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La insoportable legitima sucesoria del Código Civil

¡BASTA DE RESIGNACION!: LA INSOPORTABLE LEGITIMA SUCESORIA DEL CÓDIGO CIVIL 

Mª Adoración Fernández Maldonado, Notaria de Albacete

 

El título de este texto avanza el sentido de lo que pretendo exponer. Nada de lo que expreso es original. No aportaré ciencia a muchos estudios excepcionales como el del Notario Victorio Magariños y otros recientes como el del catedrático Rafael Verdera.

Sin embargo el desgraciado aumento de fallecimientos y los vertiginosos cambios que la sociedad española está viviendo en los últimos años en cuanto a la configuración de la familia y las relaciones personales, cambios el legislador regula y hasta anticipa, nos están haciendo a los notarios testigos de la insostenibilidad del sistema sucesorio español del Código civil, vertebrado en torno a una institución cadavérica, la legítima, límite infranqueable de la última voluntad, que inexplicablemente resiste ante la indiferencia del legislador.

 Mi pretensión es escribir casi un reportaje periodístico con la menor carga posible de opinión, dar testimonio notarial de la realidad cuyas necesidades observo profesionalmente.

 Expongo algunos conceptos previos para el mejor desarrollo, conceptos en todo caso ya conocidos.

 

CONCEPTO DE LEGITIMA Y OTROS DATOS FUNDAMENTALES.

Art. 806 del Código Civil. Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

FECHA DE LA NORMA .

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. Entrada en vigor:16/08/1889. No ha habido modificaciones sustanciales.

CARÁCTER DE LA LEGITIMA

Las normas que la regulan tienen la cualidad de normas imperativas, indisponibles. Los preceptos reguladores utilizan un leguaje que no deja albergar dudas respecto a su inviolabilidad.

Art. 813. El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

 ¿QUIENES SON LEGITIMARIOS?

Artículo 807.Son herederos forzosos:

1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

¿CUANTO HABER RECIBEN OBLIGATORIAMENTE POR LEY?

Artículo 808. Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores. La tercera parte restante será de libre disposición

Artículo 809. Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

Artículo 834 y ss. El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

¿CUAL ES EL ORIGEN DE ESTA EXORBITANTE LIMITACION DE LA LIBERTAD DE TESTAR?

 Nuestro Código civil data de 1889. Frente a otras instituciones profundamente modificadas, la legítima subsiste sin reformas esenciales, con soberbia tozudez, entroncando no ya en el siglo XIX, sino en las mismas Partidas, de 1265, o en el “Fuero Juzgo”, del año 654, que consideraba que “La legitima intenta eliminar los abusos de padres y abuelos para ordenar que por una indiscreta voluntad pudieran separar a los hijos y descendientes de su misma sucesión “.

 Nuestras normas siguen empecinadas en proteger férreamente a un grupo de familiares de la posible indiscreta voluntad de sus padres, sus abuelos y hasta de sus hijos que también tienen a los padres por herederos forzosos si les premueren.

¿HAY EXCEPCIONES? SI, LA DESHEREDACION, SOLO PARA CONDUCTAS INFAMES.

Las obsoletas causas de desheredación: La desheredación permite privar de la legitima, pero siempre con expresión de causas tasadas.

La modernidad de las causas de desheredación en el Código Civil sería digna de un estudio que casi debería corresponder a una disciplina de psiquiatría de leyes si tal existiera.

Artículo 853. Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

 Los intentos del TS de flexibilizar mínimamente el maltrato de obra aceptando el maltrato psicológico, -referido en realidad a un supuesto extremo en el que avergüenza como sociedad reconocer derechos al hijo que abandona a su padre de modo absoluto en la última enfermedad-, encuentran en la práctica otros vetos derivados de interpretaciones restrictivas de la DGSJFP que exigen casi sin excepciones la comparecencia de los legitimarios en las escrituras de partición de bienes, afianzando así la posición de supremacía del desheredado para conculcar la voluntad del testador.

Nuestra experiencia como notario es que no hay testador que desherede por capricho, casi ningún padre lo hace sin un enorme sufrimiento del que somos testigos.

Sin embargo, la ley insiste en el derecho exorbitante de los legitimarios y añade en el artículo 850 que “la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare”.

Es decir, la simple negativa del desheredado obliga a los otros herederos a acudir a un procedimiento judicial, confiriendo así al desheredado -casi siempre desheredado justamente- un veto al cumplimiento de la voluntad del testador.

Para completar este aprisionamiento de la voluntad, aunque en el CC las normas que regulan las relaciones patrimoniales tienen carácter esencialmente dispositivo, y cuando hablamos de legítimas hablamos de cuestiones económicas, aquí ni con acuerdo de testador y legitimarios se podría cambiar lo que el CC impone: así lo recoge taxativamente el artículo 816: Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula.

 

AMBITO DE APLICACIÓN GEOGRAFICO DE LA NORMA EN ESPAÑA.

Se aplica a aquellos españoles con vecindad civil común: son los castellano-leoneses, castellano-manchegos, extremeños, andaluces, valencianos, asturianos, cántabros, riojanos, murcianos, canarios, ceutíes y melillenses.

Uno no puede escoger la vecindad civil que quiera para sujetarse a unas normas sucesorias más flexibles. La adquisición de la vecindad territorial por nacimiento o residencia se regula por normas también imperativas en sus requisitos.

¿ENTONCES NO TODOS LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES CARECEMOS DE “VOLUNTAD DISCRETA”? ¿NO SOMOS TODOS …TAN INEPTOS?

No, los más cualificados para decidir son los navarros y los vecinos de la Tierra de Ayala: los vecinos de estos territorios tienen desde siempre plena libertad de testar.

En las CCAA que disfrutaban de derechos forales antes de la CE también sus vecinos son considerados por su legislador más prudentes y sensatos que los que tenemos vecindad civil común y por tanto ellos sí son dignos de disfrutar de una mayor libertad y han tenido la fortuna de flexibilizar el sistema legitimario.

Así, en Aragón, con una última reforma de 30 de marzo de 2023, desde su Ley de 24 de febrero de 1999 reduce la cuantía de la legítima colectiva de los descendientes de las dos terceras partes a la mitad de la herencia.

En Galicia, la Ley de 14 de junio de 2006 reduce el número de legitimarios, pues dejan de serlo los ascendientes, y también la cuantía de la legítima tanto de los descendientes, que se fija en una cuarta parte de la herencia, como del cónyuge viudo (una cuarta parte en usufructo si concurre con descendientes y la mitad en usufructo en los demás casos), además de modificar su naturaleza que pasa a ser la de un derecho de crédito que puede satisfacerse en bienes o en dinero (pars valoris).

 Por su parte, desde la Ley 10/2008, de 10 de julio, por la que se aprueba el Libro IV del Código Civil de Cataluña, si bien se mantiene la legítima, contiene nuevas disposiciones que la limitan y acomodan a la realidad social de manera especial las causas de desheredación.

La Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, reduce la legítima colectiva de los descendientes a un tercio de la herencia y suprime la de los ascendientes.

Baleares goza también de especialidades que flexibilizan el sistema.

 

SIETE CASOS REALES EN LA NOTARÍA: EL LUGAR EN EL QUE LA VIDA REAL SUCEDE.

Modestamente, por si sirve de algo, reseño a continuación una tipología de casos de los que soy testigo como notario, que no son casos, son personas a quienes no puedo ayudar a dar una solución satisfactoria a problemas reales que afectan a todos, (supongo que no dudamos que todos moriremos) y además no son coyunturales, afectan cada año, cada mes, cada semana y cada día a muchos de nosotros.

CASO 1: Un clásico: el matrimonio con hijos que quiere dejarse todo del uno para el otro y para después a los hijos.

 –Testadora: “Quiero que todo vaya a mi esposo y luego a mis hijos”

 -Notario: “ Verá, no se puede, los hijos tienen por ley 2/3 de sus bienes, su cónyuge no puede tener más que 1/3 y el usufructo de otro tercio… “Son las legítimas”

 -Testadora: No lo entiendo, pero ¿qué puedo hacer para dejar a mi esposo más que esa miseria?

 -Notario: “Dejar un usufructo universal al cónyuge, o bien un tercio de los bienes más otro en usufructo…,

 -Testadora: Entonces con un usufructo, disfruto, pero ¿puedo vender los bienes si lo necesito?

 – Notario: “ Verá, no se puede, sin contar con sus hijos, no”

 – Testadora: Juan, vámonos, no hacemos testamento

 – Notario: Espere, al menos no salga sin saber que la ley, a Vd, sólo le deja el usufructo de un tercio, a falta de testamento, ni siquiera la parte libre.

Se sientan, firman y salen con simple resignación, nula satisfacción de su voluntad.

CASO 2: Matrimonio sin hijos,

-Testador: “Quiero que todo vaya a mi esposa, no tengo hijos”

– Notario: “ Verá, no se puede, “es por las legítimas”. Aunque están Vds., casados y todo su patrimonio lo han hecho en común, trabajando y ahorrando juntos, aunque no tienen hijos, como viven la madre y el padre de cada uno, su cónyuge tiene que darle al suegro una legítima de 1/3 de los bienes del que muera antes ¡¡¡!!! (¿al suegro o suegra? ¡Entonces esa tercera parte acabará en manos de mi cuñado! (piensan ambos testadores en su fuero interno)

Se sientan, firman y salen con pocos pensamientos agradables hacia la suegra o el cuñado que canalizan la indignación que merece el legislador, es decir, nula satisfacción de su voluntad.

 CASO 3: Soltera sin hijos

 -Testadora: “Quiero que todo vaya a la ONG que es mi vida, no tengo ataduras, ni esposo, ni hijos”.

 -Notario: “ Verá, no se puede, “ es por las legítimas”. Entiendo su voluntad, es Vd. es una mujer generosa y solidaria, y aunque es una persona sin ataduras vitales, no tiene hijos ni cónyuge y la ONG a la que dedica su vida es también a quien desea dar los bienes que tiene y nadie más necesita, como viven sus padres, tienen una legítima de la mitad de sus bienes

-Testadora: Pero ellos no los necesitan; si se lo dejo a mis hermanos tendrán que pagar un elevado impuesto de sucesiones que no pueden afrontar, renunciarían a mi herencia.

Sale del despacho y decide mandar hoy mismo todo a África, aunque mañana lo necesite ella, si bien en su cabeza empiezan a tomar cuerpo la palabras del Notario le ha hablado de normas distintas y libres en Navarra, Galicia y País Vasco y .,, pensándolo mejor ¿por qué no ser vecina de allí, ella que no tiene ataduras y acaba de encontrarse con una cadena con bola de hierro que maniata su última voluntad?

CASO 4: El hijo sin relación con el padre

Testador: Tengo 2 hijos, uno de ellos no sé ni dónde está, no sé si tiene o no hijos y vivo con este otro hijo y sus hijos que me cuidan ahora que estoy solo sin mi esposa, y como ve, no estoy enfermo, pero tengo pocas fuerzas, quiero dejar todo a mi hijo cuidador.

 -Notario: “ Verá, no se puede, “son las legítimas”. Ese otro hijo ausente de su vida tiene al menos 1/6 parte de su herencia, la legítima estricta si no lo puede desheredar porque le haya injuriado o maltratado a Vd.

-Testador: ¿Y cómo lo encontramos si hace años que no sabemos dónde está? ¿Tendrá que firmar o vale con que se le deje lo que la ley le dé en algún sitio o cuenta?

– Notario: Tendrá que firmar.

– Su hijo que le acompaña: “Papá no te preocupes, haz lo que te diga el notario que al menos haya un papel que diga algo.

Se sienta, firma negando con la cabeza con incredulidad, y sale con simple resignación, es decir, nula satisfacción de su voluntad.

Cataluña prevé como causa desheredación la falta de apego familiar. Además, la legítima, igual que en Galicia, y País Vasco, se puede pagar en cualquier momento, es un valor, una pars valoris, no una pars bonorum, por tanto, no se exige la firma de todos los legitimarios consintiendo la partición.

CASO 5 : Hijos a desheredar, nietos invulnerables

Uno de los supuestos más hirientes; hijo con comportamiento que incurre en causa de desheredación, pero tiene hijos a los que la ley protege perpetuando el derecho de veto del hijo a través de esos nietos. (Art. 857. Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima).

Testador: Tengo 3 hijos, a uno de ellos le pagué deudas por adicciones y tratamientos que casi superan lo que le puedo dejar a los otros dos. Tengo facturas y quisiera que constara porque recibió en vida más de lo que sería su parte. Además, de nada sirvió porque ha muerto. Mis nietos, sus hijos, no me miran salvo cuando les doy dinero.

 -Notario: Puede decir en el testamento que da por pagada la legítima del hijo premuerto con lo que ya recibió y eso se imputa a lo que la ley obliga a dejar a los nietos que ocupan el lugar de su hijo y tienen derecho a su parte; “ es por las legítimas”

-Testador: ¿Pero a esos nietos no hace falta decirles nada y tienen que aceptar mi decisión?

– Notario: Bueno, como son legitimarios, tendrán que firmar en la escritura de partición de la herencia con sus otros dos hijos aceptando esa decisión.

-Testador: Nunca firmarán si no se les paga la parte que quieran pedir. Boicotearán mi decisión y coaccionarán a mis otros hijos si necesitan su firma para poder adjudicarse lo que tengo, ya ve Vd, la casa y lo que ahorre de la pensión.

 ¿Qué derecho es este que permite algo así?

El Notario, con la frustración de 33 años de ejercicio viendo tantos casos de esos comportamientos indignos y otros similares, no echa sal en la herida diciendo lo que piensa: “Son las indeseables legítimas”

CASO 6: Discapacidad

Aquí no hace falta transcripción “periodística” de un ejemplo concreto. Basta pensar que el testador en estos supuestos debe tener plena libertad para proteger como estime oportuno a ese hijo que lo necesita sin pensar en los demás hijos, generalmente de acuerdo con los padres en que su hermano quede amparado de la mejor forma posible. Legítimas, pars bonorum, aquí ya dejan de ser solo vetos y corsés para ser crueles límites teóricos de unas normas que un legislador, incapaz de intentar entender la realidad social, no quiere reformar.

Ese legislador se ha empeñado en acudir a creaciones imposibles, incomprensibles para los testadores que optan por no utilizarlas. Testadores preocupados por un hijo discapaz que muchas veces quisieran atribuirle unos ingresos regulares pero se ven sujetos a los límites de la legítima para ese hijo también, encuentran solo desconcierto ante las escasas normas que intentan auxiliar en estos casos (art. 808,2 en casos de hijos con discapacidad), pero que en rigor crean tantos problemas de comprensión en su funcionamiento para los testadores (¡son las legítimas!), técnicos y fiscales que prefieren hacer testamentos que al menos entiendan un poco.

Artículo 808,2 Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.

Caso 7. Divorciados o solteros con hijos comunes: la guinda de este periplo

Estoy divorciada (lo mismo sucede, aunque no haya matrimonio disuelto) y tengo una hija.

-Quiero que sea heredera, pero que no pueda vender la casa, lo único que tengo, sin contar con la firma de mi hermana para que, si muero, siendo ella joven, no se vea mal influenciada y malgaste o malvenda la casa.

-Verá , no se puede, “ es por las legítimas”. En la legítima de su hija, que son 2/3 partes de su casa que me dice que es su único patrimonio, no se pueden poner gravámenes ni condiciones, eso solo se puede hacer con 1/3 parte de sus bienes, la libre.

– Tampoco puedo hacer que mi hermana por ejemplo si hace falta venda y le vaya dando una pensión con lo que yo deje hasta que termine los estudios ?

-Tampoco

 -Al menos, digan , si mi hija me hereda y muere sin tener hijos, y sin hacer testamento, esa herencia mía iría a mis padres o mis hermanos, ¿verdad?

-Bueno, su ex marido, padre de la niña, recibe la herencia de su hija por ley si ella no ha hecho testamento.

Aquí la cosa empieza a ponerse difícil

Podemos hacer una sustitución preventiva de residuo para los bienes de los que su hija no hubiera dispuesto y que pasen entonces, si ella muere ,a sus abuelos o tíos maternos, pero claro, el padre, su ex, tiene en todo caso derecho a la legitima en la herencia de su hija (una mitad de los bienes, la casa).

Aunque también es cierto que eso lo tiene que reservar para los parientes en el 3º grado que son sus tíos …

Hay que ser muy respetuoso con el Estado de Derecho y sus normas para que esta testadora que me dice que lo está oyendo es propio del Paleolítico, continúe en el despacho.

Se sienta, firma negando con la cabeza con incredulidad, y sale con simple resignación, es decir, nula satisfacción de su voluntad.

Todos los casos reseñados muestran a testadores que NO ENTIENDEN el sistema legitimario, el que condiciona su última voluntad.

 

CUATRO SIMPLES CAMBIOS PARA UNA REFORMA DE MINIMOS.

Para modificar el CC se crean equipos de trabajo que estudian, estudian y estudian… desde hace ya varios años.

No sé si pueden vislumbrar como equipos lo que sin duda como individuos entienden cuándo van a hacer sus propios testamentos. No me consta en ellos la presencia de notarios.

Se dice en estas comisiones que modificar la legítima requiere un estudio al parecer enciclopédico pues es un tema vertebrador de todo el derecho sucesorio. No es así, empecemos por lo urgente, que no es nada difícil de cambiar.

Así, Galicia ha modificado su derecho civil regido anteriormente por estas mismas normas en términos que sirven perfectamente para empezar a resolver los graves problemas que causa la legítima, y que sepamos el cielo no se ha caído sobre las cabezas de los vecinos de Galicia por esta reforma. Cataluña goza de un moderno derecho civil que nunca ha padecido la legítima del tipo del CC.

 Sugiero estas 4 claves de reforma de mínimos.

  • Suprimir la legítima de los ascendientes.
  • Reducir la legítima de los descendientes a ¼ parte del haber hereditario
  • Convertirla en pars valoris, un derecho de crédito que el heredero pagará sin que el legitimario pueda coaccionar como actualmente sucede.
  • Actualizar las causas de desheredación (el desapego y falta de afectio familiar, que recoge el muy moderno derecho civil sucesorio catalán, reformado en comisiones en las que sí hubo notarios)

Con esta simple reforma estaremos a años luz de lo que ahora tenemos, es decir habremos saltado de vidas de épocas como las del año 654 d. C., del 1265 o del 1889, a vidas del año 2023.

 

CONCLUSION: REACCION FRENTE A RESIGNACION.

Yugo, coacción y litigiosidad. Estos son los indeseables frutos del sistema legitimario español, quizás es que no lo entendemos quienes lo soportamos al intentar formar nuestra última voluntad o quienes lo vemos a diario como profesionales, acaso somos… ¿ineptos, tardos, incompetentes, frívolos y nos deben proteger?

No lo somos por supuesto. Hoy, en el siglo XXI, este sistema es de yugo y coacción:

Yugo para los españoles que se ven sujetos a las normas del Código civil, cuando pretenden decidir el destino de sus bienes a su muerte, salvo que sean huérfanos y sin hijos,

Una legítima rígida, inmutable y exorbitante que no permite que el testador decida quién necesita más la protección primando de entre los legitimarios a un hijo que ha recibido educación y tiene autonomía económica con 2/3 partes de los bienes de la herencia frente a un cónyuge anciano que solo recibe 1/3 de caudal o un usufructo (que no le permite vender bienes sin contar con los hijos).

Coacción: Esa ley que ha uncido al testador con ese yugo, en su contraparte ha concedido a los herederos forzosos un injusto privilegio. La legítimas se muestran en las particiones de las herencias en las que no hay reparto igualitario como un instrumento de chantaje y coacción por la necesaria comparecencia en las escrituras de partición de los legitimarios, agravada por la última doctrina de la DGSJYFP, que está llevando a su máximo posible el rigor de la ley.

La litigiosidad se deduce de esto sin más comentario.

Acción y Reacción frente a resignación: Las dos necesarias potencias para afrontar una renovación profunda del derecho sucesorio español.

En la sociedad española del año 2023, formada por un mosaico de estados civiles (y humanos) de una variedad impensable hace algunas décadas: con hijos, sin hijos, solteros, casados, divorciados, familias nucleares, familias monoparentales, familias recompuestas, parejas de hecho … , es ineludible afrontar una reforma siquiera de mínimos del derecho sucesorio del Código civil.

No podemos seguir ignorando que los testadores salen de los despachos notariales con el testamento que “pueden” hacer, no el que quieren hacer. Son testamentos “resignados “.

Nuestro legislador, cuyo mandato es el de todos los ciudadanos, nuestro legislador que considera atributo de la dignidad humana decidir sobre el propio género o incluso sobre la propia vida y que en la gran reforma en materia de discapacidad insiste en el respeto a la voluntad y preferencias de la persona, no puede privar a hombres y mujeres de la decisión sobre el propio patrimonio, que nunca tendrá más valor que la misma vida de ese hombre o mujer que lo ha formado.

MARIA ADORACION FERNANDEZ MALDONADO

 

ENLACES:

OFICINA NOTARIAL

DOCTRINA

AULA SOCIAL

PORTADA DE LA WEB

Carta de privilegio y confirmación, capital miniada. Siglo XIV: Archivo Histórico Provincial de Albacete.

Informe mercantil diciembre de 2022. Las «B Corps» y las sociedades de Beneficio e Interés Común.

INFORME MERCANTIL DICIEMBRE DE 2022 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

CUESTIONES DE INTERÉS:
Las “B Corps” y las Sociedades de Beneficio e Interés Común.

Una de las novedades más interesantes contenidas en la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, está en el reconocimiento explícito en nuestro derecho de las llamadas “sociedades de Beneficio e Interés Común”, ya reconocidas en otras legislaciones europeas y muy conocidas y valoradas bajo las siglas de “B Corps” en la UE, en el derecho anglosajón y por su influencia en el derecho hispano americano.

   Sociedades “B Corps”. 

Precisamente estas sociedades llamadas “B Corps” son el origen o antecedente próximo de las sociedades de Beneficio e Interés Común. Y pensamos que su órgano regulador, los “B Lab”, ha influido para su regulación, como nuevo subtipo social, en España.

Las “B Corps” son sociedades mercantiles comprometidas con el Planeta a base de organizar su funcionamiento de forma más inclusiva y transparente. Ahora bien, las “B Corps” no son organizaciones altruistas sino que persiguen la obtención de beneficios, pero no sólo tienen esa finalidad de lucro como cualquier otra sociedad, sino que se comprometen a cumplir con los más altos estándares sociales y medioambientales, de transparencia y de responsabilidad social y legal.

Una vez obtenida la calificación (sello privado) como tales empresas “B Corps”, su juego en el mercado de bienes y servicios se verá favorecido por esa calificación y las personas que contraten con este tipo de empresas o consuman sus bienes y servicios sabrán que están contribuyendo, al menos indirectamente, a la mejora de la sociedad.

Para la obtención de esa especial calificación se debe pasar por un riguroso proceso de control renovado periódicamente en el que se comprueba, para su certificación posterior, una serie de condiciones que debe cumplir la empresa.

   Las entidades “B Lab”.

La certificación las dan unas entidades denominadas “B Lab”, que giran como fundaciones sin ánimo de lucro, y que serán las que comprueben que la sociedad está realmente comprometida con los fines propios de las “B Corps”.

En nuestro ámbito existe ya una “B Lab Europe” y también una “B Lab Spain”.

La “B Lab Spain” nace en el año 2015, aunque la fundación de control oficial es del año 2019, surgiendo para crear un vehículo con entidad propia que impulse la comunidad “B Corp” en España.

   Condiciones para ser “B Corps”.

Según las páginas web de esas fundaciones las condiciones que debe cumplir la empresa para ser consideradas “B Corps” son las siguientes:

  • Un año desde la fecha de comienzo de las operaciones.
  • Estar en un mercado competitivo.
  • Cumplir con un alto estándar de compromiso social y ambiental.
  • Ser una entidad con fines de lucro.
  • La evaluación que se haga es para el negocio de la empresa en su totalidad.
  • Deben incorporar en los estatutos una norma para que todos los grupos de interés estén representados en la toma de decisiones.
  • Deben cumplir con el requisito de transparencia y firmar el acuerdo “B Corp”.
  • Y deben pagar una cuota anual en función de la facturación de la empresa.

Las condiciones anteriores se someterán a un comité de evaluación por parte de “B Lab” y si se cumplen se tendrá el sello de empresa “B Corp”.

Normalmente cada año se realiza una nueva evaluación para el mantenimiento de la calificación.

   Sociedades de Beneficio e Interés Común.

Estas especiales sociedades son las que se van a reconocer en la Disposición Adicional Décima de la “Ley crea y crece”, Ley 18/2022.

Sus características en nuestro derecho de sociedades serán las siguientes:

— Ser necesariamente sociedades de capital, es decir anónimas, limitadas o comanditarias por acciones (art. 1 LSC).

— Voluntariamente deben recoger en sus estatutos:

  • Su compromiso con la generación explícita de impacto positivo a nivel social y medioambiental a través de su actividad.
  • Su sometimiento a mayores niveles de transparencia y rendición de cuentas en el desempeño de los mencionados objetivos sociales y medioambientales.
  • La toma en consideración de los grupos de interés relevantes en sus decisiones.
   ¿Es posible constituir desde ya una sociedad de Beneficio e Interés Común?

No es posible: para poder constituir sociedades con dichas características será necesario esperar a su desarrollo reglamentario.

La misma DA 10ª nos dice en qué deberá consistir, al menos, ese desarrollo reglamentario.

En el RD que se dicte en desarrollo de esta DA, se deberán contemplar e incluir las siguientes materias:

  • Los criterios y la metodología para la validación de estas empresas.
  • Forma de verificación del “desempeño” de la sociedad.
  • Tanto la metodología, como los criterios de validación deben estar sujetos a “estándares de máxima exigencia”.

Finalmente, aunque no lo dice la Ley, si la evaluación es positiva deberá establecerse el derecho de la sociedad de usar en su denominación y en sus relaciones mercantiles un distintivo que la acredite como tal empresa de Beneficio e Interés Común que podrá consistir, o bien en la utilización de las siglas pertinentes a continuación de su forma social o la utilización de una marca corporativa o sello de calidad que la distinga del resto de las sociedades.

   Estatutos de estas sociedades.

Pues bien, ¿cómo se traducirán las exigencias anteriores en los estatutos de la sociedad?

Lógicamente habrá de estar a lo que diga el Reglamento de estas sociedades, pero como posible aproximación podemos entender los siguiente:

  • El aspecto relativo al “impacto positivo a nivel social y medioambiental” debería constar en el objeto social, pues ese impacto debe producirse en el desarrollo de su actividad. Ese objeto debe ser muy concreto y quizás pudiera exigirse que sea único y exclusivo para facilitar la evaluación de la empresa.
  • En cuanto a los “niveles de transparencia y rendición de cuentas” deberán ser objeto de la parte de estatutos dedicados a la confección y aprobación de las cuentas anuales de la sociedad. También puede consistir en un compromiso de publicidad, a través de la web de la sociedad, de toda su actividad y contabilidad. Incluso deberá reglarse en estatutos la forma de constatar, bien en un apartado especial de la memoria o en el informe de gestión, que debe ser obligatorio para estas sociedades, la información precisa sobre el cumplimiento de sus fines.
  • En cuanto a la participación de los “grupos de interés relevantes en la toma de decisiones” deberá regularse, en función de la composición de accionariado de cada sociedad, aunque en todo caso entendemos que debe quedar previsto en estatutos, y regularse como especialidad del órgano de administración. En este punto también podrá preverse si los trabajadores, o incluso, en su caso, los trabajadores, clientes o proveedores, podrán tomar parte en sus decisiones, bien de una forma reglada en el caso de los trabajadores, o bien en forma de encuestas entre los clientes.
  • También deberá preverse en el futuro Reglamento el órgano que se encargará de la validación de estas empresas, que para no incidir en un mayor gasto administrativo debería ser una Institución ya existente, como puede ser un departamento del MINECO, el ICAC, o incluso los RRMM.
  • Deberá preverse igualmente un plazo de funcionamiento de la sociedad, desde la fecha de comienzo de sus operaciones, para poder ser evaluada. A estos efectos parece suficiente el año que ya exigen las “B Lab”.
  • Finalmente, otro punto a tener en cuenta es si las revisiones serán anuales o en otro plazo que no debe estar muy alejado del anual.

Si se obtiene una calificación positiva inicial, o en cada una de las revisiones que se hagan, deberá expedirse el correspondiente certificado, el cual debe ser suficiente para hacer constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil su cualidad de SBIC. La constancia sería por nota marginal, nota que debería caducar si en un plazo prudencial, después de transcurrir los plazos de vigencia establecidos, no consta una nueva validación. A partir de ese momento podría usar la sociedad su correspondiente sello oficial.

Como ya dijimos en una primera aproximación a este nuevo subtipo de sociedad de capital, su admisión y futura regulación ha sido muy bien recibida por los profesionales del derecho y también por los propios empresarios. Se pretende con su introducción crear una nueva cultura empresarial en la cual sea un valor añadido el que la empresa, aparte de su finalidad de obtención de beneficios, en su modo de operar adquiera un compromiso de mejorar el entorno, de ser más transparentes y de tener una política medioambiental y de relación con sus trabajadores que ayude a mejorar la productividad, su impacto en la sociedad, y el valor de la empresa.

En definitiva, serán sociedades que, con sus propios recursos, utilizados de forma racional, consigan un impacto beneficioso en la propia vida de la empresa y también en la sociedad en general, no sólo en el aspecto económico sino igualmente en el aspecto ambiental y social.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Sólo destacaremos las siguientes:

La Ley 23/2022, de 2 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. En ella y con la “impecable” técnica legislativa a que nos tiene acostumbrado el Gobierno, se utiliza una de sus Disposiciones Finales para reformar la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en materia de potestad sancionadora, sobre visitas no solicitadas, excursiones organizadas y búsqueda de bienes y servicios. Son cuestiones que nada tiene que ver con el juego, pero cuya regulación o sanción es importante para poner un poco de orden en técnicas agresivas y molestas de venta.

El RDLey 19/2022, sobre medidas motivadas por el aumento de los tipos de interés. En él se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos o en riesgo de vulnerabilidad, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios. Para el cumplimiento de su finalidad se prevén nuevas novaciones en los préstamos hipotecarios, con reducción en el Arancel notarial y registral con un mínimo y máximo tasado. Destacamos la suspensión de comisiones por la conversión de tipo variable a tipo fijo.

Disposiciones Autonómicas.
   Galicia.

Entre las disposiciones autonómicas de interés mercantil nos llama la atención la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia. Tiene por objeto regular la planificación, ordenación, desarrollo y ejecución de las áreas empresariales, el Censo de suelo empresarial de Galicia, el fomento del acceso al suelo empresarial de titularidad autonómica y la gestión y conservación de las áreas empresariales de Galicia. Se crea un registro administrativo de esas áreas empresariales.

   Canarias.

También creemos que es interesante, en Canarias la Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas. Se mantiene la constitución mediante escritura pública e inscripción en el Registro de Cooperativas si bien se prevé que se dispondrá un procedimiento simplificado de constitución e inscripción para determinadas cooperativas. Se pueden establecer en estatutos votaciones de forma telemática, y también reuniones de la Asamblea por videoconferencia u otros medios de comunicación a distancia, siempre que se garantice la identificación de las personas asistentes, la continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervención en las deliberaciones y la emisión del voto. Como cooperativas especiales se crean las de integración social o de iniciativa social carentes de ánimo de lucro.

Tribunal Constitucional

Destacamos las siguientes sentencias:

— La de la Sala Segunda, 107/2022, de 26 de septiembre de 2022 en recurso de amparo y relativa a un emplazamiento por edictos sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).

— De la misma Sala Segunda, la sentencia 109/2022, de 26 de septiembre de 2022, también en recurso de amparo, sobre emplazamiento por correo electrónico

— La sentencia del Pleno 118/2022, de 29 de septiembre de 2022, en recurso de inconstitucionalidad del artículo 4 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 50/2020, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para estimular la promoción de viviendas con protección oficial y de nuevas modalidades de alojamiento en régimen de alquiler, declarando la nulidad del precepto legal que introduce un régimen de contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda (STC 37/2022).

— La sentencia del Pleno 119/2022, de 29 de septiembre de 2022, en recurso de amparo sobre declaración como improcedente de una prueba videográfica aportada por la empresa en un juicio por despido y admitida en la instancia. Voto particular. 

Tribunales

Nada destacable.

 

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 465, sobre medios de pago declarando que la obligación de identificar los medios de pago se refiere a los pagos realizados en el momento del otorgamiento de la escritura pública o con anterioridad a la misma, pero no se refieren en ningún caso a los pagos aplazados, con independencia de la forma en que las partes contratantes hayan convenido los pagos futuros.

La 480, confirmando la denegación de una anotación de embargo si consta en el registro que el titular registral es emprendedor individual de responsabilidad limitada, sin resultar del mandamiento ninguna de las circunstancias que suprimen el beneficio de la limitación de la responsabilidad (artículo 10.3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre).

495-456, confirmando que cualquiera que sea la forma de constitución del usufructo a favor de una sociedad –traslatio o retentio– se le aplica el límite temporal de treinta años (art. 515 CC).

La 497, que declara que el derecho hereditario «in abstracto» en ningún caso es objeto de inscripción, sino únicamente de anotación preventiva, precisamente para diferenciar la situación jurídica de quien es titular de una cuota concreta de la finca, de quien es titular de una cuota hereditaria «in abstracto», y, por la misma razón, la transmisión de este derecho hereditario abstracto no es objeto de inscripción, sino de anotación preventiva.

La 501, declarando de forma terminante que en derecho común, dada la naturaleza de la legítima como “pars bonorum”, es necesaria en escritura de liquidación de gananciales, partición y adjudicación de herencia la intervención de los legitimarios de la legitimaria que ha fallecido con posterioridad al causante.  

La 506, sobre un acta de protocolización de cuaderno particional aprobado judicialmente, declara que es necesario que se aporten todos los documentos precisos para acreditar el título sucesorio y quienes son los herederos que heredan por ius transmisionis, así como que consten las circunstancias identificativas de todos los adjudicatarios de conformidad con el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario, siendo no obstante posible la inscripción parcial de adjudicaciones indivisas respecto a aquellos adjudicatarios determinados cuyo título sucesorio haya quedado igualmente determinado. 

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 476, según la cual es inscribible una operación acordeón diferida en el tiempo, acordada en junta universal y por unanimidad, sin verificación del balance, cuando en el segundo acuerdo se aumenta el capital hasta una cantidad idéntica a la existente antes de la reducción.

La 486, que declara que la notificación de la renuncia de un administrador a la sociedad no puede hacerse por burofax, sino que debe practicarse conforme al artículo 202 del RN.

La 504, que reitera que la existencia de títulos contradictorios sin despachar en el registro, sea cual sea el orden de su presentación, debe provocar la suspensión de la inscripción de todos los documentos que se encuentren en dicha situación. Sobre ello el TS ha estimado que para que el registrador los pueda tener en cuenta no es ni siquiera necesario que esos documentos sean objeto de presentación.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

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Sobre la vejez y el derecho: Figuras jurídicas para tener en cuenta

SOBRE LA VEJEZ Y EL DERECHO

Antonio Botía Valverde. Notario de Callosa de Segura (Alicante)

 

 Dejó escrito CICERÓN hace más de dos mil años que “el fin óptimo de la vida es aquel en el que, con la cabeza en plenas facultades y los sentidos en funcionamiento, la propia naturaleza disuelve lo que ella misma ha unido“, sabias palabras que expresaban el desiderátum de que la vida concluya cuando corresponda según la naturaleza y en pleno uso de nuestros sentidos y de nuestro intelecto.

 Todos nos congratulamos del aumento espectacular de la esperanza de vida y, como señala STEVEN PINKER, no solo en los países desarrollados. La medicina y la educación sanitaria lo han facilitado.

 Claro que tampoco se trata sólo de vivir más años sino de vivir en mejores condiciones, no a modo del mito griego TITONO al que Zeus concedió el don de la inmortalidad y no el de la eterna juventud y cuya existencia postrera fue un suplicio. Vivir más y vivir mejor.

 Pero la prolongación de la vida plantea una problemática específica, por un lado, respecto de las necesidades, y por otro respecto de las “capacidades y aptitudes” específicas de las personas en esa situación.

 Todos sabemos que cada vez es más elevado el porcentaje de población mayor y que cada vez van a representar un sector más numeroso de nuestra sociedad. Tenemos una realidad social distinta a la de hace años y el derecho en todas sus ramas tiene, y debe, regular los problemas que ello plantea.

 Esta pequeña reflexión, al hilo por cierto del próximo congreso notarial sobre la materia en mayo del 2022 en Málaga, me surge al leer la recientemente publicada Ley 8/2021 sobre situación jurídica de las personas en situación de discapacidad que, como señala mi admirado colega y amigo CARLOS MARÍN, no está pensada específicamente para las personas mayores, pero, añado yo, se va a aplicar posiblemente mucho más a éstos últimos que a otros.

 La sociedad va progresando y así encontramos leyes que protegen a colectivos específicos como los menores (Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero) o los discapacitados (la citada Ley 8/2021) y, pregunto yo, ¿debería haber también una ley específica para los mayores?

 Debe quedar claro que las presentes reflexiones se circunscriben exclusivamente al ámbito civil y dentro del mismo me obligan a plantearme si los derechos civiles de este tipo de personas reciben la cobertura jurídica que merecen.

 Creo que dicha situación social específica plantea dos preguntas a las que no se si el derecho civil actual contesta adecuadamente: la primera es si las cuestiones de capacidad de dichas personas están correctamente atendidas con la aplicación de la citada Ley 8/2021 y, especialmente, si la voluntad de dichas personas mayores cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad es una voluntad libremente formada; la segunda cuestión es la de si las instituciones jurídicas que pueden aplicarse a dichas situaciones son suficientes o requerirían una revisión.

 No quiero cansarles, pero permítanme estas breves reflexiones.

 Sobre la capacidad de las personas mayores todos sabemos que, en líneas generales, la vejez supone una decadencia de todas las facultades, incluidas las mentales, al igual que sabemos que no se puede generalizar y señalar, por ejemplo, que cualquier persona por el hecho de alcanzar cierta edad tiene menos capacidad que un adulto de 40 años.

 No obstante, la experiencia nos demuestra que estadísticamente hay un porcentaje considerable de personas de avanzada edad con facultades disminuidas, aunque no incapaces.

 Al hilo de lo anterior, y como señalé antes, en personas de avanzada edad en situación vulnerable, o sea los que básicamente no pueden gestionar por sí mismos sus necesidades mínimas, se suele dar una situación de dependencia emocional que unida a la antes señalada disminución física y cognitiva puede empujar a pensar que, en algunos casos, sus decisiones no corresponden a una voluntad libremente formada. Nuestro ordenamiento recoge supuestos como el de la prohibición de suceder del sacerdote que haya atendido al testador en su última enfermedad (art 752 CC) o, tras la reforma de este año, la incapacidad para suceder del personal que haya asistido al testador salvo que haya testamento notarial abierto (art 753 CC).

 Por otro lado, respecto de las instituciones que regulan la situación específica de este grupo de población, más allá del contrato de alimentos de los arts. 142 y siguientes (obligación de claro contenido económico) y de figuras como el contrato vitalicio (de reciente inclusión en nuestro CC y que tiene su origen en la preocupación de los notarios por buscar soluciones jurídicas a situaciones sociales concretas) no encontramos mucho más. Realmente parece que nuestro texto civil contempla el caso de personas mayores que van a vivir poco tiempo, salvo excepciones, cuando la realidad actual demuestra que, afortunadamente, la gente vive muchos años, salvo excepciones.

 Se echa en falta, yo por lo menos, en nuestro texto civil el reconocimiento de la obligación de VELAR por los mayores, obligación que sí existe respecto de los menores de edad (artículo 154,1º CC) y que no puede confundirse con las de alimentos de los arts. 142 y siguientes a pesar de la opinión de algún compañero y de más de un profesor de universidad. Téngase en cuenta que VELAR no es sufragar gastos sino “cuidar solícitamente de algo” según el diccionario de la RAE.

 No se trata de pagar los gastos de las personas mayores, ni sus necesidades médicas o farmacéuticas, ni su vivienda, cuestiones que muchas veces no son importantes al tener aquellos recursos suficientes. Se trataría de gestionar las cuestiones de la vida cotidiana que para dichas personas son importantes como las citas médicas, la contratación del personal que los asiste, la vigilancia del mismo y, en general, comprobar que esas necesidades específicas están atendidas, aunque se paguen con el dinero de las mismas.

 ¿Contempla nuestro derecho civil esas cuestiones específicas?

 Yo creo que no. Opino que se ha avanzado mucho en otras cuestiones (menores, igualdad de sexos, etc…) pero no en estas materias que realmente son fruto de nuestros tiempos actuales en el que la esperanza de vida es tan alta.

 

 Figuras jurídicas para tener en cuenta:

 Opino por ello que tanto la especial situación de vulnerabilidad de los mayores como las necesidades propias de su situación debería llevarnos a reflexionar sobre la conveniencia de revisar algunas instituciones jurídicas.

 – Deberes familiares: en primer lugar, deberíamos plantearnos si nuestro código además de la obligación de alimentos del art. 142 CC que se reconoce a favor de descendientes y ascendientes debería también reconocer a cargo de aquellos una obligación específica de VELAR por éstos.

 Obsérvese que el art. 154 CC sí establece la obligación de los padres de velar por los hijos, pero en ningún sitio he encontrado la obligación de los hijos de hacerlo por los padres. Ese cuidado, como antes dije, implicaría vigilar que tanto ellos como sus asuntos son atendidos correctamente y con la dignidad que merecen, independientemente de quien los pague, que de serlo por los hijos por insuficiencia patrimonial de aquellos originaría otra obligación, que es la de alimentos, esta sí reconocida en nuestro código.

 – Desheredación e indignidad: Podríamos preguntarnos si, una vez establecido ese deber, debería ser causa de indignidad para suceder o de desheredación el no cumplimiento del mismo y en el primer caso sin necesidad de sentencia judicial que sí exige el art. 756 CC en muchos de los supuestos que contempla.

 – Legítima: En la línea del principio jurídico que inspira el art. 1041 CC podríamos plantear si podría computarse legalmente como crédito a favor del legitimario el que éste cumpla dicha obligación de velar frente a los coherederos legitimarios que no lo hicieran.

 – Vivienda familiar: Como hacen otros ordenamientos jurídicos el nuestro podría reconocer “ex lege” al viudo/a el usufructo vitalicio o el derecho de habitación de la vivienda familiar que, además, no se computaría en su legítima.

 – Pactos familiares, incluso sucesorios: También se podría plantear la posibilidad de establecer pactos familiares, que podrían tener en algunos casos carácter sucesorio, con la finalidad de regular por descendientes y ascendientes la forma específica de cumplir las obligaciones de velar y alimentar, como dos obligaciones diferentes, y su repercusión en la herencia/s de los últimos. Por supuesto que las citadas obligaciones variarían en función de las circunstancias económicas y de dependencia de dichos ascendientes.

 – Capacidad: Podríamos plantearnos si se debería reconocer como categoría especial la “captación de voluntad de persona vulnerable“ como un supuesto que podría dar lugar a un vicio del consentimiento. Reconozco que no es fácil su definición al igual que no es una categoría especifica de las personas mayores, pero creo que su regulación legal en el ámbito de este tipo de personas supondría un avance importante.

 – Fiscalidad: Desde luego no es cuestión menor, o lo que es lo mismo es cuestión mayor como dijo cierto político, el de la tributación de ciertas figuras. Ciertamente nuestra legislación fiscal establece algunas bonificaciones específicas para los mayores como la no sujeción de la ganancia patrimonial para los mayores de 65 años cuando transmiten su vivienda habitual o si invierten en renta vitalicia las ganancias obtenidas por la venta de cualquier bien, pero creo que es insuficiente. En principio las personas mayores no quieren transmitir su domicilio habitual por lo que prefieren vender otros activos para sufragar ellos mismos los gastos de manutención y asistencia, generando una ganancia patrimonial que, salvo el caso antes citado de reinversión en renta vitalicia, y con limitaciones, no tiene beneficio fiscal alguno. Lo mismo podría plantearse respecto del tratamiento fiscal de los pactos familiares tendentes a regular dichas situaciones y de las transferencias patrimoniales que puedan ocasionar.

 

Últimos apuntes:

 Les he hecho algunas reflexiones en voz alta que no pretender ser sino interrogantes a responder y no respuestas.

 Los notarios somos testigos privilegiados de la situación social y creo que tenemos una sensibilidad especial para captar qué necesidades sociales van surgiendo y proponer respuestas. Así surgió, por ejemplo, el contrato de vitalicio.

 Creo que es el momento de reflexionar todos, mirar alrededor nuestro y comprobar qué demanda esta sociedad del año 2021 respecto de las personas mayores, comprobar si las instituciones civiles responden a las exigencias sociales y proponer respuestas.

 Estoy totalmente seguro de que lo conseguiremos.

 A.B.V.

 

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Estudio de la cabeza de un anciano. Rubens (1610-1615) Kunsthistorisches Museum (Viena)

Tema 113 Derecho Civil notarias y registros: Derecho de reversion del art 812 Cc. La legitima de descendientes ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.

Tema 113 Derecho Civil notarias y registros: Derecho de reversion del art 812 Cc. La legitima de descendientes ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.

TEMA 113 CIVIL: DERECHO DE REVERSIÓN DEL ART 812 CC. LA LEGITIMA DE DESCENDIENTES ASCENDIENTES Y CÓNYUGE VIUDO EN DERECHO FORAL.

 

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 113 DE CIVIL:

1.- DERECHO DE REVERSIÓN DEL ART 812 CC.

2.- LA LEGITIMA DE DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y CÓNYUGE VIUDO EN DERECHO FORAL.

 

1.- DERECHO DE REVERSIÓN DEL ARTÍCULO 812 DEL CÓDIGO CIVIL

Viene regulado en el Art. 812 CC: “Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.”

Naturaleza jurídica.

Las principales teorías son:

  1. Reversión como derecho contractual. S. ROMAN. La reversión es una condición resolutoria tácita o legal no retroactiva añadida a la donación. No es admisible, pues no puede equipararse la reversión legal a la convencional.
  2. La mayoría de la doctrina entiende que la reversión implica una sucesión legal, anómala, singular y especial.

Así, al fallecer el donatario se producen dos sucesiones:

         – Una en la que se cumplen las reglas generales

         – Otra, especial, circunscrita a los bienes objeto de la reversión, que siguen, por disposición legal, una trayectoria distinta a la ordinaria.

 

Requisitos

Subjetivos.

Que el donatario fallezca sin posteridad alguna.

La posteridad puede ser de cualquier clase, matrimonial, no matrimonial, o adoptiva, siempre respecto de los adoptantes.

Es indiferente que el descendiente sea indigno, incapaz, o haya renunciado a la herencia.

Objetivos.

Se requiere una donación del ascendiente en favor del descendiente

Según jurisprudencia y la DGRN, no deben comprenderse, aparte de la donación en sentido estricto, otras liberalidades, como la condonación de deudas, los regalos de costumbre, o la renuncia abdicativa de derechos hereditarios a favor del descendiente. S.-27-10 1950, R.18-5- 1955. Ha de tratarse de una donación en sentido estricto, que puede ser pura, onerosa o remuneratoria

Se estiman incluidas las donaciones por razón de matrimonio, si bien la reversión quedará excluida en ellas, aunque la posteridad proceda de ulterior matrimonio del donatario ya que la ley no da pie para distinguir. Algunos autores las excluyen por tener “causa matrimonii”.

Para que proceda la reversión es necesaria la permanencia de los bienes o su valor en la sucesión del donatario. Ello plantea las siguientes cuestiones:

Si procederá respecto de las cosas fungibles y el dinero. Buena parte de la doctrina (SCAEVOLA) piensa que no procede la reversión, pues no puede decirse que existan «los mismos bienes donados».

En cambio, otros, como VALLET y CASTAN admiten la reversión del “tantudem eiusdem generis et qualitatis” si lo hubiere en la herencia.

Disponibilidad del donatario respecto de los bienes donados:

Enajenaciones gratuitas.

  1. Se niega la disposición mortis causa de los bienes donados, pues el artículo 942 aplica el artículo 812 incluso a la sucesión testamentaria.
  2. Donaciones. MANRESA Y LÓPEZ GARZÓN aceptan la donación por el descendiente sin que el ascendiente pueda pedir su anulación ni su valor.

SCAEVOLA Y MEZQUITA opinan que el donatario sin descendencia puede donar a su vez los bines recibidos, pero debiendo restituirse al donante, si lo hay en la sucesión, el importe de su valor.

Enajenaciones onerosas.

  1. Se admite la subrogación real de un modo expreso.
  2. La subrogación del precio de la cosa vendida se extenderá al “justiprecio” de la expropiación forzosa y al valor de la deuda del donatario cancelada con la dación en pago de la cosa donada
  3. La subrogación por permuta se extenderá a operaciones análogas como reparcelación, concentración parcelaria, disolución de comunidad y sociedad…

 

 Efectos de la reversión

 Produce una sucesión singular con exclusión de otras personas.

La reversión es independiente de la sucesión en general. Hay una pluralidad de delaciones pudiéndose aceptar una y repudiar la otra, tiene efectos automáticos operando como una condición resolutoria sin efectos retroactivos-STS 12-11-1990.

El bien donado no se computa para el cálculo de la legítima y la parte libre del donatario.

Como consecuencia de ello, si el ascendiente es además legitimario, tendrá derecho a su legítima y además a la reversión. CASTAN.

LACRUZ apunta que el bien donado objeto de la reversión si se computa para calcular la legitima del viudo. Lo contrario podría llevar a que el cónyuge pudiera recibir menos si concurre sólo con los ascendientes que si lo hace con los descendientes (pues en tal caso no hay reversión), lo que evidentemente no pudo ser la intención del legislador.

 Respecto de las deudas hereditarias los bienes recobrables responden subsidiariamente a los demás bienes hereditarios.

Por último, haremos referencia al derecho de reversión en derecho foral (sólo mencionar en el tema):

Navarra:

Hay que estar a la Compilación de Navarra de 1973.

La Ley 279 regula la Reversión de liberalidades de los ascendientes y la Ley 280 la Reversión en casos especiales por bienes que el causante hubiere adquirido por donación propter nuptias, dote o donación.

Aragón:

Hay que estar al Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba, «Código del Derecho Foral de Aragón».

Los Artículos 524 y 525 regulan el Recobro de liberalidades a favor de ascendientes o hermanos.

Cataluña:

Hay que estar a la Ley 10/2008 del Libro IV del Código Civil de Cataluña, relativo a sucesiones.

En el Artículo 411-8 establece la inexistencia de reservas y reversiones legales.

País Vasco: (actualizar con Ley 5/15 de Derecho Civil Vasco)

La Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral Vasco regula la reversión en el Artículo 91.
Y en el Artículo 92 establece que, en caso de bienes donados con carga de alimentos, el donatario no podrá, en vida del donante, enajenar, gravar ni disponer, por título gratuito, inter vivos o mortis causa, de los bienes donados, a no ser en favor de sus hijos o descendientes.

Galicia:

La Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia en el Artículo 182 establece que no habrá lugar a reversión legal ni a obligación de reservar.

A efectos del practico cabe plantearse de si existe ius transmisionis del 1006CC en relación con el derecho de reversión:

SUPUESTO: muere hijo en 2000 y el padre muere en 2002 sin aceptar ni repudiar la herencia. ¿hay ius transmisionis?

Existen 2 teorías – a favor: ascendiente es sucesor y tiene que aceptar para adquirir

-en contra: es un supuesto excepcional y debe interpretarse restrictivamente por lo que solo los ascendientes tienen derecho de reversión.

 

2.- LA LEGÍTIMA DE DESCENDIENTES Y ASCENDIENTES EN DERECHO FORAL

ARAGÓN

Hay que estar a los artículos 486 y ss del Código de Derecho Foral de Aragón.

Son legitimarios sólo los descendientes:

Según el Artículo 486:

La legítima es la mitad del caudal hereditario.

Esta legítima colectiva puede distribuirse, igual o desigualmente, entre todos o varios de tales descendientes, o bien atribuirse a uno solo.

Si no se ha distribuido se entiende distribuida por partes iguales entre los legitimarios de grado preferente.

Según el artículo 488:

Son legitimarios de grado preferente los hijos y, en lugar de los premuertos, desheredados o indignos, sus respectivos hijos, sustituidos en los mismos casos y sucesivamente por sus estirpes de descendientes.

La legítima aragonesa es intangible cualitativa y cuantitativamente.

Debe ser satisfecha con bienes relictos

El causante sólo puede imponer gravámenes sobre los bienes relictos que atribuya a sus descendientes cuando el valor de los atribuidos libres de gravamen sumado al de las donaciones imputables a la legítima cubra el importe de la legítima colectiva (art 498.1)

El Artículo 500 regula la cautela socini y los artículos 503 y ss, la preterición.

BALEARES

Resulta de aplicación el TR de 6 de septiembre de 1990

MALLORCA Y MENORCA.

Son legitimarios, conforme al artículo 41,

1) Los hijos y descendientes por naturaleza, matrimoniales y no matrimoniales, y los adoptivos.

2) Los padres.

3) El cónyuge viudo.

Cuantía de la legítima.

Artículos 42 y ss:

1) Constituye la legítima de los hijos y descendientes:

– Si fueren cuatro o menos de cuatro: la tercera parte del haber hereditario.

– Si exceden de cuatro: la mitad.

2) Constituyen la legítima de los padres la cuarta parte del haber hereditario

– Si concurren los dos, se dividirá entre ellos por mitad.

– Si alguno hubiere premuerto, corresponderá íntegra al sobreviviente.

– Lo dispuesto en los párrafos precedentes, se entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículos 811 y 812 CC.

IBIZA Y FORMENTERA

Conforme al Artículo 79 son legitimarios y en la misma cuantía los mismos que en Mallorca y Menorca con exclusión del cónyuge viudo.

La legítima de los padres se regirá por los artículos 809 y 810.1 CC, en cuanto no contradigan lo preceptuado en este Capítulo.

CATALUÑA

Resulta de aplicación los artículos 451 -1 y ss del Libro IV del Código Civil de Cataluña.

Son legitimarios:

1) Todos los hijos del causante por partes iguales.

2) En su defecto, los progenitores por mitad y si sólo sobrevive uno, o la filiación sólo está determinada respecto de un progenitor, le corresponde el derecho a la legítima íntegramente.

Requisitos objetivos.

LEGÍTIMA GLOBAL. 

Conforme al Artículo 451- 5,

La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

1) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.

2) Al valor líquido … debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los 10 años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso…

El valor será que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de … los gastos mencionados en el precepto.

LEGÍTIMA INDIVIDUAL.

– Según el artículo 451 -6,

Para determinar el importe de las legítimas individuales, hacen número:

1) El legitimario que sea heredero,

2) El que ha renunciado a la misma,

3) El desheredado justamente y,

4) El declarado indigno de suceder.

No hacen número el premuerto y el ausente, salvo que sean representados por sus descendientes”.

Pago de la legítima

Conforme al Artículo 451 – 11,

El heredero o las personas facultadas para hacer la partición, distribuir la herencia o, pagar legítimas pueden optar por el pago en dinero, aunque no haya en la herencia, o, en bienes del caudal relicto, salvo disposición en contrario del causante.

El legitimario puede solicitar la anotación preventiva de la demanda de reclamación de la legítima y, si procede, del suplemento en el Registro de la Propiedad.

Si la legítima se atribuye por medio de un legado de bienes inmuebles o de una cantidad determinada de dinero, el legitimario también puede solicitar, si procede, la anotación preventiva del legado.

GALICIA

Hay que estar a los Artículos 238 y ss. de la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006

– Conforme al artículo 238,

Son legitimarios:

1º. Los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos.

2º. El cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho”.

Cuantía.

Constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido

Reglas de fijación de la legítima:

Se computarán los bienes y derechos del capital relicto por el valor que tuvieran al tiempo de la muerte del causante, con deducción de sus deudas. Dicho valor se actualizará monetariamente en el momento en que se haga el pago de las legítimas.

Se añadirá el valor de los bienes transmitidos por el causante a título lucrativo, salvo liberalidades de uso, por el valor al momento de la transmisión y actualizado monetariamente en el momento de efectuarse el pago de la legítima.

Salvo disposición del testador, los herederos, de común acuerdo, podrán optar entre pagar la legítima en bienes hereditarios o en metálico, aunque sea extrahereditario. A falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la legítima se hará en bienes hereditarios. 

El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor. El legitimario podrá exigir que se formalice inventario, con valoración de los bienes, y su protocolización ante notario. Podrá solicitar también anotación preventiva de su derecho en el

El heredero deberá pagar las legítimas o su complemento en el plazo de un año desde que el legitimario la reclame. Transcurrido este plazo la legítima producirá el interés legal del dinero.

Si en la herencia no hubiese bienes suficientes para el pago de la legítima se reducirán por inoficiosos los legados a prorrata, en segundo lugar, las donaciones computables por su fecha comenzando por las más recientes y en último término las aportaciones hechas por el causante y los pactos sucesorios a prorrata.

Artículo 252: “Las acciones de reclamación de legítima y de reducción de disposiciones inoficiosas prescribirán a los quince años del fallecimiento del causante”.

NAVARRA.

Naturaleza.

Existe libertad absoluta de testar y, por tanto, no puede hablarse de legítima en sentido propio. La Compilación se refiere a en las Leyes 267 y ss e una legítima puramente formal o simbólica.

Sólo son legitimarios los hijos y sus descendientes individual o colectivamente, careciendo de derechos legitimarios los ascendientes.

 

PAÍS VASCO

Conforme a la Ley 5/2015 de 25 de junio de derecho civil vasco son legitimarios: los hijos o descendientes en cualquier grado y el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.

Las normas sobre la troncalidad en el infanzonado o tierra llana de Bizkaia, y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio, prevalecen sobre la legítima, pero cuando el tronquero sea legitimario, los bienes troncales que se le asignen se imputarán a su legítima.

Cuantía: la legítima de hijos o descendientes es de un tercio del caudal hereditario. Los hijos premuertos al causante o desheredados serán sustituidos o representados por sus descendientes.

Atribución: La ley permite al causante,

  • elegir a uno o a varios legitimarios y apartar a los demás.
  • o incluso disponer de la legítima a favor de los nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de éstos.

Apartamiento: La preterición de un descendiente heredero forzoso equivale a su apartamiento. Pero la preterición de todos los herederos forzosos anula las disposiciones sucesorias de contenido patrimonial.

Intangibilidad. Según el artículo 56 no podrá imponerse a los hijos y descendientes sustitución o gravamen que exceda de la parte de libre disposición, a no ser a favor de otros sucesores forzosos, salvo los derechos reconocidos al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.

Fuero de Ayala: La Ley establece que los que ostenten la vecindad civil local ayalesa pueden disponer libremente de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren por testamento, donación o pacto sucesorio, a título universal o singular, apartando a sus legitimarios con poco o mucho (art.89). También se regulan el apartamiento y el usufructo poderoso.

Guipúzcoa: Conforme al artículo 96 la ordenación sucesoria del caserío en el territorio histórico de Guipúzcoa se regirá por las normas de esta ley, acomodándose a las formas, instituciones y principios tradicionales de dicho territorio histórico.

 

Legítima del viudo en los derechos forales.

En primer lugar, cabe destacar, como INTERPRETACION ACTUAL DEL 9,8CC, el TS en STCIA de 28 febrero 2014 establece que los derechos del cónyuge viudo se regirán todos por la ley reguladora del régimen económico matrimonial, operando como excepción al principio general de unidad de la sucesión.

Cataluña

En el ámbito del Derecho Catalán debemos señalar:

1.- Derecho al ajuar y a la vivienda. – Artículo 231-30.- 1. Corresponde al cónyuge superviviente, no separado judicialmente o, de hecho, la propiedad del ajuar de la vivienda conyugal sin que se computen en su haber hereditario.

2.- Año de viudedad. – Art. 231-31.

Durante el año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado judicialmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio

Pierde estos derechos si, durante el año siguiente al fallecimiento de su cónyuge, vuelve a casarse o a vivir maritalmente con otra persona, o abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.

Por aplicación del artículo 234-14 los dos anteriores derechos también se aplican a las parejas estables.

3.- La tenuta. – Institución en desuso, dada su vinculación al régimen dotal, con un valor puramente transitorio, y se regula por las normas contenidas en la Compilación.

Es el derecho que tiene la viuda, mientras no se le restituya la dote y se le pague el esponsalicio o escreix, de poseer y usufructuar todos los bienes del cónyuge premuerto, soportando sus cargas y con la obligación de alimentar a los hijos menores, a los imposibilitados para el tra­bajo y a los que, aun siendo mayores, mantuviera el cónyuge premuerto en la casa.

4.- La cuarta viudal. –

Artículo 452-1. Derecho a la cuarta viudal.

El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable que, con los bienes propios, los provenientes de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades, tiene derecho a obtener en la sucesión del cónyuge o conviviente premuerto la cantidad que sea precisa para atenderlas, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido.

El cónyuge viudo o pareja estable superviviente no tiene derecho a suceder ab intestato al causante si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado o si estaba pendiente una demanda de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación, salvo reconciliación.

Artículo 452-4. Reclamación y pago de la cuarta viudal.

  1. La cuarta viudal confiere acción personal contra los herederos del causante.
  2. El heredero o las personas facultadas para efectuar el pago pueden optar por hacerlo en dinero o en bienes de la herencia.
  3. La cuarta viudal devenga interés desde que es reclamada judicialmente.
  4. Se puede solicitar que la demanda de reclamación de la cuarta viudal se anote preventivamente en el Registro de la Propiedad.

Si el valor del activo hereditario líquido no permite al heredero efectuar el pago el cónyuge viudo o el conviviente superviviente y los herederos del causante pueden ejercer acción para reducir o suprimir legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte, salvo las hechas en concepto de legítima o imputables a la misma.

 El derecho a reclamar la cuarta viudal se extingue:

  1. Por renuncia hecha después de la muerte del causante.
  2. Por matrimonio o convivencia marital con otra persona, después de la muerte del causante y antes de haberlo ejercido.
  3. Por la muerte del cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente sin haberlo ejercido.
  4. Por suspensión o privación de la potestad del cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente, por causa que le sea imputable, sobre los hijos comunes con el causante.

La pretensión para reclamar la cuarta viudal prescribe al cabo de tres años de la muerte del causante.

El libro IV del CCC regula también el usufructo viudal en la sucesión intestada, objeto de estudio en el tema 118. Únicamente hay que señalar aquí que el cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente adquieren por ministerio de la ley el usufructo de toda la herencia en la sucesión ab intestado de su consorte.

Baleares.

1) Mallorca y Menorca.

El cónyuge viudo tiene la condición de legitimario.

Artículo 45. El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado de hecho ni en virtud se sentencia firme, salvo que en ambos casos lo estuviere por causa imputable al difunto, será legitimario en la sucesión de éste.

Interpuesta la demanda de separación o aprobada la reconciliación, se estará a lo prevenido en el artículo 835 del Código Civil.

Concurriendo con descendientes, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios; y, en los demás supuestos, el usufructo universal.

La legítima del viudo es conmutable en los términos de los artículos 839 y 840 CC, que se estudian en otro tema.

2) Ibiza y Formentera

No se incluye al cónyuge viudo entre los legitimarios, si bien se le reconocen derechos.

El cónyuge viudo adquirirá, libre de fianza, el usufructo de la mitad de la herencia en concurrencia con descendientes y de dos terceras partes de la herencia en concurrencia con ascendientes.

Es heredero abintestato en propiedad en defecto de ascendientes y descendientes, por aplicación del artículo 944 del C.C.

Aragón.

El derecho aragonés no reconoce al cónyuge viudo la condición de legitimario, aunque le otorga un amplio derecho de usufructo conocido con el nombre de “viudedad”

El derecho de viudedad es un derecho familiar y no sucesorio, y está sometido a una norma de conflicto interregional especial, al disponer el artículo 16.2 CC dice:

 “El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.”

En el derecho de viudedad cabe distinguir dos fases: una primera durante la vida de los cónyuges, en la que cabe hablar de un derecho expectante de viudedad y una segunda fase, que se inicia con el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges y da derecho al cónyuge sobreviviente a exigir la viudedad o usufructo vidual.

Dados los problemas que ello puede suscitar fuera de Aragón el artículo 16.2 CC dispone “El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente”.

Durante el matrimonio, el derecho de viudedad comporta la necesidad de que los cónyuges compartas las decisiones económicas que tengan incidencia sobre la familia.

Con carácter general cabe señalar que cuando un bien mueble sale del patrimonio común o privativo, se extingue el derecho expectante sobre el mismo, salvo que se haya enajenado en fraude del derecho de viudedad (art. 282); mientras que el derecho de viudedad sobre los bienes inmuebles por naturaleza, o sobre empresas o explotaciones económicas no se extingue o menoscaba por su enajenación, salvo ciertos casos regulados (art. 280)

Fallecido un cónyuge, se atribuye al sobreviviente el derecho de usufructo de todos los bienes del premuerto, así como los enajenados en vida sobre los que exista el derecho expectante de viudedad. (art. 283)

Como causas especiales de extinción del usufructo destacamos: – por nuevo matrimonio o vida marital estable, y por no reclamar su derecho en veinte años desde la muerte del causante.

Como norma especial, el artículo 16.2 CC dice “el usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte”.

Para las parejas estables se concede por ley el derecho a detraer el ajuar y a vivir gratuitamente en la vivienda durante un año, pero no otros derechos ex lege.

Galicia

Según la Ley del Derecho Civil de Galicia legitimario el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho.

Conforme al Artículo 253, si concurriera con descendientes del causante, le corresponde el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario.

Conforme al 254, si no concurriera con descendientes, el usufructo vitalicio de la mitad del capital.

Conforme al 255, el causante podrá satisfacer la legítima del cónyuge viudo atribuyéndole por cualquier título, en usufructo o propiedad, bienes determinados de cualquier naturaleza, un capital en dinero, una renta o una pensión.

Conforme al 256, si el causante no lo prohibió, los herederos también podrán conmutar la legítima del viudo. Si no hubiera acuerdo decidirá la autoridad judicial.

Conforme al 257, en tanto no exceda de su cuota usufructuaria, el cónyuge viudo podrá optar por hacerla efectiva sobre la vivienda habitual, el local en donde ejerciera su profesión o la empresa que viniera desarrollando con su trabajo.

Este derecho es preferente a la facultad de conmutar de los herederos.

En las Disposición adicional tercera se equiparan las parejas de hecho a los matrimonios.

Navarra.

La Compilación de Navarra que no concede al cónyuge viudo el carácter de legitimario, le reconoce, el llamado usufructo legal de fidelidad, que regula como limitación a la libertad de disponer en las Leyes 253 a 266.

Tiene el usufructo de fidelidad sobre todos los bienes y derechos del premuerto que tuviera la condición foral de navarro a su fallecimiento, pero se diferencia del usufructo vidual aragonés en que sólo surte efectos a partir del fallecimiento del causante, sin que haya equivalente al derecho expectante aragonés.

Este derecho es inalienable; no obstante, los nudos propietarios y el usufructuario conjuntamente podrán enajenar o gravar el pleno dominio de los bienes sobre los que recae el usufructo.

Es válida la renuncia anticipada del usufructo de fidelidad otorgada en escritura pública.

Conforme a la Ley 262, los nudo propietarios pueden pedir que el viudo pierda el usufructo por diversas causas, como, vivir maritalmente con otra persona.

Enajenar o gravar bienes, salvo los casos previstos en las Leyes 253 y 259, o autorización para ello por pacto o disposición del cónyuge premuerto.

La Ley foral de parejas estables 6/2000 equipara la situación del cónyuge viudo, al miembro sobreviviente de una pareja estable.

País Vasco

La Ley 5/2015 de 25 de junio de derecho civil vasco que, entrará en vigor el 3 de octubre del mismo año, equipara el cónyuge viudo y el miembro superviviente de una pareja de hecho y les dedica los artículos 52 a 57 de los que resulta:

Cuantía: el usufructo de la mitad de los bienes si concurre con descendientes. Y en su defecto, el usufructo de dos tercios.

Conmutación: Los herederos, de mutuo acuerdo o por mandato judicial, podrán conmutar el usufructo por una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o por un capital en efectivo. Mientras no lo realicen todos los bienes de la herencia estarán afectos al pago de tal usufructo.

Derecho de habitación: El supérstite tendrá un derecho de habitación en la vivienda familiar, mientras se mantenga en estado de viudedad, no haga vida marital ni tenga un hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho.

Extinción: No tendrán derechos legitimarios;

  • el cónyuge separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente,
  • el cónyuge viudo que haga vida marital,
  • o el miembro superviviente de la pareja de hecho que se encuentre ligado por una relación afectivo-sexual con otra persona.

Usufructo universal: El causante podrá disponer a favor de su supérstite del usufructo universal de sus bienes. Salvo disposición expresa del causante, este legado será incompatible con el de la parte de libre disposición.

Troncalidad: La legítima del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho se pagará con bienes no troncales y, solamente cuando éstos no existan, podrá acudirse a los troncales en la cuantía que sea necesaria. Si finalmente recae sobre bienes troncales podrá conmutarse por un capital en efectivo. (art.70).

Por último, cabe destacar la Ley de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, que equipara la persona conviviente que sobreviva, al cónyuge supérstite, a efectos de la sucesión.

 

Tema de Galo revisado por Paula Escriva Giner. MARZO 2015. Rebeca Ruz Gómez. AGOSTO 2015

Marco Antonio González Sánchez. Marzo 2016

 

  

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Tema 113 Derecho Civil notarias y registros: Derecho de reversion del art 812 Cc. La legitima de descendientes ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.

Chantada (Lugo). Por Ana Isabel Rodríguez Parada.

Tema 111 Derecho Civil notarias y registros: la legítima de los descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en el Código Civil

Tema 111 Derecho Civil notarias y registros: la legítima de los descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en el Código Civil

TEMA 111 CIVIL: LA LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y CÓNYUGE VIUDO EN EL CÓDIGO CIVIL

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

TEMA 111. LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y CÓNYUGE VIUDO EN EL CÓDIGO CIVIL. SUPUESTOS DE PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA.

1.- LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y CÓNYUGE VIUDO EN EL CÓDIGO CIVIL.

2.- SUPUESTOS DE PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA.

 

1. LA LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y CONYUGE VIUDO EN EL CÓDIGO CIVIL.

– Consideraciones generales.

– El Código civil define la legítima en el artículo 806 indicando que, “La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”,

– Añade el artículo 807, que: “Son herederos forzosos:

1º. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2ª. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3º. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código”.

I. LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES.

1. Idea general.

– El artículo 808, modificado por la Ley 41/2003 dispone que:

“Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta,

– Siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y,

– Fideicomisarios los coherederos forzosos.

La tercera parte restante será de libre disposición”.

2. Elementos personales.

 Cuando el artículo 808 se refiere a los hijos y descendientes, no atribuye derecho a la legítima a todos los descendientes que haya. Podemos afirmar con RIVAS que el derecho a reclamar la legítima sólo lo tienen quienes resulten descendientes inmediatos del causante. Los hijos después los nietos, a continuación, los biznietos.

En todo caso, es preciso tener en cuenta una serie de reglas que matizan el orden sucesorio en los supuestos de premoriencia, indignidad o desheredación y renuncia o repudiación por el legitimario.

a) Premoriencia.

Cuando premuere un legitimario, sus descendientes tienen derecho a la legítima por atribución directa de la condición de legitimarios –Puig Brutau- o por derecho de representación según Lacruz, tanto en la sucesión testada como en la intestada y, por tanto, también, en sus derechos a la herencia forzosa.

b) Renuncia.

– Conforme al artículo 985.2, “Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por derecho de acrecer”.

c) Indignidad o desheredación del legitimario.

– El artículo 761 dispone que, “Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima”.

– Conforme al artículo 857, Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.

3. Elementos reales: cuantía.

A tenor del artículo 808, constituye la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

De este precepto se deduce que el Código Civil establece:

a) Una legítima global o larga constituida por las dos terceras partes de la herencia.

b) La otra tercera parte es de libre disposición y no forma parte de la legí

Dentro de la legítima larga cabe a su vez distinguir:

1) Un tercio del total de la herencia que constituye lo que la doctrina llama legítima corta o rigurosa que ha de ser distribuida por partes iguales entre los legitimarios inmediatos y,

2) Otro tercio del caudal hereditario que constituye la mejora que el testador puede distribuir entre los legitimarios y sus descendientes de la forma que tenga por conveniente.

– Si el testador no distribuye la mejora, pasará a engrosar la legítima estricta y si las disposiciones del testador no agotan la mejora, la parte de que no hubiera dispuesto se incorporara a la legítima estricta.

4. Elementos formales.

La legítima puede atribuirse, conforme al artículo 815, por cualquier título apto para ello. La elección de este título corresponde al causante.

En cuanto a la forma de pago de la legítima la Ley de 13 de mayo de 1981 ha dado nueva redacción a los artículos 841 a 847, generalizando el pago en metálico de las legítimas. No obstante, doctrina y jurisprudencia consideran que el Código Civil configura la legítima como pars bonorum pues como señala VALLET, aunque amplísima la excepción, no deja de ser una excepción.

  En este sentido la RDGRN de 25 de febrero de 2008.     

5. La sustitución fideicomisaria del artículo 808.

 En cuanto a la especial sustitución fideicomisaria que establece este artículo, podemos hacer los siguientes comentarios:

a) Los beneficiarios son los hijos o descendientes judicialmente incapacitados mas como señala DÍAZ ALABART no basta la discapacidad regulada en el artículo 2 de la Ley 41/2003.

b) En cuanto a los elementos reales grava el tercio de legítima estricta de los hijos o descendientes. Nada impide extender la sustitución fideicomisaria a la totalidad de la herencia.

c) En cuanto a los elementos formales, la sustitución fideicomisaria deberá imponerse en el testamento del causante por lo que sólo operará en la sucesión testada nunca en la intestada.

 

II. LEGÍTIMA DE LOS ASCENDIENTES.

– Según el artículo 809, Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia”.

Dispone el artículo 810 que, “La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales.

Si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.

Cuando el testador no deje padre ni madre, pero si ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas.

Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra”.

La legítima de los ascendientes se caracteriza por las siguientes notas:

1) No es conmutable.

La única legítima que no puede conmutarse en dinero y debe pagarse siempre in natura es la legítima de los ascendientes. Gran parte de la doctrina estima que esto se debe a una omisión involuntaria del testador al realizar la reforma de 1981 pues no hay motivo alguno que justifique la exclusión de los ascendientes.

2) Es un segundo orden de llamamiento.

De lo dispuesto en el artículo 807 se deduce que la legítima de los ascendientes constituye un segundo orden de llamamiento; esto es, a falta de hijos y descendientes (premoriencia o inexistencia) serán legitimarios del causante, sus padres y ascendientes.

Sólo tendrán la consideración de legitimarios los ascendientes inmediatos del causante al tiempo de su muerte, es decir, los padres o el que de ellos sobreviva, y, en su defecto, los demás ascendientes por riguroso orden de proximidad en grado.

No obstante, los derechos legitimarios de los ascendientes son modificados en un doble sentido: mediante la reserva lineal prevista en el artículo 811 y mediante el derecho de reversión a que se refiere el artículo 812, objeto de estudio en otros temas del programa.

3) Es de cuantía variable.

La legítima de los ascendientes es de cuantía variable según los casos del artículo 809.

 Se plantea la doctrina si en el caso de que el viudo renuncie a su derecho o sea incapaz de heredar, si esto supone que la legítima de los ascendientes pasa a ser la mitad del haber hereditario. En sentido afirmativo se han pronunciado BONET RAMÓN y VALLET.

 Finalmente hay que recordar que por aplicación del artículo 111, hay que excluir entre los ascendientes con derecho a legítima, al progenitor causante cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme y cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

4) No procede la aplicación del derecho de representación.

– Dispone el artículo 925.1 que, “El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente”.

 

III. DERECHOS LEGITIMARIOS DEL CÓNYUGE VIUDO EN EL CÓDIGO CIVIL

1. Introducción

El Código Civil en el artículo 806 CC “legitima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por esto herederos forzosos.”

Y en el artículo 807 dice

“Son herederos forzosos:

  1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Có”

Este precepto ha sido el arranque de una polémica doctrinal sobre si el cónyuge viudo debe ser considerado heredero o no, habiendo triunfado en la actualidad la corriente que le niega tal carácter.

Además, con carácter general, debe recordarse que conforme al artículo 1321 Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor”.

2. Caracteres.-

  • Es un usufructo legal, parcial, susceptible de transformación en cuanto al pago e independiente del régimen económico matrimonial y de la situación económica del matrimonio.

Podemos decir que el cónyuge viudo es legitimario; su legítima lo es en usufructo; cabe conmutar la legítima; y esta cuota usufructuaria se da tanto en la sucesión testada, como en la intestada si concurre con descendientes o ascendientes del causante.

3. Requisitos necesarios para que el cónyuge viudo tenga derecho a la cuota vidual usufructuaria.

El artículo 834 del Código Civil dispone que: «El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Tratarse de cónyuge viudo presupone la existencia de un matrimonio que subsiste al fallecer el consorte. Así se deduce de los artículos 834 y 835 que luego examinaremos.

Este requisito nos lleva a plantearnos las consecuencias que se derivan de la nulidad del matrimonio, divorcio, separación legal y separación de hecho.

a) Nulidad del matrimonio.

Declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, ello supone que tal matrimonio nunca ha existido y que ningún derecho tienen los que contrajeron sobre la herencia del consorte.

b) Divorcio.

Como la declaración judicial del divorcio produce la extinción del vínculo matrimonial, a partir de la misma no puede hablarse ya de cónyuges sino de excónyuges y, por lo tanto, no cabe hablar de la legítima del cónyuge viudo.

c) Separación legal y separación de hecho.

El vigente artículo 834 del C.C. dice que: «…» ( anteriormente citado) ; y artículo 835 señala que: «Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.» ( reforma LJV 15/2’15, vigente desde 23 julio 2015)

De estos preceptos se deduce que tanto en el supuesto de la separación declarada judicialmente como en el de la separación de hecho, los cónyuges pierden sus derechos legitimarios; pero el cónyuge separado tendrá derecho a la legítima si antes de la muerte de su consorte, hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación[1].

4.- Cuantía de la legítima del cónyuge viudo.

La cuantía de la legítima del cónyuge viudo depende de los parientes del cónyuge premuerto con quienes concurra.

1) Concurrencia con hijos o descendientes.

Dispone el artículo 834, que: «El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora«[2].

2) Concurrencia con ascendientes.

Artículo 837. “No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.”

Bajo la expresión ascendientes han de comprenderse tanto los ascendientes matrimoniales como extramatrimoniales y adoptivos.

3) Concurrencia con otras personas

Dispone el artículo 838 que: «No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia».

Es aplicable este precepto cuando en la sucesión testamentaria el cónyuge concurre con uno o varios herederos voluntarios.

En la sucesión intestada, cuando no existan ni ascendientes ni descendientes corresponderá al viudo, en propiedad, la totalidad de la herencia (artículo 944 del Código Civil). Concurriendo con descendientes o ascendientes tendrá la cuota usufructuaria.

5. Conmutación del usufructo del cónyuge viudo

Hasta la partición, el cónyuge viudo participa en la comunidad hereditaria, como titular, en usufructo, de una cuota del activo del patrimonio relicto.

Una forma de satisfacer la legítima del cónyuge viudo consiste en determinar, en la partición, los bienes concretos que resultarán gravados con el usufructo.

Las peculiaridades del usufructo del cónyuge viudo radican en que no está obligado a prestar fianza mientras no contraiga ulterior matrimonio (artículo 492 del Código Civil) y que es susceptible de hipoteca, a diferencia de otros usufructos legales (artículo 108.2 de la Ley Hipotecaria).

Pero esta forma de pago no es la única prevista por la Ley. El usufructo vidual es siempre susceptible de ser convertido o conmutado por otras formas distintas de pago.

1) Conmutación a instancia de los herederos

El artículo 839 dice que: “Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, u un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.”

2) Titulares de la facultad de conmutación

Es opinión general que la facultad de elegir una de estas formas corresponde a los herederos sean voluntarios o forzosos, testados o abintestato, es una facultad transmisible(STS 13-4-1956), pero no por vía del 1111 CC por incompatibilidad de fines.

Se ha planteado la cuestión de si el contador-partidor está facultado para acordar la conmutación.

El Tribunal Supremo niega al contador-partidor tal facultad

La mayor parte de la doctrina entiende que de ser varios los herederos facultados habrán de ponerse de acuerdo para adoptar la decisión de conmutar y la fórmula de pago. A falta de acuerdo entre ellos deberá decidir la autoridad judicial.

3) Facultades del causante en orden a la imposición de la conmutación

Algunos autores han considerado que esta decisión está fuera del ámbito de la voluntad del testador; otros han considerado posible que el testador lo imponga al cónyuge viudo, pero no a los legitimarios cuando la cuota vidual recae sobre el tercio de mejora, por entender que privarles de su libre opción significa un gravamen sobre éste.

4) Facultades del cónyuge viudo frente a la conmutación acordada por los herederos

Algunos autores sostienen que el viudo no puede oponerse judicialmente, ni a la conmutación acordada por los herederos, ni a la forma elegida. Otros dicen que, aunque la facultad de conmutar corresponde exclusivamente a los herederos, pero necesitan el acuerdo del viudo para la forma subsidiaria de pago a aplicar y, en su defecto, autorización judicial (Diez Picazo).

Por tanto, si el viudo se opone tendrá que resolver la autoridad judicial. El Tribunal Supremo ha declarado que a falta de acuerdo del viudo la autoridad judicial debe decidir «la forma de pago que estime más equitativa y justa de las que la ley establece» (Sentencia de 28 de junio de 1962).

5) Momento en que ha de ejercitarse la facultad de conmutar

La conmutación ha de realizarse antes de quedar formalizada la partición(STS 28-3-1924). Así lo exige la estabilidad de la situación del viudo y lo presupone el artículo 839.2°[3].

6) Modalidades de conmutación.

Los medios que ofrece el artículo 839 son tres: la asignación de una renta vitalicia, la asignación de los productos de determinados bienes y un capital en efectivo.

7) Asignación de un capital efectivo

Según el Tribunal Supremo la entrega de un capital efectivo significa -a menos que haya acuerdo entre herederos y el cónyuge- la entrega precisamente de una suma de dinero (Sentencia de 28 de junio de 1962). Es indiferente que tal suma se satisfaga o no con el dinero existente en el caudal relicto.

Para llevar a cabo la conmutación (dice Lacruz) es preciso en primer lugar fijar el valor del usufructo, a cuyo efecto el patrimonio relicto se valoraría a los precios y cotizaciones del momento mismo de la conmutación, y no a los de la apertura de la sucesión.

8) Garantías de la legítima vidual

Mientras no se concrete o conmute la legítima vidual, todos los bienes de la herencia estarán afectos al pago de la misma (ex párrafo 2º del artículo 839).

Con relación a este precepto, la doctrina ha señalado que no hace falta acudir a una hipoteca legal tácita, ni a una anotación preventiva en garantía de la legítima vidual.

Así, la reforma hipotecaria de 1944-46 suprimió la anotación preventiva en garantía de la legítima vidual.

Una vez realizada la concreción del usufructo, este mismo derecho -como derecho real- lleva consigo la garantía.

9) El supuesto excepcional de conmutación del artículo 840

Establece el artículo 840 Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.”

Este artículo no tiene precedentes en nuestro Derecho. Es una novedad introducida por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, y su finalidad consiste en evitar que el cónyuge viudo mantenga relaciones permanentes de usufructo y propiedad con los hijos de su consorte.

6.- Contenido cualitativo del usufructo vidual.

La posición del viudo viene determinada por las siguientes características:

  • Es partícipe de la comunidad hereditaria
  • Está legitimado activamente para promover la partició
  • Sin su concurso no puede verificarse la partición en tanto no se le hayan satisfecho sus derechos.
  • No puede realizar funciones de contador-partidor, pues es un interesado.
  • Como usufructuario legal:
  • El viudo está exento de prestar fianza, salvo que contraiga ulterior  matrimonio (Art. 492 del Código Civil).
  • No se extingue por el posterior matrimonio del viudo.
  • Este usufructo es enajenable e hipotecable (Art. 108.2 LH); cabe usufructo sucesivo.

Debe tenerse presente la posible existencia de conflicto de intereses y la cautela socini.

 

2. SUPUESTOS DE PAGO EN METÁLICO DE LA LEGITIMA.

Como antes hemos indicado, la Ley de 13 de mayo de 1981 ha dado nueva redacción a los artículos 841 a 847, generalizando el pago en metálico de las legítimas.

– El artículo 841 dispone que, “El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.

También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador-partidor dativo a que se refiere el artículo 1.057 del Código Civil”.

– Según el artículo 842, “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito por los artículos 1.058 a 1.063 de este Código”.

– Dispone el artículo 843 que, «Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes la partición a que se refieren los dos artículos anteriores requerirá aprobación por el Secretario judicial o Notario.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

– Conforme al artículo 844, “La decisión de pago en metálico no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago deberá hacerse en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Corresponderán al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad. Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o el contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales sobre la partición”.     

Como hemos visto el artículo 844 CC dispone que “corresponderán al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad”; pues bien, tales garantías vienen constituidas por la posibilidad de pedir anotación preventiva de su derecho. Según el artículo 80.2 RH: “ La inscripción de las adjudicaciones de bienes hereditarios a alguno o algunos de los hijos o descendientes con obligación de pago en metálico de la porción hereditaria de los demás legitimarios, expresará que las adjudicaciones se verifican con arreglo al artículo 844 del Código Civil”. Por lo tanto, los terceros que pretendan adquirir los bienes adjudicados a los legitimarios que han de pagar su legítima en metálico a los demás, no pueden desconocer que la titularidad de tales adjudicatarios tiene carácter resoluble o claudicante, y que no es definitiva hasta el pago en dinero de la porción hereditaria de los otros legitimarios, pago que se hará constar por nota marginal, mediante documento público que la acredite como dispone el último párrafo del referido artículo 82.

– El artículo 42.7 LH dispone que podrán pedir la anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente el legatario que NO tenga derecho, según las leyes, a promover el juicio de testamentaría.

– Según el artículo 845, La opción de que tratan los artículos anteriores no afectará a los legados de cosa específica”.

– Según el artículo 846, Tampoco afectará a las disposiciones particionales del testador señaladas en cosas determinadas”.

Finalmente señala el artículo 847 que, “Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal”.

  

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Tema 111 Derecho Civil notarias y registros: la legítima de los descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en el Código Civil

Liencres (Cantabria). Por Juan Villalobos Cabrera.

Tema 110 Derecho Civil notarias y registros: la sucesión forzosa.

Tema 110 Derecho Civil notarias y registros: la sucesión forzosa.

TEMA 110 CIVIL: LA SUCESIÓN FORZOSA. 

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

TEMA 110: LA SUCESIÓN FORZOSA. SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL. NATURALEZA DE LA LEGÍTIMA. SU FIJACIÓN: COMPUTACIÓN E IMPUTACIÓN. INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA. REDUCCIÓN DE DISPOSICIONES INOFICIOSAS. RENUNCIA O TRANSACCIÓN SOBRE LA LEGÍTIMA FUTURA. LA CAUTELA SOCINI.

1.- LA SUCESIÓN FORZOSA.

2.- SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL.

3.- NATURALEZA DE LA LEGÍTIMA.

4.- SU FIJACIÓN: COMPUTACIÓN E IMPUTACIÓN.

5.- INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA.

6.- REDUCCIÓN DE DISPOSICIONES INOFICIOSAS.

7.- RENUNCIA O TRANSACCIÓN SOBRE LA LEGÍTIMA FUTURA.

8.- LA CAUTELA SOCINI.

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1.- LA SUCESIÓN FORZOSA.

El problema objeto del presente epígrafe consiste en determinar si el causante puede disponer “mortis causa” de todos sus bienes con absoluta libertad, o si por el contrario tal facultad está sujeta a limitaciones en todo o en parte.

Acerca de esta cuestión RIVAS MARTINEZ sistematiza dos posiciones doctrinales:

A) TEORÍA DE LA LIBERTAD ABSOLUTA DE TESTAR:

 Niega toda legítima. Argumentos:

 – Jurídicos. El reconocimiento del «ius disponendi» al propietario.

 – Morales. La libertad de testar robustece la autoridad paterna, al hacer que los hijos deban esperarlo todo de su conducta y nada de la ley,

Hace más equitativa la distribución de la herencia, al permitir al testador contemplar méritos, aptitudes y necesidades.

 – Económicos. Se impide la pulverización de la propiedad que lleva consigo el régimen de división forzosa.

B) TEORÍA DE LAS LEGÍTIMAS

El testador puede determinar libremente el destino de parte de sus bienes, pero existen ciertas personas (legitimarios) que han de recibir la parte de los bienes que la ley reserva a su favor.

Dentro de esta modalidad pueden encontrarse diversas variantes:

    La legítima puede ser:

  1. Distribución forzosa. De cuota única. Cataluña. De cuota variable. Baleares.
  2. Distribución libre. Aragón y Vizcaya
  3. Con porción de distribución forzosa y porción de distribución libre. Mejoras Código Civil.

Junto a ambos sistemas y desde un punto de vista puramente teórico puede añadirse el SISTEMA DE ABSOLUTA SUCESIÓN FORZOSA (C), en el que la libertad de testar desaparece totalmente.

 

2.- SISTEMA DEL CODIGO CIVIL

El principio de libertad testamentaria limitada por las legítimas lo recoge el artículo 763:  «El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.

El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bines en la forma y con las limitaciones que se establecen en la secc. 5ª de este capítulo».  (la legítima)

El concepto de legítima nos lo da el artículo 806: «Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos».

A su vez el artículo 807 determina quienes son los legitimarios: «Sus herederos forzosos:

            1º. Los hijos y descendientes respectos de sus padres y ascendientes.

            2º. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

            3º. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código».

La legítima se caracteriza por ser un freno a la libertad del testador, si bien no implica una indisponibilidad absoluta:

– Puede disponer libremente de la mejora entre los legitimarios (hijos o descendientes)

– No le impide hacer donaciones, sin perjuicio de su reducción por inoficiosidad legitimaria.

– El contenido cualitativo y cuantitativo de la legítima es variable según la clase de legitimarios de que se trate.

– El Código Civil conserva la institución de la mejora

El artículo 808 señala: Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.

La tercera parte restante será de libre disposición.

 

3.- NATURALEZA JURIDICA DE LA LEGITIMA   

Pueden distinguirse cuatro grandes teorías:

1ª. Legítima como PARS HEREDITATIS:

– La legítima es una parte de la herencia.

– El legitimario es un heredero, tiene derecho a una parte alícuota tanto del activo como del pasivo de la herencia.

– Se basa sustancialmente en que el Código Civil llama reiteradamente a los legitimarios “herederos forzosos” (arts. 806, 807, 813, 817, 821, 826, 863, 1035 y 1036 CC)

2ª. Legítima como PARS VALORIS:

– La legítima es un derecho de crédito del legitimario frente a la herencia.

– Por tanto, el legitimario es un acreedor de la herencia.

3ª. Legítima como PARS VALORIS BONORUM.

– Defendida por ROCA, para quien la legítima es una titularidad sobre parte del valor económico de los bienes de la herencia, valor que debe satisfacerse no en dinero sino en bienes hereditarios in natura según las reglas de división de la herencia, gravando la legítima entre tanto todo el patrimonio hereditario.

– El legitimario es titular de “un derecho real de realización de valor”.         

4ª. Legítima como PARS BONORUM.

– La legítima es una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario.

– El legitimario es cotitular del caudal hereditario líquido en tanto su legítima no le haya sido satisfecha, juntamente con los herederos del causante.

Esta última es la teoría mayoritaria en la doctrina.

La DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTRSO Y DEL NOTARIADO, en las citadas resoluciones de 2008 señala que la legítima se configura generalmente como una pars bonorum, y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que en determinados supuestos reciba su valor económico, o pars valoris bonorum.

Mención especial merecen las teorías que se han planteado respecto de la COMPATIBILIDAD DE LA HERENCIA VOLUNTARIA Y LA FORZOSA, es decir, el supuesto en el que el testador instituye heredero al legitimario:

Teoría de la absorción. El título de heredero absorbe al de legitimarios, que queda ineficaz (DÁVILA GARCÍA)

Teoría de la yuxtaposición. El legitimario es heredero forzoso hasta donde alcance su cuota, y voluntario en lo que eventualmente excede (VIRGILI SORRIBES).

Teoría de la superposición o la vocación prevalente. No hay dos llamamientos sino uno. Ello porque la legítima, en feliz frase de VALLET es un puro valor contable, un límite negativo que el testador cumple con una delación única, la hereditaria en este caso.

Finalmente, siguiendo a RIVAS debemos referirnos a las llamadas LEGÍTIMAS PURAMENTE SIMBÓLICAS, aquellas que obligan a hacer una atribución al legitimario carente de valor real, como es en nuestro derecho el supuesto de la legítima navarra. Así ocurre en la Ley 267 de la Compilación.

 

4.- SU FIJACIÓN: COMPUTACIÓN E IMPUTACIÓN

La fijación de la legítima consiste en una serie de operaciones tendentes a averiguar si tal legítima existe realmente y cuál es su valor. Comprende las siguientes operaciones:

A) COMPUTACIÓN

Se trata de una operación contable consistente en la suma del “RELICTUM” al “DONATUM”. El “relictum” está integrado por el valor de los bienes una vez detraídas las deudas. El “donatum” se integra por el valor de los actos intervivos a título gratuito realizados por el causante.

Dice el artículo 818: «Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.

Momento al que debe referirse la valoración del relictum.

Si bien la doctrina lo ha venido discutiendo, RIVAS MARTINEZ entiende que la cuestión queda resuelta en la reforma del Código de 1981, pues el artículo 847 dice que “se atenderá al valor que tuviesen los bienes, al tiempo de liquidarles la porción correspondiente”. Esta es la postura mantenida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de mayo de 2005, y 7 de marzo de 2008.       

Para obtener el relictum líquido: deducción de deudas y cargas con exclusión de las que se extinguen por razón de la muerte y las impuestas en el testamento (art 818)

Al relictum líquido debe sumársele el donatum.

Momento al que debe referirse la valoración del donatum.

Se ha planteado la misma cuestión. Caben tres posibilidades: el valor a la fecha de la donación, a la del fallecimiento del causante, o a la de la partición. Por esta última opción se ha decantado la Sentencia de 15 de julio de 2007.

Advierte LACRUZ que en el artículo 818 habla de colación en sentido impropio, frente al sentido propio de los artículos 1035 y siguientes, que se tratan en el tema correspondiente. Aquí, la colación impropia es lo que la doctrina entiende por computación, y, por tanto, por “donaciones colacionables” se entiende “donaciones computables” (en este sentido, también STS 17 de marzo de 1989).

Legitima global e individual.

– Una vez calculado el valor del «relictum» líquido más el «donatum«, se procede al cálculo de la legítima global, que es la cuota que corresponde a cada clase de legitimarios: descendientes, cónyuge o ascendientes.

– La legítima individual se calculará dividiendo la global por el número de legitimarios que vivan al fallecer el causante, y, en su caso, las estirpes del premuerto, desheredado o indigno (por derecho de representación).

B) IMPUTACIÓN

Es la operación consistente en colocar cada una de las atribuciones patrimoniales a título gratuito del causante en la porción de la herencia que corresponda para ver si hay inoficiosidad y, en su caso, proceder a su reducción.

Régimen. Se estará en primer lugar a lo dispuesto por el causante, con respeto a las normas imperativas, en su defecto, regirá el Código Civil. Veamos los siguientes casos.

Imputación de DONACIONES

— A FAVOR DE LOS HIJOS: Deben tenerse en cuenta los artículos 819 y 825.

Artículo 819: Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.

Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.

En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes.

Artículo 825: Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.

Podemos distinguir:

Donaciones a hijos que no tengan carácter de mejora: se imputan 1º a la legítima, si excede, (2º) a la parte de libre disposición, y si aún exceden (3º), se reducen por inoficiosas.

Donaciones a hijos con carácter de mejora: se imputan 1º a la mejora, si exceden (2º) al tercio de libre, después (3º) a la legítima estricta, y si siguen excediendo se reducen.

– Donaciones a favor del hijo que hubiera repudiado la herencia: lo donado al repudiante debe imputarse en el tercio de libre disposición

Donaciones a hijos desheredados o indignos: conforme a los artículos 761 y 857, los hijos del desheredado e indigno conservan los derechos de herederos forzosos respecto a la legí Conforme a ello, RIVAS MARTINEZ considera que las donaciones hechas a desheredados e indignos deben ser imputables a la legítima, con la finalidad de disminuir o dejar sin contenido la legítima de los descendientes que les representen en la sucesión.

— A FAVOR DE LOS NIETOS EN VIDA DE SUS PADRES:

Artículo 823: El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.

Artículo 828: La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.

— A FAVOR DE ASCENDIENTES:

La doctrina considera de aplicación analógica el artículo 819: se imputa 1º a la legítima, y si excede a la porción libre. No cabe imputar a la mejora pues esta sólo es posible con descendientes. Si existen descendientes sólo es imputable a la parte libre.

— A FAVOR DE EXTRAÑOS:

Se imputan al tercio libre, y si excede se reducen por inoficiosas, pero después de reducirse o anularse los legados (arts. 819 y 820.2)

Imputación de LEGADOS

El CC no resuelve la cuestión. hay que distinguir:

Legado en favor de un legitimario, cuando todos ellos han sido instituidos herederos. VALLET entiende que el legado se recibe como un “plus” de la herencia y por tanto debe imputarse, en primer lugar, a la parte de libre disposición, el exceso en el tercio de mejora y en último lugar, en el de legítima estricta (artículo 828 en relación con el 829).

Legado a favor de un legitimario que no haya sido instituido heredero y sin que el testador manifieste ninguna regla de imputación. Se trata de un legado en pago de la legítima, la cual, como sabemos, puede dejarse por cualquier título.

Legados a descendientes no legitimarios. Si no tienen el concepto de mejora, se imputan al tercio libre, y el exceso al tercio de mejora; y si aún excede, se reduce por inoficioso. Si el causante hubiere dado carácter de mejora al legado, se imputará al tercio de mejora y el exceso al tercio libre (artículo 828 CC).

Legado a favor del cónyuge. Los legados otorgados a favor de cónyuge viudo deberán imputarse a cuenta de la cuota viudal legitimaria y el exceso en la parte libre, a menos que el testador disponga que se impute en primer lugar en la parte libre.

Legados a extraños. Se imputan al tercio libre; y en el exceso se reducen por inoficiosos.

 

5.- INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA

Distinguiremos entre la cuantitativa y la cualitativa:

. Intangibilidad cuantitativa.

Es recogida por el Art. 813, párrafo primero: «El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.».

Y complementa la eficacia del anterior precepto el Art. 815 al conceder al legitimario la acción de complemento de legitima (o acción expletoria) diciendo que «el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda podrá pedir el complemento de la misma.».

. Intangibilidad cualitativa.

Art. 813 párrafo segundo: «Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo.».

Art. 824;   «No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes.».

 

6.- REDUCCIÓN DE DISPOSICIONES INOFICIOSAS

Cuando el testador vulnera la legítima, se procede a la reducción de las disposiciones inoficiosas.

Hay que distinguir:

Disposiciones testamentarias: Art. 817 CC: «Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas».

A- Reducción de la institución. No plantea ningún problema basta con reducir la cuota o incluso suprimirla. La reducción opera de modo previo a las donaciones y a los legados (artículo 814 párrafo 1º en relación con el artículo 851)

B- Reducción de legados. A ella se refieren los artículos 820 a 822.

Artículo 820: «Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:

            1º. Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.

            2º. La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna.

            Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.

            3º. Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podría disponer libremente el testador».

Artículo 821: Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.

El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.

Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.

Artículo 822:La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.

Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la Ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.

El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible.

Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación.

C – Reducción de donaciones. Si no basta la reducción de las disposiciones testamentarias, se reducirán las donaciones.

Para hacerla efectiva, el Art. 819.3 dice: “En cuanto (las donaciones) fueren inoficiosas, o excedieren de la parte disponible por testamento, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes (los de los legados)”.

Además, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en los Arts. 636, y 654 a 656.

Artículo 636: No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.

Artículo 654: Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos. Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código.

Artículo 655: Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquéllos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o causahabientes.

Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación.

Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto, no podrán pedir la reducción ni aprovecharse de ella.

Artículo 656: Si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente.

La reducción de las donaciones produce efectos frente al donatario, pero no perjudica a terceros adquirentes.

Finalmente mencionar la STS 4 marzo de 1999 que, ante la discrepancia de la doctrina, consideró que el plazo para el ejercicio de la acción de reducción es de caducidad, no de prescripción, y dura en 5 años.

 

7.- RENUNCIA O TRANSACCION SOBRE LA LEGITIMA FUTURA

El Código Civil no la admite, según resulta del artículo 816: «Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquel; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción».

El fundamento de la regla del artículo 816 es la prohibición general de los contratos sobre la herencia futura, contendida en el artículo 1271.2º y la intangibilidad de la legítima del artículo 813 “El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados”.

 En base a este precepto también es nula la transacción hecha entre los legitimarios sobre la legítima futura, pero en ningún caso este precepto excluye la renuncia o transacción sobre la legítima una vez fallecido el causante.

1. Se plantea la cuestión de sí la palabra «toda» se refiere tanto a la renuncia como a la transacción o sólo a la renuncia, y si la frase “entre el que la debe y sus herederos forzosos» se halla referida a ambas o sólo a la transacción.

Un sector doctrinal (FUENMAYOR, SAN ROMAN) entiende que el precepto está dividido en dos apartados de manera que se prohíbe la renuncia en todo caso, y la transacción sobre la legítima entre el que la debe y sus herederos forzosos, por lo que no están prohibidas las celebradas entre los herederos o persona distinta del causante.

La mayoría entiende que toda renuncia o transacción, aún entre herederos o terceros, es contraria al 1271.2, por constituir un pacta de hereditate tertii

2. La prohibición afecta sólo a la legítima estricta, puesto que se admiten los negocios inter vivos sobre la mejora. Arts. 826 y 827.

3. Los actos realizados en contravención con lo establecido en este artículo están afectados por nulidad absoluta y radical, imprescriptible y que no necesitan en principio, declaración judicial, salvo para vencer una apariencia jurídica.

4. El legitimario deberá imputar a su legítima lo recibido por renuncia o transacción, lo cual queda sujeto a la operación de computación legitimaria en sentido técnico y propio.

Como especialidad en algunos derechos forales se admiten pactos sucesorios relativos a la legítima que implican una renuncia a la misma.

 

8.- LA CAUTELA SOCINI     

La cautela sociniana la define RIVAS MARTINEZ diciendo que tiene lugar cuando el testador deja al legitimario una mayor parte de la que le corresponde por legítima estricta, pero gravando lo así dejado con ciertas cargas o limitaciones advirtiendo que, si el legitimario no los acepta íntegramente, perderá lo que les ha dejado por encima de la legítima estricta.

Admisibilidad

En contra, se invoca el artículo 813 del Código civil, que prohíbe cualquier gravamen sobre la legítima.

A favor se manifiesta la doctrina mayoritaria utilizando como argumentos:

1º. – Si bien dicho artículo 813 prohíbe que el testador imponga cualquier gravamen sobre la legítima, no impide que el legitimario acepte tal gravamen.

2º. – Si es lícito instituir al legitimario sólo en la legítima y disponer libremente del resto, resulta evidente que lo que lícitamente puede hacerse de modo directo, mucho más puede hacerse indirectamente.

3º. – Una vez fallecido el causante, le es lícito al legitimario renunciar a la legítima, pues el artículo 816 sólo se refiere a la legítima futura. Quien puede lo más puede lo menos.

Puede apoyarse su admisibilidad en el artículo 820.3 del Código Civil, ya citado, y que contempla un supuesto semejante, y ha sido reiteradamente admitida por el Tribunal Supremo.   

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Tema 110 Derecho Civil notarias y registros: la sucesión forzosa.

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Revista de Derecho civil. Volumen II. Número 2

 

ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

 

TABLA DE CONTENIDOS DEL SEXTO NÚMERO:

 

ESTUDIOS

Una invitación a los Estados miembros de la UE: Normas prudenciales a favor del consumidor en los préstamos para la adquisición de bienes inmuebles de uso residencial (a propósito de la Directiva 2014/17/UE, de 4 de noviembre de 2014) PDF
Klaus Jochen Albiez Dohrmann pp. 1-30
El Código de Buenas Prácticas de reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual. Naturaleza jurídica y su análisis como supuesto específico de sobreendeudamiento de particulares PDF
Mª Teresa Alonso Pérez pp. 31-67
El contrato de servicios: El derecho del cliente a desistir de forma unilateral PDF
Iris Beluche Rincón pp. 69-126
Aceptación por nuestro Tribunal Supremo de la institución de residuo como tipo de sustitución fideicomisaria a término PDF
Pedro Botello Hermosa pp. 127-170
 

ENSAYOS

Propiedad intelectual y perplejidades del Derecho civil PDF
Ángel Manuel López López pp. 171-179
Los obstáculos para el examen de cláusulas abusivas en el proceso de ejecución: puntos ciegos y zonas de desprotección en el régimen vigente PDF
Alberto José Lafuente Torralba pp. 181-205
El tratamiento del sobreendeudamiento de los particulares en Francia PDF
Rocío López San Luis pp. 207-228
Los padrinos en el Derecho civil PDF
Diego Vigil de Quiñones Otero pp. 229-247
La desheredación por maltrato psicológico y su dificultad de aplicación práctica PDF
José María Carrau Carbonell pp. 249-256
¿Qué es la legítima para el Código Civil español? Búsqueda de su concepto, naturaleza y caracteres. PDF
Domingo Irurzun Goicoa pp. 257-279
 

CUESTIONES

Contratación de seguros de vida vinculados a préstamos hipotecarios (seguros de amortización) II. El deber de declaración del riesgo. Cumplimentación del cuestionario de salud PDF
Mª del Mar Gómez Lozano pp. 281-283
¿Puede la sentencia de incapacitación privar de la capacidad de testar al incapacitado con una declaración genérica de incapacidad plena? PDF
Inmaculada Espiñeira Soto pp. 285-287
¿Es el convenio regulador escritura pública a los efectos del artículo 633 CC? PDF
Isabel Louro García pp. 289-292
Nuevos modelos de gobernanza público-privada: conciliación y convivencia del Derecho público y el Derecho privado en las Cooperativas de servicios públicos. Dificultades de aplicación PDF
Laura López de la Cruz
Revista de Derecho Civil nº 6. Segundo ejemplar del Año II.

Revista de Derecho Civil nº 6. Segundo ejemplar del Año II.

 

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ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

 

 

La desheredación por maltrato psicológico y su dificultad de aplicación práctica.

  

JOSE Mª CARRAU CARBONELL.

Notario de Lucena del Cid. (Castellón).

jmcarrau@notariado.org

 

RESUMEN:

Tras las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2014 y de 30 de Enero de 2015, se interpreta que el abandono emocional de los padres por los hijos supone un maltrato psicológico que puede considerarse como maltrato de obra a los efectos de desheredación del artículo 853.2 del Código Civil Español. Ello, si bien es acorde al signo actual de los tiempos, plantea problemas de aplicación práctica tanto en el tiempo de redactar el testamento como en el momento de la partición hereditaria, fundamentalmente de tipo probatorio, dada la insuficiente regulación legal.

 

  1. La existencia y justificación de la sucesión legitimaria o forzosa siempre ha provocado debate, pues han sido y son muchos los partidarios de su atenuación o, directamente, de su desaparición. Desde la época de la redacción del Código Civil, con la discusión entre Joaquín Costa y Alonso Martínez, hasta la actualidad, éste ha sido y es un tema de gran controversia.

Los nuevos modelos familiares, la globalización, el aumento de la esperanza de vida, la movilidad de las personas por motivos laborales, la propugnación de la autonomía de la voluntad por encima de cualquier otro principio jurídico; son, entre otros, algunos de los motivos por los que éste es un debate que en nuestros días está más avivado que nunca.

El Derecho siempre sigue a la realidad, y así comienzan a observarse elementos que podrían darnos a entender que no estamos muy lejos de que llegue el momento de someter este tipo de sucesión a una revisión en profundidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

 

  1. Uno de dichos elementos es el que nos ocupa: la institución de la desheredación, como límite a la sucesión legitimaria, y el impulso a su aplicación práctica dado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de Junio de 2014. Esta sentencia, en esencia, abre una puerta a la desheredación de descendientes que no tienen vínculos familiares con el testador, y para ello se sirve de una interpretación amplia del párrafo segundo del artículo 853 del Código Civil, al considerar como maltrato de obra el abandono de los padres por los hijos. La sentencia supone un cambio jurisprudencial trascendente, al pasar de la interpretación restrictiva del artículo 853 del Código Civil (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo 4 Noviembre 1997) a una interpretación extensiva.

Además, ya no pueden admitirse opiniones que consideren que simplemente la sentencia citada trataba de resolver un caso concreto con justicia, pero sin tener voluntad de permanencia, pues el Tribunal Supremo, con el mismo ponente, ha reiterado los mismos criterios en la Sentencia de 30 de Enero de 2015. Por tanto, nos encontramos ya ante verdadera jurisprudencia, ante doctrina legal del Tribunal Supremo, por existir ya al menos dos fallos idénticos en los que se resuelve con idénticos fundamentos, hasta el punto de que la segunda sentencia básicamente copia los fundamentos jurídicos de la primera.

Para ello, el Tribunal Supremo se sirve del siguiente íter argumentativo, tanto en la Sentencia de 3 de Junio de 2014 como en la de 30 de Enero de 2015. En primer lugar, parte de que la desheredación sólo puede tener lugar por las causas recogidas en la ley, pues el artículo 848 del Código Civil señala que “La desheredación sólo podrá tener por alguna de las causas que expresamente señala la ley.”  

En segundo lugar, señala que la interpretación de este precepto debe ser estricta, en lo que atañe a la enumeración de causas de desheredación, pues no pueden añadirse o eliminarse causas, siendo sólo aplicables las de los artículos 852 a 855 del Código Civil. Señala la sentencia así que “en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley (…) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva (…)”.

En tercer lugar, y aquí radica el quid de la cuestión, señala, empero, que lo que sí puede interpretarse es la significación y alcance de cada una de las causas recogidas. Dice en este sentido el Tribunal Supremo que “no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo”.

Y en cuarto lugar, concluye entendiendo que el artículo 853 del Código Civil, párrafo segundo, puede interpretarse de forma extensiva, incluyendo el maltrato psicológico como modalidad del maltrato de obra, y entendiendo que el abandono emocional, contrario a los deberes inherentes a toda relación paterno-filial, puede ser considerado como maltrato psicológico. Aquí, como decimos, radica la ratio decidenci, pues expresa la sentencia que “Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación (…), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen (…).” Y añade: “En orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra (…)”.

Para ello, aunque no lo señale expresamente, el Tribunal Supremo se sirve de una de las armas más poderosas de las que disponen los tribunales en materia de Derecho privado: el artículo 3 del Código Civil, que le permite interpretar la norma utilizando un criterio lógico o finalista, y además tener en cuenta la realidad social actual, que, como hemos señalado, es radicalmente diferente a la existente en el tiempo de promulgarse el Código Civil.

Los argumentos a favor de esta interpretación de la norma son, fundamentalmente, dos: por una parte, el respeto a la dignidad de la persona recogido en el artículo 10 de la Constitución Española; y por otra, el principio de conservación de los negocios jurídicos; y su consecuencia en el ámbito sucesorio: el principio de “favor testamenti”, como criterio de interpretación del testamento, contenido en el artículo 675 del Código Civil. Señala el Tribunal Supremo que “Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho (…) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de “favor testamenti” (…).”

 

  1. Esta teoría que enuncia el Tribunal Supremo es valorada positivamente en paralelo a las críticas a nuestro sistema legitimario. No obstante, plantea una serie de problemas para ejecutarse en la práctica en dos momentos fundamentalmente: en el momento de otorgar el testador su testamento incluyendo la desheredación; y en el momento de otorgarse la partición de herencia en base a dicho testamento.

 

  1. La interpretación jurisprudencial reseñada permite que al otorgarse el testamento pueda efectivamente redactarse éste conforme a la verdadera voluntad del testador que desee desheredar a alguno o a todos sus hijos o descendientes por maltrato psicológico. Ahora bien, se hace necesario que el asesoramiento del Notario en el testamento abierto advierta de los escollos que pueden aparecer.

Principalmente, a la vista de la sentencia, surge la dificultad de diferenciar entre la voluntaria ruptura de vínculos o abandono emocional y el maltrato psicológico por abandono familiar. En este sentido dice la sentencia que “debe puntualizarse que, fuera de un pretendido «abandono emocional», como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar”.

Podría suponerse entonces que el Tribunal Supremo ha incluido, como maltrato de obra, el maltrato psicológico por menosprecio y abandono familiar; pero no la simple ruptura de vínculos y abandono emocional. Ésta diferenciación se antoja harto complicada. Podría entenderse que si los hijos o descendientes del testador, simplemente, no le llaman con frecuencia o no le visitan habitualmente, ello no es una justa causa para desheredarlos; y sólo lo será cuando efectivamente se haya producido una ruptura absoluta de comunicación, extendida en el tiempo, que haya provocado un verdadero padecimiento en el testador, hasta el punto de suponer un incumplimiento al deber de respeto que, conforme al adverbio “siempre” del artículo 154.2 del Código Civil, es vitalicio.

Entendemos que, en el momento en que el Notario escucha al testador para redactar el testamento conforme a su voluntad, debe realizarse la labor de averiguación, para dilucidar cuál es la situación de éste. Deberá partir de la definición del maltrato psicológico que hace la propia sentencia como “acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima”. Posiblemente dos criterios para poder saber si concurre justa causa de desheredación sean: en primer lugar, el tiempo durante el cual la relación familiar ha sido inexistente (no es lo mismo un distanciamiento puntual que una completa ausencia de relación paterno filial); y en segundo lugar, el padecimiento que ello ha infringido en el testador, el cual a pesar de ser un criterio subjetivo, es fácilmente identificable cuando el testador se explica abiertamente, y en confianza, al Notario para darle a conocer su voluntad. No olvidemos que la causa que aparece redactada en el Código Civil es el “maltrato de obra” y por tanto, deberá identificarse un verdadero maltrato psicológico.

Estos criterios pueden servirnos a los Notarios para asesorar al testador sobre la viabilidad de su desheredación. Pero, en todo caso, el testamento se redactará conforme a su voluntad, por lo que, si el testador quiere desheredar, a pesar de que dudemos sobre la existencia de los requisitos para que pueda hablarse de maltrato de obra, deberemos redactar la cláusula de desheredación, conforme al artículo 849 del Código Civil, advirtiendo previamente al testador de que su eficacia definitiva dependerá de que el desheredado impugne y de que se pueda probar efectivamente el maltrato psicológico, como veremos a continuación.

 

  1. Una vez fallecido el testador, y obtenida la copia autorizada del testamento, se deberá proceder a otorgar la escritura pública de aceptación y partición de herencia.

La cuestión inicial consiste en determinar quiénes serán los otorgantes, y la solución clara es que en ella no intervendrá el desheredado, puesto que al ser privado de su legítima, es privado de todo derecho a la herencia salvo en el hipotético caso de que el testador le hubiere legado al desheredado algo con cargo al tercio de libre disposición.

La escritura de partición hereditaria será siempre eficaz si la desheredación ordenada por el testador se funda en justa causa expresada en el testamento y la certeza de dicha causa no ha sido contradicha por los desheredados. Así, la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 23 de Mayo de 2012, en una partición hecha en base a un testamento que contiene desheredación de hijos, exige en la escritura la expresión de la causa y la identificación concreta de los desheredados; no siendo necesaria acta de notoriedad, pero debiendo aportar el otorgante los datos personales necesarios para que se pueda inferir la aptitud genérica de dichos descendientes para ser desheredados. Se exige que de todos los datos aportados en la escritura resulte, en principio, que los otorgantes son los únicos interesados en la sucesión. Habrá de constar por tanto la edad del desheredado y la identificación de sus descendientes, pues, si el desheredado tiene hijos, se aplicará el artículo 857 del Código Civil, y estos deberán concurrir al otorgamiento de la escritura, tal y como afirmó la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 6 de Marzo de 2012. Problema diferente es cómo se acredita la existencia o inexistencia de hijos del desheredado. La Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 29 de Septiembre de 2010 entendió que no era necesaria un acta de notoriedad semejante a la del artículo 82 del Reglamento Hipotecario, sino que bastaban las manifestaciones de los herederos, que no tienen por qué probar la inexistencia de otros herederos forzosos.

Tras este punto, en el que los nombrados herederos, junto con los legitimarios legatarios, concurren en la Notaría y otorgan la escritura pública, se plantean una serie de problemas, que dependerán de que el desheredado impugne o no la desheredación. En todo caso, lo que es evidente es que la causa de desheredación se presume justa, y que el Notario no debe realizar un juicio de valor. Será el desheredado el que, por la vía del artículo 850 del Código Civil, podrá impugnar la desheredación.

Y para que el desheredado decida si impugnar o no, será preciso que tenga conocimiento de que ha sido desheredado. Lógicamente, lo tendrá en cuanto que sabrá de la muerte del testador, y si solicita la copia autorizada del testamento, se le deberá entregar por aplicación del artículo 226.b) del Reglamento Notarial. No obstante, si no la solicita, y los herederos otorgan la escritura de partición de herencia, no pensamos que el Notario tenga obligación de notificar al desheredado, pues repetimos que no tiene ningún derecho en la misma mientras la desheredación se presuma justa. Sí parece conveniente hacer constar en la escritura pública la advertencia de que la partición se hace conforme a un testamento que deshereda y que por tanto, siendo eficaz, está amenazada de una acción de impugnación, hasta que prescriba la acción del desheredado, cuyo plazo de prescripción ha sido discutido.

En todo caso, consideramos que el desheredado lo que impugnará será el testamento, y ello tendrá en su caso consecuencias sobre la eficacia de la partición realizada en base al mismo. El ejercicio por los desheredados de la acción de impugnación puede traer como consecuencia la ineficacia parcial del testamento, y consecuentemente la rescisión o la modificación de la partición de herencia. La acción que pueden ejercitar los desheredados tiene un plazo de prescripción discutido doctrinalmente pero parece razonable entender que se trata de una acción de anulabilidad, por ser una ineficacia parcial y sobrevenida del testamento, con lo que el plazo será de cuatro años contados desde que pudo ser ejercitada, esto es, desde el fallecimiento del testador.

Así, si el desheredado no llega a impugnar, no se planteará ningún problema. Pero si decide impugnar, surgirán en el caso que tratamos difíciles problemas probatorios, pues como señala el artículo 850 del Código Civil dice que “La prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare”. Ésta prueba no es difícil en otras causas de desheredación en las que existirá una sentencia penal o civil, o una demanda judicial de alimentos.

Pero en el caso que nos ocupa de desheredación de hijos o descendientes a causa del maltrato de obra consistente en maltrato psicológico por abandono familiar, los herederos del testador pueden tener verdaderos problemas para probar que efectivamente el desheredado desatendió al causante, puesto que la falta absoluta al deber de respeto y la falta de toda relación familiar suponen, en definitiva, hechos negativos, cuya prueba puede tornarse imposible. Corresponderá a los tribunales la valoración de la misma, una vez practicada por los medios que los herederos puedan conseguir entre los existentes en los artículos 299 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentalmente el interrogatorio de partes y de testigos.

Dada la dificultad de esta prueba, puede apuntarse un atisbo de solución, que deberá ser previsto por el testador en vida. Éste, al otorgar su testamento con desheredación, podría solicitar del Notario el otorgamiento de un acta de notoriedad, prevista en el artículo 209 del Reglamento Notarial, que acredite que la relación con el desheredado es inexistente y que éste le ha abandonado y maltratado psicológicamente. También será complicada su autorización, pero seguramente el propio testador pueda aportar más elementos probatorios en vida de los que podrán aportar sus herederos tras su muerte. Podrían incorporarse al acta manifestaciones del resto de familiares, certificados bancarios que prueben que el testador no recibe ninguna ayuda del potencial desheredado, y cualesquiera otras pruebas que el testador considere puedan servir en el futuro a sus herederos para defenderse de la impugnación de la desheredación. Cabría incluir un informe psicológico de un perito en la materia que acredite dicho maltrato por ausencia de relación familiar. No obstante, repetimos, quedará al juicio del Notario decidir si la notoriedad del maltrato psicológico está suficientemente probada.

En todo caso, una vez impugnado el testamento por el desheredado cabrán dos conclusiones: o se desestima la acción, en cuyo caso la partición conservará su eficacia; o la acción es estimada, con lo que la partición se habrá hecho en base a un testamento devenido ineficaz y será, por tanto, ineficaz. Aquí podrán seguirse dos posiciones: bien se entiende que es un caso de rescindibilidad de la partición por el artículo 1074 del Código Civil; bien se entiende que es un caso de simple modificación, por considerarse que sería de aplicación del artículo 1080 del Código Civil, ya que la partición se habrá realizado sin alguno de los herederos, incluyendo a los forzosos. En uno y otro caso, habrá que atribuirle al injustamente desheredado su legítima, la estricta, según la posición jurisprudencial y doctrinal mayoritaria que interpreta así el artículo 851 del Código Civil. La solución, tanto si seguimos la tesis de la rescindibilidad como si se sigue la de la modificación de la partición, será indefectiblemente en la práctica la ineficacia de la partición realizada y  la necesidad de otorgar una nueva escritura pública en la que la partición se realice compareciendo el legitimario injustamente desheredado.

 

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2014, que hemos tratado, y su reflejo en la de 30 de Enero de 2015, merecen, como hemos dicho, una valoración positiva. Basten para ello dos razones: está en línea con la evolución de la sociedad, que reclama cada vez más la absoluta libertad de testar; y está en línea con la evolución legislativa imperante en nuestro entorno, que ya ha respondido a dichas demandas sociales, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Común.

Así, tanto el Derecho Foral como el Derecho Comparado tienden a atenuar la rigidez de la sucesión forzosa. Sin ser éste el lugar para un estudio pormenorizado de la materia, cabe reseñar que el Derecho Catalán incluye como causa de desheredación la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario; el Derecho Aragonés y el Derecho Vizcaíno regulan la legítima colectiva; y en el Derecho Navarro y en el Fuero de Ayala existe en la práctica la libertad de testar. Por su parte, el Derecho Inglés tiene como base la libertad de testar; mientras que el Derecho Francés, manteniendo la sucesión forzosa, la ha restringido y acomodado a la nueva realidad social; y en el Derecho Alemán rige la libertad de testar, concibiéndose la legítima como un derecho de crédito.

En definitiva, como señala Victorio Margariños, en un artículo publicado en El Mundo el 3 de Septiembre de 2014, “Esta sentencia supone un paso importante en el proceso de libertad de disposición de los bienes para después de la muerte, y su fundamentación no es ajena a la defensa del valor de dignidad de la persona, germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales. Pero, por muy justa que sea una sentencia, los problemas de fondo siguen ahí, enquistados en una legislación anticuada, pues la solución no puede remitirse a los tribunales, que han de enjuiciar cada caso, con las dificultades que ello supone y lo gravoso que resulta.”

Efectivamente, si bien la dirección de la sentencia es óptima, las consecuencias en la aplicación práctica originan problemas de prueba, y ello desemboca en una inseguridad jurídica temporal en las particiones hereditarias realizadas en base a un testamento que contenga desheredación de hijos por maltrato psicológico, pues el heredero no alcanzará la certeza de que tiene un dominio definitivo hasta tiempo después de otorgar la partición, con la consiguiente intranquilidad que ello produce.

Por tanto, parece claro que el camino a seguir es el tradicional: surge un problema jurídico en la realidad social, ello se traduce en una serie de sentencias que resuelven casos reales, y finalmente el legislador acomoda el ordenamiento jurídico a dicha realidad. Falta, por tanto, éste último paso.

Se hace necesaria una reforma del Código Civil en esta materia. Y es aquí donde el legislador deberá elegir: o reforma en profundidad el Derecho Sucesorio para suprimir o atenuar la sucesión forzosa; o reforma la institución de la desheredación, incluyendo la falta de relación familiar entre sus causas e invirtiendo la carga de la prueba, imponiendo al desheredado la prueba de ser merecedor de su legítima. Cuestión diferente es imaginar que en algún momento esta reforma pueda llegar a ser oportuna y prioritaria para el legislador.

 

 ENLACES:

Art. 853 del Código Civil

Reseña de Emma Rojo en septiembre de 2018.

STS 3 de junio de 2014

 STS 30 de enero de 2015

RDGRN de 23 de Mayo de 2012

SECCIÓN DOCTRINA

SECCIÓN OFICINA NOTARIAL

PARTICIÓN HEREDITARIA CONFLICTIVA TRAS LA LJV

 

Lucena del Cid (Castellón). Wikimedia.

Lucena del Cid (Castellón). Wikimedia.

 

¿QUÉ ES LA LEGÍTIMA PARA EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL?

 

 (Búsqueda de su concepto, naturaleza y caracteres).

 

  

   

 Domingo Irurzun Goicoa

 Notario

 

SUMARIO.

Preámbulo.                                                                                                             

  1. La legítima en el texto del artículo 806 del Código.

         A). Es una porción de bienes…                    

         B). De que el testador no puede disponer…  

         C). Por haberla reservado la Ley a los herederos…    

  1. Sin embargo, de su propio texto resulta ser un derecho.
  2. Y lo reconoce así a lo largo de su articulado.  
  3. Qué “es” la legítima en el régimen sucesorio del Código.  

         A). Es un derecho sucesorio por causa de muerte.     

         B). De origen legal, con o sin testamento.           

         C). Que causa un sucesión singular, no universal.     

         D). A favor de personas predeterminadas.           

                  1). Quiénes son esas personas.                                   

                   2). Cuándo nace su derecho.                

                   3). Porción legitimaria y porción libre.   

                   4). La legítima colectiva o global.          

                   5). La legítima individual.                   

  1. Concepto de la legítima en el régimen del Código.

 

Preámbulo.

        Las instituciones jurídicas tienen existencia contingente y, cuando existen, es decir, ”cuando están reconocidas como tales por un Ordenamiento jurídico”, es en el seno del mismo donde han de ser examinadas y estudiadas.

        Y sólo del conjunto de las normas que contienen su completa regulación podrá el estudioso, a través de un proceso de abstracción, llegar a conocer, cuál es la idea que tal Ordenamiento tiene de la institución de que se trata, es decir, su concepto, cuál su naturaleza y cuyos los caracteres fundamentales que la adornan.

        Para saber qué es la institución jurídica conocida con el nombre de “legítima” en el día de hoy y en la mayor parte del territorio español, es preciso recurrir a ese sector del Ordenamiento que es el Código civil, donde se le reconoce y regula dentro de su régimen del Derecho sucesorio.

        El autor trata de encontrar cuál es la idea que el Código civil tiene de lo que es la institución de la legítima y aspira a poder concretar cuáles son el concepto, la naturaleza y los caracteres que el Código le atribuye y al que dedica el artículo 806 y los cincuenta siguientes, dentro de lo que es el régimen sucesorio por causa de muerte.

        Y cree que para ello puede ser útil un camino que se inicia con el examen de lo que dice ese inicial artículo 806, en el que, explayando unos determinados datos que le conciernen, parece querer definir lo que es la legítima

        En primer lugar se hará una exposición aislada y por separado de cada uno de los tres términos que lo integran.

        A continuación, de vuelta al texto completo del precepto, se intentará una reflexión muy concreta, y con criterios de pura lógica, sobre el modo en que se han enlazado entre sí las tres oraciones que lo componen.

        Cabe esperar de ella un resultado que permita aclarar y explicar esos mismos efectos de la legítima que la propia norma ha enumerado; y que de ello y con ello, tal vez pueda surgir algún indicio de lo que es la sustancia y la intrínseca naturaleza de la institución.

        Y, por último, supuesto que ello tenga éxito, se tratará de comprobar si tales indicios son corroborados por las normas que constituyen el sistema sucesorio general del Código y en el régimen legitimario que se ha delineando en él.

  1. La legítima en el texto del artículo 806 del Código.

         El artículo 806, primero de los que el Código civil español dedica al régimen de las legítimas, comienza con las palabras: “La legítima es…” con lo que parece que la va a definir, porque es  así, de este modo, como se suelen iniciar la mayor parte de las definiciones.

        Su texto completo dice:

        “La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.

        Lo que sigue a la frase inicial no es una propia y verdadera definición [1] porque no proporciona, con la claridad y precisión debidas, la idea de lo que es su esencia, con sus caracteres genéricos primero y, después, con los requisitos diferenciales que la configuran en su específica identidad.

        En realidad el texto del artículo consta de tres frases con las cuales se pretende dar una caracterización precisa de lo que es la legítima.

        Por ello se debe considerar que no es ocioso analizar por separado cada una de ellas partiendo de la pura literalidad de su texto, pero con la intención de ir más allá y tratar de comprender el propósito que las sustenta.

        Por otra parte, y como es natural, la aludida separación en su examen sólo puede ser relativa, ya que no cabe suponer en modo alguno que se piense en estudiar a cada una de aquellas frases desconectada de las demás que contiene el precepto, cuando éste tan sólo puede ser inteligible en su conjunto.

        Comencemos, pues, con el estudio literal de la norma.

        1ª. Es una porción de bienes…

     Esta primera frase envuelve una idea que, en principio debe verse con una cierta desconfianza, capaz de generar su rechazo, a causa de su imprecisión si se le califica con benevolencia; de otro modo, habría que decir que es, sencillamente, falsa.

        En efecto, no parece cierto que, para el Código, la legítima sea en verdad una porción de bienes, como se dice, pues sistemáticamente la regula en su Libro Tercero, y no en el Segundo.

         De este modo parece que -desde el aludido punto de vista sistemático y a la vez sustantivo o de fondo-, nos puede orientar en la dirección de ver en la legítima, más que un bien o porción de bienes, a alguno “de los diferentes modos de adquirir” de que habla el epígrafe de dicho Libro Tercero.

        Que no es propiamente “una porción de bienes” sino otra cosa, algo que atañe o se refiere a unos bienes incluidos en ese especial modo de adquirir al que su Disposición preliminar del artículo 609 denomina “sucesión testada o intestada”. Qué sea ese algo es lo que se intenta y se quiere desentrañar

        Por otra parte, la voz “porción” al referirse a bienes puede ser entendida en un doble sentido: o bien se aplica a la individualidad de cada uno de los que pertenecen a un mismo sujeto, o bien al conjunto de todos ellos. En cada una de estas dos hipótesis, la porción puede ser física o material o entenderse en sentido ideal o matemático, como parte alícuota o tanto por ciento

        A esta inicial imprecisión cabe añadir la necesidad de concretar a quién pertenecen esos bienes y cuál el momento al que hay que atenerse para que nazca tal pertenencia.

        Por las alusiones al testador y a los herederos que el propio artículo contiene es evidente que el ámbito de su aplicación es la herencia. Y eso no puede entenderse sino en el sentido de que los bienes han de pertenecer al causante de la misma (haya testado o no) y el momento de ella el de su óbito, en que, extinguida su personalidad, su voluntad ya no puede causar en ellos alteración alguna.

        La referencia que se ha hecho a la literalidad de la expresión legal “porción de bienes” se explica por la necesidad de no entrar todavía en el problema central de que la “porción o cuota” de que se habla pueda estar referida a un conjunto patrimonial que carece de titular por su fallecimiento, es decir, a una herencia yacente.

        Sin embargo, hemos de referirnos a ello muy pronto pues el mismo artículo 806, contra su propia literalidad va a llamar herederos, es decir, sucesores universales, sucesores en el patrimonio del causante, a esos legitimarios a quienes ha “reservado” antes una porción de bienes”.

        2ª. De que el testador no puede disponer

        En esta segunda frase se establece que aquél a quien pertenecen tales bienes, al que designa como “el testador”, va a sufrir la limitación de no poder disponer de ellos en su testamento.

        Con carácter general, y dado que nos anima el propósito de desvelar la esencia de la legítima, lo primero que la frase nos exige es afirmar que lo negativo nunca tiene carácter definitorio.

        Y que la legítima no se puede definir diciendo que es una prohibición o una limitación de la facultad de disponer (o en sentido más amplio, “una limitación de la libertad de testar”). Ello, por sí, no constituye, no puede constituir el “ser de la legítima”. Podrá ser, y lo es sin duda, como pronto veremos, un efecto o consecuencia de la existencia de la legítima, pero no “es” la legítima. La existencia de las legítimas es el imprescindible presupuesto de tal limitación.

        Ya en términos de mayor concreción, tal segunda frase nos sugiere varias consideraciones:

a) Que está poniendo de relieve la íntima relación que existe entre legítima y herencia ya que ésta, según dice el artículo 658, se puede deferir por la voluntad del hombre cuando expresada en su testamento y adquiere la cualidad de testador. Y es, al mismo tiempo, congruente y corrobora la referencia al heredero de que se acaba de hablar.

b) Que, por el contrario, es muy poco acertada la expresión que emplea el artículo 806 porque merece la grave objeción de faltar a la verdad, puesto que no es cierta la rotunda afirmación formulada de que el testador “no va a poder disponer de tales bienes” en su testamento.

        En su artículo 667, -aunque con clara impropiedad, porque no es tan sólo eso- el Código ve la esencia del testamento en un puro acto por el que el testador dispone de sus bienes para después de su muerte. Y esas facultades dispositivas que competen al testador alcanzan a esa “porción de bienes” a que el Código se refiere en el artículo 806, puesto que en modo alguno van a quedar extinguidas ni anuladas o carentes de posible ejercicio por el solo hecho de que aquél tenga legitimarios en el momento de fallecer, como la norma parece declarar.

        En efecto, el artículo 823 del Código, al regular la legítima de los descendientes bien claramente establece que el padre y la madre pueden disponer de una parte de tales bienes, la llamada mejora, a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes.

        c). Y aun se puede añadir, por último, apurando las cosas que también cabe que el testador disponga de dicha porción reservada de bienes en favor de quienes no sean legitimarios ni desciendan de ellos.

        Lo prueba el hecho de que el propio Código, en su artículo 820, admite que el testador establezca un legado en usufructo que afecte a esa porción de la que “no puede disponer” dando por supuesto que favorece a persona que no ostenta dichas cualidades, y no sólo no declara que tal legado sea nulo sino que acepta que pueda ser consentido y aceptado por los legitimarios a quienes perjudica.

        Y porque ni siquiera lo anula si no se obtuviere dicha conformidad sino que –en tal caso- realiza en él una bien extraña y original “conversión” y lo viene a transformar en un legado “sobre la parte de herencia de que podía disponer el testador”.

        3ª. Por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.

        Esta tercera frase –que pudiera ser la clave- parece dedicada a intentar explicar el motivo de que, en la frase anterior, se haya privado al llamado “testador”, el supuesto dueño de la referida porción de bienes, de la posibilidad de disponer de ella (se sobreentiende) en el testamento que al efecto haya otorgado.

        Y la causa que se expone es que la ley la ha reservado ya a favor de determinados herederos. Es natural que la mencionada reserva se haga “para alguien”, para una o más personas que la ley designará. Pero el precepto prescinde de la palabra que parece ser la más natural, la de “legitimarios”, y que es también de uso constante en el foro, en la doctrina científica y en el habla popular.

                (Es llamativo comprobar cómo, de un modo que cabe calificar de sistemático, rehúye el Código llamar legitimarios a las personas a quienes atribuye la legítima. Hay algunas, muy contadas, excepciones de las que son ejemplo los artículos 824 y 841).

        Pero el Código no sólo desecha el término sino que, en su lugar, utiliza otro, el de heredero, que tiene en Derecho un significado técnico muy preciso que es el de ser sucesor universal, por causa de muerte, aunque, con cierta laxitud, se podría entender usada en el sentido más amplio y general de “ser sucesor”.

        Y el precepto aún se permite añadir que “por esto” son llamados herederos forzosos, sin presentar siquiera la menor motivación o justificación de ese carácter forzoso. Y queda también por aclarar si la fuerza, la imperatividad que parece predicarse, se aplica a la reserva o a quien de ella se va a beneficiar.

        Todo ello supone un conjunto de incógnitas en el que, por el momento, no parece útil irrumpir frontalmente; acaso convenga llegar a él de modo indirecto y accidental.

           Hubo una primera época en que los autores tomaron al pie de la letra la frase herederos forzosos como equivalente a la de “personas a las que el Código atribuye la legítima” y creyeron que los legitimarios eran, en realidad y en la mente del Código, unos verdaderos herederos en sentido técnico, es decir, unos sucesores universales del causante, del que ha de abonar o satisfacer las legítimas. En la actualidad, en sentido radicalmente contrario, la mayoría de la doctrina quita toda importancia a la desdichada frase usada por el artículo 806 ya que es patente que, en el régimen sucesorio del Código, nunca responde de las deudas del causante ninguno de sus legitimarios en cuanto tales.

        No tiene mayor fortuna el calificativo de forzosos. Es forzoso, frente a lo contingente, aquello que es inexcusable, inevitable o necesario, lo que no puede dejar de producirse. Y la legítima no es forzosa ni para el legitimario, a quien nada ni nadie impide renunciar a ella por su sola voluntad, ni tampoco para aquel que ha de abonarla, porque la propia ley establece casos en los que puede, también voluntariamente, privar de legitima a quien la tenía atribuida, si se ha dado alguna de las circunstancias que la propia ley enumera y a las que, también con falta de rigor, se les da el inadecuado nombre de causas de desheredación.

        Baste decir que la doctrina mayoritaria, al analizar el precepto, se ha detenido con casi exclusiva atención en la literalidad del término “reservado” mucho más que en la función que lleva aparejada y que desarrolla dentro de su contexto.

         La ingente problemática que nace del análisis de esta presunta “reserva” en un sentido de especial tecnicismo que está relacionado con precedentes históricos y de su empleo en otras legislaciones, presupone una intencionalidad del legislador, que carece de adecuada justificación, a mi juicio.

        El término “reservado” más bien parece que se debe entender en el mismo sentido que en las dos instituciones que el Código ha creado y que la doctrina estudia técnicamente como verdaderas “reservas”, es decir, la vidual y la contenida en el artículo 811.

        Muy pronto será necesario concretar el sentido que hay que dar a tal reserva y la finalidad que debe considerarse aneja a su significado.  

        En un resumen de lo obtenido en el examen literal de la norma, se podría decir del artículo 806 que contiene una serie de destacadas circunstancias o notas que se conectan con la legítima por ser la manifestación de algunos de sus efectos. Pero que, precisamente por ello no pueden nunca definirla; al ser ajenos a su sustancia, y carecen de cualquier significación definitoria.

        Veamos ahora el modo de darles un tratamiento de pura lógica.

  

  1. Sin embargo, de su propio texto resulta ser un derecho.

A la luz de los resultados del análisis del artículo 806 en su literalidad y, yendo a lo positivo, se hace necesario analizar el significado lógico de los enlaces que el propio precepto va haciendo entre las mismas ideas que expone, ya que en su virtud se puede llegar mucho más allá de lo que el precepto expresa. Y, en especial, por la que se ha dicho que es “causa” de la mencionada limitación de la facultad del testador para disponer de esa porción de bienes de que se habla.

Y aquel más allá llega a la entraña de la legítima, a su sustancia, a su “ser”.

        Para la búsqueda de una interpretación lógica de la norma, creo que la clave se halla cuando se entiende la palabra “reservado”, en su significado lógico en el que aparece en natural consonancia con la sencillez de lenguaje que el Código suele utilizar.

        Claro es que, en este sentido, no se puede desconocer que, con igual sencillez, la voz reserva tiene, como la mayoría de las que componen nuestro léxico, una multiplicidad de acepciones; pero eso es normal y todo se reduce a encontrar la acepción que encaje con mayor propiedad en el contexto en que el precepto del Código lo ha instalado.

        Algunas de esas acepciones pueden desecharse de inmediato por estar lejos de lo que el contexto del precepto pide. Así ocurre con la que ve en la reserva lo que se calla, se oculta o no se revela de algo que hubiera podido decirse; o la de demorar para un momento posterior lo que ya, antes, se hubiera podido realizar, etc.

        Como ya se anticipó, la acepción más adecuada, en sintonía con el objetivo de otras “reservas” que contiene el Código, la vidual y la del artículo 811, es la que se apoya en idea de destino o de finalidad.

        Es decir, que en ella la reserva supone dedicar, destinar o disponer de algo para una determinada finalidad o propósito. De ordinario, el destino y el propósito consisten en beneficiar a personas determinadas. Y, con frecuencia, ese algo reservado o destinado suele ser una parte que, a tal efecto, se desgaja o separa de un todo en que se encontraba integrado.

        Y ello encaja de modo natural con los términos en que se expresa el texto completo del artículo 806.

        Para verlo con mayor claridad pensemos en que el artículo 806 pudo decir lo mismo pero en otro orden o con una distinta estructura sintáctica. Por ejemplo:

                La legítima es la porción de los bienes de que un testador no puede disponer porque la ley la ha reservado a unas personas determinadas, los herederos forzosos,

                (Un cambio, insignificante al parecer, el uso de un “porque” en lugar de un “por”, resulta esclarecedor al potenciar el aspecto causal, y sin que ello signifique una mínima alteración el sentido de la frase).

La ley reserva, dedica o destina una porción de los bienes de una persona que el Código llama testador (pero que en realidad va a ser “el causante”, haya o no testado), a ciertas personas, los legitimarios.

        Es ese destino, esa dedicación, la causa de que un sujeto de derecho sufra una constricción de sus facultades dispositivas dominicales, porque la ley ha previsto un destino para esa porción de bienes, y la facultad de disposición del dueño no debe entorpecer ese destino.

        La realidad es que, con esa reserva previa, la ley ya ha dispuesto de tales bienes y lo ha hecho a favor de unas predeterminadas personas.

        Y es por eso, ex hoc, precisamente por eso; porque la ley ya ha dispuesto anticipadamente de esa porción de bienes -desde el momento en que la legítima ha nacido-, por lo que se le niega –recte, se le limita- al testador su disponibilidad

        Estas aparentes elucubraciones, nos sugieren el aviso fundamental de que nos acercamos al fondo de la cuestión.

        La reserva, destino o dedicación de esa porción de bienes no es otra cosa que una verdadera atribución que la ley hace de esos bienes a esas personas. Y esa atribución, sencillamente, es constitutiva de un poder jurídico a su favor sobre la realidad representada por tales bienes, y eso es lo que la doctrina conoce con el nombre de derecho subjetivo.

 

        La legítima es un derecho. Ya tenemos centrada la cuestión más importante; y se puede decir que se ha logrado lo que parecía más difícil: desentrañar lo que se escondía tras unos datos y unos efectos que, uno tras otro, el artículo 806 iba acumulando.

  

  1. Y lo reconoce así a lo largo de su articulado.

        Por laborioso que haya sido hallar en el artículo 806 un atisbo de que la legítima es un derecho, la realidad es que el reconocimiento de que el legitimario tiene un derecho, aunque no se haga de manera específica se formula de modo explícito y paladino en el propio texto del Código en varios casos.

        El más claro es el del artículo 821, párrafo 2º, al tratar reducción de legados, el Código se refiere al legatario “que tenga derecho a legítima”, en plena concordancia con el 655 que, al tratar de la reducción de donaciones, habla de ”aquellos que tengan derecho a legitima”.

        En el epígrafe –hoy desaparecido- de una de las secciones del Libro Tercero, “De los derechos de los hijos ilegítimos” el primer artículo, el 840, en su primitiva redacción citaba a los hijos naturales legalmente reconocidos, en clara referencia a la legítima que a la sazón se les atribuía.

        La nitidez del reconocimiento se enturbia por el hecho de que el Código califique de herederos forzosos a quienes solo son legitimarios.

        Lo pone de relieve el propio instituto de la desheredación que, no obstante ser en el Código la justificada privación del derecho a la legítima, su regulación carece de toda conexión sistemática con ella. El enlace resulta de que su aplicación se circunscribe a los descendientes y ascendientes del causante y a su cónyuge, es decir, a los que hemos llamado legitimarios.

        Es curioso el caso del artículo 834 en el que, con relación al cónyuge viudo (heredero forzoso según el 806) que concurra a la herencia con hijos o descendientes, también legitimarios del causante, se expresa que tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora, en clara referencia a lo que es el contenido de su legítima. El hecho se califica de curioso tanto por corroborar que la legítima es un derecho como porque hay unanimidad doctrinal en entender que un usufructuario nunca puede ser sucesor universal.

        La legítima es un derecho, aunque al Código le cueste reconocerlo así.

        Pero no sería justo silenciar que algo muy similar acontece con la doctrina, muy influida por el artículo 806 y por la tendencia del Código a primar lo que en la legítima hay de restrictivo o limitativo, olvidando su naturaleza, lo que la legítima “es”.

        Entre las excepciones, se deben destacar la de GARRIDO DE PALMA [2] que se inclina decididamente por su naturaleza de derecho subjetivo, aunque deje dudas sobre el calificativo que deba seguirle (como luego veremos), y la de CÁMARA [3] que, con cierta tibieza y al tratar de esa naturaleza, parte de una noción vulgar y apriorística y dice que es una cuota parte del haber hereditario que determinados parientes del difunto deben recibir a la muerte de éste, con independencia de su voluntad. [4]

  

  1.   Qué “es” la legítima en el régimen sucesorio del Código.

        Y si vamos recordando puntualmente lo que el régimen sucesorio del Código establece en las normas reguladoras de la legítima, iremos hallando la confirmación de lo que se ha expresado hasta ahora y se le añadirán otras notas que serán útiles para fijar la auténtica naturaleza que en tal régimen se le dan y los caracteres diferenciales que le son propios.

        Ello debería conducir, por último, a lo que se podría denominarse concepto de la legítima conforme al régimen sucesorio que establece el Código civil español.

       

        A). Es un derecho sucesorio por causa de muerte.

                En este punto el Código ya se hace más explícito y ya hay en él artículos en los que se habla de “suceder”, y queda sobreentendido que se trata de sucesión por causa de muerte, o de herencia, o de haber hereditario, como puede verse en el texto de los artículos 808, 809, 812, 813, etc.

        Por otro lado, según se ha visto ya, el propio 806 pone a la legítima en relación con la sucesión hereditaria al mencionar las palabras “testador” para referirse a aquél a quien pertenece la porción de bienes de que se dice no puede disponer, o al citar a los que llama “determinados herederos” a aquellos a quienes se ha reservado dicha porción de bienes.

        De todo ello resulta lo que, por otra parte nadie discute, que la legítima es un derecho subjetivo que se adquiere en virtud del título de adquisición que es la de sucesión por causa de muerte.

        Y es un derecho sucesorio que tiene rasgos distintivos diferenciales frente a los demás de su especie. Uno de ellos, aparte del de gozar de una protección excepcional, es el de que en la legítima no se produce la acostumbrada adecuación homogénea y perfecta entre su aspecto activo, el poder jurídico que atribuye al legitimario, y el deber de satisfacción que es su aspecto pasivo.  

        Y el no haberlo tenido en cuenta puede ser la causa de que GARRIDO DE PALMA no llegue a definir la legítima sino como “el derecho a una porción de bienes en la herencia del que ha de satisfacerla”.

        Y es que, en efecto, en su aspecto activo la legítima es un derecho sucesorio por lo que a su titular solo le es posible exigirlo una vez fallecido el que haya de darle cumplimiento. El legitimario ha de exigir su satisfacción a los herederos del fallecido, su causante, pues es su óbito el que hace nacer aquel derecho.

        Por el contrario, a quien tenga parientes en línea recta o cónyuge, que un día podrán ser sus legitimarios, pero que por el momento sólo lo son en grado de expectativa, el Código le permite anticipar en vida la satisfacción de esa legítima futura, que aún no existe y que bien puede ocurrir que nunca llegue a tener existencia como derecho.

         Y establece en su artículo 819 “que las donaciones hechas a los hijos (…) se imputarán a su legítima”. Supuesto que tal donación, una vez actualizado su valor, baste para dar cumplimiento a la legítima que corresponda al donatario conforme a lo prescrito en el artículo 818, su derecho se extingue y devendrá imposible su ejercicio.

        Es claro que es una facultad cuyo ejercicio permite el Código al que ha de satisfacer la legítima a quien, en su día, podría llegar a ser su titular. Es un título excepcional inter vivos de atribución, al abrigo del artículo 815, pero que en modo alguno crea en favor del legitimario un correlativo derecho a exigir tal donación.      

        Cuando, una vez abierta la sucesión se calcule el valor de la legítima y deba ésta ser abonada, se podrá comprobar si el valor de lo que se donó al legitimario (actualizado en la indicada fecha) es bastante para su abono, la legítima se tiene por pagada.

        Ello se habrá de dilucidar en el trámite particional, lo mismo que en el caso de que las donaciones hayan sido insuficientes para cubrir el importe de la legítima del donatario, o de que excedieren de él.

                Y si el donatario hubiere sido un legitimario expectante que no llegase a ser legitimario por haber premuerto al causante, su donación ha de computarse como hecha a un extraño y ser tenida en cuenta como donación sujeta a posible reducción por inoficiosidad.

 

B). De origen legal, haya o no testamento.

            Y es un derecho que nace por disposición legal, es creado por la ley, ex providentia legis

        Es el Código el que impone las legítimas al causante que tenga en el momento de fallecer alguno de los familiares que se acaba de ver; y éste habrá de satisfacerlas, no como quien cumple una obligación o débito, sino asumiendo una carga en acatamiento de una ley imperativa que -sin tener en cuenta para nada su voluntad al respecto, e incluso contradiciéndola-, ha creado en favor de los legitimarios un derecho a recibirla.

        Y la legítima existe con total y absoluta independencia de que haya o no testamento, es decir, cualquiera que haya sido el cauce sucesorio por el cual se ha deferido la herencia, sea por voluntad del hombre o por disposición legal [5].

        La materia se ha oscurecido en parte porque la rutina ha venido a entender que la herencia discurre a través de dos cauces, por los que se ha de llegar, desde el titular que fue y que falleció, hasta la persona que ocupe su posición y le reemplace en ella, es decir, al nuevo titular, al sucesor. Son esos cauces sucesorios a los que solemos denominar testamentario e intestado.

        Pero la realidad es que no es ésta la dicción del artículo 659 que contrapone la delación de la herencia “por la voluntad del hombre manifestada en testamento y (…) por disposición de la ley”; y aún añade otras dos expresiones correlativas, “la primera se llama testamentaria y la segunda legítima”.

                Es curioso, y hasta llamativo, que no se mencione la “sucesión intestada”, a la que ni siquiera se alude, por lo que bien pudiera pensarse que se ha querido eludir de modo deliberado, lo que, por otra parte, es de absoluta corrección formal y de fondo ya que, como ya se vio que resulta del tercer párrafo del mismo precepto, es posible la coexistencia de ambos cauces. Y así se evitaría el contrasentido de que se pueda dar la llamada sucesión intestada existiendo un testamento válido y eficaz si el mismo caree de institución de he-redero, como lo evidencian los artículos 764 y 912.

        Es indudable que la sucesión legal más característica es la que va a proporcionar el sucesor universal, el heredero. Y la sucesión universal se defiere “por disposición de la ley” ya sea porque la voluntad del causante no fue otorgada con la autorización notarial ni elevada a escritura pública protocolizada por mandato judicial, como establece el artículo 704, ya porque, aun habiendo testamento notarial se omitió en él instituir un heredero o se hizo una institución que fue declarada ineficaz.

        Pero el cauce sucesorio legal o legítimo es igualmente idóneo para deferir una sucesión singular particular, aunque no sea esto lo habitual, ni aun siquiera lo frecuente; es decir, la que no es a título universal. Y así ocurre, precisa y excepcionalmente, con la institución que nos ocupa, el derecho sucesorio de los legitimarios.

 

        C). Que causa una sucesión singular, no universal.        

        Estamos ante un problema que es, tal vez, uno de los que más ríos de tinta ha hecho correr en materia sucesoria.

        Confieso no haber entendido nunca por qué ha sido así, aunque sospecho que todo puede arrancar del que podría ser llamado “sacrosanto” respeto que ha merecido el Código civil, a la doctrina y la jurisprudencia patrias y que casi se puede considerar equiparable al que suscitan los textos evangélicos a los fieles cristianos.

        Me refiero, como es natural, a la frase “herederos forzosos” con la que usa el artículo 806, y otros muchos a lo largo del Código, para referirse a los legitimarios.

        Nos consta que todo el que llega a participar en la herencia de otro resulta afectado siempre por la posible existencia de deudas contraídas por el causante. Y que el pago de las deudas puede provocar que no haya bienes que se puedan heredar. O sea, que ningún sucesor llegue a adquirir bienes y que pueda haber algún sucesor que adquiera deudas.

        Porque sabemos (artículo 659) que hay sucesores que reciben la herencia como conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a los que el 660 llama herederos, sucesores universales; y que denomina legatarios a los que suceden a título particular. La diferencia, esencial, es que el heredero asume y hace suyas las deudas del causante y que el legatario participa sólo en bienes o derechos, en el activo de la herencia, aunque pueda ver que el mismo, del que ha de obtener su legado, se va reduciendo y disminuye en la medida en que el mismo se aplica al pago de las deudas.

        Es decir, que se puede suceder en el activo y en el pasivo patrimoniales del causante, o solamente en el activo; en sucesión universal o en sucesión singular, respectivamente; y que lo característico de la primera es que el heredero asume las deudas institucionalmente y sin restricción alguna, mientras que en la segunda no ocurre así, aunque el legatario -y por expresa voluntad del testador- pueda asumir en cuantía siempre limitada alguna de sus deudas. [6]

        El artículo 659 viene a establecerlo así cuando llama heredero a quien sucede en todos los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extingan por su muerte; y denominar legatario a quien sucede a título particular, es decir, en el activo y (aunque no se diga así de modo concreto) sin hacerse cargo ni responder de las deudas.

        Prueba clara de ello es el régimen nacido del artículo 891 cuando el testador distribuye toda la herencia entre personas a las que denomina legatarios. En tal caso, la norma corrige la dicción del testador y, -no obstante silenciar la causa de la corrección- al ordenar el prorrateo de las deudas y gravámenes de la herencia entre los denominados legatarios, les está dando el tratamiento de lo que en realidad son, unos auténticos herederos pues tal prorrateo es proporcional a sus cuotas en el activo, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa, es decir, otra “ratio” diferente en el prorrateo de las deudas.

        La enmienda consiste en tratar a tales beneficiarios como lo que son, unos genuinos herederos, responsables de las deudas de la herencia.

                Obsérvese que la norma presupone un testamento falto de institución de heredero que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 774 y 912, debería conducir a la apertura de la sucesión legal, la que solemos llamar sucesión intestada, aun habiendo testamento. En mi opinión tal apertura no es procedente en este caso. Porque, en aras de la justicia y mediante la subsanación de una falta de precisión técnica en el lenguaje del testador, el Código ha preconvertido ya en herederos a las personas a quien aquél quería “dejar” la herencia,

        Siendo así, saber si el legitimario es sucesor universal o singular radica en conocer si sucede o no en las deudas del causante. Es decir, en comprobar, repasando el conjunto del régimen sucesorio establecido, las normas en que se le impone alguna responsabilidad por razón de las deudas del causante.

        Tal comprobación revela que en el Código no existe ninguna norma en virtud de la cual resulte que un legitimario, por el hecho de serlo y en cuanto lo es, esté obligado a pagar deudas del causante.

        Se podría objetar que hay algunas Sentencias del Tribunal Supremo en las que parece atribuir a los legitimarios dicha responsabilidad.

        Sin embargo, PUIG BRUTAU, tan preocupado siempre por la interpretación y aplicación que el Tribunal Supremo hace de las disposiciones legales, se refiere a dichos escasos fallos para afirma con rotundidad: [7] “Ninguna Sentencia del Tribunal Supremo ha impuesto responsabilidad personal [por deudas del causante] a los legitimarios que el testador no haya instituido herederos”.

        Desde otro punto de vista, debe notarse que el Código, que en el artículo 858, vincula las mandas y legados a la existencia de un testamento que los establezca, parece dar a entender que es el legatario el único sucesor particular posible.

        Estamos ante dos cuestiones distintas, ninguna de las cuales tiene una respuesta directa con expresión legal: una, básica y fundamental, la de si el legitimario sucede al causante a título universal o singular; otra, colateral, de inferior rango, casi anecdótica, la de si puede la ley crear una sucesión singular análoga a la que el testador permite obtener a quien ha nombrado legatario. Y aún queda una tercera, la de saber si el legitimario sucede forzosamente al causante como afirma el antes estudiado artículo 806.

        -a). En cuanto a la primera cuestión la realidad es que, como ya se dijo, no hay en el Código civil ni una sola norma que implique la asunción por ningún legitimario de deuda alguna del causante.

        A pesar del contenido literal del artículo 806, el legitimario no es heredero porque no sucede en la titularidad del patrimonio relicto que es la herencia, el título universal que incluye activo y pasivo patrimoniales e implica la asunción de sus deudas y la correlativa responsabilidad.

        Y aunque se trate de una prueba sea negativa, no por ello deja de producir su efecto excluyente de la sucesión universal del legitimario y de llevar a la convicción de la verdad de su resultado,

        Y aunque no se le considere argumento decisivo por sí mismo, es imposible restar valor e importancia al hecho de que el artículo 818, “para fijar la legítima”, para calcular su importe, deduzca las deudas de la herencia.

        En resumen: El legitimario es un sucesor a título singular ya que tan solo sucede en bienes y derechos del activo hereditario, sin responsabilizarse de las deudas.

        – b). Y por lo que atañe a la segunda cuestión, si la ley puede crear por sí sola una sucesión singular… hay que estar a los resultados. La ley prueba que puede hacerlo, haciéndolo.

        Creada la legítima como sucesión en el valor líquido de los bienes hereditario, no hay nada en ella que la distinga de un lega-do de cuota a favor de los legitimarios [8], salvo que no procede de la voluntad del causante y que los eventuales beneficiarios son ya conocidos desde época muy anterior, algunos de ellos desde el momento mismo de su nacimiento, como ocurre a los descendientes.

        Admitido que la sucesión legal típica es la universal, el hecho es que también ha creado otro caso o forma de suceder, ésta singular, a la que no ha dado denominación alguna. No parece que haya el menor obstáculo en decir que la legítima es un auténtico legado de origen legal.

        -c). Por último, la cuestión de si el legitimario es un sucesor forzoso, ha de ser resuelta en sentido negativo.

        Aunque la legítima sea un derecho que se sobrepone a la voluntad del causante en el ya mencionado sentido de venir impuesta por la ley sin dicha voluntad particular e incluso contra ella, no cabe concluir que la sucesión del legitimario es forzosa.

        El Código emplea el adjetivo “forzoso” para calificar al legitimario en la cualidad de heredero que le atribuye. Este uso debe entenderse inadecuado dado que forzoso es lo inevitable, lo inexcusable, lo que modo ineludible ha de ser.

        Y es inadecuado en toda sucesión, universal o singular. Tanto si el 806 hablase en sentido técnico del heredero sucesor universal, como si, con benevolencia, se le entiende referido a un sucesor que podría ser singular. Es igual.

        El legitimario no es nunca un sucesor forzoso por una doble causa:

        La primera, porque la misma ley admite que hay ocasiones en que el legitimario pierde la posibilidad de llegar a suceder.

        Unas veces, objetivamente, si ha incurrido en alguna de las que se denominan “causas de indignidad”, que vedan la sucesión mortis causa de quien ha incidido en ellas, o cuando por un acto del que habría de satisfacer la legítima, se priva de ella a quien incurrió en una “causa de desheredación” de las que la ley ha pre-fijado, porque en su virtud deviene igualmente inidóneo para suceder. La figura de la desheredación como privación de la legítima por vía de sanción está perfectamente construida y delineada en el texto legal.

        La segunda, porque el legitimario, que no ha jugado papel alguno en cuanto al nacimiento de su derecho a suceder, lo tiene esencial para su ejercicio, ya que él es el que, en su libertad, ha de decidir si quiere o no suceder. Igual que en el caso del legatario, el Código no regula la aceptación del legitimario; en uno y otro caso, la aceptación -y la consiguiente sucesión- se entiende producida por la reclamación de su derecho al heredero. Cabe también, sin embargo, su renuncia expresa y formal. No es, por tanto, el legitimario un sucesor forzoso porque está en su albedrío la renuncia a suceder por este título.

 

        D). A favor de personas predeterminadas.

        Al hablar de legitimarios es esencial distinguir entre la cualidad y el derecho.

        La ley da la cualidad de legitimarios a unas personas que ya ha predeterminado a tal fin por estar íntimamente ligadas al causante por ciertos vínculos, biológicos unos, que proceden del parentesco en línea recta, ascendente o descendente, y jurídicos otros, así el matrimonial o el de adopción.

        De quienes tienen esta cualidad han de salir, en su día, los que serán titulares del especial derecho sucesorio que es la legítima. De esta distinción resulta que habrá un momento en que nace la legítima como un derecho que se integra en el patrimonio del que llega a ser legitimario efectivo.

        Por eso hay que estudiar, separada y sucesivamente, quiénes son las personas cualificadas de legitimarios y cuándo nace en ellas el derecho de legítima.

                1). Quiénes son esas personas.

        El Código “reserva” la legítima a unas personas que se hallan íntimamente ligadas al causante por ciertos vínculos, familiares unos, como el parentesco, jurídicos otros, caso del matrimonio y la adopción. 

        El artículo 807 no recoge tal distinción y los enumera de modo escueto descendientes, ascendientes y cónyuge del causan-te, aunque no los llama legitimarios sino herederos forzosos.

        Pero hallarse entre los citados solo confiere la cualidad de legitimario expectante y ningún derecho. Los verdaderos legitimarios no nacen como tales sino cuando el causante fallece.

        El vínculo entre padre e hijo existe desde la generación, pero no origina más que una expectativa. Para que nazca su derecho de legítima, es preciso que uno de ellos fallezca.  

        Y tampoco el fallecimiento basta. A la sobrevivencia hay que añadir que el vínculo subsista si es jurídico y que el legitimario expectante tenga, en su caso, la preferencia que le sea exigida por la ley.

        El vínculo del parentesco origina la distinción entre legitimarios excluyentes y concurrentes. Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Mientras el causante deje a su fallecimiento un solo hijo o descendiente, él será su legitimario; queda excluido y nunca podrá un ascendiente adquirir tal cualidad. Así acaba una antigua polémica. Frente a la sucesión intestada, en que la renuncia del hijo o nieto nombrado, hace potencial heredero al ascendiente que sobrevive al causante, el artículo 807 dispone claramente que los padres y ascendientes sólo son legitimarios “a falta” de hijos y descendientes.

        Y si sobreviven ascendientes de diverso grado (padres y abuelos; sólo adquieren el derecho a la legítima los más próximos en grado lo de grado preferente.

        Por el contrario, la legítima en usufructo que el cónyuge tiene reconocida es compatible con la de cualquier otro legitimario, sea de línea descendente o ascendente, aunque su contenido varíe de un caso a otro.

 

                2). Cuándo nace su derecho.

        El nacimiento de la legítima, del derecho, se produce de un modo que se puede calificar de realmente singular, apartado por completo de lo que es, por ejemplo, el nacimiento del derecho que corresponde al potencial heredero o sucesor universal.

        He tratado esta última cuestión en varias ocasiones [9] como algo que ocurre en el tránsito sucesorio, en el camino que en la sucesión mortis causa de una persona es preciso recorrer desde el momento en que un determinado patrimonio personal pierde, por fallecimiento, a su titular hasta aquel otro en que tal patrimonio logra adquirir un nuevo titular que reemplace al finado. Muy en resumen, se puede decir que la designación del sucesor universal tiene esta secuencia:

         – el llamamiento (institución testamentaria de heredero o norma dispositiva general), y

         – la atribución del derecho, se produce al fallecimiento del causante, en favor de quien éste hubiere instituido heredero en el testamento que contenga su última voluntad. Y en el caso de que no exista testamento o de que el válidamente otorgado carezca de tal institución, la atribución se hace al producirse la designación que compete al Juez o Notario, conforme a la ley

         En mi opinión, al llamamiento se le debe denominar vocación simple (o vocación latu sensu), a la atribución, vocación operante (o strictu sensu).

        Pues bien, en el caso de la legítima, el derecho sucesorio del legitimario nace de un modo sencillo en extremo. Sin necesidad de una previa vocación simple, la vocación operante surge ex lege por el solo y simple hecho de existir el vínculo familiar cuando el testador fallece.

        Y la razón de que baste para ello el simple hecho de la filiación, radica en que tal filiación está probada siempre por la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, institución creada de modo exclusivo para la prueba del estado civil de las personas.

        Y así, la constancia de la filiación (y, en su caso. la del vínculo matrimonial) equivale al nombramiento que origina en el que, por la muerte del causante, ya es legitimario el derecho a decidir, si adquiere o rehúsa la legítima delata, la legitima que le es ofrecida.

        A pesar de todo, leer que el derecho de legítima nace, porque sí, sólo por el hecho que se acaba de indicar, no deja de causar una cierta sorpresa.

        Pero basta una ligera reflexión para caer en la cuenta de que no tiene nada de extraño, que se produce de modo habitual y constante, que es absolutamente normal y que hay cientos de casos en que ocurre lo mismo.

        En efecto, ¿cómo nace el derecho de legítima? Como nace la patria potestad, como la ciudadanía, el derecho de voto, el de adquirir bienes o el de disponer de ellos, como nacen el derecho de alimentos y tantos otros,  

        Es una simple consecuencia de que todo ser humano es persona y el Derecho la considera en su máxima dignidad y, configurando su situación jurídica, le hace titular de la capacidad jurídica –como dice DE CASTRO [10]– en cuya virtud es apto para ostentar la titularidad de relaciones jurídicas, derechos y deberes que, por su unidad e indivisibilidad le convierte en centro unificador de todas ellas en cuanto le son propias.  

        En resumen, el derecho de legítima, nacido sin voluntad del legitimario y por el solo hecho de existir una vinculación con el causante –parentesco, matrimonio o ciudadanía- es ofrecido al legitimario de modo directo e inmediato, sin la intervención de su voluntad.

        No es propiamente una exigencia del sí o no, no es una distinción como la existente entre la aceptación y la repudiación de herencia. En forma análoga a lo que sucede con el derecho del legatario, el derecho del legitimario se revela y manifiesta por su reclamación o exigencia de que le sea satisfecha. En cambio para rehusarla ha de expresarlo así; es la renuncia a la legítima.

 

  1. Porción legitimaria y porción libre.

        La legítima no se extiende ni alcanza a la totalidad de la herencia sino sólo a una parte, mayor o menor, de ella, según la legislación que la establezca.

        Si dentro del todo que es la herencia se puede hablar de una “porción legitimaria” atribuida a los legitimarios ministerio legis, es porque en aquélla hay otra porción que no les es atribuida por este concepto, una porción “libre de legítima”, porción o parte libre o parte de libre disposición.

        El Código no contiene, tal vez por su propia evidencia, una norma que diga que la parte de herencia no gravada con la legítima es porción o parte libre o disponible.

        El artículo 808, por ejemplo, no contiene tal expresión pero la presupone cuando, al regular la legítima de “los hijos y descendientes” la hace consistir en dos terceras partes “del haber hereditario” del causante y añade: “La tercera parte restante será de libre disposición”. De ella podrá disponer sin trabas a favor de quien quiera. Y lo mismo resulta, tácitamente, del 809 que fija la legítima de los ascendientes. Es indudable por tanto, que la parte de herencia no gravada con la legítima es porción o parte libre o disponible.

        Esta porción legitimaria puede contemplarse tanto en su as-pecto global o colectivo como en el individual desde el punto de vista de cada uno de los que tienen derecho a ella. Así se distingue entre la legítima global o colectiva y la legítima individual.

        No tendría sentido tal distinción si el legitimario es, por naturaleza, único, -caso del cónyuge del causante-, ni lo tiene tampoco cuando, pudiendo haber sido una pluralidad caso, por ejemplo, de los parientes en línea recta, sólo ha sobrevivido al causante un descendiente o, en su caso, un único ascendiente.

  

4). La legítima colectiva o global.

        Cuando hay una pluralidad de legitimarios, que es lo más frecuente y se trata de legitimarios descendientes está constituida por “las dos terceras partes del haber hereditario” del padre o de la madre; y es siempre fija, inalterable, en cualquier circunstancia.

        La de los padres y demás ascendientes, por el contrario, no es tan inmutable; porque si bien el artículo 809 dice en principio, que “es la mitad del haber hereditario de los hijos y demás descendientes”, seguidamente la reduce a “una tercera parte” en el caso de que concurran con el cónyuge viudo del descendiente causante.

  

 5). La legítima individual.

        La que correspondiente a cada sujeto en la legítima colectiva del grupo a que pertenece tiene un contenido que es variable.

                Si los legitimarios son descendientes la variabilidad de la legítima individual puede proceder de causas objetivas o subjetivas.

        Entre las objetivas se hallan el grado de parentesco de los concurrentes y el número de éstos. En efecto,

        – Siendo los legitimarios de igual grado [11], su legítima individual es el cociente que resulta de dividir la colectiva entre el número de legitimarios concurrentes; a mayor número de legitimarios, menor cociente y menor legítima individual. Y a la inversa.

        – Pueden concurrir descendientes de diverso grado cuando se produzca la representación sucesoria y se aplique el derecho de representación del artículo 933), y son legitimarios los hijos del causante y sus nietos estirpe de otro u otros hijos que hubieren premuerto. En tal caso el contenido global de la legítima se divide entre el número de hijos vivos al fallecer el testador más el de hijos premuertos con descendencia, (los hijos que premurieron sin ella, no se computan) y el cociente da la legítima individual de cada hijo vivo.

        Una cifra igual, la correspondiente a cada hijo premuerto, se ha de dividir entre los miembros de su estirpe respectiva, para obtener la legítima individual de cada uno de los nietos legitimarios.

         La causa subjetiva de variabilidad es la voluntad del causante que ha testado haciendo uso de una facultad que el Código le concede en su artículo 823 y le permite “disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes (…) de una de las dos terceras partes destinadas a legítima”. [12]

        Siempre que produce un acto de mejora, es decir un acto de efectiva disposición en favor de las personas idóneas para recibirlo, se merma la legítima colectiva que se ha de distribuir de modo igualitario, como se vio.

         Pero esa disminución tiene un tope, no puede exceder de la mitad de la legítima colectiva. Es lo que quiere decir el artículo 823 cuando habla “de una de las dos terceras partes destinadas a legítima”.

        En realidad, contra lo que es habitual oír, no hay un tercio de mejora. Lo que existe –cosa muy distinta- es “un tercio con cargo al cual, como máximo, se puede disponer con actos de mejora que no favorezcan a todos los legitimarios, sino a una o algunas personas que a tal efecto se determinan.

        Para que el acto dispositivo sea verdadera mejora ha de cumplir dos requisitos: que favorezca a los que son legitimarios en el momento de producirse el acto [13]; y que el beneficio recibido no alcance a todos los legitimarios o sea desigual entre ellos. No habría propiamente mejora si el acto dispositivo favoreciere por igual a todos los legitimarios.

        Se suele decir que la mejora rompe la igualdad entre los legitimarios; y ello es cierto, siempre que se haga a favor de alguno o algunos de ellos. Porque si la mejora sólo hubiere favorecido a los descendientes de un legitimario vivo, posible según se acaba de ver permite el citado 823, todos los legitimarios continúan percibiendo por igual lo que resta de la legítima.

         Con razón se ha podido afirmar que “donde hay mejora ya no hay legítima”. En rigor, si ha habido un acto de mejora, la verdadera legítima es lo que resta de los dos tercios del haber hereditario, y que se ha de distribuir por igual entre todos los legitimarios, entre ellos, desde luego, el propio mejorado, que ha recibido la mejora que le diferencia de los demás.

        Si los legitimarios son ascendientes, dado que en la línea recta ascendente no está admitida la representación sucesoria del artículo 933 ni tampoco la facultad de mejorar prevista en el 823, que las establecen únicamente en la línea descendente, parece que la legítima individual de los ascendientes debería ser siempre el cociente de vivir la colectiva (sea de la mitad o de un tercio del haber hereditario, según los casos), entre todos los ascendientes de igual grado. Y así lo dispone el artículo 810.1º cuando sobreviven al causante su padre y su madre.

        Pero no es así, y el sistema cambia cuando faltan los padres, al disponer el párrafo 2º del 810 que si deja “ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna, se dividirá la herencia [recte, la legítima] por mitad entre ambas líneas”.

        El resultado de esta norma, de justicia más que dudosa, es el beneficio en favor de unos ascendientes en perjuicio de otros, si es desigual su respectivo número en tales líneas. Porque, de haber sobrevivido un abuelo materno y los dos paternos, aquél tendrá doble legítima individual que la que corresponde a cada uno de los abuelos paternos sobrevivientes. Y lo mismo ocurre si la desigual-dad se refiere a los bisabuelos de cada línea. Es decir, el mismo sistema que establecen en la sucesión intestada los artículos 940 y 941 para los ascendientes de segundo o ulterior grado.

  

  1. SU CONCEPTO EN EL RÉGIMEN DEL CÓDIGO.

        A mi entender, la legítima en el Código civil español es un derecho sucesorio de origen legal que causa una sucesión a título singular, no universal, a favor de unas personas predeterminadas que son los legitimarios.

        O bien, si se le quiere dar la forma de una definición descriptiva es un derecho sucesorio de origen legal que, haya o no testamento, causa una adquisición en sucesión singular a favor de unas personas predeterminadas que son los legitimarios, por el sólo hecho de que, al fallecer el causante son sus más próximos parientes en línea recta o mantienen con él vínculo matrimonial efectivo. El contenido de tal derecho, la aludida parte de bienes, puede variar en función de la clase de los legitimarios concurrentes y, en ocasiones, también por voluntad del testador.

       Se reúnen así cinco elementos, los tres primeros fijan la naturaleza de la legítima y los dos restantes los caracteres de mayor significado en su función tipificadora. Su enumeración es la que sigue:

  1. Es un derecho sucesorio
  2. De origen legal, haya o no testamento,
  3. Que atribuye en sucesión singular una parte de los bienes del causante.
  4. A ciertas personas, los legitimarios,
  5. Y con un contenido que puede variar según diversas circunstancias.                            

                                       —000—

  

[1] LACRUZ la admite como definición, si bien añade seguidamente “que no es muy afortunada ni tampoco útil al no corresponder con la regulación ulterior del instituto”. LACRUZ BERDEJO, José Luis, en LACRUZ-SANCHO REBULLIDA Derecho de Sucesiones. Tomo II. Librería Bosch, Barcelona, 1973, p. 14.

[2]  GARRIDO DE PALMA, Víctor Manuel. Visión notarial de la legítima. Revista de Derecho Notarial, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, Madrid, 1971, pp. 515.

[3]  CÁMARA ALVAREZ, Manuel de la. Compendio de Derecho de Suce-siones. 3º edición a cargo de Antonio de la Esperanza, LA LEY, Madrid marzo 2011, p. 190.

[4]  Este “su” (por encima de la ambigüedad que tiene en nuestro idioma), ha de entenderse, por supuesto, que en la mente del autor viene referido a la voluntad del difunto, y no a la de los parientes receptores.

[5]   El primer párrafo del artículo 658 establece dos cauces por los que se defiere la sucesión, voluntad del hombre manifestada en testamento y disposición legal; y parece que los quiere contraponer; pero su párrafo tercero expresa lo contrario cuando admite su coexistencia; puede haber testamento y que, a la vez, la sucesión se defiera por el cauce legal o legítimo. lo que tiene lugar cuando un testamento válido y eficaz carece de institución de heredero (artículo 764). Todo ello nos revela que, aunque el 658 hable, en general, de sucesión, en realidad está pensando, sobre todo, en la sucesión universal, en la que se da en el heredero. Y que, en rigor, frente a la sucesión testamentaria es mejor, porque es más preciso, hablar de la sucesión legal o legítima que de una sucesión intestada que es compatible con la existencia del acto de última voluntad que se niega.

[6]  En efecto, el testador pueda exigir al legatario el pago de alguna deuda de cuantía inferior al valor del legado. Véanse el artículo 867 sobre el legado de cosa empeñada o hipotecada, y el 889 en cuanto al legado que es oneroso en parte.

[7]  PUIG BRUTAU, José. “Fundamentos de Derecho Civil”. Bosch Casa editorial, Barcelona, 1964 Tomo V, Vol. III. p. 24.

[8]  De hecho, el artículo 655 los está identificando al tratar de las personas a las que reconoce legitimación para pedir la reducción de donaciones inoficiosas.

[9]  Primero en un pequeño estudio que bajo el título VOCACIÓN O DELACIÓN, publicó la Revista Jurídica de Notariado en su Nº 63, Julio-septiembre 2007. (pp. 141-165) y después en mis Rudimentos de la sucesión y el tránsito sucesorio (Introducción al Derecho de Sucesiones del Código civil), Editorial Hélice, Madrid 2010, en particular, pp. 90 a 102.

[10]  DE CASTRO Y BRAVO, Federico Compendio de Derecho Civil. 4ª edición. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pp. 191 a 197),

En un sólido estudio, CASTIELLA (CASTIELLA RODRÍGUEZ, José Javier, La persona, parte general, en la obra Instituciones de Derecho Privado VV.AA., bajo la coordinación de Juan Francisco Delgado de Miguel,. Consejo General del Notariado, Editorial CIVITAS, Tomo I, Vol.2, p. 21) llega al fondo de la cuestión al decir que el hombre, la persona, por el mero hecho de serlo, es titular de derechos y deberes básicos, inalienables, derivados directamente de la dignidad humana, y cuya concesión no depende de derecho positivo alguno. Es más, existen aunque sean desconocidos por un Orde-namiento jurídico. Y, a renglón seguido, alude a que la Declaración Universal de los derechos del hombre trata del derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad, etc.

[11]  Sólo hijos o sólo descendientes de segundo o, en su. caso, de un ulterior grado.

[12]  En abierta contradicción, como ya se dijo, con el texto del artículo 806 que “define” la legítima como porción de bienes de que “el testador no puede disponer”.

[13]  Tras su reforma por la ley 11/1981 está ya admitido que el 823 permite la mejora en favor de los hijos de los hijos legitimarios vivos, resolviendo en sentido afirmativo el viejo problema de la admisibilidad de la mejora a favor de los nietos viviendo sus padres. Se consagra así la anomalía de que haya quien, en calidad de “mejorado” par-ticipe en uno de los dos tercios destinados a los legitimarios sin ostentar esta cuali-dad. Los descendientes de un legitimario.

 

COMO Y PORQUÉ SE LLEGA A HEREDAR

SECCIÓN DOCTRINA

 

Pamplona Plaza del Castillo (por Fernando Goñi Erice)

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