Archivo de la etiqueta: atardecer en menorca

Informe 350. BOE Noviembre 2023.

INFORME Nº 350. (BOE NOVIEMBRE de 2023)

Primera Parte: Secciones I y II.

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES

IR A RESOLUCIONES DE NOVIEMBRE

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE NOVIEMBRE

Equipo de redacción:
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3 y coordinador
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Mollerusa (Lleida), antes de El Prat, Fraga y de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Shadia Nasser García, notaria de Formentera (Illes Balears)
DISPOSICIONES GENERALES
Impuesto sobre Construcciones e Iglesia Católica

Orden HFP/1193/2023, de 31 de octubre, por la que se deroga la Orden de 5 de junio de 2001, por la que se aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979.

Resumen: esta Orden deroga otra de 2001, dejando de estar exento, para las organizaciones religiosas incluidas en el Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras data de 1988, por lo que fue posterior al Acuerdo. El Tribunal Supremo interpretó que se aplicaba la exención entendiendo que el nuevo impuesto local tenía carácter real. La orden de 2001 confirmó este criterio.

Ahora, en 2023, ha habido un acuerdo entre el Estado español y la Conferencia Episcopal Española, renunciando esta última a la exención, plasmándose en un acuerdo adicional al Acuerdo de 1979.

El objetivo perseguido es el de armonizar el régimen fiscal de la Iglesia Católica con el régimen fiscal previsto para las entidades sin ánimo de lucro.

El apartado del artículo IV que se cita dice:

“1. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:…

B) Exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio.

Esta exención no alcanzará a los rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados de su patrimonio, cuando su uso se halle cedido, ni a las ganancias de capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención en la fuente por impuestos sobre la renta.”

Así, pues, la parte dispositiva deroga la Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de junio de 2001, por la que se aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979.

Entró en vigor el 4 de noviembre de 2023.

Decretos financieros y de inversión.

Se da noticia de tres extensos decretos del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital:

Empresas de servicios de inversión. Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

Resumen: El presente real decreto tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en el título V y en el título VIII de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, respecto de las empresas de servicios de inversión. Se desarrolla también lo dispuesto en el título VI de la Ley referido a los proveedores de servicios de suministro de datos.

Instrumentos financieros. Valores negociables. Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.

Resumen: Se desarrolla nuevamente todo lo relativo a la regulación de las anotaciones en cuenta y a la transmisión de títulos por la nueva tecnología de blockchain.

Reforma del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

Resumen: Se adapta el Reglamento de IIC a las nuevas normas internas o de la UE, surgidas después de su publicación en el año 2012.

El resumen amplio de los tres Reales Decretos anteriores, elaborado por José Ángel García Valdecasas, se puede ver en este enlace.

Inteligencia artificial.

Real Decreto 817/2023, de 8 de noviembre, que establece un entorno controlado de pruebas para el ensayo del cumplimiento de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial.

Resumen: El Real Decreto, teniendo en cuenta el auge que puede tener la IA en un futuro próximo, y a la espera de la aprobación del Reglamento de la UE sobre la materia, viene a establecer la `posibilidad para AAPP y particulares de crear un entorno en el que se puedan probar y configurar los sistemas de IA creados por los proveedores. Como curiosidad la vigencia del RD es limitada en el tiempo.

Planteamiento. Una de las cuestiones que mayor inquietud causan actualmente a la sociedad en general y a los Gobiernos en particular es el de la configuración, los límites o el uso que deba darse a la tecnología informática conocida como Inteligencia Artificial (IA).

Fruto de esta inquietud o preocupación es el primer Real Decreto que en España se ocupa de la materia. Se trata del Real Decreto 817/2023, de 8 de noviembre, que establece un entorno controlado de pruebas para el ensayo del cumplimiento de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial.

Ya en su Preámbulo nos dice que, “La inteligencia artificial es una tecnología disruptiva con una alta capacidad de impacto en la economía y la sociedad”. Puede prestar una gran ayuda al aumento de la productividad, a la creación de nuevas líneas de negocios, a la eliminación de tareas repetitivas, a la automatización e incluso en lo relativo a la innovación. Pero junto a estas indudables ventajas, “los sistemas de inteligencia artificial también pueden suponer riesgos sobre el respeto de los derechos fundamentales de la ciudadanía, como por ejemplo los relativos a la discriminación y a la protección de datos personales, o incluso causar problemas graves sobre la salud o la seguridad de la ciudadanía.

Como consecuencia de ello la Comisión Europea ha presentado una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo en el que se establecerán “las normas armonizadas en materia de inteligencia artificial con el objetivo de asegurar el respeto de los derechos fundamentales de la ciudadanía y generar confianza en el desarrollo y la utilización de la inteligencia artificial de manera holística en la economía y la sociedad”.

El Reglamento se centrará, más que en la tecnología en sí, en las aplicaciones de la IA. Pues bien, en tanto en cuanto el Reglamento citado sea aprobado el Gobierno de España “pone en marcha el primer entorno controlado de pruebas para comprobar la forma de implementar los requisitos aplicables a los sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo de la propuesta de reglamento europeo de inteligencia artificial con el ánimo de obtener, como resultado de esta experiencia, unas guías basadas en la evidencia y la experimentación que faciliten a las entidades, especialmente las pequeñas y medianas empresas, y a la sociedad en general, el alineamiento con la propuesta del Reglamento Europeo de Inteligencia Artificial”. La finalidad de estas pruebas es la de llevar a cabo una autoevaluación de las aplicaciones de IA, encuadrando todo ello en el plan de digitalización de la Agenda 2026 y en el mismo Plan de Recuperación, Transformación, y Resiliencia.

La norma se dicta de conformidad con “la habilitación prevista en el artículo 16 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes, donde se contempla la creación de entornos controlados, por períodos limitados de tiempo, para evaluar la utilidad, la viabilidad y el impacto de innovaciones tecnológicas aplicadas a actividades reguladas, a la oferta o provisión de nuevos bienes o servicios, a nuevas formas de provisión o prestación de los mismos o a fórmulas alternativas para su supervisión y control por parte de las autoridades competentes”. Esta misma norma señala que “la creación de los entornos controlados de pruebas para la evaluación de su impacto está justificada por razones imperiosas de interés general. Cabe destacar que, inspirada por la Carta de Derechos Digitales, esta iniciativa pretende dar una forma concreta y práctica al compromiso español de «establecer un marco ético y normativo que refuerce la protección de los derechos individuales y colectivos» al avanzar la hoja de ruta establecida por dicha Carta para guiar la transformación digital humanista de España”.

Sobre las bases anteriores haremos un extracto del Real Decreto.

Objeto y ámbito de aplicación. Art. 1 y 2.

El objeto se centra en “establecer un entorno controlado de pruebas para ensayar el cumplimiento de ciertos requisitos por parte de algunos sistemas de inteligencia artificial que puedan suponer riesgos para la seguridad, la salud y los derechos fundamentales de las personas”. También en la selección de sistemas y entidades que participarán en las pruebas. Se aplica a las administraciones públicas y entidades del sector público institucional, y a las entidades privadas seleccionadas.

Definiciones. Art. 3.

Destacamos:

Órgano competente: Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

Sistema de inteligencia artificial: sistema diseñado para funcionar con un cierto nivel de autonomía y que, basándose en datos de entradas proporcionadas por máquinas o por personas, infiere cómo lograr un conjunto de objetivos establecidos utilizando estrategias de aprendizaje automático o basadas en la lógica y el conocimiento, y genera información de salida, como contenidos (sistemas de inteligencia artificial generativos), predicciones, recomendaciones o decisiones, que influyan en los entornos con los que interactúa.

— Sistema de inteligencia artificial de alto riesgo: son aquellos que deben someterse a una evaluación de un tercero, que tenga función de seguridad, cuyo fallo implique un riesgo para la salud o seguridad.

— Sistema de inteligencia artificial de propósito general: los que tengan la función de reconocimiento de texto, imágenes y del habla; la generación de textos, audios, imágenes y/o vídeos; detección de patrones; respuesta a preguntas; traducción y otras.

— Modelo fundacional: es un modelo de inteligencia artificial entrenado en una gran cantidad de datos no etiquetados a escala que da como resultado un modelo que se puede adaptar a una amplia gama de tareas posteriores.

— Proveedor de sistemas de Inteligencia Artificial, en adelante Proveedor IA: Toda persona jurídica privada, o pública que ha desarrollado o para quien se ha desarrollado un sistema de inteligencia artificial, y que lo introduce en el mercado o lo pone en servicio bajo su propio nombre o marca comercial, ya sea de forma onerosa o gratuita.

— Usuario: persona jurídica privada o pública que puede ser solicitante o participante.

— Autoevaluación de cumplimiento: para la verificación del cumplimiento de los requisitos del sistema.

— Se incluyen otras definiciones menos técnicas como la de “comercialización”, la de “introducción en el mercado”, la de “puesta en servicio”, la de “PYME”, la de “empresa emergente” y finalmente la de “incidente” que es el no cumplimiento de determinados procedimientos sin consecuencias lesivas.

Participación en el entorno controlado de pruebas.

Régimen jurídico. Art. 4.

— Es el contenido en el RD y en las convocatorias aprobadas a su amparo. Se aplica también a los sistemas de IA que podemos llamar privados.

— Los proveedores y usuarios en el entorno controlado de pruebas no percibirán retribución alguna.

Requisitos de elegibilidad para la participación en el entorno. Art. 5.

— Pueden participar todos los proveedores IA y usuarios residentes en España o que tengan un establecimiento permanente en España, o bien, sean parte de una agrupación de entidades.

— Como usuario participante pueden serlo las personas jurídicas privadas y administraciones públicas y entidades del sector público institucional.

— La participación se solicita por escrito en forma electrónica cumpliendo determinados requisitos relativos a los sistemas de IA propuestos, sobre todo en materia de protección de datos personales y con algunas prohibiciones específicas relativas a posibles delitos sobre personas o de posible discriminación.

Procedimiento de admisión en el entorno controlado de pruebas. Art 6 y ss.

— La convocatoria se hará por la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

 — Se publicará en su página web.

— El plazo de presentación de solicitudes es de veinte días hábiles.

— La convocatoria expresará sus condiciones. Con su duración y los criterios de evaluación.

— La solicitud deberá hacerse en modelo publicado en la convocatoria.

— Se puede participar en uno o varios sistemas de IA.

— Órgano competente para la instrucción del procedimiento: la Subdirección General de Inteligencia Artificial y Tecnologías Habilitadoras Digitales.

— Para la evaluación se tiene en cuenta lo siguiente: innovación y complejidad, impacto social, explicabilidad del algoritmo, su respeto a la Carta de Derechos Digitales del Gobierno de España, su capacidad de despliegue, el grado de madurez del sistema de IA, la calidad de memoria técnica, el tamaño y tipología del proveedor, la evaluación de la declaración de responsable.

— La propuesta de resolución se comunica conforme a las normas de la LPA, Ley 39/2015. Se pueden hacer alegaciones en el plazo de 10 días hábiles.

— La resolución se dicta conforme a la misma Ley citada. El órgano competentes es la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, que tiene un plazo máximo de sesenta días hábiles contando desde la fecha de publicación de la convocatoria. El silencio es negativo.

— La resolución pone fin a la vía administrativa siendo posibles el recurso de reposición o directamente el Contencioso Administrativo de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

Desarrollo de las pruebas, validación del cumplimiento, seguimiento e incidencias. Art. 11 ss.

— El objeto del entorno de las pruebas es la comprobación del cumplimiento de una serie de requisitos en relación con la IA. Así los sistemas de seguimiento y de validación, la documentación técnica, el posible registro de eventos, su transparencia, instrucciones para su uso, su posible supervisión por humanos, su precisión, solidez y ciberseguridad. Estas dimensiones deberán funcionar de manera consistente a lo largo de su ciclo de vida.

— Se pondrá a disposición de los participantes guías técnicas.

— Se posibilitarán mecanismos de diálogo e intercambio de información entre los proveedores de IA participantes y usuarios participantes.

 — Se realizarán reuniones para fomentar un aprendizaje colaborativo con todos los participantes, proveedores IA y usuarios.

— Se llevará a cabo finalmente una declaración de cumplimiento.

— Si el participante no cumple con los requisitos señalados, se le da un plazo de tres meses para cumplir.

— También se establece un seguimiento posterior a la comercialización.

— Tanto los proveedores como los participantes y usuarios están obligados a comunicar las posibles incidencias de los sistemas de IA.

Garantías y responsabilidad de los participantes. Art. 16.

— Deberán cumplir en todo caso con las normas relativas a la protección de datos personales y los derechos de propiedad intelectual.

— Tanto el proveedor IA participante como, en su caso, el usuario participante será responsable de los daños sufridos por cualquier persona como consecuencia de la aplicación del sistema de inteligencia artificial en el contexto del entorno controlado de pruebas.

— Los usuarios participantes se comprometen a cumplir con la normativa laboral vigente.

 — La confidencialidad se aplicará sobre la información que aporten tanto los proveedores IA participantes como, en su caso, los usuarios participantes.

— Si se produce alguna modificación estructural o de los sistemas de IA, deberá ponerse en conocimiento de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

Canales de comunicación, obtención de información, refinamiento de guías y otros documentos del entorno controlado de pruebas. Art. 20 y ss.

— Se habilitará un buzón de consultas específico en la sede electrónica del órgano competente para solución de dudas o cuestiones surgidas.

— Otro buzón para la comunicación urgente de incidencias y fallos.

— Se habilitará un canal para los participantes con la finalidad de establecer una comunicación con el órgano competente durante el desarrollo del entorno controlado de pruebas.

— Todas las comunicaciones deberán hacerse en castellano.

— Por la Administración se puede solicitar información a proveedores, usuarios y participantes.

— Si no se aporta la información ello puede suponer la finalización anticipada de la experiencia tanto del proveedor de IA como del usuario.

— La Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial podrá ofrecer guías técnicas u otros documentos sobre aspectos que faciliten el desarrollo de sistemas de inteligencia artificial.

Finalización del entorno controlado de pruebas. Artículo 23. 

— Antes de la finalización del entorno de pruebas deberá entregarse un informe a la Subdirección General de Inteligencia Artificial y Tecnologías Habilitadoras Digitales.

— Ese informe formará parte de las guías elaboradas por el órgano competente.

— Se podrán abrir nuevas convocatorias en el futuro.

— El órgano competente es el que determina la finalización del entorno controlado de pruebas cuando considere que ha cumplido con su objetivo.

— Los proveedores y los usuarios, podrán solicitar la retirada voluntaria del entorno controlado de pruebas por motivos justificados. Se resuelve en 15 días hábiles.

— La salida de un proveedor IA participante o de un usuario participante no generará en ningún caso derecho de indemnización ni compensación alguna.

— Sus vacantes se pueden cubrir con otros solicitantes en lista de espera.

— También se puede declarar la finalización anticipada del entorno de pruebas.

— La finalización anticipada del entorno controlado de pruebas no dará lugar a indemnización alguna por parte del órgano competente.

Participación y coordinación de otras entidades. Artículo 26.

— Podrán colaborar con el órgano competente otras administraciones públicas y entidades del sector público institucional y organismos internacionales y otras autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea.

— Es posible la existencia de un grupo de personas asesoras expertas formado por profesionales independientes de reconocido prestigio y experiencia técnica multidisciplinares con conocimientos de IA y otra materia como podría ser género, protección de datos, seguridad, ética, derecho, etc.

— Ese grupo velará por el cumplimiento del principio de igualdad de género. 

— La colaboración de las personas asesoras expertas no conllevará ningún tipo de contraprestación económica o compensación de ningún otro tipo.

— Se admite la participación de personas jurídicas privadas, administraciones públicas y entidades del sector público institucional como usuarias de un sistema de inteligencia artificial.

 — También se admite la colaboración de entidades observadoras, previa invitación por el órgano competente.

 — Estas observadoras podrán emitir opiniones o alertas.

— Se establece una coordinación con organismos de normalización españoles, europeos e internacionales, con la finalidad de contribuir a la redacción de normas técnicas

Disposición adicional primera. 

— Se ocupa de los medios a disposición del entorno controlado de pruebas, que serán los de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

 Disposición adicional segunda.

— Se ocupa del resultado del entorno controlado de pruebas, que deberá ser publicado en su portal web junto con el informe de las conclusiones sobre el desarrollo, buenas prácticas, y recomendaciones al mismo, así como otros aspectos de interés.

— El órgano competente, partiendo de los resultados obtenidos en el entorno controlado de pruebas, podrá desarrollar una plataforma de software que facilite una primera autoevaluación no vinculante sobre el cumplimiento de los principios de la propuesta del Reglamento de la UE.

Entrada en vigor y vigencia.

Este real decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», teniendo una vigencia máxima de treinta y seis meses desde su entrada en vigor o, en su caso, hasta que sea aplicable en el Reino de España el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial.

Anexos.

El Real Decreto va seguido por siete anexos.

— El primero da cuenta de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial.

— El segundo contiene un listado de áreas de sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo específicos, como los sistemas de identificación biométrica o que se relacionen con el sistema educativo, laboral, aplicación de la Ley o judiciales, u otros especialmente sensibles.

— El tercero va a tratar del contenido mínimo de la Memoria Técnica para la solicitud de participación en el entorno de pruebas.

— El cuarto trata sobre declaración responsable de cumplimiento del principio de responsabilidad proactiva en materia de protección de datos.

— El quinto sobre documentación que se podrá requerir para cumplimiento de la normativa del tratamiento de datos de carácter personal.

— El sexto sobre documentación Técnica a presentar a la finalización de la implantación de los requisitos.

— Y el séptimo sobre listado de legislación de la Unión Europea basada en el nuevo marco legislativo.

En definitiva y resumiendo el Real Decreto 817/2023 establece un entorno controlado de pruebas para el ensayo del cumplimiento de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial. La propuesta de Reglamento busca proveer a la Unión Europea de un marco normativo con el fin de promover una inteligencia artificial fiable, ética y robusta. La propuesta no regula la tecnología en sí, sino las aplicaciones de alto riesgo de inteligencia artificial 

El Real Decreto establece los requisitos para la elegibilidad y la participación en el entorno controlado de pruebas, la figura del proveedor de sistema de inteligencia artificial, los criterios de elegibilidad y el modo de participación y procedimiento de admisión.

La norma se dicta de conformidad con la habilitación prevista en el artículo 16 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes (ver resumen), donde se contempla la creación de entornos controlados, por períodos limitados de tiempo, para evaluar la utilidad, la viabilidad y el impacto de innovaciones tecnológicas aplicadas a actividades reguladas, a la oferta o provisión de nuevos bienes o servicios, a nuevas formas de provisión o prestación de los mismos o a fórmulas alternativas para su supervisión y control por parte de las autoridades competentes.

Ir a la página del resumen (con enlaces). JAGV.

Reforma del Reglamento del Senado

Reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican los artículos 133 y 182.

Resumen: Afecta a dos artículos: el 133, dedicado a los proyectos y proposiciones de ley declarados urgentes, dando facultades a la Mesa del Senado para decidir o no la aplicación del procedimiento de urgencia en proposiciones; y el 182, trata de la comparecencia del presidente o de otro miembro del Gobierno, así como de las comunicaciones del Gobierno.

La regulación de las proposiciones permitirá que, si es preciso, los senadores puedan contar con el tiempo necesario para poder paliar, al menos, los déficits de documentación y análisis técnico y jurídico, así como de debate público y de participación social, de los que, como la experiencia demuestra, suelen adolecer este tipo de iniciativas legislativas.

Aquí puede verse un cuadro comparativo entre la redacción anterior (que es la original de 1994) y la actual:

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Artículo 133.

1. En los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados, el Senado dispone de un plazo de veinte días naturales para ejercitar sus facultades de orden legislativo.

2. Asimismo, la Mesa del Senado, de oficio o a propuesta de un Grupo parlamentario o de veinticinco Senadores, podrá decidir la aplicación del procedimiento de urgencia.

 

«Artículo 133.

1. En los proyectos de ley declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados, el Senado dispone de un plazo de veinte días naturales para ejercitar sus facultades de orden legislativo.

Asimismo, la Mesa del Senado, de oficio o a propuesta de un grupo parlamentario o de veinticinco senadores, podrá decidir la aplicación del procedimiento de urgencia.

2. En las proposiciones de ley, la Mesa del Senado podrá decidir la aplicación del procedimiento de urgencia cuando así lo solicite el Gobierno o el Congreso de los Diputados, o también actuando de oficio o a propuesta de un grupo parlamentario o de veinticinco senadores.»

Artículo 182.

1. El Gobierno podrá remitir comunicaciones e informes para su debate en el Senado. En este caso, tras la intervención de un miembro del Gobierno se admitirán dos turnos a favor y dos en contra, de diez minutos cada uno, y las intervenciones de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo deseen, por el mismo tiempo.

2. Como consecuencia del debate de estas comunicaciones, podrán presentarse mociones al amparo de lo dispuesto en este Reglamento. No obstante lo anterior, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, determinará la sesión y el procedimiento con que se deban debatir y votar estas mociones.

 

Artículo 182.

1. El presidente del Gobierno, a petición propia o por acuerdo de la Junta de Portavoces, comparecerá ante el Pleno del Senado para informar sobre un asunto determinado. Estas comparecencias podrán ser solicitadas por dos grupos parlamentarios o por la quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. Después de la exposición oral del Presidente del Gobierno, podrán intervenir los representantes de cada grupo parlamentario, por tiempo de veinte minutos, empezando por el grupo o los grupos que han solicitado la comparecencia, de mayor a menor. A continuación, intervendrán el resto de grupos de menor a mayor.

3. La Presidencia del Senado, oída la Junta de Portavoces, podrá abrir un segundo turno de réplica, de hasta diez minutos, siguiendo el mismo orden de intervenciones del apartado 2.

4. El resto de miembros del Gobierno, a petición propia o por acuerdo de la Junta de Portavoces, podrán comparecer ante el Pleno. Estas comparecencias deberán cumplir los mismos requisitos del apartado 1.

5. Después de la exposición oral de los miembros del Gobierno en el Pleno, podrán intervenir los representantes de cada grupo parlamentario, por tiempo de diez minutos, en el mismo orden establecido en el apartado 2.

6. Para estas comparecencias, la Presidencia del Senado podrá, asimismo, oída la Junta de Portavoces, abrir un segundo turno de réplica, de cinco minutos, siguiendo el mismo orden de intervenciones del apartado 2.

7. El Gobierno podrá remitir comunicaciones e informes para su debate en el Senado. En este caso, tras la intervención de un miembro del Gobierno se admitirán dos turnos a favor y dos en contra, de diez minutos cada uno, y las intervenciones de los portavoces de los grupos parlamentarios que lo deseen, por el mismo tiempo.

8. Como consecuencia del debate de estas comunicaciones, podrán presentarse mociones al amparo de lo dispuesto en este Reglamento. No obstante lo anterior, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, determinará la sesión y el procedimiento con que se deban debatir y votar estas mociones.

Entró en vigor el 16 de enero de 2023.

Reestructuración de los Departamentos Ministeriales

Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

Resumen: La Administración General del Estado se estructura en 22 departamentos ministeriales. Se suprime el Ministerio de Justicia pasando sus funciones al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.

El artículo 2.2.j) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, establece que corresponde al Presidente del Gobierno la creación, modificación y supresión, por Real Decreto, de los Departamentos Ministeriales, así como de las Secretarías de Estado.

Los 22 departamentos ministeriales son los siguientes.

  • Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
  • Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
  • Hacienda y Función Pública.
  • Transportes y Movilidad Sostenible.
  • Educación, Formación Profesional y Deportes.
  • Trabajo y Economía Social.
  • Industria y Turismo.
  • Agricultura, Pesca y Alimentación.
  • Política Territorial y Memoria Democrática.
  • Para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
  • Vivienda y Agenda Urbana.
  • Economía, Comercio y Empresa.
  • Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030.
  • Ciencia, Innovación y Universidades.
  • Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
  • Transformación Digital.
  • Juventud e Infancia.

El Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes absorbe las funciones del Ministerio de Justicia:

Funciones:

– la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en los asuntos de relevancia constitucional,

– la preparación, desarrollo y seguimiento del programa legislativo,

– el apoyo inmediato a la Presidencia del Gobierno,

– la asistencia al Consejo de Ministros, a las Comisiones Delegadas del Gobierno, a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y, en particular, al Gobierno en sus relaciones con las Cortes Generales.

la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos, y para el ejercicio del derecho a la libertad religiosa;

– las relaciones del Gobierno con la Administración de Justicia, con el Consejo General del Poder Judicial y con el Ministerio Fiscal, a través del Fiscal General del Estado,

– y la cooperación jurídica internacional, así como las demás funciones atribuidas por las leyes.

Este Ministerio se estructura en los siguientes órganos superiores:

a) La Secretaría de Estado de Justicia.

b) La Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes y Asuntos Constitucionales.

Disposición transitoria única: 

Subsistirán, hasta la aplicación de los reales decretos de estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, los órganos directivos, unidades y puestos de trabajo de los departamentos ministeriales objeto de supresión o de reestructuración.

Las delegaciones de competencias otorgadas en favor de los órganos afectados por este real decreto, y las que hubieran podido efectuar estos en favor de otros órganos, continuarán vigentes hasta que sean expresamente revocadas o nuevamente otorgadas.

Cuando las delegaciones de competencias que mantienen sus efectos en virtud de este apartado se hubiesen efectuado en favor de órganos suprimidos por este real decreto, las referidas delegaciones se entenderán vigentes en favor de los órganos en cuyo ámbito de actuación se encuadre la correspondiente competencia.

Disposición derogatoria única. Queda derogado el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

La D. F. 1ª enumera los órganos que se suprimen. Entre ellos se encuentra el Ministerio de Justicia.

La D.F. 2ª dispone que las referencias del ordenamiento jurídico a los órganos que, por este real decreto, se suprimen se entenderán realizadas a los que, por esta misma norma, se crean y los sustituyen o asumen sus competencias.

La D.F. 3ª determina que los organismos públicos quedan adscritos a los departamentos ministeriales de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en este real decreto, y en los términos que se determinen en los reales decretos por los que se apruebe la correspondiente estructura orgánica.

Entró en vigor el 21 de noviembre de 2023.

Ver modificación de este RD por el Real Decreto 1230/2023, de 29 de diciembre,

Días inhábiles 2024

Resolución de 16 de noviembre de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2024.

Resumen: Se publica el calendario de días inhábiles para el año 2024 (bisiesto), que está conectado con el calendario laboral oficial. Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

El artículo 30.7 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración General del Estado fijará, en su ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos, con sujeción al calendario laboral oficial (ver Resolución de 23 de octubre de 2023, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2024).

Se recuerda que, de acuerdo con el artículo 30.8 LPA, la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

El calendario afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

Son días inhábiles:

a) En todo el territorio nacional: Los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) se incluyen en un anexo donde se distingue entre los días inhábiles en todo el territorio nacional y los que lo son tan sólo en las CCAA que se especifican.

DÍAS INHÁBILES DE ÁMBITO NACIONAL: Son, aparte de los sábados y domingos:

  • el lunes 1 de enero
  • el 29 de marzo (Viernes Santo)
  • el 1º de mayo, miércoles
  • el jueves 15 de agosto
  • el viernes 1 de noviembre
  • el viernes 6 de diciembre
  • y el miércoles 25 de diciembre

DÍAS INHÁBILES SÓLO EN ALGUNAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS:

  • Febrero: Día 13, martes: Extremadura.
  • Febrero. Día 28, miércoles: Andalucía.
  • Marzo. Día 1, viernes: Illes Balears.
  • Marzo: Día 19, martes: Valencia y Murcia.
  • Marzo. Día 28, Jueves Santo: Andalucía, Aragón, Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco, La Rioja, Ceuta y Melilla.
  • Abril. Día 1, Lunes de Pascua: Cantabria, Cataluña, Illes Balears, Navarra, País Vasco, La Rioja y Valencia.
  • Abril. Día 23, martes: Aragón y Castilla y León
  • Mayo. Día 2, jueves: Madrid.
  • Mayo. Día 17, viernes: Galicia.
  • Mayo. Día 30, jueves: Canarias y Castilla-La Mancha.
  • Mayo. Día 31, viernes: Castilla-La Mancha.
  • Junio. Día 10, lunes: La Rioja 
  • Junio. Día 17, lunes: Ceuta y Melilla.
  • Junio. Días 24, lunes: Cataluña y Valencia.
  • Julio. Día 25, jueves: Cantabria, Galicia, Madrid, Navarra y País Vasco.
  • Agosto. Día 5, lunes; Ceuta.
  • Septiembre. Día 9, lunes: Asturias.
  • Septiembre. Día 11, miércoles: Cataluña.
  • Octubre. Día 9, miércoles: Valencia.
  • Diciembre: Día 9, lunes: Andalucía, Aragón, Asturias, Castilla y León, Extremadura, Melilla y Murcia.
  • Diciembre. Día 26, jueves: Cataluña. 

ALGUNA NORMATIVA ESPECÍFICA:

CANARIAS: En la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 363/2023, de 11 de septiembre, por el que se determina el calendario de fiestas laborales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2024, y se abre plazo para fijar las fiestas locales (BOC de 18 de septiembre de 2023) dispone que: «En las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, La Palma, Lanzarote, La Graciosa y Tenerife, las fiestas laborales serán, además, las siguientes:

  • en El Hierro: el 24 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Reyes;
  • en Fuerteventura: el 20 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de la Peña;
  • en Gran Canaria: el 9 de septiembre, lunes posterior a la festividad de Nuestra Señora del Pino;
  • en La Gomera: el 7 de octubre, festividad de Nuestra Señora de Guadalupe;
  • en La Palma: el 5 de agosto, festividad de Nuestra Señora de Las Nieves;
  • en Lanzarote y La Graciosa: el 16 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Volcanes;
  • en Tenerife: el 2 de febrero, festividad de la Virgen de la Candelaria.

CATALUÑA: En la Comunidad Autónoma de Cataluña, la Orden EMT/153/2023, de 29 de mayo, por la que se establece el calendario oficial de fiestas laborales en Cataluña para el año 2024 (DOGC de 13 de junio de 2023) dispone que: «En el territorio de Arán, la fiesta del día 26 de diciembre (San Esteban) queda sustituida por la de 17 de junio (Fiesta de Arán), lunes».

Asimismo, dispone que: «De las trece fiestas mencionadas en el apartado a) [las transcritas en el cuadro precedente] habrá una, a escoger entre el 6 de enero, el 1 de abril, el 24 de junio y el 26 de diciembre, que tendrá el carácter, de recuperable. Las otras doce serán de carácter retribuido y no recuperable».

COMUNITAT VALENCIANA: En la Comunitat Valenciana, el Decreto 164/2023, de 29 de septiembre, del Consell, por el que se determina el calendario laboral de aplicación en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana para el año 2024 (DOGV de 4 de octubre de 2023) dispone que: «[…] Con carácter retribuido y recuperable se establece la siguiente fiesta: 24 de junio, San Juan».

Ir al archivo especial de Días Inhábiles 2024. 

Ir al del Calendario Laboral 2024.

Numeración de órdenes ministeriales

Resolución de 24 de noviembre de 2023, de la Subsecretaría, por la que se modifica el anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeración de las órdenes ministeriales que se publican en el «Boletín Oficial del Estado».

Resumen: Todas las órdenes ministeriales que se publiquen en el BOE han de tener un código alfabético de tres letras indicativo del Departamento de procedencia. Las siglas del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes son: PJC

Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de 21 de diciembre de 2001, se dispuso la numeración de las órdenes ministeriales que se publican en el «Boletín Oficial del Estado». Desde entonces, todas las disposiciones y resoluciones que adopten la forma de orden ministerial y deban publicarse en el BOE, en las Secciones I, II y III, se han de numerar incorporando, entre otros elementos, un código alfabético de tres letras indicativo del Departamento de procedencia.

La aprobación del Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales (ver resumen), hace necesario adaptar la tabla de códigos ministeriales recogida en el anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001.

Los nuevos códigos ministeriales se aplicarán para numerar aquellas órdenes ministeriales que se adopten a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, es decir, a partir del 21 de noviembre de 2023.

Modelo 190: retenciones anuales IRPF y 270 sobre premios y apuestas

Orden HFP/1286/2023, de 28 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la Declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, y la Orden HAP/2368/2013, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 270, «Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas» y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación.

Resumen: El modelo 190 se adapta a la Ley de Presupuestos para 2023 en materias como el estatuto del artista o propiedad intelectual, subsidios del SEPE, beneficios para residentes en La Palma, retribuciones en especie en empresas emergentes, o reparto de rendimientos entre el Estado, País Vasco y Navarra. Los cambios en el modelo 270 derivan de los convenios suscritos por la AEAT con la SELAE y la ONCE.

La Ley de Presupuestos para el año 2023 (ver resumen) modifica, con efectos 1 de enero de 2023, el apartado 3 del artículo 101 LIRPF con el objeto de establecer un tipo de retención del 7 por ciento, a los rendimientos del trabajo derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas respecto de los que se ceda el derecho a su explotación, cuando el volumen de tales rendimientos íntegros correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.

También modifica el apartado 9 del artículo 101, introduciendo un nuevo tipo de retención específico del 15 por ciento sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, cualquiera que sea su calificación, salvo cuando resulte de aplicación el tipo del 7 por ciento previsto en los apartados 3 y 5 del artículo 101. Igualmente, se introduce un nuevo porcentaje de retención del 7 por ciento cuando se trate de anticipos a cuenta derivados de la cesión de la explotación de derechos de autor que se vayan a devengar a lo largo de varios años.

Su desarrollo se encuentra en el apartado 1 del artículo 95 del RIRPF, reformado con efectos 26 de enero de 2023 (ver resumen).

También se modifica el apartado 2 del artículo 86 RIRPF, incluyendo dentro de los supuestos a los que será de aplicación un tipo de retención mínimo del 2 por ciento, los contratos derivados de una relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.

Por otra parte, se desglosan las diferentes prestaciones y subsidios por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) como organismo pagador correspondiente, tanto en concepto de prestación derivada de los expedientes de regulación de empleo, como los importes satisfechos a trabajadores autónomos en concepto de prestación por cese de actividad, y otros supuestos tales como subsidios de desempleo o renta activa de inserción.

También se hace eco de la nueva D.Ad. 57ª LIRPF, introducida por la Ley de Presupuestos para el año 2023, que extiende la deducción prevista en el número 1.º del apartado 4 del artículo 68 LIRP, a los contribuyentes con residencia habitual y efectiva en la isla de La Palma, debiendo entenderse, a estos efectos, que las referencias realizadas a Ceuta y Melilla en dicho artículo y en su desarrollo reglamentario lo son a la isla de La Palma.

Se adapta a la modificación de la letra f) del apartado 3 del artículo 42 LIRPF, realizada por la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (ver resumen), para ampliar a 50.000 euros el límite exento en caso de retribuciones en especie derivadas de entrega de acciones o participaciones concedidas a los trabajadores de una empresa emergente.

La modificación del modelo 190 también incide en las retribuciones y retenciones derivadas de la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de otros órganos representativos, cuando las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes deban ingresarse de forma proporcional en el Estado y en las Diputaciones Forales del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra. Tales declaraciones informativas deberán presentarse en cada una de las administraciones competentes para su exacción, pero incluyendo el total de los rendimientos y de las retenciones correspondientes a este tipo de rendimientos en la declaración presentada a cada una de ellas.

Finalmente, en consonancia con lo dispuesto en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad (ver resumen), se procede a sustituir las referencias al término «grado de minusvalía», por el término «grado de discapacidad».

Por otra parte, se modifica la Orden HAP/2368/2013, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 270, «Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas» y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación.

Su objetivo es hacerse eco de los convenios suscritos entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, por un lado, la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, SME, SA (SELAE), y, por otro, la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).

Por dichos convenios, el operador informará mensualmente por medios electrónicos sobre los premios pagados, sujetos o no a retención, con identificación del perceptor y de su representante legal, fecha de celebración del sorteo o apuesta, fecha de pago del premio y forma de pago y, en su caso, importe de la retención o ingreso a cuenta.

Para evitar repeticiones de datos, respecto a la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, SME, SA, a partir del ejercicio 2023, se entenderá cumplida, por parte de este operador, la obligación de presentar el modelo 270. Lo mismo se aplicará a la ONCE, pero a partir de 2024.

Disposiciones autonómicas

Resumen: Disposiciones de Baleares (tributos cedidos y vivienda), Canarias (Impuesto sobre sucesiones y donaciones), Cataluña (medidas extraordinarias de carácter social), Galicia (patrimonio), Rioja (impuestos propios y tributos cedidos), País Vasco (memoria histórica, escuela pública, Instituto Vasco de Administración Pública, himno oficial, sede de las instituciones),

BALEARES. Decreto-ley 4/2023, de 18 de julio, de modificación del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.

BALEARES. Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda.

CANARIAS. Decreto-ley 5/2023, de 4 de septiembre, por el que se modifican las bonificaciones en la cuota tributaria del Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

CATALUÑA. Decreto-ley 2/2023, de 17 de octubre, de medidas extraordinarias de carácter social.

GALICIA. Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

LA RIOJA. Ley 11/2023, de 7 de noviembre, de medidas fiscales urgentes por la que se modifica la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.

PAÍS VASCO. Ley 9/2023, de 28 de septiembre, de Memoria Histórica y Democrática de Euskadi.

PAÍS VASCO. Decreto Legislativo 2/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Escuela Pública Vasca.

PAÍS VASCO. Decreto Legislativo 3/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen Jurídico del Instituto Vasco de Administración Pública.

PAÍS VASCO. Decreto Legislativo 5/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Himno Oficial de Euskadi.

PAÍS VASCO. Decreto Legislativo 6/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sede de las Instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Tribunal Constitucional

Resumen: Sentencias sobre costas y cláusulas abusivas, primer emplazamiento a p.j., Mar Menor, mina de litio en Extremadura, CGPJ en funciones, expulsión de una asociación (club de Leones), promesa de parlamentarios, recurso en ejecución hipotecaria, Estatuto de los Trabajadores (riders), temporalidad en el empleo, personas con discapacidad (Madrid. Recurso: litoral de Galicia.

COSTAS CLÁUSULAS ABUSIVAS. Sala Primera. Sentencia 96/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 5553-2020. Promovido por don Antonio Jesús Osuna Luque y doña Concepción Barrera Cuña respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de primera instancia e instrucción de Martorell en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): STC 91/2023 (autos que, ignorando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, deniegan la imposición de costas en un proceso en el que se ha declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales).

PRIMER EMPLAZAMIENTO A PERSONAS JURÍDICAS. Sala Segunda. Sentencia 122/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 6215-2022. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].

MAR MENOR. Pleno. Sentencia 126/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3839-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Región de Murcia 5/2021, de 27 de agosto, de modificación de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.

Límites a los decretos leyes autonómicos: suficiente justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad para la modificación, en ejercicio de las competencias autonómicas, del régimen de restitución de cultivos.

EXTREMADURA. LITIO. Pleno. Sentencia 127/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3726-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley de la Junta de Extremadura 5/2022, de 31 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes necesarias en la regulación del aprovechamiento de recursos minerales de litio en Extremadura.

Límites a los decretos leyes autonómicos: nulidad de los preceptos relativos al tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico en Extremadura, las consecuencias de su incumplimiento, y la declaración de utilidad pública e interés social a los efectos expropiatorios de las concesiones de explotación de los recursos minerales de litio. Voto particular.

CGPJ EN FUNCIONES. Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones.

Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.

EXPULSIÓN DE UNA ASOCIACIÓN. Sala Segunda. Sentencia 129/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 4351-2020. Promovido por la asociación Club de Leones de Gijón en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Asturias y un juzgado de primera instancia de Gijón, que desestimaron su demanda sobre expulsión de la asociación mundial de clubes de leones.

Supuesta vulneración del derecho de asociación: la impugnación de decisiones de la asamblea de la asociación mundial sin el agotamiento previo de la vía interna de resolución de conflictos no constituye ejercicio de una facultad de la dimensión inter privatos del derecho de asociación, sino el incumplimiento de una obligación de los asociados.

PROMESA DE PARLAMENTARIOS. Sala Segunda. Sentencia 133/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 5658-2021. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Senado que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por distintos senadores.

Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Voto particular.

RECURSO EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Sala Segunda. Sentencia 134/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 8144-2021. Promovido por don Juan Carlos Ángel Bernal en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Murcia en procedimiento hipotecario.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión carente de motivación de un incidente de nulidad de actuaciones en el que se denunciaba la desatención de la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STC 102/2020).

DIRECCIÓN ELECTRÓNICA: NO EN PRIMER EMPLAZAMIENTO. Sala Primera. Sentencia 138/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 6255-2022. Promovido por Penrei Inversiones, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. Pleno. Sentencia 144/2023, de 25 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4977-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformas digitales.

Límites de los decretos leyes: concurrencia del presupuesto habilitante de la situación de extraordinaria y urgente necesidad y de la conexión de sentido de las medidas dispuestas para hacerle frente. Voto particular.

TEMPORALIDAD EN EL EMPLEO. Pleno. Sentencia 145/2023, de 25 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 6345-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario de Vox del Congreso de los Diputados respecto del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Límites de los decretos leyes: concurrencia del presupuesto habilitante y de la conexión de sentido en una norma de urgencia que no desconoce los límites materiales de los decretos leyes.

MADRID. PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Pleno. Sentencia 146/2023, de 26 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3133-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la disposición adicional segunda de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2023, de 15 de febrero, de creación de la Agencia Madrileña para el Apoyo a las Personas Adultas con Discapacidad.

Competencias sobre legislación procesal: nulidad del precepto autonómico que exige la tramitación de un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la autorización judicial de actuaciones que afecten al derecho a la vida de las personas con discapacidad.

LITORAL DE GALICIA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6521-2023, contra diversos preceptos de la Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia.

SECCIÓN II

Resumen: Nombramientos y ceses en Justicia, concursos de Registros y de Notarías, Jubilación voluntaria de dos notarios, excedencia de un registrador y jubilación de otro registrador.

Nombramientos y ceses en Justicia

El BOE del 29 de noviembre publica los siguientes:

Ceses;

  • Don Antonio Julián Rodríguez Esquerdo como Secretario de Estado de Justicia.
  • Doña Ana María Sánchez Hernández como Subsecretaria de Justicia.
  • Don Alberto Herrera Rodríguez como Subsecretario de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.
  • Don Manuel Olmedo Palacios como Secretario General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia.
  • Doña Sofía Puente Santiago como Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Nombramientos:

  • Se nombra Secretario de Estado de Justicia a don Manuel Olmedo Palacios.
  • Se nombra Secretaria General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia a doña Sofía Puente Santiago.
  • Se nombra Subsecretario de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes a don Alberto Herrera Rodríguez.

Ir al archivo especial.

Concurso de Registros: convocatoria

DGSJFP. Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso ordinario n.º 317 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Cataluña: Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria, por la que se convoca el concurso ordinario n.º 317 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

En el concurso DGSJFP salen 15 plazas.

En Cataluña, se convocan otras 6 plazas.

Total: 21.

El plazo concluye, salvo error, el martes 21 de noviembre de 2023.

El próximo concurso será más amplio, pues, a partir del 31 de diciembre de 2023, comenzará la jubilación de los registradores que han optado por continuar su actividad profesional hasta los 72 años.

RESULTADO PRIVISIONAL EN LA WEB DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

Se han cubierto todos los Registros ofrecidos.

Resultado en el BOE de diciembre.

Ir al archivo de concursos.

Concursos de Notarías: resultado

DGSJFP: Resolución de 6 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 2 de octubre de 2023, y se dispone su publicación y comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

CATALUÑA. Resolución de 6 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 2 de octubre de 2023.

En el concurso DGSJFP, de las 83 notarías ofertadas, se han cubierto 28 y han quedado vacantes 55.

En el concurso de Cataluña, se han cubierto 4 de las 26 notarías ofertadas (una de ellas, anteriormente desierta), quedando vacantes 22.

En conjunto, han salido 109 plazas, se han cubierto 32 y han quedado vacantes 77.

El próximo concurso será más amplio, pues, a partir del 31 de diciembre de 2023, comenzará la jubilación de los notarios que han optado por continuar su actividad profesional hasta los 72 años.

Ir a la convocatoria.

Ir al archivo de concursos.

Tribunal 2 de Notarías. Corrección de nombre y destino

Orden JUS/1234/2023, de 26 de octubre, por la que se corrigen errores de la Orden JUS/569/2023, de 31 de mayo, por la que se nombran los Tribunales calificadores de la oposición libre para obtener el título de Notaria o Notario, convocada por Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Donde dice: «Doña Inmaculada Raquel Castro Fornieles, Notaria de Montcada i Reixach», debe decir: «Doña Inmaculada Raquel Castro Fornieles, Notaria de Montcada i Reixac».

Donde dice: «Don Jordi Seguí Puntas, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil», debe decir: «Don Jordi Seguí Puntas, presidente de la sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona».

Jubilaciones y excedencias

Se declara a don José María Gómez-Riesco Tabernero de Paz, registrador de la propiedad de Ledesma, en situación de excedencia por incompatibilidad en el Cuerpo de Registradoras y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Vilafranca del Penedès don César Martín Núñez.

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Arahal don Eduardo Fernández Medina.

Se declara la jubilación de don José Gabriel Amorós Vidal, registrador de la propiedad de Murcia n.º 5.

RESOLUCIONES:

En NOVIEMBRE, se han publicado 79 resoluciones (una de ellas recoge una sentencia) cuyo resumen se ofrece en archivo aparte

 

ENLACES:

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE NOVIEMBRE

LISTA DE INFORMES MENSUALES

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Atardecer seminublado en Menorca. Por Silvia Núñez

 
CONCURSO DEL PERMUTANTE DE VUELO

Aplicación Registral de la Reforma Concursal

 APLICACIÓN REGISTRAL DE LA REFORMA CONCURSAL

 Álvaro José Martín Martín. Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Murcia

 

NOTAS PREVIAS
  • Todos los artículos corresponden al Texto Refundido de la Ley Concursal con las modificaciones de la Ley 16/2022.
  • Destaco lo que me parece de mayor interés en una primera toma de contacto con la Ley de Reforma con vistas a su aplicación registral, salvo las disposiciones que cierran la ley, que me ha parecido mejor transcribir literalmente, lo demás es de mi exclusiva responsabilidad.
  • En todo caso, dado el régimen transitorio, durante mucho tiempo habrá que seguir calificando conforme al vigente Texto Refundido porque los documentos seguirán ateniéndose a la legislación que ahora se modifica.

 

LIBRO PRIMERO. CONCURSO
  • No se modifican los arts. 36 y 37 sobre anotación/inscripción en los registros de la declaración de concurso, pero, si se trata de concurso sin masa, no es obligatorio nombrar administrador concursal (solo se nombra en el caso del art. 37 quater). Coincide con el comúnmente llamado concurso exprés actual.
  • Las declaraciones de concurso solo podrán acordarse por los Juzgados de lo mercantil (art. 44).
  • Las ejecuciones administrativas o laborales que hayan continuado pese a la declaración de concurso por haber obtenido declaración de innecesidad del juez del concurso no se ven afectadas por la apertura de la fase de liquidación (supresión del art. 144).
  • El acreedor privilegiado podrá iniciar la ejecución de la garantía, pese a haberse abierto la fase de liquidación (art. 149.1).
  • Se tendrán por no puestas las cláusulas de modificación o resolución del contrato por la declaración de concurso y, se añade ahora, por la apertura de la fase de liquidación (art. 156).
  • Se sustituye la aprobación del plan de liquidación (suprimido salvo para microempresas) por la apertura de la fase de liquidación respecto de la necesidad de autorización judicial para la enajenación o gravamen de los bienes del deudor (art. 205).
  • El registrador no puede exigir al AC que acredite el motivo por el que enajena el bien cuando la ley lo autoriza, pero dicho motivo debe aparecer en el documento (art. 206.3).
  • Respecto de la realización tanto de bienes y derechos afectos (art. 209) como del conjunto de empresa o unidad productiva (art. 215) se prevé como obligatoria la subasta electrónica, salvo autorización judicial; no se ha modificado la redacción de los artículos 209 y 210 sobre realización directa aplicables en cualquier estado del concurso, siendo discutible si siguen siendo límite inderogable incluso para las normas especiales de liquidación previstas en el art. 415.
  • No se modifica el art. 225 sobre cancelación de cargas.
  • Se declaran rescindibles actos anteriores en dos años a la solicitud de concurso (antes era a la declaración) según el art. 226.1 o a la comunicación de negociaciones en ciertos casos (226.2).
  • No se modifica la relación de créditos con privilegio especial ni sus requisitos pero se sustituye en el art. 272.1 respecto de los límites del privilegio la referencia a los acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago por la que se hace a los planes de reestructuración.
  • Según el art. 297.2 el plazo para impugnar tanto el inventario como la lista de acreedores se cuenta desde su publicación en el RPC, por tanto surte efectos jurídicos y no solo informativos en este caso.
  • Se mantiene el régimen de cancelación de garantías de créditos subordinados del art. 302.
  CONVENIO
  • Se regula en artículo separado (317 bis) la propuesta de convenio con modificación estructural de persona jurídica.
  • Se establecen nuevas limitaciones respecto del alcance del convenio respecto de créditos de derecho público, laborales y de seguridad social (art. 318).
  • Se suprime el párrafo 2º del art. 321 que decía : “La inscripción [del convenio] no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos contrarios, pero perjudicará a cualquier titular registral la sentencia que declare la ineficacia del acto”. Habrá que valorar si supone cambio de las reglas de calificación registral. La opción de mantener las aplicadas hasta ahora se puede basar en que los artículos 402.2 y 405 también se modifican por la Ley de Reforma y de ellos se desprende que la infracción de las normas prohibitivas o limitativas puede dar lugar a la declaración de incumplimiento de convenio (o no, si nadie lo solicita o no se estima por el juez) y, caso de estimarse con declaración firme, a la anulación del acto. En este sentido el art. 558.2, que creo aplicable a cualquier persona natural, sea o no empresario, parece indiciaria de que se opta por la continuidad del régimen vigente antes de la reforma respecto de las consecuencias de eventuales infracciones de lo acordado.
  • Se regulan el aumento de capital (art. 399 bis) y las modificaciones estructurales (art. 399 ter) previstas en el convenio aprobado.
  • Se regula la modificación de convenio (art. 401 bis).
  • Constituye incumplimiento de convenio la infracción de medidas prohibitivas o limitativas (art. 402.2).
  • El incumplimiento no afecta a pagos, garantías o actos societarios realizados en ejecución del convenio (art. 404.2).
  • Pero se declaran anulables los actos que supongan contravención del convenio o alteración de la igualdad de trato (art. 405.1) y cabe rescisión de actos perjudiciales de los dos años anteriores (art. 405.2).
  LIQUIDACIÓN

   Se mantienen, ahora en el art. 413.2, los efectos de la apertura de liquidación sobre las personas jurídicas.

  Con reglas especiales:

   Desaparece el plan de liquidación. El juez puede dictar y modificar reglas especiales que no pueden consistir en autorización previa a la enajenación. El registrador debe consultar en el RPC si existen, sin pedir al AC que las acredite (art. 415).

  Sin reglas especiales:

  • El AC liquida los bienes conforme a las reglas supletorias que ya no incluyen una remisión al procedimiento de apremio LEC, pero respetando los derechos de los acreedores con privilegio especial (art. 421).
  • Aunque se haya previsto una enajenación conjunta del activo, el AC puede pedir autorización para enajenación individual (art. 422).
  • Si el valor excede del cinco por ciento del pasivo se requiere subasta electrónica en el portal BOE o en otro especializado (art. 423).
  • En caso de subasta desierta se admite la adjudicación voluntaria o forzosa al acreedor (art. 423 bis).
  • Se mantiene el régimen de pago de los acreedores con privilegio especial (art. 430).
  • Se da validez concursal al pacto de subordinación relativa entre acreedores (art. 435.3).
  CALIFICACIÓN DEL CONCURSO
  • Se establecen presunciones legales iuris tantum de culpabilidad por incumplimiento de convenio (art. 445 bis.2).
  • Se prevé la notificación al RP, RM (para inscribir en todas las hojas en que aparezca) y al índice único del art. 242 bis LH de la inhabilitación temporal de persona natural, que puede excepcionarse respecto de la empresa concursada (art. 455.2. 2º).
  • Se mantiene el régimen de cese automático de administradores y liquidadores inhabilitados (art. 459).
  CONCLUSIÓN DEL CONCURSO
  • Se incluye en el art. 465 como causa de conclusión la modificación estructural de la sociedad concursada.
  • Desaparece, por derogación del art. 472, el AC nombrado para liquidar los bienes de la persona natural cuyo concurso concluya.
  • Respecto de las personas jurídicas la finalización por inexistencia o insuficiencia da lugar a un cierre registral provisional que se convierte en cierre definitivo con cancelación de inscripción si no se reabre en un año (art. 485), pero no se declara en ningún caso la extinción de la personalidad, como hasta ahora.
  EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO
  • Al haber desaparecido el acuerdo extrajudicial de pagos del libro segundo desaparece la ventaja que el antiguo art. 488.1 reconocía al deudor que lo hubiera intentado (importante: la Disposición transitoria primera. 3. 6º ordena aplicar este nuevo régimen a las solicitudes de exoneración del pasivo que se presenten después de su entrada en vigor.
  • Cabe exoneración (y, por tanto, cancelar garantías) respecto de deudas AEAT y SS inferiores a 10.000 euros (art. 489.1.5º).
  • Se mantiene la exención respecto de las deudas con garantía real (art. 489.1.8º) con el alcance del art. 492 bis.
  • Se modifica el alcance de la exoneración respecto de deudas gananciales que solo se extiende, respecto del cónyuge del concursado, cuando se le conceda, también a él, el beneficio (art. 491).
  Con plan de pagos
  • Puede contener medidas limitativas o prohibitivas de los derechos de disposición o administración del deudor, durante su vigencia (art. 498.1) que sustituyen a las derivadas de la declaración de concurso desde que sean eficaces (art. 498.ter.2). Parece que, a efecto de calificación registral, lo que se decida sobre incumplimiento de convenio será también aplicable en este caso por analogía.
  • La competencia para entender de acciones declarativas o ejecutivas de acreedores por deuda no exonerable se ejercitan ante el juez del concurso (art. 499.2).
  • El incumplimiento del plan puede impedir la exoneración definitiva en el caso previsto en el art. 500.2
  • Solo se prevé publicación de la resolución que conceda exoneración definitiva y solo en el RPC (art. 500.3).
  PUBLICIDAD REGISTRAL DEL CONCURSO
  • Traslado de mandamientos a los registros preferentemente por medios electrónicos el mismo día que se notifiquen. Cuando se entreguen al procurador debe presentarlo como máximo al día siguiente (art. 556).
  • El art. 557 suprime, respecto de los actos inscribibles en el RM, la previsión expresa de inscripción de la apertura de la fase de liquidación, la aprobación del plan de liquidación, y la resolución de la impugnación del auto de conclusión. Respecto del convenio, sustituye la inscripción de la aprobación del convenio por la de las limitaciones que se establezcan en la sentencia que lo apruebe. Respecto de la apertura de la fase de liquidación se considera inscribible en todo caso, dado su contenido y que el art. 410 le concede la misma publicidad de la declaración de concurso.
  • Respecto de los registros de bienes el art. 558 no recoge la inscripción del nombramiento y cese del administrador concursal, apertura de la fase de liquidación, aprobación del plan de liquidación y limitaciones derivadas de la sentencia de calificación. Respecto del convenio, sustituye la inscripción de la aprobación del convenio por la de las limitaciones que se establezcan en la sentencia que lo apruebe. En todo caso, respecto del nombramiento y cese de administrador concursal debe entenderse que su inscripción forma parte de la de la declaración de concurso que debe necesariamente contenerla y, respecto de la apertura de la fase de liquidación se considera inscribible en todo caso, dado que lo son, según el mismo artículo, cuantas resoluciones se dicten en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos de la masa activa y, además, que el art. 410 le concede la misma publicidad de la declaración de concurso.
  • Tanto respecto de registros de personas como de bienes, a la hora de resolver sobre el carácter inscribible de las resoluciones judiciales debe tenerse en cuenta que lo son siempre las que modifiquen o dejen sin efecto las que se hayan inscrito, conforme a los mismos artículos 557 y 558.
  • Respecto de ambas clases de registros se declara gratuita la conversión en inscripción de las anotaciones practicadas (arts. 557.2 y 558.2).
  • Y se establece en el art. 558.3 que: “La anotación o la inscripción en los registros de personas y de bienes a que se refiere esta ley de las medidas de apoyo al concursado por razón de su discapacidad establecidas en el convenio no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos que las infrinjan, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de ineficacia o de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite”. Debiendo entenderse que se refiere a cualquier limitación o prohibición derivada del convenio concursal y, como antes dije, también de las derivadas de los planes exigidos para la exoneración de pasivo insatisfecho.
  REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL
  • No creo útil detenerme en estas notas de urgencia, en la nueva regulación del RPC que, a efectos prácticos, dependerá del Reglamento previsto en la Disposición final decimocuarta de la ley, más abajo transcrita, que vendrá a sustituir al aprobado por el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre y en el que debe constar su estructura, contenido y sistema de publicidad, así como los procedimientos de inserción y de acceso a este registro y la interconexión con la plataforma europea que desarrolle la reforma legal.
  • Destaco, no obstante, que, aunque la libertad de acceso por internet sigue siendo la regla general, se han establecido limitaciones al acceso del público al contenido de las secciones segunda y tercera, al tener que justificar la existencia de interés legítimo (art. 564.2) y que el art. 565 admite que la publicación en el RPC de las resoluciones judiciales pueda tener un valor distinto del meramente informativo cuando así lo prevea la misma ley.
  Concursos especiales

   Las concesiones de dominio público portuario se extinguen por la disolución concursal de la sociedad titular (art.579 que se refiere también a la extinción, pero, como sabemos, ésta no forma parte ya de la resolución que acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia o inexistencia).

 

LIBRO SEGUNDO. PRECONCURSO
  • Únicamente puede aplicarse a las personas que lleven a cabo actividades empresariales o profesionales (art. 583.1); que no tengan la naturaleza de las enumeradas en el art. 583.2 ni carácter público (art. 583.2). Si se trata de microempresas solo pueden utilizar el procedimiento previsto en el libro tercero (art. 583.4) por lo que hasta que entre en vigor el 1 de enero de 2023 no tienen procedimiento disponible.
  • El deudor mantiene sus facultades de administración y disposición incluso aunque se nombre experto en reestructuración (art. 594).

Suspensión/paralización de ejecuciones como consecuencia de la comunicación de inicio de negociaciones

  Desaparece la anotación preventiva de apertura de negociaciones
  • El Texto Refundido contenía (art. 591.3) una prohibición expresa de anotar embargos o secuestros posteriores a la anotación de la apertura de negociaciones con los acreedores respecto de bienes o derechos del deudor que, en realidad, solo estaba prevista en el art. 649 para el caso de nombramiento de mediador concursal, mediante la comunicación que estaba obligado a hacer al registro quien hiciera el nombramiento (registrador mercantil/cámara de comercio o notario), una vez aceptado por el mediador designado.
  • La Ley 16/2022 deroga íntegramente el contenido de Libro segundo y lo sustituye por el que aprueba y en éste no existe ninguna previsión que conecte la prohibición de iniciación/continuación de ejecuciones derivada de la comunicación de apertura de negociaciones con los registros en que aparezcan bienes del deudor. En defecto de previsión legal (obviamente intencionada) no parece factible extender en lo sucesivo anotación alguna, aunque se solicite, acreditando haberse dictado la resolución que produce dicho efecto suspensivo.
  • Se plantea, no obstante, si la acreditación al registrador de la suspensión, incluso mediante la publicidad del Registro Público Concursal (que procede según el art. 591, salvo que se pida reserva) puede fundamentar una calificación registral negativa.
  • La DGSJFP dijo en Resolución de 20 de febrero de 2020 que la registradora debía tener en cuenta en su calificación que si según el Servicio General de Índices de los Registradores de España y de la información obtenida del Registro Público Concursal resultaba que la mercantil cuyos bienes se habían embargado estaba en situación preconcursal por inicio de negociaciones, era correcto pedir para extender la anotación la acreditación de tratarse o no de bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
  • Me parece difícil mantener, al menos como regla general, esta doctrina. La opción del legislador parece consistir en encomendar:
  • al deudor que hace la comunicación la defensa de sus intereses puesto que a él le corresponde identificar en la comunicación los bienes necesarios y, en su caso, las ejecuciones en tramitación contra los mismos para que se suspendan (art. 586.1.6º) y las que, pese a no afectar a bienes necesarios, sean también suspendidas por el juez a los que me refiero en lo sucesivo como asimilados (art. 602.1);
  • y a las autoridades judiciales o administrativas el cumplimiento del mandato de no iniciar/suspender ejecuciones contra los bienes de que se trate durante el breve plazo de tres meses (art. 604.2), ampliable hasta seis mediante resolución judicial que se publica en el RPC , aunque se haya pedido reserva (art. 607.4).
  • En definitiva así como la declaración de concurso afecta a todo tipo de ejecuciones con carácter permanente y se refleja obligatoriamente en el Registro en que aparezcan bienes o derechos del deudor, teniendo excepcional importancia a estos efectos, la resolución judicial que declare innecesario el bien o derecho, por el contrario la comunicación de inicio de negociaciones tiene un carácter mucho más limitado, tanto temporal como objetivo, lo que puede explicar que no se haya querido mantener la anotación registral.
  • A diferencia del concurso no está previsto que el juzgado concursal emita una declaración de innecesariedad de bienes o derechos (salvo que se presente y estime un recurso contra la declaración de necesidad, conforme al art. 604.1). Por ello no parece procedente que el Registro la exija ni directa ni indirectamente (me refiero a pedir al ejecutante que acredite que el bien no ha sido declarado necesario).
  • La excepción puede admitirse cuando se acredite al registro de bienes o resulte de la publicación en el RPC el carácter necesario (o asimilado a estos efectos) del bien de que se trate y la resolución judicial o administrativa se haya dictado en un momento inhábil. En ese caso deberá el ejecutante acreditar ante el Registro que la actuación de que se trate no fue intempestiva.
  • A diferencia de la regulación anterior la suspensión de ejecuciones puede afectar a los acreedores públicos (art. 605).
  • Mientras mantenga eficacia la comunicación se suspende el deber legal de disolver por pérdidas las sociedades de capital (art. 613).
  Planes de reestructuración
  • Dada la amplitud con que se concibe el objeto del plan (art. 614) y el alcance que puede tener respecto de los derechos inscritos (art. 616) el plan y, en particular, los actos de ejecución del plan, pueden causar una gran variedad de asientos, tanto en el Registro Mercantil como en los Registros de la Propiedad y de Bienes Muebles en que aparezcan inscritos bienes del deudor, siendo suficiente en relación con éstos, a tenor de los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria para practicar inscripciones o cancelaciones, el testimonio del auto de homologación si bien, conforme al art. 650.1 en relación con el artículo 555.2, en tanto el auto no sea firme procederá la anotación preventiva.
  • La reestructuración no puede afectar a los créditos del art. 616.2 pero puede extenderse al crédito público (art. 616 bis).
  • Todos los acreedores que puedan ser afectados por el plan deben ser informados de la propuesta de plan (art. 627.2).
  • Se vota por clases (art. 622), teniendo derecho de intervenir todos los que puedan resultar afectados (art. 627).
  • Si requiere acuerdo de sociedad de capital tiene reglas especiales (631) y, si se trata de plan homologado, se puede prescindir del acuerdo, siendo directamente inscribibles en el RM las que consistan en modificaciones estatutarias mediante el auto de homologación (art. 650.2)
  • Una vez aprobado se formaliza en instrumento público que otorgan quienes lo suscriban (art. 634).
  • Pero puede obligar también a quienes no lo han suscrito mediante la homologación judicial (art. 635) que tiene distintos requisitos según que el plan haya sido aprobados por todas las clases (art. 638) o que no lo haya sido por todas (art. 639) caso en el que es obligatorio nombrar experto en reestructuración (art. 672.2.4º).
  • En el auto de homologación el juez debe identificar a los acreedores con garantía real que hayan votado en contra del plan y que pertenezcan a una clase que no lo haya aprobado (art. 647.2) a los que se reconoce derecho de ejecución separada en el art. 651.1.
  • El auto puede ser impugnado ante la Audiencia Provincial (art. 658.2) pero la sentencia, no apelable (art. 659.3), solo produce efectos, como regla general, a favor del impugnante (art. 661.1) y no podrá perjudicar derechos adquiridos por terceros conforme a la legislación hipotecaria (art. 661.3).
  • El plan homologado no puede ser resuelto por incumplimiento, salvo por los acreedores de derecho público afectados (art. 671.1).
  Régimen especial

   Para empresarios o profesionales con un número de trabajadores y volumen de negocios superior al previsto para las microempresas, pero inferior a los previstos en el art. 682, se establece un régimen especial en materia de prórroga de efectos de la comunicación (art. 683); presentación del plan en modelo oficial por medio, entre otros, del Registro Mercantil y régimen de homologación, que podrá acordarse pese a la oposición de una clase o clases de acreedores si se considera que éstas reciben un trato más favorable que cualquier otra clase de rango inferior (art. 684).

 

LIBRO TERCERO. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA MICROEMPRESAS
  Concepto

   Reduciendo notablemente los umbrales previstos en el proyecto de ley, y por tanto, el número de potenciales usuarios de este procedimiento, el art. 685 considera microempresa al empresario o profesional que emplee menos de diez trabajadores y cuyo volumen de negocio sea inferior a 700.000 euros o un pasivo inferior a 359.000 euros.

  Entrada en vigor

   El libro tercero del texto refundido, que incluye los artículos 685 a 720 entra en vigor, según la Disposición final decimonovena el 1 de enero de 2023, salvo respecto del régimen de los administradores concursales. Como la Ley 16/2022 deroga todos los artículos relativos al procedimiento abreviado (apartado 135, que suprime los artículos 522 a 535) quiere decir que todos los concursos que se inicien a partir de su entrada en vigor pero antes del año que viene se tramitaran conforme al procedimiento ordinario salvo las normas especiales que recoge la Disposición transitoria segunda que transcribo literalmente más abajo.

  Clases

   Se regulan dos procedimientos especiales que guardan relación con el convenio y la liquidación concursal: el procedimiento especial de continuación que se regula en los artículos 697 a 704 y el procedimiento especial de liquidación al que se dedican los artículos 705 a 720.

  Normas comunes
  • Se prevé un uso intensivo de medios electrónicos y de formularios para la tramitación (art. 687.2) que, según la Disposición adicional cuarta, deben aprobarse por Orden del Ministerio de Justicia antes de la entrada en vigor de libro tercero.
  • Se aplica supletoriamente lo establecido en los libros primero y segundo (art. 689.1)
  • Respecto del régimen preconcursal la suspensión de ejecuciones derivada de la comunicación del inicio de negociaciones se rige por lo previsto en el Libro segundo con especialidades respecto del crédito público (art. 690.4).
  • La solicitud al Juzgado Mercantil de apertura del procedimiento por el deudor, el acreedor o el socio debe hacerse mediante formulario normalizado que se puede presentar, entre otros, en los Registros Mercantiles que deberán comprobar la identidad del solicitante y, en su caso de quien le represente (art. 691.2 en relación con el art. 691 ter.1).
  • Corresponde al Letrado AJ apreciar los defectos que pueda tener la solicitud (art. 691 quater.4).
  • El procedimiento se abre por auto (art. 692.1) que se publica en el RPC (art. 692 bis.3) y se inscribe en los registros de personas y bienes como la declaración de concurso (art. 692 bis.4).
  Administración y disposición patrimonial
  • La apertura no afecta a las facultades de administración pero limita los actos de disposición sobre su patrimonio. El juez puede acordar mayores limitaciones (art. 694) cuya regulación varía según la clase de procedimiento:
  • En el de continuación se solicita mediante formulario, el juez concede lo que le parezca oportuno mediante auto que se hará constar en el Registro Mercantil, y en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles previsto en la legislación hipotecaria para su traslado al Índice Central Informatizado (art. 703). También puede solicitarse el nombramiento de un experto en la reestructuración con funciones de intervención (art. 704.1) o sustitución (art. 704.2) de las facultades de administración y disposición.
  • En el de liquidación cabe solicitar el nombramiento de administrador concursal que sustituya al deudor respecto de la administración y disposición de su patrimonio (art. 713).
  Paralización de ejecuciones
  • La paralización de ejecuciones se rige por el libro segundo con especialidades respecto de créditos con garantía real y créditos públicos (art. 694.4).
  • En el procedimiento especial de continuación se puede acordar por el juez la suspensión de ejecuciones de garantías reales o créditos públicos sobre bienes necesarios por plazo de tres meses desde la solicitud y con levantamiento automático transcurrido dicho plazo (art. 701.3).
  • En el procedimiento especial de liquidación se puede acordar por el juez la suspensión de ejecuciones de garantías reales sobre bienes necesarios que se publica en el RPC, Registro Mercantil y Registro de la Propiedad (art. 712.2) levantándose automáticamente transcurridos tres meses desde el decreto que tenga por efectuada la solicitud ampliable a cuatro meses en el caso del art. 712.4).
  • La apertura de la liquidación produce la disolución de la sociedad (art. 694. ter. 3). Se entiende que tratándose de una sociedad de capital si no se ha nombrado administrador concursal los administradores se convierten en liquidadores.
  Procedimiento de continuación
  • Tiene por objeto la aprobación de un plan de continuación (art. 697.1).
  • Se gradúan los créditos conforme las reglas aplicables en el concurso formando clases (art. 697.1.3º).
  • Se vota por clases mediante formulario electrónico. El periodo de votación dura quince días desde que se comunica electrónicamente a los acreedores su comienzo (art. 697 quinqiues).
  • Se aprueba provisionalmente por el Letrado AJ (art. 697 sexies).
  • Requiere conformidad del deudor y de los socios personalmente responsables. Si hace falta acuerdo social se aplica lo previsto en el libro segundo (art. 698.1).
  • Afecta a los créditos previstos en el libro segundo con especialidades respecto de créditos públicos (art. 698.2 y 6).
  • La abstención se considera como voto afirmativo (art. 698.8) salvo AEAT (art.698.11).
  • El plan siempre se homologa por el juez. Si no se solicita, la homologación es tácita (art. 698 bis 2) aunque en determinados casos tiene que ser expresa (art. 698 bis 3).
  • El plan se publica en el RPC (art. 698 ter).
  • Salvo petición de que se declare incumplido el juez declara el cumplimiento del plan de oficio o a instancia de parte (art. 699).
  • En caso de que se declare el incumplimiento se aplican las previsiones del libro primero sobre los efectos del incumplimiento del convenio (art. 699 ter 4).
  Procedimiento de liquidación
  • Se aplica el régimen de publicidad registral del art. 692 bis cuando se abre después de iniciado el de continuación.
  • Solo se nombra administrador concursal si lo pide el deudor, en otro caso el mismo deudor asume la liquidación del activo (art. 707.1) debiendo presentar uno u otro el plan de liquidación (art. 707.2).
  • Por tanto mantiene el plan de liquidación como instrumento fundamental (art. 707.3).
  • Una vez resueltas las impugnaciones que se presenten, el plan se aprueba mediante auto inmediatamente ejecutable y no susceptible de apelación, aunque sí de modificación (art. 707. 6.7. y 8).
  • La liquidación se hace, como regla general, mediante plataforma electrónica o entidad especializada (art. 708.3). La Disposición adicional segunda regula dicha plataforma que deberá poner en marcha el Ministerio de Justicia antes de la entrada en vigor del libro tercero y la Disposición transitoria sexta dice que la regulación de la venta directa de bienes a que se refiere el apartado 5 de dicha Disposición adicional entrará en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario.
  • Se configura como título inscribible la certificación generada electrónicamente de las operaciones llevadas a cabo a través de la plataforma (art. 708.6).
  • Respecto de la transmisión de empresa o unidades productivas se establecen especialidades respecto de las concursales del libro primero en el art. 710.
  • Se admite la cesión de créditos a favor del deudor a terceros en gestión de cobro (art. 711. 2 2ª).
  • El informe final de liquidación debe presentarse, como regla general, dentro de los cuatro meses como máximo desde el comienzo (art. 719.1) e incluir una lista de créditos impagados y de activos pendientes de liquidar (art. 719. 3).
  Conclusión del procedimiento especial
  • En caso de insuficiencia se mantienen los bienes no liquidados en la plataforma que seguirá vendiendo los bienes y pagando a los acreedores (art. 720. 1. 3º).
  • El auto de conclusión debe ordenar la cancelación de la hoja registral del deudor persona jurídica con cierre definitivo (art. 720.2), a diferencia del nuevo régimen del concurso ordinario que distingue un cierre provisional y otro definitivo.
  • El cierre del concurso de persona natural conlleva el cese de limitaciones concursales, salvo concurso culpable, respondiendo el deudor de las créditos insatisfechos salvo que obtenga la exoneración (art. 720.3).

 

DISPOSICIONES ADICIONALES
  Información por los Registros Mercantiles

   Conforme a la Disposición adicional séptima: “En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se determinarán las condiciones y requisitos bajo los cuales el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España, pondrá a disposición del administrador societario que lo solicite un informe sobre la posición de riesgo de la sociedad en base a la información contenida en las cuentas”.

  Referencias normativas.

   Conforme a la Disposición adicional novena: “Desde la entrada en vigor de la presente ley, las referencias normativas a los acuerdos de refinanciación y, en su caso, a los acuerdos extrajudiciales de pagos, han de entenderse realizadas a los planes de reestructuración regulados en el libro segundo y, tratándose de microempresas, a los planes de continuación en el libro tercero”.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

“Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a los procedimientos y actuaciones iniciadas después de la entrada en vigor de esta ley.

1. La presente ley será de aplicación:

1.º A las solicitudes de concurso que se presenten por cualquier legitimado a partir de su entrada en vigor, incluidas las acompañadas de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas, a la provisión de cualquiera de esas solicitudes y a la declaración de concurso.

2.º A las solicitudes de nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisición de una o varias unidades productivas que se presenten a partir de su entrada en vigor.

3.º A los concursos de acreedores voluntarios o necesarios declarados a partir de su entrada en vigor.

4.º A las comunicaciones de apertura de negociaciones con los acreedores o de la intención de negociarlas que se realicen a partir de su entrada en vigor.

5.º A los planes de reestructuración que se negocien y a las solicitudes de homologación que se presenten a partir de su entrada en vigor.

2. Los concursos declarados antes de la entrada en vigor por la presente ley se regirán por lo establecido en la legislación anterior.

3. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, se regirán por la presente ley:

1.º El informe de la administración concursal con el inventario y la relación de acreedores elaborada por el administrador concursal que se presenten después de su entrada en vigor.

2.º Las acciones rescisorias que se ejerciten después de su entrada en vigor.

3.º Las propuestas de convenio que se presenten después de su entrada en vigor, las adhesiones de los acreedores, y la tramitación de la propuesta.

4.º La modificación del convenio que se solicite después de su entrada en vigor.

5.º La liquidación de la masa activa cuya apertura hubiera tenido lugar después de su entrada en vigor.

6.º Las solicitudes de exoneración del pasivo que se presenten después de su entrada en vigor.

7.º El régimen de calificación del concurso cuando la sección sexta hubiera sido abierta o reabierta después de su entrada en vigor.

8.º Los recursos a interponer contra las resoluciones del juez del concurso dictadas después de su entrada en vigor.

4. Los concursos consecutivos a un acuerdo de refinanciación o a un acuerdo extrajudicial de pagos que se declaren a partir de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por lo establecido en los artículos 697 a 720 del texto refundido de la Ley Concursal, en la redacción dada por el Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para el nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva y normas especiales en los concursos de acreedores de los microempresarios.

1. En tanto no entre en vigor el libro tercero del texto refundido introducido por la presente ley, en caso de probabilidad de insolvencia, los microempresarios, en el sentido dado a este término por el nuevo artículo 685, podrán solicitar el nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva.

2. En tanto no entre en vigor el libro tercero del texto refundido introducido por la presente ley, en los concursos de acreedores de los microempresarios, en el sentido dado a este término por el nuevo artículo 685, serán de aplicación las siguientes normas especiales:

1.ª El deudor, aunque se encuentre en situación de mera probabilidad de insolvencia, podrá presentar solicitud de declaración de concurso, incluir en la solicitud oferta de adquisición de la unidad productiva de que sea titular y, a pesar de no estar en situación de insolvencia actual o inminente, solicitar en cualquier momento durante la tramitación del procedimiento la liquidación de la masa activa.

2.ª El deudor obligado a llevar contabilidad no tendrá que acompañar a la solicitud de declaración de concurso los documentos contables o complementarios exigidos por los artículos 7 y 8, ni expresar en la solicitud la causa de la falta de presentación.

3.ª El informe del administrador concursal, con el inventario y la relación de acreedores, deberá presentarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que hubiera finalizado el plazo para la comunicación de créditos por los interesados.

4.ª Si el informe de evaluación del administrador concursal fuera favorable y no contuviera reservas, la propuesta de convenio presentada por el deudor, cualquiera que sea su contenido, se entenderá que ha obtenido las mayorías necesarias si el pasivo que representan los acreedores adheridos fuera superior al pasivo de los acreedores que hubieran manifestado su oposición a la misma.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio hasta la aprobación del Reglamento de la administración concursal.

En tanto no se apruebe por el Gobierno, conforme a la disposición final decimotercera, el Reglamento de la administración concursal en el que se establecerá el acceso a la actividad, el nombramiento de los administradores concursales y su retribución, continuarán resultando de aplicación la disposición transitoria única del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, así como, en materia de arancel, la disposición transitoria tercera de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social”.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

   Se derogan los artículos 6 a 12 del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885.

 

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.

Se modifica la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3.

Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos. También podrán ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior en virtud de testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración, del que resulte la inscripción a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo hayan suscrito o a los que se les hayan extendido sus efectos.»

Dos. El párrafo primero del artículo 82 queda redactado como sigue:

«Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación por otra escritura o documento auténtico en la cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos. La cancelación de inscripciones o anotaciones preventivas a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que resulte de un plan de reestructuración homologado respecto a quienes lo hubieran suscrito o a quienes se les hubieran extendido sus efectos se practicará por testimonio del auto de homologación de ese acuerdo.»

Disposición final séptima. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 3 al artículo 365 en los siguientes términos:

«1. Cuando concurra causa legal o estatutaria, los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera causa de disolución.»

«3. Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta procederá de inmediato en tanto dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación.»

Dos. El artículo 367 queda redactado como sigue:

«Artículo 367. Responsabilidad solidaria por las deudas sociales.

1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.

2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.

3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.»

Disposición final undécima. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Se modifica la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, que queda redactada como se indica:

«Disposición adicional primera. Grupos de sociedades.

A los efectos del texto refundido de la Ley Concursal se entenderá por grupo de sociedades el definido en el artículo 42.1 del Código de Comercio, aunque el control sobre las sociedades directa o indirectamente dependientes lo ostente una persona natural o una persona jurídica que no sea sociedad mercantil.»

Disposición final decimosexta. Reglamento sobre estadística concursal.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno, a propuesta conjunta de los ministerios de Justicia y de Asuntos Económicos y Transformación Digital, aprobará mediante real decreto un Reglamento sobre estadística concursal, que determinará las estadísticas que han de elaborarse para analizar adecuadamente la eficacia y eficiencia de los instrumentos preconcursales y concursales, y cumplir con lo dispuesto en el artículo 29 de la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132.

Disposición final decimonovena. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción del libro tercero del texto refundido de la Ley Concursal, que entrará en vigor el 1 de enero de 2023, salvo el apartado 2 del artículo 689, que entrará en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial y la disposición adicional undécima referida a los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que entrará en vigor el 1 de enero de 2023”.

En Murcia, a 23 de septiembre de 2022.

 

ENLACES

DISPOSICIONES MÁS DESTACADAS

PORTADA DE LA WEB

Atardecer en Menorca. Por Silvia Núñez.

 

Informe Oficina Notarial Septiembre 2018. Subsanaciones 153 RN.

INFORME OFICINA NOTARIAL SEPTIEMBRE 2018

Redactado por Alfonso de la Fuente Sancho,

Notario de San Cristóbal de la Laguna (Tenerife)

 

Indice:

DISPOSICIONES DESTACADAS

SECCIÓN II

RESOLUCIONES

PRÁCTICA NOTARIAL:

1.-  SUBSANACIÓN DE ESCRITURAS YA AUTORIZADAS VÍA ARTÍCULO 153 RN POR EL NOTARIO.

2.-  SUBSANACIÓN DE TESTAMENTOS YA AUTORIZADOS VÍA ARTÍCULO 153 RN POR EL NOTARIO.

3.-  COPIAS DE ESCRITURAS SUBSANADAS

4.- SUBSANACIÓN DE COPIAS ERRÓNEAS

5.- SUBSANACIÓN DE ESCRITURAS MATRICES ANTES DE LA AUTORIZACIÓN.

 

ENLACES

DISPOSICIONES DESTACADAS:

1.-Violencia de género. Reforma art. 156 Código Civil

Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género.

Resumen: este real decreto ley modifica la Ley Orgánica 1/2004 mejorando la participación de la víctima en el proceso penal y ampliando los modos de acreditar las situaciones de violencia de género, admitiendo algunos extrajudiciales como un informe de los servicios sociales. También amplía las ayudas y las hace compatibles con otras.

Se reforma el artículo 156 del Código Civil incorporando una excepción al ejercicio conjunto de la patria potestad, para casos de asistencia psicológica a menores, relacionados con violencia de género.

 Artículo 156 del Código Civil.

La D. F. 2ª añade un nuevo párrafo segundo en el artículo 156 del Código Civil, dedicado al ejercicio de la patria potestad, con la siguiente redacción:

«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos.»

Se argumenta en la Exposición de Motivos del siguiente modo: “el presente real decreto-ley incluye una modificación en el artículo 156 del Código Civil para dar cumplimiento a la medida 148, del Informe de la Subcomisión del Congreso que propone, desvincular la intervención psicológica con menores expuestos a violencia de género del ejercicio de la patria potestad. En concreto la reforma que afecta al artículo 156 del Código Civil tiene como objetivo que la atención y asistencia psicológica quede fuera del catálogo de actos que requieren una decisión común en el ejercicio de la patria potestad, cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos e hijas de ambos.”

2.-  MADRID. 

Ley 2/2018, de 4 de mayo, de modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para la regulación de los desarrollos urbanísticos a través de fases o unidades funcionales.

Se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para aclarar y completar el régimen jurídico aplicable al desarrollo y ejecución de las obras de urbanización previstas en una unidad de ejecución, concretando la posibilidad de que estas unidades de ejecución se puedan llevar a cabo por etapas, siempre que las mismas constituyan fases o unidades funcionales independientes, así como los efectos jurídicos que produce la recepción de obras de urbanización por fases o unidades funcionales y su relación con las licencias de obras, primera ocupación, o con el funcionamiento de las actividades.

Así mismo la modificación prevé un régimen transitorio para, por un lado, regular el régimen que puede ser aplicado a aquellas unidades de ejecución en los que no se hayan previsto fases o unidades funcionales dentro de la misma, y sin embargo se haya procedido a la recepción parcial de obras de urbanización por parte del Ayuntamiento y, por otro lado, se prevé el régimen que debe aplicarse a las licencias o declaraciones responsables de obras, primera ocupación o funcionamiento de actividades que se encuentren en trámite o pendiente de admisión a la entrada en vigor de la Ley.

Entró en vigor el 19 de mayo de 2018. GGB

PDF (BOE-A-2018-11068 – 3 págs. – 230 KB)    Otros formatos

SECCIÓN II:

Resumen: Destacan el relevo de Francisco Javier Gómez Gálligo y nombramiento de Pedro José Garrido Chamorro al frente de la DGRN, la convocatoria de las Oposiciones libres al título de Notario (100 plazas), que se celebrarán en Granada y Sevilla y dos jubilaciones.

Nuevo Director DGRN: Pedro Garrido Chamorro

Real Decreto 1016/2018, de 3 de agosto, por el que se dispone el cese de don Francisco Javier Gómez Gálligo como Director General de los Registros y del Notariado.

Real Decreto 1018/2018, de 3 de agosto, por el que se nombra Director General de los Registros y del Notariado a don Pedro José Garrido Chamorro.

El Consejo de Ministros de 3 de agosto de 2018, a propuesta de la ministra de Justicia, Dolores Delgado, ha nombrado nuevo Director General de los Registros y el Notariado a don Pedro José Garrido Chamorro, Notario de Madrid, tomando el relevo a Francisco Javier Gómez Gálligo, quien ha desempeñado el cargo durante los últimos cuatro años.

Recogemos datos de las reseñas de la web de la Moncloa  y de la del Ministerio de Justicia:

Nació en 1960. Es licenciado en Derecho y y tiene estudios Empresariales por la Universidad Pontificia de Comillas. En 1987 ingresó en el Notariado, Ejerció en Palma de Mallorca (1995-2003), donde llegó a ser decano del Colegio Notarial de las Islas Baleares

Posteriormente, ha ocupado diversos cargos en el Consejo General del Notariado, como vicesecretario (entre 2005 y 2012) y delegado de Seguros (entre 2005 y 2014), con funciones relacionadas con la gestión del seguro médico y la responsabilidad civil. 

Es actualmente, notario de Madrid capital.

Ver reseña en archivo especial.

PDF (BOE-A-2018-11159 – 1 pág. – 143 KB)    Otros formatos

Notarías: Convocadas las Oposiciones

Resolución de 27 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca oposición libre para obtener el título de Notario.

Ya toca la convocatoria de Oposiciones libres al título de Notario, que se suelen celebrar cada dos años, alternando con las de Registros y, de hecho, el Director General de los Registros y el Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo firmó la Resolución que la convoca el 27 de julio de 2018, que se publicó en el BOE del 31 de agosto de 2018

Se ofertan 100 plazas, de las que diez se reservarán para el turno especial formado por aquellas personas que justifiquen una discapacidad física en grado suficiente. Por tanto, quedarán 90 plazas para el turno ordinario, no siendo acumulables las del turno especial. Supondrá un incremento de seis plazas (5+1) respecto a la anterior Oposición.

La celebración de los exámenes suele tener lugar tradicionalmente en el Colegio Notarial donde más plazas haya vacantes, en este caso Andalucía. Los dos tribunales se constituirán en Sevilla y en Granada. La adscripción a un tribunal u otro no es optativa, sino por sorteo.

El comienzo efectivo de los exámenes ha de ser antes de los ocho meses siguientes a la publicación de la convocatoria, por lo que, por ejemplo, si ésta se publica en el BOE del 31 de agosto, los exámenes han de comenzar como tarde el 30 de abril de 2018.

En la anterior oposición, la convocatoria se publicó el 31 de agosto de 2016, el sorteo se produjo el 10 de enero de 2017 y los exámenes comenzaron el 21 de marzo de 2017, en decir, que no se agotó holgadamente el plazo máximo, concluyendo el primer ejercicio el 13 de julio. Pero eso no significa que se repitan las fechas. 

Los dos primeros ejercicios se regirán por el programa aprobado por RDGRN de 19 de julio de 2015, siendo la segunda vez que se utiliza. 

Ha habido una corrección de errores en cuanto al importe de la tasa, que pasa a ser de 30,49 euros, ya que la Ley de Presupuestos, publicada en julio, aumentó las tasas en un 1%.

Ver resumen de la Resolución de 27 de julio de 2018

Ir al Archivo de la Oposición.

PDF (BOE-A-2018-11985 – 5 págs. – 186 KB)    Otros formatos

JUBILACIONES

Se jubila al notario de Bilbao don Carlos Manuel Ramos Villanueva.

Se jubila a don Francisco Javier Navia-Osorio García-Braga, registrador mercantil Central III. Por otra Resolución del mismo día, también se le jubila como notario. 

RESOLUCIONES Y SENTENCIAS

Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el  MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS.

En  AGOSTO se han publicado CUARENTA Y DOS. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

No se han publicado sentencias.

RESOLUCIONES

Destacamos las  siguientes:

303.*** OPCIÓN DE COMPRA GANANCIAL EJERCITADO TRAS EL DIVORCIO. ADQUISICIÓN PARA COMUNIDAD POSTGANANCIAL POR MITADES INDIVISAS.

Unos cónyuges tienen un derecho de opción de compra ganancial. Lo ejercitan tras su divorcio, y antes de liquidar la sociedad de gananciales, adquiriendo la propiedad de un local, por mitad y proindiviso, “sin perjuicio de las liquidaciones que procedan entre ellos, al tiempo de la futura liquidación de su régimen matrimonial”. La DG lo admite, dado que, en la comunidad postganancial se forma, entre ambos excónyuges, un patrimonio colectivo en liquidación, en el que actúa el principio de subrogación real, y en el que pueden ingresar ciertos bienes, lo que no es incompatible con su finalidad liquidatoria posterior.

VER RESUMEN COMPLETO

PDF (BOE-A-2018-11199 – 6 págs. – 243 KB)    Otros formatos

304.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH, CON ANTETÍTULO DE HERENCIA DE MENOS DE UN AÑO. 

No cabe exigir para inmatricular conforme al artículo 205 LH que los transmitentes, además de acreditar su título previo de adquisición, que puede ser declarativo, deban acreditar el título público de aquellos de quienes han adquirido.

VER RESUMEN COMPLETO

PDF (BOE-A-2018-11200 – 9 págs. – 265 KB)    Otros formatos

312.** INMATRICULACIÓN ART. 205 SIENDO EL TÍTULO UNA DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD.

La disolución de comunidad y la aportación a la sociedad de gananciales son títulos aptos para la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad.

VER RESUMEN COMPLETO

PDF (BOE-A-2018-11208 – 6 págs. – 241 KB)    Otros formatos

314.*** ENVÍO DE COPIA ELECTRÓNICA DE ESCRITURA AL REGISTRO: ALCANCE DE LOS ASIENTOS A PRACTICAR.

La solicitud de presentación implica la de inscripción sin que sea exigible una expresa manifestación al respecto. El notario es presentante «ex lege» del documento cuando se cumpla esta doble condición:  que el interesado desee que el título se inscriba y que no exima al notario de su obligación de presentación telemática.

VER RESUMEN COMPLETO

PDF (BOE-A-2018-11210 – 6 págs. – 240 KB)    Otros formatos

315.** MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL: LA JUNTA DE PROPIETARIOS NO ES COMPETENTE PARA RESTRINGIR LOS USOS DE UN LOCAL.

La Junta General de Propietarios no tiene competencia para adoptar acuerdos  que, directa o indirectamente, perjudiquen el derecho de alguno de los condueños al adecuado uso y disfrute de su propiedad o de los derechos que le sean atribuidos en el título constitutivo, para cuya adopción se necesita el consentimiento expreso del propietario afectado.

VER RESUMEN COMPLETO

PDF (BOE-A-2018-11211 – 6 págs. – 243 KB)    Otros formatos

317.⇒⇒ NO CABE REDISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INSTANCIA.

El acto cuya inscripción se solicita es un negocio puramente voluntario de modificación del ámbito de la garantía inscrita por el que acreedor y deudor hipotecario redefinen, reformulan o redistribuyen el límite en que cada finca garantiza el pago de la obligación principal y accesorias por lo que no procede la aplicación del artículo 216 RH.

VER RESUMEN COMPLETO

PDF (BOE-A-2018-11213 – 4 págs. – 236 KB)    Otros formatos

319.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. SUBSANACIÓN POR VÍA DEL ART 153 RN. ACREDITACIÓN DE LA TITULARIDAD DEL CAUSANTE

Se formaliza una escritura de compraventa, a la que sirve de título previo, a efectos del art 205 LH, otra de herencia y agrupación, otorgándose ambas escrituras (herencia y venta) el mismo día, habiendo fallecido la causante diez años antes. Por error, no se hizo constar la superficie de la finca adjudicada por herencia (aunque sí la de la finca total agrupada) ni la cuota de participación de cada interesado en aquella finca, lo que, el propio notario subsana ex art 153 RN, por una operación matemática, y atendiendo a las cuotas de la finca agrupada.

VER RESUMEN COMPLETO

PDF (BOE-A-2018-11298 – 12 págs. – 275 KB) Otros formatos

320.*** INSCRIPCIÓN DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS DE UN POZO

Interesante resolución que analiza la relación entre el Registro y la legislación de aguas. El caso trata de una propiedad privada preexistente que se conserva por el no ejercicio de la opción de inscripción en el Registro de Aguas y su modo de inscribirla.

VER RESUMEN COMPLETO

PDF (BOE-A-2018-11299 – 6 págs. – 243 KB) Otros formatos

321.** OBRA NUEVA INSCRITA EN CONSTRUCCIÓN Y ACREDITACIÓN DE TERMINACIÓN CON CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD.

Se puede declarar terminada la obra por antigüedad, acreditando con certificado catastral o de técnico la terminación por los medios habituales, aunque figurara ya inscrita la obra en construcción y con licencia de obras.

VER RESUMEN COMPLETO

PDF (BOE-A-2018-11300 – 5 págs. – 239 KB) Otros formatos

323.** PROPIEDAD HORIZONTAL: MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO. DOBLE UNANIMIDAD PARA INSCRIBIR.

La inscripción de los acuerdos de modificación de Estatutos de una Propiedad Horizontal exigen una doble unanimidad: la de todos los propietarios en el momento de adoptar los acuerdos y la de todos los titulares registrales en el momento de su inscripción.

VER RESUMEN COMPLETO

PDF (BOE-A-2018-11302 – 5 págs. – 236 KB) Otros formatos

324.*** ESCRITURA DE HERENCIA Y TESTAMENTO REDACTADOS EN CATALÁN. INSCRIPCIÓN DE FINCAS EN ARAGÓN

Se ha de traducir al castellano una escritura de aceptación y manifestación de herencia autorizada por un notario de Barcelona, al que se incorpora testimonio del testamento del causante otorgado ante el mismo notario, habiendo sido redactados ambos documentos en lengua catalana, y en cuyo inventario de bienes figuran dos fincas sitas en Alcañiz (Teruel).

VER RESUMEN COMPLETO

PDF (BOE-A-2018-11303 – 19 págs. – 331 KB) Otros formatos

329.** HERENCIA. FINCA AFECTADA POR VÍA PECUARIA. DOMINIO PÚBLICO INDETERMINADO.

En una escritura de herencia se incluye determinada finca que parece estar afectada por una vía pecuaria, sin que exista deslinde y con un informe administrativo que no llega a identificar totalmente la finca registral y que define una anchura legal y otra necesaria inferior. La DG admite la inscripción de la finca, pero con su actual descripción registral (nada menos que de 1894) y sin hacer constar la referencia catastral pues da preferencia al principio de legitimación registral (art 38 LH) frente a la inactuación de la Administración, al no deslindar ni clasificar la vía pecuaria en cuestión.

VER RESUMEN COMPLETO

PDF (BOE-A-2018-11308 – 11 págs. – 274 KB) Otros formatos

331.** AGRUPACIÓN DE FINCAS INMATRICULADAS Y NO INMATRICULADAS CON UNA SOLA CERTIFICACIÓN CATASTRAL CONJUNTA. DUDAS DE IDENTIDAD.

Cabe inscribir una agrupación de fincas, una de ellas inscrita, con otras no inmatriculadas (con simultanea inmatriculación de las mismas) con una sola certificación catastral única que las englobe todas, y aunque el titular catastral no sea el transmitente ni el adquirente. El registrador no puede objetar dudas en la superficie basadas en meras conjeturas no fundadas.

VER RESUMEN COMPLETO

PDF (BOE-A-2018-11310 – 6 págs. – 242 KB)    Otros formatos

337.** RECONOCIMENTO DE DOMINIO. TITULARIDAD PREVIA FIDUCIARIA.

En la escritura de reconocimiento de dominio no es suficiente la mera declaración de las partes dirigida a reconocer la titularidad del «dominus»; sin embargo, no es un título carente de causa, si en él se exterioriza la relación de representación que hasta ese momento había permanecido reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la real –art. 40.d) de la Ley Hipotecaria.

VER RESUMEN COMPLETO

PDF (BOE-A-2018-11316 – 15 págs. – 291 KB) Otros formatos

344.* CLÁUSULA QUE EXCLUYE EL DEVENGO DE INTERESES CUANDO SEAN NEGATIVOS. TAMBIÉN REQUIERE EXPRESIÓN MANUSCRITA

Se plantea si es necesaria la expresión manuscrita pedida por la registradora en caso de un préstamo a interés variable donde se estipula que no se podrán generar intereses a favor del prestatario. La DGRN confirma la nota.

VER RESUMEN COMPLETO

PDF (BOE-A-2018-11323 – 9 págs. – 265 KB) Otros formatos

PRÁCTICA NOTARIAL

1.-  SUBSANACIÓN DE ESCRITURAS YA AUTORIZADAS VÍA ARTÍCULO 153 RN POR EL NOTARIO.

 Cuando se comete un error en una escritura (excepto en los testamentos) existe la posibilidad de que el notario pueda subsanarlo  sin intervención de los otorgantes conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del Reglamento Notarial. Esta posibilidad, sin embargo, es algo excepcional y hay que tener en cuenta para llevarla a efecto lo siguiente:

¿Qué se puede subsanar?

1.- Errores materiales, como podrían ser errores en el nombre, apellidos o DNI de los intervinientes, de los datos de inscripción de la finca, del título, etc.

2.-  Omisiones, como cuando no se pone algún dato necesario, por ejemplo la circunstancia de ser mayor de edad, o estado civil  de los otorgantes o el hecho de no ser vivienda habitual la finca vendida.

3.- Defectos de forma. Hay que entender por tales los que son defectos del documento en sí, no del negocio jurídico documentado, como podrían ser la falta de expresión del número de protocolo o de la fecha o de los números en los que está extendida la matriz, o del lugar de otorgamiento o del colegio notarial del notario o su residencia, o de los juicios notariales de identificación, de capacidad o de suficiencia del poder utilizado.

¿Cuándo puede el notario subsanar?

Cuando el error resulte del propio documento o de los inmediatamente anteriores o posteriores  (incluso aún cuando afecte a elementos esenciales del contrato) o de lo relatado en la escritura respecto de lo ocurrido en su presencia o que resulte claramente de los antecedentes obrantes en su haber, en particular de otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento subsanado

Ejemplos posibles de subsanación: La distribución de responsabilidad hipotecaria correcta entre varias fincas en las que hay errores aritméticos o  la  determinación del domicilio del deudor para notificaciones, por remisión al que figura en la comparecencia.

Se ha admitido también la subsanación del precio teniendo en cuenta el préstamo hipotecario posterior y la autorización al banco para retener y abonar al comprador X importe.

También es posible la subsanación cuando dos solteros compran (se dice) para su sociedad de gananciales y en realidad compran para sí, pero en ese caso no se ha admitido, sin embargo, precisar que la compra se había hecho  por mitades indivisas.

¿Cuándo el notario no puede subsanar? Cuando supla o presuponga declaraciones de voluntad exclusivamente reservadas a las partes. Así por ejemplo cuando se pretende subsanar una escritura de entrega de fincas por causa de permuta y se añaden después por el notario algunas más de las incluidas por las partes, o cuando se pretende por el notario distribuir la responsabilidad hipotecaria entre varias fincas y ello no se había hecho en la escritura de hipoteca.

¿Quién puede subsanar? El notario autorizante de la escritura,  su sustituto (por ausencia, por ejemplo) y su sucesor en el protocolo (si el error resulta de la propia escritura), pero sólo el notario autorizante puede subsanar la falta de juicio de capacidad o de identidad de los otorgantes, ya que ese juicio es personal del notario autorizante que tuvo a la vista a los firmantes.

Forma de hacer la subsanación: Mediante diligencia en la propia escritura matriz (que será lo habitual) ,  para lo que no hay límite de plazo o  mediante un Acta independiente. 

Hay que aclarar que, en buena técnica  no se debería de utilizar la fórmula «por mí y ante mí» que está reservada tradicionalmente a negocios jurídicos particulares  en los que el notario es parte (de ahí «por mí», porque es otorgante) y a la vez notario autorizante (ante mí). En las subsanaciones de oficio por el notario no hay partes intervinientes por lo que la fórmula habitual será la de YO…HAGO CONSTAR ..

Constancia en la matriz de la subsanación.

Al autorizar la subsanación, se haga de una forma u otra, es conveniente también  poner una nota  en la matriz, al margen de la página donde exista el error o la omisión, avisando de que hay una diligencia subsanatoria al final de la escritura (o Acta de Subsanación) y que por tanto la redacción está modificada para que al expedir las copias no se reproduzca el error.

Constancia en el archivo informático de la matriz.

En el archivo informático de la matriz (normalmente en word) habrá que añadir la diligencia y corregir el texto para que en las copias salga ya con la redacción correcta

Constancia en las copias de la subsanación.

1.- Si no se ha expedido copia antes de la subsanación, la copia  que se expida irá ya con la redacción corregida, sin mención a la diligencia de subsanación.

2.- Si ya se hubiera expedido copia, hay dos posibilidades: a) o bien expedir copia exclusivamente de la Diligencia o del Acta de Subsanación para acompañar a la copia errónea (que no se toca) , dejando nota en la matriz de la expedición, b) o bien expedir nueva copia de la matriz, que se expedirá con la redacción correcta, pero incluyendo al final la diligencia de subsanación para evitar suspicacias si se comparara la copia nueva (emitida después de la subsanación) con la copia antigua  (que contiene el error o la omisión),  y que serán obviamente diferentes entre sí

2.-  SUBSANACIÓN DE TESTAMENTOS YA AUTORIZADOS VÍA ARTÍCULO 153 RN POR EL NOTARIO.

El Reglamento  Notarial no contempla expresamente la posibilidad de  subsanación unilateral por el notario de los  testamentos una vez firmado el documento, quizá porque el otorgamiento del testamento es un acto muy formal, ya que el artículo 153 del Reglamento Notarial se refiere únicamente a los actos inter vivos, por lo que tradicionalmente se ha entendido que no cabía subsanar el testamento por esta vía a pesar de que tampoco se prohíbe en ninguna parte del Reglamento.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012  ha abierto la vía para subsanar por el notario también los testamentos pues matiza que no se puede ser exageradamente formalista, especialmente con las fórmulas sacramentales, para no dañar el principio de la suprema soberanía de la voluntad del causante, Por ello admite la subsanación del error mediante diligencia, por la vía del artículo 153 RN,  cuando sea advertido por el notario incluso tiempo después del otorgamiento.

La DGRN en su Resolución reciente de 1 de Agosto de 2018  admite la posibilidad también de complementar un testamento en el que falta la hora mediante un testimonio en relación de las escrituras firmadas ese día, especialmente si hay otros testamentos, de los que resulte al menos el lapso de tiempo en el que pudo autorizarse, añadiendo que mientras un testamento no sea declarado nulo judicialmente es válido.

De lo anterior resulta que el notario puede subsanar las formalidades del testamento, (entendiendo por tal la parte del documento que no sea la parte dispositiva en la que conste la voluntad del testador), cuando haya errores materiales (se dijo, por ejemplo que firmaba el testador, pero en realidad no podía firmar y lo firmaba uno de los testigos o los dos, como en el caso resuelto por el TS) u omisiones (no consta el número de protocolo, pero resulta del contexto del documento anterior o del siguiente, o el juicio de identidad o el de capacidad del otorgante). Alguno de estos errores sólo los podrá subsanar el notario autorizante (el juicio de capacidad o el de identidad) pero otros los podrá subsanar también el notario que se halle a cargo del protocolo  cuando resulten del testamento o del protocolo.

También el notario podrá complementar el testamento en los casos en los que no se  pueda subsanar propiamente la redacción (porque, por ejemplo, no se podrá saber nunca la hora exacta del mismo omitida) mediante un testimonio notarial en relación del protocolo que ayude a determinar entre qué horas se pudo firmar.

Sin embargo no parece que  se pueda subsanar nunca la parte dispositiva del testamento por el notario, dado el carácter estrictamente formal del mismo, por mucho que haya errores (por ejemplo en el nombre o apellidos de los herederos), pues la interpretación de su contenido con sus errores, en su caso, queda reservada a  los herederos por unanimidad y , a falta de ella, al juez.

En cuanto a la forma notarial de actuar frente a dichos errores habrá de ser: 

O bien diligencia de subsanación por el artículo 153, como para los instrumentos intervivos mencionada en el apartado anterior, cuando el error sea propiamente subsanable en la forma dicha anteriormente y se pueda corregir la redacción. En tales casos se actuará en las copias como para los instrumentos intervivos, expidiéndolas con la redacción correcta y, si ya se hubieran expedido copias, con la diligencia de subsanación.

O bien  hacer un testimonio en relación  del protocolo, extendido inmediatamente después del pie de copia del testamento o, si es extenso, en folio independiente y acompañarlo a la copia. En dicho testimonio se expresarán datos que resulten del protocolo y que sirvan para completar en la medida de lo posible datos formales omitidos en el testamento.

Finalmente habrá otros casos  en los que no se podrá ni subsanar ni complementar el testamento, cuando el error afecte al contenido o parte dispositiva del testamento y habrá que expedir la copia tal cual está la matriz.

En todo caso para determinar cómo actuar habrá que estar al caso concreto, pues a veces la frontera entre unos y otros no será nítida.

3.-  COPIAS DE ESCRITURAS SUBSANADAS

1.- Si no se ha expedido copia antes de la subsanación, la copia  que se expida tendrá la redacción corregida, sin mención a la diligencia de subsanación.

2.- Si ya se hubiera expedido copia, hay dos posibilidades:

a) o bien expedir copia exclusivamente de la Diligencia o del Acta de Subsanación para acompañar a la copia errónea (que no se toca) , dejando nota en la matriz de la expedición,

b) o bien expedir nueva copia de la matriz, que se expedirá con la redacción correcta, pero incluyendo al final la diligencia de subsanación que tiene por fin evitar suspicacias si se comparara la copia nueva (emitida después de la subsanación) con la copia antigua  (que contiene el error o la omisión),  y que serán  diferentes entre sí.

4.- SUBSANACIÓN DE COPIAS ERRÓNEAS

Se trata  en este apartado de  errores cometidos en las copias, no en la matriz, lo cual puede ocurrir si el archivo informático no guarda sincronía con la matriz.

Las copias, una vez expedidas, no pueden subsanarse con enmiendas, o tachaduras o interlineados aunque se salven en el pie de copia de la expedición, algo que sí se puede hacer con la matriz antes de la firma. Esta es una novedad del Reglamento Notarial después de la última redacción del año 2007, pues antes sí se permitían.

Sin embargo, las copias que contengan errores pueden subsanarse mediante una nueva diligencia independiente que se acompañará a la copia existente, en la que el notario ponga de manifiesto el error u omisión cometido en la expedición de la copia y lo subsane.  

5.- SUBSANACIÓN DE ESCRITURAS MATRICES ANTES DE LA AUTORIZACIÓN.

Se trata en este apartado de errores u omisiones detectados antes de la firma y autorización de la escritura y con la matriz ya impresa.

Hay tres posibilidades de subsanación:

a) .-  SUBSANACIÓN MANUAL, es decir sobrerraspar el error escribiendo la palabra correcta, o interlinear las palabras omitidas. En estos caso hay que salvar ese sobrerraspado o interlineado al final de la escritura, después del DOY FE y tiene que hacerse a mano por el notario que tendrá que expresar REITERO FE o expresión similar para entender salvadas las correcciones.

Este método se empleaba antes de la existencia de los programas de tratamientos de textos para no volver a escribir toda la matriz, pero las matrices quedaban con mal aspecto, especialmente si había más errores de la cuenta, por lo que hoy no resulta en absoluto recomendable, además de ser más trabajoso.

b) .- SUBSANACIÓN INFORMÁTICA CON IMPRESIÓN PARCIAL , es decir corregir el error informáticamente y volver a imprimir los folios ya subsanados hasta el final del documento.  En este caso  hay que hacer constar,  al numerar los folios en la parte final, que no son correlativos porque se cometió un error  y hubo que subsanarlo antes de la firma.

Tampoco es recomendable  porque no resulta agradable la expresión que se repetirá en las copias  de que hubo un error al redactar la escritura, ya que este caso le resulta sospechoso al RN que obliga a explicarlo,  y porque en determinados casos puede levantar suspicacias de manipulación, especialmente en  los Testamentos.

c) .-   SUBSANACIÓN INFORMÁTICA CON  NUEVA  IMPRESIÓN TOTAL .

Es decir,  se subsana el error en el archivo informático y luego se vuelve  a  imprimir la matriz, ya subsanada.

Es la opción más recomendable y limpia aunque haya que perder el valor del papel timbrado de los folios desechados.

Expedición de copias: En cualquiera de los tres casos  las copias se expedirán sin mayor particularidad pues la escritura antes de la firma reflejará ya la redacción correcta, teniendo cuidado, eso sí, de modificar el archivo informático de la matriz.

ENLACES:

OFICINA NOTARIAL 

INFORMES MENSUALES O. N.

R.1 DE AGOSTO DE 2018: ARTÍCULO 153 Y TÍTULOS MORTIS CAUSA

INFORME GENERAL  DE  AGOSTO: 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2018.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Informe Oficina Notarial Septiembre. Subsanaciones.

Atardecer en Menorca. Por Silvia Núñez.