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Reflexiones sobre las funciones de notarios y registradores conforme al artículo 98,3º de la nueva Ley de Suelos Contaminados

REFLEXIONES SOBRE LAS FUNCIONES DE NOTARIOS Y REGISTRADORES CONFORME AL ARTÍCULO 98,3º DE LA NUEVA LEY 7/2022 DE 8 DE ABRIL DE RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS PARA UNA ECONOMÍA CIRCULAR.

Antonio Botía Valverde. Notario de Callosa de Segura.

 

Introducción.

 El art. 98,3º de la Ley 7/2022, que forma parte del Título VIII de dicha Ley titulado “suelos contaminados”, señala que “las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes habrá de realizarse también por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier título. Este apartado será también de aplicación a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística”.

 La Ley 7/2022 obedece a la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento las directivas comunitarias 2018/851 Y 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo que tienen por objetivo, como señala la exposición de motivos de la Ley, “avanzar en la economía circular, armonizar, mejorar la información y trazabilidad de los residuos y reforzar la gobernanza en este ámbito”, y conforme a esta necesidad de mejorar la información debe ser interpretada la actuación de notarios y registradores que ya venía recogida anteriormente en las leyes de residuos de 21 de abril de 1998 y 28 de julio de 2011 y que ahora viene a tener mayor extensión respecto de ambos funcionarios.

 La afirmación que el propietario debe hacer en la escritura, que el notario debe recoger y el registrador hacer constar en el registro cuando sea procedente, se encuadraría desde el punto de vista registral dentro de lo que llamaríamos “publicidad noticia” a la que no le es de aplicación el principio de fe pública registral, no obstante lo cual no deja de tener gran importancia práctica.

 Pero aun cuando no le sea de aplicación el antes citado principio hipotecario no es menos cierto que sí le son otros como el de legalidad que obliga al registrador de la propiedad a calificar y determinar la importancia de dicha mención y/o su omisión. Y aquí es cuando empieza el problema en tanto que el registro de la propiedad, como institución de carácter estrictamente jurídico que protege derechos del ciudadano, debe conjugar al mismo tiempo la depuración de los títulos inscribibles con el derecho de todo titular de un derecho real a inscribir y gozar de la protección de los asientos registrales, derecho que en principio sólo le puede ser vedado cuando el título adolezca de un defecto que afecte a su validez como así parece deducirse del principio básico que regula la calificación registral que es el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

 Señalaba Wittgenstein que “los límites de mi lenguaje significan los límites de mi mundo”, afirmación plenamente aplicable a los juristas de derecho codificado que aplicamos leyes emanadas del poder legislativo y que nos limitamos a aplicar la norma, que si es clara no precisa nada más (“in claris non fit interpetatio”) y que si no lo es precisa de interpretación conforme a los criterios legales (los del artículo 3 del Código Civil).

 Pues bien, el antes citado art. 98,3º no es claro respecto de la función de notarios y registradores y precisa de interpretación ya que comienza diciendo que reglamentariamente el Gobierno aprobará (en futuro) una lista de actividades potencialmente contaminantes de los suelos (párrafo 1º), y posteriormente en su número 3º señala que se hará constar por nota marginal la declaración del propietario sobre si se ha realizado o no actividad potencialmente contaminante sobre el suelo.

 Mucho más claro sí es, por contraposición, el art 99 de la misma Ley respecto de la actuación del registrador en el caso de que esa constancia, también por nota marginal, lo sea a instancia de la comunidad autónoma correspondiente por haber declarado ésta el terreno como suelo contaminado, lo que puede producir efectos jurídicos importantes como la posible suspensión de los derechos de edificar o realizar otros usos (art. 99,4º).

 Realmente nos encontramos ante dos figuras diferentes: la declaración del propietario sobre si ha realizado o no actividad potencialmente contaminante (art 98) y la declaración de la comunidad autónoma de un terreno como suelo contaminado (art 99), no pudiendo confundirse ya que el art 98 no contiene declaración alguna sobre los efectos de la misma y/o su omisión y el artículo 99 sí establece la forma de practicar y cancelar dicha nota marginal y los efectos que produce. Realmente ambas, relativas a la misma materia, tienen alcances jurídicos diferentes y no pueden confundirse respecto de su trascendencia, a pesar de conducir ambas a la práctica de una nota marginal. De hecho, el art 98 se refiere a actividades “potencialmente” contaminantes y el 99 a suelos contaminados y calificados como tal por la Administración.

 Ambos preceptos tienen precedentes en las dos leyes de residuos previas de 1998 y 2011, hoy derogadas, y así el art. 27 de la ley de 1998 en su número 3º hacía constar que se haría constar por nota marginal en el registro de la propiedad la declaración por la comunidad autónoma de un suelo contaminado mientras que el número 4º del mismo precepto se limitaba a hacer constar que :

4. El Gobierno aprobará y publicará una lista de actividades potencialmente contaminantes de suelos. Los propietarios de las fincas en las que se haya realizado alguna de estas actividades estarán obligados, con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública. Este hecho será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.

Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a la Comunidad Autónoma correspondiente informes de situación, en los que figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la declaración de suelos contaminados, de acuerdo con el apartado 1”.

 De la defectuosa redacción de dicho precepto podría deducirse que era el hecho de la práctica de la nota marginal lo que obligaba a realizar la comunicación a la comunidad autónoma cuando realmente lo era el realizar la actividad, aunque no hubiera habido transmisión ni por tanto escritura pública.

 El art 33 de la Ley de 2011, con mejor técnica y superando dicho defecto, decía que:

1. El Gobierno aprobará y publicará una lista de actividades potencialmente contaminantes de suelos.

2. Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a la Comunidad Autónoma correspondiente los informes en los que figuren la información que pueda servir de base para la declaración de suelos contaminados.

Los propietarios de las fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes estarán obligados, con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública. Este hecho será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.”

El Decreto de 14 de enero de 2005 (decreto 9/2005) se limitó a desarrollar la ley de 1998 y en su ANEXO I recogía una lista de actividades potencialmente contaminantes del suelo, lo que no fue óbice para que la ley de 2011 dijera que el Gobierno aprobaría y publicaría una lista de actividades potencialmente contaminantes, como si la anterior hubiera quedado derogada, y si lo dijo fue porque el nuevo marco normativo, obligado para incorporar a nuestro ordenamiento una directiva comunitaria de 2008 sobre la materia, dejaba obsoleto dicha norma reglamentaria de 2005.

 El art. 98 de la ley de 2022 en sus dos primeros números repite lo que decía el art 33 de la ley de 2011 señalando que:

 “1. Reglamentariamente el Gobierno aprobará, actualizará y publicará una lista de actividades potencialmente contaminantes de los suelos.

2. Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a la comunidad autónoma correspondiente los informes en los que figure la información que pueda servir de base para la declaración de suelos contaminados.”

 Es la redacción del número 3º del art 98 la que cambia ya que ahora exige que si no se ha realizado actividad potencialmente contaminante también se haga constar en la escritura pública de transmisión o de declaración de obra nueva, señalando literalmente a continuación, tras un punto y seguido, que “dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.

Todo son dudas por la defectuosa redacción del precepto, y así podemos preguntarnos:

  • ¿también hay que practicar nota marginal cuando la declaración es negativa o sólo cuando es afirmativa?,
  • ¿debemos esperar a la aprobación por el Gobierno de esa relación de actividades potencialmente contaminantes o debemos considerar de aplicación YA el decreto 9/2005 de 14 de enero que sí contiene una relación de las mismas aunque las regulaciones de 1998 y 2022 no sean iguales?,
  • ¿se aplica a todo tipo de transmisiones, incluso las “mortis causa”?,
  • ¿cabe hacer constar por el transmitente que lo desconoce?,
  • ¿es defecto que impide la inscripción del título?,
  • ¿hay que comunicar algo a alguien?.

 Algunos entienden con poco fundamento jurídico que, ante la falta de claridad de la ley, en caso de duda lo procedente es denegar la inscripción sin más. Claro que, decimos nosotros, si tenemos en cuenta que dicha omisión no afecta a ningún requisito de validez del título, que no existe ningún precepto que sancione la omisión como defecto que impida la inscripción, que la finalidad de la norma es mejorar la información de que dispone la Administración, unido al tipo de finca a la que se puede aplicar y la existencia de un Catastro cuyos pronunciamientos sobre las circunstancias físicas de la “finca” tienen presunción de veracidad (art 3 de la Ley del Catastro de 2004 que en su número 3º señala que “salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos”) y coronado todo ello con la naturaleza de publicidad noticia de dicha información desde el punto de vista hipotecario, podríamos preguntarnos si en el caso de omisión de dicha declaración lo procedente no sería más bien no ya no inscribir, como defienden algunos, sino tal vez notificar a la comunidad autónoma y al mismo propietario si es que de la ficha catastral (a la que tiene acceso el registrador) se pudiera derivar la existencia de actividad potencialmente contaminante, como por otra parte le obliga el art 99 en el caso de práctica de la nota marginal de declaración de suelo contaminado. No parece que eso sea lo que dice la ley, pero no sería incongruente con la finalidad de la norma y las atribuciones de notificación que la normativa confiere al registrador de la propiedad y la pretensión declarada de que la administración disponga de información para poder declarar un suelo como contaminado, y más ahora que el art 103 de la nueva Ley obliga a los dichos funcionarios a comunicar anualmente a la comunidad autónoma, entre otros extremos, “la manifestación de las fincas donde se haya realizado una actividad potencialmente contaminante”.

 

La naturaleza de la finca y su uso y los principios hipotecarios.

 Una aproximación a esta materia debe comenzar por examinar la misma desde dos puntos de vista, el de la naturaleza de la finca y su uso y el de los principios jurídicos que rigen el funcionamiento de la institución registral.

 Desde el primer punto de vista, tratándose de una regulación que afecta al “suelo” donde se hayan realizado actividades potencialmente contaminantes (que como luego veremos sólo pueden ser actividades de índole industrial o bien comercial pero relativa sólo a productos industriales) debemos excluir de la aplicación del precepto las fincas registrales que no se asientan directamente sobre terreno (como son las viviendas en altura de un edificio en propiedad horizontal) y, por otra parte, también aquellas que aunque se asienten sobre el mismo no se puedan destinar a actividades comercial o industrial como son las viviendas o los aparcamientos.

 Desde el punto de vista de los principios que rigen la institución registral, y aunque se tratara de una finca con finalidad industrial o comercial, rechazar la inscripción en el caso de omisión resultaría contrario a la naturaleza de publicidad noticia de dicha información, que, como sucede con las notas marginales del art. 73 del Decreto 1093/1997 de 4 de julio, sólo producen un efecto meramente informativo y ningún efecto jurídico propiamente dicho y menos el del cierre registral. El número 2º de dicho precepto reglamentario señala expresamente como “tales notas no surtirán otro efecto que el de dar a conocer, a quien consulte el contenido del Registro de la Propiedad, la situación urbanística de la finca en el momento a que se refiera el título que las origine, salvo los casos en que la legislación aplicable prevea un efecto distinto. “

 Cierto es que el art. 100 de la nueva ley, como hacía el art. 36 de la ley de 2011, declara responsable subsidiario por la contaminación al propietario del terreno no causante del daño, no distinguiendo entre el dueño que lo fue cuando se originó o el adquirente posterior, siendo indiferente, añadimos nosotros, que conste en el registro o no que se ha realizado actividad potencialmente contaminante ya que el hecho de que conste o no en el folio registral no tiene ninguna trascendencia a los efectos de evitar su responsabilidad. Dicho de otro modo, conste o no conste en el registro dicha manifestación el propietario no causante del daño es responsable subsidiario respecto del causante y ello es así porque a esta materia NO se aplica el principio de publicidad material (con su manifestación más poderosa que es el artículo 34 de la LH), al tratarse de una mera publicidad noticia.

 ¿Qué efecto jurídico produce entonces la nota del art. 98,3º de la nueva ley de residuos entonces?, ¿qué precepto sanciona con nulidad u ordena no inscribir en el caso de omisión de dicha mención?

 Pues bien, si observamos el decreto de 14 de enero de 2005 que contiene en su anexo I una relación de actividades potencialmente contaminantes, su exposición de motivos señala claramente cómo en dicha norma “se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril de Residuos, sobre el modo en que se producirá la constancia en el Registro de la Propiedad de las resoluciones administrativas sobre declaración de suelos contaminados, y de las realizadas por aquellos titulares de fincas que desarrollen sobre ellas actividades potencialmente contaminantes, dando efectividad a la previsión legal al precisar el título formal en cuya virtud la nota marginal se haya de extender, su contenido, efectos, duración y requisitos de cancelación”.

 La respuesta a los efectos de estas notas marginales la encontramos en el art. 8 de dicho decreto que distingue claramente los dos supuestos: el de declaración de suelos contaminados y el de la declaración del propietario sobre la realización de actividades potencialmente contaminantes. A aquel (lo que hoy regula el art. 99 de la Ley de 2022) dedica dicho artículo 8 el número 3 expresando que se hará constar por nota marginal en virtud de certificación administrativa, expresando que es firme la resolución y que se ha notificado a los titulares registrales que consten en la certificación administrativa a que se refiere el número 2 del mismo artículo. Dicha nota marginal no tiene fecha de caducidad y se cancela por certificación administrativa que desclasifique el suelo como contaminado.

 El citado número 2 se refiere a que la comunidad autónoma antes de realizar dicha declaración debe solicitar al registrador de la propiedad certificación registral que provoca una nota marginal, que no produce en sí ningún efecto jurídico a diferencia de la anterior, y que tiene un plazo de caducidad de cinco años.

 El número 1 de dicho artículo regula la declaración del propietario sobre la realización de actividad potencialmente contaminante (la que regula el art. 98 actual), que también provoca una nota marginal que no tiene plazo alguno porque no produce efecto alguno más allá de la mera información, aunque, eso sí, puede ser utilizada por la comunidad autónoma para posteriormente declarar el suelo como contaminado, lo que ahora viene reforzado por la obligación de notificación anual por el registrador a la comunidad autónoma que recoge el art 103 de la ley de 2022.

 No parece pues que la declaración del propietario de la finca sobre la realización de actividades potencialmente contaminante pueda tener otras funciones que, por una parte, informar sobre una mera circunstancia (publicidad registral noticia) y por otra poder ser utilizada por la administración como fuente de información adicional para, si fuera preciso, declarar un suelo como contaminado con los importantes efectos jurídicos que recoge hoy el art 99 de la Ley de 2022.

 

Reflexiones personales.

 Supongo que será la DGSJFP la que establecerá criterios cuando se plantee el tema, pero en cualquier caso no me resisto a hacer unas breves reflexiones personales sobre la materia:

 1). La norma supone reconocer la importancia de que cierto tipo de información, en este caso de naturaleza medioambiental, conste en el documento público de transmisión o declaración de obra nueva y en el registro de la propiedad, reconociendo la importancia del documento público notarial y de la información registral para cumplir esos objetivos.

 Que conste en ambos, cuando sea exigible, realza el papel de ambas instituciones. Otra cosa es que sea ya exigible y, en cualquier caso, a qué tipo de inmuebles y con qué consecuencias jurídicas, no pudiendo confundirse supuestos diferentes (realización de actividades potencialmente contaminantes con declaración de suelos contaminados) ni los efectos jurídicos de ambos supuestos y por ende de las notas marginales que provocan.

 2). Lo anterior debe ponerse en relación con el carácter de la inscripción registral de la declaración del propietario del art 98 como publicidad noticia y por tanto no adoleciendo el título que no recoja la misma de ningún defecto que afecte a la VALIDEZ del mismo, por lo que conforme al art. 18 LH dicha omisión no puede ser obstáculo para la inscripción del documento. Además, ningún precepto señala que la falta de declaración sea defecto subsanable o insubsanable. Me remito a lo antes dicho sobre las notas urbanísticas y el art.73 del Decreto de 4 de julio de 1997. Nada que ver, repito, con el supuesto de declaración de suelos contaminados por la Comunidad Autónoma del art 99 de la ley vigente.

 Desde luego no parece encuadrarse dicha omisión en el art. 9 de la Ley hipotecaria que en su letra a) señala que al describir la finca se hará constar por nota marginal su calificación urbanística, medioambiental o administrativa “cuando conste acreditada …………. con expresión de la fecha a la que se refiera”, lo que parece referirse a supuestos como el del art. 99 de esta ley (declaración por la comunidad autónoma de suelo contaminado), y no a la declaración por el propietario del art.98.

 No puede por ello el registrador negar la inscripción en el caso de omisión de cualquier dato que tenga la consideración de publicidad noticia, y aquí podemos traer a colación la interpretación que se dio por la propia Administración, en este caso el Ministerio de Fomento, a la redacción del art. 20,4º de la Ley del suelo estatal de 2011 respecto de la inscripción de obras nuevas por antigüedad, (“el asiento de inscripción dejará constancia de la situación de fuera de ordenación en la que queda todo o parte de la construcción, edificación e instalación, de conformidad con el ordenamiento urbanístico aplicable. A tales efectos, será preciso aportar el acto administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido”), reconociendo dicho Ministerio que en ningún caso el precepto pretendía impedir la inscripción de la obra nueva sin dicho acto administrativo, teniendo como finalidad sólo promover que la Administración hiciera constar si era o no fuera de ordenación tras la comunicación que el registrador le hiciera y todo ello para proteger al adquirente frente a la actuación pasiva de aquella. Y eso que la situación de fuera de ordenación de una construcción sí tiene una trascendencia jurídica evidente que va más allá del concepto de publicidad noticia.

 3). Una interpretación sistemática y literal del art 98 empuja a pensar que sólo cuando se apruebe la lista de que habla el párrafo 1º del art 98 existirá la obligación de hacer constar en el documento público dicha circunstancia, no siendo voluntad del legislador que sea de aplicación a estos efectos el decreto de 2005 que, como antes dijimos, era una mera reproducción de lo que decía el art 27,4º de la ley de 1998, hoy totalmente superada por las leyes de 2011, también derogada, y la vigente de 2022, siendo las dos últimas una exigencia de incorporación a nuestro ordenamiento de normativas comunitarias que introducen importantes innovaciones.

 Esa es la razón por la que la ley de 2011 establecía que el Gobierno aprobaría (en futuro) una relación de actividades potencialmente contaminantes, al igual que hace la de 2022, y ello es porque han considerado ambas totalmente desfasado el decreto de 2005 que desarrollaba la ley de 1998, aunque aquel fuera objeto de modificación puntual el año 2017.

 Siendo así, ¿cómo se puede mantener que dicha norma reglamentaria de 2005 sea la pieza clave de una calificación negativa, más cuando antes no lo era y la exposición de motivos de la nueva ley dice que en esta materia (la de notarios y registradores) no ha cambiado nada?

 Así lo demuestra el que diga el nuevo art. 98,1º que el Gobierno aprobará y actualizará la lista de actividades contaminantes ya que si fuera aplicable el Decreto anterior sobraría la palabra aprobará (en futuro), siendo suficiente que hubiera dicho que actualizará la misma. Obsérvese que todo se contiene en el mismo precepto y que el párrafo 3º del art. 98 debe interpretarse en relación con el resto de dicho artículo y especialmente con el párrafo 1º.

 4). El art 98,3º obliga a practicar la nota marginal claramente en el caso de que el propietario haya declarado que ha realizado actividad potencialmente contaminante, lo que ya se recogía en la legislación anterior, pero ¿también debe practicar el registrador nota marginal en el caso de declaración negativa? De la letra del precepto así parece deducirse, aunque parezca raro practicar una nota marginal sobre un hecho negativo.

 Si nos vamos a la exposición de motivos de la Ley de 2022 podemos comprobar que el expositivo número XIII señala expresamente: “El título VIII contiene la regulación relativa a los suelos contaminados, manteniéndose el anterior régimen jurídico, que incluye disposiciones relativas a las actividades potencialmente contaminantes de los suelos, al procedimiento de declaración de suelos contaminados…” (el subrayado es mío).

 Si nada ha cambiado ¿por qué algunos consideran que sí lo ha hecho? Lo extraño que resultaría una nota marginal sobre un hecho negativo (que no ha habido actividad potencialmente contaminante), unido a la afirmación del legislador de que en esta materia nada ha cambiado, tal vez nos pueda llevar a decir que el régimen del art 98, por lo que respecta a la actuación de los registradores de la propiedad, es el mismo que el que recogía el art 33 de la ley de 2011 y el 27 de la ley de 1998 que se resume en la obligación de practicar la nota marginal SÓLO en el caso de que se hubiera realizado una actividad potencialmente contaminante y lo declare el propietario y que será sólo aquella que aparezca en la relación que, conforme a los nuevos criterios de la ley de 2022, determine (en el futuro) el Gobierno. Todo encajaría ahora. Sería incluso coherente con la finalidad del art 8 del decreto de 2005 de servir de información a la comunidad autónoma para vigilar y, en su caso, declarar el suelo como contaminado, pero siempre con arreglo a los nuevos criterios legales del año 2022, finalidad que ahora viene reforzada por la obligación de notificar anualmente por los registradores a la comunidad autónoma las manifestaciones en cuestión (art 103).

 5). Lo que no admite duda es que es ahora sí es obligación del notario hacer constar la afirmación del propietario sobre si ha realizado o no actividad potencialmente contaminante cuando se apruebe por el Gobierno esa relación, pero, añadimos nosotros, sólo cuando sea procedente por razón de la naturaleza de la finca, como veremos a continuación. Si la ley vigente no ha supuesto un cambio de la actuación registral, salvo la obligación de notificar anualmente las manifestaciones positivas del art 98,3º conforme al art.103, sí lo ha supuesto respecto del notario que ahora tiene que recoger la declaración no sólo positiva sino también la negativa sobre dicha materia, pero eso no significa que el registrador de la propiedad tenga que hacer constar la manifestación negativa por nota marginal sino sólo la positiva, como sucedía antes de la reforma, y con los limitados efectos de la llamada “publicidad noticia”, no siendo, como resulta de esta naturaleza jurídica, y antes lo hemos visto, obstáculo a la inscripción la omisión de la declaración, sin perjuicio de la posible responsabilidad del notario, incluso pecuniaria, por omitir un requisito legal en el documento público.

 Realmente ambos, notario y registrador, juegan un papel importante en esta materia que se manifiesta en el producto de su trabajo, la escritura pública y el asiento registral.

 El primero tiene que hacer constar esa circunstancia, cuando sea procedente, y su omisión lo será de un requisito de información que debe contener necesariamente la descripción de la finca en el documento notarial. Su omisión, cuando deba constar, le puede acarrear responsabilidad por omisión de información transcendental. Pensemos en el perjuicio económico que pueda ocasionar a un adquirente que no conste en el título dicha circunstancia y por ello no pueda gozar plenamente de su finca (vgr porque la comunidad autónoma declare el suelo como contaminado y se suspenda el derecho a edificar conforme al art 99,4º de la Ley) o sea declarado responsable subsidiario por actividades anteriores a su adquisición conforme al art. 100). Es por ello por lo que si no ha habido actividad potencialmente contaminante debe hacerlo constar expresamente el transmitente (o el que declare una obra nueva), asumiendo las repercusiones de la falta de veracidad de dicha afirmación.

Por lo que respecta al registrador de la propiedad parece difícil que pueda practicarse una nota marginal sobre un hecho negativo que con las leyes anteriores no procedía y que no hay que notificar a la administración. Debemos recordar que, en esta materia, como dice la exposición de motivos de la ley, nada ha cambiado. Desde luego de contener la escritura afirmación positiva practicará, como ya decían las leyes de 1998 y 2011, la nota marginal con la limitada eficacia de mera publicidad noticia y lo notificará anualmente a la comunidad autónoma conforme al art 103, pero, obviamente, sólo las manifestaciones positivas, no las negativas.

 

Apreciaciones prácticas sobre su aplicación concreta.

 Junto a las consideraciones generales anteriores y por lo que respecta a su aplicación práctica a cada caso concreto podemos tener en cuenta lo siguiente:

 a) La norma sólo afecta al propietario, transmita la propiedad o cualquier otro derecho real, pero no al titular de cualquier derecho real (vg. usufructo) que dispusiera de su derecho.

 b) La ley habla de transmisión y no de gravamen, por lo que obviamente quedan fueran negocios como las hipotecas.

 c) La ley no distingue entre actos gratuitos u onerosos y por tanto se aplicará a ambos.

 d) Es discutible que se aplique a las transmisiones “mortis causa” ya que sólo recurriendo a la consideración de los herederos como subrogados en la posición del causante parece que le sea de aplicación. No obstante creo que existen razones poderosas para que deba constar en tanto que la finalidad de la norma no es sólo y estrictamente proteger al adquirente, como lo demuestra que se aplique también a las declaraciones de obra nueva, sino hacer constar en el documento notarial y en el registro la cualidad del terreno con motivo de cualquier transmisión y por ello considero que también debe constar en las mismas en tanto que recoge una transmisión de la propiedad y los herederos y legatarios son sucesores del causante en sus relaciones (obsérvese la redacción de preceptos como el art 661 o 1257 CC).

 e) Obviamente se aplica a todo tipo de declaración de obra nueva, lo sea por antigüedad (art. 28,4º de la Ley estatal del suelo) o con licencia (art. 28,1º de la misma Ley), y tanto iniciada como terminada.

 f) No es suficiente que se realice una afirmación ambigua ya que el obligado tiene que hacer constar que sí la ha habido o que no, aunque no la haya realizado él, ya que puede haber sido efectuada por otro como un arrendatario.

 Parece que obviamente sólo tiene que hacer esa manifestación respecto del tiempo que el transmitente (o declarante de la obra nueva) ha sido propietario, no teniendo obligación de investigar si antes de su adquisición se realizó actividad de ese tipo, aunque de haberla habido puede manifestarlo si lo desea. El titular dominical tiene obligación de saber qué tipo de actividades se ha realizado en su parcela durante el tiempo de vigencia de su derecho, pero no de saber qué hizo el dueño o dueños anteriores.

 g) La norma se aplica a los “suelos contaminados” (potencialmente contaminado, deberíamos decir) por lo que en principio no sería aplicable a las construcciones en régimen de propiedad horizontal. No obstante, creo que deben tenerse en cuenta diversas situaciones:

 – Es aplicable en principio, salvo lo que luego diremos respecto de su uso, a las transmisiones de terrenos y las de terrenos con construcciones sin división horizontal.

 – En el caso de propiedades horizontales debe distinguirse, siguiendo el criterio de la DGSJFP en la resolución de 20 de septiembre de 2021, entre los supuestos de elementos de edificaciones en plano vertical (edificios en altura) y, por otra parte, el supuesto de complejos inmobiliarios o de propiedades horizontales tumbadas con viviendas independientes situadas dentro de parcelas privativas, no siendo de aplicación a los primeros y sí, en principio, a los segundos, salvo lo que luego diremos sobre su destino o uso.

 h) La referencia a los suelos contaminados sí nos puede llevar a la lectura del antes citado decreto 9/2005 de 14 de enero, que continúa vigente en materias que no están en contradicción o no se encuentre superado por la nueva ley, y que en su art.2 recoge una serie de definiciones entre ellas la de suelo como “capa superior de la corteza terrestre situada entre el lecho rocoso y la superficie”, por lo que parece evidente que no puede tener la consideración el suelo de un elemento en propiedad horizontal en altura, y sobre todo recoge la definición de actividades potencialmente contaminantes del suelo como “aquellas actividades de tipo industrial o comercial en las que, ya sea por manejo de sustancias peligrosas ya sea por generación de residuos, puedan contaminar el suelo”, lo que nos lleva a pensar que la actividad residencial como tal en ningún caso puede dar lugar a una actividad de tal naturaleza. Recomiendo en todo caso la lectura de la relación de dichas actividades que figura en el Anexo I de ese decreto de 2005.

Por su parte, la nueva Ley de 2022 recoge el concepto de suelo contaminado señalando el art 2 que lo es “aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad humana en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno“, por lo que parece que habrá que estar a lo que el Gobierno determine (en futuro) conforme a los criterios y estándares que DEBERÁN SER CONFORMES CON ESTA NUEVA LEY y no con la Ley de 1998 o con la de 2011.

 En cualquier caso habla de “componentes químicos” por lo que incluso parece recoger un ámbito más estricto que el decreto de 2005 ya que no sólo excluye la actividad residencial sino también la comercial que sí incluía el art. 2 del decreto del 2005, aunque ésta última realmente ya en la citada norma reglamentaria se circunscribía a las actividades comerciales relacionadas con dichos productos químicos como, según el anexo I, lo eran actividades, por ejemplo, como el comercio al por mayor de productos químicos, el comercio al por mayor de chatarras y productos de desecho y otras de similar naturaleza, pero no la actividad comercial no relacionada con productos de esa índole.

En cualquier caso, no debemos olvidar que la ley de 2011 (posterior al decreto de 2005) era una exigencia de la directiva comunitaria de 2008 y la actual de las dos directivas de 2018 y 2019 antes citadas que suponen un cambio de marco normativo, dejando obsoleto al anterior en el cual se encuadraba el decreto de 2005. Cobra sentido que por ello el art. 98 en un mismo precepto diga que el Gobierno aprobará (en futuro) una relación de actividades potencialmente contaminantes y que el art el párrafo 3º no sea de aplicación hasta ese momento futuro.

En cualquier caso, sea cual sea el alcance que se dé a las no muy claras afirmaciones del legislador, incluso si se considerase que el decreto de 2005 aún obsoleto sigue en vigor, habría argumentos para pensar que sólo en el caso de suelos con construcciones de tipo industrial (o comercial relacionado con la industria) será necesario hacer declaración al respecto, pero EN NINGÚN CASO cuando se trate de construcciones residenciales, incluso cuando no ocuparan toda la parcela y siempre y cuando la parte no ocupada sea accesoria de la construcción residencial. Así resulta de la letra del art 2 de dicho decreto, que antes hemos transcrito y que habla sólo de “ aquellas actividades de tipo industrial o comercial”, excluyendo cualquier actividad de tipo residencial.

Respecto de los terrenos sin construcciones en el título y en el registro de la propiedad creo que también sería de aplicación dicha obligación en tanto que son susceptibles de ser el soporte de actividades que pueden ser calificadas de potencialmente contaminantes.

 

Conclusiones.

 Las consideraciones anteriores las resumiría así en tres:

 Primera: dada la letra del art. 98 en su número1º de la Ley de 2022 que señala que el Gobierno aprobará la relación de actividades potencialmente contaminantes (en futuro) , unido a que el decreto de 2005 en su art.8 era un mero desarrollo de la Ley de 1998 que regulaba esta cuestión de forma diferente y que ha quedado desfasada por las posteriores regulaciones de 2011 y 2022 parece más seguro entender que mientras no se apruebe dicha relación el notario no tiene obligación de recoger declaración alguna ni en sentido negativo ni positivo ni el registrador de practicar nota marginal alguna.

 Segunda: cuando se apruebe dicha relación, el notario tendrá obligación de hacer constar si ha habido actividad potencialmente contaminante o no cuando se trate de transmisiones de terrenos o de suelos con construcciones industriales (y en las comerciales relacionadas con la industria), incluso en régimen de propiedad horizontal tumbada, y en ningún caso cuando se trate de construcciones residenciales, incluso aunque exista parte no ocupada por la construcción siempre y cuando sea meramente accesoria desde el punto de vista físico de la citada edificación.

 Igual criterio debería ser de aplicación incluso si se pensara que el decreto de 2005 en este punto se encuentra vigente.

 Respecto del registrador de la propiedad, y como ya sucedía antes de la ley vigente, hará constar por nota marginal la declaración de existencia de actividad potencialmente contaminante, siendo muy discutible que una declaración negativa pudiera ser objeto de constatación registral. Además, ahora debe notificar anualmente a la comunidad autónoma las manifestaciones positivas sobre actividades potencialmente contaminantes conforme al art. 103 de la Ley.

 Tercero: incluso cuando sea claramente exigible la necesidad de hacer constar esa afirmación en el documento público por haberse aprobado la relación de actividades de que habla el art. 98,1º, o si se considerase que es aplicable a estos efectos la relación que recoge el decreto de 2005, me cuesta pensar en base a qué criterio se puede denegar la inscripción de un título que la omitiera en tanto que la ausencia de afirmación ni afecta a la validez del título ni existe precepto que diga que es defecto que impide la inscripción y que tiene la simple eficacia registral de publicidad noticia.

 En cualquier caso, será la DGSJFP la que sentará criterio sobre la actuación de notarios y registradores. Lo que es lamentable es que por defecto de técnica legislativa tengamos que discutir cuál ha sido el alcance de una norma jurídica de loables intenciones, pero de muy deficiente redacción, imputable desde luego a los redactores y que debemos sufrir los que aplicamos todos los días el derecho y por ende los ciudadanos que son sus últimos destinatarios.

 A.B.V.

 

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Revista de Derecho Civil. Volumen IX. Número 2

TABLA DE CONTENIDOS DEL TRIGÉSIMO QUINTO NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

ABRIL – JUNIO 2022

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Estudios

Fernando Gómez Pomar, Marian Gili Saldaña
pp. 1-69
María José Santos Morón
pp. 71-112
Raquel Dominica Bonachera Villegas
113-139
Roncesvalles Barber Cárcamo
pp. 141-186
Héctor Simón Moreno
pp. 187-226
Antonio José Vela Sánchez
pp. 227-264
Ramón P. Rodríguez Montero
pp. 265-312
Tatiana Cucurull Poblet
pp. 313-338

 

Cuestiones

Camino Sanciñena Asurmendi
pp. 339-343

 

Varia

Álvaro Núñez Iglesias
pp. 345-349

Revista de Derecho Civil Año 2022. Volumen IX, número 2 (número 35 en total).

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AÑO 8:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 7:    Nº 1     Covid     Nº 3     Nº 4     Nº 5

AÑO 6:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 5:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 1:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

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LA REVISTA DE DERECHO CIVIL, NÚMERO 1 EN EL ÍNDICE DIALNET DE SU CATEGORÍA

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Resumen de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados

RESUMEN DE LA LEY 7/2022, DE 8 DE ABRIL, DE RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS

 

Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

 

Breve Resumen:

Esta ley trata de reducir la producción de residuos y regula su tratamiento, basándose en un principio de jerarquía de residuos y pensando en la economía circular. Regula dos impuestos, sobre ciertos plásticos y sobre vertederos e incineración. Exige manifestación en las transmisiones y obras nuevas sobre si se han realizado actividades potencialmente contaminantes o no. Actuación registral (notas marginales, comunicaciones e informe).

Introducción.

Se pretende con esta Ley reducir al mínimo los efectos negativos de la generación y gestión de los residuos en la salud humana y el medio ambiente. Para ello, trata de potenciar también la economía circular, lo que permitirá hacer un uso más eficiente de los recursos, al ser muchos de ellos reciclados y evitar que la gestión de residuos descanse, como hasta ahora preponderantemente en el vertedero.

Trata también de luchas contra el cambio climático y proteger el medio marino, especialmente de plásticos, avanzando en los Objetivos de Desarrollo Sostenible, incluidos en la Agenda 2030.

La normativa europea sobre la materia ha tenido influencia decisiva sobre nuestra regulación interna:

– La Directiva 2008/98/CE (Directiva Marco de residuos) pretendía transformar la Unión Europea en una «sociedad del reciclado» y contribuir a la lucha contra el cambio climático. Estableció el principio de jerarquía de residuos que explicita el orden de prioridad en las actuaciones en materia de residuos: prevención de residuos, preparación para la reutilización, reciclado, otros tipos de valorización incluida la energética y, por último, la eliminación de los residuos.

– La Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados incorporó al ordenamiento jurídico interno la Directiva Marco de residuos, a la vez que revisó la regulación en la materia existente en España que databa del año 1998. Entre otras novedades, incorporó el principio de jerarquía de residuos y revisó el régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados. Ver resumen de la Ley 22/2011. Ver resumen del Reglamento de 2005 (de la anterior Ley de 1998)

– En 2015, la Comisión Europea aprobó el Plan de Acción en materia de economía circular en cuya ejecución se aprueba la Directiva (UE) 2018/851, que modifica la Directiva 2008/98/CE para avanzar en la economía circular, armonizar, mejorar la información y trazabilidad de los residuos y reforzar la gobernanza en este ámbito.

– La presente Ley incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 2018/851:

  —refuerza la aplicación del principio de jerarquía mediante la obligatoriedad del uso de instrumentos económicos,

  –se fortalece la prevención de residuos incluyendo medidas para contribuir a los ODS relativos al desperdicio alimentario y a las basuras marinas,

  –se incrementan a medio y largo plazo los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado de los residuos municipales

  –obligatoriedad de nuevas recogidas separadas, entre otros, para los biorresiduos, los residuos textiles y los residuos domésticos peligrosos

  –requisitos mínimos obligatorios que deben aplicarse en el ámbito de la responsabilidad ampliada del productor

  –y se amplían los registros electrónicos para, entre otras, las actividades relacionadas con los residuos peligrosos, tanto sobre su producción como sobre su gestión.

Los plásticos merecen referencia aparte, por su crecimiento exponencial de uso debido a su versatilidad y ligereza, por los graves problemas de reciclado que provocan (sólo se recicla ¼ de lo recogido) y el deterioro del medio ambiente, especialmente marino. Se suele degradar muy lentamente y, cuando lo hace, puede mantenerse en partículas de tamaño micro o incluso nano, con perniciosos efectos, incluso para la salud. En 2020, los plásticos alcanzaban el 75,9 % de los residuos registrados en playas, por lo que esta ley se pretende minimizar la llegada al mar de residuos plásticos y asimismo contribuir al buen estado ecológico de los mares.

En la nueva economía del plástico, el diseño y la producción han de respetar plenamente las necesidades de reutilización, reparación y reciclado, así como el desarrollo y la promoción de materiales más sostenibles. La Directiva (UE) 2019/904 busca reducir el impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente, especialmente, los de un solo uso).

Esta ley también incorpora la citada directiva, estableciendo medidas aplicables a aquellos productos de plástico de un solo uso que más frecuentemente aparecen en basuras marinas y a todos los productos de plástico fragmentable. Puede llegarse a la restricción para determinados productos, sobre todo si son sustituibles.

 

Título Preliminar.

Contiene dos capítulos:

El primer capítulo está dedicado a las disposiciones de carácter general e incluye el objeto y finalidad, las definiciones y ámbito de aplicación, la regulación de los conceptos de subproducto y del fin de la condición de residuo y se cierra con la clasificación de los residuos de conformidad con la Lista Europea de Residuos y los mecanismos para su posible reclasificación.

Esta Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico aplicable a la puesta en el mercado de productos en relación con el impacto en la gestión de sus residuos, así como el régimen jurídico de la prevención, producción y gestión de residuos, incluyendo el establecimiento de instrumentos económicos aplicables en este ámbito, y el régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados.

Esta Ley tiene por finalidad la prevención y la reducción de la generación de residuos y de los impactos adversos de su generación y gestión, la reducción del impacto global del uso de los recursos y la mejora de la eficiencia de dicho uso con el objeto de, en última instancia, proteger el medio ambiente y la salud humana y efectuar la transición a una economía circular y baja en carbono con modelos empresariales, productos y materiales innovadores y sostenibles para garantizar el funcionamiento eficiente del mercado interior y la competitividad de España a largo plazo.

En cuanto a las definiciones, enumeramos algunas de las recogidas en el extenso artículo 2: «autoridad competente», «economía circular», «envase», «punto limpio» «residuos de construcción y demolición», «residuos alimentarios», «valorización de materiales», «relleno», «residuos municipales», «tratamiento intermedio», «productor del producto», «residuo peligroso», «suelo contaminado», «compost», «plástico», «producto de plástico de un solo uso», «plástico biodegradable»…

En concreto, se define así al «Suelo contaminado»:aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad humana en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno.”

El ámbito de aplicación se determina en el artículo 3. Se incluyen todo tipo de residuos (con exclusiones), algunos productos de plástico (como los un solo uso o el plástico oxodegradable o artes de pesca) y los suelos contaminados.

También aclara a qué no se aplica como emisiones a la atmósfera, los suelos excavados con ciertos límites, los residuos radiológicos (ver reciente regulación), o las aguas residuales (en lo tratado por normas especiales), entre otros.

El capítulo II está dedicado a los principios de la política de residuos y a las competencias administrativas. Se refuerza la aplicación del principio de jerarquía de residuos.

Para sufragar los costes de la gestión de los residuos, las entidades locales han de disponer de una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, diferenciada y específica para los servicios que deben prestar en relación con los residuos de su competencia, tasas que deberían tender hacia el pago por generación (art.11). Ver también la D.F.1ª que modifica la Ley de Haciendas Locales.

Debido a que son varias las administraciones públicas que intervienen en la gestión de los residuos, se definen las competencias administrativas de cada una de ellas, especificando las competencias en materia de economía circular (art. 12). Y se mantiene la Comisión de Coordinación en materia de residuos, por su buen funcionamiento (art. 13).

 

Título I. Instrumentos de la política de residuos.

Siguiendo las líneas marcadas por la Directiva Marco de residuos, sus tres artículos regulan los Programas de prevención (art. 14), los Planes y programas de gestión de residuos (art. 15) y las medidas e instrumentos económicos (art. 16).

Entre las medidas destaca el establecimiento de un impuesto aplicable al depósito de residuos en vertedero, a la incineración y a la coincineración de residuos, regulado en el título VII de la ley.

 

Título II. Prevención de residuos.

Este título establece objetivos y medidas específicas para romper el vínculo entre el crecimiento económico y los impactos sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a la generación de residuos.

Se trata de un título nuevo respecto a la anterior Ley, que incluye objetivos concretos y cuantificables en materia de prevención de la generación de residuos. Por ejemplo, en 2030, el peso de los residuos se reducirá un 15 % respecto a los generados en 2010

Se hace un especial hincapié en la reducción de envases, fomentando el uso de fuentes de agua potable y de envases reutilizables, especialmente en el sector de la hostelería y restauración.

Se incluye un artículo específico en el que se recogen las medidas de prevención procedentes de la Directiva (UE) 2018/851, entre las que destacan la promoción de modelos de producción y consumo sostenibles y el diseño de productos que sean eficientes y duraderos en términos de vida útil, así como la reducción de la generación de residuos en el sector industrial, de extracción de minerales y en la construcción.

Los productores de residuos peligrosos estarán obligados a disponer de un plan de minimización que incluya las prácticas adoptadas para reducir la cantidad de residuos peligrosos generados y su peligrosidad y a informar cada tres años a la comunidad autónoma de los resultados.

El artículo 19 se dedica a la reducción de la generación de los residuos alimentarios, que deben contar con un apartado específico en los programas de prevención y se establecen algunas medidas específicas dirigidas a las industrias alimentarias, las empresas de distribución y de restauración colectiva.

 

Título III. Producción, posesión y gestión de los residuos.

Este título desarrolla las obligaciones de los productores y de los gestores de residuos y está formado por tres capítulos:

En el capítulo I, se recogen las obligaciones de los productores iniciales u otros poseedores de residuos, relativas a la gestión de sus residuos, así como las relativas al almacenamiento, mezcla, envasado y etiquetado de sus residuos. El art. 22 se dedica a los residuos domésticos peligrosos.

El capítulo II trata de las obligaciones de los gestores de residuos. En concreto el artículo 30 trata de los residuos de construcción y demolición.

Y en el capítulo III, se regulan las comunicaciones y autorizaciones de las actividades de producción y gestión de residuos (y cuándo no son necesarias). Su último artículo se dedica al restablecimiento de la legalidad ambiental.

 

Título IV. Responsabilidad ampliada del productor del producto.

Recogiendo la regulación establecida al respecto en la Directiva (UE) 2018/851, se divide el título en dos capítulos,

El capítulo I recoge las obligaciones del productor. La Ley prevé que, mediante real decreto, puedan establecerse una serie de medidas de obligado cumplimiento para los productores, relativas, por ejemplo, al diseño de los productos de forma que se reduzca su impacto ambiental, al establecimiento de sistemas de depósito para la devolución de lo depositado y el retorno del producto para su reutilización o del residuo para su tratamiento, a responsabilizarse total o parcialmente de la gestión de los residuos y a asumir la responsabilidad financiera de estas actividades, entre otras.

Se regulan también los requisitos que se deben cumplir cuando tales obligaciones sean asumidas por los productores de producto de forma voluntaria, así como la figura del representante autorizado del productor del producto.

El capítulo II, con 4 secciones, regula los requisitos mínimos generales aplicables al régimen de responsabilidad ampliada del productor, que puede asumirse de manera individual o de forma colectiva.

Los sistemas individuales y colectivos deberán suscribir las fianzas, seguros o garantías financieras, que se establezcan en cada caso en los reales decretos que regulen la responsabilidad ampliada del productor en cada flujo de residuos (art. 51). Los sistemas colectivos deberán presentar cada año a la Comisión de Coordinación en materia de residuos sus cuentas anuales auditadas externamente y aprobadas (art. 53).

 

Título V. Reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente.

Este nuevo título transpone la Directiva (UE) 2019/904, de 5 de junio, de título similar.

Para la reducción del consumo de determinados productos de plástico de un solo uso, que aparecen en la parte A el anexo IV, el artículo 55 fija objetivos como el de que, en 2030, se ha de conseguir una reducción del 70 % en peso, con respecto a 2022.

Se prohíben determinados productos de plástico como los del apartado B del anexo IV, los fabricados con plástico oxodegradable o las microesferas de menos de 5 mm.

Asimismo, se contemplan otras medidas relativas al diseño de recipientes de plástico para bebidas, al marcado de una serie de productos de plástico de un solo uso, así como de concienciación para informar a los consumidores con el fin de reducir el abandono de basura dispersa.

En relación con las botellas de plástico, se regulan objetivos de recogida separada para su reciclaje por los que, a más tardar en 2029, alcanzará el 90 % en peso respecto al introducido en el mercado.

Finalmente, se prevé la integración de las medidas contenidas en este título en los programas que se establezcan para la protección del medio marino y en materia de aguas y se salvaguarda el cumplimiento de la legislación alimentaria de la Unión Europea en higiene y seguridad.

 

Título VI. Información en la gestión de residuos.

Con objeto de mejorar la trazabilidad y aumentar la transparencia en la gestión de los residuos, se dedica el título VI a la información sobre residuos.

Se regula, en el artículo 63, el Registro de producción y gestión de residuos que incorpora la información relativa a los productores y gestores de residuos, procedente de los registros de las comunidades autónomas que apuntarán las comunicaciones y autorizaciones que deriven de esta ley y sus normas de desarrollo.

El artículo 64 regula el archivo electrónico cronológico, el cual es obligatorio para las entidades o empresas registradas, así como para los productores de residuos no peligrosos de más de 10 toneladas al año y debe incluir la información relativa a las operaciones de producción y gestión de residuos.

También enviarán anualmente una memoria resumen de la información contenida en el archivo cronológico a las comunidades autónomas. También estarán obligados a remitir dicha memoria anual, los productores de residuos peligrosos, las entidades y empresas que transportan residuos peligrosos con carácter profesional y las que actúan como negociantes y agentes de residuos peligrosos, así como las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo una valorización o eliminación de residuos sin instalación, o en instalaciones móviles.

Y se regula el Sistema electrónico de Información de Residuos (eSIR) constituido por los registros, plataformas y herramientas informáticas que permiten disponer de la información necesaria para realizar el seguimiento y control de la gestión de los residuos y suelos contaminados en España (art. 66).

 

Título VII. Medidas fiscales para incentivar la economía circular.

Desarrolla, en dos capítulos, dos instrumentos económicos en el marco de los residuos cuya finalidad es reducir la generación de residuos y mejorar la gestión de aquellos residuos cuya generación no se pueda evitar, mediante la imposición sobre los tratamientos situados en posiciones inferiores de la jerarquía de residuos (depósito en vertedero, incineración y coincineración). De este modo se favorece la economía circular.

El capítulo I se dedica al impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Se articula como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización en el territorio español de envases que, conteniendo plástico, no son reutilizables. Ejemplos: vasos de plástico o los rollos de plástico para embalar.

El hecho imponible es la fabricación, la importación o la adquisición intracomunitaria de estos envases. Se determinan supuestos de no sujeción y el momento de devengo. Son contribuyentes los que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria.

La base imponible estará constituida por la cantidad de plástico no reciclado, expresada en kilogramos, contenida en los productos objeto del impuesto. El tipo impositivo es de 0,45 euros por kilogramo. También se regulan deducciones, las devoluciones, normas de gestión, infracciones y sanciones.

El capítulo II establece la regulación de un Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. Con ello, se extiende a todas las comunidades autónomas.

Se configura como impuesto estatal aplicable en todo el territorio español y de carácter indirecto. Puede ser cedido a las comunidades autónomas, que también podrán asumir las competencias de gestión de esta figura.

El hecho imponible recae sobre la entrega de residuos para su eliminación en vertederos, para su eliminación o valorización energética en instalaciones de incineración o de coincineración, ya sean de titularidad pública o privada, pero se prevén determinadas exenciones.

El impuesto se devengará cuando se realice el depósito de los residuos en el vertedero o en el momento de la incineración o coincineración. Son contribuyentes los que realicen el hecho imponible. Son sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente los gestores de los vertederos, o de las instalaciones cuando sean distintos de quienes realicen el hecho imponible.

La base imponible estará constituida por el peso de los residuos depositados. El tipo impositivo para el cálculo de la cuota íntegra varía en función del tipo de instalación de tratamiento y del tipo de residuo. Los tipos fijados en esta ley pueden ser incrementados por las comunidades autónomas. También se regulan las normas generales de aplicación del impuesto, infracciones y sanciones.

Ver D.Ad. 21ª sobre la continuidad en la gestión por las comunidades autónomas que ya habías creado este Impuesto. Ver también D.Tr.8ª.

 

Título VIII. Suelos contaminados.

Nota: el resumen de este título es una segunda versión del 21 de mayo de 2022 al que, posteriormente, se le han añadidos criterios de la DGSJGP.

Este es el título que más afecta a la actividad notarial y registral, especialmente los artículos 98 y 99. Su regulación es, en muy buena medida, continuadora de la de la Ley 22/2011, de 28 de julio, pero muy ampliada.

El artículo 98 regula las actividades potencialmente contaminantes de los suelos, cuya lista será aprobada reglamentariamente, debiendo los titulares de las actividades remitir información a las CCAA.

  A) Títulos afectados:

En cuanto a los propietarios de fincas, están obligados:

a) “con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo”.

b) Esta manifestación “habrá de realizarse también por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier título”.

c) Y también en “las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística.”

Estas letras las hemos puesto nosotros para la mejor comprensión de los supuestos, pero no están en la ley.

¿Qué título material de transmisión?:  Claramente, se aplica a las trasmisiones intervivos, tanto onerosas como gratuitas. Una interpretación teleológica -que no ha triunfado- excluiría a los títulos hereditarios, pues el heredero se coloca, como regla general, en la posición jurídica del causante. Podría haber casos dudosos como los de entregas de legados. Literalmente, el legislador no distingue el tipo de transmisión. Para no extender en demasía el ámbito, quedarían fuera las disoluciones de comunidad, pues el adjudicatario ya era propietario.  

No obstante, la DG extiende el ámbito a las transmisiones mortis causa, en particular a los herederos que son continuadores de las relaciones del causante; no así, los legatarios que no tienen la consideración de sucesores sino de adquirentes. Ver criterios en el resumen de la Resolución de 12 de agosto de 2022. Sin embargo, no exige esta declaración en las disoluciones de comunidad (R. 27 de diciembre de 2023). 

¿Qué título formal?: Ahora se extiende la obligación de declarar a cualquier documento de transmisión y no sólo a las escrituras públicas. Por tanto, también se extiende a documentos administrativos, judiciales (como un auto de adjudicación) o privados (aunque no sean inscribibles).

¿Desde qué fecha? Desde la entrada en vigor de la ley el 10 de abril de 2022. En las ejecuciones judiciales o administrativas deberá de compararse con la fecha del remate. En las elevaciones a público de transmisiones en documento privado, la fecha de la escritura, salvo que el documento privado tenga fecha fehaciente.

Qué personas han de declarar: Han de ser los propietarios según el texto literal. Pero también parece razonable extenderlo al transmitente de un derecho real como un usufructo o una concesión (este no es el criterio de la DG). En el caso de los autos de adjudicación o enajenaciones administrativas (Agencia Tributaria, Seguridad Social…), si no se ha hecho la indagación dentro del procedimiento, la declaración podría hacerla el adquirente, aplicando la analogía a la solución adoptada con respecto a la situación arrendaticia.

Según la DG, no es aplicable al titular de cualquier otro derecho real (por ejemplo, usufructo) que dispusiera de su derecho. Ver criterios en el resumen de la Resolución de 12 de agosto de 2022

Respecto de qué bienes: Es una de las materias que más debate está suscitando. Doy aquí mi opinión (que puede evolucionar atendiendo a la aplicación práctica y criterios de la DG, pues conviene unificar criterios cuanto antes):

  • Se utiliza el genérico personas propietarias de fincas”, lo que incluiría, en una interpretación literalista, hasta las de las viviendas en altura de una propiedad horizontal.
  • Sin embargo, más adelante con la expresión “sobre los mismos” se hace referencia claramente a los suelos contaminados (o simplemente a los suelos). Por ello, es lógico interpretar que la declaración sea exigible sólo cuando se transmita un trozo físico de la superficie terrestre o de su subsuelo. Se aplicaría también cuando se transmita una cuota indivisa o un inmueble con derecho de uso sobre un trozo de terreno.
  • Por ello, mediante esta interpretación, normalmente los elementos de una división horizontal quedarían al margen de la exigencia de declaración (pues no sería suficiente argumento, por razones teleológicas, el que la transmisión de un piso implique la de una cuota del solar).
  • Sin embargo, como excepción al punto anterior, cabe interpretar que podría ser aplicable a algunos supuestos, si hay asentamiento directo sobre el suelo: bajos con patio, naves industriales… Hay mucha casuística fronteriza.

Criterios de la DG:

Con arreglo a las resoluciones de 12 de agosto de 2022, la manifestación impuesta en el artículo 98.3  es exigible:

1) En las transmisiones de terrenos (suelos), sean rústicos o urbanos, onerosas o gratuitas.

2) En las transmisiones de viviendas unifamiliares o aisladas en las que no se realice una actividad comercial o industrial porque el dominio se proyecta sobre el suelo directamente y no de una forma ideal.

3) En la transmisión de una vivienda unifamiliar pareada en régimen de propiedad horizontal que dispone de un terreno o jardín.

Por el contrario, la manifestación no es exigible:

1) Cuando se trata de actos de gravamen.

2) Elementos que forman parte de un régimen de propiedad horizontal salvo las escasas excepciones indicadas

¿Cuáles son las actividades potencialmente contaminantes? El comienzo del artículo 98 prevé una regulación reglamentaria. Pero, mientras tanto, sigue vigente el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, que no está derogado (tampoco por esta Ley) y cuyo Anexo I (actualizado en 2017) las enumera. Dentro de una larga lista se encuentra el «Depósito y almacenamiento de mercancías peligrosas no gaseosas a granel».

¿Y si no ha habido actividad?: La declaración ha de hacerse tanto haya habido actividad potencialmente contaminante como cuando no la ha habido. En esto el texto actual se diferencia también de la redacción anterior donde sólo estaban obligados los que hubieran hecho una actividad potencialmente contaminante.

¿Quién pudo haber realizado la actividad que hay que declarar? No sólo el propietario que transmite, sino también los anteriores, un poseedor, un arrendatario, incluso un precarista o un okupa. El legislador utiliza el reflexivo «si se ha realizado…», no sólo si la ha realizado el transmitente. lo que dificulta llegar a la certeza sobre la aseveración.

De todos modos la DG, en Resolución de 23 de enero de 2023 ha suavizado sobremanera la declaración, pues acepta como válida la mera declaración de que «no le consta» al declarante que se hayan realizado este tipo de actividades.

Obras nuevas. Las letras b) y c) son nuevas. Respecto a las obras nuevas, si se otorgan dos títulos –en construcción y fin de obra– creo que procede que la declaración esté en ambos porque puede haber importantes diferencias temporales entre los dos otorgamientos y la Ley no distingue. Se extiende la exigencia a las obras antiguas por la misma razón. Más dificultad arroja el caso de las ampliaciones de obra nueva que no aumenten la superficie ocupada por el suelo o el subsuelo. Aun así, me inclino por considerar exigible la declaración, por la razón indicada de que la Ley no distingue y, porque este tipo de actuaciones pueden ser agresivas para el terreno en sí, aunque, una vez terminadas, sólo se plasmen en altura.

Criterio de la DG: En todo tipo de declaración de obra nueva, sea por antigüedad (artículo 28.4 TRLS), o con licencia (artículo 28.1 TRLS); tanto iniciada como terminada. Ver resoluciones de 12 de agosto de 2022,

Actuaciones de ejecución urbanística. Respecto a la letra c) lo más razonable es centrar los supuestos en operaciones de equidistribución y no aplicarlo a las meras modificaciones hipotecarias (agrupación, segregación…), si no hay posterior transmisión.

  B) Constancia en el Registro:

Dice el precepto: Dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.“.

Sorprendentemente, esta frase se encuentra en mitad del párrafo y no al final, por lo que formalmente parece que sólo se tendría que aplicar al supuesto que hemos enunciado como a) (de transmisión).

Pero interpreto que realmente ha de extenderse la nota en los tres supuestos enunciados. Tal vez lo que hizo el que redactó el artículo es copiar el artículo 33 de la Ley 22/2011, de 28 de julio y luego añadió los dos casos nuevos (obras nuevas y actuaciones de ejecución urbanística). De todos modos, hay un matiz diferencial entre los casos b) y c), puesto, para este último, se dice expresamente que es de aplicación el apartado (98.3), cosa que no ocurre con las obras nuevas.

  C) ¿La falta de la declaración es defecto que impida la inscripción?

Es una cuestión discutible que posiblemente acabará decidiendo el Centro Directivo.

En favor del criterio de no suspender por este motivo, existen los siguientes argumentos:

– El legislador no lo impone así ni vicia de nulidad la transmisión.

– Con la Ley 2011 no se ha considerado como defecto. Dice, al respecto la Exposición de Motivos: «El título VIII contiene la regulación relativa a los suelos contaminados, manteniéndose el anterior régimen jurídico,»

– Se anuncia una aprobación reglamentaria de la lista de actividades potencialmente contaminantes de los suelos, lo que todavía no ha ocurrido.

– Muy probablemente el propietario mismo desconozca si realmente el suelo está contaminado, incluso con medidas diligentes, pues, puede ser complejo conocer toda la normativa aplicable, y saber si algunas actuaciones llevadas a cabo están incursas en ella, máxime cuando puede no ser él la persona que haya provocado la contaminación. La ley no prevé que tenga que obtener un informe técnico previo a la transmisión.

– Se evita entorpecer el tráfico jurídico con un requisito adicional generalista a efectos de prevenir muy pocos casos. Ver opinión crítica.

Sin embargo, hay argumentos para defender el planteamiento contrario:

– En los títulos y su documentación complementaria tienen que concurrir todos los mimbres para que el registrador haga su trabajo. En este caso, parte de su trabajo consiste en practicar una nota marginal exigida por el Legislador, que conllevará publicidad formal e informes posteriores.

– Si no consta la declaración y no se suspende la inscripción, tal vez habría que practicar por analogía una nota de incumplimiento no prevista sin consecuencias definidas.

– Si no se produce esta consecuencia, se reducen los efectos de la actuación notarial y registral para dar luz y taquígrafos a las operaciones que afecten a este tipo de suelos.

– Aunque no se haya producido el desarrollo reglamentario de actividades potencialmente contaminantes, hay uno vigente, actualizado en 2017.

Posición intermedia: 

Puede ser razonable seguir una posición intermedia, si se interpreta teleológicamente el ámbito de aplicación respecto a las transmisiones afectadas (y a la espera de que resuelva la DG):

  • Transmisión de los elementos de una división horizontal (con las excepciones vistas): la ausencia de declaración no sería defecto y no se practicaría nota marginal alguna en el Registro.
  • Demás transmisiones, declaraciones de obras y actuaciones de ejecución urbanística:  sería defecto la ausencia de declaración, pues el Registrador ha de practicar una nota marginal al respecto en sentido positivo o negativo (las únicas dos previstas) e informar de ello.

Criterio de la DG: Sólo cuando cuando es exigible la declaración, según los criterios con los que va resolviendo la compleja casuística. considera defecto su ausencia.

  D) Declaración de suelos contaminados.

Esquematizamos, fundamentalmente el artículo 99:

Expediente. Las comunidades autónomas los declararán y delimitarán mediante resolución expresa.

Se iniciará el expediente para declarar un suelo como contaminado, solicitándose certificación de dominio y cargas de la finca o fincas registrales dentro de las cuales se halle el suelo. Su expedición se hará constar por nota marginal que advertirá a los terceros del inicio del expediente. No consta su duración máxima.

La declaración de suelo contaminado incluirá, al menos, la información contenida en la parte A del anexo XIV, lo que incluye datos sobre el inmueble, uso del suelo, contaminación y descontaminación, entre otros.

De todos modos, se prevé en el artículo 102 que la descontaminación del suelo podrá llevarse a cabo, sin la previa declaración del suelo contaminado, mediante un proyecto de recuperación voluntaria aprobado por la autoridad competente de la comunidad autónoma.

Efectos.

– La declaración de suelo contaminado obligará al sujeto responsable a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su descontaminación y recuperación, en la forma y plazos que determinen las respectivas comunidades autónomas y que, en todo caso, con carácter general no superará los tres años, salvo razones técnicas. Respecto al sujeto responsable, ver artículo 100 donde se considera tal al causante y, subsidiariamente, al propietario y al poseedor. En cuanto a la descontaminación y recuperación, ver el artículo 101 que prevé acuerdos entre los responsables y convenios con la Administración.

– La declaración de suelo contaminado puede comportar la suspensión de la ejecutividad de los derechos de edificación y otros aprovechamientos del suelo en el caso de resultar incompatibles con las medidas de descontaminación y recuperación del terreno que se establezcan, hasta que estas se lleven a cabo o se declare el suelo como no contaminado.

– Toda actuación en una zona ubicada en un suelo declarado o delimitado como suelo contaminado requerirá que, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en un suelo declarado contaminado. (Parece referirse a la nota marginal)

– La declaración de suelo contaminado será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa de la respectiva comunidad autónoma en los términos que reglamentariamente determine el Gobierno. Esta nota marginal se cancelará cuando la comunidad autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración.

Declaración de fin de contaminación. Tras un informe que presente el interesado, la Administración competente dictará resolución antes de seis meses. Si no lo hace, el silencio es negativo. Esta resolución se comunicará a los ayuntamientos. Sin embargo, nada se dice de los registros por lo que deberá ser el propio interesado en que la presente.

  E) Comunicaciones de los registradores.

Según el artículo 99.6, comunicarán de modo telemático a las comunidades autónomas, las notas marginales que se practiquen en el Registro de la Propiedad referidas a la contaminación de los suelos. Asimismo, comunicarán esta información al propietario de los suelos.

En principio, estas notas marginales serían:

– De declaración de haber realizado actividad potencialmente contaminante del suelo, realizada por el transmitente, por el declarante de la obra nueva, o por los propietarios en los proyectos de equidistribución.

– De declaración de no haber realizado actividad potencialmente contaminante del suelo, realizada por las mismas personas. Sólo si vence una interpretación literalista. Si vence una interpretación teleológica, no habrían de comunicarse para evitar inundar a las CCAA de información poco significativa que entorpecería una actuación eficaz de las mismas. 

– De no constar en el título tal declaración, a pesar de estar obligados a ello (siempre que triunfe el criterio de que esta falta no suspende la inscripción, siendo, en todo caso dudosa su extensión al no estar expresamente prevista). Igual que en el caso anterior, sólo si vence una interpretación literalista.

– De incoación del expediente de declaración de suelos contaminados.

– De declaración de suelos contaminados.

– De cancelación de alguna de las notas marginales anteriores.

Respecto a las CCAA, queda por concretar por qué medio telemático y a qué organismo/dirección dentro de la comunidad autónoma. También queda por determinar si estas comunicaciones previstas en el artículo 99.6 se han de hacer de una en una o se pueden embeber en la comunicación / informe anual previsto en el artículo 103.1

En cuanto al propietario, resulta sorprendente tal comunicación, pues, en la mayoría de los casos, es la persona que acaba de adquirir / declarar y no suele constar en el título su correo electrónico. Cabe entender que esa comunicación se realiza a través de la nota de despacho. Si el propietario es distinto de los comparecientes (transmisión de un derecho real o de una concesión…) habrá de notificársele a la dirección que conste en el Registro.

  F) Inventario de declaraciones e Informe anual del registrador.

Conforme al art. 103, las comunidades autónomas elaborarán un inventario con los suelos declarados contaminados y de descontaminaciones voluntarias (la inclusión de estas últimas es novedad).

A estos efectos el registrador de la propiedad estará obligado a comunicar de modo telemático a la comunidad autónoma correspondiente, con carácter anual antes del 31 de enero de cada año, las siguientes circunstancias:

a) La manifestación de las fincas donde se haya realizado una actividad potencialmente contaminante. (Por tanto, no debe de informar de las manifestaciones negativas, que serán casi todas).

b) La expedición de la certificación de cargas acreditativa del inicio del expediente.

c) Las notas marginales relativas a la declaración de los suelos contaminados o de su cancelación.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico elaborará el inventario estatal de declaraciones de suelos contaminados y de descontaminaciones voluntarias a partir de la información remitida por las comunidades autónomas.

El Ministerio facilitará al Colegio de Registradores la información del Inventario estatal a fin de que pueda incluirse como información asociada tanto en el Geoportal Registradores como en la publicidad registral y en las notas de calificación y despacho de documentos.

Así, pues, se deducen las siguientes obligaciones por parte de los registradores (en relación a este artículo 103):

– Enviar un informe anual a su Comunidad Autónoma con información sobre fincas con actividades potencialmente peligrosas. Parece razonable incluía aquellas con nota marginal de manifestación positiva en tal sentido y todos aquellas con expediente en curso o finalizado.

– Incluir información sobre la materia en certificaciones y notas simples.

– Hacer constar esta información en notas de calificación y de despacho.

  G) Notas de despacho y publicidad formal.

Tras inscribir el título, el Registrador ha de exponer en la nota de despacho los asientos practicados. En consecuencia, si ha realizado una nota marginal, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, lo ha de expresar así. 

Respecto a la publicidad formal:

Ha de recogerse la manifestación positiva de haberse realizado una actividad potencialmente contaminante, tanto en notas simples como en certificaciones de cargas o literales.

Han de recogerse los asientos referidos a expedientes de declaración de suelos contaminados 

Respecto a las manifestaciones negativas o la ausencia de manifestaciones, creo que no conviene incluirlas, salvo que se pida información expresamente al respecto. 

  • En cuanto a las notas simples (que es el medio más común de publicidad) me baso para ello en su contenido previsto por los artículos 222.5 LH y 332.5 RH, pues, se trata de una información sucinta, son meras manifestaciones negativas (o ausencia de ellas) que, como tales manifestaciones, no afectan a la extensión de los derechos ni suponen prohibiciones o restricciones. 
  • Y, en cuanto a las certificaciones tampoco ha de considerarse una carga, por lo que no deberían de constar, salvo que se trate de certificaciones literales.
  H) Opinión critica:

Valoro desfavorablemente que el legislador imponga una declaración sobre suelos contaminados, aunque sea negativa, en todas las transmisiones de fincas (al menos en su literalidad), porque impone un requisito adicional que redundará en el 99% de los casos en declaraciones negativas, que inundarán los registros de notas marginales escasamente significativas y saturará más todavía los márgenes de los folios de inscripciones.

El Legislador es claramente incoherente con esta nueva medida, si se observan los argumentos que adoptó para derogar el artículo 28 de la Ley Hipotecaria basado en la escasa efectividad cuantitativa práctica que no compensaba los perjuicios que ocasionaba al tráfico jurídico y al crédito.

Creo que hubiera sido más razonable mantener la exigencia de declaración sólo para los casos de haberse hecho realmente actividades potencialmente contaminantes, sancionando debidamente a quien omitiera esta declaración, debiendo haberla hecho. Esa es la solución que se acaba de adoptar respecto a la contaminación radiológica en el RDLey motivado por la guerra de Ucrania.

Aparte de ello, la legislación es muy deficiente pues nace con grandes dificultades de interpretación:

– ¿Se aplica a todas las fincas o sólo a las que tengan contacto con el suelo?

– ¿La ausencia de declaración es defecto que impida la inscripción?

– ¿Ha de esperarse al desarrollo reglamentario?

– Quien declara en las transmisiones hechas en documento administrativo o judicial?

– ¿Ha de ponerse la nota marginal en las obras nuevas? ¿En construcción y/o construidas?

– ¿Cuánto dura la nota marginal de declaración y cómo se cancela?

– ¿Cabe nota marginal de no haberse hecho la declaración?

 – ¿Las comunicaciones a las CCAA han de ser individuales o agrupadas en el informe anual? (JFME)

Título IX. Responsabilidad, vigilancia, inspección, control y régimen sancionador

El capítulo I recoge las potestades de las administraciones públicas para la inspección, la vigilancia y control de las actividades relacionadas con los residuos y los suelos contaminados, así como las competencias y medios. Como novedad, se ha recogido una disposición relativa a la toma de muestras y análisis para la inspección y vigilancia, que se regula en el correspondiente anexo.

En concreto, en cuanto a la responsabilidad, los residuos tendrán siempre un responsable del cumplimiento de las obligaciones que derivan de su producción y gestión, cualidad que corresponde al productor inicial o a otro poseedor o al gestor de residuos. Los sujetos responsables podrán ejercer acciones de repetición cuando los costes en que hubieran incurrido deriven de los incumplimientos legales o contractuales de otras personas físicas o jurídicas.

Y el capítulo II se dedica al régimen sancionador, actualizando el contenido de la anterior ley tipificando con mayor precisión determinadas infracciones y sanciones, en especial las relativas a la responsabilidad ampliada del productor y se han incluido menciones específicas a la infracción por abandono de basura dispersa littering. También se han actualizado las cuantías de las posibles sanciones -que pueden llegar a los 3,5 millones de euros-, se prevé la posibilidad de Inhabilitación para el ejercicio de actividades y se ha definido el procedimiento sancionador de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El artículo 113 se dedica a la prescripción de las infracciones y sanciones. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones muy graves a los cinco años. 

 

Disposiciones adicionales.

La ley incluye nada menos que 22, de las que destacamos:

– la primera declara de utilidad pública e interés social, a efectos de la legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o ampliación de instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos;

– la segunda regula las medidas de regulación de bolsas de plástico;

– la quinta prevé la aplicación de esta ley sin perjuicio de las normas sobre protección de la salud y prevención de riesgos laborales;

– la sexta permite que los sujetos obligados a suscribir garantías con arreglo a esta ley y a otras normas lo hagan en un solo instrumento.

– la séptima se dedica a los hechos imponibles regulados en la ley, ya gravados por las comunidades autónomas;

– la octava permite la tramitación de los procedimientos y el envío de información por vía electrónica;

– la décima contempla la posibilidad de que las autoridades competentes establezcan procedimientos administrativos simplificados en situaciones de emergencia, así como la consideración de la gestión de residuos como servicio esencial en caso de crisis sanitarias;

– la undécima establece la adaptación de los contratos en vigor de las entidades locales relativos a la gestión de los residuos;

– la duodécima prevé la incorporación de las secciones de aparatos eléctricos y electrónicos, y de pilas y baterías del Registro Integrado Industrial al Registro de Productores de Productos.

– la decimocuarta introduce una disposición relativa a instalaciones y emplazamientos con amianto;

– la vigesimoprimera, relativa a los impuestos autonómicos sobre depósitos de residuos en vertederos, incineración y coincineración de residuos.

 

Disposiciones transitorias.

Son 11. Se establecen regímenes transitorios en relación con los subproductos y el fin de la condición de residuo, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, las garantías financieras vigentes, las autorizaciones y comunicaciones, y para el compost inscrito en el Registro de productos fertilizantes.

En relación con el impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, se prevén regímenes transitorios para determinados residuos industriales, para la cesión del rendimiento y la atribución de competencias normativas, así como para la atribución de competencias de gestión.

También se prevé también un régimen transitorio para el cálculo de los objetivos previstos en la ley, en tanto no estén articuladas y disponibles las memorias de gestores previstas en la norma; así como en relación con la acreditación exigible en el ámbito del impuesto especial de envases de plástico no reutilizables, y la reglamentación en materia de envases y residuos de envases.

 

Disposiciones derogatorias.

Entre otras disposiciones se derogan:

– la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

– el antiguo Reglamento de 1988 de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

– la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos.

la mayor parte de los artículos y disposiciones del Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 112 bis TR Ley de Aguas y se regula el canon de utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica.

 

Disposiciones finales.

Son también numerosas (trece). Entre ellas se encuentran:

– La primera, que modifica el artículo 24 TR Reguladora de las Haciendas Locales (dedicado a la cuota tributaria de las tasas).

«6. Las entidades locales podrán establecer mediante ordenanza una bonificación de hasta un 95 por ciento de la cuota íntegra de las tasas o en su caso, de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, que se exijan por la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos para aquellas empresas de distribución alimentaria y de restauración que tengan establecidos, con carácter prioritario, en colaboración con entidades de economía social carentes de ánimo de lucro, sistemas de gestión que reduzcan de forma significativa y verificable los residuos alimentarios, siempre que el funcionamiento de dichos sistemas haya sido previamente verificado por la entidad local.

Las ordenanzas especificarán los aspectos sustantivos y formales de la bonificación regulada en este apartado.»

La segunda modifica el artículo 112 bis TR Ley de Aguas dedicado al Canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica.

La tercera modifica en la Ley del IVA el régimen fiscal de las donaciones de productos, afectando al artículo 79.3 y añadiendo el 91.4.

La cuarta y la quinta recogen habilitaciones para el desarrollo reglamentario y para la Ley de Presupuestos.

La octava se refiere a las futuras ordenanzas de las entidades locales.

La décima prevé la adaptación del Concierto Económico Vasco y del de Navarra.

La undécima concreta los títulos competenciales: esta ley tiene el carácter de legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, con excepción de los artículos que se detallan, que se dictan al amparo de otros títulos competenciales.

La duodécima hace explícita la labor de incorporación al derecho nacional de las Directivas de la Unión Europea, tanto de la Directiva (UE) 2018/851, como de la Directiva (UE) 2019/904,

Y la decimotercera fija la entrada en vigor para el 10 de abril de 2022. Sólo exceptúa al Título VII (Medidas fiscales para incentivar la economía circular), retrasando su vigencia hasta el 1 de enero de 2023.

 

16 Anexos.

El anexo I describe las características de los residuos que permiten calificarlos como peligrosos.

Los anexos II y III ofrecen un listado no exhaustivo de operaciones de tratamiento (valorización y eliminación) a las que se pueden someter los residuos.

El anexo IV enumera los productos de plástico de un solo uso que quedan regulados por las distintas disposiciones incluidas en el título V.

El anexo V contiene los ejemplos de instrumentos económicos y otras medidas para incentivar la aplicación de la jerarquía de residuos,

El anexo VI contiene ejemplos de medidas de prevención de residuos.

El anexo VII especifica el contenido de los planes autonómicos de gestión de residuos.

El anexo VIII describe las normas relativas al cálculo de los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado de los residuos municipales.

Los anexos IX y X indican el contenido de la solicitud de autorización de las instalaciones de recogida y tratamiento de residuos y de los gestores de recogida y tratamiento de residuos y el contenido de estas mismas autorizaciones.

El anexo XI recoge el contenido de las comunicaciones de productores y gestores de residuos.

Los anexos XII y XIII especifican el contenido mínimo de la comunicación y de la autorización, respectivamente, de los sistemas individuales y colectivos de responsabilidad ampliada del productor.

El anexo XIV contiene las obligaciones de información en materia de suelos contaminados y de descontaminaciones voluntarias de los suelos

El anexo XV describe la información requerida en la memoria anual

El último anexo, el XVI, está dedicado al procedimiento para la toma de muestras y análisis de las mismas. (JFME)

 

ENLACES

MODELOS PARA ESCRITURAS (declaración) y PARA REGISTROS (notas marginales y notas de calificación)

AVANCE DEL CRITERIO DE LA DGSJFP SOBRE LA LEY DE SUELOS CONTAMINADOS

NORMAS DESTACADAS

OTRAS TABLAS COMPARATIVAS

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Cambio Climático: resumen de la Ley 7/2021, de 20 de mayo

RESUMEN DE LA LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO Y TRANSICIÓN ENERGÉTICA

 

Se trata de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.

Breve Resumen:

Esta ley tiene por objeto asegurar el cumplimiento, por parte de España, de los objetivos del Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, facilitar la descarbonización de la economía española, su transición a un modelo circular de recursos, promover la adaptación a los impactos del cambio climático y la implantación de un modelo de desarrollo sostenible.

Introducción:

Las actividades humanas son ya las responsables de un aumento de las temperaturas globales de aproximadamente 1ºC sobre el nivel preindustrial. Al ritmo actual, el aumento de 1,5ºC se alcanzará entre 2030 y 2052. En el caso de España, este aumento de la temperatura es superior a la media en casi 0,5ºC, estando el Mediterráneo más expuesto que el resto del planeta.

La ONU ha puesto de manifiesto una diferencia creciente entre la reducción real de emisiones de gases de efecto invernadero y las obligaciones asumidas por los Estados Parte del Acuerdo de París de 2015 sobre cambio climático, por lo que es preciso rectificar la situación actual, para lo que han de implicarse, no sólo los Gobiernos, sino también el sector privado y el resto de la sociedad.

La lucha contra el cambio climático y la transición energética, hasta alcanzar la neutralidad climática, conllevan transformaciones tecnológicas y cambios en la industria, por lo que es necesario ligar la transición energética a la política industrial y a la I+D.

El marco internacional está definido fundamentalmente por:

– El Acuerdo de París de 2015 (con el desarrollo de sus reglas en Katowice y Madrid)

– y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible

En su conjunto, conllevan la transformación del modelo económico y de un nuevo contrato social de prosperidad inclusiva dentro de los límites del planeta, lo que supone un profundo cambio en los patrones de crecimiento y desarrollo, lo que solo puede realizarse de manera global, concertada y en un marco multilateral que propicie la descarbonización.

El Acuerdo de París (desarrollado en Katowice y en Madrid 2019) tiene como objetivos globales:

mantener el incremento de la temperatura media global por debajo de los 2ºC respecto a los niveles preindustriales y, si es posible, por debajo de 1,5ºC;

– asegurar la coherencia de los flujos financieros con el nuevo modelo de desarrollo;

– aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promover la resiliencia.

Para alcanzar estos objetivos todos los países se comprometieron a presentar sus contribuciones nacionales determinadas (NDCs), que deben recoger sus objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

La Unión Europea, principal impulsora de la respuesta internacional, tiene un ambicioso objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, para 2030, en un 55% respecto al año 1990.

También pretende ser el primer continente neutro climáticamente en el año 2050. Para ello, la Comisión ha propuesto una «Ley del Clima» europea. Ello puede suponer movilizar unas inversiones anuales adicionales de unos 180.000 millones de euros y hacer coherentes con estos objetivos las políticas sectoriales impulsadas por la Unión Europea en el presente periodo de programación financiera 2021-2027.

Esta ley responde al compromiso asumido por España en el ámbito internacional y europeo. También pretende facilitar la distribución equitativa de la riqueza en el proceso de descarbonización, ayudar a que cambien los patrones de consumo y la mejora sistemática de la eficiencia energética de la economía, reduciendo la dependencia energética del país, del 74 % en 2017 al 61% en 2030 como consecuencia de la caída de las importaciones de carbón y de petróleo. Se intenta también movilizar más de 200.000 millones de euros de inversión a lo largo de la década 2021-2030, que dinamizará el PIB y la creación de empleo.

La neutralidad en las emisiones de gases de efecto invernadero se tratará de conseguir en España también antes del año 2050. Para facilitarla se aplicará el principio de no regresión en los objetivos marcados, lo que supone que la normativa, la actividad de las AAPP y la práctica jurisdiccional no pueden implicar una rebaja o un retroceso cuantitativo ni cualitativo respecto de los niveles de protección ambiental existentes en cada momento, salvo situaciones plenamente justificadas basadas en razones de interés público.

Se crean dos nuevas figuras relacionadas entre sí para determinar el marco de actuación en materia de acción contra el cambio climático:

– El Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC). El primer plan abarcará el período de 2021 a 2030. Cada país de la UE tiene el suyo.

– Y la Estrategia de Descarbonización a 2050, que, entre otros contenidos, limitará los nuevos proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos, minerales radioactivos y carbón en territorio español.

Esta ley recoge en su objeto, por primera vez, las políticas de adaptación y la necesidad de definir un sistema de indicadores de impactos y adaptación al cambio climático, que facilite un seguimiento y evaluación de las políticas públicas, así como la necesidad de elaborar informes de riesgos. También incluye herramientas de aprendizaje y transparencia obligatorias que ayuden a detectar y evaluar riesgos y oportunidades y mejorar las decisiones de inversión. EJ.: en el reporte no financiero de las empresas cotizadas se incorpora la información relativa al nivel de exposición a riesgos climáticos y de carbono y las estrategias y objetivos para su mitigación.

Esta ley consta de cuarenta artículos distribuidos en diez títulos, amén de disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria única, y quince finales.

Título Preliminar. Principios rectores.

Con sólo dos artículos, el Título Preliminar incluye el objeto de la ley (visto al principio en azul) y los Principios rectores, citándose entre los acuerdos internacionales:

– la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992,

– el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015,

– y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, aprobada el 25 de septiembre de 2015 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Citemos algunos de los principios rectores:

a) Desarrollo sostenible.

b) Descarbonización de la economía española (sin emisiones de gases de efecto invernadero)

c) Preservación de la biodiversidad, y aplicación del principio «quien contamina, paga».

e) Resiliencia: aprendizaje y adaptación.

j) Mejora de la competitividad de los sectores productivos y certidumbre para las inversiones.

l) No regresión.

m) La mejor y más reciente evidencia científica disponible.

Título I: Objetivos mínimos nacionales

El título I recoge los objetivos mínimos nacionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, energías renovables y eficiencia energética de la economía española para los años 2030 y 2050.

Para 2030:

a) Reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del conjunto de la economía española en, al menos, un 23 % respecto del año 1990.

b) Alcanzar una penetración de energías de origen renovable en el consumo de energía final de, al menos, un 42 %.

c) Un sistema eléctrico con, al menos, un 74 % de generación a partir de energías de origen renovables.

d) Mejorar la eficiencia energética disminuyendo el consumo de energía primaria en, al menos, un 39,5 %, con respecto a la línea de base conforme a normativa comunitaria.

Para 2050:

a) Antes de ese año y en el más corto plazo posible, España deberá alcanzar la neutralidad climática.

b) El sistema eléctrico deberá estar basado, exclusivamente, en fuentes de generación de origen renovable.

Se autoriza al Consejo de Ministros a revisar al alza los objetivos establecidos.

El artículo 4 se dedica a los Planes Nacionales Integrados de Energía y Clima (PNIEC), definiéndolos como la herramienta de planificación estratégica nacional que integra la política de energía y clima, y refleja la contribución de España a la consecución de los objetivos establecidos internacionalmente y en la Unión Europea. El primer PNIEC se aprobará por decreto y abarcará el periodo 2021-2030.

El artículo 5 se centra en la Estrategia de Descarbonización a 2050. Será aprobada por real decreto y establecerá una senda de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y de incremento de las absorciones por los sumideros del conjunto de la economía española hasta 2050. Será revisable cada cinco años, con un objetivo intermedio para 2040.

Conforme al artículo 6, el Gobierno adoptará acciones de impulso a la digitalización de la economía que contribuyan a lograr los objetivos de descarbonización, en el marco de la estrategia España Digital 2025.

Título II: Energías renovables y eficiencia energética.

El título II tiene dos artículos:

El artículo 7, sobre dominio público hidráulico, prevé que las nuevas concesiones que se otorguen para la generación de energía eléctrica tendrán como prioridad el apoyo a la integración de las tecnologías renovables en el sistema eléctrico (pues estas son intermitentes), destacando la promoción de las centrales hidroeléctricas reversibles. También se impulsará, para usos propios del ciclo urbano del agua, el aprovechamiento para la generación eléctrica de los fluyentes de los sistemas de abastecimiento y saneamiento urbanos. La D. F. 1ª modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Y la D.F. 11ª anuncia una reforma normativa del sector eléctrico.

El artículo 8 trata de la eficiencia energética y rehabilitación de edificios donde se anuncia que en seis meses se elaborará un Plan de Rehabilitación de Viviendas y Renovación urbana, con la vista puesta en la neutralidad climática prevista para 2050. Para conseguir edificios más eficientes, se fomenta el uso de materiales con la menor huella de carbono posible, mejoras en la accesibilidad de los edificios, incentivos para la introducción de energías renovables en la rehabilitación de viviendas, facilitando pequeñas instalaciones de autoconsumo en las comunidades de propiedad horizontal y sistemas de calefacción y refrigeración de cero emisiones. Ver, al respecto, la D.F.10ª, que prevé una modificación de la Ley de Propiedad Horizontal 

Título III: Transición energética y combustibles.

No se otorgarán nuevas autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de hidrocarburos en todo el territorio nacional, incluyendo el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, salvo solicitudes pendientes asociadas a un permiso de investigación vigente. Ver también la D. Tr. 2ª. La D. F. 1ª modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Tampoco será posible utilizar la fracturación hidráulica de alto volumen.

En cuanto a la minería del uranio, no se otorgarán nuevos permisos de exploración, de investigación o concesiones de explotación de minerales radiactivos, ni se admitirán nuevas solicitudes de autorización de instalaciones radiactivas. La D. F. 9ª modifica el artículo 38 bis de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.

Como regla general, en la ley se establece que la aplicación de nuevos beneficios fiscales a productos energéticos de origen fósil deberá estar debidamente justificada. Por el contrario, la D. Ad. 7ª prevé la elaboración de una reforma fiscal que valorará la fiscalidad verde.

Se introducen disposiciones que fomentan los gases renovables, incluyendo el biogás, el biometano, el hidrógeno y otros combustibles alternativos.

El Gobierno establecerá objetivos anuales de integración de energías renovables y de suministro de combustibles alternativos en el transporte aéreo, marítimo y transporte pesado por carretera.

A efectos de evitar el uso de biocombustibles que tengan impacto negativo sobre el medio ambiente, se exige el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de protección de la calidad del aire recogidos en la normativa comunitaria.

La D. Ad. 6ª prevé potenciar el transporte por ferrocarril, tanto de viajeros como de mercancías.

Título IV: Movilidad sin emisiones y transporte

El sector del transporte por carretera supone el 25 % de las emisiones de gases de efecto invernadero de nuestro país. Para remediarlo, se adoptan medidas que ayuden a alcanzar en 2050 un parque de turismos y vehículos comerciales ligeros sin emisiones directas de CO2:

– Los turismos y vehículos comerciales ligeros nuevos no destinados a usos comerciales no más tarde del año 2040 serán vehículos con emisiones de 0 g CO2/km.

– Los municipios de más de 50.000 habitantes y los territorios insulares dispondrán antes de 2023 de planes de movilidad urbana sostenible coherentes con los planes de calidad del aire que introduzcan medidas de mitigación de emisiones.

– Se desarrollarán las infraestructuras de recarga eléctrica, especialmente en estaciones de servicio (siendo obligatorias para las de mayor tamaño) y concesionarios de carreteras.

– El Código Técnico de la Edificación establecerá obligaciones relativas a la instalación de puntos de recarga de vehículo eléctrico en edificios de nueva construcción y en intervenciones en edificios existentes.

– Antes de 2023, todos los edificios de uso distinto al residencial privado que cuenten con una zona de uso aparcamiento con más de veinte plazas, deberán cumplir la exigencia relativa a las dotaciones mínimas para la infraestructura de recarga de vehículos eléctricos que establezca el Código Técnico de la Edificación. Con ello, se transponen la Directiva 2018/844 y la Directiva 2012/27/UE.

– Habrá ayudas públicas que faciliten el despliegue de la infraestructura de recarga.

– Se adoptan medidas referentes al consumo de combustibles fósiles en el transporte marítimo y en puertos.

La D. F. 8ª anuncia un proyecto de ley de movilidad sostenible y financiación del transporte.

Título V: Medidas de adaptación a los efectos del cambio climático

El Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático (PNACC) constituye el instrumento de planificación básico para promover la acción coordinada y coherente frente a los efectos del cambio climático en España. 

Por primera vez se establecerán en el marco del PNACC objetivos estratégicos y la definición de un sistema de indicadores de impactos y adaptación al cambio climático, así como la elaboración de informes de riesgo.

Asimismo, la ley contempla la integración de los riesgos derivados del cambio climático en la planificación y gestión de políticas sectoriales. Se van desgranando diversas medidas programáticas en diversos sectores a lo largo de los artículos 17 al 26, de los que reseñamos:

  • Planificación y gestión del agua. Artículo 19.
  • Dominio público marítimo-terrestre. Artículo 20.
  • Planificación y gestión territorial y urbanística, intervenciones en el medio urbano, en la edificación y en las infraestructuras del transporte. Artículo 21 y D.Tr. 3ª
  • Seguridad y dieta alimentarias. Artículo 22.
  • Salud pública. Artículo 23.
  • Protección de la biodiversidad. Artículo 24. La Red Natura 2000 tendrá que adaptarse
  • Desarrollo rural: política agraria, política forestal y energías renovables. Artículo 25.
  • Fomento de la capacidad de absorción de los sumideros de carbono. Artículo 26.
Título VI: Medidas de transición justa

Este título se centra en los colectivos y áreas geográficas más vulnerables, entre ellas, las zonas rurales.

La transición hacia un modelo productivo más ecológico debe ser motor de nuevos empleos de calidad. La ley crea la Estrategia de Transición Justa que servirá como guía de acción para optimizar los beneficios y minimizar los riesgos sobre el empleo.

También regula la figura de los Convenios de Transición Justa como instrumentos clave para materializar las actuaciones y que tendrán especial importancia en casos de cierre o reconversión de instalaciones.

El artículo 29 trata de las situaciones transitorias que abocarán al cese de la producción de carbón nacional.

Título VII: Recursos para la lucha contra el cambio climático y la transición energética.

Sus cinco artículos abordan temas diferentes:

Presupuestos. Al menos un porcentaje de los Presupuestos Generales del Estado, equivalente al acordado en el marco Financiero Plurianual de la Unión Europea, deberá tener impacto positivo en la lucha contra el cambio climático, que será revisado al alza antes del año 2025. La D. F. 2ª modifica la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.

Subastas CO2: Se define el uso de los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que serán empleados para el cumplimiento de los objetivos en materia de cambio climático y transición energética.

Contratos públicos. En los pliegos de contratación se incluirán criterios de adjudicación vinculados con la lucha contra el cambio climático, reducción de emisiones y de la huella de carbono. También recoge criterios técnicos para los contratos de obra o concesión de obra.

Arrendamientos de AAPP. Si actúan como arrendatarios, ha de ser en edificios con consumo de energía casi nulo, pues, en caso contrario, no podrán prorrogarse los contratos más allá de 2030.

Sociedades emisoras de valores. Las sociedades que emitan valores admitidos a negociación en mercados regulados, que estén obligadas a incluir en el informe de gestión el estado de información no financiera, remitirán a la CNMV, dentro de su informe de gestión, un informe de carácter anual en el que se haga una evaluación del impacto financiero sobre la sociedad de los riesgos asociados al cambio climático.

Entidades de crédito. Incluirán, entre la información con relevancia prudencial, un informe de carácter anual en el que se haga una evaluación del impacto financiero sobre la sociedad de los riesgos asociados al cambio climático. Asimismo, publicarán objetivos específicos de descarbonización de su cartera de préstamo e inversión alineados con el Acuerdo de París a partir de 2023.

Entidades aseguradoras. Divulgarán y remitirán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un informe de carácter anual, en el que se haga una evaluación del impacto financiero sobre la sociedad de los riesgos asociados al cambio climático, incluyendo los riesgos de la transición hacia una economía sostenible y las medidas que se adopten para hacer frente a dichos riesgos.

Otras sociedades. Si están obligadas a incluir en el informe de gestión el estado de información no financiera, publicarán dentro de su informe de gestión, un informe de carácter anual en el que se haga una evaluación del impacto financiero sobre la sociedad de los riesgos asociados al cambio climático, similar al referido en el párrafo anterior. El informe se publicará en la página web corporativa de las sociedades.

El contenido de los informes mencionados en los apartados anteriores será determinado por real decreto, en el plazo de dos años

Otros informes: Los emitirán cada dos años el Banco de España, la CNMV, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el Operador del sistema eléctrico, el Gestor Técnico del sistema gasista y la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH). También se prevé la elaboración de una estrategia de descarbonización del sector eléctrico.

Título VIII: Educación, Investigación e Innovación.

El artículo 35 se dedica a la educación y capacitación frente al cambio climático. Se adaptarán planes de estudios y se actualizará el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, así como el catálogo de ofertas formativas en el ámbito de la Formación Profesional que capaciten en perfiles profesionales propios de la sostenibilidad medioambiental y del cambio climático y la transición energética.

Y el artículo 36 es para la investigación, desarrollo e innovación. Será una de las prioridades de las Estrategias Españolas de Ciencia y Tecnología y de Innovación y en los Planes Estatales de Investigación Científica y Técnica y de Innovación, en los que han de intervenir expertos independientes. La D. Ad. 8ª prevé el uso de instalaciones de ensayos disponibles a nivel nacional para estas investigaciones.

Título IX. Gobernanza y participación pública

Lo forman los cuatro últimos artículos de los que reseñamos:

– Se crea el Comité de Personas Expertas de Cambio Climático y Transición Energética como órgano responsable de evaluar y hacer recomendaciones sobre las políticas y medidas de energía y cambio climático, incluidas las normativas. A tal fin, elaborará anualmente un informe que será remitido y sometido a debate en el Congreso de los Diputados, con la participación del Gobierno.

– Las CCAA deberán informar en la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático de los planes de energía y clima a partir del 31 de diciembre de 2021.

– Los planes, programas, estrategias, instrumentos y disposiciones de carácter general que se adopten en estas materias se llevarán a cabo bajo fórmulas abiertas y canales accesibles que garanticen la participación de los agentes sociales y económicos interesados y del público, en general, mediante diversos canales de comunicación.

– Y un último artículo relativo a las políticas, medidas, inventarios y proyecciones de gases de efecto invernadero, y el cumplimiento del deber de informar de su evolución conforme a obligaciones impuestas por la normativa nacional, comunitaria e internacional.

Economía circular

La economía circular es una estrategia que tiene por objetivo reducir tanto la entrada de los materiales vírgenes como la producción de desechos, cerrando los «bucles» o flujos económicos y ecológicos de los recursos. Ver Wikipedia.

La D. Ad. 5ª, para impulsar la Economía Circular, anuncia la presentación en seis meses de un Proyecto de Ley de Residuos y Suelos Contaminados, que incluirá como uno de sus principales ejes el impulso a la economía circular, en la línea de lo establecido en la Estrategia Española de Economía Circular, España Circular 2030.

TR Ley del Suelo

La D. F. 4ª introduce una pequeña reforma que afecta a la letra c) del artículo 20.1.

Dentro de los criterios básicos de utilización del suelo, ahora se desarrollan los riesgos derivados del cambio climático que han de tenerse en cuenta.

Artículo 20. Criterios básicos de utilización del suelo.

1. Para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados en el título preliminar y en el título I, respectivamente, las Administraciones Públicas, y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística deberán:…

«c) Atender, teniendo en cuenta la perspectiva de género, en la ordenación de los usos del suelo, a los principios de accesibilidad universal, de movilidad, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención de riesgos naturales y de accidentes graves, de prevención y protección contra la contaminación y limitación de sus consecuencias para la salud o el medio ambiente.

En la consideración del principio de prevención de riesgos naturales y accidentes graves en la ordenación de los usos del suelo, se incluirán los riesgos derivados del cambio climático, entre ellos:

a) Riesgos derivados de los embates marinos, inundaciones costeras y ascenso del nivel del mar.

b) Riesgos derivados de eventos meteorológicos extremos sobre las infraestructuras y los servicios públicos esenciales, como el abastecimiento de agua y electricidad o los servicios de emergencias.

c) Riesgos de mortalidad y morbilidad derivados de las altas temperaturas y, en particular, aquellos que afectan a poblaciones vulnerables. Estos datos se ofrecerán desagregados por sexo.

d) Riesgos asociados a la pérdida de ecosistemas y biodiversidad y, en particular, de deterioro o pérdida de bienes, funciones y servicios ecosistémicos esenciales.

e) Riesgos de incendios, con especial atención a los riesgos en la interfaz urbano-forestal y entre las infraestructuras y las zonas forestales.»

Montes.

Según la D. F. 7ª, relativa al desarrollo normativo de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Monte, el Gobierno aprobará, en el plazo máximo de un año, las normas necesarias para el desarrollo de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, entre ellas, el mandato de su artículo 65 «Incentivos por las externalidades ambientales» de regular los mecanismos y las condiciones para incentivar las externalidades positivas de los montes ordenados.

Ley de Propiedad Horizontal.

Conforme a la D.F.10ª, el Gobierno propondrá la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal para facilitar y flexibilizar las instalaciones fotovoltaicas de autoconsumo en las comunidades de propiedad horizontal en un plazo máximo de un año a contar desde la aprobación de la presente ley.

Planes en empresas.

LA D.F. 12ª prevé que, en un año, el Gobierno establecerá la tipología de empresas con actividad en el territorio nacional que deberán calcular y publicar su huella de carbono, así como los términos iniciales a partir de los cuales dicha obligación será exigible, su periodicidad y cualesquiera otros elementos necesarios para la configuración de la obligación.

Estas mismas empresas deberán elaborar y publicar un plan de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero con un horizonte temporal de cinco años.

Títulos competenciales.

Son muy complejos y están recogidos en la D. F. 13ª. Según la Exposición de Motivos, están basados en diversas sentencias del Tribunal Constitucional, que cita, destacando entre ellas la Sentencia 87/2019, de 20 de junio de 2019 en la que el TC ha establecido que la determinación de los objetivos de clima es competencia del Estado.

Entró en vigor el 22 de mayo de 2021, salvo determinadas especialidades en materia de puntos de recarga eléctrica que pueden verse en la D.F. 15ª. (jJFME)

 

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Dibujo de Francisco Ponce Carrasco en Flikr para el Día Mundial del Medio Ambiente de 2010.