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Resumen Ley 3/2020, de 18 de septiembre: Administración de Justicia.

 RESUMEN LEY 3/2020 DE MEDIDAS PROCESALES Y ORGANIZATIVAS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 

Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Resumen:

Esta Ley sustituye al RDLey 16/2020 de 28 de abril, que queda derogado, adapta las medidas organizativas y tecnológicas, ampliando algunos plazos y pone en marcha del Tablón Edictal Judicial Único. Medidas concursales y societarias. Registro Civil. Actuación a distancia en Colegios Profesionales. Anuncia proyecto de Ley para facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física.

Introducción:

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma, dispuso la suspensión de los términos y plazos procesales, con las solas excepciones relacionadas con el art. 24 de la Constitución.

La consiguiente ralentización que se produjo en la Administración de Justicia motivó la aprobación del RDLey 16/2020 de 28 de abril, cuya finalidad básica fue la de procurar una salida ágil a la acumulación de los procedimientos cuando se produjera el levantamiento de la suspensión y prevenir el aumento de litigiosidad.

Esta Ley sustituye al referido RDLey, que queda derogado, adapta las medidas previstas en el mismo, ampliando en algunos casos los plazos y pone en marcha del Tablón Edictal Judicial Único para la publicación y consulta de resoluciones y comunicaciones cuando lo establezca la ley.

Adopta también medidas organizativas para agilizar la adaptación de nuestra Justicia a la realidad digital, y para garantizar la distancia de seguridad en el desarrollo de las vistas y audiencias públicas.

La conforman tres capítulos, aparte de un gran número de últimas disposiciones, de contenido muy diverso.

Medidas procesales: Tramitación preferente.

El Capítulo I regula las medidas de carácter procesal para establecer latramitación preferente de determinados procedimientos en el orden social, civil y contencioso-administrativo directamente surgidos de la crisis sanitaria por la COVID-19, así como de aquellos que se han visto afectados por las consecuencias de la misma. Será hasta el 31 de diciembre de 2020.

Entre ellos cabe destacar (aparte de los reconocidos en otras leyes procesales):

a) Los procesos o expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se adopten las medidas en favor de menores a que se refiere el artículo 158 del Código Civil.

b) En el orden jurisdiccional civil:

– los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica,

– los procesos derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieran plantear los arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente o de la prórroga obligatoria del contrato,

– los procedimientos concursales de deudores que sean personas naturales.

c) En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones de las Administraciones públicas por los que se deniegue la aplicación de ayudas y medidas previstas legalmente para paliar los efectos económicos de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

d) En el orden jurisdiccional social.

– Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo las demandas que  versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada del artículo 23 RDLey 8/2020, de 17 de marzo si afectan a más de cinco trabajadores.

– los procesos por despido o extinción de contrato,

– los relativos a la recuperación de las horas de trabajo (RDLey 10/2020),

– los procedimientos por aplicación del plan MECUIDA (art. 6 RDLey 8/2020),

– las denegaciones de prestaciones extraordinarias por cese de actividad (art. 17 RDLey 8/2020),

– los referidos a expedientes de regulación temporal de empleo (arts 22 y 23 RDLey 8/2020),

– los derivados del trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo (art. 5 RDLey 8/2020),

– sobre solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria,

– y las reclamaciones sobre condiciones de trabajo de funcionarios y personal laboral de las Administraciones públicas.

En materia de registro civil, se tramitarán de manera preferente las inscripciones de nacimientos, matrimonios y defunciones; la expedición de certificaciones, incluidas las de fe de vida y estado; los expedientes de matrimonio y celebración de bodas; y el trámite de jura en los expedientes de nacionalidad.

Medidas concursales:

Casi todo el Capítulo II se dedica a ellas.

En el RDley 11/2020, de 31 de marzo, ya se dictaron medidas como la posibilidad de acceder a los ERTEs por las entidades concursadas.

Ahora se añaden otras con una triple finalidad (según la E. de M.):

1ª.- Mantener la continuidad económica de las empresas, profesionales y autónomos que venían cumpliendo antes del decreto de alarma

— aplazar el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación

— se facilita la modificación del convenio o del acuerdo extrajudicial de pagos o del acuerdo de refinanciación homologado (sin haber pasado un año

2ª.- Potenciar la liquidez de las empresas

— calificando como créditos contra la masa los derivados de compromisos de financiación o de prestación de garantías a cargo de terceros.

— calificando como ordinarios los créditos de las personas especialmente vinculadas con el deudor en los concursos que se declaren hasta el 14 de marzo de 2022.

3ª.- Se establecen normas de agilización del proceso concursal, como supresión de  vistas, la confesión de la insolvencia, la tramitación preferente de determinadas actuaciones laborares, así como la simplificación de subastas, impugnación de inventario y listas de acreedores o aprobación de planes de liquidación.

Este es, resumido, el contenido del articulado concreto (arts 3 al 12):

A) Modificación del convenio concursal. Art. 3.

– Hasta el 14 de marzo de 2021, el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento.

– La propuesta de modificación se tramitará con arreglo a las mismas normas establecidas para la aprobación del convenio originario, si bien la tramitación será escrita.

– Las solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio presentadas hasta el 31 de octubre de 2020 inclusive se trasladarán al deudor, pero no se tramitarán hasta febrero de 2021, periodo durante el que el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio.

– Las mismas reglas serán de aplicación a los acuerdos extrajudiciales de pago.

B) Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación. Art. 4.

– Hasta el 14 de marzo de 2021, el deudor no tendrá el deber de solicitarla cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio concursal, siempre que el deudor presente una propuesta de modificación del convenio y esta se admita a trámite.

– Durante el plazo referido el juez no dictará auto abriendo la fase de liquidación.

– En caso de incumplimiento del convenio antes del 14 de marzo de 2022, tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza que se hubieran concedido al concursado o derivados de garantías personales o reales constituidas a favor de este por cualquier persona.

C) Acuerdos de refinanciación. Art. 5.

– Hasta el 14 de marzo de 2021, el deudor que tuviera homologado un acuerdo de refinanciación podrá modificarlo o alcanzar otro nuevo, aunque no haya transcurrido un año.

– Las solicitudes de declaración del incumplimiento del acuerdo de refinanciación las comunicará el juez al deudor, pero no las admitirá a trámite hasta diciembre de 2020. Mientras, el deudor podrá comunicar al juzgado que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones, lo que le permite contar con tres meses para lograr el acuerdo, tras los cuales el juez admitirá a trámite las solicitudes presentadas por los acreedores.

D) Solicitud de declaración del concurso de acreedores. Art. 6.

– Hasta fin de año, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.

– Durante 2020 los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020.

– Si en lo que queda de año el deudor presenta solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.

– Si en lo que queda de 2020 el deudor comunica la apertura de negociaciones, se estará al régimen general establecido por la ley, salvo que el deudor no tendrá el deber de solicitar el concurso hasta que transcurran seis meses desde la comunicación.

E) Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor. Art.  7.

– En los concursos que se declaren hasta el 14 de marzo de 2022, tendrán la consideración de créditos ordinarios, sin perjuicio de los privilegios que les pudieran corresponder, los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él.

– El mismo tratamiento y durante igual periodo tendrán los créditos en los que se hubieran subrogado estas personas.

F) Impugnación del inventario y de la lista de acreedores. Art. 8.

– Hasta el 14 de marzo de 2022, en los incidentes no habrá celebración de vista, salvo que lo decida el juez.

– La falta de contestación a la demanda se considerará allanamiento, salvo que se trate de acreedores de derecho público.

– Los medios de prueba se acompañarán a demanda y contestaciones.

G) Tramitación preferente. Art.9. Se enumeran las ocho actuaciones que, hasta el 14 de marzo de 2021, se tramitarán con carácter preferente.

H) Enajenación de la masa activa. Art. 10

– En los concursos de acreedores en tramitación y en los que se declaren hasta el 14 de marzo de 2021, la subasta de bienes y derechos de la masa activa podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en la actual Ley concursal (ver artículos 205 y ss)

– Con carácter preferente y siempre que fuere posible, la subasta se realizará de manera telemática.

– El juez podrá autorizar la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en pago o para pago de dichos bienes, debiendo cumplirse en los términos de la autorización.

Así, pues, desaparece la prohibición de subasta judicial de bienes concursales que introdujo el art. 15 del RDley 16/2020.

I) Aprobación del plan de liquidación. Art. 11.

Se adoptan medidas para facilitar la aprobación de los planes de liquidación ya presentados por la administración concursal a la entrada en vigor de la presente Ley.

J) Acuerdo extrajudicial de pagos fallido. Art. 12.

Hasta el 14 de marzo de 2021 se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al juzgado.

Medidas organizativas y tecnológicas en la Administración de Justicia.

El Capítulo III regula estas medidas destinadas a seguir afrontando las consecuencias de la Covid-19 y ampliar su aplicación temporal hasta el 20 de junio de 2021 (prorrogable según la D. Tr. 2ª):

A) Celebración de actos procesales mediante presencia telemática. Artículo 14.

– Será preferentemente telemática siempre que se cuente con los medios técnicos necesarios para ello, el juez o el LAJ no decidan actuaciones presenciales y se garanticen los derechos de todas las partes como la asistencia letrada efectiva, la interpretación y traducción o la información y acceso a los expedientes judiciales.

–  No obstante, en el orden jurisdiccional penal, no habrá actuación telemática en procedimientos por delitos graves, o cuando se pida prisión provisional o penas superiores a dos años.

– Las deliberaciones de los tribunales tendrán lugar en régimen de presencia telemática cuando se cuente con los medios técnicos.

– La actuación preferente telemática también se aplicará a los actos que se practiquen en las fiscalías.

– La D. F. 12ª anuncia un futuro proyecto de ley que regule las normas para la celebración de actos procesales telemáticos.

B) Acceso a las salas de vistas. Artículo 15.

– El órgano judicial ordenará, en atención a las características de las salas de vistas, el acceso del público a todas las actuaciones orales.

– Cuando se disponga de los medios materiales para ello, podrá acordar también la emisión de las vistas mediante sistemas de difusión telemática de la imagen y el sonido.

C) Exploraciones médico-forenses y de los equipos psicosociales. Artículo 16.

– Los informes médico-forenses podrán realizarse basándose únicamente en la documentación médica existente a su disposición, que podrá ser requerida a centros sanitarios o a las personas afectadas para que sea remitida por medios telemáticos, siempre que ello fuere posible.

– Del mismo modo podrán actuar los equipos psicosociales de menores y familia y las unidades de valoración integral de violencia sobre la mujer.

– De oficio, o a requerimiento de cualquiera de las partes o del facultativo encargado, el juez podrá acordar que la exploración se realice de forma presencial.

D) Togas. Artículo 17. Las partes que asistan a actuaciones orales estarán dispensadas del uso de togas en las audiencias públicas.

E) Atención al público. Artículo 18.

– Siempre que sea posible, la atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por videoconferencia, por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, que deberá ser objeto de publicación.

– Precisarán cita previa si han de acudir a la sede judicial o de la fiscalía.

F) Órganos judiciales asociados al COVID-19. 19 al 21 y 23.

– Se prevé la posibilidad de transformar los órganos judiciales que estén pendientes de entrada en funcionamiento en órganos judiciales que conozcan exclusivamente de procedimientos asociados al COVID-19. Incluso cabe anticipar la fecha prevista de su puesta en funcionamiento.

– Los jueces de adscripción territorial por designación del Presidente del TSJ, podrán ejercer sus funciones jurisdiccionales, con carácter preferente, en órganos judiciales que conozcan de procedimientos asociados al COVID-19.

– Se conceden amplias facultades a los secretarios coordinadores provinciales para asignar a los LAJ y demás funcionarios al servicio de la Administración de Justicia destinados en cualquiera de las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales, para la realización de funciones propias, pero atribuidas a otras unidades.

– Las enseñanzas prácticas de los cursos de formación inicial del cuerpo de LAJ podrán realizarse desempeñando labores de sustitución y refuerzo.

G) Jornada laboral. Artículo 22.

– Se podrán establecer, para los LAJ y para el resto de personal, jornadas de trabajo de mañana y tarde para todos los servicios y órganos jurisdiccionales.

– La distribución de la jornada y la fijación de los horarios se hará conforme a la LOPJ.

H) Derecho transitorio. D. TR. 1ª y 2ª.

– Las normas referidas se aplicarán a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso.

– Las actuaciones procesales iniciadas conforme a lo previsto en los artículos 3 a 5 RDLey 16/2020, de 28 de abril, se regirán conforme a dichos artículos hasta su conclusión.

I) Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio.

– La D. F. 4ª modifica esta Ley, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, facilitando el acceso remoto a las aplicaciones utilizadas para la gestión procesal, fomentando así el teletrabajo, y se modifica el sistema de identificación y firma reconocidos, disociando uno de otro, en los mismos términos que la Ley de Procedimiento Administrativo.

– Se pretende que todos los órganos, oficinas judiciales y fiscalías se doten de los medios e instrumentos electrónicos y de los sistemas de información necesarios y suficientes para poder desarrollar su función sin necesidad de que los usuarios se encuentren físicamente en las sedes de sus respectivos órganos, oficinas o fiscalías.

Identificación por Cl@veJusticia (Resolución de 26 de mayo de 2021)

J) Actos de comunicación al Ministerio Fiscal. D. Ad. 4ª. Se suspende la aplicación de lo dispuesto en el artículo 151.2 LEC, en relación con los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive. Hasta dicha fecha, el plazo regulado en dicho artículo será de diez días naturales (lo ordinario es al día siguiente hábil).

Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La D. F. 2ª modifica cuatro artículos de la LJCA:

Art. 8.6, sobre competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. También les corresponderá la autorización o ratificación judicial de las medidas urgentes adoptadas por las autoridades sanitarias que impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando dichas medidas estén plasmadas en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada.

Art. 10, sobre competencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. En concreto, su nuevo apartado 8 dice que conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

Art. 11.1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:… I) De la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que la autoridad sanitaria estatal considere urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales, cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

– Se añade un nuevo artículo 122 quater, para determinar que en la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones anteriores será parte el ministerio fiscal. Esta tramitación tendrá siempre carácter preferente y deberá resolverse en un plazo máximo de tres días naturales.

Tablón Edictal Judicial único

La D. F. 4ª desarrolla este Tablón, ya previsto en el art 236 LOPJ, desde la reforma de 2018, que pretende acabar con la dispersión en tablones de anuncios y distintos boletines oficiales.

Se utiliza como vehículo la reforma de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Es fundamental el art. 35 que regula la comunicación edictal electrónica:

La publicación de resoluciones y comunicaciones que por disposición legal deban fijarse en tablón de anuncios, así como la publicación de los actos de comunicación procesal que deban ser objeto de inserción en el BOE, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la provincia respectiva, serán sustituidas en todos los órdenes jurisdiccionales por su publicación en el Tablón Edictal Judicial único previsto en el artículo 236 LOPJ.

El Tablón Edictal Judicial Único será publicado electrónicamente por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, en la forma en que se disponga reglamentariamente. A tal efecto, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pondrá a disposición de los juzgados y tribunales un sistema automatizado de remisión y gestión telemática que garantizará la celeridad en la publicación de los edictos, su correcta y fiel inserción, así como la identificación del órgano remitente.

La reforma del art 11 prevé que las sedes judiciales electrónicas dispondrán de un enlace al Tablón Edictal Judicial único, como medio de publicación y consulta de las resoluciones y comunicaciones que por disposición legal deban fijarse en el tablón de anuncios o edictos.

Tanto las publicaciones como las consultas serán gratuitas, incluso las suscripciones que los ciudadanos puedan realizar en su sistema de alertas.

La publicación de los edictos mediante el Tablón Edictal Judicial Único resultará de aplicación a partir del 1 de junio de 2021 tanto a los procedimientos que se inicien con posterioridad, como a los ya iniciados.

Normas societarias y de organismos públicos:

Art. 13 y D. Ad. 2ª.

Se establecen dos normas que tratan de atenuar temporal y excepcionalmente las consecuencias que tendría la aplicación en la actual situación de las normas generales sobre disolución de sociedades de capital y sobre declaración de concurso, para permitir a las empresas ganar tiempo:

A) Se prevé que a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas no se computen las del presente ejercicio 2020, a los efectos del 363.1.e) LSC.

Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 TRLSC, la celebración de junta general para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

B) Se amplía la suspensión del deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020. No se dice directamente, sino que se aplicará lo dispuesto en esta ley, por lo que hay que acudir al art. 6.

Se trata de medidas ya recogidas en el art. 18 RDLey 16/2020, de 28 de abril, que ahora se deroga.

Según la E. de M, al hilo de lo anterior, en la disposición derogatoria se deroga el artículo 43 RDLey 8/2020, de 17 de marzo, que establecía la suspensión del deber de solicitar el concurso durante la vigencia del estado de alarma y preveía que los jueces no admitirían a trámite solicitudes de concurso necesario hasta transcurridos dos meses desde la finalización de dicho estado. Sin embargo, ya había sido derogado por el RDLey 16/2020, de 28 de abril.

La razón de ser de esta doble derogación, según Álvaro Martín, es que, al derogarse ahora el RDLey 16/2020, de 28 de abril, se evita que el referido art. 43 recobre vigencia.

Disolución de organismos públicos estatales. D. Ad. 2ª. Se suspende la causa de disolución por desequilibrio financiero durante dos ejercicios presupuestarios consecutivos, según lo previsto en los artículos 96.1.e) y 96.3 de la Ley del Sector Público, pues no será de aplicación para las cuentas anuales aprobadas durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022.

Registro Civil:

1.- Entrada en vigor de la Ley de 2011. D. F. 5ª

Se modifica de nuevo la D.F. 10ª de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, relativa a su entrada en vigor.

La novedad, respecto a la reformo realizada por el RDLey 16/2020 radica sólo en las Oficinas Consulares.

Esquematizamos:

Regla general: la Ley entrará en vigor el 30 de abril de 2021.

Excepciones:

A) Con entrada en vigor el 23 de julio de 2011:

D. Ad. 7ª: Puesta a disposición de los datos de identificación personal de nacionales y extranjeros.

D. Ad. 8ª: Inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura.

D. F. 3ª: reforma del art. 30 del Cc (personalidad)

D. F. 6ª: adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura

B) Con entrada en vigor el 15 de octubre de 2015:

arts. 44 al 47 y 49.1 y 4: inscripción de nacimiento

arts. 64, 66 y 67.3: defunción

D. Ad. 9ª: obtención de datos del Instituto Nacional de Estadística.

C) Con entrada en vigor el 30 de junio de 2017:

art. 49.2: determinación de los apellidos

art. 53: cambio de apellidos mediante declaración de voluntad  

D) Con entrada en vigor el 1 de octubre de 2020 (novedad): para las oficinas consulares del Registro Civil, aplicándose de forma progresiva de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria séptima y las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto.

2.- Registro Civil: ampliación de plazos. D. Ad. 1ª.

– En los expedientes de autorización para contraer matrimonio en los que hubiera recaído resolución estimatoria se concederá automáticamente un plazo hasta el 20 de junio de 2021 para la celebración del matrimonio.

– Lo mismo se aplicará a aquellos expedientes en los que no hubiera transcurrido el plazo de un año desde la publicación de edictos, de su dispensa o de las diligencias sustitutorias que prevé el artículo 248 RRC.

Colegios Profesionales.

La D. F. 1ª  añade una D. Ad. 6ª a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, para regular las sesiones telemáticas.

– Todos los órganos colegiados de las corporaciones colegiales se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario.

– Estas previsiones podrán ser desarrolladas por los reglamentos de régimen interno o normas estatutarias.

Resolución alternativa de litigios sobre consumo en transporte aéreo.

La D. F. 6ª modifica la D.F.2ª de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre.

– Habrá una única entidad que conocerá de aquellos conflictos que afecten a todos los pasajeros, aunque no tengan la condición de consumidores y ya esté la compañía establecida en la Unión Europea o fuera de ella.

– Su decisión es vinculante para la compañía, que puede recurrirla ante los juzgados de lo mercantil.

Si no se pronuncia, equivale a la desestimación.

No es vinculante para el pasajero que puede acudir a los tribunales, siguiéndose los trámites del juicio verbal. No puede ser condenado en costas.

– La decisión, debidamente certificada por la entidad acreditada, tendrá la consideración de título ejecutivo extrajudicial.

Contratos del sector público.

La D. F. 7ª modifica las letras d) y f) del artículo 159.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Se trata de modificaciones técnicas en el procedimiento abierto simplificado.

Arrendatarios de vivienda habitual.

Lo que recoge la D. F. 8ª realmente son contenidos que ya estaban en el RDLey 16/2020 que ahora se deroga.  

– Reitera que el arrendatario en situación de vulnerabilidad podrá pedir al arrendador gran tenedor -que estará obligado- el aplazamiento temporal y extraordinario de rentas hasta el 30 de septiembre. La fecha ya estaba en el RDLey 16/2020 que ahora se deroga.  

– También reitera la solicitud del arrendatario al resto de arrendadores en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del RDLey 11/2020 (ya transcurridos).

– Tramitación de la línea de ayudas transitorias de financiación, en favor de los arrendatarios en situación de vulnerabilidad.

Planes de pensiones. 

D. F. 8ª y . También son contenidos que ya estaban en el RDLey 16/2020 que ahora se deroga. 

– Se amplía la posibilidad de disponibilidad de planes de pensiones para los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los casos en que, sin cesar en su actividad, hayan tenido una reducción de, al menos, el 75 por ciento en su facturación como consecuencia de la situación de crisis sanitaria.

– Para ello, se modifica la D.Ad.20ª del RDLey 11/2020, de 31 de marzo (ver resumen hecho en su día) y el artículo 23 RDLey 15/2020, de 21 de abril, para concretar la justificación acreditativa de esta situación ante la entidad gestora de fondos de pensiones (ver resumen hecho en su día). La misma documentación servirá al trabajador autónomo para acreditar su circunstancia de reducción de facturación tanto en el caso de la prestación pública como en el de la disponibilidad de sus planes de pensiones.

– Se mantienen todos los demás aspectos de la disponibilidad de planes de pensiones regulados en ambos reales decretos-ley, referentes a la cuantía, vinculada a la pérdida de ingresos netos estimados, y al periodo de estado de alarma y un mes adicional.

Rebus sic stantibus

D. Ad. 7ª. En tres meses el Gobierno presentará a las Cortes un análisis y estudio sobre las posibilidades y opciones legales, incluidas las existentes en derecho comparado, de incorporar en el régimen jurídico de obligaciones y contratos la regla rebus sic stantibus (cambio extraordinario de las circunstancias contractuales). El estudio incluirá los datos disponibles más significativos sobre el impacto de la crisis derivada de la COVID-19 en los contratos privados.

Intervención telemática de notarios y registradores.

D.F. 11ª: El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo más breve posible, no superior a nueve meses, un proyecto de ley, oídos el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de España, para habilitar la intervención telemática notarial y registral con el objetivo de facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física.

Al no ser un proyecto de presentación inmediata, se entiende que tiene vocación de duración indefinida, no centrándose en la situación especial derivada de la crisis sanitaria que, es de suponer, que para entonces habrá pasado al menos en sus mayores rigores.

Es de esperar que esta necesaria adaptación a la evolución de la sociedad y de la tecnología mantenga lo esencial de ambas funciones para preservar la seguridad jurídica preventiva.

El plazo concluye el 20 de junio de 2021.

Disposición derogatoria.

– Se deroga entero el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, que incluía medidas en el ámbito de la Administración de Justicia. De todos modos, ver D. Tr. 1ª, respecto a los arts. 3 al 5.

– Como vimos, se deroga de nuevo el art. 43 RDley 8/2020, de 17 de marzo, para que no recobre vigencia.

Entrada en vigor

Esta Ley entró en vigor el 20 de septiembre de 2020.

(JFME)

 

 

ENLACES: 

PORTADA DE LA WEB

Fachada de la Catedral-Mezquita de Córdoba.

 

Real Decreto Ley coronavirus 31-marzo alquiler, moratoria, autonomos…

 RESUMEN SEXTO REAL DECRETO LEY MEDIDAS CORONAVIRUS

 

Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. (legislación consolidada)

Resumen:

En arrendamientos, suspensión de lanzamientos, posibles prórroga extraordinaria, moratoria y avales. La moratoria hipotecaria se extiende a autónomos, arrendadores y a créditos no hipotecarios. No suspensión de suministros para los hogares. Subsidios para las empleadas de hogar. Los autónomos pueden solicitar moratorias y aplazamientos de cuotas a la Seguridad Social. Contratos con consumidores: medidas sobre resolución y nuevas cuotas. Diversas medidas tributarias y de procedimiento administrativo. Rescate de planes de pensiones. Amplia reforma del RDLey 8/2020. Acuerdos a distancia en entidades locales. Inversiones extranjeras. Preaviso para reembolso de fondos y refuerzo de liquidez…

 

1.- Arrendamientos. Arts. 1 al 15

Según la exposición de motivos, se persiguen tres objetivos:

– responder a la situación de vulnerabilidad en que incurran los arrendatarios de vivienda habitual por la crisis

– diseñar medidas de equilibrio que impidan que, al resolver la situación de los arrendatarios, se traslade la vulnerabilidad a los pequeños propietarios

– y movilizar recursos suficientes para conseguir los objetivos perseguidos y dar respuesta a las situaciones de vulnerabilidad.

Estás son las principales medidas sobre alquiler:

A) Suspensión de lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional. 1

B) Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual. 2.

En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la LAU de 1994 en los que, dentro del periodo comprendido desde el 2 de abril de 2020 hasta que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor.

Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes.

Ver ampliación del plazo a tres meses en el RDLey 16/2020, de 28 de abril.

C) Moratoria de la deuda arrendaticia. Arts 3 al 9.

Está pensada para arrendatarios de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica a causa del COVID-19.

a) Grandes tenedores y empresas públicas de vivienda. 4

En este caso, las medidas son obligatorias pero han de solicitarse por el arrendatario.

Se considera gran tenedor a la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2.

La petición se formulará en el plazo de un mes (hasta el 2 de mayo), pidiendo el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.

Si no hay acuerdo el arrendador puede ofrecer una quita del 50% o un aplazamiento de hasta cuatro meses a contar desde el fin del estado de alarma.

El art. 5 define la situación de vulnerabilidad y el artículo 6 cómo se justifica. Dentro de la  documentación que deberá aportar el solicitante su incluye, sobre la titularidad de bienes, una nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar, aunque puede ser sustituida temporalmente por una declaración responsable. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.

b) Pequeños arrendadores. Artículo 8.

Si el arrendador tiene diez o menos inmuebles, la moratoria es voluntaria.

Si no hay acuerdo, el arrendatario puede hacer la solicitud en el mismo plazo de un mes (hasta el 2 de mayo).

Si el arrendador no acepta ni quita ni moratoria, el inquilino no le puede obligar. pero podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación reguladas en el art. 9.

D) Creación de una línea de avales del Estado para los hogares en situación de vulnerabilidad por el COVID-19 y que no comportará ningún tipo de gastos o intereses para el solicitante. Art. 9. La financiación avalada ha de dedicarse al pago de la renta del arrendamiento de vivienda y podrán cubrir un importe máximo de seis mensualidades de renta.

E) Nuevo programa de Ayudas al Alquiler y otras medidas financieras. Arts 10 al 15

– Se incorporará al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 un nuevo programa de ayudas al alquiler, denominado «Programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual». En lo no regulado se aplica el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo (D. Ad. 2ª). Ver la D. Ad. 5ª sobre comprobaciones.

Nuevo programa tendrá por objeto facilitar una solución habitacional inmediata a las personas víctimas de violencia de género, a las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, a las personas sin hogar y a otras personas especialmente vulnerables. Art. 11. y D. Tr. 1ª.

– Se modifica el programa de fomento del parque de vivienda en alquiler. Art. 12. Se podrán destinar ayudas para la compra de viviendas por entidades públicas con objeto de incrementar el parque público de viviendas.

Otras medidas financieras en los arts. 13 al 15.

Ver modificación RDLey 26/2020, de 7 de julio

Consultas de la DGT en IVA e IRPF 

2.- Moratoria hipotecaria. Arts. 16, 17 y 19

Esta medida ya fue introducida por el RDLey 8/2020, de 17 de marzo (ver resumen).

Ahora se implementas las siguientes modificaciones:

– Se clarifica que las cuotas suspendidas no se deben liquidar una vez finalizada la suspensión, sino que todos los pagos futuros se deben posponer lo que haya durado la suspensión.

– Se clarifica asimismo el concepto de «gastos y suministros básicos» a efectos de la definición del umbral de vulnerabilidad, incluyendo en este concepto los gastos asociados a suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente y de los servicios de telecomunicación fija y móvil. Ver definición de vulnerabilidad económica en el art. 16.

– Entre el modo de acreditar las condiciones subjetivas (ver art. 17), se encuentra la de la titularidad de los bienes, para lo que se precisa:

  1. Nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.
  2. Escrituras de compraventa de la vivienda habitual, de la vivienda en alquiler, o del inmueble afecto a la actividad económica y de concesión del préstamo o préstamos con garantía hipotecaria en el caso de que se solicite una moratoria de la deuda hipotecaria.

– Se adapta la acreditación de vulnerabilidad a las dificultades derivadas del estado de alarma que pueda impedir la obtención de determinados documentos, mediante la presentación de una declaración responsable. Pero habrá de completar la documentación en el mes siguiente a la conclusión del estado de alarma.

– Se amplía la información que deben remitir las entidades financieras al Banco de España. Art. 27.

– La moratoria de la deuda hipotecaria, inicialmente prevista para la vivienda habitual, se extiende ahora a dos nuevos colectivos (art. 19):

– el de los autónomos, empresarios y profesionales respecto de los inmuebles afectos a su actividad económica,

– y a las personas físicas que tengan arrendados inmuebles por los que no perciban la renta en aplicación de las medidas en favor de los arrendatarios por el estado de alarma.

Ver también la importante reforma que sobre esta materia sufre el RDLey 8/2020 y tabla comparativa.

Ver modificación RDLey 15/2020, de 21 de abril

Ver modificación RDLey 26/2020, de 7 de julio

Ver Moratoria Convencional en el RDLey 19/2020, de 26 de mayo

3.- Moratoria no hipotecaria. Art. 18, 21 al 26

Este real decreto-ley amplía el alcance de la moratoria a los créditos y préstamos no hipotecarios que mantengan las personas en situación de vulnerabilidad económica, incluyendo los créditos al consumo.

Los supuestos de vulnerabilidad son los del art. 16, con dos especialidades:

– No se tendrá en cuenta la aplicación de una posible moratoria hipotecaria o de alquiler a efectos de calcular si se ha alcanzado o no el límite de la carga hipotecaria o la renta arrendaticia del 35% de los ingresos.

– Se tratan los casos de los que deban hacer frente a uno o varios préstamos que le suponen más de un 35% de sus ingresos.

La concurrencia de las circunstancias de vulnerabilidad se acreditará por el deudor ante el acreedor mediante la presentación de la documentación establecida en el artículo 17. El importe de los pagos periódicos para la devolución de la financiación sin garantía hipotecaria se acreditará mediante la aportación del correspondiente contrato suscrito con la entidad financiera.

Estas mismas medidas se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal en los que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 16. Estos podrán exigir que el acreedor agote el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión. (Arts. 21.2 y 22).

La solicitud de la suspensión podrá hacerse hasta un mes después del fin de la vigencia del estado de alarma, aportando la documentación prevista en el artículo 17.

Una vez acreditadas las circunstancias concurrentes, la suspensión es automática sin que sea precisa acuerdo ni novación contractual alguna.

La suspensión de las obligaciones contractuales surtirá efectos desde la solicitud del deudor al acreedor, acompañada de la documentación requerida, a través de cualquier medio.

Si está inscrita la garantía en un registro como el de Venta a Plazos de Bienes Muebles, será necesaria la inscripción de la ampliación de plazo para que sea oponible a terceros.

Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos.

La suspensión tendrá una duración de tres meses ampliables mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.

Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novación en aspectos distintos a la suspensión, incorporarán también la suspensión de las obligaciones contractuales impuestas por este RDLey y solicitadas por el deudor, así como el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensión.

Hasta que vuelva a restablecerse plenamente la libertad deambulatoria, no podrán formalizarse las escrituras públicas referidas. No obstante, ello no suspenderá la aplicación de la moratoria, que deberá aplicarse automáticamente, se haya formalizado o no aún dicha suspensión en escritura.

Ver modificación RDLey 15/2020, de 21 de abril

Ver RDGSJFP DE 12 DE MAYO DE 2020 (Registro de Bienes Muebles)

Ver modificación RDLey 26/2020, de 7 de julio

 

4.- Común a la moratoria hipotecaria y no hipotecaria. Art. 25.

Como el artículo 25 no distingue, entendemos que es aplicable a ambos tipos de moratoria:

Según él, se darán estos efectos durante el periodo de suspensión:

– El acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni parcialmente.

No se devengarán intereses, ni ordinarios, ni de demora. no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley.

– La fecha del vencimiento acordada en el contrato se ampliará, como consecuencia de la suspensión, por el tiempo de duración de esta, sin modificación alguna del resto de las condiciones pactadas.

– Tratándose de bienes o derechos inscribibles se ajustarán a su propia normativa.

Ver Moratoria Convencional en el RDLey 19/2020, de 26 de mayo

5.- Subsidios y otras medidas sociales. Arts. 29 al 33 y 54

– Medidas dirigidas a garantizar la continuidad del suministro energético y de agua para hogares mientras dure el estado de alarma, prohibiéndose la suspensión del suministro a consumidores domésticos en su vivienda habitual, no computándose tampoco los plazos de los procedimientos de suspensión del suministro iniciados con anterioridad a dicho periodo. Art. 29.

– Para las empleadas del hogar se crea un subsidio extraordinario temporal del que se podrán beneficiar ante la falta de actividad, la reducción de las horas trabajadas o la extinción del contrato como consecuencia del COVID-19. Tienen que estar dadas de alta desde antes de la crisis en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social. Art. 30. Los arts. 31 y 32 regulan la cuantía del subsidio y sus compatibilidades. La D. Tr. 3ª reconoce ciertos efectos retroactivos y fija el plazo de un mes para determinar el procedimiento.

– Respecto a aquellas personas trabajadoras cuyo contrato temporal llega a su fin se adoptan medidas excepcionales, asimilándoles a los trabajadores de los ERTEs, para contratos con duración mínima de dos meses. Art. 33.

Subvenciones y ayudas públicas. Art. 54. Podrán ser ampliadas en el tiempo y modificadas.

– Compatibilidad del subsidio por cuidado de menor y prestación por desempleo o cese de actividad durante la permanencia del estado de alarma. D. Ad. 22ª

 

6.- Trabajadores Autónomos: 

Entre las medidas que buscan paliar las situaciones tan difíciles que afrontan se encuentran:

– La ya referida de ampliar la moratoria hipotecaria a los autónomos, empresarios y profesionales respecto de los inmuebles afectos a su actividad económica, (art. 19)

– El derecho a percepción del bono social por parte de trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación en un 75% como consecuencia del COVID-19. Art, 28.

– La moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social. Art. 34.

Se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a otorgar moratorias de seis meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos.

La moratoria en los casos que sea concedida afectará al pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta,

El periodo de devengo será en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma.

Las solicitudes de moratoria deberán comunicarse a la TGSS, por el procedimiento que se indica, dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo señalados, sin que en ningún caso proceda la moratoria de aquellas cotizaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso haya finalizado con anterioridad a dicha solicitud.

Ver modificación en el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril,

– Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social. Art. 35.

Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social, siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, siendo de aplicación un interés del 0,5%

Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso anteriormente señalado.

– Flexibilización y suspensión de suministros. Arts. 42 al 44.

Afecta a los contratos de electricidad, gas natural y productos derivados del petróleo.

Excepcionalmente y mientras esté en vigor el estado de alarma estas medidas se podrán implementar respecto de puntos de suministro titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable, y empresas.

Pueden solicitar la flexibilización de sus contratos e, incluso la suspensión del pago de las facturas que correspondan a periodos de facturación que contengan días integrados en el estado de alarma, incluyendo todos sus conceptos de facturación. 

–  Aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso en préstamos concedidos por Comunidades Autónomas y Entidades Locales a empresarios y autónomos. Art. 50.

Podrán solicitar el aplazamiento del pago de principal y/o intereses a satisfacer en lo que resta de 2020.

La solicitud deberá efectuarse antes de que finalice el plazo de pago en periodo voluntario y deberá ser estimada de forma expresa por el órgano que dictó la resolución de concesión.

La estimación de la solicitud llevará consigo la modificación del calendario de reembolsos, respetando el plazo máximo del préstamo, pudiendo las cuotas aplazadas ser objeto de fraccionamiento.

Las cuotas aplazadas devengarán el tipo de interés fijado para el préstamo o crédito objeto del aplazamiento. No se aplicarán gastos ni costes financieros.

– Para rescate de planes de pensiones ver la D. Ad. 20ª

Modificado el art. 35 por el RDLey 15/2020, de 21 de abril.

 

7.- Contratos con consumidores. Art. 36.

Se adoptan diferentes medidas aplicables a los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, sean o no de tracto sucesivo, cuya ejecución sea imposible como consecuencia de la aplicación de las medidas adoptadas en la declaración del estado de alarma. – Los consumidores y usuarios podrán ejercer el derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días. Caben propuestas de revisión en los 60 días siguientes desde la imposible ejecución. El empresario deberá devolver el importe menos gastos.

– En los contratos de tracto sucesivo, se paralizará el cobro de nuevas cuotas hasta que el servicio pueda volver a prestarse con normalidad. El contrato no se rescinde. El empresario podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y, si el consumidor no pudiera o no aceptara, se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte proporcional.

– Cuando intervengan varios proveedores, como los viajes combinados, el consumidor o usuario podrá optar por solicitar el reembolso o hacer uso del bono que le entregará el organizador o, en su caso, el minorista. Durará un año desde el fin del estado de alarma.

Modificado el art. 36 por el RDLey 15/2020, de 21 de abril

 

8.- Apoyo a la actividad económica. Arts. 38 al 46

Las medidas excepcionales adoptadas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, han provocado que muchas actividades económicas se han visto obligadas a cerrar sus puertas o a limitar drásticamente su actividad.

En los artículos referidos se adoptan medidas que ayuden a sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias que provoca la crisis del COVID-19:

– Para facilitar liquidez a las empresas, se establece que durante un plazo de dos años y medio, extensible por Acuerdo de Consejo de Ministros se podrán refinanciar los préstamos otorgados por la Secretaría General de Industria y PYME. Ver también D. Ad. 17ª

– Se incrementa la dotación del Fondo de Provisiones Técnicas de CERSA para dar una cobertura extraordinaria del riesgo de crédito de operaciones de financiación para PYMEs.

– Se procederá a la devolución de lo abonado por las empresas en eventos organizados por ICEX que han debido ser cancelados por razones de fuerza mayor.

– Para las empresas del sector turístico, se suspenden durante un año el pago de intereses y amortizaciones correspondientes a los préstamos concedidos por la Secretaría de Estado de Turismo en el marco del Programa Emprendetur.

 

9.- Donaciones para apoyo frente al COVID-19. Art. 47

Las donaciones de dinero que se efectúen para contribuir a la financiación de los gastos ocasionados por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 se ingresarán en la cuenta del Tesoro Público ES17 9000 0001 2002 5001 2346 u otra que se designe a tal efecto y generarán crédito sin necesidad de aceptación expresa.

Las donaciones de equipamiento y suministros destinados a la lucha contra el COVID-19 que tengan la consideración de bienes muebles se entenderán aceptadas por su mera recepción por el Ministerio de Sanidad o por el órgano u organismo que este designe como destinatario.

Las donaciones de bienes inmuebles serán aceptadas por la Ministra de Hacienda, en la forma prevenida en la legislación del patrimonio de las Administraciones Públicas, pudiendo destinarse los inmuebles directamente a la lucha contra el COVID-19 o enajenarse y aplicar el producto obtenido a esta finalidad.

Las cantidades obtenidas por estas vías quedarán afectadas a la financiación exclusiva de los gastos derivados de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

 

10.- Medidas tributarias.

Sin perjuicio de un más amplio tratamiento en archivo especial por Javier Máximo Juárez, aquí se apuntan telegráficamente:

– Aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras. Art. 52

– Suspensión de plazos en el ámbito tributario de las CCAA y de las Entidades Locales. Art. 53 y D. Tr. 5ª.

Plazo para recurrir. D. Ad. 8ª. 2

– Suspensión de plazos de prescripción y caducidad. D. Ad. 9ª. 2, 3 y 4

– Planes de pensiones. D. Ad. 20ª

– Exención ITPAJD escrituras de novación. Se modifica la exención recogida en el art. 45.1B) 28 LITPyAJD

Ver Medidas Tributarias en el RDLey 15/2020, de 21 de abril

 

11.- Procedimientos administrativos. D.Ad. 8ª 9ª y 10ª

A) Ampliación del plazo para recurrir. Ad. 8ª

El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma.

 Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.

Para el ámbito tributario ver el apartado segundo.

B) Ejecución de resoluciones. Ad. 9ª

El período comprendido desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos.

Durante este mismo periodo quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.

Lo previsto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020 para las deudas tributarias (suspensión de plazos), resultará de aplicación a los demás recursos de naturaleza pública.

C) Pagos a justificar. Ad. 10ª.

Se amplían los plazos previstos en el artículo 79.4 de la Ley General Presupuestaria, para la rendición de cuentas justificativas que venzan durante el periodo de duración del estado de alarma o transcurran en parte dentro de dicho periodo. Se dispondrá de un plazo adicional de un mes para su rendición, y en todo caso hasta transcurrido un mes desde la finalización del estado de alarma.

 

12.- Medidas procesales. D. Ad. 19ª

Finalizado el estado de alarma, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará en el plazo máximo de 15 días, un Plan de Actuación para agilizar la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo así como en el ámbito de los Juzgados de lo mercantil con la finalidad de contribuir al objetivo de una rápida recuperación económica tras la superación de la crisis.

 

13.- Planes de pensiones. D. Ad. 20ª

Durante el plazo de seis meses (que podrá ampliar el Gobierno) a contar desde el 14 de marzo, los partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos:

a) Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un ERTE derivado de la crisis sanitaria COVID-19.

b) Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida.

c) Autónomos que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social y hayan cesado en su actividad como consecuencia de esta situación de crisis sanitaria.

Se fija un límite al importe disponible de los derechos consolidados.

Lo ha de solicitar el partícipe, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones.

También se aplicará a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social (ver art. 51 LIRPF).

Ver complemento de regulación en el RDLey 15/2020, de 21 de abril.

Ver ampliación a autónomos que no hayan cesado totalmente en su actividad en el RDLey 16/2020, de 28 de abril.

 

14.- Medidas laborales. D. Ad. 21ª y D. Ad. 22ª

Incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total. Con efectos desde el inicio de la situación de confinamiento, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores obligados a desplazarse de localidad y tengan obligación de prestar los servicios esenciales a los que se refiere el Real Decreto-ley 10/2020, siempre que se haya acordado el confinamiento de la población donde tenga su domicilio y le haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no pueda realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestas sus servicios o al propio trabajador y no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública. 

Ver modificación en el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril,

Empresas concursadas. La D. Tr. 4ª abre la posibilidad de que se acojan a ERTEs si son viables.

– Si a fecha 2 de abril de 2020 se hubiera dictado auto por el juez del concurso acordando la aplicación de las medidas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo (suspensión de contratos y reducción de jornada), la resolución judicial tendrá plenos efectos para el reconocimiento de las prestaciones previstas en el capítulo II de esa norma legal.

– Las solicitudes presentadas en las que no se haya dictado resolución por el juez del concurso deberán remitirse a la autoridad laboral y continuarán su tramitación por el procedimiento y con las especialidades previstas en los referidos artículos 22 y 23. Las actuaciones previamente practicadas y el periodo de consultas que estuviera en curso o se hubiera celebrado conservarán su validez a los efectos del nuevo procedimiento.

 

15.- Inversión directa extranjera. D. Tr. 2ª

De forma transitoria, se regirán por el procedimiento simplificado que se establece las solicitudes de autorización administrativa previa de las operaciones de inversión directa extranjera incluidas en el artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, descritas a continuación:

a) Si se acredita un acuerdo entre las partes o una oferta vinculante en los que el precio hubiera sido fijado antes del 18 de marzo.

b) Aquéllas cuyo importe sea igual o superior a 1 millón de euros e inferior a 5 millones de euros hasta que entre en vigor la normativa de desarrollo del artículo 7.bis.

Se entenderán exentas de la obligación de autorización previa las operaciones de inversión cuyo importe sea inferior a 1 millón de euros».

La D. F. 3ª modifica el apartado 1 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, por el que se suspende el régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España. Esta artículo fue introducido por el RDLey 8/2020.

Se afina más a qué personas afecta, pues se añade a las realizadas por residentes de países de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio cuya titularidad real corresponda a residentes de países de fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.

Podrá establecerse reglamentariamente el importe por debajo del cual las operaciones de inversión directa extranjera quedarán exentas de someterse al régimen de autorización previa.»

 

16.- Modificaciones del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo:

Ir a la página especial dedicada al RDLey 8/2020 donde hay una tabla comparativa de la reforma.

A) Precios del petróleo y gas natural. Art. 4

B) Moratoria de deuda hipotecaria. Art. 7

Se extiende desde la vivienda habitual a inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales y a viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler. En todo caso deberán ser personas que padecen extraordinarias dificultades para atender su pago como consecuencia de la crisis del COVID-19.

– Se considerarán empresarios y profesionales las personas físicas que cumplan las condiciones previstas en el artículo 5 Ley del IVA. Art. 7

– Se sustituye la expresión “moratoria hipotecaria” por “suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria”. Art. 8

– Aclaración de su ámbito temporal: se puede aplicar a los contratos vigentes el 18 de marzo de 2020. Art. 8.

– Los requisitos que han de cumplirse son ahora los del artículo 16 RDLey 11/2020, de 31 de marzo. Art. 8.

– La documentación que acompañará a la solicitud es ahora la los del artículo 17 RDLey 11/2020, de 31 de marzo. Art. 12

– Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos. Art. 13.

– Durante el período de suspensión no se devengará interés alguno. Art. 13.

– La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación contractual alguna, para que surta efectos, pero deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. La inscripción de la ampliación del plazo inicial tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos. Art. 13.

– Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novación como consecuencia de la modificación del clausulado del contrato en términos o condiciones contractuales que vayan más allá de la mera suspensión a la que se refiere el artículo 13, incorporarán, además de aquellos otros aspectos que las partes pacten, la suspensión de las obligaciones contractuales impuesta por este real decreto-ley y solicitada por el deudor, así como el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensión. Art. 13.

– La duración de la moratoria se fija en tres meses, ampliable por el Consejo de Ministros. Art. 14.

– Régimen de supervisión y sanción de las entidades prestamistas. Nuevo art. 16 bis.

– Se reducen los aranceles notariales y registrales por las escrituras e inscripciones motivadas por la presente moratoria. Los pagará el acreedor. Nuevo art. 16 ter.

– No podrán formalizarse estas escrituras del art. 13 hasta que vuelva a restablecerse plenamente la libertad deambulatoria. Pero ello no impedirá la aplicación de la moratoria, que deberá comenzar en el plazo máximo de 15 días, aun sin haber otorgado la escritura. El notario deberá remitir copia de la escritura al Registro. Nuevo art. 16 ter.

C) Prestación extraordinaria por cese de actividad de autónomos. Se modifican algunos de los requisitos. 17

D) Supresión de la portabilidad. 20

E) Medidas en materia de contratación pública (suspensión de contratos). 34.

F) Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado. Art. 40. Estudio aparte de las modificaciones por José Ángel García-Valdecasas.

G) Medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas. Art. 41. Estudio aparte de las modificaciones por José Ángel García-Valdecasas.

H) Entidades concursadas. Se les aplica el capítulo II (Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos), con las especialidades de la nueva Disposición adicional décima.

I) Suspensión de contratos y reducción de jornada anteriores al 14 de marzo. Se modifica la disposición transitoria que determina las medidas de cotizaciones y protección por desempleo aplicables. Tr. 1ª

J) Exención ITPAJD escrituras de novación. Se modifica la exención recogida en el a 45.1B) 28 LITPyAJD, añadiendo lo que aparece en negrita cursiva:

«28. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto, siempre que tengan su fundamento en los supuestos regulados en los artículos 7 a 16 del citado real decreto-ley, referentes a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual». D. F. 1ª

K) Vigencia de las medidas: Será hasta un mes después del fin del estado de alarma, salvo que tengan plazo concreto fijado. Se puede prorrogar por acuerdo del Consejo de Ministros. F. 10ª.

 

17.- Entidades locales: acuerdos a distancia. D. F. 2ª

Se modifica la Ley de bases del régimen local para añadir un nuevo apartado 3 al artículo 46:

«3. En todo caso, cuando concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento del régimen presencial de las sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales, estos podrán, apreciada la concurrencia de la situación descrita por el Alcalde o Presidente o quien válidamente les sustituya al efecto de la convocatoria de acuerdo con la normativa vigente, constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos, siempre que sus miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deberá asegurar la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter público o secreto de las mismas según proceda legalmente en cada caso.

A los efectos anteriores, se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias, videoconferencias, u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales que garanticen adecuadamente la seguridad tecnológica, la efectiva participación política de sus miembros, la validez del debate y votación de los acuerdos que se adopten».

 

18.- Instituciones de inversión colectiva. D. F. 4ª

Se modifica el apartado 7 del artículo 71 septies de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, para permitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de manera temporal:

a) Exigir a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva que refuercen el nivel de liquidez de las carteras de las instituciones de inversión colectiva gestionadas y, en particular, que incrementen el porcentaje de inversión en activos especialmente líquidos.

b) Autorizar a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva el establecimiento de periodos de preaviso para los reembolsos sin sujeción a los requisitos de plazo, importe mínimo y constancia previa en el reglamento de gestión aplicables con carácter ordinario.

 

19.- Desarrollo reglamentario

La D. F. 11ª habilita al Gobierno y a los titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

 

20.- Vigencia de las medidas.

Según la D. F. 12ª, con carácter general, las medidas previstas en el presente RDLey mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma.

No obstante lo anterior, aquellas medidas de este RDLey que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

La vigencia de las medidas previstas se podrá prorrogar por el Gobierno mediante RDLey.

Entró en vigor el 2 de abril de 2020. (JFME)

 

ENLACES: 

PORTADA DE LA WEB

Alfombra de flores en Aranjuez. Abril 2015. Por Manuel M.V.