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Informe Opositores Notarías y Registros Primer trimestre 2023.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

PRIMER TRIMESTRE 2023

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

Enero. En enero no hay normativa especialmente destacable.

1. Febrero.

2. Marzo.

APUNTES PARA TEMAS.

   1. Vivienda familiar. Artículo 1320 CC

   2. Expediente de dominio: reanudación tracto sucesivo.  art 208 LH.

   3. Desheredación. Artículo 857 CC.

   4. Poder. Juicio notarial de suficiencia. Autocontratación. Nuntius.

   5. Obra nueva. Modalidades.

   6. Obra nueva. Acta final. Georreferenciacion del edificio (art.202 LH).

   7. Sociedades. Junta universal: requisitos. Acta notarial.

   8. Publicidad formal. Certificación con expresión del precio.

   9. Contador partidor y capitalización de usufructo del cónyuge viudo.

  10. Conmutación de legítima del cónyuge viudo. Artículo 839 Cc.

  11. Sustitución vulgar. Derecho de representación. Sucesión testamentaria. Interpretación del testamento.

  12. Inmatriculación: artículo 205 L.H. Derecho de transmisión. Aceptación tácita de la herencia.

  13. inmatriculación: artículo 205 LH. Cómputo del año (título previo)

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

I.- FEBRERO 2023.

1 ABOGADOS Y PROCURADORES.

 Real Decreto 64/2023, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura. Abogados y Procuradores: Reglamento de acceso.

 Desarrolla la Ley 34/2006, de 30 de octubre, que regula el acceso a ambas profesiones, sustituyendo al anterior reglamento de 2011, para adaptarse a las recientes reformas legales en esta materia. 90 créditos entre el curso y las prácticas con evaluación final. Régimen transitorio para acceso de los procuradores a la abogacía y viceversa.

2 PARAISOS FISCALES.

Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero: determina los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativa. Se publica la nueva lista de 24 países Listado de paraísos fiscales o jurisdicciones no cooperativas. y territorios que se consideran jurisdicciones no cooperativas, terminología que sustituye y amplía la de paraíso fiscal.

II.- MARZO 2023.

1. INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO.

 Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Resumen: Desaparece el periodo de reflexión y la obligación de informar a la mujer que desee abortar en las primeras 14 semanas. Aborto sin consentimiento adicional a partir de los 16 años. Objeción de conciencia sanitaria. Modifica dos artículos del Código Penal. En el ámbito laboral, se reconoce a las mujeres con menstruaciones incapacitantes secundarias el derecho a una situación especial de incapacidad temporal. La gestación por subrogación o sustitución es un contrato nulo de pleno derecho.

Objeto. Dispone ahora el artículo 1: “Esta ley orgánica tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y de la salud reproductiva, regular las condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo y de los derechos sexuales y reproductivos, así como establecer las obligaciones de los poderes públicos para que la población alcance y mantenga el mayor nivel posible de salud y educación en relación con la sexualidad y la reproducción. Asimismo, se dirige a prevenir y a dar respuesta a todas las manifestaciones de la violencia contra las mujeres en el ámbito reproductivo.”

Ámbito de aplicación. La ley resulta de aplicación a todas las personas que se encuentren en España, independientemente de su nacionalidad, de su situación administrativa de extranjería o de su edad. Incluye expresamente a las personas trans con capacidad de gestar, Art. 3.2.

Interrupción voluntaria del embarazo. Se encuentra en el Título II.

– Se modifica el artículo 13: Se aclara que el consentimiento expreso y por escrito ha de ser informado y se recoge la situación especial de las mujeres que necesiten apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

– Durante las primeras 14 semanas de gestación no son necesarias causas médicas para abortar y se eliminan todos los requisitos que se encontraban en la redacción anterior del artículo 14 (haber informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad y haber transcurrido un plazo de reflexión de tres días).

– No se modifica el artículo 15 que regula la interrupción del embarazo por causas médicas hasta las 22 semanas de gestación.

– Se añade un artículo 13 bis, «edad», que especifica que las mujeres podrán interrumpir voluntariamente su embarazo a partir de los 16 años sin necesidad de consentimiento.

 Para las menores de dicha edad, se aplicará el consentimiento por representación previsto en el artículo 9.3.c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre

– Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario en el artículo 19 bis, y se regula el registro de objetores de conciencia en el artículo 19 ter. La objeción debe manifestarse con antelación y por escrito.

Y el capítulo III recoge medidas de prevención y respuesta frente a formas de violencia contra las mujeres en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, previendo, en particular, actuaciones frente al aborto forzoso y la esterilización y anticoncepción forzosas y dirigidas a la prevención de la gestación por subrogación o sustitución. En concreto, se dispone expresamente que la gestación por subrogación o sustitución es un contrato nulo de pleno derecho.

Y se incluye una disposición adicional para dar cumplimiento al mandato contenido en la Ley Orgánica 2/2020, de 16 de diciembre, de modificación del Código Penal para la erradicación de la esterilidad forzada o no consentida de personas con discapacidad incapacitadas judicialmente.

PDF (BOE-A-2023-5364 – 42 págs. – 449 KB) Otros formatos Corrección de errores

 2. LGTBI.

 Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Ir a la página especial.

Resumen: Esta ley persigue garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (LGTBI), así como de sus familias. Regula la inscripción de cambio de sexo en el Registro Civil. Modifica diversas leyes, entre ellas el Código Civil, la Ley del Registro Civil o las leyes procesales. Las empresas de más de 50 trabajadores deberán contar al respecto con un conjunto planificado de medidas y recursos. Regulación de la carga de la prueba y de legitimación procesal.

Objeto. Esta Ley tiene por finalidad garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (en adelante, LGTBI), así como de sus familias.

Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplica a toda persona física o jurídica, de carácter público o privado, que resida, se encuentre o actúe en territorio español.

Define a una persona trans en los siguientes términos: “Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer.”

. Medidas para la igualdad real y efectiva de las personas trans

El Capítulo I regula la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y la adecuación documental. Elimina la mayoría de edad para solicitar la rectificación.

– Legitimación. Toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo. También hay reglas especiales para las personas que tengan más de 14 y más de 12 años. Ver la disposición final decimotercera, que modifica la ley de la Jurisdicción Voluntaria.

– Procedimiento. Se aplica la ley del Registro Civil con las especialidades del artículo 44

– Autoridad competente. Es la persona encargada de la Oficina del Registro Civil en la que se hubiera presentado la solicitud.

– Efectos. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil. Ver ampliación de contenido en el artículo 46. Reversibilidad. Es posible, cuando hayan transcurrido seis meses desde la inscripción de la rectificación de la mención registral relativa al sexo. Para ello, ha de seguirse el mismo procedimiento.

– Cambio de nombre de menores de edad. Las personas trans menores de edad, hayan iniciado o no el procedimiento de rectificación de la mención relativa al sexo, tienen derecho a obtener la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual.

– Adecuación de documentos a la mención registral relativa al sexo. En los documentos oficiales de identificación, la determinación del sexo se corresponderá con la registral, por lo que deberán de cambiarse el documento nacional de identidad y el pasaporte, pero conservando el número. También podrá solicitarse la reexpedición de cualquier documento, título, diploma o certificado ajustado a la inscripción registral rectificada, a cualquier autoridad, organismo o institución pública o privada.

– Adecuación de los documentos expedidos a personas extranjeras y a menores. Se regulan en los artículo 50 y 51, respectivamente.

– Nulidad de los contratos y negocios jurídicos discriminatorios. Las cláusulas de los contratos y negocios jurídicos que vulneren el derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales serán nulas y se tendrán por no puestas.

– Reglas relativas a la carga de la prueba. Cuando la parte actora o la persona interesada alegue discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. El órgano judicial o administrativo, de oficio o a solicitud de la persona interesada, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes. Art. 66.

Disposiciones finales.

1ª) Código Civil.

Se modifica por la Disposición Final 1ª.

En cuanto a la modificación del Código Civil dice la Exposición de Motivos:

“La disposición final primera modifica el Código Civil, procediendo a la implementación del lenguaje inclusivo. Lejos de consistir en una modificación meramente formal, la sustitución del término «padre» en el artículo 120.1.º por la expresión «padre o progenitor no gestante» supone la posibilidad, para las parejas de mujeres, y parejas de hombres cuando uno de los miembros sea un hombre trans con capacidad de gestar, de proceder a la filiación no matrimonial por declaración conforme en los mismos términos que en el caso de parejas heterosexuales, en coherencia con las modificaciones operadas sobre la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil por la disposición final undécima”.

Todos los artículos afectados son del Libro I, salvo el nuevo artículo 958 bis, que es del Libro III.

Al regular quiénes pueden contraer matrimonio, se sustituye la expresión «el hombre y la mujer» por «toda persona». Artículo 44.

En varios artículos de filiación, se sustituye la expresión «el padre y la madre» por «los progenitores«. Artículos. 108, 109, 110, 132, 163 y 170.

En la determinación de la filiación no matrimonial y en el reconocimiento del menor de edad, en la impugnación de la filiación se incluye, junto al padre o la madre al “progenitor no gestante”. Artículos 120, 124 y 137

En la acción de impugnación de la maternidad, se alude ahora, en vez de a la mujer a “la madre o al progenitor gestante”. Artículo 139.

El nuevo artículo 958 bis, aunque no se dice expresamente, ha de entenderse incluido dentro del Capítulo V. Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin élSección I. De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta. En cuanto al contenido de esta anacrónica sección, da el mismo trato al cónyuge supérstite gestante que a la viuda.

2ª) Adopción

La Disposición final segunda modifica la disposición adicional tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.

Permite la adopción por parejas homosexuales. También se alude a ella en el artículo 35. Ver, al respecto el artículo 175 del Código Civil que fue modificado en 2015 por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia

11ª) Ley del Registro Civil.

La disposición final undécima modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Dice al respecto la Exposición de Motivos“En coherencia con los cambios operados por la disposición final primera (modifica el Código Civil), las principales novedades se introducen sobre el artículo 44, con el fin de permitir la filiación no matrimonial en parejas de mujeres lesbianas, puesto que, hasta ahora, solo se preveía la matrimonial.

Asimismo, se modifica el artículo 49 para prever que, en el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual de la persona nacida, los progenitores, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año.“

Añadimos:

– En cuanto al nombre propio, se aclara que a los efectos de determinar si la identificación resulta confusa, no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona.

– En varios artículos se sustituye la palabra padres por progenitores. Artículo 53 (cambio de apellidos), artículo 69 (presunción de nacionalidad española).

– La rectificación de los asientos por procedimiento registral se hará conforme a esta ley. Ver al respecto el Capítulo 1 del Título dos que la regula.

– En las parejas del mismo sexo registral, las referencias hechas a la madre se entenderán hechas a la madre o progenitor gestante y las referencias hechas al padre se entenderán referidas al padre o progenitor no gestante

13ª) Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

La disposición final decimotercera introduce dos nuevos capítulos en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Por un lado, el CAPÍTULO I BIS, “De la aprobación judicial de la modificación de la mención registral del sexo de personas mayores de doce años y menores de catorce.

Y, por otro, el CAPÍTULO I TER, “De la aprobación judicial de la nueva modificación de la mención registral relativa al sexo con posterioridad a una reversión de la rectificación de la mención registral”.

14ª a 16ª) Estatuto de los Trabajadores, Ley del Empleo y Ley del Empleado Público.

20ª) Entrada en vigor.

Conforme a la disposición final vigésima, esta ley entró en vigor el 2 de marzo de 2023. (JFME)

Ir a la página especial.

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3. CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA: OKUPACIÓN DE VIVIENDAS

Ley 1/2023, de 15 de febrero, de modificación de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, y del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, en relación con la adopción de medidas urgentes para afrontar la inactividad de los propietarios en los casos de ocupación ilegal de viviendas con alteración de la convivencia vecinal.

Resumen: Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 553-40 del Código civil de Cataluña, junto con Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, para adoptar medidas con respecto a la okupación de viviendas, especialmente si se deriva de la inacción de los grandes tenedores.

El artículo 553-40 del Código Civil catalán: Aparte de otras pequeñas modificaciones de redacción, se añade este párrafo: “En caso de ocupación sin título habilitante, la acción puede ejercerse contra los ocupantes, aunque no se conozca su identidad. Si las actividades o los actos contrarios a la convivencia o que dañen o hagan peligrar el inmueble los hacen los ocupantes del elemento privativo ilegítimamente y sin la voluntad de los propietarios, la junta de propietarios puede denunciar los hechos al ayuntamiento de su municipio a fin de que inicie, previo expediente acreditativo de que se han producido efectivamente las actividades o los actos prohibidos, el procedimiento establecido por el artículo 44 bis de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.”

Se introduce el artículo 44 bis de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda para recoger las acciones que se puedan ejercitar para actuar frente a ocupaciones sin título habilitante en supuestos de alteración de la convivencia o del orden público o que pongan en peligro la seguridad o la integridad del inmueble.

Mientras que la reforma del artículo 553-40 del Código Civil catalán no distingue, la modificación de la Ley de la Vivienda está centrada en los grandes tenedores de inmuebles que se hayan desentendido de las obligaciones que corresponden a los propietarios.

La Administración, en caso de no responder al requerimiento, puede imponer las sanciones que establece la Ley 18/2007 y, además, como nueva capacidad, puede adquirir temporalmente el uso de la vivienda para destinarla a políticas públicas de vivienda social.

Entró en vigor el 18 de febrero de 2023, al día siguiente de su publicación en el DOGC.

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4. Ley del Mercado de Valores y Servicios de InversiónEsta Ley marco regula el mercado de valores y los servicios y actividades de inversión en España. Permite la representación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registro distribuido (blockchain). Se adapta la definición de título ejecutivo del artículo 517 LEC. En la regulación de los valores negociables se utilizan muchos principios hipotecarios. Regula ampliamente las empresas de servicios de inversión. También el Fondo de Garantía de Inversiones. Anuncia muchos desarrollos reglamentarios.

La D.F. 6ª modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, en concreto: el artículo 23, relativo al contenido de los estatutos de las sociedades de capital; el artículo 407, sobre el contenido de la escritura pública de emisión de obligaciones; y crea un nuevo tipo de sociedades, las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición, introduciendo un nuevo Capítulo VIII bis, que comprende los nuevos artículos 535 bis a 535 quinques.

5. Personas con discapacidad: acceso a bienes y servicios. Este RD regula las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público. Exige atención personalizada, con medios adecuados y, en ocasiones, preferente y con debida formación del personal que atienda al público.

6. Protección de los animales: Código Penal y Ley ordinaria. Reforma del Código Penal para reforzar la protección penal de los animales, incluidos los silvestres vertebrados, y creándose nuevas agravantes en el delito de maltrato animal. La ley ordinaria regula el régimen jurídico básico en todo el territorio español acerca de nuestro comportamiento hacia los animales, especialmente los de compañía, su cría y transmisión, tratando de prevenir su abandono o sacrificio. La tenencia de perros exigirá un curso gratuito, contratar un seguro de responsabilidad civil, no dejarlos sin supervisión más de 24 horas y asignarlos un microchip. Se introduce el concepto de listado positivo de animales de compañía.

7. Exención de garantías en aplazamientos y fraccionamientos tributarios. Determinadas solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de la Hacienda Estatal quedarán exentas de garantía si la deuda acumulada no excede de 50.000 euros (antes 30.000).

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 VIVIENDA FAMILIAR. ARTÍCULO 1320 CC

CIVIL. T. 87.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 40 y 41. Registros: T. 45 y 46.

Sólo es exigible la declaración del artículo 1320 CC en caso de venta por persona casada de una vivienda cuando el derecho del que dispone habilita al disponente para el uso total y exclusivo de la vivienda que vende y por ello para destinarla a vivienda habitual de la familia.

No se da tal requisito, y por ello no es exigible dicha declaración, en los casos de venta por copropietario de una vivienda ni en el caso de venta de la nuda propiedad.

¿Cuándo se vende una vivienda que pertenece en copropiedad a varias personas, algunas de ellas casadas, es necesario que se manifieste que no constituye la vivienda habitual familiar de los casados? NO.

El carácter de vivienda habitual y familiar –que es lo que la ley trata de proteger– no puede predicarse de la que pertenece en copropiedad a varias personas y que por ello puede ser ocupada simultáneamente por sus respectivas familias, pues la cuota de un copropietario no le atribuye el derecho al uso total y exclusivo de la vivienda.

La cuota de un copropietario no le atribuye el derecho al uso total y exclusivo de la vivienda porque impediría al otro utilizarla conforme a su destino, y teniendo en cuenta que el carácter de vivienda habitual y familiar –que es lo que la ley trata de proteger–, no puede predicarse de la que ocupan simultáneamente las familias de los partícipes –porque por su propia esencia ese uso no puede realizarse por cada una de ellas sobre la vivienda en su totalidad–, no queda otra posibilidad para que los comuneros puedan usar la cosa común que la existencia de un pacto entre ellos, que en el caso sometido a debate no se demuestra que exista, pero que si hubiese existido no podría ir más allá de permitir el uso en períodos discontinuos, lo que pone de relieve –por la pluralidad de viviendas que debería tener a disposición cada uno de los comuneros– que ninguna de ellas tendría el carácter de singular que exige la habitualidad.

Supuesto de hecho: Se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una vivienda porque dos de las copropietarias vendedoras están casadas y no consta ni se manifiesta que dicha finca no constituye su vivienda familiar.

Resolución de 2 de marzo de 2023. Informe marzo 2023. Resolución número 125. Comentario: María Núñez

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2 EXPEDIENTE DE DOMINIO: REANUDACIÓN TRACTO SUCESIVO.  ART 208 LH.

HIPOTECARIO. Notarías: T.28. Registros: T. 31.

¿Sirve de base para tramitar el expediente de reanudación del tracto sucesivo un contrato verbal? NO.

De la remisión que hace el artículo 208 LH al artículo 203 LH [letra a) de la regla segunda del apartado 1] resulta que el promotor del expediente debe acompañar a la solicitud “título de propiedad de la finca que se pretende inmatricular”, es decir, dice la Resolución, un título documental público o privado del que resulte la propiedad de la finca cuya reanudación se pretende.

¿Basta con reseñar el título adquisitivo o debe de aportarse materialmente al expediente? No basta con reseñar el título adquisitivo sino que se debe aportar al expediente el título de propiedad.

¿Qué ocurre si no se dispone del título documental? En último caso deberá acudirse a la vía judicial para que se le reconozca el título.

¿Y lo que dice el artículo 274 RH? Entiende la doctrina del Centro Directivo que ha quedado tácitamente derogado.

OTRAS NOTAS SOBRE ESTE PROCEDIMIENTO:

Sobre la naturaleza de estos expedientes hipotecarios: Tras a Ley 13/2015, estos expedientes no son actas de notoriedad (R. 7 de enero de 2019, entre otras)

Carácter extraordinario: Debe destacarse que se trata de un procedimiento extraordinario (R. de 3 de junio de 2020) porque exceptúa el principio del tracto sucesivo como criterio ordenador de los asientos registrales y el principio de documentación pública (arts. 2 y 3 LH), todo lo cual exige que en toda la tramitación del expediente deban extremarse las cautelas, y de ahí su aplicación restrictiva.

Sobre la tramitación del expediente: Es el momento de expedir la certificación inicial cuando el registrador debe advertir los posibles obstáculos que pudieran impedir la posterior inscripción del expediente, para que el notario pueda durante la tramitación aportar pruebas o justificación suficiente que desvirtúen en su caso las dudas del registrador, o bien dar por finalizado el expediente sin resultado positivo.

Supuesto de hecho: Mediante acta (…) don J. M. M. solicitaba el inicio del procedimiento para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de la finca registral (…). Manifestaba haber adquirido la finca mediante contrato verbal de compraventa en el año 2010 a don M. G. D., quien a su vez la había adquirido de los titulares registrales en el año 1983, también mediante compraventa verbal. Se expidió certificación registral sin observaciones y se tomó anotación preventiva del inicio del procedimiento (…). El procedimiento se concluyó mediante acta otorgada el día 13 de septiembre de 2022 (…)

R. de 7 de marzo de 2023. Informe marzo 2023. Resoluciones números 130 y 131. Comentario: María Núñez

PDF (BOE-A-2023-7834 – 6 págs.- 219 KB) Otros formatos

PDF (BOE-A-2023-7835 – 6 págs.- 225 KB) Otros formatos

 

3. DESHEREDACIÓN. ARTÍCULO 857 CC.

CIVIL. T. 114.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 39. Registros: T.44.

Si el desheredado tiene descendientes deben intervenir necesariamente en la herencia. Si no los tiene basta que así lo declaren los interesados, sin que sea exigible la prueba de este hecho negativo.

¿Si el desheredado tiene descendientes deben intervenir necesariamente en la herencia? SI. ¿Si no los tiene basta que así lo declaren los interesados, sin que sea exigible la prueba de este hecho negativo? SI. ¿En todo caso es necesaria dicha declaración de inexistencia? SI.

La desheredación no afecta a los derechos legitimarios de los hijos y descendientes del desheredado (art, 857 CC), por lo que ante una desheredación pueden darse las siguientes situaciones al tiempo de hacer la herencia: a) Que el desheredado no tuviera descendientes, caso en el que así deben manifestarlo los interesados y bastara tal declaración, sin que sea exigible su acreditación por medio de acta de notoriedad por aplicación extensiva del artículo 82 RH. b) Que los tuviera, caso en el que deben intervenir necesariamente en la herencia como medida de protección de sus derechos legitimarios. Para el supuesto de no estar determinados, deberán identificare por medio de acta de notoriedad específica o por otros medios de prueba admitidos en Derecho que sean suficientes por sí solos en la esfera extrajudicial (por ejemplo, acta notarial de declaración de herederos abintestato del desheredado fallecido).

No exceptúa la necesaria intervención de los descendientes o la declaración de su inexistencia el que hubiera declarado el causante en su testamento que “todos sus hijos han recibido en vida bienes suficientes para cubrir con exceso la legítima y el tercio de mejora”.

Supuesto de hecho: Mediante escritura autorizada el día 25 de agosto de 2020 (…) se formalizó la adjudicación de la herencia de don J. T. P., quien falleció el día 25 de marzo de 2020, en estado de soltero. Dicho causante, en el testamento (…) instituyó heredera universal a doña V. D., sustituida vulgarmente por sus descendientes y, además, dispuso lo siguiente: «Deshereda a todos sus hijos (…) por concurrir, en cuanto a todos ellos, causa justa contemplada en el artículo 853, párrafo 2.º del Código Civil, y conforme a interpretación de Sentencia del Tribunal Supremo de fecha treinta de Enero de dos mil quince. No obstante lo anterior manifiesta que todos sus hijos han recibido en vida bienes de su titularidad suficientes para cubrir con exceso su legítima y tercio de mejora.»

Resolución 9 de marzo de 2023. Informe marzo 2023. Resolución número 136. Comentario: Juan Carlos Casas.

PDF (BOE-A-2023-7840 – 8 págs.- 227 KB) Otros formatos

 

4. PODER. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. AUTOCONTRATACIÓN. NUNTIUS.

CIVIL: T.25

NOTARIAL: Notarias: T.8. Registros: T.8

Si en el negocio jurídico escriturado se interviene con poder y se da un supuesto de autocontratación, en el juicio notarial de suficiencia el notario debe hacer una referencia expresa a dicha autocontratación (por ejemplo, a mi juicio está suficientemente facultado para otorgar esta escritura de compraventa con autocontratación, o expresiones similares).

Hay ocasiones en las que el negocio jurídico a celebrar está tan predeterminado en el poder que el apoderado nada decide y se limita a trasladar la voluntad del poderdante, casos en los que la doctrina y en la práctica jurídica se suele hablar de nuntius o mensajero para diferenciarlo del apoderado propiamente dicho.

 En tales casos, si el nuncio o mensajero está facultado para contratar consigo mismo y así resulta del poder no hace falta que expresamente se salve la autocontratación, que resulta de la misma literalidad del poder. En tal caso parece que en el juicio de suficiencia bastará que se concrete lo necesario para dar a conocer esta situación, aunque no se hable expresamente de autocontratación.

Sin embargo, lo que no cabe a juicio de la Resolución es entender comprendida la situación de autocontratación en el juicio notarial de suficiencia diciendo solamente que se trata de un poder especial.

Supuesto de hecho: “Mediante escritura (…) don T. B. R. donó la nuda propiedad de la finca registral (…) reservándose el usufructo, a su hija doña C. V. B. A., quien aceptó la donación y renunció y dio finiquito a cuantos derechos legitimarios le pudieran corresponder en la herencia del donante. En el otorgamiento, don T. B. R. intervino en propio nombre y derecho y, además, en representación de la donataria mediante escritura de apoderamiento respecto de la cual, el notario autorizante, expresaba lo siguiente: «La representación y facultades del apoderado compareciente, resultan del poder especial otorgado a su favor (…). Juicio Notarial de suficiencia: Tengo a la vista copia auténtica del citado poder, redactado en lengua española y debidamente apostillado, asegurándome el compareciente no tener revocado, suspenso ni condicionado dicho poder y no haberse modificado las circunstancias personales de su representada. Y yo, el Notario, declaro que a mi juicio y bajo mi responsabilidad, de lo que doy fe expresa, del citado poder resultan facultades representativas suficientes, acreditadas y congruentes para el otorgamiento de esta Escritura de donación con definición de legítima, con todos los pactos y condiciones que en ella se detallan.”

A la vista del juicio de suficiencia, y especialmente del texto destacado en bastardilla, el rigor de la Dirección General cuando hay contratación deja poco margen a la interpretación e impone una literalidad casi absoluta.

Resolución de 9 de marzo de 2023. Informe marzo 2023. Resolución número 138. Comentario: Alfonso de la Fuente.

PDF (BOE-A-2023-7842 – 8 págs.- 229 KB) Otros formatos

 

5. OBRA NUEVA. MODALIDADES.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 16. Registros: T. 19.

Existen dos posibles vías para declarar las obras nuevas: a) la ordinaria, que se regula en el artículo 28 apartado primero del TRLSyOU; b) y la extraordinaria, que se regula en el mismo artículo 28 apartado cuarto.

ARTÍCULO 28 APARTADO SEGUNDO DEL TRLSYOU.

1 Ámbito

 Se aplica a edificaciones consolidadas de hecho por el transcurso de los plazos legales para que la Administración pueda reaccionar y restaurar la legalidad urbanística infringida, tanto si la obra se construyó con licencia, como si lo fue sin licencia, y tanto si la obra nunca tuvo acceso al Registro con anterioridad a su terminación, como si fue declarada en construcción en un momento anterior a la declaración de su terminación

Puede ser alegado tanto por un otorgante que edifica sin obtener ningún permiso de la autoridad municipal competente, como por el que sí lo obtuvo, pero eventualmente se extralimitó en lo edificado.

2 Requisitos.

Documentación: Se deben aportar los documentos que acrediten «la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título», de los que resulte, además, que dicha fecha es «anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante» (artículo 28, apartado 4 TRLSyOU y artículo 52, apartado b), del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio).

 Identificación de la porción del suelo ocupada por la edificación mediante sus coordenadas de referenciación geográfica (artículo 202 LH).

Otros requisitos: (i) Inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate». (ii) Que el suelo no tenga carácter demanial o está afectado por servidumbre de uso público general.

3 Documentos hábiles para acreditación de la antigüedad.

(i) Certificación expedida por el Ayuntamiento, (ii) certificación expedida por técnico competente, (iii) acta notarial descriptiva de la finca y (iv) o certificación catastral descriptiva y gráfica.

En todos ellos debe constar la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título.

No existen jerarquía entre estos documentos y el interesado puede optar por cualquiera de los cuatro.

Resolución de 6 de febrero de 2023. Informe marzo 2023. Resolución número 81. Comentario: Alfonso de la Fuente.

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6. OBRA NUEVA. ACTA FINAL DE OBRA Y GEORREFERENCIACION DEL EDIFICIOArt 202 LH. 

HIPOTECARIO. Notarías: T. 16. Registros: T. 19.

Según el artículo 202 LH, párrafo segundo, “la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica”, lo que es aplicable, aunque, finalizado el edificio, se solicite la constancia de la finalización sólo respecto de algunos de los elementos privativos de la propiedad horizontal.

I Fundamento de la georreferenciación: Con tal exigencia se trata de garantizar que la edificación no sobrepase el terreno sobre el que se asienta, es decir, que todo la edificado esté ubicado dentro del terreno, de ahí que se deba acreditar la porción de suelo que ocupa lo edificado mediante su georreferenciación, lo que permite una comparación geométrica espacial de la porción ocupada por la edificación en relación con la delimitación geográfica de la finca.

II Distintos supuestos:

1 Obra nueva en finca ya georreferenciada: En aquellos casos en que la finca sobre la que se ha edificado ya se encuentre georreferenciada –o se georreferencie para la ocasión- la referida comparación geométrica espacial no deja lugar a dudas.

2 Obra nueva en finca no georreferenciada: Si no se plantean dudas sobre la ubicación de lo edificado dentro de la finca se podrá inscribir la edificación aunque la finca no esté georreferenciada, bastando que se georreferencie la porción de suelo ocupado por la edificación.

Por el contrario, será necesario hacer la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca si hay dudas sobre la ubicación del edificio dentro de la superficie de la finca. (Apartado 8-1 de la Resolución-Circular DGRN de 3 noviembre 2015)

III Momento en que procede hacerla: Cuando se pretende inscribir una obra nueva terminada pero no cuando lo que se inscribe es obra nueva en construcción, caso en el que la aplicación del artículo 202 LH se aplicará con ocasión de la declaración e inscripción del final de obra.

IV Caso particular: Puede suceder que se autorice el acta notarial acreditativa de la finalización de todo edificio pero que el interesado solicite la constancia registral de la finalización de sólo alguno o algunos de los elementos privativos, posibilidad que no exime de la aplicación del artículo 202 LH y de la obligada georreferenciación de la superficie ocupada por la edificación en los términos vistos.

Supuesto de hecho: En el título calificado, autodenominado «acta de final de obra parcial», se incorporan los certificados acreditativos de la finalización completa del edificio en fecha 15 de mayo de 2007, y se le entrega al notario el libro del edificio en soporte CD, pero solicitando la constancia registral de la terminación de la obra de sólo algunos de los elementos privativos de la división horizontal.

Resolución de 17 de enero de 2023. Informe febrero 2023. Resolución número 43. Comentario: Albert Capell.

PDF (BOE-A-2023-3941 – 6 págs. – 217 KB) Otros formatos

 

7. SOCIEDADES. JUNTA UNIVERSAL: REQUISITOS. ACTA NOTARIAL.

MERCANTIL. Notarías: T. 16 y 19. Registros: T. 17 y 20

Para que una reunión de todos los socios –presentes o representados- de una sociedad tenga la consideración de junta universal debe dejarse constancia expresa -en el acta notarial- de que todos los socios acuerdan por unanimidad la celebración de la junta universal y los puntos del orden del día.

Dice en este sentido el artículo 178.1 LSC que «La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión».

La singularidad que presentan las juntas universales es que “se prescinde exclusivamente de los requisitos de convocatoria, por considerar que la presencia de todos los socios y la unanimidad exigida respecto al acuerdo de celebración de la junta garantiza el respeto de sus derechos de asistencia, información y voto cuya protección subyace a las normas sobre forma de convocatoria, que no se considera necesario cumplir en el caso de junta universal” (RR de 27 de octubre de 2012, 22 de julio y 28 de agosto de 2013 y 19 de noviembre de 2020, entre otras).

En el acta notarial objeto de la Resolución se documenta la asistencia de la totalidad del capital social pero sin especificar que los concurrentes aceptan por unanimidad conceder a la reunión el carácter de junta universal y acuerdan los puntos del orden del día de la sesión, razón por la que no puede tener la reunión la consideración de junta universal.

Supuesto de hecho: Se cuestiona la calificación como junta universal de la asamblea celebrada y documentada en el acta notarial presentada a inscripción. En la diligencia del acta consta la asistencia de los socios que representan la totalidad del capital social; sin embargo, no queda reflejada en ella una secuencia específica donde los concurrentes hubieran aceptado por unanimidad conceder a la reunión el carácter de junta universal y acordado los puntos del orden del día de la sesión.

Resolución de 30 de enero de 2023. Informe febrero 2023. Resolución número 64. Comentario: José Angel García Valdecasas.


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8 PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACIÓN CON EXPRESIÓN DEL PRECIO.

HIPOTECARIO: Notarias: T.65. Registros: T.71

Se admite la posibilidad de certificar el precio de venta a fin de interponer una demanda de retracto legal o de rescisión por lesión, pero no a los efectos de plantear una demanda de servidumbre de paso, ya que el precio exacto de venta de la finca en la transacción inmediatamente anterior a la solicitud no será concluyente para determinar la indemnización de la servidumbre y el importe de los daños y perjuicios que se causen en el predio sirviente.

Requisitos para obtener información registral.

1 Pueden solicitar la información quienes, conforme al contenido del asiento, resulten directamente interesados o quienes hayan recibido de los interesados el encargo de hacerlo (Art. 332, apartado 3 RH).

2 Actuación por encargo: Quien actúa por encargo debe acreditarlo suficientemente a juicio del registrador e identificar a la persona en cuyo nombre actúa.

No es necesario, sin embargo, acreditar el encargo, y se presumen acreditadas para formular la solicitud, “las personas o entidades que desempeñen una actividad profesional o empresarial relacionada con el tráfico jurídico de bienes inmuebles tales como entidades financieras, abogados, procuradores, graduados sociales, auditores de cuentas, gestores administrativos, agentes de la propiedad inmobiliaria y demás profesionales que desempeñen actividades similares, así como las Entidades y Organismos públicos y los detectives, siempre que expresen la causa de la consulta y ésta sea acorde con la finalidad del Registro” (332.e RH), siempre que acrediten su cualidad profesional.

3 Se debe especificar el interés legítimo que justifica la solicitud, que debe ser objeto de calificación por el registrador.

El hecho de que los comprendidos en el apartado 3 del artículo 332 RH estén exentos de acreditar el encargo, tal exención no les exime del deber de especificar el interés legítimo o causa de la consulta, que debe ser acorde con la finalidad del Registro, además de justificar su cualidad de profesional.

Es decir, su condición profesional les exime de acreditar el encargo (que se presume) pero no de especificar el interés legítimo.

4 Interés legítimo y legislación de protección de datos:

El precio de venta es un dato sensible protegido por la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal por lo que el anuncio de posibles acciones judiciales no es motivo suficiente para enervar el derecho a la protección de datos de carácter personal (R. 14 de noviembre de 2022).

Sin embargo se admite la posibilidad de certificar el precio a fin de interponer una demanda de retracto legal (Resolución de 14 de noviembre de 2022) o de rescisión por lesión (Resolución de 27 de febrero de 2018), casos en los que el precio exacto de venta es imprescindible para el pleito planteado.

5 Regla especial: Se presume el interés, conforme al artículo 221 de la Ley Hipotecaria, respecto de «toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio o cargo».

Supuesto de hecho: En el caso cuestionado es un abogado quien solicita una certificación de dominio y cargas de una determinada finca registral en la que conste el precio de compra alegando que se va a ejercitar una demanda de servidumbre de paso.

Resolución de 19 de enero de 2023. Informe febrero 2023. Resolución número 48 Comentario: Emma Rojo.

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9. CONTADOR PARTIDOR Y CAPITALIZACIÓN DE USUFRUCTO DEL CÓNYUGE VIUDO.

CIVIL. T.123.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 39. Registros: T.44.

Dentro de la facultad de contar y partir puede el contador partidor formar lotes aunque se produzcan excesos de adjudicación sin que sea necesaria la intervención de los herederos. Sin embargo, para capitalizar el usufructo legitimario del cónyuge y adjudicarle el pleno dominio de determinados bienes debe intervenir el cónyuge viudo.

En cuanto a la adjudicación a la viuda por su legado de usufructo viudal, se capitaliza en diversos bienes del inventario en plena propiedad y algunas deudas del pasivo a los efectos de compensación del valor de los bienes del activo adjudicados, lo que excede de las funciones del contador-partidor dado que se trata de un legado específico de un usufructo y es mutado en una propiedad, por lo que, en cuanto a esto, se hace preciso el consentimiento de la adjudicataria.

Supuesto de hecho: En el cuaderno particional, a la viuda, por su legado de usufructo viudal, se le adjudican diversos bienes del inventario en plena propiedad y algunas deudas del pasivo a los efectos de compensación del valor de los bienes del activo adjudicados; a la viuda, en concepto de heredera fiduciaria, la mitad de determinados bienes del inventario, con «plena facultad de disposición de los bienes adjudicados»; la adjudicación a los nietos «queda sujeta a reserva de los nietos del causante que pudieran nacer», hasta el cumplimiento del término suspensivo del fallecimiento de los hijos del causante.

Resolución de 11 de enero de 2023. Informe de febrero 2023. Resolución número 28. Comentario: Alfonso de la Fuente Sancho.

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10. CONMUTACIÓN DE LEGÍTIMA DEL CONYUGE VIUDO. ART. 839 CC.

CIVIL. T.111.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 39. Registros: T.44.

El cónyuge viudo debe intervenir en la escritura de aceptación y partición de herencia de su cónyuge por ser heredero forzoso.

La decisión de conmutar el usufructo vidual y el modo de hacerlo corresponda a los herederos, pero se requiere el acuerdo del cónyuge viudo sobre la valoración de su derecho, la concreción de los bienes afectos a su pago y las garantías que aseguren su cumplimiento.

PLANTEAMIENTO LEGAL: El artículo 839 CC atribuye a los herederos la facultad de conmutar el usufructo legitimario del cónyuge viudo asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo, pero si los herederos sólo son hijos del causante y no del cónyuge viudo, el artículo 840 CC dispone que el cónyuge podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en efectivo o un lote de bienes hereditarios.

INTERPRETACION DEL ART. 839 CC:

1 Doctrina y jurisprudencia coinciden en entender que (i) la facultad de conmutar corresponde a los herederos sin distinguir entre voluntarios o forzosos, por testamento o abintestato; (ii) y también, según la doctrina mayoritaria, que puede el testador ejercitar la facultad de conmutación en su testamento e incluso imponer o prohibir la conmutación, tanto al cónyuge supérstite como a los herederos.

2 Menos pacífica es la cuestión de si el mutuo acuerdo exigido en el artículo 839 se refiere sólo a los herederos o si también comprende al cónyuge viudo.

Dice la Resolución en este punto que, aunque la facultad de conmutar y la elección de la modalidad de conmutación corresponda a los herederos, se requiere el consentimiento del cónyuge viudo en relación con la valoración de su derecho, la concreción de los bienes afectos a su pago y las garantías que, en su caso, aseguren su cumplimiento. En defecto de conformidad con el viudo se habrá de acudir a la decisión judicial (R. de 3 de febrero de 1997 reiterada por otras y la STS de 4 de octubre de 2001 confirmada por otra de 13 de julio de 2009).

CONCLUSIONES:

1 Por ser heredero forzoso, el cónyuge viudo debe intervenir necesariamente en la escritura de aceptación y partición del causante, no pudiendo llevarse a cabo el otorgamiento de forma unilateral por los herederos.

2 La legítima del cónyuge viudo no es un simple derecho de crédito sino un verdadero usufructo sobre una cuota del patrimonio hereditario, “que afecta genéricamente a todos los bienes de la herencia hasta que con consentimiento del cónyuge legitimario o intervención judicial se concrete sobre bienes determinados o sea objeto de la correspondiente conmutación”. (R. 22 de octubre de 1999).

3 El contador partidor, según opinión generalizada, no podrá decidir la conmutación del usufructo por sí solo salvo que el causante la haya ordenado o le haya facultado expresamente para ello. Si el testador ha fijado el medio solutorio, el contador deberá proceder a la conmutación con ese medio; si se ha limitado a autorizarla o a indicarla simplemente, sin especificar la prestación sustitutoria, el contador deberá cumplir lo ordenado en el testamento, quedando a salvo el derecho del cónyuge supérstite o de los herederos para reclamar, caso de perjuicio para sus derechos legitimarios.

Resolución de 21 de diciembre de 2022. Informe febrero 2023. Resolución número 9. Comentario: José Antonio Riera Álvarez.

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11 SUSTITUCIÓN VULGAR. DERECHO DE REPRESENTACIÓN. SUCESIÓN TESTAMENTARIA. INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO.

CIVIL. Temas 106 (interpretación) 108 (sustitución vulgar). 119 (representación).

Se admite que el testador, en ejercicio de su libertad de testar, puede ordenar un derecho de representación (art. 924 CC). La cuestión es interpretar el alcance de tal disposición.

SUSTITUCIÓN VULGAR Y DERECHO DE REPRESENTACIÓN.

1 La sustitución es una institución propia de la sucesión testada cuto fundamento se encuentra en el principio de libertad de testar que proclama artículo 763 del Código Civil. A salvo las normas imperativas (especialmente las legítimas), la sustitución puede ordenarse libremente a favor de cualquier persona y su alcance depende de la exclusiva voluntad del testador (artículos 774, segundo párrafo, 778, 779 y 780).

 2 El derecho de representación es una institución propia de la sucesión intestada que constituye una excepción al principio de proximidad en grado (artículo 921). El derecho de representación supone necesariamente una ausencia de voluntad del causante a la hora de regular su sucesión (artículo 658), está limitado a determinados parientes del causante y únicamente tiene lugar en los casos previstos en el artículo 924, excluyéndose la renuncia (artículos 923 y 929).

DERECHO DE REPRESENTACIÓN TESTAMENTARIO.

1 ¿Cabe establecer en testamento al derecho de representación en vez de utilizar la sustitución vulgar? SI.

En base al principio de la autonomía de la voluntad y la consiguiente libertad de testar, puede el testador someter su sucesión al derecho de representación del artículo 924.

2 ¿Qué alcance tiene el empleo del derecho de representación en un testamento en vez de recurrir a la sustitución vulgar?

 Si se recurre al derecho de representación lo lógico es interpretar que el testador quiere que, si es ineficaz el primer llamamiento, sean llamados los designados por él pero sólo en los casos previstos para el derecho de representación (premoriencia e incapacidad), es decir, excluyendo la renuncia a la herencia.

INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO.

1 En la interpretación del testamento debe atenderse especialmente al significado que las palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución concreta de que se trate (Resolución de 22 de junio de 2015).

2 Es lógico entender que las palabras que se emplean en la redacción de un testamento autorizado por notario tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación –y obligación– del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador.

 3 Debe entenderse, por tanto, que al emplearse en el testamento expresiones como «en su defecto» y «por derecho de representación», lo que pretende la testadora es que, para el supuesto de que la heredera instituida en primer lugar no llegue a adquirir la herencia, sean llamados para la sucesión testamentaria otros herederos que adquieran pero sólo en los mismos casos en que se establece por la ley respecto del derecho de representación de la sucesión intestada.

Supuesto de hecho: En la herencia cuya inscripción se cuestiona el testador dispone que instituye heredera a su madre “y en defecto de la misma, a los descendientes matrimoniales de ésta, por derecho de representación”. Por tratarse de una sucesión testada se plantea si puede el testador recurrir al derecho de representación en vez de hacerlo a la sustitución vulgar, y, caso de admitir tal posibilidad, qué alcance ha de darse al derecho de representación previsto.

Resolución de 2 de febrero de 2023. Informe marzo 2023. Resolución número76. Comentario: Jose Antonio Riera Álvarez.

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12. INMATRICULACION ARTÍCULO 205 L.H. DERECHO DE TRANSMISIÓN. ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA HERENCIA.

HIPOTECARIO: Notarías: Tema 27. Registros: Tema. 30.

El transmisario sucede directamente al primer causante. No hay una doble transmisión, una del primer causante al transmitente y otra del transmitente al transmisario. No hay doble título a los efectos del artículo 205 LH, sino que los herederos transmisarios suceden directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.

ACEPTACIÓN TÁCITA y DERECHO DE TRANSMISIÓN.

1 En la esfera extrajudicial, notarial y registral, la declaración de parte de que ha existido una aceptación tácita no puede admitirse con efectos frente a terceros interesados. Dice la Resolución que en la esfera registral la aceptación tácita no puede admitirse, siendo necesaria forma documental pública (art. 3LH) (R. 21 de enero de 1993).

2 Sólo es admisible la aceptación tácita cuando se trate de escritura pública que tenga por objeto otro acto que «ex lege» tenga valor equivalente, como ocurre en la disposición de un bien hereditario concreto (artículo 999 del Código Civil).

3 Si no ha quedado acreditada la aceptación de la herencia en la forma señalada opera el «ius transmissionis» del artículo 1006 del Código Civil.

DERECHO DE TRANSMISIÓN E INMATRICULACIÓN ART. 205 LH

1 El derecho de transmisión no constituye una nueva delación hereditaria Dice la STS 11 de septiembre de 2013):

El derecho de transmisión (art. 1006 CC) no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis.

No hay una doble transmisión sucesoria sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración.

 No hay, por tanto, doble título a los efectos del artículo 205 LH ( del causante a transmitente y del transmitente a transmisario, sino que los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.

Resolución de 8 de febrero de 2023. Informe marzo 2023. R. 89. Comentario: Jose Antonio Riera Álvarez.

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13. INMATRICULACIÓN: ART. 205 LH. CÓMPUTO DEL AÑO (TÍTULO PREVIO)

HIPOTECARIO: Notarías: Tema 27. Registros: Tema. 30.

Cuando el título previo anterior en un año es una herencia, el plazo del año se cuenta desde el fallecimiento del causante y no desde la escritura de herencia, cuyo otorgamiento incluso puede ser simultáneo al título que se inmatricula.

El plazo de un año a que se refiere el artículo 205 de la Ley Hipotecaria se puede computar desde el fallecimiento del causante de la herencia, momento desde el cual se entiende adquirida por el heredero la posesión y por ende la propiedad de los bienes hereditarios, y no necesariamente desde el otorgamiento del título público de formalización de la aceptación y adjudicación de herencia.

Hay que tener en cuenta que el artículo 657 del Código Civil dispone que «los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte», así como la previsión del artículo 989 del mismo cuerpo legal, según la cual «los efectos de la aceptación y de la repudiación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda». Asimismo, debe tomarse en consideración que, conforme al artículo 404 del Código Civil «la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia»

Supuesto de hecho: La cuestión que se plantea en el presente recurso es la de si procede acceder a la inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria en virtud de una escritura pública. La registradora opone que no se aporta el título previo traslativo acreditativo de la adquisición al menos un año antes.

Resolución de 8 de febrero de 2023. Informe marzo 2023. R. 89. Comentario: Jose Antonio Riera Álvarez.

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Informe fiscal marzo 2023. Letal resolución del TEAC para la tributación de los seguros en el ISD

PRESENTACIÓN.

El informe de este mes de marzo, proclamación plena de la primavera, se estructura en las tres partes clásicas:

(I) Normativa publicada en el mes anterior, en el que no hay grandes novedades.

(II) Jurisprudencia y doctrina administrativa, donde especial mención merecen:

.- En el ISD, resolución del TEAC afirmando la competencia y aplicación de la normativa estatal en los seguros sobre la vida para el caso de fallecimiento cuando el beneficiario no es a su vez sucesor.

.- En ITP y AJD, consulta de la DGT estableciendo que, en las extinciones de condominio por indivisibilidad inevitable cuando la contraprestación al comunero saliente consiste en la asunción íntegra del préstamo hipotecario, no hay sujeción adicional por tal concepto salvo que el acreedor hipotecario consienta expresamente la liberación del saliente en escritura.

.- En el IITNU, sentencia del TC que declara la constitucionalidad del RDL 26/2021, que modifica el TRLHL para cubrir el vacío normativo consecuencia de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021.

(III) El tema del mes se dedica a la citada resolución del TEAC a propósito de la tributación de los seguros sobre la vida para el caso de fallecimiento cuando el beneficiario no es a su vez sucesor. Desatino que puede tener letales repercusiones.

Este informe se elabora con la cooperación de mi compañero JESÚS BENEYTO FELIU, a quien agradezco su contribución.

 

ESQUEMA:

PARTE PRIMERA. NORMATIVA

A) ESTADO

.- Orden HFP/94/2023, de 2 de febrero (BOE 3/2/2023) por la que se aprueban modelos del «Gravamen temporal energético y «Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito», y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero (BOE 10/2/2023), por la que se determinan los países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/188/2023, de 27 de febrero (BOE 28/02/2023), por la que se aprueba la relación de valores negociados  a efectos de la declaración del IP. Ir a resumen en la web

B) ARAGÓN.

.- Ley 1/2023, de 26 de enero (BOA 8/2/2023) , por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos. IRPF

C) NAVARRA.

.- Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero (BON 7/2/2023), de armonización tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del IVA, y se prorrogan determinadas medidas en relación con el IVA y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica. IVA

D) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Norma Foral 3/2023, de 25 de enero (BOTHA 8/2/2023), General Presupuestaria.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2023 (BOTHA 15/2/2023) , del Consejo de Gobierno Foral de 7 de febrero. Aprobar la modificación del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del IVA, de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del ITP y AJD, y adopción de medidas en relación con la imputación temporal de determinadas compensaciones procedentes de seguros agrarios. ITP y AJD e IVA.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2023 (BOTHA 22/2/2023), del Consejo de Gobierno Foral de 14 de febrero. Aprobar la adaptación a la normativa tributaria alavesa de diversas modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros tributos.

.- GIPUZKOA. Decreto Foral 1/2023, de 17 de enero (BOG 6/2/2023) del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

.- GIPUZKOA. Orden Foral 66/2023, de 8 de febrero (BOG 20/2/2023), por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y embarcaciones aplicables en la gestión del ITP y AJD, ISD, impuesto especial sobre determinados medios de transporte e IP.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD

.- SENTENCIA TS DE 21/2/2023, ROJ STS 639/2023. ISD e ITP y AJD: La comprobación de valores por dictamen de perito de la administración exige visita al inmueble, salvo que se justifique su innecesaridad de forma suficiente y que los testigos o muestra empleados se identifiquen y conste aportación certificada al expediente de los documentos de donde resultan.

B) ISD.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 31/01/2023, Nº . 00/04219/2021/00/00. SEGUROS: En caso de seguros a percibir por causa de muerte y el beneficiario no es sucesor,  es competente la hacienda estatal y se aplica la normativa estatal.

.- CONSULTA DGT V0093-23, DE 25/01/2023. SUCESIONES: En caso de causante no residente, la hacienda competente es la estatal, pero el sucesor puede aplicar la normativa de la CA donde estuvieren sitos los bienes de mayor valor en España o, subsidiariamente, de no haberlos, la correspondiente a la CA de su residencia habitual, además de la deducción en cuota de doble imposición internacional.

C) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V 0027-23, DE 11/01/2023. AJD: En una extinción de condominio con adjudicación a uno fundada en indivisibilidad y que la compensación al comunero saliente  consiste en la asunción íntegra del préstamo hipotecario por el comunero adjudicatario; si no comparece el acreedor hipotecario para consentir la liberación, no hay hecho imponible adicional por AJD.

D) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 23/2/2023, ROJ STS 615/2023. IVA: La asunción, por subrogación, de los derechos y obligaciones de una de las partes (el promotor) por otra entidad en un contrato de permuta de solar por obra futura, y la consiguiente liberación del permutante inicial, no constituye hecho imponible del IVA, dado que dicha asunción es contraprestación y además la sociedad inicial ya había tributado por IVA al haberse producido el devengo anticipado con la entrega del terreno.

E) IRPF.

.- CONSULTA DGT V0104-23, DE 1/02/2023. IRPF: Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales quedan exentas en el IRPF, siempre que la cuantía quede reconocida mediando intervención judicial, consistan en capital o renta y aunque cambie la entidad pagadora.

F) IIVTNU.

.- SENTENCIA TC 17/2023, DE 8/3/2023. IIVTNU: Confirma la constitucionalidad del RDL 26/2021, que modifica el TRLHL para cubrir el vacío normativo consecuencia de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021.

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 11/01/2023, ROJ STSJ CV 68/2023. IIVTNU: No procede apreciar la nulidad por inconstitucionalidad de una liquidación notificada antes de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, impugnada con posterioridad a su fecha, pero antes de la fecha de la publicación de la misma en el BOE.

G) IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- SENTENCIA TS DE 27/2/2023, ROJ STS 612/2023. IP: Son deducibles en el IP las deudas del IRPF existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad.

.- SENTENCIA TS DE 13/2/2023, ROJ STS 418/2023. IP: Los sujetos pasivos por obligación real no pueden deducirse la deuda garantizada con hipoteca sobre inmueble en España, salvo que el préstamo se haya contraído para su adquisición o inversión en el mismo.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. LOS SEGUROS SUJETOS AL ISD COMO CATEGORÍA AUTÓNOMA: EL PELIGROSO Y EXTRAVAGANTE CRITERIO DEL TEAC.

1.- REFERENCIA BÁSICA A LA TRIBUTACIÓN DE LOS SEGUROS EN EL ISD Y EN EL IRPF.

1.1.- Aproximación primera: El hecho imponible del ISD.
1.2.- Aproximación segunda: Los seguros sujetos al IRPF, siendo beneficiario persona física distinta del contratante, aunque resulten exentos, no pueden quedar sujetos al ISD
1.3.- Aproximación tercera: No todo seguro sujeto al ISD tributa como adquisición “mortis causa”.

2.- LOS SEGUROS SOBRE LA VIDAD PARA EL CASO DE FALLECIMIENTO COMO CATEGORÍA AUTÓNOMA DEL HECHO IMPONIBLE PERO CONSTITUTIVOS JUNTO CON LAS ADQUISICIONES SUCESORIAS DE UNA ÚNICA CATEGORÍA DE ADQUISICIONES “MORTIS CAUSA” A EFECTOS DE BASE IMPONIBLE, BASE LIQUIDABLE Y CUOTA.

3.- LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA PARA EL CASO DE FALLECIMIENTO EN LA LEY DE CESIÓN 22/2009, CONCIERTO Y CONVENIO Y EN LA DA 2ª DE LA LISD.
3.1.- Ley de Cesión 22/2009.
3.2.- El Concierto con el País Vasco y el Convenio con Navarra.
3.3.- La preterición de los seguros en la DA 2ª de la Ley del ISD.

4.- LA RESOLUCIÓN DEL TEAC DE 31/01/2023, Nº 00/04219/2021/00/00: CUANDO EL BENEFICIARIO NO ES SUCESOR LA COMPETENCIA ES ESTATAL Y SE APLICA LA NORMATIVA ESTATAL.

5.- LAS GRAVÍSIMAS REPERCUSIONES DEL CRITERIO DEL TEAC.
5.1.- Valor de las resoluciones del TEAC. Posibilidad de aplicación inmediata por la AEAT.
5.2.- Exclusión de su aplicación para el País Vasco y Navarra.
5.3.- Consecuencias para hechos imponibles no autoliquidados.
5.4.- Consecuencias respecto de hechos imponibles en autoliquidaciones que no sean firmes ante Comunidad Autónoma que no resulta competente. El principio de confianza legítima como impedimento para su exigibilidad.

6.- CRÍTICA AL TEAC.
6.1.- El criterio es flagrantemente contrario al núcleo constitucional del derecho tributario.
6.2.- Es contraria a una interpretación teleológica, lógica, sistemática y acorde a la realidad social del art. 31 de la Ley 22/2009.

7.- CONCLUSIÓN: NO ES UN PROBLEMA DE DISCRIMINACIÓN ENTRE NO RESIDENTES Y RESIDENTES, ES UN PROBLEMA DE DISCRIMINACIÓN TRIBUTARIA ENTRE UNOS SUJETOS PASIVOS Y OTROS PARA UN MISMO HECHO IMPONIBLE.

Ponente: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ.

 

DESARROLLO:

PARTE PRIMERA. NORMATIVA

A) ESTADO

.- Orden HFP/94/2023, de 2 de febrero (BOE 3/2/2023) por la que se aprueban el modelo 795, «Gravamen temporal energético. Declaración del ingreso de la prestación», el modelo 796, «Gravamen temporal energético. Pago anticipado», el modelo 797, «Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito. Declaración del ingreso de la prestación» y el modelo 798, «Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito. Pago anticipado», y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero (BOE 10/2/2023), por la que se determinan los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/188/2023, de 27 de febrero (BOE 28/02/2023), por la que se aprueba la relación de valores negociados en centros de negociación, con su valor de negociación medio correspondiente al cuarto trimestre de 2022, a efectos de la declaración del IP del año 2022 y de la declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas, y por la que se modifica la Orden HAC/612/2021, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 179, «Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación. IP. Ir a resumen en la web

B) ARAGÓN.

.- Ley 1/2023, de 26 de enero (BOA 8/2/2023) , por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, mediante la introducción de deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con motivo del conflicto armado en Ucrania. IRPF

C) NAVARRA.

.- Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero (BON 7/2/2023), de armonización tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del IVA, la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, la Ley Foral 37/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se prorrogan determinadas medidas en relación con el IVA y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica. IVA

D) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Norma Foral 3/2023, de 25 de enero (BOTHA 8/2/2023), General Presupuestaria.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2023 (BOTHA 15/2/2023) , del Consejo de Gobierno Foral de 7 de febrero. Aprobar la modificación del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del IVA, de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del ITP y AJD, y adopción de medidas en relación con la imputación temporal de determinadas compensaciones procedentes de seguros agrarios. ITP y AJD e IVA.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2023 (BOTHA 22/2/2023), del Consejo de Gobierno Foral de 14 de febrero. Aprobar la adaptación a la normativa tributaria alavesa de diversas modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos Especiales, en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica y en el interés de demora.

.- GIPUZKOA. Decreto Foral 1/2023, de 17 de enero (BOG 6/2/2023) del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

.- GIPUZKOA. Orden Foral 66/2023, de 8 de febrero (BOG 20/2/2023), por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y embarcaciones aplicables en la gestión del ITP y AJD, ISD, impuesto especial sobre determinados medios de transporte e IP. ITP y AJD, ISD e IP

 

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD

.- SENTENCIA TS DE 21/2/2023, ROJ STS 639/2023. ISD e ITP y AJD: La comprobación de valores por dictamen de perito de la administración exige visita al inmueble, salvo que se justifique su innecesaridad de forma suficiente y que los testigos o muestra empleados se identifiquen y conste aportación certificada al expediente de los documentos de donde resultan.

(…) “SEXTO.- Jurisprudencia que se establece. Es preciso efectuar las siguientes consideraciones y razonamientos con relación al asunto sometido a debate, fundadas en los términos de nuestra repetida y continua jurisprudencia sobre la motivación de los actos de comprobación del valor de los bienes:
1) La resolución del TEAR de Aragón considera, con acierto, que es insuficiente y genérica la motivación efectuada por la Administración aragonesa, pues no se han reparado, en beneficio del derecho del administrado a conocer de modo suficientemente comprensivo, las razones dirigidas a corregir el valor declarado y sustituirlo por otro que no sea fruto de la pura discrecionalidad.
2) Esta resolución con la nueva motivación, en que se rebaja, sin explicación, el valor del inmueble, constituye el ejercicio del expresivamente denominado doble tiro, adoptado en ejecución de una previa resolución del TEAR que ordenó en vano la retroacción de actuaciones.
3) No se ha efectuado visita al inmueble ni explicado por qué no se hizo.
4) Convendría considerar que, por dos veces, el órgano estatal que conserva, en materia de tributos cedidos, como lo es el ITP, la facultad de revisión, ha reputado inválido el acto de la Administración autonómica cesionaria. En tales condiciones, la decisión de impugnar judicialmente tales actos debería ser más prudente y meditada, máxime teniendo en cuenta que la representación procesal de la Administración General del Estado se ha abstenido de intervenir, en esta casación, en defensa de la sentencia recurrida -pese a su comparecencia como recurrido- contra su propio acuerdo revisor plasmado en la resolución del TEAR de Aragón impugnado en la instancia.
En consecuencia, la Sala reafirma y ratifica plenamente la jurisprudencia sobre las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores mediante el método de dictamen pericial y, en particular, sobre la necesidad de que se identifiquen con exactitud los testigos o muestras empleadas en la valoración y la aportación certificada al expediente administrativo de los documentos en los que los valores y circunstancias de los mismos tenidas en consideración, constan o se reflejan.
En particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes u otros datos, parámetros o testigos, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en su constante criterio.
Ello comporta la declaración de haber lugar al recurso de casación y a casar la sentencia de instancia, por apartarse de una constante doctrina jurisprudencial sobre la motivación de los actos de comprobación de valores con empleo del método de dictamen de peritos de la Administración, debiendo reconocerse el acierto de la resolución anulatoria del TEAR de Aragón que la Sala juzgadora anuló”.

Comentario:
Sentencia que ha suscitado revuelo en los medios de comunicación, pero que no hace más que ratificar la doctrina jurisprudencial tradicional sobre los requisitos que debe reunir el medio de comprobación de dictamen de perito de la administración para que se considere suficientemente motivado. Para nada se proyecta sobre el “valor de referencia”, que no es un medio de comprobación, sino el elemento determinante de la base imponible en el ISD e ITP y AJD.

B) ISD.

.– RESOLUCIÓN TEAC DE 31/01/2023, Nº . 00/04219/2021/00/00. SEGUROS: En caso de seguros a percibir por causa de muerte cuando el beneficiario no es sucesor, la hacienda competente es la estatal y se aplica la normativa estatal. 

Asunto:
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Normativa aplicable en el caso de la percepción de indemnizaciones de seguros de vida cuando el causante es no residente y el beneficiario reside en la Comunidad Valenciana. Normativa estatal y normativa autonómica.

Criterio:
En el supuesto de que se produzca únicamente la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, independientemente de que la tributación se produzca por obligación real o personal de contribuir, la competencia para liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones corresponde en exclusiva al Estado al no haberse cedido su rendimiento a las Comunidades Autónomas; a su vez, la normativa aplicable también es la Estatal, es decir, la Ley de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Criterio reiterado en Resolución TEAC de 28 de febrero de 2023 (RG 1204-2020).

(…) “Tal como señala el artículo 32 reproducido up supra el Estado no cede a las Comunidades Autónomas la totalidad del rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sino únicamente el producido en sus respectivos territorios, para que el rendimiento se considere producido en el territorio de una Comunidad Autónoma deben producirse dos requisitos de forma conjunta. El primer requisito es que el sujeto pasivo resida en España, lo que implica que la Administración General del Estado conserva el rendimiento cuando el contribuyente resida en el extranjero y, en consecuencia, tribute por obligación real. El segundo requisito es que exista uno de los tres puntos de conexión establecidos en apartado segundo del artículo: el territorio de la residencia habitual del causante a la fecha del devengo para las adquisiciones mortis causa y la percepción de las cantidades de los seguros de vida cuando se produzcan de forma simultánea a la adquisición mortis causa; el territorio en el que radiquen los bienes inmuebles para la donación de los mismos; y el territorio de la residencia habitual del donatario a la fecha del devengo para el resto de donaciones”.

(…) “En el supuesto de que se produzca únicamente la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, independientemente de que la tributación se produzca por obligación real o personal de contribuir, la competencia para liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones corresponde en exclusiva al Estado al no haberse cedido su rendimiento a las Comunidades Autónomas, a su vez la normativa aplicable también es la Estatal, es decir, la Ley de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. En este caso no se produce discriminación alguna por razón de la condición de no residente en España del asegurado (concretamente el fallecido residía en los Estados Unidos de Mexicanos) puesto que el mismo tratamiento, es decir la aplicación de la normativa Estatal, recibe el sujeto pasivo cuando el asegurado reside en España, al no haberse producido la cesión del rendimiento a la Comunidades Autónomas como se ha explicado. En consecuencia, no resultan aplicables al caso estudiado la doctrina contenida en la la STS de 19/11/2020 (Nº de recurso 6314/2018), ni los razonamientos recogidos en la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/2012) al no producirse ninguno de los supuestos señalados en las mismas”.

(…) “Como se observa en la Disposición Adicional Segunda arriba reproducida nada se dice sobre la normativa aplicable en el caso de la percepción de indemnizaciones de seguros de vida/accidentes para caso de muerte debido a que en este caso no se produce discriminación alguna entre residentes en España y en el extranjero, lo que refuerza el criterio expuesto por este Tribunal Central”.

Comentario:
Desgraciada resolución que desafortunadamente merece el tema del mes.

.- CONSULTA DGT V0093-23, DE 25/01/2023. SUCESIONES: En caso de causante no residente, la hacienda competente es la estatal, pero el sucesor puede aplicar la normativa de la CA donde estuvieren sitos los bienes de mayor valor en España o, subsidiariamente, de no haberlos, la correspondiente a la CA de su residencia habitual, además de la deducción en cuota de doble imposición internacional.

“HECHOS: La consultante, residente en España, en la Comunidad de Madrid, ha recibido una herencia de su padre, residente en Uruguay.
CUESTIÓN: Si tiene que tributar en España y si tiene derecho a aplicar las bonificaciones y demás beneficios fiscales aprobados por la Comunidad de Madrid.
CONTESTACIÓN”:

(…) CONCLUSIONES:
Primera: La ley aplicable es la ya citada Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD). Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno.1.a) de la disposición adicional segunda de la LISD, si la consultante así lo decide, también puede aplicar la normativa del ISD aprobada por la Comunidad Autónoma en que se encuentren la mayoría de los bienes situados en España, y si no hubiera bienes en España, la de la comunidad autónoma donde resida, es decir, la Comunidad de Madrid.
Segunda: Dado que el causante no tenía su residencia en ninguna Comunidad Autónoma de España, no existe punto de conexión con ninguna de ellas. Por lo tanto, el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes (Paseo Castellana 147 bajo, 28046, Madrid).
Tercera: Para evitar la doble imposición internacional, la consultante podrá deducir en España la menor de las dos cantidades siguientes: el importe efectivo de lo satisfecho en Uruguay por el Impuesto de Sucesiones de ese país o el resultado de aplicar el tipo medio efectivo del ISD español al valor de los bienes por los que ha tributado en Uruguay”.

Comentario:
Didáctica consulta que resuelve con buen criterio el laberinto cuando concurre en el ISD un no residente.

C) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V 0027-23, DE 11/01/2023. AJD: En una extinción de condominio con adjudicación a uno fundada en indivisibilidad y que la compensación al comunero saliente se consiste en la asunción íntegra del préstamo hipotecario por el comunero adjudicatario; si no comparece el acreedor hipotecario en escritura para consentir la liberación, no hay hecho imponible adicional por AJD.

“HECHOS:
El consultante adquirió un piso junto con otra persona y solicitaron un préstamo hipotecario. Actualmente, tiene la intención de extinguir el condominio que ambos ostentan sobre la vivienda. El consultante se va a adjudicar el pleno dominio de la finca asumiendo la deuda pendiente como pago a la copropietaria; sin que en ningún momento se libere a esta, ya que el acreedor ha comunicado a las partes su intención de no comparecer, ni de liberar a la otra copropietaria.

CUESTIÓN:
Primera: Tributación de la disolución del condominio.
Segunda: Si existe tributación en la modalidad de actos jurídicos documentados por liberación de deudor dado que el acreedor no comparece a la firma y el otro codeudor no tiene la facultad de liberarlo frente al banco.

CONTESTACIÓN:
(…) CONCLUSIONES:
Primera: En el caso planteado se va a disolver la comunidad que existe sobre un inmueble y el consultante se va a adjudicar el inmueble y va a compensar con dinero a la otra comunera. En nada afecta que el pago se realice al contado o a plazos, mediante el pago de las cuotas de la otra comunera, por lo que el exceso de adjudicación no tributará por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y la operación quedará sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, cuyo base imponible se deberá determinar según lo establecido en el artículo 30 del TRLITPAJD por la parte que el consultante adquiere.
Segunda: la Sentencia del Tribunal Supremo 521-20 se refiere a un supuesto de liberación en escritura pública del codeudor de un préstamo hipotecario con ocasión de la disolución del condominio sobre un inmueble. En este supuesto, el Tribunal Supremo ha determinado que se produce una redistribución de la responsabilidad hipotecaria. Por el contrario, en el supuesto objeto de consulta no se produce una redistribución de la responsabilidad hipotecaria entre los dos codeudores fruto de una disolución de condominio. A diferencia del supuesto enjuiciado en la sentencia 521-2020, en el que se realizaron varias operaciones –extinción de condominio y posterior liberación del codeudor (de hecho, se formalizaron dos escrituras públicas)–, en el que ahora se analiza existe una única operación, la disolución del condominio. En este supuesto, la hipoteca permanece inalterada sobre el mismo inmueble y en los mismos términos; no va a haber liberación de codeudor. En consecuencia, al no haber liberalización del otro codeudor, la escritura no estará sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados por dicho concepto.

Comentario:
Evidente, pero no superflua consulta: si no comparece en escritura pública el acreedor hipotecario para liberar al codeudor comunero saliente, no puede haber hecho imponible adicional (art. 31.2 TRITPAJD). En todo caso, recordar el art. 118 de la LH, que permite la liberación no solo por consentimiento expreso del acreedor, sino también tácito, lo que excluye de suyo la posible sujeción adicional en AJD. Para saber más: informe enero 2021, informe febrero 2021.

D) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 23/2/2023, ROJ STS 615/2023. IVA: La asunción, por subrogación, de los derechos y obligaciones de una de las partes (el promotor) por otra entidad en un contrato de permuta de solar por obra futura, y la consiguiente liberación del permutante inicial, no constituye hecho imponible del IVA, dado que dicha asunción es contraprestación y además la sociedad inicial ya había tributado por IVA al haberse producido el devengo anticipado con la entrega del terreno.

CUARTO. – El juicio de la Sala. Recapitulando cuanto se ha expuesto, por la escritura inicial (2007), de permuta de terrenos por obra futura, formalizada entre Urbasturias S.L. y el Ayuntamiento de Tineo, esta entidad local entrega una finca a la referida sociedad que, a cambio, se compromete a urbanizar y a una entrega futura de locales y aparcamientos al Ayuntamiento.
Por estas operaciones, resulta incontrovertido que el Ayuntamiento repercutió el IVA (por la entrega de los terrenos), y Urbasturias S.L. también (por la entrega futura de los locales), devengándose el IVA por percibirse los terrenos como pago anticipado.
Sin embargo, las dudas que se reflejan en la casación no atañen de forma directa a esta primera escritura inicial, toda vez que inciden sobre los efectos fiscales de su modificación en el año 2010, es decir, cuando Europea de Inversiones Ribensa, S.L. (aquí recurrente) pasa a ocupar la posición jurídica de Urbasturias S.L., a cuyo fin esta le entrega los terrenos -que ya eran de su propiedad porque en 2007 se los había cedido el Ayuntamiento-, entrega que comportó la repercusión del IVA (la entrega de un bien materializa uno de los hechos imponible del IVA), circunstancia que no se discute.
El dilema se presenta en orden a la calificación, consideración y consecuencias tributarias de la contraprestación que, por el terreno recibido y, en definitiva, por devenir parte en la permuta, asume Europea de Inversiones Ribensa, S.L., consistentes en urbanizar los terrenos y en construir y entregar los locales y aparcamientos al Ayuntamiento, compromisos que, como se ha expresado, antes correspondía a Urbasturias S.L”.

(…) “Europea de Inversiones Ribensa, S.L. en modo alguno presta un servicio a Urbasturias S.L. Esta última entidad desaparece del contrato inicial de permuta de 2007, esto es, ni siquiera cabría entender que la recurrente realizara la prestación frente al Ayuntamiento por cuenta de Urbasturias S.L. pues nos encontramos ante una subrogación que modifica los elementos subjetivos del contrato.
Además, la idea de una prestación de servicio se esbozaría, en puridad, por la que correspondería a Europea de Inversiones Ribensa, S.L. frente al Ayuntamiento de Tineo, pero no a Urbasturias S.L.
Tampoco cabe aceptar la tesis del abogado del Estado en torno a que, como la recurrente libera a Urbasturias S.L. y asume como propia una obligación no dineraria de entregar en el futuro determinados inmuebles, en contraprestación a la entrega de bienes, estemos ante una prestación de servicios sujeta -como obligación de hacer-, que tiene cabida en el apartado Uno del art. 11 LIVA. Debe insistirse, nuevamente, que no hay prestación de servicios entre la recurrente y Urbasturias S.L., pues la obligación de realizar y entregar los inmuebles se adquiere frente al Ayuntamiento, obligación por la que ya se repercutió IVA en 2007.
En definitiva, la liberación de Urbasturias S.L., además de no conformar aquí, el hecho imponible del IVA, forma parte de la condición o contraprestación -junto con los cheques y talones- para permitir, por un lado, la salida de Urbasturias S.L., de la ecuación jurídica en que consiste la permuta y, por otro lado, la entrada en la misma de la recurrente, comprometiéndose frente al Ayuntamiento a la urbanización y entrega futura de los inmuebles.”

(…) “QUINTO. – Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente: En el contexto de un contrato de permuta de solar por obra futura, entre una sociedad y un ayuntamiento, la asunción, por subrogación, de los derechos y obligaciones de una de las partes por otra entidad y la consiguiente liberación del permutante inicial, no constituye el hecho imponible del IVA, atendiendo a las especificas circunstancias del presente caso, en particular, que dicha liberación opera como condición o contraprestación de la subrogación y que la sociedad que formalizó el contrato original ya había tributado por IVA al haberse producido el devengo anticipado con la entrega del terreno”.

Comentario:
Caso complejo que el TS resuelve a mi criterio con buen hacer.

E) IRPF.

.- CONSULTA DGT V0104-23, DE 1/02/2023. IRPF: Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales quedan exentas en el IRPF, siempre que la cuantía quede reconocida mediando intervención judicial, consistan en capital o renta y aunque cambie la entidad pagadora.

“HECHOS: En octubre de 1995 el hijo de los consultantes sufrió un accidente de tráfico que le produjo lesiones, siendo declarado en estado de incapacidad total mediante sentencia de 31 de marzo de 1998. Por sentencia número 55/98 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela, de fecha 17 de abril de 1998, se condena al autor de una falta de imprudencia en el accidente a que por vía de responsabilidad civil indemnice a aquel una determinada cantidad en concepto de indemnización por secuelas más una renta vitalicia mensual, respondiendo civilmente de manera directa una compañía aseguradora.

CUESTIÓN: Posibilidad de aplicar la exención contemplada en el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la referida indemnización, incluyendo la renta vitalicia.

CONTESTACIÓN”:
(…) “De acuerdo con el primer párrafo del precepto transcrito (art. 7.d LIRPF), se encuentran exentas las indemnizaciones percibidas como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, siendo indiferente que la indemnización del daño causado a otro la pague el propio causante del daño o el seguro que cubra su responsabilidad civil.
Por lo que respecta a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos:
a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.
b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.
Es criterio de este Centro Directivo que cuando judicialmente se reconoce tanto el montante de la indemnización como la forma (capital o renta) en que ha de pagarse, la exención será total respecto a la cuantía reconocida.
Por tanto, conforme con lo expuesto, procedería calificar la indemnización percibida como renta exenta de acuerdo con el artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto sea consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, al haber sido judicialmente reconocida su cuantía.
La exención alcanzará a la cuantía que se perciba en concepto de renta vitalicia y sin que la intervención del Consorcio de Compensación de Seguros y la asunción de la renta vitalicia por una nueva entidad aseguradora altere el carácter exento de la indemnización, dado que son circunstancias ajenas al control y a la voluntad de los consultantes”.

Comentario:
Pues aunque es criterio reiterado de la DGT, las especialidades del supuesto justifican su reseña en el informe: Los avatares del pagador y el que se trate de una renta vitalicia no afectan a la exención.

F) IIVTNU.

.- SENTENCIA TC 17/2023, DE 8/3/2023. IIVTNU: Confirma la constitucionalidad del RDL 26/2021, que modifica el TRLHL para cubrir el vacío normativo consecuencia de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021.

Desestima el recurso de inconstitucionalidad que interpusieron más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, que fue dictado con la finalidad de adaptar los preceptos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido como Impuesto de Plusvalías.

Sentencia, de la que ha sido ponente el Presidente Cándido Conde-Pumpido Tourón, desestima el recurso de inconstitucionalidad promovido frente al citado Real Decreto-ley 26/2021, porque el Tribunal Constitucional, en primer lugar, aprecia en las medidas aprobadas la exigible conexión de sentido con la situación de extraordinaria y urgente necesidad, con una situación económica problemática explícita y razonada. Los preceptos impugnados tuvieron como finalidad colmar el vacío normativo producido por la declaración de inconstitucionalidad llevada a cabo por la STC 182/2021 y, de no haberse aprobado la norma cuestionada, no hubiera sido posible seguir recaudando el impuesto por parte de las entidades locales.

En segundo lugar, la sentencia no entiende vulnerados los límites materiales que el art. 86.1 CE (en relación con el art. 31.1 CE) establece para la utilización del decreto-ley en materia tributaria. Considera, en particular, que atendiendo a la posición del IIVTNU en el sistema tributario español, la regulación impugnada, aunque modifique la base imponible de este impuesto local, no ha alterado sustancialmente la posición de los obligados a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE.

(Extracto de la nota informativa 19/2023 del TC).

Comentario:
Aunque con votos discrepantes, considero correcto el criterio del TC: el vacío normativo y consiguiente inexigibilidad del tributo causado por la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 justifica la extraordinaria y urgente necesidad del DL 26/2021.

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 11/01/2023, ROJ STSJ CV 68/2023. IIVTNU: No procede apreciar la nulidad por inconstitucionalidad de una liquidación notificada antes de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, impugnada con posterioridad a su fecha, pero antes de la fecha de la publicación de la misma en el BOE.

(…) “La cronología de los hechos del presente recurso son los siguientes:
*22-10-21 se notifica las liquidaciones
*26-10-21 se dicta la STC
*10-11-21 entra en vigor la nueva normativa del impuesto, el RD 26/21
*23-11-21 es recurre en reposición las liquidaciones
*25-11-21 se publica en el BOE la STC
La redacción del referido Fundamento Sexto de la sentencia del TC no puede ser más clara, y si bien el articulo 38 LOTC establece con carácter general que «las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», no es menos cierto que el TC puede, en sus sentencias, fijar cierto grado de retroactividad de los efectos de la misma, y en este caso, sin perjuicio de las criticas y discrepancias que ello merezca, fija como límite para los efectos de anulación de los preceptos del TRLHL allí recogidos que se trate de liquidaciones que al menos hayan sido recurridas en reposición antes de dictarse la sentencia, no dice desde la fecha de su publicación, sin que por tanto proceda entrar a interpretarse una disposición que resulta indubitada”.

Comentario:
En mi opinión, desafortunada sentencia del TSJ de Valencia que peca de corporativismo: el TC no está por encima de su LO y un órgano como el TC debería tener la capacidad suficiente para redactar las sentencias al tiempo de darlas a conocer y publicarlas al día siguiente. A ver que dice el TS respecto del que se espera un pronunciamiento en breve.

G) IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- SENTENCIA TS DE 27/2/2023, ROJ STS 612/2023. IP: Son deducibles en el IP las deudas del IRPF existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad.

(…) “CUARTO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión. Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso. La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que se confirma la jurisprudencia existente sobre la deducibilidad de las deudas del IRPF en la base imponible del impuesto sobre el patrimonio y, en particular, se precisa que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad. En relación con las deudas procedentes de liquidaciones existentes a la fecha de devengo del impuesto sobre el patrimonio, por ser anteriores o coetáneas al ejercicio en que se devenga el impuesto, podrán ser deducidas si son exigibles, bien porque no esté suspendida la liquidación o porque la misma sea firme”.

Comentario:
Razonables los criterios del TS.

.- SENTENCIA TS DE 13/2/2023, ROJ STS 418/2023. IP: Los sujetos pasivos por obligación real no pueden deducirse la deuda garantizada con hipoteca sobre inmueble en España, salvo que el préstamo se haya contraído para su adquisición o inversión en el mismo.

(…) “También la jurisprudencia civil es inequívoca en la diferenciación entre la deuda derivada del contrato de préstamo concertado por el acreedor y la garantía hipotecaria que se haya establecido sobre la finca en cuestión para asegurar el pago de dicha deuda. Como señala la STS de 3 de junio de 2016 (rec. cas. 1304/2014) -reiterando la doctrina establecida en la STS de 11 de mayo de 2006 (rec. cas. 2901/1999)- interpretando el alcance de la subrogación del adquirente del bien hipotecado en proceso de ejecución hipotecaria ( art. 114 Ley Hipotecaria, en relación con los arts. 668.3 y 670.5 LEC) «[…] conforme a la propia previsión normativa, que delimita el alcance del efectum iuris en la subrogación legal, la subrogación se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura, esto es, la subrogación al amparo del precepto, acontece sobre el deber de naturaleza real de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado y no en asumir forzosamente la posición del deudor en la relación obligacional objeto de la garantía hipotecaria […]».
Por tanto, separada la deuda de la garantía hipotecaria, puesto que se trata, como se ha explicado, de dos derechos distintos, el segundo accesorio y en garantía del primero, no cabe equiparar, como erróneamente sostiene la sentencia recurrida, que la carga hipotecaria se equipare al valor de la deuda. Y la deuda, en sí misma, no puede ser deducida del valor del bien al objeto de establecer la base imponible por obligación real, salvo que se haya contraído para obtener los capitales invertidos en el bien.

SÉPTIMO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial. Como conclusión de lo expuesto hasta aquí, hemos de establecer como criterio jurisprudencial que la deuda garantizada con hipoteca sobre el bien cuya titularidad determina la sujeción por obligación real al Impuesto sobre el Patrimonio, cuando no haya sido destinada a la adquisición del bien, o a la inversión en el mismo, no puede deducirse de su valor a efectos de determinar la base imponible del impuesto sobre el patrimonio por obligación real”.

Comentario:
La insuficiencia normativa de la añosa Ley 19/1991, del IP, es cubierta por el TS de manera sensata a mi entender. Más crítico Martínez Lafuente en trabajo recientemente publicado en esta web.

 

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. LOS SEGUROS SUJETOS AL ISD COMO CATEGORÍA AUTÓNOMA: EL PELIGROSO Y EXTRAVAGANTE CRITERIO DEL TEAC.

1.- REFERENCIA BÁSICA A LA TRIBUTACIÓN DE LOS SEGUROS EN EL ISD Y EN EL IRPF.

1.1.- Aproximación primera: El hecho imponible del ISD.

Define el art. 1 de la LISD el objeto o hecho imponible primario del ISD como el impuesto que (…) “grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley”.
Y el art. 3.1 de la misma norma dice:
“1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos».
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2, a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias”.
Por tanto, en principio, cabe distinguir las tres categorías: adquisiciones sucesorias, adquisiciones “inter vivos” y adquisiciones por seguros en los que el beneficiario sea persona distinta del contratante o a la inversa.

1.2.- Aproximación segunda: Los seguros sujetos al IRPF, siendo beneficiario persona física distinta del contratante, aunque resulten exentos, no pueden quedar sujetos al ISD
Así resulta del precepto citado. La frontera entre el ISD y el IRPF puede ser discutible; en materia de seguros no es fácil discriminar entre la liberalidad y el retorno. Más está establecido dicho perímetro por normas de rango legal.

1.3.- Aproximación tercera: No todo seguro sujeto al ISD tributa como adquisición “mortis causa”.
En efecto, así resulta del art. 12 del RISD que considera negocio jurídico gratuito en su letra e): “El contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante”.
Para que el seguro quede sujeto como adquisición “mortis causa” es preciso que el seguro garantice la vida del tomador del mismo o se trate de seguros colectivos que garanticen la vida del asegurado (criterio consolidado reiterado por la consulta de la DGT V0914-21), integrando lo que se conoce como “seguros sobre la vida para caso de fallecimiento”.

2.- LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA PARA EL CASO DE FALLECIMIENTO COMO CATEGORÍA AUTÓNOMA DEL HECHO IMPONIBLE PERO CONSTITUTIVOS JUNTO CON LAS ADQUISICIONES SUCESORIAS DE UNA ÚNICA CATEGORÍA DE ADQUISICIONES “MORTIS CAUSA” A EFECTOS DE BASE IMPONIBLE, BASE LIQUIDABLE Y CUOTA.

Que es una categoría autónoma en sede de hecho imponible del género “incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas” es indudable; sin embargo, a efectos de devengo, base imponible, base liquidable y deuda tributaria constituye con las adquisiciones sucesorias lo que podríamos denominar una categoría agregada de adquisiciones “mortis causa”. Al respecto debe reparase en que el art. 1 transcrito en su letra a) no hace referencia a las adquisiciones “mortis causa”, sino a las adquisiciones por título sucesorio.

Así:
(I) El art. 9 c) de la LISD conformador de la base imponible dice: (…) “Las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo”.
(II) El art. 20.2 relativo a la base liquidable es todavía más claro al decir: En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad,…”
(III) Tarifa y cuota es sabido que es única y en cuanto a la bonificación en cuota de Ceuta y Melilla el art. 23 de la misma Ley solo distingue entre adquisiciones “mortis causa” e “inter vivos”.
(IV) Y el art. 24.1 respecto al devengo.
En el mismo sentido los preceptos concordantes del Reglamento del tributo.

3.- LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA PARA EL CASO DE FALLECIMIENTO EN LA LEY DE CESIÓN 22/2009, CONCIERTO Y CONVENIO Y EN LA DA 2ª DE LA LISD.

3.1.- Ley de Cesión 22/2009.

El art. 32 de la Ley determina los puntos de conexión a efectos de la cesión a las CCAA de Régimen Común y contiene una única referencia a estos seguros en el apartado 2. a): “En el caso del impuesto que grava las adquisiciones «mortis causa´´ y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo”.
La interpretación primaria y a “sensu contrario” es que si el beneficiario no es sucesor del causante no está cedido el tributo y la competencia es la estatal.

3.2.- El Concierto con el País Vasco y el Convenio con Navarra.
Muchas más claras las normas específicas del País Vasco y Navarra. Así:
(I) El Concierto en el art. 25. Uno a) atribuye la competencia de los seguros sobre la vida para el caso de fallecimiento al País Vasco, aunque al igual que la normativa estatal sólo se refiere al causante, al decir: “En las adquisiciones «mortis causa» y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del devengo. En el caso de que el causante tuviera su residencia en el extranjero cuando los contribuyentes tuvieran su residencia en el País Vasco”.
(II) Y el art. 31.1.a) del Convenio en términos muy parecidos:
“En la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio y en las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habitual en Navarra o, teniéndola en el extranjero, conserve la condición política de navarro con arreglo al artículo 5.º de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
En el caso de que el causante tuviera su residencia en el extranjero y no conservara la condición política de navarro, cuando los contribuyentes tuvieran su residencia habitual en Navarra”.

3.3.- La preterición de los seguros en la DA 2ª de la Ley del ISD.
Así es, pues sólo distingue entre adquisiciones sucesorias e “inter vivos”. El precepto es la respuesta normativa a la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 a la discriminación de los no residentes y su silencio es preocupante: pues puede inferirse que respecto del beneficiario que no sea a la vez sucesor, además de la competencia estatal, sea residente o no residente, la normativa aplicable es la estatal en todo caso.

4.- LA RESOLUCIÓN DEL TEAC DE 31/01/2023, Nº 00/04219/2021/00/00: CUANDO EL BENEFICIARIO NO ES SUCESOR LA COMPETENCIA ES ESTATAL Y SE APLICA LA NORMATIVA ESTATAL.

La misma ha sido reseñada con amplitud en este mismo informe (ir), por lo que basta consignar aquí el criterio sentando (subrayar que según la web oficial del TEAC, es ya criterio reiterado por resolución de 28 de febrero de 2023 – RG 1204-2020 -):
“En el supuesto de que se produzca únicamente la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, independientemente de que la tributación se produzca por obligación real o personal de contribuir, la competencia para liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones corresponde en exclusiva al Estado al no haberse cedido su rendimiento a las Comunidades Autónomas; a su vez, la normativa aplicable también es la Estatal, es decir, la Ley de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre”.

5.- LAS GRAVÍSIMAS REPERCUSIONES DEL CRITERIO DEL TEAC.

5.1.- Valor de las resoluciones del TEAC. Posibilidad de aplicación inmediata por la AEAT.
Las resoluciones del TEAC son eso, resoluciones administrativas, por lo que no vinculan a los órganos jurisdiccionales y susceptibles de impugnación en vía contencioso administrativa. Sin embargo, sí que vinculan a los órganos tributarios cuando constituyan doctrina reiterada en los términos que establece el apartado 8 del art. 239 de la LGT y en todo caso tratándose de criterios sentados en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (art. 242. 4 LGT).
No se trata de éste último supuesto, pero en la web oficial del TEAC se indica que ya ha sido reiterada por otra posterior que, sin embargo, no he localizado en la misma. Por ello no es temerario afirmar que el nuevo criterio pueda ser aplicado por las administraciones tributarias, especialmente por la AEAT.

5.2.- Exclusión de su aplicación para el País Vasco y Navarra.
Resulta descartado para el País Vasco y Navarra, no solo por las normas transcritas del Concierto y Convenio, también porque el supuesto se refiere a las CCAA en Régimen Común y a la Ley de Cesión 22/2009.

5.3.- Consecuencias para hechos imponibles no autoliquidados.
De seguir el criterio, tales hechos imponibles deben autoliquidarse ante la AEAT y aplicarse en las mismas la normativa estatal con todas las secuelas que ello conlleva (aplicación de las reducciones “mínimas” estatales y exclusión de las bonificaciones y deducciones en cuota autonómicas).
Y todo ello a expensas de que el criterio sea confirmado por los tribunales y con el elemento de conflicto adicional de diferentes administraciones tributarias implicadas.

5.4.- Consecuencias respecto de hechos imponibles en autoliquidaciones que no sean firmes ante Comunidad Autónoma que no resulta competente. El principio de confianza legítima como impedimento para su exigibilidad.
Aquí debe desplegar toda su eficacia la doctrina jurisprudencial del TJUE y del TS sancionadora del principio de confianza legítima. Precisamente la sentencia del TS de 13 de junio de 2018 a propósito de una resolución del TEAC afirma la Administración Tributaria no podrá exigir el tributo en relación con una determinada clase de operaciones (o, en general, de hechos imponibles), respecto de períodos anteriores no prescritos, cuando puedan identificarse actos o signos externos de esa misma Administración lo suficientemente concluyentes como para entender que el tributo en cuestión no debía ser exigido a tenor de la normativa vigente o de la jurisprudencia aplicable.

6.- CRÍTICA AL TEAC.

Desgraciada resolución que realiza una interpretación pueril del art. 32 de la Ley de Cesión.

6.1.- El criterio es flagrantemente contrario al núcleo constitucional del derecho tributario.
En efecto, el principio de capacidad económica quiebra en cuanto que discrimina entre adquisiciones lucrativas y además respecto a un mismo tipo de adquisición lucrativa pues:
(I) En caso de causante-tomador residente:
.- Los beneficiarios sucesores quedaran sujetos a la competencia de la CA residencia habitual del causante residente con aplicación de la normativa de la CA correspondiente.
.- El mero beneficiario no sucesor quedará sujeto a la competencia estatal y normativa estatal.
(II) En caso de causante-tomador no residente, en principio solo quedan sujetos los beneficiarios residentes (con las especialidades que con rango reglamentario establece el art. 18.1 del RISD, de dudosa legalidad a mi juicio). En este supuesto, conforme a la DA 2ª de la LISD:
.- Si el causante-tomador tenía bienes en España y el beneficiario es también sucesor, la competencia es estatal pero el sujeto pasivo puede aplicar la normativa de la CA donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España; si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplica a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida.
.- Si el causante-tomador no tenía bienes en España y el beneficiario no es sucesor, la competencia es estatal y la normativa aplicable es la estatal.
Además, tal interpretación vulnera de raíz el principio de seguridad jurídica y puede colisionar con la capacidad financiera de las CCAA (art. 157 CE y 10 y 11 de la LOFCA).

6.2.- Es contraria a una interpretación teleológica, lógica, sistemática y acorde a la realidad social del art. 31 de la Ley 22/2009.
Y es que:
(I) Los puntos de conexión en materia de ISD de la Ley de Cesión no parece que pretendieran fraccionar la competencias para una misma categoría de hecho imponible.
(II) Es clarísimo el art. 20.2 relativo a la base liquidable al decir: En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad.
(III) De seguir el criterio del TEAC, las bonificaciones en cuota de Ceuta y Melilla previstas en el art. 23 bis de la LISD devendrían inaplicables para beneficiarios no sucesores.
(IV) La generalidad de CCAA en Régimen Común regulan en el ejercicio de su capacidad normativa como de su propia competencia estos seguros sin distingos; sus administraciones aceptan y tramitan las autoliquidaciones y ejercen las competencias de gestión, recaudación e inspección.
(V) Y, aplicando el sentido común, el desatino es mayúsculo.

7.- CONCLUSIÓN: NO ES UN PROBLEMA DE DISCRIMINACIÓN ENTRE NO RESIDENTES Y RESIDENTES, ES UN PROBLEMA DE DISCRIMINACIÓN TRIBUTARIA ENTRE UNOS SUJETOS PASIVOS Y OTROS PARA UN MISMO HECHO IMPONIBLE.

Tiene razón el TEAC en su resolución cuando dice: “En este caso no se produce discriminación alguna por razón de la condición de no residente en España del asegurado (concretamente el fallecido residía en los Estados Unidos de Mexicanos”. Lo que sucede es mucho peor: para un mismo hecho imponible resulta de su criterio un régimen tributario diverso según que el sujeto pasivo sea beneficiario-sucesor o solamente beneficiario.

Ponente: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ.

 

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