- SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES
- RESOLUCIONES PROPIEDAD:
- 417.*** HERENCIA ALEMANA: «ERBSCHEIN» COMO CERTIFICACIÓN EQUIVALENTE A LA DEL REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD.
- 418.** PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN UNITARIA EXISTIENDO NUEVOS DEFECTOS y PRINCIPIO DE LEGALIDAD. OBJETO DEL RECURSO. DESCRIPCIÓN DE FINCA REGISTRAL IMPRECISA.
- 420.** CRÉDITO REFACCIONARIO CONSISTENTE EN UN PRÉSTAMO PARTICIPATIVO
- 421.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS SOBRE EL DESTINO DE LAS FINCAS A VIVIENDA
- 422.** HOLANDA: PARTICIÓN HERENCIA SIN INTERVENCIÓN DE LEGITIMARIO.
- 423.* REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA CON OPOSICIÓN DE LOS COLINDANTES POR POSIBLE INVASIÓN DE SUS PROPIEDADES
- 424.⇒⇒⇒ GUARDADOR DE HECHO: ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA CONSTANDO SENTENCIA DE INCAPACITACIÓN CON REHABILITACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD DEL PADRE (CAUSANTE FALLECIDO)
- 425.** RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE FINCA INMATRICULADA DE MODO COORDINADO CON EL CATASTRO
- 426.** ANOTACIÓN PREVENTIVA (o NOTA MARGINAL) DE DERECHOS POSESORIOS (EN INSTANCIA PRIVADA)
- 427.* NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN FINCA SIN OBRA NUEVA
- 428.** INMATRICULACIÓN POR DOBLE TÍTULO: CÓMPUTO AÑO EN DOCUMENTO PRIVADO ELEVADO A PÚBLICO
- 429.** PETICIÓN DE NOTA SIMPLE POR CANAL DE PRESENTACIÓN (EN VEZ DE POR PETICIÓN DE PUBLICIDAD REGISTRAL)
- 430.** IDENTIDAD DE VENDEDOR Y DNI NO INSCRITO
- 431.** NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN PARA MÁS HABITACIONES QUE LAS DESCRITAS REGISTRALMENTE
- 432.** CRÉDITO REFACCIONARIO: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD
- 433.* GEORREFERENCIACIÓN CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES
- 434.() GEORREFERENCIACIÓN SEGREGACIÓN CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES
- 435.** VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA FAMILIAR: CONSENTIMIENTO A LA HIPOTECA POR CONSORTE Y A LA DILIGENCIA COMPLEMENTARIA POR EL BANCO
- 436.* NOTA MARGINAL DE EXPEDICION DE CERTIFICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIO: CONSECUENCIAS DE SU FALTA
- 437.** SENTENCIA DE DIVORCIO INGLESA NO INSCRITA PREVIAMENTE A ACEPTACIÓN DE HERENCIA: FALTA DE TRACTO SUCESIVO
- 438.* REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA DE UNA FINCA QUE NO SE CORRESPONDE CON NINGUNA PARCELA CATASTRAL
- 440. 441. 442. 443. 444. 445.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS
- 446.* NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN FINCA EN CONSTRUCCIÓN
- 447.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS (de CASAS DE HUÉSPEDES)
- 448.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN SIN REQUISITOS URBANÍSTICOS Y ADMINISTRATIVOS (CANTABRIA)
- 449.** REPARCELACIÓN URBANÍSTICA: SUBSANACIÓN SUPERFICIE FINCA MATRIZ TRAS LA APROBACIÓN ADVA FIRME Y SIN GEORREFERENCIACIÓN DEL RESTO
- 451.** ANDALUCÍA: VENTA CUOTAS INDIVISAS FINCA RÚSTICA SIN LICENCIA PARCELACIÓN
- 452.** EXCESO DE CABIDA (INFERIOR AL 5%) EN AGRUPACIÓN DE FINCAS PROCEDENTES DE REPARCELACIÓN
- 453.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS DEL ALOJAMIENTO DE PERSONAS, TIMESHARING
- 455.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS QUE EXIGEN QUE VIVIENDAS SEAN DOMICILIO PERMANENTE
- 456.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN PARA MÁS HABITACIONES QUE LAS DESCRITAS REGISTRALMENTE
- 457.*** DIVISIÓN HORIZONTAL/COMPLEJO INMOBILIARIO SUELO RÚSTICO. LICENCIA. APLICACION ANALOGICA NORMAS ESTATALES.
- 458.*** NOVACIÓN UNILATERAL DE HIPOTECA INICIALMENTE UNILATERAL
- 459.** FALTA DE TRACTO EN MITAD INDIVISA HEREDADA. SENTENCIA DE DIVORCIO INGLESA NO APORTADA.
- 460.** PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL ÁMBITO DE LA GEORREFERENCIACIÓN DE FINCAS
- 461.** ANDALUCÍA: VENTA CUOTAS INDIVISAS FINCAS RÚSTICAS SIN LICENCIA PARCELACIÓN PERO CON AUTORIZACIÓN MILITAR
- 462.*** RATIFICACIÓN ANTERIOR A EMBARGO PERO PRESENTADA DESPUÉS, Y REFERIDA A TRANSMISIÓN TAMBIÉN PRESENTADA ANTES.
- 463.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO SOBRE FINCA CON PROHIBICIÓN JUDICIAL DE DISPONER
- 464.* DIVISIÓN HORIZONTAL POR ANTIGÜEDAD SIN LICENCIA (EN EXTREMADURA)
- 465 Y 466.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS (de CASAS DE HUÉSPEDES)
- 467.* LIBRO DE ACTAS DE COMUNIDAD HORIZONTAL CON NOTA MARGINAL DE EXPEDIENTE DE RESTAURACIÓN LEGALIDAD URBANISTICA
- 468.** INMATRICULACIÓN POR DOBLE TÍTULO CON UNA HERENCIA Y UNA EXTINCIÓN DE CONDOMINIO
- 469.() NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO SIN DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO (SALAMANCA)
- 470.*** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO DE FINCA INSCRITA A FAVOR DE PERSONA DISTINTA A LA QUE CONSTA EN EL REGISTRO ADVO.
- 471.*** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO SIN LICENCIA MUNICIPAL (MADRID)
- 472. 473. 474. y 475.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS
- 476.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO: RETROACTIVIDAD REFORMA L.O. 1/2025, de 2 enero
- 477.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN FINCA INSCRITA COMO «LOCAL COMERCIAL».
- 478.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN FINCA SIN OBRA NUEVA
- 479.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS INCRITOS MÁS ADELANTE
- 480.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN EDIFICIO CON ESTATUTOS CON PROHIBICIÓN DE «EJERCER EL COMERCIO»
- 481.** CIF REVOCADO AL EJERCER OPCIÓN DE COMPRA PERO VIGENTE AL TIEMPO DE SU CONSTITUCIÓN POR LA S.A. CONCEDENTE
- 482.** FRANCIA. CAPITULACIONES MATRIMONIALES DE SEPARACIÓN DE BIENES. ACREDITACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL FRANCÉS
- 484.*** AMPLIACIÓN POR ANTIGÜEDAD DE UNA VIVIENDA CON BUHARDILLA EN UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. REQUISITOS.
- 485.*** DERECHO INGLÉS. INSCRIPCIÓN BIENES HERENCIA A FAVOR DE LOS «EXECUTORS» (O ALBACEAS)
- RESOLUCIONES MERCANTIL:
- 419.** CUENTAS ANUALES NO APROBADAS POR NO HABER SIDO FORMULADAS. ¿CIERRE REGISTRAL?
- 435 bis.*** DEPÓSITO CUENTAS ANUALES: CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL Y DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS.
- 439.** CERTIFICADO DENOMINACIÓN SOCIAL: SIMILITUD GRÁFICA Y FONÉTICA
- 450.** SL EN CONCURSO DE ACREEDORES: CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES POR JUNTA GENERAL
- 454.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. INTERPOSICIÓN DE RECURSO QUE NO LLEGÓ A CONOCIMIENTO DEL REGISTRADOR
- 458 bis.** FORMA DE PROCEDER ANTE UN NIMIO DEFECTO. PROVISIÓN BORME Y CALIFICACIÓN REGISTRAL
- 483.** CIERRE REGISTRAL POR CIF REVOCADO ¿EXISTEN EXCEPCIONES AL CIERRE?
- ENLACES:
INFORME Nº 373: BOE OCTUBRE de 2025.
2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:
RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR
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RESOLUCIONES PROPIEDAD:
417.*** HERENCIA ALEMANA: «ERBSCHEIN» COMO CERTIFICACIÓN EQUIVALENTE A LA DEL REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD.
Resolución de 23 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Altea a inscribir una escritura de herencia sujeta al Derecho alemán.
Resumen.- el “Erbschein”, certificado sucesorio alemán, es titulo sucesorio, no necesita apostilla, ni justificar el título base de su expedición, ni acompañar el certificado del registro de últimas voluntades alemán.
Hechos.- Mediante escritura, doña M. C. T., nacida W., aceptaba y se adjudicaba la herencia causada en España por el fallecimiento de su padre, don H. W., ocurrido el óbito el 23 de febrero de 2024 en Krefeld (Alemania), lugar coincidente con su último domicilio y residencia habitual. En dicha escritura, se incorpora mediante testimonio el certificado de defunción del causante, el certificado español del Registro General de Actos de Última Voluntad acreditando la ausencia de testamento otorgado en España y el certificado sucesorio alemán (“Erbschein”) apostillado y traducido, acreditando la condición de única heredera de la representada. Respecto de aquel certificado (“Erbschein”), la Notario autorizante da testimonio de vigencia de leyes, por su conocimiento del Derecho alemán, relativo a su idoneidad para acreditar, conforme a aquel Derecho, la condición de heredero. La misma Notario considera acreditada la residencia en Alemania del causante, determinante de la Ley sucesoria alemana aplicable.
Registro.- suspende la inscripción porque no se aporta certificado de últimas voluntades alemán y, en caso de existir testamento, tampoco se acompaña ni incorpora. Por lo que considera que no se cumple el requisito de equivalencia funcional, por ser un título de carácter abstracto. Y que en la herencia de H. W., se adjudica la finca a la hija M. C. T. nacida W. como única heredera del causante; resultando del mismo título que dicho señor tuvo otro hijo llamado M. W.
Notario. Recurre alegando que el “Erbschein” es un documento judicial que cumple todas las garantías para el Notario español. Acredita el fallecimiento del causante –es ontológicamente imposible un “Erbschein” sin un fallecimiento– e identifica al heredero o herederos. Su pretendido carácter abstracto no radica en la falta de identificación de un testamento (que no existe en el caso de la sucesión intestada), sino en el hecho de que es título probatorio de la condición de heredero y para su inscripción (art. 35 de la Ordenanza Registral Alemana –GBO–). No es más abstracto que un Certificado Sucesorio Europeo (al que tampoco es exigible verse acompañado del testamento) o que un acta notarial declarativa de herederos abintestato (que se basa en un expediente contenido en un acta previa que puede no tener por qué salir a la luz, salvo impugnación en sede judicial).
Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.
En el procedimiento para la obtención del Erbschein, la parte interesada aporta los documentos que estima pertinentes a fin de acreditar su petición y por su parte, la autoridad judicial realiza las pruebas que estima pertinentes. Entre las pruebas que recaba la autoridad judicial a fin de emitir su decisión se encuentra la consulta del Registro Central de Testamentos de la Cámara Federal de Notarios alemán, como así se infiere también del artículo 352 de la Ley de Procedimientos en Materia de Familia y en Materia de Jurisdicción Voluntaria (Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit [FamFG]).
Lo anterior se desprende también de la Resolución de 20 de octubre de 2023, de esta Dirección General, que versa sobre una escritura de escritura de aceptación, manifestación de herencia y compraventa autorizada en Alemania por notario alemán, y en la que el propio notario certificó «que tanto los Tribunales como los Notarios alemanes tienen acceso al Registro Central de Últimas Voluntades alemán y que tanto los asientos de éste como la consulta de los mismos tienen carácter electrónico, da fe de que los Tribunales Sucesorios alemanes (y por tanto también el Juzgado de Primera Instancia de Schwäbisch Hall a los efectos de la causa hereditaria que nos ocupa) realizan de oficio una consulta previa del mencionado Registro Central de Últimas Voluntades alemán antes de expedir la correspondiente acta de apertura de testamento (…)» (en Derecho alemán no es obligatorio recurrir al «Erbschein» si existe disposición testamentaria, caso en que se procede a su apertura, como fue el caso de la citada Resolución). Y del apartado 1 del artículo 352e de la Ley de Procedimientos en Materia de Familia y en Materia de Jurisdicción Voluntaria («Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit» [(FamFG]) se desprende lo mismo que manifestó el notario en la citada escritura, pues se indica que sólo se expedirá un certificado de herencia si el tribunal de sucesiones considera acreditados los hechos necesarios para fundamentar la solicitud. En igual sentido, el artículo 36 de la Ley alemana Reguladora del Registro de la Propiedad («Grundbuchordnung» o GBO) y el artículo 2353 del Código Civil alemán («Bürgerliches Gesetzbuch» o BGB).
De lo anteriormente expuesto, ha de concluirse que, con los documentos aportados, y las pruebas practicadas, la autoridad judicial (alemana) competente ha resuelto declarar quienes son los herederos del causante (en el supuesto objeto de la presente, la hija, doña M. C. T.); por lo tanto, no cabe exigir el certificado del Registro de Testamentos de Alemania. Exigir tal documento supondría la duplicidad de trámite y documental, e iría en contra del principio de cooperación y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesión internacional. En el mismo sentido se pronunciaron las Resoluciones de este Centro Directivo de 25 de agosto de 2021 y de 21 de marzo de 2016.
En suma, desde la entrada en aplicación del Reglamento, lo determinante a la hora de pedir o no el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad distinto del español no viene condicionado por el lugar de residencia, ya que, si en lugar del «Erbschein» se hubiera aportado el certificado sucesorio europeo para acreditar la condición de heredera de la otorgante, tampoco se hubiera exigido que éste fuera acompañado del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad alemán, ni de ningún otro documento distinto del certificado de defunción, con los requisitos formales suficientes, y la consulta al Registro General de Actos de Última Voluntad español.
No se olvide que, entre los efectos que la Ley alemana atribuye al «Erbschein», de acuerdo con su Código Civil (BGB), se presume que la persona nombrada como heredera en el certificado de herencia –«Erbschein»– tiene el derecho de sucesión que se indica en el mismo y no está limitado por nada que no conste en dicho certificado (artículo 2365). Estos efectos, unidos al procedimiento de expedición del «Erbschein» –de carácter judicial– hacen que en aplicación del principio de equivalencia y de cooperación internacional que predica la ley, incluso cuando se trata de países donde no opera la reciprocidad (artículo 3 de la Ley de cooperación jurídica internacional, que directamente recoge el principio general favorable de cooperación), hacen que en este caso el «Erbschein» alemán deba considerarse título suficiente para acreditar la condición de heredera de doña M. C. T. sin que sea necesario ningún otro documento adicional.
Por último, y por lo que se refiere defecto: necesidad de acreditar la norma legal o cláusula testamentaria que conduce a declarar un único heredero cuando hay dos hijos, tampoco puede mantenerse. La Resolución de 20 de julio de 2015, en relación con una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencias, consideró que no era precisa la aportación de los testamentos sobre la base de la cual se emitieron los correspondientes «Erbschein». La escritura pública presentada acredita cuál es la ley aplicable a las sucesiones sucesivas, la alemana, así como que con arreglo al derecho material alemán el certificado sucesorio o “Erbschein” acredita el título sucesorio en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la que se solicita la inscripción (vid. Resolución de 14 de noviembre de 2012). Del derecho material alemán acreditado resulta que el certificado sucesorio es un documento público de origen judicial de cuyo contenido resulta la cualidad para suceder así como la adecuación del título sucesorio al derecho material alemán por lo que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Hipotecaria y artículo 38 de su Reglamento es título inscribible con arreglo a nuestra legislación sin necesidad de aportar el título en que se funda.
Además y de conformidad con el Convenio entre España y la República Federal de Alemania sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones y Transacciones Judiciales y Documentos Públicos con Fuerza Ejecutiva en materia civil y mercantil de 14 de noviembre de 1983 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de febrero de 1988), dicho documento despliega eficacia en España sin necesidad de reconocimiento (artículos 4, 9 y 10) y sin necesidad de legalización (artículo 16) (…)».
Doctrina.- Buena resolución, el Erbschein es titulo sucesorio, no necesita apostilla, ni justificar el título base de su expedición ni acompañar el certificado del registro de últimas voluntades alemán.
Comentario.- Dos matizaciones: la primera es que tras la entrada en vigor del Reglamento, el Erbschein es una decisión, que dentro del ámbito de aplicación temporal del reglamento, no necesita apostilla conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento en relación con el artículo 75.2. El artículo 74 ubicado dentro de las disposiciones generales y finales establece que no se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente reglamento y la segunda es recordar que TJUE en Sentencia 23/05/2019, en el asunto C-658/17 WB, ha confirmado el carácter no definitivo del listado incluido en la Comunicación que realizan los Estados a la Comisión. La pregunta se realizó en el asunto WB a los efectos de saber si, en el caso, los notarios polacos podían ser considerados tribunal a pesar de no estar incluido en la lista comunicada por Polonia. La cuestión también podía plantearse a la inversa, esto es: saber si un órgano comunicado como “tribunal” puede dejar de valorarse como tal a pesar de la comunicación estatal. Ambos extremos fueron respondidos de manera afirmativa por el TJUE recordando el carácter del listado como mera presunción y la imposibilidad de delimitación unilateral del concepto dada la finalidad del Reglamento de asegurar la buena administración justicia.(IES)
418.** PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN UNITARIA EXISTIENDO NUEVOS DEFECTOS y PRINCIPIO DE LEGALIDAD. OBJETO DEL RECURSO. DESCRIPCIÓN DE FINCA REGISTRAL IMPRECISA.
Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ávila n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.
Resumen: El principio de legalidad ha de prevalecer sobre el principio de calificación unitaria, de forma que el registrador ha de poner de manifiesto nuevos defectos no contemplados en una primera calificación. El objeto del recurso es la calificación del registrador y no otras cuestiones como el trato recibido por el ciudadano en el Registro, los aranceles aplicados, o las operaciones registrales realizadas.
Hechos: Consta inscrita una finca matriz, dentro de la cual existían inicialmente dos naves industriales, de las que luego una de ellas se reconvirtió en vivienda. Posteriormente, en 2017, se segregó un trozo de terreno con la nave, pendiente de inscripción desde entonces. En 2024 se autorizó una escritura de rectificación descriptiva de la finca segregada y también de la finca matriz.
El registrador suspende la inscripción pues considera que no se describen adecuadamente en la escritura de segregación y en la posterior rectificación descriptiva las dos naves gemelas existentes y su ubicación exacta en la finca segregada y en la finca matriz resto, de forma que tiene dudas de donde se ubican.
El recurrente afirma que es posible identificar la ubicación de las construcciones existentes en los documentos presentados, de forma indubitada, pues la nave se ubica en la parcela segregada y la vivienda en la parcela resto. Se queja también de que la calificación no fue unitaria pues en una primera calificación no se mencionó un defecto que si se mencionó en una segunda calificación. Además se queja por otras cuestiones.
La DG estima el recurso.
Doctrina: En cuanto a la cuestión planteada por el recurrente sobre la falta de calificación unitaria, el principio de legalidad debe prevalecer sobre el de unidad de calificación, lo que justifica la necesidad de poner de manifiesto los defectos que se aprecien, aun cuando su detección sea extemporánea. sin que el registrador pueda verse vinculado por las calificaciones anteriormente efectuadas, aun cuando sean propias, y con mayor razón si se incorporan nuevos documentos a la presentación. En el presente caso declara que el nuevo defecto debió ser advertido en la primera calificación emitida por el registrador.
Respecto del defecto planteado por el registrador, considera que de la documentación aportada sí resulta dónde ubican las construcciones: la vivienda en la finca resto, y la única nave en la finca segregada. La duda que le surge al registrador es porque en el cuerpo de la inscripción de la finca matriz que contiene la vivienda se describe registralmente la finca como “Dos naves gemelas …” que es la forma habitual en ese registro de empezar la descripción de las fincas, pues recoge el antecedente físico de la finca sobre la que se declara la obra nueva o su modificación, sin que tal redacción implique la subsistencia de las anteriores edificaciones como tales.
Comentario: Parece, por tanto, que la descripción registral era un poco imprecisa después de la reconversión de una nave en la vivienda en construcción, y que suscitaba la duda al registrador de si, con esa descripción, subsistían las dos naves o una sola y, por ello, pedía que se le aclarara esa duda, como si se tratara de un defecto de las nuevas escrituras. Lo cierto es que estaba claro que una de las naves se había reconvertido en vivienda por lo que sólo subsistía una nave de las dos preexistentes. (AFS)
420.** CRÉDITO REFACCIONARIO CONSISTENTE EN UN PRÉSTAMO PARTICIPATIVO
Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 40, por la que se deniega la extensión de anotación preventiva de crédito refaccionario.
Resumen: no cabe la práctica de una anotación de crédito refeccionario cuando resulta del registro que las obras han terminado. El crédito será refaccionario o no en función de su objeto, sin que el hecho de que se haya instrumentado como un préstamo participativo altere esta calificación
Se pretende la práctica de una anotación de crédito refeccionario y el Registrador invoca como defectos: a) Que es necesario que las obras no hayan concluido, por lo que no es posible practicar la anotación sobre aquellas fincas en las que consta el haber finalizado ya las obras declaradas sobre ellas; b) el crédito cuya anotación se pretende no puede tener la consideración de crédito refaccionario al haberse pactado como crédito participativo.
La Dirección confirma el primer defecto, pero revoca el segundo.
Por un lado analiza el concepto de crédito refeccionario, partiendo de que no está definido en nuestro ordenamiento jurídico, aunque sí reconocida su preferencia, y la posibilidad de solicitar AP en diferentes disposiciones ( El CC se limita a establecer determinada preferencia legal en favor de los créditos refaccionarios sobre los inmuebles que hubiesen sido objeto de la refacción, distinguiendo según consten o no en el Registro de la Propiedad (art 1923 3. 7. 5. CC; art. 59 en relación con los arts 42.8.º, 60 a 65 y 92 a 95 LH; artículos 18, 20 a 23, 26, 27 y 35 de la Ley de Hipoteca Naval y en TR de la Ley Concursal (arts 270.3.º y 271.1). De conformidad con la doctrina de la propia DG (R. de 10 de octubre de 2011) se considera crédito refaccionario el contraído en la construcción, conservación, reparación o mejora de una cosa, generalmente un inmueble; en el que tradicionalmente se ha exigido al acreedor refaccionario una colaboración personal en las tareas vinculadas a la cosa refaccionada. Y según la más reciente jurisprudencia del TS (STS de 21 de julio de 2000) ha puesto de manifiesto que el crédito refaccionario no nace necesariamente de un préstamo, en el sentido técnico-jurídico que ha de darse a dicho contrato, sino también de aquellos otros negocios que contribuyan de forma directa al resultado de una construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble, refiriéndolo a toda relación jurídica que implique un adelanto por el contratista al propietario; apartándose del llamado concepto estricto de crédito refaccionario, el cual se ceñía exclusivamente al derivado de un contrato de préstamo de dinero destinado a la construcción o reparación de un edificio.
Respecto al primer defecto lo confirma porque tanto de la Exposición de motivos, como del actual art.42.8 LH y del 166.7 RH resulta inequívocamente el requisito temporal de que “duren las obras”, no pudiendo practicarse anotación preventiva de crédito refaccionario cuando de los propios asientos del Registro resulta la terminación de las obras, y, por lo tanto, el incumplimiento de la «conditio iuris» («mientras duren las obras»). Rechaza el argumento de que las obras no hayan terminado por el hecho de que dichas obras formen parte de la totalidad de un proyecto inmobiliario sobre varias fincas, puesto que de admitirlo se abriría la posibilidad de anotar el crédito refaccionario sobre cualesquiera fincas, pues atendiendo a este argumento tanto una finca con obra nueva finalizada objeto de la financiación global como una finca totalmente ajena a las obras financiadas podrían ser objeto de anotación preventiva al no haber finalizado totalmente las obras financiadas con el préstamo del que deriva el crédito refaccionario.
Respecto al segundo defecto, se revoca. El registrador entiende que al haberse configurado el préstamo como participativo se impide su anotación como refaccionario, basándose en que tanto el en el artículo 20.1.c) del Real Decreto-ley 7/1996, como el art. 281.1.2º de TR de la Ley Concursal, en orden a la prelación de créditos subordinan el préstamo participativo a los créditos comunes. Sin embargo, la DG considera que el crédito será refaccionario o no en función de su objeto, sin que el hecho de que se haya instrumentado como un préstamo participativo altere esta calificación (STS de 13 de julio de 2011). Como préstamo que es, debería poder ser objeto de garantía real, como la hipoteca, o si se trata de un crédito refaccionario, de anotación preventiva en el Registro. Ninguna norma lo impide. Por otro lado, tal como la misma sentencia expone, la aplicación de la prelación de créditos ocurrirá tan solo en el caso de insolvencia. Como ha mantenido la DG la preferencia de un crédito es una cualidad intrínseca del mismo cuya virtualidad exclusiva es determinar una anteposición en el cobro en las situaciones de concurrencia de acreedores, frente al criterio general de la «par conditio creditorum» (inherente al principio de responsabilidad patrimonial universal proclamado en el art 1911 CC) que determinaría el reparto proporcional de los bienes del deudor entre los acreedores concurrentes (art 1929 CC). La mera preferencia de un crédito y la especial afección de un bien hipotecado o pignorado a la seguridad de la deuda garantizada operan en planos diferentes: aquella, en cuanto modalización del criterio de la «par conditio creditorum», se desenvuelve únicamente cuando hay concurrencia de acreedores que intentan hacer valer exclusivamente la responsabilidad patrimonial universal de su común deudor; en cambio, cuando un acreedor con garantía pignoraticia o hipotecaria ejercita su acción real, en modo alguno pide el desenvolvimiento de la responsabilidad patrimonial universal del deudor sino la actuación de un derecho real que integra su propio patrimonio. Jurídicamente no hay colisión ni, por tanto, comparación, entre la simple preferencia de un crédito y la garantía real de que goza otro acreedor del mismo deudor, ni siquiera cuando una y otra se proyectan sobre el mismo objeto. También rechaza el criterio del registrador cuando señala que «es cierto que, siendo la finalidad última del préstamo la promoción inmobiliaria de un proyecto a desarrollar podría catalogarse como crédito refaccionario, pero para ello sería necesario que ambas partes contratantes modificaran el actual contrato renunciando a su carácter participativo y acogiéndose expresamente a la figura del crédito refaccionario». Y ello porque, tal como señala el recurrente, si se reconoce que el crédito es refaccionario, los efectos que este produce vienen determinados por la Ley, sin que sea necesario que medie el consentimiento del deudor para su anotación una vez ha nacido el crédito. (MN)
421.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS SOBRE EL DESTINO DE LAS FINCAS A VIVIENDA
Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración no turístico.
Resumen: La exigencia estatutaria de destino “viviendas familiares de personas de reputación intachable”, excluye el alquiler turístico por su carácter no permanente.
Hechos: Tiene entrada en el Registro de la Propiedad una instancia solicitando la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal.
El registrador deniega la asignación de número de registro de alquiler de corta duración por habitaciones sobre la citada finca por contravenir el artículo décimo de los estatutos de la Comunidad de Propietarios de la que forma parte, conforme al cual “los pisos se dedicarán exclusivamente a viviendas familiares de personas de reputación intachable”.
La recurrente alega:
a) que el número de registro único de alquiler tiene carácter meramente declarativo y no altera el régimen registral ni el destino del inmueble;
b) que la cláusula estatutaria no contiene una prohibición expresa ni específica del alquiler de corta duración, ni por habitaciones, ni del alquiler turístico;
c) que las limitaciones de dominio deben interpretarse de forma restrictiva, y
d) que el uso para alquiler de corta duración y por habitaciones preserva el destino en los términos exigidos por el artículo décimo de los estatutos, pues la limitación de “reputación intachable” es una exigencia subjetiva sobre los ocupantes, no sobre la naturaleza o duración del contrato de arrendamiento.
Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.
Doctrina: El primer lugar nuestro CD analiza la afirmación del recurrente respecto al carácter «meramente declarativo» del número registro de alquiler, que, según su criterio, no altera el régimen registral ni el destino del inmueble, como sabemos, el Real Decreto 1312/2024 crea el Registro Único de Arrendamientos y la Ventanilla Única Digital para alojamientos de corta duración, alineándose con el Reglamento (UE) 2024/1028.
Tal número de registro pese a no modificar la propiedad (no se refiere a un acto traslativo o modificativo del dominio), es obligatorio para ofertar inmuebles en plataformas online de alquiler turístico. Mediante su tramitación en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles (si el alojamiento está en embarcaciones) se verifica el cumplimiento de los requisitos urbanísticos, administrativos y civiles. De este modo se facilita la inspección por autoridades y elimina del mercado viviendas que incumplen la normativa, favoreciendo así el alquiler de larga duración.
En lo que respecta a el ámbito específico de las prohibiciones estatutarias contenidas en regímenes inscritos de propiedad horizontal, el artículo 10 del Real Decreto 1312/2024, que impone al registrador un deber de calificación, “asegurando la no existencia de elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio”.
Las limitaciones o prohibiciones estatutarias han sido respaldadas por el TS siempre que consten constar de manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad.
En el caso que nos ocupa la DG no puede sino confirmar la calificación recurrida, a la vista de la definición contenida en el artículo 2 del Real Decreto 1312/2024, y de la más reciente jurisprudencia y por ello declara que la redacción de los estatutos es incompatible con la asignación de número de registro único de alquiler a las fincas integrantes de dicha propiedad horizontal en tanto no se practique la correspondiente inscripción de modificación de estatutos, con todos los requisitos necesarios para ello.
Comentario: Una resolución más sobre el NRA y en el mismo sentido que otras muchas. Si las viviendas según estatutos deben dedicarse a “viviendas familiares”, es obvio que no cabe el alquiler turístico. (MGV)
422.** HOLANDA: PARTICIÓN HERENCIA SIN INTERVENCIÓN DE LEGITIMARIO.
Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, liquidación y adjudicación de herencia.
Resumen.– Resolución que versa sobre interpretación de clausula testamentaria de derecho Holandés, facultades del albacea administrador en dicho derecho y alcance de la prueba.
Hechos.– Se otorga escritura de liquidación, aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don J. P. G., de nacionalidad neerlandesa; fallece el día 20 de septiembre de 2021 en los Países Bajos, donde estaba domiciliado, casado en segundas nupcias con doña M. C. E. L., en separación de bienes, de la que tuvo una hija, llamada doña A. S. G., y que tiene otros dos hijos, llamados doña A. G. y don P. M. G.
El título sucesorio es un testamento otorgado en Países Bajos el día 27 de junio de 2017, y tramitado por acta de declaración de herederos en los Países Bajos, el día 10 de enero de 2022, de la que resulta lo siguiente: «De acuerdo con la información del Registro Central de Testamentos de la Haya, el causante hizo su último testamento en la localidad de Leiderdorp, el día veintisiete de junio de dos mil diecisiete, ante el Notario de la localidad, Don H.M.F. Neve. En este testamento el causante ha nombrado a su esposa heredera por la centésima (1/100) parte de su herencia, y sus hijos nombrados con anterioridad juntos por las noventa y nueve centésimas partes (99/100) restantes. Aceptación a beneficio de inventario. Del acta otorgado el día veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno del Juzgado de La Haya (Países Bajos), con número 2549/2021 resulta que la herencia del causante ha sido aceptada a beneficio de inventario en nombre de la esposa y los hijos,…, y en consecuencia, el causante les ha dejado como herederos; a saber: a su esposa por una centésima (1/100) parte de su herencia y sus hijos por treinta y tres centésimas (33/100) partes cada uno (…) Albacea y partidor administrador. En su testamento el causante además ha nombrado a su esposa albacea y partidor-administrador de la herencia. Este nombramiento ha sido aceptado por la esposa (…) En base a lo anterior, Doña M. C. E. L. mencionada con anterioridad, en su cometido de albacea partidor-administrador tiene la facultad de administrar los bienes de la herencia,…, y de disponer de los bienes de la herencia, respetando lo anterior…».–
En la escritura se hacen adjudicaciones a la viuda y dos de los hijos, y por terceras e iguales en proindiviso, de una finca en España. Nada se adjudica a la otra hija (que conforme el acta de declaración de herederos lo es en un 33 %),
El notario certifica que en el caso de la aplicación del “pseudo reparto legal” efectuado por el albacea-partidor-administrador, de acuerdo con la legislación neerlandesa, (el artículo 4:132. Bajo 2 y artículo 4:171 del Código Civil [neerlandés] puede adjudicarse la herencia del causante como si existiera un reparto legal, de acuerdo con el artículo 4:13 del Código Civil neerlandés. En virtud de este artículo, el albacea tiene facultad para –de forma autónoma– adjudicar a la esposa del causante (independientemente de que sea la misma persona), todos los bienes de la herencia del causante, o los bienes que ella elija, y –en base a este reparto– adjudicar a los hijos del causante un crédito en metálico contra la esposa, por el valor de los bienes, el cual sólo es exigible a su fallecimiento. La esposa también puede entregar bienes a los hijos en pago de su crédito hereditario para que éste resulte pagado en todo o en parte. Estas adjudicaciones no tienen que ser necesariamente equitativas para los tres herederos ni tiene necesariamente que hacerse en favor de todos ellos».
Registrador.– No resulta que se pueda prescindir en el Derecho de Países Bajos de la intervención de un legitimario o realizar la partición sin adjudicación alguna en su favor, en contra de las previsiones del testador.
Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.
Recuerda la dicción del artículo 36 del Reglamento hipotecario, acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero. Aclara que la pertinencia de la prueba del derecho extranjero debe ser examinada en cada caso concreto pues hay supuestos en que la prueba documental de un texto y su vigencia será suficiente mientras que en otros se exigirá una prueba más extensa. Sólo en la hipótesis de que se hubiera probado el derecho extranjero y el registrador, en los fundamentos de Derecho de su calificación, considerase que su aplicación directa no permite tener por reunidos los requisitos precisos para practicar la inscripción, podrá solicitar la prueba adicional de la que resulten aquellos.
En el concreto supuesto de este expediente, la notario hace bajo su responsabilidad una valoración respecto de la Ley extranjera que ha manifestado indagar y conocer; el registrador señala sintéticamente, que, a su juicio, de lo relatado por la notario en su indagación, no resulta que se pueda prescindir en el Derecho de Países Bajos de la intervención de un legitimario o realizar la partición sin adjudicación alguna en su favor, en contra de las previsiones del testador. Y añade que, más bien al contrario, el Derecho Neerlandés no permite al albacea partir en contra de lo ordenado por el causante en el testamento.
La Dirección General señala que el artículo 4:13 está ubicado en el Título 4.3, sobre «Sucesión intestada en la relación entre el cónyuge y los hijos del causante»; Sección 4.3.1 sobre «La ley de sucesión intestada para un cónyuge que no fue separado legalmente del difunto y por los hijos del difunto». Y se refiere a la división y distribución de la herencia entre el cónyuge y los hijos del fallecido, pero en el caso de sucesión intestada. Que el artículo 4:132 está ubicado en la Sección 4.5.3, sobre «Obligaciones testamentarias», y se titula «La persona que tiene que cumplir con una obligación testamentaria y está ausente» (se refiere a que no sucede). En el citado artículo se establece lo siguiente: «Si se ha impuesto una obligación testamentaria a una persona determinada como heredero o legatario y esta persona no se ha convertido en heredero o legatario o su derecho en la herencia del testador ha expirado (caducado o ha dejado de existir por otros motivos), entonces esta obligación testamentaria pasará a incumbir y recaerá sobre las personas que hayan obtenido la parte de esta persona en la herencia del testador o en su lugar los que fueron encargadas de la ejecución del legado que se le hizo, a menos que el testamento o última voluntad disponga lo contrario o algo diferente u otra cosa resulte de la naturaleza de la ejecución».– que el artículo 4:171, ubicado en la Subsección 4.5.7.3 sobre «Los efectos de una administración testamentaria» y bajo el título de «Extensión o limitación de los derechos del administrador», establece lo siguiente: «1. Las facultades y deberes del administrador pueden estar regulados de manera más específica en el testamento o última voluntad del fallecido; a tal fin, pueden ser determinados de forma más amplia o más limitada que lo que resultan de las disposiciones legales anteriores de esta Sección.–2. El Tribunal de Subdistrito puede, a petición del administrador, del propietario o de la persona en cuyo interés se ha instituido la administración testamentaria, cambiar las reglas para el ejercicio de la administración en base a circunstancias imprevistas. El Tribunal de Subdistrito puede otorgar dicha solicitud bajo condiciones específicas». En definitiva, se revela que estos artículos no autorizan al albacea para realizar una partición contraria a lo ordenado por el causante en su testamento, y menos excluir por completo a uno de los herederos instituidos y llamados, tal y como ocurre en la escritura.– el artículo 4:132 se refiere al supuesto de ausencia de la persona que haya de realizar una obligación testamentaria.– el artículo 4:171 se refiere a la extensión o limitación de los derechos del administrador de herencia, estableciendo que sus derechos y obligaciones podrán regularse más específicamente en el testamento del causante – el artículo 4:13, se encuentra en sede de sucesión intestada, bajo el título 4:3 del Libro IV del Código Civil Neerlandés, que lleva por rúbrica «Intestate succession in the relation between the spouse and the children of the deceased», esto es, «Sucesión intestada en la relación entre el cónyuge y los hijos del causante», lo que no ocurre en este expediente. En consecuencia, de los artículos 4.132 y 4.171 no resulta una norma aplicable al supuesto presente, y el 4.13, lo es a la sucesión intestada. En cualquier caso, literalmente el título sucesorio neerlandés, de 10 de enero de 2022, expresa lo siguiente: «(…) a su esposa por una centésima (1/100) parte de su herencia y sus hijos por treinta y tres centésimas (33/100) partes cada uno (…) albacea partidor-administrador tiene la facultad de administrar los bienes de la herencia,…, y de disponer de los bienes de la herencia, respetando lo anterior…». Por lo tanto, a la vista de las adjudicaciones hechas, no se ha cumplido lo dispuesto en el testamento. (IES).
423.* REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA CON OPOSICIÓN DE LOS COLINDANTES POR POSIBLE INVASIÓN DE SUS PROPIEDADES
Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Molina de Segura n.º 2 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa.
Resumen.- La existencia de una controversia sobre la delimitación gráfica de las fincas impide la inscripción de la representación gráfica solicitada, sin que competa a la DG en sede de recurso decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca.
Hechos.- En la tramitación del expediente del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral y simultánea rectificación de superficie de una finca, se oponen diversos colindantes que aportan delimitación geográfica de sus respectivas propiedades que pone de manifiesto la invasión que con la representación gráfica propuesta se produce en sus fincas.
Calificación.- A la vista de las alegaciones formuladas, la registradora de la propiedad califica desfavorablemente la inscripción solicitada por entender fundamentadas las oposiciones formuladas por los titulares colindantes. En su calificación, la registradora, advierte que la finca fue objeto de inmatriculación en el año 2006 y, después de analizar los historiales de las fincas de los alegantes y su correspondencia catastral, estima que existe un conflicto que sólo puede solucionarse a través de un procedimiento de naturaleza contenciosa o acudiendo al expediente de deslinde regulado en el art. 200 LH.
Recurso.– El recurrente alega que la superficie de la parcela catastral correspondiente a su finca se modificó posteriormente a la inmatriculación, mediante expediente que se tramitó sin darle trámite de audiencia, por lo que solicitó del Catastro que se volviera a la descripción anterior, que no se llevó a cabo por la oposición de un colindante, por lo que inició un procedimiento judicial. También alega que la inscripciónde inmatriculación se encuentra amparada por el principio de legitimación registral, prevaleciendo los datos inscritos sobre la modificación administrativa realizada por Catastro, máxime cuando la representación gráfica propuesta no modifica la geometría de la finca en relación con la que fue objeto de inmatriculación.
Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.
Doctrina.– La DG diferencia los conceptos de juicio de correspondencia y juicio de coordinación gráfica:
a).- El juicio de correspondencia es la operación registral de asignación de una referencia catastral a una finca registral, sin georreferenciación inscrita, basada en el juicio que emite el registrador, tras la operación de comparación de las descripciones literarias de finca registral y parcela catastral, sin componente geográfico alguno. Dicha operación finaliza con el juicio del registrador, que solo puede tener dos resultados, según la referencia catastral sea correspondiente o no correspondiente con la identidad de la finca.
La constancia registral de la referencia catastral solo implica la identificación de la localización de la finca en cuanto a un número de referencia catastral, sin que la descripción registral tenga que ser concordante con la del Catastro y sin que conlleve presunción alguna sobre su ubicación y delimitación geográfica.
b).- El juicio relativo al estado de coordinación gráfica de la finca con la parcela catastral es aquella operación mediante la cual el registrador expresa la correspondencia geográfica de la georreferenciación inscrita con la descripción registral y la realidad física extrarregistral representada sobre la cartografía catastral.
Para ello, debe determinarse previamente cómo se puede practicar la operación de inscripción de la georreferenciación de la finca al asiento, mediante la cual el registrador incorpora al folio registral la georreferenciación de la finca, sea de origen catastral como regla general, o alternativo, en defecto o inexactitud de la primera. Inscrita la georreferenciación es cuando puede determinarse el estado de coordinación gráfica de la misma con el Catastro.
La inscripción de la georreferenciación produce la aplicación del principio de legitimación registral a esta circunstancia del asiento, de acuerdo con el art. 10.5 LH.
En el presente caso, queda patente que existe controversia entre distintos titulares registrales colindantes acerca de la respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso gubernativo pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia; y sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior que aclare la controversia, o de que ambos lleguen a un acuerdo en el seno de una conciliación registral del art. 103 bis. Ello determina como consecuencia necesaria la confirmación de la nota de calificación registral negativa recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes inmatriculadas, y sin que competa a la DG en vía de recurso decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre colindantes. (VEJ)
424.⇒⇒⇒ GUARDADOR DE HECHO: ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA CONSTANDO SENTENCIA DE INCAPACITACIÓN CON REHABILITACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD DEL PADRE (CAUSANTE FALLECIDO)
Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Seu d’Urgell a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.
Resumen.- Cabe que la sucesión se rija por una ley (artículo 9.8 CC) y las medidas de apoyo por otra (9.6 CC). Si el heredero con discapacidad comparece asistido del guardador de hecho y acepta a beneficio de inventario es acto de administración y no requiere autorización judicial.
Hechos.- Escritura de manifestación y aceptación de herencia en la que comparece el heredero único, con domicilio en Madrid asistido por su guardadora de hecho.
La notoriedad sobre el ejercicio de la guarda de hecho, ha sido declarada en acta autorizada por el mismo notario.
El notario hace constar que el heredero con la asistencia de su guardadora de hecho y con su apoyo institucional, ejerce su capacidad jurídica, que a su juicio es suficiente para el otorgamiento de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia en los términos contenidos en la misma, y con el apoyo de su guardadora de hecho, acepta pura y simplemente la herencia de su padre y como único heredero, se adjudica los bienes inventariados en pleno dominio.
El causante, falleció sujeto a la vecindad civil catalana. El heredero único, persona asistida, reside en Madrid.
Registro de la propiedad.- Suspende la inscripción porque resulta del mismo que está sujeto a patria potestad rehabilitada y constando el fallecimiento de la persona de su padre, el ahora causante, se produce un alteración de las medidas de apoyo, lo que requerirá la tramitación del correspondiente expediente judicial en el que se revise la situación del incapacitado totalmente.
El notario autorizante de la escritura recurre la nota, alegando, resumidamente:
– Que por el propio devenir de las cosas, no se puede revisar lo que está extinguido. si hay extinción de la patria potestad rehabilitada, no cabe revisión.
– y, en cuanto a la necesidad de autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario, entiende que se refiere a la curatela cuando sea representativa, conforme al art 287,5.º, por la remisión del artículo 264 CC al art. 287, en los casos en que actué de forma representativa. En este caso, sin embargo, la persona con discapacidad actúa por sí mismo, asistido de sus guardadores de hecho, por lo que no es aplicable el citado artículo, ni, por tanto, se necesita autorización judicial.
Dirección General estima parcialmente el recurso.
El heredero, persona con discapacidad, y la guardadora de hecho, figuran con el mismo domicilio en Madrid, y en ningún momento se dice –ni consta– que este domicilio sea accidental para ellos, por lo que hay que entender que la residencia habitual del heredero es Madrid. Así las cosas, el artículo 9.6 en relación con el artículo 16, ambos del Código Civil, determina que la ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad será la de su residencia habitual.
La aceptación de la herencia –y sus requisitos y efectos, pertenecen al ámbito de la ley reguladora de la sucesión; ley que, en este caso, y siendo el causante de vecindad civil catalana, es la catalana (cfr. Resolución de 31 de mayo de 2022); en la escritura se manifiesta expresamente que la herencia se acepta pura y simplemente. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 461-16 del Libro IV del Código Civil de Cataluña: «Disfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, los herederos menores de edad, tanto si están emancipados como si no lo están, las personas puestas en tutela o curaduría, los herederos de confianza, las personas jurídicas de derecho público, y las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública o de interés social. También disfrutan del mismo las herencias destinadas a finalidades de interés general».
Aunque en el artículo 461.15 del Código civil de Cataluña no se hace referencia a las personas con guardador de hecho, este artículo es anterior al Decreto-ley 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código Civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad; y que conforme al artículo 225-3 del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, el guardador de hecho, si asume la gestión patrimonial, debe limitarse a realizar actos de administración ordinaria. Añade en el Derecho civil catalán, la figura del guardador de hecho, no está pensada para asistir al discapacitado en la aceptación de la herencia pero en este supuesto las medidas de apoyo se rigen por la ley de la residencia habitual del discapacitado, en este caso Madrid, y en consecuencia el derecho civil común.
Hay que resolver:
1º.- Si fallecido el único progenitor que ostenta la patria potestad rehabilitada, en su día decretada judicialmente, es necesario solicitar de la autoridad judicial la revisión de la medida, para adaptarla a la Ley 8/2021 de 2 de junio; o cabría solventar la situación directamente, acudiendo a las medidas de apoyo establecidas por la Ley 8/2021 citada; concretamente, en el supuesto contemplado, acudiendo a la figura del guardador de hecho.
La patria potestad prorrogada o rehabilitada del artículo 171 del Código Civil, se ha suprimido por la Ley 8/2021. Y Conforme a la disposición transitoria segunda de dicha ley: “…Quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada continuarán ejerciéndola hasta que se produzca la revisión a la que se refiere la disposición transitoria quinta (…)”.
La citada disposición transitoria quinta se ocupa de la revisión de las medidas ya acordadas.
Esta cuestión ha sido tratada por la DGSJyFP, que ha entendido en diversas Resoluciones (8 y 9 de octubre de 2023 y 19 de enero de 2024, confirmada esta última por sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 8 de mayo de 2025), que fallecidos los progenitores titulares de la patria potestad prorrogada o rehabilitada la guarda de hecho es una circunstancia sobrevenida por el fallecimiento de los progenitores que no responde a una revisión judicial de la medida adoptada anteriormente; que mientras no se modifique seguirá vigente aun cuando esté vacante la figura del representante legal y será ejercida provisionalmente por el guardador, correspondiendo a la autoridad judicial su suficiencia, idoneidad y permanencia.
A la vista de esta normativa, extinguida la patria potestad rehabilitada judicialmente por fallecimiento de su titular– cabe adoptar no sólo medidas de apoyo que se limiten a complementar la actuación del afectado por discapacidad sino también aquellas medidas que tengan consideración de representación legal y recuerda las dos Sentencias del Pleno del TS números 1443/2023 y 1444/2023, de 20 de octubre: que señalan que del último párrafo del art. 255 CC, se deduce que siempre y cuando las medidas voluntarias sean suficientes, no cabrá adoptar medidas judiciales porque no son necesarias. Podrían serlo, si las medidas voluntarias fueran insuficientes, respecto de las necesidades de apoyo no cubiertas, y en ese caso cabría su adopción. De forma que si existe una guarda de hecho que cubra todas las necesidades de apoyo de la persona, en principio, deja de ser necesario constituir un apoyo judicial, porque la guarda de hecho es un medio legal de provisión de apoyos, aunque no requiera de una constitución formal. Ahora bien, hay que estar a las concretas circunstancias que rodean a la persona necesitada de apoyos y la persona que los presta de hecho. Si bien es claro que existiendo una guarda de hecho que cubre suficientemente todas las necesidades de la persona con discapacidad, no es necesario la constitución judicial de apoyos, no lo es tanto que queden excluidas en todo caso” (sentencias 1443 y 1444/2023, de 20 de octubre)
En el supuesto de este expediente si el discapacitado es la única persona interesada en la sucesión, que goza del beneficio legal de inventario, que comparece en la escritura asistido por un guardador de hecho acreditado por acta notarial, y que el negocio jurídico realizado es meramente asistencial y no representativo, no se considera necesario revisar las medidas de apoyo, por lo que este defecto debe ser revocado
2º.-Si el heredero asistido de un guardador de hecho en funciones asistenciales necesita autorización judicial para aceptar la herencia sin beneficio de inventario.
La Dirección General hace hincapié en las especialidades que presenta el supuesto de hecho de este expediente, herencia con heredero único y regida por una legislación distinta de la que se aplicaría a las medidas de apoyo. Heredero que, en aplicación de la ley sucesoria, goza por ley del beneficio de inventario, de lo que se sigue que no se derivarían consecuencias lesivas para él caso de tratarse, hipotéticamente, de una herencia damnosa, pero que, sin embargo, en la escritura la herencia ha sido aceptada pura y simplemente.
No obstante entiende la DG que la declaración consignada en la escritura (aceptarse la herencia pura y simplemente) debe corregirse para evitar interpretaciones erróneas.
La DG remarca que de aplicarse la legislación civil común a la sucesión del causante y al hacerse expresado que se aceptaba la herencia pura y simplemente, procedería necesariamente la desestimación del recurso.
La Dirección General, estima parcialmente el recurso interpuesto; de modo que, de rectificarse los términos en los que se consignó en la escritura la aceptación la herencia, la asistencia del guardador al no ser representativa, no necesitaría previa autorización judicial y el titulo sería inscribible.
Comentario.- Comparto plenamente la opinión del notario que entabló el recurso.
El discernimiento o voluntad de una persona no puede medirse en términos matemáticos, de modo que se es capaz o incapaz; el notario emite un juicio de capacidad sobre una persona concreta en un hecho, acto o negocio jurídico determinado, en unas circunstancias especificas y siempre le ha de guiar la prudencia.
Si las medidas de apoyo judiciales no existen porque no han sido adoptadas o se han extinguido (obviamente, el notario no puede revisarlas), el notario ante el que comparece una persona con discapacidad debe emitir un juicio de capacidad y si, a su juicio, la persona tiene discernimiento para la normal comprensión del negocio y sus naturales consecuencias puede autorizar aun cuando la persona precise de apoyos asistenciales. (IES)
425.** RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE FINCA INMATRICULADA DE MODO COORDINADO CON EL CATASTRO
Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Gérgal a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa, en base a las alegaciones formuladas por un propietario colindante, en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
Resumen.- Una vez inmatriculada una finca de modo coordinado con el Catastro, ya no es procedente iniciar un procedimiento del art. 199 LH para alterar esa ubicación, delimitación y superficie ya inscritas y pretender sustituirla por otra, pues claramente no se estaría manteniendo la identidad de la finca inmatriculada.
Hechos.- En la tramitación del expediente del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral y simultánea rectificación de superficie de una finca, se oponen un colindante registral que aporta informe de medición suscrito por ingeniero agrónomo, que pone de manifiesto la invasión que con la representación gráfica propuesta se produce en su finca. La finca objeto del procedimiento está coordinada con el Catastro desde su inmatriculación y ahora se pretende aumentar su superficie en un 400%.
Calificación.- A la vista de las alegaciones formuladas, el registrador de la propiedad califica desfavorablemente la inscripción solicitada por entender fundamentada las oposición formulada por el titular colindante, quien, a juicio del registrador, acredita su titularidad y manifiesta inmisión en su propiedad, lo cual sólo puede solucionarse a través de un procedimiento de naturaleza contenciosa.
Recurso.– El recurrente alega falta de motivación de la nota, que no demuestra la invasión alegada.
Resolución.- La DGSJFP estima parcialmente el recurso y revoca la nota de calificación del registrador, en cuanto a la estimación de las alegaciones se refiere, sin perjuicio de que la práctica de la inscripción de la representación gráfica propuesta precisaría de la inmatriculación de la porción colindante adicional que integra la finca, a través de cualquiera de los medios inmatriculadores regulados en la legislación hipotecaria.
Doctrina.- Cuando del contraste entre las coordenadas de la representación gráfica cuya inscripción se pretende y las que resultan del informe técnico que acompaña al escrito de alegaciones, no se evidencia la invasión de la finca del colindante, el registrador debe requerir al colindante para que complete el sentido de sus alegaciones.
Una vez inmatriculada una finca de modo coordinado con el Catastro, y, por tanto, con una determinada ubicación, delimitación y superficie, ya no es procedente iniciar un procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para alterar esa ubicación, delimitación y superficie ya inscritas y pretender sustituirla por otra, pues claramente no se estaría manteniendo la identidad de la finca inmatriculada.
En el caso que nos ocupa, en concreto, se pretende añadirle una porción de terreno por el norte hasta aumentar la superficie inmatriculada nada menos que en un 400 % de la inmatriculada, por lo que parece evidente que se pretende alterar la realidad física exterior que se acota con la descripción registral totalmente coincidente con Catastro, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente no es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados, de modo pueden encubrirse operaciones de modificación de entidades hipotecarias no documentadas, circunstancia proscrita por la legislación hipotecaria. (VEJ)
426.** ANOTACIÓN PREVENTIVA (o NOTA MARGINAL) DE DERECHOS POSESORIOS (EN INSTANCIA PRIVADA)
Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Vendrell n.º 1, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva o nota marginal solicitada mediante instancia privada.
Resumen: La posesión no es un derecho inscribible por sí mismo, de modo que, si no cabe la inscripción, menos aún será posible obtener una anotación preventiva de tutela de los posibles derechos posesorios. No cabe practicar notas marginales, sino en los casos expresamente previstos en la Ley y el Reglamento Hipotecario.
Hechos: Mediante instancia privada se solicitaba la práctica de una anotación preventiva o nota marginal en la que se hicieran constar los posibles derechos posesorios sobre una finca, y se acompañaba de copia de un formulario dirigido a la Corte de Derechos Humanos de la Unión Europea.
La Registradora califica negativamente porque los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles. Añade que es necesario un mandamiento judicial o resolución judicial de admisión de la demanda, no siendo suficiente con la mera demanda. La presentación del escrito no implica per se la admisión de la demanda, ya que se requerirá, conforme al artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, dicte decreto admitiendo la misma. Por lo tanto, en el presente caso sería necesario este documento judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acompañando en su caso del escrito de demanda, el que deba presentarse a efectos de acreditar la interposición de la demanda.
La Dirección confirma la nota de calificación en base a los siguientes argumentos:
1º. La anotación preventiva de demanda (artículo 42.1.º LH) tiene por objeto el dar a conocer, mediante la publicidad de que gozan los asientos registrales, la existencia de un proceso pendiente que pueda afectar a algún derecho real que con anterioridad haya accedido al Registro, todo ello con la finalidad de evitar que la realización de ulteriores actos o negocios sobre dicho derecho puedan desembocar en el traspaso de su titularidad a un tercero en quien concurran todas las exigencias de los principios de buena fe (artículo 34 LH) y legitimación (artículo 38 LH) registrales, con la consiguiente producción de los radicales efectos de irreivindicabilidad anudados a tal posición jurídica». (Vid. R. de 20 de julio de 2020).
2º. Es doctrina registral reiterada que no caben anotaciones de demanda de reclamaciones de cantidad por tratarse de pretensiones de naturaleza meramente personal u obligacional, que no se refieren a ningún derecho real ni siquiera tienden a la constitución de tal derecho por vía de demanda y sentencia, como sería los supuestos propios de un “ius ad rem”.
Una pretensión meramente posesoria, como la que ejercita el demandante no es susceptible de alterar el contenido del Registro y, por ende, no es susceptible de provocar una anotación preventiva de demanda. En este sentido, el artículo 5 LH es claro cuando establece que «los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles». La posesión no es un derecho inscribible por sí mismo, de modo que, si no cabe la inscripción, menos aún será posible obtener una anotación preventiva de tutela de los posibles derechos posesorios. La posesión solo puede acceder al Registro como facultad inherente a otros derechos reales inscribibles, por ejemplo, el dominio, el usufructo, la servidumbre, o incluso un derecho personal como el arrendamiento.
3º. En cuanto al título formal, esto es, la naturaleza del documento en cuya virtud se solicita la práctica de dicho asiento, en el supuesto específico de la anotación preventiva de demanda, este principio implica que la misma debe ordenarse en virtud de documento judicial, y no por una mera instancia del demandante.
No basta pues con hacer referencia a la interposición previa de una supuesta demanda, sino que es el propio juez o tribunal quien debe ordenar la práctica de dicha anotación (vid. Artículos 721, 722, 727.5 y 735 LEC).
Por lo tanto, el documento en cuya virtud se solicite la práctica de anotación preventiva de demanda ha de ser un auto judicial, no una mera instancia privada, respecto a la cual tiene razón la registradora cuando argumenta, en realidad, habría procedido la denegación del propio asiento de presentación, ex artículo 420 del Reglamento Hipotecario: «Los Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes documentos: 1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral».
4º. La doctrina del “numerus clausus” en relación con las notas marginales.
El recurrente solicita, subsidiariamente, la práctica de nota marginal que recoja la interposición de demanda y protección cautelar de sus derechos posesorios. Las Resoluciones de 23 de mayo y 3 de junio de 2024 señalaron que, a diferencia de las inscripciones, donde la doctrina y la jurisprudencia admiten la existencia de “numerus apertus” (así, los artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario hablan de “cualesquiera otros derechos reales”) en materia notas marginales nadie duda de que en nuestro ordenamiento jurídico rige un principio de “numerus clausus”. No cabe practicar notas marginales, sino en los casos expresamente previstos en la Ley y el Reglamento Hipotecario. El procedimiento registral es de orden público. En este sentido, no cabe que los intervinientes en el procedimiento registral lo alteren, modulen o modifiquen, sino que deben cumplir los trámites estrictamente contemplados en la ley, incluida la propia Administración Pública». (ER)
427.* NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN FINCA SIN OBRA NUEVA
Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Roses n.º 2, por la que se suspende la validez del número de registro de alquiler de corta duración solicitado y la práctica de la correspondiente nota marginal, por no constar inscrita la obra nueva de la edificación para la que solicita dicho número.
Resumen: La asignación de NRUA requiere la previa constancia registral de la terminación de la obra
Hechos: Se solicita asignación de NRUA sobre una finca que consta descrita como porción de terreno.
Calificación: El registrador suspende la asignación porque no ha accedido al Registro la declaración de obra nueva antigua en la finca correspondiente, pues esta figura en el registro como ‘porción de terreno’. Esto es incompatible con los requisitos de equipamiento, mobiliario y enseres adecuados que para los servicios de alquiler de corta duración exige el apartado b) del artículo 4.º del Real Decreto 1312/2024.
Recurso: El recurrente contraargumenta: (i) que el RD 1032/2024 no exige la previa declaración de obra nueva como requisito para conceder el NRUA; y (ii) que la calificación negativa supone una «restricción injustificada y sin cobertura normativa al ejercicio de una actividad económica que cuenta con autorización administrativa»-
La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.
Doctrina: La asignación de NRUA requiere la previa constancia registral de la declaración de la obra. Con base en los artículos 2 y 8 del Real Decreto 1312/2024 y el considerando 9 del Reglamento (UE) 2024/1028, defiende la Dirección General que el objeto de comercialización y oferta ha de ser un alojamiento amueblado que pretende ser objeto de alquiler de corta duración. De dicha normativa (artículo 8 del Real Decreto) resulta también la aplicación supletoria de la legislación hipotecaria y, en particular, de los principios de legalidad, especialidad, determinación y legitimación registral.
En consecuencia, señala el Centro Directivo que «el principio de legitimación registral exige que la inscripción en el Registro de la Propiedad deba reflejar de forma precisa y completa la situación jurídica de los bienes inmuebles, evitando errores o inconsistencias que puedan generar dudas o litigios. En esencia, se trata de que el registro sea una imagen fiel de la realidad jurídica de la propiedad. Directamente relacionado estos mismos principios está el de legalidad, a través de la calificación del registrador consagrada en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, ya que en un sistema en que los asientos registrales se presumen o reputan exactos y concordantes con la realidad jurídica, es lógica y preceptiva la existencia de un previo trámite depurador de la titulación presentada a Registro.» (BZR).
428.** INMATRICULACIÓN POR DOBLE TÍTULO: CÓMPUTO AÑO EN DOCUMENTO PRIVADO ELEVADO A PÚBLICO
Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
Resumen: En la inmatriculación por doble título (art 205LH) si el título de adquisición previa es una elevación a público de un documento privado, el plazo de un año se computa desde la propia elevación a público del contrato privado y no desde la liquidación tributaria del contrato privado.
Hechos: Se pretende inmatricular una finca por la vía del artículo 205 LH. El título previo es una escritura de elevación a público de contrato privado y el título inmatriculador es una escritura de compraventa (y otros extremos que no son importantes a estos efectos).
Lo relevante para el supuesto es que la fecha de ambas escrituras es la misma, 24/11/2024 y que el contrato privado se había liquidado de impuesto en el año 2002.
El Registrador califica negativamente, por dos defectos: El primero: porque se han formulado alegaciones por un colindante alegando: a) la invasión de su finca y b) la existencia de un contencioso sobre servidumbres de luces y vistas. El segundo: porque el título previo para inmatricular ha de ser un título público adquisitivo, no un documento privado dotado de fecha fehaciente del artículo 1.227 Cc.
El Presentante recurre exponiendo: que las alegaciones no las realiza el titular registral; que no se ha aportado ningún informe acreditativo de la invasión (ingeniero técnico, perito, informe de validación gráfica, plano georreferenciado ni catastro) sino tan solo una nota simple, que tampoco se aporta ningún informe que justifique las servidumbres y que las mismas están adquiridas por prescripción; y que, en este caso, tratándose de una elevación a público de documento privado, por el juego del art. 1227 del código civil, el cómputo del año debe hacerse entre la fecha de la liquidación del contrato privado y la fecha de la liquidación del título inmatriculador.
Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación, las causas son diferentes:
Se revoca la calificación del segundo defecto (el título previo ha de ser un título público adquisitivo, no un documento privado del artículo 1227 Cc) por la forma en que está redactado.
Y se revoca la calificación del primer defecto (invasión de finca y existencia de contencioso sobre servidumbres) porque la existencia de un contencioso sobre servidumbre de vistas entre las fincas no tiene relevancia para decidir si procede o no la inmatriculación y porque la persona que formula oposición, aunque está legitimado para ello, no concreta el área invadida, produciendo indefensión en el solicitante de la inmatriculación.
Doctrina: Podemos extraer dos conclusiones del Centro Directivo en esta resolución:
EL TITULO DE ADQUISICIÓN PREVIA puede ser un documento privado que se eleva a público, pero la fecha de un año del artículo 205 LH se computa desde el otorgamiento de la escritura de elevación a público, no desde la fecha de adquisición que conste en el documento privado y tampoco desde la fecha de la liquidación del impuesto del contrato privado que se eleva a público (artículo 1227 Cc).
En el caso de la resolución no puede decirse que el transmitente haya acreditado mediante título público haber adquirido la propiedad al menos un año antes de la transmisión, pero como el defecto señalado por el registrador no hace referencia al incumplimiento del plazo, sino a la falta de carácter público del antetítulo, siendo el antetítulo una escritura de elevación a público de un documento privado, que si que es un título público adquisitivo, el defecto debe ser revocado. Es interesante también ver la R 16/11/2017 también sobre cómputo del plazo.
LA OPOSICIÓN BASADA EN LA INVASIÓN DE OTRA FINCA PREVIAMENTE INMATRICULADA puede formularla quien acredita ser uno de los herederos intestados del titular registral (no consta si esta condición se acredita al menos mediante una escritura de simple aceptación de herencia, entendemos que así debería ser), pero LA OPOSICIÓN NECESITA QUE SE CONCRETE LA PORCIÓN INVADIDA pues lo contrario produce indefensión en el solicitante de la inmatriculación. (SNG)
429.** PETICIÓN DE NOTA SIMPLE POR CANAL DE PRESENTACIÓN (EN VEZ DE POR PETICIÓN DE PUBLICIDAD REGISTRAL)
Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Roses n.º 2 a emitir la publicidad registral que no ha sido solicitada por el cauce habilitado para la presentación de documentos privados.
Resumen: La petición de publicidad formal por vía electrónica ha de hacerse a través del trámite específico habilitado en la sede electrónica para solicitudes de publicidad formal y no por el canal para la presentación de documentos privados.
Se plantea si es procedente denegar la expedición de la publicidad registral solicitada cuando la petición, aun formalizada electrónicamente, se realiza a través del canal previsto para la presentación de documentos privados y no por el trámite específico habilitado en la sede electrónica para solicitudes de publicidad formal. Este extremo implica examinar el alcance de la reforma operada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, sobre la digitalización del procedimiento registral y la regulación de los canales y modalidades de acceso a la publicidad registral.
La DG confirma la nota
El art 222 LH, modificado por la Ley 11/2023, establece que «la manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional de los mismos (…) La publicidad registral se emitirá siempre en formato y soporte electrónico, sin perjuicio de su traslado a papel si fuera necesario» y que el acceso debe hacerse «mediante comunicación electrónica» a través de la sede electrónica general gestionada y administrada por el Colegio de Registradores. Es doctrina del Centro Directivo (R de 28 de marzo de 2023) que, si bien la presentación electrónica de documentos es obligatoria para determinados solicitantes, la digitalización no implica que puedan obviarse los procedimientos y canales específicos previstos. Cada modalidad de trámite exige utilizar el canal oportuno y seguir los cauces tasados, de modo que solo son admisibles las solicitudes formuladas por la vía habilitada en la sede electrónica para la finalidad concreta de publicidad registral. El uso de canales inadecuados vicia el procedimiento y justifica la denegación de la publicidad solicitada.
Respecto a la consulta a esta Dirección General sobre si con el avance de las nuevas tecnologías informáticas la petición de la reproducción del historial pueda hacerse a través de un monitor de ordenador habilitado a tal efecto y con acceso únicamente a las inscripciones objeto de consulta, establece la DG que la emisión de notas simples informativas o certificaciones exige el tratamiento profesional por el registrador, en soporte electrónico y vía procedimiento habilitado. La doctrina de este Centro Directivo (RR. de 20 de octubre y 14 de noviembre de 2022 y 30 de mayo de 2023) insiste en la imposibilidad legal de acceder a los libros físicos o visualizar directamente su contenido fuera de los procedimientos descritos por la norma y la sede electrónica creada al efecto (MN)
430.** IDENTIDAD DE VENDEDOR Y DNI NO INSCRITO
Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
Resumen: La fe de identidad corresponde en exclusiva al Notario. Al Registrador corresponde comprobar la correspondencia entre la identidad que obra en la escritura y la que obra en el Registro. Es inscribible una escritura aunque el transmitente no aparezca en el Registro con su DNI.
Hechos: Persona que transmite un inmueble sin que en el Registro de la Propiedad figure su DNI. La Notario autorizante no hace constar que ha tenido a la vista el título de propiedad.
La Registradora califica negativamente. Considera vulnerado el principio de tracto sucesivo, pues no existe la certeza de que el vendedor sea el titular registral. Asimismo, la Notario autorizante no hace constar expresamente en la escritura que haya tenido a la vista el título del vendedor. Asimismo, ello supone una conculcación del art. 174-2º RN (la obligación de “rebaje”): En los títulos o documentos presentados o exhibidos al Notario (…) y al margen de la descripción de la finca o fincas o derechos objeto del contrato, se pondrá nota expresiva de la transmisión o acto realizado, con la fecha y firma del Notario autorizante. Cuando fueren varios los bienes o derechos, se pondrá una sola nota al pie del documento.
La Notario autorizante recurre. Aduce incumplimiento de los arts. 18 y 322 LH: no se ha calificado en plazo y además no se le ha notificado, habiendo tenido conocimiento por el presentante del documento en el Registro. Respecto a la vulneración del principio de tracto sucesivo, considera que tal afirmación no está fundamentada. Además, el juicio de identidad no está sujeto a calificación registral: la Registradora sólo puede oponerse a la inscripción cuando la duda acerca de la correspondencia con el titular registral sea de suficiente consistencia (R 18-10-2010). Asimismo, la R 23-6-2021 proclama que el Registrador no es un superior jerárquico del Notario ni tiene atribuida la función o potestad de fiscalizar la actuación de otros funcionarios.
La DG estima el recurso, pero también matiza la queja de la Notario:
No hay calificación fuera de plazo, pues la R 19-6-2024 acuerda ampliar el plazo en 15 días más (30, por tanto), el plazo para calificar entre los días 1 y 31 de agosto, respecto de documentos presentados y pendientes de despacho a 31 de julio, siempre que no hubieran agotado su plazo de calificación.
Tampoco ve irregularidad en la falta de notificación a la Notario, pues el hecho de recurrir acredita que fue recibida. Apuntamos, a nuestro juicio, que la cuestión no descansa tanto en que fuera recibida sino a través de quién: no consideramos posible que la obligación de notificar se delegue de hecho en el presentante del título. Ahora bien, es correcto que la cuestión no es propia del recurso contra la calificación, sino de materia disciplinaria.
En cuanto a la falta de motivación, reitera la doctrina de que es suficiente una motivación suficiente para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en que se basa dicha calificación (RR 2-10-1988, 22-3-2001, 14-4-2010, 26-1-2011, 20-7-2012, 12-2-2016, 26-4-2017, 19-7-2017, 21-1-2018, 1-3-2019, 7-1-2020, 18-2-2021 y 18-3-2021). No basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal o de resoluciones del Centro Directivo, sino que es necesario justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse, ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada (RR 25-10-2007, 28-2-2012 y 20-7-2012). No obstante, conviene tener también en cuenta que se admite una argumentación escueta si expresa suficientemente la razón que justifica la negativa a la inscripción, de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido (R 8-5-2010, 3-12-2010, 28-2-2012, 22-5-2012, 9-7-2013, 8-10-2013, 18-3-2014, 2-2-2015, 12-12-2017, 20-6-2019, 29-10-2020 y 18-2-2021). En el caso concreto, la calificación es lacónica, según afirma la resolución: Una motivación así, que afecta de forma directa a la función del Notario autorizante como identificador del compareciente, en la que se cuestiona su actuación, precisa de mayor fundamentación.
En cuanto a la cuestión de fondo, la identificación del compareciente corresponde al Notario (cfr. art. 23 LN). El Registrador debe comprobar, únicamente, que la identidad del transmitente coincide con la del titular registral por lo que resulta del título presentado y de los asientos del Registro (cfr. art. 18 LN). Ahora bien, afirma el Centro Directivo: No es que en cualquier caso de discordancia, por ligera que ésta sea, deba acreditarse al registrador la identidad del otorgante, sino que, por el contrario, habida cuenta de la especial eficacia que la Ley atribuye a ese juicio notarial sobre dicha identidad y de los limitados medios que el registrador puede tomar en cuenta al realizar su calificación, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, sólo podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente consistencia. Aunque en el caso concreto no exista Documento de Identidad en la inscripción registral, la Notario autorizante no sólo da fe de identidad del vendedor, sino que le identifica como la persona que formalizó la compraventa que sirve de titulo a la actual, emitiendo por tanto, también, un juicio de legitimación. Sobre tales juicios no puede prevalecer la afirmación de la Registradora basada únicamente en que no consta el DNI en la inscripción o que la Notario no ha declarado expresamente tener a la vista el título de adquisición. Ello sin perjuicio de que, además, la Notario, pueda tener en consideración otros datos que, sí bien no pueden fundamentar ser determinantes por sí solos para fundamentar el juicio de identidad, contribuyen a fundamentar su juicio (información registral o certificación catastral). Asimismo, la falta de presentación del título no impide autorizar el instrumento, pues el art. 174 RN dispone: La relación de los títulos de adquisición del que transmita, modifique, grave o libere un inmueble o derecho real, se hará con arreglo a lo que resulte de los títulos presentados, y a falta de esta presentación, por lo que, bajo su responsabilidad, afirmen los interesados, consignándose, siempre que sea posible, los datos del Registro, folio, tomo, libro y número de la finca y de la inscripción.
Comentario: Más allá de la doctrina que emana de esta resolución, consideramos interesante extraer dos resoluciones que la Registradora apuntó en su nota de calificación, de gran interés para la praxis notarial: la R 7-2-2005 establece que la exhibición del título guarda relación con la labor del Notario para salvaguardar el interés de los contratantes y de los terceros. El Notario controla la titulación, el poder de disposición y las cargas o gravámenes que afectan al inmueble mediante el examen del título. Los efectos del instrumento público, que produce efecto “aún contra tercero” (cfr. art. 1218 CC) obliga al Notario a adoptar numerosas cautelas, particularmente la inutilización del título (cfr. art. 174-2º RN). Se debe presentar copia autorizada, no testimonio ni copia simple. No sustituye al título la información registral, pues esa información no impide el que simultáneamente a la escritura se esté autorizando otra a favor de otra persona en otro lugar.
En el mismo sentido, la R 2-9-2020 señala que el Notario debe exigir que se le exhiba copia autorizada, por ser el título de legitimación para el tráfico, no la información registral (ni aun cuando sea continuada) ni la certificación catastral. No exhibiendo tal copia autorizada, el Notario deberá advertirlo en el instrumento, y la veracidad intrínseca de las declaraciones de los otorgantes sobre la titularidad del derecho transmitido no se encontrará amparada por la fe pública notarial (ACT).
431.** NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN PARA MÁS HABITACIONES QUE LAS DESCRITAS REGISTRALMENTE
Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico para tres habitaciones, por haberse solicitado para más habitaciones de las que constan en la descripción registral de la finca y por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «los apartamentos se destinarán necesariamente a vivienda, no pudiéndose dar uso distinto, ni ejercer por tanto en ellos, industria o comercio o profesión liberal u oficio alguno»
Resumen: La asignación del NRUA exige que conste perfectamente determinada en el Registro la unidad de alojamiento amueblado que pretende ser arrendada mediante su comercialización en plataformas en línea. La limitación estatutaria de destinar los apartamentos a vivienda, no pudiéndose dar uso distinto, ni ejercer por tanto en ellos, industria o comercio o profesión liberal u oficio alguno, incluye la de la prohibición de uso turístico.
Hechos: Mediante instancia se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para tres habitaciones de una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal.
El registrador señala como defectos:
a) la existencia de discrepancias entre el número habitaciones que consta en la descripción registral de la finca y el número de habitaciones para que se solicita el número de registro, y,
b) que los estatutos de la propiedad horizontal del año 1975, establecen que “los apartamentos se destinarán necesariamente a vivienda, no pudiéndose dar uso distinto, ni ejercer por tanto en ellos, industria o comercio o profesión liberal u oficio alguno, así como les queda prohibido a los propietarios y ocupantes (…) pensiones o(…)”.
El recurrente alega, que en la nota simple “no figura especificado en ningún lugar el número de dormitorios o habitaciones de la citada vivienda, por lo que no puede argumentarse una discrepancia inexistente”.
Y, en cuanto al segundo de los defectos que la prohibición de instalar “pensiones”, es un concepto que tradicionalmente implica el alquiler de habitaciones individuales, con características claramente diferenciadas del modelo actual de vivienda turística o alquiler vacacional, y que dicha figura no existía en el año 1975, por lo que dicha prohibición no puede interpretarse extensivamente para incluir actividades diferentes y posteriores.
Resolución: Se desestima el recurso y se confirma la nota de calificación.
Doctrina: En relación al primer defecto, parte de la finalidad que persigue con la asignación del número de registro único de alquiler: la identificación exacta de la unidad que pretende ser objeto de alquiler de corta duración y ello no sólo para llevar a cabo una contabilización de las habitaciones turísticas ofertadas, sino también, de evitar que puedan ser ofertadas viviendas en unas condiciones contrarias a las dispuestas por la normativa de las diferentes administraciones territoriales, permitiendo a todas ellas llevar a cabo sus labores de inspección y control de forma más eficaz. Por tanto, “no es posible proceder a la asignación del número de registro único de alquiler en tanto no conste perfectamente determinada en el Registro la unidad de alojamiento amueblado que pretende ser arrendada mediante su comercialización en plataformas en línea”.
En relación con el segundo de los defectos, en este caso, la prohibición contenida en los estatutos de la comunidad no alude literalmente a las viviendas de uso turístico, dado que tales estatutos son anteriores al auge de aquellas, por lo que para delimitar su concepto y alcance acude tanto a decisiones jurisprudenciales que puedan ser aplicables al caso, como a la normativa sectorial en la materia.
En este sentido Sentencia del Supremo de 15 de junio de 2018 y 29 de noviembre de 2023, declara que en el ámbito de la propiedad horizontal, se considera posible y aceptable establecer limitaciones o prohibiciones a la propiedad, (…) pero para su efectividad deben constar de manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad, cuya interpretación debe ser siempre de carácter restrictiva, como cualquier limitación del derecho de propiedad.
En el caso estudiado, considera la DG que la prohibición que se contiene en los estatutos de la comunidad comprende expresamente la del alquiler turístico o vacacional, en cuanto se considera una actividad económica que implica usos distintos del de vivienda y en los concurre un componente comercial, profesional o empresarial.
Siendo preciso para conseguir la asignación pretendida que se modifique la prohibición estatutaria de conformidad con el régimen de mayorías previsto en el artículo 17.12 de la LPH, sin que sea bastante la autorización expresa de la comunidad de propietarios prevista en el artículo 7 de la misma norma, al ser la inscripción de la prohibición estatutaria (4 de octubre de 1975) previa a la obtención de la correspondiente licencia o título habilitante.
Comentario: Curiosa resolución en la que el titular registral no solicita el NRA para una vivienda como tal, sino para tres habitaciones integrantes de esa vivienda que se supone no ocupan la totalidad de la misma, con la finalidad, de poder ofertarlas de forma independiente unas de otras en las plataformas de internet dedicadas a ello.
Pues bien, la DG ante este nuevo problema, actúa con una lógica aplastante pues si en la descripción registral de la vivienda en cuestión no figuran como independientes y perfectamente delimitadas dichas habitaciones, no queda bien especificado cuál es el espacio físico que puede ser ofertado como vivienda turística.
Por tanto, aparte de los requisitos habituales y que son de sobra conocidos como es que los estatutos no se opongan al uso turístico o comercial de las viviendas, aquí se agrega un requisito más como es que lo que se describe en la solicitud como objeto del alquiler coincida con lo que figura en el registro, lo que lógicamente sucederá si es la totalidad de la finca la que se quiere afectar al uso turístico, pero no si son sus habitaciones de forma independiente por lo que en caso de duda, es conveniente solicitar que también se aporte la cedula de habitabilidad. (MGV)
432.** CRÉDITO REFACCIONARIO: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD
Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 40, por la que se suspende la cancelación de unas anotaciones preventivas de crédito refaccionario.
Resumen: no procede cancelar por caducidad una anotación de crédito refaccionario si en el registro no consta que las obras han terminado y además existe presentada la documentación que acredita que se está dirimiendo en juicio ordinario la liquidación del propio crédito, y que el acreedor ha solicitado la conversión en hipoteca de las anotaciones. El plazo del art 92 se cuenta por días hábiles.
Se plantea si es posible cancelar por caducidad unas anotaciones preventivas de crédito refaccionario. El registrador deniega la cancelación por: No haber transcurrido el plazo necesario para considerar caducada la anotación, y porque no puede cancelarse la anotación mientras se está dirimiendo en juicio ordinario la liquidación del crédito, ya que el acreedor ha interpuesto demanda antes de la caducidad, solicitando además la conversión de la anotación en hipoteca, conforme al art 95 LH.
La DG confirma la nota.
Como primera cuestión rechaza la alegación de solicitante relativa a la improcedencia de la práctica de las AAPP o sus prórrogas, así como a la suspensión de sus efectos, puesto que el recurso contra la calificación registral solo determina si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, y que una vez practicado un asiento, queda bajo la protección de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud por los procedimientos legales. (art 326, y 1, 38, 40 y 82 LH).
En cuanto al fondo del asunto y respecto al transcurso del plazo de vigencia de las AAPP, el Centro Directivo confirma el criterio del registrador ya que el plazo para la caducidad de las anotaciones en general y en particular de la anotación de crédito refaccionario (art. 92 LH) se computa por días hábiles, conforme al art. 109 RH y la R de 27 de abril de 2010, no por días naturales como sostenían los recurrentes.
El segundo defecto se refiere a que no puede cancelarse la anotación mientras se dirime en juicio ordinario la liquidación del propio crédito, ya que el acreedor refaccionario ha interpuesto demanda en la que ejercita acción de cumplimiento de contrato y solicita además la conversión en hipoteca de las anotaciones de crédito refaccionario, por lo que concurre el supuesto previsto en el art 95 LH.
Lo que ocurre es que estos extremos se acreditan con documentación presentada con posterioridad a la instancia que solicita la cancelación, pero la Dirección considera correcto que se tengan en cuenta para la calificación de conformidad con su propia doctrina: La cuestión reside en determinar el tipo de conflicto que se produce cuando, al calificar, existe presentado un documento posterior auténtico que cuestiona la validez o eficacia del primero. El principio de prioridad pretende solventar el conflicto entre dos derechos válidos, compatibles o incompatibles entre sí. Si son compatibles, el orden de despacho lo determina el orden de presentación, que a su vez determina el rango hipotecario. Si son incompatibles, accede al Registro el primero presentado, excluyendo el segundo, cualquiera que sea su fecha (art. 17 LH). Este conflicto no debe confundirse con el supuesto en que se presenta posteriormente un título que revela la falta de validez del primero; aquí no hay conflicto de prioridad, sino de validez, y por aplicación del principio de legalidad (art 18 LH), procede la exclusión del título inválido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo.
Del art 93 LH resulta que el acreedor refaccionario puede pedir la conversión de la anotación en inscripción de hipoteca si, al expirar el plazo de 60 días desde el fin de la obra, no se ha pagado por completo el crédito, y del art. 95, que mientras exista pendiente un litigio judicial entre acreedor y deudor sobre la liquidación del crédito refaccionario o sobre la constitución de la hipoteca, la anotación subsiste y produce todos sus efectos. Constando que se está tramitando procedimiento sobre estos extremos debe subsistir la anotación preventiva y no es posible cancelarla, además de que, como se ha analizado en el primer defecto, la Anotación no ha caducado; y que el art 92 LH permite al acreedor solicitar la conversión de la anotación en inscripción de hipoteca una vez transcurrido el plazo de 60 días desde el fin de la obra, y, aunque se acompañe certificado de fin de obra, en el Registro las obras continúan en construcción, por lo que no el acreedor no podía conocerlo y por tanto puede determinarse el inicio del cómputo del plazo. (MN)
433.* GEORREFERENCIACIÓN CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES
Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Montoro, por la que se deniega la inscripción de la rectificación descriptiva y de la georreferenciación de una finca por haberse presentado alegaciones en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria por uno de los colindantes notificados, que son estimadas por el registrador.
Resumen.- Existiendo alegación contraria a la inscripción en la tramitación del expediente y fundando en ella la calificación registral denegatoria, el registrador ha de motivar fundadamente esas dudas.
Hechos.- En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral y consiguiente rectificación descriptiva, se presenta oposición por parte un titular registral.
Calificación.- El registrador de la propiedad deniega la inscripción con base a la oposición formulada.
Recurso.- Se alega falta de motivación de la nota. Aportan una serie de documentos que no estuvieron a disposición del registrador al calificar, pero de los que resulta que la descripción registral de la finca se corresponde con la realidad, siendo errónea la georreferenciación catastral de la parcela que se corresponde con la identidad de la finca.
Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación, por falta del juicio sobre las dudas en la identidad de la finca, debidamente fundamentado, desde el punto de vista jurídico y objetivo, sin que ello suponga inscripción de la georreferenciación, sino reapertura del expediente, para que se aporte por todas las partes la documentación que sea necesaria, para que el registrador pueda determinar con carácter indubitado si existe, o no, un indicio de controversia que ha de resolverse por la vía del acuerdo o de resolución judicial.
Doctrina.- Existiendo alegación contraria a la inscripción en la tramitación del expediente y fundando en ella la calificación registral denegatoria, el registrador ha de motivar fundadamente esas dudas. El juicio registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional, sino motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y ello, tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, basándolo en razones objetivas, derivadas de la apreciación de la evolución del territorio en la aplicación homologada y del contenido del Registro. Es decir, el registrador debe justificar porque ha estimado las alegaciones, para que el hipotético recurrente pueda conocer la argumentación registral en toda su extensión y preparar el correspondiente recurso, en su caso. (VEJ)
434.() GEORREFERENCIACIÓN SEGREGACIÓN CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES
Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepa, por la que se deniega la inscripción de unas segregaciones y sus respetivas georreferenciaciones.
Resumen.– Se desestima el recurso del promotor del expediente contra la calificación negativa, por no acreditarse los hechos en que se basa.
Hechos.- Con motivo de unas operaciones particionales, se solicita la inscripción de una segregación y rectificación descriptiva de una finca. En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH, se presenta oposición por parte un titular registral, que manifiesta que la representación gráfica presentada no coincide con la descripción realizada anteriormente (año 1997) por un ingeniero técnico agrícola y contradice un documento firmado por los coherederos y elevado a público.
Calificación.- El registrador de la propiedad deniega las inscripciones solicitadas por aceptar las alegaciones fundadas del titular colindante.
Recurso.- El recurrente alega falta de motivación de la nota que deniega el inicio del procedimiento del art. 199 LH y que los ahora oponentes consintieron previamente, en el documento indicado, las representaciones gráficas a las que ahora se oponen.
Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.
Doctrina.- La primera de las alegaciones reseñadas del recurrente resulta fuera de lugar, pues la calificación del registrador no ha consistido en denegar el inicio del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sino, por el contrario, en tramitar dicho procedimiento, y finalmente, a la vista de las incidencias acaecidas en el mismo, denegar la inscripción solicitada.
En cuanto a la segunda alegación, el documento aludido está suscrito únicamente por el recurrente en su calidad de albacea-contador partidor. Por tanto, no consta acreditada la afirmación que efectúa de que los ahora opositores hubieran consentido previamente, y menos consta aun que lo hubieran consentido en documento auténtico, las representaciones gráficas a cuya inscripción ahora se oponen. (VEJ)
435.** VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA FAMILIAR: CONSENTIMIENTO A LA HIPOTECA POR CONSORTE Y A LA DILIGENCIA COMPLEMENTARIA POR EL BANCO
Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
Resumen.- La finalidad de la norma del artículo 1320 del Código Civil es proteger la vivienda que es la habitual de la familia al tiempo del acto dispositivo y no la que vaya a ocuparse con tal carácter en el futuro.
Hechos.- Se formaliza un préstamo en favor de una señora casada en régimen de separación de bienes, «para construcción primera vivienda -autopromoción-» y, en garantía de aquél, se constituyó hipoteca sobre determinada finca perteneciente a dicha persona y que ha sido objeto de declaración de obra nueva en construcción en escritura otorgada el mismo día ante el mismo notario; se encuentra en fase inicial de construcción.
En la misma escritura se expresa, en su parte expositiva, «que la finca objeto de hipoteca tiene uso residencial y tiene atribuido el carácter de vivienda habitual». Y, en las cláusulas no financieras relativas a la ejecución de la hipoteca, se añade que «la parte hipotecante manifiesta que el inmueble hipotecado constituye su vivienda habitual».
El registrador suspendió la inscripción solicitada por entender que existen dudas acerca del carácter de la vivienda, ya que si bien se declara habitual no se especifica si lo es de la familia.
El notario autorizante de la escritura calificada señala que uno de los cónyuges declara una obra, en fase inicial de su construcción y esa declaración relativa al destino futuro de la vivienda cuya construcción –in fieri– se declara no justifica la exigencia expresada por el registrador sobre la intervención del otro cónyuge asintiendo la constitución de la hipoteca, pues se trata de una finca que, en el momento del otorgamiento de la escritura, no es apta para constituir vivienda habitual.
El notario otorgó escritura complementaria en el sentido de que la manifestación sobre el carácter habitual de la vivienda se realizó por la prestataria a los efectos de lo establecido en los artículos 21 y 129.2 de la Ley Hipotecaria, y no para cumplir con lo dispuesto en el artículo 1320 del Código Civil.
Dirección General.– Estima el recurso y revoca la calificación.
Aclara que aunque no se hubieran otorgado la escritura complementaria, la escritura debería haber sido inscrita como consecuencia de Resolución de esta Dirección General de 6 de junio de 2025 (artículo 327 de la Ley Hipotecaria) y el hecho de que no podía constituir su vivienda familiar se infería ya claramente de la redacción de la escritura de préstamo hipotecario que se pretendía complementar. (IES)
Es continuación de la R. 6 de junio de 2025
436.* NOTA MARGINAL DE EXPEDICION DE CERTIFICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIO: CONSECUENCIAS DE SU FALTA
Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 16 a inscribir un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución de hipoteca.
Resumen: la falta de Nota Marginal de Expedición de Certificación en una ejecución hipotecaria impide la cancelación de cargas posteriores al inscribir la adjudicación.
Se plantea la inscripción del decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas en un procedimiento de ejecución hipotecaria cuando no consta haberse practicado la nota marginal de haberse expedido la certificación de dominio y cargas prevista en el art 688.2 LEC
La Dirección desestima el recurso y confirma la nota.
Basándose en los arts. 682 LEC, 132 LH y 100 RH y en su propia doctrina (entre otras R de 25 de noviembre de 2002, de 15 de octubre de 2024) recuerda las funciones que cumple la expedición de certificación y la nota marginal: Da a conocer a ejecutante y licitadores la existencia y alcance de cargas sobre la finca; Identifica a los titulares de cargas posteriores, permitiendo su notificación y participación en el proceso; Sirve de notificación a quienes inscriban derechos después de la expedición de la nota y, fija la situación registral de la finca para la subasta, impidiendo alteraciones posteriores.
Como consecuencia la ausencia de la nota marginal priva a los titulares de cargas posteriores de la oportunidad de intervenir en la ejecución, lo que impide la inscripción del testimonio del auto de adjudicación y la cancelación de cargas si no consta la práctica de la citada nota marginal. (MN)
437.** SENTENCIA DE DIVORCIO INGLESA NO INSCRITA PREVIAMENTE A ACEPTACIÓN DE HERENCIA: FALTA DE TRACTO SUCESIVO
Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrox a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Resumen.- Quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento 2201/2003 (Bruselas II bis), las resoluciones judiciales extranjeras en lo relativo a las cuestiones patrimoniales derivadas de los procedimientos de divorcio, por disponerlo así con claridad el artículo 1 del mismo Reglamento
Hechos.– Escritura de adición de herencia en la cual la causante no tiene inscrito en el Registro su título de adquisición que es un Acuerdo realizado en el Tribunal del Condado de Birmingham (Reino Unido), el día 17 de Abril de 2018.
En dicha escritura solo se indicó que la causante era dueña de una mitad indivisa del inmueble, cuando realmente era dueña de la totalidad, por lo que ahora adicionan a dicha escritura de herencia, la restante participación indivisa de la misma.—————
– y en apartado «título» se dice: «Pertenecía a la causante la indicada finca antes descrita por acuerdo realizado en el Tribunal del Condado de Birmingham (Reino Unido), el día 17 de Abril de 2018, copia del mismo me exhibe y dejo unido a la presente». El notario no indica que tal resolución esté pendiente de inscripción.
Acuerdo (Tribunal del Condado de Birmingham) entre las partes, don G. G. F. (demandante y titular registral de una mitad de la reseñada finca), y doña T. A. F (demandada y causante de la herencia), de fecha 2 de mayo de 2014, en el cual se indica: «De mutuo acuerdo y con efecto desde la sentencia firma de divorcio, se establece lo siguiente: 1. Que el cónyuge traspase a la esposa su interés legal y beneficios de la propiedad sita en Calle (…) Nerja, Málaga, España, sujeta a hipoteca.
En la nota registral incorporada al título, consta como titular de una mitad indivisa, de la citada finca registral, don M. G. G. (otorgante representado y ahora recurrente) y, de la otra mitad, don G. G. F.
Registrador- Suspende la inscripción y alega que estando una mitad de la finca transmitida inscrita en el Registro de la Propiedad –y bajo la salvaguardia de los tribunales– a favor de persona distinta, no podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular registral (cfr. artículos 2 y 17 de la Ley Hipotecaria); o sin reflejarse tabularmente la cadena de transmisiones.
Recurrente.– La sentencia de divorcio dictada por el por el Juzgado de Familia de la Ciudad de Birmingham, Reino Unido, de fecha 02/05/2014, el reconocimiento es automático y en ningún caso se podrá revisar en cuanto al fondo, tal y como establece el reglamento 2201/2003 (Bruselas II bis). Asimismo, y al tratarse de una resolución judicial dictada en otro estado miembro, en este caso el Reino unido antes del Brexit, produce plenos efectos en el estado español sin necesidad de acudir a un procedimiento de exequatur.
Invoca el artículo 67.2.b). del Acuerdo de retirada del Reino Unido de la Unión, que establece la aplicación los actos o disposiciones siguientes respecto del reconocimiento y la ejecución de resoluciones, documentos públicos, acuerdos y transacciones judiciales: «el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 (Bruselas II bis) se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio (1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2020), a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados y a los acuerdos celebrados antes del final del período transitorio
Dirección General.- Desestima el Recurso.
1.- El recurrente alega que la citada resolución judicial está plenamente incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario citado, y que debe bastar por tanto la presentación de la documentación exigida por el mismo en sus artículos 37 y 39 (lo que no consta se haya realizado en el Registro al margen de la escritura calificada), para que la resolución judicial sea reconocida directamente, sin necesidad de exequátur, por aplicación del artículo 21. Y sin necesidad, tampoco, de legalización o apostilla, dado lo que dispone el artículo 52.
Pero no puede ser compartida, puesto que, como ya se afirmó en la resolución de 27 de julio de 2012, quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento las resoluciones judiciales extranjeras en lo relativo a las cuestiones patrimoniales derivadas de los procedimientos de divorcio, por disponerlo así con claridad el artículo 1 del mismo Reglamento, interpretado a la luz del «considerando» octavo que precede al texto articulado del mismo y que exige que el Reglamento se aplique sólo a nulidad matrimonial, separación o divorcio, «sin ocuparse de problemas tales como (…) las consecuencias patrimoniales del matrimonio». Por ello es lógico que el artículo 21.2 del Reglamento sólo se refiera al Registro Civil, y no al Registro de la Propiedad.
2.- Toda cuestión que exceda del mismo, se rige por las normas generales del Estado miembro de destino (Sentencias de 1 de julio de 2008 –número 2008/161–, epígrafe 96, y 15 de julio de 2010 –número 2010/232–, epígrafe, 86 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea). Excluida así la aplicación del reiterado Reglamento comunitario, resultan plenamente aplicables en relación a tales efectos patrimoniales las exigencias formales que impone la legislación española, orientadas a acreditar la autenticidad del documento presentado (legalización o apostilla conforme al artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario), y su ejecutoriedad en España (cfr. artículo 4 de la Ley Hipotecaria).
3.- NO consta una calificación formal y expresa de la resolución que menciona el notario en la escritura calificada. (IES)
438.* REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA DE UNA FINCA QUE NO SE CORRESPONDE CON NINGUNA PARCELA CATASTRAL
Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Dos Hermanas n.º 3 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa en base a las alegaciones formuladas por un propietario colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
Resumen.- El hecho de que la finca cuya georreferenciación se pretende inscribir no se corresponda con una determinada parcela catastral, justifica las dudas del registrador ante la oposición de los colindantes.
Hechos.– En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral y consiguiente rectificación de descripción de una finca, se formulan alegaciones por los titulares registrales de una finca colindante, por entender que la georreferenciación propuesta supone una invasión de su finca, por no respetar la delimitación gráfica de la finca de su propiedad según resulta de Catastro.
Calificación.– A la vista de las alegaciones formuladas, el registrador de la propiedad, después de analizar la colindancia de la finca cuya representación gráfica pretende inscribirse con determinadas parcelas catastrales y señalar que la parcela con la que guardaría correspondencia carece de referencia catastral, argumenta tener dudas fundadas de que la representación gráfica propuesta invada la registral colindante, concluyendo que de todo ello subyace un conflicto entre propietarios colindantes, cuestión que el registrador no puede resolver.
Recurso.- El recurrente sostiene que la finca registral objeto del procedimiento surgió por segregación de otra que establa incluida en un proyecto de reparcelación, el cual fue inscrito en el Registro de la Propiedad. En virtud de dicha segregación, se creó aquella, incluida dentro del ámbito del sector objeto del procedimiento de equidistribución.
Resolución.– La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.
Doctrina.- El hecho de que la georreferenciación alternativa aportada por el promotor invada geometrías catastrales no es motivo suficiente para rechazarla, pues precisamente por ser alternativa se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante. Sin embargo, en el presente expediente tal afectación a parcelas catastrales colindantes no se produce porque la representación alternativa es aportada en un procedimiento de mejora de la precisión métrica o porque se considere que la cartografía catastral de una determinada parcela que se corresponde con una concreta finca, no se adecúa a la realidad, sino que, en principio, no existe parcela catastral que se corresponda con la que es objeto del procedimiento, por lo que, tal como afirma en registrador en su calificación, en el presente caso la representación gráfica aportada implica una verdadera reordenación de terrenos y no un mero ajuste de delimitación respecto de la organización de la propiedad que resulta del parcelario catastral, el cual, goza, además, de una presunción de exactitud en cuanto a los datos físicos, derivada del art. 3 TRLC.(VEJ)
440. 441. 442. 443. 444. 445.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS
6 Resoluciones de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «los pisos se destinarán a vivienda y no podrán instalarse en ellos servicios o industrias de ninguna clase».
Resumen: La limitación estatutaria de no poder instalar en las viviendas servicios o industrias de ninguna clase incluye el alquiler turístico.
Hechos: Se solicita la inscripción de un número de registro de alquiler turístico para una vivienda en propiedad horizontal.
La registradora lo deniega por una cláusula estatutaria de 1963 que prohíbe “servicios o industrias de cualquier clase”.
La parte recurrente alega, que dicha cláusula debe interpretarse en su contexto histórico, donde no existía el concepto de alquiler turístico, que la misma no contiene una expresa prohibición del uso turístico, que las viviendas llevan 10 años alquilándose legalmente como turísticas y finalmente que la comunidad aprobó el uso turístico en junta de propietarios, con cuotas diferenciadas.
Resolución: La Dirección General desestima el recurso, confirmando que la cláusula estatutaria impide el uso turístico.
Doctrina: Considera, siguiendo jurisprudencia del TS, que el alquiler turístico es una actividad económica y por tanto tal clausula estatutaria impide el uso turístico de las viviendas. En cuanto al acuerdo tomado por la comunidad y que cita el recurrente al no constar inscrito no puede modificar la prohibición vigente, requiriéndose por tanto una modificación estatutaria formal para permitir el alquiler turístico y que se inscriba para que sea oponible a terceros.
Comentario: Unas resoluciones que vuelven a incidir en lo ya tratado en otras muchas. El alquiler turístico es una clara actividad económica y si los estatutos de la PH impiden esas actividades económicas, las llamen como las llamen, es imposible la asignación del NRA. Pero ello sin perjuicio de que, si se plantea la cuestión ante los Tribunales estos, con mayores medios de averiguación de la realidad, puedan tomar una decisión distinta. En este caso llama la atención el acuerdo de la comunidad que se cita y el hecho de que durante 10 años las viviendas se hayan utilizado para esos fines turísticos, incluso pagando un plus de cuota de comunidad. (MGV)
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446.* NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN FINCA EN CONSTRUCCIÓN
Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ribadeo-A Fonsagrada, por la que se deniega la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración a un elemento privativo de la propiedad horizontal por figurar la finca matriz en el registro como «en construcción».
Resumen: La asignación de NRUA requiere la previa constancia registral de la terminación de la obra
Hechos: Se solicita asignación de NRUA sobre una finca que forma parte como uno de los elementos independientes en que fue dividida en régimen de propiedad horizontal y que aún figura en el registro como ‘en construcción’.
Calificación: El registrador suspende la asignación porque el hecho de que la finca figure en el registro como ‘en construcción’ es incompatible con los requisitos de equipamiento, mobiliario y enseres adecuados que para los servicios de alquiler de corta duración exige el apartado b) del artículo 4.º del Real Decreto 1312/2024.
Recurso: El recurrente contraargumenta: (i)en la fecha de construcción y finalización de la vivienda, la ley vigente y aplicable era la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y que no exigía registrar el acta de la finalización.; (ii) que dicha vivienda cuenta con todos los requisitos exigidos en el RD 1312/2024.
La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.
Doctrina: La asignación de NRUA requiere la previa constancia registral de la terminación de la obra. Con base en los artículos 2 y 8 del Real Decreto 1312/2024 y el considerando 9 del Reglamento (UE) 2024/1028, defiende la Dirección General que el objeto de comercialización y oferta ha de ser un alojamiento amueblado que pretende ser objeto de alquiler de corta duración. De dicha normativa (artículo 8 del Real Decreto) resulta también la aplicación supletoria de la legislación hipotecaria y, en particular, de los principios de legalidad, especialidad, determinación y legitimación registral.
En consecuencia, señala el Centro Directivo que «el principio de legitimación registral exige que la inscripción en el Registro de la Propiedad deba reflejar de forma precisa y completa la situación jurídica de los bienes inmuebles, evitando errores o inconsistencias que puedan generar dudas o litigios. En esencia, se trata de que el registro sea una imagen fiel de la realidad jurídica de la propiedad. Directamente relacionado estos mismos principios está el de legalidad, a través de la calificación del registrador consagrada en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, ya que en un sistema en que los asientos registrales se presumen o reputan exactos y concordantes con la realidad jurídica, es lógica y preceptiva la existencia de un previo trámite depurador de la titulación presentada a Registro.» (BZR).
447.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS (de CASAS DE HUÉSPEDES)
Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 12, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «se prohíbe especialmente a los propietarios de viviendas: destinar los pisos a casas de huéspedes o pensión».
Resumen: La prohibición estatutaria de destinar las viviendas a hospedaje o pensión abarca también las viviendas de uso turístico. El número de registro único de alquiler pueda solicitarse por cualquier titular de la finca.
Hechos: Mediante instancia se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal.
El registrador señala dos defectos:
– Que en los estatutos inscritos consta que la prohibición de destinar los pisos a casas de huéspedes o pensión desde enero de 2003” y la fecha de la resolución de inscripción de inicio de actividad de la Junta de Andalucía es de noviembre de 2023.
– Que la resolución de la Junta de Andalucía de inicio de la actividad de noviembre 2023 que se acompaña, está solicitada y concedida a una comunidad de bienes que no es el titular registral.
– Y que La comunidad de bienes tiene legitimación para solicitar el registro por ser arrendataria con facultad de subarrendar.
Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.
Doctrina: En cuanto al primer defecto, teniendo en cuenta el concepto de hospedaje y las obligaciones que determina e impone la legislación sectorial abarca también a las viviendas de uso turístico, por lo que la norma estatutaria alegada en la calificación sería aplicable a las mismas.
En cuanto al segundo defecto, viene a decir que tanto la solicitud, como la licencia de la Junta autonómica, firmadas por una comunidad de bienes integrada por los titulares de la finca, figura esta carente de personalidad jurídica y en principio no apta para ser titular registral de derechos inscritos.
No obstante dice que el principio de tracto sucesivo, art 20 LH, se flexibiliza en el caso de actos de mera administración, y en actos que, sin suponer disposición o gravamen, solo implican una rectificación de los datos descriptivos de la finca, lo que implica que el número de registro único de alquiler pueda solicitarse por cualquier titular de la finca, aunque no ostente el pleno dominio de la misma, sin que ello puede conducir a una completa desnaturalización del mismo, por lo que siempre resultará exigible que se haga constar la representación del titular registral mediante apoderamiento, contrato de gestión, arriendo o subarriendo con facultad de explotar, admitiéndose incluso el documento privado con firma electrónica, firma OTP o firma legitimada ante el registrador del titular registral.
En el caso de la resolución se ha incumplido el principio de tracto sucesivo, pues la documentación correspondiente debe concederse a favor de y solicitarse por, al menos, alguno de los titulares registrales o quien acredite su representación o gestión por medio de cualquiera de los medios mencionados, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
Comentarios: Conviene destacar que el recurso fue objeto de subsanación mediante una autorización del titular registral, comprendiendo la misma la posibilidad de “realizar las gestiones necesarias para la inscripción de la citada vivienda en el registro único de alquileres de corta duración, así como para poder prestar conformidad o recurrir gubernativamente contra las notificaciones relacionadas con dicha solicitud de número de registro de alquileres de corta duración».
Dado que la misma es de fecha posterior a la calificación, no pudo ser tenida en cuenta por el registrador, pero la amplitud de sus términos resultaría suficiente para considerar acreditada la representación, por ejemplo, por tratarse de un condómino en el caso de comunidad de bienes, o por uno solo de ambos cónyuges en el supuesto de finca inscrita con carácter ganancial.(MGV)
448.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN SIN REQUISITOS URBANÍSTICOS Y ADMINISTRATIVOS (CANTABRIA)
Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por no cumplir la finca con los requisitos exigidos por la normativa urbanística de Comillas para los usos de hostelería y no acreditarse la presentación de declaración responsable ante la Dirección General de Turismo de Cantabria.
Resumen: La asignación de NRUA turístico en Cantabria requiere acreditar la presentación de la declaración responsable ante la Dirección General de Turismo de Cantabria
Hechos: Se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración de uso turístico. Según el historial registral la finca registral se define como «elemento vivienda», el cual está situado por encima de otro elemento también destinado a vivienda.
Calificación: El registrador suspende la asignación por no cumplir la finca con los requisitos exigidos por la normativa urbanística de Comillas para los usos de hostelería y no acreditarse la presentación de declaración responsable ante la Dirección General de Turismo de Cantabria. El Registrador hace referencia al Plan General de Ordenación Urbana de Comillas de 30 de junio de 2008 alegando que en el punto 4.2.28 se señala que «no pueden ocupar más de dos plantas completas del edificio y en ningún caso pueden estar situados por encima de plantas con el uso de vivienda»-
Recurso: El recurrente contraargumenta: (i) que la documentación alternativa aportada debe reputarse suficiente; y (ii) que el Plan citado por el Registrador «no es de aplicación ya que la definición del artículo del Plan Urbanístico del Ayuntamiento de Comillas a que se hace referencia por parte del Registro, es del año 2008 y en él, no se hace referencia a la posterior figura de Viviendas de Uso Turístico (VUT) regulada a partir del año 2020».
La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.
Doctrina: Aunque la recurrente sostiene que el recibo de presentación de la declaración responsable ante la Dirección General de Turismo de Cantabria es título válido y apto para su subsanación a pesar de que ésta adolezca de defectos que el propio organismo autonómico pone de manifiesto en su comunicación, esta afirmación no puede sostenerse puesto que, si bien el artículo 5.2 del Decreto 225/2029 indica que «la declaración responsable efectuada en los términos establecidos facultará para el ejercicio de la actividad turística desde el mismo día de su presentación», esta previsión presupone la aportación de la totalidad de la documentación necesaria para tener por presentada dicha declaración responsable, y la ausencia de parte de ella, circunstancia indicada de manera expresa por el órgano competente, supone que la misma carezca de la eficacia legalmente prevista en los términos necesarios para la asignación del número de registro único de alquiler.
Asimismo, se confirma el segundo defecto, pues la enumeración contenida en el artículo 4.2.27 del Plan General de Ordenación Urbana de Comillas en relación con los usos de hostelería tiene un carácter meramente ejemplificativo, sin ánimo de agotar todos los supuestos en los que puede concretarse tal uso. Prueba de ello es que la enumeración va precedida del término «como».
Tal y como ha reconocido este Centro Directivo en sus Resoluciones de 11 de julio de 2025, deben distinguirse los requisitos de establecidos por la normativa sectorial turística, como la presentación de declaración responsable (no urbanística) para la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria, frente a la necesidad de cumplir las limitaciones establecidas por la regulación urbanística municipal para el ejercicio de tal actividad turística. Ambas son cuestiones diferentes y compatibles entre sí, ya que tanto la legislación autonómica como la municipal así lo indican. En consecuencia, para el ejercicio de la actividad de vivienda turística en el presente caso, y asignar el correspondiente número de registro único de alquiler, es necesario tanto el documento acreditativo de presentación de la declaración responsable (artículo 5 del Decreto 225/2019), como el cumplimiento de los requisitos establecidos por la regulación urbanística municipal para los usos de hostelería (artículo 4.2.28 del Plan General de Ordenación Urbana de Comillas) (BZR).
449.** REPARCELACIÓN URBANÍSTICA: SUBSANACIÓN SUPERFICIE FINCA MATRIZ TRAS LA APROBACIÓN ADVA FIRME Y SIN GEORREFERENCIACIÓN DEL RESTO
Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Calafell, por la que se suspende la inscripción de una escritura subsanación de escritura de reparcelación.
Resumen.- En una reparcelación a la que se aporta una porción de finca que se segrega de otra y en la que solicita un exceso de cabida de la finca matriz, no se requiere que la Administración apruebe dicho exceso de cabida, pues no afecta al perímetro de la unidad de actuación que ya fue objeto de aprobación administrativa.
Hechos.– En una escritura de parcelación voluntaria que afecta a dos fincas se aporta a la reparcelación una de ellas y parte de la otra, previa segregación. En escritura posterior se subsana la superficie de la finca matriz objeto de la segregación, manteniéndose la superficie de la porción segregada y aportada a la reparcelación. Se solicita la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para inscribir los actos anteriores.
Calificación.- El registrador de la propiedad suspende la inscripción de la reparcelación y su subsanación, pues considera que no se ha procedido a la determinación gráfica georreferenciada de la finca resto tras la segregación y que no cabe la modificación de superficie de dicha finca resto tras la aprobación firme en vía administrativa del proyecto de reparcelación.
Resolución.– La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.
Doctrina.- Considerando que constan incorporados al expediente en formato GML las coordenadas de la finca resto y constan identificadas las parcelas catastrales que la integran, lo procedente del mismo, determinar o no la inscripción de la rectificación y la base gráfica de la finca matriz.
Por otra parte, la modificación de superficie que ahora se pretende no altera en modo alguno el perímetro de la unidad de actuación que fue objeto de aprobación administrativa, por lo que dicha rectificación de superficie no debe ser objeto de nueva aprobación administrativa por el Ayuntamiento.
Cuando el artículo 7.3 del Real Decreto 1093/1997 exige como requisito que ha de contener el título inscribible de la reparcelación la «especificación respecto de cada finca de origen de las modificaciones que se produzcan en su descripción o en su titularidad, cuando los datos resultantes del Registro no coincidieren con los del proyecto», se está refiriendo a las modificaciones descriptivas necesarias relativas a la superficie afectada por la actuación urbanística; en el mismo sentido se pronuncia el artículo 8.2 del mismo Real Decreto cuando establece que «la aprobación definitiva del proyecto de equidistribución será título suficiente para: (…) 2. La realización de las operaciones de modificación de entidades hipotecarias que sean precisas para la formación de las fincas que han de ser incluidas en la unidad de ejecución». De igual modo ha de entenderse lo dispuesto en el artículo 146.a) del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña. (VEJ)
451.** ANDALUCÍA: VENTA CUOTAS INDIVISAS FINCA RÚSTICA SIN LICENCIA PARCELACIÓN
Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la venta de cuotas indivisas respecto de una finca rústica.
Resumen: Puede haber, como ocurre en este caso (superficie ideal de cada adquirente inferior a la Unidad Mínima de Cultivo) actos o negocios que presenten elementos indiciarios de parcelación que no se traten por la vía procedimental del art. 79 RD 1093/1997, sino que se sometan al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad, al ser reveladores de una parcelación urbanística.
Supuesto: Se plantea la inscripción de dos escrituras de compraventa de cuotas indivisas una finca inscrita con el carácter de rústica con una superficie de 30 áreas.
El registrador, previa notificación al Ayuntamiento, suspende la inscripción al no aportar la preceptiva licencia municipal para la adquisición de una finca rústica por participaciones indivisas, pues, conforme a la normativa andaluza, el resultado de aplicar a la total superficie del inmueble objeto de venta el porcentaje que representa cada cuota indivisa, constituye un acto revelador de parcelación urbanística que requiere aportar la correspondiente licencia municipal conforme a la normativa sustantiva. En este caso el resultado de dividir la superficie de la finca de 30 áreas en quintas indivisas partes, da como resultado una superficie inferior a la fijada como unidad mínima de cultivo para las fincas, tanto de secano como de regadío, en Chiclana de la Frontera.
El recurrente argumenta la presunción de legalidad del negocio titulado así como la finalidad puramente económica de la trasmisión, en concreto ayudar al vendedor. Asimismo, argumenta que no concurren criterios objetivos adicionales a la simple adquisición por cuotas.
La DG desestima los recursos y confirma las notas de calificación.
En tal sentido reitera, como ya hizo, entre otras, en la R. 20 de noviembre de 2024, o R. 10 de junio de 2025, que pueden existir actos o negocios que presenten elementos indiciarios de parcelación que no se traten por la vía procedimental del art. 79 RD 1093/1997, sino que dichos actos pueden someterse al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad –art. 78 del citado RD en relación al art. 26 de la Ley de Suelo– cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos.
Es lo ocurre en el caso de la legislación andaluza con el art. 91 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, respecto a la transmisión de cuotas en proindiviso atendidas las circunstancias concurrentes y, para el suelo no urbanizable, el vigente Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, en su artículo 139.2:
El art. 91 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, establece que «se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante (…) asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, finca o parcela (…) puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable» a los supuestos de parcelación urbanística, pero «sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación».
Por su parte, el art. 139.2 del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, desarrolla esta regulación contemplando un supuesto objetivo de negocio equiparado a la parcelación en el que la asignación de cuotas en proindiviso de una finca puede derivar en la existencia de diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble.
En concreto, se equipara a la parcelación la transmisión «inter vivos» de cuotas proindiviso de fincas clasificadas como suelo rústico, cuando a cada uno de los titulares corresponda teóricamente una parte de superficie inferior a la mayor de las fijadas en el reglamento y en la ordenación territorial y urbanística vigente
De este modo, la norma andaluza contempla un concepto material de la parcelación vinculado a aquellos negocios en los que pueda producirse el mismo efecto prohibido por la norma con independencia de la forma en que se configure jurídicamente y de las propias manifestaciones de las partes en el instrumento público que lo formalice.
En el presente caso, el resultado de dividir la superficie de la finca (30 áreas) en quintas partes indivisas que se adquieren por la compradora en títulos correlativos, da como resultado una superficie inferior a la fijada como unidad mínima de cultivo para las fincas de secano el término de Chiclana de la Frontera.
Las alegaciones del recurrente relativa a las propias circunstancias fácticas de la finca deben ventilarse ante el Ayuntamiento competente con las garantías propias del procedimiento administrativo y será a este órgano a quien corresponda descartar la posible parcelación urbanística o, simplemente, la parcelación del suelo rústico contraria a la ley (JCC)
452.** EXCESO DE CABIDA (INFERIOR AL 5%) EN AGRUPACIÓN DE FINCAS PROCEDENTES DE REPARCELACIÓN
Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pineda de Mar a inscribir una escritura de agrupación y donación.
Resumen.- Aunque la finca proceda de una reparcelación, debe admitirse la rectificación salvo que se aprecie una alteración de la geometría de la finca, según resulta de los planos de la reparcelación, que deben constar archivados en el Registro.
Hechos.- Se practica una agrupación de fincas con una cabida total de 380 m2, coincidente con la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca resultante de la agrupación. La suma de las fincas registrales, que provienen de una reparcelación urbanística, es de 378,58 m2.
Calificación.- La registradora de la propiedad considera que la rectificación de la superficie de las fincas agrupadas requiere la tramitación de un expediente administrativo. En caso contrario, debe aportarse representación gráfica georreferenciada alternativa cuyas coordenadas arrojen una cabida coincidente con la suma inscrita de las superficies de las fincas que son objeto de agrupación.
Recurso.- El recurrente sostiene que se ha aportado representación gráfica catastral y solicitado que se practique la inscripción conforme a la cabida que resulta de la misma; y que el exceso de cabida es inferior al 5% de la cabida inscrita lo que determina que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 201.3.b) LH.
Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.
Doctrina.- Aunque la finca proceda de una reparcelación, debe admitirse la rectificación, sin cumplir las exigencias procedimentales de este procedimiento administrativo, cuando no exista duda alguna de correspondencia de la finca inscrita con la que figura en la certificación catastral aportada para acreditar tal rectificación. Mientras no exista un pronunciamiento expreso de que con la inscripción ahora pretendida se altera la geometría de la finca tal como como ésta quedó delimitada en la reparcelación, lo procedente es dar inicio al procedimiento del art. 199 LH, que garantiza los intereses de terceros afectados.
Para que tenga que procederse a la modificación del título administrativo de reorganización de la propiedad, debe ponerse de manifiesto por la registradora una alteración de la geometría de la finca, según resulta de los planos de la reparcelación, que deben constar archivados en el Registro. (VEJ)
453.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS DEL ALOJAMIENTO DE PERSONAS, TIMESHARING
Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Javier n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico, por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «queda prohibido el uso total o parcial de cualquiera de las unidades o porciones de las que integran la Comunidad, para el ejercicio de cualquier actividad comercial de alojamiento de personas, timesharing».
Resumen: Si en los Estatutos que rigen la Propiedad Horizontal prohíben el uso total o parcial de cualquiera de las unidades o porciones de las que integran la Comunidad, para el ejercicio de cualquier actividad comercial de alojamiento de personas, timesharing, aunque no alude literalmente a las viviendas de uso turístico, esta prohibición comprende expresamente la del alquiler turístico o vacacional, en cuanto se considera una actividad comercial de alojamiento.
Hechos: se presenta solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico para una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal
La registradora califica negativamente al haber apreciado la existencia de los dos siguientes defectos:
1º.- Debe aportarse la correspondiente declaración responsable referida en el Art. 6.1 del Real Decreto n.º 256/2019 de 10 de Octubre, por el que se regulan las viviendas de uso turístico de la Región de Murcia, esto es, justificante de presentación firmado electrónicamente por el Servicio de firma de la CARM del modelo normalizado P-1890 del Instituto de Turismo de la Región de Murcia, en el que se expresen estructuradamente las caracterísiticas [sic] de la vivienda, así como el número máximo de plazas que la misma contenga.
2º.- Dado que en el artículo 15 de los Estatutos que rigen la Propiedad Horizontal a la que pertenece la finca se ha hecho constar que queda prohibido el uso total o parcial de cualquiera de las unidades o porciones de las que integran la Comunidad, para el ejercicio de cualquier actividad comercial de alojamiento de personas, timesharing (…)”, por lo que la autorización previa al ejercicio de la actividad, en caso de aportarse, no sería suficiente para el ejercicio de la misma, pues supone una modificación estatutaria que requerirá cumplir los requisitos de forma y de inscripción para tener efectos conforme a la LPH, no siguiendo el régimen de una autorización, sino de una modificación estricta de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.
La Dirección confirma la calificación. Tras analizar la competencia de los registradores en la asignación del código de registro de alquiler de corta duración (Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre), aborda la prohibición contenida en los estatutos de la comunidad, la cual, no alude literalmente a las viviendas de uso turístico. Con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala el Centro Directivo que la prohibición que se contiene en los estatutos de la comunidad, comprende expresamente la del alquiler turístico o vacacional, en cuanto se considera una actividad comercial de alojamiento de personas y la misma está expresamente prohibida. En consecuencia, no es posible practicar el asiento solicitado en tanto no se modifique dicha prohibición estatutaria de conformidad con el régimen de mayorías previsto en el artículo 17.12 de la Ley sobre propiedad horizontal, sin que sea bastante la autorización expresa de la comunidad de propietarios prevista en el artículo 7 de la misma norma, al ser la inscripción de la prohibición estatutaria previa a la reforma de dicho artículo por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. (ER)
455.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS QUE EXIGEN QUE VIVIENDAS SEAN DOMICILIO PERMANENTE
Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración no turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que las viviendas se destinarán exclusivamente a domicilio permanente.
Resumen: el alquiler de corta duración no turístico resulta incompatible con la cláusula estatutaria que obliga a destinar las viviendas «exclusivamente a domicilio permanente».
Hechos: se presenta en el Registro solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración no turístico.
El Registrador califica negativamente porque los estatutos de la comunidad de vecinos en la que está integrada la finca registral imponen la obligaciones de destinar las viviendas de que consta el edificio a domicilio permanente de sus propietarios o inquilinos, lo que excluye la posibilidad de destinar la vivienda para la que se solicita número de registro a un alquiler de corta duración, alquiler que por definición es incompatible con el concepto de “hogar” o residencia de carácter permanente que imponen los estatutos de la comunidad para todas las viviendas.
La Dirección confirma la calificación.
– El artículo 2 letra a del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos define el “Servicio de alquiler de alojamientos de corta duración” como el arrendamiento por un período breve de una o varias unidades, con finalidad turística o no, a cambio de una remuneración, ya sea con carácter profesional o no profesional, de forma regular o no, siéndole aplicable la regulación del arrendamiento de temporada del artículo 3.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (…).
– El artículo 2.1 de la LAU (Ley 29/1994, de 24 de noviembre) establece que «Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario» y el artículo 3 considera como arrendamientos para uso distinto de vivienda aquellos que tienen «un destino primordial distinto del establecido en el artículo anterior».
– El artículo 3.2 contrapone expresamente, dentro de los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, «los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra» frente a «los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren».
De esta contraposición parece deducirse que el legislador nacional no considera el arrendamiento de temporada como una actividad comercial, sino que se trata de dos categorías separadas. En particular, se advierte que el arrendamiento por temporada, como pudiera ser el de estudiantes universitario durante el periodo lectivo, que suele abarcar los meses de septiembre a junio (esto es, menos de un año natural), no queda englobado dentro de la categoría de arrendamiento de vivienda, no porque no pretenda satisfacer una necesidad de vivienda del arrendatario, sino porque no pretende satisfacer una necesidad «permanente» de vivienda del arrendatario, como expresamente exige el citado artículo 2.
La actividad, por lo tanto, es principalmente residencial y no comercial, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos de alquiler turístico.
En el presente caso no se discute la exigibilidad del número de registro único de alquiler para la comercialización de alquileres de corta duración no turísticos para estudiantes, pues ésta se desprende con toda claridad del artículo 4.2 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre. Lo que se discute si la obligación estatutaria de destinar las viviendas «exclusivamente a domicilio permanente» establecida en el artículo 5 de los estatutos de la propiedad horizontal excluye la posibilidad de celebrar arrendamientos de temporada a estudiantes y, por lo tanto, limita la posibilidad de expedir el número de registro único de alquiler para las habitaciones de la finca.
Señala el Centro Directivo que los arrendamientos de temporada a estudiantes les es exigible el número de registro único de alquiler para su comercialización como alquiler de corta duración no turístico y ello porque a pesar de estar destinados a satisfacer la necesidad de vivienda de los arrendatarios, no quedan englobados dentro de la categoría de arrendamiento de vivienda, y ello por las siguientes razones:
1º. No pretenden satisfacer una necesidad «permanente», como exige el artículo 2.
2º. Del artículo 4 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, se desprende que los arrendamientos temporales por causa estudios quedan integrados dentro de la categoría de alquileres para uso distinto de vivienda, al no satisfacer la «necesidad permanente de la persona arrendataria.
En consecuencia, el alquiler de corta duración no turístico resulta incompatible con la cláusula estatutaria que obliga a destinar las viviendas «exclusivamente a domicilio permanente». La asignación del número de registro único de alquiler exige la previa modificación de los estatutos, con todos los requisitos establecidos por la normativa hipotecaria y sectorial aplicable. (ER)
456.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN PARA MÁS HABITACIONES QUE LAS DESCRITAS REGISTRALMENTE
Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico para cuatro habitaciones por haberse solicitado para más habitaciones de las que constan en la descripción registral de la finca y por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que las viviendas «no podrán ser utilizadas para ejercer en ellas ninguna actividad comercial, industrial o profesional».
Resumen: Se exige la identificación exacta de la unidad que pretende ser objeto de alquiler de corta duración, sin que un office pueda ser considerado una habitación a estos efectos. La norma estatutaria por la que las viviendas no podrán ser utilizadas para ejercer en ellas ninguna actividad comercial, industrial o profesional abarca la prohibición de uso turístico.
Hechos: Tiene entrada en el registro una instancia solicitando la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para cuatro habitaciones de una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal.
El registrador señala los siguientes defectos:
a) la existencia de discrepancias entre el número habitaciones que consta en la descripción registral de la finca y el número de habitaciones para que se solicita el número de registro único de alquiler de corta duración turístico, puesto que se solicita para cuatro habitaciones mientras que en la descripción registral de la finca únicamente consta la existencia de tres habitaciones y,
b) que los estatutos de la propiedad horizontal a la que pertenece la citada finca, inscritos el día 8 de septiembre del año 2000, establecen que las viviendas «no podrán ser utilizadas para ejercer en ellas ninguna actividad comercial, industrial o profesional».
La recurrente alega, que «la habitación denominada “office”, es utilizada como dormitorio.
Y que «la actividad de arrendamiento de corta duración o turístico no encaja en ninguna de las actividades prohibidas, las comerciales, industriales o profesionales».
Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.
Doctrina: En relación con el primero de los defectos, nuestro CD parte de la finalidad que persigue dicha asignación: la identificación exacta de la unidad que pretende ser objeto de alquiler de corta duración, sin que admita la alegación del recurrente puesto que la identificación de cada unidad de alojamiento con un número de registro no sólo pretende llevar a cabo una contabilización de las habitaciones turísticas ofertadas, sino también, evitar que puedan ser ofertadas viviendas en unas condiciones contrarias a las dispuestas por la normativa de las diferentes administraciones territoriales.
En cuanto al segundo de los defectos se desestima el recurso igualmente siguiendo la línea de resoluciones anteriores, pues aunque la prohibición contenida en los estatutos de la comunidad no alude literalmente a las viviendas de uso turístico, del examen de la jurisprudencia recaída, se desprende que la prohibición estatutaria de realizar actividades comerciales abarca también la actividad turística (R. 13 de junio de 2025, R. 25 de junio de 2025, R. 2 de julio de 2025)
Comentarios: La DG acude de nuevo a la Real Academia Española para precisar mas aun la resolución del recurso; así vemos que la palabra “office” se define como bien sabemos cómo “Pieza que está aneja a la cocina y en la que se prepara el servicio de mesa”, sin que con tal concepto admita que tal espacio cumpla los requisitos de habitabilidad establecidos por la normativa sectorial aplicable para el uso pretendido. En definitiva, lo que pretende evitar la DG es que espacios de una vivienda con un destino específico distinto de dormitorio, se conviertan en habitaciones aptas para ser objeto de un alquiler individual. Y estamos pensando no solo en “office” sino también en pasillos e incluso en cuartos de estar, salones, despachos y comedores. Es decir, una vivienda normal no se puede convertir en un aparcadero de turistas con la masificación que en una comunidad lleva consigo. (MGV)
457.*** DIVISIÓN HORIZONTAL/COMPLEJO INMOBILIARIO SUELO RÚSTICO. LICENCIA. APLICACION ANALOGICA NORMAS ESTATALES.
Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva terminada sobre suelo no urbanizable y su división horizontal tumbada en cuatro elementos privativos.
Resumen: Se discute si la constitución un régimen de propiedad horizontal (o complejo inmobiliario) sobre una finca rústica (suelo no urbanizable de uso común), que consta inscrita por cuotas con asignación de uso exclusivo, constituye un acto de parcelación sujeto necesariamente a licencia o declaración de innecesariedad atendiendo a la naturaleza del suelo. ADEMÁS. se admite la aplicación analógica de las normas estatales sobre parcelaciones a los procedimientos autonómicos de regularización urbanística de la parcelación, a pesar de que carecen de regulación expresa del tratamiento registral.
Hechos: Consta inscrita en el Registro, desde el año 1998 una finca rústica en suelo no urbanizable por cuotas indivisas, con asignación de uso y disfrute exclusivo sobre cuatro porciones concretas, siendo comunes el suelo y un camino de acceso a las zonas asignadas a cada cuota. En su momento no se aportó ninguna licencia de parcelación.
En el año 2025 se otorga, por los titulares, una escritura para adecuar la descripción de tres de las cuatro partes, declarar obras por antigüedad, constituir la finca en régimen de propiedad horizontal, y acompañar georreferenciación de las cuatro porciones (elementos privativos) y de una porción destinada a camino (elemento común). En la escritura se incorpora certificación técnica de antigüedad de las obras y certificado municipal de falta de incoación de expediente de infracción urbanística y la prescripción de la acción para ordenar el restablecimiento de la legalidad urbanística de las construcciones
El Registrador califica negativamente exigiendo licencia de parcelación, declaración municipal de innecesariedad o que se complete el certificado municipal haciendo constar expresamente que también ha prescrito la infracción urbanística de las segregaciones
Argumenta:
- Que estamos ante un fraccionamiento jurídico y funcional de la finca asimilable al de los conjuntos inmobiliarios privados y, por tanto, es necesario aportar la licencia de segregación correspondiente.
- Y que, si se considera que no estamos ante un complejo inmobiliario privado, sino ante una verdadera propiedad horizontal, el hecho de que la finca sea suelo no urbanizable común implicaría la necesidad de advertir al ayuntamiento sobre el riesgo de creación de un núcleo de población, art 79 del RD 1093/1997, de 4 de julio, y esto conllevaría a la suspensión de la inscripción.
El interesado presentante recurre alegando
- Que la certificación municipal contempla la prescripción de la acción urbanística tanto de las construcciones como de la configuración de la finca en partes diferenciadas,
- que no se ha variado la configuración jurídica de la finca ni existe parcelación, pues el suelo y el vuelo siguen siendo elemento común;
- y que no ha existido acto del que pueda derivarse peligro de formación de núcleo de población que implique el otorgamiento de la preceptiva licencia, puesto que la propiedad horizontal ya estaba inscrita en 1998 y al no exigirse, en su día, la licencia de parcelación, tampoco puede exigirse ahora.
El notario alega que la escritura de 2025 tiene como objetivo actualizar y aclarar la situación real y jurídica de la finca y concretar jurídicamente las participaciones indivisas ya inscritas desde 1998 a través de la división horizontal, sin alterar la unidad del suelo, de conformidad con el art. 28.4 TRLS, y que todas las posibles infracciones urbanísticas ya han prescrito, incluyendo la configuración de la finca en partes diferenciadas que ya figuraba en el Registro desde 1998, y así lo dice la certificación
Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación en cuanto a la constitución del régimen de propiedad horizontal. Sin perjuicio, dice, de la inscripción de la obra nueva y de la georreferenciación de la finca, que el registrador no ha puesto en cuestión en su nota de calificación.
Doctrina: De las 27 páginas de resolución podemos extractar las siguientes conclusiones de nuestro Centro Directivo:
I.- ¿ACTO NULO EL DE 1998?
Nuestro Centro Directivo, antes de entrar en el fondo del recurso, concluye que la inscripción del pleno dominio por cuotas indivisas con asignación de uso y disfrute exclusivo a cada una que se hizo en 1998 ya contravenía la legislación sustantiva vigente en 1998, así resulta del artículo 24.1 y 24.2 LMEA 19/1995 y de los arts 1.1.f, 1.3.b, 8.1.a, 10.1 ultimo párrafo y DA 3 de la Ley valenciana 4/1992 de 5 de junio, sobre suelo no urbanizable.
De todos estos artículos se concluye que, en suelo no urbanizable, la constitución de propiedad horizontal y la división de fincas, incluyendo la división horizontal tumbada, estaban sujetas a las limitaciones de las unidades mínimas de cultivo y a la normativa urbanística específica de la Comunidad Autónoma.
Señala que a esta misma conclusión llega el certificado municipal cuando señala que, dado que en su día no se obtuvo licencia de obras ni de segregación o parcelación ni se han legalizado las construcciones, se debe acoger al régimen del artículo 256 del Decreto legislativo del Consell 1/2021, de 18 de junio
Y termina indicando que no solo es que el acto inscrito en 1998 estuviera sujeto a licencia, sino que podría ser nulo de pleno derecho por contravención de la prohibición del art 24 LMEA en relación con los arts 6.3 y 6.4 Cc (no dándose ninguno de los supuestos de excepción del 25 LMEA) y que (art 33 LH) la inscripción no convalida los actos que sean nulos con arreglo a las leyes.
II.- FONDO DEL ASUNTO.
El fondo del asunto es determinar si estamos o no ante un auténtico acto de parcelación que requiere la correspondiente licencia administrativa que acredite el cumplimiento de la legalidad de la ordenación territorial.
Hay que partir de la base de que se trata de suelo rústico no urbanizable de uso común e indivisible y, partiendo de ahí, hay que analizar por separado el cumplimiento de la legislación urbanística en materia de obra nueva y el cumplimiento de la ordenación territorial en materia de parcelación.
a.- CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN URBANÍSTICA EN MATERIA DE OBRA NUEVA
El registrador no pone en duda la posibilidad de inscribir la obra nueva por antigüedad, pues la prescripción de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística infringido, siendo la antigüedad (20-25 años) posterior al año 2000, se rige por el plazo de caducidad fijado por la ley urbanística en vigor, a fecha de finalización de la actuación urbanística (art 255.6 del Decreto Legislativo del Consell 1/2021) y dicho plazo es de cuatro años (art 270.1.a) .
b.- CUMPLIMIENTO DE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL EN MATERIA DE PARCELACIÓN
En este punto debe determinarse si la constitución del régimen de propiedad horizontal que se pacta en la escritura está sujeto a licencia. En este caso es de aplicación la legislación vigente conforme a la fecha del otorgamiento de la escritura.
A NIVEL AUTONÓMICO, la constitución de una propiedad horizontal en suelo no urbanizable requiere licencia o declaración de innecesariedad DA 2ª.3 Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo no Urbanizable. En el mismo sentido los artículos 232 y 247 del Decreto Legislativo del Consell 1/2021, de 18 de junio, exigen licencia urbanística para las parcelaciones, segregaciones o división de terrenos, salvo que el ayuntamiento declare su innecesariedad.
A NIVEL ESTATAL. El centro Directivo, basándose en que el mismo art 247.2 del Decreto Legislativo del Consell 1/2021, de 18 de junio, se remite a la legislación estatal para referirse a la necesidad de que notarios y registradores exijan acreditación del otorgamiento de la licencia o de la innecesariedad, señala que, a nivel estatal, resultan de aplicación los artículos 26.6 TRLS y 24 LPH de los que resulta que la constitución de un complejo inmobiliario privado exige autorización administrativa.
CONCLUSIÓN: la Dirección General concluye que es exigible un pronunciamiento expreso de la Administración dada la naturaleza del suelo (recordemos: suelo rústico no urbanizable de uso común e indivisible), sin importar si se configura como propiedad horizontal o como complejo inmobiliario privado (que es su interpretación específica).
III.- ¿APLICACIÓN ANALOGICA DE LA NORMATIVA ESTATAL A LA AUTONÓMICA?
Finalmente la DG rechaza las alegaciones del recurrente y del notario que sostienen que no se altera la configuración jurídica de la finca y que la propiedad horizontal ya estaba constituida
Señala la DG:
- Que la escritura de 2025 sí que transforma la configuración jurídica de la finca, pasando de cuotas indivisas a propiedades exclusivas, que con ella se constituye un complejo inmobiliario -con independencia del nombre que le den las partes- que constituye un acto de parcelación sometido a licencia o declaración de innecesariedad, máxime cuando se trata de suelo rústico indivisible clasificado como no urbanizable de uso común.
- Que esto podría ocasionar, como hemos visto en el punto I “¿acto nulo el del 1998?”, incluso, su nulidad de pleno derecho y, en consecuencia, la necesidad de licencia o declaración de innecesariedad en este caso es ineludible porque, en este tipo de suelo, la acción para restablecer la legalidad urbanística contra una parcelación ilegal es imprescriptible (art. 255.6 Decreto Legislativo del Consell 1/2021).
- Que todo esto se entiende sin perjuicio de que la situación pueda regularizarse, según el Decreto Legislativo 1/2021 del Consell: mediante la declaración de Minimización de Impacto Territorial (art. 230) o mediante cualquier instrumento de planeamiento en los términos del art. 228).
- Y que aunque la normativa autonómica carece de una regulación registral específica de estos procedimientos de regularización, es posible inscribirlos aplicando analógicamente las normas estatales sobre parcelaciones o reparcelaciones, pero siempre será obligatorio el acto de conformidad o aprobación administrativa para adecuar el Registro a la realidad extrarregistral en el caso de que sea procedente, art 26 TRLS . (SNG)
458.*** NOVACIÓN UNILATERAL DE HIPOTECA INICIALMENTE UNILATERAL
Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de ampliación de capital de una hipoteca unilateral constituida a favor del Estado y ya aceptada.
Resumen: No cabe inscribir la novación modificativa de una hipoteca unilateral inscrita sin el consentimiento del acreedor. Por tanto, la novación no puede constituirse de forma unilateral, posibilidad admitida para la constitución de la hipoteca.
Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura unilateral de ampliación/novación de una hipoteca unilateral constituida a favor de la AEAT que consta inscrita y aceptada por la acreedora.
Registradora: Señala que, tratándose de escritura novación de una hipoteca unilateral inscrita y aceptada, la novación no puede tener carácter unilateral, ya que la Ley solo prevé la posibilidad de constitución unilateral de hipoteca, pero no prevé la posibilidad de la ampliación unilateral de la hipoteca unilateral inicial (art. 141 LH).
Notario: Entiende que, pese a la doctrina de esta Dirección General, no cabe concebir objeción alguna a la novación unilateral de una hipoteca constituida de igual modo, pues el hecho de que no esté prevista tal posibilidad en la ley no quiere decir que esté prohibida.
Se da la circunstancia de que también se discute si el certificado emitido por la AEAT es una autorización para constituir nueva hipoteca o para ampliar la prexistente, que fue lo que inicialmente se hizo, convirtiéndose la interpretación de este certificado en argumento decisivo para resolver el recurso, planteado sólo a afectos doctrinales, pues previamente se había otorgado escritura constituyendo nueva hipoteca en vez de novación.
Resolución: Resolución: Estima el recurso impuesto a efectos exclusivamente doctrinales.
Doctrina:
Según doctrina del Centro Directivo, la novación modificativa de una hipoteca unilateral inscrita requiere para su inscripción el consentimiento previo del acreedor, pues no se admite la novación unilateral.
No obstante, en el caso debatido hay que tener en cuenta que el certificado emitido por la AEAT puede interpretarse tanto como voluntad de novar la hipoteca inicial como de constituir una nueva, lo que permite el otorgamiento de la escritura por el deudor, ya se configure como una ampliación novatoria de la hipoteca inscrita, cuando sea posible, ya se instrumentalice a través de una segunda hipoteca.
Comentario. SOBRE LA NOVACIÓN DE HIPOTECA
1 Si entre la inscripción del préstamo hipotecario y la posterior ampliación del capital garantizado han ingresado en el Registro cargas o titularidades intermedias, la ampliación del capital supone el fraccionamiento de la responsabilidad hipotecaria en dos partes: una, la de la constitución propiamente dicha, y otra, la de ampliación del capital, viniendo a equipararse esta última a una segunda hipoteca (RR. 19 de septiembre de 2017 y 8 de septiembre y 22 de diciembre de 2021).
2 Si no han ingresado tales cargas o titularidades intermedias, prevalece la voluntad de las partes, que pueden establecer un único y uniforme régimen jurídico contractual para la obligación resultante de la ampliación (o, si se quiere, para la total deuda resultante de la acumulación de dos obligaciones,) unificando su pago a los efectos del artículo 1169 del Código Civil, debiendo entenderse por tanto que en estos casos existe una sola hipoteca (singularmente, a los efectos de la ejecución hipotecaria).
¿Qué se exige para que pueda entenderse que existe una sola hipoteca? Es necesario que se establezca un “régimen único y uniforme para toda ella, clarificador de la voluntad novatoria de las partes, lo que exigiría que la totalidad de la responsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios y de demora se fije por tipos y plazos homogéneos; no siendo posible por tanto que la cobertura hipotecaria se mantenga definida por referencia a unos tipos de interés distintos de los estipulados en la novación, vulnerándose con ello la exigencia de claridad y precisión en el contenido de los asientos registrales. En caso contrario, si no existe ese régimen homogéneo, deberá entenderse que las partes quieren constituir dos hipotecas distintas”. (JAR)
459.** FALTA DE TRACTO EN MITAD INDIVISA HEREDADA. SENTENCIA DE DIVORCIO INGLESA NO APORTADA.
Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrox a inscribir una escritura de compraventa. (IES)
Continuación de la 437, en idéntico sentido, se califica la venta posterior a la adición de herencia.
460.** PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL ÁMBITO DE LA GEORREFERENCIACIÓN DE FINCAS
Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca por invasión de otra cuya inscripción de representación gráfica se está tramitando.
Resumen.- Presentada la solicitud de inscripción de georreferenciación de una finca, no se puede inscribir la correspondiente a otra, contradictoria con la primera, mientras no finalice el procedimiento para inscribir esta.
Hechos.- Se solicita la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa y consiguiente rectificación de su descripción de una finca registral, en base a informe de validación gráfica frente a parcelario catastral.
Calificación.– El registrador de la propiedad suspende la inscripción solicitada por cuanto la base gráfica propuesta solapa en parte la representación gráfica a su vez propuesta para otra finca, estando en tramitación respecto de esta el procedimiento del art. 199 LH, entendiendo que será preciso aportar nueva representación gráfica georreferenciada alternativa que respete la base gráfica propuesta para la colindante.
Recurso.– El recurrente se limita a sostener en su escrito que la calificación no contiene la fundamentación necesaria relativa a las dudas de identidad, siendo que no existe oposición del colindante afectado, cuya base gráfica, además, no se haya todavía inscrita. Añade que tampoco se fundamenta en informe técnico o georreferenciación contradictorios.
Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.
Doctrina.- En el ámbito de la georreferenciación de fincas, el principio de prioridad registral se traduce en la exigencia de comprobar si la georreferenciación pretendida por el segundo asiento de presentación se ve o no afectada, aunque sea en parte, por la pretendida por el primer asiento. En caso afirmativo, el principio de prioridad registral, en su vertiente formal, ordena suspender la calificación de los títulos con asientos de presentación posterior hasta que concluya la vigencia del asiento de presentación anterior y pueda saberse si la georreferenciación pretendida por éste resulta finalmente inscrita o no, a los efectos de que, en la calificación del título presentado después, pueda ser de aplicación en principio de prioridad formal, ahora en su vertiente sustantiva, pues como ordena el art. 199 LH, «el Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita». (VEJ)
461.** ANDALUCÍA: VENTA CUOTAS INDIVISAS FINCAS RÚSTICAS SIN LICENCIA PARCELACIÓN PERO CON AUTORIZACIÓN MILITAR
Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Huelva n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de cuota indivisa de finca.
Reitera lo señalado por anteriores resoluciones (R. 28 de Julio de 2025 -461 de este mismo informe-, R. 20 de noviembre de 2024, o R. 10 de junio de 2025): Puede haber, como ocurre en este caso (superficie ideal de cada adquirente inferior a la Unidad Mínima de Cultivo) actos o negocios que presenten elementos indiciarios de parcelación que no se traten por la vía procedimental del art. 79 RD 1093/1997, sino que se sometan al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad, al ser reveladores de una parcelación urbanística.
Como particularidad del presente caso, la DG señala que no es argumento en contrario el de la obtención de una autorización militar, por cuanto la propia Ley 8/1975, de 12 de marzo, dispone que la misma se aplicará sin perjuicio de «las licencias o autorizaciones que, en su caso, y conforme a otras normas vigentes, deban otorgar los Departamentos ministeriales civiles y otros Organismos de la Administración del Estado, provincia o municipio» –DF 3ª– (JCC)
462.*** RATIFICACIÓN ANTERIOR A EMBARGO PERO PRESENTADA DESPUÉS, Y REFERIDA A TRANSMISIÓN TAMBIÉN PRESENTADA ANTES.
Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de condominio.
Resumen: El título incompleto por falta de un elemento esencial del negocio jurídico sólo es título inscribible desde que se subsana la falta del elemento esencial, y desde la fecha de la subsanación tiene la consideración de título inscribible pues título inicial y documento complementario integran un solo negocio jurídico.
Hechos: El día 15 de enero de 2025 se presenta en el Registro de la Propiedad escritura pública de extinción de condominio que causa asiento de presentación y es calificada negativamente porque hay una representación verbal, lo que también advertía el notario autorizante. Durante la vigencia de asiento de presentación, el día 17 de febrero de 2025 se presenta mandamiento de embargo sobre la misma finca derivado de procedimiento de apremio de la TGSS. El 7 de abril de 2025, vigente el asiento de presentación, se devuelve el título calificado negativamente acompañado de la escritura de ratificación, que es de fecha anterior a la fecha de presentación de la anotación de embargo.
Registradora y recurrente disienten sobre el orden que se debe seguir en la práctica de los asientos, concretamente: dar preferencia al título presentado en primer lugar (extinción de condominio) que fue ratificado en fecha anterior a la del asiento de presentación del mandamiento de embargo, aunque la ratificación se haya presentado después que el mandamiento (criterio del recurrente); o si debe darse preferencia al mandamiento de embargo porque se presentó antes que la ratificación en el Registro aunque esta sea de fecha anterior.
Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.
Doctrina: Si bien la escritura de extinción de condominio con una representación verbal adolece de la falta de un requisito esencial del negocio jurídico (consentimiento), desde la fecha en que se ratifica dicha representación verbal el título inicial queda completo y produce todos los efectos propios del negocio jurídico, de modo que la prioridad ganada por la presentación inicial del título incompleto se impone si la ratificación se produce antes que la presentación en el Registro del mandamiento de embargo.
En tal caso no cabe hablar de ratificación en perjuicio de tercero porque la ratificación se produce con anterioridad a la presentación del mandamiento y debe prevalecer el título presentado en primer lugar, aunque la ratificación se presente en el Registro después que el mandamiento.
Desde la ratificación “No estamos ante el supuesto de negocio nulo por falta de consentimiento, pues éste recayó al autorizarse la escritura de ratificación y la ausencia de ésta en la presentación al Registro de la Propiedad de la escritura primeramente autorizada no constituye sino un defecto subsanable cuya subsanación se lleva a cabo sin pérdida de prioridad, tal y como ha quedado expuesto”.
Comentario: Distingue la Resolución entre:
1 Títulos inscribibles pero que adolecen de alguna falta o defecto a los efectos de la inscripción (por ejemplo, liquidación del impuesto o interrupción del tracto sucesivo). En este caso, subsanado el defecto durante el periodo de vigencia del asiento de presentación, se conserva la preferencia alcanzada por la presentación inicial del título que será oponible frente a otro título que se hubiera presentado con posterioridad, sea compatible o no.
2 Títulos incompletos por falta de un elemento esencial del negocio jurídico (por ejemplo, falta de algún consentimiento ex. art. 1261 CC), que solo adquieren la condición de título inscribible desde que se subsana la falta del elemento esencial, de modo que el título inicial y el documento que lo complementa forman un único negocio jurídico.
En este caso, la preferencia ganada por la presentación del título incompleto solo prevalecerá frente a otro título presentado posteriormente si el título que lo complementa es de fecha anterior a la presentación del segundo título, y ello independientemente de que la presentación del título subsanatorio sea posterior a la presentación del segundo título, pues desde que se produce el complemento el título primero adquiere la condición de título inscribible. (JAR)
463.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO SOBRE FINCA CON PROHIBICIÓN JUDICIAL DE DISPONER
Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Javier n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar anotada sobre la mitad indivisa de la finca una prohibición de disponer del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de Madrid.
Resumen: Una prohibición de disponer anotada no obsta a la asignación de un número registro de alquiler de corta duración a la finca.
Supuesto: Se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral.
El registrador emite nota de calificación negativa por constar anotada sobre la mitad indivisa de la finca una prohibición judicial de disponer, considerando que el número de Registro de Alquiler se asigna por tiempo indefinido, y que una vez asignado se considera vigente en tanto no sea revocado, por lo que debe entenderse que el alquiler para el que se solicita dicho número de registro constituye un acto de disposición -y no un acto de mera administración-.
Los recurrentes señalan que la solicitud de inscripción del número de registro de uso turístico no constituye un acto de disposición, sino un acto de administración ordinaria; que no se pretende formalizar arrendamiento alguno de larga duración, ni transmitir ni gravar el bien, ni ejecutar acto alguno que implique disposición o de los intereses del procedimiento penal en curso, sino simplemente hacer un uso compartido y reversible del inmueble conforme a la ley y en interés común; que el uso previsto es de carácter temporal, reversible y no exclusivo, sin alteración de la titularidad ni transmisibilidad del derecho; y que la R. 9 de enero de 2020 establece que el arrendamiento de corta duración no requiere capacidad dispositiva.
La DG estima el recurso interpuesto.
En tal sentido analiza la naturaleza jurídica de la prohibición de disponer, del arrendamiento, y del propio número de registro de alquiler de corta duración. Recuerda que la R. 9 de enero de 2020 (El arrendamiento hasta 6 años es un acto de administración y por más de 6 años un acto de disposición, aunque su comienzo esté sujeto a término y comience inmediatamente después del fin de otro preexistente) señala que para determinar cuándo el arrendamiento es un acto de administración o de administración extraordinaria o de disposición, el Código Civil fija cono criterio especialmente relevante el que atiende a su plazo de duración. Y, relacionando la naturaleza del arrendamiento con la de la prohibición de disponer, señala que tales prohibiciones no excluyen los actos de mera administración (percepción de frutos –incluso civiles mediante el arrendamiento del bien– y demás actos ordinarios de utilización y aprovechamiento)
Si bien tal criterio podría ser matizable en el caso de las prohibiciones de disponer de carácter penal, en la medida en que se estime que el arrendamiento, pese a no constituir acto de disposición, pudiera perjudicar los resultados del litigio, es claro en todo caso que no debe confundirse la naturaleza jurídica del propio arrendamiento con la del número de registro de alquiler de corta duración, que no supone, per se, arrendamiento alguno, sino que implica que la finca o unidad alojativa ha superado un control íntegro de los requisitos urbanísticos, administrativos y aun civiles que deben cumplir los alojamientos de corta duración para su comercialización.
Por tanto, la asignación de número de registro único de alquiler simplemente garantiza que la unidad alojativa en cuestión reúne dichos requisitos, pero no determina que dicho arrendamiento de corta duración vaya efectivamente a realizarse. En consecuencia, el criterio sostenido por el registrador no puede mantenerse: la prohibición de disponer anotada no obsta a la asignación de un número registro de alquiler de corta duración a la finca, que figurará como un dato descriptivo más de la misma, con los efectos señalados. (JCC)
464.* DIVISIÓN HORIZONTAL POR ANTIGÜEDAD SIN LICENCIA (EN EXTREMADURA)
Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Don Benito, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva, división horizontal y adjudicación sin disolución.
Resumen: El complejo inmobiliario, donde se configuran parcelas física y jurídicamente independientes, constituye un acto de parcelación que requiere licencia urbanística. Debe diferenciarse de la división horizontal tumbada, donde todo el suelo es elemento común y no se produce fraccionamiento del suelo. Reiteración de doctrina consolidada.
Hechos: Sobre una finca rústica se declara obra nueva antigua y división horizontal, creando dos solares independientes, cada uno con una construcción, que son adjudicados a los otorgantes en proindiviso. Se acompaña informe del Intendente Jefe de la Policía Local, que hace constar que ambos elementos están separados por una valla, que en cada uno existe una construcción y que ambos tienen acceso a camino público, y certificación de arquitecto de la antigüedad de la construcción y de que se vienen utilizando como predios independientes.
El Registrador califica negativamente en cuanto a la división horizontal. Considera que existen indicios de parcelación ilegal, por constituir una división del terreno sin licencia. No resulta acreditada la antigüedad de la propiedad horizontal ni por el informe del técnico ni por certificación catastral, lo que impide aplicar analógicamente el art. 28.4 TRLS, relativo a las obras antiguas.
Los interesados recurren. Apuntan que la constitución de propiedad horizontal no constituye acto de parcelación, pues no se modifica la forma, superficie o linderos de una o varias fincas, manteniéndose la unidad jurídica y funcional de la total finca sobre que se asienta. Insisten en que han transcurrido los plazos de restablecimiento de la legalidad urbanística.
La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Comienza recordando una premisa general: el art. 26 TRLS impone a Notarios y Registradores, al autorizar e inscribir, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación, pero es la legislación sustantiva urbanística (que corresponde a cada Comunidad Autónoma) la que establece qué actos están sometidos a licencia y qué actos pueden estimarse como reveladores de posible parcelación ilegal o ser asimilados a ésta, así como determinar qué actos de uso del suelo o de las edificaciones quedan sujetas a intervención y control municipal que el otorgamiento de la licencia comporta.
En particular, el art. 148 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, sujeta a licencia los complejos inmobiliarios, así como cualquier tipo de intervención u operación jurídica que afecte al régimen de propiedad de un inmueble mediante su división, produciendo un incremento en el número de viviendas, establecimientos u otros elementos susceptibles de aprovechamiento privativo independiente respecto de los autorizados en una licencia urbanística anterior.
A partir de aquí, reitera su distinción entre propiedad horizontal tumbada, donde todo el suelo es elemento común y no hay fraccionamiento de la unidad jurídica del inmueble, de complejo inmobiliario, del cual resultan parcelas física y jurídicamente independientes (cfr. arts. 26 TRLS y 24 LPH). En el caso particular de este expediente cabe afirmar que la configuración jurídica adoptada supone constituir realmente dos entidades con autonomía tal que les permite ser consideradas como objetos jurídicos nuevos y absolutamente independientes entre sí, como demuestra la perfecta delimitación de porciones de terreno de uso exclusivo de cada elemento privativo respectivo con salida propia e independiente a la vía pública y separados por un elemento de cierre -que pese a que los recurrentes argumenten que la alambrada es para que el ganado y mascotas respete la zona de siembra en las mismas, ellos mismos señalan en el recurso que delimitan con dicha alambrada la propiedad, lo cual evidencia una separación física-, desvirtuando el concepto de elemento común esencial, indivisible e inseparable al que se refiere el art. 396 CC.
Comentario: La doctrina ha ido ampliando el concepto de parcelación ilegal, en aras de perseguir estas prácticas. Así, la DG considera que tales parcelaciones van más allá de la tradicional división material de fincas por segregación o división, prohibiendo también todas aquellas prácticas tendentes a conseguir una división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general, todos aquellos supuestos en que, manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, propiedad horizontal, vinculación a participación en sociedades o de cualquier otro modo en que se pretendan alcanzar los mismos objetivos (RR 14-7-2009, 12-7-2010 y 24-8-2011). Este principio cristalizó en el art. 26.2 TRLS, cuando proclama: La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística. Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.
Todo ello para cumplir con lo dispuesto en el art. 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que se refiere, en su párrafo primero, no sólo a la división o segregación, sino también a todo supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población, a cuyo efecto y para la definición y desarrollo de este concepto, remite a los términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable. (ACT).
465 Y 466.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS (de CASAS DE HUÉSPEDES)
2 Resoluciones de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 12, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «se prohíbe especialmente a los propietarios de viviendas: destinar los pisos a casas de huéspedes o pensión».
Resumen: Al equipararse “casa de huéspedes” con alquiler vacacional, la norma estatutaria prohíbe el uso turístico de las viviendas.
Hechos: Tiene entrada en un registro una instancia solicitando la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal.
El registrador califica negativamente pues en estatutos de la PH inscritos consta que “se prohíbe especialmente a los propietarios de viviendas: destinar los pisos a casas de huéspedes o pensión”.
Se da la circunstancia de que la fecha de la inscripción de obra nueva y división horizontal donde consta la prohibición es de julio 2008 y la fecha de la resolución de inicio de actividad de la Junta de Andalucía es de noviembre de 2018, por lo tanto, de fecha posterior a la inscripción registral en que se contiene la prohibición estatutaria citada.
El recurrente sostiene que entre las prohibiciones mencionadas en los estatutos no se encuentran los pisos o apartamentos turísticos y que estos no pueden asemejarse a una casa de huéspedes o pensión.
Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.
Doctrina: Para la resolución del recurso comienza precisando el sentido y extensión del término «huéspedes» o «pensión». Acudiendo como es habitual en ella a la Real Academia Española de la Lengua:
Pensión se define como: “Casa donde se reciben huéspedes mediante precio convenido”, huésped como: “persona alojada en casa ajena o en un establecimiento de hostelería” y hospedaje como: “Alojamiento y asistencia que se da a alguien. Cantidad que se paga por estar de huésped”.
A la vista de estos conceptos y las obligaciones que determina e impone la legislación sectorial en la materia, la prohibición estatutaria abarca también a las viviendas de uso turístico, por lo que la norma estatutaria alegada en la calificación sería aplicable a las mismas, sin que sea necesario que los estatutos mencionen “alquiler turístico” si ya prohíben expresamente usos equivalentes.
Finalmente, considera que la conformidad tácita de la Comunidad con el uso turístico de las viviendas, no puede desvirtuar la prohibición si no media previamente el otorgamiento de la oportuna escritura de modificación de estatutos y su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.
Comentario: Sigue la DG aplicando su doctrina de interpretación flexible de los estatutos de las Comunidades de Propietarios, aplicado cualquier prohibición que consista en alojar personas o realizar actividades comerciales o de servicios, en este caso era el hospedaje, con la prohibición de alquiler turístico. (MGV)
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467.* LIBRO DE ACTAS DE COMUNIDAD HORIZONTAL CON NOTA MARGINAL DE EXPEDIENTE DE RESTAURACIÓN LEGALIDAD URBANISTICA
Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Guadarrama-Alpedrete, por la que se deniega la legalización de un libro de actas.
Resumen: La mera indicación, mediante nota marginal, de la existencia de un acuerdo de restauración de la legalidad urbanística, no impide diligenciar un libro de actas
Supuesto: se plantea si puede diligenciarse el libro de actas de una comunidad de propietarios cuando en los folios de los elementos independientes resultantes de la división horizontal figura practicada nota marginal en la que consta la apertura de expediente para la restauración de la legalidad urbanística debido a que el único uso admisible es el de vivienda unifamiliar.
La registradora deniega la diligencia por entender que acceder a ella sería contrario a la legalidad urbanística, que prohíbe la división horizontal de la finca y regula como único uso admisible el de vivienda unifamiliar.
La recurrente alega que la división horizontal consta en escritura pública e inscrita por lo que está válidamente constituida, que la nota marginal que consta en los folios de las fincas no invalida ni suspende los asientos ya practicados, y que la existencia de la comunidad de propietarios es una situación de hecho y de Derecho, para cuyo correcto funcionamiento es imprescindible la legalización del libro de actas.
La DG estima el recurso:
En tal sentido señala que de los arts 65-1 c y 67 del texto refundido de la Ley de Suelo resulta con claridad la distinción que la Ley de Suelo hace entre los actos que han de hacerse constar en el Registro mediante anotación preventiva, y aquellos otros que pueden hacerse constar por nota marginal, con requisitos, efectos y plazos diversos.
-La incoación de expediente de disciplina urbanística por la creación de nuevas fincas por vía de constitución del régimen de propiedad horizontal, debe hacerse constar en el Registro por anotación preventiva, que requiere, según la normativa de desarrollo (arts 56 y ss RD 1093/1997), que se presente certificación expedida por el secretario de la Administración competente en la que se hagan constar las circunstancias previstas en el art. 2.2 y 57 del citado RD, siendo requisito esencial que conste que el acuerdo ha sido notificado al titular registral.
-En cambio las notas marginales en materia de urbanismo carecen de efectos jurídicos, y cumplen una función de mera publicidad noticia, para dar a conocer la concreta situación urbanística de la finca o derecho al que se refieren y en una fecha concreta (art. 73 del citado RD)
En el presente caso no consta practicada anotación preventiva alguna, sino una nota marginal, lo cual es lógico, pues de la certificación en cuya virtud se practicó no resultaban las menciones exigidas por la normativa citada para practicar la anotación preventiva de incoación de expediente de disciplina urbanística.
Es responsabilidad de la Administración actuante solicitar la práctica de anotación preventiva de incoación de expediente de la legalidad urbanística, cumpliendo para ello los requisitos legales, si pretende que la constancia de la incoación del expediente produzca efectos jurídicos (art. 65.2-2 de la Ley de Suelo)
En otro caso, la mera indicación del acuerdo adoptado, por nota marginal de las fincas, tiene un efecto informativo, pero en ningún caso puede paralizar ni suspender el tráfico jurídico ni la práctica de asientos posteriores sobre las fincas afectadas. Y si no cierra el Registro a actos posteriores, mucho menos debe impedir la diligencia de un libro de actas que resulta indispensable para el funcionamiento de la comunidad, sin perjuicio de que, una vez finalizado el expediente de reposición de la legalidad urbanística en el que hayan tenido participación los titulares de las fincas afectadas, se ordene anulación de la constitución del régimen de propiedad horizontal y consiguiente cancelación de las inscripciones derivadas del mismo (JCC)
468.** INMATRICULACIÓN POR DOBLE TÍTULO CON UNA HERENCIA Y UNA EXTINCIÓN DE CONDOMINIO
Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se suspende la inmatriculación de finca mediante escritura de extinción de condominio precedida de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Resumen: La mera simultaneidad en el otorgamiento de las escrituras no es prueba suficiente para que el registrador rechace la inmatriculación (205 LH) por considerarla una titulación «ad hoc”.
Hechos: Se presentan para inmatricular una primera escritura de adjudicación de herencia en proindiviso a varios herederos y una segunda escritura, otorgada ante el mismo notario y con número de protocolo inmediatamente posterior, por la que se extingue el condominio y se adjudica la finca a una sola de la herederas adjudicatarias.
El Registrador califica negativamente por entender que los títulos han sido elaborados “ad hoc” con el único objeto de lograr la inmatriculación. Solicitada calificación sustitutoria, ésta confirmó la calificación
El Notario recurre indicando que los registradores han seguido un criterio puramente formalista atendiendo únicamente al hecho de que los dos títulos se han otorgado el mismo día para considerar que han sido elaborados “ad hoc”, sin alegar ni atender ningún criterio más y en perjuicio del derecho de inscripción.
Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
Doctrina: Si bien el registrador tiene, dentro de sus facultades calificadoras, la posibilidad de suspender la inscripción cuando las circunstancias concurrentes evidencian una creación artificiosa de los títulos, ello no puede basarse en meras conjeturas o sospechas, ni basarse exclusivamente en la fecha de los respectivos otorgamientos, cuya simultaneidad puede venir derivada de múltiples razones que sólo la verdadera intención de las partes puede explicar, sin concluir por este sólo hecho que estemos en presencia de una titulación creada «ad hoc». (SNG)
469.() NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO SIN DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO (SALAMANCA)
Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Salamanca n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por no aportarse declaración de conformidad del Ayuntamiento de Salamanca.
Resumen: para la asignación del número de registro de alquiler de corta duración turístico es exigible tanto la declaración de conformidad ambiental exigida por el Ayuntamiento de Salamanca como el documento acreditativo de la inscripción de la finca en el Registro de Turismo de Castilla y León.
Hechos: se presenta en el Registro una solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico.
La Registradora califica negativamente porque no se aporta la declaración de conformidad ambiental exigida por el Ayuntamiento de Salamanca sino tan sólo el documento acreditativo de la inscripción de la finca en el Registro de Turismo de Castilla y León.
La Dirección confirma la calificación.
1º.- Frente a la alegación de la recurrente de que la declaración de conformidad del Ayuntamiento no es exigible a los alquileres turísticos puesto que éstos no tienen la consideración de uso terciario a la luz de la regulación urbanística, sino de uso residencial, señala la Dirección que el artículo 7.5.1 del Plan General de Ordenación Urbana de Salamanca, define los usos terciarios como «los que tienen por finalidad la prestación de servicios al público, tales como los servicios de alojamiento temporal, comercio al por menor en sus distintas formas, información, administración, gestión, actividades de intermediación financiera u otras similares». Es más, el apartado número 5 de dicho artículo los encuadra con toda claridad dentro de los usos terciarios de naturaleza hotelera, entre los que se comprenden «las actividades que, destinadas a satisfacer alojamiento temporal, se realizan en establecimientos, sujetos a la legislación específica, tales como: Hoteles, Hostales, pensiones y apartamentos en régimen de explotación hotelera». En este mismo sentido, la Resolución de 9 de mayo de 2025.
2º.- La recurrente sostiene que la exigencia de una declaración de conformidad por la Ordenanza Municipal supone una invasión de las competencias propias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de turismo y ordenación urbanística.
En este punto cita la Dirección su Resolución de 11 de julio de 2025, la cual distingue:
- Entre los requisitos de establecidos por la normativa sectorial turística, como es la inscripción en el Registro de Turismo de Castilla y León,
- Frente a la necesidad de obtener la declaración de conformidad del Ayuntamiento derivada de la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigibles por la normativa aplicable.
Ambas son cuestiones diferentes y compatibles entre sí, ya que tanto la legislación autonómica como la municipal así lo indican.
En consecuencia, para el ejercicio de la actividad de vivienda turística en el presente caso es necesaria tanto la inscripción en el registro autonómico como la obtención de la declaración de conformidad del Ayuntamiento de Salamanca derivada la correspondiente comunicación ambiental (ER).
470.*** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO DE FINCA INSCRITA A FAVOR DE PERSONA DISTINTA A LA QUE CONSTA EN EL REGISTRO ADVO.
Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico porque la vivienda respecto de la que se solicita la mencionada asignación está inscrita a nombre de persona distinta de quien figura como titular en el Registro de Turismo de Andalucía.
Resumen: La circunstancia de que la vivienda respecto de la que se solicita la asignación del número de registro único de alquiler esté inscrita a nombre de persona distinta de quien figura como titular en el Registro de Turismo de Andalucía no impide dicha asignación.
Supuesto: Se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración.
La registradora suspende la asignación porque la licencia no se ha concedido a la actual titular registral, sino que está a nombre de la antigua titular de la finca, «observándose que la resolución habilitante que se aporta no está actualizada de conformidad con las exigencias del RD 1.312/2024, de 23 de diciembre, y del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, por el que se regulan en Andalucía las viviendas de uso turístico».
La recurrente sostiene que la dilación del Registro Turístico en la inscripción del cambio de titularidad no puede perjudicar al nuevo titular.
La DG estima el recurso y revoca la calificación registral:
Se trata, pues, de determinar en el presente expediente si la asignación registral del número de registro único de alquiler requiere ineludiblemente que la licencia esté concedida a favor del actual titular registral de la finca y ésta conste inscrita a su favor en el correspondiente Registro Turístico.
La obligación establecida en el art. 4 del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, por el que se regulan en Andalucía las viviendas de uso turístico de actualizar la información o de comunicación «de cualquier modificación que les afecte» no determina que la licencia esté vinculada a la persona a quien inicialmente se concedió, como parece entender la registradora. Por el contrario, el análisis conjunto de la legislación autonómica, de la normativa de bases de régimen local y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 27 de junio de 1994, que recoge la doctrina expuesta en dos sentencias de fecha 23 de abril de 1991, o la STS 19 de marzo de 1997) revelan que tal licencia no tiene naturaleza personal, sino real, y, por ello, su validez y eficacia no están vinculadas a las circunstancias personales del titular de la misma, sino a las características objetivas de la vivienda sobre la que recae.
El criterio general para determinar el carácter, real de las licencias, se proclama en el art. 13 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales. Y esta interpretación resulta avalada por el Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos y de modificación del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos. En particular, el artículo 4 de dicha norma, al que alude la registradora en su nota de calificación, impone a los titulares de la explotación de viviendas de uso turístico, que figuren como tal en la declaración responsable, la obligación de «comunicar al Registro de Turismo de Andalucía cualquier modificación que les afecte, ya sea en el vínculo jurídico que les habilita para la explotación o en las condiciones propias de cada una de las viviendas explotadas». Esta comunicación se regula como una obligación a cargo de las personas que consten como titulares de la explotación, cuya omisión puede dar lugar a la «Responsabilidad ante la Administración turística y las personas usuarias» (tal es la rúbrica del citado art. 4), pero no a la invalidez o ineficacia «ipso iure» de la titulación administrativa habilitante.
A mayor abundamiento, debe señalarse que el Registro de Turismo de Andalucía no tiene por objeto la inscripción de las personas titulares de explotaciones, sino de los propios establecimientos de alojamiento turístico, en los términos establecidos en el art. 37 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.
En consecuencia, debe considerarse que la circunstancia de que la vivienda respecto de la que se solicita la asignación del número de registro único de alquiler esté inscrita a nombre de persona distinta de quien figura como titular en el Registro de Turismo de Andalucía no impide dicha asignación (JCC)
471.*** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO SIN LICENCIA MUNICIPAL (MADRID)
Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por no aportarse licencia de uso turístico para el municipio de Madrid.
Resumen: para el ejercicio de la actividad de vivienda turística en la Comunidad de Madrid es necesario tanto la inscripción en el registro autonómico como el otorgamiento de licencia municipal.
Hechos: se presenta en el Registro una solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico.
La Registradora califica negativamente porque no se acompaña la licencia urbanística de actividad y funcionamiento, o declaración responsable con resolución favorable del Ayuntamiento de Madrid.
La recurrente defiende que cabe la asignación, porque la declaración responsable se presentó ante la Dirección General de Turismo durante el período comprendido entre el 13 de abril y el 20 de mayo de 2019, por lo que no le es de aplicación la exigencia de licencia de uso turístico para el municipio de Madrid.
La Dirección confirma la calificación señalando que para el ejercicio de la actividad de vivienda turística en la Comunidad de Madrid es necesario:
1º. Tanto la inscripción en el registro autonómico (artículo 17 del Decreto 79/2014),
2º. Como el otorgamiento de licencia municipal (artículo 151.1 de la Ley del Suelo de 2001 e inciso final del citado artículo 17 del Decreto 79/2014), la cual es exigible desde la entrada en vigor del Decreto 79/2014 de 10 de julio de apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico, que es cuando se las incluyó por la Comunidad dentro del uso terciario de hospedaje, determinándose con ello la aplicación de los artículo 151 y 159 de la Ley 9/2001.
Y es que la actividad económica de vivienda turística está configurada como una actividad de hospedaje por la legislación de la Comunidad de Madrid desde 2014 y por tanto sometida a licencia conforme al artículo 151.1 de la Ley 9/2001. Ello determina que la asignación registral del número de registro de alquiler precise dicha conformidad administrativa, en aplicación del artículo 9.2.a.5) del Real Decreto 1312/2024 y 17 bis del Decreto 79/2014.
La licencia de uso turístico para el municipio de Madrid consiste en un documento, emitido por un técnico competente tras una inspección en la finca, quien certifica que la vivienda cumple con los parámetros del artículo 17 bis del Decreto 79/2014. En consecuencia, resulta aplicable el artículo 9.2.a.5) del Real Decreto 1312/2024, en su primer inciso, por hallarse la unidad sujeta a un régimen de título habilitante como la autorización, licencia, visado o equivalente de acuerdo con la normativa aplicable, lo cual conduce a la necesidad de aportar al Registro el documento que acredite el título habilitante necesario para su destino al uso previsto conforme a la ordenación autonómica o local aplicable.
472. 473. 474. y 475.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS
4 Resoluciones de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 28, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «ningún inmueble del edificio podrá destinarse al uso o explotación de viviendas o apartamentos turístico».
Resumen: La prohibición estatutaria de uso turístico no puede perjudicar derechos adquiridos con anterioridad a la misma sobre destino a hospedaje y a uso turístico de una determinada vivienda.
Hechos: Tiene entrada en el registro una instancia solicitando la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal.
La registradora califica negativamente por resultar de los estatutos de comunidad la prohibición del destino turístico de los distintos departamentos que la integran.
La recurrente alega (i) que tiene licencia de hospedaje previa, (ii) que los estatutos no tienen efectos retroactivos frente a dicha licencia, y (iii) que ya constaba inscrito en el registro, desde 2023, el cambio a vivienda de uso turístico.
Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación.
Doctrina: Considera nuestro CD que la prohibición estatutaria adoptada por la comunidad de propietarios no puede perjudicar derechos adquiridos con anterioridad, no siendo por tanto obstáculo para la asignación del número de registro solicitado, puesto que el interesado obtuvo la licencia y conformidad administrativa para el ejercicio de la actividad turística en la finca objeto de este expediente el día 23 de junio de 2022, esto es, cuatro días antes a la celebración de la junta extraordinaria de propietarios en la que se adoptó el acuerdo de prohibición de uso turístico, lo que queda reforzado con la inscripción posterior al acuerdo del cambio de uso turístico en el registro.
Comentario: Quizás sea de las pocas resoluciones que revocan una nota de denegación de asignación del NRA a una vivienda. Creemos que lo decisivo de esta resolución son dos circunstancias: una, que la vivienda se destinada al hospedaje, amparada por la preceptiva licencia municipal, y dos, que el uso turístico de la vivienda ya constaba en el registro antes que la prohibición estatutaria. (MGV)
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476.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO: RETROACTIVIDAD REFORMA L.O. 1/2025, de 2 enero
Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Calp, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por requerir autorización expresa de la comunidad de propietarios, al haber obtenido la licencia de uso turístico con posterioridad al día 3 de abril de 2025.
Resumen: Si la vivienda ha obtenido licencia de uso turístico con posterioridad al 3 de abril de 2025, es preciso que obtenga autorización expresa de la comunidad de propietarios para que se le pueda asignar un número de registro único de alquiler de corta duración turístico, por exigirlo así la nueva redacción del artículo 7 LPH, que entró en vigor en dicha fecha.
Hechos: El 27 de abril de 2025 se presenta en el Registro solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico para una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal. La licencia municipal data de 10 de abril de 2025.
La registradora señala que, habiéndose obtenido la licencia turística con posterioridad al 3 de abril de 2025, resulta exigible la autorización expresa de la comunidad en virtud del artículo 17.12 de la ley sobre propiedad horizontal.
El recurrente alega que ha de tenerse en cuenta la fecha en la que adquirió el inmueble, que es anterior al 3 de abril de 2025.
La DG desestima el recurso.
Doctrina:
No considera admisible el criterio de recurrente de tener en cuenta como fecha de referencia de la normativa aplicable la de la fecha de la adquisición. Al no haber comenzado la actividad a fecha 3 de abril de 2023 (fecha de entra en vigor de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal), ni haberse acogido previamente a la normativa sectorial turística, no cumple ninguno de los dos requisitos precisos para que le sea aplicable la nueva D.Ad. 2ª LPH, que excluye efectos retroactivos para tales casos.
Por tanto, considera plenamente aplicable el nuevo apartado tercero al artículo 7 LPH, con el siguiente tenor literal: «El propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo diecisiete de esta ley. El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice la actividad del apartado anterior, sin que haya sido aprobada expresamente, la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior».
Sobre el tema debatido en la doctrina acerca de cuándo ha de entenderse iniciado el uso turístico (si basta con iniciar las obras de reforma o adaptación con destino al apartamento turístico o si debe exigirse que se cuente con la correspondiente licencia administrativa), el Tribunal Superior de Cataluña ha optado por exigir la autorización administrativa y al mismo propietario, no habiendo subrogación por la compra del piso.
No afecta a la decisión el que no haya inscrita ninguna limitación estatutaria al respecto, porque la exigencia de autorización por parte de la comunidad no procede de los estatutos, sino del propio texto de la ley vigente a partir del 3 de abril de 2025. Por tanto, no opera el principio de inoponibilidad de lo no inscrito.
Comentario: Así, pues, parece deducirse de esta Resolución que, para que el propietario no precise la autorización de la comunidad de propietarios, ha de cumplir dos requisitos acumulativos y previos al 3 de abril de 2025:
- Haberse acogido a la normativa especial turística mediante la obtención de licencia
- haber comenzado la actividad ya de modo efectivo (JFME)
477.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN FINCA INSCRITA COMO «LOCAL COMERCIAL».
Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por constar en el registro el uso de la finca como «local» y disponerse en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal que se prohíbe el uso de las oficinas y locales, así como la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda.
Resumen: no es posible asignar un número de registro único de alquiler a una unidad de alojamiento cuyo uso inscrito no sea el de vivienda sino el de local comercial.
Hechos: se presenta solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico de la planta primera, que se destina a fines comerciales, de una casa de Madrid, señalando como tipo de unidad la finca completa y, por la instancia relacionada en segundo lugar, se solicita la asignación de seis números de registro de alquiler de corta duración de la misma finca relacionada, señalando como tipo de unidad habitación finca.
La registradora suspende la asignación por haber apreciado la existencia de los dos siguientes defectos:
1º.- Por constar en el Registro el uso de la finca como «local», y,
2º. -Por disponerse en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal que «se prohíbe el uso de las oficinas y locales de cualquiera de las plantas del inmueble, con la finalidad de uso o destino de pisos turísticos», así como «la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística».
La Dirección General confirma la calificación.
– De los artículos 2 y 3 de la LAU se deduce que el arrendamiento de corta duración, turístico o no turístico, no queda englobado dentro de la categoría de arrendamiento de vivienda, no porque no pretenda satisfacer una necesidad de vivienda del arrendatario, sino porque no se trata de una necesidad «permanente» de vivienda.
– Ahora bien, ambos tipos de arrendamiento de corta duración, a pesar de quedar excluidos de la categoría de arrendamiento de vivienda, deben ejercerse en todo caso en una unidad alojativa destinada registralmente a vivienda, pues pretenden satisfacer una necesidad de residencia y por ello requieren que dicha unidad alojativa reúna las características de habitabilidad exigibles a una vivienda.
– Por este motivo, no es posible asignar un número de registro único de alquiler a una unidad de alojamiento cuyo uso inscrito no sea el de vivienda sino el de local comercial.
– Existiendo una cláusula estatutaria inscrita en el Registro de la Propiedad que prohíbe el destino a alquiler de uso turístico, y siendo la fecha de adopción de tal acuerdo anterior a la titulación administrativa no es posible la asignación del Número de Registro de alquiler de Corta Duración, siendo necesario la pertinente modificación de Estatutos. El artículo 10 del Real Decreto 1312/2024 impone al registrador un deber de calificación, a resultas del cual, ha de comprobar la solicitud y documentación presentada a efectos de la obtención del número de registro de alquiler de corta duración: «(…) asegurando la no existencia de elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio». (ER)
478.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN FINCA SIN OBRA NUEVA
Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 2, por la que se suspende la asignación del número de registro de alquiler de corta duración solicitado, por no constar inscrita la obra nueva de la edificación para la que solicita dicho número.
Resumen: La asignación de NRUA requiere la previa constancia registral de la terminación de la obra
Hechos: Se solicita asignación de NRUA sobre una vivienda que no consta declarada como obra nueva en el Registro.
Calificación: El registrador suspende la asignación porque no ha accedido al Registro la declaración de obra nueva en la finca correspondiente.
Recurso: El recurrente contraargumenta: (i) que el RD 1032/2024 no exige la previa declaración de obra nueva como requisito para conceder el NRUA; y (ii) que esta declaración de obra tiene carácter facultativo (a la luz del verbo «podrán» empleado en el art. 202 LH).
La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.
Doctrina: La asignación de NRUA requiere la previa constancia registral de la declaración de la obra. Con base en los artículos 2 y 8 del Real Decreto 1312/2024 y el considerando 9 del Reglamento (UE) 2024/1028, defiende la Dirección General que el objeto de comercialización y oferta ha de ser un alojamiento amueblado que pretende ser objeto de alquiler de corta duración. De dicha normativa (artículo 8 del Real Decreto) resulta también la aplicación supletoria de la legislación hipotecaria y, en particular, de los principios de legalidad, especialidad, determinación y legitimación registral.
En consecuencia, señala el Centro Directivo que «el principio de legitimación registral exige que la inscripción en el Registro de la Propiedad deba reflejar de forma precisa y completa la situación jurídica de los bienes inmuebles, evitando errores o inconsistencias que puedan generar dudas o litigios. En esencia, se trata de que el registro sea una imagen fiel de la realidad jurídica de la propiedad. Directamente relacionado estos mismos principios está el de legalidad, a través de la calificación del registrador consagrada en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, ya que en un sistema en que los asientos registrales se presumen o reputan exactos y concordantes con la realidad jurídica, es lógica y preceptiva la existencia de un previo trámite depurador de la titulación presentada a Registro.» (BZR).
479.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS INCRITOS MÁS ADELANTE
Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jaca, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «queda prohibido el alquiler de los inmuebles para la utilidad de vivienda de uso turístico vacacional».
Resumen: Los acuerdos de la Comunidad de propietarios afectan a los que ya eran propietarios en el momento de adoptarse, aunque no estén inscritos en el registro de la propiedad.
Hechos: Son los siguientes, por orden cronológico:
- 2013. Compra del piso.
- 2020. Acuerdo de Junta Ordinaria de la Comunidad para la inclusión de la siguiente norma de los estatutos de la comunidad de propietarios: “Queda prohibido el alquiler de los inmuebles para la utilidad de vivienda de uso turístico vacacional”.
- 2021. Se obtiene la titulación administrativa para la apertura de Vivienda de Uso Turístico VU-HU.
- 2022. Escritura de elevación a público del acuerdo e inscripción en el Registro.
- 2025. (12 de abril). Se presenta la solicitud cuya denegación motiva esta recurso
El registrador no asigna el número solicitado, porque el acuerdo de prohibición es anterior a la autorización administrativa, no teniendo el titular la condición de tercero al ser ya titular en el momento en que se adoptó el acuerdo.
El recurrente alega a) que la redacción actual de las arts 7 y 17 LPH no estaba vigente cuando él obtuvo la autorización para el uso turístico de la vivienda; b) que el acta de la junta no es válida, y c) que «el ejercicio de la actividad de una VUT está sometido al régimen de declaración responsable.
La DG desestima el recurso.
Doctrina: El art. 10 RD 1312/2024 exige al registrador que se asegure de la no existencia de elementos obstativos para la concesión, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley de Propiedad Horizontal.
En el supuesto que motiva este recurso, la denegación tiene su base en una prohibición estatutaria respecto del ejercicio de la actividad de vivienda turística, prohibición derivada de un acuerdo de junta adoptado con anterioridad a la concesión de la titulación administrativa alegada y aportada.
Respecto al papel que juega la inscripción del acuerdo limitativo de la comunidad en el registro, hay que distinguir entre los que ya eran propietarios cuando se tomó el acuerdo y los adquirentes posteriores. Sólo a estos no les afectan los acuerdos de la comunidad no conocidos por ellos al tiempo de la adquisición y no inscritos todavía en el registro de la propiedad.
En cuanto a la manifestación que realiza el recurrente sobre la no validez del acta, se trata de un tema que han de resolver los tribunales sin que sea posible decidir en el presente recurso acerca de si se debió de otorgar en su día la escritura y practicar la inscripción, que se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales.
Respecto al posible conflicto entre la autorización administrativa y su no efectividad práctica, se resalta que ésta no garantiza la validez civil de la actividad, si existen obstáculos como el presente de la existencia de la limitación acordada e incorporada a los estatutos de la Comunidad de propietarios.
Comentario: Parece que el interesado no alegó acerca de la fehaciencia de la fecha del acuerdo, pues éste, aparentemente, no tuvo fecha fehaciente hasta ser recogido en la escritura, lo que ocurrió después de la autorización administrativa. Tampoco consta si participó en el acuerdo o cuándo fue notificado de el y si ya había comenzado la actividad antes de tener conocimiento del acuerdo. (JFME)
480.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN EDIFICIO CON ESTATUTOS CON PROHIBICIÓN DE «EJERCER EL COMERCIO»
Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «las fincas procedentes de esta división horizontal no podrán dedicarse a almacén de sustancias explosivas, corrosivas o inflamables, ni ejercer en ellos industrias, comercios, escuelas, academias, ni en modo alguno cambiar su destino de vivienda a locales comerciales».
Resumen: aunque los estatutos inscritos no aludan expresamente a las viviendas de uso turístico, se debe concluir que dicha prohibición alcanza la del alquiler turístico o vacacional, en cuanto se considera una actividad económica y la misma está expresamente prohibida en los estatutos inscritos.
Hechos: se presenta solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico.
El Registrador califica negativamente al haber apreciado la existencia de los dos siguientes defectos:
1º- No se identifica a la persona representante legal del interesado y además no consta firma digital de esa persona representante, lo que resulta insuficiente para asignar el número solicitado, por falta de identificación y al carecer dicha instancia de autenticidad
2º.- En los Estatutos inscritos consta la prohibición de ejercer “(…) industrias, comercios, escuelas, academias, ni en modo alguno cambiar su destino de vivienda a locales comerciales’…”.
La Dirección confirma la calificación toda vez que de los estatutos inscritos resulta que únicamente se permite el uso de vivienda, tanto para los propietarios como los arrendatarios; concepto, el de arrendamiento de vivienda definido en el artículo 2.1 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. Esta prohibición contenida en los estatutos no alude literalmente a las viviendas de uso turístico, dado que tales estatutos son anteriores al auge de aquellas si bien con arreglo a la jurisprudencia del TS citada en la resolución, se debe concluir que dicha prohibición alcanza la del alquiler turístico o vacacional, en cuanto se considera una actividad económica y la misma está expresamente prohibida. (ER)
481.** CIF REVOCADO AL EJERCER OPCIÓN DE COMPRA PERO VIGENTE AL TIEMPO DE SU CONSTITUCIÓN POR LA S.A. CONCEDENTE
Resolución de 31 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa en ejercicio de opción de compra de arrendamiento financiero.
Resumen: La disposición adicional sexta de la LGT sobre NIF revocado es terminante para notarios y registradores. A los efectos de inscripción en cualquier registro público, la prohibición afecta, incluso, a los instrumentos autorizados antes de la entrada en vigor de la norma.
Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de compraventa que, autorizada el 31 de marzo de 1993, se presenta actualmente a inscripción, dándose la circunstancia de que el número de identificación fiscal de uno de los otorgantes está revocado.
Registradora: Señala como defecto que la sociedad que interviene tiene «el CIF revocado por la AEAT», en la fecha de presentación del documento, sin estar rehabilitado.
Recurrente: Alega que en la fecha en que se firmó la escritura el CIF de la sociedad estaba vigente y que fue posteriormente a la firma cuando el número de identificación fiscal de la mercantil fue inhabilitado por disolución de la sociedad.
Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación
Doctrina: La Dirección General reitera su doctrina:
1 La prohibición que impone la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria es terminante: la publicación de la revocación del número de identificación fiscal «en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal (…)»
2 La disposición establece una doble prohibición de (i) autorización de cualquier instrumento público (ii) y de acceso a cualquier registro público-
La primera prohibición se aplica a los instrumentos que pretendan otorgarse con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, mientras que la segunda se aplica a los que pretendan acceder a cualquier registro público con posterioridad a la entrada en vigor de la norma.
Conclusión: Por tanto, esta última prohibición se aplica también a los instrumentos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma –a los que por tanto no afectaba la prohibición de autorización, pero sí la de acceso a cualquier registro público–. (JAR)
482.** FRANCIA. CAPITULACIONES MATRIMONIALES DE SEPARACIÓN DE BIENES. ACREDITACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL FRANCÉS
Resolución de 31 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
Resumen.- Exige la Inscripción en el Registro civil extranjero de unas capitulaciones otorgadas por cónyuges extranjeros cuando así lo prevea la ley extranjera aplicable.
Hechos.- Escritura de compraventa en la que intervienen doña L. Z. y don V. P. E. R.; doña L. Z., de nacionalidad francesa, comparece manifestando que su estado civil es el de casada con don V. P. E. R., y que el régimen económico de su matrimonio es el de separación de bienes en virtud de capitulaciones nupciales otorgadas en Francia el día 5 de junio de 2024, expresándose en la escritura lo siguiente: «A tales efectos, me entrega documentación relativa a ese régimen. Y yo, el Notario, advierto expresamente que no se ha justificado la autenticidad de dicha documentación».– don V. P. E. R. manifiesta que interviene a los meros efectos de confesar la privaticidad [sic] de los fondos con los que su esposa adquiere el inmueble objeto de la compraventa, por lo que consiente expresamente que se inscriba la adquisición con el carácter de privativa en el Registro de la Propiedad.– en las disposiciones adquiere la finca por doña L. Z. con «carácter privativo».– para acreditar la separación de bienes, se entrega al notario autorizante fotocopia de un contrato de capitulaciones nupciales, de fecha 5 de junio de 2024, ante notario francés, que aparece como documentación incorporada a la escritura.
La registradora suspende la inscripción porque «es necesario que se acredite documento auténtico que acredite su régimen económico matrimonial de separación de bienes de los citados cónyuges y además en su caso, su anotación en el Registro correspondiente».
La recurrente alega: que se ha comprado con carácter privativo dado que está casada en régimen de separación de bienes; que, además, de la documentación aportada en su momento junto con la escritura de compraventa, don V. P. E. R. confiesa y, por tanto, se muestra conforme, suscribiendo dicha escritura, con que doña L. Z. ha adquirido la finca a título privativo.
El notario autorizante alega lo siguiente: que, al no poder acreditarse formalmente la veracidad del régimen de separación de bienes, no se pudo dar el juicio de suficiencia respecto al régimen económico-matrimonial; que en el mismo documento, y en aras de que la adquisición fuera siempre con carácter privativo, compareció el cónyuge para manifestar el carácter de la misma, y que, ante la falta de acreditación de lo primero, y no tener la certeza de con qué carácter inscribirlo, entiende correcta la calificación y el requerimiento a los otorgantes para acreditar mediante el complemento de la apostilla y la traducción de dichas capitulaciones, y de esta manera poder proceder a la inscripción.
Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación
Invoca la aplicación del artículo 159 del Reglamento Notarial, en su redacción vigente y artículo 51.9 ª del Reglamento Hipotecario
Que la determinación de la titularidad debe quedar reflejada en los asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que se exige la debida constancia de cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al titular registral.
Además, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva.
En el presente caso, la compradora manifiesta en la escritura que su estado civil es el de casada con don V. P. E. R. y que el régimen económico de su matrimonio es el de separación de bienes en virtud de capitulaciones nupciales otorgadas en Francia el día 5 de junio de 2024, pero debe presentarse (artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 del Reglamento), la titulación pública, pues se veda el acceso al Registro de la Propiedad a documentos que no tengan tal carácter. Así ha sido reiterado por este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 9 de abril de 2010 y 24 de mayo de 2022 entre muchas otras), extendiendo tal exigencia a los documentos complementarios. En efecto, señalan las citadas Resoluciones, respecto a la aportación por fotocopia de ciertos documentos complementarios, que «es principio básico de nuestro Derecho Hipotecario que, como regla general, sólo la documentación auténtica y pública puede tener acceso al Registro. Tratándose de documentos notariales, la copia autorizada o el testimonio notarial correspondiente (…)». En el presente supuesto se incorporan a la escritura calificada lo que parece ser fotocopia de las capitulaciones nupciales y fotocopia del folio del libro de familia. Lo corrobora el notario autorizante en el cuerpo de la escritura, advirtiendo de la necesidad de acreditación.
En cuanto a la exigencia de que, en su caso, estén anotadas las capitulaciones en el Registro correspondiente, es cierto que en nuestro ordenamiento el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro -y, por tanto, en el Registro de la Propiedad- produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial, han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable. Los términos del artículo 266 del Reglamento del Registro Civil son claros acerca de la obligatoriedad de la previa inscripción en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales para proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad de las adjudicaciones de bienes a favor de quienes tuvieran un régimen económico matrimonial distinto de los supletorios legales, por lo que se debe confirmar la calificación.
Este Centro Directivo, en Resoluciones de 13 de febrero, 15 de septiembre y 9 de octubre de 2020, entre otras, ha puesto de relieve que, en Derecho español, en caso de que se haya pactado el régimen económico-matrimonial de separación de bienes, es necesario acreditar la previa indicación en el Registro Civil de la escritura de capitulaciones matrimoniales para que un bien adquirido por uno de los cónyuges pueda ser inscrito con carácter privativo a su favor.
No obstante, debe tenerse también en cuenta que entre los hechos que afectan al régimen económico a que se refiere el citado precepto reglamentario no está la compra de un bien porque ni este hecho se refleja en el Registro Civil ni por sí afecta al régimen o estatuto a que están sujetas las relaciones económicas conyugales (vid., por todas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de noviembre de 1994, 5 de julio de 1995 y 23 de enero y 12 de agosto de 2024).
Tratándose de cónyuges extranjeros habrá de aplicarse la ley por la que se rijan sus relaciones económico-matrimoniales. En Derecho francés rige el principio de libertad de elección por parte de los cónyuges de su régimen económico matrimonial, de acuerdo con el artículo 1387 del Código Civil francés («la ley no rige la asociación conyugal, por lo que se refiere a los bienes, sino en defecto de pactos especiales que los cónyuges pueden celebrar libremente, siempre que no sean contrarios a las buenas costumbres ni a las disposiciones siguientes»). Según el párrafo primero del artículo 1393 de dicho Código Civil francés: «Los cónyuges pueden declarar, de manera general, que tienen la intención de casarse bajo uno de los regímenes previstos en el presente código» y uno de los regímenes económico-matrimoniales que regula el mismo es el régimen de separación de bienes (artículos 1536 y siguientes). Las capitulaciones matrimoniales deben constar en escritura pública notarial (artículo 1394 del Código Civil francés) y deben redactarse siempre antes de la celebración del matrimonio, si bien no adquieren eficacia hasta que este se haya celebrado (artículo 1395 del Código Civil francés: «Las convenciones matrimoniales deben ser redactadas antes de la celebración del matrimonio y no pueden tener efecto hasta el día de su celebración»). En cuanto a su publicidad, en Francia no existe propiamente ningún Registro de regímenes matrimoniales o contratos matrimoniales, pero conforme al artículo 76 del Código Civil francés el acta o certificado de matrimonio debe contener la mención acerca de si los cónyuges han celebrado o no un contrato de matrimonio, indicando la fecha del contrato y el nombre y lugar de residencia del notario ante el que se ha otorgado, y en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1394, si el certificado de matrimonio indica que no se ha celebrado ningún contrato matrimonial, se entenderá, frente a terceros, que los cónyuges están casados bajo el régimen económico matrimonial supletorio de comunidad, a menos que, en los actos celebrados con estos terceros, declaren haber hecho un contrato matrimonial.
De lo anterior resulta que, en este caso, para poder practicar la inscripción de la compraventa será necesario aportar acta o certificado de matrimonio donde conste su celebración y fecha (vid. Resolución de este Centro Directivo de 6 de noviembre de 2019)
Comentario.- La Resolución oscila por lo que atañe al Derecho interno entre el criterio de las Resoluciones del centro Directivo de 13 de febrero, 15 de septiembre y 9 de octubre de 2020, de una parte y, de otra, con el mantenido por las del Centro Directivo de 16 de noviembre de 1994, 5 de julio de 1995 y 23 de enero y 12 de agosto de 2024, estás ultimas más atinadas y precisas y, tratándose de cónyuges extranjeros, dice el Centro Directivo que habrá de aplicarse la ley extranjera por la que se rijan sus relaciones económico-matrimoniales. Con relación a esto último queda por determinar que hubiese decidido si uno de los futuros cónyuges o ambos fueren españoles y estuviesen sometidos a una ley extranjera ya que de seguirse el criterio del segundo grupo de la resoluciones no sería necesaria la inscripción previa; en todo caso, a mi juicio, lo imprescindible es la titulación publica (presentar copia autorizada de la escritura de capitulaciones), además, matizar que dentro del ámbito material y temporal del Reglamento (UE) 2016/1103 (no es el cado presente) regirá el artículo 28. (IES)
484.*** AMPLIACIÓN POR ANTIGÜEDAD DE UNA VIVIENDA CON BUHARDILLA EN UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. REQUISITOS.
Resolución de 31 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de declaración de obra nueva terminada.
Resumen: La ampliación de obra de un elemento privativo en régimen de propiedad horizontal requiere mayoría formal de tres quintos, no siendo necesaria unanimidad material. La declaración o ampliación de obra por antigüedad no exige más requisitos que los previstos en el art. 28.4 TRLS. Se trata de una declaración de obra por prescripción y no puede exigirse al propietario que acredite que lo construido es conforme a la legalidad urbanística.
Hechos: Se otorga escritura de ampliación de obra de un elemento en régimen de propiedad horizontal, en concreto de una buhardilla, por antigüedad. Dicha ampliación consiste en la creación de una entreplanta dentro del propio elemento y de una terraza sobre la cubierta. Se aporta certificado de técnico competente y del art. 8 de los Estatutos de la Comunidad, que autoriza a los propietarios de las fincas abuhardilladas, sin limitación de tiempo y sin necesidad del consentimiento de los demás propietarios, para realizar obras de reconstrucción que estimen convenientes o precisas, pudiendo modificar las techumbres, alterando o no el carácter abuhardillado de las mismas y elevando, si lo desean, la cubierta del edificio y abrir huecos para iluminación y ventilación.
El Registrador califica negativamente:
- Considera que lo ejecutado supone una verdadera modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal (cfr. art. 5 LPH, en lo que respecta al elemento privativo y al elemento común que es la cubierta, que pasa a tener carácter privativo) que requiere acuerdo unánime y expreso -entendemos que se refiere a unanimidad material y no meramente formal-.
- Considera insuficiente el certificado del técnico. Considera que para que opere la prescripción no sólo es necesario acreditar desde cuándo está destinado el elemento a vivienda, sino cuándo fueron las últimas reformas llevadas a cabo que culminaron la obra, plazo a partir del cual se computa la prescripción, y debe, además, acreditarse que el uso no es contrario al planeamiento urbanístico, pues en otro caso no operaría la prescripción.
El interesado recurre:
- A la unanimidad material opone que estamos ante una actuación interior o accesoria (creación de entreplanta) y, en cuanto al uso de la cubierta, que se trata de la apertura de un espacio al exterior que ha sido tolerado por la comunidad sin que suponga alteración sustancial del régimen jurídico de la finca ni del uso común de la cubierta. La terraza no ha sido computada a efectos de calcular los elementos construidos, pues el informe del técnico declara que la terraza no forma parte de la superficie construida. Considera que la unanimidad formal es suficiente, en la medida en que no hay alteración sustancial del régimen de elementos comunes ni del uso global del edificio, conforme a la STS 9-5-2013.
- En cuanto al certificado del técnico, considera que la exigencia del Registrador desnaturaliza el régimen legal de la declaración de obra por antigüedad. Basta con acreditar el lapso de tiempo, siendo el Registrador el que debe notificar al Ayuntamiento, que comunicará, en su caso, lo que proceda (cfr. art. 28.4 TRLS). Exigir una resolución expresa en estos casos vacía de contenido el régimen de prescripción y consolidación de situaciones de hecho, que precisamente busca dar seguridad y estabilidad a los derechos adquiridos por el transcurso del tiempo y la inactividad administrativa.
La DG estima parcialmente el recurso en cuanto al primer defecto y lo estima en su totalidad en cuanto al segundo:
- En cuanto a la modificación de un elemento privativo, recuerda la doctrina del Centro Directivo. Cada propietario puede, por sí solo, modificar elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario (cfr. art. 7.1 LPH y RR 8-1-2016, 31-10-2018, 19-7-2019, 20-9-2021, 16-11-2021, 27-6-2022 y 19-6-2024). La modificación en la descripción de un elemento privativo excede de la actuación individual que la Ley reconoce a cada propietario y no puede llevarse a cabo sin acuerdo de la Junta, pero no es necesaria la unanimidad material, sino el acuerdo formal de tres quintas partes del total de los propietarios que representen tres quintas partes de las cuotas de participación (cfr. arts. 10.3 b) y 17.4.III LPH).
- En cuanto al certificado del técnico, rige la aplicación del art. 28.4 TRLS, no precisando de ulteriores requisitos, por lo que revoca la calificación. Reitera su doctrina de que el art. 28 TRLS prevé dos cauces: el del primer apartado, que implica que la obra es conforme a los requisitos urbanísticos plasmados en la licencia municipal; y el del cuarto, que se refiere a obras respecto de las cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción. Sobre este particular, ver comentario a la R 12-2-2025 (ACT).
485.*** DERECHO INGLÉS. INSCRIPCIÓN BIENES HERENCIA A FAVOR DE LOS «EXECUTORS» (O ALBACEAS)
Resolución de 31 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencia. (IES)
Resumen.– Es inscribible la adjudicación de bienes a favor de los «executors», albaceas/fiduciarios del derecho sucesorio británico- artículo 2. Tercero LH- pero dicha inscripción debe hacerse con plena sujeción a los principios registrales entre los que se encuentra el principio de especialidad o determinación registral.
Hechos.– escritura autorizada por un notario de Inglaterra, en la que determinados bienes sitos en España se adjudican en administración a quienes un ciudadano británico que vivió y falleció en Inglaterra ha designado albaceas y fiduciarios de su herencia («executors») según testamento otorgado conforme a la ley británica.
El registrador deniega la inscripción solicitada porque, a su juicio, «dicha inscripción, a favor de los albaceas, está expresamente excluida en el Derecho español, –que rige y regula el acceso a sus registros públicos (vgr. artículo 10 del Código Civil)–, en cuanto que aquellos no tienen derecho subjetivo alguno sobre los bienes hereditarios sino una legitimación para administrarlos e incluso, en determinadas condiciones y aún más conforme al derecho inglés, disponer de ellos. Pero dichas facultades no les permiten proceder a inscribir los bienes a su nombre, ni aun “en administración”.
La recurrente alega que es posible la inscripción a favor de los albaceas del causante, en administración, pues ostentan plenas facultades dispositivas sobre los bienes de éste y así se les reconoce en el Derecho inglés, según testimonia el notario autorizante, considerando que la ley de la sucesión, en este caso, la nacional del causante inglés, es la que debe regir la inscripción en el Registro español.
Dirección General.- Estima parcialmente el recurso.
Se aplica a esta sucesión, el Reglamento (UE) n.º 650/2012 de 4 de julio de 2012, al producirse la apertura de la sucesión con posterioridad al 17 de agosto de 2015, concretamente en el año 2023. Se aplica la Ley británica (Inglaterra y Gales) como LEY que rige la sucesión «mortis causa» al haber vivido y fallecido el causante en Inglaterra y otorgado testamento en dicho país sujetando su sucesión a la ley británica, tal y como resulta de los antecedentes expuestos;
Para resolver la cuestión planteada es esencial entender la figura del «executor». El Derecho sucesorio británico, además de estar fundado en el principio de libertad de testar, se caracteriza porque existe un administrador o ejecutor que tiene la misión de liquidar el patrimonio relicto y distribuir el saldo activo entre los beneficiarios. Los bienes hereditarios no se transmiten directamente a los herederos, sino que se transfieren fiduciariamente a los albaceas testamentarios («executors») o a los albaceas dativos o administradores de la herencia (personal representatives), a los que se confieren, respectivamente, los correspondientes «Grant of probate» o «Grant of administration» por resolución del órgano judicial correspondiente.
Los ejecutores testamentarios y los administradores de la herencia conforme al Derecho inglés cuentan, como fiduciarios, con muy amplias facultades para gestionar y administrar los bienes hereditarios, enajenarlos o atribuir su propiedad o el rédito de su enajenación o explotación a los herederos.
Una vez que se acredita la condición de «executor» a través del «Grant of Probate», aquel tiene como una de las facultades más características la administración y disposición de los bienes (sección 3 de la Wills Act de 1837, y secciones 8 y 32 y siguientes de la Administration of Estates Act de 1925) y en particular la asignación y atribución de los bienes hereditarios a las personas con derechos de cualquier tipo en dichos bienes, especialmente en la adjudicación a título hereditario.
El ejecutor es la clave del sistema de liquidación sucesoria particular de aquel ordenamiento.
Sentado lo anterior, debe admitirse en nuestro ordenamiento registral una inscripción en favor de estos ejecutores testamentarios, ya que, conforme a lo expuesto, los «executors» ostentan sobre los bienes relictos una titularidad fiduciaria, siendo así que estas titularidades pueden tener acceso al Registro de la Propiedad al amparo del artículo 2 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual: «En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán: (…) Tercero. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado» (precepto que permite el reflejo registral de figuras como la titularidad fiduciaria de las juntas de compensación – artículo 10.2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, o la fiducia en garantía prevista en la ley 466 del Fuero Nuevo de Navarra).
Al corresponder a los «executors» una auténtica titularidad (fiduciaria) no les resulta de aplicación la limitación establecida en el citado artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Ahora bien, es indudable que cualquiera que sea el título que se presente a inscripción éste debe reunir los requisitos establecidos en la normativa hipotecaria española por aplicación de las normas de conflicto del Código Civil que así lo establecen para los bienes inmuebles sitos en España [cfr. artículos 1.l) del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, y 10.1 del Código Civil]. Los requisitos para el acceso a los libros registrales, su funcionamiento y eficacia, corresponderán al ordenamiento jurídico español, Sentencia de la Sala Primera Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 y Resoluciones de 8 de octubre de 2020, 2 de marzo de 2023 y 15 de abril de 2025.
En el presente caso, y aun admitiendo la posibilidad de hacer constar en el Registro la titularidad fiduciaria de los «executors» designados por el causante en su testamento (lo que en este caso tiene especial trascendencia práctica dado que no existe designado un solo heredero por el fallecido, quien ha ordenado el pago de sumas económicas en favor de siete personas físicas y la división de la cantidad restante resultante de la venta de sus bienes y del pago de deudas y legados entre otras cinco entidades de carácter benéfico), debe exigirse que dicha inscripción se haga con plena sujeción a los principios registrales entre los que se encuentra el principio de especialidad o determinación registral (cfr. los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario), conforme al cual todo derecho que acceda o pretenda acceder al Registro debe estar perfectamente diseñado y concretado en lo que a sus elementos personales y reales se refiere. Ello supone que deben quedar plena y perfectamente especificadas tanto la determinación de las cuotas sobre el bien adjudicado de forma que no permita duda la atribución del derecho a cada titular (artículo 54 del Reglamento Hipotecario) como las facultades de los titulares fiduciarios en orden a la administración y disposición de los bienes, sin que la expresión «en administración» que se contiene en la escritura de aceptación hereditaria permita entender cumplido este principio. (IES)
419.** CUENTAS ANUALES NO APROBADAS POR NO HABER SIDO FORMULADAS. ¿CIERRE REGISTRAL?
Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil XIII de Madrid, respecto de una certificación sobre la falta de aprobación de las cuentas de determinada sociedad.
Resumen: Si las cuentas de un ejercicio no han sido aprobadas, con independencia de cuál sea la causa, no procede el cierre de la hoja de la sociedad por falta del depósito de cuentas.
Hechos: Se presenta en el registro una certificación sobre la falta de aprobación de las cuentas anuales (ejercicios 2020 a 2023, por no haber sido formuladas) de determinada sociedad.
El registrador deniega el no cierre de la hoja de la sociedad dado que “conforme a los arts. 282 LSC y 378.5 RRM, dicho cierre tiene por finalidad garantizar la publicidad registral actualizada de la situación patrimonial de la sociedad, y dicha finalidad quedaría totalmente burlada si, como ahora ocurre, pudiera evitarse el cierre por la afirmación de que la junta no puede aprobar las cuentas porque el administrador no las ha elaborado”. El registrador, en nota adicional explicativa, dice que el artículo 378.5 del RRM en su interpretación literal contradice abiertamente el espíritu y finalidad de los artículos citados, al permitir la supresión de forma indefinida de la situación contable de la sociedad.
La sociedad recurre. Dicen que las cuentas no han sido ni siquiera formuladas por falta de los datos contables suficientes existiendo una reclamación judicial contra el anterior administrador y que el cierre del Registro únicamente procede por la falta de depósito de las cuentas aprobadas y no porque no hayan sido aprobadas o porque no se hayan formulado; alega además que el 378.7 del RRM permite el levantamiento del cierre “en cualquier momento”.
Resolución: Se revoca el acuerdo de calificación.
Doctrina: La DG recuerda el contenido de los artículos 279.1, 282 y 283 de la LSC y el artículo 378.5,6 y 7 del RRM.
Sobre la base de dichos artículos ratifica que el cierre del Registro únicamente procede por incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado y que las normas citadas “por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta, atendiendo además a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador, con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional”.
Comentario: Es laudable la intención del registrador al tratar con su calificación de dar seriedad a la obligación del depósito de cuentas de la sociedad. Pero tan laudable intención se topa con la claridad de los preceptos aplicables y con la doctrina sobre la cuestión de la DGSJFP que también ha dicho que la causa de esa no formulación o esa no aprobación, que tendrá otros efectos o consecuencias, no es calificable por el registrador.
Por nuestra parte diremos que siempre nos llamó la atención el apartado 7 del artículo 378 del RRM por su facilidad para conseguir la reapertura del registro cerrado por falta del depósito de cuentas, pero también en favor del precepto hemos de reconocer que una rigidez excesiva en la aplicación de la obligación de depósito podría llevar a muchas sociedades a su disolución ante la dificultad de aprobación de unas cuentas que por diversas circunstancias pueden no existir. Por tanto, el dilema debe resolverse, como en otras muchas ocasiones, aplicando el principio de “favor societatis” en bien de la economía nacional. (JAGV)
435 bis.*** DEPÓSITO CUENTAS ANUALES: CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL Y DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS.
Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Sevilla, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad anónima deportiva correspondientes a tres ejercicios consecutivos.
Resumen: Si en el anuncio de convocatoria de una junta general se omite de forma absoluta la referencia al derecho del socio a obtener los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta en los términos que exige el art. 272.2 de la LSC, la junta adolece de un vicio de nulidad y no es posible el depósito de las cuentas anuales aprobadas en dicha junta.
Hechos: Se presentan a registro para su depósito las cuentas anuales de tres ejercicios consecutivos de un Club de Futbol constituido como SAD.
El registrador en una extensísima nota deniega el depósito. Se basa en los siguientes defectos que resumimos:
— En el anuncio de convocatoria y en cuanto al derecho de información de los socios se infringe el artículo 272, 2 de la Ley de Sociedades de Capital, sobre el derecho que tienen los socios a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. Cita, entre otras, la resolución de la DGSJFP de 20 de diciembre de 2022. En la convocatoria de la junta general publicada y sobre el derecho de información solo hay una referencia al artículo 197 de la LSC, pero no al artículo 272.2 de la misma Ley, aunque se añade que la documentación adicional a esta convocatoria está disponible en la página web corporativa de la sociedad. De la resolución citada copia de forma literal los fundamentos de derecho que considera aplicables a la convocatoria de la junta.
— La declaración de identificación del titular real no se encuentra correctamente cumplimentada. Cita las normas aplicables (Directiva UE 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015; Orden JUS/616/2022, de 30 de junio, modificada por la Resolución de 18 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, referida a los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación). Defecto subsanable.
– Existen cuentas anuales de ejercicios anteriores pendientes de depositar, por estar defectuosas citando también numerosas resoluciones de la DGSJFP, entre otras muchas, las de 22/10/2015 y 22/07/2016(art. 279 a 283 L. Sociedades de Capital, art 378 RRM).
La sociedad recurre. Dice que la documentación exigible se encuentra en la página web de la sociedad y dado que la convocatoria se ha hecho de dicha forma, todos los socios han tenido acceso a la misma. Sobre los otros defectos que no recurre de forma explícita dice que la titularidad real está suficientemente clara y que las cuentas que provocan el cierre fueron también aprobadas en la misma junta general.
Resolución: Se confirma la nota de calificación.
Doctrina: La DG tras señalar que, por obvias razones, no se tendrá en cuenta un acta notarial acompañada el recurso, entra de lleno en el problema planteado.
Sobre el mismo y siguiendo la resolución citada por el registrador de 20 de diciembre de 2022 ratifica la doctrina establecida en la misma y que podemos sintetizar aquí de nuevo:
— la reforma por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre el artículo 204.3.a) de la Ley de Sociedades de Capital estableció que no procede la impugnación de acuerdos sociales por la infracción de “requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria (…)» salvo que se refieran a la «forma y plazo» para llevarla a cabo”;
— las exigencias formales de convocatoria de junta deben mitigarse cuando por el conjunto de circunstancias concurrentes no resulten indebidamente postergados los derechos individuales del accionista;
— esta doctrina no puede ser de aplicación en aquellos casos en que “la convocatoria omite en su totalidad el régimen de protección específico del derecho de información”;
— la mención del artículo 197 de la LSC en ningún caso puede sustituir a la exigencia del artículo 272.2 de la misma;
— el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital, establece un régimen de “protección especial, propio de las juntas en cuyo orden del día se establezca la aprobación de cuentas anuales…”;
— el incumplimiento de su exigencia “puede ser causa, en los términos vistos del artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital, de impugnación de la validez de la convocatoria”;
— en el caso debatido solo se transcribe el artículo 197 de la LSC y se añade que puede consultarse en la web corporativa “la documentación adicional” de la convocatoria;
— el hecho de que se haga la convocatoria en la web de la sociedad, no sustituye a la mención expresa sobre el derecho de información del socio; tampoco lo sustituye el señalamiento de un email para comunicaciones con la sociedad;
— lo que exige la Ley es que la cita del derecho de información especial del socio sea concreto y determinado;
— en ningún caso el hecho de que efectivamente el contenido de las cuentas anuales esté insertado en la web de la sociedad, sustituye al derecho de información pues lo que quiere la Ley es que se ponga en conocimiento de los socios el derecho a la obtención de los documentos exigidos.
Sobre dicha base procede afirmar que el anuncio de convocatoria “no refleja en modo alguno la exigencia especial de la ley en relación a la protección del derecho de información de los accionistas para el supuesto de que el orden del día contemple la aprobación de cuentas anuales”. Por todo ello la omisión señalada vicia de nulidad a la junta celebrada impidiendo el depósito de las cuentas anuales de la sociedad.
Sobre los otros dos defectos que señala l nota, aunque en puridad no son recurridos, la DG entra en ellos para confirmarlos en base a su doctrina retiradamente establecida.
Comentario: Aunque la doctrina que emana de esta resolución ya había sido establecida en otras decisiones de nuestro CD, en esta tiene unos contornos que la hacen especial, como vemos de las conclusiones extraídas de la resolución.
En suma, podemos señalar que le mención en el anuncio de convocatoria del derecho que a los socios se reconoce en el artículo 272.2 de la LSC es insoslayable, si bien no será necesario que se cite el precepto ni tampoco que se utilicen los mimos términos que se reflejan en la norma, siempre que quede claro el derecho que asiste a los socios al examen de los documentos contables y de que los pueden obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita.
De todas formas aunque la calificación y la decisión de nuestra DG estén justificadas, quizás en el espíritu del nuevo artículo 204 de la LSC, esté contemplado, como también señala la misma resolución, la minimización de los defectos meramente procedimentales de la convocatoria de la junta y en este caso, pese a que el derecho de información específico había sido omitido, no podemos dejar de lado que en el anuncio se decía que “la documentación adicional a esta convocatoria (que) está disponible en la página web corporativa” y que el artículo 272.2 de la LSC también habla de “documentos” y si bien exige que conste la posibilidad de obtención de la sociedad de esos documentos de forma inmediata y gratuita, no podemos desconocer que la mejor forma de obtener esos documentos es la web de la sociedad. Desde este punto de vista la solución podría haber sido distinta. (JAGV).
439.** CERTIFICADO DENOMINACIÓN SOCIAL: SIMILITUD GRÁFICA Y FONÉTICA
Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central I a reservar determinada denominación social.
Resumen: No es posible la denominación social de CAAE, si existe otra ya registrada bajo la denominación de CAE, CAHE o de C.A.E. de España.
Hechos: Se solicita del RMC por la sociedad “Servicio de Certificación CAAE, SLU” la reserva de la denominación “CAAE, Sociedad Limitada”, entre otras.
Se deniega dicha denominación al amparo del artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil, por existir identidad entre esa denominación y otras ya inscritas o reservadas.
La solicitante interpone recurso, basándose en esencia en que es la denominación parcial de la solicitante y que su finalidad es el cambio de su denominación acortándolo.
El registrador central informa sobre la existencia de otras sociedades con denominaciones similares, gráfica o fonéticamente como son la de “CAE SA”, “CAHE SA”, “GAE SA” y “C.A.E de España SA”, entre otras, exponiendo a continuación la doctrina de la DGSJFP sobre la identidad absoluta entre denominaciones, la “cuasi identidad” o “identidad sustancial” entre ellas.
Resolución: Se confirma la denegación.
Doctrina: Tras reiterar una vez más su doctrina sobre la importancia de la denominación de las sociedades como medio de identificación las mismas, nos dice que “detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso”. En el caso planteado por esta resolución aunque reconoce que hay “mínimas diferencias gramaticales” entre la denominación solicitada y las existentes en la base de datos el RMC, “la semejanza gráfica y también fonética entre la palabra «CAAE» y los términos de las denominaciones «CAE S.A.», «CAHE S.A.», «GAE S.A.» y «C.A.E. de España, S.A.», ya reservadas como indica el registrador”, tiene la clara consecuencia de que “la denominación solicitada incurra en el supuesto de identidad contemplado en el artículo 408.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil”, añadiendo que el término España de una de ellas “se encuentra incluido en la relación de términos o expresiones genéricos –carentes de suficiente valor distintivo– a que hacen referencia los artículos 408 del Reglamento del Registro Mercantil y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 (vid. Resolución de 3 de julio de 2019)”.
Comentario: Así como en otras ocasiones y ante denominaciones similares hemos defendido la posibilidad de las mismas pues su semejanza gráfica era inexistente, y la fonética, si la pronunciación era la correcta, no podían confundirse, en el caso de esta resolución reconocemos que la identidad gráfica sobre todo con la denominación CAE y CAHE es cuasi idéntica y la expresión fonética, aunque se pronuncie deletreando, lo que en el lenguaje común y habitual no se hace, también es muy similar, y por ello si se admitiera se podría dar lugar a confusiones entre denominaciones sociales. Confusión que no puede darse, a nuestro juicio, con la otra denominación señalada por el Registrador Central de «GAE», que es distinta gráfica y fonéticamente.(JAGV).
450.** SL EN CONCURSO DE ACREEDORES: CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES POR JUNTA GENERAL
Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles accidental I de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se rechaza la inscripción de un acta notarial de junta general.
Resumen: En una sociedad en concurso con intervención de las facultades de administración y disposición del deudor, no es necesaria la autorización del administrador concursal para tomar en junta general un acuerdo de cese de administradores.
Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:
— acta notarial de celebración de junta general de sociedad en concurso de acreedores;
— estuvo presente o representado el 100% del capital social;
— se constituye la mesa de la junta general;
— se propone el cese y separación de una sociedad que es administradora y presidente del consejo de administración. La votación se pospone al final del orden del día y se aprueba con un voto en contra de la propuesta del 48,9235% del capital social y un voto a favor del 51,0764% del capital social;
— pese al voto positivo de la junta el presidente manifiesta que no proclama la adopción de ningún acuerdo dada la manifestación realizada por la administración concursal al no constar su autorización previa y en base al artículo 127.3 TRLC;
— del acta también resulta que, fue votado el cese del resto de los miembros del consejo, con voto positivo; lo mismo que el nombramiento de un nuevo consejo y cargos;
— finalmente el “presidente de la Junta, (…) dado que el acuerdo está sujeto a la aprobación del órgano concursal que ha solicitado expresamente la aplicación del artículo 127.3 del TRLC y se ha manifestado expresamente en contra, no proclama la adopción de los acuerdos, no aprueba ningún resultado, manifestando que no tiene sentido por tanto se acepten los cargos ante un resultado no proclamado”.
Sólo se solicita la inscripción del cese de presidente y consejero.
Ante esta solicitud el registrador la suspende por los siguientes motivos:
1) Estando “la sociedad en concurso e intervenidas las facultades de administración y disposición del deudor, se requiere la conformidad/autorización del Administrador Concursal [sic], de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 127.3 del Texto Refundido de la Ley Concursal”.
2) Debe constar la declaración del presidente de la Junta proclamando los resultados de las votaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.4.ª del RRM.
Los defectos son subsanables.
El interesado recurre. Dice que el acuerdo fue debidamente adoptado por la junta general, que la función del presidente es simplemente emitir declaración sobre el resultado de la votación, sin que ello tenga carácter constitutivo, que el 127. 3 del TRLC sólo exige intervención del administrador concursal para los actos de contenido patrimonial, que el registrador no queda vinculado por la declaración del presidente cuando esta es contradicha por el contenido del acta notarial, que el cambio de consejo de administración es un acuerdo social que carece de contenido patrimonial y por tanto “la decisión de cesar a un consejero constituye una cuestión interna que compete en exclusiva a la Junta General de socios”.
Resolución: Se revoca la nota de calificación.
Doctrina: Comienza la DG diciendo que en nuestro derecho desde el año 2003, Ley 22/2003 de 9 de julio, la declaración del concurso no afecta en nada a los órganos de las sociedades “sin perjuicio de que se vean afectados en su funcionamiento, en mayor o menor medida, por aquella declaración (vid. artículo 48 de la ley citada)”. Así sigue siendo en la actualidad como puede verse en el artículo 126 sobre mantenimiento de los de los órganos de la persona jurídica concursada y en el artículo 127, sobre los efectos de la declaración de concurso en los órganos colegiados de la persona jurídica concursada. En consecuencia, para nada quedan afectadas las reglas de la junta general de socios (Tribunal Supremo Sentencia número 258/2012, de 24 abril).
Por ello “la administración concursal no interfiere en la adopción de acuerdos de las juntas generales de las sociedades de capital pues su actuación se limita a la asistencia y a emitir opinión cuando lo estime necesario”. Es decir que el administrador concursal ni puede emitir su voto en la junta general, “ni mucho menos ostenta un a modo de veto sobre las decisiones que adopte la junta general”. Solo en el caso de que los acuerdos de la junta tengan un contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso se necesitará la autorización del administrador concursal, lo que no ocurre con el cese de un administrador o un nuevo nombramiento pues serán, en su caso, los actos de este último los que requieran de autorización.
Por lo que hace al segundo defecto de la nota la manifestación del presidente conforme al artículo 102.1.4.ª del Reglamento del Registro Mercantil es solo respecto del resultado “de las votaciones, con indicación de las manifestaciones relativas al mismo cuya constancia en acta se hubiere solicitado”. Así resulta también del artículo 97.1 del propio Reglamento relativo al contenido del acta de la junta general en que se limita a exigir que se exprese el “resultado de las votaciones, expresando las mayorías con que se hubiere adoptado cada uno de los acuerdos”. En definitiva, que son los socios “los que deciden por las mayorías que en cada caso se exija en estatutos o por la ley (artículos 198, 199 y 200 de la propia ley), en los asuntos propios de la competencia de la junta general sin ningún otro condicionante” y los acuerdos serán ejecutables desde el cierre del acta notarial, en su caso. Concluye diciendo que la “referencia que el artículo 102.1.4.ª del Reglamento del Registro Mercantil hace a la declaración del presidente sobre el resultado de una votación no es sino el reflejo de una práctica consolidada, pero ni constituye un requisito de validez o eficacia del acuerdo adoptado al reunirse la mayoría legalmente exigible, ni puede condicionar en modo alguno la ejecución del acuerdo”.
Comentario: La resolución es clara en sus conclusiones: los ceses y nombramientos del órgano de administración de las sociedades en concurso es de la exclusiva competencia de la junta general y aunque el administrador concursal sea convocado a la junta no tiene otra función que la de ser mero espectador de lo que allí ocurre mientras esas decisiones de la junta no tengan contenido patrimonial.
Y en cuanto a las funciones del presidente de la junta general, serán las relativas a la formación de la lista de asistentes y a la ordenación del debate dirigiendo y organizando las votaciones de la junta general pero, en ningún caso tendrá facultades para decir que un acuerdo que se ha tomado no surte efecto alguno pues serán, en su caso, los tribunales de justicia los que deban decidir sobre la validez o nulidad del acuerdo y si el mismo se presenta a inscripción será el registrador mercantil el que lo califique a estos efectos declarando o no su inscribibilidad. (JAGV).
454.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. INTERPOSICIÓN DE RECURSO QUE NO LLEGÓ A CONOCIMIENTO DEL REGISTRADOR
Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil interina I de Alicante, por la que se rechaza la inscripción de acuerdos sociales.
Resumen: Si el recurso contra la calificación del registrador se presenta en la Administración General del Estado, aunque ello sea posible, pueden producirse desajustes por las especialidades que presenta el procedimiento registral.
Hechos: Se trata de un recurso-queja motivado por la presentación y remisión de los escritos de recurso por un cauce inadecuado.
Los hechos de forma sucinta son los siguientes:
— se presentan a depósito unas cuentas en septiembre de 2024 calificándose de forma desfavorable y sin que hayan sido subsanados los defectos se produce la caducidad y cancelación de su asiento de presentación;
— el día 31/03/2025, se presenta escritura de aumento de capital, que se suspende por falta de depósito de las cuentas anuales de la sociedad. Art. 378.1 del RRM.
La sociedad recurre por presentación directa en el Registro de la Administración General del Estado. Dice en esencia el recurso que el no depósito no puede asimilarse a su no presentación y que es doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes DGRN), que “el cierre registral no procede cuando el depósito ha sido presentado y consta pendiente de calificación”.
— el escrito del recurso fue objeto de traslado mediante la plataforma SIR (Sistema de Interconexión de Registros), en fecha 11 de abril de 2025, con destino Registro Mercantil de Alicante. No constaba recepción;
— el 12 de mayo de 2025, la sociedad presenta también en el registro de la Administración General del Estado un escrito de queja administrativa frente a la actuación omisiva del Registro Mercantil de Alicante, por no haber dado respuesta en plazo ni motivación alguna al escrito del recurso. Manifiesta que la no inscripción de la escritura está ocasionando un perjuicio directo, actual y grave a los intereses de la sociedad.
Resolución: Se desestima el recurso y la queja.
Doctrina: Comienza la DG diciendo que el escrito de recurso tuvo su entrada en la Sede Electrónica del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el día 12 de mayo de 2025, por lo que este recurso era extemporáneo. Pero fue debido a que el recurso no llegó a tener entrada en el Registro Mercantil, pues los Servicios Centrales del Colegio Nacional de Registradores lo rechazó al no tratarse de la vía prevista legalmente para la presentación de documentos.
Tampoco el escrito de recurso llegó a su destino final, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, órgano competente para su resolución sino que el órgano ante el que se presentó, Registro de la Administración General del Estado, lo remitió al Registro Mercantil de Alicante, órgano no competente para su resolución al proceder de la plataforma Sistema de Interconexión de Registros, no siendo este el medio adecuado para presentar un escrito de recurso ante una calificación negativa.
Aclara la DG sobre ello que “cuando la presentación de un escrito de recurso se lleva a cabo ante un órgano administrativo distinto de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, y aquél lo remite mediante la plataforma Sistema de Interconexión de Registros a esta última, no existe problema alguna de recepción de modo que, a partir de ese momento, la Dirección General lo remite a su vez por medios electrónicos al Registro competente para que se lleve a cabo la oportuna instrucción del expediente y se devuelva a la Dirección General con el fin de que por esta se emita la oportuna Resolución. Artículo 327 de la Ley Hipotecaria”.
Así las cosas, se presenta el escrito de queja en el registro de la Administración General del Estado que, mediante la plataforma Sistema de Interconexión de Registros, lo transmite a la Subdirección General del Notariado y Registros, la cual, el día 27 de mayo de 2025, lo remite al Registro Mercantil de Alicante junto con la documentación del escrito de recurso. Es entonces cuando el Registro conoce la existencia del recurso, instruye el expediente y lo remite a la Dirección General para su resolución. Aunque la registradora, en su informe, plantea la posibilidad de que el escrito de recurso sea extemporáneo dicha posibilidad debe ser inmediatamente rechazada pues el recurso se interpuso en plazo.
Estando los hechos tal y como se han descrito de forma muy resumida, la DG dice que es claro que el recurso debe ser desestimado al amparo del artículo 282 de la LSC.
Para terminar la DG añade que “no puede confundirse el hecho de la presentación de un documento en el Registro con el hecho de su debida inscripción o depósito”. Y además el plazo para resolver un recurso presentado ante la Dirección General contra la calificación de un registrador es el de tres meses computados desde que el recurso tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles cuya calificación se recurre (artículo 327 de la Ley Hipotecaria), por lo que, sin perjuicio de la indebida dilación que ha sido expuesta en la tramitación del recurso no cabe expresar queja alguna por el hecho de no haber recibido respuesta del Registro donde se produjo la calificación en el plazo de veinte días a que hace referencia el recurrente en su escrito de queja. Y todo ello sin perjuicio de que el interesado, si lo considera oportuno, ejerza las acciones o interponga los recursos que estime convenientes en defensa de su posición jurídica”.
Comentario: Como vemos un pequeño lío motivado por una actuación normalizada de los órganos de la Administración General del Estado que no tuvieron en cuenta las particularidades del procedimiento registral. A estos efectos constatamos que en la nota al pie de la calificación se hacen constar los recursos que caben contra la misma y si se siguen sus mandatos no se hubiera producido este envío incorrecto del recurso con el consiguiente retraso en su resolución y con los posibles perjuicios causados al interesado, pero perjuicios que en ningún caso son responsabilidad ni del registrador ni de la propia DGSJFP. JAGV.
458 bis.** FORMA DE PROCEDER ANTE UN NIMIO DEFECTO. PROVISIÓN BORME Y CALIFICACIÓN REGISTRAL
Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Arrecife, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de reelección de cargo.
Resumen: Cuando se trata de nimios defectos provocados por errores materiales, tanto notario como registrador deben actuar en beneficio del interesado evitando el llegar a recursos innecesarios y perturbadores de la seguridad jurídica preventiva que tienen encomendada.
Hechos: Se presenta escritura, número 410 de protocolo notarial, de ceses, nombramientos y modificación de estatutos.
En la escritura se hacía constar que a efectos de notificaciones debía utilizarse el sistema Centralizado de Información del Consejo General del Notariado, conforme al artículo 112.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y que se incorporaba a la escritura un justificante de la transferencia realizada al Registro Mercantil para la provisión de fondos a que se refiere el artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil. En el justificante y en el apartado concepto, figuraba lo siguiente: “Provisión BORME 401-2025”.
El registrador suspende la inscripción por la falta de provisión de fondos para pago del BORME. Art. 426.1 del RRM.
Se pide calificación sustitutoria, que confirma la primera calificación. En la designación del registrador sustituto ya se producen diversas incidencias por la falta de coordinación entre notaría y registro.
El notario recurre. En su recurso, tras explicar las diversas incidencias producidas en la tramitación de la calificación sustitutoria que incluye incluso una denegación de asiento de presentación, hace referencia a la tramitación de otra escritura de su notaría, esta con el número 401 de su protocolo, relativa a una constitución de sociedad en la que se solicitaba la exención de la Tasa de Boletín Oficial del Registro Mercantil. Dicha escritura fue debidamente inscrita, una vez subsanados los defectos de que adolecía, aunque el notario deja constancia de no haber sido notificado de dicho hecho.
Entrando en el fondo de su recurso lo primero que hace el notario es manifestar que ambos registradores han utilizado para sus notificaciones un correo electrónico desde la dirección (…) en la que consta un enlace que remite a la página web del Colegio de Registradores de la propiedad y Mercantiles de España a la que, supuestamente debe acceder, el notario con su certificado digital a fin de poder conocer dicha notificación, sistema que carece de los requisitos que para las comunicaciones entre notarios y registradores imponen los artículos 111 ter y 112 de la ley de 24/2001 pues no cumple con el requisito de la interoperatividad con el Notario destinatario de la comunicación exigido expresamente por la ley.
Añade que la calificación sustitutoria modifica la calificación inicial ya que en ella dice que no es que no se acredite el pago de la provisión de fondos para la publicación en el BORME, sino que se aprecia un error en el justificante incorporado a la escritura 410. Con ello la registradora sustituta aprecia un nuevo defecto, lo que no puede hacer y desconoce de forma arbitraria y sin amparo legal la fe pública notarial, pues el notario da fe en dicha escritura de que el justificante incorporado corresponde a la provisión de fondos para el pago del BORME de dicha escritura, aunque el número de protocolo sea erróneo por un mero error mecanográfico, máxime si se tiene en cuenta que la constitución telemática de la sociedad, a su juicio, estaba exenta de pago del BORME. Todo ello enfatiza entorpece indebidamente el normal funcionamiento del tráfico jurídico citando diversa doctrina de la propia DG que señala que los meros errores fácilmente subsanables por los funcionarios no deben impedir el despacho de los documentos. Ante ello y tras el pormenorizado relato de todas las vicisitudes para conseguir el despacho de la escritura dice que no le queda otra opción “que desistir de la inscripción del título, pagar dos veces la referida provisión de fondos del BORME o presentar el presente recurso gubernativo” pese a “la molestia que pueda causar a” a la DG.
Por su parte el registrador también emite su informe. Empieza el registrador explicando que la primera presentación es la de una constitución de sociedad, número de protocolo 401 del recurrente. Dicha escritura no cumplía, a juicio del registrador informante, los requisitos necesarios para quedar exenta de pago de la tasa de publicación en el Borme. Por ello recibida una transferencia con el concepto de pago Borme 401/2025, su importe se aplica a esta escritura. Esta escritura de constitución de sociedad, es subsanada de diversos defectos de que adolecía, realizando el interesado otra provisión de fondos para su pago. Una vez inscrita el interesado retira su escritura siéndole devuelto el sobrante de la doble provisión de fondos realizada, es decir de los primeros 120 euros y de la posterior provisión de fondos.
A continuación, el registrador expone que se presenta la escritura de acuerdos sociales que provoca el recurso, en la cual por diligencia consta la manifestación de pago del Borme, uniendo el justificante donde figura en lugar del número de protocolo de esa escritura, el 410, el número de protocolo 401. Ello, explica el registrador, tuvo como consecuencia que no pudiéndose calibrar en dónde estaba el error, si en la diligencia o en el concepto de la transferencia, el número de protocolo 410 se puso defectuoso por falta de provisión de fondos para el Borme al amparo del art. 426.1 del RRM. Ante ello el notario autorizante en lugar de deshacer el error en el concepto de la transferencia, pidió calificación sustitutoria en la que por indebida utilización de los cauces de comunicación entre notarios y registradores, reconoce que se produjeron ciertos desajustes en las notificaciones, manteniendo su nota de calificación.
Resolución: Se confirma la nota de calificación.
Doctrina: La DG centra el problema en el error de transcripción en la escritura con número de protocolo 410 al indicarse que la provisión de fondos realizada se refiere a la autorizada con número 401, lo que origina la calificación negativa del registrador con un defecto que, aunque carezca “de trascendencia jurídica y debería haberse resuelto en el ámbito de la obligada colaboración entre notarios y registradores”, no por ello deja de ser defecto. Por ello y reconociendo el recurrente que el error se produjo en la escritura por él autorizada resulta evidente que a él le corresponde su subsanación en beneficio de la persona que ha reclamado su ministerio (artículo 153 del Reglamento Notarial).
A continuación, y dados los términos en que se produce el recurso, la DG hace unas reflexiones sobre el proceso de digitalización de notarías y registros de la propiedad y mercantiles. Así dice que dicho proceso que se inició en la Ley 24/2001, ha culminado en la Ley 11/2023, de 8 de mayo, “que introduce tanto el protocolo electrónico como el registro enteramente en soporte digital”. Para la DG para que este proceso sirva a los usuarios de los servicios registrales y notariales debe contar “con la debida colaboración de sus destinatarios y así como con la asunción de que la implementación de la totalidad de los requerimientos y consecuencias previstos en la norma puede sufrir retrasos o anomalías derivados de la complejidad de la reforma”. Por ello es necesaria la citada colaboración entre notarios y registradores, en el ámbito de su respectiva competencia, para la debida solución de los problemas que puedan surgir en materia de notificaciones, como así lo hace la propia DG, “ cuando, por la razón que sea, las previsiones normativas no puedan ser objeto de exacto cumplimiento”, citando a este respecto las resoluciones de 29 de julio de 2009, 12 de enero y 29 de septiembre de 2010, 24 de enero de 2011, 2 de febrero, 1 de marzo y 11 de abril de 2012, 28 de agosto de 2013 y 31 de agosto de 2018, así como la Sentencia del Tribunal Supremo número 621/2011, de 20 de septiembre.
Comentario: Un defecto tan insignificante como es el de la falta de provisión de fondos para el Borme en el ámbito del Registro Mercantil, ha provocado una considerable pérdida de tiempo, tanto para el recurrente, como para el registrador titular y sustituto, como para la propia DG y sobre todo para el interesado que ha visto retrasado o dificultado el despacho de su escritura por un mero error de transcripción en el concepto de una transferencia.
Inicialmente en defensa de la actuación del registro diremos que, si en la cuenta de provisiones se recibe una que dice simplemente número de protocolo 401 y existe presentado dicho número de protocolo de la notaría que hace la transferencia, es obvio que se aplique a la provisión de fondos de dicho número de protocolo, pues en ese momento el registrador desconoce la existencia de la otra escritura que, aunque otorgada el mismo día, se presenta unos días después. Pero al recibir la segunda escritura número de protocolo 410 con una aseveración notarial de que se había realizado la provisión de fondos del Borme, se debería haber avisado a la notaría de que el justificante unido a la escritura no coincidía con el número de protocolo de la misma para que ello se hubiera aclarado por la notaría y así se habría terminado la historia, sin siquiera necesidad de nota de calificación y menos de recurso.
Por su parte el notario al recibir la calificación negativa, sea por el conducto que sea, de una escritura respecto de la que él sabía que se había hecho la pertinente provisión de fondos, en lugar de iniciar una petición de calificación sustitutoria carente de sentido y después un recurso ante la DG, lo que debería haber realizado era ponerse en contacto inmediato con el registro para deshacer el error cometido. Si ambos funcionarios hubieran obrado con lógica y franco deseo de colaboración entre compañeros, sus relaciones habrían mejorado, en lugar de empeorar, la escritura se habría despachado y se habría evitado una calificación sustitutoria y un recurso que ocupa la friolera de 16 páginas del BOE solo para decir que se ha cometido un error nimio y sin trascendencia jurídica en una escritura, que podría haber sido subsanado por el notario e incluso por el registrador previa comunicación con la notaría. En definitiva, que ante errores nimios lo que procede es su subsanación o su aclaración sin necesidad de llegar tan lejos como ha llegado el que provoca esta resolución. JAGV.
483.** CIERRE REGISTRAL POR CIF REVOCADO ¿EXISTEN EXCEPCIONES AL CIERRE?
Resolución de 31 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VI de Valencia a inscribir una escritura de renuncia de poder.
Resumen: El cierre de la hoja de la sociedad por revocación del CIF, siendo total y absoluto, puede tener las mismas excepciones que la Baja en el Índice de Entidades de la AEAT, pese a que las normas que lo regulan son distintas.
Hechos: Se presenta en el registro una escritura de renuncia de poder.
Se deniega su inscripción “conforme a la disposición 6.ª apartado 4 de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre sobre prevención del fraude fiscal”, por constar en la hoja de la sociedad nota de revocación del CIF, por lo que no puede realizarse inscripción alguna hasta que se cancele dicha nota (RDGSJFP de 18 de enero de 2022 (BOE 16 de febrero de 2022) y RDGSJFP de 21 de marzo de 2025 (BOE 8 de abril de 2025).
El renunciante recurre. Dice que la sociedad está en una situación de acefalia, que la renuncia de un poder no es uno de los documentos que no puedan ser autorizados por los notarios, que la calificación “se basa en una interpretación literal y formalista” de la norma, en una redacción “que ya no se encontraba vigente en la fecha de emisión de la calificación, en lugar de sujetarse a la versión vigente y aplicable de la ley, no sólo en cuanto a su contenido literal, sino también en cuanto a su interpretación teleológica, de conformidad con el contenido de su Exposición de Motivos”. Además, añade que en la concesión de un poder no tiene que intervenir la persona apoderada y que su revocación es un acto unilateral del apoderado en el que no interviene la sociedad.
Resolución: Se confirma la nota de calificación.
Doctrina: La DG se va a limitar a ratificar su doctrina sobre el cierre registral provocado por la revocación del NIF como cierre total y absoluto de la hoja de la sociedad.
Dice en concreto que el “cierre total de la hoja social es el mismo tanto en el supuesto de baja provisional en el Índice de Entidades como en el de revocación del número de identificación fiscal”, siendo el contenido de las normas que lo establecen “concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, a la que hay que añadir la provocada por la revocación del número de identificación fiscal, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas”, incluyendo en dicho cierre la renuncia a un apoderamiento.
Comentario: Aunque la doctrina de esta resolución es la misma de otras muchas, nos parece que, en la misma, al igualar las notas de cierre por baja en el índice de Entidades de la AEAT, y la revocación del NIF, hay una importante novedad, pues añade la DG que existen excepciones a dicho cierre. No sabemos si esas excepciones son solo las del artículo 96 del RRM, referidas a la baja en el Índice de Entidades, o se refiere también a la revocación del CIF, dado que ambas bajas se igualan en tesis de la DG.
Las excepciones el artículo 96 como sabemos son los asientos ordenados por la autoridad judicial, que nos parece claramente aplicable a ambas notas de cierre, los necesarios para la rehabilitación de la hoja, que es más dudoso cuales sean en ambos casos, y el depósito de cuentas anuales aplicable claramente a la baja pero que nunca hemos considerado aplicable a la revocación por carecer de norma habilitante.
De todas formas, si es como nosotros interpretamos, bienvenida sea esa interpretación, pues como hemos expresado en el comentario a otras resoluciones similares, sería muy conveniente una norma legal que aclarara los efectos del cierre por revocación del CIF con la finalidad de no causar indefensión a personas ligadas con la sociedad y que no son culpables del cierre, ni pueden hacer nada para rehabilitar la hoja de la sociedad. (JAGV)
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