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No te lo pierdas… Mayo 2022.

¡NO TE LO PIERDAS!

MAYO de 2022

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS:

En la reciente XIII Convención de la web, se ha acordado dar un nuevo enfoque al hasta ahora llamado Miniinforme consistente en lo siguiente:

  • Cambio de nombre a “No te lo pierdas…”. Idea de Emma Rojo.
  • Segregar de él los índices mensuales del Índice-Fichero de Juan Carlos Casas, que abrirán folio propio (perdón por la terminología registral)
  • Probar a ver si tiene éxito una enumeración con enlace de los contenidos más significativos publicados durante el mes y que no se incluyan entre la normativa o las resoluciones.
DISPOSICIONES GENERALES:                                                                

Becas para algunas Oposiciones Jurídicas. Regula las convocatorias para la concesión de becas para gastos de preparación, destinadas a aspirantes al ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y en el Cuerpo de Abogados del Estado. La convocatoria será anual y se publicará en el BOE.

Reglamento del Ministerio Fiscal. El nuevo Reglamento adapta a la Constitución y al Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal la regulación del estatuto jurídico de los miembros del Ministerio Fiscal, que comprende la adquisición y pérdida de la condición, situaciones administrativas, incapacidades, permisos, derechos y deberes, provisión de destinos y sustituciones, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de sus integrantes.

Arancel de los Procuradores de los Tribunales. Esta reforma del arancel de la procura, motivada por la necesidad de adaptarlo al Derecho Europeo, hace desaparecer los aranceles mínimos obligatorios, fija un límite máximo de 75.000 euros, permite un pacto inferior entre las partes e impone la obligación de presentar presupuesto previo.

Modificación de la Ley de Depósito legal. La reforma de la Ley del Depósito legal la adapta a la evolución del sector editorial, destacando la edición bajo demanda, las publicaciones en línea o el depósito de publicaciones en soporte tangible. Se reconoce como centro de conservación a la Filmoteca Española. Modifica la Ley de la Biblioteca Nacional de España.

RDLey 10/2022: precio de la electricidad. Regula un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista por 12 meses, pendiente de autorización por la Unión Europea.

Creación de Oficinas de asistencia en materia de registros. Se está transformando la red de oficinas en materia de registros en oficinas de asistencia en materia de registros, dependientes de los diversos ministerios para asistir físicamente a los ciudadanos con servicios como la digitalización de solicitudes, escritos…, recibos, información, copias electrónicas, firma electrónica del ciudadano no obligado, notificaciones o apoderamientos “apud acta”. 

Oferta de empleo público para 2022. El RD 407/2022 recoge la oferta de empleo público en la Administración General del Estado (plazas libres y de promoción interna), incluyendo personal laboral y funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, correspondiente a 2022, así como los criterios que deben orientar los procesos de selección. Recogemos las plazas que salen en algunos cuerpos de corte jurídico. El RD 408/2022 se circunscribe a las plazas ofertadas para reducir la temporalidad en el empleo público.

Disposiciones autonómicas. Disposiciones de Aragón, Asturias, Cataluña, Navarra, Valencia y País Vasco.

Tribunal Constitucional. Secretarios de Ayuntamiento vascos, liquidación de gananciales, laudo arbitral, ejecución hipotecaria, desahucio arrendaticio, arrendamientos Cataluña, caza del lobo, fiscalidad de las transmisiones gratuitas, empleo público en Canarias, contratación de personal laboral por la Administración.

SECCIÓN II.

Resultado del concurso notarial. Relevo en la Comisión General de Codificación. Oposiciones Registros: lista definitiva y fecha del sorteo. Jubilación de dos notarios.

Corona de Recesvinto. Jacinta Lluch Valero, en Flikr. https://www.flickr.com/photos/70626035@N00/15009972181

RESOLUCIONES.

En MAYO, se han publicado CUARENTA Y DOS. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

170.*** EJERCICIO UNILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA. Para cancelar el derecho de opción se precisa como regla general el depósito del precio pagado a disposición de los titulares de las cargas posteriores.

171.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INCONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER. CONSULTA AL REGISTRO MERCANTIL. La registradora suspende la inscripción de hipoteca porque pese al juicio de suficiencia del notario sobre facultades representativas del apoderado, del Registro Mercantil resulta su carencia para su ejercicio de modo solidario para el importe concreto de la hipoteca autorizada, incongruencia por la que se confirma la calificación.

172.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD ATRIBUYENDO CARÁCTER PRIVATIVO A UNA MITAD INDIVISA. Los cónyuges pueden atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado.

173.*** OBRA NUEVA DE REFORMADO SIN ALTERACIÓN ESTRUCTURAL SEGÚN EL TÉCNICO. SEGURO DECENAL. Compete a los arquitectos determinar si una obra de reformado conlleva o no una alteración estructural o afecta a la volumetría y por tanto si es necesario o no la contratación de un seguro decenal, sin que tales afirmaciones puedan ser desvirtuadas por el registrador ni por la DG al ser de carácter técnico y no jurídico, salvo casos evidentes de construcción de nuevas plantas.

175.** REVERSIÓN AL AYUNTAMIENTO DE FINCA CEDIDA GRATUITAMENTE A DIOCESIS. CONDICIONES NO INSCRITAS. Un Ayuntamiento no puede revocar unilateralmente una donación no condicionada hecha a una Diócesis sin el consentimiento expreso de la misma o en su defecto la oportuna resolución judicial.

177 a 180.** RECURSO CONTRA ANOTACIÓN DE EMBARGO CAUTELAR YA PRACTICADA. NEGATIVA A LA PRÁCTICA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN. La negativa a la práctica del asiento de presentación debe ser objeto de calificación especifica con carácter previo o al menos simultaneo a emitir una calificación sobre el fondo de la solicitud. El objeto del recurso contra calificaciones de registradores es determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho, y no valorar un asiento ya practicado que está bajo la salvaguarda de los Tribunales.

181.** HERENCIA. INSCRIPCIÓN DE LA CESIÓN DEL DERECHO A PERCIBIR EL PRECIO APLAZADO GARANTIZADO CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. Es inscribible la cesión del derecho a percibir el precio aplazado que está garantizado con condición resolutoria inscrita. No cabe desconocer que la acción que nace del pacto resolutorio inscrito alcanza a todo tercero.

183.* SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE GEORREFERENCIACIÓN YA INSCRITA POR QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL. La rectificación de la inscripción de una representación gráfica mediante sentencia judicial exige que esta se haya dictado en un procedimiento entablado contra el titular registral, en el que se demande la nulidad o cancelación del asiento.

184.*** COMPRAVENTA DE PARCELA QUE SE SEGREGÓ, SEGÚN MANIFIESTAN, DE UNA FINCA REGISTRAL. La división o segregación de fincas exige la preceptiva licencia. Su inscripción queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar el título en el Registro, aunque el otorgamiento se haya producido bajo un régimen normativo anterior.

185.** HERENCIA EN GALICIA. EJERCICIO DE LA DELEGACIÓN DE LA FACULTAD DE MEJORAR. INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS. Facultades del cónyuge viudo a quien se concedió la facultad de mejorar, existiendo legitimarios. Se analiza el régimen transitorio tras la reforma del año 2006.

187.** DONACIÓN MORTIS CAUSA Y DONACIÓN INTER VIVOS CON EFICACIA POST MORTEM. Resolución que analiza las diferencias en el derecho común entre la donación mortis causa (el donante no pierde su poder de disposición sobre el bien donado y la puede revocar) y la donación inter vivos con eficacia post mortem, que tiene sus efectos condicionados a la muerte del donante, pero es irrevocable y es inscribible.

188.** CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO MEDIANTE DECRETO DE DESAHUCIO. Es suficiente para cancelar un derecho de arrendamiento inscrito el testimonio firme de la resolución por la que se decreta el desahucio, junto con el decreto de lanzamiento y toma de posesión por el propietario.

190.** DENEGACIÓN DE INICIO DE EXPEDIENTE ART. 199 LH POR DUDAS DE POSIBLE INVASIÓN DE CAMINO PÚBLICO. La invasión del dominio público apreciada por el registrador no resulta ni del Registro ni del Catastro, por lo que no concurre apariencia alguna que justifique la suspensión o denegación de la práctica de una rectificación de superficie.

191.** SUBSANACIÓN DE HIPOTECA INSCRITA MEDIANTE DILIGENCIA. En diligencia, en la que prestan su consentimiento los otorgantes, se subsana una cláusula de la hipoteca escriturada lo que suspende el registrador por no haber sido hecha la modificación por escritura y revoca la DGSJyFP.

192.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. Aun no estando el dominio público deslindado o inscrito, si existe oposición expresa de la Administración a la inscripción de la representación gráfica, lo procedente es la denegación de la inscripción.

194.** INMATRICULACIÓN CON ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA. El acta de notoriedad complementaria de título público es un documento público apto, conforme al artículo 205 LH, para lograr la inmatriculación de fincas. Basta que se exprese que el transmitente era tenido por dueño de la finca con más de un año de antelación al título inmatriculable que complementa.

195 y 196.** COMPRAVENTA PREVIA SEGREGACIÓN Y AGREGACIÓN. La licencia de segregación de finca para agruparla o agregarla a otra se entiende sujeta a la condición -con eficacia suspensiva- de agregar la parcela segregada a otra finca. La inscripción de la segregación y la agregación deben ser simultáneas.

197.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. No cabe anotar un embargo sin acreditar la liquidación del impuesto (AJD).

198.* SEGREGACIÓN SIN LICENCIA NI DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD. La aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley del Suelo a los actos de parcelación en relación con la norma registral aplicable al tiempo de la presentación en el Registro de la escritura, requiere aportar un título administrativo habilitante.

199.** RÉGIMEN PROPIO DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL. HIPOTECA. DEPÓSITO DE LAS CONDICIONES GENERALES. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO. La afirmación de haber comprobado por el mismo notario el depósito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación del código identificador del modelo, hecho en acta posterior a la escritura de hipoteca sirve para subsanar el defecto inicial. El Registrador suspende la subsanación. La DGSJyFP, repasa el régimen civil propio del procedimiento registral, rechaza la recusación del registrador y revoca el defecto.

200.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. En el seno del procedimiento del art. 199 LH, el registrador debe comprobar si la oposición de la Administración está fundamentada.

201.** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE VIVIENDA FAMILIAR. Si del registro resulta que la vivienda embargada es la familiar del deudor, el embargo ha de ser notificado al cónyuge del titular registral de la finca embargada, salvo que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene tal carácter, apreciación de exclusiva competencia judicial, sin que ya el registrador pueda calificar este extremo.

203.** CONVENIO DE TRANSMISION O TRANSFERENCIA DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO.  Larguísima Resolución que trata sobre un convenio en que se pacta la transmisión de aprovechamientos urbanísticos de varias fincas, sin que estén las fincas incluidas en un instrumento de planeamiento urbanístico vigente, ni estén claramente establecidos ni las fincas aportadas ni cuáles sean los aprovechamientos. Además, de los documentos públicos no resultan con claridad los extremos que se pretenden inscribir, ya que lo que se pide resulta de la instancia en la que el recurrente hace una interpretación.

205.** COMPRAVENTA DE FINCA SUJETA A TANTEO CONVENCIONAL. CADUCIDAD DEL DERECHO Y CADUCIDAD DEL ASIENTO. Los derechos de adquisición preferente constituidos voluntariamente pueden configurarse con eficacia personal o real (numerus apertus). Para ser derechos reales deben cumplir los requisitos y respetar los límites institucionales o estructurales propios de los derechos reales.

207.** HERENCIA. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO APORTANDO DOCUMENTO PRIVADO DE RELACIÓN DE BIENES. El documento que se presenta a inscripción debe ser el presentado a la liquidación del impuesto.

RESOLUCIONES MERCANTIL

168.*** CONCESIÓN DE PODER ENTRE CUYAS FACULTADES FIGURA LA “REPRESENTACIÓN LEGAL”. INTERPRETACIÓN DEL PODER. Es posible la inscripción de un poder que incluya como una de las facultades concedidas la de “representación legal”, pues si bien se podría haber exigido un mayor rigor terminológico, se tratará de un problema de interpretación para los terceros en el cual no puede entrar el registrador.

169.** SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE PODER POR INSTANCIA DE ADMINISTRADOR MANCOMUNADO. PRINCIPIO DE ROGACIÓN. No es posible revocar un poder por instancia de uno solo de los administradores mancomunados, aunque el apoderado sea representante físico del otro administrador mancomunado persona jurídica.

174.* SOCIEDAD DISUELTA DE PLENO DERECHO POR FALTA DE ADAPTACIÓN A LA LSP. FORMA DE PROCEDER EL REGISTRADOR. Si una sociedad consta disuelta de pleno derecho por falta de adaptación a la Ley 2/2007 de sociedades Profesionales(DT1ª), lo único posible es su liquidación o la reactivación de la sociedad, previa adaptación o rectificación del objeto, o bien la rectificación del asiento previa resolución judicial o con la conformidad del registrador.

176.* CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. PÉRDIDA DE UNIPERSONALIDAD. CONFLICTO ENTRE SOCIOS. En caso de que el registrador tenga dudas acerca de la validez y eficacia de unos acuerdos sociales por ser contradictorios, o por existir conflicto acerca de la legitimación de los socios, deberá suspender la inscripción hasta que decidan los tribunales.

202.*** SOCIEDAD PROFESONAL. EFECTIVIDAD DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE SEPARACIÓN. En sociedades profesionales, salvo que conste en estatutos, el ejercicio del derecho de separación tiene eficacia desde el mismo momento en que se notifica a la sociedad, sin que quepa diferir su efectividad a un momento posterior.

206.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. APORTACIÓN DINERARIA: FORMA DE ACREDITARLA. CERTIFICADO DIGITAL.»Y LO DEMÁS ACORDADO». El certificado bancario acreditativo del ingreso del capital, aunque sea expedido en formato digital con firmas electrónicas, y sea copia impresa del original, no exige ni legitimación de firmas ni ningún otro requisito distinto del certificado en papel. Es decir que dicho certificado es suficiente para acreditar el desembolso del capital.

209.** NOMBRAMIENTO VOLUNTARIO DE AUDITOR DE CUENTAS POR ADMINISTRADOR MANCOMUNADO. No es posible el nombramiento de auditor por uno solo de los administradores mancomunados de la sociedad, aunque sea también apoderado. El nombramiento deberá ser por acuerdo de todos los administradores mancomunados con independencia de su forma de actuación.

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Strelitzia. Por MJGC.

Estatuto jurídico del Ministerio Fiscal: resumen de su Reglamento

RESUMEN DEL REGLAMENTO QUE REGULA EL ESTATUTO JURÍDICO DEL MINISTERIO FISCAL

 

Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Ministerio Fiscal.

 

Breve Resumen:

El nuevo Reglamento adapta a la Constitución y al Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal la regulación del estatuto jurídico de los miembros del Ministerio Fiscal, que comprende la adquisición y pérdida de la condición, situaciones administrativas, incapacidades, permisos, derechos y deberes, provisión de destinos y sustituciones, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los miembros del Ministerio Fiscal.

 

Introducción.

La regulación legal del Ministerio Fiscal tiene como cúspide el artículo 124 de la Constitución, que transcribimos:

1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.”

El Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal fue aprobado por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, que ha sido objeto de importantes reformas posteriores, entre las que destaca la de 2007, siendo la última de julio de 2021.

El Reglamento del Ministerio Fiscal, hasta ahora parcialmente vigente, data de 1969, habiéndose convertido en una anomalía jurídica por su origen preconstitucional y preestatutario, imbuido por la configuración del mismo claramente gubernativa, considerándolo como “la representación del Gobierno en sus relaciones con el Poder Judicial”.

La Constitución de 1978, al referirse al Ministerio Fiscal, frente a esa histórica dependencia del Ejecutivo opta por una fórmula híbrida, donde concurren los tres poderes del Estado. En su transcrito artículo 124 ubica la Institución dentro del Título VI relativo al Poder Judicial, pero también determina que el Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el CGPJ y al mismo tiempo, encomienda al Ministerio Fiscal la defensa de la legalidad y velar por la independencia de los Tribunales

El art. 2.1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (reformado en 2007) lo define así: «El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.»

Con ello, el Estatuto reafirma lo establecido en la Constitución estableciendo dos pilares esenciales en la configuración del Ministerio Fiscal:

– está integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial

y ejerce su misión por medio de órganos propios, y esa autonomía orgánica determina su relación con el Poder Ejecutivo, no como la que corresponde a dos órganos vinculados por una relación de dependencia o jerarquía, sino como una relación interinstitucional.

De todos modos, el modelo institucional diseñado estará sometido a evolución en el futuro, por ejemplo, con el desarrollo de la Fiscalía Europea que comenzó su actividad en el año 2021, o cambios legislativos como los que puede propiciar la futura Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Uno de los objetivos principales perseguidos en adaptar plenamente la carrera fiscal al Estatuto, recogiendo adecuadamente sus especialidades, solventando dudas e imprecisiones y haciéndola coherente con una institución del Estado, con personalidad jurídica, que actúa mediante órganos propios y que se integra con autonomía funcional en el Poder Judicial y que en el moderno Estado de las Autonomías se enmarca en un modelo territorial que determina su permanente interacción con distintas administraciones competentes.

El Real Decreto

En cuanto a su estructura, el presente real decreto consta de un artículo único, por el que se aprueba el Reglamento del Ministerio Fiscal, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria única, dos disposiciones finales.

– La D.Ad.1ª contempla la publicidad de determinadas resoluciones del Fiscal General del Estado en materia de nombramientos, designaciones, ceses y destacamentos y las comunicaciones o citaciones que hayan de hacerse con publicidad, insertándose en el BOE, sin perjuicio de su publicación por otros medios.

– La D.Ad.2ª determina que las referencias al Régimen de Seguridad Social se entienden realizadas bien al Régimen General de la Seguridad Social, bien al Régimen de Clases Pasivas del Estado, en función de la fecha de ingreso en la carrera fiscal, y al mutualismo judicial.

– La D.Tr. establece que los expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de este real decreto seguirán regulados por la normativa vigente al tiempo de su incoación, salvo en lo que le sea más favorable al expedientado.

– La derogatoria termina con la vigencia -en lo no tácitamente derogado antes- del Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal, aprobado por Decreto 437/1969 de 27 de febrero.

– La D.F.1ª habilita al Ministro de Justicia para dictar normas de desarrollo del presente real decreto.

– La D.F.2ª, sobre la entrada en vigor, determina que se producirá el 24 de mayo de 2022, con la excepción de los párrafos a) y b) del artículo 70 del reglamento, que entrará en vigor a los tres años (considerarse mérito preferente el conocimiento del idioma y/o del derecho civil propio de una comunidad autónoma).

El Reglamento en sí:

El reglamento consta de un total de 183 artículos distribuidos en un título preliminar y otros diez títulos, y una disposición adicional única.

  TP: objeto, ámbito subjetivo y régimen jurídico

El título preliminar, Disposiciones Generales, incluye el objeto, contenido, ámbito subjetivo de aplicación y el régimen jurídico supletorio.

Objeto. Es el desarrollo de la regulación del estatuto jurídico de los miembros del Ministerio Fiscal y determinados aspectos orgánicos de su régimen interno. El estatuto jurídico comprende la regulación de la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la carrera fiscal, así como las situaciones administrativas, incapacidades, permisos, derechos y deberes, provisión de destinos y sustituciones, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los miembros del Ministerio Fiscal.

Ámbito subjetivo de aplicación. Se aplica a los miembros de la carrera fiscal, entendiendo por tales a los que hayan ingresado en ella por oposición libre y se integren en las diversas categorías que la forman.

También se aplica a quienes, sin pertenecer a la carrera fiscal, ejerzan como abogados fiscales sus funciones de carácter no permanente en el Ministerio Fiscal, en todo aquello que les resulte aplicable y sin perjuicio de su normativa específica.

Régimen jurídico. En defecto de lo previsto en el régimen jurídico aplicable al Ministerio Fiscal en relación con la forma y procedimiento de los actos, resoluciones y acuerdos en materia administrativa y gubernativa de los órganos del Ministerio Fiscal y con los recursos contra ellos, será de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPA), y la Ley 40/2015, de 1 de octubre (LSP).

  Título I: principios rectores, procedimientos…

El título I, Principios rectores, procedimientos y disposiciones generales, dispone de cuatro capítulos.

En el primer capítulo se recogen los principios rectores de la actuación del Ministerio Fiscal tanto orgánicos como funcionales: dependencia jerárquica, legalidad e imparcialidad.

El segundo capítulo regula los procedimientos y las formas de los actos del Ministerio Fiscal, con unos principios generales que recuerdan su carácter reservado y la presunción de autenticidad.

El Ministerio Fiscal podrá tramitar los siguientes procedimientos: Diligencias de investigación, Diligencias preprocesales y Expedientes gubernativos.

Las resoluciones del Ministerio Fiscal adoptarán la forma de decreto, sin perjuicio de las decisiones que se reflejen mediante diligencias de ordenación, de constancia o de tramitación, según los casos.

El capítulo tercero se refiere a la Inspección Fiscal regulando los principios que han de regir su actividad, sus funciones, organización y funcionamiento, así como el plan anual de inspección y los diferentes tipos de visitas de inspección.

En el último capítulo se establecen unas disposiciones generales sobre la atención a la ciudadanía, la asistencia a los juicios, vistas y comparecencias, visitas a los centros o establecimientos de muy diverso tipo (penitenciarios, de menores, migrantes…), reparto de trabajo, instalaciones, protección de los datos personales y recompensas.

  Título II: categorías, oposición…

El título II, bajo la rúbrica «Categorías, adquisición y pérdida de la condición de fiscal»,

Las categorías que componen la carrera fiscal son las siguientes:

a) Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en equiparación a Magistrados del Alto Tribunal.

b) Fiscales en equiparación a Magistrados.

c) Abogados Fiscales en equiparación a Jueces.

El ingreso en la carrera fiscal se producirá por la categoría de abogado fiscal, mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de carácter selectivo realizado en el Centro de Estudios Jurídicos.

La convocatoria para el ingreso en la carrera fiscal, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la carrera judicial, comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y las previsibles hasta la siguiente convocatoria.

Los candidatos aprobados, de acuerdo con las plazas convocadas, optarán, según el orden de la puntuación obtenida, por una u otra carrera.

Los requisitos que han de cumplir los aspirantes y, en general, el proceso selectivo para el acceso a la carrera fiscal, se regirán por las bases de la convocatoria. El régimen de acceso a la carrera fiscal de las personas con discapacidad será el mismo previsto para el acceso a la carrera judicial (art. 301 LOPJ y en su normativa de desarrollo).

En este título se regulan también las causas de pérdida de la condición de fiscal, haciendo especial referencia a la renuncia, separación del servicio e incapacidad (capítulo III) y el procedimiento de rehabilitación (capítulo IV).

  Título III: provisión de destinos

En el título III se aborda la provisión de destinos, distinguiendo las plazas de designación directa de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, la provisión de plazas de nombramiento discrecional y el procedimiento de concurso reglado.

Los concursos se regulan de manera detallada refiriéndose a la convocatoria de los mismos, los requisitos a cumplir por los aspirantes, la obligación de concursar, el tiempo mínimo de permanencia en el destino, la forma de tramitarse las solicitudes y la forma de resolución de los mismos.

En los concursos relativos a plazas con sede en comunidad autónoma se valora el conocimiento del idioma cooficial y del derecho civil propio. Entrará en vigor en 2025.

 Se desarrolla la previsión de que uno o varios fiscales puedan ser destacados temporalmente a una fiscalía determinada, a modo de un desempeño temporal de destino y bajo la figura de la comisión de servicio. Y también el desplazamiento temporal por el volumen o la complejidad de los asuntos, junto con la posibilidad de que el Fiscal General del Estado autorice a un fiscal a actuar en cualquier punto del territorio nacional.

De otro lado, además de regularse los supuestos de comisión de servicios en órganos que no forman parte del Ministerio Fiscal, se contemplan también los desplazamientos de los fiscales por el territorio nacional y se hace una mención a los desplazamientos de los vocales del Consejo Fiscal.

Finalmente, este título contempla los traslados forzosos, y la cobertura de destinos mediante sustitución, con una remisión íntegra a la normativa específica de sustituciones en la carrera fiscal.

Estos son los contenidos y enlaces a los capítulos concretos:

Capítulo I. Disposiciones generales

Capítulo II. De la provisión de plazas de designación directa de la persona titular de la Fiscalía General del Estado

Capítulo III. De la provisión de plazas de nombramiento discrecional

Capítulo IV. Del procedimiento de concurso reglado

Capítulo V. Del desempeño temporal de destinos y desplazamientos de los fiscales

Capítulo VI. De los traslados forzosos

Capítulo VII. De la cobertura de destinos mediante sustitución

  Título IV: situaciones administrativas

El título IV recoge los artículos referidos a las situaciones administrativas en que pueden hallarse los miembros de la carrera fiscal.

Se regula primero de manera detallada toda la declaración y efectos de la situación de servicios especiales, la excedencia voluntaria y finalmente se introduce la excedencia de las fiscales víctimas de violencia de género, por un plazo de hasta tres años

Trata también de forma detallada la suspensión de funciones, tanto provisional como definitiva, el reingreso en la carrera fiscal, tanto en las situaciones que han comportado reserva de plaza como en las que no han tenido dicho efecto, y los supuestos de salida de la carrera fiscal para el caso de ser nombrados para cargo político o de confianza.

  Título V: permisos

En el título V se pormenorizan, en dos capítulos, todos los permisos que podrán disfrutar los miembros de la carrera fiscal, reconociéndoles, al menos, los mismos derechos establecidos para los miembros de la Administración General del Estado y que supongan una mejora en materia de conciliación y permisos.

Destacan los permisos durante el embarazo o el periodo de lactancia natural por riesgo para la salud de las fiscales y la de su hijo, los permisos del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo, así como las reducciones de jornada para facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Hay una regulación especial para las víctimas de violencia de género de la carrera fiscal

Son posibles los permisos para la realización de estudios relacionados con la función fiscal (de hasta seis meses, como regla). Además, los fiscales que lleven en el ejercicio efectivo más de diez años ininterrumpidos podrán solicitar un permiso, de hasta cuatro meses de duración, para actualizar su formación en materias jurídicas relacionadas con su función.

Los permisos por asuntos propios y los permisos extraordinarios tienen también una regulación expresa y detallada en este reglamento.

En el capítulo II, se determinan los efectos económicos y profesionales de los permisos, la solicitud y plazo para la concesión, la incompatibilidad de permisos y se lleva a cabo una nueva distribución de las competencias que corresponden a los Fiscales Jefes o en su caso, al Ministerio de Justicia en relación con la autorización de los permisos solicitados.

  Título VI: derechos y deberes de los Fiscales

El título VI regula los derechos y deberes de los integrantes del Ministerio Fiscal,

En el capítulo I, sobre los derechos, se incluyen los derechos profesionales, el derecho de asociación, el derecho a la salud y a la protección frente a los riesgos laborales y los honores, tratamiento y protocolo. Los fiscales sin cargo especial tienen tratamiento de Señoría Ilustrísima y los abogados fiscales, el de Señoría. El tratamiento se conserva tras la jubilación.

El capítulo II configura los deberes clásicos de la institución, entre los que sen encuentran cumplir las instrucciones y criterios que dicte la Fiscalía General del Estado en materia informática y telemática, residir en una población compatible con la puntual atención de todas las tareas y servicios, tratar con atención y respeto a los ciudadanos, profesionales, compañeros y funcionarios, utilizar los medios materiales y tecnológicos que la Administración pone a su disposición o motivar debidamente los informes y dictámenes que lo precisen.

  Título VII: incompatibilidades y prohibiciones.

El título VII versa sobre las incompatibilidades y prohibiciones.

Con carácter general se refiere a las incompatibilidades ya recogidas en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, pero de manera detallada regula las actividades compatibles, entre las que sen encuentran la actividad docente, seminarios, cursos, conferencias, participación en tribunales…

También se incluyen los requisitos generales de compatibilidad, así como el procedimiento para la concesión de autorización. El Consejo Fiscal se erige como órgano decisor de las autorizaciones de compatibilidad del ejercicio del cargo de fiscal con una actividad pública o privada.

Hay muchas remisiones al Estatuto Orgánico, como las de incompatibilidad relativa (capítulo II) o en materia de prohibiciones (capítulo III), recordando que los miembros del Ministerio Fiscal no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos. Tampoco podrán tomar parte en las elecciones legislativas, autonómicas o locales más que para emitir su voto personal.

  Título VIII: jubilación forzosa

El título VIII regula la jubilación forzosa de los miembros de la carrera fiscal, por edad o por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, y voluntaria con los requisitos reglamentariamente establecidos.

Se fija la edad de jubilación forzosa a los setenta años, prorrogable hasta los setenta y dos, mediante petición expresa hasta dos meses antes (su texto, que ya regía antes del Reglamento, ha servido de modelo para la ampliación de la jubilación de notarios y registradores).

Los requisitos para la jubilación voluntaria dependen del régimen de Seguridad Social que le sea aplicable al solicitante.

  Título IX: responsabilidades penal, patrimonial y disciplinaria

El título IX regula el régimen de responsabilidad de los miembros de la carrera fiscal con respeto a lo regulado en el Estatuto Orgánico, abordando el marco procedimental.

Se abordan en el capítulo I tres tipos de responsabilidad: penal, patrimonial y disciplinaria. Su régimen se aplica a los miembros del Ministerio Fiscal, con especialidades para los abogados fiscales sustitutos.

En los supuestos de responsabilidad penal, en caso de la posible comisión de un delito por un fiscal, el procedimiento se puede iniciar en virtud de la incoación de un procedimiento judicial, de oficio o por denuncia o querella, o en virtud de acuerdo del Fiscal General del Estado, pudiendo acordar la suspensión cautelar de las funciones del fiscal correspondiente. Ver Sección 1ª.

La responsabilidad patrimonial que pudiera darse no se regula en la presente norma, que remite a lo dispuesto en la LOPJ, declarándose una responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, derivada de los daños y perjuicios causados por los fiscales en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de las mismas. Puede haber acción de repetición (art. 36 LSP). Ver Sección 2ª.

Se regula pormenorizadamente el procedimiento para determinar la responsabilidad disciplinaria, con base siempre en lo previsto en el Estatuto Orgánico en lo referido a la tipificación de las acciones u omisiones que se califiquen como faltas, según su diferente gravedad y sus sanciones. Destaca la creación y regulación de la nueva figura del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria, bajo cuya dirección se tramitará el expediente, que no durará más de un año, con posibilidad de prórroga por otros tres meses más. Ver Sección 3ª, el capítulo II (procedimiento) y el capítulo III (estatuto del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria).

  Título X: escalafón

El título X, que es el último, regula el Escalafón del Ministerio Fiscal, que deberá publicarse periódicamente en el BOE, comprendiendo los funcionarios en servicio activo o en cualquier situación que lleve implícita el cómputo de servicios, relacionados por orden de mayor a menor antigüedad en su respectiva categoría, y al final los que se encuentren en situación de excedencia voluntaria.

 

ENLACES:

¿EN QUÉ CONSISTE SER FISCAL? Escarlata Gutiérrez Mayo, Fiscal

INSTAMAMIS: EXPOSICIÓN DE MENORES EN REDES SOCIALES POR SUS PADRES. Escarlata Gutiérrez Mayo, Fiscal.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD: PROPUESTA DE REFORMA DE LA LEGISLACIÓN CIVIL

PERSONACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL EN UNA EJECUCIÓN HIPOTECARIA

LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL MINISTERIO FISCAL EN DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES. Fernando Santos Urbaneja, Fiscal.

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En el año 1835, bajo la regencia de María Cristina, se promulgó el Reglamento provisional para la Administración de Justicia, en el que se estructuraba en el territorio español el Ministerio Fiscal con una organización sólida.