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Informe Mercantil noviembre de 2022. Pacto comisorio: reciente doctrina DGSJFP y TS. Venta en garantía.

INFORME MERCANTIL NOVIEMBRE DE 2022 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

CUESTIONES DE INTERÉS:
PROHIBICIÓN DEL PACTO COMISORIO. SU CONSIDERACIÓN EN LA MÁS RECIENTE DOCTRINA DE LA DGSJFP Y EN LA DEL TS. DIFERENCIAS CON LA VENTA EN GARANTÍA.
   Introducción.

El pacto comisorio, es decir la posibilidad de que el acreedor, en caso de incumplimiento de la obligación, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía por el deudor, está expresamente prohibido en los artículos 1859 y 1884 del Código Civil, bien como pacto autónomo o bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis; y por supuesto también está prohibido en aquellos negocios indirectos que disfrazados de compraventa fiduciaria o de venta en garantía persigan el mismo resultado.

No obstante, la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en algunas de sus últimas resoluciones, confirmando la prohibición del pacto, ha estimado que no existe en determinados negocios complejos permitiendo su inscripción en el Registro de la Propiedad.

   Resoluciones sobre el pacto comisorio.

Así en la Resolución de 13 de julio de 2022, ante un caso de opción de compra en el que se daban determinadas circunstancias que parecían conducir a la existencia oculta de dicho pacto, admitió su inscripción viniendo a decir que un pacto de tal naturaleza puede ser admisible siempre que concurran unas condiciones de equilibrio entre las prestaciones, que haya verdadera libertad contractual entre las partes y que se aprecie existencia de buena fe entre ellas, debiendo analizar el registrador las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar la admisibilidad, o inadmisibilidad, del pacto en cuestión.

Lo que ocurre es que al registrador normalmente le van a faltar datos para llegar a una conclusión clara en dicho sentido y le será muy difícil apreciar si lo pactado en la escritura esconde o no un pacto comisorio. Sólo puede tener sospechas, más o menos fundadas, de que lo pactado está prohibido. En el caso de la resolución citada las sospechas estaban bien fundadas pues la opción de compra recaía sobre una finca valorada en 35.000 euros, pagando por la opción 30.000 euros y por su ejercicio sólo 5000 euros. Aparte de ello se pactaba una condición suspensiva de que si el concedente de la opción encontraba un comprador que le diera mayor precio por la finca, quedaba sin efecto la opción de compra, si eso ocurría en un rango de fechas determinado en la escritura.

La DG vino a decir que, si bien el pacto comisorio está prohibido, sobre la base del llamado en el Digesto “pacto marciano” es admisible el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garantía siempre que se establezca un procedimiento de valoración del mismo que excluya la situación de abuso para el deudor.

En definitiva, lo que la DG sostiene es que el registrador, limitado en sus medios de calificación a lo que resulte del documento y del registro, no puede apoyar esa calificación en sospechas o apreciaciones más o menos subjetivas, debiendo ser los Tribunales de Justicia los que en caso de fraude tomen las medidas correctoras pertinentes.

Esta misma doctrina se aplicó en posterior Resolución de 18 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en un caso muy similar, también referido a una opción de compra. En ella se pactaba el ejercicio unilateral de la opción por la parte optante, sobre la base de una determinación del precio de la finca, con deducción de cantidades determinadas según un “cálculo aproximado basado en la información de que pueda disponer el comprador en cada momento”. La DG no admite la inscripción de la opción en este caso, pero sólo por estimar que no es posible ese cálculo aproximado del precio de la finca, de donde parece deducirse que si el precio de la finca se determinara por un tercero designado por ambas partes o de otra forma objetiva el pacto de ejercicio unilateral con deducción de cantidades sobre lo pactado hubiera sido admisible.

En definitiva, que sería admisible el pacto por el que la finca dada en opción o en garantía se pudiera adjudicar al acreedor o a un tercero siempre que se establezca un procedimiento de valoración del bien que excluya la situación de abuso para el deudor. 

Incluso en esta última resolución, que se dio en un Registro de la Propiedad de Cataluña, la DG apunta a que no desconoce la existencia de posturas que han cuestionado la indiscriminada aplicación de la prohibición del pacto comisorio al menos en el ámbito del derecho civil catalán, ni de pronunciamientos judiciales que han abordado la cuestión con planteamientos según los cuales, a la vista de las circunstancias del caso y de las pruebas practicadas en el proceso, han concluido que no existe en tal derecho civil una prohibición general del pacto comisorio.

Por tanto, vuelve a insistir la DG de que para la denegación de la inscripción de un negocio jurídico sobre la base de la prohibición del pacto comisorio dicho pacto debe resultar con claridad meridiana de las cláusulas del contrato. Así lo ha hecho también en alguna resolución posterior.

   Sentencia del Tribunal Supremo.

Pasamos ahora a examinar una sentencia del TS, en la que ratifica de forma rotunda la radical prohibición del pacto comisorio en el derecho español. No obstante, en el supuesto de hecho de dicha sentencia se daban una serie de circunstancias que apuntaban directamente a la existencia de dicho pacto, al menos inicialmente, pero en la que el Supremo, fundamentalmente por falta de prueba, va a negar la existencia de dicho pacto.

Veamos.

Es la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2020, en la que jue ponente el magistrado Juan María Díaz Fraile.

En esta sentencia los datos fácticos fueron los siguientes:

Se concierta un préstamo con garantía hipotecaria entre particulares, confesando recibida una cantidad en metálico, dando un único plazo de amortización y tasando la finca en una cantidad notablemente superior a la cantidad recibida.

Con posterioridad, ante el impago del préstamo se nova el contrato y se da un nuevo plazo, y ante un nuevo impago el hipotecante vende la finca al acreedor, siendo parte del precio lo debido por el préstamo, y el resto se confiesa recibido. El precio de venta era muy inferior a la tasación inicial de la finca.

A continuación, el comprador vende la finca a un tercero pagando el precio, superior al de la primera venta, pero también muy inferior al de tasación, por medio de transferencias.

Se dice que la finca está sin arrendar y libre de ocupantes o precaristas.

Se pacta demás que la vendedora continuará en el uso de la vivienda hasta determinada fecha, en concepto de precario.

Ahora los hipotecantes demandan a los primeros y segundos compradores.

Solicitan que se declare la existencia de un contrato de préstamo garantizado mediante la compraventa formal o aparente del inmueble antes referido, la declaración de nulidad de las escrituras por las que se elevaron a documento público las dos citadas compraventas, la declaración de nulidad de las inscripciones registrales a que dichas escrituras dieron lugar, así como la condena a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa para transmitir la titularidad formal de la vivienda a los demandantes en el mismo momento en el que se les restituya por los prestatarios de la cantidad adeudada.

Alegan que, en la primera compraventa, se estipuló verbalmente entre vendedores y compradores que la vivienda era vendida en garantía de la devolución del préstamo, por lo que se trataba de una compraventa simulada, puesto que la finalidad de esa venta no era otra que la de garantizar el préstamo encubriendo un pacto comisorio prohibido por el art. 1859 del Código Civil.

Alegan también que el notario y el oficial de la notaría sabían que se trataba de una venta simulada, algo que no quedó probado al no llamarlos como testigos. No obstante hubo otras testificales de personas relacionadas con los hipotecantes que abonaban la tesis de la venta en garantía.

En cuanto a la segunda compraventa, los adquirentes lo son a non domino y de mala fe.

Los demandados alegan que el vendedor no es consumidor y que el precio pagado por la finca era cierto y estaba acreditado.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, pues de la prueba practicada resulta que lo acordado entre las partes no fue un contrato de préstamo con pacto comisorio encubierto bajo un contrato simulado de compraventa. Las testificales no fueron estimadas por el Juzgado dado que no había quedado probado que la primera venta ocultase un préstamo con pacto comisorio contrario a la voluntad manifestada por las partes ante notario; no pudiendo declararse la nulidad de la primera venta y, en consecuencia, tampoco la de la posterior venta en la que los compradores adquirieron válidamente la propiedad.

La Audiencia también desestima el recurso de apelación sobre la base de que “(i) no existen pruebas que aporten la certeza que exige el artículo 217 de la LEC de que la compraventa es fiduciaria ni de la existencia un pacto verbal comisorio o de uno de retroventa; (ii) todas las conversaciones al respecto fueron verbales, de contenido impreciso; (iii) no han declarado testigos imparciales y objetivos que estuvieran presentes en las mismas y conocieran por ello el alcance concreto de lo que supuestamente se pactó; (iv) los indicios señalados por los demandantes sobre la existencia del pacto comisorio son insuficientes para llevar a la plena convicción de la certeza sobre los hechos alegados en la demanda; (v) dichos indicios aparecen, además, desvirtuados por otras circunstancias tales como la falta de constancia de que se intentara por los actores realmente llevar a cabo el pacto de retroventa antes de la fecha señalada como límite; (vi) fuera cual fuese el valor de tasación del inmueble lo cierto es que se vendió por los actores a un precio no demasiado lejano al que posteriormente revendieron los prestamistas; (vii) no existen pruebas claras del concierto en una operación fraudulenta por parte de los compradores que finalmente quedaron como propietarios del inmueble”.

Se recurre en casación al TS por infracción de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo del artículo 1275 del Código civil conforme al cual “los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral” y en relación con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en cuanto al “pacto comisorio”.

El recurso es desestimado.

El Supremo divide sistemáticamente su sentencia en dos apartados.

   Prohibición del pacto comisorio.

El primero va a tratar de la prohibición del pacto comisorio y de la compraventa con pacto de retroventa simulada en función de garantía.

El Supremo en reiterada jurisprudencia rechaza el pacto comisorio, extendiendo su rechazo a los negocios indirectos (simulados o fiduciarios).

Por tanto, declara que “nuestro ordenamiento rechaza frontalmente toda construcción jurídica (denominadas genéricamente «pactos comisorios») por la que el acreedor, en caso de incumplimiento de su crédito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía (arts. 1.859 y 1.884 CC). Tales pactos no son admisibles al amparo del artículo 1255 CC, y entrarían en el ámbito del fraude de ley del art. 6. 4º CC”.

Por recordar alguna de las sentencias citadas, en la de 5 de junio de 2008, dice que “el pacto comisorio, configurado como la apropiación por el acreedor del bien objeto de la garantía por su libérrima voluntad al margen de cualquier procedimiento legal de ejecución o apremio, ha sido siempre rechazado, por evidentes razones morales reflejadas en los ordenamientos jurídicos, a los que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis (artículos 1859 y 1884 CC), declarado reiteradamente que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquellos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público”.

Y añade que “dentro del ámbito de la prohibición, este Tribunal ha incluido en diversas ocasiones el negocio de transmisión de propiedad en función de garantía, instrumentada a través de un medio indirecto consistente en la celebración de una compraventa simulada”. Es decir que es aplicable “a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, pues de lo contrario el principio de autonomía de la voluntad reconocido en el artículo 1.255 del Código Civil permitiría la creación de negocios fraudulentos, y en tal caso, descubierto el fraude, habría de aplicarse igualmente la prohibición tratada de eludir, siendo nulas las estipulaciones contrarias al espíritu y finalidad de aquélla (cfr. art. 6 núm. 4 CC)”.

Cita como caso típico, incluso históricamente, “la llamada «venta a carta de gracia»: es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) en que una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista) adquiere la propiedad de la cosa. Estructura negocial que integra un clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) está obligado a devolver el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa por el sólo incumplimiento de aquella obligación”.

Por su parte la sentencia de 20 de diciembre de 2007, reiterada por la 34/2012, de 27 de enero, resume la doctrina jurisprudencial del siguiente modo: “Por tanto, no se trataba de una fiducia de tipo cum creditore (ni mucho menos cum amico) sino de una clara simulación, negocio jurídico simulado, compraventa, con simulación relativa, en el sentido de que encubría un préstamo con garantía y la garantía era, nada menos, que el acreedor […] hacía suyas las fincas si no devolvía el capital prestado y sus intereses, lo cual no es otra cosa que el pacto comisorio, consistente en que el acreedor hace suya la cosa si se incumple la obligación y el artículo 1859 (y 1884 en la anticresis) dispone que el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas”.

   Venta en garantía o “fiducia cum creditore”.

Pese a todo ello, reconoce que a veces la jurisprudencia ha enfocado el caso particular de la llamada «venta en garantía», desde la perspectiva de su asimilación o subsunción en la categoría de los negocios fiduciarios, que son admisibles.

Así lo hizo en la sentencia 413/2001, de 26 de abril:

“1.º La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la “fiducia cum creditore”. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que. al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.

2.º El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.

3.º El fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.

4.º La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.

5.º El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.

6.º La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o «venta en garantía» es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la «venta en garantía» como un negocio en fraude de ley (artículo 6.4.º del Código Civil)”.

No obstante, pese a la distinción establecida, la jurisprudencia acude preferentemente a la calificación de la compraventa en los supuestos de “venta en garantía”, como un negocio simulado, aunque consiguiendo resultados prácticos similares en cuanto al efecto de evitar el fraude a la prohibición del pacto comisorio.

“Como antes se dijo, la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, incluyendo no sólo la “venta en garantía” sino cualquier otra construcción jurídica o estructura negocial que persiga el mismo efecto elusivo de la prohibición del pacto comisorio”.

Cita a continuación el Supremo una serie de resoluciones de la DGRN que llegan a la misma conclusión: así la Resolución de 18 de octubre de 1994 aplica la prohibición en un supuesto de venta con pacto de retro como garantía de un crédito preexistente, que facultaba al comprador para requerir de pago al vendedor, de forma que la venta con pacto de retro se utilizaba para dar cobertura formal a la constitución de una simple garantía crediticia. Las Resoluciones de 30 de septiembre de 1998, de 26 de marzo de 1999 y de 26 de noviembre de 2008, concluían que la opción de compra examinada en las mismas se concedía en función de garantía (dada la conexión directa entre el derecho de opción y las vicisitudes de la deuda reconocida, de forma que el ejercicio de aquel derecho se condicionaba al impago de ésta), entendiendo que ello vulnera la tradicional prohibición del pacto comisorio de los arts. 1859 y 1884 del Código Civil. O el caso de la Resolución de 20 de julio de 2012 en un supuesto de una escritura en la que una sociedad reconocía una deuda a favor de otra, sujeta a un plazo de amortización no vencido, y en la misma escritura se convenía una cesión en pago de la deuda asumida sometiendo esta cesión a condición suspensiva, de manera que la cesión quedaría sin efecto en caso de que llegada la fecha de vencimiento de la obligación la deudora cedente hubiera pagado a la acreedora cesionaria el importe adeudado (vid. la estrecha conexión entre la suerte del crédito garantizado y la efectividad de la transmisión).

   Prueba del pacto comisorio.

La segunda parte de la sentencia la dedica al examen de la prueba de la base fáctica.

Llega a la conclusión que el supuesto de hecho que se da en la sentencia recurrida no ha quedado probada la existencia de la venta simulada.

Dice que hay un préstamo con un pago único. Al no poder cumplir con dicho pago se nova el préstamo dando un nuevo plazo y por ello se conviene la venta de la finca siendo parte del precio abonado la retención del importe de la deuda hipotecaria pendiente de pago, y el resto en efectivo metálico el día del otorgamiento. Y en cuanto a la segunda venta el precio se paga mediante transferencia. Concluye el TS que “de la exposición de la prueba practicada en el juicio y de la valoración de la misma hecha en ambas instancias, no puede entenderse acreditada” ni que la venta se hizo con pacto de retroventa tal y como alegan se dijo en la notaría, ni que el precio fue simulado.

Finalmente añade un importante argumento: el relativo a que, del relato de los hechos, la venta de la finca, dado que la deuda era líquida vencida y exigible, más bien, que función de garantía tenía una finalidad solutoria.

   Consideraciones finales.

Como hemos visto se trata de una sentencia interesantísima en la que, junto a la ratificación de la prohibición del pacto comisorio, bien directo o bien indirecto, se va a confirmar también que, aunque los datos que permitan apreciarlo sean claros y evidentes, para declarar la nulidad será necesario que se pruebe debidamente su existencia. También es importante la distinción que establece entre la venta simulada, que sería nula, y la venta fiduciaria o “fiducia cum creditore” que sería admisible.

Pues bien, a la vista de esta sentencia apreciamos lo difícil que al registrador le va a ser el apreciar si en determinado contrato, normalmente de venta u opción de compra, existe o no pacto comisorio. En las resoluciones citadas por el Supremo, la cuestión era más fácil, pero en otros supuestos no es tan sencillo, por muchas sospechas que se tengan, denegar la inscripción.

En el caso de la sentencia, si prescindimos de la falta de prueba, el relato negocial parece conducirnos a la existencia del pacto comisorio, pero, sin embargo, pese a ello el TS en el caso debatido no pudo llegar a la conclusión de su existencia; con mayor razón al registrador le será muy difícil apreciarla con los limitados medios que tiene a su disposición.

Desde este punto de vista entendemos que es acertada la doctrina que emana de las dos resoluciones antes vistas del Centro Directivo. Sólo cuando sea muy clara la existencia de un pacto comisorio y se fundamente debidamente en el acuerdo de calificación, podrá denegarse la inscripción de esos negocios complejos que tantas dudas crean a los registradores.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Sólo destacaremos las siguientes:

El Real Decreto 885/2022, de 18 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. Se intenta dar un impulso a los planes de pensiones de empleo y la promoción pública de fondos de pensiones permitiendo dar cobertura a colectivos de trabajadores sin planes de empleo en sus empresas o a autónomos.

La Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática. De esta Ley sólo citaremos la reforma llevada a cabo en la Ley Fundaciones, en cuanto prevé la forma de liquidar la fundación en los casos de que no exista patronato o éste no cumpla con su obligación de liquidar. También prevé como causa de extinción de la fundación cuando no persigan fines de interés general o realicen actividades contrarias al mismo.

También modifica la Ley de Jurisdicción Voluntaria, introduciendo un nuevo capítulo en el título II, el XI, sobrelos expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a declaraciones judiciales sobre hechos pasados.” Si de la declaración se derivara la existencia de un hecho inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público, será aplicable lo dispuesto en el artículo 22.2 (envío de testimonio de la resolución).

Disposiciones Autonómicas.

CANARIAS. Ley 3/2022, de 13 de junio, de Economía Social de Canarias.

Algunas de las entidades que se consideran de “economía social” en Canarias, pudieran tener contacto con el ámbito mercantil: Así, son entidades de economía social las sociedades laborales y participadas. También las Sociedades Agrarias de Transformación que ahora pueden tener acceso al Registro Mercantil como sociedades civiles que son. Otras pueden ser objeto de sociedades de capital como las de inserción laboral o los centros especiales de empleo. Estas entidades deben estar “inspiradas por los valores de ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad, solidaridad, honestidad, transparencia, autonomía, autogestión, responsabilidad social y preocupación por las demás personas… (art. 5).

Tribunal Constitucional

Nos interesa la sentencia del Pleno, Sentencia 105/2022, de 13 de septiembre de 2022 en recurso de amparo 229-2021, que, dirigido contra Google y promovido por un comerciante, ordena el borrado de comentarios descalificadores de su actividad profesional vertidos en las páginas de servidores fuera de la Unión Europea, porque no cumplían los parámetros de interés público ni tenían una fecha suficientemente actual que justificase el mantenimiento de los enlaces para acceder a ella. En definitiva, se le reconoce el llamado derecho al olvido considerando que se ha vulnerado su derecho a la protección de los datos personales.

Tribunales

Nada destacable.

 

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 402, según la cual la prohibición de acceso a cualquier registro público de documentos notariales otorgados por una entidad con el NIF revocado no impide practicar asientos ordenados por la autoridad judicial, como puede ser una prórroga de una anotación preventiva de embargo.

La 411, que en una sustitución fideicomisaria de residuo considera que el poder de disposición que tiene el fiduciario en el fideicomiso no comprende los actos dispositivos a título gratuito, salvo que tal posibilidad se haya previsto expresamente.

La 414, reiterando que no es posible la constatación registral de la mera interposición de querella. Tan sólo se puede anotar cuando en la querella se haga valer no sólo la acción penal sino también la civil.

La 420, según la cual la anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de prórroga o de la nota marginal de expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma.

La 421, que en una ejecución judicial hipotecaria declara que la notificación al deudor se ha de hacer al domicilio señalado al efecto en la escritura y en caso de error registral sobre la constancia de dicho domicilio lo que procede es su subsanación mediante la presentación de la escritura de préstamo donde figure el domicilio correcto.

La 428, declarando la inscribibilidad de una copia parcial de una escritura de compraventa siempre que el notario autorizante, afirme bajo su responsabilidad, “que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto”.

La 438, que en una ejecución notarial hipotecaria considera que el articulo 236-F del Reglamento Hipotecario, continúa vigente por lo que el notario ha de notificar por correo certificado al titular de la última inscripción de dominio el lugar, día y hora fijados para la subasta.

La 439, que determina que anotado un embargo sobre la totalidad de una finca ganancial no cabe adjudicar en el remate solo la mitad indivisa, puesto que a los cónyuges no les corresponde una mitad indivisa sobre los bienes singulares.

La 455, en relación con la ley aplicable a la compra de un inmueble por una sociedad civil alemana representada por un apoderado, nombrado como tal en escritura autorizada por notario alemán, declarando que los requisitos necesarios para la inscripción en el Registro de la Propiedad español se rigen por la “lex rei sitae” y por tanto conforme a la ley española. Por tanto, no es aplicable la legislación alemana relativa a la necesaria constancia en la inscripción de la identidad de los socios de la sociedad civil y de su NIE (cfr., por todas, la R. 14 de febrero de 2001).

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 406, según la cual en la regulación estatutaria del consejo de administración de una sociedad limitada no es necesario indicar la persona legitimada para convocarlo.

La 410, según la cual no es posible la inscripción de un poder conferido sólo por uno de los dos administradores mancomunados de una sociedad incluso si ese poder es a favor de un tercero para que actúe junto con el otro administrador mancomunado de la misma.

La 424, en la cual la DG sigue insistiendo que si la convocatoria de la junta general es por correo certificado con acuse de recibo la carta debe ser enviada por el Servicio Postal Universal de Correos y Telégrafos.

La 427, que dice que la falta de expresión del número de la calle en la que se sitúa el domicilio de una sociedad, no es defecto que impida la inscripción. Es decir que es admisible la expresión “s/n”.

La 442, en la cual se declara la posibilidad de subsanar una escritura de constitución de sociedad, por acuerdo de junta general universal.

La 445, sobre los llamados autónomos societarios según la legislación de la Seguridad Social, considerando que no pueden ser emprendedores de responsabilidad limitada, ni por tanto inscribirse en el Registro Mercantil,

La 462, muy interesante pues declara no inscribible una sentencia que proclama la inexactitud el registro por falta de dos inscripciones, si la demanda, aparte de dirigirse contra los obligados a procurar la inscripción, no se dirige también contra la propia sociedad. Una sentencia con allanamiento a la demanda en el caso de la resolución se declaró no inscribible.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

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Cahorros de Monachil (Granada). De https://www.diariodelviajero.com/espana/ruta-de-los-cahorros-de-monachil-granada

Informe Junio 2019 Registros Mercantiles. Número de mediadores a nombrar en el Acuerdo Extrajudicial de Pagos

INFORME DE JUNIO DE 2019 PARA REGISTROS MERCANTILES

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general. Modelos de cuentas.

Sólo son de interés las dos resoluciones siguientes:

— Destacamos dos resoluciones de la DGRN de 22 de mayo sobre modelos de cuentas para depósito de los RRMM. Se aplican respectivamente al depósito de cuentas individuales y consolidadas. No obstante, lo verdaderamente importante de estas resoluciones es su alusión a la obligatoriedad, por parte de los llamados prestadores de servicios a sociedades, de depositar también en el RM el documento adicional en relación al blanqueo de capitales, según la DA única de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Es una obligación que afecta a “las personas físicas o jurídicas, exceptuadas las personas físicas profesionales” que presten servicios a sociedades de presentar, “junto con el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil” otro documento, también de depósito obligatorio, en el que consten los datos que se exigen en el apartado 7 de la citada DA única.

Ir a la página especial.

Disposiciones Autonómicas

La  Ley 3/2019, de 22 de marzo, del Estatuto de las Personas Consumidoras en Castilla-La Mancha. Destacamos como novedad los nuevos derechos de las personas consumidoras y usuarias, así como el nuevo enfoque dado a la protección de los colectivos vulnerables.

La Ley 7/2019, de 29 de marzo, de apoyo y fomento del emprendimiento y del trabajo autónomo en Aragón. Nos interesan especialmente de su título II las «Medidas de simplificación normativa y administrativa», con las que se pretende un ahorro tanto en los tiempos de constitución de una empresa como en los costes.

Tribunal Constitucional

Este mes destacamos dos sentencias:

— La sentencia de la Sala Segunda 47/2019, de 8 de abril en recurso de amparo 5693-2017, según la cual la primera citación al demandado persona jurídica, a fin de poner en su conocimiento el contenido de la demanda y la fecha de señalamiento de los actos de conciliación y juicio, debe materializarse por correo certificado con acuse de recibo al domicilio designado por la actora, con independencia de que, una vez ya personada, esta última quedará obligada al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la administración de justicia.

— La sentencia, también de la Sala Segunda 49/2019, de 8 de abril en recurso de amparo 1574-2018, declarando que un decreto de la Letrada de Administración de Justicia declarando indebidos los honorarios de un abogado está sujeto al control jurisdiccional. Es decir que puede ser objeto de recurso de revisión ante el juzgado que resolvió el litigio del que dichos honorarios traían causa. 

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD   

La 174, según la cual no es posible la cancelación de una anotación de embargo cautelar o preventivo a favor de la AEAT, antes del transcurso del plazo ordinario de cuatro años. Es de suponer que la medida se notificara debidamente al deudor.

La 188, que no permite la ejecución extrajudicial de una hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito, en la que no constaba en el registro la forma de determinación del saldo de la cuenta, pese a su obligatoriedad para la inscripción de este tipo de hipotecas. Para que en estas hipotecas sea excepcionalmente aplicable el procedimiento extrajudicial es necesario que se pacte entre las  partes que el saldo se determinará mediante acta notarial de fijación de saldo en base a un extracto o certificado emitido por la entidad bancaria acreedora.

La 189, según la cual si un arrendamiento financiero aparece gravado con embargos, cuyos titulares no han participado en el procedimiento, sólo será posible la constancia de su cancelación por sentencia firme, si se deja a salvo en cuanto sirva de soporte a los embargos posteriores. Es decir, sólo se hará constar la extinción del arrendamiento para evitar que siga operando el efecto legitimador del registro. Curiosa solución salomónica que no sabemos, en caso de que un embargo se ejecute, si ello hará revivir un derecho ya extinguido.

La 191, muy didáctica en cuanto estudia las diferencias entre condición resolutoria y efectos resolutorios derivados del incumplimiento de la condición suspensiva, analizando el juego de las  condiciones suspensiva, resolutoria y del pacto de reserva de dominio.

La 194, que contempla el caso de un derecho de tanteo y retracto convencional que constan inscritos sin determinar su plazo de duración, estableciendo la DG que la finca afectada por dichos derechos puede ser objeto de venta cumpliendo con las notificaciones requeridas, pero que dichos derechos no pueden ser cancelados por el transcurso del plazo de 4 años del art. 1508 del CC.

La 195, que establece que para que sea posible la venta de una finca hipotecada en concurso de acreedores por precio inferior a la tasación a efectos de subasta, se requiere el consentimiento del acreedor hipotecario. 

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 178, reiterativa de que la apertura del registro, en caso de cierre por falta de depósito de cuentas, procede cualquiera que sea el momento en que se presente la certificación acreditativa de la falta de aprobación de las cuentas anuales.

La 183, según la cual no es posible recurso contra una anotación de embargo, ya practicada, sobre los derechos que corresponden a un comprador de un vehículo con reserva de dominio.

La 185, que también reitera la imposibilidad de subsanar una certificación de acuerdos de junta, por un apoderado nombrado en la misma junta. La subsanación deberá ser hecha por persona que también tenga facultad certificante, siendo dudoso que pueda ser subsanada por un apoderado, aunque su poder haya sido debidamente conferido.

Cuestiones de interés:
SOBRE EL NÚMERO DE MEDIADORES CONCURSALES A NOMBRAR EN EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS
  1. Preliminares.

Una vez terminado y publicado el trabajo relativo al Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP) y concurso consecutivo, en el informe del mes de mayo, llega a mi conocimiento, por la amabilidad del notario Luis Martínez Villaseñor, la existencia de una contestación de la DGRN de 14 de mayo de este año a consulta formulada por el Ilustre Colegio Notarial de Madrid, al amparo del artículo 70 del Reglamento Notarial.

En esencia, la consulta, muy relacionada con el artículo publicado en el informe del mes pasado, plantea el número de nombramientos de mediadores concursales que los notarios deben hacer cuando se enfrenten a un expediente de AEP, ante la disparidad existente, tanto entre los notarios encargados de los expedientes, como en los juzgados de lo mercantil que examinan dichos expedientes a los efectos de declarar concurso consecutivo.

Pondera el Colegio Notarial de Madrid, en su consulta las dificultades y disparidades que existen en esa cuestión, dando algunas alternativas a los efectos de que los notarios, ante la falta de aceptación de los mediadores, puedan dar por terminado el expediente sin acuerdo, lo que posibilitaría a las personas legitimadas para acudir al juzgado en solicitud de concurso consecutivo y como consecuencia del mismo obtener la exoneración total de su pasivo con los límites señalados en el artículo 178 bis de la Ley Concursal.

  1. Formulación de la consulta por el CGN. Solución adoptada.

La formulación de la consulta está muy fundamentada -y también la contestación que a la misma da el CD-, aunque la solución a que llega no nos parece del todo satisfactoria pues la misma puede crear disparidades en cuanto al número de nombramientos entre unos expedientes y otros.

En definitiva la DG, tras desechar alguna de las propuestas, como la de señalar al inicio del expediente el número de nombramientos que deban hacerse, entiende que, “si transcurre el plazo de dos meses a contar desde el primer intento de designación de mediador concursal, sin que se produzca la aceptación de ninguno de los mediadores designados por el procedimiento secuencial previsto en el artículo 233 LC, el Notario podrá cerrar el expediente, debiendo hacer constar en la diligencia de cierre que el mismo se produce por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos por falta de aceptación de los mediadores concursales sucesivamente designados durante el plazo de dos meses, facilitándose copia al deudor requirente a fin de que pueda instar, en su caso, el concurso consecutivo ante el juzgado competente”. Finalmente, en cuanto al “dies a quo” en que debe empezar el cómputo de los dos meses, entiende la DG que debe ser desde la fecha de la primera designación y no desde el requerimiento inicial.

Esa solución la basa en el artículo 242 bis, 1,9º relativo al AEP de personas naturales según el cual “Si al término del plazo de dos meses el notario o, en su caso, el mediador, considera que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor en los diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con sus conclusiones”.

Por tanto, la DG interpreta que el plazo de dos meses es decisivo a los efectos de culminar el nombramiento de mediador concursal y que si en ese plazo no se ha logrado su nombramiento debe proceder al cierre del expediente, con las consecuencias que ya conocemos.

  1. Inconvenientes y solución alternativa.

Aunque la solución propuesta por la DG proporciona algo de luz al problema de la no aceptación del mediador, tiene el inconveniente de provocar una disparidad, grande o pequeña pues eso dependerá de diversas circunstancias ajenas al notario,  de que en unos expedientes, si todo se desarrolla con celeridad, pudiera haber cuatro o cinco nombramientos de mediadores, dado los cortos plazos existentes para la aceptación del mediador, mientras que en otros, por diversas circunstancias imponderables, pudieran existir sólo dos o tres designaciones.

Creemos que es más lógico y racional el de limitar el número de designaciones, que pueden ser el de tres, como ya aceptó el auto de la AP de Lérida de 11 de febrero de 2019 en recurso 882/2018, al que nos referimos en el informe del mes pasado.

Aunque este número pudiera pensarse que no tiene apoyo legal alguno, como insinúa una de las decisiones judiciales citadas en la consulta a que hacemos referencia, concretamente el auto de la AP de Tarragona de fecha 8 de noviembre de 2018 (auto 231/2018), creemos que se le puede encontrar un basamento, al menos indirecto, en la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 39/2015 de 1 de octubre.

Dado que esta Ley, en tesis de la propia DGRN, en los expedientes de designación de auditor o experto por parte de los registradores mercantiles, es supletoria del RRM, se puede considerar que también es supletoria en materia del expediente relativo al AEP, dado su carácter de expediente administrativo, también subrayado por la DG para los expedientes del Registro Mercantil. Pues bien, si conforme al artículo 42 de dicha Ley, en caso de notificaciones en papel, se deben realizar al menos tres intentos para dar por cumplido el trámite, puede también considerarse que con tres intentos de nombramiento de mediador concursal habremos concluido el trámite para su designación. Si la notificación de todo acto administrativo, para evitar la indefensión del notificado, debe reiterarse por tres veces, la última de ellas en el BOE para mayor garantía, parece adecuado que cuando nombremos un mediador que no acepte, y otro que siga el mismo camino, con el tercer nombramiento que tampoco se acepta, habremos defendido suficientemente el interés protegido por la norma de intentar llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos con los importantes efectos que ello produce. Debe tenerse en cuenta que en todo caso será necesario que el no nombramiento aceptado de mediador no sea por causa imputable al deudor, pues la buena fe del mismo se exige en todo caso. De todas formas no podemos dejar de reconocer que con este sistema de límite del número de nombramientos, puede sobrepasarse el plazo de dos meses que fija la Ley Concursal.

Admitir el plazo de dos meses para terminar el expediente, como hemos apuntado, puede dar lugar a disparidades en cuanto al número de nombramientos. Las notificaciones deben hacerse con arreglo al artículo 42 de la LPA ya citado y si el mediador nombrado ni siquiera recoge el envío y da la callada por respuesta, cada nombramiento, al tener que esperar los necesarios plazos para la aceptación del mediador, exigirá al menos, por necesidad de esperar a los acuses de recibo, y esperar  la publicación en el BOE, que puede retrasarse por causas ajenas al notario, un mínimo de treinta días en el mejor de los casos, con lo que como mucho sería sólo posible un nuevo nombramiento. Por otra parte el “dies a quo” establecido, aquel en el que se hace el primer nombramiento, o mejor aquel en el que sale la notificación de la notaría, teniendo lógica, choca con el tenor literal del artículo 242 bis de la Ley Concursal que señala en el apartado 1, 8º, como inicio del plazo de dos meses el de la “comunicación de apertura de las negociaciones al juzgado”, y normalmente esas negociaciones se iniciarán una vez que el mediador haya aceptado el cargo o el notario decida ser él mismo el mediador.

  1. Su posible aplicación al AEP ante el registrador mercantil.

Procede hora preguntarse si el plazo de dos meses establecido por la DG como tope o límite de nombramiento de mediadores pudiera ser aplicable para el caso de que el nombramiento de mediador se planteara ante el Registrador Mercantil.

Para ello tenemos que examinar los plazos que establece la LC para este caso.

En la LC hay dos plazos relacionados con el nombramiento y la actuación del mediador concursal.

Uno el del artículo 234 que establece que, previa convocatoria que debe hacerse en el plazo de diez días desde la aceptación del mediador, en el plazo dos meses, también contados desde la aceptación, el mediador deberá celebrar una reunión entre deudor y acreedores, que, aunque no lo especifique el precepto, deberá ser a los efectos de llegar a un acuerdo sobre lo que se dilucida en el procedimiento, es decir quitas o esperas, cesión de bienes,  conversión de deudas en acciones o participaciones de la sociedad deudora, o en préstamos participativos. Este plazo se complementa con el de veinte días en el que se le debe enviar a los acreedores el plan de pagos antes de la celebración de la reunión (art. 235 LC).

El otro plazo es el del artículo 235 que establece que hasta que transcurran tres meses desde la comunicación de la apertura de negociaciones al juzgado, los acreedores, salvo los exceptuados, “no podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio del deudor”.  

Por tanto tenemos, que si se agotan los plazos, uno de diez días para convocar, que entran en el de dos meses que ahora veremos, otro de veinte días para hacer la propuesta y finalmente otro de dos meses para celebrar la reunión, todos esos plazos, con los lógicos plazos del servicio de correos, se coordina, al menos por aproximación, con el plazo de tres meses que hemos visto se fija en el artículo 235.

Hay otros dos plazos que los estimamos de interés cuando el AEP se tramita ante el registrador. Uno es el del plazo dentro del cual el registrador debe hacer el nombramiento. Dado que el registrador debe examinar la documentación requerida a los efectos de determinar su suficiencia, este plazo será el ordinario de la calificación, es decir el de 15 días. Ello es ratificado en la misma LC, pues su artículo 233,1, párrafo segundo  se remite en lo no regulado a las normas de nombramiento de expertos independientes, y estas fijan el plazo de 15 días desde el asiento  presentación, a los efectos de notificación de su nombramiento al experto (art. 340.1 del RRM).

El otro plazo es el de la aceptación de mediador que para cuando el nombramiento lo hace el notario se fija en cinco días, pero nada se dice cuando el nombramiento lo hace el registrador. Por tanto debemos acudir nuevamente al RRM y allí en su artículo 344.2 también se fija el plazo de cinco días para la aceptación.

Ya vemos que existen disparidad de plazos, los cuales, acumulados uno a otros y sujetos todos a las incidencias que puedan darse en el servicio de correo y en la actitud que se tome por los mediadores nombrados, pueden hacer muy insegura y aleatoria la duración del proceso y por tanto muy dudosa la aceptación del sistema de plazos fijada en su consulta por el CD.

No obstante, si se acepta su teoría, quizás el plazo de dos meses desde el primer nombramiento también pueda tomarse como tope a los efectos de concluir los nombramientos de mediadores y cerrar el expediente si ninguno ha aceptado.

Por todo ello, a lo que se une la inexistencia de un plazo similar al establecido para cuando el notario tramita el expediente, quizás la solución más segura y adecuada sea la de aceptar la tesis de tres nombramientos fallidos antes de cerrar el expediente.

  1. El notario como mediador.

Se adopte una u otra postura, la del plazo o la del número de nombramientos, queda la duda de que si el deudor solicita del notario el nombramiento de mediador o aquel decide la conveniencia de su nombramiento, aunque no se le haya solicitado, si una vez, tras los tres nombramientos, se constata la no aceptación de los mediadores nombrados, el notario, en ese momento, puede tomar la decisión de ser él mismo el mediador. Ante este problema estimamos que si el deudor de forma expresa ha solicitado el nombramiento de mediador, no será posible que el notario haga de mediador, sino que deberá cerrar el expediente. En cambio, si el nombramiento de mediador ha sido una iniciativa del propio notario, entendemos que, si este aprecia la posibilidad de llegar a algún acuerdo con los acreedores, a la vista de la documentación aportada, en beneficio de deudor y de los propios acreedores, pudiera tomar la decisión de aceptar para sí el cargo de mediador, aunque los plazos de tramitación estén ya muy agotados

  1. Nombramiento de auditores por el Registro mercantil.

Finalmente nos queda por determinar si el sistema por el que aboga la DG en materia de mediador concursal, es decir un plazo transcurrido el cual ya no sería posible llegar a un nombramiento, pudiera ser aplicable al caso de nombramiento de auditores del artículo 265.2 de la LSC a instancia de la minoría. Es difícil encontrar un plazo en el RRM para establecerlo como hábil a los efectos de que pasado el mismo ya no se harán más nombramientos. El artículo 354.4 del RRM se limita a decir que “Transcurrido el plazo de oposición(de la sociedad) sin haberse planteado ésta o, en otro caso, firme la resolución del Registrador, procederá éste al nombramiento solicitado”. Por su parte el artículo 344.3 del RRM, en materia de nombramiento de expertos independientes, aplicable como supletorio, dice que si el experto designado no aceptare el cargo, por la causa que sea, se procederá a un nuevo nombramiento.

Por tanto, parece que también en este caso lo adecuado será limitar el número de nombramientos a realizar, fijándolos en tres, como hemos defendido y como es lo que se hace normalmente en los Registros Mercantiles. Lo que no es posible, por carecer de sentido, es que, ante la falta de aceptación de auditor, seguir haciendo nombramientos de forma indefinida. Como tampoco es posible en materia de mediadores concursales.

  1. Conclusión.

En conclusión, adoptemos una u otra solución, la del plazo de dos meses o la del número de nombramientos-tres-, lo importante es que, cumplidos dichos trámites, se puede cerrar el expediente pero teniendo en cuenta que, como dice la DG en la contestación a la consulta, “tal cierre no lo es por desistimiento del deudor sino por imposibilidad de proceder al nombramiento de mediador concursal, circunstancia que debe equipararse, dada la voluntad reiterada del deudor, a la imposibilidad de alcanzar un acuerdo a los efectos previstos en la LC para el concurso consecutivo y especialmente el de exoneración del pasivo, por cuanto la consecuencia de falta de aceptación de los mediadores designados, no puede imputarse ni perjudicar al deudor que acudió de buena fe, cumpliendo todos los requisitos, al procedimiento que le brinda la ley”. JAGV.

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Validez de la cláusula de venta extrajudicial en la hipoteca

Validez de la cláusula de venta extrajudicial

Brevísimo comentario y resumen STS de 14 julio 2016

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

COMENTARIO

 

  El TS declara la validez de la cláusula de venta extrajudicial en caso de impago de cuotas en la hipoteca. Para llegar a ese resultado descarta que pueda aplicarse el control de transparencia a una condición general como la que faculta al acreedor a ir a la venta extrajudicial en caso de impago, cláusula accesoria y que no regula el objeto principal del contrato ni se refiere a la adecuación entre retribución y servicio.

  El test de transparencia o comprensibilidad real sólo puede aplicársele, según innovadora teoría de nuestro TS, a las condiciones generales que regulan el objeto principal del contrato o que se refieran a la adecuación entre retribución y servicio que se presta en contrapartida. La única razón de ello es que sólo en este caso tiene sentido el control de transparencia.

  La tautología es evidente ¿qué sentido tiene? Esto es lo que hay que demostrar no el fundamento, pero el TS amparado en su autoridad lo deja en el aire y declara la validez de la estipulación, además, sin valorar la naturaleza de los bienes y servicios, circunstancias y otras cláusulas del contrato que inciden en su posible nulidad.

  Apoyándose en el TJUE, el TS considera que la cláusula de venta extrajudicial no es en sí misma abusiva y deja de lado para la valoración de su carácter el art. 4.1 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas y su trasunto español, el art. 82.3 TRLGDCU. Lo que queda a un lado es la “naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa”. Es así porque el TS no analiza ni valora el carácter abusivo de ninguna otra cláusula que no sea la de estipulación de la venta extrajudicial.

  En su análisis el TS tampoco valora si en este caso la venta extrajudicial puede encerrar un pacto comisorio, en cuanto encomienda la venta al mismo acreedor, en virtud de un poder irrevocable, cuya justificación no consta por ninguna parte y que no salva la autocontratación en la que puede incurrir Banesto.

  La excusa es que el demandante debió alegar para el éxito de su demanda en este caso, no el carácter abusivo de la cláusula denunciada sino el de otras cláusulas de la hipoteca cuya nulidad no podría ser invocada por las insuficiencias de la venta extrajudicial, con lo que se dice que una cláusula no puede ser abusiva en este caso si no se acompaña de otra también abusiva en el mismo contrato, cosa absurda a todas luces.

Absurdo es que se diga, también, contra la jurisprudencia europea, que la persona consumidora tiene que alegar la abusividad para conseguir la expulsión de una tal cláusula del contrato, cuando el juez está obligado, en cualquier momento del procedimiento, a apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas.

El TS está también obligado al examen de oficio. Si es decisivo y relevante que existan en el título sujeto a examen cláusulas abusivas para que pueda declararse o no el carácter abusivo de la estipulación de venta extrajudicial, entonces el TS debe de analizar de oficio esas condiciones generales y averiguar lo decisivo y relevante al caso, no dejar de lado este análisis contra su deber de analizar de oficio las condiciones generales.

  El TS no examina de oficio el carácter abusivo de las condiciones generales de la hipoteca cuya nulidad no pudo ser alegada en la venta extrajudicial por las insuficiencias regulatorias del mismo al tiempo de la demanda. Sin embargo se declara la validez en este caso de la estipulación de venta extrajudicial.

  Es sin duda un triunfo para el banco en este caso. No sabemos qué ocurrirá en los demás. En cierto modo, por la insistencia en que se trata de una decisión sobre un caso concreto, las espadas siguen en alto, con riesgo para la subsistencia de un procedimiento como el de venta extrajudicial, que es imprescindible para la efectividad de la hipoteca y la garantía de los derechos de crédito, eso sí, tal necesidad ha de ser compatible con las cautelas inexcusables a favor de adherentes, deudores y personas consumidoras y correctamente regulado.

Termino, antes de pasar al resumen, recordando que la sentencia no tiene efectos «ultra partes» ni produce cosa juzgada en perjuicio de personas adherentes y consumidoras. Cualquiera de estas –salvo los deudores del caso- pueden plantear de nuevo la cuestión y obtener de nuevo una declaración de nulidad por abusiva de una estipulación como la que es objeto de este pleito. Esa última declaración de nulidad sí tendrá efecto «ultra partes» y producirá cosa juzgada para el predisponente.

  Eso se debe a que la regulación de protección de personas adherentes y consumidoras es semiimperativa, sólo produce efectos en beneficio de la parte más débil del contrato, es de orden público y su fundamento está en el art. 9.2 CE, es decir, en el vértice jerárquico del ordenamiento jurídico español. Además, el banco triunfante sólo ha querido y pedido que la sentencia valga para el caso individual porque sólo se ejercita una acción individual que busca una abusividad en concreto.

  Ese limitado efecto de la sentencia nos excusa de analizar porqué el TS se ha limitado a considerar la falta de garantías de la venta extrajudicial para considerar que la estipulación que la acoge no es abusiva en sí misma, sin tener en cuenta que dicha estipulación también se impugnaba por no ser negociada individualmente, aspecto sobre el que el tribunal no se pronuncia.

  El banco puede que persiga hacer valer los efectos «ultra partes» de la sentencia en perjuicio de la persona consumidora por medio del juego de la doctrina jurisprudencial. Eso tampoco es posible. Este es otro tema que abordaremos más adelante no sin recordar que el efecto de la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas tiene que adecuarse necesariamente al modo de contratar con condiciones generales de la contratación y a la nulidad de las mismas, basada en normas semiimperativas que sólo pueden ser invocadas por y en beneficio de personas consumidoras y adherentes. Veamos ahora el resumen de la sentencia.

 

Resumen STS de 14 julio 2016

EL CASO.- Darío y Noemí contrataron con Banesto un préstamo hipotecario el 31 enero 2005 sobre su vivienda. La estipulación 11ª de la escritura preveía la posibilidad de que, en caso de impago, pudiera acudirse a la venta extrajudicial de los arts. 129 LH y 234 y ss. RH, entonces vigentes.

El texto de la estipulación 11ª es el siguiente: «Para el caso de que la ejecución de la hipoteca tenga lugar por el procedimiento extrajudicial a que se refieren los artículos 129 LH y 234 y siguientes RH, los otorgantes, además de pactar de modo expreso la sujeción a dicho procedimiento, hacen constar:” A continuación señalan los valores en que se tasan las fincas hipotecadas para que sirvan de tipo en la subasta y el domicilio para requerimientos y notificaciones.

Finalmente “c) La parte hipotecante designa a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. como persona que en su día haya de otorgar la escritura de venta de las fincas hipotecadas en su representación».

El 20 noviembre 2012, antes de la subasta de la finca, la Sra. Noemí presentó la demanda que dio inicio al presente procedimiento, en el que pedía la declaración de nulidad de la estipulación 11ª. (1) En primer lugar, porque para convenir la venta extrajudicial del art. 129 LH no bastaba una condición general de la contratación. (2) La cláusula conlleva una renuncia del consumidor a determinados derechos y beneficios de ius cogens. (2.1) La ejecución extrajudicial no permite acordar de oficio la nulidad de cláusulas abusivas; (2.2) no permite que pueda ser alegada la abusividad con efecto suspensivo, (2.3) ni los motivos de oposición de los arts. 695 y 696 LEC; (2.4) ni tampoco que pueda interesarse por el prestatario el beneficio de justicia gratuita para nombrar un abogado que le asista.

Las sentencias de instancia estimaron la demanda y declararon la nulidad de la referida cláusula pero el Tribunal Supremo estima el recurso de casación formulado por el Banco, casa la sentencia recurrida y desestima la demanda.

 

RAZONES DE LA NULIDAD PARA TRIBUNALES DE INSTANCIA.- El juzgado de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de la estipulación 11ª, por tratarse de una condición general con un consumidor, de carácter abusivo. En la medida en que la ejecución extrajudicial del art. 129 LH, merme o dificulte al prestatario hacer efectivo el ejercicio de los derechos que la Unión confiere a los consumidores, el juez comunitario está habilitado para no aplicar la normativa procesal nacional.

Por el contenido de la cláusula, que no afecta a un elemento esencial del contrato, concluye que procede directamente el control de contenido y no el de transparencia. La cláusula objeto de enjuiciamiento provoca un desequilibrio entre las partes, pues el predisponente obliga al adherente consumidor a acudir a un procedimiento legal que supone una merma de sus derechos y le ocasiona un perjuicio injustificado.

La sentencia de primera instancia fue apelada por el Banco. La Audiencia desestima el recurso y confirma la declaración de nulidad de la estipulación 11ª.

La Audiencia, razona que, de entre los procedimientos de ejecución, es el único que requiere de un pacto expreso para que el acreedor pueda acudir al mismo y es el que menos garantías de contradicción presenta para el deudor, tanto en los motivos de la oposición, como en la facultad de su suspensión por alegaciones de posibles cláusulas abusivas. Entiende que la cláusula es abusiva, no pasa el control de transparencia y tampoco el de contenido.

Respecto del control de transparencia afirma: «no consta el menor indicio de que se advirtiese expresamente a los consumidores [1] de que con esta estipulación 11 se permitía a la acreedora acudir al procedimiento de ejecución más expeditivo de la legislación vigente, [2] con práctica inexistencia en la normativa entonces vigente de toda posibilidad de que el prestatario consumidor pudiere alegar en dicho procedimiento objeción o excepción alguna, tales como cláusulas abusivas e incluso error en la cuantía reclamada, [3] de modo que la única opción que le queda es interponer un procedimiento declarativo ordinario, [4] el cual, además, tampoco suspendía la ejecución, [5] y, como anteriormente se ha reseñado, permitía una subasta sin un tipo mínimo (situación modificada a inicios de 2.012) y [6] tampoco le permitía rehabilitar el contrato. [7] No consta ni se ha aportado prueba de que a los consumidores se les hiciere comprensible de alguna manera de la importancia de esta cláusula en el desarrollo del contrato […] [8] Podrá especularse sobre si los consumidores pudieron asesorarse previamente y conocer los pormenores de este tipo específico de procedimiento […] [9] Es difícil determinar si los acreedores hubieren accedido a contratar y consentir dicha cláusula […] [10] No consta que en el supuesto enjuiciado, por los motivos que fueren, interesase al consumidor una ejecución rápida».

En relación al control de contenido, lo esencial y decisivo para que se estime abusiva esta cláusula, es la considerable limitación de los derechos del consumidor para alegar la existencia de cláusulas abusivas u otras posibles excepciones como errores en las cantidades reclamadas o en la liquidación de intereses efectuadas, circunscritas a un procedimiento declarativo ulterior.

La sentencia de apelación es recurrida en casación por el banco demandado, sobre la base de cinco motivos.

INDEBIDA APLICACIÓN DEL CONTROL DE TRANSPARENCIA.- Motivo primero de casación. Formulación del motivo. El motivo se funda en la infracción del art. 80 TRLGDCU, en relación con la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, al haberse aplicado indebidamente el control de transparencia sustantiva o de comprensibilidad real propio (A) de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato[1].

(a) La sentencia recurrida aplica el control de transparencia a una cláusula que no define el objeto principal del contrato, cuando el art. 4.2 de la Directiva 93/13 y la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, imponen estas exigencias de comprensibilidad real (B) sólo respecto a este tipo de cláusulas en las que no se puede realizar un control de contenido.

Según el recurrente, la falta de transparencia como criterio determinante del carácter abusivo de una cláusula (C) es predicable únicamente de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato. (b) En relación con el resto de las cláusulas del contrato, la obligación de transparencia exigible es la prevista en los requisitos de incorporación en el art. 5 LCGC, de tal forma que superado este control de inclusión, el posible carácter abusivo no dependerá de la información previa, sino de su carácter objetivamente desequilibrado en perjuicio del consumidor.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Desestimación del motivo. (c) La estipulación objeto de controversia, la 11ª, no se refiere al objeto principal del contrato, sino a la posibilidad convenida por las partes de que, en caso de vencimiento anticipado por impago, el acreedor pudiera instar la venta extrajudicial del art. 129 LH.

El control de transparencia, tal y como ha sido configurado por esta Sala desde su Sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y el TJUE (D) se refiere a las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato.

Esta doctrina ha sido desarrollada y aclarada por sentencias posteriores, entre ellas las Sentencias 138/2015, de 24 de marzo, y 222/2015, de 29 de abril. Esta última ofrece una explicación del sentido y alcance de este control de transparencia […]

Esta configuración jurisprudencial del control de transparencia [respecto de cláusulas que definen el objeto principal del contrato o la adecuación calidad precio pero no respecto del resto de condiciones generales] es acorde con la interpretación que sobre los preceptos de la directiva afectados ha realizado el TJUE en las sentencias de 30 abril 2014, (asunto C-26/13), y de 23 abril 2015, (asunto C-96/14) […]

Pero, como se ha señalado en la doctrina [¿qué doctrina?], la falta de transparencia como criterio determinante del carácter abusivo de una cláusula (E) tiene sentido respecto de las cláusulas que configuran el objeto principal del contrato, en la medida en que, conforme al art. 4.2 de la Directiva, el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».

(d) Para el resto de las cláusulas, como la que es objeto de enjuiciamiento, respecto de la que cabe el control de contenido, los deberes de transparencia exigibles son los del art. 5 LCGC para su incorporación. De tal forma que, superado este control de inclusión, el posible carácter abusivo de la cláusula no dependerá de la información previa o de cómo se haya presentado, sino de su carácter objetivamente desequilibrado en perjuicio del consumidor.

Ahora bien, en el presente caso, la sentencia recurrida ha declarado abusiva la cláusula (estipulación 11ª) no sólo por la aplicación indebida del control de transparencia, sino también por la aplicación del control de contenido. Por ello, aunque tenga razón el motivo al aducir que no procedía aplicar el control de transparencia, no cabe la estimación del recurso sobre la base de este motivo primero.

 

EL TS SIN ANALIZAR DE OFICIO LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS CONCLUYE QUE EL TÍTULO NO LAS TIENE POR NO HABERLAS ALEGADO LA PERSONA CONSUMIDORA.- Motivo segundo de casación. Formulación del motivo segundo. El motivo denuncia la infracción del art. 82.3 TRLGDCU, en relación con el 82.1, porque la sentencia no tiene en cuenta, para enjuiciar la abusividad de la cláusula, las demás cláusulas del contrato y, en consecuencia, no aprecia debidamente que la ausencia de cláusulas abusivas en ese contrato descarta cualquier riesgo de que la cláusula impugnada cause, en perjuicio del adherente, un desequilibrio contractual.

En su desarrollo, en atención al carácter individual de la acción ejercitada, se aduce que el riesgo de desequilibrio solo podía darse si el contrato de préstamo contuviese cláusulas abusivas, de modo que el adherente no hubiera podido alegar eficazmente la abusividad de otras cláusulas de este contrato en el procedimiento de venta extrajudicial. En este caso, ni se ha discutido la validez del resto de cláusulas, ni el juez de primera instancia apreció de oficio la abusividad de cualquier otra cláusula contractual.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Estimación del motivo. Conviene advertir que la demanda sólo pretende que se declare la nulidad, por su carácter abusivo, de la estipulación 11ª. La justificación de su abusividad radica en que esta estipulación habilita al acreedor para acudir, en su caso a la venta extrajudicial del art. 129 LH, que ofrece menos garantías al consumidor para hacer valer su protección frente a eventuales cláusulas abusivas.

La demanda no indicaba qué concretas cláusulas consideraba abusivas, respecto de las que, de haber tenido un cauce procesal adecuado, hubiera pretendido la nulidad y se hubiera opuesto a la ejecución.

Esta observación es muy relevante porque se ha ejercitado una acción individual que requiere de un juicio concreto sobre la abusividad de la cláusula, en atención al eventual desequilibrio que provocaba.

Como veremos a continuación, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, una cláusula que permita al profesional que contrata con el consumidor acudir a la ejecución extrajudicial no es en sí misma abusiva. Así, la STJUE de 10 septiembre 2014 (asunto C-34/13, Kušionová), entiende: «las disposiciones de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la discutida en el litigio principal, que permite el cobro de un crédito, basado en cláusulas contractuales posiblemente abusivas, mediante la ejecución extrajudicial de una garantía que grava un bien inmueble ofrecido en garantía por el consumidor […]».

Respecto de la objeción planteada de que un sistema de ejecución notarial impide el control judicial de oficio, las SSTJUE de 10 septiembre 2014 (asunto C-34/13), Kušionová) y de 25 de junio de 2015 (asunto C-32/14, Sugár) primero advierten que «aunque la Directiva 93/13 exige en los litigios entre un profesional y un consumidor una intervención positiva, ajena a las partes del contrato, del juez nacional que conoce de ellos […] el respeto del principio de efectividad no puede llegar hasta suplir íntegramente la total pasividad del consumidor». Y luego, la STJUE (sic) de 25 junio 2015 (asunto C-32/2014, Sugár) concluye que «no puede considerarse opuesto en sí mismo al principio de efectividad el hecho de que el consumidor sólo pueda invocar la protección de las disposiciones legales en materia de cláusulas abusivas si ejercita una acción judicial. De hecho, la tutela judicial efectiva que garantiza la Directiva 93/13 se basa en la premisa de que los tribunales nacionales conozcan previamente del asunto a instancia de una de las partes del contrato».

En el caso que motivó la cuestión prejudicial resuelta por la STJUE de 10 septiembre 2014 (asunto C-34/13), Kušionová), el Tribunal de Justicia entendió suficiente que la normativa aplicable previera que la venta extrajudicial podía ser impugnada en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la ejecución de la garantía y, además, que cabía ejercitar la acción de nulidad de la subasta en el plazo de tres meses desde la adjudicación.

En nuestro caso, la cláusula cuestionada, la estipulación 11ª [no negociada individualmente], contiene un pacto por el que de forma expresa las partes acuerdan la posibilidad de que, en vez del procedimiento de ejecución judicial, el acreedor pueda acudir para realizar el bien al procedimiento de venta extrajudicial del art. 129 LH y los correspondientes preceptos del RH (art. 234 y ss.).

La regulación del art. 129 LH ha variado de cuando se firmó el contrato (31 enero 2005), en que se incluyó la estipulación 11ª, y se instó la ejecución extrajudicial (8 mayo 2012), al momento presente.

De este modo, aunque el art. 129 LH, al regular la ejecución notarial de la hipoteca, en su redacción actual dota de facultades al consumidor para poder hacer valer ante los tribunales la nulidad de las cláusulas abusivas, con suspensión automática del procedimiento de ejecución, en la versión vigente en el momento en que se firmó el contrato y en que se ejecutó la garantía, carecía de una previsión específica en tal sentido. Como, por otra parte, tampoco existían estas medidas en la ejecución judicial antes de la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

Lo anterior resalta que estamos ante una acción individual en la que se pretende la declaración de nulidad de una cláusula en la que se conviene la posibilidad de acudir a la venta extrajudicial, y que el juicio de abusividad es concreto y debe realizarse conforme a las circunstancias del caso.

En el presente caso encontramos con que sólo se pide la nulidad de la estipulación 11ª, y no se aducen por el peticionario las cláusulas que habría podido invocar como abusivas, y por ello nulas, para suspender la ejecución y oponerse a ella, y que no pudieron serlo. Que es lo que pondría en evidencia la limitación efectiva y concreta de los derechos del consumidor que le habría ocasionado la cláusula controvertida.

Por eso, en nuestro caso, en atención al contenido de la cláusula cuya declaración de abusividad se pretende, que radica en el desequilibrio que podría suponer para el consumidor, si se acude a la venta extrajudicial, la limitación de garantías en relación con el control de la abusividad de otras cláusulas contractuales, como no se mencionan por la demandante la existencia de estas cláusulas abusivas que no han podido invocarse, debe rechazarse la apreciación de que haya existido una abusividad real.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar el recurso de casación, revocar la sentencia de apelación, y en su lugar acordar la estimación del recurso de apelación formulado por Banesto (ahora Banco Santander), en el sentido de tener por desestimada la demanda.

[1] En esta argumentación es interesante comprobar que el razonamiento principal es la repetición: se repite cinco veces que el control de transparencia sólo procede respecto de cláusulas que no pueden ser objeto de control del contenido y se repite tres veces que el control de transparencia no es aplicable a las condiciones generales que no definan el objeto principal del contrato. La repetición de la primera afirmación se señala con una serie de letras mayúsculas entre paréntesis, la de la segunda con una serie de letras minúsculas.

VER FICHA Nº 21

VER SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

SECCIÓN CONSUMO

SUBSECCIÓN FICHAS DE CONDICIONES GENERALES