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El Titular Real: la STJUE de 22 de noviembre de 2022 en sus justos términos.

EL TITULAR REAL: LA STJUE DE 22-XI-2022 EN SUS JUSTOS TÉRMINOS

José María de Pablos O’Mullony, Registrador y Ex Director del Servicio de Sistemas de Información del Colegio de Registradores.

 

A cuenta del conocimiento de la reciente STJUE[1] escribe en esta páginas un trabajo el notario de Madrid Juan Kutz Azqueta y sorprende que se siga insistiendo en el carácter excluyente entre la Base de Datos de Titularidad Real del CGN (BDTR) y el Registro de Titularidades Reales de los Registros Mercantiles (RETIR) y digo sigue sorprendiendo porque conforme a la más reciente reforma de la legislación de blanqueo de capitales -sorprendentemente también omitida en el trabajo de referencia- BDTR y RETIR se integrarán en el Registro Central de Titularidades Reales del Ministerio de Justicia, cosa lógica porque creo que en esto de la lucha contra el blanqueo de capitales nadie sobra y es difícil de explicar lo contrario. Mejor complementar que excluir.

Vaya por delante que no puedo estar más de acuerdo con el criterio de la sentencia por el que la modificación de artículo 30 que hizo la V Directiva anti blanqueo para dar conocimiento al público en general de los datos de titularidad real es un disparate y así lo he manifestado en todos los foros sobre blanqueo en los que han tenido la paciencia de escucharme. Volvamos entonces al criterio de la IV Directiva que exige la acreditación de un interés legítimo para el conocimiento de los datos de titularidad real, salvo administraciones involucradas en la lucha contra el blanqueo o los sujetos obligados. Eso sí parece sensato y es lo que dice la sentencia[2]. La sentencia no va en contra de que se dé información a quien acredite interés legítimo (IV Directiva) sino al público en general sin ninguna acreditación de interés (V Directiva) por lo tanto, no afecta al RETIR. El RETIR no da información al público en general.

Dicho esto, en el trabajo de referencia se hacen una serie de afirmaciones o se dan por supuestas algunas cosas que, o bien no se adecúan completamente a la realidad, o bien forman parte de un universo paralelo que parece responder más a deseos que a realidades de derecho positivo.

Por ejemplo, como ya he dicho anteriormente, al referir el trabajo publicado el marco normativo español -no dice exactamente sobre qué, pero suponemos que en materia de titularidad real- solamente incluye la Constitución y el Código de Comercio[3], pero no incluye la Ley 10/2010 sobre blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en dos aspectos muy relevantes: por una parte, cómo se obtiene la información sobre titularidad real, quien está obligado a averiguarla y quien debe declararla, y por otra parte, a donde va a ir esa información y quién y en qué circunstancias debe suministrarla.

Sobre la primera cuestión sería conveniente revisar los artículos 4 bis y ter de la Ley 10/2010 y de esa revisión se extrae una conclusión y no es otra que la declaración a la autoridad competente -ya veremos a quién y cómo- se basa en un triple anillo de responsabilidades:

  • (i) las entidades tienen obligación de obtener, conservar y actualizar la información sobre el titular o titulares reales de la entidad (art. 4 bis.1);
  • (ii) quien adquiera la titularidad real está obligado a comunicarla a los administradores de la entidad (arts. 4 bis.4 y 4 ter.3)
  • y (iii) los administradores están obligados a averiguar la titularidad real de la entidad (art. 4 bis.3)

por lo que teniendo en cuenta que quienes conocen la composición del capital de la entidad y mediante los que la entidad actúa son los administradores, serán estos quienes declaren la titularidad real, modelo que encajaría mucho más con la declaración en el depósito de cuentas -hecha por los administradores- que en la escritura de venta o en las llamadas actas de titularidad real que son manifestaciones realizadas por quienes pueden no ser administradores y que no garantizan completamente su adecuación a la verdad[4].

Sobre la segunda cuestión son relevantes las disposiciones adicionales tercera y cuarta de la ley; si por la tercera se da carta de naturaleza al Registro de Titularidades Reales, registro central y único en todo el territorio nacional que actuará como crisol de la información sobre titularidad real obtenida por los Registros de Fundaciones, Asociaciones, Mercantil y otros registros que puedan recoger la información de las entidades inscritas, así como la obtenida por el Consejo General del Notariado, por la cuarta se determina el acceso a la información, que probablemente deberá ser revisada en su apartado 3 a la luz de la Sentencia del TJUE. Por tanto, la BDTR y el RETIR pasarán a ser historia, refundida su información en el futuro Registro Central. Esta es la realidad.

Otro ejemplo. Dice el artículo De la misma manera que el Registro Mercantil es útil porque se nutre de la información que constantemente le envían los Notarios, que es la mejor posible en Derecho,… En mi opinión, han de hacerse estas precisiones:

– al Registro Mercantil no llegan solamente documentos notariales porque también llegan privados -y muchos- así como judiciales y administrativos;

– el Registro Mercantil es útil porque proporciona seguridad jurídica fundamentada en la calificación independiente de su titular y cuyo resultado está bajo la salvaguarda de los Tribunales.

Vamos a ver, la labor del notario es fundamental e históricamente ha resuelto el gravísimo problema que suponían los posibles vicios del consentimiento, además producen una documentación de gran calidad formal, con un contenido y estructura reglamentado, asesoran a sus clientes y les facilitan la vida; dan fe pública de los hechos que presencian y las escrituras tienen la cualidad de equivaler a la tradición en un sistema de título y modo como el español y aun siendo este papel relevante, fundamental diría yo, existe vida más allá, y de buena calidad.

A partir de ahora yo creo que es más claro analizar, casi párrafo a párrafo, las manifestaciones que se vierten en el artículo en cuestión:

1º.- El notario tiene conocimiento directo, no meramente declarativo, sobre la Información de la estructura accionarial de sociedades limitadas (el 90 % de las compañías en España) basada en las operaciones que se realizan con sus participaciones sociales. Todos los actos que afectan a la propiedad de esas participaciones sociales se deben realizar ante notario (por ley) y eso permite seguir el tracto de cada una de las participaciones que componen su capital social, desde que se constituyen hasta que se disuelven.

Además de que se reconoce el agujero negro que suponen las sociedades anónimas hay que hacer una puntualización sobre que la transmisión de participaciones debe hacerse ante notario y menos español. Hay transmisiones que se producen por subasta judicial o administrativa o convenio regulador en separación o divorcio contencioso; hay transmisiones que se producen ante notario extranjero pero, sobre todo, hay transmisiones que se producen en documento privado. A pesar de lo que el artículo 106 del TRLSC, es posible -y frecuente- la transmisión de participaciones sociales en documento privado, como por ejemplo una instancia de heredero único o a través de todo tipo de negocios traslativos en documento privado, inter vivos o mortis causa, a título oneroso o gratuito. La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2012, siguiendo el criterio ya establecido en la sentencia del mismo Tribunal de 14 de abril de 2011 (RJ/2011/3591) determina que “La referida exigencia formal ha sido entendida en el sentido de que no tiene carácter esencial -ad substantiam o solemnitatem- para la perfección de la transmisión, sólo cumple la función de medio de prueba -ad probationem- y de oponibilidad de la transmisión a los terceros -ad exercitium o utilitatem-, en sentido similar al que atribuye a la misma forma el artículo 1279 del Código Civil”. Es decir, la exigencia de documento público del artículo 106.1 del TRLSC no es constitutiva, ni esencial para la validez de la transmisión de participaciones sociales, sino que dicha formalidad tiene valor probatorio, aunque las partes puedan exigirse recíprocamente el otorgamiento de documento público conforme el art. 1279 CC. A la vista de lo anterior, los administradores sociales, como custodios del libro de socios -art. 105 TRLSC- son los que tienen conocimiento de la composición del capital social y la sociedad reputará socio al que se halle inscrito en el libro registro de socios -art. 104.3 TRLSC-. Esto concuerda con lo antes dicho sobre quien tiene la obligación de controlar la titularidad real de su entidad conforme a la Ley 10/2010 y quien autoriza con su firma el documento de titularidad real del depósito de cuentas, que son los administradores.

2º La BDTR incluye información de titularidad real de todas las personas jurídicas (empresas, asociaciones, fundaciones, cooperativas, comunidades de bienes, sociedades civiles…), incluidas personas jurídicas extranjeras, y no solo de entidades mercantiles que presenten cuentas.

Bueno, ya hemos visto que parece que de sociedades anónimas no es así, mientras que la titularidad real del Registro Mercantil declarada a través de los depósitos de cuentas si las incluye. Complementariedad y no exclusión, al servicio de la comunidad.

3ª La declaración ante el Registro Mercantil sólo será correcta en ese momento, ya que, si al minuto siguiente se produce una venta, o un cambio de control en la estructura de propiedad, no quedarán reflejados hasta el año siguiente. En cambio, la Base de Datos de Titular Real del Notariado está actualizada constantemente y en tiempo real: recordemos que cada vez que se realiza cualquier transmisión de participaciones sociales el notario indagará, mediante preguntas directas y en persona al órgano de administración, acerca cuál es la titularidad real es ese concreto momento. Y toda variación se reflejará inmediatamente en la BDTR. Además, la información se cruza entre todas las notarías de España.

Tampoco esta afirmación responde a la realidad. No es necesario esperar al siguiente depósito de cuentas para la actualización de la titularidad real. Esa actualización puede hacerla el administrador en cualquier momento ya que el Registro Mercantil cuenta con medios para ello y quedará registrada la fecha de la actualización. Cuando se desarrolló el RETIR ya se pensó en que el titular real que había dejado de serlo no tenía por qué cargar con una condición que ya no tiene durante un ejercicio y puede solicitar su actualización al administrador. Por otra parte, lo cierto es que la BDTR no tendrá datos de una sociedad que desde el año 2012 no haya tenido movimientos de capital de más del 25% o no haya tenido necesidad de comparecer ante notario que le haya llevado a hacer la manifestación de titularidad real. De nuevo complementariedad de datos y no exclusión.

4º El notario, dentro de su rol como controlador de la legalidad, comprobará además que la persona que formula la declaración tiene el discernimiento necesario para ello, lo que sólo puede efectuarse mediante la comparecencia personal; evitando además la suplantación al tiempo de efectuar la declaración.

No es este el lugar para discutir sobre el control de legalidad pero si es llamativo que se considere que la comprobación del discernimiento necesario solo puede efectuarse mediante la comparecencia personal; evitando además la suplantación al tiempo de efectuar la declaración cuando tenemos en el Congreso un proyecto de ley para introducir la videoconferencia notarial.

5º Por último, y en línea con lo anterior, difícilmente puede el registrador mercantil comprobar la legitimación de quien quiere averiguar datos tan sensibles como la titularidad real de una empresa. Pretender que dicho control se realiza mediante la cumplimentación de un sencillo formulario no es suficiente.

Esta cuestión no nos sitúa frente a la V Directiva, que es la criticada por la STJUE, sino frente a la IV que hasta ahora era pacífica. No obstante, cuando entre el vigor el Registro Central que establece la disposición adicional tercera de la Ley 10/2010 la calificación del interés corresponderá a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y ya se verá si se hará mediante un sencillo formulario o cómo.

En definitiva, de la lectura del artículo comentado, se sale con la idea de que los datos del RETIR se dan en abierto, a cualquiera que los pide, y esa impresión hay que destruirla por completo. Es FALSO. Los datos del RETIR de los Registros Mercantiles solamente se han dado a las autoridades que tienen responsabilidad en la lucha contra el blanqueo, a grandes y acreditados sujetos obligados como entidades financieras o fondos de inversión y a personas que, como los socios de la sociedad, o los propios titulares reales o administradores, han acreditado un interés legítimo, por tanto, en ningún caso se está ante la problemática que aborda la STJUE y que se refiere a la difusión de datos libre y no controlada -sin acreditar interés legítimo- para el público en general, sentencia que también convendrá estudiar a la luz de la marea liberadora en abierto y gratuitos -cercana al paroxismo- de todos los datos mercantiles, propiciada por quienes tienen intereses económicos en su explotación, pretendiendo crear orfebrería sin querer saber nada del coste del oro, o quizá otros intereses y que sí puede poner en riesgo la intimidad de las personas cuando todos esos millones de datos se interrelacionen.

Para cerrar, de verdad que creo que no es acertado mantener una visión excluyente de la función notarial y de la registral; una visión excluyente de la BDTR y el RETIR. La función notarial y la registral son distintas y complementarias en una función superior que es la seguridad jurídica, de la que España tiene uno de los sistemas más depurados, eficaces y baratos, como complementarios pueden ser los beneficios que las funciones notarial y registral pueden aportar de forma indirecta a la sociedad, en la lucha contra el blanqueo de capitales, en la que no sobra nadie. Creo que tenemos una corresponsabilidad con el Ministerio de Justicia para que el Registro central y único de titularidades reales que la ley le ha encomendado sea un éxito, porque queremos contribuir al éxito del Ministerio del que dependemos, del que tanto notarios como registradores debemos sentirnos colaboradores leales y porque queremos ser útiles más allá de nuestra labor tradicional en la seguridad jurídica y digo esto por la editorial del número 106 de la Revista El Notario del S. XXI, publicada por el Colegio Notarial de Madrid, en la que se afirma -como también da a entender el artículo comentado- que el RETIR tiene la información abierta al público en general, algo completamente falso; se afirma que se equivocó el Tribunal Supremo no admitiendo el recurso de casación contra la sentencia desestimatoria de la pretensión de nulidad de la Orden JUS 319/2018 instada por el Consejo General del Notariado y termina pidiendo abiertamente el inmediato cierre del RETIR de los Registros Mercantiles. Yo no pido el cierre de la BDTR; yo no pido el cierre de instrumentos de defensa del Estado.

Espero que así se entienda por todos, y también por el autor del artículo comentado con el que seguro tengo en común muchas cosas, además de un apellido foráneo.

José María de Pablos O’Mullony

Ex Director del Servicio de Sistemas de Información del Colegio de Registradores.


[1] Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de noviembre de 2022 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal d’arrondissement de Luxembourg — Luxemburgo) — WM (C-37/20), Sovim SA (C-601/20) / Luxembourg Business Registers

[2] El Fallo dice literalmente -las negritas son mías-: El artículo 1, punto 15, letra c), de la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE, es inválido en la medida en que modificó el artículo 30, apartado 5, párrafo primero, letra c), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, en el sentido de que dicho artículo 30, apartado 5, párrafo primero, letra c), establece, en su versión así modificada, que los Estados miembros deberán garantizar que la información sobre la titularidad real de las sociedades y otras entidades jurídicas constituidas en su territorio esté en todos los casos a disposición de cualquier miembro del público en general.

[3] La Constitución para demostrar que se garantiza el derecho a la intimidad y el Código de Comercio, parece que para insinuar que fuera de la enumeración que se establece en el artículo 16 el Registro Mercantil no tiene competencias, sin embargo, el apartado 2 habla de cualesquiera otras funciones le atribuyan las leyes, como por ejemplo, la Ley 10/2010.

[4] No soy yo quien esto dice. Si leemos el artículo firmado por Juan Pérez Hereza, notario de Madrid, en la revista El Notario del S. XXI y con referencia a la manifestación del transmitente sobre la existencia de actividades potencialmente contaminantes, la critica con la siguiente expresión que entrecomillo: “al tratarse de una mera manifestación no existe garantía de que la información suministrada sea cierta” Revista El Notario del S. XXI Nº 106 Cuando los defectos de técnica legislativa provocan que una norma bien intencionada termine generando inseguridad. Último inciso del séptimo párrafo. Además, el delito de falsedad ideológica ya no existe y la falsedad documental solamente pueden cometerla los funcionarios que alteren documentos no los ciudadanos que declaren cosas no verdaderas. Por cierto, el delito de falsedad en documento mercantil sí sigue existiendo ¿son los depósitos de cuentas documentos mercantiles?

 

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Fichero Jurisprudencia Derecho de Familia

Indemnización por el trabajo para la casa: Jurisprudencia de Derecho de Familia.

X.- INDEMNIZACIÓN POR EL TRABAJO PARA LA CASA (art. 1438 CC)

Fichero de Derecho de Familia de José Manuel Vara González,

Notario de Valdemoro (Madrid)

ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN: SEPTIEMBRE 2023

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ÍNDICE:

RÉGIMEN LEGAL.

DOCTRINA GENERAL, EN DERECHO COMÚN.

CATALUÑA.

ENLACES

 

RÉGIMEN LEGAL.

En Derecho Común: Art 1438 CC (Libro IV, Tit. III, Cap. IV -del régimen de separación de bienes-): “Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”

En derechos forales:

Aragón: Hay alusión al trabajo para la casa en régimen primario, pero no específicamente en el de separación de bienes ni a su disolución. Vd. arts. 187 y 189 Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo).

Baleares: No hay regulación especial del trabajo para la casa, ni constante el régimen de separación ni a su disolución (arts 3 y 67 Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, TR de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares).

Cataluña: Cccat, Artículo 232-5. Compensación económica por razón de trabajo

  1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.
  2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.
  3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.
  4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.
  5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería,

Navarra: Hay regulación constante el régimen, no a su disolución. Vd. Ley 103, Compilación del Derecho Civil de Navarra.

 Valencia: Ley 10/2007, declarada inconstitucional de futuro, por STC 82/2016, de 28 de abril. Art. 13: Criterios de valoración del trabajo para la casa:

1. Se tendrán en cuenta con carácter orientativo y como mínimo los criterios siguientes de valoración del trabajo para la casa, sin perjuicio de la ponderación que realice la autoridad judicial correspondiente o del acuerdo al que lleguen los cónyuges: el costo de tales servicios en el mercado laboral, los ingresos que el cónyuge que preste tales servicios haya podido dejar de obtener en el ejercicio de su profesión u oficio como consecuencia de la dedicación al trabajo doméstico en cualquiera de sus manifestaciones enumeradas en el artículo precedente, o los ingresos obtenidos por el cónyuge beneficiario de tales servicios en la medida en que su prestación por el otro cónyuge le ha permitido obtenerlos.

2. La consideración de los servicios previstos en este artículo como colaboración para el levantamiento de las cargas del matrimonio determina la obligación de compensarlos al tiempo de la disolución del régimen económico matrimonial, atendiendo a los criterios de valoración señalados en el apartado anterior.

 

DOCTRINA GENERAL, EN DERECHO COMÚN.

La supletoriedad legal del régimen de gananciales en Derecho Común ha condicionado la aplicación práctica de esta figura, escasa hasta tiempos recientes, y su repercusión en la jurisprudencia. Cabe destacar que, a diferencia de otros aspectos sustantivos y procesales del régimen de separación de bienes, en los que la normativa foral -señaladamente la catalana- ha inspirado interpretaciones judiciales en Derecho Común, en esta materia la Sala I ha establecido un radical criterio diferenciador, de dudoso respaldo histórico y legal, excluyendo el incremento patrimonial del deudor como requisito del reconocimiento de la indemnización. A partir de la escueta regulación en Derecho Común la jurisprudencia ha construido las siguientes notas definitorias:

 Premisa: Procede la compensación, a la disolución del régimen de separación de bienes si concurren los siguientes requisitos:

a.- Que uno de los cónyuges haya contribuido al levantamiento de las cargas solo con su trabajo para la casa, de modo exclusivo, pero no excluyente, es decir:

a.1: Exclusivo; no procede -en general- si el cónyuge que la pretende trabajó fuera de casa durante el régimen de separación de bienes; se exceptúa de la excepción (o sea, SÍ procede indemnización) si el cónyuge solo trabajó para el otro cónyuge o para la familia o los negocios familiares de éste, sin retribución o con retribución inferior a condiciones de mercado.

a.2.- No excluyente: Procede, aunque el cónyuge del que se pretende indemnización también prestara su trabajo personal para la casa o la familia, o se contara con servicio doméstico externo, y aunque dicha ayuda externa fuera retribuida exclusivamente a costa de los ingresos de aquél.

b.- No es requisito que el otro cónyuge haya experimentado incremento patrimonial durante la duración del régimen (diferencia con art. 232-5 Ccat, y exclusión de analogía con régimen de participación en las ganancias 1411-1434 CC).

Importe: Criterios usados en algunas audiencias: a.- El salario mínimo interprofesional, o b.- El equivalente al salario medio del servicio doméstico en la zona. La mayoría de las sentencias utilizan los criterios anteriores de modo lineal, fijando la indemnización sobre la totalidad de dichos salarios, y no sobre la mitad o cualquier otra proporción; es decir, de algún modo se considera que el trabajo doméstico ha beneficiado exclusivamente al deudor de la indemnización o a “la casa”, y en ninguna medida al propio cónyuge que ha trabajado en su hogar, o a sus propios familiares consanguíneos convivientes distintos de los hijos comunes. Plazo de cómputo para el cálculo del importe: En general, durante todo el tiempo en que estuvo vigente el régimen de separación de bienes y, además, la convivencia.

Procedibilidad: Es una norma liquidatoria del régimen de separación de bienes; exige rogación de modo preclusivo y no puede ser establecida de oficio por los tribunales.

Fija doctrina legal: STS 14/07/2011, nº 534/2011, rec. 1691/2008: “Esta norma (1438 CC) contiene en realidad tres reglas coordinadas y que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en este tipo de asuntos: 1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir. 2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse el principio de igualdad del art. 32 CE..- 3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen. (…) Para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico.

«El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge».

 Reitera doctrina: STS 26/03/2015, rec. 3107/2012:Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge” la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, solo con el trabajo realizado para la casa, lo que impide reconocer el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado una u otra labor. No obstante; lo que no se exige es que sea excluyente, de modo que no queda vedado su derecho cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa.

STS 26/03/2015 (s. 135/2015), STS 14/04/2015 (s. 136/2015) y STS 15/11/2015 (s. 614/2015): Esta jurisprudencia «por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, («solo con el trabajo realizado para la casa»), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen “.

El trabajo fuera de casa como circunstancia obstativa a la indemnización.

STS 14/04/2015, rec. 2609/2013: No procede si la esposa trabajó en una de las empresas de las que era administrador el marido, por el que recibía una retribución. El requisito del trabajo para la casa debe ser exclusivo.

STS 28/02/2017, nº 136/2017, rec. 556/2016: Revoca instancia y apelación, denegando la indemnización solicitada por la esposa, porque la actividad laboral de la esposa, como administrativa y contable, se desarrolló también por cuenta ajena antes y después de que ambos cónyuges pasaran de un régimen de gananciales a otro de separación de bienes, realizada un año antes de que el esposo abandonara el domicilio familiar (tiempo único que debería computarse), pues no de otra forma se entiende la sentencia, trabajando asimismo desde la ruptura matrimonial. La actividad profesional durante parte del matrimonio se desarrolló en el domicilio familiar.

STS 26/04/2017, rec. 1370/2016. Se considera trabajo para la casa el trabajo para los negocios familiares: La Sala -en pleno- fuerza la argumentación contra su propia doctrina en este especialísimo caso: Procede indemnización en un caso en que la esposa trabajó en el negocio familiar de la suegra, con salario moderado (600 €), y sin derecho de indemnización por despido en este caso; durante el matrimonio la esposa había trabajado parte del tiempo por cuenta ajena, parte, solo para la casa, y otra parte como autónoma en el estanco de la suegra; la audiencia computa 7 años y medio a 300 € mensuales y concede 27.000 € de indemnización; a la esposa se le atribuye además la custodia de los tres hijos del matrimonio, dos de ellos minusválidos al 37 y al 97%.

STS 29/09/2020, rec. 5628/2019: Se restringe el ámbito de aplicación del criterio de la anterior sentencia, en este caso contra el marido. Matrimonio de dos farmacéuticos en Cataluña pero que pactan el REM de separación de bienes del CC, excluyendo el foral; la esposa adquiere en propiedad una farmacia en la que trabaja el marido como asalariado de ella varios años, acreditando ella ingresos de más del triple que el sueldo de él, si bien ella pagaba gastos familiares y de hipotecas; al desatarse el conflicto el marido es despedido por su mujer sin indemnización, y contratado en otra farmacia por un sueldo ligeramente superior. La sentencia de instancia rechaza la indemnización por el trabajo para la casa, la AP se la concede por importe de 50.000€ y el TS estima el recurso: se considera que en este caso no quedó acreditado que el marido trabajara “para la casa” en mayor proporción que la esposa y la remuneración de su trabajo era la adecuada, sin entrar a considerar el posible despido sin indemnización.

SAP Castellón 03/11/2011 (nº 109/2011, rec. 64/2011). Con cita de jurisprudencia anterior, rechaza la indemnización porque del “matrimonio no ha habido hijos, no ha habido dedicación anterior a los mismos, ni hay dedicación futura a ellos. Ha habido una dedicación de la Sra. Julieta al hogar, pero ha sido totalmente voluntaria, compaginándolo con la realización de ciertos trabajos de artesanía”-

SAP Valencia -10ª- 15/05/2014, rec. 1350/2013. No procede la indemnización si consta que la esposa solo se dedicó en exclusiva a la familia cuatro años, compatibilizando determinados trabajos en otros periodos. La dedicación a la casa se ha compensado a través de la pensión compensatoria.         

SAP Asturias -7ª- 20/10/2021 (rec. 254/2021):  No procede la indemnización porque la esposa no trabajaba fuera de casa, pero era a causa de su incapacidad laboral permanente, que tenía declarada desde un año antes de contraer matrimonio y por la que estuvo cobrando pensión durante todo el tiempo de duración del mismo.

Nuevo SAP Pontevedra -6ª- 25/11/2022 (rec. 538/2022): Sentencia de exagerada y distorsionada repercusión en los medios. Matrimonio de 33 años de duración, parte de ellos en régimen de gananciales y a partir de cierta incidencia económica que afectaba al marido, en régimen de separación de bienes. La verdadera ratio decidendi de la sentencia consiste en que la esposa, de bajo nivel cultural y educativo, había trabajado la mayor parte del tiempo colaborando con su suegra en la venta ambulante en mercadillos, o bien sustituyendo a su marido como repartidor de productos de oficina durante periodos de enfermedad, habiendo cotizado solo como autónoma y por cuantías bajas. La instancia, en un exhaustivo análisis de antecedentes, pondera el trabajo en interés de la familia política, más que el realizado dentro  de casa, y establece como criterio de indemnización el del SMI, referido solo al tiempo de vigencia del régimen de separación de bienes y reducido a algunos periodos al 70% por haber compatibilizado la esposa el trabajo para la familia de su marido con cursos y estudios de formación.  La AP confirma la indemnización fijada por la instancia en €34,980.15, sin entrar a valorar el acervo probatorio acreditado, suma que condena al marido a abonar en un solo pago en el plazo de dos meses, sin fraccionamiento ni aplazamiento alguno.

Criterios de cuantificación del importe de la indemnización.

STS 14/07/2011, nº 534/2011, rec. 1691/2008: Acepta el criterio de primera instancia «en función del sueldo que cobraría por realizar el trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar«.

STS 05/05/2016, rec. 3333/2014: No cabe establecer un criterio jurisprudencial único para fijar su importe; en algunas audiencias se fija el salario mínimo interprofesional por el número de meses que estuvo vigente el sistema; ponderadas razonablemente las circunstancias por el tribunal de instancia; no cabe revisarla en casación.

STS 11/12/2019, nº 658/2019, rec. 5664/2018: Divorcio contencioso, de gran repercusión en los medios, del presidente de Ferrovial. La instancia establece la custodia compartida de las tres hijas del matrimonio (el esposo tenía otros tres hijos de otra relación), por períodos, el padre, fines de semana alternos desde el miércoles al lunes, con una pernocta intersemanal la otra semana y vacaciones compartidas.. El padre retiene la vivienda familiar, (le había donado 3 millones € a su esposa en trámites previos, con los que ella había comprado y reformado otra vivienda) y se le impone, pese a la convivencia alternada, el pago de pensión alimenticia de 7.000€ por cada una de las tres hijas, el pago directo de gastos académicos y extras, y 100.000 € anuales a la esposa para “viajes” con las hijas, pero se le deniega desde la alzada el pago de otros 10.000€ mensuales  para “alquiler” de vivienda. En la instancia se fijó pensión compensatoria de 3 Millones € repartidos en 5 años y se rechazó la compensación del 1438. En la alzada (SAP Madrid -24ª- 24/05/2018, rec 1015/2017, sólo con los votos de Francisco Javier Correas y Ángel Sánchez Franco de ponente) se mantiene la custodia compartida, pero se sube la compensatoria a 4,5 millones (en 5 años) y se  reconoce indemnización ex 1438 por importe de 6 Millones €, sin ninguna fundamentación jurídica ni contable (José Ángel Chamorro Valdés formula voto particular negando el derecho a la compensación, o estimándolo, en su caso, a lo reconocido por el esposo en al recurso, esto es 180.000 €). La casación mantiene la cuantía de la compensatoria, pero reduce la compensación a 840.000€ (a razón de 7.000 € cada mes de duración del matrimonio; ella pedía 50 Millones €) rechazando que el aumento patrimonial del marido dé derecho a participación alguna si el REM es el de separación y no el de participación en ganancias, y en cuanto al trabajo para la casa, aprecia que contó con no menos de 11 empleados de servicio doméstico si bien: “sí abordó las funciones de dirección, supervisión, control y coordinación necesarias para la buena marcha del hogar familiar, durante la vigencia del matrimonio, así como la atención personalizada a las hijas comunes”

STS 13/01/2022 (rec. 2040/2021): Estimando el recurso, establece indemnización de € 122.790,88 a cargo del esposo en un matrimonio de algo menos de 18 años de convivencia, en separación de bienes, en que la esposa estuvo dada de alta menos de dos años como empleada de la carnicería de su esposo, sin trabajar de facto, pero trabajó por cuenta ajena algunos meses en la fase final. La instancia calcula la indemnización sobre la base de la totalidad (no la mitad) del SMI vigente al tiempo del conflicto, en 14 pagas anuales y  aplica una reducción del 70% sobre ese cálculo solo respecto al tiempo en que las dos hijas estuvieron escolarizadas. El importe de la indemnización, siempre exigible ejecutivamente de modo global y no aplazado, contrasta con las restantes cifras económicas del conflicto: alimentos de €600 en favor de las hijas y pensión compensatoria de €200 a favor de la esposa durante un año.

Nuevo STS 10/03/2023, rec. 2070/2022: Pareja valenciana que convive more uxorio desde el año 2005; en 2008 y 2012 nacen dos hijas, que en el divorcio quedan en custodia compartida pero con pensión de alimentos a cargo del padre; matrimonio en 2015 sin capitulaciones pero sujeto al régimen de separación de bienes de la Ley Valenciana 10/2007, por ser el matrimonio anterior a su declaración de inconstitucionalidad por la STC 28/04/2016 (S. 82/2016). La instancia concede a la esposa indemnización por contribución a las cargas, acreditado que se dedicó casi en exclusiva a la familia tras el nacimiento de la primera hija en 2008 y acepta como criterio el del SMI por 14 pagas, pero referido en exclusivo al tiempo de convivencia matrimonial y vigencia del régimen de separación de bienes, excluyendo del cómputo todo el tiempo de convivencia anterior al matrimonio. El marido opone compensación con cantidades satisfechas por él, en concepto de contribución a las cargas, definidas como “pagos favorables a la señora X “(esposa), entre las que se incluían cuotas hipotecarias de una vivienda titularidad de la esposa, dentista, clínica, colchón, teléfono y la adquisición de un vehículo para ella, lo que reducía la indemnización pretendida de €41.983 a 1.423€. La AP desestima la compensación de las cantidades aportadas por el marido rechazando que se trate de cantidades adelantadas por el marido a cuenta de la futura indemnización, y calificándolas como en su caso “posibles créditos a reclamar en el proceso declarativo correspondiente”. La casación confirma la cuantía de la indemnización rechazando también la compensación, argumentando que el marido también estaba obligado a contribuir a las cargas de la familia en proporción a sus recursos económicos y, respecto al coche “además de que su importe es mi adorado es razonable pensar que en una casa con dos niñas de las que se ocupaba sustancialmente la madre su uso se dirigía a satisfacer necesidades familiares, y resulta difícil concluir por el contrario que se utilizarán exclusivo provecho e interés de ella”. La doctrina que emana de esta sentencia es que las contribuciones económicas a las cargas familiares no generan derecho a indemnización, aunque el otro cónyuges se beneficie primordialmente de ellas, mientras que por el contrario la contribución en forma de trabajo doméstico sí que genera indemnización, y no por la mitad de su valoración estimada, como habría de ser si se aceptara que quien hace el trabajo doméstico también se beneficia de él, sino por la totalidad de su valor.

SAP Cantabria -2ª- 23/01/2017 (nº 37/2017, rec. 331/2016): Usa como criterio el salario mínimo, pero “aplicando una reducción del 50%, en la medida en que el trabajo prestado también redundó en la satisfacción de las necesidades propias de la actora.

SAP Bilbao -4ª- 15/12/2020, rec. 2047/2019: Matrimonio de 20 años de duración, 17 de ellos en separación de bienes; la instancia concede a la esposa pensión compensatoria de 325€ años durante 15 años y indemnización por el trabajo para la casa más de 156.000€, calculados por el importe del salario mínimo interprofesional multiplicado por 213 meses en que estuvo vigente el REM. La AP rebaja la duración de la pensión a 5 años y la indemnización a menos de la tercera parte (50,000€), descartando el criterio del SMI; lo fundamenta en que la esposa no había sufrido pérdida económica por el abandono de su profesión de peluquera, que durante la separación de bienes el marido ingresaba entre 600 y 900€ mensuales en una cuenta exclusiva de ella y que él invirtió 50000€ en un negocio privativo de ella, que fracasó. Sobre la proporcionalidad de la indemnización, argumenta : parece contrario a los principios más elementales que en un régimen económico-matrimonial de separación de bienes en el que las partes han acordado no hacer comunes las ganancias respectivas ni participar en las del otro, el consorte que haya contribuido a las cargas mediante el trabajo en el hogar y cuidado de la familia reciba en concepto de compensación un patrimonio superior al que le hubiera correspondido si el régimen económico matrimonial hubiera sido el de gananciales. Y es oportuno señalar que en la contestación al recurso de apelación se calcula el importe total del patrimonio mobiliario de D.  Eulogio  en 155.000 euros(41.000 euros fondo de pensiones y 114.000 euros inversiones en bolsa”.

SAP Guadalajara -1ª- ‘3/02/2022 (rec. 364/2021): Matrimonio de 25 años de duración, con dos hijos, uno mayor de edad y otro cerca de serlo; al tiempo del divorcio están casados en separación de bienes, si bien hay cuatro viviendas, tres privativas del marido y una común,  todas de bajo valor económico;  el esposo tiene una incapacidad total y percibe una pensión de €850 mensuales, además del alquiler de una de las viviendas, de 508 €; la esposa nunca ha trabajado y padece una minusvalía del 41%. La instancia establece la custodia compartida del menor,  pensión alimenticia de €500 a cargo del marido por los dos hijos; a  la esposa se le asigna uso de una de las viviendas, a expensas de la futura liquidación de los gananciales, y una indemnización por el trabajo para la casa de unos €65.000, calculados sobre el importe del SMI, y fraccionada en mensualidades de €400, rechazándose la pensión compensatoria. La apelación, con una larga reseña de jurisprudencia sobre el 1438 CC, reduce la pensión alimenticia a €400 por cada, le concede pensión compensatoria de €100 durante dos años y rebaja la indemnización a €45000, ponderando que sería aproximadamente un tercio del SMI, computando toda la duración del matrimonio. Revoca el pronunciamiento relativo al fraccionamiento por no estar contemplado en el 1438  CC,  proporcionando un título ejecutivo a la esposa para la inmediata ejecución alzada de los €45000.

Nuevo SAP Pontevedra -6ª- 25/11/2022 (rec. 538/2022): Matrimonio de 33 años de duración, solo parte en separación de bienes. La esposa había trabajado la mayor parte del tiempo colaborando con su suegra en la venta ambulante en mercadillos, o bien sustituyendo a su marido como repartidor de productos de oficina durante periodos de enfermedad, habiendo cotizado solo como autónoma y por cuantías bajas. La instancia establece como criterio de indemnización el del SMI, referido solo al tiempo de vigencia del régimen de separación de bienes y reducido a algunos periodos al 70% por haber compatibilizado la esposa el trabajo para la familia de su marido con cursos y estudios de formación. La AP confirma la indemnización fijada por la instancia en €34,980.15, a abonar en un solo pago en el plazo de dos meses, sin fraccionamiento ni aplazamiento alguno.

Compatibilidad con la pensión compensatoria.

STS 26/04/2017, rec. 1370/2016: La indemnización del 1438 CC es compatible con pensión compensatoria, pues son medidas que pretenden compensar o indemnizar hechos diferenciados.

En el mismo sentido: STS 11/12/2015, (nº 678/2015, rec. 1722/2014):

Sin embargo, en jurisprudencia menor:

A la hora de afrontar una compensación de este tipo debe cuidarse el no incurrir en una duplicidad de prestaciones derivadas la misma razón de ser”. Aplican esta doctrina:

SAP Castellón -2ª- 22/10/2002 nº 317/2002, rec. 171/2002; SAP Castellón -2ª- 28/12/2004 (rec. 253/2004); SAP Castellón -2ª- 12/11/2008, rec. 62/2008.

SAP Barcelona -12ª- 23/02/1998, rec. 1313/1996: (Aplica derecho catalán, pero declarando expresamente la analogía con derecho común). Pueden pedirse ambas de forma incluso subsidiaria, pero en este caso desestima las dos.

SAP Murcia de 15/06/1998 nº 244/1998, rec. 479/1997: Confirma la pensión compensatoria para la esposa -invidente, con 33 años de duración del matrimonio- y alimenticia para la hija; deniega la indemnización ex 1438 CC.

Criterios complementarios

STS 31/01/2014, rec. 2535/2011. Quedarse en casa no implica trabajar para la casa: Declara justificado que el sueldo del marido se dedicó exclusivamente al levantamiento de las cargas familiares, pero recuerda el TS que el enriquecimiento del esposo no debe ser tenido en cuenta para fijar ni la procedencia de la indemnización ni su cuantía. Se rechaza el recurso en este caso porque la sentencia declaró como hechos probados que la mujer no ha probado una dedicación esencial o significativa a las tareas familiares sin que pueda «presumirse por el mero hecho de no haber trabajado fuera de casa, ni se ha producido una prueba de pérdida de expectativas profesionales o económicas que le hubiesen proporcionado más recursos o tantos recursos al menos como los que pretende que se le compensen por la vía del art. 1438 «.

STS 25/11/2015 rec. 2489/2013: Es compatible trabajar para la casa con tener abundante servicio doméstico: Procede, aunque se modera su importe, en un caso en que la esposa, que cuenta con un «innumerable patrimonio», se dedicó en exclusiva a la casa y a los dos hijos, aunque con la ayuda de un servicio doméstico incluido chófer, pues ella era quien llevaba la carga de la “dirección y organización del trabajo doméstico”.

STS 11/12/2015, (nº 678/2015, rec. 1722/2014): Procedibilidad: es una norma liquidatoria del régimen de separación de bienes; exige rogación:este art. 1438 CC no deja de ser una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes, que puede hacerse efectiva bien en el proceso conyugal o en un procedimiento independiente en el que rigen los principios de libre disposición y autonomía de la voluntad. Por ello, si los cónyuges libremente en la separación previa, que se tramitó de mutuo acuerdo, en el convenio regulador no fijaron compensación alguna a favor de la esposa, por su dedicación a las tareas del hogar, no puede ahora ella solicitar la misma en el proceso de divorcio posterior”.

STS 14/03/2017, nº 185/2017, rec. 893/2015. Procede, sin consideración a si la esposa no trabajó fuera de casa porque no pudo o porque no quiso: En ningún caso el artículo 1438 exige que para ser merecedor de la compensación haya existido una imposibilidad probada y manifiesta, para poder trabajar fuera casa por parte del cónyuge que solicita la compensación.

STS 20/02/2018, rec. 1164/2017: Procedibilidad: Declara nulidad de actuaciones en la sentencia de la AP que rechazó entrar a valorar la impugnación de la denegación de la compensación en la sentencia de instancia por considerar que debía dilucidarse en un procedimiento declarativo independiente.

En jurisprudencia menor:

SAP Valencia -10º- 24/01/2013 (nº 45/2013, rec. 1048/2012): Separación de hecho desde 1.986; en 1987 pactan en escritura separación de bienes pero ninguno insta la separación judicial ni el divorcio; en 2013 el esposo demanda el divorcio y la esposa reconviene pidiendo pensión compensatoria e indemnización. Se le niega la compensatoria, pero se conceden 100.000 € de indemnización a razón del salario del servicio doméstico por el número de años de separación de bienes –ý separación de hecho -, en que la esposa atendió a las necesidades del hogar integrado por ella y su hijo, aunque moderada en su cuantía porque la esposa trabajó durante algunos periodos de esa separación y porque el hijo fue adquiriendo cierta independencia económica.

SAP La Coruña -5ª- 17/01/2014. rec. 262/2013. No procede cuando la esposa ha recibido el 50% de los bienes adquiridos por el matrimonio durante el régimen de separación de bienes. La decisión de dejar de trabajar de la esposa se supone que ha sido tomada de mutuo acuerdo.

SAP Asturias, -4-ª- 31/03/2014 rec. 114/2014: Procede, a favor del marido, aunque la causa de la separación de bienes no sea el pacto en capitulaciones o el régimen foral supletorio, sino una sentencia de separación anterior, pese a la cual subsistió la convivencia.

SAP Cáceres -1ª- 16/10/2017, nº 512/2017, rec. 544/2017: Procede por haber trabajado 20 de los 30 años de matrimonio (los que rigió la separación de bienes) para la casa, menos aun resulta de interés el que se alegue que el demandado nunca impidió a la demandante trabajar constante el matrimonio”. Sin embargo, en el caso parte del trabajo consistió en atender en casa a dos tías de la esposa, no del marido, de las que ella terminó heredando cono carácter privativo dos inmuebles, que se tuvieron en cuenta para reducir el importe de la pensión compensatoria.

NUEVO Renuncia o exclusión anticipada de toda indemnización.

STS 13/03/2023, rec. 4354/2020: Matrimonio tras cuatro años de relación, ambos anteriormente divorciados;  el esposo, con tres hijos de un matrimonio anterior y unos €100.000 de ingresos anuales; ella economista y empresaria autónoma. Pactan capitulaciones prenupciales en 2012 con separación de bienes y renunciando ambos a pensión compensatoria y indemnización por trabajo doméstico. Divorcio contencioso a instancia de ella en 2018, con un hijo menor. El juzgado (23 de Madrid) atribuye la custodia a la madre con visitas convencionales al padre, y le obliga a pagar el 70% del alquiler de la vivienda habitual familiar; la esposa solícita pensión compensatoria e indemnización del 1.438 CC, ambas desestimadas. La esposa apela y la audiencia (SAP Madrid 24ª 03/06/2020) le reconoce pensión compensatoria de €500 durante 3 años (ella había pedido 71.000 como cantidad alzada) e indemnización por trabajo doméstico de 30.000 euros (ella había pedido 51.000 en el juzgado). El marido recurre en casación, que confirma el 70% del pago del alquiler por tener carácter alimenticio y no estar comprendido en la renuncia anticipada; anula la pensión compensatoria y la alimenticia y ordena a su reintegro al marido con intereses. Considera la renuncia -a la que califica explícitamente con ese nombre- como negocio de familia admisible al amparo del principio de autonomía de la voluntad y de libertad de contratación entre los esposos, tratándose además de cuestiones puramente patrimoniales disponibles y que no afectan a alimentos futuros de los hijos; descarta que exista vicio de consentimiento en la esposa ni relación de superioridad del futuro esposo, valorando que la renuncia se formuló en escritura pública, lo inequívoco de su redacción, y las reforzadas advertencias formuladas por el Notario. Admite como hipótesis que la aparición de circunstancias no previstas puede hacer irracional el cumplimiento de las previsiones negociales, pero descartan que concurran en el caso, porque aunque la esposa se dedicó al cuidado del hijo nacido (consta que había servicio doméstico) no concurrían ninguna circunstancia que requiriera una dedicación especial de la madre que le hubiera impedido trabajar.

CATALUÑA.

Una figura de parecido fundamento, pero con régimen jurídico diferencial se regula en el artículo 232-5 CCC.

Resume doctrina legal sobre la figura:

STJSC 21/06/2017, S. 56/2017:   Como hemos dicho en nuestras últimas resoluciones, por todas STSJCat 28/09/2017, s. 41/2017 de, la regulación de la compensación económica por razón del trabajo en el Libro II del CCCat difiere de la anterior que contemplaba el art. 41 del Código de Familia. Según señala su Preámbulo, la compensación económica por razón del trabajo abandona ahora toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges o de los convivientes, por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera. Es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o mediante un salario bajo de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat, al que se remite al art- 234-9.2, es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial(art. 232-6 CCCat Sirva lo anterior para aclarar que resulta ahora indiferente (…) que no exista una correlación directa entre el trabajo de uno de los cónyuges o miembros de la pareja en el hogar familiar y en los negocios del otro, y las ganancias económicas obtenidas por el otro. Se prescinde también de la idea de sobrecontribución a los gastos familiares, implícita en la formulación del artículo 41 del Código de familia. Lo único preciso es que la diferencia entre incrementos patrimoniales se genere durante la convivencia. Como dijimos en nuestra Sentencia 3/2017, de 23 de enero, las reglas de cálculo de la compensación (art. 232-6CCCat) detallan ahora de forma clara y precisa cómo han de hacerse los cálculos para obtener la existencia delos incrementos patrimoniales compensables que parten del resultado contable de sumar al activo patrimonial de cada uno de los cónyuges integrado por los bienes y derechos que tuviesen en el momento de la extinción del régimen deducidas las cargas que les afecten, el valor de los bienes de que hubiesen dispuesto a título gratuito deducir el valor de los bienes que cada cónyuge tenía al comenzar el régimen y que conserve en el momento en que se extingue, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales. Como dijimos en la STSJCat 94/2016 de 17 de noviembre, cuya doctrina ahora reiteramos, obtenida la cantidad correspondiente, según las reglas de cálculo señaladas, comparando ambos patrimonios, a la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges o miembros de la pareja se aplica un porcentaje. Respecto a dicho porcentaje sobre la cuantía del incremento patrimonial resultante, debe tenerse en cuenta, de conformidad con lo establecido en el art. 232-5.3 CCCat, la duración y la intensidad de la dedicación en función de los años de convivencia. Concretamente, en caso de trabajo doméstico, el hecho de la dedicación a los hijos o a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges y en el caso del trabajo para el otro, la entidad de este, si era o no cualificado, y en el caso de haberse obtenido alguna remuneración también su importe en relación con el tiempo de dedicación. La ley fija con carácter general un límite de la cuarta parte de la diferencia de los incrementos patrimoniales. Dicha cuarta parte equivale a un 25% de la diferencia de los incrementos. La ley da un margen para la discrecionalidad del juzgador para fijar un porcentaje menor, una parte o fracción inferior al 25%, pero no permite establecer cualquier cantidad sin relación con la fracción matemática que se considere procedente. Así se infiere de la motivación facilitada en la propia ley cuando ha tratado de acotar precisamente el «elevado margen de discrecionalidad en manos de la autoridad judicial» que devino en un factor de difícil predicción para las partes, lo que dificultaba alcanzar pactos extrajudiciales e incluso desnaturalizar la finalidad dela compensación. Dice al respecto el Preámbulo del libro II del CCCat que se ha estimado necesaria una intervención legislativa que proporcione unas pautas normativas más claras y unas reglas que faciliten la determinación de la procedencia y el cálculo de la compensación. De otro lado, parece obvio que si el acreedor de la compensación ha trabajado sustancialmente más que el otro para la casa y también en los negocios, no de terceros, sino del esposo o miembro de la pareja, con insuficiente retribución, la suma de ambos factores deba incrementar la compensación y no rebajarla(…).

La desarrollan:

 TSJ Cataluña 30/06/2016, rec. 108/2015: Las reglas de computación del art. 232.6 para calcular la compensación por el trabajo parala casa son imperativas y no cabe apartarse de ellas, o no explicitar cuales se han utilizado, pese a que haya dificultades en la valoración de las distintas partidas patrimoniales.

TSJ Cataluña 28/09/2017, rec. 19/2017: El requisito de fijar en la demanda el inventario de bienes del demandado para poder reclamar la indemnización se cumple con una somera relación de bienes y la valoración de alguno de ellos.

TSJ Cataluña 26/11/2018, rec. 110/2018: Reglas de cómputo y valoración del aumento patrimonial. Vivienda comprada por el marido dos meses antes del matrimonio y pagada, parcialmente mediante hipoteca durante el matrimonio: la sentencia de la AP incluye la totalidad de valor de la vivienda al tiempo de la liquidación como activo patrimonial del marido; el TSJ declara que no hay que incluir la vivienda (tampoco, por tanto su valora actual) sino solo el nominal de las cantidades pagadas por la hipoteca constante el régimen de separación.

SAP Barcelona -12ª- 23/02/2021, rec. 258/2020: Aplica la anterior doctrina, ejemplificando el minucioso desglose de los cálculos matemáticos que exige: “la diferencia patrimonial entre ambos cónyuges se constituye fundamentalmente por el valor del piso de la  CALLE000  nº  NUM001  de Terrassa, para cuyo valor tomamos el del informe pericial acompañado por la propia parte de 80.766,99 € del que deduciremos la cantidad de 35.000 € procedentes de la herencia del padre del Sr.  Máximo, por lo que la cantidad que computamos es 45.766,99 €, más la cantidad de 25.985 € de los planes de ahorro. En consecuencia, la diferencia patrimonial entre ambos se cuantifica en 71.751,99 €. No computaremos como patrimonio de la Sra. Brígida el saldo de las cuentas bancarias donde aparece junto a su padre o su hermana ya que no consideramos acreditado que dichos saldos se hayan integrado en su patrimonio, sino que opera la titularidad de dichas cuentas como simple disponibilidad de saldos para ayudar a la administración de dichos familiares. Sobre esa diferencia patrimonial, estimamos aplicar un 7% ya que, de los 36 años de matrimonio, únicamente han sido 10 años los que la Sra. Brígida se ha dedicado al cuidado del hogar, sin que incluyera el cuidado dela hija común que ya era mayor de edad y con vida independiente, y además se compaginaba con el cuidado de terceras personas. Por ello, estimamos que procederá una compensación por razón del trabajo de 5.022,63 €”. Lo llamativo del caso es que las terceras personas cuyo cuidado justificó que la esposa se dedicará en exclusiva al trabajo doméstico eran, según se deduce de los autos su propio padre y su hermana, no su marido ni sus hijos.

  

ENLACES:

ÍNDICE GENERAL DEL FICHERO DE JURISPRUDENCIA DERECHO DE FAMILIA

PRESENTACIÓN DEL FICHERO

SECCIÓN PRÁCTICA

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PORTADA DE LA WEB

Indemnización por el trabajo para la casa: Jurisprudencia de Derecho de Familia.

Castillo de Monroy (Cáceres). Wikipedia.

 
Fichero Jurisprudencia Derecho de Familia

Matrimonio, Nulidad, Separación de hecho, Parejas de hecho: Jurisprudencia de Derecho de Familia.

III.- MATRIMONIO. NULIDAD. SEPARACIÓN DE HECHO. PAREJAS DE HECHO

Fichero de Derecho de Familia de José Manuel Vara González,

Notario de Valdemoro (Madrid)

ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN: AGOSTO 2023

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ÍNDICE:

MATRIMONIO

NULIDAD MATRIMONIAL

SEPARACIÓN DE HECHO

PAREJAS DE HECHO.

Doctrina general.

Jurisprudencia general sobre inaplicación de las normas del matrimonio.

Participación en los bienes del otro conviviente.

Indemnización por cese de la convivencia.

NUEVO La convivencia more uxorio no permite presumir la existencia una comunidad de derechos e intereses.

Asignación del uso de la vivienda.

Ruptura amistosa de la pareja con hijos: acumulación de acciones de relaciones paterno-filiales y de liquidación de los bienes comunes. 

NUEVO Procede la acción de división de la cosa para la extinción del condominio de la vivienda familiar entre convivientes more uxorio.

PAREJA DE HECHO Y PENSIÓN DE VIUDEDAD:

ENLACES

 

MATRIMONIO

Cuestiones generales.

STS 28/09/2018 (rec. 811/2016): La institución de herederos a favor del “esposo” dispuesta en testamento constante matrimonio deviene ineficaz si la esposa murió 17 años después del haberse divorciado sin haberlo cambiado. Considera “causa falsa” del art 767 CC el que el esposo haya dejado de serlo al tiempo de la apertura de la herencia. (la STS 26/09/2018, rec. 162/2016 contiene la misma doctrina pero más débilmente fundamentada respecto a la pareja de hecho, declarando la ineficacia de un legado a favor de la conviviente, si la relación de pareja estaba rota al tiempo de la apertura de la herencia)

Matrimonio entre extranjeros

No es necesaria su inscripción en el Registro Civil español para que pueda admitirse a trámite la demanda de divorcio incluso dictarse sentencia declarando la disolución del vínculo.

SAP Barcelona -18ª 22/10/2012 (rec. 747/2012): Matrimonio celebrado en Brasil entre nacionales de dicho origen. “Es obvio que al no haber contraído los esposos su matrimonio en España, el mismo no constará inscrito en el correspondiente Registro Civil Central ni puede exigírseles, para la admisión a trámite de su demanda, que, previamente, procedan a su inscripción en el Registro Civil Central, pues tal inscripción no es requisito constitutivo del matrimonio y tendrá únicamente trascendencia a los ulteriores efectos contemplados en el artículo 755 L.E.C ., que, de modo significativo, previene que, «cuando proceda», las sentencias recaídas en este tipo de procedimientos se comunicarán de oficio al Registro Civil. La demanda debe admitirse a trámite y seguir su curso hasta dictar sentencia, que no podrá inscribirse en el Registro Central si no consta la inscripción previa del matrimonio, pero ello no priva a la citada resolución de toda efectividad, dada la posibilidad de solicitar su reconocimiento mediante el oportuno exequátur.”

SAP Barcelona -18ª 29/09/2020 (rec. 110/2020): El juzgado de instancia deniega el divorcio, acreditadamente celebrado en Marruecos,  por no haberse presentado certificación de la inscripción del matrimonio en el lugar de celebración o en el Registro Civil Central, aunque confirma la custodia de la hija menor en favor de su madre y una pensión de alimentos a cargo del padre en rebeldía.  La AP estima la apelación: El matrimonio es universal y no es preciso, para instar y obtener el divorcio, que se inscriba en el Registro civil central español.

NUEVO Res. DGSGFP 06/07/2021: Es necesaria la inscripción del divorcio en el Registro Civil y que éste haya sido declarado por autoridad competente con arreglo a la legislación del foro (siendo la española, necesariamente judicial o notarial) para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes adjudicados a consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales o del régimen económico matrimonial pre vigente entre los cónyuges divorciados.

 

NULIDAD MATRIMONIAL

STS 15/03/2018, rec. 3487/2016. Fuerte presunción de validez del consentimiento matrimonial, aunque alguno de los contrayentes esté afectado por minusvalías mentales. Revocando instancia y alzada, se declara la validez del matrimonio contraído por persona con alzhéimer, en trámites su proceso de incapacitación, porque estar incapacitado o padecer incapacidad no excluyen por si mismos la aptitud para contraer el matrimonio, y además en otro procedimiento judicial se le reconoció capacidad para interponer demanda de divorcio contra su primera esposa.

Responsabilidad por matrimonio simulado:

STS -2ª- 06/04/2017, rec. 649/2016: Matrimonio simulado no genera responsabilidad penal: es un ilícito civil que solo general consecuencias en esta orbita y en la patrimonial.

SAP Burgos -2ª- 29/09/1998 (nº 501/1998, rec. 69/1998): Derecho a indemnización. Se concede al demandante la nulidad del matrimonio e indemnización de 1.200€ por bigamia del otro, concurriendo mala fe. “el actor conforme al principio de la carga de la prueba, le basta con demostrar el hecho del matrimonio, sin que pueda exigírsele probar un hecho negativo, debiendo la demandada acreditar el hecho positivo de la disolución del matrimonio.”

La infidelidad como causa de nulidad matrimonial.

Jurisprudencia constante al menos desde 1997: la infidelidad en los contrayentes no determina el error en el error en la cualidad personal a que se refiere el art. 73.4 C.c. como causa determinante de la nulidad del matrimonio.

STS 20/02/1997 (s. 105/97): La infidelidad de la esposa invocada por el marido en un Juzgado de Pamplona como causa de nulidad y de reclamación de una indemnización de 90.000 €  consistió en un único “acceso carnal” con otro varón, calificado como forzado por la esposa y considerado voluntario por el esposo. Esta sentencia es conocida por la fantasía expresiva (“obsoleta virginidad”, “indemnidad somática”) de la ponencia de Martínez Calcerrada: “Tampoco prevalece el motivo, ya que sin omitir antes que nada la irregular línea expresional de su contexto y cualquiera que sea el posicionamiento ético en el caso controvertido, en los tiempos actuales, no es posible entender por lo general, que la cualidad de la fidelidad en los contrayentes, pudiera determinar, en caso de su inexistencia, el error en la cualidad personal a que se refiere el art. 73.4 C.c., como causa determinante de la nulidad del matrimonio, pues, en efecto, se reitera, que al margen de ese acervo de ideas o creencias e incluso, bajo un modelo de arraigo social ético-estético que se tenga al respecto, hoy no es defendible afectar a una cualidad personal determinante de la dación del consentimiento, el hecho de que éste se prestó bajo la confianza o condición de que anteriormente a la celebración del matrimonio el otro contrayente había observado esa exigencia de fidelidad, generalmente, entendida como indemnidad en la vida sexual con persona distinta a la del futuro consorte, máxime, en el caso de autos, cuando, al haber convivido «de facto» los luego contrayentes desde 1981, al contraer matrimonio en 3 de octubre de 1986, hacen presumible las relaciones sexuales anticipadas entre los mismos, lo cual, en alguna lectura colateral -bien sesgada, por cierto- del posibilismo contiguo a la tan otrora valoración y hoy casi obsoleta virginidad, viene a implicar la previa actitud por parte de ellos, más o menos laxa o tolerante, en punto a susodicha indemnidad somática, que ya inexistía cuando se concertó el posterior consorcio matrimonial, con el consiguiente efecto impeditivo de su probanza fisiológica”.

ATS 10/03/2021 (rec. 47/2021): Confirma (con reseña errónea de la sentencia antes citada) la inadmisión del recurso extraordinario de casación y por infracción procesal contra una sentencia que denegó la declaración de nulidad del matrimonio basado en la falta de fidelidad de la esposa antes de contraerlo. ”La sentencia recurrida (…), denegó la solicitud del esposo de acordar la nulidad del matrimonio por error en las condiciones personales. Explica la audiencia que el error alegado lo es la infidelidad, que no se configura como una condición esencial de la persona, sino que entra dentro de una situación coyuntural ajena a las condiciones psíquicas de la persona, sin que por ello invalide el consentimiento prestado, añadiendo que el error al que alude el recurrente por infidelidad tampoco se ha acreditado que ocurriera antes de la celebración del matrimonio. La resolución apelada, en relación a la solicitud del esposo de nulidad sobre la base del art. 73.4º CC, y en concreto por la infidelidad de la esposa antes y durante el matrimonio, hasta el punto de ocultarle el verdadero origen biológico de la hija nacida en 2010, -contrajeron matrimonio en 2008 después de tres años de relación para matrimonial- y a la que reconoció y cuya filiación fue impugnada cuando le informaron que él no era el padre, razona que no resulta verosímil, que después de al menos tres años de convivencia antes del matrimonio, que el esposo desconociera la personalidad de su futura cónyuge -al contraer nupcias tenían él 58 y ella 35 años- lo que hace suponer que tenían el suficiente discernimiento como para tener conocimiento personal mutuo; llama la atención sobre que la infidelidad de la esposa conocida con ocasión del embarazo de la esposa, ocurrió un año después del matrimonio, a lo que se añade «la excepcionalidad de las causas de nulidad y su interpretación restrictiva»

 

SEPARACIÓN DE HECHO

(Los efectos de la separación de hecho como causa de disolución de la sociedad de gananciales se estudian en el apartado VIII  de este fichero, relativo a “Liquidación del régimen económico matrimonial”. La regulación convencional de la separación de hecho al margen de las resoluciones judiciales se estudia en el apartado XI de este fichero relativo a “Especialidades procesales en derecho de familia”.)

SAP Segovia 21/05/2010 (s. nº 123/2010):  Cabe una reconciliación de hecho con efectos jurídicos. Tras la separación judicial uno de los cónyuges excluyó al otro expresamente en su testamento; se reconcilian, pero no cambia el testamento y fallece. La Audiencia apunta que: “En este caso contamos de forma indubitada con dos actos de voluntad del finado demostrativo de una clara intencionalidad: en primer lugar el testamento de enero de 2006, en el que como ya hemos dicho se pone de manifiesto su intención de que su esposa no sea heredera, y ni siquiera administradora de los bienes de sus hijos; y en segundo la reconciliación de octubre de 2006, que contrariando la voluntad testamentaria exhibe la intención del causante (y de la actora) de reanudar de forma oficial su vida en común. Esta segunda declaración de voluntad supone la revocación de la primera, no sólo por aplicación de la norma (art. 835 CC), sino también por las peculiaridades de su adopción, pues si llevaban ya tiempo reconciliados de hecho ninguna necesidad fáctica tenían de adoptar este acto judicial, por lo que ha de entenderse que su única finalidad era que desplegase sus efectos en el ámbito legal; y si por otra parte para entonces ya se le había diagnosticado la grave enfermedad que le llevó a la muerte se puede pensar que su intención era «regularizar» su situación familiar para el futuro.”

SAP Madrid -12ª- 26/09/2013 (nº 753/2013): Separación de hecho y fallecimiento antes de sentencia de divorcio. Hechos: el marido fallece; tres días después se dicta sentencia de divorcio que entre otros extremos niega a la exesposa pensión compensatoria; cinco días después del fallecimiento y dos después del dictado de la sentencia se descubre el cadáver. La sentencia niega derechos hereditarios a la esposa porque al día del fallecimiento ya estaban separados de hecho y rechaza conceder pensión compensatoria porque ese día todavía no estaban divorciados. “No resulta expresivo de que la separación de hecho deba ser consentida. Lo cierto es que, del contenido de los autos queda acreditado que la intención evidente del fallecido y/o su esposa era la de divorciarse, (…) El hecho de que la Sentencia de divorcio quedara sin efecto por el fallecimiento del esposo, no desvirtúa lo actuado en el pleito con anterioridad ni el hecho de que en tal resolución se consideraba acreditado, «de la prueba practicada», el cese efectivo de la convivencia conyugal, siendo la única cuestión controvertida la relativa a la pensión compensatoria que pretendía la esposa. Lo que se patentiza es que (…) no se trataba de «un simple cese temporal, provisional o coyuntural de la convivencia». A ello debe anudarse las circunstancias del fallecimiento del causante, (…) falleció el día 22 de octubre, sin embargo, no se descubrió el cadáver hasta el día 27 del mismo mes. Frente a este hecho la parte demandada nada consideró alegar, dándolo por cierto. Por tanto, frente a la presunción del art. 69 CC, concurre no solo la prueba de la clara intención de divorciarse y el contenido de la Sentencia de divorcio, sino las circunstancias del fallecimiento. Pruebas en contrario que desvirtúan la presunción invocada, sin que la demandada haya dado explicación alguna al contestar a la demanda, ni en esta alzada, que justificase su ausencia del domicilio durante ese periodo y que acreditase la convivencia frente a las rotundas pruebas de lo contrario.”

 

PAREJAS DE HECHO:

Doctrina general.

El TS reconoce la relevancia social de la figura y su protección constitucional como variante de convivencia familiar. Frente a la falta de regulación sistemática de la institución, declara improcedente, como principio general, la aplicación supletoria del régimen jurídico del matrimonio y especialmente las del régimen económico matrimonial. Un grupo de sentencias rechaza la aplicación de toda la normativa del matrimonio, con especial motivación al negar la asignación del uso de la vivienda por causa familiar y la prestación compensatoria. La mayoría, sin embargo, atiende a situaciones de desequilibrio relacionadas en general con la ruptura de la convivencia, tanto consensuada como impuesta, o al fallecimiento de uno de los convivientes. Se ha desarrollado para ello una casuística de difícil sistematización -no pretendida en esta materia por la Sala I-, en que los criterios resolutorios están condicionados por las particularidades de cada caso y por la concreta composición de la Sala. Estos criterios oscilan entre la prevalencia de los pactos entre convivientes, la consideración de una comunidad entre ellos o variantes de sociedad derivadas de pactos expresos o de hechos concluyentes, la analogía -no siempre explícita- con las normas del matrimonio, la traslación de expedientes desde ramas jurídicas ajenas al Derecho de Familia , tales como la doctrina del enriquecimiento sin causa o la responsabilidad extracontractual ex 1902 CC, o, en su modalidad más radical e ideológica, la invocación de principios generales del Derecho, considerando como tal la “protección del perjudicado”.

Además, la jurisprudencia en torno a los efectos de la ruptura de las parejas de hecho ha estado condicionada en el periodo constitucional por dos factores:

a.- que muchas de las parejas de hecho de larga duración, posteriormente rotas, no habían podido formalizarse como matrimonios durante todo o parte de su vigencia por no estar reconocido en nuestro ordenamiento el divorcio – de uno o ambos convivientes respecto a una relación anterior- o el matrimonio entre personas del mismo sexo.

b.- la proliferación descoordinada de normativa autonómica regulando las parejas de hecho y otorgando derechos a sus miembros en caso de ruptura de algún modo similares a los del matrimonio en la legislación civil general. La jurisprudencia constitucional ha limitado el alcance de dichas normas autonómicas, pero de modo fragmentario, por lo que no ha contribuido a aclarar suficientemente el panorama.

Por lo anterior, tanto la Sala I del TS como el TC han desarrollado una doctrina tendente a neutralizar la posible discriminación entre parejas casadas y parejas que no habían podido casarse por impedimentos legales, y a evitar el diferente trato a las rupturas de pareja en función de que sus miembros residieran o no en regiones con normativa especial, salvaguardando en todos los casos la posición del conviviente perjudicado por la ruptura. Se critica, sin embargo, que esta doctrina se ha construido sobre fundamentos jurídicos heterogéneos e inconstantes, y que su carácter casuístico cuando no oportunista les ha restado valor de unificación de la práctica de los tribunales inferiores. Son cuestiones polémicas el alcance de la analogía como criterio de aplicación de la normativa del matrimonio y la traslación de conceptos como la doctrina del enriquecimiento sin causa.

Es especialmente cuestionable la aplicación de la jurisprudencia que propugna cierta asimilación al matrimonio en dos casos de cierta incidencia sociológica: a.- cuando el matrimonio ha sido excluido no en ejercicio de la libertad civil, sino en probable fraude de ley (p. ej., casos en que el conviviente viudo no se vuelve a casar para no perder derechos pasivos -vg. pensión de viudedad contra el sistema público de pensiones-, de su único matrimonio: “qui est commodum…”); b.- el caso de fallecimiento intestado del conviviente sin favorecer mortis causa al superviviente, en que la ausencia de última voluntad declarada parece interpretarse injustificadamente por los tribunales como omisión negligente y no como voluntad deliberada de preferir en la sucesión a los parientes consanguíneos priorizados por la ley; a este caso no debería ser aplicable el 97 CC, porque no ha habido ruptura de la convivencia; ni derecho sucesorio alguno del superviviente, por la imperatividad excluyente de las normas del abintestato; ni la doctrina del enriquecimiento injusto, porque la litis se traba no entre convivientes sino entre supérstite y herederos consanguíneos, y es claro que en cuanto a éstos su muy legítimo título sucesorio excluye el presupuesto teórico de aquella doctrina.

Integran esta doctrina las siguientes resoluciones:

De jurisprudencia constitucional. La unión de hecho es una institución de relevancia social y amparo constitucional como variante de convivencia familiar, pero que no es asimilable el matrimonio y no es inconstitucional que no otorgue los mismos derechos:

STC -Pleno- 15/11/1990, (nº 184/1990, rec. 1419/1988, sobre derecho de pensión de viudedad al conviviente de hecho) «La CE no reconoce el derecho a formar una unión de hecho que, por imperativo del artículo 14 de la CE sea acreedora del mismo tratamiento, singularmente en materia de pensiones de Seguridad Social, que el dispensado por el legislador a quienes, ejercitando el derecho constitucional del artículo 32.1 CE contraigan matrimonio, y siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento» .

En el mismo sentido: STC -Pleno. 11/12/1992 (nº 222/1992, rec. 1797/1990, sobre derecho de subrogación en derechos de arrendamiento a las parejas de hecho, con dos votos particulares). También reconociendo la vigencia social de las parejas de hecho: STC 18/01/1993 y 08/02/1993.

STC Pleno. 81/2013, de 11 de abril (BOE núm. 112 de 10 de mayo de 2013):Declara la nulidad de preceptos legales de la Ley de parejas de hecho de Madrid de 2001, en cuanto a la regulación de sus efectos económicas y patrimoniales (STC 28/2012);

STC Pleno. Sentencia 93/2013, de 23 de abril de 2013: Declara la nulidad de varios `preceptos de la ley Foral Navarra de parejas de hecho. Dos votos particulares defendías la inconstitucionalidad total de la norma.

De jurisprudencia internacional: TEDH 10/02/2011 caso E Korosidou vs Grecia :«las consecuencias jurídicas de un matrimonio de una pareja civil -en la cual dos personas deciden expresa y deliberadamente comprometerse- distingue esta relación de otras formas de vida en común. Más allá de la duración o del carácter solidario de la relación, el elemento determinante es la existencia de un compromiso público, que conlleva un conjunto de derechos y de obligaciones de orden contractual. De manera que no puede haber analogía entre una pareja casada y un partenariado civil, y por otro lado, una pareja heterosexual u homosexual, donde los miembros han decidido vivir juntos sin devenir esposos o partenarios civiles”

STS -1ª- 25/11/2020, rec. 2740/2018: Aplica la asimilación en un supuesto ajeno a conflictos matrimoniales y régimen económico matrimonial, en concreto, en materia de seguros. Acepta la designación del beneficiario de la pareja de hecho en detrimento de los Padres del asegurado, pero excluyendo cualquier extrapolación de carácter general:” Es cierto que, literalmente, cónyuge es la persona que se encuentra unida a otra en matrimonio, y, en este caso, la actora y el asegurado no lo habían contraído, pero del acto de adhesión a la póliza por el finado, aceptando el orden de preferencia entre los beneficiarios, al no hallarse casado, pero sí unido more uxorio, con carácter estable, en armoniosa convivencia, durante años e inscrito en el Registro autonómico, permite deducir su intención de atribuir la condición de beneficiaria a la que fue su pareja, sin que ello quepa considerarlo como expresión de una falta de cariño o afecto a sus progenitores igualmente demandantes, sino favorecer la posición jurídica de la que fue su compañera de vida y con la que compartió su existencia como manifestación del  libre  desarrollo  de  su  personalidad  (  art.  10  CE).  Una  cosa  es  adoptar  una  decisión  de  no  contraer matrimonio y vivir como un matrimonio bajo una relación more uxorio con publicidad registral, y otra distinta de ser beneficiario de un seguro.”

Jurisprudencia general sobre inaplicación de las normas del matrimonio.

STS 27/05/1994 (nº 536/1994, rec. 1531/1991): Rechaza la aplicación supletoria de las normas de la sociedad de gananciales: “no se da identidad de razón con una institución como la matrimonial de la que, además, no quisieron participar. Que sea un hecho social innegable (razón segunda) no comporta que haya que extender los efectos de la institución del matrimonio por aplicación del art. 3 CC”.

STS- 1ª Pleno- 12/09/2005 (nº 611/2005, rec. 980/2002): “la falta de una normativa positiva concreta para los casos de extinción de la unión more uxorio ha dado lugar a una jurisprudencia disímil, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos (falta concludentia), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes (…) o de sociedad irregular (…), que ha efectuado un notorio esfuerzo para proporcionar remedio jurídico a las peculiaridades casuísticas, lo que ha dado lugar a diversas soluciones, no necesariamente reñidas entre sí…”; “por ello, debe huirse de la aplicación por “analogía legis” de normas propias del matrimonio como son los artículos 97, 96 y 98, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad.”

 STS 19/10/2016,  rec. 1555/2014: Pareja de hecho de uno los herederos, idoneidad como testigos de testamentos (art 682.1 CC). No es nulo un testamento pese a que intervino como testigos la pareja de hecho de uno de los herederos; no hay asimilación total entre la pareja de hecho y el matrimonio y debe prevalecer el favor testamenti.

SAP Baleares -4ª- 20/04/2019 (rec. 636/2018) :Irreivindicabilidad de lo aportado por uno de los dos para el mantenimiento de la economía doméstica hasta la ruptura dela pareja. La mujer reclama el pago de las culotas de uno coche, comprado nombre de él con fondos de ella:; él invoca que duranta la convivencia se hizo cargo de los gastos comunes; la apelación confirma la instancia en sentido de que el reparto de los gastos de la pareja de hecho se realizó como ellos consideraron conveniente y no existe un norma que obligue a la rendición de cuentas.

Participación en los bienes del otro conviviente.

Procede, por apreciarse la existencia de comunidad o sociedad, o analogía con la sociedad de gananciales.

STS 18/05/1992 (nº 469/1992, rec. 1255/1990): Considera inaplicable analógicamente el régimen legal de la sociedad de gananciales a las uniones extramatrimoniales, excepto que éstas se sometan por convenio. Sí se considera procedente en este caso la aplicación analógica de las normas sobre liquidación de sociedad mercantil irregular a las relaciones surgidas de pareja estable no matrimonial cuyos recursos procedían del ejercicio del comercio.

STS 11/12/1992 nº 1148/1992, rec. 1596/1990: Rechaza que haya sociedad universal de ganancias por no existir affectio societatis. Pero, confirmando la alzada, concede 84.000€ de indemnización a la mujer tras el cese de la convivencia de 8 años, en que ambos adquirieron y titularon bienes a sus respectivos nombres.

STS 18/03/1995 (nº 229/1995, rec. 155/1992): Declara “la existencia entre los convivientes de una sociedad civil irregular de carácter universal que de acuerdo con el art.1669,2 CC habrá de referirse por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes (arts. 392 y ss. CC) por lo que, se califiquen tales relaciones de comunidad normal de bienes o de copropiedad por cuotas, como hace la sentencia recurrida, o de sociedad civil irregular, el régimen jurídico aplicable es el mismo, por lo que no puede entenderse que se hayan vulnerado los preceptos legales que se invocan en el motivo que ha de ser desestimado”. En este caso se declara probada la adquisición de varios inmuebles expresamente titulados “para la sociedad” de los convivientes, por lo que desde la instancia se declara su carácter ganancial entre la conviviente sobreviviente y los herederos del fallecido, disponiéndose su liquidación como si de un régimen de gananciales se tratase.

STS 29/10/1997 (nº 975/1997, rec. 2892/1993): Revocando la alzada, declara la existencia de un condominio romano del 392 cc entre los dos convivientes que compraron una vivienda por mitad y la pagaron contra una cuenta en la que hacían ingresos los dos. Afirma la existencia de una familia entre los convivientes, pero desestima la aplicación de las normas de la sociedad de gananciales y la existencia de una sociedad universal de ganancias, por lo que rechaza el carácter común de otro inmueble y de un negocio de pastelería titulados exclusivamente a nombre del varón, que la mujer pretendía comunes.

STS 04/06/1998 nº 550/1998, rec. 1516/1994: Rechaza que sea aplicable a la unión de lecho las normas de la sociedad de gananciales, pero deduce la existencia de una comunidad de bienes entre los convivientes tanto de pactos expresos que se declaran probados y que invocaban el régimen de gananciales, como de otros tácitos derivados de la contribución mantenida a los gastos, por lo que confirma la instancias concediendo a la esposa una “indemnización” mensual por el desequilibrio tras la disolución de la de la comunidad -regateando la expresión “pensión compensatoria” que usó la instancia- e impone al varón el pago de la totalidad de las cuotas de la hipoteca como contribución a alas cargas.

STS 23/07/1998 (nº 790/1998, rec. 2013/1994): Confirma instancia y alzada, declarándola existencia de una comunidad de adquisiciones entre los que convivieron durante 15 años y tuvieron un hijo en común, derivado de los hechos concluyentes consistentes en haber realizado continuas transacciones conjuntamente, incluso inmobiliarias, pese a que la mujer tenía dificultades para leer y escribir. Procede la liquidación por mitad de una vivienda, un vehículo, el traspaso de un local y varias cuentas bancarias

STS 17/01/2003 (nº 5/2003, rec. 1270/1998): Pareja de hecho de 19 años de duración intermitente; tienen dos hijos y al romperse la convivencia por el varón (la casación insiste en este dato como indicio de “culpabilidad”), pactan que el padre abone a la madre una pensión alimenticia para el hijo y el uso de una vivienda privativa de él durante ocho años. Tiempo después de haberse aplicado ese convenio, la mujer reclama la mitad de todo lo adquirido por el varón durante la convivencia anterior, por estimar que había una comunidad o una sociedad de gananciales tácita. Instancia y apelación desestiman la demanda; el TS (ponencia de O’Callaghan Muñoz) le concede no la mitad sino un tercio de dichos bienes, porcentaje absolutamente huérfano de toda fundamentación; excluye la existencia de una sociedad ganancial y de una comunidad convencional, justificando para casar la sentencia recurrida el “no interpretar la normativa jurídica conforme a la realidad social, ni apreciar la analogía, en este caso analogía iuris que da lugar a la aplicación de los principios generales del Derecho; se ha infringido el artículo 39.1 CC al negarse protección a la familia”. Rechaza la analogía con otras instituciones y acude a los principios generales del Derecho: “Y el principio general ha sido ya apuntado y no es otro que el de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho”.

STS 17/06/2003 (nº 584/2003, rec. 3145/1997, ponente Corbal Fernández): El varón, farmacéutico de Barcelona y director de médico de la SEAT, fallece intestado en 1993 tras 53 años de convivencia con la mujer con la que no se había podido casar por haber desaparecido el marido de ésta en la Guerra Civil. La superviviente reclama de la hermana y heredera abintestato del varón el 100% del patrimonio de éste, por razón de los años de convivencia; la instancia le concede el 75% de lo adquirido durante la convivencia , pero nada de lo que sería “privativo” por haberse adquirido él antes o al margen del a convivencia; la audiencia revoca la instancia y desestima íntegramente la demanda, con costas por temeridad; el pleno de la casación repasa todos los expediente jurídicos usados por la jurisprudencia para compensar la ruptura de la convivencia y se inclina en este caso concreto por el del enriquecimiento injusto, pasando de soslayo sobre la valoración del desequilibrio y sobre la trabazón subjetiva de la litis, y revoca la alzada concediendo del 25% del patrimonio formando durante la convivencia, y además el uso vitalicio de la vivienda familiar.

STS 26/01/2006 (nº 13/2006, rec. 2340/1999). Pareja no casada que compra proindiviso un solar; el varón cede a la mujer su mitad por motivos ajenos a al a relación de pareja y luego construyen una vivienda financiando la construcción por mitad; al cese de la convivencia el varón reclama la mitad de la vivienda, lo que le conceden las tres instancias. Afirma la casación que hechos concluyentes puede deducirse la existencia de una comunidad limitada a ese bien entre los convivientes, pero no una comunidad universal.

STS 24/04/2021 (rec. 3308/2021): Pareja de hecho que compra una vivienda por mitades indivisas aportando cantidades distintas para el pago de la hipoteca durante la convivencia y tras su separación. A la ruptura se establece la custodia compartida de las dos hijas menores y se asigna el uso de la vivienda a la madre hasta la extinción del condominio. Ejercitada por el padre la acción de división, se le niega en primera instancia y apelación y se le concede en casación, declarándose extinguido el uso. Además, reclama las cantidades abonadas en exceso respecto a su participación indivisa, lo que le es negado en primera instancia y por la AP Granada bajo la suposición  de la existencia de un pacto implícito sobre la aplicación indistinta de recursos, deducida tan solo del hecho de haber adquirido por mitades indivisas y bajo una inquietante hipertrofia de los efectos económicos de la relación more uxorio, sin alguna cita de fundamento legal alguno más allá de la transcripción de la STS 14/05/2004. La casación descarta dicha presunción: “Puesto que los convivientes percibían ingresos de sus respectivos trabajos y mantenían cuentas separadas resulta difícil concluir, como hace la sentencia recurrida, que las partes descartaran toda exigibilidad de créditos por mayores aportaciones realizadas por uno de ellos”, pero desestima parcialmente la reclamación del padre más allá de las cantidades reconocidas en juicio por la madre, por insuficiente prueba documental.

La sentencia casada (SAP Granada, -5ª- 09/03/2018, rec. 489/2016) decía literalmente lo siguiente: “la proyección a la compra, por mitades indivisas, de la vivienda familiar en el marco de la comunidad de intereses que implica la unión «more uxorio» , sin acuerdo expreso de participación paritaria en el pago del precio, o en la amortización del préstamo hipotecario contraído para su satisfacción, se inserta en el compromiso de socorro mutuo y cooperación en la satisfacción de los intereses de sus integrantes, así como, preferentemente, de los de los hijos comunes que conforman la familia; esto último, reforzado por el marco de las obligaciones correspondientes a ambos progenitores como inherentes a la patria potestad”.

SAP Navarra -3ª- 08/03/2021 (rec. 312/2019): Acreditada la convivencia more uxorio se presume que las cantidades aportadas por uno de los convivientes lo fueron para contribuir al sostenimiento de los gastos comunes y no con finalidad del reembolso, sin que la parte demandada de restitución tenga por su parte que probar la existencia de una donación.  En este caso, un conviviente aporta €30.000 a una cuenta exclusiva de la otra conviviente; con posterioridad ella invierte presuntamente este dinero en la compra de una vivienda exclusiva de ella; más tarde los convivientes contraen matrimonio en régimen de conquistas y pocos días después pactan separación de bienes declarando que no existen bienes ni deudas que adjudicar y omitiendo la existencia del dinero aportado por él; al divorcio, dos años después, él reclama la restitución de dicha cantidad, que es negada por ella alegando que se invirtió en necesidades de la convivencia. La instancia y la apelación desestiman la demanda.

No procede por inexistencia de comunidad o sociedad, o por improcedente aplicación de las normas de la sociedad de gananciales.

STS 21/10/1992, nº 913/1992, rec. 1520/1990: Declara que no son aplicable a la convivencia de hecho las normas de la sociedad de gananciales. Hechos: convivencia de 26 meses sin comunidad económica (el, médico; ella, funcionaria de justicia, con cuentas separadas), teniendo hijos cada uno de los dos de anteriores relaciones, que no convivieron con la pareja; al fallecimiento de él dejando en testamento todo a sus hijos, ella reclama de los herederos la mitad de la vivienda, comprada por él con hipoteca antes iniciar la convivencia, y de todos los salarios devengados y saldos bancarios a nombre de él, además del uso de la vivienda. La casación desestima, confirmando instancia y alzada, y condena en costas de las tres instancias (ella litigaba con justicia gratuita).

STS 18/02/1993 nº 116/1993, rec. 2445/1990: Rechaza la existencia de una sociedad universal de ganancias. La mujer a la ruptura de la convivencia de 6 años reclamaba el 50% de todo lo adquirido por el varón durante el periodo, incluidos varios inmuebles, resultantes de los diversos negocios en que participaba, muchos anteriores al inicio del a relación afectiva; la mujer solo había contribuido con su trabajo en un negocio de heredaría. Y concluye la Sala, confirmando la alzada que, aunque hubiera affectio societatis, no hubo puesta en común patrimonial.

STS 22/07/1993, nº 764/1993, rec. 2712/1990: Pareja de hecho de soltero y viuda convivientes entre 1955 y 1987; al fallecimiento del varón la mujer reclama del hermano y heredero del hombre la mitad de los inmuebles adquiridos durante la convivencia. Se confirma la alzada, desestimando tanto la aplicación de las normas de la sociedad de gananciales como la existencia de una sociedad civil irregular.

STS 27/05/1994, nº 536/1994, rec. 1531/1991: Rechaza la aplicación de las normas de la liquidación de la sociedad de gananciales a la terminación de una convivencia more uxorio:. La no aplicación de los efectos legales de una institución como el matrimonio a los no ligados por dicho vínculo en modo alguno contraría el art. 14 CE, pues sólo es vulnerado cuando se produce un trato desigual carente de justificación objetiva y razonable. En cuanto a las posibles consecuencias económicas de las uniones de hecho son diferentes a los de los de los maritales, ya que en las primeras existe plena independencia económica de quienes la practican pudiendo realizar pactos que regulan dicha relación. “no se da identidad de razón con una institución como la matrimonial de la que, además, no quisieron participar. Que sea un hecho social innegable (razón segunda) no comporta que haya que extender los efectos de la institución del matrimonio por aplicación del art. 3 CC”.

STS 22/01/2001 nº 8/2001, rec. 3717/1995: Declara la inexistencia de una comunidad de bienes ni de una sociedad de gananciales en un caso en que, al fallecimiento del varón, la mujer reclama de los herederos de aquel la propiedad de la mitad de una vivienda comprada a plazos antes del inicio de la convivencia, titulado solo a nombre de él y pagado contra una cuenta bancaria en la que figuraba solo él.

STS 08/05/2008 (nº 299/2008, rec. 814/2001, ponente Encarnación Roca; ojo hay otra de la misma fecha con ponencia de Clemente Auger que desestima pensión compensatoria): Revoca la alzada, considerando que no hay sociedad de gananciales ni voluntad de constituir una comunidad. Hechos: convivencia de 20 años, con un hijo en común; a la ruptura pactan en documento privado la custodia del hijo y los dos renuncian a pensión compensatoria y al uso de la vivienda familia, que era de alquiler; la mujer demanda pidiendo el 50% de lo ganado por el varón durante la convivencia; la casación considera que la esposa solo trabajó como administrativa en la clínica veterinaria de que era titular él y, confirmando la instancia, le reconoce el 37,61% de los bienes adquiridos durante la convivencia, pero debiendo ella imputar a su parte la totalidad de una vivienda que se escrituró exclusivamente a su nombre.

STS 30/10/2008, nº 1040/2008, rec. 1058/2006: Confirma instancia y alzada, considerando que no hubo sociedad de gananciales y no procede ni pensión compensatoria ni uso de la vivienda. Tras 17 años de convivencia, sin comunidad económica y sin hijos, él rompe la relación de pareja, hallándose ella enferma; antes y por apuros económicos, ella le había vendido a él su vivienda por el importe pendiente de la deuda hipotecaria, exclusiva de ella; tras la ruptura ella reclama una indemnización (o “participación”) equivalente al 50% de todos los bienes de él, y, además, el uso de la vivienda y pensión compensatoria; la casación rechaza todas las demandas y condena en costas de las tres instancias.

STS 16/06/2011 (s. 416/2011): No hay comunidad ordinaria ni sociedad universal de ganancias entre dos convivientes durante 3 años, que mantenían cuentas bancarias por separado, con una para los gastos comunes y que al ganar la mujer un premio de lotería el varón pretendió que las disposiciones de ellas contra dicho premio duran reintegradas para su reparto por mitad.

Indemnización por cese de la convivencia:

Procede como indemnización alzada por analogía con la prestación compensatoria.

 STS 27/03/2001, nº 327/2001, rec. 919/1996 (ponente Almagro Nosete): Considera extensible la aplicación analógica de determinadas normas del matrimonio a la pareja de hecho, en particular la indemnización por ruptura de la convivencia del art 97 CC. y la atribución del uso de la vivienda del 96, con abundante y sesgada cita de jurisprudencia, reseña de legislación estatal y autonómica, y razonamientos de teoría general de las fuentes del Derecho; omite el argumento relativo a la posible discriminación por razón de la residencia de los interesados, según existencia o variantes de la regulación autonómica. En el caso concreto condena al varón a pagar a la mujer 90.000 € de indemnización alzada por 20 años de convivencia more uxorio y otros 14.400 € como indemnización por el uso de la vivienda familiar que se le reconoce a la mujer durante dos años, que devino imposible al vender él precipitadamente la que estaba a su nombre.

STS 05/07/2001 (nº 700/2001, rec. 1580/1996): Confirma alzada, tras romperse la convivencia de 15 años, niega a la mujer una pensión compensatoria mensual indefinida de 600€ que había concedido la instancia, pero en sustitución le concede una indemnización por ruptura de la convivencia de alzada de unos 18.000€ por analogía con el art. 97 CC. Razona: dada la ausencia de regulación legal al respecto. Pues bien, ante tal anomía, ha de acudirse a la fuerza expansiva del ordenamiento jurídico, a través de la aplicación analógica del Derecho y precisamente en estos casos de uniones de hecho «more uxorio» encuentra su semejanza en su disolución y final por la voluntad unilateral de una de las partes, con algunos efectos recogidos para las sentencias de separación o divorcio por el CC y así su art. 97. Esta sentencia sí explicita la motivación relativa a la discriminación por lugar de residencia (en ese momento solo respecto a Cataluña, Aragón y Navarra): De no ser así, ello conduciría inexorablemente a que los españoles no pertenecientes a alguna autonomía que haya legislado en este punto, hayan de utilizar el argumento del enriquecimiento injusto o sin causa, que ha sido denostado por un importante sector de la doctrina civilista, pudiendo utilizar la analogía en situaciones de verdadera semejanza, en el sentido del art. 4.1 CC, entre el caso enjuiciado carente de normativa específica y de la semejanza de situación con el cese de la convivencia matrimonial por separación o divorcio, por lo que estima este Tribunal que tal es la normativa de aplicación por identidad de razón

Procede como indemnización alzada por aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto.

STS 11/12/1992 (nº 1148/1992, rec. 1596/1990): Confirma alzada, al reconocer a la mujer por 6 años de convivencia extramatrimonial una indemnización de 84.000€ (la instancia lo había fijado en 240.000) por concurrir todos los requisitos del enriquecimiento injusto, según habían sido fijados para otro ámbito en la sentencia de 31/03/1992. Sin embargo, excluye explícitamente la aplicación analógica de las normas de la pensión compensatoria y proclama que tales uniones matrimoniales y las «more uxorio» no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como realidades equivalentes y en consecuencia no les serán aplicables a éstas normas establecidas para el matrimonio, salvo que pudieran utilizarse por la vía de la analogía; rechaza que en toda pareja de hecho exista una sociedad universal de ganancias, que “requiere el consentimiento de los contratantes -que ha de ser claro e inequívoco-, el cual, en cierta manera, se identifica con el tradicional requisito de la affectio societatis que, en puridad, tiene significación teleológica. La existencia de este consentimiento no es una inferencia necesaria de la situación de unión extra matrimonial que, aun siendo susceptible de generar algunos derechos de contenido patrimonial entre quienes la integran, no siempre ha de estimarse concurrente, ya que puede, sin duda, suceder que, en las uniones que dan lugar a la convivencia more uxorio, prefieran, quienes la forman, mantener su independencia económica, supuesto, por otra parte, más conforme con la elusión de la formalidad matrimonial.

STS 16/12/1996 nº 1085/1996, rec. 2016/1993: Confirma alzada, condenando al varón indemnizar a la mujer con 18.000€ (la instancia lo había fijado en 30.000€) y la cesión del uso de su vivienda durante dos años, por incumplir la promesa de matrimonio tras tres años de convivencia, acreditado que ella se había visto inducida a cerrar una pensión de la que vivía con anterioridad, habiendo con ello renunciado al arrendamiento de la vivienda en que estaba establecida. Rechaza que la aplicación del art 43 CC. y de la restante normativa del matrimonio y lo considera un supuesto de culpa extracontractual del 1902 CC, que cita expresamente, dejando en incógnita cuál es el hecho culposo del que resulta el daño.

STS 11 /12/2008 (nº 1155/2008, rec. 2742/2003). Confirma la apelación que condenó al varón a pagar 161.175,91€ como indemnización al cese de la convivencia. La resolución no es extrapolable porque la AP, modificando los términos de la instancia, calcula tal cantidad sobre la base de salarios impagados por el varón a la esposa en las empresas inmobiliarias de éste en que ella trabajaba, mientras que el recurso de éste pretendía declarar inaplicables los conceptos de enriquecimiento injusto y analogía con las normas del matrimonio, cuestiones en que la casación no entró.

STS 06/05/2011, nº 306/2011, rec. 2224/2007: Se reconoce indemnización a la mujer que durante 15 años de convivencia trabajó sin remuneración en las empresas de su pareja y de las dos hermanas de éste. Al fallecimiento intestado de la pareja, ella demanda como indemnización a dichas dos herederas el 30% de todos los activos del fallecido; la audiencia al conceder una indemnización alzada de 60.000€ por enriquecimiento injusto y ningún derecho hereditario ni matrimonial, lo que confirma la casación.

Procede como pensión mensual por desequilibrio.

STS 04/06/1998 nº 550/1998, rec. 1516/1994: Rechaza que sea aplicable a la unión de hecho las normas de la sociedad de gananciales, pero deduce la existencia de una comunidad de bienes entre los convivientes tanto de pactos expresos que se declaran probados y que invocaban el régimen de gananciales, como de otros tácitos derivados de la contribución mantenida a los gastos, por lo que confirma la instancia concediendo a la esposa una “indemnización” mensual por el desequilibrio tras la disolución de la de la comunidad -regateando la expresión “pensión compensatoria” que usó la instancia- e impone al varón el pago de la totalidad de las cuotas de la hipoteca como contribución a las cargas

STS 16/07/2002, nº 749/2002, rec. 362/1997 (ponente Corbal Fernández): Relación de pareja de 5 años de duración con un hijo en común, en que a su ruptura contenciosa la instancia se reconoce pensión alimenticia para el hijo y compensatoria indefinida para la mujer de 90€ a cargo del varón, por desequilibrio; la apelación deja sin efecto la compensatoria; la mujer recurre y la casación confirma la instancia, pero no por desequilibrio, sino por analogía, que la Sala considera explícitamente tendencia jurisprudencial “de un modo definitivo”: “Si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala mantuvo un tiempo la solución indemnizatoria con base en la doctrina del enriquecimiento injusto, posteriormente (de un modo definitivo las Sentencias de 27 de marzo y 5 de julio de 2001) considera más adecuada la aplicación analógica (artículo 4.1 del CC) del artículo 97 CC.

SAP Las Palmas -3ª- 15/01/2015 (, nº 11/2015, rec. 810/2012): Concede a la mujer 300€ durante dos años por analogía con la pensión compensatoria.

No hay vicio procesal de incongruencia, aunque se pida indemnización en un concepto y se conceda por otro.

Lo anterior parece ser consecuencia inevitable de la inexistencia de un criterio uniforme en la jurisprudencia acerca del fundamento jurídico de la indemnización, pero sorprende porque la depresión de los principios procesales está justificada en Derecho de Familia en la medida en que se hallen involucradas cuestiones de orden público, es decir, Estado Civil y estatuto jurídico del menor de edad, mientras que esta materia pertenece inequívocamente al campo del derecho patrimonial puro.

STS 16/12/1996 (nº 1085/1996, rec. 2016/1993) y STS 27/03/2001 (nº 327/2001, rec. 919/1996): en el ámbito de la aplicación del derecho al punto controvertido admite una gran elasticidad sin incurrir por ello en el cambio de pretensión, conforme a los principios de «iure novit curia» y «da mihi «factum», dabo tibi ius». Específicamente, la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1996, dictada precisamente con referencia al tema de las «uniones de hecho», ha recogido que el cambio de punto de vista jurídico no comporta, por regla general, vicio casacional, al no cambiar la «causa petendi”.

No procede indemnización en ninguna de sus variantes.

STS 30/12/1994 (nº 1181/1994, rec. 2322/1991): La sentencia más sólidamente fundamentada en el rechazo a aplicar por analogía a la pareja de hecho las normas del matrimonio (en este caso, se rechaza uso de la vivienda del 96 CC y pensión compensatoria del 97 CC, revocando alzada): “aunque la legislación sobre matrimonio y familia pueda variar en un momento dado, en la actual concreción jurídica no cabe alegar el art. 39 CE para reclamar la protección jurídica de la familia creada al amparo de una unión de hecho, pues se encuentra enmarcado en el Título I, Capítulo Tercero, y el art. 53,3 establece que «el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero, informará la legislación positiva, la- práctica judicial y la actuación de los poderes públicos», pero «sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen», lo que implica una reserva de Ley que no cabe violentar mediante la analogía.”

STS 05/12/2005, nº 927/2005, rec. 1173/1999: Niega derecho a indemnización con ocasión de la ruptura de la pareja de hecho al varón que puso la mitad indivisa de varios inmuebles a nombre de la pareja con la que pretendía casarse cuando obtuviera el divorcio de su anterior matrimonio, si bien declara aplicables al caso las normas sobre la comunidad ordinario del art 392 Cc “con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por «analogía legis» de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad

STS 30/10/2008, nº 1040/2008, rec. 1058/2006: Confirma instancia y alzada, considerando que no hubo sociedad de gananciales y no procede ni pensión compensatoria ni uso de la vivienda. Tras 17 años de convivencia, sin comunidad económica y sin hijos, él rompe la relación de pareja, hallándose ella enferma; antes y por apuros económicos, ella le había vendido a él su vivienda por el importe pendiente de la deuda hipotecaria, exclusiva de ella; tras la ruptura ella reclama una indemnización (o “participación”) equivalente al 50% de todos los bienes de él , y además el uso de la vivienda y pensión compensatoria; la casación rechaza todas las demandas y condena en costas de las tres instancias.

En jurisprudencia menor: SAP -6ª- Alicante 13/01/2015 (nº 3/2015, rec. 631/2014); SAP Asturias -7ª- de 18/06/2015 (nº 215/2015, rec. 157/2015), SAP Pontevedra -1ª- 24/07/2015 (nº 294/2015, rec. 333/2015) rechazan toda indemnización al cese de la convivencia.

No procede pensión compensatoria ni indemnización por el trabajo doméstico.

STS 20/10/1994: S 20/10/1994, (nº 948/1994, rec. 2053/1991): Rechaza la petición de la mujer de uso de la vivienda y pensión compensatoria indefinida al término de la convivencia, argumentando que “la protección social y jurídica de la familia, a que se refiere el art. 39,1 CE, no permite aplicar las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales a las uniones de hecho como reiteradamente ha dicho esta Sala”

STS 24/11/1994 (nº 1075/1994, rec. 3528/1991):  Estima el recurso del varón contra la sentencia de apelación que la había condenado a pagar indemnización a la mujer por ruptura de la convivencia, por analogía con el 1438 Cc., considerando la analogía con el régimen de separación de bienes: “procede casar la sentencia con fundamento en la inaplicación del art. 1438 a las uniones de hecho, en favor de ninguno de los miembros de la pareja”.

STS -1ª Pleno- 12/09/2005 (nº 611/2005, rec. 980/2002): Sentencia de referencia en esta materia: detalla las posiciones doctrinales, legales y de derecho comparado sobre la pareja de hecho, a favor y en contra de su asimilación al matrimonio, y hace una enumeración de los criterios jurídicos aplicados por la jurisprudencia hasta entonces en la ponderación de los intereses en juego, clasificándolos de mayor a menor según su supuesta incidencia estadística (FJ 2ª). Sienta doctrina legal afirmando que “por ello, debe huirse de la aplicación por “analogía legis” de normas propias del matrimonio como son los artículos 97, 96 y 98, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio.» Por ello se muestra partidaria de “la analogía iuris” o sea, no partir para la aplicación analógica de una sola norma, ni proceder de lo particular a lo particular, sino que, partiendo de una serie o conjunto de normas, tratar de deducir de ellas un principio general del Derecho.” Para ello acude al criterio del “enriquecimiento injusto” con el fin de resolver las cuestiones derivadas de la ruptura de las parejas de hecho con exclusión de aplicación analógica del art. 97 CC, por lo que puede concederse de un derecho resarcitorio cuando se aprecie un desequilibrio no querido ni buscado al producirse el cese de la convivencia de una pareja de hecho, lo que se soluciona con la técnica de la “analogía iuris”, o sea, partiendo de una serie o conjunto de normas a través de los cuales se llega a un principio inspirador, el cual es aplicado al caso no regulado expresamente por el legislador, debiendo estarse, por tanto, a lo prevenido en los arts. 1.1, 10.9 y 1887 CC. Pese a esta doctrina general, en el caso concreto rechaza que haya enriquecimiento injusto ni perjuicio que indemnizar porque la mujer trabajó fuera de casa durante la relación de hecho (19 años) y aportó dos hijos propios a la convivencia, (de la que nació otro más) lo que constituye una carga que también fue soportada por el varón, por lo que desestima la indemnización de 104.000 que la había concedido la instancia y la audiencia, por su participación en el patrimonio formado por el varón durante la convivencia. (Tres votos particulares, el de Xavier O´Callaghan por considerar que en la pareja de hecho la mujer siempre debe recibir indemnización por su atención y trabajo en el hogar, y los de Ferrándiz Gabriel y Encarnación Roca por considerar que junto a la analogía iuris cabe aplicar la a analogía legis respecto al art 97 Cc)

STS 08/05/2008 (nº 387/2008, rec. 1428/2001, ponente Clemente Auger; ojo, hay otra de la misma fecha con ponencia de Encarnación Roca que desestima sociedad universal en parejas de hecho): Caso resuelto en el TS más de diez años después de la presentación de la demanda en 1ª instancia; retraso de 4 años desde la apelación para admitir a trámite y de otros 4 para resolver). Convivencia de pareja de 7 años, colaborando la mujer en el negocio del varón, a la ruptura ella pide el uso de la vivienda familiar y pensión compensatoria; la instancia le concede pensión indefinida de 120 €, la audiencia lo revoca y la casación desestima el recurso; enumera todos los criterios usados por la Sala I para indemnizar al perjudicado en las parejas de hecho, y en el caso afirma que no hubo desequilibrio porque la mujer trabajó antes, durante y después de la convivencia.

NUEVOLa convivencia more uxorio no permite presumir la existencia una comunidad de derechos e intereses.

NUEVO STS 24/03/2021 (rec. 3308/2021): Pareja de hecho que compran una vivienda por mitades indivisas, y conciertan un préstamo hipotecario que es pagado entre los dos. A la ruptura de la convivencia y habiendo hijos menores comunes, se asigna el uso a la madre y los hijos hasta la disolución de la comunidad sobre la vivienda, y, separadamente, se discute el reembolso a favor del varón de determinadas cantidades que habían sido aportadas por él en exceso respecto a las de su pareja. La instancia reconoce el derecho de reembolso solo en cuanto a los pagos de cuotas hipotecarias satisfechos en exclusiva por él varón, denegándolo encuentro a las restantes solicitadas; la AP rechaza todo reembolso por presuponer que la convivencia al modo matrimonial implica una presunción de comunidad de derechos e intereses que neutraliza todo derecho de reembolso; la casación rebate el anterior argumento -no se presume que haya comunidad patrimonial entre convivientes- pero en el caso concreto no permite el reembolso más allá de lo declarado por el juzgado por considerar que no habían quedado suficientemente acreditada las aportaciones del varón respecto a las de la mujer.

Asignación del uso de la vivienda.

No procede.

STS 20/10/1994: S 20-10-1994, (nº 948/1994, rec. 2053/1991): Rechaza la petición de la mujer de uso de la vivienda y pensión compensatoria indefinida al término de la convivencia, argumentando que “la protección social y jurídica de la familia a que se refiere el art. 39,1 CE, no permite aplicar las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales a las uniones de hecho como reiteradamente ha dicho esta Sala”.

STS 30/12/1994 (nº 1181/1994, rec. 2322/1991): Revocando alzada. Convivencia de hecho entre 1964 y 1987, tienen un hijo en común pero no se casan porque ella estaba separada de hecho desde el primer año de su único matrimonio en 1957, si bien no insta el divorcio tras la ley de 1981: al romperse la convivencia ella reclama el uso indefinido de la vivienda y pensión compensatoria de 600€; la instancia lo rechaza; la AP Barcelona lo concede; la casación revoca la alzada. La Sala I rechaza con carácter general la aplicación de la analogía a las uniones de hecho; “aunque la legislación sobre matrimonio y familia pueda variar en un momento dado, en la actual concreción jurídica no cabe alegar el art. 39 CE para reclamar la protección jurídica de la familia creada al amparo de una unión de hecho, pues se encuentra enmarcado en el Título I, Capítulo Tercero, y el art. 53,3 establece que «el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero, informará la legislación positiva, la- práctica judicial y la actuación de los poderes públicos», pero «sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen», lo que implica una reserva de Ley que no cabe violentar mediante la analogía.

STS 06/03/2014, nº 130/2014, rec. 599/2012: Demanda del heredero del conviviente fallecido contra la conviviente y la empresa que les vendió a los dos en documentos privado un inmueble. Reconoce la propiedad de ambos por mitad como proindiviso ordinario, por no el uso “vitalicio” al sobreviviente; no cabe analogía con el art 96 CC y el uso vitalicio perjudicaría los derechos e intereses del heredero del privado del uso. “Por ello no puede considerarse que la recurrente ostente ningún título que le permita mantener la posesión de la vivienda, lo que hace improcedente la atribución del uso en la forma que reclama. La aplicación analógica del artículo 96 está excluida y el reconocimiento de tal derecho mediante la aplicación de principios generales por la vía de la analogía «iuris» pasa ineludiblemente por negar la falta de título que justifique la atribución de este derecho por ser portadora, en definitiva, del interés más digno de protección y por un tiempo ilimitado, contrario incluso a la regla del artículo 96, que lo limita.”

 SAP Pontevedra -1ª- 01/07/2015, rec. 363/2015: Si no consta cuerdo que la vivienda común la use uno solo de los dos, tal uso individual genera derecho a indemnización a cargo del otro, pues en comunidad ordinaria el uso debe ser solidario.

Procede.

STS 16/12/1996 nº 1085/1996, rec. 2016/1993: Confirma alzada, condenando al varón indemnizar a la mujer con 18.000€ (la instancia lo había fijado en 30.000€) y la cesión del uso de su vivienda durante dos años, por incumplir la promesa de matrimonio tras tres años de convivencia, acreditado que ella se había visto inducida a cerrar una pensión de la que vivía con anterioridad, habiendo con ello renunciado al arrendamiento de la vivienda en que estaba establecida. Rechaza que la aplicación del art 43 Cc y de la restante normativa del matrimonio y lo considera un supuesto de culpa extracontractual del 1902 CC, que cita expresamente. Sin embargo, respecto al uso de la vivienda afirma: “las normas que sobre el uso de la vivienda familiar contiene el Código civil en relación con el matrimonio y sus crisis, entre ellas la ruptura del vínculo, se proyectan más allá de su estricto ámbito a situaciones como la convivencia prolongada de un hombre y una mujer como pareja, ya que las razones que abonan y justifican aquéllas valen también en éste último caso. Así, el artículo 96.3 CC permite integrado con el artículo 4.1”.

STS 10/03/1998 (nº 212/1998, rec. 133/1994; ponente O’Callaghan Muñoz): Durante una convivencia extramatrimonial de dos años de duración, la pareja compra una vivienda y anejos en proindiviso ordinario y la amuebla; al romperse la relación, y estando la mujer gravemente enferma, el varón reclama la parte del precio que ella no contribuyó a pagar y ella reconviene pidiendo, entre otras cosas, el uso de la vivienda ex 96 CC. La casación le concede el uso por plazo de dos años “más”, desde la casación (o sea hasta marzo de 2000, si bien ella llevaba ocupando la vivienda desde la demanda del varón en enero de 1992) tras lo cual se aplicarían las reglas del proindiviso ordinario. La motivación invoca, como otras del mismo ponente, los principios generales del Derecho y una subjetiva interpretación de la “doctrina jurisprudencial” por entonces vigente: “La sentencia de instancia ha inaplicado incorrectamente el artículo 96 CC y la doctrina jurisprudencial pero no porque sea aplicable directamente, ni por analogía, sino porque es aplicable el principio general que se deduce de ésta y de las demás normas citadas, principio general consistente en la protección al conviviente perjudicado, en este caso protección referida a la atribución del uso de la vivienda familia, muebles y plaza de aparcamiento asignada a la vivienda”.

STS 27/03/2001, nº 327/2001, rec. 919/1996 (ponente Almagro Nosete): Considera extensible la aplicación analógica de determinadas normas del matrimonio a la pareja de hecho, en particular la indemnización por ruptura de la convivencia del art 97 Cc y la atribución del uso de la vivienda del 96, con abundante y sesgada cita de jurisprudencia, reseña de legislación estatal y autonómica, y razonamientos de teoría general de las fuentes del Derecho; añade confusión a la motivación el no hacer suficientemente explicito el argumento relativo a la posible discriminación por razón de la residencia de los interesados, según existencia o variantes de la regulación autonómica. En el caso concreto condena al varón a pagar a la mujer 90.000 € de indemnización alzada por 20 años de convivencia more uxorio y otros 14.400 € como indemnización por el uso de la vivienda familiar que se le reconoce a la mujer durante dos años, que devino imposible al vender él precipitadamente la que estaba a su nombre.

Ineficacia de las disposiciones testamentarias a favor de la pareja de hecho tras su ruptura.

STS 26/09/2018 (rec. 162/2016):  La expresión “mi pareja” usada para identificar a la legataria no es una mera indicación descriptiva, sino que alude al motivo por el que se le favorece. (debe relacionarse con la STS 28/09/2018, rec. 811/2016, de la misma ponente, que contiene la misma doctrina en cuanto al matrimonio, declarando la ineficacia de la institución a favor del esposo si medió divorcio posterior al testamento).

Ruptura amistosa de la pareja con hijos: acumulación de acciones de relaciones paterno-filiales y de liquidación de los bienes comunes.

Procede la acumulación.

 SAP Barcelona -18ª- 22/04/2003 (rec. 167/2002) : “la no aprobación de parte del convenio por falta de competencia objetiva «siempre que los pactos no sean contrarios a lo dispuesto en el artículo 1255 CC conlleva e implica una interpretación evidentemente discriminatoria respecto de las uniones de hecho o familias no matrimoniales frente a las que han contraído matrimonio, que es contrario a lo dispuesto en los artículos 14 y 39 CE”.

SAP Cáceres -1ª 20/11/2013 (nº 312/2013, rec. 460/2013):ha de decirse que dicha posición se expresa en cuanto al procedimiento contencioso y no al caso del procedimiento de común acuerdo y ello por las especiales características de este proceso y, de una manera muy señalada, por el carácter unitario del convenio o acuerdo entre las partes, de manera que en muchas ocasiones no puede entenderse sin tener presente todas sus piezas, al punto que en el propio proceso consensual, el rechazo de una de las cláusulas exige previamente el requerimiento a las partes ( art. 777.7 LEC), al efecto de presentar un nuevo convenio regulador”.

SAP Tarragona -1ª 21/12/2012 nº 17/2012, rec. 353/2012.

No procede:

Es decir, la liquidación de los bienes comunes debe decidirse en un declarativo fuera de los tribunales especializados de familia, sin sujeción a turno especial:

SAP Alicante 10/04/2008:, SAP Alicante 04/07/2011 (nº 306/2011, rec. 154/2011, ésta, con cita de jurisprudencia) “.sin perjuicio de las muchas, y por lo demás justificadas, críticas que en tal aspecto ha merecido la nueva normativa procesal, al haberse frustrado las lógicas expectativas de plena asimilación del tratamiento procedimental de cuestiones como las referidas al de las contiendas matrimoniales, es lo cierto que, en el ámbito de los procesos especiales del Libro IV de dicha Ley, tan sólo se contemplan, respecto de las relaciones extramatrimoniales, y en orden a tal equiparación, los que versen «exclusivamente» sobre guarda y custodia de los hijos menores o sobre alimentos reclamados, para éstos, por un progenitor contra el otro. Así lo recogen, de modo que no admite duda alguna interpretativa, los artículos 748-4º, 769-3 y 770-6ª de la repetida Ley. En consecuencia, y sin perjuicio de lo que luego se dirá, no es viable, en el referido cauce procedimental, el tratamiento de cuestiones distintas de aquéllas a las que se refiere tal específico acotamiento legal”

NUEVO Procede la acción de división de la cosa para la extinción del condominio de la vivienda familiar entre convivientes more uxorio.

NUEVO STS 24/03/2021 (rec. 3308/2021): Antes citada. Pareja de hecho que compran una vivienda por mitades indivisas, y conciertan un préstamo hipotecario que es pagado entre los dos. A la ruptura de la convivencia y habiendo hijas menores comunes, se asigna el uso a la madre, literalmente «en tanto no se proceda por alguna de las partes a la acción de división de la cosa común«. Al ejercitar el padre copropietario dicha acción, la madre pretende negarle legitimación porque debe prevalecer la vigencia del derecho de uso respecto a la facultad de disolver el condominio. La casación estima el recurso del padre y afirma que, si bien como regla general la extinción del condominio o la compraventa de la vivienda no implican la extinción del uso asignado a los menores o al progenitor con ellos conviviente, que debe ser soportado por el adquirente, en este concreto caso el ejercicio de la acción jurídico real producía la extinción del uso por explícita determinación en la sentencia en que dicho uso se constituyó. Admite la Sala que tal extinción de comunidad, a falta de específica determinación en la estancia, se verifique ex 400 CC mediante adjudicación directa o pública subasta con admisión de licitadores extraños. La salvaguarda de los derechos habitacionales del menor deberán articularse en su caso a través de un incidente de modificación de medida. Sin expresa formulación de doctrina legal, la sentencia deja claro que no procede disolución de régimen económico matrimonial alguno, puesto que éste no existe entre convivientes, y que no procede aplicación analógica de las normas sobre liquidación de gananciales.

 

PAREJA DE HECHO Y PENSIÓN DE VIUDEDAD.

Doctrina general

La constitucionalidad de la diferencia de trato legal entre convivientes y cónyuges a efectos de pensión de viudedad quedó zanjada en la STC -Pleno- 15/11/1990, (nº 184/1990, rec. 1419/1988. El art 174.4 RDL 1/1994 de 20 de Junio (TRLGSS) remitía a las legislaciones autonómicas para determinar lo que se podía considerar pareja de hecho a efectos del derecho a la pensión, precepto que fue modificado por la Ley 40/2007. La STC 11/03/2014 (nº 40/2014) declaró inconstitucional por discriminatorio ese párrafo, tras lo cual la sala 4ª TS unificó doctrina legal considerando parejas de las que, además de reunir los requisitos legales previstos, constaran debidamente inscritas oficialmente como tales en el correspondiente registro o bien mediante escritura pública, al menos, durante los 2 últimos años anteriores al fallecimiento. La cuestión está regulada en la actualidad en el art. 221 RDL 8/2015 de 30 de Octubre, Texto Refundido de la LGSS: 2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

La jurisprudencia ha sido firme desde la sentencia de unificación de doctrina de 12/05/2015 en la exigencia del doble requisito: material, consistente en la existencia de pareja de hecho conviviente; y formal, consistente en su formalización en escritura o inscripción. El primero estaba suavizado por la jurisprudencia en cuanto al rigor probatorio desde antes de la STC del 14. El requisito formal sigue provocando gran conflictividad judicial, subyaciendo a muchas de las demandas de convivientes supervivientes que ven denegada la pensión causada por su pareja la supuesta discriminación existente ahora entre las parejas genuinas “de hecho” frente a las “de derecho”, esto es, las que pudiendo legalmente casarse no lo hacen, pero formalizan su relación de modo fehaciente respecto de terceros mediante escritura o inscripción.

Requisito de la convivencia:

STS, Sala 4ª, de 12/11/2010 (rec. 975/2010): Recurso de casación para la unificación de doctrina. La existencia de una pareja de hecho puede acreditarse de muy diferentes maneras o a través de muy diversos instrumentos probatorios que, por otra parte, pueden no ser exactamente coincidentes en todo el territorio español, dada la especificidad de determinadas comunidades autónomas, siendo cosa distinta que, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, la normativa de seguridad social exija que la misma haya durado al menos cinco años, o seis años para los supuestos de fallecimiento del causante anterior a 1 enero 2008, para que el sobreviviente pueda lucrar la pensión de viudedad, tratándose simplemente de un período de carencia, pero nunca de un requisito de existencia de la pareja de hecho en sí misma considerada

STS -4ª- 15/03/2011 (rec. 1514/2010): El certificado de empadronamiento no es constitutivo sino medio de prueba y la convivencia familiar puede acreditarse por otros medios.

Requisito de la formalización:

 Doctrina general anterior a la STC nº 40/2014:

STS -4ª- 21/02/2012 (rec. 973/2011), y 22/09/2014 (rec. 1752/2012): El requisito de la inscripción es distinto del de la convivencia, por lo que la ley solo ampara a las parejas regularizadas, de conformidad con la legislación de cada CCAA; o sea, sin inscripción no hay derecho a lucrar la pensión.

STC -2- 17/11/2014, rec.  1920/2013. Se concede amparo constitucional a quien se le denegó pensión de viudedad como pareja de hecho fallecida antes de la entrada en vigor de la reforma de 2007, por no haber tenido hijos comunes (DA 3 LEY 30/2007).

STC 2ª, 01/12/2014, rec. 6654/2012: Se rechaza el amparo constitucional en un caso de denegación de pensión de viudedad en matrimonio no inscrito celebrado por el rito islámico sin la previa instrucción de expediente.

Doctrina general posterior a la STC nº 40/2014:

STS -4ª- 12/05/2015 (rec. 2709/2014): Recurso de casación para la unificación de doctrina: 2º. Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo (la existencia de la pareja de hecho), tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio). 3º. O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes (o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas » parejas de hecho».

STS-4ª- 10/03/2015, rec. 2309/2014. Se deniega, aunque hubiese convivencia por no acreditar la constitución formal dela pareja mediante la inscripción, son dos requisitos cumulativos.

STC 2ª 25/01/2021, rec. 1343/2018: Se rechaza que sea discriminatorio el no reconocimiento del matrimonio por el rito gitano a efectos de pensión de viudedad, pese a que la pareja convivió acreditadamente durante quince años y tuvieron cinco hijos en común.

Acreditación de la formalización:

STSJ Extremadura 21/10/2010 (nº 542/2010). No basta la simple solicitud de inscripción si al fallecimiento de causante de la pensión la pareja no estaba inscrita.

 STS -4ª- 22/12/2011 (rec. 886/2011): El documento público requerido es una escritura pública de constitución de la pareja, no basta la simple manifestación de ser pareja de hecho en una escritura de compraventa.

Idéntica, STSJ Castilla León 28/02/2020, rec. 1658/2019.-

 STS -4ª-18/07/2012 (rec. 3971/2011) y STS -4ª Pleno, con 5 votos particulares- 22/09/2014 (rec. 1752/2012): Tampoco basta como requisito de formalización de la pareja el tener el libro de familia.              

STS -4ª- 20/07/2016, rec. 2988/2014: La inscripción en el padrón municipal no suple el requisito de la inscripción (revoca alzada).

Plazo desde la formalización:

 STS -4ª- 28/11/2011 (rec. 286/2011) y STS -4ª-22/12/2011 (rec. 886/2011): Cuando concurren el resto de las previsiones legales no cabe exigir, el cumplimiento literal del requisito temporal en los casos en los que tal cumplimiento deviene imposible, por haber ocurrido el fallecimiento del causante sin haber transcurrido dos años desde que entrase en vigor la referida exigencia legal.

STS -4ª- 16/12/15, rec. 3453/2014. Se deniega por falta de formalización de la pareja conforma a las exigencias legales, pese a que compraron una casa en común declaraban juntos IRPF y tuvieron un hijo en común.

TSJ Cantabria (Social) 10/03/2016, nº 245/2016: Concede pensión de viudedad de una mujer tras el fallecimiento del que ha sido su pareja de hecho durante 20 años pese a que en el momento de la inscripción como pareja de hecho, dos años antes del óbito, pervivía el vínculo matrimonial del causante, separado legalmente desde hacía 15 años: el requisito legal de que los miembros de la pareja de hecho no tengan vínculo previo con otra persona y no se hallen impedidos para contraer matrimonio, debe concurrir, a estos efectos, en el momento del fallecimiento del causante, no el de la inscripción como pareja.

 

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El Beneficio de Inventario ante Notario

ALGUNOS APUNTES SOBRE EL BENEFICIO DE INVENTARIO

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Carlos Arriola Garrote, Notario de Hoyos (Cáceres)

 

ÍNDICE:

Intruducción

Inventario fiel y exacto del pasivo.

Inventario fiel y exacto del activo.

Apoderamiento en caso de derecho a deliberar.

Conclusión

Enlaces

 

INTRODUCCIÓN.

El uso del beneficio de inventario se presenta, desde la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, como derecho cuyo ejercicio se hará efectivo ante los notarios, exclusivamente.

Por ello, la preparación del inventario, en las formas y plazos que exige la Ley, conlleva una responsabilidad que, si bien “prima facie”, es del heredero (o herederos), según el artículo 1018 del código civil, puede fácilmente alcanzar al fedatario público que lo autorice, si llega a sede judicial.

Recomiendo, para una mejor comprensión de la materia, y planificación del caso concreto que se nos presente, acudir a lo razonado por Isidoro Lora Tamayo, en el capítulo correspondiente de la obra coordinada por Concepción Pilar Barrio del Olmo (ambos notarios) “Jurisdicción voluntaria notarial” editada por Thomson Reuters Aranzadi (2015).

Igualmente interesante es consultar la Resolución de 18 de febrero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, publicada en el BOE del 13 de marzo de dicho año (por tanto, antes de la entrada en vigor de la Ley de 2015, lo cual habrá de tenerse en cuenta en aquellos aspectos modificados) en la que el recurrente fue el propio Lora Tamayo.

  Se trata ahora, pues, de aportar unas simples pinceladas sobre algunos aspectos de este inventario, que paso a detallar.

 

PRIMERO.- Inventario fiel y exacto del pasivo.

A) Averiguación de deudas del causante.

  Como ya se indicó más arriba, es responsabilidad del heredero manifestar cuáles son las deudas del causante (obviamente, conocidas por ellos), de cara a la comunicación del expediente a los acreedores para que acudan a presenciarlo (si les conviniere), conforme reza el artículo 1014 del código civil (los legatarios, por razones obvias, son más fáciles de localizar).

   Puede darse el caso de que el heredero desconozca la existencia de alguna o algunas deudas, y que, sin embrago, si se contrajeron en documento público notarial, estén accesibles al Notario en la aplicación SIGNO, concretamente en el llamado Informe de Actividad (IA). En él se pueden conocer todos estos instrumentos públicos otorgados por el difunto, desde la informatización notarial de los índices (ya en el siglo presente), tanto escrituras públicas como pólizas, salvo error u omisión. Lo cual advertiremos, además de la concreción de este informe a nuestro ámbito, excluyendo los nacidos de documentos administrativos, judiciales y privados, tanto españoles como extranjeros y, los notariales no autorizados en nuestro país. O, simplemente, advirtiendo que “lo ahí constante no excluye la existencia de otras obligaciones distintas”. A veces dicho informe recoge documentos inexistentes, pero es la excepción.

  Naturalmente, siempre a ruego de interesado en la herencia, en prevención de problemas con la normativa de protección de datos de carácter personal, de los que advirtieron Luis Bustillo, Carlos de Prada y Fernando Olaizola (www.transpareccianotarial.es 17 de julio de 2015). Que los considerandos 27, 158 y 160 del nuevo CabeceraReglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 excluyan los datos de fallecidos de su ámbito de aplicación, no impide que la normativa nacional establezca prevenciones al respecto, conforme apunta ya desde el primer considerando citado.

  Este informe, que es igualmente aconsejable en el caso de aceptación pura y simple de la herencia, resulta mucho más necesario en el caso del “ius transmisionis” del artículo 1006 del código civil. Sobre todo si el transmitente, pongamos por caso, un padre ausente, de vida disoluta, cuya herencia ha de aceptar el hijo para heredar al abuelo, lleva a éste a la ruina, al aceptarla pura y simplemente. O lo sucedido en el desdichado caso “Juana Vacas”, en 2013, de todos conocidos por los medios de comunicación.

  Por mucho que insistamos en que es obligación del heredero manifestar si el causante (en cualquier caso) dejó o no deudas y cuáles, parece claro que la necesaria diligencia en el ejercicio de nuestra profesión aconseja emplear todos los medios a nuestro alcance para que el inventario (siempre) sea lo más fiel y exacto posible. Y el juez que pueda llega a entender del caso podrá (y deberá) verificar si en el cumplimiento de nuestra obligación empleamos la correspondiente a las circunstancias de la persona, EL TIEMPO (siglo XXI) y el lugar, ex artículo 1104 del código civil. De poco servirá enredarnos en si la obligación con el cliente es contractual o extracontractual, u otras alegaciones.

B) Inclusión del “ius transmisionis”

  En el caso de que la herencia aceptada a beneficio de inventario sea “llave” para acceder a otra no “damnosa”, debemos decidir si aplicamos la teoría de la doble transmisión (doctrina clásica), en cuyo caso el patrimonio del causante se incluirá en la herencia del transmitente, con sus bienes a disposición de los acreedores de éste para pagar sus deudas; o bien la moderna, de llamamiento directo del causante al transmisario, aceptada por el Tribunal supremo en sentencias de once de septiembre de dos mil trece, Sala de lo civil (y cinco de junio de dos mil dieciocho, en la Sala de lo contencioso-administrativo, en el aspecto fiscal), que también recogió la DGRN es su Resolución de 26 de marzo de 2014 (aunque últimamente parece volver, en parte, a la clásica en la de 22 de enero de 2018).

  Según optemos por una u otra postura, los acreedores del transmitente tendrán, o no, derecho a hacer efectivos sus créditos sobre los bienes del causante. Como acertadamente aconseja Isidoro Lora Tamayo, en ningún caso debemos dejar de exponer la situación en el inventario. Así, evitaremos la posible alegación de los acreedores de no inclusión, a sabiendas, de bienes en el mismo, con la temible consecuencia del artículo 1024.1 del código civil (aceptación pura y simple). Conforme al artículo 1.6 del mismo código, aplicaremos lo resuelto por el Alto tribunal, al mismo tiempo que advertiremos expresamente del derecho de cualquier interesado a impugnar el inventario ante las instancias que legalmente correspondan.

 

SEGUNDO.- Inventario fiel y exacto del activo.

  Al margen de las implicaciones de un inventario mal calculado respecto a la competencia del notario, que la base en la mayor cuantía de los bienes hereditarios ubicados en su distrito (artículo 67.1 de la Ley del Notariado), podemos encontrarnos:

A) Inmuebles inmatriculados.

  La Ley del Notariado exige, en su nuevo artículo 68.2, y con razón, aportar certificación del Registro de la Propiedad de los bienes que figuren a nombre del causante. Pero veamos qué puede pasar:

1. El bien está inscrito a nombre del causante, en el 100% del pleno dominio, o nuda propiedad, o cuota indivisa de uno u otro, o derecho real “permanente» (una hipoteca) o temporal (un usufructo de tal clase, y no vitalicio), quien es el verdadero dueño. Recordemos la forma en que el gran Vallet de Goytisolo redactaba el expositivo de sus escrituras: “A y B han adquirido” (en lugar de “A y B son dueños”).

Pero, ¿y si la finca descrita en el registro de la propiedad no esté “coordinada geográficamente” con el catastro? Y no me refiero sólo a que no consten las coordenadas GML que la nueva normativa exige al inmatricular. Hablo de diferencias de superficie de más del quinientos por cien (insisto, al menos, en el medio rural, tanto rústico como urbano). Si se parte de la superficie registral, y esta es menor (lo más común, ya que así se inmatriculaba hace décadas, según declaración del otorgante, sabedor de las consecuencias fiscales de sus actos, agregaciones encubiertas aparte) malo, pues el inventario refleja menos de lo que hay; si es a la inversa (error de medición, o segregaciones clandestinas, por ejemplo) peor, pues estamos creando una ilusión de lo que no existe, para pagar a quien no cobrará (al menos, todo). En ambos casos, el inventario ni es fiel, ni es exacto, pero formalmente cumple con el citado artículo 68.2 de la Ley del Notariado. Parece aconsejable acudir al expediente de dominio del artículo 201 de la Ley hipotecaria o al de completación de la descripción del 199 de la misma Ley (este último, especialmente en caso de ausencia de superficie registral, pues no se puede rectificar, sino completar, un dato ausente).

2. Pero puede estar inscrito, aunque a nombre de un titular anterior, siendo propietario civil el causante. Tanto si la transmisión fue inter-vivos (venta, permuta, dación en pago, todo verbal o, a lo sumo, en documento privado) como mortis causa (quizás varias generaciones atrás, sin que sea raro hallar cuadernos particionales sucesivos, liquidados o no, y otra pléyade de documentos privados) se impone el expediente de dominio de reanudación del tracto del artículo 208 de la Ley hipotecaria, con sus consecuencias fiscales, salvo que podamos evitarlo con las correspondientes elevaciones a público.

Y todo ello, considerando la posibilidad de una segregación, de la parte adquirida por el causante, necesaria para la coordinación registro-catastro, siempre que sea legal, conforme a la normativa actual o, excepcionalmente, reconociéndose la prescripción de la segregación, como hicieron las resoluciones DGRN de 17 de octubre de 2014 y 16 de enero de 2017, en ambas con sentencia judicial.

3. Finalmente, la finca está inscrita en el registro a nombre del causante, pero existiendo un título posterior de transmisión inter-vivos. Entonces, habrá que comunicar el inventario al propietario civil del bien, para que intervenga, como acreedor de un derecho (a elevar a público), si le conviniere. Y sin perjuicio de la facultad de los demás interesados de alegar lo que a su derecho convenga respecto a la validez y eficacia de esta transmisión (podría haber sido hecha incluso en las condiciones fraudulentas que contempla la normativa concursal).

Si es sólo de una parte de la finca, me remito a lo expuesto al final del número 2 de este apartado.

B) Inmuebles no inmatriculados.

1. Finca no inmatriculada, pero adquirida en documento privado, o verbalmente por el causante, si bien constando en el catastro la titularidad (civil) del mismo. Esto facilita las cosas, además de recordarnos, como creo debió hacer la Ley, que ante el carácter potestativo de la inscripción en el sistema registral español, debe aportarse siempre certificación catastral al inventario, por si este registro administrativo incluye fincas no inscritas a nombre del causante. El artículo 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dice:

«3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.»

Si la certificación recoge también una parte ajena al causante, deberá rectificarse primero dicho registro administrativo.  

2. Finca no inmatriculada, propiedad civil del causante, pero catastrada a nombre de un titular distinto (por error del catastro, frecuente entre colindantes, o falta de incorporación de alguna transmisión anterior). Sólo podrá llegar al inventario con medios de prueba de dicha titularidad, sin que su no inclusión parezca que tenga consecuencias graves, salvo que sea “a sabiendas” por algún heredero.

Y sin perjuicio de un “error parcial”, que obligue a proceder conforme al número anterior (in fine).

3. Finca no inmatriculada, y catastrada a nombre del causante pero existiendo un título posterior de transmisión inter-vivos. Deberá procederse conforme al número 3 del apartado anterior. Además, con la misma salvedad de los números anteriores.

 

TERCERO.- Apoderamiento en caso de derecho a deliberar.

Es cierto que el artículo 1105 del código civil ampara al incumplidor de una obligación por caso fortuito o fuerza mayor. Pero si se trata del llamado a la herencia que solicita la formación de inventario para deliberar y no acepta a beneficio de inventario, o repudia, a tiempo (30 días desde la conclusión), los términos del artículo 1019 “in fine” son categóricos. Por eso, creo recomendable prever el caso improbable, que no imposible, de un acontecimiento imprevisto que impida comparecer ante notario, en el plazo improrrogable de 30 días desde la terminación del inventario, para evitar la aceptación pura y simple. No resultaría ocioso, en la propia escritura de ejercicio del derecho de deliberar, incluir un apoderamiento recíproco (si las relaciones lo permiten) de los llamados, exclusivamente para aceptar la herencia a beneficio de inventario o repudiarla. Caso de no existir esa relación, o tratarse de llamado único, otorgarlo a persona de confianza.

Naturalmente que podrá contender después el afectado ante los Tribunales sobre las causas que le impidieron acudir, pero cuesta muy poco esta medida, y ahorra las molestias de un pleito. Y ello, sin que el notario prejuzgue nunca las consecuencias de posibles incumplimientos de plazos pues, como señala Lora Tamayo, es cometido de los tribunales señalar la culpa o negligencia que pudiera haber existido.

No vale hacer una aceptación a beneficio de inventario condicional (el artículo 990 del código civil lo prohíbe), ni renunciar anticipadamente al derecho a aceptar pura y simplemente, pues incluso si se admitiera, no conduciría necesariamente a ninguna de las otras dos alternativas. 

 

CONCLUSIÓN:

El beneficio de inventario, aunque con algunos antecedentes en el ámbito notarial, resulta una competencia novedosa para la mayoría de los fedatarios públicos. Se nos atribuye en exclusiva casi al mismo tiempo que se reforman otros aspectos de la jurisdicción voluntaria, que pueden ayudar a una mejor satisfacción de los intereses en juego. Pero siempre con la máxima prudencia por nuestra parte, haciendo de las reservas y advertencias legales, junto al uso de los medios telemáticos a nuestro alcance, una parte esencial del cuerpo de la escritura, que debe revisarse cuidadosamente para cada caso.

 

ENLACES:

MODELO DE ACTA DE FORMACIÓN DE INVENTARIO. Inmaculada Espiñeira.

 BENEFICIO DE INVENTARIO Y JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. Antonio Botía 2016.

Jurisdicción Voluntaria: Doce Expedientes y Actas Especiales. José Luis Rodríguez García-Robés

EL BENEFICIO DE INVENTARIO NOTARIAL. Antonio Botía Valverde 2012

LIBRO: “Jurisdicción voluntaria notarial”. Isidoro Lora Tamayo y Concepción Barrio del Olmo

 

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El Beneficio de Inventario ante Notario

Sierra de Gata, nevada (Caceres). Por Chapi

Heredero Único, Prelegados y Fiscalidad. Carlos Arriola Garrote

Heredero Único, Prelegados y Fiscalidad. Carlos Arriola Garrote

HEREDERO ÚNICO, PRELEGADOS y FISCALIDAD

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Carlos Arriola Garrote, Notario de Hoyos (Cáceres)

 

Las ocasiones en que se nos presenta una persona para otorgar testamento, en favor de un único sucesor, son vistas como ejemplos de sencillez en la labor notarial. Sin embargo, ahondando en las necesidades del testador y, por ende, del futuro titular de los bienes, derechos y obligaciones que forman la herencia, puede ser recomendable “complicar” las cosas.

El caso más frecuente, de pareja sin hijos, se resuelve en la fórmula con la que se expresan los testadores: “del uno para el otro”. En este caso, la aclaración sobre la naturaleza y alcance del derecho de usufructo huelga, pues el sucesor entrará en la posesión del pleno dominio de los bienes, y no es necesario explicar al testador que su marido (o su mujer) “puede vivir en la casa, o alquilarla; puede trabajar la huerta, o arrendarla…lo que no puede es venderlo sin consentimiento de los hijos”, pues tales hijos no existen.

La sustitución fideicomisaria de residuo es una buena solución que aplicamos para las parejas sin descendientes, autorizando al heredero a disponer a título oneroso e inter-vivos, en caso de necesidad libremente apreciada por el propio heredero, y designando como fideicomisarios a quienes quiera el testador, frecuentemente sus hermanos y sobrinos por consanguinidad, para que los bienes no salgan del ámbito familiar del que proceden. Y ello, sin perjuicio de acudir a la fórmula de los prelegados que luego se analiza.

Esto no suele crear grandes problemas, si el patrimonio no es muy cuantioso y las bonificaciones fiscales (exenciones) cubren el importe de lo heredado, para el viudo, o la pareja de hecho. De ahí la importancia de sugerir a los convivientes sin vínculo matrimonial el registro, al menos como pareja de hecho, bonificado en comunidades como la extremeña, al nivel del matrimonio, por el artículo 13 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura. No se trata de “hurgar” en la vida de nadie, sino de cumplir con el mandato del artículo 1 del Reglamento Notarial, aconsejando respetuosamente dar forma y constancia registral a una situación de convivencia que protege fiscalmente la ley. Gráficamente, les explico a mis clientes que, de otro modo, al conviviente-sobreviviente, como extraño que es, “se lo comerá Hacienda”.

Pero puede complicarse el asunto…

Cuando no se trata de pareja, sino de hermanos, o tío y sobrino, las bonificaciones son mucho menores, unos 8000 euros exentos, para luego aplicar el tipo, con el alto coeficiente del grupo III (o el IV, aún peor). La reducción de vivienda habitual, por convivencia en los términos del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aconseja informarles de la necesidad de cohonestar su residencia efectiva con su domicilio fiscal y empadronamiento, para facilitar el futuro trámite ante la oficina liquidadora. No obstante, puede haber más bienes.

En estos casos, resulta muy interesante la figura del HEREDERO ÚNICO-PRELEGATARIO. La suma de los bienes que componen la herencia puede llegar a complicar la economía del heredero si, para pagar el impuesto de sucesiones, añadiendo, en su caso, las plusvalías municipales, debe hacer frente a una cuantiosa deuda, “inflada” a veces por valoraciones catastrales (y fiscales) superiores al mercado. Para empeorar las cosas, no es raro que el heredero prácticamente carezca de liquidez, por falta de efectivo hereditario en el caudal.

Posiblemente, lo que interese al heredero (usualmente, hermano o sobrino del causante, aunque también puede ser otro pariente o un extraño) sea disfrutar algunos bienes el tiempo que le quede de vida, para después dejar, a su vez, en testamento, los mismos bienes a otros parientes (frecuentemente también del grupo III, como sobrinos), o a extraños (a menudo, una ONG). Pensemos en los dos hermanos que quieren garantizar la subsistencia desahogada del último que fallezca para que, entonces, pasen los bienes a los sobrinos (caso muy frecuente). Si la base imponible de lo heredado va aumentando con cada bien que suma la herencia, y el sucesor, llegado el caso, sólo va a disfrutar los bienes para que luego vayan a los destinatarios inicialmente designados en ambos testamentos, lo mejor es prelegar a ese hermano y heredero único cada uno de los bienes, en nuda propiedad, y cada uno de dichos bienes, en usufructo. Por ejemplo, las cláusulas testamentarias sería del siguiente tenor: «Nombra heredero universal a su hermano A; Ordena en favor de su hermano A los siguientes prelegados: 1. El usufructo del piso en la calle Mayor, 5; 2. La nuda propiedad del piso en la calle Mayor, 5; 3. El usufructo del apartamento en Benidorm; 4. La nuda propiedad del apartamento en Benidorm; 5. El usufructo del local de la calle del Santo, 12; 6. La nuda propiedad del local de la calle del Santo 12 (y así sucesivamente hasta incluir todos los inmuebles del testador). Sustituye vulgarmente al nombrado, tanto en la institución de heredero como en los legados, por sus sobrinos B, C, D, F, G y H (podría plantearse también repartir uno o varios prelegados para cada sustituto, u otras combinaciones). Si una herencia, pongamos por caso, importa un millón de euros, y el heredero único-prelegatario tiene setenta y nueve años al fallecer el testador, la base imponible del impuesto de sucesiones, en el caso más extremo, será diez veces menor (imaginemos el abismo entre las cuotas líquidas, según la opción) si decide optar sólo por los usufructos, y que la nuda propiedad pase ya a los destinatarios finales de los bienes.

Así, podrá decidir el sobreviviente, a la vista de la situación, qué desea adquirir en pleno dominio (por tratarse de la vivienda habitual, por tener perspectivas ciertas de vender a buen precio, o por otros motivos); qué desea adquirir sólo en usufructo (para alquilar y así explotar mientras viva, pero con un coste fiscal de adquisición mucho menor, sobre todo si el heredero es de avanzada edad), o qué no desea adquirir, por no ser rentable económicamente, por desear que pase ya a los destinatarios últimos (sustitutos), o por cualquier otra razón.

Ello obliga, como se apuntó más arriba, a detallar en el testamento cada uno de los bienes (normalmente, inmuebles), para disponer el doble de legados que sumen los mismos, uno por cada derecho de usufructo y uno por cada nuda propiedad, con la correspondiente sustitución por quienes se elijan, para el caso de que los repudie el prelegatario-heredero. Si, llegado el momento de heredar, al fallecer el primer hermano, el sobreviviente entiende que no debe renunciar a nada, basta con aceptar el testamento en su totalidad, sin que la situación difiera de la creada por el testamento más sencillo, autorizado habitualmente. Pero si las circunstancias aconsejan aceptar unos legados, por ejemplo, y repudiar otros, cabrá esa posibilidad.

Surge inmediatamente la duda sobre el carácter oneroso de los legados de nuda propiedad (por lo dispuesto en el artículo 890 del código civil), especialmente a la vista de la posibilidad de rechazarlos aceptando el usufructo. Pero debe recordarse el valor que tienen los bienes, aun gravados con usufructo, pues la nuda (o mera) propiedad puede ser hipotecada (artículo 107.2 de la Ley hipotecaria), e incluso se puede vender, si bien el comprador quedará en una situación de espera similar a la del deudor de la renta vitalicia.

El tipo de testamento aquí propuesto tiene otra variante. Si el heredero único es el hijo único (cada día más frecuente), no suele haber problemas fiscales en liquidar la herencia, salvo que su cuantía sobrepase los límites de algunos territorios, como era el caso de Extremadura, donde hasta el 25 de enero de 2018 existía como límite para las bonificaciones fiscales el de 600.000 euros, de valor total del caudal relicto (suprimido por la ley de presupuestos para el año 2018, para las sucesiones abiertas desde esa fecha).

Pero es que, además, es frecuente que el heredero hijo único pregunte en la notaría si podría “pasar” determinados bienes de la herencia a sus hijos (nietos del testador), incluso a veces reteniendo el usufructo. La contestación suele ser un consejo: sí se puede, pero fiscalmente no es recomendable, a no ser que renuncie pura y simplemente a toda la herencia (artículo 990 del código civil), para que juegue la sustitución. Salvo en las comunidades autónomas donde está bonificado el impuesto de donaciones (no es así en Extremadura, con contadas exenciones objetivas), la donación de parte de los bienes puede ser muy gravosa.

Sin embargo, si el testador (padre y/o madre) tuvo la precaución de recurrir a la forma de disposición antes descrita, bastará que el heredero renuncie a los bienes (o a la nuda propiedad de los que solo quiera disfrutar) en la propia escritura de aceptación de herencia, a la que concurrirá acompañado por sus hijos o, si estos fueran menores, por el otro progenitor de éstos, para evitar el conflicto de intereses. Si fueran varios los nietos, sólo habrán de abonar el mucho más económico impuesto de actos jurídicos documentados, cuando deseen repartir, extinguiendo el condominio, y siendo mayores de edad (si no, los trámites procesales lo complicarán). A no ser que, en el momento de la aceptación de herencia del abuelo, estando llamados a cada uno de los legados por partes iguales (ex artículo 983), ya sean mayores y puedan llegar todos a un acuerdo, junto con su progenitor.

Naturalmente, esta fórmula de “salto generacional” puede aplicarse también en el caso de pluralidad de hijos, respecto a cada uno de ellos, pero distinguiendo siempre entre usufructo y nuda propiedad.

No implicaría, en ningún caso, vaciar totalmente de contenido la figura del heredero, si al menos quedan algunos bienes que formen parte del caudal relicto y que no fueran prelegados, como el ajuar o los vehículos del testador. Por supuesto, en caso de existir deudas hereditarias, ello deberá tenerse muy en cuenta a la hora de aceptar o repudiar cada llamamiento el designado, sin que en modo alguno pueda servir la fórmula aquí propuesta para eludir la responsabilidad frente a los acreedores de la herencia.

Demos un paso más. Consideremos un testamento que prevea, además de lo anterior, la posibilidad de que el testador adquiera posteriormente más bienes. Sería una “cláusula de cierre” que evitase, por falta de otorgamiento de un nuevo testamento acorde con adquisiciones post-testamentarias, que el heredero único no pudiera optar también respecto a estos bienes (principalmente bienes inmuebles, participaciones sociales y valores, que no metálico, por razones obvias) entre cualquiera de las tres opciones (pleno dominio, usufructo o repudiación de todo). La opción por la nuda propiedad sería viable, si bien de ordinario poco aconsejable, por lo expuesto.

Requeriría esa cláusula «de cierre» designar los bienes que pudieran adquirirse en el futuro con la precisión suficiente para ser objeto de legado, si bien ello no exige la concreción de los mismos, más allá del género al que pertenezcan, por aplicación del artículo 875 del código civil. Si se tratase de muebles, podría el testador condicionar el prelegado a la existencia de los de su género en la herencia, entendiendo dispositivo el primer párrafo del artículo citado. Para los inmuebles, el código exige determinar el “género”, lo cual bien puede entenderse cumplido designándolos por su naturaleza urbana o rústica.

De ese modo, el testador podría disponer que “prelega al heredero los valores que tenga, en usufructo, si los hubiera”, otro tanto en nuda propiedad, y lo mismo con las participaciones sociales. En cuanto a los inmuebles, podría disponer, con la misma dualidad (usufructo y nuda propiedad) de los urbanos no específicamente prelegados en las cláusulas anteriores, y de los rústicos, con la misma salvedad. De no existir tales bienes en la sucesión, en el caso de prelegados en favor de heredero único, no existirá quien le pueda exigir su cumplimiento.

 La forma del testamento que se propone en el presente artículo hace más laboriosa su redacción, pero permite dar un mucho más eficaz cumplimiento a la obligación de los notarios, citada al comienzo, «de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar».

 

ENLACES:

Apuntes sobre la modificación fiscal 2015 en sucesiones y donaciones en Extremadura.

Carlos Arriola: La notaría tiene mucho de confesionario

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Heredero Único, Prelegados y Fiscalidad. Carlos Arriola Garrote

Hoyos (Cáceres). Por Miguel303xm

Breves apuntes sobre la modificación fiscal en sucesiones y donaciones en Extremadura. Carlos Arriola Garrote.

  

Carlos Arriola Garrote, notario de Hoyos (Cáceres)

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La nueva Ley fiscal extremeña aumenta y simplifica las bonificaciones en transmisiones a título gratuito y las mantiene incluso en casos de liquidación fuera de plazo.

La LEY 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad Autónoma de Extremadura, publicada al día siguiente, y en vigor desde el 12 del mismo mes, aplica a la fiscalidad de los dos impuestos señalados un sistema semejante al que disfrutan otras partes de España, como Madrid, pero con matices muy importantes que conviene destacar.

Si bien existe una limitación cuantitativa a los importes hasta los que se aplica la bonificación en la cuota, según el importe de lo donado o transmitidos mortis causa, para los incluidos en el Grupo II de la Ley nacional de 1993, no existen topes para los designados en el Grupo I, a tenor del artículo 6 bis de la disposición (Bonificación en la cuota):

«1. En las adquisiciones inter vivos y mortis causa por descendientes y adoptados menores de veintiún años, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros sobre la vida, se practicará una bonificación autonómica del 99 % del importe de la cuota.

  1. En las adquisiciones inter vivos y mortis causa por descendientes y adoptados de veintiún o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros sobre la vida, se aplicará una bonificación autonómica del 99 %, 95 % o 90 % de la cuota tributaria en función de que la base imponible no supere los 175.000 euros, 325.000 euros y 600.000 euros.

En todo caso para la aplicación de esta bonificación el patrimonio preexistente del heredero o del donatario no podrá ser superior a 600.000 euros.»

Parece claro que, si se cuenta con la posibilidad de renunciar pura y simplemente, pero de manera que pueda ser beneficiario un menor de 21 años (mucho mejor si, además, supera los 18) el ahorro fiscal puede ser muy considerable en grandes herencias.

Nótese la importancia, en cuanto al requisito que menciona el apartado 2 del precepto que, refiriéndose al patrimonio preexistente, lo ubica en dicha parte del artículo. Si la voluntad del legislador fuera imponer este límite respecto de sucesiones en las que estuvieran interesados hijos o descendientes menores de 21 años, en aras de una mayor claridad de la norma, hubiera sido muy clarificador recogerlo en un apartado 3, en referencia a los (entonces) dos apartados anteriores. Con la redacción presente, en estos términos en que está escrito el punto 2, puede bien entenderse circunscrita la limitación sólo a sucesores o donatarios del Grupo II, mas no a los del I. Es fácil recordar el juego que puede dar una simple coma, por el artículo 781 del Código civil, en sede de sustitución fideicomisaria y facultad de disposición del fiduciario, para comprender la importancia de la sintaxis en el Derecho.

Pero tal vez sea más beneficiosa, para clientes y notarías, la advertencia de la disyuntiva planteada en el punto 3 del mismo artículo:

«3. Esta bonificación será incompatible con la reducción establecida en el artículo 15 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo.«

Recordemos que, hasta ahora, el disfrute de las bonificaciones fiscales en Extremadura, conforme a dicho artículo 15 de la norma de 2103, exigía presentar la liquidación del impuesto antes del plazo de seis meses, BAJO PENA DE PÉRDIDA DE DICHOS BENEFICIOS, como requiere el apartado 4 del artículo

«4. La aplicación del beneficio fiscal establecido en este precepto deberá solicitarse expresamente por los obligados tributarios durante el plazo de presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto, a que se refiere el artículo 67.1.a del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»

Desde que trabajo en esta Comunidad, lo primero que pregunto, cuando me comentan la entrada de documentación referente a una herencia en la notaría, es la fecha de defunción del causante, por si tenemos que liquidar el impuesto «a la carrera», para evitar la pérdida de los beneficios fiscales en línea recta y conyugales, pudiendo llegar el «descosido» hasta los VEINTIDÓS MIL EUROS por sucesor. En mi anterior y primer destino, en Huelva, el contribuyente sólo arrostraba una multa, que por pronto pago quedaba en setenta y cinco euros, pero mantenía sus beneficios.

Al poder optar ahora por este beneficio, al margen del plazo semestral, todos descansaremos. Ya ha habido notarios que han hecho frente a responsabilidades derivadas de presentación fuera de plazo de herencias cuya documentación tuvo entrada en el despacho antes del término en cuestión.

Se omiten, asimismo, las exigencias formalistas de solicitar la bonificación en el mismo título, sin admitir subsanación posterior del mismo, o la inclusión de frases literales sobre el destino o uso del inmuebles, en el caso de las donaciones, ya que estas son ad nutum, a diferencia de lo prescrito dos años atrás.

En resumen, una reforma simplificadora y muy de agradecer.

Carlos Arriola Garrote, notario de Hoyos.

 

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Vista panorámica de Hoyos (Cáceres)

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