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Juntas y reuniones telemáticas de las sociedades no cotizadas en el año 2021.

JUNTAS Y REUNIONES TELEMÁTICAS DE LAS SOCIEDADES NO COTIZADAS EN EL AÑO 2021 (2º año del Covid 19).

Autor: Luis Jorquera García, Notario.

Socio-Consultor Jurídico en Saas Legal (www.saaslegal.es)

15 de febrero de 2021.

 

I.- La forma de tomar decisiones por los órganos colegiados de las sociedades. Incidencia de la pandemia.

Las sociedades mercantiles tienen órganos colegiados. Siempre, la junta de socios o accionistas. A veces, el Consejo de administración y otros órganos, normalmente derivados del Consejo.

Los órganos colegiados toman sus decisiones por la conjunción de las de sus miembros. Eso se puede lograr de dos modos.

El menos habitual es mediante la adopción de acuerdos por un medio escrito sin necesidad de reunirse.

El más habitual es mediante una reunión.

Las reuniones pueden ser físicas o virtuales (telemáticas).

El progreso de la tecnología ha hecho que las reuniones telemáticas estén hoy en día al alcance de cualquiera. Por tanto, es muy fácil celebrar las reuniones de los órganos colegiados de modo virtual.

También la tecnología permite hoy en día la comunicación escrita de múltiples sujetos de un modo muy rápido y seguro.

En consecuencia, si debido a la pandemia las reuniones físicas han resultado legalmente imposibles durante mucho tiempo, ello no debería haber afectado a las sociedades (y a otros entes jurídicos también con órganos colegiados).

El problema ha sido que la legislación vigente, en nuestro caso la Ley de Sociedades de Capital, aunque actualizada parcialmente en fechas relativamente recientes, no tiene las previsiones necesarias para que los órganos colegiados puedan, o reunirse virtualmente[1], o adoptar decisiones por escrito y sin reunión[2].

Esa falta de previsión se puede suplir con una regulación estatutaria. Sirvan como ejemplo mis modelos de estatutos para sociedades anónimas )publicados en esta misma web.

Pero no todas las sociedades, obviamente, tienen una regulación estatutaria con esas características. Y sus órganos colegiados deben seguir adoptando decisiones.

Por ello, dentro de la vorágine legislativa que la pandemia provocó se reguló que, transitoriamente, las sociedades mercantiles y otros entes jurídicos, aunque no lo prevean sus estatutos, pudieran celebrar juntas y reuniones de carácter telemático, y también adoptar acuerdos por escrito sin reunirse.

Esas disposiciones con rango de ley, cronológicamente, han sido las siguientes (Ver COVID: Normativa):

  • El Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, en su artículo 40.
  • El Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, que a través de la Disposición Final Primera, apartado trece, modificó ese artículo 40.
  • El Real Decreto Ley 34/2020, de 17 de noviembre, en su artículo 3.
  • El Real decreto ley 2/2021, de 26 de enero, que a través de su Disposición Final Séptima añade un párrafo 4 al artículo 3 antes citado.

Como puede verse por la enumeración de la regulación promulgada y sus casi inmediatas correcciones, la técnica legislativa no ha sido especialmente brillante. Obviamente la pandemia ha cargado de trabajo a los redactores de textos legales. Pero en este caso estamos hablando de una misma regulación que, promulgada para el año 2020 (Reales Decretos Leyes 8/2020 y 11/2020), había que, o prorrogar, o volver a promulgar. Se ha optado por esta última solución, con un olvido evidente (el párrafo 4 que ha habido que añadir) y, como veremos por los comentarios que siguen, con muchos defectos que hubieran sido fácilmente evitables.

Todo este devenir de legislación urgente ha concienciado al legislador de que merecía la pena modificar la Ley de Sociedades de Capital para que esas posibilidades de juntas y reuniones telemáticas, previstas de modo excepcional para los años 2020 y 2021 quedaran establecidas de modo ordinario y con carácter permanente en esa ley.

Para ello, aprovechando que está en tramitación en el Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.”, el Grupo Parlamentario Socialista ha presentado unas enmiendas para regular en la propia Ley de Sociedades de Capital las juntas de socios y accionistas de carácter telemático.

Por tanto, en este trabajo comentaremos en primer lugar la regulación prevista para el año 2021 en los dos Reales Decretos Leyes que están en vigor (el Real Decreto Ley 34/2020 y el Real Decreto Ley 2/2021) y en segundo lugar el proyecto de modificación de la Ley de Sociedades de Capital.

 

II.- La regulación de las juntas y reuniones telemáticas de las sociedades no cotizadas durante el año 2021 mientras estén en vigor los Reales decretos Leyes número 34/2020 y 2/2021.

Sorprendentemente, estas disposiciones distinguen entre sociedades anónimas y sociedades limitadas al regular las juntas telemáticas de accionistas o socios. Eso no era necesario. Básicamente los problemas son los mismos. Las diferencias a estos efectos entre sociedades anónimas y sociedades limitadas no son relevantes. Evidentemente las sociedades limitadas conocen quiénes son sus socios. Pero en la práctica casi todas las anónimas también saben quiénes son sus accionistas. La existencia de sociedades anónimas con acciones al portador es algo absolutamente inusual hoy en día. Y por otro lado, el hecho de que exista un libro registro de socios o de accionistas no implica necesariamente que la sociedad tenga capacidad de contactar con todos ellos. La actualización del libro registro no depende de la propia sociedad sino de los socios o accionistas comunicando cualquier variación que se produzca.

II.1.- Sociedades Anónimas. Juntas de Accionistas.

Regulación (Art.3,1, a) del RDL 34/2020):

“En el caso de las sociedades anónimas, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, el consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182 y 189 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y del artículo 521 del mismo texto legal, en el caso de las sociedades anónimas cotizadas, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional.”

Comentarios:

  • Puede ser que una sociedad anónima no tenga Consejo de administración sino otra forma de órgano de administración. Quizá la palabra “Consejo” es una errata y se quería decir “órgano”.
  • La regulación del voto a distancia por medios telemáticos se remite a lo previsto en la ley de sociedades de capital en el artículo 189.2. Este artículo sólo exige “que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto”. Será un problema del Presidente de la junta si el medio electrónico a través del cual se vota anticipadamente acredita o no la identidad del sujeto (accionista).[3]
  • No se regula la junta “totalmente telemática”. Esto es, una junta donde no hay ningún sitio físico para que los accionistas acudan. El artículo 182 que declara aplicable habla sólo de “la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos”, lo cual supone que hay otro medio de asistencia, que es el físico. Como se ha visto en la pandemia, ese medio de asistencia puede no existir. Es una pena que no se haya aprovechado para permitir explícitamente una junta totalmente telemática. En la práctica eso se puede resolver estableciendo un sitio físico y advirtiendo del número máximo de personas que a él pueden acudir. Pero, puestos a resolver el problema, no hubiera sido tan difícil.
  • Tampoco permite que la junta de accionistas de una sociedad anónima pueda adoptar acuerdos por escrito y sin necesidad de reunirse si todos los socios aceptan este procedimiento. Esta posibilidad cabe en cualquier sociedad incluyendo la correspondiente cláusula estatutaria, ya que la Ley de Sociedades de Capital no la regula. Puede verse un modelo en mi artículo “Cláusula estatutaria para celebrar juntas de socios por escrito y sin sesión”[4] . Aunque no existe ninguna resolución de la Dirección General de Fe Pública Y Seguridad Jurídica Preventiva que trate directamente sobre esta cláusula, me consta su inscripción en múltiples Registros Mercantiles. Y 2 resoluciones de fecha 19 de noviembre de 2020, aunque admiten la posibilidad de esa cláusula estatutaria, consideran que, al no estar prevista para las juntas de socios y accionistas (sino sólo para los órganos de gobierno) en los Reales Decretos Leyes 8/2020 y 11/2020, que deben ser objeto de interpretación restrictiva, no puede utilizarse por la junta de accionistas.
  • La última previsión de ese artículo de que la junta puede celebrarse en cualquier lugar del territorio nacional me parece en cambio mucho más peligrosa y menos útil que haber regulado las juntas totalmente telemáticas. Puede ser mucho más fácil para un accionista unirse a una video conferencia por internet que desplazarse a determinados lugares del territorio nacional.
II.2.- Sociedades limitadas. Juntas de socios.

Regulación (Art.3,1, b del RDL 34/2020):

b) En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, podrán celebrar la junta general por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.

Comentarios:

  • No alcanzo a comprender la razón por la que se ha hecho una regulación separada y diferente de las posibilidades de celebración en modo telemático de las juntas de accionistas (sociedades anónimas), y de las juntas de socios (sociedades limitadas). La problemática es exactamente la misma. Hubiera sido mucho más lógico una regulación similar.
  • Además, la regulación transcrita es de una junta de socios exclusivamente telemática, justo lo que no se ha previsto para las sociedades anónimas. Pero en cambio, para las limitadas, no se prevé ni una junta presencial con posibilidad de asistencia telemática ni un voto anticipado en las juntas que se convoquen. Tiene mucho mérito haber logrado semejante descoordinación a la hora de regular un mismo problema.
  • Y a lo anterior hay que añadir que esta regulación para las sociedades limitadas tiene un problema de partida muy grave. Es la frase “siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios”. Se entiende necesarios para conectarse a una videoconferencia o a una conferencia telefónica múltiple. Esa frase implica un requisito que puede ser imposible de cumplir. ¿Cómo puede un órgano de administración de una sociedad asegurarse de que todos sus socios disponen de esos medios? Y no digamos asegurarse de que disponen de ellos los posibles representantes, que probablemente no se van a conocer nunca anticipadamente. Ese requisito es un absurdo absoluto. En el proyecto de ley que comentamos después se dice “los administradores deberán implementar las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad, especialmente el número de sus socios.”. Bastaría con haber establecido aquí una previsión similar. En una sociedad donde los ancianos recluidos en residencias han celebrado videoconferencias con sus familiares parece absurdo no permitir que existan juntas de socios de carácter telemático estableciendo en la convocatoria de la junta modos de conexión al alcance de cualquier socio en un punto de acceso a Internet.
  • Otro aspecto curioso de estas regulaciones es lo relativo al tema del acta. El acta de una junta de socios se aprueba, o bien al término de la reunión, o bien en el plazo de 15 días por el presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro en representación de la minoría (Art. 202 LSC). Sin embargo este precepto obliga a:
    • Remitir de inmediato el acta (será si se aprueba…)
    • A la dirección de correo electrónico de los asistentes (¿quién ha dicho que todos los asistentes han de tener una dirección de correo electrónico?).
  • Para las sociedades limitadas no se da la posibilidad de celebrar la junta presencial en cualquier lugar del territorio nacional, como se ha hecho para las sociedades anónimas
  • Pero, al igual que en el caso de las anónimas, tampoco se regula la junta por escrito y sin sesión, que en sociedades con muy pocos socios, lo que es frecuentes en las limitadas, hubiera sido muy útil.
II.3.- Sociedades anónimas y limitadas. Órganos de gobierno colegiados.

Regulación: Real Decreto Ley 2/2021, Disposición Final Séptima, que añade un párrafo nº 4 al Art. 3 del Real Decreto Ley 34/2020.

«4. Excepcionalmente durante el año 2021, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los órganos de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, y del consejo rector de las sociedades cooperativas podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica. Excepcionalmente durante el año 2021, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, los acuerdos de los órganos de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social. Será de aplicación a todos estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles».

Comentarios:

  • En este caso la norma, siguiendo un criterio más lógico, regula simultáneamente las actuaciones de los órganos de gobierno no sólo de las sociedades anónimas o limitadas sino de, en general, los entes jurídicos privados.
  • A diferencia de las juntas de socios o accionistas, aquí se contempla la toma de decisiones por un medio escrito y sin necesidad de reunión, haciéndola obligatoria por voluntad del presidente o de dos de los miembros del órgano colegiado. Es una forma de forzar la actuación del órgano en casos en que se considere urgente.
  • Sin embargo, incurre en el mismo error antes comentado al hablar de la regulación de las juntas de socios telemáticas. Vuelve a hacer depender su posibilidad de que “todos los miembros del órgano tengan los medios necesarios”. Absurda como idea en sí misma y en sus posibles interpretaciones. ¿Qué son los medios necesarios? ¿Una conexión telefónica/teléfono móvil/acceso a Internet/tablet/ordenador…?.
  • Y otra vez la obsesión con el acta, como si fuera a ser más “dudosa” por el hecho de que la reunión sea telemática, cuando de esa forma existen muchísimas posibilidades de que cualquier asistente la grabe. Y con la posibilidad de que no se apruebe al término de la reunión (artículo 99 del Reglamento del Registro Mercantil). Y de nuevo el envío por correo electrónico a todos los asistentes. Que puede ser que no tengan los medios necesarios para una videoconferencia pero han de tener un correo electrónico…

 

III.- La regulación de las juntas y reuniones telemáticas de las sociedades no cotizadas en la reforma de la Ley de Sociedades de Capital en tramitación. Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, de 18 de diciembre de 2020.

Siendo obvio que la regulación de las juntas y reuniones de las sociedades mercantiles en modo telemático no era una cuestión simplemente circunstancial, sino una necesidad derivada del progreso tecnológico, el grupo parlamentario socialista en el congreso, aprovechando la tramitación de una reforma de la Ley de Sociedades de Capital en otros aspectos, ha introducido dos enmiendas con esa finalidad.

Son las siguientes:

Primera: Se modifica el artículo 182, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 182. Asistencia telemática.

Si los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios previstos por los administradores para permitir el adecuado desarrollo de la junta. En particular, los administradores podrán determinar que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a esta Ley, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta. Las respuestas a los socios o sus representantes que, asistiendo telemáticamente, ejerciten su derecho de información durante la junta se producirán durante la propia reunión o por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta.»

Comentarios:

  • La nueva redacción es prácticamente idéntica a la actual, pero haciéndola válida tanto para la sociedad anónima como para la sociedad limitada, siempre con previsión estatutaria. Esa validez para la sociedad limitada había sido expresamente declarada por la Resolución de 19 de diciembre de 2012 y otras posteriores. Pero obviamente es mejor que quede claro en la propia ley.
  • Otra pequeña modificación sobre la relación actual es que permite responder a las cuestiones formuladas por los socios o accionistas que asisten telemáticamente no sólo por escrito en los siete días siguientes, como decía el anterior artículo 182, sino también durante la propia reunión. El hecho de que la asistencia sea telemática no plantea ningún problema a las preguntas de los socios y obviamente tampoco a las respuestas de los administradores.

Segunda: Se añade un nuevo artículo 182 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 182 bis. Junta exclusivamente telemática.

  1. Adicionalmente a lo previsto en el artículo anterior, los estatutos podrán autorizar la convocatoria por parte de los administradores de juntas para ser celebradas sin asistencia física de los socios o sus representantes. En lo no previsto en este precepto, las juntas exclusivamente telemáticas se someterán a las reglas generales aplicables a las juntas presenciales, adaptadas en su caso a las especialidades que derivan de su naturaleza.
  2. La modificación estatutaria mediante la cual se autorice la convocatoria de juntas exclusivamente telemáticas deberá ser aprobada por socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión.
  3. La celebración de la junta exclusivamente telemática estará supeditada en todo caso a que la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes se halle debidamente garantizada y a que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o vídeo, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados. A tal fin, los administradores deberán implementar las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad, especialmente el número de sus socios.
  4. El anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por estos de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta. La asistencia no podrá supeditarse en ningún caso a la realización del registro con una antelación superior a una hora antes del comienzo previsto de la reunión.
  5. Las respuestas a los socios o sus representantes que ejerciten su derecho de información durante la junta se regirán por lo previsto en el artículo 182.
  6. La junta exclusivamente telemática se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el presidente de la junta
  7. Las previsiones contenidas en este artículo serán igualmente aplicables a la sociedad de responsabilidad limitada.»

Comentarios:

  • Es una muy buena noticia que por fin se regule la posibilidad, sometida a su inclusión en los estatutos, de juntas de socios o de accionistas exclusivamente telemáticas. Al igual que en el caso de la modificación del artículo 182, como puede verse en el último párrafo de este, se aplica también a las sociedades limitadas.
  • También es de agradecer que se hayan evitado las incongruencias de la regulación transitoria de los Decretos Leyes anteriormente comentada, en el sentido de supeditar este tipo de juntas a la disponibilidad por los asistentes de los medios necesarios o regular el acta de estas, lo que carece de lógica.
  • Para la modificación estatutaria a efectos de incluir una cláusula que regule las juntas telemáticas, este artículo quiere establecer una mayoría reforzada pero a mi juicio se equivoca. Dice que “deberá ser aprobada por socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión”. Parece que copia un trozo del artículo 201 de la ley de sociedades de capital sobre mayorías en la sociedad anónima, pero habla de “socios”, que lo son de una sociedad limitada. Y en una sociedad limitada, según el artículo 199 de la Ley de Sociedades de Capital, cualquier modificación de los estatutos sociales requiere “el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social”. Si lo que se quería es, obviamente, reforzar las mayorías para esa modificación estatutaria, se ha conseguido justamente lo contrario. Los socios presentes o representados en una reunión, en una sociedad limitada, pueden ser menos del 50% del capital social, y según la redacción de este nuevo artículo 182 bis, 2/3 de ellos podrían modificar los estatutos. Éste tema debe ser objeto de revisión en la tramitación del proyecto de ley. Habría que regular el tema de esta mayoría reforzada de modo diferente para las sociedades limitadas y las anónimas, partiendo de lo que ya dispone la Ley de Sociedades de Capital.
  • Por último, en esta reforma ha quedado olvidado el artículo 11 quáter de la LSC, que en su primer párrafo, dice: “Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio.”. Esta redacción es incompatible con todos los esfuerzos que se están haciendo para introducir las nuevas tecnologías en el mundo societario. Como ya propuse en un trabajo[5], la redacción lógica de ese artículo sería: “Si así lo establecen los estatutos, las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos. Igualmente, si lo establecen los estatutos la sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción, así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad.”

 

IV.- REFLEXIÓN FINAL: TODO DEPENDE DE LOS ESTATUTOS.

Como ha podido verse, la aplicación de las medidas excepcionales de los Reales Decretos Leyes es en defecto de que la sociedad tenga una regulación estatutaria, que por principio siempre prevalece.

Y la nueva redacción de los artículos 182 y 182 bis de la Ley de Sociedades de Capital sólo se aplica si existe una regulación estatutaria.

Una razón más para que las sociedades revisen sus estatutos y los pongan al día, en estas materias y en otras en que, por diferentes circunstancias (por ejemplo en lo relativo a la retribución de los administradores) puedan haber quedado desfasados.


[1] En materia de juntas de accionistas (por tanto para las sociedades anónimas) el artículo 182 prevé la asistencia telemática a una junta que es presencial, el 184.2 la representación del accionista por medios de comunicación a distancia y el 189.2 el voto anticipado por correspondencia electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia. La RDGRN de 19 de diciembre de 2012 declaró aplicables estos artículos a las sociedades limitadas pero a través de la inclusión de las correspondientes previsiones estatutarias.

[2] Para el Consejo de administración de las sociedades anónimas, el artículo 248.2 de la Ley de Sociedades de Capital prevé «la votación por escrito y sin sesión… cuando ningún consejero se oponga a este procedimiento». También este artículo es aplicable a las sociedades limitadas a través de su inclusión en los estatutos. Sin embargo, en la ley no hay ninguna previsión para la adopción de acuerdos por las juntas de socios o accionistas a través de un procedimiento escrito y sin necesidad de reunirse. En los modelos de estatutos citados hay cláusulas que lo permiten.

[3] puede verse la sentencia del Juzgado de lo mercantil número 3 de Gijón, de 15 de junio de 2020, sobre un Presidente de junta que rechaza un documento de representación por considerar que la firma del representado no es auténtica (Diario La Ley número 9788)

[4] Diario La Ley, Nº 9393, Sección Documento on-line, 9 de Abril de 2019, Editorial Wolters Kluwer.

[5] La convocatoria de la junta de socios por medios electrónicos, publicado en www.notariosyregistradores.com el 20 de abril de 2020.  Verla siguiendo este enlace.

 

ENLACES:

COVID: Normativa

LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

MODELOS ESCRITURAS

MODELOS MERCANTILES

PORTADA DE LA WEB

Estanque de El Retiro durante la tormenta Filomena (enero 2021). Por Cristina Bordallo.

Modelo de Estatutos de Sociedad Anónima 2020 que incluyen cláusulas «telemáticas».

MODELO DE ESTATUTOS (ABRIL 2020), DE SOCIEDAD ANÓNIMA CON ACCIONES NOMINATIVAS, QUE INCLUYEN CLÁUSULAS “TELEMÁTICAS”.

Autor: Luis Jorquera García, Notario.

Socio-Consultor Jurídico en Saas Legal (www.saaslegal.es)

12 de abril de 2020. Pascua de Resurrección.

En confinamiento por el coronavirus.

 

NOTA INTRODUCTORIA:

ATENCIÓN: HAY CLÁUSULAS CON ALTERNATIVAS EN QUE ES PRECISO ELEGIR. Y LA CLÁUSULA PARA QUE LA JUNTA PUEDA ADOPTAR ACUERDOS POR ESCRITO Y SIN SESIÓN NO HA SIDO OBJETO DE NINGUNA RESOLUCIÓN DE LA DG.

Como ocurre a menudo, me rondaba por la cabeza la idea de actualizar estos modelos de estatutos, que publiqué en esta web (notariosyregistradores.com) hace ya mucho tiempo. Por un lado, había actualizado un par de veces el mismo modelo para las Sociedades Limitadas y, además, pensé que se podría incluir en ellos, como así hago, una cláusula para permitir la adopción de acuerdos por las juntas de accionistas por escrito y sin sesión. Esa cláusula la elaboré en un trabajo publicado en esta web el 29 de abril de 2019, y me consta que se está inscribiendo en muchos Registros Mercantiles, aunque no conozco ninguna resolución de la Dirección General sobre ella.

Pensando en cuándo podría tener un tiempo de calma para realizar esa tarea, llegó el maldito coronavirus o Covid 19 y, además de darme ese tiempo y mucho más, puso de repente de absoluta actualidad la importancia de las comunicaciones telemáticas en la gestión de las relaciones societarias. En efecto, los Reales Decretos-Leyes 8/2020 y 11/2020 tuvieron que promulgar a toda prisa disposiciones que permitieran a las sociedades mercantiles, en defecto de regulación estatutaria, adoptar acuerdos en forma telemática por sus órganos de administración y sus juntas de accionistas y accionistas.

Esos dos factores son la causa de esta nueva versión de los que pienso se conocen como “estatutos telemáticos”. Me parece adecuada la denominación toda vez que, su originalidad, con relación de otros modelos, creo que es el dar la posibilidad a cualquier compañía, sin obligarla, de que pueda utilizar los medios telemáticos en todo tipo de relaciones societarias: las convocatorias de juntas de accionistas, de Consejo de administración, sus reuniones, la emisión de delegaciones de voto, etc.

En este punto quiero insistir, por un lado, en que he puesto especial cuidado, aunque siempre puede haber algún error, en que esas posibilidades de comunicación telemática sean sólo eso, posibilidades y nunca obligaciones. Por otro lado, en que, si se diferencian de otros modelos es en esos aspectos. En otros mucho más sustantivos e importantes, como las mayorías para la adopción de acuerdos, etc. etc. estos estatutos prácticamente se limitan a reproducir lo que dice la ley, y en algunos casos completarlo. Pero nada más.

Por eso, estos se han elaborado como un mero ejercicio de actividad intelectual y no tienen ninguna pretensión de asesoramiento profesional.

En consecuencia, el autor declina cualquier responsabilidad por su utilización, y agradece cualquier comentario o sugerencia, que puede hacérsele llegar a luisjorquera@saaslegal.es o a luisjorqueragarcia@gmail.com

 

MODELO:

«ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA …………………………………………, S.A.”.

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. 

ARTÍCULO 1º.- DENOMINACION.

La sociedad se denomina ***************************

ARTÍCULO 2º.- OBJETO.

La sociedad tiene por objeto:

…………………………………………………………………………………………….

CNAE actividad principal:

Se excluyen del objeto social aquellas actividades que, mediante legislación específica, son atribuidas con carácter exclusivo a personas o entidades concretas o que necesiten cumplir requisitos que la sociedad no cumpla.

Si la Ley exigiere para el inicio de algunas operaciones cualquier tipo de cualificación profesional, de licencia o de inscripción en Registros especiales, esas operaciones sólo podrán ser realizadas por una persona con la cualificación profesional requerida, y sólo desde que se cumplan estos requisitos.

Si algunas de las actividades integrantes del objeto social fuesen de algún modo actividades propias de profesionales, por ser actividades que requieren título oficial y están sujetas a colegiación, se entenderá que, en relación con dichas actividades, la sociedad actuará como una sociedad de mediación o intermediación, sin que le sea aplicable a la sociedad el régimen de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de participaciones sociales o acciones en sociedades con objeto idéntico o análogo o en colaboración con terceras partes.

ARTICULO 3.- DOMICILIO SOCIAL.

El órgano de administración podrá cambiar el domicilio social sólo dentro del mismo término municipal. El cambio del domicilio social fuera del término municipal será competencia de la Junta General de Accionistas.

O, alternativamente,

El órgano de administración podrá cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

ARTICULO 4.- DURACION.

La sociedad tiene duración indefinida.

ARTICULO 5.- WEB CORPORATIVA. COMUNICACIONES ENTRE ACCIONISTAS Y ADMINISTRADORES POR MEDIOS TELEMÁTICOS.

1.- Todos los accionistas y Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones entre ellos y con la sociedad puedan realizarse por medios telemáticos y están obligados a notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico y sus posteriores modificaciones si se producen. Las de los accionistas se anotarán en el Libro Registro de Accionistas. Las de los Administradores en el acta de su nombramiento y podrán consignarse en el documento de inscripción de su cargo en el Registro Mercantil

O, ALTERNATIVAMENTE, SI LOS ESTATUTOS SE APRUEBAN CON LOS REQUISITOS LEGALES, PERO NO POR UNANIMIDAD DE TODOS LOS ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD:

1.- Todos los Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones societarias entre ellos y con los accionistas puedan realizarse por medios telemáticos. Esos medios podrán utilizarse para las comunicaciones entre la sociedad y los accionistas que los acepten. Todas esas personas estarán obligadas a notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico. Las de los accionistas se anotarán en el Libro Registro de Acciones. Las de los Administradores en el acta de su nombramiento y podrán consignarse en el documento de inscripción de su cargo en el Registro Mercantil.

2.- Por acuerdo de la Junta General, la Sociedad podrá tener una página Web Corporativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital. La Junta General, una vez acordada la creación de la Web Corporativa, podrá delegar en el Órgano de Administración la concreción de la dirección URL o sitio en Internet de la Web Corporativa. Decidida la misma el Órgano de Administración la comunicará a todos los accionistas.

3.- Será competencia del Órgano de Administración la modificación, el traslado o la supresión de la Web Corporativa.

4.- Asimismo el Órgano de Administración podrá crear, dentro de la Web Corporativa, áreas privadas para los diferentes Órganos sociales que puedan existir, particularmente un área privada de accionistas y un área privada de Consejo de Administración, con la finalidad y de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos y en el Art. 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital. Dichas áreas privadas serán visibles en la Web Corporativa, pero accesibles sólo por sus usuarios mediante un sistema de identificación consistente en una dirección de correo electrónico, una contraseña y una clave de firma. De acuerdo con lo previsto en el citado artículo, la sociedad habilitará en ellas el dispositivo que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción, así como el contenido de los mensajes intercambiados a través de estas.

5.- La creación de las áreas privadas por el Órgano de Administración se comunicará por correo electrónico a sus usuarios facilitándoles una contraseña de acceso y una clave de firma que podrán ser modificada por ellos.

6.- El área privada de accionistas podrá ser el medio de comunicación, por una parte, de los Administradores Mancomunados y Solidarios entre sí, y por otra, del Órgano de Administración y los accionistas, para todas sus relaciones societarias y muy especialmente para las finalidades previstas en estos Estatutos.

7.- El área privada del Consejo de Administración podrá ser el medio de comunicación entre sus miembros para todas sus relaciones societarias y muy especialmente para las finalidades previstas en estos Estatutos.

8.- La utilización del sistema de identificación por cada accionista, Administrador o miembro del Consejo para el acceso a un área privada les vinculará a todos los efectos legales en sus relaciones con la sociedad y entre ellos a través de esa área privada. Por tanto, además de los efectos jurídicos que de acuerdo con la Ley y estos estatutos tengan, por su mera inserción, las publicaciones o comunicaciones que se realicen en la web corporativa se imputarán a los accionistas y administradores cualesquiera actuaciones ejecutadas en ella mediante su sistema de identificación.

9.- Las notificaciones o comunicaciones de los accionistas a la sociedad se dirigirán al Presidente del Consejo de Administración o a cualquiera de los Administradores si la administración no se hubiera organizado en forma colegiada.

10.- De conformidad con lo establecido en la normativa vigente de protección de datos, los datos personales de los accionistas, administradores y miembros del Consejo serán incorporados a los correspondientes ficheros, automatizados o no, creados por la sociedad, con la finalidad de gestionar las obligaciones y derechos inherentes a su condición, incluyendo la administración, en su caso, de la web corporativa, según lo dispuesto en la ley y los presentes estatutos, pudiendo aquellos ejercitar sus derechos en el domicilio social, haciendo uso de los medios que permitan acreditar su identidad. Los datos serán conservados durante el tiempo que perdure la relación y posible exigibilidad de responsabilidades a la sociedad.

 

CAPÍTULO II.- CAPITAL SOCIAL. ACCIONES.

ARTICULO 6.- CAPITAL SOCIAL.

El capital social es de * (mínimo 60.000 euros), representado por ******* acciones nominativas de ***** euros de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente con los números 1 a ******, ambos inclusive, todas las cuales son de una sola serie, de igual valor y confieren los mismos derechos.

Las acciones están totalmente suscritas y desembolsadas.

*(O bien):      

Las acciones están totalmente suscritas, y desembolsadas en un ***************** por ciento de su valor nominal, cada una de ellas. El desembolso de los dividendos pasivos, y salvo que la Junta General adopte un acuerdo distinto con los requisitos legales, se efectuará en metálico y en el plazo máximo de cinco años, a requerimiento del órgano de administración de la sociedad.

ARTICULO 7.- DE LAS ACCIONES.

1.- Las acciones, nominativas, están representadas por medio de títulos, que podrán tener el carácter de múltiples dentro de la misma serie. Contendrán las menciones ordenadas por la Ley. Cada accionista tendrá derecho a recibir las que le correspondan libres de gastos.

2.- Las acciones figurarán en un Libro Registro que llevará la Sociedad en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de estas, así como la constitución de derechos reales sobre ellas, en la forma determinada en la Ley. Los Administradores podrán exigir los medios de prueba que estimen convenientes para acreditar la transmisión de las acciones, así como todas sus circunstancias, previamente a la inscripción de la transmisión en el libro Registro.   

Mientras no se hayan impreso y entregados los títulos, el accionista tendrá derecho a obtener certificación de las acciones inscritas a su nombre.

3.- Las acciones son indivisibles, resolviéndose en los términos previstos en la Ley el condominio y cotitularidad de derechos sobre las acciones, así como el usufructo, prenda o embargo de aquellas.

4.- No podrán emitirse acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de voto o el derecho de preferencia.

ARTICULO. 8.- DE LA TRANSMISIÓN DE LAS ACCIONES.

1.- Forma de la transmisión. Comunicación a la sociedad.

Las acciones son transmisibles en las formas y por los medios previstos en la Ley de Sociedades de Capital y demás legislación aplicable.

La transmisión por cualquier título de acciones, cuotas de propiedad o participaciones indivisas de las mismas, o el cambio de control producido en un accionista persona jurídica, deberá ser comunicada al Órgano de Administración por un medio escrito que permita acreditar su recepción, indicando todas las circunstancias de aquella, así como el nombre o denominación social, nacionalidad y domicilio del nuevo accionista y su dirección de correo electrónico.

2.-Limitaciones a la libre transmisión de las acciones o de derechos derivados de las mismas.

Para la transmisión de las acciones, cuotas de propiedad o participaciones indivisas de las mismas, o derechos de suscripción preferente o de asignación gratuita, se seguirán las reglas que se especifican en este artículo, las cuales serán de aplicación a cualquier acto o contrato mediante el cual se transmitan las acciones de la sociedad o dichos derechos, o se cambie su titularidad, incluidas aportaciones y actos especificativos o determinativos de derechos, tales como liquidaciones de sociedades y comunidades, incluso conyugales, y cuando, sin ser las acciones objeto de transmisión directa, cambie el control directo o indirecto de personas jurídicas accionistas de la Sociedad.

A estos efectos, se entenderá que se ha producido tal cambio de control cuando la persona física o jurídica que controla directa y/o indirectamente a un accionista persona jurídica deje de ostentar la titularidad, directa o indirecta, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.

También serán aplicables dichas normas a la constitución de derechos de usufructo sobre las acciones y a cualquier negocio jurídico por el que directa o indirectamente se transfiera total o parcialmente o se comprometa a transferir total o parcialmente, cualquier interés sobre los derechos políticos o económicos del accionista sobre las acciones.

2.1.-Transmisión voluntaria inter vivos libre.

Será libre la transmisión voluntaria de acciones por actos inter vivos, onerosos o gratuitos, en los siguientes supuestos:

Entre accionistas.

En favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del accionista.

En favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la sociedad transmitente o sobre las cuales el accionista, sólo o con su cónyuge, tenga directa o indirectamente el control.

En favor de personas que tengan el control, directo o indirecto, de sociedades accionistas.

2. 2.-Transmisión voluntaria inter vivos sujeta a derecho de adquisición preferente.

Cuando no se den las circunstancias del apartado anterior, la transmisión voluntaria de acciones por actos inter vivos, onerosos o gratuitos, estará sometida al derecho de adquisición preferente de los demás accionistas o de la sociedad, para lo cual:

  1. El accionista que se proponga trasmitir acciones de la sociedad deberá comunicarlo por escrito al Órgano de Administración, haciendo constar el número y características de aquellas, así como la identidad y domicilio del adquirente, y el precio o valor y demás condiciones de la transmisión. Si la información comunicada no fuera completa el Órgano de Administración podrá desconocer la comunicación hasta que lo sea, comunicándoselo al accionista.
  2. El Órgano de Administración, en el plazo de 10 días naturales a partir de su recepción, transmitirá la comunicación a los demás accionistas, a fin de que éstos puedan ejercitar el derecho de preferente adquisición dentro del plazo de 15 días naturales a contar desde aquél en que la reciban, expresando, en su caso, el número de acciones que desean adquirir. Si fueran varios los interesados en la adquisición se distribuirán las acciones entre ellos a prorrata de su participación en el capital social. El sobrante, si lo hubiere, se adjudicará por el Órgano de Administración por sorteo, evitando situaciones de comunidad.
  3. En el plazo de 10 días, contados a partir del siguiente en que expire el de 15 anterior, el Órgano de Administración comunicará al accionista que pretenda transmitir el nombre de los que desean adquirirlas.
  4. Si ningún accionista ejercitara su derecho, la sociedad podrá adquirir las acciones como propias, en los términos y con las condiciones establecidas por la Ley de Sociedades de Capital y demás legislación aplicable, lo que comunicará al accionista transmitente dentro del mismo plazo de 10 días señalado en el párrafo anterior.
  5. El precio de adquisición de las acciones será, en caso de transmisión onerosa, el comunicado por el accionista a la sociedad, y en los demás supuestos el que acuerden las partes y en su defecto, el valor razonable de las mismas en el momento de la comunicación de la transmisión por el accionista a la sociedad. Se entenderá como valor razonable el que determine un auditor de cuentas distinto al auditor de la sociedad que, a solicitud de cualquiera de los interesados, nombre a tal efecto el Órgano de Administración.
  6. La forma de pago del precio y las demás condiciones de la operación serán las establecidas en la comunicación realizada por el accionista transmitente a la sociedad. Si parte del precio estuviere aplazado en el proyecto de transmisión, el adquirente deberá garantizar su pago mediante aval emitido por una entidad financiera. Si no hubiere precio en el proyecto de transmisión, el pago de este será al contado.
  7. La transmisión deberá ejecutarse en el plazo máximo de 1 mes desde que fuera autorizada por la sociedad o se hubieran determinado el adquirente o adquirentes y todas las circunstancias de la adquisición.
  8. Transcurrido el plazo de 2 meses desde que se presentó la comunicación de la transmisión sin que la Sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la transmisión puede efectuarse libremente, en las mismas circunstancias comunicadas y dentro de los 2 meses siguientes.
  9. En el caso de que, por no haber dado conocimiento del proyecto de transmisión, no se hubiere podido ejercitar el derecho de preferente adquisición, los accionistas tendrán igualmente ese derecho. Para ello, cuando el Órgano de Administración haya tenido conocimiento por cualquier medio de la transmisión realizada, pondrá en marcha en procedimiento regulado en los párrafos anteriores. Esta norma será también de aplicación cuando la transmisión se realice en condiciones distintas a las notificadas a la sociedad.

2. 3.-Transmisión mortis causa libre.

Será libre la transmisión mortis causa de acciones a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del accionista fallecido.

2. 4.-Transmisión mortis causa sujeta a derecho de adquisición preferente.

Las transmisiones de acciones mortis causa a favor de personas diferentes de las especificadas en el apartado anterior estarán sometidas al derecho de adquisición preferente de los demás accionistas y, en su caso, de la sociedad, en los términos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Sociedades de Capital.

2.5.- Transmisión forzosa.

Las transmisiones de acciones como consecuencia de un procedimiento de ejecución, a favor de personas diferentes de las especificadas en el apartado 2. 1, estarán sometidas al derecho de adquisición preferente de los demás accionistas y, en su caso, de la sociedad, en los términos y con el procedimiento regulado en los Artículos 125 y, por remisión, el 124, de la Ley de Sociedades de Capital.

2. 6.-Incumplimiento de los requisitos para la transmisión de acciones.

Las transmisiones de acciones en que no se hayan cumplido los requisitos precedentes no serán reconocidas por la Sociedad, que podrá negar al adquirente la cualidad de accionista y los derechos inherentes a la acción.

2. 7.-Transmisión de acciones con el consentimiento de todos los accionistas.

Cuando la transmisión se efectúe con el consentimiento expreso de todos y cada uno de los accionistas, prestado en Junta General o fuera de ella, no será preciso el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.

 

CAPÍTULO III.- ORGANOS SOCIALES. LA JUNTA GENERAL.

ARTÍCULO 9.- LA JUNTA GENERAL.

Los accionistas, reunidos en Junta General debidamente convocada y constituida, decidirán, por las mayorías establecidas en estos Estatutos y en su defecto por las de la Ley, en los asuntos propios de la competencia de la Junta. Todos los accionistas, incluso los disidentes y los ausentes, quedan sometidos a los acuerdos válidamente adoptados por la Junta General. Quedan a salvo los derechos de separación e impugnación establecidos en la Ley.

ARTÍCULO 10.-CLASES DE JUNTAS. OBLIGATORIEDAD DE CONVOCARLAS.

Las Juntas Generales pueden ser ordinarias o extraordinarias.

La Junta General Ordinaria es la que debe reunirse dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio social para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

La Junta General Extraordinaria es cualquiera otra que no sea la ordinaria anual. Los Administradores la convocarán siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales y en todo caso en las fechas o supuestos que determinen la Ley y los estatutos.

ARTÍCULO 11.-ÓRGANO CONVOCANTE.

La junta será convocada por los Administradores de la Sociedad y, en su caso, por los liquidadores. En el caso de Consejo de administración la Convocatoria de Junta la hará el Consejo mediante decisión adoptada en el seno de este.

ARTÍCULO 12.-ANTELACIÓN DE LA CONVOCATORIA.

Entre la convocatoria y la fecha señalada para la celebración de la junta deberá existir un plazo de al menos un mes, salvo que una disposición legal exija un plazo superior.

ARTÍCULO 13.- FORMA DE LA CONVOCATORIA.

1.- Si la sociedad no tiene Web Corporativa las Juntas se convocarán por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los accionistas en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de que algún accionista resida en el extranjero éste solo será individualmente convocado si hubiera designado un lugar del territorio nacional para notificaciones o una dirección de correo electrónico con dicha finalidad.

Esa comunicación podrá realizarse por correo electrónico a la dirección de correo electrónico consignada por cada accionista siempre que la remisión esté dotada de algún sistema técnico que permita confirmar su recepción por el destinatario

2.- Si la sociedad tiene Web Corporativa, inscrita en el Registro Mercantil y publicada en el BORME, las convocatorias de Juntas se publicarán mediante su inserción en dicha Web.

3.- Sí, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos, se hubiera creado en la Web Corporativa el área privada de accionistas, la inserción de los anuncios de convocatorias de Juntas podrá realizarse, dentro de la citada web, en el área pública o, para preservar la confidencialidad, en el área privada de accionistas. En este último supuesto los anuncios serán sólo accesibles por cada accionista a través de su sistema de identificación. No obstante, la convocatoria deberá realizarse en el área pública cuando por su naturaleza deba ser conocida por otras personas además de por los accionistas.

4.- Si bien la convocatoria se producirá por la inserción del anuncio en la web corporativa, la sociedad podrá comunicar a los accionistas mediante correo electrónico dicha inserción.

5.- Si existiera Web Corporativa la puesta a disposición de los accionistas de la documentación que tengan derecho a conocer u obtener en relación con una Convocatoria de Junta podrá hacerse mediante su depósito en la misma, bien en la parte pública o en el área privada de accionistas habilitada al efecto. Si se hiciera en el área privada de accionistas se aplicará lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 anteriores.

6.- Cuando así lo disponga una norma legal especial se convocará la Junta en la forma que en ella se establezca.

ARTÍCULO 14.- JUNTA UNIVERSAL.

La Junta de accionistas quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social, y los asistentes acepten, por unanimidad, la celebración de la reunión y el orden del día. Cumpliendo dichos requisitos podrán celebrarse juntas universales, aunque los concurrentes se encuentren en diferentes sitios geográficos, siempre que los mismos estén interconectados entre sí por videoconferencia u otros medios telemáticos que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos.

ARTÍCULO 15.- ADOPCIÓN DE ACUERDOS POR LA JUNTA POR ESCRITO Y SIN SESIÓN.

1. La Junta de accionistas podrá adoptar acuerdos sin sesión cumpliendo los requisitos y el procedimiento que se establecen a continuación.

2. Requisitos.

2.1. Que los asuntos sobre los que se recabe el acuerdo de la Junta sean susceptibles de voto simplemente afirmativo o negativo.

2.2. Que todos los accionistas manifiesten su conformidad para la adopción de los acuerdos sin necesidad de sesión.

  1. Procedimiento.

3.1. El Órgano de Administración propondrá a los accionistas los asuntos sobre los que recabe de la Junta la adopción de acuerdos sin sesión, expresando, si lo estima conveniente, su propuesta de acuerdo sobre cada asunto.

A dichos efectos remitirá a cada accionista una comunicación escrita conteniendo esos extremos, acompañada de toda la información necesaria sobre cada asunto.

3.2. Esa comunicación expresará el plazo, no superior a 10 días, para que los accionistas manifiesten su conformidad o no a este sistema de adopción de acuerdos, y expresen el sentido de su voto.

3.3. Si en ese plazo algún accionista no hubiera manifestado su conformidad, el procedimiento decaerá, y si todos los accionistas hubieran manifestado su conformidad, el procedimiento continuará.

La expresión por algún accionista del sentido de su voto sobre todos o algunos de los asuntos propuestos implicará su conformidad con el procedimiento.

Cuando algún accionista, habiendo expresado el sentido de su voto sobre algún asunto propuesto, no lo hiciera sobre otros, se entenderá que se abstiene en relación con ellos.

3.4. Además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, las comunicaciones previstas en este procedimiento podrán realizarse por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que la realiza, así como la integridad de su contenido.

Si la sociedad tuviera Web Corporativa y dentro de ella hubiera sido creada un área que cumpla con los requisitos del Art. 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital, la adopción de este tipo de acuerdos podrá tener lugar mediante la inserción en dicha área:

  • Por el Órgano de Administración, del documento en formato electrónico conteniendo los asuntos sobre los que se solicita de la Junta la adopción de acuerdos sin sesión, y de la información correspondiente,
  • Por los accionistas, de la conformidad con el procedimiento y el voto sobre aquellos, mediante documentos en formato electrónico conteniéndolos, o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

El Órgano de Administración deberá comunicar por correo electrónico a los accionistas las referidas inserciones.

De todas las comunicaciones que se realicen en este procedimiento habrá de quedar constancia.

4. Acta del procedimiento y en su caso de los acuerdos adoptados.

Según lo previsto en el artículo 100 del Reglamento del Registro Mercantil, las personas con facultad de certificar en la sociedad dejarán constancia en acta del procedimiento seguido y de los acuerdos adoptados en su caso, expresando la identidad de los accionistas, la conformidad de todos ellos con el procedimiento, el sistema utilizado para formar la voluntad de la Junta, y el voto emitido por cada accionista. Se considerará que los acuerdos han sido adoptados en el lugar del domicilio social y en la fecha de recepción del último de los votos emitidos.

ARTÍCULO 16.- LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LA JUNTA. ASISTENCIA A LA MISMA POR MEDIOS TELEMÁTICOS.

1.- La Junta General se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.

2.- La asistencia a la Junta General podrá realizarse, o acudiendo al lugar en que vaya a celebrarse la reunión o por medios telemáticos. Para ello, en la convocatoria se especificarán los medios a utilizar, que deberán garantizar el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos, así como los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los accionistas previstos por los Administradores para permitir el ordenado desarrollo de la junta.

3.- Los asistentes en cualquiera de esas formas se considerarán como siéndolo a una única reunión, que se entenderá celebrada donde radique el lugar principal o, en su defecto, en el domicilio social.

ARTÍCULO 17.- REPRESENTACIÓN EN LAS JUNTAS GENERALES DE ACCIONISTAS.

1.- Todo accionista podrá ser representado por cualquier persona, sea o no accionista, en las Juntas Generales de accionistas.

Además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, la representación podrá conferirse por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del accionista que la otorga. Deberá ser especial para cada Junta.

2.- Si existiera el área privada de accionistas dentro de la Web Corporativa, la representación podrá otorgarse por el accionista mediante el depósito en la misma, utilizando su sistema de identificación, del documento en formato electrónico conteniendo el escrito de representación, el cual se considerará como suscrito por el accionista, o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

.3.- La representación es siempre revocable y se entenderá automáticamente revocada por la presencia, física o telemática, del accionista en la Junta o por el voto a distancia emitido por él antes o después de otorgar la representación. En caso de otorgarse varias representaciones prevalecerá la recibida en último lugar.

ARTÍCULO 18.- VOTO A DISTANCIA ANTICIPADO EN LAS JUNTAS GENERALES CONVOCADAS.

1.- Los accionistas podrán emitir su voto sobre los puntos o asuntos contenidos en el Orden del Día de la convocatoria de una Junta general de accionistas remitiéndolo, antes de su celebración, además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del accionista que lo emite. En él, el accionista deberá manifestar el sentido de su voto separadamente sobre cada uno de los puntos o asuntos comprendidos en el Orden del Día de la Junta de que se trate. Caso de no hacerlo sobre alguno o algunos se entenderá que se abstiene en relación con ellos.

2.- Si existiera el área privada de accionistas dentro de la Web Corporativa, el voto podrá ejercitarse por el accionista mediante el depósito en la misma, utilizando su sistema de identificación, del documento en formato electrónico conteniendo el escrito en el que lo exprese o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

3.- El voto anticipado deberá recibirse por la sociedad con un mínimo de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la Junta. Hasta ese momento el voto podrá revocarse o modificarse. Transcurrido el mismo, el voto emitido a distancia sólo podrá dejarse sin efecto por la presencia, personal o telemática, del accionista en la Junta.

ARTÍCULO 19.- CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA Y ADOPCIÓN DE ACUERDOS.

1.- Constitución de la Junta.

1.1.- Quórums.

La junta general de accionistas quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto. En segunda convocatoria será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma.

Sin embargo, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital.

1.2.- Mesa y desarrollo de la Junta.

La mesa de la Junta estará constituida por el Presidente y el Secretario que serán quienes ocupen dichos cargos en el Consejo de Administración, en su caso, y en su defecto, las personas designadas por los accionistas concurrentes al comienzo de la reunión. De no producirse esa designación, presidirá la junta el accionista de más edad y será secretario el de menor edad.

Antes de entrar en el orden del día, se formará la lista de asistentes, expresando el nombre de los accionistas asistentes y el de los accionistas representados, así como el número de acciones propias o ajenas con que concurren. Los accionistas que hayan emitido anticipadamente un voto a distancia o asistan por medios telemáticos, de acuerdo con lo previsto en el art. 182 de la Ley de Sociedades de Capital, se considerarán como asistentes a la Junta.

Al final de la lista se determinará el número de accionistas presentes o representados, así como el importe del capital de que sean titulares, especificando el que corresponde a accionistas con derecho de voto.

La lista de asistentes figurará al comienzo del acta de la Junta de Accionistas o bien se adjuntará a la misma por medio de anexo.

Formada la lista de asistentes, el presidente de la Junta de Accionistas, si así procede, declarará válidamente constituida la Junta de Accionistas y determinará si ésta puede entrar en la consideración de todos los asuntos incluidos en el orden del día. Asimismo, someterá a la junta, si fuera el caso, la autorización para la presencia en la misma de otras personas.

Abierta la sesión se dará lectura por el Secretario a los puntos que integran el orden del día y se procederá a deliberar sobre ellos, interviniendo en primer lugar el Presidente y las personas que él designe a tal fin.

Una vez se hayan producido estas intervenciones, el Presidente concederá la palabra a los accionistas que lo soliciten, dirigiendo y manteniendo el debate dentro de los límites del Orden del Día y poniendo fin al mismo cuando el asunto haya quedado, a su juicio, suficientemente tratado. Por último, se someterán a votación las diferentes propuestas de acuerdos.

2.- Adopción de acuerdos.

Cada acción de igual valor nominal concede a su titular el derecho a emitir un voto.

Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta, entendiéndose adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado.

Para acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.

3.- Quórum y mayorías especiales.

Se dejan a salvo todos aquellos supuestos de acuerdos que, por su naturaleza, deban adoptarse con determinados quórums o mayorías legalmente establecidos y no susceptibles de modificación estatutaria.

 

CAPITULO IV. ÓRGANOS SOCIALES. EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 20.- MODOS DE ORGANIZAR LA ADMINISTRACION.

La administración y representación de la sociedad en juicio o fuera de él es competencia del Órgano de Administración.

Por acuerdo unánime de todos los accionistas en el otorgamiento de la escritura fundacional o, posteriormente, por acuerdo de la Junta General, la sociedad podrá adoptar alternativamente cualquiera de las siguientes modalidades de órgano de administración:

  1. a) Un Administrador Único, al que corresponde con carácter exclusivo la administración y representación de la sociedad.
  2. b) Varios Administradores Solidarios, con un mínimo de dos y un máximo de cinco, a cada uno de los cuales corresponde indistintamente las facultades de administración y representación de la sociedad, sin perjuicio de la capacidad de la Junta General de acordar, con eficacia meramente interna, la distribución de facultades entre ellos.
  3. c) Dos Administradores Conjuntos, quienes ejercerán mancomunadamente las facultades de administración y representación.
  4. d) Un Consejo de Administración, que actuará colegiadamente.

ARTÍCULO 21.- CAPACIDAD Y DURACION DEL CARGO.

  1. A) Capacidad.

Para ser nombrado Administrador no se requiere la cualidad de accionista. En caso de que se nombre Administrador a una persona jurídica deberá ésta designar una persona física que la represente en el ejercicio del cargo.

  1. B) Duración del cargo y separación.

Los Administradores ejercerán su cargo por el plazo de 6 años, pudiendo ser separados del mismo en cualquier momento por la Junta General aun cuando la separación no conste en el orden del día.

Podrá nombrarse suplentes de los Administradores para el caso de que éstos cesen por cualquier causa. Tales suplentes ejercerán el cargo de Administrador por el período pendiente de cumplir por la persona cuya vacante se cubra. El nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores se inscribirá en el Registro Mercantil cuando se produzca el cese del anterior titular.

ARTÍCULO 22.- RETRIBUCIÓN DEL CARGO.

Elegir una de las 3 opciones.

1ª:

El cargo de Administrador es gratuito. No obstante, dicha gratuidad se entiende sin perjuicio de cualquier otra retribución que, por prestaciones distintas a las propias del Administrador, pueda percibir la persona que ostente dicho cargo.

2ª:

El cargo de Administrador será retribuido. La retribución consistirá en una cantidad fija anual pagadera en dinero. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los Administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la Junta General y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la Junta General determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos Administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del Consejo de Administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

3ª:

La retribución de los administradores consistirá en la participación en los beneficios que determine la Junta General para cada ejercicio social, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los accionistas. Salvo que la Junta General determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos Administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del Consejo de Administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

Art. 23.- CONSEJO DE ADMINISTRACION.

Cuando la administración y representación de la sociedad se atribuyan a un Consejo de Administración se aplicarán las siguientes normas:

1.- Composición.

El Consejo estará compuesto por un número mínimo de 3 consejeros, y máximo de 12.

2.- Cargos.

El Consejo, si la Junta General no los hubiese designado, elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Secretario, y si lo estima conveniente un Vicepresidente, que también ha de ser Consejero y un Vicesecretario. Podrán ser Secretario y Vicesecretario quienes no sean consejeros, en cuyo caso asistirán a las reuniones con voz y sin voto.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia o imposibilidad de este. Estará facultado para visar las certificaciones de los acuerdos de la Junta General y del Consejo de Administración que se expidan por el Secretario. El Vicesecretario sustituirá al Secretario en caso de ausencia o imposibilidad del mismo.

3.- Convocatoria.

3.1.-Se convocará por su Presidente o por quien haga sus veces o bien por consejeros que constituyan al menos un tercio de los miembros del Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Sociedades de Capital.

3.2.- La convocatoria se realizará por medio de escrito físico o correo electrónico, remitido a la dirección de cada consejero y que permita acreditar su recepción, con una antelación mínima de tres días a la fecha de la reunión, en el que se expresará el lugar, día y hora de esta y el orden del día.

3.3.- Si la sociedad tuviera Web Corporativa y en la misma hubiera sido creada el área privada de Consejo de Administración, la convocatoria se realizará mediante la inserción en ella del documento en formato electrónico conteniendo el escrito de convocatoria, que sólo será accesible por cada miembro del Consejo a través de su sistema de identificación.

Se remitirá a cada consejero un correo electrónico alertándole de la inserción del escrito de convocatoria.

3.4.- La puesta a disposición de los miembros del Consejo de la documentación que tengan derecho a conocer u obtener en relación con una convocatoria o en cualquier otro supuesto podrá hacerse mediante su depósito en dicha área privada. En este caso se aplicará por analogía lo dispuesto en el párrafo anterior.

3.5.- No será necesaria la convocatoria cuando estando presentes o representados todos los consejeros, o interconectados entre sí por medios telemáticos que garanticen el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos. acepten por unanimidad constituirse en Consejo de Administración, así como el Orden del Día de este.

4.- Representación o delegación de voto.

Los consejeros únicamente podrán estar representados en las reuniones por otro consejero. La representación se conferirá con carácter especial para cada reunión por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, y también por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del Consejero que la otorga, dirigido al Presidente.

Si la sociedad tuviera Web Corporativa y dentro de ella hubiera sido creada el área privada de Consejo de Administración, la delegación de voto por parte del consejero podrá realizarse mediante el depósito en la misma utilizando su sistema de identificación del documento en formato electrónico conteniendo el escrito de representación o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

La representación es siempre revocable y se entenderá automáticamente revocada por la presencia física o telemática en la reunión del miembro del Consejo o por el voto a distancia emitido por él antes o después de otorgar la representación. En caso de otorgarse varias representaciones prevalecerá la recibida en último lugar.

5.- Constitución y adopción de acuerdos.

El Consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de consejeros asistentes a la reunión, decidiendo en caso de empate el voto del Presidente.

Para el supuesto de delegación de facultades del Consejo de Administración se aplicará lo dispuesto en el art. 249 de la Ley de Sociedades de Capital. Y cuando la legislación exigiera una mayoría reforzada se estará a lo dispuesto en la misma.

6.- Acuerdos por escrito y sin sesión.

Serán válidos también los acuerdos adoptados por el Consejo por escrito y sin sesión siempre que ningún consejero se oponga a esta forma de tomar acuerdos.

Tanto el escrito, que contendrá los acuerdos que se proponen, como el voto sobre los mismos de todos los consejeros, podrán expresarse por medios electrónicos.

En particular, si la sociedad tuviera Web Corporativa y dentro de ella hubiera sido creada el área privada de Consejo de Administración, la adopción de este tipo de acuerdos podrá tener lugar mediante la inserción en dicha área del documento en formato electrónico conteniendo los acuerdos propuestos y del voto sobre los mismos por todos los consejeros expresado mediante el depósito, también en ese área privada, utilizando su sistema de identificación, de documentos en formato electrónico conteniéndolo o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área. A estos efectos la sociedad podrá comunicar por correo electrónico a los Consejeros las referidas inserciones o depósitos.

7.- Voto a distancia anticipado en un Consejo convocado.

Será válido el voto a distancia expresado por un consejero en relación con una reunión del Consejo de Administración convocada y que vaya a celebrarse de modo presencial.

Dicho voto podrá expresarse, además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, por escrito, físico o electrónico, o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del Consejero que lo emite, dirigido al Presidente del Consejo. El consejero deberá manifestar el sentido de su voto sobre cada uno de los asuntos comprendidos en el Orden del Día del Consejo de que se trate. Caso de no hacerlo sobre alguno o algunos se entenderá que se abstiene en relación con ellos.

Si existiera el área privada de Consejo de Administración en la Web Corporativa, el voto podrá ejercitarse por el consejero mediante el depósito en la misma, utilizando su sistema de identificación, del documento en formato electrónico conteniendo el escrito en el que lo contenga o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área. El depósito deberá realizarse con un mínimo de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la reunión del Consejo.

El voto a distancia sólo producirá efectos si el Consejo se constituye válidamente y deberá ser recibido por el Consejo con una antelación mínima de 24 horas en relación con la hora fijada para el comienzo de la reunión. Hasta ese momento el voto podrá revocarse o modificarse. Transcurrido el mismo, el voto emitido a distancia sólo podrá dejarse sin efecto por la presencia personal, física o telemática, del Consejero en la reunión.

8.- Lugar de celebración del Consejo. Asistencia al mismo por medios telemáticos.

8.1.- El Consejo se celebrará en el lugar indicado en la convocatoria. Si en la misma no figurase el lugar de celebración, se entenderá que ha sido convocado para su celebración en el domicilio social.

8.2.- La asistencia podrá realizarse por medios telemáticos. Para ello, en la convocatoria se especificarán los medios a utilizar, que deberán garantizar el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos.

8.3.- Los asistentes en cualquier forma se considerarán, como siéndolo en una única reunión que se entenderá se ha celebrado donde radique el lugar principal y, en su defecto, en el domicilio social.

ARTÍCULO 24.- COMISIONES EN EL SENO DEL CONSEJO.

Las normas establecidas en el artículo precedente sobre el funcionamiento del Consejo de Administración, especialmente en lo que se refiere a la creación de un área privada para el mismo a través de la Web Corporativa, la delegación de voto, voto a distancia y asistencia a sesiones por medios telemáticos, serán aplicadas analógicamente a cualquier comisión que el Consejo cree en su seno.

 

CAPÍTULO V. EJERCICIO SOCIAL, CUENTAS ANUALES Y DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS.

ARTÍCULO 25.- EJERCICIO SOCIAL.

El ejercicio social comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 26.- CUENTAS ANUALES.

El Órgano de Administración deberá formular en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las Cuentas Anuales, el Informe de Gestión, en su caso, y la propuesta de aplicación de resultado.

ARTÍCULO 27.- DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS.

Los beneficios cuya distribución acuerde la Junta General se repartirán entre los accionistas en proporción al capital que hubieran desembolsado.

 

CAPÍTULO VI. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 28.- DISOLUCIÓN. La sociedad se disolverá por las causas y en las formas prevenidas en la ley.

ARTÍCULO 29.- LIQUIDACIÓN. Durante el período de liquidación continuarán aplicándose a la sociedad las normas previstas en la ley y en estos estatutos que no sean incompatibles con el régimen legal específico de la liquidación.

 

CAPÍTULO VII.- HABILITACIÓN A LOS ADMINISTRADORES. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

ARTÍCULO 30.- HABILITACIÓN A LOS ADMINISTRADORES.

Los Administradores están plenamente facultados para desarrollar lo dispuesto en estos Estatutos en relación con las áreas privadas de la Web Corporativa, delegación de voto, voto a distancia y asistencia a Juntas y Consejos por medios telemáticos, y en general todo lo relativo a las comunicaciones por dichos medios entre sociedad, accionistas y Administradores. En particular podrán adaptar los medios de identificación de los accionistas y Administradores en sus relaciones con la sociedad a las evoluciones tecnológicas que pudieran producirse. El ejercicio de esta facultad por los Administradores deberá ponerse en conocimiento de los accionistas.

ARTÍCULO 31.- PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

De conformidad con lo establecido en la normativa vigente de protección de datos, los datos personales de los accionistas, Administradores y miembros del Consejo serán incorporados a los correspondientes ficheros, automatizados o no, creados por la sociedad, con la finalidad de gestionar las obligaciones y derechos inherentes a su condición, incluyendo la administración, en su caso, de la web corporativa, según lo dispuesto en la ley y los presentes estatutos, pudiendo aquellos ejercitar sus derechos en el domicilio social, haciendo uso de los medios que permitan acreditar su identidad.

 

CAPÍTULO VIII.- RÉGIMEN SUPLETORIO.

En lo no previsto en estos estatutos se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital y demás legislación aplicable.

 

ENLACES:

MODELO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

MODELOS ESCRITURAS

MODELOS MERCANTILES

ARCHIVOS EN WORD Y PDF:

  ARCHIVO EN PDF CON COMENTARIOS

  ARCHIVO EN WORD SIN COMENTARIOS

 

La Pradera de San Isidro, cuadro de Francisco de Goya (1798). Museo del Prado.

Modelo de Estatutos de Sociedad de Responsabilidad Limitada 2020

 

MODELO DE ESTATUTOS DE SOCIEDAD LIMITADA QUE INCLUYEN CLÁUSULAS “TELEMÁTICAS”.

VERSIÓN  ABRIL 2020

Autor: Luis Jorquera García, Notario y Socio-Consultor Jurídico en Saas Legal (www.saaslegal.es).

 

NOTA INTRODUCTORIA:

ATENCIÓN:

1.- HAY CLAUSULAS CON ALTERNATIVAS EN QUE ES PRECISO ELEGIR.

2.- Y LA CLÁUSULA PARA QUE LA JUNTA PUEDA ADOPTAR ACUERDOS POR ESCRITO Y SIN SESIÓN NO HA SIDO OBJETO DE NINGUNA RESOLUCIÓN DE LA DG.

Como ocurre a menudo, me rondaba por la cabeza la idea de actualizar estos modelos de estatutos. Pensaba que, aunque seguían siendo totalmente válidos, podrían ser objeto de alguna mejora de redacción y, sobre todo, se podría incluir en ellos, como así hago, una cláusula para permitir la adopción de acuerdos de las juntas de socios por escrito y sin sesión. Esa cláusula la elaboré en un trabajo publicado en esta web el 29 de abril de 2019, y me consta que se está inscribiendo en muchos Registros Mercantiles, aunque no conozco ninguna resolución de la Dirección General sobre ella.

Pensando en cuándo podría tener un tiempo de calma para realizar esa tarea, llegó el maldito coronavirus o Covid-19 y, además de darme ese tiempo y mucho más, puso de repente de absoluta actualidad la importancia de las comunicaciones telemáticas en la gestión de las relaciones societarias. En efecto, los Reales Decretos-Leyes 8/2020 y 11/2020 tuvieron que promulgar a toda prisa disposiciones que permitieran a las sociedades mercantiles, en defecto de regulación estatutaria, adoptar acuerdos en forma telemática por sus órganos de administración y sus juntas de socios y accionistas.

Esos dos factores son la causa de esta nueva versión de los que pienso se conocen como “estatutos telemáticos”. Me parece adecuada la denominación toda vez que, su originalidad, con relación de otros modelos, creo que es el dar la posibilidad a cualquier compañía, sin obligarla, para que pueda utilizar los medios telemáticos en todo tipo de relaciones societarias: las convocatorias de juntas de socios, de Consejo de administración, sus reuniones, la emisión de delegaciones de voto, etc.

En este punto quiero insistir, por un lado, en que he puesto especial cuidado, aunque siempre puede haber algún error, en que esas posibilidades de comunicación telemática sean sólo eso, posibilidades y nunca obligaciones. Por otro lado, en que, si se diferencian de otros modelos es en esos aspectos. En otros mucho más sustantivos e importantes, como las cláusulas sobre transmisibilidad de las participaciones, mayorías para la adopción de acuerdos, etc. etc. estos estatutos prácticamente se limitan a reproducir lo que dice la ley, y en algunos casos completarlo. Pero nada más.

Por eso es importante tener en cuenta que un modelo siempre es eso. Una referencia de cómo se puede abordar una cuestión jurídica. Nunca se debe usar como si fuera la solución predeterminada para un problema concreto. Viene bien recordar que los estatutos son el marco regulador de las relaciones de los socios de una compañía y pueden ser importantísimos a lo largo de su vida. Creo que, lamentablemente, se utilizan, en el momento de constitución de una compañía, modelos de estatutos, sin reflexionar sobre su idoneidad para el caso concreto. Y sería muy fácil obtener, de un Abogado o del Notario que otorga la escritura, consejos específicos sobre algunos aspectos de los estatutos.

Por eso, estos se han elaborado como un mero ejercicio de actividad intelectual y no tienen ninguna pretensión de asesoramiento profesional.

En consecuencia, el autor declina cualquier responsabilidad por su utilización, y agradece cualquier comentario o sugerencia, que puede hacérsele llegar a luisjorquera@saaslegal.es o a luisjorqueragarcia@gmail.com

P.S.

Hablando del uso de este modelo, no me resisto a contar la anécdota de mi conversación con un buen amigo notario. Más o menos me dijo: “en la notaría tenemos dos modelos de estatutos, los normales (sic) y los tuyos. Cuando los que vienen a constituir una sociedad nos parecen gente joven y tecnológica, les damos los tuyos…”.

Algo es algo.

 

MODELO DE ESTATUTOS:

ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA …………………..“SOCIEDAD LIMITADA”

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. 

ARTÍCULO 1.- DENOMINACION.

La sociedad se denomina ***************************

ARTÍCULO 2.- OBJETO. La sociedad tiene por objeto:

*************************************

CNAE actividad principal:

Se excluyen del objeto social aquellas actividades que, mediante legislación específica, son atribuidas con carácter exclusivo a personas o entidades concretas o que necesiten cumplir requisitos que la sociedad no cumpla.

Si la ley exigiere para el inicio de algunas operaciones cualquier tipo de cualificación profesional, de licencia o de inscripción en Registros especiales, esas operaciones sólo podrán ser realizadas por una persona con la cualificación profesional requerida, y sólo desde que se cumplan estos requisitos.

Si algunas de las actividades integrantes del objeto social fuesen de algún modo actividades propias de profesionales, por ser actividades que requieren título oficial y están sujetas a colegiación, se entenderá que, en relación con dichas actividades, la sociedad actuará como una sociedad de mediación o intermediación, sin que le sea aplicable a la sociedad el régimen de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de participaciones sociales o acciones en sociedades con objeto idéntico o análogo o en colaboración con terceras partes.

ARTÍCULO 3.- DOMICILIO SOCIAL.

El domicilio social se establece en ***********************************

El órgano de administración podrá cambiar el domicilio social sólo dentro del mismo término municipal. El cambio del domicilio social fuera del término municipal será competencia de la Junta General de Socios.

O, alternativamente,

El órgano de administración podrá cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 4.- DURACION.

La sociedad tiene duración indefinida.

ARTÍCULO 5.- WEB CORPORATIVA. COMUNICACIONES ENTRE SOCIOS Y ADMINISTRADORES POR MEDIOS TELEMÁTICOS.

SI LOS ESTATUTOS SE APRUEBAN POR UNANIMIDAD POR TODOS LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD:

1.- Todos los socios y Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones entre ellos y con la sociedad puedan realizarse por medios telemáticos y están obligados a notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico y sus posteriores modificaciones si se producen. Las de los socios se anotarán en el Libro Registro de Socios. Las de los Administradores en el acta de su nombramiento y podrán consignarse en el documento de inscripción de su cargo en el Registro Mercantil.

O, ALTERNATIVAMENTE, SI LOS ESTATUTOS SE APRUEBAN CON LOS REQUISITOS LEGALES, PERO NO POR UNANIMIDAD DE TODOS LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD:

1.- Todos los Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones societarias entre ellos y con los socios puedan realizarse por medios telemáticos. Esos medios podrán utilizarse para las comunicaciones entre la sociedad y los socios que los acepten. Todas esas personas estarán obligadas a notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico. Las de los socios se anotarán en el Libro Registro de Socios. Las de los Administradores en el acta de su nombramiento y podrán consignarse en el documento de inscripción de su cargo en el Registro Mercantil.

2.- Por acuerdo de la Junta General, la Sociedad podrá tener una página Web Corporativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital. La Junta General, una vez acordada la creación de la Web Corporativa, podrá delegar en el Órgano de Administración la concreción de la dirección URL o sitio en Internet de la Web Corporativa. Decidida la misma el Órgano de Administración la comunicará a todos los socios.

3.- Será competencia del Órgano de Administración la modificación, el traslado o la supresión de la Web Corporativa.

4.- Asimismo el Órgano de Administración podrá crear, dentro de la Web Corporativa, áreas privadas para los diferentes Órganos sociales que puedan existir, particularmente un área privada de socios y un área privada de Consejo de Administración, con la finalidad y de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos y en el Art. 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital. Dichas áreas privadas serán visibles en la Web Corporativa, pero accesibles sólo por sus usuarios mediante un sistema de identificación consistente en una dirección de correo electrónico, una contraseña y una clave de firma. De acuerdo con lo previsto en el citado artículo, la sociedad habilitará en ellas el dispositivo que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción, así como el contenido de los mensajes intercambiados a través de estas.

5.- La creación de las áreas privadas por el Órgano de Administración se comunicará por correo electrónico a sus usuarios facilitándoles una contraseña de acceso y una clave de firma que podrán ser modificadas por ellos.

6.- El área privada de socios podrá ser el medio de comunicación, por una parte, de los Administradores Mancomunados y Solidarios entre sí, y por otra, del Órgano de Administración y los socios, para todas sus relaciones societarias y muy especialmente para las finalidades previstas en estos Estatutos.

7.- El área privada del Consejo de Administración podrá ser el medio de comunicación entre sus miembros para todas sus relaciones societarias y muy especialmente para las finalidades previstas en estos Estatutos.

8.- La utilización del sistema de identificación por cada socio, Administrador o miembro del Consejo para el acceso a un área privada les vinculará a todos los efectos legales en sus relaciones con la sociedad y entre ellos a través de esa área privada. Por tanto, además de los efectos jurídicos que de acuerdo con la Ley y estos estatutos tengan, por su mera inserción, las publicaciones o comunicaciones que se realicen en la web corporativa se imputarán a los socios y administradores cualesquiera actuaciones ejecutadas en ella mediante su sistema de identificación.

9.- Las notificaciones o comunicaciones de los socios a la sociedad se dirigirán al Presidente del Consejo de Administración o a cualquiera de los Administradores si la administración no se hubiera organizado en forma colegiada.

10.- De conformidad con lo establecido en la normativa vigente de protección de datos, los datos personales de los socios, administradores y miembros del Consejo serán incorporados a los correspondientes ficheros, automatizados o no, creados por la sociedad, con la finalidad de gestionar las obligaciones y derechos inherentes a su condición, incluyendo la administración, en su caso, de la web corporativa, según lo dispuesto en la ley y los presentes estatutos, pudiendo aquellos ejercitar sus derechos en el domicilio social, haciendo uso de los medios que permitan acreditar su identidad. Los datos serán conservados durante el tiempo que perdure la relación y posible exigibilidad de responsabilidades a la sociedad.

 

CAPITULO II. CAPITAL SOCIAL. PARTICIPACIONES SOCIALES.

ARTÍCULO 6.- CAPITAL SOCIAL Y PARTICIPACIONES.

El Capital Social, que está totalmente desembolsado, se fija en ********************** EUROS y está dividido en ******************** PARTICIPACIONES SOCIALES con un valor nominal cada una de ellas de ********* y numeradas correlativamente del *************** al ********************, ambas inclusive.

Las participaciones son indivisibles y acumulables. No tendrán el carácter de valores negociables, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta ni denominarse acciones.

Se resolverá en los términos previstos en la ley el condominio y cotitularidad de derechos sobre las participaciones, así como el usufructo, prenda o embargo de las mismas.

ARTÍCULO 7.- TRANSMISIÓN VOLUNTARIA.

Será libre la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos, onerosos o gratuitos, en los siguientes supuestos:

  • Entre socios,
  • En favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio,
  • En favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la sociedad transmitente o sobre las cuales el socio, sólo o con su cónyuge, tenga directa o indirectamente el control.
  • En favor de personas que tengan el control, directo o indirecto, de personas jurídicas socias.

En los demás casos, incluyendo los cambios de control de los socios personas jurídicas, se aplicarán las reglas sobre adquisición preferente del art. 107.2 de la Ley de Sociedades de Capital, con la particularidad de que el consentimiento de la Junta general de Socios no será necesario cuando lo presten individualmente todos los socios.

En caso de ejercicio del derecho de adquisición preferente, el precio de esta será, en caso de transmisión onerosa, el comunicado por el socio a la sociedad, y, en los demás supuestos, el que determinen las partes de mutuo acuerdo, y a falta de acuerdo, el valor razonable de las participaciones el día que se hubiere comunicado a la sociedad la intención de transmitir. Se entenderá por valor razonable el determinado por un experto independiente, distinto al auditor de cuentas de la sociedad, designado a tal fin por los administradores.

ARTÍCULO 8.- TRANSMISIÓN FORZOSA.

En caso de transmisión forzosa de participaciones sociales, la sociedad tendrá el derecho de adquisición preferente previsto en el artículo 109.3 de la Ley de Sociedades de Capital.

ARTÍCULO 9.- TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA.

La adquisición de participaciones por herencia o legado de un socio confiere al heredero o legatario la condición de socio. No obstante, los demás socios, y en su defecto la sociedad, podrán ejercitar el derecho de adquisición preferente sobre dichas participaciones en los términos establecidos por el artículo 110 de la Ley de Sociedades de capital.

ARTÍCULO 10.- OTRAS TRANSMISIONES DE PARTICIPACIONES SOCIALES.

Las normas sobre transmisión de participaciones sociales establecidas en este capítulo se aplicarán también a las de cuotas de propiedad o participaciones indivisas de las mismas, o derechos de asunción preferente o de asignación gratuita, y a cualquier acto o contrato mediante el cual se transmitan las participaciones sociales o dichos derechos, o se cambie su titularidad, incluidas aportaciones y actos especificativos o determinativos de derechos, tales como liquidaciones de sociedades y comunidades, incluso conyugales y cuando, sin ser las participaciones objeto de transmisión directa, cambie el control directo o indirecto de personas jurídicas socias de la Sociedad.

A estos efectos, se entenderá que se ha producido tal cambio de control cuando la persona física o jurídica que controla directa y/o indirectamente a un socio persona jurídica deje de ostentar la titularidad, directa o indirecta, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.

También serán aplicables dichas normas a la constitución de derechos de usufructo sobre las participaciones sociales y a cualquier negocio jurídico por el que directa o indirectamente se transfiera total o parcialmente o se comprometa a transferir total o parcialmente, cualquier interés sobre los derechos políticos o económicos del socio sobre las participaciones sociales

ARTÍCULO 11.- COMUNICACIÓN A LA SOCIEDAD DE LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES.

La transmisión por cualquier título de participaciones sociales, cuotas de propiedad o participaciones indivisas de las mismas, o el cambio de control producido en un socio persona jurídica, deberá ser comunicada al Órgano de Administración por un medio escrito que permita acreditar su recepción, indicando todas las circunstancias de esta, así como el nombre o denominación social, nacionalidad y domicilio del nuevo socio y su dirección de correo electrónico.

En el caso de que, por no haber dado conocimiento del proyecto de transmisión, no se hubieren podido ejercitar los derechos de preferente adquisición regulados en este capítulo, los socios tendrán igualmente ese derecho. Para ello, cuando el Órgano de Administración haya tenido conocimiento de la transmisión realizada, pondrá en marcha el procedimiento regulado en los artículos anteriores.

Cuando la transmisión se efectúe con el consentimiento expreso de todos y cada uno de los socios, prestado en Junta General o fuera de ella, no será preciso el cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo.

 

CAPITULO III. ÓRGANOS SOCIALES. LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS.

ARTÍCULO 12.- LA JUNTA GENERAL.

Los socios, reunidos en Junta General debidamente convocada y constituida, decidirán, por las mayorías establecidas en estos Estatutos y en su caso por las de la ley, en los asuntos propios de la competencia de la Junta. Todos los socios, incluso los disidentes y los ausentes, quedan sometidos a los acuerdos válidamente adoptados por la Junta General. Quedan a salvo los derechos de separación e impugnación establecidos en la ley.

ARTÍCULO 13.-CLASES DE JUNTAS. OBLIGATORIEDAD DE CONVOCARLAS.

Las Juntas Generales pueden ser ordinarias o extraordinarias.

La Junta General Ordinaria es la que debe reunirse dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio social para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

La Junta General Extraordinaria es cualquiera otra que no sea la ordinaria anual. Los Administradores la convocarán siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales y en todo caso en las fechas o supuestos que determinen la ley y los estatutos.

ARTÍCULO 14.-ÓRGANO CONVOCANTE.

La Junta será convocada por los Administradores de la Sociedad y, en su caso, por los liquidadores. En el caso de Consejo de administración la Convocatoria de Junta la hará el Consejo mediante decisión adoptada en el seno de este.

Si el órgano de administración está constituido por administradores mancomunados, la convocatoria de la junta se podrá hacer por algunos de ellos en la misma forma de actuación que se hubiera establecido para representar a la sociedad.

ARTÍCULO 15.-ANTELACIÓN DE LA CONVOCATORIA.

Entre la convocatoria y la fecha señalada para la celebración de la junta deberá existir un plazo de al menos 15 días, salvo que una disposición legal exija un plazo superior.

ARTÍCULO 16.- FORMA DE LA CONVOCATORIA.

1.- Si la sociedad no tiene Web Corporativa las Juntas se convocarán por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de que algún socio resida en el extranjero éste solo será individualmente convocado si hubiera designado un lugar del territorio nacional para notificaciones o una dirección de correo electrónico con dicha finalidad.

Esa comunicación podrá realizarse por correo electrónico a la dirección de correo electrónico consignada por cada socio siempre que la remisión esté dotada de algún sistema técnico que permita confirmar su recepción por el destinatario.

2.-Si la sociedad tiene Web Corporativa, inscrita en el Registro Mercantil y publicada en el BORME, las convocatorias de Juntas se publicarán mediante su inserción en dicha Web.

3.- Si, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos, se hubiera creado en la Web Corporativa el área privada de socios, la inserción de los anuncios de convocatorias de Juntas podrá realizarse, dentro de la citada web, en el área pública o, para preservar la confidencialidad, en el área privada de socios. En este último supuesto los anuncios serán sólo accesibles por cada socio a través de su sistema de identificación. No obstante, la convocatoria deberá realizarse en el área pública cuando por su naturaleza deba ser conocida por otras personas además de por los socios.

4.- Si bien la convocatoria se producirá por la inserción del anuncio en la web corporativa, la sociedad podrá comunicar a los socios mediante correo electrónico dicha inserción.

5.- Si existiera Web Corporativa la puesta a disposición de los socios de la documentación que tengan derecho a conocer u obtener en relación con una Convocatoria de Junta podrá hacerse mediante su depósito en la misma, bien en la parte pública o en el área privada de socios habilitada al efecto. Si se hiciera en el área privada de socios se aplicará analógicamente lo dispuesto en los párrafos anteriores.

6.- Cuando así lo disponga una norma legal especial se convocará la Junta en la forma que en ella se establezca.

ARTÍCULO 17.- JUNTA UNIVERSAL.

La Junta de Socios quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social, y los asistentes acepten, por unanimidad, la celebración de la reunión y el orden del día. Cumpliendo dichos requisitos podrán celebrarse juntas universales aunque los concurrentes se encuentren en diferentes sitios geográficos, siempre que los mismos estén interconectados entre sí por videoconferencia u otros medios telemáticos que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos.

ARTÍCULO 18.- ADOPCIÓN DE ACUERDOS POR LA JUNTA POR ESCRITO Y SIN SESIÓN.

  1. La Junta de socios podrá adoptar acuerdos sin sesión cumpliendo los requisitos y el procedimiento que se establecen a continuación.
  2. Requisitos.

2.1. Que los asuntos sobre los que se recabe el acuerdo de la Junta sean susceptibles de voto simplemente afirmativo o negativo.

2.2. Que todos los socios manifiesten su conformidad para la adopción de los acuerdos sin necesidad de sesión.

  1. Procedimiento.

3.1. El Órgano de Administración propondrá a los socios los asuntos sobre los que recabe de la Junta la adopción de acuerdos sin sesión, expresando, si lo estima conveniente, su propuesta de acuerdo sobre cada asunto.

A dichos efectos remitirá a cada socio una comunicación escrita conteniendo esos extremos, acompañada de toda la información necesaria sobre cada asunto.

3.2. Esa comunicación expresará el plazo, no superior a 10 días, para que los socios manifiesten su conformidad o no a este sistema de adopción de acuerdos, y expresen el sentido de su voto.

3.3. Si en ese plazo algún socio no hubiera manifestado su conformidad, el procedimiento decaerá, y si todos los socios hubieran manifestado su conformidad, el procedimiento continuará.

La expresión por algún socio del sentido de su voto sobre todos o algunos de los asuntos propuestos implicará su conformidad con el procedimiento.

Cuando algún socio, habiendo expresado el sentido de su voto sobre algún asunto propuesto, no lo hiciera sobre otros, se entenderá que se abstiene en relación con ellos.

3.4. Además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, las comunicaciones previstas en este procedimiento podrán realizarse por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que la realiza, así como la integridad de su contenido.

Si la sociedad tuviera Web Corporativa y dentro de ella hubiera sido creada un área que cumpla con los requisitos del Art. 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital, la adopción de este tipo de acuerdos podrá tener lugar mediante la inserción en dicha área:

  • Por el Órgano de Administración, del documento en formato electrónico conteniendo los asuntos sobre los que se solicita de la Junta la adopción de acuerdos sin sesión, y de la información correspondiente,
  • Por los socios, de la conformidad con el procedimiento y el voto sobre aquellos, mediante documentos en formato electrónico conteniéndolos, o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

El Órgano de Administración deberá comunicar por correo electrónico a los socios las referidas inserciones.

De todas las comunicaciones que se realicen en este procedimiento habrá de quedar constancia.

  1. Acta del procedimiento y en su caso de los acuerdos adoptados.

Según lo previsto en el artículo 100 del Reglamento del Registro Mercantil, las personas con facultad de certificar en la sociedad dejarán constancia en acta del procedimiento seguido y de los acuerdos adoptados en su caso, expresando la identidad de los socios, la conformidad de todos ellos con el procedimiento, el sistema utilizado para formar la voluntad de la Junta, y el voto emitido por cada socio. Se considerará que los acuerdos han sido adoptados en el lugar del domicilio social y en la fecha de recepción del último de los votos emitidos.

ARTÍCULO 19.- LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LA JUNTA. ASISTENCIA A LA MISMA POR MEDIOS TELEMÁTICOS.

1.- La Junta General se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.

2.- La asistencia a la Junta General podrá realizarse, o acudiendo al lugar en que vaya a celebrarse la reunión o por medios telemáticos. Para ello, en la convocatoria se especificarán los medios a utilizar, que deberán garantizar el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos, así como los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios previstos por los Administradores para permitir el ordenado desarrollo de la junta.

3.- Los asistentes en cualquiera de esas formas se considerarán como siéndolo a una única reunión, que se entenderá celebrada donde radique el lugar principal o, en su defecto, en el domicilio social.

ARTÍCULO 20.- REPRESENTACIÓN EN LAS JUNTAS GENERALES DE SOCIOS.

1.- Todo socio podrá ser representado por cualquier persona, sea o no socio, en las Juntas Generales de socios.

Además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, la representación podrá conferirse por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del socio que la otorga. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada Junta.

2.- Si existiera el área privada de socios dentro de la Web Corporativa, la representación podrá otorgarse por el socio mediante el depósito en la misma, utilizando su sistema de identificación, del documento en formato electrónico conteniendo el escrito de representación, el cual se considerará como suscrito por el socio, o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

3.- La representación es siempre revocable y se entenderá automáticamente revocada por la presencia, física o telemática, del socio en la Junta o por el voto a distancia emitido por él antes o después de otorgar la representación. En caso de otorgarse varias representaciones prevalecerá la recibida en último lugar.

ARTÍCULO 21.- VOTO A DISTANCIA ANTICIPADO EN LAS JUNTAS GENERALES CONVOCADAS.

1.- Los socios podrán emitir su voto sobre los puntos o asuntos contenidos en el Orden del Día de la convocatoria de una Junta general de socios remitiéndolo, antes de su celebración, además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del socio que lo emite. En el voto a distancia el socio deberá manifestar el sentido de este separadamente sobre cada uno de los puntos o asuntos comprendidos en el Orden del Día de la Junta de que se trate. Caso de no hacerlo sobre alguno o algunos se entenderá que se abstiene en relación con ellos.

2.- Si existiera el área privada de socios dentro de la Web Corporativa, el voto podrá ejercitarse por el socio mediante el depósito en la misma, utilizando su sistema de identificación, del documento en formato electrónico el que lo contenga o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

3.- El voto anticipado deberá recibirse por la sociedad con un mínimo de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la Junta. Hasta ese momento el voto podrá revocarse o modificarse. Transcurrido el mismo, el voto anticipado emitido a distancia sólo podrá dejarse sin efecto por la presencia personal o telemática del socio en la Junta.

ARTÍCULO 22.- CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA Y ADOPCIÓN DE ACUERDOS.

1.- Constitución, mesa y desarrollo de la Junta.

La mesa de la Junta estará constituida por el Presidente y el Secretario, que serán quienes ocupen dichos cargos en el Consejo de Administración, en su caso, y en su defecto, las personas designadas por los socios concurrentes al comienzo de la reunión. De no producirse esa designación, presidirá la junta el socio de más edad y será secretario el de menor edad. Ambos cargos podrán recaer en una misma persona.

Antes de entrar en el orden del día, se formará la lista de asistentes, expresando el nombre de los socios asistentes y el de los socios representados, así como el número de participaciones propias o ajenas con que concurren y los votos que les corresponden. Los socios que hayan emitido anticipadamente un voto a distancia o que, por haberlo previsto la convocatoria, asistan por medios telemáticos, se considerarán como asistentes a la Junta según lo previsto en los art. 189 y 182 de la Ley de Sociedades de Capital.

Al final de la lista se determinará el número de socios presentes o representados, el importe del capital de que sean titulares, y el número de votos que corresponde a cada uno.

La lista de asistentes figurará al comienzo del acta de la Junta de Socios o bien se adjuntará a la misma por medio de anexo.

Formada la lista de asistentes, el presidente de la Junta, si así procede, la declarará válidamente constituida y determinará si ésta puede entrar en la consideración de todos los asuntos incluidos en el orden del día. Asimismo, someterá a la junta, si fuera el caso, la autorización para la presencia en la misma de otras personas.

Abierta la sesión se dará lectura por el Secretario a los puntos que integran el orden del día y se procederá a deliberar sobre ellos, interviniendo en primer lugar el Presidente y las personas que él designe a tal fin.

Una vez se hayan producido estas intervenciones, el Presidente concederá la palabra a los socios que lo soliciten, dirigiendo y manteniendo el debate dentro de los límites del Orden del Día y poniendo fin al mismo cuando el asunto haya quedado, a su juicio, suficientemente tratado. Por último, se someterán a votación las diferentes propuestas de acuerdos.

2.- Adopción de acuerdos. Principio mayoritario.

  1. Cada participación concede a su titular el derecho a emitir un voto.
  2. Los acuerdos de la Junta General se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social. No se computarán los votos en blanco.

No obstante, por su trascendencia, se exigen mayorías reforzadas para los siguientes acuerdos:

a) El aumento o reducción del capital social y cualquier otra modificación de los estatutos sociales para la que no se exija otra mayoría cualificada requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.

b) La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

3.- Quórum y mayorías especiales.

Se dejan a salvo todos aquellos supuestos de acuerdos en que, por su naturaleza, deban adoptarse con determinados quórums o mayorías legalmente establecidos y no susceptibles de modificación estatutaria.

 

CAPITULO IV. ÓRGANOS SOCIALES. EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 23.- MODOS DE ORGANIZAR LA ADMINISTRACION.

La administración y representación de la sociedad en juicio o fuera de él es competencia del órgano de administración.

Por acuerdo unánime de todos los socios en el otorgamiento de la escritura fundacional o, posteriormente, por acuerdo de la Junta General la sociedad podrá adoptar alternativamente cualquiera de las siguientes modalidades de órgano de administración:

a) Un Administrador Único, al que corresponde con carácter exclusivo la administración y representación de la sociedad.

b) Varios Administradores Solidarios, con un mínimo de dos y un máximo de cinco, a cada uno de los cuales corresponde indistintamente las facultades de administración y representación de la sociedad, sin perjuicio de la capacidad de la Junta General de acordar, con eficacia meramente interna, la distribución de facultades entre ellos.

c) Dos administradores conjuntos, quienes ejercerán mancomunadamente las facultades de administración y representación.

d) Entre dos y cinco administradores conjuntos y cuyo número se determinará en Junta de Socios, a quienes corresponden las facultades de administración y representación de la sociedad, para que sean ejercitadas mancomunadamente al menos por dos cualesquiera de ellos.

e) Un Consejo de Administración, que actuará colegiadamente.

ARTÍCULO 24.- CAPACIDAD Y DURACION DEL CARGO.

A) Capacidad.

Para ser nombrado administrador no se requiere la cualidad de socio. En caso de que se nombre administrador a una persona jurídica deberá ésta designar una persona física que la represente en el ejercicio del cargo.

B) Duración del cargo y separación.

Los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, pudiendo ser separados del mismo en cualquier momento por la Junta General aun cuando la separación no conste en el orden del día.

ARTÍCULO 25.- RETRIBUCIÓN DEL CARGO.

ELEGIR UNA DE LAS 3 OPCIONES. ATENCIÓN SI EL ÓRGANO ES UN CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y VAN A EXISTIR CONSEJEROS EJECUTIVOS: SUS REMUNERACIONES HAY QUE PREVERLAS EN LOS ESTATUTOS Y APROBARLAS POR LA JUNTA.

1ª:

El cargo de Administrador es gratuito. No obstante, dicha gratuidad se entiende sin perjuicio de cualquier otra retribución que, por prestaciones distintas a las propias del Administrador, pueda percibir la persona que ostente dicho cargo.

2ª:

El cargo de Administrador será retribuido. La retribución consistirá en una cantidad fija anual pagadera en dinero. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los Administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la Junta General y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la Junta General determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos Administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del Consejo de Administración, por decisión de este, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

3ª:

La retribución de los administradores consistirá en la participación en los beneficios que determine la Junta General para cada ejercicio social, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios. Salvo que la Junta General determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos Administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del Consejo de Administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

ARTÍCULO 26.- CONSEJO DE ADMINISTRACION.

Cuando la administración y representación de la sociedad se atribuyan a un Consejo de Administración se aplicarán las siguientes normas:

1.- Composición.

El Consejo estará compuesto por un número mínimo de 3 consejeros, y máximo de 12.

2.- Cargos.

El Consejo, si la Junta General no los hubiese designado, elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Secretario, y si lo estima conveniente un Vicepresidente, que también ha de ser Consejero y un Vicesecretario. Podrán ser Secretario y Vicesecretario quienes no sean consejeros, en cuyo caso asistirán a las reuniones con voz y sin voto.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia o imposibilidad del mismo. Estará facultado para visar las certificaciones de los acuerdos de la Junta General y del Consejo de Administración que se expidan por el Secretario. El Vicesecretario sustituirá al Secretario en caso de ausencia o imposibilidad del mismo.

3.- Convocatoria.

3.1.-Se convocará por su Presidente o por quien haga sus veces o bien por consejeros que constituyan al menos un tercio de los miembros del Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Sociedades de Capital.

3.2.- La convocatoria se realizará por medio de escrito físico o correo electrónico, remitido a la dirección de cada consejero y que permita acreditar su recepción, con una antelación mínima de tres días a la fecha de la reunión, en el que se expresará el lugar, día y hora de esta y el orden del día.

3.3.- Si la sociedad tuviera Web Corporativa y en la misma hubiera sido creada el área privada de Consejo de Administración, la convocatoria se realizará mediante la inserción en ella del documento en formato electrónico conteniendo el escrito de convocatoria, que sólo será accesible por cada miembro del Consejo a través de su sistema de identificación.

Se remitirá a cada consejero un correo electrónico alertándole de la inserción del escrito de convocatoria.

3.4.- La puesta a disposición de los miembros del Consejo de la documentación que tengan derecho a conocer u obtener en relación con una convocatoria o en cualquier otro supuesto podrá hacerse mediante su depósito en dicha área privada. En este caso se aplicará por analogía lo dispuesto en el párrafo anterior.

3.5.- No será necesaria la convocatoria cuando estando presentes o representados todos los consejeros, o interconectados entre sí por medios telemáticos que garanticen el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos. acepten por unanimidad constituirse en Consejo de Administración, así como el Orden del Día de este.

4.- Representación o delegación de voto.

Los consejeros únicamente podrán estar representados en las reuniones por otro consejero. La representación se conferirá con carácter especial para cada reunión por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, y también por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del Consejero que la otorga, dirigido al Presidente.

Si la sociedad tuviera Web Corporativa y dentro de ella hubiera sido creada el área privada de Consejo de Administración, la delegación de voto por parte del consejero podrá realizarse mediante el depósito en la misma utilizando su sistema de identificación del documento en formato electrónico conteniendo el escrito de representación o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

La representación es siempre revocable y se entenderá automáticamente revocada por la presencia física o telemática en la reunión del miembro del Consejo o por el voto a distancia emitido por él antes o después de otorgar la representación. En caso de otorgarse varias representaciones prevalecerá la recibida en último lugar.

5.- Constitución y adopción de acuerdos.

El Consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de consejeros asistentes a la reunión, decidiendo en caso de empate el voto del Presidente.

Para el supuesto de delegación de facultades del Consejo de Administración se aplicará lo dispuesto en el art. 249 de la Ley de Sociedades de Capital. Y cuando la legislación exigiera una mayoría reforzada se estará a lo dispuesto en la misma.

6.- Acuerdos por escrito y sin sesión.

Serán válidos también los acuerdos adoptados por el Consejo por escrito y sin sesión siempre que ningún consejero se oponga a esta forma de tomar acuerdos.

Tanto el escrito, que contendrá los acuerdos que se proponen, como el voto sobre los mismos de todos los consejeros, podrán expresarse por medios electrónicos.

En particular, si la sociedad tuviera Web Corporativa y dentro de ella hubiera sido creada el área privada de Consejo de Administración, la adopción de este tipo de acuerdos podrá tener lugar mediante la inserción en dicha área del documento en formato electrónico conteniendo los acuerdos propuestos y del voto sobre los mismos por todos los consejeros expresado mediante el depósito, también en ese área privada, utilizando su sistema de identificación, de documentos en formato electrónico conteniéndolo o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área. A estos efectos la sociedad podrá comunicar por correo electrónico a los Consejeros las referidas inserciones o depósitos.

7.- Voto a distancia anticipado en un Consejo convocado.

Será válido el voto a distancia expresado por un consejero en relación con una reunión del Consejo de Administración convocada y que vaya a celebrarse de modo presencial.

Dicho voto podrá expresarse, además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, por escrito, físico o electrónico, o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del Consejero que lo emite, dirigido al Presidente del Consejo. El consejero deberá manifestar el sentido de su voto sobre cada uno de los asuntos comprendidos en el Orden del Día del Consejo de que se trate. Caso de no hacerlo sobre alguno o algunos se entenderá que se abstiene en relación con ellos.

Si existiera el área privada de Consejo de Administración en la Web Corporativa, el voto podrá ejercitarse por el consejero mediante el depósito en la misma, utilizando su sistema de identificación, del documento en formato electrónico conteniendo el escrito en el que lo contenga o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área. El depósito deberá realizarse con un mínimo de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la reunión del Consejo.

El voto a distancia sólo producirá efectos si el Consejo se constituye válidamente y deberá ser recibido por el Consejo con una antelación mínima de 24 horas en relación con la hora fijada para el comienzo de la reunión. Hasta ese momento el voto podrá revocarse o modificarse. Transcurrido el mismo, el voto emitido a distancia sólo podrá dejarse sin efecto por la presencia personal, física o telemática, del Consejero en la reunión.

8.- Lugar de celebración del Consejo. Asistencia al mismo por medios telemáticos.

8.1.- El Consejo se celebrará en el lugar indicado en la convocatoria. Si en la misma no figurase el lugar de celebración, se entenderá que ha sido convocado para su celebración en el domicilio social.

8.2.- La asistencia podrá realizarse por medios telemáticos. Para ello, en la convocatoria se especificarán los medios a utilizar, que deberán garantizar el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos.

8.3.- Los asistentes en cualquier forma se considerarán, como siéndolo en una única reunión que se entenderá se ha celebrado donde radique el lugar principal y, en su defecto, en el domicilio social.

ARTÍCULO 27.- COMISIONES EN EL SENO DEL CONSEJO.

Las normas establecidas en el artículo precedente sobre el funcionamiento del Consejo de Administración, especialmente en lo que se refiere a la creación de un área privada para el mismo a través de la Web Corporativa, la delegación de voto, voto a distancia y asistencia a sesiones por medios telemáticos, serán aplicadas analógicamente a cualquier comisión que el Consejo cree en su seno.

 

CAPÍTULO V. EJERCICIO SOCIAL, CUENTAS ANUALES Y DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS.

ARTÍCULO 27.- EJERCICIO SOCIAL.

El ejercicio social comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 28.- CUENTAS ANUALES.

El Órgano de Administración deberá formular en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las Cuentas Anuales, el Informe de Gestión, en su caso, y la propuesta de aplicación de resultado.

ARTÍCULO 29.- DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS.

Los beneficios cuya distribución acuerde la Junta General se repartirán entre los socios en proporción a su participación en el capital social.

Capítulo VI. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 30.- DISOLUCIÓN.

La sociedad se disolverá por las causas y en las formas prevenidas en la ley.

ARTÍCULO 31.- LIQUIDACIÓN.

Durante el período de liquidación continuarán aplicándose a la sociedad las normas previstas en la ley y en estos estatutos que no sean incompatibles con el régimen legal específico de la liquidación.

 

Capítulo VII. HABILITACIÓN A LOS ADMINISTRADORES. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

ARTÍCULO 32.- HABILITACIÓN A LOS ADMINISTRADORES.

Los Administradores están plenamente facultados para desarrollar lo dispuesto en estos Estatutos en relación con las áreas privadas de la Web Corporativa, delegación de voto, voto a distancia y asistencia a Juntas y Consejos por medios telemáticos, y en general todo lo relativo a las comunicaciones por dichos medios entre sociedad, socios y Administradores. En particular podrán adaptar los medios de identificación de los socios y Administradores en sus relaciones con la sociedad a las evoluciones tecnológicas que pudieran producirse. El ejercicio de esta facultad por los Administradores deberá ponerse en conocimiento de los socios.

ARTÍCULO 33.- PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

De conformidad con lo establecido en la normativa vigente de protección de datos, los datos personales de los socios, Administradores y miembros del Consejo serán incorporados a los correspondientes ficheros, automatizados o no, creados por la sociedad, con la finalidad de gestionar las obligaciones y derechos inherentes a su condición, incluyendo la administración, en su caso, de la web corporativa, según lo dispuesto en la ley y los presentes estatutos, pudiendo aquellos ejercitar sus derechos en el domicilio social, haciendo uso de los medios que permitan acreditar su identidad. Los datos serán conservados durante el tiempo que perdure la relación y posible exigibilidad de responsabilidades a la sociedad.

CAPÍTULO VIII.- RÉGIMEN SUPLETORIO.

En lo no previsto en estos estatutos se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital y demás legislación aplicable.

 

12 de abril de 2020. Pascua de Resurrección. En confinamiento por el coronavirus. 

Luis Jorquera García

 

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La convocatoria de la junta de socios por medios electrónicos.

 

LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA DE SOCIOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Autor: Luis Jorquera García, Notario. Socio y consultor jurídico en Saas Legal (www.saaslegal.es)

Marzo/Abril/…. de 2020, confinamiento por el coronavirus.

 

Sumario para una lectura rápida

Teniendo en cuenta la vorágine legislativa en la que nos ha sumido el estado de alarma, y la cantidad de documentación jurídica que nos va a obligar a leer, tiene todo el sentido hacer aquí un resumen de lo que se dice en cada punto del artículo, para que el lector pueda hacerse, en poco tiempo, una idea de su contenido.

1.-INTRODUCCIÓN.

Se estudia la utilización de medios electrónicos exclusivamente en cuanto a la convocatoria de una junta de socios/accionistas. Esa misma cuestión se puede estudiar para otros aspectos de las comunicaciones en el seno de las Sociedades Mercantiles.

2.-QUÉ ES UNA CONVOCATORIA DE JUNTA DE SOCIOS.              

Se define como uno de los tipos de comunicaciones jurídicas en el ámbito societario y se estudian sus características: producción de efectos jurídicos, necesidad de unas formas predeterminadas y de poder probarse, y no necesidad de que su contenido sea efectivamente conocido por el destinatario.

3.- VALIDEZ FORMAL FRENTE A VALIDEZ INTRÍNSECA DE UNA CONVOCATORIA DE JUNTA.       

El trabajo sólo estudia los requisitos de la convocatoria de junta por medios electrónicos para que formalmente sea válida.

4.-LOS PRECEPTOS DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL SOBRE LA CONVOCATORIA DE JUNTA Y LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.

Se analizan los tres preceptos aplicables de la Ley de Sociedades de capital: el 173, el 11 ter y el 11 quáter.

5.-LA PRUEBA DE LA CONVOCATORIA.

Se resalta su importancia y como su aspecto fundamental es el destinatario y no el emisor.

6.-LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA POR MEDIO DE CORREO ELECTRÓNICO.

Dado que hoy en día es el medio de comunicación electrónica individual más usado, se estudia su concepto, qué cláusulas estatutarias hay que incluir para poder utilizarlo, lo que ha dicho la Dirección General sobre los requisitos para su uso en la convocatoria de la junta, qué es lo que hay que probar y cómo se puede hacer (no siempre será posible), y las ventajas e inconvenientes que tiene.

7.- LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA POR OTROS MEDIOS TELEMÁTICOS DISTINTOS DEL CORREO ELECTRÓNICO. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DEL WHATSAPP Y DE LOS SMS.  

En este caso se estudian las mismas cuestiones que para el correo electrónico. Se intentan solventar las dificultades que derivan de una diferencia sustancial del WhatsApp y de los mensajes SMS en relación con el correo electrónico. Este puede usarse sin necesidad de adquirir un hardware específico, mientras que los WhatsApp y los SMS requieren disponer de un smartphone.

8.-LA UTILIZACIÓN DE LA WEB CORPORATIVA PARA LA CONVOCATORIA DE JUNTAS. 8..1.- INTRODUCCIÓN A LA PÁGINA WEB CORPORATIVA. 8.2.- LA WEB CORPORATIVA PÚBLICA, Y EN ABIERTO, COMO MEDIO DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA.

La web corporativa es, por defecto, el sistema de convocatoria de la junta que prevé la Ley de Sociedades de Capital.

Como puede diseñarse de dos formas, sólo en abierto, visible para todo el mundo y, también, además de en abierto, con una zona privada para comunicación con los socios, se trata primero la utilización en modo abierto.

Ahí se estudia el concepto, cómo se crea, si hay que modificar los estatutos o no, cómo se gestiona, quién puede suprimirla o trasladarla, cómo se publican los anuncios, la prueba prevista en la ley y la conveniencia de disponer de una prueba real, y las ventajas e inconvenientes de usarla como medio de convocatoria de la junta.

8.3.- LA WEB CORPORATIVA CON UN ÁREA PÚBLICA Y OTRA PRIVADA (PARA COMUNICACIÓN CON LOS SOCIOS), COMO MEDIO DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA.

Aquí se concreta, si se quiere utilizar un área privada dentro de la web corporativa para convocar la junta, qué cláusulas hay que incluir en los estatutos sociales. Y también las ventajas e inconvenientes de esta alternativa.

9.- REFLEXIÓN FINAL “DE LEGE FERENDA”.

Explico cómo, modificando simplemente tres artículos de la Ley de Sociedades de Capital, sería mucho más fácil utilizar medios electrónicos no sólo para la convocatoria de la junta sino, en general, en todas las comunicaciones de las Sociedades Mercantiles.

Indico el texto de esas modificaciones.

Cualquier sugerencia o comentario, que agradezco de antemano, se me puede hacer llegar, obviamente por correo electrónico, a luisjorquera@saaslegal.es

 

Contenido: Índice

1.-INTRODUCCIÓN.

2.-QUÉ ES UNA CONVOCATORIA DE JUNTA DE SOCIOS.

   2.1.- Produce efectos jurídicos.

   2.2.- Debe cumplir unas formalidades predeterminadas.

   2.3.- Debe poder probarse.

   2.4.- Su eficacia jurídica no depende de la real. 

3.- VALIDEZ FORMAL FRENTE A VALIDEZ INTRÍNSECA DE UNA CONVOCATORIA DE JUNTA.

4.-LOS PRECEPTOS DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL SOBRE LA CONVOCATORIA DE JUNTA Y LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.

  1. Artículo 173 Forma de la convocatoria
  2. Artículo 11 ter Publicaciones en la página web.
  3. Artículo 11 quáter Comunicaciones por medios electrónicos.

5.-LA PRUEBA DE LA CONVOCATORIA.

6.-LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA POR MEDIO DE CORREO ELECTRÓNICO.

   6.1.-Qué es el correo electrónico.

   6.2.- Base legal y estatutaria para su utilización.

   6.3.- La doctrina de la Dirección General sobre la utilización del correo electrónico para la convocatoria de la junta.

   6.4.- La prueba del correo electrónico. Cuestiones prácticas.

   6.5.- Conclusiones sobre el uso del correo electrónico como medio de convocatoria de las juntas de socios.

7.- LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA POR OTROS MEDIOS TELEMÁTICOS DISTINTOS DEL CORREO ELECTRÓNICO. ESPECIALCONSIDERACIÓN DEL WHATSAPP Y DE LOS SMS.

   7.1.- Introducción.

   7.2.- Soluciones.

   7.3.- Posibles cláusulas estatutarias.

      7.3.1.- Imponiendo las obligaciones a todos los socios y configurándolas como prestaciones accesorias (“matando moscas a cañonazos”).

      7.3.2.- Imponiendo las obligaciones a los socios, pero sin configurarlas como prestaciones accesorias.

   7.4.- La prueba del WhatsApp. Cuestiones prácticas.

   7.5.- Conclusiones.

8.-LA UTILIZACIÓN DE LA WEB CORPORATIVA PARA LA CONVOCATORIA DE JUNTAS.

   8..1.- Introducción a la página web corporativa.

   8.2.- La web corporativa pública, y en abierto, como medio de convocatoria de la junta.

      8.2.1.- Creación.

      8.2.2.- ¿Es necesario modificar los estatutos al crear la web corporativa?

      8.2.3.- La gestión de la web corporativa.

      8.2.4.- El traslado o supresión de la web corporativa.

      8.2.5.- La prueba de la convocatoria publicada en la web corporativa.

      8.2.6.- Conclusiones sobre la utilización de la web corporativa en abierto como medio de convocatoria de la junta de socios.

   8.3.- La web corporativa con un área pública y otra privada (para comunicación con los socios), como medio de convocatoria de la junta.

      8.3.1.- Concepto.

      8.3.2.- Creación, gestión, prueba, traslado y supresión de la página web corporativa dotada de, además del área pública, de un área privada.

      8.3.3.- Modificaciones estatutarias para este tipo de páginas webs corporativas.

         Sobre la web:

         Sobre la convocatoria: 

      8.3.4.- Ventajas e inconvenientes de este tipo de web con dos áreas.

9.- REFLEXIÓN FINAL “DE LEGE FERENDA”. 

 

1.-INTRODUCCIÓN.

Este trabajo es el resultado de desarrollar una parte de la ponencia que he presentado en diversos foros bajo el título de “La utilización de medios electrónicos en las relaciones societarias”.

En él quiero analizar, desde un punto de vista eminentemente práctico, qué requisitos hay que cumplir para que se pueda convocar una junta de socios o accionistas utilizando medios digitales o electrónicos.

Aunque mantendré la terminología de “socios”, propia de la sociedad limitada, el ámbito del trabajo comprenderá igualmente las sociedades anónimas no cotizadas.

Su finalidad será, básicamente:

  • Examinar qué dicen la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) y el Reglamento del Registro Mercantil sobre esta materia.
  • Estudiar las Resoluciones de la Dirección General que han tratado el tema.
  • Ver qué disposiciones estatutarias se pueden adoptar para facilitar la utilización de esos medios.

Su razón de ser es muy sencilla. Frente a un predominio absoluto de los medios electrónicos en todo tipo de comunicaciones privadas (correo electrónico, muros en webs, etc.) y públicas (LEXNET, administración electrónica vía web de la Seguridad Social, la Agencia Tributaria, etc.), en el mundo jurídico societario esos medios se utilizan muy escasamente; siguen predominando las comunicaciones por medios analógicos.

Ello se debe, como veremos, a una insuficiente regulación legislativa de esta materia, que mientras no se cambie, sólo tiene como solución el impulso de su utilización en el mundo jurídico societario a través de la regulación estatutaria.

 

2.-QUÉ ES UNA CONVOCATORIA DE JUNTA DE SOCIOS.

Es una comunicación jurídica dentro del Derecho de Sociedades.

El Diccionario del Español Jurídico de la Real Academia Española de la Lengua define comunicación como “acto, gesto o actitud que permite trasladar mensajes entre los miembros de un grupo social o entre diversos grupos sociales”.

Dentro de esta definición general, las comunicaciones jurídicas, y por tanto las existentes dentro del Derecho de Sociedades, como es la de la convocatoria de junta, tienen una serie de características que merece la pena considerar.

2.1.- Producen efectos jurídicos.

Habitualmente esos efectos jurídicos consisten en el nacimiento de una o varias relaciones jurídicas. Por ejemplo, la convocatoria de la junta da derecho a los socios a obtener información, asistir, deliberar, intervenir, votar, etc.

2.2.- Deben cumplir unas formalidades predeterminadas.

Precisamente porque pueden producir efectos jurídicos, los sujetos afectados deben conocer previamente la forma en que pueden llevarse a cabo esas comunicaciones.

Esa forma varía en cada ámbito jurídico, aunque es común en todos la forma escrita, excluyéndose la verbal.

2.3.- Deben poder probarse.

Por la razón señalada en el punto anterior; de ahí la eliminación de las formas no escritas, que pueden probarse, pero con mucha más dificultad.

2.4.- Su eficacia jurídica no depende de la real.

En las comunicaciones jurídicas su eficacia no depende de que su contenido haya sido efectivamente conocido por el destinatario.

Los sujetos de un determinado ámbito jurídico conocen previamente el medio y la forma en que van a producirse sus comunicaciones. En nuestro caso se trata de la LSC y de los estatutos de la sociedad. Por razones de seguridad jurídica, la eficacia de esas comunicaciones no se puede hacer depender de que se produzca el hecho efectivo de su conocimiento por el sujeto destinatario. Las regulaciones mencionadas obligan a los sujetos destinatarios a tener una conducta activa destinada a lograr ese conocimiento.

Por ejemplo, en una convocatoria de junta comunicada a los socios por correo certificado con acuse de recibo, el socio recibe un sobre cerrado. Si no lo abre, o abriéndolo no lee el papel (la convocatoria) que contiene, no tendrá conocimiento efectivo de ella, que, sin embargo, será plenamente válida legalmente. Por eso, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de abril de 2011, dice que “acreditada la remisión y recepción de la comunicación postal, incumbe al socio la prueba de la falta de la convocatoria”.

He querido poner ese ejemplo porque resultará muy útil cuando trate la convocatoria de la junta por medio de correo electrónico y analice algunos errores, a mi juicio, de la Dirección General en sus Resoluciones, hablando de la confirmación de lectura para la validez de la utilización del correo electrónico, cuando en mi opinión basta con la confirmación de recepción (el sobre ha llegado a su destino).

El concepto de convocatoria sería pues:

  • Una comunicación escrita anunciando la celebración de una junta de socios
  • Que se produce por el medio y en la forma previstos en la Ley de Sociedades de Capital y en los estatutos de la compañía
  • Que todos los socios pueden conocer desarrollando personalmente una cierta actividad
  • Y cuya realización es susceptible de probarse.

Vamos a ver entonces como pueden convocarse válidamente juntas de socios (que cumplan todos esos requisitos), utilizando medios escritos pero electrónicos o digitales, por oposición a los originariamente impresos en papel[1].

 

3.- VALIDEZ FORMAL FRENTE A VALIDEZ INTRÍNSECA DE UNA CONVOCATORIA DE JUNTA.

El alcance de este trabajo se centra en la validez formal de la convocatoria de una junta cuando se utilizan medios digitales.

La validez formal se opone a la validez intrínseca de una convocatoria de junta.

Una convocatoria válida formalmente es aquella que, cumpliendo los requisitos legales y estatutarios y verificándolo el Registrador Mercantil, este la considera adecuada para producir sus efectos jurídicos, y por tanto para la inscripción en el Registro Mercantil, en lo que a la convocatoria se refiere, de los acuerdos adoptados.

Como dice el artículo 18.2 del Código de Comercio,” los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción”.

Una junta puede haber sido convocada con validez formal, inscribiéndose sus acuerdos en el Registro Mercantil y carecer de validez intrínseca, cuestión que sólo puede apreciar un Tribunal de Justicia. Veamos un ejemplo. Es el de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 20 de septiembre de 2017. Se trata del caso de una sociedad mercantil que desde su constitución solo celebró juntas con el carácter de universales, y por tanto sin necesidad de convocatoria. En una situación de conflicto de socios, uno de los dos, que es a su vez Administrador Solidario, decide convocar una junta cumpliendo escrupulosamente los requisitos formales (anuncios en el BORME y en un diario). Los acuerdos de la junta se inscriben en el Registro Mercantil pero, recurrida judicialmente la validez de su convocatoria, las instancias previas la anulan, así como los acuerdos adoptados, y el Tribunal Supremo, en la sentencia citada, confirma esa anulación basándose en la existencia de abuso de derecho y mala fe, dado que “la forma de convocar la junta impugnada, absolutamente novedosa en la práctica de la sociedad durante años, tuvo por finalidad apartar a doña… del órgano de administración, como finalmente así aconteció, impidiendo su posible oposición así como la del resto de socios”. En esa Sentencia del Tribunal Supremo se citan otras que también niegan la validez intrínseca de una convocatoria de junta, aunque se hayan cumplido los requisitos formales.

Y en sentido opuesto, una junta puede no haberse convocado formalmente (y ni siquiera haberse celebrado), y ser declarada válida por los tribunales. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 16 de septiembre de 2016 admite la validez de una junta presuntamente universal, de la que no aparece el acta ni prueba material alguna de su celebración, sobre la base de que las declaraciones de los testigos confirmaban que los socios que impugnaban la validez de la junta habían consentido el contenido de la escritura en que se protocolizaron los acuerdos supuestamente adoptados en ella.

Y resulta especialmente paradigmático el caso planteado en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 2014 (BOE de 22 de julio de 2014). Se trata de una sociedad con dos socios, que son un hijo y su padre. La sociedad tiene en sus estatutos como sistema de convocatoria de juntas la publicación de anuncios en el BORME y en un periódico. El padre fallece. El hijo, que a su vez es Administrador de la sociedad, entrega a la viuda en su domicilio una comunicación de convocatoria de junta, firmando aquella el justificante de haberla recibido, pero no acude a la junta. Los acuerdos de la junta no se inscriben en el Registro Mercantil por la calificación negativa del Registrador de que “la convocatoria de la junta general ha de realizarse mediante anuncios publicados en el BORME y en un diario de gran circulación en la provincia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de los estatutos sociales”. La Resolución confirma la calificación del Registrador, cosa absolutamente coherente en la actuación registral, aunque se tenga la percepción de que un Tribunal de Justicia habría admitido la validez intrínseca de la convocatoria. En este caso pienso que la Dirección no ha sido más flexible, aplicando el criterio de “la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos, en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios, que no proporcionen garantías adicionales” (Resolución de 13 de enero de 2015), por la existencia de una comunidad hereditaria que ha sustituido al socio fallecido.

 

4.- LOS PRECEPTOS DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL SOBRE LA CONVOCATORIA DE JUNTA Y LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.

Como ya he avanzado anteriormente, la regulación que tiene la Ley de Sociedades de capital sobre este tema es escasa y deficiente. Se implementó en diferentes y sucesivas reformas, siempre parciales y no coordinadas con el resto de los preceptos legales que no se modificaban.

Lo más destacado de ella es que separa los sistemas de convocatoria de junta que prevé (artículo 173), de la normativa sobre la página web corporativa y también de la utilización de medios electrónicos en las comunicaciones con los socios (y la convocatoria de la junta es una de esas comunicaciones), resultando un conjunto no armónico ni sistemático, que sólo se puede subsanar a través de los estatutos sociales.

Veamos los preceptos de la Ley.

A partir del año 2012, el legislador intentó promover la utilización de los medios electrónicos en las relaciones societarias a través de la figura de la web corporativa, a la que, dicho sea de paso, para empezar, le dio una denominación enormemente confusa (con la web que habitualmente utilizan la sociedades mercantiles por razones comerciales). Hubiera sido mucho más fácil llamarla web legal.

Artículo 173: forma de convocatoria.

Muestra de esa intención es la nueva redacción del artículo 173 que le dio la Ley 1/2012, y que dice así: “Forma de la convocatoria. 1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.3. Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.[2]

Como puede verse, las formas de convocatoria de la junta establecidas por la Ley son:

  • Obligatoriamente la página web corporativa si ésta existe (medio digital)
  • Si no existe esa web y no se ha previsto nada en los estatutos, dos anuncios uno en el BORME (digital) y otro en un periódico (por ahora analógico y digital a la vez).
  • Si los estatutos han previsto la convocatoria por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, en ausencia de página web cobra vigencia este procedimiento, que puede ser analógico o digital.

Sin embargo, el artículo 173 sobre convocatoria de la junta no puede estudiarse aisladamente. Hay que hacerlo en unión de los artículos que regulan la página web corporativa y también la utilización de medios electrónicos en las comunicaciones entre la sociedad y sus socios. Son los artículos 11 bis y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital. De ellos nos interesa destacar lo siguiente:

Artículo 11 ter Publicaciones en la página web

  1. La sociedad garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella.
  2. La carga de la prueba del hecho de la inserción de documentos en la página web y de la fecha en que esa inserción haya tenido lugar corresponderá a la sociedad.”

y

Artículo 11 quáter Comunicaciones por medios electrónicos

Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción, así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad.”

Las conclusiones que podemos sacar del estudio conjunto de todos esos artículos son:

  • La página web corporativa se impone legalmente como medio habitual de convocatoria, y obviamente tiene carácter electrónico.
  • Esa página web puede tener dos áreas. Una de carácter público (Art. 173), visible para cualquiera, y otra de carácter privado (Art. 11 quáter), dirigida exclusivamente a comunicarse con los socios.
  • La existencia de la web corporativa con carácter público no está condicionada más que a su creación por la junta general de socios, inscripción en el Registro Mercantil y publicación en el BORME. Cumpliendo esos requisitos las convocatorias de juntas que en ella se publiquen surtirán plenos efectos jurídicos para todos los socios y para los terceros que pudieran estar afectados.
  • La creación, dentro de la web corporativa, de un área de carácter privado para comunicarse con los socios depende de que éstos acepten la realización de comunicaciones societarias por medios electrónicos.
  • Si eso se produce, es posible regular estatutariamente la utilización del área de carácter privado dentro de la web corporativa para convocar en ella las juntas. Más adelante veremos un modelo de cláusula en este sentido.
  • La utilización de comunicaciones individuales y escritas dirigidas a los socios, en formato electrónico, para convocar las juntas, está condicionada a su aceptación por los socios. También veremos más adelante una cláusula estatutaria que a mi juicio es muy aconsejable incluir en los estatutos fundacionales, ya que, si no existe, bastará la oposición de un socio para impedir esa forma de convocatoria.
  • No hay que olvidar el tema de la prueba de la convocatoria. A veces la agilidad de los medios electrónicos hace olvidar aspectos sustantivos y fundamentales como este.

Recapitulando todo lo dicho hasta aquí sobre las formas de convocatoria de la junta podríamos clasificarlas así:

FORMA O MEDIO

TIPO

VISIBILIDAD

PRUEBA

BORME

Digital

Todo el mundo

Pública

Diarios

Analógico/Digital

Todo el mundo

Privada (notoria)

Web área pública

Digital

Todo el mundo

Privada

Web área privada

Digital

Los socios

Privada

Comunicación individual escrita

Analógico

Los socios

Pública o privada dependiendo del medio

Correo electrónico

Digital

Los socios

Privada

WhatsApp, etc.

Digital

Los socios

Privada

 

5.-LA PRUEBA DE LA CONVOCATORIA.

Es un tema importantísimo. La validez de la junta depende de la regularidad de su convocatoria y esto hay que acreditarlo ante el Registrador Mercantil que califica los acuerdos adoptados y eventualmente, probarlo ante los tribunales.

La jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 entre otras muchas) y la reiterada doctrina de la Dirección General (ver por ejemplo Resolución de la D.G.R.N., de 9 de septiembre de 2015) sobre esta materia resaltan como la validez de la convocatoria, en todos sus aspectos, y por tanto en cuanto a la forma, condicionan la de la junta y de sus acuerdos. Además, los artículos 97,107 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil obligan a los Registradores a verificar la regularidad de la convocatoria para calificar la inscripción de los acuerdos.

El tema de la prueba tiene aún más importancia cuando se utilizan medios electrónicos para convocar la junta. Por su propia naturaleza, estos medios pueden no tener la trazabilidad adecuada si no se prevé en el momento de usarlos. Pensemos por ejemplo en una publicación en la página web corporativa que sucede en un momento determinado y que se quiere probar posteriormente. Si no se ha previsto, puede ser imposible. Igualmente, un correo electrónico que parece que demanda a los usuarios imperativamente hacer clic en el botón de enviar puede salir sin la petición de confirmación de recepción o lectura y quedar inutilizado, como veremos más adelante, como medio de convocatoria de la junta.

Quiero resaltar que la cuestión de la prueba de la realización de la convocatoria, en general y especialmente cuando estamos hablando de medios individuales de comunicación, se centra en los destinatarios y no en los emisores. Es evidente que el órgano de administración debe haber tomado la decisión de convocar la junta. Pero la publicación o remisión individual del anuncio nunca requiere probar esa decisión. Pensemos que los anuncios en el BORME o en los periódicos se publican haciéndole llegar un papel escrito, en el mejor de los casos con el membrete de la compañía, conteniendo el anuncio de la convocatoria. Lo mismo sucede con las comunicaciones individuales analógicas. Y el mismo criterio debe aplicarse a las comunicaciones individuales digitales. Por eso creo que es un error la mención en algunas Resoluciones de la Dirección General al empleo de la firma electrónica en el envío de correos electrónicos a los socios convocándoles a una junta. La firma electrónica sólo acreditaría la identidad del remitente del correo electrónico, cuando lo importante es probar que cada socio lo ha recibido, en lo cual no tiene ningún efecto el hecho de que haya sido firmado electrónicamente.

Estudiaremos entonces, al analizar cada medio digital de convocatoria de junta, la previsión de la prueba que debe adoptarse.

 

6.-LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA POR MEDIO DE CORREO ELECTRÓNICO.

6.1.-Qué es el correo electrónico.

Parece claro que el correo electrónico es la versión electrónica o digital del correo postal. En este hay un servicio, público o privado, de entrega de sobres, que contienen mensajes, a los domicilios de unos destinatarios.

En el correo electrónico hay unos programas informáticos y una red de comunicación digital que permiten recibir los mensajes electrónicos de un remitente en un servidor de Internet para enviarlos al servidor del destinatario, donde éste puede acceder al mensaje, vía web o descargándolo en un programa especial (cliente de correo) en su ordenador, smartphone o tablet.

Comparando ambos tipos de correo, físico y electrónico, podemos decir:

  • El correo electrónico puede ser a la vez sobre y mensaje. Éste puede estar escrito en lo que se llama el cuerpo del correo o bien estar incluido en un documento adjunto al mismo.
  • El uso de la firma electrónica en un correo de ese tipo lo que hace es vincular su contenido al titular de esa firma electrónica. Sería semejante a la acreditación del remitente de un sobre. No prueba absolutamente nada sobre la recepción del correo electrónico.
  • El depósito del sobre en un servicio de envíos tiene su equivalencia cuando se pulsa el botón de enviar en un correo electrónico.
  • El certificado con acuse de recibo sería activar la opción de confirmación de recepción en el programa del correo electrónico.
  • La recepción en el domicilio del destinatario del sobre físico se traduce en la entrada del correo electrónico en la cuenta del destinatario. Desde ese momento el socio, titular de la cuenta, tiene la posibilidad de acceder al contenido del correo electrónico.
  • Su apertura por el destinatario es equivalente al acto de abrir el sobre en el correo físico. Obviamente es un acto voluntario. El remitente puede tener conocimiento si ha activado la opción de “confirmación de lectura”, en el momento de envío del mail.
  • Esa confirmación de lectura no acredita en modo alguno que el destinatario haya leído efectivamente el contenido del correo electrónico. Como tampoco la apertura de un sobre físico presupone que se haya leído su contenido. Ni la visión de un anuncio publicado en un periódico es igual a su lectura.

La diferencia fundamental entre ambos sistemas, en lo que se refiere a este trabajo, es que los socios de una sociedad mercantil, personas físicas o jurídicas, que sean residentes en España, por definición han de tener un domicilio en nuestro país (el lugar de su residencia habitual), mientras que no existe ninguna obligación legal, en el ámbito societario, de disponer de una “residencia electrónica” o dirección de correo electrónico, para lo cual se requiere una actividad específica por parte de la persona, abriéndose una cuenta de correo electrónico en alguna de las compañías que las proveen. Y, además, debe disponer individualmente de un acceso a Internet o acudir a alguno de los lugares públicos donde puede accederse.

Es obvio que la inmensa mayoría de la población dispone hoy en día tanto de acceso a Internet individual como de cuentas de correo electrónico. Y ello porque las entidades, tanto públicas como privadas, lo han forzado. Las públicas haciendo uso del Boletín Oficial del Estado; y las privadas (desde entidades financieras a salas de cine) exigiéndolo como un requisito, bien para realizar operaciones con menores costes, o directamente para poder obtener entradas por Internet.

En el ámbito societario, como hemos visto, la Ley de Sociedades de Capital, en su reforma del año 2012, no se atrevió a tanto, y sometió la utilización de medios electrónicos de comunicación con los socios, y por tanto del correo electrónico, a la aceptación por estos. Pero no reguló, y podía haberlo hecho, el establecimiento de esa obligación a través de los estatutos. Como veremos posteriormente, yo creo que hay base jurídica de sobra para establecer esa obligación, pero lo lógico sería que la hubiera dado de forma indubitada la propia Ley de Sociedades de Capital.

6.2.- Base legal y estatutaria para su utilización.

Como vimos antes en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de capital, para poder convocar una junta de socios por correo electrónico es necesario que los estatutos prevean que: “la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad.”.

Si no hay una previsión estatutaria para ello es imposible, no ya convocar la junta por medio de correo electrónico, sino por ningún procedimiento de comunicación individual y escrita. De no existir la web corporativa, sería preciso publicar la convocatoria en el BORME y en un periódico, que son medios costosos y muy poco apropiados para sociedades pequeñas.

Un modelo de cláusula estatutaria en ese sentido, que comprende tanto medios analógicos como digitales, es la siguiente:

“FORMA DE LA CONVOCATORIA.

1.- Mientras no exista Web Corporativa las Juntas se convocarán por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de que algún socio resida en el extranjero éste solo será individualmente convocado si hubiera designado un lugar del territorio nacional para notificaciones o una dirección de correo electrónico con dicha finalidad.

Esa comunicación podrá realizarse por correo electrónico a la dirección de correo electrónico consignada por cada socio siempre que la remisión esté dotada de algún sistema técnico que permita confirmar su recepción por el destinatario.”

Esta cláusula complementa el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital. Está sacada de mi modelo de estatutos “telemáticos” para las Sociedades Limitadas, publicados en la página web www.notariosyregistradores.com . No tengo conocimiento de que haya sido rechazada por ningún Registro Mercantil.

Pero con esa cláusula no es suficiente, ya que también es necesario complementar el artículo 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital. Para ello, obtenida de ese mismo modelo, propongo la siguiente:

  • Si los estatutos se aprueban por decisión unánime de todos los socios:

“Todos los socios y Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones entre ellos y con la sociedad puedan realizarse por medios telemáticos y están obligados a notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico y sus posteriores modificaciones si se producen. Las de los socios se anotarán en el Libro Registro de Socios. Las de los Administradores en el acta de su nombramiento y podrán consignarse en el documento de inscripción de su cargo en el Registro Mercantil.”

  • Si los estatutos aprueban la cláusula, pero no con el voto a favor de todos los socios:

“Todos los Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones societarias entre ellos y con los socios puedan realizarse por medios telemáticos. Esos medios podrán utilizarse para las comunicaciones entre la sociedad y los socios que los acepten. Todas esas personas estarán obligadas a notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico. Las de los socios se anotarán en el Libro Registro de Socios. Las de los Administradores en el acta de su nombramiento y podrán consignarse en el documento de inscripción de su cargo en el Registro Mercantil.”

Las dos versiones de la cláusula son necesarias por la exigencia del artículo 11 quáter de la aceptación individual por cada socio de la posibilidad de utilizar comunicaciones electrónicas en sus relaciones con la sociedad.

En el primer caso, la junta de socios, estando presente todos, la aprueba por unanimidad y por tanto queda abierta esa posibilidad con carácter general. Entiendo en ese sentido que la cláusula así aprobada, como sucede muchas veces el momento de la constitución de la sociedad, deviene obligatoria para los socios futuros, que han de aceptarla al igual que muchas otras cláusulas de los estatutos, algunas, como las relativas a la transmisión de las participaciones o acciones, que les imponen obligaciones mucho más severas y de muchísimo más alcance. Existiendo esa cláusula, en mi opinión, cualquier socio futuro puede ser obligado por la sociedad a consignar una dirección de correo electrónico a efectos de las comunicaciones.

Es aquí donde la Ley de Sociedades de Capital podía haber sido mucho más eficaz, estableciendo claramente que la existencia de una cláusula estatutaria en ese sentido, aunque no hubiera sido votada por todos los socios, les obligaba. Sería una forma facilísima de fomentar el uso de los medios electrónicos en las obligaciones societarias.

La previsión en los estatutos de un sistema de convocatoria por comunicación individual, que puede ser analógica o bien por medios electrónicos, ha sido admitida por muchas Resoluciones de la Dirección General.

Así, las Resoluciones de 23 de marzo y 4 de junio de 2011 declararon inscribible una cláusula con la siguiente redacción: “La convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios…”. La Resolución de 28 de octubre de 2014, en que la cláusula en discusión decía “Las Juntas serán convocadas por el Órgano de Administración por medio de carta certificada, con quince días de antelación a la fecha de la misma, dirigida a los domicilios de los socios que consten en el Libro Registro de Socios, o bien mediante correo electrónico dirigido a la dirección electrónica que conste igualmente en el Libro Registro de Socios, o cualquier otro medio telemático que asegure la recepción de la comunicación”, la rechazó en cuanto al correo electrónico pero sólo porque no se había especificado que debía tener un sistema que permitiera confirmar su recepción. Y la Resolución de 19 de julio de 2019 admitió la inscripción de una cláusula cuyo texto era el siguiente: “Toda Junta General deberá ser convocada por medio de cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, incluyendo medios electrónicos, realizada tanto por el servicio postal universal como por un operador distinto, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o que conste en la documentación de la sociedad (considerándose como tal el que figure en el Libro Registro de Socios, y a falta de él, el domicilio que conste en el documento o título de adquisición de la condición de socio) o en la dirección de correo electrónico facilitada por cada socio y que conste asimismo en el Libro Registro de Socios (con confirmación de lectura teniendo en cuenta que la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de la misma siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema)”.

Una cuestión distinta es si, existiendo esa previsión estatutaria, en una convocatoria de junta se pueden utilizar ambos sistemas, dependiendo de si el socio concreto hubiera aceptado o no las comunicaciones por medios electrónicos, y hubiera facilitado, o no, una dirección de correo electrónico a dichos efectos. Me inclino a pensar que es dudoso, sobre todo porque abre posibilidades a un Administrador deshonesto de ir decidiendo la forma de comunicación a cada socio con una finalidad espuria.

Una posible solución sería duplicar los esfuerzos. Puede haber socios que, por muchos motivos (pensemos por ejemplo en personas que viajan muchísimo), prácticamente hayan abandonado el correo postal y en general las comunicaciones analógicas, para los cuales el fraude sería utilizar una comunicación postal. Y otros en la situación inversa. En un caso así, si un Administrador quiere ser prudente, puede enviar a todos los socios la comunicación analógica, ya que el domicilio le constará necesariamente, y, además, hacer una comunicación por correo electrónico a los socios que le hayan proporcionado de modo expreso una dirección a esos efectos.

6.3.- La doctrina de la Dirección General sobre la utilización del correo electrónico para la convocatoria de la junta.

Creo que las Resoluciones más importantes son las que acabo de citar. De ellas, y de alguna otra, mi conclusión es que es perfectamente posible prever en los estatutos un sistema de comunicación individual para convocatoria de junta por medio de correo electrónico siempre que se mencione el requisito de que debe poder acreditarse la recepción del mismo en la dirección que hubiera facilitado el socio.

Sin embargo, las Resoluciones difieren a la hora de hablar de los medios para acreditar el cumplimiento de ese requisito. Ahí, algunas realizan afirmaciones que en mi opinión no son correctas. Y ello por 2 razones:

  • O porque se olvidan del principio básico de este tipo de comunicación societaria, que hemos mencionado anteriormente. Su eficacia jurídica no se basa en su efectiva lectura por parte del destinatario, sino en la mera posibilidad, confirmada por algún medio, de que pudo leer el escrito de convocatoria poniendo un mínimo de diligencia por su parte.
  • O porque desconocen algunos aspectos técnicos de este medio de comunicación.

Por concretar:

  • El uso de la firma electrónica es absolutamente indiferente a la hora de acreditar la recepción por el destinatario del correo electrónico con la convocatoria, que es lo fundamental. La firma electrónica asegura la identidad del emisor del correo electrónico, su integridad, el sellado de tiempo, etc. Pero todo eso no sirve de nada si no llega al buzón del destinatario y se prueba. Así, en las Resoluciones de 23 de marzo de 2011 y 4 de junio de 2011, creo que llevaban razón los registradores.
  • La confirmación de lectura de un correo electrónico es una exigencia que sobrepasa los requisitos legales. Sería como pedir que, en un envío de carta certificada con acuse de recibo, se obligara a probar que el destinatario ha abierto el sobre. Allá él.
  • En alguna Resolución se dice (creo que por el Notario recurrente), que el correo electrónico es un medio de comunicación habitualmente usado por las Administraciones Públicas. Nada más lejos de la realidad. El correo electrónico es un medio de comunicación absolutamente inseguro porque, para llegar a su destino, pasa por sucesivos servidores donde puede ser objeto de interceptación. Por eso las Administraciones públicas, las entidades financieras, etc., y en general cualquier entidad que quiere transmitir o recibir con los ciudadanos información sensible, utiliza el sistema de acceso a una web, donde el que accede debe identificarse para depositar o descargarse documentos, los cuales viajan en forma encriptada, y, además, las actuaciones pueden sellarse de tiempo, contenido y usuario con la finalidad de constituir una prueba de lo que ha sucedido. En esos casos el correo electrónico se usa tan sólo para avisar al destinatario de que tiene alguna comunicación en su buzón y debe acceder para verla.

6.4.- La prueba del correo electrónico. Cuestiones prácticas.

Como hemos visto, cualquier sistema de convocatoria de junta requiere que pueda ser probado.

En el caso del correo electrónico, esta prueba abarca dos campos.

En primer lugar, hay que probar, caso de ser necesario, que el socio o socios aceptaron las comunicaciones por medios electrónicos y dieron a la sociedad una dirección de correo electrónico que es precisamente la que se tiene que haber usado para enviarles la convocatoria de junta.

Esta es una cuestión interna de la sociedad, en el sentido de que sólo deberá acreditarla si se produce una oposición del socio a esta forma de convocatoria. Pero hay que tenerla en cuenta, y la sociedad deberá ser precavida en guardar la documentación adecuada.

La otra prueba es a la que se refieren todas las Resoluciones y estudios sobre la utilización del correo electrónico como medio de convocatoria. Es la que tiene que acreditar que el concreto mensaje ha llegado a la dirección facilitada por el socio.

Para esto hay que utilizar las herramientas de que disponga el programa cliente de correo que utilice la sociedad para los envíos. Normalmente esos programas permiten solicitar una confirmación de recepción y también una confirmación de lectura.

Como ya dije anteriormente, considero que la confirmación de lectura es innecesaria. Supone en la práctica que, viendo el socio el correo electrónico en la bandeja de entrada de su programa, hace clic sobre él y por lo tanto tiene la capacidad de leer su contenido. Éstas acciones deben ser indiferentes a efectos de la validez de la convocatoria. Se cumple con la ley con la mera llegada a la bandeja de entrada del correo.

El problema es que los programas habituales de gestión del correo electrónico permiten deshabilitar por parte del receptor de los mensajes las confirmaciones de recepción y de lectura. Si esto lo hace un socio, la sociedad puede quedar desamparada en cuanto a la prueba. Por eso quizá tenía sentido la cláusula estatutaria que pedía confirmación de lectura, añadiendo que la negativa a la confirmación de lectura, que sí la puede conocer el emisor (tampoco es siempre seguro), produjera sus mismos efectos, salvo devolución por el sistema.

La complejidad de este problema aumenta porque dependiendo del destinatario y del número de servidores que actúen, y de sus características, es posible que el e-mail no llegue a su destino sin avisar al emisor, que no se emitan confirmaciones de ningún tipo, etc. [3]

En cualquier caso, dado el carácter gratuito de los servicios de correo electrónico por parte de las grandes compañías, de existir un conflicto en cuanto a la prueba del correcto envío de una convocatoria, la sociedad entra en un marasmo de dificultades para conseguirla.

Para suplir esta situación, me consta que hay compañías en el mercado que ofrecen sistemas de acreditación del envío, recepción y en su caso lectura de los correos electrónicos. Yo no he tenido ocasión de verificar su funcionamiento.

6.5.- Conclusiones sobre el uso del correo electrónico como medio de convocatoria de las juntas de socios.

Es perfectamente posible siempre que:

  • En los estatutos se incluyan las cláusulas adecuadas antes vistas.
  • Se obtengan y guarden las pruebas pertinentes también mencionadas.

Es fácil de usar y poco costoso, sobre todo en su visión inicial. En cambio, es complejo a la hora de guardar adecuadamente todos los justificantes.

Mantiene la privacidad de la convocatoria.

Puede ser inmanejable con un elevado número de socios.

No me parece nada aconsejable en situaciones de conflicto.

 

7.- LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA POR OTROS MEDIOS TELEMÁTICOS DISTINTOS DEL CORREO ELECTRÓNICO. ESPECIALCONSIDERACIÓN DEL WHATSAPP Y DE LOS SMS.

7. 1.-Introducción.

Como hemos visto, los requisitos para la convocatoria de junta por medios electrónicos de comunicación individual con los socios son de carácter genérico:

El hecho de que el medio que más se haya popularizado, como puede verse por las Resoluciones de la Dirección General mencionadas, sea el correo electrónico, es simplemente consecuencia de que es un medio muy extendido (nació con Internet), tiene habitualmente carácter gratuito y puede usarse aunque individualmente no se disponga de ningún hardware.

Pero resulta obvio que en los últimos años se han popularizado también muchísimo los sistemas de comunicación telemática conocidos como SMS y WhatsApp.

En ambos, la gran diferencia con el correo electrónico es que se requiere disponer de un hardware (un smartphone) así como una línea de teléfono móvil. Y ambas cosas tienen un coste.

La pregunta clave es entonces: ¿es posible establecer en los estatutos uno de esos dos sistemas de convocatoria, para los cuales los socios deben tener un smartphone, una línea de teléfono móvil y en el caso del WhatsApp, la aplicación correspondiente (gratuita)?

7.2.- Soluciones.

Tal vez la pregunta esté bien planteada, pero obviamente el problema es la respuesta. Y no he encontrado ninguna Resolución de la Dirección General que trate este tema.

Las soluciones sólo pueden venir por la vía de cláusulas estatutarias que apliquen los principios generales que hemos visto:

  • Consignación de un medio electrónico específico como forma de convocatoria, complementando el artículo 173 de la LSC.
  • Aceptación por los socios de que las comunicaciones con la sociedad se puedan desarrollar a través de ese medio electrónico.

7. 3.-Posibles cláusulas estatutarias.

Para simplificar, vamos a partir de la base de que se quiere utilizar como medio de convocatoria de las juntas la aplicación WhatsApp, que permite fácilmente la creación de grupos de destinatarios (chats), y que además tiene un sistema visual que confirma la apertura del mensaje por parte del destinatario.

La cláusula sobre este tema en los estatutos podría tener la siguiente redacción:

“FORMA DE LA CONVOCATORIA.

1.- Mientras no exista Web Corporativa las Juntas se convocarán por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de que algún socio resida en el extranjero éste solo será individualmente convocado si hubiera designado un lugar del territorio nacional para notificaciones o una dirección de correo electrónico con dicha finalidad.

Esa comunicación podrá realizarse por medio de la aplicación WhatsApp al número de teléfono móvil consignado por cada socio, siempre que la remisión esté dotada de algún sistema técnico que permita confirmar su recepción por el destinatario.”

Pero el problema no está en la cláusula sobre la forma de convocatoria, sino en la que obliga a los socios a aceptar esta forma de comunicación, que como dijimos antes, implica la adquisición o disposición de un smartphone, la titularidad de una línea de telefonía móvil (ambas actuaciones con coste) y la descarga e instalación de la aplicación WhatsApp, por ahora sin coste.

¿Puede una sociedad imponer a los socios esas obligaciones incluyéndolas en los estatutos? ¿Sin más? ¿Configurándolas como prestaciones accesorias?

Aquí es necesario recordar que, con las nuevas normas de la Unión Europea para dar más seguridad a todas las transacciones que se realizan por Internet (financieras, de compra de productos o servicios, etc.), casi todos los operadores están imponiendo en la práctica a los usuarios, en un altísimo porcentaje consumidores, la obligación de disponer de al menos una línea de teléfono móvil y un smartphone con la finalidad de poder recibir los mensajes de confirmación o de suministro de códigos para asegurar la identidad del comprador. Por tanto, si una Sociedad Mercantil, a la cual se pertenece de forma voluntaria, exige a sus socios un smartphone con línea móvil y la descarga y utilización de una aplicación como el WhatsApp, no estamos hablando de algo exagerado o inusual.

Por ello pienso, en expresión de un prestigioso Registrador Mercantil con el que más de una vez he comentado estos temas, que utilizar el concepto de prestación accesoria para ese tipo de obligación es “matar moscas a cañonazos”.

Dicho esto, y yendo a la redacción que podrían tener cláusulas estatutarias imponiendo esas obligaciones, se me ocurren las siguientes:

7.3.1.- Imponiendo las obligaciones a todos los socios y configurándolas como prestaciones accesorias (“matando moscas a cañonazos”).

“Todos los socios y Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones entre ellos y con la sociedad puedan realizarse por medios telemáticos y están obligados a disponer de un smartphone, la aplicación de mensajería WhatsApp y un número de teléfono móvil vinculado a ella. Los números de teléfono móvil de los socios se anotarán en el Libro Registro de Socios. Los de los Administradores en el acta de su nombramiento y podrán consignarse en el documento de inscripción de su cargo en el Registro Mercantil.

Esa obligación se configura como prestación accesoria de carácter gratuito. La autorización para la transmisión voluntaria por actos inter vivos de las participaciones será competencia del órgano de administración, quien no podrá negarla si el adquirente acredita el cumplimiento de la prestación accesoria.”

7.3.2.- Imponiendo las obligaciones a los socios, pero sin configurarlas como prestaciones accesorias.

“Todos los socios y Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones entre ellos y con la sociedad puedan realizarse por medios telemáticos y están obligados a disponer de un smartphone, la aplicación de mensajería WhatsApp y un número de teléfono móvil vinculado a ella. Los números de teléfono móvil de los socios se anotarán en el Libro Registro de Socios. Los de los Administradores en el acta de su nombramiento y podrán consignarse en el documento de inscripción de su cargo en el Registro Mercantil.

Hay que recordar que en este caso entra en juego el artículo 11 quáter de la LSC y este artículo de los estatutos sólo sería posible si lo votan unánimemente todos los socios de la sociedad. Si no es así, la redacción debería ser la siguiente:

“Todos los Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones societarias entre ellos y con los socios puedan realizarse por medios telemáticos. Esos medios podrán utilizarse para las comunicaciones entre la sociedad y los socios que los acepten. Todas esas personas estarán obligadas a disponer de un smartphone, la aplicación de mensajería WhatsApp y un número de teléfono móvil vinculado a ella. Los números de teléfono móvil de los socios se anotarán en el Libro Registro de Socios. Las de los Administradores en el acta de su nombramiento y podrán consignarse en el documento de inscripción de su cargo en el Registro Mercantil.”

Quizá una solución para equilibrar la obligación para los socios sin llegar al concepto de prestación accesoria sería añadir a esta cláusula, lo siguiente:

“a dichos efectos la sociedad asumirá el coste de facilitar a los socios un smartphone, la aplicación del WhatsApp, si lo tuviera, y el de la línea de teléfono móvil vinculado a su utilización”.

Pero es complicar de nuevo algo que en el fondo es mucho más sencillo. En el mundo de hoy es prácticamente imposible, o a hacerlo en un plazo muy breve, desarrollar ninguna actividad sin aceptar la utilización de comunicaciones telemáticas y disponer de los medios para ello.

7.4.- La prueba del WhatsApp. Cuestiones prácticas.

Como ya hemos dicho, la prueba de una comunicación societaria en este caso de una convocatoria de junta es algo absolutamente crucial. Primero porque de nada sirve hacerla bien si no se puede probar, y segundo, porque como hemos visto, para la inscripción de los acuerdos sociales adoptados en el Registro Mercantil, hay que acreditar la válida convocatoria de la junta.

Es quizá en este aspecto donde la utilización del WhatsApp o de otro sistema de mensajería como medio de convocatoria tiene su punto más débil. Ésos medios de comunicación nacieron más tarde que el correo electrónico, y en consecuencia tienen un desarrollo tecnológico menor, que afecta a la prueba de su envío y recepción. También influye el hecho de que son medios de comunicación mucho más usados en el mundo privado y personal que no en el económico y empresarial.

Como es conocido, la aplicación de WhatsApp tiene una simbología en cada mensaje para acreditar su recepción por el destinatario y su apertura. Pero si la prueba ha de consistir en ir obteniendo pantallazos de los mensajes de convocatoria enviados con el símbolo de su recepción, guardarlos como un conjunto, imprimirlos, etc. no parece que sea algo fácil, especialmente si el número de socios de una sociedad es elevado.

Cuando se da esa circunstancia los sistemas individuales de comunicación de una convocatoria empiezan a ser siempre problemáticos. Tiene mucho más sentido el establecimiento de un lugar donde se publicarán los anuncios (por ejemplo la web corporativa) que todos los socios conocen y pueden consultar periódicamente.

7.5.- Conclusiones.

La utilización del WhatsApp o de otros sistemas de mensajería telefónica, como hemos visto, aunque es posible, tiene dos grandes dificultades:

  • El establecimiento de unas cláusulas estatutarias con unas obligaciones muy específicas para los socios.
  • La prueba de la convocatoria.

Éste último aspecto no depende, obviamente, de una regulación legislativa dado el carácter privado de esos medios de comunicación. Estoy seguro de que ya existen sistemas de prueba.

Por tanto, en la cuestión de las cláusulas estatutarias que quisieran establecer estos sistemas de convocatoria, habría que hacer un esfuerzo para, si respetan los principios básicos societarios, admitirlas.

Si se considera por los organismos públicos, y en estos momentos concretos por el Gobierno de la Nación, que la digitalización de la sociedad, entendida como la extensión a todos los sectores de la posibilidad de comunicarse por vías telemáticas, es algo absolutamente indispensable, hay que facilitar al máximo que, mediante cláusulas estatutarias, se puedan imponer a los socios de las sociedades mercantiles este tipo de obligaciones.

Cuando alguien acepta ser socio de una sociedad mercantil acepta también sus características fundamentales, tan importantes como el objeto social, el capital social o cláusulas que le condicionan la transmisión de su participación en el capital (¡Limitativas de su derecho de propiedad!).

Carece de toda lógica no permitir las cláusulas estatutarias sobre medios electrónicos de comunicación con el argumento de la prevalencia de los derechos individuales del socio, que, como acabamos de ver, se ven en muchos otros aspectos absolutamente constreñidos cuando decide participar en la sociedad.

Igual que no se puede hacer una tortilla sin romper los huevos, no se puede avanzar en la digitalización de las comunicaciones societarias (en este caso de la convocatoria de la junta de socios) sin aceptar que las sociedades puedan imponer ese tipo de obligaciones a sus socios.

 

8.-LA UTILIZACIÓN DE LA WEB CORPORATIVA PARA LA CONVOCATORIA DE JUNTAS.

8..1.- Introducción a la página web corporativa.

Como he comentado anteriormente, el legislador español pretendió, en el año 2012, dar un impulso a la utilización de los medios digitales en las sociedades mercantiles.

Para ello, hizo dos cosas:

Por una parte, creó la figura de la página web de la sociedad, a la cual denominó, a mi juicio con muy poco acierto, “página web corporativa”[4], y la reguló en la Sección 4 del Capítulo II del Título I del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, constituida por los artículos 11 bis, 11 ter y 11 quáter.

En segundo lugar, intentó fomentar su utilización poniéndola como primer medio de convocatoria de la junta y sustituyéndola, como hemos visto antes, por dos anuncios, uno en el BORME y otro en un periódico (medios inapropiados para sociedades pequeñas), salvo que en los estatutos se previera expresamente la convocatoria mediante comunicación individual.

Una página web es un conjunto de información electrónica (digital), que puede contener archivos digitales de muy diversas características (texto, audio, video, etc.) y que está ubicado en una dirección URL (acrónimo de uniform resources locator)[5], en un servidor informático conectado a la WWW (World Wide Web), a la cual se puede acceder desde cualquier lugar que tenga conexión a Internet a través de unos programas conocidos como navegadores.

Las ideas del legislador fueron básicamente las siguientes:

  • Una sociedad a través de un acuerdo de su junta de socios crea y designa su página web corporativa.
  • Ese acuerdo se inscribe en el Registro Mercantil, en la hoja de la sociedad, y se publica en el BORME.
  • A partir de ahí, las juntas se pueden convocar publicando un anuncio en esa página web, y todos los socios deben saber o pueden saber fácilmente cuál es, con lo que se facilita enormemente el conocimiento de cualquier convocatoria realizada. Basta con que se acceda a ella con periodicidad.

En el fondo, la página web corporativa para una sociedad es como un BORME particular. Los anuncios de convocatoria de junta que en ella se publiquen tienen efectos legales como si lo hubieran sido en el BORME y en un periódico.

Siendo siempre válido este concepto global de página web corporativa, en su regulación se han contemplado dos posibilidades de configuración de la página web corporativa:

  • Simplemente como medio de publicidad de las convocatorias de las juntas de socios, equiparable como he dicho antes a un BORME particular, donde los socios y cualquier persona pueden acceder a un anuncio de una convocatoria, descargarlo e imprimirlo, o,
  • además, como un medio de comunicación entre la sociedad y los socios no sólo para las convocatorias de juntas, y por tanto con carácter bidireccional.

Vamos a ver entonces separadamente esas dos posibilidades de configuración y uso de una web corporativa.

8.2.- La web corporativa pública, y en abierto, como medio de convocatoria de la junta.

De la regulación de la LSC y las Resoluciones de la Dirección General podemos extraer las siguientes normas de creación y funcionamiento de una web corporativa, en su versión más sencilla, en abierto y sin un área privada de comunicación con los socios.

8.2.1.- Creación.

  • La creación de la web corporativa de una sociedad es una decisión de la junta de socios adoptada en un punto específico del Orden del Día con las mayorías ordinarias (artículo 11 bis de la LSC).
  • Si bien el acuerdo de creación es de la junta general de socios, esta puede delegar la concreción de la dirección URL de la página web en el órgano de administración quien, cuando lo haga, deberá comunicarlo a todos los socios (Resolución de la Dirección General de 10 de octubre de 2012).
  • La creación de la web, siempre que incluya la dirección URL, ha de inscribirse en el Registro Mercantil, en la hoja de la sociedad, y publicarse en el BORME. Hasta que esa publicación tenga lugar, las inserciones en la web no tendrán efectos jurídicos (Art. 11 bis de la LSC).
  • La inscripción puede hacerse formalizando el acuerdo en escritura o mediante certificación del Órgano de Administración con firma legitimada.

8.2.2.- ¿Es necesario modificar los estatutos al crear la web corporativa?

En sí misma, la creación de la web corporativa no obliga a modificar los estatutos de la sociedad.

Lo que ocurre es que la imperatividad del artículo 173 de la LSC en el sentido de que, si existe la web corporativa, esta es el medio obligado de convocatoria de la junta, hace necesario, si se crea la web, ver si esa creación, con la imperatividad que conlleva, es compatible con el sistema de convocatoria que establecen los estatutos de la sociedad.

Y siempre porque es preciso defender los intereses del socio, que debe saber unívocamente donde tiene que mirar para conocer las convocatorias de las juntas. Si los estatutos establecen, por ejemplo, que la convocatoria se debe hacer por comunicación individual y escrita a cada socio, y la sociedad crea la web corporativa, habría una contradicción entre la existencia de la web publicada en el BORME y la forma de convocatoria regulada en los estatutos. En ese sentido se pronuncia la Resolución de 9 de febrero de 2012 para denegar la inscripción de la web corporativa de una sociedad.

La cláusula estatutaria sobre convocatoria de junta reseñada anteriormente está pensada por eso para dar la máxima libertad a cualquier sociedad. Si decide tener web corporativa, lógicamente, por imperativo legal, será el medio de convocatoria de la junta; pero si no la tiene, o habiéndola tenido la suprime, entrarán en juego los medios individuales de convocatoria, bien analógicos bien, si está regulado en estatutos, el correo electrónico.

8.2.3.- La gestión de la web corporativa.

Dado que la competencia para convocar la junta se atribuye al órgano de administración de la sociedad (Art. 166 de la LSC), la gestión de la web, sitio donde se han de insertar los anuncios, debe corresponder a los Administradores. En este sentido el art. 11 ter de la LSC, titulado “Publicaciones en la página web”, establece una serie de normas, de las que podemos destacar:

  • La sociedad debe garantizar la seguridad de la página web, la autenticidad de lo que se publica, la permanencia de la web y por tanto de las publicaciones, así como la posibilidad de acceso gratuito y descarga e impresión de los anuncios.
  • La carga de la prueba del hecho de la inserción y de su fecha corresponde a la sociedad, pero bastará la declaración de los Administradores en relación con el mantenimiento de lo insertado durante el tiempo exigido por la ley, prueba que podrá ser desvirtuada por cualquier interesado con otra admisible en derecho.
  • Se establece una responsabilidad solidaria de los Administradores con la sociedad por los perjuicios causados por la interrupción temporal de acceso a la página salvo caso fortuito o fuerza mayor.
  • Se permiten sin embargo interrupciones temporales (hasta dos días seguidos o cuatro alternos) para mantener la validez de la convocatoria de la junta. Esto también ocurre con interrupciones superiores si el número total de días de visibilidad y accesibilidad del anuncio supera el término exigido por la ley.

8.2.4.- El traslado o supresión de la web corporativa.

La web corporativa sólo es obligatoria para las sociedades cotizadas. Por tanto, en los demás casos, se puede crear o no, y si se ha creado, suprimir.

La competencia, tanto para la supresión de la web corporativa creada como para su traslado, corresponde al órgano de administración salvo disposición contraria en los estatutos (artículo 11 bis de la LSC). Lógicamente el traslado o la supresión deben inscribirse en la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil y publicarse en el BORME, y además en la página web que va a desaparecer, durante al menos 30 días desde la inserción de ese anuncio.

8.2.5.- La prueba de la convocatoria publicada en la web corporativa.

La regulación de este tema en la LSC es aparentemente muy fácil. Basta una declaración de los Administradores sobre la inserción de un anuncio en la web corporativa, su permanencia, etc. Declaración que lógicamente puede ser desvirtuada por una prueba en contrario.

Pero esta facilidad es engañosa. La responsabilidad de los Administradores los debe llevar lógicamente a tener una prueba de lo que han hecho. No es nada agradable encontrarse con un conflicto posterior en el que no se puede probar la convocatoria.

Generalmente se acude al acta notarial “del pantallazo” (foto del anuncio en la web en un momento determinado), en el inicial de la inserción del anuncio, y a veces en otros sucesivos durante su permanencia. Pero como es obvio, esa prueba será siempre incompleta. Sólo alcanza al hecho de la visualización del anuncio en esos instantes concretos. Si la permanencia debe ser de al menos 15 días, y en muchos casos de un mes, con ese medio de prueba nunca se tiene una seguridad total.

Por eso han surgido empresas que suministran páginas webs corporativas con los medios de prueba ya incorporados. Al estar monitorizadas permanentemente por un “tercero de confianza”, en el sentido de la Ley de la Sociedad de la Información, se puede sellar de tiempo, contenido e incluso de usuario la inserción de un anuncio y verificar con los medios tecnológicos adecuados su permanencia durante un periodo de tiempo. Obviamente este último aspecto está en relación con la fiabilidad y seguridad del servidor donde esté alojada la página web corporativa, tema al que nos referiremos más adelante.

8.2.6.- Conclusiones sobre la utilización de la web corporativa en abierto como medio de convocatoria de la junta de socios.

Quizá, de todos los medios electrónicos, es el más fácil de utilizar, por su simplicidad: Se inserta el anuncio y no hay que hacer nada más. La inserción, con la posibilidad obviamente de descargar e imprimir el anuncio, es lo que produce los efectos jurídicos de publicidad formal de la convocatoria. La LSC dice que “los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley e imponer un sistema de gestión telemática de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad” (At. 173.3), pero eso es una posibilidad, no una obligación.

Pero como toda solución, tiene inconvenientes y ventajas.

Inconvenientes:

  • Hay que tomar la decisión en una junta de socios y tramitar la inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil y su publicación en el BORME. No es nada difícil pero hay que hacerlo.
  • La responsabilidad que se atribuye a los Administradores es a mi juicio absolutamente excesiva, aunque venga tamizada por el caso fortuito o la fuerza mayor. Carece de sentido esa imputación de responsabilidad sólo cuando se utiliza este medio de convocatoria. De ponerla, en lo que no creo porque no me parece una materia tan crucial, habría que hacerlo en relación con todos los medios de convocatoria.
  • Hay que buscar una página web con las medidas adecuadas que garanticen su seguridad y permanencia, y que permitan probar lo que sucede en ella. Existen empresas en el mercado que disponen de ese tipo de páginas web.
  • No es bueno utilizar la página web comercial de la empresa, en la que por su propia naturaleza intervienen muchísimas personas. Se puede poner un enlace desde ella a la página web corporativa.

Ventajas:

  • Como dije antes, su simplicidad. El anuncio insertado en la página web produce sus efectos jurídicos sin más.
  • La seguridad jurídica para el socio. Le basta con mirar con la periodicidad suficiente un único lugar en Internet para conocer si se ha convocado una junta. Comparemos eso con ir buscando en el BORME y en todos los periódicos de la localidad un diminuto anuncio.
  • Su facilidad de uso: una convocatoria se puede hacer en unos pocos minutos. Esto puede ser importante cuando la junta debe decidir sobre los activos esenciales de la compañía y puede ser preciso convocar una con urgencia. También cuando un anuncio tiene errores.
  • Es especialmente apropiada en sociedades con muchos socios, algunos de los cuales están desvinculados de la compañía y hacen imposible una mínima seguridad en las convocatorias por comunicación individual. Pensemos por ejemplo en las SICAV, donde suele haber un grupo de socios dominantes y muchos otros con pequeñas participaciones. Si pierden la condición de SICAV, que les permite publicar los anuncios en las páginas webs de las entidades depositarias, se ven necesariamente conducidas al sistema de anuncio en el BORME y en un diario.

8.3.- La web corporativa con un área pública y otra privada (para comunicación con los socios), como medio de convocatoria de la junta.

8.3.1.- Concepto.

Además de la función esencial de la web corporativa que le da el artículo 173 de la LSC, el artículo 11 quáter de esa misma ley, deja abierta la posibilidad de utilizar una parte de ella como medio privado de comunicación entre la sociedad y sus socios.

Ese artículo dice así: “Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad”.

A la vista de ese artículo vamos a analizar las particularidades de establecimiento y uso de la web corporativa, exclusivamente en lo que se refiere a la convocatoria de la junta, cuando se haya habilitado en ella el llamado “dispositivo de contacto” que no es más que un área privada, como las que existen en multitud de páginas webs, que permite a los usuarios que están registrados interactuar con el titular de la página web, que en este caso sería la sociedad, y en concreto su órgano de administración.

Obviamente, la segunda parte de este artículo, que se refiere a ese “dispositivo de contacto” dentro de la web corporativa, está condicionada por la primera sobre aceptación de los medios electrónicos, por lo que debe darse por repetido aquí lo que hemos dicho anteriormente sobre este tema. Es evidente que el “podrán” de la utilización de medios electrónicos condiciona el imperativo de “habilitará, a través de la propia web corporativa”.

Es una muestra más de la descoordinación de la LSC al regular este tema. No parece que la habilitación de esa área privada dentro de la web corporativa pueda ser exigida por los socios salvo que haya una constancia clara de que todos han aceptado la comunicación por medios electrónicos. En ese caso puede ser un gran medio para un buen gobierno corporativo, toda vez que no solamente se podrán realizar a través de ella las comunicaciones de todo tipo, sino que, por imperativo legal, deberá guardarse una prueba del contenido de los mensajes intercambiados.

Quizá la solución más fácil para homogeneizar la regulación de ambos temas (medios electrónicos y área privada), sería delegarla en las regulaciones estatutarias. Deberían poder establecer, tanto la utilización de medios electrónicos como la existencia de un área privada si se crea la web corporativa. Cada sociedad podría decidir libremente esos aspectos, al igual que lo hace sobre los demás contenidos en los estatutos, y cualquier socio actual o futuro sabría a qué atenerse en ambas cuestiones.

8.3.2.- Creación, gestión, prueba, traslado y supresión de la página web corporativa dotada de, además del área pública, de un área privada.

Sobre la creación, gestión, traslado y supresión de una página web corporativa cuando tiene incorporada un área privada vale todo lo dicho anteriormente.

Sobre la prueba de lo que sucede en la web corporativa, en este caso nos encontramos que hay imperativo legal que, en relación sólo con el área privada, impone la llamada prueba digital, que es básicamente el sellado de tiempo y contenido, y la identificación con un usuario, de los mensajes intercambiados a través de ella.

Como ya dijimos anteriormente, hay medios técnicos para implementar este sistema de prueba, básicamente a través de la monitorización por un “tercero de confianza” de lo que sucede en la web. Sin embargo, puede ser excesivamente complejo acoplar esos medios técnicos a una página web comercial de la sociedad. Por ello, mis sugerencias en este punto son:

  • No utilizar la web comercial de la sociedad para esta finalidad, sino tener una página diferente.
  • Dotar a esa página web de los medios técnicos apropiados o bien utilizar como web corporativa una que ya los posea.
  • Aplicar esos medios técnicos a todo lo que sucede en la página web y no sólo en su área privada. De este modo se resuelve el problema de la prueba de la inserción y permanencia de los anuncios que estén en el área pública.

8.3.3.- Modificaciones estatutarias para este tipo de páginas webs corporativas.

En este aspecto sí que hay diferencias entre una web corporativa que dispone de un área pública y una privada, de la que sólo tiene el área pública, cuya finalidad es exclusivamente la publicación de los anuncios de convocatoria de junta.

En este último caso, como vimos anteriormente, lo único que hay que verificar es que dicen los estatutos sobre la convocatoria de la junta para que no sea contradictorio con la existencia de la web corporativa.

Sin embargo, cuando la web corporativa va a tener también un área privada, que por definición requiere la identificación de los usuarios que vayan a actuar en ella, es preciso que existan cláusulas estatutarias que específicamente la regulen.

De los modelos de “estatutos telemáticos” citados con anterioridad, voy a transcribir las que a mi juicio pueden ser cláusulas necesarias, obviando las relativas a la utilización de medios electrónicos, que ya incluí antes y que lógicamente doy por supuestas:

Sobre la web:

Por acuerdo de la Junta General, la Sociedad podrá tener una página Web Corporativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital. La Junta General, una vez acordada la creación de la Web Corporativa, podrá delegar en el Órgano de Administración la concreción de la dirección URL o sitio en Internet de la Web Corporativa. Decidida la misma el Órgano de Administración la comunicará a todos los socios.

Será competencia del Órgano de Administración la modificación, el traslado o la supresión de la Web Corporativa.[6]

Asimismo, el Órgano de Administración podrá crear, dentro de la Web Corporativa, áreas privadas para los diferentes Órganos sociales que puedan existir, particularmente un área privada de socios y un área privada de Consejo de Administración, con la finalidad y de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos y en el Art. 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital. Dichas áreas privadas serán visibles en la Web Corporativa, pero accesibles sólo por sus usuarios mediante una clave personal compuesta de una dirección de correo electrónico y una contraseña. De acuerdo con lo previsto en el citado artículo, la sociedad habilitará en ellas el dispositivo que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción, así como el contenido de los mensajes intercambiados a través de estas.

La creación de las áreas privadas por el Órgano de Administración se comunicará por correo electrónico a sus usuarios facilitándoles una contraseña de acceso que podrá ser modificada por ellos.[7]

El área privada de socios podrá ser el medio de comunicación, por una parte, de los Administradores Mancomunados y Solidarios entre sí, y por otra, del Órgano de Administración y los socios, para todas sus relaciones societarias y muy especialmente para las finalidades previstas en estos Estatutos.

La clave personal de cada socio, Administrador o miembro del Consejo para el acceso a un área privada se considerará a todos los efectos legales como identificadora del mismo en sus relaciones con la sociedad y entre ellos a través de esa área privada. Por tanto, además de los efectos jurídicos que de acuerdo con la Ley y estos estatutos tengan, por su mera inserción, las publicaciones o comunicaciones que se realicen en la web corporativa se imputarán a los socios y Administradores cualesquiera actuaciones ejecutadas en ella con su clave personal.[8]

Sobre la convocatoria:

Al párrafo transcrito antes (punto 6.2), se le añadiría el siguiente:

“Si, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos, se hubiera creado en la Web Corporativa el área privada de socios, la inserción de los anuncios de convocatorias de Juntas podrá realizarse, dentro de la citada web, en el área pública o, para preservar la confidencialidad, en el área privada de socios. En este último supuesto los anuncios serán sólo accesibles por cada socio a través de su clave personal. No obstante, la convocatoria deberá realizarse en el área pública cuando por su naturaleza deba ser conocida por otras personas además de por los socios.”

Como se respeta la unicidad del sistema de convocatoria (la web corporativa) el anuncio puede insertarse en el área pública o en el área privada. En ambos casos el sitio es el mismo, al ser igual la dirección URL que consta en el Registro Mercantil y que puede conocer el socio.

8.3.4.- Ventajas e inconvenientes de este tipo de web con dos áreas.

La principal ventaja es que la existencia de un área privada permite mantener la confidencialidad de las convocatorias de juntas de socios toda vez que sólo ellos podrán acceder. Y, en cualquier caso, el órgano de administración siempre puede elegir entre esas dos áreas para la inserción de un anuncio, en función de las circunstancias.

El inconveniente, o más bien el dato que tener en cuenta, es probablemente la familiaridad de los socios con el uso de esta tecnología. Si bien hoy en día es absolutamente habitual entrar en áreas privadas de las webs comerciales con un usuario y una contraseña para realizar actuaciones, no siempre las circunstancias de los socios serán propicias.

Por otro lado, la necesidad de establecer un sistema de prueba para el área privada de la web hará necesariamente que se extienda a todo lo que se realice en la página, con lo cual quedará cubierta también la prueba de las actuaciones en el área pública, evitando problemas en ese ámbito.

 

9.- REFLEXIÓN FINAL “DE LEGE FERENDA”.

Cuando termino de escribir este artículo sólo me viene una idea a la mente: No debería ser necesario tanto texto para justificar y dar los razonamientos jurídicos para que una sociedad mercantil pueda hacer algo tan elemental como es utilizar medios electrónicos para convocar a sus socios a una junta.

La utilidad de esos medios (en general, y no sólo para la convocatoria de la Junta), lamentablemente se ha puesto de manifiesto con la pandemia del Covid 19 y las disposiciones que, en su artículo 40, se ha promulgado para que las sociedades pudieran utilizarlos. Ello no hubiera sido preciso si se hubiera modificado la LSC en estos aspectos.

Por ello me voy a permitir sugerir unos pequeños cambios legislativos en algunos artículos de la LSC que facilitarían enormemente la utilización de medios electrónicos al menos para la convocatoria de la junta:

En el Artículo 11 quáter “Comunicaciones por medios electrónicos”

Si así lo establecen los estatutos,[9] las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. Igualmente, si lo establecen los estatutos[10] la sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción, así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad.”[11]

En el artículo 173 sobre convocatoria de la junta, a continuación del párrafo que dice: “la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad.”, se podría añadir:

“Ese procedimiento podrá ser de carácter electrónico siempre que los estatutos hubieran establecido su utilización, indicando el medio electrónico concreto que se usará, que deberá estar dotado de sistemas que permitan probar la recepción de la comunicación por los socios.”

Y si se quiere realmente potenciar la web corporativa hay que dejar de penalizar la responsabilidad de los Administradores por su utilización frente a cualquier otro medio de convocatoria de la junta. Bastaría con que el párrafo 3 del artículo 11 ter dijera:

“3. Los Administradores tienen el deber de mantener lo insertado en la página web durante el término exigido por la ley, y responderán solidariamente entre sí y subsidiariamente con la sociedad frente a los socios, acreedores, trabajadores y terceros…”

Creo que simplemente con esos pequeños cambios se facilitaría enormemente la utilización por todas las sociedades mercantiles de medios digitales para convocar las juntas.

Serían precisos también cambios en diferentes artículos de la LSC para lograr esa misma finalidad en otros aspectos de las comunicaciones societarias, como son las delegaciones de voto, los votos anticipados, las juntas telemáticas, las juntas por escrito y sin sesión, etc.

Espero poder tratar esas cuestiones en otros trabajos.

 


NOTAS: 

[1] Según Wikipedia, “los medios digitales son cualquier medio codificado en un formato legible para una máquina. Los medios digitales se pueden crear, visualizar, distribuir, modificar y preservar en dispositivos electrónicos digitales.”

[2] Artículo 173 redactado por el apartado tres del artículo primero de la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital («B.O.E.» 23 junio). Vigencia: 24 junio 2012

[3] Al lector que esté interesado le puedo enviar un par de folios describiendo con precisión los diferentes mecanismos que puede utilizar el correo electrónico y la complejidad de asegurar siempre una confirmación de recepción o de lectura.

[4] Induce totalmente a confusión con la web habitual (comercial) de una sociedad. Hubiera sido mucho más apropiado “web legal”.

[5] Se trata de la secuencia de caracteres que sigue un estándar y que permite denominar recursos dentro del entorno de Internet para que puedan ser localizados (Definition.de). Consta de un identificador de protocolo de transferencia de archivos y otro identificador de fuente (sitio).

[6] Estos 2 primeros párrafos se refieren a la web en general.

[7] Estos 2 siguientes regulan la creación de áreas privadas (nada impide que, además de la de socios, haya otras).

[8] Los 2 últimos párrafos tratan del sistema para vincular lo que se hace en la web con quien lo hace. Se opta por el sistema de las entidades financieras de usuario, contraseña y, eventualmente, clave de firma.

[9] Dejemos que cada sociedad lo decida, al igual que hace con muchos otros aspectos de los estatutos.

[10] No impongamos absurdamente una obligación contradictoria con todo lo demás. Que los estatutos (en definitiva, la mayoría de los socios) vean si les interesa o no.

[11] En negrita y subrayado, lo añadido. Tachado lo que se suprimiría.

 

ENLACES:

Personas jurídicas y Covid, por José Ángel García Valdecasas:

   Primera versión

   Versión tras el RDLey 11/2020, de 31 de marzo.

Modelos notariales de acta en remoto de juntas generales de sociedad, propuestos por un notario y un registrador

Normativa coronavirus

ALGUNAS RDGRN:

   RDGRN 19 diciembre 2012  Las Sl pueden usar los medios telemáticos de las SA

   RDGRN 10 octubre 2012  Web corporativa

   RDGRN 16 junio 2015 Sistema de convocatoria distinto del del art. 173 LSC

   RDGRN 4 mayo 2016  Convocatoria de la junta por administradores mancomunados

   RDGRN 10 julio 2013 Persona jurídica administradora. 

   RDGRN 21 octubre 2015. El sistema de convocatoria previsto en los estatutos no puede sustituirse por el legal 

   RDGRN 28 de octubre 2014. Convocatoria de junta mediante correo
electrónico

   RDGRN 4 de marzo de 2015. Representación para asistir a la Junta, decide el Presidente

   RDGRN 2 de noviembre de 2016. No vale convocatoria a través de web no corporativa

   RDGRN 25 de abril de 2017.  Sistemas alternativos de administración.Validez de representaciones o votos anticipados. 

   RDGRN 8 de enero de 2018. Voto anticipado en la junta y en el Consejo. Alternativas para el órgano de administración. Facultades del Presidente de la Junta

MODELOS ESCRITURAS

MODELOS MERCANTILES

LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

OTROS ARTÍCULOS DE LUIS JORQUERA

PORTADA DE LA WEB

Puerta del Sol de Madrid, vacia, el 20 de marzo de 2020, por la crisis del -Covid-19. Por Nemo.

Cláusula estatutaria para celebrar Juntas de socios por escrito y sin sesión

Cláusula estatutaria para celebrar Juntas de socios por escrito y sin sesión

CLÁUSULA ESTATUTARIA PARA CELEBRAR JUNTAS DE SOCIOS POR ESCRITO Y SIN SESIÓN

Luis Jorquera García, Notario. Socio de SAAS LEGAL

(publicado por cortesía del Diario La Ley)

Resumen:

En el presente trabajo el autor analiza la posibilidad de permitir en una Sociedad Limitada (aunque sería perfectamente válida también en una anónima) que la Junta de socios pueda adoptar acuerdos sin necesidad de reunirse, cláusula que ha sido recientemente inscrita en el Registro Mercantil de Madrid. Examina tanto la utilidad de la cláusula, como su fundamento legal y su relación con las nuevas tecnologías.

1.- INTRODUCCIÓN

Recientemente se ha inscrito en el Registro Mercantil de Madrid una cláusula estatutaria que permite en una Sociedad Limitada (aunque sería perfectamente válida también en una anónima) que la Junta de socios pueda adoptar acuerdos sin necesidad de reunirse.

El texto de dicha cláusula es el siguiente:

«1. La Junta de socios podrá adoptar acuerdos sin sesión cumpliendo los requisitos y el procedimiento que se establecen a continuación.

2. Requisitos.

2.1. Que los asuntos sobre los que se recabe el acuerdo de la Junta sean susceptibles de voto simplemente afirmativo o negativo.

2.2. Que todos los socios manifiesten su conformidad para la adopción de los acuerdos sin necesidad de sesión.

3. Procedimiento.

3.1. El Órgano de Administración propondrá a los socios los asuntos sobre los que recabe de la Junta la adopción de acuerdos sin sesión, expresando, si lo estima conveniente, su propuesta de acuerdo sobre cada asunto.

A dichos efectos remitirá a cada socio una comunicación escrita conteniendo esos extremos, acompañada de toda la información necesaria sobre cada asunto.

3.2. Esa comunicación expresará el plazo, no superior a 10 días, para que los socios manifiesten su conformidad o no a este sistema de adopción de acuerdos, y expresen el sentido de su voto.

3.3. Si en ese plazo algún socio no hubiera manifestado su conformidad, el procedimiento decaerá, y si todos los socios hubieran manifestado su conformidad, el procedimiento continuará.

La expresión por algún socio del sentido de su voto sobre todos o algunos de los asuntos propuestos implicará su conformidad con el procedimiento.

Cuando algún socio, habiendo expresado el sentido de su voto sobre algún asunto propuesto, no lo hiciera sobre otros, se entenderá que se abstiene en relación con ellos.

3.4. Además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, las comunicaciones previstas en este procedimiento podrán realizarse por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que la realiza, así como la integridad de su contenido.

Si la sociedad tuviera Web Corporativa y dentro de ella hubiera sido creada un área que cumpla con los requisitos del Art. 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital, la adopción de este tipo de acuerdos podrá tener lugar mediante la inserción en dicha área:

  • Por el Órgano de Administración, del documento en formato electrónico conteniendo los asuntos sobre los que se solicita de la Junta la adopción de acuerdos sin sesión, y de la información correspondiente,
  • Por los socios, de la conformidad con el procedimiento y el voto sobre aquellos, mediante documentos en formato electrónico conteniéndolos, o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

El Órgano de Administración deberá comunicar por correo electrónico a los socios las referidas inserciones.

De todas las comunicaciones que se realicen en este procedimiento habrá de quedar constancia.

4. Acta del procedimiento y en su caso de los acuerdos adoptados.

Según lo previsto en el artículo 100 del Reglamento del Registro Mercantil, las personas con facultad de certificar en la sociedad dejarán constancia en acta del procedimiento seguido y de los acuerdos adoptados en su caso, expresando la identidad de los socios, la conformidad de todos ellos con el procedimiento, el sistema utilizado para formar la voluntad de la Junta, y el voto emitido por cada socio. Se considerará que los acuerdos han sido adoptados en el lugar del domicilio social y en la fecha de recepción del último de los votos emitidos.»

Si bien consta la inscripción de cláusulas similares, el criterio de los Registradores Mercantiles no es unánime

Aunque, como he dicho antes, esta cláusula se ha inscrito en el Registro Mercantil de Madrid por un Registrador, y me consta que cláusulas similares se han inscrito en otros registros mercantiles, es muy importante decir que el criterio de los Registradores Mercantiles no es unánime, existiendo algunos claramente contrarios a la posibilidad legal de inscribirla. Y que yo sepa no ha habido un pronunciamiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre este tema.

En este artículo quiero comentar, sobre esta cláusula, los siguientes aspectos:

  • Su utilidad.
  • Su fundamento legal.
  • Su relación con las nuevas tecnologías.

UTILIDAD:

Las reformas legales que en los últimos años se han introducido en la Ley de Sociedades de Capital promoviendo el buen gobierno corporativo han reforzado la importancia de la Juntas de Socios o Accionistas en las sociedades mercantiles.

Así, la adquisición o enajenación por una compañía de un activo esencial (superior al 25% de su activo) requiere autorización de la Junta de socios (artículo 160 de la LSC). También, la actuación de los Administradores de una sociedad en un tema en el que puedan tener conflictos de interés (por ejemplo, avalar a otra sociedad en la que también son Administradores, en una operación crediticia), requiere su autorización por la Juntas de Socios o Accionistas. Esos ejemplos muestran claramente la urgencia que puede tener una Sociedad Mercantil en lograr la aprobación de una transacción por su Junta de Socios o Accionistas.

Si en los estatutos de esa compañía no existe una cláusula que permita la adopción de acuerdos sin necesidad de reunión, para lograrlos, caben dos soluciones:

  • Recurrir a la convocatoria formal de una Junta, lo que supone no sólo utilizar el medio de comunicación que esté previsto en los estatutos, que puede no ser el más ágil, sino lógicamente, respetar el plazo de antelación, lo que lleva a una dilación en la adopción de los acuerdos que muchas veces es incompatible con las necesidades de negocio de una compañía mercantil.
  • O bien evitar la convocatoria recurriendo a la figura de la Junta universal que, en realidad, en muchísimos casos, se concierta verbalmente, sólo existe en el papel y se firma a posteriori partiendo del consentimiento y buena fe de unos socios a los que se ha consultado por cualquier medio.

Todo ello conduce, o bien a retrasos en la adopción de las decisiones, o a riesgos para los Administradores que firman certificados confiando en que los socios lo harán después en el acta de una supuesta Junta universal.

Esta situación contrasta con la del Consejo de administración, para el que existe en la Ley de Sociedades de Capital (Art. 248.2) la previsión de que pueda adoptar acuerdos por escrito y sin sesión (sin reunirse) siempre que ningún consejero se oponga.

Para comprender mejor la necesidad de una previsión estatutaria como esta basta con recordar el fenómeno sociológico de la reunión espontánea, el 30 de junio de cada año, de miles de socios de innumerables sociedades mercantiles que, no habiendo tenido ninguna ocasión de verse en el curso del año, se despiertan ese día con un ansia incontenible de ver a los demás socios, coinciden por una casualidad mágica en un mismo sitio, incluso viajando desde lugares remotos, y, no teniendo nada mejor que hacer, deciden constituirse en Junta universal y aprobar unas cuentas que, según se supone, conocen en profundidad… Va a ser una pena, si como espero se populariza esta cláusula, que los socios, esos 30 de junio, tengan que buscarse algo mejor que hacer…

Por tanto, creo que no hay dudas sobre la utilidad de contemplar en los estatutos la posibilidad de que la Junta de socios pueda adoptar determinados acuerdos utilizando medios escritos y sin necesidad de reunirse. La cuestión entonces es: ¿puede existir en los estatutos esa previsión por no ser contraria a ningún precepto legal (especialmente a la LSC), ni a los principios configuradores de la Sociedad Mercantil?

LA NO REGULACIÓN LEGAL DE LA JUNTA POR ESCRITO Y SIN SESIÓN, ¿EQUIVALE A SU PROHIBICIÓN?

El núcleo de la cuestión legal es el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital,  titulado «autonomía de la voluntad», y que literalmente dice «en la escritura y en los estatutos se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido».

Por tanto, hay que analizar dos aspectos legales de esta cláusula. El primero es si se opone a las leyes. Lógicamente me limitaré a la Ley de Sociedades de Capital, no sólo por ser la ley especial aplicable sino porque, en el desmadre legislativo en el que hemos incurrido en los últimos años (cualquier problema se soluciona con una ley…) reconozco mi absoluta incapacidad de decir que algo no contraviene una disposición legal… Cualquier cosa puede estar prohibida y si no lo está ahora, probablemente lo estará dentro de poco…

Antes de entrar en el estudio de la ley en vigor recordemos que, curiosamente, la Ley de Sociedades Limitadas del año 1953 regulaba este tipo de Juntas del siguiente modo (artículo 14):

«la voluntad de los socios, expresada por mayoría, regirá la vida de la sociedad. Cuando el número de socios exceda de quince, o cuando así lo exija la escritura, la mayoría habrá de formarse necesariamente en Junta General. En otro caso, el acuerdo social podrá adoptarse por correspondencia postal o telegráfica, o por cualquier otro procedimiento que garantice (…) la autenticidad de la voluntad declarada».

Pero está claro que la Ley de Sociedades de Capital, cuando regula la Junta de socios o la Junta de accionistas, no contempla la posibilidad de que pueda adoptar acuerdos por escrito y sin sesión. Y todos sus preceptos están pensados para Juntas en las que los socios o accionistas se reúnen. Así:

  • El artículo 159 habla de «los socios reunidos en Junta general».
  • El artículo 160 dice que la Junta General tiene como competencia «deliberar y acordar».
  • El 164 cuando regula la Junta ordinaria vuelve a decir «se reunirá».
  • El 175 habla de «lugar de celebración»
  • El 178 sobre Junta universal habla de que «esté presente o representada la totalidad del capital social».
  • Y el 179 «todos los socios tienen derecho a asistir a la Junta general».

Como espero se me reconozca la honradez intelectual de citar todos los preceptos legales aparentemente contrarios a mi tesis, voy a proceder a continuación a defenderla:

  • Ninguno de esos preceptos legales la prohíbe. Lo que hacen es regular cómo funciona una Junta de socios cuando ellos se reúnen.
  • El hecho de que sea competencia de la Junta de socios deliberar no quiere decir que tenga la obligación de hacerlo. Esta postura la defendí en el recurso que interpuse y que dio lugar a la Resolución de la DGRN de 8 de enero de 2018, que admitió totalmente mi tesis. Sencillamente, la Junta (o sea los socios) deliberarán si quieren; si no quieren, no. Por cierto: ¿el socio único delibera consigo mismo antes de tomar decisiones, o las toma a la ligera….?
  • La mención a un lugar de celebración ya está desfasada con la previsión del artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital, declarado por la dirección general aplicable a las Sociedades Limitadas, que prevé la posibilidad de asistencia telemática a una Junta de socios, con la multiplicación lógica de los lugares en que están, y la desvirtuación de la idea de «reunidos en un mismo lugar».
  • La Junta universal, considerada como reunión física de todos los socios en un único lugar, se desnaturaliza con una cláusula estatutaria, ampliamente admitida, que diga «podrán celebrarse Juntas universales aunque los concurrentes se encuentren en diferentes sitios geográficos, siempre que los mismos estén interconectados entre sí por videoconferencia u otros medios telemáticos que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos.»
  • Aplicando los artículos 183 y 184 de la ley de sociedades capital, que regulan la representación voluntaria en las Juntas generales, es perfectamente posible que todos los socios decidan delegar su voto en un administrador, que sí tiene obligación de asistir a la Junta, de tal forma que de hecho la Junta se convierta en algo sin sesión donde el administrador refleja los acuerdos en base a las delegaciones de voto que tiene. Y lo mismo sucede con el artículo 189, en su párrafo 2, que permite, si lo disponen los estatutos, que los socios (por la aplicación a la limitada de este artículo en la resolución de la DGRN de 19 de diciembre de 2012) y accionistas «puedan votar mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto.»

De lo expuesto no parece que los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital aplicables a la Junta de socios prohíban que ésta adopte acuerdos sin necesidad de reunirse. Regulan el supuesto de la reunión, pero en dos casos prevén mecanismos jurídicos, la delegación de voto y el voto distancia, que pueden producir de hecho una Junta de socios sin reunión.

Y si nos vamos a la siguiente norma directamente aplicable a las sociedades mercantiles, el Reglamento del Registro Mercantil, en su artículo 100 se prevé implícitamente que puedan existir acuerdos de Juntas por escrito y sin sesión cuando dice «supuestos especiales 1 . Cuando la ley no impida la adopción de acuerdos por correspondencia o por cualquier otro medio que garantice su autenticidad, las personas con facultad de certificar dejarán constancia en acta de los acuerdos adoptados, expresando el nombre de los socios o en su caso de los Administradores y el sistema seguido para formar la voluntad del órgano social de que se trate, con indicación del voto emitido por cada uno de ellos. En este caso se considerará que los acuerdos han sido adoptados en el lugar del domicilio social y en la fecha de recepción del último de los votos emitidos. 2. Si se tratare de acuerdos del Órgano de Administración adoptados por escrito y sin sesión, s e expresará, además, que ningún miembro del mismo se ha opuesto a este procedimiento.

Resumiendo:

  • La Ley de Sociedades de Capital no prohíbe las Juntas por escrito y sin sesión. Simplemente no las regula.
  • El Reglamento del Registro Mercantil, en su artículo 100, las prevé.

En consecuencia, en un sistema jurídico liberal, como creo lo es todavía el español en materia de derecho privado, lo que no está prohibido puede hacerse, siempre que esta previsión estatutaria de Juntas por escrito no contradiga los principios reguladores del tipo social elegido (artículo 28 de la LSC). Vamos a analizar esto.

¿UNA JUNTA POR ESCRITO Y SIN SESIÓN CONTRADICE LOS PRINCIPIOS REGULADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL?

Dentro de este apartado deben considerarse dos cuestiones:

  • Si esa cláusula puede ser contraria, dentro del concepto de sociedad mercantil, al de órgano colegiado de la misma.
  • Si esa cláusula puede ir en contra de los derechos de los socios.

La primera cuestión es, en esencia si, el concepto de órgano colegiado implica necesariamente que sus acuerdos deban adoptarse por medio de una reunión, física o telemática.

Parece que eso no es así con la previsión y regulación que hace el artículo 248.2 de la Ley de Sociedades de Capital de que, el otro órgano colegiado por naturaleza de una compañía, que es el Consejo de administración, pueda adoptar acuerdos por escrito y sin sesión si ningún consejero se opone. Si existe esta previsión legal es porque la misma no contradice los principios de funcionamiento de un órgano colegiado. Ello es lógico porque la esencia de un órgano colegiado es que su voluntad se forma con las de los miembros. Si para ello se reúnen y deliberan o simplemente se proponen acuerdos por medios escritos que se confirman o no por ellos, es indiferente y no afecta ni desvirtúa la naturaleza del órgano colegiado.

En cuanto a los derechos de los socios hay que partir de que, en una sociedad limitada, los socios prácticamente no tienen ninguna obligación y sólo tienen derechos (no hay la obligación de desembolso de dividendos pasivos que no pueden existir). El artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital establece entre los derechos mínimos que tiene un socio el de «asistir votar en las Juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales». Y según el artículo 6 del Código Civil, «la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros».

Se produce una renuncia de todos a su derecho de «asistir» a una Junta General

Dado que en la regulación de la cláusula que estamos comentando se exige para la validez de este tipo de acuerdos el consentimiento expreso de todos los socios, se produce una renuncia de todos a su derecho de «asistir» a una Junta General. Pero no parece que esa renuncia sea contraria al interés u orden público (ya vimos que es compatible con la figura social de la compañía mercantil), ni pueda haber perjuicio para terceros. Si lo hay será por los acuerdos, no por el medio de adoptarlos.

Y en este aspecto conviene resaltar que por la propia naturaleza del procedimiento que se pone en marcha con esta cláusula, hay una garantía muy fuerte de que quedarán perfectamente consignados no sólo los acuerdos que se adopten sino la identificación de los socios que emitan su voto. En efecto, en la cláusula se dice: «Además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, las comunicaciones previstas en este procedimiento podrán realizarse por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que la realiza, así como la integridad de su contenido. »; « De todas las comunicaciones que se realicen en este procedimiento habrá de quedar constancia.» y « las personas con facultad de certificar en la sociedad dejarán constancia en acta del procedimiento seguido y de los acuerdos adoptados en su caso, expresando la identidad de los socios, la conformidad de todos ellos con el procedimiento, el sistema utilizado para formar la voluntad de la Junta, y el voto emitido por cada socio.».

El reflejo en el acta de los acuerdos de una Junta por escrito y sin sesión, utilizando este sistema, será sin duda muchísimo más exacto que el de un acta de una reunión presencial, donde el secretario toma notas de las intervenciones y los votos para transcribir después su resumen al acta. En el primer caso el acta surge sola y de forma indubitada al recoger todas las comunicaciones del procedimiento. En el segundo su precisión depende de la capacidad del secretario. Se aumenta la seguridad jurídica.

LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS Y LA CLAUSULA PARA JUNTA POR ESCRITO Y SIN SESIÓN

La importancia de la aplicación de las nuevas tecnologías en una cláusula como esta es fundamental.

Partamos de los siguientes hechos.

  • Internacionalización absoluta de la economía, de las Sociedades Mercantiles y por tanto de sus socios o accionistas. Hoy es frecuentísimo que en la constitución de cualquier sociedad mercantil comparezcan como socios personas residentes en diferentes países.
  • Existencia de medios digitales de comunicación que permiten, con mínimos costes, compartir información entre personas proporcionando pruebas digitales de lo que sucede.

Con estos supuestos de hecho, la utilidad de la cláusula depende de que, en la misma, y en general en los estatutos de la Sociedad Mercantil de que se trate, se haya previsto la utilización de las nuevas tecnologías para las comunicaciones societarias. Si un acuerdo de socios por escrito y sin sesión se ha de llevar a cabo haciendo circular un papel entre varios países, la agilidad del procedimiento prácticamente desaparece.

En este tema la Dirección General (de Registros y del Notariado) ha ido adoptando una postura cada vez más abierta, en sucesivas resoluciones, para que en las comunicaciones societarias (que son las que originan las relaciones jurídico-societarias) se pueden utilizar ampliamente las nuevas tecnologías. Hoy son posibles y frecuentes cláusulas estatutarias con el siguiente tenor: » además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del socio que lo emite.» Pueden verse todas en mi modelo de Estatutos Telemáticos para Sociedades Limitadas publicado y descargable en https://www.notariosyregistradores.com/web/practica/modelos-escrituras/modelo-de-estatutos-de-sociedad-de-responsabilidad-limitada-2018/

Y si la sociedad tiene una web corporativa y en ella ha habilitado un área de comunicación con sus socios o accionistas que debe cumplir los requisitos del artículo 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital, se puede aplicar el procedimiento que también regula la cláusula:

«la adopción de este tipo de acuerdos podrá tener lugar mediante la inserción en dicha área:

  • Por el Órgano de Administración, del documento en formato electrónico conteniendo los asuntos sobre los que se solicita de la Junta la adopción de acuerdos sin sesión, y de la información correspondiente,
  • Por los socios, de la conformidad con el procedimiento y el voto sobre aquellos, mediante documentos en formato electrónico conteniéndolos, o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

El Órgano de Administración deberá comunicar por correo electrónico a los socios las referidas inserciones.

De todas las comunicaciones que se realicen en este procedimiento habrá de quedar constancia.»

CONCLUSIONES

  • Es posible regular estatutariamente un procedimiento para que la Junta de Socios o Accionistas adopte acuerdos por escrito y sin sesión.
  • Una regulación de ese tipo puede ser muy útil para las Sociedades Mercantiles, especialmente si quieren seguir las prácticas del buen gobierno corporativo.
  • La utilidad va a depender de la medida en que sus estatutos permitan comunicaciones utilizando la web corporativa o las nuevas tecnologías.
  • Puede merecer la pena plantearse una revisión de los estatutos de una compañía para adaptarlos a las nuevas tecnologías e incluir una cláusula como esta. Debería inscribirse, aunque recordemos que la responsabilidad de la calificación es siempre del Registrador Mercantil que la hace.

 

Diario La Ley, Nº 9398, Sección Tribuna, 16 de Abril de 2019, Editorial Wolters Kluwer

Diario La Ley, Nº 9393, Sección Documento on-line, 9 de Abril de 2019, Editorial Wolters Kluwer

 

MODELOS NOTARIALES

MODELOS MERCANTILES

TEXTO REFUNDIDO LEY SOCIEDADES DE CAPITAL

OTRAS APORTACIONES DE LUIS JORQUERA

SECCIÓN OFICINA MERCANTIL

SECCIÓN OFICINA NOTARIAL

PORTADA DE LA WEB

Cláusula estatutaria para celebrar Juntas de socios por escrito y sin sesión

Margaritas. Por Raquel Laguillo.

Modelo de Estatutos de Sociedad de Responsabilidad Limitada 2018

Modelo de Estatutos de Sociedad de Responsabilidad Limitada 2018

 

MODELO DE ESTATUTOS DE SOCIEDAD LIMITADA QUE INCLUYEN CLÁUSULAS “TELEMÁTICAS”.

VERSIÓN 2018

Autor: Luis Jorquera García, Notario de Madrid.

IR  A LA VERSIÓN DE 2020

NOTAS INTRODUCTORIAS.

Autor: Luis Jorquera García, Notario.

18 de julio de 2018.

Se transcribe a continuación el mismo modelo de estatutos “telemáticos” de fecha 1 de abril de 2018 con una pequeña variación. Esta consiste en adaptar la cláusula sobre protección de datos al Reglamento Europeo sobre Protección de Datos que entró en vigor el 25 de mayo de 2018.

Para la adaptación he contado con la ayuda del abogado madrileño Oscar López (www.urbetec.com), experto en los temas de protección de datos, compliance y nuevas tecnologías, quien ya había colaborado en la redacción inicial de esta cláusula.

La variación sobre los estatutos de 1 de abril de 2018 es un inciso final de la misma.

En todo lo demás los estatutos permanecen sin variación.

 

1 de Abril de 2018, Pascua de Resurrección.

1.-Se transcriben abajo unos modelos de estatutos para una Sociedad Limitada. La particularidad que tienen es que prevén el uso de la web corporativa (artículo 11 de la Ley de Sociedades de Capital) y de otros medios telemáticos para gestionar las relaciones societarias.

2.-Son una nueva versión de otros elaborados anteriormente. La estructura y las disposiciones más importantes se mantienen inalteradas. Sigue regulándose en detalle la Junta General de socios. Se facilita así a los socios de una Sociedad Limitada (que no tienen por qué conocer la LSC), tener en los estatutos una guía sobre la celebración de una Junta.

3.- Como novedades en relación con el modelo anterior podemos destacar:

  • En materia de cambio de domicilio social se dan dos posibilidades: una, que el Órgano de Administración sólo pueda hacerlo dentro del mismo término municipal, estableciendo expresamente, según requiere el Real Decreto Ley 15/2017, que el cambio de domicilio social fuera del término municipal es competencia expresa de la Junta General de Socios; la otra, que el Órgano de Administración pueda por sí solo trasladar el domicilio social a cualquier parte del territorio nacional. En mi opinión ese cambio es lo suficientemente importante como para que lo decida la Junta de Socios, con independencia de los motivos concretos que llevaron a la promulgación de ese RDL. No obstante, como caben las dos posibilidades parece lógico ofrecerlas en el modelo
  • Se aplica el derecho de adquisición preferente también en los casos en que se produce un cambio de control de un socio persona jurídica, puesto que los efectos prácticos son los mismos que una transmisión directa de las participaciones.
  • Se incluye, dentro del artículo sobre el órgano convocante de la Junta General, una disposición especial para que, en el caso de Administradores Mancomunados, no tengan que convocar todos ellos, sino que puedan hacerlo en la forma en que tengan otorgado el poder de representación. Se adopta así la solución de la RDGRN de 4 de mayo de 2016 que, rectificando varias anteriores, permite por fin esta forma de convocatoria, que evita que la negativa de uno solo de los Administradores Mancomunados bloquee la convocatoria de la Junta.
  • En el tema de la representación en Junta y el voto anticipado a la misma, la forma de ambos se regula copiando el texto del artículo 189 de la Ley de Sociedades de Capital, que nuevas RDGRN han señalado como expresamente aplicable a las Sociedades Limitadas si éstas lo prevén en los estatutos. Es obvio que algunas de esas formas pueden plantear un problema de prueba, pero esa es una cuestión que, como dicen las propias Resoluciones, corresponde resolver al Presidente de la junta al tiempo que determina la admisión o no de una forma concreta, quedando siempre a los socios discrepantes su derecho de impugnación.
  • Este mismo criterio se sigue para regular la representación y el voto anticipado en el seno del Consejo de Administración.
  • Y en relación con la retribución de los administradores, cuando el órgano de administración es un Consejo, se hace la advertencia de que, de acuerdo con la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018, deben incluirse en los estatutos y aprobarse por la junta de socios todas las remuneraciones de los consejeros, incluyendo las de los consejeros ejecutivos si existen, que hasta esa sentencia se consideraba que podían decidirse exclusivamente en el seno del Consejo, cumpliendo los requisitos del artículo 249 de la LSC. La sentencia considera aplicable a la remuneración de los llamados consejeros ejecutivos no sólo esos requisitos sino también los del artículo 217 de la LSC.

4.-Sociedades con estos estatutos ya se han inscrito en el Registro Mercantil de Madrid y en muchos otros. Sin embargo, hay que tener presente que la calificación de un documento para su inscripción en un Registro Mercantil es siempre responsabilidad personal del Registrador correspondiente.

5.-En cualquier caso, estos estatutos se han elaborado como un mero ejercicio de actividad intelectual y no tienen ninguna pretensión de asesoramiento profesional. Su utilización por una sociedad debe contar siempre con el asesoramiento profesional correspondiente.

En consecuencia, el autor declina cualquier responsabilidad por la utilización de los mismos, y agradece cualquier comentario o sugerencia, que puede hacérsele llegar a  luisjorquera@saaslegal.es.

 

MODELO:

ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA …………………..“SOCIEDAD LIMITADA”

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1.- DENOMINACION. La sociedad se denomina ***************************

ARTÍCULO 2.- OBJETO. La sociedad tiene por objeto:

*************************************

CNAE actividad principal:

Se excluyen del objeto social aquellas actividades que, mediante legislación específica, son atribuidas con carácter exclusivo a personas o entidades concretas o que necesiten cumplir requisitos que la sociedad no cumpla.

Si la ley exigiere para el inicio de algunas operaciones cualquier tipo de cualificación profesional, de licencia o de inscripción en Registros especiales, esas operaciones sólo podrán ser realizadas por una persona con la cualificación profesional requerida, y sólo desde que se cumplan estos requisitos.

Si algunas de las actividades integrantes del objeto social fuesen de algún modo actividades propias de profesionales, por ser actividades que requieren título oficial y están sujetas a colegiación, se entenderá que, en relación a dichas actividades, la sociedad actuará como una sociedad de mediación o intermediación, sin que le sea aplicable a la sociedad el régimen de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de participaciones sociales o acciones en sociedades con objeto idéntico o análogo o en colaboración con terceras partes.

 

ARTÍCULO 3.- DOMICILIO SOCIAL. El domicilio social se establece en ***********************************

El órgano de administración podrá cambiar el domicilio social sólo dentro del mismo término municipal. El cambio del domicilio social fuera del término municipal será competencia de la Junta General de Socios.

O, alternativamente,

El órgano de administración podrá cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

 

ARTÍCULO 4.- DURACION. La sociedad tiene duración indefinida.

ARTÍCULO 5.- WEB CORPORATIVA. COMUNICACIONES ENTRE SOCIOS Y ADMINISTRADORES POR MEDIOS TELEMÁTICOS.

SI LOS ESTATUTOS SE APRUEBAN POR UNANIMIDAD POR TODOS LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD:

1.- Todos los socios y Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones entre ellos y con la sociedad puedan realizarse por medios telemáticos y están obligados a notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico y sus posteriores modificaciones si se producen. Las de los socios se anotarán en el Libro Registro de Socios. Las de los Administradores en el acta de su nombramiento y podrán consignarse en el documento de inscripción de su cargo en el Registro Mercantil..

O, ALTERNATIVAMENTE, SI LOS ESTATUTOS SE APRUEBAN CON LOS REQUISITOS LEGALES, PERO NO POR UNANIMIDAD DE TODOS LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD:

1.- Todos los Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones societarias entre ellos y con los socios puedan realizarse por medios telemáticos. Esos medios podrán utilizarse para las comunicaciones entre la sociedad y los socios que los acepten. Todas esas personas estarán obligadas a notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico. Las de los socios se anotarán en el Libro Registro de Socios. Las de los Administradores en el acta de su nombramiento y podrán consignarse en el documento de inscripción de su cargo en el Registro Mercantil.

2.- Por acuerdo de la Junta General, la Sociedad podrá tener una página Web Corporativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital. La Junta General, una vez acordada la creación de la Web Corporativa, podrá delegar en el Órgano de Administración la concreción de la dirección URL o sitio en Internet de la Web Corporativa. Decidida la misma el Órgano de Administración la comunicará a todos los socios.

3.- Será competencia del Órgano de Administración la modificación, el traslado o la supresión de la Web Corporativa.

4.- Asimismo el Órgano de Administración podrá crear, dentro de la Web Corporativa, áreas privadas para los diferentes Órganos sociales que puedan existir, particularmente un área privada de socios y un área privada de Consejo de Administración, con la finalidad y de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos y en el Art. 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital. Dichas áreas privadas serán visibles en la Web Corporativa, pero accesibles sólo por sus usuarios mediante una clave personal compuesta de una dirección de correo electrónico y una contraseña. De acuerdo con lo previsto en el citado artículo, la sociedad habilitará en ellas el dispositivo que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes intercambiados a través de las mismas.

5.- La creación de las áreas privadas por el Órgano de Administración se comunicará por correo electrónico a sus usuarios facilitándoles una contraseña de acceso que podrá ser modificada por ellos.

6.- El área privada de socios podrá ser el medio de comunicación, por una parte, de los Administradores Mancomunados y Solidarios entre sí, y por otra, del Órgano de Administración y los socios, para todas sus relaciones societarias y muy especialmente para las finalidades previstas en estos Estatutos.

7.- El área privada del Consejo de Administración podrá ser el medio de comunicación entre sus miembros para todas sus relaciones societarias y muy especialmente para las finalidades previstas en estos Estatutos.

8.- La clave personal de cada socio, Administrador o miembro del Consejo para el acceso a un área privada se considerará a todos los efectos legales como identificadora del mismo en sus relaciones con la sociedad y entre ellos a través de esa área privada. Por tanto, además de los efectos jurídicos que de acuerdo con la Ley y estos estatutos tengan, por su mera inserción, las publicaciones o comunicaciones que se realicen en la web corporativa se imputarán a los socios y administradores cualesquiera actuaciones ejecutadas en ella con su clave personal.

9.- Las notificaciones o comunicaciones de los socios a la sociedad se dirigirán al Presidente del Consejo de Administración o a cualquiera de los Administradores si la administración no se hubiera organizado en forma colegiada.

10.- De conformidad con lo establecido en la normativa vigente de protección de datos, los datos personales de los socios, administradores y miembros del Consejo serán incorporados a los correspondientes ficheros, automatizados o no, creados por la sociedad, con la finalidad de gestionar las obligaciones y derechos inherentes a su condición, incluyendo la administración, en su caso, de la web corporativa, según lo dispuesto en la ley y los presentes estatutos, pudiendo aquellos ejercitar sus derechos en el domicilio social, haciendo uso de los medios que permitan acreditar su identidad.

 

CAPITULO II. CAPITAL SOCIAL. PARTICIPACIONES SOCIALES.

ARTÍCULO 6.- CAPITAL SOCIAL Y PARTICIPACIONES. El Capital Social, que está totalmente desembolsado, se fija en ********************** EUROS y está dividido en ******************** PARTICIPACIONES SOCIALES con un valor nominal cada una de ellas de *********  y numeradas correlativamente del *************** al ********************, ambas inclusive.

Las participaciones son indivisibles y acumulables. No tendrán el carácter de valores negociables, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta ni denominarse acciones.

Se resolverá en los términos previstos en la ley el condominio y cotitularidad de derechos sobre las participaciones, así como el usufructo, prenda o embargo de las mismas.

 

CAPÍTULO III.- RÉGIMEN DE TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES.

ARTÍCULO 7.- TRANSMISIÓN VOLUNTARIA.

Será libre la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos, onerosos o gratuitos, en los siguientes supuestos:

  • Entre socios,
  • En favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio,
  • En favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la sociedad transmitente o sobre las cuales el socio, sólo o con su cónyuge, tenga directa o indirectamente el control.
  • En favor de personas que tengan el control, directo o indirecto, de personas jurídicas socias.

En los demás casos, incluyendo los cambios de control de los socios personas jurídicas, se aplicarán las reglas sobre adquisición preferente del art. 107.2 de la Ley de Sociedades de Capital, con la particularidad de que el consentimiento de la Junta general de Socios no será necesario cuando lo presten individualmente todos los socios.

En caso de ejercicio del derecho de adquisición preferente, el precio de esta será, en caso de transmisión onerosa, el comunicado por el socio a la sociedad, y, en los demás supuestos, el que determinen las partes de mutuo acuerdo, y a falta de acuerdo, el valor razonable de las participaciones el día que se hubiere comunicado a la sociedad la intención de transmitir. Se entenderá por valor razonable el determinado por un experto independiente, distinto al auditor de cuentas de la sociedad, designado a tal fin por los administradores.

 

ARTÍCULO 8.- TRANSMISIÓN FORZOSA.

En caso de transmisión forzosa de participaciones sociales, la sociedad tendrá el derecho de adquisición preferente previsto en el artículo 109.3 de la Ley de Sociedades de Capital.

 

ARTÍCULO 9.- TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA.

La adquisición de participaciones por herencia o legado de un socio confiere al heredero o legatario la condición de socio. No obstante, los demás socios, y en su defecto la sociedad, podrán ejercitar el derecho de adquisición preferente sobre dichas participaciones en los términos establecidos por el artículo 110 de la Ley de Sociedades de capital.

 

ARTÍCULO 10º.- OTRAS TRANSMISIONES DE PARTICIPACIONES SOCIALES.

Las normas sobre transmisión de participaciones sociales establecidas en este capítulo se aplicarán también a las de cuotas de propiedad o participaciones indivisas de las mismas, o derechos de asunción preferente o de asignación gratuita, y a cualquier acto o contrato mediante el cual se transmitan las participaciones sociales o dichos derechos, o se cambie su titularidad, incluidas aportaciones y actos especificativos o determinativos de derechos, tales como liquidaciones de sociedades y comunidades, incluso conyugales y cuando, sin ser las participaciones objeto de transmisión directa, cambie el control directo o indirecto de personas jurídicas socias de la Sociedad.

A estos efectos, se entenderá que se ha producido tal cambio de control cuando la persona física o jurídica que controla directa y/o indirectamente a un socio persona jurídica deje de ostentar la titularidad, directa o indirecta, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.

También serán aplicables dichas normas a la constitución de derechos de usufructo sobre las participaciones sociales y a cualquier negocio jurídico por el que directa o indirectamente se transfiera total o parcialmente o se comprometa a transferir total o parcialmente, cualquier interés sobre los derechos políticos o económicos del socio sobre las participaciones sociales

 

ARTÍCULO 11º.- COMUNICACIÓN A LA SOCIEDAD DE LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES.

La transmisión por cualquier título de participaciones sociales, cuotas de propiedad o participaciones indivisas de las mismas, o el cambio de control producido en un socio persona jurídica, deberá ser comunicada al Órgano de Administración por un medio escrito que permita acreditar su recepción, indicando todas las circunstancias de esta, así como el nombre o denominación social, nacionalidad y domicilio del nuevo socio y su dirección de correo electrónico.

En el caso de que, por no haber dado conocimiento del proyecto de transmisión, no se hubieren podido ejercitar los derechos de preferente adquisición regulados en este capítulo, los socios tendrán igualmente ese derecho. Para ello, cuando el Órgano de Administración haya tenido conocimiento de la transmisión realizada, pondrá en marcha el procedimiento regulado en los artículos anteriores.

 

CAPITULO IV. ÓRGANOS SOCIALES. LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS.

ARTÍCULO 12.- LA JUNTA GENERAL.

Los socios, reunidos en Junta General debidamente convocada y constituida, decidirán, por las mayorías establecidas en estos Estatutos y en su caso por las de la ley, en los asuntos propios de la competencia de la Junta. Todos los socios, incluso los disidentes y los ausentes, quedan sometidos a los acuerdos válidamente adoptados por la Junta General. Quedan a salvo los derechos de separación e impugnación establecidos en la ley.

 

ARTÍCULO 13.-CLASES DE JUNTAS. OBLIGATORIEDAD DE CONVOCARLAS.

Las Juntas Generales pueden ser ordinarias o extraordinarias.

La Junta General Ordinaria es la que debe reunirse dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio social para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

La Junta General Extraordinaria es cualquiera otra que no sea la ordinaria anual. Los Administradores la convocarán siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales y en todo caso en las fechas o supuestos que determinen la ley y los estatutos.

 

ARTÍCULO 14.-ÓRGANO CONVOCANTE.

La Junta será convocada por los Administradores de la Sociedad y, en su caso, por los liquidadores. En el caso de Consejo de administración la Convocatoria de Junta la hará el Consejo mediante decisión adoptada en el seno de este.

Si el órgano de administración está constituido por administradores mancomunados, la convocatoria de la junta se podrá hacer por algunos de ellos en la misma forma de actuación que se hubiera establecido para representar a la sociedad.

No obstante lo anterior, la Junta de Socios quedará válidamente constituida, para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social, y los asistentes acepten, por unanimidad, la celebración de la reunión de la Junta General con carácter universal y el orden del día.

 

ARTÍCULO 15.-ANTELACIÓN DE LA CONVOCATORIA.

Entre la convocatoria y la fecha señalada para la celebración de la junta deberá existir un plazo de al menos 15 días, salvo que una disposición legal exija un plazo superior.

 

ARTÍCULO 16.- FORMA DE LA CONVOCATORIA.

1.- Mientras no exista Web Corporativa las Juntas se convocarán por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de que algún socio resida en el extranjero éste solo será individualmente convocado si hubiera designado un lugar del territorio nacional para notificaciones o una dirección de correo electrónico con dicha finalidad.

Esa comunicación podrá realizarse por correo electrónico a la dirección de correo electrónico consignada por cada socio siempre que la remisión esté dotada de algún sistema técnico que permita confirmar su recepción por el destinatario.

2.- Una vez que la Web Corporativa de la sociedad haya sido inscrita en el Registro Mercantil y publicada en el BORME, las convocatorias de Juntas se publicarán mediante su inserción en dicha Web.

3.- Si, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos, se hubiera creado en la Web Corporativa el área privada de socios, la inserción de los anuncios de convocatorias de Juntas podrá realizarse, dentro de la citada web, en el área pública o, para preservar la confidencialidad, en el área privada de socios. En este último supuesto los anuncios serán sólo accesibles por cada socio a través de su clave personal. No obstante, la convocatoria deberá realizarse en el área pública cuando por su naturaleza deba ser conocida por otras personas además de por los socios.

4.- Si bien la convocatoria se producirá por la inserción del anuncio en la web corporativa, la sociedad podrá comunicar a los socios mediante correo electrónico dicha inserción.

5.- Si existiera Web Corporativa la puesta a disposición de los socios de la documentación que tengan derecho a conocer u obtener en relación con una Convocatoria de Junta podrá hacerse mediante su depósito en la misma, bien en la parte pública o en el área privada de socios habilitada al efecto. Si se hiciera en el área privada de socios se aplicará analógicamente lo dispuesto en los párrafos anteriores.

6.- Cuando así lo disponga una norma legal especial se convocará la Junta en la forma que en ella se establezca.

 

ARTÍCULO 17.- JUNTA UNIVERSAL TELEMÁTICA.-

Cumpliendo los requisitos del Art. 178 de la Ley de Sociedades de Capital podrán celebrarse juntas universales aunque los concurrentes se encuentren en diferentes sitios geográficos, siempre que los mismos estén interconectados entre sí por videoconferencia u otros medios telemáticos que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos.

 

ARTÍCULO 18.- LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LA JUNTA. ASISTENCIA A LA MISMA POR VIDEO CONFERENCIA U OTROS MEDIOS TELEMÁTICOS.

1.- La Junta General se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.

2.- La asistencia a la Junta General podrá realizarse bien acudiendo al lugar en que vaya a celebrarse la reunión bien, en su caso, a otros lugares que haya dispuesto la sociedad, indicándolo así en la convocatoria, y que se hallen conectados con aquel por sistemas de videoconferencia u otros medios telemáticos que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos.

3.- Los asistentes a cualquiera de los lugares así determinados en la convocatoria se considerarán, como asistentes a una única reunión que se entenderá celebrada donde radique el lugar principal.

 

ARTÍCULO 19.- REPRESENTACIÓN EN LAS JUNTAS GENERALES DE SOCIOS.

1.- Todo socio podrá ser representado por cualquier persona, sea o no socio, en las Juntas Generales de socios.

Además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, la representación podrá conferirse por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del socio que la otorga. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada Junta.

2.- Si existiera el área privada de socios dentro de la Web Corporativa, la representación podrá otorgarse por el socio mediante el depósito en la misma, utilizando su clave personal, del documento en formato electrónico conteniendo el escrito de representación, el cual se considerará como suscrito por el socio, o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

.3.- La representación es siempre revocable y se entenderá automáticamente revocada por la presencia, física o telemática, del socio en la Junta o por el voto a distancia emitido por él antes o después de otorgar la representación. En caso de otorgarse varias representaciones prevalecerá la recibida en último lugar.

 

ARTÍCULO 20.- VOTO A DISTANCIA ANTICIPADO EN LAS JUNTAS GENERALES CONVOCADAS.

1.- Los socios podrán emitir su voto sobre los puntos o asuntos contenidos en el Orden del Día de la convocatoria de una Junta general de socios remitiéndolo, antes de su celebración, además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del socio que lo emite. En el voto a distancia el socio deberá manifestar el sentido de este separadamente sobre cada uno de los puntos o asuntos comprendidos en el Orden del Día de la Junta de que se trate. Caso de no hacerlo sobre alguno o algunos se entenderá que se abstiene en relación con ellos.

2.- Si existiera el área privada de socios dentro de la Web Corporativa, el voto podrá ejercitarse por el socio mediante el depósito en la misma, utilizando su clave personal, del documento en formato electrónico en el que lo contenga o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

3.- El voto anticipado deberá recibirse por la sociedad con un mínimo de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la Junta. Hasta ese momento el voto podrá revocarse o modificarse. Transcurrido el mismo, el voto anticipado emitido a distancia sólo podrá dejarse sin efecto por la presencia personal o telemática del socio en la Junta.

 

ARTÍCULO 21.- CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA Y ADOPCIÓN DE ACUERDOS.

1.- Constitución, mesa y desarrollo de la Junta.

La mesa de la Junta estará constituida por el Presidente y el Secretario, que serán quienes ocupen dichos cargos en el Consejo de Administración, en su caso, y en su defecto, las personas designadas por los socios concurrentes al comienzo de la reunión. De no producirse esa designación, presidirá la junta el socio de más edad y será secretario el de menor edad. Ambos cargos podrán recaer en una misma persona.

Antes de entrar en el orden del día, se formará la lista de asistentes, expresando el nombre de los socios asistentes y el de los socios representados, así como el número de participaciones propias o ajenas con que concurren y los votos que les corresponden. Los socios que hayan emitido anticipadamente un voto a distancia o que, por haberlo previsto la convocatoria, asistan por medios telemáticos que garanticen debidamente su identidad, se considerarán como asistentes a la Junta según lo previsto en los art. 189 y 182 de la Ley de Sociedades de Capital.

Al final de la lista se determinará el número de socios presentes o representados, el importe del capital de que sean titulares, y el número de votos que corresponde a cada uno.

La lista de asistentes figurará al comienzo del acta de la Junta de Socios o bien se adjuntará a la misma por medio de anexo.

Formada la lista de asistentes, el presidente de la Junta, si así procede, la declarará válidamente constituida y determinará si ésta puede entrar en la consideración de todos los asuntos incluidos en el orden del día. Asimismo, someterá a la junta, si fuera el caso, la autorización para la presencia en la misma de otras personas.

Abierta la sesión se dará lectura por el Secretario a los puntos que integran el orden del día y se procederá a deliberar sobre ellos, interviniendo en primer lugar el Presidente y las personas que él designe a tal fin.

Una vez se hayan producido estas intervenciones, el Presidente concederá la palabra a los socios que lo soliciten, dirigiendo y manteniendo el debate dentro de los límites del Orden del Día y poniendo fin al mismo cuando el asunto haya quedado, a su juicio, suficientemente tratado. Por último, se someterán a votación las diferentes propuestas de acuerdos.

2.- Adopción de acuerdos. Principio mayoritario.

  1. Cada participación concede a su titular el derecho a emitir un voto.
  2. Los acuerdos de la Junta General se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social. No se computarán los votos en blanco.

No obstante, por su trascendencia, se exigen mayorías reforzadas para los siguientes acuerdos:

a) El aumento o reducción del capital social y cualquier otra modificación de los estatutos sociales para la que no se exija otra mayoría cualificada requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.

b) La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

3.- Quórum y mayorías especiales.

Se dejan a salvo todos aquellos supuestos de acuerdos en que, por su naturaleza, deban adoptarse con determinados quórums o mayorías legalmente establecidos y no susceptibles de modificación estatutaria.

 

CAPITULO V. ÓRGANOS SOCIALES. EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 22.- MODOS DE ORGANIZAR LA ADMINISTRACION. La administración y representación de la sociedad en juicio o fuera de él es competencia del órgano de administración.

Por acuerdo unánime de todos los socios en el otorgamiento de la escritura fundacional o, posteriormente, por acuerdo de la Junta General la sociedad podrá adoptar alternativamente cualquiera de las siguientes modalidades de órgano de administración:

a) Un Administrador Único, al que corresponde con carácter exclusivo la administración y representación de la sociedad.

b) Varios Administradores Solidarios, con un mínimo de dos y un máximo de cinco, a cada uno de los cuales corresponde indistintamente las facultades de administración y representación de la sociedad, sin perjuicio de la capacidad de la Junta General de acordar, con eficacia meramente interna, la distribución de facultades entre ellos.

c) Dos administradores conjuntos, quienes ejercerán mancomunadamente las facultades de administración y representación.

d) Entre dos y cinco administradores conjuntos y cuyo número se determinará en Junta de Socios, a quienes corresponden las facultades de administración y representación de la sociedad, para que sean ejercitadas mancomunadamente al menos por dos cualesquiera de ellos.

e) Un Consejo de Administración, que actuará colegiadamente.

 

ARTÍCULO 23.- CAPACIDAD Y DURACION DEL CARGO.

A) Capacidad.

Para ser nombrado administrador no se requiere la cualidad de socio. En caso de que se nombre administrador a una persona jurídica deberá ésta designar una persona física que la represente en el ejercicio del cargo.

B) Duración del cargo y separación.

Los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, pudiendo ser separados del mismo en cualquier momento por la Junta General aun cuando la separación no conste en el orden del día.

 

ARTÍCULO 24.- RETRIBUCIÓN DEL CARGO. 

ELEGIR UNA DE LAS 3 OPCIONES. ATENCIÓN SI EL ÓRGANO ES UN CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y VAN A EXISTIR CONSEJEROS EJECUTIVOS: SUS REMUNERACIONES HAY QUE PREVERLAS EN LOS ESTATUTOS Y APROBARLAS POR LA JUNTA.

1ª:

El cargo de Administrador es gratuito. No obstante, dicha gratuidad se entiende sin perjuicio de cualquier otra retribución que, por prestaciones distintas a las propias del Administrador, pueda percibir la persona que ostente dicho cargo.

2ª:

El cargo de Administrador será retribuido. La retribución consistirá en una cantidad fija anual pagadera en dinero. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los Administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la Junta General y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la Junta General determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos Administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del Consejo de Administración, por decisión de este, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

3ª:

La retribución de los administradores consistirá en la participación en los beneficios que determine la Junta General para cada ejercicio social, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios. Salvo que la Junta General determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos Administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del Consejo de Administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero. 

 

ARTÍCULO 25.- CONSEJO DE ADMINISTRACION.

Cuando la administración y representación de la sociedad se atribuyan a un Consejo de Administración se aplicarán las siguientes normas:

1.- Composición.

El Consejo estará compuesto por un número mínimo de 3 consejeros, y máximo de 12.

2.- Cargos.

El Consejo, si la Junta General no los hubiese designado, elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Secretario, y si lo estima conveniente un Vicepresidente, que también ha de ser Consejero y un Vicesecretario. Podrán ser Secretario y Vicesecretario quienes no sean consejeros, en cuyo caso asistirán a las reuniones con voz y sin voto.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia o imposibilidad del mismo. Estará facultado para visar las certificaciones de los acuerdos de la Junta General y del Consejo de Administración que se expidan por el Secretario. El Vicesecretario sustituirá al Secretario en caso de ausencia o imposibilidad del mismo.

3.- Convocatoria.

3.1.-Se convocará por su Presidente o por quien haga sus veces o bien por consejeros que constituyan al menos un tercio de los miembros del Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Sociedades de Capital.

3.2.- La convocatoria se realizará por medio de escrito, físico o electrónico, con una antelación mínima de tres días a la fecha de la reunión, en el que se expresará el lugar, día y hora de esta y el orden del día.

3.3.- Si la sociedad tuviera Web Corporativa y en la misma hubiera sido creada el área privada de Consejo de Administración, la convocatoria se realizará mediante la inserción en ella del documento en formato electrónico conteniendo el escrito de convocatoria, que sólo será accesible por cada miembro del Consejo a través de su clave personal.

Si bien la convocatoria se producirá por la inserción del escrito en el área privada, la sociedad podrá comunicar dicha inserción a los miembros del Consejo mediante correo electrónico.

3.4.- La puesta a disposición de los miembros del Consejo de la documentación que tengan derecho a conocer u obtener en relación con una convocatoria o en cualquier otro supuesto podrá hacerse mediante su depósito en dicha área privada. En este caso se aplicará por analogía lo dispuesto en el párrafo anterior.

3.5.- No será necesaria la convocatoria cuando estando presentes o representados todos los consejeros acepten por unanimidad constituirse en Consejo de Administración así como el Orden del Día del mismo.

4.- Representación o delegación de voto.

Los consejeros únicamente podrán estar representados en las reuniones por otro consejero. La representación se conferirá con carácter especial para cada reunión por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, y también por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del Consejero que la otorga, dirigido al Presidente.

Si la sociedad tuviera Web Corporativa y dentro de ella hubiera sido creada el área privada de Consejo de Administración, la delegación de voto por parte del consejero podrá realizarse mediante el depósito en la misma utilizando su clave personal del documento en formato electrónico conteniendo el escrito de representación o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

La representación es siempre revocable y se entenderá automáticamente revocada por la presencia física o telemática en la reunión del miembro del Consejo o por el voto a distancia emitido por él antes o después de otorgar la representación. En caso de otorgarse varias representaciones prevalecerá la recibida en último lugar.

5.- Constitución y adopción de acuerdos.

El Consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de consejeros asistentes a la reunión, decidiendo en caso de empate el voto del Presidente.

Para el supuesto de delegación de facultades del Consejo de Administración se aplicará lo dispuesto en el art. 249 de la Ley de Sociedades de Capital. Y cuando la legislación exigiera una mayoría reforzada se estará a lo dispuesto en la misma.

6.- Acuerdos por escrito y sin sesión.

Serán válidos también los acuerdos adoptados por el Consejo por escrito y sin sesión siempre que ningún consejero se oponga a esta forma de tomar acuerdos.

Tanto el escrito conteniendo los acuerdos como el voto sobre los mismos de todos los consejeros podrán expresarse por medios electrónicos.

En particular, si la sociedad tuviera Web Corporativa y dentro de ella hubiera sido creada el área privada de Consejo de Administración, la adopción de este tipo de acuerdos podrá tener lugar mediante la inserción en dicha área del documento en formato electrónico conteniendo los acuerdos propuestos y del voto sobre los mismos por todos los consejeros expresado mediante el depósito, también en ese área privada, utilizando su clave personal, de documentos en formato electrónico conteniéndolo o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área. A estos efectos la sociedad podrá comunicar por correo electrónico a los Consejeros las referidas inserciones o depósitos.

7.- Voto a distancia anticipado en un Consejo convocado.

Será válido el voto a distancia expresado por un consejero en relación con una reunión del Consejo de Administración convocada y que vaya a celebrarse de modo presencial.

Dicho voto podrá expresarse, además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, por escrito, físico o electrónico, o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del Consejero que lo emite, dirigido al Presidente del Consejo. El consejero deberá manifestar el sentido de su voto sobre cada uno de los asuntos comprendidos en el Orden del Día del Consejo de que se trate. Caso de no hacerlo sobre alguno o algunos se entenderá que se abstiene en relación con ellos.

Si existiera el área privada de Consejo de Administración en la Web Corporativa, el voto podrá ejercitarse por el consejero mediante el depósito en la misma, utilizando su clave personal, del documento en formato electrónico conteniendo el escrito en el que lo contenga o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área. El depósito deberá realizarse con un mínimo de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la reunión del Consejo.

El voto a distancia sólo producirá efectos si el Consejo se constituye válidamente y deberá ser recibido por el Consejo con una antelación mínima de 24 horas en relación con la hora fijada para el comienzo de la reunión. Hasta ese momento el voto podrá revocarse o modificarse. Transcurrido el mismo, el voto emitido a distancia sólo podrá dejarse sin efecto por la presencia personal, física o telemática, del Consejero en la reunión.

8.- Lugar de celebración del Consejo. Asistencia al mismo por medios telemáticos.

8.1.- El Consejo se celebrará en el lugar indicado en la convocatoria. Si en la misma no figurase el lugar de celebración, se entenderá que ha sido convocado para su celebración en el domicilio social.

8.2.- La asistencia al Consejo podrá realizarse bien acudiendo al lugar en que vaya a celebrarse la reunión bien, en su caso, a otros lugares que se hallen conectados con aquel por sistemas de videoconferencia u otros medios telemáticos que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos.

8.3.- Los asistentes se considerarán, a todos los efectos, como asistentes al Consejo y en una única reunión que se entenderá se ha celebrado donde radique el lugar principal.

8.4.- No obstante, en particular, y conforme a lo previsto en apartado 3.5 anterior, no será necesaria la convocatoria del Consejo cuando estando todos los consejeros interconectados por videoconferencia u otros medios telemáticos que cumplan los requisitos del párrafo 8.2 anterior, aquellos acepten por unanimidad constituirse en Consejo de Administración así como el Orden del Día del mismo.

 

ARTÍCULO 26.- COMISIONES EN EL SENO DEL CONSEJO.

Las normas establecidas en el artículo precedente sobre el funcionamiento del Consejo de Administración, especialmente en lo que se refiere a la creación de un área privada para el mismo a través de la Web Corporativa, la delegación de voto, voto a distancia y asistencia a sesiones por medios telemáticos, serán aplicadas analógicamente a cualquier comisión que el Consejo cree en su seno.

 

CAPÍTULO VI. EJERCICIO SOCIAL, CUENTAS ANUALES Y DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS.

ARTÍCULO 27.- EJERCICIO SOCIAL. El ejercicio social comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año.

 

ARTÍCULO 28.- CUENTAS ANUALES. El Órgano de Administración deberá formular en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las Cuentas Anuales, el Informe de Gestión, en su caso, y la propuesta de aplicación de resultado.

 

ARTÍCULO 29.- DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS. Los beneficios cuya distribución acuerde la Junta General se repartirán entre los socios en proporción a su participación en el capital social.

 

Capítulo VII. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 30.- DISOLUCIÓN. La sociedad se disolverá por las causas y en las formas prevenidas en la ley.

 

ARTÍCULO 31.- LIQUIDACIÓN. Durante el período de liquidación continuarán aplicándose a la sociedad las normas previstas en la ley y en estos estatutos que no sean incompatibles con el régimen legal específico de la liquidación.

 

Capítulo VIII. HABILITACIÓN A LOS ADMINISTRADORES. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

ARTÍCULO 32.- HABILITACIÓN A LOS ADMINISTRADORES. Los Administradores están plenamente facultados para desarrollar lo dispuesto en estos Estatutos en relación con las áreas privadas de la Web Corporativa, delegación de voto, voto a distancia y asistencia a Juntas y Consejos por medios telemáticos, y en general todo lo relativo a las comunicaciones por dichos medios entre sociedad, socios y Administradores. En particular podrán adaptar los medios de identificación de los socios y Administradores en sus relaciones con la sociedad a las evoluciones tecnológicas que pudieran producirse. El ejercicio de esta facultad por los Administradores deberá ponerse en conocimiento de los socios.

 

ARTÍCULO 33.- PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

De conformidad con lo establecido en la normativa vigente de protección de datos, los datos personales de los socios, Administradores y miembros del Consejo serán incorporados a los correspondientes ficheros, automatizados o no, creados por la sociedad, con la finalidad de gestionar las obligaciones y derechos inherentes a su condición, incluyendo la administración, en su caso, de la web corporativa, según lo dispuesto en la ley y los presentes estatutos, pudiendo aquellos ejercitar sus derechos en el domicilio social, haciendo uso de los medios que permitan acreditar su identidad. Los datos serán conservados durante el tiempo que perdure la relación y posible exigibilidad de responsabilidades a la sociedad.

 

CAPÍTULO IX.- RÉGIMEN SUPLETORIO.

En lo no previsto en estos estatutos se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital y demás legislación aplicable.

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ARCHIVOS EN WORD Y PDF (JULIO 2018):

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ENLACES:

MODELO PUBLICADO EN ABRIL 2018: 

ARCHIVO EN PDF CON COMENTARIOS

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MODELO PUBLICADO EN MAYO 2016

MODELO PUBLICADO EN OCTUBRE 2015

MODELO PARA SOCIEDADES ANÓNIMAS

ALGUNAS RDGRN:

   RDGRN 19 diciembre 2012  Las Sl pueden usar los medios telemáticos de las SA

   RDGRN 10 octubre 2012  Web corporativa

   RDGRN 16 junio 2015 Sistema de convocatoria distinto del del art. 173 LSC

   RDGRN 4 mayo 2016  Convocatoria de la junta por administradores mancomunados

   RDGRN 10 julio 2013 Persona jurídica administradora. 

   RDGRN 21 octubre 2015. El sistema de convocatoria previsto en los estatutos no puede sustituirse por el legal 

   RDGRN 28 de octubre 2014. Convocatoria de junta mediante correo
electrónico

   RDGRN 4 de marzo de 2015. Representación para asistir a la Junta, decide el Presidente

   RDGRN 2 de noviembre de 2016. No vale convocatoria a través de web no corporativa

   RDGRN 25 de abril de 2017.  Sistemas alternativos de administración.Validez de representaciones o votos anticipados. 

   RDGRN 8 de enero de 2018. Voto anticipado en la junta y en el Consejo. Alternativas para el órgano de administración. Facultades del Presidente de la Junta

 

MODELOS ESCRITURAS

MODELOS MERCANTILES

PORTADA DE LA WEB

Modelo de Estatutos de Sociedad de Responsabilidad Limitada 2018

Escultura y olivo en el Parque Juan Carlos I de Madrid. Por JFME.

Nuevo Modelo de Estatutos de Sociedad Anónima que incluyen cláusulas «telemáticas».

-oOo-

 

MODELO DE ESTATUTOS DE SOCIEDAD ANÓNIMA QUE INCLUYEN CLÁUSULAS “TELEMÁTICAS”.

Autor: Luis Jorquera García, Notario de Madrid.

23 de abril de 2016

IR AL MODELO DE 2020

NOTA INTRODUCTORIA 

 

Se transcriben a continuación unos estatutos “modelo” para Sociedades Anónimas que incluyen cláusulas “telemáticas”. Intentan abrir un amplio abanico de posibilidades para que todas las relaciones societarias se pueden ejecutar por medios telemáticos, bien sea mediante la web corporativa, que es el instrumento legalmente diseñado para ello, bien por otros medios.

Estos estatutos se han elaborado como un mero ejercicio de actividad intelectual y no tienen ninguna pretensión de asesoramiento profesional. Se recomienda que su utilización por una sociedad vaya siempre precedida del asesoramiento profesional correspondiente. En consecuencia, el autor declina cualquier responsabilidad por la utilización de los mismos, y agradece cualquier comentario o sugerencia, que puede hacérsele llegar a ljorquera@serrano1notarios.com.

MODELO:

«ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA“ …………………………………………., S.A.”.

 

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1º.- DENOMINACION. La sociedad se denomina ***************************

Artículo 2º.- OBJETO. La sociedad tiene por objeto:

…………………………………………………………………………………………….

CNAE actividad principal:

Se excluyen del objetivo social aquellas actividades que, mediante legislación específica, son atribuidas con carácter exclusivo a personas o entidades concretas o que necesiten cumplir requisitos que la sociedad no cumpla.

Si la Ley exigiere para el inicio de algunas operaciones cualquier tipo de cualificación profesional, de licencia o de inscripción en Registros especiales, esas operaciones sólo podrán ser realizadas por una persona con la cualificación profesional requerida, y sólo desde que se cumplan estos requisitos.

Si algunas de las actividades integrantes del objeto social fuesen de algún modo actividades propias de profesionales, por ser actividades que requieren título oficial y están sujetas a colegiación, se entenderá que, en relación a dichas actividades, la sociedad actuará como una sociedad de mediación o intermediación, sin que le sea aplicable a la sociedad el régimen de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de participaciones sociales o acciones en sociedades con objeto idéntico o análogo o en colaboración con terceras partes.

Artículo 3º.- DOMICILIO SOCIAL. El domicilio social se establece en …………………………………………………………………………………………

El órgano de administración podrá cambiar el domicilio social sólo dentro del mismo término municipal.

Artículo 4º.- DURACION. La sociedad tiene duración indefinida. Dará comienzo sus operaciones el día del otorgamiento de la Escritura de Constitución. 

Artículo 5º.- WEB CORPORATIVA. COMUNICACIONES ENTRE ACCIONISTAS Y ADMINISTRADORES POR MEDIOS TELEMÁTICOS.

1.- Todos los accionistas y Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones entre ellos y con la sociedad puedan realizarse por medios telemáticos y están obligados a notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico y sus posteriores modificaciones si se producen. Las de los accionistas se anotarán en el Libro Registro de Accionistas. Las de los Administradores en el acta de su nombramiento.

2.- Por acuerdo de la Junta General, la Sociedad podrá tener una página Web Corporativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital. La Junta General, una vez acordada la creación de la Web Corporativa, podrá delegar en el Órgano de Administración la concreción de la dirección URL o sitio en Internet de la Web Corporativa. Decidida la misma el Órgano de Administración la comunicará a todos los accionistas.

3.- Será competencia del Órgano de Administración la modificación, el traslado o la supresión de la Web Corporativa.

4.- Asimismo el Órgano de Administración podrá crear, dentro de la Web Corporativa, áreas privadas para los diferentes Órganos sociales que puedan existir, particularmente un área privada de socios o accionistas y un área privada de Consejo de Administración, con la finalidad y de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos y en el Art. 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital. Dichas áreas privadas serán visibles en la Web Corporativa, pero accesibles sólo por sus usuarios mediante una clave personal compuesta de una dirección de correo electrónico y una contraseña. De acuerdo con lo previsto en el citado artículo, la sociedad habilitará en ellas el dispositivo que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción, así como el contenido de los mensajes intercambiados a través de las mismas.

5.- La creación de las áreas privadas por el Órgano de Administración se comunicará por correo electrónico a sus usuarios facilitándoles una contraseña de acceso que podrá ser modificada por ellos.

6.- El área privada de accionistas podrá ser el medio de comunicación, por una parte, de los Administradores Mancomunados y Solidarios entre sí, y por otra, del Órgano de Administración y los accionistas, para todas sus relaciones societarias y muy especialmente para las finalidades previstas en estos Estatutos.

7.- El área privada del Consejo de Administración podrá ser el medio de comunicación entre sus miembros para todas sus relaciones societarias y muy especialmente para las finalidades previstas en estos Estatutos.

8.- La clave personal de cada accionista, Administrador o miembro del Consejo para el acceso a un área privada se considerará a todos los efectos legales como identificador del mismo en sus relaciones con la sociedad y entre ellos a través de la misma. Por tanto, se imputarán como remitidos o recibidos por ellos cualesquiera documentos o notificaciones en formato electrónico depositados o visualizados con su clave en o desde un área privada e igualmente se les atribuirán las manifestaciones de voluntad expresadas de otra forma a través de ella.

9.- Las notificaciones o comunicaciones de los accionistas a la sociedad se dirigirán al Presidente del Consejo de Administración o a cualquiera de los Administradores si la administración no se hubiera organizado en forma colegiada.

10.- De conformidad con lo establecido en la normativa vigente de protección de datos, los datos personales de los accionistas, administradores y miembros del Consejo serán incorporados a los correspondientes ficheros, automatizados o no, creados por la sociedad, con la finalidad de gestionar las obligaciones y derechos inherentes a su condición, incluyendo la administración, en su caso, de la web corporativa, según lo dispuesto en la ley y los presentes estatutos, pudiendo aquellos ejercitar sus derechos en el domicilio social, haciendo uso de los medios que permitan acreditar su identidad.

 

CAPÍTULO II.- CAPITAL SOCIAL Y ACCIONES.

Artículo 6º.- Capital social.- El capital social es de * (mínimo 60.000 euros), representado por ******* acciones nominativas de ***** euros de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente con los números 1 a ******, ambos inclusive, todas las cuales son de una sola serie, de igual valor y confieren los mismos derechos.

Las acciones están totalmente suscritas y desembolsadas.

*(O bien):            

Las acciones están totalmente suscritas, y desembolsadas en un ***************** por ciento de su valor nominal, cada una de ellas. El desembolso de los dividendos pasivos, y salvo que la Junta General adopte un acuerdo distinto con los requisitos legales, se efectuará en metálico y en el plazo máximo de cinco años, a requerimiento del órgano de administración de la sociedad.

ARTÍCULO 7º.- DE LAS ACCIONES.

1.- Las acciones, nominativas, están representadas por medio de títulos, que podrán tener el carácter de múltiples dentro de la misma serie. Contendrán las menciones ordenadas por la Ley. Cada accionista tendrá derecho a recibir las que le correspondan libres de gastos.

2.- Las acciones figurarán en un Libro Registro que llevará la Sociedad en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las mismas, así como la constitución de derechos reales sobre ellas, en la forma determinada en la Ley. Los Administradores podrán exigir los medios de prueba que estimen convenientes para acreditar la transmisión de las acciones, así como todas sus circunstancias, previamente a la inscripción de la transmisión en el libro Registro.          

Mientras no se hayan impreso y entregados los títulos, el accionista tendrá derecho a obtener certificación de las acciones inscritas a su nombre.

3.- Las acciones son indivisibles, resolviéndose en los términos previstos en la Ley el condominio y cotitularidad de derechos sobre las acciones, así como el usufructo, prenda o embargo de aquellas.

4.- No podrán emitirse acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de voto o el derecho de preferencia.

ART. 8.- DE LA TRANSMISIÓN DE LAS ACCIONES.

1.- Forma de la transmisión.

Las acciones son transmisibles en las formas y por los medios previstos en la Ley de Sociedades de capital y disposiciones complementarias.

2.-Limitaciones a la libre transmisión de las acciones o de derechos derivados de las mismas.

Para la transmisión de las acciones, cuotas de propiedad o participaciones indivisas de las mismas, o derechos de suscripción preferente o de asignación gratuita, se seguirán las reglas que se especifican en este artículo, las cuales serán de aplicación a cualquier acto o contrato mediante el cual se transmitan las acciones de la sociedad o dichos derechos, o se cambie su titularidad, incluidas aportaciones y actos especificativos o determinativos de derechos, tales como liquidaciones de sociedades y comunidades, incluso conyugales.

2.1.-Transmisión voluntaria inter vivos libre.

Será libre la transmisión voluntaria de acciones por actos inter vivos, onerosos o gratuitos, en los siguientes supuestos:

Entre accionistas.

En favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del accionista.

En favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la sociedad transmitente o sobre las cuales el accionista, sólo o con su cónyuge, tenga directa o indirectamente el control.

En favor de socios que tengan el control, directo o indirecto, de sociedades accionistas.

2.2.-Transmisión voluntaria inter vivos sujeta a derecho de adquisición preferente.

Cuando no se den las circunstancias del apartado anterior, la transmisión voluntaria de acciones por actos inter vivos, onerosos o gratuitos, estará sometida al derecho de adquisición preferente de los demás accionistas o de la sociedad, para lo cual:

  1. El accionista que se proponga trasmitir acciones de la sociedad deberá comunicarlo por escrito al Órgano de Administración, haciendo constar el número y características de aquellas, así como la identidad y domicilio del adquirente, y el precio o valor y demás condiciones de la transmisión. Si la información comunicada no fuera completa el Órgano de Administración podrá desconocer la comunicación hasta que lo sea, comunicándoselo al accionista.
  2. El Órgano de Administración, en el plazo de 10 días naturales transmitirá la comunicación a los demás accionistas, a fin de que éstos puedan ejercitar el derecho de preferente adquisición dentro del plazo de 15 días naturales a contar desde aquél en que la reciban, expresando, en su caso, el número de acciones que desean adquirir. Si fueran varios los interesados en la adquisición se distribuirán las acciones entre ellos a prorrata de su participación en el capital social. El sobrante, si lo hubiere, se adjudicará por el Órgano de Administración por sorteo, evitando situaciones de comunidad.
  3. En el plazo de 10 días, contados a partir del siguiente en que expire el de 15 concedido a los accionistas para el ejercicio del tanteo, el Órgano de Administración comunicará al accionista que pretenda transmitir el nombre de los que desean adquirirlas.
  4. Si ningún accionista ejercitara su derecho, la sociedad podrá adquirir las acciones como propias, en los términos y con las condiciones establecidas por la Ley de Sociedades de Capital y demás legislación aplicable, lo que comunicará al accionista transmitente dentro del mismo plazo de 10 días señalado en el párrafo anterior.
  5. El precio de adquisición de las acciones será el que acuerden las partes y en su defecto, el valor razonable de las mismas en el momento de la comunicación de la transmisión por el accionista a la sociedad. Se entenderá como valor razonable el que determine un auditor de cuentas distinto al auditor de la sociedad que, a solicitud de cualquiera de los interesados, nombre a tal efecto el Órgano de Administración.
  6. La forma de pago del precio y las demás condiciones de la operación serán las establecidas en la comunicación realizada por el accionista transmitente a la sociedad. Si parte del precio estuviere aplazado en el proyecto de transmisión, el adquirente deberá garantizar su pago mediante aval emitido por una entidad financiera.
  7. La transmisión deberá ejecutarse en el plazo máximo de 1 mes desde que fuera autorizada por la sociedad o se hubieran determinado el adquirente o adquirentes y todas las circunstancias de la adquisición.
  8. Transcurrido el plazo de 2 meses desde que se presentó la comunicación de la transmisión sin que la Sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la transmisión puede efectuarse libremente, en las mismas circunstancias comunicadas y dentro de los 2 meses siguientes.
  9. En el caso de que, por no haber dado conocimiento del proyecto de transmisión, no se hubiere podido ejercitar el derecho de preferente adquisición, los accionistas tendrán igualmente ese derecho. Para ello, cuando el Órgano de Administración haya tenido conocimiento por cualquier medio de la transmisión realizada, pondrá en marcha en procedimiento regulado en los párrafos anteriores. Esta norma será también de aplicación cuando la transmisión se realice en condiciones distintas a las notificadas a la sociedad.

2.3.-Transmisión mortis causa libre.

Será libre la transmisión mortis causa de acciones a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del accionista fallecido.

2.4.-Transmisión mortis causa sujeta a derecho de adquisición preferente.

Las transmisiones de acciones mortis causa a favor de personas diferentes de las especificadas en el apartado anterior estarán sometidas al derecho de adquisición preferente de los demás accionistas y, en su caso, de la sociedad, en los términos y con el procedimiento regulado para las transmisiones voluntarias de acciones inter vivos también sometidas a ese derecho.

Si hubiera que determinar el valor razonable de las acciones, se hará a la fecha en que se solicitó la inscripción de la trasmisión en el libro registro de acciones nominativas.

2.5.- Transmisión forzosa.

Las transmisiones de acciones como consecuencia de un procedimiento de ejecución a favor de personas diferentes de las especificadas en el apartado 2. 1 estarán sometidas al derecho de adquisición preferente de los demás accionistas y, en su caso, de la sociedad, en los términos y con el procedimiento regulado para las transmisiones voluntarias de acciones inter vivos también sometidas a ese derecho.

No obstante, si hubiera que determinar el valor razonable de las acciones, se hará a la fecha en que se solicitó la inscripción de la trasmisión en el libro registro de acciones nominativas.

2.6.-Incumplimiento de los requisitos para la transmisión de acciones.

Las transmisiones de acciones en que no se hayan cumplido los requisitos precedentes no serán reconocidas por la Sociedad, que podrá negar al adquirente la cualidad de accionista y los derechos inherentes a la acción.

2.7.-Transmisión de acciones con el consentimiento de todos los socios.

Cuando la transmisión se efectúe con el consentimiento expreso de todos y cada uno de los socios, prestado en Junta General o fuera de ella, no será preciso el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.

 

CAPÍTULO III.- ORGANOS SOCIALES. LA JUNTA GENERAL.

ARTÍCULO 9.- LA JUNTA GENERAL.

Los accionistas, reunidos en Junta General debidamente convocada y constituida, decidirán, por las mayorías establecidas en estos Estatutos y en su defecto por las de la Ley, en los asuntos propios de la competencia de la Junta. Todos los accionistas, incluso los disidentes y los ausentes, quedan sometidos a los acuerdos válidamente adoptados por la Junta General. Quedan a salvo los derechos de separación e impugnación establecidos en la Ley.

ARTÍCULO 10.-CLASES DE JUNTAS. OBLIGATORIEDAD DE CONVOCARLAS.

Las Juntas Generales pueden ser ordinarias o extraordinarias.

La Junta General Ordinaria es la que debe reunirse dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio social para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

La Junta General Extraordinaria es cualquiera otra que no sea la ordinaria anual. Los Administradores la convocarán siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales y en todo caso en las fechas o supuestos que determinen la Ley y los estatutos.

ARTÍCULO 11.-ÓRGANO CONVOCANTE.

La junta será convocada por los Administradores de la Sociedad y, en su caso, por los liquidadores. En el caso de Consejo de administración la Convocatoria de Junta la hará el Consejo mediante decisión adoptada en el seno del mismo.

No obstante, lo anterior, la Junta de Accionistas quedará válidamente constituida, para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social, y los asistentes acepten, por unanimidad, la celebración de la reunión de la Junta General con carácter universal y el orden del día.

ARTÍCULO 12.-ANTELACIÓN DE LA CONVOCATORIA.

Entre la convocatoria y la fecha señalada para la celebración de la junta deberá existir un plazo de al menos un mes, salvo que una disposición legal exija un plazo superior.

ARTÍCULO 13.- FORMA DE LA CONVOCATORIA.

1.- Mientras no exista Web Corporativa las Juntas se convocarán por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los accionistas en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de que algún accionista resida en el extranjero éste solo será individualmente convocado si hubiera designado un lugar del territorio nacional para notificaciones o una dirección de correo electrónico con dicha finalidad.

Esa comunicación podrá realizarse por correo electrónico a la dirección de correo electrónico consignada por cada accionista siempre que la remisión esté dotada de algún sistema técnico que permita confirmar su recepción por el destinatario

2.- Una vez que la Web Corporativa de la sociedad haya sido inscrita en el Registro Mercantil y publicada en el BORME, las convocatorias de Juntas se publicarán mediante su inserción en dicha Web.

3.- Sí, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos, se hubiera creado en la Web Corporativa el área privada de accionistas, la inserción de los anuncios de convocatorias de Juntas podrá realizarse, dentro de la citada web, en el área pública o, para preservar la confidencialidad, en el área privada de accionistas. En este último supuesto los anuncios serán sólo accesibles por cada accionista a través de su clave personal. No obstante, la convocatoria deberá realizarse en el área pública cuando por su naturaleza deba ser conocida por otras personas además de por los socios.

4.- Si bien la convocatoria se producirá por la inserción del anuncio en la web corporativa, la sociedad podrá comunicar a los accionistas mediante correo electrónico dicha inserción.

5.- Si existiera Web Corporativa la puesta a disposición de los accionistas de la documentación que tengan derecho a conocer u obtener en relación con una Convocatoria de Junta podrá hacerse mediante su depósito en la misma, bien en la parte pública o en el área privada de accionistas habilitada al efecto. Si se hiciera en el área privada de accionistas se aplicará lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 anteriores.

Artículo 14.- LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LA JUNTA. ASISTENCIA A LA MISMA POR VIDEO CONFERENCIA U OTROS MEDIOS TELEMÁTICOS.

1.- La Junta General se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.

2.- De acuerdo con lo previsto en el Art. 182 de la Ley de Sociedades de Capital, la asistencia a la Junta General podrá realizarse bien acudiendo al lugar en que vaya a celebrarse la reunión bien, en su caso, a otros lugares que haya dispuesto la sociedad, indicándolo así en la convocatoria, y que se hallen conectados con aquel por sistemas de videoconferencia u otros medios telemáticos que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos.

3.- Los asistentes a cualquiera de los lugares así determinados en la convocatoria se considerarán como asistentes a una única reunión que se entenderá celebrada donde radique el lugar principal.

4.- Cumpliendo los requisitos de los párrafos 2 y 3 anteriores y los del Art. 178 de la Ley de Sociedades de Capital podrán celebrarse Juntas Universales.

Artículo 15.- REPRESENTACIÓN EN LAS JUNTAS GENERALES.

1.- Todo accionista podrá ser representado por cualquier persona, sea o no accionista, en las Juntas Generales. Salvo los supuestos en los que la Ley de Sociedades de Capital permite el otorgamiento de la representación por otros medios, la misma deberá conferirse por escrito con carácter especial para cada Junta.

2.- Si existiera el área privada de accionistas dentro de la Web Corporativa, la representación podrá otorgarse por el accionista mediante el depósito en la misma, utilizando su clave personal, del documento en formato electrónico conteniendo el escrito de representación, el cual se considerará como suscrito por el accionista, o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

3.- También será válida la representación conferida por el accionista por medio de escrito con firma legitimada notarialmente o por medio de documento remitido telemáticamente con su firma electrónica. No obstante, la Junta deberá aceptar dichos medios aun sin legitimación de firma ni firma electrónica bajo la responsabilidad del representante. También será válida la representación conferida por medios de comunicación a distancia que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley de Sociedades de Capital para el ejercicio del derecho de voto a distancia y con carácter especial para cada Junta.

4.- La representación es siempre revocable y se entenderá automáticamente revocada por la presencia del accionista, física o telemática, en la Junta o por el voto a distancia emitido por él antes o después de otorgar la representación. En caso de otorgarse varias representaciones prevalecerá la recibida en último lugar. 

Artículo 16.- VOTO A DISTANCIA ANTICIPADO EN LAS JUNTAS GENERALES.

1.- Los accionistas podrán emitir su voto sobre las propuestas contenidas en el Orden del Día de la convocatoria de una Junta general de accionistas remitiendo, antes de su celebración, por medios físicos o telemáticos, un escrito conteniendo su voto. En el escrito del voto a distancia el accionista deberá manifestar el sentido de su voto separadamente sobre cada uno de los puntos o asuntos comprendidos en el Orden del Día de la Junta de que se trate. Caso de no hacerlo sobre alguno o algunos se entenderá que se abstiene en relación con ellos.

2.- Si existiera el área privada de accionistas dentro de la Web Corporativa, el voto podrá ejercitarse por el accionista mediante el depósito en la misma, utilizando su clave personal, del documento en formato electrónico conteniendo el escrito en el que lo exprese o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área. El depósito o la manifestación de voluntad deberán realizarse con un mínimo de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la Junta.

3.- También será válido el voto ejercitado por el accionista por medio de escrito con firma legitimada notarialmente o por medio de documento remitido telemáticamente con su firma electrónica. No obstante, la Junta podrá aceptar dichos medios aun sin legitimación de firma ni firma electrónica. En ambos casos el voto deberá recibirse por la sociedad con un mínimo de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la Junta.

4.- Hasta ese momento el voto podrá revocarse o modificarse. Transcurrido el mismo, el voto emitido a distancia sólo podrá dejarse sin efecto por la presencia, personal o telemática, del accionista en la Junta.

Artículo 17.- CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA Y ADOPCIÓN DE ACUERDOS.

1.- Constitución de la Junta.

1.1.- Quórums.

La junta general de accionistas quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto. En segunda convocatoria será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma.

Sin embargo, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital.

1.2.- Mesa y desarrollo de la Junta.

La mesa de la Junta estará constituida por el Presidente y el Secretario que serán quienes ocupen dichos cargos en el Consejo de Administración, en su caso, y en su defecto, las personas designadas por los accionistas concurrentes al comienzo de la reunión. De no producirse esa designación, presidirá la junta el accionista de más edad y será secretario el de menor edad.

Antes de entrar en el orden del día, se formará la lista de asistentes, expresando el nombre de los accionistas asistentes y el de los accionistas representados, así como el número de acciones propias o ajenas con que concurren. Los accionistas que hayan emitido anticipadamente un voto a distancia o asistan por medios telemáticos, de acuerdo con lo previsto en el art. 182 de la Ley de Sociedades de Capital, se considerarán como asistentes a la Junta.

Al final de la lista se determinará el número de accionistas presentes o representados, así como el importe del capital de que sean titulares, especificando el que corresponde a accionistas con derecho de voto.

La lista de asistentes figurará al comienzo del acta de la Junta de Accionistas o bien se adjuntará a la misma por medio de anexo.

Formada la lista de asistentes, el presidente de la Junta de Accionistas, si así procede, declarará válidamente constituida la Junta de Accionistas y determinará si ésta puede entrar en la consideración de todos los asuntos incluidos en el orden del día. Asimismo, someterá a la junta, si fuera el caso, la autorización para la presencia en la misma de otras personas.

Abierta la sesión se dará lectura por el Secretario a los puntos que integran el orden del día y se procederá a deliberar sobre ellos, interviniendo en primer lugar el Presidente y las personas que él designe a tal fin.

Una vez se hayan producido estas intervenciones, el Presidente concederá la palabra a los accionistas que lo soliciten, dirigiendo y manteniendo el debate dentro de los límites del Orden del Día y poniendo fin al mismo cuando el asunto haya quedado, a su juicio, suficientemente tratado. Por último, se someterán a votación las diferentes propuestas de acuerdos.

2.- Adopción de acuerdos.

Cada acción de igual valor nominal concede a su titular el derecho a emitir un voto.

Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta, entendiéndose adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado.

Para acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.

3.- Quórum y mayorías especiales.

Se dejan a salvo todos aquellos supuestos de acuerdos que, por su naturaleza, deban adoptarse con determinados quórums o mayorías legalmente establecidos y no susceptibles de modificación estatutaria.

 

CAPITULO IV. ÓRGANOS SOCIALES. EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 18.- MODOS DE ORGANIZAR LA ADMINISTRACION.

La administración y representación de la sociedad en juicio o fuera de él es competencia del Órgano de Administración.

Por acuerdo unánime de todos los socios en el otorgamiento de la escritura fundacional o, posteriormente, por acuerdo de la Junta General, la sociedad podrá adoptar alternativamente cualquiera de las siguientes modalidades de órgano de administración:

a) Un Administrador Único, al que corresponde con carácter exclusivo la administración y representación de la sociedad.

b) Varios Administradores Solidarios, con un mínimo de dos y un máximo de cinco, a cada uno de los cuales corresponde indistintamente las facultades de administración y representación de la sociedad, sin perjuicio de la capacidad de la Junta General de acordar, con eficacia meramente interna, la distribución de facultades entre ellos.

c) Dos Administradores Conjuntos, quienes ejercerán mancomunadamente las facultades de administración y representación.

d) Un Consejo de Administración, que actuará colegiadamente.

Artículo 19.- CAPACIDAD Y DURACION DEL CARGO.

A) Capacidad.

Para ser nombrado Administrador no se requiere la cualidad de accionista. En caso de que se nombre Administrador a una persona jurídica deberá ésta designar una persona física que la represente en el ejercicio del cargo.

B) Duración del cargo y separación.

Los Administradores ejercerán su cargo por el plazo de 6 años, pudiendo ser separados del mismo en cualquier momento por la Junta General aun cuando la separación no conste en el orden del día.

Podrá nombrarse suplentes de los Administradores para el caso de que éstos cesen por cualquier causa. Tales suplentes ejercerán el cargo de Administrador por el período pendiente de cumplir por la persona cuya vacante se cubra. El nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores se inscribirá en el Registro Mercantil cuando se produzca el cese del anterior titular.

Artículo 20.- RETRIBUCIÓN DEL CARGO. 

Elegir una de las 3 opciones.

1ª:

El cargo de Administrador es gratuito. No obstante, dicha gratuidad se entiende sin perjuicio de cualquier otra retribución que, por prestaciones distintas a las propias del Administrador, pueda percibir la persona que ostente dicho cargo.

2ª:

El cargo de Administrador será retribuido. La retribución consistirá en una cantidad fija anual pagadera en dinero. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los Administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la Junta General y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la Junta General determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos Administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del Consejo de Administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

3ª:

La retribución de los administradores consistirá en la participación en los beneficios que determine la Junta General para cada ejercicio social, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios. Salvo que la Junta General determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos Administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del Consejo de Administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

Art. 21.- CONSEJO DE ADMINISTRACION.

Cuando la administración y representación de la sociedad se atribuyan a un Consejo de Administración se aplicarán las siguientes normas:

1.- Composición.

El Consejo estará compuesto por un número mínimo de 3 consejeros y máximo de 12.

2.- Cargos.

El Consejo, si la Junta General no los hubiese designado, elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Secretario, y si lo estima conveniente un Vicepresidente, que también ha de ser Consejero y un Vicesecretario. Podrán ser Secretario y Vicesecretario quienes no sean consejeros, en cuyo caso asistirán a las reuniones con voz y sin voto.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia o imposibilidad del mismo. Estará facultado para visar las certificaciones de los acuerdos de la Junta General y del Consejo de Administración que se expidan por el Secretario. El Vicesecretario sustituirá al Secretario en caso de ausencia o imposibilidad del mismo.

3.- Convocatoria.

3.1.-Se convocará por su Presidente o por quien haga sus veces o bien por consejeros que constituyan al menos un tercio de los miembros del Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Sociedades de Capital.

3.2.- La convocatoria se realizará por medio de escrito, físico o electrónico, con una antelación mínima de tres días a la fecha de la reunión, en el que se expresará el lugar, día y hora de la misma y el orden del día.

3.3.- Si la sociedad tuviera Web Corporativa y en la misma hubiera sido creada el área privada de Consejo de Administración, la convocatoria se realizará mediante la inserción en ella del documento en formato electrónico conteniendo el escrito de convocatoria, que sólo será accesible por cada miembro del Consejo a través de su clave personal.

Si bien la convocatoria se producirá por la inserción del escrito en el área privada, la sociedad podrá comunicar dicha inserción a los miembros del Consejo mediante correo electrónico.

3.4.- La puesta a disposición de los miembros del Consejo de la documentación que tengan derecho a conocer u obtener en relación con una convocatoria o en cualquier otro supuesto podrá hacerse mediante su depósito en dicha área privada. En este caso se aplicará por analogía lo dispuesto en el párrafo anterior.

3.5.- No será necesaria la convocatoria cuando estando presentes o representados todos los consejeros acepten por unanimidad constituirse en Consejo de Administración, así como el Orden del Día del mismo.

4.- Representación o delegación de voto.

Los consejeros únicamente podrán estar representados en las reuniones por otro consejero. La representación se conferirá con carácter especial para cada reunión mediante escrito, físico o electrónico, dirigido al Presidente.

Si la sociedad tuviera Web Corporativa y dentro de ella hubiera sido creada el área privada de Consejo de Administración, la delegación de voto por parte del consejero podrá realizarse mediante el depósito en la misma utilizando su clave personal del documento en formato electrónico conteniendo el escrito de representación o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

La representación es siempre revocable y se entenderá automáticamente revocada por la presencia física o telemática en la reunión del miembro del Consejo o por el voto a distancia emitido por él antes o después de otorgar la representación. En caso de otorgarse varias representaciones prevalecerá la recibida en último lugar.

5.- Constitución y adopción de acuerdos.

El Consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de consejeros asistentes a la reunión, decidiendo en caso de empate el voto del Presidente.

Para el supuesto de delegación de facultades del Consejo de Administración se aplicará lo dispuesto en el art. 249 de la Ley de Sociedades de Capital. Y cuando la legislación exigiera una mayoría reforzada se estará a lo dispuesto en la misma.

6.- Acuerdos por escrito y sin sesión.

Serán válidos también los acuerdos adoptados por el Consejo por escrito y sin sesión siempre que ningún consejero se oponga a esta forma de tomar acuerdos.

Tanto el escrito conteniendo los acuerdos como el voto sobre los mismos de todos los consejeros podrán expresarse por medios electrónicos.

En particular, si la sociedad tuviera Web Corporativa y dentro de ella hubiera sido creada el área privada de Consejo de Administración, la adopción de este tipo de acuerdos podrá tener lugar mediante la inserción en dicha área del documento en formato electrónico conteniendo los acuerdos propuestos y del voto sobre los mismos por todos los consejeros expresado mediante el depósito, también en ese área privada, utilizando su clave personal, de documentos en formato electrónico conteniéndolo o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área. A estos efectos la sociedad podrá comunicar por correo electrónico a los Consejeros las referidas inserciones o depósitos.

7.- Voto a distancia anticipado.

Será válido el voto a distancia expresado por un consejero en relación con una reunión del Consejo de Administración convocada y que vaya a celebrarse de modo presencial.

Dicho voto deberá expresarse por escrito, físico o electrónico, dirigido al Presidente del Consejo y remitido con una antelación mínima de 24 horas en relación con la hora fijada para el comienzo de la reunión del Consejo. Hasta ese momento el voto podrá revocarse o modificarse. Transcurrido el mismo, el voto emitido a distancia sólo podrá dejarse sin efecto por la presencia personal, física o telemática, del Consejero en la reunión.

El voto distancia sólo será válido si el Consejo se constituye válidamente.

En dicho escrito el consejero deberá manifestar el sentido de su voto sobre cada uno de los asuntos comprendidos en el Orden del Día del Consejo de que se trate. Caso de no hacerlo sobre alguno o algunos se entenderá que se abstiene en relación con ellos.

Si existiera el área privada de Consejo de Administración en la Web Corporativa, el voto podrá ejercitarse por el consejero mediante el depósito en la misma, utilizando su clave personal, del documento en formato electrónico conteniendo el escrito en el que lo exprese o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área. El depósito o la manifestación deberán realizarse con un mínimo de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la reunión del Consejo.

También será válido el voto ejercitado por el consejero por medio de escrito con firma legitimada notarialmente o por medio de documento remitido telemáticamente con su firma electrónica. No obstante, el Consejo podrá aceptar dichos medios aun sin legitimación de firma ni firma electrónica.

8.- Lugar de celebración del Consejo. Asistencia al mismo por medios telemáticos.

8.1.- El Consejo se celebrará en el lugar indicado en la convocatoria. Si en la misma no figurase el lugar de celebración, se entenderá que ha sido convocado para su celebración en el domicilio social.

8.2.- La asistencia al Consejo podrá realizarse bien acudiendo al lugar en que vaya a celebrarse la reunión bien, en su caso, a otros lugares que se hallen conectados entre sí por sistemas de videoconferencia u otros medios telemáticos que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos.

8.3.- Los asistentes se considerarán, a todos los efectos, como asistentes al Consejo y en una única reunión que se entenderá se ha celebrado donde radique el lugar principal.

 8.4.- No será necesaria la convocatoria del Consejo cuando estando todos los consejeros interconectados por videoconferencia u otros medios telemáticos que cumplan los requisitos de los párrafos anteriores, aquellos acepten por unanimidad constituirse en Consejo de Administración, así como el Orden del Día del mismo.

ART 22.- COMISIONES EN EL SENO DEL CONSEJO.

Las normas establecidas en el artículo precedente sobre el funcionamiento del Consejo de Administración, especialmente en lo que se refiere a la creación de un área privada para el mismo a través de la Web Corporativa, la delegación de voto, voto a distancia y asistencia a sesiones por medios telemáticos, serán aplicadas analógicamente a cualquier comisión que el Consejo cree en su seno.

 

CAPÍTULO V. EJERCICIO SOCIAL, CUENTAS ANUALES Y DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS.

Artículo 23.- EJERCICIO SOCIAL. El ejercicio social comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año, excepto el inicial que comenzará el día del otorgamiento de la escritura fundacional.

Artículo 24.- CUENTAS ANUALES. El Órgano de Administración deberá formular en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las Cuentas Anuales, el Informe de Gestión y la propuesta de aplicación de resultado.

Artículo 25.- DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS. Se realizará a los accionistas en proporción a su participación en el capital social.

 

Capítulo VI. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

Artículo 26.- DISOLUCIÓN. La sociedad se disolverá por las causas y en las formas prevenidas en la ley.

Artículo 27.- LIQUIDACIÓN. Durante el período de liquidación continuarán aplicándose a la sociedad las normas previstas en la ley y en estos estatutos que no sean incompatibles con el régimen legal específico de la liquidación.

 

Capítulo VII.- HABILITACIÓN A LOS ADMINISTRADORES. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Artículo 28.- HABILITACIÓN A LOS ADMINISTRADORES.

Los Administradores están plenamente facultados para desarrollar lo dispuesto en estos Estatutos en relación con las áreas privadas de la Web Corporativa, delegación de voto, voto a distancia y asistencia a Juntas y Consejos por medios telemáticos, y en general todo lo relativo a las comunicaciones por dichos medios entre sociedad, accionistas y Administradores. En particular podrán adaptar los medios de identificación de los accionistas y Administradores en sus relaciones con la sociedad a las evoluciones tecnológicas que pudieran producirse. El ejercicio de esta facultad por los Administradores deberá ponerse en conocimiento de los accionistas.

Artículo 29.- PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

De conformidad con lo establecido en la normativa vigente de protección de datos, los datos personales de los accionistas, Administradores y miembros del Consejo serán incorporados a los correspondientes ficheros, automatizados o no, creados por la sociedad, con la finalidad de gestionar las obligaciones y derechos inherentes a su condición, incluyendo la administración, en su caso, de la web corporativa, según lo dispuesto en la ley y los presentes estatutos, pudiendo aquellos ejercitar sus derechos en el domicilio social, haciendo uso de los medios que permitan acreditar su identidad.

 

CAPÍTULO VIII.- RÉGIMEN SUPLETORIO.

En lo no previsto en estos estatutos se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital y demás legislación aplicable.

ENLACES:

MODELO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

MODELOS ESCRITURAS

MODELOS MERCANTILES

ARCHIVOS EN WORD Y PDF:

  ARCHIVO EN PDF CON COMENTARIOS

  ARCHIVO EN WORD SIN COMENTARIOS

Fuente de Neptuno en Madrid. Por Dirección General de Turismo. CAM.

Fuente de Neptuno en Madrid. Por Dirección General de Turismo. CAM.

 

 

Nuevo Modelo de Estatutos de Sociedad de Responsabilidad Limitada que incluyen cláusulas «telemáticas».

 

MODELO DE ESTATUTOS DE SOCIEDAD LIMITADA QUE INCLUYEN CLÁUSULAS “TELEMÁTICAS”.

Autor: Luis Jorquera García, Notario de Madrid.

NOTA: Este modelo es de 2016. IR  A LA VERSIÓN DE 2020

23 de abril de 2016

 

Estos estatutos se han elaborado como un mero ejercicio de actividad intelectual y no tienen ninguna pretensión de asesoramiento profesional. Se recomienda que su utilización por una sociedad vaya siempre precedida del asesoramiento profesional correspondiente. En consecuencia, el autor declina cualquier responsabilidad por la utilización de los mismos, y agradece cualquier comentario o sugerencia, que puede hacérsele llegar a ljorquera@serrano1notarios.com .

 

MODELO:

ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA …………………..“SOCIEDAD LIMITADA”

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1º.- DENOMINACION. La sociedad se denomina ***************************

Artículo 2º.- OBJETO. La sociedad tiene por objeto:

*************************************

CNAE actividad principal:

Se excluyen del objetivo social aquellas actividades que, mediante legislación específica, son atribuidas con carácter exclusivo a personas o entidades concretas o que necesiten cumplir requisitos que la sociedad no cumpla.

Si la Ley exigiere para el inicio de algunas operaciones cualquier tipo de cualificación profesional, de licencia o de inscripción en Registros especiales, esas operaciones sólo podrán ser realizadas por una persona con la cualificación profesional requerida, y sólo desde que se cumplan estos requisitos.

Si algunas de las actividades integrantes del objeto social fuesen de algún modo actividades propias de profesionales, por ser actividades que requieren título oficial y están sujetas a colegiación, se entenderá que, en relación a dichas actividades, la sociedad actuará como una sociedad de mediación o intermediación, sin que le sea aplicable a la sociedad el régimen de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de participaciones sociales o acciones en sociedades con objeto idéntico o análogo o en colaboración con terceras partes.

Artículo 3º.- DOMICILIO SOCIAL. El domicilio social se establece en ***********************************

El órgano de administración podrá cambiar el domicilio social sólo dentro del mismo término municipal.

Artículo 4º.- DURACION. La sociedad tiene duración indefinida. Dará comienzo sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura de constitución. 

Artículo 5º.- WEB CORPORATIVA. COMUNICACIONES ENTRE SOCIOS Y ADMINISTRADORES POR MEDIOS TELEMÁTICOS.

1.- Todos los socios y Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones entre ellos y con la sociedad puedan realizarse por medios telemáticos y están obligados a notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico y sus posteriores modificaciones si se producen. Las de los socios se anotarán en el Libro Registro de Socios. Las de los Administradores en el acta de su nombramiento.

2.- Por acuerdo de la Junta General, la Sociedad podrá tener una página Web Corporativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital. La Junta General, una vez acordada la creación de la Web Corporativa, podrá delegar en el Órgano de Administración la concreción de la dirección URL o sitio en Internet de la Web Corporativa. Decidida la misma el Órgano de Administración la comunicará a todos los socios.

3.- Será competencia del Órgano de Administración la modificación, el traslado o la supresión de la Web Corporativa.

4.- Asimismo el Órgano de Administración podrá crear, dentro de la Web Corporativa, áreas privadas para los diferentes Órganos sociales que puedan existir, particularmente un área privada de socios y un área privada de Consejo de Administración, con la finalidad y de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos y en el Art. 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital. Dichas áreas privadas serán visibles en la Web Corporativa, pero accesibles sólo por sus usuarios mediante una clave personal compuesta de una dirección de correo electrónico y una contraseña. De acuerdo con lo previsto en el citado artículo, la sociedad habilitará en ellas el dispositivo que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción, así como el contenido de los mensajes intercambiados a través de las mismas.

5.- La creación de las áreas privadas por el Órgano de Administración se comunicará por correo electrónico a sus usuarios facilitándoles una contraseña de acceso que podrá ser modificada por ellos.

6.- El área privada de socios podrá ser el medio de comunicación, por una parte, de los Administradores Mancomunados y Solidarios entre sí, y por otra, del Órgano de Administración y los socios, para todas sus relaciones societarias y muy especialmente para las finalidades previstas en estos Estatutos.

7.- El área privada del Consejo de Administración podrá ser el medio de comunicación entre sus miembros para todas sus relaciones societarias y muy especialmente para las finalidades previstas en estos Estatutos.

8.- La clave personal de cada socio, administrador o miembro del Consejo para el acceso a un área privada se considerará a todos los efectos legales como identificador del mismo en sus relaciones con la sociedad y entre ellos a través de la misma. Por tanto, se imputarán como remitidos o recibidos por ellos cualesquiera documentos o notificaciones en formato electrónico depositados o visualizados con su clave en o desde un área privada, e igualmente se les atribuirán las manifestaciones de voluntad expresadas de otra forma a través de ella.

9.- Las notificaciones o comunicaciones de los socios a la sociedad se dirigirán al Presidente del Consejo de Administración o a cualquiera de los Administradores si la administración no se hubiera organizado en forma colegiada.

10.- De conformidad con lo establecido en la normativa vigente de protección de datos, los datos personales de los socios, administradores y miembros del Consejo serán incorporados a los correspondientes ficheros, automatizados o no, creados por la sociedad, con la finalidad de gestionar las obligaciones y derechos inherentes a su condición, incluyendo la administración, en su caso, de la web corporativa, según lo dispuesto en la ley y los presentes estatutos, pudiendo aquellos ejercitar sus derechos en el domicilio social, haciendo uso de los medios que permitan acreditar su identidad.

(ver nota a este artículo en caso de modificación de estatutos)

CAPITULO II. CAPITAL SOCIAL. PARTICIPACIONES SOCIALES.

Artículo 6º.- CAPITAL SOCIAL Y PARTICIPACIONES. El Capital Social, que está totalmente desembolsado, se fija en ********************** EUROS y está dividido en ******************** PARTICIPACIONES SOCIALES con un valor nominal cada una de ellas de ********* y numeradas correlativamente del *************** al ********************, ambas inclusive.

Las participaciones son indivisibles y acumulables. No tendrán el carácter de valores negociables, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta ni denominarse acciones.

Se resolverá en los términos previstos en la Ley el condominio y cotitularidad de derechos sobre las participaciones, así como el usufructo, prenda o embargo de las mismas.

CAPÍTULO III.- RÉGIMEN DE TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES.

Artículo 7º.- TRANSMISIÓN VOLUNTARIA.

Será libre la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos, onerosos o gratuitos, en los siguientes supuestos:

  • Entre socios,
  • En favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio,
  • En favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la sociedad transmitente o sobre las cuales el socio, sólo o con su cónyuge, tenga directa o indirectamente el control.
  • En favor de personas que tengan el control, directo o indirecto, de sociedades socias.

En los demás casos se aplicarán las reglas sobre adquisición preferente del art. 107.2 de la Ley de Sociedades de Capital, con la particularidad de que el consentimiento de la Junta general de Socios no será necesario cuando lo presten individualmente todos los socios.

Artículo 8º.- TRANSMISIÓN FORZOSA.

En caso de transmisión forzosa de participaciones sociales, la sociedad tendrá el derecho de adquisición preferente previsto en el artículo 109.3 de la Ley de Sociedades de Capital.

Una vez adquiridas por la sociedad las participaciones objeto de transmisión forzosa, la sociedad las trasmitirá a quien desee el socio que era propietario antes, siempre que el adquirente pague el precio pagado por la sociedad más el importe de los gastos en que se hubiera incurrido. Ello sin perjuicio de que se aplicará lo previsto en el artículo 107.2 de la Ley de Sociedades de Capital sobre derecho de adquisición preferente.

Subsidiariamente a lo previsto en el párrafo anterior, la sociedad ofrecerá las participaciones adquiridas a los demás socios, al precio indicado en tal apartado.

Artículo 9º.- TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA.

La adquisición de participaciones por herencia o legado confiere al heredero o legatario la condición de socio. No obstante, los socios sobrevivientes, y en su defecto la sociedad podrán ejercitar el derecho de adquisición preferente sobre dichas participaciones en los términos establecidos por el artículo 110 de la Ley de Sociedades de capital.

Artículo 10º.- OTRAS TRANSMISIONES DE PARTICIPACIONES SOCIALES.

Las normas sobre transmisión de participaciones sociales establecidas en este capítulo se aplicarán también a las de cuotas de propiedad o participaciones indivisas de las mismas, o derechos de asunción preferente o de asignación gratuita, y a cualquier acto o contrato mediante el cual se transmitan las participaciones sociales o dichos derechos, o se cambie su titularidad, incluidas aportaciones y actos especificativos o determinativos de derechos, tales como liquidaciones de sociedades y comunidades, incluso conyugales.

ARTÍCULO 11º.- COMUNICACIÓN A LA SOCIEDAD DE LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES.

La transmisión por cualquier título de participaciones sociales, cuotas de propiedad o participaciones indivisas de las mismas deberá ser comunicada al Órgano de Administración por un medio escrito que permita acreditar su recepción, indicando todas las circunstancias de la misma, así como el nombre o denominación social, nacionalidad y domicilio del nuevo socio y su dirección de correo electrónico.

En el caso de que, por no haber dado conocimiento del proyecto de transmisión, no se hubieren podido ejercitar los derechos de preferente adquisición regulados en este capítulo, los socios tendrán igualmente ese derecho. Para ello, cuando el Órgano de Administración haya tenido conocimiento por cualquier medio de la transmisión realizada, pondrá en marcha en procedimiento regulado en los artículos anteriores.

CAPITULO IV. ÓRGANOS SOCIALES. LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS.

ARTÍCULO 12.- LA JUNTA GENERAL.

Los socios, reunidos en Junta General debidamente convocada y constituida, decidirán, por las mayorías establecidas en estos Estatutos y en su defecto por las de la Ley, en los asuntos propios de la competencia de la Junta. Todos los socios, incluso los disidentes y los ausentes, quedan sometidos a los acuerdos válidamente adoptados por la Junta General. Quedan a salvo los derechos de separación e impugnación establecidos en la Ley.

ARTÍCULO 13.-CLASES DE JUNTAS. OBLIGATORIEDAD DE CONVOCARLAS.

Las Juntas Generales pueden ser ordinarias o extraordinarias.

La Junta General Ordinaria es la que debe reunirse dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio social para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

La Junta General Extraordinaria es cualquiera otra que no sea la ordinaria anual. Los Administradores la convocarán siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales y en todo caso en las fechas o supuestos que determinen la Ley y los estatutos.

ARTÍCULO 14.-ÓRGANO CONVOCANTE.

La Junta será convocada por los Administradores de la Sociedad y, en su caso, por los liquidadores. En el caso de Consejo de administración la Convocatoria de Junta la hará el Consejo mediante decisión adoptada en el seno del mismo.

No obstante lo anterior, la Junta de Accionistas quedará válidamente constituida, para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social, y los asistentes acepten, por unanimidad, la celebración de la reunión de la Junta General con carácter universal y el orden del día.

ARTÍCULO 15.-ANTELACIÓN DE LA CONVOCATORIA.

Entre la convocatoria y la fecha señalada para la celebración de la junta deberá existir un plazo de al menos 15 días, salvo que una disposición legal exija un plazo superior.

ARTÍCULO 16.- FORMA DE LA CONVOCATORIA.

1.- Mientras no exista Web Corporativa las Juntas se convocarán por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de que algún socio resida en el extranjero éste solo será individualmente convocado si hubiera designado un lugar del territorio nacional para notificaciones o una dirección de correo electrónico con dicha finalidad.

Esa comunicación podrá realizarse por correo electrónico a la dirección de correo electrónico consignada por cada socio siempre que la remisión esté dotada de algún sistema técnico que permita confirmar su recepción por el destinatario.

2.- Una vez que la Web Corporativa de la sociedad haya sido inscrita en el Registro Mercantil y publicada en el BORME, las convocatorias de Juntas se publicarán mediante su inserción en dicha Web.

3.- Si, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos, se hubiera creado en la Web Corporativa el área privada de socios, la inserción de los anuncios de convocatorias de Juntas podrá realizarse, dentro de la citada web, en el área pública o, para preservar la confidencialidad, en el área privada de socios. En este último supuesto los anuncios serán sólo accesibles por cada socio a través de su clave personal. No obstante, la convocatoria deberá realizarse en el área pública cuando por su naturaleza deba ser conocida por otras personas además de por los socios.

4.- Si bien la convocatoria se producirá por la inserción del anuncio en la web corporativa, la sociedad podrá comunicar a los socios mediante correo electrónico dicha inserción.

5.- Si existiera Web Corporativa la puesta a disposición de los socios de la documentación que tengan derecho a conocer u obtener en relación con una Convocatoria de Junta podrá hacerse mediante su depósito en la misma, bien en la parte pública o en el área privada de socios habilitada al efecto. Si se hiciera en el área privada de socios se aplicará analógicamente lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Artículo 17.- LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LA JUNTA. ASISTENCIA A LA MISMA POR VIDEO CONFERENCIA U OTROS MEDIOS TELEMÁTICOS.

1.- La Junta General se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.

2.- La asistencia a la Junta General podrá realizarse bien acudiendo al lugar en que vaya a celebrarse la reunión bien, en su caso, a otros lugares que haya dispuesto la sociedad, indicándolo así en la convocatoria, y que se hallen conectados con aquel por sistemas de videoconferencia u otros medios telemáticos que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos.

3.- Los asistentes a cualquiera de los lugares así determinados en la convocatoria se considerarán, como asistentes a una única reunión que se entenderá celebrada donde radique el lugar principal.

4.- Cumpliendo los requisitos de los párrafos 2 y 3 anteriores y los del Art. 178 de la Ley de Sociedades de Capital podrán celebrarse Juntas Universales.

Artículo 18.- REPRESENTACIÓN EN LAS JUNTAS GENERALES DE SOCIOS.

1.- Todo socio podrá ser representado por cualquier persona, sea o no socio, en las Juntas Generales de socios. Salvo los supuestos en los que la Ley de Sociedades de Capital permite el otorgamiento de la representación por otros medios, la misma deberá conferirse por escrito con carácter especial para cada Junta.

2.- Si existiera el área privada de socios dentro de la Web Corporativa, la representación podrá otorgarse por el socio mediante el depósito en la misma, utilizando su clave personal, del documento en formato electrónico conteniendo el escrito de representación, el cual se considerará como suscrito por el socio o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

3.- También será válida la representación conferida por el socio por medio de escrito con firma legitimada notarialmente o por medio de documento remitido telemáticamente con su firma electrónica. No obstante, la Junta deberá aceptar dichos medios aun sin legitimación de firma ni firma electrónica bajo la responsabilidad del representante.

4.- La representación es siempre revocable y se entenderá automáticamente revocada por la presencia, física o telemática, del socio en la Junta o por el voto a distancia emitido por él antes o después de otorgar la representación. En caso de otorgarse varias representaciones prevalecerá la recibida en último lugar.

Artículo 19.- VOTO A DISTANCIA ANTICIPADO EN LAS JUNTAS GENERALES DE SOCIOS.

1.- Los socios podrán emitir su voto sobre las propuestas contenidas en el Orden del Día de la convocatoria de una Junta general de socios remitiendo, antes de su celebración, por medios físicos o telemáticos, un escrito conteniendo su voto. En el escrito del voto a distancia el socio deberá manifestar el sentido de su voto separadamente sobre cada uno de los puntos o asuntos comprendidos en el Orden del Día de la Junta de que se trate. Caso de no hacerlo sobre alguno o algunos se entenderá que se abstiene en relación con ellos.

2.- Si existiera el área privada de socios dentro de la Web Corporativa, el voto podrá ejercitarse por el socio mediante el depósito en la misma, utilizando su clave personal, del documento en formato electrónico conteniendo el escrito en el que lo exprese o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área. El depósito o la manifestación de voluntad deberán realizarse con un mínimo de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la Junta.

3.- También será válido el voto ejercitado por el socio por medio de escrito con firma legitimada notarialmente o por medio de documento remitido telemáticamente con su firma electrónica. No obstante, la Junta podrá aceptar dichos medios aun sin legitimación de firma ni firma electrónica. En ambos casos el voto deberá recibirse por la sociedad con un mínimo de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la Junta.

4.- Hasta ese momento el voto podrá revocarse o modificarse. Transcurrido el mismo, el voto anticipado emitido a distancia sólo podrá dejarse sin efecto por la presencia personal o telemática del socio en la Junta.

Artículo 20.- CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA Y ADOPCIÓN DE ACUERDOS.

1.- Constitución de la Junta, mesa y desarrollo de la Junta.

La mesa de la Junta estará constituida por el Presidente y el Secretario, que serán quienes ocupen dichos cargos en el Consejo de Administración, en su caso, y en su defecto, las personas designadas por los socios concurrentes al comienzo de la reunión. De no producirse esa designación, presidirá la junta el socio de más edad y será secretario el de menor edad. Ambos cargos podrán recaer en una misma persona.

Antes de entrar en el orden del día, se formará la lista de asistentes, expresando el nombre de los socios asistentes y el de los socios representados, así como el número de participaciones propias o ajenas con que concurren y los votos que les corresponden. Los socios que hayan emitido anticipadamente un voto a distancia o asistan por medios telemáticos, de acuerdo con lo previsto en los art. 182 y 189 de la Ley de Sociedades de Capital, se considerarán como asistentes a la Junta.

Al final de la lista se determinará el número de socios presentes o representados, el importe del capital de que sean titulares, y el número de votos que corresponde a cada uno.

La lista de asistentes figurará al comienzo del acta de la Junta de Socios o bien se adjuntará a la misma por medio de anexo.

Formada la lista de asistentes, el presidente de la Junta, si así procede, la declarará válidamente constituida y determinará si ésta puede entrar en la consideración de todos los asuntos incluidos en el orden del día. Asimismo, someterá a la junta, si fuera el caso, la autorización para la presencia en la misma de otras personas.

Abierta la sesión se dará lectura por el Secretario a los puntos que integran el orden del día y se procederá a deliberar sobre ellos, interviniendo en primer lugar el Presidente y las personas que él designe a tal fin.

Una vez se hayan producido estas intervenciones, el Presidente concederá la palabra a los socios que lo soliciten, dirigiendo y manteniendo el debate dentro de los límites del Orden del Día y poniendo fin al mismo cuando el asunto haya quedado, a su juicio, suficientemente tratado. Por último, se someterán a votación las diferentes propuestas de acuerdos.

2.- Adopción de acuerdos. Principio mayoritario.

  1. Cada participación concede a su titular el derecho a emitir un voto.
  2. Los acuerdos de la Junta General se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social. No se computarán los votos en blanco.

No obstante, por su trascendencia, se exigen mayorías reforzadas para los siguientes acuerdos:

a) El aumento o reducción del capital social y cualquier otra modificación de los estatutos sociales para la que no se exija otra mayoría cualificada requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.

b) La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

3.- Quórum y mayorías especiales.

Se dejan a salvo todos aquellos supuestos de acuerdos en que, por su naturaleza, deban adoptarse con determinados quórums o mayorías legalmente establecidos y no susceptibles de modificación estatutaria.

CAPITULO V. ÓRGANOS SOCIALES. EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.

Artículo 21.- MODOS DE ORGANIZAR LA ADMINISTRACION. La administración y representación de la sociedad en juicio o fuera de él es competencia del órgano de administración.

Por acuerdo unánime de todos los socios en el otorgamiento de la escritura fundacional o, posteriormente, por acuerdo de la Junta General la sociedad podrá adoptar alternativamente cualquiera de las siguientes modalidades de órgano de administración:

a) Un Administrador Único, al que corresponde con carácter exclusivo la administración y representación de la sociedad.

b) Varios Administradores Solidarios, con un mínimo de dos y un máximo de cinco, a cada uno de los cuales corresponde indistintamente las facultades de administración y representación de la sociedad, sin perjuicio de la capacidad de la Junta General de acordar, con eficacia meramente interna, la distribución de facultades entre ellos.

c) Dos administradores conjuntos, quienes ejercerán mancomunadamente las facultades de administración y representación.

d) Entre dos y cinco administradores conjuntos y cuyo número se determinará en Junta de Socios, a quienes corresponden las facultades de administración y representación de la sociedad, para que sean ejercitadas mancomunadamente al menos por dos cualesquiera de ellos.

e) Un Consejo de Administración, que actuará colegiadamente.

Artículo 22.- CAPACIDAD Y DURACION DEL CARGO.

A) Capacidad.

Para ser nombrado administrador no se requiere la cualidad de socio. En caso de que se nombre administrador a una persona jurídica deberá ésta designar una persona física que la represente en el ejercicio del cargo.

B) Duración del cargo y separación.

Los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, pudiendo ser separados del mismo en cualquier momento por la Junta General aun cuando la separación no conste en el orden del día.

Artículo 23.- RETRIBUCIÓN DEL CARGO. 

Elegir una de las 3 opciones.

1ª: El cargo de Administrador es gratuito. No obstante, dicha gratuidad se entiende sin perjuicio de cualquier otra retribución que, por prestaciones distintas a las propias del Administrador, pueda percibir la persona que ostente dicho cargo.

2ª: El cargo de Administrador será retribuido. La retribución consistirá en una cantidad fija anual pagadera en dinero. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los Administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la Junta General y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la Junta General determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos Administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del Consejo de Administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

3ª: La retribución de los administradores consistirá en la participación en los beneficios que determine la Junta General para cada ejercicio social, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios. Salvo que la Junta General determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos Administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del Consejo de Administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

Artículo 24.- CONSEJO DE ADMINISTRACION.

Cuando la administración y representación de la sociedad se atribuyan a un Consejo de Administración se aplicarán las siguientes normas:

1.- Composición.

El Consejo estará compuesto por un número mínimo de 3 consejeros, y máximo de 12.

2.- Cargos.

El Consejo, si la Junta General no los hubiese designado, elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Secretario, y si lo estima conveniente un Vicepresidente, que también ha de ser Consejero y un Vicesecretario. Podrán ser Secretario y Vicesecretario quienes no sean consejeros, en cuyo caso asistirán a las reuniones con voz y sin voto.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia o imposibilidad del mismo. Estará facultado para visar las certificaciones de los acuerdos de la Junta General y del Consejo de Administración que se expidan por el Secretario. El Vicesecretario sustituirá al Secretario en caso de ausencia o imposibilidad del mismo.

3.- Convocatoria.

3.1.-Se convocará por su Presidente o por quien haga sus veces o bien por consejeros que constituyan al menos un tercio de los miembros del Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Sociedades de Capital.

3.2.- La convocatoria se realizará por medio de escrito, físico o electrónico, con una antelación mínima de tres días a la fecha de la reunión, en el que se expresará el lugar, día y hora de la misma y el orden del día.

3.3.- Si la sociedad tuviera Web Corporativa y en la misma hubiera sido creada el área privada de Consejo de Administración, la convocatoria se realizará mediante la inserción en ella del documento en formato electrónico conteniendo el escrito de convocatoria, que sólo será accesible por cada miembro del Consejo a través de su clave personal.

Si bien la convocatoria se producirá por la inserción del escrito en el área privada, la sociedad podrá comunicar dicha inserción a los miembros del Consejo mediante correo electrónico.

3.4.- La puesta a disposición de los miembros del Consejo de la documentación que tengan derecho a conocer u obtener en relación con una convocatoria o en cualquier otro supuesto podrá hacerse mediante su depósito en dicha área privada. En este caso se aplicará por analogía lo dispuesto en el párrafo anterior.

3.5.- No será necesaria la convocatoria cuando estando presentes o representados todos los consejeros acepten por unanimidad constituirse en Consejo de Administración, así como el Orden del Día del mismo.

4.- Representación o delegación de voto.

Los consejeros únicamente podrán estar representados en las reuniones por otro consejero. La representación se conferirá con carácter especial para cada reunión mediante escrito, físico o electrónico, dirigido al Presidente.

Si la sociedad tuviera Web Corporativa y dentro de ella hubiera sido creada el área privada de Consejo de Administración, la delegación de voto por parte del consejero podrá realizarse mediante el depósito en la misma utilizando su clave personal del documento en formato electrónico conteniendo el escrito de representación o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

La representación es siempre revocable y se entenderá automáticamente revocada por la presencia física o telemática en la reunión del miembro del Consejo o por el voto a distancia emitido por él antes o después de otorgar la representación. En caso de otorgarse varias representaciones prevalecerá la recibida en último lugar.

5.- Constitución y adopción de acuerdos.

El Consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de consejeros asistentes a la reunión, decidiendo en caso de empate el voto del Presidente.

Para el supuesto de delegación de facultades del Consejo de Administración se aplicará lo dispuesto en el art. 249 de la Ley de Sociedades de Capital. Y cuando la legislación exigiera una mayoría reforzada se estará a lo dispuesto en la misma.

6.- Acuerdos por escrito y sin sesión.

Serán válidos también los acuerdos adoptados por el Consejo por escrito y sin sesión siempre que ningún consejero se oponga a esta forma de tomar acuerdos.

Tanto el escrito conteniendo los acuerdos como el voto sobre los mismos de todos los consejeros podrán expresarse por medios electrónicos.

En particular, si la sociedad tuviera Web Corporativa y dentro de ella hubiera sido creada el área privada de Consejo de Administración, la adopción de este tipo de acuerdos podrá tener lugar mediante la inserción en dicha área del documento en formato electrónico conteniendo los acuerdos propuestos y del voto sobre los mismos por todos los consejeros expresado mediante el depósito, también en ese área privada, utilizando su clave personal, de documentos en formato electrónico conteniéndolo o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área. A estos efectos la sociedad podrá comunicar por correo electrónico a los Consejeros las referidas inserciones o depósitos.

7.- Voto a distancia anticipado.

Será válido el voto a distancia expresado por un consejero en relación con una reunión del Consejo de Administración convocada y que vaya a celebrarse de modo presencial.

Dicho voto deberá expresarse por escrito, físico o electrónico, dirigido al Presidente del Consejo y remitido con una antelación mínima de 24 horas en relación con la hora fijada para el comienzo de la reunión del Consejo. Hasta ese momento el voto podrá revocarse o modificarse. Transcurrido el mismo, el voto emitido a distancia sólo podrá dejarse sin efecto por la presencia personal, física o telemática, del Consejero en la reunión.

El voto distancia sólo será válido si el Consejo se constituye válidamente.

En dicho escrito el consejero deberá manifestar el sentido de su voto sobre cada uno de los asuntos comprendidos en el Orden del Día del Consejo de que se trate. Caso de no hacerlo sobre alguno o algunos se entenderá que se abstiene en relación con ellos.

Si existiera el área privada de Consejo de Administración en la Web Corporativa, el voto podrá ejercitarse por el consejero mediante el depósito en la misma, utilizando su clave personal, del documento en formato electrónico conteniendo el escrito en el que lo exprese o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área. El depósito deberá realizarse con un mínimo de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la reunión del Consejo.

También será válido el voto ejercitado por el consejero por medio de escrito con firma legitimada notarialmente o por medio de documento remitido telemáticamente con su firma electrónica. No obstante, el Consejo podrá aceptar dichos medios aun sin legitimación de firma ni firma electrónica.

8.- Lugar de celebración del Consejo. Asistencia al mismo por medios telemáticos.

8.1.- El Consejo se celebrará en el lugar indicado en la convocatoria. Si en la misma no figurase el lugar de celebración, se entenderá que ha sido convocado para su celebración en el domicilio social.

8.2.- La asistencia al Consejo podrá realizarse bien acudiendo al lugar en que vaya a celebrarse la reunión bien, en su caso, a otros lugares que se hallen conectados con aquel por sistemas de videoconferencia u otros medios telemáticos que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos.

8.3.- Los asistentes se considerarán, a todos los efectos, como asistentes al Consejo y en una única reunión que se entenderá se ha celebrado donde radique el lugar principal.

8.4.- No será necesaria la convocatoria del Consejo cuando estando todos los consejeros interconectados por videoconferencia u otros medios telemáticos que cumplan los requisitos de los párrafos anteriores, aquellos acepten por unanimidad constituirse en Consejo de Administración, así como el Orden del Día del mismo.

ART 25.- COMISIONES EN EL SENO DEL CONSEJO.

Las normas establecidas en el artículo precedente sobre el funcionamiento del Consejo de Administración, especialmente en lo que se refiere a la creación de un área privada para el mismo a través de la Web Corporativa, la delegación de voto, voto a distancia y asistencia a sesiones por medios telemáticos, serán aplicadas analógicamente a cualquier comisión que el Consejo cree en su seno.

CAPÍTULO VI. EJERCICIO SOCIAL, CUENTAS ANUALES Y DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS.

Artículo 26.- EJERCICIO SOCIAL. El ejercicio social comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año, excepto el inicial que comenzará el día del otorgamiento de la  escritura fundacional.

Artículo 27.- CUENTAS ANUALES. El Órgano de Administración deberá formular en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las Cuentas Anuales, el Informe de Gestión y la propuesta de aplicación de resultado.

Artículo 28.- DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS. Se realizará a los socios en proporción a su participación en el capital social.

Capítulo VII. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

Artículo 29.- DISOLUCIÓN. La sociedad se disolverá por las causas y en las formas prevenidas en la ley.

Artículo 30.- LIQUIDACIÓN. Durante el período de liquidación continuarán aplicándose a la sociedad las normas previstas en la ley y en estos estatutos que no sean incompatibles con el régimen legal específico de la liquidación.

Capítulo VIII. HABILITACIÓN A LOS ADMINISTRADORES. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.  

Artículo 31.- HABILITACIÓN A LOS ADMINISTRADORES. Los Administradores están plenamente facultados para desarrollar lo dispuesto en estos Estatutos en relación con las áreas privadas de la Web Corporativa, delegación de voto, voto a distancia y asistencia a Juntas y Consejos por medios telemáticos, y en general todo lo relativo a las comunicaciones por dichos medios entre sociedad, socios y Administradores. En particular podrán adaptar los medios de identificación de los socios y Administradores en sus relaciones con la sociedad a las evoluciones tecnológicas que pudieran producirse. El ejercicio de esta facultad por los Administradores deberá ponerse en conocimiento de los socios.

Artículo 32.- PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

De conformidad con lo establecido en la normativa vigente de protección de datos, los datos personales de los accionistas, Administradores y miembros del Consejo serán incorporados a los correspondientes ficheros, automatizados o no, creados por la sociedad, con la finalidad de gestionar las obligaciones y derechos inherentes a su condición, incluyendo la administración, en su caso, de la web corporativa, según lo dispuesto en la ley y los presentes estatutos, pudiendo aquellos ejercitar sus derechos en el domicilio social, haciendo uso de los medios que permitan acreditar su identidad.

CAPÍTULO IX.- RÉGIMEN SUPLETORIO.

En lo no previsto en estos estatutos se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital y demás legislación aplicable.

FIN

Modificación de estatutos: solución de un problema.

Nota publicada el 8 de junio de 2016:

Problemas que suscita en su redacción actual el párrafo 1 del artículo  5º de los estatutos sociales «Modelo» (con cláusulas telemáticas), fechados el 23 de abril de 2016 si se utiliza fuera de las escrituras de constitución de la sociedad, es decir en acuerdos de modificación de estatutos.

30 de mayo de 2016

Autor: Luis Jorquera García

Ese artículo lleva como título: “WEB CORPORATIVA. COMUNICACIONES ENTRE SOCIOS Y ADMINISTRADORES POR MEDIOS TELEMÁTICOS”.

Dice así:

Art. 5º.1.- Todos los socios y Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones entre ellos y con la sociedad puedan realizarse por medios telemáticos y están obligados a notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico y sus posteriores modificaciones si se producen. Las de los socios se anotarán en el Libro Registro de Socios. Las de los Administradores en el acta de su nombramiento.

Esta redacción es válida y se está inscribiendo normalmente en los Registros Mercantiles cuando se trata de constitución de sociedad o la modificación de los estatutos se aprueba por unanimidad por todos los socios, bien sea en junta universal o en junta convocada.

Los nuevos socios, posteriores a los que aprobaron esa redacción en los estatutos, están obligados por ese precepto y en el momento de la adquisición de las participaciones deberán comunicar una dirección de correo electrónico a la sociedad

Cuando ese artículo de los estatutos no se aprueba por unanimidad por todos los socios de la compañía, parece que esa redacción puede estar en contradicción con el Artículo 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital, que dice: Comunicaciones por medios electrónicos.- Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio.

Para evitar este problema se propone dar una nueva redacción a dicho párrafo 1 del artículo 5º. Esa nueva redacción sería la siguiente:

Art. 5º. 1.- Todos los Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones societarias entre ellos y con los socios puedan realizarse por medios telemáticos. Esos medios podrán utilizarse para las comunicaciones entre la sociedad y los socios que los acepten. Todas esas personas estarán obligadas a notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico. Las de los socios se anotarán en el Libro Registro de Socios. Las de los Administradores en el acta de su nombramiento.

 Ver archivo con notas en PDF sobre esta modificación.

 

IR  A LA VERSIÓN DE 2020

ENLACES:

MODELO PUBLICADO EN ABRIL DE 2018

MODELO PUBLICADO EN OCTUBRE 2015

MODELO PARA SOCIEDADES ANÓNIMAS

ALGUNAS RDGRN:

   RDGRN 19 diciembre 2012

   RDGRN 10 octubre 2012

   RDGRN 16 junio 2015

   RDGRN 23 marzo 2015

   RDGRN 10 julio 2013

MODELOS ESCRITURAS

MODELOS MERCANTILES

ARCHIVOS EN WORD Y PDF:

  ARCHIVO EN PDF CON COMENTARIOS

  ARCHIVO EN WORD SIN COMENTARIOS

   PDF CON LA ACLARACIÓN DE 30 DE MAYO DE 2016

Fachada de la Biblioteca Nacional y Plaza de Colón (Madrid). Por Luis García.

Fachada de la Biblioteca Nacional y Plaza de Colón (Madrid). Por Luis García.

Modelo de Estatutos de Sociedad de Responsabilidad Limitada que incluyen cláusulas «telemáticas».

 

Luis Jorquera García, Notario de Madrid.

NOTA: Este modelo es de 2015. IR  A LA VERSIÓN DE 2020

NOTA INTRODUCTORIA .

1.-Se transcriben abajo unos modelos de estatutos para una Sociedad Limitada. La particularidad que tienen es que prevén el uso de la web corporativa (artículo 11 de la Ley de Sociedades de capital) y de otros medios telemáticos para gestionar las relaciones societarias.

2.-Esos estatutos pretenden facilitar a los miles de sociedades limitadas la utilización de nuevas tecnologías para ejecutar las relaciones societarias. Con ello se simplificará la gestión de las mismas. Esto es muy importante en unos momentos en que, con las reformas de la Ley de Sociedades de Capital, ha aumentado la importancia de la Junta de Socios, que debe autorizar cualquier adquisición, enajenación o aportación de un activo esencial (Art. 160, f de LSC) y también las obligaciones del Consejo de administración, que debe reunirse necesariamente una vez al trimestre.

3.-En este contexto, los estatutos que tradicionalmente tienen en España las sociedades limitadas responden al origen familiar de este tipo de sociedades y habitualmente no prevén el uso de medios telemáticos para las relaciones societarias, cosa que sí sucede en las Sociedades Anónimas y especialmente en las cotizadas.

4.-La barrera legal que tenían las sociedades limitadas para adoptar este tipo de estatutos ha desaparecido con la RDGRN de 19 de diciembre de 2012. En ella se abre la puerta para que las Sociedades Limitadas adopten fórmulas de agilización de las relaciones societarias ya establecidas en las anónimas y especialmente en las cotizadas, como pueden ser el voto a distancia, la celebración de junta mediante videoconferencia, etcétera.

5.-Sin embargo, el modelo de estatutos que estamos comentando no obliga a una Sociedad Limitada a utilizar necesariamente una web corporativa o medios telemáticos para sus relaciones entre administradores y socios. Son, en este sentido, unos estatutos “abiertos”. Permiten todos esos medios y lo prevén, para el caso que la sociedad decida utilizarlos. Si esta prefiere seguir con medios tradicionales puede perfectamente hacerlo.

6.-La regulación que se hace de la web corporativa en estos modelos de estatutos sigue ese mismo principio. Dicha web puede crearse por la Junta de Socios y delegar en el Órgano de Administración la concreción de la misma en otro momento (Ver RDGRN de 10 de octubre de 2012). A la vez esa web se puede utilizar de un modo muy sencillo (el inicialmente previsto por la ley) con una sola área y de carácter público, donde todo el mundo puede acceder y ver la información que se publica, o bien de un modo más elaborado e interesante, creando áreas privadas de socios y de Consejo de administración que permiten ejecutar todas las relaciones societarias de forma telemática con la privacidad y la seguridad que muchas veces necesitan o la ley exige.

7.-Para facilitar la comprensión de las cláusulas de estos estatutos se ha incluido, al margen de determinados artículos de los mismos, unos breves comentarios explicativos. Y al final del documento se transcriben los preceptos legales que se citan tomados de la base de datos LaLeyDigital en http://laleydigital.laley.es/Content/Inicio.aspx ,  y se incluye un enlace a las RDGRN mencionadas.

8.-Sociedades con estos estatutos ya se han inscrito en el Registro Mercantil de Madrid y en otros. Sin embargo hay que tener presente que la calificación de un documento para su inscripción en un Registro Mercantil es siempre responsabilidad personal del Registrador correspondiente.

9.-En cualquier caso, estos estatutos se han elaborado como un mero ejercicio de actividad intelectual y no tienen ninguna pretensión de asesoramiento profesional. Se recomienda que su utilización por una sociedad vaya siempre precedida del asesoramiento profesional correspondiente. En consecuencia, el autor declina cualquier responsabilidad por la utilización de los mismos, y agradece cualquier comentario o sugerencia, que puede hacérsele llegar a ljorquera@serrano1notarios.com .

 

MODELO DE ESTATUTOS:

 

ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA “* SOCIEDAD LIMITADA”

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1º.- DENOMINACION. La sociedad se denomina ***************************

Artículo 2º.- OBJETO. La sociedad tiene por objeto:

*************************************

CNAE actividad principal:

Si alguna de las citadas actividades debiera ser desarrollada por profesionales con título o habilitación legal específica, la sociedad las realizará a través de tales personas. Y si para ella fuera precisa una autorización o requisito específico solo podrá llevarse a cabo una vez obtenida o cumplido.

Artículo 3º.- DOMICILIO SOCIAL Y NACIONALIDAD. El domicilio social se establece en ***********************************

El órgano de administración podrá cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

Artículo 4º.- DURACION. La sociedad tiene duración indefinida, y dará comienzo a sus operaciones sociales el día que se determina en la escritura fundacional.

Artículo 5º.- CAPITAL SOCIAL Y PARTICIPACIONES. El Capital Social, que está totalmente desembolsado, se fija en ********************** EUROS y está dividido en ******************** PARTICIPACIONES SOCIALES con un valor nominal cada una de ellas de *********  y numeradas correlativamente del *************** al ********************, ambas inclusive.

Artículo 6º.- WEB CORPORATIVA. COMUNICACIONES ENTRE SOCIOS Y ADMINISTRADORES POR MEDIOS TELEMÁTICOS.

1.- Todos los socios y Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones entre ellos y con la sociedad puedan realizarse por medios telemáticos y están obligados a notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico y sus posteriores modificaciones si se producen. Las de los socios se anotarán en el Libro Registro de Socios. Las de los Administradores en el acta de su nombramiento.

2.- Por acuerdo de la Junta General, la Sociedad podrá tener una página Web Corporativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital. La Junta General, una vez acordada la creación de la Web Corporativa, podrá delegar en el Órgano de Administración la concreción de la dirección URL o sitio en Internet de la Web Corporativa. Decidida la misma el Órgano de Administración la comunicará a todos los socios.

3.- Será competencia del Órgano de Administración la modificación, el traslado o la supresión de la Web Corporativa.

4.- Asimismo el Órgano de Administración podrá crear, dentro de la Web Corporativa, áreas privadas para los diferentes Órganos sociales que puedan existir, particularmente un área privada de socios y un área privada de Consejo de Administración, con la finalidad y de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos y en el Art. 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital. Dichas áreas privadas serán visibles en la Web Corporativa, pero accesibles sólo por sus usuarios mediante una clave personal compuesta de una dirección de correo electrónico y una contraseña. De acuerdo con lo previsto en el citado artículo, la sociedad habilitará en ellas el dispositivo que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes intercambiados a través de las mismas.

5.- La creación de las áreas privadas por el Órgano de Administración se comunicará por correo electrónico a sus usuarios facilitándoles una contraseña de acceso que podrá ser modificada por ellos.

6.- El área privada de socios podrá ser el medio de comunicación de los Administradores no colegiados entre sí, y del órgano de administración y los socios, para todas sus relaciones societarias y muy especialmente para las finalidades previstas en estos Estatutos.

7.- El área privada del Consejo de Administración podrá ser el medio de comunicación entre sus miembros para todas sus relaciones societarias y muy especialmente para las finalidades previstas en estos Estatutos.

8.- La clave personal de cada socio, administrador o miembro del Consejo para el acceso a un área privada se considerará a todos los efectos legales como identificador del  mismo en sus relaciones con la sociedad y entre ellos a través de la misma. Por tanto se imputarán como remitidos o recibidos por ellos cualesquiera documentos o notificaciones en formato electrónico depositados o visualizados con su clave en o desde un área privada.

9.- Las notificaciones o comunicaciones de los socios a la sociedad se dirigirán al Presidente del Consejo de Administración o a cualquiera de los Administradores si la administración no se hubiera organizado en forma colegiada.

10.- De conformidad con lo establecido en la normativa vigente de protección de datos, los datos personales de los socios, administradores y miembros del Consejo serán incorporados a los correspondientes ficheros, automatizados o no, creados por la sociedad, con la finalidad de gestionar las obligaciones y derechos inherentes a su condición, incluyendo la administración, en su caso, de la web corporativa, según lo dispuesto en la ley y los presentes estatutos, pudiendo aquellos ejercitar sus derechos en el domicilio social, haciendo uso de los medios que permitan acreditar su identidad.

CAPITULO II. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES.

Artículo 7º.- TRANSMISIÓN VOLUNTARIA.

Será libre la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos entre socios, en favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la sociedad transmitente o sobre las cuales el socio, sólo o con su cónyuge, tenga directa o indirectamente el control.

En los demás casos se aplicarán las reglas sobre adquisición preferente de la Ley de Sociedades de Capital.

Artículo 8º.- TRANSMISIÓN FORZOSA.

En caso de transmisión forzosa de participaciones sociales, la sociedad tendrá el derecho de adquisición preferente previsto en el artículo 109.3 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de Sociedades de Capital.

Una vez adquiridas por la sociedad las participaciones objeto de transmisión forzosa, la sociedad las trasmitirá a quien desee el socio que era propietario antes, siempre que el adquirente pague el precio pagado por la sociedad más el importe de los gastos en que se hubiera incurrido. Ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 107.2 del mencionado Real Decreto Legislativo sobre derecho de adquisición preferente.

Subsidiariamente a lo previsto en el párrafo anterior, la sociedad ofrecerá las participaciones adquiridas a los demás socios, al precio indicado en tal apartado.

Artículo 9º.- TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA.

La adquisición de participaciones por herencia o legado confiere al heredero o legatario la condición de socio. No obstante, los socios sobrevivientes, y en su defecto la sociedad podrán ejercitar el derecho de adquisición preferente sobre dichas participaciones en los términos establecidos por el artículo 110 de la Ley de Sociedades de capital.

Artículo 10º.- OTRAS TRANSMISIONES DE PARTICIPACIONES SOCIALES.

Las normas sobre transmisión de participaciones sociales establecidas en este capítulo se aplicarán también a las adjudicaciones que tengan lugar como consecuencia de liquidación de sociedad conyugal o de entidades jurídicas, así como a la transmisión de los derechos de asunción preferente en aumentos de capital social.

Artículo 11º.- Comunicación a la sociedad de la adquisición de participaciones sociales.

La adquisición por cualquier título de participaciones sociales deberá ser comunicada al órgano de administración  por un medio escrito que permita acreditar su recepción, indicando nombre o denominación social, nacionalidad y domicilio del nuevo socio, así como su dirección de correo electrónico.

CAPITULO III. ÓRGANOS SOCIALES. LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS.

Artículo 12º.- CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL.

1.- La Junta será convocada por el Órgano de Administración, y en su caso por los liquidadores de la sociedad.

2.- Mientras no exista Web Corporativa las Juntas se convocarán por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de que algún socio resida en el extranjero éste solo será individualmente convocado si hubiera designado un lugar del territorio nacional para notificaciones o una dirección de correo electrónico con dicha finalidad.

Esa comunicación podrá realizarse por correo electrónico remitido con confirmación de recepción a la dirección de correo electrónico consignada por cada socio.

3.- Una vez que la Web Corporativa de la sociedad haya sido inscrita en el Registro Mercantil y publicada en el BORME, las convocatorias de Juntas se publicarán mediante su inserción en dicha Web.

4.- Sí, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos, se hubiera creado en la Web Corporativa el área privada de socios, la inserción de los anuncios de convocatorias de Juntas podrá realizarse, dentro de la citada web, en el área pública o, para preservar la confidencialidad, en el área privada de socios. En este último supuesto los anuncios serán sólo accesibles por cada socio a través de su clave personal.

5.- Si bien la convocatoria se producirá por la inserción del anuncio en la web corporativa, la sociedad podrá comunicar a los socios mediante correo electrónico dicha inserción.

6.- Si existiera Web Corporativa la puesta a disposición de los socios de la documentación que tengan derecho a conocer u obtener en relación con una Convocatoria de Junta podrá hacerse mediante su depósito en la misma, bien en la parte pública o en el área privada de socios habilitada al efecto. Si se hiciera en el área privada de socios se aplicará analógicamente lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 anteriores.

Artículo 13º.- LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LA JUNTA. ASISTENCIA A LA MISMA POR VIDEO CONFERENCIA.

1.- La Junta General se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.

2.- La asistencia a la Junta General podrá realizarse bien acudiendo al lugar en que vaya a celebrarse la reunión bien, en su caso, a otros lugares que haya dispuesto la sociedad, indicándolo así en la convocatoria, y que se hallen conectados con aquel por sistemas de videoconferencia u otros medios técnicos que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos.

3.- Los asistentes a cualquiera de los lugares así determinados en la convocatoria se considerarán, como asistentes a una única reunión que se entenderá celebrada donde radique el lugar principal.

4.- Cumpliendo los requisitos de los párrafos 2 y 3 anteriores y los del Art. 178 de la Ley de Sociedades de Capital podrán celebrarse Juntas Universales por video conferencia.

Artículo 14º.- REPRESENTACIÓN EN LAS JUNTAS GENERALES DE SOCIOS.

1.- Todo socio podrá ser representado por cualquier persona, sea o no socio, en las Juntas Generales de socios. Salvo los supuestos en los que la Ley de Sociedades de Capital permite el otorgamiento de la representación por otros medios, la misma deberá conferirse por escrito con carácter especial para cada Junta.

2.- Si existiera el área privada de socios dentro de la Web Corporativa, la representación podrá otorgarse por el socio mediante el depósito en la misma, utilizando su clave personal, del documento en formato electrónico conteniendo el escrito de representación,  el cual se considerará como suscrito por el socio.

3.- También será válida la representación conferida por el socio por medio de escrito con firma legitimada notarialmente o por medio de documento remitido telemáticamente con su firma electrónica. No obstante, la Junta deberá aceptar dichos medios aun sin legitimación de firma ni firma electrónica bajo la responsabilidad del representante.

4.- La representación es siempre revocable y se entenderá automáticamente revocada por la presencia del socio en la Junta o por el voto a distancia emitido por él antes o después de otorgar la representación. En caso de otorgarse varias representaciones prevalecerá la recibida en último lugar.

Artículo 15º.- VOTO A DISTANCIA EN LAS JUNTAS GENERALES DE SOCIOS Y PRINCIPIO MAYORITARIO.

A) Voto a distancia.

1.- Los socios podrán emitir su voto sobre las propuestas contenidas en el Orden del Día de la convocatoria de una Junta general de socios remitiendo, antes de su celebración, por medios físicos o telemáticos, un escrito conteniendo su voto. En el escrito del voto a distancia el socio deberá manifestar el sentido de su voto separadamente sobre cada uno de los puntos o asuntos comprendidos en el Orden del Día de la Junta de que se trate. Caso de no hacerlo sobre alguno o algunos se entenderá que se abstiene en relación con ellos.

2.- Si existiera el área privada de socios dentro de la Web Corporativa, el voto podrá ejercitarse por el socio mediante el depósito en la misma, utilizando su clave personal, del documento en formato electrónico conteniendo el escrito en el que lo exprese. El depósito deberá realizarse con un mínimo de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la Junta.

3.- También será válido el voto ejercitado por el socio por medio de escrito con firma legitimada notarialmente o por medio de documento remitido telemáticamente con su firma electrónica. No obstante, la Junta podrá aceptar dichos medios aun sin legitimación de firma ni firma electrónica. En ambos casos el voto deberá recibirse por la sociedad con un mínimo de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la Junta.

4.- Hasta ese momento el voto podrá revocarse o modificarse. Transcurrido el mismo, el voto emitido a distancia sólo podrá dejarse sin efecto por la presencia personal del socio en la Junta.

B) PRINCIPIO MAYORITARIO.

Cada participación concede a su titular el derecho a emitir un voto.

Los acuerdos de la Junta General se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social. No se computarán los votos en blanco.

No obstante, por su trascendencia, se exigen mayorías reforzadas para los siguientes acuerdos:

a) El aumento o reducción del capital social y cualquier otra modificación de los estatutos sociales para la que no se exija otra mayoría cualificada requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.

No obstante en el caso de conversión del crédito en acciones o participaciones por razón de lo dispuesto en el artículo 100 y en la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal, el acuerdo de aumento de capital del deudor necesario para la capitalización de créditos deberá suscribirse por la mayoría prevista en el artículos 198 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. A efectos del artículo 301.1 del citado texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en este caso se entenderá que los pasivos son líquidos, están vencidos y son exigibles.

b) La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social

CAPITULO IV. ÓRGANOS SOCIALES. EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.

Artículo 16º.- MODOS DE ORGANIZAR LA ADMINISTRACION. La administración y representación de la sociedad en juicio o fuera de él es competencia del órgano de administración.

Por acuerdo unánime de todos los socios en el otorgamiento de la escritura fundacional o, posteriormente, por acuerdo de la Junta General la sociedad podrá adoptar alternativamente cualquiera de las siguientes modalidades de órgano de administración:

a) Un Administrador Único, al que corresponde con carácter exclusivo la administración y representación de la sociedad.

b) Varios Administradores Solidarios, con un mínimo de dos y un máximo de cinco, a cada uno de los cuales corresponde indistintamente las facultades de administración y representación de la sociedad, sin perjuicio de la capacidad de la Junta General de acordar, con eficacia meramente interna, la distribución de facultades entre ellos.

c) Dos administradores conjuntos, quienes ejercerán mancomunadamente las facultades de administración y representación.

d) Entre dos y cinco administradores conjuntos y cuyo número se determinará en Junta de Socios, a quienes corresponden las facultades de administración y representación de la sociedad, para que sean ejercitadas mancomunadamente al menos por dos cualesquiera de ellos.

e) Un Consejo de Administración, que actuará colegiadamente.

Artículo 17º.- CAPACIDAD Y DURACION DEL CARGO.

A) Capacidad.

Para ser nombrado administrador no se requiere la cualidad de socio. En caso de que se nombre administrador a una persona jurídica deberá ésta designar una persona física que la represente en el ejercicio del cargo.

B) Duración del cargo y separación.

Los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, pudiendo ser separados del mismo en cualquier momento por la Junta General aun cuando la separación no conste en el orden del día.

Artículo 18º.- RETRIBUCIÓN DEL CARGO.  UNA DE LAS TRES. 

* El cargo de administrador es gratuito

* La retribución de los Administradores consistirá en una cantidad fija anual que será determinada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General.

* La retribución de los administradores consistirá en la participación en los beneficios que determine la Junta General para cada ejercicio social, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.

Artículo 19º.- CONSEJO DE ADMINISTRACION.

Cuando la administración y representación de la sociedad se atribuyan a un Consejo de Administración se aplicarán las siguientes normas:

1.- Composición.

El Consejo estará compuesto por un número mínimo de 3 consejeros, y máximo de 12.

2.- Cargos.

El Consejo, si la Junta General no los hubiese designado, elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Secretario, y si lo estima conveniente un Vicepresidente, que también ha de ser Consejero y un Vicesecretario. Podrán ser Secretario y Vicesecretario quienes no sean consejeros, en cuyo caso asistirán a las reuniones con voz y sin voto.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia o imposibilidad del mismo. Estará facultado para visar las certificaciones de los acuerdos de la Junta General y del Consejo de Administración que se expidan por el Secretario. El Vicesecretario sustituirá al Secretario en caso de ausencia o imposibilidad del mismo.

3.- Convocatoria.

3.1.-Se convocará por su Presidente o por quien haga sus veces o bien por consejeros que constituyan al menos un tercio de los miembros del Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Sociedades de Capital.

3.2.- La convocatoria se realizará por medio de escrito, físico o electrónico, con una antelación mínima de tres días a la fecha de la reunión, en el que se expresará el lugar, día y hora de la misma y el orden del día.

3.3.- Si la sociedad tuviera Web Corporativa y en la misma hubiera sido creada el área privada de Consejo de Administración, la convocatoria se realizará mediante la inserción en ella del documento en formato electrónico conteniendo el escrito de convocatoria, que sólo será accesible por cada miembro del Consejo a través de su clave personal.

Si bien la convocatoria se producirá por la inserción del escrito en el área privada, la sociedad podrá comunicar dicha inserción a los miembros del Consejo mediante correo electrónico.

3.4.- La puesta a disposición de los miembros del Consejo de la documentación que tengan derecho a conocer u obtener en relación con una convocatoria o en cualquier otro supuesto podrá hacerse mediante su depósito en dicha área privada. En este caso se aplicará por analogía lo dispuesto en el párrafo anterior.

3.5.- No será necesaria la convocatoria cuando estando presentes o representados todos los consejeros acepten por unanimidad constituirse en Consejo de Administración así como el Orden del Día del mismo.

4.- Representación o delegación de voto.

Los consejeros únicamente podrán estar representados en las reuniones por otro consejero. La representación se conferirá  con carácter especial para cada reunión mediante escrito, físico o electrónico, dirigido al Presidente.

Si la sociedad tuviera Web Corporativa y dentro de ella hubiera sido creada el área privada de Consejo de Administración, la delegación de voto por parte del consejero podrá realizarse mediante el depósito en la misma utilizando su clave personal del documento en formato electrónico conteniendo el escrito de representación.

La representación es siempre revocable y se entenderá automáticamente revocada por la presencia en la reunión del miembro del Consejo o por el voto a distancia emitido por él antes o después de otorgar la representación. En caso de otorgarse varias representaciones prevalecerá la recibida en último lugar.

5.- Constitución y adopción de acuerdos.

El Consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de consejeros asistentes a la reunión, decidiendo en caso de empate el voto del Presidente.

Para el supuesto de delegación de facultades del Consejo de Administración se aplicará lo dispuesto en el art. 249 de la Ley de Sociedades de Capital.

6.- Acuerdos por escrito y sin sesión.

Serán válidos también los acuerdos adoptados por el Consejo por escrito y sin sesión siempre que ningún consejero se oponga a esta forma de tomar acuerdos.

Tanto el escrito conteniendo los acuerdos como el voto sobre los mismos de todos los consejeros podrán expresarse por medios electrónicos.

En particular, si la sociedad tuviera Web Corporativa y dentro de ella hubiera sido creada el área privada de Consejo de Administración, la adopción de este tipo de acuerdos podrá tener lugar mediante la inserción en dicha área del documento en formato electrónico conteniendo los acuerdos propuestos y del voto sobre los mismos por todos los consejeros expresado mediante el depósito, también en ese área privada, utilizando su clave personal, de documentos en formato electrónico conteniéndolo. A estos efectos la sociedad podrá comunicar por correo electrónico a los Consejeros las referidas inserciones o depósitos.

7.- Voto a distancia.

Será válido el voto a distancia expresado por un consejero en relación con una reunión del Consejo de Administración convocada y que vaya a celebrarse de modo presencial.

Dicho voto deberá expresarse por escrito, físico o electrónico, dirigido al Presidente del Consejo y remitido con una antelación máxima de 24 horas en relación con la hora fijada para el comienzo de la reunión del Consejo. Hasta ese momento el voto podrá revocarse o modificarse. Transcurrido el mismo, el voto emitido a distancia sólo podrá dejarse sin efecto por la presencia personal del Consejero en la reunión.

El voto distancia sólo será válido si el Consejo se constituye válidamente.

En dicho escrito el consejero deberá manifestar el sentido de su voto sobre cada uno de  los asuntos comprendidos en el Orden del Día del Consejo de que se trate. Caso de no hacerlo sobre alguno o algunos se entenderá que se abstiene en relación con ellos.

Si existiera el área privada de Consejo de Administración en la Web Corporativa, el voto podrá ejercitarse por el consejero mediante el depósito en la misma, utilizando su clave personal,  del documento en formato electrónico conteniendo el escrito en el que lo exprese. El depósito deberá realizarse con un mínimo de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la reunión del Consejo.

También será válido el voto ejercitado por el consejero por medio de escrito con firma legitimada notarialmente o por medio de documento remitido telemáticamente con su firma electrónica. No obstante, el Consejo podrá aceptar dichos medios aun sin legitimación de firma ni firma electrónica.

8.- Lugar de celebración del Consejo. Asistencia al mismo por medios telemáticos.

8.1.- El Consejo se celebrará en el lugar indicado en la convocatoria. Si en la misma no figurase el lugar de celebración, se entenderá que ha sido convocado para su celebración en el domicilio social.

2.- La asistencia al Consejo podrá realizarse bien acudiendo al lugar en que vaya a celebrarse la reunión bien, en su caso, a otros lugares que se hallen conectados con aquel por sistemas de videoconferencia u otros medios técnicos que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos.

8.3.- Los asistentes se considerarán, a todos los efectos, como asistentes al Consejo y en una única reunión que se entenderá se ha celebrado donde radique el lugar principal.

8.4.- No será necesaria la convocatoria del Consejo cuando estando todos los consejeros interconectados por videoconferencia u otros medios técnicos que cumplan los requisitos de los párrafos anteriores, aquellos acepten por unanimidad constituirse en Consejo de Administración así como el Orden del Día del mismo.

ART 20.- COMISIONES EN EL SENO DEL CONSEJO.

Las normas establecidas en el artículo precedente sobre el funcionamiento del Consejo de Administración, especialmente en lo que se refiere a la creación de un área privada para el mismo a través de la Web Corporativa, la delegación de voto, voto a distancia y asistencia a sesiones por medios telemáticos, serán aplicadas analógicamente a cualquier comisión que el Consejo cree en su seno.

CAPÍTULO V. EJERCICIO SOCIAL, CUENTAS ANUALES Y DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS.

Articulo 21.-EJERCICIO SOCIAL. El ejercicio social comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año, excepto el inicial que comenzará el día determinado en la escritura fundacional.

Artículo 22.-CUENTAS ANUALES. El órgano de administración deberá formular en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las Cuentas Anuales, el Informe de Gestión y la propuesta de aplicación de resultado.

Artículo 23.-DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS. Se realizará a los socios en proporción a su participación en el capital social.

Capítulo VI. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

Articulo 24. Disolución. La sociedad se disolverá por las causas y en las formas prevenidas en la ley.

Artículo 25.-Liquidación. Durante el período de liquidación continuarán aplicándose a la sociedad las normas previstas en la ley y en estos estatutos que no sean incompatibles con el régimen legal específico de la liquidación.

Capítulo VII. HABILITACIÓN A LOS ADMINISTRADORES.

Artículo 26.- HABILITACIÓN A LOS ADMINISTRADORES. Los Administradores están plenamente facultados para desarrollar lo dispuesto en estos Estatutos en relación con las áreas privadas de la Web Corporativa, delegación de voto, voto a distancia y asistencia a Juntas y Consejos por medios telemáticos, y en general todo lo relativo a las comunicaciones por dichos medios entre sociedad, socios y Administradores. En particular podrán adaptar los medios de identificación de los socios y Administradores en sus relaciones con la sociedad a las evoluciones tecnológicas que pudieran producirse. El ejercicio de esta facultad por los Administradores deberá ponerse en conocimiento de los socios.

Capítulo VIII. SOMETIMIENTO A ARBITRAJE.

Artículo 27.- Cualquier controversia, conflicto, discrepancia o falta de acuerdo que surgiera dentro del seno de la sociedad relativa a la transmisión de participaciones sociales o cualquier otro asunto de naturaleza societaria entre la sociedad y los socios, entre los órganos de administración de la sociedad, cualquiera que sea su configuración estatutaria y los socios, o entre cualquiera de los anteriores, se  resolverá definitivamente mediante arbitraje de derecho por uno o más árbitros, en el marco de la Corte Española de Arbitraje del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, de conformidad con su Reglamento y Estatuto, a la que se encomiendan la administración del arbitraje y la designación del árbitro o del tribunal arbitral.

 

ANEXOS
ANEXO 1.- DISPOSICIONES LEGALES CITADAS.

Ley de Sociedades de Capital

Artículo 11 bis Página web de la sociedad

  1. Las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa. Esta página será obligatoria para las sociedades cotizadas.
  2. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. En la convocatoria de la junta, la creación de la página web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión. Salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación, el traslado o la supresión de la página web de la sociedad será competencia del órgano de administración.
  3. El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

El acuerdo de modificación, de traslado o de supresión de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como en la propia página web que se ha acordado modificar, trasladar o suprimir durante los treinta días siguientes a contar desde la inserción del acuerdo.

La publicación de la página web de la sociedad en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» será gratuita.

Hasta que la publicación de la página web en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» tenga lugar, las inserciones que realice la sociedad en la página web no tendrán efectos jurídicos.

Los estatutos sociales podrán exigir que, antes de que se hagan constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil, estos acuerdos se notifiquen individualmente a cada uno de los socios.

Artículo 11 ter Publicaciones en la página web

  1. La sociedad garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella.
  2. La carga de la prueba del hecho de la inserción de documentos en la página web y de la fecha en que esa inserción haya tenido lugar corresponderá a la sociedad.
  3. Los administradores tienen el deber de mantener lo insertado en la página web durante el término exigido por la ley, y responderán solidariamente entre sí y con la sociedad frente a los socios, acreedores, trabajadores y terceros de los perjuicios causados por la interrupción temporal de acceso a esa página, salvo que la interrupción se deba a caso fortuito o de fuerza mayor. Para acreditar el mantenimiento de lo insertado durante el término exigido por la ley será suficiente la declaración de los administradores, que podrá ser desvirtuada por cualquier interesado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.
  4. Si la interrupción de acceso a la página web fuera superior a dos días consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse la junta general que hubiera sido convocada para acordar sobre el asunto a que se refiera el documento inserto en esa página, salvo que el total de días de publicación efectiva fuera igual o superior al término exigido por la ley. En los casos en los que la ley exija el mantenimiento de la inserción después de celebrada la junta general, si se produjera interrupción, deberá prolongarse la inserción por un número de días igual al que el acceso hubiera estado interrumpido.

Artículo 11 quáter Comunicaciones por medios electrónicos

Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad.

Artículo 107 Régimen de la transmisión voluntaria por actos inter vivos

  1. Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta ley.
  2. A falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos se regirá por las siguientes reglas:

a) El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.

b) La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la ley.

c) La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. No será necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la junta general donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la junta general tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social.

Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la junta general podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a lo establecido en el artículo 140.

d) El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado.

En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta.

En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se entenderá por valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado por el experto independiente nombrado por el registrador mercantil.

e) El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes.

f) El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.

En los estatutos no podrá atribuirse al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor que tuviera que determinarse a los efectos de su transmisión.

Artículo 108 Cláusulas estatutarias prohibidas

  1. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos.
  2. Serán nulas las cláusulas estatutarias por las que el socio que ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a transmitir un número diferente al de las ofrecidas.
  3. Sólo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos, si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios.
  4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las participaciones por actos inter vivos, o el ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad, o para las participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución.

Artículo 109 Régimen de la transmisión forzosa

  1. El embargo de participaciones sociales, en cualquier procedimiento de apremio, deberá ser notificado inmediatamente a la sociedad por el juez o autoridad administrativa que lo haya decretado, haciendo constar la identidad del embargante así como las participaciones embargadas. La sociedad procederá a la anotación del embargo en el Libro registro de socios, remitiendo de inmediato a todos los socios copia de la notificación recibida.
  2. Celebrada la subasta o, tratándose de cualquier otra forma de enajenación forzosa legalmente prevista, en el momento anterior a la adjudicación, quedará en suspenso la aprobación del remate y la adjudicación de las participaciones sociales embargadas. El juez o la autoridad administrativa remitirán a la sociedad testimonio literal del acta de subasta o del acuerdo de adjudicación y, en su caso, de la adjudicación solicitada por el acreedor. La sociedad trasladará copia de dicho testimonio a todos los socios en el plazo máximo de cinco días a contar de la recepción del mismo.
  3. El remate o la adjudicación al acreedor serán firmes transcurrido un mes a contar de la recepción por la sociedad del testimonio a que se refiere el apartado anterior. En tanto no adquieran firmeza, los socios y, en su defecto, y sólo para el caso de que los estatutos establezcan en su favor el derecho de adquisición preferente, la sociedad, podrán subrogarse en lugar del rematante o, en su caso, del acreedor, mediante la aceptación expresa de todas las condiciones de la subasta y la consignación íntegra del importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados. Si la subrogación fuera ejercitada por varios socios, las participaciones se distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales.

Artículo 110 Régimen de la transmisión mortis causa

  1. La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se regirá por lo dispuesto en esta ley para los casos de separación de socios y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.

Artículo 160 Competencia de la junta

Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:

…………………………………………………

f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.

Artículo 173 Forma de la convocatoria

  1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
  2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.
  3. Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.

Artículo 175 Lugar de celebración

Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.

Artículo 178 Junta universal

  1. La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.
  2. La junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.

Artículo 183 Representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada

  1. El socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.

Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas.

  1. La representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta.
  2. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado.

Artículo 189 Especialidades en el ejercicio de los derechos de asistencia y voto en las sociedades anónimas

  1. Para el ejercicio del derecho de asistencia a las juntas y el de voto será lícita la agrupación de acciones.
  2. De conformidad con lo que se disponga en los estatutos, el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de junta general podrá delegarse o ejercitarse por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto.
  3. Los accionistas que emitan sus votos a distancia deberán ser tenidos en cuenta a efectos de constitución de la junta como presentes.

Artículo 198 Mayoría ordinaria

En la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco.

Artículo 212 bis Administrador persona jurídica

  1. En caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo.
  2. La revocación de su representante por la persona jurídica administradora no producirá efecto en tanto no designe a la persona que le sustituya. Esta designación se inscribirá en el Registro Mercantil en los términos previstos en el artículo 215.

Artículo 235 Notificaciones a la sociedad

Cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores. En caso de consejo de administración, se dirigirán a su Presidente.

Artículo 245 Organización y funcionamiento del consejo de administración

  1. En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del consejo de administración, que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría.
  2. En la sociedad anónima cuando los estatutos no dispusieran otra cosa, el consejo de administración podrá designar a su presidente, regular su propio funcionamiento y aceptar la dimisión de los consejeros.
  3. El consejo de administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre.

Artículo 249 Delegación de facultades del consejo de administración

  1. Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario y sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, el consejo de administración podrá designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación.
  2. La delegación permanente de alguna facultad del consejo de administración en la comisión ejecutiva o en el consejero delegado y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
  3. Cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión.
  4. En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.

El contrato deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.

Artículo 285 Competencia orgánica

  1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general.
  2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

Artículo 301 Aumento por compensación de créditos

  1. Cuando el aumento del capital de la sociedad de responsabilidad limitada se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles. Cuando el aumento del capital de la anónima se realice por compensación de créditos, al menos, un veinticinco por ciento de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años.
  2. Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social.
  3. En la sociedad anónima, al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá también a disposición de los accionistas en el domicilio social una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que, acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar. Si la sociedad no tuviere auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores.
  4. En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y, en el caso de sociedades anónimas, la certificación del auditor de cuentas, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
  5. El informe de los administradores y, en el caso de las sociedades anónimas, la certificación del auditor se incorporará a la escritura pública que documento la ejecución del aumento.

 

LEY CONCURSAL

Artículo 100 Contenido de la propuesta de convenio

  1. La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas.
  2. La propuesta de convenio podrá contener, además de quitas o esperas, proposiciones alternativas o adicionales para todos o algunos de los acreedores o clases de acreedores, con excepción de los acreedores públicos. Entre las proposiciones se podrán incluir las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, obligaciones convertibles, créditos subordinados, en créditos participativos, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.

En caso de conversión del crédito en acciones o participaciones, el acuerdo de aumento de capital del deudor necesario para la capitalización de créditos deberá suscribirse por la mayoría prevista, respectivamente, para las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas en los artículos 198 y 201.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. A efectos del artículo 301.1 del citado texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se entenderá que los pasivos son líquidos, están vencidos y son exigibles.

Disposición adicional cuarta Homologación de los acuerdos de refinanciación

……………………………………………………………………………..

  1. A los acreedores de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo y cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, se les extenderán, por la homologación judicial, los siguientes efectos acordados en el acuerdo de refinanciación:

a) Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que representen al menos el 60 por ciento del pasivo financiero, las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, o la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.

b) Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que representen al menos el 75 por ciento del pasivo financiero, las siguientes medidas:

1.º Las esperas con un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez.

2.º Las quitas.

3.º La conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora. En este caso:

i) Los acreedores que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo podrán optar entre la conversión de deuda en capital o una quita equivalente al importe del nominal de las acciones o participaciones que les correspondería suscribir o asumir y, en su caso, de la correspondiente prima de emisión o de asunción. A falta de indicación expresa, se entenderá que los citados acreedores optan por la referida quita.

ii) El acuerdo de aumento de capital del deudor necesario para la capitalización de créditos deberá adoptarse por la mayoría prevista, respectivamente, para las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas en los artículos 198 y 201.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. A efectos del artículo 301.1 del citado Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se entenderá que los pasivos financieros son líquidos, están vencidos y son exigibles.

O.JUS. 1840/2015: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-9803

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ANEXO 2.- RDGRN MENCIONADAS.

RDGRN 19 diciembre 2012

RDGRN 10 octubre 2012

RDGRN 16 junio 2015

RDGRN 23 marzo 2015

RDGRN 10 julio 2013

MODELOS ESCRITURAS

MODELOS MERCANTILES

MODELO PUBLICADO EN ABRIL 2016

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ARCHIVO EN WORD SIN COMENTARIOS

Chinchón (Madrid). Plaza Mayor. Por Mgontam

Chinchón (Madrid). Plaza Mayor. Por Mgontam