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El Fiador, Persona Física, de Sociedad Mercantil en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario.

EL FIADOR (persona física) DE SOCIEDAD MERCANTIL EN LA LEY 5/2019, DE 15 DE MARZO, REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CREDITOS INMOBILIARIOS (LCCI).

José Ignacio Suárez Pinilla. Notario de Armilla (Granada).

 

ÍNDICE:

1.- Antes de la LCCI

2.- Tras la LCCI.

3.- Conclusión

Enlaces

 

ANTES DE LA LCCI se discutió sobre la posición del fiador (persona física) en los préstamos hipotecarios concedidos a sociedades mercantiles, en el sentido de si se trataba de consumidor o no consumidor a efectos de desplegar, o no, las normas de protección en materia de transparencia, cuestión aclarada por el Tribunal Supremo, sala de lo civil, en sentencia 1901/2018 de fecha 28 de mayo, recurso 1913/2015, QUE CONCLUYE (y en igual sentido la resolución de la DGRN de 13 de Junio del 2.019, aunque sin prejuzgar si dicha conclusión podrá mantenerse o no tras la entrada en vigor de la LCCI), que SON CONSUMIDORES siempre que esas personas físicas actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezcan de vínculos funcionales con la citada sociedad, lo que corresponde determinar al Juez nacional, quien para decidir si hay o no vinculación funcional con la sociedad deudora principal tiene que acudir a dos criterios:

  • Uno que asuma funciones de gerencia (esto es administradores, sean del tipo que sean) y,
  • dos que tenga una participación significativa en su capital social
    • (bien que el socio tenga una preeminencia tal en la sociedad que influya decisivamente en su toma de decisiones y suponga que, de facto, su voluntad y la del ente social coincidan,
    • o bien que el socio en cuestión tenga un interés profesional o empresarial en la operación que garantiza, puesto que el TJUE utiliza el concepto de actividad profesional o vinculación funcional con la empresa en contraposición con las actividades meramente privadas).

Como dice la citada resolución de la DGRN, en estos casos, y en el ámbito estrictamente hipotecario”, dado que la fianza no es objeto de inscripción, no es susceptible de apreciación por el Registrador el carácter abusivo -para el fiador- de una cláusula del contrato aplicable al prestatario profesional, ni impedir la inscripción de la hipoteca; aunque en el momento de ejecutarse el aval, dicha cláusula abusiva para el avalista consumidor no le sea aplicable, pues a su favor si se despliega toda la normativa de protección y transparencia material. En concreto dice la resolución que:

“.. serían abusivos o contrarios a normas imperativas, el pacto por el que el fiador se obligue a más que el deudor principal (artículo 1826 del Código Civil), el que exonere al acreedor negligente de consentir el beneficio de excusión del fiador en el supuesto de los artículos 1832 y 1833 del Código Civil, o el de renuncia a la extinción de la fianza cuando por algún hecho del acreedor no pueda quedar subrogado en los derechos o hipotecas del mismo (artículo 1852 del Código Civil). Pero como el contrato de aval o de fianza no es inscribible, tal nulidad carecería de efectos registrales.

También podrían ser abusivas e inaplicables respecto del garante, las cláusulas del contrato principal de crédito relativas a la limitación a la baja de los tipos de interés, a los límites de los intereses moratorios o a los gastos repercutibles al deudor principal, cuando éste interviene dentro del ámbito de su actividad empresarial o profesional. Pero, como ya se ha indicado anteriormente, esta circunstancia no debe impedir la inscripción de esas cláusulas para que puedan ser aplicadas al prestatario.

Igualmente será de aplicación al contrato de garantía o fianza, en el que concurra la condición de consumidor en el garante, toda la normativa relativa a la información precontractual, requisitos de incorporación y transparencia material acerca de la concreta obligación que constituye su objeto, de sus condiciones económicas y de la transcendencia jurídica y económica de las obligaciones que el garante o fiador asume en caso de incumplimiento del deudor principal….”

 

EN LA ACTUALIDAD, TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LCCI, a nuestro juicio, el panorama ha cambiado y simplificado, pues ahora la Ley regula directamente el contrato de préstamo inmobiliario en el que intervenga un fiador persona física, incluso en ocasiones, aunque no sea consumidor. Así, el preámbulo de la Ley nos dice que se “extiende su régimen jurídico a todas las personas físicas, con independencia de que sean o no consumidoras”, lo que supone, “una ampliación de la esfera subjetiva de protección de la Ley frente a la Directiva Europea».

Esta finalidad explica el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, que según sus artículos 1 y 2, no es otro que “establecer normas de protección de las personas físicas que sean deudores, fiadores o garantes en:

.- préstamos hipotecarios sobre inmuebles de uso residencial, aunque se trate de persona física NO consumidora

.- préstamos (hipotecarios o no) cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir (se entiende que de uso residencial según el preámbulo), aunque en este caso la persona física del prestatario, del fiador o del garante tiene que ser consumidor

Y en dichos supuestos, el artículo 2, es claro, “La Ley se aplica al contrato de préstamo”.

Además no hay que olvidar, que en la generalidad de los casos, los Bancos establecen la fianza solidaria (art. 1822, pfo 2º del Cc), lo que quiere decir, que el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal y en realidad se obliga al pago de la deuda ajena, como si fuera el prestatario (aunque tenga acción de subrogación del art.1210.3º y 1839 CC). En definitiva, se trata de una persona física que se obliga a cumplir la obligación, generalmente de forma solidaria, respondiendo de manera personal “con todos sus bienes presentes y futuros” (art.1911 CC), incluida por tanto su vivienda habitual.

No cabe por ello, a nuestro juicio, dado la claridad de la finalidad de la LCCI expresada en su preámbulo, la literalidad de sus artículos 1 y 2 respecto al objeto y ámbito de aplicación, la no inclusión en el art. 2.4, entre los contratos excluidos, a los concedidos a personas jurídicas cuando intervenga un fiador o garante persona física y, al carácter irrenunciable de sus disposiciones (art. 3), no cabe decimos, una interpretación que suponga la no extensión del contenido íntegro de la Ley al contrato de préstamo, aunque este sea a una Sociedad Mercantil, si interviene un fiador persona física, aunque expresamente se pacte que no “pueda perjudicarle”. Lo contrario beneficiaría en definitiva al prestamista profesional en perjuicio de la persona física del fiador, pues es obvio, que si el contrato de préstamo es más gravoso para el prestatario, también lo es para el fiador, que como hemos apuntado, en la generalidad de los casos se convierte en deudor solidario.

 

EN CONCLUSIÓN,

.- CUANDO SE HIPOTEQUE UN INMUEBLE DE USO RESIDENCIAL, basta para aplicar la LCCI y todas las normas de protección que despliega (gastos, intereses de demora, causas de resolución, etc.), que intervenga una persona física o, en el concepto de prestatario o, de fiador o, de garante y, ello aunque sea un profesional no consumidor. Dicha normativa de carácter imperativo afecta al contenido del contrato y por tanto a su inscripción registral.

.- CUANDO NO SE HIPOTEQUE UN INMUEBLE DE USO RESIDENCIAL, PERO LA FINALIDAD DEL PRESTAMO SEA ADQUIRIR O CONSERVAR DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE TERRENOS O INMUEBLES CONSTRUIDOS O POR CONSTRUIR QUE SEAN DE USO RESIDENCIAL, basta para aplicar la Ley que intervenga una persona física o, en el concepto de prestatario o, de fiador o de garante, pero en este caso siempre que sea consumidor, según el concepto del mismo que hemos visto al principio.

.- Finalmente, CUANDO NO SE HIPOTEQUE UN INMUEBLE DE USO RESIDENCIAL, NI LA FINALIDAD DEL PRESTAMO SEA ADQUIRIR O CONSERVAR DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE TERRENOS O INMUEBLES CONSTRUIDOS O POR CONSTRUIR QUE SEAN DE USO RESIDENCIAL, no será aplicable la LCCI, aunque si la normativa de transparencia sobre protección de consumidores, cuando intervenga uno de ellos.

 

José Ignacio Suárez Pinilla. Notario

Armilla (Granada) a 10-10-2019

VER RESOLUCIÓN DE 20 DE DICIEMBRE DE 2019, POSTERIOR A ESTE TRABAJO.

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El fiador, Persona Física, de Sociedad Mercantil en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario.

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Prestamos hipotecarios exentos de AJD. Hipoteca unilateral no aceptada.

Prestamos hipotecarios exentos de AJD. Hipoteca unilateral no aceptada.

PRESTAMOS HIPOTECARIOS: EXENTOS DEL IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS TRAS LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 16 y 22 DE OCTUBRE DEL 2018.

José Ignacio Suárez Pinilla. Notario de Armilla (Granada).

 

ÍNDICE:

1.- Introducción

2.- Argumentos del Tribunal y crítica

3.- Incompatibilidad con AJD de los préstamos concedidos por entidades de crédito

4.- Hipotecas unilaterales (especialmente las no aceptadas)

Enlaces

 

1.- INTRODUCCIÓN:

Para llegar a la conclusión reseñada en el encabezamiento de este artículo, debemos partir y hacer un breve comentario de las recientes sentencias del TS, sala de lo Contencioso-Administrativo (sección segunda) de fecha 16-octubre-2018 (recurso 5350/2017) y 22-Octubre-2018 (recurso 4900/2017), que como es sabido, cambia su anterior doctrina sobre el “sujeto pasivo” en el impuesto de “actos jurídicos documentados”, cuota gradual (IAJD), en los préstamos hipotecarios, pasando de ser “el prestatario” a ser “la entidad de crédito”.

Era previsible que nada más tenerse conocimiento de su contenido se produjera, como así ha sido, una inmediata repercusión social:

.- indignación de miles de afectados por haber pagado un impuesto que “parece” que no le correspondía;

.- perdidas millonarias de miles de inversores en la bolsa;

.- Sorpresa para la Banca, porque no se trata de un supuesto de cláusula abusiva que se le pueda imputar por una mala praxis, pues al prestatario quien le exige el pago del impuesto es el Estado (Hacienda); y sorpresa también para la propia Hacienda Pública, dado que si se exigía el impuesto al prestatario era porque así lo decía el ordenamiento jurídico, confirmado por abundante y contundente jurisprudencia no solo del Tribunal Supremo, sino también del Constitucional (autos de 18 de enero y 24 de mayo del 2005) y, por el propio legislador, que en muchos textos legales bonifica el impuesto cuando el “sujeto pasivo” tuviera cierta edad o grado de minusvalía, lo que difícilmente pueda darse en el banco, si pensara que este es el sujeto pasivo;

.- paralización e incertidumbre en las transacciones inmobiliarias que dependen casi en exclusiva del crédito hipotecario y, que son un importantísimo motor de la economía;

.- inseguridad en los operadores jurídicos (notarios, registradores, agentes de la propiedad inmobiliaria, etc.) que difícilmente pueden aportar la “seguridad jurídica” que su profesión le exige ante cambios tan radicales.

.-presumible colapso de los juzgados ante avalanchas de reclamaciones:

.- inquietud de las Haciendas Autonómicas por la incertidumbre sobre la devolución de ingresos indebidos y retroactividad de las mismas,…

Los argumentos que la jurisprudencia de la misma sala mantenía hasta ahora y, que las nuevas sentencias reconocen y califican como sólidos, se basaban en un hecho incuestionable: la hipoteca es accesoria al negocio principal del préstamo, y además, en que el legislador ha dado un tratamiento unitario, a efectos tributarios, a las hipotecas en garantías de préstamos, considerando al préstamo como el acto fundamental, al disponer “que la hipoteca en garantía de préstamo sólo tributa por el préstamo y no por la hipoteca” (art. 8 y 15.1 TRITPAJD), si bien al tratarse de préstamos concedidos por sujetos pasivos de IVA (bancos) y por tanto no sujetos a TP, el art. 74.2 del reglamento del impuesto los sujeta a “actos jurídicos documentados”, cuota gradual, aclarando el mismo reglamento en su artículo 68, que el sujeto pasivo es el prestatario por ser el adquirente del bien –el dinero prestado-, que es el negocio principal, sin que eso suponga extralimitación reglamentaria, al ser conforme al principio recogido en la Ley: EL ACTO PRINCIPAL ES EL PRÉSTAMO. Este hecho además, como veremos, es lo que fundamentaba la compatibilidad de que los préstamos hipotecarios sujetos a IVA pagaran también AJD, cuota gradual.

Esta doctrina la ha sostenido el TS, sala de lo Contencioso, en sentencias de 19-11-2001 (recurso 2196/1996), 20-01-2006 (recurso 693/2001), 20-06-2006 (recurso 2794/2001), 31-10-2006 (recurso 4593/2001) 09-06-2016 (recurso 867/20014), 22-11-2017 (recurso 3142/2016). También la Sala primera del TS –de lo civil-, que si bien fue quien sembró la duda en su sentencia de 23-12-2015 al hablar de la abusividad de las clausulas bancarias de “absolutamente todos los gastos” sean a cargo del prestatario; en cuanto a la cuestión de quien es el sujeto pasivo de AJD en los préstamos hipotecarios ha confirmado que es el prestatario (sendas sentencias de 15-03-2018, recursos 1211/2017 y 1518/2017).

Los argumentos, para el cambio de criterio, que dan las nuevas sentencias de 16 y 22-10-2018, aunque fundamentan la conclusión que motiva este artículo, relativo a exención del IAJD, si el sujeto pasivo es la entidad de crédito, debemos decir, con todo respeto, que no nos parecen ni tan sólidos como los anteriores, ni jurídicamente suficientes para provocar un cambio de criterio tan radical y una derogación normativa; y lo decimos aun sabiendo que hoy en día parece social y mediáticamente inaceptable cualquier interpretación que pueda parecer conllevar una sombra de protección bancaria (no hay nada más que ver las críticas, y parece que también alguna querella, que le ha caído al presidente de la Sala Tercera por haber dejado temporalmente sin efecto los señalamientos sobre recursos de casación pendientes con un objeto similar y avocar al Pleno de la Sala el próximo 5 de Noviembre para el conocimiento de alguno de dichos recursos pendientes, a fin de decidir si dicho giro jurisprudencial debe ser o no confirmado dada su enorme repercusión económica y social).

No se trata aquí de opinar si es justo o no o, si estamos de acuerdo o no, que el impuesto lo pague el banco o el prestatario, sino de determinar si hay fundamentos jurídicos sólidos, basados en los preceptos legales, para llegar a una u otra conclusión.

 

2.- Los argumentos en los que se basa la nueva jurisprudencia son:

.- uno preliminar, sistemático.- No entiende el Tribunal porqué en la Ley (TR), en el Título III dedicado a AJD no hay un precepto igual al que hay en el Título I relativo a TP, cuando establece en el art. 15.1 que “la hipoteca en garantía de un préstamo tributa exclusivamente por el concepto de préstamo”, cuyo sujeto pasivo es el prestatario según el art. 8 d). Si el legislador hubiese querido, lo habría colocado en el título preliminar, que es común a las tres modalidades que la ley contempla.

Entendemos, que si el legislador ha declarado incompatible el impuesto de TP con el de AJD, cuota gradual, cuando la escritura contiene actos sujetos a TP, como lo son el préstamo y la hipoteca (art.31.2 TR); parece lógico pensar que en sede de Actos Jurídicos Documentados no es necesario precisar un supuesto que no se puede de dar, ya que solo tributa por el concepto de préstamo.

.- requisito de la inscripción.- En las escritura públicas de préstamo hipotecario, a efectos tributarios, hay que situar a la hipoteca como el negocio principal pues es un derecho real de constitución registral y, el único extremo que hace que el citado acto jurídico complejo se someta al impuesto, es que el mismo es inscribible.

Parece no tener en cuenta la sentencia, que el impuesto de AJD es un impuesto documental, que recae sólo sobre los documentos notariales, mercantiles o administrativos y no sobre actos o negocios jurídicos inscribibles; si el documento no es notarial, aunque tenga acto inscribible y evaluable (ej. distribución hipotecaria en instancia) no está gravada por AJD y en cambio, si se hace en documento notarial si paga AJD. Lo que determina la sujeción al impuesto es el documento público no la inscripción, que es un requisito añadido para poder gravarlo con la cuota gradual de AJD. El hecho imponible es la escritura pública, como claramente dice el art. 28 del TR.

.-La configuración legal de la base imponible.- El art. 30.1 TR determina que la base imponible está comprendida por el importe del capital, intereses, indemnizaciones, penas por incumplimientos u otros conceptos análogos, y eso sólo, sin más, le permite concluir al tribunal: que el aspecto único que el legislador ha contemplado es la hipoteca y que la capacidad contributiva que se pone de manifiesto y se grava es la del acreedor, porque el prestatario solo recibe el préstamo y se obliga a su devolución y al pago de intereses.

Hay que recordar en este punto, que el art. 30.1 en su redacción originaria establecía que la base imponible era el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa y, que el texto actual se introdujo por la Ley 53/2002 a fin de dotarle de mayor claridad para la liquidación del impuesto. Parece más lógico presumir, si hay que presumir algo, que si se llevaban años por parte de la Hacienda Pública repercutiendo a los prestatarios el impuesto, podía el legislador, si esa era su voluntad, haber aclarado también en la reforma, no solo la base imponible, sino también que el verdadero sujeto pasivo era el banco.

En cuanto a la capacidad contributiva parecía claro que se gravaba la capacidad contributiva del prestatario, que se supone que puede endeudarse por tener la capacidad suficiente de generar recursos que le permitan devolver el préstamo con sus intereses y penalizaciones en caso de incumplimiento. Así los autos citados del Tribunal Constitucional (autos de 18 de enero y 24 de mayo del 2005) señalan que con el artículo 68 del RITPAJD no se vulnera el principio de capacidad económica previsto en el artículo 31.1 de la Constitución, siendo la capacidad económica del prestatario susceptible de gravamen “pues sólo quien tiene capacidad de pago, esto es, quien tiene aptitud para generar riqueza con la que hacer frente a la amortización de un préstamo o de una deuda puede convertirse en titular del mismo”.

.- El último argumento que citan las sentencias: el art. 29 del TR, cuando dice “que será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”. Hace la sentencia especial reflexión en casos, como el préstamo hipotecario, donde no se puede determinar con precisión quien es el adquirente del bien o derecho, en las palabras “en interés” conectada a la palabra “solicitud” (pues sólo un interesado puede pedir al fedatario la expedición o entrega de la escritura), las cuales les llevan a concluir que el único interesado y beneficiario del documento es el acreedor porque sólo a él interesa la inscripción, recordando además la figura –poco frecuente en la realidad- del hipotecante no deudor, para decirnos que si fuera el prestatario el que paga el impuesto lo haría una persona ajena a la hipoteca comprometiendo el principio de capacidad económica por garantizar la hipoteca cantidades distinta al principal del préstamo recibido.

No tiene en cuenta la sentencia que el préstamo (sin el cual no hay hipoteca) lo pide voluntariamente el prestatario y, que la disposición del mismo suele depender de la inscripción de la garantía, de modo que si no hay inscripción de la hipoteca, no hay posibilidad de disponer del préstamo frustrándose los intereses del prestatario, que por tanto también –aunque no quiera-es principal interesado en la inscripción.

Tampoco se tiene en cuenta, que tienen derecho a solicitar al notario la expedición y entrega de la escritura cualquiera de los otorgantes, esto es, tanto el banco como el prestatario (arts. 221 y 224 RN).

Finalmente, parece forzado pensar, por un lado, que el prestatario es “completamente ajeno” al hipotecante no deudor –normalmente persona con la que mantiene un fuerte vínculo familiar- y, por otro, que se comprometa su capacidad contributiva por el hecho de que se garantice no sólo el principal del préstamo y sus intereses, sino también las cantidades consecuencias de su posible incumplimiento (intereses de demora y costas del procedimiento de reclamación).

CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL (no se aportan más argumentos que los reseñados): El legislador debería haber aclarado expresamente en la Ley y, concretamente, en el título dedicado a “los actos jurídicos documentados” quien era el sujeto pasivo y, si no lo ha hecho es porque consideró que lo relevante a efectos de gravamen era la necesidad de inscripción, lo que hace a LA HIPOTECA EL ACTO PRINCIPAL y, en consecuencia declara la ilegalidad (por exceso reglamentario) del artículo 68 del RITPAJD.

Con la nueva doctrina jurisprudencial se pierde el tradicional fundamento de considerar compatible el préstamo hipotecario sujeto a IVA con el impuesto de AJD, cuota gradual, que se basaba en considerar al PRESTAMO como el acto principal, lo que nos lleva a que nos planteamos el siguiente apartado, con especial referencia al derecho comunitario:

 

3.- Incompatibilidad del impuesto de “actos jurídicos documentados” con los préstamos hipotecarios otorgados por las entidades de crédito.

Era pacifica la doctrina jurisprudencial (por todas sentencia del TS, también Sala de los Contencioso –sección 2- de fecha 31-10-2006, recurso 4593/2001), que declara que las escrituras que contenga prestamos hipotecarios efectuados por las entidades de crédito en el ámbito de su actividad profesional o empresarial están sujetas y no exentas del IAJD, sin que ello además suponga una infracción de la normativa comunitaria, concretamente del art. 13.B.d) de la Directiva 77/388/CEE (denominada Sexta Directiva), cuando establece que los estados miembros exonerarán la concesión de créditos.

Dice la sentencia citada, que por vía de interpretación y en base a la citada normativa comunitaria no se puede extender la exención de los préstamos hipotecarias al IAJD por los dos siguientes motivos:

1º.- La normativa comunitaria no se opone a impuestos que NO tengan carácter de impuestos sobre negocios y, el IAJD es un impuesto que recae sobre el documento y NO sobre el acto contenido en el mismo, es decir recae sobre la formalización del documento y no sobre el volumen de negocios del prestatario.

2º.- El sujeto pasivo es el prestatario y, para que el IAJD mereciere la consideración de impuesto sobre volumen de negocios tendría que ir referido a una actividad del prestatario que consistiera en “ser receptor de préstamos”.

CONCLUSIÓN: A la vista del nuevo criterio jurisprudencial de las sentencias de 16 y 22-octubre-2018, por el que ahora el IAJD grava el negocio jurídico de la hipoteca, siendo a estos efectos el negocio principal dentro de un negocio complejo y, que el sujeto pasivo es el banco (que también es sujeto pasivo en el IVA), gravando su capacidad contributiva, PODEMOS CONCLUIR QUE LA SUJECIÓN Al IAJD DE LOS PRESTAMOS HIPOTECRIOS OTORGADOS POR SUJETOS PASIVOS DE IVA SUPONE UNA INFRACCION DE LA NORMATIVA COMUNITARIA Y POR LO TANTO HAN DE CONSIDERARSE NO GRAVADOS POR EL CITADO IAJD.

El voto particular en contra de la sentencia emitido por uno de los magistrados del Tribunal hace referencia a esta cuestión, entendiendo que el recurso de casación debió ser desestimado y haber planteado la intervención prejudicial del TJUE.

 

4.- HIPOTECA UNILATERAL Y EL ITPAJD.

En caso de confirmarse la doctrina de las nuevas STS de 16 y 22-Octubre-2018, tras el Pleno convocado para el 5 de Noviembre por el Presidente de la Sala Tercera y, de no prosperar la NO sujeción al IAJD sostenida en el apartado anterior, debemos por último hacer una reflexión sobre la hipoteca unilateral del art. 141 de la LH a la que probablemente acudan las entidades bancarias.

La citada hipoteca se constituye unilateralmente de forma voluntaria por el dueño de la finca hipotecada, siendo objeto de inscripción. La aceptación –también voluntaria- de la persona a cuyo favor se establece la hipoteca se hace constar por nota marginal, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de constitución.

Con ocasión de la hipoteca unilateral a favor de Hacienda, el TEAC en resolución de 03/12/2013 y, el Tribunal Supremo (sala de lo contencioso), en sentencias de 16 de julio de 2015 (recurso 1543/2014) y de 26 de septiembre de 2016 (recurso 2775/2015), estudian la figura de la HIPOTECA UNILATERAL DEL ARTICULO 141 de la Ley Hipotecaria, distinguiendo:

Si quien constituye la hipoteca unilateral es sujeto pasivo del IVA (por ej. empresa que hipoteca unilateralmente un bien para garantizar un préstamo para su negocio): La operación NO tributaría por la modalidad de TPO, al quedar sujeta a IVA (artículo 7.5 del TRITPAJD). En IVA está exenta (artículo 20.Uno.18ª letra f, de la LIVA), por lo que quedaría sujeta a la modalidad de AJD, cuota variable o gradual del artículo 31.2 del TRIITPAJD, siendo sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés de expidan (art 29 TR).

Si hay aceptación no hay duda de que es el acreedor hipotecario el sujeto pasivo. La cuestión radica en determinar quién es el sujeto pasivo cuando la hipoteca está pendiente de aceptación y, se concluye, en el caso concreto de las hipotecas unilaterales a favor de la Hacienda Pública, que el sujeto pasivo es el Estado, porque hay una aceptación implícita en la concesión del aplazamiento según se deduce de los artículo 51.1 Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005) y art. 45 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa (RD 520/2005).

Se deja sin resolver, en las sentencias citadas, que ocurre si no hay aceptación ni expresa ni implícita. La respuesta la da la Dirección General de Tributos, para quien (V2304-10 de 26-10-2010), EL SUJETO PASIVO SERÁ, según la regla alternativa del art. 29 TR, la persona que haya instado la expedición de los documentos, que es en este caso es el mismo que constituye la hipoteca, es decir, EL EMPRESARIO. La aceptación posterior de la hipoteca unilateral –dice la DGT en consulta V4739 de 10-Noviembre-2016-, no está sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, pues no concurren los cuatro requisitos exigidos para configurar el hecho imponible de la cuota gradual. En concreto, falta el de tener contenido valuable, pues lo valuable no es la aceptación de la garantía, sino la propia garantía (la obligación que se garantiza con la hipoteca), y dicha garantía ya se gravó en la constitución.

Si quien constituye la hipoteca unilateral no ostenta la condición de sujeto pasivo del IVA (por ej. La totalidad de las hipotecas unilaterales que pudieran constituir los consumidores en garantía de préstamos personales con entidades bancarias): Dice el TEAC en la resolución citada, que en estos casos se trata de una operación SUJETA a TPO (art. 7.1 b TR) y –añadimos nosotros- por tanto no sujeta a AJD, cuota gradual por ser incompatible (art 31.2 TR). Según el artículo 8.c) del TR, será sujeto pasivo del impuesto el acreedor hipotecario. Dice el TEAC, que si hay aceptación no hay duda de que es el acreedor hipotecario el sujeto pasivo; pero si no hay aceptación estamos ante la misma controversia anterior de determinar quién es el sujeto pasivo cuando la hipoteca está pendiente de aceptación, y concluye para el supuesto estudiado de hipoteca unilateral a favor del Estado, que el sujeto pasivo también es el Estado porque hay una aceptación implícita en la concesión del aplazamiento.

Se deja sin determinar nuevamente por el TEAC, y las sentencias del TS citadas, qué ocurre si no hay aceptación ni expresa ni implícita de la hipoteca. Ya hemos visto que para la DGT, EL SUJETO PASIVO SERÁ la persona que haya instado la expedición de los documentos, que es en este caso es el mismo que constituye la hipoteca, es decir, EL PRESTATARIO, y que la aceptación posterior, no está sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados.

Ahora bien, como lo habitual, en estos casos de HIPOTECA UNILATERAL constituida POR NO SUJETOS PASIVO DE IVA, es que la hipoteca se constituya EN GARANTÍA DE UN PRÉSTAMO (que normalmente se formalizará como personal en póliza intervenida por notario), será de aplicación el art. 15.1 del TRITPAJD, según el cual la constitución de hipoteca –unilateral- en garantía de un préstamo, “tributará exclusivamente por el concepto de préstamo”, siendo indiferente que el préstamo este sujeto a IVA o a TP, porque lo principal ahora es LA HIPOTECA y no el préstamo.

CONCLUSION.- La constitución de hipoteca unilateral por NO sujeto pasivo de IVA en garantía de un préstamo está sujeta a TP (art.7. b TR), no pudiendo estar sujeta a AJD, cuota gradual (art. 31.2 TR) y, aunque sujeta a TP, no tributa por estar constituida en garantía de un préstamo (art. 15.1 TR)

 

Armilla, a 29-Octubre-2018

 

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Prestamos hipotecarios exentos de AJD. Hipoteca unilateral no aceptada.

Volviendo de los pastos por la Vega de Granada, de Richard Ansdell. 1880.

Revista de Derecho civil. Volumen II. Número 1

 

ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

 

TABLA DE CONTENIDOS DEL QUINTO NÚMERO:

ESTUDIOS↑

ESTUDIOS

La indemnización de daños contractuales en la propuesta de Reglamento sobre un derecho común europeo de la compraventa (CESL)

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Antoni Vaquer Aloy

pp. 1-24

La función de la forma de celebración del matrimonio y el principio de igualdad: algunas observaciones a la luz del Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria

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José Ramón Polo Sabau

pp. 25-55

La sustitución del «buen padre de familia» por el estandar de la «persona razonable»: reforma en Francia y valoración de su alcance

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Gema Tomás Martínez

pp. 57-103

La Codificación del Derecho de consumo: ¿refundación o refundición? (Modelos y enseñanzas desde el Derecho comparado)

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Sergio Cámara Lapuente

pp. 105-151

 

ENSAYOS

El derecho de resolución y el requisito de transparencia ante la modificación unilateral de las condiciones de suministro energético. Comentario a la STJUE de 23 de octubre de 2014 (asuntos acumulados C-359/11 y C-400/11, Schulz)

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Ricardo Pazos Castro

pp. 153-164

Nuevas facultades de la Junta General. Juicio de suficiencia notarial

PDF

José Ignacio Suárez Pinilla

pp. 165-173

Una primera aproximación a la realidad del acuerdo extrajudicial de pagos y la figura del mediador concursal y su relación con el Registro de la Propiedad

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María Belén Merino Espinar

pp. 175-192

 

CUESTIONES

Efectos de la revocación testamentaria y de la renuncia de la herencia sobre la designación del beneficiario del plan de pensiones

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Juan Pablo Pérez Velázquez

pp. 193-199

La entrega intempestiva de vivienda al comprador

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Luis Sánchez Pérez

pp. 201-205

¿Es necesaria la regulación única y autónoma de las centrales de reserva para una mejor protección del consumidor o configurarlas como agencias de viajes?

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Inmaculada González Cabrera

pp. 207-210

Posible carácter abusivo a posteriori de cláusulas de vencimiento anticipado, redactadas y ejercitadas, conforme al art. 693.2 LEC

PDF

Víctor Bastante Granell

pp. 211-214

Contratación de seguros de vida vinculados a préstamos hipotecarios (seguros de amortización) (I)

PDF

Mª del Mar Gómez Lozano

pp. 215-219

 

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Nuevas facultades de la Junta General. Juicio de suficiencia notarial.

 

NUEVAS FACULTADES DE LA JUNTA GENERAL. JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL

 

José Ignacio Suárez Pinilla. Notario de Armilla (Granada).

 

Enero-2015

 

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (LSC) para la mejora del gobierno corporativo, ha introducido en el artículo 160 de la LSC, la letra f) con la siguiente redacción:

“Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:

….f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.”

Antes de esta reforma, las facultades atribuidas “por ley” a la Junta general no presentaban especial problema para la seguridad jurídica y para el juicio de suficiencia notarial, pues se trataba de actos concretos y objetivos, que no dejaban margen a la interpretación: aprobación de cuentas anuales, nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores de cuentas; ejercicio de la acción social de responsabilidad; modificación de estatutos sociales; aumento y reducción de capital; limitación o supresión del derecho de suscripción preferente y asunción preferente; la transformación, fusión, escisión o cesión global del activo y pasivo; traslado del domicilio social al extranjero; disolución de la sociedad; aprobación del balance final de liquidación; todos ellos contenidos en el citado art. 160 LSC. A estas facultades hay que añadir otras dispersas por la citada LSC, como la emisión de obligaciones (art. 406), dispensa en situaciones de conflicto de intereses (art. 190 y 227 y siguientes)

La nueva facultad de la Junta General, esto es, decidir sobre “La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales” introduce sin embargo un elemento perturbador a la seguridad jurídica preventiva, pues obliga a distinguir en los negocios jurídicos realizados por el órgano de administración (generalmente  adquisición/enajenación de activos), si se trata de activos “esenciales” –competencia de la Junta General- o no –competencia del órgano de administración-, sin que el legislador precise de forma tasada que es un “activo esencial” –solo establece como veremos una presunción-, ni aclare de quien es la competencia para decidir sobre el carácter de “esencial” del activo, ni tampoco si la posible falta de acuerdo afecta a terceros.

 

1.- Operaciones que comprende.

La primera duda que pudiera plantearnos la simple lectura del citado párrafo, es saber a qué operaciones se refiere, especialmente en los supuestos de adquisición y enajenación de activos.

Una lectura rápida del precepto pudiera darnos a entender que afecta a cualquier operación de adquisición/enajenación de activos esenciales, independientemente de quien sea el transmitente/adquirente (sociedad o no).

Sin embargo entendemos, que ha de tratarse de:

            – Adquisición de activos esenciales, siempre que el transmitente sea una sociedad,

            – Enajenación de activos esenciales, siempre que el adquirente sea otra sociedad, y

            – Aportación de activos esenciales a otra sociedad.

Así resulta de la lectura literal de la norma, tal y como está redactada  y, de la finalidad de la reforma:

La Exposición de motivos, apartado IV, de la Ley 31/2014 justifica la reforma diciendo:

“..se amplían las competencias de la junta general en las sociedades para reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que por su relevancia tienen efectos similares a las modificaciones estructurales

Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, determina su ámbito objetivo y subjetivo (art. 1 y 2) considerando modificaciones estructurales a la transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo, incluido el traslado internacional del domicilio social, realizado por sociedades que tengan la consideración de mercantiles, excepto las sociedades cooperativa, que se regirán por su específico régimen legal.

Esto nos hace concluir, que el precepto se refiere sólo a operaciones realizadas entre sociedades mercantiles, que excedan del tráfico ordinario de la gestión social y, que sean similares a una modificación estructural, bien sea porque implique una  alteración del objeto social o una liquidación total o parcial de la sociedad.  

 

2.- Operaciones entre sociedades mercantiles.

 

Tratándose de operaciones societarias entre entidades mercantiles, nos planteamos si han de ser operaciones entre sociedades dependientes o, se refiere el precepto también a operaciones entre sociedades extrañas entre sí.

La duda surge porque el nuevo art. 511 bis de la LSC, introducido también por la ley 31/2014, al referirse a las competencias de la Junta general en las sociedades cotizadas, añade a las reconocidas en el artículo 160, “la transferencia a entidades dependientes de actividades esenciales desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad”, presumiendo  igualmente el carácter esencial de las actividades y de los activos operativos cuando el volumen de la operación supere el veinticinco por ciento del total de activos del balance.”

Al no especificar el art. 160 f) como lo hace el 511.bis, entendemos que aquél no  excluye las operaciones de adquisición, enajenación o aportación de activos esenciales a otra sociedad NO dependiente y, en consecuencia, requieren la aprobación de la junta general también en estos casos.

 

3.- Presunción de activos esenciales.

 

La norma comentada no define los activos esenciales, sólo establece una presunción sobre el carácter esencial del activo atendiendo a su valor económico:

 

“Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado”

 

Se trata de una presunción iuris tantum, de modo que puede haber activos que superen el 25% y no sean esenciales, y viceversa, activos de valor inferior al 25% y que sin embargo sean esenciales.

 

La presunción significa, que:

 

– Si el activo enajenado o adquirido supera el 25 %, corresponderá al administrador probar, en caso de reclamación, que NO se trata de un activo esencial (p.ej. sociedad que enajena un inmueble cuyo valor supera el 25% del valor de los activos, pero cuyo objeto social sea precisamente la venta de los inmuebles que forman parte de su activo, tratándose por tanto de una operación del tráfico normal de la sociedad, de competencia del órgano de administración).

 

– Por el contrario, si el activo enajenado no supera el 25%, pero se considera por los socios o acreedores, que es un activo esencial para la sociedad, deberán ser ellos al reclamar responsabilidad al órgano de administración, quienes prueben el carácter esencial de dicho activo (p.ej. sociedad que enajena una patente o una concesión administrativa, cuyo valor no supere el 25% de los activos, pero sin la cual no puede desarrollar el objeto social).

 

4.- Eficacia frente a terceros

 

4.1.-  En primer lugar, debemos referirnos a la extralimitación del órgano de administración a las obligaciones, que en materia de gestión, le puede imponer la Junta General.

 

Dice el artículo 161 de la LSC, también redactado por la 31/2014, que:

Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general de las sociedades de capital podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 234”

Y el art. 234 LSC, no modificado por la citada Ley, al referirse al ámbito del poder de representación de los administradores:

“1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.

Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

  1. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.”

            Parece claro, que si el administrador incumple cualquier obligación impuesta por la Junta en asuntos de gestión, el tercero de buena fe estará protegido y sólo podrá accionar la sociedad contra el administrador infractor.

 

4.2.- La nueva facultad “legal” de la junta general plantea el problema de la  vinculación de la sociedad frente a terceros de buena fe. Cuando el administrador incumple su obligación de recabar la aprobación de la Junta en materias a ella reservada por disposición legal, especialmente en los supuestos de la letra f) del art. 160, que es donde puede haber terceros, ¿es un acto nulo por infracción  de norma imperativa y falta de un elemento esencial de todo contrato: el consentimiento?

 

 Tras haber visto la finalidad de la reforma (consentimiento de las Juntas generales en aquellas operaciones societarias similares a las modificaciones estructurales), junto a una interpretación sistemática de la Ley, así como la inteligencia de ésta en el sentido más adecuado para que produzcan efectos (art. 3 y 1284 Cc), a nuestro juicio, aún en estos casos, el tercero de buena fe siempre está protegido, porque así lo exige la seguridad del tráfico jurídico, que con toda claridad se plasma en el citado artículo 234 de la LSC:

“.. aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social”

Y más claro aún en el art. 236.1 LSC, también alterado por la Ley 31/2014, cuando dice:

“ Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.”

Es decir, a quienes se pueden sentir perjudicados por una acción abusiva del administrador (sociedad, socios o acreedores sociales) se les concede la acción frente al citado administrador, pero no frente a terceros de buena fe y, ello aun cuando el acto sea contrario a la Ley o a los estatutos.

 

 La Jurisprudencia del TS así parece confirmarlo, pues aunque la norma del art. 160 f) de la LSC es reciente, no hace sino reflejar lo que ya  venía sosteniendo el T.S. Ponemos un ejemplo:

 

Sentencia de 17 de Abril del 2.008 (Sala de lo civil, recurso 689/2001. Roj 1382/2008):

 

supuesto de hecho: demanda  por una sociedad (cuyo objeto social, entre otros, era el transporte),  de la nulidad de una escritura pública otorgada por los Consejeros delegados  de venta de “las concesiones administrativas de transportes, las tarjetas de transportes y los autobuses” por dejar a la sociedad sin actividad.

 

Juzgado 1ª instancia: desestima la demanda porque no existía falta de consentimiento de la sociedad vendedora, pues intervino en la escritura a través de sus dos Consejeros-Delegados, quienes de conformidad con las facultades que ostentaban según los estatutos sociales, podían actuar como lo hicieron, todo ello sin perjuicio de la acción de responsabilidad contra los administradores. Se entabla recurso de apelación.

 

La Audiencia: desestima el recurso y confirma la sentencia de 1ª instancia en base a que la cesión de las concesiones administrativas, bienes y personal laboral, relativo al transporte de viajeros, se ubica dentro del objeto social, que era: el transporte de viajeros, mercancías y correspondencia por mar y por tierra; la explotación de negocios de hostelería, salas de fiestas, cantinas y cafeterías, etc.; la construcción de edificios, el uso, arrendamiento y venta de viviendas; y cualquier objeto de comercio, industria o servicio que en el futuro pudiera emprender, previo acuerdo de la Junta General de Accionistas. Por ello la actividad de transporte no es más que una de las comprendidas en el objeto social, y que daba a la sociedad actora la posibilidad de continuarlas dentro de la amplitud con que se estableció. En consecuencia, los Consejeros-Delegados actuaron representando a la sociedad. Afirma también la Audiencia que, incluso en el supuesto de actuación ajena al objeto social, la sociedad queda obligada frente a terceros que obran de buena fe y sin culpa grave, lo que no se ha observado en este caso. Se interpone recurso de casación.

 

El T.S.: estima el motivo de casación: Lo atendible es, por tanto, la suficiencia de los  poderes de los Consejeros-Delegados para llevar a cabo el  otorgamiento de la escritura pública que se impugna.Estimamos que excede del tráfico normal de la empresa dejarla sin sus activos, sin autorización de la Junta General para este negocio de gestión extraordinario. El que el objeto social fuera más amplio no es argumento que lo justifique,  porque la cesión impugnada seccionaba una parte del objeto social estatutario, desde el punto de vista literal, lo que debía de ser autorizado por la Junta de Accionistas. No tiene sentido que se exija la autorización para la ampliación y no para su mutilación práctica, precisamente el que de hecho constituía su única actividad.

 No obstante, falla la sentencia que: La estimación del motivo no da lugar a la casación de la sentencia recurrida, pues el fallo de la de esta Sala debía ser también desestimatorio de la demanda, por la protección de terceros de buena fe y sin culpa grave ante el abuso de exceso de poderes de los Consejeros-Delegados (art. 129.2 LSA –hoy 234 LSC- aplicable por una clara razón de analogía). Las sentencias de 27 de septiembre de 2.002, 19 de diciembre de 2.003 y 14 de junio de 2.005 así lo han declarado”.

 

 

5.- Juicio de suficiencia notarial.

 

El artículo 98 de la Ley 24/2001, según redacción dada por la Ley 24/2005, dispone:

 

 “En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera”.

 

 Como señalamos al principio, las facultades que tenía atribuidas “por ley”  la Junta general, antes de la reforma,  no presentaban especial problema para la seguridad jurídica y para el juicio de suficiencia notarial, pues se trataba de actos concretos y objetivos y no de gestión patrimonial, que requerían la aportación del certificado del acuerdo de la Junta General para el otorgamiento de la escritura pública.

 

 Sin embargo hemos visto, que la nueva facultad introducida por la Ley 31/2014 entraña dificultades interpretativas, especialmente porque abarca actos como los de enajenación/adquisición de activos, que entran dentro del ámbito objetivo del poder de representación del órgano de administración.

 El ámbito del poder de representación orgánica de los administradores comprende según el TS (st, sala de lo civil, recurso 1084/2000, de 8-02-2007)  “los actos de desarrollo y ejecución del objeto social, ya sea de forma directa o indirecta, y los complementarios o auxiliares para ello, además de los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social;, y añade la DGRN  (rons DGRN 11-11-1991; 17-11-1998, 15-10-2005)  “, quedando excluidos exclusivamente los denegatorios o contradictorios con el objeto social. Incluso los artículos 129 de la Ley de Sociedades Anónimas y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada –hoy 234 LSC- mantienen la eficacia de la operación, que obliga a la compañía representada, frente a terceros que hubiesen obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos que el acto no está comprendido en el objeto social”.

 

Ante este ámbito del poder del órgano de administración, el juicio de suficiencia notarial, en cualquier operación de adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos,  nos plantea el interrogante de si se ha de acreditar el carácter esencial o no del activo; o por el contrario basta con la manifestación del órgano de administración sobre dicho carácter.

 

En caso de exigirse la acreditación, sólo un acuerdo social  de la Junta General, adoptado con la mayoría legal, podría acreditar con todas las garantías el carácter esencial o no del activo. También, haciendo uso de la presunción legal, se podría  acreditar con el último balance aprobado, que la operación no supera el 25% de  los activos que figuren en dicho balance.

 

Tras lo expuesto en este estudio (finalidad de la reforma, presunción iuris tantum del carácter esencial del activo, protección de terceros; seguridad del tráfico mercantil) entendemos sin embargo, más ajustado a una interpretación sistemática de la norma, que debe ser el propio representante (administrador o apoderado)        de la sociedad quien, bajo su responsabilidad, manifieste el carácter esencial o no del activo. En caso de manifestar el carácter esencial del activo, se deberá exigir el acuerdo de la Junta para emitir un juicio de suficiencia positivo y, en los demás casos, bastará la manifestación del representante de no ser esencial el activo en cuestión para emitir el juicio de suficiencia.

 

En cualquier caso, deberá estarse atento al caso concreto y a las circunstancias de cada operación, para actuar en consecuencia. Hay que recordar a estos efectos, el alcance del control de legalidad notarial, que según la sentencia del TS de 20 de mayo del 2.008 (sala contencioso, recurso 63/2007), fundamento 6º, se materializa en las correspondientes “reservas y advertencias legales” así como en la adecuada información de la voluntad de los intervinientes y, salvo que una norma con rango de Ley así lo establezca de forma concreta,  no puede el notario  denegar la autorización del instrumento público, aún en el caso de juicio de legalidad desfavorable, entre otras razones por la trascendencia que la denegación puede tener para los derechos y titularidades jurídicas de carácter patrimonial de los interesados privándoles de la forma documental pública (arts. 1278 y 1279 CC)  y  la correspondiente garantía y eficacia que de ello deriva (art. 1218 CC) y posibilidades de negociación que tal garantía facilita, así como de la subsiguiente protección registral

 

 

CONCLUSION:

 

De conformidad el artículo 160 de la LSC,  letra f),  introducido por  La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, se requiere acuerdo de la Junta General de la sociedad mercantil, para formalizar las operaciones en las que se den las siguientes circunstancias:

 

  1. Se trate de una operación societaria, entendiendo por tal las que se efectúan entre sociedades, sean dependientes o extrañas entre sí.

 

  1. La operación sea de adquisición de un activo a otra sociedad; de enajenación de un activo a otra sociedad o de aportación de un activo a otra sociedad.

 

  1. La operación sea relevante y de efectos similares a las modificaciones estructurales de transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo, incluido el traslado internacional del domicilio social

 

  1. El activo de la operación sea “esencial” para la sociedad.

 

  1. Será el representante de la sociedad, quien bajo su responsabilidad, deberá manifestar sobre el carácter esencial o no del activo, jugando a su favor o en su contra, en caso de acción de responsabilidad, la presunción legal establecida en el precepto atendiendo al valor del activo, estando en todo caso protegido el tercero de buena fe.

 

Expresar por último, que estas modificaciones legislativas no suelen tener en cuenta la importancia de la seguridad jurídica preventiva, que precisa de textos claros y con poco margen a la interpretación. En la sentencia del TS antes referida  de 17-04-2008, tenemos un ejemplo claro de las consecuencias de lo mencionado: La escritura que se impugna (venta por el órgano de administración de la concesión administrativa de trasportes, tarjetas y autobuses) es de  11-06-1992; la sentencia del Juzgado de 1ª instancia, denegando la demanda es de  31-07-1998; la sentencia de la Audiencia, confirmando la de 1ª instancia es de  15-12-2000; y la sentencia del TS, admitiendo el motivo de casación pero no casando la sentencia por protección de  terceros de buena fe es de 17-04-2008. Esto es, 16 años después del otorgamiento de la escritura impugnada, tenemos la solución (los autobuses seguramente descansaban ya en el desguace).

 

 

Resumen Ley 31/2014, de 3 de diciembre

Apuntes de José Ángel García Valdecasas Sociedades de capital
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SECCIÓN DOCTRINA

 

 

ARCHIVO PUBLICADO EL 28 DE ENERO DE 2015