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Cumplimiento por equivalencia y disminución patrimonial.

CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENCIA Y DISMINUCIÓN PATRIMONIAL

ANTONIO MARTÍNEZ LAFUENTE, Doctor en Derecho, Abogado del Estado.

 

INDICE:

1.- Derecho Civil y Derecho Tributario.
2.- El concepto de pérdida patrimonial.
3.- La parte general y la base especial de la base imponible en
el Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas.
4.- Las pérdidas con antigüedad superior al año.
5.- El cumplimiento de una Sentencia judicial por equivalente.
6.- La doctrina sobre la opción de compra.
7.- La doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 2022.
8.- Un apunte sobre una reciente cuestión prejudicial: “Los incrementos nominales de patrimonio.

Enlaces

 

1.- Derecho Civil y Derecho Tributario.

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 2022, analiza un supuesto de indudable interés pese a su singularidad, y que es una muestra más de la necesaria coordinación o consideración conjunta de las normas civiles (1) y tributarias, a efectos del cómputo de las disminuciones patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Una sucinta referencia a los antecedentes nos lleva mencionar que el recurrente fue condenado por la Jurisdicción Civil a la devolución de una finca cuyo precio se había satisfecho en la precedente operación de compraventa; pero tras transmitirla a terceros tuvo que abonar a los titulares de la misma una cantidad de dinero, centrándose el debate en la antigüedad de la pérdida, en el sentido si esta habrá de tomar como punto de referencia temporal la fecha de pago en metálico o por el contrario la de la condena a la devolución de la finca ordenada en sede judicial.

Una tesis u otra producía importantes consecuencias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dada la diferente consideración tributaria de las disminuciones patrimoniales superiores o inferiores a un año, a efectos de la posible compensación con las ganancias patrimoniales, que también las hubo.

Esta resumida referencia al supuesto de hecho nos permitirá volver sobre el mismo, no sin antes dar cuenta de cómo se relata esta cuestión en la Sentencia del Tribunal Supremo, cuya doctrina es objeto del presente comentario.

2.- El concepto de pérdida patrimonial.

Y en tal sentido se indica que desde esta perspectiva, se aduce por el recurrente que el concepto de pérdida patrimonial como oposición al de ganancia, es de los menos desarrollados en la Ley del Impuesto, hasta el punto de que en el art.40 Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (ya derogado), y en orden a la delimitación entre los componentes de la parte general y especial de la renta, se establece una regla que remite a un ámbito temporal concreto, a saber, que concurra el requisito de “más de un año de antelación a la fecha de la transmisión”, y ello sí que concurría al entender del recurrente, por lo que era correcto imputar la pérdida patrimonial sufrida a la “parte especial” de la base imponible.

Considera obvio, que el legislador está contemplando por un lado las ganancias y pérdidas producidas dentro del año, que integran la parte general de la renta, y las que superan el plazo del año, que integran la parte especial de la renta; pero, en este último caso, el legislador se dejaría llevar por lo que tiene “in mente”, como prototipo de lo que quiere legislar, o sea la ganancia patrimonial derivada de una transmisión, sin mayor referencia a los restantes supuestos; dicho de otra forma, no existe mención legal o referencia normativa alguna a cómo se computan las pérdidas patrimoniales, en la parte especial de la renta.

Concluye que la pérdida patrimonial originada por la ejecución de una Sentencia que condena a la devolución de la finca transmitida tiene una antigüedad superior a un año y dista de la conclusión de que “solo hubo transmisión de dinero”, pues se trató de una indemnización sustitutiva de la condena judicial que obligaba al reintegro de la finca mediante su transmisión a la parte actora.

3.- La parte general y la base especial de la base imponible en el Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas.

La integración y compensación de rentas (2) aparece reflejada en la normativa del tributo, si bien con distintas denominaciones, a saber:
.- Parte general y parte especial de la base imponible, en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de Mayo.
.- Base imponible general y base imponible del ahorro en la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre.(3)

La normativa de aplicación al supuesto que se examina, venía constituida por los siguientes preceptos:
.- artículo 39 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de Marzo, en el que sobre “Integración y compensación de rentas en la parte general de la renta del periodo impositivo” se dispuso que:
“1. La parte general de la renta del período impositivo estará constituida por la totalidad de la renta del contribuyente, excluidas las ganancias y pérdidas patrimoniales previstas en el artículo 40 de esta ley, y será el resultado de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el título VII y el artículo 96 de esta Ley y el capítulo II del título VII del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”.

– artículo 40 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de Marzo, en el que sobre “Integración y compensación de rentas en la parte especial de la renta del periodo impositivo”; se dispuso que:

La parte especial de la renta del período impositivo estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.

2. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el apartado anterior arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores».

4.- Las pérdidas con antigüedad superior al año.

Delimitada así la cuestión en debate la misma se centra en sí la pérdida patrimonial sufrida por el contribuyente, y al postre recurrente tiene o no una antigüedad superior a un año, a efectos de integrar una u otra parte de la base imponible y poder ser compensada en los términos que en cado momento permita la normativa del Impuesto.(4)

La Inspección de los Tributos así como la Sentencia que en casación se impugnó (5) entendieron que había que atender al pago en metálico cuya antigüedad era por consiguiente inferior al año, a efectos de no tener en cuenta la pérdida patrimonial, y en tal sentido se expuso:

“Por su parte la Sentencia impugnada reitera dicha consideración asumiendo, en definitiva, que “partiendo de la literalidad del art 39 y 40 al declarar que la parte general de la renta estará constituida por la totalidad de la renta del contribuyente y será el resultado de sumar tanto el saldo resultante de compensar entre sí los rendimientos y las imputaciones previstas y el saldo positivo resultante de compensar en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente, artículo que únicamente hace referencia a aquellas que se hayan puesto de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos”.(6)

El recurrente por su parte entendió lo contrario alegando y de nuevo lo reiteramos que el concepto de pérdida patrimonial como oposición a la ganancia, es de los menos desarrollados en la Ley del Impuesto hasta el punto de que en el art.40, antes transcrito, y en orden a la delimitación entre los componentes de la parte general y especial de la renta, se establece una regla que remite a un ámbito temporal concreto, a saber que concurra el requisito de “más de un año de antelación a la fecha de la transmisión,” y ello sí que concurre por lo que es correcto imputar la pérdida patrimonial sufrida a la parte especial de la base imponible, debiéndose por ello considerarse infringido el art.40 de la Ley Reguladora del Impuesto.

Es obvio que el legislador está contemplando por un lado las ganancias y pérdidas producidas dentro del año, que integran la parte general de la renta, y las que superan el plazo del año, que integran la parte especial de la renta; pero en este último caso el legislador se deja llevar por lo que tiene “in mente” como prototipo de lo que quiere legislar, o sea la ganancia patrimonial derivada de una transmisión, sin mayor referencia a los restantes supuestos; dicho de otra forma no existe mención legal o referencia normativa alguna a cómo se computan las pérdidas patrimoniales, en la parte especial de la renta.

Por consiguiente no nos ofrece duda que la pérdida patrimonial originada por la ejecución de una Sentencia que condena a la devolución de la finca transmitida tiene una antigüedad superior a un año, y dista de la conclusión que ofrece la Inspección de los Tributos, pues no está ajustada a Derecho.

5.- El cumplimiento de una Sentencia judicial por equivalente.

Expuestos así los antecedentes, así como las pretensiones y fundamentos de las partes, la doctrina que se sienta por el Tribunal Supremo en su ya mencionada Sentencia de 29 de Junio de 2022, fue la siguiente:

“Atendidas las circunstancias concurrentes y, a los efectos de la integración y compensación de rentas, una vez constatada judicialmente la imposibilidad de proceder a la restitución in natura de una finca, la devolución monetaria, sustitutiva o por el equivalente, de aquella restitución comporta una pérdida patrimonial a integrar en la parte especial de la renta del periodo impositivo, cuando, como es el caso, concurren el resto de las circunstancias legalmente previstas.”

Al integrar la pérdida patrimonial en la parte especial de la renta de los contribuyentes, podrá surgir, en su caso, el derecho de compensación de las ganancias patrimoniales acreditadas en la referida parte especial del periodo impositivo; por tanto, ante la eventual compensación entre las ganancias y las pérdidas patrimoniales resulta manifiesta la conexión jurídica entre ambas magnitudes, dado que como expresa el apartado 1 del artículo 40 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la parte especial de la renta del período impositivo estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales.

En consecuencia, la Sentencia de instancia debe ser casada y anulada por resultar contraria a la doctrina expresada en el Fundamento de Derecho precedente, lo que comporta la nulidad de la liquidación (en lo referente a la pérdida patrimonial analizada) y de la sanción impuesta.

El parecer del Tribunal Supremo se apoyó en lo que se denomina “ejecución por equivalente” pues si desde el punto de vista civil, la compensación o ejecución por el equivalente sustituye a la operación de transmisión patrimonial que, de haber sido posible, se hubiese verificado como consecuencia de una restitución in natura, resulta forzado mantener un tratamiento fiscal distinto según se materialice la devolución de la finca (y, por ende, su transmisión) de una u otra forma o, en fin, según la causa que la determine.

En otras palabras -y con todas las cautelas, pues habrán de considerarse las múltiples circunstancias que pudieran concurrir en cada caso-, el cumplimiento por equivalente que opera en el ámbito civil debe obtener también su oportuno reflejo en el ámbito tributario.

A mayor abundamiento, la posición de la Sentencia de instancia parece desconocer la naturaleza jurídica del cumplimiento por equivalencia pues, evidentemente, como sostienen los recurrentes, no cabe entender que solo hubo una transmisión de dinero, ajena al concepto de “transmisión de elemento patrimonial”, desde el momento que tal apreciación supondría, en definitiva, dar carta de naturaleza a una posición reduccionista, literal, del artículo 40 de la Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que además de contraria a una hermenéutica integradora del precepto, provocaría efectos no equitativos sobre los contribuyentes, como con claridad certifica este caso

En efecto, al imputar la pérdida patrimonial analizada (que, reiteramos, no es sino el cumplimiento por equivalente de la transmisión de una finca) a la parte general de su renta, se les impide compensar la ganancia patrimonial, derivada de la transmisión de otras fincas que, por el contrario, se integraban en la parte especial de la renta del mismo período impositivo.

6.- La doctrina sobre la opción de compra.

Queda por examinar la aplicación al caso de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la opción de compra, y de su cancelación, con cita de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2013, en la que se expone:

“Pues bien, frente a la interpretación del precepto que mantiene la Sala y que le lleva a integrar la pérdida producida en la parte general de la base imponible al no producirse en la operación la transmisión de ningún elemento patrimonial, se alza el primer motivo, aduciéndose que, tomando en consideración la ratio legis de la distinción entre la parte general y la parte especial de la base imponible del tributo, deben integrarse en la parte especial de la base imponible aquellas ganancias o pérdidas patrimoniales que no deriven de una transmisión de elementos si tienen un periodo de generación superior al año, apoyando esta interpretación en el propio criterio de la Dirección General de Tributos sentado a partir de consultas realizadas en el año 2001, y en las que superando la doctrina inicial en que se apoyó la Inspección sentada en 8 de Febrero de 2000 y 13 de Marzo de 2000, relativas a las pérdidas derivadas de la reducción de capital de sociedades, viene a integrar en la parte especial de la base imponible las pérdidas y ganancias que tienen un periodo de generación superior al año en supuestos en que no existe transmisión de activo alguno a favor de un tercero, pero que derivan de una operación onerosa”.(7)

Sin embargo la cita del mencionado precedente no es decisiva pues la Sentencia transcrita, enfatiza, ante todo, la inexistencia de desplazamiento patrimonial de bienes o derechos, circunstancia que se erige en el motivo fundamental para rechazar, en aquel caso, que la pérdida patrimonial pudiera imputarse a la parte especial de la renta.

Sin embargo, aquél supuesto de hecho, base de la Sentencia de 2013, nada tiene que ver con el del presente recurso de casación, toda vez que, mientras que allí la pérdida patrimonial derivaba de la cancelación de un derecho de opción de compra, en este recurso de casación nos encontramos ante un pago por equivalente, establecido a raíz de la imposibilidad de ejecutar la resolución de un contrato que, de no concurrir los impedimentos judicialmente advertidos, hubiese comportado la transferencia patrimonial de la finca en cuestión.

Por alusión el Tribunal Supremo trae a colación lo expuesto en las Sentencias de 18 de Mayo y 11 de Noviembre de 2020 (8), en que se abordaron los efectos tributarios del derecho de opción de compra, concluyendo que la ganancia patrimonial derivada del derecho de opción nace “ex novo” en el momento de su otorgamiento y no cuando el concedente adquiera la propiedad del elemento patrimonial de la que deriva la opción, debiendo integrar, por tanto, la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Evidentemente, estas Sentencias tampoco abordan la cuestión nuclear que aquí nos ocupa, la de la ejecución por equivalente.

Sin embargo, la argumentación de esas Sentencias proyecta una clara virtualidad sobre el presente recurso, por cuanto en aquéllas, el motivo último por el que se excluía la imputación de la ganancia patrimonial en la parte especial de la renta venía determinado por la circunstancia de que “la renta obtenida a cambio de ofrecer el derecho de opción de compra constituye el hecho imponible aquí discutido, y, como tal, no existiendo coste de adquisición o mejora alguna que considerar a los efectos de la cuantificación de la correspondiente ganancia, por cuanto dicha alteración no deriva de una previa adquisición, constituyéndose el derecho de opción al tiempo de concederse aquel por el sujeto pasivo, debe integrarse en la parte general de la renta, al no poderse hablar de periodo de generación alguno, y no, como sostiene la recurrente, en la parte especial de la renta contemplada en el artículo 40 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Por tanto, en aquel caso, la alteración patrimonial no derivaba de una previa adquisición, sino de la propia constitución del derecho de opción mediando una prima (que, en definitiva, es la que genera la alteración patrimonial con efectos fiscales); por el contrario, en este recurso hubo adquisición de la finca, un posterior incumplimiento contractual y, finalmente, fue declarada la obligación de restituir la misma que, ante la imposibilidad de llevarse a efecto, se acordó el cumplimiento, en ejecución, mediante su equivalente monetario.

Ello no obstante el hacer tributar por entero la prima de opción deriva de la poco afortunada redacción del concepto de «ganancia patrimonial», refiriéndola a los actos de «alteración en la composición del patrimonio», y en tal sentido la Jurisprudencia Suprema entiende que:
“La concesión de una opción de compra sobre un inmueble, supone un ejercicio y limitación del «ius disponendi» de su titular, que representa una alteración en la composición del patrimonio del propietario del bien, situación susceptible de ser incluida en el concepto de alteración patrimonial de la previsión normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que la renta obtenida es una ganancia patrimonial que tributa de manera independiente a la que, en su caso, sea posterior alteración patrimonial devengada con ocasión de la venta. Por consiguiente, la renta obtenida a cambio de ofrecer el derecho de opción de compra constituye el hecho imponible aquí discutido, y, como tal, no existiendo coste de adquisición o mejora alguna que considerar a los efectos de la cuantificación de la correspondiente ganancia, por cuanto dicha alteración no deriva de una previa adquisición, constituyéndose el derecho de opción al tiempo de concederse aquel por el sujeto pasivo, debe integrarse en la parte general de la renta, al no poderse hablar de periodo de generación alguno, y no, como sostiene la recurrente, en la parte especial de la renta contemplada en el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

7.- La doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 2022.

Queda pues suficientemente razonado el parecer del Tribunal Supremo sobre la antigüedad de la pérdida patrimonial, y su posibilidad de compensarla con las ganancias patrimoniales que según se refleja en los hechos relatados sí que existieron, hasta el punto de que la Sentencia se concluye:
“Consecuencia, a tenor de lo expresado, se estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo, declarando que la pérdida patrimonial analizada debe integrarse en la parte especial de la renta del periodo impositivo y, en su caso, compensar con las ganancias patrimoniales del mismo periodo impositivo, operación a verificar en ejecución de Sentencia.”

8.- Un apunte sobre una reciente cuestión prejudicial: “Los incrementos nominales de patrimonio.”

No es motivo del presente comentario dar cuenta de la posible actualización del valor inicial de la ganancia patrimonial a tenor de lo expuesto por el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de 18 de Mayo de 2022, que elevó cuestión de inconstitucionalidad sobre la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física argumentando que:
“Una norma legal como la aquí controvertida, que suprime los coeficientes de corrección monetaria para la actualización del valor de adquisición de los bienes inmuebles, permite el sometimiento a tributación de magnitudes ficticias por sobreestimación del incremento resultante del cálculo de la diferencia estricta entre un valor de adquisición y valor de transmisión expresados en términos monetarios. La evolución de los precios y consecuente depreciación del nominal del dinero significa que en operaciones traslativas de bienes inmuebles adquiridos largo tiempo atrás, el incremento real es significativamente inferior por contraste con el incremento patrimonial nominal expresado en dinero.

No está en juego el principio de igualdad, ni se observa compromiso para la neutralidad que se preconiza en la reforma frente a otras fuentes de renta. El supuesto particular de la ganancia patrimonial por transmisión de inmuebles se caracteriza porque se grava un puntual incremento experimentado en el patrimonio en el tiempo que media entre la adquisición y la transmisión del bien, distinto de los flujos de renta constantes que son sometidos periódicamente en otros capítulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Este incremento patrimonial debe ser calculado en cada operación singular, mediante la obtención de la diferencia entre valores de adquisición y transmisión, e imputado al ejercicio de la transmisión, constituyendo en la generalidad de los supuestos un evento excepcional en la configuración del patrimonio del contribuyente.

Así, en los casos de permanencia duradera en el patrimonio de los bienes inmuebles, como el supuesto que se nos presenta en el proceso principal, el impacto de la inflación monetaria en el resultado final de la operación de cálculo de la ganancia patrimonial llegará a ser muy significativo, impacto que el sistema nominalista estricto por referencia exclusiva a los valores monetarios ignora.”

Pero lo expuesto es sólo un apunte quedando su desarrollo para un posterior comentario.


Notas a pie de página.

(1) Una cita clásica es la de Trotabas, para quien es indudable que el Código Civil, el Código de Comercio y, en general, todo los cuerpos legales básicos del ordenamiento positivo se nutren de unos principios jurídicos generales -de un fondo jurídico común- que debe ser respetado por la leyes tributarias; en Essai sur le Droit Fiscal. “Reveu de Sience et Legislation Financieres” (1928); véase del mismo autor: “Ensayo de delimitación del Derecho Fiscal a través de la distinción entre Derecho Público y Derecho Privado”, en “Revista de Derecho Financiero y Hacienda Pública, nº 13 (1954); no dejen de consultarse por último: “Derecho Fiscal frente a Derecho Civil: discusión en torno a la naturaleza del Derecho Fiscal entre L. Trotabas y F. Geny”, del Profesor Ramallo Massanet; en “Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid” XVII, Nº 46, pag7 y sigs.: así como: “El Derecho Privado en el Ordenamiento Tributario Español”, del Profesor Albiñana García-Quintana, estudio preliminar a la obra de Llamas Labella: “Ensayo de Jurisprudencia Tributaria”, Instituto de Estudios Fiscales (1973); el Tribunal Supremo en Sentencia de su Sala Tercera de 12 de Septiembre de 2022, expone: “Es el Derecho Tributario el que debe interpretarse conforme al Derecho Civil y no viceversa.”

(2) Me remito a lo que dejé expuesto en: “Una visión jurisprudencial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”. Editorial Reus (2021)

(3) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 2022, se expuso: “Como es natural, esta diferenciación se mantiene en la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Sin embargo, por lo que al presente recurso de casación se refiere, la LIRPF de 2006 ha superado la distinción entre la parte general y la parte especial de la base imponible toda vez que, ahora, el resultado de las operaciones de integración y compensación de las diferentes rentas dará lugar a la base imponible general y a la base imponible del ahorro(art. 15.2. 3º Ley Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2006). No obstante, sin perjuicio de las diferencias conceptuales y de las sucesivas modificaciones legislativas que han adicionado y suprimido determinados requisitos (específicamente, temporales), por lo que se refiere a las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, se constata el paralelismo entre la “parte especial de la renta” y la “renta del ahorro” [art. 40.1 Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y art 46 b) Ley Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2006].

(4) En el preámbulo de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, posterior a la que se contempla en la Sentencia se contiene en el texto: “Los Capítulos IV y V de este Título contienen lo esencial de las modificaciones que se introducen como consecuencia de establecer una base específica para todas las categorías de ahorro financiero y ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, diferenciada de la derivada del resto de fuentes de renta. Así, el Capítulo IV establece la distinción entre una renta general, la de los rendimientos, imputaciones y determinadas ganancias y pérdidas que, al no estar vinculadas a una transmisión, se integran en la base imponible general, y la renta del ahorro, comprensiva de toda aquella que va a resultar sometida por el Impuesto a un tipo fijo de gravamen en la base imponible del ahorro. Clasificadas las rentas en estos dos grandes bloques, el Capítulo V es el que establece las normas de integración y compensación para cada uno de ellos. Sigue existiendo incomunicación entre ambas partes de la base imponible. A su vez, también existe incomunicación, dentro de la renta del ahorro, entre la procedente de rendimientos y la derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales, cualquiera que sea su periodo de generación. Por el contrario, en la base imponible general es posible una compensación limitada de las pérdidas patrimoniales netas.”

(5) Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 8 de Octubre de 2019.

(6) También se invocó el parecer de la Dirección General de Tributos que entendió que la pérdida sufrida debe de integrarse en la parte general de la base imponible; y así: en la contestación vinculante de la Dirección General de Tributos nV2424, de 1 de Diciembre de 2006, se expuso: “La pérdida de la cantidad entregada … como consecuencia de la firmeza de la sentencia, debe ser considerada desde el punto de vista del impuesto como una pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de un elemento patrimonial, sino de la decisión judicial. Esta pérdida da lugar a la correspondiente alteración en la composición del patrimonio. Con anterioridad a la firmeza de la sentencia tal alteración no existe y, en consecuencia, no podemos hablar propiamente de un periodo de generación de la pérdida patrimonial. En consecuencia, la cantidad entregada … produce una pérdida patrimonial, que se integrará en la parte general de la base imponible correspondiente al ejercicio …, en los términos establecidos en el artículo 39 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto.”

(7) Añadiéndose en la Sentencia mencionada en el texto que: “Conviene recordar que, en el presente caso la pérdida patrimonial procedía de la cancelación por parte del recurrente del derecho de opción de compra que, por contrato de fecha 20 de Octubre de 1998 y su adenda de 31 de Julio de 2000, suscribió con Dª […], para la opción de compra de 12.300.000 acciones de la sociedad Inditex (que posteriormente transmite a Caroada, S.L) y que supuso como indemnización el pago a la optante del resultado de multiplicar el valor de cotización medio de las acciones en el momento de ejercerse la opción (10 de Julio de 2002) por el número de acciones afectas, menos el importe que la optante tenía que pagar con el ejercicio de la opción de compra, impidiendo el acto traslativo propio de la opción de compra. Nos encontramos, pues, ante la simple extinción de una obligación mediante el abono de una indemnización, sin existencia de transmisión de elementos patrimoniales”.

(8) Además la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de Julio de 2021, tras invocar la doctrina fijada en la Sentencias mencionadas en el texto, concluyó: “Pues bien, por todas las razones antedichas procede fijar la siguiente doctrina: la ganancia patrimonial derivada del ejercicio de un derecho de opción de compra respecto de una agrupación de inmuebles, se debe computar desde la adquisición de los inmuebles originarios, en este caso, desde 1996, fecha de su adquisición hereditaria, y no desde la fecha de la agrupación, sin perjuicio de la comprobación administrativa de dicha valoración”.

 

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CUADRO BÁSICO
NORMATIVA (desde jun 2017) JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA

INFORMES TEMAS CONCRETOS

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NORMATIVA BÁSICA PLUSVALÍA

Se encuentra regulado por los artículos 104 al 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, según este esquema:

.- RDL 26/2021, de 8 de noviembre (BOE 9/11/2021) por el que se adapta el TRLHL a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del IIVTNU. Ir a informe especial en la web. .Ir a resumen en la web.

La Sentencia TC 59/2017, de 11 de mayo de 2017. declara «que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4…, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.»

.- SENTENCIA TC DE 26/10/2021 IIVTNU: Son inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y. 107.4 del TRLHL relativos a la base imponible. En consecuencia no puede liquidarse el tributo. Efectos retroactivos limitados.

.- SENTENCIA DEL TS DE 15/12/2021, ROJ 4468/2021. IIVTNU: Respecto de la sentencia del TC 59/2017, no puede acudirse al procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho para enervar liquidaciones firmes.

 

OTRAS DISPOSICIONES ESTATALES PLUSVALÍA

DICIEMBRE 2022

.- Real Decreto-Ley 8/2023, de 27 de diciembre (BOE 28/12/2023) por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. IRPF, IGF, IP, IVA, IIVTNU, IRNR. Ir a resumen en la web

MARZO 2022

.- Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo (BOE 22/3/2022) de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género. ITP y AJD, ISD, IIVTNU. Ir a resumen en la web

NOVIEMBRE 2021

.- RDL 26/2021, de 8 de noviembre (BOE 9/11/2021) por el que se adapta el TRLHL a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del IIVTNU. Ir a informe especial en la web. .Ir a resumen en la web.

ABRIL 2020

.- RDL 11/2020, de 31/3/2020 (BOE 1/4/2020), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Plazos CCAA y Entidades Locales, plazos recursos, suspensión de plazos prescripción y caducidad, modificación exención novaciones moratoria hipotecas ITP y AJD.
Enlace a resumen en la  web.

.- RDL 15/2020, de 21/4/2020 (BOE 22/4/2020): plazos para recurrir, plazos para ejecución resoluciones TEA, subastas tributarias AEAT, ampliación hasta el 30/5/2020 de plazos suspendidos por el art. 33 del RDL 8/2020, autoliquidaciones sin ingreso efectivo pendientes de obtención de financiación COVID 19, IVA (material sanitario y cultural, ingreso a cuenta régimen simplificado IVA), IS (pagos fraccionados), IRPF (estimación objetiva y pagos fraccionados) – IVA e IRPF -).  Enlace a resumen web.

SEPTIEMBRE 2019. 

CATÁSTROFES NATURALES. Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas.

Incluye los siguientes beneficios fiscales: exención en el IBI, reducción en el Impuesto de Actividades Económicas y exención de tasas de tráfico por bajas de vehículos. Estarán exentas del IRPF las ayudas excepcionales por daños personales. Art. 5

Ir al resumen completo.

 

JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA

OCTUBRE 2023

.- CONSULTA DGT V1909-23, DE 4/7/2023. IIVTNU: La transmisión de un terreno urbano adquirido por el ahora transmitente por participaciones indivisas en fechas distintas constituye un único hecho imponible, por lo que para acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá contrastarse el valor de transmisión actual con la suma de los valores de adquisición y no separadamente respecto de cada parte indivisa.

SEPTIEMBRE 2023

.- SENTENCIA TS DE 29/9/2023 (ROJ STS 3980/2023). Aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario ni incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado».

.- CONSULTA DGT V1699-23, DE 13/6/2023. IIVTNU: En las transmisiones onerosas por no residentes de un inmueble adquirido por herencia, en las que es sujeto pasivo sustituto el adquirente, éste último puede acreditar la inexistencia de incremento de valor o un incremento de valor inferior al resultante de la aplicación del método objetivo tomando como valor de adquisición del terreno el valor declarado a efectos del ISD por el transmitente, ya que el transmitente del mismo sí estuvo sujeto al ISD, por obligación real

AGOSTO 2023

.- CONSULTA DGT V1392-23, DE 25/5/2023. ITP y AJD e IIVTNU: En una liquidación de gananciales, la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda con dos garajes, uno anejo y otro finca registral independiente, supone un exceso de adjudicación sujeto a TPO e IIVTNU, puesto que la plaza de garaje registral independiente podía haberse adjudicado al otro cónyuge.

JULIO 2023

.- CONSULTA GENERAL 0014/2023, DE 20/4/2023. IIVTNU: Hecho imponible anterior a la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 no prescrito, presentado a liquidación con posterioridad a la misma y girada liquidación por el Ayuntamiento transcurridos más de seis meses desde la presentación a liquidación: No puede emitirse liquidación por la Administración dado el vacío normativo declarado por la citada sentencia del TC; además, al haber transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la declaración para girar las liquidaciones, el procedimiento ha caducado, lo que conlleva la decadencia de las liquidaciones giradas.

JUNIO 2023

SENTENCIA DEL TS DE 12/7/2023, ROJ STS 3100/2023. IIVTNU: La adopción de la fecha de dictarse la sentencia 182/2021 del TC, de 26 de octubre, como vértice data de la consideración de situaciones anteriores a la misma como no consolidadas a efectos de poder aplicar la declaración de inconstitucionalidad que contiene el fallo de dicha sentencia que conlleva el vacío normativo y la inexigibilidad del tributo; es ajustada a derecho pues el TC está plenamente legitimado para ello.

MARZO 2023

.- SENTENCIA TS DE 31/3/2023, ROJ STS 1414/2023. IIVTNU: A las liquidaciones tributarias que han sido impugnadas tempestivamente ( en este caso concreto, antes de la fecha de dictarse la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021), les aprovecha la doctrina sentada por la citada sentencia, deviniendo nulas, sin necesidad de acreditar la inexistencia de incremento de valor.

.- SENTENCIA TS DE 28/3/2023, ROJ STS 1419/2023. IIVTNU: El obligado al pago en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria. Las situaciones no consolidadas de acuerdo a la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 constituyen supuestos de inexistencia y deben ser apreciadas de oficio.

.- CONSULTA DGT V0157-23, DE 672/2023. IIVTNU: El valor de referencia no es de aplicación a efectos de determinar la existencia o no de incremento de valor en este tributo, debe atenderse al valor que conste en el título que documente tal transmisión o el comprobado por la Administración tributaria, sin mención alguna al valor de referencia del bien inmueble.

FEBRERO 2023

.- SENTENCIA TC 17/2023, DE 8/3/2023. IIVTNU: Confirma la constitucionalidad del RDL 26/2021, que modifica el TRLHL para cubrir el vacío normativo consecuencia de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021.

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 11/01/2023, ROJ STSJ CV 68/2023. IIVTNU: No procede apreciar la nulidad por inconstitucionalidad de una liquidación notificada antes de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, impugnada con posterioridad a su fecha, pero antes de la fecha de la publicación de la misma en el BOE.

DICIEMBRE 2022

.- CONSULTA DGT V2155-22, DE 13/10/2022. ITP y AJD, IVA, IRPRF e IIVTNU: La aportación de un conjunto de bienes inmuebles arrendados con una persona contratada a jornada completa laboral queda por una persona física, constituyendo actividad económica de la misma en su IRPD e IVA, puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal de las operaciones de reestructuración empresarial, siempre que se cumplan los requisitos de art. 87 de la LIS, tenga una motivación económica válida; y, respecto a IVA e IIVTNU constituya una rama de actividad.

NOVIEMBRE 2022

.- CONSULTA DGT 0018-22, DE 24/10/2022. IIVTNU: Autoliquidada el 13 de octubre de 2021, una plusvalía municipal devengada el 8 de octubre de 2021, no solicitada rectificación de autoliquidación antes del 26 del mismo mes, no puede prosperar la rectificación de la misma con posterioridad fundada en la sentencia del TC 182/2021, de 26 de octubre.

OCTUBRE 2022

.- CONSULTA DGT V1596-22, DE 1/7/2022. ITP Y AJD e IIVTNU: La consolidación ordinaria del usufructo en ulterior nudo propietario cuyo desmembramiento trae causa de la aportación de la nuda propiedad a una sociedad que quedó sujeta a OS, tributa por OS. Dicha consolidación queda no sujeta en el IIVTNU.

SEPTIEMBRE 2022

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 11/7/2022, Nº 00/03686/2020/00/00. PROCEDIMIENTO: Las vulneraciones del Derecho de la UE pueden y deben ser examinadas por los TEA y su alegación exclusiva no es causa para inadmitir la reclamación.

.- CONSULTA DGT V1633-22, DE 8/7/2022. IIVTNU e IRPF: No procede la sujeción al IIVTNU aunque se trate de una vivienda en terreno rústico si la misma no merece la calificación de suelo urbano a efectos del IBI. Para aplicar la exención por reinversión de vivienda habitual deben constituir ambas (la transmitida y la adquirida) vivienda habitual en los términos de la normativa del IRPF.

.- AUTO TS DE 14/9/2022, ROJ ATS 12152/2022. IIVTNU: el TS se pronunciará sobre los efectos y retroactividad de la sentencia del TC 182/2021, de 26/10/2021

AGOSTO 2022

.- SENTENCIA TS 12/09/2022, ROJ STS 3299/2022. SUCESIÓN DEUDAS TRIBUTARIAS: No cabe considerar sucesor en las deudas tributarias a un legatario de parte alícuota cuando la herencia declarada en concurso ha sido aceptada a beneficio de inventario y arroja saldo negativo el inventario, lo que impide satisfacer el legado.

.- SENTENCIA TS DE 21/7/2022 (ROJ STS 3173/2022). IIVTNU: Respecto a liquidaciones firmes, pese a la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, no puede acudirse al expediente de nulidad de pleno derecho.

CONSULTA DGT V1128-22, DE 20/05/2022. IIVTNU: Con la vigente normativa, para determinar la inexistencia de incremento de valor la administración local puede comprobar los valores de transmisión o adquisición que conste en los títulos por el procedimiento de comprobación tributaria y utilizando los medios del art. 57 de la LGT.

.- CONSULTA DGT 0009-22, DE 27/5/2022. IIVTNU: La concesión de un aplazamiento de pago de una deuda tributaria no impugnada con anterioridad a la fecha de la sentencia del TC de 26/10/2021 no impide que estemos ante una situación consolidada a la que no aprovechan los efectos retroactivos de la misma.

JULIO 2022

.- SENTENCIA TS DE 26/7/2022 (R0J STS 3168/2022). IIVTNU: Impugnada una liquidación en tiempo y forma, anterior a la fecha de la sentencia del TC 182/2021, pendiente de resolución administrativa, le aprovecha los efectos de la misma, por lo que la liquidación es nula sin tener que acreditar la inexistencia de incremento de valor.

.- SENTENCIA TS DE 27/7/2022 (ROJ STS 3188/2022). IIVTNU: Impugnada una derivación de responsabilidad en tiempo y forma, anterior a la fecha de la sentencia del TC 182/2021, pendiente de resolución administrativa, le aprovecha los efectos de la misma, por lo que la liquidación es nula sin tener que acreditar la inexistencia de incremento de valor o cualquier otra circunstancia que deviene irrelevante.

.- CONSULTA DGT V1509-22, DE 23/06/2022. IIVTNU: La consolidación ordinaria en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario, queda no sujeta.

.- CONSULTA DGT V0983-22, DE 4/5/2022. IIVTNU: En el caso de promoción de edificaciones en propiedad horizontal el contraste para acreditar la inexistencia de incremento de valor o la aplicación del método subjetivo en la determinación de la base imponible, debe realizarse considerando valor de adquisición del suelo la parte correspondiente al mismo según la cuota de participación del elemento de la propiedad horizontal transmitido.

MAYO 2022

.- CONSULTA DGT V0881-22, DE 26/4/2022. IIVTNU: Para determinar la inexistencia de incremento de valor o aplicar el método individual de cálculo de la base imponible no cabe ni actualizar el valor de adquisición ni deflactar el valor de transmisión.

ABRIL 2022

.- CONSULTA DE LA DGT V0274-22, DE 14/02/2022. IIVTNU: Las transmisiones en principio sujetas al tributo cuyo hecho imponible se realizó antes de la entrada en vigor del RDL 26/2021, pendientes de autoliquidación o liquidación, determinan su inexigibilidad.

FEBRERO 2022.

.- CONSULTA DGT V2739-21, DE 10/11/2021. ITP Y AJD E IIVTNU: La disolución de varios condominios simultánea, donde se forman lotes equivalentes atendiendo a la globalidad de los bienes de las diferentes comunidades, queda sujeta a AJD y no sujeta al IIVTNU.

ENERO 2022.

.- CONSULTA DGT V3074-21, DE 7/12/2021. IIVTNU: Una compraventa de propiedad urbana formalizada el 26/10/2021 realiza el hecho imponible, por lo que se debe autoliquidar o presentar a liquidación, pero no es exigible el tributo de acuerdo a la sentencia del TC de 26/10/2021, no siendo de aplicación retroactiva el RDL 26/2021 que entró en vigor el 10/11/2021

.- CONSULTA DGT V3075-21, DE 7/12/2021. IIVTNU: Para determinar si hay inexistencia de incremento de valor a los efectos de la sentencia del TC 59/2017, al precio de adquisición no pueden adicionarse los gastos e impuestos consecuencia de la misma que sí que incrementan el valor de adquisición en el IRPF.

DICIEMBRE 2021.

.- SENTENCIA DEL TS DE 15/12/2021, ROJ 4468/2021. IIVTNU: Respecto de la sentencia del TC 59/2017, no puede acudirse al procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho para enervar liquidaciones firmes.

OCTUBRE 2021.

.- CONSULTA DGT V-1924-21, DE 21/6/2021. ITP y AJD, IRPF e IIVTNU: La disolución de una comunidad de una pluralidad de bienes inmuebles y, por tanto, con un destino común, proporcional a los haberes, no queda sujeta al IIVTNU, IRPF ni a TPO del ITP y AJD, pudiendo incidir en AJD u OS. Para ello no es obstáculo que algunos de los adjudicatarios sean matrimonios casados en gananciales y su adjudicación ganancial de ambos cónyuges.

SEPTIEMBRE 2021.

.- SENTENCIA TC DE 26/10/2021 (PENDIENTE DE PUBLICACIÓN EN EL BOE). IIVTNU: Son inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y. 107.4 del TRLHL relativos a la base imponible. En consecuencia no puede liquidarse el tributo. Efectos retroactivos limitados.

.- SENTENCIA DEL TS DE 21/6/2021, ROJ 2631/2021. IIVTNU: En las compraventas derivadas del ejercicio de una opción de compra de un arrendamiento financiero inmobiliario, para quedar exonerado del tributo la entidad financiera debe acreditar la inexistencia de incremento de valor.

AGOSTO 2021.

.- CONSULTA DGT V0884-21, DE 14/4/2021. IVA: La constitución de una servidumbre de paso por sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de su actividad sobre parte de un local de su titularidad constituye una prestación de servicios sujeta y no exenta al IVA al tipo ordinario.

.- CONSULTA DGT V1983-21, DE 23/6/2021. IIVTNU: En el caso de venta en pública subasta de un bien en copropiedad ordinaria por ejercicio de la acción de división, la inexistencia de incremento de valor corresponde justificarla a cada comunero respecto de su cuota, pudiendo aportar la escritura pública o documento por el que adquirió su parte de propiedad en cada uno de los inmuebles, siempre que tal operación hubiera estado sujeta al IIVTNU para el contraste o comparativa.

JULIO 2021.

.- CONSULTA DGT V1603-21, DE 27/5/2021. IIVTNU: Para acreditar la pérdida que exonere del pago del tributo, conforme a la sentencia del TC 59/2017 deben compararse el valor actual de transmisión con el valor der adquisición, no cabe contrastar el valor actual de transmisión con el valor catastral actual. La comparación de los valores de adquisición y transmisión en escritura pública constituye una inversión de la carga de la prueba, por ser una presunción «iuris tantum».

MAYO 2021.

.- CONSULTA DGT V0709-21, DE 25/3/2021. IIVTNU, ITP Y AJD E IRPF: La disolución de una comunidad de bienes de dos comuneros, integrada por tres inmuebles registralmente independientes sin vinculación «ob rem» que puede constituir una unidad económica, adjudicándoselos íntegramente uno de los comuneros compensando al otro en metálico, conlleva alteración patrimonial en IRPF y sujeción al IIVTNU y TPO.

MARZO 2021.

.- SENTENCIA DEL TS DE 2/2/2021,ROJ 430/2021. IIVTNU: Cuando no se puede comparar el valor de transmisión con el de adquisición, como sucede cuando se ha adquirido suelo y se transmiten viviendas; para determinar la inexistencia de incremento puede aplicarse la proporción al valor de transmisión correspondiente al suelo en el valor catastral, pero ello no tiene carácter exclusivo ni impide que pueda enervarse por otros medios de prueba.

ENERO 2021.

.- SENTENCIA DEL TS DE 14/12/2020 (ROJ 4082/2020). IIVTNU: No puede utilizarse actualización de valor ni adicionar all valor de adquisición los gastos e impuestos soportados en la misma para acreditar la inexistencia de incremento de valor.

DICIEMBRE 2020.

.- CONSULTA DGT V2714-20, DE 4/9/2020. AJD, TPO e IIVTNU: La disolución de comunidad con excesos de adjudicación inevitables compensados en dinero, aunque quede la compensación aplazada, no queda sujeta a TPO ni al IVTNU, solo a AJD.

NOVIEMBRE 2020.

.- CONSULTA DE LA DGT V2935-20 DE 30/9/2020. ITP y AJD, ISD, IRPF e IIVTNU: Régimen fiscal de las liquidaciones de gananciales.

.- SENTENCIA TS DE 9/12/2020, NÚMERO 1689/2020. IIVTNU: Es confiscatoria la cuota que es igual o supera el incremento de valor de terreno. También en los casos en que la cuota suponga la mayor parte de la riqueza real. No se puede actualizar para determinar si hay o no inexistencia de incremento actual el valor de adquisición conforme al Índice de Precios al Consumo o conforme a algún otro mecanismo de corrección.

SEPTIEMBRE 2020.

.- CONSULTA DGT V1732-20 DE 2/6/2020. ISD, ITP Y AJD E IIVTNU: La adjudicación alegando indivisibilidad de uno de los dos inmuebles que pertenecen a los tres comuneros por herencia a uno de ellos compensando a los restantes en dinero manteniendo el proindiviso en el restante es compraventa de cuotas sujeta a TPO y no se pierde la reducción por vivienda habitual del causante.

.- CONSULTA DGT V1911-20, DE 12/6/2020. ITP y AJD, IRPF e IIVTNU: La disolución de comunidad proporcional a los haberes entre matrimonios siendo sus cuotas respectivamente gananciales, no es disolución de comunidad sino permuta de cuotas pues la comunidad subsiste en cada matrimonio adjudicatario.

.- CONSULTA DE LA DGT V 2167-20. ITP Y AJD, IVA, IIVTNU: Régimen fiscal de la aportación no dineraria de una rama de actividad integrada por inmuebles por una comunidad de bienes a una sociedad limitada.

ABRIL 2020

.- SENTENCIA TS DE 6/3/2020, ROJ 722/2020. Plusvalía municipal: irretroactividad de las sentencias del TC 59/2017 y 126/2019: no pueden revisarse las liquidaciones firmes.

.- SENTENCIA TS DE 3/3/2020, ROJ 798/2020. Plusvalía municipal: la carga de la prueba para probar la inexistencia de incremento corresponde al obligado al pago, siendo medio suficiente la exhibición de las escrituras de adquisición y enajenación, correspondiendo a la administración la carga de probar que los valores de las escrituras no son correctos.

MARZO 2020

.- CONSULTA DGT V0049-20, DE 14/1/2020. IRPF, IVA e IIVTNU: régimen en dichos tributos de las aportaciones por personas físicas de inmuebles a sociedades en constituciones y aumentos de capital.

ENERO 2020

.- TS, SENTENCIA DE 23/1/2020, ROJ 216/2020. IIVTNU: De acuerdo a la doctrina jurisprudencial sentada, dada la nulidad parcial de los arts. 107. 1 y 2 del TRLHL, la carga de la prueba de la inexistencia de incremento corresponde al sujeto pasivo, por lo que: (I) si no consta procede la retroacción del procedimiento y (II) si consta puede ser apreciada por la Sala y declarar la nulidad de la liquidación.

NOVIEMBRE 2019

A) ISD, ITP Y AJD E IIVTNU.

.- CONSULTA DGT V2216-19, DE 19/8/2019. ISD, ITP Y AJD E IIVTNU: las aportaciones con causa onerosa a la sociedad de gananciales – sea previa, simultánea o diferida a la liquidación de la sociedad conyugal – no quedan sujetas al Impuesto de Donaciones, quedan exentas en la modalidad de TPO del ITP y AJD y no sujetas en el IIVTNU.

F) IIVTNU (PLUSVALÍA MUNICIPAL).

.- SENTENCIA TS 30/10/2019, ROJ 3488/2019. IIVTNU: Los obligados contractualmente al pago de un tributo local están legitimados para recurrir la liquidación en vía administrativa y contencioso-administrativa.

.- SENTENCIA TS DE 21/11/2019, ROJ 3808/2019. IIVTNU: En caso de inexistencia de incremento de valor para liquidaciones firmes procede el resarcimiento por vía de la acción de responsabilidad patrimonial siempre que se cumplan los requisitos de la Ley 40/2015. Para su prueba es suficiente el contraste entre el valor de adquisición y transmisión según escrituras.

OCTUBRE 2019

.- SENTENCIA DEL TC 126/2019, DE 31/10/2019. IIVTNU: Inconstitucionalidad de su regulación en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer supere el incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.

.- SENTENCIA DEL TS DE 3/10/2019, ROJ 31210/2019. IIVTNU: Es posible la recuperación del tributo mediante la acción de responsabilidad extrapatrimonial del Estado por inconstitucionalidad de determinados arts. del TRLHL, pero debe haberse obtenido sentencia firme desestimatoria y acreditarse la inexistencia de incremento de valor.

SEPTIEMBRE 2019

.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 30/9/2019, Nº 107/2019. IIVTNU: para determinar la inexistencia de incremento de valor basta con el contraste entre los valores de adquisición y transmisión de las respectivas escrituras aportadas, la falta de valoración de las mismas vulnera la tutela jurisdiccional efectiva del art. 24.1 de la CE.

JULIO 2019

.- CONSULTA DGT V1045-19, DE 13/5/2019. IIVTNU e IP. Usufructo sucesorio con facultad de disponer: usufructuario y nudo propietarios tributan inicialmente por sus respectivos derechos conforme a las reglas generales.

JUNIO 2019

.- AUTO TS DE 1/7/2109, ROJ ATS 7591/2019. IIVTNU: El TS plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 107.1, 107.2 a) y 107.4 del TRLHL en cuanto se oponen a los principios de capacidad económica y, específicamente, de prohibición de confiscatoriedad, que proclama el artículo 31.1 CE

.- SENTENCIA TSJ DE CASTILLA LÉON DE 26/4/2019, ROJ 2001/2019. IIVTNU: para calcular la inexistencia de incremento que determina.  la inexigibilidad del tributo el valor de adquisición de la escritura anterior se puede actualizar monetariamente aplicando el IPC para determinar la magnitud a comparar con el valor de transmisión actual. .

MARZO 2019

.- SENTENCIA TS DE 27/3/2019, ROJ 1084/2019. PLUSVALÍA MUNICIPAL: en caso de haber ganancia, el impuesto debe calcularse aplicando las normas para la determinación de la base imponible del TRLHL y ordenanzas municipales.

.- SENTENCIA TS DE 12/3/2019, ROJ 958/2019. PLUSVALÍA MUNICIPAL: para calcular la eventual pérdida en la transmisión actual hay que comparar el valor de adquisición anterior y el valor de transmisión presente, sin tener en cuenta los gastos de urbanización asumidos por el sujeto pasivo.

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 9/1/2019, ROJ 219/2019. Para calcula la eventual pérdida en la transmisión actual hay que comparar el valor de adquisición anterior y el valor de transmisión presente, sin tener en cuenta los actos intermedios que no constituyan transmisión según la normativa del Impuesto.

DICIEMBRE 2018

.- CONSULTA DGT V2522-18, de 18/9/2018. IRPF: el pago de la plusvalía municipal en el año siguiente a la venta forma parte de la ganancia o pérdida patrimonial del año en que se realiza la misma. En su caso, debe instarse rectificación de la autoliquidación.

.- CONSULTA DGT V2646-18, de 2/10/2018. IRPF e IIVTNU: exención en ambos impuestos en el caso de dación en pago de vivienda habitual a favor de tercero impuesto por el acreedor hipotecario.

.- SENTENCIA TS DE 8/11/2018, ROJ 3765/2018. Se puede justificar la inexistencia de incremento de valor acreditativa de la improcedencia de la liquidación en adquisiciones mortis causa. Medios para acreditarla.

NOVIEMBRE 2018

TSJ DE MADRID, SENTENCIA DE 18/10/2018, ROJ 9517/2018. En los casos de disolución de comunidad con exceso de adjudicación satisfecho en dinero, no hay transmisión en la disolución de comunidad, por lo que en la ulterior transmisión del adjudicatario el período de generación se retrotrae a la fecha inicial de las adquisición por los condueños.

AGOSTO 2018

.- CONSULTA DGT 0028-18, DE 15/6/2018. La fecha de devengo de la plusvalía municipal en las sucesiones es la de fallecimiento del causante.

.- CONSULTA DGT 1817/2018, de 21/6/2018. La fecha de devengo de la plusvalía municipal en la adjudicación judicial de inmuebles es la expedición del testimonio del auto de adjudicación por el Secretario Judicial.

JUNIO 2018

.- SENTENCIA TS 9/9/2018. Interpretación la sentencia del TC 59/2017: la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 y 107.2.a) del TRLHL es parcial y queda supeditada a la prueba de la inexistencia de plusvalía.

.- CONSULTA DGT 19/4/2018, V1014-18. No hay hecho imponible en los casos de adquisición originaria por usucapión.

DICIEMBRE 2017

.- AUTO TRIBUNAL SUPREMO 11/12/2017 ROJ 12091/2017. El Tribunal Supremo se pronunciará sobre el alcance y efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2107, de 11 de mayo, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de determinados artículos del TRLHL.

NOVIEMBRE 2017

.- CONSULTA DGT V2431-2017, de 28 de septiembre de 2017. La plusvalía municipal se devenga también para el nudo propietario en la consolidación por fallecimiento del usufructuario.

SEPTIEMBRE 2017

.- Sentencia TSJ de Madrid ROJ 512/2017, de 19/7/2017. No se puede liquidar el impuesto por vacío normativo.

JUNIO 2017

El TC declara constitucional el hecho imponible e inconstitucional la base imponible. 

 

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ARTÍCULOS DOCTRINALES IIVTNU:

 

ENLACES

LEY DEL IMPUESTO (Ley Haciendas Locales)

TABLA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO, TRAS EL RDL 26/2021, de 8 de noviembre 

 

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