con el uso, tampoco con la ley, menos con la ley tributaria. Una ineficacia especialmente rigurosa que deja al contrato desequilibrado en perjuicio del banco. Es el coste de la torpeza.

En el presente caso eso significa que el banco tiene que reintegrar al cliente todo lo que éste ha pagado por imperio de la cláusula abusiva de distribución de gastos. Moody’s calcula que son cuatro mil millones de euros.

 

STS 15 DE MARZO DE 2018

RESUMEN ANOTADO DE LA SENTENCIA (en word)

EL TS SALA CIVIL UNIFICA DOCTRINA SUJETO PASIVO PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

Informe 60 de Consumo y Derecho. Febrero de 2018

Cballugera, 01/03/2018

 

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO FEBRERO 2018 

 

 

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

El informe en PDF:

60 Informe Consumo y Derecho Febrero 2018, Mª del Mar Gómez

 

ARTÍCULOS

 

Encarna Cordero, Intermediarios de crédito en el Proyecto de Ley de Crédito Inmobiliario, ¿hay algo nuevo frente a la Ley 2/2009?

Ángel García, Cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores

Karolina Lyczkowska, Imposición obligatoria del seguro de amortización de pagos al deudor hipotecario: ¿de dónde sale y a dónde llegará?

Pascual Martínez , Las cláusulas IRPH son transparentes ¿o no?

Ricardo Nogales: La olvidada protección del consumidor cambiario

 

DOCUMENTOS

 BASTANTE: Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 8. Cuarto trimestre 2017

CNMV: Resolución de 29 de noviembre de 2017, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se publica la sanción por infracción grave impuesta a Banco Popular Español, SA. (NOTA: ​Multa por mal funcionamiento del servicio de atención al cliente​)

MONCLOA: Consejo de Ministros de 26 de enero de 2018. Informe sobre el Anteproyecto de Ley de distribución de seguros y reaseguros privados

NN&RR: Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

NN&RR: Lista de cláusulas con link

NN&RR: Guía para saber si una cláusula es abusiva

NN&RR: Guía para saber si una cláusula es transparente

 

BLOGS / OPINIÓN

ÁLVAREZ: La inadmisible regulación de los intereses de demora en el Proyecto de Ley de Crédito Inmobiliario

BERTOLÁ: Caso Volkswagen: primera sentencia que condena al fabricante a devolver al comprador el precio del vehículo

DANS: Sobre la obsolescencia programada

GÓNZALEZ: Los consumidores pueden reclamar el dinero que han perdido con las obligaciones subordinadas del Banco Popular

SERRANO: Sobre las reclamaciones a Renfe, ¿Son lícitas las condiciones impuestas a los viajeros?

TAPIA: El notario en la futura Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario: deberes y responsabilidades

 

LEGISLACIÓN

 

 

ESTATAL

Orden SSI/1350/2017, de 11 de diciembre, por la que se convoca el proceso selectivo para la designación de vocales del Consejo de Consumidores y Usuarios.

Circular 5/2017, de 22 de diciembre, por la que se modifica la Circular 5/2012, de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

Resolución de 29 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se acuerda autorizar una modalidad de liquidez distinta a la propia de la participación de los jugadores con registro de usuario español para el juego de póquer online, y por la que se modifican determinadas resoluciones sobre las actividades de juego previstas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

 

AUTONÓMICA 

ANDALUCÍA

 Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES DE LEY

Proposición de Ley de Segunda Oportunidad (122/000165)

PROPOSICIONES NO DE LEY

Proposición no de Ley sobre gratuidad de la primera matrícula para todos los alumnos en universidades públicas (162/000575)

Proposición no de Ley relativa al reconocimiento del autoconsumo de energías renovables como un derecho de la ciudadanía (162/000576)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 25 de enero de 2018. «Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículos 15 y 16 — Competencia judicial en materia de contratos celebrados por los consumidores — Concepto de “consumidor” — Cesión entre consumidores de derechos que pueden ejercerse frente a un mismo profesional» (Nota de prensa)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Pleno. Sentencia 144/2017, de 14 de diciembre de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 1534-2015. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de la Ley Foral 24/2014, de 2 de diciembre, reguladora de los colectivos de usuarios de cannabis en Navarra. Competencias sobre asociaciones, sanidad, legislación penal y seguridad pública: nulidad de la ley autonómica que incide sobre la tipificación penal de conductas ilícitas establecida en la legislación estatal al regular el consumo, abastecimiento y dispensación de cannabis en el marco de las asociaciones de consumidores de esta sustancia

 

TRIBUNAL SUPREMO

Contratación de productos financieros complejos

Participaciones preferentes (STS, Sala Primera, de 31 de enero de 2018)

Permuta financiera (STS, Sala Primera, de 18 de enero de 2018)

Contratos de préstamo con garantía hipotecaria

Nulidad de cláusula suelo (STS, Sala Primera, de 30 de enero de 2018)

Control de transparencia (STS, Sala Primera, de 29 de enero de 2018; STS, Sala Primera, de 24 de enero de 2018; STS, Sala Primera, de 23 de enero de 2018)

Subrogación contractual y obligación de informar sobre cláusula suelo (STS, Sala Primera, de 26 de enero de 2018)

Contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles

Nulidad de contrato (STS, Sala Primera, de 30 de enero de 2018; STS, Sala Primera, de 30 de enero de 2018; STS, Sala Primera, de 24 de enero de 2018; STS, Sala Primera, de 23 de enero de 2018)

ENLACE PERMANENTE (CENDOJ – CLÁUSULAS ABUSIVAS)

  

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

ABOGACÍA: Servicios de pago: los consumidores se benefician de unos pagos electrónicos más baratos, seguros e innovadores

AGCM (Italia):

Sanzione da 50 mila euro a Whatsapp per inottemperanza a obblighi informativi agli utenti

EL DERECHO:

La resurrección del retracto y el Derecho de Consumo. Cuestiones procesales y sustantivas

Primera sentencia que declara nula la compra de un coche afectado por el llamado ‘dieselgate’ de Volkswagen

Cancelación de la hipoteca: ¿qué gastos abusivos sigue sufriendo el consumidor?

Hipotecas multidivisa: anuladas tres hipotecas multidivisas del Banco Popular Español S.A

FACUA:

FACUA crea una plataforma de afectados y estudia acciones ante los fallos de seguridad en los procesadores de ordenadores y móviles

Un juez de Manacor condena a Volkswagen a devolver el precio del vehículo afectado por el dieselgate

FACUA pide a Fomento que multe a Iberpistas y la inste a indemnizar a los afectados por el caos de la AP6

El Defensor del Pueblo Andaluz reclama más personal en los Servicios de Consumo de la Junta de Andalucía

FACUA pedirá a la Fiscalía que investigue si Apple cometió delitos al ralentizar los iPhone.

FACUA reclama al Gobierno transparencia en la investigación por fraude en el etiquetado de jamón ibérico

La Audiencia de León declara nulas las comisiones por descubiertos en las cuentas bancarias

El Supremo unificará su doctrina sobre el impuesto de Actos Jurídicos Documentados de las hipotecas

OCU:

¿Son mi procesador Intel y mi equipo vulnerables?

¿Atrapado en la nieve? Reclama

El Tribunal Supremo decidirá sobre los aranceles

Autoconsumo: un derecho para los consumidores

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo aplica el criterio de la UE y revoca las sentencias que anularon las multas a Uber por falta de autorización para transporte

SINC: La ansiedad y la depresión se disparan entre las víctimas de los desahucios

TICBEAT: Lo que no te cuentan al comprar vuelos baratos: ¡Mira la letra pequeña!

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

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La olvidada protección del consumidor cambiario

Cballugera, 24/01/2018

 

LA OLVIDADA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR CAMBIARIO

Ricardo Nogales Montenegro

CECU. Área jurídica. Noviembre de 2017.

 

 

RESUMEN: Cuando el consumidor suscribe una letra de cambio para documentar sus pagos futuros, queda desprotegido, en caso de incumplimiento de la empresa, frente al endosatario acreedor cambiario si es que la letra está endosada. La normativa de protección de este acreedor cambiario también debe respetar la normativa comunitaria en materia de protección del consumidor.

 

 

1. Planteamiento.

Tratamos hoy una interesante y poco abordada cuestión relativa a los motivos de oposición con que cuentan los consumidores en caso de que sus compromisos de pago estén documentados mediante efectos cambiarios, letras o pagarés. No citaremos el talón por tratarse, a pesar de la habitual práctica del postdatado, más un medio de pago que un mecanismo de financiación o de plasmación de un compromiso de pago a futuro.

La condición de consumidor obligado cambiario es una práctica casi exclusiva del sector inmobiliario; también lo hemos visto en operaciones de otra naturaleza, como los préstamos documentados mediante letras de cambio, pero son supuestos más residuales dentro de lo poco habitual que es la suscripción de efectos fuera del tráfico mercantil.

En efecto, la compra de vivienda sobre plano implicaba para el comprador la obligación de i) pagar un importe más o menos elevado en concepto de entrada, ii) unas cantidades mensuales hasta la entrega de la vivienda y en tanto se terminaba su construcción, y iii) finalmente una subrogación en el préstamo hipotecario  que ya tenía concertado el promotor para la parte restante de pago; con este préstamo, sumado a las cantidades que pagaban los compradores, el promotor conseguía sufragar los costes de la construcción si es que no disponía (como es habitual)  de liquidez suficiente para afrontar el pago de todo el proceso de construcción. Se trata, en realidad, de una forma más de financiación, pues el comprador anticipa/ba el dinero antes de la entrega del bien. Señalamos que esta fórmula no es obligatoria del sector ni impuesta legalmente, pero sí es un medio habitual utilizado para la promoción de viviendas.

Pues bien, el pago de dichas cantidades mensuales solían/suelen/pueden documentarse mediante letras de cambio, que servían al promotor (librador del efecto) para conseguir más  financiación, ya descontando los efectos en su entidad bancaria ya endosándolos a otros acreedores (proveedores o también, por qué no, entidades financieras). La diferencia entre uno y otro supuesto es importante: el mero descuento es un anticipo que hace el banco, y si el efecto no es satisfecho a su presentación por el deudor (librado), la entidad financiera acudirá al librador para que restituya los fondos y pueda, ya por su cuenta, reclamar al librado el pago del efecto no satisfecho. Sin embargo, si lo que hiciera el librador (la promotora, recordemos) fuera endosar el título, el banco (endosatario) tendrá acción contra todos los firmantes de la letra: otros endosantes (si los hubiera), el librado (consumidor) y/o el librador (vendedor), a su elección. Lo normal, desde el punto de vista práctico, es reclamar a quien sea más solvente de toda la cadena de obligados cambiarios. Y es aquí donde se plantea el problema para el consumidor.

 

2. Motivo del conflicto: concurso de acreedores del promotor.

Si todo el proceso sale bien no hay ningún problema: el promotor continúa con la construcción del inmueble, sigue cobrando y paga al constructor según avanza la obra, y éste termina la construcción para su entrega al consumidor/comprador en los plazos previstos (o, al menos, lo más próximo posible a ellos), quien a su vez paga al banco en los años de préstamo hipotecario pactados.

Sin embargo, nos hemos encontrado situaciones de quiebra empresarial en la que la promotora ve arruinado su proyecto dejando al consumidor en descubierto. Y hablamos solo del consumidor porque en realidad es el eslabón más débil de la cadena, el único sujeto no empresario ni profesional del negocio jurídico en juego y quien no tiene capacidad de negociación sino que se limita a aceptar o rechazar la operación en los términos en que las empresas se los presentan: en efecto, la promotora se dedica profesionalmente a la búsqueda de terreno para vender casas, el banco a prestar -también profesionalmente- dinero a cambio de unos intereses, y la constructora tiene como objeto el lucro mediante la obra civil. El consumidor, sin embargo, no se dedica profesionalmente a comprar y vender casas para lucrarse con ello, sino que la adquisición es para satisfacer su necesidad individual de disponer de una vivienda; y por lo común no realiza esta operación más de una, dos o tres veces en su vida.

Por ello existe extensa normativa y doctrina jurisprudencial tendente a proteger los intereses de este colectivo.

Podemos anticipar ahora lo señalado en los párrafos 29 y 30 de la STJUE de 6 de octubre de 2009: «29. Para responder a la cuestión planteada, procede recordar en primer lugar que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (sentencias de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C‑240/98 a C‑244/98, Rec. p. I‑4941, apartado 25, y de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C‑168/05, Rec. p. I‑10421, apartado 25). 30. Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prescribe que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Como se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que trata de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencias Mostaza Claro, antes citada, apartado 36, y de 3 de junio de 2009, Pannon GSM, C‑243/08, Rec. p. I‑0000, apartado 25).

Entre estas reglas y para lo que a los efectos de estas notas se refiere, se encuentra el derecho del consumidor a no pagar por aquello que no se le ha prestado, y si el proyecto de construcción inmobiliaria se arruina a la mitad del proceso y no se le entrega la vivienda, parece lógico pensar que el consumidor no solo tenga derecho a que se le devuelvan los pagos efectuados, sino que además no venga obligado a pagar lo que le quede pendiente según contrato de compraventa y según letras por él suscritas. Es la tradicional exceptio non adimpleti contractus, o excepción por incumplimiento del contrato.

Pues bien, veremos que esto no siempre es así ni todas las leyes (ni todos los Tribunales) le reconocen este derecho.

 

3. La irregular postura de la Ley Cambiaria frente a los consumidores.

En efecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque reconoce al acreedor cambiario una especie de autopista para poder reclamar en caso de que las letras de cambio no se paguen al vencimiento: en estos casos, la protección del acreedor cambiario es doble:

Primero, porque la admisión de la demanda cambiaria implica, según el art. 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sin más defensa «El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:

1.ª Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.

2.ª Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.»

Y segundo, porque los posibles motivos de oposición del deudor quedan muy restringidos, formalmente no se permite que el consumidor puede alegar como motivo del impago el incumplimiento de la empresa con la que se relaciona. Así se señala en el art. 67 de la Ley Cambiaria:

«El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.

El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:

1.ª La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.

2.ª La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

3.ª La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.

Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.»

En concordancia con esta redacción, la Ley de Enjuiciamiento Civil también regula la forma en que debe realizarse la oposición al pago de la deuda cambiaria, señalando (artículo 824) que debe hacerse en el plazo de diez días, en forma de demanda y pudiendo «oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque.»

Así pues, según este artículo, el consumidor que compra una vivienda y firma letras de cambio para su pago deberá pagar al banco si es que la promotora no le pagase a éste. Y ello aunque la promotora no entregue la vivienda ni cumpla, por tanto, sus más elementales obligaciones. Y decimos que esta situación de desprotección en que queda el consumidor es irregular por ser contraria a las superiores normas relativas a las cláusulas abusivas de la Directiva comunitaria 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, introducida en derecho español mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Esta Ley señala a nuestros efectos que:

         Artículo 82.1: «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.»

         Artículo 82.4: «en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive: […] b) limiten los derechos del consumidor y usuario».

         Artículo 85: «Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes: […] 5. Las cláusulas que determinen la vinculación incondicionada del consumidor y usuario al contrato aún cuando el empresario no hubiera cumplido con sus obligaciones.»

         Artículo 86: «En cualquier caso serán abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean: 1. La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor y usuario por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del empresario. En particular las cláusulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor y usuario, las normas legales sobre conformidad con el contrato de los bienes o servicios puestos a su disposición o limiten el derecho del consumidor y usuario a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por dicha falta de conformidad. […] 4. La privación o restricción al consumidor y usuario de las facultades de compensación de créditos, retención o consignación. 5. La limitación o exclusión de la facultad del consumidor y usuario de resolver el contrato por incumplimiento del empresario.»

         Artículo 87: «Son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular: 1. La imposición de obligaciones al consumidor y usuario para el cumplimiento de todos sus deberes y contraprestaciones, aun cuando el empresario no hubiere cumplido los suyos.»

         Y en concordancia con todos los demás, los párrafos primero y segundo del artículo 1124 del Código civil: «La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.» Recordemos que el contrato de compraventa es el negocio recíproco por excelencia: se paga un precio cambio de la entrega del bien adquirido.

Recordemos, en cualquier caso, que el pago mediante letras de cambio (o la propia declaración cambiaria recogida en la letra) es una cláusula contractual, y por tanto sujeta como cualquier otra al control por la doctrina sobre cláusulas abusivas. Y recordemos también que la ley prevé como abusivas no solo las cláusulas sino las «todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente».

Pues bien, no parece ajustarse a esta doctrina aquella que obligue al consumidor a pagar por un bien que no recibe; más aún, por un bien que sabe que no va a recibir o que las probabilidades de recibirlo en las condiciones pactadas son más que remotas (caso de que la promotora entre en concurso). Y sin embargo se ha dado; lo cierto es que los Tribunales al reconocer el derecho de las entidades bancarias a cobrarse de los consumidores (cambiarios) sin casa no han tenido en cuenta la normativa de protección de los consumidores y usuarios, quizá porque el protagonismo de las cláusulas abusivas ha sido muy desconocido desde su nacimiento y solo ha disfrutado del reconocimiento que merece en los últimos años y con ocasión de la crisis financiera. Hemos encontrado, no obstante, una referencia en la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 4 de junio de 2012 (sentencia 548/2012, sección segunda), quien con este parco y desafortunado párrafo resuelve la protección debida al consumidor cambiario: « Respecto a la alegación de infracción del texto Refundido de la Ley de defensa de consumidores y usuarios por considerar mermadas sus posibilidades de defensa en juicio cambiario no puede ser admitida pues las posibilidades de defensa son limitadas en esta clase de proceso con independencia de la condición o no de consumidor del demandado» (fundamento quinto).

Con el mayor de los respetos, yerra el Tribunal: tanto por ignorar la imperatividad del derecho comunitario como la interpretación que hace de esta normativa el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La Audiencia, inexactamente, prima la norma procesal sobre la superior protección que merece el consumidor. Por muy cambiario que sea. En descargo de la Audiencia debe señalarse que el órgano jurisprudencial supranacional no se ha pronunciado de forma expresa o específica sobre la conformidad del procedimiento cambiario español con respecto a la Directiva 93/13, o que las más conocidas resoluciones del TJUE sobre la materia se han pronunciado con posterioridad.

En efecto, el TJUE sí declaró ilegal el procedimiento de ejecución hipotecaria y el monitorio cuando no permitían al tribunal de instancia examinar si la deuda estaba compuesta por partidas posiblemente viciadas de nulidad; así:

      la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (el conocidísimo caso Aziz) consolidó la doctrina de que «la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final»;

      la Sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012, en la misma línea, determina que «la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio —in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento— el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición»;

      y la del mismo Tribunal de 18 de febrero de 2016, que confirma que «La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando la autoridad que conoció de la petición de juicio monitorio carece de competencia para realizar tal apreciación»;

      con lo que, en resumen, el juez no puede ampararse en las normas procesales para negar la protección del consumidor (a la que incluso de oficio viene obligado) mediante la expulsión del procedimiento de las cláusulas o prácticas que tengan la condición de abusivas, debiendo ignorar por tanto, y en lo que a estas notas se refiere, los efectos de las declaraciones cambiarias realizadas por un consumidor si con ellas se contraviene la ley comunitaria.

Terminaremos, además, este apartado rebatiendo nuevamente la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos a que nos referimos con el argumento de que el TJUE, desde muy antiguo, viene apoderando a los juzgados y tribunales de instancia para el control de oficio de las cláusulas abusivas: sentencia de 21 de noviembre de 2002, de 4 de junio de 2009, 6 de octubre de 2009, o 9 de noviembre de 2010, todas ellas citadas en la sentencia Aziz y anteriores a la sentencia de Burgos que ahora se examina.

Para más detalle extractamos, por ejemplo, la ya citada de 6 de octubre de 2009, que ampara no tramitar una ejecución de título extrajudicial si su origen está viciado de abusividad:

«53. De ello se desprende que, en la medida en que el juez nacional que conozca de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral firme deba, con arreglo a las normas procesales internas, apreciar de oficio la contrariedad de una cláusula arbitral con las normas nacionales de orden público, está igualmente obligado a apreciar de oficio el carácter abusivo de dicha cláusula desde el punto de vista del artículo 6 de la citada Directiva, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (véase, en este sentido, la sentencia Pannon GSM, antes citada, apartado 32).

Tal obligación incumbe asimismo al juez nacional cuando, en el marco del sistema jurisdiccional interno, dispone de una mera facultad de apreciar de oficio la contrariedad de dicha cláusula con las normas nacionales de orden público (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Van Schijndel y van Veen, apartados 13, 14 y 22, y Kempter, apartado 45).

Pues bien, en lo que atañe al procedimiento principal, según el Gobierno español, el juez que conoce del procedimiento de ejecución de un laudo arbitral firme es competente para apreciar de oficio la nulidad de una cláusula arbitral contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional por ser tal cláusula contraria a las normas nacionales de orden público. Según dicho Gobierno, esta competencia ha sido reconocida, además, en varias sentencias recientes de la Audiencia Provincial de Madrid y de la Audiencia Nacional.

56 Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si así sucede en el litigio del que conoce.» Por ello, [el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictado sin comparecencia del consumidor, está obligado, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, a apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula arbitral contenida en el contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor, en la medida en que, con arreglo a las normas procesales nacionales, pueda efectuar dicha apreciación en el marco de procedimientos similares de carácter interno. Si éste es el caso, incumbe a dicho órgano jurisdiccional extraer todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello para cerciorarse de que dicho consumidor no está vinculado por la citada cláusula.»

O la que parece ya muy antigua de 27 de junio de 2000:

«26. El objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas. En litigios cuya cuantía es a menudo escasa, los honorarios del abogado pueden resultar superiores a los intereses en juego, lo cual puede disuadir al consumidor de defenderse ante la aplicación de una cláusula abusiva. Si bien es cierto que, en algunos Estados miembros, las reglas de procedimiento permiten a los particulares defenderse a sí mismos en tales litigios, existe un riesgo no desdeñable de que, debido, entre otras cosas, a la ignorancia, el consumidor no invoque el carácter abusivo de la cláusula que se esgrime en su contra. De ello se deduce que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula.

Por otra parte, como ha observado el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, el sistema de tutela instaurado por la Directiva se basa en la idea de que la situación de desequilibrio entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. Por tal razón, el artículo 7 de la Directiva, que en su apartado 1 exige a los Estados miembros velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, precisa, en su apartado 2, que estos medios deben permitir a las organizaciones de consumidores reconocidas acudir a los órganos judiciales competentes con el fin de que éstos diluciden si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y lograr, en su caso, que cese su aplicación, aun cuando no hayan sido utilizadas en contratos determinados.

Como ha señalado el Gobierno francés, cuesta comprender que, en un sistema que exige la existencia, con carácter preventivo, de acciones colectivas específicas con el fin de poner término a los abusos perjudiciales a los intereses de los consumidores, el Juez que conozca de un litigio relativo a un determinado contrato, en el que se estipule una cláusula abusiva, no pueda impedir la aplicación de esta cláusula por la mera razón de que el consumidor no haya planteado su carácter abusivo. Por el contrario, es preciso considerar que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva —impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva—, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.»

 

4. Otras instituciones de protección.

Y es que no deberíamos haber llegado a este punto. Primero porque la letra de cambio no es una herramienta adecuada para el consumidor, ajeno al funcionamiento de estos instrumentos de giro mercantil y financieros (por ejemplo, un comerciante mínimamente experimentado en la operativa de estos títulos podría añadir la cláusula «no a la orden» para evitar el endoso o circulación de la letra). Segundo, porque ni la crisis empresarial ni la norma procesal de ninguna manera pueden implicar merma de derechos al consumidor. Tercero, porque los Juzgados y Tribunales, de oficio, deberían parar las reclamaciones económicas como las que citamos, sin necesidad siquiera de que la defensa letrada lo alegara. Y cuarto y sobre todo, porque esta situación se genera por el incumplimiento del promotor y en ocasiones de la propia entidad financiera de la obligación de garantizar las cantidades aportadas por el consumidor para financiar la construcción: en efecto, la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, obliga al perceptor de entregas de dinero antes de iniciar la construcción a cumplir las condiciones siguientes:

«Primera. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

Segunda. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.»

Por lo tanto, si las cantidades anticipadas estuvieran debidamente garantizadas (avaladas por una entidad financiera o aseguradas por una entidad aseguradora) ningún problema habría para recuperar las cantidades pagadas por adelantado en caso de ruina del proceso de construcción del edificio. Y más aún, decíamos que el propio banco es también responsable de estos anticipos cuando se les obliga a exigir tales garantías en el momento en que un promotor abre cuentas corrientes para la percepción de cantidades anticipadas. Adviértase que la ley citada (hoy derogada pero incorporada en la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación) dice que el banco debe exigir tales garantías «bajo su responsabilidad» antes de percibir cantidades anticipadas para la compra de vivienda, solución confirmada por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 21 de diciembre de 2015 (resolución 733/2015) que fija como doctrina que «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad».

 

  • CECU. Área jurídica. Noviembre de 2017.
  • Ricardo Nogales.

Texto PDF: La olvidada protección del consumidor cambiario, Nogales

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

LEY CAMBIARIA Y DEL CHEQUE

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LEY DEFENSA CONSUMIDORES

Directiva comunitaria 93/13/CEE

PORTADA

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Informe 59 de Consumo y Derecho. Enero de 2018

Cballugera, 21/01/2018

 

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO ENERO 2018 

 

 

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

El informe en PDF:

59 Informe Consumo y Derecho Enero 2018, Mª del Mar Gómez

 

ARTÍCULOS

ÁLVAREZ OLALLA: El TC en Sentencia 75/2017 de 19 de junio, ampara al particular que garantiza hipotecariamente con su vivienda un préstamo mercantil, frente al órgano judicial nacional que desoye la doctrina del TJUE sobre el concepto de consumidor

 

AZNAR DOMINGO y DE LA ROSA YANES: La protección de los consumidores y usuarios en los contratos electrónicos. Especial referencia a los contratos en el transporte aéreo

 

CARRASCO PERERA: El Notario y la transparencia material en el Proyecto de Ley de Crédito inmobiliario

 

OUTOMURO PÉREZ: Seguros vinculados a préstamos hipotecarios

 

PARRA MEMBRILLA: La comisión bancaria por ingreso en efectivo a cuenta ¿podría considerarse una práctica abusiva?

 

STROIE: Análisis de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo

 

DOCUMENTOS

 AECOSAN: Guía práctica de compra segura en Internet

 

AECOSAN: Fichas de compra segura en Internet

 

CNMC: Acuerdo por el que se emite informe (IPN/CNMC/042/17) relativo al Anteproyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias

 

MONCLOA: Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2017. ACUERDO por el que se aprueba una campaña de publicidad y comunicación institucional sobre el consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, para 2018.

 

MONCLOA: Plan anual normativo 2018.

 

NN&RR: Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

NN&RR: Lista de cláusulas con link

NN&RR: Guía para saber si una cláusula es abusiva

NN&RR: Guía para saber si una cláusula es transparente

 

BLOGS / OPINIÓN

 ALVAREZ ROYO-VILLANOVA: Los préstamos en divisas en el proyecto de Ley de Crédito Inmobiliario. ¿Mejor prohibirlos?

 

CUENA CASAS: La indefensión del hipotecado frente al préstamo irresponsable en el Proyecto de ley de crédito inmobiliario

 

CUENA CASAS: Las “nuevas” restricciones al flujo de datos de solvencia patrimonial en el Proyecto de Ley Protección de datos personales

 

DEL OLMO: Cláusula IRPH: El Tribunal Supremo considera que es transparente

 

FERNÁNDEZ BENAVIDES: Hagámoslo fácil. Costas y litigación en masa

 

ROMERO JIMÉNEZ: Las multidivisa atrapadas en el colapso de los juzgados

 

TAPIA HERMIDA: El Tribunal Supremo delimita, de nuevo, el alcance de la función notarial respecto de la transparencia de las cláusulas potencialmente abusivas en los préstamos hipotecarios: La Sentencia núm.593/2017, de 7 de noviembre. Diagnóstico diferencial

 

TAPIA HERMIDA: Préstamos y seguros. Un matrimonio complejo: Las ventas agrupadas de préstamos hipotecarios con otros productos financieros y seguros en la futura Ley de contratos de crédito inmobiliario

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2006/2004.

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos.

 

ESTATAL

Resolución de 30 de noviembre de 2017, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 17/2017, de 17 de noviembre, por el que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, para transponer la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014.

 

Orden SSI/1226/2017, de 11 de diciembre, por la que se aprueban las bases reguladoras y se convocan los premios nacionales del concurso escolar 2017 – 2018 Consumópolis13: En la publicidad: ¿todo vale?.

 

Orden ETU/1282/2017, de 22 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2018. (corrección de errores)

 

Orden ETU/1283/2017, de 22 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas para el año 2018.

 

Resolución de 26 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba para el año 2018, el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, según el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.

 

Resolución de 26 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural.

 

Acuerdo de 28 de diciembre de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente, conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

 

Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente.

 

Real Decreto 1083/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnóstico «in vitro», con objeto de regular la venta al público y la publicidad de los productos de autodiagnóstico para la detección del VIH.

 

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Decreto 201/2017, de 19 de diciembre, por el que se crea el Registro Voluntario de Personas Interesadas en Participar en Ensayos Clínicos en Andalucía «ReVECA».

 

Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.

 

VALENCIA

Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión

 

PAÍS VASCO

Resolución de 20 de diciembre de 2017, de la Directora de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo, por la que se regula la concesión de ayudas económicas a las Organizaciones de Personas Consumidoras, para sufragar los gastos de funcionamiento, de asistencia jurídica, de realización de proyectos de consumo y de realización de proyectos de innovación tecnológica

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de diciembre de 2017. Banco Santander, SA contra Cristobalina Sánchez López. Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados con los consumidores — Cláusulas abusivas — Facultades del órgano jurisdiccional nacional — Efectividad de la protección reconocida a los consumidores — Contrato de préstamo hipotecario — Procedimiento extrajudicial de ejecución de la garantía hipotecaria — Procedimiento judicial simplificado de reconocimiento de los derechos reales del adjudicatario

 

TRIBUNAL SUPREMO

Contratación de productos financieros complejos

STS, Sala Primera, de 20 de diciembre de 2017. Nulidad

 

Contratos de préstamo con garantía hipotecaria

STS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 2017 y STS, Sala Primera, de 21 de diciembre de 2017. Nulidad de cláusula suelo. Control de transparencia

STS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 2017. Cláusula suelo y control de transparencia

STS, Sala Primera, de 14 de diciembre de 2017. Nulidad de cláusulas de cálculo del interés variable [Voto particular Orduña Moreno y Arroyo Fiestas].

 

Contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles

STS, Sala Primera, de 15 de diciembre de 2017; STS, Sala Primera, de 19 de diciembre de 2017 y STS, Sala Primera, de 19 de diciembre de 2017. Nulidad de contrato

STS, Sala Primera, de 15 de diciembre de 2017; STS, Sala Primera, de 15 de diciembre de 2017; STS, Sala Primera, de 15 de diciembre de 2017; STS, Sala Primera, de 18 de diciembre de 2017 y STS, Sala Primera, de 20 de diciembre de 2017. Condición de consumidor adquirente

 

ENLACE PERMANENTE (CENDOJ – CLÁUSULAS ABUSIVAS)

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

 

 AECOSAN:

La AECOSAN lanza la web del Centro Europeo del Consumidor en España con información gratuita y personalizada para los ciudadanos

 

FACUA:

FACUA espera que el fallo del TJUE sobre Uber abra puertas a sentencias similares para otras plataformas

 

OCU:

Admiten a trámite la demanda de los consumidores belgas contra VW

¿No quieres estar en un grupo WhatsApp?

 

PODER JUDICIAL:

La juez de cláusulas suelo de Córdoba estima la nulidad de gastos hipotecarios, interés de demora y vencimiento anticipado en las primeras once sentencias notificadas

Un Juzgado Barcelona anula el protocolo de pobreza energética

 

TICBEAT:

Bruselas podría tumbar la compra en un clic de Amazon (tal y como la conocemos)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

El TC admite a trámite el recurso del Gobierno contra un artículo de la Ley valenciana de pobreza energética (providencia)

El TC admite a trámite el recurso del Gobierno contra la Ley de Emergencia Social de la Vivienda de Extremadura (providencia)

 

UCO:

 La Delegación de Córdoba de la APDHA otorga el Premio Derechos Humanos 2017 al Laboratorio Jurídico sobre Desahucios de la Universidad de Córdoba

 

ENLACES

Centro Europeo del Consumidor en España [@eccspain] [canal youtube]

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

 

 

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 8. Cuarto trimestre 2017

Cballugera, 10/01/2018

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

El informe: 

En PDFINFORME_DERECHO_Y_CONSUMO_octubre_diciembre_2017 

En docINFORME_DERECHO_Y_CONSUMO_octubre_diciembre_2017

 

Informe nº 8. Cuarto trimestre 2017

 

 

  • Adán Domènech, “La venta extrajudicial del bien inmueble hipotecado”: Cuadernos de derecho y comercio, nº 67, 2017, pp. 83-134.

 

  • Aguirre Seoane, “Tutela cautelar de los consumidores y usuarios”: Revista del Ministerio Fiscal, nº 4, (2017), pp. 60-73.

 

  • Alba Fernández, Manuel. “El tratamiento de los créditos con garantía real contra el deudor concursado en los casos de insolvencia transfronteriza”: La Ley mercantil, nº. 41 (noviembre), 2017, p. 4.

 

  • Ballugera Gómez, Carlos. “Guía para saber si una cláusula no negociada individualmente es transparente. Notas críticas a la jurisprudencia europea”: Revista de Derecho vLex, nº 162, Noviembre 2017.

 

  • BALLUGERA GÓMEZ, Carlos. “Guía para saber si una cláusula es abusiva”: Revista de Derecho vLex, nº. 162, Noviembre 2017.

 

  • Ballugera Gómez, Carlos. “Guía para saber cuándo una cláusula no negociada individualmente define el objeto principal del contrato o se refiere a la adecuación de la relación calidad-precio”: Revista de Derecho vLex, nº 162, Noviembre 2017.

 

  • Ballugera Gómez, Carlos. “El Ministerio Fiscal y la protección de los consumidores. El trabajo de fiscales y registradores por un mercado interior eficiente por equilibrado”: Revista del Ministerio Fiscal, nº 4, (2017), pp. 102-122.

 

  • Ballugera Gómez, Carlos. “Guía para saber si una cláusula no negociada individualmente es transparente. Notas críticas a la jurisprudencia europea”: Revista de Derecho vLex, nº 162, Noviembre 2017.

 

 

  • BASTANTE GRANELL, Víctor. “Negociación y mediación extrajudicial de deudas del consumidor bancario: el sistema portugués” en La mediación como método para la resolución de conflictos. Dykinson: Universidad de Jaén, Vicerrectorado de Investigación 2017, pp. 559-575.

 

  • Berheim-Desvaux, Sabine. “Du pouvoir des consommateursauxpouvoirs du consommateur: Les nouveauxdéfis du droit de la consommation”: Semaine juridique, nº 29, 2017, pp. 1422-1429.

 

  • Berrocal Lanzarot, Ana Isabel. “Líneas maestras del proyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario”: Diario La Ley, nº 9097, 2017.

 

  • Cabrera Mercado, Rafael. “Mediación concursal, acuerdo extrajudicial de pagos y mecanismo de segunda oportunidad” en La mediación como método para la resolución de conflictos. Dykinson: Universidad de Jaén, Vicerrectorado de Investigación2017, pp. 147-175.

 

  • Campoy Miñarro, Manuel. “Ministerio Fiscal y protección de la salud de los consumidores”: Revista del Ministerio Fiscal, nº 4, (2017), pp. 41-59.

 

 

  • Davara Fernández de Marcos, Laura. “Una primera aproximación al Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos”: Actualidad administrativa, nº 11, 2017.

 

  • de la Vega Justribó, Bárbara. “Responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del deficiente suministro de energía eléctrica: el comercializador responde frente a los consumidores sin perjuicio de la acción de repetición contra el distribuidor”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 93, nº 763, 2017, pp. 2704-2723.

 

  • de Prada Solaesa, María del Pilar. “El futuro de nuestro sistema hipotecario”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, nº. 75, 2017, pp. 8-15.

 

  • Deroulez, Jérôme. “Protection et sécurité des donnéespersonnelles: premiersavertissements de la CNIL”: Semainejuridique, nº 42, 2017, pp. 1892-1895.

 

  • Domínguez Ruiz, Lidia. “La plataforma europea para la resolución de litigios en línea en materia de consumo” en La mediación como método para la resolución de conflictos. Dykinson: Universidad de Jaén, Vicerrectorado de Investigación2017, pp. 413-427.

 

  • Esteban de la Rosa, Fernando. “La vertebración del régimen español de la mediación de consumo en el marco del Derecho europeo”: IDP: revista de Internet, derecho y política, nº. 25, 2017.

 

  • Fernández Seijo, José María; Blanco Saralegui, José María; Sanjuan y Sanjuan, Enrique. “La vinculación de la nulidad de la garantía hipotecaria a la nulidad del contrato de préstamo en supuesto de consumidores. ¿Es posible la resolución anticipada de un contrato de préstamo como consecuencia de la anulación de la garantía hipotecaria?”: Revista Consumo y Empresa, nº 6, Diciembre 2017.

 

  • Ferreirós Marcos, Carlos-Eloy. “El papel del Ministerio Fiscal en la protección jurídica de los consumidores”: Revista del Ministerio Fiscal, nº 4, (2017), pp. 13 a 30.

 

  • Fuentes Gómez, Julio Carlos. “La mediación en materia de consumo”: Diario La Ley, nº 9104, 2017.

 

  • García de Pablos, Jesús Félix. “La nulidad de los contratos de crédito en moneda extranjera”: Diario La Ley, nº 9084, 2017.

 

  • García Más, Francisco Javier. “De nuevo con la firma electrónica y otras cuestiones: Reglamento UE núm. 910/2014”: Revista jurídica del notariado, nº 102-103, 2017, págs. 113-188.

 

  • Gámez Gumersindo, Cristina. “Préstamos hipotecarios: Abusividad de la cláusula relativa a los gastos de formalizacion de la hipoteca, imputados de forma genérica al consumidor”: Revista de Derecho, Empresa y Sociedad (REDS), nº. 10, 2017, págs. 116-126.

 

  • Gomá Lanzón, Fernando. “La problemática compensación por riesgo de tipo de interés en las hipotecas a tipo fijo”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, nº. 75, 2017, págs. 48-51.

 

  • Hernández Díaz-Ambrona, Mª Dolores. “El hipotecante no deudor y el consumidor en materia de energía eléctrica como consumidores vulnerables”: Revista del Ministerio Fiscal, nº 4, (2017), pp. 76-93.

 

  • Hernández Sáinz, Esther. “El plazo de reflexión en la contratación de préstamos hipotecarios: instrumentos para su garantía”: Indret: Revista para el Análisis del Derecho, nº. 4, 2017.

 

  • Herrero Aparicio, José Manuel. “El impacto del Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario en los acuerdos banca seguros”: Actualidad jurídica Aranzadi, nº 933, 2017, p. 9.

 

  • Law, Stephanie. “At theCrossroads of ConsumerProtection, Data Protection and Private International Law: SomeRemarksonVereinfürKonsumenteninformation v. Amazon EU”: Europeanlawreview, nº 5, 2017, pp. 751-766.

 

  • López Coronado, Pablo Antonio. “El procedimiento declarativo ordinario. Nueva vía para declarar el vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario”: Revista de Derecho vLex, Núm. 161, Octubre 2017.

 

  • López Jiménez, José María. “Sentido común financiero e «hipotecas multidivisa» (comentario a la STS nº 608/2017, de 15 de noviembre)”: Diario La Ley, nº 9084, 2017.

 

  • López San Luis, Rocío. “Responsabilidad de los garantes en el nuevo régimen de cantidades adelantadas en la compraventa de viviendas sobre plano tras la Ley 20/2015, de 14 de julio de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. (LOSSEAR)”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 93, Nº 763, 2017, pp. 2349-2390.

 

  • Lorente Howell, José Luis. “Transposición de MiFID II al ordenamiento interno español para mejorar la transparencia financiera”: Actualidad jurídica Aranzadi, nº 933, 2017, p. 8.

 

  • Manrique Plaza, Javier. “Ejecución hipotecaria y título ejecutivo”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, nº. 75, 2017, pp. 174-177.

 

  • MANRIQUE PLAZA, Javier. “Firma electrónica y consentimiento”: Revista jurídica del notariado, nº 102-103, 2017, pp. 95-112.

 

  • Marín Narros, Héctor Daniel. “Retroactividad, cosa juzgada, consideración de la condición del consumidor y superación del control de transparencia en los casos de cláusulas suelo según la doctrina contenida en las STJUE de 21 de diciembre de 2016, SSTS de 18 de enero de 2017, de 30 de enero de 2017, de 24 de febrero de 2017, de 9 de marzo de 2017 y ATS de 4 de abril de 2017”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 93, nº 763, 2017, pp. 2784-2805.

  • Marques Cebola, Cátia. “Mediación y arbitraje de consumo: una visión comparada de los modelos portugués y español”: IDP: revista de Internet, derecho y política, nº. 25, 2017.

 

  • Martínez Pallarés, José Ignacio. “Acerca de la caducidad de la acción de nulidad de los Swaps en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: ¿un salto en el vacío?”: Diario La Ley, nº 9079, 2017.

 

  • Merchán Murillo, Antonio. “Buena fe, fiabilidad y confianza en el uso de la firma electrónica”: La Ley mercantil, nº. 39 (septiembre), 2017, p. 4.

 

  • Moreno García, Lucía. “Mediación de consumo y claúsulas abusivas”: en La mediación como método para la resolución de conflictos. Dykinson: Universidad de Jaén, Vicerrectorado de Investigación, 2017, pp. 429-443.

 

  • Muñoz Cuesta, Javier. “Protección Penal del consumidor”: Revista del Ministerio Fiscal, nº 4, (2017), pp. 124-141.

 

  • Nieto Carol, Ubaldo. “Es necesaria una ley de Transparencia Bancaria”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, nº. 75, 2017, p. 34-41.

 

  • Padrón Villalba, Alba. “Acuerdos extrajudiciales de pago: nueva regulación y evaluación de su eficacia”: Anales de la Facultad de Derecho, Nº 33, 2016, p. 127-144.

 

  • Pañeda Usunáriz, Francisco. “La protección del inversor en la Ley 5/2015 reguladora del crowfunding”: Revista Consumo y Empresa, nº 6, Diciembre 2017.

 

  • Pérez Cambero, Raúl. “Cómo adecuarse a las exigencias del Reglamento General de Protección de Datos”: Actualidad administrativa, nº 11, 2017.

 

  • Pérez Hereza, Juan. “Novedades en la función notarial para recuperar la seguridad jurídica en los préstamos hipotecarios”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, nº. 75, 2017, p. 16-19.

 

  • Pérez Moriones, Aránzazu. “Mediación obligatoria previa al ejercicio de la acción judicial en litigios promovidos por consumidores: a propósito de la STJUE de 14 de junio de 2017 (Asunto C-75/16)”: Diario La Ley, nº 9076, 2017.

 

  • Pertíñez Vílchez, Francisco. “Tribunal de Justicia de la Unión Europea – La incompatibilidad con la Directiva 93/13 de la limitación temporal de los efectos restitutorios vinculados a la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula contractual. Comentario de la sentencia de 21 diciembre 2016, Gutiérrez Naranjo”: Revista de Derecho Comunitario Europeo, Año nº 21, nº 57, 2017, pp. 671-688.

 

  • Prats Albentosa, Lorenzo. “El notario y la tutela de los consumidores en el Mercado Único Digital Europeo”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, nº. 75, 2017, pp. 56-61.

 

  • Prol Pérez, Francisco G. “La validez de la cláusula arbitral en una operación de SWAP derivada de un contrato marco de operaciones financieras (CMOF): comentarios de urgencia sobre la sentencia del Tribunal Supremo 409/2017 de 27 de junio”: Diario La Ley, nº 9070, 2017.

 

  • Quesada López, Pedro Manuel. “La intergración de los medios de solución autocompositivos en el procedimiento de ejecución hipotecaria: problemáticas desde la perspectiva procesal y propuesta de fase prerealizatoria” en La mediación como método para la resolución de conflictos. Dykinson: Universidad de Jaén, Vicerrectorado de Investigación 2017, pp. 197-225.

 

  • Redondo Trigo, Francisco. “El plazo de prescripción ante la nulidad de las cláusulas abusivas”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 93, nº 763, 2017, pp. 2750-2767.

 

  • Rivas Ruiz, A.“Reflexiones en torno a la ejecución de las pólizas paraguas”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, nº. 75, 2017, pp. 42-47.

 

  • Rodríguez López, Gerardo Miguel. “Breves notas sobre la protección civil de los compradores de vivienda por las cantidades ingresadas en entidades de crédito a cuenta del precio de la vivienda adquirida”: Diario La Ley, nº 9076, 2017.

 

  • Romero, Estel. “La hipoteca multidivisa, en el punto de mira de la Justicia”: Actualidad jurídica Aranzadi, nº 934, 2017, p. 9.

  • Sainz Rozas, Fernanda. “La cláusula de gastos en el derecho de la Unión Europea”: Diario La Ley, nº 9097, 2017.

 

  • Sánchez Freyre, José Manuel. “La prueba de oficio y defensa de los consumidores: ¿quiebra del derecho a un juez imparcial?”: Diario La Ley, nº 9052, 2017.

 

  • Santos Urbaneja, Fernando. “La ejecución de las acciones colectivas-masa. Comentario al Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 22 de diciembre de 2014. Asunto Gas natural Andalucía”: Revista del Ministerio Fiscal, nº 4, (2017), pp. 32-40.

 

  • Tolosa Villabona, Luis Armando. “De los principios del Derecho Obligacional y Contractual contemporáneo”: Revista Estudios Socio-Jurídicos, vol. 19, nº. 2, 2017, pp. 13-61.

 

INFORMES PERIÓDICOS CONSUMO Y DERECHO

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES Y CURRICULUM DE VÍCTOR

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2017.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

Víctor Bastante Granell

Informe 58 de Consumo y Derecho. Diciembre de 2017

Cballugera, 23/12/2017

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO DICIEMBRE 2017

 

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

El informe en PDF:

58 Informe Consumo y Derecho Diciembre 2017, Mª del Mar Gómez

 

ARTÍCULOS

AGÜERO: Resolución alternativa de conflictos en el ámbito financiero en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, de transposición de la Directiva 2013/11/UE

BALLUGERA: Urge reforzar el Registro de Condiciones Generales de la Contratación

CAMPOS: El sello notarial e-commerce como garantía en el comercio electrónico

CAPELL MARTÍNEZ: Resumen del Proyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

MARÍN: Control de transparencia, normas de transparencia en el Proyecto de Ley de contratos de crédito inmobiliario y “validez” de las cláusulas suelo y de gastos

MARTÍNEZ: Cancelación o modificación de reserva hotelera con tarifa no reembolsable

 

DOCUMENTOS

BASTANTE: Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 7. Tercer trimestre 2017

MONCLOA: Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2017. Aprobado un Proyecto de Ley que reduce las comisiones y refuerza la transparencia de los créditos inmobiliarios (Comparativa)

MONCLOA: Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2017. Informe sobre la modificación de la ley de defensa de los consumidores para incrementar la protección de los ciudadanos que contratan viajes combinados

MONCLOA: Consejo de Ministros de 18 de noviembre de 2017. Acuerdo por el que se solicita del Sr. Presidente del Gobierno la interposición de recurso de inconstitucionalidad en relación con determinados preceptos de la Ley de Extremadura 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de la vivienda de Extremadura.

NN&RR: Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

NN&RR: Lista de cláusulas con link

NN&RR: Guía para saber si una cláusula es abusiva

NN&RR: Guía para saber si una cláusula es transparente

 

BLOGS / OPINIÓN

ÁLVAREZ: La nueva sentencia del Tribunal Supremo sobre préstamos en divisas

CAZORLA: El Supremo y las multidivisa

DE MIGUEL ASENSIO: Demandas internacionales contra redes sociales: el concepto de consumidor y la evolución de la legislación sobre datos personales

DEL OLMO: ¿Es abusiva la cláusula de apoderamiento a favor de una entidad bancaria?

LÓPEZ-DÁVILA: ¿Es posible la convalidación o subsanación de una cláusula suelo nula de pleno derecho?

LÓPEZ JIMÉNEZ: Sentido común financiero e “hipotecas multidivisa”

MURCIANO ÁLVAREZ: Ya es posible mediar en consumo

OJEDA BAÑOS: El Supremo se pronuncia sobre los acuerdos de novación, la (pen)última polémica de las cláusulas suelo

PÉREZ CARRILO: Hipotecas inversas. Nuevas reflexiones a raíz de sendas resoluciones de la DGRN, y de la transposición de la Directiva 2014/17/UE

TAPIA HERMIDA: El Tribunal Supremo fija la función del notario respecto de las cláusulas potencialmente abusivas en los préstamos hipotecarios

TAPIA HERMIDA: Nulidad parcial de hipoteca multidivisa con consumidores por falta de transparencia. Sentencia del Tribunal Supremo 608/2017, de 15 de noviembre

 

LEGISLACIÓN

ESTATAL

Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo (resumen N&R)

Resolución de 15 de noviembre de 2017, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se pone en marcha la aplicación telemática que permita al comercializador de referencia comprobar que el solicitante del bono social cumple los requisitos para ser considerado consumidor vulnerable.

Real Decreto-Ley 17/2017, de 17 de noviembre, por el que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, para transponer la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014

Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones. (resumen N&R)

AUTONÓMICA

ASTURIAS

Resolución de 3 de noviembre de 2017, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Resolución de 31 de marzo de 2016 por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a entidades locales del Principado de Asturias para la promoción y desarrollo de la protección de los consumidores y usuarios y para el desarrollo de planes y/o programas municipales sobre prevención del consumo de drogas desde la promoción de la salud

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

Proyectos de ley

Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (121/000012) (N&R)

Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (121/000013) (N&R)

Proposiciones de ley

Proposición de Ley de impulso de la transparencia en la contratación predispuesta, por la que se modifica el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (122/000142)

Proposiciones no de ley

Proposición no de Ley relativa a regular adecuadamente la figura del consumidor vulnerable (162/000498) (161/002508)

Proposición no de Ley relativa a evitar denuncias falsas de intoxicaciones alimentarias en establecimientos hoteleros españoles (161/002460)

Proposición no de Ley relativa a habilitar puntos de información para atender reclamaciones de pasajeros en las zonas de embarque de los aeropuertos españoles (161/002489)

Proposición no de Ley relativa a la alimentación insana (161/002560)

Proposición no de Ley sobre la mejora de información a los consumidores en materia de seguros (161/002535)

Proposición no de Ley sobre la regulación de la herencia digital y el derecho al olvido (161/002530)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 26 de octubre de 2017. Procedimiento penal entablado contra Wamo BVBA y Luc Cecile Jozef Van Mol. Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales — Norma nacional que prohíbe la publicidad de intervenciones incluidas en la cirugía estética o la medicina estética no quirúrgica.

Conclusiones del Abogado General Sr. Michal Bobek presentadas el 14 de noviembre de 2017 Asunto C‑498/16 Maximilian Schrems contra Facebook Ireland Limited. [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria)]. «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencia judicial en materia de contratos celebrados por consumidores — Concepto de consumidor — Redes sociales — Cuentas de Facebook y páginas de Facebook — Cesión de acciones por consumidores domiciliados en el mismo Estado miembro, en otros Estados miembros y en Estados no miembros — Recurso colectivo» (nota de prensa)

TRIBUNAL SUPREMO

Contratación de productos financieros complejos

STS, Sala Primera, de 7 de noviembre de 2017. Swaps: Nulidad de contrato por error vicio de consentimiento.

Contratos de préstamo con garantía hipotecaria

STS, Sala Primera, de 29 de noviembre de 2017. Condiciones generales de la contratación. Nulidad de la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés

STS, Sala Primera, de 24 de noviembre de 2017. Nulidad de cláusula suelo. Devolución de cantidades

STS, Sala Primera, de 23 de noviembre de 2017. Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. La cualidad de consumidor ha de tenerse en el momento de la celebración del contrato. Diferencias entre las figuras del promotor y del auto-promotor

STS, Sala Primera, de 16 de noviembre de 2017. Condiciones generales de la contratación. Cláusulas abusivas (cláusula suelo-techo). Control de transparencia. Alcance de las exigencias de transparencia respecto de cláusulas que afectan a elementos esenciales del contrato.

STS, Sala Primera, de 15 de noviembre de 2017. Préstamo hipotecario multidivisa. Nulidad parcial de las cláusulas relativas a la divisa por no superar el control de transparencia. Información sobre los riesgos del préstamo en divisas

STS, Sala Primera, de 7 de noviembre de 2017. Nulidad de cláusula, en préstamo con garantía hipotecaria, de limitación de la variabilidad del tipo de interés pactado (cláusula suelo). Acción individual. Interrelación entre las acciones colectivas y las individuales. Control de transparencia

STS, Sala Primera, de 7 de noviembre de 2017. Contrato de préstamo con garantía hipotecaria con finalidad de refinanciación de deudas. Ausencia de condición legal de consumidor en el prestatario. Vinculación funcional de la esposa. La buena fe como parámetro de interpretación contractual. Inexistencia de vicio del consentimiento

STS, Sala Primera, de 2 de noviembre de 2017. Préstamo hipotecario para adquirir un local de oficina. Ejercicio de actividad profesional. Ausencia de efectos de la LCGC cuando el contratante no es consumidor. El control de transparencia vinculado a la previsión del art. 4.2 de la Directiva sobre cláusulas abusivas solo es aplicable en los contratos concertados con consumidores

Contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles

STS, Sala Primera, de 27 de noviembre de 2017. Nulidad de contratos y subsidiariamente nulidad de cláusulas. Improcedencia de cobros anticipados.

STS, Sala Primera, de 27 de noviembre de 2017. Nulidad de contratos. Devolución de cantidades satisfechas

STS, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2017. Aplicación de la Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles a los casos en que se adquieren determinados productos vacacionales para su reventa. Nulidad del contrato

STS, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2017. Certificados de licencia de vacaciones. Contratos de reventa

STS, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2017. Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Club de vacaciones

STS, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2017. Derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico (certificado de fiducia y certificado de vacaciones sometidos a la Ley 42/1998) adquiridos con la finalidad de revender o alquilar para obtener beneficios. Condición de adquirente

STS, Sala Primera, de 20 de noviembre de 2017. Contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Ámbito de aplicación de la Ley 42/1998. Condición de consumidor del adquirente.

STS, Sala Primera, de 20 de noviembre de 2017. Contratos de afiliación a un club de vacaciones que eluden la regulación de la Ley 42/1998. Nulidad. Condición de consumidor del adquirente. La realización de una operación con ánimo de lucro no excluye la condición de consumidor

STS, Sala Primera, de 15 de noviembre de 2017. Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Club de vacaciones. Nulidad de contrato y restitución de cantidades

STS, Sala Primera, de 15 de noviembre de 2017. Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico (asociación a club vacacional/membresía). Incumplimiento de la Ley 42/1998: nulidad. Derechos adquiridos con el fin de revender para obtener beneficios. Condición de consumidor del adquirente

Compraventa de viviendas

STS, Sala Primera, de 23 de noviembre de 2017. Responsabilidad de entidad de crédito por cantidades entregadas a cuenta

STS, Sala Primera, de 23 de noviembre de 2017. Resolución contractual por incumplimiento del plazo previsto para la entrega de la vivienda. Devolución de cantidades a cuenta

STS, Sala Primera, de 20 de noviembre de 2017. Resolución de contrato de compraventa de vivienda. Valor contractual de la publicidad comercial

ENLACE PERMANENTE (CENDOJ – CLÁUSULAS ABUSIVAS)

 

RDGRN

Resolución de 31 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cebreros, por la que se deniega la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario por la razón de considerar abusiva la cláusula referida al interés moratorio (N&R)

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

ABOGACÍA:

Ampliación de la inversión de la carga de la prueba en Derecho contractual europeo para bienes y contenidos digitales

FACUA:

R pagará un millón en multas por irregularidades en la facturación de llamadas de tarificación adicional

Real Madrid, Barça, Atlético… FACUA denuncia a diez clubes de fútbol de Primera por sus teléfonos 902

La Fiscalía defiende que Banco Popular mintió a sus pequeños inversores

Ya están en vigor las nuevas condiciones para acceder al bono social

EL DERECHO:

La AP de Castellón niega a la banca poder reclamar una deuda por una hipoteca cedida a un fondo de titulización

Proyecto de Ley de Crédito Inmobiliario

Cancelada la deuda con 27 Bancos gracias a la Ley de la Segunda Oportunidad

PODER JUDICIAL:

El Tribunal Supremo establece que los bancos pueden ser sancionados por cláusulas abusivas sin previa sentencia judicial

La Audiencia Provincial de La Rioja declara abusiva la cláusula que repercute todos los gastos en el prestatario

El Tribunal Supremo declara la nulidad parcial de una hipoteca multidivisa por falta de transparencia (N&R)

La Audiencia de Castellón anula una claúsula de un contrato bancario por el tamaño de la letra

La Audiencia de Valencia establece que el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en una hipoteca ha de pagarlo el consumidor

El Tribunal Supremo establece que la mera referenciación de una hipoteca al IRPH no implica falta de transparencia o abusividad

El Tribunal Supremo establece que los bancos deben informar sobre las cláusulas suelo a los consumidores que se subrogan a un préstamo promotor

TICBEAT:

Hacienda gravará un 4% tus ventas en Wallapop, eBay, Vibbo, MilAnuncios o Amazon

UE:

Servicios de pago: Pagos electrónicos más seguros y más innovadores en beneficio de los consumidores

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

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Informe 58 de Consumo y Derecho. Diciembre de 2017

 

El Gobierno propone legalizar los intereses de demora abusivos que había anulado el Tribunal Supremo

Cballugera, 12/12/2017

 

 

EL GOBIERNO PROPONE LEGALIZAR LOS INTERESES DE DEMORA ABUSIVOS QUE HABÍA ANULADO EL TRIBUNAL SUPREMO

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  Un regalo de 1.840 millones de euros al año es lo que recibirán los bancos por intereses de demora de las personas consumidoras si se hace ley el art. 23 del Proyecto de ley de regulación de contratos de crédito inmobiliario[1].

  El Gobierno se propone legalizar el abuso en materia de demora. A día de hoy, 11 de diciembre de 2017, los intereses de demora superiores en más de dos puntos al interés remuneratorio son nulos por abusivos. Si el Gobierno consigue la aprobación, en su redacción actual, del art. 23 del Proyecto de ley, ese abuso, perjudicial para las personas consumidoras, habrá quedado legalizado.

  El nuevo interés de demora es único, general e imperativo y cumple las funciones tanto de máximo como de mínimo, por lo que, con la aprobación del proyecto el nuevo interés de demora triplicará el que se cobra hoy.

  Según la doctrina actual de nuestro Alto Tribunal los intereses de demora en el préstamo, personal o con garantía, son nulos cuando superen en más de dos puntos al interés remuneratorio. Esta doctrina amplía y da carácter general para el préstamo hipotecario con personas físicas, al criterio legal del art. 4 R. D.-l. 6/2012 para prestatarios en riesgo de exclusión.

 El Supremo sacó a la luz esta posición con su sentencia de 22 abril 2015, la afinó para un caso de préstamo hipotecario con la de 23 diciembre 2015 y se ratificó de modo expreso en que su ámbito tenía carácter general, comprensivo de todo tipo de préstamos, personales o hipotecarios, con la de 3 junio 2016.

  Si la ley que se pretende aprobar no logra las mayorías necesarias un interés de demora igual a tres veces el interés legal del dinero seguirá siendo nulo por abusivo. Es de cajón, entonces, que la norma del proyecto de ley tiene como fin legalizar un abuso de los bancos con sus clientes.

  El perjuicio que el deudor le produce al banco por no devolverle su capital, es el importe de ese capital y sus intereses. Supuesta la devolución del capital, el interés de demora indemniza por los daños y perjuicios de no pagar los intereses remuneratorios, como resulta del art. 1108 CC.

  Es verdad, que en Derecho español el Derecho indemnizatorio, permítaseme la expresión, es un tanto rácano. En España no hay indemnizaciones punitivas como las del cine. El juez, salvo excepciones, con la indemnización sólo repara el daño.

  Por otro lado, para las obligaciones de pagar una cantidad de dinero, el Código civil estableció un régimen privilegiado, porque el acreedor no tiene que probar la existencia del daño ni la relación de causalidad entre éste y el incumplimiento. Por el sólo hecho de retrasarse en los pagos se presume al acreedor un daño igual al interés de demora. Ahora el Gobierno, abandonando nuestra tradición jurídica multiplica la indemnización por mora por tres y lo hace en beneficio de los bancos.

  La nueva regulación se justifica diciendo que “Por último, esta sección aborda la nueva regulación del vencimiento anticipado del contrato de préstamo y de los intereses de demora, sustituyendo el régimen vigente, en el que existía cierto margen a la autonomía de la voluntad de las partes, por normas de carácter estrictamente imperativo […] Del mismo modo y dota de una mayor seguridad jurídica a la contratación, se sustituye el anterior régimen de los intereses de demora, en el que únicamente se establecía un límite máximo para cuantificarlos, por un criterio claro y fijo para su determinación. En ambos casos se persigue impedir la inclusión en el contrato de cláusulas que pudieran ser abusivas y, a la vez, robustecer el necesario equilibrio económico y financiero entre las partes”.

  Aumentar la seguridad jurídica y la claridad, impedir la inclusión de cláusulas abusivas y robustecer el equilibrio económico y financiero entre las partes son los objetivos que persigue el nuevo régimen de interés de demora. La inclusión de cláusulas abusivas se impide legalizando el abuso actual, la claridad haciendo claro que el abuso es legal. Que eso aumenta la seguridad jurídica y el equilibrio, no es posible. La reforma es arbitraria y perjudicial para las personas consumidoras.

  Además, por medio de la novación o subrogación del préstamo abre la puerta a la aplicación retroactiva de la subida del interés moratorio. Por eso hay que decir ya a los deudores que, si se aprueba este proyecto, no noven ni subroguen a nadie en su crédito si no quiere que le tripliquen el interés de demora.

  Finalmente, al Gobierno hay que pedirle con el mayor respeto, pero con la mayor energía, que no empeore los derechos de las personas consumidoras en una ley para mejorarlos. ¡No empeoren el régimen del interés de demora reconocido por el Tribunal Supremo!


[1] A esa cifra se llega del siguiente modo. Teniendo en cuenta, conforme los Datos de la Banca Española de BBVA Research, que el importe del crédito a los hogares asciende a 656.000 millones de euros y que la morosidad asciende al 5,5% de ese total, el importe aproximado de créditos morosos es de 36.080 millones de euros, por los que los clientes pagan ahora unos 1.407 millones de euros, van a pagar con la nueva ley 3.247 millones, lo que representan 1.840 millones de euros. Un dinero que vendrá bien a la banca para ir tapando los agujeros de otros abusos. Para el cálculo se ha partido de que el interés medio al que se dan las hipotecas en España en 2017 es del 2,9%, que el diferencial que los bancos suman a sus clientes es del 1% y que el interés legal en España para 2017 es del 3%.

 

ENLACES: 

RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO Albert Capell

ENLACES RELACIONADOS CON EL PROYECTO DE LEY

STS 3 DE JUNIO DE 2016 Y OTROS ENLACES

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

SECCIÓN FUTURAS NORMAS

El Gobierno propone legalizar los intereses de demora abusivos que había anulado el Tribunal Supremo

Polla de agua. También se llama «Gallinula chloropus». Por Vicente Quintanal.

Bilbao – Actualidad hipotecaria – Centro La Bolsa 20/11/2017

Cballugera, 18/11/2017

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Informe 57 de Consumo y Derecho. Noviembre de 2017

Cballugera, 15/11/2017

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

NOVIEMBRE 2017

A cargo de

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

El informe en pdf

ARTÍCULOS

DOCUMENTOS

BLOGS / OPINIÓN

LEGISLACIÓN

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

JURISPRUDENCIA (Selección)

NOTICIAS

ENLACES

 

ARTÍCULOS

AGÜERO: La «hipoteca multidivisa» es abusiva si la información sobre las fluctuaciones futuras en el momento de la contratación permitía inferir que el consumidor no habría querido contratarla. Comentario a la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (asunto c-186/16)

AGÜERO: Los procedimientos de ADR serán gratuitos para el consumidor, no habrá umbrales económicos de inadmisión, ni entidades de ADR de empresa

BALLUGERA: La expresión manuscrita es un requisito pro bancario que no sana los abusos

BALLUGERA: La re-negociación del contrato para subsanar los intereses de demora declarados abusivos

BALLUGERA: Nulidad de comisión de apertura declarada por SJPI 5 Cartagena, 28 abril 2017 (firme)

BALLUGERA: Una cláusula multidivisa transparente puede ser abusiva

CAMPOS: La venta a pérdida como acto de competencia desleal y no como acto que lesiona al consumidor. SJPI Barcelona nº 17, núm. 329/2015, de 18 de noviembre de 2015 (JUR 2016/43609)

GÓMEZ-RIESCO: La Directiva 2014/17 y el crédito hipotecario en el derecho de la UE

MENDOZA: El nuevo régimen de protección de los consumidores vulnerables de energía eléctrica

MILÁ: Constitucionalidad de la regulación de los derechos lingüísticos de los consumidores en el Código de Consumo de Cataluña. Sentencia del Tribunal Constitucional 88/2017, de 4 de julio de 2017

PALOMINO: Caso “Valores Santander”: doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales

PARRA: La entidad bancaria puede obligarte a la contratación de un seguro de daños como garantía hipotecaria, ¿pero puede obligarte a elegir la compañía aseguradora?

PRATS: El notario y la tutela de los consumidores en el Mercado Único Digital Europeo

 

DOCUMENTOS

CNMC: IFP/DTSA/422/15/DENUNCIA RETRIBUCIÓN 902

CONSEJO DE MINISTROS (1 DE SEPTIEMBRE): ACUERDO por el que se solicita a la Comisión Permanente del Consejo de Estado la emisión de dictamen con carácter urgente, antes del día 14 de septiembre, en relación con el proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

NN&RR: Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

NN&RR: Lista de cláusulas con link

NN&RR: Guía para saber si una cláusula es abusiva

NN&RR: Guía para saber si una cláusula es transparente

UE: Dictamen del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de julio de 2017. Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Proyecto de Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea — Transferencia de los datos del registro de nombres de los pasajeros aéreos desde la Unión a Canadá — Bases jurídicas adecuadas — Artículo 16 TFUE, apartado 2, artículo 82 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, letra d), y artículo 87 TFUE, apartado 2, letra a) — Compatibilidad con los artículos 7 y 8 y con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Nota de prensa)

UE: Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el respeto de la vida privada y la protección de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas y por el que se deroga la Directiva 2002/58/CE (Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)

UE: Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (versión refundida) [COM 2017 548 FIN]

 

BLOGS / OPINIÓN

ABELEDO: Las costas en las demandas de cláusulas suelo las debería pagar el banco

ÁLVAREZ: La Directiva 2014/17 y la reforma del crédito hipotecario

ÁLVAREZ: La sentencia del TJUE sobre los préstamos multidivisa: quedan muchas dudas

BERTOLÁ: Los bancos pueden ser sancionados por cláusulas abusivas sin previa sentencia judicial

CABANAS: Anotaciones de un notario perplejo al anteproyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

CUENA: ¿Por qué es bueno para el consumidor que las entidades financieras compartan datos positivos de solvencia?

DEL OLMO: ¡¿Todos los gastos de la hipoteca para el prestatario?!

DÍAZ: ¿Es abusiva una cláusula contractual incluida por el Banco en un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera según la cual el préstamo deberá reembolsarse por el consumidor en la misma divisa extranjera en que se contrató?

GEORGIEVA: Costas de las instancias en Cláusula Suelo: la solución del TS

LÓPEZ: Adiós a los daños en el reembolso al consumidor

LÓPEZ: La información sobre el seguro debe ser sencilla y esencial

LÓPEZ: Respuestas legales a dudas y curiosidades que nos planteamos como clientes y consumidores

NOVAL: Tesis doctoral y nueva etapa del blog

OJEDA: ¿Es válida la renuncia a reclamar por las cláusulas suelo?

PÉREZ: “Salvar al pasajero Ryan” y “Aterriza si es que puedes” ya tienen 400.000 espectadores gracias a Ryanair

RIPOLL: El Notario Testigo (cláusula suelo) y reforma del sistema hipotecario

SÁNCHEZ-CALERO: Propuesta de modificación de la LC en materia de segunda oportunidad y pasivo insatisfecho

SÁNCHEZ-CALERO: Cláusulas suelo y costas

SÁNCHEZ-CALERO: Mediación previa en litigios promovidos por consumidores

SÁNCHEZ-CALERO: Continúa la fase consultiva de la futura Ley de contratos de crédito inmobiliario

SÁNCHEZ-CALERO: Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2017

SÁNCHEZ-CALERO: Sobre el concepto de consumidor y la Directiva de cláusulas abusivas

SÁNCHEZ-CALERO: Decepción en destino y responsabilidad de la agencia de viajes

SÁNCHEZ-CALERO: La compensación por gran retraso en el transporte aéreo

TAPIA: Préstamos bancarios con consumidores denominados en moneda extranjera. Deberes de información de los bancos prestamistas. STJUE de 20 de septiembre de 2017

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Reglamento (UE) 2017/1200 de la Comisión, de 5 de julio de 2017, por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

Reglamento (UE) 2017/1201 de la Comisión, de 5 de julio de 2017, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos distinta de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

Reglamento (UE) 2017/1202 de la Comisión, de 5 de julio de 2017, por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2017/653 de la Comisión, de 8 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros, mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación respecto a la presentación, el contenido, el examen y la revisión de los documentos de datos fundamentales y las condiciones para cumplir el requisito de suministro de dichos documentos.

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1354 de la Comisión, de 20 de julio de 2017, por el que especifica el modo de presentar la información prevista en el artículo 10, apartado 10, de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1469 de la Comisión, de 11 de agosto de 2017, por el que se establece un formato de presentación normalizado para el documento de información sobre productos de seguro.

Corrección de errores de la Directiva Delegada (UE) 2017/593 de la Comisión, de 7 de abril de 2016, por la que se complementa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la salvaguarda de los instrumentos financieros y los fondos pertenecientes a los clientes, las obligaciones en materia de gobernanza de productos y las normas aplicables a la entrega o percepción de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios.

 

ESTATAL

Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada.

Resolución de 25 de julio de 2017, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio colaboración entre el Consejo General del Notariado y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, para la organización del encuentro «Protección del consumidor en la contratación hipotecaria».

Resolución de 5 de septiembre de 2017, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica la lista de entidades que han comunicado su adhesión al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre vivienda habitual

Resolución de 25 de septiembre de 2017, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural.

Orden ETU/929/2017, de 28 de septiembre, por la que se ejecutan diversos pronunciamientos judiciales de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por los que se estiman parcialmente los recursos interpuestos contra el Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla la metodología para la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social

Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica

Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Orden de 5 de octubre de 2017, por la que se crea la bolsa de oferta de viviendas y se regula el procedimiento para la declaración de permuta protegida de vivienda

Orden de 9 de octubre de 2017, por la que se dispone el cese y nombramiento de vocalías, titulares y suplentes, del Consejo de las Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía

Resolución de 18 de octubre de 2017, de la Dirección General de Consumo, por la que se convoca la fase autonómica del concurso escolar 2017-2018 sobre consumo responsable y calidad de vida Consumópolis13, «En la publicidad: ¿todo vale?» (Extracto)

CANARIAS

Orden de 5 de julio de 2017, por la que se modifica la base decimoséptima de las bases reguladoras de vigencia indefinida de la convocatoria de subvenciones destinadas a adquirentes o autoconstructores de vivienda mediante Hipoteca Joven Canaria, cuyas solicitudes no se hubieran concedido por falta de consignación presupuestaria suficiente, aprobadas mediante Orden de 26 de mayo de 2014 y modificadas por Orden de 22 de julio de 2014

Orden de 14 de julio de 2017, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a Federaciones y Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias

CASTILLA – LA MANCHA

Decreto 41/2017, de 4 de julio, de medidas para facilitar el acceso a viviendas sujetas a algún tipo de protección pública

CASTILLA Y LEÓN

Orden EYH/730/2017, de 21 de agosto, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones en materia de Consumo destinadas a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Castilla y León

CATALUÑA

Orden GAH/142/2017, de 5 de julio, por la que se aprueba el índice de referencia de precios de alquiler de viviendas

Ley 13/2017, de 6 de julio, de las asociaciones de consumidores de cannabis

EXTREMADURA

Orden de 21 de julio de 2017 por la que se aprueba el Reglamento Interno de organización y funcionamiento del Consejo Extremeño de los Consumidores

ILLES BALEARS

Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias turísticas en viviendas

LA RIOJA

Decreto 41/2017, de 29 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2017, de 28 de abril, por la que se regula la Renta de Ciudadanía de La Rioja

Orden 3/2017, de 27 de septiembre, de la Consejería de Salud, por la que se publican las bases de la fase autonómica del concurso escolar 2017-2018: Consumópolis13. Sobre consumo responsable. En la publicidad: ¿todo vale?

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

Proposición no de Ley sobre la eliminación de los prefijos telefónicos con sobrecoste en compañías de servicios para la atención a los usuarios (161/002407)

Proposición no de Ley relativa a que la banca devuelva las cláusulas suelo a los miles de ciudadanos y ciudadanas cuyas hipotecas fueron modificadas (161/002370)

Proposición no de Ley sobre la modificación de las condiciones de comercialización de los productos de juego que el Gobierno autoriza a la ONCE (161/002317)

Proposición no de Ley relativa a la protección de los derechos de los pasajeros afectados por las cancelaciones de los vuelos de Ryanair (161/002313)

Proposición no de Ley sobre la cancelación de vuelos de la compañía aérea Ryanair (161/002307)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 6 de julio de 2017. «Procedimiento prejudicial — Transporte — Normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Unión — Reglamento (CE) n.º 1008/2008 — Disposiciones sobre precios — Artículo 22, apartado 1 — Artículo 23, apartado 1 — Información exigida al presentar las tarifas disponibles para el público en general — Obligación de indicar el importe real de los impuestos, tasas, cánones, recargos o derechos — Libertad de fijación de precios — Facturación de gastos de tramitación en caso de que el pasajero anule la reserva de un vuelo o no se presente al embarque — Protección de los consumidores» (Nota de prensa)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 7 de septiembre de 2017. Birgit Bossen y otros contra Brussels Airlines SA/NV. Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hamburg. Procedimiento prejudicial — Transporte — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículo 7, apartado 1 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Vuelo realizado en varios tramos — Concepto de “distancia” que ha de tomarse en consideración.

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de septiembre de 2017. Procedimento penal contra Fidenato y otros. Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Udine. Procedimiento prejudicial — Agricultura — Alimentos y piensos modificados genéticamente — Medidas de emergencia — Medida nacional que tiene por objeto prohibir el cultivo del maíz modificado genéticamente MON 810 — Mantenimiento o renovación de la medida — Reglamento (CE) n.º 1829/2003 — Artículo 34 — Reglamento (CE) n.º 178/2002 — Artículos 53 y 54 — Requisitos para su aplicación — Principio de cautela.

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de septiembre de 2017. Ruxandra Paula Andriciuc y otros contra Banca Românească SA. Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Oradea. Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículo 3, apartado 1, y artículo 4, apartado 2 — Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales — Contrato de crédito denominado en divisa extranjera — Riesgo de tipo de cambio que recae enteramente sobre el consumidor — Desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato — Momento en el que debe apreciarse el desequilibrio — Alcance del concepto de cláusulas “redactadas de manera clara y comprensible” — Nivel de información que debe facilitar el banco (Nota de prensa)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 19 de octubre de 2017. Europamur Alimentación SA contra Dirección General de Comercio y Protección del Consumidor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores — Ámbito de aplicación de dicha Directiva — Venta de un mayorista a minoristas — Competencia del Tribunal de Justicia — Legislación nacional que prohíbe con carácter general las ventas con pérdida — Excepciones basadas en criterios no previstos en la propia Directiva

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recursos de inconstitucionalidad 

RECURSO de inconstitucionalidad n.º 1302-2017, contra los artículos primero (apartados 10 y 11) y segundo (apartado 2) de la Ley de Murcia 10/2016, de 7 de junio, de Reforma de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia, y de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia

Sentencias

Pleno. Sentencia 62/2017, de 25 de mayo de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 8260-2010. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Competencias sobre colegios profesionales: nulidad de los preceptos legales autonómicos relativos a los criterios territoriales de colegiación, a la colegiación de personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas y al visado colegial; interpretación conforme con la Constitución de la previsión de existencia de un servicio colegial de visado a disposición de consumidores y usuarios.

Pleno. Sentencia 68/2017, de 25 de mayo de 2017. Conflicto positivo de competencia 574-2016. Planteado por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo. Competencias sobre energía: nulidad del precepto reglamentario que prohíbe la conexión de un generador a la red interior de varios consumidores; interpretación conforme del precepto relativo a la autorización de vertidos a la red de energía eléctrica por consumidores que implanten sistemas de ahorro y eficiencia.

Sala Primera. Sentencia 75/2017, de 19 de junio de 2017. Recurso de amparo 1582-2016. Promovido por doña Julia Nicolás Medrano y don José Luis Antonio Díaz Alonso respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de La Rioja y un Juzgado de Primera Instancia de Logroño en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): resoluciones judiciales que resuelven un recurso de apelación y rechazan un incidente de nulidad de actuaciones sin tomar en consideración la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca del concepto de consumidor.

Pleno. Sentencia 80/2017, de 22 de junio de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 5679-2015. Interpuesto por el Gobierno Vasco frente al artículo 102 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio. Competencias sobre sanidad: STC 64/2017 (constitucionalidad del precepto legal estatal que regula la aportación de los usuarios y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria).

Pleno. Sentencia 88/2017, de 4 de julio de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 7418-2010. Interpuesto por el Defensor del Pueblo respecto del artículo 128-1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña. Derechos lingüísticos, libertades de expresión y de empresa: interpretación conforme del precepto legal autonómico relativo al derecho de los consumidores a ser atendidos en la lengua oficial de su elección y a la imposición sobre las empresas privadas de un deber de disponibilidad lingüística.

 

TRIBUNAL SUPREMO

Contratación de productos financieros complejos

STS, Sala Civil, de 25 de octubre de 2017 (nulidad y canje obligatorio)

STS, Sala Civil, de 11 de octubre de 2017 (ausencia de nulidad por cumplimiento del deber de información)

Contratos de préstamo con garantía hipotecaria

STS, Sala Civil, de 27 de septiembre de 2017; STS, Sala Civil, de 16 de octubre de 2017 (cláusulas abusivas)

STS, Sala de lo Contencioso, de 16 de septiembre de 2017 (ejercicio de la potestad sancionadora en relación con la introducción de cláusulas abusivas en los contratos)

STS, Sala de lo Contencioso, de 5 de octubre de 2017; STS, Sala de lo Contencioso, de 3 de octubre de 2017 (desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por incumplimiento del derecho de la Unión Europea)

Contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles

STS, Sala Civil, de 27 de septiembre de 2017; STS, Sala Civil, de 22 de septiembre de 2017; STS, Sala Civil, de 13 de septiembre de 2017; STS, Sala Primera, de 13 de septiembre de 2017; STS, Sala Civil, de 11 de octubre de 2017 (nulidad)

STS, Sala Civil, de 27 de septiembre de 2017; STS, Sala Civil, de 22 de septiembre de 2017; STS, Sala Civil, de 22 de septiembre de 2017; STS, Sala Civil, de 19 de septiembre de 2017; STS, Sala Civil, de 13 de septiembre de 2017 (condición de consumidor)

Contratos de seguro

STS, Sala Civil, de 27 de septiembre de 2017 (Seguro de vida y accidentes. Cláusulas limitativas de derechos)

Contratos de préstamo de bicicletas

STS, Sala Civil, de 20 de septiembre de 2017 (cláusulas abusivas)

Compraventa de viviendas

STS, Sala Civil, de 14 de septiembre de 2017 (devolución de cantidades anticipadas)

STS, Sala Civil, de 26 de octubre de 2017 (normativa inaplicable a comprador inversor)

STS, Sala Civil, de 10 de octubre de 2017 (inactividad de comprador y vendedor en cuanto al otorgamiento de escritura pública)

ENLACE PERMANENTE (CENDOJ – CLÁUSULAS ABUSIVAS)

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

ABOGACÍA:

Los Juzgados especializados en cláusulas suelo han ingresado casi 16.000 demandas en un mes

Conferencia Anual sobre el Derecho Europeo del Consumidor 2017

Cuadro de Indicadores sobre condiciones de Consumo en la UE

La Comisaria Jourova anuncia nuevas medidas en el ámbito de la Igualdad de Género y derechos de los consumidores

El TS considera que la Administración pueda sancionar por cláusulas abusivas sin sentencia previa

El Defensor del Pueblo pide sustituir el IRPH para compra de vivienda protegida

AEPD:

La AEPD sanciona a Facebook por vulnerar la normativa de protección de datos

FACUA:

La CNMV advierte sobre siete firmas no autorizadas para prestar servicios de inversión

FACUA considera que el canon digital sólo beneficia a entidades de gestión y perjudica a los consumidores

El TJUE avala anular tarifas abusivas de las aerolíneas por cancelar reservas o no acudir al embarque

FACUA pide a Hacienda que elimine los teléfonos 901 de atención al usuario en la Agencia Tributaria

El Supremo establece como criterio general que el banco condenado por cláusulas abusivas pague las costas

FACUA presenta una nueva denuncia contra cinco bancos que siguen dificultando reclamar la cláusula suelo

Multa de 750.000 euros a Caixabank por el «mal funcionamiento» de su servicio de atención al cliente

Una nueva sentencia obliga a un banco a pagar todos los gastos de notario y registro de una hipoteca

Un tribunal británico los condena por denunciar una falsa intoxicación durante sus vacaciones en Canarias

FACUA denuncia que la indolencia del Gobierno con Volkswagen puede costarle más dinero a los ciudadanos

FACUA denuncia la saturación de los juzgados dedicados a la cláusula suelo por el fracaso del Gobierno

Tras la denuncia de FACUA, el Ayuntamiento de Madrid acusa a Ticketmaster de «publicidad engañosa»

FACUA critica el respaldo del Gobierno a las gasolineras desatendidas ante la Comisión Europea

Cláusula suelo: Andalucía multa con sólo 1,58 millones a BMN, uno de los bancos denunciados por FACUA

Los bancos deberán informar antes del 6 de noviembre sobre las reclamaciones recibidas por cláusula suelo

FACUA exige a Aena y al Gobierno que asuman su responsabilidad ante los pasajeros afectados en El Prat

Valencia inicia una nueva investigación contra siete plataformas por pisos turísticos sin registrar

El TSJ de Madrid anula la plusvalía en una venta por considerar arbitraria la aplicación del impuesto

La CNMV detecta más de una treintena de ‘chiringuitos financieros‘ en seis países europeos

FACUA denuncia a 18 aseguradoras por tener líneas 901 y 902 para la atención al cliente

La Fiscalía de Múnich abre un procedimiento contra Audi por el ‘dieselgate

La CNMC defiende la «libre competencia» frente a la tarifa plana aérea que propone el Gobierno balear

FACUA pide multas más altas tras la prohibición de gasolineras desatendidas en Extremadura

FACUA Andalucía considera un insulto a los consumidores la micromulta a Unicaja por las cláusulas suelo

Suiza abre expediente sancionador a la web de viajes Booking por imponer precios abusivos a hoteles

La Junta corrige un fallo en su simulador de cláusula suelo que calculaba cantidades incorrectas

Micromulta de 817.000 euros a BBVA por el fraude de la cláusula suelo: otro regalo de la Junta a la banca

FACUA pide una solución en el ámbito europeo a la creciente desprotección de los usuarios de aerolíneas

Bancos ocultan la existencia de seguros de vida para reclamar a herederos el pago de sus hipotecas

EL DERECHO:

Fomento solicita a Ryanair el cumplimiento de los derechos de los pasajeros ante la cancelación de vuelos

Notarios europeos debatirán sobre la protección de los consumidores en el ámbito digital y la movilidad de las empresas

La abusividad del clausulado en una ejecución hipotecaria ¿alcanza solo hasta que se dicta el decreto de adjudicación o cabe entender que es posible hasta el momento en que tenga lugar el efectivo lanzamiento?

Los bancos podrán ser sancionados por cláusulas abusivas sin previa sentencia judicial

MECD:

La Conferencia Sectorial de Cultura aprueba un plan de trabajo para luchar contra la reventa masiva de entradas a través de Internet

MINECO

El CBP ha permitido a 45.697 familias reestructurar la deuda hipotecaria o la dación en pago

NOTARIADO:

El consumidor debe tener información sobre las cláusulas hipotecarias

El legislador español no fue sensible a la legislación europea en materia de protección de consumidor

OCU:

Menos gastos en (algunas) nuevas hipotecas

Las entidades ignoran a los clientes… y al Banco de España

OCU recurre ante el Supremo la decisión del CGPJ de crear juzgados especializados en cláusulas suelo

Santander amplía capital: ¿te interesa?

Accionistas del Popular: una oferta insuficiente

Popular: la Audiencia admite el recurso de OCU contra resolución del FROB

Uso fraudulento en tarjetas de crédito

Cómo salir de un registro de morosos

PODER JUDICIAL:

Confirmada la sanción de 700.000 euros a la empresa que organizó el concierto de Bruce Springsteen en Santiago Compostela en 2009

El Tribunal Supremo establece como criterio general que el banco condenado por cláusulas abusivas pague las costas judiciales de todo el proceso

La Audiencia de Las Palmas obliga al banco a pagar la totalidad de los gastos de notario y registro de una hipoteca

Un juzgado de Vitoria obliga a Iberdrola a anular una cláusula abusiva de sus contratos

El juzgado especializado en cláusulas suelo de Barcelona dicta su primera sentencia

El Juzgado de Cláusulas Suelo de Cantabria declara nula la atribución al cliente de todos los gastos hipotecarios

El Juzgado para cláusulas abusivas de Madrid celebra la primera audiencia previa menos de dos meses después de su constitución

Un juzgado de Madrid dicta la primera sentencia en la que entra al fondo del asunto y anula varias cláusulas abusivas de un contrato hipotecario

El juzgado de cláusulas suelo y gastos hipotecarios de Navarra dicta las dos primeras sentencias

El Tribunal Supremo avala el Real Decreto de autoconsumo eléctrico y rechaza que exista un «impuesto al sol»

Declarada nula la cláusula que obligaba al pago de todos los gastos del préstamo hipotecario

El Tribunal Supremo establece que los bancos pueden ser sancionados por cláusulas abusivas sin previa sentencia judicial

UE:

Aumenta entre los consumidores de la UE la demanda de compras transfronterizas por Internet, según un nuevo estudio

 

ENLACES

Asociación Española de Derecho de Consumo (WEB)

I Congreso Nacional de la Asociación Española de Derecho de Consumo (Madrid, 30 de noviembre – 1 de diciembre de 2017)

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2017.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

IR ARRIBA

Informe 57 de Consumo y Derecho. Noviembre de 2017

Costa en recesión en Canarias. Por Juan Villalobos Cabrera, Notario de Zamora.

Urge reforzar el Registro de Condiciones Generales de la Contratación

Cballugera, 13/11/2017

 

URGE REFORZAR EL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

 

Calificación registral y RCGC

 

Carlos Ballugera Gómez

 

@BallugeraCarlos

 

  En este trabajo voy a repasar rápidamente el ámbito de la calificación registral de hipotecas y cómo ayuda a eso el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

  Este Registro, creado por la LCGC, se encuentra infrautilizado por múltiples razones, voy a hablar de ellas con la vista puesta en asegurar el funcionamiento del mismo por medio, entre otras cosas, de la inscripción obligatoria de formularios de los predisponentes.

 

1.- CLÁUSULAS NO NEGOCIADAS INDIVIDUALMENTE QUE PUEDE DENEGAR EL REGISTRADOR

  Empezaremos con un breve resumen de la doctrina de la DGRN sobre el ámbito de la calificación registral de las hipotecas, introducción necesaria para poder explicar después como el Registro de Condiciones Generales de la Contratación es imprescindible para reforzar y hacer efectiva esa calificación, con el fin de que las personas consumidoras se vean libres de cláusulas abusivas.

  La resolución de 1 octubre 2010 ha preparado el camino a la doctrina sobre calificación registral para que tome su forma actual respecto de las cláusulas no negociadas individualmente en los contratos por adhesión de hipoteca. Un buen resumen de esa doctrina puede verse en la resolución de 25 setiembre 2015.

  Aunque la construcción de la misma se ha hecho, en buena parte, al margen de la diferencia entre contrato por adhesión y contrato por negociación que ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del TS, poco a poco, la DGRN la acoge y aplica, como lo demuestran sus resoluciones de 22 enero 2015 y 19 mayo 2017[1].

  Siguiendo la resolución de 25 setiembre 2015, para la calificación registral de cláusulas abusivas en préstamos y créditos hipotecarios debe tenerse en cuenta que para la interpretación del art. 12.II LH, según la resolución 3 octubre 2014 [préstamo B2B] “debe prevalecer sobre la interpretación aislada de dicho precepto, el canon de interpretación sistemática, lo que permite llegar a una conclusión coherente con el resto del ordenamiento civil y registral en que se inserta el precepto”.

  La resolución de 28 abril 2015 [B2B] fija los supuestos de aplicación de la legislación sobre transparencia de las cláusulas; aclara, según la interpretación sistemática, el contenido necesario de la inscripción de hipoteca y los efectos jurídicos de la misma; y señala el alcance de la calificación registral de las estipulaciones atendiendo a la aplicabilidad o no de la citada normativa de defensa de los consumidores.

  A este respecto, ni toda infracción legal permite considerar la cláusula transgresora como abusiva, ni la legislación de defensa de los consumidores y usuarios constituye el único canon normativo cuya infracción determina su exclusión de la publicidad registral, de acuerdo con el principio general de legalidad.

  Así el registrador podrá, [1] con carácter general en todo tipo de hipotecas, negar la inscripción de aquellas cláusulas que, con independencia de su validez civil o posible eficacia real, no tengan carácter inscribible por contravenir una norma hipotecaria de carácter imperativo, como las (1) prohibiciones de disponer, del art. 27 LH; (2) o con los derechos reales o cláusulas relativas a los mismos que no contengan las determinaciones legalmente prescritas, recogidas en los arts. 9 y 12 LH, 51.6 de su Reglamento, 682 y 693 LEC, etc.

  [2] Igualmente el registrador podrá rechazar aquellas otras cláusulas que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas expresas y objetivas y, por tanto, nulas de pleno derecho, [2.1] ya sean éstas de carácter específico ([2.1.1] por ejemplo, el pacto comisorio prohibido por el art. 1859 CC [2.1.2] o el pacto de vencimiento anticipado por la declaración de concurso prohibido por el artículo 61.3 Lco), [2.2] o referenciadas a los principios generales de la contratación ([2.2.1] por ejemplo, el pacto que vulnere de forma objetiva el art. 1256 CC [2.2.2] o el pacto que excluya o no prevea la facultad de deudor, reconocida en el art. 1129.3 CC, de completar la garantía concedida en caso de menoscabo de la misma).

  [3] Y, por último, también podrán denegarse las cláusulas que sean puramente obligacionales y no sean cláusula financiera, sin que se pacte tampoco que su incumplimiento genere el vencimiento anticipado de la obligación principal, ni se garantice su importe económico con alguno de los conceptos de la responsabilidad hipotecaria (art. 98 LH).

  Tratándose de préstamos hipotecarios a los que les es aplicable la normativa de protección de los consumidores, adicionalmente se podrán rechazar la inscripción de las cláusulas por razón de abusividad en dos supuestos concretos: [4] a) cuando la nulidad por abusividad hubiera sido declarada por resolución judicial firme, sin que sea necesario que conste inscrita en el RCGC; siendo, no obstante necesario, a falta de tal inscripción, que la sentencia proceda del Tribunal Supremo, o responda a un criterio mayoritario y uniforme de los órganos judiciales superiores; y en todos los casos que se refieran al contrato de préstamo o crédito hipotecario, y [4] b) cuando el carácter abusivo de la cláusula [4. b).1] pueda ser apreciado directamente por el registrador de forma objetiva, sin realizar ningún juicio de ponderación en relación con las circunstancias particulares del caso concreto, [4. b).2] bien porque coincidan con alguna de las tipificadas como tales en la «lista negra» de los art. 85 a 90 TRLGDCU [4. b).3] o bien por vulnerar otra norma específica sobre la materia, como el art. 114.3 LH, con base en la doctrina de la nulidad «apud acta» de la STS de 13 septiembre 2013.

  [5] En estos supuestos el registrador, deberá también rechazar la inscripción de las escrituras de hipotecas respecto de las que no se acredite el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y la forma -normal o reforzada- que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse del conocimiento por parte de los usuarios de los productos bancarios, del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las singulares cláusulas financieras o de vencimiento anticipado que lo componen –Orden EHA 2899/2011, art. 6 de la Ley 1/2013, etc.–.

  [6] Por último, respecto de la calificación de las cláusulas de vencimiento anticipado, las cuales tendrán siempre transcendencia real, en la medida que habilitan el ejercicio de la acción hipotecaria y provocan la cancelación de las cargas posteriores por virtud de la purga registral –arts. 134 LH y 674 LEC–, además son exigibles los siguientes requisitos:

a) Que el vencimiento anticipado no se vincule al incumplimiento de obligaciones accesorias o irrelevantes, sino que debe responder a una causa justificativa adecuada.

b) Que cumplan con el requisito de determinación hipotecaria que es de exigencia ineludible para la eficacia del derecho real de que se trate, sin que la concreción de los elementos que generen o sean susceptibles de generar tal vencimiento pueda dejarse al albedrio de una de las partes contratantes.

c) La especial naturaleza o finalidad de la obligación garantizada influye en la determinación del carácter relevante o no de las distintas cláusulas de vencimiento anticipado pactadas y, en consecuencia, en su inscribilidad; provocando, igualmente, la exclusión de aquellas causas de vencimiento anticipado que sean totalmente ajenas al crédito garantizado, extrañas a la voluntad del prestatario, irrelevantes, contrarias a normas positivas o totalmente indeterminadas[2].

  La doctrina expuesta no deroga la norma prohibitiva de cláusulas abusivas derivada de la regla general de la buena fe ni tampoco la aplicación de dicha regla por notarios y registradores, que siguen sujetos a ella. Tal doctrina puede completarse con ayuda de las fichas sobre cláusulas no negociadas individualmente y con la bibliografía que se indica al final. Habida cuenta de esa bibliografía sólo se tocarán los temas más importantes o de mayor actualidad.

 

2.- CONEXIÓN ENTRE CALIFICACIÓN REGISTRAL Y REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

  El Reglamento del RCGC lo concibe como instrumento de lucha contra las cláusulas abusivas. La calificación registral del contrato por adhesión también está al servicio de la expulsión del tráfico de esas mismas cláusulas[3].

  Desde esa perspectiva doble, calificación y RCGC son elementos complementarios. El registrador además de los medios ordinarios de calificación, encuentra en su análisis de las hipotecas al RCGC como instrumento imprescindible a través del que le alcanza el efecto «ultra partes» de las sentencias de nulidad y no incorporación de condiciones generales.

  La conexión entre calificación registral y RCGC la establecen expresamente los arts. 84 TRLGDCU y 258.2 LH. La inscripción en el RCGC de la sentencia de nulidad o no incorporación de una condición general obliga al registrador a denegar su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando dicha cláusula aparezca en algún documento presentado, y simplifica sobremanera la motivación jurídica de la denegación -obligada conforme al art. 19 bis LH-, al quedar reducida a la constatación del hecho de hallarse inscrita la declaración de nulidad o no incorporación de la cláusula en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

 

2.1- BREVE DESCRIPCIÓN DEL RCGC

  ¿Qué es el Registro de Condiciones Generales de la Contratación? El RCGC es un instrumento de transparencia y publicidad oficial en la contratación masiva que se crea por el art. 11 LCGC de 1998, y en el podrán inscribirse las “cláusulas contractuales que tengan el carácter de condiciones generales de la contratación” y, en todo caso, las sentencias firmes estimatorias de la nulidad o no incorporación, en virtud de acciones individuales o colectivas, relativas a condiciones generales.

  Dos son, por tanto, las caras del registro, por un lado, el depósito de formularios en uso, lo que exige su incorporación al menos a un contrato y, del otro, las sentencias firmes estimatorias de la nulidad o no incorporación relativas a condiciones generales. Quedan fuera, por tanto, los simples formularios no usados efectivamente en el tráfico por la empresa predisponente y las sentencias desestimatorias de la nulidad o no incorporación.

 

2.2.- DEPÓSITO DE FORMULARIOS

  El efecto del depósito de los formularios es la creación de un estado se sujeción en el predisponente semejante al de la publicidad, oferta o promoción de bienes y servicios, regulada por el art. 65 TRLGDCU. Además, la comunicación pública del formulario de modo oficial, permite a los eventuales clientes, mediante la consulta del RCGC, comparar entre los formularios de las distintas empresas que ofrecen sus servicios en el mercado favoreciendo la transparencia de la contratación[4].

  Como la inscripción es voluntaria, no es de extrañar que las empresas no quieran someterse a ninguna sujeción, antes bien, prefieren verse libres de cualquier traba en el tráfico y no depositan los formularios. Para que el RCGC pueda prestar algún servicio a la transparencia del mercado es necesaria la obligatoriedad de la inscripción, al menos, de los formularios usados en la financiación hipotecaria de la vivienda. Dicha previsión está expresamente contemplada en el último punto del art. 11.2 LCGC. Basta para ello acuerdo de los Ministerios concernidos, en la actualidad Justicia y Economía.

  La transposición de la Directiva 2014/17/UE de 4 febrero 2014 es, también, una buena oportunidad para establecer esa obligatoriedad, con la se proporcionaría al mercado ese instrumento para comparar ofertas que se está demandando socialmente.

  El depósito obligatorio de los formularios en uso, establecido por una norma jurídica, tiene un importante efecto en el aumento de la transparencia en la contratación masiva.

  Ahora, sin esa obligatoriedad, en caso de divergencia entre el formulario y el contenido contractual igual que en caso de divergencia entre la publicidad y el contenido contractual, el efecto previsto en el art. 65 TRLGDCU es la prevalencia del contenido más beneficioso para la persona consumidora.

  Si el depósito fuese obligatorio, el incumplimiento de la obligación legal de depositar daría lugar a la ineficacia de todas las cláusulas que establezcan alguna obligación a favor del predisponente con subsistencia del contrato celebrado, que si fuera de préstamo daría lugar a uno gratuito, es decir sin devengo de interés a cargo del deudor, pero con mantenimiento del plazo a favor de la persona consumidora.

  La divergencia entre el formulario depositado y una cláusula contractual, por su parte, daría lugar a la ineficacia de la cláusula deficitaria de información, no a la prevalencia de la fórmula más beneficiosa para la persona consumidora que es la solución del art. 65 TRLGDCU.

  En ese caso, si la cláusula dispusiera una obligación a favor del predisponente la cláusula sería ineficaz sin posibilidad de integración, mientras que si estableciese una obligación a favor del adherente la cláusula sería ineficaz, pero se integraría con el contenido más beneficioso para el adherente, ya consistiera este en el Derecho dispositivo, en el contenido para la cláusula previsto en el formulario depositado o por el contenido de la cláusula incorporada al contrato individual.

  El carácter indefinido de la publicación del formulario permite también al adherente, después de contratar, la consulta del Registro y la comparación de su contrato con el formulario depositado. En el supuesto de que la persona consumidora encontrara alguna divergencia entre el contenido de su contrato y el formulario depositado, en su perjuicio, podría demandar la ineficacia de la correspondiente cláusula deficitaria de información. En este caso es aconsejable establecer un plazo de impugnación breve -uno o dos años- que a la postre serviría a la estabilidad de los contratos.

  El modo de proceder es el siguiente. El cliente compara su contrato con el formulario publicado y puede ver divergencias entre el formulario y el contenido contractual. Si se trata de una condición general que establece una obligación a su favor –es decir, la persona consumidora es la acreedora de esa obligación-, entonces prevalece el contenido más beneficioso para el adherente, aunque ese contenido esté en el formulario y no se haya incorporado al contrato, conforme al art. 65.2 TRLGDCU.

  Si se trata de una cláusula que establece una obligación a favor del acreedor –el banco es el acreedor de la obligación- la divergencia de la cláusula incorporada al contrato con el formulario hace ineficaz la cláusula deficitaria de información, que no se puede integrar. Así si dicha cláusula establece el tipo de interés del préstamo, su ineficacia determinará la subsistencia del préstamo pero sin estipulación de interés, es decir, el préstamo se habrá vuelto gratuito.

 

2.3.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIAS

  A diferencia de lo que hemos visto para los formularios, la inscripción de las sentencias firmes de nulidad o no incorporación es obligatoria, conforme al art. 22 LCGC. Pese a esa obligación, ni las personas consumidoras ni sus asociaciones lo piden en sus demandas, ni los jueces la ordenan ni los letrados expiden los mandamientos, por lo que son pocas las sentencias de nulidad o no incorporación que llegan al Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

  Lo primero que hace falta es alertar de la importancia de la inscripción de las sentencias de nulidad o no incorporación de condiciones generales en el RCGC como medio para hacer valer el efecto «ultra partes» de la ineficacia.

  El TS viene reconociendo que uno de los dos grandes modos de contratar es la contratación con condiciones generales al lado de la contratación por negociación. La contratación con condiciones generales es un modo propio de contratar con un régimen propio.

  Entre las reglas propias de ese régimen está la nulidad parcial y dentro de la nulidad parcial, el efecto «ultra partes» de las sentencias de nulidad o no incorporación, sean individuales o colectivas, basado en los arts. 22 LCGC, 222.4 y 421.1.II LEC. La materialización de ese efecto «ultra partes» en el Registro de la Propiedad tiene como instrumento esencial el RCGC. Veremos el fundamento de ese efecto y los instrumentos que necesita para su realización.

 

3.- FUNDAMENTO DEL EFECTO «ULTRA PARTES»

  El efecto «ultra partes» de las sentencias estimatorias de la nulidad o no incorporación de una condición general se funda en la unidad inseparable de la imposición y la generalidad como notas propias de la definición legal de las condiciones generales de la contratación.

  La definición legal de las condiciones generales de la contratación en Derecho español la encontraremos en el art. 1.1 LCGC: “Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”.

  El art. 3.2 Directiva 93/13/CEE alude a ellas, pero no las define, ya que lo que define, en el art. 3.2 Directiva 93/13/CEE, son las cláusulas no negociadas individualmente: “Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión”.

  A primera vista parece que en el mundo hay más cláusulas no negociadas individualmente que condiciones generales de la contratación, ya que las condiciones generales de la contratación sólo caben en los contratos por adhesión generales mientras que las cláusulas no negociadas individualmente pueden existir también en contratos por adhesión particulares, sin embargo, si lo pensamos mejor no creo que la cláusula no negociada individualmente quepa fuera del contrato por adhesión general. Por más que lo pensemos y aunque lo diga la LCGC no creo que haya contratos por adhesión particulares. No he visto ninguno.

 

3.1.- CONDICIONES GENERALES Y CLÁUSULAS NO NEGOCIADAS INDIVIDUALMENTE

  Antes de seguir, tengo que confesar humildemente que hasta el esclarecedor trabajo de Ruiz-Rico y Acebes no había entendido, con toda claridad que el asunto merece, la distinción entre condiciones generales y cláusulas no negociadas individualmente[5].

  Atrapado en la confusión propiciada por el Preámbulo de la LCGC, lo que digo con humildad y sin pretender culpar a otros de la ignorancia propia -responsabilidad exclusiva mía-, no había sido capaz de entender que las cláusulas no negociadas individualmente que pueden ser declaradas abusivas y que son, también, cláusulas predispuestas, no tienen nada que ver con la existencia improbable del contrato por adhesión particular, al que parece dar carta de naturaleza la LCGC en su preámbulo.

  Las cláusulas no negociadas individualmente no tienen nada que ver con ese contrato, es más lo característico de ellas es que están en el mismo contrato que las condiciones generales, el contrato por adhesión con condiciones generales.

  Cláusulas no negociadas individualmente son desde luego las condiciones generales, pero junto a ellas hay otras que en lugar de haber sido predispuestas para su incorporación a una «para una pluralidad de contratos» lo han sido para su incorporación a uno sólo.

  Ejemplos destacados de estas cláusulas que no son ni negociadas ni condiciones generales, son la cláusula que establece el valor del inmueble dado en garantía para que sirva de tipo de subasta en la hipoteca, la que fija el domicilio para notificaciones, el precio, el tipo de interés, la cuantía de una comisión, etc.

  Se trata de cláusulas predispuestas e impuestas que pueden ser declaradas abusivas, si bien su efecto «ultra partes» se verá limitado por su mismo carácter singular, como veremos. Debo esta aclaración al trabajo citado.

 

4.- IMPOSICIÓN Y GENERALIDAD

  Volviendo a la definición legal de las condiciones generales se ha hecho mucho hincapié en la nota de predisposición para decir que las condiciones generales son cláusulas predispuestas, pero si partimos del contrato escrito, como se parte al definir las condiciones generales, no es posible que una cláusula se incorpore a cualquier contrato, por negociación o por adhesión, si no se halla previamente predispuesta.

  Es evidente que en el documento contractual que se nos pone a la firma, antes de que ésta sea estampada por el contratante, la cláusula existe predispuesta ya sea la predisposición resultado de la negociación o de la imposición. La predisposición ni es característica ni es una particularidad de las condiciones generales.

  Por eso, para analizar lo que importa de las condiciones generales, quitamos mentalmente de la definición legal esa característica y nos apartamos de ella diciendo que condiciones generales de la contratación son las cláusulas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

  También voy a quitar un cierto énfasis redundante, que no añade nada, a la definición y que se halla en la expresión “con independencia…”, y me queda que condiciones generales de la contratación son las cláusulas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

  Ante esa escueta definición continuaré el análisis, para ver cuáles son las partes o elementos de lo que ha quedado en la definición de condición general. En primer lugar, hemos dicho que se trata de una cláusula cuya incorporación al contrato es impuesta por una de las partes. Llamo a esto la imposición unilateral. Segundo, es una cláusula redactada para su incorporación a una pluralidad de contratos. Llamo a esto la generalidad de la cláusula.

  Como estamos analizando un objeto de la vida jurídica, deberá tratarse de algo vivo y para que la estipulación llamada condición general tenga vida en el tráfico es necesario que su contenido haya sido comunicado al público, incluso que se haya incorporado al menos a un contrato con un adherente concreto.

  La tercera nota de la definición es que la cláusula haya sido comunicada al público o cliente potencial. No tenemos un nombre para esto, veremos si lo encontramos al final.

  Dicho esto, los dos elementos antitéticos de la definición legal son la generalidad y la imposición unilateral. Por la imposición unilateral se pone de manifiesto en nuestro objeto que el contenido contractual está ligado a una sola de las partes, al predisponente, y que no puede ser considerada, con toda probabilidad, interés ni voluntad común, que, por tanto, no puede ser considerada contenido contractual. La incorporación de una cláusula a un contrato por medio de una imposición unilateral no hace a la cláusula parte del contrato, no puede dar lugar a la incorporación de la cláusula al contrato.

  Sin embargo, por la nota de la generalidad, al observar la vida de la condición general en muchos contratos, vemos que, por la adhesión, el contenido impuesto de manera unilateral se ha incorporado a muchos contratos, que lo que inicialmente aparece como voluntad unilateral del predisponente, es también, a la vez que unilateral, voluntad de muchos, de todos aquellos que se han adherido a ese contenido.

  Por la nota de la generalidad la voluntad unilateral se vuelve su contraria, voluntad de muchos, voluntad común, es, por tanto, susceptible de encarnar un contenido contractual. El formulario impuesto de manera unilateral se vuelve contenido contractual.

  Encontramos estas dos notas en las condiciones generales, no sabemos cómo ha sido, pero en la cláusula llamada condición general confluyen y están indisolublemente unidas imposición unilateral y generalidad. Por la primera la cláusula adquiere determinación, por la segunda adquiere la contractualidad, o posibilidad de ser parte del contenido contractual.

  El análisis lo que nos muestra es que la generalidad es una nota esencial para decir que las cláusulas no negociadas individualmente participan de las características del contrato, son contrato. Sin la generalidad serían sólo contenido impuesto, contenido unilateral, es decir lo contrario de la voluntad común, lo contrario del contrato, por eso creemos que no es posible un contrato por adhesión particular, pese a lo que diga la LCGC, un tal contrato, por unilateral, no es verdadero contrato.

  De rechazo, a las condiciones particulares al faltarles la nota de la generalidad no se les ha borrado la lacra de su origen unilateral. Entonces nos preguntamos cómo se convierten estas estipulaciones en contenido contractual. Alguien dirá que por la negociación, otros pedirán que sean objeto, para su incorporación al contrato, de una atención especial, como ocurre con las cláusulas limitativas del art. 3 LCS, que haya una expresión manuscrita. En fin, es un tema abierto y de momento lo tenemos que dejar así.

  Volviendo a las condiciones generales, la conexión con los terceros, con el público, es una nota esencial del contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación. Sabemos que está ahí, en la contratación masiva que, desde el punto de vista de la realidad social, es la condición ineludible, en la que aparecen estas cláusulas. 

  Lo que me gustaría retener de este análisis es que la nota de la generalidad de las condiciones generales valga la redundancia, es esencial para concebir tal objeto como parte de un contrato y tiene efectos jurídicos.

  El efecto que nos interesa ahora es el que se produce en el terreno procesal en caso de nulidad de estas cláusulas. Declarada nula una condición general o declarada su no incorporación al contrato por su carácter oscuro, la condición general, cuyo contenido es idéntico para todos los contratos del mismo predisponente, no puede incorporarse a ningún otro contrato, y es nula en todos los demás contratos en los que se haya incorporado.

  Ese es el efecto procesal más descollante de las condiciones generales y ese efecto, que vemos en nuestro estudio por mera lógica, sin embargo, debe tener expresión en la vida procesal real para que sea tenido en cuenta y produzca sus efectos.

  La vida procesal del contrato por negociación no tiene ni tiene por qué tener en cuenta, salvo excepciones, este efecto «ultra partes», básicamente porque los contratos por negociación son contratos singulares o individuales. Al contrario, los efectos de la sentencia vienen limitados a las partes contratantes y sus causahabientes en un ejercicio de concreción brillantemente establecido en las leyes.

  Sin embargo, es necesario un esfuerzo adicional para concretar los efectos de la sentencia cuando se trata de la nulidad o no incorporación de una condición general, incluso cuando la sentencia responda al ejercicio de una acción individual. Ese esfuerzo no estriba en la voluntad de las partes, sino que tiene que tomar la forma de una ley.

 

5.- EL DESARROLLO DE LA EFICACIA «ULTRA PARTES» DE LAS SENTENCIAS DE NULIDAD O NO INCORPORACIÓN DE CONDICIONES GENERALES

  El postulado del que nos obliga a partir la definición legal imperativa de las condiciones generales, a saber, que declarada nula una condición general o declarada su no incorporación al contrato por su carácter oscuro, la condición general no puede incorporarse a ningún otro contrato, y es nula y debe ser expulsada de todos los demás contratos en los que se haya incorporado.

  Sobre esa base el contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación hace saltar por los aires las identidades de la cosa juzgada en el contrato por negociación.

  La sentencia de nulidad o no incorporación de una condición general afecta no sólo a las partes y sus causahabientes sino también a todos los terceros respecto de la relación procesal, que se hayan adherido a la misma condición general con el mismo predisponente.

  Las barreras de la cosa juzgada en el contrato por negociación caen y la cosa juzgada alcanza a las personas consumidoras y adherentes que se hayan adherido a las mismas condiciones generales.

  Pero ese efecto no es automático, depende de la voluntad del adherente: lo debe no sólo aceptar sino reclamar activamente. Además, si por esta vía no cabe imponerle un beneficio contra su voluntad mucho menos un perjuicio.

  Este efecto se articula por el legislador a través de normas de protección de personas consumidoras y adherentes, normas semiimperativas, que sólo pueden ser invocadas y sólo producen efectos a favor de los protegidos.

  Por eso la nulidad parcial de la condición general es «ultra partes», pero sólo en beneficio de las personas protegidas (adherentes y personas consumidoras), sólo produce efecto “secundum eventum litis”, en lo que beneficia a la persona consumidora, pero no en lo que le perjudica.

  Por su parte las sentencias desestimatorias de la nulidad o de no incorporación producen su efecto en el marco de la cosa juzgada tradicional del contrato por negociación y no pueden ser invocadas por el predisponente frente a otros adherentes que sean terceros en la relación procesal, incluso no pueden ser invocadas, aunque la sentencia sea resultado de una acción colectiva.

 

5.1.- EFECTO «ULTRA PARTES» Y NECESIDAD DEL RCGC

  Para realizar este efecto de protección de las personas consumidoras es esencial el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Por medio del mismo se pone al alcance de las personas consumidoras, de cualquiera, las sentencias que les son favorables y además se facilita la labor de los registradores frente a las cláusulas abusivas. La publicidad oficial de las sentencias de nulidad de cláusulas abusivas es un instrumento a favor de los intereses económicos de las personas consumidoras.

  Centrándonos en la calificación registral, el art. 84 TRLGDCU dispone que los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

  Teniendo en cuenta la necesidad de una interpretación sistemática de la ley, este precepto debe ponerse en relación con el art. 258.2 LH que lo que decreta no es la denegación del contrato sino de la cláusula abusiva conforme a la nulidad parcial que rige en este sector del ordenamiento en beneficio de personas consumidoras y adherentes.

  Por tanto, lo que habrá de denegarse no es el contrato sino la cláusula con inscripción del resto del contrato sin consentimiento del presentante, porque nos encontramos ante una nulidad parcial coactiva en beneficio del adherente. El contrato sin cláusulas abusivas se inscribirá, aunque el predisponente no hubiera querido suscribirlo.

  En este punto, es manifiesta la inadecuación del ordenamiento jurídico a esta circunstancia, ya que tanto el art. 18 LCGC como el 84 TRLGDCU hablan de calificación y nulidad del contrato en lugar de calificación y nulidad de la cláusula.

  Hemos debatido está cuestión en otros lugares y no insistiré ahora en ello. Lo cierto es que la consulta del RCGC permite al registrador conocer las cláusulas declaradas nulas o no incorporadas, debiendo proceder a la denegación de su inscripción conforme a los arts. 84 TRLGDCU y 18 y 158.2 LH.

  La ventaja de esta consulta del RCGC para el registrador está en que reduce la necesidad de motivación jurídica de su nota a constatar el hecho de la inscripción de la sentencia de nulidad de la cláusula en el RCGC. Por otro lado, esa constancia pone a quien quiera recurrir, ante una sentencia firme que le vincula y cuyo cumplimiento no puede eludir.

  En ocasiones, cuando quien haya impuesto la cláusula sea otra entidad distinta a la condenada y la sentencia no declare la extensión de efectos de la cosa juzgada conforme al art. 222 LEC, entonces será necesario justificar la sustancial semejanza entre la cláusula nula y la incorporada al contrato.

  Pero la utilidad del RCGC no acaba ahí, la inscripción de la nulidad de una cláusula declarada por sentencia firme en el RCGC hace público que tal condición general queda fuera de la protección y salvaguardia de los tribunales de manera expresa.

  El lamentable fracaso, hasta la fecha, de este Registro ha llevado a la DGRN a predicar el efecto «ultra partes» de las sentencias de nulidad, aunque no estén inscritas. Aunque la declaración de nulidad o no incorporación de la condición general no esté inscrita en el RCGC el registrador debe denegar su inscripción.

  Pero la DGRN va más allá. La condición general declarada nula por sentencia firme, aunque dicha condición general esté inscrita en el Registro de la Propiedad, sigue siendo nula y afecta a todos los préstamos hipotecarios inscritos y vigentes que la contengan.

  Paremos un poco para fijarnos en esto. No se trata de la inscripción de la sentencia de nulidad en el RCGC, se trata de una condición general inscrita en el Registro de la Propiedad que ha sido declara nula por un juez. Pues bien, esa declaración de nulidad afecta a la cláusula, por ejemplo, una cláusula de una hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad que, pese a esa inscripción en el Registro de la Propiedad y los efectos de la misma según la LH, será también nula. En efecto, pese a la inscripción en el Registro de la Propiedad la condición general ha dejado de estar bajo la salvaguardia de los tribunales.

  Dice la DGRN en dos resoluciones de 19 octubre 2016 que “esa nulidad de una cláusula hipotecaria por abusividad y la consecuencia de que deba tenerse por no puesta, se aplica a todos los préstamos hipotecarios vigentes independientemente del momento de su firma y de si efectivamente se ha hecho uso de esa cláusula, incluso si la hipoteca se ha inscrito en el registro de la propiedad”.

  Por ello la sentencia y su inscripción en el RCGC bloquean el juego del art. 1 LH y obligan al registrador a cancelar la condición general declarada nula por sentencia inscrita, cuando practique una inscripción sobre la finca en cuyo folio esté inscrita la cláusula abusiva o cuando se pida una certificación sobre la misma conforme al art. 353.3 RH.

 

5.2.- TEORÍA Y PRÁCTICA

  Hasta aquí hemos expuesto lo que puede ser el RCGC si se aplicaran las leyes de su creación, pero ni los formularios en uso se depositan ni las sentencias se inscriben y muchos hablan abiertamente del fracaso del Registro.

  Muchas voluntades se han alzado contra él, la primera las de los que representan a los más fuertes. El registro tampoco goza de buena prensa en cierta doctrina. Pero qué vamos a decir de esa doctrina si ha estado inmune, por ejemplo, durante todo este tiempo a la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota y ahora corre a rehabilitar la estipulación nula, no por la vía del mercado libre, sino de la intervención legislativa a favor de los bancos.

  Lo esencial es que la comunicación al público de los formularios en uso por los profesionales es un elemento de reequilibro de poder contractual a favor de las personas adherentes y un elemento al servicio de la expulsión del tráfico de las cláusulas abusivas. Los notarios contribuyen también a la comunicación pública de formularios por medio de su web nacional, si bien dicha comunicación no es oficial. Sin embargo, bienvenida sea en cuanto aumenta el poder contractual de las personas adherentes. Ahora sólo queda insistir y recordar que la comunicación pública, oficial, con efectos y garantías de los formularios en uso ya existe y la presta el RCGC.

  A pesar de todo, el desánimo y parece que un cierto cansancio alcanza incluso a la DGRN, quien pese a la claridad del mandato legal del art. 84 TRLGDCU que se refiere a sentencias firmes inscritas en el RCGC, admite, como hemos visto al principio, la posibilidad del registrador de invocar en sus calificaciones contra las cláusulas abusivas las sentencias meramente firmes, aunque no se hallen inscritas.

  Insisto en remarcar la importancia del RCGC y quiero, para terminar, poner dos ejemplos con otras tantas sentencias que todavía no se han inscrito en el mismo pese a su carácter de firmes. Pensemos que tal falta de inscripción se debe sólo a lo reciente de su firmeza.

 

5.3.- CASOS DE INEFICACIA Y OPORTUNIDADES DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS

  Un primer ejemplo se refiere a la SJM 2 de Bilbao, núm. 29/2014, de 10 de febrero, que ha sido confirmada y es, por tanto, firme, por STS 6 junio 2017. Dicha sentencia ni está en CENDOJ, ni en Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

  En la misma se declara la nulidad por abusiva de una cláusula suelo por falta de transparencia y por contraria a la buena fe en perjuicio de la persona consumidora. A diferencia de lo que ocurre con la STS 9 mayo 2013, que obliga a la persona consumidora a ir a pleito si quiere conseguir la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula, esta concreta sentencia hace nula la cláusula suelo por contraria a la cláusula general de buena fe y produce efectos «ultra partes».

  Me gustaría decir que ese efecto se materializa sin necesidad de nuevo pleito, pero, lamentablemente, y ahí está un déficit de nuestro sistema jurídico que va contra el art. 7 Directiva 93/13/CEE, tal déficit no es otro que la persona consumidora sigue teniendo que ir a pleito en el caso que comentamos, la diferencia con la sentencia de 2013 estriba en que el juez del nuevo pleito está vinculado por la previa declaración de nulidad en sentencia firme y con eficacia «ultra partes».

  Junto a ese caso está el de la  SJM 1 Vitoria Gasteiz 11 marzo 2016 (ECLI: ES:JPI:2016:126; que tampoco se ha inscrito en el RCGC. Dicha sentencia fue confirmada por SAP Vitoria-Gasteiz 19 octubre 2016; y es firme conforme ATS 10 mayo 2017.

  La sentencia de instancia anula la cláusula porque el IRPH es contrario a los arts. 1256 CC, 6.2 Orden 5 mayo 1994, 82.1 y 4.a, 85.3 y 10 TRLGDCU, la razón de la nulidad está en la posibilidad que tienen los bancos de influir unilateralmente en la cuantía del índice legal.

  Ambas sentencias son firmes, tienen efecto «ultra partes» y pueden ser invocadas por las personas adherentes. Pero nos preguntamos cómo podrá el profano enterarse de su mera existencia. ¿Leyendo esta publicación? ¿Consultando la ficha correspondiente que he citado antes? ¿Consultando el CENDOJ?

  De nuevo se ponen de manifiesto las deficiencias de la arquitectura jurídica del Estado democrático para dotar los derechos de las personas consumidoras, con sus correspondientes garantías, como obliga a los Estados el art. 7 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas.

  Suponiendo que algún juez de los miles de casos en curso, enterado de la existencia de la sentencia, aceptase la nulidad de la cláusula suelo idéntica o semejante por las razones de la sentencia de Bilbao citada y, amparándose en el efecto «ultra partes» de la misma, declarase su nulidad, todavía le queda al demandante la carga de instar la ejecución y obtener tras otro pleito la reparación correspondiente[6].

  En el caso de la nulidad del IRPH, se ha anunciado que el TS va a tratar con preferencia temporal un recurso contra la nulidad de una cláusula de interés variable referenciado al IRPH de Kutxabank que ha sido declarada nula por abusiva.

  Como hemos visto, por virtud de los efectos propios de las sentencias de nulidad de una condición general, la cláusula IRPH entidades de Kutxabank es nula a favor de todos los clientes de ese banco, que la pueden invocar en caso de acciones colectivas, por la vía del art. 519 LEC ante el juzgado bilbaino de instancia y en el de acciones individuales, como es el caso, por la vía del efecto de la cosa juzgada material.

  Hay que recordar que las normas de protección de las personas consumidoras son semiimperativas, es decir, que son invocables a favor, pero no en contra de ellas, lo que en los tribunales se traduce en que las sentencias extienden sus efectos «ultra partes» en todo lo que beneficien a las personas consumidoras y sólo a favor de éstas, pero no en contra. Al revés, los bancos no pueden invocar, contra clientes no litigantes, las sentencias sobre condiciones generales que perjudiquen a tales clientes.

  Las sentencias de nulidad o no incorporación de condiciones generales, individuales o colectivas, producen efecto «ultra partes», por lo que el TS, con la urgencia que ahora muestra, debería confirmar la nulidad de la cláusula de interés variable referenciada al IRPH entidades, en los mismos términos que la SJM 1 Vitoria-Gasteiz, cuya firmeza ha sido reconocida por el mismo TS en su auto de 10 mayo 2017.

  En el caso citado, la cosa juzgada material produciría su efecto negativo. Si se tratase de una cláusula de otro acreedor, el tribunal debería tener en cuenta esa sentencia, cuyo efecto vinculante se basa en el efecto de la cosa juzgada material en su aspecto positivo y obliga igualmente a declarar la nulidad de esa cláusula, que ya es abusiva por varias sentencias firmes.

  No sabemos si el TS tendrá en cuenta la cosa juzgada o si querrá sentar su criterio a través de una nueva doctrina. Sea como fuere, las personas consumidoras involucradas tienen desde luego el derecho a que les sea respetada su situación jurídica ya adquirida por virtud de la normativa protectora, que establece el efecto «ultra partes» de la nulidad ya ganada de una cláusula que es abusiva en Derecho español por sentencia firme.

  Sólo deseamos que el TS aproveche la oportunidad para afianzar y desarrollar los derechos arduamente reconquistados por los más débiles en sus luchas en medio de la crisis.

  Entretanto, urge rehabilitar y llenar de contenido el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. El primer paso puede ser el establecimiento de la obligatoriedad del depósito en el mismo, como mínimo, de los formularios en uso de préstamos y créditos de financiación hipotecaria de la vivienda.

 

BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA

 

CALIFICACIÓN REGISTRAL DE CONTRATOS POR ADHESIÓN

– “Control notarial y registral de cláusulas abusivas”, en Cuadernos Digitales de Formación, CGPJ, núm. 33, (2016), 32 pgs.

– “Tratamiento registral de las cláusulas abusivas en las hipotecas”, Boletín del Colegio de Registradores, núm. 153, enero, (2ª época), pgs. 19-34; también en “Financiación de la vivienda, calificación hipotecaria y protección de los consumidores tras la L. 41/2007, SER, 2009, pgs. 123 a 163; y Revista de Derecho Patrimonial, núm. 23, (2009), pgs. 309 a 328.

– “El papel de los registradores de la Propiedad frente a las cláusulas abusivas en materia de compraventa de vivienda”, en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 131, enero, (2007), (2ª época), pgs. 42 a 46.

– “Condiciones generales de la Contratación y Registro de la Propiedad”, en Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, núm. 7, (2005), pgs. 41 a 52.

– “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242 de octubre-diciembre de 2001, pgs. 1777 a 1869.

 

REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

– “Registro de Condiciones Generales: entre la eliminación y el rescate”, Registradores, núm. 72, abril-junio, (2015), pgs. 51-52; blog.registradores.org, (publicado el 28 julio 2015); y web notariosyrgistradores.com (publicado el 15 noviembre 2015).

– “La inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la STS de 16 de diciembre de 2009 sobre cláusulas abusivas en las hipotecas”, Diario La Ley, nº 7469, Sección Doctrina, 16 Sep. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY.

– “La S.T.S. de 16 de diciembre de 2009: abusividad del vencimiento anticipado por impago de una sola cuota del préstamo hipotecario y efectos de la inscripción de las sentencias en el R.C.G.C.”, en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 168, mayo, (2ª época), 2010, pgs. 1057 a 1103.

– “El contrato-no-contrato”, SER, Madrid, 2006, 479 pgs.

– “Condiciones generales de la Contratación y Registro de la Propiedad”, en Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, núm. 7, (2005), pgs. 41 a 52.

– “Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Comentario a la Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2562)” Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, núm. 1, 2003, pgs. 107 a 130.

– “Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Comentario a la Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2562)” aparecido en la página web http://www.notariosyregistradores.com el 1º de octubre de 2002.

 

OTROS AUTORES

– Calvo González-Vallinas, R., “Las cláusulas de la hipoteca”, Colegio de Registradores de España, Cuadernos de Derecho Registral, Madrid, 2006, 161 págs.

– Consejo de Estado, “Dictamen nº 215/1999 sobre Proyecto Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Registro de Condiciones Generales de la Contratación, 17 de junio de 1999, 24 páginas, en http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=CE-D-1999-215.

– Gómez Gálligo, J., “Las condiciones generales de la contratación en los contratos bancarios. El Registro de condiciones generales de la contratación y la eficacia de la inscripción”, en La contratación bancaria, (Octubre 2007), Id. vLex: VLEX-39065345, http://vlex.com/vid/39065345, 30 páginas en internet.

– “Medidas de control de legalidad como prevención del incumplimiento en la construcción: En particular el control de las cláusulas abusivas en la contratación inmobiliaria”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 700, (2007), pgs. 477 a 531.

– “Propuesta de reforma del Registro de Bienes Muebles y del Registro de Condiciones Generales de la Contratación en particular”, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, nº 692, (2005), pgs. 1929 a 1934.

– “El Registro de Condiciones Generales de la Contratación”, en “Condiciones generales de la contratación y cláusulas abusivas”, dirigido por U. Nieto Carol, Lex Nova, Valladolid, 2000, pgs. 219-300.

– “La Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación”, Boletín del Centro de Estudios Hipotecarios de Cataluña, n.º 78, marzo-abril de 1998, Barcelona.

– “El nuevo Registro de las condiciones generales de los contratos” ponencia presentada el 8 de junio de 1998 en las Jornadas sobre la Ley 7/1998 de condiciones generales de la contratación. Madrid.

– Pagador López, J., “Lección 9ª. El procedimiento de control abstracto: las llamadas acciones colectivas frente a la utilización y recomendación de condiciones generales ilícitas”, en “Curso sobre protección jurídica de los consumidores” coordinado por Gema Botana García y Miguel Ruiz Muñoz, Madrid, 1999, pgs. 195 a 205.

– Pinto Monteiro, A., “El problema de las condiciones generales de los contratos y la Directiva sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores”, Revista de Derecho Mercantil, nº 219, enero-marzo 1996, pgs. 79 a 115.

– Ruiz-Rico Ruiz, J. M. y Acebes Cornejo, R., “Sobre la posible ilegalidad y abusividad de la cláusula sobre fijación del valor de tasación del inmueble hipotecado en los préstamos hipotecarios”, Diario La Ley, Nº 9026, Sección Tribuna, 21 de Julio de 2017, Editorial Wolters Kluwer, 22 pgs. en edición de internet.

– Ruiz-Rico Ruiz, C., “El control de las cláusulas abusivas a través del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Apuntes críticos al Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre”, Servicio de Estudios del Colegio de Registradores, Madrid, 2003, 1152 pgs.

– Trayter Jiménez, J. M., “Disposición adicional 1ª.Cinco: Art. 34.9 LGDCU”, en “Comentarios a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación”, obra coordinada por Bercovitz Rodríguez-Cano, R., Aranzadi, 2000, pgs. 827-834.


[1] Vid. la resolución en http://www.notariosyregistradores.com/web/resoluciones/por-meses/resoluciones-dgrn-febrero-2015/.

[2] Sentado el criterio sobre cuáles son las concretas cláusulas de la hipoteca que pueden calificar los registradores, tanto mis fichas sobre cláusulas no negociadas individualmente como algunos trabajos anteriores que reseño en la bibliografía, pueden ayudar al estudioso a completar el panorama.

[3] Al respecto dice el párrafo tercero de la parte expositiva del Reglamento del Registro de Condiciones Generales de Contratación, aprobado por Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre: “Como señala el Consejo de Estado, el Registro de Condiciones Generales de la Contratación «es un Registro de cláusulas contractuales y de sentencias cuya finalidad primordial según la Ley 7/1998, que ha de interpretarse a la luz de la Constitución y de la Directiva 93/13/CEE , es proteger al consumidor frente a las cláusulas abusivas y evitar que se incluyan tales cláusulas en los contratos celebrados con los consumidores, sobre todo como medio para hacer efectivo el ejercicio de acciones contra las condiciones generales no ajustadas a la ley». El Registro ha de ser ante todo un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores y la consecuente protección de éstos, teniendo en cuenta que la declaración como abusivas de las cláusulas corresponde, en exclusiva, a Jueces y Tribunales.

[4] He descrito detalladamente dicho estado de sujeción en “El contrato-no-contrato”, SER, Madrid, 2006, pgs. 125 y ss.

[5] Ruiz-Rico Ruiz, J. M. y Acebes Cornejo, R., “Sobre la posible ilegalidad y abusividad de la cláusula sobre fijación del valor de tasación del inmueble hipotecado en los préstamos hipotecarios”, Diario La Ley, Nº 9026, Sección Tribuna, 21 de Julio de 2017, Editorial Wolters Kluwer, 22 pgs. en edición de internet.

[6] Recientemente, en caso idéntico, el Tribunal Supremo, en auto de 19 julio 2017, ha admitido a trámite el recurso de casación de Kutxabank contra la SAP Vitoria-Gasteiz 10 marzo 2016 que confirma la del JM 1 de la misma ciudad de 15 junio 2015.

INSCRIPCIÓN DE OFICIO EN EL RCGC DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN PROCEDIMIENTO DE ACCIÓN COLECTIVA

Registro de Condiciones Generales: Entre la eliminación y el rescate.

REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

Urge reforzar el Registro de Condiciones Generales

Con el agua al cuello. Foto: Vicente Quintanal

Jornada hipotecaria de ADICAE en Madrid: Hipotecas, crédito y personas consumidoras

Cballugera,

Jornada “Hipotecas, crédito y consumidores. Las reformas necesarias tras las lecciones de la crisis”

 

Presente y futuro del mercado del crédito para los consumidores

 

Madrid, 24 de noviembre de 2017

 

 

Escuela Julián Besteiro (C/ Azcona, 53 – Madrid)

 

Inscripciones en: inscripciones@adicae.net

 

Con esta jornada, ADICAE pretende analizar, junto a expertos de diversos sectores, el presente y futuro del mercado del crédito en España para los consumidores. Nos encontramos ante un momento clave, con modificaciones normativas de calado que nos obligan a mirar hacia adelante, aprendiendo de las lecciones que en este ámbito hemos podido extraer de la reciente crisis.

Por todo ello, es nuestra intención volver a poner encima de la mesa el problema hipotecario y del mercado del crédito en general, debatiendo con profesores, juristas, economistas y representantes del sector financiero, sobre la situación actual y las perspectivas de futuro para los consumidores. Sólo analizando con crítica y responsabilidad los abusos y malas prácticas cometidas por el sistema financiero, podremos corregirlo y plantear una nueva realidad y una renovada relación entre banca y clientes.

Todos los agentes del mercado deben ser partícipes de la preocupación de los consumidores y de esta manera continuar la búsqueda de cambios en el sistema y cultura hipotecaria que beneficien al conjunto de la sociedad, dada la trascendencia de esta cuestión para múltiples economías familiares y por lo tanto para el conjunto del sistema económico y social

 

Programa

 

9.00 h             Recepción asistentes

 

9.30 h             Conferencia inaugural – La crisis hipotecaria. Causas, consecuencias y respuestas para un mercado financiero del s. XXI.

Manuel Pardos, Presidente de ADICAE, miembro del Consejo de Consumidores y Usuarios

 

10.00 h          Panel. La banca y el mercado hipotecario y del crédito. Donde estamos, hacia donde vamos

Realidad y tendencias de la oferta hipotecaria en la actualidad. El giro del tipo  variable al fijo y las perspectivas de tipos de interés en la UE

Javier Blancas, economista, ADICAE

Ahorro y endeudamiento familiar frente a los cambios en el mercado del crédito

Gustavo Matías, economista, profesor de la Facultad de Económicas de la UAM

La visión del sector hipotecario

José Luis Martínez Campuzano, portavoz de la AEB

Presenta y modera:     D. Fernando Herrero, Secretario General ADICAE

 

11.15 h            Pausa-café

 

11.45 h            Mesa redonda. La reforma de la legislación hipotecaria y la protección de los consumidores. Situación, retos y propuestas

 Diputados de la Comisión de Economía del Congreso de los Diputados

 

12.45 h           Debate. Perspectivas sobre el Anteproyecto de Ley de Crédito Inmobiliario

Vicente Guilarte, Consejo General del Poder Judicial

Víctor Cremades, abogado, miembro de los SSJJ ADICAE

                                    

 13.30 h           Mesa Redonda. El fraude hipotecario ante la Justicia y los reguladores

La supuesta “litigiosidad” y las reacciones de la banca y el Gobierno. El RD cláusulas suelo

Francisco Javier Jiménez Chacón, abogado, miembro de los SSJJ de ADICAE

La respuesta de la justicia a las cláusulas suelo, los gastos de formalización de hipotecas, el vencimiento anticipado y otros abusos

Manuel Ruiz de Lara, magistrado del juzgado mercantil 10 de Barcelona

Condiciones generales y cláusulas abusivas en el mercado hipotecario. De la seguridad jurídica y la interpretación judicial de la contratación con los consumidores

Sergio Cámara Lapuente, Catedrático de Derecho Civil en la Universidad de La Rioja

Presenta y modera:     D. Jesús Díaz, miembro de los SSJJ de ADICAE

 

14.45 h           Almuerzo de trabajo

 

16.00 h           Mesa Redonda. La transparencia y los condicionados abusivos en la oferta y contratación de crédito

El papel de notarios y registradores. Las asociaciones de consumidores y la necesaria reforma de la acción colectiva de los consumidores

Carlos Ballugera, Registrador de la Propiedad

 

Lorenzo Prats, Catedrático de Derecho Civil de la UA

Antonio Castro, abogado de los SSJJ de ADICAE

Presenta y modera:     D. Manuel Pardos, Presidente de ADICAE

           

17.15 h           Clausura

 

 

Folleto del encuentro de 24 de noviembre

Función notarial y control registral en la contratación hipotecaria

Cballugera, 27/10/2017

 

 

 

 

Función notarial y control registral en la contratación hipotecaria

 

Murcia, 8 de noviembre de 2017, miércoles a las 19:00 horas

 

El próximo 8 de noviembre de 2017, miércoles, a las 19,00 horas, en el Salón de Grados de la Facultad de Derecho, c/ Santo Cristo, 1 de Murcia, tendrá lugar un debate sobre la intervención de notarios y registradores en la contratación hipotecaria con la participación de los siguientes ponentes:

 

19,00 h. Carlos Ballugera Gómez. Registrador de la propiedad.

“CONTROL REGISTRAL DE CLÁUSULAS ABUSIVAS”

Presentación por D. Carlos Pinilla Peñarrubia. Decano territorial del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de la Región de Murcia.

 

19,30 h. Juan Pérez Hereza. Notario.

“LA FUNCIÓN NOTARIAL Y EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO: NUEVAS PERSPECTIVAS”

Presentación por D. Pedro Martínez Pertusa. Decano del Colegio Notarial de la Región de Murcia.

 

20,00 h. DEBATE

Moderado por D. Juan Roca Guillamón. Presidente de la Academia.

 

 

 

                                                                                                                                                                                                                  

 

 

Invitación: RALJ Invitacion Funcion Notarial y Registro 02

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 7. Tercer trimestre 2017

Cballugera, 26/10/2017

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

INFORME DERECHO Y CONSUMO julio-septiembre 2017 

Informe nº 7. Tercer trimestre 2017

 

  • ACHÓN BRUÑÉN, María José. “Análisis de las distintas cláusulas de vencimiento anticipado que se pueden considerar abusivas en las escrituras de hipoteca”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, nº. 126, 2017, p. 6.

 

  • AGÜERO ORTIZ, Alicia. “Cambio de paradigma en el control de transparencia de las cláusulas no negociadas individualmente. Comentario a la STS (Sala de lo Civil, Sección Pleno núm. 171/2017, de 9 marzo (RJ 2017, 977)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, nº 104, 2017, pp. 475-496.

 

  • AGUILAR LOBATO, Sergio. “Gastos e impuestos asociados a la constitución de préstamos hipotecarios a la luz de la STS de 23 de diciembre de 2015 y los ulteriores pronunciamientos de las Audiencias Provinciales. Especial referencia a los aranceles notariales, registrales. Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y gastos procesales”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 93, nº 762, 2017, pp. 2107-2129.

 

  • AGUILERA MORALES, María. “Articulación procesal de acciones individuales y colectivas en defensa de los consumidores a la luz del Derecho de la Unión”: Civitas. Revista española de derecho europeo, nº. 63, 2017, pp. 111-127.

 

  • ALBIEZ DOHRMANN, Klaus Jochen. “Los parámetros de control de las cláusulas suelo en préstamos bancarios con empresarios en la jurisprudencia reciente”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, nº. 7, 2017, pp. 67-96.

 

  • ALEMANY, Marta; MEMBRIVE, Iván. “El tipo de interés en las tarjetas revolving. Diferenciación de otro tipo de productos de crédito al consumo”: Revista de Derecho vLex, nº 160, Septiembre 2017.

 

  • ÁLVAREZ OLALLA, María del Pilar. “Última jurisprudencia en materia de cláusulas suelo: inaplicación del control de transparencia a prestatarios no consumidores, aplicación de la doctrina del TJUE sobre retroactividad y superación del control de transparencia en cláusula aplicada a consumidor, cosa juzgada”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, nº. 5, 2017, pp. 173-184.

 

  • GUIJARRO, Javier Antón; SANJUÁN MUÑOZ, Enrique; FERNÁNDEZ SEIJÓ, José María; BLANCO SARALEGUI, José María; HERNÁNDEZ, María del Mar. “La STJUE 21 de diciembre de 2016 permite la revisión de los asuntos concluidos por resolución judicial firme o lo impide el efecto de cosa juzgada”: Revista Consumo y Empresa, nº 5, Julio 2017.

 

  • BALLUGERA GÓMEZ, C. “Cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios y control de transparencia”, en La Hipoteca en el Desarrollo del Modelo Económico (Codirectores: C. Cuadrado Pérez y M. Almeida Cerreda). Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2017, pp. 23 a 65.

 

  • BALLUGERA GÓMEZ, C. “Una hipoteca con cláusulas abusivas no puede servir de base a un desahucio”, en pisos.com, 23 de agosto de 2017.

 

  • BALLUGERA GÓMEZ, C. “Ni la responsabilidad patrimonial universal ni la fianza impiden la dación en pago o la limitación de la responsabilidad al precio del piso hipotecado (Comentario de la SJM núm. 10 de Barcelona de 7 de diciembre de 2016)”, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, nº 761, 2017, pp. 1490 a 1500.

 

  • BALLUGERA GÓMEZ, C. “Los abusos disimulados en la subsanación de cláusulas hipotecarias”, el Eco-nomista, 6 setiembre 2017 y “Un abuso disimulado”, en Iuris&lex elEconomista, núm. 157, 8 setiembre 2017; y “Un abuso disimulado para subsanar cláusulas abusivas”, regispro.es, 11 setiembre 2017.

 

  • BALLUGERA GÓMEZ, C. “Urge reforzar el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Calificación registral y RCGC”, Revista de Derecho vLex, núm. 160, septiembre 2017.

 

  • BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo. “Retransmisión de emisiones de programas de radio y televisión a través de una red de cable local que permite el acceso a un máximo de 500 abonados: artículos 3.1 y 5.3.0) de la Directiva 2001/29/CE. Comentario a la STJUE, Sala 8ª, de 16 de marzo de 2017 (JUR 2017, 113120)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, nº 104, 2017, pp. 525-537.

 

  • BERNABÉU PÉREZ, Isaac Carlos. “La cantidad mínima por la que se puede adjudicar un bien inmueble que no constituye vivienda habitual tras la subasta desierta: el alcance del art. 671 de la LEC”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, nº. 126, 2017, p. 12.

 

  • BERNABÉU PÉREZ, Isaac Carlos. “Ejecución hipotecaria, preclusión, cosa juzgada, las cláusulas abusivas a consumidores, y la STJUE de 26 de enero de 2017 (1)”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, nº. 125, 2017, p. 11.

 

  • BERNABÉU PÉREZ, Isaac Carlos. “Ejecución hipotecaria, preclusión, cosa juzgada, las cláusulas abusivas a consumidores, y la STJUE de 26 de enero de 2017 (2)”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, nº. 125, 2017, p. 12.

 

  • BUSTO LAGO, José Manuel. “Sobre los efectos de la STJUE que declara contraria al derecho de la UE la limitación de la eficacia retroactiva de la nulidad de las cláusulas contractuales nulas por defectos de transparencia”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 36, nº 145, 2017, pp. 43-90.

 

  • BRU, Paloma; GUTIÉRREZ, Javier. “Sobre la videovigilancia en el centro de trabajo y el nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos”: Actualidad jurídica Aranzadi, nº 932, 2017, pp. 14-14.

 

  • CABRERA MERCADO, Rafael; QUESADA LÓPEZ, Pedro Manuel. “La legitimación activa en los supuestos de titulización hipotecaria: consecuencias en el proceso de ejecución sobre bienes hipotecados (1)”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, nº. 125, 2017, p. 6.

 

  • CARRERAS MARAÑA, Juan Miguel. “Los procesos en materia de cláusula suelo y el pronunciamiento sobre las costas (opiniones personales sin apriorismos y desde el fiel de la balanza)”: Proceso civil: cuaderno jurídico, nº. 128, 2017, pp. 20-29.

 

  • CASARES MARCOS, Ana Belén. “El derecho al olvido como facultad integrante del derecho a la autodeterminación informativa del ciudadano”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, nº. 198, 2017, pp. 57-86.

 

  • CASTILLO MARTÍNEZ, Carolina del Carmen. “El artículo 708 de la LECiv y la necesidad del otorgamiento de escritura pública en las compraventas inmobiliarias”: Revista jurídica de la Comunidad Valenciana: jurisprudencia seleccionada de la Comunidad Valenciana, nº. 63, 2017, pp. 7-29.

 

  • CASTILLO OLANO, Andrés. “Responsabilidad de los proveedores de servicios de pago por operaciones no ejecutadas o ejecutadas incorrectamente: régimen vigente y futuro”: La Ley mercantil, nº. 37 (junio), 2017, p. 6.

 

  • CHAMATROPULOS, Demetrio Alejandro. “¿El derecho del consumidor es aplicable a quienes cumplen funciones de auditoría (en sentido amplio)?”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 19, nº. 7, 2017, pp. 13-33.

 

  • CUENA CASAS, Matilde. “Crédito público y exoneración de deudas. A propósito de la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2017”: Revista de derecho concursal y paraconcursal: Anales de doctrina, praxis, jurisprudencia y legislación, nº. 27, 2017, pp. 237-248.

 

  • DE LAS HERAS GARCÍA, Manuel. “Aspectos civiles del arbitraje de consumo y sus inminentes reformas”: Revista de derecho privado, Año nº 101, Mes 5-6, 2017, pp. 3-56.

 

  • DÍAZ LLAVONA, Covadonga. “La venta cruzada de productos financieros a la luz de la última normativa europea y comparada en la materia”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 36, nº 145, 2017, pp. 307-340.

 

  • DÍEZ RAMOS, David; JIMÉNEZ RIVAS, Carmen. “Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 624/2016 de 24 de octubre. El comercializador de energía eléctrica como responsable directo de la calidad del suministro frente al consumidor”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, nº. 170, 2017, pp. 213-219.

 

  • GIL GONZÁLEZ, Elena. “Big data y datos personales: ¿es el consentimiento la mejor manera de proteger nuestros datos?”: Diario La Ley, nº 9050, 2017.

 

  • GIMÉNEZ ALCOVER, Pepe. “Riesgos de la no inscripción de la cesión del crédito en el Registro de la Propiedad en un concurso o ejecución hipotecaria”: Diario La Ley, nº 9046, 2017.

 

  • GIMENO BEVIÁ, Vicente. “El seguro en el alojamiento colaborativo. Especial referencia al fenómeno «AIRBNB»”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, nº. 170, 2017, pp. 165-188.

 

  • GONZÁLEZ CABRERA, Inmaculada. “Una nueva configuración legal del viaje turístico. Del viaje combinado al paquete dinámico”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, nº. 7, 2017, pp. 29-66.

 

  • GONZÁLEZ GARCÍA, Saúl. “La prescripción de las acciones individuales de nulidad de las cláusulas abusivas”: Diario La Ley, nº 9048, 2017.

 

  • GONZALO SOLANA, Javier Huerta. “Prácticas desleales en las cadenas de suministro de productos de consumo diario”: Anuario de la competencia, nº 1, 2016, pp. 81-101.

 

  • GOÑI RODRÍGUEZ DE ALMEIDA, María. “La efectividad de la garantía hipotecaria en evidente detrimento”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 93, nº 762, 2017, pp. 2006-2023.

 

  • GUASCH PORTAS, Vicente. “La computación en nube y las transferencias internacionales de datos en el nuevo reglamento de la UE”: RDUNED. Revista de derecho UNED, nº. 20, 2017, pp. 333-350.

 

  • IÑIGUEZ ORTEGA, Pilar. “Los deberes de información de las entidades comercializadoras de servicios financieros «MiFID» II como medio de protección del inversor no profesional”: Revista de derecho bancario y bursátil, nº 36, nº 145, 2017, pp. 229-261.

 

  • JIMÉNEZ PARÍS, Teresa Asunción. “El control de las cláusulas abusivas en el procedimiento concursal”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 93, nº 761, 2017, pp. 1564-1590.

 

  • KINDL, Johann. “La contratación mediante formularios en el Derecho privado alemán de consumo”: Indret: Revista para el Análisis del Derecho, nº. 3, 2017.

 

  • LÓPEZ CARBALLO, Daniel. “La regularización de los tratamientos de datos tras el Reglamento General de Protección de Datos: luces, sombras y retos para las empresas”: Actualidad jurídica Aranzadi, nº 931, 2017, p. 11.

 

  • LÓPEZ CARRASCAL, Ana. “El sector farmacéutico y el derecho a la protección de datos nuevo Reglamento Europeo”: Comunicaciones en propiedad industrial y derecho de la competencia, nº. 80 (enero-abril), 2017, pp. 53-63.

 

  • LÓPEZ FRÍAS, Ana María. “Ventas de viviendas a consumidores y préstamos hipotecarios dirigidos a su financiación: ¿conexión contractual relevante?”: Indret: Revista para el Análisis del Derecho, nº. 3, 2017.

 

  • LÓPEZ LETÓN, S. “Hipotecas con anzuelo”, El País, 8 setiembre 2017.

 

  • LÓPEZ-VERAZA PÉREZ, Carlos. “Inmigración y discapacidad: un reto multidisciplinar. Régimen jurídico, valoración, y propuestas”: Diario La Ley, nº 9019, 2017.

 

  • LÓPEZ Y GARCÍA DE LA SERRANA, Javier. “Consideraciones sobre la diferenciación entre cláusulas delimitadoras y limitadoras del riesgo, con especial mención a las cláusulas lesivas o sorpresivas. Comentario a las SSTS, núms. 541 y 543/2016, de 14 septiembre 2016 (RJ 2016, 4109 y 4825)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, nº 104, 2017, pp. 103-128.

 

  • LORENTE HOWELL, José Luís. “La transposición de MIFID II al ordenamiento jurídico español”: Actualidad jurídica Aranzadi, nº 931, 2017, págs. 8.

 

  • MAGRO SERVET, Vicente. “Consecuencias de la sentencia del TJUE sobre cláusulas abusivas”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, nº. 124, 2017, p. 8.

 

  • MAGRO SERVET, Vicente. “La nueva regulación legal del crédito inmobiliario (A propósito de la aplicación en España de la Directiva UE 2014/17 sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial)”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, nº. 198, 2017, pp. 39-50.

 

  • MARCO ARCALÁ, Luis Alberto. “El futuro marco de protección de los pasajeros aéreos en el derecho de la unión europea. La modificación en curso de los reglamentos 261/2004 y 2027 /1997”: Revista de derecho del transporte: Terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, nº. 19, 2017, pp. 33-75.

 

  • MARÍN NARROS, Héctor Daniel. “Implicación del artículo 6.3 del Código Civil que establece la nulidad absoluta por vulneración de normas imperativas en supuestos de incumplimiento de regulación bancaria (MIFID) por las SSTS de 22 de octubre de 2015, de 11 de marzo de 2016 y de 3 de junio de 2016, así como por el resto de jurisprudencia dictada en la materia”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 93, nº 761, 2017, pp. 1616-1639.

 

  • MARTÍNEZ DE SANTOS, Alberto. “El concepto de consumidor en la oposición a la ejecución por cláusula abusiva”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, nº. 126, 2017, p. 13.

 

  • MENDOZA DEL MAESTRO, Gilberto. “El negocio jurídico hipotecario en el ordenamiento peruano”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 93, nº 762, 2017, pp. 1767-1830.

 

  • METALLINOS, Nathalie; COUTRON, Laurent. “La libre circulation des données personnelles fondées sur l’adéquation après l’arrêt Schrems: la fin de l’innocence”: Revue des affaires europeennes, nº 2, 2016, pp. 265-272.

 

  • MIRANDA SERRANO, Luís María. “Cláusulas limitativas y sorprendentes en contratos de seguro: protección de las expectativas y el consentimiento de los asegurados”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 93, nº 761, 2017, pp. 1151-1196.

 

  • MONJO, Sebastián. “Responsabilidad civil por daños causados a partir del uso de internet: motores de búsqueda, prestadores de servicios de intermediación y utilización de base de datos”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 19, nº. 8, 2017, pp. 29-44.

 

  • MORENO GARCÍA, Lucía. “Cláusulas abusivas y proceso monitorio: tratamiento procesal en España e Italia (1)”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, nº. 125, 2017, p. 8.

 

  • MOYA JIMÉNEZ, Antonio. “Sentencias sobre asuntos bancarios y consumidores”: Revista de responsabilidad civil, circulación y seguro, nº. 7, 2017, pp. 63-65.

 

  • PALACIOS, Silvina. “Acciones de Banco Popular. ¿Es posible recuperar la inversión?”: Actualidad jurídica Aranzadi, nº 932, 2017, pp. 9.

 

  • PANIZA FULLANA, Antonia. “Una nueva era en la privacidad y las comunicaciones electrónicas: la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el respeto de la vida privada y la protección de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, nº. 7, 2017, pp. 105-122.

 

  • PÉREZ CONESA, Carmen. “Seguro vinculado a préstamo hipotecario. Legitimación activa del asegurado-deudor hipotecario (STS de 5 de abril de 2017)”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, nº. 7, 2017, pp. 127-134.

 

  • PERTÍÑEZ VÍLCHEZ, Francisco. “Presupuestos para la anulación por error vicio de los préstamos hipotecarios en divisas”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 93, nº 761, 2017, pp. 1197-1238 

 

  • PEYROU, Sylvie; COUTRON, Laurent. “Le nouveau règlement général européen relatif à la protection des données à caractère personnel : un texte à la hauteur de ses ambitions”: Revue des affaires europeennes, nº 1, 2016, pp. 103-110. 

 

  • REYNER SERRÀ, Josep. “El crédito «revolving» y su precio”: Revista de Derecho vLex, nº 158, Julio 2017.

 

  • RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Isabel. “El servicio de mediación electrónica y las plataformas de economía colaborativa”: Revista de derecho mercantil, nº 305, 2017, pp. 181-216. 

 

  • RUBIO TORRANO, Enrique. “Cláusulas suelo, protección de los consumidores y solución de controversias”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, nº. 4, 2017, pp. 107-110.

 

  • RUBIO TORRANO, Enrique. “Comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, nº. 5, 2017, pp. 23-26.

 

  • RUBIO TORRANO, Enrique. “Propuesta de reglamento del parlamento europeo y del consejo sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, nº. 7, 2017, pp. 23-28. 

 

  • RUIZ-RICO RUIZ, José Manuel; ACEBES CORNEJO, Raúl. “Sobre la posible ilegalidad y abusividad de la cláusula sobre fijación del valor de tasación del inmueble hipotecado en los préstamos hipotecarios”: Diario La Ley, nº 9026, 2017.

 

  • SABATER BAYLE, Elsa. “Ejecución hipotecaria: incidentes de oposición, plazo de preclusión, y derechos de los consumidores”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, nº. 6, 2017, pp. 135-145.

 

  • SAGRERA RULL, Jordi. “Mecanismos de solución de conflictos derivados de contratos de seguro”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, nº. 170, 2017, pp. 191-210. 

 

  • SÁENZ DE JUBERA HIGUERO, Beatriz. “Información precontractual al prestatario: algunas notas sobre las exigencias de la Directiva 2014/17/UE en este ámbito”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 93, nº 761, 2017, pp. 1528-1544. 

 

  • SÁNCHEZ, J. L. “Un registrador de la propiedad recopila hasta 80 cláusulas hipo-tecarias”, en Confilegal, 5 junio 2017. 

 

  • SÁNCHEZ, J. L. Entrevista en “El Supremo verá de forma preferente un recurso de casación sobre la “cláusula IRPH”, en Confilegal.com, 10 julio 2017. 

 

  • SÁNCHEZ, J. L. “Cómo negociar con el banco las cláusulas abusivas de la hipo-teca. Expone opiniones de C. Ballugera”, Confilegal, 29 agosto 2017. 

 

  • SÁNCHEZ GARCÍA, Jesús. “Breves comentarios a la cesión de créditos y la cláusula rebus sic stantibus”: Revista de Derecho vLex, nº 159, Agosto 2017. 

 

  • SÁNCHEZ, J. L. “Propuestas para resolver el colapso de los juzgados de cláusulas suelo”, en Confilegal, 7 setiembre 2017. 

 

  • SÁNCHEZ GARCÍA, Jesús María. “El principio de efectividad en la jurisprudencia del TJUE en materia de consumidores y su repercusión sobre los efectos de la cosa juzgada regulada en la LEC”: Revista jurídica de Catalunya, vol. 116, nº 1, 2017, pp. 13-30. 

 

  • SÉNÉCHAL, Juliette. “Le retour du droit européen des contrats par le numérique … et par l’harmonisation totale”: Revue du marche commun et de l’Union Européenne, nº 611, 2017, pp. 485-495. 

 

  • SOSA OLÁN, Henrry. “Los deberes contractuales de información en materia de contratación a distancia ante la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios”: Revista de derecho: División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte, nº. 46, 2016, pp. 156-199. 

 

  • SOTO, Yasmina. “Datos masivos con privacidad y no contra privacidad”: Revista de bioética y derecho: publicación del Máster en bioética y derecho, nº. 40, 2017, pp. 101-114.

 

  • SUÁREZ PUGA, Ernesto. “Problemática contractual actual relativa a determinados índices financieros en contratos de financiación: el caso del IRPH”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, nº. 5, 2017, pp. 29-43.

 

  • SUMARROCA, Ingrid. “Análisis de posibles acciones para los perjudicados por la resolución del Banco Popular”: Revista de Derecho vLex, nº 158, Julio 2017. 

 

  • TAMBOU, Olivia. “Protection des données personnelles: les difficultés de la mise en œuvre du droit européen au déréférencement”: Revue trimestrielle de droit europeen, vol. 52, nº 2, 2016, pp. 249-274.

 

  • TORO, Pia. “Contratos entre consumidores y financieras. Ni los buenos son tan buenos, ni los malos son tan malos”: Revista de Derecho vLex, nº 158, Julio 2017. 

 

  • VALERO SILVA, Pilar. “El Nuevo Reglamento Europeo de protección de datos”: La Toga, nº. 194, 2017, pp. 41-42.

 

  • VEGA LABELLA, José Ignacio. “La regulación y control de la publicidad de medicamentos y productos sanitarios: hacia su futura autorregulación”: Comunicaciones en propiedad industrial y derecho de la competencia, nº. 80 (enero-abril), 2017, pp. 141-160. 

 

  • VILLALBA CUÉLLAR, Juan Carlos. “La protección al consumidor inmobiliario. Aspectos generales en el derecho colombiano”: Revista de Derecho Privado, nº. 32, 2017.

 

  • ZABALE, Ezequiel M. “Daños ocasionados en internet”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 19, nº. 7, 2017, pp. 59-66.

 

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Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 7. Tercer trimestre 2017

Soledad. Salar de Uyuni (Bolivia) Por Juan Villalobos Cabrera, Notario de Zamora.

I Congreso de la Asociación Española de Derecho de Consumo

Cballugera,

 I CONGRESO NACIONAL

ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE DERECHO DE CONSUMO

– SERVICIOS FINANCIEROS Y PROTECCIÓN DEL USUARIO-

Madrid, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2017

Centro Cultural Conde Duque

C/ Conde Duque 9. 28015 Madrid

 

 

 

 

Anuncio en docx:  I CONGRESO NACIONAL AEDC

 

 

Jueves 30 de noviembre                                                                                                                     

 

09:30. Entrega de documentación y acreditaciones.

 

10:30 – 11:00. Inauguración oficial.

          Dª Victoria Ortega Benito

          Presidenta del Consejo General de la Abogacía Española.

 

11:00 – 12:00. Conferencia inaugural. “40 años de consumo: de la colza a las preferentes”.

Dª Francisca Sauquillo Pérez del Arco. Abogada precursora de los derechos de los consumidores. Ex Presidenta del Consejo de Consumidores y Usuarios

  1. Andreu Misseu i Ferran. Periodista y licenciado en Derecho. Director de la Revista Alternativas Económicas.

 

12:00 – 12:30. Pausa café.

 

12:30 – 14:00. Ejecución hipotecaria y defensa del consumidor y usuario.

          Dª María Eugenia Gay Rosell. Abogada y Decana del Ilustre Colegio de Abogados de           Barcelona

          Dª María José Achón Bruñén. Doctora en Derecho Procesal.

 

16:00 – 16:45.  Accionistas y bonistas del Banco Popular. Acciones en defensa de los afectados.

  1. Fernando Zunzunegui Pastor. Abogado especializado en regulación financiera. Profesor de Derecho del Mercado Financiero en la Universidad Carlos III.

 

16:45 – 17:30. Sobreendeudamiento del consumidor y corresponsabilidad de las entidades financieras.

          Dª. Matilde Cuena Casas. Acreditada como Catedrática Derecho Civil Universidad Complutense y Vicepresidenta de la Fundación Hay Derecho

 

17:30 – 18:00 Pausa café.

 

18:00 – 19:30. Gastos hipotecarios y cláusula suelo. Soluciones a las cuestiones controvertidas actuales en tribunales.

  1. Eugenio Ribón Seisdedos. Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

21:30. Cóctel.

 

 

Viernes 1 de diciembre

 09:30 – 10:30. Las hipotecas multidivisa y el índice IRPH.

          Dª. Rosana Pérez Gurrea. Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de la Rioja y profesora del Máster de Abogacía UOC

 

10:30 – 11:15. Recuperación de entrega de cantidades a cuenta para la compraventa de vivienda en construcción. Una visión práctica de la doctrina del TS relativa a la Ley 57/1968 y la LOE.

  1. Mateo Juan Gómez. Abogado Bufete Buades y Secretario de la Agrupación de Jóvenes Abogados del Ilustre Colegio de Abogados de Baleares

         

11:15 – 11:45 Pausa café.

 

11:45 – 12:30. Impugnación de la plusvalía municipal tras la declaración de inconstitucionalidad.

          D/. José María Salcedo Benavente. Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia

 

12:30 – 13:30. El orden público comunitario y su incidencia en el procedimiento civil en materia de consumidores

 

  1. Jesús Sánchez García. Abogado y Presidente Comisión normativa del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona/CICAC

 

13:30 – 14:00 Conclusiones y clausura. Presentación II Congreso Nacional AEDC

 

  

 

ANEXO I:

SEDE DEL CONGRESO

CENTRO CULTURAL CONDE DUQUE

 

  • En el Salón de Actos se desarrollan conferencias, seminarios, proyecciones audiovisuales, talleres, encuentros, presentaciones y muchas otras actividades. Se caracteriza por su versatilidad y está ubicado sobre el vestíbulo principal, desde el que tiene acceso directo. Tiene capacidad para 300 personas aproximadamente.

  

 

ANEXO II

PONENTES

 

Francisca Sauquillo Pérez del Arco

Abogada y política española conocida por su activismo en defensa de las libertades democráticas, precursora de los derechos del consumidor, defensora de víctimas del envenenamiento masivo del aceite de colza. Ha sido diputada de la Asamblea de Madrid (1983-1994), Senadora (1983-1994) y Eurodiputada (1994-2004). Desde 1985 es Presidenta de la ONG Movimiento por la Paz, el Desarme y la Libertad (MPDL). Ex Presidenta del Consejo de Consumidores y Usuarios.

 

 

Andreu Misseu i Ferran.

Periodista y licenciado en derecho. Ha sido cofundador de El Periódico de Catalunya, trabajado como redactor jefe de economía en El País durante 30 años en Madrid, Barcelona y Bruselas. Actualmente es Director de la Revista Alternativas Económicas.

 

  

María Eugenia Gay Rosell.

Abogada especialista en derecho procesal civil. Socia del Despacho GAY-ROSELL & SOLANO. Decana del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona. Vocal de la Comisión del Mediación del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona. Miembro de la Comisión de Relaciones Internacionales del Consejo General de la Abogacía Española. Tutora Derecho Civil de la Escuela de Práctica Jurídica del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona. Ha sido Diputada de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona y Vicepresidenta de la Sección de Derecho Civil ICAB

 

 

María José Achón Bruñén.

Doctora en Derecho Procesal. Autora de innumerables monografías y artículos jurídicos. Colaboradora habitual de las más reputadas editoriales. Galardonada con ocho prestigiosos premios jurídicos. Autora de temarios de oposiciones de funcionarios de justicia.

 

 

Fernando Zunzunegui Pastor.

Abogado especializado en regulación financiera. Ha sido presidente del Grupo de Expertos en Servicios Financieros de la Comisión Europea FIN-USE, asesor del Defensor del Pueblo en materia de regulación financiera. Ha participado como asesor legal en proyectos internacionales del Banco Mundial y del Banco Interamericano de Desarrollo (BID). Es doctor en Derecho y licenciado en Derecho y Ciencias Económicas por la Universidad Autónoma de Madrid, autor de diversas publicaciones sobre regulación del mercado financiero y colaborador habitual de la prensa económica. Es profesor de Derecho del mercado financiero en la Universidad Carlos III de Madrid.

 

 

Matilde Cuena Casas

Profesora Titular de Derecho Civil. Acreditada como Catedrática. Universidad Complutense. Especialista en materia de insolvencia de persona física. Ha realizado varias estancias de investigación en la Universidad de Harvard y en la Facultad de Derecho de la Universidad de Perugia. Miembro del Comité Científico de la Revista de Derecho Civil.
Revisora experta de los trabajos presentados para la publicación en la Revista de Derecho Bancario y Bursátil, Anuario de Derecho Concursal e Indret.

 

 

Eugenio Ribón Seisdedos

Abogado especialista en protección de consumidores y usuarios. Ha sido árbitro de la Junta Nacional de Arbitraje de Consumo, Consejero del Consejo General del Sistema Arbitral. Representante del Reino de España en el Grupo Europeo Consultivo de Consumidores de la UE. Representante de la Comisión Europea en el Diálogo de Consumo UE-Japón. Miembro de las Comisiones especializadas de Acceso a la Justicia, Servicios Públicos, Política Comunitaria y Competencia del Consejo Nacional de Consumidores y Usuarios. Consejero del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. Colaborador honorífico de Universidad Complutense de Madrid. En la práctica forense ha intervenido en tribunales en algunas de las acciones más relevantes en defensa de los intereses generales de los consumidores desarrolladas en España.

 

 

Rosana Pérez Gurrea.

Abogada especialista en protección de consumidores y usuarios. Profesora del Máster de Abogacía de la Universidad Oberta de Catalunya (UOC). Colaboradora permanente de diversas publicaciones jurídicas y coautora del Blog del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) sobre Marketing y Comunicación. Galardonada con la Estrella de Oro del Instituto para la Excelencia Profesional.

    

 

Mateo Juan Gómez

Abogado de Bufete Buades. Secretario de la Agrupación de Jóvenes Abogados de Islas Baleares. Autor de varios artículos en materia de consumo, y del libro “Cómo recuperar el dinero entregado a cuenta para la compra de vivienda en construcción. Una visión práctica de la doctrina del TS relativa a la Ley 57/1968 y la LOE”, publicado en la editorial SEPIN. Colaborador de diversas publicaciones jurídicas. Premio extraordinario de carrera por la Universidad de las Islas Baleares (UIB). Premio Decano Miguel Frontera (V Edición) otorgado por el Iltre. Colegio de Abogados de las Islas Baleares. Premio Lectores Diario La Ley (II Edición).

 

 

José María Salcedo Benavente.

Abogado del ICAV. Socio director del bufete “Ático Jurídico”. Especialista en la interposición de todo tipo de recursos contra liquidaciones y sanciones dictadas por la Administración Tributaria. Autor de la Guía Práctica para impugnar la plusvalía municipal tras la declaración de inconstitucionalidad (Editorial Sepín), conferenciante y colaborador habitual sobre temas de fiscalidad en medios de comunicación como Idealista, Cinco Días, ABC, Invertia, etc…

 

 

Jesús Sánchez García

Abogado ICAB. Ha sido miembro de la Comisión de Relaciones con la Administración y la Justicia (CRAJ), Vicepresidente de la Sección de Derecho Procesal (2009-2011) y Presidente de la Sección de Derecho Procesal (mayo 2016 a mayo 2017), Vicepresidente de la Comisión de Normativa y actualmente es Presidente de la Comisión de Normativa del ICAB. Autor de diversos artículos en materia de consumo. Galardonado con la Medalla al Mérito de la Abogacía.

 

 

ANEXO III:

INSCRIPCIÓN

  

 

Hasta el 31 de octubre

Después del 31 de octubre

SOCIOS AEDC*

Cuota Congreso 180 €

Cóctel opcional +25 €

Cuota Congreso 215 €

Cóctel opcional + 35 €

NO SOCIOS

Cuota congreso 260 €

Cóctel opcional +25 €

Cuota Congreso 295 €

Cóctel opcional + 35 €

 

 

La asistencia al Congreso incluye la asistencia a todas las ponencias, la entrega de un maletín con documentación variada, acreditación, diploma, cafés y la entrega de un Código de Consumo AEDC-SEPIN

———–

*CUOTA DE SOCIO AEDC ANUAL: 30 €.

 

La cuota de socio incluye:

 Tarifa preferencial en la asistencia a Congresos de la AEDC

 Código de Consumo coedición AEDC – SEPIN (valorado en 50 €).

 Pack de bienvenida de suscripción on line a formularios procesales durante un año

           (valorado en 120 €)

 

  • Acceso gratuito a la Revista electrónica de Derecho del Consumo AEDC – SEPIN -doctrina, noticias jurídicas, jurisprudencia, formularios, reseñas bibliográficas.- (valorado en 50 €)

 Inclusión en la red de profesionales AEDC.

  

WEB:  www.aedconsumo.es               Twitter: @aedconsumo

 

 

                                

Jornada de derecho bancario – Abogados contra cláusulas abusivas – Inversiones Banco Popular – Vitoria-Gasteiz

Cballugera, 24/10/2017

Ilustre Colegio de Abogados de Álava

Arabako Abokatuen Elkarte Ohoretsua

 

 

Jueves, 26 de octubre de 2017

 

JORNADA SOBRE DERECHO BANCARIO

 

16:25 h. Presentación

Antón Echevarrieta Zorrilla

Diputado de la Junta de Gobierno del ICA Álava

 

16:30 h. “Los aliados de las personas consumidoras contra cláusulas abusivas en las hipotecas

Carlos Ballugera Gómez

Registrador de la Propiedad

 

17:15 h. “Inversiones en Banco Popular: estado de la cuestión

Ilmo. Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui

Magistrado de la Audiencia Provincial de Vizcaya

 

 

Lugar: Salón de Actos – Villa María

Inscripción: colegio@icaalava.org

Vitoria-Gasteiz

 

 

 

Jornadas, Cursos, Conferencias…

 

Una cláusula multidivisa transparente puede ser abusiva

Cballugera, 07/10/2017

 

UNA CLÁUSULA MULTIDIVISA TRANSPARENTE PUEDE SER ABUSIVA

 

Brevísimo comentario de la STJUE 20 setiembre 2017

Con link a la STS 15 noviembre 2017 que anula la multidivisa -nulidad parcial del contrato- y deja el préstamo subsistente pero convertido a euros. Afecta a las multividisas existentes

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

El art. 4.2 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas recoge una posición restrictiva del control del contenido que excluye del mismo las cláusulas claras que definan el objeto principal del contrato o se refieran a la relación calidad/precio.

Dicha posición representa los intereses de los más fuertes en la contratación masiva, que identifican la autonomía de la voluntad con su capacidad de imponer el contenido contractual a sus clientes sin control ni restricciones, apoyados en un mercado que les reserva condiciones de gran poder negociador.

Por el contrario, los intereses de las personas consumidoras y del trabajo autónomo aparecen recogidos en la regulación del control del contenido por los arts. 3 y 6 de la misma Directiva.

Hay, por tanto, en el seno mismo de la Directiva 93/13/CEE una tensión entre principios contrapuestos que es, también, visible en la sentencia que comentamos, donde en el apartado primero del fallo se recoge la posición de los predisponentes a favor de la exclusión de las cláusulas claras del control del contenido mediante una interpretación extensiva de esa exclusión y por el contrario, en el apartado tercero del mismo fallo, se recoge la posición de las personas consumidoras, mediante la extensión del control del contenido a las cláusulas multidivisa transparentes.

Las cláusulas multidivisa son aquellas por las que se estipula el reembolso del préstamo en la misma divisa extranjera en que se contrató, y son cláusulas no negociadas individualmente que regulan las prestaciones esenciales del préstamo que como tal lo caracterizan, y que, en el presente caso, se supone que son transparentes y claras al formar parte de su contenido “las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera”. Pero veámoslo en el fallo por su orden.

En el apartado primero del fallo se plantea si una cláusula transparente, que regula una prestación esencial, está incluida en el objeto principal del contrato a los efectos de entenderla excluida del control del contenido. En el segundo se dice qué debe tenerse en cuenta para considerar que una cláusula que regula las prestaciones esenciales del contrato es transparente y en el tercero, los criterios que tiene que tener en cuenta el juez nacional para considerar que hay desequilibrio en una cláusula multidivisa.

 

Apartado primero del fallo: cláusulas que definen el objeto principal del contrato

El apartado primero del fallo de esta sentencia dice que la cláusula multidivisa del caso regula una prestación esencial que caracteriza un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera. Con tal afirmación, en realidad, hace una interpretación extensiva de la excepción al control del contenido del art. 4.2 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, ya que regular una prestación esencial no es definir el objeto principal del contrato, sino a lo sumo referir que no definir, sólo parte de lo que habría de ser esa definición.

No podemos aceptar la parte por el todo en perjuicio de la persona consumidora, ni podemos compartir, en consecuencia, la interpretación extensiva del Tribunal. Esa interpretación perjudica a la persona consumidora, ya que mete a esa cláusula, cuando es clara, dentro de la exclusión del control del contenido del citado art. 4.2, que impide someterla al mismo. Con esa interpretación, en lugar del temido control de precios se da vía libre al poder del más fuerte en el mercado.

No obstante, según la STJUE 3 junio 2010, España no ha transpuesto la disposición excluyente del control del contenido del art. 4.2 Directiva 93/13/CE, lo que sin embargo, contradice la jurisprudencia del TS. Queremos pensar que el criterio prevalente es el del TJUE y no el del TS, ya que el primero es interpretación de un precepto de la Directiva 93/13/CE, sobre la que el Tribunal tiene competencia exclusiva. Luego creemos que en España hay control del contenido sobre las cláusulas definitorias del objeto principal del contrato o relativas a la relación calidad/precio aunque sean claras y transparentes.

 

Apartado segundo del fallo: transparencia concreta, extensiva o material

El apartado segundo del fallo, añade que la exigencia de claridad y transparencia del banco respecto de la cláusula según la cual el préstamo ha de reembolsarse en la misma divisa extranjera que se contrató, implica que el banco está obligado a informar antes de contratar para que la cláusula sea “comprendida por el consumidor en el plano formal y gramatical, así como en cuanto a su alcance concreto, de manera que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda no sólo conocer la posibilidad de apreciación o de depreciación de la divisa extranjera en que el préstamo se contrató, sino también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras”.

Según la sentencia, los bancos “deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para […] comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del prestatario y de un aumento del tipo de interés extranjero” y que el préstamo “se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos”.

 

Apartado tercero del fallo: control del contenido

Hasta aquí vemos continuidad de la sentencia con los planteamientos anteriores de la jurisprudencia europea, sin embargo, en el apartado tercero encontramos la novedad, según la que se extiende el control del contenido a las cláusulas multidivisa claras. Para analizarlo mejor vamos a poner a continuación el texto literal del apartado tercero del fallo de esta sentencia, que dice así:

“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

[…]

“3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 ha de interpretarse en el sentido de que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución de dicho contrato. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente evaluar, atendiendo a todas las circunstancias del litigio principal, y teniendo en cuenta especialmente la experiencia y los conocimientos del profesional, en este caso el banco, en lo que respecta a las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, la existencia de un posible desequilibrio importante en el sentido de esa disposición”.

Observemos, primero, que “las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera” son las circunstancias que el banco pudo conocer y que podían influir en la ejecución del préstamo. Segundo que “las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera”, si pueden ser conocidas por el banco y se han comunicado al adherente, determinan que la cláusula multidivisa sea transparente, lo que debe valorarse por el juez nacional.

De ese modo, cuando estas circunstancias con capacidad de influir en la ejecución del préstamo y que el banco pudo conocer no se ha comunicado al cliente ni incluido en la cláusula, ésta, por incumplimiento de las obligaciones de información previa al contrato del banco será oscura y no se incorporará al contrato por falta de transparencia. Pero cuando las indicadas circunstancias se hayan incorporado a la cláusula o se haya informado de ellas al cliente, la cláusula será transparente, pero el juez nacional deberá evaluar su posible desequilibrio en lo que respecta a “las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera”.

En el segundo caso, el análisis del juez del carácter abusivo de la cláusula quiere decir que el fallo extiende el control del contenido a las cláusulas multidivisa transparentes, aunque regulen las prestaciones esenciales del contrato que como tal lo caracterizan.

No podíamos esperar una decisión mejor del Tribunal para eliminar los abusos contra las personas consumidoras europeas en los préstamos en divisa extranjera o multidivisa. Esperamos que esa decisión ayude a nuestro Tribunal Supremo a acertar en su próxima sentencia sobre hipotecas multidivisa.

 

 

Links:

 

¡NUEVO! STS 15 noviembre 2017. El TS ha dictado su sentencia, valía la pena esperar: anula la cláusula multidivisa y deja el préstamo subsistente pero convertido a euros. Pese a la timidez proconsumerista del legislador español, el TS hace algo que afecta a las multividisas existentes

 

Ficha núm. 27.- Hipoteca multidivisa

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si la cláusula define el objeto principal del contrato

 

STJUE 20 de septiembre de 2017

 

 

Negociación para subsanar intereses de demora abusivos

Cballugera, 10/09/2017

NEGOCIACIÓN PARA SUBSANAR INTERESES DE DEMORA ABUSIVOS

 

Breve comentario resolución 19 julio 2017

 

Carlos Ballugera Gómez

 

@BallugeraCarlos

 

Se presenta diligencia de incorporación a la hipoteca de unos intereses moratorios, después de haberse quedado el contrato sin ellos por haberlos perdido a causa de su carácter abusivo. El registrador rechaza la subsanación y su incorporación a la hipoteca por considerar abusivo el poder estipulado a favor del banco. La DGRN revoca la nota.

Para llegar a ese resultado, la resolución convierte el problema planteado, es decir, si el poder es o no abusivo, en la solución ya que dice que el registrador no pude oponer a la subsanación hecha su carácter unilateral porque es una actuación bilateral con poder. Pero lo que se discute precisamente es si ese poder es o no suficiente, al denunciar el registrador su carácter abusivo por genérico e indeterminado.

El registrador para calificar la suficiencia del poder, que tiene a la vista, no necesita ni del juicio de suficiencia notarial ni de más circunstancias, pues todos los elementos de hecho y de derecho necesarios para su calificación los tiene delante. Tanto el texto literal del poder como el acto realizado a su amparo están en el expediente, lo que implica no la facultad sino la obligación del registrador de pronunciarse al respecto.

La rememoración por la resolución de la doctrina del juicio notarial de suficiencia de poderes, es innecesaria y su afirmación de que debe mediar declaración judicial para apreciar el abuso contravienen no sólo el mandato expreso y directo del art. 18 LH, que incluye en la calificación del registrador la comprobación de la capacidad de las partes, sino la obligación de notarios y registradores de adoptar todas las medidas generales o particulares necesarias para asegurar el resultado de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en su ámbito profesional. Además, la pretendida prejudicialidad civil ha sido reiteradamente desmentida por los jueces, quienes consideran válidas las sanciones basadas en la calificación de cláusulas no negociadas individualmente como abusivas por un órgano administrativo sancionador, aunque no medie sentencia judicial.

Finalmente, la DGRN a la hora de apreciar el consentimiento del prestatario para la subsanación, olvida la distinción entre contrato por adhesión y por negociación, olvida también que en el contrato por adhesión para que haya verdadera negociación es necesario que la persona consumidora parta de una verdadera libertad contractual, la cual no existirá si no consta que el deudor sabe y se demuestra por el banco que ha sido informado de que es libre de la cláusula abusiva de intereses de demora, por lo que la hipoteca no los devengará.

Olvida la resolución que una nueva cláusula de intereses de demora no es una mejora de la hipoteca aunque rebaje el importe anterior, porque la hipoteca no tiene cláusula de intereses de demora por ser nula. Olvida que imponer una demora de dos puntos por encima del interés remuneratorio no es adaptar el contrato a la jurisprudencia, ya que la jurisprudencia pone esa cantidad como límite máximo, por lo que se puede pactar un interés de demora inferior, por ejemplo de medio punto sobre el interés remuneratorio.

Finalmente olvida que la cláusula de interés de demora es sólo en beneficio del banco, por lo que su incorporación al contrato como cláusula negociada y, por ende, consentida requiere de la concesión, según la jurisprudencia, de una contrapartida apreciable al deudor, que no consta.

Por todo ello esta resolución es criticable pero lo más grave es que, con riesgo de la seguridad jurídica, se expone no sólo al recurso sino a la eventual impugnación del deudor que, de ese modo, en lugar de ser protegido por las autoridades tendrá que ir a un pleito para liberarse de unos intereses de demora abusivos por agotar el máximo legal en perjuicio del consumidor, por falta de transparencia y por no resultar probada su negociación.

 

Links:

 

Un abuso disimulado, para subsanar intereses de demora excesivos, pg. 66 (dos enlaces)

 

La re-negociación del contrato para subsanar los intereses de demora declarados abusivos

 

La renegociación del contrato cuando hay cláusulas suelo abusivas

 

Nulidad de desahucio por cláusulas abusivas en la hipoteca

 

El Tribunal Supremo declara nulos los intereses de demora del 21,8%

 

Esquema de las fichas sobre gastos de hipotecas

Cballugera, 02/09/2017

ESQUEMA DE LAS FICHAS SOBRE GASTOS

 

Gastos en general

2.- CLÁUSULA GASTOS BBVA (8ª entrega)

25.- GASTOS A CARGO DEL DEUDOR – KUTXABANK (2ª entrega)

38.- CRÉDITOS CONEXOS (2ª entrega)

88.- ATRIBUCIÓN GENÉRICA DE GASTOS A LA PERSONA CONSUMIDORA

 

Gastos individualizados

8.- CLÁUSULA DE OBLIGACIÓN DE CONSERVACIÓN DE LA GARANTÍA – GASTOS SEGURO DAÑOS FINCA HIPOTECADA (5ª entrega)

15.- EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA BANCO POPULAR (2ª entrega)

16.- OBLIGACIONES DE LA DEUDORA SOBRE EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA (3ª entrega)

22.- GASTOS NOTARIALES Y REGISTRALES A CARGO DEL DEUDOR – NCG BANCO (2ª entrega)

61.- ATRIBUCIÓN DE LOS COSTES DE TASACIÓN PARA SUBASTA (4ª entrega)

74.- PLUSVALÍA (2ª entrega)

89.- GASTOS PROCESALES

90.- PAGO DE IMPUESTOS DEL BANCO POR LA PERSONA CONSUMIDORA

91.- GASTOS DE TRAMITACIÓN

92.- GASTOS DE CORREO

 

Varios

51.- APROPIACIÓN POR EL ACREEDOR DEL SOBRANTE DE LA PROVISIÓN DE FONDOS (3ª entrega)

 

 

ENLACES:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

Esquema de las fichas sobre gastos de hipotecas

Puerto de Santurce. Por Zarateman.

 

15 ª entrega de fichas sobre condiciones generales en hipotecas

Cballugera,

CAMBIOS EN LA LISTA DE FICHAS

 

Decimoquinta entrega de fichas sobre condiciones generales enjuiciadas por los Tribunales

2 setiembre 2017

Carlos Ballugera Gómez

  En la decimoquinta entrega de las fichas sobre condiciones generales enjuiciadas por los Tribunales y la DGRN, se actualizan 15 fichas existentes y se abren 7 nuevas sobre (86) Comisión de apertura; (87) Renuncia o supresión del retracto por cesión de crédito litigioso; (88) Atribución genérica de gastos a la persona consumidora (89) Gastos procesales; (90) Pago de impuestos del banco por la persona consumidora; (91) Gastos de tramitación; y (92) Gastos de correo.

  Muchas de las fichas nuevas son resultado de individualizar otras que tratan de varios tipos de gastos. Dada la importancia de la STS 23 diciembre 2015 y las reclamaciones a las que está dando lugar, con la división o individualización de los gastos se facilita el acceso a la materia, que se completa con un esquema de los distintos apartados. A continuación la lista de los cambios.

 

2.- CLÁUSULA GASTOS BBVA (8ª entrega)

8.- CLÁUSULA DE OBLIGACIÓN DE CONSERVACIÓN DE LA GARANTÍA – GASTOS SEGURO DAÑOS FINCA HIPOTECADA (5ª entrega)

10.- PODER PARA SUBSANAR CLÁUSULAS ABUSIVAS Y OTROS BBVA Y BANCO POPULAR (3ª entrega)

15.- EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA BANCO POPULAR (2ª entrega)

16.- OBLIGACIONES DE LA DEUDORA SOBRE EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA (3ª entrega)

22.- GASTOS NOTARIALES Y REGISTRALES A CARGO DEL DEUDOR – NCG BANCO (2ª entrega)

23.- RENUNCIA A NOTIFICACIÓN AL DEUDOR DE LA CESIÓN (4ª entrega)

24.- REFERENCIA IRPH-ENTIDADES DE CRÉDITO (6ª entrega)

28.- COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS (8ª entrega)

38.- CRÉDITOS CONEXOS (2ª entrega)

51.- APROPIACIÓN POR EL ACREEDOR DEL SOBRANTE DE LA PRO-VISIÓN DE FONDOS (3ª entrega)

53.- EXPRESIÓN MANUSCRITA EN LÍMITE DE VARIABILIDAD A LA BAJA DEL TIPO DE INTERÉS (2ª entrega)

60.- CLÁUSULA DE LOS 360 DÍAS (6ª entrega)

61.- ATRIBUCIÓN DE LOS COSTES DE TASACIÓN PARA SUBASTA (4ª entrega)

74.- PLUSVALÍA (2ª entrega)

86.- COMISIÓN DE APERTURA

87.- RENUNCIA O SUPRESIÓN DEL RETRACTO POR CESIÓN DE CRÉDITO LITIGIOSO

88.- ATRIBUCIÓN GENÉRICA DE GASTOS A LA PERSONA CONSUMIDORA

89.- GASTOS PROCESALES

90.- PAGO DE IMPUESTOS DEL BANCO POR LA PERSONA CONSUMIDORA

91.- GASTOS DE TRAMITACIÓN

92.- GASTOS DE CORREO

 

ENLACES:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

15 ª entrega de fichas sobre condiciones generales en hipotecas.

Dolmen en Álava

 

92.- Gastos de correo

Cballugera, 01/09/2017

92.- GASTOS DE CORREO

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Liberbank (préstamo hipotecario de 8 noviembre 2016 con personas consumidoras)

La estipulación quinta de la escritura es del siguiente tenor: «Quinta: Gastos a cargo de la parte prestataria Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gas-tos futuros, o pendientes de pago siguientes: […] g) Gastos de correo, según las tarifas oficiales aplicables en cada momento h) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad dirigida a la concesión o administración del préstamo». [Resolución DGRN 24 mayo 2017, se suspende la cláusula anterior con inscripción de la hipoteca, pero sólo se recurre el apartado c, que se considera inscribible por DGRN en cuanto a los gastos por AJD a cargo del prestatario].

 

 

9.- BBVA (préstamo hipotecario 1 octubre 2005)

5ª.- GASTOS. […] La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos, procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por el incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes, directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama o notariales) […] El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al BANCO devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con cargo a la cifra prevista para gastos y costas en la cláusula 9ª. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA. Cláusula anulada por STS 23 diciembre 2015].

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

DOCUMENTOS

– El art. 1168 CC impone los gastos extrajudiciales al deudor, que el el obligado a informar, o sea, el banco.

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

91.- Gastos de tramitación

Cballugera,

91.- GASTOS DE TRAMITACIÓN

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Liberbank (préstamo hipotecario de 8 noviembre 2016 con personas consumidoras)

La estipulación quinta de la escritura es del siguiente tenor: «Quinta: Gastos a cargo de la parte prestataria Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gas-tos futuros, o pendientes de pago siguientes: […] d) Gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos […] [Resolución DGRN 24 mayo 2017, se suspende la cláusula anterior con inscripción de la hipoteca, pero sólo se recurre el apartado c, que se considera inscribible por DGRN en cuanto a los gastos por AJD a cargo del prestatario].

 

2.- Abanca (préstamo hipotecario de 30 mayo 2008 con personas consumidoras)

Préstamo de 100.000 €, a interés variable con suelo e intereses de demora nulos y a devolver en un plazo de treinta años, mediante 360 cuotas mensuales fijas. El contrato contenía la siguiente cláusula:

5ª.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA

Son de cuenta de la parte prestataria los siguientes gastos:

[…]

  1. d) Gastos de tramitación de esta escritura en el Registro de la Propiedad y en la oficina Liquidadora del Impuesto […] [Auto TS 8 febrero 2017 plantea cuestión prejudicial sobre integración cláusula abusiva de vencimiento anticipado en casación SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014. La cláusula suelo, de intereses de demora y de vencimiento anticipado son abusivas. La de gastos, también ya que siendo nula la cláusula referida “9.e”, será nula la referencia].

 

3.- Qogir Préstamos (préstamo hipotecario 6 agosto 2015 –deudor persona consumidora para fines profesionales-)

Se retienen y 2.900 euros como provisión de fondos para el pago de los gastos de […] gestoría (resolución DGRN 10 febrero 2016].

 

4.- BBVA (préstamo hipotecario 1 octubre 2005)

5ª.- GASTOS. Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los […] gastos ocasionados por la […] tramitación de escrituras […]

La parte prestataria faculta al Banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura, así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca. Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta cláusula.

[…]

La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos, procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por el incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes, directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama o notariales), así como los derivados por los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador, aun cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva. El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al BANCO devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con cargo a la cifra prevista para gastos y costas en la cláusula 9ª. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA y línea SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015].

 

5.- BBK (préstamos hipotecarios de 25 enero 2006 y 5 agosto 2002)

QUINTA.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA. Serán de cuenta de la parte deudora todos los gastos presentes o futuros que se deriven de esta escritura, entre los que se incluirán expresamente los siguientes:

[…]

  1. c) Gastos de tramitación de esta escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos.

[…]

DECIMOSEGUNDA.- CRÉDITOS CONEXOS. Las cantidades que la entidad acreedora se vea obligada a satisfacer, en defensa de los derechos que se le reconocen en esta escritura, y/o por cuenta de la parte prestataria e hipotecante, por cualquiera de los gastos relacionados en la cláusula quinta (Gastos a cargo de la prestataria) y por honorarios profesionales (aunque su intervención fuera potestativa) […] gastos e impuestos por la inscripción en el Registro de las modificaciones de domicilio del deudor o hipotecante no deudor […] y en general, cualquier gasto originado por la presente escritura, o las que la complementen, o por las previas necesarias para la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad se cargarán en cuenta acreedora de la parte prestataria si tuviera saldo suficiente. En caso de que no tuviera saldo suficiente, se contabilizarán en cuenta aparte, considerándose cantidades vencidas y devengando, desde su pago, el interés de demora que se indica en la cláusula sexta. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK; y SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

– Agüero Ortiz, A., “Análisis de las últimas sentencias relativas a la cláusula de gastos y anexo jurisprudencial”, en Centro de Estudios de Consumo, 14 de junio de 2017, 39 pgs.

– “Efectos y Alcance de la nulidad de las cláusulas de gastos en préstamos hipotecarios con consumidores. Especial referencia al IAJD y los gastos de tasación”, en Aranzadi civil-mercantil. Nº. 2, 2017, pgs. 89-122.

– “Nulidad cláusula de gastos III: actuación del notariado” CESCO, 3 febrero 2017.

– “Nulidad cláusula de gastos II: ¿a quién corresponde cada gasto en virtud del derecho supletorio?” CESCO, 27 enero 2017.

– “Nulidad de la cláusula de gastos en préstamos hipotecarios: no son sólo abusivos los gastos comprendidos en la STS de 23 de diciembre de 2015 (Gastos, efectos y plazos)” CESCO, 16 enero 2017.

– Palacios, S., “Actualidad sobre reclamación de gastos de constitución de hipoteca”, en Actualidad jurídica Aranzadi, núm. 928, (2017), pg. 11.

– Rodríguez Achútegui, E., “Gastos de documentación, inscripción y gestión de hipoteca y obligaciones tributarias”, en www.notariosyregistradores.com (15 mayo 2017).

 

– Trabajos del autor de esta ficha:

2004 Recensión de la obra de Mª de Lourdes Ferrando Villalba, “Las comisiones bancarias”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 684, julio-agosto, pgs. 2033 a 2036.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1840.

 

DOCUMENTOS

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

90.- Gastos por pago de impuestos

Cballugera,

90.- GASTOS POR PAGO DE IMPUESTOS DEL BANCO POR LA PERSONA CONSUMIDORA

 

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Liberbank (préstamo hipotecario de 8 noviembre 2016 con personas consumidoras)

La estipulación quinta de la escritura es del siguiente tenor: «Quinta: Gastos a cargo de la parte prestataria Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gas-tos futuros, o pendientes de pago siguientes: […] c) Impuestos devengados por esta operación, salvo en el caso de préstamos formalizados en consumidores, en los que se excluirán los impuestos que por ley resulte sujeto pasivo la entidad [Resolución DGRN 24 mayo 2017, se suspende la cláusula anterior con inscripción de la hipoteca, pero sólo se recurre el apartado c, que se considera inscribible por DGRN en cuanto a los gastos por AJD a cargo del prestatario].

 

2.- Abanca (préstamo hipotecario de 30 mayo 2008 con personas consumidoras)

Préstamo de 100.000 €, a interés variable con suelo e intereses de demora nulos y a devolver en un plazo de treinta años, mediante 360 cuotas mensuales fijas. El contrato contenía la siguiente cláusula:

5ª.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA

Son de cuenta de la parte prestataria los siguientes gastos:

[…]

  1. c) Los tributos que graven esta operación […][Auto TS 8 febrero 2017 plantea cuestión prejudicial sobre integración cláusula abusiva de vencimiento anticipado en casación SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014. La cláusula suelo, de intereses de demora y de vencimiento anticipado son abusivas. La de gastos, también ya que siendo nula la cláusula referida “9.e”, será nula la referencia].

 

3.- Caja Laboral Popular (préstamo hipotecario de 6 de abril 2006 con personas consumidoras)

Cláusula quinta: «Los gastos […] que origine este otorgamiento […] impuestos de toda clase […] serán de cuenta de la parte deudora así como los que produzcan las modificaciones o novaciones, la carta de pago y cancelación de la hipoteca en su día, salvo los que la Ley prohíba con sanción de nulidad. Estos gastos no han sido incluidos en el cálculo de la Tasa Anual Efectiva mencionada en este contrato.

Así mismo irán a cargo de la parte PRESTATARIA, los gastos (incluidas […] impuestos […] derivados de las escrituras previas y que sean necesarias para que la presente escritura quede inscrita en el Registro de la Propiedad. En relación a estas escrituras previas, la parte PRESTATARIA autoriza irrevocablemente a CAJA LABORAL para solicitar por sí sola la expedición de segundas y posteriores copias de las mismas a los efectos de liquidar los impuestos correspondientes e inscribir dichas escrituras en el Registro de la Propiedad […]” [SJM 1 San Sebastián, de 15 octubre 2015, confirmada por SAP Gipuzkoa de 27 junio 2016].

 

4.- Qogir Préstamos (préstamo hipotecario 6 agosto 2015 –deudor persona consumidora para fines profesionales-)

Se retienen y 2.900 euros como provisión de fondos para el pago de los gastos de Impuesto […] (resolución DGRN 10 febrero 2016].

 

5.- BBK (préstamos hipotecarios de 25 enero 2006 y 5 agosto 2002)

QUINTA. – GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA. Serán de cuenta de la parte deudora todos los gastos presentes o futuros que se deriven de esta escritura, entre los que se incluirán expresamente los siguientes:

[…]

  1. b) Impuestos que graven o puedan gravar tanto el préstamo, como la constitución modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida, (incluidas igualdades o reservas de rango), así como de cualesquiera otras garantías otorgadas o que se otorguen en garantía del presente préstamo.

[…] inmueble hipotecado, así como […] las contribuciones, arbitrios, impuestos o tasas que graven dicho inmueble.

[…]

DECIMOSEGUNDA.- CRÉDITOS CONEXOS. Las cantidades que la entidad acreedora se vea obligada a satisfacer […] por cualquiera de los gastos relacionados en la cláusula quinta (Gastos a cargo de la prestataria) […] e impuestos por la inscripción en el Registro de las modificaciones de domicilio del deudor o hipotecante no deudor […] liquidación complementaria de la autoliquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en general, cualquier gasto originado por la presente escritura, o las que la complementen, o por las previas necesarias para la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad se cargarán en cuenta acreedora de la parte prestataria si tuviera saldo suficiente. En caso de que no tuviera saldo suficiente, se contabilizarán en cuenta aparte, considerándose cantidades vencidas y devengando, desde su pago, el interés de demora que se indica en la cláusula sexta. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK; SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016; y la serie SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

– Agüero Ortiz, A., “Análisis de las últimas sentencias relativas a la cláusula de gastos y anexo jurisprudencial”, en Centro de Estudios de Consumo, 14 de junio de 2017, 39 pgs.

– “Efectos y Alcance de la nulidad de las cláusulas de gastos en préstamos hipotecarios con consumidores. Especial referencia al IAJD y los gastos de tasación”, en Aranzadi civil-mercantil. Nº. 2, 2017, pgs. 89-122.

– “Obligaciones informativas para pactar el traslado de los gastos de tasación al consumidor”, CESCO, 20 mayo 2017.

– “Nulidad cláusula de gastos III: actuación del notariado” CESCO, 3 febrero 2017.

– “Nulidad cláusula de gastos II: ¿a quién corresponde cada gasto en virtud del derecho supletorio?” CESCO, 27 enero 2017.

– “Nulidad de la cláusula de gastos en préstamos hipotecarios: no son sólo abusivos los gastos comprendidos en la STS de 23 de diciembre de 2015 (Gastos, efectos y plazos)” CESCO, 16 enero 2017.

– Juárez González, J. M., “A vueltas con el sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios”, en www.notariosyregistradores.com (26 junio 2017).

– Rodríguez Achútegui, E., “GASTOS DE DOCUMENTACIÓN, INSCRIPCIÓN Y GESTIÓN DE HIPOTECA Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS”, en www.notariosyregistradores.org, publicado el 15 mayo 2017.

– Zejalbo Martín, J., “Obligado al pago de los gastos de la hipoteca: Impuesto, Notaría, Registro, Proceso. El obligado al pago del impuesto de AJD y de los honorarios notariales en el préstamo hipotecario es el prestatario (según Sentencia Audiencia Provincial Pontevedra de 28 de marzo de 2017, S1ª), en www.notariosyregistradores.com (10 abril 2017).

– “La incompetencia de los Tribunales Civiles para la determinación del sujeto pasivo del impuesto. Últimas sentencias y noticias”, en www.notariosyregistradores.com (16 marzo 2017).

– “Jurisprudencia de la Sala Tercera del TS y del TC sobre el sujeto pasivo en AJD de los préstamos hipotecarios”, en www.notariosyregistradores.com (7 febrero 2017).

– “El Sujeto Pasivo en AJD de los Préstamos Hipotecarios (2ª ADENDA), en www.notariosyregistradores.com (4 enero 2017).

 

Del autor de las fichas:

2004 Recensión de la obra de Mª de Lourdes Ferrando Villalba, “Las comisiones bancarias”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 684, julio-agosto, pgs. 2033 a 2036.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1840.

 

DOCUMENTOS

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

89.- Gastos procesales

Cballugera,

89.- GASTOS PROCESALES

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Abanca (préstamo hipotecario de 30 mayo 2008 con personas consumidoras)

Préstamo de 100.000 €, a interés variable con suelo e intereses de demora nulos y a devolver en un plazo de treinta años, mediante 360 cuotas mensuales fijas. El contrato contenía la siguiente cláusula:

5ª.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA

Son de cuenta de la parte prestataria los siguientes gastos:

[…]

  1. f) Los gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, y los derechos de procurador y honorarios de Abogado de que la Caja se valiera, aunque no sea obligatoria su intervención [Auto TS 8 febrero 2017 plantea cuestión prejudicial sobre integración cláusula abusiva de vencimiento anticipado en casación SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014. La cláusula suelo, de intereses de demora y de vencimiento anticipado son abusivas. La de gastos, también ya que siendo nula la cláusula referida “9.e”, será nula la referencia].

 

2.- BBVA, Caja Madrid

«En caso de procedimiento judicial, todos los gastos y costas judiciales serán de cuenta de los demandados» [STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005].

 

3.- BSCH

«… Serán a cargo de la parte prestataria (…) los gastos judiciales o extrajudiciales que el Banco tuviera que satisfacer para obtener el cumplimiento del contrato, incluso los honorarios de Letrado y Procurado»; y que «los aludidos gastos (…) serán exigibles desde que se ocasionen o devenguen».” [FD 8º de la sentencia de la Audiencia]. [STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005].

 

4.- Bankinter

“Bankinter, en relación con dicha cláusula, diferencia el pacto sobre costas incluido en los contratos de préstamo hipotecario, de la inclusión de las costas dentro del importe garantizado con la hipoteca. En el primero de los casos –cláusula 5ª, g) del documento núm. 9 de los acompañados con la demanda, a cuyo tenor «correrán por cuenta del prestatario los gastos derivados de los siguientes conceptos… gastos extrajudiciales y costas judiciales ocasionados a Bankinter como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago por parte del prestatario»– […] [FD 8º de la sentencia de la Audiencia] [STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005].

 

5.- BBVA (préstamo hipotecario 1 octubre 2005 y más)

5ª.- GASTOS. […] La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos, procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por el incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes, directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama o notariales), así como los derivados por los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador, aun cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva. El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al BANCO devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con cargo a la cifra prevista para gastos y costas en la cláusula 9ª. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA y la serie –SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015-.].

 

6.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006 y 5 agosto 2002)

QUINTA. – GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA. Serán de cuenta de la parte deudora todos los gastos presentes o futuros que se deriven de esta escritura, entre los que se incluirán expresamente los siguientes:

[…]

  1. e) Los gastos procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por el acreditado de su obligación de pago. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK; y SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016].

 

7.- Banesto [préstamo hipotecario de 27 junio 1985]

La práctica de incluir en la cifra global por costas y gastos no sólo las costas y gastos judiciales, sino cualesquiera otros gastos más o menos relacionados con el contrato y que habiendo sido anticipados por el prestamista, deban ser, en definitiva, según el contrato de cargo del prestatario, comprendiendo, según la escritura [cláusula 8ª], «en general los gastos de esta operación que siendo a cargo de la parte prestataria o del titular del bien hipotecado hayan sido satisfechos por el prestamista» [resolución 23 octubre 1987].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 23 diciembre 2015

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

DOCUMENTOS

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

88.- Atribución genérica de gastos a la persona consumidora

Cballugera,

88.- ATRIBUCIÓN GENÉRICA DE GASTOS A LA PERSONA CONSUMIDORA

 

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Liberbank (préstamo hipotecario de 8 noviembre 2016 con personas consumidoras)

La estipulación quinta de la escritura es del siguiente tenor: «Quinta: Gastos a cargo de la parte prestataria Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gas-tos futuros, o pendientes de pago siguientes: […] h) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad dirigida a la concesión o administración del préstamo». [Resolución DGRN 24 mayo 2017, se suspende la cláusula anterior con inscripción de la hipoteca, pero sólo se recurre el apartado c, que se considera inscribible por DGRN en cuanto a los gastos por AJD a cargo del prestatario]. [Falta de transparencia, genérica]

 

2.- Abanca (préstamo hipotecario de 30 mayo 2008 con personas consumidoras)

Préstamo de 100.000 €, a interés variable con suelo e intereses de demora nulos y a devolver en un plazo de treinta años, mediante 360 cuotas mensuales fijas. El contrato contenía la siguiente cláusula:

5ª.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA

Son de cuenta de la parte prestataria los siguientes gastos:

[…]

  1. g) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la Caja dirigida a la concesión o administración del préstamo [Auto TS 8 febrero 2017 plantea cuestión prejudicial sobre integración cláusula abusiva de vencimiento anticipado en casación SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014. La cláusula suelo, de intereses de demora y de vencimiento anticipado son abusivas. La de gastos, también ya que siendo nula la cláusula referida “9.e”, será nula la referencia].

 

3.- Caja Laboral Popular (préstamo hipotecario de 6 de abril 2006 con personas consumidoras)

Cláusula quinta: «Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión o administración del préstamo, será por cuenta de la parte PRESTATARIA» [SJM 1 San Sebastián, de 15 octubre 2015, confirmada por SAP Gipuzkoa de 27 junio 2016].

 

4.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

QUINTA. – GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA. Serán de cuenta de la parte deudora todos los gastos presentes o futuros que se deriven de esta escritura, entre los que se incluirán expresamente los siguientes:

[…]

  1. f) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con este préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad prestamista, dirigida a la concesión o administración del préstamo. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK; y SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016].

 

5.- Banesto [préstamo hipotecario de 27 junio 1985]

La práctica de incluir en la cifra global por costas y gastos no sólo las costas y gastos judiciales, sino cualesquiera otros gastos más o menos relacionados con el contrato y que habiendo sido anticipados por el prestamista, deban ser, en definitiva, según el contrato de cargo del prestatario, comprendiendo, según la escritura [cláusula 8ª], «en general los gastos de esta operación que siendo a cargo de la parte prestataria o del titular del bien hipotecado hayan sido satisfechos por el prestamista» [resolución 23 octubre 1987].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

DOCUMENTOS

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

87.- Renuncia o supresión del retracto por cesión de crédito litigioso

Cballugera,

87.- RENUNCIA O SUPRESIÓN DEL RETRACTO POR CESIÓN DE CRÉDITO LITIGIOSO

 

 

 

LA CLÁUSULA

Supresión o renuncia en una condición general de una hipoteca al derecho de retracto por cesión a tercero de crédito litigioso. [Contra art. 1535 CC y 86 TRLGDCU].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

Otros autores:

– Valero Fernández-Reyes, A., “La aplicación de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, a las sociedades extranjeras adquirentes de carteras de créditos hipotecarios, el retracto de crédito litigioso”, en Boletín Oficial Colegio Registradores, núm. 47, julio, (3ª época), (2017), pg. 2167.

 

 

DOCUMENTOS

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

86.- Comisión de apertura

Cballugera,

86.- COMISIÓN DE APERTURA

 

(9ª entrega) en FICHAS de @BallugeraCarlos

 

 

LA CLÁUSULA

1.- Caixabank (préstamo hipotecario con persona consumidora de 16 mayo 2000)

30 La cláusula cuarta de ese contrato impone al prestatario el pago de una «comisión de apertura». Esta cláusula tiene la siguiente redacción: «Se estipulan, a favor de [Caixabank] y a cargo de la parte acreditada, las comisiones siguientes:

1 A) – Comisión de apertura sobre el límite total del crédito, a satisfacer en este acto y por una sola vez: uno por ciento, que asciende a la cantidad de ciento treinta y cinco mil pesetas (135 000), equivalentes a 811, 37 euros.» [STJUE 16 julio 2020, la cláusula puede ser abusiva si exime al profesional de demostrar que la comisión es contrapartida de un servicio efectivamente prestado o de un gasto habido según art. 5 LCCPCHySI. La cláusula no dice nada sobre la demostración: el diálogo entre el remitente y el Tribunal es del tipo: ¿Qué hora es? Manzanas traigo].

 

2.- Caja Insular de Ahorros de Canarias, actualmente Bankia (préstamo hipotecario con persona consumidora de 13 diciembre 2005)

Comisión de apertura del 0,85% [STS 23 enero 2019, 44, la declara válida por ser inherente al préstamo, argumento que también vale para considerarla abusiva. Es parte del precio y sólo puede ser objeto de control de transparencia].

 

3.- BBVA (préstamo hipotecario de 19 noviembre 2002 con personas consumidoras)

En la cláusula 4ª se establece: “En concepto de apertura del préstamo y sobre el importe total concedido se devengará una comisión del 0,50% de una sola vez, en la fecha de firma de este contrato” [SAP Murcia de 26 julio 2018, declara nula la comisión de apertura por no responder a un servicio que pueda ser aceptado o rechazado por la persona consumidora].

 

4.- BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U. (préstamo hipotecario con personas consumidoras de 20 noviembre 2012)

Cláusula cuarta, comisión de apertura: «Comisión de apertura. El prestatario abonará en concepto de comisión de apertura, SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS, CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (759,52) por una sola vez, cuya comisión se liquidará y percibirá por la Entidad acreedora en el momento de formalizar la operación». [SAP Asturias de 2 febrero 2018, declara su nulidad por no responder a ningún servicio al cliente. También SAP Palma de 11 abril 2018].

 

5.- Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria SA

CLÁUSULA CUARTA: Comisiones: De apertura: La Caja de Ahorros percibirá una comisión de apertura del 1’00 por ciento sobre el principal del préstamo (MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS, a pagar por una sola vez al formalizarse la presente escritura, mediante adeudo en la cuenta número… [SJPI Cartagena 28 abril 2017, firme la anula por no responder a gestiones concretas acreditadas].

 

6.- Caja de ahorros de Galicia, hoy NCG Banco SA (préstamo hipotecario de 17 marzo 2009)

En un préstamo hipotecario de 208.000 euros, la cláusula de comisión de apertura dice «la operación devengará en favor de la caja, en concepto de comisión de apertura, el uno coma quince por ciento sobre el capital del préstamo, o la cantidad superior establecida como comisión mínima. Su importe, que asciende a dos mil trescientos noventa y dos euros, se adeuda en la cuenta de una sola vez en esta misma fecha» [SAP de Orense, sec.1ª, de 18 mayo 2015 [falta de reciprocidad ya que no se sabe a qué gestión concreta corresponde].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: Es nula por no responder a gestiones concretas acreditadas por el profesional, que es el soporta la carga de la prueba, falta de reciprocidad.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJPI 5 Cartagena de 28 abril 2017 (52/2017). Link a CENDOJ.

Anteriores y posteriores: SJ1ª Instancia 5 bis Alicante 9 setiembre 2020 [anula comisión de apertura por no responder a un servicio efectivo]; SSTJUE de 3 setiembre y 16 julio 2020 (para la primera, para responder a la [especial] obligación de transparencia de la comisión de apertura, apartado 75, “es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda entenderse o deducirse razonablemente del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que tales gastos retribuyen; para la segunda la comisión de apertura será abusiva, apartado 3 del fallo, “cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido”); STS 23 enero 2019, 44 [la declara válida por ser inherente al préstamo, argumento que también vale para considerarla abusiva. Es parte del precio y sólo puede ser objeto de control de transparencia. Ojo las sentencias favorables al banco no producen efecto «ultra partes» contra la persona consumidora. Viene de la SAP de las Palmas de 20 abril 2018 que declaró nula la comisión de apertura por no responder a un servicio a favor del cliente sino a gestiones internas del banco propias de su actividad de concesión de préstamos]; SJPI núm. 6 bis de Las Palmas de 14 noviembre 2018 [nula por no responder a servicio alguno]; SAP Murcia de 26 julio 2018 [declara nula la comisión de apertura por no responder a un servicio que pueda ser aceptado o rechazado por la persona consumidora]; SAP Asturias de 2 febrero 2018 [declara su nulidad por no responder a ningún servicio al cliente]; SAP de Almería, sec. 1ª, de 14 junio 2016 [nula porque falta la prueba de gestión concreta a cargo del banco]; Orense, sec.1ª, de 18 mayo 2015 [falta de reciprocidad ya que no se sabe a qué gestión concreta corresponde]; Madrid de 12 febrero 2015 [es nula porque no encuentra explicación alguna, pues no la ofrece al demandante que, como profesional, tiene la carga de la prueba de su justificación]; y Tenerife, sec.3ª, de 29 noviembre 2013, rec. 412/2013, – FD Tercero- [la cláusula ce comisión de apertura “debe ser considerada abusiva por referirse a un concepto que queda en la más completa indefinición, cuestión ésta que no ha sido determinada por la entidad demandada, al no quedar acreditado a qué gestiones se refiere, si se realizaron y cuál sería su coste, teniendo en cuenta que, en este caso, la situación económica de la parte era conocida por la propia prestamista, en atención a la finalidad del préstamo concedido”].

DGRN: Resolución de 7 abril 2016 [la comisión de apertura es legal y puede ser retenida al deudor].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

NOTA BBK.- I. Comisión de apertura no responde a la prestación de un servicio efectivo con ocasión de una petición específica en beneficio e interés del deudor, contra el apartado tercero del número quinto de la Orden ministerial de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989. Además, al dar lugar a una disminución en la cantidad efectivamente entregada en préstamo va contra el artículo 1.II de la Ley de 23 julio 1908 en relación con el 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC en adelante). La condición de consumidor de la parte prestataria hacen a la cláusula contraria al apartado 24.º de la disposición adicional 1.ª Ley General para la Defensa de los Consumidores v Usuarios (LGDCU en adelante) [resolución 19 abril 2006 – BBK].

NOTA BBVA.- 4.º) Comisiones. Las de […] apertura […] no responden a la prestación de un servicio efectivo con ocasión de una petición específica en beneficio e interés del deudor, contra el apartado tercero del número quinto de la Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989. La de apertura al dar lugar a una disminución en la cantidad efectivamente entregada en préstamo va contra el art. 1.II de la Ley de 23 julio 1908 en relación con el 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC en adelante). La condición de consumidor de la parte prestataria hacen a la cláusula contraria al apartado 24 de la disposición adicional 1.ª Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU en adelante) […] [resolución 19 abril 2006 – BBVA].

 

BIBLIOGRAFÍA

Pantaleón, F., “La comisión de apertura, el Tribunal de Justicia y el Tribunal Supremo (I)”, en Blog Almacén de Derecho,  14 setiembre 2020.

– Ferrando Villalba, M. L., “Las comisiones bancarias. Naturaleza, requisitos y condiciones de aplicación. Doctrina, jurisprudencia y formularios”, Comares, Granada, 2002, 339 pgs.

 

Del autor de las fichas:

3/2020 “Nulidad por abusiva de la comisión de apertura”, enlacancha.eu, 21 setiembre 2020.

2/2020 “Los costes del contrato de crédito, la comisión de apertura y su inviabilidad legal en España”, enlacancha.eu, y regispro, 16 setiembre 2020.

1/2020 “Distribución de gastos en la hipoteca y comisión de apertura”, enlacancha.eu, 20 julio 2020.

4/2019 “El Tribunal Supremo anula la comisión de reclamación de posiciones deudoras”, en notariosyregistradores.com (4 noviembre 2019); enlacancha.eu.

3/2019 “Cobrar varias veces por lo mismo no debería ser legal”, en Actualidad civil, Wolters-Kluwer, núm. 2, (2019), pgs. 3-9; enlacancha.eu, 10 setiembre 2020.

2/2019 “Comisión de apertura y gastos hipotecarios: mano blanda contra el abuso”, Confilegal, 10 febrero 2019.

1/2019 Resumen resolución DGRN de 12 diciembre 2018 (suspensión hipoteca por entrega de la comisión de apertura a un tercero y por no caracterizar las retenciones por gastos como provisión de fondos, usura) en www.notariosyregistradores.com, (10 enero 2019).

2/2018 “Un caso de aplicación de oficio del control de transparencia a la comisión de apertura. Breve comentario y resumen de la resolución DGRN de 1 febrero 2018”, en www.notariosyregistradores.com, (7 de mayo de 2018) y “La sombra de la usura persigue al préstamo no bancario”, enlacancha.eu (6 enero 2019).

1/2018 Resumen resolución DGRN de 1 febrero 2018 (interés remuneratorio usurario, comisión de entrada o apertura, suspensión de la hipoteca por falta de transparencia no alegada), en www.notariosyregistradores.com, (14 marzo 2018).

2004 Recensión de la obra de Mª de Lourdes Ferrando Villalba, “Las comisiones bancarias”, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 684, julio-agosto, pgs. 2033 a 2036.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1852-1854.

 

DOCUMENTOS

Sentencia obliga al Santander a devolver comisión de apertura de hipoteca, La Vanguardia, 14 noviembre 2017. [Buscar sentencia]

 

Actualizada el 21 de setiembre de 2020

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

Nulidad de comisión de apertura declarada por SJPI 5 Cartagena, 28 abril 2017 (firme)

Cballugera, 31/08/2017

Nulidad de una comisión de apertura por abusiva

 

SJPI 5 CARTAGENA DE 28 ABRIL 2017

 

JDO. 1A. INSTANCIA N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00052/2017

CALLE ANGEL BRUNA, 21, 6ª PLANTA CP 30203

Teléfono: 968326165-66, Fax:

Equipo/usuario: JAV Modelo: N04390

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000382 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. EMILIO, ANA

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO, FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA Procurador/a Sr/a. DIEGO FRIAS COSTA

Abogado/a Sr/a.

 

SENTENCIA

En Cartagena, a 28 de abril de 2017.

FERNANDO MADRID RODRÍGUEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Cartagena, ha visto los presentes autos de juicio ordinario nº 382/16, promovidos por D. Emilio y Dª Ana, representados por el/la Procurador(a) Francisco Bernal Segado y dirigido por el/la Letrado(a) Fernando Pignatelli Alix, contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A, representada por el/la Procurador(a) Diego Frías Costa y dirigidos por el/la/los Letrado(a)-s Manuel Lobatón Espejo, sobre reclamación de cantidad.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: Por el/la Procurador(a) Francisco Bernal Segado, en nombre y representación de D. Emilio y Dª Ana, se presentó demanda de juicio ordinario que fue turnada a este Juzgado contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. Expresó a continuación los hechos y los fundamentos de derecho que consideró aplicables y terminó en súplica al Juzgado para que dictara sentencia por la que por la que se establezca lo siguiente:

1)- Se declare la nulidad de la cláusula de interés de demora pactado al 18%;

2)- Se declare la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado;

3).- Se declare la nulidad de la estipulación de límite mínimo de interés del contrato de préstamo con garantía hipotecaria realizado entre las partes; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo que se han mencionado y constan en aquélla, y como consecuencia derivada condenando a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se han podido cobrar en exceso durante la vigencia del contrato de préstamo hasta la aplicación práctica de esa nulidad, en cuantía que determina, sobre las bases que se calculen en dicha nueva fase teniendo en cuenta la evolución que ha experimentado el tipo de referencia para interés del préstamo o Euribor y el diferencial pactado sin el suelo,

4)-comisión de apertura y reclamación de comisiones por posiciones deudoras.

Segundo: Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar al demandado para su contestación en el plazo de veinte días. Por el/la Procurador(a)Diego Frías Costa, en nombre y representación de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A, se presentó escrito oponiéndose a la demanda interpuesta y solicitando que se desestimase con expresa imposición de costas a la parte actora.

Tercero: Se tuvo por contestada la demanda y se acordó citar a las partes, en legal forma, para la celebración de la audiencia previa, que se celebró el día señalado, y en la que ambas partes ratificaron sus respectivos escritos y dieron cumplimiento al resto de las previsiones legales, y recibido el pleito a prueba, por la parte actora y por la demandada se propusieron las diligencias de prueba que consideraron oportunas para la defensa de sus derechos – documental -, admitiéndose las mismas en los términos que constan en el acta levantada. Declarándose los autos vistos para sentencia.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Planteamiento.

El Procurador de los Tribunales Francisco Bernal Segado, en nombre y representación de D. Emilio y Dª Ana, ejercita una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, solicitando que se declare nula la condición general de la contratación introducida por la parte demandada en el préstamo a tipo de interés variable – Euribor + 1 punto – con garantía hipotecaria firmado entre las partes el   2 de septiembre de 2004 (doc. 2), consistente en ningún caso el tipo de interés que resulte por aplicación de esta cláusula podrá ser inferior al 3,5% . “Sin perjuicio de lo anterior … en ningún caso el interés… el interés será inferior al 3,5% nominal anual”.

Considera que tal cláusula –denominada “cláusula suelo”- reúne los requisitos para ser calificada como condición general de la contratación, pues fue impuesta por la entidad, no hubo negociación individual y se aplicó a una pluralidad de contratos. El motivo de nulidad consiste en que causa un desequilibrio entre las prestaciones de las partes, ocupando la parte actora una posición de inferioridad, pues garantiza a la entidad un determinado interés fijo mínimo (3,50%) independientemente del tipo del índice de referencia (Euribor). Valora ese desequilibrio como evidente e importante, cualitativa y cuantitativamente, pues sólo beneficia a la entidad y genera importes muy importantes por la cuota mensual y la duración del contrato de préstamo.

También se solicita la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado así como de la cláusula de intereses de demora.

Hubo una reclamación extrajudicial infructuosa.

La parte demandada se opone a la demanda. Manifiesta que se trata de una cláusula lícita, que cumplió con sus deberes de información y transparencia y entiende que no se trata de una cláusula abusiva porque existió transparencia, tanto porque hubo negociación individualizada de la cláusula, como porque no causa un desequilibrio importante de derechos. Poco o nada dice sobre las otras cláusulas impugnadas (vencimiento anticipado e intereses de demora) sobre las comisiones se afirma que no se han pagado o que no tiene relevancia los intereses moratorios.

Se alega que existió negociación individual y buena fe por parte de la entidad de crédito. Si bien no se aporta solicitud de préstamo ni oferta vinculante.

Los hechos controvertidos consisten en determinar si la denominada “cláusula suelo” es una condición general de la contratación en el sentido definido en la Ley 7/1998 en relación a si afecta a un elemento esencial del contrato o a una cláusula financiera no esencial y si ha sido predispuesta e impuesta por la entidad o si nace de la libertad contractual de las partes. Determinado esto, para el caso de que sea una condición general de la contratación, habrá que analizar si la misma incurre en desequilibrio o desproporción entre las prestaciones de los contratantes, considerando si la entidad ocupa una posición de superioridad frente a la actora.

A raíz de la STS de 9 de mayo de 2013, habrá que analizar si, en el caso concreto, el actor tuvo una información suficiente y detallada que permitiera la correcta y válida formación de su consentimiento, de forma que supiera qué significaba la aplicación de la cláusula suelo. El actor niega que dispusiera de información alguna sobre la cláusula y la parte demandada considera que dio una información suficiente y detallada y que cumple el doble control de transparencia definido por el TS.

El objeto de este procedimiento no es novedoso en el ámbito mercantil al comienzo y ahora en el ámbito de los Juzgados de Primera Instancia. Se ha planteado con gran frecuencia la misma cuestión jurídica, a instancias de personas físicas consumidores o a instancias de asociaciones de consumidores. En consecuencia, existe, hoy en día, numerosa jurisprudencia al respecto, incluso de la segunda instancia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, – resolviendo el recurso interpuesto frente la SAP de Sevilla-, dictada en Pleno, zanjando la polémica y diversidad de criterios existentes. A la hora de determinar la retroactividad de la presente sentencia en relación a la devolución de cantidades indebidamente cobradas, habría que estar a la doctrina sentada por la STS de 25 de marzo de 2015. A la hora de determinar la retroactividad de la presente sentencia en relación a la devolución de cantidades indebidamente cobradas, habrá que estar a la doctrina sentada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016, cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Granada (asunto C- 154/15) y la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante

(asuntos C-307/15 y 308/15), que fueron acumuladas.

El presente caso previo la reclamación de cantidad habrá que resolver sobre la nulidad de la cláusula antes transcrita de la escritura pública de préstamo hipotecario doc. 1 de la demanda y no ha sido impugnado de contrario.

La entidad no ha aportado documento alguno que acredite que el actor tuvo conocimiento de las condiciones económicas del contrato de préstamo hipotecario en fechas anteriores a la firma de la escritura pública.

SEGUNDO.- Condiciones Generales de la Contratación

La parte actora viene a solicitar que se declare la nulidad de esta cláusula exponiendo que estamos en presencia de una condición general de la contratación que nunca fue negociada por las partes sino que fue impuesta por la entidad.

El concepto de condición general de la contratación parte de la premisa de que el contrato haya sido suscrito entre un profesional (demandado) y un consumidor (actor) de acuerdo con el tenor de la LCGC. En este procedimiento no ha sido un hecho controvertido que el actor ostenta la cualidad de consumidor.

A continuación procede dirimir si estamos en presencia de una condición general de la contratación, sin que haya sido controvertido que la cláusula suelo tiene carácter contractual y que su inclusión en los contratos de préstamo hipotecario con consumidores es facultativa.

El concepto de condición general de la contratación se contiene en el art. 1.1 LCGC como “las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”.

La parte demandada niega que se trate de una cláusula predispuesta, impuesta y aplicada a una generalidad de contratos. Sin embargo no expone, razona, justifica ni explica en qué supuestos consideran oportuno el pacto de la cláusula suelo ni de qué circunstancias depende la misma o el porcentaje aplicable en concreto. Mucho menos se justifica por qué en el caso concreto de D. Emilio y Dª Ana se acordó esta cláusula o si el actor pudo elegir entre la imposición de la cláusula suelo con las demás condiciones del préstamo hipotecario y otro contexto en el que no existiera cláusula suelo. Lo que queda meridianamente claro es que la cláusula suelo depende de la voluntad unilateral del banco, que considera, cuándo la exige y en qué porcentajes. Lo que no especifica es qué circunstancias concurrían en el caso del actor para la imposición de una cláusula suelo del 3,5 %. Y de ninguna forma esas afirmaciones vagas acreditan que se haya negociado individualmente en el caso concreto la cláusula suelo; sino más bien todo lo contrario, que se trata de condiciones predispuestas por la entidad e impuestas en los casos que considera oportuno.

Es más, como posteriormente se analizará, ni siquiera se acredita que el actor tuviera conocimiento de la existencia de dicha cláusula suelo.

En el presente caso era preceptiva la entrega de oferta vinculante porque, no pudiendo justificar la falta de aportación al procedimiento la parte demandada. De la misma forma, tampoco se ha presentado ningún documento interno que pusiera de manifiesto la petición de autorizaciones a instancias superiores del banco o una mínima negociación entre las partes.

Por tanto, esta ausencia de prueba tampoco acredita la existencia de negociación entre las partes que excluya la consideración de la cláusula suelo como condición general de la contratación.

En conclusión, la parte demandada no ha acreditado que existiera negociación individual, en el caso concreto, del límite inferior del interés variable fijado; carga de la prueba que le corresponde en virtud del art. 82.5 TRLGDCU. Es decir, no se justifica el origen, causa o razón de ser del límite mínimo del 3,5% en el préstamo de la parte actora ni la negociación que habría llevado a tal pacto. La contestación se limita a hacer afirmaciones genéricas de la forma de operar por las entidades financieras, sin que se sustenten en ningún documento. De la misma manera, tampoco se presenta por la parte actora la oferta vinculante ni la solicitud de préstamo, que acredite que la cláusula discutida fue puntualmente negociada, que era la práctica habitual de operar de la entidad.

Este mismo resultado alcanzaba la SAP Cáceres, Sec. 1ª, de 18 de julio de 2012, (ROJ SAP CC 666/2012) que continúa la línea de la Sentencia de 24 de abril de 2012. Manifiesta que “Ciertamente, si se prueba que la cláusula controvertida ha sido negociada de forma individual, se excluiría la protección al consumidor/adherente establecida tanto en el TRLGDCU como en la LCGC, por lo que si la entidad financiera hubiera acreditado en este procedimiento, al corresponderle la carga de la prueba de este extremo, que existió negociación, ya resultaría innecesario entrar a valorar si la cláusula es o no abusiva. Es obvio que en esta materia contamos con una específica regla de la carga de la prueba que se encuentra en el artículo 82.2, párrafo segundo de la LGDCYU, a cuyo tenor: «El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba».

La apelante sostiene que esa negociación individual existió en este supuesto, al conocer y aceptar la misma, (…) al existir oferta vinculante, y a través del control efectuado por ambos Notarios.” Esta sentencia concluye que no existió prueba en tal sentido y que, por tanto, estamos en presencia de una condición general de la contratación.

Resulta evidente y obvio que todas las cláusulas del préstamo hipotecario firmado por la parte actora fueron predispuestas e impuestas por la entidad demandada, de forma que la actuación de la parte actora se limitó a aceptar la propuesta de la entidad, quedando privada de cualquier negociación.

Ahora bien, el hecho de que no se incluyan necesariamente en todos los contratos o no se incluyan de la misma manera, no contradice que concurran en dicha cláusula los requisitos de generalidad y predisposición (redacción de la cláusula por la entidad para su aplicación a una pluralidad de contratos).

Por todo ello, estamos en presencia de una condición general.

Así se ha pronunciado la jurisprudencia. La STS de 9 de mayo de 2013 (FJ, 137 y 138) enumera los requisitos que debe reunir una cláusula para atribuirle la consideración de condición general.

“a) Contractualidad: se trata de “cláusulas contractuales” y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

b) Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.

c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes –aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.

d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.

De otro lado, para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de contratación resulta irrelevante:

a) La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias; y

b) Que el adherente sea un profesional o un consumidor –la Exposición de Motivos LCGC indica en el preámbulo que “la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual”, y que “[l]as condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores”.

Por todo lo expuesto, declaro que la parte demandada no ha acreditado que existiera una negociación individual de la cláusula impugnada, y ni siquiera acredita que la parte actora tuviera un conocimiento de la oferta vinculante de la entidad; afirmo que se trata de una cláusula predispuesta –redactada por la entidad con anterioridad a la contratación-, general e impuesta por la entidad demandada, que no pudo ser negociada por la parte actora en su condición de consumidor; y declaro que se excluyó la libertad contractual y el principio de autonomía de la voluntad en la determinación del contenido del contrato, que dependió exclusivamente de la voluntad de la parte predisponente, sabiendo la parte actora que no aceptar las condiciones tal y como estaban redactadas supondría la denegación del préstamo.

En conclusión, la cláusula impugnada es una condición general de la contratación, definida en el art. 1.1 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación, cuya abusividad puede ser enjuiciada (art. 8.2 Ley 7/1998) y que queda sometida a la normativa protectora de consumidores.

CUARTO.- Normativa aplicable

Se puede plantear que, aunque se trate de una condición general de la contratación, quedaría excluida del ámbito de aplicación de la Ley 7/1998, CGC en virtud de su art. 4 (“La presente Ley no se aplicará a los contratos administrativos, a los contratos de trabajo, a los de constitución de sociedades, a los que regulan relaciones familiares y a los contratos sucesorios. Tampoco será de aplicación esta Ley a las condiciones generales que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, ni las que versan reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para los contratantes») y le sería de aplicación la Orden 5 de mayo de 1994 del Banco de España, por aplicación del art. 48 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Si bien esta cuestión no ha sido formalmente formulada por la entidad demandada, en virtud del principio iura novit curia y en aras a la exhaustividad, voy a determinar la legislación aplicable.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado con anterioridad la jurisprudencia citada, dejando zanjada la cuestión, declarando la aplicación de la Ley 7/1998. Así, la SAP Cáceres ya citada – siguiendo el criterio establecido en la Sentencia de 24 de abril de 2012 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma Orden Ministerial referida a otras cláusulas bancarias- motiva lo siguiente: “la normativa contenida en dicha Orden Ministerial, no puede suponer exclusión del ámbito objetivo de aplicación de la LCGC 7/98 en los términos reseñados por el artículo 4 de la misma norma, pues como señalan varias sentencias, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de Octubre de 2.002, la existencia de disposiciones administrativas como la de dicha Orden Ministerial, «tienen una esfera y ámbito de actuación perfectamente delimitado, cual es la regulación interna y el control administrativo, con aquellas funciones específicas del Banco de España, que en modo alguno pueden incidir en la función jurisdiccional de los Juzgados y Tribunales, al amparo de los artículos 24, 117 apartados 3y 4 de la CE y 21y 22.4 de la LOPJ, que establece como competencia propia y específica, la tutela jurisdiccional civil de los contratos de consumidores».

En consecuencia, el cumplimiento de los deberes de información contenidos en esa norma no sirve para excluir per se el control de abusividad de la norma, ni impide que por ello que la cláusula pueda considerarse abusiva, tal como por otro lado resulta del artículo 2.2 de la Orden Ministerial de 1.994. Así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 2.011-al resolver sobre la cláusula de redondeo al alza- al señalar que «Ahora bien, la finalidad tuitiva que se procura al consumidor en el ámbito de las funciones específicas competencia

del Banco de España, en modo alguno supone la exclusión de la Ley 7/98 a esta suerte de contratos de consumidores, como ley general. Así lo dispone el artículo 2.2, según el cual «lo establecido en la presente Orden se entenderá con independencia de lo dispuesto en la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como en las demás Leyes que resulten de aplicación». Sería una paradoja que esa función protectora que se dispensa a los consumidores, quedara limitada a una Orden Ministerial y se dejara sin aplicación la LCGC para aquellas condiciones generales que no están reguladas por normas imperativas o que reguladas han sido trasladadas de una forma indebida al consumidor.”

Continúa su exposición delimitando el objeto de la OM 5 de mayo de 1994 “La Orden Ministerial de 5 de Mayo de 1.994 lo que sanciona es la validez y legalidad de la inclusión de una determinada cláusula en un contrato de préstamo hipotecario, integrando los conceptos legales sobre los que se articula la protección del consumidor o usuario o del adherente, de ahí la referencia que el artículo 7.b LCGC hace «a la normativa específica que discipline en un ámbito determinado la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato». Pero esto nada tiene que ver con los términos en los que la cláusula viene expresada en el contrato, en cuanto al deber de comunicación escrita al prestatario del nuevo tipo de interés, y que se encuentra sometida al ámbito de la Ley 7/1.998, como condición general predispuesta cuya incorporación al contrato fue impuesta por el Banco, que la redactó con la finalidad de ser incorporada a una pluralidad de contratos, por cuanto no representa la normalidad de la cláusula que resultaría de su aplicación».

Ello significa que es de aplicación la LCGC 7/1998 en relación a la protección de los consumidores y a la posibilidad de calificación como condición abusiva de alguna cláusula introducida en los contratos bancarios.

QUINTO.- Abusividad en virtud de la LCGC

La parte una condición actora considera que la llamada cláusula suelo abusiva, por aplicación del art. 8.2 LCGC, que es se remite a la normativa de protección de consumidores. El art. 82 TRLGDCU – Real decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de General de Defensa de Consumidores y Usuarios- define como cláusulas abusivas “todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”, valorando “la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa” (art. 82.3 TRLGDCU).

En la demanda se invoca la infracción de esta normativa porque la cláusula impugnada es contraria a la buena fe y causa un desequilibrio evidente e importante de los derechos y obligaciones derivados del contrato en perjuicio de la actora. El perjuicio consiste en que en caso de bajada del tipo de interés fijado no se verá beneficiada la actora, debiendo pagar un límite mínimo de 3,50%, incluida la tasa de bonificación que supone un importe considerable durante toda la vigencia del contrato. En caso de subida del tipo de interés fijado no se verá beneficiada de ningún límite porque no se incluye una cláusula techo, habiendo de satisfacer el interés que resulte del tipo de referencia en todo caso.

La parte demandada niega que se pueda aplicar esta normativa por entender que la cláusula suelo se refiere al objeto principal del contrato –el interés sería el precio del préstamo- y que, por tanto, no puede ser objeto del control de abusividad.

La mencionada STS de 9 de mayo de 2013 ha resuelto esta cuestión tomando como premisa la normativa europea. “El decimonoveno considerando de la Directiva 93/13 indica que “[…] a los efectos de la presente Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio; que de ello se desprende, entre otras cosas, que en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor”.

De forma coherente con tal planteamiento, la expresada Directiva dispone en el artículo 4.2 que “[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”.

No define la norma qué debe entenderse por cláusulas “que describan el objeto principal” del contrato o referidas “a la definición del objeto principal”, ante lo que la doctrina se halla dividida:

a) Un sector doctrinal diferencia entre las cláusulas “principales” que son las que definen directamente el “objeto principal” y las cláusulas “accesorias” que no definirían el “objeto principal”. Según esta tesis la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés realmente no regularía el precio pactado, ya que nada más se aplicaría en el supuesto de que se produjese la situación prevista como eventual.

b) Otro sector sostiene que para enjuiciar si una cláusula se refiere a la definición del objeto principal, hay que estar a la relación objetiva entre el objeto principal del contrato y la cláusula. Según esta postura, todo lo que se refiera al “precio” en un contrato oneroso, por muy improbable e irrelevante que sea o pueda ser en la práctica, debe entenderse incluido en la excepción al control de abusividad previsto en la Directiva.

c) Un tercer sector sostiene que para decidir si una cláusula define el “objeto principal” debe atenderse a la importancia que la misma tiene para el consumidor y su incidencia en la decisión de comportamiento económico. De acuerdo con esta posición las cláusulas referidas a situaciones hipotéticas que razonablemente se perciben como algo muy improbable carecen de importancia y entran a formar parte del “objeto principal” del contrato incluso si se refieren al mismo.

Por su parte, el IC 2000 diferencia entre “[l]as cláusulas relativas al precio, en efecto, están sometidas al control previsto en la Directiva ya que la exclusión se refiere exclusivamente a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o los bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra. Las cláusulas por las que se estipulan el método de cálculo o las modalidades de modificación del precio entran, por tanto, dentro del ámbito de aplicación de la Directiva».

En este contexto, la literalidad de Directiva 93/13/CEE: las “cláusulas que describan el objeto principal del contrato” y a “la definición del objeto principal del contrato”, sin distinguir entre “elementos esenciales” y “no esenciales” del

tipo de contrato en abstracto –en el préstamo no es esencial el precio ni siquiera en el préstamo mercantil, a tenor de los artículos 1755 CC y 315 del CCom)-, sino a si son “descriptivas” o “definidoras” del objeto principal del contrato concreto en el que se incluyen o, por el contrario, afectan al “método de cálculo” o “modalidades de modificación del precio”.

Tras esta larga exposición, el TS concluye: “189. En el caso sometido a nuestra decisión, las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato.

En consecuencia, debe confirmarse en este extremo la sentencia recurrida: las cláusulas suelo se refieren al objeto principal del contrato y cumplen una función definitoria o descriptiva esencial. (…)

“196. a) Que las cláusulas suelo examinadas constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato.

b) Que, sin perjuicio de lo que se dirá, como regla no cabe el control de su equilibrio.

Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone”.

La decisión final puede resumirse, siguiendo la SJM núm. 9 de Barcelona de 18 de junio de 2013: “En suma, la regla general, efectivamente, es que tales cláusulas, cuando se refieren al objeto principal del contrato, es que no son susceptibles de ser sometidas al control de abusividad por falta de reciprocidad de prestaciones al estar ante contratos con obligaciones recíprocas pero al no formar parte del elemento esencial, sí pueden someterse al control de transparencia, tal como sostiene el TS en su sentencia de 9 de mayo de 2013, con cita de sus sentencias anteriores 401/2010, de 1 de julio, RC 1762/2006; 663/2010, de 4 de noviembre, RC 982/2007; y 861/2010, de 29 de diciembre, RC 1074/2007, y STJUE de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08, la cual permite que las legislaciones nacionales establezcan normas más estrictas siempre que pretendan garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.”

Si bien es cierto que la cláusula suelo es una condición general de la contratación, no puede ser sometida al control de abusividad por falta de reciprocidad de prestaciones en cuanto afecta al objeto principal del contrato, que constituye la pretensión ejercitada en la demanda (aun cuando en este caso, es evidente el desequilibrio de prestaciones porque la cláusula suelo del 3,5%; con más razón teniendo en cuenta que la cláusula suelo se va a aplicar al contrato durante gran parte de su plazo de duración, vista la actual situación económica y la fecha en que se firmó el préstamo hipotecario).

QUINTO.- Control de transparencia de la cláusula suelo. Cláusula abusiva

La STS de 9 de mayo de 2013 ha introducido un elemento nuevo en el debate, consistente en el control de transparencia. Con anterioridad a esta sentencia, la controversia jurisprudencial radicaba, principalmente, en si la cláusula suelo era una condición general de la contratación y, declarado tal carácter, si era abusiva por tener un contenido contrario a la buena fe y al equilibrio de prestaciones (así, SSAP Cáceres, Sec. 1ª, de 24 de abril y 18 de julio de 2012 –que se hace eco de otra de 19 de junio de 2012-; SAP Zaragoza, Sec. 5ª, de 8 de mayo de 2012; SAP Alicante, Sec. 8ª, de 13 de septiembre de 2012). Resueltas estas cuestiones se hacía innecesario debatir el control de transparencia de la cláusula suelo.

A raíz de la jurisprudencia reproducida, el objeto de este procedimiento se ha centrado, principalmente, en el análisis del control de transparencia. Así que habrá que determinar, vista la documentación aportada por la parte demandada, si ha cumplido el control de transparencia en los términos definidos jurisprudencialmente.

Se describen dos niveles en el control de transparencia: uno relativo a la forma de incorporación de la cláusula al contrato; y otro relativo a la claridad del tenor o redacción de la cláusula en sí.   Este segundo control puede ser apreciado de oficio de conformidad con los arts. 5.5 LCGC–“La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez”- y 7 LCGC -“No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato […]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles […]”-. Se trata de determinar si el cliente era o no consciente de las consecuencias jurídicas y económicas que producía la inclusión de la cláusula en el contrato.

El tenor de la cláusula de la escritura de préstamo hipotecario, considerado de forma aislada, es claro y acorde con los requisitos del art. 80.1 TRLCU -“En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente […], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa […]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido”.

Siguiendo la jurisprudencia citada, a continuación hay que analizar el proceso de incorporación de cláusula al contrato. De acuerdo con la OM de 5 de mayo de 1994, que regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores, el banco debe entregar al cliente solicitante un folleto informativo, seguido de una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y límites a la variación del tipo de interés), dando al cliente la posibilidad de examinar la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir al cliente sobre las circunstancias del interés variable, y muy especialmente, de la existencia de limitaciones a la variación del tipo de interés y si son o no semejantes tanto al alza como a la baja. Cuando se reúnan tales requisitos la incorporación de la citada cláusula cumple las exigencias de la LCGC.

El FJ 215 de la STS mencionada expresa “a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente.

b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato”.

Por tanto, para afirmar que la cláusula ha sido incorporada de forma transparente hay que hacer un control de la “comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato” en relación al proceso informativo. La entidad demandada no ha acreditado que entregara una oferta vinculante y tampoco se menciona ni se aporta el folleto informativo o solicitud de préstamo.

Por tanto, no queda acreditado que se cumpliera tal proceso informativo pues no aporta la entidad bancaria ningún medio de prueba relativo a que se le entregara al cliente ningún folleto informativo con carácter previo a la oferta vinculante del préstamo hipotecario, ni a que se le hubiera explicado su funcionamiento, ni a que el Notario hubiera hecho algo más, al margen de leer la escritura, es decir, le explicara expresamente que dicho préstamo hipotecario contenía una cláusula suelo y las repercusiones económicas y jurídicas de la misma, pues ninguna mención se hace al respecto en ninguna escritura pública.

En el presente caso, se observa que la limitación a la variabilidad del interés nominal aparece en la cláusula 3.3, relativa a las modificaciones sobre los límites a la variación de los intereses, dentro de la cláusula 3 sobre “Intereses”. Hay que destacar que el tipo de interés aplicable se fija en la cláusula tres, con una longitud de cinco folios, que contiene el interés, el tipo de interés inicial, el tipo de interés de referencia, los redondeos aplicables, la revisión del interés pactado u la fecha de devengo; donde aparece un gran número de datos en distintos párrafos, constando de forma destacada en negrita las fechas o periodos y un gran número de porcentajes, de forma que induce a confusión. En cláusula concreta, como si se tratara de algo distinto a la fijación del tipo de interés aplicable, se contiene exclusivamente la limitación a la variabilidad del interés aplicable. Aunque se destacan en negrita el título de los apartados concretos, los consumidores pierden la atención en la multitud de información contenida en una sola cláusula, con más razón cuando la limitación del interés inferior se contiene en cláusula concreta.

La cláusula Tercera de la mencionada escritura se rubrica “Intereses ordinarios”, en letra mayúscula, subrayado y negrita se titula la cláusula Tercera Bis: Revisión del Tipo de Interés una gran cantidad de datos, porcentajes, plazos y explicaciones durante más de seis folios (del 39 al 45). En la citad cláusula Tercera Bis se afirma que “ el interés nominal aplicable se fijará, al inicio de cada sucesivo periodo anual adicionando un diferencial de 1,00 PUNTO PORCENTUAL al índice de referencia denominado EURIBOR ”, con las palabras y números en negrita y mayúscula conforme se ha transcrito. Igualmente, y, en el penúltimo párrafo de dicha cláusula aparece la cláusula suelo, justo encima de un párrafo (el último de la tercera cláusula) que en negrita, minúscula y subrayado se denomina Cobertura del riesgo de incrementeo del tipo de interés; a continuacion la cláusula cuarta, escrita en mayúscula, subrayado y negrita con el nombre de “COMISIONES”, donde constan otros datos, porcentajes e importes también en mayúscula y negrita. Sin embargo, al establecer la cláusula suelo, este párrafo no está destacado con un título o rúbrica y únicamente se destaca la expresión 3,500 por ciento en negrita.   Pero lo que prevalece en el consentimiento del cliente es la gran rúbrica de la cláusula, que está firmando un préstamo con tipo de interés variable en función del Euribor.

Con este mecanismo, se transforma un préstamo de interés variable en un préstamo de interés fijo, pues cualquiera que sea la bajada del tipo de interés de referencia y la aplicación de la tasa de bonificación, el interés a pagar por el prestatario siempre será el 3,50 %. Y la entidad no menciona en ninguna cláusula de la escritura que se esté firmando un préstamo a interés variable “limitado o corregido” con la explicación de su funcionamiento.

Por otro lado, el ámbito de protección y tutela de los consumidores en los contratos bancarios es recientemente novedoso. Precisamente, la reclamación extrajudicial se plantea a raíz de la STS de 9 de mayo de 2013, primera acción colectiva interpuesta contra las cláusulas suelo. El hecho de que anteriormente no se plantearan estas acciones no puede perjudicar al actor en el legítimo ejercicio de sus derechos.

Por tanto, declaro que no se cumplen los requisitos legalmente exigidos por la OM de 1994 y que estamos en presencia de una cláusula abusiva por falta de transparencia atendiendo al proceso de incorporación de la cláusula. No superado el primer nivel del control de transparencia, es innecesario examinar el control de comprensión de los actores sobre el funcionamiento de la cláusula impugnada.

Aun así, en aras de la exhaustividad, voy a analizar el carácter abusivo de la cláusula por causar un desequilibrio en perjuicio del consumidor. Este desequilibrio se determina conforme a las pautas enumeradas en el FJ 253 de la STS: “Es necesario proyectarla sobre el comportamiento que el consumidor medio puede esperar de quien lealmente compite en el mercado y que las condiciones que impone son aceptables en un mercado libre y abastecido. Máxime tratándose de préstamos hipotecarios en los que es notorio que el consumidor confía en la apariencia de neutralidad de las concretas personas de las que se vale el empresario (personal de la sucursal) para ofertar el producto”.

Y añade en los FJ 257 a 259: “No es preciso que exista equilibrio “económico” o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo –máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-. Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo.

En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados –lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso.

Partiendo de lo expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza de los contratos en los que se imponen las cláusulas impugnadas –contratos de préstamos hipotecarios a interés variable-, para valorar el equilibrio de las cláusulas suelo carentes de claridad, debe atenderse al real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos en abstracto. Dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como “variable”. Al entrar en juego una cláusula suelo previsible para el empresario, convierte el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en fijo variable exclusivamente al alza”.

En este caso, concurren tales requisitos pues se ha privado al cliente del derecho a beneficiarse de las bajadas del tipo de interés, máxime cuando en este caso, está fijado el suelo en un 3,5 %. Por su parte, la entidad demandada no asume riesgo ninguno a la variación del interés, pues en caso de bajada se asegura un interés mínimo -cuando el interés fijo pactado para los primeros meses de vigencia del contrato era del 3,5 %-, por lo que prácticamente se asegura un interés mínimo fijo y en caso de subida siempre será superior al 3,50 %.

En conclusión y en base a todo lo expuesto, declaro la abusividad de la cláusula suelo por falta de transparencia y causar un desequilibrio injustificado para el consumidor.

El efecto jurídico es la nulidad de la cláusula suelo, continuando en vigor el resto del contrato, pues dicha cláusula se refiere al objeto principal del contrato, pero no es un “elemento esencial del mismo” y con ello no forma parte de su objeto y causa.

SEXTO.- Devolución de cantidades

El Suplico de la demanda solicita la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad bancaria en virtud de la aplicación de dicha cláusula por aplicación del art. 1303 C.Civil.

Ciertamente, uno de los efectos que comporta la declaración de nulidad de una cláusula, es que las partes deben restituirse recíprocamente lo que hubieran percibido de la otra con sus frutos y el precio con sus intereses por razón de las obligaciones creadas, tal como dispone el art. 1303 C.Civil. La finalidad es «que las personas afectadas vuelvan a tener la misma situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra» (STS de 23 junio 2008 y SAP Barcelona de 19 de abril de 2012). Se trata, como afirma la STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009, “[…] de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la «condictio in debiti». Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente”.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de mayo de 2013, con cita de otra anterior de 12 de marzo de 2012, dispone que dicha retroactividad no se debe aplicar de forma automática, admitiendo su moderación si concurren una serie de circunstancias, como el principio de seguridad jurídica y el interés económico general. La STS de 25 de marzo de 2015, reproduce la STS mencionada anteriormente

No obstante, procede declarar la retroactividad íntegra, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Justicia 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, conforme al artículo 4 bis LOPJ. Así, el TJUE declaró en dicha sentencia que: El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión. Por lo que deberán abonarse las cantidades reclamadas –8.614,50 euros -, la liquidación aportada por el actor ha sido impugnada de forma genérica, pero no se le ha achacado error alguno.

SÉPTIMO.- Clausula de intereses de demora pactados al 18%.

Conforme al artículo 405 LEC el silencio en la contestación a la demanda puede ser interpretado como admisión de los hechos alegado de contrario. A la hora de valorar esta cláusula arroja luz la Sentencia del Tribunal Europeo de Justicia de 14 de marzo de 2013 sobre la crucial cuestión de determinar cuándo son o no abusivos los intereses de demora. El Alto Tribunal remite al derecho interno para decidir la cuestión, pero aporta dos criterios interpretativos en su párrafo 76. El primer criterio interpretativo que ofrece para determinar si existe un desequilibrio importante en detrimento del consumidor es comparar las normas nacionales aplicables a falta de pacto y lo pactado. En este caso: el artículo 1108 CC establece que en caso de mora, a falta de pacto, se abonarán los intereses legales; el artículo

567 LEC fija como interés de demora el interés legal incrementado en dos puntos; y la norma sobre crédito al consumo fija como interés máximo de demora dos con cinco veces el interés legal del dinero. El segundo criterio interpretativo que facilita es valorar si el consumidor habría aceptado la cláusula en cuestión de haber sido negociada. La conclusión es sencilla sobre los intereses moratorios: no resulta creíble que el prestatario consumidor, en caso de ser posible la negociación, hubiera aceptado unos intereses de demora tales. Máxime cuando nuestro ordenamiento establece, al regular estas cuestiones, unos criterios mucho menos onerosos. Conforme a la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo debe considerarse abusivo toda vez que excede de dos puntos sobre el interés remuneratorio, deben citarse las SSTS 3 de junio de 2016, 22 de abril de 2015, 23 de diciembre de 2015. Además también excede de 3 veces el interés legal del dinero – criterio fijado en el artículo 114 p 3 LH -.

Venía siendo constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que integraba la declaración de nulidad de los intereses moratorios, declarando que las cantidades impagadas devengarán el interés remuneratorio hasta el completo pago del capital (SSTS 3 de junio de 2016, 22 de abril de 2015, 23 de diciembre de 2015). No obstante, el Tribunal Supremo ha planteado mediante auto de 22 de febrero de 2017 cuestión prejudicial sobre qué tipo de interés deberá aplicarse, para el caso de que deba aplicarse alguno, cuando se declare el carácter abusivo de la cláusula de los intereses de demora. Concretamente estas son las cuestiones segunda y tercera:

2ª) Los artículos 3, en relación con el anexo 1.e, 4.1, 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, ¿se oponen a una doctrina jurisprudencial que, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de un contrato de préstamo que establece el tipo de interés de demora, identifica como objeto del control de abusividad el recargo que dicho interés supone respecto del interés remuneratorio, por constituir la «indemnización desproporcionadamente alta impuesta al consumidor que no ha cumplido sus obligaciones», y establece que la consecuencia de la declaración de abusividad debe ser la supresión total de dicho recargo, de modo que solo se siga devengando el interés remuneratorio hasta la devolución del préstamo?

3ª) En caso de que la respuesta a la pregunta segunda fuera negativa: la declaración de nulidad de una cláusula que establece el tipo de interés de demora, por abusiva, ¿debe tener otros efectos para que sean compatibles con la Directiva

93/13/CEE, como por ejemplo la supresión total del devengo de interés, tanto remuneratorio como moratorio, cuando el prestatario incumple su obligación de pagar las cuotas del préstamo en los plazos previstos en el contrato, o bien el devengo del interés legal?

El Tribunal Supremo ha solicitado la acumulación de la cuestión por él planteada a la C-96/16, cuestión que acertadamente es citada por la parte ejecutada en su profundo escrito de impugnación de la liquidación de intereses. En el presente litigio, tal y como ha declarado el demandado, no se ha producido mora alguna del demandante de modo que no resulta necesario en este momento integrar el contrato, bastando con declarar la nulidad de la cláusula impugnada. Para el caso de que el demandante incurriese en mora deberá aplicarse, en su caso, el interés de demora que resulte conforme a lo doctrina que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Cláusula de vencimiento anticipado

La contestación a la demanda no hace especial argumentación sobre esta cláusula, conforme al artículo 405 LEC el silencio o las respuestas evasivas puede suponer una admisión de las afirmaciones vertidas de contrario.

La STJUE de 14 de marzo de 2013 vino a declarar la nulidad de la misma, en el mismo sentido la STS de 23 de diciembre de

Como dice el Tribunal Supremo la cláusula predispuesta por el Banco demandado no supera los estándares exigibles, pues no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, no permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación y posibilita la resolución del préstamo por el incumplimiento de un solo plazo.

Por lo que debo declarar la nulidad radical por abusiva de dicha cláusula.

NOVENO.- Comisión por posiciones deudoras.

Se solicita en la demanda la declaración de nulidad de la cláusula que fija comisión de apertura del 1% y la reclamación por comisiones por posiciones deudoras.

La cláusula que establece una comisión por impago, aquí denominada por posiciones deudoras ha sido declarada abusiva STS de 23 /12/2015 (Rec. Casación BBVA motivo séptimo apartado 5). En el mismo sentido la SAP de Asturias, sec. 6ª, de 21 de julio de 2014 , SAP de Madrid, sec.18, de 11 de febrero de 2013 , y SSAP de Tarragona de 16 de abril de 2013 y de 19 de febrero de 2013 . Juzgado de lo Mercantil N°. 2 de Murcia, Sentencia 173/2015 de 1 Jul. 2015, Rec. 229/2014. Se trata de comisiones aplicadas automáticamente sin justificar la realidad y existencia de las reclamaciones y su coste. Además, el predisponente se reserva la faculta de resolver el contrato para el caso de incumplimiento, de modo, que deja a su voluntad el mayor o menor crecimiento del importe de esta comisión.

Se reclama por este concepto en la demanda la cantidad de   1.230 euros que se habrían cargado a los consumidores en virtud de esta cláusula abusiva por lo que debe ser condenado el profesional a su abono.

DÉCIMO.- Comisión de apertura

Se estableció en la cláusula cuarta del contrato una comisión de apertura, la cual alcazaba un importe de 1.350 euros.

El fundamento séptimo de la contestación a la demanda se opone a la declaración de abusividad de esta cláusula manifestando que esta comisión “es aceptada desde tiempo inmemorial no solo por el Banco de España, sino además, por el tráfico bancario”, así como que la misma fue aceptada por la parte contraria.

La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989 – actualmente derogada por Orden de 28 de octubre de 2011 – respecto a las tarifas de las comisiones establece que las mismas “deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria de un préstamo” , que deberán “responder a servicios prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente”.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, sec.3ª, de 29 de noviembre de 2013, rec.412/2013, – FD Tercero- debe ser declarada abusiva, y por tanto nula, por referirse a un concepto que queda en la más completa indefinición, pues no responde a gestiones concretas acreditadas. En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, sec.1ª, dispone de 18 de mayo de 2015 dispone: La cláusula no puede sino considerarse abusiva en atención a la normativa precedentemente expuesta, por falta de reciprocidad, dado que se fija la comisión mediante un porcentaje en relación con el importe total del préstamo, sin que conste causa para su devengo. Nótese que la entidad demandada se limita a indicar en la contestación que responde a un servicio, pero no concreta cual sea éste de entre todos los autorizados para la comisión de apertura por la orden precitada de 5 de mayo de 2014, incumbiendo la prueba sobre el particular a la entidad bancaria como profesional (en idéntico sentido sentencias de la AP de Madrid de AP Madrid de 12 de febrero de 2015 y de Tenerife de 29 de noviembre de 2013). También puede citarse en el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, sec. 1ª, de 14 de junio de 2016.

En presente caso el predisponente no ha alegado que la comisión de apertura se deba gestiones concretas y reales, y cuál sería su coste – la tasación la ha pagado también el cliente bancario -. No se ha acreditado actividad de estudio alguno por la entidad de crédito. Por lo que debe declarase la nulidad de la cláusula por abusiva, artículo 83 TRLGDCU, y con el derecho el derecho del consumidor a ser reintegrado en la cantidad pagada por esta cláusula, 1.350 euros.

UNDÉCIMO.- Intereses

En cuanto a los intereses el tenor del artículo 1303 CC debería aplicarse estrictamente, las cantidades entregadas por la actora han generado los intereses legales desde las diferentes fechas en que fueron abonadas a la demandada. Así, en cada uno de los pagos de las diferentes mensualidades en las que se ha aplicado la cláusula suelo, también el pago de cada una de las comisiones de reclamación de deuda – documento 6 de la demanda -, y el día del otorgamiento del préstamo respecto a la comisión de apertura – documento 2 de la demanda-.

La justificación del devengo de los intereses legales desde la entrega de las prestaciones viene explicada con claridad por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, rec. 2434/2011, al afirmar “Los intereses del precio que prevé el art. 1303 no son intereses remuneratorios o moratorios, a los que es de aplicación el art. 1916, sino que responden al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, por el que a la devolución de la cosa con sus frutos debe corresponder la devolución del precio con sus intereses, y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa” (FJ 11).Esta resolución cita a su vez ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 843/2011, de 23 de noviembre, recurso núm. 2061/2009EDJ 2011/312051, y las que en ella se citan.

Como se ha expuesto, la parte en el suplico reclama los intereses que legalmente procedan. En términos similares se posiciona en el cuerpo de la demanda – la última frase de los hechos -. En sus fundamentos no cita el artículo 1303 CC pero sí el artículo 1300 del mismo cuerpo que indudablemente lleva a su aplicación. Sobre este particular es especialmente útil para este supuesto los razonamientos de la STS de 23 de noviembre de 2011 – antes citada-. La misma diferencia la aplicación del artículo 1303 de los intereses moratorios, que deben ser reclamados expresamente por la parte en caso contrario se incurre en incongruencia extra petitum. Si bien este criterio no debe aplicarse a los supuestos de declaración de ineficacia de los contratos de contratos ejecutados – nulidad o anulabilidad -. Así, la citada sentencia dispone:

“Señala la Sala que los intereses moratorios cumplen la función de resarcir al acreedor del daño que se considera le causó el deudor, por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación. Sin embargo, no siempre los intereses constituyen el objeto de una prestación indemnizatoria. Antes bien, en ocasiones se consideran frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa. Por el contrario, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, la jurisprudencia considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio «iura novit curia» y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia.

Interpretación que se refuerza por el hecho de que las mencionadas normas se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 del Código Civil.

Esa doctrina es aplicable cuando el contratante hubiera omitido reclamar la restitución del precio y, también – argumento » a maiore ad minus»-, cuando, habiéndolo reclamado, no hubiera hecho referencia expresa a los intereses del mismo.”

En estos supuestos, aunque la parte actora no hubiera sido suficientemente clara en cuanto al alcance de los intereses que reclama, debe concluirse, conforme a la jurisprudencia citada, que no se produciría incongruencia extra petium; pues que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma y que viene motivada la norma por razones de estricta justicia, para evitar que exista un enriquecimiento injusto o sin causa en beneficio del banco que ha dispuesto de ese capital y sus frutos – los intereses – desde su entrega.

DUODÉCIMO.- Costas

Conforme al art. 394.1 LEC procede condenar en costas a la entidad demandada porque no aprecio en el presente proceso la existencia de serias dudas de derecho.

La jurisprudencia del TS sobre la materia quedó zanjada con anterioridad a la interposición de la demanda, por lo que la cuestión jurídica ya estaba judicialmente resuelta. Y existió, con base en ella, una reclamación extrajudicial del actor que no fue atendida.

Por otro lado, ya han recaído sentencias de la Audiencia

Provincial de Murcia en esta materia relativas a la misma entidad en supuestos idénticos. Además, la actora dirigió reclamación extrajudicial antes de interponer la demanda, lo que ha obligado a los actores a interponer demanda, a acudir a este proceso, ha actuado   en   perjuicio   del   consumidor   y   conociendo   la jurisprudencia recaída en esta materia, merece una condena en costas.

 

FALLO

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Francisco Bernal Segado, en nombre y representación de D. Emilio y Dª Ana, contra la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusiva debido a la falta de transparencia, de la condición general de la contratación establecida como cláusula 3 en el contrato de préstamo hipotecario del que se deriva la presente demanda y que establece “Sin perjuicio de lo anterior…, el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será el 3,5%”. Ha lugar a la retroactividad total de esta sentencia.

Igualmente, DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios pactados al 18%, y la cláusula de vencimiento anticipado, de la cláusula de comisiones, incluyendo tanto la comisión por apertura como la comisión por posiciones deudoras.

Condeno a la demandada a eliminar estas cláusulas del contrato de préstamo suscrito, subsistiendo el contrato de préstamo hipotecario en vigor suscrito entre las partes.

Condeno a la demandada al pago de las cantidades reclamadas:

8.614,50 euros por la cláusula suelo, 1.230 euros por comisiones de posiciones deudoras hasta 22/4/2015 y 1.350 euros por comisión de apertura, con los intereses legales conforme al fundamento de derecho undécimo.

Todo ello con expresa condena en costas al demandado.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y contra ella podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este mismo Juzgado, en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, y del que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial de Murcia. Para ello deberá consignarse la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado abierta en Banco de Santander, acreditándolo en el Juzgado. Estarán exentos del abono de este depósito la parte que goce del beneficio de justicia gratuita.

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

 

Enlaces:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

 

 

La re-negociación del contrato para subsanar los intereses de demora declarados abusivos

Cballugera, 17/08/2017

LA RENEGOCIACIÓN DEL CONTRATO CON INTERESES DE DEMORA ABUSIVOS

 

Comentario de la resolución DGRN 13 julio 2017

 

Carlos Ballugera Gómez

 

@BallugeraCarlos

 

  Para subsanar una hipoteca inscrita parcialmente tras la denegación de una cláusula de intereses de demora abusiva, se presenta una diligencia, consentida por las partes, donde se estipulan unos nuevos intereses de demora. Obsérvese que lo que se subsana es la hipoteca no la cláusula abusiva.

  La registradora deniega la inscripción de la diligencia porque hace falta nueva escritura pública novatoria sin que valga la diligencia. La DGRN revoca la nota diciendo que la diligencia es verdadera escritura. Vamos a ver los argumentos de la resolución.

  Dice la DGRN que por su ineficacia, la cláusula abusiva de intereses de demora ha dejado de existir, que la denegación registral implica su eliminación formal, restablece el equilibrio y que, en la diligencia, consta la expresión del error padecido dirigida a eliminar del contrato la cláusula abusiva, que permite la renovación del consentimiento.

  Para la resolución el otorgamiento de la diligencia parte así de una verdadera libertad contractual y el consumidor, con conocimiento de causa –fruto de la información previa- que el notario dice que ha recibido, puede prestar consentimiento libre e informado y pactar con el banco un acuerdo “ex novo” desligado del pacto anterior abusivo, que lo mejore y permita la inscripción de la subsanación.

  Obsérvese la diferencia entre el todo, el contrato y la parte, la cláusula. Lo que se subsana es el todo, la hipoteca inscrita sin intereses de demora, no la parte, la cláusula abusiva de intereses de demora, que por nula es insubsanable y no admite convalidación. Sólo sobre esta base puede afirmarse que el nuevo acuerdo está desligado del anterior nulo.

  Sin embargo, esa independencia es relativa, porque la existencia de una cláusula abusiva en una hipoteca inscrita, que ha sido objeto de denegación e inscripción parcial, es una circunstancia de la subsanación por diligencia que no puede pasarse por alto.

  Lo veremos después a la hora de diferenciar dos supuestos de negociación dentro del contrato por adhesión, una que tiene lugar cuando la negociación se produce antes de que haya contrato y otra, que tiene lugar, cuando la negociación es para subsanar el contrato sustituyendo la cláusula abusiva por una válida.

 

CRÍTICA A LA RESOLUCIÓN 

  Para la DGRN basta la denegación registral y el reconocimiento del error en la diligencia subsanatoria para restablecer el equilibrio formal, eliminar la cláusula abusiva del contrato y restaurar la libertad del adherente. De ese modo, el adherente puede ir al notario y acordar válidamente la sustitución de una cláusula de intereses de demora abusiva por una lícita y ajustada a la jurisprudencia del TS. No estamos totalmente de acuerdo.

  La denegación registral no altera el estatus obligacional creado por el contrato. Si la cláusula es abusiva, una de dos, o la retira el profesional del contrato o la retira un juez en un pleito con todas las partes.

  Descartado el pleito la debe retirar el predisponente, para lo que es ineludible que informe de su voluntad de eliminar la cláusula abusiva del contrato, sin embargo, nada indica la resolución de que se haya producido ni la comunicación ni la eliminación.

  Dice la resolución que la denegación registral de la cláusula supone la eliminación formal de la misma. Más que eliminación parece que la cláusula no se ha inscrito y sigue en la escritura hasta que el predisponente no indique de una manera dotada de fuerza ejecutiva que no va a usar la cláusula.

  Nos preguntamos en qué consiste esa indicación, a lo que hay que responder que el profesional por lo menos deberá comunicar al adherente su voluntad de no aplicar la cláusula. Sin embargo, con eso no se altera la fuerza ejecutiva del título ni tampoco el bloqueo de la misma que le produce el contener una cláusula abusiva. Cabe, por tanto, exigir una modificación del título para eliminar la cláusula abusiva o al menos una comunicación fehaciente al adherente de la voluntad del profesional de no usar la cláusula.

  El adherente no tiene noticia de la denegación, por lo que difícilmente le afectará la nota de denegación, para que así fuera sería necesario que la nota se le hubiese notificado. La resolución no tiene ni rastro de que esa notificación haya tenido lugar.

  Dado que no hay un precepto que obligue a la registradora a notificar la nota de despacho al adherente no presentante, tenemos en esa omisión legal otro dato a favor de creer que la notificación no se ha hecho.

  Es cierto que al no tener acceso al Registro la cláusula no puede usarse en la ejecución directa, pero la cláusula abusiva sigue en el contrato, el predisponente sigue obligado a eliminarla y de rechazo el adherente puede oponerle ante la ejecución el incumplimiento de esa obligación de eliminación que le impedirá continuar con la ejecución.

  El notario dice que ha informado a las partes. Tampoco hay constancia en la resolución de cómo se ha producido esa información y a qué extremos se refería. Lo único cierto es que la nueva cláusula sustituye a la anterior abusiva, que con el consentimiento a la nueva estipulación, habrá quedado expulsada del contrato.

  Lo avanzado hasta aquí, con sus dudas, no me parece suficiente para sanar la nueva cláusula de intereses de demora, porque no se ve por ninguna parte que haya quedado acreditado que la persona consumidora haya actuado con verdadera libertad para estipular una cláusula de intereses de demora.

  ¿Sabía el deudor que no estaba obligado a estipular esa nueva cláusula de intereses de demora? Antes bien parece que el deudor ha ido a firmar la diligencia un tanto ignorante de su libertad, al contrario, parece que le mueve una cierta obligación de suscribir la diligencia, es para arreglar la hipoteca, para adaptarla a la jurisprudencia, a la legalidad, para dar nueva redacción a la cláusula de intereses de demora, para corregir un error, para mejorar el contrato.

  Sin embargo, no hay tales necesidades. La diligencia no era necesaria ni para adaptar el contrato a la ley, ni a la jurisprudencia ni para subsanar el contrato, ni para mejorarlo.

  La diligencia no era necesaria para adaptar la hipoteca a la ley porque la ley no obliga a pactar intereses de demora en ningún contrato, las partes son libres de hacerlo o no.

  También es cierto que al haberse puesto una cláusula de intereses de demora y haberse declarado abusiva esa estipulación no puede integrarse por la ley. El carácter disuasorio de la nulidad de las cláusulas abusivas, bloquea el juego de la integración del contrato con la ley, en concreto con el art. 1108 CC y, pese a lo que diga, el TS, el préstamo en mora no puede seguir devengando intereses remuneratorios como si fueran moratorios, que sería integrar la cláusula nula con la ley, con el art. 1108 CC.

  La diligencia tampoco es necesaria para adaptar el contrato a la jurisprudencia, las partes siguen siendo libres de dejar el contrato sin cláusula de intereses de demora.

  Tampoco tiene el deudor la obligación de que la cláusula de intereses de demora sea dos puntos superior al interés remuneratorio, ese, según la jurisprudencia del TS, es un límite máximo y las partes pueden acordar un límite inferior, por ejemplo un interés de demora igual al interés remuneratorio o superior pero inferior a esos dos puntos máximos.

  Del mismo modo, no es necesario subsanar nada, ya que el préstamo hipotecario sin la cláusula de intereses de demora es perfectamente válido y no necesita de subsanación.

  Finalmente, la estipulación del interés de demora no es una mejora para el adherente, lo es para el predisponente, ya que la obligación que surge de la cláusula es una obligación a favor del banco para el caso de que la otra parte incumpla, obligación cuyo régimen es más beneficioso para el profesional que el de la responsabilidad por incumplimiento en general, que exige la prueba del daño.

  Por otra parte, la diligencia es bastante unilateral en este aspecto, porque sólo atiende a los intereses del banco sin atender a la demora a cargo del banco por el incumplimiento de sus obligaciones, como puede ser la de estar debiendo intereses de demora al deudor por haberle cobrado intereses de demora abusivos.

  La cláusula de interés de demora en lugar de mejorar la situación del adherente la empeora, por lo que no se podrá considerar que es negociada sino va unida a una contrapartida apreciable a favor de la persona consumidora, tal como dice la STS 22 abril 2015.

  En resumen, los argumentos de la resolución tienen deficiencias importantes sobre la información del deudor y sobre la existencia de contrapartidas apreciables a la incorporación de una cláusula que le grava. Esos elementos añadidos a la falta de interés de la resolución por desarrollar las diferencias entre el contrato por adhesión y el por negociación exponen su doctrina a impugnación.

  Una posible impugnación costosa y no deseable que obligaría al adherente a ir a pleito si quiere librarse de la cláusula ineficaz. Pero las lagunas que hemos visto permiten al adherente, aunque se inscriba la cláusula, impugnarla en la ejecución por abusiva denunciando la falta de información, su unilateralidad y desequilibrio por no estipularse intereses de demora a favor del deudor y por falta de contrapartidas apreciables a favor del  mismo.

 

EL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN

  Pasamos ahora a ver qué tipo de información debería de darse al adherente antes de renegociar la nueva cláusula de intereses de demora. Para el banco las cosas que le comunica al cliente, sobre cuyo contenido conjeturamos aunque no consten en la resolución, son poco más o menos así: que el banco ha sufrido un error en la escritura de hipoteca, que ha habido una sentencia que ha puesto un tope nuevo a los intereses de demora y tiene que adecuar la cláusula de la escritura a la sentencia, que el banco entonces quiere subsanar el error, mejorar la cláusula, y adaptarla a la legalidad y que, por tanto, es necesario ir otra vez al notario/a para que ponga una diligencia con la nueva redacción de los intereses de demora más bajos.

  Sin embargo, la escritura de hipoteca es posterior a la sentencia del TS que declara nula la cláusula de intereses de demora. Aquí la conducta del banco no es muy diligente, ya que sabía antes de contratar, por un pleito contra ese mismo banco, que la cláusula era nula.

  Pero si le dejamos hablar al asesor del cliente, siguiendo a Josu Gómez, la cosa puede parecer bien distinta. Para empezar es conveniente pedir consejo a un abogado o profesional competente, lo que, sin embargo, tiene un coste, a menos que uno se limite a escuchar a la hija de Josu[1].

  Si el cliente hubiese hablado con J. Gómez, éste, al menos contando con los datos de la resolución de 13 de julio, le habría dicho que la cláusula de intereses de demora del banco ha sido anulada por abusiva y la hipoteca se ha inscrito sin esa cláusula. El cliente no lo sabe.

  Le habría dicho que el banco no se ha equivocado, sino que quería aplicar la cláusula nula y ha negado su abusividad hasta en el TS, pero el TS ha sancionado esa declaración de nulidad del tribunal de instancia. En definitiva, que el BBVA ha litigado hasta el máximo tribunal español con pleno conocimiento de causa, exhibiendo una contumacia que no es muy propia de quien va al mercado en busca de clientes.

  Josu le habría dicho al deudor que el banco está obligado a quitar esa cláusula de sus contratos y a no ponerla en los posteriores a la sentencia. Que el banco puso la cláusula en una hipoteca posterior a la sentencia pero la registradora no se la inscribió porque es abusiva, aunque sí inscribió la hipoteca sin la cláusula abusiva porque se lo pidió el banco.

  Que el cliente es libre de la cláusula abusiva y no tiene ninguna obligación de adaptar la escritura a ninguna legalidad ni sentencia, porque ninguna ley ni sentencia impone que el préstamo deba tener una cláusula de intereses de demora, eso queda a la voluntad de las partes de común acuerdo.

  Josu le habría podido decir también que el contrato se adapta a la legalidad eliminando la cláusula abusiva, lo que no consta que el banco haya hecho, con lo que un falso decoro se suma a cierta frescura: el banco quiere subsanar lo que no necesita subsanación y no subsana aquello a que está obligado.

  No se trata de subsanar ningún error, porque no hay ningún error. No se trata de ninguna mejora porque si el deudor cae en mora no tiene que pagar nada por intereses, ya que una cláusula abusiva no se pueda integrar con ninguno de los elementos del art. 1258 CC, por lo tanto no puede integrarse con la ley que impone el interés remuneratorio (art. 1108 CC).

  Además, poner una cláusula de interés de demora en un contrato que carece de ella no es una mejora para el consumidor, sino un empeoramiento de su situación. Si el banco quiere incorporar al contrato una nueva cláusula de intereses de demora es necesario (1) que le informe que la cláusula anterior es nula por abusiva, (2) que la ha eliminado del contrato y (3) que el consumidor es libre y no tiene obligación de contratar. (4) Que para que contrate el banco ofrece al deudor una contrapartida apreciable.

  En cuanto a qué contrapartidas puede ofrecer el banco, eso es cosa suya, pero le puede decir al cliente que la diligencia de subsanación la paga el banco, que paga el impuesto AJD de la novación y cualquier otra cosa que anime al cliente a salir de su retiro y poner su firma en la diligencia. Nada de ello consta en la resolución. Sin embargo, la resolución hace referencia a otras cuestiones que vamos a ver a continuación.

 

LA REGISTRADORA Y EL FUNCIONARIO CALIFICADOR

  En primer lugar la resolución, en alguna ocasión, llama a la registradora “funcionario calificador”, continuando con una tendencia que es conveniente parar. El papel de las mujeres en la llevanza del Registro de la propiedad, como en tantas otras cosas, a la vez que indiscutido e indiscutible, es esencial. Hago votos por que se vea pero también porque las autoridades lo dejen ver.

  El principio de transversalidad reconocido por la Conferencia de Beijing de 1995 y por el art. 15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, indica que se debe evitar por los poderes públicos la ambigüedad y que se debe poner de manifiesto la presencia de la mujer en el lenguaje administrativo sin violentar las normas gramaticales.

  No parece mucho pedir, conforme al principio de transversalidad, que la resolución nos deje ver la realidad de una mujer ejerciendo su profesión oficial simplemente llamándola “funcionaria calificadora” que es lo que esa mujer es y que por otro lado, parece ser lo que está bien gramaticalmente.

 

ÁMBITO DEL RECURSO

  Antes de empezar a fundamentar su decisión, la resolución nos advierte, como en otras muchas ocasiones, que el ámbito de discusión del recurso se limita a valorar si la calificación de la registradora se ha ajustado a Derecho, sin embargo, sin solución de continuidad examina un defecto no recurrido porque la aclaración de ciertas dudas condiciona la resolución del defecto impugnado.

  Interesante inconsecuencia que nos da, como si fuera una llave, un argumento para sostener que la DGRN al examinar el recurso debe analizar de oficio las cláusulas abusivas que pudiera contener el documento presentado.

  Es cierto que la obligación de examinar de oficio las cláusulas abusivas es una obligación de los Estados que compete también a la DGRN como autoridad obligada a conseguir el resultado previsto por la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas. Pero el argumento de la DGRN en esta resolución añade, como una llave, repito, un nuevo argumento en pro del examen de oficio de las cláusulas abusivas por la DGRN en el recurso gubernativo: la DGRN debe examinar en el recurso gubernativo si el título tienen cláusulas abusivas porque eso condiciona la eficacia del mismo y, por tanto, la eficacia de la decisión de la DGRN sobre la inscribilidad o iniscribilidad del mismo, habida cuenta, como hemos dicho que el título con cláusulas abusivas carece de fuerza ejecutiva.

  Creemos que la DGRN incurre en esta inconsecuencia, por la irrefrenable fuerza de las particularidades del contrato por adhesión que se le imponen por encima o a pesar de sus creencias oficiales.

  De ese modo, pese a lo que manifiesta –limitación del examen a lo recurrido-, en su actuación la resolución desborda esa limitación y actúa como si hubiera ya formulada una norma que la obligara a analizar de oficio la materia. La norma existe, aunque en doctrina oficial la DGRN insista en no tomarla en cuenta.

  Además, al no haber partido la resolución de la diferencia entre contrato por adhesión y por negociación, de algún modo se abandonan los instrumentos necesarios para ese examen de oficio de las cláusulas, a saber los elementos de hecho y de derecho necesarios para el análisis.

  En el presente caso y ciñéndonos a la cláusula de intereses de demora hubiéramos necesitado ver el texto de la cláusula de intereses, tanto remuneratorios como de demora pero, pese a que la DGRN dispone del mismo en el expediente, no ha quedado plasmado en la resolución.

 

SUBSANACIÓN O INSCRIPCIÓN DE LA CLÁUSULA INICIAL

  Volviendo al examen del segundo defecto, la registradora duda si se le pide la inscripción de la diligencia subsanatoria o la inscripción total de la hipoteca con su cláusula inicial de intereses de demora.

  La DGRN, al apartarse de la perspectiva peculiar del modo de contratar con condiciones generales, deja también de lado uno de los hechos característicos de este modo de contratar, cual es el afloramiento y documentación de los tratos preliminares y de toda la vida del contrato, que no se agota ya en un texto o instrumento firmado por las partes.

  Ahora la vida del contrato la forman no sólo el texto suscrito por las partes, sino los tratos preliminares con la publicidad, los folletos, las fichas, formularios, proyectos, ofertas vinculantes, etc. Y la vida y mutaciones del contrato mismo con sus novaciones, subrogaciones y, como en este caso, diligencias subsanatorias.

  Pero aunque no lo tome en cuenta expresamente, el fenómeno está a la vista y no se puede pasar por alto. A la vista del mismo, la DGRN tira de lógica y dice que la intención evidente de las partes ante la duda planteada es la inscripción de la hipoteca en la forma resultante de la diligencia subsanatoria y esa intención evidente es la que debe prevalecer sobre los términos del contrato.

  En abono de esa solución al DGRN dice que “La valoración global de lo querido por las partes [art. 1285 CC], tanto desde el punto de vista negocial como del formal de la rogación de la inscripción, debe hacerse en el sentido más adecuado para que produzca efectos [art. 1284 CC], debiendo operar también la interpretación lógica [art. 1286 CC] y la sistemática o contextual [art. 1285]”.

  Aquí nos resulta extraño el modo de argumentar, porque precisamente el afloramiento de los tratos preliminares ha abierto la posibilidad a una aplicación mucho más frecuente de la que era “normal” hasta ahora de los arts. 1281.II y 1282 CC, que son los en realidad aplica la DGRN en su razonamiento.

  En efecto, la intención evidente de las partes de inscribir la hipoteca en la forma resultante de la diligencia subsanatoria, resulta de esa misma diligencia que es el acto posterior, que conforme al art. 1282 CC, sirve para juzgar de la intención común. Intención común que prevalece sobre los términos del contrato conforme al art. 1281.II CC.

  Sin embargo, queda por desenredar un pequeño nudo, el que resulta de aplicar preceptos de interpretación contractual a la interpretación de la rogación. ¿Es ello posible? La DGRN lo justifica razonablemente, ya que parece asumir el postulado de que “sabremos lo que quiso el presentante si desciframos la intención evidente de las partes del contrato”, por lo que interpretamos éste para, por medio de la identidad establecida, averiguar aquella intención del presentante en la rogación, que como hemos visto reclama la inscripción de la novación resultante de la incorporación de la diligencia de subsanación a la hipoteca inicial.

 

CONSENTIMIENTO DE TITULARES INTERMEDIOS: ¿CAMBIO DE CRITERIO?

  A la hora de precisar las personas que han de comparecer en la diligencia, además de las partes de la hipoteca, señala la resolución que “[…] aunque se considerara que no se trata de modificación sino de una subsanación o rectificación, sería aplicable el procedimiento previsto en los arts. 40.d) y 82 LH, y la rectificación exigiría también el consentimiento de los titulares registrales de los derechos reales afectados o, en su defecto, resolución judicial de ser ésta procedente”.

   En la resolución 26 octubre 2016 la DGRN, sin embargo, señaló que la novación modificativa de la hipoteca sólo excepcionalmente produce la pérdida del rango hipotecario, a saber, en caso de ampliación del capital del préstamo con ampliación de la responsabilidad hipotecaria o con ampliación de plazo y, sólo, por el incremento del capital[2]

  En el caso de la resolución de 13 de julio, aumenta la responsabilidad hipotecaria al hacer que la garantía responda de la demora, pero no hay aumento de plazo ni de capital, luego al igual que en el caso de la tasación de la resolución de 26 octubre, no se produce pérdida de rango por la subsanación ni es necesario el consentimiento de los terceros para su mantenimiento.

  Esto último contrasta con lo afirmación que se acaba de citar de la resolución de 13 de julio, aplicando al contrato por adhesión unos preceptos adecuados para el contrato por negociación pero que no se adaptan ya a la propia doctrina desarrollada por la DGRN para la novación de los contratos por adhesión de hipoteca.

 

CLÁUSULAS NEGOCIADAS Y CONTROLES

  Después de analizar estas cuestiones volvemos al tema principal de la resolución para intentar retener algunas cuestiones importantes de ella. En primer lugar, a nada que reparemos nos daremos cuenta de la paradoja que resulta de la negociación del contrato que contiene cláusulas abusivas.

  Esta consiste en que la sustitución de una cláusula no negociada individualmente declarada abusiva, sólo puede hacerse por otra cláusula que regule la misma materia, por medio de la negociación, pero la cláusula resultante, aunque sea negociada está sujeta a control de transparencia y del contenido.

  La paradoja es que una cláusula que está excluida del ámbito de aplicación de la directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, y por lo tanto, no sujeta a sus controles, no puede alcanzar en el contrato el estatus de cláusula negociada individualmente sin someterse antes al control del contenido y al de transparencia.

  Si el predisponente no informa al adherente de su libertad frente al abuso el adherente puede impugnar la cláusula por falta de transparencia. Si el predisponente no da una contrapartida apreciable al adherente, éste puede impugnar la cláusula por desequilibrada y abusiva.

  Además, si el predisponente no cumple con el control de transparencia y con el del contenido, en ningún modo podrá probar la negociación y, sin prueba, la cláusula incorporada al contrato por adhesión seguirá siendo una cláusula no negociada individualmente, sujeta a tales y tan ineludibles controles.

 

LA NEGOCIACIÓN EN EL CONTRATO POR ADHESIÓN ANTES DE SU CELEBRACIÓN

  También nos preguntamos si esto que sirve para la negociación para suplir la laguna dejada por una cláusula abusiva, vale también para la negociación en el contrato por adhesión que todavía no se ha celebrado, es decir, para sustituir el contenido predispuesto por el profesional en el formulario que usa en el tráfico por un contenido negociado.

  La respuesta es afirmativa. La AP de Zaragoza nos ha abierto aquí los ojos, la negociación en el contrato por adhesión debe partir de una verdadera libertad contractual del adherente, para que decida a partir de ella y no del temor.

  En el caso de la renegociación de una cláusula abusiva para que no parta del temor a que el profesional siga aplicando la cláusula abusiva y en el de la negociación en el contrato por adhesión antes de celebrarse para que no parta del temor a perder el bien o servicio cuya contratación es objeto del contrato propuesto.

  Esa libertad significa que puede suscribir el contrato sin acuerdo sobre las materias sometidas a negociación. Como el predisponente comercializa sus bienes o servicios por medio del contrato por adhesión, que es una figura en la que el predisponente prohíbe al adherente la negociación del contenido, parece lógico que si queremos hablar de negociación en ese contrato el predisponente deba decirle al adherente cuáles son las materias que quiere negociar y que está dispuesto a negociar.

  Eso quiere decir, en la moderna contratación hipotecaria, que si el predisponente presenta una oferta vinculante, el adherente la pueda aceptar sin las materias sometidas a negociación.

  La oferta vinculante se compondría de la parte innegociable y de la negociable, con la advertencia de que la persona consumidora puede rechazar la parte negociada y aceptar el resto del contrato.

  No creemos que ningún predisponente ofrezca nada semejante a los adherentes, por otra parte, esa exigencia sitúa la posibilidad de negociación en el contrato por adhesión muy lejos y la hace muy difícil. No creemos siquiera que ese resultado, sin la posibilidad de una aceptación separada, pueda alcanzarse ni por la expresión manuscrita, ni grabando el acto de otorgamiento del contrato en un soporte electrónico, ni por la doble o triple visita al notario.

 

CONCLUSIÓN: EL ESQUEMA DE LA NEGOCIACIÓN EN EL CONTRATO POR ADHESIÓN

  Como conclusión de este estudio voy a exponer ahora esquemáticamente qué entendemos por negociación en el contrato por adhesión. Para ello, distinguiremos tres supuestos distintos en los que la negociación respecto del contenido de ese contrato puede darse.

  En primer lugar la negociación para sustituir una cláusula abusiva por otra lícita, en segundo lugar la negociación para cambiar una cláusula predispuesta pero no incorporada al contrato, sino sólo al formulario en uso por el profesional, por otra cláusula negociada y, finalmente, la negociación para sustituir una condición general incorporada a un contrato ya celebrado por otra.

  La primera paradoja que resulta en este tema es que empezando por el último caso y siguiendo por los demás, la sustitución de una cláusula no negociada individualmente se hace, por supuesto, por la negociación. Pero sólo para el caso de que la cláusula empeore la situación anterior del adherente o incorpore al contrato una obligación a favor del profesional o una cláusula más beneficiosa para el mismo. Vamos a ver los requisitos de esa negociación en cada caso.

  Cuando tenemos un contrato con una cláusula abusiva y se quiere sustituir por otra lícita, tanto la AP de Zaragoza, como la resolución de 13 julio 2017 consideran que es necesario que el adherente parta de una verdadera libertad, no del temor a que el profesional le mantenga la cláusula abusiva si no negocia.

  Esa libertad exige que el profesional informe al adherente de la eliminación de la cláusula abusiva y consecuentemente del reconocimiento de la libertad de pacto. A continuación, si lo que se incorpora al contrato es una cláusula a favor del predisponente, debe constar expresamente la concesión, conforme a la jurisprudencia, de una contrapartida apreciable. En caso de que la cláusula sea a favor del adherente bastará para su incorporación que el mismo no la rechace en el momento de su aplicación.

  Cuando lo que se propongan las partes sea, antes de la conclusión del contrato por adhesión, la sustitución de una cláusula del formulario en uso por el profesional en su tráfico, por otra, es necesaria una invitación expresa del profesional a negociar, lo que debe incluir la posibilidad de aceptación separada del contrato por adhesión sin la cláusula cuya negociación se propone.

  Ello es así, porque aquí la libertad del adherente se centra en que actué libremente y no por temor a perder el bien o servicio objeto del contrato. Entonces su libertad en la negociación es libertad de aceptar el contrato por adhesión sin las materias objeto de negociación.

  También es necesario que la nueva condición general que va a incorporarse mejore la cláusula meramente predispuesta a la que sustituya o, en caso de que no haya mejora en la misma cláusula, es necesaria la incorporación al contrato de una contrapartida apreciable en compensación por el empeoramiento. Finalmente, cabrá también la incorporación de una cláusula favorable al adherente, para cuya incorporación bastará que no sea rechazada por este al tiempo de su aplicación.

  Por último, cuando el contrato se ha celebrado, para sustituir una condición general por otra, sólo cabe la negociación, salvo que la condición general nueva sea favorable al adherente, en cuyo caso basta su imposición, vía de una práctica por ejemplo, sin que el adherente la rechace.

  Aquí también es necesaria la verdadera libertad del adherente, lo que requerirá que la nueva condición general mejore a la antigua y si no lo hace o consiste en añadir una nueva condición general a favor del profesional, que se otorgue al adherente una contrapartida apreciable.

  Finalmente en todos los casos, es necesario que el profesional se asegure de los elementos de prueba necesarios para poder demostrar el carácter negociado de la modificación.

 

ESQUEMA DE LA NEGOCIACIÓN EN EL CONTRATO POR ADHESIÓN

1.- SUSTITUCIÓN DE UNA CLÁUSULA ABUSIVA

1- Libertad previa verdadera: eliminación de la cláusula abusiva: información previa de la eliminación y reconocimiento de la libertad de pacto

2- Contrapartida apreciable

3- Prueba de la negociación a cargo del predisponente

2.- SUSTITUCIÓN DE UNA CLÁUSULA DEL FORMULARIO

1- Invitación a negociar mediante comunicación expresa, lo que incluye el compromiso de admitir la celebración del contrato sin la cláusula cuya negociación se propone

2- Mejora de la cláusula predispuesta que se sustituye o contrapartida por el empeoramiento de la misma o por la incorporación de una cláusula favorable al predisponente

3- Prueba de la negociación a cargo del predisponente

3.- SUSTITUCIÓN DE UNA CONDICIÓN GENERAL

1- Libertad previa verdadera: información de que se sustituye una condición general

2- Mejora de la condición general a favor del adherente o contrapartida apreciable

3- Posibilidad de rechazar la condición general nueva por el adherente


[1] Vid. Gómez, J., “Los casos de Josu Gómez»: El lío de las cláusulas suelo”, en Diario La Ley, Nº 8909, Sección Tribuna, 26 de Enero de 2017, Editorial Wolters Kluwer, 4 pgs. en la edición de internet: http://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1CTEAAiMTQ0MTA7Wy1KLizPw8WyMDQ3MDQyOwQGZapUt-ckhlQaptWmJOcapaZrFjQUFRfllqCkydmaGBiQUAs2iHyU0AAAA=WKE.

[2] Vid. mi “La plasticidad de la hipoteca con los terceros, Un contrato dividido en condiciones generales, Comentario y resumen de la resolución DGRN de 26 octubre 2016”, en www.notariosyregistradores.com (1 enero 2017).

 

ENLACES:

Resumen de la resolución DGRN de 13 julio 2017

Resolución de 19 julio 2017

La renegociación del contrato cuando hay cláusulas suelo abusivas: con muchos más enlAces

CONSUMO Y DERECHO

 

 

La expresión manuscrita es un requisito pro bancario que no sana los abusos

Cballugera, 15/08/2017

La expresión manuscrita es un requisito pro bancario que no sana los abusos

 

Brevísima crítica de algunos puntos de la R. DGRN de 19 mayo 2017

 

Carlos Ballugera Gómez

 

@BallugeraCarlos

 

Pongo brevemente a continuación unos pocos puntos en los que no me cabe suscribir las afirmaciones de la resolución, por encerrar una interpretación que perjudica a las personas consumidoras. Son pobres opiniones personales que no menoscaban la decisión de la DGRN, a saber, que la expresión manuscrita debe incorporarse a la matriz y a las copias de la escritura si el interesado quiere obtener la inscripción de la hipoteca en el Registro.

Hemos dicho en otro lugar que la expresión manuscrita es un requisito pro bancario, sin embargo, esta resolución dice que el art. 6 Ley 1/2013 debe interpretarse de manera extensiva pro consumidor. Creemos que eso no es posible por dicho carácter pro bancario que obliga, no a una interpretación extensiva del precepto, sino a otra restrictiva que no impida el control del contenido sobre la condición general.

La resolución, también, hace una interpretación extensiva contra persona consumidora de qué debe entenderse por cláusula que define el objeto principal del contrato. Para la DGRN no es necesaria una verdadera definición, sino que basta que la cláusula se proyecte sobre un elemento esencial del contrato. Aparte de que todas las condiciones generales se proyectan poco o mucho sobre el objeto principal del contrato y afectan a la relación calidad-precio, esta materia debe interpretarse de modo restrictivo como exige la jurisprudencia europea [apartado 43 STJUE 30 abril 2014], ya que si la cláusula define el objeto principal del contrato no es objeto de control del contenido, de modo que la persona consumidora perdería la protección de la ley. No podemos admitir que la libertad de imponer cláusulas abusivas se extienda de ese modo. Además, si la falta de expresión manuscrita afectase al objeto principal del contrato el contrato sin la cláusula limitativa sería nulo, la persona consumidora perdería el bien que cimenta su bienestar, a saber, el crédito obtenido, y el defecto no se podría subsanar sin un nuevo otorgamiento, lo que no parece ser el caso.

La resolución dice también, que no cabe la inscripción parcial sin consentimiento del interesado, que es el banco, lo que deja la inscripción al arbitrio del que ha caído en el abuso, cosa que no puede aceptarse. Para mí, si la cláusula es abusiva el registrador o registradora denegará con inscripción del resto de la hipoteca y sin necesidad del consentimiento del interesado, ya que la nulidad parcial por causa de abusividad es coactiva para el predisponente, que deberá aceptar la subsistencia del contrato aunque no lo quiera sin la cláusula abusiva.

Se equipara la necesidad de incorporar la expresión manuscrita a la copia con la de incorporar también la FIPER. No he podido encontrar ninguna norma que exija dicha incorporación ni por lo general, existe una regla que obligue que los antecedentes se incorporen al contrato. La misma razón que exige incorporar la FIPER al contrato exigiría incorporar cualquier otro antecedente y aunque en España no existe la regla “parol evidence rule” que impida considerar formando parte del contrato ningún antecedente, la existencia de reglas como las de los arts. 1281 y 1282 del CC no obligan sino que, únicamente, permiten incorporar los antecedentes al contrato por decisión de las partes, quienes de mutuo acuerdo, son soberanas para establecer la interpretación que conviene a su acuerdo.

 

 

 

Resumen de la  R. 19 de Mayo de 2017

 

 

  1. HIPOTECA. EXPRESIÓN MANUSCRITA

Resolución de 19 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villarrobledo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

 

EL CASO, LA CALIFICACIÓN Y LA DECISIÓN DE LA DGRN.- Mediante escritura de 22 diciembre 2016 se formalizó un préstamo con garantía de hipoteca otorgada por personas físicas consumidoras a favor de «Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito, Globalcaja», para financiar la adquisición de su vivienda habitual, hipoteca que fue constituida sobre esa misma vivienda.

Se suspenden y recurren la inscripción de diversas cláusulas del contrato, constituyendo el objeto del recurso, por suponer la razón del rechazo de la inscripción parcial del título y la única a la que se alude en el mismo (encontrándose los demás defectos claramente identificados), el análisis del apartado «tipo de interés negativo» de la cláusula tercera bis «tipo de interés variable» que señala: «En el supuesto que en la fecha de revisión del tipo de interés aplicable al préstamo, el tipo de interés de referencia sea inferior a 0, en ningún caso devengará intereses favorables para la parte prestataria», y la determinación de si en tal caso es aplicable el art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo. La DGRN confirma la nota, con la salvedad de que el requisito se entenderá cumplido si está incorporado a la copia telemática objeto de presentación.

 

TEMA CONTROVERTIDO.- […] la cuestión que se debe resolver consiste en la determinación de si en los préstamos hipotecarios a interés variable en que se pacte que la parte deudora nunca podrá beneficiarse de descensos a intereses negativos, es decir, que no podrá recibir importe alguno por tal concepto, es precisa la confección de la expresión manuscrita por parte del deudor acerca de su comprensión de los riesgos que asume en presencia de dicha cláusula; expresión que viene impuesta por el artículo 6 de la Ley 1/2013 de 14 de mayo […] Adicionalmente debe resolverse también, dados los términos del recurso, si tal expresión manuscrita debe incorporarse a las copias autorizadas de la escritura de préstamo hipotecario que se expidan o es suficiente su incorporación a la matriz.

[…]

En consecuencia, debe abordarse ahora tanto el análisis de la necesidad sustantiva de la suscripción de la expresión manuscrita en el supuesto objeto de este recurso, como el examen de si, como se afirma en éste, dicho requisito se ha cumplido realmente a efectos de la inscripción.

 

NECESIDAD DE EXPRESIÓN MANUSCRITA.- 4. En cuanto a la primera cuestión, […] baste recordar ahora brevemente la doctrina de esta Dirección General, recogida en las Resoluciones de 8 y 27 octubre y 10 diciembre 2015 y 15 julio y 2 diciembre 2016, según la cual en los préstamos hipotecarios a tipo de interés variable en que se pacte que la parte deudora nunca podrá beneficiarse de descensos del tipo de interés a cotas negativas, es precisa la confección de la expresión manuscrita por parte del deudor acerca de su comprensión de los riesgos que asume en presencia de dicha cláusula a que se refiere el art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo.

Este requisito de la expresión manuscrita en presencia de cláusulas suelo no se encuentra relacionado con la naturaleza, gratuita, onerosa o de otro tipo, del préstamo hipotecario mercantil, sino con los requisitos de información contractual y de transparencia material o comprensibilidad real que se deben cumplir en los contratos bajo condiciones generales celebrados entre profesionales y consumidores […]

[…] el control de transparencia y el cumplimiento de sus requisitos legales […] operan tanto si la limitación a la variabilidad de los intereses a la baja resulta de un pacto expreso del tipo cláusula suelo, como si la misma deriva, en determinados supuestos, de la propia naturaleza o tipicidad del contrato de préstamo, o bien de un pacto de exclusión de devengo de intereses en determinados supuestos, expreso o como consecuencia del sistema de amortización elegido.

La materialización o cumplimiento de este deber de transparencia material en el ámbito de las cláusulas limitativas de los tipos de interés se proyecta [1] en una adecuada diferenciación de las mismas, dentro del contenido contractual, [2] a través de su inclusión en una cláusula propia [3] o su indicación en párrafo separado [4] y con letras en negrita, mayúsculas o subrayado, [5] en una información acerca de los escenarios posibles y de la evolución histórica de los tipos de interés adoptados, [6] y, especialmente, en la actualidad, en la confección de la expresión manuscrita del art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo.

[…] frente a la opinión de quienes defienden una interpretación restrictiva del art. 6.1 Ley 1/2013, debe prevalecer una interpretación extensiva pro–consumidor en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la información, comprensibilidad y la protección de los usuarios de servicios financieros. (vid. Resolución de 29 septiembre 2014).

A este respecto, el Tribunal Supremo no ha considerado que el cumplimiento del proceso de contratación de los préstamos hipotecarios con consumidores recogido en la Orden EHA/2899/2011, de 28 octubre, sea suficiente para cubrir las exigencias del control de transparencia […]

Por ello, para asegurar la existencia de dicha transparencia, el referido art. 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, ha regulado, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, un requisito especial: «la expresión manuscrita» del prestatario […]

Este requisito, como ponen de manifiesto las Resoluciones de 12 marzo, 8 y 27 octubre y 10 diciembre 2015 y 15 julio y 2 diciembre de 2016, es de carácter imperativo […] por lo que la alegación de que al no fijar dicha norma de manera expresa los efectos de su incumplimiento, la falta de la expresión manuscrita no debe impedir la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario, no puede admitirse. Respecto de la no inscripción de la propia cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés, porque su nulidad derivaría de la declaración general que en tal sentido realiza el art. 8.1 LCGC en relación con las cláusulas predispuestas que contradigan una norma imperativa y el art. 83 TRLGDCU en relación con las cláusulas abusivas, dado que la falta de la expresión manuscrita provoca la ausencia trasparencia de la estipulación y, en consecuencia, su abusividad en los términos señalados por el TS. Y respecto de la no inscripción de la escritura de préstamo hipotecario en su conjunto, porque estas cláusulas de tipo suelo y similares configuran un objeto principal de los préstamos onerosos, como es el interés o precio, y, en consecuencia, la obligación de pago de intereses remuneratorios garantizada por la hipoteca, por lo que para la inscripción parcial de la escritura sin tales cláusulas, se precisa la solicitud expresa de los interesados (vid. arts. 19 bis y 322 LH y Resolución de 18 febrero 2014, entre otras).

[…]

CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SOBRE LA EXPRESIÓN MANUSCRITA.- 6. En cuanto al examen de si, como se afirma por la notaria, el requisito de la confección de la citada expresión manuscrita por parte de los prestatarios se ha cumplido realmente y que el escrito que la contiene se incorporó a la copia autorizada de la escritura de préstamo hipotecario que se remitió telemática al Registro de la Propiedad; no cabe duda que si así hubiera sido el citado requisito debería tenerse por cumplido […]

[…] la registradora de la Propiedad calificante […] señala que ni la copia telemática ni la expedida en soporte papel incorporan el escrito que contiene la repetida expresión manuscrita, lo que unido a que la copia autorizada que se acompaña al recurso tampoco la recoge, hace que deba entenderse, como presupuesto de esta Resolución, la falta de incorporación del mismo a todas las copias expedidas.

Por otra parte, como señala registradora de la Propiedad, tampoco basta para entender que el requisito se ha cumplido con la mera manifestación de la notaria de haberse redactado la expresión manuscrita en su presencia, sino que la misma deberá incorporarse físicamente a las copias que se expidan de la escritura de préstamo hipotecario, del mismo modo que se exige la incorporación de la ficha de información personalizada o del certificado de tasación a efectos de subasta […]

El carácter imperativo de la incorporación de la expresión manuscrita que resulta del precepto citado, ya ha sido puesto de relieve por este Centro Directivo en diversas Resoluciones, entre ellas, las de 12 marzo y 10 diciembre 2015, siendo, por tanto, un aspecto que debe ser calificado por el registrador. Esta calificación se extiende tanto al hecho de la redacción misma del escrito por parte del propio prestatario o prestatarios y, en su caso, por el hipotecante o hipotecantes de deuda ajena (vid. STJUE de 19 diciembre 2015, asunto C–74/15, que considera consumidores a los garantes y fiadores que no tengan la condición de profesionales o no se encuentren vinculados funcionalmente con el prestatario profesional), como a que los términos concretos de la redacción se ajustan a la fórmula fijada por el Banco de España en el Anexo 9 de «la guía de acceso al préstamo hipotecario de julio de 2013».

En definitiva, el registrador de la Propiedad debe comprobar el cumplimiento de la forma –normal o reforzada– que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse el conocimiento por parte de los consumidores de los productos bancarios del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las singulares cláusulas financieras que lo componen, y, es indudable, que para que el registrador pueda realizar estas comprobaciones es necesario que el indicado escrito se protocolice en la correspondiente escritura y se incorpore posteriormente a todas las copias que de la misma se expidan.

Cuestión distinta es que «lege ferenda» la aseveración notarial en instrumento adecuado del cumplimiento por el predisponente de la obligación de informar de los riesgos jurídicos y económicos del negocio, desplace la exigencia legal de la declaración manuscrita.

Por todo lo cual, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada; con la salvedad de que si realmente la copia autorizada remitida telemáticamente al Registro de la Propiedad contuviere el escrito objeto de este recurso, no será necesario aportar testimonio del mismo en soporte papel.

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¿Puede la DGRN separarse de lo determinado «ultra partes» por el Supremo?

Cballugera, 09/08/2017

 

Impuesto de AJD a cargo del prestatario en la hipoteca

¿Puede la DGRN separarse de lo determinado con fuerza «ultra partes» por el Tribunal Supremo?

 

Brevísimo comentario sobre la resolución DGRN 24 mayo 2017

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

 

En esta resolución la DGRN revoca la nota del registrador que suspende la inscripción de una cláusula de gastos que imputan al deudor todos los gastos por pago de impuestos salvo los que por ley el sujeto pasivo sea el banco. Considera que es legítima e inscribible la cláusula que imputa los gastos por el IAJD al deudor.

Por tanto, la DGRN puede separarse del criterio del TS, pero creemos que ello abre un conflicto que no puede ser sostenido desde el punto de vista del Derecho de consumo y de la necesaria eficacia «ultra partes» de las sentencias de nulidad o no incorporación de condiciones generales.

Creemos que el registrador procede correctamente al inscribir la hipoteca parcialmente, sin las cláusulas que suspende por abusivas. Se sigue aquí un criterio legítimo, pero muy distinto al que aparece en otros recursos donde el registrador suspende de manera total la inscripción de la hipoteca por defectos que sólo entrañan una nulidad parcial.

El registrador, por otro lado, en su informe alegó también la ambigüedad de la cláusula de atribución de gastos por impuestos, la misma DGRN considera que se trata de una cláusula declarativa que es nula por falta de transparencia, pero acogiéndose a una doctrina, no por repetida, menos caduca se niega a analizar de oficio el carácter abusivo y la falta de transparencia de la cláusula de imputación de gastos.

Es decir que teniendo todos los elementos de hecho y de derecho para juzgar sobre la abusividad de la cláusula y siendo la DGRN una de las autoridades de los Estados miembros que debe velar porque se aplique la Directiva 93/13/CEE, no lo hace.

Resulta paradójico que la DGRN reconozca que notarios y registradores son también autoridades obligadas a cumplir con la Directiva 93/13/CEE y, por tanto, obligadas a denegar la inscripción de las cláusulas abusivas incorporadas a los documentos presentados a inscripción y, a continuación, no se aplique su propia doctrina y rechace, de oficio, la inscripción de la cláusula por abusiva mediante la integración de la nota en beneficio de la persona consumidora.

Sin embargo, la DGRN prefiere aplicar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del TS que considera que el sujeto pasivo por AJD en el préstamo hipotecario es el deudor persona consumidora.

Sin embargo, la sala tercera no es competente en materia civil patrimonial, además, interpretando las normas tributarias ha elegido entre las posibles interpretaciones la más perjudicial para la persona consumidora, elección que le está, sin embargo, vedada por los arts. 9.2 y 51 CE, que en caso de duda obligan al interprete a optar por la interpretación más favorable a las personas consumidoras.

Pro, dado el carácter semiimperativo de las normas de protección de las personas consumidoras, la sentencia de la sala tercera no tiene efecto «ultra partes» en perjuicio de las mismas, sin embargo, la DGRN inserta en el ámbito civil patrimonial un criterio de otro orden jurisdiccional y además, más perjudicial para el deudor persona consumidora. No creemos que ello sea posible.

Por otro lado, la DGRN también debió aceptar y aplicar el carácter abusivo de la cláusula, resultante del análisis hecho por la STS 23 diciembre 2015, abusividad que es vinculante para la DGRN ya que no sólo constituye doctrina legal de carácter civil plenamente aplicable al caso, sino que tiene eficacia «ultra partes» por la vía de la cosa juzgada material en su aspecto positivo. Esa última, debemos recordar que obliga a la DGRN a resolver de acuerdo a lo dispuesto previamente por el TS en beneficio y sólo en beneficio de la persona consumidora.

 

 

 

Resumen de la resolución de 24 mayo 2017

 

 

  1. HIPOTECA. CLÁUSULA DE IMPUTACIÓN DE IMPUESTOS Y GASTOS AL PRESTATARIO

Resolución de 24 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Medio Cudeyo-Solares, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

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EL CASO.- Mediante escritura de 8 noviembre 2016, se formalizó un préstamo con garantía de hipoteca otorgada por personas físicas consumidoras a favor de «Liberbank, S.A.», con destino a «otras financiaciones a familias», en la que se grava una vivienda que constituye su residencia habitual.

Dicha escritura fue presentada telemáticamente en el Registro de la Propiedad y el 16 diciembre 2016 se practicó la inscripción correspondiente, pero con suspensión de algunas de las cláusulas del préstamo hipotecario […] entre la que se encuentra una cláusula de imputación de gastos por pago de impuestos. La DGRN revoca la nota.

[…]

Debe recordarse que […] el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa realizada […] es o no ajustada a Derecho tanto formal como sustantivamente; no pudiendo entrar a valorar [1] otros posibles defectos que pudiera contener la escritura, [2] ni tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en el nota de calificación que no hubieran sido objeto de impugnación, [3] o aquellos respecto a los que, aun habiendo sido recurridos, el registrador ha procedido a rectificar la calificación y acceder a su inscripción en el informe.

En este caso, se ha recurrido únicamente [1] el rechazo de la cláusula financiera quinta de «gastos», en cuanto a la imposición a la parte prestataria de la obligación de pago del IAJD derivado del préstamo hipotecario, [2] y la imposición, igualmente al deudor de las costas procesales y honorarios de abogado y procurador.

La estipulación quinta de la escritura es del siguiente tenor: «Quinta: Gastos a cargo de la parte prestataria Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gastos futuros, o pendientes de pago siguientes: a) Gastos de tasación y comprobación registral del inmueble hipotecado realizados con carácter previo a la firma de esta escritura, b) Aranceles notariales y registrales relativos a la formalización del préstamo y constitución (incluidos los de la expedición de la primera copia de la presente escritura para la entidad y en su caso, los derivados de los documentos acreditativos de las disposiciones), modificación o cancelación de la hipoteca, incluidas las comisiones y gastos derivados del otorgamiento de la carta de pago c) Impuestos devengados por esta operación, salvo en el caso de préstamos formalizados en consumidores, en los que se excluirán los impuestos que por ley resulte sujeto pasivo la entidad d) Gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos e) Los derivados de la conservación y seguro de daños del inmueble hipotecado f) Los derivados del seguro de vida de la parte prestataria, caso de que se hubiere pactado la obligación de contratarlo para obtener el préstamo en las presentes condiciones g) Gastos de correo, según las tarifas oficiales aplicables en cada momento h) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad dirigida a la concesión o administración del préstamo».

GASTOS POR IMPUESTO AJD.- 2. En cuanto a la cláusula de imputación del pago de «los impuestos que devengue la operación de préstamo» al prestatario, salvo los que, tratándose de consumidores, «por ley resulte sujeto pasivo la entidad crediticia» […]

[…]

No obstante, el Alto Tribunal -Sala Civil-, en la citada Sentencia, siguiendo el criterio de la Sala Contencioso-administrativa, considera, en primer lugar, que la exención de tributación, a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, del otorgamiento de préstamos cualquiera que sea la forma en que se instrumente (art. 45.I.B.15 TRLITPyAJD), o la no sujeción por tal concepto de los préstamos sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido -los concedidos por entidades financieras- que también están exentos de este impuesto (art. 20.Uno.18.ºc de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido), conduce a su tributación por el concepto de Actos Jurídicos Documentados […]

La STS 23 diciembre 2015 […] argumenta que, como el art. 29 TRLITPyAJD indica que será sujeto pasivo del impuesto por el concepto tributario de AJD «el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan», la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo [1] en lo que se refiere a la constitución del derecho (en cuanto adquirente del derecho real de hipoteca que es lo que verdaderamente se inscribe) [2] y, en todo caso, porque las copias autorizadas se expiden a su instancia [3] y es la principal interesada en la inscripción de la garantía hipotecaria. Este interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria se materializa, según el TS -Sala Civil-, en que permite al prestamista obtener un título ejecutivo (art. 517 LEC), constituye la garantía real (arts. 1875 CC y 2.2.º LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC).

3. Ahora bien […]

[…] en cuanto al sujeto pasivo en el concepto impositivo de Actos jurídicos Documentados, el art. 68 RITPyAJD establece que «será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan», añadiendo en su párrafo segundo que «cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario», lo que lleva a concluir que también por el concepto de AJD, el sujeto pasivo es el prestatario.

Así se ha manifestado la jurisprudencia de la Sala competente del TS, la Sala Tercera […] que señala reiteradamente que la constitución de un préstamo hipotecario por una entidad de crédito está sujeta al IAJD, y que conforme a la legislación fiscal el sujeto pasivo es el prestatario, por entender que el «derecho» a que se refiere el precepto (art. 29 TRLITPyAJD) es el préstamo mismo, aunque se encuentre garantizado con hipoteca [al elegir entre las distintas posibilidades existentes las peores para la persona consumidora la sala usa una interpretación contra persona consumidora que le está vedada por los arts. 9.2 y 51 CE].

[…]

Esta doctrina de la Sala Contencioso-administrativa del TS ha sido seguida, apartándose del criterio recogido en la STS de 23 diciembre 2015, con posterioridad a la misma, por diversas Salas Civiles de Audiencias Provinciales, de lo que son ejemplos las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 9 junio 2016 y de Oviedo de 25 noviembre 2016.

Por último, debe señalarse que, a este respecto, que el Auto número 24/2005, de 18 enero, del Pleno del Tribunal Constitucional (reiterado por la Sentencia número 223/2005, de 24 de mayo) resolvió negativamente la posible inconstitucionalidad del citado art. 68.2.º RITPyAJD, declarando, entre otras cosas, que «es una opción de política legislativa válida desde el punto de vista constitucional que el sujeto pasivo de la modalidad de «actos jurídicos documentados» lo sea el mismo que se erige como sujeto pasivo del negocio jurídico principal (en el impuesto sobre el valor añadido o en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados), tanto cuando se trata de préstamos con constitución de garantías (aunque la operación haya sido declarada exenta en ambos impuestos), como cuando se trata de constitución de garantías en aseguramiento de una deuda previamente contraída, pues en ambos supuestos se configura como obligado tributario de aquella modalidad impositiva a la persona que se beneficia del negocio jurídico principal: en el primer caso, el prestatario (el deudor real); en el segundo supuesto, el acreedor real (el prestamista)».

En consecuencia, dada la asignación legal de competencias jurisdiccionales y la constitucionalidad del art. 68 RITPyAJD antes expuesta, este Centro Directivo se ha de inclinar por la legalidad y no abusividad de la cláusula que nos ocupa […]

La alegación del registrador de la Propiedad calificante en su informe de que la redacción de la letra c) de la cláusula adolece de ambigüedad, ya que sólo refiere a impuestos devengados por préstamos, por lo que no queda claro si incluye o no el IAJD, debe ser rechazada ya que como se ha expuesto anteriormente, el hecho imponible tanto por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas como por el concepto de AJD debe entenderse referenciado al préstamo y no a la hipoteca. Otra [es lo mismo] podría ser la solución si se hubiere señalado, como defecto suspensivo de la inscripción, la falta de transparencia objetiva de dicha cláusula por su carácter meramente declarativo, sin una concreción referida a lo que ocurre realmente en el contrato que se formaliza, que informe adecuadamente al consumidor de las obligaciones que verdaderamente asume; pero al no haber sido así, no procede entrar a valorar en este expediente las consecuencias de esta circunstancia.

GASTOS PROCESALES.- […] en el recurso se señala, que la cláusula quinta analizada, en ningún momento hace referencia alguna a la atribución a la parte prestataria de ninguno de los gastos procesales mencionados por el registrador, ya sean las costas procesales propiamente dichas, ya sean los honorarios de abogado y procurador. La simple lectura de la citada cláusula basta para comprobar la realidad de la afirmación del recurrente, por lo que también en este punto debe revocarse la nota de calificación registral, aunque la propia inexistencia de esa atribución de gastos impide la constancia de circunstancia alguna en la inscripción por dicho concepto.

Por todo lo cual, aun concurriendo todos los presupuestos de aplicación de la normativa de consumidores, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación en cuanto a los extremos recurridos.

 

 

 

 

 

14 ª entrega de fichas sobre condiciones generales en hipotecas

Cballugera, 22/07/2017

CAMBIOS EN LA LISTA DE FICHAS

 

Decimocuarta entrega de fichas sobre condiciones generales enjuiciadas por los Tribunales

Julio 2017

Carlos Ballugera Gómez

En la decimocuarta entrega de las fichas sobre condiciones generales enjuiciadas por los Tribunales y la DGRN, se actualizan 9 fichas existentes y se abren 2 nuevas sobre (84) Fianza personal más hipoteca y (85) Valor de tasación para subasta. Esta es la lista de los cambios:

 

1.- CLÁUSULA SUELO (8ª entrega)

2.- CLÁUSULA GASTOS BBVA (7ª entrega)

3.- CLÁUSULA DE INTERÉS DE DEMORA PRÉSTAMO HIPOTECARIO (9ª entrega)

4.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO (10ª entrega)

24.- REFERENCIA IRPH-ENTIDADES DE CRÉDITO (6ª entrega)

29.- IMPUTACIÓN DE PAGOS (3ª entrega)

57.- DETERMINACIÓN SALDO (4ª entrega)

60.- CLÁUSULA DE LOS 360 DÍAS (5ª entrega)

61.- ATRIBUCIÓN DE LOS COSTES DE TASACIÓN PARA SUBASTA (3ª entrega)

84.- FIANZA PERSONAL EN HIPOTECA

85.- VALOR DE TASACIÓN PARA SUBASTA

 

 

ENLACES:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

14 ª entrega de fichas sobre condiciones generales en hipotecas

Sakoneta – Deba. Guipúzkoa. Por Oier Araolaza Ruta del flysch.

 

 

85.- Valor de tasación para subasta

Cballugera,

85.- VALOR DE TASACIÓN PARA SUBASTA

 

 

 

LA CLÁUSULA

1.- Caja Rural de Navarra (préstamo hipotecario de 18 septiembre 2009 con personas consumidoras)

Cláusula decimocuarta letra b), en cuanto dispone: «se señala como valor de la finca hipotecada, para caso de subasta, el de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000 €)». Obra en autos valoración de la finca hipotecada hecha por profesional designado al efecto de 632.300 €. [SAP Gipuzkoa 31 marzo 2017, nula por determinar un valor de tasación muy inferior al valor de mercado señalado por profesional designado al efecto, en perjuicio del deudor. Sentencia de instancia ordena inscripción de la sentencia de nulidad en RCGC].

 

2.- Banco Popular Español (préstamo hipotecario de 9 febrero 2007 con personas consumidoras)

Apartado 5: «efectos procesales y para que sirva como tipo en la subasta que corresponda, tasan las fincas que se hipotecan en el importe de la responsabilidad principal de cada una reflejada en la letra a) del apartado 1 de la Cláusula Segunda de esta escritura», es decir, 360.000 € que es el importe del préstamo que se garantiza. No se acompaña a la escritura ninguna tasación. Y el certificado de tasación que presenta el recurrente en la instancia, que coincide con los datos registrales de la finca, dice que en el año 2013 el valor de mercado del inmueble es 655.580,72 €. [AAPA de 24 setiembre 2014, nula por abusiva, fija un valor para subasta inferior al real en perjuicio del deudor].

 

3.- Banco Popular Español (préstamo hipotecario de 29 setiembre 2009 con personas consumidoras)

Préstamo hipotecario en garantía de un principal de 850.000 euros, más dos años de interés al 6,864%, dos años de interés moratorio al 22,484% y 127.500 euros para costas y gastos, se hipoteca un chalet. Se pacta un valor de tasación a efectos de subasta coincidente con el principal prestado, esto es, 850.000 euros, y conforme al mismo se interpone el procedimiento que nos ocupa. Obra en autos un informe de tasación del aludido inmueble efectuado por la entidad Tasaciones Hipotecarias en fecha 14.09.2009 que se dice efectuado a instancias de D. Javier para solicitar un préstamo hipotecario del Banco Popular Español SA, con sello de entrada en la entidad bancaria de fecha 14.09.2.009. Fija un valor de 2.175.081,72 euros, y se dice efectuado siguiendo los criterios de la Orden ECO/805/2.003 de 27 de marzo sobre valoración de bienes inmuebles y determinados derechos para ciertas finalidades financieras. No se ha aportado a las actuaciones ninguna otra valoración. Ello supone que el valor de tasación fijado en la escritura equivale a un 39.07% del valor del inmueble conforme a la tasación aludida. [AAPIB de 21 marzo 2014, declara nula por abusiva la cláusula al ser desequilibrada en perjuicio de la persona consumidora por establecer un valor de tasación muy inferior al valor real en beneficio del banco].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: AAPIB de 21 marzo 2014, declara nula por abusiva la cláusula al ser desequilibrada en perjuicio de la persona consumidora por establecer un valor de tasación muy inferior al valor real en beneficio del banco.

Anteriores y posteriores: SAP Gipuzkoa 31 marzo 2017, nula por contraria a buena fe y desequilibrada en perjuicio de las personas consumidoras “por cuanto que el valor señalado para la finca a los efectos de subasta en el contrato de préstamo hipotecario de que se trata en este procedimiento resulta muy inferior al valor de tasación de la misma [valor de mercado] a la fecha en que se concertó el referido contrato, además, por supuesto de resultar inferior al 75% de su valor tasado, por lo que es evidente que el mismo ha sido introducido en la escritura por parte de la entidad bancaria otorgante con vulneración del principio de la buena fe, que había de regir la contratación llevada a cabo, y creando una clara y evidente situación de desequilibrio para la otra parte contratante”. Sentencia de instancia ordena inscripción de la sentencia de nulidad en Registro de Condiciones Generales de la Contratación; AAPB 22 diciembre 2015 declara nulidad de valor de tasación por ser muy inferior al real en perjuicio del deudor; AAPA de 24 setiembre 2014, nula por abusiva “Ese parámetro [buena fe y justo equilibrio de derechos y obligaciones] no lo satisface la cláusula analizada, en tanto que supone disponer como valor de tasación un precio notablemente inferior al real, puesto que no es razonable suponer que desde 2007 hasta 2013 prácticamente se haya duplicado el valor de mercado del caserío hipotecado, si atendemos a la tasación aportada por la parte ejecutada. De hecho, lo que propicia es que en un procedimiento de ejecución hipotecaria, el valor de adjudicación esté muy por debajo del real, en franco perjuicio de quien constituyó la garantía, facilitando que la deuda principal no se cubra con ese importe si se producen adjudicaciones por debajo del valor de tasación, o de abonarse el importe tasado, se produzca el quebranto de la pérdida de un inmueble de valor muy superior al préstamo que se garantizaba con la hipoteca”.

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

– Ruiz-Rico Ruiz, J. M. y Acebes Cornejo, R., “Sobre la posible ilegalidad y abusividad de la cláusula sobre fijación del valor de tasación del inmueble hipotecado en los préstamos hipotecarios”, Diario La Ley, Nº 9026, Sección Tribuna, 21 de Julio de 2017, Editorial Wolters Kluwer, 22 pgs. en edición de internet.

 

Del autor de las fichas:

 

DOCUMENTOS

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

 

84.- Fianza personal añadida a la hipoteca

Cballugera,

84.- FIANZA PERSONAL AÑADIDA A LA HIPOTECA

LA CLÁUSULA

1.- BBVA (préstamo hipotecario con persona consumidora de 21 diciembre 2005 en acción singular)

El apartado II de la escritura, referente a «OTRAS CLÁUSULAS», comprende la que se refiere al afianzamiento en los siguientes términos: » CLÁUSULA DE AFIANZAMIENTO (HIPOTECA BLUE JOVEN)

DON Juan Pedro , su esposa DOÑA Micaela , DON Armando y su esposa DOÑA Graciela, garantizan las obligaciones contraídas por la parte prestataria en esta escritura, en los mismos términos y condiciones en ella expresados, constituyéndose en fiadores obligados al pago solidariamente entre sí y con el deudor principal, con renuncia expresa a los beneficios de orden o excusión y división, con arreglo a los artículos 439 y siguientes del Código de Comercio y 1444, 1822, 1831 y concordantes del Código Civil, mientras no queden totalmente canceladas las obligaciones que se garantizan (…)» [JPI 11 Bilbao de 5 abril 2018, nula por falta de transparencia y por renuncia abusiva].

 

2.- Caja Rural de Navarra (préstamo hipotecario de 18 septiembre 2009 con personas consumidoras)

Cláusula vigésima del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 18 de septiembre de 2009 suscrito entre Dª Inocencia, D. Camilo, D. Jesús María, Dª Caridad, Dª Margarita, Dª Ana María, D. Héctor y D. Primitivo y CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, en cuanto dispone: «Los cónyuges D. Héctor y DOÑA Margarita, los cónyuges DON Jesús María y DOÑA Caridad y los cónyuges DON Primitivo y DOÑA Ana María, PARTE FIADORA garantizan solidariamente entre sí, y frente a la CAJA RURAL DE NAVARRA, el pago de todas las obligaciones asumidas en esta escritura por la PARTE PRESTATARIA, constituyéndose en fiadores solidarios de ésta, con renuncia de los beneficios de excusión, orden y división. El afianzamiento subsistirá hasta que queden completamente canceladas las obligaciones de la PARTE PRESTATARIA contenidas en la presente escritura, por lo que la PARTE FIADORA presta su consentimiento expreso a las moratorias y prórrogas que pudieran concederse a la PARTE PRESTATARIA». [SAP Gipuzkoa 31 marzo 2017, revoca sentencia de instancia y declara la validez de la cláusula].

 

3.- Bankia (préstamo hipotecario de 26 junio 2006 con personas consumidoras)

En dicho préstamo hipotecario concurrían los siguientes elementos: Deudores: Ángela y Marcial. Fiadores: Juan Pablo y Leonor. Capital del préstamo 170.000 euros. Vencimiento: 26 de junio de 2036. Tipo de interés aplicable: IRPH. En la cláusula novena de la escritura de préstamo hipotecario, se establecía como «Garantía Adicional. Con independencia de la hipoteca establecida en la cláusula correspondiente de la presente escritura y demás garantías personales o reales que se hayan podido pactar en el presente contrato, se garantiza especialmente el cumplimiento de las obligaciones dimanadas del mismo, solidariamente con el deudor principal y con las consiguientes renuncias a los beneficios legales de orden, excusión y división, por Juan Pablo y Leonor, los cuales se constituyen en fiadores solidarios de la presente operación».

Así mismo en la cláusula primera se establecía que «Sin perjuicio de la responsabilidad personal solidaria e ilimitada de la parte prestataria en garantía de la obligación principal de la amortización del préstamo que se formaliza en la presente escritura» [SJM 10 Barcelona de 7 diciembre 2016, declara nula la cláusula de fianza solidaria por falta de transparencia cualificada].

 

4.- KUTXABANK S.A. (préstamo hipotecario de 23 3n34o 2007 con personas consumidoras en acción singular)

Cláusula que dispuso como garantía para la devolución del préstamo, además de la hipotecaria, la personal otorgada por un avalista, su hermana. Dicha cláusula 14ª reza: » Don (sic) Vicenta, garantiza la obligación contraída por los prestatarios en la presente escritura con las condiciones expresadas, constituyéndose en fiador obligado solidariamente con la parte deudora principal, al pago, con renuncia expresa de los beneficios de división, orden y excusión con arreglo a los arts. 439 y siguientes del Código de Comercio, relativos a los afianzamientos mercantiles y 1114, 1822 y 1831 y concordantes del Código Civil, mientras no quede totalmente cancelada la obligación». [SAP Álava de 1 setiembre 2016, declara su nulidad en acción singular por sobregantía y renuncia abusiva]

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores y posteriores: Resolución DGRN de 13 junio 2019: [“Así, serían abusivos o contrarios a normas imperativas, [1] el pacto por el que el fiador se obligue a más que el deudor principal (artículo 1826 del Código Civil), [2] el que exonere al acreedor negligente de consentir el beneficio de excusión del fiador en el supuesto de los artículos 1832 y 1833 del Código Civil, [3] o el de renuncia a la extinción de la fianza cuando por algún hecho del acreedor no pueda quedar subrogado en los derechos o hipotecas del mismo (artículo 1852 del Código Civil). Pero como el contrato de aval o de fianza no es inscribible, tal nulidad carecería de efectos registrales.

[“[4] También podrían ser abusivas e inaplicables respecto del garante, las cláusulas del contrato principal de crédito relativas a la limitación a la baja de los tipos de interés, [5] a los límites de los intereses moratorios [6] o a los gastos repercutibles al deudor principal, cuando éste interviene dentro del ámbito de su actividad empresarial o profesional. Pero, como ya se ha indicado anteriormente, esta circunstancia no debe impedir la inscripción de esas cláusulas para que puedan ser aplicadas al prestatario.

[“[7] Igualmente será de aplicación al contrato de garantía o fianza, en el que concurra la condición de consumidor en el garante, toda la normativa relativa a la información precontractual, requisitos de incorporación y transparencia material acerca de la concreta obligación que constituye su objeto, de sus condiciones económicas y de la transcendencia jurídica y económica de las obligaciones que el garante o fiador asume en caso de incumplimiento del deudor principal. Por tanto, en los contratos de fianza o garantía de un préstamo o crédito, las cláusulas que definen o delimitan el riesgo garantizado (las del préstamo) y el propio compromiso del fiador, forman parte del objeto mismo del contrato de garantía y, en tal concepto, no son susceptibles de apreciación de su carácter abusivo, que no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; pero sí deben ser objeto del resto de los controles propios de la legislación sobre consumidores [con esta interpretación extensiva del art. 4.2 se excluye el control del contenido en si integridad y se limita el control al de incorporación: es una derogación del art. 3 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas], en cuanto que el cumplimiento de los requisitos del proceso legal de contratación forma parte de la necesaria y adecuada comprensión por parte del garante-consumidor acerca de los riesgo que asume y de su cuantificación”]; JPI 11 Bilbao de 5 abril 2018 [nula por falta de transparencia y renuncia abusiva. Quedando constatada la falta de cumplimiento de los deberes de transparencia, sólo cabe concluir que, en el caso que nos ocupa, los consumidores llevaron a cabo un pacto con la entidad financiera que, indudablemente no hubieran aceptado de haber sido tratados de una manera leal y equitativa que les hubiera permitido conocer las consecuencias económicas y jurídicas del contrato que estaban celebrando y les imponía un desequilibrio importante en su perjuicio que, indudablemente, determina su abusividad]; STJUE de 14 septiembre 2016; y ATJUE de 19 noviembre 2015 [la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad].

 

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Otros autores:

– Achón Bruñén, M. J., “Cláusulas que pasan desapercibidas en las escrituras de hipoteca y pueden resultar abusivas”, en Actualidad Civil, núm. 1, (2019), 29 pgs. en edición en internet.

– Castillo Martínez, C. C., “El procedimiento ejecutivo hipotecario y los actores secundarios del drama: avalistas, fiadores e hipotecantes no deudores”, en Revista jurídica del notariado, nº 105, 2018, pgs. 135-181.

– “Los garantes en el procedimiento ejecutivo hipotecario: posición de los sujetos y cuestiones más destacadas”, en Actualidad civil, Nº 3, 2018.

– Escobar Roca, G., “Responsabilidad del fiador por impago de hipoteca y derecho de la unión europea: Sentencia del Tribunal Supremo 298/2018, de 27.02.2018 Ponente: Sr. Herrera Pina”, en Revista de responsabilidad civil, circulación y seguro, nº. 5, 2018, pgs. 42-45.

Llopis, J. C., “La cláusula de fianza en un préstamo hipotecario también es abusiva”, 20 octubre 2014, en http://www.notariallopis.es/blog/i/146/73/la-clausula-de-fianza-en-un-prestamo-hipotecario-tambien-es-abusiva

 

Del autor de las fichas:

1/2017 “Ni la responsabilidad patrimonial universal ni la fianza impiden la dación en pago o la limitación de la responsabilidad al precio del piso hipotecado. Comentario de la SJM núm. 10 de Barcelona de 7 de diciembre de 2016”, Diario La Ley, Nº 8913, Sección Doctrina, 2 de Febrero de 2017, Editorial Wolters Kluwer (LA LEY 726/2017), en http://laleydigital.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAC1OwU7DMAz9GnJE6diOOayt2AVtaASuyG2s1iIkKHa79u8xdJYsW8_vPT9eU07rt_NlQiPQsTsY6GWC2ObeVX87zeihUzyXgKVeFZUsEK_IrrKGx3w7w0wDCOVUQ9m8KATXequ121dPB2tmLKwE90EDJkEz0jC-aMvGB2biFgRcc2k_j-_-cn3Y7a2tTudnwwilH19hQKexpFCCR-CfxcT0pcDb_3nzmQlvjlLApYESjil4XORuUE8imqCTtClMH3XqU2wgYgr37L__ffz-FAEAAA==WKE.

 

DOCUMENTOS

 

Actualizada el 17 de julio de 2019

Links:

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

Lista de cláusulas con link

Guía para saber si una cláusula es abusiva

Guía para saber si una cláusula es transparente

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

Informe 56 de Consumo y Derecho. Julio de 2017

Cballugera, 16/07/2017

CONSUMO Y DERECHO

JULIO 2017

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

Informe en PDF

 

ARTÍCULOS

DOCUMENTOS

BLOGS / OPINIÓN

LEGISLACIÓN

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

JURISPRUDENCIA (Selección)

NOTICIAS

ENLACES

 

ARTÍCULOS  

AMÉRIGO: ¿Protege realmente al consumidor la calificación registral de las cláusulas abusivas?

BALLUGERA: Guía para saber si una cláusula es transparente

BALLUGERA: 13 ª entrega de fichas sobre condiciones generales en hipotecas

CARRASCO: Renuncia al saneamiento de vicios ocultos” por el consumidor. ¿Es válida la cláusula?

JUÁREZ: A vueltas con el sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios

YAGO: Sobre cálculo de interés en los préstamos de cuota constante comprensiva de capital e intereses

 

DOCUMENTOS

NN&RR: Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

NN&RR: Lista de cláusulas con link

NN&RR: Guía para saber si una cláusula es abusiva

NN&RR: Guía para saber si una cláusula es transparente

V.BASTANTE: Bibliografía sobre Consumo y Derecho (Informe nº 6. Segundo trimestre 2017)

UE: Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Economía colaborativa y plataformas en línea: una visión compartida de ciudades y regiones

 

BLOGS / OPINIÓN

ABELEDO: Efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula suelo

BARREDA: Banco Popular: de nuevo la responsabilidad civil por el folleto informativo

DANS: TripAdvisor, los hoteles y las prácticas cuestionables

DEL CARPIO: La Justicia en la trampa: juzgados trampa para cláusulas abusivas

DEL OLMO: Transparencia y abusividad: Sentencia del Pleno del TS, 25-5-2017

LÓPEZ-VÉLEZ: Vehículos multiusuario o “car sharing”, ¿qué hacer en caso de accidente o avería?

SÁNCHEZ-CALERO: Conflicto de interés y validez contractual

TAPIA: Participaciones preferentes. El incumplimiento por el banco de sus deberes de información no implica en todo caso el error del cliente. La Sentencia 245/2017 del Tribunal Supremo

TAPIA: La sombra de las cláusulas suelo es alargada. Novedades en materia de cláusulas abusivas en los contratos bancarios de préstamo y crédito: la Comisión de seguimiento, control y evaluación y los Juzgados Provinciales para las demandas sobre cláusulas abusivas

TAPIA: El “factor humano” en las crisis bancarias ¿Quién debe soportar el coste del rescate? Reflexiones a propósito del Informe del Banco de España sobre la crisis financiera y bancaria en España (2008-2014)

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Recomendación (UE) 2017/948 de la Comisión, de 31 de mayo de 2017, relativa al uso de los valores de consumo de combustible y de emisiones de CO2 homologados y medidos de conformidad con el procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial cuando se facilite información a los consumidores con arreglo a la Directiva 1999/94/CE del Parlamento y del Consejo [notificada con el número C (2017) 3525].

Reglamento (UE) 2017/1128 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, relativo a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior.

Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE.

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1014 de la Comisión, de 15 de junio de 2017, relativa a la publicación de las referencias de las normas europeas EN 13869:2016 sobre requisitos de seguridad para niños para encendedores y EN 13209-2:2015 sobre mochilas portabebés en el Diario Oficial de la Unión Europea con arreglo a la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1147 de la Comisión, de 28 de junio de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368, por el que se establece una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo.

 

ESTATAL

Corrección de errores del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores

Extracto de la Resolución de 7 de junio de 2017 de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición por la que se convocan subvenciones para el fomento de actividades de las Juntas Arbitrales de Consumo para el ejercicio 2017.

Extracto de la Resolución de 12 de junio de 2017, de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, por la que se convocan subvenciones para las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal, correspondientes al año 2017

Real Decreto 579/2017, de 9 de junio, por el que se regulan determinados aspectos relativos a la fabricación, presentación y comercialización de los productos del tabaco y los productos relacionados

Resolución de 22 de junio de 2017, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores

Resolución de 28 de junio de 2017, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Resolución de 26 de mayo de 2017, de la Dirección General de Consumo, por la que se convocan, en el ejercicio 2017, las subvenciones a Asociaciones, Organizaciones y Federaciones de Asociaciones y Organizaciones de personas consumidoras y usuarias, en régimen de concurrencia competitiva, para la realización de programas en materia de consumo, el fomento del asociacionismo y las actuaciones para impulsar la promoción de un consumo responsable y solidario de Andalucía.

Extracto de la Resolución de la Dirección General de Consumo, por la que se convocan, en el ejercicio 2017, las subvenciones a Asociaciones, Organizaciones y Federaciones de Asociaciones y Organizaciones de personas consumidoras y usuarias, en régimen de concurrencia competitiva, para la realización de programas en materia de consumo, el fomento del asociacionismo y las actuaciones para impulsar la promoción de un consumo responsable y solidario de Andalucía

CATALUÑA

Decreto 73/2017, de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas

EXTREMADURA

Ley 5/2017, de 16 de mayo, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura

MADRID

Ley 4/2017, de 9 de marzo, de Derechos y Garantías de las Personas en el Proceso de Morir.

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROYECTOS DE LEY

Proyecto de Ley por la que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores (procedente del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo) (121/000007)

 

PROPOSICIONES DE LEY

Proposición de Ley de reforma de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (122/000112)

 

PROPOSICIONES NO DE LEY ANTE EL PLENO (162) Y EN COMISIÓN (161)

Proposición no de Ley sobre prohibición de las ventas en corto (162/000433)

Proposición no de Ley sobre la prohibición de la obsolescencia programada (161/001985)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

ARRÊT DE LA COUR (huitième chambre) 8 juin 2017. «Pourvoi – Protection des consommateurs – Règlement (CE) no 1924/2006 – Allégations de santé portant sur les denrées alimentaires, autres que celles faisant référence à la réduction du risque de maladie ainsi qu’au développement et à la santé des enfants – Rejet de la demande d’inscription de certaines allégations malgré l’avis positif de l’Autorité européenne de sécurité des aliments (EFSA)» (Nota de prensa en español)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima). de 14 de junio de 2017. «Procedimiento prejudicial — Organización común de mercados de los productos agrícolas — Reglamento (UE) n.º 1308/2013 — Artículo 78 y anexo VII, parte III — Decisión 2010/791/UE — Definiciones, designaciones y denominaciones de venta — “Leche” y “productos lácteos” — Denominaciones utilizadas para la promoción y comercialización de alimentos puramente vegetales» (Nota de prensa)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 14 de junio de 2017. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Procedimientos de resolución alternativa de litigios — Directiva 2008/52/CE — Directiva 2013/11/UE — Artículo 3, apartado 2 — Oposición formulada por los consumidores en el marco de un procedimiento monitorio incoado por una entidad de crédito — Derecho de acceso a la justicia — Legislación nacional que establece el recurso obligatorio a un procedimiento de mediación — Obligación de ser asistido por un abogado — Requisito de admisibilidad del recurso ante los órganos jurisdiccionales» (Nota de prensa)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 15 de junio de 2017. «Procedimiento prejudicial — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 7, apartado 1 — Conceptos de “materia contractual” y de “contrato de prestación de servicios” — Acción de repetición entre los codeudores solidarios de un contrato de préstamo — Determinación del lugar de cumplimiento del contrato de préstamo»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de junio de 2017. N. W y otros contra Sanofi Pasteur MSD SNC y otros. Procedimiento prejudicial — Directiva 85/374/CEE — Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos — Artículo 4 — Laboratorios farmacéuticos — Vacunación contra la hepatitis B — Esclerosis múltiple — Prueba del defecto de la vacuna y de la relación de causalidad entre el defecto y el daño sufrido — Carga de la prueba — Medios de prueba — Falta de consenso científico — Indicios sólidos, concretos y concordantes cuya apreciación incumbe al juez que conoce del fondo del asunto — Procedencia — Requisitos. Asunto C-621/15.

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recurso de inconstitucionalidad n.º 2557-2017, contra el artículo 3 por el que se da nueva redacción a los artículos 621-1 a 621-54 (contrato de compraventa), y a los artículos 621-56 y 621-57 (contrato de permuta) del libro sexto del Código civil de Cataluña; artículo 4, por el que se da nueva redacción a los artículos 622-21 a 622-42 del Código civil de Cataluña; contra el artículo 9, en tanto que introduce una disposición transitoria primera en el libro sexto del Código civil de Cataluña, de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.

 

TRIBUNAL SUPREMO

Nulidad de productos financieros complejos (STS, Sala Primera, de 1 de junio de 2017 – ROJ 2157/2017ROJ 2162/2017); (STS, Sala Primera, de 2 de junio de 2017 – ROJ 2251/2017); (STS, Sala Primera, de 6 de junio de 2017 – ROJ 2254/2017); (STS, Sala Primera, de 7 de junio de 2017 – ROJ 2267/2017); STS, Sala Primera, de 8 de junio de 2017 – ROJ 2256/2017); (STS, Sala primera, de 14 de junio de 2017 – ROJ 2372/2017)

Contratos de préstamo con garantía hipotecaria. Cláusulas suelo. Nulidad (STS, Sala Primera, de 1 de junio de 2017 – ROJ 2146/2017); (STS, Sala Civil, de 6 de junio de 2017 – ROJ 2249/2017); (STS, Sala Primera, de 8 de junio de 2017 – ROJ 2244/2017); (STS, Sala de lo Civil, de 27 de junio de 2017 2640/2017)

Contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Nulidad (STS, Sala Primera, de 9 de junio de 2017 – ROJ 2259/2017)

ENLACE PERMANENTE (CENDOJ – CLÁUSULAS ABUSIVAS)

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

ABOGACÍA:

La Comisión Europea sienta las bases de su acción futura en el ámbito del Derecho de los consumidores de la UE

Convenio entre el Gobierno Balear y el Colegio de Abogados para asesorar a afectados por cláusulas hipotecarias abusivas

AGCM (Italia):

Effettuati due interventi nei confronti di Amazon e Apple per una corretta informazione ai consumatori

EL DERECHO:

Compromiso del Ministerio de Justicia y las CCAA sobre las cláusulas suelo

La Justicia Europea confirma que la glucosa no puede ser declarada saludable

Los Juzgados especializados en cláusulas suelo registraron casi 2.000 demandas vía LexNet

Presidentes de las Audiencias Provinciales exigen especialización de secciones en cláusula suelo

FACUA:

La comisión sobre las cláusulas suelo no analizará los abusos que denuncien las asociaciones de usuarios

Cláusula suelo, cuatro meses después: la banca se resiste a perder

El TC tumba la prohibición de que varios vecinos puedan compartir generadores de energía para autoconsumo

Nuevo plazo para los afectados por Afinsa para recoger la filatelia o solicitar el dinero correspondiente

FACUA denuncia que los juzgados para la cláusula suelo sin una dotación mínima sólo benefician a la banca

El BOE publica la prohibición de las gasolineras desatendidas en Extremadura, reivindicada por FACUA

La Real Academia de Farmacia advierte de que «la homeopatía pone en riesgo la salud de los ciudadanos»

Tras la denuncia de FACUA, la Junta anuncia que eliminará por fin el 902 de Salud Responde en septiembre

El TJUE considera ilegal etiquetar como leche o queso los sucedáneos vegetales a base de soja o tofu

Tras anunciar un «Plan Estratégico de Protección al Consumidor«, la Junta recorta presupuestos un 28{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}

La CNMC multa con 88.000 euros a once gasolineras por no informar sobre precios y cantidades vendidas

Un juzgado obliga a devolver los gastos de una hipoteca, incluido el impuesto, que se canceló en 2009

FACUA denuncia que Renfe se niega a hacer duplicados de abonos de viaje nominativos robados o extraviados

La DGT reconoce al juez que avala las reparaciones de Volkswagen sin «conocimientos ni competencias»

La CNMC expedienta a las grandes tabaqueras por acordar precios y otras condiciones comerciales

El Defensor del Pueblo respalda en un informe las reivindicaciones de FACUA en materia energética

Modelo de respuesta a reclamación de indemnización por uso de P2P que están recibiendo numerosos usuarios

Investigan en Sevilla a un falso abogado que gestionó «multitud» de reclamaciones por cláusulas suelo

IUSTEL:

El Tribunal Supremo revisará la sentencia del TSJ de Baleares que anulaba la atención obligatoria en gasolineras

NNyRR:

Creada la comisión sobre cláusulas suelo

OCU:

Yo soy cliente del Popular ¿qué pasa ahora?

Bye bye, roaming

OCU se querella contra la cúpula del Banco Popular

OCU continúa adelante contra Volkswagen

Movistar ofrece préstamos rápidos

PODER JUDICIAL:

El Tribunal Supremo fija los efectos de las sentencias estimatorias firmes de una acción colectiva contra cláusulas suelo en litigios individuales

Un Juzgado de lo Mercantil de A Coruña admite a trámite una demanda colectiva de la Fiscalía contra Orange por prácticas abusivas en la facturación

Un Juzgado de León dicta que el ayuntamiento deberá demostrar que hay incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

TICBEAT:

Olvida los cajeros automáticos: un dron te entregará el dinero que necesites

La Unión Europea propone eliminar puertas traseras para proteger la privacidad de sus ciudadanos

Compensando el roaming: Movistar ya te cobra por el exceso de datos móviles

El regulador bancario británico alerta sobre el uso del bitcoin

UE:

La Comisión pone en marcha un nuevo producto paneuropeo de pensiones individuales destinado a ayudar a los consumidores a ahorrar para la jubilación

 

ENLACES

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2017.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

IR ARRIBA

Informe 56 de Consumo y Derecho. Julio de 2017

Muralla de la Alcazaba de Almería. Por Dodo Dodo.

El Escorial, 5 julio 2017: adaptación del crédito inmobiliario a la Ley europea

Cballugera, 04/07/2017

 

EL ESCORIAL, 5 Y 6 DE JULIO DE 2017 

 

 

LOS RETOS DE LA ADAPTACIÓN DEL DERECHO ESPAÑOL AL DERECHO EUROPEO EN MATERIA DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS Y DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES.

 

EL PAPEL DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES EN DICHA ADAPTACIÓN

 

Carlos Ballugera Gómez

 

 

Mañana, invitado por el Colegio de Registradores, tendré el gusto de hablar en este curso y debatir, dentro de una importante mesa redonda, sobre el fracaso del Registro de condiciones generales.

La quiebra de la previsión legal que lo crea deja al descubierto, sobre un fondo de desahucios fundados en condiciones generales abusivas, el drama que sufre España con el modo de contratación con condiciones generales.

La quiebra del RCGC deja ver, también, las dificultades que sufrimos personas adherentes y consumidoras para vernos libres de cláusulas abusivas en los contratos por adhesión.

Hablaré mañana para describir este problema y concretar esas dificultades y para apuntar, modestamente, algunos remedios que el legislador español tiene delante ahora, al adaptar el Derecho español a las Directivas europeas.

 

Programa-El_Escorial-05-07-17

Urge reforzar el Registro de Condiciones Generales

Subsanación de la falta de oferta vinculante en la hipoteca

Cballugera, 03/07/2017

SUBSANACIÓN DE LA FALTA DE OFERTA VINCULANTE EN LA HIPOTECA

 

Comentario y resumen de la resolución DGRN de 19 mayo 2017

 

 

Carlos Ballugera Gómez

 

@BallugeraCarlos

 

 

EL CASO

Se plantea el modo de subsanar un préstamo hipotecario en el que se han incumplido las obligaciones de transparencia del predisponente al faltar la entrega de la oferta vinculante antes de suscribir el préstamo y faltar, también, los requisitos de profesionalidad que exige la LCCPCHySI (inscripción en Registro especial y suscripción previa de un seguro o aval bancario).

La subsanación se hace en una nueva escritura que deja sin efecto el primer préstamo hipotecario de manera expresa y en la que se formaliza un segundo préstamo respetuoso con los requisitos omitidos, en particular con la aportación de una oferta vinculante antes de la celebración del contrato.

El registrador rechaza la subsanación porque el incumplimiento de las obligaciones de información previa al contrato es insubsanable por novación, que no convalida el primitivo contrato, pues se mantiene la entrega del dinero primitiva, que es anterior a la información precontractual [resolución 31 mayo 2016].

Otros argumentos del registrador contra la inscribilidad de la novación subsanatoria son que la hipoteca del segundo préstamo garantizaría en realidad un reconocimiento de deuda y no un préstamo y, además, el reconocimiento lo sería de una deuda ilícita por haber afirmado falsamente el prestamista en el primer préstamo que no actuaba como profesional. La DGRN revoca la nota y admite la subsanación, con argumentos nuevos en los que nos detendremos.

 

UN MODO NUEVO DE CONTRATAR CON REGLAS PROPIAS

Siguiendo el paso iniciado con la resolución de 22 enero 2015, la DGRN empieza diciendo, de acuerdo con el TS, que la contratación con condiciones generales tiene un régimen propio que deja a un lado la cuestión del consentimiento y se centra en el cumplimiento por el predisponente de sus deberes de transparencia y equilibrio.

En orden al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de información previa al contrato se indica que su incumplimiento puede comprometer la eficacia del contrato o de alguna cláusula del mismo, impidiendo su incorporación al mismo o incluso, se puede llegar a considerar abusivas las cláusulas que entrañen obligaciones para el adherente por imponerle tales obligaciones sin que a su vez el predisponente cumpla con las suyas sobre los requisitos de transparencia (arts. 88.5 y 87.1 TRLGDCU).

Añade la DGRN “Esta ineficacia de la cláusula o cláusulas deficitarias de información determina que las mismas se tengan por no puestas, pero que el contrato siga siendo obligatorio entre las partes en los mismos términos, siempre que ese contrato pueda subsistir sin dichas cláusulas –arts. 6.1 de la Directiva 13/93/CEE y 83 TRLGDCU–; sin que, por tanto, sea posible la moderación judicial de las cláusulas ni la integración del contrato con una norma de derecho supletorio nacional, salvo en beneficio exclusivo de la persona consumidora, como ocurriría cuando la cláusula afectada de ineficacia recayere sobre un elemento esencial del contrato que determine su subsistencia”.

Se cierra este régimen específico indicando que la nulidad opera por ministerio de la Ley sin quedar subordinada a la existencia de previa resolución judicial, siempre que la nulidad sea objetiva, resulte del incumplimiento de los requisitos legales de transparencia o de los establecidos por la legislación sectorial para el proceso de contratación.

En efecto, indica la DGRN: “Nulidad que, por otra parte, actúa «ope legis» o por ministerio de la Ley y, en consecuencia, como han destacado las SSTS de 9 mayo y 13 septiembre 2013, tanto en el ámbito judicial como en el extrajudicial y también en el registral; por lo que la exclusión por el registrador de la propiedad de las cláusulas afectadas o la no inscripción de la hipoteca, en su caso, no queda subordinada a su previa declaración judicial (sin perjuicio del posible recurso o que las partes puedan contender acerca de su validez), cuando la apreciación de la misma puede hacerse de forma objetiva, como ocurre con las cláusulas incluidas en la llamada doctrinalmente «lista negra» recogida en los arts. 85 a 90 TRLGDCU, o cuando la misma viene provocada por la falta de algún requisito especifico exigido por la legislación sectorial aplicable respecto del proceso de contratación”.

 

INEFICACIA TOTAL O PARCIAL

Una cuestión de la mayor importancia es el análisis de la ineficacia por falta de transparencia o de equilibrio en el contrato y la distinción entre ineficacia total o parcial. Al respecto, se indica que el incumplimiento de los deberes de información puede afectar a todo el contrato o sólo a una parte.

Así se dice que “el incumplimiento de los requisitos de información previa al contrato, produce como sanción, la posible nulidad del contrato, que será parcial, si la información deficitaria sólo afectara a alguna condición general, o bien total del contrato de préstamo, si la omisión de la información afectaré a todas las condiciones del contrato, como ocurriría si se omite por el acreedor el suministro de la información precontractual o la entrega de la oferta vinculante”.

Insiste la resolución: “4. Por tanto, la omisión de la entrega al consumidor de la oferta vinculante impide la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario en su conjunto, sin que proceda inscripción parcial alguna, en caso de que ello fuere posible (vid. Resolución de 20 junio 2016), ya que la deficiencia informativa afecta a todas las cláusulas contractuales”.

Sin embargo, conviene matizar, ya que no creemos que la nulidad total del contrato con obligación del prestatario de restituir todas las cantidades debidas desde luego, sea la solución más adecuada desde el punto de vista de la contratación con condiciones generales. Antes de entrar en esta cuestión veamos otros temas importantes de la resolución[1].

 

SE ENSANCHA EL ÁMBITO DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

El ámbito de la calificación registral de las cláusulas abusivas durante el s. XXI para la DGRN ha sido oscilante. Desde el inicial rechazo plasmado en las resoluciones de 19 abril 2006, se ha ido abriendo la mano más o menos a partir de 1 octubre 2010, hasta poco antes de esta resolución, en la que la calificación registral quedaba limitada al análisis de aquellos casos objetivos de abuso no susceptibles de valoración por el registrador, sin perjuicio, del análisis por el mismo de las condiciones generales contrarias a normas imperativas o prohibitivas.

Es decir, había un ánimo de limitar unas veces y concretar otras, el ámbito de la calificación, pero que era muy difícil de llevar a la práctica dado el ingente campo de aplicación de las llamadas normas imperativas o prohibitivas. Incluso ante la doctrina más restrictiva de la DGRN siempre quedó sujeto el registrador al imperio de esas normas, que le obligaban, sin duda, a calificar las cláusulas abusivas[2].

Ahora la DGRN da un paso más, acercándose otra vez al pretendido límite de las normas imperativas o prohibitivas, incluyendo dentro de la calificación registral tanto la calificación de los requisitos legales de transparencia del predisponente, como los específicos exigidos por la legislación sectorial aplicable al proceso de contratación[3].

Desde el punto de vista de la DGRN, la indicación de la existencia de nuevos límites, como la indeterminación de los mismos, supone un ensanchamiento oficial del ámbito de la calificación que, prácticamente, la devuelve al ordinario aplicar el derecho que debe comprobarse por el registrador en la calificación de la validez y legalidad de los documentos que pretenden la inscripción en el Registro de la Propiedad. Si, además, reparamos que estamos bajo el imperio de la LCCPCHySI, el ámbito de la calificación puede decirse que es sumamente amplio, sin perjuicio, de que estas resoluciones sirvan para concretarlo e ilustrarnos sobre su juego.

Dice la resolución que “la exclusión por el registrador de la propiedad de las cláusulas afectadas o la no inscripción de la hipoteca, en su caso, no queda subordinada a su previa declaración judicial (sin perjuicio del posible recurso o que las partes puedan contender acerca de su validez), cuando la apreciación de la misma puede hacerse de forma objetiva, como ocurre con las cláusulas incluidas en la llamada doctrinalmente «lista negra» recogida en los arts. 85 a 90 TRLGDCU, o cuando la misma viene provocada por la falta de algún requisito especifico exigido por la legislación sectorial aplicable respecto del proceso de contratación”; y añade que “El registrador de la Propiedad […] no sólo puede sino que debe comprobar si en el proceso de contratación han sido cumplidos los requisitos de información establecidos en la normativa vigente, ya que se trata de un criterio objetivo de valoración de la transparencia contractual y se incardina dentro del denominado control de incorporación de las condiciones generales a los contratos de adhesión recogido en los arts. 5.1, 7 y 8 LCGC”.

 

EL ENFOQUE REGISTRAL FACILITA LA SUBSANACIÓN DE LO QUE SE HABÍA CALIFICADO COMO INSUBSANABLE

La DGRN concibe el préstamo hipotecario como un proceso o procedimiento que empieza con la entrega de la guía de la hipoteca y termina con la inscripción. También podemos pensar que ese proceso empieza, como de hecho hace, mucho antes, con la publicidad, la consulta de la web del acreedor y con cualquier noticia sobre la existencia del servicio ofertado por el prestamista.

Enseguida se puede ver la utilidad, incluso el carácter instrumental, de este enfoque para la subsanación de la escritura de préstamo hipotecario que adolezca de defectos de transparencia. Con esto se saca el problema del callejón sin salida en el que estaba. Callejón que impedía al documento subsanatorio, por el carácter insubsanable del defecto, aprovecharse de la prioridad ganada por la presentación en el Registro del primer documento y evitar que, por el juego de la prioridad, pudiera adelantarse algún gravamen a la subsanación.

Ahora parece que la subsanación procederá sin necesidad de un nuevo asiento de presentación del documento subsanatorio, aunque no haya sido ese el procedimiento seguido en el presente caso, tal vez, por la circunstancia de la existencia de la anterior doctrina sobre el carácter insubsanable del defecto de falta de transparencia.

Ante la negativa del registrador a admitir la convalidación del acto nulo por la novación, la DGRN adopta este enfoque vamos a llamar instrumental o “procesal” de la contratación, y abre la puerta a subsanar lo insubsanable sin hacer tabla rasa de lo anterior, apartándose de la nulidad total y optando, al menos en parte, por la nulidad parcial.

Es claro que nos encontramos en un Derecho en desarrollo, porque la solución, como veremos no es del todo satisfactoria, no obstante, me alegro de que al menos, haya servido para desbloquear la subsanación del préstamo del caso y se haya podido superar el riesgo sobre la prioridad apuntado.

Al destacar el carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca, el Registro de la Propiedad brinda un modo de subsanación sin necesidad de hacer tabla rasa de todo lo anterior, ya que “el contenido concreto del contrato de préstamo hipotecario o del derecho real de hipoteca que lo garantiza, hasta el momento de su efectiva inscripción, pueda alterarse mediante la subsanación de aquellos errores cometidos en el otorgamiento que impidan su inscripción y sean puestos de manifiesto por el registrador en su nota de calificación”.

Para la DGRN, la subsanación puede hacerse por un nuevo consentimiento o bien por medio del aquietamiento de la persona consumidora frente a la cláusula abusiva. La denegación de la cláusula abusiva supone su eliminación formal del registro, aunque no eliminación de la cláusula abusiva de la escritura, y posibilita un nuevo acuerdo que mejore la situación de la persona consumidora para incorporar una cláusula más beneficiosa.

Hasta aquí estamos de acuerdo con la resolución, pero cuando la ineficacia por causa del defecto se predica del contrato en su conjunto, la situación es distinta. Si el contrato es nulo en su totalidad y aparece de pronto la obligación de restituir la total cantidad entregada, desde luego y no a plazos, la nulidad representa, con toda seguridad, una catástrofe para la persona consumidora.

En ese caso, no puede admitirse una eventual ratificación o convalidación del contrato. No puede admitirse porque, respecto de la persona consumidora, falta el requisito previo de que pueda actuar con libertad, con verdadera libertad contractual para que la re-negociación sea válida. Ante la urgencia de tener que devolver el dinero ya gastado, por ejemplo, en reestructurar las deudas, la persona consumidora aceptará cualquier cosa para subsanar el problema que le ponga encima de la mesa “negociadora” el acreedor.

Si el contrato es nulo por falta de oferta vinculante o de disponibilidad previa del proyecto de escritura, si a ello le sucede la necesidad de devolver desde luego y no a plazos, la totalidad de la cantidad entregada en préstamo y no de una mensualidad, entonces la persona consumidora que ratifica o convalida, presumiblemente, actuará movida más por el temor a quedarse sin crédito, es decir, sin plazo para devolver y sin fraccionamiento del plazo, que por una verdadera libertad contractual.

La persona consumidora no tiene verdadera libertad ante la nulidad total ya que no puede desistir del contrato o si se prefiere el desistimiento del contrato y aceptación de la nulidad total no le liberan, ya que tiene que devolver todo desde luego, por lo que, en lugar de sufrir el abuso de la falta de transparencia, en medio del que está obligado a devolver algo por partes o plazos y con tiempo, aunque pueda haber algún abuso -un mal menor-, en lugar de eso, se le impone devolver todo desde luego. Además, el acreedor no está obligado a darle el nuevo crédito subsanatorio. Por raro que parezca, una ley adecuada para el contrato atomístico de los Códigos, lleva a la persona consumidora a una situación mucho más angustiosa y apremiante de la que intentó paliar en el mercado con el préstamo denegado por defectuoso. Para el consumidor la ley le pone delante una perfección o regularidad agobiante.

Sin embargo, la falta de incorporación al contrato del formulario no ha de significar necesariamente la nulidad del contrato. Si el contrato existe, lo que se evidencia por la entrega del dinero, será un contrato regido por el Derecho dispositivo, pero un contrato válido.

Las partes también creen que el contrato subsiste pese a la falta de inscripción por no haber oferta vinculante previa, prueba de ello es que el recurrente esgrimió la cláusula contractual de vencimiento anticipado por falta de inscripción para sustituir la primitiva obligación de “restitución automática” por un nuevo préstamo con su correspondiente programa de amortización. Nosotros preferimos pensar, también, que, a la vista de la conducta de las partes, el contrato subsiste, aunque el vencimiento anticipado sea abusivo y, por tanto, nulo. En este tema, la DGRN deja pasar la oportunidad para analizar de oficio el carácter abusivo o no del vencimiento anticipado por falta de inscripción de la hipoteca en el Registro esgrimido por la recurrente.

 

NO A LA NULIDAD TOTAL

No creemos que en este caso, la falta de oferta vinculante implique la nulidad total del préstamo cuyo importe está completamente entregado. La nulidad total como efecto del incumplimiento de las obligaciones de transparencia relativas a la oferta vinculante o a la disponibilidad previa del proyecto de escritura tiene importantes inconvenientes. Además, va contra el principio de conservación del negocio, vigente también cuando se trata del contrato por negociación.

En este caso, podemos ver que es especialmente perjudicial para la persona consumidora ya que la priva o la amenaza con privar, del bien o servicio, el crédito, al que aspira como materialización de su bienestar. Empezamos ya la crítica de esta resolución sin poder superar nuestra aversión por la nulidad total.

 

EL RÉGIMEN RESULTANTE DE LA TRANSPARENCIA

Los deberes de transparencia, tanto los generales derivados de la buena fe, como los particulares y concretos establecidos por el legislador o el Gobierno, se establecen en beneficio exclusivo de personas adherentes y consumidoras, no en beneficio de los predisponentes[4].

Su incumplimiento sólo genera derechos a favor de los beneficiarios y acreedores de tales deberes, los cuales pueden demandar y obtener la expulsión del contrato de las cláusulas deficitarias de información en perjuicio del adherente. A la luz de esta afirmación, parece necesario que como alternativa predicada por la propia DGRN al Derecho de reflexión, la persona consumidora conserve su derecho al desistimiento de las condiciones generales oscuras.

Pero los predisponentes no pueden conseguir lo mismo que el adherente con las normas de protección. Aunque el predisponente incumpla los deberes de información previa al contrato no puede denunciar su propio incumplimiento, al contario la omisión de información precontractual relevante obliga, conforme expresamente disponen los arts. 61 y 65 TRLGDCU, a la integración del contrato en beneficio de la persona consumidora, pero sólo a instancia de ésta.

La persona consumidora no sólo puede pedir y obtener la expulsión del contrato de las condiciones generales deficitarias de información que le perjudiquen, sino que puede pedir y obtener también la incorporación al mismo de las determinaciones no informadas o de los derechos de la persona consumidora que el predisponente haya omitido de sus condiciones generales o de su información previa al contrato.

Por tanto, en el caso en que “la omisión de la información afectaré a todas las condiciones del contrato, como ocurriría si se omite por el acreedor el suministro de la información precontractual o la entrega de la oferta vinculante” la posible nulidad del contrato o la no incorporación también será parcial, ya que la falta de entrega de la oferta vinculante o la falta de disponibilidad del proyecto de escritura sólo dará lugar a la no incorporación e ineficacia de las cláusulas que recojan derechos a favor del predisponente, pero no a la de las cláusulas que los recojan a favor del adherente.

Sin embargo, en el préstamo esta afirmación requiere, a su vez, de importantes matizaciones. Si no se incorporan al préstamo hipotecario en el que se haya incumplido la obligación de entregar con carácter previo la oferta vinculante, o no se haya brindado al adherente la posibilidad de examinar, también con antelación, el proyecto de escritura, las obligaciones a favor del predisponente… no se incorporaría la obligación de devolver a plazos el capital entregado, lo que haría ociosa la inscripción de la hipoteca y convertiría el préstamo en un regalo. De nuevo aparecen las inconsecuencias de la nulidad total.

Tenemos que reparar que la técnica de la protección de las personas consumidoras y adherentes en la contratación masiva no es la de las normas imperativas, sino de las normas semiimperativas, que la forma de protección no es mediante la nulidad total que priva al consumidor del bien o servicio, sino por medio de la nulidad parcial.

Tenemos que reparar también que el servicio que el crédito presta a la persona consumidora es el de brindar una cantidad de dinero al deudor con la obligación inseparable de la entrega, de devolver esa suma a plazos, que el crédito no es sólo transmisión de la propiedad, sino -inseparablemente- concesión de plazo.

La persona consumidora puede renunciar o aquietarse ante el abuso de manera libre, con mayor razón podrá rechazar no la nulidad parcial que puede, sino la nulidad total del contrato que no le conviene porque le obliga a devolver todo desde luego.

Ante ese rechazo, además, conforme a la legislación europea la persona consumidora sigue sin quedar vinculada por las cláusulas abusivas, por eso, creemos que lo mejor en este caso, ante la falta de regulación legal y ante una posición de la DGRN que no podemos aceptar -a saber la nulidad total por la falta de oferta vinculante-, lo lógico parece ser la posibilidad de que la persona consumidora retenga su facultad de desistimiento respecto de las cláusulas perjudiciales, abusivas o faltas de transparencia, pero sobre la base de la subsistencia del contrato, sobre la base de la conservación del bien o servicio que es su finalidad en el comercio masivo, lo que conduce a la inscripción parcial de la hipoteca sin consentimiento del predisponente y con el aplazamiento programado.

Por tanto, ateniéndonos al resquicio abierto por la resolución de 20 junio 2016, cuando la inscripción parcial fuere posible, como es en el caso de cláusulas beneficiosas para la persona consumidora, no sólo cabrá, sino que lo que procede es la inscripción parcial conforme a la nulidad coactiva -no se necesita consentimiento del presentante para la inscripción parcial- propia del Derecho de protección de personas adherentes y consumidoras de la contratación masiva, modo de contratar, que como se empezó reconociendo, tiene un régimen propio.

En el Registro se inscribirá la hipoteca con las disposiciones favorables a la persona consumidora, como la entrega del dinero, que, dado su carácter de préstamo, irá acompañada de la inscripción del programa de amortización, pero no de las cláusulas de intereses, cláusulas accesorias y beneficiosas para el predisponente, pero faltas de transparencia.

A esa misma solución lleva que la persona consumidora fuera arrastrada a consentir el documento subsanatorio bajo la amenaza de una cláusula abusiva, la de vencimiento anticipado del préstamo por falta de inscripción. Esa cláusula es nula y no es susceptible de integración, por lo que no cabrá esa restitución automática fruto del abusivo vencimiento anticipado. Por la misma razón no cabrá la restitución automática con base en el art. 1303 CC, porque el abuso no se puede integrar en perjuicio de la persona consumidora ni siquiera con la ley, en este caso con el art. 1303 CC.

Llegados a este extremo, no creo que la alternativa a la nulidad total sea considerar que el deudor ha recibido el préstamo como regalo, sino que, en pro de la conservación del negocio, todavía cabe pensar, conforme a la jurisprudencia europea citada por la resolución, que es posible integrar el contrato con la ley, siempre que sea en beneficio de la persona consumidora, es decir, siempre que la restitución no sea del todo y desde luego, sino en partes y a plazos, integrando el contrato tal como prescribe el art. 65 TRLGDCU para contratos con personas consumidoras y el 1128 CC para todo tipo de contratos.

Aquí brilla con toda su fuerza el carácter disuasorio del régimen de protección contra los abusos. Las normas de protección a las personas consumidoras, hay que responder y animar a mi compañero autor de la calificación revocada, sí protegen a adherentes y personas consumidoras, prueba de ello es que en este caso la aplicación de las normas protectoras lleva a la inscripción parcial de la hipoteca incluido el programa de amortización, pero sin cláusula de intereses remuneratorios ni de demora, que en ningún caso superarán el filtro de transparencia, al faltar la oferta vinculante.

 

LOS REQUISITOS DE LA NOVACIÓN SUBSANATORIA

La DGRN acoge aquí el planteamiento de la SAP Zaragoza de 14 marzo 2016: para renegociar el contrato, cuando hay una cláusula abusiva en el mismo. Para eliminar esa cláusula abusiva y sustituirla es necesario que la persona consumidora parta de una verdadera libertad contractual lo que exige:

1.- Eliminación del abuso, que en el procedimiento registral se produce por la denegación de la cláusula abusiva, que la deja inoperante en ese ámbito conforme al art. 130 LH.

2.- La calificación negativa debe comunicarse al deudor persona consumidora, pero no hay ningún precepto que lo establezca. Este es un déficit de la regulación hipotecaria que debe subsanarse con urgencia[5].

El más interesado en la calificación negativa, en cuanto apunta a su libertad contractual, el adherente persona consumidora, no tiene noticia ninguna del hecho que le beneficia. Es esencial que la persona consumidora tenga noticia de la calificación denegatoria del registrador.

Sobre la base que el predisponente actúa como gestor de negocios ajenos sin mandato, respecto del adherente, en la imposición unilateral del contenido contractual en el contrato por adhesión, en mis notas denegatorias venía advirtiendo al presentante diciendo que dada la exclusividad de la predisposición, o si se prefiere, la falta de intervención en la misma del adherente, la imposición a éste por el acreedor del contenido de la hipoteca, constituye al último en la responsabilidad de informar a su cliente, a cuyos intereses en el contrato ha dado forma unilateralmente el acreedor, del hecho de la denegación conforme a los arts. 1258 CC, 57 CCO, 5.1.I LCGC y a las SSTS de 17 marzo 1950 (RJ 1950/387) y 16 octubre 1978 (RJ 1978/3076).

Esta advertencia, advertencia de Derecho privado, no debe hacer mucha mella en los predisponentes, por lo que es necesario establecerla con carácter legal o reglamentario. El anteproyecto de transposición de la Directiva 2014/17/UE de 4 febrero 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, al modificar el vigente art. 19 bis LH, ya prevé esta notificación al adherente como una obligación del registrador que suspende o deniega una cláusula.

3.- Producida la comunicación del defecto al adherente, cabe abrir negociaciones en libertad, sin que el adherente persona consumidora esté obligado a llegar a un acuerdo, de lo que debe ser informado y advertido de algún modo[6].

En todo caso reparemos también en algo que puede considerarse chocante y es que la sustitución en el contrato de una cláusula no negociada individualmente, sea importante o no, sea esencial o no, sólo puede hacerse por la negociación, ya que la modificación del contrato ya celebrado sólo se puede hacer por medio de un contrato nuevo, bajo cuyo epígrafe, en su caso cabe la práctica más beneficiosa.

4.- Finalmente, la sustitución de la cláusula exige la prueba de la negociación, lo que exige la concesión de una contrapartida apreciable a favor de la persona consumidora cuando se incorpore al contrato una obligación a favor del predisponente (STS 22 abril 2015).

Cumplidos estos requisitos la falta de transparencia inicial, que la DGRN considera que afecta al contrato en su conjunto, se entenderá subsanada y será posible, tal vez, que el documento subsanatorio se aproveche, también, de la prioridad ganada por el asiento de presentación del préstamo concertado sin la oferta vinculante.

 

CONCLUSIONES

Al admitir esta importante resolución la subsanación de la falta de entrega, antes de contratar, de la oferta vinculante al adherente persona consumidora, creemos que frente a la suspensión de la hipoteca en su totalidad por ese defecto, que difícilmente puede basarse en la nulidad total de un préstamo cuya existencia resulta evidente, es mejor inscribir la hipoteca y mantener el derecho de impugnación o desistimiento de la persona consumidora respecto de las cláusulas oscuras y perjudiciales para el deudor.

Junto a ello, convendría informar a los interesados en la nota de despacho de la falta de oferta vinculante y de los eventuales efectos de la misma, que pueden dar lugar a la declaración de nulidad por abusiva de alguna condición general y bloquear la ejecución de la hipoteca en caso de incumplimiento.

En ningún momento creemos que la inscripción parcial deje de ser apropiada para un defecto de suma gravedad, máxime si se considera que la inscripción puede hacerse sin cláusula de intereses y con subsistencia del aplazamiento y si así no se hiciere, puede demandarlo en cualquier tiempo el deudor, en virtud de la falta de transparencia con que la falta de oferta vinculante, impregna todas las obligaciones a favor del acreedor en esta hipoteca. Veamos ahora el resumen de esta importante resolución.

 

EL RESUMEN

 

Resumen de la resolución DGRN 19 de mayo de 2017

 

237.*** HIPOTECA. OMISIÓN DE ENTREGA DE OFERTA VINCULANTE. RECONOCIMIENTO DE DEUDA

Resolución de 19 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Torrelodones, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

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EL CASO Y LA DECISIÓN DE LA DGRN.-

1. Se presenta una escritura de préstamo hipotecario, que implica la resolución de otro anterior cuya inscripción se había denegado por incumplir los requisitos de la Ley 2/2009. La novación deja sin efecto expresamente los pactos del préstamo anterior. El prestamista es una persona física que manifiesta, en este segundo préstamo, dedicarse profesionalmente a la concesión de créditos, y en el que los prestatarios son dos personas físicas consumidoras que hipotecan una vivienda, domicilio habitual familiar; destinándose el préstamo al pago de deudas pendientes, que deben presumirse no empresariales ni profesionales a falta de manifestación expresa en tal sentido.

Se señala en esta segunda escritura, la sujeción del préstamo a la Ley 2/2009, y que se han cumplido todos los requisitos que se imponen en la misma como son, entre otros, la inscripción del prestamista en el Registro estatal especial a que se refiere la indicada ley, el seguimiento del proceso de contratación y los requisitos de información de la Orden EHA 2899/2011, incluida la aportación de la preceptiva oferta vinculante. El registrador considera insuficiente la subsanación y deniega la inscripción de la hipoteca. La DGRN revoca la nota.

LOS ARGUMENTOS DEL REGISTRADOR.-

Se plantea el modo de subsanar un préstamo hipotecario en el que se han incumplido las obligaciones de transparencia del predisponente por medio de dejar sin efecto el primero y formalizar un segundo préstamo hipotecario respetuoso con tales requisitos. El registrador deniega la subsanación porque el incumplimiento de las obligaciones de información previa al contrato es insubsanable [resolución 31 mayo 2016] por novación, que no sana el primitivo contrato, siendo, además, la entrega del dinero anterior a la información precontractual; tampoco se admite porque la hipoteca del segundo instrumento garantizaría un reconocimiento de deuda y no un préstamo y el reconocimiento lo sería de una deuda ilícita por haber afirmado falsamente el prestamista que no tenía carácter profesional.

LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.-

El recurrente alega, en favor de la inscribilidad de la segunda escritura de préstamo, que las partes han procedido a novar extintivamente el primitivo contrato de préstamo sustituyéndolo por otro préstamo nuevo, para lo cual basta con que se determine así expresamente según los arts. 1255 y 1204 CC. En cuanto a la entrega de dinero de este segundo préstamo se señala que las partes, por razones prácticas, han sustituido la restitución de la cuantía del préstamo inicial y la posterior nueva entrega del mismo montante al prestatario, por la conversión de esa obligación de restitución en ese nuevo préstamo, que ya no guarda vinculación con el originario.

CUESTIÓN PREVIA.-

2. […] el objeto del recurso es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa del registrador de la Propiedad es o no ajustada a Derecho tanto formal como sustantivamente; no pudiendo entrar a valorar otros posibles defectos que pudiera contener la escritura, ni tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en el nota de calificación que no hubieran sido objeto de impugnación, o aquellos respecto a los que, aun habiendo sido recurridos, el registrador ha procedido a rectificar la calificación y acceder a su inscripción en el informe.

Por tanto, no procede abordar en este momento el defecto señalado en el Hecho II de la nota de calificación, referido a que se fija un interés de demora de tres veces el interés legal del dinero en el momento del devengo, el cual inicialmente (9%) es inferior al interés ordinario fijo pactado (10%) […]

EL OBJETO DEL RECURSO.-

3. La cuestión objeto del recurso debe ser tratada, dada la condición de los contratantes, no sólo desde el ámbito de la normativa civil de los contratos, sino fundamentalmente desde el de la normativa de contratación bajo condiciones generales en presencia de consumidores [ello obligaría a analizar de oficio si había más cláusulas abusivas].

CONTRATACIÓN CON CONDICIONES GENERALES.-

El TS, en Sentencias de 18 junio 2012, 9 mayo 2013, 8 septiembre 2014 y 22 abril y 23 diciembre 2015, ha sentado la conclusión que tal contratación de adhesión a condiciones generales constituye una categoría diferenciada de la contratación negocial individual, que se caracteriza por tener un régimen propio y específico, que hace descansar su eficacia última del contrato, no tanto en la estructura negocial del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden al reforzamiento de la información y, en caso de concurrir consumidores, a facilitar la comprensibilidad real de la reglamentación predispuesta y al equilibrio prestacional entre las partes [retoma los pasos de la resolución de 22 enero 2015].

Ello implica que en caso de no seguirse el procedimiento de contratación impuesto por la regulación sectorial aplicable, en materia de préstamos hipotecarios con consumidores por la Orden EHA 2899/2011 y por la Ley 2/2009 antes citadas, y los especiales deberes de información que la misma impone, la eficacia del contrato en sí mismo o de una concreta cláusula, según la amplitud del incumplimiento, se verá comprometida ya que para entender que las cláusulas no negociadas se han incorporado al contrato, en este caso de préstamo hipotecario, es necesario respetar todos los trámites del indicado proceso de contratación, de tal forma que el adherente haya tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (art. 7 LCGC). Estos trámites de forma sintética, [1] comienzan por la entrega al solicitante de una guía del préstamo hipotecario (art. 20), [2] sigue con la Ficha de Información Precontractual (FIPRE) (art. 21), [3] continúa con la Ficha de Información Personalizada (FIPER) que incluye las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y límites a la variación del tipo de interés) (arts. 22, 24 y 25) [4] y con la oferta vinculante que incluye las mismas condiciones financieras (art. 23), [5] más el posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento (art. 30.2) [6] y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir, entre otras, sobre las circunstancias del interés variable, de las limitaciones del tipo de interés y, especialmente, si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja (art. 30.3).

EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE INFORMACIÓN PREVIA AL CONTRATO.-

Por tanto, la consecuencia principal del incumplimiento por parte del acreedor predisponente de sus obligaciones legales de información, previas a la firma del contrato, consiste en la no incorporación al mismo de la cláusula o cláusulas deficitarias de información, por defectos en su inclusión y falta de transparencia; pudiendo incluso considerarse nulas por abusivas, al amparo de los arts. 85.5 y 87.1 TRLGDCU, al suponer la imposición de obligaciones al consumidor sin haber el empresario cumplido las suyas, en este caso el deber de información.

Esta ineficacia de la cláusula o cláusulas deficitarias de información determina que las mismas se tengan por no puestas, pero que el contrato siga siendo obligatorio entre las partes en los mismos términos, siempre que ese contrato pueda subsistir sin dichas cláusulas –arts. 6.1 de la Directiva 13/93/CEE y 83 TRLGDCU–; sin que, por tanto, sea posible la moderación judicial de las cláusulas ni la integración del contrato con una norma de derecho supletorio nacional, salvo en beneficio exclusivo de la persona consumidora, como ocurriría cuando la cláusula afectada de ineficacia recayere sobre un elemento esencial del contrato que determine su subsistencia.

Es decir, el incumplimiento de los requisitos de información previa al contrato, produce como sanción, la posible nulidad del contrato, que será parcial, si la información deficitaria sólo afectara a alguna condición general, o bien total del contrato de préstamo, si la omisión de la información afectaré a todas las condiciones del contrato, como ocurriría si se omite por el acreedor el suministro de la información precontractual o la entrega de la oferta vinculante. Nulidad que, por otra parte, actúa «ope legis» o por ministerio de la Ley y, en consecuencia, como han destacado las SSTS de 9 mayo y 13 septiembre 2013, tanto en el ámbito judicial como en el extrajudicial y también en el registral; por lo que la exclusión por el registrador de la propiedad de las cláusulas afectadas o la no inscripción de la hipoteca, en su caso, no queda subordinada a su previa declaración judicial (sin perjuicio del posible recurso o que las partes puedan contender acerca de su validez), cuando la apreciación de la misma puede hacerse de forma objetiva, como ocurre con las cláusulas incluidas en la llamada doctrinalmente «lista negra» recogida en los arts. 85 a 90 TRLGDCU, o cuando la misma viene provocada por la falta de algún requisito especifico exigido por la legislación sectorial aplicable respecto del proceso de contratación.

LA SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS DE INFORMACIÓN ES POSIBLE ANTES DE LA INSCRIPCIÓN.-

4. Por tanto, la omisión de la entrega al consumidor de la oferta vinculante impide la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario en su conjunto, sin que proceda inscripción parcial alguna, en caso de que ello fuere posible (vid. Resolución de 20 junio 2016), ya que la deficiencia informativa afecta a todas las cláusulas contractuales.

El contrato de préstamo hipotecario con consumidores se perfecciona con la firma de la escritura pública, no en un momento anterior de forma privada, porque la oferta vinculante sólo obliga al acreedor profesional a contratar en los términos de la misma, pero el deudor goza del derecho de reflexión o deliberación previo a la prestación del consentimiento durante al menos tres días (art. 30.2 de la Orden EHA 2899/2011), alternativa en este contrato de préstamo o crédito al derecho de desistimiento existente en otros tipos de contratos de adhesión con consumidores.

Pero, además, la circunstancia de que la inscripción de la hipoteca tenga carácter constitutivo, lo que genera normalmente que la efectividad del préstamo o crédito queden condicionados a esa inscripción (así [1] unas veces es condición para la entrega del dinero o la disposición del crédito, [2] otras se constituye como una condición suspensiva del contrato [3] y otras como una causa de vencimiento anticipado de la obligación de restitución), provoca importantes consecuencias sobre la ineficacia del contrato, entre ellas, que el contenido concreto del contrato de préstamo hipotecario o del derecho real de hipoteca que lo garantiza, hasta el momento de su efectiva inscripción, pueda alterarse mediante la subsanación de aquellos errores cometidos en el otorgamiento que impidan su inscripción y sean puestos de manifiesto por el registrador en su nota de calificación. También podrá modificarse el contrato, en favor del consumidor, mediante la adaptación de sus cláusulas a la legalidad sustantiva igualmente puesta de manifiesto por la calificación registral, ya que el Registro de la Propiedad es una institución al servicio de la seguridad jurídica preventiva (cfr. art. 9.3 CE) que, como tal, actúa ex ante, evitando litigios y situaciones de conflicto con el carácter preventivo y cautelar propio de su naturaleza, y en el campo del que ahora se trata de protección del consumidor, actúa mediante la exclusión de la cláusula abusiva del contrato antes que pueda haber comenzado a desplegar sus efectos sobre el prestatario.

Ello no supone, en ningún caso una integración registral del contenido abusivo del contrato de préstamo hipotecario, vedada también al registrador por la legislación hipotecaria (Resoluciones de 16 y 17 diciembre 1996), sino una circunstancia derivada de la operativa del principio de efectividad de la protección de los consumidores dentro del ámbito de la seguridad jurídica preventiva, y de las exigencias del principio de determinación registral cuando se vea afectada la responsabilidad hipotecaria u otros elementos esenciales del derecho real de hipoteca.

La suspensión de la inscripción tampoco obliga a las partes a una moderación del contenido del contrato, porque, como ya se expuso en la Resolución de 20 junio 2016, la denegación registral de una estipulación abusiva supone la eliminación formal de la misma, y posibilita un nuevo acuerdo entre partes y «ex novo» pactar [2] una mejora de la cláusula dejada sin efecto porque la calificación registral ha restablecido el equilibrio contractual y el consumidor con pleno conocimiento de causa y adquiriendo una posición dominante, puede prestar un consentimiento libre e informado a una cláusula concreta o, en su caso, al conjunto del contrato, posibilitando su ratificación, modificación favorable o el rechazo a mantener la cláusula denegada por abusiva, no obstante los defectos formales o sustantivos que se hubieran puesto de manifiesto.

  1. A este respecto ya ha tenido esta Dirección General ocasión de manifestarse en Resoluciones como las de 13 septiembre 2013, 5 febrero 2014 o las 22 enero, 28 abril y 25 septiembre 2015 y 19 octubre 2016, en el sentido que el registrador de la propiedad en el ejercicio de su función calificadora, especialmente en presencia de préstamos o créditos hipotecarios concedidos a personas físicas y garantizados con viviendas, «deberá también rechazar la inscripción de las escrituras de hipotecas respecto de las que no se acredite el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y la forma –normal o reforzada– que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse del conocimiento por parte de los usuarios de los productos bancarios, del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las singulares cláusulas financieras o de vencimiento anticipado que lo componen –Orden EHA 2899/2011, art. 6 de la Ley 1/2013, etc».

La protección del consumidor, que pretenden tanto la normativa como la jurisprudencia señaladas, alcanza, por tanto, a la totalidad del proceso de contratación que culmina, en el sentido antes señalado, en la constitución de la hipoteca mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad.

El registrador de la Propiedad, como ya se ha indicado, no sólo puede sino que debe comprobar si en el proceso de contratación han sido cumplidos los requisitos de información establecidos en la normativa vigente, ya que se trata de un criterio objetivo de valoración de la transparencia contractual y se incardina dentro del denominado control de incorporación de las condiciones generales a los contratos de adhesión recogido en los arts. 5.1, 7 y 8 LCGC. Este control de incorporación, como han tenido ocasión de señalar las Sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, se refiere a los requisitos de información que afectan al contenido de las cláusulas incorporadas al contrato y posibilitan una adecuada formación de la voluntad contractual del consumidor y su real conocimiento y comprensión de los términos del contrato, es decir, tanto de las consecuencias económicas que supone para él el contrato celebrado, como de su posición jurídica en el mismo y de los efectos que su incumplimiento puede ocasionarle y asume.

Es cierto a este respecto, como señala el registrador de la Propiedad en la nota de calificación, que la Resolución DGRN de 19 octubre 2016 señaló que el incumplimiento de los requisitos de información precontractual y transparencia, en cuanto genera la nulidad del contrato (cuando afecta a todas las condiciones generales), constituye en principio un defecto insubsanable, salvo que habiéndose realmente cumplido tales requisitos, se tratare de una omisión formal en la redacción o confección de la escritura de préstamo hipotecario. Sin embargo, esta doctrina deber ser matizada atendiendo a las particularidades de la normativa de protección de los consumidores, por un lado, en el sentido que también podrá paliarse ese riguroso efecto si se acredita por el acreedor o el deudor reconoce que ha existido una auténtica negociación respecto de las cláusulas afectadas y, en segundo, lugar, cuando el propio prestatario libre e informadamente consienta o se aquiete a la aplicación de la cláusula o cláusulas abusivas, porque en tal caso esa nulidad queda convalidada.

RENUNCIA A LA INEFICACIA DE LA CLÁUSULA ABUSIVA.- A este respecto debe recordarse que es doctrina consolidada del TJUE (Sentencias de 4 junio 2009 –asunto Pannon– y de 21 febrero 2013 –asunto Banif Plus Bank–), recogida por el Tribunal Supremo español en su Sentencia de 9 mayo 2013, que el consumidor goza del derecho a renunciar al régimen de protección de la Directiva 93/13 respecto de una o varias concretas cláusulas del contrato, y así señala que «el juez nacional no tiene, en virtud de la Directiva, el deber de excluir la aplicación de la cláusula en cuestión si el consumidor, tras haber sido informado al respecto por dicho juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula» de tal forma que «cuando considere que tal cláusula es abusiva se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone».

De igual manera, el registrador de la Propiedad, aunque no sea juez, tampoco puede rechazar la prestación expresa del consentimiento, por parte del deudor, a unas determinadas condiciones contractuales a las cuales se adapta a posteriori una oferta vinculante; [1] si ese consentimiento se otorga después de haber sido informado adecuadamente por la nota de calificación registral de la no vinculación para él de esas cláusulas o del contrato en su conjunto [no son equiparables, ya que la liberación respecto del contrato implica la restitución del dinero, es decir, una amenaza insuperable a la libertad contractual][2] y se presta consentimiento expreso en escritura pública. Piénsese, además, que, en caso contrario, el efecto que se produce, es decir, la obligación de restitución de todo el dinero recibido [persiste el temor a la nulidad total: inadmisible], el cual puede haberse invertido en la finalidad para la que se pidió, resultaría perjudicial para el deudor al impedir la subsistencia del contrato.

REQUISITOS DE LA RE-NEGOCIACIÓN SUBSANATORIA.-

6. En este contexto la afirmación de ciertos sectores doctrinales, de la que se hace eco la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 marzo 2016 (Sección Quinta, número de resolución 156/2016), de que en los contratos por adhesión con condiciones generales de la contratación predispuestas, no se puede eliminar el carácter abusivo de una cláusula incorporada por medio de la negociación plasmada en una novación hipotecaria, porque la negociación posterior, a priori, no puede convalidar las condiciones generales nulas, porque la rebaja del carácter perjudicial del abuso no lo elimina sino que lo modera, también debe ser matizada.

Así, en primer lugar, la propia sentencia señala que para que esa negociación posterior pueda convalidar la cláusula abusiva es necesario [1] que previamente se elimine del contrato esa cláusula abusiva [implica comunicación de la eliminación], y se parta de una verdadera libertad contractual, o sea, que cuando haya cláusulas abusivas es necesario que antes de un nuevo pacto que sustituya al nulo por abusivo es necesario liberar expresamente a la persona consumidora de la cláusula abusiva; y eso es precisamente lo que se produce con la calificación registral denegatoria ya que conforme al art. 130 LH la ejecución directa hipotecaria sólo podrá operar sobre la base de los pactos que hubieran sido objeto de inscripción.

En segundo lugar, porque el supuesto objeto de este recurso, en el que ninguna cláusula se entiende incorporada al contrato, se asemeja más a aquel en que la ineficacia de la cláusula abusiva impide la subsistencia del contrato con perjuicio para el consumidor, supuesto en el cual la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea flexibiliza los efectos rigurosos de tal ineficacia, permitiendo la integración del contrato con la norma supletoria correspondiente del derecho nacional [cuanto mejor con las condiciones generales del contrato que benefician a la persona consumidora y que están en la misma escritura afectada por la falta de transparencia].

Y, por último, porque precisamente lo que las partes hacen en el presente supuesto, al pactar una novación extintiva del contrato y no meramente una novación modificativa, es extinguir la obligación primitiva sustituyéndola por una nueva en que sí se cumplan los requisitos legales, y, adicionalmente, liberan al prestatario de las consecuencias perjudiciales que esa novación tiene para él, al no exigirse la restitución automática de las cantidades recibidas, sustituyendo la misma por una devolución periódica en los mismos términos en que originariamente se habían pactado [este resultado se obtiene, precisamente mediante la integración del contrato a favor de la persona consumidora].

No debe olvidarse, a este respecto, como señala el recurrente, que la conversión de la obligación de restitución que procedería del préstamo anterior en una nueva obligación está motivada por haber intentado hacer valer el acreedor frente al deudor una cláusula abusiva, como lo es el vencimiento anticipado por falta de inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, cuando la causa de ello no es imputable al deudor (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 diciembre 2009), como ocurre el en presente supuesto con la falta de la oferta vinculante.

ARGUMENTOS ADICIONALES DEL REGISTRADOR.- 7. Aclarada la validez del negocio presentado a inscripción, tanto desde el punto de vista estrictamente civil, como desde el ámbito de la normativa de la protección de los consumidores, procede examinar el argumento del registrador de la propiedad acerca de que, aun en tal caso, la inscripción no es posible porque la obligación de restitución que surge de la segunda escritura de préstamo hipotecario, ya se considere éste como un nuevo préstamo, ya se considere como un reconocimiento de deuda, es consecuencia de la entrega de un dinero realizada con anterioridad a la entrega de la información precontractual que legalmente debe darse al consumidor, y por tanto, lo procedente es la efectividad de la [1] devolución del primitivo préstamo, [2] la entrega de la oferta vinculante [3] y finalmente la nueva entrega del dinero por parte del acreedor al prestatario.

[…]

Es cierto que entre los efectos derivados del simple reconocimiento de deuda no figura el de operar por sí una novación extintiva o una alteración de la naturaleza de la obligación reconocida, sino que el reconocimiento presenta como característica propia la de «operar sobre débito preexistente a cargo del que lo reconoce» (vid. Sentencia de 27 noviembre 1999). En este sentido, el propio Tribunal Supremo ha aclarado que el llamado por algunas Sentencias de la Sala Primera «efecto constitutivo» del reconocimiento de deuda no supone la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza, sino que con tal expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

Sólo existiría sustitución de la obligación reconocida por la nueva resultante del reconocimiento en caso de que se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC (vid. Sentencias de 28 enero 2002 y 16 abril 2008). Pues bien, esta circunstancia, como consta en los hechos, es la que tiene lugar en el supuesto que nos ocupa, por lo que no cabe duda que nos encontramos ante la garantía de una nueva obligación que ya no tendrá su causa en el préstamo previo aunque se haga una referencia expresa al mismo, sino que se tratará de un nuevo préstamo en que la entrega se ha sustituido por la excusa o, prórroga si se quiere, de la obligación de restitución.

[…]

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

 

El registrador que puso la nota recurrida en esta resolución analiza aquí algunas cuestiones prácticas que la resolución plantea: Amérigo Alonso, E., “¿Protege realmente al consumidor la calificación registral de las cláusulas abusivas?, en notariosyregistradores.com, 17 junio 2017, 8 pgs.

 

 

[1] Amérigo Alonso, E., “¿Protege realmente al consumidor la calificación registral de las cláusulas abusivas?, en notariosyregistradores.com, 17 junio 2017, pg. 5, deja ver lo estresante de la amenaza que para el deudor implica la nulidad total con restitución automática.

[2] Vid. mi 2/2009 “Tratamiento registral de las cláusulas abusivas en las hipotecas”, Boletín del Colegio de Registradores, núm. 153, (2009), pgs. 19-34; también en “Financiación de la vivienda, calificación hipotecaria y protección de los consumidores tras la L. 41/2007, SER, 2009, pgs. 123 a 163; y Revista de Derecho Patrimonial, núm. 23, (2009), pgs. 309 a 328. Con la mayor humildad y consciente de las grandes limitaciones de mi pobre análisis, pongo de manifiesto en estos artículos la capital distinción entre el contrato por adhesión y el contrato por negociación, con algunos rasgos de esa diferencia. Esa distinción ha sido recogida después por el TS y también por esta resolución.

[3] No puedo olvidar que ese ensanchamiento del ámbito de la calificación se inicia ya en la resolución 13 setiembre 2013 y ahora, tras muchas otras, toma un sesgo más concreto al abordar, en particular, el régimen de la subsanación de falta de oferta vinculante previa al contrato.

[4] Vid. Miquel, J. M., “Artículo 8. Nulidad”, en Comentarios a la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, A. Menéndez Menéndez y L. Díez-Picazo y Ponce de León (Directores), Civitas, Madrid, 2002, pg. 430; y Cabanillas Sánchez, A., “Las condiciones generales de los contratos y la protección del consumidor”, ADC, tomo XXXVI, octubre-diciembre 1983, Madrid, pgs. 1194-1196.

[5] Vid. mi “Condiciones generales de la Contratación y Registro de la Propiedad”, en Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, núm. 7, (2005), pgs. 41 a 52.

[6] Sobre la negociación en el seno del contrato por adhesión Vid. mi “El contrato-no-contrato”, SER; Madrid, 2006, pgs. 103 y ss.

 

 

Efecto «ultra partes» de la nulidad de una cláusula suelo por abusiva: Sentencia JM 2 Bilbao de 10 febrero 2014

Cballugera, 27/06/2017

Efecto «ultra partes» de la nulidad de una cláusula suelo-techo por abusiva

SENTENCIA DEL JUZGADO MERCANTIL NÚM. 2 DE BILBAO

Núm. 29/2014, de 10 de febrero

Nota de C. Ballugera Gómez: Publicamos aquí esta importante sentencia porque es difícil de encontrarla donde, en teoría, debería hallarse [¿en el CENDOJ?] y porque la nulidad de una cláusula suelo, declarada en la instancia, es firme, según la STS 6 junio 2017 que confirma la declaración de nulidad del juzgado mercantil «en sus propios términos».

Según los términos confirmados se declara la nulidad de una cláusula suelo-techo por perjudicial para los deudores personas consumidoras contra la buena fe, ya que “con la excusa de fijar un límite bilateral, se supone para dar seguridad a las partes contratantes, se establece un límite mínimo con altas posibilidades de superarse durante un largo periodo de tiempo, y con prácticamente nulas opciones de que se supere el máximo». La cláusula también es nula por falta de transparencia.

Por tratarse de una condición general incorporada a un contrato por adhesión de hipoteca, conforme a las particularidades de ese modo de contratar, establecidas por el TS, la sentencia tiene efecto «ultra partes» a favor de otras personas consumidoras, pero sólo a favor y no contra. Para  su aplicación basta que exista semejanza entre la cláusula suelo declarada nula en esta sentencia firme y la incorporada a otro contrato B2C con otras personas.

Es una afirmación que, desde el punto de vista de la naciente teoría española sobre la contratación por condiciones generales, debe abrirse paso y se abrirá, de la mano de una ciudadanía dispuesta a reclamar lo suyo, conforme al Derecho estricto de nuestro ordenamiento social y democrático y con la imprescindible ayuda de todos los organismos de la sociedad civil, como plataformas, comités, ayuntamientos, abogados y asociaciones consumeristas. Aunque las leyes están de parte de las personas consumidoras, las españolas debemos de asumir la carga, no pequeña, de hacer que se cumplan.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO

EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta -C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-13/024196

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.47.1-2013/0024196

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 888/2013 -A

Materia: CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

Demandante / Demandatzailea: Josefa y Emilio

Abogado / Abokatua: ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA

Procurador / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ

COBREROS Demandado / Demandatua: NCG BANCO S.A

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

SENTENCIA Nº 29/2014

En Bilbao (Bizkaia), a 10 de febrero de dos mil catorce.

Aner Uriarte Codón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 888/2012, instados por DÑA. JOSEFA y por D. EMILIO representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria José González Cobreros y asistidos por la Letrada Dña. Ana Miren Magro Santamaría; frente a la entidad NCG BANCO SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Bustamante Esparza y asistida por el Letrado D. Agustí Bassols i Pascual; sobre condiciones generales de contratación y reclamación de cantidad, y los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-En fecha 3 de julio de 2013, Dña. JOSEFA y D. EMILIO en reclamación de que:

1.-Se declarara la nulidad, por abusiva, de la cláusula 3ª bis que fija un tipo mínimo de referencia del 3,75% y un tipo máximo de referencia del 10% en el interés variable del préstamo hipotecario, contenida en el contrato de 29 de marzo de 2007.

2.-Se añadía la solicitud de condena a la entidad bancaria a pagar a los actores las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de dicha cláusula, importe resultante de deducir a los 328.446,77 euros la cantidad de 222.617,81 euros (amortización del préstamo ya abonada), y la cuantía correspondiente a los intereses ascendientes al 0,5% más Euribor, desde el pago de la primera de las cuotas, hasta el momento en que se dicte la correspondiente sentencia; o bien desde el momento en que se haya procedido a la aplicación de la cláusula suelo, para el caso de que la entidad demandada deje de aplicar la misma durante el procedimiento, con posibilidad de determinarse en ejecución de sentencia. Asimismo, que se abonen los intereses legales a aplicar sobre cada una de las cuotas mensuales giradas en aplicación de la cláusula suelo, hasta la fecha de la sentencia, aplicándolos desde el momento del pago efectivo de cada una de las mensualidades, hasta el momento de su devolución; además de los intereses legales más dos puntos sobre la cuantía total que resulte como suma de lo indicado a partir de la fecha de la sentencia.

3.-Se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-La demanda se repartió inicialmente, tras petición de la parte, al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, dictándose decreto el 13 de setiembre de 2013, ordenando la devolución de los autos al Juzgado Decano. En un segundo reparto, este Juzgado pasó a conocer de los mismos, dictándose el 5 de noviembre de 2013 decreto, en el que se acordaba emplazar a la entidad demandada para que por veinte días contestase a la demanda, presentándose escrito de contestación por ésta el 30 de diciembre de 2013, en oposición a la demanda.

TERCERO.-La Audiencia previa tuvo lugar el día 4 de febrero de 2014, en la cual se planteadas por la parte demandada, dejándose los autos vistos para dictar sentencia, con el resultado que obra en autos.

HECHOS PROBADOS

1.-Dña. JOSEFA y D. EMILIO contrataron con la entidad NCG Banco SA (anterior Caja de Ahorros de Galicia) un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda particular en fecha 29 de marzo de 2007, por un principal de 600.000 euros.

2.-La cláusula 3ª de la escritura recoge unos intereses ordinarios del 4,60% hasta el 31 de marzo de 2008, y una previsión de periodos sucesivos de un año. La cláusula 3ª bis determina un interés nominal sumando un margen de 0,50 puntos porcentuales al tipo de referencia que corresponda al periodo, sin que pueda exceder del 10% ni ser inferior al 3,75%, límites máximo y mínimo a la variación del tipo de interés convenidos conjunta e inseparablemente. En el contrato, se contienen dos referencias a tales límites, en el marco de dichas cláusulas (intereses ordinarios y tipo de interés variable, nº 3 y 3 bis, respectivamente), que ocupan casi siete caras mencionando conceptos como: intereses al tipo nominal; agrupación de periodos de intereses; tipo de referencia; margen de 0,50; referencia interbancaria de un año; media aritmética simple de los calores diarios de los días de mercado de cada mes; del tipo de contado publicado por la federación bancaria europea para las operaciones de depósito en euros a plazo de un año calculado a partir de la oferta por una muestra de bancos para operaciones similares; tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito publicado antes del día uno del último mes del periodo anterior en el BOE por el Banco de España; media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por los índice; tipo de referencia sustitutivo; publicaciones de los mismos y exenciones de comunicación individual a la entidad; y posibilidad de renuncia del prestatario al nuevo interés. Dichos límites se incluían, asimismo, en la oferta vinculante de fecha 26 de marzo de 2007, no firmada por los demandantes.

3.-Dña. JOSEFA y D. EMILIO son personas ajenas al actor al mercado financiero. NCG Banco SA dejó de aplicar el límite mínimo de referencia desde el 9 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La parte actora ejercita una pretensión declarativa de nulidad, por abusiva, de una condición general de la contratación, consistente en la fijación de un tipo mínimo de referencia o “cláusula suelo” del 3,75%, y un tipo máximo o “cláusula techo” del 10%, contenida dentro de la cláusula 3ª bis del contrato de préstamo hipotecario de fecha 29 de marzo de 2007. El capital del préstamo ascendió a 600.000 euros, destinándose a la adquisición de la vivienda particular.

Se sostiene que no se presentó ninguna oferta vinculante, tal y como venía obligada la demandada por orden ministerial; sin que los demandantes se apercibieran de la existencia de los límites indicados hasta la bajada del Euribor por debajo del mínimo. En este sentido, se indica que la entidad financiera ofertó, tras requerimiento de los clientes, la no aplicación de la cláusula suelo por un periodo de ocho meses. A partir de lo cual considera que la cláusula es abusiva, dado que se vendió un producto con un interés fijo, a pesar de ofertar un interés variable; lo que denuncia como falta de transparencia. Añade que la parte ha sido informada verbalmente de la inaplicación de la misma, tras el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, pero la demandada se niega a informar por escrito al respecto. Reitera que la misma no fue propia entidad financiera, sin decirlo expresamente, asume su nulidad al inaplicar directamente la misma.

La parte demandada se opone a la pretensión ejercitada de contrario, planteando las excepciones de cosa juzgada, litispendencia, y carencia sobrevenida de objeto, que son rechazadas en la Audiencia Previa. Asimismo, señala que los actores eran perfectos conocedores de la existencia de los tipos mínimos en el préstamo, habiendo estado a su disposición la escritura con tres días de antelación a la firma del préstamo. Afirma que hubo oferta vinculante, que le fue exhibida al Notario, quien informó sobre la existencia de los límites en cuestión. Añade que tanto los mismos, como el resto de condiciones económicas del préstamo fueron objeto de negociación individual. Considera que la cláusula es lícita, que trata de asegurar que el prestamista pueda cubrir sus costes fijos, que ha sido habitual en la práctica, y que ha sido mantenida por los propios demandantes.

De conformidad con la sentencia referida del Tribunal Supremo, entiende que, en ningún caso, procede estimar la petición accesoria de restitución de las cantidades, sobre la base de la limitación de la retroactividad de la nulidad. En este punto, manifiesta que ha procedido (como parte demandada que fue en el procedimiento indicado) a dejar sin efecto la misma, devolviendo las cantidades cobradas desde el 9 de mayo de 2013. Añade, a todo ello, la impugnación de lo que considera pluspetición, pues se reclama la devolución de 168.506,19 euros, cuando el total de los intereses abonados hasta la fecha asciende a 97.946,17 euros, indicando que hasta marzo de 2008 los intereses se devengaron al 4,60%; hasta marzo de 2009 al 4,998%; entre setiembre de 2010 y abril de 2011 al 2,25%; y a partir de junio de 2011 al 3,25%. Calcula que la diferencia en la aplicación del suelo asciende a 19.630,87 euros; oponiendo compensación por un importe impagado de 500,14 euros, a fecha 4 de diciembre de 2013, sin perjuicio de que el mismo pueda aumentar.

En el trámite de delimitación del objeto de la prueba verificado en la Audiencia Previa, las partes fijaron como hechos no controvertidos: la realidad del contrato (aportado como documento nº 2 de la demanda), la inclusión de la cláusula cuya nulidad se insta, la ajenidad de que la entidad demandada ha dejado de aplicar el límite mínimo de referencia desde el 9 de mayo de 2013. La discusión fáctica se redujo a determinar si la cláusula se negoció, si se informó al respecto, y si hubo oferta vinculante.

SEGUNDO.-En cuanto a los hechos discutidos, como documento nº 6 de la demanda se acompaña la oferta vinculante, sin firmar por los actores, en la cual, y dentro del apartado del interés variable, se fijan los intereses nominales mínimos y máximos cuestionados. Ninguna otra prueba se despliega por la parte demandada en relación a la específica información recibida por los demandantes, o la negociación individual de la cláusula; extremos que (al afirmarse su existencia), están en el ámbito de disposición probatoria de la parte demandada, con arreglo al artículo 217.7 LEC. Asimismo, y a mayor abundamiento, la propia entidad financiera reconoce haber dejado de aplicar el límite mínimo tras el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013, asumiendo la declaración de nulidad que hacía tal resolución de este tipo de cláusulas, en el procedimiento en el cual fue parte, y en el que se razonaba sobre la falta de transparencia de este tipo de cláusulas.

En consecuencia, partiendo de tal reconocimiento (en este punto se aprecia una contradicción entre sostener la concurrencia de cosa juzgada con un procedimiento en el que se declara la nulidad de aquella; y, a la vez, defenderse del fondo del asunto, manteniendo su licitud), y de la falta de prueba al respecto; se considera acreditado que la única información que se ofreció a los actores al respecto fue la que figura en la oferta vinculante y en la propia escritura pública (documentos nº 6 y 2, respectivamente, de la demanda), se entiende, en el momento de la firma. Y ello, sin que se haya alegado, siquiera, que a los clientes se les ofreciera una pluralidad de préstamos con eventuales diferenciales más altos, sin incluir los referidos límites máximos o mínimos.

TERCERO.-Determinado lo cual, deben analizarse las numerosas cuestiones jurídicas planteadas; partiendo de la base de ese escenario, en el cual la entidad bancaria no clientes acudieron a su sucursal bancaria de confianza en solicitud de un préstamo, y se le ofreció el finalmente firmado, con la condición que nos ocupa, sin mayor alternativa. Lo cual, debe entenderse, sería habitual en los distintos préstamos hipotecarios que la parte demandada ofrecía entonces a sus clientes. En consecuencia, la cláusula tiene encaje en el art. 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, “cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”. Y ello, al concurrir el carácter de cláusula impuesta, predispuesta y aplicada con generalidad (se reitera, no se acredita que la demandada ofreciera otra alternativa a sus clientes) en los términos interpretados por sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de León dictada el 11 de marzo de 2011 (LA LEY 5466/2011).

En segundo lugar y por lo que respecta a la naturaleza de los límites contratados, la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, consideró que este tipo de cláusulas constituyen una condición esencial del contrato. Extremo que, tal y como la propia resolución señala, no veda el control de acceso al contrato en cuestión, de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este sentido, sus Sentencias de fechas 3 de junio de 2010 (La Ley 55532/2010) y 4 de noviembre de 2010 (La Ley 203282/2010), que interpretan el artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 (antecedente de la Ley de Condiciones Generales de Contratación), argumentando que, “una normativa nacional puede autorizar un control jurisdiccional del carecer abusivo de las cláusulas contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del contrato, o a la adecuación entre precio y retribución, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Por tanto, es claro que las cláusulas contractuales no negociadas individualmente, incluso las relativas a elementos esenciales del contrato, como es el precio; también son susceptibles de ser sometidas a control jurisdiccional sobre su posible abusividad”. contratación que constituye un pacto esencial del préstamo concertado en su día entre una entidad bancaria y sus clientes. Es de aplicación, por ello, el artículo 3 del RD-Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes Complementarias, al poder encuadrarse en él a los demandantes, como personas físicas que son, que actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional, con objeto de adquirir su vivienda particular (recuérdese, hechos no controvertidos).

Sobre la cuestión el artículo 82.1 del mismo texto legal considera abusivas “todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa”; y el art. 8.2 LCGC “serán nulas las Condiciones Generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, aquellas que no cumplan los requisitos que relaciona el art. 10 LGDCU 1984 (concreción, claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes etc.), y, en todo caso las definidas en el artículo 10 bis) y Disposición Adicional primera LGDCU”. Remisión esta última, que debe entenderse referida, al texto de noviembre de 2.007.

De esta forma, procede analizar si en la cláusula aquí en cuestión conlleva un desequilibrio contractual y es contrario a buena fe; desde la perspectiva marcada por la sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de marzo de 2012, que focaliza en la fuerza de las posiciones de negociación, en cada caso concreto. Como se ha dicho, en este caso, se trata de dos particulares a los que se les ofrece un contrato en su integridad, y que no tienen otra posibilidad que aceptarlo como tal, o rechazarlo y buscar otro contrato con otra entidad financiera. Pues bien, si se observa la cláusula 3ª bis, se aprecia la concurrencia de las pautas desequilibrio y la falta de buena fe. Pautas enumeradas por sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, de 10 de diciembre de 2013:

1.-La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero. Así, la propia cláusula se titula tipo de interés variable, y, tras la bajada del Euribor por debajo del 3% (en este caso el diferencial era del 0,50%), se convierte en los últimos años, en un tipo fijo, sin aparente proyección de una subida de los mismos, que altere este escenario, cuanto menos a medio plazo.

2.-La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. Nada al respecto prueba la parte demandada, más allá de que exista una oferta vinculante, no firmada por los actores, en la que se reproduce el esquema de la cláusula con la misma denominación.

3.-La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo. De hecho, el interés nominal mínimo, va asociado a una máximo, del 10%, aparentemente con las mismas posibilidades de entrar en juego, pero que resulta de muy improbable aplicación. Se pactó, de esta manera un máximo o techo irreal, que cualquier persona con un mínimo acercamiento al sector financiero catalogaría como descabellado. Es decir, plantear siquiera que los tipos de interés variables se acerquen al 10% en la situación actual es algo que se aproxima a la imposibilidad, lo cual, asimismo, puede calificarse como hecho notorio sin necesidad de prueba. En consecuencia, con la excusa de fijar un límite bilateral, se supone para dar seguridad a las partes contratantes, se establece un límite mínimo con altas posibilidades de superarse durante un largo periodo de tiempo, y con prácticamente nulas opciones de que se supere el máximo. Por ello, se ha perjudicado al cliente, al tiempo que se beneficiaba a la entidad bancaria, la cual pactando un interés variable, se aseguraba un mínimo que lleva a caracterizar a dicho interés (en la coyuntura actual) como fijo con una vocación de permanencia, mientras no se vuelva a superar el 3%. La propia contestación ninguna comunicación por escrito en tal sentido.

4.-Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor. Como se ha dicho, se observan dos referencias a tales límites, en el marco de dos cláusulas (intereses ordinarios y tipo de interés variable, nº 3 y 3 bis, respectivamente), que ocupan casi siete caras mencionando conceptos como: intereses al tipo nominal; agrupación de periodos de intereses; tipo de referencia; margen de 0,50; referencia interbancaria de un año; media aritmética simple de los calores diarios de los días de mercado de cada mes; del tipo de contado publicado por la federación bancaria europea para las operaciones de depósito en euros a plazo de un año calculado a partir de la oferta por una muestra de bancos para operaciones similares; tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito publicado antes del día uno del último mes del periodo anterior en el BOE por el Banco de España; media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por los bancos, cajas de ahorro y las sociedades de crédito hipotecaria en el mes al que se refiere el índice; tipo de referencia sustitutivo; publicaciones de los mismos y exenciones de comunicación individual a la entidad; y posibilidad de renuncia del prestatario al nuevo interés.

5.-La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonable previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual. Como se ha reiterado, extremos respecto a los cuales no se ha probado nada, sin que siquiera se haya llegado a insinuar.

6.-Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad. Sobre lo que tampoco se ha aprobado nada.

En consecuencia, nos encontramos ante un supuesto que presenta las notas jurisprudencialmente exigidas. Por un lado, el desequilibrio es palmario, se fija un mínimo o en el que se ha bajado del 1%); a la par que se fija un máximo o techo irreal. Lo cual debe ponerse en relación con el mandato del artículo 82.3 de Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes Complementarias, y la especialidad del sector financiero en el que opera la demandada. Así, a NCG Banco SA se le presupone un conocimiento preciso de las previsiones de evolución futura de los tipos de interés, que debió traducirse en una obligación de informar de manera pormenorizada a su cliente Recuérdese, en todo caso, el especial deber de información que debe adornar la contratación bancaria y la actuación de las entidades financieras en general, en el sentido de dotar de claridad y transparencia a las operaciones que se realizan en dicho sector de la actividad económica, por la especial complejidad del sector financiero y la contratación en masa, pues sólo un consumidor bien informado puede elegir el producto que mejor le conviene a sus necesidades y efectuar una correcta contratación. Establecer, por ello, una cláusula como la estudiada evidencia una falta de buena fe, por parte de la entidad bancaria, al asegurarse un beneficio, conociendo que el perjuicio (la superación del límite máximo) sólo tiene una posibilidad ínfima de concurrir. De esta forma, puede concluirse que nos encontramos ante una condición general de contratación, con carácter de cláusula abusiva.

QUINTO.-Debe, en definitiva, estimarse la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, sin que ello conlleve, por un lado, la ineficacia del contrato, el cual puede subsistir sin los índices mínimos y máximos de referencia, con arreglo al artículo 9.2 del mismo texto legal.

Por otro lado, no procede integrar la cláusula de interés variable, la cual debe ser expulsada como consecuencia de su declaración de nulidad. Así, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unió Europea de 14 de junio de 2012, respondiendo a una petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona en relación a un proceso monitorio y el examen de oficio del carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora. Dicha resolución sostiene que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. Es decir, el juez una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. Asimismo, declarado lo cual, manifiesta que no puede modificar ni integrar el contenido del contrato tras declararla nula por abusiva. Considera que, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el art. 7 de la Directiva 93/13; pues contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores. Esto es, si el contrato se corrige, los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales. El propio Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013, razona que la declaración de nulidad exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica.

En consecuencia, la cláusula por abusiva no puede ser ni modificada ni reparada, y se elimina del contrato, conservando el resto; sin contradicción con el artículo 83.2 del citado Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes Complementarias; el cual no puede permitir una integración en beneficio del predisponente (a quien se le ha atribuido mala fe para definir aquella como abusiva), dado que precisamente, tal integración debe operarse sobre el principio de la buena fe objetiva. Por todo ello, el préstamo hipotecario mantiene su vigencia, con eliminación de ambos límites, pasando a fijarse los intereses a partir de la fórmula de tipo variable contenida.

Por último, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, como consecuencia de la nulidad declarada, deben restituirse las prestaciones derivadas de la nulidad de la cláusula. Así, deberán devolverse las cantidades cobradas en aplicación del tipo mínimo por encima del interés variable más el diferencial fijado, con sus intereses legales desde la fecha de cobro. Huelga decir, que no existen cantidades a restituir por el demandante, habida cuenta de que el tope máximo, también objeto de la declaración de nulidad, no ha entrado en juego. En este retroactividad declarada en la sentencia del Tribunal Supremo, que no es de aplicación en el presente caso. Así, aquí se ejercita una acción de nulidad del artículo 8 LCGC, frente a la acción ejercitada en aquel procedimiento, una acción declarativa del artículo 12 del mismo texto legal. En segundo lugar, no se aprecia ningún motivo para dejar de aplicar la literalidad de una norma con rango de ley, como es el mandato del mencionado artículo 1.303 CC, que determina las consecuencias de una declaración de nulidad. En tercer lugar, no se aprecia lógica en aplicar la consecuencia pretendida, lo que conllevaría una carrera de todos aquellos particulares que quisieran ejercitar una acción de nulidad como la que nos ocupa, toda vez que un retraso en plantear la demanda, en la tramitación del procedimiento, o en el dictado de la sentencia; conllevaría la generación de posteriores cuotas que no se podrían devolver.

Se sigue, de esta forma, la línea mayoritaria al respecto, seguida por los Juzgados de lo Mercantil, en primer instancia; y seguidas por sentencias, entre otras, de la Audiencia Provincial de Álava de 9 de julio de 2013, de la Audiencia Provincial Ciudad Real de 11 de julio de 2013, de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de julio de 2013, o de la Audiencia Provincial de Cuenca de 30 de julio de 2013.

Se condena, por ello, a la demanda a devolver las cantidades percibidas en aplicación de las cláusulas que se anulan; sin que se pueda acoger la petición concreta al respecto de la entidad actora; apreciando una posible pluspetición, tal y como alega la parte demandada. Así se solicita la condena al pago de un importe resultante de deducir a los 328.446,77 euros la cantidad de 222.617,81 euros (amortización del préstamo ya abonada), y la cuantía correspondiente a los intereses ascendientes al 0,5% más Euribor, desde el pago de la primera de las cuotas, hasta el momento en que se dicte la correspondiente sentencia; o bien desde el momento en que se haya procedido a la aplicación de la cláusula suelo, para el caso de que la entidad demandada deje de aplicar la misma durante el procedimiento, con posibilidad de determinarse en ejecución de sentencia. Y al respecto, no se aprecia una correlación entre lo cobrado de más como consecuencia del índice mínimo que se anula, y lo que debería cobrarse, un interés variable con arreglo al Euribor más un diferencial del 0,50%. En consecuencia, se reconduce la petición, condenando a devolver lo que se calcule en ejecución de sentencia, fijando las bases de la misma del tipo mínimo por encima del interés variable más el diferencial fijado, con sus intereses legales desde la fecha de cobro. Se estima, por ello, de manera sustancial la demanda.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 394 LEC, y vista la estimación sustancial de la demanda, se imponen las mismas a la parte demandada.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia mencionados, y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,

FALLO

1.-ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda planteada por DÑA. JOSEFA y por D. EMILIO representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria José González Cobreros; frente a la entidad NCG BANCO SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Bustamante Esparza.

2.-DECLARAR LA NULIDAD de la condición general de contratación que fija un tipo mínimo y máximo de referencia en el interés variable, contenida en la estipulación tercera bis del préstamo hipotecario de fecha 29 de marzo de 2007.

3.-CONDENAR a que la demandada reintegre a los actores todas las cantidades cobradas en aplicación del tipo mínimo por encima del interés variable más el diferencial fijado, con sus intereses legales desde la fecha de cobro.

4.-Se imponen las costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 04 0888 13, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 10 de febrero de 2014.

Decimotercera entrega de fichas sobre condiciones generales enjuiciadas por los Tribunales

13 ª entrega de fichas sobre condiciones generales en hipotecas

Cballugera, 20/06/2017

CAMBIOS EN LA LISTA DE FICHAS

Decimotercera entrega de fichas sobre condiciones generales enjuiciadas por los Tribunales

21 junio 2017

Carlos Ballugera Gómez

 

En la decimotercera entrega de las fichas sobre condiciones generales enjuiciadas por los Tribunales y la DGRN, se modifican 13 fichas existentes y se abren dos nuevas 

Fichas nuevas:

(82) Cláusula sobre diferencial comprador-vendedor en préstamo hipotecario vinculado a divisas y

(83) Vencimiento anticipado por resolución de la relación laboral del empleado deudor con el banco acreedor.

Esta es la lista de los cambios:

 

1.- CLÁUSULA SUELO (7ª entrega)

2.- CLÁUSULA GASTOS BBVA (6ª entrega)

3.- CLÁUSULA DE INTERÉS DE DEMORA PRÉSTAMO HIPOTECARIO (8ª entrega)

4.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO (9ª entrega)

12.- CLÁUSULA SUELO BANCO POPULAR (4ª entrega)

24.- REFERENCIA IRPH-ENTIDADES DE CRÉDITO (5ª entrega)

27.- HIPOTECA MULTIDIVISA (6ª entrega)

50.- INTERESES REMUNERATORIOS (5ª entrega)

58.- TAE (5ª entrega)

60.- CLÁUSULA DE LOS 360 DÍAS (4ª entrega)

  1. FUERZA VINCULANTE DE LA TASACIÓN PARA SUBASTA EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA (3ª entrega)

70.- TIPO DE REFERENCIA OBJETIVO EN HIPOTECA A INTERÉS VARIABLE (2ª entrega)

75.- HIPOTECA TRANQUILIDAD BANESTO (2ª entrega)

82.- CLÁUSULA SOBRE DIFERENCIAL COMPRADOR-VENDEDOR EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO VINCULADO A DIVISAS

83.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR RESOLUCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DEL EMPLEADO DEUDOR CON EL BANCO ACREEDOR

 

ENLACES:

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

Lista de cláusulas con link

Guía para saber si una cláusula es abusiva

Guía para saber si una cláusula es transparente

Sección Consumo y Derecho

 

Decimotercera entrega de fichas sobre condiciones generales enjuiciadas por los Tribunales

Viñas inundadas. Foto de Vicente Quintanal.

83.- Vencimiento anticipado por resolución de la relación laboral del empleado deudor

Cballugera, 18/06/2017

83.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR RESOLUCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DEL EMPLEADO DEUDOR CON EL BANCO ACREEDOR

 

 

 

LA CLÁUSULA

1.- BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA – Hipoteca tranquilidad (Préstamo hipotecario de 5 junio 2008 con personas consumidoras)

El actor era beneficiario de un préstamo de empresa, por un principal de 27.000 € y duración de 84 meses. En su cláusula novena, apartado 3 se establecía: Vencimiento anticipado: No obstante el vencimiento pactado, se considerá vencido de pleno derecho el préstamo y exigibles la totalidad de las obligaciones de pago que tenga contraídas el beneficiario, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. d) cuando se extinga la relación laboral del beneficiario con la empresa o en el caso de baja en plantilla por excedencia voluntaria.

En su cláusula duodécima, se establecía:

«La empresa podrá compensar las cantidades de que fuera acreedora por razón de este contrato, con los sueldos, indemnizaciones o retribuciones que pudiera adeudar por cualquier título al beneficiario.

Asimismo, podrá compensar las citadas cantidades con los saldos de las cuentas corrientes, de ahorro o imposiciones de que el beneficiario fuera titular, cualesquiera que sean las formas y documentos en que están representados y fechas de sus vencimientos que a estos efectos podrá anticipar la Empresa.

Igualmente, la Empresa podrá retener todos los títulos, bienes o valores del beneficiario que tuviere en su poder por cualquier título, incluso depósito, hasta que se cumplan debidamente las obligaciones que se derivan del presente contrato.» [STSJ Andalucía 15 setiembre 2016, se declara abusiva la cláusula novena de vencimiento anticipado por falta de reciprocidad y carácter unilateral y válida la duodécima de compensación. Aplica doctrina STS social de 4 diciembre 2007].

 

2.- Bankinter (préstamo con trabajador de 10 abril 2002)

Préstamo a empleados en cuya cláusula 9.7 se pacta como causa de resolución del contrato, autorizando al Banco a cerrar la cuenta y exigir desde el cierre el reembolso del saldo «la extinción de la relación laboral del titular con el Banco cualquiera que sea su causa (expresamente se establece como causa el despido aún declarado improcedente) o por suspenderse dicha relación en razón de que el Titular pasara a la situación de excedencia o por cualquier otra causa, teniendo en cuenta, como se ha manifestado anteriormente, que este préstamo se concede en atención a la condición de empleado en activo del Titular y que su solvencia está respaldada por la retribución a la que como empleado tiene derecho» (documento nº 21 de la actora y nº 4 de la demandada). [STS social de 4 diciembre 2007, la declara nula por abusiva].

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

DOCUMENTOS

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

 

82.- Diferencial comprador-vendedor en préstamo hipotecario vinculado a divisas

Cballugera,

82.- CLÁUSULA SOBRE DIFERENCIAL COMPRADOR-VENDEDOR EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO VINCULADO A DIVISAS

 

LA CLÁUSULA

  1. Első Lakáshitel Kereskedelmi Bank Zrt. (ELLA). Prenda multidivisa (florines húngaros-francos suizos) de 15 febrero 2008.

«Declaración de comunicación del riesgo»: «en relación con los riesgos del préstamo, el deudor declara que conoce y entiende la información detallada relativa a este extremo que le ha facilitado la acreedora, y que es consciente del riesgo de recurrir a un crédito en divisas, riesgo que él soporta de manera exclusiva. Con respecto al riesgo del tipo de cambio, es consciente, en particular, de que, en caso de que durante el período de vigencia del contrato se produzcan variaciones del tipo de cambio del forinto respecto del franco suizo que resulten desfavorables (es decir, en caso de depreciación del tipo de cambio del forinto frente al tipo legal de cambio en el momento del desembolso), podría incluso ocurrir que se incremente considerablemente el contravalor de las cuotas de amortización, fijadas en divisas y pagaderas en forintos. Con la firma del presente contrato, el deudor afirma ser conocedor de que las repercusiones económicas de este riesgo recaen íntegramente sobre él. Declara además que ha evaluado cuidadosamente los posibles efectos derivados del riesgo del tipo de cambio y que los acepta, habiendo sopesado el riesgo en función de su solvencia y de su situación económica, y que no podrá presentar frente al banco ninguna reclamación como consecuencia del riesgo del tipo de cambio» [Cuestión prejudicial 51/17 Teréz Ilyés y Emil Kiss VS OTP Bank Nyrt. y OTP Faktoring Követeléskezelő Zrt.]

 

  1. OTP Jelzálogbank Zrt. (préstamo hipotecario denominado en divisas (florines húngaros-francos suizos) de 29 mayo 2008 con personas consumidoras.

Conforme a la cláusula I/1 del contrato, Jelzálogbank concedió a los prestatarios un préstamo por importe de 14 400 000 forintos húngaros (HUF), estipulándose que «la determinación en divisas de la cuantía del préstamo se realizará al tipo de cotización de compra de la divisa extranjera aplicado por el banco que esté vigente el día de la entrega del préstamo». Conforme a esa cláusula I/1, «el importe del préstamo, los intereses convenidos y los gastos de tramitación, así como los intereses de demora y demás gastos, se determinarán en la divisa extranjera, una vez realizada la entrega.»

De conformidad con la cláusula III/2 del contrato «el prestamista fijará el importe en forintos húngaros de cada una de las cuotas mensuales adeudadas en función de la cotización de venta de la divisa [extranjera-francos suizos] aplicada por el banco el día anterior al del vencimiento». [STJUE 30 abril 2014, Kásler, según el tribunal nacional la cláusula es abusiva y determina la nulidad de todo el contrato por aplicación de los arts. 239.2 y 523.2 CC Húngaro. Se puede integrar con Derecho supletorio].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STJUE 30 abril 2014, Kásler, objeto principal del contrato implica que la cláusula establezca una prestación esencial que caracteriza el contrato; la transparencia debe ser no sólo gramatical sino que debe permitir conocer la carga económica del contrato por medio de la exposición transparente del mecanismo concreto de la cláusula; se puede integrar el contrato nulo por la expulsión de una cláusula abusiva con el Derecho supletorio.

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

2/2016 “Control de transparencia registral en la hipoteca”, Diario La Ley, Nº 8839, Sección Doctrina, 7 de Octubre de 2015, Ref. D-353, Editorial Wolters Kluwer, 22 pgs. en la edición en internet: http://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1CTEAAiNjc1NTY7Wy1KLizPw8WyMDQzMDSyMztbz8lNQQF2fb0ryU1LTMvNQUkJLMtEqX_OSQyoJU27TEnOJUtdSk_PxsFJPiYSYAAMSV6zFjAAAAWKE.

1/2016 “Los requisitos legales de transparencia de las condiciones generales según la jurisprudencia española reciente”, en Diario La Ley, Nº 8795, Sección Doctrina, 4 de Julio de 2016, Ref. D-266, Editorial LA LEY, 21 pgs. en la edición de internet.

3/2014 “Integración de cláusulas abusivas sobre elementos esenciales en beneficio del deudor y no del banco. La STJUE de 30 de abril de 2014”, Diario La Ley, Nº 8383, Sección Tribuna, 23 de Septiembre de 2014, Año XXXV, LA LEY 5687/2014.

2/2014 “Integración de las cláusulas abusivas de pena convencional, demora y vencimiento anticipado. La reforma de la integración de cláusulas abusivas en casos concretos”, en Diario La Ley, Nº 8344, Sección Doctrina, 1 de Julio de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY (LA LEY 4343/2014), 11 pgs. en la edición en internet.

1/2014 “Integración de cláusulas declaradas nulas por abusivas: visión general”, en Diario La Ley, Nº 8330, Sección Doctrina, 11 de Junio de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY (LA LEY 3414/2014), 12 pgs. en la edición de internet.

 

Otros autores:

Cámara Lafuente, S., “Transparencias, desequilibrios e ineficacias en el régimen de las cláusulas abusivas”, en Anales de la Academia Matritense del Notariado, tomo LV, separata, 26 marzo 2015, pgs. 547 a 643.

 

DOCUMENTOS

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

Cballugera, 17/06/2017

Guía para saber cuándo una cláusula no negociada individualmente define el objeto principal del contrato o se refiere a la adecuación de la relación calidad-precio

 

Con breves críticas a la jurisprudencia europea

 

Carlos Ballugera Gómez

 

@BallugeraCarlos

 

I.- INTRODUCCIÓN

Las cláusulas no negociadas individualmente que definen o describen el objeto principal del contrato o se refieren a la relación calidad/precio, si están redactadas de manera clara y comprensible, están excluidas del control del contenido impuesto por la Directiva 93/13/CEE, conforme al art. 4.2 de la misma, que es imprescindible recordar ahora y retener firmemente a lo largo de este estudio[1].

Dice el art. 4.2: 2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas [no negociadas individualmente] no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

También resulta de interés prestar atención al decimonono considerando de la Directiva 93/13/CEE que dice “Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio; que de ello se desprende, entre otras cosas, que en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor”.

 

II.- EL COMPROMISO ANTE EL CONFLICTO QUE SUBYACE AL ART. 4.2 DIRECTIVA 93/13/CEE

27. El art. 4.2 Directiva 93/13 es sin duda una manifestación de la posibilidad de tener en cuenta la autonomía de la voluntad y la libertad contractual de las partes, corolario de la economía de mercado.

[…]

29. Como se desprende de los trabajos preparatorios de la Directiva 93/13, (6) el texto de la Directiva finalmente adoptado con objeto de hacer frente a las cláusulas abusivas resultó ser mucho menos ambicioso que la primera propuesta de la Comisión, (7) ya que se tuvo que hallar un compromiso entre, por una parte, el objetivo de protección de los consumidores y de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de cláusulas abusivas y, por otra parte, los principios de autonomía de la libertad y de libertad contractual que están muy arraigados en las tradiciones jurídicas de la mayor parte de los Estados miembros en el ámbito del Derecho contractual. [Conclusiones AG 12 febrero 2014, asunto C-26/14, Kásler].

[En mi opinión, se trata de un compromiso de contornos vagos, susceptible de interpretación y, en consecuencia, inestable, que encauza el conflicto social encerrado en cada contrato y desatado en cada pleito y que se desarrolla en medio de la rivalidad económica entre profesionales y adherentes en el mercado, que a su vez, está atravesado por otros conflictos tales como la pugna mercantil entre el trabajo autónomo y las pequeñas empresas con las grandes y, que tiene, como telón de fondo, la rivalidad entre trabajadores y empresas.

[Por tanto, en cada caso se vuelve a plantear el conflicto en el seno de una lucha resuelta muchas veces y vuelta a plantear otras tantas, donde a las partes se les presenta renovada la posibilidad y la oportunidad, mediante la aplicación de las leyes, de acercar la interpretación legal a sus intereses.

[Para ello, frente a la oscuridad del compromiso legal, las personas consumidoras tenemos el recurso al principio «pro consumatore», al de transparencia y al apoyo de los tratados, que se han propuesto una regulación del mercado interior que sirva de base a un elevado nivel de protección de las personas consumidoras.

[Con esas armas las personas consumidoras tenemos, en cada nuevo caso, la oportunidad de extender el control del contenido a todo el contrato y hacer efectiva la igualdad de poder contractual de las personas consumidoras en el mercado único, base del juego limpio donde ensanchar el bienestar del público. Nuestro estudio milita explícitamente en ese, tan legítimo como inalcanzado, propósito].

 

III.- EXIGENCIAS CONTRA LA DESIGUALDAD CONTRACTUAL

39 […] según jurisprudencia constante del TJUE, el sistema de protección de la Directiva 93/13 se basa en que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, lo que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (véase, en particular, la sentencia Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08, apartado 27).

40 Habida cuenta tal inferioridad, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que asegure que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo. En ese contexto incumbe al juez nacional, atendiendo a los criterios enunciados en los arts. 3.1 y 5 Directiva 93/13, determinar si dadas la circunstancias propias del caso concreto esa cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas por esta Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias Invitel, C-472/10, apartado 22, y RWE Vertrieb, C-92/11, apartados 42 a 48). [Apartados 39 y 40 STJUE 30 abril 2014].

 

IV.- CLÁUSULAS NO NEGOCIADAS INDIVIDUALMENTE TRANSPARENTES PERO EXCLUIDAS DEL CONTROL DEL CONTENIDO

[Cumplidas las exigencias de redacción clara y comprensible (1) la cláusula se incorpora al contrato (2) y si define el objeto principal del mismo o se refiere a su relación calidad-precio queda excluida del control del contenido].

34 Desde la misma perspectiva, como ha señalado la Abogado General en el punto 75 de sus conclusiones, el art. 4.2 Directiva tiene únicamente por objeto establecer las modalidades y el alcance del control de contenido de las cláusulas contractuales no negociadas individualmente [no define, por el contrario, el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE, que corresponde a los arts. 1 y 2], que describen las prestaciones esenciales de los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor [STJUE 3 junio 2010].

[Las cláusulas no negociadas individualmente excluidas, excepcionalmente, del control del contenido son las comprendidas en el art. 4.2 Directiva 93/13/CEE, a saber:]

 

1.- Cláusulas definitorias del objeto principal del contrato

43 Ésta [interpretación -estricta- de la exclusión del control del art. 4.2 Directiva 93/13/CEE, sin embargo,] incluye, en primer término, las cláusulas relacionadas con «el objeto principal del contrato» [apartado 43 STJUE 30 abril 2014].

[Cuando se trata de un contrato, la definición de su objeto principal, en mi opinión, debe comprender e incluir tanto la prestación del predisponente como la del adherente, pero también el nexo entre ambas. En rigor, conforme a una interpretación estricta, la exclusión comprende cláusulas no sólo relacionadas, sino definitorias o descriptivas del objeto principal del contrato y eso obliga, en primer lugar, a comprobar si la cláusula recoge en su integridad la definición o, por el contrario, sólo recoge una parte de ella.

[El matiz es, en mi opinión, de una gran importancia, ya que, si se trata de una interpretación estricta, no es lo mismo pedir el todo -la definición-, que la parte -una relación con la definición o una prestación que forma parte de la definición-, para excluir del control del contenido una cláusula no negociada individualmente. La interpretación estricta de la exclusión exige maximizar la exigencia: es necesario no que la cláusula esté relacionada con la definición del objeto principal del contrato, sino que defina o describa dicho objeto, recogiendo íntegramente todos los elementos del mismo].

 

2- Relación calidad-precio.

52 El art. 4.2 Directiva 93/13 se refiere en segundo lugar a las cláusulas relacionadas con la «adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra» o, conforme a los términos del considerando decimonoveno de esa Directiva, las cláusulas «que describan […] la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación» [apartado 52 STJUE 30 abril 2014].

 

V.- LA APLICACIÓN DEL ART. 4.2 DIRECTIVA 93/13/CEE
1.- Comparación de la definición del objeto principal del contrato según el Derecho nacional con la cláusula [este paso se omite en la jurisprudencia europea]

[Para saber si una cláusula no negociada individualmente define el objeto principal del contrato es necesario identificar el tipo de contrato de que se trate conforme al Derecho nacional, y comparar la definición que le corresponde en ese Derecho con la contenida en la cláusula no negociada individualmente. Por otro lado, como hemos dicho, la cláusula debe definir o describir, lo que exige que se recojan íntegramente en la cláusula no negociada individualmente todos los elementos que forman parte y constituyen esa definición o descripción del objeto principal del contrato.

[Un ejemplo de comparación, en cuanto aporta la definición de seguro según el TJUE, lo vemos en el apartado 12 STJUE 23 abril 2015, Van Hove. Sin embargo, en el caso el tribunal no es muy consecuente pues no busca, como impone el art. 4.2 Directiva 93/13/CEE, objeto de interpretación estricta, si la cláusula no negociada individualmente contiene la definición o descripción de ese objeto principal sino si la prestación que describe entra dentro y forma parte de una definición europea de seguro que recoja su objeto principal.

[Este sesgo de la jurisprudencia europea demuestra el alto poder y la influencia de los profesionales predisponentes en la defensa de sus intereses económicos ante el Tribunal de Luxemburgo. Mientras esta posición ambigua de la jurisprudencia europea no se cambie y se reconozca abierta y expresamente que las cláusulas excluidas son sólo las definitorias o descriptivas del objeto principal del contrato, la jurisprudencia europea estará, en este punto, no del lado del equilibrio real en el mercado, sino del lado de los intereses económicos de los profesionales predisponentes y de la desigualdad de poder negocial que constantemente reaparece en el mercado interior. Esta jurisprudencia, en ese punto concreto, está, por tanto, no del lado de los Tratados sino en contra].

 

2.- Criterio del TJUE: elementos que han de examinarse para saber si la cláusula forma parte del objeto principal del contrato

37 […] el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de recordar que el examen de una cláusula contractual, a fin de determinar si la misma forma parte del concepto de «objeto principal del contrato» a efectos del art. 4.2 Directiva 93/13, debe llevarse a cabo atendiendo a la [1] naturaleza, [2] a la configuración general [3] y a todas las estipulaciones del contrato, [4] así como al contexto jurídico [5] y de hecho (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, apartados 50 y 51) [STJUE 23 abril 2015, Van Hove].

[El TJUE al apartarse del tenor del art. 4.2 Directiva 93/13/CEE deja de aplicar una interpretación estricta, en contra de su doctrina y extiende el ámbito de la exclusión en pro del profesional. Creemos que esa doctrina tiene que ser rectificada para adaptarse al tenor del art. 4.2 y a su modo peculiar de interpretación, en beneficio de la persona consumidora].

 

VI.- CLÁUSULAS EXCLUIDAS DEL CONTROL DEL CONTENIDO: CRITERIOS GENERALES OBLIGATORIOS DEL TJUE

1.- Corresponde al tribunal nacional la calificación de las cláusulas conforme al art. 4.2

La STJUE 30 abril 2014 dice: “45 […] aunque corresponde exclusivamente al tribunal remitente pronunciarse sobre la calificación de esa cláusula en función de las circunstancias propias del asunto del que conoce […]

2.- El TJUE fija los criterios obligatorios al juez nacional para esa calificación conforme al art. 4.2

Continúa la STJUE citada de 30 de abril diciendo que “45 […] no deja de ser cierto que el TJUE es competente para deducir de las disposiciones de la Directiva 93/13, en particular las del art. 4.2, los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al apreciar una cláusula contractual a la luz de estas disposiciones (sentencia RWE Vertrieb, apartado 48 y la jurisprudencia citada)”.

3.- Interpretación estricta de la exclusión del art. 4.2

42 Toda vez que el art. 4.2 Directiva 93/13 establece una excepción del mecanismo de control del fondo de las cláusulas abusivas, esta disposición debe ser objeto de interpretación estricta [STJUE 30 abril 2014].

 

Cláusulas que definen el objeto principal del contrato

4.- La no negociación individual no es un criterio para saber si la cláusula forma o no parte del objeto principal del contrato

46 Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que el art. 4.2 Directiva 93/13 tiene únicamente por objeto establecer las modalidades y el alcance del control del contenido de las cláusulas contractuales no negociadas individualmente, que describen las prestaciones esenciales de los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor (STJUE 3 junio 2010, Caja Madrid, apartado 34).

47 La circunstancia de que una cláusula haya sido negociada por las partes contratantes en ejercicio de su autonomía contractual y en el contexto de las condiciones del mercado no puede constituir un criterio que permita apreciar si esa cláusula forma parte del «objeto principal del contrato», en el sentido del art. 4.2 Directiva 93/13.

48 En efecto, como resulta del art. 3.1 de esa Directiva y de su duodécimo considerando, las cláusulas negociadas individualmente no entran por principio en el ámbito de aplicación de esa Directiva. Por tanto, no se puede plantear la cuestión de su posible exclusión del ámbito de aplicación del art. 4.2. [STJUE 30 abril 2014].

5.- La inclusión en el coste total del crédito no es criterio para saber si la cláusula está excluida

47 Por otra parte, el alcance exacto de los conceptos de «objeto principal» y de «precio», en el sentido del art. 4.2 Directiva 93/13, no puede establecerse mediante el concepto de «coste total del crédito para el consumidor», en el sentido del art. 3.g) Directiva 2008/48.

56 Por tanto, las cláusulas relativas a la contrapartida adeudada por el consumidor al prestamista o las que tengan incidencia en el precio efectivo que debe pagarse a este último por el consumidor no pertenecen, en principio, a esa segunda categoría de cláusulas, salvo en lo referente a si el importe de la contrapartida o del precio, tal como esté estipulado en el contrato, se adecúa al servicio prestado a cambio por el prestamista [STJUE 26 febrero 2015, Matei].

68 [2] Por otra parte, teniendo en cuenta el objetivo de protección de los consumidores que debe guiar la interpretación de las disposiciones de la Directiva 93/13, recordado en el apartado 51 de la presente sentencia, el mero hecho de que pueda considerarse que la «comisión de riesgo» constituye una parte relativamente significativa de la TAE y, consiguientemente, de los ingresos que el prestamista obtiene de los contratos de crédito de que se trata, carece en principio de pertinencia para apreciar si las cláusulas contractuales que prevén dicha comisión definen el «objeto principal» del contrato [STJUE 26 febrero 2015, Matei].

6.- Las cláusulas que se refieren al objeto principal del contrato son las que regulan las prestaciones esenciales

49 En cambio, teniendo en cuenta también el carácter de excepción del art. 4.2 Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan [STJUE 30 abril 2014].

[Definir es dar el significado de algo, si ese algo es un contrato, deberá recoger las prestaciones de las partes y su nexo. Dar como definición del objeto principal del contrato solo una parte del mismo, aunque sea esencial, no es definir. Por otro lado, el carácter esencial, principal o importante de un elemento del contrato depende de la voluntad de las partes, que convierten cualquier elemento accesorio en esencial por su sola decisión.

[Sin embargo, en España sabemos, que el modo de contratar con condiciones generales debe mirarse al margen de los problemas sobre el consentimiento: si el carácter esencial de un elemento contractual depende del consentimiento y el consentimiento no es objeto de atención cuando tratamos de condiciones generales es difícil convertir la exigencia de definición del objeto principal del contrato en la exigencia de carácter esencial -por consentido- del elemento. Sólo queda el recurso a la importancia de la cláusula, en la economía del contrato, para el adherente medio según una interpretación objetiva; lo que a su vez, convierte el análisis de esta materia en la comprobación de si el predisponente ha cumplido sus obligaciones de información previa al contrato.

[La incorporación al contrato por adhesión por medio de la imposición de las prestaciones esenciales no significa que dichas cláusulas no hayan sido consentidas por el adherente; pero de ser contenido consentido, se volverían auténticos acuerdos individuales que, como tales, quedarían excluidos del ámbito de la Directiva 93/13/CEE. Sin embargo, el TJUE ha dicho que ese -necesidad de consentimiento para que la cláusula se vuelva definitoria- no puede ser argumento válido porque estamos hablando de cláusulas no negociadas individualmente. En efecto ese argumento es circular y nos remite al argumento cuatro, el cual desplaza al presente. Conclusión: este argumento es tautológico y debe ser descartado[2]].

[En definitiva, el recurso a la definición del objeto principal del contrato como modo de exclusión del control del contenido de la cláusula que lo contenga, tiene dos obstáculos insuperables en que, primero, que no conocemos en la práctica jurisprudencial cláusulas no negociadas individualmente que hayan definido ese objeto y, segundo, que el recurso a la importancia de la cláusula para presumirla negociada choca con el argumento jurisprudencial puesto de manifiesto en el punto cuarto de esta exposición[3]].

7.- No son las cláusulas de carácter accesorio

50 En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido del art. 4.2 Directiva 93/13 [sin embargo, cualquier cláusula accesoria se convierte en esencial por voluntad de las partes] [STJUE 30 abril 2014].

 

Cláusulas sobre relación calidad/precio

8.- Las cláusulas sobre relación calidad/precio tienen un alcance reducido en cuanto a la exclusión

54 En ese sentido, de los términos del art. 4.2 Directiva 93/13 resulta que esa segunda categoría de cláusulas cuyo posible carácter abusivo no cabe apreciar tiene un alcance reducido, ya que esa exclusión sólo abarca la adecuación entre el precio o la retribución prevista y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida.

55 Como ha observado el Abogado General en el punto 69 de sus conclusiones, la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control [STJUE 30 abril 2014].

 

VII.- CLÁUSULAS EXCLUIDAS DEL CONTROL DEL CONTENIDO: CRITERIOS OBLIGATORIOS DEL TJUE SOBRE SI SON ESENCIALES O NO CLÁUSULAS CONCRETAS
1.- CLÁUSULA SOBRE DESPLAZAMIENTO DEL RIESGO DEL TIPO DE CAMBIO

17 […] entre abril de 2007 y octubre de 2008, la Sra. Ruxandra Paula Andriciuc y otras 68 personas (en lo sucesivo, «prestatarios») celebraron con el banco Banca Românească SA contratos de crédito denominados en francos suizos (CHF) para la adquisición de bienes inmuebles, la refinanciación de otros créditos o para hacer frente a necesidades personales.

18. A tenor de la cláusula 1, apartado 2, del contrato firmado por cada uno de los prestatarios, éstos estaban obligados a reembolsar las cuotas mensuales del crédito en francos suizos. La cláusula 8, apartado 2, de este contrato estipulaba que «todo pago del prestatario con vistas a la amortización del crédito se efectuará en la moneda en que se concedió el mismo». Además, las cláusulas 9.1 y 10.3.9 de dicho contrato contenían dos estipulaciones que permitían al banco, una vez vencidas las mensualidades o en caso de incumplimiento por el prestatario de las obligaciones derivadas de dichos contratos, realizar un adeudo en la cuenta del prestatario y, de ser necesario, proceder a cualquier conversión del efectivo disponible en su cuenta a la divisa del contrato, al tipo de cambio practicado por el banco en el día de dicha operación. Con arreglo a tales estipulaciones, toda diferencia en el tipo de cambio corría exclusivamente por cuenta del prestatario.

19. Con carácter general, ha de subrayarse que, en el caso de los contratos de crédito, por un lado, la prestación esencial del banco consiste en la puesta a disposición de la suma prestada, mientras que la del prestatario, por otro lado, consiste en la devolución del capital y los intereses (que constituyen el precio del crédito). Pues bien, estas prestaciones están indisociablemente vinculadas a la moneda en que se ha concedido el crédito, y no puede considerarse que sólo los importes numéricos indicados, excluyendo la moneda de referencia, queden comprendidos en el objeto principal del contrato [Conclusiones AG 27 abril 2017].

[Es justo, al contrario, la existencia de un mercado de divisas líquido permite la conversión a los tipos marcados por ese mercado de una divisa en otra como una operación sencilla y corriente, con un coste o espread pequeño.

[Lo que no cabe es estipular por medio de cláusulas no negociadas individualmente un tipo de conversión arbitrario, por ejemplo, con la finalidad de asegurar al profesional predisponente un espread o diferencial basado en la ficción de que tal predisponente actúa como cambista en una operación de cambio fingida, que sólo tiene lugar aritméticamente, sin que responda a operaciones reales de cambio ni, materialmente, entrañen conversión ninguna de una divisa en otra].

[La posición del AG adopta aquí un punto de vista subjetivo propio del contrato por negociación que no es pertinente. Es cierto que las partes pueden atribuir a un elemento, según su libre voluntad y conforme al principio de autonomía, un vínculo contractualmente indisoluble, pero en materia de contrato por adhesión y condiciones generales no puede presumirse esa voluntad, como acabamos de decir esa voluntad está al margen del problema de las condiciones generales. Por eso sólo nos queda atender a elementos objetivos que parten, precisamente del carácter compuesto del contrato por adhesión, compuesto de estipulaciones o condiciones generales de la contratación, que pueden desgajarse del contrato sin que el contrato desaparezca y cuya importancia en la economía del contrato no puede deducirse de una voluntad común inexistente].

 

2.- CLÁUSULA DEFINITORIA DE LA INCAPACIDAD TOTAL COMO SINIESTRO DE UN CONTRATO DE SEGURO ASOCIADO A UN PRÉSTAMO

11 En el momento de celebrar los contratos de préstamo, el Sr. Van Hove se adhirió a un «contrato de seguro tipo» de CNP Assurances. La primera cláusula de este contrato de seguro garantiza que la entidad aseguradora se hará cargo, a su vencimiento, del pago de las mensualidades «debidas por el prestatario al prestamista, en caso de fallecimiento o invalidez permanente y absoluta de aquél, así como del 75 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de las mensualidades vencidas, en caso de que el prestatario se encuentre en situación de incapacidad total para trabajar».

12 En virtud de la segunda cláusula del contrato de seguro, «el asegurado se encontrará en situación de incapacidad total para trabajar cuando, al término de un período de interrupción continuada de la actividad de 90 días (llamado plazo de carencia), se encuentre imposibilitado para volver a ejercer cualquier actividad, remunerada o no, como consecuencia de un accidente o de una enfermedad»

34 En lo que atañe al extremo de si una cláusula forma parte del objeto principal de un contrato de seguro, es necesario poner de relieve, por un lado, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una operación de seguro se caracteriza por el hecho de que el asegurador se obliga, a cambio de una prima que se paga previamente, a proporcionar al asegurado, en caso de que se produzca el siniestro correspondiente al riesgo cubierto, la prestación convenida al celebrar el contrato (sentencias CPP, C‑349/96, EU:C:1999:93, apartado 17; Skandia, C‑240/99, EU:C:2001:140, apartado 37, y Comisión/Grecia, C‑13/06, EU:C:2006:765, apartado 10).

35 Por otro lado, en lo que atañe a una cláusula incluida en un contrato de seguro celebrado entre un profesional y un consumidor, el decimonoveno considerando de la Directiva 93/13 dispone que, en tales supuestos, las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de una apreciación del carácter abusivo, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor.

36 […] el órgano jurisdiccional remitente precisa que la cláusula contractual controvertida contiene la definición del concepto de «incapacidad total para trabajar» y determina las condiciones que se requieren para que un prestatario pueda beneficiarse de la garantía de pago de las cantidades que él habría debido reembolsar en el contexto del préstamo que contrajo. En esas circunstancias, no puede excluirse que tal cláusula delimite el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador, así como que fije la prestación esencial del contrato de seguro de que se trate, extremo éste que, no obstante, incumbe verificar al tribunal remitente

38 […] incumbe al tribunal remitente, atendiendo a los factores que acaban de mencionarse, determinar en qué medida la cláusula controvertida en el litigio del que conoce constituye un elemento esencial [esto es distinto de lo que pide el art. 4.2. Dicho precepto exige que la cláusula defina el objeto principal del contrato, lo que en el presente caso, con evidencia, no ocurre] del conjunto de contratos en el que se inscribe y que, como tal, caracteriza a este entramado contractual [STJUE 23 abril 2015, Van Hove].

 

3.- CLÁUSULA DE VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS

24 Los prestatarios celebraron dos contratos de crédito con Volksbank. El primer contrato, celebrado el 4 marzo 2008 y destinado a cubrir gastos corrientes personales, tiene por objeto un crédito de 8 000 euros. Dicho crédito, que debe reembolsarse en un período de cinco años, fue acordado a un tipo de interés anual fijo del 9 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y a una TAE del 20,49 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

25 El segundo contrato, celebrado el 7 marzo 2008, tiene por objeto un crédito de 103 709,18 francos suizos (CHF), está destinado a financiar la adquisición de un bien inmueble y está garantizado con una hipoteca sobre el referido bien. Dicho crédito es rembolsable en un período de veinticinco años, su tipo de interés anual se fijó en el 3,99 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y su TAE es del 19,55 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

26 A tenor de la cláusula 3, letra d), de las condiciones particulares de ambos contratos, relativa al carácter variable del tipo de interés, «el Banco se reserva el derecho de revisar el tipo de interés corriente en caso de que se produzcan variaciones significativas en el mercado financiero, comunicando a los prestatarios el nuevo tipo de interés. El tipo de interés así modificado se aplicará desde la fecha en que sea comunicado».

52 […] Por tanto, procede considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el art. 4.2 Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que los términos «objeto principal del contrato» y «adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra» comprenden tipos de cláusulas que figuran en contratos de crédito celebrados entre un profesional y consumidores, como las controvertidas en el litigio principal, que, por una parte, permiten que en determinadas circunstancias el prestamista modifique unilateralmente el tipo de interés, y, por otra parte, prevén que éste perciba una «comisión de riesgo».

54 El Tribunal de Justicia ha declarado que en el concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido del art. 4.2 Directiva 93/13, deben entenderse incluidas aquellas cláusulas del contrato que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan […] apreciar si la cláusula de que se trata constituye un componente esencial de la prestación del deudor consistente en la devolución del importe que puso a su disposición el prestamista (véase, en este sentido, la STJUE 30 abril 2014 Kásler y Káslerné Rábai, apartados 49 a 51).

57 Por lo que respecta, en particular, a la calificación, a la vista de los criterios recordados en los apartados 54 a 56 de la presente sentencia, de las cláusulas contractuales controvertidas en el litigio principal a efectos de la aplicación del art. 4.2 Directiva 93/13 y, en primer lugar, de las cláusulas que permiten al prestamista, bajo determinadas condiciones, modificar unilateralmente el tipo de interés, varios elementos apuntan a que éstas no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la exclusión prevista por dicha disposición.

58 En efecto, [1] en primer lugar procede recordar que el TJUE ya declaró que una cláusula similar, relativa a un mecanismo de modificación de los gastos de los servicios que debían prestarse al consumidor, no está comprendida en el ámbito de aplicación del art. 4.2 Directiva 93/13 (Invitel, C‑472/10, apartado 23).

59 [2] Además, debe señalarse que las cláusulas que permiten al prestamista modificar unilateralmente el tipo de interés figuran expresamente en el punto 1, letra j), del anexo Directiva 93/13, el cual, según el art. 3.3 de esta última, contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden declararse abusivas. El punto 2, letra b), de dicho anexo precisa las condiciones para que el citado punto 1, letra j), no obste a tales cláusulas.

60 Habida cuenta del objetivo perseguido por el anexo de la Directiva 93/13, a saber, servir de «lista gris» de cláusulas que pueden considerarse abusivas, la inclusión en él [punto 2, letra b] de cláusulas como las que permiten al prestamista modificar unilateralmente el tipo de interés quedaría, en gran parte, privada de efecto útil si tales cláusulas estuvieran de entrada excluidas de una apreciación de su posible carácter abusivo, en virtud del art. 4.2 Directiva 93/13.

62 [3] Además, otro indicio del carácter accesorio de tales cláusulas puede ser el hecho de que, al contener éstas esencialmente un mecanismo de ajuste que permite al prestamista modificar la cláusula que fija el tipo de interés, no parecen poder separarse de esta última, la cual puede formar parte del objeto principal del contrato.

63 [4] tales cláusulas parecen quedar fuera del ámbito de aplicación del art. 4.2 Directiva 93/13 también porque —sin perjuicio de las comprobaciones que deba efectuar el órgano jurisdiccional remitente— de la documentación en poder del TJUE parece deducirse que su carácter abusivo no se invoca por una supuesta inadecuación entre el nivel [cuantitativo] del tipo de interés modificado y cualesquiera de las contrapartidas proporcionadas a cambio de tal modificación, sino por las condiciones y los criterios que permiten al prestamista llevar a cabo tal modificación, en particular por el motivo basado en «que se produzcan variaciones significativas en el mercado financiero» [STJUE 26 febrero 2015, Matei].

 

4.- CLÁUSULA SOBRE COMISIÓN DE RIESGO

27 La cláusula 3.5 de las condiciones generales de los contratos de crédito de que se trata en el litigio principal, titulada «comisión de riesgo», establece que, por la puesta a disposición del crédito, el prestatario quede obligado a satisfacer al banco una comisión de riesgo, calculada sobre el saldo del crédito y pagadera mensualmente durante toda la vida del crédito.

28 La cláusula 5 de las condiciones particulares de dichos contratos, también titulada «comisión de riesgo», precisa que dicha comisión es igual al producto obtenido de multiplicar el saldo del crédito por 0,74 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para el crédito contratado en euros, y por 0,22 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para el crédito contratado en francos suizos. El importe total adeudado en concepto de esta comisión asciende a 1 397,17 euros para el crédito contratado en euros y a 39 955,98 CHF para el crédito contratado en francos suizos.

64 Por lo que respecta, en segundo lugar, a las cláusulas que prevén una «comisión de riesgo» percibida por el prestamista, como las controvertidas en el litigio principal, varios elementos permiten considerar que éstas no están comprendidas en ninguna de las dos categorías de exclusiones previstas en el art. 4.2 Directiva 93/13.

66 [1] De este modo, dicho tribunal deberá apreciar si, habida cuenta de las consideraciones expuestas en el apartado 54, tales cláusulas fijan una de las prestaciones esenciales previstas por los contratos de que se trata en el litigio principal o si tienen más bien carácter accesorio en relación con las cláusulas que definen la propia esencia de la relación contractual.

67 En el marco de esa apreciación, el citado tribunal deberá tener en cuenta, en particular, la finalidad esencial perseguida por la «comisión de riesgo», consistente en garantizar el reembolso del préstamo, que constituye manifiestamente una obligación esencial que recae en el consumidor como contrapartida a la puesta a su disposición del importe del préstamo.

68 [2] Por otra parte, teniendo en cuenta el objetivo de protección de los consumidores que debe guiar la interpretación de las disposiciones de la Directiva 93/13, recordado en el apartado 51 de la presente sentencia, el mero hecho de que pueda considerarse que la «comisión de riesgo» constituye una parte relativamente significativa de la TAE y, consiguientemente, de los ingresos que el prestamista obtiene de los contratos de crédito de que se trata, carece en principio de pertinencia para apreciar si las cláusulas contractuales que prevén dicha comisión definen el «objeto principal» del contrato.

69 [3] Además, también compete al tribunal remitente analizar la cuestión de si cláusulas que prevén una «comisión de riesgo» percibida por el prestamista, como las controvertidas en el litigio principal, pueden estar comprendidas en la segunda categoría de exclusiones contemplada en el art. 4.2 Directiva 93/13. Ahora bien, algunos elementos de la documentación en poder del Tribunal de Justicia parecen indicar más bien lo contrario.

70 En efecto —siempre sin perjuicio de la comprobación que deba efectuar dicho tribunal— algunos de esos elementos parecen indicar que el litigio principal no versa sobre la adecuación entre el importe de dicha comisión y cualesquiera de los servicios prestados por el prestamista, toda vez que se alega que este último no presta ningún servicio efectivo que pueda constituir la contrapartida de tal comisión, motivo por el cual la cuestión de la adecuación de dicha comisión no puede plantearse (véase, por analogía, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, apartado 58).

71 En cambio, los elementos del expediente en poder del Tribunal de Justicia parecen indicar que el litigio principal gira en torno a la cuestión de los motivos que justifican las cláusulas controvertidas y, en particular, si tales cláusulas deben considerarse abusivas en el sentido del art. 3 Directiva 93/13, en la medida en que imponen al consumidor el pago de una comisión de un importe significativo para garantizar el reembolso del préstamo, cuando tal riesgo —según se alega— ya está cubierto con una hipoteca y cuando el banco, a cambio de dicha comisión, no presta ningún servicio real que redunde sólo en beneficio del consumidor [STJUE 26 febrero 2015, Matei].

 

5.- CLÁUSULA SOBRE DIFERENCIAL COMPRADOR-VENDEDOR EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO DENOMINADO EN DIVISAS

44 En el asunto principal el tribunal remitente se pregunta si la cláusula III/2, que prevé que la cotización de venta de una divisa extranjera se aplique para el cálculo de las cuotas de devolución de un préstamo denominado en esa divisa, forma parte del «objeto principal del contrato» de préstamo en el sentido de esta disposición.

51 Corresponde al tribunal remitente, atendiendo a la naturaleza, el sistema general y las estipulaciones del contrato de préstamo y su contexto jurídico y de hecho, apreciar si la cláusula que determina el tipo de cambio de las cuotas mensuales constituye un componente esencial de la prestación del deudor consistente en la devolución del importe que puso a su disposición el prestamista.

58 Por lo demás, esa exclusión no se puede aplicar a cláusulas que, como la cláusula III/2, se limitan a determinar el tipo de conversión de la divisa extranjera en la que está denominado el contrato de préstamo con vistas al cálculo de las cuotas de devolución, sin que no obstante el prestamista realice ningún servicio de cambio con ocasión de ese cálculo, y que no establecen por tanto ninguna «retribución» cuya adecuación como contrapartida de una prestación realizada por el prestamista no puede ser apreciada en relación con su carácter abusivo en virtud del art. 4.2 Directiva 93/13 [STJUE 30 abril 2014].

 

6.- CLÁUSULAS ESENCIALES: [NO LO SON] CLÁUSULAS SOBRE UN MECANISMO DE MODIFICACIÓN DE LOS GASTOS DE LOS SERVICIOS QUE DEBAN PRESTARSE AL CONSUMIDOR, EN CONCRETO SOBRE GASTOS POR GIRO IMPUESTOS DESPUÉS DE CONTRATAR

23 De conformidad con el art. 4.2 Directiva, la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre el precio y la retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. Sin embargo, dicha exclusión no puede aplicarse a una cláusula relativa a un mecanismo de modificación de los gastos de los servicios que deban prestarse al consumidor [STJUE 26 abril 2012, Invitel].

56 En este contexto, el TJUE ya ha juzgado que dicha exclusión no puede aplicarse a una cláusula relativa a un mecanismo de modificación de los gastos de los servicios que deban prestarse al consumidor (sentencia Invitel, apartado 23) [apartado 56 STJUE 30 abril 2014].

[1] En este estudio nos limitamos a presentar una parte de la jurisprudencia europea sobre la materia, en un orden que permita su más rápida consulta y comprensión. Las sentencias se reconocen por que cada párrafo va numerado y al final de la enumeración de cada serie de apartados aparece, entre corchetes, la sentencia con un link a su ubicación en Curia. No obstante he añadido, también entre corchetes, brevísimos apuntes críticos de mi cosecha, con el mismo propósito de facilitar la comprensión pero denunciando, cuando me ha parecido imprescindible, los casos en los que la jurisprudencia se aparta del capital principio de protección de las personas consumidoras y adherentes y del fin programático de las instituciones europeas de preservar un elevado nivel de protección a los consumidores, en garantía de su bienestar y calidad de vida, por medio de un mercado interior homogéneo, competitivo y operativo.

[2] Parafraseando a Alfaro Águila-Real, J., “Las condiciones generales de la contratación”, Civitas, Madrid, 1991, pg. 315.

[3] Mientras terminaba esta guía, la resolución DGRN 19 mayo 2017 me ha hecho ver que la nulidad total del préstamo hipotecario por falta de previa oferta vinculante, gravemente perjudicial para la persona consumidora, sólo puede ser conjurada si pensamos que subsiste, a cargo del deudor, una obligación de restitución del capital por plazos y dentro del término inicialmente pactado para el reintegro, a la par que subsisten y se inscriben con la hipoteca todas las demás cláusulas beneficiosas, aunque faltas de transparencia, para el adherente. Espero terminar pronto ese trabajo.

 

ENLACES:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

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Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato.

Lequietio (Vizcaya). Por Lumentzaspi

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

Cballugera, 06/06/2017

 

GUÍA PARA SABER SI UNA CLÁUSULA NO NEGOCIADA INDIVIDUALMENTE ES TRANSPARENTE

Con brevísimas notas críticas a la jurisprudencia europea

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

INTRODUCCIÓN

Sin intención de imitar los difíciles razonamientos del inimitable Feliciano de Silva, cuyos ecos me llegan del Quijote, resulta forzoso aclarar qué es lo claro o transparente. Transparente, sin duda, es Tomás Rodaja. Pero no basta.

Aviso al lector que lo que sigue no es fácil, no es fácil tener que remontarnos sobre la evidencia para verla de refilón y ver lo que ella no deja ver. Transparente es lo que se deja vislumbrar sin declararse… ¿Qué hay que explicar?

En el estrecho campo jurídico del contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación tenemos que pararnos en una nota descollante del mismo, en el carácter impuesto de su contenido.

Significa esto que el conjunto de obligaciones, que para el adherente se encierran en las condiciones generales que constituyen el contenido del contrato, han sido definidas y formuladas por su contraparte al margen y sin comunicación con quien va a quedar vinculado por ellas que, sin embargo, para cumplirlas deberá conocerlas. Como el adherente no tiene ciencia infusa es necesario que el predisponente se las comunique. Mucho más si la obligación es a cargo del redactor exclusivo del negocio.

Volviendo a nuestro bucle lingüístico, el predisponente está obligado a comunicar al adherente el tenor de sus obligaciones y lo tiene que hacer, de modo transparente, sin rodeos, circunloquios, tretas o contradicciones. Lo tiene que hacer antes de contratar. Todo para que el adherente sepa a qué queda obligado con la adhesión y, también, cuáles son sus derechos.

Habrá muchas formas de comunicación, muchas circunstancias y casos para que se produzca, pero dejando a un lado toda la inmensidad de posibilidades de la vida nos centraremos en lo concreto. Creemos que en el contrato por adhesión existe un deber general de información basado en la buena fe que grava al predisponente. Que lo cumpla y que el adherente se lo demande. En su momento, que sea tarde o que no sea, se formará el caso, irá a pleito y tal vez podamos opinar sobre sus circunstancias.

Pero ahora nos interesa sólo un aspecto de la transparencia, el que tiene lugar a través del cumplimiento o incumplimiento por el predisponente de sus obligaciones legales de claridad. Para nosotros la transparencia tiene interés en el contrato por adhesión en cuanto se refiere a la obligación de transparencia, ya sea general ya sea particular, del predisponente. La abordaremos cuando exista una obligación legal que se la imponga al profesional o cuando un caso concreto planteado ante un juez o ante un funcionario nos permita estudiarlo. Por eso ahora puedo empezar hablando de la transparencia sólo en cuanto es obligación de información previa al contrato del predisponente. Así…

TRANSPARENCIA Y TJUE

[La transparencia, es decir, el cumplimiento por el profesional predisponente de sus obligaciones legales de información previa al contrato es un requisito para la incorporación de una cláusula al contrato o bien para excluirla del control del contenido, cuando se haya incorporado a un contrato por adhesión regulado por la Directiva 93/13/CEE[1]].

A ella se refiere la jurisprudencia europea diciendo que: […] según jurisprudencia constante del TJUE (por ejemplo STJUE 30 abril 2014, apartados 39 y ss.), el sistema de protección de la Directiva 93/13 se basa en que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, lo que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (véase, en particular, la sentencia Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08, EU:C:2010:309, apartado 27).

40 Habida cuenta tal inferioridad, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que asegure que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo. En ese contexto incumbe al juez nacional, atendiendo a los criterios enunciados en los arts. 3.1 y 5 Directiva 93/13, determinar si dadas la circunstancias propias del caso concreto esa cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas por esta Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias Invitel, C-472/10, EU:C:2012:242, apartado 22, y RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartados 42 a 48). [Apartados 39 y 40 STJUE 30 abril 2014].

CONTROL DE TRANSPARENCIA
LA OBLIGACIÓN DEL PROFESIONAL DE INFORMAR EN GENERAL

1.- Es una obligación legal y contractual.

[La exigencia de transparencia a la que se refiere el TJUE viene recogida en el art. 5 Directiva 93/13/CEE y es necesaria tanto para la incorporación de una cláusula al contrato por adhesión como para excluir a la cláusula del control del contenido del art. 3.3 Directiva 93/13/CEE [actual art. 61 TRLGDCU y STJUE 26 abril 2012, Invitel, apartado 27]. Dicha exigencia es una obligación legal que por la celebración del contrato se convierte en obligación contractual].

2.- Los arts. 4.2 y 5 regulan una misma transparencia con idéntico régimen

La exigencia de redacción clara y comprensible de las condiciones generales se aplica tanto en el caso del art. 5 como en el del 4.2 Directiva 93/13/CEE y tiene el mismo alcance [apartados 67 a 69 STJUE 30 abril 2014].

3.- La persona consumidora debe tener una posibilidad real de conocer antes de contratar todas las cláusulas del contrato

Conforme al vigésimo considerando de la Directiva 93/13 el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato [apartado 43 STJUE 21 marzo 2013, Vertrieb; y apartado 67 STJUE 30 abril 2014 y vigésimo considerando de la Directiva 93/13/CEE].

44 En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información [STJUE 21 marzo 2013, Vertrieb].

4.- La exigencia de redacción clara y comprensible tiene el siguiente alcance [apartado 66 STJUE 30 abril 2014]:

I.- PLANO FORMAL Y GRAMATICAL.- Acerca del art. 5 Directiva 93/13/CEE, el TJUE ya ha afirmado que tiene una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información (1) sobre las condiciones contractuales (2) y las consecuencias de dicha celebración. En función, principalmente, de esa información [comparando ofertas] el consumidor decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional (véase la sentencia RWE Vertrieb, EU:C:2013:180, apartado 44).

Por tanto, la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical […] [apartados 70 a 72 STJUE 30 abril 2014].

II.- INTERPRETACIÓN EXTENSIVA Y APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS ECONÓMICAS A CARGO DEL CONSUMIDOR.- Por el contrario, como ya se ha recordado en el apartado 39, toda vez que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva [apartados 70 a 72 STJUE 30 abril 2014].

63 […] reiteradamente se ha declarado que esta exigencia debe entenderse de manera extensiva: no puede limitarse a un aspecto formal y gramatical, sino que implica que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que para él se deriven de la misma, como la eventual modificación de los gastos que debería soportar. (28) En este contexto, convendrá tener en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. (29) [Conclusiones AG 27 abril 2017, asunto C-186/16].

III.- EL PROFESIONAL DEBE CERCIORARSE DEL ÉXITO DE SU COMUNICACIÓN

69 […] corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar que el profesional se cercioró efectivamente de que los consumidores en cuestión habían comprendido el contenido de las cláusulas del contrato de préstamo y de que, de este modo, habían estado plenamente en condiciones de evaluar las consecuencias económicas del mismo [Conclusiones AG 27 abril 2017, asunto C-186/16].

 

LA OBLIGACIÓN DEL PROFESIONAL DE INFORMAR EN CONCRETO O EN PARTICULAR

[La obligación general de informar del profesional antes de la celebración del contrato, por medio de la necesidad de una interpretación extensiva en pro de la persona consumidora, se desarrolla y específica en un conjunto de informaciones concretas sobre aspectos concretos del contrato que la jurisprudencia determina en diversos casos que vamos a ver a continuación.

[Ahora bien, la concurrencia de la obligación general de informar con obligaciones concretas o sectoriales del profesional se realiza sobre la base de la compatibilidad de ambas en beneficio de las personas consumidoras y adherentes, las cuales deben ser cumplidas independientemente sin que el cumplimiento de una obste ni excuse el cumplimiento de otra, tal como se desprende con claridad en el Derecho español de los arts. 7.2 CC y 19.1 y 59 TRLGDCU].

52 En efecto, si bien, a la luz del apartado 2, letra b), del anexo de la Directiva 93/13 y del anexo A, letra b), de la Directiva 2003/55, incumbe a la empresa suministradora avisar al consumidor con una antelación razonable de cualquier incremento de las tarifas y de su derecho a rescindir el contrato, esta obligación, prevista para el supuesto en que dicha empresa pretenda efectivamente ejercer el derecho a modificar las tarifas que se ha reservado, se añade a la obligación de informar al consumidor, antes de celebrarse el contrato y en términos claros y comprensibles, de las principales condiciones de ejercicio de ese derecho a la modificación unilateral [STJUE 21 marzo 2013, Vertrieb].

 

1.- TRANSPARENCIA EN CLÁUSULAS DE REEMBOLSO DEL PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA
  • En este contexto, debe exigirse al profesional, en el presente asunto el banco, que exponga, habida cuenta de sus conocimientos especializados en la materia, las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, sobre todo en el supuesto de que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en esta divisa.
  • No obstante, no me parece razonable exigir al profesional que, en la fase de la celebración del contrato de crédito, informe al consumidor de acontecimientos o de circunstancias posteriores a la celebración del contrato que él no estaba en condiciones de prever. No cabe exigir a los profesionales que faciliten a los consumidores información distinta de la que ellos conocen o habrían debido conocer objetivamente en el momento de la celebración de este contrato.
  • En conclusión, la exigencia de que una cláusula contractual esté redactada de manera clara y comprensible implica que la cláusula relativa al reembolso de crédito en la misma moneda sea comprendida por el consumidor a la vez en el plano formal y gramatical, y también en cuanto a su alcance concreto, en el sentido de que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda no solamente conocer la posibilidad de que la divisa extranjera en la que se haya contratado el préstamo sufra una apreciación o depreciación, sino también evaluar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula en sus obligaciones financieras. Sin embargo, esta exigencia no puede llegar a obligar al profesional a anticipar e informar al consumidor sobre acontecimientos posteriores no previsibles, como los que caracterizan las fluctuaciones de los tipos de cambio de las divisas en cuestión en el asunto principal, ni a que este profesional asuma las consecuencias de ello [Conclusiones AG 27 abril 2017, asunto C-186/16].
2.- TRANSPARENCIA EN CLÁUSULAS QUE TENGAN POR OBJETO GARANTIZAR LA OBLIGACIÓN DE LA ENTIDAD ASEGURADORA DE HACERSE CARGO DEL PAGO DE LAS MENSUALIDADES DEBIDAS AL PRESTAMISTA EN CASO DE INCAPACIDAD TOTAL PARA TRABAJAR DEL PRESTATARIO

41 Así pues, a efectos de la observancia de la exigencia de transparencia, reviste una importancia esencial para el consumidor no sólo la información sobre las condiciones del compromiso facilitada con anterioridad a la celebración del contrato, sino también la exposición de las particularidades del mecanismo mediante el que la entidad aseguradora se hace cargo del pago de las mensualidades debidas al prestamista en caso de incapacidad total para trabajar del prestatario, así como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él […]

42 […] aunque el órgano jurisdiccional remitente considera que los términos de la cláusula controvertida en el litigio principal son claros y precisos, señala al mismo tiempo que la expresión «volver a ejercer cualquier actividad, remunerada o no», que figura en dicha cláusula, puede entenderse de diferentes maneras. Además de la interpretación propuesta por CNP Assurances, según la cual la citada expresión autoriza igualmente a considerar que los asegurados que no ejercen una actividad remunerada en el momento de un accidente o de una enfermedad se encuentran en una situación de incapacidad total para trabajar, tampoco cabe excluir, como se expone en el apartado 24 de la presente sentencia y han observado el Gobierno francés y la Comisión en la vista, que dicha expresión pueda interpretarse en el sentido de que no permite que una persona que pueda ejercer una actividad cualquiera se beneficie, en concepto de garantía de la invalidez, de que la entidad aseguradora se haga cargo del pago de las mensualidades debidas por aquella persona a la otra parte contratante.

43 Al igual que hace la Comisión, procede observar que en este caso no cabe excluir que el consumidor no haya comprendido la cláusula controvertida, por más que dicha cláusula haya sido redactada de manera gramaticalmente correcta ―extremo este último que incumbe apreciar al tribunal remitente—.

44 En efecto, la Comisión observa que el contrato de seguro fue celebrado a fin de proteger al consumidor de las consecuencias que se derivarían para él en caso de encontrarse imposibilitado para hacer frente al pago de las mensualidades de sus préstamos. De este modo, el consumidor podía contar con que el concepto de «actividad, remunerada o no», que figura en el contrato de seguro y forma parte de la definición de incapacidad total para trabajar, corresponde a una actividad profesional que, potencialmente al menos, sea objeto de una remuneración suficiente para hacer frente al pago de las mensualidades de sus préstamos conforme vayan venciendo.

45 Como resulta de la discusión desarrollada en la vista, las dudas sobre la falta de claridad de la cláusula controvertida en el litigio principal se ven acrecentadas por la extremada amplitud y vaguedad de la expresión «cualquier actividad, remunerada o no», que se utiliza en dicha cláusula. En efecto, tal y como pone de relieve la Comisión, el término «actividad» puede englobar toda operación o actividad humana llevada a cabo para alcanzar un fin preciso.

46 Tal y como puso de relieve el Gobierno francés en sus observaciones escritas, en el presente asunto el consumidor no fue necesariamente consciente, en el momento de la celebración del contrato sobre el que versa el litigio principal, de la circunstancia de que el concepto de «incapacidad total para trabajar», a efectos de dicho contrato, no correspondía al concepto de incapacidad permanente parcial, a efectos del Derecho francés de la seguridad social.

47 […] tratándose de las particularidades de una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal, incumbe al juez remitente, a la vista de todos los hechos pertinentes —tales como la publicidad y la información facilitada por el asegurador en el marco de la negociación del contrato de seguro—, así como, con carácter más general, a la luz del entramado contractual en su conjunto, determinar si el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, no sólo podía saber que existe una diferencia entre el concepto de «incapacidad total para trabajar», a efectos del contrato sobre el que versa el litigio principal, y el concepto de «incapacidad permanente parcial», a efectos del Derecho nacional de la seguridad social, sino que se encontraba también en condiciones de valorar las consecuencias económicas de la limitación de la garantía incluida en la póliza de seguro, potencialmente significativas para él, de conformidad con las exigencias derivadas de la jurisprudencia recordada en el apartado 41 de la presente sentencia.

48 Podría también resultar pertinente en este contexto la circunstancia de que el contrato de seguro sobre el que versa el litigio principal se incardina en un entramado contractual más amplio y está ligado a los contratos de préstamo. De hecho, en el supuesto de que se celebren varios contratos vinculados entre sí, no puede exigirse al consumidor la misma atención en cuanto al alcance de los riesgos cubiertos por el mencionado contrato de seguro que la que se le exige en el supuesto de que hubiera celebrado de manera diferenciada dicho contrato de seguro y los contratos de préstamo.

49 En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión de que la excepción prevista en el art. 4.2 Directiva 93/13 no resulta aplicable a una cláusula como la controvertida en el litigio principal, procede recordar que, en virtud del art. 5 de dicha Directiva, cuando la redacción de una cláusula contractual no sea clara, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor.

Fallo: 51 […] El art. 4.2 Directiva 93/13/CEE, debe interpretarse en el sentido de que la excepción que figura en dicha disposición [exención del control del contenido de la definición del objeto principal del contrato] sólo resultará aplicable a una cláusula incluida en un contrato de seguro y que tenga por objeto garantizar la obligación de la entidad aseguradora de hacerse cargo del pago de las mensualidades debidas al prestamista en caso de incapacidad total para trabajar del prestatario en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente constate:

– por una parte, que, atendiendo a la naturaleza, a la configuración general y a las estipulaciones del conjunto de contratos en el que se inserte, así como al contexto jurídico y de hecho, dicha cláusula constituye un elemento esencial de ese conjunto de contratos que, como tal, caracteriza al entramado contractual, y,

– por otra parte, que la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. [STJUE 23 abril 2015, asunto C-96/14, Van Hove, apartado 51]

3.- TRANSPARENCIA DE LA CLÁUSULA DE MODIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS POR VARIACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS FINANCIERAS

74 De los arts. 3 y 5 Directiva 93/13 y de los puntos 1, letras j) y l), y 2, letras b) y d), del anexo de la misma Directiva resulta, en particular, que para satisfacer la exigencia de transparencia reviste una importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, apartado 73).

75 Tal cuestión debe ser examinada por el tribunal remitente a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que se encuentran la publicidad y la información proporcionadas por el prestamista en el marco de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, apartado 74).

76 Ahora bien, por lo que respecta a las cláusulas contractuales controvertidas en el litigio principal y, en primer lugar, a las que permiten al prestamista modificar unilateralmente el tipo de interés, cabe preguntarse sobre la previsibilidad para el consumidor de los incrementos de dicho tipo que puede efectuar el prestamista en función del criterio —poco transparente a primera vista— basado en «que se produzcan variaciones significativas en el mercado financiero», aun cuando esta última formulación sea, en sí misma, gramaticalmente clara y comprensible [STJUE 26 febrero 2015, Matei].

4.- TRANSPARENCIA SOBRE LA COMISIÓN DE RIESGO

77 En segundo lugar, en lo relativo a las cláusulas que prevén la «comisión de riesgo», se plantea la cuestión de si el contrato de préstamo de que se trata expone de manera transparente los motivos que justifican la retribución correspondiente a dicha comisión, toda vez que se rebate que el prestamista esté obligado a proporcionar una contrapartida real para percibir dicha comisión, al margen de asumir el riesgo de la falta de reembolso, el cual —según se alega— ya está cubierto con una hipoteca. La falta de transparencia de la mención, en los contratos de que se trata en el litigio principal, de los motivos que justifican tales cláusulas parece confirmarse aún más por el hecho, recordado en el apartado 29 de la presente sentencia, de que en el caso de autos el prestamista propuso a los prestatarios sustituir la denominación de dichas cláusulas por «comisión de administración del crédito», sin modificar no obstante el contenido de éstas [STJUE 26 febrero 2015, Matei].

5.- TRANSPARENCIA EN CLÁUSULAS SOBRE DIFERENCIAL COMPRADOR-VENDEDOR EN PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS DENOMINADOS EN DIVISAS

El art. 4.2 Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación (1) no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, (2) sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión [venta] de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo [compra], de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo [apartado 75 STJUE 30 abril 2014]

6.- TRANSPARENCIA EN CLÁUSULAS DE MODIFICACIÓN UNILATERAL POR EL PROFESIONAL DEL COSTE DEL SUMINISTRO DE GAS

49 Por lo que se refiere a la apreciación de una cláusula que permite al profesional modificar unilateralmente el coste del servicio que ha de prestarse, el TJUE ya ha declarado que de los arts. 3 y 5 y de los apartados 1, letras j) y l), y 2, letras b) y d), del anexo de la Directiva 93/13 resulta que tiene una importancia esencial a tal efecto determinar, por una parte, si en el contrato se expone de manera transparente el motivo y el modo de variación del coste relacionado con el servicio que ha de prestarse, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste, y, por otra parte, si el consumidor dispone del derecho a rescindir el contrato en caso de que el coste se modifique efectivamente (véase, en este sentido, la sentencia Invitel, antes citada, apartados 24, 26 y 28).

50 Por lo que respecta, en primer lugar, a la información que ha de facilitarse al consumidor, resulta que esta obligación de poner en conocimiento del consumidor el motivo y el modo de variación del coste y su derecho a rescindir el contrato no se cumple con la mera remisión efectuada en las CG a una disposición legal o reglamentaria que establezca los derechos y obligaciones de las partes. En efecto, es esencial que el consumidor sea informado por el profesional del contenido de las disposiciones de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia Invitel, antes citada, apartado 29).

51 Aunque el grado de la información requerida puede variar en función de las circunstancias propias del caso y de los productos o servicios de que se trate, la falta de información al respecto antes de la celebración del contrato no puede ser compensada, en principio, por el mero hecho de que los consumidores serán informados, durante la ejecución del contrato, de la modificación del coste con una antelación razonable y de su derecho a rescindir el contrato si no desean aceptar la modificación.

52 En efecto, si bien, a la luz del apartado 2, letra b), del anexo de la Directiva 93/13 y del anexo A, letra b), de la Directiva 2003/55, incumbe a la empresa suministradora avisar al consumidor con una antelación razonable de cualquier incremento de las tarifas y de su derecho a rescindir el contrato, esta obligación, prevista para el supuesto en que dicha empresa pretenda efectivamente ejercer el derecho a modificar las tarifas que se ha reservado, se añade a la obligación de informar al consumidor, antes de celebrarse el contrato y en términos claros y comprensibles, de las principales condiciones de ejercicio de ese derecho a la modificación unilateral.

54 En lo atinente, en segundo lugar, al derecho del consumidor a rescindir el contrato de suministro que ha celebrado en caso de modificación unilateral de las tarifas practicadas por el profesional, reviste una importancia esencial, como destacó fundamentalmente la AG en el punto 85 de sus conclusiones, que la facultad de rescisión conferida al consumidor no sea meramente formal, sino que pueda ser ejercida efectivamente. No sucede así cuando, por motivos relacionados con las modalidades de aplicación del derecho de rescisión o con las condiciones del mercado de que se trate, el consumidor no cuenta con la posibilidad real de cambiar de proveedor o cuando no ha sido informado debidamente y en el momento adecuado de la modificación que se va a realizar, privándole así de la posibilidad de verificar el modo de cálculo y, en su caso, de cambiar de proveedor. A este respecto, debe tenerse en cuenta, entre otros extremos, si en el mercado en cuestión existe competencia, el eventual coste que supone para el consumidor la rescisión del contrato, el lapso de tiempo transcurrido entre la comunicación de las nuevas tarifas y su entrada en vigor, la información facilitada en el momento de efectuarse dicha comunicación, así como el coste y el tiempo necesario para cambiar de proveedor [STJUE 21 marzo 2013, Vertrieb].

7.- TRANSPARENCIA EN CLÁUSULAS SOBRE UN MECANISMO DE MODIFICACIÓN DE LOS GASTOS DE LOS SERVICIOS QUE DEBAN PRESTARSE AL CONSUMIDOR, EN CONCRETO SOBRE GASTOS POR GIRO IMPUESTOS DESPUÉS DE CONTRATAR

24 […] una cláusula contractual que prevea una modificación del coste total del servicio que deba prestarse al consumidor, procede señalar que, habida cuenta de los puntos 1, letras j) y l), y 2, letras b) y d), del anexo de la Directiva, deberían indicarse, en particular, [1] el motivo o el modo de variación de dicho coste, [2] y debería conferírsele al consumidor el derecho a rescindir la relación contractual.

26 […] En el caso de autos, la lectura de las disposiciones del anexo de la Directiva, mencionadas en el apartado 24 de la presente sentencia, pone de manifiesto que, para apreciar el carácter abusivo de una cláusula como la que es objeto del litigio principal, procede comprobar [control de transparencia], en particular, si se especificaban los motivos o el modo de variación de los gastos relacionados con el servicio que debía prestarse y si a los consumidores se les confería el derecho a rescindir la relación contractual.

28 Por consiguiente, para apreciar el carácter «abusivo» en el sentido del art. 3 Directiva, tiene una importancia esencial que el consumidor pueda prever, basándose en criterios claros y comprensibles, las modificaciones de las CG que pueda realizar el profesional en lo referido a los gastos relacionados con el servicio que deba prestarse.

29 Cuando determinadas disposiciones legales o reglamentarias imperativas, en el sentido del art. 1.2 Directiva, especifican aspectos del modo de variación de los gastos relacionados con el servicio que deba prestarse, o cuando dichas disposiciones confieren al consumidor el derecho a rescindir la relación contractual, es esencial que dicho consumidor sea informado por el profesional de dichas disposiciones [STJUE 26 abril 2012, Invitel].

8.- INFORMACIÓN SOBRE LA TAE COMO OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN PREVIA AL CONTRATO

70 Así pues, la información del consumidor sobre el coste global del crédito, en forma de un tipo calculado de acuerdo con una fórmula matemática única [TAE], reviste excepcional importancia. Por un lado, tal información, que, según el art. 3 Directiva 87/102, debe comunicarse en la fase publicitaria, contribuye a la transparencia del mercado porque permite al consumidor comparar las ofertas de crédito. Por otro lado, permite que el consumidor valore el alcance de su compromiso (sentencia Cofinoga, antes citada, apartado 26)”.

71 […] el hecho de que no se indique la TAE [obligación de transparencia del predisponente] en el contrato de crédito controvertido, dato que reviste una importancia esencial en el contexto de la Directiva 87/102, puede ser un elemento decisivo cuando un juez nacional trate de determinar si una cláusula de un contrato de préstamo relativa al coste de este en la que no consta dicha indicación está redactada de manera clara y comprensible en el sentido del art. 4 Directiva 93/13 […] conforme al art. 4 Ley nº 258/2001, ley que adapta el Derecho interno [eslovaco] a la Directiva 87/102, un contrato de crédito al consumo debe indicar la TAE y, si no consta dicha indicación, se considera que el crédito concedido está exento de intereses y de gastos [ATJUE 16 noviembre 2011, Pohotovosť, apartado 71 y STJUE 4 marzo 2004, Cofinoga, no es necesaria comunicación TAE en caso de renovación de un crédito en condiciones idénticas].

[Cumplidas las exigencias de redacción clara y comprensible (1) la cláusula se incorpora al contrato (2) y si define el objeto principal del mismo o comprende su relación calidad-precio queda excluida del control del contenido].

[1] En este estudio nos limitamos a presentar una parte de la jurisprudencia europea sobre la materia en un orden que permita su más rápida consulta y comprensión. Las sentencias se reconocen por que cada párrafo va numerado y al final de la enumeración de cada serie de apartados aparece, entre corchetes, la sentencia con un link a su ubicación en Curia. No obstante he añadido, también entre corchetes, brevísimos apuntes críticos de mi cosecha, con el mismo propósito de facilitar la comprensión pero denunciando, cuando me ha parecido imprescindible, los casos en los que la jurisprudencia se aparta del capital principio de protección de las personas consumidoras y adherentes y del fin programático de las instituciones europeas de preservar un elevado nivel de protección a los consumidores en garantía de su bienestar y calidad de vida, por medio de un mercado interior competitivo, homogéneo y operativo.

 

ENLACES:

Lista de posibles cláusulas abusivas

Guía de cláusulas abusivas

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NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2017.   Futuras.   Consumo

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Guía para saber si una cláusula es transparente

Porto Colom (Mallorca). Por Silvia Núñez

Informe 55 de Consumo y Derecho. Junio de 2017

Cballugera,

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

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ARTÍCULOS

«IN MEMORIAM»: ARTÍCULOS DE JOAQUIN ZEJALBO RECOGIDOS EN INFORMES ANTERIORES

DOCUMENTOS

BLOGS / OPINIÓN

LEGISLACIÓN

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

JURISPRUDENCIA (Selección)

NOTICIAS

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ARTÍCULOS  

AGÜERO: Obligaciones informativas para pactar el traslado de los gastos de tasación al consumidor

MARTÍNEZ: El tipo máximo de los intereses moratorios a efectos de responsabilidad hipotecaria podrá ser inferior, igual o superior en más de dos puntos al tipo máximo de los intereses remuneratorios

NIETO: Intereses de demora con consumidores

RODRÍGUEZ: Gastos de documentación, inscripción y gestión de hipoteca y obligaciones tributarias

STROIE: Sobre el Proyecto de Ley por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo

 

In memoriamARTÍCULOS DE JOAQUÍN ZEJALBO INCLUIDOS EN INFORMES ANTERIORES (2017)

ZEJALBO: El obligado al pago del impuesto de AJD y de los honorarios notariales en el préstamo hipotecario es el prestatario (según Sentencia Audiencia Provincial Pontevedra de 28 de marzo de 2017, S1ª)

ZEJALBO: La devolución de ingresos indebidos por declaración de inconstitucionalidad cuando exista una liquidación tributaria firme (ante la posible inconstitucionalidad de liquidaciones por plusvalía municipal cuando no haya habido efectivo incremento de valor)

ZEJALBO: El Sujeto Pasivo en AJD de los Préstamos Hipotecarios (2ª ADENDA)

ZEJALBO: Fiscalidad de las devoluciones por cláusula suelo abusiva.

ZEJALBO: Jurisprudencia de la Sala Tercera del TS y del TC sobre el sujeto pasivo en AJD de los préstamos hipotecarios

 

DOCUMENTOS

UE: INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO Informe final de la investigación sectorial sobre el comercio electrónico [COM (2017) 229 final]

UE: INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre la aplicación de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [COM (2017) 259 final]

 

BLOGS / OPINIÓN  

ABELEDO: La condición de consumidor en los contratos con doble finalidad

ÁLVAREZ: Y ahora, la Ley estatal: anulado el Impuesto de Plusvalía si no hay aumento de valor

CAÑIGUERAL: ¿Por qué Bruselas debería mirar hacia São Paulo en el caso de Uber?

CAZORLA: Consumo colaborativo y mercado

CUENA: Evaluación de la solvencia y Anteproyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Más de lo mismo…

DE MIGUEL: Las conclusiones en el asunto Uber y el concepto de servicios de la sociedad de la información

DEL CARPIO: Recurso de inconstitucionalidad contra el real decreto-ley 1/2107 de cláusula suelo y más temas sobre cláusula suelo

FERNÁNDEZ & OJEDA: HD Joven: ¿Ayudas para la compra y alquiler de vivienda? Preferimos aprender a pescar

HERRANZ: Justicia Hipotecada

LÓPEZ: Servicios de Atención Telefónica al Cliente: ¿son legales los 902?

NOVAL: El desistimiento unilateral es … cosa de consumidores

RUIZ: Balance de la Ley de Segunda Oportunidad

TAPIA: Cuestionarios y declaraciones de salud válidos e inválidos en los seguros de vida. Sentencia de Tribunal Supremo núm.222/2017, de 5 de abril

TENA: En contra del impuesto a las bebidas azucaradas

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Decisión de Ejecución (UE) 2017/759 de la Comisión, de 28 de abril de 2017, relativa a los protocolos comunes y los formatos de datos que deberán utilizar las compañías aéreas para la transmisión de los datos PNR a las Unidades de Información sobre Pasajeros

Directiva (UE) 2017/774 de la Comisión, de 3 de mayo de 2017, por la que se modifica, con el fin de adoptar valores límite específicos para determinados productos químicos utilizados en los juguetes, el apéndice C del anexo II de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la seguridad de los juguetes, en lo que respecta al fenol.

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/815 de la Comisión, de 12 de mayo de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en lo que atañe a la aclaración, armonización y simplificación de determinadas medidas de seguridad aérea

Reglamento (UE) 2017/826 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establece un programa de la Unión para apoyar actividades específicas de fomento de la participación de los consumidores y otros usuarios finales de servicios financieros en la formulación de políticas de la Unión en el ámbito de los servicios financieros durante el período 2017-2020

 

ESTATAL

Real Decreto 511/2017, de 22 de mayo, por el que se desarrolla la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea en relación con el programa escolar de consumo de frutas, hortalizas y leche

Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física

Real Decreto 536/2017, de 26 de mayo, por el que se crea y regula la Comisión de seguimiento, control y evaluación prevista en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, y por el que se modifica el artículo 6 del Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias

Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores (NOTA: ver Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; modifica los artículos 66 bis.3 y 107.1)

 

AUTONÓMICA

EXTREMADURA

LEY 5/2017, de 16 de mayo, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura (NOTA: se añade la “Disposición adicional segunda. Instalaciones de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción”).

GALICIA

Instrucción interpretativa 1/2017, de 9 de mayo, para la aplicación del Decreto 12/2017, de 26 de enero, por el que se establece la ordenación de apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico en la Comunidad Autónoma de Galicia

ISLAS BALEARES

Orden de la consejera de Salud de 5 de mayo de 2017 por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones y premios para la realización de actividades relacionadas con la salud y el consumo

Decreto Ley 2/2017 de 26 de mayo, de medidas urgentes en materia de transportes terrestres

MADRID

Decreto 56/2017, de 24 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 49/1987, de 8 de mayo, que aprueba el Reglamento de Viajeros del Ferrocarril Metropolitano de Madrid, para adaptarlo a la tarificación por tramos y actualizar la regulación

NAVARRA

Ley Foral 2/2017, de 6 de abril, para regular la protección de los contribuyentes en materia de cláusulas suelo

PAÍS VASCO

Decreto Foral-norma 1/2017, de 28 de febrero, por el que se determina el tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas como consecuencia de la restitución de las cantidades satisfechas en aplicación de las cláusulas suelo

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES NO DE LEY ANTE EL PLENO (162) Y EN COMISIÓN (161)

Proposición no de Ley sobre los derechos de los consumidores a recibir información completa sobre componentes de productos alimenticios (161/001936)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 4 de mayo de 2017. «Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículo 5, apartado 3 — Compensación a los pasajeros en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Alcance — Exención de la obligación de indemnización — Colisión entre una aeronave y un ave — Concepto de “circunstancias extraordinarias” — Concepto de “medidas razonables” para evitar una circunstancia extraordinaria o las consecuencias de esa circunstancia» (Nota de prensa)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 11 de mayo de 2017. «Procedimiento prejudicial — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículo 5, apartado 1, letra c) — Compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación de un vuelo — Exención de la obligación de pagar una compensación — Contrato de transporte celebrado a través de una agencia de viajes operativa en Internet — Transportista aéreo que informó con tiempo suficiente a la agencia de viajes de un cambio en el horario de vuelo — Agencia de viajes que por correo electrónico transmitió esta información al pasajero diez días antes del vuelo» (Nota de prensa)

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 11 de mayo de 2017. Asunto C‑434/15. Asociación Profesional Élite Taxi contra Uber Systems Spain, S.L., (Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona). «Procedimiento prejudicial — Servicios en el mercado interior — Transporte de pasajeros — Uso de herramientas informáticas y de una aplicación para teléfonos inteligentes — Competencia desleal — Exigencia de una autorización» (Nota de prensa)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recursos de inconstitucionalidad

ACUERDO por el que se solicita del Sr. Presidente del Gobierno la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y contratos y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto

Recurso de inconstitucionalidad n.º 1302-2017, contra los artículos primero (apartados 10 y 11) y segundo (apartado 2) de la Ley de Murcia 10/2016, de 7 de junio, de Reforma de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia, y de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia

Recurso de inconstitucionalidad n.º 1960-2017, contra el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

 

TRIBUNAL SUPREMO

Contratación de productos financieros complejos. Nulidad. STS, Sala Primera, de 4 de mayo de 2017; STS, Sala Primera, de 4 de mayo de 2017; STS, Sala Primera, de 9 de mayo de 2017; STS, Sala Primera, de 4 de mayo de 2017; STS, Sala Primera, de 16 de mayo de 2017;

Contratación de préstamos con garantía hipotecaria. Nulidad de cláusula suelo. STS, Sala Primera, de 18 de mayo de 2017; STS, Sala Primera, de 18 de mayo de 2017; STS, Sala Primera, de 18 de mayo de 2017

Viviendas de Fuerzas Armadas. Cláusulas abusivas. STS, Sala Primera, de 12 de mayo de 2017

Prácticas comerciales desleales con consumidores. Actividades de juego a través de internet. STS, Sala Primera, de 17 de mayo de 2017

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Contratación de préstamos con garantía hipotecaria. SAP Madrid, Sección 13ª, de 4 de mayo de 2017

Contratación de productos financieros complejos. SAP Madrid, Sección 13ª, de 3 de mayo de 2017; SAP Palencia, Sección 1, de 22 de mayo de 2017; SJPII núm. 2 Fraga, de 10 de mayo de 2017; SJPII núm. 7 Toledo, de 18 de mayo de 2017; SJPII núm. 1 La Bañeza, de 23 de mayo de 2017

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

 ABOGACÍA:

La Comisión Europea lleva a España ante el TJUE por no incorporar plenamente la normativa de la UE en materia de créditos hipotecarios 

El TC declara inconstitucional y anula el pago de la plusvalía en ventas de viviendas con pérdidas

Estudio sobre la medición del detrimento de los consumidores en la UE 

La Abogacía rechaza por unanimidad el plan del CGPJ para especializar sólo un juzgado por provincia para las cláusulas hipotecarias

El CGPJ aprueba la especialización de 54 juzgados para conocer de los litigios por las cláusulas suelo

La Abogacía participa en la Comisión de Seguimiento del mecanismo extrajudicial para reclamación de cláusulas suelo

Los jueces decanos advierten de colapso en los juzgados para cláusulas suelo

La Abogacía estudia medidas contra los juzgados únicos para cláusulas suelo

AEPD:

Declaración común del Grupo de Contacto de las Autoridades de Holanda, Francia, España, Hamburgo y Bélgica en relación al tratamiento de datos que realiza Facebook

La AEPD lanza un espacio web para ayudar a los ciudadanos a reclamar sus derechos en materia de telecomunicaciones

La AEPD publica una guía práctica para difundir el derecho a la protección de datos entre los ciudadanos

AGCM (Italia):

Sanzione da 3milioni di euro per WhatsApp, ha indotto gli utenti a condividere i loro dati con Facebook

Accordo su remunerazione servizio SEDA: censurato comportamento ABI e undici banche. Adottato nuovo sistema che dimezzerà i costi del servicio

Mutui in cambio di azioni e apertura di conti correnti, sanzione 5 mln a Veneto Banca per pratiche commerciali scorrette

CNMC:

La CNMC recurre el Decreto de la Generalitat sobre las aplicaciones para reservar taxis a través del móvil u otros dispositivos

EL DERECHO:

Reclamar los intereses de las tarjetas de crédito de consumo, es posible

Devolución de los gastos de constitución de hipoteca

¿Cuál es el nivel de distribución de gastos notariales, registrales y en su caso de gestoría, que permiten excluir la abusividad en un préstamo hipotecario con consumidores?

El Gobierno crea la Comisión de Seguimiento del mecanismo extrajudicial de cláusulas suelo

FACUA:

La CNMC inicia expediente sancionador a Mediaset por publicidad encubierta en ‘Desafío Extremo’

No es broma: Extremadura afirma que la «competencia» para multar los fraudes bancarios la tiene la banca

Anticorrupción acusa a Iberdrola de delito contra los consumidores al inflar la tarifa eléctrica en 2013

Tras la petición de FACUA, el Parlamento insta al Gobierno navarro a multar las cláusulas suelo

FACUA pide su personación como acusación popular en el caso contra Iberdrola en la Audiencia Nacional

Fraude generalizado en ofertas de fibra: las tarifas son entre un 54{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y un 250{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} más caras de lo anunciado

La CNMV advierte de siete firmas no autorizadas a prestar servicios de inversión

Fraudes con tarjetas: te roban y ni te enteras

La comisión de seguimiento de la cláusula suelo, otra pantomima: 4 meses de retraso y con la banca dentro

Demanda colectiva contra General Motors en EEUU por trucar sus motores diésel para ocultar emisiones

Un juez prohíbe a Orange comunicarse con un excliente mientras resuelve su denuncia por acoso telefónico

La Junta de Andalucía mantiene el 902 de Salud Responde ignorando el acuerdo del Parlamento

FACUA denuncia a 13 bancos por plantear trabas para presentar reclamaciones por cláusula suelo

Condenadas siete cooperativas del taxi de Santa Cruz de Tenerife por pactar tarifas durante años

Un juez obliga a devolver los gastos de una hipoteca incluido el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados

IUSTEL:

El TS modifica la doctrina sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, adaptándola a los pronunciamientos de la STJUE de 21 de diciembre de 2016

MINECO:

Creada la Comisión de Seguimiento del mecanismo extrajudicial para la reclamación de cláusulas suelo

OCU:

Préstamos personales

A vueltas con Uber

Cláusulas suelo: acaba el plazo de respuesta a las primeras reclamaciones

El Constitucional, contra la Plusvalía

PARLAMENTO ANDALUCÍA:

Durán pone en valor las propuestas del Laboratorio Jurídico sobre Desahucios y reivindica consenso intergeneracional para dar soluciones en materia de vivienda

PODER JUDICIAL:

La Audiencia Nacional condena a 1 y 3 años de cárcel a dos acusados de estafa por vender paquetes vacacionales a través de la empresa Mundo Mágico

El Tribunal Supremo rechaza suspender la orden de la Generalitat de Cataluña que prohíbe publicitar alojamientos turísticos no registrados

La Audiencia Provincial de Zaragoza reitera en dos nuevas sentencias le retroactividad de las cláusulas suelo

El TS condena a NCG Banco a devolver íntegras y con intereses dos cláusulas suelo anuladas por falta de transparencia

TICBEAT:

La justicia italiana vuelve a dar la razón a Uber frente a los taxistas

UE:

Defensa de la competencia: la Comisión publica el informe final de la investigación en el sector del comercio electrónico

La Comisión Europea sienta las bases de su acción futura en el ámbito del Derecho de los consumidores de la UE

 

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INFORMES PERIÓDICOS

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Informe 55 de Consumo y Derecho. Junio de 2017

Puerta menorquina. Por Silvia Núñez.

 

Informe 54 de Consumo y Derecho. Mayo de 2017

Cballugera, 15/05/2017

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

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ARTÍCULOS 

CONDE: El procedimiento extrajudicial para la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas suelo

GARCÍA: Los límites al control de legalidad notarial y registral de las cláusulas abusivas. Comentario crítico a las Resoluciones de la DGRN de 19 de octubre de 2016

GARRIDO: Nulidad de la cláusula insertada por Telefónica en sus contratos con consumidores por la que un servicio gratuito pasa a ser oneroso, al considerarse una nueva contratación y no una modificación del contrato ya establecido

LYCZKOWSKA: El Anteproyecto de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

MARÍN: La condición de consumidor en los contratos con doble finalidad (personal y empresarial). La STS de 5 de abril de 2017

PARRA: Cuestión prejudicial sobre las cláusulas de vencimiento anticipado en las escrituras hipotecarias: ¿Abusivas? ¿Total o parcialmente? ¿Juicio declarativo o ejecución hipotecaria por proceso especial?

PAZOS: Un nuevo ejemplo de la tortuosa relación del Derecho español con la Directiva de cláusulas abusivas. Comentario a la STJUE de 26 de enero de 2017 (Banco Primus)

SÁNCHEZ: La transmisión del riesgo al comprador consumidor en las compraventas con transporte de mercancías: art. 66 ter TRLGDCU

ZEJALBO: El obligado al pago del impuesto de AJD y de los honorarios notariales en el préstamo hipotecario es el prestatario (según Sentencia Audiencia Provincial Pontevedra de 28 de marzo de 2017, S1ª)

ZEJALBO: La devolución de ingresos indebidos por declaración de inconstitucionalidad cuando exista una liquidación tributaria firme (ante la posible inconstitucionalidad de liquidaciones por plusvalía municipal cuando no haya habido efectivo incremento de valor)

 

DOCUMENTOS

BASTANTE: BIBLIOGRAFÍA CONSUMO & DERECHO. Informe núm. 5. Primer trimestre 2017

 

BLOGS / OPINIÓN

CARBONELL: ¿Es posible revisar las sentencias firmes sobre cláusulas suelo?

CHAVES: El enredo jurídico de las plusvalías sigue enredado ¿quién lo desenredará?

DE LA TORRE: Correos electrónicos como prueba de negociación individual con el cliente

DE MIGUEL: Alcance de la obligación de informar sobre la identidad del vendedor en la publicidad de mercados electrónicos

DE MIGUEL: El Proyecto de Ley de incorporación de la Directiva sobre resolución alternativa de litigios de consumo: algunas cuestiones (carencias) de Derecho aplicable

DEL OLMO: La cláusula de devengo de intereses 360/365 en préstamos hipotecarios

GARCÍA: Segundo cumpleaños de la Ley de Segunda Oportunidad, y parece que se avecinan cambios…

GOMÁ: Continúa el culebrón: las cláusulas suelo son válidas o réquiem por la transparencia material

GÓRRIZ: Validez de una cláusula suelo (STS 171/2017)

LÓPEZ: El Supremo aclarará si UBER necesita autorización de transporte de viajeros

LÓPEZ-DÁVILA: Modificación de la normativa sobre protección de deudores hipotecarios

MORENO & VILA: Las cláusulas de paridad de las agencias de viaje online

PÉREZ: Cláusulas abusivas, vencimiento anticipado e incertidumbre judicial

SAMANIEGO: Segunda oportunidad: lo anómalo es salir en la prensa

TAPIA: Cláusulas limitativas por “sorpresivas”. Sentencia núm.147/2017, de 2 de marzo, del Tribunal Supremo

TAPIA: Cláusulas suelo. No son revisables las sentencias firmes. El Auto del TS de 4 de abril de 2017

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Reglamento Delegado (UE) 2017/653 de la Comisión, de 8 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros, mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación respecto a la presentación, el contenido, el examen y la revisión de los documentos de datos fundamentales y las condiciones para cumplir el requisito de suministro de dichos documentos.

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2016/958 de la Comisión, de 9 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a las medidas técnicas aplicables a la presentación objetiva de las recomendaciones de inversión o información de otro tipo en las que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión y a la comunicación de intereses particulares o indicaciones de conflictos de intereses.

Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 999/2001, (CE) nº 396/2005, (CE) nº 1069/2009, (CE) nº 1107/2009, (UE) nº 1151/2012, (UE) nº 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) nº 1/2005 y (CE) nº 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/ 74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 854/2004 y (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/60 8/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales).

Directiva (UE) 2017/738 del Consejo, de 27 de marzo de 2017, por la que se adapta al progreso técnico el anexo II de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la seguridad de los juguetes, en lo que respecta al plomo.

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/660 de la Comisión, de 6 de abril de 2017, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2018, 2019 y 2020 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/672 de la Comisión, de 7 de abril de 2017, por el que se autoriza una declaración relativa a las propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, y se modifica el Reglamento (UE) nº 432/2012.

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/676 de la Comisión, de 10 de abril de 2017, por el que se autoriza una declaración relativa a las propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, y se modifica el Reglamento (UE) nº 432/2012.

Reglamento (UE) 2017/706 de la Comisión, de 19 de abril de 2017, que modifica el anexo VII del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por lo que respecta a la sensibilización cutánea, y que deroga el Reglamento (UE) 2016/1688 de la Comisión.

Decisión de Ejecución (UE) 2017/759 de la Comisión, de 28 de abril de 2017, relativa a los protocolos comunes y los formatos de datos que deberán utilizar las compañías aéreas para la transmisión de los datos PNR a las Unidades de Información sobre Pasajeros.

 

ESTATAL

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece un programa de la Unión para apoyar actividades específicas de fomento de la participación de los consumidores y otros usuarios finales de servicios financieros en la en la formulación de políticas de la Unión en el ámbito de los servicios financieros durante el periodo 2017-2020

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Acuerdo de 9 de marzo de 2017, del Ministerio de la Presidencia y Administraciones  Territoriales, de  la  Subcomisión  de  Seguimiento  Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración  General  del  Estado-Comunidad  Autónoma  de  Andalucía,  en relación  con  la  Ley  de  Andalucía  3/2016,  de  9  de  junio,  para  la  protección  de los  derechos  de  las  personas  consumidoras  y  usuarias  en  la  contratación  de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda

GALICIA

Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación (NOTA: ver artículo 47. Concepto de consumidor, por el que se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias) 

NAVARRA

Ley Foral 2/2017, de 6 de abril, para regular la protección de los contribuyentes en materia de cláusulas suelo

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES NO DE LEY EN COMISIÓN (161)

Proposición no de Ley relativa al desarrollo de espacios de información y formación para consumidores en la Corporación de RTVE (161/001840)

Proposición no de Ley relativa al derecho a información de las personas consumidoras sobre los efectos del aceite de palma y sus derivados, medidas para garantizar el derecho a la información y medidas para apoyar una cadena de aceite de palma totalmente sostenible para el año 2020 (161/001814)

Proposición no de Ley sobre la modificación de la legislación con la finalidad de que en la etiqueta de los productos se indique la cantidad de azúcar añadido (161/001797)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NILS WAHL presentadas el 27 de abril de 2017. Asunto C‑186/16. Ruxandra Paula Andriciuc y otros contra Banca Românească SA. [Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea, Rumanía)] «Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 3, apartado 1, y artículo 4, apartado 2 — Contratos de crédito denominados en divisa extranjera — Cláusulas que se sustraen a la apreciación de su carácter abusivo — Cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación del precio redactadas de manera clara y comprensible — Momento de la apreciación de la existencia de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato — Alcance y nivel de la información que debe facilitar el banco» (Nota de prensa)

 

TRIBUNAL SUPREMO

Contratación de productos financieros complejos

Nulidad de contrato de cobertura financiera (STS, Civil, de 5 de abril de 2017).

Nulidad de contrato de gestión de riesgos (STS, Civil, de 6 de abril de 2017).

Contratación de préstamos con garantía hipotecaria

Nulidad de cláusula suelo (STS, Civil, de 20 de abril de 2017).

Nulidad de cláusula relativa a la venta extrajudicial (STS, Civil, de 25 de abril de 2017)

Contrato de seguro

Contrato de seguro. Seguro de vida e incapacidad vinculado a un préstamo hipotecario. Cuestionario de salud (STS, Civil, de 5 de abril de 2017).

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Contratación de préstamos con garantía hipotecaria

Nulidad de cláusula suelo (SAP Alicante, Sección 8, de 7 de abril de 2017; SAP Oviedo, Sección 4, de 7 de abril de 2017; SAP Oviedo, Sección 4, de 10 de abril de 2017)

Contratación de productos financieros complejos

Nulidad de compraventa de valores (SAP Valencia, Sección 8, de 19 de abril de 2017)

Transporte aéreo

Pérdida de equipaje (SJM núm. 1 de Santander, de 6 de abril de 2017)

 

RDGRN

Resolución de 21 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Albacete nº 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de condominio, subrogación pasiva en préstamo hipotecario, ampliación de capital y modificación del tipo de interés (BOE).

Resolución de 30 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Albacete n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario sobre una finca que se declara que tiene el carácter de vivienda habitual de la deudora (BOE).

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

ABOGACÍA:

La Comisión y las autoridades de protección de los consumidores toman medidas contra las páginas web de reservas de viajes que llevan a cabo prácticas engañosas

AGCM (Italia):

Avvii istruttorie su BNL, INTESA SANPAOLO e UNICREDIT per anatocismo bancario

Prevendita biglietti concerti: sanzioni da 1.7 milioni di euro per Ticketone e quattro operatori del mercato secondario

Sistema di autonoleggio Dexcar: sanzione da 455mila euro per vendite piramidali

CNMC:

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias anula, a instancias de la CNMC, las restricciones más relevantes de la regulación de viviendas vacacionales

La CNMC requiere a la Xunta de Galicia que suprima o modifique distintos artículos de su Decreto de apartamentos y viviendas turísticas

La CNMC propone rebajar el precio del alquiler de los contadores de gas de los consumidores domésticos.

EL DERECHO:

«Segunda Oportunidad» para un matrimonio que debía 1 millón de euros

Protección jurídica para tu teléfono

Las sentencias firmes sobre cláusulas suelo dictadas antes de la decisión del TJUE no podrán ser revisadas

Regularización de la cláusula suelo en el ejercicio 2015

La CE lleva a España ante el TJUE por no incorporar la normativa de la UE en materia de créditos hipotecarios

FACUA:

Investigan posibles prácticas anticompetitivas en el mercado de los libros de texto no universitarios

El nuevo billete de 50 euros entra en circulación

La CNMV advierte de siete ‘chiringuitos financieros’ en España, Francia, Italia y Reino Unido

FACUA denuncia a Jazztel por subir 2 euros sus tarifas sin respetar los contratos de permanencia

Los consumidores exigen a la Junta el cumplimiento de la Ley de Salud de Andalucía

El ‘top ten’ de los falsos descuentos: del engorde del precio real al clásico día sin IVA

Ricky Martin modifica sus conciertos: además de las entradas, los afectados pueden reclamar los gastos

Competencia sanciona con 222.600 euros a la Corporación RTVE por emitir publicidad no permitida

FACUA analiza alternativas para seguir defendiendo a los afectados por las subidas de Movistar Fusión

La Junta se niega a multar a Isla Mágica por la misma publicidad engañosa por la que la sancionó en 2015

Italia multa con casi dos millones a cinco webs de entradas por reventa irregular, entre ellas Seatwave

La CNMV advierte de nueve ‘chiringuitos financieros’ en Italia, Reino Unido, Malta y Bélgica

FACUA expone ante la Asamblea de Extremadura su oposición a las gasolineras desatendidas

FACUA Comunidad Valenciana critica que la Generalitat dé luz verde a las gasolineras desatendidas

FACUA pide firmeza a la CE ante la presión de Volkswagen para cerrar en falso el fraude de las emisiones

FACUA denuncia a Correos por obligar a los usuarios a llamar a un 902 para sus consultas y reclamaciones

FACUA urge a Gobierno y CCAA a actualizar la normativa que protege a los usuarios de viajes combinados

Expediente sancionador a Vueling por usar un 807 para su atención al cliente, tras la denuncia de FACUA

FACUA rechaza el Anteproyecto de Ley del Gobierno para la resolución alternativa de litigios de consumo

La denuncia de Bruselas a España por la ley hipotecaria confirma la desprotección de los consumidores

IUSTEL:

El TS rechaza revisar los casos de cláusulas suelo resueltos antes del fallo del TJUE

Se archiva la demanda de intereses colectivos de Facua contra Movistar por la subida de Fusión

El TS condena a una compañía aseguradora a pagar el capital pactado en un seguro de vida, al no quedar probado que el asegurado firmada el contrato con la intención de quitarse la vida

La mayor parte de los gastos de firma de hipotecas corresponde al cliente, según la Audiencia de Oviedo

El Gobierno prevé aprobar la normativa sobre créditos hipotecarios antes de la eventual sentencia del TJUE

NOTARIADO:

Los notarios europeos presentarán propuestas sobre el Derecho comunitario de consumidores y empresas

OCU:

Ya es firme: OCU no dañó el honor de aceites MAEVA

Devoluciones cláusula suelo: ¿cómo tributan a Hacienda?

Nuevas pruebas contra el Dieselgate

Menos reclamaciones al Banco de España

DGT envía cartas certificadas que favorecen a Volkswagen

Bono social: ya tenemos detalles

Reforma hipotecaria: las peticiones de los consumidores

PODER JUDICIAL:

El Tribunal Supremo admite a trámite el recurso de la Generalitat Catalunya sobre la actividad de la plataforma Uber

El Tribunal Supremo rechaza revisar las sentencias firmes dictadas antes de la decisión del TJUE sobre la retroactividad total de las cláusulas suelo

La Audiencia de Pontevedra se pronuncia sobre los gastos de notaría y Registro de la Propiedad de los préstamos de garantía hipotecaria

El Supremo rechaza un recurso contra una hipoteca multidivisa que era copia de otro con erratas incluidas

El Tribunal Supremo anula un contrato hipotecario vendido al cliente como beneficioso frente a la subida de tipos de interés

Anulada una compra de participaciones preferentes por una octogenaria por error en su consentimiento

RDMF:

No cabe limitación en el tiempo de los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo (STS 24 febrero 2017)

El Defensor del Pueblo advierte de la indefensión de los clientes bancarios frente a la cesión de créditos

Diez novedades del Anteproyecto de Ley de contratos de crédito inmobiliario

La mera lectura del contrato no basta para entender cumplido el deber de información (STS 14 febrero 2017)

TICBEAT:

La Unión Europea también podría declarar la guerra al aceite de palma

Un tribunal prohíbe toda actividad de Uber en Italia

Adiós tarjetas, Banco Santander ya permite sacar dinero del cajero con el móvil

¿Tu vuelo tiene overbooking? Estas son tus opciones

UE:

Reserva de vacaciones en línea: La Comisión y las autoridades de protección de los consumidores toman medidas contra las páginas web de reservas de viajes que llevan a cabo prácticas engañosas

Fin del recargo del roaming para viajeros en la UE en 2017

La Comisión ha llevado a Croacia, Chipre, Portugal y España ante el Tribunal de Justicia por no incorporar plenamente la normativa de la UE en materia de créditos hipotecarios

 

ENLACES

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2017.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Informe 54 de Consumo y Derecho. Mayo de 2017

Puerto de Binibeca (Menorca). Por Silvia Núñez.

Gastos de documentación, inscripción y gestión de hipoteca y obligaciones tributarias

GASTOS DE DOCUMENTACIÓN, INSCRIPCIÓN Y GESTIÓN DE HIPOTECA Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Cballugera,

Procedimiento extrajudicial para devolver por clausulas suelo que sean abusivas.

GASTOS DE DOCUMENTACIÓN, INSCRIPCIÓN Y GESTIÓN DE HIPOTECA Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Edmundo Rodríguez Achútegui

Magistrado

 

I.- PLANTEAMIENTO

II.- LOS ARGUMENTOS DE LA STS 23 DICIEMBRE 2015

            II.1.- Ratio decidenci

            II.2.- Formalización del contrato en escritura pública

            II.3.- Gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad

            II.4.- Tributación

III.- ACCIONES EJERCITABLES PARA SOLICITAR NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE TRASPASO DE GASTOS AL CONSUMIDOR

IV.- PRETENSIÓN DECLARATIVA DE ABUSIVIDAD. CONSECUENCIAS

            IV.1.- La subsistencia del contrato de préstamo con garantía hipotecaria

            IV.2.- Novaciones, renuncias a reclamar, actos propios y otros negocios sobre la cláusula nula

            IV.3.- Declaración de nulidad y consecuencias para las partes

            IV.4.- La defensa del consumidor prestatario frente al prestamista incumplidor

V.- EL TÉRMINO PARA RECLAMAR LA DECLARACIÓN DE NULIDAD

VI.- EL PROCESO A SEGUIR Y SUS IMPLICACIONES

            VI.1.- El juicio ordinario. Crítica a la regulación legal

            VI.2.- Condiciones no generales

            VI.3.- Demandas por cláusulas inscritas como abusivas

            VI.4.- La ejecución de la sentencia que estima la acción colectiva

            VI.5.- Propuesta de lege ferenda

VII.- LA DEMANDA Y SUS EXIGENCIAS

            VII.1.- Competencia territorial y acumulación de acciones

            VII.2- Legitimación

                        VII.2.1.- Legitimación activa

                        VII.2.2.- Legitimación pasiva

                        VII.2.3.- Propuestas de lege ferenda sobre la condición de consumidor

            VII.3.-  Petición o “suplico” de la demanda

            VII.4.- Cuantía del litigio

            VII.5.- Cosa juzgada

            VII.6.- Costas

BIBLIOGRAFÍA.

CURRICULUM DEL AUTOR.

ENLACES.

 

I.- PLANTEAMIENTO

            La STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013, ha iniciado una interpretación que favorece la declaración de abusividad, y por tanto nulidad, de la cláusula que desplaza al prestatario en préstamos con garantía hipotecaria muchos de los gastos propios de la formalización, inscripción, gestión y tributación.

            Esta sentencia conoce de un recurso frente a la SAP Madrid, Secc. 28ª, 26 julio 2013, rec. 161/2012, en un procedimiento en el que se ejercita acción colectiva por la OCU frente a Banco Popular y BBVA. La resolución analiza las previsiones legales o reglamentarias específicas de esta clase de gastos, y concluye que tal y como está redactada, son subsumibles en alguno de los supuestos del art. 89 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), norma que se refiere a las cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato.

            La aplicación de esta doctrina judicial ha propiciado ya algunos pronunciamientos que, en mayor o menor extensión, reconocen la abusividad de estas previsiones y, por tanto, su nulidad. Nulidad que puede acarrear una consecuencia condenatoria de los importes abonados como consecuencia de su aplicación a cargo de quien predispuso la cláusula abusiva.

            Aunque aún no son muchos los asuntos en que se utiliza tal jurisprudencia, ya pueden citarse algunos relevantes que se apoyan en la misma, que cronológicamente son la SAP Madrid, Secc. 12ª, 29 febrero 2016, rec. 306/2015, SAP Valencia, Secc. 9ª, 27 abril 2016, rec. 1327/2015, SAP La Rioja, Secc. 1ª, 16 junio 2016, rec. 227/2015, SJPI 11 Oviedo, 9 diciembre 2016, Roj: SJPI  588/2016, AAP Zaragoza, Secc. 5ª, 5 enero 2017, rec. 384/2016, SAP Asturias, Secc. 5ª, 1 febrero 2017, rec. 525/2016, SJPI 2 Barakaldo, 27 marzo 2017, JUR 2017\73051, SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 28 marzo 2017, rec. 974/2016, SJPI 1 Bilbao, 29 marzo 2017, y SJPI 10 Bilbao 5 abril 2017, JUR 2017\96019, entre otros.

 

II.- LOS ARGUMENTOS DE LA STS 23 DICIEMBRE 2015

            El Tribunal Supremo afronta el análisis de la cláusula que atribuye todos los gastos de formalización, inscripción, gestoría y tributación al consumidor reproduciéndola literalmente. Se trata de una cláusula extensa, que en definitiva supone que será el prestatario quien deba afrontar esos gastos en su totalidad.

            La ratio decidendi de la sentencia sostiene que esa transmisión a uno sólo de los gastos de los contratantes de todos los gastos es abusiva, analizando el tratamiento en los casos de formalización, inscripción y tributación.

            II.1.- Ratio decidenci

            La STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013, cuando afronta el análisis de la cláusula controvertida, sostiene en primer lugar que es de una extensión excesiva. Lo hace de modo puramente descriptivo, porque tras constatarlo, no otorga ningún efecto jurídico a esa amplitud. Quizá pueda apreciarse algún implícito reproche por dicha razón, pero no se explicita para apreciar que sea por ello abusiva.

            El argumento principal que utiliza la sentencia es que la cláusula que traslada al consumidor todos los gastos es abusiva en atención a lo que dispone el art. 89 TRLGDCU, que versa sobre cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato. El art. 89.3 considera abusiva “la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario”.

            La norma luego añade que “en particular, en la compraventa de viviendas” son abusivas las cuatro previsiones que desgrana. Como parece claro que esas previsiones se refieren a un contrato distinto, la compraventa, del préstamo con garantía hipotecaria que sirve para financiarla, que es el analizado en el caso, la sentencia del Tribunal Supremo afirma que “la financiación es una faceta o fase” del contrato de compraventa. Logra así validar la aplicación de las diversas letras del art. 89.3 TRLGDCU (referidas a la compraventa), que la SAP Madrid, Secc. 28ª, 26 julio 2013, rec. 161/2012 emplea como justificación para declarar la abusividad de esta cláusula de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

            Hay que subrayar este argumento porque extender al contrato de préstamo previsiones específicas de la compraventa puede ser cuestionado. Cabe que se discuta la evidente voluntad de la sentencia de aplicar las previsiones de las letras a, b, c y d, del art. 89.3 TRLGDCU a un contrato diverso de la compraventa. Pero aunque se cuestionara esa ampliación, no cabe duda de que la previsión genérica que abre el precepto (“la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario”), no se constriñe a la compraventa.

            Esa previsión es la regla, y luego en particular, se concretan para la compraventa los cuatro supuestos que desgrana. En aplicación de tales específicas previsiones, el art. 89.3.a) TRLGDCU considera abusiva la estipulación de que el consumidor tenga que “cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario”.  

            Tras recordar los distintos apartados del art. 89 TRLGDCU que, acertadamente según Tribunal Supremo, utiliza la Audiencia de Madrid para declarar abusiva la cláusula de que todos los gastos de formalización, inscripción o tributación del préstamo hipotecario corresponden al consumidor, la resolución explica las razones por las que, en cada caso, entiende que los términos de la cláusula merecen la consideración de abusivos.

            En esencia lo que sostiene la STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013, es que no cabe atribuir todos esos gastos al prestatario, porque quien tiene interés en que conste en escritura pública el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y en asentarlo en el Registro de la Propiedad, es el profesional que concede el préstamo.

Habría que añadir que el prestamista no precisa endosar los gastos porque ya percibe la contraprestación correspondiente, que es el interés remuneratorio, como precio del negocio. Cierto es que dicho precio se va acomodando al mercado, pues la competencia influye. Pero no cabe traspasar al cliente un coste propio, el empresarial, pues como indica el Banco de España (Informe del Banco de España al Senado sobre determinadas cláusulas presentes en los préstamos hipotecarios, en Boletín Oficial Cortes Generales Senado 7 mayo 2010, núm. 457, pág. 19), son “gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero”.

            Efectivamente sucede como expone el Tribunal Supremo. El préstamo es un contrato que tendría validez aunque no se documentara en escritura pública. Ya se acuda a las previsiones del art. 1280 del Código Civil (CCv), o a los arts. 50, 51 y 314 del Código de Comercio (CCom), sería posible un contrato de préstamo sin la intervención del notario.

            Quien necesita que conste en escritura pública, en lugar de en contrato privado, es la entidad prestamista, porque sólo así atiende la exigencia del art. 1280.1 CCv, que obliga a su otorgamiento para poder crear el derecho real de garantía que es la hipoteca. Puede haber préstamo en documento privado, pero no cabría constituir la garantía hipotecaria, porque el ordenamiento jurídico lo impide.

            Explica la sentencia del Tribunal Supremo que, por esa razón, quien tiene interés en inscribir es el banco. La escritura pública y ulterior inscripción del derecho real de garantía en el Registro de la Propiedad tiene carácter constitutivo, tal y como disponen los arts. 145 de la Ley Hipotecaria (LH) y 1875 CCv.

            Si no hay otorgamiento de escritura pública e inscripción en el registro, no queda válidamente constituida la hipoteca, ni nace el derecho real de garantía. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo, el prestamista consigue al documentar en escritura pública el préstamo y garantía hipotecaria el instrumento preciso para inscribir esta última en el Registro de la Propiedad, gravando la finca sobre la que recae. De este modo obtiene título ejecutivo, conforme al art. 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), constituye la garantía real y adquiere la posibilidad de acudir a la ejecución especial de los arts. 681 y ss LEC.

            En  definitiva, el interesado en documentar en escritura pública e inscribir el préstamo con garantía hipotecaria es el banco prestamista, no el prestatario que lo recibe, para quien es irrelevante la falta de inscripción o la documentación en documento privado. Tal falta de interés del cliente no impide, sin embargo, su derecho a elegir notario conforme al art. 126 del  Decreto 2 junio 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado (RN), cuyo párrafo segundo dispone “…en los supuestos de contratación bancaria, el derecho de elección corresponderá al adquirente o cliente de aquellas, quien sin embargo, no podrá imponer notario que carezca de conexión razonable con algunos de los elementos personales o reales del negocio”.

            Si se exige constituir hipoteca para garantizar el préstamo, el cliente tiene derecho a elegir notario, lo que no está reñido con el desequilibrio en perjuicio del prestatario al endosarle, en la cláusula controvertida, todos los gastos para formalizar e inscribir lo que sólo interesa al prestamista.

            II.2.- Formalización del contrato en escritura pública

            De los diversos gastos que se analizan por la sentencia citada, el primero que se cuestiona es el notarial. Ya hemos indicado que ni Código Civil, Código de Comercio o Ley Hipotecaria no obligan a que conste en escritura pública un préstamo. Lo exigen exclusivamente si se constituye garantía hipotecaria. Pero el préstamo podría ser eficaz sin la intervención de notario, y de hecho son muchos los que otorgan bancos o particulares en documento privado.

            Recordemos que en el caso que analiza el Tribunal Supremo, BBVA reprocha a la sentencia de la Audiencia de Madrid que teniendo en cuenta que la garantía constituida es una hipoteca unilateral, a tenor del artículo 141 LH los gastos notariales corresponden al prestatario. Dice al respecto el citado art. 141 LH que “En las hipotecas voluntarias constituidas por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada, la aceptación de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se hará constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la constitución de la misma. Si no constare la aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó”.

            La STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013, sin citar norma alguna, explica que “tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación”. Luego recuerda que quien tiene interés principal en documentar e inscribir es el banco que obtiene así título ejecutivo y las demás ventajas antes referidas, por lo que la cláusula que dispone que todos los gastos sean para el consumidor “no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos”, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una “distribución equitativa”.

            Reconoce el Tribunal Supremo que el beneficiado por el préstamo es el cliente, que dicho préstamo es el negocio principal frente al carácter accesorio de la hipoteca, pero también precisa que “no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista”. Entiende el máximo órgano judicial que el consumidor, en el marco de una negociación individualizada, no hubiera aceptado razonablemente dichos términos (lo que, sin decirlo expresamente, permite acudir a la previsión general de las cláusulas abusivas del art. 82 TRLGDCU), cita además expresamente el catálogo de previsiones abusivas del art. 89 (mencionando el apartado 2, aunque entiendo que se refiere a todas las del precepto), y finalmente se apoya en la STS 1 junio 2000, rec. 2158/1995.

            Analizando los argumentos de la sentencia y el banco recurrente se constatan algunos datos de interés. En primer lugar, que el art. 114 LH explica cómo se constituye una hipoteca voluntaria, que puede ser aceptada o no por el beneficiario. Su redacción, sin embargo, no parece que justifique que sólo el prestatario haya de atender todos los gastos de formalización del préstamo, pues como señala la sentencia que se comenta del Tribunal Supremo, quien tiene interés en que se constituya la garantía es el acreedor, no el deudor.

            Por otro lado el art. 63 RN dispone que “la retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por el Arancel notarial…”, arancel que en la actualidad regula el RD 1426/1989, de 17 de noviembre, cuyo anexo II, norma sexta, dispone “La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente”.

            Determinar quien ha reclamado los servicios del notario no debiera ser complicado si se atienden las previsiones del art. 147 RN, cuyo párrafo tercero dispone “En el texto del documento, el notario consignará, en su caso, que aquél ha sido redactado conforme a minuta y si le constare, la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación”. Es decir, debería constar en el instrumento público quien ha remitido la minuta, en su caso, lo que tiene relevancia en préstamos con garantía hipotecaria en que es habitual que el banco prestamista la envíe previamente a la notaría, que igualmente es habitual sea la misma en que se otorga la compraventa que financia el préstamo, por lo que no resulta extraordinario ni contradictorio que se designe por el cliente.

            La normativa específica apunta en esa dirección, porque sólo así se puede hacer efectivo el derecho a examinar previamente el proyecto de escritura en los tres días hábiles anteriores a otorgamiento (art. 7.2 de la Orden Ministerial 5 mayo 1994, BOE 11 mayo 1984, y art. 30.2  de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, BOE 29 octubre 2011).

            El cliente bancario, prestatario, solicita un servicio del banco, la concesión del préstamo, a cambio de la remuneración que pacte fundamentalmente mediante el abono de interés. Luego es el banco quien requiere el servicio del notario, para documentar la operación de préstamo y garantía hipotecaria accesoria, razón por la que le remite el proyecto de escritura, que queda a disposición del prestatario para su examen en los términos expresados. Si no fuera por la cláusula que dispone que el prestatario tiene que afrontar los gastos de formalización, la aplicación de la normativa expuesta conduciría a que el abono correspondiese a quien requirió los servicios de la notaría, es decir, la entidad que otorga el préstamo, y no el cliente que lo recibe, a pesar de que pueda elegir notaría.

            II.3.- Gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad

            Tampoco en este apartado se hace por la STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013 mención legal o reglamentaria directa. Se dice, sencillamente, que “el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación” (FJ 5º.g) apartado 2.

            La norma que sería de aplicación es el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad. Su Anexo II establece como regla quinta, apartado 3, que “Los registradores entregarán el original de la minuta al interesado y conservarán una copia de la misma”. Y en la regla octava, apartado 1, dispone que “Los derechos del registrador se pagarán por aquel o aquellos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado”. Estos supuestos del art. 6 LH se refieren a quienes transmitan un derecho (b) y “quien tenga interés en asegurar el derecho que se pretenda inscribir” (c).

            Recordemos de nuevo que la STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013 dice en su FJ 5º.g) apartado 2, que “quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista”. Quien tiene el interés es el interesado, que es la expresión utilizada por el arancel de los Registradores de la Propiedad, de modo que parece que, de nuevo en este caso, el obligado al abono sería el banco prestamista, que no lo afronta sencillamente porque la cláusula que el Tribunal Supremo ha declarado abusiva prevé que lo pague en su totalidad el prestatario.

            II.4.- Tributación

            También se refiere la STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013 a los gastos fiscales que ocasiona el otorgamiento de un préstamo con garantía hipotecaria. Critica que no se haga distinción alguna y recuerda las previsiones sobre quien sea el sujeto pasivo de los arts. 8, 15.1 y 27.1 del RDL 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITP).  

            Efectivamente el art. 8 del RDL 1/1993 dispone que está obligado al pago del impuesto a título de contribuyente “y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario (…) a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (…) .c) En la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto. d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario”. Estas previsiones se especifican en el art. 15.1 RDL 1/1993 que señala “La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo”.

            Precisa luego la sentencia que el art. 27.1.a) RDL 1/1993 sujeta a Actos Jurídicos Documentados los documentos notariales, y dice que el art. 28 (rectius 29) dispone que “Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”.

            Volvemos así a la situación descrita anteriormente. El adquirente del derecho es la entidad prestamista, que pasa a ostentar derecho de hipoteca respecto del inmueble que se grava como garantía. Por otro lado, quien solicita los documentos notariales son las entidades financieras que remiten la minuta al notario, y se benefician con la constitución de la garantía hipotecaria. Argumenta por ello la sentencia que “la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil”. Al menos en lo que respecta a Actos Jurídicos Documentados es sujeto pasivo “en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante”.

            Por ello considera que la previsión de que el prestatario afronte todo el coste fiscal de la operación contraviene el art. 89.3 TRLGDCU, en tanto considera abusiva la estipulación que impone al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario. Finalmente recuerda el Tribunal Supremo que en su STS 25 noviembre 2011, rec. 438/2009, consideró abusiva y por tanto nula, la previsión contractual en una compraventa de repercutir la plusvalía al comprador.

            Esta posición del Tribunal Supremo no siempre se ha seguido por los pronunciamientos judiciales adoptados hasta la fecha.  Algunas resoluciones judiciales apartan una condena de cantidad a la entidad que predispuso la cláusula calificada como abusiva, atendiendo a que el art. 68 del RD 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone “Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”.

            Tal norma reglamentaria, según AGÜERO ORTIZ (pág. 2 y 13) y CASERO BARRÓN, contradice el art. 29 TRLITP y 31.1 CE, y no debiera ser aplicado por los tribunales en aplicación del art. 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), pues supone una extralimitación respecto de lo que establece una norma de rango legal.

            La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo no lo entiende así desde la STS, Sala 3ª, 19 noviembre 2001, rec. 2196/1996, y las que le siguen, enfrentándose a la de la Sala 1ª, de modo que el conflicto está servido, aunque habrá que subrayar que la unidad de hecho imponible no puede conducir, sin más, a considerar “adquirente” al prestatario. El prestatario recibe el importe del préstamo, pero quien adquiere el único derecho que se constituye, la hipoteca, es el profesional, de modo que parece certero el argumento de la STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013, cuando concluye que “la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil…”.

 

III.- ACCIONES EJERCITABLES PARA SOLICITAR NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE TRASPASO DE GASTOS AL CONSUMIDOR

            De lo dicho hasta aquí pueden deducirse hasta tres vías para reclamar la declaración de nulidad, por abusivas, de las cláusulas que derivan al consumidor todos los gastos para la formalización, inscripción o tributación en los préstamos con garantía hipotecaria.

            Pero además de la vía que propicia la sentencia, no puede olvidarse toda la doctrina en materia de transparencia que, sobre todo como consecuencias de la jurisprudencia en cláusulas suelo, interés de demora o vencimiento anticipado, ha venido elaborando el Tribunal Supremo desde la archiconocida STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012. Tales exigencias son perfectamente predicables, también, de la cláusula que aquí se analiza.

            Recapitulando lo dicho hasta aquí podrían deducirse cuatro argumentos esenciales para sostener la eventual nulidad por abusiva de la cláusula que analiza el Tribunal Supremo:

1º) El general del art. 82 TRLGDCU para cualquier cláusula no negociada individualmente que ocasione en perjuicio del consumidor un desequilibrio en los derechos y obligaciones que derivan del contrato. Es decir, si acredita:

  • que la estipulación no se negoció individualmente, teniendo en cuenta que la carga de acreditarlo corresponde al empresario según el segundo párrafo del apartado 2 del precepto.
  • que en contra de las exigencias de la buena fe la cláusula causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, lo que la STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013, analiza sistemáticamente concluyendo que es así.

2º) El más concreto de la cláusula negra (“… en todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas”…) del inciso inicial art. 89.3 TRLGDCU, cuando con carácter general supongan “La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario”. Esta previsión es aplicable a cualquier contrato, y por tanto también a los de préstamo con garantía hipotecaria, si se endosan al consumidor gastos que, de no existir la cláusula, forzosamente no debiera haber atendido.

3º) Las específicas previsiones que desgrana el art. 89.3 TRLDCU, referida al contrato de compraventa de viviendas, que la STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013, extiende al préstamo con garantía hipotecaria que sirve para financiarla, ya que sostiene que “la financiación es una faceta o fase” del contrato de compraventa.

4º) La incorporación no transparente, que puede no superar el control documental o formal si no está claramente redactada, y en su caso, el material o de comprensibilidad, si no se pueden conocer cuáles son los específicos gastos o tributos que habrían de soportar los adherentes, como ha defendido PERTÍNEZ VÍLCHEZ (págs. 94 y ss), o la SAP Alicante 12 junio 2014, rec. 138/2014, que antes de la STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013, explicó en su FJ 3º que “La cláusula arriba transcrita no supera el control de transparencia porque su falta de concreción y de claridad impide conocer cuáles son los específicos gastos o tributos que habrán de soportar los adherentes”.

 

IV.- PRETENSIÓN DECLARATIVA DE ABUSIVIDAD. CONSECUENCIAS

            La STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013 confirma lo acordado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, declarando nula por abusiva la cláusula que disponía que fueran a cargo del prestatario/consumidor cuantos gastos de documentación, inscripción, gestoría y tributos ocasionara el otorgamiento del préstamo con garantía hipotecaria. Lo hace con fundamento en el art. 83 TRLGDCU, que dispone “Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas”.

            IV.1.- La subsistencia del contrato de préstamo con garantía hipotecaria

            En primer lugar parece que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria puede subsistir sin la cláusula que imputa todos los gastos al prestatario, que es meramente instrumental, porque tales gastos han de atenderse, sin que el préstamo se vea afectado porque no exista previsión de quien deba abonarlos.

            El préstamo, y su garantía hipotecaria, no padecen por que suprima una previsión sobre quien ha de abonar el coste de su formalización, su inscripción, las gestiones para verificarlo, o el importe de los tributos que puedan gravar la operación o la constitución del derecho real. El contrato se mantendrá en cualquier caso, puesto que incluso si no se dispone nada al respecto, nacerá válidamente la garantía y tendrá eficacia obligacional el préstamo.

            Por otro lado habitualmente estas cláusulas son condiciones generales, en el sentido que define el art. 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), que por su naturaleza pueden apartarse del contrato sin que padezca o corra riesgo de no subsistir. Las condiciones generales, si se declaran nulas conforme al art. 8 LCGC, no operan, sin que desaparezca el contrato al que se incorporan. Su propia configuración legal, que establece el art. 1.1 LCGC, lo impide. Resulta superfluo analizar si declaradas nulas, el contrato perdura, pues siempre lo hace, pero sin la condición general nula.

            IV.2.- Novaciones, renuncias a reclamar, actos propios y otros negocios sobre la cláusula nula

            Consecuencia de la apreciación de la nulidad por ser abusiva la previsión contractual es que no puede sanarse. Como han dicho los tribunales en materia de cláusula suelo, un acuerdo entre las partes respecto a una cláusula luego declarada nula por el tribunal, carece de eficacia, porque lo que es nulo ningún efecto produce y no puede ser objeto de transacción o renuncia.

            Al respecto explica la SAP Palencia, Secc. 1ª, 14 noviembre 2016, rec. 333/2016, que “la renuncia pactada se contiene en el pacto novatorio, y se refiere, quiérase o no, precisamente a la cláusula cuya nulidad radical viene declarada, por lo que no puede correr distinta suerte que el resto de disposiciones contenidas en el contrato pretendidamente novatorio, ni la renuncia en cuestión puede tener un efecto distinto del de dichas disposiciones, precisamente por la imposibilidad de novar lo que es nulo de pleno derecho”.

            Sostienen también los tribunales que no es acto propio modificar los términos de la cláusula para disminuir sus efectos. Así la SAP Zaragoza, Secc. 5ª, 14 marzo 2016, rec.105/2016 (y luego en SAP Zaragoza, Secc. 5ª, 17 noviembre 2106, rec. 496/2016, y las que ésta cita), mantiene que “ha de concluirse la imposibilidad de convalidar la cláusula nula mediante su sustitución por otra que sea más favorable a los intereses del consumidor incluso aunque contenga la renuncia a la acción de nulidad que pudiera corresponderle”.

            Los tres argumentos que usa esta resolución son que lo que es radicalmente nulo ningún efecto produce, por la novación es un intento de moderarla por vía contractual contradiciendo la jurisprudencia del TJUE, que la libertad contractual que la justifica se sustenta en la percepción de la validez de la cláusula que es nula y, finalmente, la  psicología del cliente, por la percepción del carácter más favorable para el consumidor de la que se sustituye, cuando la misma sigue siendo la misma condición general de contratación, aparentemente negociada en el caso concreto, con una limitación al tipo de interés inferior a la que se trata de dar efectividad por el banco para paliar los efectos de la condición general de la contratación atacada de nulidad.

            Finalmente también consideran que el acuerdo no convalida la cláusula nula (SAP Ciudad Real, Secc. 1ª, 5 marzo 2014, rec. 333/2013 y SAP Jaén, Secc. 1ª, 27 mayo 2016, rec. 1169/2015).

            IV.3.- Declaración de nulidad y consecuencias para las partes

            Cuando se declara abusiva una cláusula de imputación de los gastos de constitución, formalización, inscripción y demás de un préstamo con garantía hipotecaria, lo que se produce es la declaración de nulidad de la misma. Siguiendo la expresión legal, tal nulidad supone que se tenga por no puesta. Por tanto, ningún efecto produce. Recuérdese, al respecto, todo el resumen de jurisprudencia sobre cláusulas abusivas que contiene la reciente STJUE 21 diciembre 2016, C-154/15, asunto Gutiérrez Naranjo, § 56 y ss, en materia de cláusula suelo.

            Si se han abonado gastos que no corresponden al prestatario, como sugiere la explicativa la STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013, la declaración de nulidad supone que hay gastos que no correspondería al prestatario haber atendido, y que sólo abonó porque así se dispuso en el pacto entre banco prestamista y consumidor prestatario. No lo entienden así la SAP Barcelona, Secc. 15ª, 30 junio 2016, rec. 300/2015, o SAP Huelva, Secc. 2ª, 24 febrero 2016, rec. 45/2016, que consideran debió haber solicitado una concreta condena dineraria. Sin embargo las consecuencias de la nulidad no son el objeto del litigio. Lo que se dilucida es si la cláusula merece la consideración de abusiva. La condena al pago de cantidad no es petición principal, sino la consecuencia de la nulidad.

            La cuestión entonces será determinar qué debe hacer un tribunal cuando se declara la nulidad. En situaciones de simple anulabilidad, como las derivadas de vicios del consentimiento, el art. 1303 CCv dispone que la nulidad de una obligación supone que los contratantes ha de restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido objeto del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses. La STS 12 julio 2006, rec. 3639/1999 explica que el fundamento del art. 1303 CCv es lograr que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante, de modo que, como dispone la STS 26 julio 2000, rec. 2925/1995, ejecutado en todo o en parte el contrato lo procedente es reponer las cosas al estado que tenían al tiempo de celebrarse.

            Cuando las prestaciones se realizan entre las partes, reponer las cosas al estado que tenían al tiempo de celebrarse supone restituirse recíprocamente las prestaciones. Ese efecto “restitutorio” atañe a los contratantes, pero en este caso no cabría como tal, porque el abono no se ha hecho al banco prestamista, sino que los gastos se abonan al notario, registrador, gestoría o la hacienda respectiva. Se ha pagado a terceros, pero se ha hecho en base a una cláusula predispuesta por el prestamista, que si es declarada abusiva, es nula, y por tanto, además de “tenerse por no puestas” como dice el art. 83 TRLGDCU, no debiera producir ningún efecto.

            Cabe sostener, entonces, que la nulidad comporta una obligación de naturaleza indemnizatoria, como la que acarrea el incumplimiento contractual que describe el art. 1101 CCv. En esta situación no ha habido tal incumplimiento en la prestación, sino la predisposición de una condición por el prestamista en términos que determinan su abusividad y acarrean la nulidad. No hay daño o perjuicio derivado de un comportamiento contractual que suponga incumplimiento o cumplimiento tardío o inexacto de lo pactado, sino de la imposición del abono de unos costes en términos tales que se sancionan con la nulidad.

            De ahí que, apartada la cláusula nula, la obligación de atender esos pagos desaparezca. Y si no había obligación de que el consumidor atendiera los gastos de formalización, inscripción o tributarios, como dice la STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013, el pago realizado por el consumidor carece de justificación, y sólo es responsable del perjuicio padecido, que es atender obligaciones que forzosamente no le corresponden, quien predispuso una cláusula en términos tales que se ha calificado de abusiva y declarado nula.

            En cualquier caso la responsabilidad del predisponente nace de la declaración de nulidad, es decir, de la ley. Es de naturaleza legal, pues procede de los arts. 6.3 CCv (“son nulos de pleno derecho”), 83 TRLGDCU (“serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas”), y del art. 8.2 LCGC (“…serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios”).

            Declarada por ministerio de la ley la nulidad de una cláusula contractual, sea condición general o no lo sea, y reconocido así por los tribunales, surge una obligación de naturaleza contractual, pues debe restablecerse el equilibrio contractual fracturado. El art. 1258 CCv ofrece una vía, pues sería conforme a la buena fe y a la ley vulnerada satisfacer al consumidor afectado por una cláusula que le obligaba a abonar costes que no siempre, ni en todo caso, le correspondían.

            Para restablecer ese equilibrio contractual intervienen los tribunales. Éstos pueden medir su extensión, determinando la obligación de pagar la totalidad o parte de lo satisfecho en aplicación de esta cláusula, lo que genera diversa casuística según los casos y las interpretaciones en cada uno. Sin acudir a la categoría de la restitución, inaplicable a pagos realizados a terceros, la nulidad comporta una obligación de abono al consumidor a quien se impusieron pagos que la jurisprudencia ha considerado improcedente y abusivo que se le endosen en todo caso.

            Cuando haya reclamación privada y no se alcance acuerdo, o no se atienda por la entidad prestamista, el planteamiento ante los tribunales de la demanda de nulidad de la cláusula debiera comportar, si se declara abusiva y por tanto nula, una automática condena al pago de todo o parte de la cantidad satisfecha en aplicación de la cláusula predispuesta por el profesional. Incluso sin petición detallada, ésta debiera ser la consecuencia correspondiente, pues para situaciones de menor gravedad, como la anulabilidad del art. 1303 CCv, es lo previsto en el ordenamiento jurídico.

            Las demandas que pretendan la declaración de abusividad supondrían una estimación íntegra de la demanda, porque se declara la nulidad de la cláusula abusiva de atribución de todos los gastos de formalización, inscripción o tributación del préstamo con garantía hipotecaria, que comportara la devolución total, o cuando menos de una parte, de tales gastos (SJPI 2 Barakaldo, 27 marzo 2017, JUR 2017\73051, y SJPI 1 Bilbao, 29 marzo 2017).

            IV.4.- La defensa del consumidor prestatario frente al prestamista incumplidor

            Como se ha producido la declaración de abusividad, que supone nulidad, del pacto de transmitir al consumidor prestatario todos los gastos de formalización, inscripción, gestoría y tributación del préstamo con garantía hipotecaria, habrá de hacerse pago de la totalidad o de parte de lo abonado indebidamente por el cliente.

            Si pese a la declaración judicial de que la cláusula es abusiva, o de que se ha incorporado de modo no transparente, no se produce tal abono, podría esgrimirse cuando proceda la previsión del último párrafo del art. 1100 CCv, que dispone que en las obligaciones recíprocas “ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe”.

            En el mismo sentido se dispone en la letra o) del Anexo de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Recordemos que el art. 3.1 de la Directiva, al que se refiere el anexo, establece (como el art. 82 TRLGDCU), la abusividad de las cláusulas no negociadas individualmente, que contra las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

            Pues bien, la citada letra o) considera como cláusulas contempladas en el art. 3.1 de la Directiva 93/13, aquéllas que tengan por objeto o efecto “obligar al consumidor a cumplir con todas sus obligaciones aun cuando el profesional no hubiera cumplido con las suyas”. En semejante sentido, en nuestro derecho interno, los arts. 85.5 TRLGDCU (“Las cláusulas que determinen la vinculación incondicionada del consumidor y usuario al contrato aún cuando el empresario no hubiera cumplido con sus obligaciones”), y 87.1 TRLGDCU (“La imposición de obligaciones al consumidor y usuario para el cumplimiento de todos sus deberes y contraprestaciones, aun cuando el empresario no hubiere cumplido los suyos”).

            Sea esgrimiendo el clásico último párrafo del art. 1100 CCv, la letra o) del anexo de la Directiva 93/13, o los arts. 85.5 y 87.1 TRLGDU, el consumidor que haya conseguido la declaración de nulidad de la cláusula que le desplaza todos los gastos de formalización, inscripción, gestión o tributación de un préstamo con garantía hipotecaria, dispondrá de una relevante defensa. Si el prestamista no cumple, satisfaciendo el coste o la parte del mismo que proceda, podrá oponerse justificadamente a cumplir por su parte, lo que es posible en situaciones en que el préstamo aún no se haya amortizado completamente.

            Esta posibilidad es improbable en el procedimiento de ejecución hipotecaria, porque el art. 695.1.4º LEC sólo permite esgrimir la abusividad de una cláusula “que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible”. La cláusula que se analiza no parece constituya fundamento de la ejecución ni que determine la cantidad exigible, luego en ese ámbito procesal tendrá poca virtualidad.

            Pero en la ejecución en general, o en un procedimiento declarativo cuando no se haya podido acudir al ejecutivo por considerarse abusiva, y por tanto nula, la cláusula de vencimiento anticipado, quizá pueda plantearse como defensa, con el fundamento de la normativa europea y nacional que se ha mencionado. 

 

V.- EL TÉRMINO PARA RECLAMAR LA DECLARACIÓN DE NULIDAD

            La consecuencia que el art. 83.1 TRLGDCU anuda a la declaración de abusividad es que la cláusula afectada es nula y no produce efectos. Se trata por tanto de una acción que reclama la nulidad, como recordó la STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013. No se aplican otras categorías como la anulabilidad o nulidad relativa, sometida al término del art. 1301 CCv.

            Al pretenderse la nulidad absoluta y plena, no hay término para el ejercicio de la acción. La jurisprudencia no ha dudado al considerar que, si concurre la denunciada nulidad, la acción es imprescriptible (STS 21 enero 2003, rec. 1381/1997, 24 abril 2013, rec. 2108/2010, 6 octubre 2016, rec. 2304/2014).

            Gráficamente lo explica la STS 19 noviembre 2015, rec. 1329/2014, cuando indica que “La nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce «ipso iure» y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto. En consecuencia, ante la absoluta falta de consentimiento por parte del cliente, debe declararse radicalmente nulo el contrato de comercialización o adquisición de obligaciones subordinadas. Sin que tampoco sea atendible el argumento de la parte demandada relativo a la caducidad de la acción, puesto que tratándose de nulidad absoluta, la acción es imprescriptible”.

             No hay, por tanto, plazo alguno que computar, ni desde la STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013, que propicia reclamaciones con su doctrina, ni aunque el contrato de préstamo con garantía hipotecaria esté consumado y agotado, por haber finalizado todas las prestaciones recíprocas de las partes. Es irrelevante escindir el momento de la perfección del contrato, o el de su formalización, inscripción o pago de los tributos, de los pagos a que está obligado el prestatario. Ni siquiera cabe oponer el retraso desleal en la reclamación, por el transcurso de muchos años desde que se aplicó la cláusula, en tanto se reclama a partir de la posibilidad que abre la nueva jurisprudencia que inicia la STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013.

            Sin embargo no podrá acudirse a la regulación del RDL 1/2007 más allá del momento en que se aprobó una de las normas que refunde, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, puesto que la declaración de abusividad no cabría con tal fundamento en una norma inexistente al tiempo de otorgarse el préstamo con garantía hipotecaria.

 

VI.- EL PROCESO A SEGUIR Y SUS IMPLICACIONES

            Lo modesto de las cifras a que puede dar lugar la nulidad de esta cláusula propicia la búsqueda de cauces procesales que supongan escaso coste y mayor rapidez. Sin embargo las previsiones adjetivas parecen claras al respecto, y será difícil sortearlas, salvo errores de tramitación.

            VI.1.- El juicio ordinario. Crítica a la regulación legal

            En efecto, el art. 250.2 LEC reserva a juicio verbal reclamaciones de cantidad no excedan de 6.000 €. Pero la pretensión de pago de esa cantidad tiene como fundamento la nulidad de una cláusula abusiva, la que atribuye todos los gastos de formalización, inscripción o tributación de un préstamo hipotecario al prestatario.

            La nulidad se sustenta, por tanto, en que existe una cláusula no negociada individualmente y que perjudica al consumidor (art. 82 TRLGDCU), que por ello puede ser declarada abusiva. Estas cláusulas suelen repetirse en múltiples contratos de préstamo con garantía hipotecaria otorgados por la misma entidad bancaria. Y eso, en nuestro derecho, es una acción individual para declarar la abusividad y consecuente nulidad de una condición general de la contratación.

            Dice al respecto el art. 249.1.5º LEC que se tramitarán como juicio ordinario “Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12º del apartado 1 del artículo 250”.

            Tal excepción del art. 250.1.12 LEC se refiere a “Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios”, de diferente régimen que las acciones individuales, pues conforme a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, la acción colectiva produce efectos ex nunc (art. 12.2 LCGC), es imprescriptible (art. 19 LCGC) y con legitimación limitada (art. 16 LCGC).

            Parece claro que, ante tal previsión para las acciones individuales, sólo cabría utilizar el cauce del juicio ordinario. Esto supone que la postulación es mucho más costosa, pues los arts. 23.2.1º y 31.2.1º LEC permiten sin abogado y procurador reclamaciones hasta 2.000 €. En ordinario, por el contrario, actuar con la representación y asistencia de tales profesionales siempre es preceptivo.

            VI.2.- Condiciones no generales

            Podrían desde luego esgrimirse argumentos que sostuvieran la nulidad de la condición como no general, y por tanto, ajena a la exigencia del art. 249.1.5º LEC. Si se mantiene que no hay condición general, sino particular, pero no negociada y perjudicial para el consumidor, se franquearía el camino para acudir al procedimiento que pueda determinarse por la cuantía, pues no operaría la reserva por razón de la materia del art. 249.1.5º LEC.

            El riesgo que acarrea esa tesis es que el tribunal debe examinar de oficio la cuantía, como ordena el art. 243 LEC, y la parte demandada oponer excepción de inadecuación del procedimiento por dicha causa. Se suscitaría así un debate procesal que puede determinar la reconducción del procedimiento al trámite del juicio ordinario, caso de apreciarse que la condición discutida merezca la consideración de general de la contratación, conforme a los criterios del art. 1.1 LCGC y los que, de modo reiterado, ha fijado la jurisprudencia para apreciarla (STS 9 mayo 2013, rec. rec. 485/2012), que mencionaba en §137 las características de contractualidad, predisposición, imposición y  generalidad. Bastaría con presentar al contestar la demanda algunas escrituras de préstamos con garantía hipotecaria con cláusulas semejantes para impedir la continuación del juicio como verbal.

            VI.3.- Demandas por cláusulas inscritas como abusivas

            Otro camino que podría explorarse, con todas las cautelas, es la reclamación por juicio verbal cuando ya se haya inscrito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación creado por los arts. 11 y 22 LCGC la consideración de abusiva de la cláusula que sustenta la reclamación económica. El RD 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, permite asentar las sentencias, otorgando publicidad a los fallos en que se aprecie, e incluso dejar constancia de la persistencia en el uso de las mismas, pese a la declaración de abusividad.

            Según el Consejo de Estado, el Registro de Condiciones Generales de la Contratación “es un Registro de cláusulas contractuales y de sentencias cuya finalidad primordial según la Ley 7/1998, que ha de interpretarse a la luz de la Constitución y de la Directiva 93/13/CEE, es proteger al consumidor frente a las cláusulas abusivas y evitar que se incluyan tales cláusulas en los contratos celebrados con los consumidores, sobre todo como medio para hacer efectivo el ejercicio de acciones contra las condiciones generales no ajustadas a la Ley”. Así lo explica la introducción del citado Real Decreto.

            En el caso de la condición general elaborada por BBVA el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid acordó en el fallo de la Sentencia de 8 de septiembre de 2011, apartado D, lo siguiente: “Libramiento de mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo, según lo previsto por el art. 22 LCGC” (así aparece en el Antecedente de Hecho Tercero de la STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013).

            Esa decisión luego se ratifica por la Audiencia de Madrid y el Tribunal Supremo, así que la condición 5ª, cláusula de gastos, que es la primera de las que se anulan al BBVA, debiera estar inscrita en el citado Registro.

            Si la cláusula ya ha sido declarada nula, no parece extravagante reclamar sólo la cuantía que suponga el perjuicio padecido por su aplicación. No se pediría la nulidad por abusiva, porque ya está declarada, con efectos ultra partes, en el registro señalado. Lo que se reclamaría, si la intimación previa al banco fracasa, es la indemnización de lo que se estime procedente, lo que podría habilitar la vía del juicio verbal, según importes.

            Esta opción no deja de plantear dudas, ante los efectos sobre el art. 1 b y c de la STS, Sala 3ª, 12 febrero 2000 (BOE 11 abril 2002), o la falta de indicación en el articulado del RD 1828/1999 de efectos procesales, aunque se precisen los notariales o registrales.

            VI.4.- La ejecución de la sentencia que estima la acción colectiva

            La deficiente regulación adjetiva de las acciones de clase, masa, o colectivas está conduciendo a la inaplicación o ineficiencia de previsiones legales que podrían evitar procedimientos declarativos. No ha sido habitual, hasta la fecha, que se acuda a la vía del art. 221 LEC, que permite extender los efectos de sentencias dictadas en procesos promovidos por asociaciones de consumidores.

            En el apartado 1.2º se prevé la posibilidad de que la sentencia determine si la sentencia “ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el procedimiento correspondiente”, declaración que, como ha destacado BALLUGERA GÓMEZ (pág. 4), no siempre se solicita en las demandas promovidas por estas asociaciones ni se incorpora a los fallos que resuelven acciones colectivas.

            La sentencia que podría ejecutarse en este caso, que es la del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, de 8 de septiembre de 2011, a la que alude el antecedente de hecho 3º de la STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013, lo que dispone es que “B) Orden de cesación en el empleo y difusión de las condiciones generales de la contratación declaradas nulas, debiendo eliminar las entidades demandas de sus condiciones generales las estipulaciones reputadas nulas u otras análogas con idéntico efecto, así como abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo”.      

            Parece, por tanto, que hay una declaración de que la sentencia surte efectos procesales no limitados, de modo que podría tratar de justificarse la acción ejecutiva a que alude el art. 519 LEC, con el fin de instar directamente ejecución, incluso a instancia del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que el cálculo que plantease el ejecutante podría ser discutido, en oposición a la ejecución, por BBVA, única entidad condenada por esta cláusula en el procedimiento que resuelve la STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013.

             VI.5.- Propuesta de lege ferenda

            La regulación legal merece una urgente revisión. El coste del proceso ordinario es muy superior, en materia de postulación, que el verbal, sobre todo en cuantías que no superen los 2.000 €, en los que podría actuarse sin asistencia letrada ni procurador. Las previsiones del art. 249.1 LEC prevén excepciones a la regla que atribuye tramitación por materia en el apartado 4º (propiedad intelectual, industrial, competencia desleal, competencia y publicidad), 6º (arrendamientos), y 8º (propiedad horizontal). Habría de hacerse otro tanto con el art. 249.1.5º, añadiendo una previsión semejante a la del art. 249.1.8º que dijera “… siempre que no versen exclusivamente sobre reclamación de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda”.

 

VII.- LA DEMANDA Y SUS EXIGENCIAS

            La pretensión que se articula en la demanda deberá tener en cuenta algunas consideraciones que propicia la inconveniente exigencia de acudir al procedimiento ordinario. El mayor coste que acarrea el proceso puede suponer la acumulación de acciones individuales de diversos clientes frente a la misma entidad, lo que a su vez influirá en la elección del fuero territorial competente.

            Además habrá que precisar la legitimación, activa y pasiva,

            VII.1.- Competencia territorial y acumulación de acciones

            Respecto a las reglas para determinar la competencia territorial de la demanda a presentar en los Juzgados de 1ª Instancia, si se acepta que nos encontramos ante condiciones generales de la contratación habrá que estar a la previsión del art. 52.1.14º LEC, que dispone: “En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante.”  

            Es posible, ante la necesidad de acudir al procedimiento ordinario y atender los gastos de postulación que comporta, que se acumulen acciones por varios consumidores interesados en dirigirse al mismo banco por verse afectados por idéntica cláusula (conexión propia), o incluso cuando es muy semejante (conexión impropia), como explica el AAP Barcelona, Secc. 15ª, 19 marzo 2015, rec. 475/2014, que admite esta última en §8 “cuando entre varias acciones sus elementos objetivos no son idénticos, pero existe entre ellos una relación de afinidad derivada de que su estimación o desestimación depende al menos en parte de cuestiones fácticas y/o jurídicas comunes a todas ellas”.

             En este caso nos encontramos ante la acumulación subjetiva de acciones que dispone el art. 72 LEC, pues el nexo por razón del título o causa de pedir se presenta si la cláusula es semejante y predispuesta por la misma entidad que todos ellos demandan. Una acumulación de acciones subjetiva y activa, por referirse a la parte actora.

            En dicha situación de acumulación activa subjetiva los demandantes podrían escoger el juzgado del domicilio de cualquiera de ellos, siguiendo las reglas que establece con tal fin el art. 53.1 LEC. Esta norma dispone estar en primer término al tribunal “del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás”. En la situación que se describe, varios prestatarios con la misma cláusula frente a un solo banco prestamista, la previsión no sería aplicable, pues no hay acumulación de acciones distintas, sino una sola acción que ejercitan varias personas.

            Más bien sería de aplicación la regla que el art. 53.1 dispone “en su defecto”, es decir, acudir al juzgado del lugar que deba conocer del mayor número de acciones acumuladas, con consiguiente riesgo de forum shopping. V.gr.: Si varios prestatarios con idéntica cláusula se dirigen en un solo procedimiento contra la misma entidad prestamista, cuatro con domicilio en Bilbao, dos en Santander, dos en Córdoba, uno en Mallorca y otro en Ceuta, la demanda debería formularse ante los Juzgados de 1ª Instancia de Bilbao, pues conforme al art. 52.1.14º LEC es el lugar donde mayor número de acciones se acumulan.

            En defecto de tales criterios, habrá que estar al del lugar al que corresponda la acción más importante cuantitativamente. Creo que esta regla no puede aplicarse, pues por lo que se dirá en VII.4, la cuantía es idéntica en todos los casos, por ser indeterminada.

            VII.2- Legitimación

            Quien puede interponer la demanda y frente a quien, debido a la especialidad de lo que se reclama, genera alguna duda.

                        VII.2.1.- Legitimación activa

            La legitimación activa parece indudable que corresponde a quien signó el contrato, o sus herederos. En el mismo suelen intervenir prestatario, hipotecante no deudor y avalistas, además del prestamista. No hay duda de que el prestatario puede ejercitar la acción, en tanto que principal afectado por la cláusula. El avalista sólo podría verificarlo si previamente ha sido intimado o condenado a algún pago en virtud de la cláusula que deriva los gastos al obligado principal. Otro tanto sucede con el hipotecante no deudor, si la garantía alcanza a estos gastos y ha tenido que abonarse en aplicación de la misma.

            Por otro lado, si se sigue la jurisprudencia que inicia la STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013, pretendiendo nulidad por abusividad, tendrá que alegarse y acreditarse la condición de consumidor.

            Habrá casos de contratos donde el adquirente del servicio tenga la doble condición de empresario y consumidor. Sobre esta materia puede consultarse la STJUE 20 enero 2005, C- 464/2005, caso Gruber, en el que un empresario pretende ser consumidor para obtener protección, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la STS 3 junio 2016, rec. 2499/2014, en la que el objeto principal del préstamo es la adquisición de vivienda habitual (295.000 €) y sólo la ampliación de 8.000 € es para fines profesionales, otorgándose la protección como consumidor. También la reciente STS 5 abril 2017, rec. 2783/2014, sobre “contratos con doble finalidad

            En estos casos dudosos, y cuando se trate de empresas o profesionales, en particular las sociedades capitalistas, será posible esgrimir la incorporación no transparente, exigida por el art. 5 LCGC, pero no podrán acudir a la doctrina de la citada sentencia del Tribunal Supremo en cuanto se base en la aplicación de la normativa protectora de los consumidores. Cabrá utilizar también los argumentos basados en el abuso de la buena fe del art. 7.1 CCv en general, y 1258 CCv para la buena fe contractual, a que alude CÁMARA LAPUENTE (pp. 5 y 6) comentando la STS 3 junio 2016, rec. 2121/2014. Ambas vías han llevado a algunas sentencias a estimar acciones de empresarios o no consumidores con cláusulas muy parecidas a las que se anulan en el caso de consumidores, como sucede en supuestos de cláusula suelo (SAP Toledo, Secc. 2ª, 18 octubre 2016, rec. 69/2015, SAP La Rioja, Secc. 1ª, 15 julio 2016, rec. 23/2015, SAP Álava, Secc. 1ª, 15 marzo 2017, rec. 695/2015).

                        VII.2.2.- Legitimación pasiva

            Respecto a la legitimación pasiva la validez de la cláusula se dilucida exclusivamente entre prestamista y prestatario. Aunque en virtud de la misma se haya incurrido en gastos notariales, aranceles para inscribir en el Registro de la Propiedad o abono de tributos, resulta ocioso demandar a notario, registrador o a la hacienda pública. No se discute que haya que abonar la intervención de tales profesionales o impuestos, sino quien tiene que hacerlo.

            El consumidor esgrime que la cláusula le transfiere tal obligación, cuando no siempre sería procedente, por lo que no pretendiéndose la restitución de dichas cantidades, situación en la que habría que demandar a quien las percibió, sino la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula, se demanda al empresario que la predispuso, único responsable de su redacción y de las consecuencias que pueda suponer su declaración de nulidad.

                        VII.2.3.- Propuestas de lege ferenda sobre la condición de consumidor

            Las dificultades que en cuanto tiene que ver con los consumidores encuentran cotidianamente los tribunales aconsejan que la protección a que obliga la Directiva 93/13 se afiance en nuestro derecho sustantivo y procesal. Ya se han dado pasos con el acomodamiento del concepto de consumidor en el RDL 1/2007 al acervo de la Unión Europea. Pero sería conveniente introducir alguna regla probatoria que facilite a las personas físicas zafarse de la carga de probar una condición que en situaciones diversas, según el objeto del contrato o la condición plural del sujeto, puede ser difícil.

            Igual que el art. 82.2 TRLGDCU dispone que “el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba”, podría introducirse un último párrafo en el art. 8 del mismo texto legal, que se ocupa del concepto de consumidor, que disponga “El empresario que niegue la condición de consumidor de una persona física, asumirá la carga de la prueba de acreditarlo”. 

            De esta forma sería el empresario profesional quien habría de acreditar que se intervino con cualidad o condición diversa de la del consumidor, que podría en sus pretensiones obviar alegaciones y prueba al respecto, en tanto el empresario no cuestionara su condición, y por tanto, la aplicación de su normativa protectora.

            VII.3.-  Petición o “suplico” de la demanda

            La petición de la demanda a la que se refiere el art. 399.5 LEC se habrá de contraer a la que sea declarada la nulidad de la cláusula que endosa todos los gastos de formalización, inscripción, gestoría y tributación del préstamo con garantía hipotecaria al consumidor.

            Esa petición puede completarse con la condena a la entidad demandada a abonar las cantidades que el consumidor haya tenido que atender como consecuencia de dicha cláusula declarada nula. No se trata una condena a “reintegrar” ni a “indemnizar” al cliente por incumplimiento, sino por predisponer una cláusula abusiva traspasándole unos costes que forzosamente no le incumbían. Es una petición consecuencia de la nulidad de la cláusula, como explican las ya citadas STS 26 julio 2000, rec. 2925/1995 y 12 julio 2006, rec. 3639/1999.

            La demanda habrá de explicar en los hechos, y en su caso acreditar documentalmente, cuáles son los gastos que, en aplicación de dicha cláusula, ha tenido que afrontar el consumidor. La condena pretendida es la nulidad de la misma, por abusiva, y consecuente condena al prestamista que la predispuso al pago de las cantidades que en virtud de la misma ha tenido que afrontar el consumidor sin corresponderle.

            Se pide por tanto la declaración de nulidad de la cláusula, y el tribunal como consecuencia de la misma, tendrá que disponer si el banco debe abonar a su cliente alguna cantidad, si no debe hacerse, y en su caso, si el importe tiene que ser todo lo satisfecho en aplicación de la misma u otra cantidad.

            En definitiva, la petición es la nulidad, con los efectos que la jurisprudencia citada dispone, por lo que sean mucho o poco, acogida la pretensión de que se declare de ese modo por abusiva, la demanda habría sido íntegramente estimada.

            VII.4.- Cuantía del litigio

            Directa consecuencia de lo expresado hasta aquí es la determinación de la cuantía del litigio. Ésta no puede ser la cantidad pagada en aplicación de la cláusula que se declare nula, porque no es de aplicación la regla de los arts. 249.2 y 250.2 LEC. Ya se ha expuesto que el procedimiento debe tramitarse como ordinario en aplicación del art. 249.2.5º LEC.

            Pero que el procedimiento se encauce a través del ordinario por razón de la materia no obvia la obligación de concretar la cuantía, como ordena el art. 253.1 LEC, con la relevancia que ello tiene a efecto de costas y acceso a los recursos extraordinarios.

            La cuantía se determina, según el citado art. 253 LEC, conforme a lo previsto en los preceptos que le preceden. Las del art. 251 LEC no son aplicables, pues ninguna se refiere a la nulidad de condiciones generales, y las del art. 252 LEC se emplearán si hay acumulación subjetiva de acciones, teniendo en cuenta el valor de cada una de las acumuladas.

            En consecuencia, la cuantía del litigio podría considerarse indeterminada conforme al art. 253.3 LEC. Lo que se dilucida es la validez o nulidad de una cláusula, sin que haya norma específica en los arts. 251 y 252 LEC que permitan concretarla. Sería entonces una cuantía indeterminada, lo que a efecto de costas supone aplicar la regla del art. 394.3 LEC, de modo que el importe a calcular por el Letrado de la Administración de Justicia sería 18.000 €.

            VII.5.- Cosa juzgada

            También se ha dado la circunstancia de que se pretenda la nulidad de esta cláusula de gastos cuando, previamente, ha habido otro u otros procedimientos sobre cláusulas distintas del mismo préstamo entre las mismas partes, como el asunto que resuelve la SJPI 10 Bilbao 5 abril 2017, JUR  2017\96019, que analiza extensamente la cuestión en su fundamento jurídico segundo, ya que se alegaba que hubo un procedimiento previo de cláusula suelo y no se reclamó la nulidad de la cláusula de gastos.

            Ya he tenido ocasión de sostener (vid. bibliografía), que cuando el art. 222 LEC regula la cosa juzgada material excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al ya resuelto, extendiéndose tal efecto a las pretensiones que se hubieran esgrimido en demanda y reconvención,  o en su caso, al oponer compensación o nulidad absoluta del negocio en que se sustenta la pretensión (art. 222.2 y 3 LEC).

            Por otro lado el art. 400 LEC veda que “lo que se pida en la demanda” pueda reclamarse por títulos o fundamentos jurídicos (art. 400.1), o sostenerse en hechos (art. 400.2), que pudieran haber sido esgrimidos en el momento de plantearse.

            La consecuencia de no alegar títulos o hechos se refiere, exclusivamente, a la pretensión que se dedujo en la demanda. No deberían extenderse a peticiones que no se hubieran planteado. No puede la parte reservarse fundamentos para una misma pretensión, pero sí mantener pretensiones distintas en litigios diferentes. Así lo expresa la jurisprudencia que recogen las STS 9 enero 2013, rec. 1124/2009 o 21 julio 2016, rec. 1851/2014, ya que la cosa juzgada material se circunscribe a las pretensiones de demanda y reconvención (art. 222.2 LEC) y a lo que se pida en la demanda (art. 400.1), que es el tradicional suplico, ahora petición (art. 399.5 LEC).

            VII.6.- Costas

            Esta materia de costas tendrá relevancia por lo modesto de las consecuencias económicas de las demandadas, que sin embargo se ven abocadas al cauce del procedimiento ordinario. Es probable que esta cuestión, aparentemente accesoria, sea muy litigiosa, incluso en los casos en que se haya obtenido el derecho a litigar gratuitamente.

            En este apartado un primer argumento que se utilizará es que la pretensión esencial de la demanda es la declaración de nulidad de la cláusula de la que aquí se trata, no la cantidad que haya de abonarse como consecuencia de tal declaración. Estimada la nulidad, las consecuencias que supone -que podrían incluso adoptarse de oficio-, no alteran tal estimación íntegra (SJPI 2 Barakaldo, 27 marzo 2017, JUR 2017\73051, SJPI 1 Bilbao, 29 marzo 2017). Se condene a la entidad prestamista a abonar todo lo que el prestatario tuvo que pagar en aplicación de esta cláusula, una parte, o nada en absoluto, la demanda se habría estimado íntegramente porque la cláusula se anuló por abusiva, de modo que sería procedente la condena al demandado al pago de las costas conforme al art. 394.1 LEC.

            Por otro lado no hay que descartar que la petición de tal condena sea con expresa declaración de temeridad, con fundamento en los arts. 32.5 y 394 LEC. Si hubo una reclamación extrajudicial previa, no se allanó la entidad a la declaración de nulidad por abusiva y la cláusula se declara así, podría solicitarse tal declaración en la demanda, atendiendo a que la  STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013, hace tiempo que ya ha aclarado la cuestión, sin que haya justificación para litigar, aunque se discrepe del alcance del abono que deriva de dicha declaración.

Bilbao, 15 mayo 2017.

 


 

BIBLIOGRAFÍA

AGÚERO ORTÍZ, Alicia. “Efectos y Alcance de la nulidad de la cláusulas de gastos en préstamos hipotecarios con consumidores. Especial referencia al IAJD y los gastos de tasación”, Revista Aranzadi Doctrinal 2/2017, BIB 2017\10736.

BALLUGERA GÓMEZ, Carlos. “Algunos remedios contra la cláusula abusiva de reclamación de posiciones deudoras”, Diario La Ley nº 8954, 4 abril 2017.

CÁMARA LAPUENTE, Sergio. “12 tesis sobre la STJUE 21 diciembre 2016: Su impacto en la jurisprudencia del TJUE y del TS, no sólo sobre la retroactividad de la nulidad de las cláusulas suelo”. InDret: Revista para el análisis del derecho 1/2017.

CASERO BARRÓN, R. “Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004, sección 2ª, Sala de lo Contencioso-Administrativo. Recurso 158/2002 (RJ 2004. 535). Sobre la cuota proporcional de la modalidad de actos jurídicos documentos en los documentos notariales. Especial mención de quien es sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios”, Revista Quincena Fiscal, BIB 2004\1755.

PERTÍÑEZ VÍLCHES, Francisco. “Juicio crítico a la declaración carácter abusivo de la cláusula que en préstamos hipotecarios impone los gastos de otorgamiento de la escritura pública, de la inscripción registral y del impuesto de actos jurídicos documentados al prestatario consumidor (a propósito de la STS 23 diciembre 2015)”, Revista Lex Mercatoria nº 1, año 2016, Artículo nº 19.

RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI, Edmundo. “Tras la doctrina del STJUE ¿sigue siendo santa la cosa juzgada?”, Revista Aranzadi Doctrinal nº 4/2017, BIB 2017\1120.

 

CURRICULUM DEL AUTOR:

Edmundo Rodríguez Achútegui es licenciado en Derecho por la Universidad de Sevilla.

Juez desde 1992. Magistrado desde 1997 en el Juzgado de 1ª Instancia 10 de Bilbao, y luego Juez de lo Mercantil en San Sebastián y Bilbao, Magistrado de la Audiencia de Álava y ahora en la de Bizkaia, sección mercantil.

Especialista en Derecho Civil Vasco y Mercantil, Patrono del Instituto Internacional de Sociología Jurídica, y autor de monografías y artículos en materia concursal, mercantil, procesal y civil.

Es profesor del Master de Acceso a la Abogacía de la Universidad de Deusto y Escuela de Práctica Jurídica Pedro Ibarretxe de Bilbao.

 

 ENLACES:

 

Resolución DGRN 24 mayo 2017: son inscribibles los gastos AJD a cargo del prestatario

Sentencia TS 23 diciembre 2015

2.- CLÁUSULA GASTOS BBVA

Fichero Clausulas enjuiciadas por los Tribunales

La renegociación del contrato cuando hay cláusulas suelo abusivas

Artículo de Joaquín Zejalbo sobre tributación préstamos hipotecarios y otros gastos

ÚLTIMAS CONSIDERACIONES SOBRE AJD EN PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

EL SUJETO PASIVO EN AJD EN PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

JURISPRUDENCIA SALA 3ª TS Y DEL TC SOBRE EL SUJETO PASIVO EN AJD DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

Artículo 42 de la Norma Foral de Bizkaia, 1/2011, de 24 de marzo

Artículo de Bárbara Mambrilla Lorenzo

Artículo de Luis Antonio Soler Pascual y encuesta a 7 magistrados

Artículos de Alicia Agüero Ortiz:

Artículo de José Jiménez Alcover

Sección Consumo y Derecho

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Gastos de documentación, inscripción y gestión de hipoteca y obligaciones tributarias.

Ría y Museo Guggenhein de Bilbao. Por Vicente Quintanal.

Informe 53 de Consumo y Derecho. Abril de 2017

Cballugera, 18/04/2017

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

Informe en PDF

ARTÍCULOS

DOCUMENTOS

BLOGS / OPINIÓN

LEGISLACIÓN

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

JURISPRUDENCIA (Selección)

NOTICIAS

ENLACES

 

ARTÍCULOS

AGÜERO: Cláusula suelo transparente por quedar probado que el consumidor tuvo un conocimiento de la misma: ¿existe alguna diferencia entre el control de transparencia y la evaluación del consentimiento?

AGÜERO: Real Decreto-Ley 5/2017, de 17 de marzo: ¿qué prefiere, vivir 3 años gratis en la casa ejecutada, o 5 años pagando un alquiler?

BALLUGERA: La cuestión prejudicial del Tribunal Supremo sobre el vencimiento anticipado

CÁMARA: Limitaciones y extralimitaciones del TS y también del TJUE

CARRASCO: El “conundrum” de la legitimación individual autónoma frente a las acciones restitutorias colectivas (en materia de cláusula suelo)

GARCÍA: La reclamación previa de las cláusulas suelo de las hipotecas

GOMÁ: Los notarios y las cláusulas suelo

GÓMEZ: Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

MARTÍNEZ: Una nueva cuestión prejudicial: abusividad de la cláusula intereses de demora y sus efectos

MENDOZA: Teléfono del servicio de atención al cliente: el precio de la llamada no puede exceder el de una llamada estándar y la empresa puede obtener beneficios por recibir reclamaciones

MERINO: Resumen del Real Decreto Ley 5/2017, de 17 de marzo

NIETO: La repercusión de los gastos notariales de los préstamos hipotecarios

PÉREZ: Transparencia y seguridad jurídica

SIGNES: Remisión prejudicial e integración europea

 

DOCUMENTOS

EEUU: «Protecting the Privacy of Customers of Broadband and Other Telecommunications Services»

UE: Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Una Agenda Europea para la economía colaborativa» [COM (2016) 356 final]

UE: Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Las plataformas en línea y el mercado único digital. Retos y oportunidades para Europa [COM (2016) 288 final/2]

 

BLOGS / OPINIÓN

CABANAS-BALLESTER: Cuestiones de interés notarial en la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto

CAMPOY: Más sobre las cláusulas suelo y la cosa juzgada

CANO: Abusividad de la cláusula de imputación de gastos

CUENA: Diez aspectos que habría que mejorar en la Ley de Segunda Oportunidad

DE ROSELLÓ: La incertidumbre legal en los proyectos de economía colaborativa

FERNÁNDEZ: Cláusulas suelo: ¿está todo el pescado vendido?

HERRANZ: Ampliación del plazo de suspensión del lanzamiento en ejecuciones hipotecarias

LÓPEZ: Real Decreto-ley 1/2017: el BCE se pronuncia

MUÑOZ: Validez de la cláusula suelo: ¿Usted lo sabía?

SOLER: Cuestiones que plantea la STJUE de 21 de diciembre en relación con el carácter retroactivo de la nulidad de las cláusulas suelo

TAPIA: El Tribunal Supremo ratifica su doctrina sobre los requisitos de validez de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados. Sentencia núm.76/2017, de 9 de febrero

TAPIA: Cláusulas suelo validas por transparentes (STS 171/2017) versus Cláusulas suelo nulas por opacas (STS 123/2017): Diagnóstico diferencial

YZQUIERDO: ¿Es la electricidad un producto o un servicio? Hacer un pan como unas tortas

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1505 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, por la que se establecen las especificaciones técnicas y los formatos relacionados con las listas de confianza de conformidad con el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) nº 665/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, que complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al etiquetado energético de las aspiradoras.

Directiva Delegada (UE) 2017/593 de la Comisión, de 7 de abril de 2016, por la que se complementa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la salvaguarda de los instrumentos financieros y los fondos pertenecientes a los clientes, las obligaciones en materia de gobernanza de productos y las normas aplicables a la entrega o percepción de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios

Reglamento Delegado (UE) 2017/567 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las definiciones, la transparencia, la compresión de carteras y las medidas de supervisión en lo que atañe a la intervención en materia de productos y las posiciones

 

ESTATAL

Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (Referencia CM 17-3-2017)

Resolución de 24 de marzo de 2017, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural

 

AUTONÓMICA

CATALUÑA

Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto

Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono

EXTREMADURA

Ley 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de la vivienda de Extremadura

VALENCIA

Ley 3/2017, de 3 de febrero, para paliar y reducir la pobreza energética (electricidad, agua y gas) en la Comunitat Valenciana

Decreto 23/2017, de 24 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el protocolo de gestión de emergencias alimentarias en la Comunitat Valenciana y se regulan sus órganos de gestión

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROYECTOS DE LEY

CONSEJO de MINISTROS (31-3-2017): ACUERDO por el que se solicita la tramitación parlamentaria por el procedimiento de urgencia del Proyecto de Ley por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

Proyecto de Ley por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo (121/000005)

 

PROPOSICIONES DE LEY 

Proposición de Ley de medidas de protección de los consumidores vulnerables de gas natural y otros gases combustibles por canalización (122/000078)

 

PROPOSICIONES NO DE LEY ANTE EL PLENO (162) Y EN COMISIÓN (161)

Proposición no de Ley relativa a medidas para lograr la trasparencia en los procesos de titulización hipotecaria (162/000360) (161/001527)

Proposición no de Ley sobre alquileres abusivos, garantías para personas arrendatarias y pequeños propietarios y parque público de alquiler (162/000362) (161/001552) (161/001591)

Proposición no de Ley relativa a la sostenibilidad y utilización del aceite de palma para uso industrial y alimentario (162/000373)

Proposición no de Ley sobre la regulación de la publicidad del juego online (162/000378) (161/001695)

Proposición no de Ley relativa a establecer una nueva regulación que refuerce la protección de los usuarios de servicios financieros de entidades no supervisadas por el Banco de España (162/000376)

Proposición no de Ley sobre la prohibición de campañas publicitarias con lemas «sin IVA» (162/000385) (161/001724)

Proposición no de Ley sobre protección de los derechos digitales de la ciudadanía (162/000384) (161/001720)

Proposición no de Ley por la que se insta al Gobierno a acelerar el proceso para la creación de una Autoridad Administrativa Independiente de Protección del Consumidor e Inversor Financiero (162/000393)

Proposición no de Ley sobre apoyo a las personas enfermas por el Síndrome del Aceite Tóxico (161/001512)

Proposición no de Ley sobre la prevención infantil y el etiquetado de productos que contienen aceite de palma o grasa de palma (161/001494)

Proposición no de Ley relativa a la defensa de los propietarios de las viviendas (161/001600)

Proposición no de Ley sobre medidas para combatir el despilfarro alimentario (161/001580)

Proposición no de Ley sobre la modificación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía municipal) para exonerar su pago en las transmisiones sin incremento real de valor (161/001577)

Proposición no de Ley relativa a la regulación de la venta y la reventa telemática de entradas a espectáculos y actividades recreativas (161/001658)

Proposición no de Ley relativa a la eliminación de comisiones de retirada en cajeros automáticos y a la creación de una cuenta bancaria de servicios mínimos esenciales (161/001714)

Proposición no de Ley relativa a las sanciones a Volkswagen por la manipulación del software de los motores de sus vehículos (161/001692)

Proposición no de Ley sobre el interés de vivienda protegida (161/001774)

Proposición no de Ley sobre la publicidad infantil de alimentos y bebidas (161/001736)

Proposición no de Ley sobre la protección de los consumidores en relación con la actividad publicitaria de las actividades de juego de azar (161/001722) (161/001721)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 2 de marzo de 2017. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2011/83/UE — Artículo 21 — Comunicaciones telefónicas — Explotación de una línea telefónica por el comerciante con objeto de permitir que el consumidor se comunique con él en relación con un contrato celebrado — Prohibición de aplicar una tarifa superior a la tarifa básica — Concepto de “tarifa básica”» (Nota de prensa)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 15 de marzo de 2017. «Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/22/CE — Artículo 25, apartado 2 — Servicios de información sobre números de abonados y guías de abonados — Directiva 2002/58/CE — Artículo 12 — Guías de abonados — Puesta a disposición de datos de carácter personal que afectan a los abonados para la prestación de servicios de información sobre números de abonados y el suministro de guías de abonados accesibles al público — Consentimiento del abonado — Distinción en función del Estado miembro en el que se prestan los servicios de información sobre números de abonados y se suministran guías de abonados accesibles al público — Principio de no discriminación» (Nota de prensa)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 15 de marzo de 2017. «Procedimiento prejudicial — Artículo 96 TFUE — Aplicabilidad — Normativa nacional que prohíbe a los servicios de taxi la puesta a disposición de plazas individuales — Normativa nacional que prohíbe a los servicios de taxi la predeterminación de su destino — Normativa nacional que prohíbe a los servicios de taxi la captación de clientes»

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 16 de marzo de 2017. «Procedimiento acelerado»

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Acuerdos Consejo de Ministros

CM 10-3-2017: ACUERDO por el que se solicita del Sr. Presidente del Gobierno la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra los artículos primero, apartados 10 y 11, y segundo, apartado 2, de la Ley de Murcia 10/2016, de 7 de junio, de Reforma de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia, y de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.

Sentencias

Pleno. Sentencia 21/2017, de 2 de febrero de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 5191-2016. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Galicia. Competencias sobre energía: nulidad de los preceptos legales autonómicos que regulan diversos aspectos de la relación económica entre compañías distribuidoras y comercializadoras de electricidad y los consumidores (STC 18/2011).

 

TRIBUNAL SUPREMO

Compraventa de vivienda en construcción. Cláusulas abusivas (STS, Sala Primera, de 13 de marzo de 2017)

Contratación de préstamos hipotecarios. Nulidad de cláusulas (STS, Sala Primera, de 9 de marzo de 2017)

Noción de consumidor medio del sector de periódicos digitales. Infracción de marca (STS, Sala Primera, de 2 de marzo de 2017)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Contratación de préstamos hipotecarios. Noción de consumidor (SAP Gijón, Sección 7, de 1 de marzo de 2017)

Contratación de productos financieros complejos (SJPI, núm. 4 de Móstoles, de 21 de marzo de 2017)

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

CNMC:

La CNMC sanciona a Endesa, Iberdrola, Gas Natural y Viesgo por formalizar contratos de gas y electricidad sin el consentimiento de varios clientes

La CNMC desmantela un cártel de 34 empresas y una asociación profesional que afectó al transporte escolar y de viajeros en Baleares

EL DERECHO:

Respaldo a la economía colaborativa: BlaBlaCar no hace competencia desleal al transporte público de viajeros

El TJUE permite que las empresas cedan datos de sus clientes a otro Estado Miembro

No todas las cláusulas suelo son nulas

FACUA:

FACUA celebra que el TJUE vea ilegal los 902 y otras líneas de alto coste para la atención al cliente

La CNMC multa a las grandes energéticas tras las denuncias de 7 usuarios y analiza otras 270 de FACUA

FACUA denuncia a ocho compañías energéticas por saltarse la ley con líneas de atención al cliente de pago

La CNMC incoa expediente sancionador contra seis farmacéuticas por prácticas que limitan la competencia

FACUA denuncia a 7 bancos por poner trabas a los usuarios para presentar reclamaciones por cláusula suelo

La Fiscalía investiga por estafa los 807 denunciados por FACUA que usan como reclamo las cláusulas suelo

BBVA no acepta reclamaciones por gastos de formalización si el usuario lleva más de 15 años hipotecado

La negativa de los bancos a devolver el dinero de la cláusula suelo, El Peor Abuso del Año

FACUA denuncia una estafa por SMS que remite a un 806 para recoger como premio un carro de la compra

Un juez investiga una macroestafa de venta ‘on line’ de televisores con miles de afectados en España

Bruselas impone de nuevo la multa de 776 millones a once aerolíneas anulada por la justicia europea

IUSTEL:

El Defensor del Pueblo recomienda siete juzgados de lo Mercantil más en Madrid para las cláusulas del Suelo

El TS reitera que el RD 4/2014, que aprueba la norma de calidad del jamón y lomo ibérico, no vulnera la legislación europea e interna de protección de los derechos de consumidores y usuarios

El CGPJ respalda la comisión que evaluará el cumplimiento de las medidas de protección a consumidores sobre cláusulas suelo

Catalá propone un test previo para asegurar que quien opta a una hipoteca entiende sus cláusulas

El Supremo considera transparentes las cláusulas suelo negociadas individualmente entre banco y cliente

Paralizadas las ejecuciones hipotecarias con intereses de demora abusivos o vencimiento anticipado

Una Asociación de secretarios judiciales pide nuevos juzgados para evitar colapsos por las demandas de cláusulas suelo

NNyRR:

El Tribunal Supremo interpreta el control de transparencia en las cláusulas suelo

Ampliada la suspensión de lanzamientos y Código de Buenas Prácticas

OCU:

¿Plusvalía municipal? No si el inmueble ha perdido valor

Multan a 4 eléctricas por malas prácticas

Con sumo derecho a rebelarte

Mis datos son míos, ¿y los tuyos?

Las comisiones por pagar con tarjeta son ilegales

El bono social del agua también existe

Reclamación extrajudicial de las cláusulas suelo: detectamos irregularidades

PODER JUDICIAL:

El Tribunal Supremo avala una cláusula suelo que fue negociada individualmente con el cliente

El Tribunal Supremo confirma la sanción de un millón de euros a Gas Natural por no cumplir el procedimiento legal en los cortes de suministro en caso de impago

Rebaja el precio de un vehículo porque retirar el software de Volkswagen le hará perder potencia y consumir más

La Audiencia de Zaragoza confirma la condena a una aseguradora a indemnizar a una mujer que sufrió dos siniestros en un mismo año

Una aseguradora tendrá que indemnizar a un hombre que no declaró sus problemas psíquicos por no realizarle una nueva declaración de riesgo

Anulada una ejecución hipotecaria ya acordada en virtud de la nueva legislación de protección de los deudores hipotecarios

Condenada una clínica dental a devolver a la viuda de un cliente lo abonado por una ortodoncia que no llegó a llevar

Un juzgado condena al Ayuntamiento de Burgos a devolver el impuesto de plusvalías a un ciudadano que vendió un inmueble con pérdidas

RDMF:

Informe Anual 2016 del Defensor del Pueblo

Las preferentes y las hipotecas multidivisa podrían causar serios perjuicios a la salud

La Audiencia Provincial de Madrid condena a Caixabank por la comercialización de participaciones preferentes

Bankia condenada a devolver el sobreprecio cobrado en participaciones preferentes

El TS recuerda que el deber de información es un deber activo (STS 2 febrero 2017)

Debate en la Bolsa sobre MiFID II y la protección de los consumidores

Ampliada la protección de los deudores hipotecarios vulnerables

TICBEAT:

Un estudio español define qué es y qué no es economía colaborativa

UE:

La Comisión Europea y las autoridades de protección de los consumidores de los Estados miembros solicitan a las empresas del sector de los medios de comunicación social que cumplan la normativa de protección de los consumidores de la UE

Protección de los consumidores europeos: las plataformas en línea aúnan esfuerzos para eliminar los productos peligrosos del mercado de la UE

Plan de Acción de servicios financieros destinados a los consumidores: mejores productos y más posibilidades de elección para los consumidores europeos (también en ABOGACÍA)

Compras en línea y resolución de litigios en línea: 24 000 consumidores han hecho uso de la nueva plataforma europea en su primer año de actividad. 

 

ENLACES

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

  

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Informe 53 de Consumo y Derecho. Abril de 2017

Olivo milenario en Canet lo Roig, Castellón. Por Daniel Miralles Bordes

 

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 5. Primer trimestre 2017

Cballugera, 04/04/2017

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

 

Informe nº 5. Primer trimestre 2017

  • Achón Bruñén, María José. “Soluciones a problemas que en la praxis plantea la apreciación judicial de oficio de cláusulas abusivas en las escrituras de hipoteca”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, nº. 118, 2016, p. 1.
  • Achón Bruñén, María José. “Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero: supuestos en que va a ser necesario acudir a los Tribunales para recuperar todas las cantidades indebidamente abonadas por la cláusula suelo”: Diario La Ley, nº 8907, 2017.
  • Achón Bruñén, María José. “Nueva doctrina de la DGRN que fija mayores exigencias al ejecutante para adjudicarse la vivienda habitual del deudor en caso de subasta desierta interpretación correctora del art. 671 LEC”: Proceso civil: cuaderno jurídico, nº. 125, 2016, pp. 14-22.
  • Adan Domenech, Federic. “Necrológica del artículo 114.3 LH”: Diario La Ley, nº 8898, 2017.
  • Adan Domenech, Federic. “STJUE de 26 de enero de 2017 sobre cláusulas de vencimiento anticipado: nuevo varapalo jurídico al Tribunal Supremo y crisis del sistema procesal español”: Diario La Ley, nº 8922, 2017.
  • Adan Domenech, Federic. “Politica legislativa de escaparate. Los errores del Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero de medidas urgentes de proteccion de consumidores en materia de cláusulas suelo”: Revista de Derecho vLex, nº 152, Enero 2017, [VLEX-663439045].
  • Adrian Mihart, Gigi. “Abusividad de la cláusula que impone a los adquirentes el abono del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana STS núm. 180/2016 de 17 marzo de 2016 (RJ 2016\1547)”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº. 18, 2016, pp. 149-151.
  • Agüero Ortiz, Alicia. “Los intereses moratorios que superen en dos puntos porcentuales a los remuneratorios también serán abusivos en los préstamos hipotecarios: Comentario a la STS (Pleno) núm. 364/2016, de 3 junio”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº. 19, 2016, pp. 209-216.
  • Agüero Ortiz, Alicia. “No todas las tarjetas de crédito son usurarias, es posible que haya futuro para la financiación de consumo”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº. 19, 2016, pp. 133-150.
  • Agüero Ortiz, Alicia. “Los intereses moratorios que superen en dos puntos porcentuales a los remuneratorios también serán abusivos en los préstamos hipotecarios: Comentario a la STS (Pleno) núm. 364/2016, de 3 junio (JUR 2016\126397)”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº. 18, 2016, pp. 152-159.
  • AGÜERO ORTIZ, Alicia. “Nulidad de la cláusula de gastos en préstamos hipotecarios: no son sólo abusivos los gastos comprendidos en la STS de 23 de diciembre de 2015 (gastos, efectos y plazos)”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº. 20, 2016, pp. 8-36.
  • ALMARCHA JAIME, Jesús. “Vulneración de varios derechos de los consumidores por la oferta de fibra óptica publicada en la página web del operador”: Revista CESCO de Derecho de consumo, nº 20, 2016, pp. 244-245.
  • Álvarez Lata, Natalia. “Actual configuración de las cláusulas de subrogación en el préstamo hipotecario. Comentario a la STS de 30 de diciembre 2015 (RJ 2015, 5874)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, nº 103, 2017, pp. 15-36.
  • Álvarez Olalla, María del Pilar. “Algunos aspectos del anteproyecto de Ley XX/2016 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Ámbito de aplicación y normas de transparencia”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, nº. 10, 2016, pp. 113-121.
  • Álvarez Pedrosa, Luis Manuel. “Equidad y prudente arbitrio en la compensación por daño moral causado por bienes o servicios defectuosos”: Práctica derecho daños: Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, nº. 128, 2016, p. 3.
  • Alvarez Royo-Villanova, Segismundo. “La jurisprudencia del TJUE y la necesaria revisión de la doctrina del TS sobre la cláusula suelo”: Diario La Ley, nº 8915, 2017.
  • ALBIEZ DOHRMANN, Klaus Jocken. “Primerísimas observaciones al Anteproyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº. 20, 2016, pp. 42-73.
  • Arbesú González, Vanesa. “Las prótesis mamarias en el ámbito de la cirugía estética como producto defectuoso. Criterios judiciales”: Práctica derecho daños: Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, nº. 129, 2016, p. 3.
  • Arias, María Paula. “Mecanismos de tutela del consumidor de servicios financieros y bursátiles en el mercado actual”: Derecho comercial y de las obligaciones: Revista de doctrina, jurisprudencia, legislación y práctica, nº. 281, 2016, pp. 647-656.
  • Arroyo Aparicio, Alicia. “Abogado considerado como «consumidor». STJUE de 3 de septiembre de 2015, Asunto C110/14”: RDUNED. Revista de derecho UNED, nº. 19, 2016, pp. 71-86.
  • Ballugera Gómez, Carlos. “La cuestión prejudicial del Tribunal Supremo sobre el vencimiento anticipado. Integración de cláusulas abusivas y falta de confianza del Supremo en el mercado hipotecario”: Diario La Ley, nº 8950, 2017.
  • bastante granell, Víctor. “La cláusula de afianzamiento en préstamos hipotecarios: su abusividad a debate”: Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, nº 3/2017, [BIB 2017\784].
  • Berges Angós, Iker. “El derecho de retracto en la cesión de créditos a «fondos buitre»”: Actualidad jurídica Aranzadi, nº 925, 2016, pp. 15-15.
  • Bermúdez Ballesteros, María del Sagrario. “Garantía de un vehículo de segunda mano adquirido por un consumidor a un profesional: ¿responde el vendedor por las averías ocasionadas por el desgaste normal de sus piezas? Posturas jurisprudenciales”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº. 18, 2016, pp. 17-32.
  • Bermúdez Ballesteros, María del Sagrario. “Showroom: apreciar el producto para después comprarlo on line. Régimen jurídico aplicable”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº. 19, 2016, pp. 16-20. 
  • BERMÚDEZ BALLESTEROS, María del Sagrario. “Aplicación de la normativa de protección a los consumidores a la compraventa celebrada a partir del anuncio del vendedor en un portal web de anuncios y concluida vía WhatsApp”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº. 19, 2016, pp. 157-166.
  • Bernabéu Pérez, Isaac Carlos. “La adjudicación de la vivienda habitual por el 60 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} cuando la deuda supera esa cantidad y es inferior al 70{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, nº. 122, 2016, p. 10.
  • Bernabéu Pérez, Isaac Carlos. “La aplicación del artículo 671 a los bienes inmuebles que no constituye vivienda habitual”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, nº. 123, 2016, p. 9.
  • Blanco García, Ana Isabel. “El ombudsman bancario: Una protección especial y alternativa del consumidor financiero, pero una utopía en países de américa latina”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº. 18, 2016, pp. 128-134.
  • Blanco García, Ana Isabel. “Les ADR com a mecanisme de protecció dels clients bancaris”: Revista jurídica de Catalunya, vol. 115, nº 4, 2016, pp. 989-1005.
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  • Sáenz de Jubera Higuero, Beatriz. “Cláusulas suelo en préstamos con no consumidores: control de transparencia vs. buena fe”: Revista de Derecho Civil, vol. 3, nº. 4 (octubre-diciembre, 2016), 2016, pp. 69-102.
  • Safjan, Marck. “Contrato de crédito al consumo: interpretación de las expresiones «en papel» y «otro soporteduradero»: TJ Sala Tercera, S 9 Noviembre 2016. Asunto C-42/15: Home Credit Slovakia”: La Ley Unión Europea, nº 43, 2016.
  • Sánchez Álvarez, Eduardo. “In claris non fit interpretatio: una rápida reflexión respecto a la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (cláusulas suelo)”: Diario La Ley, nº 8900, 2017.
  • Sánchez Álvarez, Eduardo. “Algunas consideraciones respecto al Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo”: Diario La Ley, nº 8924, 2017.
  • Sanchez Garcia, Jesús M. “La sentencia del TJUE de 26/1/2017, asunto 421/14 y la cosa juzgada conforme la Directiva 93/13/CEE”: Revista de Derecho vLex, nº 152, Enero 2017, [VLEX-663437713].
  • SANCHEZ GARCIA, Jesús M. “Efectos procesales y sustantivos derivados de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016”: Revista de Derecho vLex, nº 152, Enero 2017, [VLEX-656589369].
  • SANCHEZ GARCIA, Jesús M. “El control de transparencia y la sentencia del Tribunal Supremo nº 171/2017 de 9 de marzo”: Revista de Derecho vLex, nº 154, Marzo 2017, [VLEX-672003641].
  • Sánchez Ruiz de Valdivia, Inmaculada. “Intereses abusivos y concepto de consumidor/a. STS (Pleno) núm. 364/2016, de 3 de junio de 2016 (RJ 2016, 2300)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, nº 102, 2016, pp. 579-618.
  • Sánchez Ruiz de Valdivia, Inmaculada. “El control de transparencia de la cláusula suelo en la contratación hipotecaria es inaplicable a los empresarios/as o profesionales por no ser consumidores/as. Comentario a la STS, Pleno (Quinta), de 3 junio 2016 (RJ 2016, 2306)”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, nº 103, 2017, pp. 281-314.
  • Sánchez Ruiz de Valdivia, Inmaculada. “Retroactividad, transparencia y abusividad en la contratación hipotecaria (también entre empresarios/as). Novedades del Pleno del Tribunal Supremo y del Abogado General del TJUE sobre el particular”: Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, nº. 8, 2016, pp. 59-109.
  • Sanz Salguero, Francisco Javier. “Relación entre la protección de los datos personales y el derecho de acceso a la información pública dentro del marco del derecho comparado”: Ius et Praxis, vol. 22, nº. 1, 2016, pp. 323-376.
  • Sarmiento García, Manuel Guillermo. “El derecho de retracto de los pasajeros en el transporte aéreo”: Revista de Derecho Privado, nº. 31, 2016.
  • Senés Guerrero, Antonio. “Condiciones generales de la contratación, cláusulas abusivas e intereses de demora: estudio jurisprudencial”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, nº. 120, 2016, p. 9.
  • Senés Motilla, M. Carmen. “Cláusulas abusivas y ejecución hipotecaria”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, nº. 120, 2016, p. 10.
  • Serrano de Nicolás, Ángel. “Segunda oportunidad para las personas naturales no empresarios: cuestiones problemáticas en su tramitación”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº. 18, 2016, pp. 33-50.
  • Signat, Carine. “Le dispositif de protection contre les clauses abusives: regards croisés franco-allemands”: Revue internationale de droit comparé, nº. 4, 2016, pp. 863-882.
  • Sosa Olán, Henrry. “¿Es realmente un derecho de desistimiento el supuesto regulado en el artículo 160 TRLGDCU?”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº. 19, 2016, pp. 164-177.
  • Suárez Llanio, Pedro. “El Tribunal Supremo establece que el plazo de 60 días previsto en la Ley contra la Morosidad resulta imperativo (salvo una única excepción), pudiéndose aplicar el interés de demora con carácter retroactivo”: Diario La Ley, nº 8950, 2017.
  • Tapia Hermida, Alberto Javier. “Cláusulas suelo: la retroactividad de las declaraciones judiciales de nulidad, por abusivas, de dichas cláusulas al momento de la contratación de los préstamos”: Diario La Ley, nº 8931, 2017.
  • Urrutia Sagardía, Eneko. “Protección de los consumidores y tecnología”: Actualidad jurídica Aranzadi, nº 926, 2017, p. 2.
  • Valicenti, Ezequiel Andres. “El problema del empresario-consumidor: las relaciones contractuales asimétricas entre empresarios”: Derecho comercial y de las obligaciones: Revista de doctrina, jurisprudencia, legislación y práctica, nº. 281, 2016, pp. 657-669.
  • Viguri Cordero, Jorge. “La implementación de nuevos esquemas de certificación en la UE como garantía de protección de los derechos fundamentales de consumidores y usuarios (especial referencia a la protección de datos personales)”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº. 19, 2016, pp. 28-40.
  • Vilaplana Ruiz, Javier. “Espejismos normativos: apuntes críticos al Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de Cláusulas Suelo”: Diario La Ley, nº 8928, 2017.
  • Villamil Pérez, Ariadna. “Recientes aportaciones en materia de derecho bancario: el caso Bankia”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 35, nº 142, 2016, pp. 197-207.
  • Yáñez de Andrés, Aquilino. “Préstamos bancarios de adhesión forzosa y protección general de sus consumidores”: Diario La Ley, nº 8930, 2017.
  • Yzquierdo Tolsada, Mariano. “La sentencia europea sobre las cláusulas suelo: crónica de una muerte anunciada”: Actualidad jurídica Aranzadi, nº 926, 2017, pp. 11-11.
  • Zubiaurre Gurrutxaga, Amaia. “La protección del viajero en el transporte terrestre por carretera y por ferrocarril de ámbito nacional”: Revista de derecho del transporte: Terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, nº. 18, 2016, pp. 111-147.
  • Zubero Quintanilla, Sara. Las declaraciones publicitarias en la contratación. Tirant lo Blanch, 2017, 409 p.

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INFORMES PERIÓDICOS CONSUMO Y DERECHO

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Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 5. Primer trimestre 2017

Variedades de cactus.

Conferencia-debate: Cláusulas suelo, gastos en hipotecas y otras novedades para los consumidores

Conferencia-debate: Cláusulas suelo, gastos en hipotecas y otras novedades para los consumidores

Cballugera, 09/03/2017

INVITACIÓN

 Puedes ver el desarrollo de la sesión aquí.

Conferencia-debate

 

Cláusulas suelo, gastos en hipotecas y otras novedades jurisprudenciales para los consumidores. Análisis y perspectivas

 

15 de marzo de 2017 – Ateneo de Madrid (c/ del Prado, 21, Madrid) – de 16:30 a 19:30 horas

 

 

Las sentencias del Tribunal Supremo sobre cláusulas suelo y, más recientemente, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pueden ser un paso determinante en la protección de las personas consumidoras en España que, además, ponen de manifiesto la necesidad de cambios legislativos. Pero mientras que las reformas propuestas por ADICAE llegan, hay que analizar los argumentos de estas sentencias, en particular la del TS de 23 diciembre 2015 anulando las cláusulas que cargan sobre la persona consumidora todos los gastos de formalización de la hipoteca, la de intereses de demora elevados o el vencimiento anticipado por impago de una sola cuota. También conviene analizar las consecuencias de esas resoluciones para los consumidores, para la actividad de los bancos y para la interpretación del ordenamiento jurídico, sin perder de vista las perspectivas sobre la eficacia y aplicación de los fallos correspondientes.

 

Por ese motivo ADICAE, que ya en 2010 empezó la batalla de las cláusulas suelo en España, organiza esta conferencia en la que los más prestigiosos expertos en la materia presentarán su visión sobre la situación actual tras las últimas sentencias, en un encuentro en el que se abrirá un debate tan riguroso como práctico, sobre el futuro inmediato y las perspectivas que en la práctica abren las recientes novedades jurisprudenciales para las personas consumidoras.

 

 

Conferencia-debate

 

Cláusulas suelo, gastos en hipotecas y otras novedades jurisprudenciales para los consumidores. Análisis y perspectivas

 

Presentación a cargo del Presidente de ADICAE, D. Manuel Pardos

Intervendrán:

Manuel Ruiz de Lara, Magistrado del juzgado mercantil 10 de Barcelona

Carlos Ballugera Gómez, Registrador de la Propiedad

Lorenzo Prats Albentosa, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad Autónoma de Barcelona

 

15 de marzo de 2017 – Ateneo de Madrid (c/ del Prado, 21, Madrid) – de 16:30 a 19:30 horas

 

Conferencia-debate: Cláusulas suelo, gastos en hipotecas y otras novedades para los consumidores

Se ruega confirmación: convención@adicae.net / 912 902 356

 

Puedes ver el desarrollo de la sesión aquí.

 

 

Artículos relacionados (por etiquetas):

Informe 52 de Consumo y Derecho. Marzo de 2017

Cballugera,

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

Repositorio en la UAL para descarga en PDF

ARTÍCULOS

DOCUMENTOS

BLOGS / OPINIÓN

LEGISLACIÓN

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

JURISPRUDENCIA (Selección)

NOTICIAS

ENLACES

 

ARTÍCULOS

BALLUGERA: Guía para saber si una cláusula es abusiva

CÁMARA: Limitaciones y extralimitaciones del TS y también del TJUE

GARCÍA: La victoria del carpooling en España: Blablacar es legal

GARCÍA: La reclamación previa de las cláusulas suelo de las hipotecas

GÓMEZ: Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

GUTIÉRREZ: El carácter abusivo de la cláusula suelo: cuestión de equilibrio, no de transparencia

IBORRA: Los consumidores y el tipo de interés: ¿era tan previsible el descenso?

LYCZKOWSKA: La licitud de la publicidad comparativa de precios de tiendas de diferente formato y/o tamaño requiere que se informe al consumidor de dichas diferencias

MENDOZA: Ni las sanciones ni las sentencias en contra impiden que Telefónica vuelva a subir el precio de fusión. ¿Qué falla en el sistema español de protección del consumidor?

NIETO: La repercusión de los gastos notariales de los préstamos hipotecarios

NN&RR: Cláusulas de vencimiento anticipado: el Tribunal Supremo plantea cuestión prejudicial al TJUE

NN&RR: Para gravar el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ha de existir verdadero incremento de valor

NN&RR: Interés de demora abusivo: el Tribunal Supremo plantea cuestión prejudicial al TJUE

PÉREZ: Transparencia y seguridad jurídica

ROJAS: Las cláusulas suelo no son por si abusivas

ZEJALBO: Jurisprudencia de la Sala Tercera del TS y del TC sobre el sujeto pasivo en AJD de los préstamos hipotecarios

 

DOCUMENTOS

CNMC: Informe sobre el Proyecto de Real Decreto sobre reducción del consumo de bolsas de plástico

CONSEJO DE MINISTROS: Informe sobre el Anteproyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

PARLAMENTO EUROPEO: Informe con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica (2015/2103(INL)) (Nota: incluye “Opinión de la comisión de mercado interior y protección del consumidor”, pgs. 64-67).

 

BLOGS / OPINIÓN

ÁLVAREZ: La anulación de las cláusulas suelo: una perspectiva económica

BERTOLÁ: Aprobada la Ley del Libro Sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las Obligaciones y Contratos

BRU: Cinco consejos del notario antes de hipotecar tu vivienda

CAPELL: Anteproyecto Contratos de Crédito Inmobiliario–II (02-2017)

CAZORLA: Blablacar es consumo colaborativo y no vulnera la LCD

CAZORLA: El TS y las cuestiones prejudiciales en cuestiones bancarias con consumidores

COTORRUELO: Acude al notario en los tres días anteriores a la firma del préstamo hipotecario

DANS: Obsolescencia programada: ¿empresas o usuarios?

DEL OLMO: Préstamos hipotecarios: ¿Qué está pasando?

GOMÁ: Los notarios y las cláusulas suelo

LÓPEZ-DÁVILA: La banca siempre gana. A propósito del Real Decreto-ley 1/2015

RIPOLL: Reforma Ley Hipotecaria

RIPOLL: ¿Tiene suelo mi hipoteca?

RIPOLL: El enigma Guindos: información precontractual en la reforma hipotecaria

SÁNCHEZ: El TJUE y la cosa juzgada, el principio de efectividad y los consumidores

SÁNCHEZ-CALERO: Cláusulas suelo

TAPIA: Cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses en los préstamos y créditos bancarios con consumidores: La Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017

TAPIA: Cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos y créditos bancarios con consumidores: El Tribunal Supremo plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sendas cuestiones prejudiciales sobre los efectos de la declaración de abusividad de aquellas cláusulas

TAPIA: Cláusulas de intereses moratorios en los préstamos y créditos bancarios con consumidores: El Tribunal Supremo plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea tres cuestiones prejudiciales sobre la calificación y los efectos de la declaración de abusividad de dichas cláusulas

  

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Reglamento (UE) 2017/236 de la Comisión, de 10 de febrero de 2017, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos relativa a la reducción del riesgo de enfermedad.

 

ESTATAL

Orden SSI/81/2017, de 19 de enero, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, por el que se aprueba el protocolo mediante el que se determinan pautas básicas destinadas a asegurar y proteger el derecho a la intimidad del paciente por los alumnos y residentes en Ciencias de la Salud

Resolución de 31 de enero de 2017, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Orden de 1 de febrero de 2017, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a Entidades Locales de Andalucía para la financiación de actuaciones de mantenimiento y funcionamiento de los servicios locales de consumo en la Comunidad Autónoma de Andalucía

CATALUÑA

LEY 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto

EXTREMADURA

DECRETO 13/2017, de 7 de febrero, de creación y régimen jurídico de la Bolsa de Viviendas para el alquiler asequible en Extremadura

LA RIOJA

DECRETO 6/2017, de 17 de febrero, por el que se regula el registro de organizaciones de consumidores de La Rioja

MADRID

ORDEN de 3 de febrero de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se aprueba el nuevo modelo de hojas de reclamaciones de consumo para empresarios y profesionales de la Comunidad de Madrid

VALENCIA

LEY 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana

LEY 3/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, para paliar y reducir la pobreza energética (electricidad, agua y gas) en la Comunitat Valenciana

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES NO DE LEY ANTE EL PLENO Y EN COMISIÓN

Proposición no de Ley relativa a la prórroga del plazo previsto en el artículo 1º de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, para la medida de moratoria de lanzamiento de deudores hipotecarios de su vivienda habitual (162/000326) (En Comisión)

Proposición no de Ley relativa a ampliar el plazo de suspensión de lanzamientos establecido en el artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (162/000336)

Proposición no de Ley sobre la reforma del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para adaptarse a la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional (162/000344) (En Comisión)

Proposición no de Ley relativa a la revisión de oficio de las cláusulas suelo de los contratos hipotecarios, que sean objeto de procesos de ejecución hipotecaria, ya se encuentren concluidos o en fase en tramitación, y de los que se encuentren en fase de ejecución o de lanzamiento (161/001303)

Proposición no de Ley de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por la que se regula un procedimiento específico para garantizar la posesión de viviendas titularidad de propietarios personas físicas y para asegurar a las entidades sociales y a las Administraciones Públicas la disponibilidad de las viviendas en su haber destinadas a alquiler social (161/001302)

Proposición no de Ley relativa a la regulación de la reventa online (161/001426)

Proposición no de Ley sobre regulación de la reventa online (161/001404)

Proposición no de Ley sobre la lucha contra la obsolescencia programada y la reducción en la generación de residuos (161/001450)

Proposición no de Ley sobre la reforma del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (161/001457)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 16 de febrero de 2017. «Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Política industrial — Directiva 93/42/CEE — Control de la conformidad de los productos sanitarios — Organismo notificado designado por el fabricante — Obligaciones de dicho organismo — Implantes mamarios defectuosos — Fabricación a base de silicona — Responsabilidad del organismo notificado» (Nota de prensa)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recurso de inconstitucionalidad n.º 4952-2016, contra los artículos 1, 9 y 12; las disposiciones transitorias segunda y tercera y la disposición adicional cuarta del Decreto-ley 3/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda.

Sala Primera. Sentencia 3/2017, de 16 de enero de 2017. Recurso de amparo 3398-2015. Promovido por don Manuel Espinosa Sánchez y doña Irene Ortega Gallardo en relación con los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

Sala Primera. Sentencia 4/2017, de 16 de enero de 2017. Recurso de amparo 4033-2015. Promovido por don Florencio Pérez Rodríguez en relación con los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

Sala Primera. Sentencia 5/2017, de 16 de enero de 2017. Recurso de amparo 4591-2015. Promovido por don Luis Jesús Agrela Rubio respecto del Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Fuengirola (Málaga) denegatorio de un incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de demandado cuyo domicilio figuraba en la documentación aportada con la demanda (STC 122/2013).

Sala Segunda. Sentencia 6/2017, de 16 de enero de 2017. Recurso de amparo 1881-2016. Promovido por don Jean-Pierre Georges Ollivier respecto del Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca denegatorio de un incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de demandado cuyo domicilio figuraba en la documentación aportada con la demanda (STC 122/2013).

 

TRIBUNAL SUPREMO

Contratos de préstamo hipotecario. Nulidad de cláusulas Retroactividad total de las cláusulas suelo (STS, Civil, de 24 de febrero de 2017).

Contratación de productos financieros complejos (STS, Civil, de 15 de febrero de 2017)

Contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles (STS, Civil, de 15 de febrero de 2017; STS, Civil, de 15 de febrero de 2017; STS, Civil, de 9 de febrero de 2017)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Contratación de préstamos hipotecarios. Nulidad de cláusulas (SAP Bilbao, Sección 3, de 8 de febrero de 2017; SAP Murcia, Sección 4, de 2 de febrero de 2017)

 

JUZGADOS DE LO MERCANTIL

Plataformas virtuales de transporte privado de pasajeros. Actuación no contraria a las normas de competencia desleal (SJM núm. 2 de Madrid, de 2 de febrero de 2017)

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

EL DERECHO:

FACUA

  • La Junta reduce a 13 millones sus multas a la banca por defraudar miles de millones con la cláusula suelo
  • Volkswagen pagará 1.121 millones de euros en EEUU para recomprar los coches 3.0 afectados por el fraude
  • Santander deberá devolver 360.000 euros de un producto que coló a una mujer sin informarle de sus riesgos
  • La Comisión Europea investiga si Meliá ofrece precios diferentes a los clientes según su país de origen
  • Las autoridades de consumo no sancionaron el cobro de identificación de llamadas declarado nulo por el TS
  • La Audiencia de Pontevedra descarta «cosa juzgada» en una reclamación por las cláusulas suelo
  • La rebaja del Supremo de la multa a Iberdrola refleja la insuficiencia del marco sancionador
  • El CGPJ pretende crear un juzgado especializado en cláusulas suelo para cada provincia
  • FACUA urge a la banca a devolver ya lo cobrado de más con las cláusulas suelo
  • FACUA reclama al Gobierno que aclare si Bruselas multará a España por los desahucios
  • FACUA denuncia en Fiscalía una estafa telefónica que usa la devolución de la cláusula suelo como gancho
  • Alejandro Sanz reclama al Gobierno una ley «efectiva» contra la reventa, una «estafa» para los usuarios
  • Así distribuyó el Gobierno las subvenciones a las asociaciones de consumidores en 2016
  • La CNMV detecta irregularidades en la información que los bancos ofrecen al vender productos financieros
  • La CNMV alerta de cinco ‘chiringuitos’ financieros no registrados
  • Bochornoso: la DGT envía pegatinas de eficiencia medioambiental a los afectados por el fraude Volkswagen

IUSTEL

  • El Congreso convalida sin cambios el decreto que fija el mecanismo para devolver cláusulas suelo
  • Justicia baraja crear juzgados específicos para los afectados por las cláusulas suelo que opten por la vía judicial
  • La Comunidad de Madrid, sindicatos y abogados lanzan un sistema para facilitar la reclamación a los afectados por cláusulas suelo
  • La Audiencia Nacional archiva la causa sobre la comercialización de los ‘Valores Santander
  • El CGPJ propone especializar un juzgado por provincia para atender demandas por cláusulas suelo
  • La Audiencia de Valencia anula una cláusula suelo porque «no fue advertida» y no hubo «negociación alguna» sobre ella
  • El Gobierno estudia medidas para evitar desahucios por cláusulas abusivas
  • El CGPJ explica a los presidentes de TSJ su plan para hacer frente a demandas por cláusulas suelo
  • El Supremo estudiará hoy el primer recurso sobre cláusulas suelo tras la sentencia del TJUE
  • Justicia garantiza que los juzgados provinciales para cláusulas suelo contarán con medios suficientes
  • El CGPJ abordará con Justicia la puesta en marcha del plan de urgencia sobre cláusulas suelo
  • El Supremo asume la sentencia del TJUE y obliga a devolver las cláusulas suelo con retroactividad total
  • Justicia y el Consejo General del Poder Judicial acuerdan un sistema flexible para reforzar los juzgados en materia de cláusulas suelo
  • Catalá comunica a las CCAA que el refuerzo de los juzgados por cláusulas suelo garantizará certeza jurídica
  • CSIF pide a Justicia la negociación «urgente» de los medios para reforzar los juzgados especializados en cláusulas suelo
  • STAJ tilda de «chapuza» las medidas para reclamar las cláusulas suelo y avisa del colapso en los juzgados
  • El Supremo plantea al TJUE tres dudas para resolver un recurso sobre interés de demora abusivo en una hipoteca
  • El CGPJ exige a Justicia más jueces y recursos ante la previsible avalancha de procedimientos por las cláusulas suelo
  • El Supremo cambia su jurisprudencia en cláusulas suelo para adaptar la sentencia del TJUE

MINECO: 

OCU

PODER JUDICIAL:

RDMF:

  • Consulta sobre la transposición de la Directiva de cuentas de pago básicas
  • La información era suficiente para un inversor minorista experimentado (STS 17 enero 2017)
  • Un juzgado condena al Santander a devolver 860.000 euros por desviarse del precio de mercado en swaps
  • La prueba de la información es clave para apreciar la nulidad de una CGC desde el punto de vista de la buena fe (STS 18 enero 2017)
  • ¿Cómo salir del jardín de las cláusulas suelo?

UE:

  • Defensa de la competencia: la Comisión abre tres investigaciones sobre supuestas prácticas de comercio electrónico contrarias a la competencia  
  • Revista CESCO de Derecho de Consumo, núm. 20, 2016.

 

ENLACES

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

  

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Informe 52 de Consumo y Derecho. Marzo de 2017

Torre dels Encantats en Caldes d´Estrac (Barcelona). Por Deosringas

La cuestión prejudicial del Tribunal Supremo sobre el vencimiento anticipado

Cballugera, 03/03/2017

 

16 marzo 2017: TJUE deniega la solicitud TS de usar el procedimiento acelerado art. 105 Reglamento de Procedimiento

 

LA CUESTIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

SOBRE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO 

Integración de cláusulas abusivas

y falta de confianza del Tribunal Supremo en el mercado hipotecario 

Comentario del auto TS 8 febrero 2017

Carlos Ballugera Gómez, Registrador

@BallugeraCarlos

 

1.- INTRODUCCIÓN

Se habla de la prohibición de las cláusulas abusivas y de los efectos de su nulidad, no como si despertáramos de un largo sueño de veinte años, sino como si estuviéramos encarando la novedad del momento. Se levantan quejas de que los tribunales innovan el Derecho y que adolecemos de falta de seguridad jurídica[1].

Es difícil hablar de novedad. Esas materias empezaron a ser abordadas en el Derecho español en la ya lejana y preconstitucional fecha de 1973, se incluyeron en la Constitución de 1978 y, con menor rango, son Derecho positivo desde 1980 para el contrato de seguro y desde 1984, en general y con carácter expreso, para la contratación por adhesión con condiciones generales con personas consumidoras, pero con influjo en la contratación con adherentes profesionales por la conexión de la materia con el art. 7.2 CC en su redacción de 1973 y con el art. 9.2 CE.

No hay novedad, más allá de eso, en nuestras vetustas leyes. Los tribunales, con su natural parsimonia, vienen sentando la jurisprudencia adecuada a aquel Derecho y cuando un juez o tribunal no lo hace viene siendo corregido por un tribunal superior, como corresponde a nuestro Estado de Derecho, que además es social y democrático.

Así ha pasado con la STJUE de 21 diciembre 2016, que ante la pretensión del TS de limitar en el tiempo los efectos restitutorios de la nulidad por abusivas de ciertas cláusulas suelo ha dicho que no puede hacerse. Otro tanto ha ocurrido con la STJUE 26 enero 2017 que dice que no se puede apreciar un vencimiento anticipado por incumplimiento cuando la cláusula que lo dispone por impago de un plazo es abusiva, diciendo que “la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial [como la de las SSTS 23 diciembre 2015 y de 18 febrero 2016] de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el art. 693.2 LEC, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional[2]”.

El TS, pese a esa última sentencia parece no darse por enterado de que la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota, presente en casi todos los préstamos hipotecarios de amortización gradual o por plazos existentes en España, no se puede integrar con una facultad legal resolutoria, que en España es inexistente pero que, si existiera, incidiría en la prohibición de integración existente en nuestro Derecho. Solo la renegociación del contrato permitirá reparar los efectos de la falta de esa cláusula en las hipotecas. Sin embargo, como si hubieran dudas en esos temas ya resueltos con claridad por el Tribunal de Luxemburgo, el TS plantea dos cuestiones prejudiciales.

En el caso de las cláusulas suelo de la STS 9 mayo 2013 parecía claro que la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación de una norma europea, como la de nulidad de una cláusula suelo por abusiva, era competencia exclusiva del TJUE, a quien correspondía y corresponde decidir la cuestión a través de la correspondiente cuestión prejudicial.

Sin embargo, el TS, arrogándose la competencia del TJUE, decidió limitar los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo abusivas por falta de transparencia a la fecha de publicación de la sentencia, habida cuenta la buena fe de los círculos interesados, etc. Es duro admitir y es una contradicción en los términos, que una cláusula abusiva coexista con la buena fe del predisponente.

Ahora que está claro que la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota ha sido declarada nula por abusiva por la STS 23 diciembre 2015 y que no es posible integrar, en beneficio del predisponente, una cláusula nula por abusiva de vencimiento anticipado por impago de una cuota y que la competencia para declarar ambas cuestiones corresponde al tribunal nacional en exclusiva, sin embargo, el TS plantea dos cuestiones prejudiciales. En resumen, en lo que era competencia exclusiva del TJUE el TS entró y en lo que es su competencia, también exclusiva, apela al TJUE.

A nosotros nos parece más lógico, que, si el TS tiene dudas sobre estas cuestiones de su exclusiva competencia, lo lógico sería que se pronunciase sobre ellas teniendo en cuenta que como uno más y, muy relevante, de los poderes del Estado, está sujeto a los principios de protección de personas adherentes y consumidoras y, en consecuencia, debe resolver las dudas en beneficio de la persona consumidora.

En el primer caso, teniendo en cuenta que la nulidad por abusiva de una cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota resulta del art. 693.2 LEC para las ejecuciones posteriores a la Ley 1/2013 y, para las anteriores, de su sentencia de 23 diciembre 2015, que considera que dichas cláusulas no se ajustan a los criterios obligatorios de abusividad fijados por el Tribunal de Justicia- Se trata de pronunciamientos que le vinculan y que no puede modificar en perjuicio de las personas consumidoras[3].

En el segundo caso, tendrá que resolver las dudas respetando la doctrina del TJUE que impide integrar en perjuicio de la persona consumidora la laguna dejada por la nulidad por abusiva de una cláusula, integración que no cabe con ninguno de los materiales que brinda al intérprete el art. 1258 CC. Por tanto, que no cabe integración del abuso en beneficio del predisponente ni con la buena fe ni con el uso ni con ley y, en consecuencia, que no cabe con ninguna, por otro lado, inexistente, facultad legal resolutoria del préstamo por impago de cuotas.

 

2.- EL CASO

Sin embargo, vamos a tomarnos un momento para reflexionar sobre este auto del TS de 8 de febrero de este año, en el que se plantean las dos citadas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Luxemburgo.

En el marco de un recurso de casación, se cuestiona por el banco demandado la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota de un préstamo hipotecario, declarada por la SAP Pontevedra de 14 mayo 2014.

La Audiencia, a petición de los deudores personas consumidoras, declaró nulas por abusivas no sólo dicho vencimiento anticipado, sino también una cláusula suelo, la cláusula de intereses de demora y la de gastos. Sólo se cuestiona en casación la primera nulidad, porque el resto han sido, al parecer, consentidas.

Las cuestiones relevantes, según el TS a efectos de la petición de la decisión prejudicial se refieren a si la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva y al alcance de la ineficacia de dicha declaración de abusividad.

Respecto de la segunda cuestión, el TS ya ha ignorado el auto de 11 junio 2015, la STJUE 14 junio 2012 y, ahora, al hacer sus preguntas a Luxemburgo parece que vuelve a pasar por alto la de 26 enero de este año.

Según esa jurisprudencia constante, declarada la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y suponiendo, lo que es muy improbable para las hipotecas anteriores a la Ley 1/2013, que haya pacto lícito inscrito conforme al art. 693.1 LEC, que permita la reclamación de las cantidades vencidas aun cuando haya otras no vencidas según el cuadro de amortización, la ejecución directa sólo puede continuar por las cuotas vencidas e impagadas según el programa de amortización estipulado, pero no por toda la deuda, ya que las cantidades aplazadas según el cuadro de amortización no pueden vencer anticipadamente sin pacto expreso inscrito[4].

En lugar de esto el TS busca la solución en una supuesta facultad resolutoria legal del acreedor en caso de incumplimiento grave del deudor. Si es así, ¿en qué ley o en qué artículo de una ley está esa facultad? ¿En el art. 1124 CC? Si consideramos al préstamo como un contrato unilateral, parece que no. ¿En el 1129? Tampoco, ya que la pérdida del plazo regulada en ese artículo se produce por causas distintas al impago[5].

Sobre la base de que la aparición de obligaciones de información previa al contrato ha convertido al préstamo en un contrato bilateral, la vía del art. 1124 CC presupuesta por el TS, es atractiva, pero desde la perspectiva de su validez en Derecho contractual de consumo, requeriría reciprocidad, es decir, el establecimiento de una facultad resolutoria a favor de la persona consumidora para el caso de incumplimiento por el predisponente de sus obligaciones y deberes. Cuando la obligación incumplida por el profesional sea una obligación de información previa al contrato, esa facultad resolutoria permitirá al deudor persona consumidora reclamar la ineficacia de la condición general afectada por la falta de información o transparencia, como ya dispone la STS 9 mayo 2013.

Sin embargo, creemos, como ya señalara Garrigues en 1969, que el asiento de una facultad resolutoria legal del préstamo no está en el art. 1124 CC ni en ningún otro del derecho español. Además, aunque lo estuviera en algún precepto que se nos escape ahora, los arts. 65 y 83 TRLGDCU prohíben colmar la laguna que deja una cláusula abusiva cuando la integración deba ser en beneficio del acreedor predisponente, es decir, cuando la integración incorpore al contrato una ventaja u obligación a favor del acreedor. Lo mismo está prohibido por las SSTJUE 14 junio 2012 y 30 abril 2014. Llenar la laguna con la ley, con el art. 1124 CC, es, según el art. 1258, integración y según los preceptos y sentencias citadas integración prohibida, por ser favorable al acreedor predisponente, al que se le atribuye y no al deudor persona consumidora, la citada facultad resolutoria[6].

Suponemos que como en los casos anteriores y con su proverbial suavidad, el TJUE volverá a repetir su doctrina, no sabemos si dando por resuelta la cuestión e inadmitiendo las preguntas, si usando el procedimiento abreviado al estar clara la cuestión o bien, dictando una nueva sentencia. En todo caso esperaremos su decisión con paciencia y sin perder la esperanza, aprovechando la espera para la reflexión que sigue sobre el auto.

 

3.- DESCONFIANZA EN EL MERCADO

En un auto lleno de ingenio, pero largo y algo oscuro, el TS nos muestra su radical desconfianza en el juego del mercado y lo que es peor, en el juego de un mercado sujeto a reglas equitativas con oportunidades para todos, incluso para las, hasta hace bien poco, desvalidas personas consumidoras.

Cuando se declara nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota del préstamo, la única solución para restaurar la fuerza agresiva de la hipoteca sobre la vivienda dada en garantía, es renegociar con el deudor la inclusión en el contrato de una nueva cláusula de vencimiento anticipado.

En lugar de esto el TS busca la solución en una facultad resolutoria legal del acreedor en caso de incumplimiento grave del deudor. Pero, como he dicho, la única solución para restaurar la fuerza de la hipoteca, como garantía que tiene el banco al que le han condenado por usar una cláusula abusiva de vencimiento anticipado por impago de una cuota, supuesta la prohibición de integración del Derecho europeo, es renegociar con su cliente la incorporación al contrato de una nueva cláusula de vencimiento anticipado y, en su caso, de una cláusula de reclamación de tres cuotas vencidas sin reclamación del resto no vencido, conforme al art. 693.1 LEC.

La validez de esa renegociación está sujeta a los estrictos requisitos del Derecho contractual social propio del Estado democrático de Derecho, a saber, antes de re-negociar el banco tendrá que quitar la cláusula abusiva del contrato con su cliente. Hecho esto y, consciente el cliente que está libre de la cláusula abusiva, cabe iniciar una negociación cuyo rasgo más destacado, conforme a la STS 22 abril 2015, es que la persona consumidora reciba una contrapartida o ventaja apreciable que haga creíble la negociación[7].

Además, la cláusula que se estipule deberá ser equilibrada, transparente y deberá sujetarse a los criterios sobre abusividad de la jurisprudencia europea, debiendo la negociación de la estipulación resultante ser probada, cuando así sea necesario, por el banco profesional.

Ese es el único camino que tiene el sistema financiero para restaurar el efecto de los abusos pasados sobre el vencimiento anticipado en la hipoteca. Si tiene que haber reformas no es para establecer una facultad resolutoria legal, sino que, siguiendo el camino abierto por el R. D-l. 1/2017, deberían permitir, primero, que la eliminación del uso de la cláusula abusiva de vencimiento anticipado pudiera hacerse por una simple comunicación del banco al deudor.

Después se debería admitir que la novación en que se incorpore la nueva estipulación negociada tuviera un coste limitado, semejante a lo dispuesto en la disposición adicional tercera del R. D-l. 1/2017, con las novaciones a las que dé lugar un acuerdo extrajudicial por una cláusula suelo abusiva por falta de transparencia.

Finalmente, ese esquema debería completarse con rebajas y exenciones fiscales en AJD, cuyo coste deben compartir banco y cliente, pero, sobre todo, estableciendo legalmente la conservación de la prioridad de la hipoteca, pese a la novación, sin necesidad del consentimiento de titulares de gravámenes intermedios, en línea con lo dispuesto en la resolución DGRN de 26 octubre 2016[8].

Sin embargo, el TS, ajeno a que España forma parte del mercado único, ajeno al juego de las fuerzas del mercado en la financiación hipotecaria de la vivienda, pretende remediar el enorme daño infligido al mismo por la inclusión en las hipotecas de la cláusula abusiva de vencimiento anticipado por impago de alguna cuota, pretende que la solución no pasa por la re-negociación del contrato sino por su integración con una facultad legal de resolución del préstamo, pasando por alto que tal facultad legal no existe en España y que, aunque lo estuviera, la integración del contrato en beneficio del predisponente está prohibida en Derecho español y europeo.

Además, al perseverar en su jurisprudencia, desautorizada expresa, aunque suavemente, por el TJUE, no sólo quita todo carácter disuasorio a la ineficacia por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota, sino que priva a esa nulidad de cualquier efecto en contravención directa del art. 6.1 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas.

Lejos de sostener la no vinculación de la persona consumidora a la cláusula abusiva, lo que se consigue con la integración de la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado con una facultad resolutoria legal, es que la nulidad de pleno derecho por abusividad no signifique nada, pues de todos modos, caso de un incumplimiento de las cuotas que le parezca bien al juez en cuanto a su importancia, la persona consumidora deberá soportar una ejecución directa con vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda. Repito ¡aunque el vencimiento anticipado por impago de una cuota se haya incorporado a la hipoteca, esté inscrito en el Registro de la Propiedad y se haya declarado nulo! Ese resultado parece contrariar directamente el art. 6.1 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas como ya tiene declarado, por otra parte, el mismo TJUE al que se pregunta.

 

4.- LAS DIFICULTADES PARA QUE LAS PREGUNTAS DEL SUPREMO SEAN RESPONDIDAS OTRA VEZ

Se nos dirá que el TS no pretende nada, que tiene unas dudas y pregunta por ellas, como es su derecho, al TJUE. Sin embargo, ateniéndonos a las evidencias existentes, sólo podemos pensar que tales dudas no existen: la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota es abusiva según la misma jurisprudencia de la sala que pregunta y, que, la integración del vencimiento anticipado nulo por abusivo en beneficio del predisponente no está permitida por el TJUE[9].

En efecto, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula no negociada individualmente es competencia del juez nacional y, en cuanto tal, no puede ser objeto de cuestión prejudicial. Pero es que en Derecho español esa cláusula ya es abusiva por las SSTS 23 diciembre 2015 y de 18 febrero 2016 y por la SAP Pontevedra 6 febrero 15. En cuanto a la segunda duda ya ha sido resuelta, precisamente esa, por las SSTJUE 14 junio 2012 y 30 abril 2014, auto TJUE de 11 junio 2015 y STJUE de 26 enero 2017[10].

Planteada ahora la nulidad parcial de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota con subsistencia de un resto válido per se, no veo justificación para revisar la doctrina jurisprudencial sentada en perjuicio de la persona consumidora[11].

Esa cláusula, cuando se ha estipulado en hipotecas constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, es abusiva en cualquier ejecución, por serle aplicable a toda la que se emprenda, el art. 693.2 LEC en su redacción dada por esa Ley.

Es uno y no el más importante de los inconvenientes de haber pretendido obviar un problema sustantivo que dejó en evidencia con la mayor claridad la ya antigua STS de 27 marzo 1999, mediante un precepto procesal como el art. 693 LEC, cuyas reglas de Derecho transitorio, a diferencia de las de las normas sustantivas, permiten su aplicación “retroactiva” a contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, pero que dan lugar a ejecuciones que se empiezan después de esa puesta en vigencia.

Pretender ahora una nulidad parcial del abuso propio de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota por medio del blue pencil test tampoco tiene sentido.

Algún eminente autor, como Alfaro ya indicó con claridad en 1991 que esa regla, a la par que su aplicación es rechazada en Alemania, exige no sólo que el contenido contractual que queda en la cláusula tras tachar lo abusivo tenga sentido por sí mismo, sino que la parte abusiva excluida de la cláusula tenga también, sentido, también por sí misma, lo que no ocurre con la cláusula enjuiciada en el caso controvertido, donde difícilmente se entiende la cláusula después de quitar lo abusivo y menos aún se entiende la parte amputada de la cláusula sin volver a poner el texto excluido en su sitio[12].

Para los escépticos lo vemos a continuación. Abanca incluye en un préstamo hipotecario con los demandantes, de 30 mayo 2008, la siguiente cláusula: «6ª bis. Resolución anticipada por la entidad de crédito. La Caja [el banco], sin necesidad de requerimiento previo, podrá dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, demoras, gastos y costas, en los siguientes casos:

“a) Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la propiedad, según lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley 1/2000 [el subrayado es lo que se tacha según el test del lapicero azul][13].

Lo tachado no tiene sentido por sí mismo y lo que queda de la cláusula sin lo tachado parece indeterminado ya que se limita a establecer el vencimiento anticipado del préstamo por falta de pago. Falta de pago ¿de qué? Nos seguimos preguntando.

Al margen del blue pencil test, la STS 16 diciembre 2009, respecto de la cláusula de vencimiento anticipado por arrendamiento, dejó claro que la nulidad por abusiva de la misma afecta a toda la cláusula, aunque teóricamente hubieran podido salvarse los efectos de parte de ella. Del mismo modo que a la persona consumidora le interesa la nulidad parcial del contrato está interesada, sin embargo, en la nulidad total de la cláusula, sobre todo si la misma sólo le impone obligaciones[14].

 

5.- PREGUNTAS CONTRADICTORIAS

Llama la atención que el TS haya acogido el alegato del banco y asuma en su integridad su pretensión, al margen de la cosa juzgada y de la doctrina del mismo TS en su sentencia de 23 diciembre 2015, de que se vuelva a cuestionar el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota para pronunciar una nulidad parcial y no total del abuso, conservando en el contrato una parte de la cláusula de vencimiento anticipado lícita per se.

Estas afirmaciones dejan ver una cierta nostalgia por el platonismo que ya usó el TS en su sentencia de 9 mayo 2013 sobre la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas suelo[15].

No dudamos que habrá cláusulas de vencimiento anticipado lícitas, de las que estará perfectamente aquilatada la importancia del incumplimiento en duración y cuantía, pero como le dijeron al Dante, dime si esa cláusula está en tu contrato.

Aunque ya nos resulta evidente que no está en el del caso, lo tenemos que repetir porque es el único hecho que importa, esa cláusula lícita de vencimiento anticipado no está en el contrato que se enjuicia por el TS, al contrario, lo único que hay en ese contrato es una cláusula abusiva nula de pleno derecho y es sobre ese hecho sobre el que hay que discurrir[16].

Todo ello nos deja ver la contradicción de defender al mismo tiempo la subsistencia de una parte del pacto de vencimiento anticipado, válida per se y suficiente para desencadenar por sí solo la resolución total de la deuda y, junto a esa parte subsistente del pacto, una necesaria integración con una facultad legal de ese vencimiento anticipado. En suma, se pretende conformar el contenido contractual, a la vez, con un pacto en sí y con una facultad legal, con pacto y con integración, cuando la integración sólo cabe en defecto de pacto.

Si se tiene que aplicar una norma supletoria, que es lo que plantea en su segunda pregunta el Supremo, ¿de qué sirve conservar o mantener la validez del pacto de vencimiento anticipado por impago de cuotas supuestamente previsto con carácter general en la cláusula declarada abusiva en parte?

Conservar lo válido per se de la cláusula tendría sentido para aplicar un pacto de vencimiento anticipado subsistente ya que sin pacto no puede haber vencimiento anticipado, pero como ese pretendido pacto subsistente es indeterminado se completa e integra con otra facultad resolutoria legal del acreedor, así el planteamiento de preguntas contradictorias se subsana por la insuficiencia de las respuestas que nos salen de cada una de las preguntas.

Cada respuesta es insuficiente para producir por sí sola el vencimiento anticipado, el pacto subsistente de vencimiento anticipado es indeterminado, la facultad resolutoria a la par que no recogida en la ley española, sería una integración a favor del predisponente que no se admite en Derecho español y europeo. En la argumentación del Supremo, la integración pro predisponente concreta la indeterminación del pacto, la subsistencia del pacto oculta que hay integración. Ingenioso, pero no nos convence.

Mas lo principal que no puede olvidarse, como ya hemos visto, es que la segunda y original pregunta que hace el Supremo ya ha sido respondida con claridad no sólo por las SSTJUE 14 junio 2012 y 30 abril 2014 y por el auto de 11 junio 2015, sino recientísimamente por la STJUE 26 enero 2017.

 

6.- ¿A QUIÉN BENEFICIA LA EJECUCIÓN DIRECTA?

Como fondo, algo todavía más increíble, el banco al que el cliente ha demandado insiste en afirmar que defiende la continuación de la ejecución directa vía vencimiento anticipado abusivo porque es el procedimiento más ventajoso para la persona consumidora. El Tribunal hace suyo este planteamiento, pero, en contradicción con ese carácter favorable, el mismo TS reconoce que la ejecución directa con vencimiento anticipado es el procedimiento que los bancos usan prefieren sobre los demás procedimientos, por su carácter expeditivo que disminuye los fallidos y, sólo indirectamente, por esa vía hace que los tipos hipotecarios sean bajos en comparación con los del crédito personal[17].

En este análisis coincide con el Libro Blanco sobre la integración de los mercados hipotecarios primario y secundario en Europa de 2007, donde la Comisión considera que “la ineficiencia de estos procesos es un factor que encarece los costes de los préstamos hipotecarios y de la refinanciación”.

Nos dice el TS en su auto que va a analizar el “Marco jurídico nacional en el que se inscribe el litigio principal” pero en realidad analiza el marco jurídico para otro caso.

Lo que en realidad analiza el TS es el marco jurídico para el caso de un vencimiento anticipado según una cláusula válida, pero el litigio principal versa sobre el alcance del vencimiento anticipado según una cláusula nula por abusiva, es decir el caso versa sobre el alcance de la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula de vencimiento anticipado. Tomar una u otra perspectiva produce resultados muy distintos.

Cuando se puede aplicar una cláusula válida de vencimiento anticipado por impago, lo que, hay que insistir, no es el caso, la ejecución directa tiene algunas ventajas que no están contempladas en el declarativo, pero es mucho más expeditiva que ese mismo declarativo, en donde la ejecución de la sentencia que recaiga requiere tasación del inmueble, según procedimiento sujeto a los arts. 637 a 639 LEC, procedimiento de duración incierta, que, por lo general, hace más lenta la ejecución ordinaria; razón que explica que es precisamente el pacto sobre la tasación del inmueble para subasta como requisito de la ejecución directa, el que da mayor rapidez a ésta que a la ejecución ordinaria, donde la tasación puede convertirse en otro pleito dentro de la ejecución.

Sin embargo, si lo que se ejecuta y reclama es el impago de cuotas de un préstamo o crédito donde el vencimiento anticipado es abusivo, entonces el acreedor podrá reclamar por la ejecución directa o por el declarativo, donde los procedimientos son parecidos. También por el procedimiento ordinario, lo que el TS no menciona[18].

Primero, como hemos visto, el acreedor no tiene acción de resolución en el declarativo si se parte que la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva y la integración pro predisponente no es posible legalmente.

Además, en ninguno de los procedimientos hay lugar a la rehabilitación del préstamo porque no hay vencimiento anticipado en ninguno de los dos, por lo que no hay ventajas sino equiparación.

Las costas son sólo sobre lo vencido en ambos casos, por lo que tampoco hay ventaja para el deudor aquí. La mora es igual en ambos casos porque los intereses de demora de este préstamo son abusivos y no se pueden integrar ni siquiera con la mora procesal. Pero si in extremis se admitiese, que no admitimos, la integración con la mora procesal está no es del 18 por ciento sino dos puntos que se añaden al interés legal, es decir, una cifra mucho más baja.

Pero es que ni siquiera podemos admitir que el deudor de este caso pueda ser declarado en mora, ya que parece que el acreedor no ha quitado del contrato las cláusulas del mismo declaradas abusivas, ni restituido las cantidades cobradas indebidamente por las mismas, por lo que, curiosamente, el préstamo del caso sigue devengando intereses ordinarios.

La ventaja que se aduce a favor de la ejecución directa de que el tipo de subasta no puede ser inferior al 75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la tasación no se puede aplicar al caso porque ese límite no regía cuando se concertó el préstamo.

Finalmente, tampoco hay diferencias en caso de que no se pague toda la deuda con el precio de la subasta. En ambos procedimientos el tratamiento de la reclamación del resto de la cantidad adeudada es igual y se habrá de ajustar al mismo art. 579 LEC.

En definitiva, el fundamento de la conservación del vencimiento anticipado por una facultad legal resolutoria, a saber, la ventaja para la persona consumidora de la ejecución directa sobre el declarativo, es ficticia.

 

7.- CONCLUSIONES

Lo que más me choca de este auto es que pregunta por cuestiones ya resueltas por la jurisprudencia europea, aunque con ocasión de los alegatos del banco adopta su perspectiva, que es de defensa de los intereses bancarios, al preguntar, en su primera cuestión “si puede hacerse una declaración parcial de abusividad de una cláusula, manteniendo la validez de la parte que no se considera abusiva”.

A la vista de ello nos parece que las respuestas no van a cambiar la situación actual de la jurisprudencia europea, según la que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado es total respecto de la cláusula y parcial respecto del contrato; y en la que no es posible integrar la falta de una estipulación de vencimiento anticipado por incumplimiento por causa de la abusividad del pacto sobre el mismo incorporado al contrato, con una facultad legal resolutoria inexistente y que de existir no podría incorporarse al contrato por ser integración pro predisponente.

Al margen de ello y por el tipo de solución que se apunta en las preguntas a la laguna dejada por la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota, el TS prefiere la intervención legislativa en el contrato a la del mercado por medio de la renegociación equitativa del contenido, preferencia que sólo se entiende por una inclinación pro bancaria hacia leyes, reales o supuestas, cuyo único efecto sea favorecer al acreedor, no al mercado ni al público.

Por todo ello, aunque confiamos que tras la decisión del TJUE, el régimen de la cláusula de vencimiento anticipado quedará igual que ahora, la importancia de sus decisiones es tan grande, que no podemos dejar de esperar alguna novedad en el discurso protector de las personas consumidoras del Tribunal de Justicia.

 


 

[1] Vid. en El Economista

[2] Vid. el camino hacia la STJUE 21 diciembre aquí: http://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/doctrina/articulos-doctrina/el-negro-horizonte-que-deja-ver-el-uso-de-clausulas-suelo-abusivas/; y a la de 26 de enero aquí: http://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/consumo-y-derecho/articulos-cyd/el-tribunal-de-luxemburgo-desautoriza-expresamente-la-jurisprudencia-espanola-sobre-integracion-de-la-clausula-de-vencimiento-anticipado/.

[3] Vid. tales criterios aquí: http://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/consumo-y-derecho/articulos-cyd/guia-para-saber-si-una-clausula-es-abusiva/.

[4] Vid. mi “Sobreseimiento o recálculo de lo reclamado en caso de abusividad del vencimiento anticipado”, en www.notariosyregistradores.org (15 enero 2017).

El art. 693.1 LEC exige para la reclamación parcial de la deuda por el procedimiento de ejecución hipotecaria directa que hayan vencido por lo menos tres plazos mensuales y que esa posibilidad de reclamación parcial conste reconocida en pacto de la escritura pública de constitución de hipoteca y que se haya inscrito en el Registro de la Propiedad.

[5] Sobre la jurisprudencia que considera al préstamo como contrato unilateral vid. Martínez Carrión, S. U., “Dudas que suscita el ATS de 8 de febrero de 2017 planteando la cuestión prejudicial sobre vencimiento anticipado”, en Diario La Ley, Nº 8931, Sección Tribuna, 1 de Marzo de 2017, Editorial Wolters Kluwer, pg. 2, aquí

. Sin embargo, el préstamo en contrato por adhesión con condiciones generales se ha vuelto bilateral tal como vengo defendiendo ya en mi “Las pólizas bancarias”, Aranzadi, Cizur Menor, 2011; como lo demuestra, también, la existencia de obligaciones de información previa al contrato y la de restitución de cantidades cobradas de más en el caso de las cláusulas suelo o de los intereses ordinarios y de demora abusivos. Respecto de los primeros vid. http://noticiashuesca.com/una-pareja-pagara-solo-la-mitad-de-su-hipoteca-tras-anular-el-juez-sus-intereses-abusivos/.

[6] Vid. mi “La S.T.S. de 16 de diciembre de 2009: abusividad del vencimiento anticipado por impago de una sola cuota del préstamo hipotecario y efectos de la inscripción de las sentencias en el R.C.G.C.”, en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 168, (2010), (2ª época), pgs. 1074-1075.

Un camino para llegar a la STJUE 14 aquí: http://www.notariosyregistradores.com/CONSUMO/BREVES/2012-intereses-demora-juez-no-integrar.htm; y para la de 30 de abril aquí: http://www.notariosyregistradores.com/CONSUMO/BREVES/2014-integracion-contrato-STJUE-30-04-2014.htm

[7] Sobre la re-negociación de cláusulas es caso de lagunas dejadas por la declaración de abusividad de una condición general vid. mi “La renegociación del contrato cuando hay cláusulas suelo abusivas”, Boletín del Colegio de Registradores, núm. 34, octubre, (3ª época), pgs. 1618-1619 (6 octubre 2010); y el mismo con resumen en www.notariosyregistradores.org (10 octubre 2016).

Para ver la STS 22 julio 2015 se puede ir por aquí: http://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/doctrina/articulos-doctrina/el-tribunal-supremo-declara-nulos-los-intereses-de-demora-del-218-y-los-sustituye-por-los-remuneratorios/

[8] Según la letrada Dª Ana María Freile García, los costes del Impuesto AJD de la novación deberían ser compartidos, que la persona consumidora pague por el tramo que representa el capital pendiente de amortización y que el banco lo haga por el resto, ya que mientras el préstamo beneficia al deudor, la responsabilidad por intereses y costas beneficia al banco.

[9] Para Martínez Carrión, S. U., “Dudas que suscita …, ob. cit., pg. 4, está claro que el propósito de las cuestiones prejudiciales planteadas por el TS es justificar su doctrina expuesta en la sentencia de 23 diciembre 2015.

[10] A la STS 23 de diciembre puede llegarse por aquí: http://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oficina-registral/sentencias-o-r/otro-paso-de-los-jueces-en-la-lucha-contra-las-clausulas-abusivas-en-los-contratos-de-credito/; vid. la de 18 de febrero aquí: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7613346&links=&optimize=20160304&publicinterface=true.

[11] Tampoco Martínez Carrión, S. U., “Dudas que suscita …, ob. cit., pg. 3.

[12] Sobre la crítica del blue pencil test vid. Alfaro Águila-Real, J., “Las condiciones generales de la contratación”, Civitas, Madrid, 1991, pgs. 345-348.

[13] Un análisis de esa y otras cláusulas de vencimiento anticipado en mi “4.- Vencimiento anticipado por impago”, aquí: http://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/consumo-y-derecho/clausulas-de-hipoteca/vencimiento-anticipado/4-vencimiento-anticipado-por-impago-4a-entrega/.

[14] Vid. mi “La S.T.S. de 16 de diciembre de 2009…, pgs. 1064 y 1097. La sentencia aquí.

[15] Un resumen de la STS de 1993 aquí http://www.notariosyregistradores.com/CONSUMO/ARTICULOS/2013-clausulas-suelo-sts-9-mayo-2013.htm.

[16] Martínez Carrión, S. U., “Dudas que suscita …, ob. cit., pg. 3.

[17] Martínez Carrión, S. U., “Dudas que suscita …, ob. cit., pg. 3.

[18] Lo denuncia Martínez Carrión, S. U., ibídem, pgs. 1 y 2, quien no entiende que el supuesto carácter ventajoso de la ejecución directa no se pueda extender también al juicio declarativo o al ejecutivo ordinario.

 

ENLACES:

16 marzo 2017: TJUE deniega la solicitud TS de usar el procedimiento acelerado art. 105 Reglamento de Procedimiento

EL TRIBUNAL SUPREMO PLANTEA CUESTIÓN PREJUDICIAL AL TJUE SOBRE CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN HIPOTECAS

FICHAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO

CUESTIÓN PREJUDICIAL INTERESES DEMORA ABUSIVOS

GUÍA PARA SABER SI UNA CLÁUSULA ES ABUSIVA

SOBRESEIMIENTO O RECÁLCULO DE LO RECLAMADO EN CASO DE ABUSIVIDAD DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO

STJUE 26/01/2017 

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Expresión manuscrita y denegación de otras cláusulas abusivas en una hipoteca

Cballugera,

 

EXPRESIÓN MANUSCRITA Y DENEGACIÓN DE OTRAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN UNA HIPOTECA

Comentario y resumen de la resolución DGRN de 10 noviembre 2016

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

Introducción

Como un caso más de hipoteca con condiciones generales, cuya inscripción se encuentra con una calificación negativa del registrador, estamos aquí en una de esas resoluciones compleja, donde el contenido contractual formado por condiciones generales, queda dividido o fragmentado en estipulaciones susceptibles de tratamiento autónomo y que son tratadas como tales, separadamente, por la DGRN sin perjuicio de la subsistencia del resto del contrato.

El primer defecto trata sobre la necesidad o no de expresión manuscrita para inscribir la limitación de la variación de los intereses ordinarios por debajo de cero, después le siguen otros que tratan por separado sobre la inscribilidad de varias condiciones generales denegadas en la calificación.

Frente a la evidente fragmentación en condiciones generales del contrato por adhesión, asumida con total naturalidad por la DGRN vemos, aquí y allá, que el notario recurrente pretende que cada una de las estipulaciones cuestionadas por la calificación sea esencial e inseparable del resto del contrato.

Constato aunque no entiendo que el notario recurrente no termine de asumir a estas alturas que el BOE publicó hace mucho una definición legal de las condiciones generales de la contratación, que las caracteriza como un contenido normativo autónomo dentro del contrato por adhesión.

Por desgracia esa carencia aparece con mucha más frecuencia de la deseable de la mano de todo tipo de juristas actuando en las más diversas instancias y estamentos, por eso no podemos dejar de recordar, acompañados de la autoridad de la doctrina del TS, que la contratación con condiciones generales es un modo contractual propio sujeto a reglas propias que no pueden olvidarse, afirmación esta no por obvia menos necesitada de reiteración recordatorio.

 

1.- LA EXPRESIÓN MANUSCRITA

Al tocar el primer y principal defecto, la resolución resume la doctrina anterior de la DGRN, en la que no nos detendremos, aunque destacaremos algunas cosas que nos parecen más importantes.

La DGRN sitúa la expresión manuscrita en el contexto de los requisitos legales de transparencia tendentes a conseguir la comprensibilidad real de la cláusula para su incorporación al contrato.

Pero, por paradójico que parezca, la expresión manuscrita es un elemento formal que cae más en el contexto de asegurar la incorporación de una estipulación, predispuesta y prerredactada, por medio del cumplimiento de un requisito legal formal que no presupone, ni de hecho ni de derecho, la comprensibilidad de la cláusula, sino que sólo asegura la incorporación de la misma al contrato en términos parecidos al art. 7.b) LCGC, es decir, que la expresión manuscrita del deudor asegura la incorporación de la condición general al contrato ¡aunque sea incomprensible!

Ya he dicho que la expresión manuscrita del art. 6 Ley 1/2013 es un requisito pro bancario. Eso tiene en su aplicación al contrato por adhesión con condiciones generales, la consecuencia ineludible que de ese art. 6 no se puede hacer una interpretación extensiva. En contratación con condiciones generales y en contratación B2C, la interpretación extensiva sólo se aplica a favor de la parte más débil no de la más débil, a favor de la persona consumidora y adherente, no a favor del banco.

Pero aquí la DGRN vuelve a tropezar con la concepción del contrato como un acto unitario e indivisible, una concepción sólo aplicable al contrato por negociación, pero no a este caso que es un contrato por adhesión compuesto por condiciones generales de la contratación.

Para la DGRN “estas cláusulas de tipo suelo y similares configuran un objeto principal de los préstamos onerosos, como es el interés o precio, y, en consecuencia, la obligación de pago de intereses remuneratorios garantizada por la hipoteca, por lo que para la inscripción parcial de la escritura sin tales cláusulas, se precisa la solicitud expresa de los interesados”.

También podemos preguntar: ¿qué interesados? ¿Los contratantes? ¿Los interesados en el procedimiento registral? No parece que sean, contra lo que pudiera pensarse al aplicar la legislación hipotecaria, que fuesen los interesados en el procedimiento registral. Si fuesen estos entonces el consentimiento del predisponente para la inscripción parcial sin cláusula abusiva no sería necesario porque para él la nulidad es parcial respecto del contrato y coactiva. Debe tratarse de los interesados en el acto sujeto a inscripción. Pero aquí nos vuelven a aparecer los problemas. Si se trata de los contratantes es que se necesita un nuevo otorgamiento para la subsanación, de donde resulta haberse presupuesto que la escritura sin expresión manuscrita es totalmente nula. Claro, es que afecta al objeto principal del contrato.

El problema en que se mueve la resolución no es pequeño. Como la estipulación que impide el interés negativo define el objeto principal del contrato, el contrato será nulo en cuanto a su objeto principal ¡totalmente nulo! Seguimos: lo totalmente nulo no se puede confirmar, luego para subsanar el préstamo ¡ya entregado! habrá que hacer un nuevo otorgamiento. ¿Quién paga los gastos? ¿Qué pasa si el deudor no quiere devolver el dinero? ¿Qué pasa si el deudor no quiere firmar? ¿Qué pasa entretanto si se cuela algún derecho real en el Registro?

En todo caso la respuesta a estos dilemas es imposible imposibles si nos mantenemos en el contrato por negociación. Pero como es manifiesto también, aquí se trata de un contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación, donde veremos cómo la respuesta es posible.

Aunque para la DGRN la cláusula de limitación de variabilidad forma parte del objeto principal del contrato, resulta que es una condición general que se puede separar de él: es una cosa –inseparable del contrato- y su contraria –separada de un contrato al que se va a incorporar- por medio de la, legalmente imperativa, expresión manuscrita.

La contradicción es evidente: “si el prestamista, en ejercicio de su legítimo derecho, predispone una cláusula que limite o excluya la posibilidad de que devenguen intereses a favor del prestatario […] su incorporación al contrato de préstamo hipotecario exigirá, por disposición imperativa y como canon de transparencia, la aportación de la repetida expresión manuscrita […] pese a lo que pudiera aconsejarse de “lege ferenda” […]”.

Hemos visto la contradicción. Pero parémonos un poco en ella. La incorporación de una estipulación al contrato sólo se produce si se concibe primero como autónomo y separado, como no incorporado el objeto que se incorpora, es decir si se concibe a la estipulación como una condición general.

Si la estipulación es separable del contrato es una condición general y la estipulación de interés en nuestro derecho es un circunstancia accesoria del préstamo no su objeto principal.

Por tanto, aplicando el derecho del modo de contratación con condiciones generales, la limitación de variabilidad del tipo de interés es una condición general, cuya nulidad se produce con subsistencia del resto del contrato, que puede inscribirse sin ella.

Como es nulidad coactiva no necesita consentimiento del presentante, la subsanación puede hacerse en acto separado, que deberá ser negociado, lo que, como se trata de una estipulación a favor del banco, según la STS 22 abril 2015 exige “contrapartidas apreciables” a favor del deudor persona consumidora, pero lo que es más importante, exige que la persona consumidora deudora actúe libremente (vid. sentencias), es decir, sin temor a sufrir el peso de una cláusula abusiva –lo es la que contraviene, según el art. 8 LCGC, una norma prohibitiva o imperativa como el art. 6 Ley 1/2013[1]-.

 

2.- CONTRADICCIONES

Aunque quisiera olvidarme de estas contradicciones, por el respeto que me merece la alta cualificación de quienes prestan sus servicios en la DGRN, es lamentable que la resolución se mantenga y persevere en estas contradicciones. Como una campana que golpea y resuena en el aire, la contradicción aparece una y otra vez. Hasta nueve veces llama la DGRN suspensión a lo que el registrador ha calificado como denegación[2].

La nulidad de una condición general es nulidad de pleno derecho y da lugar, en consecuencia, como bien indica el registrador en su nota, a la denegación de las cláusulas correspondientes.

Sin embargo, la DGRN en nueve ocasiones en esta resolución llama suspensión a la denegación. No es un desliz cualquiera, ya que esa calificación determina el régimen de la inscripción parcial y de la eventual subsanación como se ha visto. Para salir de ellas hay que tener presente el régimen propio de la contratación con condiciones generales, cuanto antes lo haga la DGRN mejor.

2.1.- Apreciación de oficio de cláusulas abusivas

Siguiendo el hilo de la resolución, la DGRN en el segundo grupo de defectos, nos advierte lo limitado del procedimiento del recurso para abordar cuestiones no recurridas. De nuevo echamos en falta el régimen propio de la contratación con condiciones generales y la obligación de las autoridades de los Estados miembros, entre las que destacadísimamente está la DGRN, de hacer efectivos los fines de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en cuanto persiguen sustituir el equilibrio formal del contrato por adhesión con condiciones generales por un equilibrio real. Un medio adecuado de restaurar este equilibrio material es, precisamente, la intervención de oficio de la DGRN contra las cláusulas abusivas.

Un grupo de condiciones generales se ha sometido a la consideración de la DGRN, unas han sido denegadas, otras denegadas pero el registrador ha retirado el defecto y las piensa inscribir, otras denegadas y han sido recurridas por el notario autorizante de la escritura, otras denegadas han sido consentidas en cuanto al defecto.

La DGRN ha tenido conocimiento de todas ellas. Tiene delante, por tanto, los elementos de hecho y derecho necesarios para la apreciación de oficio de la nulidad por abusivas de las condiciones generales que lo sean, conforme a los, tan mentados últimamente, arts. 6 y 7 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas. Sin embargo, la DGRN se inclina por la neutralidad frente la desigualdad, y nos dice que no va a entrar a calificar de oficio las cláusulas abusivas. Solo abordará las condiciones generales denegadas y recurridas.

Establece una doctrina bastante minuciosa de lo que debe ser o no objeto de análisis en el recurso, lo que, sin que se adivine el criterio seguido, no impide tampoco, que en contra de lo anterior, la DGRN recuerde y aborde en algunas resoluciones, como la de 14 setiembre 2015, cuestiones no recurridas como la de la inscripción parcial.

Aunque las paradojas no acompañen siempre a las contradicciones, de ahí lo difícil que es verlas, resulta paradójico que no estando recurrida la inscripción de la estipulación de asunción del coste de la prima del seguro de daños por el deudor (cláusula undécima) ya que el registrador la considera inscribible, la DGRN se extienda en pronunciarse sobre una cuestión ni denegada ni recurrida, como es la cláusula de seguro de daños a cargo del deudor, para afirmar su carácter inscribible.

Resulta difícil entender lo que ha pasado en el expediente con la estipulación sobre el seguro de daños a cargo del deudor. El fundamento jurídico 13 es bastante confuso, hay que leerlo y releerlo con detenimiento para saber qué parte de cláusula se ha inscrito y cuál no.

Conjeturando en medio de la lectura creemos que se ha inscrito por el registrador y no se discute en el recurso, la obligación del deudor de contratar un seguro de daños. No obstante la DGRN se pronuncia a favor de su inscribilidad en contra del criterio que sienta en la misma resolución para no pronunciarse sobre un asunto así (“[2] ni tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en el nota de calificación que no hubieran sido objeto de impugnación”).

No se ha inscrito, de la cláusula comentada, la designación del banco como beneficiario del seguro no por no ser inscribible esa designación sino por no preverse en la cláusula la sustitución de la garantía en caso de siniestro, por otra igualmente segura, por lo que se confirma el defecto en ese punto, pero por la razón dicha y no por que la estipulación como tal no sea inscribible.

Según la DGRN “Lo primero que debe ponerse de manifiesto en cuanto a este grupo de pactos suspendidos, es que la obligación de conservar con la debida diligencia la finca hipotecada y de tenerla asegurada del riesgo de incendios y otros daños, sí se consideran inscribibles por el registrador, por lo que no son aplicables los argumentos, ciertos sin duda, del notario recurrente en favor de su inscripción”.

¿Cuáles son los argumentos del notario? El notario señala en su recurso [1] que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 diciembre 2015, en la parte destinada a los gastos de conservación de la garantía, indica expresamente que «en lo que atañe a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no parece que esta previsión sea desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una obligación legal (art. 8 LMH), habida cuenta de que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía…»

La STS 23 diciembre 2015 añade a lo transcrito por la DGRN que “Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88.1 TRLGCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo. Pero, en todo caso, se trata de una previsión inane, puesto que la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo, conforme al art. 14 LCS”.

Es evidente que la obligación de asegurar los bienes hipotecados establecida en el art. 8 LMH es una obligación legal. Nada más. La ley no dice quién es el obligado. Queremos suponer que tratándose de la titulización de hipotecas sea el acreedor que tituliza. Pues no, para el notario y para la DGRN es el deudor. No lo compartimos.

La obligación de conservar la garantía no incluye la contratación de un seguro, por más natural que parezca eso al notario. Admitimos lo que dice la DGRN para la obligación de conservación, pero no para la de seguro. Admitimos que el deudor debe conservar la garantía, pero no que debe contratar un seguro de daños del inmueble.

La imposición de la obligación de suscribir un seguro de daños es abusiva, pues implica una garantía desproporcionada y lo único que hace es desplazar la obligación legal del acreedor que pretende titulizar al deudor, con contravención de la propia doctrina del TS sobre esta materia.

Añade el recurrente “[2] Y que, por tanto, el incumplimiento por la parte hipotecante de la obligación de asegurar los bienes dados en garantía ocasionaría que la entidad acreedora se vea en la necesidad de formalizar dicho seguro, cantidades que podrá reclamar en el proceso judicial”.

La acreedora tendrá que contratar un seguro si quiere asegurar su interés en la hipoteca, lógico. También si quiere titulizar conforme al art. 8 LRMH, lógico también. Pero no puede reclamar nada al deudor por asegurar su interés en la hipoteca, ya lo puse de manifiesto en notas mías que dieron lugar a las resoluciones de 19 abril de 2006, donde la DGRN ni se dignó a entrar en el análisis de una materia expresamente planteada en la nota, con manifiesto desprecio hacia unas razones que siguen vigentes.

Continúa el recurrente “[3] En la constitución de hipoteca, una de las obligaciones que asume el hipotecante es conservar el bien hipotecado, pacto que le obliga a realizar todos los actos necesarios de mantenimiento, conservación y reparación del bien hipotecado a efectos de que no pierda su valor, y dentro de estas garantías de conservación está la de contratar un contrato de seguro a fin de que en supuesto de siniestro el capital asegurado pueda ser destinado a la cancelación de la deuda garantizada con la hipoteca”.

No estamos de acuerdo con el notario. La obligación de conservar el bien consiste en eso en conservarlo, haciendo las reparaciones oportunas y sustituyendo o reconstruyendo la garantía si desaparece.

Destinar la indemnización del seguro a cancelar el préstamo y la hipoteca va contra la esencia del seguro que es la reconstrucción del bien, además, si la obligación de pago periódico del deudor según el programa de amortización, está al corriente no hay vencimiento anticipado y el deudor cumple con pagar las cuotas, pudiendo destinar la indemnización a su objeto propio que es la reconstrucción del inmueble.

Que el beneficiario del seguro sea el banco lo único que indica es que el deudor ha asumido, por medio de una condición general, el seguro del interés del banco en la hipoteca: eso es directamente abusivo conforme a la propia doctrina del TS en la STS 23 diciembre 2015, que en ese punto está en contradicción con la doctrina que ella misma sienta. El seguro es en beneficio del banco y la ley impone su coste (art. 14 LCS) al banco. Lo demás no me convence.

 

3.- RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS

La DGRN, plenamente neutral y fiel a su criterio, no se pronuncia sobre la cláusula de reclamación de posiciones deudoras, porque el registrador la inscribirá. Sin embargo, esta es una de las cláusulas que habida cuenta la existencia de sentencias que declaran su carácter abusivo, sentencias de varios órdenes jurisdiccionales, el registrador debería denegar sin juicio de ponderación.

Dado que la hipoteca está suspendida por la falta de expresión manuscrita, lo lógico hubiera sido que la DGRN se hubiese pronunciado por el carácter abusivo de esta cláusula, pronunciamiento que le resulta obligatorio por la existencia de sentencias sobre la materia que censuran y anulan esta cláusula. ¿Por qué la DGRN se muestra indiferente ante esos hechos?

Igualmente creo que debiera haberse pronunciado sobre la no inscribilidad por abusivas de las estipulaciones que imponen el coste del seguro de daños al deudor y la que designa beneficiario del seguro al banco sin que se halle vencida la cuota, ni vencido sino al corriente el préstamo y también sobre la que le designa beneficiario al banco contra la finalidad del propio seguro de servir a la reconstrucción de la garantía cuando el deudor está cumpliendo el progrma de amortización de la deuda. Nada de lo dicho sobre esta resolución de la DGRN es inventado, ahí queda su resumen.

 

Resumen de la resolución DGRN de 10 noviembre 2016

497. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INTERÉS NEGATIVO. EXPRESIÓN MANUSCRITA

Resolución de 10 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación practicada por el registrador de la propiedad accidental de Sueca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario unilateral. (CB)

PDF (BOE-A-2016-11457 – 32 págs. – 521 KB)   Otros formatos

NOTA DE CALIFICACIÓN.- Puede verse aquí[3].

[…]

Fundamentos de Derecho

EL CASO.- Se presenta una escritura de préstamo hipotecario con intereses remuneratorios variables, entre un banco [BBVA] y unos prestatarios personas físicas, y en el que la finca gravada es una vivienda que no se va a destinar a su domicilio habitual. Se suspenden [el registrador deniega (1*) varias cláusulas además de la falta de expresión manuscrita] y recurren la inscripción de diversas cláusulas del contrato, constituyendo el objeto principal del recurso, por constituir la razón del rechazo de la inscripción parcial del título, el análisis de la cláusula tercera número 3.1 «Tipo de interés.–Devengo y vencimiento», que señala: «Debido a la naturaleza del contrato, en ningún caso se podrán generar intereses a favor del prestatario», y la determinación si en tal caso es aplicable el art. 6 Ley 1/2013 de 14 de mayo.

APARTADO PRIMERO DE LA CALIFICACIÓN: CUESTIÓN PRINCIPAL, NECESIDAD DE EXPRESIÓN MANUSCRITA: CONFIRMADO.- La cuestión es si en los préstamos hipotecarios a interés variable en que se pacte que la deudora nunca podrá beneficiarse de descensos a intereses negativos, es precisa la expresión manuscrita del deudor de comprender los riesgos que asume en presencia de dicha cláusula.

ALEGATO DEL NOTARIO.- El notario recurrente alega en favor de la no necesidad de la expresión manuscrita, que el préstamo por naturaleza puede ser gratuito, si no devenga intereses, u oneroso, si los devenga a favor del prestamista, pero nunca puede devengar intereses a favor del prestatario. Las razones son, en primer lugar, que el interés por definición es la remuneración del acreedor y, en segundo lugar, que en caso de devengarse en favor del prestatario se estaría alterando la naturaleza jurídica del contrato que dejaría de ser un préstamo mutuo para convertirse en otro tipo de contrato. Además, el sistema de amortización francés, cuya fórmula consta en la escritura, implica que la cuota de amortización, en cada período de interés, variará atendiendo a cuál sea el tipo de interés aplicable en cada uno de ellos; pero que cuando el tipo de interés es negativo, la consecuencia financiera de la aplicación de la fórmula matemática será igual a cuando el préstamo no devenga intereses y, en consecuencia, durante ese período solo se restituye capital.

[…] afirma el recurrente que una cláusula como la discutida, no constituye una cláusula contractual de suelo del cero por ciento sino una cláusula de tipo legal o aclaratoria de una condición esencial del contrato de préstamo formalizado de común acuerdo entre ambas partes, que señala que el préstamo nunca devengará intereses a favor del prestatario, pero porque así deriva naturalmente de la Ley y del sistema de amortización francés elegido, es decir, sin que se pacte expresamente un tipo fijo mínimo.

ARGUMENTOS SOBRE LA EXPRESIÓN MANUSCRITA.- (3) Una cuestión semejante referida a la aplicación del art. 6 Ley 1/2013, ya fue abordada en la Resolución de 12 marzo 2015 […] Resolución a la que se remite la presente y cuya doctrina se resume en los números siguientes, siguiendo el criterio de las Resoluciones de 8 y 27 octubre y 10 diciembre 2015 y 15 julio 2016 [a las que nos remitimos si bien en este resumen nos detendremos en algunas cuestiones concretas].

[…]

(5) Pues bien, es este control previo y doble de incorporación y transparencia el que se ha visto reforzado por el art. 6 de la Ley 1/2013, cuya interpretación se ha de hacer partiendo del contexto legal y jurisprudencial, nacional y comunitario, contexto que condiciona la validez de las cláusulas hipotecarias al cumplimiento de los requisitos legales tendentes a asegurar una compresibilidad real de las mismas por parte del prestatario. Es decir, frente a la opinión de quienes defienden una interpretación restrictiva del indicado artículo, debe prevalecer una interpretación extensiva pro–consumidor en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la información, comprensibilidad y la protección de los usuarios de servicios financieros [es un precepto pro banco que no se puede interpretar extensivamente]

[…]

Por ello, para asegurar la existencia de dicha transparencia, el art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo, ha regulado, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, un requisito especial: «la expresión manuscrita» del prestatario acerca de su real comprensión del riesgo que asume, para que se pueda entender cumplida la necesaria transparencia respecto de las cláusulas de mayor transcendencia y dificultad cognoscitiva contenidas en este tipo de contratos, como son las que limitan la variabilidad del tipo de interés, las que lo sujetan a un instrumento de cobertura del riesgo de tipo de interés, o las denominadas cláusulas multidivisa.

Y este requisito, como ponen de manifiesto las Resoluciones de 12 de marzo, 8 y 27 de octubre y 10 de diciembre de 2015 y 15 de julio de 2016, es de carácter imperativo dada la literalidad del art. 6 que utiliza la expresión «se exigirá que la escritura pública incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita…», por lo que la alegación de que al no fijar dicha norma de manera expresa los efectos de su incumplimiento, la falta de la expresión manuscrita no debe impedir la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario, no puede admitirse. Respecto de la no inscripción de la propia cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés porque su nulidad derivaría de la declaración general que en tal sentido realiza el art. 8.1 LCGC en relación con las cláusulas predispuestas que contradigan una norma imperativa y el art. 83 TRLGDCU en relación con las cláusulas abusivas, dado que la falta de la expresión manuscrita provoca la ausencia trasparencia de la estipulación y, en consecuencia, su abusividad en los términos señalados por el Tribunal Supremo. Y respecto de la escritura de préstamo hipotecario porque estas cláusulas de tipo suelo y similares configuran un objeto principal de los préstamos onerosos, como es el interés o precio, y, en consecuencia, la obligación de pago de intereses remuneratorios garantizada por la hipoteca, por lo que para la inscripción parcial de la escritura sin tales cláusulas, se precisa la solicitud expresa de los interesados (vid. artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 18 de febrero de 2014, entre otras). [La conclusión es que no se puede inscribir la escritura y hay que otorgar otra con expresión manuscrita: lo mejor es inscribir sin límite de variabilidad por ser contraria a norma imperativa]

(6) Así planteados los términos del debate, la alegación por el notario recurrente de que la cláusula discutida […] no constituye una cláusula suelo del cero por ciento sino una cláusula aclaratoria de una condición esencial del contrato de préstamo que se firma (derivada del pacto de sistema francés de amortización) […] por tanto, esta aclaración no puede provocar la exigencia de la constancia de la expresión manuscrita, tampoco puede admitirse.

[…]

Por tanto, si el prestamista, en ejercicio de su legítimo derecho, predispone una cláusula que limite o excluya la posibilidad de que devenguen intereses a favor del prestatario, aunque sea a efectos aclaratorios de los efectos típicos del contrato o del significado de una de las cláusulas pactadas, su incorporación al contrato de préstamo hipotecario exigirá, por disposición imperativa y como canon de transparencia, la aportación de la repetida expresión manuscrita […] pese a lo que pudiera aconsejarse de “lege ferenda” […]

La aportación el día 22 julio 2016 por parte del presentante del escrito que contiene la «expresión manuscrita» de los prestatarios […] al no aparecer en el Registro de la Propiedad en el momento de extender la nota de calificación recurrida y, además, no haber impedido el recurso contra el correspondiente defecto por parte del notario recurrente, no pueden ser objeto de consideración en este expediente, de conformidad con la dispuesto en el art. 326 LH.

APARTADO SEGUNDO DE LA CALIFICACIÓN: OTROS DEFECTOS.- En cuanto al análisis de los otros defectos recogidos en la nota de calificación, debe recordarse que, de conformidad con los arts. 324 y 326 LH , el objeto del recurso contra calificaciones de registradores es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa realizada es o no ajustada a Derecho; no pudiendo entrar a valorar [sin embargo el fundamento jurídico 6 de la resolución 14 setiembre 2016 nos recuerda lo que no está recurrido ni viene a cuento] [1] otros posibles defectos que pudiera contener la escritura [¿seguro que la DGRN no tiene la obligación de denegar de oficio la inscripción de cláusulas abusivas presentes en la escritura? Una de las causas de inadaptación del procedimiento registral a la contratación con condiciones generales], [2] ni tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en el nota de calificación que no hubieran sido objeto de impugnación, [3] o aquellos respecto a los que, aun habiendo sido recurridos, el registrador ha procedido a rectificar la calificación y acceder a su inscripción en el informe, como ha ocurrido en este supuesto con la cláusula financiera cuarta, apartado 4.4. (4.3. en la nota de calificación) relativa a «comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas», con la cláusula financiera quinta de «gastos», y con las letras d) y segundo apartado de la f), del epígrafe 6.bis.1, de la cláusula financiera sexta bis referida a «causas de vencimiento anticipado del préstamo».

[4] Igualmente debe excluirse el enjuiciamiento de aquellos apartados incluidos en la nota de calificación que no se correspondan con una auténtica suspensión de una cláusula determinada del contrato, como ocurre con la denominada «advertencia» que el registrador de la propiedad realiza con relación a la cláusula financiera sexta de «intereses de demora», cuya exclusión de inscripción ha sido expresamente solicitada por las partes interesadas por ser contraria a la STS de 3 junio 2016. Tan solo indicar aquí que la alegación por parte del notario recurrente que debe admitirse su inscripción porque la formalización del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y su presentación en registro de la propiedad tuvieron lugar el día 14 junio de 2016, fecha en la que las partes y el propio notario autorizante desconocían la existencia de la STS, es una cuestión ya resuelta en sentido negativo por este Centro Directivo en dos recientes Resoluciones, ambas de fecha 19 octubre 2016.

[5] La misma ausencia de análisis recursivo es aplicable a las alegaciones de la parte recurrente respecto de la actuación calificadora no uniforme del registrador de la Propiedad en relación con otras escrituras de préstamo hipotecario de la misma entidad crediticia cuyo clausulado era idéntico.

DEFECTO 2.2. UNA CLÁUSULA NO CONCRETADA EN LA NOTA. DEFECTO INCOMPLETO: SE REVOCA. 8. Entrando a valorar ya las distintas estipulaciones de la escritura de préstamo hipotecario suspendidas [el registrador deniega esas cláusulas (2*)] de acceso registral y cuyo rechazo ha sido objeto de recurso, la primera de ellas es en «la Cláusula Financiera Segunda «Duración. Vencimientos, Reembolso anticipado», apartado «2.2. Vencimientos», subapartado «2.2.2. Vencimientos en período de amortización», su párrafo tercero desde «Asimismo en la FIPER (…)» hasta el final de dicho párrafo, así como su párrafo cuarto», la cual es rechazada por carecer de transcendencia real (arts. 2 y 98 LH y 9 y 51.6.ª de su Reglamento); alegando la parte recurrente que tales párrafos tercero y cuarto en la estipulación 2.2.2. no existen en la escritura calificada.

En su informe, el registrador de la Propiedad aclara que, en realidad, lo que se ha denegado son «parte del párrafo primero y el párrafo segundo de la estipulación 2.2.2.1. Amortización con sistema francés», copiándolos literalmente, y dándose la circunstancia de la falta de coincidencia exacta entre los términos de la estipulación suspendidos [el registrador dice denegadas (3*)], según la nota de calificación (no existe la frase inicial de delimitación), y la parte suspendida según el informe del registrador.

[…] no cabe sino reiterar la doctrina según la cual, cuando la calificación del registrador sea desfavorable, es exigible, que al consignarse los defectos que aquélla exprese además de una motivación jurídica suficiente, la determinación de las concretas cláusulas o partes de las mismas suspendidas de inscripción, para que los interesados puedan conocer con claridad y precisión los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación […] al no coincidir con los consignados en la nota de calificación, no puede admitirse, en este ámbito, la concreción de los párrafos suspendidos que el registrador manifiesta en su informe; por lo que procede admitir el recurso en cuanto a este defecto y revocar la nota de calificación.

DEFECTO 2.3. OTRO DEFECTO INCONCRETO: REVOCADO.- Y lo mismo cabe decir del segundo defecto de la nota de calificación, referido a un pacto contenido en la misma «estipulación financiera segunda», apartado «2.3. Amortización anticipada. Condiciones generales. Compensación por desistimiento por amortización anticipada subrogatoria y no subrogatoria: su penúltimo párrafo»; que se suspende por la inmediatividad de la hipoteca a la que resultan ajenos comportamientos del deudor distintos del cumplimiento mismo de la obligación específicamente garantizada.

El notario en su recurso señala respecto de este defecto que «la cláusula financiera 2.3, se subdivide a su vez en la 2.3.1. y en la 2.3.2.», preguntándose: «¿A qué penúltimo párrafo se refiere la calificación?», a lo que el registrador responde en su informe reproduciendo literalmente el párrafo suspendido, que resulta ser «el párrafo último de la cláusula 2.3.1. Condiciones Generales. Compensación por desistimiento por amortización subrogatoria y no subrogatoria», por lo que debe entenderse reproducido aquí lo expuesto anteriormente en este fundamento de Derecho respecto de la admisión del recurso y la revocación, en este punto, de la calificación registral.

DEFECTO 2.6. COMISIÓN POR SUBROGACIÓN Y REQUISITOS PARA SUBROGACIÓN DE TERCEROS ADQUIRENTES: CONFIRMADO.- La siguiente objeción del registrador que ha sido recurrida se refiere a la cláusula financiera cuarta «comisiones», respecto de la que se suspende [el registrador deniega 4*] la inscripción del apartado 4.2. «comisión por subrogación», el inciso: «Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 12.ª que se refiere a la “Subrogación de los adquirentes en el préstamo”; por carecer de trascendencia real, en tanto dicha cláusula no es objeto de reflejo registral, como se indicará posteriormente». Por su parte, la citada cláusula duodécima «subrogación de los adquirentes», se suspende [el registrador la deniega (5*)] también por cuanto la regulación de la subrogación por terceros adquirentes de la finca hipotecada, carece de trascendencia real.

En el recurso se argumenta en contra de la denegación de estas cláusulas que si bien no afectan a la constitución de la hipoteca, se trata de pactos que reconocen a la parte prestataria e hipotecante el derecho a transmitir la vivienda con la facultad por el comprador de subrogarse en la deuda garantizada con la hipoteca, entendiendo que su constancia registral sí es esencial para los terceros interesados en la subrogación, al permitirles conocer los requisitos a cumplir para que la misma opere. Pero la realidad es que esa Cláusula Decimosegunda no atribuye derecho alguno a la parte prestataria–hipotecante para transmitir la finca hipotecada con la facultad del adquirente de subrogarse en el préstamo, sino que se limita a regular los requisitos mínimos que dicha adquisición debe reunir para que el acreedor, a su libre albedrío, pueda decidirse por la aceptación expresa de tal subrogación con efectos liberatorios para el deudor primitivo.

Por tanto, dependiendo la subrogación del adquirente en el préstamo del consentimiento expreso del acreedor, que no queda condicionado por los requisitos que se enumeran: «en todo caso será además necesario» se señala en la cláusula respecto de los mismos; y no constituyendo esta estipulación una cláusula financiera, ni sirviendo para perfilar la obligación garantiza, su inscripción debe ser rechazada por carecer de transcendencia real como se indica en la nota de calificación, ya que, como queda expuesto, constituye una mera información acerca de los requisitos mínimos que deben concurrir para que el acreedor acepte la subrogación del adquirente. En consecuencia, estas dos estipulaciones pueden denegarse alegando exclusivamente que se trata de un pacto de naturaleza personal si más motivación [se supone además, que la denegación de la cláusula e inscripción del resto de la hipoteca puede hacerse sin consentimiento del presentante].

DEFECTO 2.11. VENCIMIENTO ANTICIPADO.- 10. Igualmente de la cláusula financiera sexta bis, «vencimiento anticipado del préstamo», apartado «6.bis.1. Causas de vencimiento anticipado del préstamo», se suspende [el registrador deniega (6*)] la inscripción de las letras c): consistente en «no destinar el préstamo a la finalidad establecida», parte de la f): consistente en «no reembolsar al banco de las obligaciones dinerarias que siendo de cuenta del prestatario hayan sido anticipadas por el banco, por importe equivalente al menos a tres mensualidades», y g): consistente en «el fallecimiento de los fiadores sin que sus causahabientes acepten la herencia o lo hagan a beneficio de inventarios, salvo que el prestatario ofrezca nuevos fiadores a satisfacción del banco». Los argumentos de la denegación son los siguientes: por haber sido declaradas nulas por la STS número 792/2009, de 16 de diciembre, diversas cláusulas de este tipo, en cuanto atribuyen eficacia resolutoria del contrato a cualquier incumplimiento o al incumplimiento de obligaciones meramente accesorias independientes de la obligación asegurada […]

Relacionada con esta denegación se encuentra la paralela de la cláusula séptima «finalidad del préstamo», que se funda en que hace referencia a una obligación accesoria de la obligación garantizada que carece de trascendencia real y es independiente de la hipoteca cuya constitución se insta en el título calificado […]

DEFECTO 2.11 LETRA G. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR FALLECIMIENTO DE LOS FIADORES: CONFIRMADO.- Empezando por la última cláusula de vencimiento anticipado suspendida, es criterio de esta Dirección General que la misma no es inscribible porque el fallecimiento o concurso del fiador no afecta en modo alguno ni al derecho real de hipoteca ni a la solvencia del deudor, ni tampoco a la determinación de la garantía ni a sus posibilidades de ejecución, por ser la fianza una institución ajena al Registro de la Propiedad. En consecuencia, se confirma en cuanto a este defecto la calificación registral.

DEFECTO 2.11 LETRA C Y 2.14. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR INCUMPLIR FINALIDAD PRÉSTAMO: REVOCADO.- Sin embargo, respecto a las otras dos estipulaciones el recurso debe ser estimado y admitida su inscripción, en la medida que cumplen con los requisitos de causa adecuada, proporcionalidad y determinación. En cuanto al vencimiento anticipado del préstamo por no destinarse el dinero entregado a la finalidad convenida, en primer lugar, porque, en la medida en que el préstamo se vincula a la adquisición del inmueble hipotecado, como en este caso, o a cualquier otra finalidad relacionada directamente con el mismo (su construcción, rehabilitación o explotación), contribuye a la identificación de la obligación garantizada y se constituye en motivo de especial relevancia de la concesión. En segundo lugar, porque, en determinados supuestos, la finalidad del préstamo puede determinar el contenido de ciertas estipulaciones contractuales o de consecuencias procesales determinadas, como cuando el destino pactado es la adquisición de la vivienda habitual (ej. arts. 114.3 LH, o 579 y 671 LEC), o nos encontramos ante préstamos oficiales para la financiación empresarial (Instituto de Crédito Oficial) o ante acuerdos de refinanciación y extrajudiciales de pagos recogidos en la legislación concursal. Todo ello (tercer lugar) sin olvidar que la finalidad del préstamo, ya que nos encontremos ante prestatarios personas físicas o jurídicas, va a determinar la aplicación o no de la normativa sobre consumidores, según que el mismo se destine a «un propósito relacionado o ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión» (art. 3 TRLGDCU), y el posible contenido de ciertas estipulaciones contractuales (ej. intereses moratorios en relación con la STS de 3 junio 2016).

DEFECTO 2.11 LETRA F. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR FALTA DE REEMBOLSO DE ANTICIPOS POR OBLIGACIONES DEL DEUDOR VINCULADAS A LA GARANTÍA: REVOCADO.- En cuanto al vencimiento anticipado por la ausencia del reembolso por el prestatario de las obligaciones dinerarias que siendo de su cuenta hubieren sido anticipadas por el acreedor, se considera inscribible porque el incumplimiento de esas obligaciones dinerarias derivadas de la conservación de los bienes dados en garantía o que estén directamente vinculadas a los mismos y puedan constituir cargas preferentes [si son preferentes y el banco se subroga por el anticipo ¿para qué quiere mayor garantía?] (ej. gastos de la comunidad horizontal, seguros de daños o Impuesto sobre Bienes Inmuebles), dada la importancia del mantenimiento de la suficiencia del valor de la garantía hipotecaria (art. 117 LH) y de la conservación de la preferencia de cobro de la misma, deben posibilitar el vencimiento del préstamo en cuanto incumplimiento de obligaciones de especial relevancia a tales fines (Resoluciones de 20 mayo 2000 y de 22 marzo 2001). Además, en este caso, la cuantía del incumplimiento se vincula al art. 693 LEC, al exigir que el importe del mismo sea equivalente al menos a tres mensualidades de capital o intereses, por lo que no se le puede hacer la tacha registral de cuantía insuficiente o abusividad. Por último, tales gastos normalmente se encuentran garantizados expresamente con un concepto de la responsabilidad hipotecaria, en este caso también, concretamente en la cláusula novena de constitución de hipoteca, letra c) segunda parte. Por tanto, si se admite su garantía hipotecaria expresa, constituyendo una obligación garantizada, y, además, tienen una naturaleza financiera y están vinculados directamente con el inmueble hipotecado, no se vislumbra la razón por la que no pueda admitirse que su impago provoque el vencimiento anticipado del préstamo.

DEFECTO 2.15. COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS, RECLAMACIÓN DE LA DEUDA A TERCEROS Y FACULTAD GENÉRICA DEL ACREEDOR DE IMPUTACIÓN DE PAGOS: CONFIRMADOS. […] de la cláusula octava «Forma de pago. Solidaridad. Indivisibilidad. Imputación. Compensación», se suspende [el registrador deniega (7*)] de su apartado «8.2. Solidaridad», su párrafo segundo: «posibilidad del acreedor de dirigirse contra otros obligados en caso de concurso del prestatario o de los fiadores», y sus apartados «8.4. Imputación de pagos» y «8.5. Compensación», completos; por tratarse, se argumenta, de pactos carentes de trascendencia real […]

No se comparte este criterio respecto del pacto de compensación de créditos (cuentas, depósitos, etc.), ni con relación a la posibilidad de reclamar el pago de la deuda a otros obligados, ya que se trata de pactos que transcienden a la garantía hipotecaria y carecen de eficacia real, al prever formas de pago alternativas a la ejecución de la hipoteca, por lo que respecto de los mismos debe desestimarse el recurso. El mismo criterio se debe mantener respecto de pacto de imputación de pagos genérico que ha sido objeto de suspensión, el cual faculta al acreedor para aplicar, a su libre elección, las cantidades que reciba del prestatario a cualquiera de las operaciones financieras que mantenga con el mismo.

IMPUTACIÓN DE PAGOS ADMISIBLE.- Otra cosa sería el pacto de imputación forzosa de la cantidades recibidas al pago, por el orden convenido, de las distintas obligaciones principal, accesorias o complementarias vinculadas al préstamo (capital, intereses ordinarios, intereses moratorios y gastos); ya que dicha imputación va a determinar, en su caso, la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva por los distintos conceptos garantizados y, en su momento, el concreto pago al actor del precio del remate, pues la cuantificación del mismo dependerá de la cantidad reclamada por cada concepto y del importe de la respectiva responsabilidad hipotecaria, ya que no se puede entregar al ejecutante por cada uno de los conceptos garantizados cantidad alguna que exceda de la respectiva cobertura hipotecaria (art. 692 LEC).

DEFECTO 2.16: DESISTIMIENTO DE LA FACULTAD DE REVOCAR LA HIPOTECA NO ACEPTADA.- También es objeto de suspensión [el registrador deniega (8*)], de la cláusula novena de «constitución de hipoteca», el apartado «declaración especial» relativo a la renuncia de la parte prestataria a la posibilidad de desistir de la revocación de la hipoteca unilateral en caso que el acreedor no haya inscrito la aceptación de la misma; por el carácter voluntario de la inscripción y el principio de rogación que inspira el procedimiento hipotecario –art. 6 LH– […]

A este respecto debe señalarse que, independientemente del carácter superfluo, en este supuesto concreto, del reflejo registral de esta «declaración especial», ya que la aceptación del acreedor figura por diligencia en la escritura de hipoteca; la renuncia o voluntad de no revocar la hipoteca inscrita, bien no requiriendo la aceptación del acreedor o bien no cancelándola transcurridos los dos meses desde que tuvo lugar el requerimiento, resulta una cláusula abusiva cuando sea aplicable, como ya se ha analizado ocurre en este caso, la legislación de protección de los consumidores. Así, esta cláusula, en cuanto implica la renuncia a un derecho concedido por Ley al prestatario consumidor por el art. 141 LH (requerimiento al acreedor para que acepte y cancelación unilateral de la hipoteca transcurridos dos meses), se puede encuadrar dentro de las cláusulas abusivas por limitar los derechos básicos de los consumidores (art. 86 TRLGDCU) o por afectar al perfeccionamiento y ejecución del contrato (art. 89 TRLGDCU), en la medida que impone al prestatario ciertas obligaciones para evitar los riesgos derivados de la falta de diligencia por parte del acreedor en el cumplimiento de las suyas propias (STS de 16 diciembre 2009).

DEFECTO 2.18. DESIGNACIÓN DEL BANCO COMO BENEFICIARIO DEL SEGURO: DENEGACIÓN CONFIRMADA SIN PERJUICIO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS INDEMNIZACIONES POR EXPROPIACIÓN FORZOSA.- 13. Tampoco considera inscribibles el registrador, de la cláusula undécima relativa a la «conservación de la garantía», su apartado b), el inciso «a nombre del Banco por cuenta y riesgo de la parte prestataria» de su párrafo primero, así como sus párrafos segundo y tercero (aplicación de las indemnizaciones por el seguro de daños o por expropiación forzosa, por tratarse de pactos carentes de trascendencia real o reiteración de las previsiones legalmente establecidas; el párrafo primero de su apartado c), relativo al arrendamiento de la finca hipotecada, por resultar contraria su inscripción a normas imperativas (en este sentido, los arts. 27 y 107.3 LH) y por haber sido declarada la no inscribilidad de las cláusulas que limiten la facultad celebrar contratos de arrendamiento que estén sujetos al principio de purga (cfr. art. 13 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos), no pudiendo provocar, por tanto, perjuicio al acreedor hipotecario, y de su letra c), penúltimo párrafo, el inciso «como se establece en la cláusula 5.ª», en la medida que dicha cláusula quinta de «gastos», no ha sido objeto de reflejo registral por los motivos anteriormente expresados.

GASTOS DE CONSERVACIÓN DE LA GARANTÍA: CONFIRMADO.- El notario señala en su recurso que en la STS de 23 diciembre 2015, en la parte destinada a los gastos de conservación de la garantía, indica expresamente que «en lo que atañe a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no parece que esta previsión sea desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una obligación legal (art. 8 LMH), habida cuenta de que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía…». Y que, por tanto, el incumplimiento por la parte hipotecante de la obligación de asegurar los bienes dados en garantía ocasionaría que la entidad acreedora se vea en la necesidad de formalizar dicho seguro, cantidades que podrá reclamar en el proceso judicial. En la constitución de hipoteca, una de las obligaciones que asume el hipotecante es conservar el bien hipotecado, pacto que le obliga a realizar todos los actos necesarios de mantenimiento, conservación y reparación del bien hipotecado a efectos de que no pierda su valor, y dentro de estas garantías de conservación está la de contratar un contrato de seguro a fin de que en supuesto de siniestro el capital asegurado pueda ser destinado a la cancelación de la deuda garantizada con la hipoteca [esto desvirtúa la finalidad del seguro que persigue la reconstrucción del bien con la indemnización]. Asimismo, en cuanto a la obligación de no arrendar debe entenderse dentro de las obligación de conservar la finca hipotecada y no perjudicar la misma mediante contratos de arrendamiento que puedan resultar lesivos para el derecho de hipoteca.

BENEFICIARIO.- Lo primero que debe ponerse de manifiesto en cuanto a este grupo de pactos suspendidos, es que la obligación de conservar con la debida diligencia la finca hipotecada y de tenerla asegurada del riesgo de incendios y otros daños, sí se consideran inscribibles por el registrador, por lo que no son aplicables los argumentos, ciertos sin duda, del notario recurrente en favor de su inscripción. Lo que es excluido realmente del registro es la obligación de que en el seguro figure como beneficiario el banco, que las indemnizaciones derivadas del seguro o de las expropiaciones forzosas se destinen al pago de las cantidades derivadas del contrato –incluso las no vencidas–, y el régimen de la subrogación real de los importes percibidos en caso de las obligaciones no estuvieran vencidas. Tales pactos, si bien es cierto, como señala el registrador en su nota de calificación, son reproducción de previsiones legales o desarrollo permitido por las mismas, deben considerarse inscribibles en la medida que la hipoteca se extiende naturalmente a las mismas (arts. 109 y 110.2 LH).

Sin embargo, de este régimen debe exceptuarse las indemnizaciones derivadas de la expropiación forzosa de la finca hipoteca porque su destino y procedimiento viene fijado por la Ley (art. 42 LEF), no siendo susceptible de pacto y, además, la obligatoria citación del acreedor hipotecario en el expediente expropiatorio (art. 4.2 LEF) permitirá la defensa del mayor valor posible para la finca hipotecada. Esta cláusula solo sería admisible si contiene la previsión de la posibilidad por parte del deudor de sustituir la garantía desaparecida por otras nuevas e igualmente seguras de conformidad con el art. 1129.3 CC.

DEFECTO 2.19. PROHIBICIÓN DE ARRENDAR. CONFIRMADO.- Respecto a la prohibición de arrendar por debajo de una determinada renta que se fija, debe considerarse no inscribible porque, aparte de disponerlo así con carácter general el art. 27 LH, según la STS de 16 diciembre 2009, tales pactos, como pone de manifiesto la nota de calificación, solo son admisibles en relación con aquellos supuestos de arriendo que no estén sujetos al sistema de purga de cargas en caso de ejecución de una hipoteca anterior y, por tanto, no menoscaban la garantía hipotecaria ni alteran su preferencia. Esta doctrina del TS debe interpretarse, tras la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos por Ley 4/2013, de 4 de junio (arts. 7.2, 10.2 y 14), en el sentido que, actualmente, ningún arrendamiento no inscrito, tanto de local como de vivienda, está libre de purga en caso de ejecución de hipoteca anterior (Resoluciones 1 octubre 2010, 8 junio 2011 y 28 abril 2015).

Así, el art. 10.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que «una vez inscrito el contrato de arrendamiento, el derecho de prórroga establecido en el art. 9 (hasta 3 años), así como la prórroga de un año a la que se refiere el apartado anterior, se impondrán en relación a terceros adquirentes que reúnan las condiciones del art. 34 LH», por lo que en caso de no inscripción del arrendamiento, éste no se impondrán a las adquirentes ni titulares de hipotecas inscritos con posterioridad. Y, por su parte, el art. 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos dispone que en caso de enajenación de la vivienda arrendada «el adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que reúna los requisitos exigidos por el art. 34 LH, solo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la presente ley, con anterioridad a la transmisión de la finca», lo que al decir de la doctrina mayoritaria sería aplicable a los rematantes y adjudicatarios de la vivienda en la ejecución hipotecaria, a los que únicamente afectará los arrendamientos inscritos con anterioridad a la hipoteca.

DEFECTO 2.20. VARIOS SIN TRASCENDENCIA REAL: CONFIRMADO.- Por último, se suspende también [el registrador deniega 9*] la inscripción de las cláusulas decimotercera: «apoderamiento»; decimocuarta: «anotación de suspensión», la de «tratamiento de datos personales», la de «declaración específica: condiciones generales de la contratación, y no adhesión a arbitraje de consumo» y la de «autorización», por tratarse de estipulaciones carentes de trascendencia real.

[…]

Lo cierto es que ninguna de las cláusulas de este grupo [1] tienen el carácter de estipulación financieras, [2] ni contribuyen a la delimitación de la obligación garantizada o del derecho real de garantía, [3] ni son susceptibles de garantía hipotecaria, [4] ni tampoco se articulan como causa de vencimiento anticipado del préstamo, por lo que pueden ser suspendidas con la única motivación de carecer de transcendencia real; procediendo, por tanto, en cuanto a las mismas, la desestimación del recurso.

Por todo lo cual, concurriendo todos los presupuestos de aplicación del art. 6 de la Ley 1/2013 y de aplicación de la normativa de consumidores, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en cuanto al primer defecto recurrido (falta de expresión manuscrita del prestatario). En cuanto a las demás cláusulas suspendidas [denegadas 10*] también procede, en general, desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación, salvo respecto de aquellas concretas cláusulas en que expresamente se señala la admisión del recurso en los fundamentos de Derecho números 8, 10 y 13.

[1] Vid. SAP Zaragoza de 14 marzo 2016 aquí: 

[2] He puesto un número con un asterisco en el resumen para señalar las nueve veces que la DGRN toma una cosa por la otra.

[3] Vid. la nota de calificación aquí: 

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MERINO: Modelos 181, 182, 184, 187 y 198

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ZEJALBO: El Sujeto Pasivo en AJD de los Préstamos Hipotecarios (2ª ADENDA)

ZEJALBO: Fiscalidad de las devoluciones por cláusula suelo abusiva.

 

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ONTSI: Estudio sobre Comercio Electrónico B2C (edición 2016) con los datos del año 2015

 

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FACUA: #RebajasTrampa El 84{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de los consumidores ha detectado descuentos falsos en estas rebajas

FACUA: La Masía retira su aceite de oliva 0,0 tras la denuncia de FACUA por etiquetado engañoso

FACUA: FACUA alerta de la opacidad de los bancos con la cesión de créditos personales e hipotecarios a terceros

FACUA: FACUA advierte de que la factura de la luz de comienzos de enero es la segunda más cara de la historia

FACUA: Competencia sanciona a fotógrafos de orlas universitarias por formar un cártel y pactar precios

FACUA: FACUA advierte de despachos de abogados que llegan a quedarse con todo el dinero de la cláusula suelo

FACUA: FACUA lanza el primer simulador que calcula tanto el dinero de la cláusula suelo como los intereses

FACUA: FACUA denuncia que el real decreto-ley de las cláusulas suelo es puro humo y no obliga a la banca a nada

FACUA: FACUA no participará en el órgano de seguimiento del real decreto-ley sobre las cláusulas suelo

FACUA: El Gobierno regala una tregua de 4 meses a la banca y obliga a frenar nuevas demandas por cláusula suelo

FACUA: FACUA reclama a la CNMC que abra una investigación sobre las desproporcionadas subidas de la luz de enero

FACUA: FACUA denuncia a 20 aerolíneas por usar 902 y otras líneas de alto coste para la atención al cliente

FACUA: Más de 11.000 hipotecados se han unido ya a la plataforma de FACUA para batallar por su dinero

FACUA: Bankia habilitará el 3 de febrero el procedimiento para reclamar el dinero de la cláusula suelo

FACUA: El real decreto-ley pactado por PP, PSOE y Cs no aporta ninguna medida que frene la pobreza energética

FACUA: Francia revela que una veintena de agencias y compañías aéreas inflan los precios de venta ‘online’

FINANZAS PARA TODOS: El arte de ir de rebajas

FINANZAS PARA TODOS: Conozca un poco más sobre el asesoramiento financiero

IUSTEL: Dictada la primera sentencia retroactiva de cláusula suelo en Baleares

IUSTEL: Catalá propone la mediación entre banca y afectados por la cláusula suelo para no colapsar los juzgados

IUSTEL: Las Audiencias de Lugo y Pontevedra dictan las primeras sentencias sobre cláusulas suelo

IUSTEL: Un año y nueve meses por vender en Internet un Iphone 6 y no entregarlo

IUSTEL: Declara el TS que el control de transparencia no se extiende a los contratos hipotecarios en que el adherente no tiene la condición de consumidor

IUSTEL: El CVCA y la Conselleria de Justicia crearán un servicio gratuito de orientación jurídica para los afectados por las Cláusulas Suelo Hipotecarias

IUSTEL: El TSJ anula el Decreto de la Comunidad de Madrid en cuanto prohíbe alquilar viviendas de uso turístico por un plazo inferior a cinco años

IUSTEL: Catalá señala el interés del Gobierno en una solución «rápida y eficaz» a cláusulas suelo

IUSTEL: La Audiencia de A Coruña condena al Popular a pagar el dinero de cláusulas suelo a una clienta

IUSTEL: La Audiencia considera que la cláusula suelo en una hipoteca de Unicaja «es lícita y no abusiva»

IUSTEL: Justicia recuerda que las entidades están obligadas a someterse al procedimiento extrajudicial de las cláusulas suelo

IUSTEL: Las cláusulas limitativas de derechos contenidas en un seguro voluntario no son oponibles al tomador ni al asegurado si no se encuentran especialmente destacadas en la póliza

IUSTEL: El Supremo da la razón a una cliente de un club de vacaciones porque el contrato firmado infringía la ley

IUSTEL: Un juzgado anula una cláusula suelo de Caixabank desde la firma de la hipoteca por falta de transparencia

IUSTEL: El Gobierno asegura que su decreto sobre cláusulas suelo ahorrará 38 millones a Justicia

IUSTEL: El TS admite a trámite recurso de Gas Natural contra la revisión del margen de comercialización de la luz

IUSTEL: El ICAB aboga por adaptar la normativa procesal española al derecho comunitario

IUSTEL: La abogacía valenciana asesora gratuitamente a los ciudadanos sobre cláusulas suelo

IUSTEL: El Congreso convalida este martes el decreto que fija el mecanismo extrajudicial sobre las cláusulas suelo

OCU: Los bancos deben devolver los gastos hipotecarios: habla la justicia

OCU: Hipotecas ¿con interés fijo o variable?

OCU: Modelo de reclamación gastos hipoteca

OCU: Devolución de cláusulas suelo: una propuesta insuficiente

OCU: Nuevas app de pago por móvil

OCU: Devolución cláusulas suelo ¿sabes qué hacer?

OCU: Volkswagen no quiere buscar una solución

OCU: Bankia anuncia que devuelve cláusulas suelo

PODER JUDICIAL: La Audiencia de Sevilla aplica ya la doctrina europea de devolver lo cobrado por las clausulas suelo declaradas nulas

PODER JUDICIAL: Un juez de Murcia aplica por primera vez la sentencia europea sobre las cláusulas suelo

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo anula la multa a Iberdrola por facturar teniendo en cuenta el consumo estimado de luz

PODER JUDICIAL: Un Juzgado de Barcelona declara nula por falta de claridad la cláusula de responsabilidad personal ilimitada de una hipoteca

PODER JUDICIAL: Primeras sentencias de Audiencias gallegas sobre retroactividad de cláusulas suelo

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo anula la multa a Iberdrola por facturar teniendo en cuenta el consumo estimado de luz

PODER JUDICIAL: Primera sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña en la que se aplica el criterio del TJUE sobre cláusulas suelo

PODER JUDICIAL: El Supremo declara nulo un contrato de adhesión a un club de vacaciones de 49 años prorrogables

PODER JUDICIAL: Un juez condena al Santander a indemnizar a un hipotecado por incluirlo en el registro de morosos

PODER JUDICIAL: Un Juzgado de Barcelona declara nula por falta de claridad la cláusula de responsabilidad personal ilimitada de una hipoteca

PODER JUDICIAL: Un juzgado de Jaén decreta la nulidad de una cláusula suelo a una empresa

PODER JUDICIAL: Un juez de Murcia aplica por primera vez la sentencia europea sobre las cláusulas suelo

PODER JUDICIAL: Dos jueces de Pamplona conceden ya la retroactividad total en las cláusulas suelo tras la sentencia del tribunal europeo

PODER JUDICIAL: Los clientes no podrán cobrar costas en los recursos de cláusulas suelo anteriores a la decisión del TJUE

PODER JUDICIAL: Primera sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense sobre retroactividad de las cláusulas suelo

PODER JUDICIAL: La Audiencia de León condena a un banco a devolver al cliente los importes indebidos derivados de la cláusula suelo

PODER JUDICIAL: La Audiencia de Las Palmas archiva una ejecución hipotecaria tras declarar la nulidad de la cláusula suelo y la devolución retroactiva

PODER JUDICIAL: La Audiencia de Zaragoza declara nulo un contrato de subordinadas y obliga al banco a que restituya a un cliente 36.072,44 euros

PODER JUDICIAL: Un recurrente no pagará 1.264 euros de tasa tras plantear un Juzgado de Torrelavega su inconstitucionalidad

RDMF: La CNMV multa con 900.000 euros a Popular Banca Privada por actuar en contra del interés de sus clientes

RDMF: ESMA, EBA y EIOPA evalúan el asesoramiento financiero automatizado

RDMF: El jardín de las cláusulas suelo

RDMF: Los efectos de la nulidad alcanzan también a los inversores (STS 30 noviembre 2016)

RDMF: Opinión de la AEB y el Defensor del Pueblo sobre la STJUE sobre cláusulas suelo

RDMF: Las multas son un medio para el cese en el uso de cláusulas análogas a otras declaradas ilícitas (STJUE 21 diciembre 2016)

RDMF: Pausa para poder levantarse del suelo

RDMF: El Banco debía informar de las consecuencias de la subida o bajada de los tipos de interés y de los costes de cancelación anticipada (STS 30 noviembre 2016)

RDMF: Asesoramiento financiero, el momento de ser exigentes

TICBEAT: Primer fallo en España contra el cobro de comisiones por “números rojos”

TICBEAT: Cómo se establece el precio de la luz, por qué se ha disparado y cómo podría controlarse

UCCV: Formulario para reclamar la cláusula suelo

UE: Las empresas de alquiler de automóviles mejoran el trato a los consumidores gracias a una actuación a escala de toda la UE

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/78 de la Comisión, de 15 de julio de 2016, por el que se establecen disposiciones administrativas para la homologación de tipo CE de los vehículos de motor en lo que respecta a sus sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos, y condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) 2015/758 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la protección de la intimidad y de los datos de los usuarios de dichos sistemas.

 

ESTATAL

Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Resolución de 18 de enero de 2017, de la Dirección General de Consumo, por la que se convoca la fase autonómica del concurso escolar 2016-2017 sobre consumo responsable Consumópolis12, «Internet: ¿Haces un uso responsable?».

Extracto de la Resolución de 18 de enero de 2017, de la Dirección General de Consumo, por la que se convoca la fase autonómica del concurso escolar 2016-2017 sobre consumo responsable Consumópolis12, «Internet: ¿haces un uso responsable?».

NAVARRA

Ley Foral 22/2016, de 21 de diciembre, por la que se adoptan medidas de apoyo a los ciudadanos y ciudadanas en materia de vivienda

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES DE LEY

Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por la que se regula un procedimiento específico para garantizar la posesión de viviendas titularidad de propietarios personas físicas y para asegurar a las entidades sociales y a las administraciones públicas la disponibilidad de las viviendas en su haber destinadas a alquiler social (122/000061)

Proposición de Ley de medidas para el fomento del autoconsumo eléctrico (122/000064)

 

PROPOSICIONES NO DE LEY ANTE EL PLENO Y EN COMISIÓN

Proposición no de Ley relativa a impulsar una solución para las cláusulas suelo que garantice los derechos de las personas afectadas (162/000294) (En Comisión: 161/001171)

Proposición no de Ley sobre devolución a los consumidores de los gastos abonados por constitución de préstamos hipotecarios (162/000292)

Proposición no de Ley relativa a implementar la transparencia y accesibilidad de la información referente a las titulizaciones de hipotecas (162/000303)

Proposición no de Ley sobre la evolución de los precios de la electricidad (162/000304)

Proposición no de Ley relativa a un nuevo baremo para la determinación de indemnizaciones por daños sanitarios (161/001164)

Proposición no de Ley por la que se insta al Gobierno a retirar el recurso de inconstitucionalidad de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, del Parlamento de Cataluña (161/001176)

Proposición no de Ley sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (161/001209)

Proposición no de Ley sobre la suspensión de lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables (161/001198)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de enero de 2017. Banco Primus SA contra Jesús Gutiérrez García. Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados entre profesionales y consumidores — Cláusulas abusivas — Contratos de préstamo hipotecario — Procedimiento de ejecución de un bien hipotecado — Plazo de preclusión — Función de los tribunales nacionales — Fuerza de cosa juzgada. Asunto C-421/14

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Pleno. Sentencia 205/2016, de 1 de diciembre de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 36-2016. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto del apartado 12 del artículo único de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 11/2015, de 30 de marzo, de modificación de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de energías renovables y ahorro y eficiencia energética de la Región de Murcia. Competencias en materia de energía: nulidad del precepto legal autonómico que regula el autoconsumo de energía eléctrica vulnerando la normativa básica estatal (STC 60/2016).

Sala Primera. Sentencia 206/2016, de 12 de diciembre de 2016. Recurso de amparo 1429-2015. Promovido por don Jaume Bassas Soriano respecto de los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

Sala Primera. Sentencia 207/2016, de 12 de diciembre de 2016. Recurso de amparo 1765-2015. Promovido por doña Aroa Pardell Martín respecto de los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

Sala Primera. Sentencia 208/2016, de 12 de diciembre de 2016. Recurso de amparo 3691-2015. Promovido por don José Antonio Pacheco Cordero respecto de los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

Sala Primera. Sentencia 209/2016, de 12 de diciembre de 2016. Recurso de amparo 4093-2015. Promovido por don José Lara Aragón y doña María Nieves Rodríguez Guzmán respecto de los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

Pleno. Sentencia 213/2016, de 15 de diciembre de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 4985-2013. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados respecto de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Iniciativa legislativa popular y derechos a la igualdad, inviolabilidad domiciliaria, tutela judicial efectiva y a una vivienda digna; protección de los consumidores: constitucionalidad del texto legal resultante de la tramitación conjunta de una iniciativa legislativa popular y un proyecto de ley; pérdida parcial de objeto del recurso; constitucionalidad del régimen transitorio establecido en la ley.

Sala Segunda. Sentencia 218/2016, de 19 de diciembre de 2016. Recurso de amparo 7425-2014. Promovido por don Jordi Antoni Vives y doña María Inmaculada Cots Paltor respecto de los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

Sala Segunda. Sentencia 221/2016, de 19 de diciembre de 2016. Recurso de amparo 2393-2015. Promovido por don Pablo Eduardo Estévez Boho y doña María del Mar Castaño Noguerol respecto de los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

Sala Segunda. Sentencia 222/2016, de 19 de diciembre de 2016. Recurso de amparo 3857-2015. Promovido por Cap Deu, S.L., y Lasbolis 2001, S.L., en relación con los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de Primera Instancia de Sevilla acordando el sobreseimiento de oposición a la ejecución hipotecaria. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): voluntad de desistimiento razonablemente inferida de la inasistencia al juicio de las mercantiles recurrentes.

Sala Segunda. Sentencia 223/2016, de 19 de diciembre de 2016. Recurso de amparo 4094-2015. Promovido por don Ricardo Vázquez Castañeda respecto de los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

 

TRIBUNAL SUPREMO

Nulidad de hipotecas y de procedimientos de ejecución hipotecaria. Carácter abusivo de cláusulas. Aplicación del Real Decreto Ley 6/2012, de medidas urgentes de protección a deudores

hipotecarios sin recursos (STS, Sala Primera, de 13 de enero de 2017)

Nulidad de contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Afiliación a club de vacaciones (STS, Sala Primera, de 16 de enero de 2017; STS, Sala Primera, de 20 de enero de 2017; STS, Sala Primera, de 20 de enero de 2017; STS Sala Primera, de 20 de enero de 2017)

Ejercicio de acción de cesación por Ministerio Fiscal en defensa de intereses colectivos. Nulidad de cláusula de compañía de telefonía (STS, Sala Primera, de 26 de enero de 2017)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Nulidad cláusulas de préstamo hipotecario (SAP León, Sección 1, de 25 de enero; SAP Ourense, Sección 1, de 20 de enero de 2017; SAP Lugo, Sección 1, de 13 de enero de 2017; SAP Burgos, Sección 3, de 13 de enero de 2017; SAP Zaragoza, Sección 5, de 3 de enero de 2017; SAP Pontevedra, Sección 1, de 1 de enero de 2017)

Responsabilidad sanitaria. Consentimiento informado (SAP Cuenca, Sección 1, de 3 de enero de 2017)

Planteamiento de derecho de desistimiento del consumidor en segunda instancia. Improcedencia (SAP Zaragoza, Sección 5, de 4 de enero de 2017)

Contratación de productos financieros complejos. Nulidad (SAP Zaragoza, Sección 5, de 4 de enero de 2017; SAP Lugo, Sección 1, de 11 de enero de 2017; SAP Luego, Sección 1 de 11 de enero de 2017; SAP Lugo, Sección 1, de 11 de enero de 2017)

Ejercicio de acción colectiva de cesación. Nulidad de condiciones generales de la contratación y publicidad engañosa. Acción colectiva restitutoria. Instrumentos financieros complejos (SJM, A Coruña, Sección 1, de 24 de enero de 2017

 

ENLACES

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

  

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2017.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Informe 51 de Consumo y Derecho. Febrero de 2017

Playa Calahonda. Motril. Granada. Por Jebulon

 

12 ª entrega de fichas sobre condiciones generales en hipotecas

Cballugera, 10/02/2017

DUODÉCIMA ENTREGA DE FICHAS SOBRE CONDICIONES GENERALES ENJUICIADAS POR LOS TRIBUNALES

10 febrero 2017

Carlos Ballugera Gómez

 

  En la duodécima entrega de las fichas sobre condiciones generales enjuiciadas por los Tribunales y la DGRN, se modifican -19 fichas existentes y se abren tres nuevas sobre (79) Complemento de la garantía hipotecaria con otros bienes o con fianza de terceros vs. dación en pago; (80) Vencimiento anticipado por falsedad del deudor al comunicar datos; y (81) Vencimiento anticipado por disminución valor de la garantía. Esta es la lista:

1.- CLÁUSULA SUELO (7ª entrega)

4.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO (8ª entrega)

8.- CLÁUSULA DE CONSERVACIÓN DE LA GARANTÍA – SEGURO (4ª entrega)

10.- CLÁUSULA DE APODERAMIENTO BBVA Y BANCO POPULAR

11.- CLÁUSULA DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES BBVA

27.- HIPOTECA MULTIDIVISA (5ª entrega)

28.- COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS (7ª entrega)

35.- LIMITACIÓN DE DERECHOS DEL DEUDOR EN ARRENDAMIENTO (3ª entrega)

37.- ANATOCISMO (5ª entrega)

39.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR CAUSAS DISTINTAS AL IMPAGO (4ª entrega)

40.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR DISMINUCIÓN SOLVENCIA, EMBARGO, QUIEBRA O SUSPENSIÓN DE PAGOS (3ª entrega)

42.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN (3ª entrega)

44.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR ARRENDAMIENTO LESIVO PARA LA GARANTÍA (4ª entrega)

  1. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR VENTA DE LA FINCA HIPOTECADA (3ª entrega)

50.- INTERESES REMUNERATORIOS (4ª entrega)

57.- DETERMINACIÓN DEL SALDO (3ª entrega)

58.- TAE (4ª entrega)

60.- CLÁUSULA DE LOS 360 DÍAS (3ª entrega)

78.- CUMPLIMIENTO DEBERES DE INFORMACIÓN NOTARIAL EN LA CONTRATACIÓN DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

79.- COMPLEMENTO DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA CON OTROS BIENES O CON FIANZA DE TERCEROS VS. DACIÓN EN PAGO

80.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR FALSEDAD DEL DEUDOR AL COMUNICAR DATOS

81.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR DISMINUCIÓN VALOR DE LA GARANTÍA

  

FICHAS ORDENADAS POR MATERIAS

 

FICHAS ORDENADAS POR NÚMEROS 

  

CONSUMO Y DERECHO

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

12 ª entrega de fichas sobre condiciones generales en hipotecas.

Techo del Palacio Casa del Cordón en Vitoria. Por Rosa Mª O.M.

81.- Vencimiento anticipado por disminución del valor del inmueble hipotecado

Cballugera,

81.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR DISMINUCIÓN VALOR DEL INMUEBLE HIPOTECADO

 

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 14 marzo 2008 –deudor persona consumidora-)

Cláusula sexta bis. Causas de resolución anticipada.

“Serán causas de vencimiento anticipado total de la operación convenida, que permitirán a Kutxa reclamar la totalidad de lo que se le adeude por el capital prestado y los intereses devengados, cualquiera de las siguientes:

“El incendio de la finca hipotecada o cualquier otro acontecimiento-incluida la modificación de la normativa urbanística o constructiva- que pudiera influir negativa y notoriamente en el valor de aquella” […] [SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016, nula por indeterminada y la falta de pagos por no ser esencial].

 

2.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

SEXTA-BIS.- RESOLUCION ANTICIPADA. Bilbao Bizkaia Kutxa podrá dar por vencido el préstamo y exigible la deuda por las causas siguientes:

[…]

  1. c) Si la parte deudora o el tercer poseedor deteriorara o no reparara la finca de modo que su valor se redujera en un 20%.

[…]

  1. o) Cuando cualesquiera de las anteriores circunstancias comprendidas en los apartados b) a n) ambos inclusive, de la presente estipulación concurrieren en cualquiera de los fiadores que en su caso garanticen el cumplimiento de las obligaciones de los prestatarios […] [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores y posteriores: SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 [vencimiento anticipado por incendio y alteración valor por causas urbanísticas nula por indeterminada; y vencimiento anticipado por la falta de pagos varios por no ser incumplimiento esencial].

DGRN: Resoluciones DGRN de 2 febrero, 30, 29 y 28 enero 1998 [es inscribible el vencimiento anticipado por aparición de cargas no mencionadas que sean preferentes a la hipoteca o por existir un arrendamiento o situación posesoria anterior; también debe inscribirse el vencimiento anticipado por impago de la prima del seguro de incendios, ya que implica un detrimento potencial de la finca; y el vencimiento anticipado por incumplimiento de la obligación de realizar en la finca obras y reparaciones para su conservación]; 14 noviembre 1996 [es inscribible el vencimiento anticipado del préstamo es caso de deterioro en más de un porcentaje determinado]; 22 julio 1996 [es inscribible el vencimiento anticipado por arrendamiento por renta anual inferior al 15% del valor fijado para la subasta, ya que puede disminuir gravemente el valor de la finca hipotecada]; 16 julio 1996 [es inscribible el vencimiento anticipado por disminución por cualquier causa de la cuarta parte del valor de la garantía] y 16 marzo 1990; 8 noviembre 1993 [vencimiento anticipado de la hipoteca por disminución del valor de la finca, sin determinar qué disminución, implica una falta de determinación del derecho real de hipoteca, ya que una breve disminución incluso transitoria del valor del bien podría dar lugar a la resolución de derecho real y ello estaría en contra del principio de libre circulación de los bienes y de la eficacia erga omnes de todo derecho real]; 24 de abril de 1992; y 23 octubre 1987 [No es posible hacer depender el vencimiento de la hipoteca de cualquier incumplimiento del deudor distinto del propio cumplimiento de la obligación garantizada]; y 4 julio 1984 [No es inscribible la cláusula de vencimiento anticipado si la depreciación del valor de la finca hipotecada debe ser hecha por un perito designado parcialmente].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución 24 de abril de 1992: En cambio no tienen el carácter de inscribibles: a) el contenido de la cláusula 11 que se refiere a operaciones de futuro, y que ya tendrán su tratamiento adecuado cuando esta situación (reembolso anticipado o transmisión) pueda producirse; b) los contenidos en la cláusula 12 ~vencimiento anticipado- en los casos siguientes: número 1 -falsedad en la declaración-; número 3 -incumplimiento con carácter general en las obligaciones del contrato-; número 6 -situaciones concursales o de quiebra- y número 7 -en caso de procedimientos de ejecución y embargo-. Todas ellas por las razones ya expuestas en la resolución de 27 enero 1986, 5 junio y 23 y 26 de octubre de 1987. No es tampoco inscribible la contenida en la cláusula 13, obligación 4ª transmisión de la propiedad como causa de vencimiento (resolución de 27 enero 1986).

 

BIBLIOGRAFÍA

 

 

Página principal:

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

 

 

80.- Vencimiento anticipado por falsedad del deudor al comunicar datos

Cballugera, 08/02/2017

80.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR FALSEDAD DEL DEUDOR AL COMUNICAR DATOS

 

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

6aBIS.- VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRÉSTAMO. No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos:

[…]

  1. f) Cuando se compruebe que han sido falseados cualesquiera datos relativos a los prestatario/s o a los documentos aportados por éstos que sirvan de base a la con-cesión del préstamo o a la vigencia del mismo, y cuando el prestatario/s no facilitare al Banco la documentación precisa para conocer su situación jurídica o financiera cuando le/s fuera requerida a tal fin. [Resolución DGRN 19 abril 2006].

 

2.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

SEXTA-BIS.- RESOLUCION ANTICIPADA. Bilbao Bizkaia Kutxa podrá dar por vencido el préstamo y exigible la deuda por las causas siguientes:

[…]

[…]

  1. h) Cuando se compruebe falsedad o inexactitud relevante en los datos e informaciones facilitados a la BBK o en los documentos aportados por la parte prestataria, que sirvieron de base para la concesión de este préstamo o para la vigencia del mismo.

[…] [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores y posteriores:

DGRN: Resoluciones DGRN 28 abril 2015 [B2B, su carácter obligacional no es defecto suficiente]; 3 octubre 2014 [íd. que la de 28 abril 2015]; 19 abril 2006 [no entra examen]; 22 julio 1996 [no es inscribible el vencimiento anticipado en caso de incumplimiento de una multiplicidad de obligaciones personales que contrae el prestatario, como presentar anualmente el balance y cuenta de explotación, presentar a la entidad prestamista cuantos informes ésta le solicite referentes a la situación de su empresa]; y 24 abril 1992 [por las razones ya expuestas en la resolución de 5 junio 1987, donde hay canto de sirena del contenido típico del derecho real].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBK (revocada por DGRN): 6.º) Vencimiento anticipado. Se establece el vencimiento anticipado por el incumplimiento de obligaciones sin relación estrecha con la principal de devolver el capital y los intereses o marginales respecto de la misma, o por comportamientos ajenos a la voluntad del deudor. La resolución por incumplimiento que implica el vencimiento anticipado tal como se configuran en el contrato, ha de deberse a una causa seria y grave, con peso suficiente en la relación entre las partes, sin que quepa la resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias de pequeña importancia o la falta de pago de cualquier parte de la obligación por pequeña que sea, lo que sería contrario a la aplicación del principio general propio del moderno Derecho de la contratación según el cual sólo un incumplimiento esencial puede ser causa de resolución del contrato, lo que para las obligaciones recíprocas se recoge en el art.1124 CC y su interpretación jurisprudencial. En definitiva, se establecen obligaciones accesorias cuyo incumplimiento, sin embargo, podría propiciar un vencimiento anticipado de la hipoteca lo que contraría también el artículo 693.2 LEC, que exige para el del total importe de la hipoteca no sólo que se haya dejado de pagar alguna cantidad por amortización o intereses, sino que el convenio se haya inscrito en el Registro de la propiedad. Por otro lado, la indeterminación de las obligaciones cuyo incumplimiento da lugar al ven cimiento es contraria a los artículos 10.1 a) LGDCU y 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC en adelante). El deterioro de la finca hipoteca sólo dará lugar a la pérdida del plazo por el deudor en los términos del artículo 1.129.3º Código Civil y 117 LH. El vencimiento de la totalidad del préstamo, automático y apreciado únicamente por el acreedor, es contrario al artículo 1.256 CC […] [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

Resolución 24 de abril de 1992: En cambio no tienen el carácter de inscribibles: a) el contenido de la cláusula 11 que se refiere a operaciones de futuro, y que ya tendrán su tratamiento adecuado cuando esta situación (reembolso anticipado o transmisión) pueda producirse; b) los contenidos en la cláusula 12 ~vencimiento anticipado- en los casos siguientes: número 1 -falsedad en la declaración-; número 3 -incumplimiento con carácter general en las obligaciones del contrato-; número 6 -situaciones concursales o de quiebra- y número 7 -en caso de procedimientos de ejecución y embargo-. Todas ellas por las razones ya expuestas en la resolución de 27 de enero de 19R6, 5 junio y 23 y 26de octubre de 1987. No es tampoco inscribible la contenida en la cláusula 13, obligación 4ª transmisión de la propiedad como causa de vencimiento (resolución de 27 de enero de 1986).

 

Resolución 5 junio 1987: 2. La creciente importancia del crédito territorial, así como el deseo de asegurarse la plena efectividad de la cobertura hipotecaria estipulada, han desembocado en una excesiva complejidad, cuando no ininteligibilidad del mecanismo negocial instrumentado en contra de la exigencia legal de claridad y precisión en la constitución de los derechos reales, con el consiguiente detrimento para el tráfico inmobiliario. Efectivamente, junto al contenido típico del derecho de hipoteca se establece todo un conglomerado de deberes, cargas y límites a cargo del deudor o del hipotecante, e incluso del tercer poseedor, a los que se intenta dar alcance real ya en cuanto integradas en una situación jurídica unitaria modaljzadora del contenido normal del dominio sobre el inmueble gravado, ya como obligaciones accesorias cuyo incumplimiento provoca el vencimiento anticipado del crédito garantizado [Este es el canto de sirena del derecho real tradicional].

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

 

Página principal:

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

 

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

Cballugera, 29/01/2017

GUÍA PARA SABER SI UNA CLÁUSULA ES ABUSIVA

Sacada de las sentencias TJUE de 26 enero 2017 y 14 marzo 2013

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

EMPEZAMOS COMPARANDO CLÁUSULAS

Hemos repetido muchas veces desde la sentencia del caso Aziz, que el Tribunal de Luxemburgo, en cuanto a la interpretación del art. 3 Directiva 93/13/CEE, ha fijado unos criterios obligatorios que las autoridades nacionales tienen que tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de una condición general.

Vamos a ver esos criterios reunidos, para suponiendo nuestro conocimiento del Derecho nacional, saber con facilidad cuándo una cláusula no negociada individualmente es abusiva.

Para esa tarea, debemos coger la condición general sospechosa de ser abusiva y compararla, criterio a criterio, con la cláusula no negociada individualmente que hipotéticamente resulta de la aplicación del criterio correspondiente, para saber si la cláusula es conforme o no al mismo.

Cuando la discordancia entre la cláusula hipotética y la realmente existente deje ver que ésta es más gravosa para la persona consumidora sólo nos quedará valorar, para saber si la condición general es abusiva, si ese perjuicio para la persona consumidora entraña un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Antes de nada, recordemos que según el art. 3.1 Directiva las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Junto a ese precepto, tendremos a mano el Derecho nacional, en particular el art. 82.1 TRLGDCU: «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.»

Junto a él añadiremos, junto al resto del ordenamiento, el art. 83.1 TRLGDCU: Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.« La STJUE de 26 enero 2016 ha rehabilitado este precepto destacable, al impedir la integración de la cláusula de vencimiento anticipado.

 

I.- DOCTRINA GENERAL DEL TJUE SOBRE LA DIRECTIVA.-

El sistema de protección de la Directiva se basa en que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información [prrf. 44 s. 2013].

Por eso el art. 6.1 Directiva prescribe con carácter imperativo que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor con lo que trata de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas [prrf. 45].

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha subrayado que el juez nacional [extensivo a otras autoridades como notarios y registradores, según resolución DGRN 1 octubre 2010] deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello [prrf. 46].

 

II.- CRITERIOS GENERALES

El art. 3.1 Directiva debe interpretarse en el sentido de que:

1.- El concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante:

1.1.- Un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente.

1.2.- Un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas;

2.- Para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.

3.- El art. 3.3 Directiva debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

4.- Conforme al art. 4.1 Directiva, el carácter abusivo de una cláusula se apreciará:

4.1.- Teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato.

4.2.- Considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración.

5.- De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional [para garantizar o cerciorarse que el citado consumidor no esté vinculado por la mencionada cláusula de acuerdo a los principios de equivalencia y efectividad] [prrfs. 70 y 71].

 

III.- CLÁUSULAS CONCRETAS
A) CRITERIOS SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA DE INTERESES ORDINARIOS [STJUE 26 enero 2017]:

El órgano jurisdiccional remitente deberá, comparar:

El modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por la referida cláusula y [1] el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados; [2] y el tipo legal de interés, [3] así como con los tipos de interés aplicados en el mercado.

En el siguiente cuadro se verán mejor los términos de la comparación:

 

 

Tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados

Tipo de interés resultante del modo de cálculo del interés ordinario previsto por la cláusula enjuiciada

Tipo legal de interés

 

Tipo de interés de mercado

 

Otras circunstancias a tener en cuenta para la comparación son que la misma ha de referirse a la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal; en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado.

En particular, deberá comprobar si la circunstancia de que los intereses ordinarios se calculen utilizando un año de 360 días, en lugar del año natural de 365 días, puede conferir carácter abusivo a la mencionada cláusula 3. [Prrf. 65 STJUE 26 enero 2017].

 

EL ORDEN DEJA PASO A LA CLARIDAD: CONCLUSIÓN SUMAMENTE IMPORTANTE

Habida cuenta que la comparación se refiere, según el prrf. 64 de la sentencia, a la cláusula de intereses ordinarios, dicho cotejo no es otra cosa que la afirmación, primero, que la tal condición general está sujeta a la llamada cláusula general de buena fe prohibitiva de las cláusulas abusivas, y segundo, que si bien no existe un límite numérico máximo a los intereses ordinarios en el crédito al consumo, la comparación no es otra cosa que el control del contenido de la cláusula de intereses ordinarios, lo que implica que tales cláusulas, cuando establezcan en perjuicio de la persona consumidora, un tipo de interés alto, pueden ser declaradas abusivas.

CONCLUSIÓN SUMAMENTE IMPORTANTE.

Por la vía del Derecho europeo ingresa en Derecho español un límite legal a los intereses ordinarios en el crédito al consumo con vigor referido a la entrada en vigor de la Directiva 93/13/CEE.

Según dicho límite los intereses ordinarios son libres, pero no pueden superar un límite tal que, calculados de la forma generalmente aplicada en su entorno económico, comparados con el interés legal o de mercado, causen en detrimento de la persona consumidora, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

 

B) CRITERIOS SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO [STJUE 14 marzo 2013]:

Aquí, además de los criterios generales, habrá que tener en cuenta si la facultad del acreedor:

1.- Depende del incumplimiento de una obligación esencial del contrato.

2.- Si esa facultad es para cuando el incumplimiento es suficientemente grave en relación a la duración y cuantía del préstamo.

3.- Si la facultad es una excepción respecto a las normas aplicables en la materia.

4.- Si el Derecho nacional da remedios al consumidor para hacer frente al vencimiento anticipado [prrf. 73].

 

C) CRITERIOS SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA [STJUE 14 marzo 2013]:

Según el Tribunal el juez nacional debe comprobar y verificar:

1.- Cuál es la regulación nacional en defecto de pacto.

2.- El tipo de interés de demora estipulado en relación con el interés legal.

3.- Que el pacto de intereses de demora es adecuado a los fines que persigue.

4.- Que no va más allá de esos fines para alcanzarlos [prrf. 74].

 

D) CRITERIOS SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE LA DEUDA

El Tribunal indica al juez nacional como criterios a tener en cuenta:

1.- Si la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes

2.- En su caso, en qué medida– la cláusula de que se trata supone una tal excepción.

3.- Si, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa [prrf. 75].

 

ADDENDA: CRITERIOS PARA CLÁUSULAS SUELO

La Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, da pistas, resumiendo la doctrina del Tribunal Supremo (fundamentalmente STS 9 de mayo de 2013):

   – la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero;

   – la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato;

   – la creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo;

   – su eventual ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor;

   – la ausencia de simulaciones de escenarios diversos sobre evolución de los tipos de interés;

   – y la inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.

 

En el futuro, iremos añadiendo nuevos apartados a este archivo.

ENLACES

NUEVA VERSIÓN 2019

LISTA CONDICIONES GENERALES ENJUICIADAS POR LOS TRIBUNALES

MISMA LISTA, ORDENADA POR MATERIAS

CLAUSULA SUELO: CUESTIÓN DE EQUILIBRIO. Alberto Gutiérrez Moreno

La guía o prontuario anterior

RESUMEN STJUE 26 DE ENERO DE 2017

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

Directiva 93/13/CEE

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2016.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Guía para saber si una cláusula es abusiva

Ermita de San Juan de Gaztelugatxe en Bermeo, Vizcaya

79.- Dación en pago y complemento de la garantía hipotecaria con otros bienes o con fianza de terceros

Cballugera, 28/01/2017

79.- COMPLEMENTO DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA CON OTROS BIENES O CON FIANZA DE TERCEROS VS. DACIÓN EN PAGO

  

LA CLÁUSULA

Bankia (préstamo hipotecario de 26 junio 2006, deudores personas consumidoras)

Cláusula primera: “Sin perjuicio de la responsabilidad personal solidaria e ilimitada de la parte prestataria en garantía de la obligación principal de la amortización del préstamo que se formaliza en la presente escritura [se supone que aquí sigue la constitución de hipoteca]».

Cláusula novena: “Garantía Adicional. Con independencia de la hipoteca establecida en la cláusula correspondiente de la presente escritura y demás garantías personales o reales que se hayan podido pactar en el presente contrato, se garantiza especialmente el cumplimiento de las obligaciones dimanadas del mismo, solidariamente con el deudor principal y con las consiguientes renuncias a los beneficios legales de orden, excusión y división, por… los cuales se constituyen en fiadores solidarios de la presente operación…” [SJM 10 Barcelona de 7 diciembre 2016, declara nulas las cláusulas por falta de transparencia].

Las cláusulas impugnadas suponen la renuncia de los fiadores a los beneficios de excusión, división y orden y además configura para los deudores principales una responsabilidad personal e ilimitada que se añade a la garantía hipotecaria establecida.

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 10 Barcelona de 7 diciembre 2016, declara nulas las cláusulas por falta de transparencia [LA LEY 185789/2016].

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

2017 “Ni la responsabilidad patrimonial universal ni la fianza impiden la dación en pago o la limitación de la responsabilidad al precio del piso hipotecado. Comentario de la SJM núm. 10 Barcelona de 7 diciembre 2016”, en prensa.

2016 “Rebajas hipotecarias: descuentos sobre la tasación” en www.notariosyregistradores.com, (2 julio 2016).

2013 “La sentencia del Tribunal de Luxemburgo reactiva la lucha contra las cláusulas abusivas (I). Comentario a la STJUE de 14 de marzo de 2013”, Diario La Ley, Nº 8078, Sección Documento on-line, 8 May. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY (LA LEY 2583/2013), 20 pgs.; y Diario La Ley, Nº 8088, Sección Doctrina, 22 May. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY.

2013 “Un futuro lleno de cambios en la lucha contra las cláusulas abusivas en las hipotecas (II). Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013”, Diario La Ley, Nº 8081, Sección Documento on-line, 13 May. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY (LA LEY 2816/2013); y Diario La Ley, Nº 8092, Sección Doctrina, 28 May. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY.

2013 “Los cambios tras la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013 contra las cláusulas abusivas” en especial su apartado 4.7.- Un problema de interpretación: responsabilidad limitada o universal”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 4 abril 2013).

2012 “Caso en que la adjudicación de la finca al acreedor extingue la deuda por pago”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 23 diciembre 2012).

2012 “La entrega de la finca hipotecada salda la deuda”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 15 octubre 2012).

2012 “La entrega del solar saldó la deuda. Resumen del Auto AP Córdoba 1 febrero 2012”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 1 marzo 2012).

2010 “Respuestas normativas a los problemas de los consumidores en la crisis” en www.notariosyregistradores.com (publicado el 29 de diciembre de 2010), en concreto apartado 2.1.- Las tasaciones a la baja y la autonomía de la voluntad: reforma del art. 671 LEC.

2008 “Pinchazo de la burbuja inmobiliaria y disminución del precio de las viviendas hipotecadas”, Informe para CECU, abril, 2008.

 

Otros autores:

Achón Bruñén, M. J., “Iniciativa legislativa popular relativa a la dación en pago impedimentos para que prospere y soluciones alternativas”, Diario La Ley, nº 8031, 2013.

Belmonte (EL BOE NUESTRO DE CADA DÍA): Un nuevo decretazo de sábado, con tasas judiciales, empresas bonificadas tras un ERE y la gimkana para acceder a la dación en pago.

– (EL BOE NUESTRO DE CADA DÍA): ¿Qué requisitos habrá que cumplir para optar a la dación en pago?

Castresana, A. (TRIBUNA – EL PAÍS): “La historia de la dación en pago”. Aquí: http://elpais.com/elpais/2013/07/03/opinion/1372864498_309556.html.

de la Fuente Núñez de Castro, M. S., “La dación en pago: ¿una solución eficaz a la situación socio económica del deudor inmobiliario?”, Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 4, 2012, pgs. 1-14.

EL DERECHO: El Código de Buenas Prácticas permite reestructurar la deuda hipotecaria o la dación en pago.

Garcías de España, E., “Ejecución hipotecaria sobre la vivienda habitual, dación en pago y reclamación posterior”, Aranzadi civil-mercantil, vol. 1, nº. 10, febrero 2013, pgs. 121-156.

Gómez, J., “Los Casos de Josu Gómez: rebajas hipotecarias y dación en pago retroactiva”: Diario La Ley, nº 8850, 2016.

HAY DERECHO: “Iniciativa popular sobre la dación en pago: recopilatorio de posts”.

LEALTAD, 1: “Alternativas más eficaces que la dación en pago”.

Leiñena Mendizábal, E., “Dación en pago: opción razonable”, Revista de derecho mercantil, nº 290, 2013, págs. 327-376.

Messía de la Cerda Ballesteros, J. A., “Evolución de la jurisprudencia sobre las ejecuciones hipotecarias y la dación en pago”, Actualidad civil, nº 3, 2014.

Lacruz, M., La moderna dación en pago.

MINECO: El CBP ha permitido a 40.446 familias reestructurar la deuda hipotecaria o la dación en pago.

Pérez Álvarez, M. P., La dación en pago necesaria y la protección de los deudores hipotecarios tras las últimas modificaciones legislativas”: Revista Aranzadi de derecho patrimonial, nº 39, 2016, pgs. 27-64.

Pulido Quecedo, M., “El «buen Juez» Magnaud y la dación en pago necesaria (sobre la interpretación de la Ley 493-2 del Fuero Nuevo de Navarra por el TSJN)”, Actualidad jurídica Aranzadi, nº 877, 2014, pg. 11.

Romero Flor, L. M., “La dación en pago y sus consecuencias fiscales «no deseadas»”, Diario La Ley, nº 8022, 2013.

– “La dación en pago, un mal menor. Tratamiento fiscal de la dación en pago”, Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 4, 2012, pgs. 15-24.

Soto Guitián, J. M., “La dación en pago. Breve estado de la cuestión”, Actualidad Civil, nº 2, febrero 2013, pg. 139.

Valdés Díaz, C., “De la dación en pago como modo especial de extinción de las obligaciones”, Revista general de legislación y jurisprudencia, nº 3, 2014, pgs. 521-534.

Vigil Hochleitner, A., “¿Realmente se ha reconocido la dación en pago por vía judicial?”, en Diario La Ley, Nº 8900, 13 de Enero de 2017, Editorial Wolters Kluwer, 2 pgs. en la edición de internet.

 

DOCUMENTOS

 

 

Carlos Ballugera Gómez,

El Tribunal de Luxemburgo desautoriza expresamente la jurisprudencia española sobre integración de la cláusula de vencimiento anticipado

Cballugera, 27/01/2017

El TJUE desautoriza expresamente la jurisprudencia española sobre integración de la cláusula de vencimiento anticipado

Breve comentario de urgencia y resumen de la STJUE 26 enero 2017 sobre vencimiento anticipado y cláusula de los 360 días

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

COMENTARIO URGENTE

  A la vista de esta importante sentencia del TJUE se me ocurren varias cosas, la primera, que no comparto la posición del juez de Santander que envía la cuestión a Bruselas cuando dice que la cláusula de los 360 días defina el objeto principal del contrato.

  Definir es algo más que señalar una particularidad de la cláusula de intereses, la cláusula de los 360 días es una condición general como muchas otras y, en mi modesta opinión, no cae en el art. 4.2 de la Directiva sino en el régimen general de condiciones generales y cláusulas abusivas.

  También diré que echo en falta la denuncia expresa del carácter abusivo de la práctica según la que, teniendo una cláusula de vencimiento anticipado en la hipoteca por impago de cualquier cantidad, sólo se ejecute por impago de siete cuotas.

  Pretender el vencimiento anticipado por impago de siete cuotas sin haber quitado del contrato la cláusula de vencimiento anticipado que se discute es reprobable y debe ser reprobado. Quede ahí, por tanto, la denuncia.

  En cuanto al contenido de la sentencia, se reitera que la persona consumidora no está constreñida al plazo preclusivo de un mes de la disposición transitoria  4ª Ley 1/2013, para formular su oposición a las cláusulas abusivas en la ejecución directa, como ya se dijo en la STJUE de 29 octubre 2015.

  También se modifica la jurisprudencia sobre cosa juzgada en la ejecución directa, contenida en la STS de 24 de noviembre 2014. Según la STJUE la Directiva no se opone a que la cosa juzgada en la ejecución directa impida un examen ulterior de las condiciones generales ya analizadas desde el punto de vista de su carácter abusivo conforme al art. 207 LEC y STS 24 noviembre 2014, sin embargo, el juez debe analizar de oficio el carácter abusivo de las condiciones generales no examinadas en el procedimiento que dio lugar al acto que pasa en autoridad de cosa juzgada. El análisis de si la condición general fue objeto de un anterior control del contenido corresponde al juez nacional. Por eso, será necesario revisar la jurisprudencia española establecida en la indicada sentencia del TS conforme a la puntualización del TJUE.

  El Tribunal reitera los criterios obligatorios para el juez nacional para determinar el carácter abusivo de una condición general y establece nuevos en relación con la cláusula de intereses ordinarios y su cálculo según el año comercial de 360 días.

  Finalmente me voy a parar en un rasgo de las últimas sentencias del TJUE, ese rasgo es que están llenas de repeticiones. Las repeticiones nos parecen innecesarias porque desorienta bastante que asuntos resueltos se vuelvan a plantear. La causa de esto parece estar en la necesaria cortesía que ha de presidir la relación entre las instituciones nacionales y las europeas.

  En este caso la causa de la repetición parece que está en que nuestro Tribunal Supremo no se dio por enterado de la doctrina del TJUE. Concretamente el TS en su sentencia de 23 diciembre 2015 ignoró olímpicamente el auto de 11 junio del mismo año del TJUE, que ya dijo que no se puede aplicar el vencimiento anticipado aunque se espere lo que previene el nuevo art. 693.2 LEC.

  Ahora el TJUE reprueba expresamente esa actuación, si bien envuelto en el algodón de las repeticiones y sin acritud, como corresponde a la majestad de una institución judicial superior.

  El TJUE vuelve a repetir lo que dijo añadiendo expresamente que la jurisprudencia española, o sea la STS 23 diciembre 2015, no puede prohibir al juez nacional, que saque todas las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de alguna cantidad y, que ese juez nacional, deje de aplicar el vencimiento anticipado aunque el banco haya cumplido los requisitos del art. 693.2 LEC. Eso no se puede prohibir como había hecho el TS.

  Por otra parte, el banco no ha cumplido todos los requisitos del art. 693.2 LEC, para eso hubiera sido necesario, conforme al art. 693 LEC, además la estipulación expresa de una nueva cláusula de vencimiento anticipado por impago de tres cuotas y su inscripción en el Registro, lo que no ha sucedido en el caso examinado. Esperemos que ahora el TS español no mire para otro lado e intente esquivar los dictados, tan sensatos por otra parte, del TJUE.

  Nos tememos que pese a la ponderación de sus argumentos, también el TJUE será acusado de populismo por los demagogos que pululan por los medios. Sabíamos por muchos westerns que la administración de justicia no suele gustar a los poderosos, sin embargo, resulta lacerante, verlo tan cerca en nuestro día a día como humildes comentaristas de las decisiones del Tribunal de Justicia.

Resumen de la STJUE 26 enero 2017 sobre vencimiento anticipado y cláusulas 360 días

Asunto C‑421/14

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18 El 12 junio 2008, el Banco Primus concedió, al Sr. Gutiérrez García un préstamo garantizado con una hipoteca sobre la vivienda de éste. Dicho préstamo se acordó por un plazo de 47 años y debía devolverse en 564 cuotas mensuales. Como consecuencia del impago de siete mensualidades consecutivas, se declaró el vencimiento anticipado del préstamo en aplicación de la cláusula 6 bis del contrato de préstamo […] se procedió a la venta en pública subasta del bien hipotecado que ante la subasta desierta se adjudicó al banco por el 50% del valor de tasación […]

19 El 11 junio 2014, el Sr. Gutiérrez García formuló ante el órgano jurisdiccional remitente un incidente extraordinario de oposición al procedimiento de ejecución del bien hipotecado, invocando el carácter abusivo de la cláusula 6 del contrato de préstamo.

20 A raíz de esta oposición, el órgano jurisdiccional remitente, tras suspender el lanzamiento, puso de manifiesto que subsistían dudas en cuanto al carácter abusivo, en el sentido de la Directiva 93/13, de determinadas cláusulas del contrato de préstamo diferentes de la relativa a los intereses de demora, a saber:

– la cláusula 3 relativa a los intereses ordinarios, en la que se estipula el cálculo de los mismos con arreglo a una fórmula que divide el capital pendiente de devolución y los intereses devengados por el número de días que conforman un año comercial, esto es, por 360 días, y

– la cláusula 6 bis relativa al vencimiento anticipado, en virtud de la cual el Banco Primus podrá exigir la devolución inmediata del capital, de los intereses y de los demás gastos, entre otras razones, cuando se produzca la falta de pago en la fecha convenida de cualquier cantidad adeudada en concepto de principal, intereses o cantidades adelantadas por el banco.

21 […] el órgano jurisdiccional remitente constató que el Sr. Gutiérrez García había formulado la oposición fuera de plazo, ya que había expirado el plazo preclusivo fijado por la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013.

22 Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente señaló que el art. 207 LEC, que regula el principio de cosa juzgada formal, impediría realizar un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas del contrato sobre el que versa el litigio principal, dado que la legalidad de dicho contrato, a la luz de la Directiva 93/13, ya había sido objeto de apreciación en el marco del auto de 12 junio 2013, el cual había adquirido firmeza [STS 24 noviembre 2014].

23 Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente indicó que, incluso en el supuesto de que procediera declarar abusiva la cláusula 6 bis del contrato sobre el que trata el litigio principal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo [STS 23 diciembre 2015] le impediría declarar esa cláusula nula y dejarla sin aplicar, dado que el Banco Primus no la había aplicado en la práctica, sino que había actuado de conformidad con lo dispuesto en el art. 693.2 LEC al esperar a que se produjera el impago de siete mensualidades para declarar el vencimiento anticipado.

24 […] para delimitar el alcance de sus facultades a la luz de la Directiva 93/13, el órgano jurisdiccional remitente […] el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Si la disposición transitoria 4.ª Ley 1/2013 debe interpretarse en el sentido de que no puede constituirse en obstáculo a la protección del consumidor.

2) Si, de conformidad con la Directiva [93/13], y en particular de sus arts. 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad[,] al consumidor le está permitido denunciar la presencia de cláusulas abusivas más allá del tiempo previsto en la norma nacional para realizar esa denuncia[,] de manera que el juez nacional tenga que enjuiciar dichas cláusulas.

3) Si, de conformidad con la Directiva [93/13], y en particular de sus arts. 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad[,] el juez nacional debe apreciar de oficio la existencia de una cláusula abusiva, extrayendo las consecuencias procedentes, aun cuando previamente haya resuelto en sentido contrario o haya declinado esa apreciación en resolución firme conforme a la norma procesal nacional.

4) ¿Conforme a qué criterios puede influir la relación calidad/precio en el control de abusividad de los términos no esenciales del contrato? […] ¿Puede ocurrir que unos pactos válidos tomados en abstracto pierdan validez tras considerar que [el] precio de la operación [resulta] muy elevado sobre el normal del mercado?

5) ¿A los efectos del art. 4 Directiva [93/13] es posible tomar en cuenta las circunstancias posteriores a la celebración del contrato si a ello conduce la inquisición de la norma nacional? [Art. 1282 CC]

6) Si el art. 693.2 LEC, reformado por la Ley 1/2013, debe interpretarse en el sentido de que no puede ser obstáculo a la protección del interés del consumidor.

7) Si de conformidad con la Directiva [93/13], y en particular de sus arts. 6.1 y 7.1 […] cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva acerca del vencimiento anticipado debe tenerla por no puesta y extraer las consecuencias a ello inherentes[,] incluso aun cuando el profesional haya esperado el tiempo mínimo previsto en la norma nacional

[…]

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

34 […] sin perjuicio de la apreciación que debe hacerse respecto de cada una de las cuestiones prejudiciales, procede considerar admisible la presente petición de decisión prejudicial.

Sobre el fondo

Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera

[…]

36 Por lo que respecta a la cuestión de si los arts. 6 y 7 Directiva 93/13 se oponen a una disposición nacional como la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 [que supedita el ejercicio por parte de los consumidores de su derecho a formular oposición a la ejecución por cláusulas abusivas, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley], este extremo ya fue examinado por el Tribunal de Justicia, quien respondió en sentido afirmativo en la sentencia de 29 octubre 2015 […]

38 Por otra parte, en el asunto principal, resulta de la documentación en poder del Tribunal de Justicia que mediante el auto de 12 junio 2013, que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, el órgano jurisdiccional remitente ya examinó el contrato sobre el que versa el litigio principal a la luz de la Directiva 93/13 y declaró que su cláusula 6, relativa a los intereses de demora, era abusiva.

39 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de si la Directiva 93/13 se opone a una norma nacional, como la contenida en el art. 207 LEC, que le impide examinar de oficio determinadas cláusulas de un contrato que ya ha sido objeto de un examen judicial que culminó con una resolución que ha adquirido fuerza de cosa juzgada.

[…]

46 A este respecto, procede recordar en primer lugar la importancia que tiene […]  el principio de cosa juzgada.

[…]

49 De lo anteriormente expuesto se deduce que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la que resulta del art. 207 LEC, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado con un profesional cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada, extremo éste que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente.

50 Hecha esta precisión, resulta de la resolución de remisión que, en este caso, la norma procesal relativa a la fuerza de cosa juzgada contenida en el art. 207 LEC prohíbe al juez nacional no solamente volver a examinar la legalidad, a la luz de la Directiva 93/13, de las cláusulas de un contrato sobre la que ya ha habido un pronunciamiento mediante resolución firme, sino también apreciar el eventual carácter abusivo de otras cláusulas de ese mismo contrato.

51 Ahora bien, resulta de los principios que se deducen de los apartados 40 a 43 de la presente sentencia [principios de intervención reequilibradora] que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el art. 6.1. Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, que la citada disposición atribuye a los consumidores […]

52 De este modo, en el supuesto de que, en un anterior examen de un contrato controvertido que haya concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, el juez nacional se haya limitado a examinar de oficio, a la luz de la Directiva 93/13, una sola o varias de las cláusulas de ese contrato, dicha Directiva impone a un juez nacional […] la obligación de apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de las demás cláusulas de dicho contrato. En efecto, en ausencia de ese control, la protección del consumidor resultaría incompleta e insuficiente y no constituiría un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de ese tipo de cláusulas, en contra de lo que establece el art. 7.1 Directiva 93/13 […]

53 En el presente asunto, a falta de mayores precisiones en los autos en poder del Tribunal de Justicia, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el auto de 12 junio 2013, dotado de fuerza de cosa juzgada, se realizó un control, a la luz de la Directiva 93/13, de la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato sobre el que versa el litigio principal o únicamente de la cláusula 6 del mismo.

54 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que:

– Los arts. 6 y 7 Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, como la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, que supedita el ejercicio por parte de los consumidores, frente a los cuales se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria que no ha concluido antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición, de su derecho a formular oposición a este procedimiento de ejecución basándose en el carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley.

– La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del art. 207 de la LEC, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.

Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.

Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta

55 Mediante las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita, fundamentalmente, orientación acerca de los criterios que deben tomarse en consideración, con arreglo al arts. 3.1 y 4.1.Directiva 93/13, para apreciar el eventual carácter abusivo de cláusulas como las controvertidas en el litigio principal, referidas al cálculo de los intereses ordinarios y al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado.

56 Es necesario comenzar señalando que, a la luz de la jurisprudencia expuesta en el apartado 30 de la presente sentencia, estas cuestiones son inadmisibles en cuanto pretenden que se determine si el juez nacional puede, en el marco del examen que realice acerca del eventual carácter abusivo de una cláusula contractual —y más concretamente de la cláusula 6 bis del contrato sobre el que versa el litigio principal—, tomar en consideración circunstancias posteriores a la celebración del contrato [art. 1282 CC]. En efecto, la resolución de remisión no precisa con claridad de qué circunstancias posteriores se trata. En esta situación, el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho necesarios para realizar una apreciación y, en consecuencia, no se encuentra en condiciones de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil a efectos de la resolución del litigio principal.

57 Por lo que se refiere a los demás aspectos que suscitan las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, debe precisarse, en primer lugar, [se exponen aquí los criterios generales que debe tener en cuenta el juez nacional enumerados sucintamente aquí siguiendo STJUE de 14 marzo 2013]

[…]

62 En segundo lugar, debe recordarse que, según el art. 4.2 Directiva 93/13, las cláusulas que se refieran a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarle como contrapartida, por otra —cláusulas comprendidas en el ámbito regulado por esta Directiva—, sólo quedan exentas de la apreciación sobre su carácter abusivo cuando el tribunal nacional competente estime, tras un examen caso por caso, que han sido redactadas por el profesional de manera clara y comprensible […]

63 El órgano jurisdiccional remitente debe apreciar a la luz de estas consideraciones el carácter abusivo de las cláusulas a las que se refieren las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta.

64 Por lo que se refiere, por una parte, a la cláusula 3 del contrato controvertido en el litigio principal, relativa al cálculo de intereses ordinarios, el órgano jurisdiccional remitente ha señalado que, pese a estar comprendida en el ámbito de aplicación del art. 4.2 Directiva 93/13, esa cláusula no estaba redactada de manera clara y comprensible en el sentido de dicha disposición. En estas circunstancias, como señaló el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar el carácter abusivo de dicha cláusula […]

65 [1] El órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por la referida cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado. En particular, deberá comprobar si la circunstancia de que los intereses ordinarios se calculen utilizando un año de 360 días, en lugar del año natural de 365 días, puede conferir carácter abusivo a la mencionada cláusula 3.

66 Por lo que respecta, por otra parte, a la cláusula 6 bis del contrato controvertido, relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado [reitera lo dicho para el vencimiento anticipado por STJUE de 14 marzo 2013] […]

67 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta que los arts. 3.1 y 4 Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

– El examen del eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor implica determinar si ésta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato. Este examen debe realizarse teniendo en cuenta las normas nacionales aplicables cuando no exista acuerdo entre las partes, los medios de que dispone el consumidor en virtud de la normativa nacional para hacer que cese el uso de ese tipo de cláusulas, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato en cuestión, y todas las circunstancias que concurran en su celebración.

– En caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios, como la controvertida en el litigio principal, no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del art. 4.2 Directiva, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del art. 3.1 de esa misma Directiva. En el marco de este examen, el órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esa cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado.

– Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, [1] si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, [2] si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, [3] si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y [4] si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

Sobre las cuestiones prejudiciales sexta y séptima

68 Mediante las cuestiones prejudiciales sexta y séptima, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el art. 693.2 LEC, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.

69 Con carácter preliminar debe recordarse que, si bien, con arreglo al art. 1.2 Directiva 93/13, «las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas […] no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la presente Directiva», la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, por la que se fijan las condiciones del vencimiento anticipado, a la que se refieren las cuestiones prejudiciales sexta y séptima, no refleja las disposiciones del art. 693.2 LEC. En efecto, dicha cláusula prevé que el prestamista podrá declarar el vencimiento anticipado y exigir la devolución inmediata del capital, de los intereses y de los demás gastos en caso de que se produzca la falta de pago en la fecha convenida de cualquier cantidad adeudada en concepto de principal, intereses o cantidades adelantadas por el banco, y no, como establece el art. 693.2 LEC, en caso de incumplimiento de la obligación de pago por un período de tres meses. Asimismo, figuran en dicha cláusula los términos «en los siguientes casos, además de los legales». De esta formulación se deduce que, mediante esa cláusula, las partes manifestaron su voluntad de no limitar las causas de vencimiento anticipado a la causa prevista en el art. 693.2 LEC.

70 En consecuencia, la citada cláusula 6 bis está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y el juez nacional está obligado a apreciar de oficio su eventual carácter abusivo.

71 Por lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse del eventual carácter abusivo de una cláusula de esa índole, es preciso recordar que resulta de la redacción del art. 6.1 Directiva 93/13 que el juez nacional está obligado únicamente a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva para que no surta efectos vinculantes respecto del consumidor, sin que esté facultado para variar su contenido. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible […]

72 Asimismo, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores —los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales—, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como resulta de su art. 7, apartado 1, en relación con su vigésimo cuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores […]

73 Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del art. 7 Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del art. 3.1 Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica […] la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» —en el sentido del art. 3.1 Directiva— de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015, apartados 50 y 54).

74 En estas condiciones, tal como señaló el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, la circunstancia de que, en este caso, el profesional haya observado en la práctica lo dispuesto en el art. 693.2 LEC y no haya iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjo el impago de siete mensualidades, en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquier cantidad adeudada, tal como prevé la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, no exime al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula.

75 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y séptima que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el art. 693.2 LEC, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.

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Artículo crítico: La cuestión prejudicial del Tribunal Supremo sobre el vencimiento anticipado

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SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

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Auto JPI 8 Córdoba de 2 febrero 2016 – La nulidad por abusiva de una cláusula suelo declarada en ejecución produce cosa juzgada en las demás ejecuciones

Cballugera, 24/01/2017

La nulidad por abusiva de una cláusula suelo declarada en ejecución directa produce cosa juzgada en las demás ejecuciones

 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE CÓRDOBA

[…]

 

AUTO NÚM. 48/2016

 

  1. FRANCISCO RAMÓN QUINTANA FERREIRA

En CÓRDOBA, a dos de febrero de dos mil dieciséis

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 28 de julio de 2.015, este Juzgado dictó Auto en cuya parte dispositiva se acordaba despachar ejecución a instancia de UNICAJA BANCO, S.A.U., frente a XXX y ZZZ por las siguientes cantidades 57.547,31 € en concepto de principal, más otros 17.264 euros inicialmente presupuestados para intereses y costas sin perjuicio de su posterior tasación, y esta última cantidad dentro del límite cubierto por la garantía hipotecaria.

SEGUNDO.- El día 18 de septiembre de 2.015, el Procurador de los Tribunales D. Héctor García de Luque, actuando en nombre y representación de D. XXX y de D. ZZZ, presentó ante este Juzgado escrito de oposición a la ejecución despachada en el que tras exponer los hechos y fundamentos de su pretensión, terminaba suplicando al Juzgado que se resuelva estimándolo en cualquiera de sus motivos y acordando por tanto según se tiene interesado.

TERCERO.- El día 9 de octubre de 2.015, este Juzgado dictó diligencia de ordenación en la que se señalaba el día 2 de diciembre de 2.015 para la celebración de la comparecencia. La comparecencia se celebró el día señalado con el resultado que obra en los medios audiovisuales, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución, en la que no se ha respetado el plazo legal para su dictado dada la complejidad de la cuestión jurídica sometida y la carga de trabajo derivada de la organización del órgano para reducir la pendencia del mismo.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La parte ejecutada se opone a la ejecución despachada denunciando la nulidad de varias cláusulas pactadas en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el día 11 de febrero de 2.004 que constituye el título ejecutivo de la presente ejecución hipotecaria, pero de forma previa, somete a la decisión judicial el efecto que sobre este procedimiento debe producir el Auto núm. 380/2.013, de 5 de noviembre dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta misma Ciudad en los autos de ejecución hipotecaria 1.917/2.012 seguidos ante aquel órgano entre las mismas partes y el mismo título ejecutivo, y en el que se acordó que se estima, a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por el Procurador SR. GARCÍA DE LUQUE, en nombre y representación de D. ZZZ y D. XXX a la ejecución despachada a instancia del Procurador SRA. LÓPEZ ARIAS, en nombre y representación de CAJA UNICAJA BANCO, S.A., acordándose el sobreseimiento de la ejecución.

La parte ejecutada, respecto a esa cuestión previa, entendió que el citado auto no impedía el presente proceso de ejecución hipotecaria porque atendido el contenido de aquella resolución, tan sólo le obligaba a practicar nueva liquidación de la deuda, con exclusión de las cantidades exigidas en aquel proceso derivadas de la aplicación de la llamada “cláusula suelo”, y con su notificación al deudor para en caso de impago, dar lugar a un nuevo despacho de ejecución, quedando reservada al ejecutado la posibilidad de solicitar en el proceso declarativo correspondiente la nulidad de las cláusulas que ahora invoca como oponibles a la presente ejecución hipotecaria.

Por tanto, de lo que se trata de determinar, aparte de la validez de las cláusulas cuya nulidad de invoca, es el efecto que ha de producir sobre este proceso el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta Ciudad, más en concreto, si el sobreseimiento equivale a un desistimiento o a la cosa juzgada del artículo 222.2 LEC.

SEGUNDO.- Pues bien, para analizar esta cuestión quizá sea necesario remontarnos a su origen, esto es, el motivo por el que la nulidad de la cláusula limitativa del interés variable da lugar al sobreseimiento de la ejecución despachada. Como es sabido, esa cuestión que resulta discutida tiene su origen en el hecho de considerar que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de préstamo ex. artículo 1.740 CC, porque si se estima que carece de este carácter, la nulidad de la cláusula suelo determinaría tan solo un efecto de re-cálculo de la cantidad exigible al amparo del artículo 695.1.4º LEC, por cuanto el contrato puede subsistir sin la cláusula declarada nula, o más bien, sin la parte de la cláusula de interés variable en el que se pacta ese tipo mínimo fijo; como sostienen entre otros los AAP de Barcelona, Secc. 1ª, de 11 de diciembre de 2.015, o el de la Secc. 11ª de 5 de noviembre de 2.015.

Por el contrario, si se parte de que el interés remuneratorio pactado es un elemento esencial al contrato de préstamo, en la medida que la “cláusula suelo” pactada afecta al mismo por cuanto determina el importe de la cuota mensual que constituye el “precio” del contrato, esto es, el importe que se ha de devolver a la terminación del mismo, su impago se encuentra en el origen del despacho de ejecución; y por ende su nulidad no sólo determina la cantidad exigible en la ejecución, sino que determina el fundamento de su despacho por cuanto esa cláusula nula ha determinado un sobrecoste para el consumidor y/o usuario que no pudo racionalmente prever en el momento de la contratación del préstamo – partiendo de lo resuelto en el Auto núm. 380/2.013 -, y que le ha dejado indefenso abocándolo a incumplir el pago de la cuota, que quizá de otra forma, esto es, de haber conocido los riesgos económicos que para él se le seguían de su suscripción, o no hubiese formalizado la operación; o una vez suscrita, de no existir la misma, quizá sin la cláusula nula podría haber atendido el importe que se derivaba de la mera aplicación del tipo de interés variable pactado sin la limitación del tipo de interés.

Por ese motivo, una nueva liquidación de la deuda sin la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado no sana aquella nulidad por cuanto, además de que no consta que la misma haya sido seguida de la devolución al ejecutado de las cantidades indebidamente cobradas, esa nueva liquidación no excluye que le fueron exigidas cuotas calculadas con arreglo a aquella cláusula nula antes de dar por vencido el préstamo, cuyo impago se encuentra precisamente en el origen de esa liquidación para esta ejecución; más en concreto, un principio básico de economía procesal y de utilidad de los actos procesales lleva a pensar que si el sobreseimiento acordado permite a la entidad ejecutante instar una nueva ejecución hipotecaria sobre el mismo título y respecto a las mismas partes con la exclusión de la liquidación de la deuda de la cantidad liquidada por la aplicación de la “cláusula suelo”, no se entiende como de la mano de aquellos principios no se hace esa nueva liquidación dentro del proceso de ejecución hipotecaria donde los ejecutados disponen de la posibilidad del pago enervador de la acción hipotecaria a que se refiere el artículo 693.3 LEC.

Si no es así, será porque la nulidad se produce por el hecho de haber exigido cuotas con un importe determinado por la cláusula nula lo que motivó el impago que da lugar a la ejecución hipotecaria anterior y a la aquí despachada; de manera que el sobreseimiento acordado, debe producir los efectos de cosa juzgada material respecto al presente proceso de ejecución y cualquier otro basado en el mismo título, de manera que cuando el Auto referido indica que sin perjuicio de que los interesados insten el proceso declarativo correspondiente, se está refiriendo, por lo que se refiere a la parte ejecutante, que para hacer efectivo su crédito deberá instar su derecho a través de ese cauce procesal.

TERCERO.- Existen varios argumentos a favor de esta conclusión de que el sobreseimiento acordado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 produce efectos de cosa juzgada sobre este procedimiento. En primer lugar, un argumento de carácter sistemático que deriva del análisis del artículo 695 LEC; el número tercero de ese precepto legal asocia esa misma consecuencia al supuesto en el que conste registralmente la extinción de la garantía o de la obligación garantizada; por ende, sin posibilidad de subsanación ni de promover otro proceso posterior; en segundo lugar, un argumento analógico que se deriva de la dicción del artículo 552.3 LEC conforme al que una vez firme el auto que deniegue el despacho de ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución; por tanto, del mismo modo que el acreedor cuyo crédito conste en una escritura de préstamo hipotecario puede ejercitar la acción que deriva de la propia escritura pública ex. artículo 517.2.4º LEC siguiendo la tramitación de la ejecución de los títulos no judiciales (Libro III, Títulos III y IV), o tan sólo la realización de la garantía hipotecaria (Libro III, Título IV, Capítulo V), en ambos casos, la firmeza del auto en que se deniegue el despacho de la ejecución o estime la oposición como consecuencia de la concurrencia en el título ejecutivo de cláusulas abusivas que determinan la improcedencia de la ejecución, como son aquellas que son fundamento de la ejecución despachada, en nuestro caso, la “cláusula suelo”, producen el efecto de cosa juzgada respecto a otro proceso de ejecución, lo que significa que ese sobreseimiento del procedimiento provoca que el título ejecutivo adolezca de una mácula que le priva de su carácter ejecutivo ex. artículo 517.1.4º LEC, quedando reducido su valor a la de un documento público, y por ende, con eficacia ad probationem ex. artículo 319.1 LEC en un eventual proceso declarativo, pero en modo alguno, se puede mantener esa eficacia ejecutiva del título cuando una de las partes predispuso una cláusula en perjuicio de las exigencias derivadas de la buena fe contractual con un consumidor y/o usuario, que tiene como efecto el archivo del procedimiento de ejecución y la imposibilidad de promover otro entre las mismas partes y sobre el mismo título ejecutivo, aun cuando la parte ejecutante inaplique la cláusula de limitación de intereses para efectuar nueva liquidación porque el “precio” pactado no equivale a lo que quiera exigir el predisponente, sino a lo que resulte de lo pactado, y lo pactado fue la cláusula de limitación de intereses que persiste en la escritura privándole de su eficacia ejecutiva por cuanto esa inaplicación se hace a efectos de la liquidación para la presente ejecución hipotecaria pero la mácula deriva de todas aquellas cuotas de préstamo devengadas y pagadas con la cuantía derivada de la aplicación de esa cláusula desde el nacimiento del préstamo, y cuyo impago final determinó el vencimiento anticipado del mismo; finalmente, y en tercer lugar, la propia dicción del artículo 695.4 LEC que establece que contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución… podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten; lo que a sensu contrario, debe llevar a determinar que el auto que ordene el sobreseimiento por la nulidad de una cláusula que constituye el fundamento de la ejecución, extiende sus efectos al resto de procesos ejecutivos con los que guarde las identidades propias de la cosa juzgada, esto es, identidad objetiva consistente en el mismo título ejecutivo, identidad subjetiva referida a las mismas partes, identidad en la causa de pedir en el sentido de identidad de acción ejercitada ex. artículo 222.1 LEC lo que conforme a este precepto legal excluye conforme a la Ley este proceso, por lo que sin necesidad de entrar a resolver sobre el resto de cuestiones planteadas, procede estimar el motivo de oposición deducido como cuestión de orden público procesal, sin que por tanto, tenga que ubicarse sistemáticamente en las causas tasadas de oposición previstas en el artículo 695.1 LEC, puesto que es apreciable en cualquier momento, y en consecuencia, procede declarar el sobreseimiento del presente procedimiento por razón de la cosa juzgada formada por el Auto núm. 380/2.013, de 5 de noviembre dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta misma Ciudad en los autos de ejecución hipotecaria 1.917/2.012 seguidos ante aquel órgano.  

CUARTO.- El artículo 561.1.1º LEC señala que el auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 para la condena en costas en primera instancia. En el supuesto de autos, la existencia de dudas de derecho sobre esta materia, como se desprende de la jurisprudencia citada, aconseja e impone que no se condene en costas a ninguna de las partes de manera que cada una de ellas abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

 

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.,

 

 

PARTE DISPOSITIVA

 

ESTIMO la excepción procesal de cosa juzgada material opuesta por D. XXX y D. ZZZ, y ACUERDO el sobreseimiento de la presente ejecución hipotecaria, todo ello, sin que proceda la condena en las costas causadas a ninguna de las partes de manera que cada una de ellas abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

 

 

La doctrina del auto es aplicable a esto: Nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras

 

Un viejo informe para CECU de 2008: adjudicación al banco por valor de tasación para subasta

Cballugera, 23/01/2017

PINCHAZO DE LA BURBUJA INMOBILIARIA Y DISMINUCIÓN DEL PRECIO DE LAS VIVIENDAS HIPOTECADAS

Carlos Ballugera Gómez

Registrador de la propiedad de Bilbao

 

 

SUMARIO. PINCHAZO DE LA BURBUJA INMOBILIARIA Y DISMINUCIÓN DEL PRECIO DE LAS VIVIENDAS HIPOTECADAS. INTRODUCCIÓN.- UN EJEMPLO.- EL RÉGIMEN LEGAL.- REQUISITOS DE LA AMPLIACIÓN.- 1- Sujeción a la LMH. 2- Depreciación del veinte por ciento. 3- Derecho de opción del deudor. 4- Plazo para ejercitar la opción.- ALARMA ACTUAL Y PROPUESTAS EN DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES.- PROPUESTAS.- 1- Aumento de los plazos. 2- Costes de tasación. 3- Regulación específica del crédito. 4- Cuantía suficiente del desfase entre cantidad debida y nueva tasación. 5- Vida restante del préstamo o crédito. 6- Vigencia de la tasación inscrita. 7- Adjudicación por el valor de tasación.

 

 

INTRODUCCIÓN

Tras la reforma de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de mercado hipotecario (LMH en adelante) por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, el Gobierno se propone modificar el RD 685/1982, de 17 de marzo por el que se desarrolla la Ley del mercado hipotecario (RMH en adelante)[1].

Ese propósito ha creado una cierta alarma social al interpretarse, por algunos medios de comunicación y organizaciones sociales, que la aprobación del nuevo art. 9 del Proyecto, el vigente art. 29 RMH, en el difícil contexto inmobiliario y financiero en el que actualmente nos encontramos, puede suponer una posibilidad de que los Bancos y Cajas puedan ejecutar las hipotecas de aquellas viviendas que hubiesen sido sobrevaloradas en la tasación realizada en su día y se hubieran depreciado en la actualidad respecto de aquella tasación, causando con ello un grave perjuicio a los consumidores[i].

Surge, entonces, la premura de conocer el verdadero alcance que, respecto del usuario final, pudiera tener la aplicación del vigente art. 29 RMH, y si la previsión en el contrato de la posibilidad de ampliación de la hipoteca en caso de depreciación de la vivienda, puede tener o no alguna trascendencia en el juego de la regulación estudiada.

 

 

UN EJEMPLO

Para facilitar el seguimiento del caso pondremos un ejemplo sencillo. En 2000, Curro, compra una vivienda y para obtener un préstamo a 20 años de 80.000 €, da en garantía la vivienda familiar que adquiere. El valor de tasación es de 100.000 €, valor que la entidad de crédito acepta.

En 2008, Curro todavía debe 60.000 €, pero su vivienda vale, según nueva tasación, un 30% menos: 70.000 €. El 80% de 70.000 son 56.000 €. Según el art. 29 RMH, Curro deberá aumentar la hipoteca en 4.000 €, si la entidad de crédito se lo pide, aportando nuevos bienes por ese valor.

Puede pensarse que conforme al art. 1129.3 CC, debe dar garantías igualmente seguras, por ejemplo, una fianza personal, un coche, pero el art. 5 LMH se refiere a la ampliación de la hipoteca, por lo que parece que el bien ha de ser un inmueble[ii].

 

 

EL RÉGIMEN LEGAL

La posibilidad de la entidad de crédito y de todo acreedor en general de pedir que se otorguen o que se mantengan las garantías pactadas se halla en el art. 1129 CC, 117 LH, 5.III LMH y 29 RMH[iii].

Sobre el tratamiento jurisprudencial de la materia pueden verse resoluciones de la DGRN de 2 de setiembre de 2005 (fundamento jurídico 4º último párrafo), de 10 de junio y 12 de julio de 2000, SAP de Alicante de 11 de febrero de 2002 (AC 2003\699) y SAP de Tarragona de 20 de mayo de 1999 (AC 11999\6663) en relación con las SSTS de 20 de febrero de 1931 (RJ 1931\1943) y de 7 de abril de 1993 (RJ 1993\2797).

El art. 29 RMH no prevé pacto para que la entidad de crédito pueda exigir la ampliación de la hipoteca, pero sí establece otros requisitos que son otras tantas garantías para el deudor-consumidor, y ello sin perjuicio, de que la situación pueda ser objeto de pacto en el contrato conforme se indica en la resolución de la DGRN de 2 de setiembre de 2005 y con los requisitos que se indican en el fundamento jurídico quinto de las resoluciones de 12 de junio y 12 de julio de 2000[2].

La conveniencia de pacto fuera de los casos del art. 29 RMH, se apoya en el deseo de aclarar en el contrato, cuál es el importe del detrimento de valor que se considera disminución de la garantía y en el de detallar el modo y tiempo en el que ha de realizarse la ampliación de la hipoteca.

 

 

REQUISITOS DE LA AMPLIACIÓN

Pasamos ahora a ver los requisitos que deben observar las entidades de crédito, conforme a la LMH, para poder exigir la ampliación de la hipoteca a otros bienes suficientes para cubrir la relación entre el valor de la vivienda y el préstamo o crédito que se garantiza.

 

1- Sujeción a la LMH

La hipoteca ha de ser de las que se hallan sujetas a la LMH, es decir, ha de constituirse a favor de alguna de las entidades contempladas en la propia ley, ser primera hipoteca sobre el pleno dominio, en garantía de préstamo o crédito que no supere los límites legales del valor de la garantía, estar la vivienda hipotecada tasada para subasta y asegurada contra daños por el valor de tasación (arts. 2, 5 y 8 LMH[iv]).

Además, dado que dichas hipotecas sirven de cobertura a las emisiones del mercado secundario, parece necesario que la hipoteca en cuestión se halle afecta en concreto a una determinada emisión.

En ello abunda el art. 29.2 RMH y el 9.2 del Proyecto que se estudia, al conceder legitimación a los dueños de los títulos del mercado secundario para instar a la entidad de crédito al ejercicio de la acción de ampliación por depreciación. En todo caso, estos requisitos son exigibles y los debe acreditar la entidad acreedora.

 

2- Depreciación del veinte por ciento

La entidad de crédito debe acreditar, mediante tasación efectuada a su instancia, que el valor del bien desmerece de la tasación inicial en más de un veinte por ciento.

La tasación se hará conforme a la Orden ECO/805/2003, de 27 marzo 2003, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

La misma será a costa de la entidad de crédito, cuestión que es del mayor interés y que, indirectamente, tiene apoyo en los pronunciamientos del art. 12.5 del Proyecto de Economía, que, para un caso semejante, se inclina porque la tasación en caso de depreciación de la garantía se costee por la entidad emisora[v].

Si el consumidor no está de acuerdo con el desmerecimiento o con la tasación la entidad de crédito tendrá que acudir al juez, bien al ordinario, bien al del procedimiento del art. 117 LH que regula la acción de devastación[3].

Además, el consumidor podrá aportar tasación homologada y no caducada conforme al art. 3.bis I LMH, sin perjuicio de las comprobaciones de la entidad de crédito, cuyo coste no puede repercutir al cliente[vi].

Lo importante de esa posibilidad es que la entidad de crédito deberá aceptar tal tasación por imperativo del mismo precepto, sin que quepa hacer constar la nueva valoración en la inscripción de la hipoteca sin que medie acuerdo de las partes[4].

 

3- Derecho de opción del deudor

El deudor después de ser requerido puede optar entre:

I- La ampliación de la hipoteca hasta que el valor de los bienes hipotecados cubra el resultado de aplicar al mismo el porcentaje utilizado para determinar inicialmente el límite de la cuantía del préstamo o crédito.

II- La devolución de la parte del préstamo que exceda de aplicar a la tasación actual el porcentaje utilizado para determinar inicialmente el límite máximo de la cuantía del mismo.

III- La totalidad del préstamo o de la cantidad dispuesta del crédito.

 

4- Plazo para ejercitar la opción

El deudor cuenta con el plazo de dos meses para optar, de modo que deberá pasar ese tiempo desde el requerimiento para la ampliación so pena de devolver la totalidad del préstamo si no ejercita tal opción.

 

 

 

ALARMA ACTUAL Y PROPUESTAS EN DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

La alarma actual viene de que la ampliación depende de la depreciación de las viviendas en el mercado, lo que parece que se está produciendo y seguirá produciéndose en el futuro.

Es cierto que en el presente caso alarma que se encuentra dulcificada por el hecho de que la depreciación debe ser de más del veinte por ciento y sólo para préstamos y créditos sujetos a la LMH.

El motivo del miedo esta en una cierta conciencia de que las viviendas fueron sobrevaloradas y que las tasaciones que se hicieron en la época de vacas gordas eran poco escrupulosas.

Si en el caso concreto se demuestra que la tasación inicial no respetaba los valores del mercado, estaríamos ante esa sobrevaloración y, si atendiendo a los valores reales al tiempo de la concesión del préstamo, éste superaba los límites legales, estaríamos ante un caso de hipoteca fuera de la LMH.

En tal caso no sería de aplicación el art. 29 RMH ni la exigencia de ampliación extrajudicial por depreciación por lo que habría que ir al procedimiento judicial del art. 117 LH o al declarativo ordinario.

En el primer caso hay que tener presente, además, que el art. 117 LH exige para la ampliación que la disminución de valor se deba a dolo, culpa o voluntad del dueño.

Como ya se ha dicho, en ese supuesto sería necesario un pacto que cuantificase el importe del detrimento y los demás requisitos que se indican en el fundamento jurídico 5º de las resoluciones de la DGRN de 12 de junio y 12 de julio de 2000, entre otras, pues de otro modo, la ampliación puede convertirse en un procedimiento inviable para la entidad de crédito.

 

 

PROPUESTAS

Partiendo de la justificación de la posición del acreedor, quien puede pedir que se repongan las garantías en caso de menoscabo, con los límites dichos, no obstante, la defensa del consumidor exige aclarar y precisar otras cuestiones de no pequeño interés.

Expondré a continuación cuáles pueden ser, basadas, todas ellas, en el respeto a los pactos de ambos contratantes y en la garantía de los derechos de la parte más débil, con la mira puesta no en privilegios sino en imperativos legales.

 

1- Aumento de los plazos

Una de las primeras garantías para el deudor, dadas las tensiones del mercado, es la de suavizar la urgencia del apremio del banco. No se olvide que la ampliación afecta, por culpa de las turbulencias del mercado, a un deudor que está cumpliendo escrupulosamente con sus obligaciones. Así, cabe pasar de dos a cuatro meses para contestar el requerimiento de ampliación.

Para pagar el préstamo en su totalidad si no se realizase la ampliación cabría añadir otros dos meses, de modo que a los cuatro meses que tiene para ampliar, se le podrían dar otros dos meses para cancelar totalmente el préstamo, en total seis meses, durante los cuales, no obstante se pagarán, si así se hubiera pactado o si el consumidor lo considera conveniente, las amortizaciones ordinarias.

Insisto en que debe tenerse presente que se trata de un consumidor que cumple con su obligación de pagar la amortización y a quien no se le puede cargar de modo apremiante con todas las consecuencias de las alternativas del mercado, en las que a diferencia de la entidad de crédito, no ha podido tener ningún papel ni influencia.

 

2- Costes de tasación

Ya se ha indicado que el coste de la tasación habrá de ir a cargo de la entidad de crédito. En efecto, el contrato ya contiene un pacto sobre tasación que ahora se modifica unilateralmente, por lo que parece que el coste de la misma ha de ir a cargo de quien promueve la tasación contra su propio pacto. Si el banco quiere separarse de la tasación contractual que lo haga a su costa.

 

3- Regulación específica del crédito

La cobertura del mercado secundario puede ser tanto de préstamos como de créditos hipotecarios, sin embargo, al regular la ampliación de hipoteca por depreciación no se contempla específicamente la situación del crédito.

En garantía del deudor-consumidor, es necesaria una regulación especial para el crédito. Cuando menos habría que indicar expresamente que en los casos de crédito el importe del mismo a tener en cuenta debería ser no el nominal, sino la cantidad efectivamente dispuesta al tiempo de la segunda tasación.

Esa cantidad, en beneficio del consumidor, debería integrarse por las disposiciones de capital, sin incluir en la misma las cantidades cargadas por intereses u otros conceptos accesorios.

De ese modo, para los créditos debe establecerse expresamente que la relación de valor ha de fijarse entre la cantidad dispuesta al tiempo de la tasación y ésta, de modo que si tal cantidad supera a la que resulta de aplicar a la tasación actual el porcentaje límite de concesión, quepa pedir la ampliación.

 

4- Cuantía suficiente del desfase entre cantidad debida y nueva tasación

Conforme a un cierto principio de equilibrio contractual que ha de regir en esta materia, parece razonable pedir que el desfase entre el importe del préstamo vivo (o las cantidades debidas por el crédito) de un lado, y la cantidad resultante de aplicar al valor de tasación el porcentaje de límite de préstamo, por otro, tenga una cierta entidad.

En el ejemplo que se ha propuesto esa diferencia o desfase entre el importe del préstamo vivo (60.000 €) y el resultado de aplicar el porcentaje de límite de préstamo a la nueva tasación (56.000 €) asciende a 4.000 €.

Se trata de que no valga cualquier cantidad por pequeña que sea, sino que tenga una cierta importancia para que pueda producir el vencimiento de la totalidad de la deuda: por ejemplo, que sea superior a cualquiera de las siguientes cantidades: tres cuotas de amortización (680 € aproximadamente en el ejemplo que usamos) o al 2% del importe total de la misma (1.600 €).

 

5- Vida restante del préstamo o crédito

También se puede pedir que para que se produzca el vencimiento total de la deuda con pérdida del plazo, que a los requisitos anteriores se le una el que quede todavía más de uno/dos/tres años para el vencimiento del último plazo del préstamo, es decir, que no esté demasiado próximo a su terminación.

Ello se debe a que hay que constituir una nueva ampliación de hipoteca, con los gastos que implica, lo cuales serán desproporcionados si la relación crediticia principal está próxima a su terminación.

 

6- Formalización de la ampliación

Cabe proponer que la nueva regulación contemple un reparto equitativo de costes entre las partes respecto de dicha formalización, así como una reducción de gastos en cuanto a comisiones de la entidad de crédito, aranceles de la escritura, registro e impuesto.

 

7- Vigencia de la tasación inscrita

El pacto sobre la tasación de la finca para subasta, que junto con la inscripción del domicilio del deudor, abre al acreedor la vía al expeditivo procedimiento de ejecución directa, debería valer al menos un tiempo: dos, cuatro o seis años, dependiendo de la duración del crédito o préstamo garantizados.

Durante ese tiempo la entidad de crédito, pese a la depreciación, debería soportar dicha tasación. Parece lógico que si se contempla un valor de tasación para un préstamo o crédito de larga duración, dicha tasación tenga vocación de durar.

 

8- Adjudicación por el valor de tasación

En la actualidad, cabe que se dé y no en el laboratorio, el siguiente caso: el banco ante el impago de 100 inicia ejecución, dando por vencida la totalidad de la deuda, por 1.000. El inmueble tasado en 1.500 se adjudica al banco por 500.

El cliente se queda sin el bien, que en la subasta no alcanzó el valor de mercado, 1.200 o 1.300 y, además, debe todavía al banco 500. El banco, luego, logra vender el bien por 1.500 y sigue la ejecución contra el resto de bienes del deudor por los 500 que todavía le adeuda.

Se trata de un caso lamentable que hace prevalecer las oscilaciones del mercado por encima del pacto. Por eso, si la tasación nueva vale y obliga al deudor a ampliar la hipoteca, como permite el art. 5.III LMH, la tasación debería obligar también al acreedor recíprocamente en el procedimiento de ejecución.

Si por incumplimiento del deudor se acudiera a la ejecución y el precio de remate fuera menor al valor de la nueva tasación, parece lógico que el acreedor respete la nueva tasación y deba comprometerse a la adquisición del bien al menos por un precio igual al de la segunda tasación que esgrime contra el deudor para que amplíe la hipoteca.

Por tanto, en ese caso, el banco debería hallarse obligado a adjudicarse el bien por el valor de la segunda tasación. Esa es una consecuencia lógica, pero para la seguridad de los clientes y consumidores debería recogerse expresamente en la nueva regulación.

Ello se basa en el principio de que si el valor de tasación cobra la forma de pacto en un contrato, ese pacto es irrevocable sin el consentimiento de ambas partes y debe ser respetado por ellas, de suerte que el acreedor no podrá obtener una ejecución por un valor inferior a dicha tasación.

 

 

 

Bilbao, a 14 de abril de 2008

 

 

[1] Para facilitar su consulta los preceptos de Derecho positivo citados se copian en notas al final del estudio. Este trabajo es un informe que me pidió la asociación de personas consumidoras CECU (Confederación Española de Consumidores y Usuarios) en 2008. La vigencia de normas se refiere a esa fecha.

[2] En efecto, la resolución de la DGRN de 12 de junio de 2000 indica que “La doctrina de este centro directivo no sólo ha admitido la modulación por vía de pacto del vencimiento anticipado que establece el artículo 1129.3.º del Código Civil para concretar el grado de quebranto o pérdida de valor de los bienes que se configure como disminución de la garantía, sino también que a su amparo puedan establecerse como causas de vencimiento anticipado pérdidas o disminuciones del valor de los bienes producidas con independencia de la existencia o no de culpabilidad del deudor o propietario (cfr. Resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987, 16 de marzo y 26 de diciembre de 1990 [RJ 1990\2301 y RJ 1990\10497]), siempre que cumplan unas exigencias mínimas como la concreción de la disminución del valor que la determine (cfr. Resolución de 8 de noviembre de 1993) y que la misma no quede al arbitrio de una de las partes (cfr. Resolución de 4 de julio de 1984).”

[3] Es de esa opinión García García, J. M., “Código de legislación inmobiliaria, hipotecaria y del Registro Mercantil (quinta edición)”, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 2270, nota 23.

[4] Vid. Díaz Fraile, J. M., “Ejecución judicial sobre bienes hipotecados”, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 2000, p. 156; y Herbosa, I., “El despacho de la ejecución hipotecaria. Causas de oposición y suspensión”, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 2006, p. 29.

[i] Art. 29 RMH: Ampliación de hipoteca.-1. Si por razones de mercado o por cualquier otra circunstancia el valor del bien hipotecado desmereciese de la tasación inicial en más de un veinte por ciento, la entidad financiera acreedora, acreditándolo mediante tasación efectuada a su instancia, podrá exigir del deudor hipotecante la ampliación de la hipoteca a otros bienes suficientes para cubrir la relación exigible entre el valor del bien y el crédito que garantiza.

El deudor, después de requerido para efectuar al ampliación, podrá optar por la devolución de la totalidad del préstamo o de la parte de éste que exceda del importe resultante de aplicar a la tasación actual el porcentaje utilizado para determinar inicialmente la cuantía del mismo.

Si dentro del plazo de dos meses desde que fuera requerido para la ampliación del deudor no la realiza ni devuelve la parte de préstamo a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá que ha optado por la devolución de la totalidad del préstamo, la que le será inmediatamente exigible por la entidad acreedora.

  1. El titular o titulares de los títulos garantizados o el Sindicato de Tenedores de los Bonos, en su caso, podrán instar de la entidad acreedora el ejercicio de la acción prevenida en el párrafo anterior, y según la opción ejercitada por el deudor primario quedará automáticamente extendida la afectación a la ampliación de la hipoteca o se les abonará el importe del título o títulos correspondientes.

El Proyecto de Economía reproduce literalmente el precepto.

[ii] Art. 1129.3 CC: Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

[…]

3º Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

Art. 5 LMH: [Garantía de los préstamos. Límites y ampliación]

Los préstamos y créditos a que se refiere esta Ley habrán de estar garantizados, en todo caso, por hipoteca inmobiliaria constituida con rango de primera sobre el pleno dominio de la totalidad de la finca. Si sobre el mismo inmueble gravasen otras hipotecas o estuviere afecto a prohibiciones de disponer, condición resolutoria o cualquier otra limitación del dominio, habrá de procederse a la cancelación de unas y otras o a su posposición a la hipoteca que se constituye previamente a la emisión de los títulos.

El préstamo o crédito garantizado con esta hipoteca no podrá exceder del 60 por 100 del valor de tasación del bien hipotecado. Cuando se financie la construcción, rehabilitación o adquisición de viviendas, el préstamo o crédito podrá alcanzar el 80 por 100 del valor de tasación, sin perjuicio de las excepciones que prevé esta Ley.

Si por razones de mercado o por cualquier otra circunstancia que haga desmerecer el precio del bien hipotecado el valor del mismo desciende por debajo de la tasación inicial en más de un veinte por ciento, la institución financiera podrá exigir la ampliación de la hipoteca a otros bienes, a menos que el deudor opte por la devolución de la totalidad del préstamo o de la parte de éste que exceda del importe resultante de aplicar a la tasación actual el porcentaje utilizado para determinar inicialmente la cuantía del mismo.

Dentro de los préstamos y créditos a que se refiere este artículo podrán incluirse aquellos otros que estén garantizados por inmuebles situados dentro de la Unión Europea mediante garantías de naturaleza equivalente a las que se definen en esta Ley.

Reglamentariamente se determinarán:

  1. Los bienes que no podrán ser admitidos en garantía, debido a que por su naturaleza no representen un valor suficientemente estable y duradero. En ningún caso podrán ser excluidos como bienes hipotecables las viviendas de carácter social que gocen de protección pública.
  2. Los supuestos en que pueda exceder la relación del 60 por 100 entre el préstamo o crédito garantizado y el valor del bien hipotecado, con el límite máximo del 80 por 100, así como aquellos en que la Administración, en función de las características de los bienes hipotecados, pueda establecer porcentajes inferiores al 60 por 100. En todo caso se aplicará el límite máximo del 80 por 100 a los préstamos y créditos garantizados con hipoteca sobre viviendas sujetas a un régimen de protección pública.
  3. Las condiciones de la emisión de los títulos que se emitan con garantía hipotecaria sobre inmuebles en construcción.
  4. Las condiciones en las que se podría superar la relación del 80 por 100 entre el préstamo o crédito garantizado y el valor de la vivienda hipotecada, sin exceder del 95 por 100 de dicho valor, mediante garantías adicionales prestadas por entidades aseguradoras o entidades de crédito.
  5. La forma en que se apreciará la equivalencia de las garantías reales que graven inmuebles situados en otros Estados miembros de la Unión Europea y las condiciones de la emisión de títulos que se emitan tomándolos como garantía.

[iii] Art. 1129.1 y 2 CC: Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

1º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.

2º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.

[…]

Art. 117 LH: [Devaluación de la finca por culpa del dueño]

Cuando la finca hipotecada se deteriorare, disminuyendo de valor, por dolo, culpa o voluntad del dueño, podrá el acreedor hipotecario solicitar del Juez de primera instancia del partido en que esté situada la finca, que le admita justificación sobre estos hechos; y si de la que diere resultare su exactitud y fundado el temor de que sea insuficiente la hipoteca, se dictará providencia mandando al propietario hacer o no hacer lo que proceda para evitarlo o remediar el daño.

Si después insistiere el propietario en el abuso, dictará el Juez nueva providencia poniendo el inmueble en administración judicial.

En todos estos casos se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 720 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

[iv] Art. 2 LMH: [Entidades financieras. Régimen fiscal y financiero de las emisiones de títulos de renta fija con garantía hipotecaria por promotores, constructores y sociedades de arrendamiento financiero inmobiliario]

Las entidades de crédito que, a continuación, se detallan podrán otorgar préstamos y créditos y emitir los títulos que se regulan por la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente se determinen:

  1. a) Los bancos y, cuando así lo permitan sus respectivos estatutos, las entidades oficiales de crédito,
  2. b) las cajas de ahorro y la Confederación Española de Cajas de Ahorros,
  3. c) las cooperativas de crédito,
  4. d) los establecimientos financieros de crédito.

Art. 8 LMH: [Seguro de daños de los bienes hipotecados]

Los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra daños por el valor de tasación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

[v] Art. 12.5 del Proyecto de Economía: Préstamos y créditos excluidos o restringidos.

[…]

  1. Si por razones de mercado o por cualquier otra circunstancia el valor del bien hipotecado desmereciese de la tasación inicial en más de un veinte por ciento y ello se acreditase mediante una nueva tasación costeada por la entidad emisora, el mismo dejará de servir como cobertura a la emisión de títulos hipotecarios, salvo que se hubiere ya afectado a la emisión de bonos o participaciones.

[vi] Art. 3. bis I LMH: [Entidades de crédito. Tasaciones]

Las entidades de crédito, incluso aquellas que dispongan de servicios propios de tasación, deberán aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el cliente, siempre que, sea certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en la presente Ley y no esté caducada según lo dispuesto legalmente, y ello, sin perjuicio de que la entidad de crédito pueda realizar las comprobaciones que estime pertinentes, de las que en ningún caso podrá repercutir su coste al cliente que aporte la certificación.

Ya tenemos Fiscales Delegados en las CCAA para las personas consumidoras

Cballugera, 15/01/2017

FISCAL DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS

FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

INSTRUCCIÓN 4/2016

 

SOBRE LAS FUNCIONES DEL FISCAL DELEGADO DE LA ESPECIALIDAD CIVIL Y DE PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

COMPRENDE TAMBIÉN LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS

 

 

  1. Justificación 2. Selección de los candidatos e integración en las estructuras de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas 3.Funciones que pueden ser objeto de delegación. Algunas cuestiones que precisan de especial tratamiento 4.1. Introducción 4.2. Ingreso no voluntario por razón de trastorno psíquico en centros residenciales para personas mayores. 4.3. Consumidores y Usuarios 4.4. Convenio de colaboración entre el Consejo General del Notariado y la Fiscalía General del Estado en materia de protección jurídica de la infancia, adolescencia y personas adultas con capacidad modificada judicialmente o por modificar 5. Cláusula de vigencia 6. Conclusiones

 

 

  1. Justificación

La materia civil, como ponen de relieve tanto las cifras estadísticas como las observaciones contenidas en las Memorias de Fiscalía, está adquiriendo cada vez más relevancia cuantitativa y complejidad técnica.

La experiencia indica que la presencia del Fiscal en el proceso civil dista mucho de ser marginal. No lo es ahora ni lo ha sido en la evolución histórica de la Institución. Ya la Circular de 8 de mayo de 1889 (Memoria de 1889, páginas 36 a 41), con motivo de la publicación del Código Civil y referida al carácter de la intervención del Fiscal en los asuntos civiles, expresaba que lejos de ser meramente formularía, representa siempre la garantía de algún derecho, ya fuere establecido y redundase en interés social, ya en beneficio de personas privadas, dignas por la situación en que se encuentren, de la protección de la Autoridad pública, y que por ello el Ministerio fiscal no llenaría cumplidamente su noble misión, si dentro de la órbita de sus atribuciones y ajustándose a /as formas legales, no procurase con celo y discreción dejar a salvo y garantido en cada caso concreto el interés confiado a su defensa [sic].

Los procesos relativos a la capacidad, a la filiación y los procesos matrimoniales, en los que están en juego los intereses de menores de edad o personas con discapacidad, constituyen sólo algunos ejemplos de controversias jurisdiccionales impregnadas de un claro significado público que, como tal, trasciende al particular interés de los litigantes y reclama una atención por. parte de quienes, en el ámbito de la Administración de Justicia, han de velar por la defensa de los intereses públicos tutelados por la Ley. La relevancia constitucional de toda actividad jurisdiccional y su incidencia sobre el círculo de derechos fundamentales de la persona convierte el proceso civil en algo más que el marco de una controversia privada, superando desfasadas concepciones adjetivas.

Esta rama del Derecho sigue experimentando profundos cambios, tanto en sus principios inspiradores como en el desarrollo de las Instituciones, en conexión con la evolución intensa experimentada por la familia, debido al marco constitucional y a los compromisos internacionales asumidos, a cambios de valores y de comportamientos en nuestra sociedad, y en algunos casos, -así en el ámbito de las técnicas de reproducción asistida o en el de la investigación de la paternidad-, a consecuencia de los avances científicos.

Dentro de esta acelerada evolución puede situarse el impulso que ha cobrado el modelo de custodia compartida de Jos hijos en los supuestos de separación o divorcio de sus progenitores. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha promovido decididamente este modelo y varias Comunidades Autónomas lo han regulado. El Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio de 2013 no llegó a término. En todo caso el modelo se abre paso cada vez con más fuerza.

El tratamiento de la discapacidad ha sufrido igualmente una profunda evolución, impulsada por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).

Preocupan especialmente a la Fiscalía General del Estado temas tales como la gestación por sustitución o el tratamiento de la transexualidad en menores de edad. En todas estas materias, no suficientemente tratadas en nuestra legislación, son frecuentes las dudas e interrogantes.

Con carácter general, el objetivo de especialización de los Fiscales ha constituido una constante en las reformas legislativas y en las Instrucciones de la Fiscalía General del Estado en los últimos años. En este contexto, es imprescindible el establecimiento de mecanismos de coordinación para preservar el principio de unidad de actuación en el área civil y, de forma particular, en la protección jurídica de las personas con discapacidad.

La Instrucción 11/2005, de 1O de noviembre, sobre la instrumentalización efectiva del principio de unidad de actuación establecido en el art. 124 de la CE, dio un paso decisivo, con el establecimiento de la figura del Fiscal de Sala Delegado en la materia civil. La Instrucción 4/2009, de 29 de diciembre, sobre la organización de las secciones de lo civil y del régimen especializado en materia de protección de personas con discapacidad y tutelas supuso un nuevo paso adelante.

Por oficio de fecha 29 de julio de 2016 la Fiscal General del Estado interesó de los Fiscales Superiores de las CCAA pluriprovinciales iniciar los trámites para el nombramiento de un Delegado de la especialidad civil y de discapacitados para cada Comunidad Autónoma, con funciones de relación y coordinación entre los Fiscales especialistas de la Comunidad y de enlace con el Fiscal de Sala Coordinador.

A fin de clarificar el procedimiento de designación, los Fiscales que pueden ser designados, el ámbito funcional y las Fiscalías de Comunidades Autónomas que pueden introducir este nuevo mecanismo de promoción de la coordinación, especialización, unidad de actuación, eficacia y seguridad jurídica, se ha considerado necesario avanzar aún más en la dirección apuntada, con el dictado de la presente Instrucción.

 

 

  1. Selección de los candidatos   e integración en las estructuras de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas

La Instrucción 5/2008, de 18 de diciembre, sobre adaptación del sistema de nombramiento y estatus de los delegados de las secciones especializadas de las Fiscalías y del régimen interno de comunicación y relación con las áreas de especialización delegadas tras la reforma del EOMF operada por Ley 2412007, de 9 de octubre, subraya que «en las Comunidades Autónomas pluriprovinciales podrá designarse por el Fiscal General del Estado, en los casos en que se estime necesario, un Delegado de la especialidad para la Comunidad Autónoma, con funciones de relación y coordinación entre los Fiscales especialistas de la Comunidad y de enlace con el Fiscal de Sala Coordinador».

Añade este último documento que «el sistema de nombramiento y cese de este Delegado de la especialidad para la Comunidad Autónoma seguirá el esquema previsto para los Delegados Provinciales, mutatis mutandis». Así «será propuesto por el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma de entre los Delegados Provinciales de la especialidad del territorio autonómico», estando el nombramiento y cese precedido «de un trámite de audiencia al Fiscal de Sala Coordinador correspondiente». A tales efectos, continúa la Instrucción, «la propuesta del Fiscal Jefe (… ) será remitida para su tramitación ante la Fiscalía General del Estado al respectivo Fiscal de Sala Coordinador, que podrá efectuar las consideraciones que estime pertinentes, trasladándolo seguidamente al Fiscal General del Estado a través de la Inspección Fiscal».

La Instrucción 1/2015, de 13 de julio, sobre algunas cuestiones en relación con las funciones de los Fiscales de Sala Coordinadores y los Fiscales de Sala Delegados (apartado 12.4}, reitera la posibilidad de nombramiento del Fiscal Delegado de la especialidad para la Comunidad Autónoma expresando que «los Fiscales Superiores de Comunidades Autónomas supraprovinciales tendrán la iniciativa, si lo estiman conveniente, para proponer de entre los Delegados Provinciales de la especialidad del territorio un Delegado de la especialidad para la Comunidad Autónoma». Matiza el texto que los «Fiscales de Sala Coordinadores podrán también proponer que se ponga en marcha el mecanismo de designación, si bien la propuesta concreta seguirá correspondiendo a los Fiscales Superiores».

Han surgido diversas dudas sobre la interpretación de los párrafos transcritos, en particular sobre si este modelo es aplicable únicamente a las Comunidades Autónomas supraprovinciales (es decir, dejando al margen las uniprovinciales}, si el marco de los elegibles tiene que limitarse necesariamente a los Fiscales Delegados de las diferentes provincias que las integran, si es posible la designación de varios delegados en atención a las concretas características de alguna de las materias que comprende la denominada especialidad civil y, por último, qué sucede en el caso de que el marco de competencias pueda confluir con el de otro Delegado autonómico de distinta especialidad.

Para la resolución de estas cuestiones debemos partir de los principios generales sentados tanto en la citada Instrucción 1/2015 («la filosofía que inspira la creación de los Fiscales de Sala Coordinadores y Delegados es la prestación de un servicio al Ministerio Fiscal, como órganos de apoyo a los Fiscales especialistas de las Secciones territoriales»), como en la Instrucción 5/2008 (contempla un criterio de flexibilidad derivado de las potestades autoorganizativas del Ministerio Fiscal y de la atención a  las necesidades del servicio). Asimismo, también han sido consideradas especialmente las conclusiones alcanzadas en la Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas celebrada el pasado día 25 de octubre de 2016, en atención a lo dispuesto en el art. 16 EOMF.

Partiendo de estas ideas, nada obsta a que pueda ser designado un Delegado en una Comunidad Autónoma uniprovincial si se estima necesario o conveniente para suministrar el citado apoyo a los Fiscales especialistas, particularmente, atendiendo al volumen de actuaciones que se genere en el correspondiente territorio.

La segunda de las cuestiones, el ámbito de los elegibles, es más compleja. No cabe duda de que, en términos generales, parece que en una Comunidad Autónoma supraprovincial los candidatos más idóneos serán, generalmente, los respectivos delegados provinciales. Sin embargo, no necesariamente tiene que ser así.

El principio general que inspira la adscripción a la plantilla de las Secciones especializadas radica en el criterio «ya tradicional, de dar preferencia a aquellos que, por razón de las anteriores funciones desempeñadas, cursos impartidos o superados, o por cualquier otra circunstancia análoga, se hayan especializado en la materia».

En particular, en estas materias, el nacimiento de una generación de Fiscales especialistas ha venido derivado de la firme implicación y el esfuerzo de personas concretas que han protagonizado acciones pioneras para la defensa de los derechos fundamentales y de los colectivos vulnerables. Sin su entusiasmo, su alta cualificación técnica y sin su motivación esta tarea no habría sido posible.

Desde un punto de vista institucional, por otro lado, nada obsta a que el Delegado pertenezca a la plantilla de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma correspondiente. Esta interpretación es la que debe orientar el análisis del art. 18.3 EOMF que expresa que las Secciones especializadas «podrán constituirse en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas cuando sus competencias, el volumen de trabajo o la mejor organización y prestación del servicio así lo aconsejen». La necesidad de flexibilidad en este aspecto fue subrayada en la citada Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas de 25 de octubre de 2016.

Por tanto, debe interpretarse que, tanto la concreta situación de la Comunidad Autónoma como la cualificación del candidato pueden ser objeto de valoración por parte de los Fiscales Superiores para definir el ámbito de los elegibles a la hora de formular la propuesta. Ello puede llevar a la designación como Delegado de un Fiscal con destino en la Fiscalía de la Comunidad Autónoma especializado en la materia.

Partiendo de los criterios del citado art. 18.3 EOMF, debe admitirse la posibilidad de nombramiento adicional de un Delegado autonómico sobre una materia concreta de las que componen el amplio elenco del área civil. De hecho, la Instrucción 4/2009, sobre la organización de las Secciones de lo Civil y del régimen especializado en materia de protección de personas con discapacidad y tutelas, ya exigió «la articulación del régimen especializado en materia de protección de personas con discapacidad y tutelas», el cual debería efectuarse «con flexibilidad, adaptándose a las necesidades del servicio de cada Fiscalía y a la existencia en su territorio de órganos jurisdiccionales especializados en esta materia». No obstante, la Instrucción mantenía la integración de los citados Fiscales en las Secciones de lo Civil y sólo hacía referencia expresa a las Fiscalías Provinciales y a las de Área.

Tanto el desarrollo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad como cuestiones puntuales como la coordinación con las autoridades administrativas en materia de tutelas, inspección y, en particular, en los casos de ingreso no voluntario por razón de trastorno psíquico en centros residenciales para personas mayores, aconsejan contemplar la posibilidad del nombramiento de un Fiscal Delegado de la Comunidad Autónoma para esta concreta materia.

El ámbito de competencias del Fiscal Delegado puede converger con el de otros delegados de la Comunidad Autónoma. Por ejemplo, en materia de protección de menores en donde, según la organización de cada Fiscalía Provincial, las tareas se llevan a cabo por la Sección especializada o por la Sección de Civil (véanse, en este sentido, las Instrucciones 3/2008, de 30 de julio, sobre el Fiscal de Sala Coordinador de Menores y /as Secciones de Menores y 1/2009, de 27 de marzo, sobre la organización de /os servicios de protección de /as secciones de menores). Otro ejemplo lo suministra la Instrucción 1/2013, sobre la intervención del Fiscal en el proceso concursa!, que establece «como regla general» que «se atribuye el despacho del dictamen en estas piezas a los Fiscales asignados a las Secciones de lo Civil», pero que permite la excepción, en el ejercicio de las facultades autoorganizativas y si la eficacia del servicio así lo aconseja, de «encomendar el despacho de los procedimientos  concursales a las Secciones de Delitos Económicos, poniéndolo en conocimiento de la Fiscalía General del Estado».

En suma, las necesidades del servicio y la atención a los principios de eficiencia, flexibilidad y coordinación determinarán la estructura organizativa concreta en cada Comunidad Autónoma y habrán de orientar la resolución de los conflictos que pudieran plantearse, a resolver en su caso por el Fiscal Superior.

  1. Funciones que pueden ser objeto de delegación

El Fiscal Delegado en materia civil ejercerá sus competencias en todo el territorio de la Comunidad Autónoma actuando en nombre del Fiscal Superior y bajo su dirección inmediata. Una vez concretadas las personas, procede determinar el conjunto de funciones que pueden ser objeto de delegación. En principio, con carácter orientador y siempre observando las peculiaridades de cada Comunidad y la organización precedente de otras delegaciones con las que -incidentalmente­ puedan concurrir, serían las siguientes:

  1. La coordinación de los Delegados Provinciales en materia civil y del tratamiento legal de la protección jurídica de las personas con discapacidad y las labores de enlace con el Fiscal de Sala Coordinador.

2. Procurar la unificación de criterios de actuación de los Fiscales destinados en la Comunidad Autónoma en el despacho de procedimientos civiles y en el tratamiento legal de la protección jurídica de las personas con discapacidad, todo ello conforme a las instrucciones recibidas desde la Fiscalía General del Estado.

3. La elaboración de estudios e informes, para mejora del servicio que prestan las Secciones o Servicios sobre las cuestiones técnicas que suscite la aplicación de la normativa vigente, que deberán ser visados por el Fiscal Superior, sin perjuicio de su traslado y aprobación por el Fiscal de Sala Coordinador.

4. La elaboración de informes estadísticos relativos a la materia, en actuación coordinada con la Sección Informática de la Unidad de Apoyo al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma y conforme a las previsiones que, en materia estadística, sean establecidas desde la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado.

5. La redacción del apartado de la Memoria de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma relativo a la materia civil y sobre protección jurídica de las personas con discapacidad.

6. La representación de la Fiscalía ante órganos colegiados en los que pueda formar parte el Ministerio Público, previa autorización del Fiscal Superior y con comunicación previa y autorización de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado. La situación deberá ser igualmente comunicada a la Jefatura de la Fiscalía Provincial.

7. La unificación de criterios de actuación de los Cuerpos Policiales que prestan servicio en esta Comunidad Autónoma, en aplicación de las funciones de dirección de la Policía Judicial, que le encomiendan al Ministerio Fiscal la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Decreto de Policía Judicial, la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y las Circulares e Instrucciones dictadas por la Fiscalía General del Estado, previo visado del Fiscal Superior.

8. La dación de cuenta al Fiscal de Sala Delegado de aquellos hechos relativos a la especialidad que puedan merecer la consideración de especial trascendencia a los efectos de su posible intervención directa y previa información, salvo en situaciones de urgencia, al Fiscal Jefe Provincial respectivo y al Fiscal Superior.

9. Ser Portavoz de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma ante los medios de comunicación social en la materia propia de la especialidad bajo la dirección del Fiscal Superior y conforme a lo señalado en la Instrucción 3/2005 de la Fiscalía General del Estado.

1O. Las relaciones con la respectiva Administración autonómica en relación con la materia de su competencia.

 

  1. Algunas cuestiones que precisan de especial tratamiento

4.1 Introducción

Como expresa la Instrucción 4/2009 ya citada en estas páginas, «el ordenamiento jurídico español se caracteriza por una cierta falta de sistemática en la regulación de la intervención del Ministerio Fiscal en el orden jurisdiccional civil».

La Fiscalía General del Estado ha tenido ocasión de emitir distintos pronunciamientos tanto sobre los principales textos procesales (así, Circulares 1/2001, de 5 de abril, sobre la incidencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la intervención del Fiscal en los procesos civiles, y 912015, de 22 de diciembre, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria), como en cuestiones referidas a materias determinadas (por ejemplo, en Derecho de Familia, la Circular 3/1986, de 15 de diciembre, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en /os procesos de separación y divorcio; en materia concursa!, la Instrucción 1/2013, de 23 de julio, sobre la intervención del Fiscal en el proceso concursa/; en lo concerniente a la protección jurídica de las personas con discapacidad, entre otras la Instrucción 3/201O, de 29 de noviembre, sobre la necesaria fundamentación individualizada de /as medidas de protección o apoyo en /os procedimientos sobre determinación de la capacidad de /as personas; en lo concerniente a la protección jurídica de los menores, así, la reciente Circular

2/2016, de 24 de junio, sobre el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos).

Existe, pues, un importante cuerpo de doctrina sobre las diferentes materias que integran el denominado ámbito de «lo civil». Naturalmente, no se trata de un modelo estático sino en evolución permanente que exige la interpretación de la Fiscalía General del Estado en cuestiones de gran complejidad.

En esta Instrucción, sin perjuicio de la continuidad de los trabajos de la FGE en la interpretación de otras materias de indudable trascendencia, sólo se va a atender a tres cuestiones que repercuten directamente en las competencias de los Fiscales Delegados de las Comunidades Autónomas que, por su relativa actualidad, precisan de una mayor concreción.

4.2. Ingreso no voluntario por razón de trastorno psíquico en centros residenciales para personas mayores

La reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre las garantías que debe revestir el internamiento en centros residenciales para personas mayores (de la que es exponente la STC n° 34/2016, de 29 de febrero) ha subrayado la incidencia de este tipo de intervenciones en el marco de los derechos fundamentales.

El progresivo envejecimiento de la población y la frecuencia en la utilización de este tipo de servicios hace necesaria la esmerada atención de los Fiscales Delegados de las CCAA. El ingreso en los centros residenciales no constituye privación de libertad, pero un porcentaje de residentes, bien al ingreso o bien durante la permanencia en la institución, pueden presentar un deterioro severo en su capacidad de decisión, precisando de tutela en protección de sus derechos fundamentales, no sólo del derecho a la libertad, sino también de los no menos importantes derechos a la integridad física y de acceso a recursos asistenciales.

La Declaración ministerial relativa a las personas con discapacidad «Avanzar hacia la plena participación como ciudadanos» (adoptada durante la segunda Conferencia europea de ministros responsables de las políticas de integración de las personas con discapacidad, en Málaga, España, los días 7 y 8 de mayo de 2003) estableció el compromiso de «reforzar la coordinación dentro de los servicios gubernamentales y entre los distintos servicios, con el compromiso especial de promover la igualdad en la prestación de servicios públicos, la atención sanitaria y sistemas jurídicos así como definir más claramente las competencias locales, regionales y nacionales». El art. 33.1 CDPD también expresa la necesidad de establecer mecanismos de coordinación.

El Real Decreto Legislativo 112013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social establece en su art. 10.3 que «las administraciones públicas desarrollarán las actuaciones necesarias para la coordinación de la atención de carácter social y de carácter sanitario, de forma efectiva y eficiente, dirigida a las personas que por problemas de salud asociados a su discapacidad tienen necesidad simultánea o sucesiva de ambos sistem,as de atención, y promoverán las medidas necesarias para favorecer el acceso de las personas con discapacidad a los servicios y prestaciones relacionadas con su salud en condiciones de igualdad con el resto de ciudadanos». Esta previsión se reitera en el art. 49.1.

El Fiscal desempeña un relevante papel en el marco de la protección jurídica de la que goza este colectivo (véase, en este sentido, Rec [2006]5, de 5 de abril, del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros). La coordinación con las autoridades administrativas se torna imprescindible y ha generado indudables frutos tanto en esta materia (por ejemplo, en los protocolos de ingresos involuntarios en unidades de hospitalización psiquiátrica) como en otras ramas de la protección jurídica de colectivos vulnerables (así, la Instrucción 1/2009, de 27 de marzo, sobre la organización de /os servicios de protección de /as secciones de menores).

En este sentido, se han potenciado las reuniones periódicas con las autoridades administrativas y la integración de los Fiscales en comisiones constituidas para materias relacionadas con la Administración de Justicia (art. 11.3 del EOMF). También es necesario citar las denominadas «comunicaciones interorgánicas o interinstitucionales» cuando es necesario activar los mecanismos administrativos sancionadores cuyo fundamento radica en última instancia en que el Derecho administrativo sancionador y Derecho Penal son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, derivadas del artículo 25 CE (STC 18/1981, de 8 de junio) y en la función de defensa de la legalidad que el artículo 124 CE atribuye al Fiscal.

Debe recordarse aquí que «si bien no existe una norma general expresa al respecto y solamente en casos concretos la ley prevé que el Ministerio Fiscal comunique a la autoridad administrativa extremos de los que tengan conocimiento y de los que puedan derivarse consecuencias administrativo-sancionadoras, cabe de esta regulación fragmentaria extraer un principio general de comunicación interorgánica o interinstitucional» (Instrucciones 10/2005 y 1/2009, Circular 1/2016).

En la práctica se observan situaciones de desconocimiento de la normativa, carencias de personal -particularmente del médico- y, en general, falta de comunicación adecuada entre los distintos organismos. La redacción consensuada de protocolos ha permitido un avance, particularmente, en los casos de internamientos urgentes en que se exige una intervención precisa y consensuada con objeto de evitar conflictos que den lugar a vulneración de derechos por incumplimiento de la fase extrajudicial a que hace referencia la doctrina del TC.

Otra materia que reviste singular importancia es la relativa a la inspección de centros. El art. 4 EOMF señala que «el Ministerio Fiscal, para el ejercicio de sus funciones, podrá (… ) visitar en cualquier momento los centros o establecimientos de (… ) internamiento de cualquier clase de su respectivo territorio, examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estime conveniente».

La realización de visitas periódicas a los establecimientos donde permanecen ingresadas las personas a las que se refiere el actual art. 763 LEC ha sido objeto de tratamiento por la FGE en la Instrucción 6/1987, de 23 de noviembre, sobre control por el Ministerio Fiscal de los internamientos psiquiátricos y, concretamente lo que se refiere a los centros residenciales para mayores dependientes, en la Instrucción 3/1990, de 7 de mayo, sobre régimen jurídico que debe de regir para el ingreso de personas en residencias de la tercera edad.

La propia Instrucción 311990 revela la necesidad de coordinación con los servicios de inspección administrativos de las Comunidades Autónomas y exhorta a los Fiscales a:

Requerir información periódica a las autoridades administrativas en relación a las deficiencias observadas por sus propios servicios de inspección, por si de ellas pudiera derivarse responsabilidad penal.

  • Poner en conocimiento de la Autoridad administrativa cuantas irregularidades lleguen a su conocimiento, a fin de que se corrijan administrativamente cuando no sean constitutivas de infracción penal.
  • Si fuere preciso, dar a cuantos funcionarios componen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones necesarias tendentes a la investigación de aquellos hechos que se consideren oportunos.

La organización de las Secciones de lo Civil y la articulación del régimen especializado en materia de protección de personas con discapacidad y tutelas ha tratado de efectuarse con flexibilidad, adaptándose a las necesidades del servicio de cada Fiscalía y a la existencia en su territorio de órganos jurisdiccionales especializados en esta materia (Instrucción 4/2009, de 29 de diciembre, sobre la organización de /as Secciones de lo Civil y del régimen especializado en materia de protección de personas con discapacidad y tutelas). Pese a la carencia de personal y el elevado número de centros a inspeccionar, esta tarea ha constituido una actividad importante de los Fiscales especialistas cuya preocupación ha tenido adecuado reflejo en el Manual de Buenas Prácticas (conclusiones de las Jornadas de Fiscales especialistas celebradas en Alcalá de Henares el 20 y 21 de septiembre de 2010). Señala el citado Manual que «para una mejor gestión del control se hace imprescindible el potenciar la relación y coordinación con los servicios sociales de la comunidad respectiva (… ) reservando la intervención de la Fiscalía solo a los casos de mayor trascendencia».

Los Sres. Fiscales Delegados de las CCAA participarán e impulsarán, dentro del marco de sus competencias, las actuaciones de coordinación con las autoridades administrativas al objeto de que los ingresos de urgencia en centros residenciales de atención a personas mayores dependientes se desarrollen dentro del marco legal, como forma de prevención de posibles vulneraciones de los derechos de los afectados. Del mismo modo, incidirán en aquellas cuestiones -como las visitas de inspección- que exigen una actuación planificada y consensuada.

4.3. Consumidores y Usuarios

La Circular 2/2010, de 19 de noviembre, acerca de la intervención del Ministerio Fiscal en el orden civil para la protección de los consumidores y usuarios, expresa que «en todas aquellas Fiscalías Territoriales cuyo volumen de trabajo lo justifique, el Fiscal Jefe habrá de designar un Fiscal encargado de la coordinación de las diligencias(… ) y los procedimientos judiciales de esta naturaleza en el ámbito civil, a fin de facilitar su registro y el seguimiento de las intervenciones del Ministerio Público y de las resoluciones que los órganos judiciales adopten en los procedimientos relativos a acciones colectivas en los que se vean afectados los intereses generales». La Circular también expresa la obligación de remitir por el encargado correspondiente la relación de las diligencias incoadas, las demandas presentadas y los procesos en que se haya realizado la personación.

Tras la reforma operada por la disposición adicional 2a de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el artículo 11.5 de la LEC 1/2000 establece que «el Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios». Este último precepto culmina un proceso de ampliación de las facultades del Fiscal en esta materia, fácilmente observable en las dos últimas décadas, que entronca con el art. 51.1 de la Constitución que establece que «los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos».

En los últimos años se han sucedido actuaciones pioneras del Ministerio Fiscal, en particular, en materia de protección de consumidores vulnerables. Lo anterior no sólo en el propio ejercicio de acciones, sino también mediante la personación como intervinientes (art. 13 LEC) en los diferentes procesos.

Un ejemplo lo constituye la intervención del Ministerio Fiscal en materia de publicidad ilícita. Nuestra legislación hace referencia expresa a la protección de colectivos vulnerables (por ejemplo, los arts. 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; 5.5 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, o 41 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres). El artículo 6.1 de la Ley 34/1988 remite al Capítulo IV de la Ley 3/1991, de 1O de enero, de Competencia Desleal en lo que concierne al ejercicio de acciones, cuyo artículo 33.4 hace referencia expresa al Ministerio Fiscal. En este marco, se han sucedido diversas intervenciones de la Fiscalía ante muestras de publicidad sexista o vulneradora de los derechos de los menores.

Abundando en lo anterior, puede citarse la intervención del Ministerio Fiscal en materia de competencia territorial (véase, en este sentido, el art. 52.3 LEC).

Los anteriores casos no agotan en modo alguno la intervención del Fiscal (véase, en este sentido, el art. 54 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, texto refundido aprobado por ROL 1/2007, de 16 de noviembre).

La evolución descrita, sin embargo, no ha sido uniforme en el conjunto de las distintas provincias y es objetivo incuestionable de la FGE impulsar y conseguir que estas buenas prácticas se extiendan a todos los territorios.

En aplicación de lo anterior, la labor de los Fiscales Delegados de las CCAA debe ir dirigida a la coordinación con las distintas entidades administrativas encargadas de la protección de los consumidores y usuarios a fin de disponer de la información necesaria para atender los asuntos en que sea precisa una intervención procesal, de supervisar la acción de los distintos delegados provinciales para que exista una homogeneidad de criterios y de planificar la intervención, estableciendo prioridades.

 

4.4. Convenio de colaboración entre el Consejo General del Notariado y la Fiscalía General del Estado en materia de protección jurídica de la infancia, adolescencia y personas adultas con capacidad modificada judicialmente o por modificar

El pasado 26 de julio de 2016 tuvo lugar la firma del citado convenio cuyo objeto radica en la colaboración institucional entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General del Notariado en materia de protección jurídica de la infancia, adolescencia, y personas adultas con capacidad modificada o por modificar. La colaboración se concreta en las siguientes acciones, establecidas en su cláusula primera:

a) Establecimiento de sistemas de comunicación de los Notarios a las Fiscalías en los siguientes ámbitos:

  • Posible existencia de personas en situaciones de incapacidad.
  • Actuaciones notariales relativas a la constitución y contenido de patrimonio protegido y ulteriores aportaciones al mismo.
  • Expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a sucesiones en los términos legalmente previstos.
  • Determinación de   situaciones de posible abuso o perjuicio económico sobre menores, personas con capacidad modificada judicialmente o con capacidad pendiente de modificación.
  1. b) Establecimiento de sistemas de requerimiento de la Fiscalía al Consejo General del Notariado en orden a la obtención de información del índice único informatizado en las materias a que se refiere la letra 1 e) Establecimiento de sistemas centralizados de requerimiento de Fiscalía a Notarios a través del Consejo en las materias a que se refiere la letra a) del apartado uno de esta cláusula.

En lo que concierne específicamente a la actividad de los Fiscales Delegados de las CCAA, su papel es relevante dado que forman parte de la red de puntos de contacto prevista en el clausulado del referido convenio

 

  1. Cláusula de vigencia

La presente Circular no afecta a la vigencia de las Circulares anteriores. Desarrolla y complementa las precedentes Instrucciones 11/2005, de 1O de noviembre, sobre la instrumentalización efectiva del principio de unidad de actuación establecido en el art. 124 de la CE; 5/2008, de 18 de diciembre, sobre adaptación del sistema de nombramiento y estatus de los delegados de las secciones especializadas de las Fiscalías y del régimen interno de comunicación y relación con las áreas de especialización delegadas tras la reforma del EOMF operada por Ley 2412007, de 9 de octubre; 412009, de 29 de diciembre, sobre la organización de las secciones de lo civil y del régimen especializado en materia de protección de personas con discapacidad y tutelas y 1/2015, de 13 de julio, sobre algunas cuestiones en relación con las funciones de los Fiscales de Sala Coordinadores y los Fiscales de Sala Delegados, que siguen vigentes.

 

  1. Conclusiones

Por lo expuesto, cabe concluir:

1a Es objeto de la presente Instrucción la regulación de la figura de los Fiscales Delegados de la especialidad civil y de protección jurídica de las personas con discapacidad de las CCAA. Su creación debe inspirarse en el principio de flexibilidad derivado de las potestades autoorganizativas del Ministerio Fiscal y su actuación debe estar orientada al apoyo a los Fiscales especialistas.

2a Debe nombrarse, si aún no se ha hecho, Delegado en las Comunidades Autónomas pluriprovinciales.

Puede ser designado un Delegado en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, si se estima necesario o conveniente para suministrar apoyo a los Fiscales especialistas, particularmente, atendiendo al «volumen de actuaciones» que se generen en el correspondiente territorio.

3a Además de los Fiscales Delegados Provinciales de la especialidad del territorio autonómico, pueden ser designados Fiscales de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma que acrediten cualificación en la materia.

4a Debe admitirse la posibilidad de nombramiento adicional de un Delegado autonómico sobre una materia civil concreta. El conjunto de funciones susceptible de delegación dependerá de la propia estructura organizativa de cada Comunidad Autónoma. El marco establecido en el apartado 3 de la presente Instrucción tiene carácter orientador.

6a Los Sres. Fiscales Delegados ejercerán sus competencias en todo el territorio de la Comunidad Autónoma actuando en nombre del Fiscal Superior y bajo su dirección inmediata.

7a Los Sres. Fiscales Delegados observarán la doctrina de la FGE sobre las distintas materias que integran el área civil e informarán al Fiscal Superior y al Fiscal de Sala Delegado sobre las nuevas necesidades que detecten.

Los Sres. Fiscales Delegados de las CCAA impulsarán, dentro del marco de sus competencias, las actuaciones de coordinación con las autoridades administrativas al objeto de que los ingresos de urgencia en centros residenciales de atención a personas mayores dependientes se desarrollen dentro del marco legal, como forma de prevención de posibles vulneraciones de los derechos de los afectados. Del mismo modo, prestarán especial atención a aquellas cuestiones -como las visitas de inspección- que exigen una actuación planificada y consensuada.

Los Sres. Fiscales Delegados de las CCAA coordinarán su actuación con las entidades administrativas encargadas de la protección de los consumidores   y usuarios a fin de disponer de la información necesaria para atender los asuntos en que sea precisa una intervención procesal, supervisarán la acción de los distintos delegados provinciales para garantizar la unidad de actuación y planificarán la intervención, estableciendo prioridades.

1oa Los Sres. Fiscales Delegados de las CCAA formarán parte de la red de puntos de contacto prevista en el Convenio de colaboración entre el Consejo General del Notariado y la Fiscalía General del Estado en materia de protección jurídica de la infancia, adolescencia y personas adultas con capacidad modificada judicialmente o por modificar, debiendo informar sobre aquellas cuestiones que exijan un tratamiento específico por la Comisión de Seguimiento.

En razón de todo lo expuesto, los Sres. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de la presente Instrucción.

Madrid, 22 de diciembre de 2016

EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO

José Manuel Maza Martín

 

EXCMOS./AS. E ILMOS./AS. SRES./AS. FISCALES DE SALA, FISCALES SUPERIORES, FISCALES JEFES PROVINCIALES Y DE ÁREA.

 

ENLACES:

La Instrucción 4/2016 en el portal de la Fiscalía General del Estado

Fernando Santos nombrado Fiscal de la Especialidad Civil para las personas consumidoras en Andalucía

Carlos Ballugera Gómez,

Abusividad de cláusula de vencimiento anticipado: ¿procede el sobreseimiento de la ejecución o su continuación con recálculo de lo reclamado?

Cballugera,

 SOBRESEIMIENTO O RECÁLCULO DE LO RECLAMADO EN CASO DE ABUSIVIDAD DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO

Breve comentario y resumen AAP Valencia de 22 marzo 2016

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

La AP de Valencia declara la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado por impago de alguna cuota y ordena el sobreseimiento de la ejecución, pese al hecho de que la misma se inició tras el impago de once cuotas y al tiempo de la interposición del recurso se habían devengado e impagado veintinueve cuotas.

Según el mismo auto “tal declaración de nulidad conlleva el sobreseimiento del proceso conforme al tenor del apartado 3 del art. 695 LEC”. Sin embargo, esa decisión me parece algo precipitada y con consecuencias muy graves, ya que cierra la ejecución directa al acreedor y le obliga a ir a un juicio declarativo, a pesar de que el deudor sigue en mora por las cantidades vencidas y no pagadas según el programa de amortización[1].

En rigor, el régimen de la ejecución ordinaria, sin perjuicio de la decisión que finalmente se tome sobre las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula, antes de tal decisión, obliga a una reflexión cuyo desarrollo bien debiera reflejar la resolución judicial para evitar cualquier tacha de arbitrariedad sobre la misma. El auto no hace esa reflexión. Vamos a intentarla nosotros.

Conforme al régimen de la ejecución ordinaria, el art. 561 LEC dispone que “1. Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal adoptará, mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones: […]

3ª Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas”.

Por tanto, la declaración de nulidad de una cláusula por abusiva no determina automáticamente el sobreseimiento de la ejecución, sino que deja al juez ante una opción: la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula será [1] o la improcedencia de la ejecución o [2] su despacho sin aplicación de las cláusulas abusivas.

La misma opción resulta del art. 695.3.II LEC: o sobreseimiento o continuación de la ejecución sin la cláusula abusiva. En efecto, el art. 695.3.II LEC dice “De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva”.

Para ordenar el sobreseimiento es necesario que la cláusula abusiva haya servido de fundamento a la ejecución, pero cuando pese a la nulidad de una cláusula por abusiva, queden todavía otros fundamentos para la misma, entonces lo procedente es continuar con ella.

En este caso, declarada nula la cláusula de vencimiento anticipado, no se habrá producido ese efecto, pero todavía quedan fundamentos para continuar la ejecución. En efecto, el deudor está en mora ya que al momento de la interposición de la demanda había dejado de pagar once cuotas y el acreedor debería poder reclamárselas al mismo por la ejecución directa.

A efectos de la liquidez de la deuda bastará la determinación por el acreedor de la cantidad adeudada mediante su recálculo, en el que consideramos que habrá podido incluir aquellas cuotas incumplidas durante el procedimiento.

Aunque con esto nos parece suficiente para argumentar la opción por la continuación de la ejecución por las cantidades vencidas según el programa de amortización, todavía podemos señalar algunos argumentos más que abonan esta solución.

Como he dicho al principio la opción por el sobreseimiento en caso de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado me parece exagerada. Es verdad que esa nulidad, por su carácter disuasorio, es una de las ineficacias más intensas del Derecho español en caso de contravención de normas imperativas.

Digamos que la norma de equilibrio que prohíbe las cláusulas abusivas lo merece. Pero de ahí a castigar al acreedor sin ejecución cuando el deudor está en mora me parece exagerado. La sanción por el uso de cláusulas abusivas ya está determinada en la ley: que se sancione al predisponente según ella, pero la ley no contempla el sobreseimiento automático de la ejecución por la declaración de nulidad de cualquier cláusula abusiva, sino que deja al juez ante la opción que hemos indicado, que deberá resolverse en el sentido de continuar la ejecución por las cantidades debidas sin el vencimiento anticipado eliminado por la nulidad de la cláusula que lo preveía.

La nulidad de una condición general por abusiva es nulidad parcial con subsistencia del contrato sin la cláusula abusiva en los mismos términos, pero la subsistencia del contrato tiene una proyección procesal sin la que su conservación sería una ficción. Lo subsistente permanece en todo su vigor, lo que obliga a continuar la ejecución por la parte del contrato que se conserva y no se ha cumplido.

Por la continuación de la ejecución en caso de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado también aboga su parecido con el caso de la nulidad de la cláusula de interés de demora, donde la ejecución continúa por el resto de cantidades sin demora como ocurre con el caso del auto que comentamos, donde el juez apreció de oficio el carácter abusivo de los intereses de demora, pero continuó la ejecución por el resto de cantidades sin adición de mora.

Igualmente, para el AAP Álava 21 mayo 2016, donde se confirma la nulidad de una cláusula abusiva de intereses de demora y otra añadiendo que “La nulidad de ambas clausulas no llevara aparejada ninguna modificación en los intereses aplicados ni en el vencimiento de la obligación, debiendo continuar la ejecución según los trámites legales”. Para el AAP Álava 21 mayo 2016, núm. 76/16, “la nulidad de la cláusula 8ª de intereses moratorios, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 7 de abril de 2006, lleva apareja la exclusión e inaplicación de interés moratorio contractual alguno en la ejecución”, ejecución que parece continuar por el resto[2].

Esa misma solución se desprende de los arts. 1169.II CC y 558.1 LEC, según los que “cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda” y “La oposición fundada exclusivamente en pluspetición o exceso no suspenderá el curso de la ejecución, a no ser que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal, para su inmediata entrega por el Secretario judicial al ejecutante, la cantidad que considere debida. Fuera de este caso, la ejecución continuará su curso, pero el producto de la venta de bienes embargados, en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida por el ejecutado, no se entregará al ejecutante mientras la oposición no haya sido resuelta”.

La cantidad reclamada por el vencimiento anticipado será mayor que la cantidad adeudada según el devengo del calendario de amortizaciones graduales, por lo que, anulada por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, procederá su reducción a las cantidades devengadas según el programa de amortización gradual.

La dificultad de esta solución estriba en la falta de previsión expresa de la LEC y la falta de un mandato como el del art. 695.3.I LEC según el que el juez, tras el triunfo de la oposición del deudor, deberá fijar “la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución”, lo que a su vez le facultaría, una vez declarado el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, a reclamar del acreedor el recalculo de las cantidades vencidas según el programa de amortización gradual.

Por su parte el art. 558 LEC, en caso de pluspetición, exige que se abone la cantidad vencida sin la cláusula abusiva. Y es que en la impugnación por abusiva de una cláusula, en ciertos aspectos, como cuando la estimación de la nulidad de la cláusula dé lugar a una rebaja de la cantidad devengada, como es el caso, lo procedente será continuar la ejecución por el resto como en el caso de pluspetición.

Queda en el aire si la oposición por este motivo (nulidad por abusiva de la cláusula fundamento de la ejecución) asimilada en parte a la pluspetición, produce o no suspensión de la ejecución.

Una interpretación pro persona consumidora de las normas y la aplicación preferente del art. 695.2 LEC, nos lleva a considerar que lo procedente es suspender la ejecución, aunque el deudor no page las cantidades vencidas según el programa de amortización.

La continuidad de la ejecución por las cantidades adeudadas según el programa de amortización, es una solución aconsejable a la luz de algunos argumentos, como los de la STS 23 diciembre 2015: siempre que estemos efectuando el control del eventual carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado que cumpla las condiciones mínimas del art. 693.2 LEC, el TS recomienda una interpretación estricta que no impida la vía ejecutiva ante incumplimientos que denoten una situación de flagrante morosidad, por estimar que ello privaría al consumidor de las ventajas que le proporciona el procedimiento ejecutivo.

Aconseja lo mismo el art. 575.2 LEC según el que “el tribunal no podrá denegar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante en la demanda ejecutiva”.

Finalmente, también la lógica parece aconsejar que si se declara nula la cláusula de vencimiento anticipado la ejecución continúe por las cantidades vencidas según el programa estipulado de amortización, ya que tales cantidades siguen en mora.

Aparece entonces la cuestión de si basta el impago de cualquier cantidad o si para ir a la ejecución directa es necesario que se impaguen varias cuotas, en atención a la importancia del incumplimiento.

Abona la exigencia de que es necesario el impago de más de una cuota al tenor literal del art. 693.1 LEC, que exige tres, pero también el art. 28.1 Directiva 2014/17/UE de 4 febrero 2014, según el que los Estados miembros adoptarán medidas para alentar a los prestamistas a mostrarse razonablemente tolerantes antes de iniciar un procedimiento de ejecución.

Resumen AAP Valencia de 22 marzo 2016

            EL CASO.- Se interpone demanda de ejecución hipotecaria de la escritura pública de préstamo hipotecario de 21 abril 2005 que concede un capital inicial de 150.000 euros a devolver en el plazo de 29 años. La finalidad del préstamo fue la «edificación por estar construyéndola a sus expensas». Dicha vivienda constituye el domicilio habitual de la parte contra la que se dirige la demanda. No ha sido un hecho controvertido el carácter de consumidor de los prestatarios. La presente ejecución se sustenta en la declaración de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario efectuado por la parte ejecutante en 1 marzo 2013 [por impago de 11 cuotas].

          La Cláusula Sexta Bis de la escritura de 21 abril 2005 contiene el pacto de vencimiento anticipado «1º)- Vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos.

            «La Caixa» podrá dar por vencido el crédito aunque no hubiese transcurrido el total plazo del mismo, y reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses, en caso de falta de pago de alguno de los vencimientos de capital intereses y/o cuotas mixtas u otras obligaciones dinerarias derivadas del presente contrato (…)».

EL RECURSO.- […] el objeto del recurso de apelación [se reduce] a la nulidad por abusividad de la cláusula del vencimiento anticipado y la validez del pacto de liquidez […] Dado que la estimación de la cláusula de vencimiento anticipado conllevaría el sobreseimiento de la ejecución, por razones de sistemática, se entrará primero al estudio de esta cláusula; y, sólo en caso de desestimación, se entrará al análisis del pacto de liquidez.

            En los procedimientos ejecutivos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, es posible un control de oficio sobre la existencia de cláusulas abusivas […]

            Para examinar la posible abusividad de la cláusula habrá que considerar la Directiva 93/13/CEE, TRLGDCU, así como la jurisprudencia emanada en su aplicación. Así lo ha hecho el Juez de primera instancia en la resolución impugnada y en este sentido ya se ha pronunciado esta Sala, así en el Auto de 2 marzo 2016 (rollo 1043/2015) […] Por tanto, hay que valorar si la cláusula pactada se sustenta en un «incumplimiento esencial y de carácter grave», considerando la cuantía del capital prestado y el plazo concedido, en relación al tenor de la cláusula trascrita.

            Conforme el título ejecutado el capital prestado asciende a 150.000 euros a devolver en un plazo de 29 años en cuotas mensuales. Visto que el vencimiento anticipado se puede decretar con el incumplimiento «falta de pago de alguno de los vencimientos de capital intereses y/o cuotas mixtas u otras obligaciones dinerarias«, el tenor de esta cláusula resulta absolutamente desproporcionada con el número de cuotas y capital pendiente.

            Y esta misma conclusión se alcanza considerando las circunstancias del caso, pues la entidad dio por vencido anticipadamente el préstamo por el impago de 11 cuotas el 13 enero 2014 -aunque a la fecha de la oposición se habían impagado 18 cuotas y a la fecha de la oposición al recurso de apelación 29 cuotas-, ascendiendo el capital impagado a 5.058,33 euros, quedando pendiente el resto. Frente dichos impagos, la prestataria había cumplido puntualmente sus obligaciones durante casi ocho años consecutivos.

            Idéntica conclusión en similares circunstancias sienta el ya mencionado Auto de 2 de marzo de 2016 […] Por tanto, esta cláusula de vencimiento anticipado, por su ambigüedad y por dejar al mero arbitrio de la ejecutante la facultad de privar al demandado del beneficio del plazo, es nula por abusiva, y tal declaración de nulidad conlleva el sobreseimiento del proceso conforme al tenor del apartado 3 del art. 695 LEC.

            Nos remitimos a la posición que hemos venido manteniendo desde el Auto de 14 julio 2015 (Rollo 343/15), que supuso un cambio de criterio respecto del que veníamos aplicando con anterioridad, con causa en el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del pasado 11 junio de 2015 […] según la que cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» […] de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión. » Y la consecuencia no es otra que la expulsión del contrato, lo que determina el sobreseimiento del proceso de ejecución puesto que la ejecución tiene su fundamento en la aplicación de una estipulación nula por abusiva [por impago de 11 cuotas] […]

RESPUESTA A LOS MOTIVOS DEL BANCO.- Procede ahora pronunciarse sobre los concretos motivos de apelación esgrimidos por la entidad recurrida y considerados en el auto impugnado.

            Sobre el cumplimiento del requisito previsto en el art. 693.3 LEC respecto el impago de tres cuotas en relación al art. 693.2 LEC y que se había cumplido esa previsión al tiempo del vencimiento, ese argumento ya fue descartado en el Auto mencionado porque la cláusula no es reflejo literal de ese precepto, que, por otra parte, sólo recoge un requisito procesal de procedibilidad para la acción en la ejecución directa y no de cal de abusividad de la cláusula

            Lo mismo sucede con el argumento relativo a la posibilidad de enervación del prestatario, desestimado porque dicha posibilidad no es un remedio de la persona consumidora contra el vencimiento anticipado sino una posibilidad de sobreseer la ejecución ya despachada mediante el pago de lo adeudado y las costas.

            Valora, como en el caso concreto, que el burofax remitido a la prestataria comunica la decisión de la entidad de dar por vencido el préstamo y proceder a su reclamación judicial; y requiere formalmente de pago el capital de 142.694,12 euros más los intereses de demora. Es decir, no se reclaman las cuotas impagadas y no se informa de la posibilidad de enervar tal decisión. Y ello es aún más grave cuanto que dicha decisión se comunica el 17 enero 2014, estando ya vigente el tenor actual del art. 693.3 LEC.

                        En cuanto al argumento del número de cuotas impagadas y las circunstancias existentes en el caso concreto -ninguna otra se indica-, que deban ser consideradas para valorar la abusividad de la cláusula, no puede tener acogida. Menciona el Auto citado «no es acertado enjuiciar tal carácter abusivo, tal como pretende la apelante, desde la fase del cumplimiento del contrato o de cómo la aplica de forma unilateral, pues no tiene apoyo tal tesis en la Directiva 93/13 […] al contrario está totalmente desautorizada por dicho Tribunal con el Auto de 11/6/2015 del TJUE […] al dejar sentado que la abusividad debe configurarse sobre la cláusula, haya sido o no, ejercitada (…) En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto. «

            Esta conclusión no se ve alterada por la STS de 23 diciembre 2015, como ya hemos declarado en Auto de esta Sala de 9 marzo 2016 (rollo 1034/2015). Exponíamos «Dicha resolución -y esto es lo esencial- declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipada sometida a su consideración, y por tanto inaplicable. Las apreciaciones incluidas en la fundamentación jurídica (motivo quinto apartados 4, 5, 6 y 7) sobre la aplicación integradora del art. 693.2 de la LEC no dejan de ser meras reflexiones dirigidas a las entidades bancarias respecto a las alternativas para la canalización de sus reclamaciones frente a un eventual incumplimiento del deudor, y constituyen, por ello, un mero «obiter dicta», sin fuerza vinculante […]«

                        En relación a ello, y a pesar de no ser vinculantes, hay que tener en cuenta las conclusiones del Abogado General Sr. Maciej Szpunar (presentadas el 2 febrero 2016) relativas a la Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Santander en el Asunto C-421/14 (Banco Primus) relativas a esta misma materia, que siguen la misma línea ya sentada por el TJUE y que han sido valoradas en el Auto de esta Sala de fecha 8 marzo 2016 dictado en el rollo 1034/2015.

[…]

            Es de nuestro interés resaltar, a los efectos de nuestra decisión, que el Abogado General tiene en cuenta extremos tales como:

a) La eventual consideración de la incidencia de circunstancias posteriores a la celebración del contrato -y en concreto un incumplimiento grave del deudor- a la hora de valorar el carácter o no abusivo de una cláusula contractual, atendido el hecho de que la Directiva 93/13 CEE se refiere a las circunstancias concurrentes a la celebración del contrato;

b) […] en referencia a la eventual aplicación del artículo 693.2, cuando se ha declarado nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado y el prestamista ha respetado la previsión legal contenida en la norma, el abogado general destaca que la norma no refleja una disposición legislativa o reglamentaria «imperativa», y a tenor de las «observaciones del Gobierno español y de la Comisión se desprende que ese artículo tampoco es una disposición de carácter supletorio, por cuanto no puede aplicarse a falta de acuerdo entre el profesional y el consumidor». Y añade: «por el contrario dicho artículo indica que, para producir sus efectos, es necesario un acuerdo explícito entre las partes.»

            Por otra parte, dice en el parágrafo 85: «… el hecho de que la entidad bancaria no diera inicio al procedimiento de ejecución hipotecaria hasta el impago de siete mensualidades consecutivas es un elemento fáctico que no ha de tenerse en cuenta en la apreciación de una cláusula contractual que tenía en realidad por objeto permitir a la entidad bancaria proceder a la ejecución hipotecaria en caso de impago de una sola mensualidad. Cabe observar a este respecto, que, en el ámbito de la protección de los consumidores, un comportamiento razonable en un marco contractual abusivo no priva a una cláusula de su carácter abusivo«. Y amplía en el 86: «Además, de una reiterada jurisprudencia se desprende que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede entenderse en el sentido de que permite, en el supuesto de que el juez nacional constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que dicho juez modifique el contenido de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al consumidor […]«

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA.- Por todo lo expuesto, estimamos parcialmente el recurso de apelación y revocamos el auto de 6 mayo 2015 procediendo a declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y a acordar el sobreseimiento del procedimiento.

            La estimación de la nulidad de esta cláusula y el sobreseimiento del procedimiento impide entrar al análisis de la nulidad del pacto de liquidez.

[1] También propone que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado produzca el sobreseimiento de la ejecución Adicae, “Por un pacto de Estado en materia de transparencia como valor o principio para la protección integral de los consumidores y la mejora y competitividad de las empresas”, Madrid, (2016), pg. 6.

[2] Vid. también AAP Barcelona 13 marzo 2015, donde se requiere al ejecutante para que tras la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora “en 15 días, aporte una nueva liquidación de saldo pero sin hacer aplicación de la capitalización de los intereses, de la cual se dará nuevo traslado a la parte ejecutada”.

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Abusividad de cláusula de vencimiento anticipado: ¿procede el sobreseimiento de la ejecución o su continuación con recálculo de lo reclamado?

Museo Guggenheim y Ría de Bilbao. Por Vicente Quintanal.

La Audiencia Provincial ordena la inscripción de una cláusula abusiva en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación

Cballugera, 13/01/2017

 INSCRIPCIÓN DE OFICIO EN EL RCGC DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN PROCEDIMIENTO DE ACCIÓN COLECTIVA

Nulidad por abusiva de cláusula de reclamación posiciones deudoras 

Apunte y resumen de la SAP Vitoria-Gasteiz de 30 diciembre 2016

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  La presente sentencia confirma la nulidad de una condición general de reclamación de posiciones deudoras de Kutxabank, en una acción colectiva ejercida por la Asociación vasca de personas consumidoras Urkoa.

  Aplaudimos esta sentencia por su detallada y precisa argumentación y confiamos en que alcanzará firmeza pese a la obstinada resistencia del banco, que con un proceder cercano a la temeridad desoye los numerosos fallos ya recaídos sobre la materia.

  Queda claro que el banco no puede enmascarar esta comisión como indemnización por incumplimiento, queda claro que la comisión no retribuye ningún servicio porque con la reclamación el banco no presta ningún servicio al cliente, sino que realiza una actividad propia del préstamo, actividad de cuyos costes se resarce por medio del tipo de interés formado en el mercado.

  Cobrar interés ordinario y además esta comisión es cobrar dos veces, indemnizar el interés ordinario y el coste de reclamación es indemnizar dos ves, como dice la sentencia es una indemnización desproporcionada.

  Destacaré aquí solo, por su fragilidad, un argumento del banco. Dice que la cláusula enjuiciada no tiene falta de reciprocidad porque el préstamo es unilateral y en él solo tiene obligaciones el deudor.

  Es verdad que esa fue una doctrina generalmente aceptada en el Derecho romano cuyo éxito ha llegado hasta la codificación, pero hoy ya he advertido que el préstamo se ha vuelto bilateral, que en el préstamo actual con condiciones generales no sólo tiene en él obligaciones el cliente, sino también el banco.

  El banco tiene que cumplir sus deberes de transparencia, que son muchos, tiene que eliminar del contrato las cláusulas abusivas, devolver lo que haya cobrado de más, etc.

  Pero la sentencia va más allá en su exigencia de reciprocidad y recuerda al banco que aunque impuso la incorporación del formulario cuestionado con sus condiciones generales al préstamo hipotecario, no incluyó en esas condiciones generales una que permitiese a la persona consumidora cobrar alguna comisión por reclamar contra el banco, por ejemplo, por algún error o por “cargos indebidos, gastos que no corresponden”, etc.

  Hay que frotarse los ojos y volver a leer ¿cómo va a cobrar el cliente una comisión por hacerle una reclamación al banco? Luego ¿cómo va a cobrar el banco por hacerle una reclamación al cliente? La falta de reciprocidad es manifiesta pero ahora el banco está desnudo, no tiene ningún motivo para cobrar esa comisión.

  Dejando a un lado esto que ya va siendo costumbre de los bancos, refugiarse en los derechos constitucionales y ciudadanos para prolongar la duración del abuso sobre el ciudadano corriente, ahora me voy a centrar en un aspecto novedoso de la sentencia.

  La Audiencia de Álava ordena de oficio al banco inscribir la sentencia declarativa de la nulidad de la condición general de reclamación de posiciones deudoras en el RCGC. Es una decisión que debe destacarse y que como registrador aplaudo.

  El motivo de mi aplauso es claro, no se trata de un deje corporativista, de un entusiasmo ni de un prejuicio profesional. La decisión me place porque pone de manifiesto la radical utilidad de la publicidad registral al servicio de la libertad de cláusulas abusivas de las personas consumidoras. El RCGC es un instrumento esencial para que las personas consumidoras puedan hacer realidad que son libres de las cláusulas abusivas que los predisponentes les ponen en sus contratos.

  La razón es que con la inscripción de la sentencia firme en el RCGC, pero incluso con la anotación preventiva de la que todavía no ha alcanzado firmeza, se conseguirá que el efecto «ultra partes» de la sentencia pueda ser invocado fácilmente por cualquier persona consumidora, con la mera consulta de la hoja de su banco en dicho Registro, que a día de hoy es gratuito y accesible por internet a cualquiera.

  El efecto «ultra partes» de las sentencias de nulidad de condiciones generales es algo propio de la contratación con este tipo de estipulaciones. Cuando se declara nula una condición general de un contrato concreto o en un formulario de un banco, la cláusula resulta nula no sólo en ese contrato sino para todos los contratos de ese banco que la haya incorporado, venga declarada la nulidad en una sentencia individual o colectiva.

  El banco por esa declaración de nulidad queda obligado a quitar esa condición general del contrato y de todos los contratos a los que la haya incorporado. Pero los bancos suelen desoír olímpicamente esa obligación, incumplimiento, que no se deben de haber dado cuenta, les impide poner en mora al cliente.

  La sentencia debería haber declarado también “si, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente” conforme al art. 221.1.2ª LEC.

  Esperemos que si materializa la temeraria resistencia del banco recurriendo en casación ello permita al TS añadir este pronunciamiento, necesario y conforme con el principio de efectividad del Derecho europeo, a la sentencia que se dicte en su día.

  En caso contrario, pesará sobre las espaldas de las sufridas personas consumidoras la carga de invocar la sentencia y su lógico efecto «ultra partes», no sólo respecto de otros clientes de Kutxabank que quieran beneficiarse de ella, sino respecto de los clientes de otros bancos no condenados nominalmente en este procedimiento, pero que usen la fea cláusula.

  Volviendo a la inscripción de la sentencia en el RCGC, la Audiencia ordena la inscripción de oficio de la sentencia firme en ese Registro. Los artículos 11 y 22 LCGC, ordenan la inscripción de la sentencia firme en el RCGC, se trata de normas imperativas o si se prefiere semiimperativas, que se basan en el principio de efectividad que obliga al tribunal a hacer todo lo que sea de su competencia para asegurar el Derecho europeo y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por el mismo. En este caso el Derecho europeo es el art. 6.1 Directiva 93/13/CEE que dispone la no vinculación de la persona consumidora a las cláusulas abusivas.

  La efectividad de tal mandato requiere, conforme al art. 7 de la misma Directiva, que la persona consumidora pueda invocar con facilidad el efecto «ultra partes» de la sentencia recaída en la acción colectiva, esa invocación se facilita notablemente por medio de la publicación de la sentencia, no sólo de modo fugaz, en un anuncio de periódico con mucha o poco circulación, sino de modo permanente y accesible a cualquiera, en el instrumento o registro oficial adecuado, en el RCGC. Bienvenida, por tanto, esta actuación de oficio del tribunal que, con la intervención externa que es propia de su autoridad, ayudará a hacer que el equilibrio formal del contrato de préstamo hipotecario sea un equilibrio real.

 

Resumen SAP Vitoria-Gasteiz 30 diciembre 2016

 

LOS HECHOS:

Es el mismo caso que el de la SJM núm. 1 de Vitoria-Gasteiz de 16 junio 2016 de la Asociación de Consumidores Uribe Kosta contra Kutxabank en la que se declaró la nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras y se ordenó al banco eliminarla “de sus condiciones generales, a cesar en su imposición y cobro a la clientela, tanto en los contratos que celebre en el futuro como en los ya concertados, manteniendo estos últimos su vigencia con el resto de sus cláusulas”. El banco recurre alegando falta de legitimación de la demandante y la licitud de la cláusula. Ponente Edmundo Rodríguez Achútegui.  

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

[…] SEGUNDO.- Sobre la legitimación activa de URKOA. Para el banco, Urkoa ejercita una acción del art. 11.3 LEC que afecta a consumidores indeterminados y que debe ejercitarse por asociaciones representativas, lo que exige según art. 24.2 TRLGDCU, que la asociación forme parte del Consejo de Consumidores, lo que rechazó la sentencia recurrida.

[…] 18.- Cuando se trata, como es el caso, de condiciones generales de la contratación, el art. 16 LCGC dispone que las acciones a que alude su art. 12 (cesación, retractación y declarativa), pueden ser ejercitadas por las entidades que relaciona. Entre ellas el apartado 3 recoge a “Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la LGDCU, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores”.

19.- La legislación autonómica es la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias. Sus arts. 29 y ss se refieren a las “Asociaciones de personas consumidoras y usuarias”, y el art. 32 reconoce entre sus derechos, en el apartado i): “Ejercer las correspondientes acciones judiciales y extrajudiciales en defensa de los socios y de las socias, de la asociación y de los intereses colectivos de las personas consumidoras y usuarias en general, de conformidad con la legislación aplicable”. Conforme a ello Urkoa tendría legitimación.

21.– No obstante lo anterior, la legitimación se reconoce también en el art. 16.3 LCGC a quienes reúnan los requisitos establecidos en la LGDCU hoy TRLGDCU, que según la recurrente consisten en la inscripción en el Consejo.

22.– El ejercicio de las acciones colectivas que previene el art. 12 LCGC, de cesación, retractación y declarativa, se somete a un régimen especial. A diferencia de las individuales, son imprescriptibles con matices (art. 19 LCGC). Además sólo pueden ejercitarlas quienes recoge el art. 16 LCGC. Tales acciones están perfectamente identificadas en el citado art. 12 LCGC, y son diversas del ejercicio de intereses difusos a que alude el art. 11.3 LEC, que se refiere a “una pluralidad de consumidores y usuarios indeterminada o de difícil determinación”.

24.- El art. 11.3 LEC […] no es aplicable al de autos, por lo que no cabe la pretendida remisión al art. 24.2 LGDCU. La acción de cesación que ejercita Urkoa tiene su régimen específico, porque los afectados están perfectamente determinados: son los clientes de Kutxabank S.A. Por eso la asociación de consumidores demandante y ahora apelada, no tiene que hacer el llamamiento del art. 15 LEC. Actúa con la legitimación que le concede el art. 11.2 LEC, por ser “un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes están perfectamente determinados o son fácilmente determinables”.

25.- A diferencia del apartado 3 del art. 11 LEC, el apartado 2 no exige que la asociación sea representativa para conceder legitimación, que “corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios”, carácter que ostenta la Asociación Uribe Kosta de Consumidores y Usuarios “Urkoa”. Todo ello supone, por tanto, la desestimación del primer motivo del recurso, en tanto Urkoa ostenta legitimación para ejercitar la acción de cesación que ha planteado en este litigio.

TERCERO.- Sobre el carácter de la comisión por reclamación de posiciones deudoras. 26.- Sostiene la recurrente que la demandante no pretende la nulidad de una cláusula concreta, sino la de cualquier comisión por reclamación de posiciones deudoras, cualquiera sea el contrato (préstamo, crédito, cuenta a la vista…) en que se incluya. Entiende que esta comisión indemniza el daño que pueda ocasionarse a Kutxabank por el incumplimiento de sus clientes de las obligaciones de pago en operaciones crediticias.

27.- […] esa cláusula penal se ha adaptado a los criterios exigidos por el Servicio de Reclamaciones del Banco de España […] la cláusula no vulnera el art. 85.3 LGDCU, porque no vincula el contrato a la voluntad de Kutxabank, ni reserva en su favor facultades de interpretación o modificación. La comisión sólo se devenga si hay gestión personalizada de cobro, de la que debe conservarse constancia fehaciente.

28.- […] hay que reconocer que el Banco de España admite la validez de las comisiones siempre que respondan a un servicio efectivo al cliente bancario. En esta materia es de aplicación el art. 3.1.II Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre […] Si no hay servicio o gasto, no puede haber comisión. Por lo tanto, no sería exigible y las previsiones que lo contuvieran no serían aplicables.

30.- Cuando se produce una “posición deudora”, es decir, un impago por el cliente bancario, la tarea de recobro no es un servicio efectivamente facilitado al cliente, ni un gasto en que incurra la entidad por prestarlo. El cliente ni demanda ni precisa de esa reclamación. El servicio sólo es para la entidad bancaria, que reclama el pago.

31.- […] una gestión de cobro […] Cumple una función legítima, el recobro de lo impagado, pero que sirve al profesional, no al consumidor. Por lo tanto, si se siguen las directrices de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, no podría dar lugar a una comisión, pues no hay servicio o gasto que retribuir.

32.- Hay que añadir que cuando se produce un descubierto, impago o “posición deudora”, opera el interés de demora característico de la contratación bancaria. Recordemos que este interés de demora se ha considerado indemnizatorio por la jurisprudencia, por los perjuicios que se ocasionan al acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío del deudor […]

33.- […] Si a ese interés se suma la “comisión” ahora discutida (que permite el cobro de hasta 30 euros por remitir un simple correo electrónico), resulta una sanción civil o indemnización desproporcionada, que carece de justificación y vulnera el art. 85.6 TRLGDCU.

34.- […] el reproche que hace [el banco] a la pretensión de Urkoa, carece de fundamento. La asociación pretende la cesación de una práctica, basada en las cláusulas que contienen los contratos de Kutxabank, que supone percibir una “comisión” o indemnización por un servicio que no presta a los clientes, sino a sí misma, y cuyo importe resulta desproporcionado.

CUARTO.- Sobre la vulneración del art. 85.3 LGDCU. 35.– El segundo argumento de Kutxabank es la falta de vulneración del art. 85.3 LGDCU. Argumenta que este tipo de comisiones no vinculan el contrato a la voluntad de Kutxabank, ni reserva en su favor facultades de interpretación o modificación. En realidad, explica, la comisión sólo se devenga si hay gestión personalizada de cobro, de la que debe conservarse constancia fehaciente.

36.- La sentencia de instancia considera que no hay prueba alguna de que Kutxabank realice la operativa como narra. En la contestación se expuso que entre el primer y tercer día en que se produce el impago se hace una llamada telefónica y comunica por Short Message Service o correo electrónico. Si no es posible el contacto así, se remite una carta. Si el séptimo día no hay respuesta, se devenga la comisión, aunque en el 60 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de los casos se regulariza la posición atrasada por lo que no se exige.

37.- Entiende la sentencia recurrida que no hay prueba al respecto. Añade que esas explicaciones no aclaran si hay gasto efectivo, y no concretan si es una comisión periódica o única. Esa convicción judicial no se cuestiona en el recurso, que no discute la falta de prueba de su pretendida operativa. En consecuencia, debe concederse que el empresario se reserva la interpretación del contenido de una cláusula que contenga una comisión del tipo recogido en §13. Vistos sus ambiguos términos, puede reclamarla tras una simple llamada telefónica, un correo o SMS. Puede hacerlo además una o varias veces. De hecho podría solicitar la cantidad de 30 € cada día, o varias veces al día, porque puede hacerlo tantas veces como reclame por “cada” posición deudora.

38.- Al margen del 1256 CC, ha de compartirse con la sentencia de instancia que la forma en que se redacta la cláusula permite a Kutxabank interpretar unilateralmente su contenido, por lo que vulnera el art. 85.3 LGDCU. Esta objeción que se plantea en el recurso será desestimada.

QUINTO.- Sobre la vulneración del art. 86 LGDCU. 39.- […] cuestiona Kutxabank que se haya infringido el art. 86 LGDCU. Dice que la cláusula que contiene la comisión de reclamación no contiene ninguna renuncia o limitación de los derechos de los consumidores, ni impone ninguna de las limitaciones o renuncias declaradas abusivas en ese precepto.

40.- La sentencia recurrida explica que la cláusula priva al cliente de la posibilidad de conocer el medio de reclamación que se va a emplear y por el que se le cargan 30 euros. Tampoco permite saber cuánto se le carga, o en cuántos días debe regularizar la situación o atender la reclamación, lo que entiende vulnera el precepto citado.

41.- El recurso no explica en qué falla el razonamiento judicial expuesto. Se limita a afirmar que no hay vulneración del art. 86 LGDCU. Pero como expone la sentencia recurrida, con la cláusula pactada hay una renuncia implícita a conocer la operativa de la reclamación, si se aplica de manera periódica o en un solo acto, si se puede reiterar cotidianamente o sólo cuando el incumplimiento se produzca, aunque permanezca. En definitiva, se priva al cliente de un conocimiento preciso para poder actuar sin sufrir quebranto económico, que es en definitiva lo que dispone la sentencia recurrida.

SEXTO.- Sobre la vulneración del art. 87.5 LGDCU

42.- Kutxabank asegura que tampoco se vulnera el art. 87.5 LGDCU. El precepto considera abusivas las cláusulas que determinan falta de reciprocidad, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor o usuario. En particular el apartado 5 se refiere a las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de bienes o servicios “o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva”.

43.- Dice Kutxabank que en un contrato de préstamo o crédito, del que es modalidad el descubierto en cuenta corriente, las obligaciones de pago recaen en exclusiva en la parte prestataria o acreditada, por lo que no tiene sentido establecer una reciprocidad en tales obligaciones.

44.- El recurso nada dice del argumento de la sentencia recurrida, que fundamenta su aplicación en que la comisión permite percibir a Kutxabank 30 euros por un servicio que no se presta. Dice además la sentencia del juzgado que si el cliente tiene que efectuar una reclamación a la entidad financiera, no está previsto que obtenga resarcimiento si es extrajudicial, ya elija acudir en persona a la oficina, ya opte por remitir un correo electrónico o carta certificada.

45.- El art. 87.5 LGDCU es de aplicación porque, como expone la sentencia y se ha explicado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, no hay servicio o gasto que se preste al cliente.

46.- La falta de reciprocidad es descrita certeramente en la sentencia recurrida. Las reclamaciones al banco no generan una indemnización correlativa a favor del cliente. Además, pese a lo que asegura en el recurso, pueden surgir incidencias que hagan factible esas reclamaciones, como cargos indebidos, gastos que no corresponden o falta de atención de la obligación de facilitar crédito hasta el límite concedido. Todo ello supone apartar las consideraciones que justifican este apartado del segundo motivo del recurso. 

SÉPTIMO.- Sobre la infracción del art. 89.3 LGDCU. 47.- […] Kutxabank argumenta que no se vulnera el art. 89.3 LGDCU. En su opinión, los gastos que le ocasiona la morosidad de sus clientes no es de documentación, tramitación y no le corresponde.

48.- La sentencia recurrida explica que se vulnera el precepto porque se le impone un gasto de tramitación que corresponde al empresario. Sobre este argumento, nada dice el recurrente […]

49.- El art. 89.3 LGDCU considera abusiva “la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario”. La recuperación de impagados corresponde por ley al acreedor.

50.- Si se reclama un crédito por Kutxabank, el coste que supone a ella corresponde. No puede endosarlo al cliente, sin perjuicio de que se indemnice al acreedor por el cumplimiento tardío o forzoso con el interés de demora que se haya pactado. Si lo hace, como es el caso, está imponiendo al consumidor gastos que por ley corresponden al empresario. Es decir, se vulnera el art. 89.3 LGDCU, como sostiene la sentencia recurrida. Por tanto las razones que al respecto se esgrimen, deben ser desestimadas.

OCTAVO.- Sobre el previo control administrativo. 51.- A continuación mantiene el apelante que la comisión controvertida se ha comunicado al Banco de España y al Departamento de Consumo del Gobierno Vasco (Kontsumobide). Mantiene que ha modificado la cláusula y sus procedimientos de gestión para adaptarlos a los criterios de ambos organismos. Subraya que antes del cobro de la comisión se realizan “gestiones personalizadas”, y se da un tiempo al cliente para que regularice su posición atrasada.

52.- No hay constancia de nada de lo que dice Kutxabank […]

53.- Lo anterior no impide constatar que, si se hubiera acreditado, tal beneplácito no impide que los tribunales declaren la eventual abusividad de una cláusula en aplicación de la Directiva 93/13/CEE.

54.- Sólo de este modo se salvaguarda el principio de primacía del derecho de la Unión Europea. Atendiendo ese principio y la idea de posición de inferioridad del consumidor, el principio no vinculación que proclama el art. 6.1 de la Directiva 93/13 trata reemplazar el equilibrio formal por real.

55.- Para compensar el mencionado desequilibrio se exige intervención ajena a la partes del contrato, que realizan los tribunales nacionales pasando incluso por encima de su derecho procesal, como en [1] el caso del juicio monitorio indicó la STJUE 14 junio 2012, [2] en del art. 400 LEC la STJUE 3 octubre 2013, C-32/12, [3] o de la propia jurisprudencia, como acaba de exponer la STJUE 21 diciembre 2016. Si cabe tal facultad para superar barreras de rango legal o la jurisprudencia, otro tanto habrá que admitir respecto de la opinión de los organismos que antes se citaron.

56.- En cuanto a la afirmación de que se hacen gestiones personalizadas, es irrelevante. Sólo si se realiza el servicio o gasto tiene justificación el cobro de una comisión. Sostener que sólo se percibe la comisión cuando se hace la gestión es una obviedad. Si no se hiciera, no habría derecho a reclamarla o cargarla en la cuenta del cliente.

57.- Finalmente, no hay constancia, salvo la afirmación de Kutxabank, de que se facilite un tiempo al cliente para regularizar su situación de impago o retraso. Pero aunque así fuera, ese término no convierte en servicio al cliente una gestión propia de la actividad empresarial de la entidad bancaria. En consecuencia tampoco se acoge este apartado del segundo motivo del recurso.

NOVENO.- Sobre la licitud de la cláusula penal. 58.- Sostiene entonces la recurrente que la cláusula controvertida es lícita por ser una cláusula penal admitida por el art. 1152 CCv. Introduce así una cuestión nueva, no suscitada en la instancia, y que por ello no tuvo tampoco respuesta en la sentencia recurrida. […]

62.- Introducida por el apelante cuestión nueva en esta instancia, es improcedente su análisis al exceder del ámbito de conocimiento de este tribunal, aunque el argumento no podría acogerse, ya que no caben dos indemnizaciones, la del interés de demora y el de la pretendida cláusula penal, que vulnerarían por desproporcionada el art. 85.6 LGDCU.

DÉCIMO.- Sobre la morosidad

63.- Finalmente se extiende el recurso en consideraciones sobre la morosidad, las obligaciones de las entidades bancarias al respecto, el deber de combatirla, los riesgos que ocasiona y las directrices que para reducirle disponen los reguladores. Añade que la cesación de las cláusulas que pretende la apelante dejaría sin indemnización a la entidad bancaria.

64.- Tales consideraciones son conocidas y comprensibles. No puede compartirse, sin embargo, que la estimación de una acción de cesación impida la indemnización de los perjuicios causados por la morosidad […]  

65.- Las consideraciones del recurrente no impiden constatar la abusividad de una previsión contractual que vulnera la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre por disponer una comisión por un servicio o gasto que no se presta al cliente, los arts. 85.3, 85.6, 86, 87.5, y 89.3 TRLGDCU, 1256 CC, los preceptos concordantes de la Directiva 93/13/CEE, y las demás que cita la sentencia apelada.

UNDÉCIMO.- Los precedentes judiciales. 66.- Las razones hasta aquí expuestas no resultan una extravagancia. Han sido acogidas en ejercicio de acciones individuales por otros tribunales [continúa una cita detallada de jurisprudencia concordante] […]

DECIMOSEGUNDO.- Sobre la inscripción en el Registro. 70.- La asociación de consumidores apelada ejercitó la acción de cesación prevista en el art. 53 LGDCU, pero cita en el fundamento jurídico VIII, que rubrica “fondo”, los arts. 12 y ss. LCGC. La relación de ésta con el TRLGDCU se pone de manifiesto en la previsión de imprescriptibilidad de esta clase de acción contenida en el art. 56 LGDCU, que remite al art. 19 LCGC.

71.- Debe hacerse esta precisión porque aunque no se solicite por la demandante, existe el imperativo legal de inscripción en el RCGC que previene el art. 11 LCGC. Ordena el art. 11.4 LCGC que la inscripción de “las ejecutorias en que se recojan sentencias firmes estimatorias de cualquiera de las acciones a que se refiere el apartado anterior”, que menciona las acciones de cesación, retractación y declarativa. En sentido semejante se pronuncia el art. 22 LCGC.

72.- En consecuencia, el fallo debe ser complementado de oficio, con el fin de que se inscriba en el citado registro la sentencia de instancia una vez firme, dando cumplimiento a las exigencias de la jurisprudencia que recogen, entre otras, las STJUE 30 mayo 2013 [el principio de efectividad obliga al juez a hacer todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad, en este caso del art. 6.1 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta –apartado 42-], como ordena la STC 235/2015, de 5 de noviembre.  […]

NOVENO.- Costas. 74.- Conforme al art. 398.1 LEC, en relación con el art. 394.1, las costas del recurso de apelación se abonaran por el apelante.  

[…]

FALLAMOS

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL, en nombre y representación de KUTXABANK S.A., frente a la sentencia de 17 junio 2016, dictada por el JM nº 1 de Vitoria-Gasteiz, que se mantiene en idénticos términos aunque añadiendo que una vez firme, la sentencia se inscribirá en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

[…]

3.- CONDENAR a KUTXABANK S.A. al abono de las costas del recurso de apelación

   

ENLACES:

Ficha núm. 28.- CLÁUSULA DE RECLAMACIÓN DE POSICIÓNES DEUDORAS

Comentario a la sentencia de instancia

Sanción administrativa por usar una cláusula como ésta

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Nulidad «ultra partes» cláusula de reclamación de posiciones deudoras: SAP Vitoria-Gasteiz de 30 diciembre 2016

Cballugera, 11/01/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día treinta de diciembre de dos mil dieciséis

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A   Nº    411/16

 

 

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 538/2016, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Verbal nº 3/2016, ha sido promovido por KUTXABANK S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL, asistido del letrado D. CARLOS LOSADA PEREDA, frente a la sentencia dictada el 17 de junio de 2016 (ROJ: SJPI 196/2016). Es parte apelada la ASOCIACIÓN URIBE KOSTA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS “URKOA”, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO, asistida del letrado D. JOSÉ IGNACIO VELASCO DOMÍNGUEZ. Es ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO, en nombre y representación de ASOCIACIÓN URIBE KOSTA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS “URKOA”, presentó el día 23 de diciembre de 2015 demanda de juicio verbal frente a KUTXABANK S.A., que fue turnada el día 30 al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, registrándose con el número 3/2016.

 

2.- En la demanda la ASOCIACIÓN URIBE KOSTA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS “URKOA” ejercita acción de cesación frente a la cláusula que estima abusiva de reclamación de posiciones deudoras, que considera vulnera los arts. 1 y ss de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, el RDL 1/2007 que dispone el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en particular sus arts. 82 y 83, pero también los arts. 85, 86, 87, 88 y 89, y las demás normas que cita, apoyándose en diversa doctrina judicial.

 

3.- Admitida la demanda mediante decreto de 25 de enero de 2016, tras emplazarse a la demandada comparece el Procurador de los Tribunales D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL, en nombre y representación de KUTXABANK S.A., alegando falta de legitimación activa de la demandante por considerarla asociación no representativa en el sentido que disponen los arts. 24.2 LGDCU y 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tener un ámbito de actuación que no supera la Comunidad Autónoma Vasca. Añade que la condición general cuya cesación se insta no es abusiva, la comisión no es desproporcionada sino necesaria para luchar contra la morosidad, responde a un perjuicio realmente causado que es la gestión de cobro, y es comisión admitida por el Banco de España, por todo lo cual, y por lo demás que expone, entiende debe ser desestimada la demanda.

 

4.- En diligencia de ordenación de 17 de febrero se tuvo por personada y parte a la demandada, y por contestada a la demanda, acordando oír al actor sobre la eventual solicitud de vista, que no se produjo, razón por la que en providencia de 2 de mayo se declaran los autos conclusos y vistos para sentencia.

 

5.-  El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia el 17 de junio de 2016 (ROJ: SJPI 196/2016), en el citado procedimiento de juicio verbal nº 3/2016, cuyo fallo dice:

 

“ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Concepción Mendoza Abajo en nombre y representación de la ASOCIACIÓN URIBE KOSTA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS “URKOA”, contra KUTXABANK S.A. representada por el Procurador Jesús Mª de las Heras Miguel,

 

DECLARO que la demandada está utilizando entre sus condiciones generales una cláusula que establece una comisión a cargo del cliente por reclamación de posiciones deudoras que resulta contraria a Derecho por ser abusiva y por tanto nula conforme a la normativa de protección de los consumidores y usuarios, y en consecuencia,

 

CONDENO a la demandad a eliminar la indicada cláusula de sus condiciones generales, a cesar en su imposición y cobro a la clientela, tanto en los contratos que celebre en el futuro como en los ya concertados, manteniendo estos últimos su vigencia con el resto de sus cláusulas.

 

Si en el plazo de 20 días siguientes a la firmeza de la presente resolución la demandada no elimina la cláusula nula, se le impondrá una multa coercitiva de 1.000 euros diarios.

 

CONDENO a la demandada a publicar a su costa la presente sentencia en un periódico de los de mayor tirada en el País Vasco.

 

Se condena en costas a la demandada”.

 

6.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de KUTXABANK S.A., alegando:

 

– Falta de legitimación activa de la asociación demandante, con infracción del art. 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24.2 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

 

– Infracción de los arts. 1101 y 1152 del Código Civil por ser válidas las cláusulas que establecen el derecho de Kutxabank a percibir una comisión como indemnización por los daños sufridos por tener que reclamar las posiciones vencidas e impagadas.

 

7.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 7 de septiembre,  dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de ASOCIACIÓN URIBE KOSTA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS “URKOA”  escrito de oposición al recurso, tras todo lo cual  se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

 

8.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, el día 3 de noviembre se manda formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.  

 

9.- En providencia de 9 de noviembre se acuerda señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 15.

 

10.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales esenciales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

     PRIMERO.- Sobre los hechos probados

 

            11.- La sentencia apelada, aplicando el art. 209-2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), recoge expresamente diversos hechos probados que no se han cuestionado por las partes en esta alzada, y que por ello serán tenidos en cuenta para resolver.

 

            12.- En primer lugar se declara demostrado que la ASOCIACIÓN URIBE KOSTA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS “URKOA” está inscrita en el Registro General de Asociaciones del País Vasco en virtud de resolución de 30 de enero de 1991 con el número de registro AS/B/02498/1991. Es una asociación sin ánimo de lucro, entre cuyos fines se encuentra la defensa de los derechos y legítimos intereses de las personas consumidoras y usuarias, cuyo ámbito de aplicación principal es, según el art. 4 de sus estatutos, la Comunidad Autónoma del País Vasco.

 

            13.- También declara la sentencia apelada como hecho probado que Kutxabank S.A. es una entidad financiera que utiliza en la mayor parte de los contratos de operaciones crediticias y de cuentas a la vista la siguiente cláusula:

 

“Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos.

 

Por cada situación de impago de préstamo o crédito, así como por cada posición deudora que se produzca en cuenta a la vista, y una vez realizada la oportuna gestión personalizada (de las que se recogerá constancia fehaciente) con el cliente solicitando su regularización, se devengará una comisión en concepto de Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos que se liquidará en cuenta, siendo el importe de la misma 30 euros”

 

            SEGUNDO.- Sobre la legitimación activa de URKOA

 

            14.- Como primer motivo de su recurso, Kutxabank S.A. reproduce la alegación que ya esgrimió en la instancia, cuestionando la legitimación activa de la asociación demandante, ahora apelada. En su opinión la acción de cesación que plantea Urkoa constituye la defensa de intereses difusos prevista en el art. 11.3 LEC, respecto de una cláusula que afecta a todo tipo de contratos, cualquiera que sea la redacción de la cláusula y cualquiera que sea su importe. Afecta a una pluralidad de individuos de muy difícil determinación, de modo que sólo puede ejercitar acción las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la ley, sean representativas.

 

            15.- Esa condición, dice la apelante, se describe en el art. 24.2 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (LGDCU), ostentándose por las asociaciones que formen parte del Consejo de Consumidores y Usuarios, salvo que el ámbito territorial en conflicto afecte fundamentalmente a una comunidad autónoma, en cuyo caso se estará a su legislación específica.

 

            16.- Kutxabank S.A. sostiene que Urkoa no forma parte de ese consejo, y que además el ámbito del conflicto excede del ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca, porque Kutxabank S.A. tiene presencia, o al menos abiertas oficinas al público, en otras trece Comunidades Autónomas distintas a la vasca.

 

            17.- La sentencia recurrida desestimó la alegada falta de legitimación activa de Urkoa. Entiende que Urkoa define en sus estatutos que su ámbito de actuación principal es la Comunidad Autónoma Vasca, por lo que puede operar fuera de la misma, recordando la STS 13 octubre 2014, rec. 1161/2012, que cita a su vez la STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012.

 

            18.- Cuando se trata, como es el caso, de condiciones generales de la contratación, el art. 16 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) dispone que las acciones a que alude su art. 12 (cesación, retractación y declarativa), pueden ser ejercitadas por las entidades que relaciona. Entre ellas el apartado 3 recoge a “Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores”.

 

            19.- Legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores es la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias. Sus arts. 29 y ss se refieren a las “Asociaciones de personas consumidoras y usuarias”, y el art. 32 reconoce entre sus derechos, en el apartado i): “Ejercer las correspondientes acciones judiciales y extrajudiciales en defensa de los socios y de las socias, de la asociación y de los intereses colectivos de las personas consumidoras y usuarias en general, de conformidad con la legislación aplicable”.

 

            20.- Como se declaró probado en la instancia y se ha recogido en §12, Urkoa se creó antes de aprobarse esta ley, en el año 1991. Por lo tanto, se sometió a la legislación general de asociaciones entonces vigente. Tiene su domicilio en Euskadi, ejerce su actividad principal en esta Comunidad Autónoma y entre sus fines está la defensa de las personas consumidoras y usuarias. Con esos datos, tendría legitimación para ejercitar la acción que ha planteado.

 

            21.– No obstante lo anterior, la legitimación se reconoce también en el art. 16.3 LCGC a quienes reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Al haberse refundido la norma por RDL 1/2007, sostiene la apelante que será de aplicación su art. 24, que exige en su apartado 2, a los efectos de la legitimación para representar intereses difusos del art. 11.3 LEC, que se forme parte del Consejo de Consumidores y Usuarios.

 

            22.– El ejercicio de las acciones colectivas que previene el art. 12 LCGC, de cesación, retractación y declarativa, se somete a un régimen especial. A diferencia de las individuales, son imprescriptibles con matices (art. 19 LCGC). Además sólo pueden ejercitarlas quienes recoge el art. 16 LCGC. Tales acciones están perfectamente identificadas en el citado art. 12 LCGC, y son diversas del ejercicio de intereses difusos a que alude el art. 11.3 LEC, que se refiere a “una pluralidad de consumidores y usuarios indeterminada o de difícil determinación”.

 

            23.- Habrá una pluralidad de consumidores y usuarios indeterminada o de difícil determinación cuando, como señala el art. 19 LGDCU, la práctica comercial, acto, omisión, conducta, manifestación o comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización directamente relacionada con la promoción y la venta o el suministro de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, hayan afectado a un grupo indeterminado de consumidores o usuarios. Es paradigma de tal indeterminación, característica del carácter difuso de la protección, la actividad publicitaria, que puede haber alcanzado a múltiples consumidores que no es sencillo identificar.

 

            24.- El art. 11.3 LEC se refiere a esos casos, pero no es aplicable al de autos, por lo que no cabe la pretendida remisión al art. 24.2 LGDCU. La acción de cesación que ejercita Urkoa tiene su régimen específico, porque los afectados están perfectamente determinados: son los clientes de Kutxabank S.A.  Por eso la asociación de consumidores demandante y ahora apelada, no tiene que hacer el llamamiento previsto en el art. 15 LEC. Actúa con la legitimación que le concede el art. 11.2 LEC, por ser “un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes están perfectamente determinados o son fácilmente determinables”.

 

            25.- A diferencia del apartado 3 del art. 11 LEC, el apartado 2 no exige que la asociación sea representativa para conceder legitimación, que “corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios”, carácter que ostenta la Asociación Uribe Kosta de Consumidores y Usuarios “Urkoa”. Todo ello supone, por tanto, la desestimación del primer motivo del recurso, en tanto Urkoa ostenta legitimación para ejercitar la acción de cesación que ha planteado en este litigio.

 

            TERCERO.- Sobre el carácter de la comisión por reclamación de posiciones deudoras

 

          26.- Sostiene la recurrente que la asociación de consumidores demandante no pretende la nulidad de una cláusula concreta, sino la de cualquier comisión por reclamación de posiciones deudoras, cualquiera sea el contrato (préstamo, crédito, cuenta a la vista…) en que se incluya. Entiende que esta comisión indemniza el daño que pueda ocasionarse a Kutxabank por el incumplimiento de sus clientes de las obligaciones de pago en operaciones crediticias.

 

          27.- Añade la recurrente que esa cláusula penal se ha adaptado a los criterios exigidos por el Servicio de Reclamaciones del Banco de España. Entiende que, pese al criterio de la sentencia recurrida, la cláusula no vulnera el art. 85.3 LGDCU, porque no vincula el contrato a la voluntad de Kutxabank, ni reserva en su favor facultades de interpretación o modificación. La comisión sólo se devenga si hay gestión personalizada de cobro, de la que debe conservarse constancia fehaciente.

 

          28.- Aunque Kutxabank no aportó con su contestación a la demanda ningún documento, hay que reconocer que el Banco de España admite la validez de las comisiones siempre que respondan a un servicio efectivo al cliente bancario. En esta materia es de aplicación la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de octubre 2011.

 

          29.- El párrafo segundo del art. 3.1 de la citada orden dispone “Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos”. Si no hay servicio o gasto, no puede haber comisión. Por lo tanto, no sería exigible y las previsiones que lo contuvieran no serían aplicables.

 

          30.- Cuando se produce una “posición deudora”, es decir, un impago por el cliente bancario, la tarea de recobro no es un servicio efectivamente facilitado al cliente, ni un gasto en que incurra la entidad por prestarlo. El cliente ni demanda ni precisa de esa reclamación. El servicio sólo es para la entidad bancaria, que reclama el pago. Es decir, para la parte contratante cuyo objeto social es tal actividad.

 

          31.- El cobro de una cantidad al cliente por realizar una gestión de cobro a ese cliente, no responde a un servicio al mismo, ni un gasto por verificarlo. Cumple una función legítima, el recobro de lo impagado, pero que sirve al profesional, no al consumidor. Por lo tanto, si se siguen las directrices de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, no podría dar lugar a una comisión, pues no hay servicio o gasto que retribuir.

 

          32.- Hay que añadir que cuando se produce un descubierto, impago o “posición deudora”, opera el interés de demora característico de la contratación bancaria. Recordemos que este interés de demora se ha considerado por la jurisprudencia (STS 2 octubre 2001, rec. 1961/1996, 14 julio 2009, rec. 325/2005, 22 abril 2015, rec. 2351/2012 y 3 junio 2016, rec. 2499/2014) de naturaleza indemnizatoria, por los perjuicios que se ocasionan al acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío del deudor. El interés de demora, en palabras de la STS 26 octubre 2011, rec. 1328/2008, es “sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones…”.

 

          33.- Si se produce el descubierto, impago o “posición deudora”, opera inmediatamente el interés de demora. Si a ese interés se suma la “comisión” ahora discutida  (que permite el cobro de hasta 30 euros por remitir un simple correo electrónico), resulta una sanción civil o indemnización desproporcionada, que carece de justificación y vulnera el art. 85.6 LGDCU, que declara abusivas “Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones”.

 

          34.- En consecuencia, el reproche que hace el primer apartado del segundo motivo del recurso a la pretensión de la asociación de consumidores Urkoa, carece de fundamento. La asociación pretende la cesación de una práctica, basada en las cláusulas que contienen los contratos de Kutxabank, que supone percibir una “comisión” o indemnización por un servicio que no presta a los clientes, sino a sí misma, y cuyo importe resulta desproporcionado.

 

          CUARTO.- Sobre la vulneración del art. 85.3 LGDCU

 

          35.– El segundo argumento que se esgrime por Kutxabank en el segundo motivo del recurso de apelación es la falta de vulneración del art. 85.3 LGDCU. Argumenta que este tipo de comisiones no vinculan el contrato a la voluntad de Kutxabank, ni reserva en su favor facultades de interpretación o modificación. En realidad, explica, la comisión sólo se devenga si hay gestión personalizada de cobro, de la que debe conservarse constancia fehaciente.

 

          36.- La sentencia de instancia considera que no hay prueba alguna de que Kutxabank realice la operativa como narra. En la contestación se expuso que entre el primer y tercer día en que se produce el impago se hace una llamada telefónica y comunica por Short Message Service o correo electrónico. Si no es posible el contacto así, se remite una carta. Si el séptimo día no hay respuesta, se devenga la comisión, aunque en el 60 % de los casos se regulariza la posición atrasada por lo que no se exige.

 

          37.- Entiende la sentencia recurrida que no hay prueba al respecto. Añade que esas explicaciones no aclaran si hay gasto efectivo, y no concretan si es una comisión periódica o única. Esa convicción judicial no se cuestiona en el recurso, que no discute la falta de prueba de su pretendida operativa. En consecuencia, debe concederse que el empresario se reserva la interpretación del contenido de una cláusula que contenga una comisión del tipo recogido en §13. Vistos sus ambiguos términos, puede reclamarla tras una simple llamada telefónica, un correo o SMS. Puede hacerlo además una o varias veces. De hecho podría solicitar la cantidad de 30 € cada día, o varias veces al día, porque puede hacerlo tantas veces como reclame por “cada” posición deudora.

 

          38.- Al margen de que el art. 1256 del Código Civil (CCv) prohíba que la validez y el cumplimiento de los contrates puedan dejarse al arbitrio de uno sólo de los contratantes, ha de compartirse con la sentencia de instancia que la forma en que se redacta la cláusula permite a Kutxabank interpretar unilateralmente su contenido, por lo que vulnera el art. 85.3 LGDCU. Esta objeción que se plantea en el recurso será desestimada.

 

          QUINTO.- Sobre la vulneración del art. 86 LGDCU

 

          39.- Seguidamente cuestiona Kutxabank que se haya infringido el art. 86 LGDCU. Dice que la cláusula que contiene la comisión de reclamación no contiene ninguna renuncia o limitación de los derechos de los consumidores, ni impone ninguna de las limitaciones o renuncias declaradas abusivas en ese precepto.

 

          40.- La sentencia recurrida explica que la cláusula priva al cliente de la posibilidad de conocer el medio de reclamación que se va a emplear y por el que se le cargan 30 euros. Tampoco permite saber cuánto se le carga, o en cuántos días debe regularizar la situación o atender la reclamación, lo que entiende vulnera el precepto citado.

 

          41.- El recurso no explica en qué falla el razonamiento judicial expuesto. Se limita a afirmar que no hay vulneración del art. 86 LGDCU. Pero como expone la sentencia recurrida, con la cláusula pactada hay una renuncia implícita a conocer la operativa de la reclamación, si se aplica de manera periódica o en un solo acto, si se puede reiterar cotidianamente o sólo  cuando el incumplimiento se produzca, aunque permanezca. En definitiva, se priva al cliente de un conocimiento preciso para poder actuar sin sufrir quebranto económico, que es en definitiva lo que dispone la sentencia recurrida.

 

          SEXTO.- Sobre la vulneración del art. 87.5 LGDCU

 

          42.- Kutxabank asegura que tampoco se vulnera el art. 87.5 LGDCU. El precepto considera abusivas las cláusulas que determinan falta de reciprocidad, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor o usuario. En particular el apartado 5 se refiere a las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de bienes o servicios “o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva”.

 

          43.- Dice Kutxabank que en un contrato de préstamo o crédito, del que es modalidad el descubierto en cuenta corriente, las obligaciones de pago recaen en exclusiva en la parte prestataria o acreditada, por lo que no tiene sentido establecer una reciprocidad en tales obligaciones.

 

          44.- El recurso nada dice del argumento de la sentencia recurrida, que fundamenta su aplicación en que la comisión permite percibir a Kutxabank 30 euros por un servicio que no se presta. Dice además la sentencia del juzgado que si el cliente tiene que efectuar una reclamación a la entidad financiera, no está previsto que obtenga resarcimiento si es extrajudicial, ya elija acudir en persona a la oficina, ya opte por remitir un correo electrónico o carta certificada.

 

          45.- El art. 87.5 LGDCU es de aplicación porque, como expone la sentencia y se ha explicado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, no hay servicio o gasto que se preste al cliente. Cuando Kutxabank dispone el cobro de una comisión por reclamación de posiciones deudoras con cargo al cliente, percibe una cantidad por un servicio inexistente, que se presta a sí misma, por ser propio de su objeto social.

 

          46.- La falta de reciprocidad es descrita certeramente en la sentencia recurrida. Las reclamaciones al banco no generan una indemnización correlativa a favor del cliente. Además, pese a lo que asegura en el recurso, pueden surgir incidencias que hagan factible esas reclamaciones, como cargos indebidos, gastos que no corresponden o falta de atención de la obligación de facilitar crédito hasta el límite concedido. Todo ello supone apartar las consideraciones que justifican este apartado del segundo motivo del recurso. 

 

          SÉPTIMO.- Sobre la infracción del art. 89.3 LGDCU

 

          47.- Seguidamente Kutxabank argumenta que no se vulnera el art. 89.3 LGDCU. En su opinión, los gastos que le ocasiona la morosidad de sus clientes no es de documentación, tramitación y no le corresponde.

 

          48.- La sentencia recurrida explica que se vulnera el precepto porque se le impone un gasto de tramitación que corresponde al empresario. Sobre este argumento, nada dice el recurrente, que se limita a asegurar que la gestión de recuperación por la mora no es gasto comprendido en el precepto.

 

          49.- El art. 89.3 LGDCU considera abusiva “la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario”. La recuperación de impagados corresponde por ley al acreedor, aunque sea posible la cesión del crédito a terceros, sin necesidad de consentimiento del deudor, conforme a lo que disponen los arts. 1526 y ss CCv. El titular de un crédito es el legitimado para reclamarlo.

 

          50.- Si se reclama un crédito por Kutxabank, el coste que supone a ella corresponde. No puede endosarlo al cliente, sin perjuicio de que se indemnice al acreedor por el cumplimiento tardío o forzoso con el interés de demora que se haya pactado. Si lo hace, como es el caso, está imponiendo al consumidor gastos que por ley corresponden al empresario. Es decir, se vulnera el art. 89.3 LGDCU, como sostiene la sentencia recurrida. Por tanto las razones que al respecto se esgrimen, deben ser desestimadas.

 

 

          OCTAVO.- Sobre el previo control administrativo

 

          51.- A continuación mantiene el apelante que la comisión controvertida se ha comunicado al Banco de España y al Departamento de Consumo del Gobierno Vasco (Kontsumobide). Mantiene que ha modificado la cláusula y sus procedimientos de gestión para adaptarlos a los criterios de ambos organismos. Subraya, finalmente, que antes del cobro de la comisión se realizan “gestiones personalizadas”, y se da un tiempo al cliente para que regularice su posición atrasada.

 

          52.- No hay constancia de nada de lo que dice Kutxabank. No consta la comunicación a Banco de España o Kontsumobide, porque con la contestación a la demanda no se aporta otro documento que el poder al Procurador. Tampoco hay prueba de que se haya producido alguna modificación de la comisión, ni que tal alegado cambio se verificara para adaptarla a criterios de ambos organismos.

 

          53.- Lo anterior no impide constatar que, si se hubiera acreditado, tal beneplácito no impide que los tribunales declaren la eventual abusividad de una cláusula en aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

 

          54.- Sólo de este modo se salvaguarda el principio de primacía del derecho de la Unión Europea (STJUE 11 septiembre 2014, C-112/13, 5 abril 2016, C-689/13, caso Puligienica. Atendiendo ese principio y la idea de posición de inferioridad del consumidor (STJUE 27 julio 2000, C-240/98, caso Océano, 30 abril 2014, C-26/13, caso Kásler), el principio no vinculación que proclama el art. 6.1 de la Directiva 93/13 trata reemplazar el equilibrio formal por real (STJUE 26 octubre 2006, C-168/05, Mostaza Claro).

 

          55.- Para compensar el mencionado desequilibrio se exige intervención ajena a la partes del contrato (STJUE 6 octubre 2009, C-40/08, caso Asturcom), que realizan los tribunales nacionales pasando incluso por encima de su derecho procesal, como en el caso del juicio monitorio indicó la STJUE 14 junio 2012, C-618/10, caso Banesto, en del art. 400 LEC la STJUE 3 octubre 2013, C-32/12, caso Duarte, o de la propia jurisprudencia, como acaba de exponer la STJUE 21 diciembre 2016, C-154/15, 307/15 y 308/15, caso Gutiérrez Naranjo. Si cabe tal facultad para superar barreras de rango legal o la jurisprudencia, otro tanto habrá que admitir respecto de la opinión de los organismos que antes se citaron.

 

          56.- En cuanto a la afirmación de que se hacen gestiones personalizadas, es irrelevante. Sólo si se realiza el servicio o gasto tiene justificación el cobro de una comisión. Sostener que sólo se percibe la comisión cuando se hace la gestión es una obviedad. Si no se hiciera, no habría derecho a reclamarla o cargarla en la cuenta del cliente.

 

          57.- Finalmente, no hay constancia, salvo la afirmación de Kutxabank, de que se facilite un tiempo al cliente para regularizar su situación de impago o retraso. Pero aunque así fuera, ese término no convierte en servicio al cliente una gestión propia de la actividad empresarial de la entidad bancaria. En consecuencia tampoco se acoge este apartado del segundo motivo del recurso.

 

          NOVENO.- Sobre la licitud de la cláusula penal

 

          58.- Sostiene entonces la recurrente que la cláusula controvertida es lícita por ser una cláusula penal admitida por el art. 1152 CCv. Introduce así una cuestión nueva, no suscitada en la instancia, y que por ello no tuvo tampoco respuesta en la sentencia recurrida.

 

          59.- El art. 456.1 LEC establece el ámbito del recurso de apelación “con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia”, sin que en este caso la cuestión se hubiera suscitado.

 

          60.- Esta materia tiene relevancia constitucional. Sobre el recurso de apelación dice la STC 3/1996, de 15 enero (RTC 1996\3), que “en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura… como una revisio prioris instantiae en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, pero sin que la cognición del tribunal superior pueda extenderse a extremos distintos de los que fueron objeto del litigio en la primera”. No es posible, porque se privaría a las partes del doble grado de conocimiento judicial, manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, introducir cuestión nueva en segunda instancia.

 

          61.- En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia, que explica que los términos del debate se fijan en la demanda, reconvención y contestaciones, sin perjuicio de la introducción de hechos nuevos (STS 19 abril 2000, rec. 1626/1995, 10 junio 2000, rec. 167/1996, entre muchas otras), respondiendo al principio “pendente apellatione nihil innovetur” al que aluden las STS 21 marzo 2012, rec. 536/2009 o 12 febrero 2014, rec. 1568/2011. No cabe, por ello, introducir hechos nuevos en segunda instancia (STS 30 enero 2007, rec. 1416/2000). De este modo no se vulneran los principios de contradicción y defensa, pues no se habría dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre las nuevas cuestiones (STS 19 de febrero de 2004, rec. 883/1998 y 18 de mayo de 2005, rec. 4544/1988).

 

          62.- Introducida por el apelante cuestión nueva en esta instancia, es improcedente su análisis al exceder del ámbito de conocimiento de este tribunal, aunque el argumento no podría acogerse por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico tercero, ya que no caben dos indemnizaciones, la del interés de demora y el de la pretendida cláusula penal, que vulnerarían por desproporcionada el art. 85.6 LGDCU.

 

          DÉCIMO.- Sobre la morosidad

 

          63.- Finalmente se extiende el recurso en consideraciones sobre la morosidad, las obligaciones de las entidades bancarias al respecto, el deber de combatirla, los riesgos que ocasiona y las directrices que para reducirle disponen los reguladores. Añade que la cesación de las cláusulas que pretende la apelante dejaría sin indemnización a la entidad bancaria.

 

          64.- Tales consideraciones son conocidas y comprensibles. No puede compartirse, sin embargo, que la estimación de una acción de cesación impida la indemnización de los perjuicios causados por la morosidad. En primer lugar porque éstos desde luego se resarcen si se plantea una reclamación judicial que prospere. Si no la hay, la previsión de intereses de demora cumple, precisamente, esa misión.

 

          65.- Las consideraciones del recurrente no impiden constatar la abusividad de una previsión contractual que vulnera la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (BOE de 29 de octubre 2011) por disponer una comisión por un servicio o gasto que no se presta al cliente, los arts. 85.3, 85.6, 86, 87.5, y 89.3 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, 1256 del Código Civil, los preceptos concordantes de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y las demás que cita la sentencia apelada.

 

          UNDÉCIMO.- Los precedentes judiciales

 

          66.- Las razones hasta aquí expuestas no resultan una extravagancia. Han sido acogidas en ejercicio de acciones individuales por otros tribunales, y además, desde antaño. Podemos citar así la SAP Salamanca, Secc. 1ª, 9 febrero 2009, rec. 531/2008, que dijo que “… repercutir, además  de  un  tipo  de  interés,  una  comisión  de  exceso  o  descubierto carece de justificación legal y supone un doble cobro generador de enriquecimiento injusto”, lo que reitera en SAP Salamanca, Secc. 1ª, 8 marzo 2010, rec. 57/2010. La SAP Jaén, Secc. 1ª, 3 mayo 2010, rec. 147/2010 mantiene que “cuando las entidades de crédito acceden a conceder a sus clientes un crédito les cobran como contraprestación a ello un alto tipo de interés, por lo que con los mismos, además de remunerarse por el dinero prestado, se indemniza al banco por la especial situación que se crea por el descubierto, pues han de realizarse mayores apuntes, se corre mayor riesgo, es decir existe coincidencia con lo que pretende retribuir la comisión por descubierto, por lo que admitirse la postura de la parte recurrente, se produciría  una  doble  remuneración,  para  un  mismo servicio”.

 

          67.- Otros precedentes ejercitando acciones individuales son la SAP Sevilla, Secc. 8ª, 10 mayo 2011, rec. 265/2011, que mantiene que  “la cuantía  cobrada  por comisiones no responde a los servicios que genéricamente y sin prueba alguna, dice haber prestado el banco a la recurrente en el descubierto”. O la SAP Tarragona, Secc. 1ª, 3 septiembre 2012, rec. 206/2012, que anula una cláusula semejante en base al  “carácter extraordinariamente desproporcionado de la comisión”.

 

          68.- Entre los pronunciamientos más recientes, ejercitando acciones individuales, la SAP Málaga, Secc. 4ª, 23 mayo 2014, rec. 908/2012, mantiene que “la exigibilidad de la mencionada comisión no se justifica como contraprestación de ningún servicio efectivamente prestado por la entidad bancaria más allá del contenido propio del contrato de descuento, ya remunerado”.

 

          69.- Finalmente también se recoge una posición semejante en las SAP Gipuzkoa, Secc. 2ª, 16 marzo 2015, rec. 2052/2015, 24 marzo 2015, rec. 2075/2015, y 22 mayo 2015, rec. 2141/2015, que sostienen, también en ejercicio de acciones individuales, que es una carga improcedente que se suma al interés de demora.

 

          DECIMOSEGUNDO.- Sobre la inscripción en el Registro

 

          70.- La asociación de consumidores apelada ejercitó la acción de cesación prevista en el art. 53 LGDCU, pero cita en el fundamento jurídico VIII, que rubrica “fondo”, los arts. 12 y ss de la Ley Condiciones Generales de la Contratación. La relación de ésta con el texto refundido LGDCU que aprueba el RDL 1/2007 se pone de manifiesto en la previsión de imprescriptibilidad de esta clase de acción contenida en el art. 56 LGDCU, que remite al art. 19 LCGC.

 

          71.- Debe hacerse esta precisión porque aunque no se solicite por la demandante, existe el imperativo legal de inscripción en el Registro de Condiciones Generales de Contratación que previene el art. 11 LCGC. Ordena el art. 11.4 LCGC que la inscripción de “las ejecutorias en que se recojan sentencias firmes estimatorias de cualquiera de las acciones a que se refiere el apartado anterior”, que menciona las acciones de cesación, retractación y declarativa. En sentido semejante se pronuncia el art. 22 LCGC.

 

          72.- En consecuencia, el fallo debe ser complementado de oficio, con el fin de que se inscriba en el citado registro la sentencia de instancia una vez firme, dando cumplimiento a las exigencias de la jurisprudencia que recogen, entre otras, las STJUE 30 mayo 2013, C-488/11, caso Asbeek Brusse, como ordena la STC 235/2015, de 5 de noviembre.

 

          DECIMOTERCERO.- Depósito para recurrir

 

          73.- Puesto que así lo dispone la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), se decreta la pérdida del depósito que se consignó para recurrir en apelación.

 

          NOVENO.- Costas

 

          74.- Conforme al art. 398.1 LEC, en relación con el art. 394.1, las costas del recurso de apelación se abonaran por el apelante.

 

 

          Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

F A L L A M O S

          1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL, en nombre y representación de KUTXABANK S.A., frente a la sentencia de 17 de junio de 2016 (ROJ: SJPI 196/2016), dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz en el Juicio Verbal nº 3/2016, que se mantiene en idénticos términos aunque añadiendo que una vez firme, la sentencia se inscribirá en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

          2.- DECRETAR la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir, que se ingresará en la cuenta de recursos desestimados.

          3.- CONDENAR a KUTXABANK S.A. al abono de las costas del recurso de apelación

MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo (art. 479 LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos (DA 15ª de la LOPJ). 

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

            PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Presidenta y los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída por el Sr. Ponente en el mismo día de su fecha, lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Bloque 1: de la cláusula 1 a la 25 inclusive

Cballugera, 09/01/2017

1.- CLÁUSULA SUELO (6ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- PRÉSTAMO HIPOTECARIO BBVA

CLAUSULA RELATIVA A LA LIMITACION DEL INTERES VARIABLE (CONDICIÓN 3 BIS)

3- la citada cláusula tiene el siguiente tenor «En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea INFERIOR AL 2.25%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto [0,70%] determinará el «tipo de interés vigente» en el «periodo de interés». Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, SUPERIOR AL 15% NOMINAL ANUAL» [STS 23 diciembre 2015].

 

2.- Caixanova (préstamo hipotecario de 22 junio 2005 con personas consumidoras por subrogación)

En la cláusulas tercera y tercera bis de la escritura, rotuladas «Intereses ordinarios» y «Tipo de interés aplicable», se estableció que, para determinar el tipo de interés aplicable -calculado siempre sobre la base de meses de 30 días y años de 360 días-, el plazo total del préstamo se subdividiría en períodos anuales, el primero al tipo nominal anual del 3,50% (cláusula 3ª) y los demás a un tipo de interés variable trimestral, en función del Euribor incrementado en un margen o diferencial positivo de 0,40 puntos los cuartos primeros trimestres de aplicación y de 0,75 puntos los demás trimestres de la vida del préstamo (clausula 3ª bis), si bien en la propia cláusula tercera bis se contenía un apartado del siguiente tenor:

» e) No obstante la variación pactada, el tipo de interés nominal aplicable no podrá: ser inferior al TRES CON CINCUENTA POR CIENTO, ni superior al NUEVE CON VEINTICINCO POR CIENTO durante los cuatro primeros trimestres de aplicación de interés variable.

ser inferior al CUATRO POR CIENTO, ni superior al DIEZ CON CINCUENTA POR CIENTO, el resto de la vida del préstamo. [AAP 30 octubre 2015, no se pronuncia porque se sobresee procedimiento por nulidad cláusula vencimiento anticipado].

 

3.- CAJASUR BANCO, antes BBK BANK CAJASUR, antes BBK BANK antes CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA, CAJA SUR

‘Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el tipo de interés aplicable no podrá ser inferior al 3% nominal anual ni superar el 12% nominal anual. Si al cálculo efectuado según el criterio de variación pactado resultan unos tipos inferiores o superiores a los límites fijados anteriormente, se aplicarán estos últimos’.

«Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el tipo de interés aplicable en cada periodo, ya resulta de la aplicación de la referencia inicial o de los sustitutos previstos no podrá será (sic) inferior al 4% nominal anual ni superar el 12% nominal anual». [STS 24 marzo 2015].

 

4.- CAJA RURAL DE NAVARRA (préstamo hipotecario con persona consumidora)

Cláusula tercera del préstamo hipotecario: “En ningún caso el interés del préstamo podrá rebasar el dieciocho por ciento anual (18%)”; y la tercera-bis, “TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO.- Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al dos con cincuenta por ciento anual (2,50%)”. [SJM núm. 11 Madrid de 7 abril 2016 y SJC-A Álava 19 setiembre 2012]

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

BBVA NIF A48265169: No.

CAJAMAR NIF F04001475: No.

Cajas Rurales Unidas, F04743175: No.

Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y Pontevedra, G70270293: No.

KUTXABANK – NIF A95653077

CAJASUR BANCO – NIF A95622841

NCG Banco, A70302039: No.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Falta de equilibrio y reciprocidad.

Por el demandado: arts. 8.2 y 82.1 TRLGCU, doctrina jurisprudencial establecida en la STS 241/2013, de 9 de mayo [no la puede invocar a su favor: es acción colectiva].

En 1ª instancia: Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios; STS de 2 de marzo de 2011, STJCE de 3 de junio de 2010, art. 4.2 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas.

En la Audiencia: Implícitamente STS 9 mayo 2013.

Por el Tribunal Supremo: art. 222, apartados 1, 2 y 3 LEC.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores y posteriores: STJUE 21 diciembre 2016 [la limitación del efecto restitutorio de la nulidad de las cláusulas suelo declaradas abusivas por STS 9 mayo 2013 no es compatible con el Derecho de la Unión]; STC 146/2016, de 19 setiembre [declara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia) en el archivo de actuaciones en demanda singular por litispendencia de una acción colectiva, resultante de una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del TJUE]; STJUE 14 abril 2016 [El consumidor tiene el derecho subjetivo a desvincularse de la acción colectiva]; SJM Madrid núm. 11 de 7 abril 2016 [macrodemanda]; AAP 30 octubre 2015, no se pronuncia porque se sobresee procedimiento por nulidad cláusula vencimiento anticipado. Si la cláusula suelo fuera definición del objeto principal del contrato –interés- su nulidad arrastraría la de la cláusula de intereses que también sería nula, sin integración y no se podría cobrar nada por intereses remuneratorios; SSTS 22 abril 2015; 25 marzo y 24 marzo 2015 (SJM 1 Córdoba 16 noviembre 2012; SAP Córdoba 21 mayo 2013); 8 setiembre 2014 [cláusula suelo, información notario en FD 2.9]; SJPI 100 Madrid 5 diciembre 2013; STS 9 mayo 2013; SJC-A Álava 19 setiembre 2012; STJUE 3 junio 2010; STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones 13 setiembre 2013, 19 abril 2006 (dos), 26 octubre y 23 octubre 1987 [límite máximo de responsabilidad].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: La declara justificada.

Decisión de la Audiencia: No supera el control de transparencia.

Decisión del TS: Es nula por cosa juzgada de la STS 9 mayo 2013.

 

OTRAS CLÁUSULAS SUELO DE BBVA[1]

1.- La referida sentencia de esta Sala nº 241/2013, de 9 de mayo, estableció en el apartado 7º de su Fallo: «Declaramos la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores descritas en los apartados 2, 3 y 4 del antecedente de hecho primero de esta sentencia». A su vez, dentro de tales apartados, se incluían las siguientes cláusulas suelo utilizadas por el BBVA (parte condenada en dicha resolución): a) El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 12,00 % ni inferior al 2,50 % nominal anual. b) En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2’50 %, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el «tipo de interés vigente» en el «período de interés». Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15 % nominal anual. c) En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2,25%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el «tipo de interés vigente» en el «período de interés». 2.- A su vez, la sentencia de esta Sala nº 139/2015, de 25 de marzo , en un supuesto de acción individual, confirmó la nulidad de una cláusula suelo de «BBVA» del siguiente tenor: «En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2’50%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el «tipo de interés vigente» en el «periodo de interés». Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15 % nominal anual». Es decir, una estipulación idéntica a la modalidad «b» antes transcrita. 3.- Asimismo, la sentencia 222/2015, de 29 de abril, también en un caso de acción individual, confirmó la nulidad de la siguiente cláusula utilizada por «BBVA»: » En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al dos con veinticinco (2,25) por ciento, este valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el «tipo de interés vigente» en el «periodo de interés». Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al quince (15) por ciento nominal anual». 4.- La cláusula suelo utilizada por el «BBVA» que fue declarada nula por la sentencia ahora recurrida dice: «En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea INFERIOR AL2.25%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto determinará el «tipo de interés vigente» en el «periodo de interés». Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, SUPERIOR AL 15% NOMINAL ANUAL». Esta condición general es idéntica a la tratada en la sentencia 222/2015.

 

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

3/2016 “La renegociación del contrato cuando hay cláusulas suelo abusivas”, Boletín del Colegio de Registradores, núm. 34, octubre, (3ª época), pgs. 1605-1606 (6 octubre 2010); y el mismo con resumen en www.notariosyregistradores.org (10 octubre 2016).

2/2016 ¿A quién beneficia la expresión manuscrita?, en www.notariosyregistradores.com, (11 setiembre 2016).

1/2016 “Los consumidores tienen el derecho subjetivo europeo a desvincularse de las acciones colectivas” en www.notariosyregistradores.com, (15 abril 2016).

4/2015 “Inscripción de una cláusula suelo del 0,5%”, en www.notariosyregistradores.com, (21 diciembre 2015).

3/2015 “Con la expresión manuscrita el profesional cumple su deber legal de transparencia”, Breve comentario y resumen de la resolución DGRN 8 octubre 2015, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 18 noviembre 2015).

2/2015 “Registro de Condiciones Generales: entre la eliminación y el rescate”, Registradores, núm. 72, abril-junio, (2015), pgs. 51-52; blog.registradores.org, (publicado el 28 julio 2015); y web notariosyrgistradores.com (publicado el 15 noviembre 2015).

1/2015 “La devolución de las cantidades pagadas de más por cláusulas suelo”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 26 mayo 2015).

7/2013 “Suspensión cautelar del cumplimiento de una cláusula suelo” en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 19 octubre 2013).

6/2013 “Esquema breve para estudiar mejor la STS 9 mayo 2013”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 10 julio 2013).

5/2013 “Las cláusulas suelo en préstamos hipotecarios de financiación de la vivienda. Presentación del resumen de la STS de 9 mayo 2013”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 1 julio 2013).

4/2013 “Prontuario para saber cuándo una cláusula es abusiva”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 27 marzo 2013).

3/2013 “Sanción por usar cláusula suelo abusiva con tipo de interés mínimo del 2,5%”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 20 marzo 2013).

2/2013 “Validez de cláusulas suelo en hipoteca de vivienda celebrada por adhesión a condiciones generales”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 21 febrero 2013).

1/2013 “Nulidad cláusulas suelo-techo sostenida por el Ministerio Fiscal”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 26 enero 2013).

2012 “Nulidad cláusulas suelo-techo”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 13 noviembre 2012).

2011 Sobre las cláusulas suelo en Seminario de Derecho Registral de Bilbao, casos prácticos de la sesión de 19 de octubre de 2010, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 6 de octubre de 2011).

2003, “Límites de oscilación del tipo de interés” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pg. 128; y “2. límites de oscilación del tipo de interés”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 13 de mayo de 2003, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1840.

 

 

Otros autores:

Pérez Beltrán, S., “Importancia de la acción colectiva de los consumidores en la lucha contra las cláusulas abusivas”, en www.notariosyregistradores.com, publicado el 21 junio 2013.

Santos Urbaneja, F., “Urge una ley de acciones colectivas para la defensa de los consumidores y usuarios”, en www.notariosyregistradores.com, publicado el 30 mayo 2013.

 

 

 

 

2.- CLÁUSULA GASTOS BBVA (5ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Caja Laboral Popular (préstamo hipotecario de 6 de abril 2006 con personas consumidoras)

Cláusula quinta: «Los gastos de tasación del inmueble hipotecado en esta escritura, los que origine este otorgamiento, aranceles notariales y registrales [en rojo lo nulo], sus copias, impuestos de toda clase e inscripción en el Registro de la Propiedad, serán de cuenta de la parte deudora así como los que produzcan las modificaciones o novaciones, la carta de pago y cancelación de la hipoteca en su día, salvo los que la Ley prohíba con sanción de nulidad. Estos gastos no han sido incluidos en el cálculo de la Tasa Anual Efectiva mencionada en este contrato.

Serán asimismo a cuenta de la parte deudora, los gastos de información registral, las notificaciones, las peritaciones y los de gestión de cobro que ocasione la falta de cumplimiento por parte de la PRESTATARIA de las obligaciones establecidas en el presente contrato.

Así mismo irán a cargo de la parte PRESTATARIA, los gastos (incluidas copias, impuestos, inscripción) derivados de las escrituras previas y que sean necesarias para que la presente escritura quede inscrita en el Registro de la Propiedad. En relación a estas escrituras previas, la parte PRESTATARIA autoriza irrevocablemente a CAJA LABORAL para solicitar por sí sola la expedición de segundas y posteriores copias de las mismas a los efectos de liquidar los impuestos correspondientes e inscribir dichas escrituras en el Registro de la Propiedad.

Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión o administración del préstamo, será por cuenta de la parte PRESTATARIA» [SJM 1 San Sebastián, de 15 octubre 2015, confirmada por SAP Gipuzkoa de 27 junio 2016].

 

2.- Qogir Préstamos (préstamo hipotecario 6 agosto 2015 –deudor persona consumidora para fines profesionales-)

Se retienen y 2.900 euros como provisión de fondos para el pago de los gastos de Impuesto, Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría (resolución DGRN 10 febrero 2016].

 

3.- BBVA

GASTOS (CONDICION 5ª). 30- la citada cláusula tiene el siguiente tenor:

«Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria [1] todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación , formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, [2] siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª.

La parte prestataria faculta al banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura, así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca. Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta cláusula.

Los mencionados [3] servicios complementarios que, a solicitud de la parte prestataria, el Banco decida libremente realizar, serán facturados por éste con arreglo a las tarifas de comisiones y gastos que tenga vigentes el Banco en el momento de dicha solicitud. En todo caso, se considerará que constituyen un servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el Banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca.

La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos [4] daños, perjuicios, costas y gastos procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama, notariales), así como los derivados de los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador aún cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva.

El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al BANCO devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con arreglo a la cifra prevista para gatos y costas en la cláusula 9ª”. [STS 23 diciembre 2015]

 

4.- BBVA, Caja Madrid

«En caso de procedimiento judicial, todos los gastos y costas judiciales serán de cuenta de los demandados» [STS 16 diciembre 2009].

 

5.- BSCH

«… Serán a cargo de la parte prestataria (…) los gastos judiciales o extrajudiciales que el Banco tuviera que satisfacer para obtener el cumplimiento del contrato, incluso los honorarios de Letrado y Procurado»; y que «los aludidos gastos (…) serán exigibles desde que se ocasionen o devenguen».” [FD 8º de la sentencia de la Audiencia]. [STS 16 diciembre 2009].

 

6.- Bankinter

“Bankinter, en relación con dicha cláusula, diferencia el pacto sobre costas incluido en los contratos de préstamo hipotecario, de la inclusión de las costas dentro del importe garantizado con la hipoteca. En el primero de los casos –cláusula 5ª, g) del documento núm. 9 de los acompañados con la demanda, a cuyo tenor «correrán por cuenta del prestatario los gastos derivados de los siguientes conceptos… gastos extrajudiciales y costas judiciales ocasionados a Bankinter como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago por parte del prestatario»– […] [FD 8º de la sentencia de la Audiencia]. [STS 16 diciembre 2009].

 

7.- BBVA (préstamo hipotecario 1 octubre 2005)

5ª.- GASTOS. Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización , subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división , segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía , siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª.

La parte prestataria faculta al Banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura , así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca. Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta cláusula.

Los mencionados servicios complementarios que, a solicitud de la parte prestataria, el Banco decida libremente realizar, serán facturados por éste con arreglo a las tarifas de comisiones y gastos que tenga vigentes el Banco en el momento de dicha solicitud. En todo caso, se considerará que constituyen un servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el Banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca.

La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos, procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por el incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes, directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama o notariales), así como los derivados por los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador, aun cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva. El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al BANCO devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con cargo a la cifra prevista para gastos y costas en la cláusula 9ª. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

8.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

QUINTA. – GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA. Serán de cuenta de la parte deudora todos los gastos presentes o futuros que se deriven de esta escritura, entre los que se incluirán expresamente los siguientes:

  1. a) Aranceles notariales, con inclusión de los producidos por la expedición de su primera copia para Bilbao Bizkaia Kutxa, y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida.
  2. b) Impuestos que graven o puedan gravar tanto el préstamo, como la constitución modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida, (incluidas igualdades o reservas de rango), así como de cualesquiera otras garantías otorgadas o que se otorguen en garantía del presente préstamo.
  3. c) Gastos de tramitación de esta escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos.
  4. d) Los derivados de la conservación del inmueble hipotecado, así como del seguro de daños del mismo y las contribuciones, arbitrios, impuestos o tasas que graven dicho inmueble.
  5. e) Los gastos procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por el acreditado de su obligación de pago.
  6. f) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con este préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad prestamista, dirigida a la concesión o administración del préstamo.

DECIMOSEGUNDA.- CREDITOS CONEXOS. Las cantidades que la entidad acreedora se vea obligada a satisfacer, en defensa de los derechos que se le reconocen en esta escritura, y/o por cuenta de la parte prestataria e hipotecante, por cualquiera de los gastos relacionados en la cláusula quinta (Gastos a cargo de la prestataria) y por honorarios profesionales (aunque su intervención fuera potestativa), así como los gastos de requerimientos a que se refiere el arto 686 de la L.E.C., gastos de administración a que se refiere el arto 690 de la misma Ley, en lo que no se compense con los frutos y rentas de los inmuebles, gastos e impuestos por la inscripción en el Registro de las modificaciones de domicilio del deudor o hipotecante no deudor, gastos notariales, liquidación complementaria de la autoliquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en general, cualquier gasto originado por la presente escritura, o las que la complementen, o por las previas necesarias para la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad se cargarán en cuenta acreedora de la parte prestataria si tuviera saldo suficiente. En caso de que no tuviera saldo suficiente, se contabilizarán en cuenta aparte, considerándose cantidades vencidas y devengando, desde su pago, el interés de demora que se indica en la cláusula sexta. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

9.- Banesto [préstamo hipotecario de 27 junio 1985]

La práctica de incluir en la cifra global por costas y gastos no sólo las costas y gastos judiciales, sino cualesquiera otros gastos más o menos relacionados con el contrato y que habiendo sido anticipados por el prestamista, deban ser, en definitiva, según el contrato de cargo del prestatario, comprendiendo, según la escritura [cláusula 8ª], «en general los gastos de esta operación que siendo a cargo de la parte prestataria o del titular del bien hipotecado hayan sido satisfechos por el prestamista» [resolución 23 octubre 1987].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

BBVA – NIF: A48265169: Sí.

CAJA MADRID – NIF: G28029007: Sí, cesación.

BANKIA – NIF: A14010342: No.

BANKINTER – NIF: A28157360: Sí.

BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO – NIF: A39000013: Sí.

BANCO SANTANDER – NIF: A39000013. Sí.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: arts. 86.7, 87, 89.2 y 89.3 TRLGDCU.

– Costas procesales: orden público y SAP 11 mayo 2005 [cosa juzgada].

– Gastos cancelación: son del acreedor por ley.

Por el demandado:

– Costas: cosa juzgada, no se ha utilizado la cláusula –acreditado-. Art. 89.3.a) y c) se refiere a la compraventa de viviendas, hipoteca unilateral gastos son del hipotecante y los de seguro también por art. 8 LRMH.

En 1ª INSTANCIA:

– Costas: cosa juzgada.

– Resto: art. 6.2 LCGC, STJUE 9 setiembre 2004: no cabe interpretación «contra proferentem» sino nulidad de la cláusula ambigua y perjudicial.

– Gastos cancelación: la actividad de cancelación del banco no es sino el consentimiento del art. 82 LH, es oscura contra arts. 5.5 y 7.7 LCGC.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

– Gastos documentación: arts. 89.3.2, 3 y 4 TRLGDCU.

– Tributos: art. 89.3.c) TRLGDCU.

– Gastos seguro daños: art. 8 LRMH y art. 14 LCS (tomador) –válida-

– Gastos pre-procesales: art. 86 TRLGDCU y 8 LCGC.

– Abogado y procurador voluntario: contra art. 32.5 LEC y 86 TRLGDCU y 8 LCGC.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores y posteriores: SJM 1 San Sebastián, de 15 octubre 2015 [gastos notariales y registrales al deudor nula por falta de reciprocidad; gastos derivados del impago y de prestación de servicios por la entidad al mismo, nula por general], confirmada por SAP Gipuzkoa de 27 junio 2016]; STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN y otros: Resoluciones de 10 noviembre 2016 (497) [considera inscribible, como gasto de conservación de la garantía, la imposición al deudor de los gastos del seguro de daños y la estipulación del banco como beneficiario del seguro; no en indemnizaciones por expropiación forzosa que tienen régimen imperativo propio]; 10 febrero 2016 (advierte que los gastos que por ley son del profesional no pueden imponerse al adherente); 19 abril 2006 (dos) y 26 octubre y 23 octubre 1987.

El Informe de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio Nacional de registradores de 3 febrero 2016 indica: “4.- Gastos derivados de la concertación del contrato y de la ejecución: gastos de notaría, registro impuesto de AJD, gestoría, costas procesales y honorarios de abogado y procurador. Se declaran en general nulos […] En otros casos se trata de gastos: las costas procesales, sujetos a estricta regulación legal (arts. 394, 398, 559 y 561 LEC), correspondiendo al juez su atribución al deudor o al acreedor […] Y en cuanto a la imputación de los honorarios de abogado y aranceles de procurador, indica el TS que es contraria al artículo 32-5 de la LEC que los excluye de la condena en costas salvo temeridad, por lo que su imposición al deudor supone abusividad […]

“No deben constar en el asiento de hipoteca: Los pactos referidos al pago de comisiones y compensaciones que excedan del máximo permitido por las normas que las regulan (ej. arts. 7 a 9 de la Ley 41/2007) o los pactos que impongan al deudor el abono de gastos o impuestos cuyo pago corresponde por Ley al acreedor (art. 89-3 LGDCU)”.

El pago por el deudor de los honorarios del abogado del acreedor en la ejecución extrajudicial, porque su intervención no es obligatoria y según el artículo 236-K-3 del RN, el notario sólo debe practicar la liquidación de gastos, considerando exclusivamente los honorarios de su actuación y los derivados de los distintos trámites seguidos [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula con integración.

35- A la vista de lo expuesto hemos de considerar abusiva la condición general en todos sus párrafos excepto en el cuarto [Esta cláusula ya fue declarada nula, por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, y posteriormente por la de la Sec 13 de la AP, que devino firme en relación a esta cláusula, en el procedimiento que dio lugar a la STS 16-12-09], por resultar abusiva a la vista del art 87.5 y 89.3 del TRLCU.

36- […] la cláusula no cumpliría tampoco los requisitos de claridad y concreción del art 5.5 LCGC, resultando por el contrario oscuras y ambiguas en los términos del art 7.7 del mismo texto.

– INTEGRACIÓN

  1. a) cláusula de gastos serán de cuenta del cliente aquellos gastos o tributos que por disposición legal o reglamentario no sean del banco.

Decisión de la Audiencia: Confirma decisión del Juzgado.

Decisión del TS: Confirma decisión de la Audiencia

– Gastos documentación: nulos por arts. 89.3.2, 3 y 4 TRLGDCU.

– Tributos: abusivos por art. 89.3.c).

– Gastos seguro daños: válidos por art. 8 LRMH y art. 14 LCS (tomador) –válida- [aquí hay cosa juzgada con Caja Madrid 16-12-09].

– Gastos pre-procesales, notario, registrador: abusivos por art. 86 LCGC y 8 LCGC.

– Abogado y procurador voluntario: abusivos por contra art. 32.5 LEC y 86 TRLGDCU y 8 LCGC.

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución DGRN 10 febrero 2016: El segundo grupo de cantidades retenidas está constituida por 441,52 euros para pagar la cuota de ajuste y la primera cuota de intereses, 20 euros por gastos de transferencia, 194,81 euros para pagar a «Katra Tasación» los gastos de la tasación del inmueble hipotecado, 121 euros para pagar a don A. R. R. los honorarios de abogado de la preparación documental de la hipoteca, y 2.900 euros como provisión de fondos para el pago de los gastos de Impuesto, Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría. Es práctica relativamente frecuente en los préstamos hipotecarios que el acreedor retenga ciertas cantidades del préstamo para el pago de los gastos, comisiones e impuestos que la propia operación genera; por lo que no se puede hacer tacha alguna a estas retenciones, no comprendiendo la retención de gastos por servicios no solicitados por el deudor; y ello sin perjuicio que el pago de alguno de esos gastos correspondieran por ley al prestamista y no pudieran imponerse al adherente (cfr. STS de 23 diciembre 2015), lo cual no puede valorarse en este recurso al no haber sido alegado por el registrador.

Nota BBVA: 5.º) Gastos. Se ponen a cargo del deudor todo tipo de gastos, judiciales y extrajudiciales vayan en beneficio del acreedor o del deudor al margen de que sean originados a su solicitud, como son los de seguros, notariales, registrales y procesales. No puede admitirse por principio que todos los gastos, al margen de a quien beneficien, sean a cargo de la parte que no intervino en la formulación del contenido contractual, todo ello contradice al art. 1168 CC y apartado 22.º disposición adicional 1.ª LGDCU. Tampoco cabe una remisión genérica a las tarifas sin especificar los gastos concretos que se van cobrar conforme al apartado 4.c del número 7 de la OM de 12 de diciembre de 1989 y arts. 10.1, 10.3 LGDCU, 5 y 7 LCGC. El acreedor no puede imputar sin justificación ni negociación, que no se acredita, al adherente todos los gastos de su actividad dos veces, una por medio del interés y otra directamente. Además, la imputación de costas y gastos procesales no puede inscribirse dado que la mismas halla sujeta a reglas de Derecho necesario, a saber los arts. 241 y 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil. [Resolución 19 abril 2006 – BBVA]

 

Nota BBK: 4.º) Gastos y créditos conexos. I. Gastos. Se ponen a cargo del deudor todo tipo de gastos, judiciales y extrajudiciales vayan en beneficio del acreedor o en el deudor al margen de que sean originados a su solicitud, como son los notariales, de conservación, seguros, y registrales. No puede admitirse por principio que todos los gastos, al margen de a quien beneficien, sean a cargo de la parte que no intervino en la formulación del contenido contractual. El acreedor no puede imputar sin justificación al adherente todos los gastos de su actividad dos veces, una por medio del interés y otra directamente. Todo ello contradice al artículo 1.168 CC y apartado 22.º disposición adicional 1.ª LGDCU. Tampoco cabe una remisión genérica a las tarifas sin especificar los gastos concretos que se van cobrar conforme al apartado 4.c) del número 7 de la OM de 12 de diciembre 989 y artículos 10.1.a) LGDCU y 5 y 7 LCGC. El profesional no puede desplazar sus costes al cliente sin la oportuna negociación la cual no se acredita lo que es contrario a los artículos 10.1.a), 10 Código de comercio y 5.5. LCGC. La imputación al prestatario en exclusiva de los gastos procesales es contraria a, preceptos imperativos, en particular a los artículos 241 y 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil. II. Créditos conexos. Entre ellos se incluyen gastos del más variado régimen, que se pretenden cubrir con la garantía hipotecaria por costas y gastos, lo que en algunas ocasiones, como en el caso de subrogación por pago de impuestos que llevan aparejada preferencia legal sobre la hipoteca constituida, gozan de un rango superior al de la hipoteca misma, por lo que su garantía con ella encierra sobre-garantía contra el número 18 de la disposición adicional 1.ª LGDCU. La inclusión indiscriminada de tales créditos heterogéneos en una misma cláusula con sujeción a idénticos efectos adolece de oscuridad, lo que contraviene los artículos 10.1 a) LGDCU 5 y 7 LCGC. [Resolución 19 abril 2006 – BBK].

 

Resoluciones 26 octubre y 23 octubre 1987: El defecto 6.1.1 (cláusula 8.- de la escritura) se refiere, finalmente, a una cuestión muy importante porque está muy generalizada la práctica de incluir en la cifra global por costas y gastos no sólo las costas y gastos judiciales, sino cualesquiera otros gastos más o menos relacionados con el contrato y que habiendo sido anticipados por el prestamista, deban ser, en definitiva, según el contrato, de cargo del prestatario. De la Ley de Hipoteca Mobiliaria (artículo 6.°) resulta un criterio favorable a la inclusión en la misma cifra global, de aquellos gastos extrajudiciales que, como las primas de seguro del bien hipotecado, estén en íntima conexión con la conservación y efectividad de la garantía; éste puede ser también el caso de los anticipos por aquellos impuestos que constituyen afecciones preferentes a la hipoteca, o por gastos de la comunidad en régimen de propiedad horizontal y otros de análoga trascendencia en relación con la hipoteca misma. Pero una fórmula que, como la de la escritura, comprende «en general los gastos de esta operación que siendo a cargo de la parte prestataria o del titular del bien hipotecado hayan sido satisfechos por el prestamista» no puede ser aceptada, porque, como resulta de otros considerandos, la parte prestataria ha asumido obligaciones que son, en rigor, ajenas a la obligación garantizada y a la conservación y efectividad de la garantía. Si se quiere que los reembolsos por anticipos relativos a estas otras obligaciones sean también garantizados por hipoteca, se requerirá constituir hipoteca especial por deuda futura con las consiguientes precisiones relativas a cada deuda y al respectivo importe máximo garantizado.

 

BIBLIOGRAFÍA

– Pérez Benítez, J. J. (coordinador), “Efectos de la nulidad de las cláusulas abusivas”, elderecho.com, (2016) en http://www.elderecho.com/foro_legal/mercantil/Efectos-nulidad-clausulas-abusivas_12_982185001.html.

 

 

– Trabajos del autor de esta ficha:

2008 “Combatir las cláusulas abusivas”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 17 de diciembre).

2006 “EL PAPEL DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD FRENTE A LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN MATERIA DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA”, en “Protección del comprador de vivienda frente a cláusulas abusivas, INFORME SOBRE EL ANÁLISIS DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA”, diciembre, 2006, CECU.

– El mismo informe en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 131, enero, (2007), (2ª época), pgs. 42 a 46.

2004 Recensión de la obra de Mª de Lourdes Ferrando Villalba, “Las comisiones bancarias”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 684, julio-agosto, pgs. 2033 a 2036.

 

 

 

 

 

3.- CLÁUSULA DE INTERÉS DE DEMORA PRÉSTAMO HIPOTECARIO (7ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- BBVA (CONDICIÓN 6ª)

37- La citada cláusula tiene el siguiente tenor:

«Las obligaciones dinerarias de la parte prestataria, dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento, sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad de vencimiento anticipado atribuida al Banco en la Cláusula 6ª bis, un interés de demora del 19% NOMINAL ANUAL, calculado y liquidable por meses naturales o fracción en su caso y siempre por periodos vencidos. Los intereses vencidos y no satisfechos devengarán y se liquidarán en igual forma nuevos intereses al tipo de interés moratorio aquí establecido.

Las cantidades resultantes como intereses de demora se considerarán firmes en el momento en que se perciban, sin perjuicio del derecho del Banco a exigir los intereses moratorios devengados hasta cada momento, y quedarán garantizadas exclusivamente con cargo a la cantidad máxima consignada en el apartado b) de la cláusula 9ª”. [SSTS 18 febrero 2016 y 23 diciembre 2015 y Auto AP Gipuzkoa 23 febrero 2016].

 

2.- Caixanova (préstamo hipotecario de 22 junio 2005 con personas consumidoras por subrogación)

6ª. INTERESES DE DEMORA. a) Sin perjuicio de las acciones resolutorias que la Caja pueda ejercitar, las cantidades vencidas y no pagadas devengarán intereses de demora al tipo nominal anual del DIECIOCHO POR CIENTO.

  1. b) El mismo interés de demora devengará el principal pendiente de vencimiento en caso de reclamación judicial, hasta la cancelación total del préstamo… [AAP 30 octubre 2015, no se pronuncia porque se sobresee procedimiento por nulidad cláusula vencimiento anticipado].

 

3.- KUTXABANK

(Préstamo hipotecario de 7 abril 2006 –deudor persona consumidora-)

El auto de instancia considera y declara abusiva y nula la cláusula 8ª de la escritura de hipoteca, otorgada el 7 abril 2006 referida al «interés de demora» al tipo del 17’50%, por su manifiesta desproporción en relación con el tipo interés legal y su desajuste respecto a lo regulado en el art. 114 LH, conforme a la reforma introducida por la ley 1/2013, que establece un máximo de tres veces el interés legal del dinero [AAP 76/2016, Vitoria-Gasteiz de 21 de mayo, aborda el régimen de la prohibición de integración de la cláusula nula por abusiva de intereses de demora].

 

(Préstamo hipotecario de 14 marzo 2008 –deudor persona consumidora-)

Cláusula sexta. Intereses de demora.

“Las obligaciones dinerarias dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento y diariamente, un interés nominal anual moratorio de 17,250 puntos porcentuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 316 y 317 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1108 del Código Civil, a cuyo fin se establece esta condición. Estos intereses serán liquidados en las mismas fechas previstas para los ordinarios y si no fueran satisfechos se capitalizarán, conforme el ya mencionado artículo 317 del Código de Comercio, devengando a su vez intereses” [SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016, válida salvo anatocismo].

 

La cláusula Sexta del contrato dice:

«INTERÉS DE DEMORA.

Sin perjuicio del derecho de resolución del contrato por parte de la Caja, si el prestatario incurriera en retraso, cualquiera que fuese su causa, en el cumplimiento de las obligaciones de pago con arreglo a lo establecido en el presente contrato, sea en concepto de pago del principal, intereses, comisione o gastos, así como en el caso de que vencido el préstamo por cualquiera de las causas previstas contractualmente, el prestatario no reintegrase el total del importe reclamado, estar obligado a satisfacer un interés de demora de diecisiete puntos con cincuenta centésimas de punto por ciento (17,50 %) nominal anual, sin necesidad de previa interpelación, siendo el TAE resultante total del dieciocho coma novecientos setenta y cuatro milésimas por ciento (18,974 %).

Dicho interés se devengará por días comerciales efectivamente transcurridos, y se calculará sobre las cantidades cuyo pago se haya retrasado. Se liquidará de igual forma a la detallada para el cálculo de los intereses ordinarios.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Comercio, la Entidad Prestamista capitalizará los intereses devengados y no satisfechos que, como aumento de capital devengarán nuevos réditos». Desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo el banco dice aplicar un interés de demora del 12 %. [SJM 1 Vitoria-Gasteiz 15 junio 2015].

 

4.- Banco de Santander (préstamo personal de 26 noviembre 2007)

Contrato de préstamo entre Banco Santander y el demandado, por un importe de 12.729,6 euros, pagadero en 60 cuotas mensuales de 281,87 euros (comprensivas del capital e interese remuneratorios, del 11,80% anual), a un TAE del 14,23%, en el que el prestatario deja de pagar las cuotas en mayo de 2008, procediéndose al cierre de la cuenta en el mes mayo de 2010 con un capital pendiente de rembolsar de 16.034,36 euros. El interés moratorio en el préstamo fue pactado en el 21,80% anual, lo que supone más de cuatro veces el interés legal de dinero del año 2007, que era del 5% [STS 22 abril 2015 y SAP Tenerife 29 junio 2012].

 

5.- NCG BANCO

“6ª.- INTERESES DE DEMORA

  1. a) Sin perjuicio de las acciones resolutorias que la Caja pueda ejercitar, la cantidades vencidas y no pagadas devengarán intereses de demora al tipo nominal anual del dieciocho por ciento (18%).
  2. b) El mismo interés de demora devengará el capital pendiente de vencimiento en caso de reclamación judicial, hasta la cancelación total del préstamo. [SAP Pontevedra 6 febrero 2015].

 

6.- CAIXABANK

(Préstamo hipotecario de 29 abril 2015 –persona consumidora que hipoteca segunda residencia-)

Se suspende la inscripción de una hipoteca porque la escritura de constitución incluye una cláusula sexta de intereses moratorios fijos del 20,50% anual a efectos obligacionales, los cuales se limitan a un máximo del 12,955% anual a efectos hipotecarios por contraria al art. 251.6.4.a) Código de Consumo de Cataluña. La DGRN confirma la suspensión. [Resolución DGRN 25 setiembre 2015].

 

(Préstamo hipotecario de 15 julio 2013 –deudor persona consumidora-)

Según se dice en el Pacto sexto de la escritura sobre intereses de demora: «en caso de no satisfacerse a La Caixa, a su debido tiempo, las obligaciones pecuniarias derivadas del préstamo, incluso las nacidas por causa de vencimiento anticipado, las sumas adeudadas, con indiferencia de que se haya iniciado o no su reclamación judicial, producirán intereses de demora desde el día siguiente, inclusive, a aquél en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al tipo de interés nominal anual del 20,50 por ciento, tipo de interés que se establece a efectos obligacionales. Los intereses de demora se devengarán y liquidarán día a día. Los intereses devengados y no satisfechos serán capitalizados de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio. El importe absoluto de los intereses de demora, cuando se devenguen, se obtendrá aplicando la fórmula aritmética número 4, prevista al efecto en el anexo de esta escritura. No obstante, a efectos hipotecarios, tanto respecto de la parte deudora como de terceros, el tipo garantizado de interés de demora nominal anual aplicable al préstamo, será del 14,00 por ciento» [resolución DGRN 18 noviembre 2013. No se aplica 114.III LH].

 

8.- CATALUNYA BANC (préstamo hipotecario de 17 julio 2007 –deudor persona consumidora, caso Aziz-)

La condición financiera sexta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria establece que la prestataria incurrirá en mora automáticamente, sin necesidad de intimación o reclamación alguna, si deja de pagar a su vencimiento, incluso por vencimiento anticipado, cualquier cantidad debida por intereses o amortización. Se pacta expresamente que las cantidades respecto de las que incurran en demora producirán a favor del prestamista unos intereses a los que se aplica el tipo del 18’75% desde el día siguiente a aquel en el que se haya tenido que hacer el pago, hasta el día en que se haga efectiva la deuda, ambos incluidos. Los intereses de demora se producirán y serán liquidables día a día y su importe se calculará aplicando la fórmula prevista en la condición 3 b), que es la misma de los intereses ordinarios, es decir Capital pendiente x período x tipo de interés, en este caso de demora. [SJM 3 Barcelona de 2 mayo 2013].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

BBVA – NIF: A48265169: No.

CATALUNYA BANC – NIF: A65587198: No.

CAIXA D’ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA, Catalunya Caixa: NIF G65345472: No.

KUTXABANK – NIF A95653077: No.

NCG Banco, A70302039: No.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: arts. 80.1.a); 80.1.c) y 85.6 TRLGDCU.

Por el demandado: art 19 de la Ley de Crédito al Consumo, art 7 de la Ley 3/2004, art. 477.1 LEC, por infracción del art. 114.3 LH y la Disposición Transitoria 2ª Ley 1/2013, en cuanto regulan la limitación legal al tipo pactado para los intereses moratorios en los contratos de préstamo hipotecario; por infracción de los arts. 85.6 y 82.1 TRLGCU, en relación con la abusividad de los intereses de demora pactados en los contratos de préstamo hipotecario de la entidad recurrente.

En 1ª INSTANCIA: SAP Barcelona Sec. 14 Núm. 385/2009 de 27 de Mayo, 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo, RDGRN 20 mayo 1987, La propia Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su más reciente Sentencia de 4 de junio de 2009 (RJ 2009/4747).

En la AUDIENCIA: STJUE 14 marzo 2013, (sentencias Sala 1ª TS 2 octubre 2001 y de 4 junio 2009, arts. 82.4 y 85.6 TRLGDCU.

Usa como criterios para apreciar la proporcionalidad del interés de demora los siguientes: 1º) el art. 20.4 Ley 16/2011 de Crédito al consumo (que suplió a la Ley 7/1995 y ya contenía una regla similar en su art. 19.4 ), que se refiere a 2,5 veces del interés legal del dinero; 2º) el art.7 Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, contempla el tipo de interés del BCE más 7 puntos; 3º) la Ley 50/1980 del contrato de seguro contempla un interés de demora que será el tipo legal incrementado en un 50 % (y sólo si la aseguradora dejase pasar dos años sin indemnizar al asegurado, se aplicaría al empresario asegurador la gravosísima y excepcional consecuencia de un interés muy similar al que aquí tratamos – 20 % vs. 19%); 4º) la regla dispositiva sobre los intereses moratorios que está señalada por ley, con carácter general, en el art. 1108 CC, contempla, a falta de otra específica, el pago del interés legal ; y 5º) los denominados intereses procesales están señalados por ley, en el art. 576 LEC , a falta de norma especial o previsión convencional, en el tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Ley 1/2013 (tras el precedente que significó el RD 6/2012 que, aunque para un tipo determinado de sujetos en condiciones económicas particularmente delicadas, señalaba la procedencia de establecer como límite la suma al interés remuneratorio de un 2.5 % sobre el capital pendiente del préstamo), ha decidido modificar el art. 114 LH para establecer como limite al interés moratorio el de tres veces el interés legal del dinero.

Por el TRIBUNAL SUPREMO: 114.3 LH, Disposición Transitoria 2ª Ley 1/2013, art. 85.6 TRLGDCU, auto del TJUE de fecha 11 de junio de 2015 (Asunto C- 602/13), STJUE 21 enero 2015, STS 22 abril 2015 y art. 1108 CC.

El mismo auto TJUE reitera la imposibilidad del juez nacional de integrar, moderar o aplicar supletoriamente cualquier norma interna que vaya en contra de la Directiva 93/13, cuando se aprecia la abusividad de una cláusula de intereses moratorios; debiendo por tanto, el juez nacional declarar la nulidad absoluta de la cláusula, teniendo los intereses moratorios por no puestos.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso principal: STS 23 diciembre 2015 (SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013).

Anteriores y posteriores: [AAP 76/2016, Vitoria-Gasteiz de 21 de mayo, aborda el régimen de la prohibición de integración de la cláusula nula por abusiva -la nulidad es consentida por el ejecutante- de intereses de demora: no se puede integrar interés de demora nulo, la ejecución parece continuar por el resto]; Auto TJUE 17 marzo 2016 [el juez nacional no debe restringir su análisis al límite del art. 114 LH para apreciar el carácter abusivo de una cláusula de intereses de demora]; SSTJUE 14 junio 2012, 14 marzo 2013, 21 enero 2015 y autos TJUE 11 junio y 8 julio 2015.

SSTS 3 junio 2016 declara nulo interés demora 19% por superar en más de dos puntos el interés remuneratorio y lo sustituye por este –integración prohibida- (SAP Madrid 10 julio 2014, válido; SJPI Fuenlabrada núm. 4 de 18 setiembre 2013, declara nulo interés de demora 19% sin sustitución por otro);SSTS 18 febrero 2016 (SAP Zamora 4 marzo 2014 [interés demora 19% nulo por falta de proporción con criterios legales de demora] y JPI Zamora núm. 2 de 20 febrero 2014); 22 abril 2015 (SAP Tenerife 29 junio 2012, SJPI 6 San Cristóbal de la Laguna de 19 enero 2012); SAP Baleares 26 marzo 2013 [interés demora 20,5% nulo por falta de proporción con criterios legales y judiciales y contra art. 86.7 TRLGDCU]; STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005), 23 setiembre 2010 [nulo 29% con integración], 22 febrero 2013 [22%], 22 abril 2015.

SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 [interés demora 17,25% válido salvo anatocismo]; Auto AP Gipuzkoa 23 febrero 2016 [sobresee por nulidad por cosa juzgada de vencimiento anticipado e interés demora]; SJM 1 Vitoria/Gasteiz 15 junio 2015 [nulidad interés de demora 17,50% Kutxabank, sin integración]; SAP Pontevedra 6 febrero 2015 y SJM núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, de 30 septiembre 2014 (NCG Banco). Auto del Juzgado 1ª Instancia 10 Santander de 8 octubre 2013 en relación con el de 10 de junio del mismo año (Caixabank); auto JPI 7 Collado Villalba de 5 setiembre 2013 (Caja Navarra); sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona (Catalunya Banc).

DGRN y otros: Resoluciones 4 enero 2016, 21 de diciembre, 17, 10 (dos) de noviembre, 21, 9 (dos) y 8 (dos) de octubre; 25 setiembre 2015 [rechaza interés de demora del 12,955% por contrario al art. 251.6.4.a) Código consumo Cataluña: En los contratos de créditos y préstamos hipotecarios se consideran abusivas las siguientes cláusulas: a) Las que incluyan un tipo de interés de demora superior a tres veces el interés legal del dinero vigente en el momento de la firma del contrato]; 22 julio 2015, 26 noviembre 2013 (no se aplica límite art. 114.III LH por no ser la vivienda hipotecada habitual ni destinarse el préstamo a su adquisición, el interés de demora es el 25%); 18 noviembre 2013 (no se aplica límite art. 114.III LH por no ser la vivienda hipotecada habitual ni destinarse el préstamo a su adquisición; el interés de demora es el 20,5%), 19 abril 2006 (dos), 26 octubre y 23 octubre 1987 [límite máximo de responsabilidad, responsabilidad conjunta por intereses remuneratorios y moratorios], 20 mayo 1987 [garantía separada de los intereses de demora]; 19 abril 2006 (dos).

El Informe de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio Nacional de registradores de 3 febrero 2016 se pregunta: ¿Qué alcance tiene la remisión que hace la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 a la doctrina de la también STS 22 de abril de 2015, en cuanto a los intereses de demora? En concreto, ¿se puede entender aplicable a los préstamos hipotecarios el margen de dos puntos sobre los intereses remuneratorios que determina el límite de abusividad de los intereses de demora en el caso de los préstamos personales con consumidores? […] En Conclusión, en opinión de esta Comisión, la posición registral sobre esta materia, a la luz de esta sentencia, debería ser la siguiente: a) no es obstáculo que impida la inscripción que el interés de demora fijado en la escritura supere en más de dos puntos el interés ordinario pactado en presencia de préstamos o créditos hipotecarios con consumidores. b) Si concurren los presupuesto de aplicación del artículo 114-3 de la LH, se debe calificar estrictamente de conformidad con el mismo (máximo tres veces el interés legal del dinero), ya que el TS reconoce expresamente que su ámbito es de aplicación registral. c) En cualquier otro préstamo hipotecario en que intervenga un consumidor, el interés moratorio máximo no podrá alcanzar el 19%, ya que el registrador no puede calificar una abusividad por debajo de la cifra declarada como tal por el Tribunal Supremo, pues la apreciación de ésta exige la ponderación de las circunstancias del caso particular”.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Cláusula válida.

Decisión de la Audiencia: Cláusula nula con integración con el 1108 CC, por falta de proporción con los criterios legales de demora y contra art. 86.7 TRLGDCU.

Decisión del TS: Confirma la nulidad, pero integrando el interés moratorio con el remuneratorio (art. 1108 CC: a falta de pacto si el deudor incurriere en mora la indemnización de daños y perjuicios consistirá en los intereses convenidos).

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

2/2016 “NOTA URGENTE: Denegación por abusiva de una cláusula de interés de demora del 19% en préstamo hipotecario con consumidor” en www.notariosyregistradores.com, (23 enero 2016) ); y en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 25, enero, (3ª época), pgs. 58-61.

1/2016 “Problemas en la interpretación de la limitación legal de los intereses de demora”, en www.notariosyregistradores.com, (12 enero 2016) y en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 25, enero, (3ª época), pgs. 30-37.

5/2015 “La DGRN rechaza la inscripción de unos intereses de demora del 12,955% en un préstamo hipotecario”, Breve comentario y resumen de la resolución DGRN 25 setiembre 2015, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 18 noviembre 2015).

4/2015 Resumen resolución DGRN de 22 julio 2015 en www.notariosyregistradores.com, con comentario sobre denegación de una cláusula de intereses remuneratorios fijos del 14,99% (21 octubre 2015) y “La DGRN confirma la denegación de un interés remuneratorio fijo del 14,99% en préstamo hipotecario” en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 22, octubre, (3ª época), pgs. 749-750 (27 octubre 2015).

3/2015 “Preguntas y respuestas sobre cláusulas abusivas de intereses de demora y de vencimiento anticipado en la hipoteca”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 23 julio 2015).

2/2015 “Declaración de nulidad de intereses de demora abusivos y su sustitución por un interés remuneratorio del 11,8%”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 19 mayo 2015).

1/2015 “Si el interés de demora es abusivo no se puede moderar ni recalcular. Comentario y resumen de la STJUE 21 enero 2015”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 25 enero 2015)

3/2014 “Contrato por negociación y cláusulas abusivas. Comentario resolución DGRN 12 setiembre 2014” en www.notariosyregistradores.com (publicado el 24 octubre 2014) y en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 11, noviembre, (3ª época), pgs. 2100 a 2107.

2/2014 “Integración del contrato a favor del deudor persona consumidora para evitar la nulidad total por abusividad de una cláusula”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 25 julio 2014).

1/2014 “Tope máximo de intereses de demora”, en RDC, núm. 1, (2014), pgs. 103-120 y “Moderación de los intereses moratorios”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 26 febrero 2014).

8/2013 “Ejecución de hipoteca de vivienda: alegación de cláusulas abusivas, igualdad de medios de defensa y venta extrajudicial”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 16 setiembre 2013).

7/2013 “Los intereses de demora nulos por abusivos: ¿deben reducirse o eliminarse?”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 1 setiembre 2013).

6/2013 “Resumen de algunos apartados del recurso de inconstitucionalidad del PSOE contra la Ley 1/2013, de 14 de mayo”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 22 agosto 2013).

5/2013 “Carácter abusivo de varias cláusulas de hipoteca. Resumen de la sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona” en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 23 mayo 2013).

4/2013 “Los cambios tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013 contra las cláusulas abusivas (SEGUNDA PARTE)”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 8 abril 2013).

3/2013 “Los cambios tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013 contra las cláusulas abusivas (PRIMERA PARTE)”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 4 abril 2013).

2/2013 “Luxemburgo ordena a España mejorar contra las cláusulas abusivas en las hipotecas. Resumen de la STJUE 14 marzo 2013”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 25 marzo 2013).

1/2013 “Alegación de cláusulas abusivas en la ejecución directa y criterios sobre su nulidad”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 12 marzo 2013).

2/2012 “1. Interés de demora abusivo”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 17 mayo 2011, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 23 agosto 2012.

1/2012 “El juez no puede integrar la cláusula de interés de demora que ha declarado nula por abusiva”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 18 junio 2012).

2011 “Las Pólizas Bancarias”, Aranzadi Thomson Reuters, Cizur Menor, 371 pgs.

2007 “3. Cláusula hipotecaria: los intereses ordinarios engloban los moratorios”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 27 noviembre 2007, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 28 diciembre 2007.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1854-1856.

 

OTROS AUTORES

Prado Gascó, V. J., “Seguridad jurídica preventiva para evitar cláusulas abusivas en las hipotecas” en www.notariosyregistradores.com, 4 noviembre 2011.

– “Los intereses moratorios engloban los ordinarios”, en Seminario Carlos Hernández Crespo, Madrid, núm. 16, (2007), caso 5.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO (7ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Caixabank (préstamo hipotecario de 21 abril 2005 con personas consumidoras)

La Cláusula Sexta Bis de la escritura contiene el pacto de vencimiento anticipado: 1º) Vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos.

            «La Caixa» podrá dar por vencido el crédito aunque no hubiese transcurrido el total plazo del mismo, y reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses, en caso de falta de pago de alguno de los vencimientos de capital intereses y/o cuotas mixtas u otras obligaciones dinerarias derivadas del presente contrato (…)» [AAP Valencia de 22 marzo 2016, nulidad por desproporcionada].

 

2.- Banco Santander – Hipoteca tranquilidad (préstamo hipotecario de 25 marzo 2007 con Banesto y personas consumidoras)

CLÁUSULA 6ª BIS RESOLUCIÓN ANTICIPADA, en sus subapartados a) y b):

“No obstante el vencimiento establecido, el Banco podrá dar por vencido anticipadamente el préstamo y la hipoteca que se constituye en su garantía, y será exigible la restitución de su importe, vivo o no amortizado y los intereses devengados, incluso de demora, desde el momento del impago hasta el total pago al Banco, en los siguientes casos:

  1. a) Cuando se incumpliese, parcial o totalmente, la obligación de pago de cualquiera de los vencimientos de interés o de cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados, o de los restantes conceptos a cargo de la parte prestataria, en las fechas y condiciones previstas para ello en esta Escritura” [SJPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016].

 

3.- Una Caja en préstamo hipotecario

«La Caja podrá declarar vencida la presente operación y exigir la devolución de las cantidades que por cualquier concepto se le adeuden, sin necesidad de esperar al vencimiento pactado, si concurre alguna de las circunstancias siguientes: d) la falta de pago de una cuota de intereses o amortización o de la prima del seguro, una vez transcurridos treinta días desde su respectivo vencimiento” [AAP Barcelona de 20 abril 2016, la cláusula es nula y no puede sustituirse por un precepto de Derecho supletorio].

 

4.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 14 marzo 2008 –deudor persona consumidora-)

Cláusula sexta bis. Causas de resolución anticipada.

“Serán causas de vencimiento anticipado total de la operación convenida, que permitirán a Kutxa reclamar la totalidad de lo que se le adeude por el capital prestado y los intereses devengados, cualquiera de las siguientes:

“El impago total o parcial, de alguna de las cuotas o plazos vencidos correspondientes a cualquiera de las obligaciones dinerarias a cargo de la parte prestataria” [SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016, nula].

 

5.- Bankia (préstamo hipotecario de 2 agosto 2004)

La cláusula Sexta bis, bajo el título Resolución anticipada por la Entidad de Crédito, tiene el siguiente tenor literal:

            «No obstante el plazo estipulado de duración del presente contrato, la Caja acreedora podrá dar por vencido este préstamo considerándolo resuelto y anticipadamente vencida la deuda, además de por las causas generales previstas en las Leyes, cuando concurra cualquiera de las siguientes causas:

            La falta de pago a su vencimiento de uno, varios o todos los plazos establecidos en la cláusula segunda» [SAP Barcelona de 25 febrero 2016, se reclama por incumplimiento de cinco cuotas].

 

6.- Banco Desconocido (préstamo hipotecario de 22 de julio de 2008)

La cláusula 6 BIS, b), dispone: «el BANCO podrá considerar resuelto de pleno derecho el préstamo y exigibles todas las obligaciones de pago contraídas por la parte PRESTATARIA, (entre otras), por falta de pago, en la fecha de su vencimiento, de cualquiera de las cantidades contempladas en la escritura, ya sea por principal o intereses». [Auto JPI 38 Barcelona, 4 febrero 2016].

 

7.- Banco Santander (préstamo hipotecario de 10 agosto 2007)

Aunque no haya concluido el plazo de duración del préstamo, podrá el Banco exigir por anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar, sus intereses, comisiones, gastos y costas y declarar vencida la obligación en su totalidad, por cualquiera de las siguientes causas, además de las legales: 1. en caso de falta de pago por la parte prestataria al Banco de alguno de los plazos convenidos». [Auto JPI 5 Donostia/San Sebastián 25 setiembre 2015].

 

8.- IBERCAJA BANCO (préstamo hipotecario de 11 julio 2006 y otro con persona consumidora)

La cláusula de vencimiento anticipado. En la cláusula sexta bis A de la escritura pública de otorgamiento del préstamo con garantía hipotecaria que se ejecuta se estipuló que <<perderá la parte prestataria el beneficio del término concedido para el reembolso de capital y podrá [la prestamista] reclamar su devolución inmediata y total en los siguientes casos 1.- Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y plazos de amortización de capital prestado (….)

  1. Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que el deudor contrae en este acto.”>>. La facultad unilateral de la prestamista de declarar resuelto y vencido anticipadamente el contrato no sólo se anudó al incumplimiento por parte de prestataria de su obligación de pago de uno cualquiera de los plazos de amortización o de los vencimientos de intereses sino que se hizo extensivo a otras obligaciones (muchas de ellas tan siquiera vinculadas directamente al contrato de préstamo o en las que éste no resultaba afectado). [AAP Álava 11 julio 2016, nula por desproporcionada; y AAP Barcelona 22 setiembre 2015].

 

9.- BANKIA (préstamo hipotecario de 2002)

La cláusula sexta bis faculta a la entidad acreedora en caso de incumplimiento por parte del deudor, en todo o en parte, de alguna cuota por capital o por intereses, a la reclamación de todo el débito.

En este caso la entidad bancaria ha hecho uso de tal posibilidad ante el impago de doce cuotas, siendo la cláusula en cuestión derivada del primer contrato, suscrito en 2002, reiterada en las escrituras posteriores, con una redacción análoga. [AAP Valencia 14 setiembre 2015].

 

10.- Banco Popular

En la cláusula sexta bis se regula la correspondiente al vencimiento anticipado, al establecer que aunque no haya finalizado el plazo de duración pactada, el Banco podrá exigir la devolución del capital, intereses y gastos, entre otros supuestos, «en caso de impago por los prestatarios de una cuota, comprensiva de capital e intereses, o de una amortización de capital, en su caso». [AAP Bizkaia 30 junio 2015].

 

11.- BANKIA (préstamo hipotecario de 17 mayo 2006)

El texto de la estipulación contractual cuestionada (incluida en el contrato como sexta-bis) es el siguiente:

«… el préstamo se considerará vencido… en los casos siguientes: a) La falta de pago de una cuota cualquiera de amortización incluidos todos los conceptos que la integran…». [SAP Barcelona 15 febrero 2015].

 

12.- NCG BANCO

“6ª BIS.- RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CRÉDITO.

Además de lo dispuesto en el párrafo segundo de la cláusula 1ª BIS, la Caja, sin necesidad de requerimiento previo, podrá dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, demoras, gastos y costas, en los siguientes casos:

  1. a) Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la propiedad, según lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley 1/2000”. [SAP Pontevedra-Vigo 6 febrero 2015].

 

13.- BANCO SANTANDER (préstamo hipotecario de 13 agosto 2006, deudor persona consumidora)

“En el supuesto de falta de pago por la parte prestataria al BANCO de alguno de los plazos convenidos, el BANCO podrá optar libremente por reclamar únicamente la parte impagada del capital, sus intereses, comisiones, gastos y costas o por declarar vencido total y anticipadamente el préstamo y exigir por anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar, sus intereses, comisiones, gastos y costas.

“En todos estos casos, previa notificación a la parte prestataria en el domicilio indicado a efectos de ejecución hipotecaria, podrá el BANCO proceder contra dicha parte prestataria por acción personal o por acción real contra la finca hipotecada en esta escritura, asistiendo al BANCO, en los supuestos en que dicho vencimiento anticipado se base en el incumplimiento por la parte prestataria de alguna de las obligaciones derivadas del presente contrato, el derecho de exigir, en concepto de penalización por resolución del contrato, el 1 % sobre el capital pendiente de amortizar”. [SJM 1 Donostia/San Sebastián 2 febrero 2015].

 

14.- CATALUNYA BANC

Sobre la cláusula de vencimiento anticipado.

En la cláusula sexta bis de la escritura se incluye que La resolución anticipada por parte de la prestamista, que puede dar por vencido la totalidad del préstamo con anterioridad al pazo establecido, en los casos siguientes: 11.1) Si vence alguno de los plazos estipulados y el deudor no ha cumplido su obligación de pago de parte del capital o de los intereses del préstamo. [Sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona (Catalunya Banc)].

 

15.- Bankinter y Caja Madrid

Undécima, (vencimiento anticipado por:) «Cuando se produzca el impago de una sola cuota del préstamo»; igualmente abuso de la facultad de resolución anticipada del contrato. [SJPI 44 Madrid 24 setiembre 2003. Válida para STS 16 diciembre 2009].

 

16.- Acreedor es una PYME (préstamo hipotecario B2B)

Se trata de una hipoteca en reconocimiento de deuda de una sociedad limitada a favor de uno de sus proveedores. Se pacta el vencimiento anticipado de la obligación nacida de ese reconocimiento en los términos que se indican en la cláusula que se transcribe.

“QUINTA.- Vencimiento anticipado de la deuda reconocida en la presente escritura.- Además de por motivos legales, se considerará vencida la deuda reconocida en la presenta escritura, sin necesidad de previo requerimiento y pudiendo la parte acreedora exigir la inmediata devolución del total objeto de reconocimiento o de la parte no pagada con sus correspondientes intereses, demoras y gastos, en los siguientes supuestos:

“e) No cumplir puntualmente, o no acreditarlo a la parte acreedora dentro de los siete días naturales siguientes a los diferentes vencimientos (los días 10 de cada mes), con las obligaciones de reembolso así como aquellas otras asumidas que se deriven de la hipoteca constituida a favor de Caja Rural en garantía de la devolución de un principal de 250.000 euros.

“f) No cumplir puntualmente, o no acreditarlo a la parte acreedora dentro de los siete días naturales siguientes a los diferentes vencimientos (los días 10 de cada trimestre de enero-abril-julio-octubre), con las obligaciones de reembolso así como aquellas otras asumidas que se deriven del préstamo concedido por la entidad Banco Popular a la parte ahora deudora y afianzado por Elkargi, S. G. R., en garantía de cuya cantidad avalada se deriva la hipoteca en su favor, en garantía de un principal de 405.000 euros.

“g) No cumplir puntualmente, o no acreditarlo a la parte acreedora dentro de los siete días naturales a su incumplimiento, de cualesquiera obligaciones asumidas frente a Elkargi que pudieren dar lugar al vencimiento anticipado de la cantidad garantizada con hipoteca.”

La finca hipotecada se halla gravada con hipotecas a favor de Caja Rural y Elkargi por los importes indicados en la cláusula y respecto de las que las partes manifiestan que el deudor se halla al corriente en el pago de las correspondientes obligaciones. Se plantea la inscribilidad de la cláusula. [Seminario Bilbao, sesión de 3 marzo 2009].

 

17.- Caja

Además de los supuestos de vencimiento pactados en cada una de las operaciones que se efectúen al amparo de la línea de financiación indicada en el expositivo primero, garantizada por la hipoteca que aquí se constituye, y no obstante el plazo fijado de validez de la misma, la Caja podrá resolver el presente contrato, declarando vencido el mismo y exigir el pago de la totalidad de la deuda garantizada por principal más intereses, comisiones y recargos pactados, sin necesidad de requerimiento ni resolución judicial, en los siguientes casos:

[…]

“b) cuando la hipotecante no se halle al corriente en los pagos establecidos en cualquiera de las operaciones efectuadas indicadas en el exponendo primero de esta escritura.” [Seminario de Bilbao, sesión de 17 junio 2008].

 

18.- BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005 entre otros)

Vencimiento anticipado del préstamo (Condición 6ª BIS).

  1. En este caso el tenor de la cláusula es el siguiente: «No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos:
  2. a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses.

b)…

c)…

d)…

  1. e) Cuando el prestatario incumpliere cualquier otra de las obligaciones contraídas con el Banco en virtud del presente contrato». [STS 23 diciembre 2015 y resolución DGRN 19 abril 2006].

 

19.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

SEXTA-BIS.- RESOLUCION ANTICIPADA. Bilbao Bizkaia Kutxa podrá dar por vencido el préstamo y exigible la deuda por las causas siguientes:

  1. a) Por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en esta escritura.
  2. b) Por el impago de cualesquiera de las amortizaciones pactadas por principal, intereses ordinarios o intereses de demora. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

BBVA – NIF: A48265169: No.

CAJA NAVARRA – NIF G31001993: No.

CAIXA D’ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA, Catalunya Caixa: NIF G65345472: No.

CAIXABANK – NIF: A08663619: No.

CATALUNYA BANC – NIF: A65587198: No.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Falta de reciprocidad, equilibrio y proporcionalidad.

Por el demandado: Invoca STS 16 diciembre 2009 [no la puede invocar a su favor: es acción colectiva]; 1157 y 1169 CC, en relación con la doctrina jurisprudencial SSTS 792/2009, 1124/2008 y 506/2008; infracción del principio de conservación de los contratos y la doctrina jurisprudencial establecida en SSTS 827/2012, 140/2013, 832/2008 y 401/2010.

– Se postula la posibilidad de que se declare la validez de la cláusula suprimiendo el término «cualquiera» referido a una parte del capital o de sus intereses, de forma que su redacción, eliminada dicha posibilidad sería similar a lo previsto en el artículo 693 LEC vigente cuando se redactó.

En 1ª instancia: 1169 CC, 693.2 LEC, arts. 87 y 88 TRLGDCU

En la Audiencia: SSTS de 12 diciembre 2008 o de 16 diciembre 2009, 693.1 LEC, 1129 y 1169 CC, 82.1, 87 y 88.1 TRLGDCU.

Por el Tribunal Supremo: 1124 y 1129 CC, STS 16 diciembre 2009.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015. Con posterioridad STS 18 febrero 2016.

Anteriores y posteriores: AAP Valencia de 22 marzo 2016 [nulidad por desproporcionada, dejar el vencimiento anticipado al arbitrio del banco y por su ambigüedad]; SJPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016 [Hipoteca tranquilidad: Hipoteca tranquilidad: nulidad parcial, incluida la cláusula de vencimiento anticipado. Si se quiere ir al vencimiento anticipado es necesario declarativo o nuevo pacto]; Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016 [hipoteca tranquilidad, vencimiento anticipado nulo]; AAP Álava 11 julio 2016, núm. 107/16 [nula por desproporcionada]; Auto TJUE 17 marzo 2016 [el juez nacional no debe restringir su análisis al impago de tres mensualidades del art. 693 LEC para apreciar el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado]; SSTJUE 14 junio 2012, 14 marzo 2013, 21 enero 2015 y auto TSJUE 11 junio 2015.

AAP Barcelona, secc. 17 de 20 abril 2016 [nulidad insubsanable del vencimiento anticipado no puede aplicarse precepto supletorio, aplica auto TJUE 11 JUNIO 2015 antes que el “obiter dicta” contrario STS 23 diciembre 2015. También STC 5 noviembre 2015]; SAP Barcelona de 25 febrero 2016 [se reclama por incumplimiento de cinco cuotas, pero el vencimiento anticipado por impago de una cuota es nulo por contrario a los arts. 82.1 y 85.4 TRLGDCU, pero no conlleva la nulidad de la ejecución por incumplimiento resolutorio conforme al art. 1124 CC y STS 23 diciembre 2015]; SSTS 18 febrero 2016 (SAP Zamora 4 marzo 2014 [vencimiento anticipado por impago de una cuota por falta de incumplimiento grave] y JPI Zamora núm. 2 de 20 febrero 2014); 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005); 27 marzo 1999; de 22 marzo 1993 (RJ 1993\2530) [para vencimiento anticipado exige reciprocidad e incumplimiento de obligaciones relativas al objeto principal del contrato].

SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 [nula por incumplimiento no esencial]; Auto AP Gipuzkoa 23 febrero 2016 [sobresee por nulidad por cosa juzgada de vencimiento anticipado e interés demora]; Auto JPI 38 Barcelona, 4 febrero 2016 [ordenar sobreseer ejecución por nulidad vencimiento anticipado por impago de alguna cantidad]; Auto JPI 5 Donostia/San Sebastián 25 setiembre 2015 [Banco Santander, nula sin integración]; AAP Barcelona 22 setiembre 2015 [nulidad vencimiento anticipado antiguo Ibercaja Banco con sobreseimiento]; AAP Valencia 14 setiembre 2015 [vencimiento anticipado por impago de una cuota anterior Ley 1/2013, de 14 de mayo, nulo con sobreseimiento]; AAP Bizkaia 30 junio 2015 [nulidad vencimiento anticipado por impago de una cuota de Banco Popular con sobreseimiento y sin integración: aunque el banco espere más de tres cuotas]; SJM 1 Donostia/San Sebastián de 29 junio 2015; SAP Pontevedra 6 febrero 2015 y SJM núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, de 30 septiembre 2014 (NCG Banco); SAP Barcelona 5 febrero 2015 [cláusula vieja de vencimiento anticipado por impago de una cuota es abusiva antes de Ley 1/2013, de 14 de mayo –Bankia-]; SJM 1 Donostia/San Sebastián 2 febrero 2015 [nulidad vencimiento anticipado con inscripción RCGC: permite vencimiento por incumplimiento no sustancial, aunque fuere nimio]; SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014. Sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona (Catalunya Banc); auto del Juzgado 1ª Instancia 10 Santander de 8 octubre 2013 (Caixabank); auto JPI 7 Collado Villalba de 5 setiembre 2013 (Caja Navarra).

DGRN y otros: Resoluciones 21 setiembre 2014 [la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota es no inscribible por ser contraria al nuevo art. 693.2 LEC, sin que quepa plantearse su carácter abusivo. Hipoteca entre dos empresas]; 2 abril 2014, vencimiento anticipado por impago [no es necesario nuevo pacto de vencimiento anticipado por impago en novación respecto de hipotecas anteriores a la Ley 1/2013, de 14 de mayo]; 19 abril 2006 (dos).

El Informe de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio Nacional de registradores de 3 febrero 2016 indica: 3.- Vencimiento anticipado por impago de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses. La considera nula por desequilibrada […] sostiene el TS que, no obstante la nulidad de la cláusula prevista, para hacer operativo el vencimiento del préstamo, no es procedente que el acreedor tenga que esperar a un incumplimiento total del préstamo para proceder a la ejecución. Con esta justificación procede a moderar esta cláusula de vencimiento anticipado, señalando que el incumplimiento debe ser adecuado para generar el vencimiento anticipado de todo el préstamo, pero sin indicar qué se entiende por esa adecuación, ni remitirse al impago de tres plazos señalados hoy por el citado artículo 693 de la LEC; el cual, sin embargo, debe seguir siendo el canon de la calificación registral”.

El Informe de la Comisión de Criterios de Calificación del Colegio de registradores de 24 marzo 2010 considera válida e inscribible la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota.

Juntas de jueces: Punto tres, apartado a) del acta de la Junta de jueces de Primera Instancia de Valencia, de 17 julio 2015: nulidad vencimiento anticipado por impago de una cuota no desaparece por la espera prudente del banco.

– Sin embargo la Junta de Alicante de 1 octubre 2015, señala que en pleno jurisdiccional los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Alicante acuerdan la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado por impagos inferiores a tres cuotas mensuales cuando la entidad bancaria para reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses se espera al vencimiento de tres o más plazos mensuales”.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: La nulidad ha de entenderse exclusivamente respecto de las partes de las condiciones generales y en los términos expuestos en el QUINCUAGÉSIMO PRIMERO

– Del contrato de préstamo hipotecario del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. – Vencimiento anticipado del préstamo (Condición 6ª BIS exclusivamente letra e).

– Integración en los términos siguientes: PRESTAMO HIPOTECARIO BBVA: […] b) vencimiento anticipado por incumplimiento de obligaciones habrán de ser esenciales.

Decisión de la Audiencia: La declaración de nulidad de la letra e) resulta consentida. Declara además nula la letra “a” de la cláusula de vencimiento anticipado (condición 6ª bis) BBVA.

Decisión del TS: Es nula [ambas letras] pero debe continuarse la ejecución sin sobreseimiento en caso de flagrante morosidad.

– Voto particular: Es nula y no cabe continuar la ejecución.

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA: 7.°) Vencimiento anticipado. […] El vencimiento de la totalidad del préstamo, automático y apreciado únicamente por el acreedor, es contrario al art. 1256 CC […] También, se establece el vencimiento anticipado por el incumplimiento de obligaciones sin relación estrecha con la principal de devolver el capital y los intereses o marginales respecto de la misma, o por comportamientos ajenos a la voluntad del deudor. La resolución por incumplimiento que implica el vencimiento anticipado tal como se configura en el contrato, ha de deberse a una causa seria y grave, con peso suficiente en la relación entre las partes, sin que quepa la resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias de pequeña importancia o la falta de pago de cualquier parte de la obligación por pequeña que sea. De lo contrario, ello sería opuesto a la aplicación del principio general propio del moderno Derecho de la contratación según el cual sólo un incumplimiento esencial puede ser causa de resolución del contrato, lo que para las obligaciones recíprocas se recoge en el art. 1124 CC y su interpretación jurisprudencial. En definitiva, se establecen obligaciones accesorias cuyo incumplimiento, sin embargo, podría propiciar un vencimiento anticipado de la hipoteca lo que contraría también el art. 693.2 LEC, que exige para el del total importe de la hipoteca no sólo que se haya dejado de pagar alguna cantidad por amortización o intereses, sino que el convenio se haya inscrito en el Registro de la propiedad. Por otro lado, la indeterminación de las obligaciones cuyo incumplimiento da lugar al vencimiento es contraria a los arts. 7, 10.1 a), 10.3 LGDCU; 5 y 7 LCGC. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

Nota contra BBK: 6.º) Vencimiento anticipado. Se establece el vencimiento anticipado por el incumplimiento de obligaciones sin relación estrecha con la principal de devolver el capital y los intereses o marginales respecto de la misma, o por comportamientos ajenos a la voluntad del deudor. La resolución por incumplimiento que implica el vencimiento anticipado tal como se configuran en el contrato, ha de deberse a una causa seria y grave, con peso suficiente en la relación entre las partes, sin que quepa la resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias de pequeña importancia o la falta de pago de cualquier parte de la obligación por pequeña que sea, lo que sería contrario a la aplicación del principio general propio del moderno Derecho de la contratación según el cual sólo un incumplimiento esencial puede ser causa de resolución del contrato, lo que para las obligaciones recíprocas se recoge en el artículo 1.124 CC y su interpretación jurisprudencial. En definitiva, se establecen obligaciones accesorias cuyo incumplimiento, sin embargo, podría propiciar un vencimiento anticipado de la hipoteca lo que contraría también el artículo 693.2 LEC, que exige para el del total importe de la hipoteca no sólo que se haya dejado de pagar alguna cantidad por amortización o intereses, sino que el convenio se haya inscrito en el Registro de la propiedad. Por otro lado, la indeterminación de las obligaciones cuyo incumplimiento da lugar al ven cimiento es contraria a los artículos 10.1 a) LGDCU y 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC en adelante). El deterioro de la finca hipoteca sólo dará lugar a la pérdida del plazo por el deudor en los términos del artículo 1.129.3.º Código Civil y 117 LH. El vencimiento de la totalidad del préstamo, automático y apreciado únicamente por el acreedor, es contrario al art. 1256 CC. […] [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

Resolución 24 de abril de 1992: “En la cláusula 12 -vencimiento anticipado-, será inscribible el segundo apartado -falta de pago de cualquier suma adeudada- que indudablemente hay que entender referida a las garantizadas con hipoteca, así como el 5º relativo a la aparición en la finca dc cargas no consignadas en la escritura (véase resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987)”.

 

 

OTRAS CLÁUSULAS VENCIMIENTO ANTICIPADO DE BBVA (NIF A-48265169) y CAJA MADRID (NIF G280229007)

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

8/2015 “Preguntas y respuestas sobre cláusulas abusivas de intereses de demora y de vencimiento anticipado en la hipoteca”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 23 julio 2015).

7/2015 “Nulidad de juicio de desahucio por tener la hipoteca tres cláusulas abusivas. Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Donostia/San Sebastián de 2 febrero 2015”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 11 febrero 2015).

6/2014 “Contrato por negociación y cláusulas abusivas. Comentario resolución DGRN 12 setiembre 2014” en www.notariosyregistradores.com (publicado el 24 octubre 2014) y en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 11, noviembre, (3ª época), pgs. 2100 a 2107.

5/2014 “Calificación registral de las cláusulas de vencimiento anticipado (Reseña de las Resoluciones de 3 de octubre de 2014)”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 5 noviembre 2014) y un resumen adicional (publicado el 18 noviembre 2014).

4/2014 “Integración de cláusulas abusivas sobre elementos esenciales en beneficio del deudor y no del banco. La STJUE de 30 de abril de 2014”, Diario La Ley, Nº 8383, Sección Tribuna, 23 de Septiembre de 2014, Año XXXV, LA LEY 5687/2014.

3/2014 “Integración del contrato a favor del deudor persona consumidora para evitar la nulidad total por abusividad de una cláusula”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 25 julio 2014).

2/2014 “Integración de las cláusulas abusivas de pena convencional, demora y vencimiento anticipado. La reforma de la integración de cláusulas abusivas en casos concretos”, en Diario La Ley, Nº 8344, Sección Doctrina, 1 de Julio de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY (LA LEY 4343/2014), 11 pgs. en la edición en internet.

1/2014 “Integración de cláusulas declaradas nulas por abusivas: visión general”, en Diario La Ley, Nº 8330, Sección Doctrina, 11 de Junio de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY (LA LEY 3414/2014), 12 pgs. en la edición de internet.

9/2013 “Es nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota de la hipoteca” en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 28 octubre 2013).

8/2013 “Sobreseimiento de la ejecución hipotecaria de título con cláusulas abusivas”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 3 octubre 2013).

7/2013 “Ejecución de hipoteca de vivienda: alegación de cláusulas abusivas, igualdad de medios de defensa y venta extrajudicial”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 16 setiembre 2013).

6/2013 “Resumen de algunos apartados del recurso de inconstitucionalidad del PSOE contra la Ley 1/2013, de 14 de mayo”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 22 agosto 2013).

5/2013 “Carácter abusivo de varias cláusulas de hipoteca. Resumen de la sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona” en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 23 mayo 2013).

4/2013 “Los cambios tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013 contra las cláusulas abusivas (PRIMERA PARTE)”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 4 abril 2013).

3/2013 “Los cambios tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013 contra las cláusulas abusivas (SEGUNDA PARTE)”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 8 abril 2013).

2/2013 “Luxemburgo ordena a España mejorar contra las cláusulas abusivas en las hipotecas. Resumen de la STJUE 14 marzo 2013”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 25 marzo 2013).

1/2013 “Propuestas en la protección de los deudores hipotecarios contra los desahucios”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 9 febrero 2013).

2/2010, “Carácter abusivo del vencimiento anticipado por impago de una sola cuota del préstamo hipotecario en la STS de 16 de diciembre de 2009”, Diario La Ley, nº 7507, Sección Doctrina, 11 nov. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY, págs. 1 a 8.

1/2010 “La S.T.S. de 16 de diciembre de 2009: abusividad del vencimiento anticipado por impago de una sola cuota del préstamo hipotecario y efectos de la inscripción de las sentencias en el R.C.G.C.”, en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 168, mayo, (2ª época), págs. 1057 a 1103.

4/2009 “3. Vencimiento anticipado [contrato por negociación]”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 3 de marzo de 2009, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 21 mayo 2009.

3/2009 “Tratamiento registral de las cláusulas abusivas en las hipotecas”, en “Financiación de la vivienda, calificación hipotecaria y protección de los consumidores tras la Ley 41/2007 de regulación del Mercado Hipotecario”, Centro de Estudios, Madrid, 2009, págs. 123 a 163; y en Revista de Derecho Patrimonial, núm. 23, (2009), págs. 309 a 328.

2/2009 “XII. La protección del consumidor: la moratoria de los trabajadores en paro y el art. 693.3 LEC” en “Jornadas sobre la hipoteca ante la crisis económica”, SER, Madrid, 2009, págs. 351 a 418.

1/2009 “Tratamiento registral de las cláusulas abusivas en las hipotecas”, Boletín del Colegio de Registradores, núm. 153, enero, (2ª época), pp. 19-34; también en “Financiación de la vivienda, calificación hipotecaria y protección de los consumidores tras la L. 41/2007, SER, 2009, págs. 123 a 163; y Revista de Derecho Patrimonial, núm. 23, (2009), págs. 309 a 328.

3/2008 “1. De nuevo sobre la hipoteca global [vencimiento anticipado]”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 9 diciembre 2008, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 5 febrero 2009.

2/2008 “2. Pacto de vencimiento anticipado en hipoteca global”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 17 junio 2008, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 27 octubre 2008.

1/2008 “7. Cláusulas de vencimiento anticipado”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 13 mayo 2008, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 17 junio 2008.

2007 “Prácticas abusivas, información e integración contractual y regla <<contra proferentem>>”, en Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, nº 14, 2007, pp. 17 a 37.

2005 “Condiciones generales de la Contratación y Registro de la Propiedad”, en Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, núm. 7, (2005), pgs. 41 a 52.

2003 Artículo sobre “REGLAMENTO DEL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN. Comentario a la Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2562)” Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, núm. 1, 2003, pp. 107 a 130.

2/2002 “Pacto de vencimiento anticipado” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pgs. 96-97; y “5. Pacto de vencimiento anticipado”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 3 diciembre 2002, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com.

1/2002 Artículo sobre “REGLAMENTO DEL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN. Comentario a la Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2562)” aparecido en la página web http://www.notariosyregistradores.com el 1º de octubre de 2002.

2001 Artículo en la Revista de Derecho Mercantil sobre “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, núm. 242 de octubre-diciembre de 2001.

– “Pacto de vencimiento anticipado”, en “Casos Prácticos. Seminario Registral del País Vasco”, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 2001, págs. 137-138, también “5. Pacto de vencimiento anticipado”, en Seminario de Derecho Registral de Euskadi, sesión de 5 octubre 1999.

 

MÁS BIBLIOGRAFÍA

– Martín Faba, J. M., “¿Cómo se ha estabilizado en las Audiencias Provinciales la doctrina en materia de abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios derivada de las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y de 18 de febrero de 2016?, Centro de Estudios de Consumo, 23 pgs. en la edición en internet.

– Bastante Granell, V., “Posible carácter abusivo a posteriori de cláusulas de vencimiento anticipado, redactadas y ejercitadas, conforme al art. 693.2 LEC”, en Revista de Derecho Civil, vol. II, núm. 1, (2015), pgs. 211-214.

 

 

 

 

5.- FINALIDAD PRÉSTAMO (2ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- BBVA

  1. A) PRESTAMO HIPOTECARIO: SEXTO.- Finalidad del préstamo (Condición 7ª).

El tenor literal de la cláusula es el siguiente:

«La parte prestataria deberá destinar el importe del préstamo, junto con los recursos propios que sean necesarios, a la adquisición onerosa de la vivienda que luego se describe, que constituye su residencia habitual.

«La parte prestataria declara que el bien hipotecado no está afecto a ninguna actividad profesional y se obliga a no variar su actual destino sin la autorización expresa y comunicada por escrito del Banco» [STS 23 diciembre 2015].

 

2.- BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

6aBIS.- VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRESTAMO. No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos:

[…]

  1. d) No destinar el importe del préstamo a la finalidad establecida en la cláusula 7ª.

[…]

  1. i) Cuando, en su caso, falleciere alguno de los fiadores o se diere en cualquiera de ellos alguno de los supuestos prevenidos en los apartados anteriores, a no ser que la parte prestataria ofrezca nuevos fiadores que garanticen a satisfacción del Banco las obligaciones derivadas del préstamo. [Resolución DGRN 19 abril 2006].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

– No inscrita.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: arts. 86.7 y 88 TRLGDCU.

Por el demandado: Implica cambio de valor del inmueble y de régimen.

En 1ª instancia: art. 88.1 TRLGDCU.

En la Audiencia: 82.1, 85 y 88.1 TRLGDCU.

Por el Tribunal Supremo:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN y otros: Resoluciones 19 abril 2006 (BBVA). El Informe de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio Nacional de registradores de 3 febrero 2016 indica: “6.- Cláusula de prohibición de variar el destino del bien hipotecado, que constituye la vivienda habitual del prestatario, a actividad profesional sin autorización del banco. Se considera abusiva por falta de determinación al amparo de los artículos 82-1, 85 y 88-1 LGDCU. No obstante, se entiende que en el ámbito registral el argumento correcto es denegar por tratarse de una prohibición en contrato oneroso, contraria al artículo 27 de la LH”.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nulidad absoluta.

Decisión de la Audiencia: Confirma nulidad de toda la cláusula.

Decisión del TS: Nulidad consentida.

 

 

 

 

6.- CLÁUSULA COMPENSACIÓN BBVA

 

  1. A) PRESTAMO HIPOTECARIO BBVA

1.- LA CLÁUSULA

SEPTIMO.- CLAUSULA DE COMPENSACION (Condición 8.5)

63- El tenor literal del cláusula pasa a ser el siguiente: «La deuda que resulte contra la parte prestataria por razón de este contrato, podrá ser compensada por el Banco con cualquier otra deuda de éste que la prestataria pudiera tener a su favor, cualquiera que sea la forma y documentos en que esté representada, la fecha de su vencimiento, que a este efecto podrá anticipar el Banco, y el título de su derecho, incluso el de depósito».

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

 

BBVA – NIF: A48265169: No inscrita.

BANKINTER – NIF: A28157360: No inscrita.

BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO – NIF: A39000013: No inscrita.

BANCO SANTANDER – NIF: A39000013. No inscrita.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Falta de reciprocidad, perjuicio de tercero y transparencia.

Por el demandado: Válida porque la validez ya la declaró la STS 16 diciembre 2009 [no la puede invocar a su favor: es acción colectiva].

En 1ª instancia: fundamento jurídico 7º STS 16 diciembre 2009.

En la Audiencia: Fue consentida.

Por el Tribunal Supremo:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 (dos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: La declara justificada por cosa juzgada en su aspecto negativo [no se puede pues acciona el Ministerio Fiscal, sorprendente flexibilidad a favor del banco].

Decisión de la Audiencia: Consentida.

Decisión del TS:

 

 

 

 

7.- CLÁUSULA DE SUMISIÓN A FUERO EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO BBVA (3ª entrega)

 

LA CLÁUSULA

CLAUSULA DE SUMISIÓN A FUERO

67-«Con renuncia expresa de cualquier otro fuero, que pudiera corresponderles, las partes se someten expresamente a los Juzgados y Tribunales de la ciudad de VALLADOLID para la resolución de cuantas cuestiones y controversias puedan surgir en relación con el presente contrato, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales que impongan un fuero específico». Es importante aclarar que en este caso consta Valladolid por ser el lugar donde radica el bien hipotecado, por lo que la cláusula impone un fuero territorial en favor del lugar donde se encuentra el bien hipotecado.

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

BBVA – NIF: A48265169: Nulidad inscrita.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 90 TRLGDCU.

Por el demandado: Fue sustituida tras SAP 11 mayo 2005.

En 1ª INSTANCIA: Cosa juzgada.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN y otros: Resoluciones 19 abril 2006 (dos). No deben constar en el asiento de hipoteca: Los pactos de sumisión expresa a juez o tribunal distinto del que corresponda al lugar en que se encuentre el bien, por ir en contra del art. 90-2 LGDCU y del art. 684 LEC. [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nulidad por cosa juzgada SAP 11 mayo 2005.

Decisión de la Audiencia: Consentida.

Decisión del TS:

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

2/2014 “Diferencias entre el contrato por adhesión y el contrato por negociación” en www.notariosyregistradores.com (publicado el 5 agosto 2014); y el mismo título en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 9, setiembre, (3ª época), pgs. 1344 a 1361.

1/2014 “Contrato por negociación y cláusulas abusivas. Comentario resolución DGRN 12 setiembre 2014” en www.notariosyregistradores.com (publicado el 24 octubre 2014) y en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 11, noviembre, (3ª época), pgs. 2100 a 2107.

2009 “Tratamiento registral de las cláusulas abusivas en las hipotecas”, Boletín del Colegio de Registradores, núm. 153, enero, (2ª época), pp. 19-34; también en “Financiación de la vivienda, calificación hipotecaria y protección de los consumidores tras la L. 41/2007, SER, 2009, págs. 123 a 163; y Revista de Derecho Patrimonial, núm. 23, (2009), págs. 309 a 328.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1867.

 

 

 

 

8.- CLÁUSULA DE CONSERVACIÓN DE LA GARANTÍA – SEGURO (4ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- A) PRESTAMO HIPOTECARIO BBVA

  1. h) Conservación de la garantía (Condición 11ª)

71- El tenor literal de la cláusula es el siguiente: «Mientras no esté totalmente reembolsado el préstamo, la parte prestataria queda obligada:

  1. A) […]
  2. B) A tener asegurado el inmueble del riesgo de incendios y otros daños durante el presente contrato, al menos en las condiciones mínimas exigidas por la legislación vigente reguladora del mercado hipotecario, consintiendo el deudor al propio tiempo que pueda verificarse dicho seguro a nombre del BANCO por cuenta y riesgo de la parte prestataria, la cual hace desde ahora formal cesión al mismo BANCO de las indemnizaciones que por el capital asegurado o por cualquier otro concepto deba satisfacer la Compañía aseguradora, hasta el montante de los débitos dimanantes de este contrato por débitos vencidos y/o pendientes de vencimiento, ante la que, al efecto, EL BANCO podrá practicar las gestiones necesarias.

El importe de estas indemnizaciones y de las que se percibieran por expropiación forzosa podrá aplicarse, a voluntad del BANCO, al pago de los débitos dimanantes de este contrato, aunque no estén vencidos.

El Banco podrá contratar el seguro de incendio y de daños, por cuenta del adquirente, y quedará facultado para abonar igualmente las primas que se deban al asegurador y cargarlas en la cuenta a la parte prestataria». [STS 23 diciembre 2015 y resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

2.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

OCTAVA.- SEGURO. La parte prestataria viene obligada a asegurar las fincas hipotecadas contra el riesgo de incendios, de forma que el capital asegurado de continente sea como mínimo de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON DOCE CENTENOS DE EURO (65.669,12).

En la póliza de seguro deberá estipularse expresamente que «Bilbao Bizkaia Kutxa» queda autorizada para percibir, en caso de siniestro, de la Compañía Aseguradora, la parte de indemnización que en dicho momento sirva para cancelar la totalidad de la deuda que mantenga la parte prestataria, por razón de la presente operación. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

3.- Banco indeterminado (préstamo hipotecario con persona consumidora)

“QUINTA: GASTOS: —- Serán de cuenta exclusiva de la parte deudora […] y las primas devengadas por la póliza del seguro contra incendios cuyos conceptos podrá satisfacer el BANCO por cuenta de la parte prestataria si ésta no lo hiciere, garantizándose tales sumas con la cantidad consignada en la estipulación NOVENA para prestaciones accesorias.

“SEXTA BIS.- RESOLUCIÓN ANTICIPADA: —- No obstante el plazo convenido para la duración del presente contrato, el BANCO podrá declarar vencida la obligación y proceder contra la finca hipotecada y simultáneamente contra la parte prestataria si se incumplieran por la misma cualquiera de las obligaciones contraídas en este documento, y especialmente en los siguientes casos: ———-

  1. b) Impago […] seguros que sean preferentes a la hipoteca constituida. ———
  2. e) Cuando el prestatario incumpliere cualquier otra de las obligaciones contraídas con el BANCO en virtud del presente contrato en relación con el seguro de la finca hipotecada. ——

“NOVENA.- (CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA).- Sin perjuicio de la responsabilidad personal, ilimitada (y solidaria) de la parte prestataria, ésta constituye hipoteca unilateral, en la forma dispuesta en el art. 217 del Reglamento Hipotecario, sobre la finca que a continuación se describe, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en esta escritura, respondiendo de la devolución del capital del préstamo, en los casos, forma y plazos convenidos, y además: ——

  1. c) […] y del pago de los gastos por […] y primas de seguro correspondientes a la finca hipotecada que fuesen anticipados por el BANCO, limitándose hipotecariamente esta responsabilidad a una cantidad máxima igual al dos por ciento de dicho capital. (En consecuencia, el importe total máximo de responsabilidad por cada uno de estos dos conceptos es de 12.000 euros respectivamente) […]

“UNDECIMA.- (Conservación de la garantía). ——– Mientras no esté totalmente reembolsado el préstamo, la parte prestataria queda obligada a: […]

4) A concertar un CONTRATO DE SEGURO contra incendio y daños sobre el inmueble hipotecado en las siguientes condiciones:

4-1) El beneficiario del seguro será el BANCO acreedor, hasta la cantidad igual al principal que quede por amortizar en la fecha del siniestro, y de las cantidades adeudadas en dicha fecha.—–

4-2) La suma asegurada coincidirá con el valor del seguro que figura en el certificado de tasación. ——

4-3) El tomador del seguro notificará al asegurador la existencia del crédito que grava el bien asegurado, y la cesión de las indemnizaciones a que pudiera tener derecho como consecuencia de la cobertura del seguro. ——

4-4) En el contrato de seguro se hará constar que en caso de falta de pago de la prima por el tomador, el asegurador lo notificará al acreedor antes de que haya expirado el plazo de gracia del pago de la prima, estipulándose la concesión al BANCO, por el asegurador un plazo de gracia igual al del asegurado, y que comenzará a correr a partir del momento en que tenga lugar la notificación prevista en este párrafo. —–

4-5) En el contrato de seguro se pactará que en caso de siniestro el asegurador dará traslado al BANCO de la notificación de siniestro que efectúe el tomador. ——

4-6) La parte PRESTATARIA autoriza al BANCO a notificar a la Cía. DE Seguros correspondiente la existencia del presente contrato y constitución de la hipoteca sobre la finca descrita en el expositivo I de esta escritura y asimismo le autorizan para que cargue en cualquier cuenta de la parte prestataria en el BANCO el importe de la prima del seguro correspondiente al primer año, y sucesivos si no fueran atendidas por la parte prestataria. El BANCO podrá contratar el seguro de incendio y de daños, por cuenta del adquirente, si éste no lo hiciere. —– [—]

6) A acreditar, a solicitud del BANCO y por medio de los oportunos recibos, hallarse al corriente en el pago de toda clase de tributos, y gastos de comunidad que corresponda satisfacer por la finca hipotecada y de cualquier deuda por créditos que puedan resultar preferentes a esta hipoteca, quedando facultado el BANCO para satisfacer esos débitos a los acreedores correspondientes y para cargarlos en cuenta o reclamarlos a la parte prestataria como se establece en la cláusula QUINTA” [sesión Seminario Bilbao de 8 febrero 2005]

 

4.- Unión de Créditos Inmobiliarios [préstamo hipotecario de 10 enero 1990 –personas consumidoras-]

Se establece un seguro de fallecimiento y daños a cargo del deudor con vencimiento anticipado para caso de impago de las primas. [Resolución 24 de abril de 1992].

 

5.- BBK

En la póliza de seguro deberá estipularse expresamente en que Bilbao Vizcaya Kutxa queda autorizada para percibir, en caso de siniestro, de la compañía aseguradora, la parte de la indemnización que en dicho momento sirva para cancelar la totalidad de la deuda que mantenga el prestatario por razón de la presente operación. [Seminario de Bilbao, sesión de 27 octubre 1998].

 

6.- Banesto [préstamo hipotecario de 27 junio 1985 –con persona consumidora]

Apartado c) de la cláusula 5ª (defecto 4º): vencerá el préstamo de pleno derecho «cuando por cualquier· circunstancia sufriere deterioro o merma el bien hipotecado que disminuya su valor en más de un 20 por 100 (cf. los artículos 205 del Código de Comercio y 5°.III, de la Ley del Mercado Hipotecario) respecto al tipo fijado para la subasta, y la parte prestataria -y hay que entender que el tercer poseedor puede también cumplir esta carga- no ampliase la hipoteca a otros bienes suficientes».

En este mismo apartado de la cláusula 5ª, se establece que «dicho deterioro o disminución del valor se acreditará por la prestamista mediante certificación de tasación expedida» por determinada sociedad anónima. [Resolución de 23 octubre 1987].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Seguro:

– Contratación: garantía desproporcionada y contra art. 80.1.a) TRLGDCU.

– Percepción directa de indemnizaciones: privación de derechos de retención, consignación o compensación, enriquecimiento injusto, atribución al predisponente de la facultad de interpretación.

Por el demandado: Aplican arts. 110.2 LH y 8 LRMH.

En 1ª INSTANCIA:

– Obligación contratar seguro por prestatario: Art. 8 LRMH y 110 LH.

– Elección de seguro por el banco: exclusión derechos elección seguro art. 86.1 TRLGDCU.

– Adjudicación de indemnizaciones al banco es abusiva por contraria al art. 82.1 en relación 85.3 y 86.4 TRLGDCU.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN y otros: Resoluciones 10 noviembre 2016; 19 abril 2006 (dos), 24 de abril de 1992 [vencimiento anticipado por impago de seguro], 26 octubre y 23 octubre 1987. El Informe de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio Nacional de registradores de 3 febrero 2016 indica: 5.- Gastos de seguro de daños de la finca hipotecada. Se considera válido e inscribible este pacto por tratarse de una obligación legal del prestatario (art. 8 LMH) y habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. No se trata de una garantía desproporcionada sino una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado.

“Congruentemente con esta conclusión también deben considerarse válidos e inscribibles los pactos de imposición al deudor de todos los gastos relacionados con la conservación de la finca hipotecada o asociados a la misma (IBI, comunidad de propietarios, etc)”.

Defensora del Pueblo: Informe 2015, seguros vinculados a préstamos hipotecarios, pgs. 503 y ss.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Cláusula NULA con integración

  1. d) conservación, se mantiene la facultad de contratación del seguro de daño por el banco pero condicionada a que al momento de otorgamiento del préstamo no se haya verificado por el usuario, se suprime el derecho del banco a percibir la indemnización y en su lugar será de aplicación lo dispuesto en el Art 110 LH.

Decisión de la Audiencia: Consentida.

Decisión del TS:

 

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA: 13°) Seguro de la finca hipotecada. (I) Obligación de asegurar. El acreedor hipotecario puede asegurar su propio interés la conservación de la garantía, lo que es un coste que debe satisfacer, pero no puede repercutir éste al prestatario sin justificación ni negociación obligándole a constituir un seguro en beneficio del acreedor al margen de la competencia. El acreedor hipotecario se resarce de tales costes con el interés y no puede repercutirlos de nuevo al cliente al margen de la competencia y el mercado, la cual, por otra parte, exige la negociación, ausente por concepto en las meras condiciones generales. Esa práctica, basada en la explotación programada de la utilidad para el acreedor hipotecario del seguro de la finca contratado por su propietario, es muy perjudicial al sector asegurador. En efecto, dada la independencia del interés del acreedor hipotecario del interés del propietario de la finca hipotecada, el no aseguramiento del interés del primero, impuesto al mismo, sin embargo, por la normativa del mercado hipotecario, priva al sector mencionado de un volumen de negocio igual a las cantidades de crédito hipotecario concedidas por las entidades de crédito con el ánimo de acogerse a la normativa del mercado hipotecario. Ello, sobre la base de que es previsible que los propietarios sigan asegurando su propio interés en las fincas hipotecadas, si quieren salvaguardar la continuidad de su disfrute del inmueble hipotecado en caso de siniestro, mediante la correspondiente reconstrucción, cuando ello sea posible. Por ello esa obligación es contraria a los arts. 8 de la Ley 2/1981, de Regulación del Mercado Hipotecario y 30 del Real Decreto 685/1982, de 17 marzo, que desarrolla determinados aspectos de Ley de 25 de marzo de 1981, reguladora del mercado hipotecario. La condición de consumidora de la prestataria enfrenta, además, a la obligación de asegurar impuesta con la disposición adicional 1.ª, apartados 2.º, 18.º y 24.º LGDCU, a la que es contraria, por implicar sobre-garantía e imponer prestaciones adicionales no solicitadas y no susceptibles de renuncia por separado. (II) Cesión de la indemnización por seguro. Esa cesión no puede concebirse sin que la obligación esté vencida, pero aun hallándose vencida, sin que el deudor se halle en mora o, al menos, haya incumplido. En consecuencia, es contraria a los artículos 1859 CC en relación con los arts. 621 y 634 LEC, 1176,1877 CC, 205 CCO, 40.2 de la Ley de Contrato de Seguro y 109 y 110.2° de la Ley Hipotecaria. III) Expropiaciones. La subrogación en el derecho a percibir las indemnizaciones por expropiación es contrario al art. 1859 CC y al 110.2 LH, ya que la subrogación desvirtúa la consignación prevista en el último precepto, se produce al margen del vencimiento de la deuda y del correspondiente procedimiento ejecutivo.

 

Nota contra BBK: 7.º) Seguro de la finca hipotecada. I. Obligación de asegurar. El banco puede asegurar su propio interés en la conservación de la garantía, lo que es un coste que debe satisfacer, pero no puede repercutir éste al prestatario sin justificación obligándole a constituir un seguro en beneficio del acreedor al margen de la competencia. El banco se resarce de tales Costes con el interés y no puede repercutirlas de nuevo al cliente al margen de la competencia y el mercado, la cual, por otra parte, exige la negociación, ausente por concepto en las meras condiciones generales. Esa práctica, basada en la explotación programada de la utilidad para el acreedor hipotecario del seguro de la finca contratado por su propietario, es muy perjudicial al sector asegurador. Dicho perjuicio se cifra en el no aseguramiento del interés del acreedor hipotecario por un importe igual a las cantidades de crédito concedidas por el mismo, en el presente caso por una entidad de crédito. El fundamento de dicho perjuicio se apoya en la independencia del interés del acreedor hipotecario del interés del propietario de la finca hipotecada. Sobre esa base, es previsible que los propietarios sigan asegurando su propio interés en las fincas hipotecadas, pese al seguro del interés del acreedor hipotecario, si quieren salvaguardar la continuidad de su disfrute del inmueble hipotecado en caso de siniestro, mediante la correspondiente reconstrucción, cuando ello sea posible. Por ello esa obligación es contraria a los artículos 8 de la Ley 2/1981, de Regulación del Mercado Hipotecario y 30 del Real Decreto 685/1982, de 17 marzo que desarrolla determinados aspectos de Ley de 25 de marzo de 1981, reguladora del mercado hipotecario. La condición de consumidora de la prestataria enfrenta, además, a la obligación de asegurar impuesta con la disposición adicional 1.ª, apartados 2.º, 18.° y 24.º LGDCU, a la que es contraria, por implicar sobre-garantía e imponer prestaciones adicionales no solicitadas y no susceptibles de renuncia por separado. La abusividad de la obligación de asegurar del prestatario acarrea su no inscripción y, en consecuencia la no inscripción del vencimiento anticipado por el incumplimiento de la misma. II. Cesión de la indemnización por seguro. Esa cesión no puede concebirse sin que la obligación esté vencida, pero aun hallándose vencida, sin que el deudor se halle en mora o, al menos, haya incumplido. En consecuencia, es contraria a los artículos 1859 CC en relación con los artículos 621 y 634 LEC, 1.176, 1.877 CC, 205 CCO, 40.2 de la Ley de Contrato de Seguro y 109 y 110.2° de la Ley Hipotecaria. La restricción de las facultades de consignación del adherente-consumidor es contraria al número 11 “in fine” de la disposición adicional 1.ª LGDCU. III. Garantía de las primas anticipadas. La garantía específica de las primas suplidas por el acreedor hipotecario con una cantidad para gastos adicionales implica sobregarantía contra la disposición adicional 1.ª, 18.ª LGDCU por razón de la mayor preferencia de las mismas conforme al artículo 1.923.20 en relación con el artículo 1.210 CC.

 

Resolución 24 de abril de 1992: “la cláusula 9ª, relativa a los seguros dc fallecimiento y de inmuebles, que habrá de inscribirse, dado que su impago es causa de vencimiento de la hipoteca y se encuentran garantizadas las cuotas como partidas anotadas en la cuenta”. [Arbitraria].

 

Resoluciones 26 octubre y 23 octubre 1987: En cuanto al apartado e) de la cláusula 5ª (defecto .°) y el b) de la cláusula 10ª que, por su generalidad no pueden tampoco pasar el Registro, habrían sido admisibles de haberse limitado a establecer el vencimiento automático de la obligación garantizada, si aparecieren sobre la finca cargas no consignadas en esta escritura o si no fueren pagados a tiempo aquellos tributos y gastos que tengan preferencia legal de cobro sobre el mismo acreedor hipotecario, o si se trata del impago de obligaciones que siguen a la cosa y que, como en la del seguro, determinan detrimento potencial del bien, pues para todo ello existe el apoyo de la previsión legal contenida en el artículo 1.129-3.° del Código Civil, al ser indudable el eventual quebrando de la garantía establecida.

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

1/2017 EXPRESIÓN MANUSCRITA Y DENEGACIÓN DE OTRAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN UNA HIPOTECA. Comentario y resumen de la resolución DGRN de 10 noviembre 2016, en www.notariosyregistradores.com, pendiente publicación.

2/2005 “Obligación de asegurar la finca hipotecada” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pg. 243; y “6. Obligación de asegurar la finca hipotecada”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 15 marzo 2005, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 13 abril 2005.

1/2005 “Cláusula obligando al hipotecante-deudor a asegurar la finca hipotecada” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pg. 226; y “6. Cláusula obligando al hipotecante-deudor a asegurar la finca hipotecada”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 8 febrero 2005, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 15 marzo 2005.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1840-1852.

1998 “Seguro de incendios de la finca hipotecada”, en “Casos prácticos. Seminario de Derecho registral del País Vasco”, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 2001, pg. 110. Sesión de 27 octubre 1998.

 

Otros autores:

Vargas Vasserot, C., “El seguro de la finca hipotecada”, Marcial Pons, Madrid, 2003, 375 pgs.

 

 

 

 

 

 

9.- CLÁUSULA DE SUBROGACIÓN DE LOS ADQUIRENTES BBVA

 

  1. A) PRESTAMO HIPOTECARIO

1.- LA CLÁUSULA

SUBROGACIÓN DE LOS ADQUIRENTES (CONDICIÓN 12ª)

76- La cláusula impugnada tiene el siguiente tenor:

«Cuando los adquirentes de los bienes hipotecados queden subrogados en virtud de pacto con el transmitente en las obligaciones asumidas en esta escritura por su causante, no surtirá efectos liberatorios para el transmitente frente al Banco hasta tanto éste no la consienta de forma expresa, sin que pueda entenderse prestado este consentimiento por la emisión de los recibos a nombre del adquirente ni por el cobro de la comisión de subrogación establecida en la cláusula 4ª 2.»

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: 85.1 y 7 y 88.1 TRLGDCU, el banco infringe doctrina actos propios.

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: art. 82.1 en relación art. 87.1 contra reciprocidad y contra actos propios y contra 87.1 TRLGDCU.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 (dos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nulidad con integración

  1. e) subrogación se suprime la previsión relativa a la exclusión de la aceptación del banco exteriorizada en que se giren recibos al nuevo deudor o se le reclama la deuda.

Decisión de la Audiencia: Consentida.

Decisión del TS:

 

 

 

 

10.- CLÁUSULA DE APODERAMIENTO BBVA Y BANCO POPULAR

 

  1. A) PRESTAMO HIPOTECARIO

1.- LA CLÁUSULA

APODERAMIENTO (CONDICIÓN 13ª)

 

86- El tenor de la cláusula sería el siguiente:

«Por ser la inscripción de la hipoteca unilateral una condición esencial de este contrato, al garantizar el préstamo ya recibido por la parte prestataria, ésta apodera expresa e irrevocablemente al BANCO, en la forma más amplia y necesaria en derecho, para que en su nombre y representación realice las gestiones necesarias para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca unilateral que en este acto se constituye y, en su caso, de los títulos previos a esta escritura y además, siempre que ello no afecte a las condiciones económicas del crédito garantizado, para que pueda realizar las subsanaciones o aclaraciones necesarias a la vista de la calificación verbal o escrita del Registrador por adolecer esta escritura de algún defecto subsanable, para lograr la inscripción de la misma, y aunque ello incurra en la figura jurídica de autocontratación».

 

PACTOS COMPLEMENTARIOS (CONDICIÓN SEXTA.3)

130- El tenor literal de la cláusula es el siguiente:

La cláusula del préstamo hipotecario del Banco Popular (condición sexta.3).

La cláusula impugnada es del siguiente tenor:

«Los hipotecantes, por medio de esta escritura, apoderan y facultan amplia y expresamente al banco para que, por si sólo otorgue, incluso si incurriese en autocontratación, y firme cuantos documentos privados y escrituras públicas de aclaración o subsanación fueren precisas hasta dejar correctamente inscrita la hipoteca que aquí se constituye, en el Registro de la Propiedad competente».

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: 85.3 TRLGDCU.

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: SSTS de 14 de abril y 29 noviembre 2000; 27 diciembre 2001; y 14 octubre y 22 noviembre 2002; 90 TRLGDCU, 52.1 y 54 LEC, STS 20 julio 1998 y STJUE 9 setiembre 2004.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 (dos)[2].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Cláusula plenamente justificada.

Decisión de la Audiencia: Confirma validez.

Decisión del TS: Consentida.

 

 

 

 

 

11.- CLÁUSULA DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES BBVA

 

  1. A) PRESTAMO HIPOTECARIO

1.- LA CLÁUSULA

90- El tenor literal de la cláusula sería el siguiente:

“El/Los interviniente/s (en lo sucesivo, «el interviniente») autoriza que sus datos personales, incluidos los derivados de operaciones realizadas a través del Banco, se incorporen a ficheros de éste para las siguientes finalidades:

  1. a) La gestión de la relación contractual y la prestación de servicios bancarios y/o financieros.
  2. b) El control y valoración automatizada o no de riesgos, impagos e incidencias derivadas de relaciones contractuales.
  3. c) La elaboración de perfiles de cliente con fines comerciales, a efectos de ofrecer productos o servicios bancarios, y de análisis de riesgos para futuras operaciones.
  4. d) La remisión, a través de cualquier medio, incluso por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, de cualesquiera informaciones sobre productos o servicios bancarios o de terceros.
  5. e) Para cualesquiera otras finalidades no incompatibles con las anteriores».

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante: Arts. 80.1 y 87.6 TRLGDCU, y 4 LOPD.

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: Art. 45.1.B) RLOPD.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 (dos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Cláusula justificada

Decisión de la Audiencia: […] procede estimar la demanda también en este puntual aspecto para suprimir del tráfico mercantil la letra «e» del punto 1 de la cláusula de tratamiento de datos personales del condicionado general del préstamo hipotecario del BBVA, similar previsión incluida en la letra «c» de la condición general 10ª del condicionado general del contrato de servicios telemáticos y banco por Internet BBVA, la misma mención incluida en la cláusula 14ª del condicionado general del contrato de cuenta corriente BBVA e igual mención de la cláusula 13ª del condicionado general del contrato de tarjetas PAGA AHORA/ PAGA AHORA BLUE BBVA.

Decisión del TS: Confirmada.

 

 

 

12.- CLÁUSULA SUELO BANCO POPULAR (3ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Popular [préstamo hipotecario de 13 abril 2007]

Cláusula financiera Tercera relativa a los Intereses, Punto 3.2 que dice: «Variación del Tipo de Interés Inicial.- A partir del 13 de abril de 2008, el tipo de interés anual aplicable a las liquidaciones que se produzcan se determinará mediante la adición de un margen o diferencial de 0,75 puntos porcentuales al tipo de interés de referencia, siendo el tipo de interés mínimo aplicable para las disposiciones en euros del 3,25 % anual». [SAP Barcelona, sección 19, de 19 enero 2016].

 

2.- Banco Popular

Sacado del Juzgado: “DECIMOTERCERO.- CLAUSULA DE LIMITACION DE INTERES VARIABLE

99- El tenor literal de la cláusula sería el siguiente”

«La cláusula impugnada (límites a la variación del tipo de interés variable – condición primera. 3.3) es del siguiente tenor: «No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes [reconocimiento de hecho ficticio], que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del CUATRO CINCUENTA POR CIENTO» [STS 23 diciembre 2015].

 

3.- Banco Popular

Clausula 34. Cláusula afectada:

Tercera bis, apartado 4: LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS. Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al CUATRO ENTEROS POR CIENTO (4%) nominal anual ni superior al DOCE ENTEROS CINCUENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (12,501) nominal anual. [SJM 2 Pontevedra 5 febrero 2015 –según inscripción RCGC-].

 

4.- Banco CEISS (préstamo hipotecario 26 enero 2007)

En la mencionada escritura de préstamo hipotecario, entre otras estipulaciones y con relación al tipo de interés variable pactado, se recogía la siguiente: «En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50% ni inferior al 3,50%» (extremo en el que coinciden ambas partes, ya que el documento no ha sido aportado). [SAP Pontevedra 5 febrero 2015].

 

5.- Banco Grupo Cajatres (préstamo hipotecario 30 abril 2013)

Se pacta un tipo de interés variable, con tipo inicial del 3,85 por ciento nominal anual durante los primeros doce meses, revisable anualmente mediante la adición de cuatro puntos al tipo de referencia (Euribor). Además, en la cláusula financiera tercera, apartado 3.D, se expresa lo siguiente: «Tipos máximo y mínimo.– No obstante, las partes acuerdan expresamente que el tipo de interés aplicable a cada periodo en ningún caso podrá ser inferior al mínimo pactado del 3,25 por ciento nominal anual ni superior al máximo del 9,25 por ciento nominal anual» [SJPI 100 Madrid 5 diciembre 2013 (abusiva por falta de reciprocidad); resolución DGRN 13 setiembre 2013, cláusula suelo inscribible].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC (5 febrero 2016)[3]

BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.-BANCO CEISS, S.A. A86289642: NO.

Banco Popular Español, NIF: A28000727: Sí.

 

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Falta de reciprocidad art. 87 TRLGDCU.

Por el demandado: Art. 87 TRLGDCU, preterición de las fuentes del derecho con infracción del art. 1.1 y 1.7 C.C; infracción de los arts. 80 y 82 TRLGCU y la doctrina jurisprudencial establecida en la STS 9-5-2013, se denuncia falta de equilibrio y se acepta nulidad por falta de transparencia; se aplica STS 9 mayo 2013 automáticamente sin análisis individualizado.

En 1ª instancia: Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios; STS de 2 de marzo de 2011, STJCE de 3 de junio de 2010, art. 4.2 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas; art. 19 Ley 36/2003.

En la Audiencia: Implícitamente STS 9 mayo 2013.

Por el Tribunal Supremo: Arts. 4.2 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, 5.5 y 7 LCGC, 80.1 y 82.1 TRLGDCU.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores y posteriores: SJM Madrid núm. 11 de 7 abril 2016; STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005), SJC-A Álava 19 setiembre 2012, 9 mayo 2013, SJPI 100 Madrid 5 diciembre 2013, SJM 2 Pontevedra de 8 octubre 2014 –confirmada por SAP Pontevedra 5 febrero 2015; SJM 2 Pontevedra 5 febrero 2015 (BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.-BANCO CEISS, S.A. A86289642-; y Banco Popular respectivamente).

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 (dos), 13 setiembre 2013.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: La declara JUSTIFICADA.

Decisión de la Audiencia: No supera el control de transparencia.

Decisión del TS: Rechaza casación del demandado y confirma la nulidad por falta de transparencia.

 

BIBLIOGRAFÍA

– Igual que la cláusula suelo de BBVA.

 

 

 

 

13.- REDONDEO DEL TIPO DE INTERÉS (2ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- A) PRESTAMO HIPOTECARIO BANCO POPULAR

REDONDEO DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE (CLÁUSULA 3.4)

105- El tenor literal de la cláusula es el siguiente:

«Si la suma del tipo básico de referencia y el margen o diferencial no fuera múltiplo exacto de un cuarto de punto porcentual el tipo de interés resultante se redondeará al múltiplo superior de dicho cuarto de punto porcentual». [STS 23 diciembre 2015].

 

2.- Banca March (préstamo hipotecario con personas consumidoras)

Se establece el redondeo al alza al cuarto de punto o a cualquier otro factor o fracción de punto porcentual por exceso, incorporada por la entidad Banca March, SA, en los contratos de préstamos hipotecarios a tipo de interés variable formalizados con consumidores [SAP Baleares 17 marzo 2003 (AC 2003, 1624)].

 

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

Banco Popular Español, NIF: A28000727: Sentencia de 5 febrero 2015 del JM 2 de Pontevedra.

Caixa D’Estalvis de Tarragona.

Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y Pontevedra, G70270293: No.

NCG Banco, A70302039: No.

Caja Provincial de Ahorros de Jaén; NIF F46028064: Nada inscrito.

Caja Rural de Valencia, Caja Rural del Mediterráneo, RuralCaja; NIF F46028064: Nada inscrito.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 87.5 TRLGDCU.

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: Arts. 12.2 LCGC, SSTS 22 diciembre 2009 (Caja Rural de Valencia, actualmente Caja Rural del Mediterráneo, RuralCaja Soc. Coop. de Crédito); de 4 noviembre 2010 (Caja Provincial de Ahorros de Jaén), 29 diciembre 2010 (CAIXA D’ESTALVIS DE TARRAGONA) y 2 marzo 2011 (Banco Popular Español S.A.; tres últimas de redondeo al alza): cosa juzgada.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: SSTS de 2 marzo 2011 (Banco Popular Español); 29 diciembre 2010 (CAIXA D’ESTALVIS DE TARRAGONA); de 4 noviembre 2010 (Caja Provincial de Ahorros de Jaén); 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005); SAP Baleares 17 marzo 2003 (AC 2003, 1624).

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 (dos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: La declara abusiva: cosa juzgada con integración

  1. a) redondeo al alza y revisión de tipos de interés: se sustituyen las cláusulas litigiosas por las redacción contenida en las cláusulas utilizadas por Popular en los nuevos préstamos hipotecarios.

Decisión de la Audiencia: Confirma el carácter abusivo por falta de justificación de la comunicación a los clientes de la cesación del uso de la cláusula.

Decisión del TS: Consentida.

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1840.

 

 

 

 

14.- REVISIÓN DEL INTERÉS PACTADO BANCO POPULAR

 

  1. A) PRESTAMO HIPOTECARIO BANCO POPULAR

1.- LA CLÁUSULA

  1. C) REVISIÓN DEL INTERÉS PACTADO (CONDICIÓN PRIMERA. 3.5.C)

110- El tenor de la cláusula examinada es el siguiente: «Serán de aplicación las siguientes reglas en orden a la fijación del tipo de referencia y del tipo de interés aplicable al segundo y posteriores periodos de interés:

“La parte interesada en la actualización del tipo de interés, deberá comunicarlo a la otra parte contratante con al menos diez días naturales de antelación a la fecha de revisión del tipo de interés, lo que puede realizar el Banco con la simple consignación del nuevo tipo de interés a aplicar en el periodo siguiente en cualquier liquidación anterior a dicha fecha, considerándose en tales casos cumplida, a todos los efectos, la notificación prevista».

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 87.6 TRLGDCU, falta de reciprocidad y obstáculo oneroso.

Por el demandado: Falta de uso de la cláusula.

En 1ª INSTANCIA: Art. 85.5 TRLGDCU.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 (dos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nulidad por cosa juzgada con integración.

  1. a) redondeo al alza y revisión de tipos de interés: se sustituyen las cláusulas litigiosas por las redacción contenida en las cláusulas utilizadas por Popular en los nuevos préstamos hipotecarios.

Decisión de la Audiencia: Confirma nulidad con remisión al argumento del motivo precedente (Confirma el carácter abusivo por falta de justificación de la comunicación a los clientes de la cesación del uso de la cláusula) y al fundamento jurídico sexto.

Decisión del TS: Consentida.

 

 

 

 

15.- EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA BANCO POPULAR

 

  1. A) PRESTAMO HIPOTECARIO BANCO POPULAR

1.- LA CLÁUSULA

OBLIGACIONES DE LA PARTE DEUDORA PARA ASEGURAR LA CONSERVACIÓN Y EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA (CONDICIÓN PRIMERA 5.2.1).

113- El tenor literal de la cláusula sería el que sigue:

«Tener asegurada/s la/s finca/s que se hipoteca/n contra riesgo de incendios y daños de tal manera que la suma asegurada coincida con el valor máximo de reconstrucción a nuevo de la/s finca/s siniestrada/s que al respecto se fije constando en la póliza que el beneficiario, en caso de siniestro, será el acreedor. Si no se hiciese el contrato de seguro en la forma indicada, podrá ser formalizado o completado por el Banco a cargo del prestatario.

“La indemnización deberá ser entregada al acreedor para aplicarla primero al pago de los gastos producidos e intereses devengados y posteriormente a la amortización total o parcial del capital del préstamo. Si hubiera exceso, ese entregará al propietario de las fincas, salvo que existan terceros hipotecarios, en cuyo supuesto se depositarán en la forma en que se convengan o, en defecto de convenio, en la forma establecida por los artículos 1176 y siguientes del Código Civil”.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante: Seguro

– Contratación: garantía desproporcionada y contra art. 80.1.a) TRLGDCU.

– Percepción directa de indemnizaciones: privación de derechos de retención, consignación o compensación, enriquecimiento injusto, atribución al predisponente de la facultad de interpretación.

Por el demandado: El seguro lo necesita para titulizar.

En 1ª INSTANCIA: Mismos argumentos que cláusula 11ª (apartados 71 a 75 1ª instancia).

– Contratación: no es abusiva si depende del incumplimiento de la obligación legal del prestatario de concertar el seguro [¡! La obligación legal de asegurar la garantía es del acreedor que tituliza].

– Seguro por cantidad de reconstrucción: desproporcionada conforme al art. 88.1 TRLGDCU.

En la AUDIENCIA: Los argumentos de la cláusula BBVA no son extensibles, son cláusulas distintas.

– Valor reconstrucción a nuevo: desproporcionada por art. 88.1 TRLGDCU.

– Banco beneficiario seguro: contra art. 86.4 TRLGDCU: privación retención, compensación, consignación.

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 (dos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: La declara abusiva con integración.

  1. b) Conservación: la suma asegurada deberá coincidir con el valor de tasación y se suprime el derecho del banco a percibir la indemnización y en su lugar será de aplicación lo dispuesto en el Art 110 LH se suprime el derecho a la percepción de justiprecio por parte del banco en el expediente de expropiación.

Decisión de la Audiencia: También abusiva, con desestimación del recurso.

Decisión del TS: Consentida.

 

 

 

 

16.- OBLIGACIONES DE LA DEUDORA SOBRE EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA (2ª entrega)

 

  1. A) PRESTAMO HIPOTECARIO BANCO POPULAR

1.- LA CLÁUSULA

OBLIGACIONES DE LA PARTE DEUDORA PARA ASEGURAR LA CONSERVACIÓN Y EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA (CONDICIÓN PRIMERA. 5.2.3)

119- El tenor literal de la cláusula es el siguiente:

«Realizar en la/s finca/s las obras, reparaciones y demás actos necesarios para su conservación y normal explotación y uso para que no sufran deterioro ni mengüen sus productos. Notificar al Banco inmediatamente cualquier hecho que perjudique el estado físico o del derecho del propietario, así como los actos de enajenación, permitiendo al Banco que inspeccione en cualquier momento a tales efectos las fincas hipotecadas.

“En caso de expropiación forzosa de alguna de la/s finca/s hipotecada/s, además de la obligación de inmediata notificación, la parte deudora apoderará al Banco para que pueda, sin limitación alguna, comparecer en los expedientes que se sigan, instando lo necesario y ejecutando lo procedente, para gestiones y convenir sobre la respectiva expropiación y percibir los precios, indemnizaciones y compensaciones correspondientes que la entidad expropiante deba pagar o llevar a cabo, dándoles la aplicación que se establece en el apartado 5.2.1″.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

– Adjudicación de indemnizaciones al banco es abusiva por contraria al art. 82.1 en relación 85.3 y 86.4 TRLGDCU.

– Actuación banco en expropiación: válida pero no irrevocable.

– Apoderamiento para percibir los precios no se extenderá a la facultad de aplicar el mismo en los términos de la Cláusula 5, pues esa mención sí que se ha considerado abusiva.

En la AUDIENCIA:

– La correcta interpretación de la cláusula es la de que [la indemnización en expropiación] sólo puede destinarse al pago de capital vencido.

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones de 10 noviembre 2016 (497) [considera inscribible, como gasto de conservación de la garantía, la imposición al deudor de los gastos del seguro de daños y la estipulación del banco como beneficiario del seguro; no en indemnizaciones por expropiación forzosa que tienen régimen imperativo propio]; y de 19 abril 2006 (dos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: La declara nula con integración

  1. b) […] se suprime el derecho a la percepción de justiprecio por parte del banco en el expediente de expropiación.

Decisión de la Audiencia: Confirma nulidad de la previsión de que el banco puede percibir directamente el justiprecio.

Decisión del TS: Consentida.

 

 

 

 

17.- FUERO JUDICIAL BANCO POPULAR (3ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Popular

124- El tenor literal de la cláusula sería el siguiente: «Los comparecientes, según actúan, para todos los procedimientos en que legalmente esté permitido, de común acuerdo y con renuncia expresa a cualquier otro fuero que ahora o en adelante pudiera corresponderles, se someten para el cumplimiento, interpretación y para cuantas cuestiones se susciten del presente contrato a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de ALMERIA » Es importante aclarar que en este caso consta Almería por ser el lugar donde radica el bien hipotecado, por lo que la cláusula impone un fuero territorial en favor del lugar donde se encuentra el bien hipotecado. [STS 23 diciembre 2015].

 

2.- BBVA, Bankinter, y Caja Madrid

«Las partes contratantes renuncian expresamente al fuero personal que tuvieren y se someten expresamente a la competencia y jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de…» incluida en los documentos que cita de BBVA, Bankinter, y Caja Madrid […]” [FD 2º de la sentencia JPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003].

 

3.- Bankinter

En el Contrato de Préstamo Hipotecario se establece que «los comparecientes, según actúan, se someten para el cumplimiento, interpretación, ejecución y para cuantas cuestiones se deriven de la presente escritura, a la competencia de los Juzgados y Tribunales correspondientes del partido en que radique la finca hipotecada». [FD 7º de la SAP Madrid 11 mayo 2005].

 

4.- BBVA

“Añade también la actual recurrente que la antedicha cláusula no puede interpretarse sin considerar su inciso final según el cual lo pactado tiene lugar «sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales que impongan un fuero específico»” [FD 7º de la SAP Madrid 11 mayo 2005].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

BBVA – NIF: A48265169: No.

BANKINTER – NIF: A28157360: Sí.

BANCO SANTANDER – NIF: A39000013: No.

CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID – G28029007: Sí.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 90.2 TRLGDCU.

Por el demandado: Art. 90.2 TRLGDCU.

En 1ª INSTANCIA: Parecida a cláusula declarada nula por SAP Madrid 11 mayo 2005.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN y otros: No deben constar en el asiento de hipoteca: Los pactos de sumisión expresa a juez o tribunal distinto del que corresponda al lugar en que se encuentre el bien, por ir en contra del art. 90-2 LGDCU y del art. 684 LEC. [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula por cosa juzgada con integración

  1. C) Fuero judicial se está al domicilio del consumidor, salvo los fueros imperativos contenidos en la LEC, con referencia a la ejecución de hipoteca.

Decisión de la Audiencia: Consentida.

Decisión del TS:

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1867.

 

 

 

 

18.- REDONDEO DEL TIPO DE INTERÉS BANCO POPULAR

 

 

 

LA CLÁUSULA

La cláusula de redondeo del tipo inicial, contenida en el contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre la entidad Bancaria y el cliente, está redactada literalmente de la siguiente forma: «Si la suma del tipo básico de referencia y el margen o diferencial no fuera múltiplo exacto de un cuarto de punto porcentual, el tipo de interés resultante se redondeara al múltiplo superior de dicho cuarto de punto». [STS 2 marzo 2011].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 1283 CC y el art. 10-1-c, c-5 y c-6 LGDCU.

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: Arts. 10-1-c y c-5 y 10.2 LGDCU regla «contra proferentem».

Por el TRIBUNAL SUPREMO: Arts. 8.2 LCGC y 10 bis LGDCU.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 2 marzo 2011, Sentencia Sección Sexta Audiencia Provincial de Valencia el 19 octubre 2002; sentencia JPI núm. 16 Valencia de 22 abril 2002, recaída en autos de juicio verbal nº 791 de 2001.

Anteriores: STJUE 3 junio 2010 (C-484/08).

SSTS 22 diciembre 2009 (Caja Rural de Valencia, actualmente Caja Rural del Mediterráneo, RuralCaja Soc. Coop. de Crédito); 4 noviembre (Caja Jaén) y 29 diciembre 2010.

DGRN y otros: No deben constar en el asiento de hipoteca: Los pactos relativos a intereses ordinarios que redondeen el interés por encima del 1/8 de punto, que fijen la variación sólo al alza o que señalen un tipo de referencia no objetivo por incluir en todo o en parte el tipo de la propia entidad. Estos pactos son contrarios a normas imperativas o prohibitivas (disposición adicional 12a Ley 44/2002, arts. 1256 CC, 10 LGDCU) y han sido declarados no inscribibles por diversos juzgados. [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Válida.

Decisión de la Audiencia: Nula.

Decisión del TS: Nula.

 

 

 

 

19.- COMUNICACIÓN VARIACIÓN TIPO DE INTERÉS BANCO POPULAR

 

 

LA CLÁUSULA

Dice la cláusula 3.4 c), sobre notificación previa del tipo de interés, que «Salvo en los casos que, por disposición legal, esté relevado de hacerlo, el banco comunicará a la parte prestataria, por cualquier procedimiento escrito, el nuevo tipo de interés aplicable a la operación, con carácter previo a su aplicación…». Cláusula incorpora a un contrato de préstamo hipotecario de 16 de mayo de 2000. [STS 2 marzo 2011].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 10-1-a LGDCU.

Por el demandado: Se discute si las prescripciones la LCGC son de aplicación a la escritura de préstamo hipotecario suscrita por el banco y la parte actora, cuyas cláusulas, según la recurrente, están sometidas a la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los prestamos hipotecarios, conforme al art. 4.2 LCGC, que ha sido cumplida por el Banco.

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: Norma sexta de la Circular 8/1990 del Banco de España, arts. 6 LCGC, art. 10 bis.2 LGDCU.

Por el TRIBUNAL SUPREMO: Art. 2.2 Orden 5 mayo 1994, norma sexta de la Circular 8/1990 Banco de España, art. 10 bis.1 LGDCU.

– STJUE de 3 junio 2.010 – C 484/08, art. 4 Directiva 93/13/CE.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 2 marzo 2011, Sentencia Sección Sexta Audiencia Provincial de Valencia el 19 octubre 2002; sentencia JPI Valencia núm. 16 de 22 abril 2002, recaída en autos de juicio verbal nº 791 de 2001.

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Válida.

Decisión de la Audiencia: Nula con integración a favor de la deudora persona consumidora.

Decisión del TS: Nula con integración a favor de la deudora persona consumidora.

 

 

 

20.- REFERENCIA IRPH-CAJAS (2ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 14 marzo 2008 –deudor persona consumidora-)

“CLÁUSULA TERCERA BIS. Tipo de interés variable.

El nuevo tipo nominal de interés será el resultante de incrementar en 0,400 puntos porcentuales de interés, durante toda la vida de la operación, al IRPH-CAJAS.

Se entiende por IRPH-CAJAS la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados por las Cajas de Ahorro, a plazo igual o superior a tres años, para la adquisición de vivienda libre, sin transformación alguna, y que sea el último publicado por el Banco de España en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de interés, y subsidiariamente, el último publicado por dicho Banco de España, con antelación al mes anterior citado.

Los nuevos tipos de interés, así calculados, serán de aplicación para períodos ANUALES contados a partir de la finalización del periodo a tipo fijo, procediéndose a la revisión del tipo de interés al término de cada periodo”. [SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 la declara válida].

 

2.- BANCO SABADELL

Tercera bis, “Tipo de interés variable”, disponiendo que (pág. 10 y 11) a partir de la fecha de 08.05.2007 y sucesivamente con periodicidad anual durante toda la vida del préstamo, el tipo de interés a pagar por el prestatario será revisado al alza o a la baja, tomándose como referencia los Tipos de referencia los índices oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de la modalidad de Cajas de Ahorro que, con periodicidad mensual, se publican en el BOE.

Si el Banco de España dejare de publicar aquella referencia en el BOE, la revisión del tipo de interés que habrá de operarse en los vencimientos que se produzcan…..se hará tomando el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de la modalidad del conjunto de entidades de crédito que, con periodicidad mensual se publican en el BOE”. [SJM 3 Valencia 18 noviembre 2015].

 

3.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 30 octubre 2000)

SEGUNDO.- En tal contrato se dispuso que durante los 12 primeros meses el interés que se satisfaría por la cantidad prestada fuera del 4,5 % anual. A partir de entonces operaría interés variable en el modo previsto en la cláusula primera.

TERCERO .- La citada cláusula primera del contrato dice en su párrafo quinto: «El nuevo tipo será el resultante de incrementar en CERO CON TRESCIENTOS CINCUENTA PUNTOS porcentuales de interés, durante toda la vida de la operación, la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados por las Cajas de Ahorro, a plazo igual o superior a tres años, para la adquisición de vivienda libre y que sea el último publicado por el Banco de España en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de interés, y subsidiariamente, el último publicado por dicho Banco de España, con antelación al mes anterior citado.

Esta referencia publicada por el Banco de España como T.A.E., se convertirá a tipo de interés nominal anual en función de los periodos de pago de interés previstos para esta operación.

Los nuevos tipos de interés, así calculados, serán de aplicación para períodos anuales contados a partir de la finalización del primer periodo».

CUARTO.- La citada cláusula primera dispone en su octavo párrafo «Para el caso de que desaparezca en un futuro este tipo de referencia, las partes acuerdan que el nuevo tipo de interés de referencia será el resultante de incrementar al EURIBOR un MARGEN DE UN PUNTO porcentual de interés, durante toda la vida de la operación».

QUINTO.- La escritura contiene también una cláusula cuarta que dice en su párrafo octavo [vencimiento anticipado] «Cuando la finca hipotecada deje de ser ocupada personalmente por la PARTE DEUDORA o cuando la ocupen total o parcialmente otra u otras personas, naturales o jurídicas, bien a título de arriendo, de subarriendo, de traspaso, de cesión, de usufructo o de cualquier otro, incluso el de precario». [SJM 1 Donostia/San Sebastián de 29 junio 2015].

 

4.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 21 setiembre 2006)

La cláusula Tercera bis del contrato dice:

«TERCERA BIS.- MARGEN.

CONJUNTO DE ENTIDADES: Para cada uno de los periodos semestrales siguientes, el tipo de interés será el resultante de adicionar el MARGEN al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por el conjunto de las entidades de crédito definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22.07.94 que se publica en el BOE de 03.08.94.

MARGEN, es el porcentaje a añadir al tipo determinado de acuerdo con el apartado anterior. El MARGEN será de cero como cincuenta (0,50) puntos».

No obstante este concreto margen resulta de aplicación siempre que el prestatario mantenga contratados determinados productos y servicios con la entidad prestamista (domiciliación de nómina, pensión, prestación de desempleo o ingresos de actividad, seguro multirriesgo Hogar, seguro de vida o amortización, tarjetas de débito y crédito), de forma que si el prestatario no mantuviera tales productos y servicios el diferencial a aplicar por la Caja quedaría automática incrementado en los porcentajes que se señalan en la referida cláusula.

Sigue diciendo la cláusula Tercera Bis en su apartado 3 bis.2.c):

«Interés Sustitutivo.- El tipo de interés sustitutivo entrará en vigor cuando por cualquier razón dejara de publicarse el citado tipo de referencia y se tomará como tal, a sus mismos efectos el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros, definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22.07.94 que se publica en el BOE del 03.08.94, más un margen de cero coma cincuenta (0,50) puntos». [SJM 1 Vitoria/Gasteiz de 15 junio 2015].

 

5.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 14 agosto 2007)

«CLAUSULA TERCERA BIS. Tipo de interés variable.

El nuevo tipo nominal de interés será el resultante de aplicar, durante toda la vida de la operación, el IRPH-CAJAS.

Se entiende por IRPH-CAJAS la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados por las Cajas de Ahorro, a plazo igual o superior a tres años, para la adquisición de vivienda libre, sin transformación alguna, y que sea el (último publicado por el Banco de España en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de interés, y subsidiariamente, el último publicado por dicho Banco de España, con antelación al mes anterior citado.

Los nuevos tipos de interés, así calculados, serán de aplicación para períodos ANUALES contados a partir de la finalizaci6n del periodo a tipo fijo, procediéndose a la revisión del tipo de interés al término de cada periodo». Parece que hay una previsión contractual según la cual, desaparecido el anterior índice pasará a aplicarse el euribor más un punto [SJM 1 Donostia 7 abril 2015].

 

6.- UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS (préstamo hipotecario de 29 agosto 2005)

De la documental número 4 del escrito de demanda se colige que en la cláusula tercera bis.2 se establece la “identificación del tipo de interés de referencia.

  1. a) Definición del tipo de interés de referencia.

El tipo de interés de referencia será el «tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorro», publicado mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado como referencia oficial. Dicha referencia aparece definida en el Anexo VIII apartado 2, de la Circular del Banco de España 5/1994 de 22 de Julio (BOE de 3 de Agosto de 1994).

_ La referencia que servirá de base para la revisión es la que señala el Anexo 1, apartado «referencia para la revisión del tipo de interés».

_ La revisión del tipo de interés se realizará en las fechas señaladas en el Anexo 1, apartado «fecha de revisión del tipo de interés».

  1. b) Índice o tipo de interés de referencia sustitutiva. Para el supuesto de que la referencia definida no pudiera aplicarse por cualquier causa, las partes convienen en que se utilizará el siguiente catálogo de índices o tipos de referencia sustitutivos:

En primer lugar, el «tipo medio de préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos por el Conjunto de entidades publicadas por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado; dicha referencia es la definida en el anexo VIII, apartado·3 de la Circular de Banco de España 5/1994 de 22 de Junio·(BOE de 3 de Agosto de 1994), tomándose la correspondiente al mes fijado en el Anexo 1, apartado «referencia para la revisión del tipo de interés».

En segundo lugar, si tampoco pudiera aplicarse esta referencia por su falta de publicación, se utilizará la equiparable que publique el Banco de España, Ministerio de Economía y Hacienda o instituciones públicas o privadas de la Unión Económica y Monetaria por este orden.

En cualquier caso el procedimiento para el cálculo del tipo de interés aplicable será siempre el definido en el Apanado I de esta misma estipulación». [SJM 7 Barcelona 17 marzo 2015].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:.

Por el demandado: Apartado tercero de la norma sexta bis de la Circular 8/1990, del Banco de España, de 7 de septiembre, sobre transparencia de /as operaciones y protección de la clientela y apartado 3 de la Disposici6n Adicional Decimoquinta de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

En 1ª INSTANCIA: Art. 1256 CC; 8 d) y 60.1 LGDCU.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 3 Valencia 18 noviembre 2015 [nulidad de la referencia IRPH-Cajas de Banco Sabadell con integración con euribor+0,5] y SJM 1 Donostia/San Sebastián de 7 abril 2015 [nulidad de la referencia IRPH-Cajas de Kutxabank con sustitución según pacto con euribor+1].

Anteriores y posteriores: SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 declara válida la referencia IRPH-Cajas; SJM 3 Bilbao de 15 enero 2016 (IRPH entidades de crédito); SJM 1 Donostia/San Sebastián de 29 junio 2015; SJM 7 Barcelona 17 marzo 2015 (IRPH conjunto entidades); SJM 7 Barcelona 16 marzo 2015 (IRPH Cajas).

SSTJUE 30 mayo 2013 (C-488/11) y 3 junio 2010 (C-484/08).

DGRN y otros: No deben constar en el asiento de hipoteca: Los pactos relativos a intereses ordinarios que redondeen el interés por encima del 1/8 de punto, que fijen la variación sólo al alza o que señalen un tipo de referencia no objetivo por incluir en todo o en parte el tipo de la propia entidad. Estos pactos son contrarios a normas imperativas o prohibitivas (disposición adicional 12a Ley 44/2002, arts. 1256 CC, 10 LGDCU) y han sido declarados no inscribibles por diversos juzgados. [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula con integración a petición de la persona consumidora.

Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración [de nulidad del IRPH] y calcular las futuras revisiones del tipo de interés aplicando el EURIBOR + 0,50.

La de Vitoria 1 y Barcelona 7 de 17 marzo 2015 nulidad sin integración.

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

 

 

 

21.- VENTA EXTRAJUDICIAL (3ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Santander-BANESTO

“Para el caso de que la ejecución de la hipoteca tenga lugar por el procedimiento extrajudicial a que se refieren los artículos 129 de la Ley Hipotecaria y 234 y siguientes del Reglamento Hipotecario , los otorgantes, además de pactar de modo expreso la sujeción a dicho procedimiento, hacen constar lo siguiente:

“a) Los valores en que se tasan las fincas hipotecadas para que sirvan de tipo en la subasta serán los mismos que han quedado señalados en la cláusula anterior.

“b) El domicilio señalado por las partes prestataria e hipotecante para la práctica de los requerimientos y notificaciones a que haya lugar será el mismo señalado a tales efectos en la cláusula anterior.

“c) La parte hipotecante designa a Banco Español de Crédito, S.A., por medio de sus representantes estatutarios o legales, como persona que en su día haya de otorgar la escritura de venta de las fincas hipotecadas en su representación» [STS 14 julio 2016; SSAP Mallorca 12 mayo 2014; y Valencia 7 octubre 2014].

 

2.- NCG BANCO

10ª VENTA EXTRAJUDICIAL.

Para el caso de la falta de cumplimiento de las obligaciones garantizadas, se pacta expresamente por las partes que, sin perjuicio de las acciones de todo tipo, incluso judiciales, que corresponda a la Caja para la reclamación de la deuda y ejecución de los bienes hipotecados, la Caja puede proceder, además, a la venta extrajudicial de las fincas hipotecadas, a tenor de lo establecido en el art. 129 LH y normas concordantes. [SAP Pontevedra 6 febrero 2015].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 86.7 TRLGDCU en relación con art. 24.1 CE.

Por el demandado: Arts. 129 LH y 234 y ss. RH.

En 1ª INSTANCIA: Art. 1256 CC.

En la AUDIENCIA: STS de 25 de mayo de 2009; anexo Directiva 93/13/CEE apartado 1.q).

Por el TRIBUNAL SUPREMO: Art. 4 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas; 5 LCGC y 82.3 TRLGDCU.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 14 julio 2016 [SAP Mallorca 12 mayo 2014; SJM núm. 1 de 3 enero 2014]. En el mismo sentido que las sentencias de instancia SSAP Valencia 7 octubre 2014; y Pontevedra 6 febrero 2015.

Anteriores y posteriores: SAP Burgos 22 enero 2015 [declara válida la cláusula de venta extrajudicial].

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula porque existe una merma de derechos de la persona consumidora en la facultad del acreedor de ir a la venta extrajudicial cerrando el paso respecto de la ejecución judicial.

Decisión de la Audiencia: Confirma nulidad. [En relación al control de contenido, entiende que lo esencial y decisivo para que se estime abusiva esta cláusula, es la considerable limitación de los derechos del consumidor para alegar la existencia de cláusulas abusivas u otras posibles excepciones como errores en las cantidades reclamadas o en la liquidación de intereses efectuadas, circunscritas a un procedimiento declarativo ulterior].

Decisión del TS: Revoca declaración de nulidad por abusiva de la cláusula porque la venta extrajudicial no es abusiva en sí misma y no se indican por la persona consumidora demandante concretas cláusulas abusivas en la escritura que pudieran perjudicar a la persona concreta en su ejecución particular.

 

DOCUMENTOS

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera (España) el 16 de noviembre de 2015 — Banco Santander, S.A./Cristobalina Sánchez López.

Informe al Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947, en materia de venta forzosa extrajudicial.

 

 

 

 

22.- GASTOS A CARGO DEL DEUDOR – NCG BANCO

 

LA CLÁUSULA

NCG BANCO

“5ª.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA

Son de cuenta de la parte prestataria los siguientes gastos:

  1. b) Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca que en esta escritura se constituye así como los de las actas, solicitudes y asientos correspondientes a las entregas del capital prestado”. [SAP Pontevedra 6 febrero 2015].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: Regla art. 89.2 y 3 letras “c” y “a” TRLGDCU.

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SAP Pontevedra 6 febrero 2015 y SJM núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, de 30 septiembre 2014.

Anteriores: SAP de Madrid 26 julio 2013 confirmada por TS.

DGRN:

 

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula: DECLARO NULA, en el préstamo hipotecario suscrito con fecha 4 de junio de 2007: […] -la cláusula quinta b) e) –únicamente los seguros y daños caución en lo que respecta a la facultad de la caja rechazar aseguradora, f) y g).

Decisión de la Audiencia: Confirma nulidad.

Decisión del TS:

 

 

 

23.- RENUNCIA A NOTIFICACIÓN AL DEUDOR DE LA CESIÓN (3ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 14 marzo 2008 –deudor persona consumidora-)

Cláusula octava. Cesión del crédito.

“Kutxa podrá ceder parcial o totalmente su crédito sin necesidad de dar conocimiento de ello a la parte prestataria, renunciando esta al expresado derecho a los efectos del artículo 242 del Reglamento Hipotecario” [SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016, nula por renuncia contraria al art. 86.7 TRLGDCU].

 

2.- NCG BANCO

11ª CESIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO.

La Caja, cuando lo estime conveniente, podrá ceder su crédito hipotecario, en todo o en parte, con sus accesorios sin necesidad de dar conocimiento a la parte prestataria, quien renuncia al derecho que al efecto le concede el art. 149 LH”. [SAP Pontevedra 6 febrero 2015].

 

3.- BBVA y CAJA MADRID

16.- Decimosexta, «En caso de cesión del préstamo por la entidad el prestatario renuncia expresamente al derecho de notificación que le asiste»; eliminación del deber de comunicar la cesión del préstamo (BBVA, Caja Madrid).” [FD 2º de la sentencia de 1ª instancia].

“[…] texto de la póliza de Caja Madrid [no recogido en el fundamento de la resolución recurrida] que se refiere a transferir «todos los derechos, acciones y obligaciones dimanantes de este contrato, sin necesidad de tener que notificar la cesión o transferencia al deudor, quien renuncia al derecho que, al efecto, le concede el art. 149 de la vigente Ley Hipotecaria».” [FD 14º STS 16 diciembre 2009].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: Doctrina STS 16 diciembre 2009, apartados 11 y 14 DA 1ª LGDCU.

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SAP Pontevedra 6 febrero 2015 y SJM núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, de 30 septiembre 2014.

Anteriores y posteriores: SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 [nula por renuncia contraria al art. 86.7 TRLGDCU]; SAP de Madrid 26 julio 2013 confirmada por TS. STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN y otros: No debe constar en el asiento de hipoteca: El pacto de renuncia del deudor a la notificación de la cesión del préstamo hipotecario, ya que con arreglo al nuevo art. 149 LH la notificación al deudor no es requisito de la inscripción de la cesión, por lo que la renuncia tiene un indudable carácter personal, no siendo un elemento determinante de la obligación garantizada ni de su ejecución. No obstante, sí serían inscribibles los consentimientos que los deudores o hipotecantes puedan otorgar, sin renunciar a los derechos que les sean propios, en relación con la cesión de los créditos hipotecarios o su titulación en el mercado secundario. [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula.

Decisión de la Audiencia: Confirma nulidad.

Decisión del TS:

 

 

 

 

24.- REFERENCIA IRPH-ENTIDADES DE CRÉDITO (4ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Santander – Hipoteca tranquilidad (Préstamo hipotecario de 25 marzo 2007 con Banesto y personas consumidoras)

CLÁUSULA 3ª BIS TIPO DE INTERÉS VARIABLE, en sus subapartados 3.bis.1, 3.bis.2 y 3 bis.3:

3.bis.1 “Periodicidad de las revisiones: Cada período de 12 meses posterior a la fecha final del período de interés inicial que se ha indicado en la Cláusula 3ª, se denominará “período de interés””.

3.bis.2 “Diferenciales y redondeos: En cada período de interés hasta que finalice el plazo del contrato, se aplicará un tipo de interés nominal que será la suma resultante de añadir 0,100 puntos al “tipo de referencia” o 0,50 puntos al “tipo de referencia sustitutivo”, SIN REDONDEO”.

3.bis.3 “Tipo de referencia y tipo de referencia sustitutivo:

El tipo de referencia será el “TIPO MEDIO DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS, A MAS DE TRES AÑOS, DEL CONJUNTO DE ENTIDADES”, definido como la medía simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por los Bancos, las Cajas de Ahorros y las Sociedades de Crédito Hipotecario en el mes a que se refiere el índice, tomando a efectos de referencia al último de estos Tipos Medios publicado por el Banco de España en el BOE antes del inicio de cada nuevo período de interés y dentro de los tres meses naturales previos al mismo.

El tipo de referencia sustitutivo será el “TIPO MEDIO DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS, A MAS DE TRES AÑOS, DE BANCOS”, definido como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plago igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por el conjunto de bancos en el mes a que se refiere el índice, tomando a efectos de referencia al último de estos Tipos Medios publicado por el Banco de España en el BOE antes del inicio de cada nuevo período de interés y dentro de los tres meses naturales previos al mismo.

Tanto el tipo de referencia como el de referencia sustitutivo, se encuentran descritos en los términos del Anexo VIII de la Circular 8/90 del Banco de España.

El tipo de referencia sustitutivo se utilizará cuando, por cualquier circunstancia, el Banco de España no hubiera publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el tipo de referencia dentro de los tres meses naturales previos al inicio de cada nuevo periodo de interés. Al finalizar el período de interés afectado por esta circunstancia volverá a determinarse el tipo de interés aplicable, para el siguiente período, conforme al tipo de referencia pactado.” [Sentencias JPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016, nula con integración del euribor más el diferencial mayoritario de las estadísticas del Banco de España de 2007; JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula sin integración].

 

2.- KUTXABANK

TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE (contrato de 5 agosto 2002)

«El tipo de interés nominal anual variará ANUALMENTE, determinándose para cada nuevo periodo mediante la adición de CERO (O) PUNTOS al índice de referencia para préstamos hipotecarios (I.R.P.H), conocido como Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre DEL CONJUNTO DE ENTIDADES DE CRÉDITO.» Este índice de referencia se aplicará como tipo de interés nominal anual, tomándose el dato que resulte publicado por el Banco de España, en el B.O.E., que corresponda al segundo mes anterior al de la variación y con la adición del diferencial mencionado”. [SJM 2 Bilbao 15 enero 2016].

 

3.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 21 setiembre 2006)

Las partes pactaron que en los primeros doce meses se contratara al cuatro con doscientos cincuenta por ciento (4,250%) de interés nominal anual. Transcurrido el plazo indicado y hasta la completa amortización, el capital pendiente de devolución devengaría interés de tipo variable de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula tercera bis que literalmente dice:

«TERCERA BIS.- MARGEN.

CONJUNTO DE ENTIDADES: Para cada uno de los periodos semestrales siguientes, el tipo de interés será el resultante de adicionar el MARGEN al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por el conjunto de las entidades de crédito definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22.07.94 que se publica en el BOE de 03.08.94.

MARGEN, es el porcentaje a añadir al tipo determinado de acuerdo con el apartado anterior. El MARGEN será de cero como cincuenta (0,50) puntos».

No obstante este concreto margen resulta de aplicación siempre que el prestatario mantenga contratados determinados productos y servicios con la entidad prestamista (domiciliación de nómina, pensión, prestación de desempleo o ingresos de actividad, seguro multirriesgo Hogar, seguro de vida o amortización, tarjetas de débito y crédito), de forma que si el prestatario no mantuviera tales productos y servicios el diferencial a aplicar por la Caja quedaría automática incrementado en los porcentajes que se señalan en la referida cláusula.

Sigue diciendo la cláusula Tercera Bis en su apartado 3 bis.2.c):

«Interés Sustitutivo.- El tipo de interés sustitutivo entrará en vigor cuando por cualquier razón dejara de publicarse el citado tipo de referencia y se tomará como tal, a sus mismos efectos el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros, definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22.07.94 que se publica en el BOE del 03.08.94, más un margen de cero coma cincuenta (0,50) puntos». [SAP Álava/Araba 10 marzo 2016 que confirma la SJM 1 Vitoria/Gasteiz de 15 junio 2015].

 

4.- BBVA

De la documental número 4 del escrito de demanda se colige que en la cláusula tercera bis se establece que «el tipo de interés variable estará constituido por la suma del tipo de interés de referencia más un diferencial constante de 0’25 puntos.»

Así mismo se establece que «el tipo de interés de referencia es el tipo de interés efectivo de publicación mensual en el Boletín Oficial del Estado, definido por la Dirección General de Política Financiera, en su Resolución de 4 de Febrero de 1991, como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes al que se refiere el índice por el conjunto de cajas de ahorro«. [SJM 7 Barcelona 16 marzo 2015].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Arts. 1256 y 1303 CC; 60.1, 82.1, 85 y 87 TRLGDCU; art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE; Anexo VII de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre del Banco de España, epígrafe tercero; art. 8 LCGC.

Por el demandado: Orden de 5 de mayo de 1994; artículo 6.2 de la Orden de 5 de mayo de 1994; apartado 7 de la Norma Sexta de la Circular 8/1990, actualmente en la Orden EHA/2899/2011 y Circular 5/2012 del Banco de España. Art. 1.2 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.

En 1ª INSTANCIA: Arts. 5.5 y 7 LCGC; 80.1.a) TRLGDCU; y apartado 3 del Anexo VIII de la Circular 8/1990.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016 (IRPH entidades de crédito).

Anteriores y posteriores: SJPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016 [nulidad parcial, incluida la cláusula de interés ordinario variable IRPH-ENTIDADES con integración de ese tipo de interés con euribor más un diferencial medio de la época de constitución]; Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016 [hipoteca tranquilidad, nula incluidos intereses ordinarios sin integración: el préstamo no devenga interés ordinario]; SAP Álava núm. 188/16 de 31 mayo 2016 [nulidad por falta de transparencia del IRPH conjunto de entidades]; SJM 1 Vitoria/Gasteiz 15 junio 2015 [nulidad de las dos referencias sin integración por falta de transparencia] confirmada por SAP Álava/Araba 10 marzo 2016; SJM 3 Valencia 18 noviembre 2015; SAP Gipuzkoa, sección 2ª, en de 29 octubre 2015 (sentencia 189/2015; recurso 2272/2015); SJM 7 Barcelona 16 marzo 2015 [nulidad de la referencia IRPH-entidades BBVA con integración a solicitud del deudor: euribor+1].

SSTJUE 30 mayo 2013 (C-488/11) y 3 junio 2010 (C-484/08).

DGRN y otros: No deben constar en el asiento de hipoteca: Los pactos relativos a intereses ordinarios que redondeen el interés por encima del 1/8 de punto, que fijen la variación sólo al alza o que señalen un tipo de referencia no objetivo por incluir en todo o en parte el tipo de la propia entidad. Estos pactos son contrarios a normas imperativas o prohibitivas (disposición adicional 12a Ley 44/2002, arts. 1256 CC, 10 LGDCU) y han sido declarados no inscribibles por diversos juzgados. [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Declarar no incorporada y nula la cláusula relativa al IRPH Entidades, introducida en la estipulación tercera bis del contrato de préstamo hipotecario de fecha 5 de agosto de 2002, con subsistencia del contrato.

  1. Sustituir [integración prohibida] el tipo de referencia declarado nulo por el tipo de referencia EURIBOR más 1 punto.

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

 

 

 

24.- REFERENCIA IRPH-ENTIDADES DE CRÉDITO (2ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- KUTXABANK

TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE (contrato de 5.08.2002)

«El tipo de interés nominal anual variará ANUALMENTE, determinándose para cada nuevo periodo mediante la adición de CERO (O) PUNTOS al índice de referencia para préstamos hipotecarios (I.R.P.H), conocido como Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre DEL CONJUNTO DE ENTIDADES DE CRÉDITO.» Este índice de referencia se aplicará como tipo de interés nominal anual, tomándose el dato que resulte publicado por el Banco de España, en el B.O.E., que corresponda al segundo mes anterior al de la variación y con la adición del diferencial mencionado”. [SJM 2 Bilbao 15 enero 2016].

 

2.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 21 setiembre 2006)

Las partes pactaron que en los primeros doce meses se contratara al cuatro con doscientos cincuenta por ciento (4,250%) de interés nominal anual. Transcurrido el plazo indicado y hasta la completa amortización, el capital pendiente de devolución devengaría interés de tipo variable de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula tercera bis que literalmente dice:

«TERCERA BIS.- MARGEN.

CONJUNTO DE ENTIDADES: Para cada uno de los periodos semestrales siguientes, el tipo de interés será el resultante de adicionar el MARGEN al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por el conjunto de las entidades de crédito definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22.07.94 que se publica en el BOE de 03.08.94.

MARGEN, es el porcentaje a añadir al tipo determinado de acuerdo con el apartado anterior. El MARGEN será de cero como cincuenta (0,50) puntos».

No obstante este concreto margen resulta de aplicación siempre que el prestatario mantenga contratados determinados productos y servicios con la entidad prestamista (domiciliación de nómina, pensión, prestación de desempleo o ingresos de actividad, seguro multirriesgo Hogar, seguro de vida o amortización, tarjetas de débito y crédito), de forma que si el prestatario no mantuviera tales productos y servicios el diferencial a aplicar por la Caja quedaría automática incrementado en los porcentajes que se señalan en la referida cláusula.

Sigue diciendo la cláusula Tercera Bis en su apartado 3 bis.2.c):

«Interés Sustitutivo.- El tipo de interés sustitutivo entrará en vigor cuando por cualquier razón dejara de publicarse el citado tipo de referencia y se tomará como tal, a sus mismos efectos el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros, definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22.07.94 que se publica en el BOE del 03.08.94, más un margen de cero coma cincuenta (0,50) puntos». [SAP Álava/Araba 10 marzo 2016; y SJM 1 Vitoria/Gasteiz de 15 junio 2015].

 

3.- BBVA

De la documental número 4 del escrito de demanda se colige que en la cláusula tercera bis se establece que «el tipo de interés variable estará constituido por la suma del tipo de interés de referencia más un diferencial constante de 0’25 puntos.»

Así mismo se establece que «el tipo de interés de referencia es el tipo de interés efectivo de publicación mensual en el Boletín Oficial del Estado, definido por la Dirección General de Política Financiera, en su Resolución de 4 de Febrero de 1991, como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes al que se refiere el índice por el conjunto de cajas de ahorro«. [SJM 7 Barcelona 16 marzo 2015].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Arts. 1256 y 1303 CC; 60.1, 82.1, 85 y 87 TRLGDCU; art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE; Anexo VII de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre del Banco de España, epígrafe tercero; art. 8 LCGC.

Por el demandado: Orden de 5 de mayo de 1994; artículo 6.2 de la Orden de 5 de mayo de 1994; apartado 7 de la Norma Sexta de la Circular 8/1990, actualmente en la Orden EHA/2899/2011 y Circular 5/2012 del Banco de España. Art. 1.2 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.

En 1ª INSTANCIA: Arts. 5.5 y 7 LCGC; 80.1.a) TRLGDCU; y apartado 3 del Anexo VIII de la Circular 8/1990.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016 (IRPH entidades de crédito).

Anteriores: SJM 1 Vitoria/Gasteiz 15 junio 2015 [nulidad de las dos referencias sin integración] confirmada por SAP Álava/Araba 10 marzo 2016; SJM 3 Valencia 18 noviembre 2015; SAP Gipuzkoa, sección 2ª, en de 29 octubre 2015 (sentencia 189/2015; recurso 2272/2015); SJM 7 Barcelona 16 marzo 2015 [nulidad de la referencia IRPH-entidades BBVA con integración a solicitud del deudor: euribor+1].

SSTJUE 30 mayo 2013 (C-488/11) y 3 junio 2010 (C-484/08).

DGRN y otros: No deben constar en el asiento de hipoteca: Los pactos relativos a intereses ordinarios que redondeen el interés por encima del 1/8 de punto, que fijen la variación sólo al alza o que señalen un tipo de referencia no objetivo por incluir en todo o en parte el tipo de la propia entidad. Estos pactos son contrarios a normas imperativas o prohibitivas (disposición adicional 12a Ley 44/2002, arts. 1256 CC, 10 LGDCU) y han sido declarados no inscribibles por diversos juzgados. [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Declarar no incorporada y nula la cláusula relativa al IRPH Entidades, introducida en la estipulación tercera bis del contrato de préstamo hipotecario de fecha 5 de agosto de 2002, con subsistencia del contrato.

  1. Sustituir [integración prohibida] el tipo de referencia declarado nulo por el tipo de referencia EURIBOR más 1 punto.

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

 

 

 

25.- GASTOS A CARGO DEL DEUDOR – KUTXABANK

 

 

 

LA CLÁUSULA

KUTXABANK

QUINTA.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA (contrato 5.08.2002) [en rojo se indican las partes anuladas]

«Serán de cuenta de la parte deudora todos los gastos presentes o futuros, que se deriven de la escritura, entre los que se incluirán expresamente los siguientes: a) aranceles notariales, con inclusión de los producidos por la expedición de su primera copia para Bilbao Bizkaia Kutxa, y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida; b) impuestos que graven o puedan gravar tanto el préstamo como la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida; c) gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora de Impuestos, así como del seguro de daños del mismo, y de las contribuciones, arbitrios, impuestos o tasas que graven dicho inmueble; d) los derivados de la conservación del inmueble hipotecario, así como del seguro de daños del mismo, y de las contribuciones, arbitrios, impuestos o tasas que graven dicho inmueble; e) los gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago y cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio relacionado con el préstamo que no sea inherente a la actividad de la Entidad Prestamista, dirigida a la concesión o administración del préstamo».

 

TERCERA-GASTOS (novación 24.4.2014)

«Serán de cuenta de la parte deudora, todos los gastos presentes o futuros que se deriven de la escritura, entre los que se incluirán expresamente los siguientes:

  1. a) Aranceles notariales, con inclusión de los producidos por la expedición de copia para KUTXABANK, y de las copias que se pudieran expedir a favor de KUTXABANK con efectos ejecutivos y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida.
  2. b) Impuestos que graven o puedan gravar tanto el préstamo como la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida, así como de cualesquiera otras garantías otorgadas o que se otorguen en garantía del presente préstamo (incluidas igualdades o reservas de rango y posposición de condiciones o cualesquiera derechos).
  3. c) Gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos.
  4. d) Los derivados de la conservación del inmueble hipotecario, así como del seguro de daños del mismo y de las contribuciones, arbitrios, impuestos o tasas que graven dicho inmueble.
  5. e) Gastos de la/s comunidad/es de propietarios a la/s que pertenezca el inmueble, incluyendo tanto ordinarios como extraordinarios y posibles derramas.
  6. f) Los derivados del Seguro de Vida de la parte prestataria cuando se contratase, así como los derivados del seguro de riesgo de impago del préstamo en el mismo caso.
  7. g) Los gastos procesales o de otra naturaleza, derivados de la reclamación judicial o extrajudicial como consecuencia del incumplimiento por el acreditado de su obligación de pago, incluyendo entre otros, los de intervención notarial de la certificación de la deuda, así como los del coste por envio de burofaxes o notificaciones fehacientes.» [SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016].

 

OCTAVA.- CRÉDITOS CONEXOS (contrato 5.08.2002)

«Las cantidades que Bílbao Bizkaia Kutxa se vea obligada a satisfacer en defensa de los Derechos que se le reconocen en esa escritura por cuenta de la parte prestataria e hipotecante, por seguros, contribuciones, arbitrios, impuestos, tasas, honorarios profesionales (aunque su intervención fuera potestativa), gastos de requerimientos a que se refiere el artículo 686 de la LEC, gastos de administración a que se refiere el art. 690 de la misma Ley; en lo que no se compensa con los frutos y rentas de los inmuebles, gastos e impuestos para la inscripción en el Registro de las modificaciones del domicilio del deudor o hipotecante no deudor, gastos notariales, liquidación complementario de la autoliquidación, por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en general cualquier acto originado por la presente escritura y las que la complementen o por las previas necesarios para la inscripción de esta en el Registro de la propiedad, se capitalizarán en la cuenta del préstamo, considerándose cantidades vencidas y devengando, desde su pago, intereses al tipo señalado de demora.»

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 89.3 del TRLGDCU.

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016.

Anteriores: SAP de Madrid de 26 de julio de 2013. SAP Pontevedra 6 febrero 2015 y SJM núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, de 30 septiembre 2014.

DGRN y otros: No deben constar en el asiento de hipoteca: Los pactos referidos al pago de comisiones y compensaciones que excedan del máximo permitido por las normas que las regulan (ej. arts. 7 a 9 de la Ley 41/2007) o los pactos que impongan al deudor el abono de gastos o impuestos cuyo pago corresponde por Ley al acreedor (art. 89-3 LGDCU). [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula con integración

  1. Declarar nulas las siguientes cláusulas de las estipulaciones quinta, tercera y octava objeto de este procedimiento:

5.1. Los genéricos «gastos presentes o futuros, que se deriven de la escritura», por su absoluta imprecisión (cláusulas tercera y quinta).

5.2. En la cláusula QUINTA

  1. a) el pago de los aranceles notariales producidos por la expedición de la primera copia para Bilbao Bizkaia Kutxa, copia ésta que siendo para la entidad bancaria debe ser costeada por ésta.
  2. b) impuestos que graven o puedan gravar tanto el préstamo como la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida, debiendo estarse a la regulación que grave el tributo en cuestión.
  3. c) gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora de Impuestos, gastos que deberían ser asumidos por mitades partes habida cuenta de que el contrato se suscribe en interés de ambas partes, no sólo del consumidor, obteniendo la entidad bancaria importantes beneficios con las hipotecas constituidas.
  4. e) los gastos procesales derivados del incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago, que deberán decidirse conforme a la LEC.

5.3. En la cláusula TERCERA:

  1. a) Aranceles notariales producidos por la expedición de copia para KUTXABANK, y de las copias que se pudieran expedir a favor de KUTXABANK con efectos registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida, y ello porque se constituye ésta en interés de ambas partes y, por lo tanto, no cabe eximir a la entidad bancaria de abonar la expedición de sus copias a costas del consumidor.
  2. b) Impuestos que graven o puedan gravar tanto el préstamo como la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida, así como de cualesquiera otras garantías otorgadas o que se otorguen en garantía del presente préstamo (incluidas igualdades o reservas de rango y posposición de condiciones o cualesquiera derechos) , por las razones anteriormente expuestas.
  3. c) Gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos por las razones ya expuestas.
  4. g) Los gastos procesales por las razones anteriormente expuestas.

5.4. En la cláusula OCTAVA

«Las cantidades que Bilbao Bizkaia Kutxa se vea obligada a satisfacer en defensa de los Derechos que se le reconocen en esa escritura por cuenta de la parte prestataria e hipotecante, por seguros, contribuciones, arbitrios, impuestos , tasas, honorarios profesionales (aunque su intervención fuera potestativa), gastos de requerimientos a que se refiere el art. 686 LEC, gastos de administración a que se refiere el art. 690 de la misma Ley; en lo que no se compensa con los frutos y rentas de los inmuebles,

En general cualquier acto originado por la presente escritura y las que la complementen o por las previas necesarios para la inscripción de esta en el Registro de la propiedad; es abusiva la imputación al consumidor de estos gastos por la imprecisión de los actos que los general.

Decisión de la Audiencia:.

Decisión del TS:

 

 

 

 

 

[1] Vid. aquí las cláusulas controvertidas: http://www.notariosyregistradores.com/CONSUMO/ARTICULOS/STS-9-5-13-clausulas.doc.

[2] Vid. en http://www.notariosyregistradores.com/informes/informe231.htm#r474.

[3] https://www.registradores.org:450/rbm/jsp/busqueda/busquedaCondicionesGenerales.jsp?loginRegistroVirtual=true.

Bloque 2: de la cláusula 26 a la 50 inclusive

Cballugera,

26.- CLÁUSULA DE LIQUIDEZ

 

 

 

LA CLÁUSULA

CATALUNYA BANC (en préstamo hipotecario de 19 julio 2007)

Sobre la cláusula de liquidez incluida en la cláusula decimoquinta de la escritura. El apartado e) de la mencionada cláusula, titulado deuda exigible indicaba que, sin perjuicio de la liquidez de las cantidades debidas, para cualquier reclamación judicial de la deuda, y, en especial, para el caso de ejecución, se pacta expresamente que la caja prestamista junto con la escritura de constitución de la hipoteca puede presentar la liquidación que se practicará en la forma convenida en este título mediante el certificado oportuno que recoja la cantidad exigida. [Sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona (Catalunya Banc)].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

CATALUNYA BANC – NIF: A65587198: No.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: La concreta liquidación de la deuda, cuando se haga aplicando cláusulas que finalmente se hayan declarado abusivas, haya de determinar que dicha cláusula de liquidez deba reputarse abusiva.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

.

 

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: Sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona (Catalunya Banc).

Anteriores: STJUE 14 marzo 2013.

DGRN:

 

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula por darse en aplicación de cláusulas abusivas.

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

 

 

 

27.- HIPOTECA MULTIDIVISA (4ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banca Românească SA (créditos a personas consumidoras entre abril de 2007 y octubre de 2008)

En los contratos de crédito se estipularon las siguientes cláusulas:

Artículo 1 — Objeto del contrato

«(1) Por el presente contrato el Banco concede al prestatario un préstamo, denominado en lo sucesivo “crédito”, por un importe máximo de […] CHF.

(2) El crédito se devolverá en la misma divisa.»

Artículo 8 — Amortización del préstamo

«(1) Todo pago del prestatario con vistas a la amortización del crédito se efectuará en la moneda en la que se concedió el mismo.

(2) La amortización del crédito se efectuará de acuerdo con la tabla de amortización […]

[…]»

«Artículo 9 — Otras condiciones de pago

«[…]»

Artículo 10 — Garantía del crédito

«[…]»

Entre algunos de los demandantes y la demandada se suscribieron una serie de apéndices a los contratos de crédito, los cuales estipulaban, en su artículo 1, letra t), que se entenderá por amortización «cualquier pago efectuado con vistas a la amortización del crédito. Se efectuará en la moneda en la que fue concedido el crédito, al vencimiento, de acuerdo con la tabla de amortización». (Asunto C-186/16 ante TJUE. Sub iúdice).

 

2.- SC Volksbank România SA (contrato de crédito con personas consumidoras de 5 setiembre 2008. El contrato se modificó posteriormente mediante la inclusión de apéndices, el n.º 1, de 20 agosto 2010, y el n.º 2, de 25 junio 2013)

Conforme a lo previsto en la sección I de las condiciones generales, tal como fueron modificadas en los apéndices, el concepto de riesgo de tipo de cambio se definió “in extenso” en los siguientes términos: «RIESGO DE TIPO DE CAMBIO — está constituido por el potencial efecto negativo (i) consistente en el aumento del grado de endeudamiento (ii) generado por la fluctuación de los tipos de cambio de la divisa y (iii) que podría tener que ser soportado por el prestatario como consecuencia de la estipulación del crédito y del reembolso/del pago de las cantidades debidas en virtud del contrato de crédito en una divisa distinta de la nacional». (Asunto C-627/15 ante TJUE. Sub iúdice).

 

3.- Bankinter

La cláusula financiera 1ª dispone que la parte prestataria recibe un préstamo multidivisa de 230.000 euros, por su contravalor en las divisas convertibles en España. No es hasta el siguiente párrafo cuando se señala que el préstamo queda inicialmente formalizado en 385.385,7 francos suizos.

La cláusula 2ª dispone que el pago se efectuará a través de 370 cuotas mensuales, de 1.770 «euros francos suizos», y no es hasta el párrafo siguiente cuando se dispone que si se modifica el tipo de interés y/o la divisa, se ajustarán las cuotas mensuales constantes a las que resulte de dicha variación.

La cláusula tercera se ocupa del devengo y cálculo de intereses y tipo de interés aplicable, previendo tanto el que se haga en divisas como en euros, y el apartado D de la misma se ocupa de la opción de cambio de divisas, estableciendo el procedimiento que debe seguirse para cambiar la divisa a la que esté referenciado el préstamo y señalando que «la sustitución afectará al saldo pendiente del préstamo, de forma que en todo momento deberá estar dispuesto en una sola divisa».

Tal y como explicó el perito, al cambiar de divisa se consolida el capital pendiente, pudiendo este aumentar ilimitadamente en caso de una evolución desfavorable de la cotización de la misma. De dicho riesgo no se hace mención clara en la escritura.

En el párrafo 23 se señala que «la sustitución de la divisa utilizada no supondrá, en ningún caso, la elevación del límite pactado inicialmente ni la reducción del riesgo en vigor, salvo en caso de efectiva amortización», lo que parece ser contradictorio con lo que sigue: «Por tanto, el prestatario reconoce que este préstamo está formalizado en divisas, por lo que asume explícitamente los riesgos de cambio que puedan originarse durante la vida del contrato, exonerando a Bankinter de cualquier responsabilidad derivada de dicho riesgo, incluida la posibilidad de que el contravalor en euros pueda ser superior al límite pactado. Si se produjera dicho exceso, el banco podrá ejercer la facultad de resolución recogida en la cláusula séptima de las financieras».

En dicha cláusula séptima se relacionan todas las circunstancias por las que el banco puede considerar vencido el préstamo y exigir la inmediata devolución del capital, con intereses, demoras y gastos, sin necesidad de requerimiento previo. Entre las mismas no consta expresamente que ello pueda producirse por elevarse el capital como consecuencia de una evolución desfavorable de la divisa en la que esté referenciado el préstamo [SJPI San Feliú Llobregat de 25 abril 2016].

 

4.- Bankinter

El objeto del procedimiento versa sobre la escritura pública de «préstamo en divisa con garantía hipotecaria» de veinte de agosto de dos mil ocho. En la página cinco de la escritura se indica: «solicitan de forma solidaria, a Bankinter S.A. un préstamo de 145.000,00 euros, disponible por su contravalor en cualquiera de las divisas convertibles en España”. En el expositivo tercero se indica que los prestatarios conocen y aceptan que la sustitución de la divisa utilizada no supondrá la elevación del límite pactado inicialmente ni reducción del riesgo en vigor, salvo en caso de efectiva amortización. Por tanto, el prestatario reconoce que este préstamo está formalizado en divisas, por lo que asume explícitamente los riesgos de cambio que puedan originarse durante la vida del contrato, exonerando a Bankinter S.A…».

En las cláusulas financieras se señala en su primer apartado «Bankinter S.A. concede a la parte prestataria o el prestatario en concepto de préstamo multidivisa la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil euros (145.000 euros), por su contravalor en las divisas convertibles en España. Dicho contravalor se calculará en base al cambio vendedor de el/la Euros que oferte Bankinter, en el momento en el que la parte prestataria ordena la primera disposición, en relación a la divisa elegida y en un plazo no superior al segundo, día hábil anterior a la fecha, sin perjuicio que la parte prestataria pueda contratar un seguro de cambio con el Banco que fuera del plazo anteriormente citado. Él préstamo inicialmente queda formalizado en 23.776.158,00 yen japonés, 145.000 euros, contravalor en divisas a efectos informativos, Bankinter entrega en este caso a la parte prestataria, que declara recibirlo en concepto dé préstamo, la cantidad de 23.776.158,00 yen japonés, mediante ingreso efectuado por el Banco en día de hoy…».

La cláusula segunda relativa a la amortización establece (página 10) que el pago se efectuará a través de trescientas cuotas mensuales, de 95.170,00 yen japonés, que incluyen la parte destinada a la amortización del capital y la que se aplica al pago de intereses… la parte prestataria comunicará a Bankinter con un mínimo de tres días hábiles de antelación al vencimiento de la amortización, mediante carta, telefax o telegrama, la moneda elegida según lo establecido en -la cláusula financiera tercera…»

La tercera cláusula financiera regula el devengo y cálculo de intereses, tipo de interés aplicable y distingue sí es en divisas (apartado A) y en Euros (apartado B). Para el primer supuesto, para el de divisas se indica que el cálculo del tipo de interés aplicable a este préstamo se determinará mediante la adición de dos sumandos; el tipo de referencia constituido por el LIBOR y el diferencial. El primero es el tipo de interés en el Mercado Intercambiario de Londres, LIBOR, publicado por la British Bankers Assoc., en su página de Reuters, LIBOR 01, las… y en el apartado B) se regula en Euros y el tipo de interés que se utiliza es el del Euribor y diferencial. El apartado cuarto establece la opción cambio de moneda y comunicaciones (página 22 de la escritura y siguientes) e indica que al vencer cada periodo de amortización, la parte prestataria podrá sustituir una divisa por otra las cotizadas en España. El contravalor de la divisa saliente se calculará en base al cambio comprador del Euro aplicado por Bankinter en un plazo no superior al segundo día hábil anterior a la fecha en que tenga efectivo el cambio de divisa y la divisa entrante se calculará en base al cambio vendedor del Euro publicado por Bankinter en el mismo plazo. Igualmente, podrá convertirse en Euros. La sustitución afectará al saldo pendiente del préstamo, de forma que en todo momento deberá estar dispuesto, en una sola divisa. A estos efectos se harán los oportunos traspasos y Bankinter reflejará el préstamo en el tipo de cuenta, en divisas o euros, que haya determinado la parte prestataria, quedando los diferentes saldos amparados por la presente escritura y muy especialmente por los efectos señalados en la cláusula tercera de las de garantía real» [SJPI núm. 3 del Puerto de Santa María de 23 febrero 2016].

 

5.- Banco Popular [préstamo hipotecario de 13 abril 2007]

Cláusula financiera 1, apartado 3, «cláusula multidivisa» cuyo tenor literal es el que sigue: «La prestataria podrá, con un mínimo de 3 días hábiles de antelación al vencimiento de cada cuota de amortización, solicitar la sustitución de la divisa por otra de las cotizadas en España, incluida el euro, valorándose a estos efectos la divisa que se sustituya al cambio del vendedor, y la que se introduce a cambio del comprador. La sustitución deberá afectar al saldo pendiente del préstamo, de forma que en todo momento deberá estar utilizado y reflejado en una sola divisa.

El tipo de cambio comprador y vendedor aplicado a cada uno de los cambios de divisa deberán ser los publicados por el Banco el día en que se solicite el cambio de la divisa, salvo que las partes acordaran la aplicación de un cambio distinto, todo ello de conformidad con lo establecido en la presente Cláusula. La efectividad del cambio de divisa no se producirá hasta 2 días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud.

A tal efecto, se harán los oportunos traspasos y el Banco reflejará el préstamo en la clase de divisa o, según el caso, en euros, que haya determinado la prestataria, quedando los diferentes saldos amparados, a todos los efectos, por lo pactado en el presente contrato y por la garantía hipotecaria que conlleva.

La prestataria comunicará al Banco, antes de las 12 horas del día en que finaliza el plazo para solicitar el cambio de la divisa en cada periodo de amortización, mediante télex o telegrama, o cualquier otro medio escrito del que quede constancia de su recepción, la clase de divisa por la que, en su caso, opta. A estos efectos, las solicitudes recibidas en día inhábil, o con posterioridad a las 13:15 horas de un día hábil, se tendrán por recibidas el día hábil inmediatamente posterior. Si no comunicara la variación de la moneda se entiende que opta por mantener la elegida para el periodo anterior.

Las solicitudes de cambio de divisa que se realicen dentro los tres últimos días hábiles anteriores al vencimiento de una cuota, se harán efectivas en las mismas condiciones que si hubieran sido recibidas el día hábil siguiente al vencimiento de dicha cuota.

En el día en que se haga efectivo el cambio de divisa, el Banco practicará una liquidación extraordinaria de intereses que abarcará el periodo comprendido entre la fecha de vencimiento de la cuota de amortización inmediatamente anterior a la solicitud de cambio efectuada y el día hábil anterior al que se haya hecho efectivo el cambio de la divisa. Del mismo modo, el pago de la siguiente cuota de amortización ordinaria, una vez hecho efecto el cambio de la divisa, se llevará a cabo en la fecha establecida en la Cláusula 2.1.b), si bien, el período de cálculo de esta cuota estará comprendido entre la fecha en que el cambio de la divisa se ha efectuado, y la fecha en que se produzca el pago de esta cuota ordinaria.

La sustitución de la divisa utilizada no supondrá, en ningún caso, la elevación del importe del préstamo, ni reducción del riesgo en vigor, salvo en caso de amortización, cualquiera que sea la causa, incluida la variación del tipo de cambio. Por tanto, la parte prestataria reconoce que este préstamo está formalizado en divisas, por lo que asume explícitamente los riesgos de cambio que puedan originarse durante la vida del préstamo, exonerando a Banco Popular Español, S.A de cualquier responsabilidad derivada de dicho riesgo, incluida la posibilidad de que el contravalor en la moneda que, según el caso sea contratada pueda ser superior al límite pactado. Si se produjera dicho exceso, de manera que el contravalor en euros del capital pendiente de amortizar fuera superior en un 10% al importe de la responsabilidad hipotecaria que por principal corresponde, la prestataria deberá realizar una amortización extraordinaria de capital por el importe en que se cuantifique el referido exceso. En caso de que dicha amortización extraordinaria no se lleva a cabo en el plazo de dos meses contados desde la fecha en que el exceso se produzca, el Banco estará facultado para llevar a cabo la sustitución de la divisa contratada por euros.

La sustitución de la divisa utilizada implicará, en todo caso, la modificación del tipo básico de referencia aplicable, en los términos establecidos en el apartado 3.4 de la presente cláusula.

Para la determinación del contravalor a euros del saldo pendiente en cada momento se tendrá en cuenta el cambio vendedor de la divisa de que se trate publicado diariamente por el Banco.

El cambio de divisa realizado a solicitud de la parte prestataria devengará la comisión que se especifica en la Cláusula 4.5 del presente contrato». [SAP Barcelona, sección 19 de 19 enero 2016].

 

6.- OTP Jelzálogbank Zrt, Hungría (préstamo hipotecario “denominado en divisas” con personas consumidoras de 29 mayo 2008)

Conforme a la cláusula I/1, Jelzálogbank concedió a los prestatarios un préstamo por importe de 14 400 000 forintos húngaros (HUF), estipulándose que «la determinación en divisas de la cuantía del préstamo se realizará al tipo de cotización de compra de la divisa extranjera aplicado por el banco que esté vigente el día de la entrega del préstamo». Conforme a esa cláusula I/1, «el importe del préstamo, los intereses convenidos y los gastos de tramitación, así como los intereses de demora y demás gastos, se determinarán en la divisa extranjera, una vez realizada la entrega.».

Sobre la base de la cotización de compra del franco suizo (CHF) aplicada por Jelzálogbank el día de la entrega del préstamo, el importe de éste en francos suizos ascendía a 94 240,84 CHF. Los prestatarios debían devolver esa suma en veinticinco años, mediante cuotas mensuales que vencían el cuarto día de cada mes.

En virtud de la cláusula II del contrato, el préstamo devengaba un tipo de interés nominal del 5,2 % que, incrementado en los gastos de tramitación a un tipo del 2,04 %, suponía una Tasa Anual Equivalente (TAE) del 7,43 % en la fecha en la que se concluyó el contrato de préstamo.

            De conformidad con la cláusula III/2 de este contrato (en lo sucesivo, «cláusula III/2»), «el prestamista fijará el importe en forintos húngaros de cada una de las cuotas mensuales adeudadas en función de la cotización de venta de la divisa [extranjera] aplicada por el banco el día anterior al del vencimiento». (STJUE 30 abril 2014).

 

7.- KUTXABANK (préstamo hipotecario “multidivisa de 29 febrero 2008)

«Los pagos del principal, intereses y comisiones deberá realizarlos la parte prestataria en la divisa vigente en cada momento. Para ello se compromete a situar en cuenta abierta en la divisa vigente en cada momento, a su nombre en BBK, y con una antelación de dos días hábiles de mercado a la fecha prevista para el pago que corresponda, la préstamo hipotecario cantidad de divisas a rembolsar, o en su defecto, el contravalor en euros necesario para que BBK compre, en el Mercado de Divisas, la citada cantidad. En este caso deberá tener saldo suficiente en una cuenta en Euros.

«En todo caso la parte prestataria correrá con el riesgo del cambio derivado de las fluctuaciones que pueda experimentar la divisa, en su relación con el euro. Por ello si las obligaciones de pago contraídas por la parte prestataria fuesen satisfechas con posterioridad al día de su vencimiento, las partes convienen como cláusula de estabilización, que la diferencia en contra de BBK, motivada por la variación del cambio entre dicha fecha de vencimiento y el día en que efectivamente se efectúe el pago, ya voluntaria, ya judicialmente, será liquidada adicionalmente y satisfecha por la parte prestataria.

«La parte prestataria se obliga a domiciliar los pagos del préstamo en cuentas abiertas en BBK, quedando además autorizada la entidad acreedora para adeudar el importe de las cantidades vencidas, en cualquiera de las cuentas acreedoras que mantenga con ella la parte prestataria, una vez convertido su importe en euros o en la divisa de la cuenta de que se trate.

«B) MULTIDIVISA: Al vencimiento de cada periodo trimestral, una vez satisfechos los intereses y la cuota de amortización si correspondiera, la parte prestataria podrá optar por convertir, el importe pendiente de amortizar, en Euros, Libras Esterlinas, Francos Suizos, Dólar USA o Yenes Japoneses, valorándose estas divisas al cambio propio de BBK, correspondiente al segundo día hábil de mercado anterior a la fecha en que vaya a realizarse la conversión; salvo que con anterioridad ambas partes hayan pactado el precio, mediante el correspondiente contrato de compraventa de divisa a plazo.

«Para realizar la conversión la parte prestataria deberá dirigirse de forma fehaciente a BBK, con al menos seis días de antelación al inicio del periodo de que se trate. En caso de no recibirse la solicitud de conversión de divisa, en la forma mencionada, se entenderá vigente la divisa elegida en el periodo inmediatamente anterior, determinándose, aún cuando no varíe la divisa, el nuevo tipo de interés, según lo pactado en la cláusula tercera, para el nuevo periodo.

«El primer periodo de este préstamo será en la divisa en que ha sido abonado el préstamo, según lo indicado en la cláusula primera» (página 12 a 14 del documento 24 de la demanda). En la estipulación segunda en el apartado 2) «Amortización anticipada obligatoria» en la página 17 se señala «correspondiente a la fecha de formalización del préstamo o a la de la última modificación de la divisa, caso de haber sido utilizada esta opción». En la estipulación tercera se pactan los intereses ordinarios al 1,75% durante los tres primeros meses. En la estipulación tercera bis se pactan los intereses variables

«Transcurrido el primer periodo de interés señalado en la estipulación tercera, el tipo de interés a aplicar variará TRIMESTRALMENTE determinándose el nuevo tipo de interés nominal anual de la siguiente manera, dependiendo de si, según la opción ejercida por la parte prestataria, de acuerdo con lo pactado en el párrafo B de la estipulación segunda, el saldo del préstamo fuera en euros o en otra divisa: «A) En euros: Se aplicará el tipo de interés anual resultante de adicionar al tipo EURIBOR un margen de 0,60 puntos.»

«B) En divisas: Se aplicará el tipo de interés nominal anual resultante de adicionar al tipo LIBOR un margen de 0,60 puntos».

[…] En consecuencia, la controversia viene dada acerca de la nulidad, o en su caso, anulabilidad del clausulado [nulidad parcial] multidivisas del préstamo multidivisas con garantía hipotecaria de fecha 29 de febrero del 2008 y su novación.

De conformidad a la trascripción que hemos efectuado nos encontramos ante una hipoteca con opción multidivisa en la que el préstamo se concede en una moneda distinta al euro (en este caso el yen japonés), si bien en cuanto a su devolución los prestatarios pueden optar, en la forma establecida, por convertir, el importe pendiente de amortizar, en Euros, Libras Esterlinas, Francos Suizos, Dólar USA o Yenes Japoneses.

De igual manera, la opción multidivisas, también conlleva modificaciones respecto de los intereses variables, pues de optarse por el pago en euros, se aplicará el tipo de interés anual resultante de adicionar al tipo EURIBOR un margen de 0,60 puntos, mientras que en los demás supuestos se aplicará el tipo de interés nominal anual resultante de adicionar al tipo LIBOR un margen de 0,60 puntos. [SJPI 97 Madrid de 4 febrero 2013].

 

DEFINICIONES

3.- “Lo que se ha venido en llamar coloquialmente «hipoteca multidivisa» es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor (London Interbank Offered Rate, esto es, tasa de interés interbancaria del mercado de Londres)”. [STS 30 junio 2015].

[…]

6.- La determinación de la normativa aplicable a este tipo de negocio jurídico para determinar cuáles eran las obligaciones de información que incumbían a la entidad prestamista no es una cuestión pacífica.

La Sala considera que la «hipoteca multidivisa» es, en tanto que préstamo, un instrumento financiero. Es, además, un instrumento financiero derivado por cuanto que la cuantificación de la obligación de una de las partes del contrato (el pago de las cuotas de amortización del préstamo y el cálculo del capital pendiente de amortizar) depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, denominado activo subyacente, que en este caso es una divisa extranjera.

En tanto que instrumento financiero derivado relacionado con divisas, está incluido en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 de dicha ley. Y es un instrumento financiero complejo en virtud de lo dispuesto en el art. 79.bis.8 de la Ley del Mercado de Valores , en relación al art. 2.2 de dicha ley.

La consecuencia de lo expresado es que la entidad prestamista está obligada a cumplir los deberes de información que le impone la citada Ley del Mercado de Valores, en la redacción vigente tras las modificaciones introducidas por la Ley núm. 47/2007, de 19 de diciembre, que traspuso la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), desarrollada por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, y, en concreto, los del art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores y el citado Real Decreto. )”. [STS 30 junio 2015].

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: Falta de transparencia e incumplimiento de los deberes de información del banco.

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SAP Madrid 22 julio 2015; y Barcelona, sección 19 de 19 enero 2016.

Anteriores y posteriores: STJUE 30 abril 2014 (en el apartado 2 del fallo establece que los arts. 4.2 y 5 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas imponen al predisponente una obligación precontractual de transparencia que ha de entenderse por adherente medio de modo extensivo, no sólo gramatical sino también jurídico y económico –vid. también STS 9 mayo 2013); asuntos 186/16 y C-627-15 ante TJUE (Sub iúdice); SJPI San Feliú Llobregat de 25 abril 2016 [nulidad de las cláusulas multidivisa por falta de información; subsiste el resto del contrato de hipoteca]; SJPI núm. 3 del Puerto de Santa María de 23 febrero 2016 [nulidad de las cláusulas multidivisa con mantenimiento del préstamo en euros]; STS 30 junio 2015 (SJPI 97 Madrid de 4 febrero 2013; y SAP Madrid 17 julio 2013) [los deudores no actúan como personas consumidoras y el incumplimiento de las obligaciones de información del banco no causa error que pueda anular el consentimiento sobre el clausulado].

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Declara válido el clausulado.

Decisión de la Audiencia: Nulo.

Decisión del TS:

 

DOCUMENTOS

 

 

 

28.- COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS (6ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- CAIXABANK S.A. (varios préstamos hipotecarios con personas consumidoras)

Estipulación Cuarta c) de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria otorgados por CAIXABANK dedicada a Comisiones, consta la denominada “COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE CUOTAS IMPAGADAS” con el siguiente contenido: “comisión de posiciones deudoras”.

2.1.- La citada cláusula establece: “comisión de gestión de reclamación de impagados de TREINTA Y CINCO EUROS (35’00 EUROS) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización” [Sentencia Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA – GASTEIZ de 30 junio 2016].

 

2.- KUTXABANK S.A. (reconoce que esta es la versión que se utiliza la mayor parte de sus operaciones que se contratan en todas sus oficinas).

“Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos.

Por cada situación de impago de préstamo o crédito, así como por cada posición deudora que se produzca en cuenta a la vista, y una vez realizada la oportuna gestión personalizada (de la que se recogerá constancia fehaciente) con el cliente solicitando su regularización, se devengará una comisión en concepto de Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos que se liquidará en cuenta, siendo el importe de la misma 30 euros”. [SJM 1 Vitoria-Gasteiz de 17 junio 2016].

 

3.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 14 marzo 2008 –deudor persona consumidora-)

“Comisión por reclamación de posiciones deudoras: Se satisfará por la parte prestataria una comisión por reclamación de posiciones deudoras, vencidas o descubiertas y no satisfechas, por un importe de 30,00 euros por cada reclamación que se efectúe con ocasión de producirse estas posiciones” [SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016, abusiva].

 

4.- KUTXABANK

Cláusula cuarta. Comisión por reclamación de posiciones deudoras. » Comisión por reclamación de posiciones deudoras: Se satisfará por la parte prestataria una comisión por reclamación de posiciones deudoras, vencidas o descubiertas y no satisfechas, por un importe de QUINCE EUROS, por cada reclamación que se efectúe con ocasión de producirse estas posiciones» [SJM 1 San Sebastián 2 marzo 2016, se trata de una cláusula abusiva por cuanto opera de modo automático con ocasión de cada reclamación por parte de la entidad sin necesidad de demostrar que para la misma se ha incurrido en un gasto, ni en su caso el importe alcanzado por el mismo; además es una sanción que se añade al interés de demora].

 

5.- KUTXABANK

Cláusula CUARTA que dice: «Comisión por reclamación de posiciones deudoras: se satisfará por la parte prestataria una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertas y no satisfechas, por un importe de QUINCE EUROS (€ 15,00) por cada reclamación que se efectúe con ocasión de producirse estas posiciones» [SJM 1 San Sebastián de 22 mayo 2015].

 

6.- BANCO SANTANDER (préstamo hipotecario de 13 agosto 2006, deudor persona consumidora)

Cláusula cuarta: “El Banco percibirá, por el concepto de comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas (cuotas vencidas e impagadas), la cantidad de 28,00 Euros a satisfacer por la parte prestataria, que se devengará, liquidará y deberá ser pagada por una sola vez, por cada cantidad vencida o reclamada”. [SJM 1 Donostia/San Sebastián 2 febrero 2015].

 

7.- Banesto (ahora Banco Santander) [contrato cuenta corriente 7 noviembre 2003 –cliente profesional-]

Según pactos sobre intereses moratorios y «comisiones de descubierto» se concreta en las condiciones particulares que los intereses por descubierto (persona jurídica) serían del 29% anual y la comisión por descubierto del 3,25%. [SAP Madrid, Secc. 14ª, 13 mayo 2014].

 

8.- Banco de Andalucía hoy Banco Popular

Pacto expreso de comisión de descubierto en el contrato de cuenta corriente celebrado entre la entidad bancaria y la recurrente, estableciéndose en dicho contrato una comisión por descubierto del 4,5% mensual que se aplicaría sobre el mayor saldo deudor por fecha contable que la cuenta haya tenido en el periodo de liquidación (Condición PRIMERA 3 del contrato), estableciéndose como periodo de liquidación el mes natural (Condición DÉCIMA del contrato), y, además, otorgando la facultad de modificarla simplemente comunicándola al cliente o poniendo la modificación en el tablón de anuncio del banco, con unos plazos determinados (Condición TERCERA del contrato). [SAP Sevilla, Secc. 8ª, 10 marzo 2011].

 

9.- BBVA

4.4. Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas. La reclamación por el Banco a la parte prestataria de débitos vencidos e impagados devengará una comisión por gestión de VEINTIÚN EUROS (21) por cada recibo impagado, que se hará efectiva por la parte prestataria en el momento del pago de los débitos previamente reclamados, sin perjuicio de la repercusión a la parte prestataria de los gastos y costes originados por su incumplimiento, conforme a lo pactado en la cláusula siguiente. [Resolución DGRN 19 abril 2006].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

 

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: No responde a un coste real.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 1 Donostia/San Sebastián 2 febrero 2015 [la comisión no responde al coste real de la reclamación de posiciones deudoras].

Anteriores y posteriores: SJCA núm. 1 Vitoria/Gasteiz de 30 junio 2016 [sanciona a CAIXABANK por el uso de la cláusula]; SJM 1 Vitoria-Gasteiz de 17 junio 2016 [cláusula nula en acción colectiva por contraria a los arts. 85.3 TRLGDCU (cláusulas cuya interpretación queda a la libre voluntad del empresario), art. 86 (pues con su imposición se priva al consumidor del derecho a conocer el medio de reclamación concreta que se va a emplear y por el que se le van a cargar 30 euros en la cuenta, cada cuanto se le carga y cuando, es decir, cuantos días tiene para regularizar la situación o atender la reclamación), art. 87.5 (pues constituye base para cobrar 30 euros por unos servicios que no se prestan); 85.6 (sanción desproporcionada ya que también se cobran intereses de demora); 89.3 TRLGDCU (al imponer al consumidor un gasto de tramitación que corresponde al empresario) y el art. 87 (falta de reciprocidad)]; SAP Guipúzcoa de 22 mayo 2015 [es una carga carente de fundamento que se añade al interés de demora: nula]; SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 [es una sanción que se añade al interés de demora contra art. 10.bis LGDCU]; SJM 1 San Sebastián 2 marzo 2016 [se trata de una cláusula abusiva por cuanto opera de modo automático con ocasión de cada reclamación por parte de la entidad sin necesidad de demostrar que para la misma se ha incurrido en un gasto, ni en su caso el importe alcanzado por el mismo; además es una sanción que se añade al interés de demora]; SJM 1 de Donostia-San Sebastián de 2 febrero 2015 [es abusiva porque no responde al coste real de la reclamación de posiciones deudoras]; AAP Gipuzkoa, Secc. 2ª, 22 abril 2014, rec. 2062/2014 [es nula por abusiva la cláusula de comisión por reclamación de pago]; SAP Málaga, Secc. 4ª, 23 mayo 2014, rec. 908/2012; SAP Madrid, Secc. 14ª, 13 mayo 2014, rec. 733/2013 [interés de demora y comisión por descubierto son compatibles, pero no se acredita prestación servicio, deudor profesional]; SAP Tarragona, 3 setiembre 2012 [reclamación de posiciones deudoras desproporcionada y no se justifica gestión]; SAP Sevilla, Secc. 8ª, 10 marzo 2011 [no responde a un servicio, deudor profesional], rec. 265/2011; SAP Jaén, Secc. 1ª, 3 mayo 2010, rec. 147/2010 [no se acredita prestación de un servicio nuevo por descubierto, deudor profesional]; SAP Salamanca, Secc. 1ª, 8 febrero 2010, rec. 57/2010 [la comisión de descubierto unida al interés supone un doble cobro no justificado, pues no se presta servicio nuevo alguno, y genera enriquecimiento injusto, deudor persona consumidora]; SAP Salamanca, Secc. 1ª, 9 febrero 2009.

DGRN: Resolución 19 abril 2006.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA: III) Comisión por reclamación de posiciones deudoras. Con dicha reclamación no se presta servicio alguno, lo que priva a ese desembolso de su condición de comisión, además, tampoco puede considerarse gasto repercutible al cliente ya que no se refiere a los realmente habidos ni justificados, pese a que haya reclamación formal de la posición deudora y se haya estipulado en el contrato. La condición de consumidor de la parte prestataria hace a la cláusula contraria al apartado 24.º de la disposición adicional 1 a LGDCU. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

[…]

6.º) Penalizaciones excesivas por demora. La reclamación de posiciones deudoras vencidas acumulativamente unida a la cláusula de intereses de demora, a la de repercusión de costas, gastos, honorarios, daños y perjuicios por incumplimiento y a la de penalización por resolución anticipada, configura indemnización en caso de impago en manifiesta desproporción con los daños previsibles que pudieran causarse a la entidad de crédito. Tales daños no se especifican ni justifican y en el peor de los casos se contraerán a su lucro cesante, el cual conforme al mercado, se cifra en la pérdida de una cantidad próxima al interés interbancario, notoriamente inferior. Todo ello, encierra una penalización excesiva y es contrario a los apartados 3.º, 18.º y 24° de la disposición adicional 1.ª LGDCU.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

Carrasco Perera, Á., “Nulidad de cláusulas abusivas apreciadas directamente por la Administración”, Cesco, (2016), en http://blog.uclm.es/cesco/files/2016/10/Nulidad-de-clausulas-abusivas-apreciadas-directamente-por-la-Administracion.pdf

 

– Trabajos del autor de esta ficha:

2016 “Sanción administrativa por usar una cláusula abusiva de reclamación de posiciones deudoras”, con resumen en www.notariosyregistradores.org (6 noviembre 2016).

2016 “Nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras”, con resumen en www.notariosyregistradores.org (4 noviembre 2016).

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1857-1859.

 

 

 

 

Página principal:

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

 

 

29.- IMPUTACIÓN DE PAGOS

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- BANCO SANTANDER (préstamo hipotecario de 13 agosto 2006, deudor persona consumidora)

Cláusula quinta del contrato, rubricada “Gastos a cargo de la parte prestataria”, último párrafo dice: “Sin perjuicio de lo anterior, si existieran en algún momento varios débitos vencidos de la parte prestataria frente al BANCO, derivados tanto de esta operación como de cualquier otra, el BANCO quedará facultado para determinar libremente el débito a cuyo pago se aplicará cada una de las cantidades que recibe de aquél, o que queden disponibles a su favor en cualquiera de las operaciones”. [SJM 1 Donostia/San Sebastián 2 febrero 2015].

 

2.- BBVA (préstamo hipotecario 1 octubre 2005)

8.4. Imputación de pagos. Las partes pactan expresamente que el Banco determinará libremente las operaciones que tenga con la parte prestataria a cuyo pago aplicará las cantidades que reciba o queden disponibles por cualquier concepto a favor de ésta. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: Es facultad extraordinaria contraria a DA 1ª.II.11º y 14ª LGDCU.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 1 Donostia/San Sebastián 2 febrero 2015.

Anteriores:

DGRN: Resolución 19 abril 2006.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula.

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

8.º) Renuncia a la facultad de imputación de pagos. La imposición de pagos a discreción del acreedor es contraria al art. 1172.1 CC que se lo reconoce al deudor lo que dada su condición de consumidor es contraria al n.° 14 de la disposición adicional 1.ª LGDCU y también al art. 1256 CC.

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1867.

 

 

 

 

30.- COMISIONES (2ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Volksbank (préstamo hipotecario de 7 marzo 2008)

24 Los prestatarios celebraron dos contratos de crédito con Volksbank. El primer contrato, celebrado el 4 marzo 2008 y destinado a cubrir gastos corrientes personales, tiene por objeto un crédito de 8 000 euros. Dicho crédito, que debe reembolsarse en un período de cinco años, fue acordado a un tipo de interés anual fijo del 9 % y a una TAE del 20,49 %.

25 El segundo contrato, celebrado el 7 marzo 2008, tiene por objeto un crédito de 103 709,18 francos suizos (CHF), está destinado a financiar la adquisición de un bien inmueble y está garantizado con una hipoteca sobre el referido bien. Dicho crédito es rembolsable en un período de veinticinco años, su tipo de interés anual se fijó en el 3,99 % y su TAE es del 19,55 %.

[…]

27 La cláusula 3.5 de las condiciones generales de los contratos de crédito de que se trata en el litigio principal, titulada «comisión de riesgo», establece que, por la puesta a disposición del crédito, el prestatario quede obligado a satisfacer al banco una comisión de riesgo, calculada sobre el saldo del crédito y pagadera mensualmente durante toda la vida del crédito.

28 La cláusula 5 de las condiciones particulares de dichos contratos, también titulada «comisión de riesgo», precisa que dicha comisión es igual al producto obtenido de multiplicar el saldo del crédito por 0,74 % para el crédito contratado en euros, y por 0,22 % para el crédito contratado en francos suizos. El importe total adeudado en concepto de esta comisión asciende a 1 397,17 euros para el crédito contratado en euros y a 39 955,98 CHF para el crédito contratado en francos suizos. [STJUE 26 febrero 2015].

 

2.- BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

4- COMISIONES. Serán a cargo de la parte prestataria, además de la comisión por reembolso anticipado establecida en la cláusula 2ª y de los gastos referidos en la cláusula 5ª, las siguientes comisiones:

4.1. Comisión de apertura. Este préstamo devenga una comisión de apertura de CUATROCIENTOS SESENTA EUROS (460) que se liquida y se abona en este acto por la parte prestataria al Banco, mediante cargo que éste hace de su importe en la cuenta corriente abierta a nombre de aquélla.

4.2. Comisión por subrogación. En cualquier transmisión del dominio de la finca de esta escritura, la toma de razón por el Banco del cambio de titular de la finca gravada y, en su caso, de la subrogación, pactada entre transmitente y adquirente, en la obligación personal garantizada por la hipoteca, a efectos de la emisión de los recibos el préstamo a cargo del nuevo titular de la finca hipotecada, devengará en favor del Banco, en el momento en que se presente la correspondiente escritura, que tendrá a tales efectos el carácter de solicitud de ese servicio y a cargo, solidariamente, de transmitente y adquirente, la comisión por subrogación, que se liquidará sobre el capital no vencido del préstamo, al tipo del 2% (con un mínimo de SEISCIENTOS UN CON UN EUROS (601,01). Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 12ª.

4.3. Comisión sobre modificación de condiciones por alteración del número de cuotas. En la fecha de inicio de cada «periodo de interés» en que resulte de aplicación, conforme al ejercicio de las facultades de la parte prestataria previstas en la cláusula 2.2.3, un nuevo plazo por la modificación del número de cuotas restantes, el Banco tendrá derecho a exigir el cobro, cada vez, de la comisión sobre modificación de condiciones del préstamo, por un importe de SESENTA CON DIEZ EUROS (60,10). [Resolución DGRN 19 abril 2006].

 

3.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

CUARTA.- COMISIONES. […]

En el supuesto de que la parte prestataria realizara alguna amortización anticipada del principal del préstamo, total o parcial, en la forma pactada en la estipulación segunda de esta escritura, deberá abonar a «Bilbao Bizkaia Kutxa» una comisión del UNO POR CIENTO (1%), calculada sobre el importe del principal amortizado anticipadamente, que deberá satisfacerse de una sola vez y en el momento en que se produzca dicho reembolso anticipado. En el caso de subrogación de entidad acreedora se aplicará una comisión del 0,5%.

Sin embargo, la parte prestataria no tendrá que abonar comisión a1guna, cuando el importe de l.as amortizaciones anticipadas parciales, realizadas dentro de cada ano natural, no sume más del veinte (20%) del capital prestado. Si las amortizaciones anticipadas parciales superaran ese porcentaje la comisión se calculará sobre el exceso y deberá abonarse de una sola vez y en el momento en que se realice cada reembolso anticipado que lo supere dentro de ese año. Se entiende por año natural el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Por cada situación de impago que se produzca en cualquiera de los casos a que se refiera la cláusula sexta, se devengará una comisión de 18 Euros, en concepto de Reclamación de Posiciones Deudoras Vencidas, que se cargará en cuenta de la parte prestataria , en el momento en que se genere la primera reclamación por este solicitando su regularización. [Resolución 19 abril 2006 BBK]

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

.

 

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STJUE 26 febrero 2015 [las cláusulas controvertidas –modificación unilateral por prestataria del interés variable y comisión de riesgo- no forman parte del objeto principal del contrato ni de la adecuación entre retribución y servicio. El carácter abusivo lo tienen que apreciar el juez nacional].

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN 19 abril 2006 (dos).

 

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA: 4.º) Comisiones. Las de subrogación, apertura y modificación de número de cuotas y condiciones no responden a la prestación de un servicio efectivo con ocasión de una petición específica en beneficio e interés del deudor, contra el apartado tercero del número quinto de la Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989. La de apertura al dar lugar a una disminución en la cantidad efectivamente entregada en préstamo va contra el art. 1.II de la Ley de 23 julio 1908 en relación con el 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC en adelante). La condición de consumidor de la parte prestataria hacen a la cláusula contraria al apartado 24 de la disposición adicional 1.ª Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU en adelante). Comisiones por reembolso anticipado total y por subrogación. No responden a servicio alguno al prestatario ni a la reparación de un perjuicio al prestamista, quien puede de inmediato colocar su dinero en el mercado interbancario, en el primer caso y, en el segundo, puede asegurarse de la capacidad económica del nuevo deudor, todo lo que es contrario al apartado tercero del número quinto de la Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, en relación con los arts. 10.1 a), 10.3 LGDCU, 5 y 7 LCGC. La comisión de subrogación solidaria incluso para el deudor subrogado, que es un tercero respecto del contrato calificado, se establece al margen de su consentimiento lo que es contrario al art. 1255 CC. III) Comisión por reclamación de posiciones deudoras. Con dicha reclamación no se presta servicio alguno, lo que priva a ese desembolso de su condición de comisión, además, tampoco puede considerarse gasto repercutible al cliente ya que no se refiere a los realmente habidos ni justificados, pese a que haya reclamación formal de la posición deudora y se haya estipulado en el contrato. La condición de consumidor de la parte prestataria hace a la cláusula contraria al apartado 24.º de la disposición adicional 1 a LGDCU. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

Nota contra BBK: 3.°) Comisiones. […] II) Reembolso anticipado. No entraña servicio alguno al prestatario ni responde a la reparación de un perjuicio al prestamista, quien puede de inmediato colocar su dinero en el mercado interbancario, lo que es contrario al apartado tercero del número quinto de la Orden ministerial de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, en relación con los artículos 10.1.a) LGDCU, 5 y 7 LCGC, ya que supeditar el montante de la comisión a que la legal no sea mayor constituye una cláusula salvatoria que adolece de falta de transparencia, lo que la descalifica sobre la base de los preceptos citados en relación con el artículo 8.1 LCGC. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

 

 

 

31.- COMPENSACIÓN (2ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

8.5.- Compensación. La deuda que resulte contra la parte prestataria por razón de este contrato, podrá ser compensada por el Banco con cualquier otra deuda de éste que la prestataria pudiera tener a su favor, cualquiera que sea la forma y documentos en que esté representada, la fecha de su vencimiento, que a este efecto podrá anticipar el Banco, y el título de su derecho, incluso el de depósito. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

2.- BANCO SANTANDER

“DÉCIMO. Cláusula quinta: Derecho de la entidad a disponer del dinero de clientes que no han contraído ninguna deuda con ella:

“[…] 3. «Todas las cuentas y depósitos de efectivo o valores que el titular tenga o pueda tener en el Banco en las que figure como titular único o indistinto, quedan afectas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato, pudiendo el Banco compensar y garantizar entre sí dichas cuentas y depósitos» (Santander Central Hispano).” [FFDD 10º de la SAP Madrid 11 mayo 2005 y 7º del Tribunal Supremo].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO: La cláusula no es transparente, clara, concreta ni sencilla.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005)..

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN 19 abril 2006.

 

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Válida.

Decisión de la Audiencia: Válida.

Decisión del TS: Nula.

 

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA (revocada por DGRN): 9.º) Compensación. La compensación de cualquier saldo es contraria al art. 1.200 CC y disposición adicional 1.ª, 11.ª y 18.ª LGDCU. En efecto, la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos o la modificación injustificada del Derecho dispositivo sobre ese punto en su perjuicio y sin negociación es contraria al n.° 11 de la disposición adicional 1.ª LGDCU, pero también al art. 10.1.III de la misma. [Resolución DGRN 19 abril 2006].

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1859-1860.

 

 

 

 

32.- GARANTÍA POR PAGOS A TERCERO

 

LA CLÁUSULA

BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

9.- CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA. Sin perjuicio de la responsabilidad personal, ilimitada de la parte prestataria, ésta constituye hipoteca unilateral a favor del Banco, sobre la finca que a continuación se describe, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en esta escritura, respondiendo […] además […]

3.- Del pago de las costas procesales, limitándose hipotecariamente esta responsabilidad a una cantidad máxima igual al 17% del capital del préstamo, y del pago de los gastos por tributos, gastos de comunidad, primas de seguro correspondientes a la finca hipotecada que fuesen anticipados por el Banco, limitándose hipotecariamente esta responsabilidad a una cantidad máxima igual al 3% de dicho capi tal. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

 

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN 19 abril 2006.

 

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA: 10.°) Garantía por pagos a tercero. Los pagos a terceros que se garantizan implican la subrogación de la entidad de crédito pagadora en la posición del acreedor, y conforme a los arts. 1159, 1210.3.º y 1212 CC en sus garantías y privilegios, los cuales, a su vez, determinan, dentro de ciertos límites que en este caso no se han establecido, la preferencia por tales pagos sobre la hipoteca que se inscribe. Por ello, la garantía especial de tales desembolsos con ocasión de la hipoteca que se inscribe deviene inútil, pues se limita a agravar la posición del deudor sin añadir nada a la garantía del acreedor. Ello es contrario al art. 12 LH, a los arts. 7, 10.1 a), y 10.3 LGDCU en relación con los arts. 5 y 7 LCGC y contraviene el apartado 18 de la disposición adicional 1.ª LGDCU. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

 

 

33.- RESPONSABILIDAD POR COSTAS

 

LA CLÁUSULA

A la misma se refiere el fundamento de derecho octavo de la Sentencia recurrida, que la recoge con el siguiente contenido:

«2. Repercusión en el importe total de la operación: «Constitución de Hipoteca: […] Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en esta escritura, respondiendo a la devolución del capital del préstamo […] y además […] del pago de las costas procesales, [correspondiendo por este concepto la suma de XX] MILLONES DE PESETAS, equivalente a […] MILLONES DE EUROS…»» [STS 16 diciembre 2009].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: arts. 1.861 CC, 105 LH, 219.3º RH e incluso 539 LEC.

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

Anteriores:

DGRN:

 

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS: Confirma validez.

 

 

 

 

34.- COPIAS CON FUERZA EJECUTIVA

 

LAS CLÁUSULAS

1.- BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

10·.- FUERO. DOMICILIO. TIPO DE SUBASTA. TITULO EJECUTIVO. […] La parte prestataria consiente desde ahora en que tengan carácter ejecutivo cuantas segundas copias de la presente escritura solicite el BANCO, dispensándole del cumplimiento de cualquier requisito establecido para tal fin, solicitando desde ahora las partes contratantes del Notario autorizante que así lo haga constar en el pie y nota de expedición. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

2.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

DECEMOSEPTEMA.- COPIAS. […] Podrá la Entidad acreedora obtener segunda o posteriores copias de esta escritura con efectos ejecutivos para lo cual todos los comparecientes dan su expreso e irrevocable consentimiento. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

3.- Banco de Valencia [préstamo hipotecario 17 setiembre 1984 –persona consumidora]

Cláusula decimocuarta: faculta al acreedor para obtener por si solo segunda copia de la escritura dotada de virtualidad ejecutiva.

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 y 20 de mayo de 1987.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA: 12.º) Copias con fuerza ejecutiva. La facultad del acreedor de obtener segunda copia ejecutiva va contra el art. 18 de la Ley de Notariado y contra el fundamento jurídico cuarto de la resolución Dirección. General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 1987 en la que abunda la de 2 de setiembre de 2005. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

Nota contra BBK: 9.º) Copias con fuerza ejecutiva. En cuanto a la facultad del acreedor de obtener segunda copia ejecutiva debe rechazarse la inscripción de dicho pacto, por su intrascendencia real y por exceder de los límites conferidos a la autonomía de la voluntad, habida cuenta, además, de la imperatividad de la norma de artículo 517.2.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 18 de la Ley del Notariado, que reclaman para la atribución de eficacia ejecutiva a la segunda copia que su expedición haya sido consentida por todos los posibles afectados y entre ello, indudablemente, está el probable tercer poseedor que haya de soportar la ejecución hipotecaria. Además ello es contrario a las resoluciones de la DGRN de 20 de mayo 1987 y 2 de setiembre de 2005. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

Resolución 20 de mayo de 1987: Tampoco es posible, por su intrascendencia real y porque rebasa los límites conferidos a la autonomía de la voluntad, la inscripción de la cláusula decimocuarta que faculta al acreedor para obtener por si solo segunda copia de la escritura dotada de virtualidad ejecutiva; además, respecto a esta última cláusula debe tenerse en cuenta la imperatividad de los artículos 1.429-1. Ley de Enjuiciamiento Civil y 18 de la Ley Notarial, que reclaman para la atribución de eficacia ejecutiva a la segunda copia, que su expedición haya sido consentida por todos los posibles afectados y entre ellos, indudablemente está el probable tercer poseedor que haya de soportar la ejecución hipotecaria.

 

 

 

 

35.- LIMITACIÓN DE DERECHOS DEL DEUDOR EN ARRENDAMIENTO (2ª entrega)

 

LA CLÁUSULA

1.- BBVA

Cláusula decimocuarta: Prohibición de arrendar la finca hipotecada:

«[Mientras no esté totalmente reembolsado el préstamo, la parte prestataria queda obligada] A no celebrar, sin consentimiento del banco, contrato alguno de arriendo en que se anticipen rentas o se pacte una renta anual neta inferior al 5% del tipo de subasta (…) ni, en caso de arrendamiento de vivienda, por plazo superior al mínimo legal de cinco años» [STS 16 diciembre 2009, abusiva por FD 12º].

 

2.- Bankinter

«En caso de arrendar la finca hipotecada durante la vigencia del préstamo, el prestatario se compromete a realizarlo según el artículo 219.2 del Reglamento Hipotecario. Es decir, se deberá arrendar por renta anual, que capitalizada al 6%, cubra la responsabilidad total asegurada. De no ser así, dicho arrendamiento requerirá la autorización explícita de Bankinter». [STS 16 diciembre 2009, abusiva por FD 12º].

 

3.- Caja Madrid

[El préstamo se considerará vencido por] Arrendamiento de la finca o fincas que se hipotecan por renta que no cubra la cuota de amortización más los gastos o impuestos que la graven y la percepción de rentas anticipadas sin expresa autorización de la Entidad prestataria. [FFDD 19º de la sentencia de la Audiencia y 12º de la STS]. [STS 16 diciembre 2009, abusiva por FD 12º].

 

4.- BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

11-.- CONSERVACION DE LA GARANTIA. Mientras no esté totalmente reembolsado el préstamo, la parte prestataria queda obligada:

[…]

  1. C) A no celebrar, sin consentimiento del BANCO, contrato alguno de arriendo en que se anticipen rentas o se pacte una renta anual neta inferior al 4.5% del tipo de subasta que se fija en la cláusula 10.4, ni, en caso de arrendamiento de vivienda, por plazo superior al mínimo legal de cinco años; en caso de arrendamiento para uso distinto del de vivienda el contrato deberá someterse al régimen del Código Civil. Igualmente queda obligada a acreditar al BANCO semestralmente, por medio de los oportunos recibos, hallarse al corriente en el pago de toda clase de tributos, gastos de comunidad y primas de seguro que corresponda satisfacer por la finca hipotecada y de cualquier deuda por créditos que puedan resultar preferentes a esta hipoteca, quedando facultado EL BANCO para satisfacer estos débitos a los acreedores correspondientes y para cargarlos en cuenta o reclamarlos a la parte prestataria como se establece en la cláusula 5ª.

En todo caso, el Banco tendrá derecho a hacer las inspecciones que juzgue convenientes en la finca hipotecada, al objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que incumben a la parte prestataria. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

5.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

SEXTA-BIS.- RESOLUCION ANTICIPADA. Bilbao Bizkaia Kutxa podrá dar por vencido el préstamo y exigible la deuda por las causas siguientes:

[…]

  1. g) La venta o arrendamiento de la finca o fincas hipotecadas sin el consentimiento de Bilbao Bizkaia Kutxa. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK]

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

Inscritas las cláusulas de BBVA, Bankinter y Caja Madrid.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Exigencia desproporcionada de la garantía del contrato que se considera doblemente abusiva a tenor del Apartado 18 de la Disposición Adicional Primera LGDCU, el art. 219 RH es actualmente inaplicable.

Por el demandado: No se oponen al ap. 18 de la DA 1ª LGDCU y tienen un fundamento sólido en el art. 219 RH.

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO: Se declaran abusivas las cláusulas porque no limitan su aplicación a los arrendamientos de vivienda excluidos del principio de purga en la ejecución forzosa (art. 13 LAU).

“La cláusula que estableciese la absoluta prohibición de arrendar no solo no es inscribible sino que no es válida” [STS 16 diciembre 2009].

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

Anteriores:

DGRN: Resoluciones DGRN de 10 noviembre 2016 (497) [denegación prohibición de arrendar confirmada]; y de 19 abril 2006. En concreto resoluciones DGRN de 22 marzo 2001, 28 de enero de 1998, 22 de julio de 1996 y 27 enero 1986.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Válida.

Decisión de la Audiencia: Válida.

Decisión del TS: Nula.

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

14.º) Limitación de las facultades del deudor en el arrendamiento. La cláusula que limita el derecho del deudor a arrendar excede lo que autoriza la resolución de la DGRN de 27 de enero de 1986 y a la libertad de pactos consagrada en el art. 1255 CC. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

 

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Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

 

 

 

36.- OBLIGACIONES A CARGO DE TERCERO NO COMPARECIENTE – COMISIÓN POR SUBROGACIÓN

 

LA CLÁUSULA

BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

4.- COMISIONES. Serán a cargo de la parte prestataria, además de la comisión por reembolso anticipado establecida en la cláusula 2ª y de los gastos referidos en la cláusula 5ª, las siguientes comisiones:

[…]

4.2. Comisión por subrogación. En cualquier transmisión del dominio de la finca de esta escritura, la toma de razón por el Banco del cambio de titular de la finca gravada y, en su caso, de la subrogación, pactada entre transmitente y adquirente, en la obligación personal garantizada por la hipoteca, a efectos de la emisión de los recibos del préstamo a cargo del nuevo titular de la finca hipotecada, devengará en favor del Banco, en e l momento en que se presente la correspondiente escritura, que tendrá a tales efectos el carácter de solicitud de ese servicio y a cargo, solidariamente, de transmitente y adquirente, la comisión por subrogación, que se liquidará sobre el capital no vencido préstamo, al tipo del 2% (con un mínimo de SEISCIENNTOS UN CON UN EUROS (601,01). Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 12ª.

[…]

12-. SUBROGACION DE LOS ADQUIRENTES. Cuando los adquirentes de los bienes hipotecados queden subrogados en virtud de pacto con el transmitente en las obligaciones asumidas en esta escritura por su causante, no surtirá dicha subrogación efectos liberatorios para el transmitente frente al Banco hasta tanto éste no la consienta de forma expresa, sin que pueda entenderse prestado ese consentimiento por la emisión de los recibos a nombre del adquirente ni por el cobro de la comisión de subrogación establecida en la cláusula 4.2.

En todo caso, será además necesario: que se haya entregado previamente al Banco copia auténtica de la escritura de transmisión debidamente inscrita, o testimonio notarial de la misma comprensivo asimismo de la inscripción.

– que en la escritura de transmisión se haya retenido del precio por el comprador la parte correspondiente al importe de la deuda hipotecaria, declarando el adquirente conocer y aceptar todas las obligaciones que para él resultan de la escritura de préstamo.

– que el préstamo se encuentre al corriente en el pago de los recibos.

– que se encuentre vigente el seguro de incendios y daños de la finca transmitida en las condiciones previstas en la cláusula 11ª, B. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN 19 abril 2006.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota: 15.º) Obligaciones a cargo de tercero. Se establecen obligaciones a cargo de terceros indeterminados, los adquirentes subrogados en la deuda, que no pueden quedar obligados sin su consentimiento conforme al art. 1255 CC. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

Resoluciones 26 octubre y 23 octubre 1987 fundamento jurídico 8, impiden la extensión de la hipoteca a construcciones costeadas por el tercer poseedor por sobrepasar “el alcance relativo [entre partes] que al pacto señala el artículo 112 de la Ley Hipotecaria”.

 

 

 

 

37.- ANATOCISMO (4ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Bankia (préstamo hipotecario de 2 agosto 2004)

La cláusula Sexta, con el título Intereses de demora, tiene el siguiente tenor literal:

            «Caso de no satisfacerse a su vencimiento cualquiera de las cuotas convenidas, comprensivas de capital e intereses, que en este caso se capitalizarán, y en concepto de penalización, la Caja, sin perjuicio de la facultad de dar por vencida el préstamo, podrá cobrar intereses de demora al tipo que se venía devengando, según el presente contrato, más CINCO (5’00) puntos. Este tipo de interés de demora se devengará hasta el momento del efectivo pago de la cuota no satisfecha, aún cuando el mismo se verificará dentro de un periodo de intereses diferente al del vencimiento previsto.

            Este interés de demora se devengará día a día, desde el siguiente al vencimiento previsto y hasta su efectivo cobro.

            En el caso de vencimiento anticipado del préstamo, el interés de demora se aplicará sobre el importe total adeudado en aquel momento, capitalizándose los intereses vencidos al capital pendiente.

            Para el cálculo del importe absoluto de los intereses que se devenguen en aplicación de este tipo de demora, se utilizará la fórmula que se indica a continuación, con igual sistema de devengo y liquidación, que se indica en la cláusula segunda.

            C x i x d :36.500

            C= cuota impagada

            i = interés de demora

            d = días transcurridos desde la fecha prevista para el pago de la cuota, hasta el día de su pago efectivo [SAP Barcelona de 25 febrero 2016].

 

2.- NCG BANCO (préstamo hipotecario de 23 noviembre 2006 novada el 5 diciembre 2008)

Intereses de demora.- Cláusula tercera de la escritura de 23 noviembre 2006: «Las obligaciones pecuniarias vencidas y no pagadas devengarán intereses sobre el importe vencido, sin necesidad de intimación ni perjuicio de las acciones resolutorias que a la Caja corresponden, al tipo nominal anual vigente incrementado en SEIS (6) puntos porcentuales. A tal efecto podrá la Caja capitalizar desde su vencimiento los intereses líquidos no satisfechos, cualquiera que sea su índole.

Intereses ordinarios.- Se permite la capitalización la capitalización de los intereses ordinarios no abonados desde el 31 enero 2009 hasta el 1 enero 2011. La escritura de 5 diciembre 2008 en cuya virtud se novó la de 23 noviembre 2006, introdujo como novedad la división de los periodos de pago en dos bloques: 1) el primero de 24 meses, en el que no se amortizaba capital y se liquidaban tan solo 500 euros al mes en concepto de intereses ordinarios, y 2) el segundo en el que ya se amortizaba capital y se pagaban los intereses ordinarios con normalidad.

El vencimiento anticipado del contrato tuvo lugar antes de concluido este primer período de carencia.

En el apartado 3 de la cláusula tercera se convino que la parte de intereses que no resultaba liquidada con el pago de la cuota de 500 euros convenida, se acumularía al capital pendiente de amortización, de modo que como quiera que durante este período de carencia el interés permanecía invariable (recuérdese que se habla convenido un interés fijo), se podía calcular y así se hizo el coste resultante de la operación, quedando establecido en un total de 15.283,52 euros el total de esta capitalización, a cuyo efecto se adjuntó como anexo el cuadro de la operación del que resultaba que al final del período inicial de los dos años, el capital pasaba de 203.314,48 euros a 218.598 euros [Autos AP Barcelona 23 mayo y 13 marzo 2015].

 

3.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

SEXTA, – INTERESES DE DEMORA.

[…]

Se pacta expresamente que, de acuerdo con el art. 317 del Código de Comercio, los intereses devengados y no satisfechos, tanto ordinarios como de demora se capitalizarán y devengarán nuevos intereses conforme al tipo de interés pactado en esta estipulación.

El mismo tipo de interés de demora y en la forma señalada, devengarán las comisiones pagadas y cualquier cantidad que Bi1bao Bizkaia Kutxa se viera obligada a satisfacer, por razón de los conceptos conexos que se relacionan en la estipulación decimosegunda. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

4.- Citibank España

(Préstamo hipotecario de 22 febrero 1994 –deudor persona consumidora-)

Cuarta.— En el supuesto que la parte prestataria demorase el pago de cualquier obligación vencida, bien en su vencimiento original o por aplicación de la estipulación octava, el saldo debido devengará, de forma automática, sin necesidad de reclamación o intimación alguna (como contraprestación de uso y pena de incumplimiento), intereses en favor del Banco, exigibles día a día y liquidables mensualmente, o antes si la mora hubiese cesado, de tres puntos por encima del tipo aplicable para el período de vigencia de interés en que se produce el impago. Los intereses no satisfechos a sus respectivos vencimientos, se acumularán al capital, para, como aumento del mismo, devengar nuevos intereses, sin perjuicio de la facultad que concede al Banco la estipulación octava para la resolución del préstamo [resolución DGRN de 23 febrero 1996].

 

(Préstamo hipotecario de 25 abril 1989 –deudor persona consumidora-)

Cláusula segunda de la escritura calificada en la que se prevé que los intereses no satisfechos a sus respectivos vencimientos se acumulan al capital para como aumento del mismo, devengar nuevos intereses. En la cláusula relativa a la constitución de la hipoteca, se dispone que se constituye en garantía de la devolución del principal del préstamo por 3.500.000 pesetas, cantidad que es, precisamente, el importe de dicho préstamo [resolución DGRN de 19 enero 1996].

 

5.- Banco de Valencia

Posibilidad de capitalizar los intereses pendientes al tiempo de la reclamación. [Resolución de 20 mayo 1987].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores y posteriores: SAP Barcelona de 25 febrero 2016 [nulidad por falta de transparencia]; Autos AP Barcelona 23 mayo y 13 marzo 2015 [nulidad de la cláusula de capitalización de los intereses de demora por abusiva y contraria a los arts. 114 LH reformado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo; 10.bis.1 LGDCU y 82.4.d) TRLGDCU; en cuanto al anatocismo de parte de los intereses remuneratorios del período de carencia la cláusula tercera se considera nula por falta de transparencia al no incluirse en la oferta vinculante].

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 – BBK; 23 febrero 1996 [deniega anatocismo]; 19 enero 1996 [deniega anatocismo]; y de 20 mayo 1987 [denegación anatocismo por contrario al principio de especialidad del art. 12 LH].

El Informe de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio Nacional de registradores de 3 febrero 2016 indica “Pacto de anatocismo. [La STS 23 diciembre 2015] No se pronuncia porque al considerarse un pacto no autónomo sino vinculado al interés moratorio, declarado nulo éste, dicha declaración arrastra a la validez del pacto accesorio de anatocismo”.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución DGRN de 23 febrero 1996: El segundo de los defectos recurridos se plantea a propósito de la cláusula cuarta de la escritura calificada en la que se prevé que los intereses no satisfechos a sus respectivos vencimientos se acumulan al capital para como aumento del mismo, devengar nuevos intereses. En la cláusula relativa a la constitución de la hipoteca, se dispone que se constituye en garantía de la devolución del principal del préstamo por 4,850 millones, cantidad que es, precisamente el importe de dicho préstamo. No puede accederse a la inscripción de esta cláusula, pues, aun cuando fuera lícito el pacto de anatocismo en el plano obligacional -cuestión que ahora no se prejuzga-, en el ámbito hipotecario o de actuación de la garantía constituida, los intereses sólo pueden reclamarse en cuanto tales y dentro de los límites legales y pactados, pero nunca, englobados en el capital. Así resulta claramente del Principio registral de especialidad que en el ámbito del derecho real de hipoteca impone la determinación separada de las responsabilidades a que queda afecto el bien por principal y por intereses (vid., artículo 12 de la Ley Hipotecaria y 220 del Reglamento Hipotecario), diferenciación que en el momento de la ejecución determina (vid., artículo 131, regla 15, párrafo 3, y regla 16 de la Ley Hipotecaria) que el acreedor no puede pretender el cobro del eventual exceso de los intereses devengados sobre los garantizados con cargo a la cantidad fijada para la cobertura del principal, ni a la inversa. Y así lo impone igualmente el necesario respeto de la limitación legal de la responsabilidad hipotecaria en perjuicio de tercero, establecida en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria.

 

Nota BBK: 5.°) Anatocismo. El pacto de anatocismo, tal como se encuentra configurado en la escritura que se califica, contraría el principio de especialidad conforme a las resoluciones de la DGRN de 20 de mayo de 1987, 14 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1997, 21, 30 de enero y 2 de febrero de 1998, 6 de noviembre de 2000 y 25 de junio de 2001, y por contrariar los artículos 12 LH y 220 RH. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

 

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Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

 

 

 

38.- CRÉDITOS CONEXOS

 

 

LA CLÁUSULA

BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

DECIMOSEGUNDA.- CREDITOS CONEXOS. Las cantidades que la entidad acreedora se vea obligada a satisfacer, en defensa de los derechos que se le reconocen en esta escritura, y/o por cuenta de la parte prestataria e hipotecante, por cualquiera de los gastos relacionados en la cláusula quinta (Gastos a cargo de la prestataria) y por honorarios profesionales (aunque su intervención fuera potestativa), así como los gastos de requerimientos a que se refiere el arto 686 de la L.E.C., gastos de administración a que se refiere el arto 690 de la misma Ley, en lo que no se compense con los frutos y rentas de los inmuebles, gastos e impuestos por la inscripción en el Registro de las modificaciones de domicilio del deudor o hipotecante no deudor, gastos notariales, liquidación complementaria de la autoliquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en general, cualquier gasto originado por la presente escritura, o las que la complementen, o por las previas necesarias para la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad se cargarán en cuenta acreedora de la parte prestataria si tuviera saldo suficiente. En caso de que no tuviera saldo suficiente, se contabilizarán en cuenta aparte, considerándose cantidades vencidas y devengando, desde su pago, el interés de demora que se indica en la cláusula sexta. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBK: 4.º) Gastos y créditos conexos. I. Gastos. Se ponen a cargo del deudor todo tipo de gastos, judiciales y extrajudiciales vayan en beneficio del acreedor o en el deudor al margen de que sean originados a su solicitud, como son los notariales, de conservación, seguros, y registrales. No puede admitirse por principio que todos los gastos, al margen de a quien beneficien, sean a cargo de la parte que no intervino en la formulación del contenido contractual. El acreedor no puede imputar sin justificación al adherente todos los gastos de su actividad dos veces, una por medio del interés y otra directamente. Todo ello contradice al artículo 1.168 CC y apartado 22.º disposición adicional 1.ª LGDCU. Tampoco cabe una remisión genérica a las tarifas sin especificar los gastos concretos que se van cobrar conforme al apartado 4.c) del número 7 de la OM de 12 de diciembre 989 y artículos 10.1.a) LGDCU y 5 y 7 LCGC. El profesional no puede desplazar sus costes al cliente sin la oportuna negociación la cual no se acredita lo que es contrario a los artículos 10.1.a), 10 Código de comercio y 5.5. LCGC. La imputación al prestatario en exclusiva de los gastos procesales es contraria a, preceptos imperativos, en particular a los artículos 241 y 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil. II. Créditos conexos. Entre ellos se incluyen gastos del más variado régimen, que se pretenden cubrir con la garantía hipotecaria por costas y gastos, lo que en algunas ocasiones, como en el caso de subrogación por pago de impuestos que llevan aparejada preferencia legal sobre la hipoteca constituida, gozan de un rango superior al de la hipoteca misma, por lo que su garantía con ella encierra sobre-garantía contra el número 18 de la disposición adicional 1.ª LGDCU. La inclusión indiscriminada de tales créditos heterogéneos en una misma cláusula con sujeción a idénticos efectos adolece de oscuridad, lo que contraviene los artículos 10.1 a) LGDCU 5 y 7 LCGC. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

 

 

 

39.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR CAUSAS DISTINTAS AL IMPAGO (3ª entrega)

 

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 14 marzo 2008 –deudor persona consumidora-)

Cláusula sexta bis. Causas de resolución anticipada.

“Serán causas de vencimiento anticipado total de la operación convenida, que permitirán a Kutxa reclamar la totalidad de lo que se le adeude por el capital prestado y los intereses devengados, cualquiera de las siguientes:

“El incendio de la finca hipotecada o cualquier otro acontecimiento-incluida la modificación de la normativa urbanística o constructiva- que pudiera influir negativa y notoriamente en el valor de aquella”

[…]

“La falta de pago por la parte deudora de la prima de seguro o de los tributos, contribuciones y gastos a que esté la finca hipotecada” [SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016, nula por indeterminada y la falta de pagos por no ser esencial].

 

2.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 30 octubre 2000)

QUINTO.- La escritura contiene también una cláusula cuarta que dice en su párrafo octavo [vencimiento anticipado] «Cuando la finca hipotecada deje de ser ocupada personalmente por la PARTE DEUDORA o cuando la ocupen total o parcialmente otra u otras personas, naturales o jurídicas, bien a título de arriendo, de subarriendo, de traspaso, de cesión, de usufructo o de cualquier otro, incluso el de precario». [SJM 1 Donostia/San Sebastián de 29 junio 2015].

 

3.- Münchener Hypothekenbank eG (préstamo hipotecario de 20 octubre 2014 –hipoteca entre empresas-)

VENCIMIENTO ANTICIPADO POR EXPROPIACIÓN FORZOSA. CONFIRMADO. [15] En el defecto letra B) se excluye la constancia registral «de la cláusula séptima, apartado 7.2. los dos primeros párrafos, y de la cláusula décimo quinta, el apartado 15.7, relativos a la expropiación forzosa, por estar regulada ésta en el art. 110-2 LH y 8 de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, y ser pacto personal carente de eficacia real». Dispone en concreto la cláusula 7.2 bajo la rúbrica «amortización anticipada obligatoria» que: «Sin perjuicio de la cláusula 7.1 anterior, el pago de los importes pendientes en virtud del Préstamo, será obligatorio como sigue, y sujeto al pago de la comisión por amortización anticipada según cláusula 16.3 («Costes de Ruptura»). En caso de expropiación forzosa de la totalidad o parte del Inmueble, un importe igual al de los ingresos obtenidos por la venta menos los impuestos y costes provocados por dicha venta (hasta los importes pendientes en virtud del presente Contrato) se utilizará para reembolsar todos los importes pendientes en virtud del presente Contrato, sin perjuicio del derecho del Prestamista de declarar el Vencimiento Anticipado del préstamo según cláusula 15.12 («Declaración del vencimiento anticipado») si la expropiación forzosa parcial provocara la concurrencia de un Supuesto de Vencimiento Anticipado».

Por su parte, la cláusula 15.7 prevé el vencimiento anticipado en caso de que: «La totalidad o parte del Inmueble sea objeto de una expropiación forzosa o la autoridad local competente emite una resolución para la expropiación forzosa del mismo siendo razonablemente previsible que dicha expropiación u orden afecte la capacidad del Prestamista para amortizar el Préstamo, salvo por lo establecido en las cláusulas («Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado») y 14.13 («Expropiación forzosa»)» [resolución DGRN 28 abril 2015].

FORMA DE DETERMINAR LA DEUDA EN LA VENTA NOTARIAL. CONFIRMADO [22]. Por el defecto de la letra I) se deniega la inscripción «de la cláusula vigésimo cuarta, la expresión «del contemplado en el siguiente apartado D» de la letra A, y el apartado D) Venta notarial, de conformidad con el art. 235 del RH».

DECLARACIÓN DE VOLUNTAD SOBRE EL RANGO. CONFIRMADO. El defecto de la letra C) excluye la inscripción de «en la cláusula décimo novena y en la vigésimo segunda, la expresión «de primer rango», porque lo determina el Registro». En este defecto se deniegan las menciones al primer rango de la hipoteca, lo cual se estima correcto […] no se trata aquí de denegar una cláusula de la hipoteca, sino de una cuestión de estricta mecánica registral cual es la fijación del rango hipotecario, el cual viene determinado por los asientos del registro y no por la manifestaciones de las partes, dándose además la circunstancia en este supuesto de que existe una hipoteca inscrita anteriormente respecto de las fincas gravadas que no ha sido cancelada, lo que desvirtúa dicha expresión o voluntad del prestatario. Procede, en consecuencia, confirmar este defecto [Resolución DGRN 28 abril 2015].

DECISIÓN DE INSCRIBIR LA HIPOTECA COMO EN GARANTÍA DE OBLIGACIÓN FUTURA O CONDICIONAL. CONFIRMADO. [24]. Por último, en su nota de calificación el registrador advierte que «la hipoteca será inscrita como en garantía de obligación futura o condicional en tanto no se acredite que se ha entregado la totalidad del préstamo, o que han desaparecido las limitaciones impuestas al prestatario para su disposición. (Resolución DGRN de 17 marzo 2000)».

 

4.- Banco Sabadell, como banco agente, y otros 7 (préstamo hipotecario de 30 julio 2013 –deudor profesional-]

[Vencimiento anticipado] de los apartados b), f) y o) de la cláusula 15 del crédito sindicado. Dichos apartados prevén el vencimiento anticipado: «(b) si cualquiera de las Obligadas incumpliera cualquier obligación (distinta a la obligación de pago asumida por la Acreditada) de este Contrato»; (f) «si cualesquiera de las Obligadas o cualquier sociedad del Grupo Copcisa incumpliera (i) una obligación de pago ajena a los Contratos de Financiación por importe superior a los 300.000 euros, salvo que se estén llevando a cabo como demandante acciones judiciales o extrajudiciales en relación con la no procedencia de pago; o (ii) incumpliera una o varias obligaciones de pago por un importe cumulativo superior a 2.000.000 euros, con independencia de que se estén llevando a cabo o no acciones judiciales o extrajudiciales en relación con la no procedencia de pago de que se trate. Quedan excepcionadas aquellas obligaciones cuyo incumplimiento no llevara aparejado recurso frente a la Acreditada, las Garantes Personales bajo el Contrato Marco o las Obligadas que sean deudoras de obligaciones pecuniarias bajo cualquier Contrato de Financiación»; (o) «si se produjera algún incumplimiento de las obligaciones asumidas por cualesquiera de las sociedades del Grupo Copcisa en cualesquiera de los restantes Contratos de Financiación (excepto en los Nuevos Contratos Bilaterales) o se produjera cualquier supuesto que pudiera dar lugar a la declaración de vencimiento anticipado de cualquiera de los restantes Contratos de Financiación (excepto en los Nuevos Contratos Bilaterales) o de cualquier contrato relevante del que sean parte o en el que se hayan subrogado cualesquiera de las Obligadas» [resolución 3 octubre 2014].

La letra j) de la cláusula 15 del contrato de crédito sindicado establece que como causa de vencimiento anticipado la circunstancia de que cualquiera de los Contratos de Garantía no fuese, o dejase de ser, una garantía real valida con rango preferente, sobre los bienes o derechos sobre los que recaiga, respecto de cualesquiera otros acreedores (excepto los preferentes por ministerio de la Ley), o surgieran cualesquiera circunstancias que impidan, puedan impedir, perjudiquen o dificulten la efectividad de cualquier garantía constituida bajo los mismos o el rango preferente de la misma [resolución 3 octubre 2014].

La letra n) de la cláusula 15 del contrato de crédito sindicado, establece como causa de vencimiento la siguiente: «Si no se emitiera opinión sobre los estados financieros de cualquiera de las Obligadas por un auditor, cuando estas estuviesen obligadas a su nombramiento de conformidad con la normativa vigente, o si se hubiera emitido con salvedades de carácter relevante a juicio de las Acreditantes, o si no se emitieran las certificaciones individuales y consolidadas sobre cálculo de los Ratios Financieros exigidas, conforme a la Cláusula 13, o si no fueran entregadas a las Acreditantes dentro de los plazos fijados para ello en este Contrato» [resolución 3 octubre 2014].

El inciso final del supuesto recogido en la letra p) de la cláusula 15 establece el siguiente supuesto de vencimiento anticipado: «Si no se hubiesen inscrito Contratos de Garantía que consistan en hipotecas inmobiliarias en garantía del Crédito en los registros de la propiedad que corresponda en el plazo de cuatro meses desde que este Contrato haya adquirido eficacia y de tres meses en relación con la/s prenda/s sin desplazamiento de la posesión y las sucesivas actualizaciones de esta/s». El registrador suspende la inscripción del inciso final de dicha cláusula, referente al plazo de inscripción de las prendas sin desplazamiento, por cuanto la falta de inscripción de éstas es asunto ajeno a la hipoteca [resolución 3 octubre 2014].

La letra i) de la cláusula 15, establece el vencimiento anticipado «si cualquiera de las Obligadas u otra sociedad del Grupo Copcisa cesase en su actividad empresarial o acordase su disolución o liquidación, salvo que se enmarquen en operaciones de reestructuración permitidas en los Contratos de Financiación o autorizadas oportunamente conforme a la Cláusula 3.4». Suspensión revocada [resolución 3 octubre 2014].

La letra e) de la estipulación 8.10 establece como causa de vencimiento anticipado que «no fueren pagados a tiempo aquellos tributos y gastos sobre las Fincas que tengan preferencia legal de cobro frente a las Acreditantes, salvo que la Acreditada y/o los Hipotecantes procediese a su abono en el plazo de diez días hábiles desde que fuesen requerida para ello». Suspensión revocada [resolución 3 octubre 2014].

 

5.- Banco Guipuzcoano

Una cláusula de vencimiento anticipado en una hipoteca, quinta en cuanto a su orden de preferencia respecto de otras hipotecas sobre la misma finca, faculta al acreedor para da por vencido el préstamo si “se arrendase el inmueble hipotecado por una renta anual que no cubriese las cuotas de amortización de capital y/o de intereses en el mismo periodo. También, si la parte ACREDITADA pretendiera, en virtud de lo dispuesto en la Ley 2/94, sobre subrogación de préstamos hipotecarios, subrogar a otra Entidad en los préstamos que con anterioridad le tiene concedido el BANCO GUIPUZCOANO S. A. con garantía de primera, segunda, tercera y cuarta hipoteca sobre la misma finca que se refiere esta escritura, y al mismo tiempo no subrogara también la presente hipoteca.” El hipotecante es un promotor inmobiliario. [Seminario Bilbao, 19 enero 2010]

 

6.- BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

6aBIS.- VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRESTAMO. No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos:

[…]

  1. b) Impago de impuestos y contribuciones que sean preferentes a la hipoteca constituida.

[…]

  1. f) Cuando se compruebe que han sido falseados cualesquiera datos relativos a los prestatario/s o a los documentos aportados por éstos que sirvan de base a la concesión del préstamo o a la vigencia del mismo, y cuando el prestatario/s no facilitare al Banco la documentación precisa para conocer su situación jurídica o financiera cuando le/s fuera requerida a tal fin.
  2. g) Cuando el prestatario/s enajenen o graven más del 25% del total de sus bienes en un plazo inferior a seis meses o en condiciones económicas inferiores a precios de mercado, atendida la naturaleza y características de dichos bienes.

[…]

  1. i) Cuando, en su caso, falleciere alguno de los fiadores o se diere en cualquiera de ellos alguno de los supuestos prevenidos en los apartados anteriores, a no ser que la parte prestataria ofrezca nuevos fiadores que garanticen a satisfacción del Banco las obligaciones derivadas del préstamo. [Resolución DGRN 19 abril 2006].

 

7.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

SEXTA-BIS.- RESOLUCION ANTICIPADA. Bilbao Bizkaia Kutxa podrá dar por vencido el préstamo y exigible la deuda por las causas siguientes:

[…]

  1. c) Si la parte deudora o el tercer poseedor deteriorara o no reparara la finca de modo que su valor se redujera en un 20%.
  2. d) Falta de pago puntual de todas las contribuciones e impuestos que graven la finca hipotecada, o de cualquier otro crédito que tenga preferencia legal de cobro sobre el acreedor hipotecario.
  3. e) No asegurar de incendios y de riesgos la finca o fincas hipotecadas, o hacerlo por una cantidad inferior a la señalada, o dejar caducar dicho seguro.

[…]

  1. h) Cuando se compruebe falsedad o inexactitud relevante en los datos e informaciones facilitados a la BBK o en los documentos aportados por la parte prestataria, que sirvieron de base para la concesión de este préstamo o para la vigencia del mismo.

[…]

  1. o) Cuando cualesquiera de las anteriores circunstancias comprendidas en los apartados b) a n) ambos inclusive, de la presente estipulación concurrieren en cualquiera de los fiadores que en su caso garanticen el cumplimiento de las obligaciones de los prestatarios […] [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

8.- Acreedor indeterminado

Se pacta que dos préstamos distintos de una persona frente a una caja constituyen una unidad económica, obligándose la prestataria a no entrar en proceso de subrogación de ninguna de las dos operaciones separadamente, de modo que la contravención de tal pacto se configura como causa de vencimiento anticipado. Igualmente se pacta la igualdad de rango entre las hipotecas que garantizan ambos préstamos, de suerte que en caso de que la titularidad de los mismos pase a personas distintas, el ejercicio de la acción hipotecaria por uno de los acreedores deberá ser notificado al otro, que podrá dar por vencido su préstamo; si no lo hiciera, este segundo prestamista perderá la preferencia de su garantía. [Seminario Bilbao, 14 marzo 2000].

 

9.- Banco de Valencia (préstamo hipotecario 20 enero 1992 –deudor persona consumidora-)

Novena.-Además del plazo consignado para el pago del capital e intereses de la obligación principal establecida entre el «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», y los prestatarios, podrá el propio Banco reclamar el importe total de lo que se le debe en un momento dado, por ambos conceptos, dando por vencida anticipadamente la obligación citada, en los siguientes casos: […] 9) Por el impago por parte de los hipotecantes de los gastos que sucesivamente vayan devengándose de conservación de los inmuebles y en especial de los preferentes con arreglo a las leyes por las que se rige su titularidad [resolución DGRN 16 julio 1996].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 1 Donostia/San Sebastián de 29 junio 2015.

Anteriores y posteriores: SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 [vencimiento anticipado por incendio y alteración valor por causas urbanísticas nula por indeterminada; y vencimiento anticipado por la falta de pagos varios por no ser incumplimiento esencial]; STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones DGRN 28 abril 2015; 3 octubre 2014 [confirma la no inscribilidad de la cláusula por falta de justa causa, obligaciones ajenas a la garantizada, etc.]; 19 abril 2006; 16 julio 1996 [deniega vencimiento anticipado por impago gastos por falta trascendencia real] y 24 de abril de 1992.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA (revocada por DGRN): 7.°) Vencimiento anticipado. No cabe el vencimiento anticipado por el hecho de que el tipo de interés de referencia sea igual a cero, dada la naturaleza gratuita del préstamo en los Códigos civil y de comercio, además, el vencimiento anticipado de la obligación por esa causa es contrario a los arts. 1129 y 1256 Código civil (CC en adelante). El vencimiento de la totalidad del préstamo, automático y apreciado únicamente por el acreedor, es contrario al art. 1256 CC. […] También, se establece el vencimiento anticipado por el incumplimiento de obligaciones sin relación estrecha con la principal de devolver el capital y los intereses o marginales respecto de la misma, o por comportamientos ajenos a la voluntad del deudor. La resolución por incumplimiento que implica el vencimiento anticipado tal como se configura en el contrato, ha de deberse a una causa seria y grave, con peso suficiente en la relación entre las partes, sin que quepa la resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias de pequeña importancia o la falta de pago de cualquier parte de la obligación por pequeña que sea. De lo contrario, ello sería opuesto a la aplicación del principio general propio del moderno Derecho de la contratación según el cual sólo un incumplimiento esencial puede ser causa de resolución del contrato, lo que para las obligaciones recíprocas se recoge en el art. 1124 CC y su interpretación jurisprudencial. En definitiva, se establecen obligaciones accesorias cuyo incumplimiento, sin embargo, podría propiciar un vencimiento anticipado de la hipoteca lo que contraría también el art. 693.2 LEC, que exige para el del total importe de la hipoteca no sólo que se haya dejado de pagar alguna cantidad por amortización o intereses, sino que el convenio se haya inscrito en el Registro de la propiedad. Por otro lado, la indeterminación de las obligaciones cuyo incumplimiento da lugar al vencimiento es contraria a los arts. 7, 10.1 a), 10.3 LGDCU; 5 y 7 LCGC. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

Nota contra BBK (revocada por DGRN): 6.º) Vencimiento anticipado. Se establece el vencimiento anticipado por el incumplimiento de obligaciones sin relación estrecha con la principal de devolver el capital y los intereses o marginales respecto de la misma, o por comportamientos ajenos a la voluntad del deudor. La resolución por incumplimiento que implica el vencimiento anticipado tal como se configuran en el contrato, ha de deberse a una causa seria y grave, con peso suficiente en la relación entre las partes, sin que quepa la resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias de pequeña importancia o la falta de pago de cualquier parte de la obligación por pequeña que sea, lo que sería contrario a la aplicación del principio general propio del moderno Derecho de la contratación según el cual sólo un incumplimiento esencial puede ser causa de resolución del contrato, lo que para las obligaciones recíprocas se recoge en el art.1124 CC y su interpretación jurisprudencial. En definitiva, se establecen obligaciones accesorias cuyo incumplimiento, sin embargo, podría propiciar un vencimiento anticipado de la hipoteca lo que contraría también el artículo 693.2 LEC, que exige para el del total importe de la hipoteca no sólo que se haya dejado de pagar alguna cantidad por amortización o intereses, sino que el convenio se haya inscrito en el Registro de la propiedad. Por otro lado, la indeterminación de las obligaciones cuyo incumplimiento da lugar al ven cimiento es contraria a los artículos 10.1 a) LGDCU y 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC en adelante). El deterioro de la finca hipoteca sólo dará lugar a la pérdida del plazo por el deudor en los términos del artículo 1.129.3º Código Civil y 117 LH. El vencimiento de la totalidad del préstamo, automático y apreciado únicamente por el acreedor, es contrario al artículo 1.256 CC […] [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

Resolución 24 de abril de 1992: En cambio no tienen el carácter de inscribibles: a) el contenido de la cláusula 11 que se refiere a operaciones de futuro, y que ya tendrán su tratamiento adecuado cuando esta situación (reembolso anticipado o transmisión) pueda producirse; b) los contenidos en la cláusula 12 ~vencimiento anticipado- en los casos siguientes: número 1 -falsedad en la declaración-; número 3 -incumplimiento con carácter general en las obligaciones del contrato-; número 6 -situaciones concursales o de quiebra- y número 7 -en caso de procedimientos de ejecución y embargo-. Todas ellas por las razones ya expuestas en la resolución de 27 de enero de 19R6, 5 junio y 23 y 26de octubre de 1987. No es tampoco inscribible la contenida en la cláusula 13, obligación 4ª transmisión de la propiedad como causa de vencimiento (resolución de 27 de enero de 1986).

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

– “2. Cláusula vencimiento anticipado”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 19 enero 2010, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 25 marzo 2010.

– “7. Vencimiento anticipado por no terminar la obra”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 28 noviembre 2006, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 27 diciembre 2006.

– “Igualdad de rango [vencimiento anticipado si no se respeta]” en “Casos Prácticos del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 1995 a 2000”, Centro de Estudios, Madrid, 2001, pg. 166-167; y “10. Igualdad de rango [vencimiento anticipado si no se respeta]”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 14 marzo 2000, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com.

 

 

 

 

40.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR DISMINUCIÓN SOLVENCIA, EMBARGO, QUIEBRA O SUSPENSIÓN DE PAGOS (2ª entrega)

 

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Sabadell, como banco agente, y otros 7 (préstamo hipotecario de 30 julio 2013 –deudor profesional-]

  1. El supuesto [de vencimiento anticipado] recogido en la letra e) de la Cláusula 15 del Contrato de Crédito Sindicado establece [el tal vencimiento anticipado] «si se produjera un cambio significativamente adverso en la situación financiera de cualquiera de las Obligadas o cualquier sociedad del Grupo Copcisa que pudiera deteriorar gravemente su capacidad para hacer frente a las obligaciones derivadas del presente Contrato o de los restantes Contratos de Financiación (excepto los Nuevos Contratos Bilaterales)» [resolución 3 octubre 2014].

También el supuesto [de vencimiento anticipado] recogido en la letra b) de la estipulación 8.10 de la Escritura de Hipoteca que [lo] establece «cuando el patrimonio de la Acreditada y/o de los Hipotecantes resulte, por la causa que sea, embargado» [resolución 3 octubre 2014].

Letra h) de la cláusula 15 establece como causa de vencimiento anticipado la circunstancia de que «se produjese un cambio material adverso» [concepto que se define en el contrato de crédito sindicado del siguiente modo: «que no se haya producido ningún hecho o circunstancia de las Obligadas o de cualquier otra sociedad del Grupo Copcisa que no hubiera sido comunicado a las Acreditantes y que afecte a la capacidad de las Obligadas para cumplir sus obligaciones en virtud del presente contrato, en el sentido de que de haber sido comunicado dicho hecho, hubiera podido alterar sustancialmente y de forma adversa la decisión del Acreditante de prestar fondos a la Acreditada según lo previsto en el contrato»]

Letra l) de la misma cláusula [vencimiento anticipado «si cualquiera de las Obligadas: (i) resultaran obligadas, en virtud de resolución judicial o laudo arbitral firme, a satisfacer a terceros cantidades que conjuntamente excedan de 2.000.000 de euros; (ii) dejaran de atender de forma generalizada las obligaciones corrientes con sus acreedores; o (iii) sus acreedores embarguen bienes de cualquiera de las Obligadas», resolución 3 octubre 2014].

Letra k) que pretende vincular el vencimiento anticipado de las obligaciones garantizadas con una modificación en la composición accionarial de las sociedades del «Grupo Copcisa».

 

2.- BBVA, BSCH, Bankinter

Duodécima, (vencimiento anticipado por:) «Cuando se produzca el embargo de bienes del prestatario o resulte disminuida la solvencia por cualquier causa»; igual abuso de resolución anticipada (BBVA, BSCH, Bankinter). [FD 17º de la SAP Madrid 11 mayo 2005].

 

3.- BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

6aBIS.- VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRESTAMO. No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos:

[…]

  1. h) Cuando cualquiera de los prestatarios solicitara ser declarado en situación legal de concurso o lo sea a instancia de los acreedores u otros terceros legitimados, le fueran embargados bienes de su propiedad que representen más del 25% de sus bienes, y cuando incumpla cualesquiera otras obligaciones que tenga con el Banco independientemente del presente contrato, impague en porcentajes significativos créditos exigibles, distintos de los expresados en las letras anteriores, por cualquier otra causa, disminuya su solvencia o las garantías ofrecidas para este contrato, de forma apreciable.
  2. i) Cuando, en su caso, falleciere alguno de los fiadores o se diere en cualquiera de ellos alguno de los supuestos prevenidos en los apartados anteriores, a no ser que la parte prestataria ofrezca nuevos fiadores que garanticen a satisfacción del Banco las obligaciones derivadas del préstamo. [Resolución DGRN 19 abril 2006].

 

4.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

SEXTA-BIS.- RESOLUCION ANTICIPADA. Bilbao Bizkaia Kutxa podrá dar por vencido el préstamo y exigible la deuda por las causas siguientes:

[…]

  1. i) Si cualquiera de los fiadores fuese declarado en concurso o presentase solicitud de concurso voluntario o fuese admitida a trámite la solicitud de su concurso necesario.
  2. j) Si la parte prestataria sufriera embargo sobre bienes de su propiedad, se alzase con los mismos o los liquidase o enajenase de forma apresurada o en condiciones que al tiempo de su enajenación o liquidación no fuesen las normales de mercado, o si vendiera, enajenara, gravara o de cualquier otra forma dispusiese de todos o una parte sustancial de sus activos que represente, al menos un 20% de su activo patrimonial sin recibir a cambio contraprestaciones equivalentes.
  3. k) Cuando se interpusiera contra la parte prestataria reclamación de cantidad, judicial o extrajudicialmente, que pudiera llevar aparejada ejecución o embargo y cuyo importe , individual, o acumulado si se diera más de una reclamación, sumara más del 20% de su activo patrimonial.

1) Cuando la solvencia del prestatario se vea reducida en al menos un 15%.

  1. m) Si la prestataria estuviera en situación que razonablemente pudiera hacer prever un incumplimiento generalizado futuro de sus obligaciones.
  2. o) Cuando cualesquiera de las anteriores circunstancias comprendidas en los apartados b) a n) ambos inclusive, de la presente estipulación concurrieren en cualquiera de los fiadores que en su caso garanticen el cumplimiento de las obligaciones de los prestatarios. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

5.- Indeterminado

Vencimiento anticipado por suspensión de pagos del deudor o de despacho de ejecución o embargo contra la finca hipotecada o contra la parte deudora e hipotecante. [Resolución de 5 junio 1987].

 

6.- Banco de Valencia [préstamo hipotecario 27 julio 1982 –persona consumidora]

Puede el acreedor dar por vencido el crédito hipotecario si la entidad deudora cae en estado de quiebra o suspensión de pagos. [Resolución de 27 enero 1986].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 1129 CC y apartados 2, inciso segundo, y 17, inciso primero, de la Disposición Adicional Primera LGDCU.

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: Jurisprudencia territorial.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO: Facultad unilateral de resolución.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 16 diciembre 2009, SAP Madrid 11 mayo 2005, SJPI 44 Madrid 24 setiembre 2003.

Anteriores:

DGRN: Resoluciones 3 octubre 2014 [confirma la no inscribilidad de los vencimientos cruzados por indeterminación –falta de trascendencia real- y del vencimiento anticipado por embargo por falta de justa causa]; 19 abril 2006; 5 junio 1987 y 27 enero 1986.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Válida.

Decisión de la Audiencia: Válida.

Decisión del TS: Abusiva.

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA (revocada por DGRN): 7.°) Vencimiento anticipado. […] Por su parte el vencimiento total por suspensión de pagos, quiebra o concurso o por embargos al deudor no afectan a la garantía ni presuponen un incumplimiento de la obligación garantizada conforme a la resolución de la DGRN de 27 de enero de 1986. Además, tales cláusulas tampoco pueden inscribirse por contrariar la resolución de la DGRN de 5 de junio de 1986, en lo que se refiere al embargo y al art. 1129.3º CC […] [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

Nota contra BBK (revocada por DGRN): 6.º) Vencimiento anticipado. […] El deterioro de la finca hipoteca sólo dará lugar a la pérdida del plazo por el deudor en los términos del art. 1.129.3º CC y 117 LH. El vencimiento de la totalidad del préstamo, automático y apreciado únicamente por el acreedor, es contrario al artículo 1.256 CC. Por su parte el vencimiento total por enajenación o por suspensión de pagos, quiebra o concurso o por embargos al deudor no afectan a la garantía por lo que no procede el vencimiento total contra el art. 1129.3º CC. […] El vencimiento anticipado de la obligación por situaciones relativas a la capacidad del deudor, hipotecante o tercer poseedor, como la declaración del concurso no afectan a la garantía y, por tanto, no procede el vencimiento total contra el art. 1129.3º CC y resolución de la DGRN de 27 de enero de 1986, entre otras. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

– DGRN estima “fundada la denegación porque al posible vencimiento de los créditos en las hipotecas concursales no es que sea previsión contractual inútil para unas u otras hipotecas (véase arts. 1129.1.º, 1915 del Código Civil y 883 del Código de Comercio), sino que se trata de una previsión contractual que recae sobre materia que por su naturaleza conflictos entre los acreedores concurrentes está sustraída a las posibilidades de un contrato entre el deudor y uno de sus acreedores, pues es la Ley la que establece interpretativamente cuándo tiene lugar el posible vencimiento anticipado y sus consecuencias”. [Resolución de 27 enero 1986].

 

– Para la DGRN “las cláusulas cuya inscripción se pretende han de ser rechazadas por cuanto: a) Contradicen la esencia y finalidad misma del derecho real de hipoteca, el cual al recaer directamente sobre el bien gravado, le resulta indiferente quien sea el titular y cuáles las vicisitudes patrimoniales del deudor: b) sobre no añadir ninguna garantía nueva a la ya estipulada, ni aportar utilidades adicionales apreciables al acreedor, amplían de manera desorbitada e injustificada sus facultades en detrimento de la propiedad de los demás acreedores del deudor, y sobre todo de este último, al provocarle el vencimiento de sus deudas cuando mayor es su interés en obtener una espera o más agobiantes son sus necesidades de liquidez, c) menoscaban de modo evidente la aptitud circulatoria y crediticia del bien gravado”. [Resolución de 5 junio 1987].

 

BIBLIOGRAFÍA

Manzanares Secades, A., “Las cláusulas de vencimiento anticipado en los contratos de financiación en el ámbito de Banca corporativa”, en Estudios jurídicos en homenaje al profesor Díez-Picazo, tomo II, Thomson-Civitas, Madrid, 2003, pgs. 2369 a 2406. [Admite los vencimientos cruzados –cross default- cuando el deudor es un profesional].

 

 

 

 

41.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR DENEGACIÓN INSCRIPCIÓN EN REGISTRO DE LA PROPIEDAD (3ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Abanca (préstamo hipotecario de 10 setiembre 2015, deudores personas consumidoras)

La letra f), referida a «si por causa no imputable a la Entidad o a sus empleados, fuese suspendida o denegada la inscripción de esta escritura en el Registro de la Propiedad y, por tanto, no quedase válidamente constituida la hipoteca en la forma indicada, por existir un asiento contradictorio o por limitación o condición que obste a la plena eficacia de la garantía ofrecida» [resolución DGRN 9 marzo 2016, defecto confirmado, cláusula no inscribible].

 

2.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 14 marzo 2008 –deudor persona consumidora-)

Cláusula sexta bis. Causas de resolución anticipada.

“Serán causas de vencimiento anticipado total de la operación convenida, que permitirán a Kutxa reclamar la totalidad de lo que se le adeude por el capital prestado y los intereses devengados, cualquiera de las siguientes:

“La imposibilidad de inscribir en el Registro de la Propiedad la hipoteca ofrecida en garantía de la presente operación” [SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016, nula según doctrina STS 16 diciembre 2009].

 

3.- Bankinter y Caja Madrid

Decimotercera, (vencimiento anticipado por:) «Cuando se deniegue la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad por cualquier causa»; igual abuso de resolución anticipada por imposibilidad de registrar la hipoteca por cualquier causa [SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003].

 

4.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

SEXTA-BIS.- RESOLUCION ANTICIPADA. Bilbao Bizkaia Kutxa podrá dar por vencido el préstamo y exigible la deuda por las causas siguientes:

[…]

  1. p) En el caso de que no se inscribiera la presente escritura en el Registro de la Propiedad correspondiente en el plazo de dos meses a contar desde la firma de este contrato […] [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

Inscrita en Caja Madrid.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: Falta de reciprocidad.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO: No distingue quien es causante de la denegación, lo que es desproporcionado.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 16 diciembre 2009, SAP Madrid 11 mayo 2005, SJPI 44 Madrid 24 setiembre 2003

Anteriores y posteriores: SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 [nula según doctrina STS 16 diciembre 2009].

DGRN: Resoluciones DGRN 9 marzo 2016 [cláusula no inscribible]; 19 abril 2006 [revoca el defecto sin motivación].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula.

Decisión de la Audiencia: Nula.

Decisión del TS: Nula.

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA (revocada por DGRN): 7.°) Vencimiento anticipado. […] El vencimiento de la totalidad del préstamo, automático y apreciado únicamente por el acreedor, es contrario al art. 1256 CC. […] También, se establece el vencimiento anticipado por el incumplimiento de obligaciones sin relación estrecha con la principal de devolver el capital y los intereses o marginales respecto de la misma, o por comportamientos ajenos a la voluntad del deudor. La resolución por incumplimiento que implica el vencimiento anticipado tal como se configura en el contrato, ha de deberse a una causa seria y grave, con peso suficiente en la relación entre las partes, sin que quepa la resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias de pequeña importancia o la falta de pago de cualquier parte de la obligación por pequeña que sea. De lo contrario, ello sería opuesto a la aplicación del principio general propio del moderno Derecho de la contratación según el cual sólo un incumplimiento esencial puede ser causa de resolución del contrato, lo que para las obligaciones recíprocas se recoge en el art. 1124 CC y su interpretación jurisprudencial. En definitiva, se establecen obligaciones accesorias cuyo incumplimiento, sin embargo, podría propiciar un vencimiento anticipado de la hipoteca lo que contraría también el art. 693.2 LEC, que exige para el del total importe de la hipoteca no sólo que se haya dejado de pagar alguna cantidad por amortización o intereses, sino que el convenio se haya inscrito en el Registro de la propiedad. Por otro lado, la indeterminación de las obligaciones cuyo incumplimiento da lugar al vencimiento es contraria a los arts. 7, 10.1 a), 10.3 LGDCU; 5 y 7 LCGC. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

Nota contra BBK (revocada por DGRN): 6.º) Vencimiento anticipado. Se establece el vencimiento anticipado por el incumplimiento de obligaciones sin relación estrecha con la principal de devolver el capital y los intereses o marginales respecto de la misma, o por comportamientos ajenos a la voluntad del deudor. La resolución por incumplimiento que implica el vencimiento anticipado tal como se configuran en el contrato, ha de deberse a una causa seria y grave, con peso suficiente en la relación entre las partes, sin que quepa la resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias de pequeña importancia o la falta de pago de cualquier parte de la obligación por pequeña que sea, lo que sería contrario a la aplicación del principio general propio del moderno Derecho de la contratación según el cual sólo un incumplimiento esencial puede ser causa de resolución del contrato, lo que para las obligaciones recíprocas se recoge en el art.1124 CC y su interpretación jurisprudencial. En definitiva, se establecen obligaciones accesorias cuyo incumplimiento, sin embargo, podría propiciar un vencimiento anticipado de la hipoteca lo que contraría también el artículo 693.2 LEC, que exige para el del total importe de la hipoteca no sólo que se haya dejado de pagar alguna cantidad por amortización o intereses, sino que el convenio se haya inscrito en el Registro de la propiedad. Por otro lado, la indeterminación de las obligaciones cuyo incumplimiento da lugar al ven cimiento es contraria a los artículos 10.1 a) LGDCU y 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC en adelante) […] [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

“Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1825-1827.

 

 

 

 

42.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN (2ª entrega)

 

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Abanca (préstamo hipotecario de 10 setiembre 2015, deudores personas consumidoras)

Causas que asocian el vencimiento anticipado al incumplimiento de obligaciones accesorias, del que forman parte la letra i) «por la suspensión, anulación o revocación, aunque no sean firmes, de los actos administrativos que hayan autorizado el uso de suelo o edificación en la finca hipotecada, cuando supongan su derribo, si el Prestatario no procediese conforme a lo previsto para ese supuesto en la letra d) anterior [deterioro de la garantía, cuantificación del mismo por técnico independiente y derecho del cliente a ofrecer nuevas garantías]» y la lera j) «concurrencia de cualquier otra causa que, con arreglo a Derecho, determine la resolución o vencimiento anticipado» [resolución DGRN 9 marzo 2016, defectos revocados, cláusulas inscribibles].

 

2.- Bankinter y BSCH

Vencimiento anticipado por: «El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se contraen en el contrato, incluso las accesorias».” [FD 2º de la SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003].

 

3.- Caja Madrid

Dentro de los supuestos en los que, según la estipulación sexta bis, procede la resolución anticipada del contrato por la entidad de crédito: «Segundo.- Igualmente, el préstamo se considerará vencido y consiguientemente resuelto y podrá procederse al reintegro de las cantidades entregadas, intereses, intereses de demora, por medio del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria, por el procedimiento ejecutivo extrajudicial o por el procedimiento ejecutivo general de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los casos siguientes: a) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en la presente escritura. Con respecto a la falta de pago, bastará la de una cuota cualquiera de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran, de un recibo de contribución o impuesto que grave la finca o fincas, aun cuando el recibo de contribución haya sido pagado por la Caja, adelantando las cantidades precisas, teniendo la Entidad prestadora facultad para exigir el reembolso de las cantidades anticipadas y sus intereses, al tipo pactado en este contrato, más el correspondiente recargo por demora previsto en el mismo. Igualmente se producirán los mismos efectos cuando se trate del impago de una prima de seguro de incendios o de todo riesgo a la construcción» (folios 200 y 201).” [FD 15º de la SAP Madrid 11 mayo 2005].

 

4.- BBVA

“Cláusulas Financieras, 6aBIS: Vencimiento anticipado del Préstamo.

“El Banco podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los casos determinados en la Ley y disposiciones aplicables, y en el de incumplirse cualquiera de las obligaciones establecidas en las estipulaciones 1a., 1a Bis., 2a., 3.ª, 3.ª Bis., 4.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 11.ª y 12.ª. La misma facultad de declarar vencido anticipadamente el préstamo tendrá el banco cuando resulten cargas preferentes a la hipoteca que aquí se constituye distintas de las reseñadas en el apartado cargas de esta escritura, y en el caso de que el deudor solicite ser declarado en suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores, o lo sea a instancia de éstos, o cuando cualquiera de sus bienes o derechos resulten embargados».” [FD 15º de la SAP Madrid 11 mayo 2005].

 

5.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

SEXTA-BIS.- RESOLUCION ANTICIPADA. Bilbao Bizkaia Kutxa podrá dar por vencido el préstamo y exigible la deuda por las causas siguientes:

[…]

  1. f) Si la entidad acreedora se viera obligada a satisfacer cualquier pago de los que se pactan en la estipulación «Créditos Conexos».

[…]

  1. n) En el supuesto de que la prestataria incumpla cualquier otra obligación, independientemente de esta escritura, con BBK.
  2. o) Cuando cualesquiera de las anteriores circunstancias comprendidas en los apartados b) a n) ambos inclusive, de la presente estipulación concurrieren en cualquiera de los fiadores que en su caso garanticen el cumplimiento de las obligaciones de los prestatarios. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

Caja Madrid y Santander están inscritas.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

Anteriores:

DGRN: Resoluciones 9 marzo 2016 [defectos i-j revocados];14 de mayo de 2008; 21 de diciembre de 2007; 19 abril 2006 (dos); 23 octubre 1987 [vencimiento anticipado por incumplimiento de cualquier obligación].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA (revocada por DGRN): 7.°) Vencimiento anticipado. […] El vencimiento de la totalidad del préstamo, automático y apreciado únicamente por el acreedor, es contrario al art. 1256 CC […] También, se establece el vencimiento anticipado por el incumplimiento de obligaciones sin relación estrecha con la principal de devolver el capital y los intereses o marginales respecto de la misma, o por comportamientos ajenos a la voluntad del deudor. La resolución por incumplimiento que implica el vencimiento anticipado tal como se configura en el contrato, ha de deberse a una causa seria y grave, con peso suficiente en la relación entre las partes, sin que quepa la resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias de pequeña importancia o la falta de pago de cualquier parte de la obligación por pequeña que sea. De lo contrario, ello sería opuesto a la aplicación del principio general propio del moderno Derecho de la contratación según el cual sólo un incumplimiento esencial puede ser causa de resolución del contrato, lo que para las obligaciones recíprocas se recoge en el art. 1124 CC y su interpretación jurisprudencial. En definitiva, se establecen obligaciones accesorias cuyo incumplimiento, sin embargo, podría propiciar un vencimiento anticipado de la hipoteca lo que contraría también el art. 693.2 LEC, que exige para el del total importe de la hipoteca no sólo que se haya dejado de pagar alguna cantidad por amortización o intereses, sino que el convenio se haya inscrito en el Registro de la propiedad. Por otro lado, la indeterminación de las obligaciones cuyo incumplimiento da lugar al vencimiento es contraria a los arts. 7, 10.1 a), 10.3 LGDCU; 5 y 7 LCGC. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

Nota contra BBK (revocada por DGRN): 6.º) Vencimiento anticipado. Se establece el vencimiento anticipado por el incumplimiento de obligaciones sin relación estrecha con la principal de devolver el capital y los intereses o marginales respecto de la misma, o por comportamientos ajenos a la voluntad del deudor. La resolución por incumplimiento que implica el vencimiento anticipado tal como se configuran en el contrato, ha de deberse a una causa seria y grave, con peso suficiente en la relación entre las partes, sin que quepa la resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias de pequeña importancia o la falta de pago de cualquier parte de la obligación por pequeña que sea, lo que sería contrario a la aplicación del principio general propio del moderno Derecho de la contratación según el cual sólo un incumplimiento esencial puede ser causa de resolución del contrato, lo que para las obligaciones recíprocas se recoge en el art.1124 CC y su interpretación jurisprudencial. En definitiva, se establecen obligaciones accesorias cuyo incumplimiento, sin embargo, podría propiciar un vencimiento anticipado de la hipoteca lo que contraría también el artículo 693.2 LEC, que exige para el del total importe de la hipoteca no sólo que se haya dejado de pagar alguna cantidad por amortización o intereses, sino que el convenio se haya inscrito en el Registro de la propiedad. Por otro lado, la indeterminación de las obligaciones cuyo incumplimiento da lugar al ven cimiento es contraria a los arts. 10.1 a) LGDCU y 5 y 7 LCGC […] El vencimiento de la totalidad del préstamo, automático y apreciado únicamente por el acreedor, es contrario al artículo 1.256 CC […] [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

Resoluciones 26 octubre y 23 octubre 1987: No cabe el pacto por el que se haga depender el vencimiento de la obligación del arbitrio del deudor, con el consiguiente perjuicio del tercer poseedor, ni cabe tampoco que se haga depender el vencimiento de cualquier tipo de comportamiento del deudor distinto del incumplimiento mismo de la obligación específicamente garantizada, pues de la única conducta del deudor de que ha de responder la finca hipotecada es del cumplimiento a su tiempo de la obligación directamente garantizada con la hipoteca.

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

2/2008 “4. Vencimiento anticipado por cualquier causa y ejecución”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 17 junio 2008, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 27 octubre 2008.

1/2008 “7. Cláusulas de vencimiento anticipado”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 13 mayo 2008, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 17 junio 2008.

 

 

 

 

43.- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR (2ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Popular Español – Banco Pastor (préstamo hipotecario de 23 diciembre 2004)

Cláusula 5.2.2.5, consta, sin ninguna limitación, junto a la prohibición, también genérica y sin limitación o concreción alguna, relativa a la prohibición al prestatario de hipotecar, gravar, vender o arrendar el inmueble sin el consentimiento del prestamista. [SAP Pontevedra 5 mayo 2016, nula por desequilibrada y abusiva].

 

2.- BBVA, Bankinter y Caja Madrid

15.- Decimoquinta, «La parte prestataria podrá enajenar la finca hipotecada en cualquier momento, excepto si la enajenación conlleva la subrogación del presente préstamo que deberá ser autorizada expresamente por [la entidad]; limitación abusiva del derecho de enajenación del bien hipotecado.” [FD 2º de la sentencia de 1ª instancia].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

Inscrita la de Bankinter y Caja Madrid.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO: Es aplicable la doctrina de la interpretación «contra proferentem» (art. 1.288 CC) y lo dispuesto en los apartados 2ª y 18ª DA 1ª LGDCyU.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

Anteriores y posteriores: SAP Pontevedra 5 mayo 2016.

DGRN: Resolución DGRN 19 abril 2006.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula.

Decisión de la Audiencia: Válida.

Decisión del TS: Nula.

 

 

 

44.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR ARRENDAMIENTO LESIVO PARA LA GARANTÍA (3ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Münchener Hypothekenbank eG (préstamo hipotecario de 20 octubre 2014 –hipoteca entre empresas-)

LIMITACIONES A […] ARRENDAMIENTO. [18]. Por su parte, la cláusula 14.2 exige la aprobación del prestamista, que no podrá denegar injustificadamente, para modificar los arrendamientos sobre el inmueble o formalizar nuevos arrendamientos que produzcan, en su conjunto, que los ingresos netos anuales sean inferiores a 1.300.000 euros anuales. «Asimismo, se requerirá el consentimiento del Prestamista si el nuevo contrato o la modificación de los Arrendamientos existentes implicara cualquiera de las siguientes circunstancias: a) una limitación de la responsabilidad del arrendatario en caso de abandono de la parte del Inmueble que ocupa actualmente cada Arrendatario con anterioridad a la fecha de terminación del arrendamiento; o b) La reducción del plazo de los Arrendamientos o cualquier otro arrendamiento que se suscriba en el futuro, o la renuncia a su prórroga obligatoria (si estuviera estipulada en los Arrendamientos). El Prestatario facilitará al Prestamista una copia de todos y cada uno de los nuevos contratos de arrendamiento que se celebren, así como de la modificación de los Arrendamientos en el plazo de diez (10) Días Hábiles a contar desde la fecha de su firma. El Prestatario se obliga a ingresar los Ingresos en Concepto de Rentas en la Cuenta de Rentas, salvo que las Partes acuerden algo en contrario» [resolución DGRN 28 abril 2015].

 

2.- Banco Guipuzcoano

Una cláusula de vencimiento anticipado en una hipoteca, quinta en cuanto a su orden de preferencia respecto de otras hipotecas sobre la misma finca, faculta al acreedor para da por vencido el préstamo si “se arrendase el inmueble hipotecado por una renta anual que no cubriese las cuotas de amortización de capital y/o de intereses en el mismo periodo. También, si la parte ACREDITADA pretendiera, en virtud de lo dispuesto en la Ley 2/94, sobre subrogación de préstamos hipotecarios, subrogar a otra Entidad en los préstamos que con anterioridad le tiene concedido el BANCO GUIPUZCOANO S. A. con garantía de primera, segunda, tercera y cuarta hipoteca sobre la misma finca que se refiere esta escritura, y al mismo tiempo no subrogara también la presente hipoteca.” El hipotecante es un promotor inmobiliario. [Seminario Bilbao, 19 enero 2010]

 

3.- Caja Madrid

  1. [El préstamo se considerará vencido por] Arrendamiento de la finca o fincas que se hipotecan por renta que no cubra la cuota de amortización más los gastos o impuestos que la graven y la percepción de rentas anticipadas sin expresa autorización de la Entidad prestataria.” [FFDD 19º de la sentencia de la Audiencia y 12º de la STS]. [STS 16 diciembre 2009].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

Inscrita.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO: “el pacto de vencimiento anticipado solo es operativo cuando se trata de arriendos gravoso o dañosos, entendiendo por tales los que suponen una minoración del valor de la finca en las perspectiva de la realización forzosa, bien por renta baja, o por anticipo de rentas”.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

Anteriores:

DGRN: Resoluciones de 28 abril 2015; 19 abril 2006, 27 enero 1986 [arrendamientos admisibles].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

2010 “2. Cláusula vencimiento anticipado”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 19 enero 2010, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 25 marzo 2010.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  1. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR INEXACTITUD DE DATOS (3ª entrega)

 

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Abanca (préstamo hipotecario de 10 setiembre 2015, deudores personas consumidoras)

Un primer grupo está formado por aquellas causas que, según la nota de de-negación, asocian el vencimiento anticipado a la eventual insolvencia del prestatario, del que formarían parte la letra b) «cuando se compruebe falseamiento, ocultación o incorrección de los datos facilitados por el Prestatario y/o fiadores o de los documentos aportados por ellos a la Entidad, que hubiesen sido determinantes para la concesión del préstamo o vigencia del mismo» [reverso de las obligaciones de información previa al contrato del predisponente: resolución DGRN 9 marzo 2016, inscribible: es una causa proporcionada, ya que la falsedad puede implicar vicio del consentimiento].

 

2.- Banco Sabadell, como banco agente, y otros 7 (préstamo hipotecario de 30 julio 2013 –deudor profesional-]

Las letras c), g) y k) de la cláusula 15, se refieren a lo siguiente: vencimiento anticipado (c) «Si cualquiera de las declaraciones formales realizadas por las Obligadas en este Contrato (incluidas las Declaraciones y Garantías) o en los restantes Contratos de Financiación (excepto en los Nuevos Contratos Bilaterales), ya sean referidas a la fecha en la que se realizaron o al momento en que dichas declaraciones se consideren repetidas, fuera falsa, incorrecta. inexacta (salvo que la falta de veracidad o exactitud no fuera sustancial) u omitiera información de carácter sustancial»; (g) «si, en cualquier momento durante la vigencia del presente Contrato, el Sr. D. B. C. M. dejará de ser el titular último del 100% del Grupo Copcisa, salvo transmisión de su participación a descendientes en primer grado de consanguinidad en línea recta, o sociedades íntegramente participadas por éste o estos, siempre y cuando además este/os adquirente/s se subrogase/n íntegramente en la position jurídica del Sr. D. B. C. M. en el Contrato entre Socios»; (k) «si se comprobase la falsedad de los datos y documentos aportados por o por cuenta de las Obligadas que hayan servido de base a la concesión del Crédito de manera que de no haber existido dicha falsedad las Obligadas no hubieran accedido a otorgar el Crédito Sindicado Original o la novación el Crédito Sindicado Original dando lugar a este Contrato». Suspensión revocada [resolución 3 octubre 2014].

 

3.- Banesto [préstamo hipotecario de 27 junio 1985 –con persona consumidora]]

Apartado b) de la cláusula 5ª [defecto cuarto]: El préstamo vence de pleno derecho cuando se comprobase inexactitud de los datos de la parte prestataria, o en los documentos aportados por ella, que sirvan de base a la concesión o vigencia del mismo. [Resolución de 23 octubre 1987].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resoluciones de 9 marzo 2016 [defecto confirmado por falta de concreción]; 8 junio 2011, 3 octubre 2014 [revoca el defecto]; 24 de abril de 1992; 23 octubre 1987 [confirma defecto].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución 24 de abril de 1992: En cambio no tienen el carácter de inscribibles […] los contenidos en la cláusula 12 vencimiento anticipado- en los casos siguientes: número 1 -falsedad en la declaración- […]

Resolución 23 octubre 1987: Una cláusula como la rechazada por el Registrador involucraría en la obligación garantizada otras múltiples obligaciones con injustificado detrimento del claro perfil que el orden público y la economía exigen a los derechos reales.

 

 

 

 

  1. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR VENTA DE LA FINCA HIPOTECADA (2ª entrega)

 

 

 

LA CLÁUSULA

1.- Münchener Hypothekenbank eG (préstamo hipotecario de 20 octubre 2014 –hipoteca entre empresas-)

CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE LA FACULTAD DISPOSITIVA. CONFIRMADO [16]. Por su parte, el defecto letra C) deniega la inscripción «de la cláusula séptima, apartado 7.2, el tercer párrafo, por contraria a la libertad de tráfico de los bienes». Establece el párrafo denegado que: «En el caso de la venta voluntaria del inmueble, todos los importes pendientes en virtud del presente contrato deberán ser reembolsados y los ingresos obtenidos por la venta menos impuestos y gastos deberán aplicarse a dicho reembolso en la medida de lo necesario» [resolución DGRN 28 abril 2015].

LIMITACIONES A FACULTAD DISPOSITIVA […] [18]. Por el defecto de la letra E) se excluyen de inscripción «de la cláusula décimo tercera, el apartado 13.6, y el apartado 13.10, de la cláusula décimo cuarta, el apartado 14.2; de conformidad con los arts. 6.4 y 1859 CC, libertad de tráfico de los bienes, y arts. 3, 27 Y 107 LH». La cláusula 13.6, bajo la rúbrica «Compromiso de no otorgar garantías» dispone que: «Ni el Prestatario ni el Garante podrán constituir garantías, respectivamente, sobre el Inmueble ni sobre las acciones del Prestatario (obligándose a su vez el Garante a que cualquiera de sus empresas filiales, directa o indirectamente participadas, respeten dicho compromiso), excepción hecha de: a) cualquier Garantía otorgada a favor del Prestamista en virtud de cualquiera de los Documentos Financieros; o b) cargas que nazcan por ministerio de la Ley; c) asimismo, el Prestatario no concertará préstamo, línea de crédito ni contrato semejante alguno que guarde relación con el inmueble».

La cláusula 13.10, bajo la rúbrica «disposición del Inmueble e Imposición de nuevos gravámenes» dispone que: «El prestatario puede transmitir, sin consentimiento previo del Prestamista, el Inmueble, siempre y cuando el precio de compra alcance por lo menos el Saldo Pendiente y que el precio de compra sea aplicado al reembolso de aquellos importes indicados en la cláusula 7.2 (B) anterior («Amortización anticipada obligatoria»). En caso contrario, deberá recabar el consentimiento previo y por escrito del Prestamista. El Prestatario no formalizará otro contrato de préstamo adicional con respecto al Inmueble, ni constituirá ninguna garantía de segundo rango en relación con el Inmueble. El Prestatario deberá requerir igualmente el consentimiento previo y por escrito del Prestamista, que no podrá denegarlo injustificadamente, para poder gravar el Inmueble con cualquier otra carga real. Los apartados que anteceden no serán de aplicación en caso de disposiciones y/o gravámenes expresamente permitidos en virtud del presente contrato ni a disposiciones del inmueble siempre que el saldo pendiente sea reembolsado simultáneamente» [resolución DGRN 28 abril 2015].

2.- Banco de Valencia

El Banco acreedor puede dar por vencido el crédito si la entidad hipotecante transmitiera alguna de las fincas hipotecadas, salvo si lo hace a título de renta y conviniendo en la escritura que el comprador asuma las obligaciones garantizadas con la hipoteca, y cumpliéndose además las condiciones que la disposición XI (antes reseñada) establece [resolución de 27 enero 1986].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resoluciones de 28 abril 2015 y de 27 enero 1986.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

– Esta cuestión ha sido reiteradamente resuelta por esta Dirección General en sentido de denegar su inscripción, por envolver tales pactos una innecesaria y abusiva limitación del dueño a disponer de sus bienes, contra el principio de libertad del tráfico inmobiliario”.

 

 

 

 

  1. FACULTAD DE INSPECCIONAR LA FINCA

 

 

LA CLÁUSULA

Banco de Valencia

Cláusula décima faculta al acreedor para inspeccionar el bien hipotecado y de determinar por sí a efectos del vencimiento, si el bien hipotecado se encuentra abandonado o derruido.

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución 20 mayo 1987.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

– DGRN: La facultad de inspeccionar “habrá de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, no cabe, en cambio, inscribir la facultad, también conferida al acreedor, de determinar por sí a efectos del vencimiento, si el bien hipotecado se encuentra abandonado o derruido”.

 

 

 

 

  1. RENUNCIA DEL DEUDOR A LA CANCELACIÓN PARCIAL

 

 

 

LA CLÁUSULA

1.- Banco de Valencia (préstamo hipotecario 20 enero 1992 –deudor persona consumidora-)

Decimocuarta.-El «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», podrá admitir el pago de cantidades anticipadamente, a cuenta de los débitos reconocidos, en cuyo caso la imputación de los pagos se aplicará en cualquier momento, bien a la totalidad del débito partiéndolo entre cada una de las fincas gravadas, o a la parte que del mismo conviniera a dicho Banco, por lo que, además los deudores renuncian de forma expresa a los derechos que al efecto les confiere el artículo 124 de la vigente Ley Hipotecaria y cualquier otro de similar contenido, de modo que el «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», podrá imputar pagos a prorrata de las responsabilidades de cada una de las fincas hipotecadas, a cualquiera de las mismas, incluso en el caso de que las cantidades percibidas sean satisfechas por terceros obligados a su pago [resolución DGRN 16 julio 1996].

 

2.- Banco de Valencia [préstamo hipotecario de 27 julio 1982 –deudor profesional]

XII «Imputación de pagos y. cancelación parcial de hipoteca».-l) Las cantidades entregadas para reintegro del préstamo, en sus plazos normales de vencimiento o anticipadamente, por la propia entidad deudora o por tercera persona, se imputarán libremente por el Banco de Valencia a la concreta responsabilidad de la finca o fincas hipotecadas que el Banco tuviere por conveniente. Además, en el caso de que por causa de las responsabilidades preferentes alguna de las fincas fuese liberada de, la hipoteca aquí constituida o quedara ésta sin efecto por cualquier otra causa legal, la imputación de los pagos hechos hasta ese momento se aplicaría específicamente sobre la deuda de la que dicha finca es responsable, a fin de respetar las demás garantías reales aquí establecidas. A los indicados fines. «Aliter, Sociedad Anónima» renuncia a los derechos que pueda tener derivados del artículo 12 de la Ley Hipotecaria o de cualquier otro precepto de la misma o de su Reglamento, de similar contenido. 2) No obstante lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior, el pago podrá imputarse por su autor a la concreta responsabilidad de una de las fincas hipotecadas y exigir la correspondiente cancelación de hipoteca, cump1iendo los siguientes requisitos: a) Consentir que el pago se impute al de la amortización del principal de más lejano vencimiento. La Entidad hipotecante presta desde ahora este consentimiento, de modo definitivo e irrevocable, si el pago se verifica por el adquirente de la finca cuya cancelación se pretende. b) Que el pago cubra toda la cantidad de que en el momento de efectuarse responde la finca en cuestión. d) Que al tiempo del pago del principal se paguen también los intereses devengados y pendientes de ser satisfechos en la parte que, proporcionalmente, afecte a la finca cuya cancelación se pretende, incluso los del trimestre de intereses en curso. [Resolución 27 de enero de 1986].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN 16 julio 1996; 27 de enero de 1986 [arrendamiento, vencimiento anticipado por quiebra, venta, cancelación parcial].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución DGRN 16 julio 1996: Por último, por lo que se refiere a la renuncia a los derechos que a los deudores reconoce el artículo 124 de la Ley Hipotecaria, hay que reiterar la doctrina de este centro en el sentido de que «el derecho a la cancelación conferido al deudor por el citado precepto, en caso de pago parcial, está enlazado estrechamente con el desarrollo del crédito territorial; con la facultad dispositiva del deudor, a quien la trascendencia real del pacto contrario a tal derecho puede impedir o limitar la celebración de contratos de préstamos garantizados por las fincas gravadas cuya liberación autorizan las leyes, con el derecho de los acreedores posteriores; y con el legítimo interés del adquirente de las fincas; y por ello tal pacto debe reputarse ineficaz hipotecariamente porque va contra el interés público» (cfr. Resolución de 27 de enero de 1986).

 

Resolución DGRN 27 de enero de 1986: Considerando que la última cuestión se refiere a si es inscribible el pacto que contiene la renuncia del derecho que el deudor asigna al artículo 124 de la Ley Hipotecaria, de poder elegir, en caso de pago parcial del crédito garantizado sobre varias fincas, el inmueble gravado que ha de quedar libre de hipoteca por no ser inferior al importe de la responsabilidad especial a que la finca está afectada;

Considerando que el problema suscitado ya fue estudiado y resuelto por la Resolución de 25 de noviembre de 1935, según la cual el derecho a la cancelación conferido al deudor, en caso de pago parcial, por el mencionado artículo 124 «está enlazado estrechamente con el desarrollo del crédito territorial, con la facultad dispositiva del deudor a quien la trascendencia real del pacto contrario a tal derecho puede impedir o limitar la celebración· de contratos de préstamos garantizados por las fincas gravadas cuya liberación autorizan las leyes, con el derecho de los acreedores posteriores y con el legítimo interés del adquirente de las fincas», y por eso termina indicando que tal pacto debe reputarse ineficaz hipotecariamente porque va contra el interés público. [Hoy contra art. 86.7 TRLGDCU].

 

 

 

 

49.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR EXISTENCIA DE CARGAS PREFERENTES (2ª entrega)

 

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Abanca (préstamo hipotecario de 10 setiembre 2015, deudores personas consumidoras)

Letra g) «si por causa no imputable a la Entidad o a sus empleados no se hubiesen podido cancelar registralmente las cargas, limitaciones o gravámenes que existiesen sobre la finca hipotecada, cuya cancelación hubiese sido condición indispensable para la concesión del préstamo, por perjudicar el rango hipotecario que se habla convenido, y el Prestatario no aportase otras garantías similares, libres de cargas»

Letra h) «si pesase sobre la finca hipotecada condición, carga o gravamen distintos de los expresados en esta escritura, que resulten de información registral obtenida por la Entidad, previa a la formalización del préstamo que perjudiquen la garantía hipotecaria» [resolución DGRN 9 marzo 2016].

 

2.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 14 marzo 2008 –deudor persona consumidora-)

Cláusula sexta bis. Causas de resolución anticipada.

“Serán causas de vencimiento anticipado total de la operación convenida, que permitirán a Kutxa reclamar la totalidad de lo que se le adeude por el capital prestado y los intereses devengados, cualquiera de las siguientes:

“La existencia de gravámenes sobre la finca ofrecida en garantía, distintos a los que se hayan hecho constar en esta escritura, que sean de rango preferente a la hipoteca que se constituye” [SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016, nula por ser la comprobación de las cargas una obligación del acreedor].

 

3.- BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

6aBIS.- VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRESTAMO. No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos:

[…]

  1. c) Cuando resulten cargas preferentes a la hipoteca que aquí se constituye distintas de las reseñadas en apartado cargas de esta escritura.

[…]

  1. f) Cuando se compruebe que han sido falseados cualesquiera datos relativos a los prestatario/s o a los documentos aportados por éstos que sirvan de base a la concesión del préstamo o a la vigencia del mismo, y cuando el prestatario/s no facilitare al Banco la documentación precisa para conocer su situación jurídica o financiera cuando le/s fuera requerida a tal fin […] [Resolución DGRN 19 abril 2006].

 

4.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

SEXTA-BIS.- RESOLUCION ANTICIPADA. Bilbao Bizkaia Kutxa podrá dar por vencido el préstamo y exigible la deuda por las causas siguientes:

[…]

  1. h) Cuando se compruebe falsedad o inexactitud relevante en los datos e informaciones facilitados a la BBK o en los documentos aportados por la parte prestataria, que sirvieron de base para la concesión de este préstamo o para la vigencia del mismo.

[…]

  1. o) Cuando cualesquiera de las anteriores circunstancias comprendidas en los apartados b) a n) ambos inclusive, de la presente estipulación concurrieren en cualquiera de los fiadores que en su caso garanticen el cumplimiento de las obligaciones de los prestatarios.
  2. p) […] en el caso de que sobre la finca hipotecada existiera alguna otra carga, condición o gravamen preferente a la hipoteca aquí instrumentada, distinta de las previstas en el presente documento [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 1 Donostia/San Sebastián de 29 junio 2015.

Anteriores y posteriores: SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 [nula por ser la comprobación de las cargas una obligación del acreedor]; STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones DGRN 9 marzo 2016; 19 abril 2006 y 24 de abril de 1992.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA (revocada por DGRN): 7.°) Vencimiento anticipado […] El vencimiento de la totalidad del préstamo, automático y apreciado únicamente por el acreedor, es contrario al art. 1256 CC. […] También, se establece el vencimiento anticipado por el incumplimiento de obligaciones sin relación estrecha con la principal de devolver el capital y los intereses o marginales respecto de la misma, o por comportamientos ajenos a la voluntad del deudor. La resolución por incumplimiento que implica el vencimiento anticipado tal como se configura en el contrato, ha de deberse a una causa seria y grave, con peso suficiente en la relación entre las partes, sin que quepa la resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias de pequeña importancia o la falta de pago de cualquier parte de la obligación por pequeña que sea. De lo contrario, ello sería opuesto a la aplicación del principio general propio del moderno Derecho de la contratación según el cual sólo un incumplimiento esencial puede ser causa de resolución del contrato, lo que para las obligaciones recíprocas se recoge en el art. 1124 CC y su interpretación jurisprudencial. En definitiva, se establecen obligaciones accesorias cuyo incumplimiento, sin embargo, podría propiciar un vencimiento anticipado de la hipoteca lo que contraría también el art. 693.2 LEC, que exige para el del total importe de la hipoteca no sólo que se haya dejado de pagar alguna cantidad por amortización o intereses, sino que el convenio se haya inscrito en el Registro de la propiedad. Por otro lado, la indeterminación de las obligaciones cuyo incumplimiento da lugar al vencimiento es contraria a los arts. 7, 10.1 a), 10.3 LGDCU; 5 y 7 LCGC. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

Nota contra BBK (revocada por DGRN): 6.º) Vencimiento anticipado. Se establece el vencimiento anticipado por el incumplimiento de obligaciones sin relación estrecha con la principal de devolver el capital y los intereses o marginales respecto de la misma, o por comportamientos ajenos a la voluntad del deudor. La resolución por incumplimiento que implica el vencimiento anticipado tal como se configuran en el contrato, ha de deberse a una causa seria y grave, con peso suficiente en la relación entre las partes, sin que quepa la resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias de pequeña importancia o la falta de pago de cualquier parte de la obligación por pequeña que sea, lo que sería contrario a la aplicación del principio general propio del moderno Derecho de la contratación según el cual sólo un incumplimiento esencial puede ser causa de resolución del contrato, lo que para las obligaciones recíprocas se recoge en el art.1124 CC y su interpretación jurisprudencial. En definitiva, se establecen obligaciones accesorias cuyo incumplimiento, sin embargo, podría propiciar un vencimiento anticipado de la hipoteca lo que contraría también el artículo 693.2 LEC, que exige para el del total importe de la hipoteca no sólo que se haya dejado de pagar alguna cantidad por amortización o intereses, sino que el convenio se haya inscrito en el Registro de la propiedad. Por otro lado, la indeterminación de las obligaciones cuyo incumplimiento da lugar al ven cimiento es contraria a los artículos 10.1 a) LGDCU y 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC en adelante). El deterioro de la finca hipoteca sólo dará lugar a la pérdida del plazo por el deudor en los términos del artículo 1.129.3º Código Civil y 117 LH. El vencimiento de la totalidad del préstamo, automático y apreciado únicamente por el acreedor, es contrario al artículo 1.256 CC […] [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

Resolución 24 de abril de 1992: En cambio no tienen el carácter de inscribibles […] los contenidos en la cláusula 12 vencimiento anticipado- en los casos siguientes: número 1 -falsedad en la declaración- […]

 

 

 

 

50.- INTERESES REMUNERATORIOS (3ª entrega)

 

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Santander – Hipoteca tranquilidad (Préstamo hipotecario de 25 marzo 2007 con Banesto y personas consumidoras)

CLÁUSULA 3ª INTERESES ORDINARIOS, en su subapartado 1ª:

”3.1 Tipo de interés y fórmula de cálculo: El capital dispuesto y no amortizado del préstamo, desde el día de hoy, devengará diariamente un interés nominal anual del 5,00%, invariable hasta el 1 de abril de 2017. A partir de dicha fecha, el tipo aplicable podrá variar conforme más adelante se establece.

Para el cálculo de los intereses, se utilizará la fórmula del interés simple (…)” – transcribe fórmula -.

CLÁUSULA 3ª BIS TIPO DE INTERÉS VARIABLE, en sus subapartados 3.bis.1, 3.bis.2 y 3 bis.3:

3.bis.1 “Periodicidad de las revisiones: Cada período de 12 meses posterior a la fecha final del período de interés inicial que se ha indicado en la Cláusula 3ª, se denominará “período de interés””.

3.bis.2 “Diferenciales y redondeos: En cada período de interés hasta que finalice el plazo del contrato, se aplicará un tipo de interés nominal que será la suma resultante de añadir 0,100 puntos al “tipo de referencia” o 0,50 puntos al “tipo de referencia sustitutivo”, SIN REDONDEO”.

3.bis.3 “Tipo de referencia y tipo de referencia sustitutivo:

El tipo de referencia será el “TIPO MEDIO DE LOS PRESTAMOS HIPOTE-CARIOS, A MAS DE TRES AÑOS, DEL CONJUNTO DE ENTIDADES”, defi-nido como la medía simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por los Bancos, las Cajas de Ahorros y las Sociedades de Crédito Hipotecario en el mes a que se refiere el índice, tomando a efectos de referencia al último de estos Tipos Medios publicado por el Banco de España en el BOE antes del inicio de cada nuevo período de interés y dentro de los tres meses naturales previos al mismo.

El tipo de referencia sustitutivo será el “TIPO MEDIO DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS, A MAS DE TRES AÑOS, DE BANCOS”, definido como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plago igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por el conjunto de bancos en el mes a que se refiere el índice, tomando a efectos de referencia al último de estos Tipos Medios publicado por el Banco de España en el BOE antes del inicio de cada nuevo período de interés y dentro de los tres meses naturales previos al mismo.

Tanto el tipo de referencia como el de referencia sustitutivo, se encuentran descritos en los términos del Anexo VIII de la Circular 8/90 del Banco de Espa-ña.

El tipo de referencia sustitutivo se utilizará cuando, por cualquier circunstancia, el Banco de España no hubiera publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el tipo de referencia dentro de los tres meses naturales previos al inicio de cada nuevo periodo de interés. Al finalizar el período de interés afectado por esta circunstancia volverá a determinarse el tipo de interés aplicable, para el siguiente período, conforme al tipo de referencia pactado.” [SJPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016].

 

2.- Qogir Préstamos (préstamo hipotecario 6 agosto 2015 –deudor persona consumidora para fines profesionales-)

Cláusula tercera: Durante toda la vigencia de la operación, día a día, sobre el capital pendiente de amortizar, el préstamo devengará un interés fijo del diecisiete por ciento anual. La finca hipotecada tiene el carácter de vivienda habitual. El interés de demora «será el resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal anual vigente en el momento, del devengo», esto es en la actualidad el 10,50% [Resolución DGRN 10 febrero 2016].

 

3.- Dos personas físicas con la intermediación de BEP Corporación Financiera (préstamo hipotecario de 16 enero 2015 –deudor persona consumidora-)

Se pacta un interés remuneratorio fijo del 14,99% y se retiene por el intermediario aproximadamente el 38% del capital para el pago de diversos gastos, comisiones e impuestos, cláusulas estas últimas que el registrador de la propiedad calificante considera abusivas. La vivienda hipotecada no es vivienda habitual. El interés de demora estipulado es el triple del interés legal, es decir, el 10,5% al momento de la firma de la escritura [resoluciones de 20 junio; 7 abril 2016 y 22 julio 2015].

 

4.- Volksbank (préstamo hipotecario de 7 marzo 2008)

24 Los prestatarios celebraron dos contratos de crédito con Volksbank. El primer contrato, celebrado el 4 marzo 2008 y destinado a cubrir gastos corrientes personales, tiene por objeto un crédito de 8 000 euros. Dicho crédito, que debe reembolsarse en un período de cinco años, fue acordado a un tipo de interés anual fijo del 9 % y a una TAE del 20,49 %.

25 El segundo contrato, celebrado el 7 marzo 2008, tiene por objeto un crédito de 103 709,18 francos suizos (CHF), está destinado a financiar la adquisición de un bien inmueble y está garantizado con una hipoteca sobre el referido bien. Dicho crédito es rembolsable en un período de veinticinco años, su tipo de interés anual se fijó en el 3,99 % y su TAE es del 19,55 %.

26 A tenor de la cláusula 3, letra d), de las condiciones particulares de ambos contratos, relativa al carácter variable del tipo de interés, «el Banco se reserva el derecho de revisar el tipo de interés corriente en caso de que se produzcan variaciones significativas en el mercado financiero, comunicando a los prestatarios el nuevo tipo de interés. El tipo de interés así modificado se aplicará desde la fecha en que sea comunicado». [STJUE 26 febrero 2015].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

 

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante: Libertad de precios, cláusula negociada.

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: Resoluciones DGRN de 7 abril y 10 febrero 2016 y 22 julio 2015.

Anteriores y posteriores: SJPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016 [Hipoteca tranquilidad: nulidad parcial, incluida la cláusula de interés ordinario variable con integración de ese tipo de interés con euribor más un diferencial mayoritario de 2007]; Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016 [hipoteca tranquilidad, nula sin integración: el préstamo no devenga interés ordinario]; SSTS 18 febrero 2016 (SAP Zamora 4 marzo 2014 [interés demora 19% nulo por falta de proporción con criterios legales de demora] y JPI Zamora núm. 2 de 20 febrero 2014); STS 23 diciembre 2015 (SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013); 22 abril 2015 (SAP Tenerife 29 junio 2012, SJPI 6 San Cristóbal de la Laguna de 19 enero 2012: el criterio del art. 576 LEC evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio); y Auto AP Gipuzkoa 23 febrero 2016. STJUE 26 febrero 2015 [las cláusulas controvertidas –modificación unilateral por prestataria del interés variable y comisión de riesgo- no forman parte del objeto principal del contrato ni de la adecuación entre retribución y servicio. El carácter abusivo lo tienen que apreciar el juez nacional].

DGRN: Resoluciones DGRN 20 junio, 7 abril; 10 febrero 2016 y 22 julio 2015.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Doctrina DGRN: los intereses remuneratorios no pueden superar al interés moratorio.

 

BIBLIOGRAFÍA:

Álvarez Royo-Villanova, S., “Por qué hay que limitar los intereses de demora en los préstamos hipotecarios, y cómo hacerlo”, en ¿Hay Derecho?, (2013); vid. en http://hayderecho.com/2013/04/24/por-que-hay-que-limitar-los-intereses-de-demora-en-los-prestamos-hipotecarios-y-como/.

 

Del autor de las fichas:

– “Los intereses en el crédito al consumo tienen límite máximo”, en Revista de Derecho Civil, vol. III, núm. 3, (2016), Ensayos, pgs. 93-107, http://nreg.es/ojs/index.php/RDC, (publicado el 3 octubre 2016)

– “La DGRN pone un límite máximo al interés remuneratorio en el préstamo hipotecario”, en www.notariosyregistradores.com (23 marzo 2016).

– “La DGRN confirma la denegación de un interés remuneratorio fijo del 14,99% al ser superior al de demora”, en www.notariosyregistradores.com (21 octubre 2015).

 

DOCUMENTOS

Informe anual 2015 y debates en las Cortes Generales, Defensor del Pueblo, Madrid, 2016, pg. 491.

 

 

 

Bloque 3: de la cláusula 51 al final

Cballugera,

Indice:
  1. 51.- APROPIACIÓN POR EL ACREEDOR DEL SOBRANTE DE LA PROVISIÓN DE FONDOS (2ª entrega)
  2. 52.- RETENCIÓN DE INTERESES (3ª entrega)
  3. 53.- EXPRESIÓN MANUSCITA EN LÍMITE DE VARIABILIDAD A LA BAJA DEL TIPO DE INTERÉS
  4. 54.- EXPRESIÓN MANUSCRITA EN LÍMITE CERO A LA BAJA DEL TIPO DE INTERÉS (2ª entrega)
  5. 55.- ESTIPULACIONES SIN TRASCENDENCIAL REAL EN HIPOTECA
  6. 56.- RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR GASTOS SUPLIDOS
  7. 57.- DETERMINACIÓN DEL SALDO
  8. 58.- TAE (3ª entrega)
  9. 59.- CLÁUSULAS SUELO EN MACRODEMANDA DE ADICAE (4ª entrega)
  10. 60.- CLÁUSULA DE LOS 360 DÍAS (2ª entrega)
  11. 61.- ATRIBUCIÓN DE LOS COSTES DE TASACIÓN PARA SUBASTA (2ª entrega)
  12. FUERZA VINCULANTE DE LA TASACIÓN PARA SUBASTA EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA (2ª entrega)
  13. 63.- HIPOTECA CON OFERTA Y ACEPTACIÓN SEPARADA
  14. 64.- INDEMNIZACIÓN CONCURRENTE CON INTERÉS DE DEMORA EN HIPOTECA
  15. 65.- COBRO DE INTERESES POR CAPITAL YA AMORTIZADO: SISTEMA FRANCÉS
  16. 66.- ESTIPULACIONES DE LA HIPOTECA INVERSA
  17. 67.- RENUNCIA AL ARRENDAMIENTO POR TERCERO EN CASO DE EJECUCIÓN Y CALIFICACIÓN DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
  18. 68.- ADJUDICACIÓN A FAVOR DE FONDO DE TITULIZACIÓN
  19. 69.- ESTIPULACIÓN DE VENCIMIENTO ANTICIPADO POR CAUSAS LEGALES
  20. 70.- TIPO DE REFERENCIA OBJETIVO EN HIPOTECA A INTERÉS VARIABLE
  21. 71.- CUMPLIMIENTO POR EL PREDISPONENTE DE SUS DEBERES, OBLIGACIONES O REQUISITOS DE INFORMACIÓN PREVIA AL CONTRATO
  22. 72.- COMISIÓN DE DESCUBIERTO
  23. 73.- COMISIÓN DE DEVOLUCIÓN DE EFECTOS
  24. 74.- PLUSVALÍA
  25. 75.- HIPOTECA TRANQUILIDAD BANESTO
  26. 76.- RENUNCIA DEL PRESTATARIO A LA REVOCACIÓN DE LA HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA
  27. 77.- “CAP” O LÍMITE MÁXIMO DE TIPO DE INTERÉS
  28. 78.- CUMPLIMIENTO DEBERES DE INFORMACIÓN NOTARIAL EN LA CONTRATACIÓN DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS
51.- APROPIACIÓN POR EL ACREEDOR DEL SOBRANTE DE LA PROVISIÓN DE FONDOS (2ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Qogir Préstamos (préstamo hipotecario 6 agosto 2015 –deudor persona consumidora para fines profesionales-)

Se estipulan 2.900 euros como provisión de fondos para el pago de los gastos de Impuesto, Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría [Resolución DGRN 10 febrero 2016].

 

2.- Dos personas físicas con la intermediación de BEP Corporación Financiera (préstamo hipotecario de 16 enero 2015 –deudor persona consumidora-)

Se estipula la retención por el acreedor de aproximadamente el 38% del capital concedido para el pago de los gastos de notaría, gestoría y registro de la propiedad e impuesto de Actos Jurídicos Documentados (1.745 euros) y otros [resoluciones de 7 abril 2016 y 22 julio 2015].

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

 

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: Resoluciones DGRN de 7 abril; 10 febrero 2016 y 22 julio 2015.

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución 10 febrero 2016: Respecto a la determinación de las cantidades específicas retenidas por cada concepto, sólo los gastos de Notaría, gestoría y Registro de la Propiedad e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados carecen de individualización de sus respectivas cuantías, pero ello es normal, en cuanto a dichos conceptos, ya que la determinación exacta de las mismas corresponde a operadores independientes, por lo que respecto a estos gastos la cifra retenida tiene la consideración de «provisión de fondos» sujeta a devolución en cuanto a la cuantía sobrante. Únicamente si se hubiera pactado la apropiación por el acreedor de las cantidades sobrantes se podría haber hecho tacha de legalidad a la cláusula ya que no se correspondería a una causa adecuada.

 

 

 

 

52.- RETENCIÓN DE INTERESES (3ª entrega)

LA CLÁUSULA

Dos personas físicas con la intermediación de BEP Corporación Financiera (préstamo hipotecario de 16 enero 2015 –deudor persona consumidora-)

Se estipula la retención por el acreedor de aproximadamente el 38% del capital concedido para el pago de diversos gastos entre los que están «dos meses de intereses para ser reintegrados a la cancelación del préstamo (324,78 euros)»

Se dice que la cantidad retenida se devolverá al vencimiento del préstamo «una vez comprobado que no han existido devoluciones en la gestión bancaria de los recibos domiciliados correspondientes al cobro de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario» [resoluciones de 20 junio; y 7 abril 2016 y 22 julio 2015].

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

 

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: Resoluciones DGRN de 20 junio; y 7 abril 2016 y 22 julio 2015.

Anteriores:

DGRN: Resolución 30 marzo 2015, mismo caso con otro resultado.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución 22 julio 2015: El análisis de la retención de «dos meses de intereses para ser reintegrados a la cancelación del préstamo (324,78 euros)», cuya admisibilidad planteas dudas ya que la misma [1] ni responde a un gasto que el propio préstamo hipotecario conlleva [2] ni a un servicio expresamente solicitado por el prestatario [3] y, además, no obstante su retención, dicha cantidad genera intereses como si se hubiera realmente entregado. Así, ni en la escritura de constitución de la hipoteca ni en ninguno de los documentos incorporados a la misma se indica la finalidad de dicha retención ni se contiene información alguna acerca de las razones en que se fundamenta, lo que provoca que deba tenerse por no puesta, ya que al cobrarse intereses por dicha cifra no entregada del capital, la cláusula debe considerarse abusiva por aplicación del principio general recogido en el párrafo inicial del art. 87 TRLGDCU, al determinar una falta objetiva de reciprocidad en el contrato en perjuicio del consumidor.

 

 

 

 

53.- EXPRESIÓN MANUSCITA EN LÍMITE DE VARIABILIDAD A LA BAJA DEL TIPO DE INTERÉS

 

LA CLÁUSULA

1.- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (préstamo hipotecario 14 julio 2015 –deudor persona consumidora-)

  1. a) La cláusula tercera bis 3, que fija techo obligacional (15%) superior al límite máximo de intereses ordinarios a efectos hipotecarios (12%); b) La cláusula tercera bis fija un límite a la variación a la baja de los intereses ordinarios del 1,75%, señalando un límite a la variación al alza del 15%, y c) es necesario aclarar si el prestatario, en esta operación actúa como consumidor y está dentro del ámbito de aplicación de la normativa de protección de consumidores o no lo está por tener carácter empresarial la operación. En cuanto a los presupuestos fácticos del recurso debe tenerse en cuenta que el prestamista es un profesional, el prestatario una persona física, la finca gravada es un local y se acompaña la expresión manuscrita del deudor a los efectos de manifestar su conocimiento de la existencia de cláusula suelo y de sus consecuencias jurídicas y financieras, como si se tratara el deudor hipotecario de una persona física consumidor [Resolución DGRN 21 diciembre 2015, inscribible].

 

2.- Banco desconocido (préstamo hipotecario 31 marzo 2014 –deudor persona consumidora-)

Doña M. D. M. H., actuando en su propio nombre y derecho y además en representación de su esposo, don J. M. O. O., en virtud de escritura de poder especial otorgada a su favor el día 9 mayo 2013, hipoteca una vivienda unifamiliar.

En dicha escritura después de fijarse un diferencial de 0,250 puntos tanto para el índice de referencia adoptado como para el sustitutivo, se establece «sin que pueda resultar un tipo de interés nominal anual aplicable inferior al 0,1 por ciento ni superior al tipo máximo que se especifique…».

Se aporta, uniéndose a la escritura, por parte de uno de los prestatarios, doña M. D. M. H., el preceptivo manuscrito acerca del conocimiento de los riesgos de las cláusulas suelo y techo, sin que conste incorporado el manuscrito correspondiente al otro prestatario [Resolución DGRN 22 enero 2015 –tiene comentario-, es necesario poder expreso para la expresión manuscrita].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

 

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: Resoluciones DGRN 21 diciembre 2015 (inscribible) y 22 enero 2015 –tiene comentario-, es necesario poder expreso para la expresión manuscrita.

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

 

 

54.- EXPRESIÓN MANUSCRITA EN LÍMITE CERO A LA BAJA DEL TIPO DE INTERÉS (2ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- BBVA (préstamo hipotecario 14 junio 2016 -deudor persona consumidora-)

Cláusula tercera número 3.1 «Tipo de interés.–Devengo y vencimiento», que señala: «Debido a la naturaleza del contrato, en ningún caso se podrán generar intereses a favor del prestatario» [resolución DGRN 10 noviembre 2016, exige para su inscripción la expresión manuscrita del deudor].

 

2.- Entidad de crédito desconocida con persona consumidora para adquisición de vivienda

Cláusula tercera-bis -tipo de interés variable-, que: «En el supuesto de que en la fecha de revisión del tipo de interés aplicable al préstamo, el tipo de interés de referencia sea inferior a 0, en ningún caso devengaran intereses favorables para la parte prestataria» [Resolución DGRN 15 julio 2016]

 

3.- Bankinter (préstamos hipotecarios 16 junio y 16 abril 2015 –deudor persona consumidora-)

El presente expediente se refiere a una escritura de préstamo hipotecario entre una entidad de crédito y personas físicas en el que la finca gravada es una vivienda, constando en su cláusula tercera -tipo de interés variable-, después de definir el tipo de interés variable con el tipo de referencia y el diferencial, que: «Dada la naturaleza jurídica de esta operación y de acuerdo con los artículos 1.740 del Código Civil y 315 del Código de Comercio, el interés es la retribución a Bankinter por el préstamo concedido y por tanto solo puede devengarse a favor de Bankinter como prestamista. Por tanto, si en algún momento la suma del tipo de referencia y diferencial personalizado generara un resultado negativo, ello no podría nunca entenderse como un derecho del prestatario a percibir ningún importe como retribución o por cualquier otro concepto» [Resoluciones DGRN 10 diciembre y 27 octubre 2015, necesita manuscrito].

 

4.- Catalunya Banc (préstamos hipotecarios 28 mayo 2015 –deudor persona consumidora-)

Los términos de la cláusula suelo –tercera bis– son los siguientes: «en atención a que el préstamo es concedido al prestatario en la cualidad de empleado de Catalunya Bank, S.A., y en cumplimiento de la legislación laboral vigente, convenios y pactos complementarios, se establecen las siguientes limitaciones a la variabilidad del tipo de interés que se ha devengar por el préstamo: 1.–El tipo de interés que se ha de devengar por el préstamo no podrá ser nunca inferior al 0’5 por ciento nominal, ni superior al del Convenio Colectivo para esta modalidad, vigente en cada momento».

Otras características del préstamo hipotecario son las siguientes: a) se concede a una persona física que es empleado del banco y la hipoteca recae sobre una vivienda no habitual del prestatario; b) se aporta la expresión manuscrita del prestatario; c) para el caso de que este deje de ser empleado del acreedor, se modifica el diferencial (pasa de ser el menos 1,50 a más 0,75 o más 1,00 según la causa), pero sin señalar distintos topes al suelo ni al techo.

De la resolución también resulta que el interés remuneratorio es variable y que parece tener como tipo de referencia el euribor mensual, al que hay que sumar un diferencial invariable, negativo para deudores empleados de Catalunya Banc, SA, del 1,5%. También resulta que se fija un tipo de interés remuneratorio máximo del 5% según el informe del notario y del 5,5% según la DGRN. [Resolución DGRN 21 octubre 2015, necesita manuscrito para inscribir].

 

5.- Kutxabank (préstamo hipotecario 21 mayo 2015 –deudor persona consumidora-)

El presente expediente se refiere a una escritura de préstamo hipotecario entre una entidad de crédito y personas físicas en el que la finca gravada es una vivienda, constando en su cláusula tercera bis –tipo de interés variable– que: «1º) El tipo de interés nominal anual variará semestralmente, determinándose cada nuevo tipo de interés nominal anual mediante la adición de 1,70 puntos al tipo de referencia »euribor a un Año», o »Referencia interbancaria a un año» tipo de referencia oficial, que publica mensualmente el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado y se tomará para este contrato el correspondiente al mes natural inmediatamente anterior al de la variación. (…) Si por cualquier causa esta referencia Euribor dejara de publicarse, se establece como sustitutivo el tipo de referencia oficial (I.R.P.H.) »Entidades en España», que se publica como »Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España», tomándose el correspondiente al segundo mes anterior al de la variación, en la misma forma, y con la suma del diferencial indicados para el tipo anterior. En el supuesto de que por cualquier causa dejara de publicarse el tipo de referencia anterior, se establece como sustitutivo el tipo de referencia oficial »Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años», tomándose el correspondiente al segundo mes anterior al de la variación en la misma forma que el tipo anterior, y sumándole el margen resultante de incrementar en 1,5 puntos el diferencial indicado para el tipo de referencia pactado en primer lugar. (…) Se hace constar expresamente que a pesar de que el tipo de interés de esta operación crediticia es variable, la parte deudora nunca se beneficiará de descensos del tipo de interés aplicable por debajo del cero (0,00), por lo que en ningún caso podrán devengarse intereses a favor del deudor». [Resolución DGRN 8 octubre 2015, expresión manuscrita].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

 

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: Resoluciones DGRN 10 noviembre 2016 [exige para inscripción límite cero al interés variable la expresión manuscrita del deudor]; 15 julio 2016 [banco desconocido]; 10 diciembre, de 8, 21 octubre y 27 de octubre de 2015.

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

3/2016 “La renegociación del contrato cuando hay cláusulas suelo abusivas”, Boletín del Colegio de Registradores, núm. 34, octubre, (3ª época), pgs. 1605-1606 (6 octubre 2010); y el mismo con resumen en www.notariosyregistradores.org (10 octubre 2016).

2/2016 ¿A quién beneficia la expresión manuscrita?, en www.notariosyregistradores.com, (11 setiembre 2016).

1/2016 “Los consumidores tienen el derecho subjetivo europeo a desvincularse de las acciones colectivas” en www.notariosyregistradores.com, (15 abril 2016).

2/2015 “Inscripción de una cláusula suelo del 0,5%”, en www.notariosyregistradores.com, (21 diciembre 2015).

1/2015 “Con la expresión manuscrita el profesional cumple su deber legal de transparencia”, Breve comentario y resumen de la resolución DGRN 8 octubre 2015, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 18 noviembre 2015).

 

 

Página principal:

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

 

 

55.- ESTIPULACIONES SIN TRASCENDENCIAL REAL EN HIPOTECA

LAS CLÁUSULAS

1.- Münchener Hypothekenbank eG (préstamo hipotecario de 20 octubre 2014 –hipoteca entre empresas-)

MITIGACIÓN DE CONSECUENCIAS PERJUDICIALES, INDEMNIZACIONES Y DECLARACIONES Y GARANTÍAS. CONFIRMADO. [9]. Sin embargo, existe otro grupo de cláusulas respecto de las cuales la simple alegación, como motivo de la denegación, de «la carencia de trascendencia jurídico real inmobiliaria», en los términos que se han expuesto anteriormente, sí debe considerarse suficiente. Estas cláusulas son: F) «De la cláusula undécima, el apartado 11.2 Mitigación»: Dispone el apartado denegado que: «Si surgieran circunstancias que provocasen o fuesen a provocar tras la entrega de la correspondiente notificación, que el Prestatario estuviera obligado a pagar al Prestamista cualesquiera importes adicionales según la cláusula 9.1. («Importes íntegros») o a pagar al Prestamista costes incrementados según cláusula 10.1 («Costes incrementados») o a reembolsar cualquier importe según cláusula 11.1 («Ilegalidad’), entonces, sin limitación, reducción u otra clasificación alguna de las obligaciones del Prestatario en virtud de dichas cláusulas y sin necesidad que el Prestamista tome acción alguna que a su juicio podría resultar perjudicial para él o entrar en conflicto con sus políticas bancarias, el Prestamista deberá (sin estar legalmente obligado a ello) tomar las medidas a su juicio razonables para eliminar tales circunstancias o mitigar aquellas consecuencias para el Prestatario». G) «Toda la cláusula duodécima». La cláusula duodécima, bajo la rúbrica «Declaraciones y Garantías» consiste en una serie de manifestaciones efectuadas por el prestatario, reconociendo que «el prestamista ha formalizado el presente contrato al amparo de dichas declaraciones y garantías» y que se refieren a su «Status», «Facultades y capacidad», «Validez legal» de los documentos financieros, «Ausencia de conflicto» con leyes y contratos, «Inexistencia de supuestos de vencimiento anticipado», «Autorizaciones y aprobaciones», «El inmueble», «Licencias. Aspectos medioambientales», «Prelación de garantías», «Litigios», «Información», «Impuestos», «Insolvencia», «Inexistencia de obligación de constituir garantías», «Cumplimiento de normas legales y reglamentarias» y «Fechas de las declaraciones y garantías»». Y Ll) «De la cláusula décimo sexta, apartado 16.1 del último párrafo desde «y a tomar las medidas» hasta el final del apartado»». El apartado 16.1 se dedica a regular las indemnizaciones que debe satisfacer el prestatario al prestamista, indicando el párrafo denegado que «el prestamista se compromete a notificar al prestatario de cualquier reclamación y a tomar las medidas razonables para mitigar cualesquiera costes, pérdidas, responsabilidades o gastos que pudieran producirse para el Prestamista y de las que será indemnizado por el Prestatario en virtud de la presente cláusula. El Prestamista no deberá allanarse a procedimiento alguno sin haber concedido al Prestatario un preaviso con una antelación de al menos cinco (5) Días Hábiles notificando su intención de hacerlo. Si existe más de un (1) Prestamista, en caso de un procedimiento contra más de un Prestamista con respecto al mismo asunto, todos los Prestamistas deberán estar representados por la misma asistencia letrada».

PROMESA DE ESFORZARSE. CONFIRMADO. Por ello, sólo la expresión final del tercer párrafo de la cláusula 14.5 que dice: «el prestatario realizará sus mejores esfuerzos para que estos extremos sean acreditados por la aseguradora mediante la firma de sus representantes en la notificación que se remite a la aseguradora», que constituye una mera declaración de intenciones sin la determinación suficiente, puede denegarse alegando exclusivamente que se trata de un pacto de naturaleza personal.

APODERAMIENTO PARA SUBSANACIÓN. CONFIRMADO. Comenzando por este último defecto letra Ñ), se considera correctamente denegada la cláusula de apoderamiento para subsanar defectos, precisamente por su naturaleza exclusivamente personal y no financiera, al amparo del art. 98 LH.

DATOS PERSONALES DEL PRESTATARIO. CONFIRMADO. La cláusula trigésima, en sus apartados tercero y quinto, se refiere a la revelación de los datos personales del prestatario en caso de cesión del crédito, cuestión de naturaleza estrictamente personal y ajena a la obligación garantizada, por lo que se considera correctamente denegado [resolución DGRN 28 abril 2015].

NOTIFICACIONES SOBRE LA PRENDA DE CRÉDITOS POR SEGURO. CONFIRMADO. Y, por último el defecto letra Q) deniega el acceso al registro «de la cláusula trigésimo séptima, lo relativo al anexo 3 y la Cláusula Final Requerimiento». El Anexo 3 se refiere a la comunicación a la entidad aseguradora sobre la creación de prenda sobre los derechos de crédito derivados de la póliza de seguro, y la cláusula final de requerimiento se refiere al requerimiento que las partes hacen a la notaria autorizante para que por acta separada notifique a la entidad aseguradora. Se tratan en este caso de cláusulas relativas a una actuación futura de notificación, relativas a una garantía ajena al derecho real de hipoteca, por lo que se considera correctamente denegado su acceso al Registro de acuerdo con el art. 98 LH [resolución DGRN 28 abril 2015].

SEGUNDAS COPIAS. REVOCADO. La cláusula vigesimocuarta, en su apartado f), se refiere a la autorización al prestamista para la obtención de segundas y posteriores copias ejecutivas de la escritura. Se trata de una cláusula que, en principio, no debería acceder al Registro por su intrascendencia registral ya que va dirigida a facultar al notario la expedición de nuevas copias con carácter ejecutivo, a los efectos del artículo 517.2.4.º LEC, a instancia del acreedor sin tener necesidad de que este obtenga un mandato judicial, autorización que será válida con independencia de su constancia tabular, correspondiendo la apreciación de su legalidad al notario en el momento de la expedición de la copia y al juez a la hora de dictar el despacho de ejecución, sin que el art. 130 LH altere esta operativa procesal [resolución DGRN 28 abril 2015].

 

2.- Banco de Valencia (préstamo hipotecario 20 enero 1992 –deudor persona consumidora-)

Duodécima.-Los hipotecantes se obligan a asegurar contra incendios las fincas hipotecadas, cada uno de ellos respecto de la suya, en el plazo de un mes a contar desde esta fecha, por el valor establecido anteriormente para el caso de la primera subasta de dichas fincas, a satisfacción del «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», que en la póliza figurará como beneficiario, haciendo cesión en este acto al Banco acreedor del derecho a cobrar la indemnización que, en caso de siniestro, deban abonar la compañía o compañías aseguradoras, obligándose los hipotecantes a estar al corriente en el pago de las correspondientes primas durante todo el plazo de duración del préstamo citado y hasta su total pago [resolución DGRN 16 julio 1996].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resoluciones DGRN 16 julio 1996 [falta de trascendencia real]; 28 abril 2015.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

 

 

56.- RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR GASTOS SUPLIDOS

 

LA CLÁUSULA

Citibank España (préstamo hipotecario de 25 abril 1989 –deudor persona consumidora-)

Cláusula por la que la entidad acreedora queda facultada para suplir ciertos gastos (de conservación de la finca hipotecada, contribuciones, impuestos arbitrios por razón de la máxima y prima de seguro) y reclamarlos del prestatario, con cargo a costas y gastos [resolución DGRN de 19 enero 1996].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN de 19 enero 1996 (deniega inscripción gastos no procesales suplidos por acreedor afectos a responsabilidad por costas y gastos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución DGRN de 19 enero 1996: Si se tiene en cuenta que esos mismos gastos extrajudiciales [de conservación de la finca hipotecada, contribuciones, impuestos arbitrios por razón de la máxima y prima de seguro] quedan garantizados especialmente al fijarse en la cláusula de constitución de la hipoteca una cantidad específica para su cobertura, no debe excluirse la facultad del acreedor para suplir dichos gastos, pero sí la otra parte de la cláusula que le faculta para reclamarlos con cargo a costas y gastos, sobre no tener aquéllos tal condición de costas y gastos procesales, ello resultaría incongruente con la fijación de esa responsabilidad especial para su cobertura.

 

 

 

 

57.- DETERMINACIÓN DEL SALDO

 

LAS CLÁUSULAS

1.- IBERCAJA BANCO S.A.U. (préstamo hipotecario con persona consumidora)

Cláusula 7ª, liquidación previa al procedimiento de apremio:

La CAJA se reserva el derecho de ejercitar las acciones judiciales que se deriven del presente contrato, a su elección, en cualquiera de los procedimientos previstos en el Ordenamiento jurídico, tanto de naturaleza personal como hipotecaria. Incluso en caso de ejecución, y dado que por la naturaleza de este contrato la deuda generada se considera líquida y exigible desde su origen, bastará que a la demanda se acompañen los documentos a los que hace referencia el art. 685 LEC y concordantes a efectos de seguir acción ejecutiva, bien sea la ordinaria o especial sobre bienes hipotecados.

Sin que se pierda esa naturaleza real y la preferencia que conlleva, por acuerdo expreso de las partes, la CAJA podrá determinar la cantidad líquida y exigible mediante certificación que acredite el saldo deudor en la forma pactada en este título ejecutivo, lo que se podrá hacer constar por fedatario que intervenga a su requerimiento” [AAP Álava 11 julio 2016].

 

2.- CATALUNYA BANC (préstamo hipotecario de 17 julio 2007 –deudor persona consumidora, caso Aziz-)

El apartado e) de la cláusula decimoquinta, titulado deuda exigible indicaba que sin perjuicio de la liquidez de las cantidades debidas, para cualquier reclamación judicial de la deuda, y, en especial, para el caso de ejecución, se pacta expresamente que la caja prestamista junto con la escritura de constitución de la hipoteca puede presentar la liquidación que se practicará en la forma convenida en este título mediante el certificado oportuno que recoja la cantidad exigida. En octubre de 2008 la entidad financiera procede al vencimiento anticipado y a liquidar la deuda pendiente [sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona].

 

3.- Citibank España (préstamo hipotecario de 25 abril 1989 –deudor persona consumidora-)

Estipulación, por la cual se establece que la certificación bancaria sobre el saldo adecuado (sic) [adeudado] por el prestatario, hará fe en juicio y fuera de él [resolución DGRN de 19 enero 1996].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores y posteriores: AAP Álava 11 julio 2016, núm. 107/16 [nulo por que no se demuestra cumplimiento requisitos de transparencia y negociación por el predisponente]; sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona.

DGRN: Resolución DGRN de 19 enero 1996.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución DGRN de 19 enero 1996: El defecto 9, apartado 2.º, se formula a propósito de una estipulación, por la cual se establece que la certificación bancaria sobre el saldo adeudado por el prestatario, hará fe en juicio y fuera de él. En el caso considerado, la hipoteca se constituye en garantía de un préstamo, cuyo importe consta haber sido entregado al prestatario mediante ingreso en una cuenta corriente que éste tiene abierta en el propio Banco. Si se tiene en cuenta la naturaleza de documento privado que corresponde a la documentación bancaria y a la certificación ahora cuestionada, y que el valor probatorio de tales documentos está prescrito legalmente (vid. artículos 31 del Código de Comercio y 1.225 y siguientes del Código Civil, 602 y 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), teniendo esta normativa carácter de ius cogens, sin que quepa a la autonomía privada otro margen que el que la Ley expresamente le confiere (vid. artículos 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 153 de la Ley Hipotecaria), deberá rechazarse la cláusula debatida, pues, sobre trascender su alcance a lo expresamente autorizado en el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se habla, en la cláusula debatida, de hacer fe en juicio y fuera de él y no de la mera determinación de la cantidad exigible en caso de ejecución), no sólo no se ajusta a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, aplicable al caso debatido en virtud de la remisión contenida en el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como ya señalara la Resolución de este Centro, de 12 de marzo de 1990, sino que ni siquiera se ajusta a las propias exigencias establecidas en esta última norma, de forma general, para los contratos celebrados por entidades de crédito ahorro y financiación, documentados en escritura pública, en los que se estipule que la determinación de la cantidad exigible, en caso de ejecución se haga por certificación de la acreedora.

 

Página principal:

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

 

 

 

58.- TAE (3ª entrega)

 

LA CLÁUSULA

Citibank España (préstamo hipotecario de 22 febrero 1994 –deudor persona consumidora-)

Cláusula b. 8. A efectos meramente informativos, se hace constar que la suma de intereses, comisiones y gastos citados en este contrato, es equivalente al tipo de interés efectivo anual pospagable del 9,90 por 100 y que ha sido calculado conforme a lo establecido por el Banco de España, en su circular 15/88 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de diciembre de 1988), según resulta de documento que me entregan y dejo unido a esta matriz para que forme parte integrante de la misma y se copie en las que se expidan [resolución DGRN de 23 febrero 1996].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores: SAP Baleares 17 marzo 2003 (AC 2003, 1624) [considera nula cláusula de interés cuando no se exprese la TAE]. Se inclinan por la inocuidad de la falta de expresión de la TAE las SSAP Barcelona 25 abril y 17 noviembre 1997.

DGRN: Resoluciones DGRN 30 marzo 2015 [Respecto de la cláusula decimocuarta que se refiere a la información relativa a la TAE, su acceso a los asientos registrales deriva de su carácter de cláusula financiera ya que como tal constaba en el Anexo II de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 5 de mayo de 1994 sobre de transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, vigente cuando la Ley 41/2007 reformó la redacción del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, y de su constancia con carácter imperativo en los contratos de crédito y préstamo hipotecario según dispone el artículo 31 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, dado su carácter vinculado al tipo de interés pactado y demás elementos financieros que lo configuran y su elevación a requisito de transparencia indispensable para la protección de los consumidores]; 23 febrero 1996 (confirma exclusión de la TAE). También resoluciones 8 marzo y 2 abril de 1996 y 29 junio 1999.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución DGRN de 23 febrero 1996: En cuanto al defecto segundo de la nota por el que excluye la inscripción de la cláusula segunda letra b) número 8 (que fija, a efectos informativos, que la suma de intereses, comisiones y gastos del contrato equivale a un interés efectivo anual pospagable del 9,90 por 100) debe ser confirmado, habida cuenta que no se recoge en esa cláusula ningún elemento definidor del derecho de crédito garantizado ni del real cuya inscripción se pretende, sino un mero resumen económico del coste global de la operación, fijado en un porcentaje del principal prestado (cfr. arts. 1, 2, 9.2.°, 98 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario).

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

– A favor de consignar la TAE en escritura e inscripción:

– “Las Pólizas Bancarias”, Aranzadi Thomson Reuters, Cizur Menor, pgs. 144-149.

– “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1831-1832.

 

 

 

 

59.- CLÁUSULAS SUELO EN MACRODEMANDA DE ADICAE (4ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

  1. ARQUIA CAJA DE ARQUITECTOS

[1] Cláusula TERCERA BIS. Tipo de interés variable: Se acuerda que, en cualquier caso, el tipo de interés nominal anual a aplicar no sea inferior al 4% ni sobrepasará nunca el 12% anual, cualquiera que fuere lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto.

 

  1. LIBERBANK

[2] Caja Castilla la Mancha

Cláusula TERCERA BIS, último párrafo: “El tipo de interés máximo amparado por la hipoteca, no será superior al 11% nominal anual, ni inferior al 4,50% nominal anual.”.

 

[3] Caja de Ahorros de Asturias/Cajastur

Cláusula TERCERA BIS punto 3.2.b «No obstante todo lo anterior, se conviene que durante la fase sujeta a interés variable, los tipos de interés nominal anual máximo y mínimo aplicables al préstamo serán del 2,95 por ciento y del 15 por ciento respectivamente, con independencia de que el tipo resultante por aplicación las reglas de variabilidad recogidas en la presente estipulación sea inferior o supere los referidos límites”.

 

[4] Caja de Ahorros de Extremadura

Punto 3.- LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS del apartado VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE: Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable:

TIPO MÁXIMO DE INTERÉS: 12 % NOMINAL ANUAL

TIPO MÍNIMO DE INTERÉS: 4,75 % NOMINAL ANUAL.

 

[5] Caja de Ahorros de Santander y Cantabria

Cláusula TERCERA BIS (…) El tipo de interés nominal aplicable en posteriores ciclos se calculara mediante la adición al tipo de referencia de un diferencial de 0,75 PUNTOS, con un límite máximo y mínimo de 12,00% y 3,00% nominal anual, respectivamente.

 

  1. BANCO POPULAR

[6] Banco de Galicia

Cláusula tercera. Punto 3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable (…) No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4,25 %.

 

[7] Banco Pastor

Cláusula TERCERA BIS. Punto 4 LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE: Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 4,150 POR CIENTO nominal anual ni superior al 12,500 POR CIENTO nominal anual.

Cláusula inserta en la página 19 de la escritura de préstamo hipotecario suscrito con la citada entidad bancaria por AMIGO GONZALEZ, Mª DEL MAR.

 

[8] Banco Vasconia

Cláusula tercera. Punto 3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable (…) No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4,500 %.

 

[9] Banco Popular Español

Cláusula tercera. Punto 3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 5,00 %.

 

[10] Banco Andalucía

Cláusula tercera. Punto 3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable (…) No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 5,00 %.

 

[11] Banco Castilla

Cláusula tercera. Punto 3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable (…) No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4,00 %.

 

[12] Banco Crédito Balear

Cláusula 3ª. Punto 3.3. .Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3,820 %.

 

[13] Banco Popular Hipotecario Español

El punto III Modificación de la revisión del tipo de interés: Por la presente, los comparecientes acuerdan establecer un tipo de interés mínimo 3,00 % a aplicar durante toda la duración del préstamo; de tal forma que si el tipo de interés resultante de la revisión pactada para el presente préstamo es inferior al 3,00 %, se aplicará en su lugar este último.

 

[14] Popular-E

Cláusula tercera. Punto 3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable (…) No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3,50 %.

 

  1. BANKIA

[15] Caja Segovia

Cláusula TERCERA BIS, TIPO DE INTERÉS VARIABLE; apartado 4): No obstante, en todo caso, se pacta un tipo de interés mínimo aplicable al préstamo en los «periodos de interés» siguientes al inicial del 3,50 % nominal anual, de forma que, si del procedimiento de revisión descrito en los apartados anteriores para un «período de interés determinado” resultara un tipo de interés nominal inferior al mínimo pactada anteriormente, se aplicará es su lugar este tipo mínimo durante dicho período de interés.

 

[15] Caja Insular de Ahorros de Canarias

Punto C.4 Condiciones comunes (incluida en la cláusula cuarta Intereses): En ambos supuestos de tipo ordinario o sustitutivo, el tipo nominal se aplicará con un mínimo del 3 por ciento anual.

 

[16] Caja Rioja

Punto 1.4. TIPO MÁXIMO Y MÍNIMO.- INSTRUMENTO DE COBERTURA DEL RIESGO DE INTERÉS (TIPO MÁXIMO Y MÍNIMO).- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo decimonoveno del Real Decreto 2/2003, de 25 de abril, sobre medidas de reforma económica, la PRESTAMISTA dispone de un sistema de cobertura de riesgo de incremento de tipo de interés consistente en el establecimiento de límites de variabilidad; estando interesada la PARTE PRESTATARIA en acogerse a dicho sistema de cobertura.- Se fija, de común acuerdo, el tipo de interés máximo del 18 % nominal anual y el tipo de interés mínimo en el 3,50% nominal anual, por lo que el tipo de interés resultante de aplicación de las normas anteriores, no será en ningún caso superior ni inferior a los límites señalados.

 

  1. KUTXABANK, S.A.

[17] Kutxa/Caja de Ahorros y Monte Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián

Cláusula cuarta.- El tipo de interés resultante para la parte prestataria no será en ningún caso inferior al 3,500 por ciento nominal anual ni superior al 7,00 por ciento nominal anual.

 

[18] CajaSur

CLÁUSULA TERCERA BIS. TIPO DE INTERÉS VARIABLE (…) A todos los efectos se establece que el tipo de interés aplicable a la presente operación, en ningún caso podrá ser superior al 12,00% nominal anual ni inferior al 3,00% igualmente nominal anual.

 

  1. LABORAL KUTXA

[19] Ipar Kutxa Rural, S. C. C.

Se incluye en el último párrafo de la Cláusula Tercera Bis, cuyo tenor literal es el siguiente: El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual.

 

[20] Caja Laboral Popular

CLÁSULA TERCERA. INTERESES ORDINARIOS.- No obstante lo expuesto, durante la vida de esta operación, el tipo de interés nominal anual resultante final tendrá un límite máximo y otro mínimo de modo que no podrá ser exceder del tipo nominal máximo del 10 por ciento anual, ni ser inferior al tipo nominal 4 por ciento anual.

 

  1. IBERCAJA BANCO

[21] Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón

Cláusula INTERÉS, Instrumento de cobertura de tipo de interés.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo decimonoveno del R.D. 2/2003, de 25 de abril sobre medidas de reforma económica, la CAJA ha ofrecido al prestatario los instrumentos de cobertura del riesgo de incremento de tipo de interés de los que actualmente dispone, habiendo optado el prestatario por contratar un instrumento de cobertura consistente en el establecimiento de límites de variabilidad del tipo de interés remuneratorio acordado en la presente escritura. A estos efectos, se fija el tipo de interés máximo en el 9,75 por ciento nominal anual y el tipo de interés mínimo en el 4,50 por ciento nominal anual. En consecuencia, los intereses remuneratorios del presente préstamo no podrán liquidarse a un tipo de interés superior o inferior a los tipos máximo o mínimo anteriormente indicados”.

 

[22] Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz

Cláusula INTERESES ORDINARIOS.- En ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en cada período, el tipo de interés nominal anual a aplicar podrá ser inferior al TRES POR CIENTO, ni exceder del DOCE POR CIENTO.

 

[24] Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos

Cláusula 3ª BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE. (…) No obstante, las partes acuerdan expresamente que el tipo de interés aplicable a cada periodo en ningún caso podrá ser inferior al mínimo pactado del 3,75 por ciento.

 

  1. BANCO SABADELL

[25] Banco Guipuzcoano

Cláusula Cuarta.- (…) No obstante lo anterior, ambas partes acuerdan que el interés a aplicar en la presente operación no podrá ser nunca inferior al 4 por ciento anual nominal, de tal forma que si del cálculo del tipo de interés a aplicar en cada periodo de revisión, según lo previsto en los párrafos anteriores, resultara un interés inferior al citado 4%, se aplicará este último tipo.

 

[26] Banco Gallego

Cláusula Segunda.- Intereses ordinarios (…) Se establece que, a efectos hipotecarios, el tipo de interés remuneratorio no podrá exceder del 12% ni ser inferior al 4,50 %.

 

[27] Caixa Penedés

Párrafo segundo punto 3.3. de la cláusula tercera (…) No obstante, el tipo de interés nominal anual aplicable al préstamo, en ningún caso podrá ser inferior al TRES por ciento ni superior al DIECINUEVE por ciento, tipos estos que tendrán la consideración de tipo de interés mínimo y máximo, respectivamente. Por tanto, si el tipo resultante de la revisión en cualquiera de los periodos de interés que comprende la segunda fase fuere inferior al tipo de interés mínimo o superior al tipo de interés máximo establecidos, serán éstos, tipo de interés mínimo en el primer caso y tipo de interés máximo en el segundo, los que se aplicarán al préstamo en el periodo de interés correspondiente.

 

[28] Banco Sabadell Atlántico

Cláusula Tercera bis.- Tipo de interés variable (…) Las partes convienen expresamente que, cualquiera que fuere lo que resultaré de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable de interés ordinario así como el sustitutivo, incluida la posible bonificación, en ningún caso será superior al QUINCE POR CIENTO (15 %) ni inferior al CUATRO CON VEINTICINCO POR CIENTO (4,25%).

 

[29] Banco de Asturias

PACTO TERCERO BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE. (…) 4. Límite a la variación del tipo de interés aplicable: durante la fase de interés variable y a todos los efectos, si el tipo de interés nominal aplicable, incluido el bonificado, resultarse inferior al 3,5% por ciento se utilizará esta cifra como tipo de interés nominal aplicable.

 

[30] Banco Herrero

PACTO TERCERO BIS. Tipo de interés variable. 3.4 B Límite de variabilidad de los tipos de interés nominal anual. Durante la fase de interés variable, y a todos los efectos, si el tipo de interés nominal anual aplicable, incluido el bonificado, resultare inferior al tres con setenta y cinco por ciento, se utilizará dicha cifra como tipo de interés nominal anual aplicable. A efectos hipotecarios, tanto respecto de la PARTE DEUDORA como de terceros, el tipo máximo que puede alcanzar el interés nominal anual aplicable al préstamo, durante la fase sujeta a intereses variables, será del diecinueve por ciento.

 

[31] Banco Urquijo

TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE (…) Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable en ningún caso será superior al 15,00% ni inferior al 4,25%.

 

  1. CAIXABANK

[32] Caixa D’Estalvis de Girona

TERCERA BIS (…) C) Límites a la variación del tipo de interés. Tipo de interés mínimo aplicable. Se acuerda y se pacta expresamente que el préstamo objeto del presente contrato no devengará en ningún caso un interés inferior al tres enteros y cincuenta centésimas por ciento (3,50%) nominal anual, como resultado de las sucesivas revisiones de interés.

 

[33] Caja Sol

Apartado d) Tipo máximo y mínimo de la cláusula tercera.- (…) Se establece que, desde la primera revisión de tipos de interés, en ningún caso, el tipo de interés será inferior al 4,90 % ni superior al 14%».

 

[34] Caja de Ahorros de Burgos

(…) En todo caso se establece que el tipo nominal aplicable no podrá ser inferior al 3,00 % anual ni superior al 15%.

 

[35] Caja Guadalajara

Sexto. Apartado B) Intereses. (…) Pacto de estabilización.

El tipo de interés revisado conforme a las reglas anteriores no podrá ser superior al 12,00 por ciento nominal anual, ni inferior al 3 ,00 por ciento nominal anual.

 

[36] Caixa D’Estalvis i Pensions de Barcelona/La Caixa

TERCERA BIS.- Tipo de interés variable. (…) F) Límite a la variación del tipo de interés. Los tipos máximo y mínimo que puede alcanzar el interés nominal anual aplicable al préstamo durante la fase sujeta a intereses variables será de nueve enteros y cincuenta centésimas de entero por ciento (9,50%) y de cuatro enteros por ciento (4%) respectivamente.

 

[37] Caja General de Ahorros de Canarias

TERCERA BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE

(…) Los sucesivos tipos de interés resultantes como consecuencia de la modificación pactada, serán el resultado de adicionar un diferencial de cero coma cincuenta puntos al tipo de referencia, sin que en ningún caso puedan llegar a ser superiores al 5,95 % ni inferiores al 2,75 %.

 

[38] Banco Zaragozano

2.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE.

  1. D) Límites a la variación del tipo de interés. Para el caso de revisión del tipo de interés, se acuerda que el tipo de interés nominal anual a aplicar no será inferior al 3,75% ni sobrepasará el 25% anual, cualquiera que fuere lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto.

 

[39] Caja General de Ahorros de Granada

Cláusula D) INTERESES ORDINARIOS en el párrafo SEGUNDO (…) En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo del 3,75 por ciento nominal anual; y como máximo al tipo del 14.- por ciento nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca.

 

  1. CREDIFIMO

[40] TERCERA BIS.- (…) El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 20 % ni inferior al 3,95 % nominal anual.

 

  1. CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT

[41] Dentro de la cláusula TERCERA.- INTERESES ORDINARIOS se incluye el siguiente apartado:

LIMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.

Para el caso de revisión del tipo de interés, las partes acuerdan expresamente que el tipo nominal anual aplicar no podrá ser inferior al 3,50% ni sobrepasar nunca el 9,50 % nominal anual, cualquiera que fuere lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto.

 

  1. UNICAJA BANCO

[42] Caja Duero

Cláusula TERCERA- BIS: Revisión del tipo de interés

(…) El tipo de interés nominal aplicable se fijará, al inicio de cada sucesivo periodo anual, adicionando un diferencial de 0,75 puntos porcentuales al índice de referencia denominado EURIBOR DOCE MESES, sin que, en ningún caso, el tipo nominal anual resultante pueda ser inferior al DOS CON NOVENTA Y CINCO por ciento.

 

[43] Unicaja

TERCERA- BIS: Tipo de interés variable (…) En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario, será inferior al 3,50 por ciento nominal anual.

 

  1. BANCO MARE NOSTRUM

[44] Caja Granada

Cláusula D). – Intereses ordinarios. (…) En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como máximo al tipo del CATORCE ENTEROS por ciento nominal anual y como mínimo al tipo de TRES ENTEROS Y SETECIENTAS CINCUENTA MILÉSIMAS por ciento, cualquiera que sea la variación que se produzca.

 

[45] Caja de Ahorros de Murcia

TERCERA BIS.- (…) como consecuencia de las revisiones del tipo de interés pactadas, las modificaciones que se produzcan en el tipo de interés que resulte de aplicación, a efectos hipotecarios no podrán suponer una alteración superior ni inferior a 5 puntos sobre el inicialmente convenido, mientras que a efectos obligacionales tendrán como límite máximo el 12 % anual y como límite mínimo el 3,850 % anual.

 

  1. CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS

[46] TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE

(…) 3º.- Límites a la variación del tipo de interés.

Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen un tipo mínimo del interés del 5% nominal anual.

 

  1. BANCA MARCH

[47] 2.2.5. Tipo de interés ordinario (…) c) El tipo de interés devengado por el presente préstamo hipotecario no podrá ser inferior al cuatro por ciento ni superior al doce por ciento nominal anual, por lo que, si de la aplicación de las normas de revisión indicadas en el punto anterior, resultare un tipo de interés inferior al mínimo señalado, se devengará dicho tipo mínimo; y si resultare un tipo de interés superior al máximo citado, se aplicará dicho tipo máximo. A estos efectos se entenderá por tipo de interés mínimo y máximo el resultante de las normas de revisión, el índice de referencia incrementado con el diferencial pactado en la presente escritura.

 

  1. BANCA PUEYO

[48] Cláusula 3. INTERESES ORDINARIOS. b) (…) No obstante lo establecido anteriormente, se pacta que el tipo de interés nominal durante la vigencia del contrato nunca será inferior al tres por ciento ni superior al once por ciento.

 

  1. BANCO CAMINOS

[49] «… No obstante, el tipo de interés nominal anual a aplicar en cada periodo de liquidación, no podrá ser superior al 18,50 % nominal anual, ni inferior al 2,50 % nominal anual.

 

  1. BANCOFAR

[50] TERCERA BIS.- INTERÉS VARIABLE

(…) 4.- Limites a la variación del tipo de interés. Ambas partes acuerdan que, una vez transcurrido el primer año de duración del presente préstamo, en ningún caso, el tipo de interés nominal anual a aplicar será inferior al 4 por ciento anual o superior al 20 % anual, cualquiera que fuese lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto.

 

  1. GRUPO CAJA RURAL

[51] Caja Rural Toledo

TERCERA BIS.- Tipo de interés variable.

(…) el tipo de interés aplicable a estos conceptos no podrá ser en ningún caso inferior, como mínimo al 3,50 por ciento anual, ni superior, como máximo al 14,00 por ciento anual, aun cuando Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid – Procedimiento Ordinario 471/2010 24 de 85 las variaciones de los índices de referencia o cualquier otra circunstancia de aplicación al caso, según las previsiones de las aludidas clausulas, pudiesen situar aquel por encima del máximo o por debajo del mínimo citados.

 

[52] Caja Rural Zamora

TERCERA bis. TIPO DE INTERÉS VARIABLE

1º DEFINICIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE: (…) En ningún caso, el tipo de interés nominal anual a aplicar, pese a las bonificaciones a que hubiere lugar en la presente escritura, nunca podrá ser inferior al 3,50 %.

 

  1. CAJA RURAL EXTREMADURA

[53] Tercera- bis: TIPO DE INTERÉS VARIABLE

3.- LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE

Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los dos puntos anteriores, las partes establecen los límites siguientes a los tipos de interés aplicable:

TIPO MÁXIMO DE INTERÉS: 16 por ciento nominal anual

TIPO MINIMO DE INTERES: 4,825% por ciento nominal anual.

 

  1. CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO

[54] TERCERA BIS.- LÍMITES A LA VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS No obstante la variabilidad del tipo de interés pactado en la cláusula financiera inmediata anterior, las partes acuerdan expresamente que el tipo de interés nominal anual aplicado en cada uno de los períodos de revisión del tipo de interés no podrá ser inferior al 3,75 por ciento ni superior al 15 por ciento. De este modo, si como consecuencia de la revisión pactada, el tipo resultante para un determinado periodo (tras adicionar al interés de referencia el margen correspondiente) estuviera por debajo del límite inferior antedicho se aplicará, para dicho periodo, el tipo de interés nominal anual del 3,75 %. Por el contrario, si como consecuencia de la revisión pactada, el tipo resultante estuviese por encima del indicado límite superior se aplicará, para dicho periodo, el tipo de interés nominal anual del 15,00 por ciento.

 

  1. CAJA RURAL DE JAÉN

[55] TERCERA- BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE

  1. LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE. No obstante la variación que aquí se pacta para el tipo de interés inicial, en ningún caso el tipo de interés aplicable al préstamo podrá superior al 12 % nominal anual, ni inferior al 4 %. Si el cálculo efectuado según el criterio de variación prevista en esta estipulación resultara un superior o inferior a los a los citados, se aplicaran éstos.

 

  1. CAJA RURAL DE BEXTI

[56] Tercera.- Intereses ordinarios

(…) La alteración del tipo de interés como consecuencia de la revisión no podrá ser inferior a TRES COMA CINCUENTA POR CIENTO.

 

  1. CAJA RURAL DE SORIA

[57] TERCERA.- INTERESES ORDINARIOS.

(…) En todo caso, el tipo mínimo aplicable al contrato será el 4,75 %.

 

  1. CAJA RURAL CENTRAL

[58] TERCERA-BIS (tipo de interés variable) (…) El tipo de interés que resulte no podrá ser inferior al 4% nominal anual, ni superior al 11 %.

 

  1. CAJA RURAL DE ASTURIAS

[59] Se incluye en el apartado 4º de la cláusula TERCERA BIS, bajo la rúbrica Límites a la variación del tipo de interés. (…) En todo caso el tipo de interés anual resultante de cada variación no podrá ser superior al 15 por ciento ni inferior al 3 por ciento.

 

  1. CAIXA RURAL GALEGA

[60] TERCERA BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE. (…) D) LÍMITES DE VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS. Los límites de variación del tipo de interés nominal anual de este préstamo se establecen entre un mínimo del CUATRO por ciento y un máximo del DOCE Y MEDIO por ciento.

 

  1. C.R. BURGOS, FUENTEPELAYO, SEGOVIA Y CASTELLDANS, SCC (LUEGO CAJAVIVA – HOY GRUPO CAJA RURAL)

[61] TERCERA BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE. (…) Este tipo de interés con independencia de la variabilidad pactada en los párrafos anteriores, estará limitado a un mínimo del 3,95% y a un máximo del 15,75%.

 

  1. CAJA RURAL DE TENERIFE- CAJASIETE

[62] TERCERA BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE

(…) Márgenes de fluctuación del tipo de interés

En todo caso, el tipo de interés de referencia de la revisión anual conforme a la cláusula TERCERA-BIS no podrá ser inferior al 3,75 % ni superior al 15%.

 

  1. CAJA RURAL DEL SUR

[63] Caja Rural del Sur Sociedad Cooperativa de Crédito

TERCERA BIS. (…) Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá superar TRECE ENTEROS POR CIENTO NOMINAL ANUAL ni ser inferior a CUATRO ENTEROS Y OCHENTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO NOMINAL ANUAL.

 

[64] Caja Córdoba

3º.- INTERESES ORDINARIOS

  1. a) DEFINICIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE (…) En ningún caso el tipo de interés resultante de las revisiones periódicas podrá ser inferior al 4,25 % ni exceder del 15%.

 

[65] Caja Rural de Sevilla

TERCERA BIS.-

  1. b) (…) Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el tipo de interés resultante no podrá ser inferior al tres enteros setecientas cincuenta milésimas por ciento (3,750%).

 

  1. CAJA RURAL DE TERUEL

[66] Cláusula TERCERA. Bis.- dos- LIMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores no podrá ser, en ningún caso, superior al 12% por ciento nominal anual, ni inferior al 4 % por ciento nominal anual.

 

  1. CAJA RURAL SAN VICENTE FERRER DEL VALL DE UXO

[67] TERCERA. INTERESES ORDINARIOS

  1. c) El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser en ningún caso, superior al 15 % ni inferior al 4 % nominal anual.

 

  1. CAIXA RURAL CASINOS

[68] INTERESES (…) En las revisiones el tipo de interés nominal resultante aplicable no será superior al 99 % anual salvo que resulte de aplicar por penalización de demora ni inferior al 4,000 % nominal.

 

  1. CAJA RURAL DE GRANADA

[69] CUARTA: INTERESES ORDINARIOS

(…) Una vez transcurrido el periodo de interés fijo pactado para los doce primeros meses, el tipo de interés que corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en esta Cláusula, en ningún caso podrá ser superior al 12% nominal anual, ni inferior al 2,75 %, cualquiera que sea la variación que se produzca.

 

  1. CAJA RURAL DE NAVARRA

[70] Tercera.- INTERES ORDINARIO Y REVISIONES DEL TIPO DE INTERES (…) Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,50 por ciento anual.

 

  1. CAJA ALMENDRALEJO

[71] TERCERA.- INTERESES ORDINARIOS

3º.- Límites (…) El tipo de interés aplicable al devengo de los interese ordinarios no podrá ser en ningún caso inferior al CINCO POR CIENTO nominal anual, aplicándose este tipo de interés en aquellos periodos en que el tipo resultante, según lo dispuesto en la siguiente Estipulación Tercera bis fuere inferior a dicho mínimo.

 

  1. CAIXA DE GUISSONA

[72] Tercera bis.- Tipo de interés variable

(…) A efectos obligacionales, el tipo de interés ordinario aplicable al préstamo que resulte de las cláusulas de revisión del tipo de interés convenidas en esta escritura no podrá ser, en ningún caso, inferior al 2,85 % nominal anual.

 

  1. CAJA CANTABRIA`

[73] TERCERA BIS.

(…) La variación del tipo de interés está sujeta a los límites siguientes: Máximo 12,00% y mínimo del 3,00% nominal anual.

 

  1. GLOBALCAJA

[74] Caja Rural de Albacete

TERCERA Bis.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE.

(…) 4º.- TIPO MÁXIMO Y MINIMO: El tipo de interés revisado, conforme a las reglas anteriores, no podrá ser superior al 15 % nominal, ni inferior al 4% nominal anual.

 

[75] Caja Rural de Ciudad Real

TERCERA.- INTERESES ORDINARIOS

(…) El tipo de interés nominal anual que resulte no podrá ser inferior al CUATRO POR CIENTO, ni superior al DIECISIETE POR CIENTO igualmente nominal anual.

 

[76] Caja Rural de Cuenca

TERCERA BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE. (…) sin que en ningún caso el tipo de interés resultante pueda ser inferior al 3,50 por ciento, ni superior al 12 por ciento.

 

  1. BANTIERRA

[77] Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (Cajalón)

TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE

(…) El interés calculado por este sistema, nunca podrá ser inferior al 4 por ciento nominal anual y tampoco ser superior al 17,00 por ciento nominal anual.

 

[78] Caixa Advocats

TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE

(…) II. Límite de variabilidad de intereses ordinarios. Dentro del carácter obligacional y sin perjuicio de cuanto se establece en la Cláusula No Financiera PRIMERA así como de lo pactado en la Cláusula Financiera SEXTA para los intereses de demora, las partes establecen con dicho carácter que, la variación en el tipo de interés, tendrá como límite, al alza, el tipo del 17% nominal anual y, a la baja, el tipo del 3,5 % nominal anual.

 

[79] Caja Rural de Huesca

SEGUNDA. COMISIONES E INTERÉS APLICABLE (…) El tipo de interés a aplicar no podrá ser inferior al 5 % nominal anual, ni superior al 8,50 % nominal anual.

 

  1. BANCO DEL COMERCIO

[80] CUARTA (Tipo de interés variable) (…) 6) El tipo de interés a aplicar no podrá ser, en ningún caso, inferior al TRES COMA CINCUENTA POR CIENTO ni superior al CATORCE por ciento anual.

 

  1. BANCO ETCHEVERRIA

[81] TERCERA BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE.

(…) 7.- En todo caso, el tipo de interés resultante no podrá nunca ser inferior al 4,00 %, cualquiera que sea la referencia que corresponda aplicar.

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Falta transparencia, reciprocidad y de semejanza entre suelo y techo.

Por el demandado: Validez intrínseca de la cláusula suelo, cumplen el control de inclusión, es negociada, la falta de transparencia no determina de manera inmediata la abusividad sino que se ha de cumplir el art. 82.1 TRLGDCU. La declaración de nulidad ha de ser irretroactiva y no se debe publicar la sentencia en el BORME.

En 1ª INSTANCIA: No hay prueba de negociación, se trata de condiciones generales de la contratación. La cláusula cumple los requisitos de inclusión, pero no la transparencia reforzada, ya que se presenta de modo que pasa desapercibida al adherente persona consumidora, sin que los bancos cumplieran su deber reforzado de transparencia, consistente en la obligación de asegurarse que los adherentes conocían la inclusión de la cláusula suelo en la hipoteca. La falta de transparencia ocasiona al consumidor un perjuicio evidente consistente en la alteración de la carga económica del contrato.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM Madrid núm. 11 de 7 abril 2016.

Anteriores y posteriores: STC 146/2016, de 19 setiembre [declara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia) en el archivo de actuaciones en demanda singular por litispendencia de una acción colectiva, resultante de una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del TJUE]; STJUE 14 abril 2016 [El consumidor tiene el derecho subjetivo a desvincularse de la acción colectiva]; auto JPI núm.1 Alcobendas de 15 enero 2016 [deniega suspensión acción individual por la colectiva de Adicae con cita de jurisprudencia]; SSTS 23 diciembre 2015 (SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013); 22 abril 2015; 24 marzo 2015 (SJM 1 Córdoba 16 noviembre 2012; SAP Córdoba 21 mayo 2013); SJPI 100 Madrid 5 diciembre 2013; STS 9 mayo 2013; SJC-A Álava 19 setiembre 2012; STJUE 3 junio 2010; STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones 13 setiembre 2013, 19 abril 2006 (dos), 26 octubre y 23 octubre 1987 [límite máximo de responsabilidad].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Cláusulas nulas por falta de transparencia de acuerdo a un control abstracto.

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

1/2016 “Los consumidores tienen el derecho subjetivo europeo a desvincularse de las acciones colectivas”, en www.notariosyregistradores.com, (14 abril 2016).

4/2015 “Inscripción de una cláusula suelo del 0,5%”, en www.notariosyregistradores.com, (21 diciembre 2015).

3/2015 “Con la expresión manuscrita el profesional cumple su deber legal de transparencia”, Breve comentario y resumen de la resolución DGRN 8 octubre 2015, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 18 noviembre 2015).

2/2015 “Registro de Condiciones Generales: entre la eliminación y el rescate”, Registradores, núm. 72, abril-junio, (2015), pgs. 51-52; blog.registradores.org, (publicado el 28 julio 2015); y web notariosyrgistradores.com (publicado el 15 noviembre 2015).

1/2015 “La devolución de las cantidades pagadas de más por cláusulas suelo”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 26 mayo 2015).

7/2013 “Suspensión cautelar del cumplimiento de una cláusula suelo” en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 19 octubre 2013).

6/2013 “Esquema breve para estudiar mejor la STS 9 mayo 2013”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 10 julio 2013).

5/2013 “Las cláusulas suelo en préstamos hipotecarios de financiación de la vivienda. Presentación del resumen de la STS de 9 mayo 2013”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 1 julio 2013).

4/2013 “Prontuario para saber cuándo una cláusula es abusiva”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 27 marzo 2013).

3/2013 “Sanción por usar cláusula suelo abusiva con tipo de interés mínimo del 2,5%”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 20 marzo 2013).

2/2013 “Validez de cláusulas suelo en hipoteca de vivienda celebrada por adhesión a condiciones generales”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 21 febrero 2013).

1/2013 “Nulidad cláusulas suelo-techo sostenida por el Ministerio Fiscal”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 26 enero 2013).

2012 “Nulidad cláusulas suelo-techo”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 13 noviembre 2012).

2011 Sobre las cláusulas suelo en Seminario de Derecho Registral de Bilbao, casos prácticos de la sesión de 19 de octubre de 2010, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 6 de octubre de 2011).

2003, “Límites de oscilación del tipo de interés” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pg. 128; y “2. límites de oscilación del tipo de interés”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 13 de mayo de 2003, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com.

 

Otros autores:

Pérez Beltrán, S., “Importancia de la acción colectiva de los consumidores en la lucha contra las cláusulas abusivas”, en www.notariosyregistradores.com, publicado el 21 junio 2013.

Santos Urbaneja, F., “Urge una ley de acciones colectivas para la defensa de los consumidores y usuarios”, en www.notariosyregistradores.com, publicado el 30 mayo 2013.

 

 

 

Página principal:

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

 

 

 

 

60.- CLÁUSULA DE LOS 360 DÍAS (2ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Caja Laboral Popular (préstamo hipotecario de 6 de abril 2006 con personas consumidoras)

Cláusula tercera, (INTERESES ORDINARIOS) al considerar que el año tiene 360 días.

«Cuando para el cálculo de intereses devengados durante períodos inferiores a un año, sea preciso convertir el tipo de interés anual en un tipo de interés diario se considerará que el año tiene 360 días» [SJM 1 San Sebastián, de 15 octubre 2015 nula porque prevalece el año natural, confirmada por SAP Gipuzkoa de 27 junio 2016].

 

2.- Banco Popular Español – Banco Pastor (préstamo hipotecario de 23 diciembre 2004)

Cláusula en que se establece el cálculo de intereses tomando como referencia el año de 360 días en lugar de 365, para periodos de liquidación inferiores al año que se traduce en una práctica según la que en el momento de la liquidación del saldo, pueda tomarse como base de la liquidación el año comercial de 360 días y en cambio se utilice el mes natural para el cálculo del devengo de intereses, 31 o 30 días [SAP Pontevedra 5 mayo 2016, nula por falta de transparencia].

 

3.- Banco Pastor (préstamo B2B)

Se estipula que el interés, que se devengará por días, se calcule con arreglo a una fórmula que incluye en el dividendo el producto del capital pendiente por rédito y por tiempo expresado en días, y en el divisor la cifra de trescientos sesenta días [STS de 4 octubre 1994 –RJ 1994/7451- y Seminario Bilbao, sesión de 23 octubre 2001].

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: Anexo V Orden EHA 2899/2011, es una especie de redondeo a la baja en detrimento del consumidor que no supera control de transparencia.

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

Otros: Prevalece el año natural sobre el artificial o comercial, aunque sea habitual, conforme a los arts. 61 y 82.3 TRLGDCU, 4.1 Directiva 93/13/CEE y 6.1 LCGC [SAP Gipuzkoa 27 junio 2016].

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores y posteriores: SJM 1 San Sebastián, de 15 octubre 2015 nula porque prevalece el año natural, confirmada por SAP Gipuzkoa de 27 junio 2016; SAP Pontevedra 5 mayo 2016 [nula por falta de transparencia]

DGRN y otros órganos administrativos: Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2009, pg. 108.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Condena al Banco, por indebido cobro de intereses y comisiones, a la devolución de 23.953.240 pts. más el interés legal correspondiente.

Decisión de la Audiencia: Confirma.

Decisión del TS: Confirma.

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:      

2011 “Las Pólizas Bancarias”, Aranzadi Thomson Reuters, 2011, Cizur Menor, pgs. 149-151.

2/2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1866-1867.

1/2001 “Cláusula de los 360 días” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pg. 51; y “5. Cláusula de los 360 días”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 23 de octubre de 2001, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com.

 

Otros autores:

– Pertíñez Vílchez, F., “Los elementos esenciales del contrato y el control de las condiciones generales”, En A. Civil núm.17 (2004), pgs. 3 y 9 de la edición en internet BIB 2003\1477.

– Martínez de Salazar Bascuñana, L., “Condiciones generales y cláusulas abusivas en los contratos bancarios”, EDICIP, Puerto Real, 2002, pgs. 197-198.

– Múrtula Lafuente, V., “La prestación de intereses”, McGraw-Hill, Madrid, 1999, pg. 341.

 

 

Página principal:

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

 

 

 

61.- ATRIBUCIÓN DE LOS COSTES DE TASACIÓN PARA SUBASTA (2ª entrega)

 

LA CLÁUSULA

Se plantea si la cláusula de atribución de los costes de tasación para subasta al prestatario es lícita.

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores y posteriores: STS 23 diciembre 2015 (el banco no puede imponer al consumidor gastos a los que está legalmente obligado –art. 8 LRMH-, pero considera que los gastos de tasación son del deudor).

DGRN: Resoluciones 10 febrero 2016 (advierte que los gastos que por ley son del profesional no pueden imponerse al adherente); 19 abril 2006 (dos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

de Pablos O’Mullony, J. M., “Una visión actual de la hipoteca: ¿es la hipoteca un derecho real?, Boletín del Colegio de Registradores, núm. 34, octubre, (3ª época), pg. 1622 [el coste de la tasación debe pagarlo el banco].

 

 

Del autor de las fichas:

2/2001 “Tasación para subasta” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pgs. 54-55; y “3. Tasación para subasta”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 27 de noviembre de 2001, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com el.

1/2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1865.

 

Página principal:

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

 

 

 

  1. FUERZA VINCULANTE DE LA TASACIÓN PARA SUBASTA EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA (2ª entrega)

 

 

LA PRÁCTICA O CLÁUSULA

Pactada o estipulada válidamente una tasación para subasta para la ejecución directa se plantea su valor o eficacia desde el punto de vista de la autonomía de la voluntad, en el sentido si representa un valor vinculante para acreedor y deudor en caso de adjudicación a éste del inmueble dado en garantía en caso de subasta desierta o si puede ser sujeto a reducción en beneficio del adjudicatario.

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: Auto AP Navarra 17 diciembre 2010.

Anteriores y posteriores: STS 13 enero 2015; STJUE 30 abril 2014 [recorre la materia pero no se pronuncia por no haber una cláusula concreta].

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

– “Rebajas hipotecarias: descuentos sobre la tasación” en www.notariosyregistradores.com, (2 julio 2016).

– “Los cambios tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013 contra las cláusulas abusivas (SEGUNDA PARTE)”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 4 abril 2013); Y 15/2013 “Un futuro lleno de cambios en la lucha contra las cláusulas abusivas en las hipotecas (II). Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013”, Diario La Ley, Nº 8081, Sección Documento on-line, 13 May. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY (LA LEY 2816/2013); y Diario La Ley, Nº 8092, Sección Doctrina, 28 May. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY.

– “Caso en que la adjudicación de la finca al acreedor extingue la deuda por pago”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 23 diciembre 2012).

– “La entrega de la finca hipotecada salda la deuda”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 15 octubre 2012).

– “Carácter abusivo del vencimiento anticipado por impago de una sola cuota del préstamo hipotecario en la STS de 16 de diciembre de 2009”, Diario La Ley, nº 7507, Sección Doctrina, 11 nov. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY, pgs. 1 a 8.

– “1. Validez de la tasación pactada y dación en pago”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 15 febrero 2011, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 25 abril 2012.

– “La entrega del solar saldó la deuda. Resumen del Auto AP Córdoba 1 febrero 2012”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 1 marzo 2012).

– “Respuestas normativas a los problemas de los consumidores en la crisis” en www.notariosyregistradores.com (publicado el 29 de diciembre de 2010).

– “2. Cambio en el valor de tasación”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 3 de marzo de 2009, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 21 mayo 2009.

 

 

 

 

63.- HIPOTECA CON OFERTA Y ACEPTACIÓN SEPARADA

 

LA PRÁCTICA

Se trata del supuesto en que la oferta se constituye por el deudor a favor del acreedor sin comparecencia de éste, que acepta con posterioridad.

 

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

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PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

– “Hipoteca unilateral” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pgs. 120-122; y “2. Hipoteca unilateral”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 1 abril 2003, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com

– “Hipoteca con oferta y aceptación separada” en “Casos Prácticos del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 1995 a 2000”, Centro de Estudios, Madrid, 2001, pg. 165; y “9. Hipoteca con oferta y aceptación separada”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 14 marzo 2000, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com.

 

 

 

 

64.- INDEMNIZACIÓN CONCURRENTE CON INTERÉS DE DEMORA EN HIPOTECA

 

LA CLÁUSULA

Acreedor indeterminado (préstamo hipotecario a deudor persona consumidora)

Se trata de una hipoteca en garantía de un préstamo de 36.000 € a 3 meses. En caso de vencimiento del plazo sin haber obtenido el reembolso se pacta una cláusula penal de 12.000 €. Es un contrato por adhesión. La cláusula dice: “Pactan expresamente las partes, que sin perjuicio de lo preceptuado en la estipulación siguiente para los intereses de demora, la parte prestataria hipotecante deudora pagará a título de indemnización o en su caso, como cláusula penal la cantidad de doce mil euros si llegado el vencimiento no fuera reintegrada la suma pactada en su totalidad, consistiendo la parte prestataria hipotecante deudora que la finca hipotecada responda también de la mencionada cantidad como conceptos conexos.”

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:      

– “Cláusula penal excesiva” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pg. 192; y “7. Cláusula penal excesiva”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 15 junio 2004, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 23 de setiembre de 2004.

 

 

 

 

65.- COBRO DE INTERESES POR CAPITAL YA AMORTIZADO: SISTEMA FRANCÉS

 

LA PRÁCTICA

Se cobran intereses por partes de capital que han sido amortizadas con anterioridad al período de devengo que es objeto de liquidación y cobro. [Seminario de Bilbao, sesión de 29 noviembre 2005].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

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PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SSTS 10 octubre 2001 y 8 abril 1994.

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

– “Sistema francés de amortización” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pg. 297; y “2. Sistema francés de amortización”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 29 noviembre 2005, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 10 enero 2006.

 

 

 

 

66.- ESTIPULACIONES DE LA HIPOTECA INVERSA

 

LAS CLÁUSULAS

Se plantea la inscribilidad de una hipoteca inversa o hipoteca pensión que se articula mediante la apertura de un crédito en cuenta corriente por importe de 240.000 €. Las cifras que se consignan se han redondeado. La escritura señala lo siguiente:

“Estipulaciones. Cláusulas financieras. Cláusula primera.- Límite del crédito y disposición del mismo. El límite de este crédito es de hasta la suma de 240.000 € y la parte acreditada podrá disponer de dicha cuenta, hasta su total disponibilidad, en la forma que se detalla a continuación:

“- Una cantidad inicial por importe de hasta 40.000 € para atender los gastos de constitución y formalización de esta operación: notariales, fiscales, regístrales, de gestoría, etc., la comisión de apertura asociada a esta operación, los de la prima del seguro de renta vitalicia si la parte acreditada la hubiese concertado como complemento de esta operación, y el resto para otras finalidades.

“- Cuarenta disposiciones semestrales, que, incluidos los intereses que se devenguen en el período de disposición, no podrán superar el límite del crédito. Una parte de cada una de esas disposiciones semestrales se destinará al pago a la Caja de los intereses generados por las cantidades dispuestas, y el resto se entregará a los acreditados.

“En este acto, las partes fijan en 1.900 €, más los intereses devengados en cada período, el importe de las disposiciones semestrales. La primera de esas disposiciones se realizará el próximo día 25 de abril de 2007.

“Cláusula segunda.- Plazo, amortización y vencimiento. El plazo de éste crédito abarca desde la fecha de formalización de este contrato hasta trascurridos tres meses del fallecimiento de todos los acreditados, momento en el que vencerá la obligación de pago de los capitales dispuestos y de los intereses devengados una vez consumido el límite del crédito.

[…]

“Las cantidades que corresponda percibir a la Caja por los conceptos indicados de intereses y comisiones, serán cargadas en la contrato de crédito a fin de cada fecha de liquidación establecida y se remitirá a los acreditados un extracto de la cuenta.”

Se fija un interés remuneratorio del cinco por ciento fijo durante todo el período de disposición del crédito y un interés moratorio del quince por ciento. Igualmente se establecen comisiones de apertura, por reclamación de posiciones acreditadas y no satisfechas, un conjunto de causas de vencimiento anticipado entre las que se incluyen las que se producen por impago de las primas del seguro de daños, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato, etc.

Se ponen a cargo del deudor todo tipo de gastos, incluso los de tasación del inmueble hipotecado, los de otorgamiento de la presente escritura, incluso de la primera copia para la entidad acreedora, los de seguro de la finca. Viniendo a pagar intereses de demora desde el momento en que la acreedora los hubiere suplido. También se ponen a cargo de los acreditados los gastos procesales.

Pero llama la atención el vencimiento anticipado de la operación “cuando la finca hipotecada deje de ser ocupada personalmente por la parte acreditada, o cuando la ocupen total o parcialmente otra u otras personas, naturales o jurídicas, bien a título de arriendo, de subarriendo, de traspaso, de cesión, de usufructo o de cualquier otro incluso el de precario.”

También se pacta la facultad de la Caja, de carácter irrevocable, para poder compensar las cantidades adeudadas en cada momento con cualquier otro saldo que los obligados puedan tener a su favor, cualquiera que sea la forma y documentos en que esté representado, la fecha de su vencimiento –que a estos efectos podría ser anticipado- y el título de su derecho, aun cuando la titularidad de los depósitos sea colectiva.

La hipoteca responde de: 240.000 € del límite inicial, de 82.000 € por intereses remuneratorios dentro del límite de cinco años al interés nominal pactado, de 67.000 € por intereses moratorios, dentro del mismo límite y al interés convenido y de 19.000 € para costas y gastos.

Se establece un límite máximo para el interés variable del 17 % y un plazo máximo del crédito de 50 años desde la firma de la escritura. Se tasa la finca en 300.000 € y se pacta el procedimiento extrajudicial de enajenación para caso de impago. [Seminario de Bilbao, 20 diciembre 2006].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

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PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

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En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

– “2. Hipoteca inversa”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 20 diciembre 2006, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 28 enero 2007.

 

 

 

 

67.- RENUNCIA AL ARRENDAMIENTO POR TERCERO EN CASO DE EJECUCIÓN Y CALIFICACIÓN DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

 

LA CLÁUSULA

En una escritura de préstamo hipotecario se contiene la siguiente cláusula: “Cláusula especial: Renuncia de derechos.

“Manifiesta en este momento D. XXX [el hipotecante], que en el día de hoy [28-11-05] han suscrito un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil de responsabilidad limitada “YYY”, sobre la finca que se hipoteca en la presente escritura pública.”

“En el supuesto de que se proceda por la acreedora a la ejecución de la hipoteca que se constituye mediante la presente escritura sobre la presente finca, la Sociedad “YYY”, como arrendataria de la misma, según el contrato de arrendamiento antes citado, renuncia irrevocablemente al citado contrato de alquiler así como a todos los derechos que a su favor pudieran derivarse del mismo, por lo cual, el referido contrato se considerará, a todos los efectos, extinguido, sin que tenga la parte prestamista derecho a ningún tipo de indemnización.”

En el presente caso, el hipotecante es una persona física que ha arrendado la finca a una sociedad cuyo representante es el propio hipotecante. Se plantea la inscribilidad de la cláusula.

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

2006 “Cláusula de una hipoteca: arrendamiento [calificación de condiciones generales y deberes de información]” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pg. 344-347; y “14. Cláusula de una hipoteca: arrendamiento”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 14 febrero 2006, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 19 marzo 2006.

 

 

 

 

68.- ADJUDICACIÓN A FAVOR DE FONDO DE TITULIZACIÓN

 

LA PRÁCTICA

El banco acreedor ejecuta una finca dada en garantía de su crédito y se la adjudica en la subasta, con la facultad de ceder el remate a un tercero. En ejercicio de esa facultad cede el remate a un fondo de titulización. Se plantea la inscribibilidad del mandamiento [Seminario de Bilbao, sesión de 20 mayo 2009].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

2011 “1. Fondos de titulización”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 26 mayo 2010, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 14 marzo 2011.

2010 “4. Fondos de titulización”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 26 noviembre 2009, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 3 febrero 2010.

2009 “5. Adjudicación a fondo de titulización de activos”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 21 mayo 2009, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 25 setiembre 2009.

 

Otros autores:

Mateo y Villa, I., “De la inscripción de fincas y demás derechos reales inmobiliarios en favor de los fondos de titulización hipotecaria y de activos”, en Boletín del Colegio de Registradores de la Propiedad, núm. 172 (2ª época); (2010), pgs 2567 a 2573.

 

 

 

 

69.- ESTIPULACIÓN DE VENCIMIENTO ANTICIPADO POR CAUSAS LEGALES

 

LA CLÁUSULA

Se pone en un cláusula que el crédito o préstamo vencerá anticipadamente para el caso de que el deudor incurra en alguno de los supuestos legales que determinan la pérdida del plazo. [Cláusulas abusivas en préstamos con garantía hipotecaria, RDM, 2001, pg. 1825].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

“Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1825.

 

 

 

 

70.- TIPO DE REFERENCIA OBJETIVO EN HIPOTECA A INTERÉS VARIABLE

 

LA CLÁUSULA

Estipulación tercera.- En la variación de interés se señala como tipo básico de referencia al preferencial de la propia entidad acreedora, lo que la hace no inscribible. [BOC 248 -1988, pg. 1658].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

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PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución 12 setiembre 1972 [índice objetivo].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

“Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1827-1839.

 

 

Otros autores:

García García. J. M., “Calificación registral de una cláusula de interés variable de hipoteca en que el tipo de referencia es el interés preferencial de la propia entidad acreedora”, en Boletín del Colegio Nacional de Registradores, año XXI, número 248; septiembre 1988, p. 1659

– “El Registrador de la Propiedad ante las cláusulas de interés variable de las hipotecas”, en RCDI, año LX, número 560; enero-febrero 1984, p. 51

 

 

 

 

71.- CUMPLIMIENTO POR EL PREDISPONENTE DE SUS DEBERES, OBLIGACIONES O REQUISITOS DE INFORMACIÓN PREVIA AL CONTRATO

 

LA PRÁCTICA

Abanca (préstamo hipotecario de 10 setiembre 2015, deudores personas consumidoras)

En la escritura que es objeto de este expediente constan las siguientes circunstancias: a) en su página 77 que el prestatario «manifiesta haber recibido adecuadamente y con la suficiente antelación [se supone que del predisponente: el predisponente es el que entrega y cumple con la obligación de información: es el que comunica] la Ficha de Información Personalizada (FIPER) y la Oferta Vinculante y que no existen discrepancias entre las condiciones de ésta y las pactadas en la presente escritura» […] y c) en la estipulación decimotercera (páginas 55 y 56) que la entidad acreedora ha manifestado al prestatario, de conformidad con los arts. 132 y 133 del Código de consumo de Cataluña, su voluntad de no someterse a arbitraje de consumo y de haber optado por el procedimiento de mediación como único sistema de resolución extrajudicial de conflictos [resolución DGRN 9 marzo 2016].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores: SSTS 23 diciembre 2015 (número 705); 22 de abril de 2015 (número 265); 8 de septiembre de 2014 (número 464); 9 de mayo de 2013 (número 241); 18 de junio de 2012 (número 406).

DGRN: Resoluciones DGRN 9 marzo 2016. 25 de septiembre; 28 de abril; 22 de enero de 2015; 5 febrero 2014; y 13 setiembre 2013.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

2015 “Cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios y control de transparencia” en Jornada sobre crédito Hipotecario, CUNEF, Madrid, 30 noviembre 2015, en prensa.

2/2010, “Examen individualizado de las obligaciones de información previa de la Ley 2/2009”, en www.notariosyregistradores.com, 17 de setiembre de 2010.

1/2010 “Condiciones generales y negociación en los contratos regulados por la Ley 2/2009”, en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 165, (2010) pgs. 309-346.

 

 

 

 

72.- COMISIÓN DE DESCUBIERTO

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Santander-BANESTO [B2B]

Se estipula en contrato de cuenta corriente que por los intereses de descubierto se cobren los intereses de demora del 29% y una comisión de descubierto del 3,25% trimestral [SAP Madrid 13 mayo 2014, adherente es una sociedad anónima].

 

2.- Banco Popular Español – Banco de Andalucía [B2B]

Se estipula en contrato de cuenta corriente que por los intereses de descubierto se cobren los intereses de demora del 29% y una comisión de descubierto del 4,5% sobre el mayor saldo deudor en el mes natural correspondiente [SAP Sevilla 10 marzo 2011, adherente es una sociedad anónima].

 

3.- Caja Provincial de Ahorros de Jaén [B2B]

La caja en contrato de cuenta corriente de crédito sin estipulación expresa cobra al cliente una comisión por descubierto junto al tipo de interés de demora del 25% [SAP Jaén 3 mayo 2010, adherente es una sociedad limitada]

 

4.- Banco Popular Español antes Banco de Castilla [B2B]

Se estipula expresamente en contrato de cuenta corriente de crédito [por descuesto de efectos] la condición décima que dice que «la cuenta puede ser soporte de crédito descubierto, a los tipos de interés y comisión reseñados en la documentación de apertura, su liquidación se practicará al final de cada mes”.

El banco aplica al cliente un tipo de interés que retribuye el descubierto (en este caso aplicó un 29% sobre el máximo saldo deudor del periodo a liquidar y un 21% de interés, en exceso) [SAP Salamanca, 8 marzo 2010, adherente es una sociedad anónima].

 

5.- Banco Santander Central Hispanoamericano [B2B]

En un contrato de crédito en cuenta corriente por descuento, el banco cobra al cliente una comisión por descubierto y exceso [SAP Salamanca de 9 febrero 2009, el deudor es persona física; falta la causa].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: por la entidad bancaria demandada- apelada no se acredita que las comisiones por descubierto que dicha entidad cobró a la demandante apelante obedezcan a un servicio real y efectivo prestado por el Banco, dado que lo único que ha hecho éste es limitarse a dar una mera explicación-tipo de los servicios prestados para el cobro de las comisiones sin arbitrar ni proponer prueba alguna tendente a acreditar y justificar la prestación real de dicho servicio a la parte demandante apelante, dado que ningún documento aporta para ello. Además la argumentación del Banco por la que pretende justificar el cobro de la comisión discutida en base al riesgo no nos convence porque entendemos que dicho riesgo está cubierto sobradamente por los intereses de descubierto que también cobró al 29%.

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SAP Madrid 13 mayo 2014 [SJPI 59 Madrid 28 junio 2013]; SAP Sevilla 10 marzo 2011; SAP Jaén 3 mayo 2010; SAP Salamanca, 8 marzo 2010 y 9 febrero 2009 [en el caso enjuiciado, la entidad bancaria no está realizando servicio alguno, por cuanto el Banco demandado, en cuanto consiente en «prestar» por encima del límite del crédito contratado o en descubierto en cuenta, ya aplica sobre el titular del crédito o cuenta un tipo de interés que retribuye ese exceso de crédito o descubierto concedido (en este caso el Banco aplicó el 29% anual), debiendo señalarse que cuando esa entidad de crédito concede un producto como crédito o préstamo, la retribución se establece por la vía del interés, no por vía de comisiones, por lo que el repercutir, además de un tipo de interés, una comisión de exceso o descubierto carece de justificación legal y supone un doble cobro generador de enriquecimiento injusto, como han señalado de forma unánime y reiterada numerosas sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales].

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Válida.

Decisión de la Audiencia: Nula.

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

2004 Recensión de la obra de Mª de Lourdes Ferrando Villalba, “Las comisiones bancarias”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 684, (2004), pgs. 2033 a 2036.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1857-1859.

 

 

 

73.- COMISIÓN DE DEVOLUCIÓN DE EFECTOS

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Santander-BANESTO [B2B]

En un contrato de descuento bancario entre un banco y una sociedad anónima se plantea si el banco puede cobrar la comisión estipulada por devolución de efectos [SAP Málaga 23 mayo 2014, adherente es una sociedad anónima].

 

2.- Banco Popular Español antes Banco de Castilla [B2B]

El banco en contrato de cuenta corriente de crédito [por descuento de efectos] sin estipulación expresa cobra al cliente una comisión por devolución de efectos descontados [SAP Salamanca, 8 marzo 2010, adherente es una sociedad anónima].

 

3.- Banco Santander Central Hispanoamericano [B2B]

En un contrato de descuento, sin pacto expreso, el banco cobra al cliente una comisión por devolución de efectos [SAP Salamanca de 9 febrero 2009, el deudor es persona física]

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: El contrato de descuento bancario puede ser definido como aquel negocio jurídico por el cual una persona física o jurídica, generalmente una entidad bancaria, anticipa al cliente el importe de un crédito que éste tiene frente a un tercero, todavía no vencido, mediante la cesión del crédito mismo, salvo buen fin, con ciertas deducciones o descuentos (intereses, comisiones por gestión de cobranza, etc.). El contrato de descuento no supone una cesión de crédito propiamente dicha, al ser esencial o implícita al mismo la llamada cláusula salvo buen fin del crédito cedido, según la cual si el deudor no paga al vencimiento, estará obligado a hacerlo el cedente. Su función económica es la de permitir al descontatario disponer del importe de un crédito antes de su vencimiento, instrumentándose la cesión de éste como garantía en pago de la operación.

Se suscita la cuestión de si entre las deducciones que puede efectuar la entidad bancaria descontante a su cliente pueden incluirse las que responden al concepto de devolución de efectos impagados. El problema no ha recibido una respuesta unánime en la jurisprudencia menor, si bien la opinión mayoritaria se inclina por considerar que las comisiones por devolución no pueden quedar amparadas en el principio de libertad contractual consagrado en el art. 1255 CC, porque carecen de causa que las justifique ex. art. 1274 y 1275 CC, ya que el mero hecho de comunicar por el Banco al descontatario el impago del efecto no es un nuevo servicio ajeno al propio contrato de descuento y cobro de efectos, que ya tiene su justa retribución en las comisiones de gestión o de cobro, así como en el importante tipo de interés del propio descuento. El servicio que se presta por la entidad bancaria es el de la presentación al cobro de efectos, y ese ya ha sido remunerado, sin que la simple operación material de devolverlo suponga un nuevo servicio, ya que forma parte integrante de la gestión de cobro.

– “aunque el contrato firmado entre la entidad actora y Banesto, en la cláusula sexta está pactado el cobro comisiones por devolución de efectos impagados, en el marco de las operaciones bancarias de descuento surgidas en el desarrollo de las referidas relaciones contractuales, producida la devolución de efectos impagados como una vicisitud surgida en el ejercicio de la actividad de gestión de cobro ínsita en el descuento bancario, la exigibilidad de la mencionada comisión no se justifica como contraprestación de ningún servicio efectivamente prestado por la entidad bancaria más allá del contenido propio del contrato de descuento, ya remunerado. Compartiendo este Tribunal el criterio anteriormente expuesto, en el sentido de que, producido el impago de un efecto descontado, el mero hecho de la comunicación de este hecho por el banco al descontatario no comporta la realización de un nuevo servicio ajeno al propio contrato de descuento y cobro de efectos, que ya tiene su justa retribución en los intereses y comisiones de gestión o de cobro expresamente pactadas en dicho contrato. Lo que provoca que el percibo de comisiones por devolución de efectos carezca de causa que le dé cobertura jurídica, en los términos previstos en el art. 1.274 CC”.

– La nulidad de pleno derecho puede apreciarse de oficio por el juez.

 

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SAP Málaga 23 mayo 2014 [SJPI núm. 15 Málaga de 23 noviembre 2011]; y SAP Salamanca, 8 marzo 2010 [En cuanto al cobro de la comisión por devolución de efectos, de lo que se trata en esta litis es si la comisión reclamada por devolución de efectos impagados, es distinto de la comisión de cobro, que es una de las obligaciones asumidas por la entidad descontante por efecto del mismo contrato de descuento, y cuya remuneración, por tanto, forma parte del precio convenido].

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Válida.

Decisión de la Audiencia: Nula.

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

2004 Recensión de la obra de Mª de Lourdes Ferrando Villalba, “Las comisiones bancarias”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 684, (2004), pgs. 2033 a 2036.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1857-1859.

 

 

 

 

74.- PLUSVALÍA

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Monthisa Residencial, S.A. (compraventa de vivienda, trastero y dos plazas de garaje, 8 marzo 2005 con persona consumidora)

Estipulación séptima: «Por acuerdo expreso de las partes, todos los gastos, honorarios, impuestos y arbitrios de cualquier índole que se deriven o se relacionen con el presente contrato, o con su elevación a la escritura pública, serán a cargo del comprador, incluso el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana». [STS 17 marzo 2016, RJ 2016/1547].

 

2.- Constructora Principado (Compraventa vivienda con persona consumidora de 26 junio 2005)

Estipulación decimotercera: «Asimismo será de cuenta de la parte compradora el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Bienes de Naturaleza Urbana, al haberse tenido en cuenta este hecho para la definición del precio de los inmuebles objeto del contrato. También serán de cuenta del comprador los derechos de alta individualizada en los distintos suministros tales como agua, gas, energía eléctrica, alcantarillado, etc., aun cuando hayan sido anticipados por la vendedora.» [STJUE 16 enero 2014].

 

3.- Cuybal Promociones, S.A. (Compraventa en documento privado de 10 setiembre 2001 elevado a público el 4 junio 20013, con persona consumidora)

En la estipulación 12ª del documento privado y después en la estipulación 4ª de la escritura pública respecto a la adquisición de una vivienda, plaza de garaje y trastero en planta baja se recoge la siguiente cláusula: «todos los gastos e impuestos que pudieran derivarse de este documento y el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, honorarios de matriz, registro de la propiedad, impuesto municipal sobre el incremento sobre el valor de los terrenos, aunque éste sea liquidado a nombre de la sociedad vendedora, los gastos de subrogación en el préstamo y cancelación del mismo sobre la vivienda transmitida y los intereses que éste devengue sobre el momento en que sea requerido para su entrega, así como lo que a la citada vivienda corresponda desde entonces por contribuciones, arbitrios, impuestos, pólizas de seguros, etc., son de la exclusiva cuenta de los compradores, quienes facultan a la sociedad vendedora para pagar los intereses y demás exacciones que correspondan a la vivienda vendida en tanto no esté directamente subrogado en ellas, en cuyo caso los compradores reintegrarán lo adelantado cuando sean requeridos para ello por la sociedad vendedora». [STS 25 noviembre 2011].

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STJUE 16 enero 2014 [El desequilibrio no depende sólo de la importancia del quebranto económico para el consumidor de la cláusula en relación al importe total del contrato, sino que puede deberse también a la asunción por éste de una obligación adicional no prevista en la norma nacional].

Anteriores: STS 25 noviembre 2011 [La «ratio decidendi» se apoya, desde el punto de vista fáctico, en que: a) «En el caso no se ofreció desde el inicio una completa información a los compradores sobre lo que aquí respecta, si tenemos en cuenta que incluso en la escritura de compraventa no se dio como seguro que se generaría el impuesto de plusvalía, cuando la vendedora forzosamente tenía que conocer que así era»; y, b) «La única tesitura para los compradores, que en buena lógica manifestaron su discrepancia como resulta del documento de pago del impuesto, era la de aceptar la condición o desistir de la compra, con los consustanciales inconvenientes, situación que fácilmente se comprende fue extensiva a otros compradores como así quedó acreditado en autos. Esto es, la vendedora impuso el pacto bajo la fórmula «take it or leave it»». Y dicha «ratio decidendi» se fundamenta desde el punto de vista jurídico en la aplicación de los artículos 10 bis de la LGDC y U (en su redacción al tiempo del contrato) y 5.3 del R.D. 515/89 , ponderando como elemento interpretativo la Ley 44/2006 (modificaciones introducidas en la LCGD y U) -arts. 10 bis 1 y Disp. adicional primera, número 22-, la cual no se aplica directamente porque no tiene carácter retroactivo”. Desde la ley 44/2006 se introduce prohibición legal de este desplazamiento que ahora rige conforme al art. 89.3.c TRLGDCU].

 

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

 

 

 

75.- HIPOTECA TRANQUILIDAD BANESTO

 

LA CLÁUSULA O PRÁCTICA

Banco Santander – Hipoteca tranquilidad (Préstamo hipotecario de 25 marzo 2007 con Banesto y personas consumidoras)

Transcribo, a continuación, las cláusulas impugnadas:

CLÁUSULA 2ª, AMORTIZACIÓN, en sus subapartados 2,1, 2.2, 2.3, 2.5, 2.6 y 2.7:

2.1 “Plazo: El presente préstamo tiene un plazo de duración que podrá variar dependiendo de las variaciones del tipo de interés. Ello no obstante, dicho período no podrá sobrepasar el día 1 de abril de 2047 fecha que las partes constituyen como vencimiento del presente contrato.” [Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016: nula]

2.2 “Número de cuotas de amortización, importe, periodicidad, fechas de liquidación y pago de las mismas:

Transcurrido, en su caso, el periodo de carencia de capital detallado en el apartado siguiente, el préstamo se amortizará mediante un máximo de 480 (número de cuotas) cuotas mensuales, compresivas de capital e intereses, que se pagarán los días 1 de cada mes natural, siendo calculadas conforme al sistema francés de amortización.

La primera de ellas se pagará el día 1 de mayo de 2007 y la última no más tarde del indicado día del vencimiento.

Hasta el día 1 de abril de 2.008, el préstamo se amortizará por medio de 12 cuotas de 638,40 euros cada una a partir de esa fecha, el importe de las cuotas posteriores para cada período anual, se incrementará a razón de un 2,50% cada año, sobre el importe de las cuotas del período inmediatamente anterior.

[…] la parte de dichas cuotas correspondiente a amortización de capital vendrá dada por la diferencia que exista entre el importe total de la cuota y los intereses que hubiera devengado el capital pendiente de pago durante el periodo mensual a que la cuota corresponda.

Excepcionalmente, si se diera el caso de que los intereses devengados excedan del importe aquí fijado para una cuota de amortización, calculado según se establece en esta escritura, dicha cuota no amortizará capital sino que comprenderá únicamente los intereses devengados, hasta donde alcance y el exceso, si lo hubiera, se capitalizará en la forma prevista en el artículo 317 del Código de Comercio, incorporándose al capital pendiente de amortizar.

Llegada la fecha máxima fijada para el vencimiento del préstamo, la parte acreditada deberá pagar en esa última cuota, además del importe de dicha cuota, el correspondiente al capital del préstamo no amortizado.” [Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

2.3 “Cuotas de solo intereses, periodicidad, fechas de liquidación y pago de las mismas: Este préstamo tiene un periodo de carencia de amortización de capital desde la fecha de formalización de esta escritura hasta el día 1 de abril de 2007 fecha en que la parte prestataria efectuará un primer pago, que comprenderá solo los intereses devengados en ese período y que se calcularán conforme lo establecido en la cláusula 3ª. A partir del día siguiente a dicho primer pago, comenzará el período de amortización, mencionado en el punto anterior.” [Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

2.5 “Tasa Anual Equivalente (TAE): A efectos informativos, el coste efectivo de la operación que se formaliza en el presente, se hace constar que la Tasa Anual Equivalente (TAE), teniendo el tipo de interés inicial y el tipo de interés de referencia aplicable en la fecha de la presente escritura es del 5,200%, y variará con las revisiones del tipo de interés. Dicho tipo ha sido calculado sin incluir los conceptos siguientes: (…) La tasa Anual Equivalente se ha calculado de acuerdo con la fórmula contenida en la Circular 8/1990 del Banco de España publicada en el BOE (RCL 1990\ 1944) núm. 226, del 20 de septiembre de 1990 y en sus modificaciones posteriores. (…) [Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

2.6 “Aplazamiento de cuotas periódicas: Sin perjuicio de lo anteriormente pactado, siempre que se encuentre al corriente de las obligaciones pactadas en esta escritura, la parte prestataria podrá, si le conviene, solicitar hasta tres aplazamientos de pago de un número determinado de cuotas correspondientes al préstamo con sujeción a los siguientes pactos: (…)”[Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

2.7 “Reembolso anticipado: Siempre de acuerdo con la imputación de pagos convenida en la presente escritura, la parte prestataria podrá, si le conviene, reembolsar anticipadamente, el importe total del capital pendiente de pago o parte del mismo, satisfaciendo a Banesto las comisiones, que para cada caso se establecen en la siguiente cláusula 43, sin perjuicio de los intereses devengados hasta la fecha del reembolso.

En caso de reembolso parcial anticipado la cuantía a reducir no podrá ser inferior a 601,01 euros, ni podrá superar en cada año natural, el 25% del capital pendiente de amortizar al inicio de cada año natural.

La parte prestataria podrá optar entre destinar el reembolso anticipado parcial bien a reducir el importe de las cuotas, bien a reducir el período de amortización.

La parte prestataria, dentro de los límites más arriba fijados, no podrá solicitar la reducción del período de amortización del contrato cuando efectúe algún pago parcial anticipado si la cuantía entregada destinada a reducir el principal del préstamo no permite la citada reducción en un número de cuotas que resulte ser entero en función del tipo de interés vigente.

Salvo que la parte prestataria, de forma escrita y fehaciente, comunique al Banco su deseo de reducir el período de amortización del contrato, los pagos parciales anticipados se entenderán hechos para reducir el importe de las cuotas.” [Sentencias JPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016, nula; JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

CLÁUSULA 3ª INTERESES ORDINARIOS, en su subapartado 1ª:

”3.1 Tipo de interés y fórmula de cálculo: El capital dispuesto y no amortizado del préstamo, desde el día de hoy, devengará diariamente un interés nominal anual del 5,00%, invariable hasta el 1 de abril de 2017. A partir de dicha fecha, el tipo aplicable podrá variar conforme más adelante se establece.

Para el cálculo de los intereses, se utilizará la fórmula del interés simple (…)” – transcribe fórmula -. [Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

CLÁUSULA 3ª BIS TIPO DE INTERÉS VARIABLE, en sus subapartados 3.bis.1, 3.bis.2 y 3 bis.3:

3.bis.1 “Periodicidad de las revisiones: Cada período de 12 meses posterior a la fecha final del período de interés inicial que se ha indicado en la Cláusula 3ª, se denominará “período de interés””.

3.bis.2 “Diferenciales y redondeos: En cada período de interés hasta que finalice el plazo del contrato, se aplicará un tipo de interés nominal que será la suma resultante de añadir 0,100 puntos al “tipo de referencia” o 0,50 puntos al “tipo de referencia sustitutivo”, SIN REDONDEO”.

3.bis.3 “Tipo de referencia y tipo de referencia sustitutivo:

El tipo de referencia será el “TIPO MEDIO DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS, A MAS DE TRES AÑOS, DEL CONJUNTO DE ENTIDADES”, definido como la medía simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por los Bancos, las Cajas de Ahorros y las Sociedades de Crédito Hipotecario en el mes a que se refiere el índice, tomando a efectos de referencia al último de estos Tipos Medios publicado por el Banco de España en el BOE antes del inicio de cada nuevo período de interés y dentro de los tres meses naturales previos al mismo.

El tipo de referencia sustitutivo será el “TIPO MEDIO DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS, A MAS DE TRES AÑOS, DE BANCOS”, definido como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plago igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por el conjunto de bancos en el mes a que se refiere el índice, tomando a efectos de referencia al último de estos Tipos Medios publicado por el Banco de España en el BOE antes del inicio de cada nuevo período de interés y dentro de los tres meses naturales previos al mismo.

Tanto el tipo de referencia como el de referencia sustitutivo, se encuentran descritos en los términos del Anexo VIII de la Circular 8/90 del Banco de España.

El tipo de referencia sustitutivo se utilizará cuando, por cualquier circunstancia, el Banco de España no hubiera publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el tipo de referencia dentro de los tres meses naturales previos al inicio de cada nuevo periodo de interés. Al finalizar el período de interés afectado por esta circunstancia volverá a determinarse el tipo de interés aplicable, para el siguiente período, conforme al tipo de referencia pactado.” [Sentencias JPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016, nula con integración del euribor más el diferencial mayoritario de las estadísticas del Banco de España de 2007; JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula sin integración].

CLÁUSULA 6ª BIS RESOLUCIÓN ANTICIPADA, en sus subapartados a) y b):

”No obstante el vencimiento establecido, el Banco podrá dar por vencido anticipadamente el préstamo y la hipoteca que se constituye en su garantía, y será exigible la restitución de su importe, vivo o no amortizado y los intereses devengados, incluso de demora, desde el momento del impago hasta el total pago al Banco, en los siguientes casos:

  1. a) Cuando se incumpliese, parcial o totalmente, la obligación de pago de cualquiera de los vencimientos de interés o de cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados, o de los restantes conceptos a cargo de la parte prestataria, en las fechas y condiciones previstas para ello en esta Escritura [SJPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016].
  2. b) Cuando se incumpliese cualquier otra obligación a cargo de la parte prestataria de acuerdo con lo establecido en esta escritura, distinta de la mencionada en el anterior apartado a).” [Sentencias JPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016, nula; JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016 [nulidad parcial, incluida la cláusula de interés ordinario variable con integración de ese tipo de interés con euribor más un diferencial medio de la época de constitución].

Anteriores y posteriores: Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016 [hipoteca tranquilidad, nula incluidos intereses ordinarios sin integración: el préstamo no devenga interés ordinario].

 

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

DOCUMENTOS

 

 

 

 

76.- RENUNCIA DEL PRESTATARIO A LA REVOCACIÓN DE LA HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA

 

LA CLÁUSULA

1.- BBVA (préstamo hipotecario de 14 junio 2016 con persona consumidora)

DEFECTO 2.16: DESISTIMIENTO DE LA FACULTAD DE REVOCAR LA HIPOTECA NO ACEPTADA.- También es objeto de suspensión [el registrador deniega (8*)], de la cláusula novena de «constitución de hipoteca», el apartado «declaración especial» relativo a la renuncia de la parte prestataria a la posibilidad de desistir de la revocación de la hipoteca unilateral en caso que el acreedor no haya inscrito la aceptación de la misma; por el carácter voluntario de la inscripción y el principio de rogación que inspira el procedimiento hipotecario –art. 6 LH– [resolución DGRN 10 noviembre 2016 (497) defecto confirmado].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN 10 noviembre 2016 (497) defecto confirmado.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

DEFECTO 2.16: DESISTIMIENTO DE LA FACULTAD DE REVOCAR LA HIPOTECA NO ACEPTADA.- También es objeto de suspensión [el registrador deniega (8*)], de la cláusula novena de «constitución de hipoteca», el apartado «declaración especial» relativo a la renuncia de la parte prestataria a la posibilidad de desistir de la revocación de la hipoteca unilateral en caso que el acreedor no haya inscrito la aceptación de la misma; por el carácter voluntario de la inscripción y el principio de rogación que inspira el procedimiento hipotecario –art. 6 LH–.

A este respecto debe señalarse que, independientemente del carácter superfluo, en este supuesto concreto, del reflejo registral de esta «declaración especial», ya que la aceptación del acreedor figura por diligencia en la escritura de hipoteca; la renuncia o voluntad de no revocar la hipoteca inscrita, bien no requiriendo la aceptación del acreedor o bien no cancelándola transcurridos los dos meses desde que tuvo lugar el requerimiento, resulta una cláusula abusiva cuando sea aplicable, como ya se ha analizado ocurre en este caso, la legislación de protección de los consumidores. Así, esta cláusula, en cuanto implica la renuncia a un derecho concedido por Ley al prestatario consumidor por el art. 141 LH (requerimiento al acreedor para que acepte y cancelación unilateral de la hipoteca transcurridos dos meses), se puede encuadrar dentro de las cláusulas abusivas por limitar los derechos básicos de los consumidores (art. 86 TRLGDCU) o por afectar al perfeccionamiento y ejecución del contrato (art. 89 TRLGDCU), en la medida que impone al prestatario ciertas obligaciones para evitar los riesgos derivados de la falta de diligencia por parte del acreedor en el cumplimiento de las suyas propias (STS de 16 diciembre 2009). [Resolución DGRN 10 noviembre 2016 (497) defecto confirmado].

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

DOCUMENTOS

 

 

 

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Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

 

 

 

77.- “CAP” O LÍMITE MÁXIMO DE TIPO DE INTERÉS

LA CLÁUSULA

Banco de Santander (préstamo hipotecario de 17 julio 2013 con persona consumidora)

  1. c) En la cláusula 3.ª bis, consta un apartado 3.bis.5, bajo la rúbrica «Bonificación del tipo de interés», con el siguiente tenor: «Además de lo indicado anteriormente en esta misma cláusula, en la fecha de inicio de cada uno de los sucesivos períodos de interés, se actuará de la siguiente forma para obtener el tipo de interés nominal a aplicar en ese período de interés. Se restará al tipo de interés obtenido según la forma establecida en el apartado 3.º bis.2, 0,10 puntos por cada uno de los Grupos de Productos o Servicios que se especifican a continuación, siempre que se tengan contratados con Banco Santander, S.A., o sociedades de su grupo, en la forma, los volúmenes o plazos mínimos que se señalan en cada caso: … Contratación Cap hipotecario por un importe mayor al 70% del saldo pendiente. El Cap hipotecario es un contrato sobre operaciones financieras de cobertura de riesgo de tipo de interés cuyo objetivo es dar cobertura ante las posibles fluctuaciones al alza del tipo de interés de referencia del préstamo/crédito hipotecario con las siguientes características: Por dicha cobertura el cliente, a cambio del pago de una prima, ya sea satisfecha en una sola vez, al inicio de la operación, o fraccionada, con una periodicidad constante, a elección del cliente, adquiere el derecho a recibir del Banco una liquidación en el caso de que el tipo variable pactado en la cobertura sea superior al tipo de interés Cap igualmente pactado. El importe de esa liquidación, a recibir con la periodicidad convenida (»períodos de cálculos»), será la diferencia entre ese tipo variable y ese tipo de interés Cap, minorado en la prima periódica correspondiente, en el caso de haber optado por esta forma de pago de prima. En el caso de que el tipo variable sea igual o inferior al tipo de interés CAP, el cliente no recibirá pago alguno a su favor y vendrá obligado al pago de la prima periódica correspondiente, si esta es la forma de pago de prima elegida. La cobertura del riesgo de tipo de interés (CAP) es aplicable sobre el importe nominal que se convenga, que será igual o inferior al importe inicial del préstamo, y se podrá convenir por un plazo de 3 ó 5 años, si bien, en todo caso, por un plazo inferior al pactado para el préstamo. La cobertura podrá cancelarse en caso de vencimiento anticipado del préstamo o subrogación activa a otra entidad. En aquellos casos en que la forma de pago de prima elegida sea la de prima periódica, el cliente deberá satisfacer al Banco, con ocasión de esa cancelación anticipada, las fracciones de prima que queden pendientes de pago hasta la fecha de vencimiento de la cobertura convenida. El precio de la cobertura (prima) dependerá de las condiciones de mercado que existan en el momento de formalización del préstamo hipotecario y/o la cobertura y no será recuperable por el cliente, aun en el caso de vencimiento anticipado. Una vez formalizada la operación de cobertura o Cap, los tipos de interés pueden evolucionar de tal manera que el coste financiero soportado por el cliente (primas) sea superior a las cantidades a recibir del Banco durante la vigencia de la operación, pudiendo darse la circunstancia, por tanto, de que en determinados periodos de cálculo, e incluso en la totalidad de los mismos, el cliente haya pagado la prima, o deba hacerlo si opta por una prima periódica, sin recibir contraprestación del Banco. A los efectos de lo dispuesto en esta estipulación, hay que entender que la contratación de dichos productos y servicios, así como su mantenimiento posterior, se hace por expresa solicitud y voluntad de la parte prestataria, sin que en ningún caso suponga para el Banco la obligación de contratarlos o mantenerlos» [resolución DGRN 5 febrero 2014]

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN 5 febrero 2014, exige para su inscripción la expresión manuscrita del art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo. Define así el CAP: “junto con el «swap» o permuta financiera de tipos de interés, que supone un cambio temporal del tipo de interés variable contratado por otro fijo, figura el denominado «cap.» hipotecario que protege contra la subida del tipo de interés por encima de un determinado límite máximo y durante un concreto periodo de tiempo. Durante ese periodo y mediante el pago de una cantidad (que se denomina «prima», pero esta denominación no debe confundir, pues no se trata de un seguro) el prestatario queda a salvo de las alzas del tipo de interés que puedan producirse por encima del nivel que se hubiera pactado. Una vez finalizado el plazo para el que se ha contratado esta cobertura, volverán a pagarse los intereses al tipo que resulte de la revisión periódica pactada. El «cap.» exige el pago inicial de una cantidad que debe ser abonada por el cliente con arreglo al sistema de liquidación pactado, con independencia de lo que ocurra con los tipos de interés posteriormente. Estas coberturas rigen normalmente durante periodos cortos muy inferiores a la duración media de los préstamos hipotecarios”.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

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Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

 

 

 

78.- CUMPLIMIENTO DEBERES DE INFORMACIÓN NOTARIAL EN LA CONTRATACIÓN DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

 

LA PRÁCTICA

Abanca (préstamo hipotecario de 10 setiembre 2015, deudores personas consumidoras)

En la escritura que es objeto de este expediente constan las siguientes circunstancias: […] b) En las páginas 78 a 80 que el notario ha cumplido sus obligaciones de información de conformidad con el art. 30 de la Orden EHA 2899/2011, por cuanto informa de las cláusulas declaradas abusivas por el Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 y realiza las advertencias que le impone la citada Orden, incorporando un documento de dos folios acreditativo de ello firmado por la parte prestataria […] [resolución DGRN 9 marzo 2016].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores: STS 8 setiembre 2014 [FD 2º.9].

DGRN: Resolución DGRN 9 marzo 2016.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

2011 “Las Pólizas Bancarias”, Aranzadi Thomson Reuters, 2011, Cizur Menor, pgs. 212-223. [5.- CONTROL DEL CONTENIDO Y ASESORAMIENTO. 5.1.- La actuación del notario en la intervención de la póliza. 5.2.- Actuaciones del notario derivadas del art. 197.I RN. 5.3.- Advertencias, denegación de la función o integración de las faltas. 5.4.- Actuación del notario frente a obligaciones [del predisponente] de información previa a las personas consumidoras].

 

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Lista numerada de las cláusulas con link

Cballugera,

 

 

 

 

  Lista de posibles cláusulas abusivas enjuiciadas por los tribunales
   
1 Cláusula suelo
2 Gastos BBVA
3 Cláusula de interés de demora
4 Vencimiento anticipado por impago
5 Finalidad del préstamo
6 Cláusula de compensación BBVA
7 Sumisión a fuero
8 Conservación de la garantía – Seguro
9 Cláusula de subrogación de adquirentes – BBVA
10 Cláusula de apoderamiento BBVA y Banco Popular
11 Cláusula de tratamiento de datos personales BBVA
12 Cláusula suelo Banco Popular
13 Redondeo del tipo de interés
14 Revisión del interés pactado Banco Popular
15 Efectividad de la garantía
16 Obligaciones deudora efectividad de la garantía
17 Fuero judicial Banco Popular
18 Redondeo del tipo de interés Banco Popular
19 Comunicación variación tipo de interés Banco Popular
20 Referencia IRPH-Cajas
21 Venta extrajudicial 
22 Gastos a cargo del deudor – NGC Banco
23 Renuncia del deudor a la notificación de la cesión
24 Referencia IRPH-entidades 
25 Gastos a cargo del deudor – Kutxabank
26 Cláusula de liquidez
27 Hipoteca multidivisa
28 Comisión de reclamación de posiciones deudoras
29 Imputación de pagos
30 Comisiones
31 Compensación
32 Garantía por pagos a tercero
33 Responsabilidad por costas
34 Copias con fuerza ejecutiva
35 Limitación de derechos del deudor en arrendamiento
36 Comisión por subrogación
37 Anatocismo
38 Créditos conexos
39 Vencimiento anticipado por causas distintas al impago
40 Vencimiento anticipado por disminución de solvencia, embargo, quiebra o suspensión de pagos
41 Vencimiento anticipado por denegación de la inscripción en el Registro de la propiedad 
42 Vencimiento anticipado por incumplimiento de cualquier obligación 
43 Prohibición de enajenar
44 Vencimiento anticipado por arrendamiento lesivo de la hipoteca 
45 Vencimiento anticipado por inexactitud de datos
46 Vencimiento anticipado por venta de la finca hipotecada
47 Facultad de inspeccionar la finca
48 Renuncia del deudor a la cancelación parcial
49 Vencimiento anticipado por existencia de cargas preferentes
50 Intereses remuneratorios
51 Apropiación por el acreedor del sobrante de la provisión de fondos
52 Retención de intereses 
53 Expresión manuscrita en límite de variabilidad a la baja del tipo de interés 
54 Expresión manuscrita en límite cero a la baja del tipo de interés 
55 Estipulaciones sin trascendencia real hipotecaria
56 Responsabilidad hipotecaria por gastos suplidos
57 Determinación del saldo
58 TAE
59 Cláusulas suelo en macrodemandada de Adicae
60 Cláusulas 365/360 días
61 Atribución de costes de tasación de la subasta
62 Fuerza vinculante tasación en ejecución
63 Hipoteca con oferta y aceptación separadas
64 Indemnización concurrente con interés de demora
65 Cobro de interés por capital ya amortizado: sistema francés
66 Estipulaciones de la hipoteca inversa
67 Renuncia a arrendamiento por tercero
68 Adjudicación a favor de fondo de titulización
69 Vencimiento anticipado por incurrir en supuesto legal
70 Tipo de referencia objetivo en hipoteca a interés variable
71 Cumplimiento por el predisponente de los requisitos de información previa al contrato
72 Comisión de descubierto
73 Comisión de devolución de efectos
74 Plusvalía
75 Hipoteca tranquilidad
76 Renuncia del prestatario a la revocación de la hipoteca unilateral no aceptada
77 «Cap» o límite máximo de tipo de interés 
78 Cumplimiento deberes de información notarial
79 Dación en pago y complemento de la garantía hipotecaria con otros bienes o con fianza de terceros
80 Vencimiento anticipado por falsedad del deudor al comunicar datos
81 Vencimiento anticipado por disminución valor del inmueble hipotecado
82 Cláusula sobre diferencial comprador-vendedor en préstamo hipotecario vinculado a divisas
83 Vencimiento anticipado por resolución de la relación laboral del empleado deudor con el banco acreedor
84 Fianza personal añadida a la hipoteca 
85 Valor de tasación para subasta
86 Comisión de apertura
87 Renuncia o supresión del retracto por cesión de crédito litigioso
88 Atribución  genérica de gastos a la persona consumidora 
89 Gastos procesales
90 Gastos por pago de impuestos
91 Gastos de tramitación
92 Gastos de correo

 

 

GUÍA PARA SABER SI UNA CLÁUSULA ES TRANSPARENTE

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11.- Cláusula de tratamiento de datos personales BBVA

Cballugera, 08/01/2017

11.- CLÁUSULA DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES BBVA

 

  1. A) PRESTAMO HIPOTECARIO

1.- LA CLÁUSULA

90- El tenor literal de la cláusula sería el siguiente:

“El/Los interviniente/s (en lo sucesivo, «el interviniente») autoriza que sus datos personales, incluidos los derivados de operaciones realizadas a través del Banco, se incorporen a ficheros de éste para las siguientes finalidades:

  1. a) La gestión de la relación contractual y la prestación de servicios bancarios y/o financieros.
  2. b) El control y valoración automatizada o no de riesgos, impagos e incidencias derivadas de relaciones contractuales.
  3. c) La elaboración de perfiles de cliente con fines comerciales, a efectos de ofrecer productos o servicios bancarios, y de análisis de riesgos para futuras operaciones.
  4. d) La remisión, a través de cualquier medio, incluso por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, de cualesquiera informaciones sobre productos o servicios bancarios o de terceros.
  5. e) Para cualesquiera otras finalidades no incompatibles con las anteriores».

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante: Arts. 80.1 y 87.6 TRLGDCU, y 4 LOPD.

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: Art. 45.1.B) RLOPD.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 (dos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Cláusula justificada

Decisión de la Audiencia: […] procede estimar la demanda también en este puntual aspecto para suprimir del tráfico mercantil la letra «e» del punto 1 de la cláusula de tratamiento de datos personales del condicionado general del préstamo hipotecario del BBVA, similar previsión incluida en la letra «c» de la condición general 10ª del condicionado general del contrato de servicios telemáticos y banco por Internet BBVA, la misma mención incluida en la cláusula 14ª del condicionado general del contrato de cuenta corriente BBVA e igual mención de la cláusula 13ª del condicionado general del contrato de tarjetas PAGA AHORA/ PAGA AHORA BLUE BBVA.

Decisión del TS: Confirmada.

 

10.- Cláusula de apoderamiento BBVA y Banco Popular

Cballugera,

10.- PODER PARA SUBSANAR CLÁUSULAS ABUSIVAS Y OTROS BBVA Y BANCO POPULAR (3ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Mare Nostrum, S.A. (préstamo hipotecario con persona consumidora de fecha indeterminada)

Los prestatarios confieren al representante del banco en la escritura de constitución de hipoteca objeto de rectificación poder en la siguiente cláusula: Estipulación Decimotercera “Decimotercera.–Apoderamiento.–A fin de que en todo momento la Entidad pueda tener título ejecutivo de su crédito, queda facultada para solicitar primeras y ulteriores copias de la presente escritura, totales o parciales, consintiendo las partes que dichas copias tengan carácter ejecutivo, haciendo constar tal carácter el notario autorizante de la misma, en la nota de su expedición [no puede significar que se le confiere poder para expedir copia con fuerza ejecutiva cuando la copia tiene cláusulas abusivas, ya que la copia que tenga cláusulas abusivas no puede ejecutarse]. Igualmente, los comparecientes, según concurren representados, facultan y apoderan a la Entidad para que, por medio de cualquiera de sus apoderados con facultades para aceptar hipotecas [facultades para adquirir un derecho real –administración- no para enajenarlo], obtenga y otorgue cuantos documentos públicos o privados de subsanación, aclaración, integración o rectificación de la presente sean necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad, todo ello con dispensa expresa de cualquier posible prohibición de auto-contrato y con la facultad de reiterar cuantas veces sean necesarias las facultades que aquí se confieren y de acuerdo con cualquier calificación registral, en cualquier forma de constancia admisible registralmente para el Registrador de la Propiedad correspondiente, y ello, sin limitación alguna. Todos los gastos que se deriven por los conceptos citados en esta cláusula serán por cuenta del prestatario.» [Resolución DGRN de 19 julio 2017].

 

2.- BBVA

APODERAMIENTO (CONDICIÓN 13ª)

86- El tenor de la cláusula sería el siguiente:

«Por ser la inscripción de la hipoteca unilateral una condición esencial de este contrato, al garantizar el préstamo ya recibido por la parte prestataria, ésta apodera expresa e irrevocablemente al BANCO, en la forma más amplia y necesaria en derecho, para que en su nombre y representación realice las gestiones necesarias para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca unilateral que en este acto se constituye y, en su caso, de los títulos previos a esta escritura y además, siempre que ello no afecte a las condiciones económicas del crédito garantizado, para que pueda realizar las subsanaciones o aclaraciones necesarias a la vista de la calificación verbal o escrita del Registrador por adolecer esta escritura de algún defecto subsanable, para lograr la inscripción de la misma, y aunque ello incurra en la figura jurídica de autocontratación». [STS 23 diciembre 2015].

 

3.- Banco Popular, ahora Banco Santander

PACTOS COMPLEMENTARIOS (CONDICIÓN SEXTA.3)

130- El tenor literal de la cláusula es el siguiente:

La cláusula del préstamo hipotecario del Banco Popular (condición sexta.3).

La cláusula impugnada es del siguiente tenor:

«Los hipotecantes, por medio de esta escritura, apoderan y facultan amplia y expresamente al banco para que, por si sólo otorgue, incluso si incurriese en autocontratación, y firme cuantos documentos privados y escrituras públicas de aclaración o subsanación fueren precisas hasta dejar correctamente inscrita la hipoteca que aquí se constituye, en el Registro de la Propiedad competente». [STS 23 diciembre 2015].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: 85.3 TRLGDCU.

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: SSTS de 14 de abril y 29 noviembre 2000; 27 diciembre 2001; y 14 octubre y 22 noviembre 2002; 90 TRLGDCU, 52.1 y 54 LEC, STS 20 julio 1998 y STJUE 9 setiembre 2004.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resolución DGRN de 19 julio 2017 [Nota de calificación negativa del registrador: «Hechos Presentada el día veintiséis de Enero de dos mil diecisiete […] retirada por su presentante y reintegrada en unión de diligencia de subsanación del Notario autorizante de la que se califica, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete para su calificación e inscripción, la escritura referida en el encabezamiento, por la que siendo don R. A. C. M., como parte prestataria y doña F. M. G., y doña G. M. R. M., como parte hipotecantes no deudoras, constituyen estos últimos hipoteca a favor de Banco Mare Nostrum, S.A. sobre la siguiente finca: urbana […] Que en virtud de testimonio de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil diecisiete, que se acompaña a la que se califica, subsanan la estipulación novena, constitución de hipoteca, en el sentido de que la cantidad de responsabilidad hipotecaria para intereses de demora, que se indicaba que ésta, era la cantidad máxima de catorce mil setecientos sesenta y nueve euros, cuando debe ser la cantidad de siete mil quinientos sesenta euros, y consecuentemente debe cambiarse la cifra indicada para la total responsabilidad hipotecaria […] el que suscribe emite con esta fecha calificación negativa del documento en base a las consideraciones jurídicas que resultan de los siguientes fundamentos de derecho, Fundamentos de Derecho La diligencia de subsanación anteriormente reseñada, ha sido otorgada por Don J. D. C. A., en su doble condición de representante de la entidad acreedora y de los restantes intervinientes en la escritura de constitución de hipoteca, esto es, de los prestatarios/hipotecantes. Respecto de éstos -los prestatarios/hipotecantes, funda su representación en el poder que le confirieron en la propia escritura de constitución de hipoteca objeto de rectificación, Estipulación Decimotercera […] Dado que las rectificaciones practicadas afectan a un pacto esencial de la hipoteca, como son los intereses de demora contenidos en la cláusula Séptima y su garantía hipotecaria la cual se altera, [1] no se considera congruente el juicio notarial sobre que son suficientes las facultades representativas del citado apoderado de la entidad acreedora para representar a las demás partes intervinientes en la escritura de constitución de hipoteca, en base al apoderamiento invocado. [2] Dicho apoderamiento genérico sólo autoriza para “subsanación, aclaración, integración o rectificación”, pero como el hecho de alterar un pacto esencial para el derecho de hipoteca afecta al negocio jurídico propiamente dicho, e independientemente de que favorezca o no a la parte representada, es preciso poder expreso [ese poder expreso para subsanar una cláusula abusiva es nulo de pleno derecho] para tal modificación sin que puede realizarse unilateralmente por la parte acreedora. [3] Además de observarse un claro conflicto de intereses (que no queda salvado en el apoderamiento genérico, dispensándose sólo la autocontratación) [4] debe considerarse dicho apoderamiento como una cláusula abusiva respecto de la parte contractual que opera como consumidora, [4.1] por no especificarse el motivo concreto por el que se podrá modificar o rectificar unilateralmente [4.2] ni los términos concretos de la modificación o rectificación, [4.3] quedando el apoderamiento configurado de tal manera que abarca la posibilidad para la parte contractual empresarial de cualquier alteración posible de un pacto esencial como es el de los intereses de demora sin conocimiento del deudor-consumidor [la información previa al contrato es esencial para la validez de la subsanación de la hipoteca]. En este sentido hay que estar a los previsto en el art. 85.3 TRLGDCU […] El apoderamiento tal y como está redactado en la escritura de préstamo hipotecario no prevé las especificaciones referentes a qué modificaciones y en qué términos se pueden realizar ni cumple lo exigido en el art. 85.3 citado. Es necesario por tanto el consentimiento expreso a la rectificación de la parte prestataria e hipotecante. Arts. 1259 y 1713 CC, 2 y 244 y siguientes CCO y 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre. Art. 85.3 TRLGDCU. En cuanto a la calificación de cláusulas abusivas: SSTJUE de 21 enero y 3 septiembre 2015 y Autos de 11 junio 2015 y de 17 marzo 2016. Art. 3.2 de la Directiva 1993/13 de la CEE. Arts. 51.2 C.E. SSTS de 22 abril y 23 diciembre 2015, 18 febrero y 3 junio 2016. Arts. 1, 3, 84 y 85.6 TRLGDCU. Arts. 12, 18 y 258.2 LH. Art. 1 apartados 3 y 6 CC. Resoluciones de la D.G.R.N de 1 octubre 2010, 11 enero 2011, 22 enero y 25 septiembre 2015, 9 marzo y 19 octubre 2016 entre otras. Acuerdo Por todo lo expuesto he acordado suspender la inscripción del documento presentado en razón a los fundamentos de derecho antes expresados […]”]; y resoluciones 19 abril 2006 (dos)[1].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Cláusula plenamente justificada.

Decisión de la Audiencia: Confirma validez.

Decisión del TS: Consentida.

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

– 2017 “La renegociación del contrato con intereses de demora abusivos. Comentario de la resolución DGRN 13 julio 2017”, en www.notariosyregistradores.com (17 agosto 2017).

– 2016 “La renegociación del contrato cuando hay cláusulas suelo abusivas”, Boletín del Colegio de Registradores, núm. 34, octubre, (3ª época), pgs. 1618-1619 (6 octubre 2010); y el mismo con resumen en www.notariosyregistradores.org (10 octubre 2016).

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

[1] Vid. en http://www.notariosyregistradores.com/informes/informe231.htm#r474.

Carlos Ballugera Gómez,

La litispendencia de la acción individual por haber procedimiento colectivo vulnera el derecho al proceso de la persona consumidora

Cballugera,

La litispendencia de la acción individual por haber procedimiento colectivo vulnera el derecho al proceso de la persona consumidora

Breve comentario y resumen de la STC de 19 setiembre 2016

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

COMENTARIO.-

La STJUE 14 abril 2016 había reconocido el derecho subjetivo europeo de las personas consumidoras a desvincularse de las acciones colectivas. Ahora en consonancia y concordancia con aquella decisión, el Tribunal Constitucional reconoce que la prejudicialidad o la litispendencia de una acción individual, con suspensión o archivo del procedimiento singular, vulnera la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho al proceso de la persona consumidora.

No podemos estar más conformes con esa resolución, sin embargo, no han dejado de llamarme la atención algunas afirmaciones y presupuestos en los que se mueve nuestra jurisdicción constitucional.

En concreto dice el TC que “extender de manera automática un efecto de cosa juzgada derivado de la estimación de la acción de cesación, a todas las cláusulas iguales insertas en la universalidad de contratos en vigor, además de no preverse en las normas que regulan dicha acción colectiva, puede llegar a atentar contra la autonomía de la voluntad del consumidor que no desee tal nulidad en su contrato”.

A la par que la suposición de que una persona consumidora quiere o acepta el abuso es un absurdo propio de personas sometidas a intereses ajenos, la que acabamos de referir es una afirmación extraña, porque “extender de manera automática un efecto de cosa juzgada derivado de la estimación de la acción de cesación, a todas las cláusulas iguales insertas en la universalidad de contratos en vigor” no se prevé “en las normas que regulan dicha acción colectiva”, es decir no se prevé en una norma procesal o adjetiva, pero, sostenemos nosotros, es la consecuencia legal propia de la definición de las condiciones generales contenida en el art. 1.1 LCGC.

Es decir, que la falta de previsión expresa en una norma procesal de esa extensión de la cosa juzgada en caso de estimación de una acción de cesación, no es obstáculo para la misma, habida cuenta de que se funda en la definición legal misma de las condiciones generales, habida cuenta de que es una consecuencia sustantiva propia de la nulidad de una condición general por abusiva.

Dicho eso con el mayor respeto a la autonomía de la voluntad de la persona consumidora, que podrá acogerse a la sentencia si lo estima beneficioso para ella, pero que podrá ignorarla si no le conviniere.

Nosotros creemos que la definición legal de las condiciones generales, al recoger como una nota de ellas la de la generalidad, hace que nula la condición general en uno cualquiera de los contratos a los que se halle incorporada, será nula en cualquiera de los que conforman la pluralidad a los que se incorporó y eso sin consideración a que la nulidad se haya declarado como consecuencia de una acción individual o colectiva.

También resulta extraño entender que la acción colectiva produce efecto de cosa juzgada en lo que perjudica a la persona consumidora, es decir, en cuanto declara la validez de una condición general impugnada por abusiva.

Las normas en que se funda la extensión desmesurada de la cosa juzgada en la acción colectiva de cesación -entiéndase, desmesurada sólo en comparación con la cosa juzgada en caso de nulidad de alguna cláusula de un contrato por negociación- se fundan en la protección de la persona consumidora y en el beneficio de su interés económico para sustituir el equilibrio formal del contrato por un equilibrio real, lo que impide al predisponente invocar su efecto en perjuicio de su contraparte adherente, quien al contrario, podrá impugnar por abusiva la cláusula declarada válida en la acción colectiva, siempre que no haya sido vencido personalmente en el pleito en el que se dictó la sentencia a la que condujo la acción colectiva.

La declaración de validez de una condición general no menoscaba la legitimación individual de la persona consumidora para impugnar las cláusulas de su contrato. En cuanto a la colectiva, atendiendo al carácter semiimperativo de la legislación protectora, la extensión de la cosa juzgada a favor del predisponente habrá de verse reducida a la mínima expresión, es decir, afectará a la entidad que intervino en el procedimiento impugnando la condición general y a las personas consumidoras individuales personadas en el mismo, pero a nadie más.

RESUMEN.-

La acción colectiva no produce litispendencia en la acción individual

Resumen STC 148/2016, de 19 setiembre, litispendencia acción colectiva

Declara la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia) en el archivo de actuaciones de una demanda singular por litispendencia de una acción colectiva, resultante de una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del TJUE.

EL CASO.- La demanda de amparo solicita, que este Tribunal declare la nulidad del AAP Barcelona, secc. 15ªde 9 octubre 2014, por vulnerar el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) de los recurrentes, al haber estimado la litispendencia respecto del procedimiento abierto a su instancia contra Catalunya Banc, S.A., para la nulidad de la cláusula suelo incluida en el préstamo suscrito entre ambas partes; en favor del procedimiento instado en 2010 por ADICAE contra diversas entidades financieras –entre ellas la aquí demandada–, en ejercicio de una acción colectiva de cesación de cláusulas abusivas, ante el JM núm. 11 de Madrid [que dictó sentencia el 7 abril 2016].

CUESTIÓN DE FONDO.-

Adentrándonos en su análisis […] no es función de este Tribunal determinar qué interpretación de la legislación procesal debe llevarse a cabo por los órganos judiciales, puesto que implicaría una invasión del ámbito propio de su jurisdicción en la aplicación de la legalidad ordinaria. Lo que nos compete es analizar si la interpretación que en este caso concreto han realizado los órganos judiciales es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia.

EXAMEN DE LA REGULACIÓN ESPAÑOLA SOBRE ACCIONES COLECTIVAS DE CESACIÓN.-

[…] un examen prima facie de las normas que regulan la acción colectiva de cesación de cláusulas contractuales, no permite sustentar la tesis del desplazamiento o exclusión de la acción individual de nulidad de cláusulas abusivas, en beneficio de la acción de cesación:

a) LCGC: la acción de cesación de cláusulas se configura como instrumento de tutela jurisdiccional para la defensa de intereses colectivos en el ámbito contractual […] la LCGC optó en sus arts. 12 y ss. por regular el ejercicio de tres acciones colectivas (de cesación, retractación y declarativa) «contra la utilización o recomendación de condiciones generales que resulten contrarias a lo dispuesto en esta Ley, o en otras leyes imperativas o prohibitivas»; fuesen cláusulas (de adhesión) ofertadas a profesionales o a consumidores, pero reservando el control de nulidad por abuso únicamente a los contratos dirigidos a estos últimos (art. 8.2).

Interesa destacar aquí dos aspectos: (i) en el subjetivo, la legitimación activa para promover cualquiera de estas acciones se circunscribe a las entidades de clase […] No se otorga legitimación a adherentes individuales.

(ii) En cuanto al objeto, el art. 12.2, primer apartado, señala que la acción de cesación «se dirige a obtener una sentencia por medio de la cual se condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo». El proceso no tiene por fin enjuiciar contratos ya suscritos, basta acreditar que la cláusula impugnada figura en los contratos que en la práctica comercializa u ofrece el demandado (control abstracto).

En el apartado segundo del mismo art. 12.2, su redacción original dejaba abierta sin más precisiones, la posibilidad de exigir al profesional en trámite de ejecución de sentencia la devolución de las cantidades cobradas con ocasión de cláusulas nulas, una vez estimada judicialmente la (demanda) de cesación.

[…] la Ley en ninguna de sus normas impuso ni impone la suspensión o el archivo de los procesos de nulidad individual una vez admitida a trámite una demanda de cesación, en la que se impugne la cláusula de la misma entidad. Al contrario, la exposición de motivos de la Ley 7/1998 reafirma la efectividad del derecho a la acción de nulidad individual, frente a las acciones del art. 12, al ser distintas y no excluyentes entre sí […]

Menos de dos años después de su entrada en vigor, la disposición final 6ª LEC, modificó, el citado art. 12 LCGC, quedando así redactado: «12.2 La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de considerarse válido y eficaz.

A la acción de cesación podrá acumularse, como accesoria, la de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la sentencia y la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de dichas condiciones.»

El primer apartado mantiene, con retoques técnicos, el objeto propio y principal de dicha acción, que sigue siendo de control abstracto de las cláusulas, sin perjuicio –con arreglo a lo que viene a prever el apartado segundo– de que puedan aportarse por la parte actora algunos contratos concretos (si los afectados ponen su caso a disposición de la entidad legitimada). El apartado segundo permite ahora deducir dentro de la demanda de cesación, para su resolución en sentencia, la posible solicitud –siempre por alguna de las entidades del art. 16, de manera cerrada– de devolución de las cantidades cobradas en aplicación de las cláusulas y la indemnización de daños y perjuicios. Pretensión ésta a la que el mismo precepto califica de «accesoria», y que, cabe reiterar, no excluye ni restringe la interposición de acciones de nulidad individual por los interesados, excepto, claro, que éstos hayan confiado su defensa a la entidad legitimada en dicho proceso de cesación, y tal acumulación de pretensiones haya sido admitida por el tribunal competente.

b) LEC: en su tenor original, la Ley 1/2000 no hizo mención a las acciones de cesación de cláusulas contractuales. Con todo, su […] 11.1 LEC garantiza el ejercicio de las acciones individuales de nulidad.

En un plano distinto, como precisa asimismo el Fiscal en su escrito de alegaciones, los apartados 2 y 3 del mismo art. 11 LEC regulan el ejercicio de acciones colectivas para la reclamación de daños y perjuicios causados a una pluralidad de consumidores y usuarios, concediendo legitimación a las asociaciones de consumidores, a las entidades constituidas para la defensa de los afectados, y en su caso (si son consumidores determinados o determinables) al propio grupo de afectados (ente sin personalidad jurídica que ostenta la condición de parte –art. 6.1.7 LEC– y actúa en juicio a través de un representante –art. 7.7–).

Mas sucede que en estas acciones de reclamación de daños sí se prevé expresamente la intervención como parte de los consumidores individuales, tanto ab initio (siendo defendidos por la asociación actora, o formando parte del grupo de afectados constituido como tal), como con posterioridad a su admisión a trámite, lo que se logra con las reglas de llamamiento al proceso y publicidad contenidas en el art. 15 LEC, de donde derivan precisamente las reglas especiales dictadas en cuanto a la extensión de los efectos subjetivos de estas Sentencias, en los arts. 221, 222 y 519 de la misma LEC.

Transcurrido poco más de un año desde la entrada en vigor de la LEC, el legislador español acometió la transposición de la Directiva 98/27/CE, de 19 mayo 1998, «relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores», aprobando al respecto la Ley 39/2002, que también sirvió para incluir diversas referencias a dicha acción en la LEC.

La más importante de esas modificaciones, a los efectos que aquí tratamos, es la adición de un apartado 4 al art. 15 LEC, con la finalidad de excluir las reglas de publicidad del proceso (aplicables, acaba de indicarse, a las reclamaciones colectivas de daños de los arts. 11.2 y 11.3) cuando se trate del ejercicio de las acciones de cesación, tanto de nulidad de cláusulas, como las entabladas contra conductas ilícitas empresariales.

La exposición de motivos de la Ley 39/2002 justificó este añadido en razones de celeridad procesal (apartado II). En cualquier caso, resulta evidente que al eliminarse las medidas de publicidad del proceso para las acciones de cesación, el legislador asume [1] no solamente que el consumidor individual no necesita estar presente en las actuaciones del proceso colectivo y, por ello mismo, puede actuar al margen de él ejercitando la acción de nulidad individual en un proceso autónomo. [2] También que, no puede deducirse judicialmente ninguna privación o sacrificio a dicha acción individual, por mor de una carga de personación al proceso de cesación que no existe.

c) TRLGDCU: En lo que aquí importa destacar, el vigente texto refundido ha optado por unificar en un único precepto, el art. 53, las dos modalidades de acción de cesación (de nulidad contractual y contra conductas ilícitas) que contemplaba la anterior normativa sobre la materia (LGDCU), derogada por aquel.

En lo que importa a la acción de cesación contractual, los dos apartados siguientes del precepto consolidan la posibilidad de acumular pretensiones distintas a la nulidad en abstracto de la cláusula: solicitudes «de anulabilidad… de incumplimiento de obligaciones… de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de la realización de las… estipulaciones o condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes, así como la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de tales cláusulas».

Pero una vez más, y esto es lo determinante, la ley no fija ningún tipo de preterición, sea por la vía de la litispendencia u otra, de las acciones individuales frente a la acción colectiva de cesación, quedando indemne el derecho del interesado para impetrar la tutela autónoma de sus derechos e intereses legítimos de manera separada.

En resumen, de lo expuesto se deriva que no aparecen normas que habiliten al Juez para acordar la exclusión o archivo del proceso de nulidad individual por la mera admisión a trámite de una acción de cesación de la misma cláusula, resultando más bien claras las expresiones del legislador en sentido contrario a esa tesis restrictiva del derecho de acceso a la jurisdicción.

EXAMEN DERECHO EUROPEO SOBRE ACCIÓN DE CESACIÓN.-

[…] Como recordamos recientemente en la STC 232/2015, de 5 noviembre, FJ 4 ni el principio de primacía del Derecho de la Unión que rige las relaciones entre ambos ordenamientos, han dotado a las normas del Derecho de la Unión Europea, originario o derivado, “de rango y fuerza constitucionales”. Ahora bien, ello no significa, que este Tribunal deba abstenerse de cualquier valoración sobre un acto de los poderes públicos ante él recurrido cuando el mismo aplica Derecho de la Unión Europea o, al contrario, se plantee su posible contradicción con éste, pues ello implicaría una abdicación de nuestra función señalada en los arts. 53.2 y 161.1 b) CE. Significa, mucho más simplemente, que cuando ello sucede debemos abordar esa denuncia desde la perspectiva que nos es propia, valorando si con ese acto de los poderes públicos recurrido ante la jurisdicción constitucional se ha ocasionado o no alguna vulneración a los derechos fundamentales y libertades públicas cuya tutela tenemos encomendada, de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados, que son los únicos que vinculan a este Tribunal como recuerda el art. 1.1 LOTC […] Para alcanzar este propósito debemos atender a lo que disponen los propios instrumentos jurídicos comunitarios sobre el problema que nos ocupa, así como a la jurisprudencia del TJUE:

a) En primer lugar, la lectura de la normativa comunitaria resulta en este aspecto bastante reveladora: así, la Directiva 98/27/CE relativa a las acciones de cesación, aclara en su Consideración 2 que «por intereses colectivos se entiende los intereses que no son una acumulación de intereses de particulares que se hayan visto perjudicados por una infracción; que esto no obsta a las acciones particulares ejercitadas por particulares que se hayan visto perjudicados por una infracción».

El objeto de la acción, que no se ciñe al control de nulidad del clausulado sino a la «cesación o prohibición de toda infracción» [art. 2.1 a)], entendida esta última como «todo acto contrario a las Directivas» dictadas en materias de consumidores que figuran en su anexo (art. 1.2), no incluye la posibilidad de fijar ningún pronunciamiento a favor de consumidores concretos, ni la condena a la devolución de lo pagado o la indemnización de daños y perjuicios. Únicamente se prevé la alternativa de imponer una multa coercitiva a la parte demandada si incumple la decisión, «a abonar al Tesoro Público o al beneficiario designado por la legislación nacional» [art. 2.1 c)].

Este mismo esquema se traslada a la actual Directiva 2009/22/CE «relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores», la cual derogó aquella de 1998; pasando la anterior consideración 2 a tener el numeral 3, y conservando su texto los arts. 1 y 2 ya citados.

El enfoque de control abstracto y preventivo de la acción de cesación queda patente en la recomendación de la comisión de 11 junio 2013 […] la comisión identifica como instrumentos de tutela colectiva distintos, [1] la acción de cesación –prevista en la Directiva 2009/22/CE– [2] y las acciones de indemnización de daños y perjuicios implementadas por los Estados, hasta el punto de que tras unos «principios comunes» a ambos mecanismos, la comisión separa las recomendaciones destinadas a cada uno de ellos (el de cesación, en el epígrafe IV, recs. 19 y 20). En lo que importa destacar aquí, la recomendación reitera la importancia de las acciones individuales, hasta el punto de que la consideración 8 valora su ejercicio por los afectados como el medio «habitual para resolver los conflictos, evitar daños y reclamar una indemnización»; reconociendo más adelante en la consideración 11, que «el procedimiento de cesación introducido por la Directiva no permite obtener una indemnización a las personas que aleguen haber sufrido perjuicio». Destaca además la recomendación, que la integración del afectado individual en acciones colectivas, iniciativa que debe ser siempre voluntaria (sistema opt-in), se incardina dentro de las acciones colectivas de indemnización (epígrafe V, Recs. 21 a 24), pues es ahí donde sitúa las pretensiones de condena para la adopción de medidas reparadoras del derecho en beneficio de personas concretas.

Se evidencia de lo dicho, que la acción de cesación creada por las Directivas comunitarias no pretende erigirse en mecanismo sustitutivo del ejercicio de las acciones individuales en el ámbito de los consumidores; tampoco en materia de nulidad contractual. El ordenamiento español, como ya se constató, ciertamente ha efectuado una ampliación del objeto de esta acción de cesación hacia pretensiones de carácter económico, ampliación que en sí misma no infringe dichas Directivas, las cuales expresamente dejan hecha reserva a «una más amplia facultad de actuación de los Estados». Pero siempre y cuando esto último no acarree la exclusión de las acciones individuales.

b) Adquiere además particular relevancia a los efectos del presente amparo, la STJUE de 14 abril 2016, relativa a las cuestiones prejudiciales suscitadas en relación con el art. 7 Directiva 93/13/CEE, en torno justamente al problema que aquí nos ocupa, bien que desde la óptica de la infracción del ordenamiento comunitario. A dichas cuestiones prejudiciales se han referido las partes en los escritos del presente recurso, y en todo caso «corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre, exista una interpretación auténtica del propio TJUE. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una “selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso”, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva».

En ambos asuntos se trata del ejercicio de acciones individuales de nulidad de cláusula suelo incorporada en contratos de préstamo, que se impugnan por abusivas, y en ambos la entidad financiera demandada solicitó la suspensión de los procedimientos por estar admitida a trámite la ya aludida demanda de cesación interpuesta por la asociación ADICAE ante el JM núm. 11 de Madrid, entre las que figuraban cláusulas con el mismo contenido que aquéllas. El Juzgado promotor de las cuestiones prejudiciales accedió a la suspensión solicitada aplicando el art. 43 LEC, esto es, apreciando prejudicialidad, que no litispendencia (no, por tanto, el efecto más intenso de archivo definitivo de las actuaciones), y elevó al Tribunal de Justicia la consulta de si la interpretación que sostiene de aquel precepto, con la consecuencia de suspender el procedimiento individual hasta que recaiga Sentencia firme en el proceso de cesación colectivo, puede considerarse o no un «medio eficaz» de tutela de los derechos de los consumidores, en orden a lo previsto en el art. 7 Directiva 93/13/CEE.

Conviene aclarar que el Tribunal de Justicia no se pronuncia sobre la eventual contradicción del art. 43 LEC con el Derecho comunitario, sino acerca de la interpretación judicial del mismo ofrecida por el órgano judicial que suscita la cuestión: «tal como se desprende de la interpretación del órgano judicial remitente, en circunstancias como las que concurren en este caso, ese órgano jurisdiccional está obligado, en virtud del artículo 43 de la Ley de enjuiciamiento civil, a suspender la acción individual de la que conoce hasta que se resuelva mediante sentencia firme la acción colectiva cuya solución pueda aplicarse respecto de la acción individual y, de ese modo, el consumidor no puede hacer valer de forma individual los derechos reconocidos por la Directiva 93/13 desvinculándose de dicha acción colectiva».

El criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta contrario a considerar respetuosa tal exégesis, con el art. 7 de la Directiva indicada. Se funda para ello en las diferencias que existen entre las acciones de cesación y las acciones individuales, pues siendo las primeras de «carácter preventivo y… finalidad disuasoria» (apartado 29), ambas «tienen, en el marco de la Directiva 93/13, objetos y efectos jurídicos diferentes…sin que la articulación de esas diferentes acciones deba conducir a una merma de la protección de los consumidores, tal como está prevista en la Directiva 93/13». Y recuerda que si bien «corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer» las reglas que regulen las relaciones entre ambas clases de acciones, dichas reglas deben cumplir tanto con el principio de equivalencia, como el de efectividad.

Es este segundo principio el que se considera inobservado por el Tribunal, pues la solución propuesta «puede redundar en perjuicio de la efectividad de la protección prevista por esta Directiva […] dado que «el consumidor queda obligatoriamente vinculado por el resultado de la acción colectiva, incluso cuando decida no participar en la misma, y la obligación que el art. 43 LEC al Juez nacional impide a éste realizar un análisis propio de las circunstancias que concurren en el asunto del que conoce. En particular, no serán determinantes a efectos de la resolución del litigio individual ni la cuestión de la negociación individual de la cláusula respecto de la que se alega el carácter abusivo, ni la naturaleza de los bienes o de los servicios objeto del contrato en cuestión» (apartado 37).

Se quiere con ello referir la Sentencia a la previsión del art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE […]

Otro aspecto relacionado con esta merma del principio de efectividad, es la prerrogativa que la jurisprudencia del TJUE le reconoce al consumidor para renunciar a sus derechos, incluyendo el de impugnar la nulidad de aquella cláusula abusiva que le afecta […] A partir de este postulado, pues, la STJUE entronca con el principio de efectividad declarando que con la adhesión de un consumidor a la acción colectiva: «pierde necesariamente los derechos que le serían reconocidos en el marco de una acción individual, esto es, la toma en consideración de todas las circunstancias que caracterizan su causa, y la posibilidad de renunciar a que no se aplique una cláusula abusiva, “a fortiori” si no puede desvincularse de la acción colectiva» (apartado 40).

[…]

Como consecuencia de lo expuesto, colige el TJUE en su Sentencia de 14 de abril de este año, que «esa regla nacional [art. 43 LEC] resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado ni eficaz para que cese el uso de cláusulas abusivas, en contra de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13» (apartado 39). Sin que obste a tal apreciación el peligro de sentencias contradictorias, razona, ya que «la diferente naturaleza del control judicial ejercido en el marco de una acción colectiva y en el marco de una acción individual debería, en principio, evitar el riesgo» (apartado 41); así como tampoco la sobrecarga de trabajo de los tribunales, pues «el ejercicio efectivo de los derechos subjetivos que la Directiva 93/13 reconoce a los consumidores no puede quedar obstaculizado por consideraciones vinculadas a la organización judicial de un Estado miembro» (apartado 42).

La decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cabe insistir de nuevo, lo es a propósito de una interpretación de las normas –propuesta por el Juez español– que conduce a la suspensión de la causa por tiempo indeterminado de varios años, pero sin archivo definitivo. Es evidente, por tanto, que esta doctrina resulta aplicable con igual o mayor fuerza, cuando la respuesta jurisdiccional ha sido la de poner fin al litigio, como aquí ha hecho la Sección 15ª AP Barcelona, al declarar la litispendencia.

LA RESPUESTA A LA DENUNCIA DE LA DEMANDA.-

[…] La lectura de los Autos impugnados evidencia que, prescindiendo del marco normativo propio de las acciones colectivas de cesación al que debía atenderse, tanto el Juzgado como la Audiencia han denegado la tutela jurisdiccional solicitada a través de la demanda de nulidad individual de cláusula abusiva, remitiendo a los actores a un proceso de cesación iniciado casi dos años antes en un Juzgado de Madrid por una asociación de consumidores. Para ello se aplican las reglas propias de otro tipo de acciones, las de reclamación de daños de los arts. 11.2 y 11.3 LEC, excepto el que realmente importaba aquí: el apartado cuarto del art. 15 de la LEC, que como ya se ha visto, dispensa de adoptar las medidas de llamamiento y publicidad del proceso en todas las modalidades de acción de cesación, con desaparición, así, de toda posible carga procesal del reclamante individual por tener que acudir al proceso de cesación, cuyas disposiciones (LCGC y TRLGDCU) no prevén siquiera la legitimación de afectados individuales, aunque éstos podrían confiar su caso a alguna de las entidades legitimadas como pretensión acumulada, lo que aquí sin embargo no sucedió.

En consecuencia, si los aquí recurrentes no eran parte en ese proceso de acción colectiva, ni estamos en un supuesto de legitimación indirecta impuesta ex lege (como en el ámbito de la defensa colectiva de los derechos de propiedad intelectual y las entidades de gestión especializadas), la conclusión lógica es que falta la identidad del elemento subjetivo necesario entre ambos procesos, el de cesación y el individual, para poder acordar la litispendencia.

[…] Por otro lado, deviene irrelevante que la demanda de cesación mencionada hubiere sido publicada en medios de comunicación nacional, por acordarlo así el Juzgado, pues lo cierto es que, a falta de una carga procesal impuesta por la ley, los aquí recurrentes no tenían que atender al emplazamiento efectuado […]

La identidad –que no mera similitud– de objeto entre ambos procesos, de otro lado, resulta cuanto menos dudosa […] extender de manera automática un efecto de cosa juzgada derivado de la estimación de la acción de cesación, a todas las cláusulas iguales insertas en la universalidad de contratos en vigor, además de no preverse en las normas que regulan dicha acción colectiva, puede llegar a atentar contra la autonomía de la voluntad del consumidor que no desee tal nulidad en su contrato, en los términos observados antes por nuestro TS y TJUE. O cercenar las posibilidades de su impugnación individual si la demanda de cesación se desestima por mor de una línea de defensa jurídica de la entidad actora, distinta de la que hubiera sostenido el reclamante individual con base en las circunstancias concurrentes sólo por él conocidas.

Los Autos recurridos en amparo, por lo demás, citan pero no aplican el art. 11.1 LEC, que precisamente garantiza el ejercicio de acciones individuales –en este y múltiples ámbitos– con independencia de la promoción por las asociaciones de consumidores, de acciones en defensa de los intereses generales de estos.

[…] empleando palabras de la STC 106/2013 ya citada, FJ 5, del «examen de las resoluciones impugnadas se desprende que los órganos judiciales han realizado una interpretación de la ley procesal, principalmente de los artículos mencionados, que, superando su tenor literal, han impedido a la parte recurrente obtener una resolución de fondo sobre determinadas pretensiones». En este caso, además, de modo contrario al Derecho comunitario aplicable, conforme con la doctrina del TJUE.

Ello determina la estimación del amparo solicitado, por vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) de los recurrentes, por carecer de base legal las resoluciones recurridas.

Como efectos propios de la estimación del amparo por vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción de los recurrentes, declaramos la nulidad de los Autos recurridos y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado el Auto de 24 de julio de 2013, para que el Juzgado de lo Mercantil a quo provea en términos que resulten respetuosos con el derecho fundamental declarado. Esto es, ordenando la continuación del procedimiento en primera instancia hasta su resolución por Sentencia que resuelva el fondo de las pretensiones deducidas por las partes.

El derecho subjetivo europeo de los consumidores a desvincularse de las acciones colectivas

STS 25 marzo 2015: el efecto de la acción colectiva en el procedimiento singular

Informe 50 de Consumo y Derecho. Enero de 2017

Cballugera, 07/01/2017

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

Repositorio en la UAL para descarga en PDF

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BALLUGERA GÓMEZ: Devolución de cantidades pagadas de más por el uso de cláusulas suelo abusivas

CAÑIZARES LASO: Efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo. STJUE de 21 de diciembre de 2016

CORDÓN MORENO: Acción colectiva y acción individual para la tutela de los derechos de los consumidores: relación entre ambos procesos. STC 148/2016, de 19 de septiembre

DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ: Datos que debe contener un ticket o recibo de compra

GONZÁLEZ CARRASCO: STJUE 21.12.2016: retroactividad ¿absoluta? de efectos de la declaración de nulidad de cláusulas abusivas

MARÍN LÓPEZ: El concepto de «previa reclamación contra el proveedor» y de ejercicio contra el prestamista de «los mismos derechos» que el consumidor tiene frente al proveedor (art. 15 de la Ley 7/1995, de crédito al consumo). Nota a la STS de 24 de noviembre del 2016

SALMERÓN MANZANO: La posición del avalista en la compraventa de viviendas acogida a la ley 57/1968 y resuelta por mutuo disenso

 

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OBSERVATORIO RSC: Divulgación de información no financiera. Propuestas para la transposición de la Directiva Europea 2014/95

 

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GONZÁLEZ: El triunfo de la economía colaborativa

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LÓPEZ: Los “Índices de Referencia de los Préstamos Hipotecarios” (IRPH)

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TAPIA: El Tribunal de Justicia de la UE publica sus Recomendaciones sobre las cuestiones prejudiciales. Importancia de estas cuestiones en los litigios financieros en la UE

TAPIA: Responsabilidad bancaria por falta de información oportuna a su clientela en contratos de asesoramiento de inversión en valores: Sentencia del Tribunal Supremo núm. 666/2016, de 14 de noviembre

TAPIA: Cláusulas suelo: El TJUE declara la retroactividad de las declaraciones judiciales de nulidad, por abusivas, de dichas cláusulas al momento de la contratación de los préstamos

 

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PODER JUDICIAL: El Supremo determina el alcance de las devoluciones en casos de nulidad de preferentes

RDMF: El Parlamento Europeo demanda una mejor protección para inversores minoristas

RDMF: Reino Unido inicia una consulta para combatir la usura en créditos rápidos

RDMF: Nulidad por error en adquisición asesorada de producto estructurado con apalancamiento (Sinopsis SJPI Nº1 De Madrid 3 de noviembre 2016)

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TICBEAT: ¿Merece la pena contratar un seguro para móviles?

UCCV: UCCV reclamará las cláusulas suelo incluso las de acuerdo previo

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Decisión 2016/2395 de la Comisión, de 5 de agosto de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.32619 [2012/C (ex 2011/N)] notificada por el Reino de España para la compensación de determinados costes derivados de la liberación del dividendo digital (DOUE L 361, de 31 de diciembre de 2016).

Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2214 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) nº 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión.

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la política de utilización razonable y a la metodología para evaluar la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, así como sobre la solicitud que debe presentar un proveedor de itinerancia a efectos de tal evaluación.

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2297 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, por la que se modifican las Decisiones 2001/497/CE y 2010/87/UE, relativas a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2016) 8471].

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2292 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, por el que se establece la media ponderada de las tarifas máximas de terminación de la telefonía móvil en toda la Unión y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2352.

 

ESTATAL

Real Decreto 543/2016, de 25 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno.

Real Decreto 600/2016, de 2 de diciembre, por el que se aprueban las normas generales de calidad para las caseínas y caseinatos alimentarios.

Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica.

Corrección de errores del Real Decreto 314/2016, de 29 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, el Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano, y el Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo humano.

Resolución de 29 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural.

 

AUTONÓMICA

ARAGÓN

Ley 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales y con el acceso a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Aragón

CASTILLA Y LEÓN

Orden EYH/1032/2016, de 14 de noviembre, por la que se modifica la Orden EYH/246/2016, de 22 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones en materia de consumo destinadas a las asociaciones de consumidores y usuarios de Castilla y León

Ley 4/2016, de 23 de diciembre, por la que se adoptan medidas para reforzar la cobertura de las necesidades de atención social en el ámbito de la Red de Protección a las Familias de Castilla y León afectadas por la crisis

CATALUÑA

Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES NO DE LEY ANTE EL PLENO Y EN COMISIÓN

Proposición no de Ley relativa a los servicios sociales y la lucha contra la pobreza y la exclusión social en la Ciudad Autónoma de Melilla (162/000265)

Proposición no de Ley relativa a la aprobación del Real Decreto 469/2016, de 18 de noviembre, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación (162/000272) (En Comisión 161/001022)

Proposición no de Ley sobre las ayudas de subsidiación de préstamos (161/001002)

Proposición no de Ley sobre el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Europeo de Justicia referente a las cláusulas suelo (161/001130)

Proposición no de Ley sobre medidas a favor de los afectados por el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) (161/001111)

Proposición no de Ley relativa a actuaciones a favor de los afectados por los Préstamos Renta Universidad (161/001101)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 29 de noviembre de 2016. Jorge Sales Sinués contra Caixabank, S.A., y Youssouf Drame Ba contra Catalunya Caixa, S.A. (Catalunya Banc, S.A.). Rectificación de sentencia. Asuntos acumulados C-381/14 REC y C-385/14 REC

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de diciembre de 2016. Vodoopskrba i odvodnja d.o.o. contra Željka Klafurić. Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 2000/60/CE — Marco de actuación en el ámbito de la política de aguas de la Unión Europea — Recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua — Cálculo del importe adeudado por el consumidor — Parte variable ligada al consumo efectivo y parte fija independiente de dicho consumo

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 8 de diciembre de 2016. Verein für Konsumenteninformation contra INKO, Inkasso GmbH. Procedimiento prejudicial — Directiva 2008/48/CE — Protección de los consumidores — Crédito al consumo — Artículo 2, apartado 2, letra j) — Acuerdos de pago a plazos — Pago aplazado sin gastos — Artículo 3, letra f) — Intermediarios de crédito — Empresas de gestión de cobro que actúan en nombre de los prestamistas.

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de diciembre de 2016. Biuro podróży “Partner” Sp. z o.o, Sp. komandytowa w Dąbrowie Górniczej contra Prezes Urzędu Ochrony Konkurencji i Konsumentów. Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Directiva 2009/22/CE — Protección de los consumidores — Efecto erga omnes de cláusulas abusivas que figuran en un registro público — Sanción pecuniaria impuesta a un profesional que ha utilizado una cláusula considerada equivalente a la que figura en dicho registro — Profesional que no ha participado en el procedimiento por el que se ha declarado el carácter abusivo de una cláusula — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Concepto de “órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno”

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016. Francisco Gutiérrez Naranjo y Ana María Palacios Martínez contra Cajasur Banco y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA). Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados con los consumidores — Préstamos hipotecarios — Cláusulas abusivas — Artículo 4, apartado 2 — Artículo 6, apartado 1 — Declaración de nulidad — Limitación por el juez nacional de los efectos en el tiempo de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva. Asuntos acumulados C-154/15 y C-307/15 (Nota de prensa) (Información en N&R)

 

TRIBUNAL SUPREMO

Compraventa de viviendas. Entrega de cantidades a cuenta (STS, Primera, de 21 de diciembre de 2016).

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Contratación de productos financieros complejos (SAP Madrid, sección 11ª, de 1 de diciembre de 2016).

Nulidad de condiciones generales de la contratación (SJM núm. 1 Santander, de 14 de diciembre de 2016)

Facturación de energía de carácter abusivo. Ejercicio de acciones colectivas por el Ministerio Fiscal. Estimación (SJM núm. 1 A Coruña, de 2 de diciembre de 2016).

 

RDGRN

Resolución de 19 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario (BOE)

Resolución de 7 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valencia nº 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca (BOE)

Resolución de 10 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación practicada por el registrador de la propiedad accidental de Sueca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario unilateral (BOE)

Resolución de 24 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid nº 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de préstamo hipotecario, por razón de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2/2009, de 31 de marzo (BOE)

 

AEPD

Guía sobre privacidad y seguridad en internet (enlace)

 

ENLACES

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

El Informe 50 en la Universidad de Almería

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

 

 

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Informe 50 de Consumo y Derecho. Enero de 2017-

Puente sobre el río Alberche en Navaluenga (Ávila). Por Amancebog

11ª entrega de fichas sobre condiciones generales en hipotecas

Cballugera, 02/01/2017

11ª ENTREGA DE FICHAS SOBRE CONDICIONES GENERALES ENJUICIADAS POR LOS TRIBUNALES

Carlos Ballugera Gómez

En la undécima entrega de las fichas sobre condiciones generales enjuiciadas por los Tribunales y la DGRN, se modifican 14 fichas existentes y se abren dos nuevas sobre (76) Renuncia del prestatario a la revocación de la hipoteca unilateral no aceptada; y (77) “Cap” o límite máximo de tipo de interés. Esta es la lista:

 

 

1.- CLÁUSULA SUELO (6ª entrega)

2.- CLÁUSULA GASTOS BBVA (5ª entrega)

3.- CLÁUSULA DE INTERÉS DE DEMORA PRÉSTAMO HIPOTECARIO (7ª entrega)

4.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO (7ª entrega)

12.- CLÁUSULA SUELO BANCO POPULAR (3ª entrega)

16.- OBLIGACIONES DE LA DEUDORA SOBRE EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA

28.- COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS (6ª entrega)

35.- LIMITACIÓN DE DERECHOS DEL DEUDOR EN ARRENDAMIENTO

37.- ANATOCISMO (4ª entrega)

54.- EXPRESIÓN MANUSCRITA EN LIMITE CERO A LA BAJA DEL TIPO DE INTERÉS (2ª entrega)

57.- DETERMINACIÓN DEL SALDO (2ª entrega)

59.- CLÁUSULAS SUELO EN MACRODEMANDA DE ADICAE (4ª entrega)

60.- CLÁUSULA DE LOS 360 DÍAS (2ª entrega)

61.- ATRIBUCIÓN DE LOS COSTES DE TASACIÓN PARA SUBASTA (2ª entrega)

76.- RENUNCIA DEL PRESTATARIO A LA REVOCACIÓN DE LA HIPO-TECA UNILATERAL NO ACEPTADA

77.- “CAP” O LÍMITE MÁXIMO DE TIPO DE INTERÉS

 

Página de inicio de la subsección «Condiciones generales de hipoteca enjuiciadas por los tribunales»

LISTA NUMERADA DE CLÁUSULAS CON LINK A SU FICHA

 

77.- «Cap» o límite máximo de tipo de interés

Cballugera, 01/01/2017

77.- “CAP” O LÍMITE MÁXIMO DE TIPO DE INTERÉS

 

 

LA CLÁUSULA

Banco de Santander (préstamo hipotecario de 17 julio 2013 con persona consumidora)

  1. c) En la cláusula 3.ª bis, consta un apartado 3.bis.5, bajo la rúbrica «Bonificación del tipo de interés», con el siguiente tenor: «Además de lo indicado anteriormente en esta misma cláusula, en la fecha de inicio de cada uno de los sucesivos períodos de interés, se actuará de la siguiente forma para obtener el tipo de interés nominal a aplicar en ese período de interés. Se restará al tipo de interés obtenido según la forma establecida en el apartado 3.º bis.2, 0,10 puntos por cada uno de los Grupos de Productos o Servicios que se especifican a continuación, siempre que se tengan contratados con Banco Santander, S.A., o sociedades de su grupo, en la forma, los volúmenes o plazos mínimos que se señalan en cada caso: … Contratación Cap hipotecario por un importe mayor al 70% del saldo pendiente. El Cap hipotecario es un contrato sobre operaciones financieras de cobertura de riesgo de tipo de interés cuyo objetivo es dar cobertura ante las posibles fluctuaciones al alza del tipo de interés de referencia del préstamo/crédito hipotecario con las siguientes características: Por dicha cobertura el cliente, a cambio del pago de una prima, ya sea satisfecha en una sola vez, al inicio de la operación, o fraccionada, con una periodicidad constante, a elección del cliente, adquiere el derecho a recibir del Banco una liquidación en el caso de que el tipo variable pactado en la cobertura sea superior al tipo de interés Cap igualmente pactado. El importe de esa liquidación, a recibir con la periodicidad convenida (»períodos de cálculos»), será la diferencia entre ese tipo variable y ese tipo de interés Cap, minorado en la prima periódica correspondiente, en el caso de haber optado por esta forma de pago de prima. En el caso de que el tipo variable sea igual o inferior al tipo de interés CAP, el cliente no recibirá pago alguno a su favor y vendrá obligado al pago de la prima periódica correspondiente, si esta es la forma de pago de prima elegida. La cobertura del riesgo de tipo de interés (CAP) es aplicable sobre el importe nominal que se convenga, que será igual o inferior al importe inicial del préstamo, y se podrá convenir por un plazo de 3 ó 5 años, si bien, en todo caso, por un plazo inferior al pactado para el préstamo. La cobertura podrá cancelarse en caso de vencimiento anticipado del préstamo o subrogación activa a otra entidad. En aquellos casos en que la forma de pago de prima elegida sea la de prima periódica, el cliente deberá satisfacer al Banco, con ocasión de esa cancelación anticipada, las fracciones de prima que queden pendientes de pago hasta la fecha de vencimiento de la cobertura convenida. El precio de la cobertura (prima) dependerá de las condiciones de mercado que existan en el momento de formalización del préstamo hipotecario y/o la cobertura y no será recuperable por el cliente, aun en el caso de vencimiento anticipado. Una vez formalizada la operación de cobertura o Cap, los tipos de interés pueden evolucionar de tal manera que el coste financiero soportado por el cliente (primas) sea superior a las cantidades a recibir del Banco durante la vigencia de la operación, pudiendo darse la circunstancia, por tanto, de que en determinados periodos de cálculo, e incluso en la totalidad de los mismos, el cliente haya pagado la prima, o deba hacerlo si opta por una prima periódica, sin recibir contraprestación del Banco. A los efectos de lo dispuesto en esta estipulación, hay que entender que la contratación de dichos productos y servicios, así como su mantenimiento posterior, se hace por expresa solicitud y voluntad de la parte prestataria, sin que en ningún caso suponga para el Banco la obligación de contratarlos o mantenerlos» [resolución DGRN 5 febrero 2014]

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN 5 febrero 2014, exige para su inscripción la expresión manuscrita del art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo. Define así el CAP: “junto con el «swap» o permuta financiera de tipos de interés, que supone un cambio temporal del tipo de interés variable contratado por otro fijo, figura el denominado «cap.» hipotecario que protege contra la subida del tipo de interés por encima de un determinado límite máximo y durante un concreto periodo de tiempo. Durante ese periodo y mediante el pago de una cantidad (que se denomina «prima», pero esta denominación no debe confundir, pues no se trata de un seguro) el prestatario queda a salvo de las alzas del tipo de interés que puedan producirse por encima del nivel que se hubiera pactado. Una vez finalizado el plazo para el que se ha contratado esta cobertura, volverán a pagarse los intereses al tipo que resulte de la revisión periódica pactada. El «cap.» exige el pago inicial de una cantidad que debe ser abonada por el cliente con arreglo al sistema de liquidación pactado, con independencia de lo que ocurra con los tipos de interés posteriormente. Estas coberturas rigen normalmente durante periodos cortos muy inferiores a la duración media de los préstamos hipotecarios”.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

Página principal:

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

76.- Renuncia del prestatario a la revocación de la hipoteca unilateral no aceptada

Cballugera,

76.- RENUNCIA DEL PRESTATARIO A LA REVOCACIÓN DE LA HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA

 

 

 

LA CLÁUSULA

1.- BBVA (préstamo hipotecario de 14 junio 2016 con persona consumidora)

DEFECTO 2.16: DESISTIMIENTO DE LA FACULTAD DE REVOCAR LA HIPOTECA NO ACEPTADA.- También es objeto de suspensión [el registrador deniega (8*)], de la cláusula novena de «constitución de hipoteca», el apartado «declaración especial» relativo a la renuncia de la parte prestataria a la posibilidad de desistir de la revocación de la hipoteca unilateral en caso que el acreedor no haya inscrito la aceptación de la misma; por el carácter voluntario de la inscripción y el principio de rogación que inspira el procedimiento hipotecario –art. 6 LH– [resolución DGRN 10 noviembre 2016 (497) defecto confirmado].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN 10 noviembre 2016 (497) defecto confirmado.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

DEFECTO 2.16: DESISTIMIENTO DE LA FACULTAD DE REVOCAR LA HIPOTECA NO ACEPTADA.- También es objeto de suspensión [el registrador deniega (8*)], de la cláusula novena de «constitución de hipoteca», el apartado «declaración especial» relativo a la renuncia de la parte prestataria a la posibilidad de desistir de la revocación de la hipoteca unilateral en caso que el acreedor no haya inscrito la aceptación de la misma; por el carácter voluntario de la inscripción y el principio de rogación que inspira el procedimiento hipotecario –art. 6 LH–.

A este respecto debe señalarse que, independientemente del carácter superfluo, en este supuesto concreto, del reflejo registral de esta «declaración especial», ya que la aceptación del acreedor figura por diligencia en la escritura de hipoteca; la renuncia o voluntad de no revocar la hipoteca inscrita, bien no requiriendo la aceptación del acreedor o bien no cancelándola transcurridos los dos meses desde que tuvo lugar el requerimiento, resulta una cláusula abusiva cuando sea aplicable, como ya se ha analizado ocurre en este caso, la legislación de protección de los consumidores. Así, esta cláusula, en cuanto implica la renuncia a un derecho concedido por Ley al prestatario consumidor por el art. 141 LH (requerimiento al acreedor para que acepte y cancelación unilateral de la hipoteca transcurridos dos meses), se puede encuadrar dentro de las cláusulas abusivas por limitar los derechos básicos de los consumidores (art. 86 TRLGDCU) o por afectar al perfeccionamiento y ejecución del contrato (art. 89 TRLGDCU), en la medida que impone al prestatario ciertas obligaciones para evitar los riesgos derivados de la falta de diligencia por parte del acreedor en el cumplimiento de las suyas propias (STS de 16 diciembre 2009). [Resolución DGRN 10 noviembre 2016 (497) defecto confirmado].

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

DOCUMENTOS

 

 

 

Página principal:

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

La plasticidad de la hipoteca con los terceros

Cballugera,

La plasticidad del contrato por adhesión de hipoteca frente a los terceros

Un contrato dividido en condiciones generales

 

Comentario y resumen de la resolución DGRN de 26 octubre 2016

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

En esta resolución de 26 octubre 2016, la DGRN revoca la nota del registrador que exigía el consentimiento del titular registral de una carga intermedia entre la novación calificada y una hipoteca anterior para la inscripción de la rebaja del tipo de subasta a los efectos de la ejecución directa de esa hipoteca previamente inscrita[1].

Al resumirla para la web, por todas partes me viene a la cabeza un tema muy propio de la contratación con condiciones generales: el tema es la división o fragmentación del contenido contractual en partes, en concreto, la división del contenido contractual del contrato por adhesión en condiciones generales.

Hablo de división o fragmentación porque el legislador, al establecer una definición legal de las condiciones generales de la contratación en el art. 1.1 LCGC y una regla propia para la contravención por esas condiciones generales de una norma imperativa o prohibitiva en su art. 8, ha hecho posible que en Derecho español tras la nulidad de una condición general el resto del contenido contractual subsista con integración, en su caso, pero sólo en beneficio de la persona adherente.

La resolución que voy a comentar, en mi opinión, toma una decisión favorable a la unidad del contrato de hipoteca y de sus efectos, al revocar la nota del registrador que suspendía la inscripción de una rebaja de la tasación de la finca a efectos de la ejecución directa.

Para tomar esa decisión, la DGRN hace una larga reflexión que la lleva a otra resolución, la de 14 mayo 2015, donde se trata con la fragmentación de los efectos del contrato por adhesión, en ese caso un contrato B2B, según cuál sea el contenido objeto de novación.

En estas resoluciones se dejan ver algunos aspectos sorprendentes sobre un hecho singular de la contratación con condiciones generales: la división del contrato, del contenido contractual y de sus efectos.

He intentado por todos los medios que esta reflexión no fuese sólo para iniciados o para especialistas, no creo haberlo conseguido. Me sigue pareciendo demasiado difícil, así que el sufrido lector habrá de extremar la atención y la paciencia. Pero a la vez que me disculpo por mi torpeza le animo a encarar el problema.

Del contrato por negociación unitario se ha pasado a un contrato fragmentado en condiciones generales. El contrato como contrato por negociación, de ser un bloque compacto, se ha vuelto, como contrato por adhesión, un compuesto, una acumulación de condiciones generales que se van incorporando sucesivamente y con cierta autonomía a ese abstracto consentimiento unitario que revela la existencia del contrato. He llamado acuerdo nuclear a ese consentimiento abstracto.

A la par que vemos el contrato por adhesión como una acumulación de condiciones generales que se van incorporando al contrato, vemos también cómo los efectos de esas condiciones generales tienen cierta autonomía según va entrando en juego, en este caso, al contacto de determinada estipulación con la prioridad registral.

Podemos decir que, en el particular callejón del gato que para el contrato es el Registro de la Propiedad, los folios registrales como nuevos espejos cóncavos nos devuelven imágenes de las condiciones generales distorsionadas por las rugosidades temporales de la prioridad.

Aunque el contrato de hipoteca ha quedado inscrito en su totalidad con su proyección incondicional «erga omnes», la propia realidad tabular cuando se inscriben después otros gravámenes o derechos reales, obliga a matizar los efectos de la hipoteca previamente inscrita cuando sufre el impacto de novaciones posteriores que pugnan por incorporarse al contrato y establecer, a imagen y semejanza del contrato por negociación, un régimen unitario en el contrato por adhesión de hipoteca.

Estar reflexiones un poco abstractas y algo nuevas, se pueden aclarar al tratar la resolución que vamos a comentar y la de 14 de mayo de 2015 que le sirve, en cierto modo, de antecedente. Hablaremos entonces de la fragmentación del contrato por adhesión con condiciones generales en esas resoluciones.

La unidad del contrato por negociación ha dejado paso, repito, a un contrato formado por adición de condiciones generales que se incorporan al contrato previamente celebrado por el cumplimiento de requisitos legales de incorporación y transparencia y que una vez incorporadas, pueden ser, de nuevo desalojadas del contrato por el control del contenido.

El contrato se ha flexibilizado y es objeto de adiciones, sustracciones, integraciones limitadas, etc. Su unidad, cuando hablamos de condiciones generales, ha desaparecido.

Esto hace muy compleja la materia que tratamos. Pido al lector, insisto, un poco más de paciencia que de costumbre. Se van a abrir algunas cuestiones nuevas, pero estoy seguro que el esfuerzo merece la pena. La materia es compleja o compuesta, insisto. Primero, la doble división dentro del contrato, de una parte, separamos la hipoteca de su novación -este es el asunto de la resolución-, de otra, distinguimos y la ley distingue dentro de la novación según su contenido (plazo, capital, interés, sistema de amortización, garantías personales –art. 4.2 Ley 2/1994-).

Segundo, desde otro punto de vista, una cosa es el consentimiento del interesado en la inscripción para la registración de la novación de modo distinto al pretendido y otra el consentimiento del titular registral de cargas o gravámenes posteriores a la hipoteca inicial para que les perjudique una novación que afecta al rango. Lo dejo indicado para poder movernos en el comentario con un poco más de facilidad.

En la resolución que comentamos -sobre la diferencia entre hipoteca inscrita y la novación posterior, la DGRN aplica y añade la diferencia de contenido en la novación y su distinto tratamiento legal- y considera que la novación modificativa de la hipoteca sólo excepcionalmente produce la pérdida del rango hipotecario, a saber, en caso de ampliación del capital del préstamo con ampliación de la responsabilidad hipotecaria o con ampliación de plazo y, sólo, por el incremento del capital.

Eso se debe a que la novación implica no sólo un cambio del contenido de la hipoteca previamente inscrita, sino a que dicho cambio determina la incompatibilidad de la obligación garantizada inicial con la resultante de la novación respecto de los terceros que, sin su consentimiento, no tienen que soportar el nuevo contenido del gravamen hipotecario, en suma, no tienen que soportar un perjuicio derivado de una novación que para esos terceros inscritos después es “res inter alios acta”.

En el encuentro de la vieja y la nueva realidad, la hipoteca no se extingue ni desaparece sino que muestra una supervivencia diferenciada, una fragmentación de efectos, de modo que el gravamen inicial subsiste para el tercero sin la novación -una o alguna condiciones generales nuevas que modifican a otras inscritas- y la novación unida a la hipoteca se conserva entre las partes pero sin afectar al tercero -para los casos indicados-, de modo que el régimen del contrato por adhesión se rompe en atención a la distinta condición temporal de su contenido, las condiciones generales, incorporadas unas con la constitución de la hipoteca y otras que pretenden incorporarse con la novación. Pero esa ruptura sólo es posible porque antes de ver la diferencia entre la hipoteca inicial y la novación el legislador ya había definido las condiciones generales como un contenido autónomo de regulación dentro del contrato.

Hay, por tanto, una diferencia de contenidos que por su incompatibilidad no afectan a los terceros que no han consentido. Por el contrario, el valor de tasación no forma parte del contenido de la hipoteca -así lo dice la resolución- sino que es un mero pacto procesal que no afecta al rango hipotecario. Tampoco afecta a ese contenido esencial la mera ampliación de plazo sin ampliación de capital, o la ampliación de capital sin aumento de la responsabilidad.

Esta parte de la resolución produce cierta confusión, ya que una cosa es el contenido del contrato tal como lo estamos usando en este comentario –las condiciones generales definidas en su ley-, como una parte del contrato por adhesión y, otra cosa es el contenido de la hipoteca, entendido como dice la resolución como contenido esencial de la misma. La confusión se agrava cuando vemos que el pacto de tasación no forma parte del contenido de la hipoteca -tal vez se debiera decir contenido esencial- según la resolución y, sin embargo, alguna otra resolución de la misma DGRN, como la de 12 setiembre 2014, considera a estos pactos -tasación y domicilio del deudor- como delimitadores del contenido del derecho real de hipoteca.

Dejando las sombras de esa confusión a un lado y resumiendo, hay unas novaciones -según su contenido formado por condiciones generales- que alteran el rango y otras que no, las que lo alteran sólo son la ampliación de responsabilidad o del plazo, acompañadas de la ampliación del capital del préstamo o crédito. No lo altera, por ser pacto procesal ajeno al rango, la tasación para subasta, tampoco, recordando la resolución de 14 mayo de 2015, la mera ampliación de plazo sin ampliación de capital, o la ampliación de capital sin aumento de la responsabilidad.

Por eso, para que la novación afecte a terceros, en el primer caso se requiere consentimiento de los titulares de las cargas intermedias, mientras que en el segundo o segundos no. Sin embargo, cabe la inscripción de la novación, afecte o no al rango, sin el consentimiento de los titulares de cargas intermedias, salvo que resulte patente que las partes de la novación, por su contenido, consideren esencial el rango y su unidad, en cuyo caso se requiere que los interesados en la presentación consientan la inscripción de la novación con pérdida de rango. Es evidente que el consentimiento de los interesados en la inscripción es para la registración del acto sin la parte que afecta a los terceros que no la han consentido.

A veces esa caracterización como esencial de la unidad de la hipoteca que se quiere conseguir con la novación viene asegurada por la sujeción de la novación a una condición suspensiva que impide la registración de la novación en caso de que haya titulares intermedios al tiempo de la presentación de la misma en el Registro de la Propiedad.

Como conclusión, puestos en la perspectiva propia de la contratación con condiciones generales y no en la del contrato por negociación, nos quedamos con que la novación modificativa afecta a los terceros por regla general y sólo excepcionalmente, en los dos casos mencionados, necesita del consentimiento de los titulares intermedios para afectarlos. Incluso, con el consentimiento del interesado en la inscripción puede inscribirse la hipoteca sin el consentimiento de los titulares registrales intermedios, en cuyo caso no les afectará. Repárese que el interesado en la inscripción suele ser el acreedor y el titular registral intermedio, este último un tercero respecto de la hipoteca[2].

No es una conclusión poco importante. ¡Al contrario! Se trata de una auténtica inversión del régimen del contrato por el paso del por negociación al por adhesión. Mientras que la novación del contrato por negociación requerirá por regla general el consentimiento de los terceros intermedios para afectarlos la del contrato por adhesión ¡no! Me gustaría poner esto en letras de bronce, acabar este comentario aquí, pero algo no resuelto me empuja a seguir.

Recordemos que una cosa es el consentimiento del interesado en la inscripción para la registración de la novación de modo distinto al pretendido con la rogación y otra el consentimiento del titular registral de cargas o gravámenes posteriores a la hipoteca inicial para que les perjudique una novación que afecta al rango.

Respecto de la primera cuestión, se trata de la inscripción parcial de la hipoteca que requiere el consentimiento del interesado en la registración cuando la inscripción de un determinado pacto se considera esencial por ese interesado.

Sin embargo, el condicionante de la inscripción por las partes del contrato por adhesión tiene límites en el derecho imperativo prohibitivo de las cláusulas abusivas. Insistimos ahora que cuando la estipulación cuya inscripción se pretende es nula de pleno derecho por abusiva, la voluntad de las partes nada puede al respecto y la inscripción parcial de la hipoteca sin la cláusula abusiva no requiere consentimiento del interesado en la inscripción, ya que se trata de una nulidad parcial coactiva, que deja en pie la rogación respecto del contenido válido del contrato por adhesión con condiciones generales y, por lo tanto, permite la práctica del asiento y la constitución de la hipoteca aunque el predisponente no quiera.

En el presente caso, cuando se concibe como esencial la conservación por la hipoteca novada de su rango inicial, incluso para terceros, entonces el consentimiento del presentante o interesado no nos parece mal, ya que no parece ilícito subordinar al mantenimiento del rango «erga omnes» la inscripción de la novación, pero con la salvedad dicha de que tal estipulación no puede ser abusiva, como parece que no lo es.

Hasta aquí no vemos novedad en la regulación hipotecaria del procedimiento registral en su contacto con el contrato por adhesión, pero cuando se trata del consentimiento de los titulares registrales intermedios para verse afectados por la novación, su carácter excepcional -por el contenido de la novación- y por ser como una especie de remanente del régimen del contrato por negociación en la contratación con condiciones generales, lo hacen doblemente excepcional y extraordinario[3].

De manera extraordinaria subsisten en el contrato por adhesión los postulados según los cuales la novación no afectará a los titulares registrales inscritos con posterioridad a la hipoteca sin consentimiento de ellos, consentimiento que, sin embargo, no es necesario para que la inscripción de la novación tenga lugar.

Inscrita la novación sin consentimiento de los titulares intermedios, la hipoteca perderá el rango respecto de los terceros que no consientan, pero la pérdida del rango no se predicará de la hipoteca en su totalidad en su configuración unitaria tras la novación, no en la totalidad de las cantidades hipotecadas, sino que la pérdida de rango se producirá sólo por la ampliación, lo que también puede describirse no como pérdida de rango sino como no ganancia o adquisición del mismo, ya que la parte ampliada nunca tuvo mejor rango respecto del tercero ni lo podrá tener sin su consentimiento aunque se inscriba la novación.

La prioridad se fragmenta, y la doble fragmentación se hace paralela: se mantiene un contrato unitario, con las condiciones generales de la novación incorporadas pero con un doble régimen en cuanto a la prioridad: la novación vale entre partes, pero no vale para los terceros. Hay como una suerte de ineficacia parcial del contrato para esos terceros que es posible porque la novación son un conjunto de condiciones generales autónomas.

En el caso de la resolución comentada -novación consistente en una rebaja de la tasación– como no hay modificación del rango se mantiene el carácter unitario de la hipoteca cuya modificación afecta a los terceros la hayan consentido o no.

Para nuestra reflexión lo interesante es que, sin consentimiento de los titulares registrales de las cargas o derechos reales posteriores a la inscripción de la hipoteca, los efectos de la novación no les afectarán, por lo que para esos terceros el contrato de hipoteca resultante de la novación, se habrá desglosado en dos, subsistirán los efectos de la primera hipoteca para los terceros, pero los resultantes de la novación no les afectarán: al aplicar dentro del contrato por adhesión el régimen del contrato por negociación, se producen los efectos de división propios del contrato por adhesión -algunas estipulaciones (las que conforman la novación) no afectan a terceros, son ineficaces para los terceros-, efecto, que a su vez, no deja de ser paradójico.

Creo que eso es consecuencia de la aparición de una definición legal de las condiciones generales de la contratación y de la transformación del contrato por negociación unitario en un agregado de condiciones generales incorporadas a un contrato por adhesión que gozan de cierta autonomía respecto del resto del contrato, pero que también son susceptible de una regulación autónoma como la del art. 4.2 Ley 2/1994.

La prueba de ello está en que en el caso del contrato por negociación, hallándose inscrita la hipoteca en garantía, sigamos el ejemplo, de un préstamo a cinco años amortizable al final del mismo, la novación, siguiendo la disciplina propia del contrato por negociación, ni sería inscribible ni perjudicaría a los titulares registrales de cargas intermedias. Obsérvese hasta qué modo se ha fragmentado el contrato por adhesión que la inscripción de la novación de la hipoteca es posible, aunque no afecte a los terceros intermedios sin su consentimiento, si así lo expresa el interesado en la inscripción, lo que, sin embargo, no es posible en el contrato por negociación, que requiere consentimiento del titular registral intermedio no sólo para verse afectado por la novación sino para la inscripción de la misma.

Pero la aparición del nuevo modo de contratar con condiciones generales no ha sido neutro, la doctrina de la conservación del contrato y de la autonomía del contenido contractual plasmado en las estipulaciones del contrato por adhesión, se proyecta y extiende al contrato por negociación, por lo que yo pienso más bien, que ahora el régimen del contrato por negociación en punto a la novación que comentamos es el mismo que el que hemos descrito para el contrato por adhesión con condiciones generales, que es la nueva regulación vigente tanto para una como para otra modalidad contractual, es decir la nueva regla general del contrato. Por eso, aunque la reflexión nos diga que en el contrato por negociación la novación de la hipoteca no se puede inscribir sin el consentimiento de los titulares registrales de gravámenes intermedios, lo cierto es que la aparición del nuevo modo de contratar nos lleva a lo contrario. También se puede inscribir la novación sin el consentimiento de los titulares intermedios, aunque esté en un contrato por negociación.

En conclusión el mantenimiento de la separación entre la hipoteca inicial y la novación respecto de los terceros que no la consientan y la conservación igualmente de la unidad del contrato de hipoteca y su novación para las partes, como hace la resolución que comentamos, sólo ha podido aparecer en la doctrina de la DGRN porque existe una definición legal de las condiciones generales, que a la par que las dota de autonomía dentro del contenido contractual, las hace susceptibles de una regulación legal diferenciada según el contenido de que traten.

Resumen de la resolución DGRN de 26 octubre 2016

  1. HIPOTECA. MODIFICACIÓN DE TIPO DE SUBASTA EXISTIENDO CARGAS INTERMEDIAS

Resolución de 26 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Balaguer, por la que suspende la inscripción de una escritura de modificación del tipo de tasación para subasta de una finca hipotecada.

EL CASO, LA CALIFICACIÓN Y LA DECISIÓN DE LA DGRN.- La única cuestión planteada es determinar si para la inscribilidad de una novación consistente en el pacto de modificación o subsanación del precio en que los interesados tasan la finca hipotecada para que sirva de tipo en la subasta es necesaria su aceptación por los titulares de las cargas intermedias anteriores a la novación que se pretende inscribir.

En el Registro consta una tasación de 326.000, después de la hipoteca un embargo a favor de BBVA y lo que se presenta es una subsanación de errores (no se dice de que error) en que se fija el tipo de subasta de la finca hipotecada en 160.000 euros según tasación por entidad homologada de 210.000, reducción de valor no consentida por el BBVA. El registrador suspende la inscripción por falta de consentimiento del titular intermedio y la DGRN revoca la nota.

SE ADMITE EL PACTO QUE REBAJA LA TASACIÓN.- La DGRN y la generalidad de la doctrina estiman que el precio en que los interesados han tasado la finca en la escritura de hipoteca para que sirva de tipo a la subasta, puede ser objeto de modificación posterior por acuerdo entre el acreedor y el deudor (y el hipotecante no deudor, en su caso) pese a la ausencia de regulación en la LEC y a la pretendida “inmodificabilidad” del tipo de salida de la STS de 24 marzo 1993.

LAS DOS PREGUNTAS PARA RESOLVER EL PROBLEMA.- Para resolver la cuestión es necesario determinar [1] si la reducción del tipo de subasta es de tal carácter que afecta al rango registral de la hipoteca inscrita [2] o, en todo caso, si por implicar la constancia de tal valor en la inscripción, la atribución de algún derecho a los titulares de derechos reales o cargas posteriores, se hace necesario su consentimiento para su rectificación o novación.

RESPUESTA A LA PRIMERA PREGUNTA.- La respuesta a la primera pregunta debe partir del rango como una cualidad jurídica o posición inherente a los derechos reales inscritos negociable y susceptible de posposición únicamente cuando se altera el contenido propio del derecho real de que se trate.

CONTENIDO ESENCIAL DE LA HIPOTECA.- En lo tocante a la hipoteca, el contenido del derecho real viene constituido, en esencia [1] por la extensión objetiva de la misma en cuanto a la finca y sus accesorios, [2] por la responsabilidad hipotecaria en sus diferentes conceptos [3] y, por último, por la determinación de la relación jurídica garantizada, singularmente en los préstamos hipotecarios por sus condiciones financieras y de vencimiento anticipado (art. 12 LH), en cuanto delimita el contenido de la reclamación hipotecaria o fija los requisitos necesarios para que ésta se ponga en marcha.

NO FORMAN PARTE DEL CONTENIDO ESENCIAL.- Los pactos relativos a las acciones ejecutivas especiales, en la medida que la ejecución es posible por otros procedimientos y no son impuestos como requisito obligatorio para la constitución de la hipoteca, sino que constituyen un convenio voluntario de naturaleza procesal, no forman parte del contenido esencial del derecho real de hipoteca (STS 14 enero 1924 y Resolución de 29 febrero 2016) [la resolución de 12 setiembre 2014 afirma lo contrario], sin perjuicio de que puedan afectar a terceros en cuanto tienen transcendencia real y forman parte del contenido de la hipoteca entendido en un sentido amplio [tal vez con esta afirmación se pretende compatibilizar las afirmaciones contrarias de esta resolución y la de 12 de setiembre citada].

EFECTOS DE LAS NOVACIONES EN EL RANGO.- Es por ello que el art. 4 de la Ley 2/1994, tras la reforma de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, al tratar sobre la repercusión que las novaciones del préstamo hipotecario pueden tener en relación con el rango de la hipoteca, en su número 2 dispone que: «…las escrituras públicas de modificación de préstamos hipotecarios podrán referirse a una o varias de las circunstancias siguientes: i) La ampliación o reducción de capital; ii) la alteración del plazo; iii) las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente. iv) el método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo. v) la prestación o modificación de las garantías personales»; y, por su parte, el número 3 señala que: «…las modificaciones previstas en los apartados anteriores no supondrán, en ningún caso una alteración o pérdida de rango de la hipoteca inscrita excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo por este incremento o ampliación. En estos casos necesitará la aceptación por los titulares de derechos inscritos con rango posterior de conformidad con la normativa hipotecaria vigente, para mantener el rango. En ambos supuestos se harán constar en el Registro mediante nota al margen de la hipoteca objeto de novación modificativa. En ningún caso será posible hacerlo cuando conste registralmente petición de información sobre la cantidad pendiente en ejecución de cargas posteriores». Es decir, no se hace alusión alguna a los pactos específicos de los procedimientos de ejecución hipotecaria a que se refieren los arts. 682 LEC y 129 LH, entre ellos al tipo o valor de la finca gravada a efectos de la subasta, precisamente por esa naturaleza procesal del pacto y ajena al rango hipotecario.

Estos párrafos del art. 4 de la Ley 2/1994 no son más que un desarrollo en el ámbito de los préstamos hipotecarios de los arts. 1203 y 1204 CC, según los cuales las obligaciones pueden modificarse por «la variación de su objeto o condiciones principales» (en este caso las recogidas en el apartado segundo del citado art. 4), lo que implicaría una mera novación modificativa, y sólo existirá una novación extintiva cuando «así se declara expresamente por las partes, o la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles», incompatibilidad que en el marco de los préstamo hipotecarios viene determinada, en caso de existir terceros registrales posteriores a la hipoteca cuyo préstamo garantizado es objeto de la modificación, por la eficacia erga omnes del contenido del derecho real inscrito (art. 38.I LH) y por el principio registral de que la novación [pero sólo lo nuevo] de cualquier derecho real (en este caso de la obligación hipotecaria) no surte efectos contra terceros que hayan inscrito o anotado sus derechos con anterioridad (arts. 32, 115 y 144 LH) [pero no necesitan su consentimiento para ser inscritos: si no tienen consentimiento la novación no les afectará, salvo en este caso que les afecta sin consentimiento].

Pero esta incompatibilidad ha sido precisada legalmente, en el ámbito de los préstamos hipotecarios por el apartado 3 del art. 4 Ley 2/1994 antes citado, el cual considera que sólo en dos supuestos la novación del préstamo hipotecario implica una pérdida de rango de la hipoteca inscrita y los términos concretos de esa pérdida. La determinación de cuáles son exactamente estos dos supuestos de novación no meramente modificativa y sus efectos sobre el rango hipotecario según criterio que hoy debe tenerse por consolidado de la Resolución de 14 mayo 2015 que los concreta al supuesto de «ampliación del capital cuando, además, [1] implique un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria [2] o exista una ampliación del plazo del préstamo» (simultánea, previa o posterior), y los efectos de la pérdida de rango «al incremento de la responsabilidad hipotecaria (descontada la recarga) o a la total ampliación [descontado el capital pendiente] del capital, respectivamente».

La alteración del tipo o del valor a efectos de subasta de la finca hipotecada, por tanto, no es que no genere en sí misma una alteración del rango de la hipoteca a la que se refiera, por no estar incluida en los dos supuestos citados, es que ni siquiera tiene la consideración de circunstancia susceptible de provocar una novación de la obligación garantizada porque opera en el ámbito meramente procesal. Por tanto, en términos de estricto rango hipotecario, la modificación del tipo de la finca hipotecada a efectos de subasta, para adaptarlo al valor de mercado, no requeriría del consentimiento de los titulares registrales posteriores.

RESPUESTA A LA SEGUNDA PREGUNTA.- En cuanto a la respuesta a la segunda pregunta, si la constancia del tipo de subasta en la inscripción de la hipoteca implica la atribución de algún derecho a los titulares de derechos reales o cargas posteriores que haga necesario su consentimiento para su rectificación o novación del mismos […]

Tras exponer la doctrina de procesalistas e hipotecaristas, los últimos concluyen que el consentimiento para la modificación del tipo de subasta por los titulares de cargas posteriores, durante la fase de seguridad de la hipoteca, es innecesario, ya que la inscripción del valor de tasación no atribuye por sí misma derecho alguno a esos titulares hasta la utilización de los correspondientes procedimientos, pues, hasta ese momento, el ejecutante puede desvirtuar esa expectativa acudiendo a otros procedimientos distintos para llevar a cabo la ejecución. Todo ello sin perjuicio que de «lege ferenda» sea conveniente regular expresamente esta modificación posterior del tipo de subasta.

ARGUMENTOS ADICIONALES SOBRE INNECESARIEDAD DEL CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES DE CARGAS POSTERIORES.- Por último, señalar dos aspectos que inciden en la innecesariedad del consentimiento de los titulares de cargas posteriores. El primero es que la modificación del tipo de subasta responde a una causa adecuada (semejante a la causa de la acción de devastación) consistente en la necesidad o conveniencia de ajustar dicho tipo de subasta al valor de mercado de la finca en un momento posterior a la constitución de la hipoteca cuando, por motivo de la larga duración del préstamo o crédito garantizado, se ha deteriorado o depreciado de tal manera la misma, que se ha producido una variación sustancial de su valor […]

El segundo aspecto es que esa nueva tasación, tras la reforma de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, «no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981», es decir, tasación por entidad homologada, con una antigüedad no superior a seis meses, y ajustada al método regulado por la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, del Ministerio de Economía, en su redacción del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril; lo que garantiza una valoración objetiva y que la modificación del tipo no se producirá en fraude de los terceros interesados. Procede en consecuencia la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la calificación registral. (CB)

PDF (BOE-A-2016-10992 – 9 págs. – 223 KB)Otros formatos

[1] Vid. la resolución en http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=4337738&links=&optimize=19960104&publicinterface=true.

[2] Repitamos aquí a efectos de familiarizarnos con ellos esos dos casos excepcionales que requieren consentimiento de los titulares registrales intermedios para que les afecte: ampliación del capital del préstamo con ampliación de la responsabilidad hipotecaria o con ampliación de plazo y sólo por el incremento del capital.

[3] Remanente: en el contrato por negociación el consentimiento de los titulares de cargas intermedias se exige siempre, en el contrato por adhesión sólo excepcionalmente, luego el régimen del contrato por negociación trasladado al por adhesión queda como un remanente.

RDGRN 26DE OCTUBRE DE 2016

333. RDGRN 13 JULIO 2017: novación subsanatoria necesita consentimiento de los titulares registrales intermedios

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Pescador 2-quintanal

Martín Pescador, por Vicente Quintanal

55.- Estipulaciones sin trascendencia real hipotecaria

Cballugera, 22/12/2016

55.- ESTIPULACIONES SIN TRASCENDENCIA REAL EN HIPOTECA

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Münchener Hypothekenbank eG (préstamo hipotecario de 20 octubre 2014 –hipoteca entre empresas-)

MITIGACIÓN DE CONSECUENCIAS PERJUDICIALES, INDEMNIZACIONES Y DECLARACIONES Y GARANTÍAS. CONFIRMADO. [9]. Sin embargo, existe otro grupo de cláusulas respecto de las cuales la simple alegación, como motivo de la denegación, de «la carencia de trascendencia jurídico real inmobiliaria», en los términos que se han expuesto anteriormente, sí debe considerarse suficiente. Estas cláusulas son: F) «De la cláusula undécima, el apartado 11.2 Mitigación»: Dispone el apartado denegado que: «Si surgieran circunstancias que provocasen o fuesen a provocar tras la entrega de la correspondiente notificación, que el Prestatario estuviera obligado a pagar al Prestamista cualesquiera importes adicionales según la cláusula 9.1. («Importes íntegros») o a pagar al Prestamista costes incrementados según cláusula 10.1 («Costes incrementados») o a reembolsar cualquier importe según cláusula 11.1 («Ilegalidad’), entonces, sin limitación, reducción u otra clasificación alguna de las obligaciones del Prestatario en virtud de dichas cláusulas y sin necesidad que el Prestamista tome acción alguna que a su juicio podría resultar perjudicial para él o entrar en conflicto con sus políticas bancarias, el Prestamista deberá (sin estar legalmente obligado a ello) tomar las medidas a su juicio razonables para eliminar tales circunstancias o mitigar aquellas consecuencias para el Prestatario». G) «Toda la cláusula duodécima». La cláusula duodécima, bajo la rúbrica «Declaraciones y Garantías» consiste en una serie de manifestaciones efectuadas por el prestatario, reconociendo que «el prestamista ha formalizado el presente contrato al amparo de dichas declaraciones y garantías» y que se refieren a su «Status», «Facultades y capacidad», «Validez legal» de los documentos financieros, «Ausencia de conflicto» con leyes y contratos, «Inexistencia de supuestos de vencimiento anticipado», «Autorizaciones y aprobaciones», «El inmueble», «Licencias. Aspectos medioambientales», «Prelación de garantías», «Litigios», «Información», «Impuestos», «Insolvencia», «Inexistencia de obligación de constituir garantías», «Cumplimiento de normas legales y reglamentarias» y «Fechas de las declaraciones y garantías»». Y Ll) «De la cláusula décimo sexta, apartado 16.1 del último párrafo desde «y a tomar las medidas» hasta el final del apartado»». El apartado 16.1 se dedica a regular las indemnizaciones que debe satisfacer el prestatario al prestamista, indicando el párrafo denegado que «el prestamista se compromete a notificar al prestatario de cualquier reclamación y a tomar las medidas razonables para mitigar cualesquiera costes, pérdidas, responsabilidades o gastos que pudieran producirse para el Prestamista y de las que será indemnizado por el Prestatario en virtud de la presente cláusula. El Prestamista no deberá allanarse a procedimiento alguno sin haber concedido al Prestatario un preaviso con una antelación de al menos cinco (5) Días Hábiles notificando su intención de hacerlo. Si existe más de un (1) Prestamista, en caso de un procedimiento contra más de un Prestamista con respecto al mismo asunto, todos los Prestamistas deberán estar representados por la misma asistencia letrada».

PROMESA DE ESFORZARSE. CONFIRMADO. Por ello, sólo la expresión final del tercer párrafo de la cláusula 14.5 que dice: «el prestatario realizará sus mejores esfuerzos para que estos extremos sean acreditados por la aseguradora mediante la firma de sus representantes en la notificación que se remite a la aseguradora», que constituye una mera declaración de intenciones sin la determinación suficiente, puede denegarse alegando exclusivamente que se trata de un pacto de naturaleza personal.

APODERAMIENTO PARA SUBSANACIÓN. CONFIRMADO. Comenzando por este último defecto letra Ñ), se considera correctamente denegada la cláusula de apoderamiento para subsanar defectos, precisamente por su naturaleza exclusivamente personal y no financiera, al amparo del art. 98 LH.

DATOS PERSONALES DEL PRESTATARIO. CONFIRMADO. La cláusula trigésima, en sus apartados tercero y quinto, se refiere a la revelación de los datos personales del prestatario en caso de cesión del crédito, cuestión de naturaleza estrictamente personal y ajena a la obligación garantizada, por lo que se considera correctamente denegado [resolución DGRN 28 abril 2015].

NOTIFICACIONES SOBRE LA PRENDA DE CRÉDITOS POR SEGURO. CONFIRMADO. Y, por último el defecto letra Q) deniega el acceso al registro «de la cláusula trigésimo séptima, lo relativo al anexo 3 y la Cláusula Final Requerimiento». El Anexo 3 se refiere a la comunicación a la entidad aseguradora sobre la creación de prenda sobre los derechos de crédito derivados de la póliza de seguro, y la cláusula final de requerimiento se refiere al requerimiento que las partes hacen a la notaria autorizante para que por acta separada notifique a la entidad aseguradora. Se tratan en este caso de cláusulas relativas a una actuación futura de notificación, relativas a una garantía ajena al derecho real de hipoteca, por lo que se considera correctamente denegado su acceso al Registro de acuerdo con el art. 98 LH [resolución DGRN 28 abril 2015].

SEGUNDAS COPIAS. REVOCADO. La cláusula vigesimocuarta, en su apartado f), se refiere a la autorización al prestamista para la obtención de segundas y posteriores copias ejecutivas de la escritura. Se trata de una cláusula que, en principio, no debería acceder al Registro por su intrascendencia registral ya que va dirigida a facultar al notario la expedición de nuevas copias con carácter ejecutivo, a los efectos del artículo 517.2.4.º LEC, a instancia del acreedor sin tener necesidad de que este obtenga un mandato judicial, autorización que será válida con independencia de su constancia tabular, correspondiendo la apreciación de su legalidad al notario en el momento de la expedición de la copia y al juez a la hora de dictar el despacho de ejecución, sin que el art. 130 LH altere esta operativa procesal [resolución DGRN 28 abril 2015].

 

2.- Banco de Valencia (préstamo hipotecario 20 enero 1992 –deudor persona consumidora-)

Duodécima.-Los hipotecantes se obligan a asegurar contra incendios las fincas hipotecadas, cada uno de ellos respecto de la suya, en el plazo de un mes a contar desde esta fecha, por el valor establecido anteriormente para el caso de la primera subasta de dichas fincas, a satisfacción del «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», que en la póliza figurará como beneficiario, haciendo cesión en este acto al Banco acreedor del derecho a cobrar la indemnización que, en caso de siniestro, deban abonar la compañía o compañías aseguradoras, obligándose los hipotecantes a estar al corriente en el pago de las correspondientes primas durante todo el plazo de duración del préstamo citado y hasta su total pago [resolución DGRN 16 julio 1996].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resoluciones DGRN 16 julio 1996 [falta de trascendencia real]; 28 abril 2015.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

Devolución de cantidades pagadas de más por el uso de cláusulas suelo abusivas

Devolución de cantidades pagadas de más por el uso de cláusulas suelo abusivas

Cballugera,

Brevísimo comentario y resumen de la STJUE 21 diciembre 2016

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

COMENTARIO

Se acaba de publicar la muy esperada STJUE 21 diciembre 2016, que deja sin efecto la jurisprudencia sentada por la STS 9 mayo 2013, en cuanto limita en el tiempo los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula suelo por abusiva, circunscribiendo la reparación a las cantidades pagadas de más por cláusula suelo después de la publicación de la citada sentencia.

La razón de esa descalificación de la doctrina del TS español es que es contraria a la interpretación del TJUE del Derecho de la Unión, Derecho que, en el caso de las condiciones generales declaradas nulas por abusivas, se refiere a la Directiva 93/13/CEE.

Empezaré diciendo que me llama la atención el silencio del Tribunal sobre la cuestión prejudicial octava de la AP Alicante, que pedía un pronunciamiento expreso sobre la extensión de los efectos de la limitación de la restitución obtenida en una acción colectiva a una acción individual o singular.

Es evidente que, eliminada la limitación, su extensión desde la sentencia colectiva a la individual es imposible. Sin embargo, lo que no quiero pasar por alto es otra cosa.

La extensión de los efectos de una sentencia recaída en una acción colectiva, a una acción individual es contraria a Derecho, porque las acciones colectivas con remedios establecidos para proteger a las personas consumidoras -de carácter semiimperativo- y solo se aplican a favor de las personas consumidoras, pero no en contra. Es decir, los bancos no pueden invocar a su favor el efecto «ultra partes» de las sentencias de las acciones colectivas.

De modo que las declaraciones contrarias a las personas consumidoras en una sentencia recaída en un procedimiento por acción colectiva no pueden ser invocadas por el predisponente en otros procedimientos, sólo en el procedimiento colectivo donde se dará la cosa juzgada sólo entre los comparecientes.

Pero los efectos beneficiosos para las personas consumidoras de la sentencia recaída en el procedimiento colectivo pueden ser invocados por las personas consumidoras en cualquier procedimiento, ya que, por las características propias de las condiciones generales de la contratación, producen efectos «ultra partes» a favor de los adherentes.

Lo característico de las condiciones generales es que son generales, es decir predispuestas para una pluralidad de contratos. Declarada la nulidad de una condición general en un contrato es nula en perjuicio del predisponente, en todos los contratos de ese predisponente y sin perjuicio de que la sentencia determine su extensión a predisponentes no intervinientes en el procedimiento.

Ese mismo efecto a favor de la persona consumidora se predica de las declaraciones de nulidad de condiciones generales por abusivas recaídas en procedimientos singulares o individuales.

Lo que es completamente insólito e inadmisible es que un banco invoque a su favor contra una persona consumidora que no intervino en el procedimiento de la STS 9 mayo 2013, dicha sentencia y los efectos limitadores en el tiempo de la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por la persona consumidora. Insólito teóricamente, pero moneda común en la práctica.

Eso nos pone delante del desolador panorama del Derecho español y de la aplicación del Derecho español por el TS que deja ver esta sentencia. Con la sentencia del caso Aziz creímos saber que el problema de España contra las cláusulas abusivas era un problema de que no había normas que establecieran remedios contra ellas.

Ahora vemos más allá, no sólo hay normas en España contra las cláusulas abusivas. Es más, hay muchas y buenas normas. Lo que hay es una resistencia extraordinaria a aplicar en favor de las personas consumidoras los preceptos que nuestro Estado social y democrático de Derecho dedica a la protección de las personas contratantes más débiles, los preceptos del nuevo Derecho contractual social, que repito, por peregrino que parezca se invocan por los predisponentes contra los adherentes.

No me canso de repetir esto, preceptos que se dan para aumentar el poder de mercado de las personas adherentes en contra de los predisponentes, para restablecer la igualdad rota por el aumento de poder de la empresa en la contratación masiva, se usan por el predisponente contra el adherente para aumentar la desigualdad.

En 2006 vimos la resistencia de la Administración a aplicar los preceptos sociales en el procedimiento registral en dos resoluciones de 19 abril 2006, en 2013 vemos que esas resistencias perviven en el TS que se inmiscuye sin rebozo en la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para limitar los daños de los bancos por el uso de las cláusulas suelo abusivas.

Esa resistencia sigue apoyándose en aquellos bancos que siguen negándose a quitar las cláusulas suelo abusivas pese al sinnúmero de sentencias condenatorias recibidas y que siguen negándose a devolver el dinero cobrado de más, conocedores que un pleito es su mejor defensa de sus abusos.

En esa resistencia tan numantina como destinada al fracaso, los bancos cuentan con la incomprensible inhibición de las autoridades autonómicas que se niegan a sancionar a estas entidades que han hecho del uso de las cláusulas y prácticas abusivas un modelo de conducta, no por repulsivo, menos frecuente.

A la par que el Tribunal de Justicia nos recuerda con su ya tradicional autoridad que no es posible violar las normas en perjuicio de las personas consumidoras, nos tememos que todas esas resistencias por sí mismas y en conjunto van a hacer sufrir mucho todavía a las personas consumidoras hasta que podamos ver una restauración espontánea de la realidad jurídica cuya violación ha sido declarada por el más alto Tribunal de la Unión. Sólo una vigorosa intervención del poder público puede mitigar el inminente peligro que acecha al crédito al consumo. Hemos oído algo, pero la incertidumbre es por ahora más fuerte que la confianza.

Resumen de la STJUE 21 diciembre 2016

En los asuntos acumulados C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15,

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los arts. 6 y 7 Directiva 93/13/CEE.

2 Dichas peticiones han sido presentadas en asuntos en los que varias personas que han suscrito préstamos hipotecarios litigan con entidades de crédito por la restitución de cantidades abonadas por cláusulas contractuales cuyo carácter abusivo ha sido declarado por los tribunales.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Considerandos décimo, duodécimo y vigesimocuarto, arts. 3.1, 2.I, 4, 5, 6.1 y 7 Directiva 93/13/CEE.

Derecho español

Legislación

Arts. 1303 CC; 82.1, 83 TRLGDCU, 5.5, 7 y 8 LCGC

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Sentencia n.º 241/2013, de 9 mayo 2013.

Sentencia n.º 139/2015, de 25 marzo 2015

26 En la sentencia n.º 139/2015, de 25 marzo, el TS confirmó la limitación de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo en el marco de la demanda individual de un consumidor que reclamaba la restitución de las cantidades indebidamente pagadas sobre la base de una cláusula de este tipo. Al proceder de esta manera, el Tribunal Supremo hizo extensiva a las acciones individuales de cesación y de reparación la solución adoptada anteriormente por la sentencia de 9 mayo 2013 en lo relativo a las acciones colectivas de cesación.

Hechos de los litigios principales y cuestiones prejudiciales

Se trata de personas consumidoras que celebraron con varios bancos préstamos hipotecarios con cláusula suelo. Piden judicialmente la declaración de nulidad por abusiva de esa cláusula y la restitución de las cantidades pagadas de más. Los órganos judiciales remitentes plantean las siguientes cuestiones prejudiciales:

Asunto C‑154/15

«1) La interpretación de “no vinculación” del art. 6.1 de la Directiva 93/13, ¿es compatible con una interpretación que determine que la declaración de nulidad de la citada cláusula no obstante extiende sus efectos hasta que se declare la misma? Y por tanto que aunque se declare su nulidad se entenderá que los efectos que ha producido durante su vigencia no quedarán invalidados o ineficaces.

2) El cese en el uso que pudiera decretarse de una determinada cláusula (de conformidad a los arts. 6 y 7) en una acción individual ejercitada por un consumidor cuando se declare su nulidad: ¿Es compatible con una limitación de los efectos de dicha nulidad? ¿Es posible moderar (por los tribunales) la devolución de las cantidades que haya pagado el consumidor ―a que esté obligado el profesional― en aplicación de la cláusula, posteriormente declarada nula desde el origen, por defecto de información y/o transparencia?»

Asunto C‑307/15

«1) ¿Es compatible con el principio de no vinculación del art. 6.1 de la Directiva 93/13 que los efectos restitutorios de la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula suelo no se retrotraigan a la fecha de celebración del contrato sino a una fecha posterior?

Asunto C‑308/15

«8) ¿Es compatible con el principio de no vinculación del art. 6.1 Directiva 93/13, y con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 47 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la extensión automática de la misma limitación de los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula “suelo” declarada en un procedimiento entablado por una asociación de consumidores contra entidades financieras, a las acciones individuales de nulidad de una cláusula “suelo” por abusiva instadas por los consumidores que contrataron un préstamo hipotecario con entidades financieras distintas

Sobre las cuestiones prejudiciales

46 Mediante las dos cuestiones prejudiciales del asunto C‑154/15 y mediante la primera cuestión prejudicial de los asuntos C‑307/15 y C‑308/15, que procede examinar conjuntamente, los tribunales remitentes piden que se dilucide si el art. 6.1 Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios de la declaración judicial del carácter abusivo, con arreglo al art. 3.1 Directiva 93/13/CEE, de una cláusula incluida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el mencionado carácter abusivo.

CUESTIÓN PRELIMINAR: ÁMBITO Y ALCANCE DEL CONTROL.- 47 Con carácter preliminar, procede examinar la alegación del Gobierno español, de Cajasur Banco y del Banco Popular, según la cual la cuestión de los efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula como las cláusulas controvertidas no está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, habida cuenta de que, al efectuar su pronunciamiento, el TS garantizó a los consumidores un nivel de protección más elevado que el que garantiza la propia Directiva [ya que analiza el carácter abusivo de cláusulas que según el TS definen el objeto principal del contrato y están fuera del control del contenido].

48 En la sentencia de 9 mayo 2013, el TS, para justificar un control del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas, relativas al objeto principal de los contratos de que se trataba, interpretó la exigencia de transparencia a que se refiere el art. 4.2 Directiva 93/13/CEE en el sentido de que tal exigencia no se circunscribía a la transparencia formal de las cláusulas contractuales, sino que se hacía extensiva a la observancia de la transparencia material, que implica que sea suficiente la información facilitada al consumidor en lo que atañe al alcance tanto jurídico como económico de su compromiso contractual.

49 No obstante, tal como observa el Abogado General en los puntos 46 a 50 de sus conclusiones, el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el art. 4.2 Directiva 93/13. En efecto, esta disposición prevé, en los mismos términos que los que figuran en el art. 5 de la misma Directiva, que las cláusulas contractuales deberán estar «redactadas […] de forma clara y comprensible». [ergo no se limita a la definición del objeto principal del contrato ni a los contratos B2C como ha pretendido recientemente el TS]

50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información […]

51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del art. 3.1 Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del art. 6.1 de ésta en particular. [luego no se limita el control de transparencia a la definición del objeto principal del contrato]

SI LA NO VINCULACIÓN POR CLÁUSULAS ABUSIVAS PUEDE LIMITARSE EN EL TIEMPO POR UN JUEZ NACIONAL.- 52 Así pues, y en la medida en que los órganos jurisdiccionales remitentes hacen referencia a la sentencia de 9 mayo 2013, que limitó el efecto restitutorio de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo, procede examinar si el art. 6.1 Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a que un tribunal nacional establezca una limitación de este tipo.

EL MUY IMPORTANTE ART. 6.1 DIRECTIVA 93/13/CEE Y SU INTERPRETACIÓN. POSTULADOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA.- 54 El art. 6.1 Directiva 93/13/CEE debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público.

55 […] se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas.

56 Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del art. 7.1 Directiva 93/13, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores».

57 Para lograr tal fin, incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado para modificar el contenido de la misma.

58 En este contexto, por una parte, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, desde el momento en que disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto.

59 En efecto, la plena eficacia de la protección conferida por la Directiva 93/13 exige que el juez nacional que haya apreciado de oficio el carácter abusivo de una cláusula pueda deducir todas las consecuencias de esa apreciación, sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula.

60 […] al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores.

61 De las consideraciones anteriores resulta que el art. 6.1 Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

62 De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.

63 Efectivamente, la exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el art. 6.1 Directiva 93/13, en relación con el art. 7.1 de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas.

NO VINCULACIÓN EN LAS CONDICIONES ESTIPULADAS POR EL DERECHO NACIONAL.- 64 El art. 6.1 Directiva 93/13 exige que los Estados miembros establezcan que las cláusulas abusivas no vincularán a los consumidores «en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales».

65 No obstante, la regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar la amplitud de tal protección ―ni, por tanto, su contenido sustancial―, poniendo de este modo en cuestión la protección más eficaz del consumidor, mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas, que fue voluntad del legislador de la Unión Europea, tal como se afirma en el décimo considerando de la propia Directiva 93/13.

66 Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.

EXCLUSIÓN DE LA COSA JUZGADA Y PAGOS REALIZADOS CON ANTERIORIDAD.- 67 En el caso de autos, en la sentencia de 9 mayo 2013, el Tribunal Supremo determinó que la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados antes de la fecha en que se dictó la propia sentencia y que, por consiguiente, en virtud del principio de seguridad jurídica, los efectos derivados de tal declaración ―especialmente el derecho del consumidor a la restitución― quedaban limitados a las cantidades indebidamente pagadas a partir de aquella fecha.

68 A este respecto, es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En este sentido ha declarado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición contenida en la Directiva 93/13. De ello se deduce que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9 mayo 2013, que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada.

COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL TJUE PARA LIMITAR EN EL TIEMPO INTERPRETACIONES DEL DERECHO DE LA UNIÓN.- 70 No obstante, es preciso distinguir la aplicación de una regla procesal ―como es un plazo razonable de prescripción― de la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación de una norma del Derecho de la Unión. A este respecto, procede recordar que, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión.

71 Así pues, las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el art. 6.1 Directiva 93/13, no podrán afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, derecho que la citada disposición, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 54 a 61 de la presente sentencia, atribuye a los consumidores.

EL JUICIO DEL TJUE SOBRE LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA.- 72 Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que TS acordó en la sentencia de 9 mayo 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 mayo 2013.

73 De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional ―como la plasmada en la sentencia de 9 mayo 2013― relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del art. 6.1 Directiva 93/13, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el art. 7.1 de la citada Directiva.

74 En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el TJUE, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el TS acordó en la sentencia de 9 mayo 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El art. 6.1 Directiva 93/13/CEE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del art. 3.1 de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

ENLACES:

Novedad de 24 febrero 2017: El Tribunal Supremo acuerda la retroactividad total de la nulidad de las cláusulas suelo

Procedimiento extrajudicial para devolver lo pagado de más por clausulas suelo abusivas

EL REAL DECRETO-LEY 1/2017, DE 20 DE ENERO

BREVE RESUMEN INICIAL 

VER NOTA DE PRENSA

VER SENTENCIA

DIRECTIVA 93/13 CEE

Devolución de cantidades pagadas de más por el uso de cláusulas suelo abusivas

RESUMEN STS 9 DE MAYO DE 2013

LAS CLAVES DE LA STS 9 DE MAYO DE 2013

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

La ficha 1.- CLÁUSULA SUELO

Lista de fichas de condiciones generales enjuiciadas por los tribunales con link

Devolución de cantidades pagadas de más por el uso de cláusulas suelo abusivas

Niebla. Vicente Quintanal de La Rioja.

Nota de calificación en la resolución de 10 noviembre 2016: límite cero de interés variable y denegación de otras cláusulas

Cballugera, 19/12/2016

  1. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INTERÉS NEGATIVO. EXPRESIÓN MANUSCRITA

Resolución de 10 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación practicada por el registrador de la propiedad accidental de Sueca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario unilateral. (CB)

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Se han tachado los defectos de la nota que no se han recurrido.

NOTA DE CALIFICACIÓN.- […] Se han apreciado los siguientes Defectos: Primero.–En la Cláusula financiera tercera “intereses ordinarios. Períodos de interés”, apartado 3.1 “Devengo y vencimiento”, párrafo tercero, se indica que “Debido a la naturaleza del contrato, en ningún caso se podrán generar intereses a favor del prestatario” [el registrador exige a los otorgantes para subsanar consentimiento expreso a la inscripción parcial sin esa cláusula o expresión manuscrita] de lo anterior resulta el establecimiento de un límite a la variabilidad a la baja del tipo de interés ordinario que resulta de aplicación, que exigirá: bien la rectificación de la cláusula indicada, por parte de los otorgantes, mediante la supresión de dicho párrafo tercero del apartado 3.1 “Devengo y vencimiento”, de la Cláusula financiera tercera “intereses ordinarios. Periodos de interés” (no pudiendo realizarse dicha supresión de oficio como consecuencia de la calificación registral de las cláusulas de la hipoteca, y pese a la solicitud de inscripción parcial del precedente documento, en tanto de ese modo se estaría alterando el contenido del negocio cuyo acceso al Registro se pretende sin consentimiento de los interesados); o bien, en caso de que se pretenda el acceso al Registro de dicho párrafo tercero del apartado 3.1 “Devengo y vencimiento”, de la Cláusula financiera tercera “intereses ordinarios. periodos de interés”, que se haga constar expresamente que en la matriz existe “expresión manuscrita” de los prestatarios por la que los mismos pongan de manifiesto que han sido adecuadamente advertidos de los riesgos derivados de la existencia de una cláusula en que se establece una limitación a la baja en relación con la variabilidad del tipo de interés ordinario (caso de no existir tal expresión manuscrita deberá realizarse y, además, indicarse que la misma ha sido realizada en los términos establecidos por el Banco de España) […] Segundo.–Sin perjuicio de los defectos anteriormente indicados […] se deniega la inscripción de las cláusulas siguientes, por ser contrarias a las normas imperativas o nulas por abusivas, carecer de trascendencia real o reiterar previsiones legalmente establecidas: [1] – de la Cláusula Financiera Primera “Capital del préstamo”: desde “Además de la garantía hipotecaria (…)” hasta el final de dicha cláusula, por carecer de trascendencia real en tanto hace referencia a obligaciones accesorias distintas de la hipoteca cuya constitución se pretende (artículos 1857 y 1861 del Código Civil, 104 y 105 de la Ley Hipotecaria). [2] – de la Cláusula Financiera Segunda “Duración. Vencimientos. Reembolso anticipado”, apartado “2.2. Vencimientos”, subapartado “2.2.2. Vencimientos en período de amortización” de su párrafo tercero desde “Asimismo en la FIPER (…)” hasta el final de dicho párrafo, así como su párrafo cuarto, por carecer de trascendencia real (artículos 2 y 98 de la Ley Hipotecaria, 9 y 51.6.ª de su Reglamento); [3] del apartado “2.3. Amortización anticipada. Condiciones generales. Compensación por desistimiento por amortización anticipada subrogatoria y no subrogatoria”, su penúltimo párrafo, por la inmediatividad de la hipoteca a la que resultan ajenos comportamientos del deudor distintos del cumplimiento mismo de la obligación específicamente garantizada, conforme al art. 1876 CC y Resolución DGRN de 22 julio 1996 y por su carácter superfluo y carente de trascendencia real (arts. 2 y 98 LH, 9 y 51.6 de su Reglamento); [4] el apartado “2.5. Ejemplos sobre el importe de la compensación por desistimiento por amortización anticipada”, por carecer de trascendencia real (arts. 9 y 98 de la Ley Hipotecaria, 9 y 51.6.ª de su Reglamento). [5] – de la Cláusula Financiera Tercera bis “Tipo de interés variable. Índice de referencia”: del apartado “3. bis. 3. Información adicional sobre la variación del Tipo de Referencia y su efecto sobre las cuotas”, por carecer de trascendencia real (arts. 9 y 98 de la Ley Hipotecaria, 9 y 51.6.ª de su Reglamento). [6] –de la Cláusula Financiera Cuarta “Comisiones”: del apartado 4.2. “Comisión por subrogación”, el inciso “Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 12.ª”, por carecer de trascendencia real, en tanto dicha cláusula no es objeto de reflejo registral, como se indicará posteriormente (arts. 9 y 98 LH, 9 y 51.6.ª de su Reglamento); [7] del apartado 4.3. “Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas”, desde “sin perjuicio de la repercusión a la parte prestataria de los gastos y costes originados por su incumplimiento, conforme a lo pactado en la cláusula siguiente”, por su carácter abusivo, según pone de manifiesto el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 diciembre 2015, en que los declara nulos en la medida que conllevan un desequilibrio relevante para el consumidor, por tratarse en general de gastos cuya satisfacción corresponde legalmente a la entidad acreedora; además, en la medida que, siguiendo lo indicado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 diciembre 2015, en relación a las costas procesales, la imputación de las mismas se halla regulada legalmente (artículos 394, 398, 539 y 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), correspondiendo al Juez su atribución al deudor o acreedor según las vicisitudes del procedimiento y mediante la aplicación de la indicada regulación y, asimismo, en cuanto a la imputación de los honorarios de abogado y aranceles de procurador, según pone de manifiesto el Tribunal Supremo en la indicada Sentencia de 23 de diciembre de 2015, en tanto la misma es contraria al artículo 32.5 de la. Ley de Enjuiciamiento Civil, que los excluye de la condena en costas, salvo temeridad, por lo que su imposición al deudor supone abusividad por falta de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes (artículo 86 de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios); [8] y en relación con los gastos derivados del procedimiento de venta extrajudicial ante notario, porque tales gastos se encuentran legalmente tasados en el artículo 236.k).3 del Reglamento Hipotecario según el cual el notario debe practicar la liquidación de gastos, considerando exclusivamente los honorarios de su actuación y los derivados de los distintos trámites seguidos. [9] – la Cláusula Financiera Quinta “Gastos”, por su carácter abusivo, según pone de manifiesto el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 diciembre 2015, en que los declara nulos en la medida que conllevan un desequilibrio relevante para el consumidor, por tratarse en general de gastos cuya satisfacción corresponde legalmente a la entidad acreedora; además, en la medida que, siguiendo lo indicado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 diciembre 2015, en relación a las costas procesales, la imputación de las mismas se halla regulada legalmente (artículos 394, 398, 539 y 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), correspondiendo al Juez su atribución al deudor o acreedor según las vicisitudes del procedimiento y mediante la aplicación de la indicada regulación y, asimismo, en cuanto a la imputación de los honorarios de abogado y aranceles de procurador, según pone de manifiesto el Tribunal Supremo en la indicada Sentencia de 23 de diciembre de 2015, en tanto la misma es contraria al artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que los excluye de la condena en costas, salvo temeridad, por lo que su imposición al deudor supone abusividad por falta de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes (artículo 86 de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios); y en relación con los gastos derivados del procedimiento de venta extrajudicial ante notario, porque tales gastos se encuentran legalmente tasados en el artículo 236.k).3 del Reglamento Hipotecario según el cual el notario debe practicar la liquidación de gastos, considerando exclusivamente los honorarios de su actuación y los derivados de los distintos trámites seguidos. [10] –las Cláusulas Financieras Quinta Bis “Importe total a reembolsar e importe máximo de préstamo disponible”, Quinta Ter “Vinculaciones y otros costes” (salvo su párrafo primero, que sí será objeto de reflejo registral) y Quinta Quáter “Derecho de subrogación”, completas, por contener previsiones carentes de trascendencia real (arts. 9 y 98 de la Ley Hipotecaria, 9 y 51.6.ª de su Reglamento). [11] –de 1a Cláusula Financiera Sexta Bis, “Vencimiento anticipado del préstamo”, apartado “6.bis.1. Causas de vencimiento anticipado del préstamo”, las letras c) d), f),y g), por haber sido declarada nula por la STS 792/2009, en cuanto atribuyen eficacia resolutoria del contrato a cualquier incumplimiento o al incumplimiento de obligaciones meramente accesorias independientes de la obligación asegurada: El Fundamento de Derecho Vigésimo de la referida Sentencia establece que es desproporcionada aquella cláusula que atribuye carácter resolutorio a cualquier incumplimiento, pues solo cabe cuando se trata del incumplimiento de una obligación de especial relevancia y en ningún caso accesoria. En este mismo sentido, señala el referido Fundamento de Derecho, se pronuncian las STS de fechas 9 de marzo de 2001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2008–, que solo admite la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes; además, según razona la STS 792/2009, “de entender de otro modo la cláusula, prácticamente se dejaría la resolución del contrato a la discrecionalidad de la Entidad Financiera, con manifiesto desequilibrio para el prestatario, usuario del servicio”. [12] – “de la Cláusula Financiera Sexta Bis”, “Vencimiento anticipado del préstamo”: los apartados “6.bis.2. Consecuencias para la parte prestataria” y de la “6.bis.3 Riesgos y advertencias”, por contener previsiones carentes de trascendencia real –arts. 9 y 98 de la Ley Hipotecaria, 9 y 51.6.ª de su Reglamento–. “ [13] – la Cláusula Financiera 6.ter ʻAtención al cliente. Medidas de protección’”, completa, por tratarse de estipulaciones de carácter informativo y carentes trascendencia real –arts. 9 y 98 de la Ley Hipotecaria, 9 y 51.6.ª de su Reglamento–. [14] – la Cláusula Séptima “Finalidad del préstamo”, por cuanto hace referencia a una obligación accesoria de la obligación garantizada que carece de trascendencia real y es independiente de la hipoteca cuya constitución se insta en el título calificado (arts. 1822 y siguiente. CC, 2 y 98 LH, 9 y 51.6.ª de su Reglamento). [15] – de la Cláusula Octava “Forma de pago. Solidaridad. Indivisibilidad. Imputación. Compensación”: de su apartado “8.2. Solidaridad“, su párrafo segundo, y sus apartados “8.4. Imputación de pagos” y “8.5. Compensación”, completos, por tratarse de pactos carentes de trascendencia real –arts. 1172 y ss. y 1195 y ss. del Código Civil, 9 y 98 de la Ley Hipotecaria, 9 y 51.6.ª de su Reglamento–. [16] 12.–de la Cláusula Novena “Constitución de hipoteca”: el apartado “Declaración especial”, dado el carácter voluntario de la inscripción y el principio de rogación que inspira el procedimiento hipotecario –art. 6 LH–. [17] – de la Cláusula Décima “Domicilio. Tipo de subasta. Título ejecutivo” sus párrafos tercero y cuarto, por tratarse de pactos carentes de trascendencia real –arts. 9 y 98 de la Ley Hipotecaria, 9 y 51.6.ª de su Reglamento–; el inciso “por cualquier causa que motivo” de su párrafo sexto, en la medida que la hipoteca es un derecho de constitución registral (artículos 1857 y 1875 del Código Civil; 104, 130 y 14 9 de la Ley Hipotecaria y concordantes) y, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Hipotecaria, el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados solo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo. [18] – de la Cláusula Undécima, “Conservación de la garantía” de su apartado B), el inciso “a nombre del Banco por cuenta y riesgo de la parte prestataria” de su párrafo primero, así como sus párrafos segundo y tercero, por tratarse de pactos carentes de trascendencia real o reiterar previsiones legalmente establecidas –arts. 9, 98 y 110 LH, 9 y 51.6.ª de su Reglamento–; [19] el párrafo primero de su apartado C), relativo al arrendamiento de la finca hipotecada, por resultar contraria su inscripción a normas imperativas (en este sentido, los arts. 27 y 107.3 LH, conforme a los cuales las prohibiciones de disponer que tengan su origen en actos onerosos, no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento) y por haber sido declarada la no inscribilidad de las cláusulas que limiten la facultad celebrar contratos de arrendamiento que estén sujetos a principio de purga –cfr. art. 13 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos–, no pudiendo provocar, por tanto, perjuicio al acreedor hipotecario (así, Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de julio de 1996 y 22 de marzo de 2001, que la Sentencia del Tribunal Supremo 792/2009 cita como doctrina en su Fundamento de Derecho Duodécimo); de su letra C), penúltimo párrafo, el inciso “como se establece en la cláusula 5.ª”, en la medida que dicha cláusula 5.ª no ha sido objeto de reflejo registral por los motivos anteriormente expresados. [20] –Las Cláusulas Duodécima “Subrogación de los adquirentes”, Decimotercera “Apoderamiento”, Decimocuarta “Anotación de suspensión”, “Tratamiento de datos personales” y “Declaración Específica: Condiciones Generales de la Contratación. No adhesión a arbitraje de consumo” y “Autorización”, por tratarse de estipulaciones carentes de trascendencia real –arts. 9 y 98 de la Ley Hipotecaria, 9 y 51.6.ª de su Reglamento–. Son de aplicación los artículos 1255 y 1256 del Código Civil; 2 y 98 de la Ley Hipotecaria, 9 y 51.6.ª de su Reglamento; 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación 10 y 80 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2 007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; Ley 2/2009, de 31 de marzo, de protección de los consumidores en los préstamos hipotecarios; Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social; Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de junio de 2009 y 14 de junio de 2012; Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 y 23 de diciembre de 2015, entre otras; Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de octubre de 2010, entre otras. [21] Advertencia: con relación a la “Cláusula financiera sexta. intereses de demora”, cabe señalar que el tipo de interés de demora pactado, que supera el interés de demora pactado, que supera al interés ordinario en más de dos puntos, (lo cual, sin perjuicio del carácter variable del tipo de interés ordinario pactado, es indudable que ocurre al tiempo del otorgamiento del precedente documento, en que el tipo de interés remuneratorio inicial asciende a “cero enteros con cuatrocientas cincuenta y nueve milésimas de otro entero por ciento” y el tipo de interés de demora es fijo y ascendería a “doce enteros por ciento”), es abusivo pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril, es “abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal”. Dicha sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: “Se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado”. Y fundamenta tal conclusión (fundamento jurídico 7) en que “La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia. La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia. Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.” Dando un paso más nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de junio de 2016, declara aplicable a los préstamos hipotecarios el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia de 22 de abril de 2015 para los préstamos personales. En dicha Sentencia de 3 de junio de 2016, el Tribunal Supremo pone de manifiesto que, “conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el límite legal previsto en el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria no puede servir de parámetro para determinar la ausencia del carácter abusivo de una cláusula, siendo procedente extender el mismo criterio establecido en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los intereses de demora en préstamos personales, a los intereses de demora pactados en préstamos hipotecarios, de tal forma que el límite de la abusividad lo fijamos en dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado”, añadiendo que “la nulidad de cláusula abusiva no da lugar a una “reducción conservativa” del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución”. Teniendo en cuenta la citada doctrina jurisprudencial, cabe señalar que la estipulación suspendida que, como condición general impuesta en la contratación por la entidad financiera a un consumidor, fija un interés de demora superior en más de dos puntos al estipulado como intereses ordinario, incurre en abusividad, por implicar “la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta a1 consumidor que no cumpla con sus obligaciones” (artículo 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2 007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) y en particular, porque se aprecia una desproporción entre la indemnización por incumplimiento del consumidor y el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario. Por otro lado cabe recordar, en cuanto a la competencia del registrador para calificar el carácter abusivo de una cláusula, que el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de diciembre de 2009, reconoció expresamente el papel activo del registrador frente a una cláusula abusiva, rechazando su acceso registral aun sin necesidad de previa declaración de nulidad (en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de junio de 2009, que señala que una cláusula abusiva no vincula al consumidor, sin necesidad de que la haya impugnado judicialmente). Del mismo modo la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de octubre de 2 010, reiterada por otras como las de 21 de diciembre de 2010 y 8 de junio de 2011, permite que el Registrador pueda rechazar la inscripción de una cláusula siempre que su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, pero también cuando su carácter abusivo pueda ser apreciado por el Registrador sin realizar ningún tipo de valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto. Además, la Dirección General de los Registros y del Notariado declara, por ejemplo en la Resolución de 13 de septiembre de 2013, o en la de 20 de marzo de 2014, que el acceso al Registro de cláusulas personales o abusivas podría llevar a la inadmisible consecuencia de que (al amparo de lo dispuesto en el art. 130 de la Ley Hipotecaria) se pretendiera el ejercicio de la acción hipotecaria en base a las mismas”. En definitiva, solo una interpretación de los objetivos específicos del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, coordinada y ponderada con la normativa sobre protección de consumidores y usuarios, unida a la posibilidad de apertura de la ejecución real hipotecaria con base en el artículo 130 de dicha Ley Hipotecaria y a los imperativos demandados por el ordenamiento comunitario, permiten definir el ámbito de la función calificadora del registrador respecto de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud del cual podrá? aquél rechazar la inscripción de una cláusula, no solo cuando su nulidad, por abusiva, hubiera sido declarada judicialmente, sino también cuando él mismo aprecie esa nulidad. No obstante, este defecto decae al solicitar los interesados expresamente la inscripción parcial de la escritura con exclusión de dicho “pacto sexto, intereses de demora” y de la cobertura hipotecaria relativa a dicho concepto. Dicha solicitud se ha realizado por instancia presentada el día 6 de julio de 2016, por don R. S. C., con D.N.I número (…), en representación del BBVA, que causó la entrada 3716. Son de aplicación los artículos 1255 y 1256 del Código Civil; 2 y 98 de la Ley Hipotecaria; 9 y 51.6.ª de su Reglamento; 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación; 10 y 80 y ss, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; Ley 2/2009, de 31 de marzo, de protección de los consumidores en los préstamos hipotecarios; Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social; Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de junio de 2009 y 14 de junio de 2 012; Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009, 23 de diciembre de 2015 y 3 de junio de 2016; así como, entre otras, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de octubre de 2010. Acuerdo En su virtud, se acuerda suspender la inscripción de la precedente escritura, por las causas y en los términos que resultan de la presente nota de calificación; asimismo, se hace constar que no se ha procedido a la práctica de anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable por así haberse interesado por el presentante, pese a lo indicado en la Cláusula Decimocuarta del precedente documento (artículos 42.9.º y 65, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria) [para modificar unas cosas se pide consentimiento de los otorgantes y para otras basta que se lo diga al oído al registrador la gestoría presentante].

Informe 49 de Consumo y Derecho. Diciembre de 2016

Cballugera, 10/12/2016

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

Repositorio en la UAL para descarga en PDF

 

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ARTÍCULOS

ALMARCHA JAIME, Vulneración de varios derechos de los consumidores por la oferta de fibra óptica publicada en la página web del operador

BALLUGERA GÓMEZ, Nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras

BALLUGERA GÓMEZ, Sanción administrativa por usar una cláusula abusiva de reclamación de posiciones deudoras

GARCÍA MONTORO, Cómo evitar perder nuestro dinero en un “fraudfunding”

GARCÍA VIDAL, El titular de una red Wifi no responde por las infracciones de propiedad intelectual que realicen los usuarios de dicha red

LYCZKOWSKA, ¿Es consumidor una persona física que otorga una garantía a favor de una sociedad mercantil?

MARTÍN FABA, ¿Qué hay de nuevo en materia de protección a los consumidores de préstamos hipotecarios? Comentarios a la ley andaluza 3/2016, de 9 de junio

MARTÍNEZ ESPÍN, Nulidad parcial de la orden ministerial sobre transparencia bancaria

PACHECO JIMÉNEZ, Black Friday y Cyber Monday a través de nuestro smartphone

PÉREZ HEREZA, El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el procedimiento de ejecución extrajudicial hipotecaria

VIGIL DE QUIÑONES OTERO: ¿Un crowdfunding para la vivienda?

 

DOCUMENTOS

PROYECTO DE INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes. Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor

 

BLOGS / OPINIÓN

GOMÁ: ¿Por qué es tan difícil cambiar de banco su hipoteca? Por una ley y por un fraude de ley

LÓPEZ: Cancelación unilateral de cuentas bancarias: prevención del blanqueo y competencia desleal

LÓPEZ: Los “Índices de Referencia de los Préstamos Hipotecarios” (IRPH)

LÓPEZ-DÁVILA: “Cláusula cero” en préstamo hipotecario ¿Es necesaria la expresión manuscrita?

MARTÍN: ¿Puede un operador cortarme el servicio si no pago? ¿Y en relación a los servicios Premium?

TAPIA: Crédito al consumo: El TJUE establece que la omisión de información esencial por parte del prestamista de un crédito al consumo podrá sancionarse con la privación de su derecho a los intereses y gastos

ZARZA: Los ficheros de solvencia negativa: análisis jurídico y valoración sobre su adaptación a la normativa vigente sobre protección de datos

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

BDE: El principal índice de referencia de los préstamos hipotecarios (euríbor) baja hasta el -0,069 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en octubre

FACUA: Multa de 150.000 euros a Orange por irregularidades en el control de la numeración

FACUA: Un juez declara desproporcionada la ‘multa’ que cobra Vodafone Ono por el retraso en los pagos

FACUA: FACUA prepara una batería de denuncias contra empresas que usan líneas 902 para la atención al cliente

FACUA: La Agencia Española de Protección de Datos evalúa si puede sancionar a Google por los avisos de censura

FACUA: WhatsApp sigue las instrucciones de las autoridades europeas y deja de compartir datos con Facebook

FACUA: #TimoEléctrico Las ofertas de las compañías encarecen el recibo de la luz hasta un 26,2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}

FACUA: Un juzgado de Sevilla sentencia que la manipulación del euríbor sí afecta a las hipotecas de particulares

FACUA: Bruselas da dos meses a España para que aplique correctamente las normas europeas sobre hipotecas

FACUA: Multa a cinco eléctricas por no suministrar a la CNMC información sobre su atención al consumidor

FACUA: #BlackFraude La mayoría de tiendas oferta falsos descuentos en Black Friday, según 8 de cada 10 usuarios

FACUA: FACUA insta al Gobierno a que no dilate más la prohibición de los cortes de luz a familias sin recursos

IUSTEL: El TS confirma dos años de prisión para el activista antidesahucios José Burgos por estafar a una familia

NNyRR: Las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios – Madrid, 29 de noviembre y 1 de diciembre de 2016

NNyRR: El mercado hipotecario tras la crisis. Las hipotecas que vienen: ¿Cómo evitar una nueva burbuja? 25 de noviembre, Barcelona

OCU: Comprar un coche de segunda mano

OCU: Black Friday: OCU monitoriza los precios

OCU: Black Friday: Cómo salir airoso (y acertar)

OCU: Reclamación DGRN por desacuerdo arancel notario

RDMF: El drama oculto de las preferentes

RDMF: Cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes de información (STS 30 septiembre 2016)

RDMF: Bankinter, condenada a devolver más de 6 millones de euros a 81 clientes que adquirieron bonos y preferentes

RDMF: Popular, condenado a devolver medio millón al vender un producto financiero complejo

RDMF: El control de transparencia no se extiende al adherente no consumidor (STS 3 junio 2016)

RDMF: Diez preguntas sobre la usura

RDMF: La información al cliente debe ser “adecuada” y “comprensible” (STS 10 octubre 2016)

RDMF: El banco debe informar, sea mandato de ejecución o asesoramiento financiero (SAP de Tarragona 28 julio 2016)

RDMF: Chiringuito financiero: Cómo evitar caer en sus redes

TICBEAT: La mitad de los clientes de banca ya usan aplicaciones fintech

TICBEAT: BlaBlaCar demanda a España ante la Comisión Europea

FINANZASPARATODOS: Black Friday y Cyber Monday, compra con cabeza

FINANZASPARATODOS: Tarjetas revolving, cuidado con sobreendeudarte

UE: La Comisión publica los resultados de una convocatoria de datos sobre los servicios financieros en la UE

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2008/92/CE.

Reglamento Delegado (UE) 2016/2022 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información para el registro de empresas de terceros países y sobre el formato de la información que deberá facilitarse a los clientes.

 

ESTATAL

RESOLUCIÓN de 14 de octubre de 2016, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el precio medio de la energía a aplicar, durante el cuarto trimestre de 2016, en el cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad ofrecido por los consumidores de los sistemas eléctricos no peninsulares a los que resulta de aplicación la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio

REAL DECRETO 469/2016, de 18 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Decreto 163/2016, de 18 de octubre, por el que se regula el régimen administrativo y el sistema de información de venta directa de los productos primarios desde las explotaciones agrarias y forestales a las personas consumidoras finales y establecimientos de comercio al por menor.

ARAGÓN

LEY 9/2016, de 3 de noviembre, de reducción de la pobreza energética de Aragón

ASTURIAS

LEY del Principado de Asturias 4/2016, de 4 de noviembre, de suspensión de liquidaciones de las deudas reclamadas a herederos de los usuarios fallecidos de los servicios residenciales públicos del Organismo Autónomo “Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias”

CASTILLA Y LEÓN

Ley 1/2016, de 13 de octubre, por la que se modifica la Ley 2/2015, de 4 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor de Castilla y León (BOE nº 272 de 10/11/2016)

ISLAS BALEARES

LEY 14/2016, de 26 de octubre, por la que se establecen ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido un tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito sanitario público de las Illes Balears

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES DE LEY

Proposición de Ley de protección de los consumidores vulnerables y contra la pobreza energética (122/000048)

 

PROPOSICIONES NO DE LEY ANTE EL PLENO Y EN COMISIÓN

Proposición no de Ley relativa a la eliminación de comisiones de retirada de efectivo en cajeros (162/000252)

Proposición no de Ley sobre medidas para garantizar una verdadera «segunda oportunidad» a las familias y deudores en situación de insolvencia (162/000247) (En Comisión)

Proposición no de Ley sobre la pobreza energética, el bono social y la garantía de suministro eléctrico para consumidores vulnerables (162/000233) (En Comisión)

Proposición no de Ley sobre medidas para mejorar la protección de los consumidores frente a los desahucios y la pobreza energética (161/000926)

Proposición no de Ley relativa a no repercutir en el recibo eléctrico de los consumidores domésticos las consecuencias de la anulación judicial del sistema de financiación del bono social (161/000821)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de octubre de 2016. Ismael Fernández Oliva y otros contra Caixabank SA y otros. Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado Mercantil de Barcelona. Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Contratos celebrados entre profesionales y consumidores — Contratos hipotecarios — Cláusula suelo — Procedimiento colectivo — Procedimiento individual con el mismo objeto — Medidas provisionales. Asuntos acumulados C-568/14 a C-570/14 (versión en inglés)

ORDONNANCE DE LA COUR (huitième chambre) 27 octobre 2016. « Renvoi préjudiciel – Article 53, paragraphe 2, du règlement de procédure de la Cour – Irrecevabilité ? Transport de personnes par véhicules automobiles – Conducteurs privés utilisant une application pour téléphone intelligent permettant de les mettre en relation avec des personnes désirant effectuer des trajets urbains – Obligation de disposer d’une autorisation d’exploitation » (Petición de decisión prejudicial – DOUE C 429/9, de 21-12-2015)

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 10 de noviembre de 2016 (1) Asunto C‑568/15 Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main e.V. contra comtech GmbH [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Stuttgart (Tribunal Regional de Stuttgart, Alemania)] «Directiva 2011/83/UE — Protección de los consumidores — Comunicaciones telefónicas — Explotación de una línea telefónica por el comerciante con objeto de permitir que el consumidor se comunique con él en relación con un contrato celebrado — Prohibición de aplicar una tarifa superior a la tarifa básica — Concepto de “tarifa básica”»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 10 de noviembre de 2016 «Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Derecho de alquiler y préstamo de obras protegidas — Directiva 2006/115/CE — Artículo 1, apartado 1 — Préstamo de copias de obras — Artículo 2, apartado 1 — Préstamo de objetos — Préstamo de una copia de un libro en forma digital — Bibliotecas públicas» (Nota de prensa)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 9 de noviembre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Directiva 2008/48/CE — Protección de los consumidores — Crédito al consumo — Artículos 1, 3, letra m), 10, apartados 1 y 2, 22, apartado 1, y 23 — Interpretación de las expresiones “en papel” y “otro soporte duradero” — Contrato que hace referencia a otro documento — Requisito de la “forma escrita” en el sentido del Derecho nacional — Indicación de la información exigida mediante referencia a parámetros objetivos — Datos que deben indicarse en un contrato de crédito de duración fija — Consecuencias de la falta de información obligatoria — Proporcionalidad» (Nota de prensa)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencias

Sentencia de 2 de noviembre de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla la metodología para la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social, y declara inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y que deroga la Directiva 2003/54/CE), e inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014 que desarrollan el citado artículo 45.4 de la Ley 24/2013, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada.

Sentencia de 25 de octubre de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla la metodología para la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social, y declara inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y que deroga la Directiva 2003/54/CE), e inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014 que desarrollan el citado artículo 45.4 de la Ley 24/2013, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada.

Sentencia de 24 de octubre de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla la metodología para la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social, y declara inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y que deroga la Directiva 2003/54/CE), e inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014 que desarrollan el citado artículo 45.4 de la Ley 24/2013, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada.

Sentencia de 24 de octubre de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla la metodología para la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social, y declara inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y que deroga la Directiva 2003/54/CE), e inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014 que desarrollan el citado artículo 45.4 de la Ley 24/2013, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada.

 

TRIBUNAL SUPREMO

Contratación de productos financieros complejos. Nulidad (STS, Sala Civil, de 24 de noviembre de 2016; STS, Sala Civil, de 23 de noviembre de 2016).

Crédito al consumo. Contratos vinculados (STS, Sala Civil, de 24 de noviembre de 2016)

Contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Nulidad (STS, Sala Civil, de 21 de noviembre de 2016; STS, Sala Civil, de 21 de noviembre de 2016; STS, Sala Civil, de 14 de noviembre de 2016; STS, Sala Primera, de 10 de noviembre de 2016)

Compraventa de viviendas. Entrega de cantidades a cuenta (STS, Sala Civil, de 16 de noviembre de 2016)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Contratos de préstamo con garantía hipotecaria. Nulidad de cláusulas contractuales (SAP Burgos, Sección 3, de 18 de noviembre de 2016; SAP Burgos, Sección 3, de 17 de noviembre de 2016; SAP Palencia, Sección 1, de 14 de noviembre de 2016; SAP Burgos, Sección 2, de 10 de noviembre de 2016; SAP Zamora, sección 1, de 4 de noviembre de 2016; SAP Soria, Sección 1, de 3 de noviembre de 2016)

Contratación de productos financieros complejos. Nulidad (SAP Salamanca, sección 1, de 2 de noviembre de 2016; SAP A Coruña, Sección 5, de 2 de noviembre de 2016).

Retraso de vuelo. Reclamación de daños y perjuicios (SJM núm. 3 Gijón, de 8 de noviembre de 2016)

Cancelación de vuelo. Reclamación de daños y perjuicios (SJM núm. 3 de Gijón, de 7 de noviembre de 2016)

Contratación de viajes por vía electrónica. Irregularidades en el proceso de compra. Inexistencia de nulidad (SJM núm. 2 Palma de Mallorca, de 7 de noviembre de 2016)

Contrato de transporte aéreo. Inaplicabilidad de la cláusula limitativa del derecho de desistimiento del adherente (SJM núm. 2 Oviedo, de 2 de noviembre de 2016)

 

RDGRN

Resolución de 19 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y  del  Notariado,  en  el  recurso  interpuesto  contra  la  nota  de  calificación  del registrador de propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario (BOE)

Resolución de 19 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario (BOE)

 

AEPD

Levantamiento del velo de una empresa sancionada reiteradamente por tratar datos sin el consentimiento de los destinatarios (resolución).

 

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Informe 49 de Consumo y Derecho. Diciembre de 2016

Exteriores de la película Exodus en la Sierra de Alhamilla (Almería). Por David Luque.

¿Cómo afrontan las personas consumidoras y los jóvenes el acceso a la vivienda?

¿Cómo afrontan las personas consumidoras y los jóvenes el acceso a la vivienda?

Cballugera, 28/11/2016

Los retos del inmediato futuro en la regulación de la hipoteca de financiación de la vivienda

 

¿Cómo afrontan las personas consumidoras y los jóvenes el acceso a la vivienda?

Carlos Ballugera Gómez,

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

 

En la jornada nacional de ADICAE celebrada en Barcelona el 25 de noviembre de 2016, tuve el gusto de decir lo que se ve en el video enlazado en el título de este artículo. Ahora voy a complementar aquello empezando por señalar, a grandes rasgos, un pequeño cuadro del pasado inmediato, la crisis económica e inmobiliaria, para, con pie en él, intentar ver como puede ser, de manera realista, sin utopías, una hipoteca sin cláusulas abusivas.

I.- BREVE DESCRIPCIÓN DE LA CRISIS: REPASANDO LO QUE TENEMOS QUE EVITAR EN EL PRÓXIMO FUTURO
1.- Exceso de crédito

La presente crisis es ante todo una crisis de exceso de crédito en la construcción y venta de viviendas. El mecanismo de la burbuja se puede describir en pocas palabras: el crédito aumenta la demanda de vivienda, el aumento de la demanda aumenta el precio y el aumento de precios hace subir y aumentar la cuantía del préstamo necesario para financiar la compra, es decir, repercute en el aumento del crédito.

El cierre virtuoso de ese círculo empuja al banco a abrir uno nuevo, la burbuja se va hinchando y llegado un límite cualquier pequeño accidente hace explotar la burbuja y los precios de desploman.

Si para hinchar el globo hizo falta sumar uno a uno los esfuerzos, los créditos y las viviendas de mucha gente, haciendo que la fase ascendente de la cuantía de los precios y del crédito pareciese una cuesta arriba suave, al explotar la burbuja el descenso ya no es una escalera cómoda sino un precipicio profundo y sin fondo, una caída en pánico, el terror que sucede al vértigo que no tuvimos.

2.- Titulizaciones

El éxito de cada operación de financiación de una vivienda, seguido por el éxito de otro y otro, agota el capital prestable por la banca, que se ve obligada, para mantener la exitosa cadena, a buscar y obtener más recursos en los mercados. Agotado el mercado nacional, los bancos van al internacional.

Un instrumento para presentarse en esos mercados son las titulizaciones, por las que el banco junta un número determinado de las hipotecas sobre vivienda que tiene a su favor, las empaqueta bajo la forma de una emisión de títulos de deuda (el banco es el deudor) ya sean bonos, participaciones o cédulas, y las ofrece a los inversores en el mercado.

Los inversores entregan su dinero al banco a cambio de esos títulos, cuya garantía son las hipotecas del banco que gravan las viviendas financiadas por él. Con el dinero fresco el banco sigue alimentando el crédito de las personas consumidoras que buscan una vivienda. El banco les presta el 80, 90, el 120% del valor de la vivienda, cuyos precios suben como la espuma.

Por este medio los bancos arriesgaron el crédito internacional de España. Después, al haber dado crédito a promotores de vivienda para muchas más casas de las que necesitaba el país facilitaron la construcción de muchas viviendas para que las que no se encuentran compradores.

Si no hay físicamente compradores solventes de vivienda, los precios bajan y ya no sirven para reintegran a los promotores del precio de los solares y de la construcción, los promotores quiebran, los precios siguen bajando, los promotores siguen cayendo y si alguna persona consumidora compró una vivienda en el bloque que el constructor no pudo vender, ve como la casa por la que pagó 200.000 € ahora vale 70.000, aunque su hipoteca sea de 150.000 euros y pasa a engrosar de número de los que tienen en su vivienda un patrimonio negativo: la vivienda vale menos que la deuda contraída para comprarla.

Pues bien, con las titulizaciones los bancos malbarataron el crédito internacional de España, seguramente más de 100.000 millones de euros enterrados en casas vacías y en solares sin construir. Arriesgaron y en muchos casos perdieron el crédito que luego les haría falta para el rescate bancario.

3.- Los fallos en la regulación y en la supervisión

Pese a que los émulos y también los críticos de la economía de mercado casi nos tienen convencidos de que vivimos en un sistema dominado por el neoliberalismo, si Marx o incluso si Bréhznev levantaran la cabeza, quedarían admirados de los instrumentos de control que el capitalismo tiene para reajustar las disfunciones del mercado.

El Ministerio de Economía de España, el Banco de España, el BCE tienen hoy en sus manos muchos más elementos de control y ajuste de la economía y de sus sectores que lo que jamás tuvieron las distintas vocalías del Comité Central del extinto PCUS.

Pero esos elementos de control, durante la reciente crisis financiera e inmobiliaria o, no se han usado bien o se han puesto al servicio de los bancos al margen de los intereses generales.

No se han usado bien porque el Banco de España no ha moderado en ningún modo la escalada del crédito que alimentó la burbuja, al revés, parece que la atizó y la dejó correr sin freno. Grave responsabilidad la de este organismo.

La regulación tampoco se ha usado bien, porque la normativa sectorial bancaria o normativa de transparencia y la normativa prudencial no responde a los intereses del sector, en el que también se integran los clientes, sino sólo los intereses de una parte, de los bancos, como muestra la OEH 2899/2011 y su desarrollo por la circular Banco de España 5/2012. Esta normativa es de rango inferior y tiene vocación de tener sólo efectos disciplinarios no civiles.

Por eso el primer anhelo de las personas consumidoras, de los clientes y de la ciudadanía es que en la regulación se acojan los intereses de los clientes y de las personas consumidoras y que en la supervisión se dé parte a las asociaciones de personas consumidoras, a las plataformas de afectados y a los protagonistas del mercado hipotecario de financiación de la vivienda.

Por eso creo que una hipoteca libre de abusos tiene que contar con la garantía de la presencia política de los representantes sectoriales de las personas consumidoras, es decir asociaciones y plataformas de defensa de sus derechos, en los órganos rectores de los reguladores ya sean estos el Banco de España, la CNMV o la CNMC.

 

II.- POR UNA HIPOTECA SIN CLÁUSULAS ABUSIVAS
1.- Una ley con dos caras: blanda para el promotor, dura para las personas consumidoras

El modo clasista de solucionar la crisis ha sido la tónica de la actuación del Gobierno durante los últimos años. Llamo modo clasista aplicar unas soluciones para las empresas y los poderosos y otras, distintas e incluso contrarias, para las personas consumidoras.

Así mientras a los poderosos, y pongo entre ellos, básicamente a los promotores capitalistas de vivienda, se les han concedido quitas importantísimas, a las personas consumidoras se les ha escatimado todo y se les ha recordado su responsabilidad patrimonial universal.

Contrastan los índices de mora de promotores y personas consumidoras. Si preguntáramos en “Saber y ganar” de quien es la mora del 30% y de quien la del 10% durante la crisis hipotecaria y en la respuesta diéramos a elegir entre profesionales y aficionados, entre promotores y personas consumidoras, muchos concursantes errarían.

No se equivocaría, por supuesto, el gran Víctor Castro, pero sí muchos otros que con un sencillo silogismo tendrían como conclusión que la mora de los promotores profesionales, por lógica, será mucho más baja que la de los aficionados personas consumidoras.

Craso error. La realidad es la contraria, los profesionales, los expertos, los capitanes de empresas, los gurús económicos han elevado su mora, quien sabe si por exceso de confianza, al 30% y los aficionados, los modestos trabajadores, las prudentes cabeza de familia, pese a las sugestiones de la publicidad y de los medios al servicio de las empresas, han mantenido su morosidad por debajo del 10%. Las personas consumidoras pagamos mucho mejor que los capitanes de empresa.

Para mayor discriminación, mientras los promotores estaban refugiados en la limitación de responsabilidad de la sociedad capitalista por acciones o participaciones, las personas consumidoras están expuestas y responden de sus deudas con todo su patrimonio personal.

Así mientras los promotores que fracasaron en sus negocios inmobiliarios pudieron librarse de responsabilidad abandonando su empresa a la quiebra mientras disfrutaban de sus beneficios anteriores ya repartidos, las personas consumidoras enfrentan una situación de patrimonio negativo del que se dice que responden con todos sus bienes.

Si eso no fuera poco, los bancos han dado las quitas generosas a los promotores, y a las personas consumidoras les han escatimado las soluciones. Primero, como he dicho, se les recuerda su responsabilidad universal ilimitada, se les recuerda que las deudas de dinero no se extinguen por fuerza mayor, que la entrega de las llaves no les va a librar de la deuda. Cada uno sabe las terroríficas consignas y los detalles de pesar que los acreedores en la financiación de la vivienda han ido sembrando en la opinión pública y en la vida.

Frente a ello, la intervención del regulador se ha centrado en el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, en la Ley 1/2013 y en diversas reformas.

En lo que se refiere a la regulación de la crisis y de la fuerza mayor, que conforme al art. 1105 CC, corresponde declarar a la ley, si consideramos a la Ley 1/2013 como una parte de esa declaración veremos, que lejos de mejorar la situación de las personas consumidoras, la Ley 1/2013 empeora el régimen del CC en relación a la fuerza mayor. La situación del deudor persona consumidora es peor según la Ley 1/2013, dictada nominalmente para protegerle, que lo que le reconoce el CC desde 1889.

Mientras el CC permite la suspensión del pago de amortizaciones y la suspensión del devengo de intereses ordinarios en el préstamo en caso de fuerza mayor, es decir en caso de enfermedad accidente, falta de recursos por paro prolongado, etc., la Ley 1/2013 sólo prevé para un número de familias, las que se encuentran en riesgo de exclusión, una reducción de intereses que se siguen devengando, y a lo sumo una dación en pago en casos extremos y a voluntad de los bancos.

No todo es negativo, pero lo es más que si el supervisor no hubiese hecho nada, porque los bancos, desde un punto de vista racional comprenden que la mano dura contra sus deudores, sólo les lleva a la ruina.

Ya hemos estudiado el impacto de los desahucios en la cuenta de resultados de los bancos, los bancos también pierden con los desahucios, por eso lo racional es la re-negociación del contrato en beneficio de ambas partes.

Se calcula que los bancos han renegociado durante la crisis hasta tres millones de los seis del número total de hipotecas que hay en España. La falta de regulación y la cicatería de Economía han dejado las manos libres a los bancos, que han renegociado esas hipotecas a su favor, subiendo intereses y poniendo límites a la variación de los mismos.

Las condiciones de la re-negociación habrían sido mucho mejores para las personas consumidoras si el Gobierno las hubiese apoyado, pero el Gobierno sólo ha mirado por salvar a algunos bancos, por suavizar el rescate y se ha olvidado de los responsables de la crisis.

2.- Una precaución mínima: me guardo la publicidad y la información precontractual

Mirando al futuro, no obstante, tenemos que tratar de responder qué tipo de hipoteca les espera a las personas consumidoras que en los próximos años vayan a comprarse una vivienda.

Sobre los trámites para la compra de una vivienda ya hemos dicho algo y he hecho una descripción somera del procedimiento de contratación que puede servir de guía en este campo tan especializado y complejo, a ella me remito.

A la hora de elegir un “leiv motiv” y una orientación en la compra de la vivienda quiero repetir la respuesta de Manuel Pardos a una persona consumidora que le preguntaba qué hacer al contratar un producto o servicio: ¡guárdate los folletos de la publicidad! La contestó. Luego ya veremos, añado yo.

En efecto, frente a los que dicen que la persona consumidora tiene que ser diligente, que tiene que estar atenta a lo que le dicen, leerse todo el fárrago de las cláusulas o condiciones generales de los contratos que le ponen a la firma, hay que acordarse de estas palabras de D. Manuel: ¡guárdate los folletos de la publicidad! Guarda los folletos, y en la financiación hipotecaria de la vivienda, en la hipoteca con personas consumidoras, guardad la FIPRE, la FIPER, la oferta vinculante, el proyecto de escritura, en general, la información precontractual a cuya entrega a la persona consumidora está obligado el banco.

Hay que guardar todo ese papeleo que forma parte de la información precontractual, porque cuando esa información es más beneficiosa para la persona consumidora prevalece sobre el contenido contractual, prevalece sobre las condiciones generales del contrato firmadas por la persona consumidora. Repito si el contenido contractual es más beneficioso para la persona consumidora en la información precontractual, en la publicidad, etc., ese contenido vale más que las condiciones generales del contrato firmado, aunque la firma se haya puesto delante de un notario.

Esto no es una quimera, un buen deseo de un intérprete del derecho un tanto despistado, en beneficio de la persona consumidora. No, al contrario, ese es el Derecho positivo vigente y obligatorio en España, son los arts. 60 y 65 TRLGDCU, 5 y 7 LCGC y es la jurisprudencia que los respalda.

Pero ni siquiera se trata de reglas que rigen sólo en un sector marginal y accesorio del Derecho contractual, al contrario, responden a una línea central de nuestro Derecho contractual social que tiene el mayor rango en nuestro ordenamiento jurídico.

Los indicados preceptos, se apoyan en el Derecho europeo, en la Carta de Derechos fundamentales, en la Directiva 93/13/CEE, en la Carta de derechos de las personas consumidoras, en los arts. 9.2 y 51 CE y en el art. 7.2 CC.

Más a nuestro favor. En la última década el Derecho de contratación con condiciones generales, como modo propio de contratación, ha experimentado un importante desarrollo, en particular en el ámbito precontractual.

A partir de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, han aparecido con rango legal las obligaciones de información previa al contrato del predisponente, después esa aparición y su desarrollo ha continuado en el TRLGDCU, la LCCPCHySI, el art. 29 LES, la LCDSFC, etc.

Han sido muchos los hitos de esta aparición y desarrollo, pero lo que ahora interesa retener es que no sólo prevalece el contenido precontractual más beneficioso para la persona consumidora como hemos dicho antes, sino que al establecer el legislador las obligaciones de información previa al contrato con carácter de obligaciones legales, la omisión o la falta de información precontractual a cargo del predisponente es un incumplimiento legal que hace ineficaz la obligación contractual deficitaria de información.

¿En qué consiste ese incumplimiento y cuándo se produce? Cuando no se entrega la información precontractual a la que el banco está obligado o cuando hay una divergencia en perjuicio de la persona consumidora entre la información precontractual y el contenido del contrato. Esto es muy importante y tenemos que acordarnos de ello.

La divergencia entre la información precontractual, la FIPER, por ejemplo, y el contenido del contrato es un incumplimiento de la obligación de información previa al contrato y da lugar a la ineficacia de la cláusula deficitaria de información. Con un ejemplo se entenderá mejor.

Si en la FIPER pone que el tipo de interés ordinario es el 3% y en el contrato, en la cláusula de intereses ordinarios, pone que es un 4%, según las reglas de los arts. 60 y 65 TRLGDCU, la persona consumidora deudora tendrá derecho a que se le aplique el tipo de interés más beneficioso, es decir el 3%.

Pero como el banco está obligado a comunicar a la persona consumidora en la FIPER, el tipo de interés que le va a aplicar en el contrato, la falta de comunicación o la comunicación defectuosa -el defecto se ve por la divergencia entre el contrato y la información precontractual- son incumplimiento de la obligación legal de información previa al contrato del banco, que hace ineficaz la cláusula deficitaria de información.

Es decir, en ese caso, por la divergencia e incumplimiento de la obligación de información previa al contrato la cláusula de intereses ordinarios es ineficaz, el préstamo subsiste, el plazo subsiste, pero el préstamo no devenga intereses ordinarios porque el pacto de intereses es ineficaz por falta de transparencia. Por tanto, tenemos que acordarnos de que la directriz básica a tener en cuenta al contratar, es guardar la documentación precontractual, por si acaso.

Bueno, alguno me dirá, todo eso está muy bien, pero tenemos que ser serios, no se da Vd. cuenta, me dirá un observador atento, que entonces los arts. 60 y 65 TRLGDCU no sirven para nada, o por lo menos dígame Vd., ¿para qué sirven esos artículos?

¿Qué responder? Yo diría: buena observación. Esta regulación que comentamos responde a una línea central y fundamental de nuestro Derecho positivo vigente que es contractual y social. Es un Derecho puesto para proteger a las personas consumidoras.

La jurisprudencia europea dice que la persona consumidora cuando contrata con una empresa o profesional, está en una situación de desigualdad tanto en poder de negociación como en el nivel de información, por eso la intervención del poder público, es necesaria y tiene que ir dirigida a sustituir el equilibrio formal que resulta de esa desigualdad, por un equilibrio real.

Por eso las normas indicadas son normas que solo funcionan en beneficio de las personas consumidoras, sólo pueden ser invocadas por las personas consumidoras no por el banco, no en beneficio del banco.

Por ejemplo, cuando en el contrato ponga que la garantía del producto es de dos años y en la información precontractual o en la publicidad ponga que es de tres años, la cláusula de garantía no se anula o queda ineficaz por la divergencia, sino que se mantiene, pero prevalece lo más beneficioso para la persona consumidora, en este ejemplo, prevalece la información previa al contrato precontractual más beneficiosa; es decir, que los arts. 60 y 65, junto con el 61 TRLGDCU siguen vigentes y responden y siguen respondiendo a una línea fundamental de la protección de las personas consumidoras en el Derecho contractual social español.

Retengamos entonces que la legislación de protección de las personas consumidoras es semiimperativa o, en otras palabras, que es asimétrica, vale en lo que beneficia a la persona consumidora, pero no en lo que le perjudica.

La cláusula de intereses, en el ejemplo, es una obligación a cargo del adherente, por lo que no se puede integrar en beneficio del predisponente, si está mal es ineficaz y no produce efecto alguno, pero la cláusula de garantía es un derecho para el adherente, si el plazo del contrato es uno (dos años de garantía) y el de la información precontractual otro (tres años), prevalece el más beneficioso para la persona consumidora, en este caso prevalece el plazo de tres años de garantía, pongamos por caso de un iphone.

¿Qué injusticia! Dirán los poderosos perjudicados, máxime, si como Apple son extranjeros y tributan en el extranjero, pero ese es uno de los sentidos reequilibradores del Derecho contractual social vigente en nuestro país.

3.- La obligación precontractual del banco de evaluar la solvencia del cliente

Uno de los aspectos de la nueva regulación del crédito con personas consumidoras es el de la evaluación de la solvencia. Para contratar un crédito es necesario que el banco evalúe la solvencia del deudor.

La obligación del banco de evaluar la solvencia del futuro deudor fue introducida en la legislación española por el art. 29 LES de 2009. Por tanto, es obligatoria para hipotecas firmadas a partir de esa fecha, una vez que hubo pasado la burbuja, después del desplome del crédito y de los precios de la vivienda; por eso es un precepto que no ha cobrado mucha visibilidad en los problemas de los desahucios y de la crisis inmobiliaria actual. Pero es un artículo de la máxima importancia.

A partir de la LES los acreedores están obligados a evaluar la solvencia de los deudores personas consumidoras, lo que significa que deberán examinar no sólo el valor de la garantía dada en seguridad del crédito sino también la capacidad de pago y los ingresos de los futuros deudores, de modo que el crédito que se les conceda se ajuste y se adapte a su capacidad de pago no sólo presente sino futura, durante la vida del contrato que, en la hipoteca de vivienda, suele ser larga. En la evaluación de solvencia quedarán documentados muchos detalles y circunstancias de la solvencia del deudor, incluidos sus ingresos y la fuente de los mismos.

¿Qué significa esto en beneficio de las personas consumidoras? Pongamos un ejemplo. Si el banco da un crédito para compra de una vivienda a una pareja de trabajadores, donde se aprecia que sus únicos ingresos son sus sueldos, parece claro que si alguno de ellos queda en el paro de buena fe, es decir, por causas ajenas a su voluntad, a la persona consumidora se le facilita su alegación de que la disminución de ingresos que le produce el despido improcedente, por ejemplo, es causa de un posible impago, que por esa razón es impago por fuerza mayor.

La alegación y justificación de la fuerza mayor por el deudor darán lugar a la suspensión de la exigibilidad de las amortizaciones de capital y a la suspensión del devengo de los intereses, ya ordinarios ya de demora. Esto según el Derecho romano vigente en España a través del art. 1105 CC.

Está escrito y parece fácil de conseguir: es la ley. Una primera pega para eso es que la ley resulta demasiado genérica, léase sino el art. 1105 CC. Pero hay pegas mayores. La ley no se aplica si sus beneficiarios no luchan por la ley.

El Derecho patrimonial y estamos hablando de Derecho patrimonial, es un Derecho en el que las partes de los contratos, relaciones y negocios tienen intereses contrapuestos. Los bancos, los poderosos, los dueños de periódicos defienden su derecho.

Las personas consumidoras sólo tendrán sus derechos, derechos que les reconoce el Derecho español vigente, si luchan por ellos, con sus asociaciones, plataformas y sus grupos, pero también con su coraje individual.

Durante la crisis estamos viviendo muchos episodios de ese coraje. Pero lo importante ahora, es dejar escrito también, que en la democracia española las personas consumidoras tenemos el viento a favor.

La ley reconoce los derechos de las personas consumidoras y no son pocos, la Administración y todo el poder público, están sujetos a los principios de protección de las personas consumidoras y adherentes plasmados en los arts. 9.2 y 51 CE.

Hay muchos órganos obligados a dar asistencia y apoyo a las personas consumidoras: las Cortes, el Gobierno, la Administración central, la autonómica, los ayuntamientos, el poder judicial, jueces, letrados, fiscales, notarios y registradores, etc., etc. Además, las personas consumidoras tienen el apoyo de sus asociaciones y plataformas, con las que también colaboran abogados y procuradores y sus colegios. En su lucha por el Derecho las personas consumidoras y adherentes no estamos solas, pero sin lucha y reclamación no habrá reconocimiento efectivo de derechos.

La necesidad de este concurso colectivo de promoción y defensa de los intereses de las personas adherentes y consumidoras es más aguda en este campo si se tiene en cuenta que la regulación de la obligación del banco de evaluar la solvencia del cliente es muy escueta y está contenida hoy en el art. 5 Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Para le mejor protección de las personas consumidoras esta obligación necesita de una regulación reglamentaria y lo suficientemente concreta y detallada, tanto en cuanto a las modalidades de la evaluación de solvencia como en cuanto a sus efectos, sin olvidar la regulación de los ficheros positivos de solvencia.

4.- Límite legal máximo en los tipos de interés del crédito al consumo

El informe 2015 de la Defensora del Pueblo propone la implantación en España de un límite máximo a los intereses tanto ordinarios como de demora, de dos veces el interés legal del dinero. Es una recomendación valiente y necesaria[1].

Necesaria porque los intereses en el préstamo al consumo deben ser bajos o si se quiere moderado, por tanto, la ley debe sujetarlos a límites[2]. Es valiente, porque es la primera autoridad de alto rango que propone una cifra razonable para ese límite, máxime teniendo en cuenta la inoperancia de la ley de represión de la usura de 1909, al menos en el préstamo por adhesión con condiciones generales de la contratación.

En la jornada del Foro Nacional de ADICAE de 25 noviembre 2016, la diputada Dª Lourdes Ciuró temía que con una medida de ese tipo pudiera frenarse el consumo por falta de prestamistas. No comparto su opinión. La moderación de los intereses ordinarios aumenta la seguridad del negocio y creemos que a día de hoy un tipo de interés ordinario del 6% sigue siendo una tasa interesante para el prestamista en el préstamo al consumo.

Fuera de eso, la acogida al llamamiento de la Defensora del Pueblo ha sido muy favorable entre los partidos políticos presentes en la mesa. Hago votos porque dentro de poco la limitación legal de intereses en el préstamo al consumo sea una realidad vigente en nuestro Derecho con el máximo rango y alcance y en beneficio de los deudores personas consumidoras.

5.- En mayo de 2017 se acabará la suspensión de lanzamientos

El próximo mes de mayo vence la suspensión de lanzamientos que establece el art. 1 Ley 1/2013. Es de suponer que en el plazo de cuatro años que ya dura la medida, muchas personas en esta situación habrán solucionado su problema, bien por la vía del alquiler, social o no, o por otros medios.

En realidad, no sabemos el efecto de la medida y no sabemos tampoco qué ocurrirá cuando pase la suspensión ni si afectará o no a muchas personas. Por eso parece necesario antes de que llegue el momento hacer una encuesta o investigación de la situación concreta para poder tomar las medidas correspondientes.

Entre esas medidas no se puede descartar la nueva prórroga, si bien, creemos que tiene que ir acompañada de soluciones habitacionales a las personas afectadas, en cooperación con los organismos competentes de asistencia social.

6.- Hay que regular la hipoteca de amortización gradual en la LH

Ofrecer y conseguir una hipoteca sin abusos en la compra futura de nuestra vivienda exige también una reflexión amplia y una reforma profunda de la hipoteca en la LH. Entendemos por hipoteca de amortización gradual aquella en garantía de un préstamo o crédito, en el que la devolución del capital se debe hacer a lo largo de un período prolongado de tiempo, pero por cuotas mensuales comprensivas de amortizaciones de capital y pago de intereses, para adaptarse a la periodicidad mensual de los ingresos salariales del deudor persona consumidora.

Es una paradoja que la hipoteca de amortización gradual no esté regulada con carácter general en la LH y que la hipoteca que regula ese texto legal tenga muy poca presencia en el mercado.

La hipoteca, pensada para movilizar el crédito territorial de matriz empresarial, es decir la hipoteca de la LH deja sin mirar problemas candentes de la actual garantía hipotecaria a la financiación de la vivienda.

La reforma de la hipoteca para fijar el régimen de la hipoteca de amortización gradual deberá abarcar múltiples aspectos, no pudiendo entrar ahora en detalle en todos y cada uno de ellos sí que podemos, al menos, enumerar algunos de los más importantes.

6.1.- La hipoteca de amortización gradual está fuera de la LH

La LH dedica unos pocos preceptos a la hipoteca de amortización gradual, en concreto y con diversas redacciones desde 1946, los arts. 126, 127, 135 LH. Sin embargo, la mayor parte de la regulación de la hipoteca de amortización gradual al día de hoy está fuera de la LH, en los arts. 668 y 693 LEC, 29 LES, también en el art. 5 Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, en la Orden EHA 2899/2011, la Circular 5/2012 Banco de España, textos de gran importancia, pero de bajo rango, la LCCPCHySI, LSSICE, LCDSFC y sin duda en la LMH de 1981.

Junto a esos aspectos tratados expresamente por la LH o por otros textos legales hay también aspectos sin regular. Tomando unos y otros, creemos que una aclaración o una regulación expresa es necesaria respecto de muchos de ellos. Queremos enumerar algunos de los más importantes, al menos a título de ejemplo: la evaluación de solvencia, la adaptación de la amortización a los ingresos de los asalariados, limitación de plazos, requisitos de transparencia, períodos de reflexión, derecho de desistimiento, contenido del asiento, programa de amortización de la deuda, modo de acreditar el destino del préstamo y efectos, cálculo de cuotas, intereses variables, límites, tipos de referencia, TAE, límites a los intereses remuneratorios y de demora, pacto de liquidación de las cantidades adeudadas, trámites previos y conciliación anterior a la ejecución, modo de recoger la responsabilidad hipotecaria por los distintos conceptos, regulación de los supuestos de vencimiento anticipado por falta de pago y efectos del mismo respecto de los intereses y su devengo, distribución de los gastos de formalización y durante la vida de la hipoteca, calificación por el registrador de las condiciones generales, régimen de la titulización en el momento de la emisión de bonos, cédulas y participaciones hipotecarias y en el de la ejecución, tasación de la garantía, sus costes y relación con la dación en pago; seguros, efectos de la nulidad de cláusulas abusivas en la ejecución (sobreseimiento o continuación de la ejecución), etc.

6.2.- Necesidad de regulación unitaria con rango legal

Insistimos en que la regulación de la hipoteca que nos interesa en gran medida está fuera de la LH. En concreto, como hemos visto, la normativa sectorial bancaria comprende muchos aspectos del crédito hipotecario, uno de los problemas de la regulación, estriba precisamente en ello. La TAE, el interés variable, los tipos de referencia, la transparencia bancaria, están en la normativa sectorial bancaria, cuyo rango es mínimo. Se trata de órdenes del Ministerio de Economía y circulares del Banco de España.

Una de las razones por las que se necesita una nueva regulación de la hipoteca es por la necesidad de reunir en un solo texto legal el régimen de la hipoteca de amortización gradual. También es necesario que el texto regulador sea legal, que tenga rango de ley formal, no de orden o de circular.

Entretanto, las personas consumidoras seguiremos esperando una regulación que se adapte al imperativo legal y constitucional de la defensa y promoción de los intereses de las personas consumidoras y adherentes. No es posible admitir, sin embargo, que el bienestar de las personas consumidoras sea puesto en riesgo por la morosidad del legislador o de los interesados. Su materialización, en consecuencia, no se va a producir sin activar las demandas y reclamaciones de las personas consumidoras, cuyos derechos sin ese esfuerzo podrían acabar en papel mojado.

[1] Vid. “Informe anual 2015 y debates en las Cortes Generales”, Defensor del Pueblo, Madrid, 2016, pg. 491.

[2] He estudiado la necesidad de esos límites en mi libro “Las pólizas bancarias”, Aranzadi Thomson Reuters, Cizur Menor, 2011, pgs. 114 y ss.

 

VÍDEO

Aquí tienes el VIDEO de la charla de @BallugeraCarlos a partir del segundo 30, minuto 16 de la 7ª hora:

¿Cómo afrontan los consumidores el acceso a la vivienda?

 

ENLACES:

JORNADA SOBRE EL FUTURO DE LA HIPOTECA

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

FICHAS SOBRE CONDICIONES GENERALES

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2016.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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¿Cómo afrontan las personas consumidoras y los jóvenes el acceso a la vivienda?

Otzarreta-Zarautz-Guipúzcoa. Por Vicente Quintanal.

Las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios – Madrid, 29 de noviembre y 1 de diciembre de 2016

Las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios – Madrid, 29 de noviembre y 1 de diciembre de 2016

Cballugera, 22/11/2016

 CURSO

LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO

Centro de Estudios e Investigación

del

Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

c/ Serrano, 11 – 1ª planta – 28001

Madrid, 29 de noviembre y 1 de diciembre de 16:30 a 20:30 horas

Directora del curso

Dña. Rosana Pérez Gurrea

Abogada

 

Los próximos días 29 de noviembre y 1 de diciembre tendrá lugar en el Centro de Estudios del Colegio de Abogados de Madrid un curso sobre «cláusulas abusivas en los contratos de préstamo hipotecario» en horario de 4:30 a 8.30 horas. El curso estará impartido por don Ignacio Para, abogado y socio de V Abogados, don Carlos Ballugera, Registrador de la Propiedad y Doctor en Derecho, don Ignacio Gomá, Notario y editor del blog ¿Hay Derecho?, doña Ana Isabel Berrocal, Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil de la Universidad Complutense de Madrid y doña Rosana Pérez Gurrea, Abogada

El objetivo del curso es analizar una materia jurídica de gran actualidad como es la protección del consumidor en los contratos de préstamo garantizados con hipoteca proporcionando un conocimiento práctico sobre las cláusulas abusivas y examinando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Supremo así como los criterios de los juzgados y tribunales de instancia.

Se analizarán las cláusulas abusivas más frecuentes en los préstamos hipotecarios: cláusula suelo-techo, vencimiento anticipado, intereses de demora, cláusulas limitativas del uso de la vivienda hipotecada, fuero, cesión del crédito, redondeo al alza, la fórmula de cálculo de intereses 360/365, el IRPH como cláusula abusiva y la problemática de las hipotecas multidivisa, entre otras.

Los que estéis interesados, podéis inscribiros enviando un email a la dirección: cei@icam.es

Insertamos descripción y programa a continuación y esperamos que el curso sea de vuestro interés.

Rosana Pérez Gurrea

 

PROGRAMA DEL CURSO «LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO»

DESCRIPCIÓN

Partiendo del concepto de cláusula abusiva en los contratos de consumo, se profundizará en la normativa aplicable examinando cuestiones procesales como la apreciación de oficio del carácter abusivo de una cláusula por los tribunales de instancia, el control notarial y registral de las cláusulas abusivas, así como una especial referencia al procedimiento registral y la ejecución hipotecaria en relación con el Registro de la Propiedad.

Se analizarán las cláusulas abusivas más frecuentes en los contratos de préstamos garantizados con hipoteca como las cláusulas relativas a intereses, cláusulas suelo: control de incorporación y transparencia, cláusulas de vencimiento anticipado, cláusulas en los contratos de crédito al consumo, el IRPH como cláusula abusiva y la problemática de las hipotecas multidivisa, entre otras.

OBJETIVOS

Analizar una materia jurídica de gran actualidad como es la protección del consumidor en los contratos de préstamo garantizados con hipoteca proporcionando un conocimiento práctico sobre las cláusulas abusivas y examinando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Supremo, así como los criterios de los juzgados y tribunales de instancia.

PROGRAMA

I.- CUESTIONES PROCESALES

  1. Introducción: Concepto de cláusula abusiva en los contratos de consumo
  2. Control de oficio del carácter abusivo de una cláusula por los tribunales de instancia
  3. Control y calificación registral de las cláusulas abusivas
  4. Cláusulas abusivas y ejecución hipotecaria en relación con el Registro de la Propiedad
  5. Control notarial de legalidad de los préstamos hipotecarios

   II.- LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS MÁS FRECUENTES EN LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO

  1. Cláusulas relativas a intereses: interés variable, remuneratorio, moratorio, anatocismo, cláusula de redondeo al alza del tipo de interés.
  2. Cláusulas suelo: Control de incorporación y transparencia/ Retroactividad
  3. Cláusulas de vencimiento anticipado
  4. Cláusulas limitativas de la disponibilidad del inmueble gravado con hipoteca
  5. Cláusula de liquidación unilateral de la deuda
  6. Cláusulas abusivas en contratos de créditos al consumo
  7. El IRPH como cláusula abusiva
  8. La problemática de las hipotecas multidivisa
  9. Especial referencia a la jurisprudencia existente en esta materia

   III. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE UNA CLÁUSULA ABUSIVA

PROFESORADO

 

Doña Rosana Pérez Gurrea

Abogada

Don Ignacio Para Mata

Abogado, Socio de V Abogados

Don Carlos Ballugera Gómez

Registrador de la Propiedad y Doctor en Derecho

Don Ignacio Gomá Lanzón

Notario y editor del blog ¿Hay Derecho?

Doña Ana Isabel Berrocal Lanzarot

Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil de la Universidad Complutense de Madrid

 

Duración del curso: 8 horas

 

MÁS JORNADAS

Jornada sobre el futuro de la regulación hipotecaria

Cballugera, 21/11/2016

El mercado hipotecario tras la crisis.

Las hipotecas que vienen:

¿Cómo evitar una nueva burbuja?

25 de noviembre, Barcelona

 

 

ADICAE, la principal organización de defensa de los consumidores en el sector financiero, organiza esta jornada nacional para analizar, de la mano de distintos expertos en la materia, el actual panorama hipotecario en sus distintas vertientes: legislativa, jurídica, social, financiera…

Empezando por el marco normativo español en materia hipotecaria, se prestará especial atención a los avances que la nueva directiva europea sobre hipotecas puede aportar a la defensa de los derechos de los consumidores.

En la jornada se analizarán además las nuevas situaciones en las que se encuentran los consumidores y se pondrá el foco en las nuevas prácticas y cláusulas potencialmente abusivas destacando las posibilidades del usuario frente a ellas, también mecanismos para defenderse en las ejecuciones hipotecarias.

Así mismo, se debatirá si la cultura de la vivienda ha cambiado en España, si hay alternativa a la compra de vivienda en propiedad o si podemos volver a cometer los errores de la burbuja inmobiliaria. También se abordará el papel del Estado a la hora de garantizar el derecho a la vivienda a un precio asequible y en unas condiciones dignas.

 

ENLACE A LA JORNADA

PROGRAMA

 

Aquí tienes el VIDEO de la charla de @BallugeraCarlos a partir del segundo 30, minuto 16 de la 7ª hora:

¿Cómo afrontan los consumidores el acceso a la vivienda?

 

Aquí un texto complementario a las palabras anteriores

OTRAS JORNADAS

 

Informe 48 de Consumo y Derecho. Noviembre de 2016

Cballugera, 09/11/2016

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

Repositorio en la UAL para descarga en PDF

 

ARTÍCULOS

BLOGS / OPINIÓN

NOTICIAS

LEGISLACIÓN

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

JURISPRUDENCIA (Selección)

ENLACES

 

ARTÍCULOS 

BALLUGERA: La renegociación del contrato cuando hay cláusulas suelo abusivas

BERMÚDEZ: Aplicación de la normativa de protección a los consumidores a la compraventa celebrada a partir del anuncio del vendedor en el portal web “milanuncios.com” y concluida vía whatsapp

CARRASCO: Nulidad de cláusulas abusivas apreciadas directamente por la administración

DOMÍNGUEZ: Póliza colectiva de seguro de accidentes. Necesidad de aceptación de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados tanto por el tomador del seguro como por los asegurados

MARTÍN: La cláusula suelo abusiva no es fundamento de la ejecución hipotecaria

PÉREZ: El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el procedimiento de ejecución extrajudicial hipotecaria

 

BLOGS / OPINIÓN

AMER: Cláusulas suelo: Lo que va a decir el TJUE

BERTOLÁ: Caso Volkswagen: primera sentencia favorable para el comprador

DANS: WhatsApp, Facebook y la privacidad

DANS: Los bancos y la innovación en los pagos

FERNÁNDEZ: El Tratado Transatlántico de Comercio e Inversiones (TTIP) y los consumidores

LÓPEZ: Mala praxis en la contratación financiera: ¿indemnización de daños morales?

LÓPEZ-DÁVILA: ¿Es válido el pacto que establece el pago de la plusvalía a cargo del comprador consumidor?

MORENO: ¿Han sancionado a Bla Bla Car?

TAPIA: Crisis bancarias europeas: el TJUE y la Audiencia Nacional establecen que las medidas de rescate de los bancos en crisis no infringen el derecho de propiedad de sus depositantes y accionistas perjudicados

TAPIA: Transparencia de los seguros de vida vinculados a los préstamos hipotecarios: la adaptación a la Directiva 2014/17/UE

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

COMPROMISO-RSE: Bankia entrega 63 viviendas más a la Generalitat de Cataluña para destinar a alquileres sociales

CONSUMO COLABORATIVO: La OCU abre un portal de apoyo al ciudadano colaborativo

FACUA: La Junta se desdice y anuncia que no puede instar a Endesa a devolver cantidades cobradas ilegalmente

FACUA: Alemania prohíbe la cesión de datos personales de WhatsApp a Facebook

FACUA: FACUA reclama una ley que regule los servicios de atención al cliente

FACUA: FACUA insta a la Junta de Extremadura a abrir una investigación sobre los móviles Zetta

FACUA: Madrid propone sanciones a BlablaCar y dos conductores por vulnerar la normativa de transportes

FACUA: Globalia irá a juicio por fraude continuado en los descuentos de billetes a residentes

FACUA: Primera condena a Volkswagen en España por el fraude de las emisiones

FACUA: Reino Unido multa con cinco millones de euros a Vodafone por deficiencias en la atención al cliente

FACUA: El cuento del consumo «colaborativo»

FACUA: Falsos packs ahorro: el fraude estrella en tu súper

FACUA: Consumidores 2.0: las redes sociales han cambiado nuestra manera de comprar

FACUA: Derecho al olvido: cómo ejercitarlo y prevenirse ante Google

FACUA: Participaciones preferentes: 18 años de engaños sucesivos

FACUA: La CNMV alerta de once ‘chiringuitos’ financieros en Reino Unido, Luxemburgo y Malta

FINANZAS PARA TODOS: Los seguros que incorpora tu tarjeta de crédito

FINANZAS PARA TODOS: Decálogo del ahorrador

IUSTEL: El Govern aprueba una nueva ley del derecho a la vivienda para esquivar al TC 

NOTARIADO: Los notarios recuerdan a los ciudadanos sus derechos

OCU: 10 reglas para no sentirte tonto ante el banco

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo fija la responsabilidad de la empresa comercializadora de electricidad en daños derivados del suministro 

RDMF: Las Salas del Supremo se alinean en la protección del cliente bancario 

RDMF: El juez debe controlar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas (STJUE 28 julio 2016) 

TICBEAT: MotionCode, la tarjeta de crédito antifraude que cambia tu CVC cada hora

TICBEAT: 10 claves para realizar operaciones de banca online de forma segura

TICBEAT: Cataluña es donde más acuden para acogerse a Ley de Segunda Oportunidad

TICBEAT: Qué hacer cuando eres víctima de un producto defectuoso

TICBEAT: Este año acabará con 1.200 millones de usuarios de banca móvil

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1842 de la Comisión, de 14 de octubre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1235/2008, en lo que se refiere al certificado de control electrónico para los productos ecológicos importados y otros elementos, y el Reglamento (CE) nº 889/2008, en lo que se refiere a los requisitos que han de cumplir los productos ecológicos transformados o conservados y a la transmisión de información.

 

ESTATAL

ORDEN PRE/1590/2016, de 3 de octubre, por la se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2016, por el que se dictan instrucciones para habilitar la participación pública en el proceso de elaboración normativa a través de los portales web de los departamentos ministeriales

Resolución de 7 de octubre de 2016, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueba el calendario y las características, para la temporada eléctrica 2017, del procedimiento competitivo de subastas para la asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre.

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Acuerdo de 12 de septiembre de 2016, de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con la Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda.

ARAGÓN

Decreto 150/2016, de 11 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los Servicios de Atención a Consumidores y Usuarios, de las Hojas de Reclamaciones y por el que se crea el Distintivo de Calidad de Consumo de la Comunidad Autónoma de Aragón

CASTILLA Y LEÓN

Ley 1/2016, de 13 de octubre, por la que se modifica la Ley 2/2015, de 4 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor de Castilla y León

MADRID

Orden de 24 de octubre de 2016, del Consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, por la que se establecen normas para la aplicación del Decreto 52/2016, de 31 de mayo, por el que se crea el Parque de Viviendas de Emergencia Social y se regula el proceso de adjudicación de viviendas de titularidad de la Agencia de la Vivienda Social

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

Proposición no de Ley sobre medidas para erradicar la pobreza energética (162/000191)

Proposición no de Ley relativa al incremento de la desigualdad social entre la población en España desde 2008, año del comienzo de la crisis económica (162/000213)

Proposición no de Ley sobre la reducción del uso de poliestireno en la distribución de alimentos (161/000688)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 5 de octubre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Inexistencia de duda razonable — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículo 2, letra l) — Concepto de “cancelación” — Vuelo que fue objeto de una escala no programada»

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de octubre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Contrato de crédito inmobiliario — Tipo de interés variable — Obligaciones que incumben al prestamista — Normativa nacional aplicable a los contratos en curso en la fecha de su entrada en vigor — Inaplicabilidad de la Directiva 2008/48»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de octubre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Prácticas comerciales desleales — Directiva 2005/29/CE — Artículos 6 y 7 — Publicidad relativa a un abono de televisión por satélite — Precio del abono que incluye, además de la cuota mensual, una cuota semestral por la tarjeta necesaria para descodificar las emisiones — Importe de la cuota semestral que se omite o se presenta de forma menos notoria que el de la cuota mensual — Acción engañosa — Omisión engañosa — Transposición de una disposición de una directiva únicamente en los antecedentes legislativos de la ley nacional de transposición y no en el propio texto de esa ley»

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recursos de inconstitucionalidad

Recurso de inconstitucionalidad n.º 2501-2016, contra los artículos 2 (apartado 2), 3, 4, 5 (apartados 1, 2, 3, 4 y 9), 7, la disposición adicional, la disposición transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la disposición final tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

Recurso de inconstitucionalidad n.º 4952-2016, contra los artículos 1, 9 y 12; las disposiciones transitorias segunda y tercera y la disposición adicional cuarta del Decreto-ley 3/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda (BOE de 8 de octubre de 2016)

Sentencias

Sala Segunda. Sentencia 148/2016, de 19 de septiembre de 2016. Recurso de amparo 7120-2014. Promovido por don Jorge Pacheco Cordero y doña Raquel Blanco Ruiz respecto de los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): archivo de las actuaciones por litispendencia resultante de una interpretación irrazonable de la ley procesal (STC 106/2013) y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

TRIBUNAL SUPREMO

Nulidad de contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles (STS, Sala Primera, de 4 de octubre de 2016; STS, Sala Primera, de 4 de octubre de 2016; STS, Sala Primera, de 6 de octubre de 2016)

Responsabilidad civil por suministro de energía eléctrica (STS, Sala Primera, de 24 de octubre de 2016)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Improcedencia de compensación por retraso en vuelo (SJM núm. 2 de Zaragoza, de 3 de octubre de 2016)

Nulidad de condiciones generales de la contratación en préstamos con garantía hipotecaria (SJM núm. 1 de Zaragoza, de 3 de octubre de 2016; SJM núm. 1 de Badajoz, de 3 de octubre de 2016; SAP León, Sección 1ª, de 3 de octubre de 2016; SJM núm. 1 de Valladolid, de 3 de octubre de 2016; SAP Albacete, Sección 1, de 3 de octubre de 2016; SAP Mérida, Sección 3, de 5 de octubre de 2016)

Nulidad de contratos de productos financieros complejos (SAP A Coruña, Sección 4, de 5 de octubre de 2016)

 

ENLACES

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2016.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Consumo y Derecho Informe noviembre 2016.

Cala de San Pedro (Almería). Por Damián López Martín-Prieto

 

 

Sanción administrativa por usar una cláusula abusiva de reclamación de posiciones deudoras

Sanción administrativa por usar una cláusula abusiva de reclamación de posiciones deudoras

Cballugera, 06/11/2016

 SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR USAR UNA CLÁUSULA ABUSIVA DE RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS

 

Breve comentario y resumen de la sentencia

del JC-A núm. 1 Vitoria-Gasteiz de 30 junio 2016

 

Carlos Ballugera Gómez 

@BallugeraCarlos

 

Terminaba mi comentario sobre la nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras, diciendo que pese a que los jueces europeos han repetido muchas veces que las personas consumidoras no tienen que ir a juicio para librarse de estas cláusulas, los españoles no nos podemos librar de ellas sin pleito.

Ahora un juzgado contencioso-administrativo de Vitoria-Gasteiz confirma una resolución de Kontsumobide, instituto de Euskadi encargado de la protección de las personas consumidoras, que sale en ayuda de los desvalidos deudores que tienen en su hipoteca esta cláusula abusiva y sanciona a Caixabank por usarla[1].

Me vienen a la cabeza las mil pesetillas que yo tendría que pagar por una cláusula igual en caso de impago de alguna cuota de la hipoteca de mi casa. Estábamos en el banco firmando la hipoteca con la que iba a financiar la compra del piso, cuando vi la cláusula; mi tardanza en levantar la vista de aquellos papeles, inquietó a la representante del banco que dejaba ver su molestia diciendo: –¿pero quiere Vd. la hipoteca o no?-. Mi amigo notario, quitando hierro dejó caer: –No son más que mil pesetillas y además sujetas a moderación por los jueces. Ya se verá-.

Volviendo a esta sentencia, el centro del debate está en si es necesario o no, antes de que el órgano administrativo de consumo pueda imponer una sanción por el uso de cláusulas abusivas, que la cláusula usada haya sido declarada nula por abusiva por un tribunal del orden civil.

La respuesta es contundente: no, no es necesaria una previa sentencia civil para que los órganos de consumo de las comunidades autónomas puedan imponer sanciones a las empresas por el uso de cláusulas abusivas[2].

El órgano administrativo sancionador, en el ejercicio de su competencia, y por ende la jurisdicción contencioso-administrativa, ejerce una especie de prejudicialidad no devolutiva para resolver todas las cuestiones.

Así lo indica la doctrina de la STC de 27 noviembre 2000 según la que “es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva, cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, porque no existe norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un orden jurisdiccional concreto el conocimiento de un cuestión prejudicial y corresponde a cada uno de ellos decidir si se cumplen o no los requerimientos precisos para poder resolver la cuestión, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente”.

Estas consideraciones son de interés en cuanto pueden aplicarse también a la calificación por los registradores de las cláusulas abusivas. La DGRN viene afirmando que, para tal calificación, cuando la apreciación del carácter abusivo de una cláusula no sea evidente o exija cierto juicio de ponderación, se necesita una previa STS o bien doctrina mayoritaria y uniforme de los órganos judiciales superiores[3].

Se trata sin duda de un argumento pro predisponente que no puede admitirse por las mismas razones que se expresan en esta sentencia, con el valor añadido de que la misma invoca para fundamentar su decisión la doctrina del TC citada.

Añade la sentencia que una cosa es el incumplimiento del contrato por una parte contratante y otra la valoración de un ilícito administrativo. Mutatis mutandi, podemos decir que una cosa es declarar la eficacia o ineficacia por abusiva de una condición general entre las partes y, otra distinta, apreciar la falta de ajuste a Derecho y el carácter abusivo de una condición general a los efectos de su inscripción.

Por eso seguimos sin entender que el registrador para calificar una condición general como abusiva a los efectos de su inscripción deba esperar a que una sentencia civil lo haya dicho antes. Me consuelo pensando que en este asunto la espera es ya innecesaria, porque los tribunales civiles vienen declarando la nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras no en una sino en muchas sentencias. No en vano se trata de condiciones generales, es decir estipulaciones impuestas con la finalidad de su incorporación a una pluralidad de contratos.

Sin embargo, seguimos lamentando que tal abundancia de fallos no haya llegado a inscribirse en el RCGC, con lo que se facilitaría el rechazo de estas estipulaciones por notarios y registradores. Los jueces declaran nula la condición general pero no dicen nada sobre la inscripción, los particulares no la piden, la LH no establece expresamente la obligación de notarios y registradores de consultar el RCGC y entretanto los bancos siguen cobrando aquellas mil pesetillas.

Menos mal que este problema ha terminado con una sanción a quien usó las cláusulas suelo abusivas, o ¿no ha terminado? En el caso de que las cláusulas que motivaron la sanción hubieran sido usadas por el banco, realizando cobros a su amparo, la jueza de lo contencioso, realizando la intervención externa a la que le obliga la jurisprudencia europea contra las cláusulas abusivas para eliminarlas de oficio del contrato, pudo haber reconocido el importe de la indemnización a la que las personas consumidoras fueran acreedoras conforme al art. 48 TRLGDCU y haberlas dado un título ejecutivo para su reclamación al banco. Pero no lo ha hecho y la persona consumidora particular deberá reclamar todavía contra el banco si quiere recuperar lo que pagó de más[4].

No obstante, lo que las personas consumidoras afectadas han conseguido con la sentencia no es poco. Con el testimonio de ella podrán ir al banco y si hubiesen pagado algo por esta cláusula le podrán pedir que se la quite y que les devuelva lo pagado. Pero ¿cómo se enterarán los afectados de la sentencia? ¿Qué tendrán de hacer si el banco no quiere devolverles el dinero? Todavía podrán esgrimir otra u otras sentencias, como la del JM núm. 1 Vitoria-Gasteiz de 17 junio 2016 o como alguna de las muchas citadas en la que comentamos[5].

Sin embargo, seguimos preguntando cómo se enterarán los afectados de la sentencia si no tienen ayuda. Los afectados la necesitan, no hay duda; ayuda de un letrado, del legislador, de los jueces, del ministerio fiscal, del gobierno, pero no la tienen o les parece cara.

 

Resumen de la sentencia del JC-A núm. 1 Vitoria-Gasteiz de 30 junio 2016

EL CASO.- Nos encontramos ante la aplicación de una sanción de consumo por la apreciación que la cláusula establecida de comisión de gestión de reclamaciones en los supuestos de posiciones deudoras, que es abusiva según la resolución administrativa impugnada.

La sentencia confirma la sanción de multa de 30.000 € impuesta a CAIXABANK SA por Kontsumobide en resolución de 1 octubre 2015, como consecuencia de la comisión de la infracción prevista en el art. 50.4.g) Ley 6/2003 de 22 de diciembre del Estatuto de las Personas consumidoras y Usuarias[6].

La infracción consiste en incluir una cláusula abusiva en varios contratos de hipoteca. Tal cláusula se titula “comisión de posiciones deudoras” y establece: “comisión de gestión de reclamación de impagados de TREINTA Y CINCO EUROS (35’00 EUROS) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización”.

CAIXABANK promovió por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales la impugnación de las citadas resoluciones sancionadoras de KONTSUMOBIDE, recurso que fue desestimado en primera instancia por la Sentencia 92/2016 de 2 mayo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de esta plaza.

 

MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

1.- INCOMPETENCIA ADMINISTRATIVA Y NECESIDAD DE SENTENCIA CIVIL PREVIA DE ABUSIVIDAD.- La tesis principal de la recurrente es que la Administración demandada no puede sancionar al amparo del art. 50 4 g) del Estatuto de las Personas Consumidoras (EPC en adelante) en relación con los arts. 82, 85.6 y 87.6 TRLGDCU, sin que previamente se haya dictado una Sentencia civil que declare el carácter abusivo de la citada cláusula.

La previa declaración firme del orden civil, a juicio de la actora, se constituye en presupuesto para que la administración demandada pueda sancionar, por lo que inexistente el presupuesto se anudan el resto de las infracciones constitucionales que se citan […] dejando entrever que podríamos encontrar ante un supuesto de una casi prejudicialidad devolutiva –en cuanto que el carácter abusivo de una cláusula solo puede corresponder a un tribunal del orden civil-, so pena de encontrarnos, con quiebra del principio de seguridad jurídica ante pronunciamientos contradictorios entre dos órdenes jurisdiccionales. Cabe acotar, en ese sentido, que no existe como tal una prejudicialidad devolutiva entre la potestad sancionadora en materia de consumo que corresponde a la autoridad administrativa y la jurisdicción civil, en orden a configurarse […] como un requisito o presupuesto para el ejercicio de esa potestad sancionadora. No es menester recordar que los Tribunales competentes para el objeto principal conocen de las cuestiones prejudiciales, excepto de las que revistan naturaleza jurídico-penal que se reservan a los órganos de esa rama u orden.

Ya había señalado la doctrina constitucional, entre otras en su STC 278/2000, de 27 noviembre, que «en los asuntos que hemos denominado complejos (es decir, en aquellos en los que se entrelazan instituciones integradas en sectores del ordenamiento cuyo conocimiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos), es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva, cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, porque no existe norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un orden jurisdiccional concreto el conocimiento de un cuestión prejudicial y corresponde a cada uno de ellos decidir si se cumplen o no los requerimientos precisos para poder resolver la cuestión, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente «.

Sin perjuicio de la competencia para resolver, con los límites del art. 4 LJCA, cabe señalar que ese tipo de cláusula ha sido ya declarada por la jurisprudencia mayor y menor abusiva. Así por la SAP de Tarragona 344/2012 de 3 setiembre, que considera la cláusula de reclamación de posiciones deudoras desproporcionada y en la que no se justifica ninguna gestión.

No puede acogerse el primer motivo de impugnación relativo a la exigencia de una previa declaración del carácter abusivo de una cláusula por la jurisdicción civil, conforme a las sentencias TSJ Madrid de 19 junio 2008, según la que “no se trata aquí de dilucidar si hubo o no incumplimiento de relaciones contractuales, sino si la recurrente incumplió normas administrativas de protección de los consumidores, y, por lo tanto, si incurrió en ilícito administrativo, en concreto, en los tipificados en la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid”. En el mismo sentido SSTSJ Madrid de 6 junio 2006; y 4 marzo 2004. También SJC-A Vitoria-Gasteiz de 5 junio 2013.

Por tanto, y en el ámbito de su competencia, la autoridad vasca en materia de consumo ha subsumido la cláusula de reclamación de posición deudora, en los supuestos de cláusulas abusivas tipificadas en los arts. 50. 4 g) EPC en relación con el 82, 85.6 y 87.6 TRLGDCU, sin perjuicio, además, con los efectos correspondientes en el orden civil […]

Es una nueva indemnización sumada a la demora.- A la postre, y con los límites del art. 4 LJCA, la citada cláusula no es más que un nueva indemnización añadida por incumplimiento o retraso del prestatario, y encubre intereses de demora. Como ya señaló la SAP Valencia de 30 septiembre 2014, al analizar la comisión de devolución de recibos por impago en un préstamo de una entidad prestamista que preveía, en ese caso, un porcentaje de la deuda, «llámese como se llame, lo que predispuso en esas cláusulas la prestamista son intereses moratorios, pues no otra es la naturaleza y razón de ser de ese” clausulado […] en el orden competencial, además, así se colige de la ratio decidendi de la STC 10/2015, de 2 febrero 2015 (BOE núm. 52, de 2 marzo 2015).

 

2.- NO HAY INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD.- Desestimado el primer motivo de impugnación, no puede sostenerse el segundo. No concurre infracción del principio de tipicidad –elevado como elemento del principio de legalidad sancionadora a derecho fundamental por la actora- por cuanto no es preciso que una previa [sic] declaración [administrativa] del carácter abusivo de la precitada cláusula de comisión de posición deudora, haya sido declarada previamente abusiva por un pronunciamiento judicial que determine, en consecuencia, la “tipicidad” por integración de la conducta típica sancionada del ilícito administrativo regulado en el art. 50.4 g) EPC y concordantes del TRLGDCU.

 

3.- NO ES NECESARIO JUICIO CONCRETO DE ABUSIVIDAD.- No puede prosperar, además, el motivo tercero que exige un juicio concreto y no abstracto del carácter abusivo de la citada comisión por posiciones deudoras.

A este respecto, -y con los límites del art. 4 LJCA- el análisis de una cláusula materialmente indemnizatoria como la que nos ocupa (accesoria y predispuesta), ha de realizarse de forma abstracta de conformidad con el Auto TJUE de 11 junio 2015, en cuyos términos «La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» ¿en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión”. También cabe aplicar al caso “mutatis mutandi” la STS 464/2014 de 8 de Septiembre, relativa al análisis de la denominada cláusula suelo.

Sobre la declaración de abusividad de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras por los Tribunales del orden civil. La actora había sostenido, además, que […] la jurisdicción civil no había declarado esa cláusula de gestión de gastos por posiciones deudoras abusiva, y exigía, además, que se realizara no solo un juicio abstracto sino concreto y proporcionado en cada uno de los supuestos analizados, de modo que se pudiera concluir que en un juicio abstracto la citada cláusula no era “abusiva”, y en su aplicación, siempre y cuando se cumplieran determinados requisitos en su aplicación atendiendo a las exigencias de alguna Circular del Banco de España, la conclusión sería la misma.

No puede acogerse ese motivo impugnatorio. La naturaleza abusiva o no de la cláusula, como ha señalado la doctrina, deriva, en primer lugar, de un juicio abstracto. Y, en segundo lugar, por cuanto este tipo de cláusulas bancarias que integran las condiciones generales del contrato de préstamo ya han sido declaradas abusivas de modo reiterado por nuestros Tribunales.

Al respecto nos detendremos en dos Sentencias del Juzgado de lo Mercantil de Donostia-San Sebastián. La primera es SJM 1 San Sebastián 2 marzo 2016 que considera que se trata de una cláusula abusiva por cuanto opera de modo automático con ocasión de cada reclamación por parte de la entidad sin necesidad de demostrar que para la misma se ha incurrido en un gasto, ni en su caso el importe alcanzado por el mismo; además es una sanción que se añade al interés de demora. La segunda, es la SJM 1 de Donostia-San Sebastián de 2 febrero 2015 que es abusiva porque no responde al coste real de la reclamación de posiciones deudoras, con cita de jurisprudencia. En consecuencia, ha de desestimarse este motivo de impugnación.

 

4.- SEGURIDAD JURÍDICA.- No puede, tampoco acogerse la infracción del principio de seguridad jurídica alegado por la recurrente, en cuanto que una misma cláusula fuere calificada de modo contradictorio ora por la jurisdicción civil ora por la jurisdicción contencioso-administrativa […]

La invocada prejudicialidad, sigue basándose en el motivo ya desestimado del requisito previo de la declaración civil del carácter abusivo de una cláusula para que pueda ser sancionada la entidad de crédito recurrente por la infracción de la legislación de consumo indicada […] pero lo cierto es […] que nuestros tribunales del orden civil –y especializados de mercantil- ya han calificado la “abusividad” de este tipo de cláusulas relativas a la comisión por gestión de impagados en los supuestos de posiciones deudoras, estructuralmente iguales a la que nos ocupa.

Finalmente, la sentencia declara que la actora impugna diversas sanciones de modo acumulado cuya suma asciende a 30.000 euros, por lo que no es admisible el recurso de apelación contra la sentencia dictada en las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la LJCA. Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.

 

 

[1] Recordemos que un caso semejante se aborda en la sentencia 19 septiembre 2012 del Tribunal C-A núm. 1 Vitoria-Gasteiz en este enlace

[2] Parece de esta opinión Carrasco Perera, Á., “Nulidad de cláusulas abusivas apreciadas directamente por la Administración”, Cesco, (2016), en este enlace

[3] Vid. resolución DGRN de 25 septiembre 2015.

[4] Art. 48 TRLGDCU: Reposición de la situación alterada por la infracción e indemnización de daños y perjuicios

Conforme a lo previsto en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el procedimiento sancionador podrá exigirse al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios probados causados al consumidor que serán determinados por el órgano competente para imponer la sanción, debiendo notificarse al infractor para que en el plazo de un mes proceda a su satisfacción, quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial.

[5] Vid. noticia sobre condena a devolver esta comisión aquí.

[6] Art. 50.4.g) Ley 6/2003 de 22 de diciembre del Estatuto de las Personas consumidoras y Usuarias: Infracciones en materia de consumo

[…] 4. Constituyen infracciones en materia de normalización técnica, comercial y de prestación de servicios, así como en materia de condiciones o técnicas de venta o suministro de bienes o servicios:

[…]1.g) La inclusión, en las condiciones generales de los contratos que suscriban las personas consumidoras y usuarias o en las ofertas publicitarias, de cláusulas que limiten o vulneren los derechos reconocidos a las personas consumidoras y usuarias por las disposiciones que resulten aplicables.

 

ENLACES:

La Administración puede sancionar por cláusulas abusivas sin previa sentencia civil de nulidad: STS de 16 setiembre 2017

NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA DE RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS

 

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La Rioja. Vicente Quintanal.

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Carlos Ballugera Gómez,

Nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras

Cballugera, 03/11/2016

Nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras

Breve comentario y resumen SJM núm. 1 Vitoria-Gasteiz de 17 junio 2016

Carlos Ballugera Gómez

 

EFECTO «ULTRA PARTES» DE LA NULIDAD POR ABUSIVA DE UNA CONDICIÓN GENERAL

  Entramos en esta sentencia por la afirmación de la jueza de que la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras ha sido analizada, y considerada abusiva, por varios órganos judiciales y cita como ejemplo, la SAP Guipúzcoa  de 22 mayo 2015. Esa sentencia, si no es firme, produce litispendencia y si lo es, cosa juzgada material, que en su aspecto negativo impide entrar de nuevo sobre la materia del pleito.

  La cosa juzgada material, conforme al art. 222.3 LEC, afectará a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 LEC, el cual dispone que sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios[1].

  Por tanto, demandando la nulidad de la cláusula en una acción colectiva una asociación de personas consumidoras, lo que hubiera procedido es el sobreseimiento de la demanda, de modo que los interesados individuales, conforme al art. 11 LEC pudieran pedir la ejecución de aquella sentencia individual.

  Sin embargo, la falta de previsiones expresas como las del art. 221.1.2ª LEC y 519 LEC, harán dudar a muchos, porque, en apariencia esas disposiciones se refieren únicamente al juego de las acciones colectivas[2].

  Pero la falta de indicación en la sentencia de 2015 de que “la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente” no pueda impedir aplicar un efecto que arranca de la misma definición legal de las condiciones generales del art. 1.1 LCGC.

  Las condiciones generales son estipulaciones impuestas para una pluralidad de contratos, por lo tanto, existen de modo idéntico en cada uno de los contratos que forman esa pluralidad.

  La lógica más elemental nos dice que si una condición general es nula lo será también la idéntica en otro o en otros contratos, ya que esta es la razón del efecto «ultra partes» de las sentencias de nulidad de condiciones generales. Ese efecto de una definición legal no puede ser impedido por la falta de una previsión expresa como la citada del art. 221 LEC para las acciones colectivas.

  Es esta circunstancia la que ampara que la persona consumidora singular pueda ir al procedimiento de la sentencia individual de 22 mayo 2015 para reclamar la ejecución de la sentencia de nulidad por abusiva de la condición general en su contrato singular por adhesión con condiciones generales de la contratación.

 

MODO DE ELIMINAR LA CLÁUSULA ABUSIVA DEL CONTRATO

  La jueza condena “a la demandada a eliminar la indicada cláusula de sus condiciones generales, a cesar en su imposición y cobro a la clientela, tanto en los contratos que celebre en el futuro como en los ya concertados, manteniendo estos últimos su vigencia con el resto de sus cláusulas”.

  Que tras la eliminación de una cláusula abusiva de un contrato por adhesión el resto conserve su vigencia es un efecto propio del modo de contratar con condiciones generales. La clave de esa posibilidad nos la brinda en España la existencia de una definición legal de las condiciones generales en el art. 1.1 LCGC que concibe dentro de un contrato un contenido de regulación autónomo que, por definición, puede quitarse del contrato sin que el mismo perezca.

  Por tanto, tratándose de una condición general si es nula por abusiva lo ordinario será que pueda quitarse del contrato quedando el resto subsistente en los mismos términos. Pero ¿cómo se quita la cláusula abusiva?

  Lo primero que hará el acreedor predisponente, en el caso de la comisión de reclamación de posiciones deudoras será no cobrarla en caso de reclamación del impago. Pero ¿deberá retirarla de las escrituras concretas ya firmadas y de sus inscripciones? Desde el punto de vista de la protección de las personas consumidoras la respuesta ha de ser afirmativa, ya que la permanencia de la cláusula abusiva en el título puede bloquear su fuerza ejecutiva como dice el auto JPI núm. 8 de Córdoba de 2 febrero 2016.

  Entonces, nos preguntaremos cómo eliminará el predisponente la cláusula de los contratos ya concertados, ¿necesitará el consentimiento del adherente? ¿Bastará una comunicación al mismo? Nosotros consideramos que mediando una sentencia de la que se puede aprovechar el adherente y de la que puede no saber nada, lo procedente es una comunicación al mismo de la renuncia del predisponente a usar la cláusula sobre la base de la declaración firme de nulidad contenida en la sentencia.

  Tal declaración de nulidad para su eficacia no necesitará del consentimiento o conformidad del adherente, que, sin embargo, no podrá renunciar a su ineficacia con apoyo en las SSTJUE 21 febrero y 30 mayo 2013, ya que la renuncia de la persona consumidora a la nulidad sólo puede hacerse ante el juez con las debidas garantías, garantías que a día de hoy el mercado no da.

  Cuando la cláusula esté inscrita en el Registro de la Propiedad para su cancelación bastará la instancia del predisponente o del adherente y un testimonio de la sentencia firme de nulidad de la cláusula. Si la sentencia está inscrita en el RCGC bastará la instancia.

 

FALTA DE INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA EN EL RCGC

  Es evidente que en este procedimiento nadie ha pedido la inscripción de la sentencia de nulidad de la condición general de reclamación de posiciones deudoras en el RCGC y que el juez no la ha ordenado de oficio. Con ello se dificulta enormemente el juego del efecto «ultra partes» de la sentencia, que queda en manos del predisponente para alborozo y fiesta de todos aquellos que absurdamente han denigrado la importancia de este modesto pero importante Registro y para, si no duelo, sí gravamen de deudores y personas consumidoras, que verán como los títulos de su libertad envejecen fuera de su alcance, en los archivos de los juzgados.

  Al contrario con la sentencia firme de nulidad inscrita en el RCGC, su mera invocación por cualquier interesado bastaría para, por medio de la correspondiente instancia, proceder a la cancelación de la condición general nula en el Registro y eso siempre que, antes no la haya cancelado el registrador obligado a consultar el RCGC, con ocasión de haber practicado algún asiento sobre la finca en cuya hoja se haya inscrito la cláusula abusiva o de haberse expedido alguna certificación.

  Ha quedado claro que nuestra legislación procesal es inadecuada para, conforme al art. 7 Directiva 93/13/CEE, dar cauce al efecto «ultra partes» de las sentencias de nulidad de condiciones generales en cuanto no dispone los medios y modos para articular ese efecto a resultas de una acción individual y por la ineficaz publicidad de esas sentencias por causa del menosprecio y deficiente regulación del RCGC.

  Así en España aunque oigamos a los jueces europeos decir que las personas consumidoras no tenemos que ir a pleito para librarnos de las cláusulas abusivas, la realidad para los adherentes españoles es que sin pleitos largos y costosos no podemos librarnos de los abusos.

 

Resumen de la SJM núm. 1 Vitoria-Gasteiz de 17 junio 2016

  EL CASO.- La asociación URIBE KOSTA de Consumidores y Usuarios “URKOA” (en adelante URKOA) demanda en Juicio Verbal en ejercicio de una acción colectiva de cesación de condiciones generales contra KUTXABANK S.A., en la que suplica, entre otras cosas, se dicte sentencia en la que se declare que la comisión por reclamación de posiciones deudora es contraria a Derecho y se ordene a la demandada el cese en su imposición y cobro a la clientela.

  La demandada es una entidad financiera que utiliza en la mayor parte de los contratos de operaciones crediticias y de cuentas a la vista la siguiente cláusula: “Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos. Por cada situación de impago de préstamo o crédito, así como por cada posición deudora que se produzca en cuenta a la vista, y una vez realizada la oportuna gestión personalizada (de la que se recogerá constancia fehaciente) con el cliente solicitando su regularización, se devengará una comisión en concepto de Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos que se liquidará en cuenta, siendo el importe de la misma 30 euros”.

  La demandante es una asociación inscrita en el Registro General de Asociaciones del País Vasco, sin ánimo de lucro entre cuyos fines se encuentra la defensa de los derechos y legítimos intereses de las personas consumidoras.

  LEGITIMACIÓN ACTIVA Y CONDICIÓN GENERAL.- La demandada alega falta de legitimación activa de la actora, señalando que no se trata de una asociación representativa en el ámbito estatal y no se encuentra inscrita en el Consejo de Consumidores y Usuarios, requisito que estima necesario […] Con cita de la STS nº 524/2014, de 13 de octubre, indica que no es preciso el requisito al que alude la demandada estando inscrita la asociación en el Registro de Asociaciones del País Vasco.

  Al invocar la falta de legitimación activa la demandada reconoce que se trata de una cláusula que introduce en la práctica totalidad de los contratos que se conciertan en todas sus oficinas, repartidas por trece comunidades autónomas, con lo que no se cuestiona que nos encontremos ante una condición general […]

  LA CLÁUSULA ES ABUSIVA.- Tras citar los arts. 82.1, 3 y 4; 85.3, 6; 86; 87.5 y 6, 89.3 TRLGDCU se señala que la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras ha sido analizada, y considera abusiva, por varios órganos judiciales. Se citará únicamente a modo de muestra la Sentencia de la AP de Guipúzcoa nº 125/2015, de 22 mayo 2015:

[…]

  Los bancos pueden fijar libremente sus comisiones, pero conforme al art. 3.1 de la OM 289/2011 de 28 de octubre “Solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos”.

[…] aunque el servicio de reclamaciones del Banco de España ha dado una pautas en su Memoria del año 2012 para el cobro de la comisión de reclamación de posiciones deudoras, sin embargo, no tiene potestad jurisdiccional y por tanto no es el órgano que tiene que valorar cuándo una determinada cláusula es abusiva.

  El cumplimiento de la normativa sectorial [que es de transparencia: primero requisitos de inclusión luego control del contenido] no excluye el control de abusividad de las condiciones generales (pfo. 178 STS de 09.05.2013) y el hecho de que una cláusula de un contrato no haya sido aplicada o puesta en práctica no excluye el control de abusividad, conforme al auto TJUE de 11.06.2015, asunto C-602/13.

  Por tanto, al margen de que la entidad demandada trate de adaptar la aplicación de la cláusula a las recomendaciones del BE y que la cláusula se aplique en sus propios términos o que se aplique sólo al séptimo día y si no se regulariza el descubierto, lo que corresponde a este Juzgado es analizar si la cláusula cuestionada, en la redacción que la demandada reconoce introduce en los contratos, puede considerarse o no abusiva.

  Las solas explicaciones de la demandada en cuanto a la aplicación de la cláusula en la práctica ponen en evidencia que se trata de una cláusula cuya interpretación y aplicación queda a la exclusiva voluntad del empresario.

  La demandada explica en la contestación cuál es el procedimiento de reclamación que sigue: Día 1, se produce el impago. Días 1 -3: llamada telefónica y envío de un SMS o correo electrónico. Si no es posible el contacto con el cliente por estas vías, se envía una carta por correo ordinario. Día 7: si no se ha regularizado la posición, se devenga la comisión. Añade: En más del 60 % de los casos, después de las gestione se regulariza la posición atrasada, sin llegar a devengarse la comisión […] baste lo dicho por la demandada para concluir que la cláusula en cuestión queda a la libre interpretación del empresario. Nada de lo que dice que hace se refleja en la cláusula.

  Obsérvese que sigue sin decirse cuál es esa gestión o cual es el medio que se utilizará para reclamar. Si es una simple llamada telefónica o un correo electrónico, sigue siendo una comisión que no se corresponde con un gasto efectivo en el que haya tenido que incurrir la demandada. Cuando la cláusula dice “por cada posición deudora” y “por cada descubierto”, no concreta si se trata de una comisión periódica como sostiene la demandante (cuota mensual en un préstamo, saldo diario en una cuenta a la vista….) o por el contrario es una comisión única según dice la demandada, que además, según dice, no se devenga “por cada posición deudora” o “por cada descubierto”, sino cuando transcurren 7 días sin regularizar la cuenta una vez efectuado el aviso o reclamación de la entidad.

  Por lo expuesto, la cláusula infringe para empezar los arts. 85.3 TRLGDCU (cláusulas cuya interpretación queda a la libre voluntad del empresario), art. 86 (pues con su imposición se priva al consumidor del derecho a conocer el medio de reclamación concreta que se va a emplear y por el que se le van a cargar 30 euros en la cuenta, cada cuanto se le carga y cuando, es decir, cuantos días tiene para regularizar la situación o atender la reclamación), art. 87.5 (pues constituye base para cobrar 30 euros por unos servicios que no se prestan).

  Por más que la cláusula concrete que se devenga una vez hecha efectiva la reclamación, sigue sin decir qué medios o qué vías de reclamación son esas que comporten un gasto o un daño a la entidad que pueda estimarse en 30 euros. Es más si tenemos en cuenta que generalmente la entidad también cobra comisión por mantenimiento y gestión de la cuenta, no se comprende por qué el aviso de una posición deudora (que puede ser un mero envío de SMS) genera una comisión independiente de 30 euros y en cambio otros avisos se consideran incluidos en el servicio de mantenimiento y gestión que también se cobra. Por ello, sigue siendo una cláusula que prevé el cobro de un servicio no prestado; no hay actuación alguna de la entidad que justifique un gasto por su parte o un daño generado a la misma por importe de 30 euros.

  Si a todo lo anterior añadimos que toda posición deudora conlleva además unos intereses moratorios por los que el cliente resarce a la entidad del daño o perjuicio por su incumplimiento, habrá de concluirse que la cláusula cuestionada constituye además una sanción desproporcionada para el cliente. La demandada invoca el derecho a ser resarcida de los daños y perjuicios causados por la situación de impago, pero sin negarse que esto sea así, debe recordarse que para empezar los daños y perjuicios deben acreditarse y lo que no nos puede decir la demandada es que una llamada de teléfono o el envío de un correo electrónico o un SMS tenga un coste de 30 euros. Por tanto, infracción también del art. 85.6 TRLGDCU.

  Y si a lo que se refiere la demandada es al hecho de tener que dotarse de medios personales y materiales para controlar los impagos, descubiertos e incumplimientos del cliente, es decir, que no es que la llamada o el mensaje tenga un coste de 30 euros, sino que es una estimación del coste a repartir entre los clientes incumplidores , debe recordarse que las entidades financieras son empresarios con ánimo de lucro, legítimo y amparado constitucionalmente por la libertad de empresa, pero correlativamente sometidos al riesgo empresarial. Si la entidad tiene que reclamar judicialmente la cantidad debida, podrá obtener una condena en costas que le resarza de los gastos por reclamación judicial (téngase en cuenta que en las costas nunca se incluyen los gastos por reclamación extrajudicial), y no es requisito para reclamar judicialmente haber intentado previamente una reclamación extrajudicial. Es más, el cliente que tiene que efectuar una reclamación a la entidad financiera nunca obtiene resarcimiento por las reclamaciones extrajudiciales que le dirija, ya elija acudir en persona a la oficina y plantear su queja o reclamación al gestor que le atienda, ya opte por remitir un correo electrónico o una carta certificada. Por tanto la cláusula infringe también el art. 89.3 TRLGDCU al imponer al consumidor un gasto de tramitación que corresponde al empresario y el art. 87 por falta de reciprocidad.

  En conclusión, la demanda debe ser íntegramente estimada, condenando a la demandada a eliminar de sus condiciones generales la llamada “Comisión por reclamación de posiciones deudoras” por estimarla abusiva y por tanto nula conforme a la normativa protectora de los consumidores y usuarios, y a abstenerse de utilizarla en lo sucesivo. La eliminación afecta tanto a los contratos que celebre en el futuro como a los ya concertados que incluyan la indicada cláusula y que mantendrán su vigencia con el resto de sus cláusulas.

[1] Art. 221.3 LEC: La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

  Art. 11.1 LEC: Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios

  1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios.

[2] Art. 221.1.2ª LEC: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las sentencias dictadas a consecuencia de demandas interpuestas por asociaciones de consumidores o usuarios con la legitimación a que se refiere el artículo 11 de esta Ley estarán sujetas a las siguientes reglas:

[…]

2ª Si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declarara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta la sentencia determinará si, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.

  Art. 519 LEC: Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados

Cuando las sentencias de condena a que se refiere la regla primera del artículo 221 no hubiesen determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en el que resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución. El Ministerio Fiscal podrá instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y usuarios afectados.

ENLACES:

 

Inscripción de esta cláusula en el Registro de Condiciones Generales

Me está quemando: SAP Vitoria-Gasteiz de 30 diciembre 2016 RATIFICA, CONFIRMA Y MANTIENE la SJM núm. 1 de 17 junio comentada y ordena su inscripción, una vez firme, en RCGC

SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR USO DE ESTA CLÁUSULA

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

FICHAS SOBRE CONDICIONES GENERALES

Ficha núm. 28.- CLÁUSULA DE RECLAMACIÓN DE POSICIÓNES DEUDORAS

 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

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Fotografiada en La Rioja por Vicente Quintanal

Perdiz fotografiada en La Rioja por Vicente Quintanal

10ª entrega de las fichas sobre condiciones generales en hipotecas

Cballugera, 23/10/2016

10ª ENTREGA DE FICHAS SOBRE CONDICIONES GENERALES ENJUICIADAS POR LOS TRIBUNALES

Carlos Ballugera Gómez

  En la décima entrega de las fichas sobre condiciones generales enjuiciadas por los Tribunales y la DGRN, se modifican nueve fichas existentes y se abren dos nuevas, una sobre los gastos de la plusvalía municipal (74) y otra sobre la llamada hipoteca tranquilidad (75). Esta es la lista:

2.- CLÁUSULA GASTOS BBVA (4ª entrega)

3.- CLÁUSULA DE INTERÉS DE DEMORA PRÉSTAMO HIPOTECARIO (6ª entrega)

4.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO (6ª entrega)

24.- REFERENCIA IRPH-ENTIDADES DE CRÉDITO (4ª entrega)

27.- HIPOTECA MULTIDIVISA (4ª entrega)

28.- COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS (4ª entrega)

50.- INTERESES REMUNERATORIOS (3ª entrega)

52.- RETENCIÓN DE INTERESES (3ª entrega)

58.- TAE (3ª entrega)

  1. FUERZA VINCULANTE DE LA TASACIÓN PARA SUBASTA EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA (2ª entrega)

74.- PLUSVALÍA

75.- HIPOTECA TRANQUILIDAD BANESTO

te miro-quintanal

Informe 47 de Consumo y Derecho. Octubre de 2016

Cballugera, 18/10/2016

 Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

Repositorio en la UAL para descarga en PDF

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ARTÍCULOS

ÁNDUJAR: Notas sobre la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2016 por la que declara la inconstitucionalidad de los números 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (Ley de Tasas)

BALLUGERA: ¿A quién beneficia la expresión manuscrita?

BALLUGERA: Los intereses en el crédito al consumo tienen límite máximo

BERMÚDEZ: Showroom: apreciar el producto para después comprarlo online. Régimen jurídico aplicable

CARRASCO: Un elenco de los hitos más importantes de la jurisprudencia civil reciente sobre garantías de compradores por cantidades adelantadas en adquisición de viviendas

CARRASCO: Sobre el control de abusividad de la cláusula de ejecución notarial de la hipoteca

GONZÁLEZ: ¿Estamos ante el mismo producto si se adquiere en línea un viaje combinado o distintos servicios de viaje vinculados?

MARTÍN: ¿Cómo se ha estabilizado en las Audiencias Provinciales la doctrina en materia de abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios derivada de las sentencias del tribunal supremo de 23 de diciembre de 2015 y de 18 de febrero de 2016?

MESA / RAMÓN: La trazabilidad como instrumento de garantía para la seguridad alimentaria

SILLERO: La protección del comprador de vivienda. Ley 57/1968 versus disposición adicional primera de la LOE

 

DOCUMENTOS

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 3. Tercer trimestre 2016

 

BLOGS / OPINIÓN

AMAT: El notario protege al consumidor frente a cláusulas abusivas

GUERRERO: Ley Uber. Primera ley en Europa diseñada para plataformas digitales de movilidad

MUÑOZ: Derecho a la portabilidad de los datos personales

MUÑOZ: Ámbito de aplicación del nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos

MAEZTU: Cobrar por ceder nuestros datos personales a las empresas de internet 

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

CONSUMO RESPONDE: La Junta multa a Endesa Distribución con 400.000 euros por la introducción de cláusulas abusivas en contratos

FACUA: El organismo australiano de Competencia y Consumo demanda a Volkswagen por el fraude de las emisiones

FACUA: FACUA considera indignante la defensa de la CNMC de las gasolineras desatendidas

FACUA: Bruselas acusa a Volkswagen de vulnerar la protección europea del consumidor en 20 Estados miembro

FACUA: La comisaria de Justicia y Consumidores se niega a exigir a Volkswagen que indemnice a los conductores

FACUA: FACUA critica que la Comisión Europea eluda tomar acciones reales contra Volkswagen

FACUA: Fraude en el alquiler de contadores: tras la denuncia de FACUA, la Junta multa a Endesa con 1,8 millones

FACUA: Expediente sancionador a varias agencias publicitarias de medios por fijar precios y condiciones

FACUA: La comisaria europea de Comercio contradice a la de Consumo y pide a Volkswagen que pague indemnizaciones

FACUA: Un juez ordena embargar a Bankia «dinero y muebles» por la venta de preferentes a una anciana

FACUA: El comprador de una vivienda puede recuperar el anticipo si se le ocultan fallos urbanísticos, dice el TS

MINECO: El CBP ha permitido a 40.446 familias reestructurar la deuda hipotecaria o la dación en pago 

OCU: WhatsApp impone sus condiciones

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la devolución del dinero anticipado para la compra de vivienda por causas urbanísticas

RDMF: Santander, condenado a devolver un millón a dos hermanas que invirtieron en Tridentes

RDMF: MasterCard afronta la mayor demanda colectiva de Reino Unido

RDMF: Necesaria cobertura legal del control notarial del préstamo bancario (STS 1 marzo 2016)

RDMF: Consulta del BCE sobre el proyecto de guía para préstamos con incumplimientos

RDMF: Missé disecciona las preferentes: “La orden era vender a toda costa, no informar”

RDMF: Italia crea un ‘TripAdvisor’ bancario

RDMF: La cláusula IRPH supera el filtro de la transparencia (SAP Álava 10 marzo 2016)

TICBEAT: HSBC permitirá abrir una cuenta bancaria con un ‘selfie’

TICBEAT: La Cámara de EE.UU aprueba proyecto de “Ley Antimordaza” para las reseñas online

TICBEAT: WhatsApp y Facebook no podrán sincronizar datos de usuarios en Alemania

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Corrección de errores del Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1924/2006 y (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) nº 608/2004 de la Comisión.

 

AUTONÓMICA

PAÍS VASCO

Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo.

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 7 de septiembre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Directiva 2009/73/CE — Energía — Sector del gas — Fijación de los precios de suministro de gas natural a los clientes finales — Tarifas reguladas — Obstáculo — Compatibilidad — Criterios de apreciación — Objetivos de seguridad de suministro y de cohesión territorial»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 7 de septiembre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Prácticas comerciales desleales — Directiva 2005/29/CE — Artículos 5 y 7 — Oferta conjunta — Venta de un ordenador equipado con programas preinstalados — Información sustancial relativa al precio — Omisión engañosa — Imposibilidad de que el consumidor se procure el mismo modelo de ordenador pero desprovisto de programas» (Nota de prensa)

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 8 de septiembre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Tipo de los intereses moratorios — Aplicación del tipo de los intereses remuneratorios — Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Inadmisibilidad»

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores —Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Artículo 1, apartado 1 — Artículo 2, letra b) — Condición de consumidor — Transmisión de un crédito mediante novación de contratos de crédito — Garantía inmobiliaria suscrita por particulares que carecían de cualquier relación profesional con la sociedad mercantil nueva deudora»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 22 de septiembre de 2016. «Incumplimiento de Estado — Libre circulación de mercancías — Artículo 34 TFUE — Restricciones cuantitativas a la importación — Medidas de efecto equivalente — Metales preciosos punzonados en un país tercero conforme a la legislación neerlandesa — Importación en la República Checa tras la puesta en libre práctica — Denegación del reconocimiento de contraste — Protección de los consumidores — Proporcionalidad — Admisibilidad»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 22 de septiembre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor —Directiva 2001/29/CE — Derecho exclusivo de reproducción — Excepciones y limitaciones — Artículo 5, apartado 2, letra b) — Excepción de copia privada — Compensación equitativa — Conclusión de acuerdos de Derecho privado para determinar los criterios de exención del pago de la compensación equitativa — Devolución de la compensación que sólo puede solicitar el usuario final»

 

TRIBUNAL SUPREMO

Compraventa de vivienda. Resolución por incumplimiento (STS, Primera, de 23 de septiembre de 2016; STS, Primera, de 21 de septiembre de 2016; STS, Primera, de 14 de septiembre de 2016)

Contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Nulidad (STS, Primera, de 14 de septiembre de 2016; STS, Primera, de 14 de septiembre de 2016; STS, Primera, de 14 de septiembre de 2016)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Contratación de préstamos hipotecarios. Cláusulas abusivas (SJPI, núm. 4, de Talavera de la Reina, de 26 de septiembre de 2016; SAP Barcelona, Sección 15ª, de 9 de septiembre de 2016; SAP Barcelona, Sección 15ª, de 9 de septiembre de 2016; SAP Barcelona, Sección 15ª, de 9 de septiembre de 2016; SAP Barcelona, Sección 15ª, de 8 de septiembre de 2016)

 

ENLACES

Juristas con futuro

Revista de Derecho civil. Volumen III. Número 3

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

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Consume y Derecho. Octubre 2016.

Castillo de Cuéllar (Segovia). Por Romerín.

75.- Hipoteca tranquilidad

Cballugera, 13/10/2016

75.- HIPOTECA TRANQUILIDAD BANESTO (2ª entrega)

 

 

 

LA CLÁUSULA O PRÁCTICA

Banco Santander – Hipoteca tranquilidad (Préstamo hipotecario de 25 marzo 2007 con Banesto y personas consumidoras)

Transcribo, a continuación, las cláusulas impugnadas:

CLÁUSULA 2ª, AMORTIZACIÓN, en sus subapartados 2,1, 2.2, 2.3, 2.5, 2.6 y 2.7:

2.1 “Plazo: El presente préstamo tiene un plazo de duración que podrá variar dependiendo de las variaciones del tipo de interés. Ello no obstante, dicho período no podrá sobrepasar el día 1 de abril de 2047 fecha que las partes constituyen como vencimiento del presente contrato.” [Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016: nula]

2.2 “Número de cuotas de amortización, importe, periodicidad, fechas de liquidación y pago de las mismas:

Transcurrido, en su caso, el periodo de carencia de capital detallado en el apartado siguiente, el préstamo se amortizará mediante un máximo de 480 (número de cuotas) cuotas mensuales, compresivas de capital e intereses, que se pagarán los días 1 de cada mes natural, siendo calculadas conforme al sistema francés de amortización.

La primera de ellas se pagará el día 1 de mayo de 2007 y la última no más tarde del indicado día del vencimiento.

Hasta el día 1 de abril de 2.008, el préstamo se amortizará por medio de 12 cuotas de 638,40 euros cada una a partir de esa fecha, el importe de las cuotas posteriores para cada período anual, se incrementará a razón de un 2,50% cada año, sobre el importe de las cuotas del período inmediatamente anterior.

[…] la parte de dichas cuotas correspondiente a amortización de capital vendrá dada por la diferencia que exista entre el importe total de la cuota y los intereses que hubiera devengado el capital pendiente de pago durante el periodo mensual a que la cuota corresponda.

Excepcionalmente, si se diera el caso de que los intereses devengados excedan del importe aquí fijado para una cuota de amortización, calculado según se establece en esta escritura, dicha cuota no amortizará capital sino que comprenderá únicamente los intereses devengados, hasta donde alcance y el exceso, si lo hubiera, se capitalizará en la forma prevista en el artículo 317 del Código de Comercio, incorporándose al capital pendiente de amortizar.

Llegada la fecha máxima fijada para el vencimiento del préstamo, la parte acreditada deberá pagar en esa última cuota, además del importe de dicha cuota, el correspondiente al capital del préstamo no amortizado.” [Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

2.3 “Cuotas de solo intereses, periodicidad, fechas de liquidación y pago de las mismas: Este préstamo tiene un periodo de carencia de amortización de capital desde la fecha de formalización de esta escritura hasta el día 1 de abril de 2007 fecha en que la parte prestataria efectuará un primer pago, que comprenderá solo los intereses devengados en ese período y que se calcularán conforme lo establecido en la cláusula 3ª. A partir del día siguiente a dicho primer pago, comenzará el período de amortización, mencionado en el punto anterior.” [Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

2.5 “Tasa Anual Equivalente (TAE): A efectos informativos, el coste efectivo de la operación que se formaliza en el presente, se hace constar que la Tasa Anual Equivalente (TAE), teniendo el tipo de interés inicial y el tipo de interés de referencia aplicable en la fecha de la presente escritura es del 5,200%, y variará con las revisiones del tipo de interés. Dicho tipo ha sido calculado sin incluir los conceptos siguientes: (…) La tasa Anual Equivalente se ha calculado de acuerdo con la fórmula contenida en la Circular 8/1990 del Banco de España publicada en el BOE (RCL 1990\ 1944) núm. 226, del 20 de septiembre de 1990 y en sus modificaciones posteriores. (…) [Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

2.6 “Aplazamiento de cuotas periódicas: Sin perjuicio de lo anteriormente pactado, siempre que se encuentre al corriente de las obligaciones pactadas en esta escritura, la parte prestataria podrá, si le conviene, solicitar hasta tres aplazamientos de pago de un número determinado de cuotas correspondientes al préstamo con sujeción a los siguientes pactos: (…)”[Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

2.7 “Reembolso anticipado: Siempre de acuerdo con la imputación de pagos convenida en la presente escritura, la parte prestataria podrá, si le conviene, reembolsar anticipadamente, el importe total del capital pendiente de pago o parte del mismo, satisfaciendo a Banesto las comisiones, que para cada caso se establecen en la siguiente cláusula 43, sin perjuicio de los intereses devengados hasta la fecha del reembolso.

En caso de reembolso parcial anticipado la cuantía a reducir no podrá ser inferior a 601,01 euros, ni podrá superar en cada año natural, el 25% del capital pendiente de amortizar al inicio de cada año natural.

La parte prestataria podrá optar entre destinar el reembolso anticipado parcial bien a reducir el importe de las cuotas, bien a reducir el período de amortización.

La parte prestataria, dentro de los límites más arriba fijados, no podrá solicitar la reducción del período de amortización del contrato cuando efectúe algún pago parcial anticipado si la cuantía entregada destinada a reducir el principal del préstamo no permite la citada reducción en un número de cuotas que resulte ser entero en función del tipo de interés vigente.

Salvo que la parte prestataria, de forma escrita y fehaciente, comunique al Banco su deseo de reducir el período de amortización del contrato, los pagos parciales anticipados se entenderán hechos para reducir el importe de las cuotas.” [Sentencias JPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016, nula; JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

CLÁUSULA 3ª INTERESES ORDINARIOS, en su subapartado 1ª:

”3.1 Tipo de interés y fórmula de cálculo: El capital dispuesto y no amortizado del préstamo, desde el día de hoy, devengará diariamente un interés nominal anual del 5,00%, invariable hasta el 1 de abril de 2017. A partir de dicha fecha, el tipo aplicable podrá variar conforme más adelante se establece.

Para el cálculo de los intereses, se utilizará la fórmula del interés simple (…)” – transcribe fórmula -. [Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

CLÁUSULA 3ª BIS TIPO DE INTERÉS VARIABLE, en sus subapartados 3.bis.1, 3.bis.2 y 3 bis.3:

3.bis.1 “Periodicidad de las revisiones: Cada período de 12 meses posterior a la fecha final del período de interés inicial que se ha indicado en la Cláusula 3ª, se denominará “período de interés””.

3.bis.2 “Diferenciales y redondeos: En cada período de interés hasta que finalice el plazo del contrato, se aplicará un tipo de interés nominal que será la suma resultante de añadir 0,100 puntos al “tipo de referencia” o 0,50 puntos al “tipo de referencia sustitutivo”, SIN REDONDEO”.

3.bis.3 “Tipo de referencia y tipo de referencia sustitutivo:

El tipo de referencia será el “TIPO MEDIO DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS, A MAS DE TRES AÑOS, DEL CONJUNTO DE ENTIDADES”, definido como la medía simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por los Bancos, las Cajas de Ahorros y las Sociedades de Crédito Hipotecario en el mes a que se refiere el índice, tomando a efectos de referencia al último de estos Tipos Medios publicado por el Banco de España en el BOE antes del inicio de cada nuevo período de interés y dentro de los tres meses naturales previos al mismo.

El tipo de referencia sustitutivo será el “TIPO MEDIO DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS, A MAS DE TRES AÑOS, DE BANCOS”, definido como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plago igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por el conjunto de bancos en el mes a que se refiere el índice, tomando a efectos de referencia al último de estos Tipos Medios publicado por el Banco de España en el BOE antes del inicio de cada nuevo período de interés y dentro de los tres meses naturales previos al mismo.

Tanto el tipo de referencia como el de referencia sustitutivo, se encuentran descritos en los términos del Anexo VIII de la Circular 8/90 del Banco de España.

El tipo de referencia sustitutivo se utilizará cuando, por cualquier circunstancia, el Banco de España no hubiera publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el tipo de referencia dentro de los tres meses naturales previos al inicio de cada nuevo periodo de interés. Al finalizar el período de interés afectado por esta circunstancia volverá a determinarse el tipo de interés aplicable, para el siguiente período, conforme al tipo de referencia pactado.” [Sentencias JPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016, nula con integración del euribor más el diferencial mayoritario de las estadísticas del Banco de España de 2007; JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula sin integración].

CLÁUSULA 6ª BIS RESOLUCIÓN ANTICIPADA, en sus subapartados a) y b):

”No obstante el vencimiento establecido, el Banco podrá dar por vencido anticipadamente el préstamo y la hipoteca que se constituye en su garantía, y será exigible la restitución de su importe, vivo o no amortizado y los intereses devengados, incluso de demora, desde el momento del impago hasta el total pago al Banco, en los siguientes casos:

  1. a) Cuando se incumpliese, parcial o totalmente, la obligación de pago de cualquiera de los vencimientos de interés o de cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados, o de los restantes conceptos a cargo de la parte prestataria, en las fechas y condiciones previstas para ello en esta Escritura [SJPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016].
  2. b) Cuando se incumpliese cualquier otra obligación a cargo de la parte prestataria de acuerdo con lo establecido en esta escritura, distinta de la mencionada en el anterior apartado a).” [Sentencias JPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016, nula; JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016 [nulidad parcial, incluida la cláusula de interés ordinario variable con integración de ese tipo de interés con euribor más un diferencial medio de la época de constitución].

Anteriores y posteriores: Sentencias, JPI núm. 3 Massamagrell de 6 marzo 2017 [la declara nula por falta de transparencia, junto con IRPH entidades y cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota si bien la última es nula por abusiva]; JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016 [hipoteca tranquilidad, nula incluidos intereses ordinarios sin integración: el préstamo no devenga interés ordinario].

 

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

Otros autores:

Desviat, I., “Anuladas varias cláusulas de una «hipoteca tranquilidad» por falta de transparencia”, Diario La Ley, 22 marzo 2017.

 

DOCUMENTOS

 

Link:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

 

 

74.- Plusvalía

Cballugera,

74.- PLUSVALÍA (2ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Monthisa Residencial, S.A. (compraventa de vivienda, trastero y dos plazas de garaje, 8 marzo 2005 con persona consumidora)

Estipulación séptima: «Por acuerdo expreso de las partes, todos los gastos, honorarios, impuestos y arbitrios de cualquier índole que se deriven o se relacionen con el presente contrato, o con su elevación a la escritura pública, serán a cargo del comprador, incluso el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana». [STS 17 marzo 2016, RJ 2016/1547].

 

2.- Constructora Principado (Compraventa vivienda con persona consumidora de 26 junio 2005)

Estipulación decimotercera: «Asimismo será de cuenta de la parte compradora el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Bienes de Naturaleza Urbana, al haberse tenido en cuenta este hecho para la definición del precio de los inmuebles objeto del contrato. También serán de cuenta del comprador los derechos de alta individualizada en los distintos suministros tales como agua, gas, energía eléctrica, alcantarillado, etc., aun cuando hayan sido anticipados por la vendedora.» [STJUE 16 enero 2014].

 

3.- Cuybal Promociones, S.A. (Compraventa en documento privado de 10 setiembre 2001 elevado a público el 4 junio 20013, con persona consumidora)

En la estipulación 12ª del documento privado y después en la estipulación 4ª de la escritura pública respecto a la adquisición de una vivienda, plaza de garaje y trastero en planta baja se recoge la siguiente cláusula: «todos los gastos e impuestos que pudieran derivarse de este documento y el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, honorarios de matriz, registro de la propiedad, impuesto municipal sobre el incremento sobre el valor de los terrenos, aunque éste sea liquidado a nombre de la sociedad vendedora, los gastos de subrogación en el préstamo y cancelación del mismo sobre la vivienda transmitida y los intereses que éste devengue sobre el momento en que sea requerido para su entrega, así como lo que a la citada vivienda corresponda desde entonces por contribuciones, arbitrios, impuestos, pólizas de seguros, etc., son de la exclusiva cuenta de los compradores, quienes facultan a la sociedad vendedora para pagar los intereses y demás exacciones que correspondan a la vivienda vendida en tanto no esté directamente subrogado en ellas, en cuyo caso los compradores reintegrarán lo adelantado cuando sean requeridos para ello por la sociedad vendedora». [STS 25 noviembre 2011].

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STJUE 16 enero 2014 [El desequilibrio no depende sólo de la importancia del quebranto económico para el consumidor de la cláusula en relación al importe total del contrato, sino que puede deberse también a la asunción por éste de una obligación adicional no prevista en la norma nacional].

Anteriores: STS 25 noviembre 2011 [La «ratio decidendi» se apoya, desde el punto de vista fáctico, en que: a) «En el caso no se ofreció desde el inicio una completa información a los compradores sobre lo que aquí respecta, si tenemos en cuenta que incluso en la escritura de compraventa no se dio como seguro que se generaría el impuesto de plusvalía, cuando la vendedora forzosamente tenía que conocer que así era»; y, b) «La única tesitura para los compradores, que en buena lógica manifestaron su discrepancia como resulta del documento de pago del impuesto, era la de aceptar la condición o desistir de la compra, con los consustanciales inconvenientes, situación que fácilmente se comprende fue extensiva a otros compradores como así quedó acreditado en autos. Esto es, la vendedora impuso el pacto bajo la fórmula «take it or leave it»». Y dicha «ratio decidendi» se fundamenta desde el punto de vista jurídico en la aplicación de los artículos 10 bis de la LGDC y U (en su redacción al tiempo del contrato) y 5.3 del R.D. 515/89 , ponderando como elemento interpretativo la Ley 44/2006 (modificaciones introducidas en la LCGD y U) -arts. 10 bis 1 y Disp. adicional primera, número 22-, la cual no se aplica directamente porque no tiene carácter retroactivo”. Desde la ley 44/2006 se introduce prohibición legal de este desplazamiento que ahora rige conforme al art. 89.3.c TRLGDCU].

 

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 3. Tercer trimestre 2016

Cballugera, 07/10/2016

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

 

Informe nº 3. Tercer trimestre 2016

 

  • AGÜERO ORTIZ, Alicia. “Los intereses moratorios que superen en dos puntos porcentuales a los remuneratorios también serán abusivos en los préstamos hipotecarios”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 18, 2016, pp. 152-159.

  • Albiez Dohrmann, Klaus Jochen. “Opciones legales para la transposición pendiente de la Directiva 2014/17/UE y cuestiones concretas de los contratos de crédito para la adquisición de bienes inmuebles de uso residencial”: Revista de derecho privado, Año nº 100, Mes 5-6, 2016, pp. 3-72.

  • Arroyo i Amayuelas, Esther. “La Propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas de bienes a distancia”: Indret: Revista para el Análisis del Derecho, Nº. 3, 2016.

  •  Atienza López, José Ignacio. “Abusividad de los intereses remuneratorios superiores a los moratorios. Control por el Registro de la Propiedad”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 187-188, 2016, pp. 187-199.

  • BALLUGERA GÓMEZ, Carlos. “Los requisitos legales de transparencia de las condiciones generales según la jurisprudencia española reciente”: Diario La Ley, Nº 8795, Sección Doctrina, 4 de Julio de 2016, Ref. D-266.

  • BLANCO GARCÍA, Ana Isabel. “El Ombudsman bancario: una protección especial y alternativa del consumidor financiero, pero una utopía en países de América Latina”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 18, 2016, pp. 128-134.

  • Callejo Carrión, Soraya. “El Tribunal Supremo frente a los productos financieros complejos o de cómo la autonomía de la voluntad ya no sirve de «coartada»”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 187-188, 2016, pp. 5-42.

  • Callejo Carrión, Soraya. “Pasado, presente y ¿futuro? de la ejecución hipotecaria (A propósito de la deriva hipotecaria)”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 185, 2016, pp. 33-70.

  • Calvo González-Vallinas, Rafael; Calvo González-Vallinas, Dulce. La ejecución hipotecaria: problemática registral y procesal. Bosch, Septiembre 2016.

  • Cámara Lapuente, Sergio. “El régimen de la falta de conformidad en el contrato de suministro de contenidos digitales según la Propuesta de Directiva de 9.12.2015”: Indret: Revista para el Análisis del Derecho, Nº. 3, 2016.

  • CARRASCO PERERA, Angel Francisco; GARCIA MONTORO, Lourdes. “Batalla legal contra Volkswagen: el desmedido interés de los afectados en obtener un beneficio económico del escándalo Dieselgate”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 18, 2016, pp. 1-16.

  • Cazajus, Myriam. “Les modifications du droit du surendettement induites par la recodification”: Droit & Patrimoine, Nº. 206, 2016, pp. 30-38.

  • Davara Rodríguez, Miguel Angel. “Reglamento Europeo sobre protección de datos”: Actualidad administrativa, Nº 7-8, 2016.

  • De Montalvo Jääskeläinen, Federico. “Test genéticos directos al consumidor y límites al principio de autonomía”: DS: Derecho y salud, Vol. 25, Nº. Extra 1, 2015, pp. 34-50.

  • Esmorís Ruiz de Alegría, Ignacio. “El control judicial de oficio y ab initio de las cláusulas abusivas en el procedimiento monitorio principales consecuencias y algunas consideraciones”: Diario La Ley, Nº 8817, 2016.

  • Fernández Pérez, Ana. “La agricultura ecológica en el marco de la Unión Europea”: La Ley Unión Europea, Nº 39, 2016, 27 pp.

  • Fontanals, Sofía. “Eliminando las fronteras del comercio electrónico”: Diario La Ley, Nº 8822, 2016.

  • García Egido, Juan Francisco. “Derechos de los consumidores en la nueva ley del sector eléctrico 24/2013, de 26 de diciembre análisis crítico de la nueva regulación”: RDUNED. Revista de derecho UNED, Nº. 18, 2016, pp. 425-456.

  • GARCIA MONTORO, Lourdes. “Agenda europea para la economía colaborativa”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 18, 2016, pp. 107-112.

  • García-Ochoa Mayor, David; Narváez Barba, Inés. “Economía colaborativa y financiación”: Diario La Ley, Nº 8807, 2016.

  • Gheorghe-Badescu, Loana. “Le nouveau règlement général sur la protection des données – Quoi de neuf?”: Revue du marche commun et de l’Union Européenne, Nº 601, 2016, pp. 466-477.

  • Gimeno Ribes, Manuel. “Hipoteca de bien inmueble y competencia de la Junta General. Comentario a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de julio de 2015”: Revista jurídica del notariado, Nº 97-98, 2016, pp. 365-386.

  • Glorieux, Mikaël; Renier, Grégory; Douillet, Thomas; Correia, Vincent. “Les droits des passagers aériens à mobilité réduite: actualités et réflexions prospectives à partir du règlement (CE) n° 1107/2006”: Revue des affaires europeennes, Nº 2, 2015, pp. 331-352.

  • Gómez Valenzuela, Esperanza. “La protección del consumidor transfronterizo intracomunitario en la contratación electrónica”: Diario La Ley, Nº 8823, 2016.

  • Grande Sanz, Marta. “La transferencia internacional de datos personales: presente y futuro”: Diario La Ley, Nº 8808, 2016.

  • Grigorieff, Cyril-Igor; Correia, Vincent. “Le transfert des données personnelles des voyageurs par les transporteurs aériens”: Revue des affaires europeennes, Nº 2, 2015, pp. 321-330.

  • JARNE MUÑOZ, Pablo. “Nuevos vientos para las plataformas en línea en el mercado único digital”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 18, 2016, pp. 96-106.

  • Jiménez París, Teresa Asunción. “Las cláusulas abusivas de intereses moratorios y vencimiento anticipado en la reciente jurisprudencia comunitaria y nacional. La integración pro consumatore de la cláusula de vencimiento anticipado”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 92, Nº 755, 2016, pp. 1677-1705.

  • Juberías Sánchez, Antonio. “Los medicamentos como productos de consumo”: Revista general de legislación y jurisprudencia, Nº 2, 2016, pp. 283-316.

  • Junyent Bas, Francisco, Constanza Garzino, María. “Secuestro prendario y Ley de Defensa del Consumidor”: Derecho comercial y de las obligaciones: Revista de doctrina, jurisprudencia, legislación y práctica, Nº. 278, 2016, pp. 705-720.

  • Lafuente Torralba, Alberto José. “El plazo extraordinario de la oposición fundada en cláusulas abusivas: reflexiones al hilo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de octubre de 2015”: Revista española de derecho europeo, Nº. 58, 2016, pp. 143-170.

  • Lindner, Alexander. “Alquiler de vivienda para uso turístico desorden legislativo y problemas de competencia”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 920, 2016, p. 15.

  • López Jiménez, José María. “Préstamos hipotecarios e intereses de demora nueva doctrina del Tribunal Supremo. STS de 3 de junio de 2016”: Actualidad jurídica Aranzadi, ISSN 1132-0257, Nº 920, 2016, p. 8.

  • MAJA LYCZKOWSKA, Karolina. “Salvaguarda de instrumentos financieros y fondos de clientes, estructura de productos financieros ofrecidos y cobros de honorarios y comisiones: Directiva delegada de 7 abril 2016 que desarrolla la MiFID II”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 18, 2016, pp. 135-143.

  • Malenovský, Jiri. “Reembolso parcial del precio del billete cuando en un vuelo el transportista haya cambiado al pasajero a una clase inferior”: La Ley Unión Europea, Nº 39, 2016, 3 p.

  • Marín Narros, Héctor Daniel. “Estudio sobre la problemática de la cláusula de cancelación anticipada de los swaps conforme a la jurisprudencia del Alto Tribunal contenida en las sentencias de 15 de noviembre de 2012, de 17 de febrero de 2014 y de 3 de diciembre de 2015”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 92, Nº 755, 2016, pp. 1740-1759.

  • MARTÍN FABA, José María. “Unificación de criterios sobre la aplicación del mecanismo de exoneración del pasivo insatisfecho”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 18, 2016, pp. 51-70.

  • Mate Satué, Loreto Carmen. “¿Qué es el derecho al olvido?”: Revista de Derecho Civil, Vol. 3, Nº. 2 (abril-junio, 2016), 2016, pp. 187-222.

  • Maubernard, Christophe. “La protection des données à caractère personnel en droit européen de la vie privée à la vie privée numérique”: Revue du marche commun et de l’Union Européenne, Nº 600, 2016, pp. 406-415.

  • Merchán Aparicio, Carlos. “Derechos del consumidor frente a la abusividad de las entidades de crédito”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 187-188, 2016, pp. 43-96.

  • Miralbell Guerin, Luis M.ª. “Respuesta al artículo titulado «El acceso al proceso de ejecución de las «cesiones de créditos en masa» a los llamados «fondos buitre» publicado el pasado 20 de junio de 2016»”: Diario La Ley, Nº 8805, 2016.

  • Miranda Serrano, Luis María; Serrano Cañas, José Manuel. “Relevancia negocial de la publicidad en los contratos entre empresarios o profesionales. Alegato a favor de la integración publicitaria del contrato más allá de las relaciones de consumo”: La Ley mercantil, Nº. 27 (julio-agosto), 2016, p. 6.

  • Muñoz García, Carmen. “La función del TJUE en el control de la cláusula suelo en España (1)”: Diario La Ley, Nº 8799, 1, 2016.

  • Paños Pérez, Alba. “La polémica excepción a la retroactividad de los efectos de la nulidad de la cláusula suelo”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 92, Nº 755, 2016, pp. 1315-1334.

  • Pellecchia, Enza. “La Ley italiana de sobreendeudamiento”: Revista de Derecho Privado, Nº. 30, 2016.

  • Pérez Gurrea, Rosana. “Análisis jurisprudencial de la compraventa de viviendas en construcción”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 92, Nº 755, 2016, pp. 1630-1649.

  • Peyrou, Sylvie; Coutron, Laurent. “Retour de balancier après le «tout sécuritaire»: le printemps annoncé de la protection des données à caractère personnel”: Revue des affaires europeennes, Nº 4, 2015, pp. 699-712.

  • Polidori, Marion. “L’arrêt Google Spain de la CJUE du 13 mai 2014 et le droit à l’oubli”: Civitas Europa: revue juridique sur l’evolution de la nation et de l’Etat en Europe, Nº. 34, 2015 (Ejemplar dedicado a: La question Kurde), pp. 243-266.

  • Rodríguez de Almeida, María Goñi. “El control registral de transparencia y el préstamo responsable”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 92, Nº 755, 2016, pp. 1591-1608.

  • SAGRARIO BERMUDEZ BALLESTEROS, María Sagrario. “Garantía de un vehículo de segunda mano adquirido por un consumidor a un profesional: ¿responde el vendedor por las averías ocasionadas por el desgaste normal de sus piezas? Posturas jurisprudenciales”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 18, 2016, pp. 17-32.

  • Sánchez Bartolomé, José Miguel. “El transporte aéreo de los pasajeros discapacitados en los ámbitos europeo y español”: Revista de derecho del transporte: Terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, Nº. 17, 2016, pp. 179-212.

  • SERRANO DE NICOLÁS, Angel. “Segunda oportunidad para las personas naturales no empresarios: cuestiones problemáticas en su tramitación”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 18, 2016, pp. 33-50.

  • Soler Solé, Guillem. “Intereses de demora, TS, TJUE y principio de primacía”: Diario La Ley, Nº 8805, 2016.

  • Spindler, Gerald. “Contratos de suministro de contenidos digitales: ámbito de aplicación y visión general de la Propuesta de Directiva de 9.12.2015”: Indret: Revista para el Análisis del Derecho, Nº. 3, 2016.

  • Yáñez Vivero, Fátima. “Vivienda familiar y endeudamiento del consumidor en las experiencias jurídicas de distintos ordenamientos”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 92, Nº 755, 2016, pp. 1441-1480.

 

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La renegociación del contrato cuando hay cláusulas suelo abusivas

Cballugera,

La renegociación del contrato cuando hay cláusulas suelo abusivas

Breve comentario y resumen de la SAP Zaragoza de 14 marzo 2016

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

  Es tal la actualidad de todo lo que tiene que ver con la contratación con condiciones generales que pese a seguir los problemas de este tipo de contratación por publicaciones especializadas, a veces uno se entera de ellos por la prensa[1].

  Es el caso de un problema bastante particular y difícil cual es el de la negociación en el seno del contrato por adhesión. No hemos podido encontrar de momento la sentencia del Juzgado núm. 1 de Tarazona, por lo que vamos a ver la SAP de Zaragoza de 14 marzo 2016 que parece le ha servido de antecedente[2].

IMPOSICIÓN Y NEGOCIACIÓN

  Es característico del contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación que la imposición desplaza, sustituye y elimina a la negociación, para la determinación del contenido contractual.

  Esta sustitución no es una construcción jurisprudencial ni una mera opinión, se trata de un hecho que acompaña siempre a la contratación con condiciones generales, de la que ha quedado desterrada la negociación.

  Sin embargo, a veces, en contradicción con lo que se acaba de decir, aparece un resto negociado en el contrato por adhesión, lo que nos obliga a preguntarnos por las condiciones que hacen posible la negociación en un contrato que la excluye en su misma definición legal.

  Me he referido en otro lugar a este problema del que resulta que la negociación ha de probarse, que la carga de prueba gravita sobre el predisponente y que la cláusula resultado de la negociación deber ser más favorable para el adherente que la condición general a la que sustituye[3].

  La STS 22 abril 2015 se hace eco del carácter favorable a la persona consumidora de la negociación en el contrato por adhesión, cuando afirma que para que haya negociación en cláusulas favorables al predisponente, es menester que ésta acarree alguna contrapartida apreciable a favor del adherente[4].

SAP ZARAGOZA DE 14 MARZO 2016

  La sentencia que ahora se comenta contempla un problema agravado, no se trata sólo de las condiciones de la negociación en el seno del contrato por adhesión, sino de esas mismas condiciones, cuando el contrato tiene una cláusula nula por abusiva y la negociación o re-negociación se refiere a ella.

  Según la sentencia no se puede eliminar el carácter abusivo de una cláusula suelo por medio de la negociación plasmada en dos novaciones, con rebaja del suelo, porque la negociación no puede convalidar las condiciones generales nulas. Además, señala alguno de los requisitos de esa negociación para que pueda sustituir con éxito, con una verdadera negociación, la cláusula suelo nula por abusiva.

  En efecto, la sentencia descalifica el carácter negociado de la mejora de la cláusula suelo nula, porque lo nulo no puede convalidarse; porque la rebaja del carácter perjudicial del abuso no lo elimina sino que lo modera, lo que está prohibido; porque no es aceptable una negociación sin eliminar antes la cláusula abusiva; y porque la negociación no puede justificarse sólo por el temor de la persona consumidora a la eficacia de la cláusula abusiva que tiene su contrato.

  Retengamos que la novación de una cláusula abusiva y su sustitución por otra más beneficiosa para la persona consumidora no elimina el carácter abusivo de la segunda ni convalida la primera, sino que es una moderación prohibida.

  Termina la sentencia diciendo que la negociación exige que se parta de una verdadera libertad contractual, la cual se cifra en “la liberación al consumidor por la entidad del cumplimiento de la cláusula tachada como nula”, o sea que cuando haya cláusulas abusivas es necesario que antes de un nuevo pacto que sustituya al nulo por abusivo es necesario liberar expresamente a la persona consumidora de la cláusula abusiva y, después y sólo después podrá el predisponente, abrir la negociación.

  Se me objetará que de lo que hay que liberar a la persona consumidora es del “cumplimiento de la cláusula tachada como nula”, aunque no se haya eliminado del contrato. Sin embargo, la sentencia esgrime en este punto el auto TJUE de 11 junio 2015 según el que el hecho de que no se use no quita a la cláusula su carácter abusivo. De donde resulta que para librar a la persona consumidora de la cláusula tachada como nula, antes de nada, hay que quitarla formalmente del contrato.

  De aquí resulta que para la credibilidad de la negociación que sigue a la liberación formal de la persona consumidora de la cláusula abusiva, debe existir un cierto tiempo entre esa liberación y la re-negociación del contrato para suplir su falta, o sea que la negociación y re-negociación exige personas consumidoras libres, disfrutando de la libertad, no como una promesa sino como una realidad que tiene, en ese lapso de tiempo más o menos dilatado, su pequeña historia.

  En conclusión, la re-negociación de una cláusula abusiva exige la previa liberación de la persona consumidora de la misma mediante un reconocimiento expreso del predisponente hecho con antelación suficiente.

  Sólo cuando la persona consumidora vea reparada su libertad contractual con la eliminación de la cláusula abusiva y la continuación de la vigencia del contrato en los mismos términos y sin la cláusula abusiva, podrá acometerse una verdadera negociación.

  A esto cabe añadir que el resultado de esa negociación en ningún caso puede suponer un empeoramiento de la situación de la persona consumidora reflejada en el contenido jurídico y económico del contrato subsistente sin la cláusula abusiva. En definitiva, conforme a la STS 22 abril 2015, no puede haber una negociación válida sin que la persona consumidora haya “obtenido contrapartidas apreciables a la inserción de cláusulas beneficiosas para el predisponente”.

Resumen de la SAP Zaragoza de 14 marzo 2016

EL CASO.- Interesó el actor, consumidor y prestatario en dos contratos de préstamo con garantía hipotecaria de 21 enero 2008, la nulidad de la cláusula que fijaba en ambos una cláusula de interés variable mínimo o cláusula suelo. Existen dos novaciones de fechas 10 julio 2009 y 9 septiembre 2010, de las escrituras iniciales dirigidas a rebajar la indicada cláusula suelo. La demandada alegó que había existido información suficiente de la misma. La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

Frente a tal resolución se alza la demandada fundada en que la sentencia de instancia sufrió error de hecho, ya que afirma que no hay oferta vinculante, cuando hay dos; y en error de derecho por mala interpretación de la doctrina del doble control de transparencia a los elementos principales del contrato.

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Considera la recurrente que existe un error en la valoración de la prueba en cuanto se entregaron a los actores antes de las escrituras públicas sendas ofertas vinculantes y que en todo caso la indicada cláusula ha sido negociada a la baja al menos en dos ocasiones.

[…]

En el presente supuesto, ha de darse como probado que existen dos ofertas vinculantes de 15 y 17 enero 2008 previas a las escrituras de préstamo hipotecario de 21 enero 2008, cuestión distinta es que hubieran sido entregadas y conocidas por el actor.

[…]

CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LA CONDICIÓN GENERAL QUE IMPONE LA CLÁUSULA DE INTERÉS MÍNIMO.- A juicio de la recurrente la cláusula suelo fue objeto de la debida información y explicación por la entidad al tiempo de suscribir los contratos de préstamo hipotecario por […] la existencia de una oferta vinculante previa al contrato, porque los trabajadores de la entidad afirman haber explicado la cláusula suelo y su rebaja por dos novaciones. Las propias novaciones muestran el conocimiento del deudor sobre la cláusula suelo y el notario hace constar en la escritura el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.

[…]

Frente a tales conclusiones el actor persona consumidora […] niega que se le entregase la oferta vinculante y que se le explicase que se incluía una cláusula que limitaba el tipo de interés […] De la prueba resulta que las ofertas vinculantes no figuran recepcionadas por el actor mediante su firma bajo un «recibí«, y resulta la contradicción entre las declaraciones de los empleados y el deudor sobre las explicaciones dadas, lo que impide dar como acreditado este hecho.

De otra parte, la declaración del notario de haber cumplido sus obligaciones de transparencia no permite dar como acreditado que se explicó por sí o por el personal de la entidad […]  la cláusula en litigio. Se trata de declaraciones reiteradas o rutinarias propias de todas las escrituras que no consta en el caso concreto se explicasen de forma detallada la verdadera trascendencia jurídica que las mismas tenían.

Las ulteriores novaciones, amén de no tener valor confirmatorio como se verá, impiden ser un instrumento de prueba útil para acreditar que el contenido y extensión real de las cláusulas litigiosas, tanto en el aspecto jurídico como en el económico, le fue explicado al actor en el preciso momento [no con una anterioridad suficiente a la decisión del deudor] de decidir sobre la aceptación o no de los créditos hipotecarios suscritos.

[…] En definitiva, no se acredita por la entidad que se hubiera suministrado al actor la concreta información atinente al carácter limitado de la bajada del tipo de interés de la cláusula y su real trascendencia económica y que con tales circunstancias el deudor hubiera decidido libremente aceptar o no la indicada cláusula […] En consecuencia, no existe el error en la valoración de la prueba […]

CARÁCTER NO CONFIRMATORIO DE LAS NOVACIONES CONTRACTUALES REALIZADAS.- Aunque parece que se alega como mero elemento de hecho que permite acreditar que el actor conocía las características de la cláusula en litigio, las ulteriores novaciones realizadas por el actor conociendo ya la cláusula [nula] y su contenido limitador de la bajada de los tipos de interés, no tienen carácter confirmatorio de la validez y eficacia de la misma […]

La sentencia recuerda que el auto rollo 565/2015 de esta Sala ha declarado que […] el reciente auto del TJUE de 11 junio 2015 ha declarado respecto a la posibilidad de declarar la nulidad de las cláusulas que infrinjan la Directiva 93/13 /CEE aunque no hayan sido aplicadas que:

«La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» […] de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión».

[…] ha de concluirse la imposibilidad de convalidar la cláusula nula mediante su sustitución por otra que sea más favorable a los intereses del consumidor incluso aunque contenga la renuncia a la acción de nulidad que pudiera corresponderle. [1] En primer lugar, por la vigencia del principio lo que es nulo -añadimos radicalmente nulo- ningún efecto produce […] De ahí que las novaciones de tal cláusula deben ser consideradas un intento de moderarlas por vía contractual. [2] De otra parte, la libertad contractual en la que se justifica su validez parte precisamente, no de un ámbito ilimitado [hay que quitar del contrato la cláusula suelo antes] contractualmente de la misma, sino, precisamente, de la validez de la cláusula que es nula y la percepción del carácter más favorable para el

La renegociación del contrato cuando hay cláusulas suelo abusivas.

Fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal

consumidor de la que se sustituye, cuando la misma sigue siendo la misma condición general de contratación, aparentemente negociada en el caso concreto, con una limitación al tipo de interés inferior[,] a la que se trata de dar efectividad por el banco para paliar los efectos de la condición general atacada de nulidad. [3] Incluso desde la propia eficacia del negocio jurídico, la convalidación de una cláusula radicalmente nula por nulidad absoluta, no meramente anulable, no produce efecto alguno […] [4] Por último, desde el punto de vista de la psicología del cliente, solo el temor en su momento a la posible eficacia de la cláusula tachada ahora de nula justifica acceder a una mera rebaja del tipo de interés impuesto; la verdadera libertad contractual se hubiera manifestado tras la liberación al consumidor por la entidad del cumplimiento de la cláusula tachada como nula [hay que eliminar antes la cláusula abusiva del contrato], con un acuerdo ulterior, muy improbable, en el que el consumidor libremente aceptara una limitación ex novo a la bajada del tipo de interés inferior al suscrito con la cláusula dejada sin efecto.

En definitiva, no puede ser admitida la renuncia a la aplicación de la cláusula tachada de nula o la novación de la misma por otra más favorable al consumidor […]

[1] Vid. la noticia en El Periódico de Aragón

[2] Vid. la sentencia aquí. La otra noticia también puede verse en El Economista.

[3] Vid. mi “El contrato-no-contrato”, SER; Madrid, 2006, pgs. 103 y ss.

[4] Se puede llegar a la sentencia desde nuestra web.

 

 

ENLACES:

 

La STS 11 abril 2018 pone la arena: declara válida una rebaja de una cláusula suelo y la renuncia a posteriores reclamaciones

Ahora lo dice el TS en sentencia de 16 octubre 2017, no se puede convalidar el abuso, pero a la pregunta de qué hay que hacer para poner una cláusula suelo en el contrato después de la abusividad hay que ir a STS 22 abril 2015 y SAP Zaragoza de 14 marzo 2016

Los jueces insisten: no se puede moderar una cláusula suelo nula: SJ1ª Instancia 11 de Bilbao de 13 setiembre 2017

La DGRN se pone al día sobre los requisitos de la renegociación: resolución de 19 mayo 2017

Subsanación de la falta de oferta vinculante en la hipoteca

Pero ¿no se había puesto al día? La resolución de 13 julio 2017 se vuelve a olvidar de los requisitos de la renegociación

El goteo sigue: SAP Palencia 14 noviembre 2016

Más de lo mismo: SSAP ZARAGOZA 27 abril 2017, 17 noviembre y 11 octubre 2016 y JPI de Pamplona núm. 164/2017 de 13 junio (JUR 2017/149083)

AUTO TJUE 11 JUNIO 2015

EL TS DECLARA NULOS INTERESES DE DEMORA ABUSIVOS

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

 

 

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Fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal

«¡Llegué!». Fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal

Admitida la personación del Ministerio Fiscal en una ejecución hipotecaria

Cballugera, 26/09/2016

Admitida la personación del Ministerio Fiscal en una ejecución hipotecaria

 

Carlos Ballugera Gómez

 

  El auto del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Córdoba de 6 setiembre 2016 admite la personación del Ministerio Fiscal en un proceso de ejecución hipotecaria de deudor persona consumidora sin recursos, conforme al art. 13 en relación con el 11.5 LEC.

  El art. 11.5 de la LEC, introducido por la disposición adicional 2 de Ley núm. 3/2014, de 27 de marzo, establece la legitimación general del ministerio fiscal para intervenir en defensa de las personas consumidoras.

  Tal intervención, ordenada ya por la circular 2/2010, de 19 de noviembre “Acerca de la intervención del Ministerio Fiscal en el orden civil para la protección de los consumidores y usuarios”, presenta graves inconvenientes, entre otros la falta de dotación de recursos humanos y materiales del mismo Ministerio.

  Me felicito y felicito a los fiscales cordobeses por la importante resolución y por el tesón con que la han promovido, en línea con el planteamiento anticipado por nuestro compañero Fernando Santos en esta web.

PDF DEL AUTO

ARTÍCULO DEL FISCAL FERNANDO SANTOS URBANEJA

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

 

¿A QUIÉN BENEFICIA LA EXPRESIÓN MANUSCRITA?

Cballugera, 11/09/2016

 

¿A QUIÉN BENEFICIA LA EXPRESIÓN MANUSCRITA? 

Brevísimo comentario y resumen de la resolución DGRN 15 julio 2016

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

 

  La presente resolución trata una vez más la necesidad de expresión manuscrita para inscribir una cláusula que limita la variabilidad del tipo de interés por debajo de cero. En efecto, es necesaria la expresión manuscrita, procediendo en caso contrario la suspensión de la hipoteca por un defecto que el registrador en su nota considera insubsanable.

  La inadaptación de la suspensión de la hipoteca en su totalidad, al régimen del contrato por adhesión con condiciones generales es especialmente visible aquí a propósito de las cláusulas suelo. Al respecto conviene tener presente con Gomá, que el consumidor en la contratación con condiciones generales “preferirá no enterarse de cláusulas que, siendo en principio lícitas, podrán depararle algún perjuicio económico no abusivo en el futuro[1]”.

  Frente a ese deseo, quizá quimérico, tenemos el art. 6 Ley 1/2013, que en el caso de la cláusula suelo le impone la expresión manuscrita. El precepto más que aumentar la protección de las personas consumidoras, parece buscar el poner a cubierto a los bancos frente a eventuales reclamaciones como la que dio lugar a la STS 9 mayo 2013. La protección del acreedor se cierra proclamando que corresponde al profesional fijar al interés al que presta el dinero y que la cláusula suelo no está sujeta al control del contenido.

  Muchos notarios creen que el precepto es pro bancario. El banco busca legitimar la cláusula suelo y la expresión manuscrita parece una manera inatacable de legitimación. Para que no quepa duda, lo que el banco quería, la suscripción indubitada por el deudor de la cláusula suelo, se convierte en una obligación del banco. Lo que el banco quería se convierte en su obligación, no puede haber un ejemplo mejor de ética kantiana[2].

  Es verdad que no se impone al deudor una obligación de suscribir la expresión manuscrita, pero sin ella no habrá crédito. Lo advertirá el notario al deudor y la DGRN se lo reitera, al establecer que sin la expresión manuscrita se suspenderá la hipoteca.

  Pese a que la posición de la DGRN entraña una interpretación cualificada de la ley, su posición actual nos parece insatisfactoria para la defensa de los intereses económicos de las personas consumidoras que quedarían mejor si lo que se hiciera, en caso de que no se incluya la expresión manuscrita, fuese inscribir la hipoteca sin la cláusula suelo y sin consentimiento del predisponente.

 

Resumen de la resolución DGRN 15 julio 2016

 

306**. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INTERÉS NEGATIVO. EXPRESIÓN MANUSCRITA

Resolución de 15 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Villacarrillo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

PDF (BOE-A-2016-7888 – 11 págs. – 232 KB)   Otros formatos

 

EL CASO.- El registrador suspende una hipoteca por el defecto insubsanable de no constar la expresión manuscrita respecto de una cláusula de interés variable en hipoteca de vivienda destinada a vivienda habitual entre banco y persona física que dice que: «En el supuesto de que en la fecha de revisión del tipo de interés aplicable al préstamo, el tipo de interés de referencia sea inferior a 0, en ningún caso devengaran intereses favorables para la parte prestataria». La DGRN confirma la nota.

 

ALEGACIONES DEL NOTARIO RECURRENTE.- El notario recurrente alega en favor de la no necesidad de la expresión manuscrita en este caso, que el préstamo es oneroso por naturaleza y no puede devengar interés a favor del prestatario, siendo la cláusula no una cláusula suelo sino meramente aclaratoria de la naturaleza del contrato de préstamo. Igualmente que el préstamo es conmutativo y no aleatorio, por lo que pensar que en algún momento el prestamista vaya a pagar intereses al prestatario troca la naturaleza del contrato de forma es que este se convierte en aleatorio.

 

PRECEPTOS INVOLUCRADOS, INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y RESUMEN RESOLUCIÓN 12 MARZO 2015.- El precepto objeto de debate es el art. 6 Ley 1/2013 desarrollado por el Anexo 9 de la guía de acceso al préstamo hipotecario del Banco de España de julio de 2013 que fija los términos de la expresión manuscrita. Al interpretar esta norma debe tenerse en cuenta que se ubica en el Capítulo II de la citada Ley 1/2013, de 14 de mayo, bajo la rúbrica del «fortalecimiento de la protección del deudor hipotecario en la comercialización de los préstamos hipotecarios». Una cuestión semejante ya fue resuelta por DGRN en resolución de 12 marzo 2015, que se resume a continuación.

Para la DGRN, la valoración de las «cláusulas suelo» se incardina en el ámbito del control de inclusión y de transparencia de los contratos con condiciones generales de la contratación, cuyo análisis en relación con las cláusulas de los contratos de préstamos hipotecarios relativos al objeto principal del contrato, ha sido abordada por STS 9 mayo 2013.

La resolución DGRN ha dicho en resolución 13 setiembre 2013 sobre el control de transparencia que el registrador no sólo puede sino que debe comprobar si han sido cumplidos los requisitos de información establecidos en la normativa vigente, pues se trata de un criterio objetivo de valoración de dicha transparencia.

Esta obligación de claridad y transparencia se controla a través de un doble filtro. El primero es aplicable a todo contrato con condiciones generales de la contratación, con independencia de que en el mismo intervenga o no un consumidor, a través del control de incorporación o inclusión de la cláusula al contrato. El segundo filtro, limitado al caso de los contratos con consumidores, se articula a través del control de transparencia, en relación con el cual la STS de 9 mayo 2013 permite concluir que el control de transparencia «cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la ‘carga económica’ […] como la carga jurídica del mismo […]». Añadiendo que «Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago […]».

 La STS de 26 mayo 2014 (núm. 86/2014)» dice que «(…) el control de transparencia responde a un previo y especial deber contractual de transparencia del predisponente que debe quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales […] Se entiende, de esta forma, que este control de legalidad o de idoneidad establecido a tal efecto, fuera del paradigma del contrato por negociación y, por tanto, del plano derivado de los vicios del consentimiento, no tenga por objeto el enjuiciamiento de la validez del consentimiento otorgado, ni el plano interpretativo del mismo, irrelevantes tanto para la validez y eficacia del fenómeno, en sí mismo considerado, como para la aplicación del referido control sino, en sentido diverso, la materialización o cumplimiento de este deber de transparencia en la propia reglamentación predispuesta».

La caracterización básica que define el control de transparencia responde a la expansión conceptual del principio de buena fe, como fuente de creación de especiales deberes por parte del predisponente, que, por ejemplo, en este ámbito de las cláusulas limitativas de los tipos de interés se proyectarían en una adecuada diferenciación de las mismas a través de sus inclusión en una cláusula propia, o su indicación en párrafo separado y con letras en negrita, mayúsculas o subrayado, lo que no ha tenido lugar en este caso.

INTERPRETACIÓN EXTENSIVA.- La expresión manuscrita del art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo, está relacionada con los criterios de transparencia e información contractual fijados por el TS en las citadas Sentencias.

Frente a la opinión de quienes defienden una interpretación restrictiva del indicado artículo, debe prevalecer una interpretación extensiva pro-consumidor en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la información, comprensibilidad y la protección de los usuarios de servicios financieros (vid. Resolución de 29 septiembre 2014).

Las conclusiones que se extraen de estas sentencias del Tribunal Supremo, en cuanto a lo que ahora nos interesa, se pueden sintetizar en: a) los intereses del préstamo oneroso constituyen el precio que debe pagar el prestatario y, por tanto, si se pactan, son un elemento esencial del contrato, y el mismo carácter tendrán las cláusulas limitativas de los intereses en cuanto que son elementos configuradores de dicho precio e inescindibles del mismo; b) Las cláusulas limitativas de la variabilidad de los intereses, aunque tengan el carácter de condición general, al ser definitorias del objeto principal del contrato –el precio–, no admiten un control de abusividad, basado en el posible desequilibrio de las prestaciones, pero sí quedan sometidas al doble control de incorporación y transparencia; c) El cumplimiento de la regulación legal del proceso de concesión de los préstamos hipotecarios (entonces la Orden de 5 de mayo de 1994) satisface los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las condiciones generales a los contrato suscritos con consumidores; pero no supera el necesario control de transparencia que implica la existencia de una comprensibilidad real del prestatario acerca de la importancia de la cláusula suelo en el desarrollo razonable del contrato, ya que no se resalta adecuadamente -en los modelos analizados- su transcendencia y efectos, y se insertan de forma conjunta con otras estipulaciones que las enmascaran, y d) Las cláusulas limitativas de la variabilidad de los intereses son lícitas y, por tanto, no abusivas por sí mismas ya que corresponde al profesional fijar al interés al que presta el dinero [¿seguro?], pero sí se considerarán abusivas y, por tanto, nulas, si falta el requisito de la transparencia.

Por ello, para asegurar la existencia de dicha transparencia, el referido art. 6 Ley 1/2013, ha regulado, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, un requisito especial: la expresión manuscrita del prestatario acerca de su real comprensión del riesgo que asume, para que se pueda entender cumplida la necesaria transparencia respecto de las cláusulas de mayor transcendencia y dificultad cognoscitiva contenidas en este tipo de contratos, como son las que limitan la variabilidad del tipo de interés.

Y este requisito, es de carácter imperativo dada la literalidad del citado art. 6, por lo que la alegación de que al no fijar dicha norma de manera expresa los efectos de su incumplimiento, la falta de la expresión manuscrita no debe impedir la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario, no puede admitirse.

CLÁUSULA ACLARATORIA.- La alegación por el notario recurrente de que la cláusula discutida no constituye una cláusula suelo del cero por ciento sino una cláusula aclaratoria de la naturaleza del contrato de préstamo que se firma, ya que aunque no existiera, éste no podría generar intereses negativos porque en tal caso vería alterada su naturaleza jurídica y, por tanto, esta aclaración no puede provocar la exigencia de la constancia de la expresión manuscrita, tampoco puede admitirse.

Ello es así porque a los efectos de la aplicación del art. 6 Ley 1/2013 es irrelevante que la concurrencia de intereses negativos durante un determinado período del contrato, altere la naturaleza jurídica de éste convirtiéndole, por ejemplo, en un contrato de depósito retribuido; o que, por el contrario, al tratarse de un contrato de larga duración y constituir el interés, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, el precio de préstamo, tal posibilidad sea únicamente una forma acordada por las partes de fijar el precio final, el cual gozará de cierta aleatoriedad (la fluctuación del interés) y vendrá constituido por el montante neto de los intereses devengados al término del contrato, montante que sí deberá ser siempre positivo. Como se infiere del propio art. 6, no altera la naturaleza jurídica del préstamo ni excluye la necesidad de la expresión manuscrita sino que la impone especialmente.

Lo que sí es posible interpretar es que con esta cláusula se quiere significar que existirán unos períodos del préstamo en los que el contrato devengará intereses y otros en los cuales no concurrirá tal devengo, posibilidad que se infiere del art. 1740 CC, determinándose por dicha cláusula cuándo tiene lugar esta circunstancia. Pero, aunque este fuere el caso, y reconociendo que en dicha situación no nos encontraríamos propiamente ante una cláusula suelo, la propia complejidad de la situación que se genera, como ponen de manifiesto las distintas tesis explicativas acerca de su naturaleza y efectos, reconducen el tema al marco del control de transparencia o comprensibilidad del deudor.

Por tanto, si el prestamista, en ejercicio de su legítimo derecho, predispone una cláusula que límite o excluya tal posibilidad, aunque sea a efectos aclaratorios, su incorporación al contrato de préstamo hipotecario exigirá, por disposición legal imperativa y como canon de transparencia, la aportación de la repetida expresión manuscrita.

La afirmación acerca de que la cláusula debatida no constituye una auténtica cláusula suelo y que, por tanto, la literalidad del art. 6 excluirá el requisito a que se viene haciendo referencia, tampoco merece una consideración favorable porque, aun siendo correcto que tal estipulación no constituye propiamente una cláusula suelo; lo cierto es que dicho artículo y sus concordantes no tienen como ámbito de aplicación las cláusulas suelo estrictamente consideradas sino todas aquellas, del tipo que sean, que limiten de alguna forma la variabilidad de los intereses, entre las cuales se encuadra la que es objeto de este expediente que excluye el devengo de intereses cuando los mismos puedan ser negativos.

De «lege ferenda» el control de transparencia debería entenderse cumplido con la manifestación expresa por parte del notario de haberse cumplido con las exigencias informativas y clarificadoras impuestas por la regulación sectorial, de que la cláusula es clara y comprensible y de que el consumidor ha podido evaluar directamente, basándose en criterios y explicaciones comprensibles, las consecuencias jurídicas y económicas a su cargo derivadas de las cláusulas contractuales predispuestas; añadiendo, si se estima conveniente, que expresamente éste ha manifestado al notario la compresión de las mismas en los supuestos especiales respecto a los que ahora se exige la expresión manuscrita. Pero como se ha expuesto anteriormente ésta no es la situación legislativa y jurisprudencial vigente en el momento actual. Por todo lo cual, concurriendo todos los presupuestos de aplicación del art. 6 Ley 1/2013; esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

[1] Gomá Lanzón, I., “El alcance de la intervención notarial”, en Transparencia notarial, 29 septiembre 2015, pgs. 7-8 en http://transparencianotarial.es/el-alcance-de-la-intervencion-notarial-en-la-contratacion-bancaria/.

[2] Vid. Gomá Lanzón, I., “El alcance de la intervención…, pg. 2; Mariño Pardo, F., “Crónica de Francisco Mariño sobre el curso organizado por el CGN en la UIMP: tutela del consumidor (I), en Transparencia notarial, 8 enero 2015, en http://transparencianotarial.es/?s=primera+jornada+del+curso+de+la+UIMP+relativa+a+la+tutela+del+consumidor+; y Fernández Maldonado, M. A., “A vueltas con la expresión manuscrita”, en www.notariosyregistradores.com, 28 diciembre 2014, en https://www.notariosyregistradores.com/OPINION/2014-expresion-manuscrita.htm.

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

Fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal

Martín Pescador fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal

Sentencia sobre las cláusulas suelo: puede permitir respirar a la banca

Cballugera, 30/08/2016

SENTENCIA SOBRE LAS CLAUSULAS SUELO:

PUEDE PERMITIR RESPIRAR A LA BANCA

Julio Rodríguez López

 

Vocal del Consejo Superior de Estadística

y miembro de Economistas frente a la Crisis

 

   La cuestión pendiente de las clausulas suelo ha tomado un perfil favorable a los bancos, a la vista del dictamen de 13.7.2016 del abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).  En la realidad los bancos están superando las indemnizaciones modificando a la baja los tipos de interés recogidos en las citadas clausulas. En un año difícil para los bancos españoles, el dictamen en cuestión supone un cierto alivio, como ya lo contrastó la bolsa, a la vista de la importante subida de los precios de las acciones bancarias al día siguiente al del dictamen.

  El abogado general Paolo Mengozzi emitió el miércoles 13 de julio de 2016 un dictamen no vinculante por el cual avala la sentencia del Tribunal Supremo  de España de 9.5.2013  sobre el alcance de la retroactividad de la nulidad de las clausulas suelo. En dicha sentencia de 2013 se calificó de abusivas, y por tanto, nulas, las clausulas suelo aplicadas por tres entidades de crédito (BBVA, Cajamar y Abanca) que fueron objeto de denuncia.

  Pero la sentencia del tribunal español estableció a mayo de 2013 como punto de partida para fijar las indemnizaciones correspondientes a los excesos percibidos por tales bancos. No se estableció como fecha de inicio la de la formalización de los préstamos, cuya concesión, incluyendo la cláusula citada, se inició en torno a 2009. A fines del presente  año, el TJUE dictará la  sentencia definitiva sobre la cuestión citada de las clausulas suelo. Se considera como muy probable que en dicha sentencia se acepte la propuesta del abogado general, como ha sucedido hasta ahora en la mayor parte de los casos. Las conclusiones del abogado no son vinculantes, como ya se ha indicado, pero por lo general tienen una influencia relevante en la sentencia final del TJUE.  

   Desde 2009 los bancos advirtieron que la tendencia a la baja de los tipos de interés se iba prolongar bastante tiempo. Para mejorar sus márgenes no solo aumentaron los diferenciales con el índice de referencia, por lo general el Euribor a doce meses, sino que aplicaron las denominadas “clausulas suelo”. Según dichas clausulas el tipo de interés del préstamo seguiría la evolución del Euribor, siempre que el tipo resultante no bajase de un mínimo, que no fue el mismo en todas las entidades y que estuvo por lo general situado en torno al 3,5%. En la práctica, la introducción de la cláusula suelo convirtió de hecho a los préstamos a interés variable en créditos a interés fijo. 

La reacción contra el mayor coste que a los prestatarios provocaban las clausulas suelo originó las demandas judiciales que motivaron la sentencia del Tribunal Supremo de mayo de 2013 contra las tres entidades de crédito citadas. Como se ha indicado, dicha sentencia consideró nulas las cláusulas suelo por su falta de transparencia, pero no extendió la nulidad a todo el periodo en el que se había pagado un exceso de cuota por los prestatarios.

En cuanto a la jurisprudencia derivada de la sentencia de 2013, hay un elevado grado de homogeneidad en los pronunciamientos judiciales. Se ha apreciado de forma casi general el carácter abusivo de la cláusula suelo por falta de transparencia. Se protege al prestatario porque contrató desconociendo la repercusión económica de la cláusula suelo. Los despachos de abogados que defienden a los prestatarios afectados señalan que ganan los juicios en la mayoría de los casos, aunque hay casos en los cuales los clientes no pueden reclamar, pues cada  crédito es objeto de un tratamiento específico. 

En la realidad solo han cobrado los excesos pagados después de 2013 los clientes que han obtenido una sentencia judicial favorable. Un Juzgado de lo Mercantil de Madrid anuló en abril de 2016 las clausulas suelo que unos 40 bancos ofrecieron a los clientes, obligándole a devolver las cantidades cobradas indebidamente desde mayo de 2013. Dicho  auto fue recurrido por las entidades y no ha surtido efecto hasta el momento. Los bancos han ido eliminado las clausulas suelo en los nuevos contratos, casos del Sabadell (2014), CaixaBank (2015), Bankia y Popular (2016).

Lo más frecuente ha sido que los bancos han presionado a los clientes para que aceptasen un nuevo tipo de interés fijo, por debajo del correspondiente a la cláusula suelo. Pero dicho tipo de interés es superior al que se pagaría de haberse aplicado el tipo resultante de sumar al Euribor a doce meses el diferencial convenido. Puesto que solo se obtiene indemnización si se reclama por la vía judicial y se gana el juicio, en la mayoría de los casos el cliente no efectúa la reclamación y acepta pagar al banco un tipo de interés más reducido. De este modo el cliente pierde la indemnización y acaba pagando un tipo de interés más elevado que el que correspondería al préstamo de eliminarse la cláusula suelo citada.

 Si fuese favorable a los prestatarios la sentencia definitiva del TJUE del próximo mes de diciembre en muchos casos ya no habría lugar a la indemnización. Esto es así porque con frecuencia los clientes han aceptado un tipo de interés fijo inferior al de la cláusula suelo a cambio de comprometerse a no efectuar ningún tipo de reclamación legal.

En  la estadística mensual de nuevas operaciones de crédito a comprador de vivienda del Banco de España destaca la presencia de un volumen significativo de “renegociaciones“ dentro de dichas nuevas operaciones. En 2015 y en el periodo enero-mayo de 2016 la cuantía de tales renegociaciones ha superado el 25% del total citado, destacando en especial los 2.253 millones de euros renegociados en abril de 2016.

  Adicae y los despachos de abogados que defienden a los prestatarios reclamantes de los excesos cobrados  consideran un tanto eufemístico el término de renegociación empleado en el Boletín Estadístico del Banco de España. La presión de los bancos sobre los prestatarios no implica una situación de negociación entre iguales, precisamente. Las estadísticas en cuestión también han reflejado un peso sustancialmente mayor de los préstamos a tipo de interés fijo dentro del total de nuevas formalizaciones en 2015-2016. Hasta hace muy poco tiempo, la inmensa mayoría de las nuevas operaciones se formalizaban a interés variable, con el Euribor como índice de referencia y con actualización anual.

El coste para los bancos de las indemnizaciones a los clientes puede ser de unos cinco mil millones de  euros,  en el caso más favorable para los mismos,  o de cerca de diez mil millones si la sentencia hubiese entendido que hay que llevar la retroactividad del carácter abusivo de tales clausulas hasta el inicio de su aplicación. Las cifras citadas son relevantes a efectos de la cuenta de resultados de la banca. Así, en 2015 los beneficios antes de impuestos de las entidades de depósito residentes en España, incluidas las sucursales de las mismas en el extranjero, ascendieron a 11.233 millones de euros.

  La sentencia sobre las clausulas suelo en 2016 ha sido hasta ahora un problema más de los que se le acumulan a los bancos en España. Los resultados del primer trimestre de 2016 no han sido positivos para numerosas entidades, estimándose que los beneficios obtenidos en dicho periodo supusieron un retroceso de alrededor del 15 % sobre el mismo trimestre del año precedente.

 Durante 2016 los ingresos bancarios han crecido lentamente, ante los más que reducidos tipos de interés. La expansión internacional se ha visto perjudicada en sus resultados por las frecuentes devaluaciones de las monedas y la prevista mayor concentración bancaria está frenada por razones políticas. De ahí que el dictamen del abogado general del TJUE puede suponer, de ser la sentencia de diciembre coherente con el mismo, un importante alivio para los bancos, posiblemente una de las pocas noticias positivas para el sistema bancario español en 2016.

 

CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TJUE

EJECUCIONES HIPOTECARIAS 2014

CONSUMO Y DERECHO

SECCIÓN DOCTRINA

JULIO RODRÍGUEZ LÓPEZ

   

red-quintanal

Tela de araña. Vicente Quintanal.

 

Validez de la cláusula de venta extrajudicial en la hipoteca

Cballugera, 25/07/2016

Validez de la cláusula de venta extrajudicial

Brevísimo comentario y resumen STS de 14 julio 2016

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

COMENTARIO

 

  El TS declara la validez de la cláusula de venta extrajudicial en caso de impago de cuotas en la hipoteca. Para llegar a ese resultado descarta que pueda aplicarse el control de transparencia a una condición general como la que faculta al acreedor a ir a la venta extrajudicial en caso de impago, cláusula accesoria y que no regula el objeto principal del contrato ni se refiere a la adecuación entre retribución y servicio.

  El test de transparencia o comprensibilidad real sólo puede aplicársele, según innovadora teoría de nuestro TS, a las condiciones generales que regulan el objeto principal del contrato o que se refieran a la adecuación entre retribución y servicio que se presta en contrapartida. La única razón de ello es que sólo en este caso tiene sentido el control de transparencia.

  La tautología es evidente ¿qué sentido tiene? Esto es lo que hay que demostrar no el fundamento, pero el TS amparado en su autoridad lo deja en el aire y declara la validez de la estipulación, además, sin valorar la naturaleza de los bienes y servicios, circunstancias y otras cláusulas del contrato que inciden en su posible nulidad.

  Apoyándose en el TJUE, el TS considera que la cláusula de venta extrajudicial no es en sí misma abusiva y deja de lado para la valoración de su carácter el art. 4.1 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas y su trasunto español, el art. 82.3 TRLGDCU. Lo que queda a un lado es la “naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa”. Es así porque el TS no analiza ni valora el carácter abusivo de ninguna otra cláusula que no sea la de estipulación de la venta extrajudicial.

  En su análisis el TS tampoco valora si en este caso la venta extrajudicial puede encerrar un pacto comisorio, en cuanto encomienda la venta al mismo acreedor, en virtud de un poder irrevocable, cuya justificación no consta por ninguna parte y que no salva la autocontratación en la que puede incurrir Banesto.

  La excusa es que el demandante debió alegar para el éxito de su demanda en este caso, no el carácter abusivo de la cláusula denunciada sino el de otras cláusulas de la hipoteca cuya nulidad no podría ser invocada por las insuficiencias de la venta extrajudicial, con lo que se dice que una cláusula no puede ser abusiva en este caso si no se acompaña de otra también abusiva en el mismo contrato, cosa absurda a todas luces.

Absurdo es que se diga, también, contra la jurisprudencia europea, que la persona consumidora tiene que alegar la abusividad para conseguir la expulsión de una tal cláusula del contrato, cuando el juez está obligado, en cualquier momento del procedimiento, a apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas.

El TS está también obligado al examen de oficio. Si es decisivo y relevante que existan en el título sujeto a examen cláusulas abusivas para que pueda declararse o no el carácter abusivo de la estipulación de venta extrajudicial, entonces el TS debe de analizar de oficio esas condiciones generales y averiguar lo decisivo y relevante al caso, no dejar de lado este análisis contra su deber de analizar de oficio las condiciones generales.

  El TS no examina de oficio el carácter abusivo de las condiciones generales de la hipoteca cuya nulidad no pudo ser alegada en la venta extrajudicial por las insuficiencias regulatorias del mismo al tiempo de la demanda. Sin embargo se declara la validez en este caso de la estipulación de venta extrajudicial.

  Es sin duda un triunfo para el banco en este caso. No sabemos qué ocurrirá en los demás. En cierto modo, por la insistencia en que se trata de una decisión sobre un caso concreto, las espadas siguen en alto, con riesgo para la subsistencia de un procedimiento como el de venta extrajudicial, que es imprescindible para la efectividad de la hipoteca y la garantía de los derechos de crédito, eso sí, tal necesidad ha de ser compatible con las cautelas inexcusables a favor de adherentes, deudores y personas consumidoras y correctamente regulado.

Termino, antes de pasar al resumen, recordando que la sentencia no tiene efectos «ultra partes» ni produce cosa juzgada en perjuicio de personas adherentes y consumidoras. Cualquiera de estas –salvo los deudores del caso- pueden plantear de nuevo la cuestión y obtener de nuevo una declaración de nulidad por abusiva de una estipulación como la que es objeto de este pleito. Esa última declaración de nulidad sí tendrá efecto «ultra partes» y producirá cosa juzgada para el predisponente.

  Eso se debe a que la regulación de protección de personas adherentes y consumidoras es semiimperativa, sólo produce efectos en beneficio de la parte más débil del contrato, es de orden público y su fundamento está en el art. 9.2 CE, es decir, en el vértice jerárquico del ordenamiento jurídico español. Además, el banco triunfante sólo ha querido y pedido que la sentencia valga para el caso individual porque sólo se ejercita una acción individual que busca una abusividad en concreto.

  Ese limitado efecto de la sentencia nos excusa de analizar porqué el TS se ha limitado a considerar la falta de garantías de la venta extrajudicial para considerar que la estipulación que la acoge no es abusiva en sí misma, sin tener en cuenta que dicha estipulación también se impugnaba por no ser negociada individualmente, aspecto sobre el que el tribunal no se pronuncia.

  El banco puede que persiga hacer valer los efectos «ultra partes» de la sentencia en perjuicio de la persona consumidora por medio del juego de la doctrina jurisprudencial. Eso tampoco es posible. Este es otro tema que abordaremos más adelante no sin recordar que el efecto de la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas tiene que adecuarse necesariamente al modo de contratar con condiciones generales de la contratación y a la nulidad de las mismas, basada en normas semiimperativas que sólo pueden ser invocadas por y en beneficio de personas consumidoras y adherentes. Veamos ahora el resumen de la sentencia.

 

Resumen STS de 14 julio 2016

EL CASO.- Darío y Noemí contrataron con Banesto un préstamo hipotecario el 31 enero 2005 sobre su vivienda. La estipulación 11ª de la escritura preveía la posibilidad de que, en caso de impago, pudiera acudirse a la venta extrajudicial de los arts. 129 LH y 234 y ss. RH, entonces vigentes.

El texto de la estipulación 11ª es el siguiente: «Para el caso de que la ejecución de la hipoteca tenga lugar por el procedimiento extrajudicial a que se refieren los artículos 129 LH y 234 y siguientes RH, los otorgantes, además de pactar de modo expreso la sujeción a dicho procedimiento, hacen constar:” A continuación señalan los valores en que se tasan las fincas hipotecadas para que sirvan de tipo en la subasta y el domicilio para requerimientos y notificaciones.

Finalmente “c) La parte hipotecante designa a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. como persona que en su día haya de otorgar la escritura de venta de las fincas hipotecadas en su representación».

El 20 noviembre 2012, antes de la subasta de la finca, la Sra. Noemí presentó la demanda que dio inicio al presente procedimiento, en el que pedía la declaración de nulidad de la estipulación 11ª. (1) En primer lugar, porque para convenir la venta extrajudicial del art. 129 LH no bastaba una condición general de la contratación. (2) La cláusula conlleva una renuncia del consumidor a determinados derechos y beneficios de ius cogens. (2.1) La ejecución extrajudicial no permite acordar de oficio la nulidad de cláusulas abusivas; (2.2) no permite que pueda ser alegada la abusividad con efecto suspensivo, (2.3) ni los motivos de oposición de los arts. 695 y 696 LEC; (2.4) ni tampoco que pueda interesarse por el prestatario el beneficio de justicia gratuita para nombrar un abogado que le asista.

Las sentencias de instancia estimaron la demanda y declararon la nulidad de la referida cláusula pero el Tribunal Supremo estima el recurso de casación formulado por el Banco, casa la sentencia recurrida y desestima la demanda.

 

RAZONES DE LA NULIDAD PARA TRIBUNALES DE INSTANCIA.- El juzgado de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de la estipulación 11ª, por tratarse de una condición general con un consumidor, de carácter abusivo. En la medida en que la ejecución extrajudicial del art. 129 LH, merme o dificulte al prestatario hacer efectivo el ejercicio de los derechos que la Unión confiere a los consumidores, el juez comunitario está habilitado para no aplicar la normativa procesal nacional.

Por el contenido de la cláusula, que no afecta a un elemento esencial del contrato, concluye que procede directamente el control de contenido y no el de transparencia. La cláusula objeto de enjuiciamiento provoca un desequilibrio entre las partes, pues el predisponente obliga al adherente consumidor a acudir a un procedimiento legal que supone una merma de sus derechos y le ocasiona un perjuicio injustificado.

La sentencia de primera instancia fue apelada por el Banco. La Audiencia desestima el recurso y confirma la declaración de nulidad de la estipulación 11ª.

La Audiencia, razona que, de entre los procedimientos de ejecución, es el único que requiere de un pacto expreso para que el acreedor pueda acudir al mismo y es el que menos garantías de contradicción presenta para el deudor, tanto en los motivos de la oposición, como en la facultad de su suspensión por alegaciones de posibles cláusulas abusivas. Entiende que la cláusula es abusiva, no pasa el control de transparencia y tampoco el de contenido.

Respecto del control de transparencia afirma: «no consta el menor indicio de que se advirtiese expresamente a los consumidores [1] de que con esta estipulación 11 se permitía a la acreedora acudir al procedimiento de ejecución más expeditivo de la legislación vigente, [2] con práctica inexistencia en la normativa entonces vigente de toda posibilidad de que el prestatario consumidor pudiere alegar en dicho procedimiento objeción o excepción alguna, tales como cláusulas abusivas e incluso error en la cuantía reclamada, [3] de modo que la única opción que le queda es interponer un procedimiento declarativo ordinario, [4] el cual, además, tampoco suspendía la ejecución, [5] y, como anteriormente se ha reseñado, permitía una subasta sin un tipo mínimo (situación modificada a inicios de 2.012) y [6] tampoco le permitía rehabilitar el contrato. [7] No consta ni se ha aportado prueba de que a los consumidores se les hiciere comprensible de alguna manera de la importancia de esta cláusula en el desarrollo del contrato […] [8] Podrá especularse sobre si los consumidores pudieron asesorarse previamente y conocer los pormenores de este tipo específico de procedimiento […] [9] Es difícil determinar si los acreedores hubieren accedido a contratar y consentir dicha cláusula […] [10] No consta que en el supuesto enjuiciado, por los motivos que fueren, interesase al consumidor una ejecución rápida».

En relación al control de contenido, lo esencial y decisivo para que se estime abusiva esta cláusula, es la considerable limitación de los derechos del consumidor para alegar la existencia de cláusulas abusivas u otras posibles excepciones como errores en las cantidades reclamadas o en la liquidación de intereses efectuadas, circunscritas a un procedimiento declarativo ulterior.

La sentencia de apelación es recurrida en casación por el banco demandado, sobre la base de cinco motivos.

INDEBIDA APLICACIÓN DEL CONTROL DE TRANSPARENCIA.- Motivo primero de casación. Formulación del motivo. El motivo se funda en la infracción del art. 80 TRLGDCU, en relación con la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, al haberse aplicado indebidamente el control de transparencia sustantiva o de comprensibilidad real propio (A) de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato[1].

(a) La sentencia recurrida aplica el control de transparencia a una cláusula que no define el objeto principal del contrato, cuando el art. 4.2 de la Directiva 93/13 y la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, imponen estas exigencias de comprensibilidad real (B) sólo respecto a este tipo de cláusulas en las que no se puede realizar un control de contenido.

Según el recurrente, la falta de transparencia como criterio determinante del carácter abusivo de una cláusula (C) es predicable únicamente de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato. (b) En relación con el resto de las cláusulas del contrato, la obligación de transparencia exigible es la prevista en los requisitos de incorporación en el art. 5 LCGC, de tal forma que superado este control de inclusión, el posible carácter abusivo no dependerá de la información previa, sino de su carácter objetivamente desequilibrado en perjuicio del consumidor.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Desestimación del motivo. (c) La estipulación objeto de controversia, la 11ª, no se refiere al objeto principal del contrato, sino a la posibilidad convenida por las partes de que, en caso de vencimiento anticipado por impago, el acreedor pudiera instar la venta extrajudicial del art. 129 LH.

El control de transparencia, tal y como ha sido configurado por esta Sala desde su Sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y el TJUE (D) se refiere a las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato.

Esta doctrina ha sido desarrollada y aclarada por sentencias posteriores, entre ellas las Sentencias 138/2015, de 24 de marzo, y 222/2015, de 29 de abril. Esta última ofrece una explicación del sentido y alcance de este control de transparencia […]

Esta configuración jurisprudencial del control de transparencia [respecto de cláusulas que definen el objeto principal del contrato o la adecuación calidad precio pero no respecto del resto de condiciones generales] es acorde con la interpretación que sobre los preceptos de la directiva afectados ha realizado el TJUE en las sentencias de 30 abril 2014, (asunto C-26/13), y de 23 abril 2015, (asunto C-96/14) […]

Pero, como se ha señalado en la doctrina [¿qué doctrina?], la falta de transparencia como criterio determinante del carácter abusivo de una cláusula (E) tiene sentido respecto de las cláusulas que configuran el objeto principal del contrato, en la medida en que, conforme al art. 4.2 de la Directiva, el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».

(d) Para el resto de las cláusulas, como la que es objeto de enjuiciamiento, respecto de la que cabe el control de contenido, los deberes de transparencia exigibles son los del art. 5 LCGC para su incorporación. De tal forma que, superado este control de inclusión, el posible carácter abusivo de la cláusula no dependerá de la información previa o de cómo se haya presentado, sino de su carácter objetivamente desequilibrado en perjuicio del consumidor.

Ahora bien, en el presente caso, la sentencia recurrida ha declarado abusiva la cláusula (estipulación 11ª) no sólo por la aplicación indebida del control de transparencia, sino también por la aplicación del control de contenido. Por ello, aunque tenga razón el motivo al aducir que no procedía aplicar el control de transparencia, no cabe la estimación del recurso sobre la base de este motivo primero.

 

EL TS SIN ANALIZAR DE OFICIO LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS CONCLUYE QUE EL TÍTULO NO LAS TIENE POR NO HABERLAS ALEGADO LA PERSONA CONSUMIDORA.- Motivo segundo de casación. Formulación del motivo segundo. El motivo denuncia la infracción del art. 82.3 TRLGDCU, en relación con el 82.1, porque la sentencia no tiene en cuenta, para enjuiciar la abusividad de la cláusula, las demás cláusulas del contrato y, en consecuencia, no aprecia debidamente que la ausencia de cláusulas abusivas en ese contrato descarta cualquier riesgo de que la cláusula impugnada cause, en perjuicio del adherente, un desequilibrio contractual.

En su desarrollo, en atención al carácter individual de la acción ejercitada, se aduce que el riesgo de desequilibrio solo podía darse si el contrato de préstamo contuviese cláusulas abusivas, de modo que el adherente no hubiera podido alegar eficazmente la abusividad de otras cláusulas de este contrato en el procedimiento de venta extrajudicial. En este caso, ni se ha discutido la validez del resto de cláusulas, ni el juez de primera instancia apreció de oficio la abusividad de cualquier otra cláusula contractual.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Estimación del motivo. Conviene advertir que la demanda sólo pretende que se declare la nulidad, por su carácter abusivo, de la estipulación 11ª. La justificación de su abusividad radica en que esta estipulación habilita al acreedor para acudir, en su caso a la venta extrajudicial del art. 129 LH, que ofrece menos garantías al consumidor para hacer valer su protección frente a eventuales cláusulas abusivas.

La demanda no indicaba qué concretas cláusulas consideraba abusivas, respecto de las que, de haber tenido un cauce procesal adecuado, hubiera pretendido la nulidad y se hubiera opuesto a la ejecución.

Esta observación es muy relevante porque se ha ejercitado una acción individual que requiere de un juicio concreto sobre la abusividad de la cláusula, en atención al eventual desequilibrio que provocaba.

Como veremos a continuación, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, una cláusula que permita al profesional que contrata con el consumidor acudir a la ejecución extrajudicial no es en sí misma abusiva. Así, la STJUE de 10 septiembre 2014 (asunto C-34/13, Kušionová), entiende: «las disposiciones de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la discutida en el litigio principal, que permite el cobro de un crédito, basado en cláusulas contractuales posiblemente abusivas, mediante la ejecución extrajudicial de una garantía que grava un bien inmueble ofrecido en garantía por el consumidor […]».

Respecto de la objeción planteada de que un sistema de ejecución notarial impide el control judicial de oficio, las SSTJUE de 10 septiembre 2014 (asunto C-34/13), Kušionová) y de 25 de junio de 2015 (asunto C-32/14, Sugár) primero advierten que «aunque la Directiva 93/13 exige en los litigios entre un profesional y un consumidor una intervención positiva, ajena a las partes del contrato, del juez nacional que conoce de ellos […] el respeto del principio de efectividad no puede llegar hasta suplir íntegramente la total pasividad del consumidor». Y luego, la STJUE (sic) de 25 junio 2015 (asunto C-32/2014, Sugár) concluye que «no puede considerarse opuesto en sí mismo al principio de efectividad el hecho de que el consumidor sólo pueda invocar la protección de las disposiciones legales en materia de cláusulas abusivas si ejercita una acción judicial. De hecho, la tutela judicial efectiva que garantiza la Directiva 93/13 se basa en la premisa de que los tribunales nacionales conozcan previamente del asunto a instancia de una de las partes del contrato».

En el caso que motivó la cuestión prejudicial resuelta por la STJUE de 10 septiembre 2014 (asunto C-34/13), Kušionová), el Tribunal de Justicia entendió suficiente que la normativa aplicable previera que la venta extrajudicial podía ser impugnada en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la ejecución de la garantía y, además, que cabía ejercitar la acción de nulidad de la subasta en el plazo de tres meses desde la adjudicación.

En nuestro caso, la cláusula cuestionada, la estipulación 11ª [no negociada individualmente], contiene un pacto por el que de forma expresa las partes acuerdan la posibilidad de que, en vez del procedimiento de ejecución judicial, el acreedor pueda acudir para realizar el bien al procedimiento de venta extrajudicial del art. 129 LH y los correspondientes preceptos del RH (art. 234 y ss.).

La regulación del art. 129 LH ha variado de cuando se firmó el contrato (31 enero 2005), en que se incluyó la estipulación 11ª, y se instó la ejecución extrajudicial (8 mayo 2012), al momento presente.

De este modo, aunque el art. 129 LH, al regular la ejecución notarial de la hipoteca, en su redacción actual dota de facultades al consumidor para poder hacer valer ante los tribunales la nulidad de las cláusulas abusivas, con suspensión automática del procedimiento de ejecución, en la versión vigente en el momento en que se firmó el contrato y en que se ejecutó la garantía, carecía de una previsión específica en tal sentido. Como, por otra parte, tampoco existían estas medidas en la ejecución judicial antes de la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

Lo anterior resalta que estamos ante una acción individual en la que se pretende la declaración de nulidad de una cláusula en la que se conviene la posibilidad de acudir a la venta extrajudicial, y que el juicio de abusividad es concreto y debe realizarse conforme a las circunstancias del caso.

En el presente caso encontramos con que sólo se pide la nulidad de la estipulación 11ª, y no se aducen por el peticionario las cláusulas que habría podido invocar como abusivas, y por ello nulas, para suspender la ejecución y oponerse a ella, y que no pudieron serlo. Que es lo que pondría en evidencia la limitación efectiva y concreta de los derechos del consumidor que le habría ocasionado la cláusula controvertida.

Por eso, en nuestro caso, en atención al contenido de la cláusula cuya declaración de abusividad se pretende, que radica en el desequilibrio que podría suponer para el consumidor, si se acude a la venta extrajudicial, la limitación de garantías en relación con el control de la abusividad de otras cláusulas contractuales, como no se mencionan por la demandante la existencia de estas cláusulas abusivas que no han podido invocarse, debe rechazarse la apreciación de que haya existido una abusividad real.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar el recurso de casación, revocar la sentencia de apelación, y en su lugar acordar la estimación del recurso de apelación formulado por Banesto (ahora Banco Santander), en el sentido de tener por desestimada la demanda.

[1] En esta argumentación es interesante comprobar que el razonamiento principal es la repetición: se repite cinco veces que el control de transparencia sólo procede respecto de cláusulas que no pueden ser objeto de control del contenido y se repite tres veces que el control de transparencia no es aplicable a las condiciones generales que no definan el objeto principal del contrato. La repetición de la primera afirmación se señala con una serie de letras mayúsculas entre paréntesis, la de la segunda con una serie de letras minúsculas.

VER FICHA Nº 21

VER SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

SECCIÓN CONSUMO

SUBSECCIÓN FICHAS DE CONDICIONES GENERALES

 

Informe 45 de Consumo y Derecho. Julio de 2016

Cballugera, 09/07/2016

 

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

Repositorio en la UAL para descarga en PDF

 

ARTÍCULOS

ALBIEZ: Consecuencias del incumplimiento del deber de transposición de la Directiva 2014/17/UE

SÁNCHEZ: Pasos a seguir si la aerolínea te deja “a la luna de Valencia”

 

DOCUMENTOS

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 1. Primer trimestre 2016.

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 2. Segundo trimestre 2016.

 

BLOGS / OPINIÓN

ACHÓN: ¿Cuándo pueden considerarse abusivos los intereses moratorios?

ÁLVAREZ: Intereses de demora abusivos en los préstamos hipotecarios: nueva doctrina del TS

COTORRUELO: ¿Por qué interviene el notario en los préstamos hipotecarios?

CUENA: Segunda oportunidad: ¿qué pasa si el deudor no puede intentar un acuerdo extrajudicial de pagos?

DANS: Airbnb en Nueva York: muchos ojos mirando…

DEL OLMO: ¿Hay sitio para la lógica y el sentido común en la contratación bancaria?

GOMÁ: Sobre las grandes dificultades que impone la ley para cambiar la hipoteca de un banco a otro

GORRIZ: Propuesta de la Comisión para la Economía Colaborativa

LÓPEZ: Educación financiera impartida por las entidades financieras y prevención del conflicto de interés

LÓPEZ DÁVILA: Cláusula suelo en préstamo a un no consumidor: No puede realizarse el control de transparencia

MORELL: Facebook prohíbe a los bancos usar los datos de sus usuarios para darles un préstamo | ¿O no?

NOGALES: ¿Puede ayudarme el notario en la contratación de los préstamos hipotecarios?

TAPIA: El Tribunal Supremo declara abusivo el interés moratorio que supere en más de 2 puntos el interés remuneratorio pactado en préstamos hipotecarios con consumidores: Sentencia nº 364/2016, de 3 de junio de 2016

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

CNMC: La mitad de los hogares españoles con gas natural contrata la electricidad y el gas con la misma compañía

CONSUMO COLABORATIVO: 3 destacados y 5 olvidos de las nuevas directrices de la CEE sobre la Economía Colaborativa

FACUA: El Supremo considera abusivo un interés de demora del 19% en una hipoteca

FACUA: FACUA denuncia a Movistar por usar los datos de geolocalización de sus clientes con fines comerciales

FACUA: Pepsi, Adobe y Unilever, multadas por transferir ilegalmente datos de miles de usuarios a EEUU

FACUA: Un juez anula un recibo de 1.178 euros con el que Iberdrola acusaba a un usuario de manipular su contador

FACUA: FACUA denuncia al grupo Cinesa por no permitir la entrada a sus salas con comida y bebida del exterior

FACUA: #6PropuestasFACUA para mejorar la protección a los consumidores y la lucha contra el fraude

FACUA: Expediente sancionador a nueve colegios de abogados por aconsejar costas excesivas en demandas a Bankia

FACUA: FACUA ampliará su demanda contra Telefónica tras la nueva subida de precios de Movistar Fusión

FINANZAS PARA TODOS: PREMIOS FINANZAS PARA TODOS 2016: Buscamos la mejor iniciativa de educación financiera

IUSTEL: Declarada nula la cláusula suelo de una hipoteca por ‘abusiva’

IUSTEL: El Supremo anula un interés de demora del 19% en una hipoteca por abusivo

IUSTEL: El Supremo no extiende a empresarios la protección ante cláusulas hipotecarias abusivas

IUSTEL: Bruselas publica directrices para aclarar límites del derecho a compensación de los pasajeros aéreos

IUSTEL: El TS dice que las quejas contra Google por el derecho al olvido se tramitarán desde la Agencia de Protección de Datos

LAWYERPRESS: Aumenta el uso del ‘alquiler turístico’ a pesar del desconcierto normativo para empresarios y consumidores

NOTARIOS Y REGISTRADORES: Intereses de demora en préstamos hipotecarios con los consumidores: dos puntos sobre los remuneratorios es el límite de abusividad

OCU: Cláusulas suelo en contratos ya finalizados

OCU: Las cláusulas suelo en 10 preguntas

OCU: Si tu hipoteca ya pagada tenía cláusula suelo

OCU: Hipotecas ¿con interés fijo o variable?

OCU: ¿Cómo te afecta el Brexit?

OCU: Si tu avión no vuela, que te indemnicen en tierra

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo anula una cláusula hipotecaria que establecía un interés demora del 19 % por abusivo

PODER JUDICIAL: El Supremo limita el control de transparencia en los contratos hipotecarios a los no consumidores

PODER JUDICIAL: Anulan el índice IRPH de una hipoteca en Kutxabank

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RDMF: Una tarjeta para todo y servicios de pagos más transparentes

RDMF: “Sorpasso” del plástico sobre el efectivo

RDMF: El Consejo Europeo apoya el Sistema de Garantía de Depósitos Europeo

RDMF: No hay “una modalidad especial de protección al adherente no consumidor” (STS 367/2016, de 3 de junio)

RDMF: Pérdidas de 17 billones de dólares en ahorros de jubilación por mal asesoramiento financiero

TICBEAT: Bruselas exige una reforma de la ley hipotecaria en España

TICBEAT: Así funcionan los algoritmos financieros de concesión de préstamos e hipotecas

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TICBEAT: Restaurantes “privados” ¿otra revolución de la economía colaborativa?

UE: Una Agenda Europea para la economía colaborativa

UE: Aprobación definitiva de nuevas normas para reducir las formalidades burocráticas en relación con los documentos públicos de los ciudadanos

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Reglamento Delegado (UE) 2016/958 de la Comisión, de 9 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a las medidas técnicas aplicables a la presentación objetiva de las recomendaciones de inversión o información de otro tipo en las que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión y a la comunicación de intereses particulares o indicaciones de conflictos de intereses.

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/862 de la Comisión, de 31 de mayo de 2016, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos distinta de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/963 de la Comisión, de 16 de junio de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.° 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Unión.

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda (BOE)

Orden de 8 de junio de 2016, por la que se regula la tarjeta de acreditación de la identidad del personal de la Inspección de Consumo de la Junta de Andalucía

ARAGÓN

ORDEN CDS/554/2016, de 1 de junio, de los Consejeros de Ciudadanía y Derechos Sociales, y de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, por la que se acuerda la creación de una mesa de estudio del sobreendeudamiento familiar

ORDEN VMV/621/2016, de 6 de junio, por la que se declara en situación de vulnerabilidad a los beneficiarios de la red de bolsas de viviendas para el alquiler social de Aragón, a los efectos previstos en el Decreto-Ley 3/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de medidas de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda

MADRID

ORDEN de 23 de mayo de 2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se modifican diversas bases reguladoras de subvenciones de fomento de la inserción laboral y la recualificación profesional de desempleados, de la integración laboral de personas con discapacidad y de la renovación de maquinaria, así como de premios sobre derechos de consumidores, para su adaptación a la nueva regulación introducida por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de Racionalización del Sector Público y Otras Medidas de Reforma Administrativa

DECRETO 52/2016, de 31 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Parque de Viviendas de Emergencia Social y se regula el proceso de adjudicación de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid

MURCIA

LEY 10/2016, de 7 de junio, de Reforma de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia, y de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia

Ley 6/2016, de 18 de mayo, por la que se modifica la Ley 1/2009, de 11 de marzo, de Transporte Marítimo de Pasajeros de la Región de Murcia.

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 21 de junio de 2016. «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Proceso monitorio — Procedimiento de ejecución — Competencia del juez nacional de la ejecución para apreciar de oficio la nulidad de una cláusula abusiva — Principio de efectividad — Principio de fuerza de cosa juzgada»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 22 de junio de 2016. «Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículos 2, letra f), y 10, apartado 2 — Reembolso parcial del precio del billete cuando en un vuelo el transportista haya cambiado al pasajero a una clase inferior — Conceptos de “billeteˮ y “precio del billeteˮ — Cálculo del reembolso que corresponde al pasajero»

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recursos de inconstitucionalidad

Recurso de inconstitucionalidad n.º 2501-2016, contra los artículos 2 (apartado 2), 3, 4, 5 (apartados 1, 2, 3, 4 y 9), 7, la disposición adicional, la disposición transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la disposición final tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

 

TRIBUNAL SUPREMO

Entrega de cantidades a cuenta en compraventa de viviendas (STS, Sala Primera, de 24 de junio de 2016).

Contrato de aprovechamiento por turno. Nulidad (STS, Sala Primera, de 7 de junio de 2016)

Préstamo hipotecario. Cláusulas abusivas (STS, Sala Primera, de 3 de junio de 2016)

Contratación de productos financieros complejos. Nulidad (STS, Sala Primera, de 3 de junio de 2016; STS, Sala Primera, de 1 de junio de 2016)

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

Almería. Casa de las Mariposas. Por Frank C. Müller

Almería. Casa de las Mariposas. Por Frank C. Müller

Carácter subsanable o insubsanable del incumplimiento de los requisitos de transparencia en las hipotecas

Cballugera, 04/07/2016

CARÁCTER SUBSANABLE O INSUBSANABLE DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE TRANSPARENCIA EN LAS HIPOTECAS

 

Breve comentario y resumen de la resolución DGRN 31 mayo 2016

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos
 

Me llama la atención de esta resolución lo extenso y compacto del defecto denunciado por la registradora y confirmado por la DGRN. Sin embargo, dentro del mismo podemos distinguir varios aspectos.

Primero la cuestión sobre el carácter profesional del préstamo y la habitualidad de su concesión, que son comprobados por la registradora a través de los servicios de publicidad del Colegio de Registradores, de donde resulta que la prestamista, a pesar de su declaración expresa en contrario, se dedica con habitualidad a la concesión de préstamos.

Segundo, la exigencia de los requisitos que impone la LCCPCHySI: (1) inscripción de la prestamista en el Registro de Empresas, (2) seguro o aval, (3) constancia en la escritura de haberse dado la información del art. 14 LCCPCHySI, (4) de que la tasación se ha hecho por empresa contratada por el prestamista, (5) constancia en el título de que se ha producido oferta vinculante, (6) del coste efectivo de la operación; (7) y constancia en el título de que el notario autorizante ha realizado las advertencias y comprobaciones del art. 18.2 LCGC.

Desde la resolución de 13 setiembre 2013 hasta hoy, la DGRN va precisando su postura. En 2013 dijo que en cuanto a la transparencia de la cláusula debatida, requisito esencial según el Tribunal Supremo para la licitud de la misma “el registrador no sólo puede sino que debe comprobar si han sido cumplidos los requisitos de información establecidos en la normativa vigente, pues se trata de un criterio objetivo de valoración de dicha transparencia”.

En la resolución de 9 marzo 2016, dice que el incumplimiento de las obligaciones de transparencia debe ser calificado por el registrador, quien debe rechazar la inscripción de las escrituras en las que el notario no refleje expresamente el cumplimiento de tales deberes.

Ahora pasa a distinguir entre defectos subsanables e insubsanables. Partiendo de la existencia de múltiples y heterogéneos requisitos de transparencia y administrativos de carácter precontractual, hace un intento de sistematización para considerar que unos son subsanables y otros insubsanables.

Así en general la falta de cumplimiento de los requisitos legales de carácter precontractual, afecten o no a la transparencia, es un defecto insubsanable “salvo que habiéndose realmente cumplido, se tratare de una omisión formal en la redacción o confección de la escritura de préstamo hipotecario”.

Con eso nos deja una pista para distinguir, primero entre el incumplimiento de los requisitos de transparencia, de una parte, y por otra el incumplimiento de otros requisitos, entre los que se encuentran los deberes formales del notario y otras cargas de índole administrativa. Después tendremos que distinguir ente el tratamiento de los deberes de información previa al contrato del predisponente, de un lado y de otro, de los del notario.

En caso de se hayan incumplido unos y otros, el defecto será insubsanable, deje de cumplir el predisponente o el notario. Pero en caso de que se hayan cumplido por el uno y por el otro, si su falta de reflejo en la escritura se debe a una “omisión formal en la redacción o confección de la escritura de préstamo hipotecario” entonces el defecto será subsanable. Retenemos esta importante pista para un estudio posterior y pasamos ahora al resumen de la resolución.

 

Resumen de la resolución de 31 mayo 2016:

212. PRESTAMO HIPOTECARIO. REQUISITOS DE LA LEY 2/2009, DE 31 DE MARZO.

Resolución de 31 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltrú n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario por razón de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por parte del prestamista. (CB)

EL CASO, LA NOTA Y LA DECISIÓN DE LA DGRN.- La registradora deniega la inscripción de una hipoteca concedida por una viuda a un industrial con propósito ajeno a su actividad profesional, por falta de requisitos previstos en la Ley 2/2009, de 31 de marzo (también LCCPCHySI). La DGRN confirma la nota.

CUESTIONES DISCUTIDAS.- La única cuestión que se plantea, [1] consiste en determinar las condiciones que deben reunir los prestamistas no entidades de crédito para que les sea de aplicación la Ley 2/2009, de 31 de marzo, [2] y, en consecuencia, los requisitos de la inscripción en el Registro Público previsto en su art. 3; la suscripción del seguro de responsabilidad civil o la constitución del aval bancario impuestos por el art. 7, [3] y todos los requisitos de información precontractual y transparencia exigidos por los arts. 14 a 16 y 18.2 de dicha Ley, teniendo en cuenta las circunstancias del carácter de consumidor-persona física del deudor y de vivienda de la finca hipotecada.

COMPETENCIA DE LA REGISTRADORA PARA INDAGAR MÁS ALLÁ DE SU REGISTRO.- En concreto se discute acerca de la competencia de los registradores de la Propiedad para realizar indagaciones más allá de su Registro en orden a averiguar [1] si una determinada persona o entidad se dedica de forma habitual a la concesión de préstamos, [2] acerca de cuándo se puede entender que concurre el presupuesto de habitualidad en la concesión de tales créditos o préstamos, y [3] acerca de si es suficiente para excluir la aplicación de la Ley 2/2009 que el acreedor haga constar expresamente en la escritura de constitución del préstamo hipotecario que no se dedica de manera profesional a la concesión de préstamos hipotecarios.

CONCESIÓN PROFESIONAL DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.- La registradora calificante pone de manifiesto en su nota denegatoria que la persona física prestamista es titular de otras treinta y cinco hipotecas más inscritas en distintos registros de la Propiedad de España, en garantía de los respectivos préstamos hipotecarios que se han concedidos a lo largo de varios años; circunstancia que reconoce expresamente la prestamista, la cual se limita a alegar que algunos de los mismos se encuentran cancelados en la actualidad.

La DGRN concluye que ha sido correcta la actuación de la registradora al acudir, como medio para completar la calificación y evaluación del cumplimiento de los requisitos legales por parte del acreedor, a la consulta de los asientos de su Registro en otras fincas (como también, según ha declarado este Centro Directivo, se encuentra facultado para consultar, a estos efectos, los asientos de otros registros de la Propiedad a través del «Servicio de Interconexión entre los Registros») y no admitir sin más como suficiente la manifestación negativa del acreedor acerca de su condición de profesional.

El otorgamiento de sucesivos préstamos hipotecarios en un número considerable constituye, indudablemente, un indicio suficiente del desarrollo de una actividad profesional, que justifica la exigencia por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos legales exigibles; quedando desvirtuada la manifestación del prestamista de no ejercer de forma profesional la actividad efectuada en la escritura.

Respecto a cuántos créditos o préstamos son necesarios otorgar para entender que existe una real habitualidad o reiteración en la concesión de préstamos y hacer aplicable la Ley 2/2009, este Centro Directivo (vid. Resolución de 28 julio 2015) considera que la concesión de simplemente dos préstamos constituye indicio suficiente acerca de la cuestión debatida y justificación adecuada para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la citada Ley o bien una prueba satisfactoria de su no necesidad. Por tanto, con más razón, en el supuesto objeto de este expediente se considera que la concesión de treinta y cinco créditos, constituye prueba objetiva suficiente de la habitualidad en tal actividad.

Y es que, en este ámbito, el cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE ha erigido, como principio esencial del ordenamiento jurídico de la Unión Europea (art. 169 TFUE), el de la protección de los legítimos intereses de los consumidores, que provoca que la carga de la prueba, tanto del cumplimiento de los requisitos legales o su no necesidad –art. 8 Ley 2/2009- como de la negociación individual de las cláusulas de los contratos en que intervenga un consumidor –art. 82.2 TRLGDCU-, corresponda al acreedor.

Por otra parte, la condición de industrial del prestatario tampoco es obstáculo para la aplicación de la Ley 2/2009, ya que, para la exclusión de dicha norma hubiera sido necesario que el préstamo se hubiera concedido para una finalidad comprendida dentro del ámbito propio de su actividad empresarial o profesional y, en este caso, como expone el notario en su informe, el prestatario industrial actúo en su condición particular.

CARÁCTER SUBSANABLE O INSUBSANABLE DE LOS DEFECTOS.- Se debe distinguir, aunque se encuentren íntimamente relacionados entre sí, [1] entre la ausencia de los requisitos de inscripción previa del prestamista profesional en el registro público especial que corresponda y de contratación previa de un seguro de responsabilidad civil o un aval bancario y, [2] por otro lado, la falta de reflejo en el título calificado del cumplimiento de las obligaciones o requisitos del proceso de contratación del préstamo hipotecario de los arts. 14 a 18 Ley 2/2009: información precontractual, oferta vinculante, transparencia de las condiciones de los contratos, tasación del bien hipotecado, derecho de examen del proyecto de escritura con una antelación de tres días en el despacho del notario autorizante y obligaciones de información y advertencias notariales.

1.- INSCRIPCIÓN EN REGISTRO DE EMPRESAS Y SEGURO O AVAL.- En cuanto a la ausencia del cumplimiento de los requisitos del primer grupo, es decir, la inscripción con carácter previo al inicio del ejercicio de su actividad del prestamista profesional en el Registro público especial que corresponda (art. 3 Ley 2/2009), y de contratación previa a tal inscripción de un seguro de responsabilidad civil o de un aval bancario que cubra las responsabilidades en que pudieran incurrir frente a los consumidores por los perjuicios derivados de la realización de la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios (art. 7 Ley 2/2009); según el art. 9.2 de la Ley de referencia, su incumplimiento será infracción muy grave, aplicándose lo dispuesto en los arts. 51 y 52 TRLGDCU.

Pues bien, esos arts. 51 y 52 TRLGDCU no establecen la invalidez del contrato sino la imposición de unas multas y la posibilidad del cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio; por lo que en tales casos el defecto debe considerarse subsanable.

2.- CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA.- Por lo que respecta al segundo grupo de defectos, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia TS, ha sentado la doctrina acerca de que la contratación con condiciones generales constituye una categoría contractual diferenciada de la contratación negocial individual, que se caracteriza por tener un régimen propio y específico, que hace descansar su eficacia última, no tanto en la estructura del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden, especialmente al reforzamiento de la información.

Estos deberes, en el ámbito de la contratación de préstamos y créditos hipotecarios, se materializan en el seguimiento del proceso de contratación e información regulado en los citados arts. 14 a 18 Ley 2/2009 y en la Orden Ministerial EHA 2899/2011, también aplicable a los profesionales que no sean entidades de crédito.

En consecuencia, en cuanto su cumplimiento es determinante de una adecuada formación de la voluntad contractual del consumidor y del conocimiento real por el deudor de los concretos riesgos contratados, su omisión puede afectar a la validez del contrato de adhesión de préstamo hipotecario de conformidad y en los términos que disponen los arts. 5, 7 y 10 LCGC, y el art. 14.3 Ley 2/2009. Por ello, los requisitos del proceso de contratación deben ser objeto de control de incorporación por parte del registrador de la Propiedad (Resoluciones de 5 de febrero de 2014 y 9 de marzo de 2016), y su ausencia constituye un defecto insubsanable, salvo que habiéndose realmente cumplido, se tratare de una omisión formal en la redacción o confección de la escritura de préstamo hipotecario.

PDF (BOE-A-2016-6112 – 12 págs. – 245 KB)   Otros formatos

LEY 2/2009

LEY CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN

R. 5 DE FEBRERO DE 2014

R. 9 DE MARZO DE 2016

ARTÍCULOS CONSUMO Y DERECHO

RESOLUCIONES DGRN

 

Fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal

Fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal

Rebajas hipotecarias: descuentos sobre la tasación

Cballugera, 01/07/2016

 

REBAJAS HIPOTECARIAS: DESCUENTOS SOBRE LA TASACIÓN

 

Comentario y resumen de la resolución DGRN 12 mayo 2016

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  La resolución que vamos a resumir parte del derecho del acreedor a solicitar la adjudicación de la finca no por su valor de tasación pactado, sino con el descuento del art. 671 LEC, que reconoce sin discusión dicho derecho en caso de subasta desierta por falta de postores[1].

  Bajo ese presupuesto, la discusión versa sobre si el importe de la adjudicación, siendo la deuda inferior al 70% del valor de tasación pactado, debe ser el 60% o el mayor importe de lo adeudado –en este caso el 68%-. La DGRN se inclina por interpretar el art. 671 LEC pro persona consumidora y conceder una especie de dación en pago por esta vez y sin que sirva de precedente.

  Pero al plantear así las cosas la resolución margina lo fundamental, la existencia en la escritura pública de constitución de hipoteca de una estipulación por la que las partes acuerdan un valor de tasación para subasta. Esta estipulación es esencial no sólo para que el acreedor pueda ir a la ejecución directa, sino también para titulizar su préstamo hipotecario.

  La imposición de una estipulación de este tipo, introducida por el banco en su provecho, es un índice de que el acreedor le exige al deudor que para seguridad del préstamo o crédito aporte una garantía suficiente en seguridad de la deuda íntegra, es decir, principal, intereses y demás accesorios. Si el cliente no da esa garantía el banco no da crédito.

  Es evidente que eso, conforme a la buena fe, crea en el adherente una expectativa razonable de que la finca será suficiente para pagar la deuda en caso de incumplimiento.

  Las oscuras intenciones del acreedor se ponen de manifiesto cuando la hipoteca plasmada en un contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación, contiene entre ellas, oculta entre muchas otras, la cláusula según la que se afirma que la constitución de hipoteca es sin perjuicio de la responsabilidad personal del prestatario, invocando incluso el art. 105 LH.

  Nosotros vemos una contradicción cuando a la vez que se pacta la responsabilidad personal universal, se exige una garantía que cubra toda la deuda. En ese caso, ante determinaciones contradictorias del contrato hay que estar a la regla de la prevalencia de la condición más beneficiosa del art. 6.1 LCGC, rechazar el descuento y adjudicar la finca al acreedor por su valor de tasación[2].

  Esto es todavía más evidente cuando el acreedor va a la ejecución directa reconociendo la validez del pacto de tasación, sin haber solicitado el complemento de la garantía del art. 117 LH y luego pretende adjudicarse la finca con un descuento al amparo del art. 671 LEC.

  Una vez que la subasta se ha celebrado sin postores y se constata con ello el fracaso del mercado, las partes deben regular sus relaciones por el contrato, y el de hipoteca contiene una estipulación con el valor que las partes dan al bien y que debe ser respetado por ellas.

  Es verdad que el pacto sobre el valor de tasación no vincula a los terceros postores de la finca, pero sí vincula a las partes, o sea, al banco, que si quiere adjudicarse la finca tiene que hacerlo conforme a lo pactado.

  Recurrir a la ley, en concreto al art. 671 LEC, es un caso de integración prohibida en beneficio del predisponente conforme a los arts. 1258 CC y 65 TRLGDCU. El recurso al art. 1258 CC es improcedente porque en lugar de laguna hay pacto, y la integración en beneficio del predisponente está prohibida por el art. 65 TRLGDCU.

  Por otro lado, el art. 671 queda encuadrado fuera de los preceptos dedicados por la LEC a la ejecución directa y sólo es aplicable a la ordinaria para el caso de que no haya acuerdo de tasación, por ejemplo, para el caso de que el valor de tasación resulte de una pericial contradictoria.

  El art. 671 LEC tampoco impide al juez valorar el carácter abusivo o no de la práctica consistente en adjudicar al acreedor, al margen del pacto de tasación de la escritura pública de constitución de hipoteca, el bien por un precio inferior a dicho pacto. Además, el juez está obligado a analizar de oficio ese carácter. Echamos eso en falta en el procedimiento de ejecución.

  Dicho esto que los árboles de la discusión que ahora vamos a resumir, no nos impidan ver el bosque y el bosque es que, antes de nada, es abusiva la práctica que permite la adjudicación al acreedor de la vivienda del deudor en caso de subasta desierta, con un rappel o descuento sobre el valor de tasación estipulado.

 

  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR EL 60 % DEL VALOR DE TASACIÓN. ^

Resolución de 12 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se suspende la inscripción del testimonio de decreto de adjudicación y de mandamiento de cancelación de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria. (CB)

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EL CASO, DEFECTO Y DECISIÓN DE LA DGRN.

En una ejecución directa el valor de tasación de la finca a efectos de subasta son 146.764,80 euros, el 70% de dicho valor es 102.735,36 y la cantidad reclamada por todos los conceptos asciende a 100.581,62 euros. Como consecuencia de estos datos, desierta la subasta por falta de postores, se procede adjudicar la vivienda habitual hipotecada por el 60% del valor de tasación, es decir, 88.058,88 euros, ya que la cantidad reclamada por todos los conceptos es inferior al 70%, todo ello conforme al art. 671 LEC.

El registrador suspende la inscripción de la adjudicación por el 60% del precio fijado para subasta, por no cumplir el requisito legal por el que la adjudicación del bien, al acreedor por falta de postores, ha de ser por cantidad igual o superior al 70% de su valor de tasación, o si la cantidad que se deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, entonces se lo adjudique por dicha cantidad. Lo contrario sería una interpretación no querida por el legislador, ya que aun debiendo el deudor más del 60% del valor de tasación, si el acreedor se adjudica por el 60%, quedaría un remanente para el acreedor en perjuicio del deudor que podrá seguir reclamándoselo en procedimiento adecuado.

La recurrente señala que la finca debe adjudicarse por el 60% ya que, conforme al art. 671 LEC, la cantidad que se debe por todos los conceptos es inferior al 70%. La DGRN confirma el defecto y la interpretación del art. 671 LEC [no literal] del registrador.

 

COMPETENCIA DEL REGISTRADOR PARA CALIFICAR LA SUFICIENCIA DEL PRECIO DE ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR TRAS SUBASTA DESIERTA.- Tras recordar su doctrina sobre la calificación registral de las resoluciones judiciales, la DGRN indica que siendo la inscripción de la hipoteca uno de los pilares básicos de la ejecución hipotecaria (cfr. art. 130 LH), la fijación de un domicilio a efectos de notificaciones y la tasación, son elementos esenciales sobre los cuales gira la licitación, confiriendo distintos derechos al postor, al ejecutado y al ejecutante en función del porcentaje que la postura obtenida en la puja represente respecto del valor, en los términos de los arts. 670 y 671 LEC, siendo determinante dicho precio para la evaluación acerca de si el valor de lo adjudicado ha sido igual o inferior al importe total del crédito del actor y de la existencia y eventual destino del sobrante, extremos éstos expresamente calificables por el registrador al amparo de lo dispuesto en el art. 132.4 LH.

 

SUBASTA DESIERTA: VALOR SEGÚN LA LEC DE LA ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR.- Procede evaluar si en el presente caso, y puesto que la subasta quedó desierta por falta de licitadores y se trata de vivienda habitual, la adjudicación debió realizarse por el 60% del valor de tasación, o por la cantidad que se ha liquidado como debida al ejecutante por todos los conceptos, que en el presente caso es inferior al 70% pero superior al 60% del valor de subasta. En concreto, dicha cantidad debida equivale al 68,53% del valor de subasta de la finca.

Para el caso de ejecución de bienes inmuebles existiendo postores, el art. 670.4 LEC señala que «cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70% de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura».

Y para el caso de subasta sin ningún postor, el art. 671 LEC, en su redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, señala que «si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien».

Para la DGRN, conforme al art. 3 CC, la interpretación del art. 671 no puede ser la puramente literal, ya que puede producir un resultado distorsionado, cuando, como es el caso del presente expediente, por el hecho de que la deuda sea ligeramente inferior al 70% del valor de subasta, se permita al acreedor adjudicarse la finca por el 60% y seguir existiendo un saldo a su favor, o deuda pendiente a cargo del ejecutado que se ve privado de su vivienda habitual, siendo así que si la deuda fuera del 70% la adjudicación se realizaría por dicho importe, quedando pagada la deuda, mientras que si el saldo de la deuda fuera algo inferior al 70% del valor por el que hubiera salido a subasta, la adjudicación se produciría por el 60%.

Por ello, debe también atenderse al espíritu y finalidad de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que fue la de aumentar la protección a los ejecutados en el caso de ejecución de su vivienda habitual, así como a los criterios de interpretación sistemática y contextual, comparando la redacción de los arts. 670 y 671 citados, y concluyendo que la redacción literal del art. 671 ha de ser interpretada en el mismo sentido que la del art. 670, es decir, que el ejecutante tiene derecho a pedir la adjudicación del inmueble por el 70% del valor de subasta, o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le debe por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de subasta.

Finalmente, ha de destacarse que esta correcta interpretación del art. 671 LEC no supone imponer una dación de la finca en pago de la deuda reclamada cuando el importe de ésta se encuentre entre el 60% y el 70% del valor de subasta de aquélla, ya que en ningún caso estaríamos ante el derecho del ejecutado de imponer tal dación en pago, sino ante el derecho del ejecutante a solicitar la adjudicación de la finca por tal importe, si así le conviene, o de no hacerlo en caso contrario.

La interpretación ponderada y razonable del art. 671 LEC, para evitar un resultado literal contrario al espíritu y finalidad de la ley, habrá de ser la de que «si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos, con el límite mínimo del 60 por cien del valor de subasta».

 

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[1] Al final del trabajo he puesto unas referencias bibliográficas a otros estudios míos con reenvíos doctrinales y sentencias que pueden ilustrar sobre lo dicho.

[2] “Los cambios tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013 contra las cláusulas abusivas (SEGUNDA PARTE)”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 4 abril 2013); Y 15/2013 “Un futuro lleno de cambios en la lucha contra las cláusulas abusivas en las hipotecas (II). Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013”, Diario La Ley, Nº 8081, Sección Documento on-line, 13 May. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY (LA LEY 2816/2013); y Diario La Ley, Nº 8092, Sección Doctrina, 28 May. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY.

CONSUMO Y DERECHO

RESOLUCIONES DGRN

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 2. Segundo trimestre 2016

Cballugera,

 

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

 

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

Informe nº 2. Segundo trimestre 2016

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

 

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Sánchez Álvarez, Eduardo. “Cláusulas suelo declaradas nulas en préstamos hipotecarios: valor vinculante de la jurisprudencia y disparidad interpretativa judicial”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, nº. 184, 2016, pp. 5-40.

 

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Sosa Olán, Henrry. “La armonización de los plazos para desistir en materia de contratación electrónica, a través de la Ley 3/2014, de 27 de marzo por la que se modifica el TRLGDCU”: Revista Aranzadi de derecho patrimonial, nº 39, 2016, pp. 141-172.

 

Soto Pineda, Jesús Alfonso. “La protección al consumidor como finalidad primordial de la defensa de la competencia: la experiencia de Estados Unidos, La Unión Europea y Colombia”: Díkaion: revista de actualidad jurídica, vol. 23, nº. 2, 2014, pp. 351-421.

 

TOADER. C. “La obligación que incumbe al juez nacional de examinar de oficio si se cumplen las normas del Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores se aplica en los procedimientos concursales: TJ Sala Tercera, S 21 abril 2016”: La Ley Unión Europea, nº 37, 2016 (Ejemplar dedicado a: Contratos conexos y protección jurisdiccional del consumidor europeo), 2 pp.

 

Tomás Tomás, Salvador. “El nuevo régimen jurídico de la legislación sobre segunda oportunidad en España: aspectos procesales y sustantivos de la Ley 25/2015, de 28 de julio”: Revista Aranzadi Doctrinal, nº. 4, 2016, pp. 29-44.

 

Valbuena González, Félix. “La protección del consumidor europeo: alternativas a la vía judicial”: Revista de estudios europeos, nº. 66, 2015, pp. 52-74.

 

Vilaplana Ruiz, Javier. “Ejecución hipotecaria y cosa juzgada”: Diario La Ley, nº 8734, 2016.

 

INFORMES PERIÓDICOS CONSUMO Y DERECHO

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES Y CURRICULUM DE VÍCTOR

Costa Brava (Girona). Por Silvia Núñez.

Costa Brava (Girona). Por Silvia Núñez.

Asociación Española de Neurosiquiatría: Propuesta de Reforma de la legislación civil sobre protección de personas con discapacidad

Cballugera, 17/06/2016

Indice:
  1. JUSTIFICACIÓN.
  2. ÍNDICE
  3. PRIMERA PARTE: INTRODUCCIÓN.  INSTRUMENTOS NO JUDICIALES DE PROTECCIÓN.
  4. 1.- INTRODUCCIÓN – TIEMPOS DE CONFUSIÓN.
  5. 2.- PROPUESTA DE NUEVO SISTEMA DE PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD 
  6. LA VULNERABILIDAD POR RAZÓN DE DISCAPACIDAD.
  7. NECESIDAD DE OTRA MIRADA
  8. LA NECESARIA ADAPTACIÓN DE LA NORMATIVA ESPAÑOLA.
  9. 3.- INSTRUMENTOS NO JUDICIALES DE PROTECCIÓN.
  10. 3.1- LA AUTOTUTELA.
  11. INSTRUMENTOS JURÍDICOS DE AUTOTUTELA.
  12. MODELO DE PODER PREVENTIVO.
  13. 3-1- 2.- EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR EN DOCUMENTO NOTARIAL.
  14. 3-1-3. NECESIDAD DE CONSENTIMIENTO.
  15. 3-1-4. LAS INSTRUCCIONES PREVIAS.
  16. 3-1-5 EXAMEN ESPECIAL DE LAS INSTRUCCIONES PREVIAS OTORGADAS POR USUARIOS DE SALUD MENTAL.
  17. 3- 2.- LA GUARDA DE HECHO.
  18. 3.3 EL DEBER DE ACTUACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS ANTE SITUACIONES DE DESAMPARO.
  19. EL DEBER DE ACTUACIÓN DE LOS PROFESIONALES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
  20. 3-4: LOS DECRETOS DEL FISCAL
  21. 3-5: EL PATRIMONIO PROTEGIDO.
  22. SEGUNDA PARTE:
  23. INSTRUMENTOS JUDICIALES DE PROTECCIÓN. 
  24.  4.- PLANTEAMIENTO: CRÍTICA DE LA SITUACIÓN ACTUAL.
  25. 5.- PROPUESTA DE FUTURO: CAUSA Y MOTIVO DE LA ESPECIAL PROTECCIÓN JURÍDICA –
  26. 2.- EL MOTIVO/S DE LA INTERVENCIÓN JUDICIAL.
  27. 6.- INSTRUMENTOS JUDICIALES DE PROTECCIÓN: EL PRINCIPIO DE INTROMISIÓN MÍNIMA.
  28. TEORÍA DE LA DOBLE VÍA.
  29. 7.- OPCIÓN PREFERENTE: PROCEDIMIENTO CONCRETO, SIMPLE Y FLEXIBLE, PARA LA EVALUACIÓN DE LA NECESIDAD DE APOYOS PUNTUALES.
  30. PROPUESTA ARTICULADA DE PROCEDIMIENTO GENERAL.
  31. 8.- INTERVENCIONES JUDICIALES PUNTUALES EXPRESAMENTE PREVISTAS.
  32. PROPUESTA DE REGULACIÓN DE LOS INGRESOS INVOLUNTARIOS. 
  33. 9.- PROCESO DE DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE AUTOGOBIERNO Y PROVISIÓN DE APOYOS ADECUADOS. 
  34. 10.- LA IMPORTANCIA DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. 
  35. 11.- LAS FUNDACIONES TUTELARES:
  36. 11-1 MARCO LEGAL. 
  37. 11-2 DIFICULTADES. 
  38. 11-3 RETOS DE FUTURO. 
  39. TERCERA PARTE: RESUMEN.
  40. 12-1 BASES DEL NUEVO SISTEMA DE PROTECCIÓN. 
  41. 12-2 PROPUESTA TEXTO ARTICULADO PARA ADAPTAR LA LEGISLACIÓN CIVIL ESPAÑOLA A LOS PRINCIPIOS Y DIRECTRICES DE LA CONVENCIÓN DE LA ONU DE 2006 SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.          

 

SOBRE REFORMA DE LA LEGISLACIÓN CIVIL

EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NEUROPSIQUIATRIA

  

COMISIÓN DE “ETICA Y LEGISLACIÓN”. ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NEUROPSIQUIATRÍA. (AEN) 

MAYO 2016

Alicia Roig Salas. Psiquiatra

Ana Moreno. Psiquiatra

Onésimo González .Psiquiatra

María Eugenia Díez .Psicóloga Clínica

Mariano Hernández. Psiquiatra

José Leal Rubio. Psicólogo Clínico

Fernando Santos Urbaneja. Jurista

 

JUSTIFICACIÓN.

La protección y defensa de los derechos de las personas que tienen algún tipo de sufrimiento psíquico  forma parte de las señas de identidad de la AEN a lo largo de su historia.

Los necesarios debates y esfuerzos en el desarrollo de la actividad asistencial han de ser acompañados por la permanente reflexión sobre el cuidado y preservación de los derechos.

Los desarrollos legislativos en materia de protección de los derechos no son siempre conocidos por los profesionales que trabajan en estos ámbitos, ni forman parte frecuente de las preocupaciones de los mismos, a pesar de ser una pieza fundamental en cada uno de los espacios de asistencia y cuidado.

La incapacitación de las personas con discapacidad se expresa, en muchas ocasiones y desde la buena voluntad, como una forma de protección de los derechos aunque tenemos razones sobradas para pensar que no siempre tiene dicho efecto.

Las personas con discapacidad deben estar “jurídicamente protegidas”, lo cual no significa que deban estar “judicialmente incapacitadas” algo que, hasta hace unos años, apenas resultaba discutido.

Las recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa (1999), las propuestas de sencillez y flexibilidad de la Fiscalía (1999); la promulgación de la Convención de la ONU sobre derechos de las Personas con Discapacidad (2006), unido al propio sentido de proporcionalidad en la respuesta, han alumbrado una conciencia nueva, han hecho surgir “otra mirada” que lleva plantear un nuevo sistema de protección con instrumentos jurídicos no judiciales y, entre los judiciales, la posibilidad de acudir a procedimientos simples, flexibles y poco onerosos, relegando al último lugar, como opción extrema, el procedimiento de incapacitación.

El presente documento, para conocimiento tanto de los profesionales que trabajan con personas con sufrimiento  o alteración psíquica, como de los propios afectados y de sus familiares y allegados:

En su Primera Parte, analiza las medidas jurídicas de protección no judiciales

En la Segunda Parte, las medidas de protección judiciales.

En la Tercera Parte, se hace un resumen de todo lo expuesto definiendo las bases de la reforma con propuesta de texto articulado.

 

ÍNDICE

PRIMERA PARTE:

INSTRUMENTOS NO JUDICIALES DE PROTECCIÓN

1.- INTRODUCCIÓN: TIEMPOS DE CONFUSIÓN.

2.- PROPUESTA DE NUEVO SISTEMA DE PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD – NECESIDAD DE OTRA MIRADA – LA NECESARIA ADAPTACIÓN DE LA NORMATIVA ESPAÑOLA.

– INSTRUMENTOS NO JUDICIALES DE PROTECCIÓN:

3.1: LA AUTOTUTELA:

3-1-1: Los Poderes Preventivos.

3-1-2: El nombramiento de tutor en documento público o notarial.

3-1-3: La necesidad de previo consentimiento para actuaciones médicas.

3-1-4: Las instrucciones previas para el ámbito sanitario.

3-1-5: Examen especial de las instrucciones previas otorgadas por usuarios de salud mental.

3.2: LA GUARDA DE HECHO:

3-2-1: Características generales.

3-2-2: Guarda de Hecho personal.

3-2-3: Guarda de Hecho Institucional.

3-2-4: Actuaciones más frecuentes demandadas por los Guardadores de Hecho.

3-3: EL DEBER DE ACTUACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS ANTE SITUACIONES DE DESAMPARO.

3-4: LOS DECRETOS DEL FISCAL.

3-5: EL PATRIMONIO PROTEGIDO.

SEGUNDA PARTE.

 INSTRUMENTOS JUDICIALES DE PROTECCIÓN

CRÍTICA DE LA SITUACIÓN ACTUAL Y PROPUESTA DE FUTURO.

4.- PLANTEAMIENTO: CRÍTICA DE LA SITUACIÓN ACTUAL.

5.- PROPUESTA DE FUTURO: CAUSA Y MOTIVO DE LA ESPECIAL PROTECCIÓN JURÍDICA – LA NOCIÓN DE AUTOGOBIERNO.

5-1: TEORÍA DE LA CAUSA Y MOTIVO DE LA ESPECIAL PROTECCIÓN.

5.2: LA NOCIÓN DE AUTOGOBIERNO.

6.- INSTRUMENTOS JUDICIALES DE PROTECCIÓN: EL PRINCIPIO DE INTROMISIÓN MÍNIMA. LA TEORÍA DE LA DOBLE VÍA.

PRIMERA VÍA U OPCIÓN: Procedimiento concreto, simple y flexible para la evaluación de la necesidad de apoyos puntuales.

SEGUNDA VÍA U OPCIÓN: Proceso de determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados.

7.- OPCIÓN PREFERENTE: PROCEDIMIENTO CONCRETO, SIMPLE Y FLEXIBLE, PARA LA EVALUACIÓN DE LA NECESIDAD DE APOYOS PUNTUALES.

 8.- INTERVENCIONES JUDICIALES PUNTUALES EXPRESAMENTE PREVISTAS:

1.- Expediente de nombramiento de Defensor Judicial para intervenir en juicio  – Art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil –

2.- Expediente de autorización al cónyuge para venta de bienes gananciales cuando el otro cónyuge estuviere impedido para prestar el consentimiento. Art. 1377 del Código Civil

3.- Expediente de medidas de protección del Artículo 216 en relación con el Art. 158 del Código Civil.

4.- Expedientes de control de ingresos involuntarios. Art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil – Propuesta de reforma.

5.- Expediente de autorización de esterilización de persona con discapacidad.

9.- PROCESO DE DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE AUTOGOBIERNO Y PROVISIÓN DE APOYOS ADECUADOS.

10.- LA IMPORTANCIA DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

11.- LAS FUNDACIONES TUTELARES: MARCO LEGAL  RETOS DE FUTURO.

11-1 MARCO LEGAL.

11-2 DIFICULTADES.

11-3 RETOS DE FUTURO.

 TERCERA PARTE:

 RESUMEN.

BASES DE LA REFORMA – PROPUESTA DE TEXTO ARTICULADO.

12.- RESUMEN:

12-1: BASES DEL NUEVO SISTEMA DE PROTECCIÓN.

12-2: PROPUESTA TEXTO ARTICULADO PARA ADAPTAR LA LEGISLACIÓN CIVIL ESPAÑOLA A LOS PRINCIPIOS Y DIRECTRICES DE LA CONVENCIÓN DE LA ONU DE 2006 SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

 

PRIMERA PARTE: INTRODUCCIÓN.  INSTRUMENTOS NO JUDICIALES DE PROTECCIÓN.
1.- INTRODUCCIÓN – TIEMPOS DE CONFUSIÓN.

En el Siglo XIX se produjo en España la Codificación del Derecho, esto es, la reunión de las normas en unos textos, ordenadas con criterios lógicos.

El Código Civil Español data de 1889.

Entonces la preocupación legal por las personas con discapacidad era meramente “económica”. Se veía como un problema de aquéllas personas que tuviesen patrimonio inmobiliario del cual no podían disponer (vender, arrendar, etc…) dada su falta de capacidad de decisión.

Se pensó que lo mejor era incapacitarlas y nombrar a un tercero (tutor) para que tomase por ellas este tipo de decisiones.

Sobre esta visión de la discapacidad resulta especialmente elocuente la obra de Rodrigo Bercovitz, “La marginación de los locos y el Derecho”, escrita en el año 1974, con un luminoso prólogo de Carlos Castilla del Pino.

Además, se imponía a los funcionarios la obligación de comunicar al Ministerio Fiscal la existencia de posibles personas con discapacidad de las que hubiesen tenido noticia en el ejercicio de su función y que, a su juicio, pudieran estar incursas en causa de incapacitación.

Este terrible precepto, del que no existe otro semejante en el ordenamiento jurídico español, pervive actualmente (Art. 757-3 LEC) y provoca diariamente la remisión a las Fiscalías de decenas de comunicaciones.

Ocurre que, frente a este “Derecho Viejo” que contempla a la persona con discapacidad como un “problema económico”, surge con la Constitución de 1978 una visión nueva, radicalmente diferente. Este “Derecho Nuevo” contempla a aquélla como un ciudadano con derechos, especialmente el de desarrollar su personalidad y disfrutar de todos los que le son inherentes, debiendo ser en esto especialmente amparados por los poderes públicos (Art. 49 Constitución Española).

Este nuevo enfoque exigía una profunda reforma del Código Civil, la cual tuvo lugar con la Ley 13/1983 de 24 de Octubre que procura la graduación de la incapacidad, ciñéndola a lo estrictamente necesario para lograr la protección de la persona (Art. 760 Ley de Enjuiciamiento Civil), pone el acento en los aspectos personales (antes olvidados) y sustrae el control de la tutela al Consejo de Familia y lo sitúa en el ámbito judicial (Juez y Fiscal).

Esta reforma debería haber producido una radical transformación de los procedimientos de incapacitación pero no fue así.

En los años siguientes las cosas siguieron igual. Prácticamente el 95% de las demandas de incapacitación siguieron dando lugar a sentencias de incapacitación plena, “para todo” y “para siempre”.

Paralelamente, en la década de los ochenta el número de demandas se multiplicó exponencialmente porque lo que venía a favorecer la situación de las personas con discapacidad, EL ESTADO SOCIAL DE BIENESTAR, se volvía al propio tiempo contra ellas debido a las exigencias de un ESTADO, a la par, “BUROCRÁTICO” que todo lo mide y documenta.

Así, para acceder a estas prestaciones, se exige (en muchas ocasiones sin fundamento legal) la declaración de incapacidad.

En otras, los funcionarios remiten la documentación al Ministerio Fiscal y algunas Fiscalías interponen de modo casi automático la demanda de incapacitación.

De este modo se cuentan por decenas de miles las personas con discapacidad que han sido incapacitadas de modo pleno; Para todo y para siempre (las recapacitaciones son muy raras)

Esto no es lo que la Constitución proclama.

 

2.- PROPUESTA DE NUEVO SISTEMA DE PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD 

La necesidad de un nuevo modo de afrontar la vulnerabilidad que supone la pérdida temporal o definitiva de la capacidad de autogobierno, es evidente.

El texto que quizás exprese con mayor claridad este nuevo planteamiento es la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, adoptada el 23 de Febrero de 1999, sobre “Los Principios referentes a la protección jurídica de los mayores incapacitados”.

La aludida Recomendación hace referencia expresa al “principio de flexibilidad en la respuesta jurídica” sobre las siguientes bases:

1º.- Es necesario que las legislaciones nacionales prevean un marco legislativo suficientemente flexible para admitir varias respuestas jurídicas, correspondiendo a aquéllas definir la selección de los medios elegidos.

 2º.- La legislación debe ofrecer medidas de protección u otros mecanismos jurídicos simples y poco onerosos.

Podrían consistir, entre otras, en confiar la gestión de fondos a la administración hospitalaria, en designar representantes con poderes estrictamente limitados por las autoridades administrativas según un procedimiento simple y poco costoso.

 3º.- Deben arbitrarse medidas que no restrinjan necesariamente la capacidad jurídica de la persona en cuestión o a una intervención concreta, sin necesidad de designar un representante dotado de poderes permanentes.

Puede ser suficiente con la autorización por parte del mismo tribunal o de otro órgano de la intervención.

 4º.- Convendría considerar medidas que obliguen al representante a actuar conjuntamente con el mayor y tenerlo en cuenta y así como medidas que prevean la designación de más de un representante.

 5º.- Deberían incluirse entre las medidas de protección que, aquellas decisiones que presentan un carácter menor o rutinario y que afecten a la salud o al bienestar, puedan ser tomadas en nombre del mayor incapacitado por personas cuyos poderes emanan de la ley, sin ser necesaria una medida judicial o administrativa.

 Si la protección y la asistencia necesarias pueden ser garantizadas por la familia o terceros que intervengan en los asuntos del mayor incapacitado, no es necesario tomar medidas formales. Ahora bien, si las decisiones tomadas por un pariente o por una persona que intervenga en los asuntos del mayor incapacitado son reconocidas por la Ley, todo poder conferido o reconocido deberá ser cuidadosamente limitado, controlado y vigilado.

Pocos años más tarde, en Diciembre de 2006, la Convención de la ONU sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, corrobora este modelo basado en los principios de:

* Mínima intromisión en el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

* Promoción de su autonomía.

* Prestación de apoyos puntuales o permanentes para superar las barreras.

La definición que de la discapacidad realiza este texto es muy certera:

Frente a la tradicional visión de la discapacidad como una situación “estática”, la Convención afirma que:

“La discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Los autores de la Convención son conscientes de dos cosas:

 De un lado, que el texto está llamado a ser aplicado en múltiples países, con legislaciones y tradiciones jurídicas muy distintas.

De otro, que los postulados de la Convención son tan avanzados que prácticamente ninguna legislación de las ya existentes los había asumido en plenitud.

Para remedio de una y otra circunstancia, la Convención pone especial énfasis en el concepto de “ajuste razonable” (Artículo 2) y señala:

Por «ajustes razonables» se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Todos los actores, públicos y privados están llamados, en tanto no se produzcan las reformas legislativas precisas, a adaptar la normativa actual a las exigencias de la Convención.

Ni el ámbito jurídico (Notarios, Abogados, etc…) ni el ámbito judicial (Jueces, Fiscales, Médicos Forenses) deben permanecer ajenos a esta exigencia. Así, los instrumentos jurídicos y judiciales actualmente existentes deben ser interpretados y adaptados, es decir, “ajustados razonablemente” de modo que permitan cumplir en el modo más elevado posible, los principios de la Convención.

Hablando de “ajustes razonables”, resulta esencial para la comprensión de este documento, el tener presente que toma en cuenta situaciones muy diversas.

Bajo la categoría de “anomalía o alteración psíquica” se sitúan, tanto la discapacidad intelectual (Ej: Personas con Síndrome de Down), como los trastornos mentales más severos (Ej. Personas con Esquizofrenia paranoide), como las demencias (Ej: Personas con Alzheimer).

Dado que nuestro Derecho actual ofrece un tratamiento unitario (personas vulnerables por razón de anomalía o trastorno psíquico), nos vemos obligados también nosotros a realizar un tratamiento global y unitario, siendo conscientes de que los problemas que cada colectivo plantea son en parte comunes y en parte diferentes.

El lector deberá “ajustar razonablemente” los contenidos del documento a las circunstancias, colectivo y persona concreta.

 

LA VULNERABILIDAD POR RAZÓN DE DISCAPACIDAD.

El artículo 200 del Código Civil dice:

“Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”

En origen, los factores que pueden afectar al autogobierno tienen que ver con:

* Insuficiencia de facultades psíquicas.

* Insuficiencia de voluntad.

* Insuficiencia de recursos .

Ahora bien, la afectación en sí, no va a depender tanto de la insuficiencia detectada, como de que la persona vulnerable cuente o no cuente con los apoyos suficientes.

Por eso hay que apresurarse a afirmar que la incapacidad “no es un diagnóstico (durante décadas solo era eso), sino un concepto circunstancial”.

Hay que examinar las circunstancias concretas de la persona y analizar tanto las “barreras” de todo tipo con las que se enfrenta, como los apoyos con que cuenta para superarlas.

Partiendo de una misma realidad (insuficiencia de facultades psíquicas, voluntad o recursos), será la mayor o menor existencia de barreras y la mayor o menor presencia de apoyos, lo que va a determinar si existe falta de autogobierno o en qué medida concurre esta circunstancia.

En lo que a nosotros ahora interesa, la enseñanza es clara, mucho más importante que incapacitar es abolir las barreras y prestar los apoyos necesarios para que las personas vulnerables por razón de discapacidad gocen de mayores cotas de autonomía.

Ej: La persona que tiene miopía severa tiene una discapacidad muy invalidante que produce notable pérdida de autogobierno.

Una graduación correcta y unas gafas es el apoyo que precisa para recobrar su autonomía.

Actualmente pueden prestarse a las personas con discapacidad los “apoyos” que precisan para aliviar o subsanar estas situaciones, sin necesidad de acudir al procedimiento de incapacitación.

En algunos casos, cuando las barreras sean muy notables y los apoyos escasos estará justificado el acudir al Juzgado si bien, a nuestro entender, utilizando procedimientos sencillos y flexibles, en línea con los principios enunciados por la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, adoptada el 23 de Febrero de 1999, a la que ya se ha hecho referencia.

De ello nos ocuparemos en la Segunda Parte de este trabajo.

 

NECESIDAD DE OTRA MIRADA

No se puede seguir abordando jurídicamente la discapacidad como un trámite destinado a obviar dificultades de representación ante las frecuentes exigencias burocráticas de los distintos órganos y Administraciones del Estado o ante eventuales operaciones patrimoniales relativas a bienes inmuebles de los que la persona con discapacidad sea titular o cotitular.

La determinación judicial de un ámbito de falta de autogobierno debe servir para detectar e intervenir sobre “las barreras debidas a la actitud y al entorno” a efectos de establecer los apoyos necesarios para conseguir, hasta donde sea posible, su autonomía y disfrute de derechos.

A esta nueva mirada están llamados, en primer lugar las propias personas directamente afectadas (discapacitados, enfermos, etc…)

El movimiento de autorreivindicación de la dignidad y derechos de las personas con discapacidad intelectual se inició hace ya varias décadas.

La autorreivindicación de los derechos de las personas con trastornos mentales es mucho más reciente.

La reivindicación de los derechos de las personas mayores con demencia se sitúa en otras coordenadas. Difícilmente podremos hablar de “autorreivindicación” una vez consolidada la enfermedad pero sí mediante los instrumentos legales destinados a prevenir estas situaciones o en los momentos iniciales del padecimiento.

Convocados están igualmente los familiares.

Esto es muy relevante. Aún cuando la actual normativa del Código Civil no exprese claramente esta idea, si los familiares y amigos tienen esto claro, mucho estará ganado.

Convocados están también a esta nueva mirada los profesionales que atienden o tratan a estas personas

Convocado está finalmente, el entorno social en el que estas personas desenvuelven su vida.

 

LA NECESARIA ADAPTACIÓN DE LA NORMATIVA ESPAÑOLA.

Lo mismo que ocurrió con la promulgación de la Constitución de 1978, la firma y ratificación por España de la Convención de la ONU de 2006 obliga a una reforma del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil españoles.

La Convención concibe la incapacitación en términos muy estrictos, limitada a actos concretos que la persona con discapacidad tenga dificultad para llevar a cabo, a fin de facilitarle el apoyo preciso para superar esa dificultad, huyendo de este modo de declaraciones globales y genéricas de incapacidad y subsiguiente constitución de órganos generales de representación (tutela, patria potestad prorrogada o rehabilitada).

En el año 2009, el Gobierno se comprometió a enviar a las Cortes en el plazo de un año, un proyecto para realizar esta adaptación de nuestra legislación civil a la Convención de la ONU.

Así, la Disposición Final Primera de la Ley 1/2009 de 25 de Marzo, que reforma varias leyes relacionadas con la materia, dice:

El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley (25 de Junio de 2009), remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de reforma de la legislación reguladora de los procedimientos de incapacitación judicial, que pasarán a denominarse procedimientos de modificación de la capacidad de obrar, para su adaptación a las previsiones de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.

A día de hoy se han elaborado diversos proyectos pero nada más. La adaptación sigue sin realizarse.

Esto produce una gran confusión pues tenemos una legislación de rango superior (Convención de la ONU), que es directamente aplicable en España, que apunta en una dirección y, conviviendo con ella, la vieja legislación que apunta en dirección opuesta.

Si atendemos a la ley, los jueces deberían tener por derogados los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contravengan la Convención (Art. 96 Constitución Española), pero no está ocurriendo así en la mayoría de los casos.

No puede decirse que todo siga igual que hace treinta años pues el influjo de la Convención ha propiciado que nos encontremos ante un mayor número de incapacitaciones “parciales” con sumisión a curatela, pero hay que afirmar que el proceso de adaptación apenas se encuentra iniciado.

Todo lo anteriormente dicho ha llevado a considerar el actual procedimiento de incapacitación, en muchos casos, como “un mal que es preciso evitar”. Por esta razón han surgido nuevas instituciones (poderes preventivos) o han tomado vigor otras (Guarda de hecho) que, interpretadas y adaptadas razonablemente, están destinadas a proporcionar la protección necesaria sin tener que pasar por el procedimiento de incapacitación.

 

3.- INSTRUMENTOS NO JUDICIALES DE PROTECCIÓN.

Actualmente en España las leyes ofrecen la posibilidad de prestar apoyo y protección a las personas vulnerables por razón de discapacidad, sin tener que acudir a los Juzgados.

Examinaremos en este capítulo:

* Los instrumentos de Autotutela:

Tanto en el orden civil:

Poderes preventivos

Autodesignación de tutor.

Como en el sanitario:

Necesidad de consentimiento

Instrucciones previas

* Todas las posibilidades que ofrece la institución de la Guarda de Hecho.

* El valor y eficacia de los Decretos dictados por el Ministerio Fiscal.

* Las posibilidades que ofrece la constitución de un “Patrimonio Protegido”

 

3.1- LA AUTOTUTELA.

El fenómeno de la autotutela surge a partir de 1995 en torno a las personas que en esa fecha tenían entre 40 y 50 años de edad.

Hacía menos de veinte años habían visto surgir la Constitución de 1978 y, con ella, la percepción que el Estado que iba a garantizar su protección.

Resulta muy elocuente la lectura del Art. 50 de la Constitución que dice:

“Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad.

Asimismo y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio”.

En esta ilusión se vivía cuando con motivo de la crisis económica de los años 1993/95, nuestros gobernantes comenzaron a recomendar compulsivamente la suscripción de planes de pensiones privados pues aventuraban que el Estado garantizaría como mucho lo que empezó a llamarse unos “mínimos decentes”, aunque nadie nunca dijo que entendía por ello.

Mas o menos por estas fechas aquél colectivo (40-50 años) empezó a advertir/asumir una nueva decepción; “Nuestros hijos no nos va a atender en sus casas en nuestra vejez”, “Nuestro destino final más probable es una Residencia para Personas Mayores”

Esta doble constatación fue generando una mentalidad nueva cuya formulación es sencilla “Yo/Nosotros tenemos que ocuparnos de solucionar/aliviar los problemas que acarrea esa última fase de la vida, muchas veces presidida por la dependencia,”

De la necesidad se hizo virtud y algunos recordaron las sabias palabras de Stuart Mill en su célebre ensayo “Sobre la Libertad”

“Nadie es mejor juez que uno mismo con respecto a lo que daña o no daña a los propios intereses.

Y añade

“Todos los errores que el individuo pueda cometer en contra del consejo y la advertencia, están contrarrestados de lejos por el mal de permitir a otros que le obliguen a hacer aquello que consideran que es su bien».

Sobre estas bases los afectados comenzaron a tomar iniciativas en una doble dirección:

a) Mecanismos para garantizar la suficiencia económica durante la Tercera y Cuarta Edad (Planes de Pensiones, Seguros de Dependencia, Hipoteca Inversa, etc…)

b) Mecanismos para garantizar su representación legal en caso de pérdida de la capacidad de decidir por razón de sufrimiento psíquico o trastorno mental.

Vamos a ocuparnos de este segundo ámbito:

 

INSTRUMENTOS JURÍDICOS DE AUTOTUTELA.

DE MODO GENERAL:

* Los poderes preventivos.

* La designación de tutor en documento notarial.

DE MODO PARTICULAR PARA EL ÁMBITO SANITARIO:

* La necesidad de previo consentimiento.

* Las instrucciones previas.

Cuando la sociedad cambia, cambia el Derecho.

La reivindicación de instrumentos de autotutela tuvo respuesta legislativa principalmente en los años 2002 y 2003 con la promulgación de dos leyes:

* La Ley 41/2002 de 14 de Noviembre de Autonomía del Paciente.

* La Ley 41/2003 de 18 de Noviembre de Reforma del Código Civil que contempla la posibilidad de otorgar poderes preventivos y designar tutor en documento notarial.

A.- Así, en previsión de caer en el futuro en estado de incapacidad para decidir y frente a iniciativas de los familiares o del propio Estado tendentes a subsanar este defecto, la persona puede valerse de:

3-1-1.- LOS PODERES PREVENTIVOS.

La Ley 41/2003 de 18 de Noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad da una nueva redacción al Art. 1732 y ha creado una institución en nuestra opinión de enorme trascendencia en la medida que permite, mientras se conservan las facultades mentales, nombrar un representante para el caso de que lleguen a perderse hecho éste, he aquí la novedad, que no implicaría la revocación del poder.

Se puede evitar de este modo, en caso de pérdida de capacidad, el tener que nombrar un representante (tutor) a través del procedimiento de incapacitación.

Dispone el Art. 1732 del Código Civil:

 “El mandato se extinguirá también por la incapacidad sobrevenida del mandante, a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a los dispuesto por éste.

En estos casos el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor”.

Así las cosas, toda persona mayor de edad puede prevenir las consecuencias de la pérdida de conciencia nombrando un representante.

La utilización de estos poderes se encuentra especialmente indicada en personas mayores de 70 años y, en particular, cuando se adviertan indicios de predemencia.

El Poder debe realizarse ante Notario y tanto se puede nombrar un representante, como varios que actúen mancomunadamente o varios sucesivamente para el caso de que el primer llamado u otro preferente no pueda llevar a cabo su cometido.

Las ventajas:

a) No sólo se cuenta con representación, sino que además es la elegida por el propio afectado evitándose así discrepancias y conflictos, ya no sólo entre los parientes de sangre entre sí, sino entre “parientes de sangre” y “parientes de afecto”, si se nos permite la expresión.

b) Evita además tener que acudir al penoso procedimiento de incapacitación para, una vez constatada esta situación, nombrar u representante (tutor) para que sustituya la voluntad y la iniciativa del tutelado de cara a procurar su bienestar y protección.

 

Los inconvenientes:

a) Mal uso del poder por el apoderado.

Hay que elegir bien o nombrar más de uno si se quiere buscar más garantías pero ello tiene como contrapartida los problemas de una gestión plural.

b) Discrepancias sobre si el mandante ha caído en estado de incapacidad o si se ha recobrado de este estado.

El concepto de capacidad de obrar, de capacidad de la persona para decidir por sí misma, es muy complejo.

Se trata de un juicio de valor realizado por un tercero (el médico, el notario, el banquero, el juez…etc) que resulta muy difícil de establecer.

Un remedio para esta situación es otorgar poderes “de presente y de futuro”, esto es para el momento presente en que el poderdante cuenta con capacidad y para el momento futuro en que pueda perderla.

Cada persona deberá valorar los pros y los contras y la firmeza de sus confianzas.

c) La publicidad del poder.

No se ha previsto un registro nacional de poderes de modo el otorgamiento de este documento puede pasar inadvertido.

Creemos que el riesgo es pequeño pues las personas apoderan generalmente a personas muy cercanas que van a poner de manifiesto la existencia del documento en cuanto se requiera su utilización.

 

MODELO DE PODER PREVENTIVO.

Los Notarios han ido elaborando modelos de poderes preventivos, en general muy estereotipados.

Se hace necesario “personalizar” este tipo de documentos y adaptarlos a las circunstancias concretas de cada poderdante, quien tendrá ocasión de determinar y organizar anticipadamente, con la amplitud y detalle que desee, como quiere que sea su vida personal, patrimonial, etc…, para el caso de que llega a perder la capacidad de decidir por sí mismo.

La estructura aconsejable de un Poder Preventivo sería la siguiente:

1.- IDENTIFICACIÓN DEL OTORGANTE.

2.- PREÁMBULO – EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

Manifestación de principios y valores rectores de su vida.

Esto ayuda mucho a entender y, en su caso, a interpretar lo dispuesto en el poder.

3.- OBJETIVACIÓN DEL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGOR.

Esto es muy importante para evitar conflictos y discusiones sobre si el momento ha llegado o no.

El artículo 1732 dice que el poderdante podrá expresar el modo y momento de entrada en vigor del poder:

“El mandato se extinguirá también por la incapacidad sobrevenida del mandante, a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a los dispuesto por éste.

La manera más aconsejable de objetivar el momento de entrada en vigor del poder es la certificación de un Médico de confianza (designado por el propio poderdante) que afirme que la persona no cuenta ya con capacidad para decidir por si misma.

4.- DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ASPECTOS PERSONALES.

Modo de vida, lugar de residencia,

Disposiciones relativas a aspectos médicos (Cabría aquí todo lo que se dirá respecto de las “Instrucciones Previas”.

5.- DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ASPECTOS PATRIMONIALES.

6.- DESIGNACIÓN DE APODERADO/S.

Previsión, en su caso, de retribución.

7.- EN SU CASO, MECANISMOS DE CONTROL.

 

3-1- 2.- EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR EN DOCUMENTO NOTARIAL.

El hecho de que se hayan otorgado “Poderes Preventivos” no garantiza al poderdante que alguna de las personas a las que la ley se lo permite inste su declaración judicial de incapacidad si llegara a perder la capacidad de decisión.

Establece el Art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

1.- La declaración de incapacidad pueden promoverla… el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendiente, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz.

 2.- El Ministerio Fiscal deberá promover la incapacitación si las personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no la hubieren solicitado”.

Para prevenir esta eventualidad y procurar que la persona designada como tutor sea la preferida, aquélla puede manifestar su deseo y voluntad al respecto en documento público o notarial.

La Ley 41/2003 de 18 de Noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad añade un segundo párrafo el Art. 223 del C.Civil en los siguientes términos:

“Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público o notarial, adoptar cualquier disposición relativa a su persona o bienes, incluida la designación de tutor.

 Los documentos públicos a los que se refiere el presente el presente artículo se comunicarán de oficio por el Notario autorizante al Registro Civil para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.

 En los procedimientos de incapacitación, el Juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del Registro de última voluntad a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo”.

El Juez no tiene obligación absoluta de nombrar tutor al designado pero sólo podrá apartarse de los deseos manifestados cuando la elección se considere francamente perjudicial para el incapaz o el designado haya caído en situación de no poder desempeñar la tutela.

B.- Frente al Estado que consagra en el Art. 43 de la Constitución el Derecho a la Salud de todos sus ciudadanos, éstos pueden oponer su libertad ideológica o religiosa proclamada en el Art. 16 y decir “no”, “ahora no” o “no de qué modo” quieren que se les preste la asistencia sanitaria, a través de:

 

3-1-3. NECESIDAD DE CONSENTIMIENTO.

Dispone el Art. 2-2, 2-3, y 2-4 de la Ley 41/2002, de Autonomía del Paciente:

“Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios.

El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la ley”.

 El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.

 Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley.

Su negativa al tratamiento constará por escrito.

 Ratificando lo precedente el Art. 8-1 dispone:

 “Toda actuación en ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso”.

 

3-1-4. LAS INSTRUCCIONES PREVIAS.

 La Ley General de Sanidad de 1986 ya regulaba y reconocía la autonomía del paciente pero siempre que éste lo manifestase al tiempo de producirse la necesidad de la intervención o del tratamiento.

 La ley 41/2002 va más allá pues permite manifestar anticipadamente la voluntad para el caso de que se carezca de capacidad de decisión en el momento en que se plantee la necesidad de intervención.

 No es más que una modalidad de apoderamiento dirigido a surtir efecto en el ámbito sanitario.

 Dispone el Art. 11

 “1.- Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad con objeto de que se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo.

 El otorgante del documento puede designar además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o con el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.

 …//…

 5.- Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas comunidades autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro Nacional de Instrucciones Previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.”

 A diferencia de los Poderes Preventivos, si se prevé un Registro Nacional de Instrucciones Previas.

  

3-1-5 EXAMEN ESPECIAL DE LAS INSTRUCCIONES PREVIAS OTORGADAS POR USUARIOS DE SALUD MENTAL.

 UN HECHO, LA NEGACIÓN DEL DERECHO.

 Si las cosas son lo que se piensa de ellas, tendríamos que afirmar que las personas con padecimientos mentales carecen del derecho de autodeterminación en relación a los tratamientos médicos.

 Las razones de esta opinión tan generalizada, tienen su raíz en la marginación histórica y secular inercia de exclusión de dichas personas, quienes han recibido la consideración de “inhábiles” o “incompetentes” a la hora de tomar decisiones sobre los asuntos que les afectan.

 La percepción de inhabilidad es tan fuerte que, en su inmensa mayoría, los propios enfermos piensan que carecen de derecho de autodeterminación en materia de salud.

 La experiencia nos dice que entre los familiares esta opinión está igualmente extendida, así como entre muchos profesionales del campo de la salud mental y de los servicios sociales.

 Resulta más desconcertante que, entre los estudiosos, se descubran opiniones que vendrían a afianzar esta percepción.

Así, una Tribuna publicada en “Diario Médico” en Noviembre de 2007, por un catedrático de Psiquiatría titulada: ¿INSTRUCCIONES ANTICIPADAS EN LA ASISTENCIA PSIQUIÁTRICA?, en uno de sus párrafos decía:

 Creemos que las directivas psiquiátricas previas pueden ser útiles para guiar el tratamiento de los pacientes en crisis graves que se encuentran incapaces para discernir en esos momentos.

Si se decide que se incluyan en la legislación española, habrá que resolver algunos temas…

 La pregunta es: ¿Cómo si se decide que se incluyan en la legislación española? ¿Es que acaso no están incluidas?

 Pues sí, están incluidas, porque todas las disposiciones de la Ley de Autonomía del Paciente y, en concreto su Artículo 11 (que regula las Instrucciones Previas) le son aplicables al paciente mental como a cualquier otro ciudadano, sin que sea preciso una Ley específica que así lo contemple.

EXPERIENCIA EN ELABORACIÓN DE INSTRUCCIONES PREVIAS POR USUARIOS DE SALUD MENTAL.

 La paulatina consolidación de las Asociaciones de Usuarios y Pacientes de Salud Mental supone un hecho de la máxima trascendencia para la consolidación de este tipo de documentos.

 Miembros de la Federación Andaluza de Asociaciones de Pacientes de Salud Mental “En Primera Persona”, llevan ya algunos años trabajando en esta materia.

En el año 2012 publicaron un MODELO-FORMULARIO DE INSTRUCCIONES PREVIAS que, por su interés, incluimos al final de este documento como ANEXO I.

 

3- 2.- LA GUARDA DE HECHO.

3- 2-1.- CARACTERÍSTICAS GENERALES.

La “Guarda de Hecho” es una institución de protección de personas con discapacidad, legalmente reconocida (Art. 302 a 306 del C. Civil) y con el mismo rango normativo que las tradicionales instituciones de guarda (tutela, curatela).

 Ocurre que las tradicionales instituciones de guarda (tutela, curatela) eran ya contempladas y reguladas por el Derecho Romano de modo que su fisonomía o, al menos su existencia, son conocidas por el ciudadano medio.

 Todo lo contrario ocurre con la Guarda de Hecho cuya incorporación al ordenamiento jurídico civil se produjo en el año 1983 y su efectividad es aún desconocida para la mayor parte de los juristas y del ciudadano medio.

 Por otro lado, se encuentra aún muy extendida entre los profesionales (Juristas, Médicos, Trabajadores Sociales, etc…) la creencia de que una persona mayor de 18 años solo puede tener dos estatutos civiles:

 A.- Capacidad de obrar plena.

 De acuerdo con lo establecido en la Constitución (Art. 12) la mayoría de edad se alcanza a los 18 años.

A partir de este momento rige la “presunción de capacidad”, esto, se presume que las personas cuentan con las capacidades medias de inteligencia y voluntad que les permiten tomar por sí mismas las decisiones que les afecten.

 B.- Capacidad de obrar reducida o anulada en virtud de sentencia judicial de incapacitación.

 El contenido de la sentencia será el establecido en la Sentencia.

 C.- Lo que no suele tenerse presente es que existe UN TERCER ESTADO CIVIL DE LA PERSONA – LA PRESUNCIÓN DE INCAPACIDAD.

Fácilmente puede caerse en la cuenta de que no todas las personas al alcanzar la mayoría de edad o, una vez alcanzada, cuentan con estas capacidades pues pueden encontrarse privadas de ellas o tenerlas limitadas por el hecho de padecer una discapacidad intelectual, trastorno mental, demencia, etc….

 La constatación de este hecho hace que la “presunción legal de capacidad” se torne en “presunción de incapacidad”.

 El estatuto legal del “presunto incapaz”.

 El ordenamiento jurídico, en base a la situación de vulnerabilidad de estas personas, prevé un conjunto de disposiciones destinadas a dotarle de protección, distribuyendo obligaciones tanto públicas como privadas.

 Así:

 * Despliega todos sus efectos la “Guarda de Hecho”.

   * El internamiento involuntario de estas personas en un Centro, Unidad, Residencia, etc… está sometido a control judicial que se ejercerá antes o después del ingreso en atención a la urgencia del mismo (Art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 * Los familiares cercanos están legitimados para promover su declaración judicial de incapacidad (Art. 757-1 LEC) y el Ministerio Fiscal si los familiares no lo hicieren y lo estimare conveniente (Art. 757-2 LEC).

 * En caso de ser demandado en juicio, se le nombraría un defensor judicial (Art. 8 LEC).

La representación del presunto incapaz – La Guarda de Hecho.

 menos prolongado en el que habrá que tomar decisiones por ella, de todo tipo (Médicas, Administrativas, provisión de bienes y servicios, etc…)

La persona a quien la ley habilita para actuar en su nombre, asumiendo su representación es al GUARDADOR DE HECHO.

 La regulación de la Guarda de Hecho en el Código Civil es muy escueta pero, a nuestro juicio, suficiente.

 Es la siguiente:

 Art. 303 del Código Civil (Redacción Ley 26/2015 de 28 de Julio).

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 228, cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor, o de la persona que pudiera precisar de una institución de protección y apoyo, y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.

 Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores.

 Procederá la declaración de situación de desamparo de los menores y de las personas con la capacidad modificada judicialmente en situación de guarda de hecho, cuando, además de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados en los artículos 172 y 239 bis.

 En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o suspensión de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.

  El Art. 304 dispone:

 “Los actos realizados por el Guardador de Hecho en interés del presunto incapaz, no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad”.

 Esto quiere decir que la ley les autoriza a actuar en su nombre y representación del guardado, tomando las decisiones destinadas a procurar su protección y la salvaguarda de derechos e intereses.

 Art. 306 del Código Civil:

 “Será aplicable al guardador de hecho lo dispuesto en el artículo 220 respecto del tutor”

 (El Art. 220 se refiere al derecho del tutor a ser indemnizado con cargo a los bienes del tutelado por los daños y perjuicios que sufra en el desempeño de la función tutelar, sin culpa por su parte).

 Esta breve regulación otorga una amplia legitimación a los “Guardadores” para actuar en beneficio de sus “Guardados” habilitándoles para la toma de cuantas decisiones e iniciativas redunden en interés y beneficio de éstos.

Supone un antídoto contra la tradicional barrera jurídica de exigir la representación formal (nombramiento de tutor tras sentencia judicial).

 Actualmente la Guarda de Hecho va siendo objeto de progresivo reconocimiento:

 * Así, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en Sentencias de fecha 13 de Mayo de 2002 y 3 de Diciembre de 2009 han admitido la legitimación activa del Guardador de Hecho para interponer la demanda de incapacitación.

 * Son varias las Leyes que otorgan competencias a los Guardadores de Hecho.

Así, por ejemplo la Ley 41/2003 de 18 de Noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, concede a los Guardadores de hecho la capacidad de constituir patrimonios protegidos.

 Dispone el Art. 3-1:

 Podrán constituir un patrimonio protegido:

 …//…

 El guardador de hecho de una persona con discapacidad psíquica podrá constituir en beneficio de éste un patrimonio protegido con los bienes que sus padres o tutores le hubieran dejado por título hereditario o hubiera de recibir en virtud de pensiones constituidas por aquéllos y en los que hubiera sido designado beneficiario; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 303, 304 y 306 del Código Civil.

 * La Guarda de Hecho puede acceder al Registro Civil

El Art. 38-6º de la Ley de 8 de Junio de 1957, de Registro Civil (modificado en virtud de Ley 1/2009 de 25 de Marzo) dispone:

  A petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, se anotará con valor simplemente informativo y con expresión de sus circunstancias:

 …//…

 6º:- La existencia de un guardador de hecho y las medidas judiciales de control y vigilancia adoptadas respecto del menor o presunto incapaz.

  

3- 2-2.- LA GUARDA DE HECHO PERSONAL.

 Es lo más frecuente. Generalmente son los familiares cercanos (padres, hermanos, etc..) los que cuidan al familiar necesitado de protección.

En otras ocasiones son allegados (vecinos, amigos).

 En estos casos la Guarda personal puede ser unipersonal (llevada a cabo por una sola persona) o conjunta (por varias).

 En los casos de Guarda conjunta (Ej: Varios hermanos respecto del padre, madre u otro hermano) si surgen discrepancias sobre asuntos relevantes es frecuente que se termine acudiendo a la Fiscalía o al Juzgado para dirimir la controversia.

  

3- 2-3.- LA GUARDA DE HECHO INSTITUCIONAL: PRIVADA Y PÚBLICA

 Se produce cuando la persona necesitada se encuentra ingresada en un Centro (Residencia para Personas con Discapacidad, Residencias para Personas Mayores, Casas-Hogar, etc.

 Ya sean estos Centros de naturaleza privada o pública, es la Dirección de los mismos la que asume, de modo “automático”, la guarda de la persona necesitada de protección y se convierte en garante de que se respeten sus derechos y se le presten los cuidados que les son debidos.

Esta obligación surge tanto del correspondiente contrato de servicios (formalizado generalmente con el Guardador de Hecho), como de las disposiciones legales, tanto de ámbito estatal, como las específicas de la Comunidad Autónoma en que radique el Centro.

En estos casos la intervención judicial debe limitarse, en principio, al control del internamiento de acuerdo con lo establecido en el Art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 En los casos en que la persona vulnerable sea visitada con regularidad por familiares o allegados, estaremos ante un supuesto de “guarda conjunta personal e institucional”.

En caso de discrepancia entre los guardadores personales y los guardadores institucionales, habrá que acudir al Fiscal o, en su caso, al Juez para dirimir el conflicto.

  

3-2-4.- ACTUACIONES MÁS FRECUENTES DEMANDADAS POR LOS GUARDADORES DE HECHO.

 *Petición de Intervenciones sanitarias.

 El problema se plantea con especial crudeza en los casos de personas con padecimiento  mental grave que presentan resistencia a los tratamientos, que no acuden a las citas programadas, etc…

 En estos casos son los guardadores (Familiares, amigos, vecinos, organismos, instituciones, etc…) los que acuden a los recursos para solicitar la intervención sanitaria.

En algunos casos se les niega la legitimación para solicitar esta intervención sobre la base de que el  paciente “es mayor de edad”.

Lo que se olvida en estos casos es que, a pesar de la mayoría de edad del paciente, la constatación de una enfermedad invalidante, convierte la presunción de capacidad en presunción de incapacidad, legitimando la actuación del Guardador.

 Nuestra legislación otorga derechos a los familiares y allegados cuando se relacionan con el ámbito sanitario a propósito de su familiar o allegado enfermo.

 Derecho a recibir información.

 Art 5-3 de la Ley 41/2002 de 14 de Noviembre, reguladora de la Autonomía Personal y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

 Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

 REAL DECRETO 1030/2006 de 15 de Septiembre (BOE nº 222 de 16 de Septiembre de 2006) por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización dedica el Apartado 7 del Anexo III a “La atención en salud mental” y establece:

 La atención a la salud mental, que garantizará la necesaria continuación asistencial, incluye:

 7-7 Información y asesoramiento a las personas vinculadas al paciente, especialmente al cuidador principal.

 Consentimiento por representación.

 Art. 9-3 de la Ley 41/2002 de 14 de Noviembre, reguladora de la Autonomía Personal y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

 Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:

 Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

 Cuando el paciente esté incapacitado legalmente.

 En caso de de haber nombrado interlocutor en documento de instrucciones previas.

 Art. 11 de la Ley 41/2002 de 14 de Noviembre, reguladora de la Autonomía Personal y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

 El otorgante del documento puede designar además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o con el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.

 Derechos a ser consultados aún en caso de urgencia.

 Art. 9-2 de la Ley 41/2002 de 14 de Noviembre, reguladora de la Autonomía Personal y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

 Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

…//…

 Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

 * Peticiones a los bancos.

 Es frecuente que respecto de personas vulnerables por razón de discapacidad se presente la necesidad de adquirir bienes o servicios cuyo pago hay que hacer con dinero que se encuentra en cuentas corrientes que se encuentran a nombre de la persona desvalida.

 Es común esta situación en relación con personas mayores que han de ser ingresadas en residencias y también en caso de víctimas de accidentes (laborales, de tráfico) que como consecuencia de los mismos quedan en estado de coma.

 Cuando los familiares acuden a sacar dinero suelen encontrarse con la objeción de que no podrán obtenerlo hasta que la persona no se encuentra judicialmente incapacitada y provista de tutor.

 * Peticiones en organismos oficiales.

 Pensiones.

Matrículaciones.

Licencias.

Etc…

 La constatación de la existencia de una situación de Guarda de Hecho debería bastar para que la petición del Guardador fuese atendida. Esto ocurre así en relación con cuestiones de poca trascendencia (pequeñas compras, reclamación de servicios, etc…) pero todo se vuelve más difícil en relación con actos más trascendentes.

Es claro que el principal enemigo de la Guarda de Hecho es EL ESTADO BUROCRÁTICO que constantemente pide “papeles” que acrediten tanto la discapacidad del guardado como la representación del guardador.

Ocurre que la Guarda de Hecho es una situación no documentada.

 Por ejemplo: El familiar que cuida al abuelo con alzheimer. Esta situación existe y se desarrolla al margen de ningún “documento oficial” pero si la familia solicita a la Administración competente un recurso derivado de la Ley de las Dependencias, entonces se plantea la cuestión de la documentación de dicha situación “de hecho”.

 Fue precisamente la entrada en vigor de la conocida como “Ley de las Dependencias”, la que planteó con toda crudeza lo irracional de nuestro sistema actual de acreditación de la representación y, de paso, ha venido a dar un gran impulso al reconocimiento de esta institución protectora.

 El hecho de que fuesen cientos de miles las peticiones que llegaron a las Administraciones competentes solicitando el inicio del procedimiento de reconocimiento de la dependencia, hizo pensar a las Autoridades que no tenía ningún sentido incapacitar a cientos de miles de personas para que, tras un procedimiento judicial que bien puede durar un año, designar un tutor para solicitar el inicio del procedimiento de reconocimiento de aquél derecho.

 En este momento las Administraciones volvieron los ojos hacia la olvidada y denostada “Guarda de Hecho” y lo que dispone el tantas veces recordado Art. 304 del Código Civil:

 “Los actos realizados por el guardador de hecho en beneficio del presunto incapaz, no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad”.

 Resultaba evidente que lo que el guardador solicitaba redundaría en beneficio y utilidad de la persona con discapacidad que no contaba con capacidad para decidir por sí misma (presunto incapaz).

De este modo, se elaboraron por los distintos organismos receptores de las solicitudes, distintos modelos de declaración de existencia de “Guarda de Hecho” que, una vez cumplimentados, permitían cursar las peticiones con el objeto de lograr el reconocimiento del derecho y la provisión del correspondiente recurso.

 No faltaron funcionarios que, no obstante lo anterior, dieron cuenta a Fiscalía en aplicación de lo dispuesto en el ya comentado Art. 753-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no faltaron Fiscales que interpusieron demandas de incapacitación.

 Yendo de lo particular a lo general. La Guarda de Hecho debe ser contemplada hoy con normalidad como una más de las instituciones de protección de las personas con discapacidad.

Si con ella se proporciona la protección y el apoyo requerido no habrá que dar el paso a medidas más drásticas e invasivas como la incapacitación judicial.

  

3.3 EL DEBER DE ACTUACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS ANTE SITUACIONES DE DESAMPARO.

 Cuando las personas vulnerables por razón de discapacidad quedan, por distintas razones, fuera de los ámbitos propios de guarda (familiares, vecinos, instituciones diversas) lo normal es que hagan “crisis de desamparo”.

 Se cuentan por centenares los avisos sobre este tipo de situaciones que procedentes de diversas fuentes (vecinos, ONG,s, etc…) diariamente llegan a los Servicios Sociales, Teléfono del Mayor, 112, 061, Fiscalía, Defensor del Pueblo, etc…

 La Constitución contempla la atención a las personas vulnerables bajo el principio de co-responsabilidad. La protección de las mismas corresponderá en parte a los familiares cercanos que respecto de la persona vulnerable tienen obligación de prestarle protección (Art. 142…ss del Código Civil) y en parte a los poderes públicos, y más concretamente aquéllos con competencia en materia de protección de personas vulnerables por razón de discapacidad

 Esta obligación y, por tanto, esta Guarda surge directamente del Art. 49 y 50.

 Art. 49

 “Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamientos, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos”.

 Art. 50

 “Los poderes públicos…., con independencia de las obligaciones familiares, promoverán el bienestar de los ciudadanos durante la tercera edad, mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio”.

 Ocurre que, a diferencia de lo que pasa en relación con determinados colectivos, como el de los menores, en que existe bien definido todo un sistema de protección pública para los casos en que no existe Guarda privada (desamparo), en relación con las personas con discapacidad solo existe una previsión difusa que se proyecta además sobre una pluralidad de organismos y departamentos (sobre todo de servicios sociales) que provoca con frecuencia problemas sobre quien tiene que actuar o intervenir.

Esta situación pudo resolverse en el año 2003 con la reforma del Art. 239 del C.Civil

 La propuesta de reforma desde la Fiscalía de Córdoba fue la siguiente:

 1.- Ante una situación de necesidad grave relativa a persona mayor presuntamente incapaz que carezca de persona que ejerza la guarda sobre ella, la entidad pública a la que, en el respectivo territorio esté encomendada la tutela de personas vulnerables, gestionará de inmediato ante los servicios sociales o sanitarios competentes o facilitará directamente si cuenta con estos recursos, las medidas protectoras que estime más adecuadas, sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inste el procedimiento destinado a evaluar la necesidad y procedencia de dichas medidas o de otras que pudieran acordarse y la capacidad de la persona afectada para decidir y resolver por sí misma al respecto.

 La resolución que ponga fin al procedimiento, en caso de apreciar en la persona la falta de capacidad para resolver por sí misma, podrá aprobar las medidas adoptadas o autorizar o establecer las que estime convenientes, encomendando a la entidad pública su control y seguimiento del que deberá informar periódicamente al Juzgado.

Ello será de aplicación para el caso de que dichas medidas se adoptasen una vez iniciado el procedimiento de incapacitación.

 2.- Para el caso de que llegara a instarse procedimiento de incapacitación y se declarase la incapacidad total o parcial de la persona demandada, la entidad pública a la que se hace referencia en el apartado anterior asumirá por ministerio de la ley la tutela del incapaz cuando no exista o no se considere idónea ninguna de las personas recogidas en el artículo 234 del C. Civil.

 La redacción dada por la Ley 41/2003 de 18 de Noviembre, de reforma del Código Civil, al Art. 239-3º fue la siguiente:

 La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la tutela de los incapaces cuando ninguna de las personas recogidas en el artículo 234 sea nombrado tutor, asumirá por ministerio de la ley la tutela del incapaz o cuando éste se encuentre en situación de desamparo. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que le incumben de conformidad a las leyes, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

 La reforma olvidó u omitió todo el párrafo primero de la propuesta, la referida a la actuación inmediata en situaciones de urgencia, dejando este aspecto en grave situación de indefinición.

 Es verdad que la plasmación en el Código Civil de la obligación de la Administración Pública de asumir este tipo de tutelas, aceleró la creación, allí donde no existían de las Fundaciones Tutelares.

El modelo ha sido muy dispar en las distintas Comunidades Autónomas. En algunas las Fundaciones Tutelares son netamente públicas (Agencia Madrileña de Adultos); En otros territorios se han realizado convenios con entidades privadas; En otros la fórmula es mixta (Andalucía).

 Más allá de lo anterior, lo cierto es que se ha organizado el ejercicio de la funciones tutelares pero no se ha establecido un sistema de atención en situaciones de urgencia, derivando esto enteramente a los servicios sociales y sanitarios generales.

Sólo la organización de los servicios sociales (con múltiple dependencia) origina graves problemas y conflictos sobre la determinación del organismo o dispositivo que debe actuar.

En algunos lugares se han confeccionado “”Protocolos” generalmente más voluntaristas que eficaces.

  

EL DEBER DE ACTUACIÓN DE LOS PROFESIONALES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

 Cuando faltan los familiares y/o allegados o estos no actúan o lo hacen en contra de los intereses de la persona necesitada, el deber de actuar se traslada a los poderes públicos y, en concreto, a los profesionales que en cada territorio tengan atribuida competencia de actuación en esa materia.

 Lo mismo que en lo relativo al procedimiento de incapacitación, cuando faltan los familiares o estos no son idóneos el Fiscal suple la iniciativa de éstos (Art. 757-2 LEC), en lo tocante a las cuestiones sociales o sanitarias, los llamados a suplir la iniciativa de los familiares son los responsables de los servicios sociales o sanitarios a quienes la distribución competencial atribuya la atención de la persona vulnerable necesitada de protección.

 En las situaciones en que de modo permanente o momentáneo la persona con discapacidad se encuentre en situación de desamparo por carecer de persona o institución guardadora, el deber de actuar en su socorro obliga a todos los funcionarios públicos y, especialmente, a los que desarrollan su función en el ámbito social y sanitario, debiendo adoptar las iniciativas y decisiones que consideren necesarias, sin perjuicio del posterior control judicial si fuese necesario.

 Es frecuente que situaciones de necesidad que exigen una intervención inmediata (personas mayores con demencia, personas con trastorno mental que viven solos y en condiciones deplorables, o en la calle, etc…) se bloqueen y prolonguen hasta casos extremos porque nadie toma decisiones sobre la base de que “no está incapacitado”, “yo no puedo actuar sin autorización judicial”, etc…

 Resulta de interés en este punto lo manifestado por el Tribunal Constitucional el Sentencia 13/2016 de 1 de Febrero en la que examina la actuación seguida en caso de un ingreso involuntario a iniciativa del “Samur social”

 Dice así:

 “El Samur social aportó con la solicitud el informe propio de los profesionales que desarrollan sus actividades en el “equipo de internamientos involuntarios”.

 …//…

 No cabe por tanto reprochar al Samur social la remisión de ese informe, pero si al Juzgado el haberlo considerado suficiente para, tras incoar el procedimiento, no ordenar de inmediato la puesta en libertad de la recurrente….”

 Existe, por tanto, un deber de iniciativa, “directa y autónoma” de intervención por parte de los profesionales del ámbito sociosaniatario, (en este caso la realización de un ingreso involuntario), sin perjuicio de la “posterior” comunicación al Juzgado del hecho al objeto de control y comprobación del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

 Como propuesta de modificación legal se propone el siguiente texto articulado:

 Especial deber de actuación de los profesionales de la función pública.

 Las autoridades, funcionarios públicos y profesionales del ámbito social y sanitario, desde su posición de garantes de los derechos de las personas con discapacidad, tienen un especial deber de actuar en casos de urgencia y grave necesidad cuando no exista persona o institución que pueda tomar decisiones por aquéllas, adoptando directamente las que se estimen más convenientes para su protección, sin perjuicio de la posterior e inmediata comunicación al Juzgado competente en los casos de ingresos involuntarios urgentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de persona con discapacidad que se encuentre en situación de grave necesidad o desamparo, deberán comunicarlo de inmediato a los organismos sociales o sanitarios competentes a fin de que adopten las medidas de protección necesarias, sin perjuicio de la posterior adopción de medidas judiciales de protección en caso de que resulten procedentes.

  

3-4: LOS DECRETOS DEL FISCAL

 Diariamente llegan a las Fiscalías cientos de comunicaciones, informes, requerimientos, procedentes tanto de particulares, como de los distintas Administraciones.

Es común que con estas “comunicaciones” se incoen “Diligencias de Investigación” al objeto de conocer las circunstancias del asunto y, en su caso, adoptar las correspondientes iniciativas.

 En ocasiones lo que se plantean son cuestiones estrictamente jurídicas.

En estos casos, la opinión del Fiscal debidamente fundamentada en el Decreto de conclusión de las Diligencias, en la medida que sea aceptada, puede disipar dudas y poner fin a controversias (Reconocimiento de actuación de Guardador de Hecho, resolución de conflictos entre Guardadores, cumplimiento de exigencias burocráticas, etc…) que eviten el tener que acudir a un procedimiento judicial.

 No puede perderse de vista que en materia de protección de personas vulnerables por razón de discapacidad, el Ministerio Fiscal tiene legalmente encomendado el deber de velar por las mismas al igual que la Autoridad Judicial.

  

3-5: EL PATRIMONIO PROTEGIDO.

 Muchas demandas de incapacitación están motivadas por la necesidad de obtener liquidez para pagar bienes y servicios para la persona con discapacidad.

El medio de obtenerla es la venta de inmuebles (viviendas, fincas) que les pertenecen, en todo o en parte.

Para ello, si carecen de capacidad de decidir por sí mismas, es necesaria la previa incapacitación judicial, nombramiento de tutor (patria potestad rehabilitada) y obtención de autorización judicial para realizar la operación.

 El denominado “Patrimonio Protegido” es un instrumento de financiación que se encuentra regulado en la Ley 41/2003 de 18 de Noviembre:

 En la “Exposición de Motivos” de la citada Ley puede leerse:

 “El objeto inmediato de esta Ley es la regulación de una masa patrimonial, el patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad, la cual queda inmediata y directamente vinculada a la satisfacción de las necesidades vitales de una persona con discapacidad, favoreciendo la constitución de este patrimonio y la aportación a título gratuito de bienes y derechos a la misma”.

 ….//…

 “Esta constitución del patrimonio corresponde a la propia persona con discapacidad que vaya a ser beneficiaria del mismo o, en caso de que ésta no tenga capacidad de obrar suficiente, a sus padres, tutores o curadores de acuerdo con los mecanismos generales de sustitución de la capacidad de obrar regulados por nuestro ordenamiento jurídico, o bien a su guardador de hecho, en el caso de personas con discapacidad psíquica”.

 Objeto y régimen jurídico.

 Artículo 1:

 El objeto de esta Ley es favorecer la aportación a título gratuito de bienes y derechos al patrimonio de las personas con discapacidad y establecer mecanismos adecuados para garantizar la afección de tales bienes y derechos, así como de los frutos, productos y rendimientos de éstos, a la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares.

 Tales bienes y derechos constituirán el patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad.

 El patrimonio protegido de las personas con discapacidad se regirá por lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, cuya aplicación tendrá carácter preferente sobre lo dispuesto para regular los efectos de la incapacitación en los títulos IX y X del libro I del Código Civil.

  Beneficiarios.

 Artículo 2:

 El patrimonio protegido de las personas con discapacidad tendrá como beneficiario, exclusivamente, a la persona en cuyo interés se constituya, que será su titular.

 A los efectos de esta Ley únicamente tendrán la consideración de personas con discapacidad:

 Las afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33 %.

 Las afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 %.

 El grado de minusvalía se acreditará mediante certificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o por resolución judicial firme.

 Constitución.

 Artículo 3:

 Podrán constituir un patrimonio protegido:

 La propia persona con discapacidad beneficiaria del mismo, siempre que tenga capacidad de obrar suficiente.

 Sus padres, tutores o curadores cuando la persona con discapacidad no tenga capacidad de obrar suficiente.

 El guardador de hecho de una persona con discapacidad psíquica podrá constituir en beneficio de éste un patrimonio protegido con los bienes que sus padres o tutores le hubieran dejado por título hereditario o hubiera de recibir en virtud de pensiones constituidas por aquéllos y en los que hubiera sido designado beneficiario; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 303, 304 y 306 del Código Civil.

 Cualquier persona con interés legítimo podrá solicitar de la persona con discapacidad o, en caso de que no tenga capacidad de obrar suficiente, de sus padres, tutores o curadores, la constitución de un patrimonio protegido, ofreciendo al mismo tiempo una aportación de bienes y derechos adecuados, suficiente para ese fin.

 En caso de negativa injustificada de los padres o tutores, el solicitante podrá acudir al fiscal, quien instará del juez lo que proceda atendiendo al interés de la persona con discapacidad. Si el juez autorizara la constitución del patrimonio protegido, la resolución judicial determinará el contenido a que se refiere el apartado siguiente de esta Ley. El cargo de administrador no podrá recaer, salvo justa causa, en el padre, tutor o curador que se hubiera negado injustificadamente a la constitución del patrimonio protegido.

 El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por resolución judicial en el supuesto contemplado en el apartado anterior.

 Dicho documento público o resolución judicial tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

 El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido.

 La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización. Dicha determinación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta Ley.

 Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la administración o conservación del mismo.

 

SEGUNDA PARTE:
INSTRUMENTOS JUDICIALES DE PROTECCIÓN. 
 4.- PLANTEAMIENTO: CRÍTICA DE LA SITUACIÓN ACTUAL.

 Tras el aumento vertiginoso experimentado en las últimas décadas, ha comenzado a descender en los últimos años el número de demandas de incapacitación.

La creciente utilización de instrumentos de autotutela, (poderes preventivos), el progresivo reconocimiento de las facultades de actuación que la ley reconoce a los Guardadores de Hecho, así como la paulatina asunción por parte de los profesionales de la función pública, de sus deberes de garantes de los derechos de estas personas, explican este cambio de tendencia.

 El acudir al Juzgado no tiene por qué ser algo detestable. No, no es este el mensaje que queremos transmitir. Será razonable acudir al Juzgado cuando sea necesario y en la medida en que lo sea .

Estimamos que, aún en la actualidad, en relación con las cuestiones que afectan a las personas con discapacidad, se acude de manera excesiva a los Juzgados y, lo que nos parece más criticable, cuando se hace es, mayoritariamente, para interponer demandas de incapacitación.

 Como ya se señaló al principio de este texto, las personas con discapacidad deben estar “jurídicamente protegidas”, lo cual no significa que deban estar “judicialmente incapacitadas” algo que, hasta hace unos años, apenas resultaba discutido.

 Las recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa (1999), las propuestas de sencillez y flexibilidad de la Fiscalía (1999); la promulgación de la Convención de la ONU sobre derechos de las Personas con Discapacidad (2006), unido al propio sentido de proporcionalidad en la respuesta, han alumbrado una conciencia nueva, han hecho surgir “otra mirada” que lleva plantear un nuevo sistema de protección con instrumentos jurídicos no judiciales y, entre los judiciales, la posibilidad de acudir a procedimientos simples, flexibles y poco onerosos, relegando al último lugar, como opción extrema, el procedimiento de incapacitación.

 Este trabajo pretende contribuir a facilitar el tránsito hacia este nuevo sistema de protección, con aportaciones nuevas que vienen a sumarse a las ya examinadas en la primera parte del documento.

  

5.- PROPUESTA DE FUTURO: CAUSA Y MOTIVO DE LA ESPECIAL PROTECCIÓN JURÍDICA –

  1.- LA CAUSA DE LA ESPECIAL PROTECCIÓN JURÍDICA – NOCIÓN DE AUTOGOBIERNO.

 A la “causa” alude el Art. 200 del Código Civil que dice:

 “Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma”.

 Este precepto debe entenderse ya superado en la medida que relaciona directamente determinados padecimientos (físicos o psíquicos persistentes) con la incapacitación judicial.

La situación actualmente es muy diferente.

 A la luz de los principios de la Convención de la ONU la definición de causa de la especial protección jurídica debería ser:

 Es causa de especial protección jurídica el que una persona con discapacidad, en sus circunstancias concretas, se encuentre con barreras que impidan o dificulten su autogobierno y participación en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás personas.

 Como vamos exponiendo, la especial protección jurídica puede venir tanto de la mano de instrumentos judiciales como no judiciales.

 En el elemento causa es preciso analizar dos factores:

 1.- El padecimiento causante de la discapacidad:

 Podemos hacer varios grupos:

 Discapacidad intelectual.

 Discapacidad física o motórica (parálisis cerebral) .

 Discapacidad sensorial (oído, vista).

 Trastornos del espectro autista.

 Trastornos de la personalidad.

 Trastornos de conducta.

 Trastorno Bipolar.

 Psicosis.

 Demencias.

 Etc….

 2.- La incidencia que dicho padecimiento tiene en la capacidad de la persona de atender por sí misma los retos, deseos, necesidades, objetivos, etc… que la vida presenta. En definitiva, la incidencia que tiene en el autogobierno de la persona.

  

La noción de “autogobierno”

 Ya vimos en la Primera Parte de este trabajo que el autogobierno es un concepto circunstancial que entraña un juicio de valor individualizado en función de las circunstancias particulares de la persona con discapacidad.

 Señalábamos entonces que, partiendo de una misma realidad (insuficiencia de facultades psíquicas, voluntad o recursos), será la mayor o menor existencia de barreras y la mayor o menor presencia de apoyos, lo que va a determinar si existe falta de autogobierno o en qué medida concurre esta circunstancia.

 Podemos acercarnos al concepto avanzando algunas notas generales:

 El autogobierno es la capacidad de resolver los propios asuntos, la capacidad de atender las necesidades, alcanzar los objetivos o cumplir los deseos.

 La noción de autogobierno tiene dos dimensiones:

 Externa: Relativa a actos (jurídicos o no) que tienen que ver con terceros (Asociación, compras, ventas, préstamos, demandas, etc…)

 Interna: Relativa a actos propios como el autocuidado (vestido, alimentación, desplazamientos, etc..)

  

a) El autogobierno tiene como primer componente la capacidad de obrar o capacidad para tomar decisiones.

 La persona con autogobierno debe contar en primer lugar con la inteligencia suficiente para tomar “conciencia” de los elementos de la decisión, de las alternativas posibles y de las eventuales consecuencias de ellas.

La razonada y razonable argumentación de estos procesos por parte de la persona supone un indicio muy relevante de autogobierno.

 

  1. c) Además de capacidad de decisión, el autogobierno requiere voluntad.

 Para que la decisión sea efectiva tiene que llevarse a la práctica, hay que hacer o no hacer lo que se ha decidido y en esta empresa el papel no le corresponde a la inteligencia sino a otro conjunto de factores personales que facilitan o dificultan el ejercicio de la voluntad.

Las crisis de autogobierno que provocan las carencias de voluntad son generalmente más graves que las que provocan las carencias de inteligencia.

  Esta situación de limitación de la voluntad (a diferentes niveles) para hacer puede estar presente en los diversos trastornos, con mayor o menor intensidad y temporalidad.  Nos referimos a las psicosis, las neurosis graves,  trastornos de la personalidad, adicciones, etc.

 En general en estos casos, la persona es consciente de su situación, comprende lo que la pasa, hace propósitos de cambio, decide cambiar, pero no dispone de mecanismos psíquicos adecuados para llevar a cabo lo decidido.

 En muchos casos, como ocurre con frecuencia en las adicciones, no contamos con instrumentos jurídicos ni judiciales ni terapéuticos eficaces si la persona no colabora. Por ejemplo, resulta poco viable programar un ingreso en centro de deshabituación en contra de su voluntad o mantenerlo una vez la persona decide abandonarlo.

 Tanto el ámbito judicial, como el asistencial o sanitario respetan su decisiones sobre la base de que se han tomado “en uso de su libertad”, aunque la capacidad de ejercicio de ésta puede estar limitada por diversas circunstancias que aquejen a la persona.

La delimitación del concepto de libertad y de sus presupuestos es un debate aún pendiente en muchas sociedades, por lo delicado del tema.

En la nuestra se tiende a confundir el concepto “libertades”, con el de “libertad”. El primero se refiere a un conjunto de derechos proclamados en las Constituciones y Tratados Internacionales que se extiende sobre todos los miembros de la comunidad sin excepción: El segundo tiene que ver con personas y situaciones concretas y la posibilidad/imposibilidad de las mismas de actuar conforme a lo que han decidido.

Sabemos por experiencia de muchas personas que sufren adicciones no consiguen, durante periodos más o menos largos de su vida, actuar conforme a lo que han decidido, lo cual produce perjuicios propios y a terceros.

 Cuando la persona decide actuar para superar su adicción u otras serias dificultades, los instrumentos jurídicos que pueden resultar más eficaces proceden de la “autotutela”:

 

a) Instrumento jurídico-notarial: El apoderamiento a una tercera persona de su confianza para que tome las decisiones por él en los momentos y situaciones expresadas en el poder.

 b) Instrumento judicial: La figura de la asistencia.

Actualmente solo regulada en el Código Civil de Cataluña.

 Dispone el Art. 226-1 del Código Civil de Cataluña:

 1.- Toda persona mayor de edad que lo necesite para cuidar de ella misma o de sus bienes, debido a la disminución no incapacitante de sus facultades físicas o psíquicas, puede solicitar a la autoridad judicial el nombramiento de un asistente, de acuerdo con lo establecido en el presente título, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.

 2.- La autoridad judicial debe respetar la voluntad de la persona que debe ser asistida en cuanto al nombramiento o exclusión de alguna persona para ejercer la función de asistencia.

 c) Por fin, es preciso además contar con medios materiales o que no existan obstáculos externos que impidan llevar a la práctica lo decidido (barreras físicas, jurídicas, mentales, etc…)

 Por tanto, no tendrá autogobierno o lo tendrá disminuido el que, en relación con lo que necesita o pretenda, presente carencias de conocimiento, voluntad o medios.

 En suma las fuentes del autogobierno son las siguientes:

 a) Capacidad jurídica o capacidad para tener derechos.

 b) Capacidad de obrar o capacidad para tomar decisiones.

 c) Voluntad para llevar a cabo lo decidido, por sí mismo o a través de terceros.

 d) Posibilidad de hacerlo.

De estas variables sólo la primera es segura y sólo cuando respecto de un deseo, problema, necesidad u objetivo concreto, concurren todas, puede decirse que la persona cuenta con autogobierno, esto es, capacidad de resolver su problema, necesidad u objetivo.

 Dando la vuelta al argumento, cuando en relación con un acto concreto y relevante desde el punto de vista personal o patrimonial, la persona carece ce capacidad para resolver, aparece la crisis de autogobierno.

Como ya se ha dicho, es entonces cuando entran en juego los instrumentos jurídicos, no judiciales o judiciales, de protección para atender estas situaciones.

  

Fundamento legal de la especial protección jurídica.

 Lo hemos venido reiterando.

 El  Art. 9-2 de la Constitución proclama que:

 “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”

 Esta obligación, que abarca a la generalidad de los ciudadanos, se hace especialmente intensa en relación con algunos colectivos especialmente vulnerables, como el de las personas con discapacidad.

 Asi, el Art. 49 de la Constitución dispone que:

 “Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamientos, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos”.

 En suma:

 1.- El padecer discapacidad justifica una especial protección por parte de todos los poderes públicos.

 2.- Las personas con discapacidad, no obstante su padecimiento, pueden valerse por sí mismas y resolver distintas situaciones que la vida presenta.

 3.- En caso de que la discapacidad no permita hacerlo en algún caso o de modo permanente, surgirá una “crisis de autogobierno” (causa)

 4.- El apoyo para solventar estas crisis de autogobierno puede ser designado:

 a) Por la propia persona con discapacidad a través de los instrumentos de autotutela no judiciales (poderes preventivos)

 b) Por el Juez a iniciativa de la persona con discapacidad (Autoincapacitación – Asistencia)

 b) Por el Juez a iniciativa de un tercero.

 Es precisamente en estos casos donde resulta extraordinariamente relevante indagar sobre el motivo que lleva a estos terceros a tomar la iniciativa de acudir al Juzgado.

  

2.- EL MOTIVO/S DE LA INTERVENCIÓN JUDICIAL.

 Es frecuente que las demandas de incapacitación se limiten a expresar el padecimiento y guarden silencio sobre el motivo que ha llevado a acudir al Juzgado.

Suelen emplearse formularios inexpresivos que no contienen más que frases vacías o rituales.

Es común que el relato de hechos del escrito de demanda comience de la siguiente manera:

  “Mi mandante se halla legitimado activamente para promover la presente demanda por ser (familiar) de D./

 A pesar de la esmerada asistencia facultativa que se la ha prestado, D./ se encuentra aquejado de una persistente enfermedad que le impide valerse y gobernarse por sí mismo, incapacidad de obrar que de no ser legalmente subsanada podría irrogar graves perjuicios al propio enfermo, a sus intereses y a la sociedad en general”.

 Ello hace que los Tribunales vengan limitándose a examinar si la persona demandada padece realmente una discapacidad o trastorno mental, dando por supuesto que ello le ocasionará problemas más o menos graves de autogobierno.

 En caso de apreciar la existencia de un padecimiento, generalmente invalidante, acordarán la incapacitación total de la persona y sometimiento a régimen de tutela o patria potestad (prorrogada o rehabilitada) asumiendo padres o tutores la completa representación en la toma de decisiones.

 En caso de apreciar la existencia de un padecimiento que, según criterios de experiencia invalida solo para determinadas aspectos de la vida, acordarán la incapacitación parcial y sometimiento a régimen de tutela respecto de un determinado aspecto (actos patrimoniales relevantes, decisiones sobre salud, etc…); o a régimen general de curatela, de modo que las determinas decisiones que la persona con discapacidad tome sobre cuestiones personal o patrimonialmente relevantes, deberán ser ratificadas, para su validez, por el curador.

 Los Tribunales no han pasado del análisis de la causa porque la ley, en concreto el Art. 200 del Código Civil, no alude para nada a los motivos, sin duda por presumir que existen y que son aceptables. Pero eso no es así en todos los casos.

 Si no se pregunta y se investiga sobre el verdadero motivo de la demanda se corre el riesgo de que la institución de la incapacitación se utilice para todo lo contrario de lo que la ley pretende.

No cabe duda de que toda demanda de incapacidad se interpone con un motivo pero, como ya se ha señalado, no todos los motivos son queridos por la ley.

 Aunque el artículo 200 del Código Civil no aluda a los motivos, la búsqueda del mayor beneficio de la persona con discapacidad, principio rector de toda la actuación, impone el conocer con qué intención se ha acudido al Juzgado y qué pretende quien lo ha hecho.

Esto es de puro sentido común.

 El motivo querido por la ley no puede ser otro que el beneficio e interés de la persona que se pretende incapacitar, un incremento en su protección.

 Este beneficio puede ser:

 * La consecución de mejores condiciones de vida en cuanto a recursos y prestaciones sociales, sanitarias, etc…

 * Poner fin a situaciones de riesgo personal o patrimonial.

 * Poner fin a situaciones de desamparo.

 Toda persona con discapacidad respecto de quien se ha instado una intervención judicial debe estar más y mejor protegida después de la intervención que antes, o tener unas mejores expectativas tras la resolución judicial obtenida, pues, si no es así, ésta carecería de razón de ser.

 Los expedientes y procesos judiciales suponen siempre una perturbación para la persona con discapacidad y en algunas ocasiones son vividos por ellos con gran aflicción.

Este sufrimiento sólo estaría justificado por la consecución de un bien o ventaja superior.

 Si tomamos como ejemplo la situación de un anciano que se encuentra en la última fase de Alzheimer, perfectamente atendido por su familia que le proporciona todo lo que necesita, nadie podrá negar que existe “causa” de incapacitación, en cuanto que concurren todos los requisitos del Art. 200 del C.Civil (padecimiento mental persistente y falta de autogobierno), sin embargo la demanda carecería de “motivo”, porque tras la sentencia la situación de tal persona permanecería invariable en lo tocante a su protección real, convirtiéndose la declaración de incapacidad en un mal innecesario.

 Es preciso reconocer que normalmente quien acude al Juzgado busca el bien de estas personas pero las excepciones no son infrecuentes. En ocasiones la utilidad principal que con la intervención judicial se busca no es para estas personas, sino para terceros (Ej: Obtención de recursos económicos, administración de su patrimonio en beneficio exclusivo de quien acude al Juzgado, a veces con perjuicio de la persona con discapacidad).

 En suma, sólo procedería la declaración de incapacidad cuando “la causa” fuera acompañada de “un motivo” que reúna las siguientes características:

 1.- Debe ser aceptable.

2.- Debe tener cierta concreción.

3.- No existirá cuando la protección deseada no requiera para nada la intervención judicial o aquélla se pueda lograr acudiendo a otras alternativas.

El motivo debe ser aceptable.

 En cuanto que repercuta en protección y bienestar del presunto incapaz y sea conforme a sus intereses.

 Luis Mª.DELGADO LÓPEZ en su trabajo “Algunas cuestiones relativas al proceso de incapacitación y al expediente de tutela en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil” señala:

 “El derecho cuenta con la familia para proteger al incapaz. Acontece con frecuencia, sin embargo, que los familiares se protegen a sí mismos. En lo patrimonial sobre todo, porque, como el incapaz tiene que morir y ellos heredarlo, preferirán gastar el menor dinero posible en sus atenciones para que sea mayor su herencia..”

 …//…

 “Recibe el Fiscal presiones (para interponer la demanda de incapacitación) por motivos económicos que los familiares maquillan como beneficiosos para el enfermo, cuando en realidad lo son para ellos mismos.

 Los hermanos divididos en bloques, cada uno de los cuales quiere administrar el patrimonio de uno cuya enfermedad afirman con el sólo apoyo de que en alguna lejana ocasión le atendió un psiquiatra”.

 Resulta alarmante el incremento de demandas motivadas por desacuerdos entre padres e hijos o entre hermanos sobre cuestiones patrimoniales, conflictos que pretenden resolverse neutralizando la oposición de quien se dice es un “presunto incapaz”, mediante su declaración de incapacidad.

 El proceso, en sí mismo, se convierte en una presión para doblegar la voluntad del demandado.

 El motivo debe tener cierta concreción.

 Debe estar conectado a una situación de necesidad presente o sobre la que sea verosímil que pueda plantearse en un plazo no muy lejano.

Incapacitar “por si acaso surge la necesidad”, cuando ésta se juzgue poco probable no es una buena práctica.

 No existirá motivo cuando la protección deseada no requiera para nada la incapacitación o se pueda lograr acudiendo a otras alternativas.

 Puede advertirse que un porcentaje no despreciable de demandas de incapacitación se interponen en la creencia de que la sentencia de incapacitación es necesaria para conseguir cosas perfectamente alcanzables sin necesidad de que la persona se encuentre judicialmente incapacitada.

 Por ejemplo:

 1.- Solicitar prestaciones sociales (Derivadas de la Ley de las Dependencias o cualquier otra)

 Para ello basta actuar con las facultades que a los Guardadores de hecho otorga el Art. 304 del Código Civil.

 2.- Decidir por la persona con discapacidad en caso de tratamiento médico o intervención quirúrgica.

 Para ello basta aplicar las previsiones contenidas en la Ley 41/2002 de Autonomía del paciente sobre información y consentimiento por representación por parte de familiares y allegados.

 En fin, damos aquí por reproducido lo ya dicho sobre en la Primeras Parte sobre facultades de actuación de los Guardadores de Hecho.

 3.- Solicitar internamientos involuntarios o información a los médicos sobre situación o tratamiento del enfermo.

 Para ello están legitimados tanto familiares como profesionales, sin necesidad de contar con incapacitación judicial.

 4.- Obtener plaza en una Residencia para Personas Mayores.

  Especialmente preocupante es el caso de aquellas Comunidades Autónomas cuyos departamentos de Servicios Sociales, están exigiendo la declaración judicial de incapacidad para conceder recursos y prestaciones sociales o, el tener sentencia de incapacitación, concede “puntos” a la hora de obtenerlos.

 Esta práctica (con fundamento en meros criterios burocráticos) es completamente contraria a lo dispuesto en el Art. 49 en relación con el Art. 9-2 y 10-1 de la Constitución, la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad y toda la legislación que las desarrolla.

 En suma:

 Cuando una persona con discapacidad no puede resolver algún aspecto de su vida (crisis de autogobierno), entran en juego los instrumentos jurídicos no judiciales o judiciales de protección.

 En caso de que la iniciativa para utilizar estos instrumentos parta de un tercero, el único motivo que puede legitimar su actuación es la obtención de un beneficio para la persona con discapacidad, con repercusión favorable en su vida, en sus opciones de felicidad, de desarrollo de derechos, de evitación de perjuicios, etc…

 En la primera parte de este trabajo hemos analizado los instrumentos no judiciales de protección, a saber:

 1.- Instrumentos de autotutela (poderes preventivos, instrucciones previas)

 Amplias facultades de actuación y apoyo por los Guardadores de Hecho en sus diversas formas

 3.- Especial deber de actuación de los profesionales de la función pública como garantes de los derechos de las personas con discapacidad.

 4.- Los Decretos del Fiscal.

 5.- El patrimonio protegido.

 Vamos a analizar ahora los instrumentos judiciales, siguiendo el orden de menor a mayor afectación de los derechos de la persona con discapacidad.

  

6.- INSTRUMENTOS JUDICIALES DE PROTECCIÓN: EL PRINCIPIO DE INTROMISIÓN MÍNIMA.

 El principio de proporcionalidad exige acompasar el objeto del procedimiento a las características de éste.

 Esto no puede ser más razonable, por ello sucede en todos los órdenes jurisdiccionales. Así el procedimiento para juzgar un hurto por valor de 90 Euros, no es el mismo que para juzgar un homicidio; el procedimiento para examinar una pretensión por impago de 350 Euros no es el mismo que para examinar una demanda en que se reclaman 150.000 de Euros.

 Esta reflexión debe trasladarse al campo de la protección judicial de las personas con discapacidad. Es obvio que el procedimiento de incapacitación es el cauce más amplio, genérico y también, el de consecuencias más severas. No debería acudirse a él cuando el objeto, esto es, la crisis de autogobierno y consiguiente necesidad de apoyo, sea concreta, liviana o pasajera, bastando para ello el examen a través de un procedimiento simple. Es la teoría de la doble vía.

  

TEORÍA DE LA DOBLE VÍA.

  PRIMERA VÍA U OPCIÓN: Procedimiento concreto, simple y flexible para la evaluación de la necesidad de apoyos puntuales.

 Para necesidades puntuales que requieren “apoyos” puntuales no debería acudirse al procedimiento de incapacitación que provoca declaraciones genéricas de inhabilidad. Estas declaraciones en la mayor parte de los casos son “plenas” y, de hecho, para siempre, pues son muy excepcionales los procesos de recapacitación.

 Consecuencia de lo anterior es la provisión de representaciones genéricas, sin delimitación de actos concretos, (tutela o patria potestad rehabilitada).

 Esta tradicional manera de actuar se presenta como una medida desproporcionada.

Lo razonable sería acudir a un procedimiento más liviano, cuyo objeto se limitase a analizar la capacidad de actuación y, en su caso, necesidad de apoyo para un acto concreto (motivo).

En caso de resultar necesario el apoyo, una vez prestado y rendidas ante el Juez las cuentas de la actuación, se procedería al archivo del expediente.

 

SEGUNDA VÍA U OPCIÓN: Proceso de determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados.

 Para supuestos complejos, en caso de personas con discapacidad que, por sus particulares circunstancias, tengan necesidad de realizar de modo frecuente actos jurídicos para los que precisan de apoyo; En casos en que se advierta la proliferación de “motivos” que precisen de modo frecuente la intervención judicial, se podría plantear el acudir al proceso de determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados.

    

7.- OPCIÓN PREFERENTE: PROCEDIMIENTO CONCRETO, SIMPLE Y FLEXIBLE, PARA LA EVALUACIÓN DE LA NECESIDAD DE APOYOS PUNTUALES.

 Como venimos diciendo, estimamos que una persona con discapacidad que para solventar una determinada crisis de autogobierno deba acudir al Juzgado, no debería hacerlo a través del procedimiento general de incapacitación, sino a través de uno simple y sencillo que, una vez analizada la situación y en su caso, acordada la provisión del concreto apoyo, sería archivado definitivamente.

 

PROPUESTA ARTICULADA DE PROCEDIMIENTO GENERAL.

 Nuestra propuesta articulada es la siguiente:

 Procedimiento de autorización de medidas concretas de apoyo respecto de personas con discapacidad cuya capacidad de decisión no se encuentre judicialmente modificada.

 Procedimiento ordinario.

 El Juez, a instancia de persona, guardador o institución interesada, podrá conceder, respecto de persona con discapacidad cuya capacidad de decisión no se encuentre judicialmente modificada, autorización para llevar a cabo medidas concretas de apoyo, tanto de carácter personal como patrimonial, tendentes a su beneficio.

 En concreto será necesaria la previa obtención de autorización judicial para llevar a cabo decisiones:

 En el plano personal:

 1º.- Sobre ingreso involuntario no urgente en establecimientos de salud mental o en centros para personas con discapacidad intelectual o demencia.

En este caso el expediente se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 2º.- Sobre tratamientos médicos o quirúrgicos no urgentes, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 41/2002 de 14 de Noviembre, de Autonomía del Paciente

 En el ámbito patrimonial:

 1º.- Para la enajenación o gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.

 2.º- Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.

 3.º – Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.

 4.º.- Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.

 5.º.- Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.

 6.º.- Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.

 7.º.- Para dar y tomar dinero a préstamo.

 8.º.- Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.

 9º.- Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros

 10º.- Cualquier otro acto relevante de carácter patrimonial.

 En caso de que se aprecie posible conflicto de intereses entre el guardador y guardado se nombrará a éste un Defensor Judicial

 La representación del guardador respecto del guardado no se extiende, al consentimiento matrimonial, al ejercicio de sufragio activo ni al otorgamiento de testamento en cualquiera de sus formas.

Respecto de otros actos personalísimos habrá que atender al superior interés de la persona con discapacidad.

 Será competente para el conocimiento de la pretensión el Juzgado de 1ª Instancia del domicilio de la persona con discapacidad.

 Salvo que la ley contemple un procedimiento específico, el Juzgado incoará expediente en el que el Juez oirá a la persona con discapacidad y recabará el informe del Médico Forense sobre la capacidad concreta de la persona para llevar a cabo por sí misma el acto cuya autorización se solicita.

 Realizado lo anterior se convocará comparecencia con asistencia del Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones con interés legítimo en el asunto, practicándose las pruebas que se estimen pertinentes en relación con el objeto de la autorización solicitada.

 El Juez, al resolver, se pronunciará sobre capacidad de decisión de la persona en relación con el acto concreto cuya autorización se solicita y, en caso de encontrarla insuficiente, determinará los apoyos correspondientes y designará la persona o institución que deba prestarlos quien, a su conclusión, deberá rendir cuentas al Juzgado de su actuación.

Verificado lo anterior, se procederá al archivo del expediente.

 No será preciso promover ulterior proceso de determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados, si se estima que no existe motivo para ello, al quedar suficientemente salvaguardados en ese momento los derechos e intereses de la persona con discapacidad.

 Las resoluciones recaídas en estos expedientes podrán ser inscritas o anotadas en el Registro Civil, Registro de la Propiedad, Mercantil u otro Registro Público.

A tal efecto el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia de parte interesada, expedirá los correspondientes mandamientos.

La calificación de los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Letrado de la Administración de Justicia, a la congruencia del mandado con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro.

 Autotutela – Designación de asistente para acto concreto.

 La propia persona, mayor de edad, con disminución no incapacitante de sus facultades físicas o psíquicas o que sufra adicción a sustancias y conductas, capaz de advertir que necesita apoyo para la realización de un concreto acto de carácter personal o patrimonial, podrá dirigirse al Juzgado señalando el acto concreto y la persona que desea que le preste el apoyo.

 La petición dará lugar a la apertura de un expediente al que serán de aplicación las normas sobre competencia y tramitación previstas en el apartado anterior resolviendo el Juzgado al respecto.

 Situaciones de urgencia por grave necesidad o desamparo.

 En situaciones de urgencia no deberá solicitarse autorización previa, sin perjuicio del posterior control judicial de la actuación llevada a cabo en los casos legalmente previstos.

 Las autoridades, funcionarios públicos y profesionales del ámbito social y sanitario, desde su posición de garantes de los derechos de las personas con discapacidad, tienen un especial deber de actuar en casos de urgencia y grave necesidad cuando no exista persona o institución que pueda tomar decisiones por aquéllas, adoptando directamente las que se estimen más convenientes para su protección.

 

Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de persona con discapacidad que se encuentre en situación de grave necesidad o desamparo, deberán comunicarlo de inmediato a los organismos sociales o sanitarios competentes a fin de que adopten las medidas de protección necesarias.

 

8.- INTERVENCIONES JUDICIALES PUNTUALES EXPRESAMENTE PREVISTAS.

El análisis y evaluación de una situación concreta, sin tener que acudir al procedimiento general de incapacitación no es una novedad en nuestro ordenamiento.

Vamos a analizar varios supuestos en que esto se produce, varios expedientes que suponen intervenciones judiciales puntuales.

1.- Expediente de nombramiento de Defensor Judicial para intervenir en juicio  – Art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil –

2.- Expediente de disposición de bienes gananciales por cónyuge cuando el otro se encuentra impedido para prestar consentimiento – Art. 1377 Código Civil.

3.- Expediente de medidas de protección del Artículo 216 en relación con el Art. 158 del Código Civil.

4.- Expedientes de control de ingresos involuntarios. Art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil – Propuesta de reforma.

5.- La esterilización.

 

1.- Expediente de nombramiento de Defensor Judicial para intervenir en juicio  – Art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil –  

Hasta el año 2000 era frecuente que si una persona con discapacidad era demandada o codemandada en un procedimiento judicial, se suspendiese su tramitación hasta que la persona fuese judicialmente incapacitada y se le proveyese de tutor que sería su representante en el juicio.

Entonces este trámite podía retrasar el juicio más de un año.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (año 2000) opta por un sistema mucho más razonable, la intervención puntual y apoyo concreto, desconectada del procedimiento de incapacitación.

Dispone el Art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Artículo 8 Integración de la capacidad procesal:

  1. Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado 2 del artículo anterior y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el Secretario judicial le nombrará un defensor judicial mediante decreto, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona.
  1. En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquél.

En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal.

Lo fundamental es que la persona con discapacidad sea provista pronto de persona que la defienda, es decir, de apoyo.

Mientras se procede al nombramiento la defensa la asume el Ministerio Fiscal, para que no haya vacíos en la protección.

2.- Expediente de disposición de bienes gananciales por cónyuge cuando el otro se encuentra impedido para prestar consentimiento – Art. 1377 Código Civil.

En caso de cónyuges cuyo régimen económico matrimonial sea el de gananciales, en caso de que uno de ellos se encuentre impedido para prestar consentimiento podrá realizar actos de disposición patrimonial sin tener que acudir al procedimiento de incapacitación, bastará un procedimiento concreto de jurisdicción voluntaria.

Es un supuesto muy frecuente en caso de matrimonios mayores en los que uno de ellos ha caído en estado de demencia y deciden ingresar en una Residencia precisando vender algún bien inmueble (vivienda, finca, garaje, etc…) para obtener liquidez que les permita sufragar los gastos de la residencia.

Dispone el Art. 1377 del Código Civil:

Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.

Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes.

3.- Medidas de protección de carácter urgente dictadas al amparo de lo dispuesto en el Art. 216-2 en relación con el Art. 158 del Código Civil.

Artículo 216-2 del Código Civil:

Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 de este Código podrán ser acordadas también por el Juez, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela o guarda, de hecho o de derecho, de menores e incapaces, en cuanto lo requiera el interés de éstos.

Artículo 158 del Código Civil:

El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:

…//..

6.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor (o persona con discapacidad) de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menor (persona con discapacidad) pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses.

Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria.

En suma, nos encontramos aquí con un procedimiento sencillo (jurisdicción voluntaria) para, una vez detectada la necesidad, objetivo o peligro (motivo), ofrecer una solución pronta y concreta sin tener que acudir al procedimiento de incapacitación.

 

4.- Control de los ingresos involuntarios: Art. 763 LEC – Propuesta de reforma. 

La regulación de las garantías judiciales de los ingresos (que no del proceso que lleva al ingreso), inicialmente contenida en el artículo 211 del Código Civil (reforma realizada en virtud de Ley 13/1983 de 24 de Octubre), se encuentra actualmente en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este precepto está necesitado de una profunda reforma.

Subsanada ya, en virtud de lo dispuesto en el Artículo Segundo; Apartado Tres de la L.O. 8/2015 de 22 de Julio de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, la ilegalidad formal denunciada por las Sentencias 131/2010 y 132/2010 del Tribunal Constitucional por carecer el precepto de rango de Ley Orgánica, es urgente abordar la reforma de este precepto para adaptarlo a las exigencias de la más actual legislación y jurisprudencia constitucional.

Recientemente el Tribunal Constitucional, a través de la resolución de varios recursos de amparo, se ha pronunciado sobre el Art. 763 de la LEC (STC 182/2015 de 7 de Septiembre – STC 13/2016 de 1 de Febrero)

Desde la AEN ya en el año 2012 se elaboró y propuso un texto reformado que, por mantener plenamente su vigencia, reproducimos a continuación.

 

PROPUESTA DE REGULACIÓN DE LOS INGRESOS INVOLUNTARIOS. 

La declaración de inconstitucionalidad del Artículo 763-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de Sentencia del Tribunal Constitucional nº 132/2010 de 2 de Diciembre y la consiguiente petición al legislador para que, “a la mayor brevedad posible proceda a regular la medida de internamiento no voluntario”, ofrece la posibilidad de actualizar la regulación de los ingresos no voluntarios, teniendo presente:

a) Que en la materialización de los ingresos involuntarios se han producido durante estos años importantes disfunciones.

b) Que lo que regula el Art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son los ingresos involuntarios, sino las garantías judiciales de los ingresos involuntarios, lo cual sólo es una parte del proceso.

c) Que contamos con un solo precepto, aplicable a tres colectivos muy distintos: Personas con padecimiento mental grave; Personas con demencia; Personas con discapacidad intelectual.

Debería haber tres artículos 763 de la LEC para contemplar las particularidades de cada colectivo. El hecho de que no sea así obliga a redactar tomando en cuenta las distintas hipótesis, lo cual recarga el texto y puede dar lugar a equívocos.

d) Que la regulación debería llevarse a la Ley de Autonomía del Paciente, dado que los ingresos se plantean como una medida sanitaria.

e) En cualquier caso, la regulación ha de tener rango de Ley Orgánica.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se propone que la regulación de los ingresos involuntarios tenga, al menos, las siguientes garantías y previsiones:

1.- El ingreso involuntario de una persona, ya sea para diagnóstico o para tratamiento, requerirá en todo caso la indicación del facultativo correspondiente, que actuará por iniciativa propia o a instancia de cualquier familiar, allegado, apoderado o institución pública o privada entre cuyas competencias se encuentre la protección de personas vulnerables.

El facultativo evaluará la capacidad para decidir por sí misma de la persona, así como las alternativas posibles al ingreso e indicará éste cuando la persona carezca de capacidad suficiente para decidir y el ingreso se presente como la medida más adecuada en atención a las circunstancias concurrentes.

* En relación con la redacción anterior, se alude expresamente al ingreso para “diagnóstico”.

* Se establece una amplia legitimación para solicitar el ingreso.

* Se pide al facultativo que la decisión se tome en atención a “las circunstancias concurrentes”, que además de las consideraciones clínicas, se extienda a otras como la existencia o no de apoyo social y familiar.

Cuando la persona no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del facultativo interviniente, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación; Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

Si se encuentra incapacitada legalmente, la información y la decisión corresponderán, dentro de los límites de la sentencia, a quien haya sido designado para prestarle el correspondiente apoyo.

Si ha otorgado poderes a favor de una persona o ha designado representante en documento de instrucciones previas, la información y la decisión corresponderán al apoderado o al representante, dentro de los límites del poder o de la representación.

* Dado que el ingreso es un acto médico es obligado respetar las previsiones contenidas en la Ley 41/2002 de 14 de Noviembre, de Autonomía del Paciente, tanto en lo relativo a sustitución del consentimiento (Art. 9) como a la posible existencia de instrucciones previas con nombramiento de representante que sirva de interlocutor ante la Administración Sanitaria (Art. 11).

* Por otro lado, existe la posibilidad de que la persona, de acuerdo con lo establecido en el Art. 1732 del Código Civil, haya otorgado poderes a favor de una persona facultándola para decidir sobre cuestiones relativas a su salud y tratamiento.

2.- En caso de que la intervención no admita demora, se llevará a cabo de modo inmediato por el dispositivo sanitario de urgencias, social o sanitario, en el Centro previsto o designado por las autoridades sociales o sanitarias competentes.

* La doble referencia a lo “social” y a lo “sanitario” tiene que ver con los dos colectivos a los que se aplica el ingreso involuntario. De un lado, personas con trastorno mental grave (que precisan tratamiento y recursos sociales y sanitarios) y, de otro; personas mayores con demencia que precisan también asistencia y recursos sociales.

3.- Si la materialización del ingreso presenta grave dificultad de hecho, podrá solicitarse la colaboración de las Fuerzas de Seguridad, la cual deberán prestar en ejercicio de las funciones de auxilio a los ciudadanos legalmente previstas.

* Se hace referencia aquí directamente a lo dispuesto en la L.O. 2/1986 de 13 de Marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (Arts 11-1 y 53-1), así como en la L.O. 1/1992 de 21 de Febrero, sobre protección de la

Seguridad Ciudadana, sobre funciones de auxilio y colaboración con los ciudadanos.

4.- Una vez materializado el ingreso de carácter urgente, el responsable del Centro, deberá dar cuenta al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el ingreso llegue a conocimiento del tribunal.

En los casos de ingresos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el ingreso.

5.- En caso de que el ingreso no tenga carácter urgente, cualquier familiar, allegado, guardador, apoderado o institución pública o privada entre cuyas competencias se encuentre la protección de personas vulnerables deberá dirigirse al Juzgado de 1ª Instancia o de Familia competente y solicitar la autorización de ingreso, acompañando en todo caso la indicación facultativa y demás documentos en que funde la solicitud.

* Se alude a la competencia objetiva (Juzgado de 1ª Instancia – Juzgado de Familia) y a la obligación de acompañar “en todo caso”, el documento con la indicación facultativa del ingreso.

6. Antes de conceder la autorización o de ratificar el ingreso que ya se ha efectuado, el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo ingreso se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado y al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso.

Igualmente practicará las pruebas solicitadas por el afectado y las que el Tribunal considere convenientes, debiendo comprobar si aquél ha formalizado documento de instrucciones previas o nombrado apoderado en los términos legalmente previstos. En caso afirmativo el representante o apoderado deberá ser oído y, dentro de los límites de la representación o apoderamiento, deberá ser atendida su decisión.

* Este párrafo es coherente con lo establecido en el punto 1 sobre la necesidad de comprobar si la persona a otorgado poderes o designado representante en documento de instrucciones previas.

En caso afirmativo éstos deberán ser oídos siendo su decisión vinculante para el Juez, dentro de los límites de la representación o apoderamiento.

En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de ingreso involuntario deberá disponer de representación y defensa.

* Aunque la redacción anterior permitía a la persona nombrar Abogado, esto casi nunca llegaba a ocurrir. De hecho, salvo supuestos absolutamente excepcionales, los expedientes de ingreso se tramitan sin que la persona ingresada disponga de representación y defensa.

Lo mismo que a toda persona “detenida” se le asigna un abogado del turno de oficio, las personas ingresadas deberían tener idéntico tratamiento.

Esta medida es conforme  a los dictados de la Convención de la ONU sobre Personas con Discapacidad.

En este sentido, el Informe del Comité de Expertos encargado de la evaluación de su aplicación ha manifestado su preocupación por la falta de suficientes salvaguardas en este punto.

7.- El Tribunal, si tras la práctica de las pruebas previstas en el apartado anterior estima que la persona padece un trastorno psíquico que le impide decidir por sí misma y el ingreso se presenta como la medida más adecuada para su protección en atención a las circunstancias concurrentes, dictará Auto autorizando el ingreso.

En otro caso dictará Auto denegándolo o declarando que la persona cuenta con capacidad suficiente para decidir por sí misma o a través de su representante o apoderado.

* El Auto dictado por el Juez tendrá uno de los siguientes contenidos.

a) Autorizar el ingreso

b Denegar el ingreso

c) Declarar que la persona cuenta con suficiente capacidad para decidir por sí misma.

d) Atender lo decidido por el representante o apoderado.

La autorización o ratificación del ingreso no significa que la persona ingresada deba ser sometida a ulterior proceso de determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados.

Ello solo estaría justificado cuando se apreciase la existencia de un motivo relevante, en aras a conseguir una mejora real de las condiciones de vida o ejercicio de derechos y ello no pudiera obtenerse por otros medios jurídicos o judiciales.

8. En la misma resolución que acuerde el ingreso se expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente.

Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el ingreso señale un plazo inferior.

9.- En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el ingreso será susceptible de recurso de apelación.

10.- Cuando la personas ingresadas que carezcan de familiares o allegados que puedan ocuparse de los aspectos patrimoniales, se hará cargo de ellos la entidad que en el territorio tenga encomendada la protección de personas con discapacidad. 

* Este punto está pensado en los casos de ingresos de personas mayores que vivían solas y que, presumiblemente, no van a regresar al domicilio.

Se produce aquí una conexión con lo dispuesto en el Art. 239 II del Código Civil.

Lo que se pretende es que estas entidades se hagan cargo de modo inmediato de las cuestiones urgentes (aseguramiento de la vivienda, pagos, cuentas corrientes, etc..) sin perjuicio de que posteriormente se insten las medidas judiciales de protección que se consideren oportunas.

11.- Toda persona ingresada de modo involuntario en un Centro, ya sea de carácter sanitario o asistencial, gozará de todos los derechos legalmente previstos tendentes a salvaguardar su dignidad, su relación con familiares, comunicaciones, etc…

Es ya urgente avanzar hacia la supresión total de medidas (contención mecánica, aislamiento, restricciones varias, etc.) que suponen un claro atentado a la dignidad y los derechos de las personas.  Para ello es necesario dotar a los diferentes servicios de recursos de personal, formación e incremento de la sensibilidad para hacer posible  una contención emocional dentro de un contexto de intervención terapéutica respetuosa con los derechos.

Cualquier restricción de estos derechos  deberá ser especialmente indicada y motivada, dejando constancia en el historial, por el profesional competente y sometida a particular control judicial, que será previo cuando las circunstancias lo permitan. De otro modo se comunicará al Juez a la mayor brevedad, al objeto de que proceda a su evaluación.

* Se introduce en este punto la trascendental cuestión de la salvaguarda de las medidas especialmente restrictivas de derechos que pueden darse en las Unidades y Centros de Ingreso.

Se aboga por que dichas medidas estén sometidas a control judicial.

Así lo expresó también el Defensor del Pueblo del Estado en informe de fecha 11 de Noviembre de 2005, en los siguientes términos:

“Es preciso regular las medidas de contención mecánicas a las que pueden ser sometidos los pacientes que se encuentran internos en un centro médico y la ordenación de los tratamientos especialmente invasivos.

Si bien es cierto que con las modificaciones legislativas habidas se ha conseguido una regulación detallada en lo que respecta al proceso que debe seguirse para el internamiento voluntario o involuntario del paciente, una vez dentro de dicho centro, el legislador no ha contemplado el régimen de garantías de estas personas, dejando al libre arbitrio de cada hospital la regulación de esas cuestiones respecto de sus pacientes.

….//….

A juicio de esta Institución, la autorización judicial de internamiento que recoge el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no lleva implícita la restricción del derecho a la libertad individual que se produce cuando los facultativos someten al paciente a medidas de contención mecánica sin la aceptación de aquél.

Sería por ello más adecuado desde un punto de vista jurídico, que en los casos de contención mecánica no consentida por el paciente, se solicite la correspondiente autorización judicial cuando dichas medidas no vayan a tomarse de inmediato -supuesto, quizá, poco frecuente- o bien, cuando por razones de urgencia hayan sido adoptadas, informar al juez. Igual autorización judicial debería recabarse cuando la persona internada ve limitado alguno de sus derechos como consecuencia del régimen de vida existente en el centro.

….//….

El Juez, antes de decidir, podrá recabar la opinión de Comités de Ética o Instituciones con competencia en la protección de los derechos de los pacientes.

* Este punto tiene que ver con la creciente importancia que van adquiriendo los Comités de Ética Asistencial, integrados también por los propios enfermos y sus familiares cuya opinión puede ser muy valiosa para el Juez.

12.- Transcurrido el plazo establecido y una vez recibidos los referidos informes de los facultativos, el tribunal, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo procedente sobre la continuación o no del ingreso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los facultativos que atiendan a la persona ingresada consideren que no es necesario mantener el ingreso, darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente.

14.- El internamiento de menores se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.

 

5.- La esterilización 

La Ley prevé el análisis puntual de la pretensión de esterilización de persona con discapacidad, en términos muy estrictos, tras la reforma realizada en el Art. 156-2 del Código Penal en virtud de la L.O. 1/2015 de 30 de Marzo que dispone:

No será punible la esterilización acordada por órgano judicial en el caso de personas que de forma permanente no puedan prestar en modo alguno el consentimiento al que se refiere el párrafo anterior, siempre que se trate de supuestos excepcionales en los que se produzca grave conflicto de bienes jurídicos protegidos, a fin de salvaguardar el mayor interés del afectado, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación civil.

 

9.- PROCESO DE DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE AUTOGOBIERNO Y PROVISIÓN DE APOYOS ADECUADOS. 

Como ya se ha señalado anteriormente, para supuestos complejos, en caso de personas con discapacidad que, por sus particulares circunstancias, tengan necesidad de realizar de modo frecuente actos jurídicos para los que precisan de apoyo; En casos en que se advierta la proliferación de “motivos” que precisen de modo frecuente la intervención judicial se podría plantear el acudir al proceso de determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados.

En estos casos, la figura de apoyo nuclear sería la “curatela” en sus distintas formas: representativa, no representativa, familiar, institucional.

Le sería de aplicación a la curatela, las normas sobre control, inhabilidad, excusas, remoción, etc, previstas actualmente para la tutela.

También tendría encaje como figura de apoyo la de la “asistencia permanente” para un conjunto de actividades, en los términos contemplados actualmente en el Código Civil de Cataluña.

 

10.- LA IMPORTANCIA DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. 

La seguridad jurídica es un valor, al igual que lo es la libertad y el derecho a su libre desarrollo.

Hasta ahora, respecto de las personas con discapacidad, nuestro sistema jurídico primaba la seguridad jurídica sobre cualquier otra cosa, de ahí la acentuada tendencia a propiciar cuanto antes su declaración de incapacidad.

Ya con la Constitución y, desde luego, tras la Convención de la ONU de 2006, este planteamiento debe ser corregido pero sin caer en el otro extremo. Se impone un razonable equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y el libre desarrollo de los derechos de las personas con discapacidad.

Nuestra propuesta, como se ha expuesto, pasa por instrumentos jurídicos y judiciales sencillos y pocos onerosos, lo cual es preciso conciliar con la publicidad de estas situaciones para que terceras personas puedan tener conocimiento del estatuto jurídico de estas personas (a efectos de contratación, trámites burocráticos, etc…)

Vamos a examinar como la combinación de “control judicial” con “publicidad” puede dotar a los instrumentos que hemos propuesto, de una razonable “seguridad jurídica”

 

Guarda de hecho.

1.- Control judicial.

Artículo 303 del Código Civil:

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 228, cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona que pudiera precisar de una institución de protección y apoyo, y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.

Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores.

2.- Publicidad . Disposiciones de la Ley 20/2011 de 21 de Julio del Registro Civil –

Artículo 40. Anotaciones registrales.

  1. Las anotaciones registrales son la modalidad de asiento que en ningún caso tendrá el valor probatorio que proporciona la inscripción. Tendrán un valor meramente informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción.
  1. Las anotaciones registrales se extenderán a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado.
  1. Pueden ser objeto de anotación los siguientes hechos y actos:

…//…

Las actuaciones tutelares y de otras figuras tuitivas previstas en la Ley, en los casos que reglamentariamente se determinen.

La guarda de hecho. 

Poderes Preventivos.

1.- Control judicial.

Dispone el Art. 1732-3º in fine del Código Civil

“El mandato (poder preventivo) podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.

2.- Publicidad . Disposiciones de la Ley 20/2011 de 21 de Julio del Registro Civil –

Artículo 4 Hechos y actos inscribibles.

Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:

…//…

La autotutela y los apoderamientos preventivos.

Artículo 77. Inscripción de autotutela y apoderamientos preventivos.

Es inscribible en el registro individual del interesado el documento público de constitución de autotutela y el apoderamiento preventivo previstos en la legislación civil.

 

Voluntades anticipadas.

Control judicial – Límites legales.

Art 11-3 Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente:

No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la lex artis, ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.

Publicidad 

Art 11-5 Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente

Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

 

 Intervenciones judiciales puntuales a través de expedientes concretos: 

Control judicial.A través del expediente de evaluación de la capacidad de decisión y eventual provisión de apoyos.Publicidad.Propuesta de posibilidad de inscripción o anotación en Registro Civil, de la Propiedad, Mercantil o u otro Registro Público. 

En general: 

Las resoluciones que afectan a las personas con discapacidad tienen acceso a los distintos Registros.Dispone el Artículo 73 de la Ley 20/2011 de 21 de Julio del Registro Civil -. Inscripción de tutela, curatela y sus modificaciones.Se inscribirán en el registro individual de la persona con capacidad modificada judicialmente las resoluciones judiciales en las que se nombre tutor o curador.Asimismo, tendrán acceso al Registro Civil las medidas judiciales sobre guarda o administración y sobre vigilancia o control de dichos cargos tutelares.Dichas resoluciones solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones. 

 

11.- LAS FUNDACIONES TUTELARES:
11-1 MARCO LEGAL. 

En la reforma del Código Civil realizada en virtud de la Ley 13/1983 de 24 de Octubre, se introdujo el siguiente precepto:Artículo 242“Podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados”. 

La lectura del Diario de Sesiones del debate de esta Ley permite conocer el grado de extrañeza que produjo esta propuesta a la que se hacia una doble objeción:Una de carácter técnico, basada en una opinión muy extendida según la cual la función tutelar tiene una dimensión “esencialmente personal” basada en el afecto y relación singular entre tutor y tutelado, que se aviene mal con la abstracción e inconcreción propias de las entidades.Los defensores de esta postura mantenían que la tutela es una institución propia y genuina del derecho de Familia, que sólo tiene sentido en éste ámbito y que no puede ser encomendada a entes sin perder la esencia de su carácter y fisonomía.Buena prueba de esta posición la encontramos en la intervención del senador Sr. Reigada Montoto quien manifestó que era “un disparate cómico” plantear la tutela de las personas jurídicas, para añadir que “de esto al matrimonio de dos Sociedades de Responsabilidad Limitada falta muy poco[1]Otra, sobre la oportunidad de su planteamiento, pues no fueron pocos los parlamentarios que manifestaron sus críticas por plantear un debate vacío, pues no obedecía a una demanda social ni a una necesidad real pues suponían que todas las personas incapacitadas contaban con algún familiar apto para desempeñar la tutela.Frente a esta objeción cabe señalar que aunque en el año 1983 las dificultades para encontrar tutores dentro del seno de las familias no eran tan evidentes como en la actualidad, el problema ya estaba planteado y demandaba solución.

En este sentido, la contestación que el Senador Sr. Ramis Rabassa dio al Senador Sr. Reigada Montoto, ofrece una pista sobre el origen de la propuesta.“Se consultó a todos o prácticamente a todos los directores y a los representantes de Entidades que están al cuidado de subnormales, y puedo afirmar a su Señorías que fue a petición de ellos y por ruego de ellos por lo que se dejó el Proyecto tal y como estaba”[2]Con el tiempo la demanda de tutores institucionales no ha hecho sino aumentar, hasta el punto de que representan ya un porcentaje muy notable del conjunto de las tutelas existentes.La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil quiso dar respuesta a esta demanda añadiendo un tercer párrafo al Artículo 239 del Código Civil, en los siguientes términos:   

“La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la tutela de los incapaces cuando ninguna de las personas recogidas en el artículo 234 sea nombrado tutor, asumirá por ministerio de la ley la tutela del incapaz o cuando éste se encuentre en situación de desamparo. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que le incumben de conformidad a las leyes, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. 

Como ya se señaló al tratar en la Primera Parte “El Deber de actuación de los Poderes Públicos”, este precepto obligó a las distintas Comunidades Autónomas a crear o, en su caso, reorganizar entidades tutelares para atender esta obligación.

No se ha seguido un modelo unitario. Al contrario, las distintas Comunidades han generado modelos diversos, si bien guiados por la misma finalidad.Finalmente, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia ha introducido en el Código Civil un nuevo Art. 239 bis que dice: 

La Entidad Pública a la que en el respectivo territorio esté encomendada la protección y apoyo de las personas con la capacidad modificada judicialmente, será designada como tutora cuando no haya sido constituida la tutela en favor de persona alguna conforme al artículo 234.Asimismo, asumirá por ministerio de la ley la tutela de las personas con la capacidad modificada judicialmente cuando se encuentren en situación de desamparo, debiendo dar cuenta a la autoridad judicial que modificó su capacidad.Se considera como situación de desamparo a estos efectos, la que se produce de hecho cuando la persona con la capacidad modificada judicialmente quede privada de la necesaria asistencia a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que incumben a la persona designada para ejercer la tutela, de conformidad a las leyes, o por carecer de tutor. 

11-2 DIFICULTADES. 

Las Fundaciones Tutelares se enfrentan a las siguientes dificultades:1.- Incremento continuo de asignación de tutelas. 

Como ya se ha señalado, cada vez es más difícil encontrar tutores individuales (familiares, amigos) dispuestos a asumir la tutela.

En otros casos, los familiares simplemente no existen o no se encuentran en condiciones de ejercerla. 

Por una u otra razón, cada vez son más las demandas que incluyen en su suplico que la tutela sea asumida por una Fundación Tutelar.A nuestro parecer los Jueces y Fiscales, salvo en los casos de ausencia de familiares o dificultad manifiesta de éstos, deberían ser muy restrictivos en la atención de estas pretensiones, en la medida que la función tutelar constituye un deber para los llamados legalmente a ella (Art. 216 del Código Civil), del que pueden ser excusados solo cuando concurran las circunstancias que la propia ley prevé en el Artículo 251 del Código Civil que establece: 

“Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo.Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela”. 

2.- Perfil de los tutelados 

Tanto el colectivo de las personas con discapacidad por déficit intelectual, como el colectivo de personas con discapacidad asociado a una demencia, no suelen crear problemas a las Fundaciones Tutelares.El colectivo de los pacientes con trastorno mental que no siguen tratamiento sí supone a las Fundaciones una asignación de recursos que no siempre están en condiciones de ofrecer.Más recientemente, un nuevo colectivo, el de los Trastornos de Conductas, Trastornos de Personalidad, Inadaptación, Inmadurez (en muchos casos asociados al consumo de tóxicos) están desbordando completamente la capacidad de actuación de las Fundaciones que, además, viven bajo la constante “espada de Damocles” de la atribución de responsabilidad civil por los actos realizados por éstos. 

3.- Financiación. 

Ya se ha dicho que los modelos por los que las distintas Comunidades Autónomas han optado son distintos pero, en general, el déficit de medios y financiación es denominador común.Algunas Fundaciones siguen contando con los mismos medios personales y materiales con las que fueron dotadas a su constitución, aún habiendo multiplicado por 5, por 10 o incluso por 20 el nú8mero de tutelados. 

11-3 RETOS DE FUTURO. 

1.- Dotación progresiva y suficienteSi hacemos una proyección de futuro, lo que se dibuja en el horizonte es un aumento continuado de la demanda de ejercicio institucional de la tutela.

Los distintos gobiernos tienen que tener presente esta realidad que ya es actual y sin duda se incrementará en los próximos años. Es preciso que estén preparados para ello, de otro modo las Fundaciones no podrán realmente atender a los tutelados y el ejercicio de la tutela no pasará de ser algo formal y burocrático, poco más que llevar unas cuentas que presentar al Juez. 

2.- Adaptación a la configuración de las funciones tutelares derivadas de la aplicación de los principios y directrices de la Convención de la ONU sobre derechos de las Personas con Discapacidad. 

La tutela concebida de acuerdo con los viejos preceptos del Código Civil (aún vigentes) debe entenderse ya superada por aplicación de los principios y directrices de la Convención de la ONU que podemos enumerar del siguiente modo:* Concepto dinámico de la Discapacidad* Fomento de la autonomía* Apoyo en el proceso de toma de decisiones.* Prevalencia del aspecto personal, sobre el patrimonial. 

Algunas Fundaciones tienen GUÍAS ya claramente orientadas en este sentido como la “Guía de la Fundación Jienense de Tutela” o EL “Código de Buenas Prácticas en el ejercicio de la protección jurídica” de la Fundación Manantial.Por otro lado, consideramos que está cercana ya la reforma legal que distinga claramente la doble vía de la que tanto venimos hablando y acomodar su funcionamiento a este, previsiblemente, nuevo marco legal: 

PRIMERA VÍA U OPCIÓN: Procedimiento concreto, simple y flexible para la evaluación de la necesidad de apoyos puntuales.SEGUNDA VÍA U OPCIÓN: Proceso de determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados. 3.- Incorporación de otras funciones. 

Con la dotación progresiva y suficiente, las Fundaciones Tutelares podrían incorporar a su actuación otras funciones como:* Información, asesoramiento a personas con discapacidad que cuenta con amplias zonas de autogobierno y que, no obstante, precisan de apoyos puntuales para la realización de algún acto determinado (Ej: Declaración del I.R.P.F.; Gestiones burocráticas, etc…)* Información, asesoramiento a familiares y Guardadores de hecho de personas con discapacidad.* Aceptar apoderamientos (poderes preventivos) de personas con discapacidad.* Aceptar el control de apoderamientos realizados a favor de otras personas.* Aceptar el nombramiento de “asistente” (Figura existente en la Legislación de Cataluña)* Gestionar la respuesta inmediata en caso de urgencias en relación con personas con discapacidad, en coordinación son el sistema sociosanitario.            * Colaborar en proyectos de recuperación llevados a cabo por la red de salud                          mental».                

 

TERCERA PARTE: RESUMEN.
12-1 BASES DEL NUEVO SISTEMA DE PROTECCIÓN. 

1.- CONCEPTO DINÁMICO Y CIRCUNSTANCIAL DE LA DISCAPACIDAD.Frente a la visión tradicional de la discapacidad como un concepto estático, se alza la Convención de la ONU de 2006 cuando proclama en su Preámbulo que:“La discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.Queda claro que la discapacidad no es la consecuencia de haber sido provisto de un documento oficial que recoge un padecimiento mental o una limitación en el plano intelectual. Esto no es más que un dato. La discapacidad es un juicio de valor que, en cada caso, habrá de extraer de dos factores:1.- Número y carácter de las barreras existentes en el entorno de la persona.

2.- Número y carácter de los apoyos existentes en el entorno de la persona. 

2.- INTERÉS SUPERIOR DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD. 

Criterio rector de toda la actuación.Se propone la siguiente redacción para un futuro texto articulado:Toda persona con discapacidad tiene derecho a su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado.Como criterio general se considera interés superior de la persona con discapacidad aquél que, en relación con sus circunstancias concretas, le reporte mayor calidad de vida y felicidad, apreciado ello conforme a lo manifestado por dicha persona de acuerdo con sus convicciones personales, dentro de los límites legalmente previstos. 

Toda persona con discapacidad en la medida que sea posible y aplicando en su caso los instrumentos de apoyo que sean precisos, deberá ser oída respecto de las decisiones que le incumban, debiendo ser respetada su voluntad cuando haya podido válidamente formarse y manifestarse. En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior de la persona con discapacidad sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. 

3.- PROTECCIÓN CUALIFICADA – PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD PRIVADA Y PÚBLICA– COORDINACIÒN DE SISTEMAS.

Protección cualificada.

Se propone la siguiente redacción para un futuro texto articulado: 

Las personas con discapacidad deberán especialmente amparadas en el ejercicio de sus derechos.Se prohíbe cualquier discriminación por motivos de discapacidad, entendida ésta como distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;Principio de corresponsabilidad privada y pública. Coordinación de sistemas. 

Además de las obligaciones de apoyo que la ley establece para los familiares, todos los poderes públicos deberán cooperar con ellos mediante actuaciones conjuntas y coordinadas para conseguir este fin. 

4.- PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA – SUPRESIÓN DE BARRERAS – AJUSTES RAZONABLES

Actualmente todas las leyes relativas a las personas con discapacidad erigen el respeto o consecución de la máxima autonomía como criterio rector 

La Ley de las Dependencias, en su Art. 2, define la autonomía como:“La capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias así como de desarrollar las actividades básicas de la vida diaria” 

Por su parte, la Convención de la ONU de 2006 en su artículo 3, proclama como primer principio general: 

“El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas”.En su Preámbulo igualmente reconoce:“La importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones”.Y añade:“La discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano”.La Ley 13/1982 de 7 de Abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI), consecuencia directa de la promulgación de la Constitución de 1978 supuso el reconocimiento de la dignidad y derechos de este colectivo. Supuso un avance importante pero insuficiente. Una cosa es el reconocimiento de los derechos y otra, la posibilidad de ejercicio efectivo de los mismos. La Convención de la ONU viene a incidir fundamentalmente en este aspecto. Para ello hace falta la colaboración no solo de los poderes públicos, sino de todos los ciudadanos, juntamente convocados a “eliminar barreras” (físicas, mentales, emocionales, jurídicas, etc…), prestar apoyos y a realizar los “ajustes razonables” que sean precisos para contribuir a la autonomía y disfrute de derechos de estas personas.En su Preámbulo la Convención define este concepto en los siguientes términos:Por «ajustes razonables» se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; 

5.- AUTOTUTELA – PODERES PREVENTIVOS.Consecuencia directa de la autonomía es la autotutela.Ya hemos recordado en la primera parte de este documento a Stuart Mill cuando en su célebre ensayo “Sobre la Libertad” decía:“Nadie es mejor juez que uno mismo con respecto a lo que daña o no daña a los propios intereses.“Todos los errores que el individuo pueda cometer en contra del consejo y la advertencia, están contrarrestados de lejos por el mal de permitir a otros que le obliguen a hacer aquello que consideran que es su bien”.  

Cuando han transcurrido ya quince años desde la promulgación de la Ley 41/2003 de 14 de Noviembre, que introdujo en el Código Civil los instrumentos de autotutela, podemos constatar una vez más lo acertado de esta afirmación.Se han otorgado miles de poderes preventivos (Art. 1732 Código Civil) y se han hecho cientos de designaciones de tutor en documento público (Art. 223-2 Código Civil) y apenas ha habido denuncias por mal uso o ejercicio inadecuado. Desde luego, porcentualmente mucho menores que en los casos de tutores nombrados en resolución judicial.La autotutela, en sus distintos momentos y formas, se muestra como la opción más eficaz y respetuosa con los derechos de la persona con discapacidad. 

6.- RECONOCIMIENTO DE LAS FACULTADES DE APOYO QUE LA LEY OTORGA A LOS GUARDADORES DE HECHO, PRIVADOS O INSTITUCIONALES 

Donde no llegue el propio autogobierno y, en la medida qué este se vea comprometido por el concurso de barreras de distinto tipo, se precisará el apoyo de las personas más cercanas y afectivamente más vinculadas a la persona con discapacidad. Normalmente serán sus familiares cercanos, amigos, vecinos, etc…El artículo 304 del Código Civil otorga a estas personas un estatuto general de validez de sus actos, siempre orientados a procurar el beneficio del guardado, cuando señala:“Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad” 

La Guarda de hecho podrá ser familiar o institucional; privada o pública.

Cabe destacar el creciente peso que en el ejercicio de los apoyos están adquiriendo las denominadas “Fundaciones Tutelares”.También es posible, incluso deseable, que los Guardadores de Hecho puedan encontrar apoyo en su actuación en las instituciones tutelares públicas, formando así una especial de “coalición de apoyos”. 

7.- ESPECIAL DEBER DE ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y PROFESIONALES DEL ÁMBITO SOCIAL, SANITARIO Y JURÍDICO. 

En las situaciones en que de modo permanente o momentáneo la persona con discapacidad se encuentre en situación de desamparo por carecer de persona o institución guardadora, el deber de actuar en su socorro obliga a todos los funcionarios públicos y, especialmente, a los que desarrollan su función en el ámbito social y sanitario, debiendo adoptar las iniciativas y decisiones que consideren necesarias, sin perjuicio del posterior control judicial si fuese necesario.Es frecuente que situaciones de necesidad que exigen una intervención inmediata (personas mayores con demencia, personas con trastorno mental que viven solos y en condiciones deplorables, o en la calle, etc…) se bloqueen y prolonguen hasta casos extremos porque nadie toma decisiones sobre la base de que “no está incapacitado”, “yo no puedo actuar sin autorización judicial”, etc…Ya hemos señalado que todos los funcionarios públicos y profesionales de la función pública tienen el concreto y especial deber de actuar, basado en lo dispuesto en el artículo 49 en relación con el artículo 9-2 de la Constitución Española. 

8.- INTERVENCIONES JUDICIALES PUNTUALES – DETERMINACIÓN DE APOYOS PUNTUALES. 

El apoyo recibido de los Guardadores de Hecho en sus distintas formas, la diligente actuación de los profesionales de la función pública en sus distintos ámbitos (social, sanitario, fuerzas de seguridad, etc…) debe servir para que la persona con discapacidad vea subsanada su “crisis de autogobierno”, cubierta su necesidad, neutralizado el peligro, conseguido el deseo, etc….Algunos de estos actos, por su relevancia en el plano personal (ingreso en centros o unidades de salud mental) o patrimonial (operaciones inmobiliarias, transacciones económicas, otros actos económicamente relevantes, etc…) precisarán de control judicial que será previo, en caso de urgencia, o posterior, cuando no la haya.Para estos casos se propone el examen del asunto a través del procedimiento sencillo que hemos ya descrito y denominado “De autorización de medidas concretas de apoyo respecto de personas con discapacidad cuya capacidad de decisión no se encuentre judicialmente modificada”

9.- PROCESO DE DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE AUTOGOBIERNO Y PROVISIÓN DE APOYOS ADECUADOS. 

Para supuestos complejos, en los que se advierta la proliferación de barreras de distinto tipo (jurídicas, burocráticas, físicas, mentales, etc…) y la escasa presencia de apoyos se podría plantear el acudir al proceso de determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados.En estos casos, la figura de apoyo nuclear sería la “curatela” en sus distintas formas: representativa, no representativa, familiar, institucional.Le sería de aplicación a la curatela, las normas sobre inhabilidad, excusas, remoción, etc, previstas actualmente para la tutela.  

En suma: 

Vemos como el sistema que proponemos invierte el modo tradicional de actuación.

Antes, en el sentir común de los familiares y profesionales, la incapacitación judicial de la persona con discapacidad intelectual o trastorno mental aparecía como la primera/única opción.

En nuestra propuesta, es la opción última.Aunque el proceso ya se ha iniciado, va a requerir un progresivo cambio de mentalidad, la necesidad de “otra mirada”, como venimos diciendo.Ayudaría mucho que se acometiese de una vez la reforma del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil para adaptar estos textos a los principios y directrices de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006) algo que, diez años después de su proclamación y siete años después de que el Gobierno se comprometiese a hacerlo (2009), aún no ha sucedido.Es más, y es grave, el único texto procesal posterior que afecta a la discapacidad, la reciente Ley 15/2015 de 2 de Julio, de Jurisdicción Voluntaria, ABORDA LA DISCAPACIDAD COMO SI LA CONVENCIÓN DE LA ONU NO EXISTIESE, ignorando sus principios, ignorando sus propósitos, colocándose en contra de un vigoroso movimiento renovador de esta realidad social.        

            

12-2 PROPUESTA TEXTO ARTICULADO PARA ADAPTAR LA LEGISLACIÓN CIVIL ESPAÑOLA A LOS PRINCIPIOS Y DIRECTRICES DE LA CONVENCIÓN DE LA ONU DE 2006 SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.          

Artículo 1: Concepto de Discapacidad.La discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. 

Artículo 2: Interés superior de la persona con discapacidad.Toda persona con discapacidad tiene derecho a su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado.Como criterio general se considera interés superior de la persona con discapacidad aquél que, en relación con sus circunstancias concretas, le reporte mayor calidad de vida y felicidad, apreciado ello conforme a lo manifestado por dicha persona de acuerdo con sus convicciones personales, dentro de los límites legalmente previstos.Toda persona con discapacidad en la medida que sea posible y aplicando en su caso los instrumentos de apoyo que sean precisos, deberá ser oída respecto de las decisiones que le incumban, debiendo ser respetada su voluntad cuando haya podido válidamente formarse y manifestarse.En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior de la persona con discapacidad sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. 

Artículo 3: Protección cualificada. 

Las personas con discapacidad deberán especialmente amparadas en el ejercicio de sus derechos.Se prohíbe cualquier discriminación por motivos de discapacidad, entendida ésta como distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables. Artículo 4: Autonomía de la Voluntad.Se entiende por autonomía, la capacidad de afrontar y tomar por propia iniciativa las decisiones personales acerca de cómo vivir, de acuerdo con las normas y preferencias propias, así como a desarrollar las actividades básicas de la vida diaria.Se fomentará y facilitará hasta donde sea posible el uso de la autonomía personal y la utilización de instrumentos jurídicos de manifestación de la misma, como los poderes preventivos, voluntades anticipadas, etc… 

Artículo 5: Autotutela – Poderes Preventivos.Cualquier persona con suficiente capacidad de decisión podrá otorgar poderes de representación a terceros y establecer las pautas y criterios de actuación del apoderado.

Estos apoderamientos, que deberán realizarse en escritura pública, comenzarán a regir en el momento del otorgamiento o bien, en un momento futuro para el caso de incapacidad sobrevenida, apreciada conforme lo dispuesto por el otorgante. En este caso deberá expresarse con claridad el momento o circunstancia desencadenante de los efectos del poder.El poder podrá terminar por voluntad del otorgante o resolución judicial. 

Artículo 6: Reconocimiento de las facultades de Apoyo que la Ley otorga a los Guardadores de Hecho; privados o institucionales.Las personas que, por razón de parentesco o afecto, presten apoyos permanentes a persona con discapacidad, en caso de que ésta no pueda decidir por sí al respecto, podrán adoptar las decisiones e iniciativas tendentes a procurar su beneficio y la protección de sus derechos.En los casos legalmente previstos, cuando el acto requiera autorización judicial, estarán legitimados para solicitarla.

En este caso, la resolución que ponga fin al expediente, en caso de acoger la petición del guardador, señalará el apoyo que deba prestarse y el control de su materialización.Lo previsto en los apartados anteriores resulta de aplicación a las Asociaciones, Fundaciones y otro tipo de Personas Jurídicas públicas o privadas entre cuyos fines se encuentra la protección o auxilio a Personas con Discapacidad. 

Artículo 7: Especial deber de actuación de los profesionales de la función pública.  

Las autoridades, funcionarios públicos y profesionales del ámbito social y sanitario, desde su posición de garantes de los derechos de las personas con discapacidad, tienen un especial deber de actuar en casos de urgencia y grave necesidad cuando no exista persona o institución que pueda tomar decisiones por aquéllas, adoptando directamente las que se estimen más convenientes para su protección, sin perjuicio de la posterior e inmediata comunicación al Juzgado competente en los casos de ingresos involuntarios urgentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de persona con discapacidad que se encuentre en situación de grave necesidad o desamparo, deberán comunicarlo de inmediato a los organismos sociales o sanitarios competentes a fin de que adopten las medidas de protección necesarias, sin perjuicio de la posterior adopción de medidas judiciales de protección en caso de que resulten procedentes. 

Artículo 8: Procedimiento concreto, simple y flexible, para la evaluación de la necesidad de apoyos puntuales. 

Procedimiento de autorización de medidas concretas de apoyo respecto de personas con discapacidad cuya capacidad de decisión no se encuentre judicialmente modificada 

Procedimiento ordinario 

El Juez, a instancia de persona, guardador o institución interesada, podrá conceder, respecto de persona con discapacidad cuya capacidad de decisión no se encuentre judicialmente modificada, autorización para llevar a cabo medidas concretas de apoyo, tanto de carácter personal como patrimonial, tendentes a su beneficio.En concreto será necesaria la previa obtención de autorización judicial para llevar a cabo decisiones:En el plano personal:1º.- Sobre ingreso involuntario no urgente en establecimientos de salud mental o en centros para personas con discapacidad intelectual o demencia.En este caso el expediente se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.2º.- Sobre tratamientos médicos o quirúrgicos no urgentes, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 41/2002 de 14 de Noviembre, de Autonomía del Paciente. En el ámbito patrimonial:1º.- Para la enajenación o gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.2.º- Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.3.º – Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.4.º.- Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.5.º.- Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.6.º.- Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.7.º.- Para dar y tomar dinero a préstamo.8.º.- Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.9º.- Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros.10º.- Cualquier otro acto relevante de carácter patrimonial.En caso de que se aprecie posible conflicto de intereses entre el guardador y guardado se nombrará a éste un Defensor JudicialLa representación del guardador respecto del guardado no se extiende, al consentimiento matrimonial, al ejercicio de sufragio activo ni al otorgamiento de testamento en cualquiera de sus formas.

Respecto de otros actos personalísimos habrá que atender al superior interés de la persona con discapacidad.Será competente para el conocimiento de la pretensión el Juzgado de 1ª Instancia del domicilio de la persona con discapacidad.Salvo que la ley contemple un procedimiento específico, el Juzgado incoará expediente en el que el Juez oirá a la persona con discapacidad y recabará el informe del Médico Forense sobre la capacidad concreta de la persona para llevar a cabo por sí misma el acto cuya autorización se solicita. Realizado lo anterior se convocará comparecencia con asistencia del Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones con interés legítimo en el asunto, practicándose las pruebas que se estimen pertinentes en relación con el objeto de la autorización solicitada.El Juez, al resolver, se pronunciará sobre capacidad de decisión de la persona en relación con el acto concreto cuya autorización se solicita y, en caso de encontrarla insuficiente, determinará los apoyos correspondientes y designará la persona o institución que deba prestarlos quien, a su conclusión, deberá rendir cuentas al Juzgado de su actuación.

Verificado lo anterior, se procederá al archivo del expediente.No será preciso promover ulterior proceso de determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados, si se estima que no existe motivo para ello, al quedar suficientemente salvaguardados en ese momento los derechos e intereses de la persona con discapacidad.Las resoluciones recaídas en estos expedientes podrán ser inscritas o anotadas en el Registro Civil, Registro de la Propiedad, Mercantil u otro Registro Público.

A tal efecto el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia de parte interesada, expedirá los correspondientes mandamientos.

La calificación de los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Letrado de la Administración de Justicia, a la congruencia del mandado con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro. 

Autotutela – Designación de asistente para acto concreto 

La persona propia persona, mayor de edad, con disminución no incapacitante de sus facultades físicas o psíquicas o que sufra adicción a sustancias y conductas, capaz de advertir que necesita apoyo para la realización de un concreto acto de carácter personal o patrimonial, podrá dirigirse al Juzgado señalando el acto concreto y la persona que desea que le preste el apoyo.La petición dará lugar a la apertura de un expediente al que serán de aplicación las normas sobre competencia y tramitación previstas en el apartado anterior resolviendo el Juzgado al respecto. 

Artículo 9: Proceso de determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados.   

1.- En el caso de persona con discapacidad, que por sus particulares circunstancias, se encuentre con barreras permanentes que no puedan ser superadas acudiendo a otros instrumentos jurídicos o judiciales, sus familiares cercanos, guardadores de hecho o, en último término, el Ministerio Fiscal, podrán instar el proceso de determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados.Las partes actuarán en el proceso con asistencia de abogado y representadas por procurador.Cualquier persona con interés legítimo podrá personarse en el procedimiento de acuerdo con lo previsto en el Art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.2.- Será competente para conocer de la demanda el Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la persona con discapacidad.3.- La demanda expresará el motivo concreto que ha llevado a acudir al Juzgado, esto es, las barreras que no puedan ser superadas acudiendo a otros instrumentos jurídicos o judiciales menos onerosos o complejos, así como la persona o institución propuesta para prestar los apoyos que permitan superarlas. 

4.- A este proceso le será de aplicación lo dispuesto en el Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.5.- Será preceptiva en este proceso la intervención del Ministerio Fiscal que velará en todo momento por la salvaguarda de los derechos e interés superior de la persona con discapacidad, cuidando de preservar hasta donde fuere posible de su autonomía.El proceso se sustanciará por los trámites del juicio verbal, pero el Secretario judicial dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.7- La persona con discapacidad podrá comparecer en el proceso con su propia defensa y representación.Si no lo hicieren, serán defendidos por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro caso, el Secretario judicial les designará un defensor judicial, a no ser que estuviere ya nombrado.En este proceso, además de otras pruebas que puedan acordarse, el tribunal oirá a los parientes más próximos de la persona con discapacidad, examinará a ésta por sí mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda y demás medidas previstas por las leyes. Nunca se decidirá sobre la pretensión ejercitada sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal. 

Cuando se hubiera solicitado en la demanda el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o prestar apoyos a la persona con discapacidad y velar por ella, sobre esta cuestión se oirá a los parientes más próximos de éste, si tuviera suficiente juicio, y a las demás personas que el tribunal considere oportuno.Si la sentencia que decida sobre la determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo. 

9.- La sentencia determinará la capacidad de autogobierno y proveerá de los apoyos adecuados para la persona con discapacidad, así como la persona o institución que haya de prestarlos.Podré el Juez, cuando lo estime conveniente, acordar la revisión de oficio de la situación transcurrido el plazo que establezca la sentencia.La sentencia no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados ya establecida.Para formular la petición están legitimados la propia persona con discapacidad, sus familiares cercanos, guardadores de hecho y el Ministerio Fiscal.La sentencia que se dicte deberá pronunciarse sobre si procede o no dejar sin efecto la determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados, o sobre si debe o no modificarse su extensión y límites.

 11.- Las sentencias dictadas en estos procesos se inscribirán el Registro Civil y a instancia de persona con interés legítimo, en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro Registro Público.

 12.- A las personas o instituciones propuestas o nombradas como apoyos permanentes de persona con discapacidad le serán de aplicación el régimen jurídico previsto en el Código Civil para tutores o, en su caso, curadores.

[1] Diario de Sesiones del Senado nº 28 Pag. 1407.

[2] Diario de Sesiones del Senado nº 28 Pag. 1408.

 

Philippe Pinel en La Salpêtrière (Asilo en París para mujeres locas)

Philippe Pinel en La Salpêtrière (Asilo en París para mujeres locas)

73.- Comisión de devolución de efectos

Cballugera, 12/06/2016

73.- COMISIÓN DE DEVOLUCIÓN DE EFECTOS

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Santander-BANESTO [B2B]

  En un contrato de descuento bancario entre un banco y una sociedad anónima se plantea si el banco puede cobrar la comisión estipulada por devolución de efectos [SAP Málaga 23 mayo 2014, adherente es una sociedad anónima].

 

2.- Banco Popular Español antes Banco de Castilla [B2B]

  El banco en contrato de cuenta corriente de crédito [por descuento de efectos] sin estipulación expresa cobra al cliente una comisión por devolución de efectos descontados [SAP Salamanca, 8 marzo 2010, adherente es una sociedad anónima].

 

3.- Banco Santander Central Hispanoamericano [B2B]

  En un contrato de descuento, sin pacto expreso, el banco cobra al cliente una comisión por devolución de efectos [SAP Salamanca de 9 febrero 2009, el deudor es persona física]

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: El contrato de descuento bancario puede ser definido como aquel negocio jurídico por el cual una persona física o jurídica, generalmente una entidad bancaria, anticipa al cliente el importe de un crédito que éste tiene frente a un tercero, todavía no vencido, mediante la cesión del crédito mismo, salvo buen fin, con ciertas deducciones o descuentos (intereses, comisiones por gestión de cobranza, etc.). El contrato de descuento no supone una cesión de crédito propiamente dicha, al ser esencial o implícita al mismo la llamada cláusula salvo buen fin del crédito cedido, según la cual si el deudor no paga al vencimiento, estará obligado a hacerlo el cedente. Su función económica es la de permitir al descontatario disponer del importe de un crédito antes de su vencimiento, instrumentándose la cesión de éste como garantía en pago de la operación.

Se suscita la cuestión de si entre las deducciones que puede efectuar la entidad bancaria descontante a su cliente pueden incluirse las que responden al concepto de devolución de efectos impagados. El problema no ha recibido una respuesta unánime en la jurisprudencia menor, si bien la opinión mayoritaria se inclina por considerar que las comisiones por devolución no pueden quedar amparadas en el principio de libertad contractual consagrado en el art. 1255 CC, porque carecen de causa que las justifique ex. art. 1274 y 1275 CC, ya que el mero hecho de comunicar por el Banco al descontatario el impago del efecto no es un nuevo servicio ajeno al propio contrato de descuento y cobro de efectos, que ya tiene su justa retribución en las comisiones de gestión o de cobro, así como en el importante tipo de interés del propio descuento. El servicio que se presta por la entidad bancaria es el de la presentación al cobro de efectos, y ese ya ha sido remunerado, sin que la simple operación material de devolverlo suponga un nuevo servicio, ya que forma parte integrante de la gestión de cobro.

– “aunque el contrato firmado entre la entidad actora y Banesto, en la cláusula sexta está pactado el cobro comisiones por devolución de efectos impagados, en el marco de las operaciones bancarias de descuento surgidas en el desarrollo de las referidas relaciones contractuales, producida la devolución de efectos impagados como una vicisitud surgida en el ejercicio de la actividad de gestión de cobro ínsita en el descuento bancario, la exigibilidad de la mencionada comisión no se justifica como contraprestación de ningún servicio efectivamente prestado por la entidad bancaria más allá del contenido propio del contrato de descuento, ya remunerado. Compartiendo este Tribunal el criterio anteriormente expuesto, en el sentido de que, producido el impago de un efecto descontado, el mero hecho de la comunicación de este hecho por el banco al descontatario no comporta la realización de un nuevo servicio ajeno al propio contrato de descuento y cobro de efectos, que ya tiene su justa retribución en los intereses y comisiones de gestión o de cobro expresamente pactadas en dicho contrato. Lo que provoca que el percibo de comisiones por devolución de efectos carezca de causa que le dé cobertura jurídica, en los términos previstos en el art. 1.274 CC”.

– La nulidad de pleno derecho puede apreciarse de oficio por el juez.

 

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SAP Málaga 23 mayo 2014 [SJPI núm. 15 Málaga de 23 noviembre 2011]; y SAP Salamanca, 8 marzo 2010 [En cuanto al cobro de la comisión por devolución de efectos, de lo que se trata en esta litis es si la comisión reclamada por devolución de efectos impagados, es distinto de la comisión de cobro, que es una de las obligaciones asumidas por la entidad descontante por efecto del mismo contrato de descuento, y cuya remuneración, por tanto, forma parte del precio convenido].

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Válida.

Decisión de la Audiencia: Nula.

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

2004 Recensión de la obra de Mª de Lourdes Ferrando Villalba, “Las comisiones bancarias”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 684, (2004), pgs. 2033 a 2036.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1857-1859.

FICHAS DE CONDICIONES GENERALES

72.- Comisión de descubierto

Cballugera,

72.- COMISIÓN DE DESCUBIERTO

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Santander-BANESTO [B2B]

  Se estipula en contrato de cuenta corriente que por los intereses de descubierto se cobren los intereses de demora del 29% y una comisión de descubierto del 3,25% trimestral [SAP Madrid 13 mayo 2014, adherente es una sociedad anónima].

 

2.- Banco Popular Español – Banco de Andalucía [B2B]

  Se estipula en contrato de cuenta corriente que por los intereses de descubierto se cobren los intereses de demora del 29% y una comisión de descubierto del 4,5% sobre el mayor saldo deudor en el mes natural correspondiente [SAP Sevilla 10 marzo 2011, adherente es una sociedad anónima].

 

3.- Caja Provincial de Ahorros de Jaén [B2B]

La caja en contrato de cuenta corriente de crédito sin estipulación expresa cobra al cliente una comisión por descubierto junto al tipo de interés de demora del 25% [SAP Jaén 3 mayo 2010, adherente es una sociedad limitada]

 

4.- Banco Popular Español antes Banco de Castilla [B2B]

  Se estipula expresamente en contrato de cuenta corriente de crédito [por descuesto de efectos] la condición décima que dice que «la cuenta puede ser soporte de crédito descubierto, a los tipos de interés y comisión reseñados en la documentación de apertura, su liquidación se practicará al final de cada mes”.

El banco aplica al cliente un tipo de interés que retribuye el descubierto (en este caso aplicó un 29% sobre el máximo saldo deudor del periodo a liquidar y un 21% de interés, en exceso) [SAP Salamanca, 8 marzo 2010, adherente es una sociedad anónima].

 

5.- Banco Santander Central Hispanoamericano [B2B]

  En un contrato de crédito en cuenta corriente por descuento, el banco cobra al cliente una comisión por descubierto y exceso [SAP Salamanca de 9 febrero 2009, el deudor es persona física; falta la causa].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: por la entidad bancaria demandada- apelada no se acredita que las comisiones por descubierto que dicha entidad cobró a la demandante apelante obedezcan a un servicio real y efectivo prestado por el Banco, dado que lo único que ha hecho éste es limitarse a dar una mera explicación-tipo de los servicios prestados para el cobro de las comisiones sin arbitrar ni proponer prueba alguna tendente a acreditar y justificar la prestación real de dicho servicio a la parte demandante apelante, dado que ningún documento aporta para ello. Además la argumentación del Banco por la que pretende justificar el cobro de la comisión discutida en base al riesgo no nos convence porque entendemos que dicho riesgo está cubierto sobradamente por los intereses de descubierto que también cobró al 29%.

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SAP Madrid 13 mayo 2014 [SJPI 59 Madrid 28 junio 2013]; SAP Sevilla 10 marzo 2011; SAP Jaén 3 mayo 2010;  SAP Salamanca, 8 marzo 2010 y 9 febrero 2009 [en el caso enjuiciado, la entidad bancaria no está realizando servicio alguno, por cuanto el Banco demandado, en cuanto consiente en «prestar» por encima del límite del crédito contratado o en descubierto en cuenta, ya aplica sobre el titular del crédito o cuenta un tipo de interés que retribuye ese exceso de crédito o descubierto concedido (en este caso el Banco aplicó el 29% anual), debiendo señalarse que cuando esa entidad de crédito concede un producto como crédito o préstamo, la retribución se establece por la vía del interés, no por vía de comisiones, por lo que el repercutir, además de un tipo de interés, una comisión de exceso o descubierto carece de justificación legal y supone un doble cobro generador de enriquecimiento injusto, como han señalado de forma unánime y reiterada numerosas sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales].

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Válida.

Decisión de la Audiencia: Nula.

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

2004 Recensión de la obra de Mª de Lourdes Ferrando Villalba, “Las comisiones bancarias”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 684, (2004), pgs. 2033 a 2036.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1857-1859.

FICHAS DE CONDICIONES GENERALES

Legitimación procesal del Ministerio Fiscal en defensa de los consumidores

Cballugera, 11/06/2016

SOBRE LEGITIMACIÓN PROCESAL

DEL MINISTERIO FISCAL

EN DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

 

Fernando Santos Urbaneja

Sección de Defensa de los Consumidores

Fiscalía Provincial de Córdoba

Mayo 2016

 

RESUMEN:

Actualmente la condición de “consumidor” lleva aparejada una nota de vulnerabilidad a la que nadie escapa.

Desde el año 2002 y de modo progresivo, la protección de los consumidores se ha incorporado a las funciones protectoras del Ministerio Fiscal como muestra las sucesivas reformas de los Arts. 11, 15-1, 519 y 11-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A raíz de la crisis económica surgió un nuevo grupo vulnerable, la de los consumidores que suscribieron préstamos con garantía hipotecaria que no pudieron atender los pagos y han perdido o han estado en trance de perder sus viviendas, colocándoles en el umbral de la exclusión social o directamente inmersos en ella.

Por parte del Gobierno se promulgó legislación destinada a paliar esta penosa realidad y algunas Administraciones han creado oficinas con el mismo fin.

En Andalucía se puso en marcha el Plan Andaluz en Defensa de la Vivienda con creación de Oficinas en todas las provincias de la Comunidad.

Algunos Ayuntamientos y Diputaciones han seguido también esta vía.

Existe la posibilidad de colaboración/coordinación entre estas Oficinas y el Ministerio Fiscal a través de la comunicación a éste de los procesos en que estén implicados deudores hipotecarios sin recursos, al objeto de valorar la personación e intervención en los mismos.

La justificación de la intervención del Fiscal será aún mayor cuando se vean afectadas personas especialmente vulnerables por razón de edad (mayores, menores), discapacidad o trastorno mental.

La personación e intervención se realizaría en base a lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

PALABRAS CLAVE:

Consumidor – vulnerable – Ministerio Fiscal – Exclusión – Oficinas en Defensa de la Vivienda – Coordinación – Intervención en procesos.

 

ÍNDICE

A.- EVOLUCIÓN LEGISLATIVA.

B.- PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN GENERAL DEL MINISTERIO FISCAL EN CUALQUIER PROCESO QUE AFECTE A CONSUMIDORES.

C.- LEGITIMACIÓN ESPECIALMENTE INTENSA EN CASO DE DEFENSA DE CONSUMIDORES ESPECIALMENTE VULNERABLES.

D.- EXAMEN PARTICULAR DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN DEFENSA DE LOS DEUDORES HIPOTECARIOS SIN RECURSOS.

E.- LAS OFICINAS EN DEFENSA DE LA VIVIENDA.

F.- COORDINACIÓN CON EL MINISTERIO FISCAL.

G.- MODO DE INTERVENCIÓN: PERSONACIÓN EN BASE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

H.- CONCLUSIONES

 

A.- EVOLUCIÓN LEGISLATIVA

1.- La Ley 39/2002 de 28 de Octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios, añadió un apartado 4 al artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que quedó redactado en los siguientes términos:

“Asimismo, el Ministerio Fiscal y las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8º estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios”.

Esta reforma evidenció la intención del legislador de colocar al Ministerio Fiscal a la misma altura que otras instituciones y Asociaciones de Consumidores en la labor de defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios.

2.- La Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modificó el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, introdujo un párrafo 2 en el apartado 1 del Art. 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice:

El Ministerio Fiscal será parte en estos procesos cuando el interés social lo justifique. El tribunal que conozca de alguno de estos procesos comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que valore la posibilidad de su personación.

3.- La Disposición Final Tercera de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo adicionó al Art. 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil un último párrafo que proclama:

“El Ministerio Fiscal podrá instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y usuarios afectados”.

4.- La Disposición Adicional Segunda de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el R.D. Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre introdujo un número 5 en el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice:

“El Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios”

En suma:

La evolución legislativa no ha hecho sino consolidar y acrecentar la legitimación del Ministerio Fiscal en defensa de los consumidores conectando las obligaciones que para la institución dimanan de los Arts. 124 y 51 de la Constitución de 1978.

Art. 124-1 de la Constitución:

“El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley”

Art. 51-1 de la Constitución:

“Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”

 

B.- PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN GENERAL DEL MINISTERIO FISCAL EN CUALQUIER PROCESO QUE AFECTE A CONSUMIDORES.

Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil e introducción de un 5º párrafo en su Artículo 11 la legitimación del Ministerio Fiscal en defensa de los consumidores no tiene más límite que la acreditación de la condición de “consumidor”.

Recordemos el tenor literal del precepto:

“El Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios”

 

C.- LEGITIMACIÓN ESPECIALMENTE INTENSA EN CASO DE DEFENSA DE CONSUMIDORES ESPECIALMENTE VULNERABLES

Resulta claro que cuando, más allá de la legitimación general contenida en el Art. 11-5 de la LEC, el consumidor suma a esta condición la de ser aún más vulnerable por razón de edad (menores, mayores), discapacidad, trastorno mental, etc…, la legitimación del Fiscal para intervenir aparece duplicada.

Ahora la justificación, además de en el Art. 124 y 51 de la Constitución, se encuentra en los Arts. 49 y 50 del mismo texto:

Art. 49 de la Constitución

Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.

Art 50 de la Constitución

Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.

Alguna legislación autonómica, como la andaluza, ya puso de relieve el carácter especialmente vulnerables de las personas mayores “consumidoras” y en el Título X de la Ley 6/1999 de 7 de Julio de atención y protección a las personas mayores (BOJA nº 87 de 29 de Julio de 1999) en su Art. 48 dispone:

Art. 48 Protección de los derechos como consumidores

“Las Administraciones Públicas garantizarán el respeto de los derechos que corresponden a las personas mayores como consumidores y usuarios, especialmente en relación a ofertas comerciales dirigidas específicamente a este sector de la población”

 

D.- EXAMEN PARTICULAR DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN DEFENSA DE LOS DEUDORES HIPOTECARIOS SIN RECURSOS

La crisis económica ha tenido consecuencias devastadoras sobre un colectivo de consumidores, el formado por los que suscribieron en tiempos de bonanza económica préstamos con garantía hipotecaria que, como consecuencia de la crisis, no han podido pagar y se encuentran en situación de exclusión social.

La legislación hipotecaria española resultaba tan desequilibrada a favor del acreedor hipotecario que ha sido objeto de continuas críticas y advertencias por parte de los organismos competentes de la Unión Europea, así como por la Sentencias dictadas por su Tribunal de Justicia.

Para paliar en algún modo esta situación el Gobierno Español dictó:

1.- El RD-Ley 6/2012, de 9 de Marzo, de Medidas Urgentes de Protección de Deudores Hipotecarios sin Recursos

Señala su Exposición de Motivos:

“La puesta en marcha de los procesos de ejecución están determinando que un segmento de la población quede privado de su vivienda, y se enfrente a muy serios problemas para sus sustento en condiciones dignas. El Gobierno considera, por ello, que no puede demorarse más tiempo la adopción medidas que permitan aportar soluciones a esta situación socioeconómica en consonancia con el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, consagrado en el art. 47 de la Constitución Española, que ha de guiar la actuación de los poderes públicos de conformidad con el art. 53.3 de la misma. Así lo exige, igualmente, el mandato incluido en el art. 9.2 de la Norma Fundamental.”

2. La ley 1/2013, de 14 Mayo, de Medidas para Reforzar la Protección a los Deudores Hipotecarios, Reestructuración de Deuda y Alquiler Social

Establece en su Exposición de Motivos:

“Es necesario profundizar en las líneas que se han ido desarrollando en los últimos tiempos, para perfeccionar y reforzar el marco de protección a los deudores que, a causa de tales circunstancias excepcionales, han visto alterada su situación económica o patrimonial y se han encontrado en una situación merecedora de protección”.

3.- Por último, el RD-Ley 1/2015, de 27 de Febrero, de Mecanismos de Segunda Oportunidad, Reducción de Carga Financiera y otras Medidas de Orden Social. Incluye dentro de los supuestos de especial vulnerabilidad al deudor mayor de 60 años, e introduce la eliminación de las denominadas cláusulas suelo a quien se encuentren en los supuestos de vulnerabilidad y circunstancias económicas del Art. 3 del RD-Ley 6/2012.

 

E.- LAS OFICINAS EN DEFENSA DE LA VIVIENDA.

Para hacer frente a esta realidad y paliar los grandes problemas sociales que se estaban generando algunas Administraciones han creado Oficinas de Defensa de la Vivienda.

En Andalucía se puso en marcha el Programa Andaluz en Defensa de la Vivienda,(PADV) mediante la Instrucción 1/2012, de 1 de octubre, de la Secretaría General de Vivienda, Rehabilitación y Arquitectura, organizándose como un  servicio público y gratuito, que a través de una red presencial de oficinas, localizadas en las Delegaciones Territoriales  de Fomento y Vivienda de las 8 provincias, presta apoyo y asesoramiento, fundamentalmente, a todos aquellos que se encuentren  con dificultades para hacer frente a su cuota hipotecaria, a fin de llegar a una solución consensuada o buscar alternativas y así evitar, en definitiva, el  procedimiento de ejecución hipotecaria con toda la carga emocional y de fracaso social que lleva aparejada. El Programa Andaluz en Defensa de la Vivienda (PADAV) realiza tres tipos de actuaciones: Prevención, intermediación y protección.

 

F.- COORDINACIÓN CON EL MINISTERIO FISCAL

Las Oficinas en Defensa de la Vivienda tienen conocimiento de los casos y de los procesos judiciales en curso.

En estos procesos los deudores se encuentran defendidos por Letrados, normalmente del turno de oficio, dado que los mismos cumplen los requisitos para obtener el beneficio de Justicia Gratuito.

En algunos Colegios de Abogados se han creado Secciones de Defensa de los Consumidores o de Deudores Hipotecarios.

Con independencia de la labor de los Letrados, sin duda la posición de los consumidores implicados en estos procesos se vería reforzada por la intervención del Ministerio Fiscal.

Se propone que, en aplicación del principio de actuación de los poderes públicos contenida en el Art. 51 de la Constitución, a efectos de lograr una protección eficaz de sus intereses, las Oficinas en Defensa de la Vivienda, comuniquen al Ministerio Fiscal los procesos de los que tengan conocimiento relativos a los deudores hipotecarios sin recursos, a efectos de que el Fiscal valore su intervención en función de que considere o no que la legalidad ha sido infringida.

En este caso la justificación de la intervención será aún mayor cuando el proceso afecte a personas mayores, con discapacidad o trastorno mental.

 

G.- MODO DE INTERVENCIÓN: PERSONACIÓN EN BASE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

La intervención (sobrevenida) se haría en base a lo establecido en el Art. 13-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone:

Artículo 13 Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados.

  1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito.
  1. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días.
  1. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.

También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones el Secretario judicial dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días.

El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.

 

H.- CONCLUSIONES

1.- La evolución legislativa no ha hecho sino consolidar y acrecentar la legitimación del Ministerio Fiscal en defensa de los consumidores conectando las obligaciones que para la institución dimanan de los Arts. 124 y 51 de la Constitución de 1978.

2.- Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil e introducción de un 5º párrafo en su Artículo 11 la legitimación del Ministerio Fiscal en defensa de los consumidores no tiene más límite que la acreditación de la condición de “consumidor”

3.- Resulta claro que cuando, más allá de la legitimación general contenida en el Art. 11-5 de la LEC, el consumidor suma a esta condición la de ser aún más vulnerable por razón de edad (menores, mayores), discapacidad, trastorno mental, etc…, la legitimación del Fiscal para intervenir aparece duplicada.

Ahora la justificación, además de en el Art. 124 y 51 de la Constitución, se encuentra en los Arts. 49 y 50 del mismo texto.

4.- La crisis económica ha tenido consecuencias devastadoras sobre un colectivo de consumidores, el formado por los que suscribieron en tiempos de bonanza económica préstamos con garantía hipotecaria que, como consecuencia de la crisis, no han podido pagar y se encuentran en situación de exclusión social.

5.- Para hacer frente a esta realidad y paliar los grandes problemas sociales que se estaban generando algunas Administraciones han creado Oficinas de Defensa de la Vivienda.

En Andalucía se puso en marcha el PROGRAMA ANDALUZ EN DEFENSA DE LA VIVIENDA,(PADV) mediante la  Instrucción 1/2012, de 1 de octubre, de la Secretaría General de Vivienda, Rehabilitación y Arquitectura, organizándose como un  servicio público y gratuito, que a través de una red presencial de oficinas, localizadas en las Delegaciones Territoriales  de Fomento y Vivienda de las 8 provincias, presta apoyo y asesoramiento, fundamentalmente, a todos aquellos que se encuentren  con dificultades para hacer frente a su cuota hipotecaria, a fin de llegar a una solución consensuada o buscar alternativas y así evitar, en definitiva, el  procedimiento de ejecución hipotecaria con toda la carga emocional y de fracaso social que lleva aparejada. El Programa Andaluz en Defensa de la Vivienda (PADAV) realiza tres tipos de actuaciones: Prevención, intermediación y protección.

6.- Se propone que, en aplicación del principio de actuación de los poderes públicos contenida en el Art. 51 de la Constitución, a efectos de lograr una protección eficaz de sus intereses, las Oficinas en Defensa de la Vivienda, comuniquen al Ministerio Fiscal los procesos de los que tengan conocimiento relativos a los deudores hipotecarios sin recursos, a efectos de que el Fiscal valore su intervención en función de que considere o no que la legalidad ha sido infringida.

En este caso la justificación de la intervención será aún mayor cuando el proceso afecte a personas mayores, con discapacidad o trastorno mental.

7.- La intervención (sobrevenida) se haría en base a lo establecido en el Art. 13-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

URGE UNA LEY DE ACCIONES COLECTIVAS

CASO GAS NATURAL

JURISTAS PARA LA JUSTICIA

ACCIÓN COLECTIVA DE LOS CONSUMIDORES EN LA LUCHA CONTRA LAS CLAUSULAS ABUSIVAS

BLOG DE FERNANDO SANTOS URBANEJA

AEN: PROPUESTA REFORMA LEGISLACIÓN CIVIL DISCAPACIDAD

Castillo de Bélmez (Córdoba). Por Rafaelji

Castillo de Bélmez (Córdoba). Por Rafaelji

 

Calificación registral de los deberes de transparencia en la hipoteca

Cballugera, 08/05/2016

Calificación registral de los deberes de transparencia en la hipoteca

 

Resumen de la resolución DGRN 9 marzo 2016

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

TRATOS PRELIMINARES Y DEBERES DE TRANSPARENCIA

  La contratación masiva en las sociedades de consumo contemporáneas viene de la mano de la aparición en escena de los tratos preliminares. De quedar ocultos en los bastidores de la trama de la contratación por negociación, con las condiciones generales aparecen, se hacen visibles y se objetivan, por escrito o en medios duraderos, en forma de inscripciones en registros públicos –RCGC, Registro estatal Ley 2/2009-, publicidad, información previa al contrato, tablones de anuncios, folletos, tarifas, condiciones generales a disposición del público, formularios publicados en las web de las empresas, fichas, ofertas vinculantes, evaluaciones de solvencia, etc.

  Al mismo tiempo, el legislador pretende combatir la asimetría informativa que existe en ese intercambio, estableciendo requisitos de transparencia, deberes de información, obligaciones, unas veces a cargo de los predisponentes, otras a cargo de administraciones, notarios, etc.

 

DEBERES DE TRANSPARENCIA Y CALIFICACIÓN REGISTRAL

  Por su parte, la jurisprudencia del TS viene considerando desde hace tiempo la contratación con condiciones generales como una categoría contractual diferenciada “que se caracteriza por tener un régimen propio y específico, que hace descansar su eficacia última, no tanto en la estructura del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden, especialmente al reforzamiento de la información” [resolución 9 marzo 2016].

  La DGRN viene desde hace tiempo también, diciendo que “el registrador de la Propiedad en el ejercicio de su función calificadora, especialmente en presencia de préstamos o créditos hipotecarios concedidos a personas físicas y garantizados con viviendas, «deberá también rechazar la inscripción de las escrituras de hipotecas respecto de las que no se acredite el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios […] –Orden EHA 2899/2011, art. 6 de la Ley 1/2013, etc.–» […] el registrador […] no sólo puede sino que debe comprobar si en el proceso de contratación han sido cumplidos los requisitos de información establecidos en la normativa vigente, ya que se trata de un criterio objetivo de valoración de la transparencia contractual y se incardina dentro del denominado control de incorporación de las condiciones generales a los contratos de adhesión recogido en los artículos 5.1, 7 y 8 LCGC” [resoluciones DGRN 13 septiembre 2013, 5 febrero 2014 o 22 enero, 28 abril, 25 septiembre 2015 y 9 marzo 2016].

  Ahora, esta última resolución da un paso más y al enfrentar el cumplimiento por el notario de los deberes de información previa al contrato que le impone el art. 123-10, número 2, del Código de consumo de Cataluña [CcC en adelante], reafirma esa doctrina mediante el análisis de tres niveles diferenciados en cuanto al tratamiento de la transparencia de las condiciones generales de cara a su inscripción, según que la información notarial afecte o no a la eficacia del contrato por adhesión, a la formación de la voluntad contractual del consumidor o a la validez civil del contrato.

  Junto a esa relevante y detallada cuestión, la resolución trata de la licitud de los intereses de demora, para pasar de ella a la configuración de la responsabilidad hipotecaria por los mismos y al enjuiciamiento no de una sino de seis causas y cláusulas de vencimiento anticipado.

 

FUNDAMENTO DE LA ACTUACIÓN REGISTRAL

  Recordemos una vez más, que según la presente resolución, el registrador debe comprobar si en el proceso de contratación se han cumplido los requisitos de información por el acreedor y por el notario. El fundamento de ese deber está en el profundo cambio que la contratación masiva ha producido en el contrato por adhesión en general y en el préstamo hipotecario con condiciones generales de la contratación en particular.

  La aparición y objetivación documental de los tratos preliminares ha dado lugar al establecimiento por el legislador de muchos requisitos, deberes y obligaciones de transparencia e información previa al contrato.

  Esas obligaciones, que en la fase anterior a la celebración del contrato son obligaciones legales, se vuelven, por la celebración del mismo, obligaciones contractuales y como tales exigibles por su acreedor. En el préstamo, la aparición de tales obligaciones contractuales a cargo del acreedor y a favor del deudor, han cambiado el préstamo que de unilateral se ha vuelto bilateral.

  De ese modo el incumplimiento por el acreedor de sus deberes de transparencia le impide poner en mora al deudor tal y como ocurre con las obligaciones recíprocas. Por tanto, la falta de cumplimiento de los requisitos de información previa al contrato, quita la fuerza ejecutiva al título, de ahí que el registrador, en el ejercicio de su calificación, debe comprobar que tales deberes se hayan cumplido, a fin de que la hipoteca que se inscriba en el Registro de la propiedad tenga toda su fuerza.

 

EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

  Para terminar, antes de pasar al resumen, una matización propia de protección de las personas consumidoras y adherentes. Se refiere a la diferencia de tratamiento registral según que el incumplimiento de un requisito de transparencia afecte o no a una concreta estipulación.

  Cuando el incumplimiento del deber de transparencia se refiera a alguna o algunas estipulaciones, concretas e identificables, de la hipoteca, es indudable que la intervención del registrador en beneficio de la persona consumidora será la denegación de la cláusula falta de transparencia con inscripción del resto.

  Pero cuando el incumplimiento de los requisitos de transparencia se refiera a la falta de puesta a disposición con antelación suficiente del proyecto de escritura; de la ficha de información personalizada (FIPER); oferta vinculante o cuando no haya juicio notarial sobre la coincidencia o divergencia entre antecedentes obligatorios y contenido contractual, la solución es distinta.

  En esos casos procede la inscripción de la hipoteca no la suspensión, sin perjuicio de la advertencia del registrador, en beneficio exclusivo del adherente, conforme al art. 23 LCGC y 81.2 TRLGDCU, de que el incumplimiento por el acreedor de sus deberes de transparencia puede dificultar la eficacia ejecutiva del título conforme al último párrafo de art. 1100 CC, y arts. 87.1, 85.5 TRLGDCU y apartado o) del Anexo de la Directiva 93/13/CE.

  La suspensión de la hipoteca hasta que se haga constar en la escritura la constancia del cumplimiento por el acreedor de los requisitos de información previa al contrato puede ser perjudicial para la persona consumidora en el caso de que se haya condicionado la disposición del dinero a la inscripción de la hipoteca. Sería un contrasentido aplicar la protección de la persona consumidora en su perjuicio, por lo que lo procedente es inscribir la hipoteca pero hacer esa advertencia en beneficio –ambas actuaciones- de la persona consumidora.

 

 

Resumen de la resolución DGRN 9 marzo 2016

 

  1. Hipoteca. Cláusulas. Intereses de demora. Deberes de información notarial. Vencimiento anticipado. ^

Resolución de 9 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Barcelona nº 17, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario de la citada entidad (CB).

 

EL CASO, LOS DEFECTOS Y LA DECISIÓN DE LA DGRN.- Unos deudores personas consumidoras hipotecan a favor de Abanca una vivienda, que no es la habitual, en garantía de un préstamo de 68.000 euros de principal, del 16% del principal, en garantía de los intereses ordinarios al tipo máximo del 8% anual equivalente a 24 meses, un 25% del principal en garantía de los intereses de demora, equivalente a 20 meses al tipo máximo pactada, y un 10% del principal para costas y gastos.

La registradora pone tres defectos. Primero: que la cantidad que se asegura por intereses [de demora] es superior al límite previsto por el art. 251.6.4 letra a) del Código de Consumo de Cataluña, por lo que suspende la inscripción de la hipoteca, sin que proceda la inscripción parcial, por afectar a un elemento esencial del derecho real de hipoteca cual es la responsabilidad hipotecaria. Defecto confirmado. Segundo, que no se indica en la escritura si se cumplen las obligaciones legales de información del notario del art. 123,10 Ley 22/2010, de 20 de julio. [Los hechos resultan de la misma escritura donde se relacionan por el notario el cumplimiento de obligaciones de información previa al contrato de predisponente y notario, sin que entre ellas se encuentren las del citado artículo]. Defecto confirmado parcialmente. Tercero, de la cláusula de resolución o vencimiento anticipado se rechazan los siguientes pactos: 1.- La cláusula señalada con la letra b) [defecto confirmado], d), g) [defecto revocado], h) [confirmado] en cuanto establece el vencimiento anticipado de la deuda por razón de causas que pueden provocar la disminución de la solvencia del deudor. 2.- La cláusula señalada con la letra e), i) [revocado] y j) [revocado] en cuanto establece el vencimiento anticipado por razón incumplimiento de obligaciones accesorias. 3.- La cláusula señalada con la letra f) [confirmado], en cuanto establece el vencimiento anticipado por razón de la falta de inscripción de la garantía.

REMISIÓN AL RESUMEN DE OTRAS RESOLUCIONES.- Con carácter previo se plantean en el recurso dos cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso y aplicación del Derecho autonómico), que ya fueron analizadas en la Resolución de 25 de septiembre de 2015 y reiteradas en otras diez Resoluciones posteriores de fechas 8 (dos) y 9 (dos) de octubre, 21 de octubre, 10 (dos) de noviembre y 17 de noviembre y 21 de diciembre de 2015 y 4 de enero de 2016 sobre la misma materia a cuyo resumen nos remitimos.

El recurso también aclara, como la resolución de 10 noviembre 2015, que se procede a resolver todas las cuestiones planteadas, no obstante, la suspensión de la norma objeto de aplicación. En cuanto al resto, el caso es parecido con algunas variaciones que se indican, a las resoluciones citadas, por lo que nos remitimos al correspondiente resumen.

[…] No puede admitirse la alegación del recurrente de que desde el 9 octubre no puede ser invocado el citado artículo de la legislación catalana hasta que no se levante la suspensión o se confirme la legalidad del mismo […] Ello es así porque, tal suspensión sólo afecta a las escrituras otorgadas a partir de la fecha en que la misma comienza a operar, pero no a las que fueron otorgadas bajo la vigencia de la norma (10 septiembre 2015).

 

PRIMER DEFECTO (APARTADO PRIMERO): LOS INTERESES MORATORIOS.- La cuestión de fondo principal, es si se aplica a los intereses moratorios de los préstamos hipotecarios el límite del art. 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña. Se dan por reproducidos los argumentos de las resoluciones citadas con anterioridad que lo hacen aplicable[1].

En el presente caso la finalidad del préstamo no es la adquisición de la vivienda habitual de los prestatarios sino otra distinta; por lo que no resulta aplicable, y no lo hace la registradora, la legislación estatal [art. 114.III LH].

Como ya se resolvió en las Resoluciones de 25 de septiembre y 8 y 9 de octubre de 2015, sí sería aplicable la citada norma autonómica catalana. Pues bien, esta norma catalana es vulnerada ya que el límite legal en la fecha de otorgamiento de la escritura de los intereses moratorios era del tipo el 10,50% durante toda la vida del préstamo, mientras que el estipulado es el resultado de adicionar 6 puntos porcentuales a los intereses ordinarios vigentes en el momento del devengo, el cual podría ser superior al máximo legal en algún momento de la vida del préstamo. El registrador debe, en este caso, rechazar la inscripción de la cláusula discutida en cuanto contraria a una norma prohibitiva; y eso es lo que efectivamente ha hecho la registradora, por lo que el defecto debe ser confirmado al encontrase bien fundamentada la nota de calificación y haber actuado el registrador dentro del marco de extensión de sus facultades calificadoras [debería evitarse el lenguaje sexista y hacer visible en el discurso a la mujer que firma la nota –Conferencia de Beijing de 1995 y art. 15 LO 3/2007].

PRIMER DEFECTO (APARTADO SEGUNDO): RESPONSABILIDAD POR INTERESES MORATORIOS.- No existiendo devengo de intereses moratorios no podrá existir garantía hipotecaria de los mismos o, como ocurre en este caso, siendo el tipo máximo de interés moratorios a efectos obligacionales del 10,50%, no cabe que su cobertura hipotecaria tenga un tipo máximo del 15,00% porque nunca podrán devengarse intereses de demora a dicho tipo.

Adicionalmente, en el caso de que la finalidad del préstamo fuera la adquisición de la vivienda habitual del prestatario persona física –lo que no ocurre en el presente supuesto–, dicha responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios deberá también ser objeto de una segunda limitación, consistente en que se deberá incluir en la estipulación de la responsabilidad hipotecaria la referencia a que el tipo máximo pactado a efectos de los intereses moratorios no será aplicable «en caso de exceder de tres veces el interés legal del dinero vigente en el momento del devengo», o si se quiere, que sólo se aplicará como un nuevo límite para el supuesto de que el triple del interés legal del dinero fuera superior, y nunca como un límite general a efectos hipotecarios. Tal segundo límite viene impuesto por el art. 114 LH que es una norma de jerarquía superior al Código de consumo de Cataluña, el cual no puede impedir su operatividad en caso de concurrir el supuesto que provoca su aplicación.

 

SEGUNDO DEFECTO: DEBERES DE INFORMACIÓN NOTARIAL.- Tales deberes se establecen en el art. 123-10, número 2, del Código de consumo de Cataluña [CcC en adelante]. Se plantea si la omisión en la escritura de hipoteca de haberse suministrado por el notario la información del número 2 del indicado precepto, es motivo suficiente para suspender la inscripción de la hipoteca, lo que lleva a analizar la concreta naturaleza de las obligaciones del indicado artículo.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las Sentencias de 18 junio 2012, 9 de mayo de 2013, 8 septiembre 2014, 22 abril 2015 y 23 diciembre 2015, ha sentado la doctrina acerca de que la contratación con condiciones generales constituye una categoría contractual diferenciada de la contratación negocial individual, que se caracteriza por tener un régimen propio y específico, que hace descansar su eficacia última, no tanto en la estructura del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden, especialmente al reforzamiento de la información. Estos deberes en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios, a nivel nacional, se materializa en el seguimiento del proceso de contratación e información regulado en la Orden Ministerial EHA 2899/2011.

La Dirección General en Resoluciones como las de 13 de septiembre de 2013, 5 de febrero de 2014 o 22 de enero, 28 de abril y 25 de septiembre de 2015, ha dicho que el registrador de la Propiedad, especialmente en presencia de préstamos o créditos hipotecarios concedidos a personas físicas y garantizados con viviendas, «deberá también rechazar la inscripción de las escrituras de hipotecas respecto de las que no se acredite el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y la forma -normal o reforzada- que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse del conocimiento por parte de los usuarios de los productos bancarios, del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las singulares cláusulas financieras o de vencimiento anticipado que lo componen –Orden EHA 2899/2011, art. 6 de la Ley 1/2013, etc.–». La protección del consumidor, que pretenden tanto la normativa como la jurisprudencia señaladas, alcanza, por tanto, a la totalidad del proceso de contratación que culmina en la constitución de la hipoteca mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad y que se inicia con la puesta a disposición del consumidor de la información precontractual (ficha de información precontractual, oferta vinculante y ficha de información personalizada) suficiente para que éste pueda analizar y conocer el alcance y las implicaciones del contrato que pretenda suscribir, y continúa con la posibilidad de estudiar el contrato de préstamo durante tres días antes de su firma y las obligaciones de información y asesoramiento que la normativa vigente impone al notario autorizante del préstamo.

El registrador no sólo puede sino que debe comprobar si han sido cumplidos los requisitos de información establecidos en la normativa vigente, ya que se trata de un criterio objetivo de valoración de la transparencia contractual y se incardina dentro del denominado control de incorporación de las condiciones generales a los contratos de adhesión de los arts. 5.1, 7 y 8 LCGC.

Pues bien, estos mismos criterios han de aplicarse al art. 123-10, número 2, del Código de consumo de Cataluña [compatible con su homónimo, el art. 30 de la Orden EHA 2899/2011 nacional, en el sentido de considerar las exigencias de ese artículo CcC incardinadas en el control de inclusión].

Pero, ese propio ámbito del control de incorporación antes señalado y los términos del art. 30 de la Orden EHA 2899/2011, que constituye la regla general de la actuación notarial en este campo, genera que no todo requisito o información recogido en la norma catalana deba tener la misma consideración a los efectos de la inscripción registral. Así, se pueden señalar los tres siguientes niveles diferenciados:

[1] La obligación del notario de poner a disposición del prestatario con una antelación de al menos cinco días hábiles el contenido de la escritura, que amplía los tres días del art. 30.2 de la Orden EHA 2899/2011, debe integrarse con éste en el sentido que, también en el supuesto de aplicación de la norma catalana, «el cliente podrá renunciar expresamente, ante el notario autorizante, al señalado plazo siempre que el acto de otorgamiento de la escritura pública tenga lugar en la propia notaría». Pues bien, el cumplimiento de este requisito de puesta a disposición para su examen del proyecto de escritura, la efectividad de ese estudio anticipado o la renuncia del prestatario a su derecho a examinar el proyecto, debe tener un reflejo expreso en la propia escritura de formalización de la hipoteca, en cuanto que constituye un trámite [el inicial según la resolución] del proceso de contratación cuya omisión puede afectar a la eficacia del contrato de adhesión de préstamo hipotecario.

[2] El notario debe velar porque se haya cumplido la obligación del predisponente y él mismo debe proporcionar de modo que sea comprensible información acerca de las circunstancias del dicho art. 123-10, número 2 […] requisito cuyo cumplimiento, debe ser objeto de control registral en cuanto es determinante de una adecuada formación de la voluntad contractual del consumidor, y del conocimiento real por el deudor de los concretos riesgos contratados. La concreta redacción del artículo de referencia, su contenido no puede entenderse comprendido dentro de los términos más detallados de la información notarial recogida en el art. 30.3 de la Orden EHA 2899/2011 […]

[3] Y, finalmente, respecto de la información del arbitraje de consumo y demás mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos que son consecuencia de no atender las obligaciones derivadas del contrato; al tratarse de una información que no repercute en la comprensión del prestatario acerca de las consecuencias económicas y jurídicas de lo que firma, se encuadra dentro de los deberes generales del notario de informar a las partes sobre ciertos aspectos asociados al contrato que se va a otorgar, pero que no afectan a la validez civil del mismo y carecen, por tanto, de repercusión de carácter registral [la información del predisponente tiene efectos civiles, la notarial no, tal vez pueda tener efectos notariales: debilita la fuerza ejecutiva del título.

CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA.- En la escritura que es objeto de este expediente constan las siguientes circunstancias: a) en su página 77 que el prestatario «manifiesta haber recibido adecuadamente y con la suficiente antelación [se supone que del predisponente: el predisponente es el que entrega y cumple con la obligación de información: es el que comunica] la FIPER y la Oferta Vinculante y que no existen discrepancias entre las condiciones de ésta y las pactadas en la presente escritura»; b) En las páginas 78 a 80 que el notario ha cumplido sus obligaciones de información de conformidad con el art. 30 de la Orden EHA 2899/2011 […] incorporando un documento de dos folios acreditativo de ello firmado por la parte prestataria, y c) en la estipulación decimotercera (páginas 55 y 56) que la entidad acreedora ha manifestado al prestatario, de conformidad con los arts. 132 y 133 del Código de consumo de Cataluña, su voluntad de no someterse a arbitraje de consumo y de haber optado por el procedimiento de mediación como único sistema de resolución extrajudicial de conflictos.

Por tanto, en cuanto a este defecto el recurso debe ser desestimado, excepto en lo referente a la información relativa al arbitraje de consumo y a los demás mecanismos extrajudiciales de resolución de los conflictos que son consecuencia de no atender las obligaciones derivadas del contrato, que debe ser estimado en este concreto aspecto.

 

DEFECTO TERCERO: LAS CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.– Un primer grupo formado por aquellas causas que asocian el vencimiento anticipado a la eventual insolvencia del prestatario, letra b) «cuando se compruebe falseamiento, ocultación o incorrección de los datos facilitados por el Prestatario y/o fiadores o de los documentos aportados por ellos a la Entidad, que hubiesen sido determinantes para la concesión del préstamo o vigencia del mismo», la letra g) «si por causa no imputable a la Entidad o a sus empleados no se hubiesen podido cancelar registralmente las cargas, limitaciones o gravámenes que existiesen sobre la finca hipotecada, cuya cancelación hubiese sido condición indispensable para la concesión del préstamo, por perjudicar el rango hipotecario que se habla convenido, y el Prestatario no aportase otras garantías similares, libres de cargas», y la letra h) «si pesase sobre la finca hipotecada condición, carga o gravamen distintos de los expresados en esta escritura, que resulten de información registral obtenida por la Entidad, previa a la formalización del préstamo que perjudiquen la garantía hipotecaria».

[1] En cuanto al supuesto letra b), falsedad u ocultación de datos que hayan resultado esenciales para la concesión del préstamo, aunque más que en el vencimiento anticipado por insolvencia del prestatario debe encuadrarse en el de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento, teniendo en cuenta el actual contexto de otorgamiento «responsable de los créditos» con consumidores que impone, entre otros factores, que las entidades financieras atiendan en la concesión de los créditos residenciales preferentemente a la solvencia del deudor y no exclusivamente al valor esperado de la garantía real se considera como una causa proporcional y adecuada […]

No obstante, para considerar inscribible esta causa de vencimiento anticipado es preciso que sea objetiva de alguna forma cuáles han sido los datos que han determinado la concesión del préstamo, de tal manera que ese vencimiento no quede a la libre apreciación del acreedor con vulneración del art. 1256 CC. En el presente caso no resulta de la cláusula denegada ni de la documentación complementaria (ej. Fiper) la necesaria concreción de cuáles fueron esos datos, por lo que el defecto debe ser confirmado.

[2] Respecto del supuesto letra g), no cancelación de las cargas registrales que gravan la finca hipoteca y que se estableció como condición esencial de la concesión del crédito, sin embargo debe ser revocada la calificación porque, frente a lo que se afirma en la nota de despacho, sí responde a una justa causa cual es la suficiencia de la garantía hipotecaria, sí se prevé expresamente la posibilidad para el prestatario de constitución de nuevas garantías complementarias o sustitutivas de la hipoteca en cumplimiento del art. 1.129.3 CC y, además, se excluye el vencimiento cuando la ausencia de la cancelación sea imputable al banco o a sus empleados. [Revocado].

[3] Y, en relación con el supuesto letra h), existencia de cargas registrales que graven la finca hipotecada distintas de la que conste en la previa información registral, debe ratificarse la nota de calificación porque en la misma, ni se permite al prestatario complementar o sustituir la garantía ni se excluye el supuesto de ser imputable la causa de la desinformación al acreedor, a quien, por otra parte, le incumbe la diligencia en la obtención y comprobación de la situación registral de las fincas. Es a este supuesto al que es plenamente aplicable lo señalado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de diciembre de 2009, que reproduce la registradora […]

Un segundo grupo de causas se refiere a aquellas que asocian el vencimiento anticipado al incumplimiento de obligaciones accesorias, del que forman parte [4] la letra i) «por la suspensión, anulación o revocación, aunque no sean firmes, de los actos administrativos que hayan autorizado el uso de suelo o edificación en la finca hipotecada, cuando supongan su derribo, si el Prestatario no procediese conforme a lo previsto para ese supuesto en la letra d) anterior» [5] y la letra j) «concurrencia de cualquier otra causa que, con arreglo a Derecho, determine la resolución o vencimiento anticipado».

Ambos defectos deben ser revocados, el recogido en la letra i) por cuanto al pactarse que el vencimiento operara en la misma forma que en la causa letra d), con la que guarda identidad de razón (ruina, derribo o deterioro de la finca hipotecada), las mismas razones que han llevado a la registradora a la estimación del recurso en cuanto a la misma, son aplicables en el presente caso: justa causa por suponer un deterioro de la garantía, cuantificación del mismo por técnico independiente y derecho del cliente a ofrecer nuevas garantías. El recogido en la letra j) porque las causas de resolución legales no pueden considerarse per se accesorias, antes al contrario, la normativa aplicable en cada caso las considera de suficiente entidad para generar tal efecto, ya por vincularlas al incumplimiento de la obligación principal ya por hacerlo respecto de la pérdida o deterioro de la cosa objeto del respectivo contrato, y su determinación resulta del propio reflejo en la norma que se invoque.

Por último, [6] respecto de la última causa de vencimiento anticipado denegada, la letra f), referida a «si por causa no imputable a la Entidad o a sus empleados, fuese suspendida o denegada la inscripción de esta escritura en el Registro de la Propiedad y, por tanto, no quedase válidamente constituida la hipoteca en la forma indicada, por existir un asiento contradictorio o por limitación o condición que obste a la plena eficacia de la garantía ofrecida», debe confirmarse su denegación ya que, aunque el vencimiento no opera en caso de negligencia de la entidad de crédito o de sus empleados, no se excluyen todos los supuestos en que la falta de inscripción se puede producir por causa ajena al prestatario (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009), ya que es a la entidad acreedora a quien incumbe asegurarse de que jurídicamente esa inscripción es posible, y, por otra parte, tampoco se concede al deudor la posibilidad de sustituir la garantía en caso de tal imposibilidad. Además, como señala la registradora con base en la Resolución de 8 junio 2011, se trata de una causa de vencimiento tendente a operar en caso de ausencia de inscripción de la hipoteca, ya que una vez practicada ésta, resulta una cláusula superflua y carente de todo efecto jurídico.

 

 

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[1] El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 12 abril 2016, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5459-2015, promovido por el Presidente del Gobierno, ha acordado levantar la suspensión de los siguientes preceptos de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo: […] 13 [por cuanto añade un nuevo apartado 4 al artículo 251.6 de la Ley 22/2010] […] Suspensión que se produjo con la admisión del mencionado recurso de inconstitucionalidad y que fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» números 242 y 243, de 9 y 10 de octubre de 2015.

Cláusulas nulas por abusivas de intereses de demora y vencimiento anticipado

Cballugera, 27/04/2016

 

Cláusulas nulas por abusivas de intereses de demora

y vencimiento anticipado

 

Comentario y resumen del auto TJUE 17 marzo 2016

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

COMENTARIO

  Ha llegado a mis oídos que en algún país del Este de Europa recientemente incorporado a la UE las hipotecas no despegan por culpa de una minoría ilustrada que se ha declarado enemiga de las cláusulas abusivas de intereses de demora y vencimiento anticipado, impidiendo a los bancos comercializar sus productos.

  Por suerte, en España, aunque el Gobierno está en funciones, la democracia es real y, aunque las cláusulas abusivas abundan, nadie acusa a los que las denunciamos de ir contra la hipoteca ni contra ningún otro producto financiero, incluso se oyen ciertos aplausos –no muchos- cuando algún juez pone coto a la impunidad en esos abusos.

  Por lo demás, todavía afectados por los excesos que condujeron a la crisis y por la crisis misma, la concesión de hipotecas, si bien no alcanza el volumen de antaño, parece que empieza a recuperarse. Dicho esto vamos a comentar brevemente un auto que reitera una doctrina del TJUE, no por sabida menos incumplida.

  Los dos ejes de la decisión del Tribunal son la declaración, primero, de que el juez nacional para apreciar el carácter abusivo de una cláusula de intereses de demora no debe restringir su análisis al límite del art. 114.III LH y que, para apreciar el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado, no debe atender únicamente al impago por el deudor de tres plazos mensuales. El segundo eje es el recordatorio de que la cláusula nula por abusiva, tanto de intereses de demora como de vencimiento anticipado, no puede modificarse por el juez.

 

1.- ELEMENTOS A EXAMINAR PARA DETERMINAR EL CARÁCTER ABUSIVO DE UNA CLÁUSULA

  El juez nacional cuando examina el carácter abusivo de una condición general de interés de demora en hipotecas no debe limitarse en su apreciación, únicamente a comprobar que el interés establecido no supera el límite de tres veces el interés legal dinero.

  Cuando examina ese carácter respecto de la cláusula de vencimiento anticipado no debe limitarse a comprobar que se han dejado de cumplir tres plazos mensuales de amortización de capital e intereses.

  La STJUE 14 marzo 2013 estableció un conjunto de criterios obligatorios que deben tener en cuenta los jueces para declarar el carácter abusivo de cláusulas como las indicadas. Esos criterios siguen vigentes.

  Por otro lado la DGRN a partir de su resolución de 1 octubre 2010 tiene declarado que “Según la Sentencia Von Colson (As. 14/83) y la reiterada jurisprudencia posterior de la Corte de Luxemburgo, la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de conseguir el resultado previsto por la misma, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares necesarias para asegurar la ejecución de esta obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, autoridades entre las que deben incluirse tanto notarios como registradores”.

  De ahí se desprende que las consideraciones vistas anteriormente son aplicables también a notarios y registradores, que no deberán limitarse en su calificación del carácter abusivo de una condición general de interés de demora o vencimiento anticipado a los criterios legales del art. 114 LH y 693 LEC, sino que habrán de tener en cuenta todos los aplicables por las autoridades nacionales conforme a la STJUE de 2013, en lo que incide el punto 2 de la decisión de la sala 1ª del TS respecto del motivo tercero de casación sobre intereses de demora, en su sentencia de 23 diciembre 2015.

 

2.- PROHIBICIÓN DE INTEGRACIÓN EN BENEFICIO DEL PREDISPONENTE DE LA CLÁUSULA NULA POR ABUSIVA

  La sentencia reitera la prohibición de integración de la STJUE 14 junio 2012, al decir que el último inciso del art. 6.1 Directiva 93/13/CEE no “permite al juez nacional, en el supuesto de que éste constate la existencia de una cláusula abusiva, modificar el contenido de la misma”.

  Esta prohibición de modificación de la cláusula se especifica en el auto diciendo que la nulidad de la cláusula de intereses de demora impide incrementar la cantidad reclamada “con los intereses de demora previstos por dichas cláusulas” declaradas nulas.

  Esta especificación en cuanto a la cláusula nula de vencimiento anticipado diciendo que la imposibilidad de modificar la cláusula le asegura a la persona consumidora su interés en que “no se declare el vencimiento anticipado del reembolso del capital prestado” en caso de impago de alguna cuota.

  Este último pronunciamiento parece que deja muy quebrantada la posición del TS en su sentencia de 23 diciembre 2015, respecto del vencimiento anticipado, que se admite sin pacto en caso de incumplimiento prolongado y que fue denunciado por un voto particular, como un caso de integración prohibida de cláusula abusiva.

  En mi opinión, el remedio en estos casos no pasa por la integración del contrato con un Derecho supletorio inexistente, pues el pacto es exigible siempre para la ejecución directa con vencimiento anticipado. El único remedio para el acreedor en el caso de que le declaren la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por abusiva, es la renegociación y la introducción en la hipoteca de una nueva cláusula de vencimiento anticipado mutuamente beneficiosa para las partes y respetuosa con la doctrina del TJUE.

 

EL RESUMEN

Resumen auto TJUE 17 marzo 2016

 

EL CASO.-

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

El 5 marzo 2007, Ibercaja celebró un contrato de préstamo hipotecario, cuya cláusula 6, «intereses de demora», prevé que, en caso de retraso en el pago, se devengarán intereses de demora del 19 % nominal anual; y en la cláusula 6 bis, «vencimiento anticipado», que el banco puede declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo en caso de falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y plazos de amortización del capital prestado.

El banco promueve una ejecución hipotecaria basada en esas cláusulas, ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Alcobendas en reclamación de 190.743,30 euros de capital del préstamo, 38.000 euros de intereses de mora, y 20.000 euros por costas y gastos

18 Los prestatarios formularon oposición alegando el carácter «abusivo» de las cláusulas 6 y 6 bis, citadas. Asimismo, consideran que el establecimiento, en la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de un plazo preclusivo de un mes contado a partir de la entrada en vigor de esa Ley para hacer valer las causas de oposición asociadas al carácter abusivo de una cláusula es contrario a lo dispuesto en la Directiva 93/13.

 

CUESTIONES PREJUDICIALES.-

24 Mediante sus cuestiones prejudiciales, que el Tribunal analiza conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, si los arts. 3.1, 4.1, 6.1, y 7.1 Directiva 93/13 se oponen a disposiciones nacionales con arreglo a las cuales la apreciación por parte del juez del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario relativas, por una parte, al tipo de intereses de demora y, por otra parte, al vencimiento anticipado del contrato en cuestión, depende exclusivamente, respecto de la primera, de la cuantía de dicho tipo y, respecto de la segunda, del número de mensualidades que se encuentren en mora de pago.

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los arts. 3.1, 4.1, 6.1, y 7.1 Directiva 93/13/CEE. Marco jurídico: mismo artículos de la Directiva 93/13. Derecho español: art. 83 TRLGDCU; arts. 561.1.3; 693; y 695 LEC; 114.III LH; y disposiciones transitorias segunda y cuarta de la Ley 1/2013.

25 Con carácter preliminar debe recordarse lo resuelto respecto al establecimiento del plazo preclusivo de un mes para apreciar el carácter abusivo de una cláusula, la STJUE 29 octubre 2015.

26 Una vez recordado esto, del auto de remisión resulta, por una parte, que el art. 114 LH establece una limitación de los intereses de demora. De este modo, se prevé que en los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 ―esto es, el 15 de mayo de 2013―, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, tal cantidad deberá ser recalculada aplicando un interés de demora calculado a partir de un tipo no superior a tres veces el interés legal del dinero cuando el tipo del interés de demora fijado en el contrato de préstamo hipotecario exceda de ese límite.

27 Por otra parte, el art. 693 LEC permite al acreedor reclamar anticipadamente, a través del procedimiento de ejecución hipotecaria, la totalidad de un préstamo garantizado mediante hipoteca cuando el deudor incumple su obligación de pagar, al menos, tres plazos mensuales, siempre que esta facultad de declarar el vencimiento anticipado haya sido convenida en la escritura de constitución del préstamo.

28 Según el órgano remitente, de lo anterior se sigue que, el juez, cuando deba apreciar el carácter abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario, relativa al tipo de los intereses de demora, sólo podrá comprobar si el tipo de intereses pactado por las partes es superior a tres veces el interés legal del dinero, sin que tenga la posibilidad de tomar en consideración a este respecto otros elementos. Asimismo, tal normativa impide que ese juez, cuando deba pronunciarse acerca del carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado, tenga en cuenta cualquier otra circunstancia que no consista en la falta de pago de tres mensualidades.

30 [Del art. 3.1 Directiva 93/13/CEE] se deriva que corresponde al juez nacional comprobar si las cláusulas en cuestión provocan un desequilibrio en detrimento del consumidor.

31 El art. 4.1 Directiva 93/13 precisa que el carácter abusivo de una cláusula deberá apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y tomando en consideración, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración.

32 El Tribunal de Justicia ha deducido de lo anterior que deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional.

33 Así pues, los arts. 3.1 y 4.1 Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora y de una cláusula del mismo contrato que determina las condiciones del vencimiento anticipado del préstamo quede limitada a criterios como los definidos en el art. 114 LH y en el art. 693 LEC.

34 Por lo que respecta a las consecuencias que deban extraerse en caso de que el juez considere abusivas esas cláusulas contractuales, conforme al art. 6.1 Directiva 93/13 incumbe a los tribunales nacionales que aprecien el carácter abusivo de las cláusulas deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello, a fin de evitar que estas cláusulas vinculen al consumidor.

36 Habida cuenta de la redacción de la segunda parte de la frase del citado art. 6.1, el Tribunal de Justicia consideró que no puede entenderse en el sentido de que permite al juez nacional, en el supuesto de que éste constate la existencia de una cláusula abusiva, modificar el contenido de la misma.

37 En consecuencia, los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, en su caso procediendo a su anulación, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor.

38 Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor a una penalización.

39 No obstante, en el litigio principal, y sin perjuicio de las comprobaciones que a este respecto deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, la anulación de las cláusulas contractuales en cuestión no parece que pueda acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que, por una parte, los importes en relación con los cuales se iniciaron los procedimientos de ejecución hipotecaria serán necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora previstos por dichas cláusulas y, por otra parte, interesa al consumidor que no se declare el vencimiento anticipado del reembolso del capital prestado.

 

FALLO.-

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara que la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que:

– sus arts. 3.1 y 4.1, no permiten que el Derecho de un Estado miembro restrinja la facultad de apreciación del juez nacional en lo que se refiere a la constatación del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional, y

– sus arts. 6.1 y 7.1, exigen que el Derecho nacional no impida que el juez deje sin aplicación tal cláusula en caso de que aprecie que es «abusiva».

STJUE 17 DE MARZO DE 2016

CONSUMO Y DERECHO

FICHAS CLÁUSULAS DE HIPOTECA

Bilbao. Vicente Quintanal

Bilbao. Vicente Quintanal

21.- Venta extrajudicial (3ª entrega)

Cballugera, 17/04/2016

21.- VENTA EXTRAJUDICIAL (3ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Santander-BANESTO

“Para el caso de que la ejecución de la hipoteca tenga lugar por el procedimiento extrajudicial a que se refieren los artículos 129 de la Ley Hipotecaria y 234 y siguientes del Reglamento Hipotecario , los otorgantes, además de pactar de modo expreso la sujeción a dicho procedimiento, hacen constar lo siguiente:

“a) Los valores en que se tasan las fincas hipotecadas para que sirvan de tipo en la subasta serán los mismos que han quedado señalados en la cláusula anterior.

“b) El domicilio señalado por las partes prestataria e hipotecante para la práctica de los requerimientos y notificaciones a que haya lugar será el mismo señalado a tales efectos en la cláusula anterior.

“c) La parte hipotecante designa a Banco Español de Crédito, S.A., por medio de sus representantes estatutarios o legales, como persona que en su día haya de otorgar la escritura de venta de las fincas hipotecadas en su representación» [STS 14 julio 2016; SSAP Mallorca 12 mayo 2014; y Valencia 7 octubre 2014].

 

2.- NCG BANCO

10ª VENTA EXTRAJUDICIAL.

Para el caso de la falta de cumplimiento de las obligaciones garantizadas, se pacta expresamente por las partes que, sin perjuicio de las acciones de todo tipo, incluso judiciales, que corresponda a la Caja para la reclamación de la deuda y ejecución de los bienes hipotecados, la Caja puede proceder, además, a la venta extrajudicial de las fincas hipotecadas, a tenor de lo establecido en el art. 129 LH y normas concordantes. [SAP Pontevedra 6 febrero 2015].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 86.7 TRLGDCU en relación con art. 24.1 CE.

Por el demandado: Arts. 129 LH y 234 y ss. RH.

En 1ª INSTANCIA: Art. 1256 CC.

En la AUDIENCIA: STS de 25 de mayo de 2009; anexo Directiva 93/13/CEE apartado 1.q).

Por el TRIBUNAL SUPREMO: Art. 4 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas; 5 LCGC y 82.3 TRLGDCU.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 14 julio 2016 [SAP Mallorca 12 mayo 2014; SJM núm. 1 de 3 enero 2014]. En el mismo sentido que las sentencias de instancia SSAP Valencia 7 octubre 2014; y Pontevedra 6 febrero 2015.

Anteriores y posteriores: SAP Burgos 22 enero 2015 [declara válida la cláusula de venta extrajudicial].

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula porque existe una merma de derechos de la persona consumidora en la facultad del acreedor de ir a la venta extrajudicial cerrando el paso respecto de la ejecución judicial.

Decisión de la Audiencia: Confirma nulidad. [En relación al control de contenido, entiende que lo esencial y decisivo para que se estime abusiva esta cláusula, es la considerable limitación de los derechos del consumidor para alegar la existencia de cláusulas abusivas u otras posibles excepciones como errores en las cantidades reclamadas o en la liquidación de intereses efectuadas, circunscritas a un procedimiento declarativo ulterior].

Decisión del TS: Revoca declaración de nulidad por abusiva de la cláusula porque la venta extrajudicial no es abusiva en sí misma y no se indican por la persona consumidora demandante concretas cláusulas abusivas en la escritura que pudieran perjudicar a la persona concreta en su ejecución particular.

 

DOCUMENTOS

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera (España) el 16 de noviembre de 2015 — Banco Santander, S.A./Cristobalina Sánchez López.

Informe al Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947, en materia de venta forzosa extrajudicial.

VER ARCHIVO ESPECIAL SOBRE LA STS 14 DE JULIO DE 2016

VER SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

SECCIÓN CONSUMO

SUBSECCIÓN FICHAS DE CONDICIONES GENERALES

 

 

16.- Obligaciones deudora sobre efectividad garantía

Cballugera,

16.- OBLIGACIONES DE LA DEUDORA SOBRE EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA (3ª entrega)

 

  1. A) PRESTAMO HIPOTECARIO BANCO POPULAR

1.- LA CLÁUSULA

OBLIGACIONES DE LA PARTE DEUDORA PARA ASEGURAR LA CONSERVACIÓN Y EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA (CONDICIÓN PRIMERA. 5.2.3)

119- El tenor literal de la cláusula es el siguiente:

«Realizar en la/s finca/s las obras, reparaciones y demás actos necesarios para su conservación y normal explotación y uso para que no sufran deterioro ni mengüen sus productos. Notificar al Banco inmediatamente cualquier hecho que perjudique el estado físico o del derecho del propietario, así como los actos de enajenación, permitiendo al Banco que inspeccione en cualquier momento a tales efectos las fincas hipotecadas.

“En caso de expropiación forzosa de alguna de la/s finca/s hipotecada/s, además de la obligación de inmediata notificación, la parte deudora apoderará al Banco para que pueda, sin limitación alguna, comparecer en los expedientes que se sigan, instando lo necesario y ejecutando lo procedente, para gestiones y convenir sobre la respectiva expropiación y percibir los precios, indemnizaciones y compensaciones correspondientes que la entidad expropiante deba pagar o llevar a cabo, dándoles la aplicación que se establece en el apartado 5.2.1″.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

– Adjudicación de indemnizaciones al banco es abusiva por contraria al art. 82.1 en relación 85.3 y 86.4 TRLGDCU.

– Actuación banco en expropiación: válida pero no irrevocable.

– Apoderamiento para percibir los precios no se extenderá a la facultad de aplicar el mismo en los términos de la Cláusula 5, pues esa mención sí que se ha considerado abusiva.

En la AUDIENCIA:

– La correcta interpretación de la cláusula es la de que [la indemnización en expropiación] sólo puede destinarse al pago de capital vencido.

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones de 10 noviembre 2016 (497) [considera inscribible, como gasto de conservación de la garantía, la imposición al deudor de los gastos del seguro de daños y la estipulación del banco como beneficiario del seguro; no en indemnizaciones por expropiación forzosa que tienen régimen imperativo propio]; y de 19 abril 2006 (dos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: La declara nula con integración

  1. b) […] se suprime el derecho a la percepción de justiprecio por parte del banco en el expediente de expropiación.

Decisión de la Audiencia: Confirma nulidad de la previsión de que el banco puede percibir directamente el justiprecio.

Decisión del TS: Consentida.

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

 

15.- Efectividad de la garantía

Cballugera,

15.- EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA BANCO POPULAR (2ª entrega)

 

  1. A) PRESTAMO HIPOTECARIO BANCO POPULAR

1.- LA CLÁUSULA

OBLIGACIONES DE LA PARTE DEUDORA PARA ASEGURAR LA CONSERVACIÓN Y EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA (CONDICIÓN PRIMERA 5.2.1).

113- El tenor literal de la cláusula sería el que sigue:

«Tener asegurada/s la/s finca/s que se hipoteca/n contra riesgo de incendios y daños de tal manera que la suma asegurada coincida con el valor máximo de reconstrucción a nuevo de la/s finca/s siniestrada/s que al respecto se fije constando en la póliza que el beneficiario, en caso de siniestro, será el acreedor. Si no se hiciese el contrato de seguro en la forma indicada, podrá ser formalizado o completado por el Banco a cargo del prestatario.

“La indemnización deberá ser entregada al acreedor para aplicarla primero al pago de los gastos producidos e intereses devengados y posteriormente a la amortización total o parcial del capital del préstamo. Si hubiera exceso, ese entregará al propietario de las fincas, salvo que existan terceros hipotecarios, en cuyo supuesto se depositarán en la forma en que se convengan o, en defecto de convenio, en la forma establecida por los artículos 1176 y siguientes del Código Civil”.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante: Seguro

– Contratación: garantía desproporcionada y contra art. 80.1.a) TRLGDCU.

– Percepción directa de indemnizaciones: privación de derechos de retención, consignación o compensación, enriquecimiento injusto, atribución al predisponente de la facultad de interpretación.

Por el demandado: El seguro lo necesita para titulizar.

En 1ª INSTANCIA: Mismos argumentos que cláusula 11ª (apartados 71 a 75 1ª instancia).

– Contratación: no es abusiva si depende del incumplimiento de la obligación legal del prestatario de concertar el seguro [¡! La obligación legal de asegurar la garantía es del acreedor que tituliza].

– Seguro por cantidad de reconstrucción: desproporcionada conforme al art. 88.1 TRLGDCU.

En la AUDIENCIA: Los argumentos de la cláusula BBVA no son extensibles, son cláusulas distintas.

– Valor reconstrucción a nuevo: desproporcionada por art. 88.1 TRLGDCU.

– Banco beneficiario seguro: contra art. 86.4 TRLGDCU: privación retención, compensación, consignación.

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 (dos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: La declara abusiva con integración.

  1. b) Conservación: la suma asegurada deberá coincidir con el valor de tasación y se suprime el derecho del banco a percibir la indemnización y en su lugar será de aplicación lo dispuesto en el Art 110 LH se suprime el derecho a la percepción de justiprecio por parte del banco en el expediente de expropiación.

Decisión de la Audiencia: También abusiva, con desestimación del recurso.

Decisión del TS: Consentida.

 

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

8.- Conservación de la garantía – Seguro

Cballugera,

8.- CLÁUSULA DE OBLIGACIÓN DE CONSERVACIÓN DE LA GARANTÍA – GASTOS SEGURO DAÑOS FINCA HIPOTECADA (5ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Liberbank (préstamo hipotecario de 8 noviembre 2016 con personas consumidoras)

La estipulación quinta de la escritura es del siguiente tenor: «Quinta: Gastos a cargo de la parte prestataria Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gas-tos futuros, o pendientes de pago siguientes: […] e) Los derivados de la conservación y seguro de daños del inmueble hipotecado f) Los derivados del seguro de vida de la parte prestataria, caso de que se hubiere pactado la obligación de contratarlo para obtener el préstamo en las presentes condiciones […] [Resolución DGRN 24 mayo 2017, se suspende la cláusula anterior con inscripción de la hipoteca, pero sólo se recurre el apartado c, que se considera inscribible por DGRN en cuanto a los gastos por AJD a cargo del prestatario].

 

2.- Abanca (préstamo hipotecario de 30 mayo 2008 con personas consumidoras)

Préstamo de 100.000 €, a interés variable con suelo e intereses de demora nulos y a devolver en un plazo de treinta años, mediante 360 cuotas mensuales fijas. El contrato contenía la siguiente cláusula:

5ª.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA

Son de cuenta de la parte prestataria los siguientes gastos:

[…]

  1. e) Los derivados de la conservación del inmueble hipotecado, así como seguros de daños y de caución a que se hace referencia en el apartado e) de la cláusula 9ª.

[…]

Cuestión distinta es que en la cláusula 9ª letra e), a la que se remite la cláusula 5ª letra e), se incluye un inciso por el que la entidad financiera se reserva «el derecho de aceptar a la Entidad Aseguradora, que podrá rechazar por causas justificadas y la póliza de seguro concertada«. Esta estipulación viola el art. 1256 del Código Civil y el art. 85.3 TRLGDCU porque en definitiva viene a dejar a la decisión del empresario la elección de la compañía con la que el consumidor deba contratar, por lo que debe ser anulada [Auto TS 8 febrero 2017 plantea cuestión prejudicial sobre integración cláusula abusiva de vencimiento anticipado en casación SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014. La cláusula suelo, de intereses de demora y de vencimiento anticipado son abusivas. La de gastos, también ya que siendo nula la cláusula referida “9.e”, será nula la referencia].

 

4.- BBVA (préstamo hipotecario 1 octubre 2005)

  1. h) Conservación de la garantía (Condición 11ª)

71- El tenor literal de la cláusula es el siguiente: «Mientras no esté totalmente reembolsado el préstamo, la parte prestataria queda obligada:

  1. A) […]
  2. B) A tener asegurado el inmueble del riesgo de incendios y otros daños durante el presente contrato, al menos en las condiciones mínimas exigidas por la legislación vigente reguladora del mercado hipotecario, consintiendo el deudor al propio tiempo que pueda verificarse dicho seguro a nombre del BANCO por cuenta y riesgo de la parte prestataria, la cual hace desde ahora formal cesión al mismo BANCO de las indemnizaciones que por el capital asegurado o por cualquier otro concepto deba satisfacer la Compañía aseguradora, hasta el montante de los débitos dimanantes de este contrato por débitos vencidos y/o pendientes de vencimiento, ante la que, al efecto, EL BANCO podrá practicar las gestiones necesarias.

El importe de estas indemnizaciones y de las que se percibieran por expropiación forzosa podrá aplicarse, a voluntad del BANCO, al pago de los débitos dimanantes de este contrato, aunque no estén vencidos.

El Banco podrá contratar el seguro de incendio y de daños, por cuenta del adquirente, y quedará facultado para abonar igualmente las primas que se deban al asegurador y cargarlas en la cuenta a la parte prestataria». [STS 23 diciembre 2015 y resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

5ª.- GASTOS. Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria […] las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA, posteriormente anulada por STS 23 diciembre 2015].

 

5.- A) PRÉSTAMO HIPOTECARIO BANCO POPULAR

OBLIGACIONES DE LA PARTE DEUDORA PARA ASEGURAR LA CONSERVACIÓN Y EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA (CONDICIÓN PRIMERA 5.2.1).

113- El tenor literal de la cláusula sería el que sigue:

«Tener asegurada/s la/s finca/s que se hipoteca/n contra riesgo de incendios y daños de tal manera que la suma asegurada coincida con el valor máximo de reconstrucción a nuevo de la/s finca/s siniestrada/s que al respecto se fije constando en la póliza que el beneficiario, en caso de siniestro, será el acreedor. Si no se hiciese el contrato de seguro en la forma indicada, podrá ser formalizado o completado por el Banco a cargo del prestatario.

“La indemnización deberá ser entregada al acreedor para aplicarla primero al pago de los gastos producidos e intereses devengados y posteriormente a la amortización total o parcial del capital del préstamo. Si hubiera exceso, ese entregará al propietario de las fincas, salvo que existan terceros hipotecarios, en cuyo supuesto se depositarán en la forma en que se convengan o, en defecto de convenio, en la forma establecida por los artículos 1176 y siguientes del Código Civil” [STS 23 diciembre 2015, analizada en ficha 15].

OBLIGACIONES DE LA PARTE DEUDORA PARA ASEGURAR LA CONSERVACIÓN Y EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA (CONDICIÓN PRIMERA. 5.2.3)

119- El tenor literal de la cláusula es el siguiente:

«Realizar en la/s finca/s las obras, reparaciones y demás actos necesarios para su conservación y normal explotación y uso para que no sufran deterioro ni mengüen sus productos. Notificar al Banco inmediatamente cualquier hecho que perjudique el estado físico o del derecho del propietario, así como los actos de enajenación, permitiendo al Banco que inspeccione en cualquier momento a tales efectos las fincas hipotecadas.

“En caso de expropiación forzosa de alguna de la/s finca/s hipotecada/s, además de la obligación de inmediata notificación, la parte deudora apoderará al Banco para que pueda, sin limitación alguna, comparecer en los expedientes que se sigan, instando lo necesario y ejecutando lo procedente, para gestiones y convenir sobre la respectiva expropiación y percibir los precios, indemnizaciones y compensaciones correspondientes que la entidad expropiante deba pagar o llevar a cabo, dándoles la aplicación que se establece en el apartado 5.2.1″ [SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015. Analizada en ficha 16].

 

6.- BBK (préstamos hipotecarios de 25 enero 2006 y 5 agosto 2002)

QUINTA.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA [con subrayado se indican las partes anuladas]

«Serán de cuenta de la parte deudora todos los gastos presentes o futuros, que se deriven de la escritura, entre los que se incluirán expresamente los siguientes: […] d) los derivados de la conservación del inmueble hipotecario, así como del seguro de daños del mismo […]».

TERCERA-GASTOS (novación 24.4.2014)

«Serán de cuenta de la parte deudora, todos los gastos presentes o futuros que se deriven de la escritura, entre los que se incluirán expresamente los siguientes:

[…]

  1. d) Los derivados de la conservación del inmueble hipotecario, así como del seguro de daños del mismo […]
  2. f) Los derivados del Seguro de Vida de la parte prestataria cuando se contratase, así como los derivados del seguro de riesgo de impago del préstamo en el mismo caso […]»[Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK; y SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016].

OCTAVA.- CRÉDITOS CONEXOS (contrato 5.08.2002)

«Las cantidades que Bílbao Bizkaia Kutxa se vea obligada a satisfacer en defensa de los Derechos que se le reconocen en esa escritura por cuenta de la parte prestataria e hipotecante, por seguros […] se capitalizarán en la cuenta del préstamo, considerándose cantidades vencidas y devengando, desde su pago, intereses al tipo señalado de demora.» [SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016].

 

OCTAVA.- SEGURO. La parte prestataria viene obligada a asegurar las fincas hipotecadas contra el riesgo de incendios, de forma que el capital asegurado de continente sea como mínimo de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON DOCE CENTENOS DE EURO (65.669,12).

En la póliza de seguro deberá estipularse expresamente que «Bilbao Bizkaia Kutxa» queda autorizada para percibir, en caso de siniestro, de la Compañía Aseguradora, la parte de indemnización que en dicho momento sirva para cancelar la totalidad de la deuda que mantenga la parte prestataria, por razón de la presente operación. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK]

DECIMOSEGUNDA.- CRÉDITOS CONEXOS. Las cantidades que la entidad acreedora se vea obligada a satisfacer, en defensa de los derechos que se le reconocen en esta escritura, y/o por cuenta de la parte prestataria e hipotecante, por cualquiera de los gastos relacionados en la cláusula quinta (Gastos a cargo de la prestataria) […] se cargarán en cuenta acreedora de la parte prestataria si tuviera saldo suficiente. En caso de que no tuviera saldo suficiente, se contabilizarán en cuenta aparte, considerándose cantidades vencidas y devengando, desde su pago, el interés de demora que se indica en la cláusula sexta. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK posteriormente anulada por SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016].

 

7.- Banco indeterminado (préstamo hipotecario con persona consumidora)

“QUINTA: GASTOS: —- Serán de cuenta exclusiva de la parte deudora […] y las primas devengadas por la póliza del seguro contra incendios cuyos conceptos podrá satisfacer el BANCO por cuenta de la parte prestataria si ésta no lo hiciere, garantizándose tales sumas con la cantidad consignada en la estipulación NOVENA para prestaciones accesorias.

“SEXTA BIS.- RESOLUCIÓN ANTICIPADA: —- No obstante el plazo convenido para la duración del presente contrato, el BANCO podrá declarar vencida la obligación y proceder contra la finca hipotecada y simultáneamente contra la parte prestataria si se incumplieran por la misma cualquiera de las obligaciones contraídas en este documento, y especialmente en los siguientes casos: ———-

  1. b) Impago […] seguros que sean preferentes a la hipoteca constituida. ———
  2. e) Cuando el prestatario incumpliere cualquier otra de las obligaciones contraídas con el BANCO en virtud del presente contrato en relación con el seguro de la finca hipotecada. ——

“NOVENA.- (CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA).- Sin perjuicio de la responsabilidad personal, ilimitada (y solidaria) de la parte prestataria, ésta constituye hipoteca unilateral, en la forma dispuesta en el art. 217 del Reglamento Hipotecario, sobre la finca que a continuación se describe, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en esta escritura, respondiendo de la devolución del capital del préstamo, en los casos, forma y plazos convenidos, y además: ——

  1. c) […] y del pago de los gastos por […] y primas de seguro correspondientes a la finca hipotecada que fuesen anticipados por el BANCO, limitándose hipotecariamente esta responsabilidad a una cantidad máxima igual al dos por ciento de dicho capital. (En consecuencia, el importe total máximo de responsabilidad por cada uno de estos dos conceptos es de 12.000 euros respectivamente) […]

“UNDECIMA.- (Conservación de la garantía). ——– Mientras no esté totalmente reembolsado el préstamo, la parte prestataria queda obligada a: […]

4) A concertar un CONTRATO DE SEGURO contra incendio y daños sobre el inmueble hipotecado en las siguientes condiciones:

4-1) El beneficiario del seguro será el BANCO acreedor, hasta la cantidad igual al principal que quede por amortizar en la fecha del siniestro, y de las cantidades adeudadas en dicha fecha.—–

4-2) La suma asegurada coincidirá con el valor del seguro que figura en el certificado de tasación. ——

4-3) El tomador del seguro notificará al asegurador la existencia del crédito que grava el bien asegurado, y la cesión de las indemnizaciones a que pudiera tener derecho como consecuencia de la cobertura del seguro. ——

4-4) En el contrato de seguro se hará constar que en caso de falta de pago de la prima por el tomador, el asegurador lo notificará al acreedor antes de que haya expirado el plazo de gracia del pago de la prima, estipulándose la concesión al BANCO, por el asegurador un plazo de gracia igual al del asegurado, y que comenzará a correr a partir del momento en que tenga lugar la notificación prevista en este párrafo. —–

4-5) En el contrato de seguro se pactará que en caso de siniestro el asegurador dará traslado al BANCO de la notificación de siniestro que efectúe el tomador. ——

4-6) La parte PRESTATARIA autoriza al BANCO a notificar a la Cía. DE Seguros correspondiente la existencia del presente contrato y constitución de la hipoteca sobre la finca descrita en el expositivo I de esta escritura y asimismo le autorizan para que cargue en cualquier cuenta de la parte prestataria en el BANCO el importe de la prima del seguro correspondiente al primer año, y sucesivos si no fueran atendidas por la parte prestataria. El BANCO podrá contratar el seguro de incendio y de daños, por cuenta del adquirente, si éste no lo hiciere. —– [—]

6) A acreditar, a solicitud del BANCO y por medio de los oportunos recibos, hallarse al corriente en el pago de toda clase de tributos, y gastos de comunidad que corresponda satisfacer por la finca hipotecada y de cualquier deuda por créditos que puedan resultar preferentes a esta hipoteca, quedando facultado el BANCO para satisfacer esos débitos a los acreedores correspondientes y para cargarlos en cuenta o reclamarlos a la parte prestataria como se establece en la cláusula QUINTA” [sesión Seminario Bilbao de 8 febrero 2005]

 

8.- Unión de Créditos Inmobiliarios [préstamo hipotecario de 10 enero 1990 –personas consumidoras-]

Se establece un seguro de fallecimiento y daños a cargo del deudor con vencimiento anticipado para caso de impago de las primas. [Resolución 24 de abril de 1992].

 

9.- BBK

En la póliza de seguro deberá estipularse expresamente en que Bilbao Vizcaya Kutxa queda autorizada para percibir, en caso de siniestro, de la compañía aseguradora, la parte de la indemnización que en dicho momento sirva para cancelar la totalidad de la deuda que mantenga el prestatario por razón de la presente operación. [Seminario de Bilbao, sesión de 27 octubre 1998].

 

10.- Banesto [préstamo hipotecario de 27 junio 1985 –con persona consumidora]

Apartado c) de la cláusula 5ª (defecto 4º): vencerá el préstamo de pleno derecho «cuando por cualquier· circunstancia sufriere deterioro o merma el bien hipotecado que disminuya su valor en más de un 20 por 100 (cf. los artículos 205 del Código de Comercio y 5°.III, de la Ley del Mercado Hipotecario) respecto al tipo fijado para la subasta, y la parte prestataria -y hay que entender que el tercer poseedor puede también cumplir esta carga- no ampliase la hipoteca a otros bienes suficientes».

En este mismo apartado de la cláusula 5ª, se establece que «dicho deterioro o disminución del valor se acreditará por la prestamista mediante certificación de tasación expedida» por determinada sociedad anónima. [Resolución de 23 octubre 1987].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Seguro:

– Contratación: garantía desproporcionada y contra art. 80.1.a) TRLGDCU.

– Percepción directa de indemnizaciones: privación de derechos de retención, consignación o compensación, enriquecimiento injusto, atribución al predisponente de la facultad de interpretación.

Por el demandado: Aplican arts. 110.2 LH y 8 LRMH.

En 1ª INSTANCIA:

– Obligación contratar seguro por prestatario: Art. 8 LRMH y 110 LH.

– Elección de seguro por el banco: exclusión derechos elección seguro art. 86.1 TRLGDCU.

– Adjudicación de indemnizaciones al banco es abusiva por contraria al art. 82.1 en relación 85.3 y 86.4 TRLGDCU.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN y otros: Resoluciones 10 noviembre 2016; 19 abril 2006 (dos); 16 julio 1996 [No es inscribible el pacto de vencimiento anticipado en caso de impago de los gastos de conservación, ya que este impago es un comportamiento diferente del cumplimiento de la obligación garantizada, pero sí es inscribible cuando la falta de diligente conservación de la finca hipotecada provoque pérdida o detrimento de la misma que haga disminuir su valor por debajo de un porcentaje determinado. En cambio, sí es posible pactar el vencimiento anticipado en caso de impago de los gastos de conservación que sean preferentes con arreglo a las leyes, al ser indudable el eventual quebranto de la garantía establecida]; 24 abril 1992 [vencimiento anticipado por impago de seguro], 26 octubre y 23 octubre 1987.

El Informe de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio Nacional de registradores de 3 febrero 2016 indica: 5.- Gastos de seguro de daños de la finca hipotecada. Se considera válido e inscribible este pacto por tratarse de una obligación legal del prestatario (art. 8 LMH) y habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. No se trata de una garantía desproporcionada sino una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado.

“Congruentemente con esta conclusión también deben considerarse válidos e inscribibles los pactos de imposición al deudor de todos los gastos relacionados con la conservación de la finca hipotecada o asociados a la misma (IBI, comunidad de propietarios, etc)”.

Defensora del Pueblo: Informe 2015, seguros vinculados a préstamos hipotecarios, pgs. 503 y ss.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Cláusula NULA con integración

  1. d) conservación, se mantiene la facultad de contratación del seguro de daño por el banco pero condicionada a que al momento de otorgamiento del préstamo no se haya verificado por el usuario, se suprime el derecho del banco a percibir la indemnización y en su lugar será de aplicación lo dispuesto en el Art 110 LH.

Decisión de la Audiencia: Consentida.

Decisión del TS:

 

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA: 13°) Seguro de la finca hipotecada. (I) Obligación de asegurar. El acreedor hipotecario puede asegurar su propio interés la conservación de la garantía, lo que es un coste que debe satisfacer, pero no puede repercutir éste al prestatario sin justificación ni negociación obligándole a constituir un seguro en beneficio del acreedor al margen de la competencia. El acreedor hipotecario se resarce de tales costes con el interés y no puede repercutirlos de nuevo al cliente al margen de la competencia y el mercado, la cual, por otra parte, exige la negociación, ausente por concepto en las meras condiciones generales. Esa práctica, basada en la explotación programada de la utilidad para el acreedor hipotecario del seguro de la finca contratado por su propietario, es muy perjudicial al sector asegurador. En efecto, dada la independencia del interés del acreedor hipotecario del interés del propietario de la finca hipotecada, el no aseguramiento del interés del primero, impuesto al mismo, sin embargo, por la normativa del mercado hipotecario, priva al sector mencionado de un volumen de negocio igual a las cantidades de crédito hipotecario concedidas por las entidades de crédito con el ánimo de acogerse a la normativa del mercado hipotecario. Ello, sobre la base de que es previsible que los propietarios sigan asegurando su propio interés en las fincas hipotecadas, si quieren salvaguardar la continuidad de su disfrute del inmueble hipotecado en caso de siniestro, mediante la correspondiente reconstrucción, cuando ello sea posible. Por ello esa obligación es contraria a los arts. 8 de la Ley 2/1981, de Regulación del Mercado Hipotecario y 30 del Real Decreto 685/1982, de 17 marzo, que desarrolla determinados aspectos de Ley de 25 de marzo de 1981, reguladora del mercado hipotecario. La condición de consumidora de la prestataria enfrenta, además, a la obligación de asegurar impuesta con la disposición adicional 1.ª, apartados 2.º, 18.º y 24.º LGDCU, a la que es contraria, por implicar sobre-garantía e imponer prestaciones adicionales no solicitadas y no susceptibles de renuncia por separado. (II) Cesión de la indemnización por seguro. Esa cesión no puede concebirse sin que la obligación esté vencida, pero aun hallándose vencida, sin que el deudor se halle en mora o, al menos, haya incumplido. En consecuencia, es contraria a los artículos 1859 CC en relación con los arts. 621 y 634 LEC, 1176,1877 CC, 205 CCO, 40.2 de la Ley de Contrato de Seguro y 109 y 110.2° de la Ley Hipotecaria. III) Expropiaciones. La subrogación en el derecho a percibir las indemnizaciones por expropiación es contrario al art. 1859 CC y al 110.2 LH, ya que la subrogación desvirtúa la consignación prevista en el último precepto, se produce al margen del vencimiento de la deuda y del correspondiente procedimiento ejecutivo.

 

Nota contra BBK: 7.º) Seguro de la finca hipotecada. I. Obligación de asegurar. El banco puede asegurar su propio interés en la conservación de la garantía, lo que es un coste que debe satisfacer, pero no puede repercutir éste al prestatario sin justificación obligándole a constituir un seguro en beneficio del acreedor al margen de la competencia. El banco se resarce de tales Costes con el interés y no puede repercutirlas de nuevo al cliente al margen de la competencia y el mercado, la cual, por otra parte, exige la negociación, ausente por concepto en las meras condiciones generales. Esa práctica, basada en la explotación programada de la utilidad para el acreedor hipotecario del seguro de la finca contratado por su propietario, es muy perjudicial al sector asegurador. Dicho perjuicio se cifra en el no aseguramiento del interés del acreedor hipotecario por un importe igual a las cantidades de crédito concedidas por el mismo, en el presente caso por una entidad de crédito. El fundamento de dicho perjuicio se apoya en la independencia del interés del acreedor hipotecario del interés del propietario de la finca hipotecada. Sobre esa base, es previsible que los propietarios sigan asegurando su propio interés en las fincas hipotecadas, pese al seguro del interés del acreedor hipotecario, si quieren salvaguardar la continuidad de su disfrute del inmueble hipotecado en caso de siniestro, mediante la correspondiente reconstrucción, cuando ello sea posible. Por ello esa obligación es contraria a los artículos 8 de la Ley 2/1981, de Regulación del Mercado Hipotecario y 30 del Real Decreto 685/1982, de 17 marzo que desarrolla determinados aspectos de Ley de 25 de marzo de 1981, reguladora del mercado hipotecario. La condición de consumidora de la prestataria enfrenta, además, a la obligación de asegurar impuesta con la disposición adicional 1.ª, apartados 2.º, 18.° y 24.º LGDCU, a la que es contraria, por implicar sobre-garantía e imponer prestaciones adicionales no solicitadas y no susceptibles de renuncia por separado. La abusividad de la obligación de asegurar del prestatario acarrea su no inscripción y, en consecuencia la no inscripción del vencimiento anticipado por el incumplimiento de la misma. II. Cesión de la indemnización por seguro. Esa cesión no puede concebirse sin que la obligación esté vencida, pero aun hallándose vencida, sin que el deudor se halle en mora o, al menos, haya incumplido. En consecuencia, es contraria a los artículos 1859 CC en relación con los artículos 621 y 634 LEC, 1.176, 1.877 CC, 205 CCO, 40.2 de la Ley de Contrato de Seguro y 109 y 110.2° de la Ley Hipotecaria. La restricción de las facultades de consignación del adherente-consumidor es contraria al número 11 “in fine” de la disposición adicional 1.ª LGDCU. III. Garantía de las primas anticipadas. La garantía específica de las primas suplidas por el acreedor hipotecario con una cantidad para gastos adicionales implica sobregarantía contra la disposición adicional 1.ª, 18.ª LGDCU por razón de la mayor preferencia de las mismas conforme al artículo 1.923.20 en relación con el artículo 1.210 CC.

 

Resolución 24 de abril de 1992: “la cláusula 9ª, relativa a los seguros dc fallecimiento y de inmuebles, que habrá de inscribirse, dado que su impago es causa de vencimiento de la hipoteca y se encuentran garantizadas las cuotas como partidas anotadas en la cuenta”. [Arbitraria].

 

Resoluciones 26 octubre y 23 octubre 1987: En cuanto al apartado e) de la cláusula 5ª (defecto .°) y el b) de la cláusula 10ª que, por su generalidad no pueden tampoco pasar el Registro, habrían sido admisibles de haberse limitado a establecer el vencimiento automático de la obligación garantizada, si aparecieren sobre la finca cargas no consignadas en esta escritura o si no fueren pagados a tiempo aquellos tributos y gastos que tengan preferencia legal de cobro sobre el mismo acreedor hipotecario, o si se trata del impago de obligaciones que siguen a la cosa y que, como en la del seguro, determinan detrimento potencial del bien, pues para todo ello existe el apoyo de la previsión legal contenida en el artículo 1.129-3.° del Código Civil, al ser indudable el eventual quebrando de la garantía establecida.

 

BIBLIOGRAFÍA

– Rodríguez Achútegui, E., “GASTOS DE DOCUMENTACIÓN, INSCRIPCIÓN Y GESTIÓN DE HIPOTECA Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS”, en www.notariosyregistradores.org, publicado el 15 mayo 2017.

– Vargas Vasserot, C., “El seguro de la finca hipotecada”, Marcial Pons, Madrid, 2003, 375 pgs.

– Zunzunegui, F., “La DGSFP delimita las malas prácticas en la contratación de seguros ligados a préstamos hipotecarios”, en Revista del Derecho del Mercado Financiero, 23 diciembre 2016.

 

Del autor de las fichas:

1/2017 EXPRESIÓN MANUSCRITA Y DENEGACIÓN DE OTRAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN UNA HIPOTECA. Comentario y resumen de la resolución DGRN de 10 noviembre 2016, en www.notariosyregistradores.com, pendiente publicación.

2/2005 “Obligación de asegurar la finca hipotecada” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pg. 243; y “6. Obligación de asegurar la finca hipotecada”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 15 marzo 2005, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 13 abril 2005.

1/2005 “Cláusula obligando al hipotecante-deudor a asegurar la finca hipotecada” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pg. 226; y “6. Cláusula obligando al hipotecante-deudor a asegurar la finca hipotecada”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 8 febrero 2005, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 15 marzo 2005.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1840-1852.

1998 “Seguro de incendios de la finca hipotecada”, en “Casos prácticos. Seminario de Derecho registral del País Vasco”, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 2001, pg. 110. Sesión de 27 octubre 1998.

 

DOCUMENTOS

Defensora del Pueblo: Informe 2015, seguros vinculados a préstamos hipotecarios, pgs. 503 y ss.

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

 

17.- Fuero judicial Banco Popular

Cballugera,

17.- FUERO JUDICIAL BANCO POPULAR (3ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Popular

124- El tenor literal de la cláusula sería el siguiente: «Los comparecientes, según actúan, para todos los procedimientos en que legalmente esté permitido, de común acuerdo y con renuncia expresa a cualquier otro fuero que ahora o en adelante pudiera corresponderles, se someten para el cumplimiento, interpretación y para cuantas cuestiones se susciten del presente contrato a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de ALMERIA » Es importante aclarar que en este caso consta Almería por ser el lugar donde radica el bien hipotecado, por lo que la cláusula impone un fuero territorial en favor del lugar donde se encuentra el bien hipotecado. [STS 23 diciembre 2015].

 

2.- BBVA, Bankinter, y Caja Madrid

«Las partes contratantes renuncian expresamente al fuero personal que tuvieren y se someten expresamente a la competencia y jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de…» incluida en los documentos que cita de BBVA, Bankinter, y Caja Madrid […]” [FD 2º de la sentencia JPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003].

 

3.- Bankinter

En el Contrato de Préstamo Hipotecario se establece que «los comparecientes, según actúan, se someten para el cumplimiento, interpretación, ejecución y para cuantas cuestiones se deriven de la presente escritura, a la competencia de los Juzgados y Tribunales correspondientes del partido en que radique la finca hipotecada». [FD 7º de la SAP Madrid 11 mayo 2005].

 

4.- BBVA

“Añade también la actual recurrente que la antedicha cláusula no puede interpretarse sin considerar su inciso final según el cual lo pactado tiene lugar «sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales que impongan un fuero específico»” [FD 7º de la SAP Madrid 11 mayo 2005].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

BBVA – NIF: A48265169: No.

BANKINTER – NIF: A28157360: Sí.

BANCO SANTANDER – NIF: A39000013: No.

CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID – G28029007: Sí.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 90.2 TRLGDCU.

Por el demandado: Art. 90.2 TRLGDCU.

En 1ª INSTANCIA: Parecida a cláusula declarada nula por SAP Madrid 11 mayo 2005.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN y otros: No deben constar en el asiento de hipoteca: Los pactos de sumisión expresa a juez o tribunal distinto del que corresponda al lugar en que se encuentre el bien, por ir en contra del art. 90-2 LGDCU y del art. 684 LEC. [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula por cosa juzgada con integración

  1. C) Fuero judicial se está al domicilio del consumidor, salvo los fueros imperativos contenidos en la LEC, con referencia a la ejecución de hipoteca.

Decisión de la Audiencia: Consentida.

Decisión del TS:

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1867.

 

7.- Sumisión a fuero

Cballugera,

7.- CLÁUSULA DE SUMISIÓN A FUERO EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO BBVA (3ª entrega)

 

LA CLÁUSULA

CLAUSULA DE SUMISIÓN A FUERO

67-«Con renuncia expresa de cualquier otro fuero, que pudiera corresponderles, las partes se someten expresamente a los Juzgados y Tribunales de la ciudad de VALLADOLID para la resolución de cuantas cuestiones y controversias puedan surgir en relación con el presente contrato, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales que impongan un fuero específico». Es importante aclarar que en este caso consta Valladolid por ser el lugar donde radica el bien hipotecado, por lo que la cláusula impone un fuero territorial en favor del lugar donde se encuentra el bien hipotecado.

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

BBVA – NIF: A48265169: Nulidad inscrita.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 90 TRLGDCU.

Por el demandado: Fue sustituida tras SAP 11 mayo 2005.

En 1ª INSTANCIA: Cosa juzgada.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN y otros: Resoluciones 19 abril 2006 (dos). No deben constar en el asiento de hipoteca: Los pactos de sumisión expresa a juez o tribunal distinto del que corresponda al lugar en que se encuentre el bien, por ir en contra del art. 90-2 LGDCU y del art. 684 LEC. [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nulidad por cosa juzgada SAP 11 mayo 2005.

Decisión de la Audiencia: Consentida.

Decisión del TS:

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

2/2014 “Diferencias entre el contrato por adhesión y el contrato por negociación” en www.notariosyregistradores.com (publicado el 5 agosto 2014); y el mismo título en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 9, setiembre, (3ª época), pgs. 1344 a 1361.

1/2014 “Contrato por negociación y cláusulas abusivas. Comentario resolución DGRN 12 setiembre 2014” en www.notariosyregistradores.com (publicado el 24 octubre 2014) y en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 11, noviembre, (3ª época), pgs. 2100 a 2107.

2009 “Tratamiento registral de las cláusulas abusivas en las hipotecas”, Boletín del Colegio de Registradores, núm. 153, enero, (2ª época), pp. 19-34; también en “Financiación de la vivienda, calificación hipotecaria y protección de los consumidores tras la L. 41/2007, SER, 2009, págs. 123 a 163; y Revista de Derecho Patrimonial, núm. 23, (2009), págs. 309 a 328.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1867.

 

43.- Prohibición de enajenar

Cballugera,

43.- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR (2ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Popular Español – Banco Pastor (préstamo hipotecario de 23 diciembre 2004)

Cláusula 5.2.2.5, consta, sin ninguna limitación, junto a la prohibición, también genérica y sin limitación o concreción alguna, relativa a la prohibición al prestatario de hipotecar, gravar, vender o arrendar el inmueble sin el consentimiento del prestamista. [SAP Pontevedra 5 mayo 2016, nula por desequilibrada y abusiva].

 

2.- BBVA, Bankinter y Caja Madrid

15.- Decimoquinta, «La parte prestataria podrá enajenar la finca hipotecada en cualquier momento, excepto si la enajenación conlleva la subrogación del presente préstamo que deberá ser autorizada expresamente por [la entidad]; limitación abusiva del derecho de enajenación del bien hipotecado.” [FD 2º de la sentencia de 1ª instancia].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

Inscrita la de Bankinter y Caja Madrid.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO: Es aplicable la doctrina de la interpretación «contra proferentem» (art. 1.288 CC) y lo dispuesto en los apartados 2ª y 18ª DA 1ª LGDCyU.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

Anteriores y posteriores: SAP Pontevedra 5 mayo 2016.

DGRN: Resolución DGRN 19 abril 2006.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula.

Decisión de la Audiencia: Válida.

Decisión del TS: Nula.

35.- Limitación de derechos del deudor en arrendamiento

Cballugera,

35.- LIMITACIÓN DE DERECHOS DEL DEUDOR EN ARRENDAMIENTO (3ª entrega)

 

LA CLÁUSULA

1.- BBVA

Cláusula decimocuarta: Prohibición de arrendar la finca hipotecada:

«[Mientras no esté totalmente reembolsado el préstamo, la parte prestataria queda obligada] A no celebrar, sin consentimiento del banco, contrato alguno de arriendo en que se anticipen rentas o se pacte una renta anual neta inferior al 5% del tipo de subasta (…) ni, en caso de arrendamiento de vivienda, por plazo superior al mínimo legal de cinco años» [STS 16 diciembre 2009, abusiva por FD 12º].

 

2.- Bankinter

«En caso de arrendar la finca hipotecada durante la vigencia del préstamo, el prestatario se compromete a realizarlo según el artículo 219.2 del Reglamento Hipotecario. Es decir, se deberá arrendar por renta anual, que capitalizada al 6%, cubra la responsabilidad total asegurada. De no ser así, dicho arrendamiento requerirá la autorización explícita de Bankinter». [STS 16 diciembre 2009, abusiva por FD 12º].

 

3.- Caja Madrid

[El préstamo se considerará vencido por] Arrendamiento de la finca o fincas que se hipotecan por renta que no cubra la cuota de amortización más los gastos o impuestos que la graven y la percepción de rentas anticipadas sin expresa autorización de la Entidad prestataria. [FFDD 19º de la sentencia de la Audiencia y 12º de la STS]. [STS 16 diciembre 2009, abusiva por FD 12º].

 

4.- BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

11-.- CONSERVACION DE LA GARANTIA. Mientras no esté totalmente reembolsado el préstamo, la parte prestataria queda obligada:

[…]

  1. C) A no celebrar, sin consentimiento del BANCO, contrato alguno de arriendo en que se anticipen rentas o se pacte una renta anual neta inferior al 4.5% del tipo de subasta que se fija en la cláusula 10.4, ni, en caso de arrendamiento de vivienda, por plazo superior al mínimo legal de cinco años; en caso de arrendamiento para uso distinto del de vivienda el contrato deberá someterse al régimen del Código Civil. Igualmente queda obligada a acreditar al BANCO semestralmente, por medio de los oportunos recibos, hallarse al corriente en el pago de toda clase de tributos, gastos de comunidad y primas de seguro que corresponda satisfacer por la finca hipotecada y de cualquier deuda por créditos que puedan resultar preferentes a esta hipoteca, quedando facultado EL BANCO para satisfacer estos débitos a los acreedores correspondientes y para cargarlos en cuenta o reclamarlos a la parte prestataria como se establece en la cláusula 5ª.

En todo caso, el Banco tendrá derecho a hacer las inspecciones que juzgue convenientes en la finca hipotecada, al objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que incumben a la parte prestataria. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

5.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

SEXTA-BIS.- RESOLUCION ANTICIPADA. Bilbao Bizkaia Kutxa podrá dar por vencido el préstamo y exigible la deuda por las causas siguientes:

[…]

  1. g) La venta o arrendamiento de la finca o fincas hipotecadas sin el consentimiento de Bilbao Bizkaia Kutxa. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK]

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

Inscritas las cláusulas de BBVA, Bankinter y Caja Madrid.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Exigencia desproporcionada de la garantía del contrato que se considera doblemente abusiva a tenor del Apartado 18 de la Disposición Adicional Primera LGDCU, el art. 219 RH es actualmente inaplicable.

Por el demandado: No se oponen al ap. 18 de la DA 1ª LGDCU y tienen un fundamento sólido en el art. 219 RH.

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO: Se declaran abusivas las cláusulas porque no limitan su aplicación a los arrendamientos de vivienda excluidos del principio de purga en la ejecución forzosa (art. 13 LAU).

“La cláusula que estableciese la absoluta prohibición de arrendar no solo no es inscribible sino que no es válida” [STS 16 diciembre 2009].

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

Anteriores:

DGRN: Resoluciones DGRN de 10 noviembre 2016 (497) [denegación prohibición de arrendar confirmada]; de 19 abril 2006; de 22 marzo 2001 [ha sido inscrito el pacto en cuanto a la obligación de no arrendar el inmueble por renta inferior al quince por ciento del valor fijado para subasta (como admitió la Resolución de 22 julio 1996), y por ello es inscribible el pacto de que establece como causa de vencimiento anticipado de la deuda garantizada el incumplimiento de dicha obligación], 28 enero 1998, 22 julio 1996 y 27 enero 1986 [no es inscribible la prohibición absoluta de arrendar sin consentimiento del acreedor].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Válida.

Decisión de la Audiencia: Válida.

Decisión del TS: Nula.

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

14.º) Limitación de las facultades del deudor en el arrendamiento. La cláusula que limita el derecho del deudor a arrendar excede lo que autoriza la resolución de la DGRN de 27 de enero de 1986 y a la libertad de pactos consagrada en el art. 1255 CC. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

 

 

Página principal:

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

 

 

56.- Responsabilidad hipotecaria por gastos suplidos

Cballugera,

56.- RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR GASTOS SUPLIDOS

 

 

 

LA CLÁUSULA

Citibank España (préstamo hipotecario de 25 abril 1989 –deudor persona consumidora-)

Cláusula por la que la entidad acreedora queda facultada para suplir ciertos gastos (de conservación de la finca hipotecada, contribuciones, impuestos arbitrios por razón de la máxima y prima de seguro) y reclamarlos del prestatario, con cargo a costas y gastos [resolución DGRN de 19 enero 1996].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN de 19 enero 1996 (deniega inscripción gastos no procesales suplidos por acreedor afectos a responsabilidad por costas y gastos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución DGRN de 19 enero 1996: Si se tiene en cuenta que esos mismos gastos extrajudiciales [de conservación de la finca hipotecada, contribuciones, impuestos arbitrios por razón de la máxima y prima de seguro] quedan garantizados especialmente al fijarse en la cláusula de constitución de la hipoteca una cantidad específica para su cobertura, no debe excluirse la facultad del acreedor para suplir dichos gastos, pero sí la otra parte de la cláusula que le faculta para reclamarlos con cargo a costas y gastos, sobre no tener aquéllos tal condición de costas y gastos procesales, ello resultaría incongruente con la fijación de esa responsabilidad especial para su cobertura.

 

33.- Responsabilidad por costas

Cballugera,

33.- RESPONSABILIDAD POR COSTAS

 

LA CLÁUSULA

A la misma se refiere el fundamento de derecho octavo de la Sentencia recurrida, que la recoge con el siguiente contenido:

«2. Repercusión en el importe total de la operación: «Constitución de Hipoteca: […] Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en esta escritura, respondiendo a la devolución del capital del préstamo […] y además […] del pago de las costas procesales, [correspondiendo por este concepto la suma de XX] MILLONES DE PESETAS, equivalente a […] MILLONES DE EUROS…»» [STS 16 diciembre 2009].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: arts. 1.861 CC, 105 LH, 219.3º RH e incluso 539 LEC.

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

Anteriores:

DGRN:

 

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS: Confirma validez.

32.- Garantía por pagos a tercero

Cballugera,

32.- GARANTÍA POR PAGOS A TERCERO

 

LA CLÁUSULA

BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

9.- CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA. Sin perjuicio de la responsabilidad personal, ilimitada de la parte prestataria, ésta constituye hipoteca unilateral a favor del Banco, sobre la finca que a continuación se describe, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en esta escritura, respondiendo […] además […]

3.- Del pago de las costas procesales, limitándose hipotecariamente esta responsabilidad a una cantidad máxima igual al 17% del capital del préstamo, y del pago de los gastos por tributos, gastos de comunidad, primas de seguro correspondientes a la finca hipotecada que fuesen anticipados por el Banco, limitándose hipotecariamente esta responsabilidad a una cantidad máxima igual al 3% de dicho capi tal. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

 

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN 19 abril 2006.

 

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA: 10.°) Garantía por pagos a tercero. Los pagos a terceros que se garantizan implican la subrogación de la entidad de crédito pagadora en la posición del acreedor, y conforme a los arts. 1159, 1210.3.º y 1212 CC en sus garantías y privilegios, los cuales, a su vez, determinan, dentro de ciertos límites que en este caso no se han establecido, la preferencia por tales pagos sobre la hipoteca que se inscribe. Por ello, la garantía especial de tales desembolsos con ocasión de la hipoteca que se inscribe deviene inútil, pues se limita a agravar la posición del deudor sin añadir nada a la garantía del acreedor. Ello es contrario al art. 12 LH, a los arts. 7, 10.1 a), y 10.3 LGDCU en relación con los arts. 5 y 7 LCGC y contraviene el apartado 18 de la disposición adicional 1.ª LGDCU. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

36.- Comisión por subrogación

Cballugera,

 

36.- OBLIGACIONES A CARGO DE TERCERO NO COMPARECIENTE

COMISIÓN POR SUBROGACIÓN

 

LA CLÁUSULA

BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

4.- COMISIONES. Serán a cargo de la parte prestataria, además de la comisión por reembolso anticipado establecida en la cláusula 2ª y de los gastos referidos en la cláusula 5ª, las siguientes comisiones:

[…]

4.2. Comisión por subrogación. En cualquier transmisión del dominio de la finca de esta escritura, la toma de razón por el Banco del cambio de titular de la finca gravada y, en su caso, de la subrogación, pactada entre transmitente y adquirente, en la obligación personal garantizada por la hipoteca, a efectos de la emisión de los recibos del préstamo a cargo del nuevo titular de la finca hipotecada, devengará en favor del Banco, en e l momento en que se presente la correspondiente escritura, que tendrá a tales efectos el carácter de solicitud de ese servicio y a cargo, solidariamente, de transmitente y adquirente, la comisión por subrogación, que se liquidará sobre el capital no vencido préstamo, al tipo del 2% (con un mínimo de SEISCIENNTOS UN CON UN EUROS (601,01). Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 12ª.

[…]

12-. SUBROGACION DE LOS ADQUIRENTES. Cuando los adquirentes de los bienes hipotecados queden subrogados en virtud de pacto con el transmitente en las obligaciones asumidas en esta escritura por su causante, no surtirá dicha subrogación efectos liberatorios para el transmitente frente al Banco hasta tanto éste no la consienta de forma expresa, sin que pueda entenderse prestado ese consentimiento por la emisión de los recibos a nombre del adquirente ni por el cobro de la comisión de subrogación establecida en la cláusula 4.2.

En todo caso, será además necesario: que se haya entregado previamente al Banco copia auténtica de la escritura de transmisión debidamente inscrita, o testimonio notarial de la misma comprensivo asimismo de la inscripción.

– que en la escritura de transmisión se haya retenido del precio por el comprador la parte correspondiente al importe de la deuda hipotecaria, declarando el adquirente conocer y aceptar todas las obligaciones que para él resultan de la escritura de préstamo.

– que el préstamo se encuentre al corriente en el pago de los recibos.

– que se encuentre vigente el seguro de incendios y daños de la finca transmitida en las condiciones previstas en la cláusula 11ª, B. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN 19 abril 2006.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota: 15.º) Obligaciones a cargo de tercero. Se establecen obligaciones a cargo de terceros indeterminados, los adquirentes subrogados en la deuda, que no pueden quedar obligados sin su consentimiento conforme al art. 1255 CC. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

Resoluciones 26 octubre y 23 octubre 1987 fundamento jurídico 8, impiden la extensión de la hipoteca a construcciones costeadas por el tercer poseedor por sobrepasar “el alcance relativo [entre partes] que al pacto señala el artículo 112 de la Ley Hipotecaria”.

 

30.- Comisiones

Cballugera,

30.- COMISIONES

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

4- COMISIONES. Serán a cargo de la parte prestataria, además de la comisión por reembolso anticipado establecida en la cláusula 2ª y de los gastos referidos en la cláusula 5ª, las siguientes comisiones:

4.1. Comisión de apertura. Este préstamo devenga una comisión de apertura de CUATROCIENTOS SESENTA EUROS (460) que se liquida y se abona en este acto por la parte prestataria al Banco, mediante cargo que éste hace de su importe en la cuenta corriente abierta a nombre de aquélla.

4.2. Comisión por subrogación. En cualquier transmisión del dominio de la finca de esta escritura, la toma de razón por el Banco del cambio de titular de la finca gravada y, en su caso, de la subrogación, pactada entre transmitente y adquirente, en la obligación personal garantizada por la hipoteca, a efectos de la emisión de los recibos el préstamo a cargo del nuevo titular de la finca hipotecada, devengará en favor del Banco, en el momento en que se presente la correspondiente escritura, que tendrá a tales efectos el carácter de solicitud de ese servicio y a cargo, solidariamente, de transmitente y adquirente, la comisión por subrogación, que se liquidará sobre el capital no vencido del  préstamo, al tipo del 2% (con un mínimo de SEISCIENTOS UN CON UN EUROS (601,01). Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 12ª.

4.3. Comisión sobre modificación de condiciones por alteración del número de cuotas. En la fecha de inicio de cada «periodo de interés» en que resulte de aplicación, conforme al ejercicio de las facultades de la parte prestataria previstas en la cláusula 2.2.3, un nuevo plazo por la modificación del número de cuotas restantes, el Banco tendrá derecho a exigir el cobro, cada vez, de la comisión sobre modificación de condiciones del préstamo, por un importe de SESENTA CON DIEZ EUROS (60,10). [Resolución DGRN 19 abril 2006].

 

2.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

CUARTA.- COMISIONES. […]

En el supuesto de que la parte prestataria realizara alguna amortización anticipada del principal del préstamo, total o parcial, en la forma pactada en la estipulación segunda de esta escritura, deberá abonar a «Bilbao Bizkaia Kutxa» una comisión del UNO POR CIENTO (1%), calculada sobre el importe del principal amortizado anticipadamente, que deberá satisfacerse de una sola vez y en el momento en que se produzca dicho reembolso anticipado. En el caso de subrogación de entidad acreedora se aplicará una comisión del 0,5%.

Sin embargo, la parte prestataria no tendrá que abonar comisión a1guna, cuando el importe de l.as amortizaciones anticipadas parciales, realizadas dentro de cada ano natural, no sume más del veinte (20%) del capital prestado. Si las amortizaciones anticipadas parciales superaran ese porcentaje la comisión se calculará sobre el exceso y deberá abonarse de una sola vez y en el momento en que se realice cada reembolso anticipado que lo supere dentro de ese año. Se entiende por año natural el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Por cada situación de impago que se produzca en cualquiera de los casos a que se refiera la cláusula sexta, se devengará una comisión de 18 Euros, en concepto de Reclamación de Posiciones Deudoras Vencidas, que se cargará en cuenta de la parte prestataria , en el momento en que se genere la primera reclamación por este solicitando su regularización. [Resolución 19 abril 2006 BBK]

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

.

 

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN 19 abril 2006 (dos).

 

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA: 4.º) Comisiones. Las de subrogación, apertura y modificación de número de cuotas y condiciones no responden a la prestación de un servicio efectivo con ocasión de una petición específica en beneficio e interés del deudor, contra el apartado tercero del número quinto de la Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989. La de apertura al dar lugar a una disminución en la cantidad efectivamente entregada en préstamo va contra el art. 1.II de la Ley de 23 julio 1908 en relación con el 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC en adelante). La condición de consumidor de la parte prestataria hacen a la cláusula contraria al apartado 24 de la disposición adicional 1.ª Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU en adelante). Comisiones por reembolso anticipado total y por subrogación. No responden a servicio alguno al prestatario ni a la reparación de un perjuicio al prestamista, quien puede de inmediato colocar su dinero en el mercado interbancario, en el primer caso y, en el segundo, puede asegurarse de la capacidad económica del nuevo deudor, todo lo que es contrario al apartado tercero del número quinto de la Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, en relación con los arts. 10.1 a), 10.3 LGDCU, 5 y 7 LCGC. La comisión de subrogación solidaria incluso para el deudor subrogado, que es un tercero respecto del contrato calificado, se establece al margen de su consentimiento lo que es contrario al art. 1255 CC. III) Comisión por reclamación de posiciones deudoras. Con dicha reclamación no se presta servicio alguno, lo que priva a ese desembolso de su condición de comisión, además, tampoco puede considerarse gasto repercutible al cliente ya que no se refiere a los realmente habidos ni justificados, pese a que haya reclamación formal de la posición deudora y se haya estipulado en el contrato. La condición de consumidor de la parte prestataria hace a la cláusula contraria al apartado 24.º de la disposición adicional 1 a LGDCU. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

Nota contra BBK: 3.°) Comisiones. […] II) Reembolso anticipado. No entraña servicio alguno al prestatario ni responde a la reparación de un perjuicio al prestamista, quien puede de inmediato colocar su dinero en el mercado interbancario, lo que es contrario al apartado tercero del número quinto de la Orden ministerial de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, en relación con los artículos 10.1.a) LGDCU, 5 y 7 LCGC, ya que supeditar el montante de la comisión a que la legal no sea mayor constituye una cláusula salvatoria que adolece de falta de transparencia, lo que la descalifica sobre la base de los preceptos citados en relación con el artículo 8.1 LCGC. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

57.- Determinación del saldo

Cballugera,

57.- DETERMINACIÓN DEL SALDO (4ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- IBERCAJA BANCO S.A.U. (préstamo hipotecario con persona consumidora)

Cláusula 7ª, liquidación previa al procedimiento de apremio:

La CAJA se reserva el derecho de ejercitar las acciones judiciales que se deriven del presente contrato, a su elección, en cualquiera de los procedimientos previstos en el Ordenamiento jurídico, tanto de naturaleza personal como hipotecaria. Incluso en caso de ejecución, y dado que por la naturaleza de este contrato la deuda generada se considera líquida y exigible desde su origen, bastará que a la demanda se acompañen los documentos a los que hace referencia el art. 685 LEC y concordantes a efectos de seguir acción ejecutiva, bien sea la ordinaria o especial sobre bienes hipotecados.

Sin que se pierda esa naturaleza real y la preferencia que conlleva, por acuerdo expreso de las partes, la CAJA podrá determinar la cantidad líquida y exigible mediante certificación que acredite el saldo deudor en la forma pactada en este título ejecutivo, lo que se podrá hacer constar por fedatario que intervenga a su requerimiento” [AAP Álava 11 julio 2016].

 

2.- CATALUNYA BANC (préstamo hipotecario de 17 julio 2007 –deudor persona consumidora, caso Aziz-)

El apartado e) de la cláusula decimoquinta, titulado deuda exigible indicaba que sin perjuicio de la liquidez de las cantidades debidas, para cualquier reclamación judicial de la deuda, y, en especial, para el caso de ejecución, se pacta expresamente que la caja prestamista junto con la escritura de constitución de la hipoteca puede presentar la liquidación que se practicará en la forma convenida en este título mediante el certificado oportuno que recoja la cantidad exigida. En octubre de 2008 la entidad financiera procede al vencimiento anticipado y a liquidar la deuda pendiente [sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona].

 

3.- Citibank España (préstamo hipotecario de 25 abril 1989 –deudor persona consumidora-)

Estipulación, por la cual se establece que la certificación bancaria sobre el saldo adecuado (sic) [adeudado] por el prestatario, hará fe en juicio y fuera de él [resolución DGRN de 19 enero 1996].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores y posteriores: AAP Álava 11 julio 2016, núm. 107/16 [nulo por que no se demuestra cumplimiento requisitos de transparencia y negociación por el predisponente]; sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona.

DGRN: Resoluciones DGRN de 24 agosto 1998; 9 y 10 octubre 1997; y 19 enero 1996 [no es inscribible la cláusula por la que la certificación bancaria del saldo, que es un documento privado, hará fe en juicio y fuera de él, ya que el valor probatorio de los documentos privados está determinado por la Ley]; y 16 febrero 1990 [si se trata de una hipoteca en garantía de cuenta corriente y se pacta que el saldo se acreditará con certificación bancaria, es preciso cumplir los requisitos del art. 142 LH y de los cuatro últimos párrafos del art. 153 LH y que se prevea la notificación al deudor del saldo].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución DGRN de 19 enero 1996: El defecto 9, apartado 2.º, se formula a propósito de una estipulación, por la cual se establece que la certificación bancaria sobre el saldo adeudado por el prestatario, hará fe en juicio y fuera de él. En el caso considerado, la hipoteca se constituye en garantía de un préstamo, cuyo importe consta haber sido entregado al prestatario mediante ingreso en una cuenta corriente que éste tiene abierta en el propio Banco. Si se tiene en cuenta la naturaleza de documento privado que corresponde a la documentación bancaria y a la certificación ahora cuestionada, y que el valor probatorio de tales documentos está prescrito legalmente (vid. artículos 31 del Código de Comercio y 1.225 y siguientes del Código Civil, 602 y 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), teniendo esta normativa carácter de ius cogens, sin que quepa a la autonomía privada otro margen que el que la Ley expresamente le confiere (vid. artículos 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 153 de la Ley Hipotecaria), deberá rechazarse la cláusula debatida, pues, sobre trascender su alcance a lo expresamente autorizado en el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se habla, en la cláusula debatida, de hacer fe en juicio y fuera de él y no de la mera determinación de la cantidad exigible en caso de ejecución), no sólo no se ajusta a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, aplicable al caso debatido en virtud de la remisión contenida en el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como ya señalara la Resolución de este Centro, de 12 de marzo de 1990, sino que ni siquiera se ajusta a las propias exigencias establecidas en esta última norma, de forma general, para los contratos celebrados por entidades de crédito ahorro y financiación, documentados en escritura pública, en los que se estipule que la determinación de la cantidad exigible, en caso de ejecución se haga por certificación de la acreedora.

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

 

Otros autores:

Yago Ortega, A. “Sobre cálculo de interés en los préstamos de cuota constante comprensiva de capital e intereses”, en www.notariosyregistradores.com (23 junio 2017)

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

26.- Cláusula de liquidez

Cballugera,

26.- CLÁUSULA DE LIQUIDEZ

 

 

 

LA CLÁUSULA

CATALUNYA BANC (en préstamo hipotecario de 19 julio 2007)

Sobre la cláusula de liquidez incluida en la cláusula decimoquinta de la escritura. El apartado e) de la mencionada cláusula, titulado deuda exigible indicaba que, sin perjuicio de la liquidez de las cantidades debidas, para cualquier reclamación judicial de la deuda, y, en especial, para el caso de ejecución, se pacta expresamente que la caja prestamista junto con la escritura de constitución de la hipoteca puede presentar la liquidación que se practicará en la forma convenida en este título mediante el certificado oportuno que recoja la cantidad exigida. [Sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona (Catalunya Banc)].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

CATALUNYA BANC – NIF: A65587198: No.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: La concreta liquidación de la deuda, cuando se haga aplicando cláusulas que finalmente se hayan declarado abusivas, haya de determinar que dicha cláusula de liquidez deba reputarse abusiva.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

.

 

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: Sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona (Catalunya Banc).

Anteriores: STJUE 14 marzo 2013.

DGRN:

 

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula por darse en aplicación de cláusulas abusivas.

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

48.- Renuncia del deudor a la cancelación parcial

Cballugera,

  1. RENUNCIA DEL DEUDOR A LA CANCELACIÓN PARCIAL

 

 

 

LA CLÁUSULA

1.- Banco de Valencia (préstamo hipotecario 20 enero 1992 –deudor persona consumidora-)

Decimocuarta.-El «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», podrá admitir el pago de cantidades anticipadamente, a cuenta de los débitos reconocidos, en cuyo caso la imputación de los pagos se aplicará en cualquier momento, bien a la totalidad del débito partiéndolo entre cada una de las fincas gravadas, o a la parte que del mismo conviniera a dicho Banco, por lo que, además los deudores renuncian de forma expresa a los derechos que al efecto les confiere el artículo 124 de la vigente Ley Hipotecaria y cualquier otro de similar contenido, de modo que el «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», podrá imputar pagos a prorrata de las responsabilidades de cada una de las fincas hipotecadas, a cualquiera de las mismas, incluso en el caso de que las cantidades percibidas sean satisfechas por terceros obligados a su pago [resolución DGRN 16 julio 1996].

 

2.- Banco de Valencia [préstamo hipotecario de 27 julio 1982 –deudor profesional]

XII «Imputación de pagos y. cancelación parcial de hipoteca».-l) Las cantidades entregadas para reintegro del préstamo, en sus plazos normales de vencimiento o anticipadamente, por la propia entidad deudora o por tercera persona, se imputarán libremente por el Banco de Valencia a la concreta responsabilidad de la finca o fincas hipotecadas que el Banco tuviere por conveniente. Además, en el caso de que por causa de las responsabilidades preferentes alguna de las fincas fuese liberada de, la hipoteca aquí constituida o quedara ésta sin efecto por cualquier otra causa legal, la imputación de los pagos hechos hasta ese momento se aplicaría específicamente sobre la deuda de la que dicha finca es responsable, a fin de respetar las demás garantías reales aquí establecidas. A los indicados fines. «Aliter, Sociedad Anónima» renuncia a los derechos que pueda tener derivados del artículo 12 de la Ley Hipotecaria o de cualquier otro precepto de la misma o de su Reglamento, de similar contenido. 2) No obstante lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior, el pago podrá imputarse por su autor a la concreta responsabilidad de una de las fincas hipotecadas y exigir la correspondiente cancelación de hipoteca, cump1iendo los siguientes requisitos: a) Consentir que el pago se impute al de la amortización del principal de más lejano vencimiento. La Entidad hipotecante presta desde ahora este consentimiento, de modo definitivo e irrevocable, si el pago se verifica por el adquirente de la finca cuya cancelación se pretende. b) Que el pago cubra toda la cantidad de que en el momento de efectuarse responde la finca en cuestión. d) Que al tiempo del pago del principal se paguen también los intereses devengados y pendientes de ser satisfechos en la parte que, proporcionalmente, afecte a la finca cuya cancelación se pretende, incluso los del trimestre de intereses en curso. [Resolución 27 de enero de 1986].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN 16 julio 1996; 27 de enero de 1986 [arrendamiento, vencimiento anticipado por quiebra, venta, cancelación parcial].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución DGRN 16 julio 1996: Por último, por lo que se refiere a la renuncia a los derechos que a los deudores reconoce el artículo 124 de la Ley Hipotecaria, hay que reiterar la doctrina de este centro en el sentido de que «el derecho a la cancelación conferido al deudor por el citado precepto, en caso de pago parcial, está enlazado estrechamente con el desarrollo del crédito territorial; con la facultad dispositiva del deudor, a quien la trascendencia real del pacto contrario a tal derecho puede impedir o limitar la celebración de contratos de préstamos garantizados por las fincas gravadas cuya liberación autorizan las leyes, con el derecho de los acreedores posteriores; y con el legítimo interés del adquirente de las fincas; y por ello tal pacto debe reputarse ineficaz hipotecariamente porque va contra el interés público» (cfr. Resolución de 27 de enero de 1986).

 

Resolución DGRN 27 de enero de 1986: Considerando que la última cuestión se refiere a si es inscribible el pacto que contiene la renuncia del derecho que el deudor asigna al artículo 124 de la Ley Hipotecaria, de poder elegir, en caso de pago parcial del crédito garantizado sobre varias fincas, el inmueble gravado que ha de quedar libre de hipoteca por no ser inferior al importe de la responsabilidad especial a que la finca está afectada;

Considerando que el problema suscitado ya fue estudiado y resuelto por la Resolución de 25 de noviembre de 1935, según la cual el derecho a la cancelación conferido al deudor, en caso de pago parcial, por el mencionado artículo 124 «está enlazado estrechamente con el desarrollo del crédito territorial, con la facultad dispositiva del deudor a quien la trascendencia real del pacto contrario a tal derecho puede impedir o limitar la celebración· de contratos de préstamos garantizados por las fincas gravadas cuya liberación autorizan las leyes, con el derecho de los acreedores posteriores y con el legítimo interés del adquirente de las fincas», y por eso termina indicando que tal pacto debe reputarse ineficaz hipotecariamente porque va contra el interés público. [Hoy contra art. 86.7 TRLGDCU].

 

23.- Renuncia del deudor a la notificación de la cesión

Cballugera,

23.- RENUNCIA A NOTIFICACIÓN AL DEUDOR DE LA CESIÓN (4ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 14 marzo 2008 –deudor persona consumidora-)

Cláusula octava. Cesión del crédito.

“Kutxa podrá ceder parcial o totalmente su crédito sin necesidad de dar conocimiento de ello a la parte prestataria, renunciando esta al expresado derecho a los efectos del artículo 242 del Reglamento Hipotecario” [SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016, nula por renuncia contraria al art. 86.7 TRLGDCU].

 

2.- NCG BANCO

11ª CESIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO.

La Caja, cuando lo estime conveniente, podrá ceder su crédito hipotecario, en todo o en parte, con sus accesorios sin necesidad de dar conocimiento a la parte prestataria, quien renuncia al derecho que al efecto le concede el art. 149 LH”. [SAP Pontevedra 6 febrero 2015].

 

3.- BBVA y CAJA MADRID

16.- Decimosexta, «En caso de cesión del préstamo por la entidad el prestatario renuncia expresamente al derecho de notificación que le asiste»; eliminación del deber de comunicar la cesión del préstamo (BBVA, Caja Madrid).” [FD 2º de la sentencia de 1ª instancia].

  “[…] texto de la póliza de Caja Madrid [no recogido en el fundamento de la resolución recurrida] que se refiere a transferir «todos los derechos, acciones y obligaciones dimanantes de este contrato, sin necesidad de tener que notificar la cesión o transferencia al deudor, quien renuncia al derecho que, al efecto, le concede el art. 149 de la vigente Ley Hipotecaria».” [FD 14º STS 16 diciembre 2009].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: Doctrina STS 16 diciembre 2009, apartados 11 y 14 DA 1ª LGDCU.

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SAP Pontevedra 6 febrero 2015 y SJM núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, de 30 septiembre 2014.

Anteriores y posteriores: SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 [nula por renuncia contraria al art. 86.7 TRLGDCU]; SAP de Madrid 26 julio 2013 confirmada por TS. STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN y otros: No debe constar en el asiento de hipoteca: El pacto de renuncia del deudor a la notificación de la cesión del préstamo hipotecario, ya que con arreglo al nuevo art. 149 LH la notificación al deudor no es requisito de la inscripción de la cesión, por lo que la renuncia tiene un indudable carácter personal, no siendo un elemento determinante de la obligación garantizada ni de su ejecución. No obstante, sí serían inscribibles los consentimientos que los deudores o hipotecantes puedan otorgar, sin renunciar a los derechos que les sean propios, en relación con la cesión de los créditos hipotecarios o su titulación en el mercado secundario. [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula.

Decisión de la Audiencia: Confirma nulidad.

Decisión del TS:

 

BIBLIOGRAFÍA:

Otros autores:

– Valero Fernández-Reyes, A., “La aplicación de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, a las sociedades extranjeras adquirentes de carteras de créditos hipotecarios, el retracto de crédito litigioso”, en Boletín Oficial Colegio Registradores, núm. 47, julio, (3ª época), (2017), pgs. 2168 y 2173 [son abusivas la renuncia a la notificación de la cesión y la imposición de la exclusión del derecho de exoneración del art. 1527 CC en caso de falta de notificación].

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

 

78. Cumplimiento deberes de información notarial

Cballugera,

78.- CUMPLIMIENTO DEBERES DE INFORMACIÓN NOTARIAL EN LA CONTRATACIÓN DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

 

LA PRÁCTICA

Abanca (préstamo hipotecario de 10 setiembre 2015, deudores personas consumidoras)

En la escritura que es objeto de este expediente constan las siguientes circunstancias: […] b) En las páginas 78 a 80 que el notario ha cumplido sus obligaciones de información de conformidad con el art. 30 de la Orden EHA 2899/2011, por cuanto informa de las cláusulas declaradas abusivas por el Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 y realiza las advertencias que le impone la citada Orden, incorporando un documento de dos folios acreditativo de ello firmado por la parte prestataria […] [resolución DGRN 9 marzo 2016].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores: STS 8 setiembre 2014 [FD 2º.9].

DGRN: Resolución DGRN 9 marzo 2016.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

2011 “Las Pólizas Bancarias”, Aranzadi Thomson Reuters, 2011, Cizur Menor, pgs. 212-223. [5.- CONTROL DEL CONTENIDO Y ASESORAMIENTO. 5.1.- La actuación del notario en la intervención de la póliza. 5.2.- Actuaciones del notario derivadas del art. 197.I RN. 5.3.- Advertencias, denegación de la función o integración de las faltas. 5.4.- Actuación del notario frente a obligaciones [del predisponente] de información previa a las personas consumidoras].

 

71.- Cumplimiento por el predisponente de los requisitos de información previa contrato

Cballugera,

71.- CUMPLIMIENTO POR EL PREDISPONENTE DE SUS DEBERES, OBLIGACIONES O REQUISITOS DE INFORMACIÓN PREVIA AL CONTRAT

 

LA PRÁCTICA

Abanca (préstamo hipotecario de 10 setiembre 2015, deudores personas consumidoras)

En la escritura que es objeto de este expediente constan las siguientes circunstancias: a) en su página 77 que el prestatario «manifiesta haber recibido adecuadamente y con la suficiente antelación [se supone que del predisponente: el predisponente es el que entrega y cumple con la obligación de información: es el que comunica] la Ficha de Información Personalizada (FIPER) y la Oferta Vinculante y que no existen discrepancias entre las condiciones de ésta y las pactadas en la presente escritura» […] y c) en la estipulación decimotercera (páginas 55 y 56) que la entidad acreedora ha manifestado al prestatario, de conformidad con los arts. 132 y 133 del Código de consumo de Cataluña, su voluntad de no someterse a arbitraje de consumo y de haber optado por el procedimiento de mediación como único sistema de resolución extrajudicial de conflictos [resolución DGRN 9 marzo 2016].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores: SSTS 23 diciembre 2015 (número 705); 22 de abril de 2015 (número 265); 8 de septiembre de 2014 (número 464); 9 de mayo de 2013 (número 241); 18 de junio de 2012 (número 406).

DGRN: Resoluciones DGRN 9 marzo 2016. 25 de septiembre; 28 de abril; 22 de enero de 2015; 5 febrero 2014; y 13 setiembre 2013.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

2015 “Cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios y control de transparencia” en Jornada sobre crédito Hipotecario, CUNEF, Madrid, 30 noviembre 2015, en prensa.

2/2010, “Examen individualizado de las obligaciones de información previa de la Ley 2/2009”, en www.notariosyregistradores.com, 17 de setiembre de 2010.

1/2010 “Condiciones generales y negociación en los contratos regulados por la Ley 2/2009”, en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 165, (2010) pgs. 309-346.

 

 

31.- Compensación

Cballugera,

31.- COMPENSACIÓN

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

8.5.- Compensación. La deuda que resulte contra la parte prestataria por razón de este contrato, podrá ser compensada por el Banco con cualquier otra deuda de éste que la prestataria pudiera tener a su favor, cualquiera que sea la forma y documentos en que esté representada, la fecha de su vencimiento, que a este efecto podrá anticipar el Banco, y el título de su derecho, incluso el de depósito. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

2.- BANCO SANTANDER

“DÉCIMO. Cláusula quinta: Derecho de la entidad a disponer del dinero de clientes que no han contraído ninguna deuda con ella:

  “[…] 3. «Todas las cuentas y depósitos de efectivo o valores que el titular tenga o pueda tener en el Banco en las que figure como titular único o indistinto, quedan afectas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato, pudiendo el Banco compensar y garantizar entre sí dichas cuentas y depósitos» (Santander Central Hispano).” [FFDD 10º de la SAP Madrid 11 mayo 2005 y 7º del Tribunal Supremo].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO: La cláusula no es transparente, clara, concreta ni sencilla.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN 19 abril 2006.

 

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Válida.

Decisión de la Audiencia: Válida.

Decisión del TS: Nula.

 

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA (revocada por DGRN): 9.º) Compensación. La compensación de cualquier saldo es contraria al art. 1.200 CC y disposición adicional 1.ª, 11.ª y 18.ª LGDCU. En efecto, la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos o la modificación injustificada del Derecho dispositivo sobre ese punto en su perjuicio y sin negociación es contraria al n.° 11 de la disposición adicional 1.ª LGDCU, pero también al art. 10.1.III de la misma. [Resolución DGRN 19 abril 2006].

 

6.- Cláusula compensación BBVA

Cballugera,

6.- CLÁUSULA COMPENSACIÓN BBVA

 

  1. A) PRESTAMO HIPOTECARIO BBVA

1.- LA CLÁUSULA

SEPTIMO.- CLAUSULA DE COMPENSACION (Condición 8.5)

63- El tenor literal del cláusula pasa a ser el siguiente: «La deuda que resulte contra la parte prestataria por razón de este contrato, podrá ser compensada por el Banco con cualquier otra deuda de éste que la prestataria pudiera tener a su favor, cualquiera que sea la forma y documentos en que esté representada, la fecha de su vencimiento, que a este efecto podrá anticipar el Banco, y el título de su derecho, incluso el de depósito».

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

 

BBVA – NIF: A48265169: No inscrita.

BANKINTER – NIF: A28157360: No inscrita.

BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO – NIF: A39000013: No inscrita.

BANCO SANTANDER – NIF: A39000013. No inscrita.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Falta de reciprocidad, perjuicio de tercero  y transparencia.

Por el demandado: Válida porque la validez ya la declaró la STS 16 diciembre 2009 [no la puede invocar a su favor: es acción colectiva].

En 1ª instancia: fundamento jurídico 7º STS 16 diciembre 2009.

En la Audiencia: Fue consentida.

Por el Tribunal Supremo:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 (dos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: La declara justificada por cosa juzgada en su aspecto negativo [no se puede pues acciona el Ministerio Fiscal, sorprendente flexibilidad a favor del banco].

Decisión de la Audiencia: Consentida.

Decisión del TS:

 

68.- Adjudicación a favor de fondo de titulización

Cballugera,

68.- ADJUDICACIÓN A FAVOR DE FONDO DE TITULIZACIÓN

 

 

 

LA PRÁCTICA

El banco acreedor ejecuta una finca dada en garantía de su crédito y se la adjudica en la subasta, con la facultad de ceder el remate a un tercero. En ejercicio de esa facultad cede el remate a un fondo de titulización. Se plantea la inscribibilidad del mandamiento [Seminario de Bilbao, sesión de 20 mayo 2009].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

2011 “1. Fondos de titulización”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 26 mayo 2010, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 14 marzo 2011.

2010 “4. Fondos de titulización”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 26 noviembre 2009, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 3 febrero 2010.

2009 “5. Adjudicación a fondo de titulización de activos”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 21 mayo 2009, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 25 setiembre 2009.

 

Otros autores:

Mateo y Villa, I., “De la inscripción de fincas y demás derechos reales inmobiliarios en favor de los fondos de titulización hipotecaria y de activos”, en Boletín del Colegio de Registradores de la Propiedad, núm. 172 (2ª época); (2010), pgs 2567 a 2573.

 

67.- Renuncia a arrendamiento por tercero

Cballugera,

67.- RENUNCIA AL ARRENDAMIENTO POR TERCERO EN CASO DE EJECUCIÓN Y CALIFICACIÓN DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

 

 

 

LA CLÁUSULA

En una escritura de préstamo hipotecario se contiene la siguiente cláusula: “Cláusula especial: Renuncia de derechos.

  “Manifiesta en este momento D. XXX [el hipotecante], que en el día de hoy [28-11-05] han suscrito un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil de responsabilidad limitada “YYY”, sobre la finca que se hipoteca en la presente escritura pública.”

  “En el supuesto de que se proceda por la acreedora a la ejecución de la hipoteca que se constituye mediante la presente escritura sobre la presente finca, la Sociedad “YYY”, como arrendataria de la misma, según el contrato de arrendamiento antes citado, renuncia irrevocablemente al citado contrato de alquiler así como a todos los derechos que a su favor pudieran derivarse del mismo, por lo cual, el referido contrato se considerará, a todos los efectos, extinguido, sin que tenga la parte prestamista derecho a ningún tipo de indemnización.”

  En el presente caso, el hipotecante es una persona física que ha arrendado la finca a una sociedad cuyo representante es el propio hipotecante. Se plantea la inscribilidad de la cláusula.

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

2006 “Cláusula de una hipoteca: arrendamiento [calificación de condiciones generales y deberes de información]” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pg. 344-347; y “14. Cláusula de una hipoteca: arrendamiento”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 14 febrero 2006, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 19 marzo 2006.

66.- Estipulaciones de la hipoteca inversa

Cballugera,

66.- ESTIPULACIONES DE LA HIPOTECA INVERSA

 

 

 

LAS CLÁUSULAS

Se plantea la inscribilidad de una hipoteca inversa o hipoteca pensión que se articula mediante la apertura de un crédito en cuenta corriente por importe de 240.000 €. Las cifras que se consignan se han redondeado. La escritura señala lo siguiente:

  “Estipulaciones. Cláusulas financieras. Cláusula primera.- Límite del crédito y disposición del mismo. El límite de este crédito es de hasta la suma de 240.000 € y la parte acreditada podrá disponer de dicha cuenta, hasta su total disponibilidad, en la forma que se detalla a continuación:

“- Una cantidad inicial por importe de hasta 40.000 € para atender los gastos de constitución y formalización de esta operación: notariales, fiscales, regístrales, de gestoría, etc., la comisión de apertura asociada a esta operación, los de la prima del seguro de renta vitalicia si la parte acreditada la hubiese concertado como complemento de esta operación, y el resto para otras finalidades.

“- Cuarenta disposiciones semestrales, que, incluidos los intereses que se devenguen en el período de disposición, no podrán superar el límite del crédito. Una parte de cada una de esas disposiciones semestrales se destinará al pago a la Caja de los intereses generados por las cantidades dispuestas, y el resto se entregará a los acreditados.

  “En este acto, las partes fijan en 1.900 €, más los intereses devengados en cada período, el importe de las disposiciones semestrales. La primera de esas disposiciones se realizará el próximo día 25 de abril de 2007.

  “Cláusula segunda.- Plazo, amortización y vencimiento. El plazo de éste crédito abarca desde la fecha de formalización de este contrato hasta trascurridos tres meses del fallecimiento de todos los acreditados, momento en el que vencerá la obligación de pago de los capitales dispuestos y de los intereses devengados una vez consumido el límite del crédito.

[…]

  “Las cantidades que corresponda percibir a la Caja por los conceptos indicados de intereses y comisiones, serán cargadas en la contrato de crédito a fin de cada fecha de liquidación establecida y se remitirá a los acreditados un extracto de la cuenta.”

  Se fija un interés remuneratorio del cinco por ciento fijo durante todo el período de disposición del crédito y un interés moratorio del quince por ciento. Igualmente se establecen comisiones de apertura, por reclamación de posiciones acreditadas y no satisfechas, un conjunto de causas de vencimiento anticipado entre las que se incluyen las que se producen por impago de las primas del seguro de daños, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato, etc.

  Se ponen a cargo del deudor todo tipo de gastos, incluso los de tasación del inmueble hipotecado, los de otorgamiento de la presente escritura, incluso de la primera copia para la entidad acreedora, los de seguro de la finca. Viniendo a pagar intereses de demora desde el momento en que la acreedora los hubiere suplido. También se ponen a cargo de los acreditados los gastos procesales.

  Pero llama la atención el vencimiento anticipado de la operación “cuando la finca hipotecada deje de ser ocupada personalmente por la parte acreditada, o cuando la ocupen total o parcialmente otra u otras personas, naturales o jurídicas, bien a título de arriendo, de subarriendo, de traspaso, de cesión, de usufructo o de cualquier otro incluso el de precario.”

  También se pacta la facultad de la Caja, de carácter irrevocable, para poder compensar las cantidades adeudadas en cada momento con cualquier otro saldo que los obligados puedan tener a su favor, cualquiera que sea la forma y documentos en que esté representado, la fecha de su vencimiento –que a estos efectos podría ser anticipado- y el título de su derecho, aun cuando la titularidad de los depósitos sea colectiva.

  La hipoteca responde de: 240.000 € del límite inicial, de 82.000 € por intereses remuneratorios dentro del límite de cinco años al interés nominal pactado, de 67.000 € por intereses moratorios, dentro del mismo límite y al interés convenido y de 19.000 € para costas y gastos.

  Se establece un límite máximo para el interés variable del 17 % y un plazo máximo del crédito de 50 años desde la firma de la escritura. Se tasa la finca en 300.000 € y se pacta el procedimiento extrajudicial de enajenación para caso de impago. [Seminario de Bilbao, 20 diciembre 2006].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

– “2. Hipoteca inversa”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 20 diciembre 2006, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 28 enero 2007.

63.- Hipoteca con oferta y aceptación separadas

Cballugera,

63.- HIPOTECA CON OFERTA Y ACEPTACIÓN SEPARADAS

 

 

 

LA PRÁCTICA

Se trata del supuesto en que la oferta se constituye por el deudor a favor del acreedor sin comparecencia de éste, que acepta con posterioridad.

 

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

– “Hipoteca unilateral” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pgs. 120-122; y “2. Hipoteca unilateral”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 1 abril 2003, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com

– “Hipoteca con oferta y aceptación separada” en “Casos Prácticos del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 1995 a 2000”, Centro de Estudios, Madrid, 2001, pg. 165; y “9. Hipoteca con oferta y aceptación separada”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 14 marzo 2000, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com.

62.- Fuerza vinculante tasación en la ejecución

Cballugera,

62.- FUERZA VINCULANTE DE LA TASACIÓN PARA SUBASTA EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA (3ª entrega)

 

 

 

LA PRÁCTICA O CLÁUSULA

Pactada o estipulada válidamente una tasación para subasta para la ejecución directa se plantea su valor o eficacia desde el punto de vista de la autonomía de la voluntad, en el sentido si representa un valor vinculante para acreedor y deudor en caso de adjudicación a éste del inmueble dado en garantía en caso de subasta desierta o si puede ser sujeto a reducción en beneficio del adjudicatario.

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: Auto AP Navarra 17 diciembre 2010.

Anteriores y posteriores: SJM 10 Barcelona de 7 diciembre 2016 [declara nula por falta de transparencia la cláusula de responsabilidad patrimonial universal y la fianza a favor de 3º]; STS 13 enero 2015; STJUE 30 abril 2014 [recorre la materia pero no se pronuncia por no haber una cláusula concreta].

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

17/2017 “Ni la responsabilidad patrimonial universal ni la fianza impiden la dación en pago o la limitación de la responsabilidad al precio del piso hipotecado. Comentario de la SJM núm. 10 de Barcelona de 7 de diciembre de 2016”, Diario La Ley, Nº 8913, Sección Doctrina, 2 de Febrero de 2016, Editorial Wolters Kluwer (LA LEY 726/2017), en http://laleydigital.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAC1OwU7DMAz9GnJE6diOOayt2AVtaASuyG2s1iIkKHa79u8xdJYsW8_vPT9eU07rt_NlQiPQsTsY6GWC2ObeVX87zeihUzyXgKVeFZUsEK_IrrKGx3w7w0wDCOVUQ9m8KATXequ121dPB2tmLKwE90EDJkEz0jC-aMvGB2biFgRcc2k_j-_-cn3Y7a2tTudnwwilH19hQKexpFCCR-CfxcT0pcDb_3nzmQlvjlLApYESjil4XORuUE8imqCTtClMH3XqU2wgYgr37L__ffz-FAEAAA==WKE.

– “Rebajas hipotecarias: descuentos sobre la tasación” en www.notariosyregistradores.com, (2 julio 2016).

– “Los cambios tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013 contra las cláusulas abusivas (SEGUNDA PARTE)”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 4 abril 2013); Y 15/2013 “Un futuro lleno de cambios en la lucha contra las cláusulas abusivas en las hipotecas (II). Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013”, Diario La Ley, Nº 8081, Sección Documento on-line, 13 May. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY (LA LEY 2816/2013); y Diario La Ley, Nº 8092, Sección Doctrina, 28 May. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY.

– “Caso en que la adjudicación de la finca al acreedor extingue la deuda por pago”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 23 diciembre 2012).

– “La entrega de la finca hipotecada salda la deuda”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 15 octubre 2012).

– “Carácter abusivo del vencimiento anticipado por impago de una sola cuota del préstamo hipotecario en la STS de 16 de diciembre de 2009”, Diario La Ley, nº 7507, Sección Doctrina, 11 nov. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY, pgs. 1 a 8.

– “1. Validez de la tasación pactada y dación en pago”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 15 febrero 2011, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 25 abril 2012.

– “La entrega del solar saldó la deuda. Resumen del Auto AP Córdoba 1 febrero 2012”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 1 marzo 2012).

– “Respuestas normativas a los problemas de los consumidores en la crisis” en www.notariosyregistradores.com (publicado el 29 de diciembre de 2010).

– “2. Cambio en el valor de tasación”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 3 de marzo de 2009, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 21 mayo 2009.

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

 

 

55.- Estipulaciones sin trascendencia real hipotecaria

Cballugera,

55.- ESTIPULACIONES SIN TRASCENDENCIAL REAL EN HIPOTECA

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Münchener Hypothekenbank eG (préstamo hipotecario de 20 octubre 2014 –hipoteca entre empresas-)

MITIGACIÓN DE CONSECUENCIAS PERJUDICIALES, INDEMNIZACIONES Y DECLARACIONES Y GARANTÍAS. CONFIRMADO. [9]. Sin embargo, existe otro grupo de cláusulas respecto de las cuales la simple alegación, como motivo de la denegación, de «la carencia de trascendencia jurídico real inmobiliaria», en los términos que se han expuesto anteriormente, sí debe considerarse suficiente. Estas cláusulas son: F) «De la cláusula undécima, el apartado 11.2 Mitigación»: Dispone el apartado denegado que: «Si surgieran circunstancias que provocasen o fuesen a provocar tras la entrega de la correspondiente notificación, que el Prestatario estuviera obligado a pagar al Prestamista cualesquiera importes adicionales según la cláusula 9.1. («Importes íntegros») o a pagar al Prestamista costes incrementados según cláusula 10.1 («Costes incrementados») o a reembolsar cualquier importe según cláusula 11.1 («Ilegalidad’), entonces, sin limitación, reducción u otra clasificación alguna de las obligaciones del Prestatario en virtud de dichas cláusulas y sin necesidad que el Prestamista tome acción alguna que a su juicio podría resultar perjudicial para él o entrar en conflicto con sus políticas bancarias, el Prestamista deberá (sin estar legalmente obligado a ello) tomar las medidas a su juicio razonables para eliminar tales circunstancias o mitigar aquellas consecuencias para el Prestatario». G) «Toda la cláusula duodécima». La cláusula duodécima, bajo la rúbrica «Declaraciones y Garantías» consiste en una serie de manifestaciones efectuadas por el prestatario, reconociendo que «el prestamista ha formalizado el presente contrato al amparo de dichas declaraciones y garantías» y que se refieren a su «Status», «Facultades y capacidad», «Validez legal» de los documentos financieros, «Ausencia de conflicto» con leyes y contratos, «Inexistencia de supuestos de vencimiento anticipado», «Autorizaciones y aprobaciones», «El inmueble», «Licencias. Aspectos medioambientales», «Prelación de garantías», «Litigios», «Información», «Impuestos», «Insolvencia», «Inexistencia de obligación de constituir garantías», «Cumplimiento de normas legales y reglamentarias» y «Fechas de las declaraciones y garantías»». Y Ll) «De la cláusula décimo sexta, apartado 16.1 del último párrafo desde «y a tomar las medidas» hasta el final del apartado»». El apartado 16.1 se dedica a regular las indemnizaciones que debe satisfacer el prestatario al prestamista, indicando el párrafo denegado que «el prestamista se compromete a notificar al prestatario de cualquier reclamación y a tomar las medidas razonables para mitigar cualesquiera costes, pérdidas, responsabilidades o gastos que pudieran producirse para el Prestamista y de las que será indemnizado por el Prestatario en virtud de la presente cláusula. El Prestamista no deberá allanarse a procedimiento alguno sin haber concedido al Prestatario un preaviso con una antelación de al menos cinco (5) Días Hábiles notificando su intención de hacerlo. Si existe más de un (1) Prestamista, en caso de un procedimiento contra más de un Prestamista con respecto al mismo asunto, todos los Prestamistas deberán estar representados por la misma asistencia letrada».

PROMESA DE ESFORZARSE. CONFIRMADO. Por ello, sólo la expresión final del tercer párrafo de la cláusula 14.5 que dice: «el prestatario realizará sus mejores esfuerzos para que estos extremos sean acreditados por la aseguradora mediante la firma de sus representantes en la notificación que se remite a la aseguradora», que constituye una mera declaración de intenciones sin la determinación suficiente, puede denegarse alegando exclusivamente que se trata de un pacto de naturaleza personal.

APODERAMIENTO PARA SUBSANACIÓN. CONFIRMADO. Comenzando por este último defecto letra Ñ), se considera correctamente denegada la cláusula de apoderamiento para subsanar defectos, precisamente por su naturaleza exclusivamente personal y no financiera, al amparo del art. 98 LH.

DATOS PERSONALES DEL PRESTATARIO. CONFIRMADO. La cláusula trigésima, en sus apartados tercero y quinto, se refiere a la revelación de los datos personales del prestatario en caso de cesión del crédito, cuestión de naturaleza estrictamente personal y ajena a la obligación garantizada, por lo que se considera correctamente denegado [resolución DGRN 28 abril 2015].

NOTIFICACIONES SOBRE LA PRENDA DE CRÉDITOS POR SEGURO. CONFIRMADO. Y, por último el defecto letra Q) deniega el acceso al registro «de la cláusula trigésimo séptima, lo relativo al anexo 3 y la Cláusula Final Requerimiento». El Anexo 3 se refiere a la comunicación a la entidad aseguradora sobre la creación de prenda sobre los derechos de crédito derivados de la póliza de seguro, y la cláusula final de requerimiento se refiere al requerimiento que las partes hacen a la notaria autorizante para que por acta separada notifique a la entidad aseguradora. Se tratan en este caso de cláusulas relativas a una actuación futura de notificación, relativas a una garantía ajena al derecho real de hipoteca, por lo que se considera correctamente denegado su acceso al Registro de acuerdo con el art. 98 LH [resolución DGRN 28 abril 2015].

SEGUNDAS COPIAS. REVOCADO. La cláusula vigesimocuarta, en su apartado f), se refiere a la autorización al prestamista para la obtención de segundas y posteriores copias ejecutivas de la escritura. Se trata de una cláusula que, en principio, no debería acceder al Registro por su intrascendencia registral ya que va dirigida a facultar al notario la expedición de nuevas copias con carácter ejecutivo, a los efectos del artículo 517.2.4.º LEC, a instancia del acreedor sin tener necesidad de que este obtenga un mandato judicial, autorización que será válida con independencia de su constancia tabular, correspondiendo la apreciación de su legalidad al notario en el momento de la expedición de la copia y al juez a la hora de dictar el despacho de ejecución, sin que el art. 130 LH altere esta operativa procesal [resolución DGRN 28 abril 2015].

 

2.- Banco de Valencia (préstamo hipotecario 20 enero 1992 –deudor persona consumidora-)

Duodécima.-Los hipotecantes se obligan a asegurar contra incendios las fincas hipotecadas, cada uno de ellos respecto de la suya, en el plazo de un mes a contar desde esta fecha, por el valor establecido anteriormente para el caso de la primera subasta de dichas fincas, a satisfacción del «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», que en la póliza figurará como beneficiario, haciendo cesión en este acto al Banco acreedor del derecho a cobrar la indemnización que, en caso de siniestro, deban abonar la compañía o compañías aseguradoras, obligándose los hipotecantes a estar al corriente en el pago de las correspondientes primas durante todo el plazo de duración del préstamo citado y hasta su total pago [resolución DGRN 16 julio 1996].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resoluciones DGRN 16 julio 1996 [falta de trascendencia real]; 28 abril 2015.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

51.- Apropiación por el acreedor del sobrante de la provisión de fondos

Cballugera,

51.- APROPIACIÓN POR EL ACREEDOR DEL SOBRANTE DE LA PROVISIÓN DE FONDOS (2ª entrega)

 

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Qogir Préstamos (préstamo hipotecario 6 agosto 2015 –deudor persona consumidora para fines profesionales-)

Se estipulan 2.900 euros como provisión de fondos para el pago de los gastos de Impuesto, Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría [Resolución DGRN 10 febrero 2016].

 

2.- Dos personas físicas con la intermediación de BEP Corporación Financiera (préstamo hipotecario de 16 enero 2015 –deudor persona consumidora-)

Se estipula la retención por el acreedor de aproximadamente el 38% del capital concedido para el pago de los gastos de notaría, gestoría y registro de la propiedad e impuesto de Actos Jurídicos Documentados (1.745 euros) y otros [resoluciones de 7 abril 2016 y 22 julio 2015].

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

 

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: Resoluciones DGRN de 7 abril; 10 febrero 2016 y 22 julio 2015.

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución 10 febrero 2016: Respecto a la determinación de las cantidades específicas retenidas por cada concepto, sólo los gastos de Notaría, gestoría y Registro de la Propiedad e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados carecen de individualización de sus respectivas cuantías, pero ello es normal, en cuanto a dichos conceptos, ya que la determinación exacta de las mismas corresponde a operadores independientes, por lo que respecto a estos gastos la cifra retenida tiene la consideración de «provisión de fondos» sujeta a devolución en cuanto a la cuantía sobrante. Únicamente si se hubiera pactado la apropiación por el acreedor de las cantidades sobrantes se podría haber hecho tacha de legalidad a la cláusula ya que no se correspondería a una causa adecuada.

 

 

47.- Facultad de inspeccionar la finca

Cballugera,

 

  1. FACULTAD DE INSPECCIONAR LA FINCA

 

 

LA CLÁUSULA

Banco de Valencia

Cláusula décima faculta al acreedor para inspeccionar el bien hipotecado y de  determinar por sí a efectos del vencimiento, si el bien hipotecado se encuentra abandonado o derruido.

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución 20 mayo 1987.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

– DGRN: La facultad de inspeccionar “habrá de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, no cabe, en cambio, inscribir la facultad, también conferida al acreedor, de determinar por sí a efectos del vencimiento, si el bien hipotecado se encuentra abandonado o derruido”.

 

34.- Copias con fuerza ejecutiva

Cballugera,

34.- COPIAS CON FUERZA EJECUTIVA

 

LAS CLÁUSULAS

1.- BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

10·.- FUERO. DOMICILIO. TIPO DE SUBASTA. TITULO EJECUTIVO. […] La parte prestataria consiente desde ahora en que tengan carácter ejecutivo cuantas segundas copias de la presente escritura solicite el BANCO, dispensándole del cumplimiento de cualquier requisito establecido para tal fin, solicitando desde ahora las partes contratantes del Notario autorizante que así lo haga constar en el pie y nota de expedición. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

2.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

DECEMOSEPTEMA.- COPIAS. […] Podrá la Entidad acreedora obtener segunda o posteriores copias de esta escritura con efectos ejecutivos para lo cual todos los comparecientes dan su expreso e irrevocable consentimiento. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

3.- Banco de Valencia [préstamo hipotecario 17 setiembre 1984 –persona consumidora]

Cláusula decimocuarta: faculta al acreedor para obtener por si solo segunda copia de la escritura dotada de virtualidad ejecutiva.

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 y 20 de mayo de 1987.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA: 12.º) Copias con fuerza ejecutiva. La facultad del acreedor de obtener segunda copia ejecutiva va contra el art. 18 de la Ley de Notariado y contra el fundamento jurídico cuarto de la resolución Dirección. General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 1987 en la que abunda la de 2 de setiembre de 2005. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

Nota contra BBK: 9.º) Copias con fuerza ejecutiva. En cuanto a la facultad del acreedor de obtener segunda copia ejecutiva debe rechazarse la inscripción de dicho pacto, por su intrascendencia real y por exceder de los límites conferidos a la autonomía de la voluntad, habida cuenta, además, de la imperatividad de la norma de artículo 517.2.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 18 de la Ley del Notariado, que reclaman para la atribución de eficacia ejecutiva a la segunda copia que su expedición haya sido consentida por todos los posibles afectados y entre ello, indudablemente, está el probable tercer poseedor que haya de soportar la ejecución hipotecaria. Además ello es contrario a las resoluciones de la DGRN de 20 de mayo 1987 y 2 de setiembre de 2005. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

Resolución 20 de mayo de 1987: Tampoco es posible, por su intrascendencia real y porque rebasa los límites conferidos a la autonomía de la voluntad, la inscripción de la cláusula decimocuarta que faculta al acreedor para obtener por si solo segunda copia de la escritura dotada de virtualidad ejecutiva; además, respecto a esta última cláusula debe tenerse en cuenta la imperatividad de los artículos 1.429-1. Ley de Enjuiciamiento Civil y 18 de la Ley Notarial, que reclaman para la atribución de eficacia ejecutiva a la segunda copia, que su expedición haya sido consentida por todos los posibles afectados y entre ellos, indudablemente está el probable tercer poseedor que haya de soportar la ejecución hipotecaria.

 

 

29.- Imputación de pagos

Cballugera,

29.- IMPUTACIÓN DE PAGOS (3ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Caja Rural de Navarra (préstamo hipotecario de 18 septiembre 2009 con personas consumidoras)

Cláusula novena, rubricada «Pagos e imputación de los mismos», en cuanto dispone: «Los pagos de la PARTE PRESTATARIA tengan que realizar por razón de lo pactado en la presente escritura deberán ser hechos en cualquiera de las oficinas de la CAJA RURAL DE NAVARRA. Los pagos que efectúe la PARTE PRESTATARIA se imputarán por el siguiente orden: gastos, costas judiciales, tributos, intereses de demora, comisiones, intereses ordinarios y principal de la deuda pendiente de pago» [SAP Gipuzkoa 31 marzo 2017, nula por alterar sin justificación y en perjuicio de las personas consumidoras las reglas de imputación de pagos del CC. Sentencia de instancia ordena inscripción de la sentencia de nulidad en RCGC].

 

2.- BANCO SANTANDER (préstamo hipotecario de 13 agosto 2006, deudor persona consumidora)

Cláusula quinta del contrato, rubricada “Gastos a cargo de la parte prestataria”, último párrafo dice: “Sin perjuicio de lo anterior, si existieran en algún momento varios débitos vencidos de la parte prestataria frente al BANCO, derivados tanto de esta operación como de cualquier otra, el BANCO quedará facultado para determinar libremente el débito a cuyo pago se aplicará cada una de las cantidades que recibe de aquél, o que queden disponibles a su favor en cualquiera de las operaciones”. [SJM 1 Donostia/San Sebastián 2 febrero 2015].

 

3.- BBVA (préstamo hipotecario 1 octubre 2005)

8.4. Imputación de pagos. Las partes pactan expresamente que el Banco determinará libremente las operaciones que tenga con la parte prestataria a cuyo pago aplicará las cantidades que reciba o queden disponibles por cualquier concepto a favor de ésta. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: Es facultad extraordinaria contraria a DA 1ª.II.11º y 14ª LGDCU.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 1 Donostia/San Sebastián 2 febrero 2015.

Anteriores y posteriores: SAP Gipuzkoa 31 marzo 2017, nula por contraria a buena fe y desequilibrada en perjuicio de las personas consumidoras “con lo que es evidente que con la cláusula controvertida se produce una modificación de las reglas de imputación de pagos en dichos preceptos establecidas [arts. 1272 a 1274 CC]. En efecto, no sólo no existe constancia alguna de que la mencionada cláusula fuera negocia[da] por los contratantes, sino que, de hecho, la misma resulta objetivamente perjudicial para la parte deudora, en la medida en que no es el deudor que paga el que decide a que saldo imputar el pago verificado, sino que es la entidad bancaria la que ostenta la facultad de determinar a qué saldo imputar ese pago mencionado, de tal manera que puede suceder que mientras la imputación, desde la perspectiva del referido deudor, podría dar lugar a que el mismo destinase el pago a aquella deuda más gravosa para él, que es desde luego la hipotecaria, dado que el impago podría llevar como consecuencia la pérdida del bien hipotecado, que puede ser la vivienda habitual, el acreedor puede tener el interés contrario de imputar el pago a una minoración de una deuda diferente de las varias que pueden pesar sobre él, en atención a que esa deuda hipotecaria se encuentra suficientemente garantizada con ese derecho real.

“Es evidente, pues, que la cláusula que es objeto de análisis, no negociada individualmente, pues nada consta al respecto, genera en contra del consumidor prestatario, y por ende para el fiador demandante, un perjuicio y un desequilibrio importante, debido a que les priva de la imputación de pagos que el Código Civil reserva al deudor y favorece injustificadamente a la entidad prestamista, la cual, al atribuirse la facultad de imputar los referidos pagos a su conveniencia y de forma discrecional y arbitraria, podría incluso dar lugar a la pervivencia o no del contrato, simplemente con aplicar los pagos a una deuda pendiente distinta de la garantizada con la hipoteca y alegar el incumplimiento del contrato de préstamo, justificativo de la resolución del mismo y de su vencimiento anticipado”. Sentencia de instancia ordena inscripción de la sentencia de nulidad en RCGC].

DGRN: Resolución 19 abril 2006.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula.

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

8.º) Renuncia a la facultad de imputación de pagos. La imposición de pagos a discreción del acreedor es contraria al art. 1172.1 CC que se lo reconoce al deudor lo que dada su condición de consumidor es contraria al n.° 14 de la disposición adicional 1.ª LGDCU y también al art. 1256 CC.

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1867.

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

27.- Hipoteca multidivisa

Cballugera,

27.- HIPOTECA MULTIDIVISA (6ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banca Românească SA (créditos a personas consumidoras entre abril de 2007 y octubre de 2008)

En los contratos de crédito se estipularon las siguientes cláusulas:

Artículo 1 — Objeto del contrato

«(1) Por el presente contrato el Banco concede al prestatario un préstamo, denominado en lo sucesivo “crédito”, por un importe máximo de […] CHF.

(2) El crédito se devolverá en la misma divisa.»

Artículo 8 — Amortización del préstamo

«(1) Todo pago del prestatario con vistas a la amortización del crédito se efectuará en la moneda en la que se concedió el mismo.

(2) La amortización del crédito se efectuará de acuerdo con la tabla de amortización […]

[…]»

«Artículo 9 — Otras condiciones de pago

«[…]»

Artículo 10 — Garantía del crédito

«[…]»

Entre algunos de los demandantes y la demandada se suscribieron una serie de apéndices a los contratos de crédito, los cuales estipulaban, en su artículo 1, letra t), que se entenderá por amortización «cualquier pago efectuado con vistas a la amortización del crédito. Se efectuará en la moneda en la que fue concedido el crédito, al vencimiento, de acuerdo con la tabla de amortización». (Asunto C-186/16 ante TJUE. Conclusiones AG 27 abril 2017. Sub iúdice).

 

2.- SC Volksbank România SA (contrato de crédito con personas consumidoras de 5 setiembre 2008. El contrato se modificó posteriormente mediante la inclusión de apéndices, el n.º 1, de 20 agosto 2010, y el n.º 2, de 25 junio 2013)

Conforme a lo previsto en la sección I de las condiciones generales, tal como fueron modificadas en los apéndices, el concepto de riesgo de tipo de cambio se definió “in extenso” en los siguientes términos: «RIESGO DE TIPO DE CAMBIO — está constituido por el potencial efecto negativo (i) consistente en el aumento del grado de endeudamiento (ii) generado por la fluctuación de los tipos de cambio de la divisa y (iii) que podría tener que ser soportado por el prestatario como consecuencia de la estipulación del crédito y del reembolso/del pago de las cantidades debidas en virtud del contrato de crédito en una divisa distinta de la nacional». (Asunto C-627/15 ante TJUE. Sub iúdice).

 

3.- Bankinter

La cláusula financiera 1ª dispone que la parte prestataria recibe un préstamo multidivisa de 230.000 euros, por su contravalor en las divisas convertibles en España. No es hasta el siguiente párrafo cuando se señala que el préstamo queda inicialmente formalizado en 385.385,7 francos suizos.

La cláusula 2ª dispone que el pago se efectuará a través de 370 cuotas mensuales, de 1.770 «euros francos suizos», y no es hasta el párrafo siguiente cuando se dispone que si se modifica el tipo de interés y/o la divisa, se ajustarán las cuotas mensuales constantes a las que resulte de dicha variación.

La cláusula tercera se ocupa del devengo y cálculo de intereses y tipo de interés aplicable, previendo tanto el que se haga en divisas como en euros, y el apartado D de la misma se ocupa de la opción de cambio de divisas, estableciendo el procedimiento que debe seguirse para cambiar la divisa a la que esté referenciado el préstamo y señalando que «la sustitución afectará al saldo pendiente del préstamo, de forma que en todo momento deberá estar dispuesto en una sola divisa».

Tal y como explicó el perito, al cambiar de divisa se consolida el capital pendiente, pudiendo este aumentar ilimitadamente en caso de una evolución desfavorable de la cotización de la misma. De dicho riesgo no se hace mención clara en la escritura.

En el párrafo 23 se señala que «la sustitución de la divisa utilizada no supondrá, en ningún caso, la elevación del límite pactado inicialmente ni la reducción del riesgo en vigor, salvo en caso de efectiva amortización», lo que parece ser contradictorio con lo que sigue: «Por tanto, el prestatario reconoce que este préstamo está formalizado en divisas, por lo que asume explícitamente los riesgos de cambio que puedan originarse durante la vida del contrato, exonerando a Bankinter de cualquier responsabilidad derivada de dicho riesgo, incluida la posibilidad de que el contravalor en euros pueda ser superior al límite pactado. Si se produjera dicho exceso, el banco podrá ejercer la facultad de resolución recogida en la cláusula séptima de las financieras».

En dicha cláusula séptima se relacionan todas las circunstancias por las que el banco puede considerar vencido el préstamo y exigir la inmediata devolución del capital, con intereses, demoras y gastos, sin necesidad de requerimiento previo. Entre las mismas no consta expresamente que ello pueda producirse por elevarse el capital como consecuencia de una evolución desfavorable de la divisa en la que esté referenciado el préstamo [SJPI San Feliú Llobregat de 25 abril 2016].

 

4.- Bankinter

El objeto del procedimiento versa sobre la escritura pública de «préstamo en divisa con garantía hipotecaria» de veinte de agosto de dos mil ocho. En la página cinco de la escritura se indica: «solicitan de forma solidaria, a Bankinter S.A. un préstamo de 145.000,00 euros, disponible por su contravalor en cualquiera de las divisas convertibles en España”. En el expositivo tercero se indica que los prestatarios conocen y aceptan que la sustitución de la divisa utilizada no supondrá la elevación del límite pactado inicialmente ni reducción del riesgo en vigor, salvo en caso de efectiva amortización. Por tanto, el prestatario reconoce que este préstamo está formalizado en divisas, por lo que asume explícitamente los riesgos de cambio que puedan originarse durante la vida del contrato, exonerando a Bankinter S.A…».

En las cláusulas financieras se señala en su primer apartado «Bankinter S.A. concede a la parte prestataria o el prestatario en concepto de préstamo multidivisa la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil euros (145.000 euros), por su contravalor en las divisas convertibles en España. Dicho contravalor se calculará en base al cambio vendedor de el/la Euros que oferte Bankinter, en el momento en el que la parte prestataria ordena la primera disposición, en relación a la divisa elegida y en un plazo no superior al segundo, día hábil anterior a la fecha, sin perjuicio que la parte prestataria pueda contratar un seguro de cambio con el Banco que fuera del plazo anteriormente citado. Él préstamo inicialmente queda formalizado en 23.776.158,00 yen japonés, 145.000 euros, contravalor en divisas a efectos informativos, Bankinter entrega en este caso a la parte prestataria, que declara recibirlo en concepto dé préstamo, la cantidad de 23.776.158,00 yen japonés, mediante ingreso efectuado por el Banco en día de hoy…».

La cláusula segunda relativa a la amortización establece (página 10) que el pago se efectuará a través de trescientas cuotas mensuales, de 95.170,00 yen japonés, que incluyen la parte destinada a la amortización del capital y la que se aplica al pago de intereses… la parte prestataria comunicará a Bankinter con un mínimo de tres días hábiles de antelación al vencimiento de la amortización, mediante carta, telefax o telegrama, la moneda elegida según lo establecido en -la cláusula financiera tercera…»

La tercera cláusula financiera regula el devengo y cálculo de intereses, tipo de interés aplicable y distingue sí es en divisas (apartado A) y en Euros (apartado B). Para el primer supuesto, para el de divisas se indica que el cálculo del tipo de interés aplicable a este préstamo se determinará mediante la adición de dos sumandos; el tipo de referencia constituido por el LIBOR y el diferencial. El primero es el tipo de interés en el Mercado Intercambiario de Londres, LIBOR, publicado por la British Bankers Assoc., en su página de Reuters, LIBOR 01, las… y en el apartado B) se regula en Euros y el tipo de interés que se utiliza es el del Euribor y diferencial. El apartado cuarto establece la opción cambio de moneda y comunicaciones (página 22 de la escritura y siguientes) e indica que al vencer cada periodo de amortización, la parte prestataria podrá sustituir una divisa por otra las cotizadas en España. El contravalor de la divisa saliente se calculará en base al cambio comprador del Euro aplicado por Bankinter en un plazo no superior al segundo día hábil anterior a la fecha en que tenga efectivo el cambio de divisa y la divisa entrante se calculará en base al cambio vendedor del Euro publicado por Bankinter en el mismo plazo. Igualmente, podrá convertirse en Euros. La sustitución afectará al saldo pendiente del préstamo, de forma que en todo momento deberá estar dispuesto, en una sola divisa. A estos efectos se harán los oportunos traspasos y Bankinter reflejará el préstamo en el tipo de cuenta, en divisas o euros, que haya determinado la parte prestataria, quedando los diferentes saldos amparados por la presente escritura y muy especialmente por los efectos señalados en la cláusula tercera de las de garantía real» [SJPI núm. 3 del Puerto de Santa María de 23 febrero 2016].

 

5.- Banco Popular [préstamo hipotecario de 13 abril 2007]

Cláusula financiera 1, apartado 3, «cláusula multidivisa» cuyo tenor literal es el que sigue: «La prestataria podrá, con un mínimo de 3 días hábiles de antelación al vencimiento de cada cuota de amortización, solicitar la sustitución de la divisa por otra de las cotizadas en España, incluida el euro, valorándose a estos efectos la divisa que se sustituya al cambio del vendedor, y la que se introduce a cambio del comprador. La sustitución deberá afectar al saldo pendiente del préstamo, de forma que en todo momento deberá estar utilizado y reflejado en una sola divisa.

El tipo de cambio comprador y vendedor aplicado a cada uno de los cambios de divisa deberán ser los publicados por el Banco el día en que se solicite el cambio de la divisa, salvo que las partes acordaran la aplicación de un cambio distinto, todo ello de conformidad con lo establecido en la presente Cláusula. La efectividad del cambio de divisa no se producirá hasta 2 días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud.

A tal efecto, se harán los oportunos traspasos y el Banco reflejará el préstamo en la clase de divisa o, según el caso, en euros, que haya determinado la prestataria, quedando los diferentes saldos amparados, a todos los efectos, por lo pactado en el presente contrato y por la garantía hipotecaria que conlleva.

La prestataria comunicará al Banco, antes de las 12 horas del día en que finaliza el plazo para solicitar el cambio de la divisa en cada periodo de amortización, mediante télex o telegrama, o cualquier otro medio escrito del que quede constancia de su recepción, la clase de divisa por la que, en su caso, opta. A estos efectos, las solicitudes recibidas en día inhábil, o con posterioridad a las 13:15 horas de un día hábil, se tendrán por recibidas el día hábil inmediatamente posterior. Si no comunicara la variación de la moneda se entiende que opta por mantener la elegida para el periodo anterior.

Las solicitudes de cambio de divisa que se realicen dentro los tres últimos días hábiles anteriores al vencimiento de una cuota, se harán efectivas en las mismas condiciones que si hubieran sido recibidas el día hábil siguiente al vencimiento de dicha cuota.

En el día en que se haga efectivo el cambio de divisa, el Banco practicará una liquidación extraordinaria de intereses que abarcará el periodo comprendido entre la fecha de vencimiento de la cuota de amortización inmediatamente anterior a la solicitud de cambio efectuada y el día hábil anterior al que se haya hecho efectivo el cambio de la divisa. Del mismo modo, el pago de la siguiente cuota de amortización ordinaria, una vez hecho efecto el cambio de la divisa, se llevará a cabo en la fecha establecida en la Cláusula 2.1.b), si bien, el período de cálculo de esta cuota estará comprendido entre la fecha en que el cambio de la divisa se ha efectuado, y la fecha en que se produzca el pago de esta cuota ordinaria.

La sustitución de la divisa utilizada no supondrá, en ningún caso, la elevación del importe del préstamo, ni reducción del riesgo en vigor, salvo en caso de amortización, cualquiera que sea la causa, incluida la variación del tipo de cambio. Por tanto, la parte prestataria reconoce que este préstamo está formalizado en divisas, por lo que asume explícitamente los riesgos de cambio que puedan originarse durante la vida del préstamo, exonerando a Banco Popular Español, S.A de cualquier responsabilidad derivada de dicho riesgo, incluida la posibilidad de que el contravalor en la moneda que, según el caso sea contratada pueda ser superior al límite pactado. Si se produjera dicho exceso, de manera que el contravalor en euros del capital pendiente de amortizar fuera superior en un 10% al importe de la responsabilidad hipotecaria que por principal corresponde, la prestataria deberá realizar una amortización extraordinaria de capital por el importe en que se cuantifique el referido exceso. En caso de que dicha amortización extraordinaria no se lleva a cabo en el plazo de dos meses contados desde la fecha en que el exceso se produzca, el Banco estará facultado para llevar a cabo la sustitución de la divisa contratada por euros.

La sustitución de la divisa utilizada implicará, en todo caso, la modificación del tipo básico de referencia aplicable, en los términos establecidos en el apartado 3.4 de la presente cláusula.

Para la determinación del contravalor a euros del saldo pendiente en cada momento se tendrá en cuenta el cambio vendedor de la divisa de que se trate publicado diariamente por el Banco.

El cambio de divisa realizado a solicitud de la parte prestataria devengará la comisión que se especifica en la Cláusula 4.5 del presente contrato». [SAP Barcelona, sección 19 de 19 enero 2016].

 

6.- OTP Jelzálogbank Zrt, Hungría (préstamo hipotecario “denominado en divisas” con personas consumidoras de 29 mayo 2008)

Conforme a la cláusula I/1, Jelzálogbank concedió a los prestatarios un préstamo por importe de 14 400 000 forintos húngaros (HUF), estipulándose que «la determinación en divisas de la cuantía del préstamo se realizará al tipo de cotización de compra de la divisa extranjera aplicado por el banco que esté vigente el día de la entrega del préstamo». Conforme a esa cláusula I/1, «el importe del préstamo, los intereses convenidos y los gastos de tramitación, así como los intereses de demora y demás gastos, se determinarán en la divisa extranjera, una vez realizada la entrega.».

Sobre la base de la cotización de compra del franco suizo (CHF) aplicada por Jelzálogbank el día de la entrega del préstamo, el importe de éste en francos suizos ascendía a 94 240,84 CHF. Los prestatarios debían devolver esa suma en veinticinco años, mediante cuotas mensuales que vencían el cuarto día de cada mes.

En virtud de la cláusula II del contrato, el préstamo devengaba un tipo de interés nominal del 5,2 % que, incrementado en los gastos de tramitación a un tipo del 2,04 %, suponía una Tasa Anual Equivalente (TAE) del 7,43 % en la fecha en la que se concluyó el contrato de préstamo.

            De conformidad con la cláusula III/2 de este contrato (en lo sucesivo, «cláusula III/2»), «el prestamista fijará el importe en forintos húngaros de cada una de las cuotas mensuales adeudadas en función de la cotización de venta de la divisa [extranjera] aplicada por el banco el día anterior al del vencimiento». (STJUE 30 abril 2014).

 

7.- KUTXABANK (préstamo hipotecario “multidivisa de 29 febrero 2008)

«Los pagos del principal, intereses y comisiones deberá realizarlos la parte prestataria en la divisa vigente en cada momento. Para ello se compromete a situar en cuenta abierta en la divisa vigente en cada momento, a su nombre en BBK, y con una antelación de dos días hábiles de mercado a la fecha prevista para el pago que corresponda, la préstamo hipotecario cantidad de divisas a rembolsar, o en su defecto, el contravalor en euros necesario para que BBK compre, en el Mercado de Divisas, la citada cantidad. En este caso deberá tener saldo suficiente en una cuenta en Euros.

«En todo caso la parte prestataria correrá con el riesgo del cambio derivado de las fluctuaciones que pueda experimentar la divisa, en su relación con el euro. Por ello si las obligaciones de pago contraídas por la parte prestataria fuesen satisfechas con posterioridad al día de su vencimiento, las partes convienen como cláusula de estabilización, que la diferencia en contra de BBK, motivada por la variación del cambio entre dicha fecha de vencimiento y el día en que efectivamente se efectúe el pago, ya voluntaria, ya judicialmente, será liquidada adicionalmente y satisfecha por la parte prestataria.

«La parte prestataria se obliga a domiciliar los pagos del préstamo en cuentas abiertas en BBK, quedando además autorizada la entidad acreedora para adeudar el importe de las cantidades vencidas, en cualquiera de las cuentas acreedoras que mantenga con ella la parte prestataria, una vez convertido su importe en euros o en la divisa de la cuenta de que se trate.

«B) MULTIDIVISA: Al vencimiento de cada periodo trimestral, una vez satisfechos los intereses y la cuota de amortización si correspondiera, la parte prestataria podrá optar por convertir, el importe pendiente de amortizar, en Euros, Libras Esterlinas, Francos Suizos, Dólar USA o Yenes Japoneses, valorándose estas divisas al cambio propio de BBK, correspondiente al segundo día hábil de mercado anterior a la fecha en que vaya a realizarse la conversión; salvo que con anterioridad ambas partes hayan pactado el precio, mediante el correspondiente contrato de compraventa de divisa a plazo.

«Para realizar la conversión la parte prestataria deberá dirigirse de forma fehaciente a BBK, con al menos seis días de antelación al inicio del periodo de que se trate. En caso de no recibirse la solicitud de conversión de divisa, en la forma mencionada, se entenderá vigente la divisa elegida en el periodo inmediatamente anterior, determinándose, aún cuando no varíe la divisa, el nuevo tipo de interés, según lo pactado en la cláusula tercera, para el nuevo periodo.

«El primer periodo de este préstamo será en la divisa en que ha sido abonado el préstamo, según lo indicado en la cláusula primera» (página 12 a 14 del documento 24 de la demanda). En la estipulación segunda en el apartado 2) «Amortización anticipada obligatoria» en la página 17 se señala «correspondiente a la fecha de formalización del préstamo o a la de la última modificación de la divisa, caso de haber sido utilizada esta opción». En la estipulación tercera se pactan los intereses ordinarios al 1,75% durante los tres primeros meses. En la estipulación tercera bis se pactan los intereses variables

«Transcurrido el primer periodo de interés señalado en la estipulación tercera, el tipo de interés a aplicar variará TRIMESTRALMENTE determinándose el nuevo tipo de interés nominal anual de la siguiente manera, dependiendo de si, según la opción ejercida por la parte prestataria, de acuerdo con lo pactado en el párrafo B de la estipulación segunda, el saldo del préstamo fuera en euros o en otra divisa: «A) En euros: Se aplicará el tipo de interés anual resultante de adicionar al tipo EURIBOR un margen de 0,60 puntos.»

«B) En divisas: Se aplicará el tipo de interés nominal anual resultante de adicionar al tipo LIBOR un margen de 0,60 puntos».

[…] En consecuencia, la controversia viene dada acerca de la nulidad, o en su caso, anulabilidad del clausulado [nulidad parcial] multidivisas del préstamo multidivisas con garantía hipotecaria de fecha 29 de febrero del 2008 y su novación.

De conformidad a la trascripción que hemos efectuado nos encontramos ante una hipoteca con opción multidivisa en la que el préstamo se concede en una moneda distinta al euro (en este caso el yen japonés), si bien en cuanto a su devolución los prestatarios pueden optar, en la forma establecida, por convertir, el importe pendiente de amortizar, en Euros, Libras Esterlinas, Francos Suizos, Dólar USA o Yenes Japoneses.

De igual manera, la opción multidivisas, también conlleva modificaciones respecto de los intereses variables, pues de optarse por el pago en euros, se aplicará el tipo de interés anual resultante de adicionar al tipo EURIBOR un margen de 0,60 puntos, mientras que en los demás supuestos se aplicará el tipo de interés nominal anual resultante de adicionar al tipo LIBOR un margen de 0,60 puntos. [SJPI 97 Madrid de 4 febrero 2013].

 

DEFINICIONES

3.- “Lo que se ha venido en llamar coloquialmente «hipoteca multidivisa» es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor (London Interbank Offered Rate, esto es, tasa de interés interbancaria del mercado de Londres)”. [STS 30 junio 2015].

[…]

6.- La determinación de la normativa aplicable a este tipo de negocio jurídico para determinar cuáles eran las obligaciones de información que incumbían a la entidad prestamista no es una cuestión pacífica.

La Sala considera que la «hipoteca multidivisa» es, en tanto que préstamo, un instrumento financiero. Es, además, un instrumento financiero derivado por cuanto que la cuantificación de la obligación de una de las partes del contrato (el pago de las cuotas de amortización del préstamo y el cálculo del capital pendiente de amortizar) depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, denominado activo subyacente, que en este caso es una divisa extranjera.

En tanto que instrumento financiero derivado relacionado con divisas, está incluido en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 de dicha ley. Y es un instrumento financiero complejo en virtud de lo dispuesto en el art. 79.bis.8 de la Ley del Mercado de Valores , en relación al art. 2.2 de dicha ley.

La consecuencia de lo expresado es que la entidad prestamista está obligada a cumplir los deberes de información que le impone la citada Ley del Mercado de Valores, en la redacción vigente tras las modificaciones introducidas por la Ley núm. 47/2007, de 19 de diciembre, que traspuso la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), desarrollada por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, y, en concreto, los del art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores y el citado Real Decreto. )”. [STS 30 junio 2015].

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: Falta de transparencia e incumplimiento de los deberes de información del banco.

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SAP Madrid 22 julio 2015; y Barcelona, sección 19 de 19 enero 2016.

Anteriores y posteriores: STJUE 30 abril 2014 (en el apartado 2 del fallo establece que los arts. 4.2 y 5 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas imponen al predisponente una obligación precontractual de transparencia que ha de entenderse por adherente medio de modo extensivo, no sólo gramatical sino también jurídico y económico –vid. también STS 9 mayo 2013); asuntos 186/16 y C-627-15 ante TJUE (Sub iúdice); SJPI San Feliú Llobregat de 25 abril 2016 [nulidad de las cláusulas multidivisa por falta de información; subsiste el resto del contrato de hipoteca]; SJPI núm. 3 del Puerto de Santa María de 23 febrero 2016 [nulidad de las cláusulas multidivisa con mantenimiento del préstamo en euros]; STS 30 junio 2015 (SJPI 97 Madrid de 4 febrero 2013; y SAP Madrid 17 julio 2013) [los deudores no actúan como personas consumidoras y el incumplimiento de las obligaciones de información del banco no causa error que pueda anular el consentimiento sobre el clausulado].

DGRN: Resolución DGRN 2 octubre 1981 [En la hipoteca en garantía de un préstamo en moneda extranjera hay que determinar la equivalencia en moneda española en el momento de la constitución de la hipoteca, ya que el principio de especialidad no permite la oscilación de la cuantía de la responsabilidad].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Declara válido el clausulado.

Decisión de la Audiencia: Nulo.

Decisión del TS:

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

Otros autores:

– Alfaro Águila-Real, J., “Cláusulas predispuestas que describen el objeto principal del contrato”, en Almacén de Derecho, 21 marzo 2017, 19 pgs. en edición de internet [sustitución de cláusula multidivisa por cláusula euro en pgs. 10-11].

– Desviat, I., “Nulidad de cláusulas de interés y devengo en hipoteca multidivisa por falta de información sobre sus riesgos”, Diario La Ley, 31 marzo 2017.

– Anónimo, “Según el Abogado General UE devolver lo prestado en la divisa extranjera en la que se concedió el préstamo no es necesariamente abusivo”, Diario La ley, 2 mayo 2017.

– Anónimo, “Avalancha de nulidades de multidivisa”, en Diario La Ley, Nº 8709, Sección Hoy es Noticia, 24 de Febrero de 2016, Editorial LA LEY.

 

DOCUMENTOS: Acuerdos de unificación de criterios adoptados por la Junta de magistrados de las secciones civiles (generales y mercantil) de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2016 [si la hipoteca multidivisa es abusiva por condiciones generales nulas se sobresee la ejecución].

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

 

 

21.- Venta extrajudicial

Cballugera,

21.- VENTA EXTRAJUDICIAL

 

LAS CLÁUSULAS

Banco Santander-BANESTO

“Para el caso de que la ejecución de la hipoteca tenga lugar por el procedimiento extrajudicial a que se refieren los artículos 129 de la Ley Hipotecaria y 234 y siguientes del Reglamento Hipotecario , los otorgantes, además de pactar de modo expreso la sujeción a dicho procedimiento, hacen constar lo siguiente:

“a) Los valores en que se tasan las fincas hipotecadas para que sirvan de tipo en la subasta serán los mismos que han quedado señalados en la cláusula anterior.

“b) El domicilio señalado por las partes prestataria e hipotecante para la práctica de los requerimientos y notificaciones a que haya lugar será el mismo señalado a tales efectos en la cláusula anterior.

“c) La parte hipotecante designa a Banco Español de Crédito, S.A., por medio de sus representantes estatutarios o legales, como persona que en su día haya de otorgar la escritura de venta de las fincas hipotecadas en su representación» [SAP Mallorca 12 mayo 2014].

 

NCG BANCO

10ª VENTA EXTRAJUDICIAL.

Para el caso de la falta de cumplimiento de las obligaciones garantizadas, se pacta expresamente por las partes que, sin perjuicio de las acciones de todo tipo, incluso judiciales, que corresponda a la Caja para la reclamación de la deuda y ejecución de los bienes hipotecados, la Caja puede proceder, además, a la venta extrajudicial de las fincas hipotecadas, a tenor de lo establecido en el art. 129 LH y normas concordantes. [SAP Pontevedra 6 febrero 2015].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 86.7 TRLGDCU en relación con art. 24.1 CE.

Por el demandado: Arts. 129 LH y 234 y ss. RH.

En 1ª INSTANCIA: Art. 1256 CC.

En la AUDIENCIA: STS de 25 de mayo de 2009; anexo Directiva 93/13/CEE apartado 1.q).

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SAP Mallorca 12 mayo 2014. Posteriormente en el mismo sentido SAP Pontevedra 6 febrero 2015.

Anteriores:

DGRN:

 

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula.

Decisión de la Audiencia: Confirma nulidad.

Decisión del TS:

 

 

9.- Cláusula de subrogación de los adquirentes – BBVA

Cballugera,

9.- CLÁUSULA DE SUBROGACIÓN DE LOS ADQUIRENTES BBVA

 

  1. A) PRESTAMO HIPOTECARIO

1.- LA CLÁUSULA

SUBROGACIÓN DE LOS ADQUIRENTES (CONDICIÓN 12ª)

76- La cláusula impugnada tiene el siguiente tenor:

«Cuando los adquirentes de los bienes hipotecados queden subrogados en virtud de pacto con el transmitente en las obligaciones asumidas en esta escritura por su causante, no surtirá efectos liberatorios para el transmitente frente al Banco hasta tanto éste no la consienta de forma expresa, sin que pueda entenderse prestado este consentimiento por la emisión de los recibos a nombre del adquirente ni por el cobro de la comisión de subrogación establecida en la cláusula 4ª 2.»

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: 85.1 y 7 y 88.1 TRLGDCU, el banco infringe doctrina actos propios.

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: art. 82.1 en relación art. 87.1 contra reciprocidad y contra actos propios y contra 87.1 TRLGDCU.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 (dos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nulidad con integración

  1. e) subrogación se suprime la previsión relativa a la exclusión de la aceptación del banco exteriorizada en que se giren recibos al nuevo deudor o se le reclama la deuda.

Decisión de la Audiencia: Consentida.

Decisión del TS:

 

 

5.- Finalidad del préstamo

Cballugera,

5.- FINALIDAD PRÉSTAMO (2ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- BBVA

  1. A) PRESTAMO HIPOTECARIO: SEXTO.- Finalidad del préstamo (Condición 7ª).

El tenor literal de la cláusula es el siguiente:

«La parte prestataria deberá destinar el importe del préstamo, junto con los recursos propios que sean necesarios, a la adquisición onerosa de la vivienda que luego se describe, que constituye su residencia habitual.

«La parte prestataria declara que el bien hipotecado no está afecto a ninguna actividad profesional y se obliga a no variar su actual destino sin la autorización expresa y comunicada por escrito del Banco» [STS 23 diciembre 2015].

 

2.- BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

6aBIS.- VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRESTAMO. No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos:

[…]

  1. d) No destinar el importe del préstamo a la finalidad establecida en la cláusula 7ª.

[…]

  1. i) Cuando, en su caso, falleciere alguno de los fiadores o se diere en cualquiera de ellos alguno de los supuestos prevenidos en los apartados anteriores, a no ser que la parte prestataria ofrezca nuevos fiadores que garanticen a satisfacción del Banco las obligaciones derivadas del préstamo. [Resolución DGRN 19 abril 2006].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

– No inscrita.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: arts. 86.7 y 88 TRLGDCU.

Por el demandado: Implica cambio de valor del inmueble y de régimen.

En 1ª instancia: art. 88.1 TRLGDCU.  

En la Audiencia: 82.1, 85 y 88.1 TRLGDCU.

Por el Tribunal Supremo:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN y otros: Resoluciones 19 abril 2006 (BBVA). El Informe de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio Nacional de registradores de 3 febrero 2016 indica: “6.- Cláusula de prohibición de variar el destino del bien hipotecado, que constituye la vivienda habitual del prestatario, a actividad profesional sin autorización del banco. Se considera abusiva por falta de determinación al amparo de los artículos 82-1, 85 y 88-1 LGDCU. No obstante, se entiende que en el ámbito registral el argumento correcto es denegar por tratarse de una prohibición en contrato oneroso, contraria al artículo 27 de la LH”.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nulidad absoluta.

Decisión de la Audiencia: Confirma nulidad de toda la cláusula.

Decisión del TS: Nulidad consentida.

 

 

70.- Tipo de referencia objetivo en hipoteca a interés variable

Cballugera,

70.- TIPO DE REFERENCIA OBJETIVO EN HIPOTECA A INTERÉS VARIABLE (2ª entrega)

 

 

 

LA CLÁUSULA

Estipulación tercera.- En la variación de interés se señala como tipo básico de referencia al preferencial de la propia entidad acreedora, lo que la hace no inscribible. [BOC 248 -1988, pg. 1658].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución 12 setiembre 1972 [índice objetivo].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

“Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1827-1839.

 

 

Otros autores:

García García. J. M., “Calificación registral de una cláusula de interés variable de hipoteca en que el tipo de referencia es el interés preferencial de la propia entidad acreedora”, en Boletín del Colegio Nacional de Registradores, año XXI, número 248; septiembre 1988, p. 1659

– “El Registrador de la Propiedad ante las cláusulas de interés variable de las hipotecas”, en RCDI, año LX, número 560; enero-febrero 1984, p. 51

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

 

 

 

65.- Cobro de intereses por capital ya amortizado: sistema francés

Cballugera,

65.- COBRO DE INTERESES POR CAPITAL YA AMORTIZADO: SISTEMA FRANCÉS

 

 

 

LA PRÁCTICA

Se cobran intereses por partes de capital que han sido amortizadas con anterioridad al período de devengo que es objeto de liquidación y cobro. [Seminario de Bilbao, sesión de 29 noviembre 2005].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SSTS 10 octubre 2001 y 8 abril 1994.

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

– “Sistema francés de amortización” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pg. 297; y “2. Sistema francés de amortización”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 29 noviembre 2005, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 10 enero 2006.

 

 

60.- Cláusula 365/360 días

Cballugera,

60.- CLÁUSULA DE LOS 360 DÍAS (6ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. (préstamo hipotecario de 12 junio 2008 con personas consumidoras)

  Estipulación del contrato de préstamo, que señala que para el cálculo de intereses para períodos inferiores a un año se atenderá el de 360 días” [SAP Pontevedra 9 febrero 2017 confirma SJM 3 Pontevedra-Vigo de 8 abril 2016 que la declara nula por falta de reciprocidad -sic-].

 

2.- Banco Primus (préstamo hipotecario de 29 noviembre 2002 novado el 22 febrero 2005 con personas consumidoras)

Cláusula de intereses ordinarios, que prevé el cálculo de éstos mediante una fórmula que divide el capital pendiente y los intereses devengados por el número de días según años comerciales, es decir, 360 días: «la fórmula financiera para obtener, a partir del tipo de interés nominal anual, el importe de los intereses devengados en cada período es la siguiente: C x d x r / 360 x 100; siendo C = el capital pendiente del préstamo al inicio del periodo de liquidación, d = el número de días de que consta el periodo de liquidación, r = el tipo de interés nominal anual. […] Para el cálculo de interés, se entenderá que el año tiene 360 días» [STJUE 26 enero 2017 y Conclusiones del AG 2 febrero 2016, asunto C 421/14].

 

3.- Caja Laboral Popular (préstamo hipotecario de 6 de abril 2006 con personas consumidoras)

Cláusula tercera, (INTERESES ORDINARIOS) al considerar que el año tiene 360 días.

«Cuando para el cálculo de intereses devengados durante períodos inferiores a un año, sea preciso convertir el tipo de interés anual en un tipo de interés diario se considerará que el año tiene 360 días» [SJM 1 San Sebastián, de 15 octubre 2015 nula porque prevalece el año natural, confirmada por SAP Gipuzkoa de 27 junio 2016].

 

4.- Banco Popular Español – Banco Pastor (préstamo hipotecario de 23 diciembre 2004)

Cláusula en que se establece el cálculo de intereses tomando como referencia el año de 360 días en lugar de 365, para periodos de liquidación inferiores al año que se traduce en una práctica según la que en el momento de la liquidación del saldo, pueda tomarse como base de la liquidación el año comercial de 360 días y en cambio se utilice el mes natural para el cálculo del devengo de intereses, 31 o 30 días [SAP Pontevedra 5 mayo 2016, nula por falta de transparencia].

 

5.- Banco Pastor (préstamo B2B)

Se estipula que el interés, que se devengará por días, se calcule con arreglo a una fórmula que incluye en el dividendo el producto del capital pendiente por rédito y por tiempo expresado en días, y en el divisor la cifra de trescientos sesenta días [STS de 4 octubre 1994 –RJ 1994/7451- y Seminario Bilbao, sesión de 23 octubre 2001].

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: Anexo V Orden EHA 2899/2011, es una especie de redondeo a la baja en detrimento del consumidor que no supera control de transparencia.

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

Otros: Prevalece el año natural sobre el artificial o comercial, aunque sea habitual, conforme a los arts. 61 y 82.3 TRLGDCU, 4.1 Directiva 93/13/CEE y 6.1 LCGC [SAP Gipuzkoa 27 junio 2016].

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores y posteriores: SAP Pontevedra 9 febrero 2017 confirma SJM 3 Pontevedra-Vigo de 8 abril 2016 que la declara nula por falta de reciprocidad -sic-; STJUE 26 enero 2017, aptd. 69 y Conclusiones del AG 2 febrero 2016, asunto C 421/14 [para saber si la cláusula 360 días es abusiva hay que comparar intereses ordinarios calculados por ese sistema con el tipo de interés efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados; con tipo legal de interés; y con tipos de mercado. Con la comparación se consagra la aplicación de la regla general de buena fe a la cláusula de interés ordinario y se le pone un límite máximo en beneficio de la persona consumidora]; SJM 1 San Sebastián, de 15 octubre 2015 nula porque prevalece el año natural, confirmada por SAP Gipuzkoa de 27 junio 2016; SAP Pontevedra 5 mayo 2016 [nula por falta de transparencia]; SAP León 30 diciembre 2000 (LA LEY 238834/2000) [La cláusula 365/360 contribuye a agravar una estipulación nula por abusiva de anatocismo].

DGRN y otros órganos administrativos: Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2009, pg. 108.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Condena al Banco, por indebido cobro de intereses y comisiones, a la devolución de 23.953.240 pts. más el interés legal correspondiente.

Decisión de la Audiencia: Confirma.

Decisión del TS: Confirma.

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:      

2017 “Una nulidad parcial explosiva”. (Sobre el pacto de considerar que el año tiene 360 días para calcular los intereses), en regispro.com (17 enero 2017).

2011 “Las Pólizas Bancarias”, Aranzadi Thomson Reuters, 2011, Cizur Menor, pgs. 149-151.

2/2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1866-1867.

1/2001 “Cláusula de los 360 días” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pg. 51; y “5. Cláusula de los 360 días”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 23 de octubre de 2001, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com.

 

Otros autores:

– Alfaro Águila-Real, J., “Cuando los años tienen 360 días” Ene 26, 2017.

– Almeida, A., “29 cláusulas bancarias a tener muy presentes para evitar que se produzcan abusos”, confilegal, 13 agosto 2017.

– del Olmo, A., “La cláusula de devengo de intereses 360/365 en préstamos hipotecarios”, sepin, abril 2017.

– Garrido Gómez, M. M., “Nulidad de la cláusula de devengo de intereses en 360 días. Comentario a la SAP de Pontevedra (Sección 1ª) de 9 de Febrero de 2017 (JUR 2017/78022)”, en Centro de Estudios de Consumo Universidad de Castilla-La Mancha, 7 pgs. en edición de internet [con cita de sentencias que reiteran la nulidad de la cláusula]

– González Granado, J., “El año de 360 días ¿uso o abuso bancario?”, en Taller de derechos, 15 febrero 2015.

– Martínez de Salazar Bascuñana, L., “Condiciones generales y cláusulas abusivas en los contratos bancarios”, EDICIP, Puerto Real, 2002, pgs. 197-198.

– Monserrat, P., “Hipoteca con cláusula 360 para el cálculo de intereses y cuota”, 27 julio 2017.

– Múrtula Lafuente, V., “La prestación de intereses”, McGraw-Hill, Madrid, 1999, pg. 341.

– Pertíñez Vílchez, F., “Los elementos esenciales del contrato y el control de las condiciones generales”, En A. Civil núm.17 (2004), pgs. 3 y 9 de la edición en internet BIB 2003\1477.

 

DOCUMENTOS:

– Memoria de reclamaciones del Banco de España, 2015, pgs. 78-79.

 

NOTICIAS

La banca aún aplica la cláusula por la que cobra cinco días más al año a los hipotecados, El español, 4 marzo 2017.

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

52.- Retención de intereses

Cballugera,

52.- RETENCIÓN DE INTERESES (3ª entrega)

 

 

LA CLÁUSULA

Dos personas físicas con la intermediación de BEP Corporación Financiera (préstamo hipotecario de 16 enero 2015 –deudor persona consumidora-)

Se estipula la retención por el acreedor de aproximadamente el 38% del capital concedido para el pago de diversos gastos entre los que están «dos meses de intereses para ser reintegrados a la cancelación del préstamo (324,78 euros)»

Se dice que la cantidad retenida se devolverá al vencimiento del préstamo «una vez comprobado que no han existido devoluciones en la gestión bancaria de los recibos domiciliados correspondientes al cobro de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario» [resoluciones de 20 junio; y 7 abril 2016 y 22 julio 2015].

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

 

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: Resoluciones DGRN de 20 junio; y 7 abril 2016 y 22 julio 2015.

Anteriores:

DGRN: Resolución 30 marzo 2015, mismo caso con otro resultado.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución 22 julio 2015: El análisis de la retención de «dos meses de intereses para ser reintegrados a la cancelación del préstamo (324,78 euros)», cuya admisibilidad planteas dudas ya que la misma [1] ni responde a un gasto que el propio préstamo hipotecario conlleva [2] ni a un servicio expresamente solicitado por el prestatario [3] y, además, no obstante su retención, dicha cantidad genera intereses como si se hubiera realmente entregado. Así, ni en la escritura de constitución de la hipoteca ni en ninguno de los documentos incorporados a la misma se indica la finalidad de dicha retención ni se contiene información alguna acerca de las razones en que se fundamenta, lo que provoca que deba tenerse por no puesta, ya que al cobrarse intereses por dicha cifra no entregada del capital, la cláusula debe considerarse abusiva por aplicación del principio general recogido en el párrafo inicial del art. 87 TRLGDCU, al determinar una falta objetiva de reciprocidad en el contrato en perjuicio del consumidor.

 

58.- TAE

Cballugera,

58.- TAE (5ª entrega)

 

 

 

LA CLÁUSULA

1.- Pohotovosť s. r. o. (préstamo al consumo de 26 febrero 2008 sin expresión de TAE)

24 En virtud del artículo 4 de dichas condiciones generales, si el deudor no paga íntegramente dos mensualidades consecutivas, la deuda será inmediatamente exigible. Además, en ese caso, el artículo 6 de las citadas condiciones generales estipula el abono de intereses de demora diarios que ascienden al 0,25 % del importe debido desde la fecha en que la deuda es exigible hasta el día en que se salde definitivamente. Por consiguiente, esa penalización correspondería a un índice del 91,25 % anual. A este respecto el órgano jurisdiccional remitente señala que, según el Derecho eslovaco, las penalizaciones previstas en los asuntos civiles en forma de intereses de demora no deben superar los tipos de interés básicos del Banco Central Europeo, que están fijados actualmente en un 1 %, con un aumento del 8 %, es decir, un 9 % en total. [ATJUE 16 noviembre 2011, Pohotovosť].

 

2.- Citibank España (préstamo hipotecario de 22 febrero 1994 –deudor persona consumidora-)

Cláusula b. 8. A efectos meramente informativos, se hace constar que la suma de intereses, comisiones y gastos citados en este contrato, es equivalente al tipo de interés efectivo anual pospagable del 9,90 por 100 y que ha sido calculado conforme a lo establecido por el Banco de España, en su circular 15/88 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de diciembre de 1988), según resulta de documento que me entregan y dejo unido a esta matriz para que forme parte integrante de la misma y se copie en las que se expidan [resolución DGRN de 23 febrero 1996].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores y posteriores: ATJUE 16 noviembre 2011, Pohotovosť, “el hecho de que no se indique la TAE [obligación de transparencia del predisponente] en el contrato de crédito controvertido, dato que reviste una importancia esencial en el contexto de la Directiva 87/102, puede ser un elemento decisivo cuando un juez nacional trate de determinar si una cláusula de un contrato de préstamo relativa al coste de este en la que no consta dicha indicación está redactada de manera clara y comprensible en el sentido del art. 4 Directiva 93/13 […] conforme al art. 4 Ley nº 258/2001, ley que adapta el Derecho interno [eslovaco] a la Directiva 87/102, un contrato de crédito al consumo debe indicar la TAE y, si no consta dicha indicación, se considera que el crédito concedido está exento de intereses y de gastos”; STJUE 4 marzo 2004, Cofinoga, “La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990, no exige que, antes de cada renovación en condiciones idénticas de un contrato de préstamo de duración determinada que se haya otorgado en forma de apertura de un crédito utilizable de modo fraccionado, que lleva asociada una tarjeta de crédito y es reembolsable en cuotas mensuales con un tipo de interés variable, el prestamista deba informar por escrito al prestatario sobre la tasa anual equivalente vigente y sobre las condiciones en las que ésta podrá ser modificada”; SAP Baleares 17 marzo 2003 (AC 2003, 1624) [considera nula cláusula de interés cuando no se exprese la TAE]. Se inclinan por la inocuidad de la falta de expresión de la TAE las SSAP Barcelona 25 abril y 17 noviembre 1997.

DGRN: Resoluciones DGRN 30 marzo 2015 [Respecto de la cláusula decimocuarta que se refiere a la información relativa a la TAE, su acceso a los asientos registrales deriva de su carácter de cláusula financiera ya que como tal constaba en el Anexo II de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 5 de mayo de 1994 sobre de transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, vigente cuando la Ley 41/2007 reformó la redacción del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, y de su constancia con carácter imperativo en los contratos de crédito y préstamo hipotecario según dispone el artículo 31 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, dado su carácter vinculado al tipo de interés pactado y demás elementos financieros que lo configuran y su elevación a requisito de transparencia indispensable para la protección de los consumidores]; 23 febrero 1996 (confirma exclusión de la TAE). También resoluciones 8 marzo y 2 abril de 1996 y 29 junio 1999.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución DGRN de 23 febrero 1996: En cuanto al defecto segundo de la nota por el que excluye la inscripción de la cláusula segunda letra b) número 8 (que fija, a efectos informativos, que la suma de intereses, comisiones y gastos del contrato equivale a un interés efectivo anual pospagable del 9,90 por 100) debe ser confirmado, habida cuenta que no se recoge en esa cláusula ningún elemento definidor del derecho de crédito garantizado ni del real cuya inscripción se pretende, sino un mero resumen económico del coste global de la operación, fijado en un porcentaje del principal prestado (cfr. arts. 1, 2, 9.2.°, 98 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario).

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

– A favor de consignar la TAE en escritura e inscripción:

– “Las Pólizas Bancarias”, Aranzadi Thomson Reuters, Cizur Menor, pgs. 144-149.

– “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1831-1832.

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

 

50.- Intereses remuneratorios

Cballugera,

50.- INTERESES REMUNERATORIOS (4ª entrega)

 

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Santander – Hipoteca tranquilidad (Préstamo hipotecario de 25 marzo 2007 con Banesto y personas consumidoras)

CLÁUSULA 3ª INTERESES ORDINARIOS, en su subapartado 1ª:

”3.1 Tipo de interés y fórmula de cálculo: El capital dispuesto y no amortizado del préstamo, desde el día de hoy, devengará diariamente un interés nominal anual del 5,00%, invariable hasta el 1 de abril de 2017. A partir de dicha fecha, el tipo aplicable podrá variar conforme más adelante se establece.

Para el cálculo de los intereses, se utilizará la fórmula del interés simple (…)” – transcribe fórmula -.

CLÁUSULA 3ª BIS TIPO DE INTERÉS VARIABLE, en sus subapartados 3.bis.1, 3.bis.2 y 3 bis.3:

3.bis.1 “Periodicidad de las revisiones: Cada período de 12 meses posterior a la fecha final del período de interés inicial que se ha indicado en la Cláusula 3ª, se denominará “período de interés””.

3.bis.2 “Diferenciales y redondeos: En cada período de interés hasta que finalice el plazo del contrato, se aplicará un tipo de interés nominal que será la suma resultante de añadir 0,100 puntos al “tipo de referencia” o 0,50 puntos al “tipo de referencia sustitutivo”, SIN REDONDEO”.

3.bis.3 “Tipo de referencia y tipo de referencia sustitutivo:

El tipo de referencia será el “TIPO MEDIO DE LOS PRESTAMOS HIPOTE-CARIOS, A MAS DE TRES AÑOS, DEL CONJUNTO DE ENTIDADES”, defi-nido como la medía simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por los Bancos, las Cajas de Ahorros y las Sociedades de Crédito Hipotecario en el mes a que se refiere el índice, tomando a efectos de referencia al último de estos Tipos Medios publicado por el Banco de España en el BOE antes del inicio de cada nuevo período de interés y dentro de los tres meses naturales previos al mismo.

El tipo de referencia sustitutivo será el “TIPO MEDIO DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS, A MAS DE TRES AÑOS, DE BANCOS”, definido como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plago igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por el conjunto de bancos en el mes a que se refiere el índice, tomando a efectos de referencia al último de estos Tipos Medios publicado por el Banco de España en el BOE antes del inicio de cada nuevo período de interés y dentro de los tres meses naturales previos al mismo.

Tanto el tipo de referencia como el de referencia sustitutivo, se encuentran descritos en los términos del Anexo VIII de la Circular 8/90 del Banco de Espa-ña.

El tipo de referencia sustitutivo se utilizará cuando, por cualquier circunstancia, el Banco de España no hubiera publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el tipo de referencia dentro de los tres meses naturales previos al inicio de cada nuevo periodo de interés. Al finalizar el período de interés afectado por esta circunstancia volverá a determinarse el tipo de interés aplicable, para el siguiente período, conforme al tipo de referencia pactado.” [SJPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016].

 

2.- Qogir Préstamos (préstamo hipotecario 6 agosto 2015 –deudor persona consumidora para fines profesionales-)

Cláusula tercera: Durante toda la vigencia de la operación, día a día, sobre el capital pendiente de amortizar, el préstamo devengará un interés fijo del diecisiete por ciento anual. La finca hipotecada tiene el carácter de vivienda habitual. El interés de demora «será el resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal anual vigente en el momento, del devengo», esto es en la actualidad el 10,50% [Resolución DGRN 10 febrero 2016].

 

3.- Dos personas físicas con la intermediación de BEP Corporación Financiera (préstamo hipotecario de 16 enero 2015 –deudor persona consumidora-)

Se pacta un interés remuneratorio fijo del 14,99% y se retiene por el intermediario aproximadamente el 38% del capital para el pago de diversos gastos, comisiones e impuestos, cláusulas estas últimas que el registrador de la propiedad calificante considera abusivas. La vivienda hipotecada no es vivienda habitual. El interés de demora estipulado es el triple del interés legal, es decir, el 10,5% al momento de la firma de la escritura [resoluciones de 20 junio; 7 abril 2016 y 22 julio 2015].

 

4.- Volksbank (préstamo hipotecario de 7 marzo 2008)

24 Los prestatarios celebraron dos contratos de crédito con Volksbank. El primer contrato, celebrado el 4 marzo 2008 y destinado a cubrir gastos corrientes personales, tiene por objeto un crédito de 8 000 euros. Dicho crédito, que debe reembolsarse en un período de cinco años, fue acordado a un tipo de interés anual fijo del 9 % y a una TAE del 20,49 %.

25 El segundo contrato, celebrado el 7 marzo 2008, tiene por objeto un crédito de 103 709,18 francos suizos (CHF), está destinado a financiar la adquisición de un bien inmueble y está garantizado con una hipoteca sobre el referido bien. Dicho crédito es rembolsable en un período de veinticinco años, su tipo de interés anual se fijó en el 3,99 % y su TAE es del 19,55 %.

26 A tenor de la cláusula 3, letra d), de las condiciones particulares de ambos contratos, relativa al carácter variable del tipo de interés, «el Banco se reserva el derecho de revisar el tipo de interés corriente en caso de que se produzcan variaciones significativas en el mercado financiero, comunicando a los prestatarios el nuevo tipo de interés. El tipo de interés así modificado se aplicará desde la fecha en que sea comunicado». [STJUE 26 febrero 2015].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

 

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante: Libertad de precios, cláusula negociada.

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: Resoluciones DGRN de 7 abril y 10 febrero 2016 y 22 julio 2015.

Anteriores y posteriores: SJPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016 [Hipoteca tranquilidad: nulidad parcial, incluida la cláusula de interés ordinario variable con integración de ese tipo de interés con euribor más un diferencial mayoritario de 2007]; Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016 [hipoteca tranquilidad, nula sin integración: el préstamo no devenga interés ordinario]; SSTS 18 febrero 2016 (SAP Zamora 4 marzo 2014 [interés demora 19% nulo por falta de proporción con criterios legales de demora] y JPI Zamora núm. 2 de 20 febrero 2014); STS 23 diciembre 2015 (SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013); 22 abril 2015 (SAP Tenerife 29 junio 2012, SJPI 6 San Cristóbal de la Laguna de 19 enero 2012: el criterio del art. 576 LEC evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio); y Auto AP Gipuzkoa 23 febrero 2016. STJUE 26 febrero 2015 [las cláusulas controvertidas –modificación unilateral por prestataria del interés variable y comisión de riesgo- no forman parte del objeto principal del contrato ni de la adecuación entre retribución y servicio. El carácter abusivo lo tienen que apreciar el juez nacional].

DGRN: Resoluciones DGRN 20 junio, 7 abril; 10 febrero 2016 y 22 julio 2015.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Doctrina DGRN: los intereses remuneratorios no pueden superar al interés moratorio.

 

BIBLIOGRAFÍA:

Álvarez Royo-Villanova, S., “Por qué hay que limitar los intereses de demora en los préstamos hipotecarios, y cómo hacerlo”, en ¿Hay Derecho?, (2013); vid. en http://hayderecho.com/2013/04/24/por-que-hay-que-limitar-los-intereses-de-demora-en-los-prestamos-hipotecarios-y-como/.

 

Del autor de las fichas:

– “Los intereses en el crédito al consumo tienen límite máximo”, en Revista de Derecho Civil, vol. III, núm. 3, (2016), Ensayos, pgs. 93-107, http://nreg.es/ojs/index.php/RDC, (publicado el 3 octubre 2016)

– “La DGRN pone un límite máximo al interés remuneratorio en el préstamo hipotecario”, en www.notariosyregistradores.com (23 marzo 2016).

– “La DGRN confirma la denegación de un interés remuneratorio fijo del 14,99% al ser superior al de demora”, en www.notariosyregistradores.com (21 octubre 2015).

 

DOCUMENTOS

Informe anual 2016 y debates en las Cortes Generales, Defensor del Pueblo, Madrid, 2017, pg. 515.

Informe anual 2015 y debates en las Cortes Generales, Defensor del Pueblo, Madrid, 2016, pg. 491.

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

 

37.- Anatocismo

Cballugera,

37.- ANATOCISMO (5ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Bankia (préstamo hipotecario de 2 agosto 2004)

La cláusula Sexta, con el título Intereses de demora, tiene el siguiente tenor literal:

            «Caso de no satisfacerse a su vencimiento cualquiera de las cuotas convenidas, comprensivas de capital e intereses, que en este caso se capitalizarán, y en concepto de penalización, la Caja, sin perjuicio de la facultad de dar por vencida el préstamo, podrá cobrar intereses de demora al tipo que se venía devengando, según el presente contrato, más CINCO (5’00) puntos. Este tipo de interés de demora se devengará hasta el momento del efectivo pago de la cuota no satisfecha, aún cuando el mismo se verificará dentro de un periodo de intereses diferente al del vencimiento previsto.

            Este interés de demora se devengará día a día, desde el siguiente al vencimiento previsto y hasta su efectivo cobro.

            En el caso de vencimiento anticipado del préstamo, el interés de demora se aplicará sobre el importe total adeudado en aquel momento, capitalizándose los intereses vencidos al capital pendiente.

            Para el cálculo del importe absoluto de los intereses que se devenguen en aplicación de este tipo de demora, se utilizará la fórmula que se indica a continuación, con igual sistema de devengo y liquidación, que se indica en la cláusula segunda.

            C x i x d :36.500

            C= cuota impagada

            i = interés de demora

            d = días transcurridos desde la fecha prevista para el pago de la cuota, hasta el día de su pago efectivo [SAP Barcelona de 25 febrero 2016].

 

2.- NCG BANCO (préstamo hipotecario de 23 noviembre 2006 novada el 5 diciembre 2008)

Intereses de demora.- Cláusula tercera de la escritura de 23 noviembre 2006: «Las obligaciones pecuniarias vencidas y no pagadas devengarán intereses sobre el importe vencido, sin necesidad de intimación ni perjuicio de las acciones resolutorias que a la Caja corresponden, al tipo nominal anual vigente incrementado en SEIS (6) puntos porcentuales. A tal efecto podrá la Caja capitalizar desde su vencimiento los intereses líquidos no satisfechos, cualquiera que sea su índole.

Intereses ordinarios.- Se permite la capitalización la capitalización de los intereses ordinarios no abonados desde el 31 enero 2009 hasta el 1 enero 2011. La escritura de 5 diciembre 2008 en cuya virtud se novó la de 23 noviembre 2006, introdujo como novedad la división de los periodos de pago en dos bloques: 1) el primero de 24 meses, en el que no se amortizaba capital y se liquidaban tan solo 500 euros al mes en concepto de intereses ordinarios, y 2) el segundo en el que ya se amortizaba capital y se pagaban los intereses ordinarios con normalidad.

El vencimiento anticipado del contrato tuvo lugar antes de concluido este primer período de carencia.

En el apartado 3 de la cláusula tercera se convino que la parte de intereses que no resultaba liquidada con el pago de la cuota de 500 euros convenida, se acumularía al capital pendiente de amortización, de modo que como quiera que durante este período de carencia el interés permanecía invariable (recuérdese que se habla convenido un interés fijo), se podía calcular y así se hizo el coste resultante de la operación, quedando establecido en un total de 15.283,52 euros el total de esta capitalización, a cuyo efecto se adjuntó como anexo el cuadro de la operación del que resultaba que al final del período inicial de los dos años, el capital pasaba de 203.314,48 euros a 218.598 euros [Autos AP Barcelona 23 mayo y 13 marzo 2015].

 

3.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

SEXTA, – INTERESES DE DEMORA.

[…]

Se pacta expresamente que, de acuerdo con el art. 317 del Código de Comercio, los intereses devengados y no satisfechos, tanto ordinarios como de demora se capitalizarán y devengarán nuevos intereses conforme al tipo de interés pactado en esta estipulación.

El mismo tipo de interés de demora y en la forma señalada, devengarán las comisiones pagadas y cualquier cantidad que Bi1bao Bizkaia Kutxa se viera obligada a satisfacer, por razón de los conceptos conexos que se relacionan en la estipulación decimosegunda. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

4.- Banco Pastor (póliza cerrada el 5 agosto 1997 con persona consumidora)

Cláusula General Segunda de la referida póliza que dice literalmente: «Las cantidades vencidas y no pagadas, por amortizaciones, intereses, comisiones y gastos, que con arreglo a este contrato deba satisfacer el deudor en fechas preestablecidas, devengaran, hasta su total reembolso, el interés moratorio nominal anual reseñado, y la comisión moratoria trimestral indicada sobre el mayor saldo vencido registrado, a cuyo efecto, el banco podrá libremente capitalizar los intereses, comisiones y gastos de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código de Comercio” [SAP León 30 diciembre 2000 (LA LEY 238834/2000) -la cláusula 365/360 contribuye a agravar una estipulación nula por abusiva de anatocismo-].

 

5.- Citibank España

(Préstamo hipotecario de 22 febrero 1994 –deudor persona consumidora-)

Cuarta.— En el supuesto que la parte prestataria demorase el pago de cualquier obligación vencida, bien en su vencimiento original o por aplicación de la estipulación octava, el saldo debido devengará, de forma automática, sin necesidad de reclamación o intimación alguna (como contraprestación de uso y pena de incumplimiento), intereses en favor del Banco, exigibles día a día y liquidables mensualmente, o antes si la mora hubiese cesado, de tres puntos por encima del tipo aplicable para el período de vigencia de interés en que se produce el impago. Los intereses no satisfechos a sus respectivos vencimientos, se acumularán al capital, para, como aumento del mismo, devengar nuevos intereses, sin perjuicio de la facultad que concede al Banco la estipulación octava para la resolución del préstamo [resolución DGRN de 23 febrero 1996].

 

(Préstamo hipotecario de 25 abril 1989 –deudor persona consumidora-)

Cláusula segunda de la escritura calificada en la que se prevé que los intereses no satisfechos a sus respectivos vencimientos se acumulan al capital para como aumento del mismo, devengar nuevos intereses. En la cláusula relativa a la constitución de la hipoteca, se dispone que se constituye en garantía de la devolución del principal del préstamo por 3.500.000 pesetas, cantidad que es, precisamente, el importe de dicho préstamo [resolución DGRN de 19 enero 1996].

 

6.- Banco de Valencia

Posibilidad de capitalizar los intereses pendientes al tiempo de la reclamación. [Resolución de 20 mayo 1987].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores y posteriores: SAP Barcelona de 25 febrero 2016 [nulidad por falta de transparencia]; Autos AP Barcelona 23 mayo y 13 marzo 2015 [nulidad de la cláusula de capitalización de los intereses de demora por abusiva y contraria a los arts. 114 LH reformado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo; 10.bis.1 LGDCU y 82.4.d) TRLGDCU; en cuanto al anatocismo de parte de los intereses remuneratorios del período de carencia la cláusula tercera se considera nula por falta de transparencia al no incluirse en la oferta vinculante].

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 – BBK; 23 febrero 1996 [deniega anatocismo]; 19 enero 1996 [deniega anatocismo]; y de 20 mayo 1987 [denegación anatocismo por contrario al principio de especialidad del art. 12 LH].

  Las resoluciones sobre prohibición de la garantía del anatocismo son muy numerosas, por ejemplo: 20, 21, 28, 29, 30 enero y 2 febrero 1998; 2, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28 y 29 julio 1997; 4, 10, 11 y 17 junio 1997; 5 mayo 1997; 16, 22 y 19 abril 1997; 17,18, 19, 20 y 24 marzo 1997; 12 febrero 1997; 14 enero 1997; 14 noviembre 1996; 23 octubre 1996; 20 setiembre 1996; 16 julio 1996; 4 y 27 junio 1996; 10 mayo 1996; 1 y 2 abril 1996; 8, 11, 12, 13, 15, 18, 20 y 21 marzo 1996.

El Informe de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio Nacional de registradores de 3 febrero 2016 indica “Pacto de anatocismo. [La STS 23 diciembre 2015] No se pronuncia porque al considerarse un pacto no autónomo sino vinculado al interés moratorio, declarado nulo éste, dicha declaración arrastra a la validez del pacto accesorio de anatocismo”.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia: “Pues bien, tal cláusula que operaba sobre el pacto previo de unos intereses remuneratorios del 19%, moratorios del 25%, una comisión moratoria trimestral del 0,50%, así como una sutil fórmula para el cálculo de los intereses moratorios en la que, mientras el período de liquidación se hace por días naturales, contradictoriamente, los días del año, como divisor en dicha fórmula, no son 365 como sería lo congruente y acorde con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Comercio sino 360 según el llamado, eufemísticamente, año comercial, no puede considerarse mas que como abusiva por la excesiva penalización que significa por cuanto, para caso de incumplimiento, los ahora ejecutantes no solo tendrían que hacer frente a tales importantes obligaciones sino que podría el Banco, como hizo, y así reconoce su representación al contestar a la oposición en el hecho quinto, capitalizar con el nominal pendiente en cada período, las liquidaciones por intereses, sin distinción entre retributivos y moratorios así como, y lo que es mas relevante, las liquidaciones por comisiones y gastos, desnaturalizando el pacto mismo de anatocismo a que se refiere el artículo 317 del Código de Comercio e ignorando el Banco prestamista, naturalmente en su provecho, que no es posible homogeneizar cualesquiera tipo de intereses con comisiones y con gastos pues unos y otros se trata de conceptos diferentes por cuanto, siquiera estos los últimos, no tienen por objeto retribuir el uso del efectivo entregado por el Banco, sino unos servicios o gastos, los que se hayan pactado, pero distintos al del disfrute o disposición del dinero prestado” [SAP León 30 diciembre 2000 (LA LEY 238834/2000) -la cláusula 365/360 contribuye a agravar una estipulación nula por abusiva de anatocismo].

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución DGRN de 23 febrero 1996: El segundo de los defectos recurridos se plantea a propósito de la cláusula cuarta de la escritura calificada en la que se prevé que los intereses no satisfechos a sus respectivos vencimientos se acumulan al capital para como aumento del mismo, devengar nuevos intereses. En la cláusula relativa a la constitución de la hipoteca, se dispone que se constituye en garantía de la devolución del principal del préstamo por 4,850 millones, cantidad que es, precisamente el importe de dicho préstamo. No puede accederse a la inscripción de esta cláusula, pues, aun cuando fuera lícito el pacto de anatocismo en el plano obligacional -cuestión que ahora no se prejuzga-, en el ámbito hipotecario o de actuación de la garantía constituida, los intereses sólo pueden reclamarse en cuanto tales y dentro de los límites legales y pactados, pero nunca, englobados en el capital. Así resulta claramente del Principio registral de especialidad que en el ámbito del derecho real de hipoteca impone la determinación separada de las responsabilidades a que queda afecto el bien por principal y por intereses (vid., artículo 12 de la Ley Hipotecaria y 220 del Reglamento Hipotecario), diferenciación que en el momento de la ejecución determina (vid., artículo 131, regla 15, párrafo 3, y regla 16 de la Ley Hipotecaria) que el acreedor no puede pretender el cobro del eventual exceso de los intereses devengados sobre los garantizados con cargo a la cantidad fijada para la cobertura del principal, ni a la inversa. Y así lo impone igualmente el necesario respeto de la limitación legal de la responsabilidad hipotecaria en perjuicio de tercero, establecida en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria.

 

Nota BBK: 5.°) Anatocismo. El pacto de anatocismo, tal como se encuentra configurado en la escritura que se califica, contraría el principio de especialidad conforme a las resoluciones de la DGRN de 20 de mayo de 1987, 14 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1997, 21, 30 de enero y 2 de febrero de 1998, 6 de noviembre de 2000 y 25 de junio de 2001, y por contrariar los artículos 12 LH y 220 RH. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

 

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Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

24.- Referencia IRPH-entidades

Cballugera,

24.- REFERENCIA IRPH-ENTIDADES DE CRÉDITO (7ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Kutxabank SA, antes Caja de Ahorros de Vitoria y Álava (préstamo hipotecario de 27 junio 2006 con personas consumidoras)

El capital del préstamo se concretó en 160.000 euros, con un plazo máximo de amortización de 35 años, un tipo fijo inicial durante el primer año del 3,850% y un interés variable el resto del periodo de cumplimiento resultante de adicionar al tipo básico de referencia un diferencial o margen de 0,250.

El tipo de referencia que se establece es el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por el conjunto de las entidades de crédito definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22.07.94 que se publica en el BOE de 03.08.94 (cláusula 3 bis .1).

El tipo de interés sustitutivo que se establece para el caso de que por cualquier razón dejara de publicarse el tipo de referencia anterior, es el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas de ahorros, definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22.07.94, que se publica en el BOE del 03.08.94 (cláusula 3 bis 2c) [SJM 1 Vitoria Gasteiz 11 marzo 2016; confirmada por SAP Vitoria-Gasteiz 19 octubre 2016; firme conforme ATS 10 mayo 2017. La sentencia de instancia anula la cláusula porque el IRPH es contrario a los arts. 1256 CC, 6.2 Orden 5 mayo 1994, 82.1 y 4.a, 85.3 y 10 TRLGDCU -posibilidad de influir en la configuración del índice legal-].

 

2.- Banco Santander – Hipoteca tranquilidad (Préstamo hipotecario de 25 marzo 2007 con Banesto y personas consumidoras)

CLÁUSULA 3ª BIS TIPO DE INTERÉS VARIABLE, en sus subapartados 3.bis.1, 3.bis.2 y 3 bis.3:

3.bis.1 “Periodicidad de las revisiones: Cada período de 12 meses posterior a la fecha final del período de interés inicial que se ha indicado en la Cláusula 3ª, se denominará “período de interés””.

3.bis.2 “Diferenciales y redondeos: En cada período de interés hasta que finalice el plazo del contrato, se aplicará un tipo de interés nominal que será la suma resultante de añadir 0,100 puntos al “tipo de referencia” o 0,50 puntos al “tipo de referencia sustitutivo”, SIN REDONDEO”.

3.bis.3 “Tipo de referencia y tipo de referencia sustitutivo:

El tipo de referencia será el “TIPO MEDIO DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS, A MAS DE TRES AÑOS, DEL CONJUNTO DE ENTIDADES”, definido como la medía simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por los Bancos, las Cajas de Ahorros y las Sociedades de Crédito Hipotecario en el mes a que se refiere el índice, tomando a efectos de referencia al último de estos Tipos Medios publicado por el Banco de España en el BOE antes del inicio de cada nuevo período de interés y dentro de los tres meses naturales previos al mismo.

El tipo de referencia sustitutivo será el “TIPO MEDIO DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS, A MAS DE TRES AÑOS, DE BANCOS”, definido como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plago igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por el conjunto de bancos en el mes a que se refiere el índice, tomando a efectos de referencia al último de estos Tipos Medios publicado por el Banco de España en el BOE antes del inicio de cada nuevo período de interés y dentro de los tres meses naturales previos al mismo.

Tanto el tipo de referencia como el de referencia sustitutivo, se encuentran descritos en los términos del Anexo VIII de la Circular 8/90 del Banco de España.

El tipo de referencia sustitutivo se utilizará cuando, por cualquier circunstancia, el Banco de España no hubiera publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el tipo de referencia dentro de los tres meses naturales previos al inicio de cada nuevo periodo de interés. Al finalizar el período de interés afectado por esta circunstancia volverá a determinarse el tipo de interés aplicable, para el siguiente período, conforme al tipo de referencia pactado.” [Sentencias JPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016, nula con integración del euribor más el diferencial mayoritario de las estadísticas del Banco de España de 2007; JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula sin integración].

 

3.- KUTXABANK

TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE (contrato de 5 agosto 2002)

«El tipo de interés nominal anual variará ANUALMENTE, determinándose para cada nuevo periodo mediante la adición de CERO (O) PUNTOS al índice de referencia para préstamos hipotecarios (I.R.P.H), conocido como Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre DEL CONJUNTO DE ENTIDADES DE CRÉDITO.» Este índice de referencia se aplicará como tipo de interés nominal anual, tomándose el dato que resulte publicado por el Banco de España, en el B.O.E., que corresponda al segundo mes anterior al de la variación y con la adición del diferencial mencionado”. [SJM 2 Bilbao 15 enero 2016].

 

4.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 21 setiembre 2006)

Las partes pactaron que en los primeros doce meses se contratara al cuatro con doscientos cincuenta por ciento (4,250%) de interés nominal anual. Transcurrido el plazo indicado y hasta la completa amortización, el capital pendiente de devolución devengaría interés de tipo variable de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula tercera bis que literalmente dice:

«TERCERA BIS.- MARGEN.

CONJUNTO DE ENTIDADES: Para cada uno de los periodos semestrales siguientes, el tipo de interés será el resultante de adicionar el MARGEN al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por el conjunto de las entidades de crédito definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22.07.94 que se publica en el BOE de 03.08.94.

MARGEN, es el porcentaje a añadir al tipo determinado de acuerdo con el apartado anterior. El MARGEN será de cero como cincuenta (0,50) puntos».

No obstante este concreto margen resulta de aplicación siempre que el prestatario mantenga contratados determinados productos y servicios con la entidad prestamista (domiciliación de nómina, pensión, prestación de desempleo o ingresos de actividad, seguro multirriesgo Hogar, seguro de vida o amortización, tarjetas de débito y crédito), de forma que si el prestatario no mantuviera tales productos y servicios el diferencial a aplicar por la Caja quedaría automática incrementado en los porcentajes que se señalan en la referida cláusula.

Sigue diciendo la cláusula Tercera Bis en su apartado 3 bis.2.c):

«Interés Sustitutivo.- El tipo de interés sustitutivo entrará en vigor cuando por cualquier razón dejara de publicarse el citado tipo de referencia y se tomará como tal, a sus mismos efectos el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros, definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22.07.94 que se publica en el BOE del 03.08.94, más un margen de cero coma cincuenta (0,50) puntos». [SAP Álava/Araba 10 marzo 2016 que confirma la SJM 1 Vitoria/Gasteiz de 15 junio 2015].

 

5.- BBVA

De la documental número 4 del escrito de demanda se colige que en la cláusula tercera bis se establece que «el tipo de interés variable estará constituido por la suma del tipo de interés de referencia más un diferencial constante de 0’25 puntos.»

Así mismo se establece que «el tipo de interés de referencia es el tipo de interés efectivo de publicación mensual en el Boletín Oficial del Estado, definido por la Dirección General de Política Financiera, en su Resolución de 4 de Febrero de 1991, como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes al que se refiere el índice por el conjunto de cajas de ahorro«. [SJM 7 Barcelona 16 marzo 2015].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Arts. 1256 y 1303 CC; 60.1, 82.1, 85 y 87 TRLGDCU; art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE; Anexo VII de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre del Banco de España, epígrafe tercero; art. 8 LCGC.

Por el demandado: Orden de 5 de mayo de 1994; artículo 6.2 de la Orden de 5 de mayo de 1994; apartado 7 de la Norma Sexta de la Circular 8/1990, actualmente en la Orden EHA/2899/2011 y Circular 5/2012 del Banco de España. Art. 1.2 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.

En 1ª INSTANCIA: Arts. 5.5 y 7 LCGC; 80.1.a) TRLGDCU; y apartado 3 del Anexo VIII de la Circular 8/1990.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016 (IRPH entidades de crédito).

Anteriores y posteriores: SJM 1 Vitoria Gasteiz 11 marzo 2016 –es firme y tiene efecto «ultra partes»-; confirmada por SAP Vitoria-Gasteiz 19 octubre 2016; firme conforme ATS 10 mayo 2017. La sentencia de instancia anula la cláusula porque el IRPH es contrario a los arts. 1256 CC, 6.2 Orden 5 mayo 1994, 82.1 y 4.a, 85.3 y 10 TRLGDCU -posibilidad de influir en la configuración del índice legal-]; SSJPIEI núm. 3 Massamagrell de 6 marzo 2017 [declara nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota. Junto con las cláusulas sobre hipoteca tranquilidad y referencia al IRPH por falta de transparencia real]; núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016 [nulidad parcial, incluida la cláusula de interés ordinario variable IRPH-ENTIDADES con integración de ese tipo de interés con euribor más un diferencial medio de la época de constitución]; Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016 [hipoteca tranquilidad, nula incluidos intereses ordinarios sin integración: el préstamo no devenga interés ordinario]; SAP Álava núm. 188/16 de 31 mayo 2016 [nulidad por falta de transparencia del IRPH conjunto de entidades]; SJM 1 Vitoria/Gasteiz 15 junio 2015 [nulidad de las dos referencias sin integración por falta de transparencia] confirmada por SAP Álava/Araba 10 marzo 2016; SJM 3 Valencia 18 noviembre 2015; SAP Gipuzkoa, sección 2ª, en de 29 octubre 2015 (sentencia 189/2015; recurso 2272/2015); SJM 7 Barcelona 16 marzo 2015 [nulidad de la referencia IRPH-entidades BBVA con integración a solicitud del deudor: euribor+1].

SSTJUE 30 mayo 2013 (C-488/11) y 3 junio 2010 (C-484/08).

DGRN y otros: No deben constar en el asiento de hipoteca: Los pactos relativos a intereses ordinarios que redondeen el interés por encima del 1/8 de punto, que fijen la variación sólo al alza o que señalen un tipo de referencia no objetivo por incluir en todo o en parte el tipo de la propia entidad. Estos pactos son contrarios a normas imperativas o prohibitivas (disposición adicional 12a Ley 44/2002, arts. 1256 CC, 10 LGDCU) y han sido declarados no inscribibles por diversos juzgados. [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Declarar no incorporada y nula la cláusula relativa al IRPH Entidades, introducida en la estipulación tercera bis del contrato de préstamo hipotecario de fecha 5 de agosto de 2002, con subsistencia del contrato.

  1. Sustituir [integración prohibida] el tipo de referencia declarado nulo por el tipo de referencia EURIBOR más 1 punto.

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

Otros autores:

– Desviat, I., “Primera sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid anulando cláusula hipoteca con IRPH entidades”, Diario La Ley, 10 mayo 2017.

 “Nulidad de cláusula IRPH y condena a la entidad UCI a devolver las cantidades desde la firma del contrato, Diario La Ley, 23 abril 2017.

– “Anuladas varias cláusulas de una «hipoteca tranquilidad» por falta de transparencia”, Diario La Ley, 22 marzo 2017.

– IRPH Stop Gipuzkoa, “Base de datos de sentencias de nulidad del IRPH”.

– Monestier Morales, J. L., “Modelo de reclamación a entidad financiera para reemplazar índice IRPH por el Euribor (1)”, en Diario La Ley, Nº 8981, Sección Práctica Forense, 17 de Mayo de 2017, Editorial Wolters Kluwer, 3 pgs. en edición de internet.

– Pérez Gurrea, R., “El IRPH, un abuso bancario que afecta a 1.300.000 familias”, en Notaría Abierta, 26 setiembre 2016.

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si la cláusula define el objeto principal del contrato

 

IRPH Stop Gipuzkoa, “Base de datos de sentencias de nulidad del IRPH”.

 

 

20.- Referencia IRPH-Cajas

Cballugera,

20.- REFERENCIA IRPH-CAJAS (5ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Caja Madrid – Bankia (préstamo hipotecario de 19 julio 2001 –deudor persona consumidora-)

«Cláusula tercera bis.— Tipo de interés variable.

Primero.– El tipo de interés pactado se determinará por periodos semestrales, contados desde la fecha de firma del contrato, siendo durante el primer semestre el que figura en el apartado de la cláusula financiera tercera. Para semestres sucesivos, el tipo a aplicar será el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre, de Cajas de Ahorro, vigente en el momento de la revisión, que el Banco de España publica oficial y periódicamente en el B.O.E. para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda, rodeando por exceso a un cuarto de punto porcentual, incrementado en 0,25 puntos porcentuales [sic].» El tipo aplicado con carácter supletorio, según el mismo criterio que el tipo de referencia anterior, es el índice CECA.

La STJUE 3 marzo 2020, considera aplicable el control de transparencia de modo extensivo, no sólo gramatical sino también debe permitir al consumidor comprender la carga económica del contrato. El juez nacional puede sustituir el índice nulo por otro legal supletorio en determinadas condiciones -imposibilidad de subsistencia del préstamo sin la cláusula nula y especial perjuicio para el consumidor-; la cláusula es transparente según Conclusiones del Abogado General presentadas el 10 de septiembre de 2019, Asunto C-125/18, que considera que el banco cumplió las obligaciones de transparencia de la Directiva 93/13/CEE, pero que “ello no implicaría la exención del deber de someter, en cualquier caso, la cláusula controvertida a un examen referido a su eventual carácter abusivo en cuanto al fondo”, es decir al control del contenido o de abusividad, lo que la pone bajo los efectos «ultra partes» y consecuente nulidad de la SJM 1 Vitoria Gasteiz 11 marzo 2016; confirmada por SAP Vitoria-Gasteiz 19 octubre 2016; firme conforme ATS 10 mayo 2017. La sentencia de instancia anula la cláusula –IRPH principal (entidades) y sustitutivo (cajas)- porque el IRPH es contrario a los arts. 1256 CC, 6.2 Orden 5 mayo 1994, 82.1 y 4.a, 85.3 y 10 TRLGDCU -posibilidad de influir en la configuración del índice legal-. La sentencia tiene efecto «ultra partes» y vincula al TS que en su sentencia de 14 diciembre 2017 al declararlo válido lesiona la tutela judicial de la persona consumidora. Vid. ficha 24].

 

2.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 14 marzo 2008 –deudor persona consumidora-)

“CLÁUSULA TERCERA BIS. Tipo de interés variable.

El nuevo tipo nominal de interés será el resultante de incrementar en 0,400 puntos porcentuales de interés, durante toda la vida de la operación, al IRPH-CAJAS.

Se entiende por IRPH-CAJAS la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados por las Cajas de Ahorro, a plazo igual o superior a tres años, para la adquisición de vivienda libre, sin transformación alguna, y que sea el último publicado por el Banco de España en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de interés, y subsidiariamente, el último publicado por dicho Banco de España, con antelación al mes anterior citado.

Los nuevos tipos de interés, así calculados, serán de aplicación para períodos ANUALES contados a partir de la finalización del periodo a tipo fijo, procediéndose a la revisión del tipo de interés al término de cada periodo” [SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 –JUR 2016, 57311- la declara válida].

 

3.- BANCO SABADELL (préstamo hipotecario de 8 noviembre 2006 –deudor persona consumidora- IRPH PRINCIPAL)

Tercera bis, “Tipo de interés variable”, disponiendo que (pág. 10 y 11) a partir de la fecha de 08.05.2007 y sucesivamente con periodicidad anual durante toda la vida del préstamo, el tipo de interés a pagar por el prestatario será revisado al alza o a la baja, tomándose como referencia los Tipos de referencia los índices oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de la modalidad de Cajas de Ahorro que, con periodicidad mensual, se publican en el BOE  [SJM 3 Valencia 18 noviembre 2015].

 

4.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 30 octubre 2000)

SEGUNDO.- En tal contrato se dispuso que durante los 12 primeros meses el interés que se satisfaría por la cantidad prestada fuera del 4,5 % anual. A partir de entonces operaría interés variable en el modo previsto en la cláusula primera.

TERCERO .- La citada cláusula primera del contrato dice en su párrafo quinto: «El nuevo tipo será el resultante de incrementar en CERO CON TRESCIENTOS CINCUENTA PUNTOS porcentuales de interés, durante toda la vida de la operación, la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados por las Cajas de Ahorro, a plazo igual o superior a tres años, para la adquisición de vivienda libre y que sea el último publicado por el Banco de España en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de interés, y subsidiariamente, el último publicado por dicho Banco de España, con antelación al mes anterior citado.

Esta referencia publicada por el Banco de España como T.A.E., se convertirá a tipo de interés nominal anual en función de los periodos de pago de interés previstos para esta operación.

Los nuevos tipos de interés, así calculados, serán de aplicación para períodos anuales contados a partir de la finalización del primer periodo». [SJM 1 Donostia/San Sebastián de 29 junio 2015].

 

5.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 14 agosto 2007)

«CLAUSULA TERCERA BIS. Tipo de interés variable.

El nuevo tipo nominal de interés será el resultante de aplicar, durante toda la vida de la operación, el IRPH-CAJAS.

Se entiende por IRPH-CAJAS la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados por las Cajas de Ahorro, a plazo igual o superior a tres años, para la adquisición de vivienda libre, sin transformación alguna, y que sea el (último publicado por el Banco de España en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de interés, y subsidiariamente, el último publicado por dicho Banco de España, con antelación al mes anterior citado.

Los nuevos tipos de interés, así calculados, serán de aplicación para períodos ANUALES contados a partir de la finalizaci6n del periodo a tipo fijo, procediéndose a la revisión del tipo de interés al término de cada periodo». Parece que hay una previsión contractual según la cual, desaparecido el anterior índice pasará a aplicarse el euribor más un punto [SJM 1 Donostia 7 abril 2015].

 

6.- UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS (préstamo hipotecario de 29 agosto 2005)

De la documental número 4 del escrito de demanda se colige que en la cláusula tercera bis.2 se establece la “identificación del tipo de interés de referencia.

  1. a) Definición del tipo de interés de referencia.

El tipo de interés de referencia será el «tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorro», publicado mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado como referencia oficial. Dicha referencia aparece definida en el Anexo VIII apartado 2, de la Circular del Banco de España 5/1994 de 22 de Julio (BOE de 3 de Agosto de 1994).

_ La referencia que servirá de base para la revisión es la que señala el Anexo 1, apartado «referencia para la revisión del tipo de interés».

_ La revisión del tipo de interés se realizará en las fechas señaladas en el Anexo 1, apartado «fecha de revisión del tipo de interés».

[…]

En cualquier caso el procedimiento para el cálculo del tipo de interés aplicable será siempre el definido en el Apanado I de esta misma estipulación». [SJM 7 Barcelona 17 marzo 2015 declara nulos IRPH principal y sustitutivo por su carácter abusivo y por falta de transparencia].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:.

Por el demandado: Apartado tercero de la norma sexta bis de la Circular 8/1990, del Banco de España, de 7 de septiembre, sobre transparencia de /as operaciones y protección de la clientela y apartado 3 de la Disposici6n Adicional Decimoquinta de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

En 1ª INSTANCIA: Art. 1256 CC; 8 d) y 60.1 LGDCU.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 3 Valencia 18 noviembre 2015 [nulidad de la referencia IRPH-Cajas de Banco Sabadell con integración con euribor+0,5] y SJM 1 Donostia/San Sebastián de 7 abril 2015 [nulidad de la referencia IRPH-Cajas de Kutxabank con sustitución según pacto con euribor+1].

Anteriores y posteriores: STJUE 3 marzo 2020 [el índice IRPH Cajas está sujeto a la Directiva 93/13/CEE, el control de transparencia es obligatorio, no se limita a la transparencia formal o gramatical, sino que debe permitir comprender la carga económica del contrato, lo que significa que los elementos principales de cálculo del tipo de interés son asequibles y que se ha dado al consumidor información sobre la evolución pasada del índice, pudiendo el juez sustituir el índice nulo por otro legal supletorio a falta de acuerdo, siempre que el préstamo no pueda subsistir sin la cláusula abusiva y ello perjudique especialmente al consumidor. Omite indicar si tras superar el índice el control de transparencia puede ser sometido a control del contenido]; Conclusiones del Abogado General Sr. Maciej Szpunar presentadas el 10 de septiembre de 2019, Asunto C-125/18 [la cláusula controvertida IRPH-cajas no está excluida del control del contenido; el art. 8 se opone a que “un órgano jurisdiccional nacional [Tribunal Supremo] aplicar” el art. 4.2 Directiva 93/13/CEE para excluir la cláusula clara de ese control, cuando el art. 4.2 “no ha sido transpuesta en su ordenamiento jurídico por el legislador nacional”. La información que debe dar el profesional al consumidor incluye la definición completa del índice, las normas que lo regulan y su evolución pasada. Corresponde al juez nacional verificar si el contrato expone de manera transparente el modo de cálculo del tipo de interés para que el consumidor pueda valorar las consecuencia económicas del mismo; corresponde al juez nacional verificar si se han cumplido todas las obligaciones de transparencia]; Auto JPI 38 Barcelona de 16 febrero 2018 [plantea cuestión prejudicial sobre validez del IRPH cajas]; SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 declara válida la referencia IRPH-Cajas; SJM 3 Bilbao de 15 enero 2016 (IRPH entidades de crédito); SJM 1 Donostia/San Sebastián de 29 junio 2015; SJM 7 Barcelona 17 marzo 2015 (IRPH conjunto entidades); SJM 7 Barcelona 16 marzo 2015 (IRPH Cajas).

SSTJUE 30 mayo 2013 (C-488/11) y 3 junio 2010 (C-484/08).

DGRN y otros: No deben constar en el asiento de hipoteca: Los pactos relativos a intereses ordinarios que redondeen el interés por encima del 1/8 de punto, que fijen la variación sólo al alza o que señalen un tipo de referencia no objetivo por incluir en todo o en parte el tipo de la propia entidad. Estos pactos son contrarios a normas imperativas o prohibitivas (disposición adicional 12a Ley 44/2002, arts. 1256 CC, 10 LGDCU) y han sido declarados no inscribibles por diversos juzgados. [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula con integración a petición de la persona consumidora.

Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración [de nulidad del IRPH] y calcular las futuras revisiones del tipo de interés aplicando el EURIBOR + 0,50.

  La de Vitoria 1 y Barcelona 7 de 17 marzo 2015 nulidad sin integración.

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

Anteriores y posteriores:

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

– “Urge reforzar el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Calificación registral y RCGC”, Revista de Derecho vLex, núm. 160, septiembre 2017 (12 setiembre 2017); y Urge reforzar el Registro de la letra pequeña en  http://enlacancha.eu/2017/09/13/urge-reforzar-el-registro-de-la-letra-pequena/ (13 setiembre 2017).

– 2013 “Sobreseimiento de la ejecución hipotecaria de título con cláusulas abusivas”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 3 octubre 2013). |87| Desahucio parado por cláusulas abusivas http://enlacancha.eu/2017/12/28/desahucio-parado-por-clausulas-abusivas-en-la-hipoteca/

 

Otros autores:

– Desviat, I., “Primera sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid anulando cláusula hipoteca con IRPH entidades”, Diario La Ley, 10 mayo 2017.

– “Nulidad de cláusula IRPH y condena a la entidad UCI a devolver las cantidades desde la firma del contrato, Diario La Ley, 23 abril 2017.

– “Anuladas varias cláusulas de una «hipoteca tranquilidad» por falta de transparencia”, Diario La Ley, 22 marzo 2017.

– Guerra Pérez, M., “Desistimiento en procesos y recursos sobre IRPH a la vista de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: ¿se pueden evitar las costas?”, en Proceso civil: cuaderno jurídico, nº. 131, 2018, pgs. 29-31.

– IRPH Stop Gipuzkoa, “Base de datos de sentencias de nulidad del IRPH”.

– Monestier Morales, J. L., “Modelo de reclamación a entidad financiera para reemplazar índice IRPH por el Euribor (1)”, en Diario La Ley, Nº 8981, Sección Práctica Forense, 17 de Mayo de 2017, Editorial Wolters Kluwer, 3 pgs. en edición de internet.

– Olea Muñoz, E., “EL DEFENSOR DEL PUEBLO NO ESTÁ A FAVOR DEL IRPH PARA LAS VPO’S Y PIDE SUPRIMIRLO”, en asufin.com, 27 octubre 2017.

– Pérez Gurrea, R., “El IRPH, un abuso bancario que afecta a 1.300.000 familias”, en Notaría Abierta, 26 setiembre 2016.

– Plaza Penadés, J., “Luces y sombras de la Sentencia de Tribunal Supremo sobre la validez del IRPH: el voto particular”, en Diario La Ley, Nº 9104, Sección Comentarios de jurisprudencia, 21 de Diciembre de 2017, Editorial Wolters Kluwer, 4 pgs. en edición de internet.

– Sabater Bayle, E., “Cláusulas IRPH y transparencia (STS núm. 669/2017, de 14 de diciembre)”, en Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, nº. 2, 2018, pgs. 89-98.

 

Actualizada el 3 de marzo de 2020

ENLACES:

PORTADA DE LA WEB

19.- Comunicación variación tipo de interés Banco Popular

Cballugera, 16/04/2016

19.- COMUNICACIÓN VARIACIÓN TIPO DE INTERÉS BANCO POPULAR

 

 

LA CLÁUSULA

Dice la cláusula 3.4 c), sobre notificación previa del tipo de interés, que «Salvo en los casos que, por disposición legal, esté relevado de hacerlo, el banco comunicará a la parte prestataria, por cualquier procedimiento escrito, el nuevo tipo de interés aplicable a la operación, con carácter previo a su aplicación…». Cláusula incorpora a un contrato de préstamo hipotecario de 16 de mayo de 2000. [STS 2 marzo 2011].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 10-1-a LGDCU.

Por el demandado: Se discute si las prescripciones la LCGC son de aplicación a la escritura de préstamo hipotecario suscrita por el banco y la parte actora, cuyas cláusulas, según la recurrente, están sometidas a la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los prestamos hipotecarios, conforme al art. 4.2 LCGC, que ha sido cumplida por el Banco.

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: Norma sexta de la Circular 8/1990 del Banco de España, arts. 6 LCGC, art. 10 bis.2 LGDCU.

Por el TRIBUNAL SUPREMO: Art. 2.2 Orden 5 mayo 1994, norma sexta de la Circular 8/1990 Banco de España, art. 10 bis.1 LGDCU.

– STJUE de 3 junio 2.010 – C 484/08, art. 4 Directiva 93/13/CE.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 2 marzo 2011, Sentencia Sección Sexta Audiencia Provincial de Valencia el 19 octubre 2002; sentencia JPI Valencia núm. 16 de 22 abril 2002, recaída en autos de juicio verbal nº 791 de 2001.

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Válida.

Decisión de la Audiencia: Nula con integración a favor de la deudora persona consumidora.

Decisión del TS: Nula con integración a favor de la deudora persona consumidora.

 

18.- Redondeo del tipo de interés Banco Popular

Cballugera,

18.- REDONDEO DEL TIPO DE INTERÉS BANCO POPULAR

 

 

 

LA CLÁUSULA

La cláusula de redondeo del tipo inicial, contenida en el contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre la entidad Bancaria y el cliente, está redactada literalmente de la siguiente forma: «Si la suma del tipo básico de referencia y el margen o diferencial no fuera múltiplo exacto de un cuarto de punto porcentual, el tipo de interés resultante se redondeara al múltiplo superior de dicho cuarto de punto». [STS 2 marzo 2011].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 1283 CC y el art. 10-1-c, c-5 y c-6 LGDCU.

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: Arts. 10-1-c y c-5 y 10.2 LGDCU regla «contra proferentem».

Por el TRIBUNAL SUPREMO: Arts. 8.2 LCGC y 10 bis LGDCU.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 2 marzo 2011, Sentencia Sección Sexta Audiencia Provincial de Valencia el 19 octubre 2002; sentencia JPI núm. 16 Valencia de 22 abril 2002, recaída en autos de juicio verbal nº 791 de 2001.

Anteriores: STJUE 3 junio 2010 (C-484/08).

SSTS 22 diciembre 2009 (Caja Rural de Valencia, actualmente Caja Rural del Mediterráneo, RuralCaja Soc. Coop. de Crédito); 4 noviembre (Caja Jaén) y 29 diciembre 2010.

DGRN y otros: No deben constar en el asiento de hipoteca: Los pactos relativos a intereses ordinarios que redondeen el interés por encima del 1/8 de punto, que fijen la variación sólo al alza o que señalen un tipo de referencia no objetivo por incluir en todo o en parte el tipo de la propia entidad. Estos pactos son contrarios a normas imperativas o prohibitivas (disposición adicional 12a Ley 44/2002, arts. 1256 CC, 10 LGDCU) y han sido declarados no inscribibles por diversos juzgados. [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Válida.

Decisión de la Audiencia: Nula.

Decisión del TS: Nula.

14. Revisión del interés pactado Banco Popular

Cballugera,

14.- REVISIÓN DEL INTERÉS PACTADO BANCO POPULAR

 

  1. A) PRESTAMO HIPOTECARIO BANCO POPULAR

1.- LA CLÁUSULA

  1. C) REVISIÓN DEL INTERÉS PACTADO (CONDICIÓN PRIMERA. 3.5.C)

110- El tenor de la cláusula examinada es el siguiente: «Serán de aplicación las siguientes reglas en orden a la fijación del tipo de referencia y del tipo de interés aplicable al segundo y posteriores periodos de interés:

“La parte interesada en la actualización del tipo de interés, deberá comunicarlo a la otra parte contratante con al menos diez días naturales de antelación a la fecha de revisión del tipo de interés, lo que puede realizar el Banco con la simple consignación del nuevo tipo de interés a aplicar en el periodo siguiente en cualquier liquidación anterior a dicha fecha, considerándose en tales casos cumplida, a todos los efectos, la notificación prevista».

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 87.6 TRLGDCU, falta de reciprocidad y obstáculo oneroso.

Por el demandado: Falta de uso de la cláusula.

En 1ª INSTANCIA: Art. 85.5 TRLGDCU.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 (dos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nulidad por cosa juzgada con integración.

  1. a) redondeo al alza y revisión de tipos de interés: se sustituyen las cláusulas litigiosas por las redacción contenida en las cláusulas utilizadas por Popular en los nuevos préstamos hipotecarios.

Decisión de la Audiencia: Confirma nulidad con remisión al argumento del motivo precedente (Confirma el carácter abusivo por falta de justificación de la comunicación a los clientes de la cesación del uso de la cláusula) y al fundamento jurídico sexto.

Decisión del TS: Consentida.

 

13.- Redondeo del tipo de interés

Cballugera,

13.- REDONDEO DEL TIPO DE INTERÉS (2ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- A) PRESTAMO HIPOTECARIO BANCO POPULAR

REDONDEO DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE (CLÁUSULA 3.4)

105- El tenor literal de la cláusula es el siguiente:

«Si la suma del tipo básico de referencia y el margen o diferencial no fuera múltiplo exacto de un cuarto de punto porcentual el tipo de interés resultante se redondeará al múltiplo superior de dicho cuarto de punto porcentual». [STS 23 diciembre 2015].

 

2.- Banca March (préstamo hipotecario con personas consumidoras)

Se establece el redondeo al alza al cuarto de punto o a cualquier otro factor o fracción de punto porcentual por exceso, incorporada por la entidad Banca March, SA, en los contratos de préstamos hipotecarios a tipo de interés variable formalizados con consumidores [SAP Baleares 17 marzo 2003 (AC 2003, 1624)].

 

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

Banco Popular Español, NIF: A28000727: Sentencia de 5 febrero 2015 del JM 2 de Pontevedra.

Caixa D’Estalvis de Tarragona.

Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y Pontevedra, G70270293: No.

NCG Banco, A70302039: No.

Caja Provincial de Ahorros de Jaén; NIF F46028064: Nada inscrito.

Caja Rural de Valencia, Caja Rural del Mediterráneo, RuralCaja; NIF F46028064: Nada inscrito.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 87.5 TRLGDCU.

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: Arts. 12.2 LCGC, SSTS 22 diciembre 2009 (Caja Rural de Valencia, actualmente Caja Rural del Mediterráneo, RuralCaja Soc. Coop. de Crédito); de 4 noviembre 2010 (Caja Provincial de Ahorros de Jaén), 29 diciembre 2010 (CAIXA D’ESTALVIS DE TARRAGONA) y 2 marzo 2011 (Banco Popular Español S.A.; tres últimas de redondeo al alza): cosa juzgada.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: SSTS de 2 marzo 2011 (Banco Popular Español); 29 diciembre 2010 (CAIXA D’ESTALVIS DE TARRAGONA); de 4 noviembre 2010 (Caja Provincial de Ahorros de Jaén); 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005); SAP Baleares 17 marzo 2003 (AC 2003, 1624).

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 (dos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: La declara abusiva: cosa juzgada con integración

  1. a) redondeo al alza y revisión de tipos de interés: se sustituyen las cláusulas litigiosas por las redacción contenida en las cláusulas utilizadas por Popular en los nuevos préstamos hipotecarios.

Decisión de la Audiencia: Confirma el carácter abusivo por falta de justificación de la comunicación a los clientes de la cesación del uso de la cláusula.

Decisión del TS: Consentida.

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1840.

64. Indemnización concurrente con interés de demora

Cballugera,

64.- INDEMNIZACIÓN CONCURRENTE CON INTERÉS DE DEMORA EN HIPOTECA

 

 

 

LA CLÁUSULA

Acreedor indeterminado (préstamo hipotecario a deudor persona consumidora)

Se trata de una hipoteca en garantía de un préstamo de 36.000 € a 3 meses. En caso de vencimiento del plazo sin haber obtenido el reembolso se pacta una cláusula penal de 12.000 €. Es un contrato por adhesión. La cláusula dice: “Pactan expresamente las partes, que sin perjuicio de lo preceptuado en la estipulación siguiente para los intereses de demora, la parte prestataria hipotecante deudora pagará a título de indemnización o en su caso, como cláusula penal la cantidad de doce mil euros si llegado el vencimiento no fuera reintegrada la suma pactada en su totalidad, consistiendo la parte prestataria hipotecante deudora que la finca hipotecada responda también de la mencionada cantidad como conceptos conexos.”

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:     

– “Cláusula penal excesiva” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pg. 192; y “7. Cláusula penal excesiva”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 15 junio 2004, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 23 de setiembre de 2004.

 

 

28.- Comisión por reclamación de posiciones deudoras

Cballugera,

28.- COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS (12ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- CAIXABANK S.A. (varios préstamos hipotecarios con personas consumidoras)

Estipulación Cuarta c) de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria otorgados por CAIXABANK dedicada a Comisiones, consta la denominada “COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE CUOTAS IMPAGADAS” con el siguiente contenido: “comisión de posiciones deudoras”.

2.1.- La citada cláusula establece: “comisión de gestión de reclamación de impagados de TREINTA Y CINCO EUROS (35’00 EUROS) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización” [Sentencia Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA – GASTEIZ de 30 junio 2016].

 

2.- CAIXABANK S.A. (varios préstamos hipotecarios con personas consumidoras)

Estipulación Cuarta c) de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria otorgados por CAIXABANK dedicada a Comisiones, consta la denominada “COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE CUOTAS IMPAGADAS” con el siguiente contenido: “comisión de posiciones deudoras”.

2.1.- La citada cláusula establece: “comisión de gestión de reclamación de impagados de TREINTA Y CINCO EUROS (35’00 EUROS) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización” [Sentencia Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA – GASTEIZ de 30 junio 2016].

 

3.- KUTXABANK S.A. (reconoce que esta es la versión que se utiliza la mayor parte de sus operaciones que se contratan en todas sus oficinas).

“Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos.

Por cada situación de impago de préstamo o crédito, así como por cada posición deudora que se produzca en cuenta a la vista, y una vez realizada la oportuna gestión personalizada (de la que se recogerá constancia fehaciente) con el cliente solicitando su regularización, se devengará una comisión en concepto de Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos que se liquidará en cuenta, siendo el importe de la misma 30 euros”. [SJM 1 Vitoria-Gasteiz de 17 junio 2016 CONFIRMADA por SAP Vitoria-Gasteiz 30 diciembre 2016 por no existir servicio que retribuir y ser indemnización desproporcionada, CONFIRMADA por STS 566/2019 de 25 octubre].

 

4.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 14 marzo 2008 –deudor persona consumidora-)

“Comisión por reclamación de posiciones deudoras: Se satisfará por la parte prestataria una comisión por reclamación de posiciones deudoras, vencidas o descubiertas y no satisfechas, por un importe de 30,00 euros por cada reclamación que se efectúe con ocasión de producirse estas posiciones” [SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016, abusiva].

 

5.- KUTXABANK

Cláusula cuarta. Comisión por reclamación de posiciones deudoras. » Comisión por reclamación de posiciones deudoras: Se satisfará por la parte prestataria una comisión por reclamación de posiciones deudoras, vencidas o descubiertas y no satisfechas, por un importe de QUINCE EUROS, por cada reclamación que se efectúe con ocasión de producirse estas posiciones» [SJM 1 San Sebastián 2 marzo 2016, se trata de una cláusula abusiva por cuanto opera de modo automático con ocasión de cada reclamación por parte de la entidad sin necesidad de demostrar que para la misma se ha incurrido en un gasto, ni en su caso el importe alcanzado por el mismo; además es una sanción que se añade al interés de demora].

 

6.- KUTXABANK

Cláusula CUARTA que dice: «Comisión por reclamación de posiciones deudoras: se satisfará por la parte prestataria una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertas y no satisfechas, por un importe de QUINCE EUROS (€ 15,00) por cada reclamación que se efectúe con ocasión de producirse estas posiciones» [SJM 1 San Sebastián de 22 mayo 2015].

 

7.- BANCO SANTANDER (préstamo hipotecario de 13 agosto 2006, deudor persona consumidora)

Cláusula cuarta: “El Banco percibirá, por el concepto de comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas (cuotas vencidas e impagadas), la cantidad de 28,00 Euros a satisfacer por la parte prestataria, que se devengará, liquidará y deberá ser pagada por una sola vez, por cada cantidad vencida o reclamada”. [SJM 1 Donostia/San Sebastián 2 febrero 2015].

 

8.- Banesto (ahora Banco Santander) [contrato cuenta corriente 7 noviembre 2003 –cliente profesional-]

Según pactos sobre intereses moratorios y «comisiones de descubierto» se concreta en las condiciones particulares que los intereses por descubierto (persona jurídica) serían del 29% anual y la comisión por descubierto del 3,25%. [SAP Madrid, Secc. 14ª, 13 mayo 2014].

 

9.- Banco de Andalucía hoy Banco Popular

Pacto expreso de comisión de descubierto en el contrato de cuenta corriente celebrado entre la entidad bancaria y la recurrente, estableciéndose en dicho contrato una comisión por descubierto del 4,5% mensual que se aplicaría sobre el mayor saldo deudor por fecha contable que la cuenta haya tenido en el periodo de liquidación (Condición PRIMERA 3 del contrato), estableciéndose como periodo de liquidación el mes natural (Condición DÉCIMA del contrato), y, además, otorgando la facultad de modificarla simplemente comunicándola al cliente o poniendo la modificación en el tablón de anuncio del banco, con unos plazos determinados (Condición TERCERA del contrato). [SAP Sevilla, Secc. 8ª, 10 marzo 2011].

 

10.- BBVA

4.4. Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas. La reclamación por el Banco a la parte prestataria de débitos vencidos e impagados devengará una comisión por gestión de VEINTIÚN EUROS (21) por cada recibo impagado, que se hará efectiva por la parte prestataria en el momento del pago de los débitos previamente reclamados, sin perjuicio de la repercusión a la parte prestataria de los gastos y costes originados por su incumplimiento, conforme a lo pactado en la cláusula siguiente. [Resolución DGRN 19 abril 2006].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

 

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: No responde a un coste real.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 1 Donostia/San Sebastián 2 febrero 2015 [la comisión no responde al coste real de la reclamación de posiciones deudoras].

Anteriores y posteriores: SJPI núm. 6 bis de Las Palmas de 14 noviembre 2018 [la declara nula por no responder a servicio alguno]; STS 16 setiembre 2017 [se puede sancionar por uso de cláusulas abusivas por la Administración, antes de que haya sentencia civil de nulidad de la cláusula]; SJCA núm. 1 Vitoria/Gasteiz de 30 junio 2016 [sanciona a CAIXABANK por el uso de la cláusula]; SJM 1 Vitoria-Gasteiz de 17 junio 2016 [cláusula nula en acción colectiva por contraria a los arts. 85.3 TRLGDCU (cláusulas cuya interpretación queda a la libre voluntad del empresario), art. 86 (pues con su imposición se priva al consumidor del derecho a conocer el medio de reclamación concreta que se va a emplear y por el que se le van a cargar 30 euros en la cuenta, cada cuanto se le carga y cuando, es decir, cuantos días tiene para regularizar la situación o atender la reclamación), art. 87.5 (pues constituye base para cobrar 30 euros por unos servicios que no se prestan); 85.6 (sanción desproporcionada ya que también se cobran intereses de demora); 89.3 TRLGDCU (al imponer al consumidor un gasto de tramitación que corresponde al empresario) y el art. 87 (falta de reciprocidad)], CONFIRMADA por SAP Vitoria-Gasteiz 30 diciembre 2016 por no existir servicio que retribuir y ser indemnización desproporcionada; CONFIRMADA a su vez por STS 566/2019 de 25 octubre, no cumple las exigencias del Banco de España, porque puede reiterarse y es una reclamación automática. Tampoco discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión; SAP Guipúzcoa de 22 mayo 2015 [es una carga carente de fundamento que se añade al interés de demora: nula]; SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 [es una sanción que se añade al interés de demora contra art. 10.bis LGDCU]; SJM 1 San Sebastián 2 marzo 2016 [se trata de una cláusula abusiva por cuanto opera de modo automático con ocasión de cada reclamación por parte de la entidad sin necesidad de demostrar que para la misma se ha incurrido en un gasto, ni en su caso el importe alcanzado por el mismo; además es una sanción que se añade al interés de demora]; SAP León 10 julio 2015 [declara nulas la cláusula de reclamación de posiciones deudoras y gastos de incumplimiento: la comisión es un gravamen por mora, es decir por impago no de reclamación y se añade a los gastos, lo que implica duplicidad]; por duplicidad SJM 1 de Donostia-San Sebastián de 2 febrero 2015 [es abusiva porque no responde al coste real de la reclamación de posiciones deudoras]; AAP Gipuzkoa, Secc. 2ª, 22 abril 2014, rec. 2062/2014 [es nula por abusiva la cláusula de comisión por reclamación de pago]; SAP Málaga, Secc. 4ª, 23 mayo 2014, rec. 908/2012; SAP Madrid, Secc. 14ª, 13 mayo 2014, rec. 733/2013 [interés de demora y comisión por descubierto son compatibles, pero no se acredita prestación servicio, deudor profesional]; SAP Tarragona, 3 setiembre 2012 [reclamación de posiciones deudoras desproporcionada y no se justifica gestión]; SAP Sevilla, Secc. 8ª, 10 marzo 2011 [no responde a un servicio, deudor profesional], rec. 265/2011; SAP Jaén, Secc. 1ª, 3 mayo 2010, rec. 147/2010 [no se acredita prestación de un servicio nuevo por descubierto, deudor profesional]; SAP Salamanca, Secc. 1ª, 8 febrero 2010, rec. 57/2010 [la comisión de descubierto unida al interés supone un doble cobro no justificado, pues no se presta servicio nuevo alguno, y genera enriquecimiento injusto, deudor persona consumidora]; SAP Salamanca, Secc. 1ª, 9 febrero 2009.

DGRN: Resolución 19 abril 2006.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA: III) Comisión por reclamación de posiciones deudoras. Con dicha reclamación no se presta servicio alguno, lo que priva a ese desembolso de su condición de comisión, además, tampoco puede considerarse gasto repercutible al cliente ya que no se refiere a los realmente habidos ni justificados, pese a que haya reclamación formal de la posición deudora y se haya estipulado en el contrato. La condición de consumidor de la parte prestataria hace a la cláusula contraria al apartado 24.º de la disposición adicional 1 a LGDCU. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

[…]

6.º) Penalizaciones excesivas por demora. La reclamación de posiciones deudoras vencidas acumulativamente unida a la cláusula de intereses de demora, a la de repercusión de costas, gastos, honorarios, daños y perjuicios por incumplimiento y a la de penalización por resolución anticipada, configura indemnización en caso de impago en manifiesta desproporción con los daños previsibles que pudieran causarse a la entidad de crédito. Tales daños no se especifican ni justifican y en el peor de los casos se contraerán a su lucro cesante, el cual conforme al mercado, se cifra en la pérdida de una cantidad próxima al interés interbancario, notoriamente inferior. Todo ello, encierra una penalización excesiva y es contrario a los apartados 3.º, 18.º y 24° de la disposición adicional 1.ª LGDCU.

 

BIBLIOGRAFÍA

– Carrasco Perera, Á., “Nulidad de cláusulas abusivas apreciadas directamente por la Administración”, Cesco, (2016), en http://blog.uclm.es/cesco/files/2016/10/Nulidad-de-clausulas-abusivas-apreciadas-directamente-por-la-Administracion.pdf

– Ferrando Villalba, M. L., “Las comisiones bancarias. Naturaleza, requisitos y condiciones de aplicación. Doctrina, jurisprudencia y formularios”, Comares, Granada, 2002, 339 pgs.

 

– Trabajos del autor de esta ficha:

2/2017 “Algunos remedios contra la cláusula abusiva de reclamación posiciones deudoras”, en Diario La Ley, Nº 8954, Sección Doctrina, 4 de Abril de 2017, Editorial Wolters Kluwer en: http://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAFWNQQrCMBBFT2PWk0m0bmYh5gjZizpTGIRMSNNCb2-rIPgXb_V4X5kpZdiGMQx4dou0Sa0Qgh8g4MkVY8npSnNhGbUI74qOa7JnXqtQb7M4eZi9_kK3X0CnS63NFuFvNMLR-4BOWPv2lO5dCOIB4we78ga65BTUlQAAAA==WKE; y el mismo trabajo en Boletín Oficial Colegio Registradores, , núm. 47, julio, (3ª época), pgs. 2152 a 2159.

1/2017 “Inscripción de oficio en el RCGC de la sentencia recaída en procedimiento de acción colectiva. Nulidad por abusiva de cláusula de reclamación posiciones deudoras. Apunte y resumen de la SAP Vitoria-Gasteiz de 30 diciembre 2016”, en www.notariosyregistradores.com (13 enero 2017).

2/2016 “Sanción administrativa por usar una cláusula abusiva de reclamación de posiciones deudoras”, con resumen en www.notariosyregistradores.org (6 noviembre 2016).

1/2016 “Nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras”, con resumen en www.notariosyregistradores.org (4 noviembre 2016).

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1857-1859.

 

Seminarios de Derecho Registral:

2016 “COMISIÓN DE RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS”, caso 4 del Seminario de 19 de octubre de 2016.

Actualizada el 30 de octubre de 2019

Links:

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

PORTADA DE LA WEB

3.- Cláusula de interés de demora

Cballugera,

3.- CLÁUSULA DE INTERÉS DE DEMORA PRÉSTAMO HIPOTECARIO (9ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Bankia (préstamo hipotecario de 26 octubre 2016 con personas consumidoras)

Se pretende la inscripción de un préstamo hipotecario en la que en su cláusula sexta de las estipulaciones financieras, relativa a los intereses moratorios, se pacta que el préstamo: «En caso de demora, sin perjuicio de la posibilidad de resolución contractual prevista en la estipulación correspondiente de este contrato, satisfará el cliente o deudor un interés nominal superior en dos puntos porcentuales al tipo vigente en el momento de pago, sobre las cantidades adeudadas por todos los conceptos» (pacto sexto, párrafo primero); añadiéndose a continuación que: «No obstante lo anterior, en el caso que la finalidad de la presente operación fuera la adquisición de vivienda habitual, y la hipoteca recaída sobre la misma vivienda, los intereses de demora no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y solo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago» (pacto sexto, párrafo tercero).

Asimismo, en la cláusula primera de las estipulaciones hipotecarias, relativa a la constitución de la hipoteca, se dispone que la hipoteca se constituye en garantía, entre otros conceptos, de: «(…) veinticuatro mensualidades de intereses moratorios al tipo de lo que resulta establecido para su cálculo en la estipulación correspondiente, sin que en ninguno de ambos casos pueda sobrepasarse el límite máximo del 13% establecido a efectos hipotecarios (…)» (pacto primero hipotecario, párrafo primero); añadiéndose a continuación que: «No obstante lo anterior, y para el caso que el contrato de préstamo fuera para adquisición de vivienda habitual, el límite máximo frente a terceros en el caso de intereses moratorios no podrá ser superior a tres veces el interés legal del dinero vigente en cada momento» (pacto primero hipotecario, párrafo segundo).

En dicha escritura de préstamo hipotecario se pacta un interés remuneratorio variable, revisable cada trimestre, y se hace constar expresamente que la finca hipotecada constituirá la vivienda habitual de los deudores, personas físicas consumidoras, siendo la finalidad del préstamo la de su adquisición. (Resolución DGRN de 30 marzo 2017, el límite del art. 114.3 LH actúa a todos los efectos legales y no sólo frente a terceros).

 

2.- Abanca (préstamo hipotecario de 30 mayo 2008 con personas consumidoras)

Préstamo de 100.000 €, a interés variable con suelo y cláusula de vencimiento anticipado nulas por abusivas y a devolver en un plazo de treinta años, mediante 360 cuotas mensuales fijas. El contrato contenía la siguiente cláusula:

“6ª.- INTERESES DE DEMORA

  1. a) Sin perjuicio de las acciones resolutorias que la Caja pueda ejercitar, la cantidades vencidas y no pagadas devengarán intereses de demora al tipo nominal anual del dieciocho por ciento (18%).
  2. b) El mismo interés de demora devengará el capital pendiente de vencimiento en caso de reclamación judicial, hasta la cancelación total del préstamo [Auto TS 8 febrero 2017 plantea cuestión prejudicial sobre integración cláusula abusiva de vencimiento anticipado en casación SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014. La cláusula suelo, la de intereses de demora y de vencimiento anticipado son abusivas en la audiencia y, salvo el vencimiento anticipado, la nulidad parece consentida. La de gastos, también ya que siendo nula la cláusula referida “9.e”, será nula la referencia -también consentida-].

 

3.- BBVA (CONDICIÓN 6ª)

37- La citada cláusula tiene el siguiente tenor:

«Las obligaciones dinerarias de la parte prestataria, dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento, sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad de vencimiento anticipado atribuida al Banco en la Cláusula 6ª bis, un interés de demora del 19% NOMINAL ANUAL, calculado y liquidable por meses naturales o fracción en su caso y siempre por periodos vencidos. Los intereses vencidos y no satisfechos devengarán y se liquidarán en igual forma nuevos intereses al tipo de interés moratorio aquí establecido.

Las cantidades resultantes como intereses de demora se considerarán firmes en el momento en que se perciban, sin perjuicio del derecho del Banco a exigir los intereses moratorios devengados hasta cada momento, y quedarán garantizadas exclusivamente con cargo a la cantidad máxima consignada en el apartado b) de la cláusula 9ª”. [SSTS 18 febrero 2016 y 23 diciembre 2015 y Auto AP Gipuzkoa 23 febrero 2016].

 

4.- Caixanova -terminó siendo Abanca- (préstamo hipotecario de 22 junio 2005 con personas consumidoras por subrogación)

6ª. INTERESES DE DEMORA. a) Sin perjuicio de las acciones resolutorias que la Caja pueda ejercitar, las cantidades vencidas y no pagadas devengarán intereses de demora al tipo nominal anual del DIECIOCHO POR CIENTO.

  1. b) El mismo interés de demora devengará el principal pendiente de vencimiento en caso de reclamación judicial, hasta la cancelación total del préstamo… [AAP 30 octubre 2015, no se pronuncia porque se sobresee procedimiento por nulidad cláusula vencimiento anticipado].

 

5.- KUTXABANK

(Préstamo hipotecario de 7 abril 2006 –deudor persona consumidora-)

El auto de instancia considera y declara abusiva y nula la cláusula 8ª de la escritura de hipoteca, otorgada el 7 abril 2006 referida al «interés de demora» al tipo del 17’50%, por su manifiesta desproporción en relación con el tipo interés legal y su desajuste respecto a lo regulado en el art. 114 LH, conforme a la reforma introducida por la ley 1/2013, que establece un máximo de tres veces el interés legal del dinero [AAP 76/2016, Vitoria-Gasteiz de 21 de mayo, aborda el régimen de la prohibición de integración de la cláusula nula por abusiva de intereses de demora].

 

(Préstamo hipotecario de 14 marzo 2008 –deudor persona consumidora-)

Cláusula sexta. Intereses de demora.

“Las obligaciones dinerarias dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento y diariamente, un interés nominal anual moratorio de 17,250 puntos porcentuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 316 y 317 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1108 del Código Civil, a cuyo fin se establece esta condición. Estos intereses serán liquidados en las mismas fechas previstas para los ordinarios y si no fueran satisfechos se capitalizarán, conforme el ya mencionado artículo 317 del Código de Comercio, devengando a su vez intereses” [SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016, válida salvo anatocismo].

 

La cláusula Sexta del contrato dice:

«INTERÉS DE DEMORA.

Sin perjuicio del derecho de resolución del contrato por parte de la Caja, si el prestatario incurriera en retraso, cualquiera que fuese su causa, en el cumplimiento de las obligaciones de pago con arreglo a lo establecido en el presente contrato, sea en concepto de pago del principal, intereses, comisione o gastos, así como en el caso de que vencido el préstamo por cualquiera de las causas previstas contractualmente, el prestatario no reintegrase el total del importe reclamado, estar obligado a satisfacer un interés de demora de diecisiete puntos con cincuenta centésimas de punto por ciento (17,50 %) nominal anual, sin necesidad de previa interpelación, siendo el TAE resultante total del dieciocho coma novecientos setenta y cuatro milésimas por ciento (18,974 %).

Dicho interés se devengará por días comerciales efectivamente transcurridos, y se calculará sobre las cantidades cuyo pago se haya retrasado. Se liquidará de igual forma a la detallada para el cálculo de los intereses ordinarios.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Comercio, la Entidad Prestamista capitalizará los intereses devengados y no satisfechos que, como aumento de capital devengarán nuevos réditos». Desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo el banco dice aplicar un interés de demora del 12 %. [SJM 1 Vitoria-Gasteiz 15 junio 2015].

 

6.- Banco de Santander (préstamo personal de 26 noviembre 2007)

Contrato de préstamo entre Banco Santander y el demandado, por un importe de 12.729,6 euros, pagadero en 60 cuotas mensuales de 281,87 euros (comprensivas del capital e interese remuneratorios, del 11,80% anual), a un TAE del 14,23%, en el que el prestatario deja de pagar las cuotas en mayo de 2008, procediéndose al cierre de la cuenta en el mes mayo de 2010 con un capital pendiente de rembolsar de 16.034,36 euros. El interés moratorio en el préstamo fue pactado en el 21,80% anual, lo que supone más de cuatro veces el interés legal de dinero del año 2007, que era del 5% [STS 22 abril 2015 y SAP Tenerife 29 junio 2012].

 

7.- NCG BANCO -término en Abanca-

“6ª.- INTERESES DE DEMORA

  1. a) Sin perjuicio de las acciones resolutorias que la Caja pueda ejercitar, la cantidades vencidas y no pagadas devengarán intereses de demora al tipo nominal anual del dieciocho por ciento (18%).
  2. b) El mismo interés de demora devengará el capital pendiente de vencimiento en caso de reclamación judicial, hasta la cancelación total del préstamo. [SAP Pontevedra 6 febrero 2015].

 

8.- CAIXABANK

(Préstamo hipotecario de 29 abril 2015 –persona consumidora que hipoteca segunda residencia-)

Se suspende la inscripción de una hipoteca porque la escritura de constitución incluye una cláusula sexta de intereses moratorios fijos del 20,50% anual a efectos obligacionales, los cuales se limitan a un máximo del 12,955% anual a efectos hipotecarios por contraria al art. 251.6.4.a) Código de Consumo de Cataluña. La DGRN confirma la suspensión. [Resolución DGRN 25 setiembre 2015].

 

(Préstamo hipotecario de 15 julio 2013 –deudor persona consumidora-)

Según se dice en el Pacto sexto de la escritura sobre intereses de demora: «en caso de no satisfacerse a La Caixa, a su debido tiempo, las obligaciones pecuniarias derivadas del préstamo, incluso las nacidas por causa de vencimiento anticipado, las sumas adeudadas, con indiferencia de que se haya iniciado o no su reclamación judicial, producirán intereses de demora desde el día siguiente, inclusive, a aquél en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al tipo de interés nominal anual del 20,50 por ciento, tipo de interés que se establece a efectos obligacionales. Los intereses de demora se devengarán y liquidarán día a día. Los intereses devengados y no satisfechos serán capitalizados de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio. El importe absoluto de los intereses de demora, cuando se devenguen, se obtendrá aplicando la fórmula aritmética número 4, prevista al efecto en el anexo de esta escritura. No obstante, a efectos hipotecarios, tanto respecto de la parte deudora como de terceros, el tipo garantizado de interés de demora nominal anual aplicable al préstamo, será del 14,00 por ciento» [resolución DGRN 18 noviembre 2013. No se aplica 114.III LH].

 

9.- CATALUNYA BANC (préstamo hipotecario de 17 julio 2007 –deudor persona consumidora, caso Aziz-)

La condición financiera sexta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria establece que la prestataria incurrirá en mora automáticamente, sin necesidad de intimación o reclamación alguna, si deja de pagar a su vencimiento, incluso por vencimiento anticipado, cualquier cantidad debida por intereses o amortización. Se pacta expresamente que las cantidades respecto de las que incurran en demora producirán a favor del prestamista unos intereses a los que se aplica el tipo del 18’75% desde el día siguiente a aquel en el que se haya tenido que hacer el pago, hasta el día en que se haga efectiva la deuda, ambos incluidos. Los intereses de demora se producirán y serán liquidables día a día y su importe se calculará aplicando la fórmula prevista en la condición 3 b), que es la misma de los intereses ordinarios, es decir Capital pendiente x período x tipo de interés, en este caso de demora. [SJM 3 Barcelona de 2 mayo 2013].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

BBVA – NIF: A48265169: No.

CATALUNYA BANC – NIF: A65587198: No.

CAIXA D’ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA, Catalunya Caixa: NIF G65345472: No.

KUTXABANK – NIF A95653077: No.

NCG Banco, A70302039: No.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: arts. 80.1.a); 80.1.c) y 85.6 TRLGDCU.

Por el demandado: art 19 de la Ley de Crédito al Consumo, art 7 de la Ley 3/2004, art. 477.1 LEC, por infracción del art. 114.3 LH y la Disposición Transitoria 2ª Ley 1/2013, en cuanto regulan la limitación legal al tipo pactado para los intereses moratorios en los contratos de préstamo hipotecario; por infracción de los arts. 85.6 y 82.1 TRLGCU, en relación con la abusividad de los intereses de demora pactados en los contratos de préstamo hipotecario de la entidad recurrente.

En 1ª INSTANCIA: SAP Barcelona Sec. 14 Núm. 385/2009 de 27 de Mayo, 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo, RDGRN 20 mayo 1987, La propia Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su más reciente Sentencia de 4 de junio de 2009 (RJ 2009/4747).

En la AUDIENCIA: STJUE 14 marzo 2013, (sentencias Sala 1ª TS 2 octubre 2001 y de 4 junio 2009, arts. 82.4 y 85.6 TRLGDCU.

Usa como criterios para apreciar la proporcionalidad del interés de demora los siguientes: 1º) el art. 20.4 Ley 16/2011 de Crédito al consumo (que suplió a la Ley 7/1995 y ya contenía una regla similar en su art. 19.4 ), que se refiere a 2,5 veces del interés legal del dinero; 2º) el art.7 Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, contempla el tipo de interés del BCE más 7 puntos; 3º) la Ley 50/1980 del contrato de seguro contempla un interés de demora que será el tipo legal incrementado en un 50 % (y sólo si la aseguradora dejase pasar dos años sin indemnizar al asegurado, se aplicaría al empresario asegurador la gravosísima y excepcional consecuencia de un interés muy similar al que aquí tratamos – 20 % vs. 19%); 4º) la regla dispositiva sobre los intereses moratorios que está señalada por ley, con carácter general, en el art. 1108 CC, contempla, a falta de otra específica, el pago del interés legal ; y 5º) los denominados intereses procesales están señalados por ley, en el art. 576 LEC , a falta de norma especial o previsión convencional, en el tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Ley 1/2013 (tras el precedente que significó el RD 6/2012 que, aunque para un tipo determinado de sujetos en condiciones económicas particularmente delicadas, señalaba la procedencia de establecer como límite la suma al interés remuneratorio de un 2.5 % sobre el capital pendiente del préstamo), ha decidido modificar el art. 114 LH para establecer como limite al interés moratorio el de tres veces el interés legal del dinero.

Por el TRIBUNAL SUPREMO: 114.3 LH, Disposición Transitoria 2ª Ley 1/2013, art. 85.6 TRLGDCU, auto del TJUE de fecha 11 de junio de 2015 (Asunto C- 602/13), STJUE 21 enero 2015, STS 22 abril 2015 y art. 1108 CC.

El mismo auto TJUE reitera la imposibilidad del juez nacional de integrar, moderar o aplicar supletoriamente cualquier norma interna que vaya en contra de la Directiva 93/13, cuando se aprecia la abusividad de una cláusula de intereses moratorios; debiendo por tanto, el juez nacional declarar la nulidad absoluta de la cláusula, teniendo los intereses moratorios por no puestos.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso principal: STS 23 diciembre 2015 (SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013).

Anteriores y posteriores: [AAP 76/2016, Vitoria-Gasteiz de 21 de mayo, aborda el régimen de la prohibición de integración de la cláusula nula por abusiva -la nulidad es consentida por el ejecutante- de intereses de demora: no se puede integrar interés de demora nulo, la ejecución parece continuar por el resto]; Auto TJUE 17 marzo 2016 [el juez nacional no debe restringir su análisis al límite del art. 114 LH para apreciar el carácter abusivo de una cláusula de intereses de demora]; SSTJUE 14 junio 2012, 14 marzo 2013, 21 enero 2015 y autos TJUE 11 junio y 8 julio 2015.

SSTS 3 junio 2016 declara nulo interés demora 19% por superar en más de dos puntos el interés remuneratorio y lo sustituye por este –integración prohibida- (SAP Madrid 10 julio 2014, válido; SJPI Fuenlabrada núm. 4 de 18 setiembre 2013, declara nulo interés de demora 19% sin sustitución por otro);SSTS 18 febrero 2016 (SAP Zamora 4 marzo 2014 [interés demora 19% nulo por falta de proporción con criterios legales de demora] y JPI Zamora núm. 2 de 20 febrero 2014); 22 abril 2015 (SAP Tenerife 29 junio 2012, SJPI 6 San Cristóbal de la Laguna de 19 enero 2012); SAP Baleares 26 marzo 2013 [interés demora 20,5% nulo por falta de proporción con criterios legales y judiciales y contra art. 86.7 TRLGDCU]; STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005), 23 setiembre 2010 [nulo 29% con integración], 22 febrero 2013 [22%], 22 abril 2015.

SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 [interés demora 17,25% válido salvo anatocismo]; Auto AP Gipuzkoa 23 febrero 2016 [sobresee por nulidad por cosa juzgada de vencimiento anticipado e interés demora]; SJM 1 Vitoria/Gasteiz 15 junio 2015 [nulidad interés de demora 17,50% Kutxabank, sin integración]; SAP Pontevedra 6 febrero 2015 y SJM núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, de 30 septiembre 2014 (NCG Banco). Auto del Juzgado 1ª Instancia 10 Santander de 8 octubre 2013 en relación con el de 10 de junio del mismo año (Caixabank); auto JPI 7 Collado Villalba de 5 setiembre 2013 (Caja Navarra); sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona (Catalunya Banc).

DGRN y otros: Resoluciones 4 enero 2016, 21 de diciembre, 17, 10 (dos) de noviembre, 21, 9 (dos) y 8 (dos) de octubre; 25 setiembre 2015 [rechaza interés de demora del 12,955% por contrario al art. 251.6.4.a) Código consumo Cataluña: En los contratos de créditos y préstamos hipotecarios se consideran abusivas las siguientes cláusulas: a) Las que incluyan un tipo de interés de demora superior a tres veces el interés legal del dinero vigente en el momento de la firma del contrato]; 22 julio 2015, 26 noviembre 2013 (no se aplica límite art. 114.III LH por no ser la vivienda hipotecada habitual ni destinarse el préstamo a su adquisición, el interés de demora es el 25%); 18 noviembre 2013 (no se aplica límite art. 114.III LH por no ser la vivienda hipotecada habitual ni destinarse el préstamo a su adquisición; el interés de demora es el 20,5%), 19 abril 2006 (dos), 26 octubre y 23 octubre 1987 [límite máximo de responsabilidad, responsabilidad conjunta por intereses remuneratorios y moratorios], 20 mayo 1987 [garantía separada de los intereses de demora]; 19 abril 2006 (dos).

El Informe de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio Nacional de registradores de 3 febrero 2016 se pregunta: ¿Qué alcance tiene la remisión que hace la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 a la doctrina de la también STS 22 de abril de 2015, en cuanto a los intereses de demora? En concreto, ¿se puede entender aplicable a los préstamos hipotecarios el margen de dos puntos sobre los intereses remuneratorios que determina el límite de abusividad de los intereses de demora en el caso de los préstamos personales con consumidores? […] En Conclusión, en opinión de esta Comisión, la posición registral sobre esta materia, a la luz de esta sentencia, debería ser la siguiente: a) no es obstáculo que impida la inscripción que el interés de demora fijado en la escritura supere en más de dos puntos el interés ordinario pactado en presencia de préstamos o créditos hipotecarios con consumidores. b) Si concurren los presupuesto de aplicación del artículo 114-3 de la LH, se debe calificar estrictamente de conformidad con el mismo (máximo tres veces el interés legal del dinero), ya que el TS reconoce expresamente que su ámbito es de aplicación registral. c) En cualquier otro préstamo hipotecario en que intervenga un consumidor, el interés moratorio máximo no podrá alcanzar el 19%, ya que el registrador no puede calificar una abusividad por debajo de la cifra declarada como tal por el Tribunal Supremo, pues la apreciación de ésta exige la ponderación de las circunstancias del caso particular”.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Cláusula válida.

Decisión de la Audiencia: Cláusula nula con integración con el 1108 CC, por falta de proporción con los criterios legales de demora y contra art. 86.7 TRLGDCU.

Decisión del TS: Confirma la nulidad, pero integrando el interés moratorio con el remuneratorio (art. 1108 CC: a falta de pacto si el deudor incurriere en mora la indemnización de daños y perjuicios consistirá en los intereses convenidos).

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

2/2016 “NOTA URGENTE: Denegación por abusiva de una cláusula de interés de demora del 19% en préstamo hipotecario con consumidor” en www.notariosyregistradores.com, (23 enero 2016) ); y en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 25, enero, (3ª época), pgs. 58-61.

1/2016 “Problemas en la interpretación de la limitación legal de los intereses de demora”, en www.notariosyregistradores.com, (12 enero 2016) y en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 25, enero, (3ª época), pgs. 30-37.

5/2015 “La DGRN rechaza la inscripción de unos intereses de demora del 12,955% en un préstamo hipotecario”, Breve comentario y resumen de la resolución DGRN 25 setiembre 2015, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 18 noviembre 2015).

4/2015 Resumen resolución DGRN de 22 julio 2015 en www.notariosyregistradores.com, con comentario sobre denegación de una cláusula de intereses remuneratorios fijos del 14,99% (21 octubre 2015) y “La DGRN confirma la denegación de un interés remuneratorio fijo del 14,99% en préstamo hipotecario” en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 22, octubre, (3ª época), pgs. 749-750 (27 octubre 2015).

3/2015 “Preguntas y respuestas sobre cláusulas abusivas de intereses de demora y de vencimiento anticipado en la hipoteca”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 23 julio 2015).

2/2015 “Declaración de nulidad de intereses de demora abusivos y su sustitución por un interés remuneratorio del 11,8%”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 19 mayo 2015).

1/2015 “Si el interés de demora es abusivo no se puede moderar ni recalcular. Comentario y resumen de la STJUE 21 enero 2015”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 25 enero 2015)

3/2014 “Contrato por negociación y cláusulas abusivas. Comentario resolución DGRN 12 setiembre 2014” en www.notariosyregistradores.com (publicado el 24 octubre 2014) y en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 11, noviembre, (3ª época), pgs. 2100 a 2107.

2/2014 “Integración del contrato a favor del deudor persona consumidora para evitar la nulidad total por abusividad de una cláusula”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 25 julio 2014).

1/2014 “Tope máximo de intereses de demora”, en RDC, núm. 1, (2014), pgs. 103-120 y “Moderación de los intereses moratorios”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 26 febrero 2014).

8/2013 “Ejecución de hipoteca de vivienda: alegación de cláusulas abusivas, igualdad de medios de defensa y venta extrajudicial”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 16 setiembre 2013).

7/2013 “Los intereses de demora nulos por abusivos: ¿deben reducirse o eliminarse?”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 1 setiembre 2013).

6/2013 “Resumen de algunos apartados del recurso de inconstitucionalidad del PSOE contra la Ley 1/2013, de 14 de mayo”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 22 agosto 2013).

5/2013 “Carácter abusivo de varias cláusulas de hipoteca. Resumen de la sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona” en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 23 mayo 2013).

4/2013 “Los cambios tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013 contra las cláusulas abusivas (SEGUNDA PARTE)”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 8 abril 2013).

3/2013 “Los cambios tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013 contra las cláusulas abusivas (PRIMERA PARTE)”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 4 abril 2013).

2/2013 “Luxemburgo ordena a España mejorar contra las cláusulas abusivas en las hipotecas. Resumen de la STJUE 14 marzo 2013”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 25 marzo 2013).

1/2013 “Alegación de cláusulas abusivas en la ejecución directa y criterios sobre su nulidad”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 12 marzo 2013).

2/2012 “1. Interés de demora abusivo”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 17 mayo 2011, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 23 agosto 2012.

1/2012 “El juez no puede integrar la cláusula de interés de demora que ha declarado nula por abusiva”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 18 junio 2012).

2011 “Las Pólizas Bancarias”, Aranzadi Thomson Reuters, Cizur Menor, 371 pgs.

2007 “3. Cláusula hipotecaria: los intereses ordinarios engloban los moratorios”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 27 noviembre 2007, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 28 diciembre 2007.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1854-1856.

 

OTROS AUTORES

– Adan Doménech, F., “Necrológica del artículo 114.3 LH”, en Diario La Ley, Nº 8898, Sección Doctrina, 11 de Enero de 2017, Editorial Wolters Kluwer, 10 pgs. en la edición de internet.

– Carballo Fidalgo, O., “La abusividad de la cláusula de intereses moratorios en la contratación bancaria con consumidores: regulación legal y jurisprudencia actual del TJUE y el TS”, en Noticias jurídicas, 2 junio 2017.

– Díaz Martínez, “Intereses moratorios pretendidamente abusivos en contratos bancarios de préstamo. Especial referencia a la STJUE 14 de junio de 2012”, en Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil núm. 4/2012 parte Comentario. Editorial Aranzadi, SA, Cizur Menor. 2012, BIB 2012\1133, 15 pgs. en edición de internet.

– Nieto Carol, U., “Intereses de demora con consumidores”, en El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, núm. 72, 2017, pgs. 188-191.

– Prado Gascó, V. J., “Seguridad jurídica preventiva para evitar cláusulas abusivas en las hipotecas” en www.notariosyregistradores.com, 4 noviembre 2011.

– “Los intereses moratorios engloban los ordinarios”, en Seminario Carlos Hernández Crespo, Madrid, núm. 16, (2007), caso 5.

– Redondo Trigo, F., “Las cláusulas abusivas de intereses moratorios ante la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 y el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de junio de 2015”, en RCDI, núm. 751, (2015), pgs. 3018-3028.

– Rodríguez-Ramos Ladaria, G. y Rodríguez-Ramos Ladaria, L., “Modulación de los intereses de demora en los procedimientos judiciales con dilaciones indebidas”, en Diario La Ley, Nº 8897, Sección Tribuna, 10 de Enero de 2017, Editorial Wolters Kluwer, 19 pgs. en edición de internet.

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

61.- Atribución costes de tasación para subasta

Cballugera,

61.- ATRIBUCIÓN DE LOS COSTES DE TASACIÓN PARA SUBASTA (4ª entrega)

 

 

LA CLÁUSULA

Se plantea si la cláusula de atribución de los costes de tasación para subasta al prestatario es lícita.

1.- Liberbank (préstamo hipotecario de 8 noviembre 2016 con personas consumidoras)

La estipulación quinta de la escritura es del siguiente tenor: «Quinta: Gastos a cargo de la parte prestataria Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gas-tos futuros, o pendientes de pago siguientes: a) Gastos de tasación […] del inmueble hipotecado realizados con carácter previo a la firma de esta escritura, […] h) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad dirigida a la concesión o administración del préstamo». [Resolución DGRN 24 mayo 2017, se suspende la cláusula anterior con inscripción de la hipoteca, pero sólo se recurre el apartado c, que se considera inscribible por DGRN en cuanto a los gastos por AJD a cargo del prestatario].

 

2.- Abanca (préstamo hipotecario de 30 mayo 2008 con personas consumidoras)

Préstamo de 100.000 €, a interés variable con suelo e intereses de demora nulos y a devolver en un plazo de treinta años, mediante 360 cuotas mensuales fijas. El contrato contenía la siguiente cláusula:

5ª.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA

Son de cuenta de la parte prestataria los siguientes gastos:

  1. a) Gastos de tasación del inmueble objeto de hipoteca […] [Auto TS 8 febrero 2017 plantea cuestión prejudicial sobre integración cláusula abusiva de vencimiento anticipado en casación SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014. La cláusula suelo, de intereses de demora y de vencimiento anticipado son abusivas. La de gastos, también ya que siendo nula la cláusula referida “9.e”, será nula la referencia].

 

3.- Caja Laboral Popular (préstamo hipotecario de 6 de abril 2006 con personas consumidoras)

Cláusula quinta: «Los gastos de tasación del inmueble hipotecado en esta escritura […] serán de cuenta de la parte deudora así como los que produzcan las modificaciones o novaciones […] salvo los que la Ley prohíba con sanción de nulidad. Estos gastos no han sido incluidos en el cálculo de la Tasa Anual Efectiva mencionada en este contrato» [SJM 1 San Sebastián, de 15 octubre 2015, confirmada por SAP Gipuzkoa de 27 junio 2016].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores y posteriores: Auto TS 8 febrero 2017 plantea cuestión prejudicial sobre integración cláusula abusiva de vencimiento anticipado en casación SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014. La cláusula suelo, de intereses de demora y de vencimiento anticipado son abusivas. La de gastos, también ya que siendo nula la cláusula referida “9.e”, será nula la referencia; SJM 1 San Sebastián, de 15 octubre 2015, confirmada por SAP Gipuzkoa de 27 junio 2016; y STS 23 diciembre 2015 (el banco no puede imponer al consumidor gastos a los que está legalmente obligado –art. 8 LRMH-, pero considera que los gastos de tasación son del deudor).

DGRN: Resoluciones de 24 mayo 2017, que suspende una cláusula de gastos con inscripción de la hipoteca -inscripción parcial-, pero sólo se recurre el apartado c, que se considera inscribible en cuanto a los gastos por AJD a cargo del prestatario; y de 10 febrero 2016 (advierte que los gastos que por ley son del profesional no pueden imponerse al adherente); 19 abril 2006 (dos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución DGRN 10 febrero 2016: El segundo grupo de cantidades retenidas está constituida por […] 194,81 euros para pagar a «Katra Tasación» los gastos de la tasación del inmueble hipotecado […] Es práctica relativamente frecuente en los préstamos hipotecarios que el acreedor retenga ciertas cantidades del préstamo para el pago de los gastos, comisiones e impuestos que la propia operación genera; por lo que no se puede hacer tacha alguna a estas retenciones, no comprendiendo la retención de gastos por servicios no solicitados por el deudor; y ello sin perjuicio que el pago de alguno de esos gastos correspondieran por ley al prestamista y no pudieran imponerse al adherente (cfr. STS de 23 diciembre 2015), lo cual no puede valorarse en este recurso al no haber sido alegado por el registrador.

 

BIBLIOGRAFÍA

– Agüero Ortiz, A., “Análisis de las últimas sentencias relativas a la cláusula de gastos y anexo jurisprudencial”, en Centro de Estudios de Consumo, 14 de junio de 2017, 39 pgs.

– “Efectos y Alcance de la nulidad de las cláusulas de gastos en préstamos hipotecarios con consumidores. Especial referencia al IAJD y los gastos de tasación”, en Aranzadi civil-mercantil. Nº. 2, 2017, pgs. 89-122.

– “Obligaciones informativas para pactar el traslado de los gastos de tasación al consumidor”, CESCO, 20 mayo 2017.

– de Pablos O’Mullony, J. M., “Una visión actual de la hipoteca: ¿es la hipoteca un derecho real?, Boletín del Colegio de Registradores, núm. 34, octubre, (3ª época), pg. 1622 [el coste de la tasación debe pagarlo el banco].

– Rodríguez Achútegui, E., “GASTOS DE DOCUMENTACIÓN, INSCRIPCIÓN Y GESTIÓN DE HIPOTECA Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS”, en www.notariosyregistradores.org, publicado el 15 mayo 2017.

– Ruiz-Rico Ruiz, J. M. y Acebes Cornejo, R., “Sobre la posible ilegalidad y abusividad de la cláusula sobre fijación del valor de tasación del inmueble hipotecado en los préstamos hipotecarios”, Diario La Ley, Nº 9026, Sección Tribuna, 21 de Julio de 2017, Editorial Wolters Kluwer, 22 pgs. en edición de internet.

 

Del autor de las fichas:

2/2008 “Combatir las cláusulas abusivas”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 17 de diciembre).

1/2008 “Pinchazo de la burbuja inmobiliaria y disminución del precio de las viviendas hipotecadas”, Informe para CECU, abril, 2008.

2006 “EL PAPEL DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD FRENTE A LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN MATERIA DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA”, en “Protección del comprador de vivienda frente a cláusulas abusivas, INFORME SOBRE EL ANÁLISIS DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA”, diciembre, 2006, CECU.

– El mismo informe en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 131, enero, (2007), (2ª época), pgs. 42 a 46.

2/2001 “Tasación para subasta” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pgs. 54-55; y “3. Tasación para subasta”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 27 de noviembre de 2001, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com el.

1/2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1865.

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

38.- Créditos conexos

Cballugera,

38.- CRÉDITOS CONEXOS (2ª entrega)

 

 

LA CLÁUSULA

BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006 y 5 agosto 2002)

DECIMOSEGUNDA.- CRÉDITOS CONEXOS. Las cantidades que la entidad acreedora se vea obligada a satisfacer, en defensa de los derechos que se le reconocen en esta escritura, y/o por cuenta de la parte prestataria e hipotecante, por cualquiera de los gastos relacionados en la cláusula quinta (Gastos a cargo de la prestataria) y por honorarios profesionales (aunque su intervención fuera potestativa), así como los gastos de requerimientos a que se refiere el arto 686 de la L.E.C., gastos de administración a que se refiere el arto 690 de la misma Ley, en lo que no se compense con los frutos y rentas de los inmuebles, gastos e impuestos por la inscripción en el Registro de las modificaciones de domicilio del deudor o hipotecante no deudor, gastos notariales, liquidación complementaria de la autoliquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en general, cualquier gasto originado por la presente escritura, o las que la complementen, o por las previas necesarias para la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad se cargarán en cuenta acreedora de la parte prestataria si tuviera saldo suficiente. En caso de que no tuviera saldo suficiente, se contabilizarán en cuenta aparte, considerándose cantidades vencidas y devengando, desde su pago, el interés de demora que se indica en la cláusula sexta. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK; y SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016].

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016.

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBK: 4.º) Gastos y créditos conexos. I. Gastos. Se ponen a cargo del deudor todo tipo de gastos, judiciales y extrajudiciales vayan en beneficio del acreedor o en el deudor al margen de que sean originados a su solicitud, como son los notariales, de conservación, seguros, y registrales. No puede admitirse por principio que todos los gastos, al margen de a quien beneficien, sean a cargo de la parte que no intervino en la formulación del contenido contractual. El acreedor no puede imputar sin justificación al adherente todos los gastos de su actividad dos veces, una por medio del interés y otra directamente. Todo ello contradice al artículo 1.168 CC y apartado 22.º disposición adicional 1.ª LGDCU. Tampoco cabe una remisión genérica a las tarifas sin especificar los gastos concretos que se van cobrar conforme al apartado 4.c) del número 7 de la OM de 12 de diciembre 989 y artículos 10.1.a) LGDCU y 5 y 7 LCGC. El profesional no puede desplazar sus costes al cliente sin la oportuna negociación la cual no se acredita lo que es contrario a los artículos 10.1.a), 10 Código de comercio y 5.5. LCGC. La imputación al prestatario en exclusiva de los gastos procesales es contraria a, preceptos imperativos, en particular a los artículos 241 y 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil. II. Créditos conexos. Entre ellos se incluyen gastos del más variado régimen, que se pretenden cubrir con la garantía hipotecaria por costas y gastos, lo que en algunas ocasiones, como en el caso de subrogación por pago de impuestos que llevan aparejada preferencia legal sobre la hipoteca constituida, gozan de un rango superior al de la hipoteca misma, por lo que su garantía con ella encierra sobre-garantía contra el número 18 de la disposición adicional 1.ª LGDCU. La inclusión indiscriminada de tales créditos heterogéneos en una misma cláusula con sujeción a idénticos efectos adolece de oscuridad, lo que contraviene los artículos 10.1 a) LGDCU 5 y 7 LCGC. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

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Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

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Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

25.- Gastos a cargo del deudor – Kutxabank

Cballugera,

25.- GASTOS A CARGO DEL DEUDOR – KUTXABANK (2ª entrega)

 

 

 

LA CLÁUSULA

KUTXABANK (préstamo hipotecario con personas consumidoras de 5 agosto 2002)

QUINTA.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA [con subrayado se indican las partes anuladas]

«Serán de cuenta de la parte deudora todos los gastos presentes o futuros, que se deriven de la escritura, entre los que se incluirán expresamente los siguientes: a) aranceles notariales, con inclusión de los producidos por la expedición de su primera copia para Bilbao Bizkaia Kutxa, y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida; b) impuestos que graven o puedan gravar tanto el préstamo como la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida; c) gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora de Impuestos, así como del seguro de daños del mismo, y de las contribuciones, arbitrios, impuestos o tasas que graven dicho inmueble; d) los derivados de la conservación del inmueble hipotecario, así como del seguro de daños del mismo, y de las contribuciones, arbitrios, impuestos o tasas que graven dicho inmueble; e) los gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago y cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio relacionado con el préstamo que no sea inherente a la actividad de la Entidad Prestamista, dirigida a la concesión o administración del préstamo».

TERCERA-GASTOS (novación 24.4.2014)

«Serán de cuenta de la parte deudora, todos los gastos presentes o futuros que se deriven de la escritura, entre los que se incluirán expresamente los siguientes:

  1. a) Aranceles notariales, con inclusión de los producidos por la expedición de copia para KUTXABANK, y de las copias que se pudieran expedir a favor de KUTXABANK con efectos ejecutivos y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida.
  2. b) Impuestos que graven o puedan gravar tanto el préstamo como la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida, así como de cualesquiera otras garantías otorgadas o que se otorguen en garantía del presente préstamo (incluidas igualdades o reservas de rango y posposición de condiciones o cualesquiera derechos).
  3. c) Gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos.
  4. d) Los derivados de la conservación del inmueble hipotecario, así como del seguro de daños del mismo y de las contribuciones, arbitrios, impuestos o tasas que graven dicho inmueble.
  5. e) Gastos de la/s comunidad/es de propietarios a la/s que pertenezca el inmueble, incluyendo tanto ordinarios como extraordinarios y posibles derramas.
  6. f) Los derivados del Seguro de Vida de la parte prestataria cuando se contratase, así como los derivados del seguro de riesgo de impago del préstamo en el mismo caso.
  7. g) Los gastos procesales o de otra naturaleza, derivados de la reclamación judicial o extrajudicial como consecuencia del incumplimiento por el acreditado de su obligación de pago, incluyendo entre otros, los de intervención notarial de la certificación de la deuda, así como los del coste por envio de burofaxes o notificaciones fehacientes.» [SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016; y resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

OCTAVA.- CRÉDITOS CONEXOS (contrato 5.08.2002)

«Las cantidades que Bílbao Bizkaia Kutxa se vea obligada a satisfacer en defensa de los Derechos que se le reconocen en esa escritura por cuenta de la parte prestataria e hipotecante, por seguros, contribuciones, arbitrios, impuestos, tasas, honorarios profesionales (aunque su intervención fuera potestativa), gastos de requerimientos a que se refiere el artículo 686 de la LEC, gastos de administración a que se refiere el art. 690 de la misma Ley; en lo que no se compensa con los frutos y rentas de los inmuebles, gastos e impuestos para la inscripción en el Registro de las modificaciones del domicilio del deudor o hipotecante no deudor, gastos notariales, liquidación complementario de la autoliquidación, por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en general cualquier acto originado por la presente escritura y las que la complementen o por las previas necesarios para la inscripción de esta en el Registro de la propiedad, se capitalizarán en la cuenta del préstamo, considerándose cantidades vencidas y devengando, desde su pago, intereses al tipo señalado de demora.» [SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016; y resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 89.3 del TRLGDCU.

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016.

Anteriores: SAP de Madrid de 26 de julio de 2013. SAP Pontevedra 6 febrero 2015 y SJM núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, de 30 septiembre 2014.

DGRN y otros: No deben constar en el asiento de hipoteca: Los pactos referidos al pago de comisiones y compensaciones que excedan del máximo permitido por las normas que las regulan (ej. arts. 7 a 9 de la Ley 41/2007) o los pactos que impongan al deudor el abono de gastos o impuestos cuyo pago corresponde por Ley al acreedor (art. 89-3 LGDCU). [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula con integración

  1. Declarar nulas las siguientes cláusulas de las estipulaciones quinta, tercera y octava objeto de este procedimiento:

5.1. Los genéricos «gastos presentes o futuros, que se deriven de la escritura», por su absoluta imprecisión (cláusulas tercera y quinta).

5.2. En la cláusula QUINTA

  1. a) el pago de los aranceles notariales producidos por la expedición de la primera copia para Bilbao Bizkaia Kutxa, copia ésta que siendo para la entidad bancaria debe ser costeada por ésta.
  2. b) impuestos que graven o puedan gravar tanto el préstamo como la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida, debiendo estarse a la regulación que grave el tributo en cuestión.
  3. c) gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora de Impuestos, gastos que deberían ser asumidos por mitades partes habida cuenta de que el contrato se suscribe en interés de ambas partes, no sólo del consumidor, obteniendo la entidad bancaria importantes beneficios con las hipotecas constituidas.
  4. e) los gastos procesales derivados del incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago, que deberán decidirse conforme a la LEC.

5.3. En la cláusula TERCERA:

  1. a) Aranceles notariales producidos por la expedición de copia para KUTXABANK, y de las copias que se pudieran expedir a favor de KUTXABANK con efectos registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida, y ello porque se constituye ésta en interés de ambas partes y, por lo tanto, no cabe eximir a la entidad bancaria de abonar la expedición de sus copias a costas del consumidor.
  2. b) Impuestos que graven o puedan gravar tanto el préstamo como la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida, así como de cualesquiera otras garantías otorgadas o que se otorguen en garantía del presente préstamo (incluidas igualdades o reservas de rango y posposición de condiciones o cualesquiera derechos) , por las razones anteriormente expuestas.
  3. c) Gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos por las razones ya expuestas.
  4. g) Los gastos procesales por las razones anteriormente expuestas.

5.4. En la cláusula OCTAVA

«Las cantidades que Bilbao Bizkaia Kutxa se vea obligada a satisfacer en defensa de los Derechos que se le reconocen en esa escritura por cuenta de la parte prestataria e hipotecante, por seguros, contribuciones, arbitrios, impuestos , tasas, honorarios profesionales (aunque su intervención fuera potestativa), gastos de requerimientos a que se refiere el art. 686 LEC, gastos de administración a que se refiere el art. 690 de la misma Ley; en lo que no se compensa con los frutos y rentas de los inmuebles,

En general cualquier acto originado por la presente escritura y las que la complementen o por las previas necesarios para la inscripción de esta en el Registro de la propiedad; es abusiva la imputación al consumidor de estos gastos por la imprecisión de los actos que los general.

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

 

 

 

22.- Gastos a cargo del deudor – NCG Banco

Cballugera,

22.- GASTOS NOTARIALES Y REGISTRALES A CARGO DEL DEUDOR – NCG BANCO (2ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Liberbank (préstamo hipotecario de 8 noviembre 2016 con personas consumidoras)

La estipulación quinta de la escritura es del siguiente tenor: «Quinta: Gastos a cargo de la parte prestataria Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gas-tos futuros, o pendientes de pago siguientes: a) Gastos de […] comprobación registral del inmueble hipotecado realizados con carácter previo a la firma de esta escritura, b) Aranceles notariales y registrales relativos a la formalización del préstamo y constitución (incluidos los de la expedición de la primera copia de la presente escritura para la entidad y en su caso, los derivados de los documentos acreditativos de las disposiciones), modificación o cancelación de la hipoteca, incluidas las comisiones y gastos derivados del otorgamiento de la carta de pago […]». [Resolución DGRN 24 mayo 2017, se suspende la cláusula anterior con inscripción de la hipoteca, pero sólo se recurre el apartado c, que se considera inscribible por DGRN en cuanto a los gastos por AJD a cargo del prestatario].

 

2.- Abanca (préstamo hipotecario de 30 mayo 2008 con personas consumidoras)

Préstamo de 100.000 €, a interés variable con suelo e intereses de demora nulos y a devolver en un plazo de treinta años, mediante 360 cuotas mensuales fijas. El contrato contenía la siguiente cláusula:

5ª.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA

Son de cuenta de la parte prestataria los siguientes gastos:

  1. a) Gastos […] de comprobación de su situación registral.
  2. b) Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca que en esta escritura se constituye así como los de las actas, solicitudes y asientos correspondientes a las entregas del capital prestado.

[…]

  1. d) Gastos de […] así como una copia de la misma, liquidada e inscrita en el Registro de la Propiedad para la Caja, que se expide sin finalidad ejecutiva, y los de una copia que la Caja tuviera, en su caso, necesidad de solicitar con eficacia ejecutiva” [auto TS 8 febrero 2017 plantea cuestión prejudicial sobre integración cláusula abusiva de vencimiento anticipado en casación SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014. La cláusula suelo, de intereses de demora y de vencimiento anticipado son abusivas. La de gastos, también ya que siendo nula la cláusula referida “9.e”, será nula la referencia].

 

3.- NCG BANCO

“5ª.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA

Son de cuenta de la parte prestataria los siguientes gastos:

  1. b) Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca que en esta escritura se constituye así como los de las actas, solicitudes y asientos correspondientes a las entregas del capital prestado”. [SAP Pontevedra 6 febrero 2015].

 

4.- BBK (préstamos hipotecarios de 25 enero 2006 y 5 agosto 2002)

QUINTA.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA [en subrayado se indican las partes anuladas]

«Serán de cuenta de la parte deudora todos los gastos presentes o futuros, que se deriven de la escritura, entre los que se incluirán expresamente los siguientes: a) aranceles notariales, con inclusión de los producidos por la expedición de su primera copia para Bilbao Bizkaia Kutxa, y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida […]

TERCERA-GASTOS (novación 24.4.2014)

«Serán de cuenta de la parte deudora, todos los gastos presentes o futuros que se deriven de la escritura, entre los que se incluirán expresamente los siguientes:

  1. a) Aranceles notariales, con inclusión de los producidos por la expedición de copia para KUTXABANK, y de las copias que se pudieran expedir a favor de KUTXABANK con efectos ejecutivos y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida.

[…]»

OCTAVA.- CRÉDITOS CONEXOS (contrato 5.08.2002)

«Las cantidades que Bilbao Bizkaia Kutxa se vea obligada a satisfacer en defensa de los Derechos que se le reconocen en esa escritura por cuenta de la parte prestataria e hipotecante, por […] honorarios profesionales (aunque su intervención fuera potestativa) […] gastos […] para la inscripción en el Registro de las modificaciones del domicilio del deudor o hipotecante no deudor, gastos notariales […] y en general cualquier acto originado por la presente escritura y las que la complementen o por las previas necesarios para la inscripción de esta en el Registro de la propiedad, se capitalizarán en la cuenta del préstamo, considerándose cantidades vencidas y devengando, desde su pago, intereses al tipo señalado de demora.» [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK; y SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: Regla art. 89.2 y 3 letras “c” y “a” TRLGDCU.

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SAP Pontevedra 6 febrero 2015 y SJM núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, de 30 septiembre 2014.

Anteriores y posteriores: Auto TS 8 febrero 2017 plantea cuestión prejudicial sobre integración cláusula abusiva de vencimiento anticipado en casación SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014. La cláusula suelo, de intereses de demora y de vencimiento anticipado son abusivas. La de gastos, también ya que siendo nula la cláusula referida “9.e”, será nula la referencia; y SAP de Madrid 26 julio 2013 confirmada por TS.

DGRN: Resolución DGRN 24 mayo 2017, se suspende la cláusula con inscripción de la hipoteca, pero sólo se recurre el apartado c, que se considera inscribible por DGRN en cuanto a los gastos por AJD a cargo del prestatario.

 

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula: DECLARO NULA, en el préstamo hipotecario suscrito con fecha 4 de junio de 2007: […] -la cláusula quinta b) e) –únicamente los seguros y daños caución en lo que respecta a la facultad de la caja rechazar aseguradora, f) y g).

Decisión de la Audiencia: Confirma nulidad.

Decisión del TS:

 

BIBLIOGRAFÍA

– Rodríguez Achútegui, E., “GASTOS DE DOCUMENTACIÓN, INSCRIPCIÓN Y GESTIÓN DE HIPOTECA Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS”, en www.notariosyregistradores.org, publicado el 15 mayo 2017.

 

Del autor de las fichas:

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1840.

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

 

2.- Gastos BBVA

Cballugera,

2.- CLÁUSULA GASTOS BBVA (8ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Liberbank (préstamo hipotecario de 8 noviembre 2016 con personas consumidoras)

La estipulación quinta de la escritura es del siguiente tenor: «Quinta: Gastos a cargo de la parte prestataria Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gas-tos futuros, o pendientes de pago siguientes: a) Gastos de tasación y comprobación registral del inmueble hipotecado realizados con carácter previo a la firma de esta escritura, b) Aranceles notariales y registrales relativos a la formalización del préstamo y constitución (incluidos los de la expedición de la primera copia de la presente escritura para la entidad y en su caso, los derivados de los documentos acreditativos de las disposiciones), modificación o cancelación de la hipoteca, incluidas las comisiones y gastos derivados del otorgamiento de la carta de pago c) Impuestos devengados por esta operación, salvo en el caso de préstamos formalizados en consumidores, en los que se excluirán los impuestos que por ley resulte sujeto pasivo la entidad d) Gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos e) Los derivados de la conservación y seguro de daños del inmueble hipotecado f) Los derivados del seguro de vida de la parte prestataria, caso de que se hubiere pactado la obligación de contratarlo para obtener el préstamo en las presentes condiciones g) Gastos de correo, según las tarifas oficiales aplicables en cada momento h) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad dirigida a la concesión o administración del préstamo». [Resolución DGRN 24 mayo 2017, se suspende la cláusula anterior con inscripción de la hipoteca, pero sólo se recurre el apartado c, que se considera inscribible por DGRN en cuanto a los gastos por AJD a cargo del prestatario].

 

2.- Abanca (préstamo hipotecario de 30 mayo 2008 con personas consumidoras)

Préstamo de 100.000 €, a interés variable con suelo e intereses de demora nulos y a devolver en un plazo de treinta años, mediante 360 cuotas mensuales fijas. El contrato contenía la siguiente cláusula:

5ª.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA

Son de cuenta de la parte prestataria los siguientes gastos:

  1. a) Gastos de tasación del inmueble objeto de hipoteca y los de comprobación de su situación registral.
  2. b) Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca que en esta escritura se constituye así como los de las actas, solicitudes y asientos correspondientes a las entregas del capital prestado.
  3. c) Los tributos que graven esta operación.
  4. d) Gastos de tramitación de esta escritura en el Registro de la Propiedad y en la oficina Liquidadora del Impuesto, así como una copia de la misma, liquidada e inscrita en el Registro de la Propiedad para la Caja, que se expide sin finalidad ejecutiva, y los de una copia que la Caja tuviera, en su caso, necesidad de solicitar con eficacia ejecutiva.
  5. e) Los derivados de la conservación del inmueble hipotecado, así como seguros de daños y de caución a que se hace referencia en el apartado e) de la cláusula 9ª.
  6. f) Los gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, y los derechos de procurador y honorarios de Abogado de que la Caja se valiera, aunque no sea obligatoria su intervención.
  7. g) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la Caja dirigida a la concesión o administración del préstamo.

Cuestión distinta es que en la cláusula 9ª letra e), a la que se remite la cláusula 5ª letra e), se incluye un inciso por el que la entidad financiera se reserva «el derecho de aceptar a la Entidad Aseguradora, que podrá rechazar por causas justificadas y la póliza de seguro concertada«. Esta estipulación viola el art. 1256 del Código Civil y el art. 85.3 TRLGDCU, porque en definitiva viene a dejar a la decisión del empresario la elección de la compañía con la que el consumidor deba contratar, por lo que debe ser anulada [Auto TS 8 febrero 2017 plantea cuestión prejudicial sobre integración cláusula abusiva de vencimiento anticipado en casación SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014. La cláusula suelo, de intereses de demora y de vencimiento anticipado son abusivas. La de gastos, también ya que siendo nula la cláusula referida “9.e”, será nula la referencia].

 

3.- Caja Laboral Popular (préstamo hipotecario de 6 de abril 2006 con personas consumidoras)

Cláusula quinta: «Los gastos de tasación del inmueble hipotecado en esta escritura, los que origine este otorgamiento, aranceles notariales y registrales [subrayado lo nulo], sus copias, impuestos de toda clase e inscripción en el Registro de la Propiedad, serán de cuenta de la parte deudora así como los que produzcan las modificaciones o novaciones, la carta de pago y cancelación de la hipoteca en su día, salvo los que la Ley prohíba con sanción de nulidad. Estos gastos no han sido incluidos en el cálculo de la Tasa Anual Efectiva mencionada en este contrato.

Serán asimismo a cuenta de la parte deudora, los gastos de información registral, las notificaciones, las peritaciones y los de gestión de cobro que ocasione la falta de cumplimiento por parte de la PRESTATARIA de las obligaciones establecidas en el presente contrato.

Así mismo irán a cargo de la parte PRESTATARIA, los gastos (incluidas copias, impuestos, inscripción) derivados de las escrituras previas y que sean necesarias para que la presente escritura quede inscrita en el Registro de la Propiedad. En relación a estas escrituras previas, la parte PRESTATARIA autoriza irrevocablemente a CAJA LABORAL para solicitar por sí sola la expedición de segundas y posteriores copias de las mismas a los efectos de liquidar los impuestos correspondientes e inscribir dichas escrituras en el Registro de la Propiedad.

Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión o administración del préstamo, será por cuenta de la parte PRESTATARIA» [SJM 1 San Sebastián, de 15 octubre 2015, confirmada por SAP Gipuzkoa de 27 junio 2016].

 

4.- Qogir Préstamos (préstamo hipotecario 6 agosto 2015 –deudor persona consumidora para fines profesionales-)

Se retienen y 2.900 euros como provisión de fondos para el pago de los gastos de Impuesto, Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría (resolución DGRN 10 febrero 2016].

 

5.- BBVA, Caja Madrid

«En caso de procedimiento judicial, todos los gastos y costas judiciales serán de cuenta de los demandados» [STS 16 diciembre 2009].

 

6.- BSCH

«… Serán a cargo de la parte prestataria (…) los gastos judiciales o extrajudiciales que el Banco tuviera que satisfacer para obtener el cumplimiento del contrato, incluso los honorarios de Letrado y Procurado»; y que «los aludidos gastos (…) serán exigibles desde que se ocasionen o devenguen».” [FD 8º de la sentencia de la Audiencia]. [STS 16 diciembre 2009].

 

7.- Bankinter

  “Bankinter, en relación con dicha cláusula, diferencia el pacto sobre costas incluido en los contratos de préstamo hipotecario, de la inclusión de las costas dentro del importe garantizado con la hipoteca. En el primero de los casos –cláusula 5ª, g) del documento núm. 9 de los acompañados con la demanda, a cuyo tenor «correrán por cuenta del prestatario los gastos derivados de los siguientes conceptos… gastos extrajudiciales y costas judiciales ocasionados a Bankinter como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago por parte del prestatario»– […] [FD 8º de la sentencia de la Audiencia]. [STS 16 diciembre 2009].

 

8.- BBVA (préstamo hipotecario 1 octubre 2005)

5ª.- GASTOS. Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria [1] todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, [2] siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª.

La parte prestataria faculta al Banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura , así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca. Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta cláusula.

Los mencionados [3] servicios complementarios que, a solicitud de la parte prestataria, el Banco decida libremente realizar, serán facturados por éste con arreglo a las tarifas de comisiones y gastos que tenga vigentes el Banco en el momento de dicha solicitud. En todo caso, se considerará que constituyen un servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el Banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca.

La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos [4] daños, perjuicios, costas y gastos, procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por el incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes, directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama o notariales), así como los derivados por los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador, aun cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva. El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al BANCO devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con cargo a la cifra prevista para gastos y costas en la cláusula 9ª. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA; y la serie SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015].

 

9- BBK (préstamos hipotecarios de 25 enero 2006 y 5 agosto 2002)

QUINTA. – GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA. Serán de cuenta de la parte deudora todos los gastos presentes o futuros que se deriven de esta escritura, entre los que se incluirán expresamente los siguientes:

  1. a) Aranceles notariales, con inclusión de los producidos por la expedición de su primera copia para Bilbao Bizkaia Kutxa, y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida.
  2. b) Impuestos que graven o puedan gravar tanto el préstamo, como la constitución modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida, (incluidas igualdades o reservas de rango), así como de cualesquiera otras garantías otorgadas o que se otorguen en garantía del presente préstamo.
  3. c) Gastos de tramitación de esta escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos.
  4. d) Los derivados de la conservación del inmueble hipotecado, así como del seguro de daños del mismo y las contribuciones, arbitrios, impuestos o tasas que graven dicho inmueble.
  5. e) Los gastos procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por el acreditado de su obligación de pago.
  6. f) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con este préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad prestamista, dirigida a la concesión o administración del préstamo.

DECIMOSEGUNDA.- CREDITOS CONEXOS. Las cantidades que la entidad acreedora se vea obligada a satisfacer, en defensa de los derechos que se le reconocen en esta escritura, y/o por cuenta de la parte prestataria e hipotecante, por cualquiera de los gastos relacionados en la cláusula quinta (Gastos a cargo de la prestataria) y por honorarios profesionales (aunque su intervención fuera potestativa), así como los gastos de requerimientos a que se refiere el arto 686 de la L.E.C., gastos de administración a que se refiere el arto 690 de la misma Ley, en lo que no se compense con los frutos y rentas de los inmuebles, gastos e impuestos por la inscripción en el Registro de las modificaciones de domicilio del deudor o hipotecante no deudor, gastos notariales, liquidación complementaria de la autoliquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en general, cualquier gasto originado por la presente escritura, o las que la complementen, o por las previas necesarias para la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad se cargarán en cuenta acreedora de la parte prestataria si tuviera saldo suficiente. En caso de que no tuviera saldo suficiente, se contabilizarán en cuenta aparte, considerándose cantidades vencidas y devengando, desde su pago, el interés de demora que se indica en la cláusula sexta. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK; y SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016].

 

10.- Banesto [préstamo hipotecario de 27 junio 1985]

La práctica de incluir en la cifra global por costas y gastos no sólo las costas y gastos judiciales, sino cualesquiera otros gastos más o menos relacionados con el contrato y que habiendo sido anticipados por el prestamista, deban ser, en definitiva, según el contrato de cargo del prestatario, comprendiendo, según la escritura [cláusula 8ª], «en general los gastos de esta operación que siendo a cargo de la parte prestataria o del titular del bien hipotecado hayan sido satisfechos por el prestamista» [resolución 23 octubre 1987].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

BBVA – NIF: A48265169: Sí.

CAJA MADRID – NIF: G28029007: Sí, cesación.

BANKIA – NIF: A14010342: No.

BANKINTER – NIF: A28157360: Sí.

BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO – NIF: A39000013: Sí.

BANCO SANTANDER – NIF: A39000013. Sí.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: arts. 86.7, 87, 89.2 y 89.3 TRLGDCU.

– Costas procesales: orden público y SAP 11 mayo 2005 [cosa juzgada].

– Gastos cancelación: son del acreedor por ley.

Por el demandado:

– Costas: cosa juzgada, no se ha utilizado la cláusula –acreditado-. Art. 89.3.a) y c) se refiere a la compraventa de viviendas, hipoteca unilateral gastos son del hipotecante y los de seguro también por art. 8 LRMH.

En 1ª INSTANCIA:

– Costas: cosa juzgada.

– Resto: art. 6.2 LCGC, STJUE 9 setiembre 2004: no cabe interpretación «contra proferentem» sino nulidad de la cláusula ambigua y perjudicial.

– Gastos cancelación: la actividad de cancelación del banco no es sino el consentimiento del art. 82 LH, es oscura contra arts. 5.5 y 7.7 LCGC.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

– Gastos documentación: arts. 89.3.2, 3 y 4 TRLGDCU.

– Tributos: art. 89.3.c) TRLGDCU.

– Gastos seguro daños: art. 8 LRMH y art. 14 LCS (tomador) –válida-

– Gastos pre-procesales: art. 86 TRLGDCU y 8 LCGC.

– Abogado y procurador voluntario: contra art. 32.5 LEC y 86 TRLGDCU y 8 LCGC.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores y posteriores: Auto TS 8 febrero 2017 plantea cuestión prejudicial sobre integración cláusula abusiva de vencimiento anticipado en casación SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014. La cláusula suelo, de intereses de demora y de vencimiento anticipado son abusivas. La de gastos, también ya que siendo nula la cláusula referida “9.e”, será nula la referencia; SJM 1 San Sebastián, de 15 octubre 2015 [gastos notariales y registrales al deudor nula por falta de reciprocidad; gastos derivados del impago y de prestación de servicios por la entidad al mismo, nula por general], confirmada por SAP Gipuzkoa de 27 junio 2016]; STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN y otros: Resoluciones de 24 mayo 2017, que suspende una cláusula de gastos con inscripción de la hipoteca -inscripción parcial-, pero sólo se recurre el apartado c, que se considera inscribible en cuanto a los gastos por AJD a cargo del prestatario; 10 noviembre 2016 (497) [considera inscribible, como gasto de conservación de la garantía, la imposición al deudor de los gastos del seguro de daños y la estipulación del banco como beneficiario del seguro; no en indemnizaciones por expropiación forzosa que tienen régimen imperativo propio]; 10 febrero 2016 (advierte que los gastos que por ley son del profesional no pueden imponerse al adherente); 19 abril 2006 (dos) y 26 octubre y 23 octubre 1987.

El Informe de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio Nacional de registradores de 3 febrero 2016 indica: “4.- Gastos derivados de la concertación del contrato y de la ejecución: gastos de notaría, registro impuesto de AJD, gestoría, costas procesales y honorarios de abogado y procurador. Se declaran en general nulos […] En otros casos se trata de gastos: las costas procesales, sujetos a estricta regulación legal (arts. 394, 398, 559 y 561 LEC), correspondiendo al juez su atribución al deudor o al acreedor […] Y en cuanto a la imputación de los honorarios de abogado y aranceles de procurador, indica el TS que es contraria al artículo 32-5 de la LEC que los excluye de la condena en costas salvo temeridad, por lo que su imposición al deudor supone abusividad […]

“No deben constar en el asiento de hipoteca: Los pactos referidos al pago de comisiones y compensaciones que excedan del máximo permitido por las normas que las regulan (ej. arts. 7 a 9 de la Ley 41/2007) o los pactos que impongan al deudor el abono de gastos o impuestos cuyo pago corresponde por Ley al acreedor (art. 89-3 LGDCU)”.

  El pago por el deudor de los honorarios del abogado del acreedor en la ejecución extrajudicial, porque su intervención no es obligatoria y según el artículo 236-K-3 del RN, el notario sólo debe practicar la liquidación de gastos, considerando exclusivamente los honorarios de su actuación y los derivados de los distintos trámites seguidos [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula con integración.

35- A la vista de lo expuesto hemos de considerar abusiva la condición general en todos sus párrafos excepto en el cuarto [Esta cláusula ya fue declarada nula, por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, y posteriormente por la de la Sec 13 de la AP, que devino firme en relación a esta cláusula, en el procedimiento que dio lugar a la STS 16-12-09], por resultar abusiva a la vista del art 87.5 y 89.3 del TRLCU.

36- […] la cláusula no cumpliría tampoco los requisitos de claridad y concreción del art 5.5 LCGC, resultando por el contrario oscuras y ambiguas en los términos del art 7.7 del mismo texto.

– INTEGRACIÓN

  1. a) cláusula de gastos serán de cuenta del cliente aquellos gastos o tributos que por disposición legal o reglamentario no sean del banco.

Decisión de la Audiencia: Confirma decisión del Juzgado.

Decisión del TS: Confirma decisión de la Audiencia

– Gastos documentación: nulos por arts. 89.3.2, 3 y 4 TRLGDCU.

– Tributos: abusivos por art. 89.3.c).

– Gastos seguro daños: válidos por art. 8 LRMH y art. 14 LCS (tomador) –válida- [aquí hay cosa juzgada con Caja Madrid 16-12-09].

– Gastos pre-procesales, notario, registrador: abusivos por art. 86 LCGC y 8 LCGC.

– Abogado y procurador voluntario: abusivos por contra art. 32.5 LEC y 86 TRLGDCU y 8 LCGC.

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución DGRN 10 febrero 2016: El segundo grupo de cantidades retenidas está constituida por 441,52 euros para pagar la cuota de ajuste y la primera cuota de intereses, 20 euros por gastos de transferencia, 194,81 euros para pagar a «Katra Tasación» los gastos de la tasación del inmueble hipotecado, 121 euros para pagar a don A. R. R. los honorarios de abogado de la preparación documental de la hipoteca, y 2.900 euros como provisión de fondos para el pago de los gastos de Impuesto, Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría. Es práctica relativamente frecuente en los préstamos hipotecarios que el acreedor retenga ciertas cantidades del préstamo para el pago de los gastos, comisiones e impuestos que la propia operación genera; por lo que no se puede hacer tacha alguna a estas retenciones, no comprendiendo la retención de gastos por servicios no solicitados por el deudor; y ello sin perjuicio que el pago de alguno de esos gastos correspondieran por ley al prestamista y no pudieran imponerse al adherente (cfr. STS de 23 diciembre 2015), lo cual no puede valorarse en este recurso al no haber sido alegado por el registrador.

Nota BBVA: 5.º) Gastos. Se ponen a cargo del deudor todo tipo de gastos, judiciales y extrajudiciales vayan en beneficio del acreedor o del deudor al margen de que sean originados a su solicitud, como son los de seguros, notariales, registrales y procesales. No puede admitirse por principio que todos los gastos, al margen de a quien beneficien, sean a cargo de la parte que no intervino en la formulación del contenido contractual, todo ello contradice al art. 1168 CC y apartado 22.º disposición adicional 1.ª LGDCU. Tampoco cabe una remisión genérica a las tarifas sin especificar los gastos concretos que se van cobrar conforme al apartado 4.c del número 7 de la OM de 12 de diciembre de 1989 y arts. 10.1, 10.3 LGDCU, 5 y 7 LCGC. El acreedor no puede imputar sin justificación ni negociación, que no se acredita, al adherente todos los gastos de su actividad dos veces, una por medio del interés y otra directamente. Además, la imputación de costas y gastos procesales no puede inscribirse dado que la mismas halla sujeta a reglas de Derecho necesario, a saber los arts. 241 y 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil. [Resolución 19 abril 2006 – BBVA]

 

Nota BBK: 4.º) Gastos y créditos conexos. I. Gastos. Se ponen a cargo del deudor todo tipo de gastos, judiciales y extrajudiciales vayan en beneficio del acreedor o en el deudor al margen de que sean originados a su solicitud, como son los notariales, de conservación, seguros, y registrales. No puede admitirse por principio que todos los gastos, al margen de a quien beneficien, sean a cargo de la parte que no intervino en la formulación del contenido contractual. El acreedor no puede imputar sin justificación al adherente todos los gastos de su actividad dos veces, una por medio del interés y otra directamente. Todo ello contradice al artículo 1.168 CC y apartado 22.º disposición adicional 1.ª LGDCU. Tampoco cabe una remisión genérica a las tarifas sin especificar los gastos concretos que se van cobrar conforme al apartado 4.c) del número 7 de la OM de 12 de diciembre 989 y artículos 10.1.a) LGDCU y 5 y 7 LCGC. El profesional no puede desplazar sus costes al cliente sin la oportuna negociación la cual no se acredita lo que es contrario a los artículos 10.1.a), 10 Código de comercio y 5.5. LCGC. La imputación al prestatario en exclusiva de los gastos procesales es contraria a, preceptos imperativos, en particular a los artículos 241 y 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil. II. Créditos conexos. Entre ellos se incluyen gastos del más variado régimen, que se pretenden cubrir con la garantía hipotecaria por costas y gastos, lo que en algunas ocasiones, como en el caso de subrogación por pago de impuestos que llevan aparejada preferencia legal sobre la hipoteca constituida, gozan de un rango superior al de la hipoteca misma, por lo que su garantía con ella encierra sobre-garantía contra el número 18 de la disposición adicional 1.ª LGDCU. La inclusión indiscriminada de tales créditos heterogéneos en una misma cláusula con sujeción a idénticos efectos adolece de oscuridad, lo que contraviene los artículos 10.1 a) LGDCU 5 y 7 LCGC. [Resolución 19 abril 2006 – BBK].

 

Resoluciones 26 octubre y 23 octubre 1987: El defecto 6.1.1 (cláusula 8.- de la escritura) se refiere, finalmente, a una cuestión muy importante porque está muy generalizada la práctica de incluir en la cifra global por costas y gastos no sólo las costas y gastos judiciales, sino cualesquiera otros gastos más o menos relacionados con el contrato y que habiendo sido anticipados por el prestamista, deban ser, en definitiva, según el contrato, de cargo del prestatario. De la Ley de Hipoteca Mobiliaria (artículo 6.°) resulta un criterio favorable a la inclusión en la misma cifra global, de aquellos gastos extrajudiciales que, como las primas de seguro del bien hipotecado, estén en íntima conexión con la conservación y efectividad de la garantía; éste puede ser también el caso de los anticipos por aquellos impuestos que constituyen afecciones preferentes a la hipoteca, o por gastos de la comunidad en régimen de propiedad horizontal y otros de análoga trascendencia en relación con la hipoteca misma. Pero una fórmula que, como la de la escritura, comprende «en general los gastos de esta operación que siendo a cargo de la parte prestataria o del titular del bien hipotecado hayan sido satisfechos por el prestamista» no puede ser aceptada, porque, como resulta de otros considerandos, la parte prestataria ha asumido obligaciones que son, en rigor, ajenas a la obligación garantizada y a la conservación y efectividad de la garantía. Si se quiere que los reembolsos por anticipos relativos a estas otras obligaciones sean también garantizados por hipoteca, se requerirá constituir hipoteca especial por deuda futura con las consiguientes precisiones relativas a cada deuda y al respectivo importe máximo garantizado.

 

BIBLIOGRAFÍA

– Agüero Ortiz, A., “Análisis de las últimas sentencias relativas a la cláusula de gastos y anexo jurisprudencial”, en Centro de Estudios de Consumo, 14 de junio de 2017, 39 pgs.

– “Efectos y Alcance de la nulidad de las cláusulas de gastos en préstamos hipotecarios con consumidores. Especial referencia al IAJD y los gastos de tasación”, en Aranzadi civil-mercantil. Nº. 2, 2017, pgs. 89-122.

– “Obligaciones informativas para pactar el traslado de los gastos de tasación al consumidor”, CESCO, 20 mayo 2017.

– “Nulidad cláusula de gastos III: actuación del notariado” CESCO, 3 febrero 2017.

– “Nulidad cláusula de gastos II: ¿a quién corresponde cada gasto en virtud del derecho supletorio?” CESCO, 27 enero 2017.

– “Nulidad de la cláusula de gastos en préstamos hipotecarios: no son sólo abusivos los gastos comprendidos en la STS de 23 de diciembre de 2015 (Gastos, efectos y plazos)” CESCO, 16 enero 2017.

– Ferrando Villalba, M. L., “Las comisiones bancarias. Naturaleza, requisitos y condiciones de aplicación. Doctrina, jurisprudencia y formularios”, Comares, Granada, 2002, 339 pgs.

– Juárez González, J. M., “A vueltas con el sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios”, en www.notariosyregistradores.com (26 junio 2017).

– Palacios, S., “Actualidad sobre reclamación de gastos de constitución de hipoteca”, en Actualidad jurídica Aranzadi, núm. 928, (2017), pg. 11.

– Pérez Benítez, J. J. (coordinador), “Efectos de la nulidad de las cláusulas abusivas”, elderecho.com, (2016) en http://www.elderecho.com/foro_legal/mercantil/Efectos-nulidad-clausulas-abusivas_12_982185001.html.

– Rodríguez Achútegui, E., “Gastos de documentación, inscripción y gestión de hipoteca y obligaciones tributarias”, en www.notariosyregistradores.com (15 mayo 2017).

– Zejalbo Martín, J., “Obligado al pago de los gastos de la hipoteca: Impuesto, Notaría, Registro, Proceso. El obligado al pago del impuesto de AJD y de los honorarios notariales en el préstamo hipotecario es el prestatario (según Sentencia Audiencia Provincial Pontevedra de 28 de marzo de 2017, S1ª), en www.notariosyregistradores.com (10 abril 2017).

– “La incompetencia de los Tribunales Civiles para la determinación del sujeto pasivo del impuesto. Últimas sentencias y noticias”, en www.notariosyregistradores.com (16 marzo 2017).

– “Jurisprudencia de la Sala Tercera del TS y del TC sobre el sujeto pasivo en AJD de los préstamos hipotecarios”, en www.notariosyregistradores.com (7 febrero 2017).

– “El Sujeto Pasivo en AJD de los Préstamos Hipotecarios (2ª ADENDA), en www.notariosyregistradores.com (4 enero 2017).

 

– Trabajos del autor de esta ficha:

2008 “Combatir las cláusulas abusivas”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 17 de diciembre).

2006 “EL PAPEL DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD FRENTE A LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN MATERIA DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA”, en “Protección del comprador de vivienda frente a cláusulas abusivas, INFORME SOBRE EL ANÁLISIS DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA”, diciembre, 2006, CECU.

– El mismo informe en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 131, enero, (2007), (2ª época), pgs. 42 a 46.

2004 Recensión de la obra de Mª de Lourdes Ferrando Villalba, “Las comisiones bancarias”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 684, julio-agosto, pgs. 2033 a 2036.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1840.

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

59.- Cláusulas suelo en macrodemanda de Adicae

Cballugera,

59.- CLÁUSULAS SUELO EN MACRODEMANDA DE ADICAE (4ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

  1. ARQUIA CAJA DE ARQUITECTOS

[1] Cláusula TERCERA BIS. Tipo de interés variable: Se acuerda que, en cualquier caso, el tipo de interés nominal anual a aplicar no sea inferior al 4% ni sobrepasará nunca el 12% anual, cualquiera que fuere lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto.

 

  1. LIBERBANK

[2] Caja Castilla la Mancha

Cláusula TERCERA BIS, último párrafo: “El tipo de interés máximo amparado por la hipoteca, no será superior al 11% nominal anual, ni inferior al 4,50% nominal anual.”.

 

[3] Caja de Ahorros de Asturias/Cajastur

Cláusula TERCERA BIS punto 3.2.b «No obstante todo lo anterior, se conviene que durante la fase sujeta a interés variable, los tipos de interés nominal anual máximo y mínimo aplicables al préstamo serán del 2,95 por ciento y del 15 por ciento respectivamente, con independencia de que el tipo resultante por aplicación las reglas de variabilidad recogidas en la presente estipulación sea inferior o supere los referidos límites”.

 

[4] Caja de Ahorros de Extremadura

Punto 3.- LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS del apartado VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE: Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable:

TIPO MÁXIMO DE INTERÉS: 12 % NOMINAL ANUAL

TIPO MÍNIMO DE INTERÉS: 4,75 % NOMINAL ANUAL.

 

[5] Caja de Ahorros de Santander y Cantabria

Cláusula TERCERA BIS (…) El tipo de interés nominal aplicable en posteriores ciclos se calculara mediante la adición al tipo de referencia de un diferencial de 0,75 PUNTOS, con un límite máximo y mínimo de 12,00% y 3,00% nominal anual, respectivamente.

 

  1. BANCO POPULAR

[6] Banco de Galicia

Cláusula tercera. Punto 3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable (…) No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4,25 %.

 

[7] Banco Pastor

Cláusula TERCERA BIS. Punto 4 LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE: Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 4,150 POR CIENTO nominal anual ni superior al 12,500 POR CIENTO nominal anual.

Cláusula inserta en la página 19 de la escritura de préstamo hipotecario suscrito con la citada entidad bancaria por AMIGO GONZALEZ, Mª DEL MAR.

 

[8] Banco Vasconia

Cláusula tercera. Punto 3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable (…) No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4,500 %.

 

[9] Banco Popular Español

Cláusula tercera. Punto 3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 5,00 %.

 

[10] Banco Andalucía

Cláusula tercera. Punto 3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable (…) No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 5,00 %.

 

[11] Banco Castilla

Cláusula tercera. Punto 3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable (…) No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4,00 %.

 

[12] Banco Crédito Balear

Cláusula 3ª. Punto 3.3. .Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3,820 %.

 

[13] Banco Popular Hipotecario Español

El punto III Modificación de la revisión del tipo de interés: Por la presente, los comparecientes acuerdan establecer un tipo de interés mínimo 3,00 % a aplicar durante toda la duración del préstamo; de tal forma que si el tipo de interés resultante de la revisión pactada para el presente préstamo es inferior al 3,00 %, se aplicará en su lugar este último.

 

[14] Popular-E

Cláusula tercera. Punto 3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable (…) No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3,50 %.

 

  1. BANKIA

[15] Caja Segovia

Cláusula TERCERA BIS, TIPO DE INTERÉS VARIABLE; apartado 4): No obstante, en todo caso, se pacta un tipo de interés mínimo aplicable al préstamo en los «periodos de interés» siguientes al inicial del 3,50 % nominal anual, de forma que, si del procedimiento de revisión descrito en los apartados anteriores para un «período de interés determinado” resultara un tipo de interés nominal inferior al mínimo pactada anteriormente, se aplicará es su lugar este tipo mínimo durante dicho período de interés.

 

[15] Caja Insular de Ahorros de Canarias

Punto C.4 Condiciones comunes (incluida en la cláusula cuarta Intereses): En ambos supuestos de tipo ordinario o sustitutivo, el tipo nominal se aplicará con un mínimo del 3 por ciento anual.

 

[16] Caja Rioja

Punto 1.4. TIPO MÁXIMO Y MÍNIMO.- INSTRUMENTO DE COBERTURA DEL RIESGO DE INTERÉS (TIPO MÁXIMO Y MÍNIMO).- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo decimonoveno del Real Decreto 2/2003, de 25 de abril, sobre medidas de reforma económica, la PRESTAMISTA dispone de un sistema de cobertura de riesgo de incremento de tipo de interés consistente en el establecimiento de límites de variabilidad; estando interesada la PARTE PRESTATARIA en acogerse a dicho sistema de cobertura.- Se fija, de común acuerdo, el tipo de interés máximo del 18 % nominal anual y el tipo de interés mínimo en el 3,50% nominal anual, por lo que el tipo de interés resultante de aplicación de las normas anteriores, no será en ningún caso superior ni inferior a los límites señalados.

 

  1. KUTXABANK, S.A.

[17] Kutxa/Caja de Ahorros y Monte Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián

Cláusula cuarta.- El tipo de interés resultante para la parte prestataria no será en ningún caso inferior al 3,500 por ciento nominal anual ni superior al 7,00 por ciento nominal anual.

 

[18] CajaSur

CLÁUSULA TERCERA BIS. TIPO DE INTERÉS VARIABLE (…) A todos los efectos se establece que el tipo de interés aplicable a la presente operación, en ningún caso podrá ser superior al 12,00% nominal anual ni inferior al 3,00% igualmente nominal anual.

 

  1. LABORAL KUTXA

[19] Ipar Kutxa Rural, S. C. C.

Se incluye en el último párrafo de la Cláusula Tercera Bis, cuyo tenor literal es el siguiente: El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual.

 

[20] Caja Laboral Popular

CLÁSULA TERCERA. INTERESES ORDINARIOS.- No obstante lo expuesto, durante la vida de esta operación, el tipo de interés nominal anual resultante final tendrá un límite máximo y otro mínimo de modo que no podrá ser exceder del tipo nominal máximo del 10 por ciento anual, ni ser inferior al tipo nominal 4 por ciento anual.

 

  1. IBERCAJA BANCO

[21] Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón

Cláusula INTERÉS, Instrumento de cobertura de tipo de interés.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo decimonoveno del R.D. 2/2003, de 25 de abril sobre medidas de reforma económica, la CAJA ha ofrecido al prestatario los instrumentos de cobertura del riesgo de incremento de tipo de interés de los que actualmente dispone, habiendo optado el prestatario por contratar un instrumento de cobertura consistente en el establecimiento de límites de variabilidad del tipo de interés remuneratorio acordado en la presente escritura. A estos efectos, se fija el tipo de interés máximo en el 9,75 por ciento nominal anual y el tipo de interés mínimo en el 4,50 por ciento nominal anual. En consecuencia, los intereses remuneratorios del presente préstamo no podrán liquidarse a un tipo de interés superior o inferior a los tipos máximo o mínimo anteriormente indicados”.

 

[22] Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz

Cláusula INTERESES ORDINARIOS.- En ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en cada período, el tipo de interés nominal anual a aplicar podrá ser inferior al TRES POR CIENTO, ni exceder del DOCE POR CIENTO.

 

[24] Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos

Cláusula 3ª BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE. (…) No obstante, las partes acuerdan expresamente que el tipo de interés aplicable a cada periodo en ningún caso podrá ser inferior al mínimo pactado del 3,75 por ciento.

 

  1. BANCO SABADELL

[25] Banco Guipuzcoano

Cláusula Cuarta.- (…) No obstante lo anterior, ambas partes acuerdan que el interés a aplicar en la presente operación no podrá ser nunca inferior al 4 por ciento anual nominal, de tal forma que si del cálculo del tipo de interés a aplicar en cada periodo de revisión, según lo previsto en los párrafos anteriores, resultara un interés inferior al citado 4%, se aplicará este último tipo.

 

[26] Banco Gallego

Cláusula Segunda.- Intereses ordinarios (…) Se establece que, a efectos hipotecarios, el tipo de interés remuneratorio no podrá exceder del 12% ni ser inferior al 4,50 %.

 

[27] Caixa Penedés

Párrafo segundo punto 3.3. de la cláusula tercera (…) No obstante, el tipo de interés nominal anual aplicable al préstamo, en ningún caso podrá ser inferior al TRES por ciento ni superior al DIECINUEVE por ciento, tipos estos que tendrán la consideración de tipo de interés mínimo y máximo, respectivamente. Por tanto, si el tipo resultante de la revisión en cualquiera de los periodos de interés que comprende la segunda fase fuere inferior al tipo de interés mínimo o superior al tipo de interés máximo establecidos, serán éstos, tipo de interés mínimo en el primer caso y tipo de interés máximo en el segundo, los que se aplicarán al préstamo en el periodo de interés correspondiente.

 

[28] Banco Sabadell Atlántico

Cláusula Tercera bis.- Tipo de interés variable (…) Las partes convienen expresamente que, cualquiera que fuere lo que resultaré de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable de interés ordinario así como el sustitutivo, incluida la posible bonificación, en ningún caso será superior al QUINCE POR CIENTO (15 %) ni inferior al CUATRO CON VEINTICINCO POR CIENTO (4,25%).

 

[29] Banco de Asturias

PACTO TERCERO BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE. (…) 4. Límite a la variación del tipo de interés aplicable: durante la fase de interés variable y a todos los efectos, si el tipo de interés nominal aplicable, incluido el bonificado, resultarse inferior al 3,5% por ciento se utilizará esta cifra como tipo de interés nominal aplicable.

 

[30] Banco Herrero

PACTO TERCERO BIS. Tipo de interés variable. 3.4 B Límite de variabilidad de los tipos de interés nominal anual. Durante la fase de interés variable, y a todos los efectos, si el tipo de interés nominal anual aplicable, incluido el bonificado, resultare inferior al tres con setenta y cinco por ciento, se utilizará dicha cifra como tipo de interés nominal anual aplicable. A efectos hipotecarios, tanto respecto de la PARTE DEUDORA como de terceros, el tipo máximo que puede alcanzar el interés nominal anual aplicable al préstamo, durante la fase sujeta a intereses variables, será del diecinueve por ciento.

 

[31] Banco Urquijo

TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE (…) Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable en ningún caso será superior al 15,00% ni inferior al 4,25%.

 

  1. CAIXABANK

[32] Caixa D’Estalvis de Girona

TERCERA BIS (…) C) Límites a la variación del tipo de interés. Tipo de interés mínimo aplicable. Se acuerda y se pacta expresamente que el préstamo objeto del presente contrato no devengará en ningún caso un interés inferior al tres enteros y cincuenta centésimas por ciento (3,50%) nominal anual, como resultado de las sucesivas revisiones de interés.

 

[33] Caja Sol

Apartado d) Tipo máximo y mínimo de la cláusula tercera.- (…) Se establece que, desde la primera revisión de tipos de interés, en ningún caso, el tipo de interés será inferior al 4,90 % ni superior al 14%».

 

[34] Caja de Ahorros de Burgos

(…) En todo caso se establece que el tipo nominal aplicable no podrá ser inferior al 3,00 % anual ni superior al 15%.

 

[35] Caja Guadalajara

Sexto. Apartado B) Intereses. (…) Pacto de estabilización.

El tipo de interés revisado conforme a las reglas anteriores no podrá ser superior al 12,00 por ciento nominal anual, ni inferior al 3 ,00 por ciento nominal anual.

 

[36] Caixa D’Estalvis i Pensions de Barcelona/La Caixa

TERCERA BIS.- Tipo de interés variable. (…) F) Límite a la variación del tipo de interés. Los tipos máximo y mínimo que puede alcanzar el interés nominal anual aplicable al préstamo durante la fase sujeta a intereses variables será de nueve enteros y cincuenta centésimas de entero por ciento (9,50%) y de cuatro enteros por ciento (4%) respectivamente.

 

[37] Caja General de Ahorros de Canarias

TERCERA BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE

(…) Los sucesivos tipos de interés resultantes como consecuencia de la modificación pactada, serán el resultado de adicionar un diferencial de cero coma cincuenta puntos al tipo de referencia, sin que en ningún caso puedan llegar a ser superiores al 5,95 % ni inferiores al 2,75 %.

 

[38] Banco Zaragozano

2.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE.

  1. D) Límites a la variación del tipo de interés. Para el caso de revisión del tipo de interés, se acuerda que el tipo de interés nominal anual a aplicar no será inferior al 3,75% ni sobrepasará el 25% anual, cualquiera que fuere lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto.

 

[39] Caja General de Ahorros de Granada

Cláusula D) INTERESES ORDINARIOS en el párrafo SEGUNDO (…) En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo del 3,75 por ciento nominal anual; y como máximo al tipo del 14.- por ciento nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca.

 

  1. CREDIFIMO

[40] TERCERA BIS.- (…) El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 20 % ni inferior al 3,95 % nominal anual.

 

  1. CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT

[41] Dentro de la cláusula TERCERA.- INTERESES ORDINARIOS se incluye el siguiente apartado:

LIMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.

Para el caso de revisión del tipo de interés, las partes acuerdan expresamente que el tipo nominal anual aplicar no podrá ser inferior al 3,50% ni sobrepasar nunca el 9,50 % nominal anual, cualquiera que fuere lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto.

 

  1. UNICAJA BANCO

[42] Caja Duero

Cláusula TERCERA- BIS: Revisión del tipo de interés

(…) El tipo de interés nominal aplicable se fijará, al inicio de cada sucesivo periodo anual, adicionando un diferencial de 0,75 puntos porcentuales al índice de referencia denominado EURIBOR DOCE MESES, sin que, en ningún caso, el tipo nominal anual resultante pueda ser inferior al DOS CON NOVENTA Y CINCO por ciento.

 

[43] Unicaja

TERCERA- BIS: Tipo de interés variable (…) En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario, será inferior al 3,50 por ciento nominal anual.

 

  1. BANCO MARE NOSTRUM

[44] Caja Granada

Cláusula D). – Intereses ordinarios. (…) En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como máximo al tipo del CATORCE ENTEROS por ciento nominal anual y como mínimo al tipo de TRES ENTEROS Y SETECIENTAS CINCUENTA MILÉSIMAS por ciento, cualquiera que sea la variación que se produzca.

 

[45] Caja de Ahorros de Murcia

TERCERA BIS.- (…) como consecuencia de las revisiones del tipo de interés pactadas, las modificaciones que se produzcan en el tipo de interés que resulte de aplicación, a efectos hipotecarios no podrán suponer una alteración superior ni inferior a 5 puntos sobre el inicialmente convenido, mientras que a efectos obligacionales tendrán como límite máximo el 12 % anual y como límite mínimo el 3,850 % anual.

 

  1. CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS

[46] TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE

(…) 3º.- Límites a la variación del tipo de interés.

Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen un tipo mínimo del interés del 5% nominal anual.

 

  1. BANCA MARCH

[47] 2.2.5. Tipo de interés ordinario (…) c) El tipo de interés devengado por el presente préstamo hipotecario no podrá ser inferior al cuatro por ciento ni superior al doce por ciento nominal anual, por lo que, si de la aplicación de las normas de revisión indicadas en el punto anterior, resultare un tipo de interés inferior al mínimo señalado, se devengará dicho tipo mínimo; y si resultare un tipo de interés superior al máximo citado, se aplicará dicho tipo máximo. A estos efectos se entenderá por tipo de interés mínimo y máximo el resultante de las normas de revisión, el índice de referencia incrementado con el diferencial pactado en la presente escritura.

 

  1. BANCA PUEYO

[48] Cláusula 3. INTERESES ORDINARIOS. b) (…) No obstante lo establecido anteriormente, se pacta que el tipo de interés nominal durante la vigencia del contrato nunca será inferior al tres por ciento ni superior al once por ciento.

 

  1. BANCO CAMINOS

[49] «… No obstante, el tipo de interés nominal anual a aplicar en cada periodo de liquidación, no podrá ser superior al 18,50 % nominal anual, ni inferior al 2,50 % nominal anual.

 

  1. BANCOFAR

[50] TERCERA BIS.- INTERÉS VARIABLE

(…) 4.- Limites a la variación del tipo de interés. Ambas partes acuerdan que, una vez transcurrido el primer año de duración del presente préstamo, en ningún caso, el tipo de interés nominal anual a aplicar será inferior al 4 por ciento anual o superior al 20 % anual, cualquiera que fuese lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto.

 

  1. GRUPO CAJA RURAL

[51] Caja Rural Toledo

TERCERA BIS.- Tipo de interés variable.

(…) el tipo de interés aplicable a estos conceptos no podrá ser en ningún caso inferior, como mínimo al 3,50 por ciento anual, ni superior, como máximo al 14,00 por ciento anual, aun cuando Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid – Procedimiento Ordinario 471/2010 24 de 85 las variaciones de los índices de referencia o cualquier otra circunstancia de aplicación al caso, según las previsiones de las aludidas clausulas, pudiesen situar aquel por encima del máximo o por debajo del mínimo citados.

 

[52] Caja Rural Zamora

TERCERA bis. TIPO DE INTERÉS VARIABLE

1º DEFINICIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE: (…) En ningún caso, el tipo de interés nominal anual a aplicar, pese a las bonificaciones a que hubiere lugar en la presente escritura, nunca podrá ser inferior al 3,50 %.

 

  1. CAJA RURAL EXTREMADURA

[53] Tercera- bis: TIPO DE INTERÉS VARIABLE

3.- LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE

Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los dos puntos anteriores, las partes establecen los límites siguientes a los tipos de interés aplicable:

TIPO MÁXIMO DE INTERÉS: 16 por ciento nominal anual

TIPO MINIMO DE INTERES: 4,825% por ciento nominal anual.

 

  1. CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO

[54] TERCERA BIS.- LÍMITES A LA VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS No obstante la variabilidad del tipo de interés pactado en la cláusula financiera inmediata anterior, las partes acuerdan expresamente que el tipo de interés nominal anual aplicado en cada uno de los períodos de revisión del tipo de interés no podrá ser inferior al 3,75 por ciento ni superior al 15 por ciento. De este modo, si como consecuencia de la revisión pactada, el tipo resultante para un determinado periodo (tras adicionar al interés de referencia el margen correspondiente) estuviera por debajo del límite inferior antedicho se aplicará, para dicho periodo, el tipo de interés nominal anual del 3,75 %. Por el contrario, si como consecuencia de la revisión pactada, el tipo resultante estuviese por encima del indicado límite superior se aplicará, para dicho periodo, el tipo de interés nominal anual del 15,00 por ciento.

 

  1. CAJA RURAL DE JAÉN

[55] TERCERA- BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE

  1. LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE. No obstante la variación que aquí se pacta para el tipo de interés inicial, en ningún caso el tipo de interés aplicable al préstamo podrá superior al 12 % nominal anual, ni inferior al 4 %. Si el cálculo efectuado según el criterio de variación prevista en esta estipulación resultara un superior o inferior a los a los citados, se aplicaran éstos.

 

  1. CAJA RURAL DE BEXTI

[56] Tercera.- Intereses ordinarios

(…) La alteración del tipo de interés como consecuencia de la revisión no podrá ser inferior a TRES COMA CINCUENTA POR CIENTO.

 

  1. CAJA RURAL DE SORIA

[57] TERCERA.- INTERESES ORDINARIOS.

(…) En todo caso, el tipo mínimo aplicable al contrato será el 4,75 %.

 

  1. CAJA RURAL CENTRAL

[58] TERCERA-BIS (tipo de interés variable) (…) El tipo de interés que resulte no podrá ser inferior al 4% nominal anual, ni superior al 11 %.

 

  1. CAJA RURAL DE ASTURIAS

[59] Se incluye en el apartado 4º de la cláusula TERCERA BIS, bajo la rúbrica Límites a la variación del tipo de interés. (…) En todo caso el tipo de interés anual resultante de cada variación no podrá ser superior al 15 por ciento ni inferior al 3 por ciento.

 

  1. CAIXA RURAL GALEGA

[60] TERCERA BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE. (…) D) LÍMITES DE VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS. Los límites de variación del tipo de interés nominal anual de este préstamo se establecen entre un mínimo del CUATRO por ciento y un máximo del DOCE Y MEDIO por ciento.

 

  1. C.R. BURGOS, FUENTEPELAYO, SEGOVIA Y CASTELLDANS, SCC (LUEGO CAJAVIVA – HOY GRUPO CAJA RURAL)

[61] TERCERA BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE. (…) Este tipo de interés con independencia de la variabilidad pactada en los párrafos anteriores, estará limitado a un mínimo del 3,95% y a un máximo del 15,75%.

 

  1. CAJA RURAL DE TENERIFE- CAJASIETE

[62] TERCERA BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE

(…) Márgenes de fluctuación del tipo de interés

En todo caso, el tipo de interés de referencia de la revisión anual conforme a la cláusula TERCERA-BIS no podrá ser inferior al 3,75 % ni superior al 15%.

 

  1. CAJA RURAL DEL SUR

[63] Caja Rural del Sur Sociedad Cooperativa de Crédito

TERCERA BIS. (…) Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá superar TRECE ENTEROS POR CIENTO NOMINAL ANUAL ni ser inferior a CUATRO ENTEROS Y OCHENTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO NOMINAL ANUAL.

 

[64] Caja Córdoba

3º.- INTERESES ORDINARIOS

  1. a) DEFINICIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE (…) En ningún caso el tipo de interés resultante de las revisiones periódicas podrá ser inferior al 4,25 % ni exceder del 15%.

 

[65] Caja Rural de Sevilla

TERCERA BIS.-

  1. b) (…) Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el tipo de interés resultante no podrá ser inferior al tres enteros setecientas cincuenta milésimas por ciento (3,750%).

 

  1. CAJA RURAL DE TERUEL

[66] Cláusula TERCERA. Bis.- dos- LIMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores no podrá ser, en ningún caso, superior al 12% por ciento nominal anual, ni inferior al 4 % por ciento nominal anual.

 

  1. CAJA RURAL SAN VICENTE FERRER DEL VALL DE UXO

[67] TERCERA. INTERESES ORDINARIOS

  1. c) El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser en ningún caso, superior al 15 % ni inferior al 4 % nominal anual.

 

  1. CAIXA RURAL CASINOS

[68] INTERESES (…) En las revisiones el tipo de interés nominal resultante aplicable no será superior al 99 % anual salvo que resulte de aplicar por penalización de demora ni inferior al 4,000 % nominal.

 

  1. CAJA RURAL DE GRANADA

[69] CUARTA: INTERESES ORDINARIOS

(…) Una vez transcurrido el periodo de interés fijo pactado para los doce primeros meses, el tipo de interés que corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en esta Cláusula, en ningún caso podrá ser superior al 12% nominal anual, ni inferior al 2,75 %, cualquiera que sea la variación que se produzca.

 

  1. CAJA RURAL DE NAVARRA

[70] Tercera.- INTERES ORDINARIO Y REVISIONES DEL TIPO DE INTERES (…) Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,50 por ciento anual.

 

  1. CAJA ALMENDRALEJO

[71] TERCERA.- INTERESES ORDINARIOS

3º.- Límites (…) El tipo de interés aplicable al devengo de los interese ordinarios no podrá ser en ningún caso inferior al CINCO POR CIENTO nominal anual, aplicándose este tipo de interés en aquellos periodos en que el tipo resultante, según lo dispuesto en la siguiente Estipulación Tercera bis fuere inferior a dicho mínimo.

 

  1. CAIXA DE GUISSONA

[72] Tercera bis.- Tipo de interés variable

(…) A efectos obligacionales, el tipo de interés ordinario aplicable al préstamo que resulte de las cláusulas de revisión del tipo de interés convenidas en esta escritura no podrá ser, en ningún caso, inferior al 2,85 % nominal anual.

 

  1. CAJA CANTABRIA`

[73] TERCERA BIS.

(…) La variación del tipo de interés está sujeta a los límites siguientes: Máximo 12,00% y mínimo del 3,00% nominal anual.

 

  1. GLOBALCAJA

[74] Caja Rural de Albacete

TERCERA Bis.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE.

(…) 4º.- TIPO MÁXIMO Y MINIMO: El tipo de interés revisado, conforme a las reglas anteriores, no podrá ser superior al 15 % nominal, ni inferior al 4% nominal anual.

 

[75] Caja Rural de Ciudad Real

TERCERA.- INTERESES ORDINARIOS

(…) El tipo de interés nominal anual que resulte no podrá ser inferior al CUATRO POR CIENTO, ni superior al DIECISIETE POR CIENTO igualmente nominal anual.

 

[76] Caja Rural de Cuenca

TERCERA BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE. (…) sin que en ningún caso el tipo de interés resultante pueda ser inferior al 3,50 por ciento, ni superior al 12 por ciento.

 

  1. BANTIERRA

[77] Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (Cajalón)

TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE

(…) El interés calculado por este sistema, nunca podrá ser inferior al 4 por ciento nominal anual y tampoco ser superior al 17,00 por ciento nominal anual.

 

[78] Caixa Advocats

TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE

(…) II. Límite de variabilidad de intereses ordinarios. Dentro del carácter obligacional y sin perjuicio de cuanto se establece en la Cláusula No Financiera PRIMERA así como de lo pactado en la Cláusula Financiera SEXTA para los intereses de demora, las partes establecen con dicho carácter que, la variación en el tipo de interés, tendrá como límite, al alza, el tipo del 17% nominal anual y, a la baja, el tipo del 3,5 % nominal anual.

 

[79] Caja Rural de Huesca

SEGUNDA. COMISIONES E INTERÉS APLICABLE (…) El tipo de interés a aplicar no podrá ser inferior al 5 % nominal anual, ni superior al 8,50 % nominal anual.

 

  1. BANCO DEL COMERCIO

[80] CUARTA (Tipo de interés variable) (…) 6) El tipo de interés a aplicar no podrá ser, en ningún caso, inferior al TRES COMA CINCUENTA POR CIENTO ni superior al CATORCE por ciento anual.

 

  1. BANCO ETCHEVERRIA

[81] TERCERA BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE.

(…) 7.- En todo caso, el tipo de interés resultante no podrá nunca ser inferior al 4,00 %, cualquiera que sea la referencia que corresponda aplicar.

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Falta transparencia, reciprocidad y de semejanza entre suelo y techo.

Por el demandado: Validez intrínseca de la cláusula suelo, cumplen el control de inclusión, es negociada, la falta de transparencia no determina de manera inmediata la abusividad sino que se ha de cumplir el art. 82.1 TRLGDCU. La declaración de nulidad ha de ser irretroactiva y no se debe publicar la sentencia en el BORME.

En 1ª INSTANCIA: No hay prueba de negociación, se trata de condiciones generales de la contratación. La cláusula cumple los requisitos de inclusión, pero no la transparencia reforzada, ya que se presenta de modo que pasa desapercibida al adherente persona consumidora, sin que los bancos cumplieran su deber reforzado de transparencia, consistente en la obligación de asegurarse que los adherentes conocían la inclusión de la cláusula suelo en la hipoteca. La falta de transparencia ocasiona al consumidor un perjuicio evidente consistente en la alteración de la carga económica del contrato.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM Madrid núm. 11 de 7 abril 2016.

Anteriores y posteriores: STC 146/2016, de 19 setiembre [declara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia) en el archivo de actuaciones en demanda singular por litispendencia de una acción colectiva, resultante de una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del TJUE]; STJUE 14 abril 2016 [El consumidor tiene el derecho subjetivo a desvincularse de la acción colectiva]; auto JPI núm.1 Alcobendas de 15 enero 2016 [deniega suspensión acción individual por la colectiva de Adicae con cita de jurisprudencia]; SSTS 23 diciembre 2015 (SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013); 22 abril 2015; 24 marzo 2015 (SJM 1 Córdoba 16 noviembre 2012; SAP Córdoba 21 mayo 2013); SJPI 100 Madrid 5 diciembre 2013; STS 9 mayo 2013; SJC-A Álava 19 setiembre 2012; STJUE 3 junio 2010; STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones 13 setiembre 2013, 19 abril 2006 (dos), 26 octubre y 23 octubre 1987 [límite máximo de responsabilidad].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Cláusulas nulas por falta de transparencia de acuerdo a un control abstracto.

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

1/2016 “Los consumidores tienen el derecho subjetivo europeo a desvincularse de las acciones colectivas”, en www.notariosyregistradores.com, (14 abril 2016).

4/2015 “Inscripción de una cláusula suelo del 0,5%”, en www.notariosyregistradores.com, (21 diciembre 2015).

3/2015 “Con la expresión manuscrita el profesional cumple su deber legal de transparencia”, Breve comentario y resumen de la resolución DGRN 8 octubre 2015, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 18 noviembre 2015).

2/2015 “Registro de Condiciones Generales: entre la eliminación y el rescate”, Registradores, núm. 72, abril-junio, (2015), pgs. 51-52; blog.registradores.org, (publicado el 28 julio 2015); y web notariosyrgistradores.com (publicado el 15 noviembre 2015).

1/2015 “La devolución de las cantidades pagadas de más por cláusulas suelo”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 26 mayo 2015).

7/2013 “Suspensión cautelar del cumplimiento de una cláusula suelo” en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 19 octubre 2013).

6/2013 “Esquema breve para estudiar mejor la STS 9 mayo 2013”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 10 julio 2013).

5/2013 “Las cláusulas suelo en préstamos hipotecarios de financiación de la vivienda. Presentación del resumen de la STS de 9 mayo 2013”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 1 julio 2013).

4/2013 “Prontuario para saber cuándo una cláusula es abusiva”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 27 marzo 2013).

3/2013 “Sanción por usar cláusula suelo abusiva con tipo de interés mínimo del 2,5%”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 20 marzo 2013).

2/2013 “Validez de cláusulas suelo en hipoteca de vivienda celebrada por adhesión a condiciones generales”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 21 febrero 2013).

1/2013 “Nulidad cláusulas suelo-techo sostenida por el Ministerio Fiscal”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 26 enero 2013).

2012 “Nulidad cláusulas suelo-techo”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 13 noviembre 2012).

2011 Sobre las cláusulas suelo en Seminario de Derecho Registral de Bilbao, casos prácticos de la sesión de 19 de octubre de 2010, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 6 de octubre de 2011).

2003, “Límites de oscilación del tipo de interés” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pg. 128; y “2. límites de oscilación del tipo de interés”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 13 de mayo de 2003, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com.

 

Otros autores:

Pérez Beltrán, S., “Importancia de la acción colectiva de los consumidores en la lucha contra las cláusulas abusivas”, en www.notariosyregistradores.com, publicado el 21 junio 2013.

Santos Urbaneja, F., “Urge una ley de acciones colectivas para la defensa de los consumidores y usuarios”, en www.notariosyregistradores.com, publicado el 30 mayo 2013.

 

 

 

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Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

54.- Expresión manuscrita en límite cero a la baja del tipo de interés

Cballugera,

54.- EXPRESIÓN MANUSCITA EN LÍMITE CERO A LA BAJA DEL TIPO DE INTERÉS (2ª entrega)

 

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- BBVA (préstamo hipotecario 14 junio 2016 -deudor persona consumidora-)

Cláusula tercera número 3.1 «Tipo de interés.–Devengo y vencimiento», que señala: «Debido a la naturaleza del contrato, en ningún caso se podrán generar intereses a favor del prestatario» [resolución DGRN 10 noviembre 2016, exige para su inscripción la expresión manuscrita del deudor].

 

2.- Entidad de crédito desconocida con persona consumidora para adquisición de vivienda

Cláusula tercera-bis -tipo de interés variable-, que: «En el supuesto de que en la fecha de revisión del tipo de interés aplicable al préstamo, el tipo de interés de referencia sea inferior a 0, en ningún caso devengaran intereses favorables para la parte prestataria» [Resolución DGRN 15 julio 2016]

 

3.- Bankinter (préstamos hipotecarios 16 junio y 16 abril 2015 –deudor persona consumidora-)

El presente expediente se refiere a una escritura de préstamo hipotecario entre una entidad de crédito y personas físicas en el que la finca gravada es una vivienda, constando en su cláusula tercera -tipo de interés variable-, después de definir el tipo de interés variable con el tipo de referencia y el diferencial, que: «Dada la naturaleza jurídica de esta operación y de acuerdo con los artículos 1.740 del Código Civil y 315 del Código de Comercio, el interés es la retribución a Bankinter por el préstamo concedido y por tanto solo puede devengarse a favor de Bankinter como prestamista. Por tanto, si en algún momento la suma del tipo de referencia y diferencial personalizado generara un resultado negativo, ello no podría nunca entenderse como un derecho del prestatario a percibir ningún importe como retribución o por cualquier otro concepto» [Resoluciones DGRN 10 diciembre y 27 octubre 2015, necesita manuscrito].

 

4.- Catalunya Banc (préstamos hipotecarios 28 mayo 2015 –deudor persona consumidora-)

Los términos de la cláusula suelo –tercera bis– son los siguientes: «en atención a que el préstamo es concedido al prestatario en la cualidad de empleado de Catalunya Bank, S.A., y en cumplimiento de la legislación laboral vigente, convenios y pactos complementarios, se establecen las siguientes limitaciones a la variabilidad del tipo de interés que se ha devengar por el préstamo: 1.–El tipo de interés que se ha de devengar por el préstamo no podrá ser nunca inferior al 0’5 por ciento nominal, ni superior al del Convenio Colectivo para esta modalidad, vigente en cada momento».

Otras características del préstamo hipotecario son las siguientes: a) se concede a una persona física que es empleado del banco y la hipoteca recae sobre una vivienda no habitual del prestatario; b) se aporta la expresión manuscrita del prestatario; c) para el caso de que este deje de ser empleado del acreedor, se modifica el diferencial (pasa de ser el menos 1,50 a más 0,75 o más 1,00 según la causa), pero sin señalar distintos topes al suelo ni al techo.

De la resolución también resulta que el interés remuneratorio es variable y que parece tener como tipo de referencia el euribor mensual, al que hay que sumar un diferencial invariable, negativo para deudores empleados de Catalunya Banc, SA, del 1,5%. También resulta que se fija un tipo de interés remuneratorio máximo del 5% según el informe del notario y del 5,5% según la DGRN. [Resolución DGRN 21 octubre 2015, necesita manuscrito para inscribir].

 

5.- Kutxabank (préstamo hipotecario 21 mayo 2015 –deudor persona consumidora-)

El presente expediente se refiere a una escritura de préstamo hipotecario entre una entidad de crédito y personas físicas en el que la finca gravada es una vivienda, constando en su cláusula tercera bis –tipo de interés variable– que: «1º) El tipo de interés nominal anual variará semestralmente, determinándose cada nuevo tipo de interés nominal anual mediante la adición de 1,70 puntos al tipo de referencia »euribor a un Año», o »Referencia interbancaria a un año» tipo de referencia oficial, que publica mensualmente el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado y se tomará para este contrato el correspondiente al mes natural inmediatamente anterior al de la variación. (…) Si por cualquier causa esta referencia Euribor dejara de publicarse, se establece como sustitutivo el tipo de referencia oficial (I.R.P.H.) »Entidades en España», que se publica como »Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España», tomándose el correspondiente al segundo mes anterior al de la variación, en la misma forma, y con la suma del diferencial indicados para el tipo anterior. En el supuesto de que por cualquier causa dejara de publicarse el tipo de referencia anterior, se establece como sustitutivo el tipo de referencia oficial »Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años», tomándose el correspondiente al segundo mes anterior al de la variación en la misma forma que el tipo anterior, y sumándole el margen resultante de incrementar en 1,5 puntos el diferencial indicado para el tipo de referencia pactado en primer lugar. (…) Se hace constar expresamente que a pesar de que el tipo de interés de esta operación crediticia es variable, la parte deudora nunca se beneficiará de descensos del tipo de interés aplicable por debajo del cero (0,00), por lo que en ningún caso podrán devengarse intereses a favor del deudor». [Resolución DGRN 8 octubre 2015, expresión manuscrita].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

 

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: Resoluciones DGRN 10 noviembre 2016 [exige para inscripción límite cero al interés variable la expresión manuscrita del deudor]; 15 julio 2016 [banco desconocido]; 10 diciembre, de 8, 21 octubre y 27 de octubre de 2015.

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

3/2016 “La renegociación del contrato cuando hay cláusulas suelo abusivas”, Boletín del Colegio de Registradores, núm. 34, octubre, (3ª época), pgs. 1605-1606 (6 octubre 2010); y el mismo con resumen en www.notariosyregistradores.org (10 octubre 2016).

2/2016 ¿A quién beneficia la expresión manuscrita?, en www.notariosyregistradores.com, (11 setiembre 2016).

1/2016 “Los consumidores tienen el derecho subjetivo europeo a desvincularse de las acciones colectivas” en www.notariosyregistradores.com, (15 abril 2016).

2/2015 “Inscripción de una cláusula suelo del 0,5%”, en www.notariosyregistradores.com, (21 diciembre 2015).

1/2015 “Con la expresión manuscrita el profesional cumple su deber legal de transparencia”, Breve comentario y resumen de la resolución DGRN 8 octubre 2015, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 18 noviembre 2015).

 

 

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