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Informe Opositores Notarías y Registros Segundo trimestre 2023.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

SEGUNDO TRIMESTRE 2023

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

Abril 2023: 

1. Modificación de siete reglamentos fiscales

Mayo 2023:

1 Ley 11/2023, de 8 de mayo: digitalización de actuaciones notariales y registrales y otros contenidos.

2 Derecho Foral de Aragón

3 Ley de Vivienda

Junio 2023:

1 Instrucción 26 de mayo 2023 DGSJYFP.

2 Modificación Reglamento Registro Mercantil

APUNTES PARA TEMAS.

1. Herencia. Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.

2. Venta extrajudicial: notificaciones (art. 236.d) RH). Notificación por correo

3. Asiento de presentación.

4. Recurso gubernativo.

5. Hipoteca. Ejecución hipotecaria. Fijación del domicilio del deudor

6. Hipoteca. Cancelación sin carta de pago.

7. Partición. Pago en metálico de legítimas.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. Compraventa. Autorización militar en zonas fronterizas.

2. Expediente hipotecario: exceso de cabida.

3. Expediente hipotecario: Reanudación del tracto sucesivo.

4. Expediente hipotecario: oposición de copropietario colindante.

5. Recurso gubernativo.

6. Expediente hipotecario: doble inmatriculación.

7. Anotación preventiva de embargo: prórroga automática

8. Calificación registral.

9. Ejecución hipotecaria. Tercer poseedor.

10. Hipoteca. Cancelación sin carta de pago.

11. Partición. Pago en metálico (arts. 841 y ss cc).

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

Modificación de siete reglamentos tributarios.

Afecta a siete reglamentos fiscales: Revisión de actos administrativos, General de recaudación, Gestión e Inspección, Sucesiones y Donaciones, IVA, IREF y Sociedades.

  • Nueva causa de revocación del NIF: no depositar las cuentas en el RM durante 4 ejercicios consecutivos.
  • En el ISD, los no residentes comunitarios no tendrán obligación de nombrar representante legal.

 

Ley 11/2023, de 8 de mayo: digitalización de actuaciones notariales y registrales y otros contenidos.

Esta ley es de gran importancia y complejidad por lo que excede del contenido de estos informes el tratarla a fondo. Nos remitimos para ello a la página que actúa como archivo llave con los enlaces que incorpora.

Destacamos:

– Reforma de la Ley Hipotecaria: Certificaciones tras inscribir, Publicidad registral, Folio real y sistema informático registral, Oficina tipo, Sede electrónica, Firma electrónica, Repositorio electrónico, Base de datos auxiliar, Competencia territorial, Inscripción extensa y concisa, Procedimiento registral, Libro Diario, Presentación en otro Registro, Orden y hora de presentación, Presentante, Retirada de documentos, Desistimiento del asiento, Libro de entrada, Modos de presentación, Sistemas electrónicos y derechos de sus usuarios, Videoconferencia.

– Reforma de la Ley del Notariado: Protocolo electrónico. Índices informatizados. Sede electrónica. Solicitud de copias. Expedición de copias. Videoconferencia. Comparecencia electrónica. Archivos de protocolos en los Colegios Notariales. Interoperabilidad.

– Modificaciones mercantiles: Se modifica la Ley de Emprendedores ampliando la posibilidad de utilización de los PAE, se modifica el Ccom en materia de publicidad mercantil y se modifica el TRLSC en materia de constitución de sociedades en línea.

El 9 de mayo de 2024 termina la entrada en vigor de toda la Ley.

 

Derecho Foral de Aragón. 

La Ley modifica el Libro Tercero del Código del Derecho Foral de Aragón. Regula la «interrogatio in iure» notarial. Modificaciones en materia de indignidad, disposiciones a favor del alma, y sucesión abintestato a falta de herederos forzosos.

 

Ley de Vivienda. 

Se centra en las competencias básicas del Estado, respetando las de otras AAPP.

  • Regula el contenido básico del derecho de propiedad de la vivienda. Derechos y deberes de los ciudadanos.
  • Vivienda protegida: requisitos de venta y su difícil descalificación. Vivienda asequible incentivada.
  • Parques públicos de vivienda: régimen y transmisión.
  • Información previa para venta y alquiler.
  • Administradores de fincas.
  • Reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos (prórroga, renta, gastos…). Cuadro comparativo.
  • Incentivos al arrendador en el IRPF. IBI de pisos desocupados.
  • Ley del Suelo. Cuadro comparativo.
  • LEC (subastas inmobiliarias, desahucios, lanzamientos). 

 

Modificación de la Ley General Tributaria. 

  • Comunicación obligatoria de titularidad real.
  • Nueva autoliquidación rectificativa.
  • Examen de contabilidad en comprobación limitada.
  • Declaración de responsabilidades por el órgano de recaudación.
  • Inspecciones conjuntas.
  • Mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.
  • Reforma de leyes fiscales: IVA, No Residentes y Sociedades.
  • Limitaciones a la prórroga de concesiones antiguas en los puertos.
  • Beneficios fiscales a patrimonios protegidos conforme a derecho foral.

 

Instrucción de 26 de mayo de 2023 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Se dicta para hacer efectivo el derecho a la rectificación de la mención de sexo en el Registro Civil, de conformidad con la Ley 4/2023, de 28 de febrero (conocida como ley “trans”) que regula esta materia en el capítulo I del Título segundo.

La Instrucción trata de las siguientes cuestiones: (i) Procedimiento a seguir para la rectificación de la mención de sexo (directrices primera a quinta). (ii) Cambio de nombre de los menores de edad (directriz sexta). (iii) Régimen registral (provisional) para personas intersexuales (directriz séptima). (iv) Régimen transitorio para los procedimientos en curso de las personas intersexuales (directriz octava).

I GRADOS DE LA MINORÍA DE EDAD.

La referida ley 4/2023 añade nuevos supuestos concretos que inciden en el estatuto de la minoría de edad, que no cuenta con una regulación unitaria en el código civil, sino que el régimen de actuación del menor de edad suele regularse específicamente en cada materia.

Por lo que se refiere a la materia que ahora nos ocupa, pueden señalarse los siguientes grados de edad:

1 Rectificación de la mención de sexo.

Distingue los siguientes supuestos según edades: (i) Mayores de 16 años. (ii) Menores de 16 años y mayores de 14 años. (iii) Mayores de 12 años y menores de 14.

2 Cambio de nombre.

El cambio de nombre y de la mención de sexo no tienen que ir necesariamente unidas, de ahí que pueda haber cambios de la mención de sexo sin el correlativo cambio de nombre y viceversa.

Mientras que el cambio sobre la mención de sexo se contempla a partir de los 12 años, no ocurre lo mismo en el cambio de nombre, que no tiene límite mínimo, pues los representantes legales de los menores de dieciséis años podrán solicitar el cambio de nombre de sus representados para adecuarlo al sexo sentido cuando este sea diferente del que se atribuye al nombre registrado en el momento del nacimiento sin más limitaciones que las previstas en el artículo 51 LRC (directriz sexta).

La persona menor deberá ser oído en todo caso por la persona encargada del Registro Civil mediante una comunicación adaptada a la edad y grado de madurez del menor.

II REGLAS SOBRE CAMBIO DE LA MENCIÓN DE SEXO.

1 Oficina competente: La solicitud puede presentarse en cualquier oficina del Registro Civil, que será la competente para su tramitación.

2 Efectos: La resolución favorable del procedimiento concluirá con la inscripción, que tendrá efectos constitutivos.

3 Reversión de la rectificación efectuada: Transcurridos seis meses desde la inscripción de la rectificación registral, las personas que la hubieran promovido podrán recuperar la mención anterior por el mismo procedimiento establecido para la rectificación.

4 Nueva rectificación: Si recuperada la mención inicial se quiere promover una nueva rectificación, se debe seguir el procedimiento judicial establecido la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

III REGLAS SOBRE EL CAMBIO DE NOMBRE.

Como ha quedado dicho, los representantes legales de los menores de 16 años podrán solicitar el cambio de nombre de sus representados para adecuarlo al sexo sentido cuando este sea diferente del que se atribuye al nombre registrado en el momento del nacimiento sin más limitaciones que las previstas en el artículo 51 LRC.

La persona menor de edad deberá ser oída en todo caso por la persona encargada del Registro Civil mediante una comunicación adaptada a la edad y grado de madurez del menor.

El mero cambio de nombre está permitido incluso para menores de 12 años.

III PERSONAS INTERSEXUALES.

“Según el artículo 74 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, si al inscribir el nacimiento el parte facultativo indicara la condición intersexual del recién nacido, los progenitores podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año. Transcurrido dicho plazo, la mención del sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por los progenitores”.

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Modificación del Reglamento del Registro Mercantil

Real Decreto 442/2023, de 13 de junio (por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y por el que se traspone parcialmente la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.

I OBJETO.

Contempla la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, con la finalidad de “permitir iniciar de manera más sencilla una actividad económica, bien mediante el establecimiento de una sociedad en otro Estado miembro, bien mediante la apertura de una sucursal de dicha sociedad en otro Estado miembro, así como facilitar información exhaustiva y accesible sobre las sociedades de forma digital.

Lo que pretende la Directiva es posibilitar la constitución de sociedades en línea, con documentos estandarizados y extendiendo ese procedimiento a todo el “ciclo de vida de la sociedad, incluyendo el registro de sucursales”.

Se considera un elemento esencial la interconexión de los registros mercantiles de los Estados miembros.

[En en el mismo sentido la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de (…) y digitalización de actuaciones notariales y registrales (ver resumen). Lo que ahora se pretende con la modificación del RRM es completar los dispuesto en la Ley en lo que respecta al registro de sucursales de otros Estados miembros también de forma electrónica, aprovechando para regular también el nuevo número de identificación de las sociedades con la finalidad de facilitar la consulta por el sistema de interconexión de registros].

II ENUMERACIÓN DE REFORMAS.

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Primero. Identificador único europeo (EUID). 

Se introduce un nuevo artículo, el 94 bis, en el Reglamento. Se crea una identificación única a efectos de las comunicaciones entre registros a través del sistema de interconexión. Es un número obligatorio para todas las sociedades de capital y para las sucursales de sociedades de otros estados miembros.

Segundo. Inscripción de sucursales de sociedades de otros Estados miembros.

Produce un doble modificación: (i) Se cambia la rúbrica de la sección 2ª del capítulo XI del título II que antes era “de los empresarios extranjeros” por la rúbrica “De la inscripción de los empresarios y sus actos”. (ii) Se introducen en el Reglamento los artículos 308 bis a 308 quater.

El artículo 308 bis aplica a la sucursales el mismo sistema electrónico aplicable a la constitución de sociedades limitadas: creación en línea de sucursales de una sociedad establecida en otro Estado miembro de la Unión Europea, si bien no se trata de imponer un sistema único porque deja a salvo la posibilidad de utilizar cualquier otro sistema legal (art. 20 bis LSC). Es decir, no se trata de un sistema exclusivo ni excluyente.

El artículo 308 ter. trata de la documentación necesaria para la inscripción.

El artículo  308 quater trata del cierre en línea de una sucursal.

Tercero. Sobre la información societaria europea y su acceso mediante la plataforma central europea y el Identificador Único Europeo (EUID).

Para ello en el mismo Capítulo se crea una sección tercera, bajo dicha rúbrica, con los artículos 308 quinquies a 308 septies.

El artículo 308 quinquies establece la interconexión obligatoria con la plataforma central europea debiendo regularse su establecimiento de forma reglamentaria. Se determina el contenido de dicha publicidad.

El artículo 308 sexties, se refiere a la información de las sucursales y determina el contenido de la publicidad.

Debemos tener en cuenta que la Directiva de 2017 es de aplicación a la sociedad anónima, la sociedad comanditaria por acciones y la sociedad de responsabilidad limitada. Por tanto, atendiendo a la causa de la modificación, que es la incorporación de la Directiva, parece que en el sistema de interconexión europea sólo se deben incluir los datos de esos tipos sociales, que son la práctica totalidad de las sociedades inscritas en los Registros de España, y de ellas los datos señalados en el Reglamento, pues las sociedades especiales que existen, sin entrar en detalles, deben ser sociedades anónimas.

Parece, por consiguiente, que a partir de ahora se crea un doble tipo de publicidad: el de la interconexión, con los datos señaladas que afectan a esos tipos sociales, y el de publicidad general que afecta a las demás formas sociales inscritas y a los datos no mencionados en estos artículos del RRM (García Valdecasas).

De todas formas, esto es una primera aproximación de urgencia al problema, debiendo realizarse un estudio en más profundidad de cómo quedará la publicidad registral tras la Ley 11/2023 y esta modificación el RRM.

— Artículo 308 septies. Sobre modificación de datos de sucursales transfronterizas intracomunitarias. Es un artículo destinado a los RRMM.

Los RRMM deberán notificar “sin demora” para la debida coordinación sobre matrices y sucursales, por el sistema de interconexión los datos (que se determinan reglamentariamente) de las sociedades matrices inscritas en España que tengan sucursales en otros Estados miembros.

Cuarto. Sobre los empresarios extranjeros. Crea una nueva sección la 4ª bajo la rúbrica “de los empresarios extranjeros” con los actuales artículos 309 y 309 bis.

Quinto. Sobre honorarios y publicidad gratuita.

Para su regulación se introduce una nueva disposición final que será la séptima.

 Entrada en vigor.

Entrará en vigor cuando entre en vigor la Ley 11/2023, de 8 de mayo, en lo que se refiere a la digitalización de los Registros, es decir el 9 de mayo de 2024.

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APUNTES PARA TEMAS.

1 HERENCIA. CERTIFICADO DEL REGISTRO GENERAL DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD.

HIPOTECARIO: Notarías: T. 39. Registros: T. 44.

En la sucesión hereditaria de un causante extranjero deben aportarse el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad español y los certificados equivalentes de las diferentes legislaciones implicadas en la sucesión.

Notas:

1 El Certificado del Registro de Actos de Última Voluntad (CRAUV) es un documento público complementario y necesario del título sucesorio por el que se acredita la inexistencia de testamento o que el testamento que se aporta como título sucesorio es el último y vigente.

2 El Registro de Actos de Última Voluntad (RGAUV) se lleva en la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y su creación tuvo lugar mediante RD, de 14 de noviembre de 1885. Se encuentra regulado en el Anexo II del Reglamento Notarial y disposiciones posteriores complementarias o actualizadoras.

3 La Certificación se exige, entre otras cosas, para expedir las copias de testamentos abiertos -pues permite conocer si se trata del último testamento abierto otorgado por el causante- también para autorizar las actas notariales declaratorias de herederos abintestato y las escrituras de herencia, así como para su inscripción registral.

A los efectos de inscripción hay que tener en cuentas los artículos 76 y ss RH.

4 En caso de sucesión con causante extranjero deben aportarse para la escritura de herencia (o la tramitación de la declaración notarial de herederos abintestato) los certificados previstos en la legislación extranjera que sean equivalentes al certificado español.

De este último aspecto trata la Resolución que se comenta pues se daban las siguientes conexiones: (i) bien radicado en España (cuya inscripción se pretende inscribir), (ii) causante de nacionalidad italiana domiciliado en Holanda, donde falleció y otorgó el título sucesorio, (iii) y escritura otorgada ante notario holandés.

Dice la Dirección General que deben aportarse el certificado de defunción del causante, el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español, la copia autorizada del testamento otorgado en los Países Bajos y la certificación, en su caso, del registro semejante a nuestro Registro General de Actos de Última Voluntad correspondiente a dicho país y al país de la nacionalidad del causante.

Resolución de 10 de mayo de 2023. Informe junio de 2023. Resolución número 208. Comentario: Inmaculada Espiñeira.

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2 VENTA EXTRAJUDICIAL, NOTIFICACIONES A TITUALRES DE CARGAS POSTERIORES: ART. 236.d) RH. NOTIFICACIÓN POR CORREO

HIPOTECARIO: Notarías: T.63. Registros: T.68.

La regulación de los requerimientos y notificaciones en el ámbito hipotecario y notarial ha de ser interpretada de acuerdo con las exigencias de los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, se trata de garantizar al destinatario la posibilidad de tener un efectivo conocimiento de lo notificado o requerido.

Notas:

I VENTA EXTRAJUDICIAL.

1 La venta extrajudicial es uno de los procedimientos que, junto con el de ejecución directa, pueden fijarse voluntariamente para el ejercicio de la acción hipotecaria (art. 129 LH en relación con el art. 1858 CC).

2 La regulación actual adolece de falta de coherencia y es fuente de frecuentes dudas procedimentales, lo que posiblemente sea la causa –o una de las más relevantes- para que no se recurra con más frecuencia a este procedimiento efectivo y ágil que está lastrado por las dudas que se plantean a la hora de aplicar las normas en vigor, alguna de ellas en parte obsoletas. Por tal motivo sería deseable una reforma legal que unificara la regulación de este procedimiento notarial y que, siguiendo la técnica empleada por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, residenciara la regulación del procedimiento en la Ley del Notariado y su Reglamento.

3 En la actualidad el artículo 129 LH se remite al Reglamento hipotecario (art. 236.d) para determinar, entre otros extremos, la forma y personas a las que deban realizarse las notificaciones, sin embargo el encaje de este artículo en la realidad actual no es fácil, y a dicha dificultad hay que añadir la regulación de la LEcivil que no siempre es coincidente.

II PLANTEAMIENTO GENERAL DE LA RESOLUCIÓN.

 La regulación de los requerimientos y notificaciones en el ámbito hipotecario y notarial ha de ser interpretada de acuerdo con las exigencias de los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva.

2 Consecuentemente con lo dicho, esta regulación debe ser interpretada no como si se tratara de una fórmula sacramental, sino que habrá que atender a la finalidad fundamental que no es otra que garantizar al destinatario la posibilidad de tener un efectivo conocimiento de lo notificado o requerido.

3 No es posible una traslación inmediata y directa de la doctrina del Tribunal Constitucional, que viene “referida al ejercicio jurisdiccional de un derecho ante un órgano provisto de imperio (artículo 117 de la Constitución Española), mientras que los procedimientos notarial y registral se desenvuelven en el ámbito extrajudicial, “por lo que deben extremarse las precauciones a fin de salvaguardar en todo momento los derechos constitucionales de las personas afectadas”.

4 El Tribunal constitucional ha confirmado en varias sentencias la sanción de nulidad de actuaciones en supuestos de lesión al derecho de defensa consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, y no sólo en caso de ausencia total de las notificaciones, sino “incluso en supuestos en que, existiendo la notificación, se producen infracciones de las reglas relativas al lugar o al destinatario (como en el caso de las notificaciones realizadas a través de terceras personas que no hayan llegado al conocimiento de la parte interesada fuera de los supuestos estrictamente previstos; o cuando el requerimiento fue realizado en lugar distinto al señalado registralmente provocando la indefensión de los propietarios de la finca hipotecada).

III DOCTRINA SOBRE LAS NOTIFICACIONES POR CORREO:

1 Cuando la notificación se practica mediante envío por correo de carta certificada con acuse de recibo sólo se entiende correctamente realizada cuando ha sido entregada en el domicilio.

2 No equivale a la entrega en el domicilio el que por el servicio de correos se haya intentado la notificación y conste como “no retirado”. En tales casos el notario debe de intentar la notificación personalmente, en los términos previstos en el artículo 202 RN.

3 El artículo 686.2 LECivil regula el requerimiento notarial en los siguientes términos: “A estos efectos, el requerimiento al deudor y en su caso las notificaciones al tercer poseedor hipotecante no deudor y titulares, en su caso, de derechos inscritos con posterioridad al derecho real de hipoteca que se ejerce, (i) habrá de realizarse en el domicilio que conste consignado por cada uno de ellos en el Registro. El requerimiento o notificación se hará por el Notario, en la forma que resulte de la legislación notarial, en la persona del destinatario, si se encontrare en el domicilio señalado. (ii) No hallándose en el domicilio, el Notario llevará a efecto la diligencia con la persona mayor de edad que allí se encontrare y manifieste tener con el requerido relación personal o laboral. El Notario hará constar expresamente la manifestación de dicha persona sobre su consentimiento a hacerse cargo de la cédula y su obligación de hacerla llegar a su destinatario.

No obstante lo anterior, (iii) será válido el requerimiento o la notificación realizada fuera del domicilio que conste en el Registro de la Propiedad siempre que se haga en la persona del destinatario y, previa su identificación por el Notario, con su consentimiento, que será expresado en el acta de requerimiento o notificación.

En caso de que el destinatario sea una (iv) persona jurídica el Notario entenderá la diligencia con una persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el Registro y que forme parte del órgano de administración, que acredite ser representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés”.

4 Distinta es la regulación del requerimiento judicial según el cual intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, (esto es las señaladas en el apartado 2) y, realizadas por la oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164. En el requerimiento judicial no se hace referencia a la notificación fuera del domicilio, sino en el domicilio del deudor que resulte de las averiguaciones efectuadas, habilitándose en último extremo la notificación edictal, que no se contempla en el caso del requerimiento extrajudicial.

Resolución de 11 de mayo de 2023. Informe junio 2023. Resolución número 213.

PDF (BOE-A-2023-13002 – 11 págs. – 244 KB) Otros formatos

 

3 ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

HIPOTECARIO: Notarías: T.21 Registros: T.24.

No cabe practicar asiento de presentación cuando el documento que se presenta a inscripción es palmaria e indudablemente de imposible acceso al Registro.

Notas:

Supuesto de hecho: Se pretende inscribir un acta notarial por la que se requiere al notario autorizante para que «remita a la Oficina del Catastro copia de lo actuado con todos sus anejos, a fin de que por este se tramite el expediente de rectificación de errores en la titularidad catastral». Se aporta también una resolución dictada por la Gerencia Regional del Catastro por la que se modifica la titularidad catastral y se acompaña instancia solicitando que se practique la inscripción correspondiente.

El registrador deniega la práctica del asiento de presentación porque el acta notarial indicada recoge un requerimiento encaminado a la rectificación de errores existentes en un organismo púbico distinto del Registro de la Propiedad, por lo que no puede provocar operación registral alguna, según el artículo 420 del Reglamento Hipotecario. La Resolución confirma la calificación

Resolución de 10 de mayo de 2023. Informe junio de 2023. Resolución número 209. Comentario: Emma Rojo.

PDF (BOE-A-2023-12998 – 5 págs. – 211 KB) Otros formatos

 

4 RECURSO GUBERNATIVO.

HIPOTECARIO. Notarías T. 20. Registros: T.23.

Cabe presentar el recurso gubernativo en la oficina de correos siempre que se haga dentro del plazo del mes, aunque la entrada en el Registro sea posterior al plazo. No obstante, la fecha de entrada en el registro es relevante a los efectos de la prórroga del asiento de presentación.

Notas:

En el caso debatido el recurso se presentó en una oficina del Servicio de Correos dentro del plazo de un mes establecido en el art.326 LH, pero se recibió en el Registro fuera de plazo. Estima la DG que está presentado en plazo, pues la fecha de recepción en el registros determina el «dies a quo» del cómputo del plazo únicamente a los efectos de la prórroga del asiento de presentación, de manera que el asiento de presentación no podría prorrogarse. Precisamente por ello, el párrafo 4º del art. 327 LH, después de disponer que el recurso podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en la legislación administrativa (en las que se incluyen las oficinas del Servicio de Correos), establece que «a los efectos de la prórroga del asiento de presentación», por tanto, no a los demás, se entenderá como fecha la de la llegada del recurso al Registro (entre otras R. de 20 de noviembre de 2013).

Resolución de 23 de mayo de 2023. Informe junio de 2023. Resolución número 229. Comentario María Núñez.

PDF (BOE-A-2023-14400 – 7 págs. – 221 KB) Otros formatos

 

5 HIPOTECA. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. FIJACIÓN DEL DOMICILIO DEL DEUDOR

TEMAS. Hipotecario: Notarias: T. 49, 62 y 63. Registros: T. 54, 67, 68.

La falta (o defectuosa designación) del domicilio del deudor (o hipotecante no deudor) para ser notificado impide utilizar los procedimientos de ejecución directa o extrajudicial de ejecución de la hipoteca, ambos de carácter potestativo. Por lo dicho, tampoco puede expedirse la certificación de dominio y cargas a los efectos de estos procedimientos.

Sin embargo, ello no impide la posibilidad de ejecución por el procedimiento de ejecución ordinario o previo juicio declarativo al amparo de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil.

Notas:

CONSIDERACIONES QUE HACE LA RESOLUCIÓN SOBRE EL DOMICILIO:

1 El artículo 682.2., números 1.º y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que el deudor y, en su caso el hipotecante no deudor, fije en la escritura de préstamo además de un tipo para subasta, un domicilio para la práctica de notificaciones y requerimientos.

2 La fijación del domicilio tiene importancia tanto para el acreedor como para el deudor e hipotecante no deudor en su caso :

Acreedor: Le da seguridad frente a dilaciones indebidas por cambios de residencia o mala fe del deudor y dota de certeza a la actuación del acreedor y del Juzgado al dar fuerza jurídica a las notificaciones y requerimientos que se dirijan al domicilio señalado.

 Deudor (y en su caso el hipotecante no deudor): Les garantiza el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas, y de ahí que la notificación en el domicilio señalado constituya un trámite esencial, que no puede ser suplido por ningún otro medio de comunicación, y cuya infracción determina no sólo la nulidad del trámite, sino la de todo el procedimiento y, con él, la propia adjudicación, ya que está vinculado al principio constitucional de tutela judicial efectiva ( (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1994 y 1 de junio de 1995).

También se garantiza que el deudor (i) pueda satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la ejecución, (ii) intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del procedimiento, (iii) personarse en la subasta para pujar o para provocar la subida de la puja, y contribuir en definitiva a realizar mejor el crédito del acreedor, lo que aminorará la responsabilidad universal del artículo 1911 del Código Civil del deudor.

3 La omisión de domicilio o su defectuosa determinación no conlleva, sin embargo, la ineficacia de la hipoteca ni constituye obstáculo para la inscripción, pero impide que se puedan utilizar los procedimientos de ejecución directa y extrajudicial de ejecución de la hipoteca, de carácter potestativo-.

Resolución de 9 de mayo de 2023. Informe mayo 2023. Resolución número 207. Comentario: María Núñez.

PDF (BOE-A-2023-12603 – 9 págs. – 234 KB) Otros formatos

 

6 HIPOTECA. CANCELACIÓN SIN CARTA DE PAGO.

TEMAS. Hipotecario: Notarías: T.64. Registros: T.70.

Se puede cancelar una hipoteca sin que simultáneamente se otorgue carta de pago de la deuda garantizada, pero la declaración de cancelación ha de estar suficientemente causalizada. No cabe el mero consentimiento formal para cancelar.

La renuncia expresa del acreedor al derecho real de hipoteca es suficiente para su cancelación e independiente de las vicisitudes del crédito garantizado.

Notas:

Dice la Resolución sobre el particular con cita de las Resoluciones de 2 de diciembre de 2000, 24 de septiembre de 2005 y 14 de julio de 2015): “…cuando el titular del derecho real de hipoteca no se limita a dar un mero consentimiento para cancelar, sino que dispone unilateralmente de su derecho a cancelar la hipoteca, hay que interpretar que estamos, ante una abdicación unilateral de la hipoteca por su titular, ante una renuncia de derechos, acto que por sí sólo tiene eficacia sustantiva suficiente conforme al artículo 6.2 del Código Civil para, por su naturaleza, producir su extinción y, consiguientemente, dar causa a la cancelación de la hipoteca conforme a los artículos 2.2 y 79 de la Ley Hipotecaria. Por tanto, renunciando el acreedor de forma indubitada al derecho real de hipoteca es intrascendente, a la hora de su reflejo registral, las vicisitudes del crédito por él garantizadas que se hayan reflejado en la escritura, se haya extinguido o subsista, sea con unas nuevas garantías o tan sólo con la responsabilidad personal del deudor, pues todo ello queda limitado al ámbito obligacional de las relaciones ínter partes.”

Resolución 10 de abril de 2023. Informe mayo 2023. Resolución número 168. Comentario: Emma Rojo.

PDF (BOE-A-2023-10829 – 11 págs. – 245 KB) Otros formatos

 

7 PARTICIÓN. PAGO EN METÁLICO (Arts. 841 y ss CC).

TEMAS. Civil: 111.

Conforme al artículo 843 CC, si falta el consentimiento de alguno de los hijos o descendientes procede la aprobación de la partición por parte del notario o del letrado de la Administración de Justicia, y ello, aunque se haya pagado la legítima con metálico del caudal hereditario.

Notas.

I Requisito para aplicar los artículos 841 y ss. Declaración expresa.

 La posibilidad de pago en metálico de legítimas exige que el testador se refiera concretamente al artículo 841 CC, o bien que, sin citarlo, se refiera al supuesto en él previsto, con sus propias palabras o con otras cualesquiera con sentido equivalente, aunque técnicamente sean impropias o incorrectas, siempre que por su sentido resulta indudable la intención del testador de conferir una autorización que encaje con el supuesto del citado artículo 841.

II Naturaleza de la aprobación de la partición (art. 843 CC).

La aprobación notarial de la partición practicada por el contador-partidor en el caso del artículo 843 CC es un expediente específico de jurisdicción voluntaria tramitado por notario competente –sea o no el mismo que autorice la escritura de partición- de acuerdo con los criterios de competencia que establece el artículo 66.2 de la Ley del Notariado, sin que rija el principio de libre elección de notario.

No cabe confundir esta aprobación por el Notario (o LAJ) de la partición realizada por el contador con la autorización de la escritura de partición: (i) La aprobación notarial prevista en el artículo 843 del Código Civil procede cuando no hay confirmación expresa de la partición por parte de todos los hijos o descendientes. No se necesita, sin embargo, cuando hay tal confirmación expresa. (ii) La literalidad de los arts. 843 CC y 66 LN es determinante al hablar de «todos», sin distinguir por razón de cómo hubieran sido las adjudicaciones de los que no consintieron la partición o si el metálico con el que se les pagó era hereditario o extrahereditario.

III. Naturaleza de esta legitima.

1 El efecto de estos artículos consiste en conceder a alguno o algunos de los descendientes del testador, o al contador-partidor expresamente autorizado por aquél, la posibilidad de conmutar la porción legitimaria de los demás por un caudal que se pagará en efectivo metálico.

2 Por tanto, si bien la regla general es que la legítima en el derecho común se configura como pars bonorum, lo que implica la legítima es cuenta herencial y ha de ser abonada con bienes de la herencia porque los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario y no se les puede excluir de los bienes hereditarios, el artículo 841 del Código Civil supone una importante excepción, ya que permite, si así lo establece expresamente el testador, a uno o algunos de los descendientes, o al contador-partidor, en lugar de pagar la legitima de los demás legitimarios con bienes de la herencia, como es ordinariamente obligatorio, conmutar su cuota por un caudal que se pagará en efectivo metálico

3 Aunque no se diga expresamente, se presupone que el metálico con que se pagará a los demás legitimarios no forzosamente debe existir en la herencia. “La doctrina y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012 han admitido que el pago de la legítima se haga con metálico extrahereditario porque la finalidad de salvaguarda de la intangibilidad material de la legítima y de la seguridad respecto del pago efectivo de la misma viene también reforzada desde la perspectiva conceptual que presenta el pago en metálico de la legítima de los descendientes conforme al marco establecido en los artículos 841 y siguientes del Código Civil”.

 4 Así, a diferencia de lo previsto en el artículo 1056 del Código Civil, y pese al mero tenor literal del artículo 841, el testador o, en su caso, el contador partidor expresamente autorizado por aquél, en rigor, no están ordenando imperativamente la conmutación del pago de la legítima, sino facultando a alguno o algunos de sus hijos o descendientes para que, si así lo quieren, se adjudiquen todo o parte del caudal relicto, compensando a los demás legitimarios con dinero no hereditario.

Resolución 14 de abril de 2023. Informe mayo. Resolución número 175. Comentario: Ana Virginia Botía González.

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CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1 Compraventa. Autorización militar en zonas fronterizas.

¿Se necesita autorización militar previa para la adquisición de un inmueble que radica en un núcleo de población que no es fronterizo pero que forma parte de un municipio que sí lo es? SI.

La exigencia de autorización militar previa para adquirir un inmueble deriva de ser fronterizo el municipio independientemente que lo sea o no el núcleo de población donde radica el inmueble. Por tanto, basta que un municipio sea fronterizo para que quede sujeto a la limitación (necesidad de obtención de la autorización militar previa) cualquier núcleo poblacional que pertenezca al mismo.

Resolución de 25 de mayo de 2023. Informe junio de 2023. Resolución número 238. Comentario: Inmaculada Espiñeira.

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2 Expediente hipotecario: exceso de cabida

¿La magnitud del exceso de cabida es determinante por si sola para una calificación negativa? NO.

La magnitud del exceso de cabida puede ser un indicio de que tal exceso se hace a costa de un terreno colindante en función de las demás circunstancias del supuesto de hecho.

Resolución de 11 de mayo de 2023. Informe junio de 2023. Resolución número 216. Comentario: Víctor Esquirol.

PDF (BOE-A-2023-13005 – 9 págs. – 232 KB) Otros formatos

3 Expediente hipotecario: Reanudación del tracto sucesivo.

1 ¿Para inscribir una reanudación de tracto es necesario acudir formalmente al expediente notarial de reanudación de tracto del art. 208 LH? SI, no basta con presentar una escritura (en al caso, del año 1926) que relate y reseñe los títulos previos no inscritos.

Resolución de 26 de mayo de 2023. Informe junio de 2023. Resolución número 243. Comentario: Albert Capell.

PDF (BOE-A-2023-14777 – 6 págs. – 216 KB) Otros formatos

2 ¿Deben ser notificados los colindantes de la finca cuya reanudación se pretende? NO es necesaria la notificación a los colindantes.

Resolución de 25 de mayo de 2023. Informe junio de 2023. Resolución número 241. Comentario: María Núñez.

PDF (BOE-A-2023-14775 – 9 págs. – 231 KB) Otros formatos

4 Expediente hipotecario: oposición de copropietario colindante.

¿El cotitular del dominio de la finca colindante está legitimado para oponerse a la inscripción? SI.

Resolución de 25 de mayo de 2023. Informe junio de 2023. Resolución número 240. Comentario: Víctor Esquirol.

5 Recurso gubernativo.

¿Cabe presentar el recurso gubernativo en la oficina de correos, en el plazo de un mes, aunque al Registro llegue después de cumplido el plazo? SI, aunque la entrada en el registro es relevante a los efectos de la prórroga del asiento de presentación

Resolución de 10 de mayo de 2023. Informe junio de 2023. Resolución número 209. Comentario: Emma Rojo.

PDF (BOE-A-2023-12998 – 5 págs. – 211 KB) Otros formatos

6 Expediente hipotecario: doble inmatriculación.

DOBLE INMATRICULACIÓN.

¿La falta de coincidencia en la descripción de dos fincas registrales implica por si sola la inexistencia de una posible doble inmatriculación? NO.

Resolución de 10 de mayo de 2023. Informe junio de 2023. Resolución número 210. Comentario: María García Valdecasas

PDF (BOE-A-2023-12999 – 5 págs. – 212 KB) Otros formatos

7 Anotación preventiva de embargo: prórroga automática

La expedición de la certificación del art. 656 de la LEC y la práctica de la correspondiente nota marginal constituye una prórroga temporal de cuatro de la anotación de embargo.

¿Es preciso que el mandamiento solicitando la expedición de la del certificación ordene la prórroga de la anotación? NO.

¿Cabe denegar la expedición de la certificación porque no ordena la prórroga de la anotación? NO.

Resolución de 9 de mayo de 2023. Informe mayo. Resolución número 204. Comentario María Núñez.

PDF (BOE-A-2023-12600 – 9 págs. – 234 KB) Otros formatos

8 Calificación registral.

¿Cabe practicar una nueva calificación durante la vigencia del asiento de presentación? SI, cuando durante la vigencia de asiento de presentación se aportan nuevos documentos complementarios o de subsanación o aclaración de los títulos de calificados.

Resolución de 18 de abril de 2023. Informe mayo. Resolución número 183. Comentario: María García Valdecasas

PDF (BOE-A-2023-10956 – 8 págs. – 230 KB) Otros formatos

9 Ejecución hipotecaria. Tercer poseedor.

¿Ha de ser demandado y requerido de pago el tercer poseedor de la finca cuyo título se ha inscrito con anterioridad a la fecha de la iniciación del procedimiento de Ejecución hipotecaria? SI.

Es necesario demandar y requerir de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aquéllos que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, quienes han de ser emplazados de forma legal en el procedimiento (Arts. 132.1.º LH 685 LECivil 

Resolución de 9 de mayo de 2023. Informe mayo. Resolución número 202. Comentario: María García Valdecasas.

PDF (BOE-A-2023-12598 – 14 págs. – 262 KB) Otros formatos

10 HIPOTECA. CANCELACIÓN SIN CARTA DE PAGO.

TEMAS. Hipotecario: Notarías: T.64. Registros: T.70.

¿Cabe cancelar una hipoteca sin que simultáneamente se otorgue carta de pago de la deuda garantizada? SI, pero se necesita expresar la causa de la cancelación.

Resolución 10 de abril de 2023. Informe mayo 2023. Resolución número 168. Comentario: Emma Rojo.

PDF (BOE-A-2023-10829 – 11 págs. – 245 KB) Otros formatos

11. PARTICIÓN. PAGO EN METÁLICO ( 841 y ss CC).

TEMAS. Civil: 111.

¿En los casos de pago en metálico de los artículos 841 y ss CC, faltando el consentimiento de alguno de los hijos o descendientes, aunque se le haya pagado con metálico del caudal hereditario, debe proceder la aprobación de la partición? SI.

Resolución 14 de abril de 2023. Informe mayo. Resolución número 175. Comentario: Ana Virginia Botía González.

PDF (BOE-A-2023-10836 – 11 págs. – 250 KB) Otros formatos

  

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Informe fiscal junio 2023. Uniones de hecho en el ISD. La DGT y «sus extinciones de condominio».

PRESENTACIÓN.

Informe de junio de 2023, revuelto como los niños en vacaciones. Se estructura en las tres partes clásicas: normativa, donde destacar una modificación leve de la LGT; más interesante la jurisprudencia y doctrina administrativa, donde es de remarcar:
(I) Dos consultas de la DGT en ITP y AJD, que, sin empacho en ignorar la doctrina jurisprudencial reciente, cometen dislates en materias tan sensibles como las extinciones de condominio y la tributación de los expedientes de dominio y otros títulos supletorios.
(II) Sentencia del TC, confirmando la adecuación constitucional de la supresión de los coeficientes de actualización en el valor de adquisición para determinar las alteraciones patrimoniales en el IRPF.

El tema del mes se dedica a una cuestión que ha pasado inadvertida, pero tiene enorme transcendencia en el ISD: Novedades en la tributación de las uniones de hecho en dicho tributo.

Los informes se elaboran con la colaboración de mi compañero Jesús Beneyto Feliu, a quien agradezco su contribución.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

ESQUEMA

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTATAL

.- Ley 13/2023, de 24 de mayo (BOE 25/5/2023), por la que se modifica la LGT y otras normas tributarias en transposición de Directivas de la UE. Ir a resumen en la web

.- Ley 11/2023, de 8 de mayo (BOE 9/5/2023), de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales. Ir a resumen en la web.

.- Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo (BOE 12/5/2023), por el que se adoptan medidas urgentes en varias materias. (ITP y AJD, IS). Ir a resumen en la web

.- Ley 12/2023, de 24 de mayo (BOE 25/5/2023) , por el derecho a la vivienda (IRPF). Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/528/2023, de 22 de mayo (BOE 30/5/2023) , por la que se modifica la Orden HFP/823/2022, de 24 de agosto, por la que se aprueban varios modelos relativos a planes de pensiones fondos de inversión y retenciones en el IRPF e IRNR. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/523/2023, de 22 de mayo (BOE 29/5/2023) , por la que se aprueban los modelos de declaración del IS e IRNR. Ir a resumen en la web
.
B) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 17/2023, de 9 de mayo (BOTHA 17/5/2023), por el que se aprueba la modificación del Reglamento del IRPF.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 29/5/2023. ISD E ITP Y AJD: La solicitud de rectificación de una autoliquidación una vez iniciado un procedimiento inspector debe ser tenida en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a la procedencia o no de la misma antes de adoptar la decisión correspondiente en el seno de tal procedimiento de comprobación e inspección; pero ello no obliga a la administración, en el caso de que la rectificación se refiera al valor de los bienes afectados por el tributo, a que inicie un específico procedimiento de comprobación de valores.

B) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 1376/2023, ROJ STS 2651/2023. ISD: La institución del error de salto en la aplicación de la tarifa y determinación de la cuota no juega en la aplicación de reducciones autonómicas que quedan sujetas a determinado requisito de patrimonio preexistente del sujeto pasivo.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 28/2/2023, Nº 00/02962/2020/00/00. ISD: Para la aplicación “mortis causa” o “inter vivos” de la reducción de participaciones en entidades y su determinación de la base de la misma, no es obstáculo la existencia de un préstamo participativo, pues constituye supuesto de cesión de capitales por terceros, siempre que se acredite que tal activo es necesario para la realización de la actividad. Sin embargo, el préstamo participativo en sí, resulta sujeto al ISD, pues no es equiparable a los fondos propios de entidades mercantiles.

C) ITP Y AJD

.- SENTENCIA TS DE 16/5/2023, ROJ STS 2271/2023. TPO: El título que se suple en el caso del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido es el de la previa adquisición del inmueble por el contribuyente. La prescripción que pudiera entenderse cumplida respecto al título que se suple con el expediente de dominio no alcanza al hecho imponible constituido por el auto del expediente de dominio, cuya prescripción se computará desde la fecha del auto aprobatorio del mismo.

.- CONSULTA DGT V0588-23, DE 10/3/2023.OS y AJD: La reducción de capital cuyo contravalor es la asunción por la sociedad de un préstamos del que eran deudores los socios, queda sujeta a OS y no puede incidir en TPO, pero puede resultar sujeta adicionalmente a AJD si se trata de un préstamo hipotecario y el acreedor consiente en escritura la liberación de los deudores iniciales.

.- CONSULTA DGT V0878-23, DE 13/4/2023. TPO: El acta de notoriedad complementaria para obtener la inmatriculación en el registro de un inmueble que consta su aportación a gananciales en escritura pública y su autoliquidación como exenta en TPO, queda sujeta a TPO pues es la falta de título de la transmisión previa a la aportación la que justifica su tributación.

.- CONSULTA DGT V0724-23, DE 24/3/2023. AJD y TPO: La extinción de condominio consistente en la adjudicación íntegra de un inmueble indivisible a uno de los condueños pagando el exceso de adjudicación al comunero saliente en especie, mediante transmisión de otro inmueble propiedad del adjudicatario es permuta.

D) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 18/5/2023, ROJ STS 2017/2023. IVA: El sujeto repercutido es el único que se encuentra legitimado para obtener la devolución de ingresos indebidos en aquellos supuestos en los que el ingreso indebido se refiere a tributos que deben ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, como es el caso del IVA, y se derive de un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones iniciado por parte del sujeto pasivo del impuesto

E) IRPF.

.- SENTENCIA DEL TC DE 24/5/2023, 62/2023. IRPF: Es constitucional no aplicar coeficientes de actualización del valor de adquisición para la determinación de las alteraciones patrimoniales.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 28/3/2023, Nº 00/04045/2020/00/00. IRPF e IRNR: Para determinar la residencia en España debe incluirse los días de presencia certificada, los días presuntos de residencia entre una presencia certificada y otra y no excluirse las ausencias esporádicas.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. LAS UNIONES DE HECHO EN EL ISD.

1.- EL MARCO NORMATIVO: PRETERICIÓN DE LA NORMATIVA ESTATAL Y RECONOCIMIENTO LIMITADO POR LA NORMATIVA AUTONÓMICA.
1.1.- El silencio de la normativa estatal.
1.2.- Reconocimiento por las CCAA. Sus límites.
1.3.- La postergación de las uniones de hecho en caso de sucesiones de no residentes y de sujetos pasivos no residentes.

2.- HITOS RECIENTES QUE INCIDEN SOBRE LA CUESTIÓN.
2.1.- Sentencia del TC de 21 de marzo de 2022.
2.2.- Pregunta de la Comisión Europea EUP (2022) 10.255 sobre la «Aplicación de la reducción del impuesto sobre sucesiones a las uniones de hecho registradas fuera de España».

3.- ADAPTACIÓN DE LA NORMATIVA AUTONÓMICA.
3.1.- Reseña de las adaptaciones normativas y sus exigencias.
3.2.- Indicación de las CCAA no adaptadas, ni siquiera parcialmente.
3.3.- El caso singular de Cataluña.

4.- CRITERIOS ACTUALES PARA LA APLICACIÓN DE LA EQUIPARACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE UNA UNIÓN DE HECHO A CÓNYUGES.

 

DESARROLLO.

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTATAL.

.- Ley 13/2023, de 24 de mayo (BOE 25/5/2023), por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias. Ir a resumen en la web

.- Ley 11/2023, de 8 de mayo (BOE 9/5/2023), de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo (BOE 12/5/2023), por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas.(ITP y AJD, IS). Ir a resumen en la web.
ITP y AJD.
Disposición adicional sexta. Tratamiento fiscal de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E
1. Se incorpora un nuevo subapartado 35 a la letra B) del apartado I del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la siguiente redacción:
«35. El contrato de aval suscrito con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E.»
.- Orden HFP/523/2023, de 22 de mayo (BOE 29/5/2023), por la que se aprueban los modelos de declaración del IS y del IRNR, correspondientes a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022.

.- Ley 12/2023, de 24 de mayo (BOE 25/5/2023), por el derecho a la vivienda (IRPF). Ir a resumen en la web.
Minoración al 50% con carácter general en rendimientos de capital inmobiliario de la reducción por viviendas arrendadas para uso permanente.

.- Orden HFP/528/2023, de 22 de mayo (BOE 30/5/2023) , por la que se modifica la Orden HFP/823/2022, de 24 de agosto, por la que se aprueba el modelo 345 de «Declaración Informativa. Planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos. Mutualidades de Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados, Planes individuales de Ahorro Sistemático, Planes de Previsión Social Empresarial y Seguros de Dependencia. Declaración anual partícipes, aportaciones y contribuciones» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación, y se modifica la Orden HAP/1608/2014, de 4 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 187 de «Declaración informativa. Acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de IRPF, IS e IRNR en relación con rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones y derechos de suscripción». Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/523/2023, de 22 de mayo (BOE 29/5/2023) , por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondientes a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica. Ir a resumen en la web

B) PAÍS VASCO.
.- ÁLAVA. Decreto Foral 17/2023, de 9 de mayo (BOTHA 17/5/2023), por el que se aprueba la modificación del Decreto foral 40/2014, de Consejo de 1 de agosto, que aprobó el Reglamento del IRPF.

 

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 29/5/2023. ISD E ITP Y AJD: La solicitud de rectificación de una autoliquidación una vez iniciado un procedimiento inspector debe ser tenida en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a la procedencia o no de la misma antes de adoptar la decisión correspondiente en el seno de tal procedimiento de comprobación e inspección; pero ello no obliga a la administración, en el caso de que la rectificación se refiera al valor de los bienes afectados por el tributo, a que inicie un específico procedimiento de comprobación de valores.

(…) “PRIMERO. – La controversia jurídica.
Al igual que en recursos de casación precedentes, el debate gira en torno a la respuesta ofrecida por la Administración, en orden a la comprobación de valores, cuando iniciadas unas actuaciones de inspección, el contribuyente aduce errores en su propia valoración respecto de bienes objeto de tributación, así como con relación a determinados porcentajes de titularidad sobre ellos.
En este caso, ambos recurrentes, herederos abintestato de don Florencio , presentaron la correspondiente autoliquidación y declaración por el Impuesto sobre Sucesiones el 27 de abril de 2011.
Iniciadas actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en 2013, en el curso de dichas actuaciones los recurrentes formularon alegaciones el 10 de febrero de 2015, aduciendo que se había declarado el 100% del valor de los inmuebles del causante en lugar del valor de participación que este tenía en aquéllos, indicando, además, que se había producido un error en la valoración del inmueble, adjuntando una tasación de un perito independiente.
El 20 de abril de 2015, la Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias giró liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del que resultaba una cantidad a ingresar de 6.723.686,46 euros, concluyendo que «los valores declarados de los bienes inmuebles en la declaración efectuada el 27-4-2011 lo fueron conscientemente y en base a un análisis previamente realizado sin que sean creíbles, tanto por su envergadura como por el contexto en los que los mismos se habrían producido según se ha detallado anteriormente, el cúmulo de errores ahora alegados. Por consiguiente, conforme a lo previsto en los arts. 182 de la LIS y 66.2 del RIS, dichos valores se dan como declarados y reales sin que quepa, por tanto, la posibilidad de promover la tasación pericial contradictoria.»
(…) “SEGUNDO. – Remisión a la jurisprudencia.
El presente asunto es idéntico al resuelto en nuestra sentencia 1571/2022 de 25 de noviembre rec. 6490/2020, ECLI:ES:TS:2022:4475, que se refiere a otro heredero, circunstancia ya apuntada en el propio auto de Admisión. En consecuencia, por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina procederemos a transcribir el Fundamento de Derecho Sexto de aquella sentencia, ratio decidendi de la desestimación del recurso de casación.
(…) “2. La respuesta que hemos de ofrecer, en atención a la normativa aplicable, es la siguiente:
2.1 La solicitud de rectificación de una autoliquidación solicitada por el contribuyente una vez iniciado un procedimiento inspector (del que tiene cumplida noticia y cuya incoación le fue notificada) debe ser tenida en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a la procedencia o no de la misma antes de adoptar la decisión correspondiente en el seno de tal procedimiento de comprobación e inspección.
2.2 Tal petición no implica, sin embargo, que la Administración deba estar indefectiblemente a los datos «rectificados» por el contribuyente, ni que, por tanto, deba descartar los valores que se tuvieron en cuenta al presentar la correspondiente autoliquidación y sustituirlos por los derivados de la solicitud de rectificación, pues la actividad exigible a la Administración en este caso es responder a la procedencia de la rectificación a tenor de las alegaciones formuladas por el interesado.
2.3 No resulta obligado, en el caso de que la rectificación se refiera al valor de los bienes afectados por el tributo, que la Administración inicie un específico procedimiento de comprobación de valores, aunque sí deberá analizar si era procedente o no, en cuanto al fondo, aquella rectificación, a cuyo efecto deberá razonar sobre la concurrencia o no de los presupuestos de la misma (esto es, sobre se ha constatado en el supuesto de hecho la existencia de un error de hecho o de derecho).
2.4 La previsión contenida en el artículo 126.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos al impedir interesar el inicio del procedimiento de rectificación una vez iniciadas actuaciones de comprobación, no vulnera el principio de reserva legal en materia tributaria, ni cercena los derechos del contribuyente en la medida en que las alegaciones contenidas en el escrito interesando la rectificación deben ser tenidas en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a su alcance, procedencia y significación en relación con el tributo correspondiente”. (…)

B) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 1376/2023, ROJ STS 2651/2023. ISD: La institución del error de salto en la aplicación de la tarifa y determinación de la cuota no juega en la aplicación de reducciones autonómicas que quedan sujetas a determinado requisito de patrimonio preexistente del sujeto pasivo.

(…) “PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación. El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en discernir, interpretando el artículo 56.3 de la LGT, cuál debe ser el parámetro para determinar la existencia del denominado error de salto, bien tomando como referencia la base liquidable o, por el contrario, atendiendo a la base imponible del impuesto, sin que a tal debate afecte la progresividad o no del tributo, o la existencia de reducciones o beneficios fiscales que hagan diferir la base imponible de la liquidable”.
(…) “3) En el supuesto examinado, se discute la aplicación -o no- de una determinada reducción autonómica, cuya materialización es la que a continuación se refleja, atendiendo a su norma reguladora. Lo que el pleito plantea, en el fondo, es si hay o no derecho a una reducción de la base imponible o no lo hay, pues de la respuesta a tal cuestión dependería numéricamente la cuantificación de la base imponible -o de la base, sin más-, de suerte que de su resultado dependería la necesidad o no de acudir a la técnica correctora de la progresividad en que consiste la regla del art. 56.3 LGT. 4) Así las cosas, para la resolución de esta casación ha de estarse a la norma prevista en el artículo 19 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2009, que regula la mejora autonómica en la reducción de la base imponible correspondiente a las adquisiciones mortis causa cuando el sujeto pasivo son el cónyuge y los parientes directos, disponiendo dicha norma -en la redacción aplicable a la fecha del devengo (12 de enero de 2014)- lo que se transcribe:….”
(…) 5) En nuestro caso, no cabe duda alguna, ni se ha planteado, la concurrencia en los recurrentes Sres. Elias Casiano Fructuoso , de los requisitos establecidos en las letras a) y c). Por un lado, son hijos del causante (grupo II) y no se controvierte en modo alguno que el patrimonio preexistente no alcanza en ninguno de los tres la cantidad establecida en el art. 22 de la LISD.
Se niega, sin embargo, por la Administración fiscal andaluza, que concurra el segundo de los requisitos, el relativo a la base imponible, ya que ésta supera los 175.000 euros.
6) La aplicación de esta reducción autonómica de la base imponible a determinados parientes exige, según la Junta de Andalucía, el cumplimiento conjunto de los tres requisitos, como expone el artículo citado, cuya falta de acreditación -de uno solo- supone la imposibilidad de aplicar la reducción prevista, conceptuada acertadamente como un beneficio fiscal. 7) Por ello, según la tesis que sustenta la Administración autonómica, se desprende que dicha reducción regulada en el reseñado artículo 19 de la ley autonómica es un beneficio fiscal y como tal tiene carácter excepcional en cuanto supone una limitación del principio de generalidad tributaria. Esta opción legislativa por la que se prima con una reducción a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos fijados legalmente es una opción legítima, de tal forma que la conclusión a la que llegan los recurrentes resulta contraria a derecho y supone una aplicación extensiva de un beneficio fiscal, lo que resulta contrario al artículo 14 de la LGT.
Este Tribunal Supremo considera conforme a Derecho tal razonamiento, al igual que ha sostenido la Sala sentenciadora.”

Comentario:

Dogmáticamente tiene razón el TS, pero la acción normativa de las CCAA; subordinando la aplicación de determinadas reducciones,  de impacto considerable en la carga tributaria,  al patrimonio preexistente de los sujetos pasivos (diseñado en la normativa estatal exclusivamente para  la determinación de la cuota),  no deja de ser poco compatible con el principio de capacidad económica. 

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 28/2/2023, Nº 00/02962/2020/00/00. ISD: Para la aplicación “mortis causa” o “inter vivos” de la reducción de participaciones en entidades y su determinación de la base de la misma, no es obstáculo la existencia de un préstamo participativo, pues constituye supuesto de cesión de capitales por terceros, siempre que se acredite que tal activo es necesario para la realización de la actividad. Sin embargo, el préstamo participativo en sí, resulta sujeto al ISD, pues no es equiparable a los fondos propios de entidades mercantiles.

Criterio:
Este Tribunal Central considera, en base a la normativa y a la doctrina del Tribunal Supremo, que a efectos de la aplicación de las reducciones del Impuesto de Sucesiones y Donaciones por adquisición mortis causa o por negocio jurídico gratuito inter vivos de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros pueden considerarse, igual que cualquier otro activo o elemento patrimonial, afectos a una actividad económica, siempre que se acredite que los mismos son necesarios para realizar la citada actividad, incluyendo las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2022, (recurso de casación nº 1563-2020).
Se reitera criterio de RG 7145-2012, de 11 de noviembre de 2015 (confirmada por sentencia del TSJ de Aragón de 10-12-2019 (rec. 40/2016) y posteriormente por STS de 10 de enero de 2022 (REC 1563-2020)
(Extracto de la web oficial DYCTEA).

Comentario:

En mi opinión es correcto el criterio del TEAC, aunque causa cierta perplejidad el resumen de la web oficial DYCTEA pues omite referencia alguna a la inclusión del préstamo participativo en el caudal relicto del causante.

C) ITP Y AJD

.- SENTENCIA TS DE 16/5/2023, ROJ STS 2271/2023. TPO: el título que se suple en el caso del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido es el de la previa adquisición del inmueble por el contribuyente. La prescripción que pudiera entenderse cumplida respecto al título que se suple con el expediente de dominio no alcanza al hecho imponible constituido por el auto del expediente de dominio, cuya prescripción se computará desde la fecha del auto aprobatorio del mismo.

(…) OCTAVO.- La doctrina jurisprudencial.
Para establecer la doctrina jurisprudencial hay que aclarar que, contrariamente a lo que señala el auto de admisión, en este caso el título de adquisición del promotor del expediente no fue liquidado. Lo que se presentó a liquidación, sin ingreso de cantidad alguna con invocación de prescripción, fue el auto aprobando el expediente de dominio. No consta acreditado, ni se declara en los hechos probados de la sentencia recurrida, que se efectuara el pago de liquidación alguna por TPO por la adquisición efectuada en documento privado de 1997.
Hecha esta precisión, declaramos como criterio interpretativo jurisprudencial que, a los efectos del artículo 7.2.C) LITPAJD, el título que se suple en el caso del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido es el de la previa adquisición del inmueble por el contribuyente, transmisión por la que no se tributó en su momento por el impuesto que correspondía y por los mismos bienes, en este caso por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ni se acredita que estuviera exenta o no sujeta. El hecho imponible es único y consiste en el auto por el que se formaliza la aprobación del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo. La prescripción que pudiera entenderse cumplida respecto al título que se suple con el expediente de dominio no alcanza al hecho imponible constituido por el auto del expediente de dominio, cuya prescripción se computará desde la fecha del auto aprobatorio del mismo».

Comentario:

Sensato el criterio del TS que despeja una cuestión controvertida en la línea de la sentencia reseñada en el informe del mes pasado,

.- CONSULTA DGT V0588-23, DE 10/3/2023.OS y AJD: La reducción de capital cuyo contravalor es la asunción por la sociedad de un préstamos del que eran deudores los socios, queda sujeta a OS y no puede incidir en TPO, pero puede resultar sujeta adicionalmente a AJD si se trata de un préstamo hipotecario y el acreedor consiente en escritura la liberación de los deudores iniciales.

“HECHOS: La entidad consultante se está planteando realizar una reducción de capital social con devolución de aportaciones sociales, que se llevará a cabo mediante la asunción de las obligaciones de pago de una deuda de los socios personas físicas (préstamo hipotecario). La operación de reducción de capital social y pago por asunción de deuda se documentará en un solo acto (acuerdo de la Junta de Accionistas elevado a público).
CUESTIÓN: Tributación de la referida operación en el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
CONTESTACIÓN”:
(…) “CONCLUSIÓN
1. La reducción de capital de la entidad consultante constituye hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD, conforme al artículo 19.1.1º del impuesto, cuya base imponible sería el valor de los bienes y derechos entregados a los socios. Ahora bien, en el supuesto que se examina no se produce entrega alguna de bienes a los socios, sino que la reducción de capital se lleva a cabo mediante la asunción por parte de la sociedad de una deuda de los socios personas físicas.
2. La asunción de deudas en principio no constituye hecho imponible del impuesto dado su carácter no inscribible, salvo que se produzca la liberación de los codeudores, en cuyo caso será de aplicación la cuota variable del documento notarial de la modalidad de actos jurídicos documentados, según doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 20 de junio de 2020)”.

Comentario: 

No está de más aclarar tal supuesto, aunque normativamente ya era evidente (art. 25 TRITPAJD). El apéndice es la posible tributación adicional por AJD si la asunción de deuda por la sociedad y consiguiente liberación de los socios, tratándose de un préstamo hipotecario, es aceptada expresamente por el la entidad acreedora en escritura pública.

.- CONSULTA DGT V0878-23, DE 13/4/2023. TPO: El acta de notoriedad complementaria para obtener la inmatriculación en el registro de un inmueble que consta su aportación a gananciales en escritura pública y su autoliquidación como exenta en TPO, queda sujeta a TPO pues es la falta de título de la transmisión previa a la aportación la que justifica su tributación.

“HECHOS: El consultante ha aportado a su sociedad de gananciales un inmueble que carece de inmatriculación. Ha liquidado el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la referida aportación a la sociedad de gananciales. Actualmente, han realizado un acta de notoriedad para la inscripción del inmueble.
CUESTIÓN: Si al haber presentado a liquidación el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la aportación del inmueble a la sociedad de gananciales, el acta de notoriedad tiene la calificación de transmisión patrimonial sujeta a efectos del impuesto, o si estaría no sujeta o exenta en virtud del artículo 7.2.C) del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
CONTESTACIÓN”:
(…) “Sin embargo, el acta de notoriedad no tributará como transmisión patrimonial onerosa si se acredita haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión de los bienes cuyo título se supla con el citado expediente. Ahora bien, la transmisión cuya falta de título se suple con el referido expediente no es la aportación a la sociedad de gananciales documentada en escritura pública, pues dicha transmisión no carece de título, constituido por la referida escritura, que es título válido y suficiente para acreditar la adquisición que se pretende inscribir, con independencia de la imposibilidad de su acceso al Registro de la Propiedad ante la falta de la inscripción previa de la finca a nombre del consultante, que la aporta a la sociedad de gananciales. Es precisamente la falta de título de la transmisión o transmisiones anteriores, la que hace necesario instar el acta de notoriedad a efectos de inmatricular la finca en el registro y la que, en consecuencia, constituye el hecho imponible por el que debe liquidarse el ITPAJD, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, salvo que se acredite el pago del impuesto por la misma. La liquidación que correspondería por la anterior transmisión es, por tanto, independiente de la liquidación del impuesto practicada por la aportación a la sociedad de gananciales”.

Comentario:

Pues para nada encaja con la sentencia del TS de 11/4/2023 al afirmar que no incide en TPO un expediente notarial de dominio para la reanudación del tracto pues consta que la adquisición del inmueble por el promotor fue liquidada por Operaciones Societarias, aunque resultó exenta y que en ningún caso deben tenerse en cuenta anteriores transmisiones.

.– CONSULTA DGT V0724-23, DE 24/3/2023. AJD y TPO: La extinción de condominio consistente en la adjudicación íntegra de un inmueble indivisible a uno de los condueños pagando el exceso de adjudicación al comunero saliente en especie, mediante transmisión de otro inmueble propiedad del adjudicatario es permuta.

“HECHOS: El consultante y su hermano son titulares de una vivienda en Madrid por partes iguales, es decir, cada uno tiene el 50 por ciento de la propiedad de la misma. Su intención es extinguir el condominio mediante la adquisición, por parte del hermano, de la parte de que es titular el consultante. Dado que el hermano del consultante no dispone de suficiente dinero, su intención es compensar ese exceso de adjudicación con una vivienda privativa de la que dispone del 100 por ciento de la titularidad.
CUESTIÓN: Tributación del pago en especie en la extinción de condominio.
CONTESTACIÓN”:
(…) Segunda: En el supuesto planteado, en el que se extingue el condominio mediante la adquisición, por parte del hermano de la consultante, de la parte de que es titular esta última, compensando ese exceso de adjudicación con una vivienda privativa de la que el hermano de la consultante dispone del 100 por ciento de la titularidad, la operación planteada constituye una permuta en los términos establecidos en el artículo 1.538 del Código Civil. Por lo tanto, en el ámbito del ITP y AJD, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del RITPAJD, cada uno de los permutantes deberá tributar por el valor comprobado de lo que adquiera, salvo que el declarado sea superior, siendo el tipo de gravamen aplicable el que corresponda a la naturaleza de los bienes adquiridos.
En el presente caso, el consultante adquiere un inmueble a cambio de la entrega del 50 por ciento de la titularidad de otro inmueble, cuya propiedad corresponde al consultante y a su hermano por partes iguales. Por lo tanto, el consultante, como sujeto pasivo adquirente de un bien privativo del otro comunero, esto es, de un inmueble propiedad de su hermano, deberá tributar por ITP y AJD, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisición de dicho inmueble.
La base imponible de esta operación –la adquisición del inmueble como consecuencia del pago en especie realizado por el hermano de la consultante para compensar el exceso de adjudicación derivado de la adquisición del 50 por ciento de la titularidad del inmueble que ambos tenían en común– se determinará conforme a lo previsto en el artículo 10 del TRLITPAJD, es decir, por el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes. En cuanto al tipo de gravamen aplicable, será el tipo que, conforme a la Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), haya aprobado la Comunidad Autónoma, en este caso el tipo correspondiente a los bienes inmuebles.

Comentario:

Pues considerar permuta lo que el TS ha calificado como exceso de adjudicación declarado fundado en indivisibilidad inevitable, compensado onerosamente no sujeto a TPO, incidiendo exclusivamente en AJD, pudiendo dicha compensación onerosa en pago en especie ( sentencia del TS de 30/10/2019, número 1502/2019, ROJ 3480/2019)  es sencillamente una barbaridad; sin perjuicio de que el pago es especie pueda constituir un hecho imponible adicional en TPO como dación en pago (art. 7.2.B) TRITPAJD). La psicosis continua. 

D) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 18/5/2023, ROJ STS 2017/2023. IVA: El sujeto repercutido es el único que se encuentra legitimado para obtener la devolución de ingresos indebidos en aquellos supuestos en los que el ingreso indebido se refiere a tributos que deben ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, como es el caso del IVA, y se derive de un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones iniciado por parte del sujeto pasivo del impuesto

(…) “CUARTO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la cuestión que se nos plantea en el auto de admisión del recurso. La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que se ratifica la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 284/2017, a la que le han seguido otras posteriores, consistente en que nuestro ordenamiento jurídico solo permite obtenerla devolución a quien efectivamente soportó el gravamen mediante la repercusión, de forma que el sujeto repercutido es el único que se encuentra legitimado para obtener la devolución de ingresos indebidos en aquellos supuestos en los que el ingreso indebido se refiere a tributos que deben ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, como es el caso del IVA, y se derive de un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones iniciado por parte del sujeto pasivo del impuesto”.

E) IRPF.

.- SENTENCIA DEL TC DE 24/5/2023, 62/2023. IRPF: Es constitucional no aplicar coeficientes de actualización del valor de adquisición para la determinación de las alteraciones patrimoniales.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, sobre el apartado 21 del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifica, entre otras normas, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.
La cuestión planteaba la duda de si el principio de capacidad económica del art. 31.1 CE exige que la ley tenga en cuenta la inflación para determinar el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de inmuebles, de modo que no se graven plusvalías puramente nominales. En el caso que da origen a la cuestión, la Agencia Estatal de Administración Tributaria había exigido el IRPF sobre la ganancia inmobiliaria aflorada en la transmisión de un inmueble adquirido en 1995 y enajenado en 2016, sin actualizar el valor de adquisición con arreglo a la evolución del índice de precios entre ambos años. Con ello aplicaba la redacción del art. 35.2 de la Ley del IRPF dada por la Ley 26/2014, que suprimió los coeficientes de actualización del valor de adquisición de los inmuebles vigentes hasta ese momento.
La sentencia parte de que lo planteado es un supuesto de inconstitucionalidad por omisión, que sólo puede entenderse producida cuando es la propia Constitución la que impone al legislador la necesidad de dictar determinadas normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace. A continuación, recuerda la doctrina constitucional sobre el principio de capacidad económica, que se ha revitalizado recientemente en la STC 182/2021, por la que se declaró inconstitucional el sistema de cálculo de la base imponible del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía municipal). Dicho principio no solo exige que todo tributo recaiga sobre un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica, sino que, además, demanda que la obligación tributaria se cuantifique conforme a ella. Ahora bien, en este segundo aspecto el legislador dispone de un amplio margen de libertad para concretar la cuantía del tributo, conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
La supresión de los coeficientes de actualización para los inmuebles en 2014 se fundamentó en que las ganancias inmobiliarias eran la única partida del IRPF que tenía en cuenta la evolución de los precios, sin que este tratamiento singularizado estuviera justificado. Así lo puso de manifiesto el Informe del comité de expertos para la reforma del sistema tributario elaborado en febrero de 2014, unos meses antes de la reforma examinada.
En relación con los ajustes por inflación, el TC ya desestimó en un precedente, referido al impuesto sobre la plusvalía municipal, que este debiera calcularse en todo caso teniendo en cuenta la inflación. En aquel caso aseguró que el principio nominalista es coherente con el orden constitucional y que solo en “situaciones extremas” de inflación “especialmente aguda” sería exigible al legislador actuar para evitar que la erosión inflacionaria afecte negativamente al principio de capacidad económica. El Tribunal considera que la situación económica previa y posterior a la reforma de 2014, con una inflación media del 2,37 por 100 anual para el periodo 2004-2014 y del 1,80 por 100 anual para el periodo 2014-2023, se halla muy lejos de poder calificarse como “extrema” o “especialmente aguda”.
Asimismo, subraya que la norma enjuiciada no puede analizarse de forma aislada, sino en conjunto con el resto de las disposiciones del IRPF, que ya dispensan un tratamiento preferencial a las ganancias inmobiliarias frente a otras rentas, ya que tributan a tipos inferiores a las rentas salariales o empresariales y además gozan de determinadas exenciones cuando provienen de la vivienda habitual.
Reflejo del amplio margen que ha de reconocerse al legislador en este ámbito es que las sucesivas regulaciones del IRPF han tomado opciones muy dispares sobre el ajuste por inflación, aplicándolo a todas, alguna o ninguna de las ganancias patrimoniales, según las épocas. Y la misma conclusión se obtiene del análisis del IRPF en los demás territorios con autonomía en este extremo. Mientras que en el País Vasco se sigue aplicando el ajuste por inflación, tanto para los inmuebles como para el resto de los elementos patrimoniales, en Navarra no se prevé para ninguno, al igual que en el territorio común desde la citada Ley 26/2014.
La sentencia concluye que del principio de capacidad económica no cabe inferir una obligación para el legislador de prever, siempre y en todo caso, la actualización del valor de adquisición de los inmuebles, singularizando las ganancias inmobiliarias mediante un específico ajuste a la inflación que no se aplica a ningún otro elemento del IRPF, ni en otros tributos que gravan también los incrementos patrimoniales, como la plusvalía municipal o el impuesto sobre sociedades. Se trata de una legítima opción de la que se podrá discrepar desde un punto de vista de oportunidad política o legislativa, pero que no supone un caso de inconstitucionalidad por omisión.
(Extracto de la reseña de la web del TC).

Comentario:

Pues por muchos argumentos del TC, el mantener estático el valor de adquisición no cuadra con el núcleo constitucional tributario, pues abandona la efectividad del principio de capacidad económica. 

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 28/3/2023, Nº 00/04045/2020/00/00. IRPF e IRNR: Para determinar la residencia en España debe incluirse los días de presencia certificada, los días presuntos de residencia entre una presencia certificada y otra y no excluirse las ausencias esporádicas.
“Criterio:

El concepto de permanencia ex artículo 9.1.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) se integra por el cómputo agregado de tres estadios: presencia certificada, días presuntos y ausencias esporádicas.

Presencia certificada: la acreditada mediante medio de prueba incuestionable. Acreditada la presencia un día por el pertinente medio de prueba, se computa asépticamente, sin que sea preciso que se pruebe (ni por la Administración ni por el contribuyente) una estancia de varios días seguidos. El día se computa íntegramente, sin que se requiera un número mínimo de horas. (Comentario 5 al art. 15 del Modelo Convenio OCDE).

Días presuntos: los que transcurren razonablemente entre dos presencias certificadas; pese a que no se conoce por prueba certificada que el interesado estuviera en España, al tratarse de un numero razonable de días consecutivos y encontrarse entre días de presencia certificada, pueden computarse como días de permanencia del art. 9.1.a), salvo que se pruebe una presencia certificada fuera de territorio español.

Ausencias esporádicas: Como resulta del propio tenor literal del artículo 9.1 a) LIRPF, las ausencias esporádicas son un elemento a adicionar a los días de presencia efectiva (integrados por la adición de los días de presencia certificada y los días presuntos) para, así, determinar si la permanencia agregada en España es superior a los 183 días. Son, en definitiva, un refuerzo a las conclusiones de permanencia en territorio español o en el extranjero pero, claro está, no estrictamente imprescindibles cuando con los días de presencia efectiva ya se ha alcanzado el umbral mínimo exigido por la Ley de 184 días.

Criterio reiterado en RG 00/4812/2020, de 25-04-2023”.

Extracto de la web oficial DYCTEA.

Comentario:

Motivada resolución del TEAC que puede repercutir en otros tributos, como el ISD respecto de la determinación de la residencia interna en una CA u otra, pero «tira para casa» al computar los «días presuntos» a favor y  no en contra.

 

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. LAS UNIONES DE HECHO EN EL ISD.

1.- EL MARCO NORMATIVO: PRETERICIÓN DE LA NORMATIVA ESTATAL Y RECONOCIMIENTO LIMITADO POR LA NORMATIVA AUTONÓMICA.

1.1.- El silencio de la normativa estatal.
Ni la LISD ni su Reglamento atribuyen relevancia fiscal a las uniones de hecho con la inevitable consecuencia de incardinarse en el grupo IV de parentesco (colaterales de cuarto grado o ulterior y extraños) y sus terribles secuelas en la carga tributaria: exclusión en la aplicación de reducciones en base y bonificaciones en cuota e incremento de la deuda tributaria por el juego de los coeficientes multiplicadores). En tal sentido se manifestó ya desde antiguo el TS (sentencia de 8/2/2022, rec. 8075/1996) y el TEAC (resolución de 25/2/2004, rec. 3336/2003).

1.2.- Reconocimiento por las CCAA. Sus límites.
Han sido las CCAA las que en el ejercicio de las competencias normativas atribuidas por las sucesivas leyes de cesión han reconocido la equiparación de los miembros de las uniones de hecho a los cónyuges, ubicándolos en el grupo II de parentesco, otorgándoles pues acceso a las reducciones y bonificaciones en cuota de los esposos y la aplicación de coeficientes multiplicadores mucho más benignos.
Sin embargo, tal equiparación adolecía de dos límites significativos:
(I) Quedaba supeditada en la totalidad de las CCAA a determinados requisitos de publicidad o constancia documental y en casi todas ellas a la constancia prevista en la normativa de cada CA reguladora de las uniones de hecho, excluyendo otros posibles registros análogos de otras administraciones o formas documentales.
(II) Y circunscrita obviamente a los hechos imponibles de los que es competente cada CA.

1.3.- La postergación de las uniones de hecho en caso de sucesiones de no residentes y de sujetos pasivos no residentes.
Hasta la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 y las sucesivas redacciones de la DA 2ª de la LISD, al quedar sujetas las sucesiones de no residentes y todos los hechos imponibles en que es sujeto pasivo un no residente a la competencia y normativa estatal, los no residentes miembros de uniones de hecho quedaban irremediablemente excluidos de la posible equiparación con los cónyuges.
En la actualidad, al tener derecho la generalidad de no residentes derecho a la aplicación de la normativa autonómica más próxima en los términos que establece la citada DA 2ª, podrán acogerse a la misma y hacer valer la asimilación autonómica que proceda.

2.- HITOS RECIENTES QUE INCIDEN SOBRE LA CUESTIÓN.

2.1.- Sentencia del TC de 21 de marzo de 2022.
La Sala Segunda del TC en recurso de amparo, ante la negativa de la administración tributaria de Madrid de aplicar la equiparación por estar formalizada ante un registro municipal y no ante el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y sentencia desestimatoria del TSJ de Madrid, considera que:
“Con su decisión, el órgano judicial de casación autonómica ha provocado como consecuencia inmediata la exclusión de la recurrente del ámbito de aplicación de un beneficio fiscal legalmente previsto para las uniones de hecho, estableciendo de forma irrazonable una diferencia de trato que no sólo carece de justificación objetiva suficiente, sino que, además, provoca una consecuencia que resulta excesivamente gravosa. El legislador ha decidido otorgar el mismo trato en el impuesto sobre sucesiones y donaciones a los matrimonios y a las uniones de hecho inscritas, por lo que -para acreditar la condición de unión de hecho- los órganos judiciales deben realizar una interpretación integradora de la norma que, a tales efectos, permita reconocer la eficacia de la inscripción en otros registros oficiales cuando se halle condicionada al cumplimiento de los mismos requisitos materiales que permiten su inscripción en el registro autonómico, pues esta interpretación de la norma, que fue reconocida por la sentencia de instancia, garantiza la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, la igualdad ante la ley exigidas por la Constitución”.
Y concede el amparo solicitado, declarando vulnerado el derecho de la recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

2.2.- Pregunta de la Comisión Europea EUP (2022) 10.255 sobre la «Aplicación de la reducción del impuesto sobre sucesiones a las uniones de hecho registradas fuera de España».
En ella se plantea la posible incompatibilidad, con la libre circulación de capitales, del régimen fiscal aplicado por algunas Comunidades Autónomas que exigen que las parejas de hecho estén registradas en España.
Lo que plantea la Comisión, concretamente, es que la aplicación del concepto de «uniones de hecho» exclusivamente a aquellas uniones formalizadas e inscritas en un registro de una administración pública española podría vulnerar la libertad fundamental de circulación de capitales en el Espacio Económico Europeo.

3.- ADAPTACIÓN DE LA NORMATIVA AUTONÓMICA.

3.1.- Reseña de las adaptaciones normativas y sus exigencias.
Ya son varias las CCAA que han acometido modificaciones normativas para adaptar su legislación. Salvo error u omisión (fuente web oficial BOE):
(I) Canarias, por DL 15/2022, permitiendo la acreditación de pareja de hecho mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho.
(II) Valencia, mediante Ley 8/2022, exigiendo la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana o registros análogos establecidos por otras administraciones públicas del Estado español, de países pertenecientes a la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, o de terceros países.
(III) Baleares, por Ley 11/2022, adicionando a la inscripción en cualquier registro administrativo de uniones de hecho, que los convivientes verifiquen todos los requisitos y las formalidades a que se refiere el artículo 1.2 de la Ley 18/2001, de parejas estables de la CA Balear.
(IV) Castilla La Mancha, por Ley 1/2023, si bien añade requisitos, en concreto para la asimilación se exige que “los miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión esté inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha o en registros análogos de otras administraciones públicas, de Estados miembros de la Unión Europea o de un tercer país. Ambas circunstancias deberán constar en el documento público que recoja el acto o contrato sujeto al impuesto”.

3.2.- Indicación de las CCAA no adaptadas, ni siquiera parcialmente.
Salvo error u omisión (fuente web oficial BOE):
(I) Aragón, en la redacción vigente el DL 1/2005, desde la Ley 10/2018, que exige la inscripción en el Registro Administrativo de parejas estables no casadas, aprobado por Decreto 203/1999, de 2 de noviembre, del Gobierno de Aragón y requisitos adicionales.
(II) Asturias, que impone que las parejas estables definidas en los términos de la Ley del Principado de Asturias 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables.
(III) Cantabria, de acuerdo al DL 62/2008, solo en cuanto a las bonificaciones en cuota (que es del 100%), requiriendo las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
(IV) Castilla León, conforme al DL 1/2003, al mandar para la equiparación que los miembros de uniones de hecho hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión se haya inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León.
(V) Extremadura, que a la vista del DL 1/2018, aunque de manera mucho más amplia que otras CCAA, equipara a los cónyuges las parejas de hecho que, en el momento del devengo del impuesto, acrediten esta situación mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.
(VI) Galicia, donde el DL 1/2011 circunscribe la equiparación a las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.
(VII) Madrid, que aunque modificado el precepto del DL 1/2010 por Ley 3/2023, limita la asimilación a “los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid”.
(VII) Murcia, pues el DL 1/2010 establece que solo: “Las parejas de hecho acreditadas de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica que las regula se equiparan a los cónyuges, siéndoles de aplicación los siguientes elementos del impuesto, en la modalidad de sucesiones”.
(VIII)  La Rioja, al establecer la Ley 10/2017 que: se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión se encuentre inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja creado por Decreto 30/2010, de 14 de mayo

3.3.- El caso singular de Cataluña.
Paradójicamente Cataluña no cayó en el “cantonalismo” de la gran mayoría de las CCAA, remitiéndose para la asimilación a la “normativa reguladora de las uniones estables”. Muestra del “seny” catalán, que en mi opinión no hace obligatoria ninguna adecuación normativa.

4.- CRITERIOS ACTUALES PARA LA APLICACIÓN DE LA EQUIPARACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE UNA UNIÓN DE HECHO A CÓNYUGES.

Con independencia de la normativa formalmente vigente o la más o menos afortunada recepción normativa por determinadas CCAA, creo que se pueden sentar con seguridad las siguientes bases para la asimilación de los miembros de uniones de hecho a cónyuges en el ISD:
(I) Es condición necesaria, pero no suficiente, la preexistencia al devengo de una situación de unión de hecho, siempre referida únicamente a dos personas del mismo o distinto sexo.
(II) Es necesario justificar tal unión de hecho. El medio de prueba que lo acredita a efectos del tributo es cualquier situación de unión de hecho que sea reconocida por la legislación aplicable a los convivientes, sea civil o meramente administrativa.
(III) Por ello, es sumamente recomendable disponer de dicho reconocimiento al devengo del tributo, sin perjuicio  que si la normativa no tributaria lo permita se pueda obtener el mismo «retroactivamente,» con efectos previos al devengo y surtir efectos tributarios.
(IV) La normativa tributaria no puede restringir ni limitar la unión de hecho siempre que se ajuste a la normativa civil o administrativa reguladora y se justifique. Cualquier requisito adicional a la misma vulnera el Derecho de la Unión Europea y el derecho interno español.
(V) Los no residentes, en cuanto tienen derecho a aplicar en la autoliquidación ante la AEAT la normativa autonómica más próxima, quedan igualmente sujetos al mismo régimen.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

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