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Seminario Registral de Bilbao

Casos Prácticos Seminario Registral Bilbao 2018-2020 Nº 13.

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

BILBAO, 2018-2020 Nº 13

Coordina: Asier Fernández Ruiz

 

         En este archivo se recogen algunos casos prácticos del seminario correspondiente a la sesión del día 15 de enero de 2020.

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NUEVA ETAPA BILBAO

1.- Procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria

2.- Comisión por amortización anticipada

3.- Subapoderamiento

4.- Ejecución de resolución de permuta

5.- Impugnación de modificación estatutaria

6.- Ampliación de obra con creación de dos elementos

Enlaces

 

1.- PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 199 DE LA LEY HIPOTECARIA

Con ocasión de una escritura de venta, se solicita una rectificación de cabida de una finca urbana con arreglo al procedimiento del 199 de la Ley Hipotecaria, que en Registro mide 135,09 metros cuadrados, para hacer constar la mayor superficie que consta en catastro y que es de 152,19 metros cuadrados. Dada la situación especial en País Vasco ¿creéis aplicable el 199 LH?

   Es importante poner relieve desde un principio que la situación existente en el País Vasco no es homogénea, ya que al disponer cada territorio histórico de su propio catastro el estado de la negociación del convenio y las posibilidades de actuación en cada caso son distintas.

   Dicho esto, y dado que con carácter general no existe un convenio firmado que venga a hacer las veces de instrucción conjunta, hemos de plantearnos si es posible o no aplicar el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria para poder registrar un exceso de cabida superior al 10%.

   Igualmente ha de tenerse en cuenta que tras la reforma de 2015, la Ley Hipotecaria regula en su título VI dos procedimientos distintos: los tendentes a regular un exceso de cabida recogidos en el artículo 201, que como consecuencia accesoria lleva consigo la incorporación de la descripción gráfica de la finca, y el que tiene por objeto la incorporación de la base gráfica catastral como complemento a la descripción literaria de la finca, que puede tener como consecuencia accesoria que se recoja un exceso de la cabida inscrita, contemplado en el artículo 199. Por tanto se aprecia que nos encontramos con dos procedimientos diferenciados y que cada uno tiene una finalidad propia y específica, si bien como consecuencia de los efectos accesorios ambos producen unos efectos prácticos similares.

   No obstante es relevante tener en cuenta cuál es esa finalidad principal del procedimiento.

   El artículo 199 de la Ley Hipotecaria es un procedimiento que tiene por objeto, como se ha dicho, complementar la descripción literaria de la finca mediante la incorporación gráfica de la finca con el fin último de lograr la coordinación con del Registro con el catastro.

   Ha de plantearse en este punto cuál es la finalidad propia de este procedimiento, si la incorporación de base gráfica o la coordinación con catastro. Así, en caso de ser la primera, podrá procederse a la incorporación de bases y su consiguiente consecuencia accesoria de ampliación de superficie a pesar de resultar imposible la coordinación con catastro. En cambio, si fuese la coordinación con catastro mediante la incorporación de base gráfica catastral, entonces no será posible acudir a este procedimiento en tanto no esté habilitado el canal de comunicación con los catastros forales en orden a lograr la referida coordinación.

   Esta última parece ser la finalidad del artículo, o al menos eso resulta de los siguientes extremos: el hecho de que el artículo 199.1 alude a la incorporación de la base catastral, el hecho de que sólo excepcionalmente se prevé la posibilidad de acudir a alternativa (cuando manifieste que la catastral no coincide con la realidad, no cuando no exista, a diferencia de la inmatriculación), la prevención de notificación a catastro para la coordinación, y la limitación en cuanto a la publicidad sólo al período de tiempo que medie hasta la recepción de la comunicación de catastro.

   Por ello, en principio parece que en el País Vasco no es aún posible acudir al procedimiento del artículo 199, salvo que sea uno de los Registros que está en pilotaje de coordinación con el respectivo catastro foral.

 

2.- COMISIÓN POR AMORTIZACIÓN ANTICIPADA

En escritura de préstamo hipotecario se observa que se fija una comisión por amortización anticipada en período de tipo de interés frontal cuando el préstamo es a interés variable fijada para ese período como si fuese interés fijo.

En particular se observa que ello sucede en los préstamos de Laboral Kutxa, en el que se señala para el primer año, durante el cual se pacta un tipo frontal/inicial, que después pasará a ser variable, una comisión máxima del 2%, pasando después a señalarlo en 0,15 por los restantes cuatro.

   La cuestión principal es determinar si el periodo denominado de tipo inicial es o no un período a tipo fijo, o sólo una prevención específica (para el comienzo del préstamo) dentro de un préstamo a tipo fijo. La solución podría resultar de la propia configuración del préstamo. Si la duración del período inicial es igual o inferior a la duración de los distintos períodos entre las revisiones derivadas del interés variable, entonces debería considerarse que la totalidad del préstamo es a interés variable y por tanto la comisión aludida no es ajustada a la normativa. En cambio si el período de interés inicial es superior a los períodos entre revisiones (por ejemplo duración de un año cuando luego las revisiones son semestrales), entonces sí podríamos entender que nos encontramos con un período a tipo fijo en el que la comisión está pactada de manera adecuada.

   A estos efectos ha de tenerse en cuenta que el denominado período irregular, de ajuste o similar no debería ser computado a esos efectos, ya que el mismo tiene por objeto ajustar la fecha que transcurre desde la firma de la escritura a la primera fecha de liquidación.

   En todo caso ha de tenerse en cuenta que tras la ley de crédito inmobiliario esta comisión tendrá además otro límite que necesariamente ha de ser recogido en la escritura, y es que no podrá exceder tampoco de la pérdida que sufra la entidad acreedora.

 

3.- SUBAPODERAMIENTO

Apoderado compareciente en escritura reseñando únicamente escritura de sustitución de poder y sin hacer reseña de la escritura de apoderamiento primitiva, ¿es suficiente o tiene que dar juicio de suficiencia de la primera escritura?

   En caso de que se califique de manera expresa en la reseña que el compareciente actúa en virtud de una escritura de subapoderamiento es suficiente con que el juicio de suficiencia se efectúe en relación con esta última, sin extenderse al primer o anterior apoderamiento.

   Así lo reconoció la Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de 25 de octubre de 2016, donde entiende que el juicio de suficiencia para el subapoderamiento queda bajo la fe pública del Notario autorizante de la propia escritura de subapoderamiento.

   Por tanto deberán ser reseñadas todas y cada una de la escrituras de apoderamiento y subapoderamiento, pero sólo será necesario que se presente al Notario autorizante de la escritura la última escritura en cuya virtud actúa el compareciente que será aquélla respecto de la cual el Notario haya de formular el juicio de suficiencia.

 

4.- EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN DE PERMUTA

Inicialmente consta inscrita permuta de solar a cambio de 14 pisos y efectivo en metálico. Ante el incumplimiento de la Sociedad adquiriente del solar se insta procedimiento de incumplimiento de la permuta. Dictada sentencia resolviendo la permuta, en la que se obliga a la Sociedad a devolver las fincas, se dicta despacho de ejecución. Sobre la finca constan inscritas dos hipotecas posteriores a la permuta.

Se presenta auto de despacho de ejecución. Hablado con el interesado interesa al menos tomar alguna anotación para avisar a terceros. Se solicita recomendación por parte del Seminario.

   Habiéndose obtenido sentencia de resolución de la permuta, procede ahora la ejecución del fallo, a cuyo efecto se procede a la ejecución de la sentencia mediante el correspondiente procedimiento de ejecución.

   Con la finalidad señalada de avisar a terceros de la situación parece que lo conveniente sería que se practique una anotación preventiva de la demanda de ejecución. A este efecto deberá solicitarse al órgano judicial y presentarse en el Registro el correspondiente mandamiento ordenando la práctica del asiento correspondiente.

 

5.- IMPUGNACIÓN DE MODIFICACIÓN ESTATUTARIA

Como continuación del caso expuesto en el café hipotecario de 3 de abril de 2019, en el que se aludió a la existencia de una mención relativa al destino del edificio, a fin de poder autorizar estatutariamente el destino de los departamentos a apartamentos turísticos, se ha inscrito la correspondiente modificación estatutaria. La misma contempla la posibilidad de destinar los departamentos a todos los usos permitidos por las ordenanzas. Ahora ha comparecido ante el Registro uno de los propietarios de la Comunidad manifestando que quiere demandar la referida actuación porque a su entender no refleja el sentir de lo manifestado en la Junta.

   Se agradece por parte de los asistentes que se nos mantenga informados del devenir de aquellos casos que ya se han tratado con anterioridad.

   Se recomienda que se aconseje al interesado la práctica de una anotación de demanda, a fin de que, si la misma prosperase, afecte a los terceros que entre tanto puedan adquirir alguno de los departamentos.

 

6.- AMPLIACIÓN DE OBRA CON CREACIÓN DE DOS ELEMENTOS

Se presenta una modificación de obra, en virtud de la cual se procede a crear dos elementos dentro de la edificación, cuando antes sólo había una. Además, existe una ampliación la obra que consta inscrita.

   Esta obra, en la cual se constituye una vivienda más y se amplía la edificación, es una obra nueva que debe reunir la totalidad de los requisitos: seguro decenal, certificado de eficiencia energética, declaración de técnico sobre la finalización conforme a la licencia y seguro decenal (salvo que concurra alguna de las excepciones legalmente previstas).

   Se pone de manifiesto el hecho de que la licencia contempla una sola vivienda. No obstante se señala por los presentes que si la licencia de primera ocupación recoge la existencia de las dos viviendas, será admisible la inscripción, ya que la misma acredita la sujeción de la obra, tal y como ha sido realizada, a la legalidad urbanística.

 

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Panorámica de la costa vizcaína desde Baquio. Por LBM1948.

Casos Prácticos Seminario Registral Bilbao 2018-2020 Nº 12.

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

BILBAO, 2018-2020 Nº 12

Coordina: Asier Fernández Ruiz

 

         En este archivo se recogen algunos casos prácticos del seminario correspondiente a la sesión del día 6 de noviembre de 2019.

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NUEVA ETAPA BILBAO

1.- Adquisición privativa en sociedad de gananciales.

2.- Autocontratación en sociedad de gananciales

3.- Novación tras la Ley 5/2019

4.- Comisión de reclamación posiciones deudoras

5.- Medios para la constancia registral de la consolidación del dominio útil y directo

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1.- ADQUISICIÓN PRIVATIVA EN SOCIEDAD DE GANANCIALES.

Compra por cónyuges casados en régimen de gananciales, en la que se solicita expresamente, su inscripción en proporción del 70% ganancial y 30% privativo de la esposa, pero privativo y no por confesión del esposo.

       La cláusula en cuestión señala: “Los cónyuges haciendo uso de la preferencia del principio de autonomía de la voluntad, sobre el principio de subrogación real establecido por las normas del Código Civil para la sociedad de gananciales consiente en la adquisición de una participación indivisa del 30% de la finca con carácter privativo de XXX y solicitan expresamente que se inscriba dicha participación  indivisa del 30% a nombre del cónyuge adquirente con carácter privativo por haber sido adquirida con tal carácter y no por confesión. Igualmente manifiestan a los únicos efectos de lo dispuesto en el artículo 1358 del Código Civil, que el dinero con el que ha efectuado la citada adquisición del 30% es privativo de XXX por provenir de la herencia de su madre …. Otorgada ante mí el …. Nº… de protocolo, de modo que no se procederá compensación o reembolso alguno actual o futuro entre los patrimonios ganancial y privativo de los cónyuges, sin perjuicio de las acciones que en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales pudieran corresponder a acreedores o legitimarios en caso de demostrarse su falta de certeza”

¿Se puede estimar de la redacción de la cláusula que hay un negocio de atribución de privatividad o se trata simplemente de una confesión del esposo?

            Como bien se apunta al plantear la cuestión, existen dos negocios diferenciados, que, tal y como ya advirtió la Dirección General en resolución de 25 de septiembre de 1990 no deben ser confundidas entre sí.

            Por un lado se encuentra la confesión de privatividad recogida en el artículo 1324 del Código Civil en virtud del cual uno de los cónyuges manifiesta el carácter privativo del bien, lo cual da lugar al régimen específico de los bienes privativos por confesión. Por otro lado está la posibilidad de atribuir carácter privativo, en sentido estricto, y no por confesión, en virtud del principio de libertad de contratación entre cónyuges que resulta del artículo 1323 del Código Civil. Ahora bien, tal y como se ha señalado en múltiples ocasiones, entre otras en la resolución de 30 de julio de 2018, es preciso que se señale con claridad la causa o negocio causal de atribución, no pudiendo resultar de modo implícito.

            De la redacción aportada no resulta con la precisión propia que demanda la institución registral que la voluntad de las partes sea una atribución privativa del bien, ni se alude a causa alguna de la misma. Más al contrario lo que se señala es que el bien tiene carácter privativo porque la contraprestación de la compra es privativa: sea alude en su defensa por el autorizante primero a una autonomía de la voluntad (que justificaría la atribución) y por otro el principio de subrogación.

            Ahora bien, en relación con esto último ha de tenerse en cuenta que, tratándose de contraprestación dineraria, la propia naturaleza fungible del dinero impide determinar con certeza la subrogación. Es por este motivo  por lo que sólo será posible acudir a la confesión de privatividad del otro cónyuge.

            En definitiva, lo que se aprecia en este caso es que no queda determinado con claridad qué es lo que las partes están llevando a cabo, lo cual resulta contrario al principio de determinación registral. Además, salvo que se alegue una causa clara y específica de atribución privativa, la presunción de ganancialidad sólo podrá ser desvirtuada a través de una confesión de privatividad que determinará su propio régimen jurídico.

Nota de la redacción: la DGSJFP se ha pronunciado posteriormente sobre este caso en sentido contrario en dos resoluciones de 12 de junio de 2020

 

2.- AUTOCONTRATACIÓN EN SOCIEDAD DE GANANCIALES

Se presenta escritura en la que una sociedad vende a una persona. Dicha sociedad está representada por el cónyuge de la adquirente, estando su matrimonio sometido al régimen de sociedad de gananciales.

       Si bien en la escritura objeto de calificación comparecen dos personas distintas, concurre en el caso un supuesto de autocontratación.

         Ello es así porque el bien vendido pasa a integrarse en el patrimonio ganancial, que es una tercera masa patrimonial de titularidad conjunta y que es distinta del patrimonio personal de cada uno de los cónyuges. Ello supone que el bien (se inscriba como ganancial o presuntivamente ganancial), al integrarse en la masa ganancial, pasa a corresponder a ambos cónyuges por ese carácter ganancial.

        Por tanto el representante de la sociedad vendedora pasa a ser titular del bien adquirido por su cónyuge dado el carácter ganancial. Así se recoge en el supuesto de hecho que dio lugar a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de octubre de 2011.

 

3.- NOVACIÓN TRAS LA LEY 5/2019

Efectuada novación, tras la entrada en vigor de la Ley de Crédito Inmobiliario, de hipoteca celebrada con anterioridad a la misma, se plantea si ha de procederse a efectuar notificación a los prestatarios.

      Señala la Disposición transitoria primera de la Ley de Crédito inmobiliario que las previsiones de esta Ley resultarán de aplicación a aquellos contratos celebrados con anterioridad si son objeto de novación o de subrogación con posterioridad a su entrada en vigor. Y si bien a continuación se hace referencia de manera específica a la obligación de información del artículo 14, la expresión sin límite alguno a las previsiones de la ley determina sin lugar a dudas que también comprende la notificación a los prestatarios prevista en la Disposición Adicional octava (por correo electrónico, copia simple los notarios y nota simple los registradores)

 

4.- COMISIÓN DE RECLAMACIÓN POSICIONES DEUDORAS

Se plantea tras la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2019 relativa a la anulación de la cláusula relativa a la comisión por reclamaciones deudoras de Kutxabank, cuál parece el criterio más oportuno a adoptar.

           En relación a la exclusión de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, se presentan dos posturas, o bien excluir todas o bien sólo aquéllas que en su redacción no se ajustan a los parámetros establecidos por la jurisprudencia relativos a la necesidad de que haya una actividad efectiva por parte de la entidad de crédito. Dentro de los defensores de esta segunda postura, a su vez, hay quien defiende que es necesario un previo pronunciamiento judicial, de tal forma que sólo una vez solventada judicialmente la cuestión pueden ser expurgadas las referidas cláusulas, no pudiendo hacerse con carácter previo por analogía con otras ya anuladas por los tribunales.

            Ahora bien, de la sentencia del Tribunal Supremo aludida resulta una motivación jurídica diferente que permite calificar negativamente todas las cláusulas relativas a la citada comisión.

            Señala el artículo 1108 del Código Civil que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. Es decir, que salvo que en el contrato se haya estipulado lo contrario los propios intereses moratorios suponen ya una indemnización de los daños ocasionados por el retraso o mora.

            El artículo 25 de la Ley de Crédito Inmobiliario establece imperativamente el contenido de los intereses de demora fijando un extratipo del 3% al interés vigente cuando se trate de préstamos contratados por personas físicas sobre inmuebles residenciales. Esta norma ha sido además trasladada al artículo 114 de la Ley Hipotecaria. Además, el carácter imperativo de la Ley 5/2019 es reforzado por el propio artículo 25 en esta materia al señalar que “las reglas relativas al interés de demora contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario”.

            Por tanto, de conformidad con el articulo 1108 Cc citado, la indemnización por mora ya ha sido fijada imperativamente, no pudiendo añadirse esa comisión por reclamación de posiciones deudoras. Además, la sentencia analizada se refiere a su vez a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de octubre de 2019 que se refiere al “solapamiento” de gastos.

 

5.- MEDIOS PARA LA CONSTANCIA REGISTRAL DE LA CONSOLIDACIÓN DEL DOMINIO ÚTIL Y DIRECTO

Consta en el Registro un asiento en el que se certifica que en el Libro de la Contaduría de Hipoteca constaba la donación de un padre a su hijo del dominio útil de una finca. Tras esta inscripción primera, los sucesivos asientos tienen siempre por objeto el dominio útil. No teniéndose constancia de la titularidad del dominio directo se plantea si existe algún medio para la reunión de ambos dominios en el folio registral, como por ejemplo la cancelación ex artículo 210 de la Ley Hipotecaria.

            Es cierto que el artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria permite la cancelación de los censos establecidos por tiempo indefinido, una vez transcurran 60 años desde el último asiento relativo a los mismos. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el censo enfitéutico la propiedad radica en el dominio directo, sin perjuicio del derecho de redención del artículo 1651 del Código Civil.

            Pero, además, en el caso analizado hay un impedimento aún mayor que imposibilita acudir al medio planteado, y es que aún falta por inmatricular esa parte del dominio desmembrado. Así, no se trata de un censo enfitéutico constituido sobre la plena propiedad previamente inscrita, sino que directamente fue sólo inmatriculada esa parte del dominio, quedando aún pendiente la inmatriculación de la restante.

            La única solución posible es la obtención de una sentencia dictada en juicio declarativo relativa a la titularidad del dominio directo con el fin de poder proceder a su inmatriculación.

 

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Seminario Registral de Bilbao

Casos Prácticos Seminario Registral Bilbao 2018-2019 Nº 11.

 SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

BILBAO, 2018-2019 Nº 11

Coordina: Asier Fernández Ruiz

 

      En este archivo se recogen algunos casos prácticos del seminario correspondiente a la sesión del día 16 de octubre de 2019.

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NUEVA ETAPA BILBAO

Índice:

1.- Comisario y conflicto de intereses

2.- Naturaleza del período de interés frontal

3.- Ejercicio de facultades reservadas por el promotor

4.- Excepción de empleado en la Ley de Crédito Inmobiliario

5.- Notificaciones en el expediente para la rectificación de superficie

6.- Subcomunidades de portales

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1.– COMISARIO Y CONFLICTO DE INTERESES

Fallece una persona con cónyuge nombrado comisario y con un hijo menor. Existiendo distribución desigual de bienes, ¿hay conflicto de intereses y debe nombrarse un defensor judicial? o atendiendo a las amplias facultades del comisario, ¿ha de entenderse facultado para ello?

Existiendo un único hijo, en caso de distribución desigual de los bienes, al igual que ocurre en derecho común, existe un conflicto de intereses entre el comisario foral y su hijo menor al que representa en virtud de la patria potestad. A pesar de las amplias facultades del Comisario Foral la existencia del referido conflicto deriva de la valoración de los bienes que son distribuidos de manera desigual entre el viudo y el descendiente, y que puede realizarse en perjuicio de este último. Por ello será preciso que en tal caso se nombre un defensor judicial conforme al artículo 299 del Código Civil que ampare y represente los intereses del menor.

Otra cuestión distinta es que existiendo dos hijos, aunque alguno sea menor, en caso de que se nombre herederos de manera desigual a ellos, o incluso a uno apartando al otro, ello sí debe considerarse que entra dentro de sus facultades como tal comisario foral. Por tanto en este último caso no parecería necesario el nombramiento de defensor judicial.

 

2.- NATURALEZA DEL PERÍODO DE INTERÉS FRONTAL

¿Es el periodo de interés frontal un periodo de interés a tipo fijo a efectos de determinar las comisiones por reembolso anticipado previstas por la ley de crédito inmobiliario?

Dada la variación existente en relación al plazo y cuantía que como comisión por reembolso anticipado permite exigir la nueva ley de crédito inmobiliario resulta una cuestión cuyo análisis merece la pena realizar.

El tipo frontal, en principio no parece suponer un período de interés fijo a estos efectos, sino simplemente un primer período de tiempo en el que las reglas de determinación del tipo de interés quedan fijadas de antemano.

Ahora bien, ello siempre y cuando su duración sea razonable, y no pueda deducirse que esconde (dada una excesiva duración) un período de tipo de interés fijo encubierto.

En todo caso, siendo el tipo de interés variable, el período durante el cual puede solicitarse por el acreedor la referida comisión es inferior al tipo fijo. Y el plazo de cómputo no puede atenderse desde el comienzo de aplicación del tipo de interés variable, sino desde la formalización del préstamo.

 

3.- EJERCICIO DE FACULTADES RESERVADAS POR EL PROMOTOR

Suspendida la inscripción de cláusula estatutaria en la que el promotor se reserva la modificación de descripción de las fincas incluidas las cuotas (ahora presentadas las ventas en Diario) se rectifican las cuotas alegando como facultades dicho artículo estatutario respecto de lo cual el Notario da juicio de suficiencia. ¿Resulta este extremo calificable?

Es criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, reflejado, entre otras, en resolución de 19 de septiembre de 1994, que no es legal, en términos generales, la reserva de facultades en favor del constructor y enajenante de los pisos y locales en régimen de Propiedad Horizontal, a fin de que él solo en el futuro pueda por sí decidir lo que ha de ser competencia de la Junta de Propietarios. Por tanto no es posible llevar a cabo la rectificación de las cuotas por el promotor por sí solo, una vez enajenados elementos privativos, alegando dicha reserva.

Así, conforme al tradicional criterio mantenido por la Dirección General, la última en resolución de 29 de mayo de 2019, para la inscripción de la referida modificación de cuotas deberá acreditarse el consentimiento de los propietarios actuales.

 

4.- EXCEPCIÓN DE EMPLEADO EN LA LEY DE CRÉDITO INMOBILIARIO

Se plantea consulta por parte de una gestoría en torno a la redacción de una cláusula en orden a excluir la aplicación de la Ley de Crédito Inmobiliario por tratarse de empleado del prestamista.

Se trata de la cláusula que motivó recientemente el envío de la respuesta a la consulta, en la cual se manifestó la procedencia de que se identifique el convenio colectivo.

Como precisión o aclaración a la misma, resulta de interés señalar que parece ser que se quieren incorporar a los préstamos de Laboral Kutxa. En relación con esta entidad, se señala que es costumbre de la misma conceder condiciones favorables a todos los miembros de algunas de las cooperatvas que pertenecen al amplio conglomerado de cooperativas del grupo Mondragón.

Por ello hay que tener en cuenta, que la excepción, como tal, ha de ser objeto de interpretación estricta, de tal forma que ajustándonos al texto de la norma se precisa que sean empleador y empleado. No resultaría por tanto admisible en ningún caso que Laboral Kutxa pretenda excluir las normas de la ley de crédito inmobiliario dadas las condiciones supuestamente beneficiosas a miembros de otras cooperativas, como por ejemplo Eroski.

Ver, al respecto, Instrucción DGRN 20 de diciembre de 2010 (respuesta 5ª).

 

5.- NOTIFICACIONES EN EL EXPEDIENTE PARA LA RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE

Se plantea cuál es el medio en que han de efectuarse las notificaciones a colindantes en el expediente regulado en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, con las especialidades del 203 en caso de pretenderse una rectificación de superficie. Es decir si tiene que ser personal del Notario o basta con una notificación por correo con acuse de recibo.

Del Reglamento Notarial resulta que su artículo 202 regula lo que propiamente se puede conocer como notificación notarial. El artículo anterior, el 201 admite, por su parte la notificación por correo por acuse de recibo.

Atendiendo a García García la ausencia de una previsión específica sobre la forma de hacer las notificaciones en el artículo regulador del expediente ha de interpretarse como una remisión a las normas generales. Ello quiere decir que habrán de intentarse dos notificaciones personales y en caso de resultar infructuosas por edicto en BOE. La forma de efectuar las notificaciones será la prevista en el artículo 202 del Reglamento Notarial, sin perjuicio del artículo 201.

En cuanto cuál de ellos es válido, la Dirección General ya aludió al problema en la resolución de 16 de diciembre de 2013. Así reconoce que la notificación por correo postal con acuse de recibo ha de entenderse como válida, pero solamente la efectuada con las prevenciones del artículo 202 del Reglamento Notarial permite tener certeza del efectivo conocimiento por parte del notificado. De ello parece deducirse que puede entenderse como válida la notificación efectuada por correo certificado con acuse de recibo, pero, en caso de resultar infructuosa, antes de proceder a la notificación por edictos en el Boletín Oficial del Estado, ha de intentarse una notificación con sujeción a las normas del artículo 202 del Reglamento Notarial.

 

6.- SUBCOMUNIDADES DE PORTALES.

Tratándose de un edificio conformado por tres portales constituido como una sola propiedad horizontal se presenta escritura en la que en orden a suprimir las barreras arquitectónicas existentes y que las mismas sean costeadas únicamente por los propietarios de los respectivos portales se faculta a las subcomunidades de los portales para adoptar el acuerdo por mayoría.

Aceptando la doctrina tradicional de la Dirección General de la posibilidad de constitución ulterior de múltiples subcomunidades, se plantea que se alude a unas subcomunidades que no existen en el folio registral. Además, íntimamente unido a ello, y como obstáculo principal, no se reflejan las cuotas de los distintos elementos de las pretendidas subcomunidades, las cuales resultan absolutamente indispensables en orden a computar las mayorías necesarias en esos futuros acuerdos a que se alude. Esta ausencia determina que el acuerdo adolezca del defecto de no cohonestarse con  las necesidades derivadas del principio de determinación registral.

 

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Niebla y brumas. De Vicente Quintanal.

Seminario Registral de Bilbao

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BILBAO, 2018-2019 Nº 10

Coordina: Asier Fernández Ruiz

 

 

      En este archivo se recogen algunos casos prácticos del seminario correspondiente a la sesión del día 2 de octubre de 2019 (el primer caso es de la sesión anterior de 11 de septiembre).

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NUEVA ETAPA BILBAO

Índice:

1.- Legatario de legítima y partición.

2.- Tratamiento de las solicitudes de publicidad formal por correo electrónico con certificado de firma reconocido. 

3.- Prohibición de alquirer para apartamentos turísticos, pero no de temporada.

4.- Deudas de las Comunidades de Propietarios.

5.- Segregación con un pasillo como resto. Subcomunidad. 

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1.- LEGATARIO DE LEGÍTIMA Y PARTICIÓN.

Se ha dictado por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (SAP Guipúzcoa 13 mayo 2019) una sentencia en relación con la interpretación de los testamentos otorgados antes de la nueva LDCV 2015 por la que se posiciona expresamente en contra del criterio de la DGRN. Interpreta la AP que el legatario de legítima debe intervenir en la partición y debe ser satisfecho de la parte que le corresponde.

Resulta de enorme interés la sentencia expuesta, por lo que se agradece enormemente la puesta a disposición de la misma.

Esta sentencia junto con la reciente resolución de 4 de julio de 2019 nos ayudarán, sin duda, a perfilar las dudas que en torno a esta materia se han suscitado tras la publicación de la ley de derecho civil vasco de 2015.

Ver Sentencia SAP Guipuzcoa legítima en Word

Ver importante comentario de Javier Oñate al final.

 

2.- TRATAMIENTO DE LAS SOLICITUDES DE PUBLICIDAD FORMAL POR CORREO ELECTRÓNICO CON CERTIFICADO DE FIRMA RECONOCIDO. 

Se plantea una duda en torno a las posibles solicitudes de publicidad formal a través de correo electrónico con firma electrónica reconocida, si estamos obligados a aceptarlas o no.

Se pone de manifiesto la existencia de unas prevenciones al respecto enviadas desde la Vocalía del Colegio encargada de la materia de protección de datos. En dicha comunicación se señalaba que a efectos de dar cumplimiento a la normativa relativa a la protección de datos, el sistema de publicidad vía FLOTI sí resulta seguro tanto para que se presenten solicitudes como para remitir la publicidad al solicitante. En relación a los correos electrónicos, se señalaba que a efectos de solicitar información, sólo era admisible tal medio si contaba con firma electrónica reconocida, y que la remisión por correo electrónico de la publicidad resultado de la misma sí infringe claramente la normativa de protección de datos, por lo que no es oportuno realizarla.

Atendiendo por tanto a que, en nuestras normas reguladoras, los medios previstos para la solicitud de publicidad formal son la solicitud directa en el propio Registro o bien el sistema FLOTI, y a que la comunicación anteriormente expuesta se refiere a la normativa de protección de datos, parece quedar al criterio del Registrador, dentro de su competencia de gestión de la oficina, la determinación de si se admiten o no solicitudes de publicidad formal por correo electrónico, siempre que se cumpla la normativa de protección de datos de carácter personal.

 

3.- PROHIBICIÓN DE ALQUILER DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS PERO NO DE TEMPORADA.

Se plantea la posibilidad de prohibir los apartamentos turísticos en un edificio en régimen de propiedad Horizontal, que es un edificio situado en una zona de veraneo y que se utiliza por sus propietarios para veranear ellos mismos o alquilar por vacaciones a otras personas.

El problema estriba en cómo redactar la norma estatutaria que prohíba los apartamentos turísticos, pero permitiendo el alquiler de verano “tradicional” (por años, meses o incluso quincenas)

En los estatutos ya consta la prohibición de destinar los pisos a hospederías.  

El problema es que en la Ley 13/2016 de Turismo del País Vasco en el artículo 53.1 se establece que “son viviendas para uso turístico las que se ofrezcan como alojamiento por motivo turístico o vacacional de forma habitual“ y el artículo 53.7 dispone que “se presumirá la habitualidad cuando se facilite alojamiento por un periodo de tiempo continuo igual o inferior a 31 días dos o más veces dentro del mismo año”, situación esta última que suele ser frecuente en las viviendas que se arriendan para vacaciones de verano y/o Semana Santa.

En el 53.4 se dice “quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley las viviendas que se arrienden según lo establecido en la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos”.

Y el artículo 3 de la LAU establece que “tendrán la consideración de arrendamiento para uso distinto del de vivienda los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea está de verano o cualquier otra” y el artículo 1 de la misma ley entiende que se les aplica la LAU.

¿Creéis que la solución sería hacer constar en los Estatutos que se permiten los arrendamientos vacacionales sometidos a la Ley de Arrendamientos urbanos pero NO los de uso turístico? 

El principal problema en esta materia se encuentra en diferenciar el denominado arrendamiento turístico, surgido recientemente, del más tradicional “arrendamiento de temporada”. Ha de tenerse en cuenta que el arrendamiento de temporada, al igual que el resto de arrendamientos, supone una obtención de frutos civiles, mientras que el denominado arrendamiento turístico supone una actividad económica propiamente dicha.

Son múltiples las soluciones legislativas que se han ido dictando al respecto. La ley de Arrendamientos Urbanos señala que tienen consideración de arrendamientos distintos de vivienda, pero indudablemente, sujetos a la ley, los arrendamientos de temporada. A continuación en el artículo 5 letra e) excluye lo que para ella deja de ser arrendamiento de temporada para ser alquiler turístico: cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística.

Estos últimos son los que permite prohibir en estatutos el nuevo artículo 17.12, ya que se remite directamente al 5e de la ley de arrendamientos urbanos. Del mismo resultan como notas caracterizadoras de los mismos: estar equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística, finalidad lucrativa, que tengan un particular régimen jurídico en la normativa turística.

Por su parte la normativa autonómica vasca señala para determinar si un arrendamiento es turístico, que al menos se alquile a lo largo del año en dos períodos inferiores a 31 días. Ello no quiere decir que en virtud de la norma autonómica de turismo, en cuanto se dé este requisito, el alquiler de temporada pasa a ser turístico, sino que se añade como requisito adicional, dentro de los términos de la legislación sectorial a que aluden tanto en 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal y 5 e de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Como argumento de refuerzo se puede señalar que la propia Ley Vasca, tal y como se señala en el encabezamiento, excluye de su ámbito a los arrendamientos sujetos a la Ley de Arrendamientos Urbanos, y los de temporada, calificados por la propia Ley como arrendamiento para uso distinto de vivienda, sí se encuentran sujetos a la misma, por lo que no pueden verse regulados por la ley de turismo de Euskadi.

Teniendo en cuenta ello y dado que la prohibición de alquiler turístico, al ser una limitación, ha de interpretarse de manera restrictiva, con el voto favorable de tres quintos a que se refiere el artículo 17.12 sólo pueden ser prohibidos los arrendamientos turísticos propiamente dichos, y no los de temporada sujetos a la LAU. En cuanto a la redacción, buscando precisamente esa distinción, parece adecuada la propuesta presentada, sustituyendo “vacacionales” por “de temporada”, evitando así los posibles conflictos entre los vecinos en relación al alcance la norma introducida.

 

4.- DEUDAS DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS.

Una comunidad de propietarios resulta acreedora por cuotas de comunidad de un local, con embargo sin anotar, notificaciones por edictos a herencia yacente, auto de fin de monitorio ordenando embargo.

 Otra comunidad es acreedora por cuotas de un piso, los titulares registrales fallecidos, en la casa vivía un hijo que recoge la demanda. Hay resolución de fin de monitorio condenando a pagar, el embargo está anotado a favor de la comunidad.

 Se plantea, en ambos casos el resultado de la subasta, necesidad de nombramiento de administrador de la herencia. Si queda desierta la subasta, se plantea si se va a levantar el embargo sin posibilidad de nuevo embargo. Si se adjudican los inmuebles las comunidades, por cuanto es la adjudicación mínima, y el modo de hacer constar a nombre de la comunidad los inmuebles.

En relación con ambos embargos parece que lo oportuno sería pedir la administración judicial. En el primer caso resulta meridianamente claro. Más dudoso puede resultar el segundo. No obstante, de los datos que se proporciona dice que se ha notificado a un hijo que vivía en la casa, pero ello no quiere decir que dicho hijo sea heredero, más en nuestra Comunidad Autónoma en que se puede apartar de la herencia a los descendientes. Por tanto no puede entenderse, en tanto no resulte clara su cualidad de heredero, que nos encontramos ante una de las excepciones a la administración judicial de la herencia resultan de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

En el previsible caso de que la subasta quedase desierta podrá la Comunidad de Propietarios adjudicarse la finca, conforme a doctrina reiterada de la Dirección General. Por ello, pese a no tener personalidad jurídica, y prever el artículo 11 del Reglamento Hipotecario que no se practicará inscripción a favor de entidades de personalidad jurídica, sin que tal norma se exceptúe para las adjudicaciones en el 9 e) de la Ley Hipotecaria, podrá obtener la inscripción de la fina a su favor.

En cuanto a si la adjudicación se hará por todos los conceptos que se le deban, aún siendo inferior al 50%, o deberá ser por el 50% del valor de la finca, se pone de manifiesto la disparidad de soluciones que al respecto resultan de las resoluciones de la Dirección General y de las sentencias que se pronuncian al respecto. Desde el punto de vista de justicia material se pone de manifiesto que siendo normalmente las deudas a la comunidad de propietarios de escasa cuantía en relación al valor de la finca, la adjudicación por el valor de la deuda siendo notoriamente inferior al 50% del valor de la finca, puede suponer una injusticia manifiesta.

 

5.- SEGREGACIÓN CON UN PASILLO COMO RESTO. SUBCOMUNIDAD. 

Sobre un local se procede a la segregación, con la preceptiva licencia, de diversos garajes y trasteros, distribuyéndose la cuota en la propiedad horizontal. efectuadas las segregaciones queda la siguiente finca resto: «pasillo, local de acceso a los trasteros y garajes, …… tiene una superficie … linda….. Participa con un dos con diecisiete pro ciento en los elementos comunes».

Es decir queda como resto de la finca el pasillo común de los elementos segregados, la cual quedaría inscrita a nombre del que efectúa la segregación para el resto de los tiempos. ¿se puede exigir la constitución de una subcomunidad, en la cual este pasillo sea elemento común, que en el fondo es lo que es?

La definición del resto de la matriz como pasillo resulta contradictoria con el hecho de que sea un elemento privativo con cuota, y que esté asignado a un titular. Así el pasillo debe entenderse siempre como un elemento común por destino dentro de la propiedad horizontal.

Debe valorarse por otro lado al calificar si los distintos elementos segregados tienen o no acceso a la via pública o a un elemento común del edificio, ya que en otro caso no podrán constituirse como elementos independientes.

Además no constituyéndose un título hábil, para pasar por ese pasillo, como es la constitución de subcomunidad, el titular si lo desea podrá prohibir el paso por el mismo a los propietarios. Por otro lado, teniendo cuota de participación, el impago de la misma podrá motivar el embargo y ejecución del denominado “pasillo” amén de otras deudas que pueda tener el titular registral.

 

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Casos Prácticos Seminario Registral Bilbao 2018-2019 Nº 10.

Pasarela sobre la ría de Plencia (Vizcaya). Por aherrero.

Seminario Registral de Bilbao

Casos Prácticos Seminario Registral Bilbao 2018-2019 Nº 9-LCCI

 SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL (LCCI)

BILBAO, 2018-2019 Nº 9

Coordina: Asier Fernández Ruiz

 

 

      En este archivo se recogen algunos casos prácticos del seminario correspondiente a la sesión del día 11 de septiembre de 2019, dedicado fundamentalmente a cuestiones relativas a la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario.

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Índice:

1.- Contenido del asiento en relación a las cláusulas financieras.

2.- Cláusula de tasa anual equivalente.

3.- Cláusula de resolución anticipada.

4.- Vencimiento parcial

5.- Hipoteca sobre local

6.- Préstamos a empleados

7.- Intereses de demora

8.- Notificación de la nota despacho al prestatario

9.- Constancias de la dirección de correo electrónico por nota marginal

Enlaces

 

1.- CONTENIDO DEL ASIENTO EN RELACIÓN A LAS CLÁUSULAS FINANCIERAS

Tras la entrada en vigor se plantea la cuestión de cuáles son las cláusulas financieras que han de ser recogidas en la inscripción de la hipoteca.

Ello depende de la interpretación que se haga del artículo 12 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción. Así algunos compañeros opinan que todas las cláusulas financieras (siempre que se ajusten a la legalidad) deben ser recogidas en la inscripción independientemente de que estén o no garantizadas por la hipoteca. Por otro lado hay compañeros que entienden que las cantidades no garantizadas por la hipoteca, a pesar de ser cláusulas financieras (comisiones y gastos no judiciales o extrajudiciales no garantizados), no deben de reflejarse en el asiento de inscripción, puesto que inducen a confusión. Solo algunas entidades garantizan expresamente determinados gastos vinculados a la conservación y mantenimiento de la garantía, cuya falta de pago puede producir el vencimiento anticipado de la hipoteca que en cualquier caso, deben de inscribirse. En cuanto a las bonificaciones, también hay compañeros que consideran que no deben de reflejarse en el asiento (haciéndolo constar en la nota de despacho y en la nota informativa remitida al prestatario), puesto que al tiempo de otorgamiento de la escritura aún no se han pactado, están sujetas a cambios, y en lo que a la hipoteca se refiere, no han modificado, por falta de pacto, el tipo de interés ordinario garantizado.

No es una cuestión inocua, pero tampoco es fácil de resolver, tal y como se ve en los distintos foros donde se debate sobre la materia. En todo caso ambas posturas tienden a reforzar el valor de la inscripción.

 

2.- CLÁUSULA DE TASA ANUAL EQUIVALENTE

Se plantea si la TAE es o no cláusula financiera.

Su carácter meramente informativo parece dar a lugar a su exclusión, dado que no configura la obligación garantizada. Así fue señalado por la Dirección General en resoluciones de 23 de febrero y 8 de marzo de 1996. En el sentido contrario se señala que la reciente resolución de 3 de marzo de 2015, le atribuye el carácter de cláusula financiera que por tanto debe ser recogida en la inscripción.

Al igual que lo anterior se vierten posiciones muy dispares: entender que es una cláusula financiera inscribible, entender que es meramente informativa y debe ser excluida, o entender que si bien puede tener el carácter de cláusula financiera no define ni configura la obligación garantizada sobre la que se extiende la hipoteca por lo que no parece que deba acceder al Registro.

 

3.- CLÁUSULA DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA

Se plantean dudas en torno a la validez de la cláusula de resolución anticipada recogida en las escrituras de préstamo hipotecario de Laboral Kutxa.

Así, en consonancia con las condiciones generales depositadas, se prevé la resolución anticipada por el impago de la parte de capital o cuotas legalmente previstas. No obstante no se recoge el requerimiento y la existencia del plazo de un mes para el cumplimiento.

Se plantea si esa falta supone o no defecto que impida la inscripción.

Teniendo en cuenta que conforme al artículo 3 de la ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, sus disposiciones son imperativas, se plantea que aunque nada se diga en la escritura ese requisito deberá siempre ser cumplido por establecerlo así la norma, y, por tanto, no debe ser considerado como defecto.

No obstante, se señala que a efectos del procedimiento de ejecución directa y venta extrajudicial el artículo 693.2 de la Ley  de Enjuiciamiento Civil prevé que para acudir a tales procedimientos, además de cumplir lo ya señalado en el fundamento anterior, es necesario que tal posibilidad haya sido pactada en la escritura y recogida en la inscripción, lo cual no es sino consecuencia necesaria del artículo 130 de la Ley Hipotecaria. Por tanto no pactándose la resolución anticipada con todos sus requisitos, no es posible inscribir la posibilidad de acudir al procedimiento de ejecución directa y venta extrajudicial, para el caso de impago, precisamente porque no se reúnen en el pacto todos los requisitos legales para poder acudir a los mismos.

 

4.- VENCIMIENTO PARCIAL

Señalan las escrituras de Kutxabank que «vencido parcial o totalmente el préstamo y hasta el completo pago de la deuda…. Kutxabank podrá ejercitar las acciones …». Se plantea la cuestión de que el término parcial ha de ser calificado negativamente, dando lugar a una calificación negativa parcial.

Conforme al artículo 693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo será posible la ejecución parcial si se pacta expresamente la ejecución por incumplimiento parcial, y deberá además respetarse un límite mínimo de impago de tres cuotas o cantidad equivalente. En las escrituras de kutxabank, es dudoso la existencia del pacto expreso (aunque esa expresión así se puede considerar), pero en todo caso no se fija el límite mínimo. Además, en ningún caso se puede aplicar los impagos a que hace referencia la cláusula de resolución anticipada a este supuesto, ya que se trata de algo distinto y además tiene una naturaleza diferente.

 

5.- HIPOTECA SOBRE LOCAL.

Se plantea la cuestión en torno a si entran en el ámbito de aplicación de la ley de crédito inmobiliario la hipoteca de local comercial en un edificio de viviendas.

En principio, y teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de la ley, parece que debe quedar excluido, ya que a pesar de encontrarse en un edificio de viviendas no es ni puede ser un inmueble residencial. Así, el caso se diferencia de un garaje independiente en que éste, siquiera de manera fáctica puede llegar a ser utilizado conjuntamente con una vivienda adquiriendo, mientras que en relación al local ello no podrá suceder en ningún caso.

De todos modos, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.1 b) LCCI, ya que también la ley es de aplicación a:  b) La concesión de préstamos cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el prestatario, el fiador o garante sea un consumidor.

 

6.- PRÉSTAMOS A EMPLEADOS

Para quedar excluidos del ámbito de aplicación de la ley, deberá ser concedido dentro del convenio de la empresa y expresarse así de manera clara en la escritura.

 

7- INTERESES DE DEMORA

En los préstamos suscritos por persona física sobre bienes inmuebles residenciales se plantea la validez del pacto de intereses de demora consistente en el interés ordinario más dos puntos, cuando el artículo 25 de la ley 5/2019 recoge imperativamente que en tal caso el interés de demora consistirá en el interés ordinario incrementado en 3 puntos.

A favor de su admisibilidad se señala que es más beneficioso para el deudor, por lo que debe admitirse su validez.

En contra de su admisión se alega el carácter imperativo del precepto, cuyo párrafo segundo reitera que lo en él dispuesto no admite pacto en contrario. Además se señala que el artículo dice que el interés de demora será ese, no que no podrá exceder u otra fórmula que suponga simplemente el establecimiento de un límite.

Por otro lado se pone de manifiesto que ese interés demora lo será en todo supuesto que entre bajo su ámbito de aplicación, es decir concluido por persona física y sobre inmueble residencial, independientemente de que caiga o no bajo la reglamentación de la propia norma en relación con la transparencia material y otras normas de protección del consumidor (así por ejemplo un préstamo concedido a empleados).

 

8.- NOTIFICACIÓN DE LA NOTA DESPACHO AL PRESTATARIO

Se pone de manifiesto la necesidad de hacer constar en la nota de despacho que se ha notificado la nota simple literal de la hipoteca y la nota de despacho al prestatario en cumplimiento de la disposición adicional octava de la ley 5/2019.

 

9.- CONSTANCIAS DE LA DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO POR NOTA MARGINAL

Se plantea la posibilidad de hacer constar la dirección de correo electrónico proporcionada a efectos de la notificación por el prestatario de la nota simple y de la nota de despacho a través de una nota marginal en virtud del artículo 9 de la Ley Hipotecaria.

Señala dicho precepto que “En cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente del Registrador que por nota marginal se hagan constar las circunstancias de un domicilio, dirección electrónica a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas y telemáticas relativas al derecho inscrito. Las comunicaciones a través de medios electrónicos y telemáticos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique de forma auténtica o fehaciente al remitente y al destinatario de las mismas”.

Parece que las finalidades en ambos casos son distintas por lo que se recomienda prudencia.

 

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Puente de Balmaseda en Bizkaia. Por Eugenio Muñoz.

Seminario Registral de Bilbao

Casos Prácticos Seminario Registral Bilbao 2018-2019 Nº 8

 SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

BILBAO, 2018-2019 Nº 8

Coordina: Asier Fernández Ruiz

 

 

      En este archivo se recogen algunos casos prácticos del seminario correspondiente a la sesión del día 8 de mayo de 2019

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Índice:

1.- Testimonio de escritura como título inscribible

2.- Derechos legitimarios del cónyuge viudo separado de hecho en la Ley de Derecho Civil del País Vasco de 2015

3.- Posible extinción de la troncalidad en la Ley de Derecho Civil Foral de 1992 por el hecho de pasar los bienes troncales a un pariente que jamás tuvo vecindad vizcaína.

4.- Necesidad de autorización judicial para la aceptación de la herencia por tutor en derecho civil vasco.

Enlaces

 

1.- TESTIMONIO DE ESCRITURA COMO TÍTULO INSCRIBIBLE

Constando unas fincas inscritas a nombre de un matrimonio, se ha inscrito en el Registro la anotación de embargo sobre el derecho hereditario de una de las dos hijas, que es la deudora. Para poder practicar esta anotación preventiva, se pidió que se justificase la cualidad de heredera de la hija deudora, y así se hizo: se aportó un testimonio judicial donde constaban los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad y testamentos del matrimonio titular registral, pero también se testimonió la escritura de partición de herencia en la que las dos hijas herederas se adjudicaban las fincas por mitades indivisas.

Ahora el acreedor quiere que se inscriba la mitad indivisa a nombre de la deudora para poder embargar la mitad indivisa en lugar del derecho hereditario sobre la finca y se pregunta si con ese testimonio judicial se podría inscribir la herencia a nombre de la heredera deudora. Se le ha argumentado que, conforme al artículo 3 de la LH, solo se puede inscribir con la copia auténtica de la escritura pero parece ser que el acreedor interesado tiene dificultades para obtener la copia por parte del Notario autorizante de la escritura de herencia.

          Ante las dificultades planteadas por la parte interesada se pone de manifiesto la posibilidad prevista en la regla tercera del artículo 140 del Reglamento Hipotecario. En dicho precepto se indica que en caso de que el sujeto pasivo del embargo no hubiese inscrito su derecho, el interesado en su práctica podrá requerirle para que subsane esa falta y en caso de negarse podrá solicitar al Juez o Tribunal que así lo acuerde. A tal efecto el artículo 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el Letrado de la Administración de Justicia pueda requerir al Notario para que expida copia autorizada.

 

2.- DERECHOS LEGITIMARIOS DEL CÓNYUGE VIUDO SEPARADO DE HECHO EN LA LEY DE DERECHO CIVIL DEL PAÍS VASCO DE 2015

Se plantea si el cónyuge separado de hecho conserva en la nueva ley los derechos legitimarios o, como ocurre en el derecho común, la separación de hecho priva de los derechos legitimarios.

          El artículo 55 de la ley de 25 de junio de 2015 de derecho civil Vasco únicamente excluye de los derechos legitimarios y del derecho legal de habitación al cónyuge viudo o superviviente de la pareja estable en los supuestos de estar separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo, si bien en este caso exige que conste fehacientemente, y ulteriormente por nueva vida marital.

          Teniendo en cuenta que como exclusión de derechos ha de interpretarse de manera estricta, en caso de separación de hecho, y salvo que la misma conste en documento fehaciente, no se encuentra dentro de la exclusión y por tanto conserva los derechos legitimarios. Eso sí, siempre y cuando no inicie una vida marital o relación afectivo sexual con nueva persona, ya que ello es igualmente causa de extinción del derecho legitimario.

 

3.- POSIBLE EXTINCIÓN DE LA TRONCALIDAD EN LA LEY DE DERECHO CIVIL FORAL DE 1992 POR EL HECHO DE PASAR LOS BIENES TRONCALES A UN PARIENTE QUE JAMÁS TUVO VECINDAD VIZCAÍNA.

Adquiridos los bienes troncales por el padre de vecindad vizcaína por herencia de la abuela los bienes pasaron a su hijo que nunca ha tenido vecindad vizcaína. Existiendo parientes tronqueros ¿puede el hijo donar a un extraño los bienes troncales bajo pretexto de no haber tenido nunca vecindad vizcaína? ¿U ocurre como en la saca foral y mientras existan parientes tronqueros con vecindad vizcaína deben respetarse sus derechos?

          En esta materia han existido tradicionalmente dos corrientes divergentes que coinciden con las dos posibilidades señaladas.

          Una consiste en entender que en el ámbito de las disposiciones gratuitas no rige la prohibición en caso de que el disponente ya no tuviese vecindad civil vizcaína, a diferencia de la saca foral en caso de transmisión onerosa en la que si los beneficiados por ella conservaban la vecindad civil vizcaína sí se mantenía el derecho aun cuando el titular del bien ya no tuviese vecindad vizcaína.

          La otra consiste en entender que aunque no tuviese vecindad vizcaína, si existía un pariente tronquero que sí la tuviese persistía la nulidad de los actos realizados en su contravención, de forma igual a lo que ocurría con el derecho de adquisición preferente derivado de la saca foral. Se argumenta en su favor que no son dos instituciones separadas, sino que son dos manifestaciones distintas de la misma institución, por lo que la troncalidad persiste independiente del acto a que la misma afecte.

 

4.- NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA POR TUTOR EN DERECHO CIVIL VASCO

Se vuelve a plantear la cuestión ya tratada en seminarios anteriores sobre si persiste la obligación de obtener autorización judicial para la aceptación de la herencia por el tutor teniendo en cuenta que el artículo 25 de la Ley de 25 de junio de 2015 dice que el heredero sólo responderá de las deudas de la herencia hasta el valor de los bienes al tiempo de la delación.

          Ha de tenerse en cuenta que el artículo 1023 del Código Civil señala que el heredero a beneficio de inventario solo responde hasta donde alcancen los bienes de la herencia. En cambio, la ley de derecho civil señala que la responsabilidad del heredero será siempre hasta el valor de los bienes.

          No se trata de supuesto análogos, sino que esa diferencia gramatical supone una diferencia sustancial en el fondo. En el beneficio de inventario las deudas de la herencia quedan limitadas en su ámbito de responsabilidad a los bienes que integran la masa hereditaria. En cambio en nuestro derecho civil, la masa objetiva de responsabilidad es más amplia, ya que no se limita a los bienes de la herencia, sino que alcanza también al patrimonio personal del heredero. Por tanto, aunque existe una limitación en cuanto a la responsabilidad, ya que la misma deja de ser ilimitada, no pueden entenderse como situaciones análogas.

          Además, ha de tenerse en cuenta que en el supuesto de herencia aceptada a beneficio de inventario hay un llamamiento general a los acreedores, lo cual no existe en el supuesto contemplado en la Ley de derecho civil vasco.

          En consecuencia, y dado que no son equivalentes, no puede entenderse que sea posible aceptar una herencia sin beneficio de inventario sin autorización judicial.

 

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Trainera de Castro Urdiales (Cantabria)

 

 

Certificación de la eficiencia energética de los edificios en el País Vasco.

BREVE EXAMEN DEL DECRETO 226/2014, DE 9 DE DICIEMBRE, (PAÍS VASCO), DE CERTIFICACIÓN DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS.

   

Mariano-Pablo Melendo Martínez, Notario de Beasain (Guipúzcoa).

 

Publica: Boletín oficial del País Vasco, número 241 de 18 de diciembre de 2014.-

Entrada en vigor: 19 de diciembre de 2014

A).- PRESENTACIÓN.-

Realizo a continuación un breve examen de urgencia de esta norma que actualiza la legislación anterior y adapta a la legislación estatal la autonómica; me centro en sus extremos más destacados y sobre todo en su artículo 18 que regula el reflejo en la escritura pública y registro de la propiedad del certificado de eficiencia energética, ampliando los casos en que debe aportarse dicho certificado. Al final, añado como anexo el texto íntegro del Decreto.-

B).- ASPECTOS MÁS DESTACADOS.-

A mi juicio, los aspectos más destacados son los siguientes:

 

I).- ÁMBITO DE APLICACIÓN:

1.- Ámbito territorial: territorio de la comunidad Autónoma del País Vasco

2.- Edificios a los que afecta:

2.1.- Edificios de nueva construcción y las modificaciones, reformas o rehabilitaciones de los edificios existentes que tengan una superficie útil superior a 1.000 m2 en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

– que se renueve más del 25 por cien del total de sus cerramientos.

– que se modifique el uso o la intensidad de la actividad desarrollada, de manera que repercuta en el nivel de calificación energética.

2.2.- Edificios existentes, o partes de los mismos, que se vendan o alquilen a un nuevo arrendatario, siempre que no dispongan de un Certificado en vigor. (¡Atención!: en cuanto a los supuestos de “venta”, debe estarse a lo que luego se dice al comentar el artículo 18 ya que extiende el ámbito a los supuestos de trasmisiones onerosas del dominio; me remito a lo que diré más adelante).

2.3.- Edificios existentes, o partes de los mismos, en los que una autoridad pública ocupe una superficie útil total superior a 250 m2 y que sean frecuentados habitualmente por el público.

(Nota: es claro que esta norma afecta a despachos de Notarios y oficinas de Registros siempre que concurran los demás extremos exigidos).  

3.- Edificios excluidos:

3.1.- Por un lado, se repite la regulación estatal en cuanto a edificios excluidos, que son los que detalla el artículo 2.2 del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, es decir los siguientes que ya nos son conocidos:

a) Edificios y monumentos protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico.

b) Edificios o partes de edificios utilizados exclusivamente como lugares de culto y para actividades religiosas.

c) Construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años.

d) Edificios industriales, de la defensa y agrícolas o partes de los mismos, en la parte destinada a talleres, procesos industriales, de la defensa y agrícolas no residenciales.

e) Edificios o partes de edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m².

f) Edificios que se compren para reformas importantes o demolición.

g) Edificios o partes de edificios existentes de viviendas, cuyo uso sea inferior a cuatro meses al año, o bien durante un tiempo limitado al año y con un consumo previsto de energía inferior al 25 por ciento de lo que resultaría de su utilización durante todo el año, siempre que así conste mediante declaración responsable del propietario de la vivienda.

3.2.- NOVEDAD.– Locales en los que no se requiera el empleo de energía para acondicionar el ambiente interior

Pero, además, la administración vasca también exceptúa, y tomando como base la propia definición de edificio del artículo 1.3. h) del citado Real Decreto estatal 235/2013, (a saber: Edificio: una construcción techada con paredes en la que se emplea energía para acondicionar el ambiente interior; puede referirse a un edificio en su conjunto o a partes del mismo que hayan sido diseñadas o modificadas para ser utilizadas por separado”) aquellos locales en los que no se requiera el empleo de energía para acondicionar el ambiente interior.

II).- MODALIDADES DEL CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA.-

Para el concepto y contenido del certificado, técnico competente, y metodología la norma vasca remite a la normativa estatal (véanse los artículos 4, 5 y 6).

Por su singularidad y afán sistemático, destaco que el Decreto vasco especifica, en su artículo 4.2, las siguientes “modalidades” de Certificados de eficiencia Energética:

Modalidades:

A).- Certificado de Eficiencia Energética de un edificio de nueva construcción o parte del mismo; este, a su vez, se desdobla en:

         1.- Certificado de Eficiencia Energética del proyecto que quedará incorporado al proyecto de ejecución.

         2.- Certificado de Eficiencia Energética del edificio terminado que se incorporará al Libro del Edificio.

B). Certificado de Eficiencia Energética de edificio existente o parte del mismo.  

Igualmente destaco dos casos especiales y una regla general:

 

Caso especial 1.- Coexistencia de partes destinadas a uso residencial con otras dedicadas a usos distintos.

En estos edificios en los que coexistan partes destinadas a uso residencial con otras dedicadas a usos distintos se realizarán como mínimo dos certificados:

1.-Certificado independiente para la parte residencial.

2.-Certificado para el resto.

Caso especial 2.– Locales no destinados a un uso residencial:

Estos locales no destinados a un uso residencial se certificarán antes de su apertura, con una excepción, a saber: que tuviesen Certificado en vigor y no se hubiera modificado el uso, intensidad de la actividad desarrollada o cualquier aspecto que repercutiera en el nivel de calificación energética.

Regla general.- Identificación del objeto certificado:

Según el artículo 2.5 del Decreto los certificados han de expresar de forma explícita si se refieren al edificio completo o a parte del mismo (vivienda, local, etc.), los cuales se identificarán de manera clara y precisa.

III.- VIGENCIA Y ACTUALIZACIÓN DEL CERTIFICADO.-

Se regula en el artículo 6 del Decreto del que resumo lo siguiente:

.-VIGENCIA DEL CERTIFICADO.- La ya conocida de 10 años

.- ¿CUÁNDO DEBE ACTUALIZARSE?- En los siguientes casos:

Cuando, por cualquier circunstancia, se produzcan variaciones en aspectos del edificio que puedan modificar el Certificado de Eficiencia Energética, al establecer una diferente calificación energética de aquél; y como casos en que, en concreto, será necesario actualizar el Certificado de Eficiencia Energética se citan en el Decreto los siguientes:  1) que se acometa una obra que afecte a la envolvente térmica del edificio; 2) que se proceda a la renovación o puesta en funcionamiento de una nueva instalación térmica, (de calefacción, climatización o agua caliente sanitaria); 3) o que se modifique el uso o la intensidad de la actividad desarrollada de manera que repercuta en el nivel de calificación de la eficiencia energética.

.-REINICIO DEL CÓMPUTO.- Una vez actualizado el Certificado, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de 10 años establecido para su vigencia.

IV.- REGISTRO DE CERTIFICADOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA.-

Se regula en los artículos 11 a 13; de ellos me limito a reseñar lo que sigue:

ADSCRIPCIÓN.- El Registro de Certificados de Eficiencia Energética está adscrito a la Dirección competente en materia de energía,

ACTOS INSCRIBIBLES: Se inscriben todos los certificados es decir:

.- El Certificado de Eficiencia Energética del Proyecto.

.- El Certificado de Eficiencia Energética del Edificio Terminado.

.- Los Certificados de los Edificios Existentes o parte de los mismos

.- Las actualizaciones que se realicen de los certificados.

CARÁCTER DEL REGISTRO.- Es público y de acceso libre e informa acerca de la eficiencia energética del edificio, pero, (añade el artículo 11), no supondrá la acreditación del cumplimiento de ningún otro requisito exigible al edificio. De otra parte, dicha inscripción es requisito necesario para el cumplimiento del deber de información al comprador o arrendatario en relación con las características energéticas de los edificios

FORMA DE INSCRIPCIÓN.- Electrónica.

CONSULTA.- Dada la legislación de protección de datos, sólo podrá ser objeto de consulta por terceros los datos contenidos en la Etiqueta de Eficiencia Energética.

V.- LA ETIQUETA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA.-

a).- CONCEPTO.- La Etiqueta de Eficiencia Energética es el distintivo que señala el nivel de calificación de eficiencia energética obtenido, estará redactada en euskera y castellano y contendrá el número de registro del Certificado, si éste ha sido objeto de actualización, así como el plazo de validez del mismo”. (artículo 14.2)

b).- ¿CÓMO SE OBTIENE?- A través de la correspondiente aplicación informática, pero previamente es necesario que

.- el Certificado conste en el Registro

.- Que tenga asignado su respectivo número de registro

c).- DÓNDE SE INSTALA.- En lugar destacado y claramente visible por el público. 

d).- ¿CUÁNDO ES OBLIGATORIA SU EXIHIBICIÓN?-

En los siguientes casos:

d.1).- EDIFICIOS “PÚBLICOS” (artículo 15.1).- Si se trata de los edificios o parte de los mismos ocupados por una autoridad pública, o por instituciones que presten servicios públicos a un número importante de personas cuando:

.-Sean frecuentados habitualmente por el público

.-Su superficie útil total sea superior a 250 m2.

En todo caso deberán cumplirse los términos y plazos de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril; es decir:

– Desde el 1 de junio de 2013 deben exhibir la “etiqueta” dichos edificios cuando su superficie útil total sea superior a 500 m².

.- Desde el 9 de julio de 2015 cuando su superficie útil total sea superior a 250 m².

– Y desde el 31 de diciembre de 2015, cuando su superficie útil total sea superior a 250 m² y el edificio esté en régimen de arrendamiento.

(Nota: reitero aquí lo dicho “supra” respecto de oficinas y despachos Notariales y registrales, si bien añado que, en mi opinión, es también exigible la etiqueta y el certificado al Colegio Notarial del territorio y las Delegaciones provinciales, y siempre que concurran los requisitos de superficie señalados).  

d.2).– EDIFICIOS “PRIVADOS”.- (artículo 15.2).- En los edificios o unidades de edificios de titularidad privada será igualmente obligatoria la exhibición de la Etiqueta de Eficiencia Energética cuando concurran los siguientes requisitos:

1.- Ser frecuentados habitualmente por el público;

2.- Además tener una superficie útil total superior a 500 m2;

3.- Y sólo en los casos de construcción, venta o alquiler.

d.3).- EXHIBICIÓN VOLUNTARIA.- En los demás casos la exhibición es voluntaria.-

4.- OTROS ASPECTOS.-

También regula el Decreto (para evitar error o confusión), la prohibición de Etiquetas que no se ajusten a las normas vigentes (vid. artículo 16); y del mismo modo desarrolla el régimen de publicidad de la calificación energética (vid. artículo 17), siendo lo más significativo en este punto que en dicha publicidad ha de expresarse, de forma clara e inequívoca, si se refiere a alguno de los tres siguientes certificados:

.- Al Certificado de Eficiencia Energética del proyecto;

.-Al Certificado de Eficiencia Energética del edificio terminado;

.- Al Certificado de Eficiencia Energética del edificio existente

VI.- EL CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA Y SU REFLEJO EN LA ESCRITURA PÚBLICA Y EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD; OBLIGACIONES DE NOTARIOS Y REGISTRADORES. (IMPORTANTE PARA LA PRÁCTICA).

1.- EL TEXTO LEGAL.- Antes que nada transcribo por su importancia el texto del artículo 18 del Decreto (el subrayado es mío):

Artículo 18.– El Certificado de Eficiencia Energética y su reflejo en la Escritura Pública y Registro de la Propiedad.

1.– Los Notarios para autorizar escrituras de declaración de obra nueva y los Registradores de la Propiedad para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva en el Registro de la Propiedad exigirán, de conformidad con el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley del Suelo introducida por la Ley 8/2013, de 26 de junio, el Certificado de Eficiencia Energética del edificio terminado debidamente inscrito.

2.– Los Notarios harán constar, al autorizar escrituras públicas de arrendamiento o de transmisión de dominio a título oneroso de edificios existentes, la aportación o no del Certificado de Eficiencia Energética debidamente inscrito, que, en su caso, se incorporará por testimonio a dicha escritura pública.

Los Registradores de la Propiedad, al practicar la inscripción de los contratos a los que se refiere el párrafo anterior, harán constar por nota al margen si ha quedado acreditada la existencia del Certificado de Eficiencia Energética debidamente inscrito, debiendo comunicar a la administración competente la falta de cumplimiento de dicho requisito.

La nota marginal practicada en relación con la certificación energética deberá reflejar la aportación o falta de aportación de la certificación energética y en caso de aportarse, el nivel de calificación y la fecha del Certificado y número de registro.

Trimestralmente se remitirá a la Dirección competente en materia de energía certificación acerca del cumplimiento o no de la aportación de la documentación exigible en materia de certificación energética.”

2.- COMENTARIO:

2.1.- CASO PRIMERO.- ESCRITURAS DE DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA.-

Es el supuesto que plantea el párrafo primero del precepto que comentamos, donde se nos exige a los Notarios para autorizar escrituras de declaración de obra nueva y a los Registradores de la propiedad para practicar las correspondientes inscripciones de las mismas que se nos aporte el Certificado de Eficiencia Energética del edificio terminado, si bien, ahora, debe estar debidamente inscrito.

Por lo tanto:

.- Del certificado que se aporta debe constar su inscripción. Entiendo, consecuentemente, que si no está inscrito, debemos o denegar la autorización del instrumento, o, autorizarlo, pero con la oportuna advertencia de que no se inscribirá si no se aporta posteriormente ya sea por diligencia o por escritura complementaria el documento acreditativo de la inscripción en el registro de certificados; y desde luego por el Registrador no se podrá inscribir hasta que quede acreditada la inscripción del certificado.

.- La base legal es el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley del Suelo introducida por la Ley 8/2013, de 26 de junio.

.- Desde el punto de vista de la técnica notarial el texto dice que “exijamos” el certificado inscrito; en mi opinión “exigir” quiere decir, si atendemos al párrafo segundo del mismo precepto, (cuando trata del alquiler o la transmisión onerosa del dominio), “incorporarlo por testimonio a la escritura pública”;

.- Una segunda cuestión al respecto: a veces, o mejor dicho, en la mayor parte de los casos, los “certificados” se desdoblan en lo que propiamente se denomina “Certificado” y otros documentos,  (planos , fotografías, gráficos, propuestas de mejora de condiciones energéticas, etc.) que el mismo documento califica como “anexos”; la duda es si debemos desgajar el certificado propiamente dicho e incorporarlo a la escritura sin los “anexos”, o incorporar todo el documento aportado, a pesar de que a veces puede alargar, incluso en demasía, la extensión de la escritura (“acaparadores de papel” nos ha llamado alguno), y sobre todo, (lo que sí es más a tener en cuenta), encarecerla.

Sé que hay opiniones dispares; la mía es que se debe incorporar todo el documento (anexos incluidos) por los siguientes argumentos:

a).- El certificado es un todo y la fórmula de “anexos” obedece a un criterio administrativo de ordenación del documento, pero ni el Real Decreto Estatal ni el Decreto del País Vasco que comentamos, a pesar de su muy detallada regulación y sistematización distinguen “partes” en el certificado; este es un documento único, como tal lo trata y lo exige la Administración y como tal debemos exigirlo e incorporarlo nosotros; así se deduce además con toda claridad del artículo 6 del Real Decreto 235/2013 que al regular su contenido para toda España, detalla la información que debe aportar como un cuerpo unitario; en suma, si la ley no distingue no estamos llamados nosotros a distinguir.

b).- Es obvio que con la incorporación del total documento se da una mejor información al adquirente o arrendatario, que con la incorporación parcial.

c).- Además, en caso de pérdida del documento energético original poseemos debidamente protocolizado un ejemplar completo del mismo, del que podremos expedir cuantas copias o traslados se precisen. No “acumulamos papel”, lo que hacemos los Notarios es dar seguridad jurídica de diversas formas, y una de ellas tiene lugar mediante la memoria documental íntegra que genera el protocolo respecto del acto documentado.     

 

2.2.- CASO SEGUNDO.- ESCRITURAS PÚBLICAS DE ARRENDAMIENTO O DE TRANSMISIÓN DE DOMINIO A TÍTULO ONEROSO DE EDIFICIOS EXISTENTES.

Más problemático es este supuesto que desarrolla el párrafo segundo; por un lado simplifica una cuestión, al dejar claro que se pueden autorizar escrituras públicas de arrendamiento o de transmisión de dominio a título oneroso de edificios existentes sin aportación del Certificado de Eficiencia Energética.

De tal modo que la actuación de Notarios y registradores se puede sintetizar como sigue: 

A).- Los Notarios:

1.- Si se aporta el Certificado de Eficiencia Energética: se incorpora por testimonio a la escritura pública.

2.- Si no se aporta el Certificado de Eficiencia Energética: se hace constar así, (por medio de la oportuna advertencia, añado yo), pero la escritura se puede autorizar.

B).- Los Registradores:

1.- Si se aporta en la escritura el Certificado de Eficiencia Energética: al practicar la inscripción de los contratos de arrendamiento o de transmisión de dominio a título oneroso de edificios existentes, harán constar por nota al margen que ha quedado acreditada la existencia del Certificado de Eficiencia Energética debidamente inscrito.

2.- Si no se aporta el Certificado de Eficiencia Energética a las indicadas escrituras: entonces el documento es inscribible pero se hará constar por la indicada nota al margen que no ha quedado acreditada la existencia del Certificado de Eficiencia Energética debidamente inscrito, y se comunicará a la administración competente la falta de cumplimiento de dicho requisito.

 

Contenido de la Nota marginal:

 Indicará si se ha aportado o no la certificación energética; en el primer supuesto hará constar:

.- El nivel de calificación energética.

.- La fecha del Certificado.

.- El número de Registro.

 

Obligación de información.- Se impone a las Registradores una nueva obligación de información ya que cada trimestre se remitirá a la Dirección competente en materia de energía una certificación acerca del cumplimiento o no de la aportación de la documentación exigible en materia de certificación energética.

Pero, por otra parte, este número 2 del artículo 18 complica la cuestión de qué documentos precisan del certificado de eficiencia energética, ya que, hasta ahora, tanto el Real Decreto Estatal como el Decreto vasco (vid. por ejemplo el artículo 2 o el artículo 15), han venido hablando de “alquiler y compraventas” pero ahora se utiliza la expresión, (además de contratos de arrendamiento), de “escrituras de transmisión de dominio a título oneroso de edificios existentes”, lo que es mucho más amplio que la expresión “compraventa”.

¿Cómo interpretar esta expresión de “escrituras de transmisión de dominio a título oneroso de edificios existentes”?. ¿Amplía el artículo 18 del Decreto el ámbito de exigencia de los certificados chocando con otros artículos de la misma norma?

Desde luego lo que debe rechazarse es que estemos ante una “errata” o “equivocación al transcribir”, ya que el texto inicial del borrador de Decreto en el proyecto del mismo artículo 18 se refería, (con mala técnica), a la obligación de aportar o no el certificado en cuanto a los supuestos de “elevar a escritura pública contratos de compraventa o arrendamiento”, mientras que ahora proporciona la nueva redacción ampliándola a los demás casos de transmisión onerosa de dominio; luego es, a mi juicio, un cambio querido y buscado por el autor de la norma. Ante ello entiendo que, en el ámbito del País Vasco la norma autonómica nos fuerza a Notarios y a Registradores a exigir el certificado de eficiencia energética no sólo para contratos de alquiler y compraventas sino para otros actos a título oneroso que impliquen transmisión plena del dominio, como puede ser daciones en pago, permutas, aportaciones a capital social, etcétera. En todo caso, reitero, la no aportación en estos extremos, como hemos dicho, no impide al Notario autorizar la escritura ni al Registrador inscribirla, pero forzará a los primeros a hacer la oportuna advertencia, y a los segundos, a extender la nota marginal expresando la no aportación y a incluir el acto en la certificación trimestral que deberán hacer a la administración competente en materia de energía. 

VI.- INFRACCIONES Y SANCIONES.-

Las infracciones pueden ser de dos clases (artículo 20):

1.– Infracciones en materia de certificación energética: en este caso se sancionarán de conformidad con lo establecido en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas.

2.– Infracciones en materia de consumo: entonces su sanción procederá de acuerdo con lo previsto en la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.

VIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.-

Destaco que según la DISPOSICIÓN Transitoria Primera todos los Certificados de Eficiencia Energética suscritos a partir del 1 de junio de 2013, que se refieran a edificios existentes o partes de los mismos radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán inscribirse en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética en el plazo de DOS MESES a partir de la entrada en vigor del decreto que comentamos

IX.- DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-

El nuevo decreto deroga expresamente las siguientes normas:

1.)- El Decreto 240/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la certificación de la eficiencia energética de los edificios de nueva construcción.

2).- la Orden de 12 de diciembre de 2012, del Consejero de Industria, Innovación, Comercio y Turismo, por la que se regula el control externo.

3).- La Orden de 2 de abril de 2013, de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, del Registro de Certificados de Eficiencia Energética de edificio

4).- Y con carácter genérico declara derogadas “cualquier otra disposición en materia de certificaciones de eficiencia energética en edificios que se oponga al citado Decreto”.

 ______________________________________________________

                             

                               ANEXO:

               

           (SIGUE EL TEXTO ÍNTEGRO DEL DECRETO 226/2014).-

“DECRETO 226/2014, de 9 de diciembre, de certificación de la eficiencia energética de los edificios.

 

La Directiva 2002/91/CE, con el objetivo de fomentar la eficiencia energética de los edificios de la Comunidad, exigió a los Estados Miembros el establecimiento de una certificación energética de edificios. El Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, transpuso parcialmente la citada Directiva 2002/91/CE, regulando a nivel estatal la certificación energética de edificios de nueva construcción.

Posteriormente, la Directiva antes citada fue modificada por la Directiva 2010/31/UE y transpuesta parcialmente al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, que deroga el anterior Real Decreto 47/2007, regulando la certificación energética de los edificios, tanto nuevos como existentes, punto clave para reducir el consumo energético del parque inmobiliario.

La Comunidad Autónoma del País Vasco mediante Decreto 240/2011, de 22 de noviembre, ya había regulado asimismo el ejercicio por la Administración del País Vasco de las funciones administrativas necesarias para la correcta aplicación del procedimiento básico de certificación que había establecido el Real Decreto 47/2007.

A la vista de lo expuesto, resulta necesaria la actualización de la normativa autonómica para adaptarla a lo indicado en el nuevo Real Decreto 235/2013, de 5 de abril. Para ello, se ha considerado más oportuno, por seguridad y claridad jurídica, proceder a la derogación del Decreto 240/2011, de 22 de noviembre, ampliando su ámbito a todos los edificios, incluidos los existentes.

Corresponde según el citado Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, a las Comunidades Autónomas, el ejercicio de una serie de funciones ordenadas a garantizar la corrección y efectividad de los Certificados de Eficiencia Energética, cuyo núcleo está constituido por el control y registro de los mismos, por las previsiones que garanticen el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las personas promotoras o propietarias de someter a certificación de eficiencia energética los edificios así como por la regulación de la exhibición de la Etiqueta de Eficiencia Energética.

Por otro lado, el artículo 16 de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, promulgado al amparo del artículo 10.28 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, incluye, entre los derechos de las personas consumidoras y usuarias que compren o arrienden viviendas, el de obtener una información veraz, completa, objetiva y comprensible, de acuerdo con la normativa general básica y autonómica vasca. Un derecho que ha de ser objeto, además, de especial fomento y protección por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma.

Dada la importancia que tiene para el mercado inmobiliario y para los derechos de las personas consumidoras y usuarias, el Decreto precisa la modalidad de inclusión de la información sobre el Certificado de Eficiencia Energética de los edificios entre la que debe facilitarse a las personas que deseen comprar o arrendar una vivienda o local por quienes la vendan o arrienden. Por último, esta norma integra en los tipos infractores y sancionadores previstos en la Ley 6/2003, y en la Disposición adicional tercera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, el incumplimiento de cualquiera de los preceptos del Decreto.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 9 de diciembre de 2014,

                                           DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la adaptación de la normativa autonómica vigente en materia de certificación energética de edificios de nueva construcción, contenida en el Decreto 240/2011, de 22 de noviembre, a las exigencias de la nueva Directiva 2010/31/UE desarrollada por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación energética de los edificios.

Al amparo del nuevo marco normativo se regula la recepción, registro, actualización, inspección y control de los Certificados de Eficiencia Energética de los edificios, su reflejo en las Etiquetas de Eficiencia Energética, el uso de éstas y la información que, en esta materia, la persona vendedora debe suministrar a la compradora y la arrendadora a la arrendataria, a los efectos de la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1.– Este Decreto se aplica en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco a:

a) Los edificios de nueva construcción y las modificaciones, reformas o rehabilitaciones de los edificios existentes que tengan una superficie útil superior a 1.000 m2 en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

– que se renueve más del 25 por cien del total de sus cerramientos.

– que se modifique el uso o la intensidad de la actividad desarrollada, de manera que repercuta en el nivel de calificación energética.

b) Los edificios existentes, o partes de los mismos, que se vendan o alquilen a un nuevo arrendatario, siempre que no dispongan de un Certificado en vigor.

c) Los edificios existentes, o partes de los mismos, en los que una autoridad pública ocupe una superficie útil total superior a 250 m2 y que sean frecuentados habitualmente por el público.

2.– Están excluidos del ámbito de aplicación del Decreto los edificios enunciados en el artículo 2.2 del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de los edificios.

Con independencia de su superficie y de acuerdo con la definición de edificio establecida en el artículo 1.3.h) del Real Decreto 235/2013, de 5 abril, resultan también excluidos aquellos locales en los que no se requiera el empleo de energía para acondicionar el ambiente interior.

Artículo 3.– Obligaciones y responsabilidades.

1.– El promotor o propietario del edificio, o de parte del mismo, es el responsable de contratar la realización de la certificación de eficiencia energética, cuando la misma sea obligatoria de acuerdo con la normativa vigente. Será, asimismo, responsable de disponer de la certificación correspondiente a sus actualizaciones.

En los supuestos de certificación energética de edificios de nueva construcción en los que, de conformidad con las disposiciones que se dicten en desarrollo del presente Decreto, sea exigible el control, será el promotor o propietario el responsable de su contratación con un Agente Acreditado.

Deberá igualmente conservar la documentación concerniente a la certificación energética para cualquier inspección o requerimiento.

El promotor o propietario deberá solicitar la inscripción del Certificado de Eficiencia Energética en el Registro habilitado al efecto, en la forma y plazos que se establezca en la norma reguladora, bien directamente, o en su nombre, por medio de la persona suscriptora del correspondiente Certificado.

2.– El técnico competente suscriptor del Certificado de Eficiencia Energética será responsable de la exactitud y veracidad de los datos que figuren en el mismo.

CAPÍTULO II

CERTIFICADOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

Artículo 4.– Condiciones Generales.

1.– El Certificado de Eficiencia Energética será suscrito por técnico competente, entendiéndose por tal el contemplado en el artículo 1.3.p) del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, y será realizado de acuerdo con la metodología de cálculo establecida en documento reconocido inscrito en el Registro General de documentos reconocidos para la certificación de la eficiencia energética, creado al efecto por el citado Real Decreto.

2.– Las modalidades de Certificado de Eficiencia Energética serán las siguientes:

a) El Certificado de Eficiencia Energética de un edificio de nueva construcción o parte del mismo se desdobla en:

1) el Certificado de Eficiencia Energética del proyecto que quedará incorporado al proyecto de ejecución.

2) el Certificado de Eficiencia Energética del edificio terminado que se incorporará al Libro del Edificio.

b) El Certificado de Eficiencia Energética de edificio existente o parte del mismo.

3.– En los edificios en los que coexistan partes destinadas a uso residencial con otras dedicadas a usos distintos se realizará, como mínimo, un Certificado independiente para la parte residencial y otro para el resto.

4.– Los locales no destinados a un uso residencial se certificarán antes de su apertura, salvo que existiera Certificado en vigor y no se hubiera modificado el uso, intensidad de la actividad desarrollada o cualquier aspecto que repercutiera en el nivel de calificación energética.

5.– Los Certificados han de expresar de forma explícita si se refieren al edificio completo o a parte del mismo (vivienda, local, etc.), los cuales se identificarán de manera clara y precisa.

Artículo 5.– Contenido del Certificado.

El Certificado de Eficiencia Energética recogerá, como mínimo, el contenido establecido en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación energética de los edificios.

Artículo 6.– Vigencia y actualización del Certificado.

1.– La validez del Certificado de Eficiencia Energética será de diez años.

2.– La actualización del Certificado se llevará a cabo cuando, por cualquier circunstancia, se produzcan variaciones en aspectos del edificio que puedan modificar el Certificado de Eficiencia Energética al establecer una diferente calificación energética de aquél.

En particular, será necesario actualizar el Certificado de Eficiencia Energética cuando:

a) Se acometa una obra que afecte a la envolvente térmica del edificio.

b) Se proceda a la renovación o puesta en funcionamiento de una nueva instalación térmica (de calefacción, climatización o agua caliente sanitaria).

c) Se modifique el uso o la intensidad de la actividad desarrollada de manera que repercuta en el nivel de calificación de la eficiencia energética.

Una vez actualizado el Certificado, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de 10 años establecido para su vigencia.

Durante la ejecución de las obras que motiven la actualización del Certificado de Eficiencia Energética se deberán realizar las pruebas, comprobaciones e inspecciones que sean necesarias.

3.– El propietario es responsable de la actualización del Certificado.

4.– En la actualización se utilizarán la metodología de cálculo y los documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética que sean de aplicación en el momento en el que se lleven a cabo.

CAPÍTULO III

CONTROL DE LOS CERTIFICADOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

Artículo 7.– Concepto y alcance.

1.– El control de los Certificados de Eficiencia Energética verifica el cumplimiento del procedimiento, la calificación energética atribuida de acuerdo con la metodología de cálculo aplicada, y la exactitud de los datos consignados en los Certificados.

2.– El control se efectuará sobre aquellos Certificados de Eficiencia Energética que se definan en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto, y dará lugar a la emisión del correspondiente informe.

Artículo 8.– Agentes Acreditados.

1.– El control de los Certificados de Eficiencia Energética de los edificios de nueva construcción se realizará por Agentes, que han de ser organismos o entidades de control acreditadas en el campo reglamentario de la eficiencia energética, que dispongan tanto de la experiencia y formación necesarias como de los medios materiales y humanos suficientes para el desarrollo de esa función.

El procedimiento y los requisitos y condiciones necesarias para el desarrollo de sus funciones, así como el resto de aspectos relacionados con la actuación de dichos Agentes, se establecerá en la correspondiente disposición de desarrollo.

2.– Los Agentes Acreditados están sujetos a los principios de objetividad, imparcialidad e integridad, así como a las condiciones que se establezcan mediante Orden en relación con sus obligaciones y con la exigencia de aseguramiento de sus actividades.

3.– La persona promotora o, en su caso, la persona propietaria está obligada a colaborar con el Agente Acreditado y a facilitar el desarrollo de la labor de control y, en particular, deberá:

a) Garantizar que el encargo del control externo a un Agente Acreditado se produzca en plazo para que sea posible la realización de cualquier comprobación referente al Certificado de Eficiencia Energética.

b) Garantizar el libre acceso del Agente Acreditado al edificio o parte del mismo cuyo control externo le ha sido encargado, así como a toda la documentación que se estime relevante.

CAPÍTULO IV

PLANES DE INSPECCIÓN

Artículo 10.– Planes de inspección.

1.– La Dirección competente en materia de energía podrá aprobar planes de inspección de los edificios, a fin de comprobar la adecuación de la calificación energética señalada en el Certificado de Eficiencia Energética y en el informe de control externo a la realidad, y vigilar el cumplimiento de las normas aplicables a la misma, sin perjuicio de las inspecciones que resuelva realizar cuando lo estime conveniente.

2.– La Dirección competente en materia de energía podrá encomendar a organismos colaboradores en materia de eficiencia energética, o a cualquier otra entidad pública que legalmente pueda ejercer funciones de control e inspección en materia de energía, la elaboración de los planes de inspección así como la ejecución de las inspecciones correspondientes.

CAPÍTULO V

REGISTRO DE CERTIFICADOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

Artículo 11.– Registro de Certificados de Eficiencia Energética.

1.– Adscrito a la Dirección competente en materia de energía, existirá un Registro de Certificados de Eficiencia Energética en el que se inscribirán el Certificado de Eficiencia Energética del Proyecto, el Certificado de Eficiencia Energética del Edificio Terminado, así como los Certificados de los Edificios Existentes o parte de los mismos y de sus actualizaciones.

2.– El Registro de Certificados de Eficiencia Energética es público y de acceso libre e informa acerca de la eficiencia energética del edificio pero no supondrá la acreditación del cumplimiento de ningún otro requisito exigible al edificio.

Artículo 12.– Inscripción.

1.– Todos los Certificados de Eficiencia Energética deberán ser objeto de inscripción en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética habilitado al efecto.

La inscripción es requisito necesario para el cumplimiento del deber de información al comprador o arrendatario en relación con las características energéticas de los edificios previsto en el artículo 1 punto 2 del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.

2.– La inscripción en el Registro de un Certificado de Eficiencia Energética se realizará electrónicamente, en la forma y con los requisitos que se determinen en las normas de desarrollo de este Decreto.

3.– Se podrán celebrar Convenios entre el Departamento competente en materia de energía y las Asociaciones, Instituciones o los Colegios Profesionales implicados, a los efectos de habilitar a dichos organismos para que puedan realizar trámites, de forma electrónica, con el citado Registro en representación de la persona promotora o propietaria del edificio o del técnico certificador.

Artículo 13.– Consulta de los datos del Registro.

El acceso de terceros a la información del Registro queda limitado a los datos contenidos en la Etiqueta de Eficiencia Energética con las limitaciones previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

CAPÍTULO VI

ETIQUETA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA E INFORMACIÓN A LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS

Artículo 14.– Etiqueta de Eficiencia Energética.

1.– Una vez que el Certificado conste en el Registro y tenga asignado un número de registro, la persona interesada podrá obtener, a través de la aplicación informática, la Etiqueta de la Eficiencia Energética correspondiente.

2.– La Etiqueta de Eficiencia Energética es el distintivo que señala el nivel de calificación de eficiencia energética obtenido, estará redactada en euskera y castellano y contendrá el número de registro del Certificado, si éste ha sido objeto de actualización, así como el plazo de validez del mismo.

Artículo 15.– Exhibición obligatoria de la Etiqueta de Eficiencia Energética.

1.– Es obligatoria la exhibición, en lugar destacado y claramente visible por el público, de la Etiqueta de Eficiencia Energética en los edificios o parte de los mismos ocupados por una autoridad pública o por instituciones que presten servicios públicos a un número importante de personas y que, por consiguiente, sean frecuentados habitualmente por ellas, con una superficie útil total superior a 250 m2, en los términos y plazos de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.

2.– En los edificios o unidades de edificios de titularidad privada que sean frecuentados habitualmente por el público, con una superficie útil total superior a 500 m2 será igualmente obligatoria la exhibición de la Etiqueta de Eficiencia Energética cuando se construya o se venda o alquile.

3.– Es voluntaria la exhibición de la Etiqueta de Eficiencia Energética en los demás edificios.

Artículo 16.– Prohibición de Etiquetas que no se ajusten a las normas vigentes.

1.– Con la finalidad de evitar la existencia de etiquetas que puedan inducir a error o confusión, se prohíbe la exhibición de etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que se refieran al consumo de energía de edificios que no sean las emitidas por la aplicación informática tras la inscripción del Certificado de Eficiencia Energética en el Registro de la Comunidad Autónoma.

2.– No se aplicará esta prohibición a los sistemas de etiquetas ecológicas comunitarias o de Estados Miembros de la Unión Europea ni a las etiquetas expedidas hasta el presente por el Centro para el Ahorro y el Desarrollo Energético y Minero (CADEM).

Artículo 17.– Publicidad de la calificación energética.

1.– La información sobre la calificación energética debe ser incluida en toda oferta, promoción o publicidad dirigida a la venta o arrendamiento del edificio o parte del mismo, salvo las excepciones establecidas en el presente Decreto, y en la misma ha de expresarse, de forma clara e inequívoca, si se refiere al Certificado de Eficiencia Energética del proyecto, del edificio terminado o del existente.

2.– La información sobre la calificación energética se materializará de la siguiente manera:

1) Cuando se utilicen soportes publicitarios tales como vallas de obra, escaparates, portales inmobiliarios u otros análogos, la información referente a la calificación energética expresará, como mínimo y de manera visible, la escala de calificación energética, la calificación obtenida y el número de registro.

2) Cuando se trate de anuncios de prensa escrita se deberá incluir la calificación energética y el número de registro, salvo que, por su tamaño u otras circunstancias, la inclusión de estos datos hiciera la publicidad difícilmente legible, en cuyo caso se admitirá, excepcionalmente, que se recoja únicamente la calificación energética.

3) En los anuncios de audio bastará con indicar la calificación energética.

4) En los carteles de venta o alquiler, ubicados en el exterior de edificios o viviendas, y en los que solo consta el teléfono de contacto, no se exigirá publicitar información sobre la calificación energética.

3.– El Gobierno Vasco realizará, en su caso, campañas informativas de carácter educativo y promocional, destinadas a comunicar el significado y funcionamiento del Certificado de Eficiencia Energética y de la Etiqueta de Eficiencia Energética, a fin de fomentar una utilización más responsable de la energía por parte de la persona consumidora.

Artículo 18.– El Certificado de Eficiencia Energética y su reflejo en la Escritura Pública y Registro de la Propiedad.

1.– Los Notarios para autorizar escrituras de declaración de obra nueva y los Registradores de la Propiedad para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva en el Registro de la Propiedad exigirán, de conformidad con el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley del Suelo introducida por la Ley 8/2013, de 26 de junio, el Certificado de Eficiencia Energética del edificio terminado debidamente inscrito.

2.– Los Notarios harán constar, al autorizar escrituras públicas de arrendamiento o de transmisión de dominio a título oneroso de edificios existentes, la aportación o no del Certificado de Eficiencia Energética debidamente inscrito, que, en su caso, se incorporará por testimonio a dicha escritura pública.

Los Registradores de la Propiedad, al practicar la inscripción de los contratos a los que se refiere el párrafo anterior, harán constar por nota al margen si ha quedado acreditada la existencia del Certificado de Eficiencia Energética debidamente inscrito, debiendo comunicar a la administración competente la falta de cumplimiento de dicho requisito.

La nota marginal practicada en relación con la certificación energética deberá reflejar la aportación o falta de aportación de la certificación energética y en caso de aportarse, el nivel de calificación y la fecha del Certificado y número de registro.

Trimestralmente se remitirá a la Dirección competente en materia de energía certificación acerca del cumplimiento o no de la aportación de la documentación exigible en materia de certificación energética.

CAPÍTULO VII

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 19.– Marco de actuación de cooperación.

1.– Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán un elevado nivel de consecución de la eficiencia energética de los edificios y de su proceso de certificación. Las Administraciones competentes en materia de eficiencia energética ajustarán su actuación a los principios de colaboración y cooperación, conforme a las reglas generales de las relaciones interadministrativas.

2.– El Gobierno Vasco podrá establecer convenios de colaboración con otras Administraciones en el ámbito estatal y autonómico y con otras regiones de Europa que puedan influir en la mejora del nivel de eficiencia energética de los edificios, y en particular con cualquier otra comunidad o región con la que mantenga relaciones especiales por motivos históricos, culturales o lingüísticos.

3.– A efectos de coordinación de la actuación de las diversas Administraciones, se propiciará el establecimiento de acuerdos entre las mismas que permitan rentabilizar los recursos humanos y materiales de que disponen y hacer efectivo y eficaz el control del cumplimiento de la normativa vigente aplicable en materia de protección de eficiencia energética.

CAPITULO VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 20.– Infracciones y sanciones.

1.– El incumplimiento de los preceptos del presente Decreto que constituyan infracciones en materia de certificación energética, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas se sancionarán conforme a lo previsto en la misma.

2.– Los incumplimientos de los preceptos contenidos en este Decreto que constituyan infracciones en materia de consumo serán sancionados de acuerdo con lo previsto en la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Todos los Certificados de Eficiencia Energética suscritos a partir del 1 de junio de 2013, que se refieran a edificios existentes o partes de los mismos radicados en la Comunidad Autónoma, deberán inscribirse en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética habilitado al efecto, en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente norma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Los Certificados emitidos por el Centro para el Ahorro y el Desarrollo Energético y Minero (CADEM), que serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2015, y los suscritos por técnicos certificadores con anterioridad al 1 de junio de 2013, al amparo del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, podrán inscribirse con carácter voluntario.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA

Queda derogado el Decreto 240/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la certificación de la eficiencia energética de los edificios de nueva construcción.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA

Asimismo quedan derogadas la Orden de 12 de diciembre de 2012, del Consejero de Industria, Innovación, Comercio y Turismo, por la que se regula el control externo y la Orden de 2 de abril de 2013, de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, del Registro de Certificados de Eficiencia Energética de edificio y cualquier otra disposición en materia de certificaciones de eficiencia energética en edificios que se oponga a este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Por la persona titular del departamento competente en materia de energía se dictaran las disposiciones que exijan el desarrollo y aplicación de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco”.

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En Beasain (Guipúzcoa) a 30 de diciembre de 2014.

Mariano Pablo Melendo Martínez.- Notario de Beasain.-

 

COMENTARIO A LA ORDEN DE 2 DE ABRIL DE 2013 RESUMEN DEL RD 235/2013, DE 5 DE ABRIL RESUMEN RDL 8/2011

SECCIÓNDOCTRINA

SECCIÓN TERRITORIO ORDEN DE 2 DE ABRIL DE 2013

ACTA DE FIJACIÓN DE SALDO

HERENCIA CHINA

 

 

 ARTÍCULO PUBLICADO EL 3 DE ENERO DE 2015