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Informe 303. BOE diciembre 2019

INFORME Nº 303. (BOE DICIEMBRE de 2019)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Calendario días inhábiles 2020

Resolución de 27 de noviembre de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2020.

Resumen: Se publica el calendario de días inhábiles para el año 2020, que está conectado con el calendario laboral oficial. Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

El artículo 30.7 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración General del Estado fijará, en su ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos, con sujeción al calendario laboral oficial (ver Resolución de 3 de octubre de 2019, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2020).

Se recuerda que, de acuerdo con el artículo 30.8 LPA, la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

El calendario afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

Son días inhábiles:

a) En todo el territorio nacional: Los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) se incluyen en un anexo donde se distingue entre los días inhábiles en todo el territorio nacional y los que lo son tan sólo en las CCAA que se especifican.

Días inhábiles de ámbito nacional: Son, aparte de los sábados y domingos,

  • el miércoles 1 de enero,
  • el lunes 6 de enero
  • el 10 de abril (Viernes Santo),
  • el viernes 1 de mayo,
  • el lunes 12 de octubre,
  • el martes 8 de diciembre,
  • el viernes 25 de diciembre. 

Días inhábiles sólo en algunas CCAA:

  • FEBRERO Día 28, viernes: Andalucía.
  • MARZO Día 13, viernes: Inhábil en la Ciudad de Melilla.
  • MARZO Día 19, jueves (San José): Inhábil en las CC.AA. de Castilla-La Mancha, Galicia, Murcia, País Vasco, Valencia y Navarra.
  • ABRIL Día 9 (Jueves Santo): Inhábil en las CC.AA. de Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Extremadura, Galicia, Murcia, País Vasco, La Rioja, Castilla y León, Madrid, Navarra y en las ciudades de Ceuta y Melilla.
  • ABRIL Día 13 (Lunes de Pascua): Inhábil en Baleares, Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña, País Vasco, La Rioja, Valencia y Navarra.
  • ABRIL Día 23, jueves: Aragón y Castilla y León.
  • JUNIO Día 9, martes: Murcia y La Rioja.
  • JUNIO Día 11, jueves: Castilla-La Mancha
  • JUNIO Día 24, miércoles: Inhábil en Cataluña, Galicia y Valencia.
  • JULIO Día 28, martes: Cantabria.
  • JULIO Día 31, viernes: ciudades de Ceuta y Melilla.
  • SEPTIEMBRE Día 2, miércoles: Ciudad de Ceuta.
  • SEPTIEMBRE Día 8, martes: Asturias y Extremadura.
  • SEPTIEMBRE Día 11, viernes: Cataluña.
  • SEPTIEMBRE Día 15, martes: Cantabria.
  • OCTUBRE Día 9. viernes: Comunidad Valenciana.
  • NOVIEMBRE Día 2, lunes: Inhábil en Andalucía, Aragón, Asturias, Extremadura, Castilla y León y Madrid
  • DICIEMBRE Día 7, lunes: Inhábil en las CCAA de Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Extremadura, Murcia, la Rioja, Castilla y León, Madrid, Navarra y en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Para especialidades de Canarias y Cataluña, ir a la página especial.

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Prestaciones complementarias Seguridad Social

Resolución de 28 de octubre de 2019, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se establece el régimen de aplicación de las prestaciones complementarias del artículo 96.1 b), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Resumen: Cuando se sufre un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, se puede tener derecho a prestaciones adicionales. Esta Resolución arbitra el régimen de aplicación de las prestaciones complementarias (rehabilitación, orientación profesional…), fijando un catálogo de prestaciones, señalando los sujetos que pueden causarlas y su régimen de aplicación.

La Reserva de Asistencia Social, prevista en el art. 96.1 b) TRLGSS está destinada por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social a financiar las necesidades sobrevenidas que los trabajadores y sus derechohabientes deban hacer frente como consecuencia de una contingencia profesional, siempre y cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional acaecidos determinen un especial estado o situación de necesidad.

El párrafo segundo del referido precepto menciona, a título enunciativo, algunas de las posibles prestaciones que pudieran otorgarse como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, entre ellas: las relativas a la rehabilitación, recuperación, reorientación profesional o medidas de apoyo destinadas a la adaptación de medios esenciales y puestos de trabajo.

Estas prestaciones son ajenas y complementarias a las incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social.

Los potenciales sujetos protegidos de estas prestaciones pueden ser tanto los trabajadores como sus derechohabientes, entendiendo por éstos las personas que suceden en sus derechos al trabajador fallecido, como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, incluida la pareja de hecho, debiendo encontrarse todos ellos en especial estado o situación de necesidad.

La concesión de los beneficios se realiza a través de una Comisión de Prestaciones Especiales, cuya composición y competencias vienen establecidas en el mismo precepto.

Esta Resolución establece unas disposiciones generales que orienten a las Comisiones de Prestaciones Especiales de las mutuas colaboradoras en el desempeño de las funciones a ellas encomendadas, intentando evitar incertidumbres y arbitrariedades.

Su contenido esquemático es el siguiente:

  • fijar un catálogo de prestaciones, no pudiendo otorgarse prestaciones distintas a las enumeradas;
  • señalando los sujetos que pueden causarlas,
  • establecer el régimen de aplicación de las mismas,
  • determinar los límites de rentas de la unidad de convivencia
  • y concretar los documentos necesarios en cada caso.

La presente resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2020. Los expedientes no resueltos con anterioridad a tal fecha se adaptarán a las previsiones contempladas en ella.

Régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago

Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago y por el que se modifican el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Resumen: Este real decreto desarrolla el RDley 19/2018, de servicios de pago en materias como el régimen jurídico de las entidades de pago, externalización de funciones, garantías de solvencia o la protección al usuario. También modifica el RD 778/2012, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

La Directiva 2007/64/CE, sobre servicios de pago en el mercado interior, conocida como PSD, supuso un hito fundamental en la construcción de un mercado único integrado de servicios de pago en la Unión Europea, siendo transpuesta mediante la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

Las innovaciones tecnológicas y el gran aumento de las operaciones de pagos electrónicos motivó que viera la luz la nueva Directiva (UE) 2015/2366, que fue, a su vez, transpuesta de forma parcial en nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago (ver resumen), transposición que ahora se continúa desarrollando determinados aspectos regulados en dicho RDLey.

Consta de siete capítulos:

El capítulo I, del régimen jurídico de las entidades de pago, regula principalmente la creación de este tipo de entidades, su autorización (previa a la prestación de los servicios), la modificación de sus estatutos y la ampliación de sus actividades, y las modificaciones estructurales en las que intervenga una entidad de pago.

A partir del RDLey 19/2018, el órgano competente para autorizar la creación de entidades de pago pasa a ser el Banco de España. Este decreto desarrolla el procedimiento y los requisitos que han de cumplir los solicitantes. También se aborda el registro del Banco de España, ante el que están obligadas a inscribirse estas entidades que estará a disposición pública para su consulta y será accesible en línea.

Otros contenidos son los cambios en los estatutos sociales de estas entidades, y la ampliación de sus actividades, que estarán igualmente sujetas a autorización, salvo excepciones (como cambio de domicilio o aumento de capital) en las que será suficiente con su comunicación al Banco de España. También están sometidas a autorización las operaciones de fusión, escisión o cesión de activos y pasivos, u otras análogas, en las que intervenga una de estas entidades. Ver artículo 6 y 7.

Por último, este capítulo trata el uso de la denominación «entidad de pago» o «E.P.», y «entidad prestadora de servicios de información sobre cuentas» o «E.P.S.I.C.», que necesariamente queda reservada a las mismas, y que, potestativamente, podrán incluirla en su denominación social y usarla en sus comunicaciones. Ver artículo 8.

El capítulo II regula la actividad transfronteriza de las entidades de pago. Incluye la forma de actuación en nuestro país de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro, y las peculiaridades del procedimiento de autorización cuando una entidad española pretenda abrir una sucursal o acceder a la libre prestación de servicios en el territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea.

El capítulo III se ocupa del recurso a agentes y de la externalización de funciones por parte de las entidades de pago.

Define el concepto de agente de una entidad de pago una persona física o jurídica que presta servicios de pago en nombre de una entidad de pago. No tendrán esta consideración los mandatarios con poderes para una operación específica, ni las personas ligadas a la entidad de pago o su grupo por una relación laboral. Impone la obligación de inscripción previa en el Registro Especial del Banco de España. En los actos llevados a cabo por sus agentes, las entidades serán responsables del cumplimiento de las obligaciones recogidas en la normativa.

La externalización de funciones exige comunicación previa al Banco de España, concretando el artículo 15 sus límites.

El capítulo IV se centra en las garantías de solvencia y la protección al usuario, estableciendo las obligaciones que sobre dichas cuestiones deben cumplir las entidades de pago. Se regula la protección y custodia de los fondos recibidos de los usuarios y el mantenimiento de un volumen determinado de fondos propios, a través de tres posibles métodos -que se recogen en el anexo– entre los que las entidades podrán elegir para el cálculo de sus fondos propios. Para el caso de que alguna entidad incumpla este nivel de fondos propios mínimo, se recoge el procedimiento a seguir para que la entidad retorne a la normalidad. Por último, este capítulo fija limitaciones operativas que deben respetar las cuentas de pago (art. 21).

El capítulo V recoge la definición de entidad de pago de carácter híbrido, como aquella que, además de prestar servicios de pago regulados, ofrece otro tipo de servicios, estableciendo las particularidades de su régimen jurídico específico. Si la actividad plural puede afectar a la solidez financiera, podrá ser obligada a constituir una entidad separada para la prestación de estos servicios distintos.

El capítulo VI desarrolla la exclusión en la aplicación de la normativa respecto de los servicios de pago que se basen en instrumentos que solo se pueden utilizar de forma limitada, principalmente para adquirir una gama concreta de bienes y servicios, o que solo se puede usar en los locales del emisor o red limitada de proveedores. También establece las operaciones de pago de servicios de movilidad urbana, incluyendo los de uso compartido, así como de entradas a servicios de carácter cultural, y otros similares.

Y el capítulo VII se dedica al régimen sancionador y al de supervisión en cuanto a la estructura de capital y en materia de conducta, aplicables a las entidades de pago, siguiendo, en lo fundamental, el régimen aplicable a las entidades de crédito.

La D. Ad. 1ª fija un plazo para que los administradores de las entidades de pago de carácter híbrido y las entidades de dinero electrónico de carácter híbrido se inscriban en el Registro de Altos Cargos del Banco de España. Pasados tres meses las entidades han de notificar los nombres de los que no lo han hecho.

La D. Ad. 2ª desarrolla los servicios de atención al cliente de los proveedores de servicios de pago. Se habilita al Ministerio de Economía y Empresa para, entre otros aspectos, fijar el procedimiento a que debe someterse la tramitación de las quejas y reclamaciones.

Se deroga el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, que tenía la misma estructura y función respecto a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre,

La D. F. 2ª modifica ampliamente el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico. Afecta, entre otros contenidos, a su régimen de autorización y registro, a la modificación de los Estatutos sociales o a las modificaciones estructurales.

La D.F.3ª afecta al Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Le añade una D. Ad. 8ª sobre Obligaciones de información en materia de conducta.

Entró en vigor el 25 de diciembre de 2019, con excepciones.

Ver, en este mismo informe, Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago.

Modificación del Código técnico de la edificación

Real Decreto 732/2019, de 20 de diciembre, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.

Resumen: Se modifican, en el CTE, los documentos básicos de «Ahorro de Energía», «Salubridad» y «Seguridad en caso de incendio», para adaptarlos a la normativa europea. Incluye generosas disposiciones transitorias.

La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, define el Código Técnico de la Edificación (CTE) como el marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones y que permite el cumplimiento de los requisitos básicos establecidos en su artículo 3.

El Código Técnico de la Edificación (CTE) previsto en esta ley se aprobó mediante el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, que ahora se modifica.

En los Documentos Básicos que conforman la Parte II del CTE se especifican y, en su caso, cuantifican las exigencias básicas establecidas en la Parte I mediante la fijación de niveles objetivos o valores límite de la prestación u otros parámetros.

De esos documentos básicos, que deben cumplir los edificios de nueva construcción, así como las intervenciones que se realicen sobre edificios existentes, ahora cambian los siguientes:

DB-HE de «Ahorro de Energía». En esta revisión se introducen modificaciones en la estructura de las exigencias básicas para adaptarlas a la normativa europea, se revisan los valores mínimos de eficiencia energética que deben cumplir los edificios y se actualiza la definición de edificio de consumo de energía casi nulo.

DB-HS de «Salubridad». Se introduce una nueva exigencia básica de salubridad HS 6, de protección frente al gas radón, por la cual se obliga a que, en los edificios situados en los términos municipales en los que se ha apreciado un nivel de riesgo no despreciable, se dispongan los medios adecuados para limitar el riesgo previsible de exposición inadecuada en su interior, a radón procedente del terreno. Hay un apéndice con un extenso listado de municipios.

DB SI de «Seguridad en caso de incendio». Teniendo en cuenta los efectos que sobre los cerramientos exteriores del edificio podrían derivarse del incremento de las nuevas exigencias reglamentarias de eficiencia energética, se realizan algunas modificaciones en este documento básico, para limitar el riesgo de propagación del incendio por el exterior del edificio.

Por último, también se incluye en este real decreto una actualización de las referencias normativas en algunos de los Documentos Básicos del CTE.

Según su D. Tr. 1ª, estas modificaciones del Código Técnico de la Edificación no se aplicarán a las obras de nueva construcción y a las intervenciones en edificios existentes que, en ambos casos, tengan solicitada la licencia municipal de obras a su entrada en vigor. Y según la D. Tr. 2ª, las modificaciones serán de aplicación voluntaria si se solicita licencia municipal de obras dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor (es decir, antes del 28 de junio de 2020). A partir de entonces serán obligatorias, según la D. Tr. 3ª.

Entró en vigor el 28 de diciembre de 2019.

RDLey de Medidas tributarias, catastrales y de seguridad social

Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social.

Se publicó este resumen el 5 de enero

Resumen: El Gobierno en funciones aprueba la prórroga de determinadas medidas que vencían al concluir 2019 y que afectan, entre otras materias a la estimación objetiva en el IRPF, Patrimonio, valores catastrales, pensiones, cotización a la Seguridad Social o salario mínimo.

Se justifica el otorgamiento de estas medidas a través de la forma de real decreto ley, con las exigencias y limitaciones que resultan del artículo 86 de la Constitución y del artículo 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, por encontrarse el Gobierno en funciones desde finales de abril, lo que ha impedido la tramitación de diversas normas por el cauce parlamentario ordinario, existiendo muchas medidas a punto de concluir su vigencia.

IRPF: se prorrogan para el período impositivo 2020 los límites cuantitativos que delimitan en el IRPF el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación del método, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales. Una disposición transitoria fija un nuevo plazo para presentar la renuncia al citado método que concluirá el 28 de enero de 2020.

IVA. A semejanza de la mencionada medida, se prorrogan para el período impositivo 2020 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Patrimonio. Se extiende el mantenimiento del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio al ejercicio 2020. El gravamen se restableció “provisionalmente”, para 2011 y 2012 y ha ido prorrogándose año a año hasta la actualidad por “necesidades presupuestarias”.

Mecenazgo. El rdley incluye la relación de actividades prioritarias de mecenazgo para el año 2020, mediante remisión a la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Catastro. Se aprueban los coeficientes de actualización de los valores catastrales de inmuebles urbanos para 2020 en los términos del artículo 32.2 TRLCatastro, que prevé dicha actualización en determinados supuestos mediante la incorporación de la medida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año. Tendrá repercusión en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se devenga el 1 de enero de cada año natural, y será de aplicación en los municipios que cumplan los requisitos recogidos en el marco normativo habilitado a tal efecto, y que lo hayan solicitado. Art. 6. En esta orden ministerial se encuentra la lista de municipios.

Tabaco. Cumpliendo normativa comunitaria, se regula la prestación patrimonial de carácter público no tributaria por la prestación del servicio de generación y emisión de identificadores únicos para los productos del tabaco.

Pensiones. Se congelan de momento, pero en la Exposición de Movidos se indica que la intención del Gobierno es proponer revalorizarlas en el 0,9%, cuando esté en plenas funciones, con efectos retroactivos al 1º de enero de 2020.

Cotización Seguridad Social. Art. 7. La limitación de la capacidad legislativa de un Gobierno en funciones obliga a prorrogar algunas de las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, en materia de bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, que garantice su aplicabilidad a partir del 1 de enero de 2020, dado el carácter temporal que tenía esta norma, circunscrita al año 2019. Por ello, se acuerda el mantenimiento de determinadas normas de cotización previstas en los artículos 3 a 9 de ese texto legal relativas, entre otras, a:

– los topes y bases máximas de cotización del sistema de Seguridad Social,

– la cotización de los sistemas especiales de empleados de hogar,

– las bases y tipos de cotización del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,

– la prolongación de la suspensión del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales debidas a la disminución de la siniestralidad laboral.

– situación transitoria respecto de personas con relación laboral suspendida o extinguida antes de abril de 2013. Ver D. F. 1ª.

En tanto no se oponga a lo dispuesto en este rdley, en materia de cotización a la Seguridad Social se mantendrá la aplicación de la Orden TMS/83/2019, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2019.

Salario mínimo. Hasta tanto se apruebe el real decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2020, en el marco del diálogo social, se prorroga el vigente para 2019.

Entró en vigor el 29 de diciembre de 2019.

Blanqueo de capitales y Registro Mercantil. Formularios Prestadores de servicios.

Orden JUS/1256/2019, de 26 de diciembre, sobre la inscripción en el Registro Mercantil de las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional prestan los servicios descritos en el artículo 2.1.0) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Resumen: La Orden, en ejecución de la DA única de la Ley 10/2010, establece los formularios que deberán utilizarse para la declaración telemática al RM de los profesionales prestadores de servicios a sociedades, así como los formularios para la declaración anual de actividades, tanto de profesionales como de otras personas físicas y jurídicas empresarios.

Ir a la página especial con esquema, comentarios y enlaces.

1. Justificación de la Orden.

Reconociendo sin duda que la Instrucción de la DGRN de 30 de agosto de 2019, no era el instrumento jurídico más adecuado para el desarrollo de la DA única de la Ley 10/2010 (inscripción en el RM de los prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos), se dicta la Orden del MJ que resumimos, cuya principal finalidad estriba en aprobar, conforme a los apartados 2 y 8 de la mencionada DA única, los formularios que deberán utilizarse para las inscripciones y declaraciones anuales de actividades exigidas, por razones de prevención del blanqueo de capitales, a los prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos.

La Instrucción de 30 de agosto de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se ocupaba exclusivamente, por razones de urgencia, de establecer los instrumentos telemáticos adecuados para la debida constancia de los profesionales prestadores de servicios en el Registro Mercantil. No pudo aprobar formulario alguno pues según los nuevos apartados 2 y 8 de la DA única el formulario de inscripción en el Registro Mercantil de las personas físicas profesionales y el documento de declaración de actividades de las prestadoras de servicios a sociedades y fideicomisos se aprobaría mediante Orden de la Ministra de Justicia. Por ello la Instrucción se limitaba a señalar los datos parametrizados que se deberían contener en el modelo creado en la web registradores.org, para hacer las declaraciones pertinentes exclusivamente de profesionales.

En cambio, la Orden que ahora se aprueba, aparte de contener en anexos los formularios precisos, no sólo se ocupa de los profesionales, que era la principal novedad de la DA única tantas veces citada, sino también de las demás personas físicas y jurídicas empresarios que presten servicios a sociedades y fideicomisos. También se ocupa no ya sólo del alta y la baja en el RM de los profesionales, sino también de las posibles modificaciones que experimenten dichos sujetos y que deban hacerse constar en el Registro, como igualmente de la declaración anual de actividades que deben realizar tanto profesionales como empresarios.

Los formularios, según se dice en la justificación de la Orden “son imprescindibles para el acceso al Registro Mercantil correspondiente de las respectivas declaraciones de alta, baja, modificación de circunstancias o declaración anual en la materia” y ello porque el formulario telemático se estima como “el instrumento más adecuado para garantizar la consecución” de las finalidades perseguidas por la Ley 10/2010, garantizándose de esta forma una plena seguridad jurídica.

 Añade la Orden que en “aplicación del principio de transparencia” se posibilitó de forma sencilla y universal, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “a los potenciales destinatarios de esta orden ministerial una participación activa en su elaboración”.

Por último, se dice que, “en aplicación del principio de eficiencia, esta norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de recursos públicos”. Todo ello lo deberemos tener en cuenta para la interpretación de la Orden, así  como el hecho de que se dicta con el acuerdo con el Consejo de Estado.

2. Finalidad de la Orden. Art. 1.

La Orden tiene doble finalidad:

Una, la de aprobar y regular los formularios preestablecidos para que las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de esta Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, cumplan con su obligación de inscripción en el Registro Mercantil.

Dos, aprobar el formulario para la realización de la declaración anual sobre dichas actividades. Esta declaración anual es obligatoria, lo recuerda el artículo 1 de la Orden, se trate de personas físicas o jurídicas o de profesionales.

Estos formularios, como hemos visto por el preámbulo de la Orden, son la única forma de cumplir las obligaciones establecidas, es decir que son de imperativa utilización.

3. Sujetos obligados. Art. 1.

Aclara la Orden, por las dudas que habían surgido sobre ello, que tanto la inscripción registral como la declaración anual de actividades es obligatoria para todos los sujetos, personas físicas o jurídicas empresariales y profesionales, que realicen alguna o algunas de las llamadas actividades de prestadores de servicios, y ello, aunque dichas personas por su profesión colegiada o no, estén ya sujetos a la Ley 10/2020. En definitiva, que deberán inscribirse y hacer la declaración anual, todos los prestadores de servicios a sociedades, sea cual sea su profesión y sean o no sujetos obligados por la citada Ley 10/2010.

4. Declaración de las personas físicas profesionales (art. 2).

La declaración la deberán hacer de forma telemática exclusivamente y “empleando a tal efecto de forma obligatoria y exclusiva la red privada telemática o portal exclusivo de la que es titular el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España…”.

4.1. Momento de hacer la declaración por parte de profesionales (art. 2).

Para los que inician la actividad antes de su comienzo. Para los que ya la estuvieran desempeñando con anterioridad, en los plazos de la DA única de la Ley 10/2010, plazo prorrogado, según la Instrucción de la DGRN de 30 de agosto de 2019, fijándolo en el 31 de diciembre de dicho año. Estimamos que este plazo, por razones operativas, debe regir no sólo para profesionales, sino también para las personas físicas o jurídicas empresariales que vinieran desarrollando con anterioridad dicha actividad. 

4.2. Sistema de identificación de profesionales (art. 2).

Será por firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basado en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». Por vía de ejemplo se citan “el certificado incorporado al DNI electrónico, el expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y los expedidos por otros prestadores de servicios de confianza cualificados y reconocidos mediante su inclusión en la citada lista de prestadores de servicios electrónicos de confianza cualificados, publicada por la Secretaría de Estado para el Avance Digital, del Ministerio de Economía y Empresa”. Para los no residentes comunitarios, o extracomunitarios, se puede utilizar la firma electrónica admitida para tales casos en el Registro Mercantil.

La firma electrónica realizada por el declarante asignará la fecha en que se realiza la declaración al Registro, quedando automática e inmediatamente presentada dicha declaración.

4.3. Datos a incluir en la declaración (Art. 2).

Son los consignados en el formulario electrónico aprobado en anexo de la misma orden. Omitimos su exposición al ser los mismos que ya se señalaban en la Instrucción de la DGRN y por estar dicho formularios a disposición de todos en la web. Sólo indicar la existencia de unos datos totalmente obligatorios y otros datos meramente voluntarios.

4.4. Actuación del RM (art. 2).

La presentación, como hemos visto es automática, devolviendo el registro un acuse técnico, lo que supone que será como acuse de recibo.  El registrador se limita a calificar “el cumplimiento de los deberes formales, la integridad de la declaración y la legitimación del declarante”. Es decir, se comprobará que el impreso está debidamente rellenado y no falta ningún dato de los considerados imprescindibles. Sobre lo que significa “la legitimación del declarante”, lo tratamos más adelante.

La inscripción se practica en el plazo más breve posible y siempre dentro del plazo de 5 días.

Una vez realizada la inscripción se devuelve al declarante “un documento, firmado electrónicamente, que identifique la práctica de aquella, su fecha y sus datos registrales”.

4.5. Modificación de datos (Artículo 3).

Se aprueba otro formulario para la modificación de datos de los profesionales.

El sistema es el mismo, aunque en el formulario deben incluirse los pertinentes datos registrales del profesional.

4.6. Baja de prestadores de servicios profesionales (Artículo 4).

Los profesionales que cesen como prestadores de servicios a sociedades deben presentar la declaración de baja según otro formulario aprobado por la misma Orden. En el formulario solo constarán los datos registrales y la identidad del prestador. Sobre los datos registrales sorprende que en el anexo, tanto el explicativo, como el formulario que lo desarrolla, se omiten los datos registrales.

A ello será posible agregar un domicilio para notificaciones, físico o electrónico si permite la notificación electrónica.

La baja también será con firma electrónica y el sistema de constancia de la baja en el registro idéntico al que hemos visto para el alta.

4.7. Declaración anual de actividades de profesionales (Artículo 5).

También se crea un formulario para la declaración anual de actividades que deben hacer los profesionales. El formulario contiene parametrizados todos los datos exigidos por la DA única, apartado 8 de la Ley 10/2010.

 El documento, debe ser firmado con firma electrónica y se presenta en la misma forma que las declaraciones de alta, baja o modificación.

 El depósito del documento “deberá realizarse dentro de los tres primeros meses de cada año, si bien el sistema admitirá los depósitos realizados fuera de ese plazo, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrirse en tales casos”.

5. Declaraciones que deben realizar las personas jurídicas y personas físicas que actúen en concepto de empresarios (Artículo 6).

Aunque no resulta con claridad de la Orden creemos que deben distinguirse tres supuestos:

— Si se trata de personas físicas o jurídicas ya inscritas, deberán darse de alta si vienen realizando la actividad de prestadores de servicios a sociedades, o si la van a iniciar en el futuro. Los plazos los antes señalados.

— Si se trata de personas físicas o jurídicas que accedan al RM, por tratarse de sujetos inscribibles, y desarrollen dichas actividades, deberán de forma simultánea a la presentación del documento inscribible presentar el documento de alta.

— Si se trata de personas no inscribibles en el RM, según las normas generales, deberán inscribirse a estos efectos en forma similar a la vista para los profesionales.

La declaración de baja deberá presentarse igualmente cuando dejen de prestar las actividades de prestadores de servicios a sociedades.

 Aunque para las declaraciones de modificación se dice que “se realizarán de acuerdo con las reglas generales previstas para su ordinaria inscripción en el Registro Mercantil”, estimamos que si esas modificaciones afectan a datos inscribibles en el registro como el cambio de denominación o de domicilio así será efectivamente, pero si afectan a los datos de cumplimentación voluntaria, como son la dirección de correo electrónico o el número  de teléfono o el hecho de admitir notificaciones electrónicas o señalar un domicilio para notificaciones, estimamos que esas modificaciones deberán realizarse  en un formulario similar al establecido para profesionales.

Para todos estos casos no se aprueban formularios específicos en la orden, sino que se remite a “los modelos que obligatoriamente deberá disponer el portal del Colegio de Registradores de la Propiedad”.

En cambio, para la declaración anual de actividades que se deberá presentar de forma simultánea con el depósito de cuentas, se aprueba un formulario en el anexo V de la Orden, aunque bajo la misma formulación que igual documento referido a los profesionales.

Efectivamente se dice que la “declaración anual sobre los servicios prestados a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional única de la Ley 10/2010, de 28 de abril, se realizará en el acto del depósito de las cuentas anuales, acompañando a las mismas el correspondiente documento conforme al modelo incluido como Anexo V(sic), que será aportado mediante la cumplimentación de un formulario electrónico cuyas características serán las mismas del anexo IV(sic)”. Aunque la orden se refiere al anexo V, este anexo trata de la baja de profesionales, y el IV a los campos que debe contener dicho formulario de baja. Por ello creemos que la orden se está refiriendo al “Código” que identifica a cada uno de los formularios pues el de declaración de actividades de empresarios viene señalado como “Código 05” y el de declaración de actividades de profesionales con el de “Código 04”), o bien referirse a los anexos VIII y VII, respectivamente.

6. Honorarios registrales. Art. 7.

También se ocupa la orden de especificar los honorarios registrales a percibir por las inscripciones o depósitos de documentos relativos a los prestadores de servicios a sociedades. Se refiere el artículo 7 a declaraciones incluidas o reguladas en la orden, pero ni se refiere propiamente el depósito del documento sobre actividades, ni tampoco a los supuestos en que la declaración o el depósito se haga de forma conjunta con la constitución de la sociedad o con el depósito de cuentas de la misma, es decir cuando no se trate de profesionales sino de prestadores de servicios con inscripción constitutiva en el RM. Tampoco se tiene en cuenta la nota marginal que provocará la manifestación de que una entidad ya inscrita está desarrollando actividades sujetas a la Ley (cfr. DA única.4). Por ello pese a la claridad y transparencia que quiere darse al devengo de honorarios provocado por la DA única de la Ley 10/2010, todavía quedarán casos dudosos y no específicamente regulados.

Los casos no regulados deberán solucionarse aplicando los principios de los supuestos regulados.

7. Título competencial. DF 1ª.

Se dicta la orden al amparo de la competencia exclusiva que tiene el Estado en materia de legislación mercantil.

8. Entrada en vigor. DF2ª.

La orden entró en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir el día 29 de diciembre de 2019. A este respecto debe tenerse muy en cuenta que el plazo para la declaración a efectuar por profesionales, de conformidad con la Instrucción de la DGRN de 31 de agosto de 2019, terminaba el 31 de diciembre del mismo año.

Ver página especial con esquema, comentarios y enlaces.

Catastro: municipios que actualizan valores

Orden HAC/1257/2019, de 17 de diciembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2020.

Resumen: se publica la lista de municipios que podrán actualizar los valores catastrales cara al ejercicio de 2020, aplicando los coeficientes que se determinen en la futura Ley de Presupuestos para 2020. La lista incluye 19 capitales de provincia.

El apartado 2 del artículo 32 de la Ley del Catastro dispone que las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio.

Para ello, las solicitudes de los Ayuntamientos, para el año 2020, han de cumplir los siguientes requisitos:

a) Que hayan transcurrido al menos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general. Es decir, la aplicación de coeficientes de actualización para el año 2020 requiere que el año de entrada en vigor de la ponencia de valores de carácter general sea anterior a 2015.

b) Que se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, siempre que afecten de modo homogéneo al conjunto de usos, polígonos, áreas o zonas existentes en el municipio.

c) Que la solicitud se comunique a la Dirección General del Catastro antes del 31 de mayo, sin que se haya desistido más tarde, plazo que para el año 2019 ha sido prorrogado hasta el 31 de julio.

Tras las comprobaciones correspondientes, se dicta esta orden que incluye en su anexo los municipios afectados. Se añaden a la lista municipios que resultan beneficiarios de las medidas relativas a sus deudas con acreedores públicos y municipios que se acogen al Fondo de Ordenación. 

Incluye varias capitales de provincia: A Coruña, Cádiz, Castellón de la Plana, Córdoba, Girona, Granada, Guadalajara, Huelva, Huesca, Jaén, Logroño, Lugo, Palencia, Sevilla, Tarragona, Teruel, Valencia, Valladolid y Zaragoza. Y otras ciudades como Vigo, Badalona, L´Hospitalet de Llobregat, La Línea de la Concepción, Torremolinos, Puerto de la Cruz, Reus o Sagunto.

Los coeficientes de actualización serán los que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el próximo ejercicio 2020. Ver, de todos modos, el artículo 6 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social.

Por corrección de errores se añaden Cangas de Onís (Asturias) y Don Benito (Badajoz)

La presente orden entró en vigor el 29 de diciembre de 2018 y surte efectos desde el 1 de enero de 2020.

Nota: Este año la publicación en el BOE ha sido fuera de plazo, pues el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone que tiene que ser “con anterioridad al 30 de septiembre”.

Servicios de pago. Requisitos de información y transparencia

Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago y por la que se modifica la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Resumen: El objeto de esta orden es la regulación de la transparencia de las condiciones de contratación y de los requisitos de información exigibles en la prestación de servicios de pago, de conformidad con lo establecido en el título II del RDLey 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago. Una disposición final modifica la definición del tipo de interés oficial Euribor.

La aprobación de la Directiva (UE) 2015/2366 vino a reformar la regulación en el mercado único integrado de pagos minoristas europeos. Se transpuso parcialmente mediante el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, siendo desarrollado por el Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre (ver resumen en este mismo informe).

Procede ahora regular igualmente la transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que son fundamentales para garantizar la confianza de los usuarios de servicios de pago, condición necesaria para el correcto funcionamiento del tráfico comercial y la competencia.

El Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, ha establecido las normas generales aplicables a las condiciones y requisitos de información, e incluso ha regulado con más profundidad algunos elementos relevantes, como son los gastos de información, la carga de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de información, y la modificación y resolución de los contratos marco.

Para completar este esquema, su artículo 29 remite a una orden ministerial que determinará los requisitos concretos de información y demás condiciones aplicables a las operaciones de pago, ya sean singulares o reguladas por un contrato marco, las excepciones al régimen general de información para los instrumentos de pago de escasa cuantía y al dinero electrónico, así como el contenido mínimo del contrato marco y del folleto informativo, junto con sus modalidades de difusión.

Esta orden cumple dicho cometido, versando sobre dos aspectos principales:

– los requisitos de información aplicables a las operaciones de pago singulares,

– y los requisitos de información aplicables a los contratos marco y operaciones asociadas a dichos contratos.

Esta normativa es de obligado cumplimiento para ambas partes, proveedor y usuario, siempre que el usuario sea un consumidor o –como novedad– una microempresa. Otros usuarios distintos de los anteriores podrán pactar con el proveedor de servicios de pago la no aplicación total o parcial de esta orden ministerial.

También se coordina con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la medida que ambas regulan situaciones similares.

El capítulo I se refiere a las disposiciones generales. Incluye su objeto, ya referido, operaciones de cambio de divisas o la definición de qué instrumentos de pago deben considerarse de escasa cuantía, que cuentan con un régimen especial.

El capítulo II recoge las obligaciones de información a las que están sometidos los proveedores de servicios de pago en las operaciones de pago singulares. Estos proveedores deben poner a disposición del usuario determinada información, antes de que éste quede vinculado de cualquier modo con aquél. De la misma manera, deben facilitar o poner a disposición tanto del ordenante como del beneficiario una serie de datos, inmediatamente después de la recepción de la orden de pago o de la ejecución de la operación. También aborda las peculiaridades de los proveedores del servicio de iniciación de pagos.

El capítulo III incluye las obligaciones de información en relación con los contratos marco, definidos en el Real Decreto-ley 19/2018. Se fija una información mínima que ha de proporcionarse al usuario necesariamente, con carácter previo a cualquier vinculación contractual y con la suficiente antelación. El resto de las condiciones del contrato, se entregarán al usuario en cualquier momento de la relación contractual, a su petición. Ha de informarse sobre el plazo máximo de ejecución de la operación y sobre los gastos que deba abonar. Y se completa la regulación de la modificación y resolución de los contratos marco.

Según la D. Ad. 1ª, determinados artículos de esta orden son norma especial de conformidad con el artículo 8 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.

La D. Ad. 3ª recoge la obligación de informar a los consumidores de sus derechos, entregando para ello el folleto electrónico orientado al consumidor que debe elaborar la Comisión Europea.

La disposición transitoria única se dedica al régimen transitorio de los contratos marco que hayan sido suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden ministerial.

La D. F. 2ª modifica la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, para incluir entre las entidades sujetas a la misma a los establecimientos financieros de crédito, las entidades de pago, y las entidades de dinero electrónico.

La D. F. 3ª modifica el artículo 27.1.d) de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, para alinear la definición del tipo oficial establecido en dicho apartado con los ajustes de la metodología del euríbor realizados por su Administrador (European Money Markets Institute). Concretamente, se sustituye la expresión “d) Referencia interbancaria a un año (Euribor)” por “d) Euribor a un año”. La adaptación se hace por exigencias del Reglamento (UE) 2016/1011.

Esta misma disposición, modifica el artículo 34 de la propia Orden EHA/2899/2011 para actualizar la referencia a la normativa de transparencia aplicable a los servicios de pago.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de julio de 2020, salvo excepciones relacionadas con contabilidad y auditoría.

Instrucción DGRN sobre dudas LCCI

Instrucción de 20 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la actuación notarial y registral ante diversas dudas en la aplicación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Resumen: La DGRN resuelve dudas planteadas por el CGN y el CORPME y algunas más acerca de la aplicación práctica de la Ley de contratos de crédito inmobiliario. Entre otras materias, interpreta el ámbito de aplicación de la LCCI o los casos en que ha de otorgarse acta previa.

Aquí recogemos sólo las conclusiones que pueden deducirse del texto, remitiéndonos para un resumen más amplio a la página especial y al texto de la Instrucción con enlaces

1.- Acta previa en hipotecas sobre inmuebles de uso no residencial.

En el supuesto de los préstamos con una persona física consumidora que actúe en concepto de prestataria, fiadora o garante, cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, la Ley 5/2019 será aplicable con independencia de que su destino sea o no residencial. Se precisa, pues, acta previa.

2.- Acta previa y fiadores respecto a pólizas de préstamo personal.

A) Inmuebles no residenciales. Queda sujeto a la Ley 5/2019 un préstamo, tanto hipotecario como personal, si se dan estos tres requisitos…

  • hay un prestatario, fiador o garante que sea persona física consumidora
  • finalidad:
    • pagar todo o parte del precio de compra de un inmueble,
    • levantar un embargo,
    • refinanciar un préstamo anterior contraído con esa misma finalidad adquisitiva
    • refinanciar un préstamo anterior garantizado mediante una hipoteca sobre un inmueble, etc.
  • adquisición o conservación de un inmueble, sea o no residencial, sea el que se adquiere u otro. 

B) El préstamo personal que se haya formalizado con una persona física consumidora, y con la finalidad de adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir queda sujeto a la Ley 5/2019, en principio a todos los efectos, incluidos las limitaciones materiales que en ella se establecen y la entrega de FEIN, FIAE y demás documentación o información prevista en la Ley, etc.

C) Acta previa no obligatoria: Cuando un préstamo personal quede bajo la aplicación de la Ley 5/2019, la entidad financiera habrá de cumplir todas las obligaciones informativas, en materia de transparencia, de limitaciones en su clausulado, análisis de solvencia, etc., pero no resulta obligado en tal supuesto el otorgamiento del acta previa.

D) Préstamos personales para rehabilitar viviendas: las pólizas dedicadas a ese fin no se encuentran incluidas dentro de la Ley 5/2019, por lo que, en ningún caso requieren el otorgamiento del acta previa. Pero sí se incluyen en su integridad en la Ley 5/2019 los préstamos mixtos para adquirir y rehabilitar.

3.- Prestatario persona jurídica y avalista o hipotecante no deudor persona física.

A) La Ley 5/2019 no será aplicable a un prestatario persona jurídica, aunque ésta tenga la condición de “consumidor”.

B) No es obligatoria el acta previa con personas jurídicas, aunque sean unipersonales o se trate de cooperativas. Pero sí lo será para toda persona física que sea fiadora o garante del préstamo hipotecario, que deberá ser informado sobre la totalidad del clausulado del préstamo o crédito, aplicándoseles íntegramente los arts 14 y 15 LCCI.

C) El cónyuge que, a los efectos del 1320 del Código Civil, debe prestar su consentimiento a la constitución de la hipoteca sobre la vivienda habitual cuya propiedad sea exclusiva del otro consorte, debe considerarse equiparado a estos efectos al hipotecante no deudor y por tanto queda protegido de forma análoga, otorgando el acta de información previa.

D) Gastos. Los aranceles notariales y registrales no los puede pagar la persona física, pero sí la persona jurídica prestataria.

E) Limitaciones sustantivas impuestas por la LCCI:

  • Vencimiento anticipado. Aunque se pacten condiciones más gravosas que las previstas en el 24 LCCI, la persona física garante podrá oponer la sujeción de la ejecutabilidad de la garantía a los plazos y límites establecidos en dicha norma.
  • Cabe pactar una cláusula suelo y/o intereses de demora con un diferencial superior a tres puntos, pero ello no le afectará a la persona física, que gozará de las ventajas previstas en los arts. 21 y 25 LCCI.
  • Cancelación anticipada. Pueden pactarse con el prestatario unas condiciones diferentes de las previstas en la Ley con carácter imperativo en el 23. Pero, si al garante le interesa pagar, no le serán oponibles las excepciones o cargas que en la cláusula se hayan pactado con el prestatario.

F) Hipotecas de máximo. Aunque quedan fuera del ámbito de la LCCI las operaciones financieras empresariales, avales, etc., entra dentro de la LCCI la garantía en forma de constitución de hipoteca de máximo sobre inmuebles de uso residencial por personas físicas para asegurar la cuenta de crédito en la que se cargarán las responsabilidades derivadas de esa operación financiera. El garante puede quedar obligado a menos que el deudor principal.

4.- Subrogación activa y pasiva y novación

A) Venta empresarial del inmueble con subrogación del comprador. Aunque no consienta el acreedor, ni se pacte novación, el comprador ha de recibir de la entidad financiera toda la información prevista en relación con las condiciones del préstamo, ha de otorgarse el acta previa antes de formalizar la compraventa, y se debe permitir a la entidad financiera acreedora evaluar la solvencia del deudor subrogado.

B) Venta entre particulares, con retención de la deuda pendiente y asunción de la misma por el comprador, sin intervención del acreedor. No ha de cumplir la entidad financiera las obligaciones de transparencia formal ni ha de otorgarse acta previa de información, aunque acepte unilateralmente a posteriori la entidad. Sí que está obligada a dar al comprador toda la información relativa al préstamo y sus condiciones.

C) Venta entre particulares, pero concurriendo la entidad acreedora. Si interviene para consentir la subrogación y la liberación del primitivo deudor, previamente ha de haber cumplido con sus obligaciones informativas y se deberá otorgar el acta notarial de transparencia material. El nuevo deudor se beneficiará de los límites sustantivos recogidos en los artículos 20 al 25 (al interés, al reembolso y vencimiento anticipados…), aunque el préstamo sea anterior a la LCCI.

D) Novación del préstamo. Ha de autorizarse acta previa pero con un contenido más limitado, atendiendo a los “contenidos que hayan sido objeto de modificación respecto de lo contratado inicialmente”. También se informará al deudor de los preceptos imperativos de la LCCI que le benefician aunque no se recojan expresamente en la novación, como vencimiento anticipado o reembolso anticipado. Cuando se modifique la duración, en el acta se informará tanto sobre el importe de las nuevas cuotas como de los diferentes escenarios de los tipos de referencia, que se verán afectados por la modificación del plazo.

E) Subrogación activa. El simple cambio del acreedor, si no modifica la posición del deudor, no exige el otorgamiento de las formalidades informativas que impone la Ley.

5.- Préstamos a empleados.

A) El hecho de que el préstamo se conceda a un empleado en aplicación de lo acordado en el convenio colectivo del sector o de la política social o laboral de la empresa, y así se indique en la escritura, debe ser suficiente para acreditar su condición de préstamo exceptuado. No se precisará acta, aunque se prevean otras condiciones si deja de ser empleado.

B) No es imprescindible que el clausulado del préstamo se aparte del habitual utilizado para los préstamos ordinarios concedidos por la entidad para poder entender que ese préstamo “no se ofrece al público en general”. Basta que las partes afirmen que sus condiciones económicas, incluida en particular la TAE, son más favorables que las generales del mercado o las que la entidad prestamista ofrece al público en general, vinculando dicho reconocimiento a la condición de empleado del prestatario.

C) Interpreta la expresión a título accesorio“ del 2.4 LCCI en el sentido de que estamos ante un préstamo que se obtiene como un accesorio respecto de la relación jurídica laboral del trabajador con la empresa.

D) La excepción del 2.4 se extiende a los préstamos concedidos con responsabilidad solidaria al cónyuge o pareja de hecho, por lo que tampoco precisan de acta previa. Pero, si el préstamo se da sólo al empleado, actuando el cónyuge o pareja como garante, a éste sí se le aplicará la LCCI y será necesaria el acta previa.

E) La consideración de pareja de hecho puede acreditarse por su inscripción en el registro administrativo correspondiente, pero es suficiente con una manifestación motivada de ambos al respecto.

6.- Papel común o timbrado para el acta previa.

A) Debe emplearse obligatoriamente papel timbrado.

B) Si ha de pagarse por AJD, se trata de una cuestión fiscal que queda fuera de las competencias de la DGRN por lo que deberá ser planteada ante las autoridades competentes.

C) Permite que la voluminosa documentación remitida por el banco no se incorpore al protocolo y que se deposite en el archivo del notario mediante un fichero electrónico identificado por su Hash.

7.- No discrepancia entre la FEIN y la escritura.

A) El control del principio de transparencia material le corresponde al notario y no al registrador.

B) El notario ha de insertar en la escritura de préstamo hipotecario ( 15.7 LCCI):

– Una reseña identificativa del acta de transparencia (número de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorización). Su ausencia es causa de suspensión.

– La afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en el artículo 15 LCCI. Su ausencia es causa de suspensión.

– Una referencia al menos de forma genérica pero clara, en la reseña del acta, sobre los controles sobre la transparencia material que el notario ha realizado con carácter previo a dicha autorización, pues la buena técnica notarial exige que se motive expresa y adecuadamente la decisión de proceder a la autorización de la escritura de préstamo. Pero no se pueden exigir fórmulas rituales, como la mención expresa del cumplimiento de cada uno de los detalles que en su conjunto configuran la transparencia, entre ellos la coincidencia de las condiciones del préstamo con las comunicadas en la FEIN, u otros que se pudieran requerir en el futuro.

C) Pueden darse discrepancias con la FEIN que no impiden el otorgamiento de la escritura: si las condiciones del préstamo son indiscutiblemente mejores (por ejemplo, si el diferencial del préstamo fuera inferior), o si existe una pequeña diferencia en los cálculos (por ejemplo, por firmarse el préstamo en una mensualidad posterior a la inicialmente prevista cambia algo la TAE o el cuadro de amortización se modifica), pues ello no implica unas condiciones financieras diferentes.

D) Si, tras el acta, el notario advirtiera discrepancias sustanciales sobrevenidas entre la FEIN y las condiciones que finalmente haya de tener la escritura, deberá denegar la autorización de dicha escritura, requiriendo a la entidad para que lo subsane, y con el reinicio del plazo de los diez días, tras lo cual se autorizará una nueva acta o se diligenciará la preexistente, al menos un día antes del otorgamiento de la escritura.

E) El consumidor mantiene el derecho de consultar el texto de la escritura con una antelación de tres días, pero puede renunciar a ello si lo hace expresamente y la escritura se autoriza en la propia notaría. En el acta previa el notario le informará de este derecho y de que puede renunciarlo.

F) No ha de incorporarse a la escritura la Ficha Europea de Información Normalizada –FEIN-. Y el registrador no puede exigir que se acompañe.

8.- Número identificador del depósito.

A) El Notario deberá indicar de forma expresa en la escritura que ha verificado el previo depósito por la entidad prestamista de esas condiciones generales de la contratación en el Registro, no siendo suficiente la manifestación de los otorgantes al respecto o la advertencia del notario sobre dicha obligación.

B) Si el número lo suministra la entidad financiera, el notario deberá consignarlo en la escritura. Si no lo suministra, ello no impide ni la autorización de la escritura ni su inscripción registral.

C) La constancia de una dirección de correo electrónico del prestatario es un requisito para la inscripción registral de la escritura.

9.- Préstamos en moneda extranjera

A) La Directiva 2014/17/UE define el «préstamo denominado en moneda extranjera» como: “Todo contrato de crédito en el que el crédito está denominado en una moneda: a) en que el consumidor no tenga los activos o no reciba los ingresos con los que ha de reembolsar el crédito, o b) distinta a la del Estado miembro en que resida el consumidor.”

B) Se regulan en el 20 LCCI buscando proteger al prestatario de las fluctuaciones monetarias durante la vida del préstamo y así facilitar el reintegro del préstamo.

C) Alcanza todo contrato incluido en el ámbito de la ley –no solo préstamos o créditos garantizados con hipoteca y obliga al profesional a garantizar, en toda su extensión, la conversión a una moneda alternativa en los términos que establece el precepto.

D) La ley española amplia el ámbito de aplicación a personas físicas no consumidoras, aunque solo en el supuesto del artículo 2 1 a) (garantía sobre inmueble de uso residencial), y con especialidades para este caso.

E) Para la aplicación de la norma bastará que se cumpla uno solo de estos criterios:

– que el prestatario perciba los ingresos o tenga los activos con los que ha de reembolsar el préstamo, en el momento de la formalización del contrato, en moneda diferente a la del préstamo, o bien

– que el prestatario fuera residente en otro Estado miembro cuya moneda sea diferente a la del préstamo.

F) No será un préstamo en moneda extranjera, a los efectos de la Ley, aquel que se conceda a un residente en un tercer país, no Estado miembro, salvo que se den los requisitos de la primera hipótesis (ingresos o activos con los que reembolsar el préstamo en moneda distinta).

G) Será préstamo en moneda extranjera también cuando sólo la mayor parte de esos activos o ingresos están denominados en una moneda distinta a la del préstamo, y así resulte del análisis de solvencia realizado por la entidad financiera quien determinará en el momento de la formalización si se constituye el préstamo bajo este régimen especial.

H) El cambio de domicilio no atribuye al prestatario un derecho ex novo de conversión, salvo si ha sido prevista la conversión ab initio y evaluada por el prestamista en la concesión del préstamo. Este tema no ha de plantearse a la hora de constituir el préstamo.

10.- Préstamos hipotecarios sujetos a derecho extranjero

A) Las partes pueden acordar válidamente la sujeción del contrato a la ley de otro país, debiéndose respetar el específico régimen de protección que la normativa de consumo del país de la residencia habitual del prestatario pueda imponer.

B) Pero, pese a esa sumisión, los requisitos que con carácter imperativo se establecen en la Ley 5/2019, en la medida en que lo son para la constitución de la hipoteca, en particular el acta notarial del art. 15, (o su equivalente) así como toda la documentación e información cuya entrega y contenido constituyen el objeto del control en este acta, deben ser cumplidos, en cuanto ligados al derecho de garantía y por tanto a su inscripción y en su caso a su ejecución.

C) El notario -sea o no español- debe comprobar obligatoriamente si la escritura contiene condiciones generales de contratación y que han sido depositadas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

D) Para los títulos otorgados fuera de España la equivalencia formal y material debe abarcar, además de las normas especiales sobre protección del consumidor de la ley del lugar de residencia de éste, las normas imperativas de la Ley 5/2019, y en particular sus 14 y 15 (información previa y acta notarial), en cuanto ligadas al derecho de garantía y por tanto a su inscripción y en su caso a su ejecución.

E) El acta debe ser autorizada por el mismo notario (con sujeción a las normas de sustitución de la legislación notarial). La autorización del acta notarial previa presenta un importante elemento tecnológico, al basarse en la interconexión de la plataforma digital de la entidad financiera con los notarios y su sede electrónica, cuyo uso es imperativo en España para estos en lo que constituya ejercicio de la función notarial, pero que tratándose de otorgamientos formalizados en otros países se deberá analizar desde la óptica de la equivalencia de formas del acta autorizada.

11.- Importe mínimo del reembolso anticipado

A) Es admisible un pacto razonable y proporcionado que determine un importe mínimo para la cancelación anticipada. La valoración de las circunstancias del caso corresponde al juez y no al notario ni al registrador al evaluar o calificar los pactos del contrato.

B) Caben pactos sobre el vencimiento anticipado cuando la cláusula limitativa de pequeñas amortizaciones se combine con el pacto sobre comunicación previa.

12.- Operaciones de reestructuración en aplicación del Código de Buenas Prácticas

A) La simple aplicación de las medidas legalmente predeterminadas a un contrato de préstamo constituido con anterioridad, no parece constituir por sí una novación a la que resulte aplicable la Ley 5/2019, tanto en relación con las formalidades informativas y el acta previa como con las limitaciones sustantivas a su alcance.

B) Estas son las modificaciones que no exigen aplicar la Ley 5/2019:

– la moderación del tipo de demora (al 2),

– el establecimiento de una carencia en la amortización de capital de cinco años,

– la ampliación del plazo de amortización hasta un total de 40 años desde el principio,

– la reducción del tipo de interés aplicable a Euribor + 0,25 por cien durante el plazo de carencia,

– la supresión de las cláusulas suelo,

– eliminar compensación por amortización anticipada durante diez años

– la concesión de una quita.

C) Sí resulta de aplicación la Ley 5/2015 si se pactan otras modificaciones en las condiciones del préstamo, o cuando se acuerde reunificar el conjunto de las deudas contraídas por el deudor.

Ver texto de la Instrucción con índice y enlaces

Ver resumen completo.

Nota: realmente se publicó en la Sección III.

IVA: Modelo 318

Orden HAC/1270/2019, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 318, «Impuesto sobre el Valor Añadido. Regularización de las proporciones de tributación de los periodos de liquidación anteriores al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios» y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación.

Resumen: Esta orden aprueba el modelo 318 «IVA. Regularización de las proporciones de tributación de los períodos de liquidación anteriores al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios». Es consecuencia de las modificaciones introducidas en el Concierto Económico Vasco por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre.

El modelo 318 se publica como anexo.

La presentación de las declaraciones complementarias o sustitutivas de otra declaración presentada anteriormente que se refieran al mismo período se realizará en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Los obligados a presentar el modelo 318 se definen en el artículo 2.

La forma de presentación del modelo 318 se regirá por lo dispuesto en la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre.

En cuanto al plazo de presentación, el modelo 318 se presentará en el plazo de presentación de la última declaración-liquidación del IVA correspondiente al primer año natural completo posterior al inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Entró en vigor el 1 de enero de 2020.

IVA: Modelo 390. Procedimientos administrativos SMS.

Orden HAC/1274/2019, de 18 de diciembre, por la que se modifican la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido y la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria.

Resumen: esta orden afecta al modelo 390, dedicado a la Declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, especialmente en cuanto a las cuotas a compensar. También suprime la presentación telemática mediante mensaje SMS en determinados modelos.

En el modelo 390 -que se incluye como anexo- se modifica la denominación de la casilla 662, dedicada a las cuotas pendientes de compensación. Esta casilla tiene por objeto reflejar las cuotas a compensar generadas en el ejercicio en alguno de los períodos de liquidación distintos del último cuando no se hubiesen trasladado al resto de periodos de liquidación del ejercicio.

También se modifica la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, suprimiendo la presentación telemática mediante mensaje SMS de:

– la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 390,

– la Declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347,

– y del modelo 190 «Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Resumen anual».

La orden entró en vigor el 1 de enero de 2020. En particular, el artículo segundo (supresión del mensaje SMS) será aplicable a las declaraciones informativas correspondientes al ejercicio 2019 y siguientes.

Precios medios para 2020: ITPyAJD, ISD, Vehículos

Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Resumen: Como en años anteriores, se publican para 2020 las tablas de precios medios de mercado de vehículos usados, embarcaciones de recreo y motores marinos, así como los porcentajes de reducción en función de los años de uso. Se aplica a los siguientes impuestos: ITPyAJD, ISD y al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

El artículo 57 de la Ley General Tributaria, establece como uno de los medios para la comprobación de valores el de precios medios en el mercado, que se ha considerado como idóneo para la comprobación de valores de los medios privados de transporte (ver Orden de 4 de julio de 2001), aprobándose para cada ejercicio una Orden ministerial con los precios en el mercado de los automóviles de turismo, vehículos todo terreno, motocicletas y embarcaciones de recreo. La del año pasado fue la Orden HAC/1375/2018, de 17 diciembre.

Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de las asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones y características técnicas sobre nuevos vehículos aportadas por los propios fabricantes.

Esta Orden mantiene la tabla de porcentajes de depreciación contenida en el anexo IV de la Orden de 15 de diciembre de 1998, por considerar que sigue siendo adecuada a la realidad del mercado del automóvil y a la depreciación que sufren los vehículos.

Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden. Ver art. 3.

Se incluyen bajo un mismo encabezamiento los datos técnicos correspondientes a los vehículos, con la potencia expresada en kilovatios (kW), y se eliminó ya el año pasado el nivel de emisiones de CO2, que se venía incorporando en los vehículos comercializados desde enero de 2008, debido a la entrada en vigor el 1 de septiembre de 2018 en toda la Unión Europea del Reglamento (UE) 2017/1151.

Como en años anteriores, se mantiene en las tablas la potencia de los motores en caballos de vapor (cv), por ser un dato de carácter comercial y general que sirve para identificar algunos de los modelos de automóviles, si bien no es ningún caso una unidad permitida del Sistema Legal de Unidades de Medida.

Asimismo, se conserva, como otro elemento para diferenciar algunos modelos de automóviles, cuya denominación se mantiene a lo largo del tiempo, el periodo de su comercialización, dado que algunos vehículos, aun siendo diferentes, mantienen su misma denominación comercial durante un gran número de años.

Los precios medios de los diversos tipos de motocicletas se siguen diferenciando en función del tamaño de su motor, expresado mediante los centímetros cúbicos del mismo, elevando las cuantías de las de mayor cilindrada, dado que mantienen a lo largo del tiempo un mayor valor de mercado.

La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en los anexos II y III de esta Orden, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III de esta Orden, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación (art. 4).

Como el año anterior, en lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, para adecuar dicha valoración a los criterios de la Unión Europea, se mantiene la fórmula que elimina del valor de mercado, a efectos de dicho impuesto, la imposición indirecta ya soportada por el vehículo usado de que se trate (art. 5).

El anexo I relaciona los precios medios de vehículos de turismo usados durante el primer año posterior a su primera matriculación

El anexo II recoge los precios medios de embarcaciones a motor usadas durante el primer año posterior a su matriculación

El anexo III incluye los precios de los motores marinos.

Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización para vehículos de turismo, todo terreno y motocicletas ya matriculados. El máximo es del 100%, cuando el uso no llegue al año y el mínimo será de un 10% para vehículos con más de doce años.

Según este mismo anexo, el importe, que resulte de la aplicación de los porcentajes anteriores, se reducirá al 70 por 100 cuando el vehículo transmitido hubiese estado dedicado exclusivamente durante más de seis meses desde la primera matriculación definitiva, a las actividades de enseñanza de conductores mediante contraprestación o de alquiler de vehículos, sin conductor, o bien tuviera la condición, según la legislación vigente, de taxi, autotaxi o autoturismo.

Entró en vigor el 1º de enero de 2020.

Renta de No Residentes: Acreditación de residencia para exención

Orden HAC/1275/2019, de 18 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes.

Resumen: Se adapta el modelo a la D. Ad. 3ª del Reglamento del Impuesto de no residentes relativa a la acreditación de la residencia por fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva a efectos de la aplicación de la exención sobre determinadas rentas adquiridas por personas físicas en régimen de atribución de rentas y pensiones asistenciales.

El Real Decreto 595/2019, de 18 de octubre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, ha añadido una nueva disposición adicional tercera, relativa a la acreditación de la residencia por fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva a efectos de la aplicación de la exención prevista en la letra c) del artículo 14.1 TR Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Esta forma de acreditación, aplicable tanto en los procedimientos para la práctica de retenciones como en los de presentación de la declaración del impuesto, requería, para completarse, de la aprobación de varios modelos de declaración que deben ser realizados por los representantes de las entidades o instituciones afectadas.

Esta orden procede a aprobar dichos modelos de declaración, así como a la adaptación de la documentación exigible con el modelo 210 al contenido de la nueva disposición adicional tercera. Asimismo, se añaden dos nuevos tipos de renta, 37 y 38, que deben utilizar las entidades para identificar que están haciendo uso de la forma especial de acreditación a efectos de la aplicación de la referida exención.

Incluye cuatro anexos, que recogen la hoja informativa del modelo 201, dos declaraciones de residencia (para fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva) y, el ultimo, declaración a efectos de acreditar la condición de entidad en régimen de atribución de rentas y el porcentaje de participación de sus miembros con derecho a la exención.

La orden entró en vigor el 1 de enero de 2020, pero con reglas especiales respecto a la forma de acreditación de la residencia.

Impuestos. Modelos de Información tributaria

Orden HAC/1276/2019, de 19 de diciembre, por la que se modifican la Orden de 18 de noviembre de 1999, por la que se aprueban los modelos 123, en pesetas y en euros, de declaración-documento de ingreso y los modelos 193, en pesetas y en euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, y los modelos 124, en pesetas y en euros, de declaración-documento de ingreso y los modelos 194, en pesetas y en euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de los citados Impuestos derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, la Orden EHA/3895/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 198, de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, la Orden EHA/3300/2008, de 7 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 196, sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, la Orden EHA/3377/2011, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 193 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario, la Orden HAP/2118/2015, de 9 de octubre, por la que se aprueba el modelo 280, «Declaración informativa anual de Planes de Ahorro a Largo Plazo», la Orden HAP/2250/2015, de 23 de octubre, por la que se aprueba el modelo 184 de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas, y la Orden HAP/1695/2016, de 25 de octubre, por la que se aprueba el modelo 289, de declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.

Resumen: Para mejorar la información tributaria de la que dispone la AEAT se modifican los modelos 184, 193, 194, 196, 198, 280 y 289.

Los modelos afectados son los siguientes:

Modelo 194, Declaración Informativa. Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, IS e IRNR (establecimientos permanentes) sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. Resumen anual. Se actualiza la información relativa al campo «valor de transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión», incluyendo la misma precisión que la existente en el campo valor de adquisición (no minoración de los gastos accesorios a la operación).

Modelo 198, Declaración Informativa. Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios. Se adapta el mismo a la información necesaria para asistir al contribuyente en la llevanza de su cartera de valores negociados. Se utilizará para las declaraciones informativas del ejercicio 2020, a presentar a partir de 2021.

Modelo 196, Declaración Informativa. Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras. Ahora se va a permitir indicar una dirección en el exterior a efectos de comunicaciones.

Modelo 193, Declaración Informativa. Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre determinados rendimientos del capital mobiliario. Retenciones e ingresos a cuenta del IS e IRNR (establecimientos permanentes) sobre determinadas rentas. Resumen anual. Afecta al campo «pago», para evitar errores de cumplimentación para dividendos de valores extranjeros en los que la entidad declarante no es el primer pagador en España.

Modelo 280, Declaración informativa anual de Planes de Ahorro a Largo Plazo. Al sustituirse el sistema de multienvíos (hasta 30.000 registros) por el nuevo sistema TGVI on line, aplicable a este modelo desde el ejercicio 2019, ya no hay que hacer referencia al número de envío.

Modelo 184, Declaración Informativa. Entidades en régimen de atribución de rentas. Declaración anual. Se ha incluido un mayor desglose de gastos y nuevos campos de desglose de los gastos deducibles de las entidades en régimen de atribución de rentas. También hay un nuevo campo relativo al número de días en los que el inmueble ha sido objeto de arrendamiento o cesión de uso.

Y modelo 289, Declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua. Se actualiza el contenido de los anexos I y II a la situación actual de los países comprometidos al intercambio de información, incluyendo en el listado a los países con los que se intercambiará a partir del ejercicio 2020.

La presente orden entró en vigor el 31 de diciembre de 2019 y será aplicable, por primera vez, para las declaraciones correspondientes a 2019 que se presenten en 2020, a excepción del artículo segundo (modelo 198), que será aplicable a las declaraciones correspondientes a 2020 que se presenten a partir de 2021.

Tribunal Constitucional

EXTREMADURA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6835-2019, contra los artículos 13, letra d); 17.2; 28.6 y 29 de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra los  siguientes artículos de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura:

  1. 13, letra d); El documento justificativo de la contratación realizada puede estar en papel o en cualquier otro soporte, siempre que esté a disposición de la persona consumidora durante la totalidad del plazo legal de garantía
  2. 17.2: Se considerará, en todo caso, cláusula abusiva la renuncia al derecho de comunicación de cesión de créditos, así como a los derechos de retracto y tanteo en contratos de créditos o préstamos de cualquier índole. 
  3. 28.6: Si alguna de las cláusulas de un contrato de prestación de servicios de tracto continuado es declarada abusiva, la empresa debe informar de ello a las/os clientes con contratos vigentes que la incluyan y debe comunicarles que esta cláusula dejará de aplicarse en los términos establecidos por la resolución o sentencia judicial. Esta comunicación debe hacerse constar, al menos, en la factura o liquidación inmediatamente posterior a la declaración de abusividad.
  4. Y 29: trata sobre titulización de créditos.

CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA. Pleno. Sentencia 132/2019, de 13 de noviembre de 2019. Recurso de inconstitucionalidad 2557-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. Competencias en materia de Derecho Civil y legislación procesal: nulidad del precepto legal autonómico relativo al pacto de condición resolutoria formalizado notarialmente e inscrito en el registro de la propiedad. Votos particulares.

Ver resumen de la sentencia.

EXTREMADURA. Pleno. Sentencia 134/2019, de 13 de noviembre de 2019. Cuestión de inconstitucionalidad 2560-2019. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, respecto del art. 11.3.1 b), párrafo segundo, de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura, en la redacción dada por la Ley 9/2011, de 29 de marzo, y la disposición adicional única de esta última ley. Competencias de protección ambiental y urbanismo: nulidad de los preceptos legales que permiten la transformación urbanística de suelos integrados en la red Natura 2000. Voto particular.

Se declara inconstitucional este párrafo: «La mera inclusión de unos terrenos en la Red Ecológica Natura 2000 no determinará, por sí sola, su clasificación como suelo no urbanizable, pudiendo ser objeto de una transformación urbanística compatible con la preservación de los valores ambientales necesarios para garantizar la integridad del área, y comprendiendo únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que expresamente se autoricen en el correspondiente procedimiento de evaluación ambiental». 

De todos modos, la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, ha sido derogada por la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.

Disposiciones Autonómicas

Andalucía. Ley 4/2019, de 19 de noviembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Andalucía.

La Ley consta de un total de 71 artículos, que se estructuran en ocho capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

El Capítulo I regula la naturaleza y finalidad de las Cámaras, manteniendo la naturaleza jurídica de las mismas como Corporaciones de Derecho Público.

Igualmente, en este Capítulo se dispone que las Cámaras de Andalucía tendrán las funciones de carácter público-administrativo contempladas en el artículo 5.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, además de las competencias que, conforme al apartado segundo del citado precepto, pueden asumir las Comunidades Autónomas.

Se introduce, además, como novedad importante el Plan Cameral de Andalucía, con objeto de fomentar y promocionar fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía bienes y servicios producidos en Andalucía y mejorar la competitividad de las empresas andaluzas.

El Capítulo II viene a regular el ámbito territorial de las Cámaras de Andalucía, en cuyo contenido se establece el procedimiento a seguir en materia de fusiones, segregaciones e integraciones de Cámaras, así como la posibilidad de desconcentrar determinadas atribuciones de éstas en las delegaciones que se creen en poblaciones de cierta importancia mercantil, industrial, de servicios o naviera.

En el Capítulo III se establece un sistema de adscripción a las Cámaras de Andalucía.

Se establece el censo público, la organización de las Cámaras de Andalucía y se regulan en este Capítulo los órganos de gobierno de las mismas, que serán el Pleno, el Comité Ejecutivo y la Presidencia.

El Capítulo IV regula el contenido mínimo del Reglamento de Régimen Interior y el Código de Buenas Prácticas de las Cámaras.

El Capítulo V, relativo al régimen electoral, establece en términos generales el procedimiento de elección de las personas integrantes de los órganos de gobierno de las Cámaras de Andalucía.

El Capítulo VI se refiere al régimen económico y presupuestario de las Cámaras.

El Capítulo VII establece el régimen jurídico de las Cámaras de Andalucía y del Consejo Andaluz de Cámaras, donde se regula el marco jurídico aplicable en sus funciones público-administrativas, así como aquellas de carácter privado derivadas de la gestión de su régimen patrimonial y de contratación. Por otro lado, se contemplan también las funciones de tutela que le corresponden a la Administración autonómica andaluza.

En el Capítulo VIII de la Ley se dispone la regulación del Consejo Andaluz de Cámaras, concebido también como una Corporación de Derecho Público a la que pertenecen, a través de sus respectivas Presidencias, todas las Cámaras de Andalucía, así como representantes de las organizaciones empresariales.

Entró en vigor el 26 de noviembre de 2019. GGB

 

SECCIÓN 2ª:
Concurso Notarías: resultado provisional y definitivo

DGRN. Resolución de 17 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 11 de noviembre de 2019, y se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

La web del Ministerio de justicia publicó el listado provisional el 5 de diciembre de 2019 y el BOE publicó el resultado definitivo el 27 de diciembre.

Se ofrecieron 117 plazas en la zona DGRN y 52 en Cataluña.

El listado que ofrece el Ministerio tan sólo es de las 117 plazas zona DGRN. 

De las 117, se cubrieron 50 (de ellas, 4 habían quedado desiertas en el concurso anterior) y quedan desiertas 67 (dos más que en el concurso precedente).

Ir al resultado en formato word (por conversión del pdf)

Ir a la convocatoria.

Ir al archivo de concursos.

CATALUÑA. Resolución de 17 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 11 de noviembre de 2019.

Se han cubierto 13 plazas de las que 8 habían quedado desiertas en el concurso precedente. 

Como se habían ofrecido 52, quedan desiertas 39 (seis menos que en el concurso anterior). 

Concursos Registros: BOE publica resultado definitivo

DGRN: Resolución de 28 de noviembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 305 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 21 de octubre de 2019 y se dispone su comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

De las 36 plazas ofertadas, se han cubierto 35, quedando desierta 1

Según nuestros cálculosquedarán para Aspirantes 52 plazas (de ellas, 8 en Cataluña).

Ir a la convocatoria.

Ir al archivo de concursos.

CATALUÑA. Resolución de 28 de noviembre de 2019, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles n.º 305, convocado por la Resolución de 21 de octubre de 2019.

De las 3 plazas ofertadas, se han cubierto 2, quedando desierta 1

Ir a la convocatoria.

Ir al archivo de concursos.

Oposiciones Registros: listas definitivas y fecha del sorteo

Resolución de 29 de noviembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la relación definitiva de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 25 de julio de 2019.

En el BOE del 11 de noviembre de 2019 se publicó la RDGRN de 4 de noviembre de 2019, por la que se aprobaba la lista provisional de solicitantes admitidos y excluidos a las oposiciones convocadas por RDGRN de 25 de julio de 2019.

Trascurridos diez días hábiles desde la publicación de la referida lista provisional, la DGRN, de conformidad con lo previsto en los artículos 68 y 109 de la LRJAAPPyPAC y 505 del Reglamento Hipotecario, ha acordado:

Primero: Elevar a definitivas la lista provisional correspondiente al turno ordinario y la lista provisional del turno de personas con discapacidad.

Segundo: Corregir errores materiales en los datos personales de cinco opositores.

Tercero: incluir en la lista a siete opositores.

Cuarto: excluir de la lista a 11 opositores (dos de ellos del turno de personas con discapacidad). Las causas más comunes son:

  • Falta de justificación exención de pago de tasa. doc. desempleo
  • Falta de cumplimentación casilla 25 (anexo convocatoria).

Quinto: se ordena la exposición de las listas. 

La corrección de errores publicada el día 17, al hacer desaparecer la repetición de un opositor del turno ordinario, Francisco Cortés Castro, puestos número de orden 137 y 138, modifica los números siguientes de los opositores (disminuyendo en uno).

Sexto: El sorteo de los solicitantes admitidos se celebrará el día 18 de diciembre de 2019, a las 11 horas, en la sede de la Dirección General de los Registros y del Notariado, plaza Jacinto Benavente, número 3, planta 1.ª, Madrid.

Séptimo: Las listas de opositores por el orden en que serán llamados a actuar se hará pública dentro de los tres días siguientes al del sorteo.

Oposiciones Registros: resultado del sorteo.

Turno ordinario

Turno especial

Ir a la página de las Oposiciones.

Abogados del Estado: convocatoria oposiciones libres.

Resolución de 19 de diciembre de 2019, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Abogados del Estado.

Jubilaciones

Se jubila a don Eduardo Martínez Gil, registrador de la propiedad de Burjassot.

Se jubila a doña Concepción Rodríguez Gil, registradora mercantil de Madrid XX.

Se declara en situación de excedencia voluntaria a la notaria de Garrucha doña Laura Mercedes Febles García.

Se jubila al notario de Gandía don Jesús Ibáñez Calomarde.

Se declara la jubilación anticipada al notario de Camargo, don Pablo de Torres Gómez-Pallete.

 

RESOLUCIONES:

En  DICIEMBRE, se han publicado VEINTIOCHO.  Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE

 

ENLACES:

MINI INFORME DE DICIEMBRE

NORMAS: Cuadro general.  Por meses.   + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2019. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

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PORTADA DE LA WEB

Informe 290. BOE noviembre 2018

Informe 290. BOE noviembre 2018

INFORME Nº 290. (BOE NOVIEMBRE de 2018)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias

Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Resumen: Se publica un estatuto completo, mucho más amplio y minucioso que el anterior, que distribuye sedes entre las dos capitales, potencia a los Cabildos y otorga mayores competencias en vivienda, urbanismo, notarías, registros, régimen económico y fiscal o gestión de impuestos, por ejemplo.

Esta ley orgánica incluye un nuevo estatuto íntegro de autonomía para el archipiélago canario, sustituyendo al primer estatuto, que data de 1982, reformado en 1996.

Cuenta con un articulado mucho más amplio (202 artículos frente a 65) y una exposición de motivos que recorre brevemente la historia política y jurídica de Canarias desde su incorporación a la Corona de Castilla a fines del siglo XV.

Citamos brevemente algunos de sus contenidos:

Artículo 1. Archipiélago atlántico. Canarias es un archipiélago atlántico que, como expresión de su identidad singular basada en sus circunstancias geográficas, históricas y culturales, ejerce el derecho al autogobierno como nacionalidad, constituyéndose en Comunidad Autónoma en el marco del Estado español.

Artículo 4. Ámbito espacial. El ámbito espacial de la Comunidad Autónoma de Canarias comprende el archipiélago canario, integrado por el mar y las siete islas con administración propia de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como por la isla de La Graciosa y por los islotes de Alegranza, Lobos, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste.

Artículo 5. Capitalidad y sede de la Presidencia. La capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife. La sede de la Presidencia de Canarias alternará entre ambas ciudades por periodos legislativos. El Parlamento de Canarias tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife. La sede de la Delegación del Gobierno del Estado radicará en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria (D. Ad. 5ª)

Artículo 6. Condición política de canarios. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de canarios las personas con nacionalidad española que, de acuerdo con las leyes del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Canarias.

Las personas con nacionalidad española residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Canarias y acrediten esta condición en el consulado de España correspondiente, gozarán de la condición política de canarios.

Los descendientes de canarios inscritos como españoles, si así lo solicitan, se considerarán integrados en la comunidad política autonómica, aunque solo podrán ejercer los derechos políticos en los términos establecidos por la Constitución y las leyes.

Festividad. La Comunidad Autónoma de Canarias celebrará su festividad institucional el día 30 de mayo.

Cabildos. Los cabildos insulares constituyen órganos de gobierno, representación y administración de cada isla y gozarán de autonomía en la gestión de sus intereses y el ejercicio de sus competencias propias. Los cabildos insulares asumen en la isla la representación ordinaria del Gobierno y de la Administración autonómica y desempeñan las funciones administrativas autonómicas previstas en este Estatuto de Autonomía y en las leyes, así como las que les sean transferidas o delegadas.

Artículo 94. Clases de competencias. La Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá las competencias exclusivas, las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución y las competencias ejecutivas previstas en el presente título, respetando lo dispuesto en la Constitución española y en el presente Estatuto de Autonomía.

Artículo 77. Competencia de los órganos judiciales. En las materias de derecho propio de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia se extiende a todas las instancias y grados, incluidos, en su caso, el recurso de casación y el de revisión, en los términos en que determinen las leyes procesales del Estado.

Artículo 110. Asociaciones y fundaciones. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de asociaciones y fundaciones que desarrollen, mayoritariamente, sus funciones en el territorio de Canarias.

Artículo 111. Notariado y registros públicos. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva sobre:

1. El nombramiento de notarios y registradores y el establecimiento de demarcaciones notariales y registrales, así como la participación, mediante informe preceptivo, en la fijación de los criterios generales por parte del Estado para dicho establecimiento.

2. Registro Civil.

3. Archivo de protocolos notariales y libros de registradores de la propiedad, mercantiles y civiles.

Artículo 20. Derecho a formular instrucciones previas. Todas las personas mayores de edad y capaces, en los términos que establezcan las leyes, tienen derecho a declarar libremente de forma anticipada y expresa su voluntad sobre los cuidados y los tratamientos y, en su caso, sobre el destino de su cuerpo y los órganos del mismo, con el objeto de que esta se cumpla si, cuando llegue el momento, la persona no se encuentra en condiciones de expresarla personalmente.

Artículo 143. Vivienda.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de vivienda, que incluye, en todo caso:

a) La ordenación, planificación, gestión, fomento, protección, control de calidad, inspección y sanción en materia de vivienda.

b) La promoción pública de la vivienda, con especial atención al patrimonio público del suelo.

En el marco de la legislación básica del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias fijar las condiciones de accesibilidad de los edificios, así como las condiciones para la instalación de infraestructuras comunes y para la incorporación de innovaciones tecnológicas y de ahorro energético, en condiciones de sostenibilidad.

Artículo 152. Aguas y obras hidráulicas. A la Comunidad Autónoma de Canarias le corresponde, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal, la competencia exclusiva en materia de aguas, que incluye, en todo caso los cometidos que se especifican.

Artículo 158. Urbanismo. Tiene la competencia exclusiva en materia de urbanismo, que incluye, en todo caso, la regulación de los siguientes aspectos:

a) El régimen urbanístico del suelo, que incluye, en todo caso, la determinación de los criterios sobre los diversos tipos de suelo y sus usos.

b) El régimen jurídico de la propiedad del suelo, respetando las condiciones básicas que el Estado establezca para garantizar la igualdad del ejercicio del derecho a la propiedad, que incluye, en todo caso, la clasificación, categorización y subcategorización, así como los derechos y deberes asociados a ellos.

c) Los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística.

d) La política de suelo y vivienda, los patrimonios públicos de suelo y vivienda y el régimen de la intervención administrativa en la urbanización, la edificación y el uso del suelo y el subsuelo.

e) La protección de la legalidad urbanística, que incluye, en todo caso, la inspección urbanística, las órdenes de suspensión de obras y licencias, las medidas de restauración de la legalidad física alterada, así como la disciplina urbanística.

Artículos 165 al 168. REF. Se incorpora regulación del régimen económico y fiscal al Estatuto. El REF se basa en la libertad comercial de importación y exportación, en la no aplicación de monopolios, en las franquicias fiscales estatales sobre el consumo, y en una política fiscal diferenciada y con una imposición indirecta singular, que se deriva del reconocimiento de las Islas Canarias como región ultraperiférica en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La Comunidad Autónoma de Canarias tendrá facultades normativas y ejecutivas sobre su régimen especial económico y fiscal en los términos de la normativa estatal.

El REF sólo podrá ser modificado de acuerdo con lo establecido en la D. Ad.3ª de la Constitución, previo informe del Parlamento Canario que, para ser favorable, deberá ser aprobado por las dos terceras partes de sus miembros. Indicándose el procedimiento de no ser así.

Artículo 186. Gestión de tributos. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma de Canarias, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecer con la Administración Tributaria del Estado.

En caso de tributos cedidos, Canarias asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, con remisión a la ley que lo regule.

Disposición adicional primera. Tributos cedidos. Con los límites y, en su caso, con la capacidad normativa y en los términos que se establezcan en la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución, se ceden a la Comunidad Autónoma los siguientes tributos:

– IRPF y Patrimonio.

– Sucesiones y Donaciones e ITPyAJD.

– Juego, Cerveza, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas.

– Electricidad.

– Aquellos otros que acuerden las Cortes Generales.

El alcance y condiciones de la cesión serán fijados por la Comisión Bilateral de Cooperación Canarias-Estado. El Gobierno del Estado tramitará el acuerdo alcanzado como proyecto de ley.

Disposición adicional segunda. La Agencia Tributaria de Canarias. La aplicación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los derivados del régimen económico y fiscal de Canarias y de los cedidos totalmente por el Estado, corresponderán a la Agencia Tributaria de Canarias, en los términos que se determinen en la legislación aplicable.

La aplicación de los demás impuestos del Estado recaudados en Canarias corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma de Canarias pueda recibir de este, y de la colaboración que pueda establecerse especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

La Agencia Tributaria Canaria podrá realizar la gestión de tributos de ámbito local, a través de un convenio con la entidad local correspondiente.

Corresponderá al Gobierno de Canarias, a través de sus órganos propios de carácter económico-administrativos, la revisión por vía administrativa de los actos de gestión tributaria dictados por la Administración Tributaria de Canarias.

Entró en vigor el 6 de noviembre de 2018.

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Régimen Económico y Fiscal de Canarias

Ley 8/2018, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Resumen: Se modifica la Ley 19/1994, haciendo hincapié en las medidas económicas como reducciones en el trasporte de personas y mercancías, energía eléctrica, aguas, Zona Especial Canaria, reservas para inversiones o mayores incentivos por contratar.

La Ley 19/1994 se promulgó con la vocación de regular las bases económicas y fiscales de la economía canaria durante las siguientes décadas.

Tuvo que ser objeto de reforma en 2014 por el cambio de regulación de la normativa comunitaria en materia de ayudas estatales, a la luz del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior, dejando atrás el sistema de notificaciones y autorizaciones seguido hasta ese momento.

La nueva reforma de 2018 afecta fundamentalmente a las disposiciones de carácter económico contenidas en el Régimen, que no están sujetas a la supervisión periódica por parte de las instituciones europeas y que han permanecido inalteradas durante más de veinte años.

Título Preliminar: Se incorporan los principios derivados del reconocimiento de Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea en virtud del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión, para que los ciudadanos canarios gocen de igualdad de oportunidades a pesar de la lejanía y fragmentación del territorio. Se incluye una referencia expresa a la doble insularidad de las islas no capitalinas. En consecuencia, se incluyen medidas económicas destinadas a potenciar la cohesión económica, social y territorial del archipiélago y la competitividad de sus sectores estratégicos. Por ejemplo, se garantiza una presión fiscal estatal menor.

El Título I se dedica al transporte y las telecomunicaciones.

En cuanto al transporte, se reconoce el carácter de servicio público esencial al transporte público regular de personas tanto por vía aérea como marítima. El artículo 6 recoge, con duración indefinida, el porcentaje de reducción para los residentes en las Islas Canarias tanto para los trayectos directos entre el archipiélago y el resto del territorio nacional como para los trayectos interinsulares en el archipiélago canario, que será del 75% (50% interinsular en barco). El Gobierno puede aumentar las reducciones.

También se impulsa el sistema de compensaciones al coste efectivo del transporte interinsular marítimo y aéreo de mercancías y entre las Islas Canarias y la península, y el resto de la Unión Europea. Ver D. Ad. 1ª propia de esta Ley 8/2018.

Los puertos y aeropuertos canarios son esenciales para la cohesión económica, social y territorial del archipiélago por lo que se prevén medidas que incentivan una mayor conectividad de Canarias como la reducción de las tasas o la liberalización de servicios.

En materia de telecomunicaciones, se introducen medidas para garantizar el acceso de toda la población de Canarias a la información y las nuevas tecnologías en condiciones similares a las existentes en el resto de España, con referencia especial a la banda ancha.

El Título II, sobre la compensación de la lejanía y del hecho insular, introduce medidas en relación con el sistema de compensación del coste de la generación eléctrica de las Islas Canarias, con las que se pretende garantizar que los precios del suministro eléctrico para los consumidores canarios sean equivalentes a los del resto del territorio español. En concreto, se facilita el establecimiento de un marco regulador que promueva el autoconsumo y la introducción de energías renovables, cuando estos supongan una reducción del coste energético.

En el Título III, dedicado a cooperación y coordinación entre las Administraciones públicas, se aborda la gestión de residuos incorporando medidas para minimizar sus riesgos y el impacto medioambiental.

Respecto al agua desalinizada, se prevé un sistema de compensación que debe garantizar la moderación de sus precios. También para el agua regenerada o reutilizada y la dedicada al riego agrario procedente de pozos y galerías. La D.Ad. 3ª modifica el régimen especial de las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias.

El Título IV aborda medidas complementarias de promoción del desarrollo económico y social de Canarias. Mediante su reforma, se potencia la promoción turística del archipiélago con la definición de un Plan Estratégico del Turismo, impulsando, en particular, la formación profesional en el sector turístico.

También se prevé incorporar un plan de empleo para Canarias dentro de la elaboración del Plan Anual de Política de Empleo estatal.

El nuevo art. 22 bis se dedica a las Universidades de las islas, previéndose medidas para incrementar su competitividad y focalizar los esfuerzos en investigación e innovación que tengan impacto en el sector productivo así como la transferencia de sus resultados y la orientación de su oferta a las necesidades del mercado, facilitando la movilidad entre islas.

Se modifica de nuevo -por décima ver- el complejo artículo 27 dedicado a la Reserva para inversiones en Canarias. También se retocan el artículo 26, sobre el régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales y la D. Ad. 4ª sobre deducción por inversiones en Canarias.

En el Título VI se encuentra la regulación de la Zona Especial Canaria (ZEC). Como parte de la estrategia de promoción de Canarias como plataforma atlántica, podrán establecerse Zonas Francas en todo el territorio de las Islas Canarias conforma al Reglamento n.º 952/2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión. Se mantiene la vigencia de la ZEC hasta el 31 de diciembre del año 2026, prorrogable previa autorización de la Comisión Europea. La Ley añade una nueva D.Ad.14ªbis, “Impuesto sobre Sociedades. Aplicación del régimen de consolidación fiscal a entidades con sucursales en la Zona Especial Canaria”.

Y se modifica el anexo con la lista de actividades económicas de las que alguna han de tener dentro del objeto social las entidades de la Zona Especial Canaria.

Esta Ley 8/2018 también modifica otras leyes, siendo de destacar:

– Deducción por contratar. Las entidades que contraten un trabajador para realizar su actividad en Canarias tendrán derecho al disfrute de los beneficios fiscales que por creación de empleo se establezcan por la normativa fiscal conforme a los requisitos que en ella se establezcan, incrementándolos en un 30 %. Nuevo art. 94 bis Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

– Límite de beneficios fiscales. D. Ad. 2ª del RDLey 15/2014, de 19 de diciembre.

– Control de ayudas estatales. D. Ad. 4ª del RDLey 15/2014, de 19 de diciembre.

– Pagos fraccionados de las entidades inscritas en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras. Se modifica el apartado 1 de la D.Ad.14ª Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades,

Entró en vigor el 7 de noviembre de 2018.

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Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Resumen: Este Real Decreto Ley, tras las polémicas sentencias del Tribunal Supremo sobre quién es el sujeto pasivo de los préstamos hipotecarios en AJD, determina que lo será el prestamista en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria. Crea una nueva exención subjetiva cuando el prestatario es, entre otros, el Estado, las Administraciones públicas, las  entidades sin fines lucrativos, las iglesias o los partidos políticos.

Breves apuntes de urgencia:

  • En las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista.
  • Se añade un segundo párrafo al art. 29 LITPyAJD, dejando igual al primero, que generó la confusión.
  • No se alude expresamente a créditos hipotecarios.
  • Estará exento el prestamista cuando en la escritura intervengan las personas que gozan de exención subjetiva en el Impuesto como el Estado, Administraciones públicas territoriales e institucionales, entidades sin fines de lucro, incluidas las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social, la Iglesia Católica y otras iglesias con acuerdos de cooperación, el Instituto de España y Academias vinculadas, los partidos políticos con representación parlamentaria, la Cruz Roja Española, la ONCE y la Obra Pía de los Santos Lugares.
  • Las bonificaciones fiscales autonómicas dejan de ser aplicables por lo que aumentará la recaudación, pero no se discriminará por el destino o destinatarios del préstamo.
  • Se prohíbe deducir al prestamista como gasto en el Impuesto sobre Sociedades la deuda tributaria del ITPyAJD, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos del párrafo segundo del artículo 29 LITPyAJD.

El mismo día, viernes 9 de noviembre de 2018, el BOE publica las tres sentencias que anulan el artículo 68.2 del RITPyAJD que consideraba sujeto pasivo al prestatario, produciéndose la nulidad efectiva del precepto.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 29.

Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

 

Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:

«Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista».

Artículo 45.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I. A) Estarán exentos del impuesto:

a) El Estado y las Administraciones públicas…

b) Las entidades sin fines lucrativos…

d) La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas…

f) Los partidos políticos con representación parlamentaria…

B) Estarán exentas:

1. Las transmisiones… Hasta la 24.

II. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 31, apartado primero.

 

Dos. Se añade un apartado 25 en el artículo 45.I.B) con la siguiente redacción:

«25. Las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria en las que el prestatario sea alguna de las personas o entidades incluidas en la letra A) anterior.»

Artículo 15. Gastos no deducibles.

No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

a) Los que representen una retribución de los fondos propios…

Hasta la letra l)

 

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, se añade una nueva letra m) en el artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:

«m) La deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 29 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.»

Entrada en vigor: sábado 10 de noviembre de 2018.

Tres apuntes críticos:

Consumidores futuros: Respecto a consumidores anteriores, el Tribunal Supremo ya ha resuelto quién es el sujeto pasivo. Ahora el Gobierno legisla para consumidores futuros, que se van a ahorrar un impuesto, pero que van a tener más difícil el acceso al mercado hipotecario, tanto para la concesión del préstamo como por la elevación de los tipos de interés. A las entidades financieras les tienen que salir las cuentas, porque, si no les salen, se derrumba el mercado hipotecario, ya que son entidades con ánimo de lucro, con cientos de miles de accionistas – sino millones entre todas- a los que han de rendir cuentas.

Prueba de que el Gobierno sabe que se van a encarecer los préstamos es la creación de la nueva exención en su beneficio. Si no fuera así, esta nueva exención no tendría sentido.

Mercado único: Estamos en la Unión Europea que debe de funcionar como un mercado único. Si en otros países la constitución de hipotecas no está gravada (Alemania, Holanda, Reino Unido), o, si lo está, no paga el banco sino el prestatario (Francia, Italia, Portugal, Austria…), con un coste muy inferior al español, ¿no se deja en una situación de desventaja a las entidades financieras españolas para competir, máxime cuando no podrán deducir este gasto en el Impuesto de Sociedades?

También se rompe la unidad de mercado dentro de España, porque el coste del impuesto es un 300% en Valencia o Andalucía, por ejemplo, en comparación con lo que se paga en el País Vasco o Navarra.

Injusticia social y económica. Al pasar a ser las entidades financieras los nuevos sujetos pasivos, desaparecen de un plumazo todas las reducciones de cuota que han ido elaborando los legisladores autonómicos para proteger a determinados colectivos como jóvenes, discapacitados, adquirentes de viviendas sociales etc. Como los bancos van a repercutir sí o sí estos gastos a los clientes, vía comisiones o vía aumento de tipos o garantías adicionales, harán los mismos números para estos colectivos que para una persona adinerada que compra un chalet. En consecuencia, por un lado el sistema de concesión de préstamos va a soportar en su conjunto una mayor carga impositiva y, por otro, el soporte de esa carga se hace igualitario en vez de proteger a los colectivos más débiles. Creo que es una política que se compadece mal con un gobierno que presume de ser progresista.

Aunque puede darse un aumento inicial de recaudación para las arcas autonómicas, este aumento puede ser fugaz, pues el encarecimiento del crédito y mayores dificultades en conseguirlo puede malograr compraventas -que son mucho más jugosas a la hora de recaudar-, reducir el número de hipotecas y pueden renacer figuras que casi se encuentran en desuso como las subrogaciones hipotecarias por cambio de deudor, que no pagan impuesto. (JFME)

Ha sido convalidado mediante Resolución de 22 de noviembre de 2018, del Congreso de los Diputados, publicada en el BOE del 30 de noviembre.

Ver noticias anteriores y enlaces.

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Carreteras

Real Decreto-ley 18/2018, de 8 de noviembre, sobre medidas urgentes en materia de carreteras.

Resumen: Este Real Decreto-ley tiene por objeto introducir varias reformas en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, siendo la más destacada la de que pueda haber peaje en las autopistas revertidas al estado o, incluso, en algunas autovías.

Será posible imponer el desvío obligatorio de los vehículos pesados hacia las autopistas de peaje en determinadas carreteras, por razones de seguridad vial o medioambientales. Art. 38.

Se podrá tipificar como infracción muy grave la eventual negligencia de los concesionarios de carreteras, incluidas las actuales, si se dan determinadas circunstancias como el incumplimiento del deber de «vigilancia reforzada» que, según la jurisprudencia, incumbe a los concesionarios de autopistas ante nevadas u otras situaciones meteorológicas adversas. Art. 41 y D. Tr. 3ª.

La reforma da cobertura de rango legal al cobro de peajes por la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, S.M.E., S.A. (SEITTSA), al asumir, en su caso, la explotación de determinadas autopistas de peaje que han revertido o que reviertan al Estado. Puede extenderse a otras carreteras como las autovías, pues el convenio entre el Estado y SEITTSA incluirá, respecto a las carreteras cuya explotación se ceda: “c) El régimen de financiación, en el que podrá incluirse el cobro de las tarifas que apruebe el Consejo de Ministros…”. Éstas pueden ser peajes o tasas según el art. 22.  Nueva D. Ad. 7ª.

Será posible que la aprobación de los proyectos de construcción suponga la declaración de urgente ocupación de los bienes a efectos expropiatorios, con el fin de no demorar la realización de las obras en los casos que así fuese necesario. Se podrá agilizar así la tramitación administrativa de determinadas obras de escasa cuantía económica, pero que inciden de manera importante en la seguridad vial, tales como: actuaciones en Tramos de Concentración de Accidentes, mejoras locales de trazado, mejora de intersecciones y enlaces, etc. Art. 12.

Entró en vigor el 10 de noviembre de 2018.

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Apatridia

Instrumento de adhesión a la Convención para reducir los casos de apatridia, hecha en Nueva York el 30 de agosto de 1961.

Resumen: España se adhiere a la Convención para reducir los casos de apatridia, hecha en Nueva York el 30 de agosto de 1961, que entrará en vigor en nuestro país el 24 de diciembre de 2018, debiéndose de interpretar en armonía con ella los artículos 17 al 26 del Código Civil.

Territorio de nacimiento. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida. Esta nacionalidad se concederá, o bien de pleno derecho en el momento del nacimiento, o bien mediante solicitud presentada ante la autoridad competente. Art. 1

Solicitud y requisitos. Todo Estado contratante podrá subordinar la concesión de su nacionalidad solicitada a una o más de las condiciones siguientes:

a) que la solicitud se presente dentro de un período fijado por el Estado contratante, que deberá comenzar a más tardar a la edad de 18 años y que no podrá terminar antes de la edad de 21 años, entendiéndose que el interesado deberá disponer de un plazo de un año, por lo menos, para suscribir la solicitud personalmente, y sin habilitación;

b) que el interesado haya residido habitualmente en el territorio nacional por un período fijado por el Estado contratante, sin que pueda exigirse una residencia de más de 10 años en total ni que el período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud exceda de cinco años;

c) que el interesado no haya sido condenado por un delito contra la seguridad nacional ni a una pena de cinco o más años de prisión por un hecho criminal;

d) que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente. Art. 1.2.

Hijo de madre nacional. Todo hijo nacido dentro del matrimonio en el territorio de un Estado contratante cuya madre sea nacional de ese Estado, adquirirá en el momento del nacimiento la nacionalidad de dicho Estado si de otro modo sería apátrida. Art. 1.3.

Padre o madre nacional. Se concederá su nacionalidad a la persona que de otro modo sería apátrida y que no ha podido adquirir la nacionalidad del Estado contratante en cuyo territorio ha nacido por haber pasado la edad fijada para la presentación de su solicitud o por no reunir los requisitos de residencia exigidos, si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del Estado contratante mencionado en primer término, con las condiciones que se indican. Art. 1.4 y 5.

Expósitos. Salvo prueba en contrario, se presume que un expósito que ha sido hallado en el territorio de un Estado contratante ha nacido en ese territorio, de padres que poseen la nacionalidad de dicho Estado. Sólo se aplicará a los casos posteriores a la entrada en vigor. Art. 2 y 12.

Buque o aeronave. El nacimiento a bordo de un buque o en una aeronave se considerará, según sea el caso, como ocurrido en el territorio del Estado cuyo pabellón enarbole el buque o en el territorio del Estado en que esté matriculada la aeronave. Art. 3.

No nacidos en un Estado contratante. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a una persona que no haya nacido en el territorio de un Estado contratante y que de otro modo sería apátrida si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del primero de esos Estados. El artículo 4 determina los requisitos.

Pérdida de la nacionalidad. Si la legislación de un Estado contratante prevé la pérdida de la nacionalidad como consecuencia de un cambio de estado tal como el matrimonio, la disolución del matrimonio, la legitimación, el reconocimiento o la adopción, dicha pérdida estará subordinada a la posesión o a la adquisición de la nacionalidad de otro Estado. Si esta pérdida provoca la del cónyuge o los hijos, se dará la misma subordinación. Arts. 5 y 6.

Renuncia a la nacionalidad. Si la legislación de un Estado contratante prevé la renuncia a la nacionalidad, dicha renuncia sólo será efectiva si el interesado tiene o adquiere otra nacionalidad, salvo que ello sea incompatible con la Declaración Universal de Derechos Humanos. Art. 7.

Naturalización. El nacional de un Estado contratante que solicite la naturalización en un país extranjero no perderá su nacionalidad a menos que adquiera o se le haya dado la seguridad de que adquirirá la nacionalidad de dicho país. Art. 7

Abandono del país. El nacional de un Estado contratante no podrá perder su nacionalidad, si al perderla ha de convertirse en apátrida, por el hecho de abandonar el país cuya nacionalidad tiene, residir en el extranjero, dejar de inscribirse en el registro correspondiente o cualquier otra razón análoga. Hay excepciones como para los naturalizados, pasados al menos siete años o los nacionales no nacidos en ese país. Art. 7.

Privación de nacionalidad.  No podrá privarse de su nacionalidad a una persona si esa privación ha de convertirla en apátrida, salvo excepciones, como las vistas, relativas a abandono del país, declaración falsa o por fraude. España ha hecho una reserva a una declaración de Túnez que puede afectar a casos en que una persona haya actuado en condiciones incompatibles con el deber de lealtad al Estado. Art. 8. En todo caso, no cabe privar a una persona o grupo de su nacionalidad por motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos. Art. 9.

Posiblemente tenga que armonizarse con la Convención el artículo 25.2 del Código Civil (en la Convención no está la ocultación):

“2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.”

Transferencia de territorio. Todo tratado entre los Estados contratantes que disponga la transferencia de un territorio incluirá disposiciones para asegurar que ninguna persona se convertirá en apátrida como resultado de dicha transferencia. Subsidiariamente, tendrán la nacionalidad del cedente. Art. 10.

Organismo de acogida. Se prevé la creación, dentro de la órbita de las Naciones Unidas, de un organismo al que podrán acudir las personas que se crean con derecho a acogerse a la presente Convención, para que examine su pretensión y las asista en la presentación de la misma ante la autoridad competente. Art. 11. Desempeña ese papel la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

Disposiciones más favorables. Será preferible la legislación nacional, convención o legislación de otro estado en lo que sea más favorable para evitar casos de apatridia.  Art. 13.

Controversias. Para la interpretación o la aplicación de la presente Convención, loa Estados contratantes, si no lo solucionan por otros medios, podrán acudir a la Corte Internacional de Justicia. Art. 14.

Ámbito territorial. La Convención se aplicará a todos los territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales y otros territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales esté encargado cualquier Estado contratante. Art. 15. España ha incorporado una Declaración sobre el carácter local de las autoridades de Gibraltar. Un anexo enumera los 75 Estados parte.

Reservas. Sólo son posibles a los arts 11, 14 y 15 (organismo de acogida, controversias y territorios no autónomos). Art. 17.

Denuncia. Todo Estado contratante podrá denunciar esta Convención en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto respecto de dicho Estado un año después de la fecha en que el Secretario General la haya recibido.

Entrará en vigor en España el 24 de diciembre de 2018.

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Asistencia jurídica gratuita: módulos

Orden JUS/1170/2018, de 7 de noviembre, por la que se actualiza el anexo II del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita.

Resumen: Mediante una Orden se actualiza el anexo II del Reglamento que establece los módulos y bases de compensación, en función de cada una de las actuaciones singulares realizadas ante los tribunales. Se aplica a las Comunidades Autónomas que no han asumido competencias en materia de Administración de Justicia incrementando significativamente los importes de los módulos, que estaban congelados.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, garantiza el mandato contenido en los artículos 24, 25 y 119 de la Constitución española, salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de todas las personas.

Desde esa ley el Estado asume el coste económico de indemnizar a los abogados, procuradores y otros profesionales que intervienen en los procesos judiciales, así como el coste de la obtención de pruebas que los ciudadanos vulnerables económicamente no pueden asumir.

La ley está desarrollada por el Reglamento de asistencia de jurídica gratuita, Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, donde se regulan los procedimientos para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La presente orden actualiza el anexo II del Reglamento manteniendo el esquema básico diseñado en aquella norma, que establece los módulos y bases de compensación, en función de cada una de las actuaciones singulares realizadas ante los tribunales. Se incrementan significativamente los importes de los módulos, que estaban congelados.

Se aplica a las Comunidades Autónomas que no han asumido competencias en materia de Administración de Justicia aumentando el presupuesto en Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia en un 33 % (12 millones de euros más).

Los nuevos módulos y bases de compensación económica serán de aplicación a las actuaciones profesionales realizadas a partir del 1 de enero de 2018.

Entró en vigor el 14 de noviembre de 2018

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Recaudación de tributos. Entidades colaboradoras

Orden PCI/1187/2018, de 7 de noviembre, por la que se modifica la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudación de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras.

Resumen: Esta Orden modifica otra anterior sobre recaudación de recursos tributarios estatales a través de entidades colaboradoras para adaptarla a la LPA, especialmente a la utilización preferente de medios electrónicos para realizar pagos y para la adhesión al sistema de domiciliaciones bancarias de la AEAT para los aplazamientos y fraccionamientos de deudas no tributarias.

Esta orden modifica determinadas disposiciones de la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, respecto al procedimiento de recaudación de recursos tributarios estatales a través de entidades colaboradoras para adaptarla a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP y, en concreto, a la exigencia contenida en su artículo 98, relativa a la utilización preferentemente de medios electrónicos para realizar pagos a la Administración General del Estado.

En primer lugar, se da nueva redacción al artículo 8, para actualizar la remisión al sistema de pagos telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En segundo lugar, se incluye una nueva disposición adicional sexta con el objeto de habilitar normativamente la adhesión al sistema de domiciliaciones bancarias de la AEAT para los aplazamientos y fraccionamientos de deudas no tributarias, pero no se aplicará hasta que no se realicen las adaptaciones normativas e informáticas necesarias y no se da plazo para ello, 

Entró en vigor el 17 de noviembre de 2018.

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Servicios de pago

Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

Fotografía de Ana Elisa de Gregorio

Resumen. El 19º real decreto-ley de 2018 incorpora normativa comunitaria sobre servicios de pago, para avanzar en un mercado único, atendiendo a tres aspectos básicos: los servicios a prestar, la transparencia frente al usuario y las obligaciones de las partes intervinientes. Entre sus variadas 13 disposiciones finales, una afecta al TRLSC con una nueva excepción al derecho de separación. También trata de las comisiones y cargos por uso de cajeros automáticos.

La Unión Europea está muy Interesada en la existencia de un mercado de servicios de pago, seguro, homogéneo, que proteja al usuario y adaptado a los nuevos cambios tecnológicos, pues constituye un requisito básico en la construcción de un mercado único eficiente.

La regulación europea básica actual está formada por

– la nueva Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior

– y el Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta.

El RDLey está estructurado en cinco títulos:

El título preliminar contiene las disposiciones generales.

Desde el punto de vista objetivo, se delimita el ámbito de aplicación por lo que concierne a los servicios de pago, entre los que se incluyen dos nuevos, carentes hasta ahora de una regulación específica en el ordenamiento jurídico español:

– Servicios de iniciación de pagos. Permiten a su proveedor dar al beneficiario de la orden de pago la seguridad de que el pago se ha iniciado. Con ello se facilita que éste entregue el bien o preste el servicio sin dilación y permite la posibilidad de hacer compras en línea aun cuando no se usen tarjetas de pago.

– Información sobre cuentas. Los servicios de información sobre cuentas proporcionan al usuario del servicio de pago información agregada en línea sobre una o varias cuentas de pago mantenidas en sus proveedores de servicios de pago, lo que permite al usuario del servicio de pago tener en todo momento una información global e inmediata de su situación financiera.

En cuanto al ámbito espacial, se mantiene el principio de que el real decreto-ley es de aplicación a todos los servicios que se prestan en territorio español, cualquiera que sea el origen o el destino final de las operaciones. Por tanto, se establece un sólo sistema para los proveedores que estén sujetos a la Ley española, sin afectar a las operaciones que tuvieran lugar únicamente en territorio del resto de los Estados miembros de la Unión Europea.

Regula un sistema de autorización para el acceso a la prestación de servicios de pago. Se introduce una licencia única para ciertos proveedores de servicios de pago no vinculados a la captación de depósitos o a la emisión de dinero electrónico, con requisitos comunes para toda la Unión Europea.

Además, se amplía a las microempresas la protección prevista para los consumidores en relación con la transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, resolución y modificación del contrato marco y los derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago. Se exceptúa la aplicación del derecho a ordenar la devolución de los adeudos domiciliados en ocho semanas.

El título I fija las líneas generales del régimen de autorizaciones de entidades de pago, que ahora serán otorgadas por el Banco de España, a quien también se han de notificar por parte de los proveedores, los servicios de pago que se prestan acogiéndose a exclusiones.

En el título II se mantiene en líneas generales para todos los servicios de pago el sistema de transparencia en cuanto a las condiciones y los requisitos de información aplicables a dichos servicios, dando siempre un margen notable a la libertad contractual.

En el título III se establecen los derechos y las obligaciones de los proveedores y de los usuarios en relación con servicios de pago. Se regulan los servicios de iniciación de pagos y de información sobre cuentas de pago, delimitando las responsabilidades derivadas del uso de ambos servicios. Hay un nuevo capítulo dedicado a los riesgos operativos y de seguridad de los proveedores de servicios de pago.

El título IV recoge el régimen sancionador aplicable a los proveedores de servicios de pago que se integra dentro del correspondiente a la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, a través de la disposición final sexta.

Las tres disposiciones adicionales mantienen el régimen aplicable a los adeudos o abonos correspondientes a operaciones distintas de las de pago, el relativo a la retirada de efectivo en cajeros automáticos y las facultades del Banco de España como autoridad competente para determinar la información que deben remitirle los proveedores de servicios de pago.

En concreto, respecto de los cajeros automáticos:

– El titular del cajero no podrá exigir cantidad alguna a los clientes de los demás proveedores de servicios de pago

– Sí que puede exigir una comisión al emisor de la tarjeta.

– Ha de informar, antes de la retirada del dinero, de la comisión que va a cobrar al emisor de la tarjeta y de que esa comisión le puede ser repercutida al cliente en todo o en parte.

– La repercusión no puede ser superior a la comisión en las retiradas de dinero a débito.

– En las retiradas a crédito el emisor de la tarjeta puede cobrar más pero la diferencia no puede ser mayor al resultado de haber utilizado sus propios cajeros.

Las nueve disposiciones transitorias buscan la adaptación de las entidades de pago y entidades de dinero electrónico a la nueva regulación contenida en el título I, y en particular de aquellas empresas que venían prestando los servicios de iniciación de pagos e información sobre cuentas de pago.

Disposiciones finales:

Primera: actualiza la lista de los cuatro sistemas españoles de pagos y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados.

Segunda: modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, para adaptar a la normativa comunitaria la regulación de los fondos del mercado monetario, especialmente en cuanto al régimen sancionador.

Tercera: se dedica a adaptar la regulación sobre comercialización a distancia de servicios financieros.

Cuarta: modifica la Ley de Sociedades de Capital añadiendo en la nueva Disposición adicional 11ª un supuesto en el que no es posible la separación del accionista por falta de distribución de dividendos para el caso de los socios las entidades de crédito, de establecimientos financieros de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (sujetas al Reglamento (UE) n.º 575/2013).

Quinta: modifica la normativa sobre las entidades de dinero electrónico en el sentido establecido por la Directiva (UE) 2015/2366.

Sexta: afecta al régimen sancionador de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Habilita un canal de denuncia por particulares ante el Banco de España. También concreta que todos los centros de actividad establecidos en territorio español por entidades de crédito europeas cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal, y trata de asegurar el adecuado intercambio de información entre el Banco de España y otras autoridades competentes de la Unión Europea, en el caso de entidades españolas controladas por una entidad matriz de la Unión Europea.

Séptima: modifica la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, para atribuir al Banco de España la autorización de los establecimientos financieros de crédito híbridos (que también prestan servicios de pago).

Octava: modifica la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, en lo que se refiere a la definición de sucursales en España de entidades sujetas a dicha ley. También se clarifican facultades del FROB, como la de que puede recaudar contribuciones de las sucursales en España de entidades establecidas fuera de la Unión Europea o como autoridad de resolución ejecutiva.

Novena: hace cambios en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, adaptándolo a diversos Reglamentos y Directivas Comunitarios. Se produce cuando acaba de publicarse otra reforma.

Entró en vigor, con salvedades, el 25 de noviembre de 2018. Entre las salvedades se encuentra el retraso de tres meses en la entrada en vigor de los títulos II (transparencia en la información) y III (derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago), por lo que tendrá lugar el 25 de febrero de 2019.

Ver resumen del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, que desarrolla este RDLey.

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IRPF e IVA: estimación objetiva y régimen simplificado 2019

Orden HAC/1264/2018, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2019 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Resumen: esta Orden determina las actividades a las que se aplicará durante 2019 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA.

El artículo 32 RIRPF y el artículo 37 RIVA establecen que el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en la actualidad, la Ministra de Hacienda.

La Orden da cumplimiento para el ejercicio 2019 a los mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios, manteniendo la estructura de la Orden HFP/1159/2017, de 28 de noviembre, que hizo lo propio para 2018.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se mantienen para el ejercicio 2019 la cuantía de los signos, índices o módulos, así como las instrucciones de aplicación. Asimismo, continúa la reducción del 5 por ciento sobre el rendimiento neto de módulos derivada de los acuerdos alcanzados en la Mesa del Trabajo Autónomo.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, también se mantienen, para 2019, los módulos e instrucciones para su aplicación.

Entró en vigor el 1 de diciembre de 2018.

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Disposiciones Autonómicas

Resumen: Incluye leyes de Andalucía (igualdad de género), Navarra (contenido fiscal), Valencia (mancomunidades) y Extremadura (cooperativas).

ANDALUCÍA. Ley 9/2018, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Esta ley consta de un artículo único, con sesenta y un apartados, por el cual se modifican diversos artículos de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
Entre las novedades más importantes que esta ley introduce hay que resaltar las siguientes:
• En materia de planificación estratégica, se extiende su ámbito a las entidades locales de Andalucía y se definen los planes de actuación de cada una de las consejerías en la materia.

  • En materia educativa, se profundiza en los principios de una escuela coeducativa y en la corresponsabilidad, aportando herramientas para facilitar la integración de los objetivos coeducativos en el currículum escolar.
  • En la enseñanza universitaria se reconocen las unidades de igualdad de género de las universidades de Andalucía.
  • En las políticas de empleo, se incluye un nuevo artículo dedicado a la cuestión de la brecha salarial entre mujeres y hombres en Andalucía.
  • En el capítulo dedicado a las políticas de promoción y atención a las mujeres se abordan temas como son los relativos al deporte y mujer, cultura y mujer y cooperación al desarrollo.
  • En materia de garantías para la igualdad de género, se introduce el papel de la Administración en la defensa del principio de igualdad de género.

Entró en vigor el 16 de octubre de 2018. GGB

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NAVARRA. Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre, de modificación de diversos impuestos.

La norma legal se estructura en seis artículos y dos disposiciones finales.

1) El artículo primero se ocupa de modificar los apartados 1, 2, 4 y 8 del artículo 39 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2) Por su parte, el artículo segundo introduce tres cambios en el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

  • En concreto, el apartado Uno de este artículo añade un artículo 68 quáter, con efectos desde 1 de enero de 2019, que incorpora una deducción en la cuota diferencial por la percepción de prestaciones de maternidad y paternidad.
  • El apartado Dos del artículo segundo añade una disposición adicional quincuagésima séptima en el mencionado Texto Refundido, con efectos desde 1 de enero de 2018, con el fin de precisar la regulación tributaria de las contribuciones empresariales a seguros colectivos que instrumentan los compromisos por pensiones.
  • El apartado tres del artículo segundo se ocupa de modificar el apartado 1 de la disposición transitoria vigesimoquinta, la cual está dedicada a la regulación del régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los planes de pensiones.

3) El artículo tercero de la ley foral se ocupa de modificar el segundo párrafo del artículo 17.1 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. El primer párrafo del mencionado artículo 17.1 establece que, en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, «los seguros de vida se computarán por el valor de rescate en el momento del devengo del impuesto».

4) Mediante el artículo cuarto se añade una disposición transitoria al Texto Refundido de las Disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2018. La disposición transitoria tiene el propósito de establecer que los hechos imponibles producidos con anterioridad a 1 de enero de 2018 (en cuanto los tipos de gravamen de esos hechos imponibles incluidos en el artículo 34 hayan sido modificados por la Ley Foral 16/2017) no se vean afectados, en lo relativo a la aplicación de las reglas de la acumulación de donaciones reguladas en los artículos 51 y 52 del Texto Refundido.

5) El artículo quinto efectúa dos modificaciones puntuales en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Por un lado, el apartado Uno añade un apartado 7 al artículo 94. Este artículo está dedicado a regular las consultas tributarias.

Por otro lado, el apartado dos del artículo quinto modifica la disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, añadiéndole un apartado dos, y pasando el actual contenido de la disposición a ser el apartado 1. Se añaden tres nuevos procedimientos tributarios cuyo sentido del silencio será negativo cuando no se haya notificado resolución expresa al vencimiento del plazo. La nueva redacción del artículo 87.3 de la Ley Foral General Tributaria establece la regla general de que, en los procedimientos tributarios iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa se producirá el silencio positivo, salvo que el silencio negativo sea establecido por norma de rango legal. Los distintos Servicios han solicitado este cambio y los tres mencionados procedimientos tendrán silencio negativo.

6) Por medio del artículo sexto se corrigen dos errores observados en la redacción de las reducciones aplicables a las tasas por inspección sanitaria en mataderos, reguladas en el artículo 111, letras d) y e) de la Ley Foral 7/2001, de 27 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
7) Adicionalmente, la disposición final de la ley foral se encarga de subsanar unas carencias formales en el contenido de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias. Puede verse que en las rúbricas de los apartados veintisiete, veintiocho y veintinueve del artículo tercero de referida ley foral, se omitieron los efectos de entrada en vigor. Por esa razón, en cada una de dichas rúbricas se precisa que tendrán efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018.
Entró en vigor el 9 de noviembre de 2018. GGB

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COMUNITAT VALENCIANA. Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.

La ley se estructura en 51 artículos, distribuidos en diez títulos, una disposición transitoria, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y un anexo.
El título preliminar, de disposiciones generales, aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la ley, recogiendo la inclusión de las mancomunidades de ámbito comarcal, que constituyen una de las principales novedades de esta norma.

El título I, del régimen jurídico general de las mancomunidades, regula el derecho de los municipios a mancomunarse, el contenido competencial y funcional de las mancomunidades, su duración y simbología.

El título II, de creación y constitución de las mancomunidades, regula el proceso constitutivo de las mancomunidades con una doble finalidad. Por una parte, pretende dotar de la máxima seguridad jurídica al procedimiento de constitución y, por otra, establecer una tramitación simplificada –pero clara– que posibilite un proceso ágil.

El título III, de la calificación y pérdida del reconocimiento del carácter de ámbito comarcal de las mancomunidades, se centra en la regulación de los requisitos y procedimientos establecidos para el reconocimiento y pérdida de dicha calificación.

El título IV, del gobierno y régimen de funcionamiento de las mancomunidades, se estructura en tres capítulos y entre sus principales rasgos resulta destacable que se mantiene el objetivo de no restringir la capacidad de autorregulación de las propias mancomunidades a través de sus estatutos, otorgándoles el máximo ámbito de decisión.

El título V, sobre el personal al servicio de las mancomunidades, regula en dos artículos las específicas particularidades del personal de estas entidades, puesto que su regulación completa se encuentra en la regulación general en materia de función pública.
El título VI, bajo la denominación de recursos y régimen económico, adapta la legislación básica en materia de recursos económicos de las mancomunidades, ordenanzas, aportaciones económicas de los miembros, apoyo económico por otras administraciones y presupuesto.
El título VII, de la incorporación y separación de municipios, determina los procedimientos para la adhesión de municipios a las mancomunidades, estableciendo uno específico para las de ámbito comarcal, y distingue el régimen de separación entre las causas voluntarias y la forzosa.
El título VIII prevé la modificación de estatutos, regulando por separado dos procedimientos distintos conforme a la naturaleza u objeto de las modificaciones: el procedimiento de modificación constitutiva para los supuestos enumerados en la norma y el procedimiento de modificación para el resto de causas.

El título IX, de la disolución de mancomunidades, regula las causas de disolución de mancomunidades y el procedimiento, con la finalidad de dotar de mayores garantías jurídicas a las partes afectadas en este tipo de procesos.

El título X, sobre las relaciones interadministrativas. Así, se regula la coordinación del ejercicio de las competencias de las mancomunidades de ámbito comarcal mediante planes sectoriales junto con las medidas de coordinación y fomento de las mancomunidades con las demás administraciones públicas.

Se regulan también las peculiaridades en materia de convenios de cooperación, complementando el régimen jurídico general del sector público en esta materia, que delimita los convenios como el instrumento básico de colaboración entre administraciones públicas.
Respecto a las disposiciones adicionales, derogatoria y finales, cabe destacar el establecimiento de un plazo para la aprobación de la disposición que regule la delimitación de las demarcaciones territoriales.
Entró en vigor el 20 de octubre de 2018. GGB

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EXTREMADURA. Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura.

La comunidad autónoma aprobó hace casi veinte años la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura. Precisamente por ello en la elaboración de la presente Ley se han mantenido todas aquellas soluciones jurídicas que, procedentes de 1998, han resultado eficientes.

Entre la opción de reformar la Ley de 1998 y la de elaborar una nueva íntegra, se ha recogido la segunda. Además, se mantiene la Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura, sin retoques, dada la adecuación de esta Ley para el fomento de las pequeñas cooperativas en el territorio extremeño.

La Ley consta de ciento noventa y siete artículos, nueve disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales, estructurados en cuatro títulos y treinta y dos capítulos con sus correspondientes Secciones.

Por destacar algunas de sus novedades, resaltarse las siguientes:
Entre las disposiciones generales, quizá la novedad más relevante sea la definición de la actividad cooperativizada y, sobre todo, la determinación del régimen jurídico de la misma.
Destaca también la solución dada a la titularidad de la masa de gestión económica, que integrará el patrimonio de la sociedad cooperativa, salvo previsión estatutaria en contrario.
Se regula la web corporativa y las comunicaciones por medios electrónicos.

Al regular el contenido del acta de la asamblea constituyente, de los estatutos sociales y de la escritura de constitución, se permite la inclusión de los pactos y condiciones que se consideren convenientes y que no sean contrarios, además de a la ley, a los principios configuradores de la sociedad cooperativa, que se deben extraer de la mutualidad y de la participación del socio en la gestión de los asuntos sociales, y que, por lo tanto, no deben confundirse con los principios cooperativos.
También se declara la licitud de los pactos parasociales, para abrir esta técnica a los socios que contarán, a partir de ahora, con un instrumento nuevo de participación en la toma de decisiones.

Es permanente en la Ley la referencia separada a la actividad cooperativizada y al objeto social.
La Ley clarifica la regulación de la sociedad cooperativa en formación y de la sociedad cooperativa devenida irregular; e introduce el régimen de la nulidad de la sociedad.
Se regula el procedimiento para la adquisición de la condición de socio, imponiendo la obligación de resolver al órgano de administración, y los efectos del silencio; así como, el régimen de impugnación contra el acuerdo, ya sea de inadmisión como de admisión. Así mismo, se prevé que la adquisición de la condición de socio quede en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir, el mismo se resuelva, y que el socio haya satisfecho sus obligaciones económicas derivadas de la adquisición de dicha condición.

La Ley pretende suplir el vacío regulatorio existente en la anterior Ley, estableciendo los procedimientos para la tramitación de las bajas, tanto voluntarias como obligatorias, así como el régimen de recursos contra los acuerdos de calificación y determinación de los efectos económicos de la baja.

Respecto a la asamblea general, debe destacarse la preferencia de la Ley por el sistema de voto plural.
Intencionadamente no se regula la asamblea general de delegados.

Se admiten como modalidades del órgano de administración, en las sociedades cooperativas que cuenten con un número de socios comunes igual o inferior a diez, al administrador único o a varios administradores que actuarán solidaria o mancomunadamente.

Se introduce la figura de los consejeros delegados o comisiones ejecutivas, como órganos de delegación permanente del consejo rector.

Se incorpora como novedad en la Ley una modalidad de acción positiva encaminada a aumentar la presencia femenina en los consejos rectores. Así, se prevé que el consejo rector tendrá, al menos, un número de integrantes mujeres proporcional al número de socias que tenga la sociedad cooperativa.

Se ha suprimido la figura de los interventores, que, analizada la realidad de las sociedades cooperativas extremeñas y casi con toda seguridad, del resto de Estado, no aportan nada a la censura de la gestión económica de la sociedad. Tampoco se regula la existencia obligatoria de letrado asesor.

Especial importancia tiene en la Ley la regulación de los conflictos de intereses de los integrantes del órgano de administración, cuyo régimen es extensible a la persona titular de la dirección general de la sociedad cooperativa, así como la responsabilidad de los administradores y las acciones de responsabilidad.

El régimen económico sigue buena parte de la regulación de la Ley de 1998, con las modificaciones introducidas por el Decreto-ley 1/2011, de 11 de noviembre.

Una de las novedades más importantes es la relativa al régimen de responsabilidad del socio por las deudas sociales y por las deudas contraídas por él mismo con la sociedad cooperativa y frente a terceros.

En la modificación de los estatutos sociales, ya no resulta necesaria la publicidad en periódicos de determinadas modificaciones que suponían un coste importante para la sociedad cooperativa y que no implicaban un mayor conocimiento de la misma.

En materia de disolución y liquidación de la sociedad cooperativa se introduce la simultaneidad de ambas operaciones, de manera que los acuerdos de disolución y de aprobación del balance final de liquidación y proyecto de distribución del haber social podrán ser adoptados en una misma asamblea general y, por tanto, será preciso otorgar una única escritura pública, todo ello siempre que no existan acreedores sociales o que, existiendo, el importe de su deuda haya sido debidamente consignado o en el caso de créditos no vencidos se haya asegurado su pago.

Se ha recogido la figura del grupo cooperativo para dar cobertura a grupos que no les resulte eficiente la regulación del segundo grado, con la misma medida de protección anterior frente a las instrucciones de la entidad cabeza del grupo. Y se ha regulado el acuerdo intercooperativo del que se está haciendo uso en la práctica extremeña.

Las clases de sociedades cooperativas siguen el patrón de la Ley de 1998, con la supresión de las cooperativas educacionales, y la introducción de las sociedades cooperativas de iniciativa e integración social, integrales y de seguros.

El Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura se configura, con rango de Ley, como un registro jurídico. Una de sus funciones, la del depósito de las cuentas anuales de las sociedades cooperativas queda en suspenso, de forma que las sociedades cooperativas depositarán sus cuentas en el Registro Mercantil Territorial correspondiente al domicilio social, en tanto el Estado no dicte las normas necesarias para que ambas funciones correspondan a un solo registro o se celebren convenios de colaboración para que las sociedades cooperativas cumplan con sus obligaciones realizando el depósito en un solo registro.

Se ha reducido a su mínima expresión el régimen sancionador. Y se ha incidido en la regulación de la descalificación, para evitar que empresas o falsas empresas se acojan a la forma cooperativa sin causa que lo justifique o sin responder a una finalidad mutualista.
Entre las disposiciones adicionales destaca el mantenimiento del statu quo normativo de las sociedades cooperativas especiales vigente desde 2006.

Entre las transitorias, el cierre provisional parcial del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, en los casos de falta de adaptación estatutaria a la Ley dentro del plazo, que se fija en dos años desde su entrada en vigor.

Las restantes Disposiciones Adicionales, Transitorias y Derogatoria son, en esencia, las de contenido tradicional.

Por su parte, las Disposiciones Finales además de dicho contenido, incorporan una modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, a fin de incluir como entidades integrantes de las Entidades Agroalimentarias prioritarias de Extremadura a las Sociedades Agrarias de Transformación, así como de establecer que las obligaciones de llevar a cabo la comercialización conjunta y la entrega de producto estén referidas a la totalidad de la producción comprometida y no a la totalidad de la producción.

Entró en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura (2 de noviembre de 2018). GGB

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Tribunales Constitucional y Supremo

Resumen: Recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón. Anulación por el Tribunal Supremo del artículo 68 RITPyAJD que consideraba al prestatario como sujeto pasivo en las escrituras de préstamo hipotecario por el concepto de AJD.

Tribunal Constitucional

ARAGÓN. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5212-2018, contra la Ley 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón, en su totalidad y, en particular, contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 14 a 22, 25, 26, 27, 29, 31, 33, disposición adicional segunda, disposición adicional tercera en relación con el artículo 3.4, disposición adicional sexta, disposición final primera y disposición final cuarta.

El recurso fue promovido por diputados del Grupo Parlamentario Popular.

Ver reseña de la Ley 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón.

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Tribunal Supremo

Anulación del artículo 68 RITPyAJD

Sentencia de 16 de octubre de 2018, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 19 de junio de 2016, dictada en el procedimiento ordinario núm. 501/2016, sobre liquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados de una escritura pública de formalización de préstamo hipotecario respecto de varias viviendas, sentencia que se casa y anula. Se fijan los criterios interpretativos del fundamento jurídico sexto de esta sentencia. Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Madrid de 31 de mayo de 2016 y se anula el número 2 del artículo 68 del reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo.

El Tribunal Supremo acuerda «anular el número 2 del artículo 68 del reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo, por cuanto que la expresión que contiene («cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario») es contraria a la ley

Hay otras dos sentencias en el mismo sentido, de 22 y 23 de octubre de 2018.

 

SECCIÓN II

Resumen: Se incluyen los concursos de Registros nº 301, la lista de firmantes a las Oposiciones de Notarías y dos jubilaciones.

Concurso nº 301 Registros

DGRN, Resolución de 29 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.º 301 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 53 plazas. 

El plazo concluye, salvo error, el martes 20 de noviembre.

21 de diciembre: Resultado provisional en la web del Ministerio de Justicia.

Resultado definitivo BOE 7 de diciembre

Ver archivo de concursos.

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CATALUÑA. Resolución de 29 de octubre de 2018, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca el concurso ordinario n.º 301 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 6 plazas. 

El plazo concluye, salvo error, el martes 20 de noviembre.

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Oposiciones Notarías: lista de firmantes provisional.

Resolución de 6 de noviembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la relación provisional de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Notarios, convocadas por Resolución de 27 de julio de 2018.

Finalizado el plazo de presentación de instancias para participar en las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Notarios, convocadas por Resolución de 27 de julio de 2018 y, conforme al art. 8 RN y los artículos 1.3 y 20 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado, Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, la DGRN aprueba y publica las listas provisionales de admitidos –turno ordinario y turno de personas con discapacidad– y de excluidos a la citada oposición. Estos últimos dispondrán de un plazo de diez días hábiles para poder subsanar.

Para evitar errores, se solicita a los aspirantes que comprueben si sus datos que aparecen en los listados son los correctos.

Concluido el plazo de reclamación, se hará pública la lista definitiva de aspirantes admitidos, y en su caso, de excluidos

Han firmado 776 opositores en el turno general y 13 en el de discapacidad. 

Hay dos firmantes más que han de acreditar el pago de tasas.

Lista turno general

Lista turno de personas con discapacidad

Lista definitiva publicada en diciembre.

A la anterior oposición se presentaron 841 personas por el turno ordinario y 11 por el especial.

Archivo de la Oposición

Jubilaciones

se jubila al notario de Barcelona don Rafael Ruz Núñez.

Se jubila a don Esteban García Sánchez, registrador de la propiedad de Málaga n.º 1.

 

RESOLUCIONES

En  NOVIEMBRE se han publicado CINCUENTA.  Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE

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ENLACES:

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2018. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

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PORTADA DE LA WEB

Informe 290. BOE noviembre 2018

Noviembre. Por Juan Villalobos Cabrera.

Informe 39 de Consumo y Derecho. Enero de 2015

 

   

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

  Repositorio en la UAL para descarga en PDF

 

ARTÍCULOS

 

BALLUGERA: Una cláusula suelo del 0,5% es válida e inscribible

 

Mª C. MAYORGA: Transmisión del riesgo de tipo de interés de préstamos hipotecarios a través de derivados financieros. El deber de asesoramiento en su contratación

 

 

DOCUMENTOS

 

UE: LIBRO VERDE sobre los servicios financieros al por menor. Mejores productos, más posibilidades de elección y mayores oportunidades para consumidores y empresas [Consulta pública 10.12.2015 – 18.03.2016]

 

BLOGS / OPINIÓN

 

ABELEDO: Intereses Abusivos. TAE desproporcionado. Ley Azcárate de 1908

 

CAZORLA: Protección de datos en el crédito al consumo

 

CAZORLA: Ética, Derecho y Mercados Financieros

 

CAZORLA: Sobre la polémica naturaleza del préstamo en divisa/hipoteca multidivisa

 

CAZORLA: Formulario de solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos

 

GOMÁ: Ocho ideas sobre los préstamos concedidos por profesionales fuera del circuito bancario

 

GÓRRIZ: Crédito “revolving” usurario

 

LÓPEZ: Cambios en la Ley de contrato de seguro para el 2016

 

MADRID: Comercio electrónico y resolución de disputas

 

MONTES: Los consumidores españoles nos merecemos un crédito más justo

 

SÁNCHEZ-CALERO: La iniciativa de la Comisión Europea con respecto a los servicios financieros minoristas

 

SÁNCHEZ-CALERO: Solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos

 

SANCHÍS: Conclusiones Magistrados de lo Mercantil Pamplona Noviembre 2015

 

SANJUÁN: Concurso y consumidor. Nuevos paradigmas tras el Asunto C 377/14

 

TAPIA: La Ley de la Usura cabalga de nuevo: La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015

 

TAPIA: La gente ya no lee ni tan siquiera en legítima defensa (económica). A propósito de la Propuesta de Reglamento sobre el folleto de oferta de valores presentada por la Comisión Europea el pasado 30 de noviembre

 

TAPIA: El Tribunal Supremo condena a un banco por falta de información en la comercialización de participaciones preferentes

 

ZUNZUNEGUI: Decálogo para el cambio de cultura bancaria

 

NOTICIAS

 

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

 

COMISIÓN EUROPEA: La Comisión propone modernizar las normas contractuales en materia digital para simplificar y fomentar el acceso a los contenidos digitales y las ventas en línea en la UE

 

CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO: Acuerdo para mejorar la información sobre hipotecas

 

EL DERECHO: El Notariado y UCI firman un convenio que mejorará la información sobre hipotecas

 

EL DERECHO: La Audiencia Provincial de Barcelona anula un swap de La Caixa

 

EL DERECHO: Un juez considera que la cláusula suelo podría ser un derivado financiero

 

FACUA: El Supremo anula un préstamo al 24,6% de interés por considerarlo usura

 

FACUA: La Audiencia de Las Palmas anula una ejecución hipotecaria tras detectar cláusulas abusivas

 

FACUA: La CNMV advierte de ocho ‘chiringuitos financieros’ radicados en Dinamarca, Francia, Reino Unido e Italia

 

FACUA: #20D FACUA pide una Agencia Estatal para la Protección de los Consumidores que sancione fraudes masivos

 

FACUA: FACUA detecta intereses de hasta el 4.500% TAE en un estudio sobre entidades de #créditos rápidos

 

FACUA: FACUA pide a la Fiscalía que indague si Iberdrola cometió un delito contra el mercado y los consumidores

 

IUSTEL: La UE aprueba la normativa de distribución de seguros que persigue mejorar la protección de los clientes

 

IUSTEL: Aragón recurre el real decreto de autoconsumo ante el Supremo

 

OCU: Tipo de interés legal y de demora para 2016

 

OCU: Los bancos que peor tratan a sus clientes

 

OCU: La comisión que te va a cobrar tu cajero

 

PODER JUDICIAL: La Audiencia de Balears declara no abusiva la cláusula de vencimiento anticipado de las hipotecas

 

PODER JUDICIAL: Declaran nulos los intereses de demora de un préstamo hipotecario por abusivos

 

PODER JUDICIAL: Declaran la nulidad de contratos de permuta financiera por valor de 101.000 euros

 

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo confirma que quienes adquirieron sellos a Afinsa ostentan la condición de acreedores en el concurso

 

PODER JUDICIAL: Los juzgados exclusivos de preferentes resolvieron más de 4.000 demandas desde su creación

 

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo establece que la ausencia de confirmación escrita no invalida la contratación telefónica de un producto financiero

 

RDMF: Usura: interés superior al normal y desproporcionado (STS 25 noviembre 2015)

 

RDMF: El Descrédito: la usura de pedir 1200 euros y devolver 5000

 

RDMF: Conflicto de interés en la contratación de swaps: el beneficio del banco es la pérdida del cliente (STS 4/12/2015)

 

RDMF: Hacia un fondo de garantía de depósitos europeo

 

RDMF: Los adquirientes de sellos de Afinsa son acreedores en el concurso

 

RDMF: Nueva guía de ESMA para distinguir productos complejos y depósitos estructurados

 

LEGISLACIÓN

 

EUROPEA

Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo.

 

Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE

 

DIRECTIVA (UE) 2015/2436 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2015 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas

 

Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) n° 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria, y el Reglamento (CE) n° 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) n° 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (Texto pertinente a efectos del EEE)

 

REGLAMENTO de Ejecución (UE) 2015/2352 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2015, por el que se establece la media ponderada de las tarifas máximas de terminación de la telefonía móvil en toda la Unión

 

IMPORTANTE: 9 de enero de 2016. Entrada en vigor del Reglamento (UE) nº 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (ver art. 22.2).

 

ESTATAL

Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine (NOTA: ver artículo 16. Información para el espectador)

 

ACUERDO de 10 de diciembre de 2015, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Huesca el conocimiento, con carácter exclusivo, de los asuntos relativos a concurso de persona natural que no sea empresario

 

Resolución de 10 de diciembre de 2015, de la Dirección General de la Industria Alimentaria, por la que se publica el Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria.

 

Corrección de errores de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

 

Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos (N&R)

 

Orden SSI/2828/2015, de 18 de diciembre, por la que se aprueban las bases reguladoras y se convocan los premios nacionales del concurso escolar 2015-2016 Consumópolis11: Tú consumes: ¿lo hacen igual en todas partes?

 

AUTONÓMICA

ARAGÓN

DECRETO-LEY 3/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda

 

EXTREMADURA

DECRETO 304/2015, de 4 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 214/2008, de 24 de octubre, por el se aprueban los Estatutos del Instituto de Consumo de Extremadura

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

 

TJUE

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 19 de noviembre de 2015. «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 1, apartado 1, y 2, letra b) — Cláusulas abusivas que figuran en los contratos celebrados con los consumidores — Contratos de fianza y de garantía inmobiliaria celebrados con una entidad de crédito por personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad profesional y que carecen de vínculos funcionales con la sociedad mercantil de la que se constituyen en garantes»

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 3 de diciembre de 2015. Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/39/CE — Artículos 4, apartado 1, y 19, apartados 4, 5 y 9 — Mercados de instrumentos financieros — Concepto de “servicios y actividades de inversión” — Disposiciones para garantizar la protección del inversor — Normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes — Obligación de evaluar la adecuación o el carácter apropiado del servicio que se preste — Consecuencias contractuales del incumplimiento de esta obligación — Contrato de crédito al consumo — Préstamo denominado en divisas — Desembolso y reembolso del préstamo en moneda nacional — Cláusulas relativas a los tipos de cambio» (NOTA DE PRENSA)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 17 de diciembre de 2015. «Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 1924/2006 — Directiva 2009/54/CE — Artículos 11, apartado 1, y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Protección del consumidor — Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables — Aguas minerales naturales — Contenido en sodio o sal — Cálculo — Cloruro de sodio (sal de mesa) o cantidad total de sodio — Libertad de expresión y de información — Libertad de empresa»

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 23 de diciembre de 2015. «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencia judicial en materia de contratos celebrados por los consumidores — Artículos 15, apartado 1, letra c), y 16, apartado 1 — Concepto de actividad comercial o profesional “dirigida al” Estado miembro del domicilio del consumidor — Contrato de mandato celebrado para lograr la consecución del objetivo económico subyacente a un contrato previo de intermediación concluido en el marco de una actividad comercial “dirigida al” Estado miembro del domicilio del consumidor — Nexo estrecho»

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 23 de diciembre de 2015. «Impuesto sobre el valor añadido — Devengo y exigibilidad — Transporte aéreo — Billete comprado, pero no utilizado — Realización de la prestación de transporte — Emisión del billete — Momento de pago del impuesto» (NOTA DE PRENSA)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 23 de diciembre de 2015. «Procedimiento prejudicial — Organización común de mercados de los productos agrarios — Reglamento (UE) nº 1308/2013 — Libre circulación de mercancías — Artículo 34 TFUE — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Precio mínimo de las bebidas alcohólicas calculado sobre la base de la cantidad de alcohol en el producto — Justificación — Artículo 36 TFUE — Protección de la salud y la vida de las personas — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional» (NOTA DE PRENSA)

 

TRIBUNAL SUPREMO

Contratación telefónica de productos financieros (STS, Primera, de 3 de diciembre de 2015)

 

Contratación de productos financieros complejos (STS, Primera, de 10 de diciembre de 2015)

 

Compraventa de viviendas. Responsabilidad de entidad de crédito (STS, Primera, de 21 de diciembre de 2015)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

 

Contratos bancarios. Nulidad de cláusulas contractuales (SAP Pontevedra, Sección 1, de 1 de diciembre de 2015; SJM núm. 1 de Valladolid, de 1 de diciembre de 2015; SJM núm. 9 de Barcelona, de 2 de diciembre de 2015; SAP Gijón, Sección 7, de 2 de diciembre de 2015; SJM núm. 1 Valladolid, de 3 de diciembre de 2015).

 

Contratación de productos financieros complejos (SAP Albacete, Sección 1, de 1 de diciembre de 2015; SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 3, de 4 de diciembre de 2015; SAP Ávila, Sección 1, de 4 de diciembre de 2015)

 

RDGRN

 

Resolución de 10 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario (BOE)

 

Resolución de 10 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Seu d’Urgell, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario (BOE)

 

Resolución de 17 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario (BOE)

 

Resolución de 30 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada nº 4 a inscribir un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria (BOE)

 

AEPD

 

Aplicación de la sentencia del TJUE sobre Google Vs. AEPD (Resolución 2-12-2015)

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

Piedra alboranita en la Isla de Alborán (Almería). Por Clopsae

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