Archivo de la etiqueta: convocatoria de junta

Informe mercantil febrero 2024. Convocatoria de junta general.

INFORME MERCANTIL FEBRERO DE 2024 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Expediente de convocatoria de junta: legitimación y medidas cautelares.

Nos ocupamos en este informe del mes de febrero de una reciente resolución de la DGSJF sobre expediente de convocatoria de junta solicitada ante el Registro Mercantil.

La petición de convocatoria es al amparo de lo dispuesto en el artículo 171 de la LSC, sobre convocatoria en casos especiales, expresivo de que en caso de total desaparición del órgano de administración o de su imposibilidad de actuación por falta de alguno o algunos de sus miembros, según los casos, cualquier socio podrá solicitar del Letrado de Administración de Justicia y del Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores.

Este artículo, para facilitar aún más en estos casos la convocatoria de la junta, también da la posibilidad de que en el caso de que todavía exista “algún administrador en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto”. Pese a lo dispuesto en este último párrafo del precepto, la  DG en Resolución  de 22 de octubre de 2020, permitió que ese administrador convocante no limite el orden el día a un nuevo nombramiento, manteniendo el anterior órgano de administración, lo que en ocasiones puede resultar materialmente imposible, sino que también permitió que ese administrador incluyera en el orden del día el cambio  de sistema de administración, resolución esta que facilita la salida de estas situaciones de “impasse” de la sociedad.

La resolución sobre convocatoria de junta a la que nos referimos plantea un doble problema: la legitimación para solicitar la convocatoria, y la existencia de medidas cautelares sobre la cualidad de socio del solicitante.

Se trata del expediente 5/2023 sobre convocatoria de Junta General, resuelto por la resolución de 25 de julio de 2023.

Los hechos de esta resolución son muy simples:

Una socia al amparo del artículo 171 de la LSC solicita del RM la convocatoria de junta general.

Dice en la instancia que es socio por liquidación de la sociedad de gananciales con su fallecido esposo que era el administrador único de la sociedad.

En la sociedad existe un administrador de hecho, socio mayoritario, que es además apoderado de la sociedad, que se opone a la convocatoria.  

Se basa fundamentalmente, en que el cuaderno particional en el que la solicitante basa su derecho adolece de nulidad radical, por lo que ha sido impugnado y se han solicitado medidas cautelares previas a la demanda de nulidad, medidas que pese a haber sido han sido denegadas por el Juzgado, se ha interpuesto conta dicha denegación recurso de apelación. Todo queda acreditado con los documentos pertinentes.

El registrador ante la indeterminación de la legitimación que resulta de los documentos acompañados suspende el procedimiento.

Ante ello la solicitante recurre en alzada alegando lo siguiente:

— que no se le ha dado traslado de los escritos, quebrantando el principio de audiencia y contradicción;

— que el artículo 6 de la Ley 15/2015, de 2 julio, exige que se oiga a la contraparte;

—que no existe indeterminación alguna de la titularidad de las acciones pues el cuaderno particional no ha sido impugnado y aunque lo hubiera sido nada cambiaria so pena de dejar vacío de contenido el previo procedimiento de jurisdicción voluntaria;

— que lo único que han solicitado los actores es una medida cautelar de suspensión de su eficacia;

— que siendo el objeto de un procedimiento de medidas cautelares el aseguramiento de una eventual resolución estimatoria, nada tiene que ver dicho objeto de este procedimiento de convocatoria de junta;

— que se reitera que no existe conexión de objetos, pero incluso en el supuesto de hipotética declaración de nulidad del cuaderno particional, sería la comunidad hereditaria la que ostentaría el 55% de las acciones de la sociedad, ostentando la solicitante la mayoría dentro de la comunidad;

— que lo único que pretende la otra parte es perpetuarse en el cargo en perjuicio de la sociedad y del socio solicitante que se encuentra en situación de indefensión.

La DG, pese a las completas alegaciones de la solicitante desestima el recurso denegando la convocatoria de la junta.

La DG va a reiterar su doctrina sobre estos expedientes acerca de que la función de convocar juntas generales no es una función de calificación.

Supuesto lo anterior va rebatiendo los argumentos de la recurrente.

Sobre la violación de los principios de audiencia y contradicción, así como la tutela judicial efectiva, dice que no se han producido, pues, aunque no se ha dado traslado de los escritos a la solicitante, ello no ha impedido el ejercicio a la socia de los derechos que tiene legalmente reconocidos.

 Sobre el objeto del expediente también reitera que no es función ni del registrador ni de la DG, resolver las numerosas cuestiones que las partes involucradas, de forma muy extensa, han puesto de manifiesto de modo reiterado en los distintos escritos que se han presentado.  La DG solo debe comprobar que se dan los requisitos el artículo, en este caso 171 de la LSC. Todas las demás cuestiones corresponde resolverlas a los TJ.

Por todo lo anterior lo único que procede examinar es el punto relativo a la legitimación de la solicitante.

En este sentido es el propio artículo 171 el que “limita la legitimación para instar la convocatoria de junta general a quien ostenta la condición de socio, cuestión que, como resulta del expediente está en cuestión en el sentido de que se ha solicitado jurisdiccionalmente la suspensión de eficacia del título alegado por la solicitante”.

Así ha afirmado que “procede la suspensión del procedimiento cuando se está discutiendo en vía judicial su legitimación en cuanto constituye la base sobre la que se ejercita el derecho (bien porque se discuta su condición de socio, bien porque se discuta el porcentaje de participación en el capital social, bien para discutir si el solicitante es titular de participaciones concretas o bien de un porcentaje sobre un conjunto de ella). Así resulta del art. 6.3 de la LJV.

Es decir que procede la suspensión cuando el objeto del proceso judicial incida directamente en el objeto del expediente cuya tramitación lleva a cabo el registrador.

Por ello concluye que “el título en que fundamenta su legitimación la solicitante está siendo objeto de un procedimiento judicial del que puede resultar la suspensión de sus efectos y, en consecuencia, de la base en que actúa dado que el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital limita la legitimación a quien ostente la condición de socio”.

Termina afirmando que el artículo 6 citado de la LJV no distingue entre medidas cautelares y procedimiento declarativo y tampoco puede afirmarse que “la resolución del registrador implica de facto la ejecución de la medida cautelar solicitada ante el órgano jurisdiccional. Es justamente al revés; de no llevarse a cabo la suspensión del procedimiento de convocatoria de junta quedaría de facto en cuestión la decisión jurisdiccional caso de ser estimatoria de la pretensión ejercitada” y dado que lo solicitado en las medidas cautelares es la suspensión del título legitimador es obvia la necesidad de suspender el procedimiento de convocatoria de junta”.

Finalmente dice que “tampoco puede afirmarse que en caso de declaración de nulidad ello sería irrelevante al disponer la comunidad hereditaria de la mayoría de los derechos sobre las acciones del causante pues ni dicha cuestión es objeto de este expediente ni es la aludida legitimación la que está en discusión”.

Lo que nos interesa destacar de esta resolución son dos cuestiones: una que es inútil alegar en estos expedientes hechos o fundamentos jurídicos distintos de los requisitos que exige la Ley para poder solicitar la convocatoria de la junta: en el caso de la resolución que se es socio y la vacante el órgano de administración; y otra que, para acordar la suspensión de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sea el que sea, a cargo de los registradores mercantiles, basta con que se hayan solicitado medidas cautelares de suspensión respecto del título que legitima a los solicitantes. Es decir que no es necesario ni siquiera que ya se haya interpuesto la demanda de nulidad del título, sino que basta con la petición de medidas cautelares, que aunque aparezcan como denegadas en el momento de la solicitud, esa denegación esté pendiente de recurso.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Destacamos las siguientes:

El Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan normas y procedimientos de diligencia debida, que aprovecha para reformar siete reglamentos fiscales en sus Disposiciones Finales, de la que destacamos la 1 ª en cuanto reforma el Reglamento de Gestión e Inspección estableciendo como nuevo dato a comunicar en el Censo de Obligados Tributarios la titularidad real de las personas jurídicas y entidades (artículo 4.2 m), existiendo también la misma obligación cuando se trate de rehabilitación del NIF.

De esta forma la AEAT se transforma de receptora de la información del Registro Central de Titularidades Reales, en suministradora de dicho dato en los dos casos anteriores.

La Orden ECM/57/2024, de 29 de enero, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores, la cual tiene ya en cuenta la Ley 11/2023, de 8 de mayo, sobre la digitalización de las actuaciones notariales, registrales y societarias. Destacamos que en el caso de que la operación haya sido intervenida por notario español, será el Consejo General del Notariado el obligado, previa petición del Registro de Inversiones, a presentar copia del documento acreditativo del negocio jurídico celebrado.

   Disposiciones Autonómicas.

Destacamos:

— En Cataluña la Ley 11/2023, de 27 de diciembre, de fomento del asociacionismo, que también puede afectar en determinadas circunstancias a las fundaciones.

— En el País Vasco la Ley 19/2023, de 21 de diciembre, en cuanto regula el Instituto Vasco de Finanzas  que es un ente público de derecho privado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, cuya finalidad es  actuar como instrumento de la política financiera y de crédito público de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Pese a esta finalidad el artículo 3 dedicado a señalar sus funciones cita, entre otras muchas, como su primera función la de “conceder financiación a personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, en el marco de las políticas sectoriales del Gobierno Vasco”.

   Tribunal Constitucional

Es interesante la sentencia 179/2023, de 11 de diciembre de 2023, de la Sala Segunda del TC, en cuanto deniega el amparo solicitado por el Banco de Santander ante una sanción económica impuesta al Banco Popular por falta de comunicación de operaciones sospechosas de blanqueo de capitales, que habían sido identificadas por empleados de la entidad. La denegación del amparo se basa en el carácter de sucesora a título universal del Banco de Santander del resuelto Banco Popular.

 

RESOLUCIONES
Propiedad

La 2, en la que reitera que, aunque el pacto comisorio esté prohibido, la prohibición no es aplicable a casos como opciones de compra en las que el precio ya satisfecho por la opción es prácticamente igual al de la venta, y puede el concedente resolver el contrato devolviendo el importe recibido más otra cantidad.

La 4, en la que dice que el poder de disposición que tiene el fideicomisario de residuo no comprende facultades de disposición a título gratuito ni, por tanto, mortis causa, si no se le faculta expresamente en el testamento.

La 5, interesante para los propietarios en régimen de propiedad horizontal, pues en ella se considera que alquiler turístico y alquiler vacacional no son actividades equivalentes por lo que a este último no le es aplicable, para limitarlo o prohibirlo, el quorum de 3/5, sino que exige la unanimidad.

La 13, aclarando que una resolución judicial que declare la nulidad de un título debe especificar los asientos que deben cancelarse que consten anotados o inscritos con posterioridad al negocio declarado nulo.

La 15, que de forma excesivamente rígida viene a exigir la aprobación judicial en una liquidación de sociedad en la que existe un interesado sometido a curatela representativa. Suponemos que la liquidación ya estaba inscrita en el Registro Mercantil, su falta no consta como defecto, y esa inscripción se haría sin ninguna aprobación o autorización judicial.

La 20, importante en cuanto supone una limitación a la adquisición de fincas por cualquier título a favor e extranjeros en zonas de interés para la Defensa Nacional, estableciendo que las limitaciones existentes se aplican tanto a las  adquisiciones inter vivos como mortis causa.

Mercantil.

En este mes no se ha publicado ninguna resolución de mercantil.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

¡NO TE LO PIERDAS! ENERO 2024

INFORME NORMATIVA ENERO DE 2024 (Secciones I y II)

INFORME RESOLUCIONES ENERO 2024

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Cañón de nieve en Gran Valira (Andorra). Por José Ángel García Valdecasas.

Informe mercantil julio de 2022. Un burofax ¿puede sustituir a un acta notarial de requerimiento?

INFORME MERCANTIL JULIO DE 2022 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

CUESTIONES DE INTERÉS: Un burofax ¿puede sustituir a un acta notarial de requerimiento?
   Resolución DGSJFP.

Traemos a este informe una resolución de la DGSJFP que en materia de expedientes de convocatoria de junta aborda el inquietante problema de si el requerimiento notarial de que nos habla el artículo 168 de la LSC, puede ser sustituido por otra forma de notificación fehaciente.

Se trata de la resolución de 27 de enero de 2020 en el expediente 19/2019 sobre convocatoria de Junta General.

Los hechos de esta resolución son los siguientes: se solicita por un socio la convocatoria de junta general de una sociedad. En su solicitud dice que existe un requerimiento del que cita la fecha y el notario autorizante, dirigido al órgano de administración de la misma y que transcurrido el plazo de dos meses la junta no ha sido convocada.

El orden del día solicitado era el siguiente:

“Pago por transferencia de cualquier futuro dividendo, liquidación de la sociedad y/o por cualquier concepto al que tengan derecho los accionistas de la misma”. También solicita se levante acta notarial de la junta con cargo a la Sociedad.  

Acompaña a su solicitud un acta de requerimiento notarial, realizado a instancia del órgano de administración de la Sociedad para que se levante acta de la celebración de otra junta general de la sociedad. El notario levanta acta de esa junta y “deja constancia de que en el curso de la junta el hoy solicitante manifiesta que remitió un burofax a la compañía para que se incorporaran algunos puntos en el orden del día y que dicho burofax fue rechazado”. Ello lo niega el presidente, añadiendo que en sociedades limitadas no cabe modificar el orden del día. En el acta se protocoliza un certificado emitido por una empresa de mensajería “sobre burofax remitido del que resulta la notificación de un texto del hoy solicitante dirigido a la sociedad por el que solicita convocatoria de la junta general de socios de la sociedad en el que debe incluirse el punto del orden del día que consta más arriba, así como que se levante acta notarial con cargo a la Sociedad”.

 El registrador para mejor proveer solicita se le presente el acta notarial de requerimiento dirigido a la Sociedad, y una vez presentado “se valorará si el orden del día propuesto responde a las exigencias legales y a las competencias propias de la junta general”

El socio contesta que del acta de requerimiento acompañada resulta la entrega del requerimiento a la Sociedad.

El registrador ante el hecho de no presentarle el acta de requerimiento tiene por desistido al solicitante cerrando el expediente.

El solicitante recurre alegando “que el requerimiento a que se refiere el registrador se efectuó a través del acta notarial aportada en la que consta incorporada la solicitud de junta general con el orden del día propuesto”.

La DGSJFP a la vista de los hechos desestima el recurso.

 Dice la DG que, dado que según resulta del artículo 168 de la LSC, para que se pueda convocar junta por el registrador, es necesario la existencia de un requerimiento notarial dirigido a la Sociedad pidiéndoles dicha convocatoria y que la Sociedad en el plazo de dos meses no atienda el requerimiento, el problema que se plantea estriba en dilucidar si el burofax, a que se alude en el acta notarial de la junta, es o no equivalente al requerimiento notarial que exige el precepto.

Centrado así el problema, y teniendo en cuenta que, en estos expedientes, lo único que procede es la comprobación de si se cumplen o no los requisitos exigidos por la Ley, debido a que el solicitante no ha presentado el requerimiento notarial exigido por el registrador, procede la confirmación de su acuerdo de no proceder a la convocatoria de junta.

Sobre el burofax enviado y que resulta del acta notarial la DG afirma de forma contundente que “no pueden confundirse las actas a que se refiere el artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital con aquellas a que hace mención el artículo 203 del mismo cuerpo legal, como no puede confundirse la remisión de un burofax con la realización de un requerimiento notarial”.

Añade que una cosa son las actas de los artículo 202 y siguientes del RN, y otra muy distinta el acta de requerimiento  del artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital cuya finalidad  “no sólo es poner en conocimiento del órgano de administración la solicitud de convocatoria sino, además, intimarle a que lo lleve a cabo”. Es decir, se trata de un acta clara de requerimiento y por tanto un acta totalmente distinta del acta del artículo 203 de la LSC, dirigida a levantar acta de la celebración de la junta general.

A continuación dice la DG acerca de las notificaciones por burofax que “es cierto que conforme al artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, las notificaciones efectuadas por el prestador del servicio postal universal («Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.») gozan de «la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, (…)» (y por ende también de las que hayan de surtir efecto en la esfera notarial y registral), como ha reconocido reiteradamente esta Dirección General. Ahora bien, sin necesidad de entrar a valorar si dicha notificación por burofax cumple o no con las exigencias de veracidad que exige nuestro ordenamiento (vide Resolución en materia de recursos contra la calificación de los registradores de fecha 2 de enero de 2019), lo cierto es que no cumple con las garantías previstas en el Reglamento Notarial para la práctica tanto del requerimiento propiamente dicho como del derecho del requerido a contestar (artículo 204 del Reglamento Notarial)”. Por consiguiente, el hecho de que el art. 168 de la LSC exija que el requerimiento sea notarial, “debe interpretarse en el sentido de que la observancia de dicha exigencia implica la sujeción a los requisitos de garantía que para dicho supuesto contempla el Reglamento Notarial, requisitos que no se cumplen si la requisitoria se lleva a cabo por medios distintos a los previstos legalmente”.

Como vemos la DG, acerca de la naturaleza del requerimiento a la sociedad para que convoque junta conforme a los artículos 168 y 169 de la LSC, no considera que este sea un simple requerimiento sin más, sino que, junto a ese requerimiento y notificación de la solicitud de un socio, implica también una intimación a la sociedad para que realice determinada actividad: la convocatoria de junta general. Por ello se muestra rígida a la hora de exigir que ese requerimiento sea estrictamente notarial no pudiendo ser sustituido por un burofax del operador Postal Universal y mucho menos por un burofax realizado por una compañía privada de mensajería.

   Conclusiones.

Por ello la conclusión de esta resolución es clara, el menos para este caso: si la LSC exige que determinada actuación sea notarial, dicha actuación no puede ser sustituida por otra distinta, aunque cuente con una fehaciencia aproximadamente similar a la notarial.

Por consiguiente, el hecho de que en el curso de la celebración de una junta general se entregue por un socio una notificación a la Sociedad de petición de celebración de junta general, en ningún caso puede producir los efectos del requerimiento notarial de que nos habla el artículo 168 de la LSC.

 Esto último sin embargo puede plantear alguna duda: en el acta notarial se refiere simplemente la manifestación del socio sobre la remisión del burofax y su estricto contenido: ahora bien, si en lugar de esa manifestación el socio en el seno de la junta hubiera solicitado expresamente la convocatoria de junta con un orden del día determinado, esa petición del socio avalada por el acta notarial, ¿hubiera sido suficiente para estimar realizado el requerimiento del artículo 168 de la LSC? Parece que sí pues existe una intervención notarial que da fe de la petición, están presentes los administradores de la sociedad y por tanto estos no pueden desconocer dicha petición.

Lo que ha ocurrido en este caso es debido a una confusión del solicitante por estimar que esa acta notarial de celebración de junta en la se refirió a la remisión de un burofax de solicitud de junta, era bastante para entender cumplido el requerimiento del artículo 168, y ello no es así.

Son muchas las ocasiones en que la LSC o el RRM exigen para dar por cumplido determinado requisito o para permitir una inscripción registral, un requerimiento, una notificación o en definitiva una intervención notarial, a todas la cuales en principio se les debe aplicar el criterio que resulta de esta resolución.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

La única disposición de carácter general en el mes de junio de relativo interés mercantil es la siguiente:

— El Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista. Se trata de una norma de carácter temporal pues su duración está limitada a doce meses y tiene la finalidad de reducir el precio de la electricidad en el mercado mayorista. El plazo se contará desde la publicación de la Orden por la que se publique en el BOE la autorización del mecanismo de ajuste por parte de la Comisión Europea. Pero, en todo caso, la fecha límite será el 31 de mayo de 2023.  

   Disposiciones Autonómicas.

— No se ha publicado ninguna de interés mercantil.

   Tribunal Constitucional

— Nada digno de mención.

 

RESOLUCIONES
   RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 215, según la cual en un procedimiento de apremio fiscal los arrendamientos para un uso distinto de vivienda no inscritos, o los inscritos con posterioridad al derecho que se ejecuta, al producirse su purga, no requieren notificación al arrendatario a efectos de tanteo legal arrendaticio.

La 223, que en una hipoteca escriturada antes de la LRCCI no es necesario que la cláusula de vencimiento anticipado se adapte a esa Ley  y ello aunque no conste  en la escritura la alegación del deudor de que la previsión que contiene la escritura sobre el vencimiento anticipado resulta más favorable para él.

La 225, que declara de forma terminante la no posibilidad de expedición de notas simples solicitadas por correo electrónico. En su caso esas notas simples deberán pedirse a través del Flei , del Floti o del Flomi.

La 231, que nos dice que si se interrumpe el plazo de prescripción por el ejercicio de la acción correspondiente ante los Tribunales no se puede producir la caducidad legal de la hipoteca, aparte de que si existe una resolución judicial que se han pronunciado expresamente sobre la procedencia de la ejecución, no puede la registradora revisar el fondo de la misma.

La 236, que en materia de derecho interautonómico considera que la ley aplicable a las medidas de apoyo es la que corresponde a la vecindad civil de la persona con discapacidad, pero los efectos de la intervención del tutor en la herencia se rigen por la ley aplicable a la sucesión. 

La 250, que en materia de cancelación por caducidad nos dice que el cómputo del plazo de los 20 años del Art 210-1-8 LH, para cancelar por caducidad cargas preexistentes (incluidos embargos prorrogados antes LEC-2000) se inicia desde el último asiento practicado relativo a la carga a cancelar (nota marginal de expedición de certificación dominio y cargas). 

   RESOLUCIONES MERCANTIL

La 211, según la cual para la inscripción de un auditor designado por el órgano de administración es necesario que la solicitud de ese administrador tenga la firma legitimada, que el auditor acepte, que la hoja de la sociedad no esté cerrada y que se haga la oportuna provisión de fondos para el Borme.

La 222, que para la inscripción de las decisiones de un socio único, que está declarado en concurso en fase de liquidación, será necesaria la intervención del administrador concursal.

La 228, muy interesante pues declara que la subsanación de escritura o acta realizada al amparo del artículo 153 del RN, puede ser desconocida y no tenida en cuenta por el registrador, si aplica de forma incorrecta el artículo, es decir no queda debidamente justificada esa subsanación o rectificación. Aparte de ello si existen discrepancias graves entre el acta notarial de una junta general y la escritura de elevación a público de los acuerdos de esa junta, la escritura no es inscribible.

La 248, que en un aumento de capital por compensación de créditos de una sociedad de capital exclusivamente público el nombramiento de auditor necesario puede ser hecho por el órgano de administración. Además, declara que, en aumento de capital de una sociedad anónima por compensación de créditos y aportaciones dinerarias, es necesario distinguir por su numeración las acciones que se desembolsan por cada medio, aunque ello puede hacerse proporcionalmente a su cuantía para cada una de las acciones.

La 249, que admite la inscribibilidad de un artículo estatutario en el que para la asistencia telemática de los socios a las juntas generales dice que se habilitarán unos locales concretos desde el que los socios podrán conectarse telemáticamente y que en ese caso la junta se entenderá celebrada en el “lugar principal”.

La 253, que reitera que, si la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas, no es posible la inscripción de un nombramiento de auditor voluntario, aunque ese nombramiento pueda facilitar el depósito que falte.

José Ángel García Valdecasas Butrón.

 

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

¡NO TE LO PIERDAS! JUNIO 2022

INFORME NORMATIVA JUNIO DE 2022 (Secciones I y II)

INFORME RESOLUCIONES JUNIO 2022

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

 

Informe Enero 2019 Registros Mercantiles. Registro de Prestadores de Servicios a Sociedades.

INFORME DE ENERO DE 2019 PARA REGISTROS MERCANTILES

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

Destacamos las siguientes:

Reforma Código de Comercio, Ley de Sociedades de Capital y Auditorías de Cuentas. Esta Ley reforma las leyes indicadas, la de Instituciones de Inversión Colectiva y la de Emprendedores. Sus novedades más importantes son la no necesidad en limitadas de justificar aportaciones dinerarias. Se reforma también el pago de dividendos a cuenta. Diversas reformas contables en materia de Información no financiera. Reforma integral del derecho de separación de socios por no reparto de dividendos. No publicidad en el RM del reglamento del Consejo de Administración. Admite la constitución express de SRL sin estatutos tipo, sea cual sea el sistema utilizado.

Ley de Protección de Datos de carácter personal. Esta ley sustituye a la actual ley orgánica en materia de protección de datos, procediendo a su adaptación al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo, que entró en vigor en mayo del año pasado. Incluye una serie de novedades y especialidades de aplicación en el territorio nacional, modificando sus disposiciones finales, entre otras muchas, la LEC, LRJAPyPAC o el Estatuto de los Trabajadores.

Sistema financiero: herramientas macroprudenciales. Límites a los préstamos. El RDLey 22/2018 incluye herramientas para hacer frente a posibles vulnerabilidades para el sistema financiero. Destaca que el Banco de España podrá fijar límites a la parte de la renta disponible que un prestatario puede destinar al pago de su deuda o al endeudamiento máximo que puede obtener dadas las garantías aportadas. Trata de evitar el sobreendeudamiento o la petición de préstamos por encima de las posibilidades económicas del deudor. Se echa en falta la existencia de una autoridad macroprudencial nacional.

Precios medios Vehículos y Embarcaciones 2019. Como en años anteriores, se publican para 2019 las tablas de precios medios de mercado de vehículos usados, embarcaciones de recreo y motores marinos así como los porcentajes de reducción en función de los años de uso. Se aplica a los impuestos reseñados en siglas y al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Es norma muy interesante para los RRBBMM pues son estos precios medios los normalmente utilizados como valor de subasta o ejecución de los vehículos financiados.

Marcas, ferrocarril y viajes combinados. El RDLey 23/2018 transpone diversas directivas. En materia de marcas incluye reformas de convergencia sustantiva y procedimentales. Se liberaliza el transporte de viajeros de cercanías y media distancia. Se modifica el TRLDCyU para mejorar la posición del viajero en viajes combinados y servicios de viaje vinculados.

Mercado de valores: Empresas de servicios de inversión y protección del inversor. Este real decreto completa transposición del paquete regulatorio MIFID II que aumenta la protección de los inversores en productos financieros, mejora la estructura organizativa y el gobierno corporativo de las empresas de servicios de inversión y optimiza el funcionamiento de los mercados de valores.

Disposiciones autonómicas.

No existe en este mes ninguna de verdadero interés para los RRMM y de BBMM.

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD 

La 457, que viene a establecer que para que una sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores –cuando no se haya anotado preventivamente la demanda de resolución, o la anotación practicada haya caducado– es necesario que éstos al menos hayan sido citados en el procedimiento.

La 458, según la cual la prórroga de una anotación preventiva practicada en virtud de mandato judicial debe también ser acordada por mandamiento judicial sin que sea admisible instancia privada.

La 471 expresiva de que en caso de herencia yacente, la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los supuestos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento.

La 484  que vuelve a reiterar que  si el testador no hace la partición y se limita a disponer en el testamento algunas normas particionales, la intervención de todos los legitimarios en la partición es inexcusable.

La 486 según la cual para que un contador partidor dativo pueda protocolizar las operaciones particionales es necesario que conste la firmeza del auto que aprueba las operaciones divisorias.

La 488 que declara que no debe inscribirse la cláusula de constitución de hipoteca en su integridad con simultáneo rechazo de la que contiene la definición y determinación del tipo de interés ordinario y de demora aplicables, que para rechazar la inscripción de estos intereses por falta de claridad  habría que haber expresado los motivos concretos de los que se derive tal afirmación y que es admisible la inscripción, en el caso planteado, de una cláusula de vencimiento anticipado en la que por la sola voluntad del acreedor se aprecia la existencia de dicho vencimiento anticipado.

RESOLUCIONES MERCANTIL

 La 459 según la cual es admisible convocar una junta según un artículo de los estatutos que en principio no servía para ello pero que diversas reformas legislativas posteriores lo han hecho posible. Muestra la DG una gran flexibilidad en esta resolución en cuanto facilita la vida de las sociedades.

La 469, muy clara en cuanto no admite un depósito de cuentas en la que figura un balance con una cifra de capital precedida por un signo negativo (-).

La 482 que exige para la legalización de un libro de detalle de actas que conste con claridad el ejercicio a que se refiere. En definitiva que la instancia de legalización de libros debe ser clara y terminante en cuanto a la naturaleza de los libros a legalizar.

La 485 elemental en cuanto exige para la inscripción de una modificación de estatutos escritura pública no siendo suficiente el acta notarial de la junta. No obstante esta doctrina debe ser matizada para cada caso concreto.

La 490 muy importante en cuanto admite como denominación social en una sociedad no profesional la referencia a una concreta profesión. Con ello se cambia la doctrina de la DG sostenida en anteriores resoluciones.

La 492 que incide de nuevo en la situación en que quedan las sociedades profesionales disueltas de pleno derecho por no adaptación, impidiendo como remedio a esta situación un traslado de domicilio a provincia distinta.

La 497 que impide la inscripción de un acuerdo social por un socio único distinto del que conste en el registro, si no se acredita debidamente su condición de tal.

Cuestión de interés.
Blanqueo de capitales: Enmiendas presentadas a la regulación del Registro de Prestadores de Servicios a Sociedades.
I. Introducción.

El Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, en su modificación de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales, introduce en la misma una Disposición Adicional en la cual se procedió, en cumplimiento del art. 47.1 de la DIRECTIVA (UE) 2018/843 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de mayo de 2018 por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE, a la creación del llamado Registro de Prestadores de Servicios a Sociedades.

Dicha DA, en cuanto impone la obligación a personas jurídicas y a determinados profesionales de registrarse en el Registro Mercantil y a informar de sus actividades en relación con la constitución y funcionamiento de sociedades y fideicomisos, ha originado cierta polémica entre los profesionales afectados.

Dada la trascendencia, no sólo para los profesionales, sino también e incluso más, para la debida transparencia de las operaciones que se relacionan con personas jurídicas, en cuanto dicha transparencia puede coadyuvar al debido control del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y a que su regulación por motivos de urgencia para la debida transposición de la IV Directiva antiblanqueo, se hizo por Real Decreto-ley, ha parecido conveniente al Gobierno, que sin perjuicio de su entrada en vigor, lo que sucedió el pasado 4 de septiembre de 2018, la regulación contenida en el mismo sea tramitada como proyecto de ley.

Actualmente el proyecto de ley se encuentra en fase de informe de la Comisión de Economía y Empresa.

Previamente y por parte de los distintos grupos parlamentarios, en un período que se extendió desde el 28/09/2018 hasta 28/11/2018, pese a su tramitación con carácter de urgencia, se propusieron diversas enmiendas a la regulación contenida en la ya citada DA única de la Ley 10/2010 y al artículo 2 de la Ley que le sirve de fundamento.

Estas enmiendas, por su naturaleza las podemos clasificar en dos grupos.

Por una parte las enmiendas que pretenden un mejoramiento y perfeccionamiento del texto propuesto por el Gobierno, y por otra aquellas enmiendas que lo que pretenden es sustituir el sistema creado en la DA por otro sistema distinto.

Veámoslas todas ellas.

II. Enmiendas de mejora.

Dentro de este grupo de mejoramiento del texto, incluimos las siguientes:

Del grupo Unidos Podemos.

Proponen añadir un punto 10 a la DA con el siguiente texto: “10. Atendiendo al escaso riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo de las operaciones realizadas por los sujetos descritos en el artículo 2.1.o) de esta Ley, podrá establecerse reglamentariamente un umbral mínimo de volumen de operaciones anual global a partir del cual resultarían aplicables las obligaciones del presente artículo.» 

Es una propuesta razonable. El problema está en la determinación de ese umbral mínimo pues dependiendo del que se fije podría quedar desvirtuada la obligación de inscripción de los prestadores de servicios a sociedades.

De todas formas entendemos que ese umbral mínimo no debe ser global, sino referido a las concretas operaciones relativas a sociedades, y también hacemos notar el error material que se desliza al final de la enmienda pues se refiere “al presente artículo” cuando la referencia debe ser a la “presente disposición adicional única”.

Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.

Esquerra Republicana propone la modificación del artículo 2.1 de la ley en su letra o) la cual es la que establece el concepto de lo que se entiende por “prestador de servicios a sociedades” como sujetos obligados. Es obvio que enmendando la letra o) del artículo 2.1 se modifica la DA única pues la misma toma como guía de la obligación que establece la citada letra del artículo 2.

 Y lo que les preocupa fundamentalmente es el concepto y la amplitud que pueda darse al concepto de “asesoría externa de una sociedad”, actividad que no figura en la Directiva. Por ello propone que para que la asesoría externa de una sociedad sea una de las actividades que originarían la obligación de registrase se limite en los siguientes términos: “siempre que esa asesoría externa se preste a la dirección de dicha sociedad, entidad o persona jurídica asesorada, y respecto de los riesgos de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo”.

Según su propuesta la letra o) del artículo 2.1 quedaría con la siguiente redacción:
«o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, siempre que esa asesoría externa se preste a la dirección de dicha sociedad, entidad o persona jurídica asesorada, y respecto de los riesgos de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.» 

La finalidad de la modificación propuesta consiste en delimitar el ámbito en el que debe moverse esa asesoría externa para que el profesional que la realice quede incluido en el artículo y por consiguiente en la obligación de registrarse.

Se trata de una enmienda en principio bien intencionada, pero no creemos que deba aceptarse pues esa delimitación podría predicarse de cualquiera de las otras actividades incluidas en la norma. Es decir que lo que delimita nuestra Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales, que en este punto como se destaca en la misma enmienda no sigue la literalidad de la Directiva,  son una serie de actividades que se consideran de riesgo y precisamente por esa consideración es por lo que originan las obligaciones de registrarse. Y tan de riesgo es la actividad de constituir una sociedad, o de facilitarle una dirección postal, como la de asesorarle en cualquier materia con incidencia económica. Aparte de ello no parece que tenga mucho sentido que esa asesoría externa incida en el blanqueo de capitales, pues si incidiera, es decir si se asesorara para blanquear dinero o para financiar el terrorismo ya se estaría cometiendo la actividad que se pretende prevenir e incluso en el tipo penal del artículo 301 del CP pues se trataría de una ayuda “a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos”.

También propone Esquerra Republicana la modificación de la misma DA única de la Ley.

Son cuatro las modificaciones que se proponen:

1ª. Excluir de la obligación de registrarse “a aquellos profesionales que por las actividades propias tipificadas ya están incluidos en alguno de los otros apartados del artículo 2.1 y se encuentran sometidos a sistemas de control equivalentes”. 

Creemos que se está pensando con esta enmienda en suprimir la obligación de inscribirse de auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales, de notarios o de abogados y procuradores.

Sin perjuicio de que alguna de esta profesiones pudiera quedar excluida de esa obligación, si se aceptara la enmienda se estarían confundiendo dos conceptos diferentes: una cosa son los “sujetos obligados” a los que se refiere el artículo 2 y que por ser sujetos obligados deben cumplir determinadas obligaciones fundamentalmente de identificación, o de adopción de medidas de diligencia debida, y otra cosa distinta son los prestadores de servicios a sociedades. Es decir se es prestador de servicios a sociedades si se realizan alguna de las actividades incluidas en el artículo 2.1.o) con independencia de la profesión que se tenga.

2ª. Establecer que “Los profesionales de la abogacía no deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Mercantil por la prestación de servicios de asesoría a sociedades, entidades o personas jurídicas, sin perjuicio de que su obligación de inscripción pudiera derivar de la realización de alguna de las otras actividades previstas en el artículo 2.1.o) de esta Ley que no estén incluidas en el artículo 2.1.ñ)”.

La finalidad perseguida al incluir este nuevo párrafo es también excluir de la obligación de inscribirse a los abogados que simplemente presten servicios de asesoría a sociedades, entidades o personas jurídicas o que presten alguno de los servicios que se señalan en la letra ñ del mismo artículo 2.1 y que son las relativas a “la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria”.

En definitiva que sólo estarían sujetos a la obligación de inscripción en el RM los abogados que realizaran las actividades señaladas en el art. 2.1 o) siempre que sean distintas de las antes vistas.

Con esta enmienda quedaría muy limitado el ámbito de aplicación de la norma en relación con los abogados pues casi todas las actividades del art. 2.1 o) quedan incluidas en el concepto de asesoría o expresamente especificadas en la letra ñ citada. A nuestro juicio se sigue confundiendo en esta enmienda dos cosas distintas, sujetos obligados y prestadores de servicios a sociedades.

Cuestión diferente sería excluir a los profesionales de la abogacía si dada su colegiación obligatoria fuera su colegio el encargado de su control a los  efectos del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Después veremos una enmienda en este sentido. Y lo mismo pudiera predicarse de los notarios, auditores u otros profesionales sujetos a colegiación obligatoria. No obstante estimamos que en ningún caso deberían quedar excluidos del suministro de datos exigido en la DA.

3ª. Dado que la inscripción de los profesionales se establece de forma telemática a IR le preocupa también las seguridades que deban adoptarse para la autenticidad de esa inscripción y también el establecimiento de la posible inscripción de apoderamientos o de otros actos y contratos que pudieran hacerse constar en la hoja abierta al profesional de que se trate.

Si con las enmiendas anteriores se pretendía restringir la aplicabilidad de la DA, en esta parece que lo que se hace es ampliarla, pues se habla de posible inscripción de otros  actos distintos que pueden no tener relación alguna con el blanqueo de capitales.

Se trata de una enmienda innecesaria pues en ningún caso la DA pretende establecer un registro completo de los profesionales, sino simplemente que si se  dedican a alguna actividad de riesgo se tenga conocimiento de ello y si efectivamente llevan a cabo esas actividades informen de las mismas para su debido control. Y por supuesto, dada la amplitud de la remisión reglamentaria contenida en la DA las seguridades en la inscripción telemática serán debidamente contempladas y reguladas.

4ª. Finalmente IR quiere que se establezca que para el depósito del documento que deben depositar los profesionales se dicten normas  “para respetar el secreto profesional de esas personas físicas profesionales”.

Es algo obvio que lo que se pretende con el depósito y con los datos que se incluyan en el mismo, es conocer determinados parámetros que debidamente cruzados o conectados con otros puedan servir de indicio de blanqueo de capitales, pero en ningún caso dichos datos deberán ser personalizados. Por ello estimamos que es una prevención innecesaria que por otra parte ya está contemplada en la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal.

Para IR la redacción de la DA quedaría como sigue:

«Disposición adicional única. Registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos. 
1. Las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de esta ley, deberán, previamente al inicio de sus actividades, inscribirse de forma obligatoria en el Registro Mercantil competente por razón de su domicilio. Se excluye a aquellos profesionales que por las actividades propias tipificadas ya están incluidos en alguno de los otros apartados del artículo 2.1 y se encuentran sometidos a sistemas de control equivalentes. 

Los profesionales de la abogacía no deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Mercantil por la prestación de servicios de asesoría a sociedades, entidades o personas jurídicas, sin perjuicio de que su obligación de inscripción pudiera derivar de la realización de alguna de las otras actividades previstas en el artículo 2.1.o) de esta Ley que no estén incluidas en el artículo 2.1.ñ). 

2. Si se trata de personas físicas empresarios, o de personas jurídicas, sea cual sea su clase y salvo que exista una norma específicamente aplicable, se inscribirán conforme a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil. Si se trata de personas físicas profesionales, la inscripción se practicará exclusivamente de forma telemática con base en un formulario preestablecido aprobado por orden del Ministro de Justicia. 

Reglamentariamente se deberá determinar la forma de autenticar su identidad, la inscripción de apoderamientos surtiendo efectos contras terceros, y la delimitación de los actos y contratos que serán inscribibles en la hoja de la persona física profesional. 

3. En el caso de personas jurídicas, si no lo establece su norma reguladora, cualquier cambio de administradores, así como cualquier modificación del contrato social, serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil. 

4. Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigor de esta disposición adicional estuvieran realizando alguna o algunas de las actividades comprendidas en el artículo 2.1.o) de la ley, y no constaren inscritas ni estuvieren excluidas de inscripción según lo previsto en el apartado 1 de esta disposición, deberán, en el plazo de un año, inscribirse de conformidad con el apartado 2 de esta disposición adicional, igualmente, las personas físicas o jurídicas que ya constaren inscritas en el Registro Mercantil deberán, en el mismo plazo, presentar en el registro una manifestación de estar sometidas, como sujetos obligados, a las normas establecidas en esta ley. Las personas jurídicas además deberán presentar una manifestación de quienes sean sus titulares reales en el sentido determinado por el artículo 4.2.b) y c) de esta ley. Estas manifestaciones se harán constar por nota marginal y deberán ser actualizadas en caso de cambio en esa titularidad real. 

5. Las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios a sociedades, si no lo dispusieren sus normas reguladoras, estarán sujetas a la obligación de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil en la forma y con los efectos establecidos en los artículos 279 a 284 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. También le serán aplicables los artículos 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Se excluyen de esta obligación de depósito de cuentas anuales a los prestadores de servicios a sociedades que sean personas físicas profesionales. 

6. La falta de inscripción de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades a que se refiere el artículo 2.1.o) de esta ley, o la falta de manifestación de sometimiento a la misma o de la titularidad real en el caso de personas jurídicas, tendrá la consideración de infracción leve a que se refiere el artículo 53. El procedimiento sancionador será el establecido en el artículo 61. 

7. Las personas físicas o jurídicas a las que les sea aplicable esta disposición adicional, con la salvedad de las personas físicas profesionales, deberán cada ejercicio, junto con el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil competente, acompañar un documento para su depósito del que resulten los siguientes datos: a) Los tipos de servicios prestados de entre los comprendidos en el artículo 2.1.o) de esta ley. 
b) Ámbito territorial donde ópera, indicando municipio o municipios y provincias. 
c) Prestación de este tipo de servicios a no residentes en el ejercicio de que se trate. 
d) Volumen facturado por los servicios especificados en el apartado a) en el ejercicio y en el precedente, si la actividad de prestadores de servicio a sociedades no fuera única y exclusiva. Si no pudiera cuantificarse se indicará así expresamente. 
e) Número de operaciones realizadas de las comprendidas en el mencionado artículo 2.1.o), distinguiendo la clase o naturaleza de la misma. Si no se hubiera realizado operación alguna se indicará así expresamente. 
f) En su caso titular real si existiere modificación del mismo respecto del que ya conste en el Registro, en el sentido indicado en el apartado 4. Las personas físicas profesionales estarán obligadas a depositar el documento señalado en el apartado anterior en el Registro Mercantil en donde constaren inscritas con excepción de la mención señalada en el apartado f). El depósito que se efectuará dentro de los tres primeros meses de cada año, y se hará de forma exclusivamente telemática de acuerdo con el formulario preestablecido por orden del Ministerio de Justicia. En la Orden aprobatoria del modelo se establecerán las medidas que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de la indicada comunicación. Esa Orden establecerá lo necesario para respetar el secreto profesional de esas personas físicas profesionales. La falta de depósito de este documento tendrá la consideración de infracción leve a los efectos de lo establecido en el artículo 53 de esta ley y podrá ser sancionada en la forma establecida en su artículo 58. Se autoriza al Ministerio de Justicia para que por medio de la Dirección General de los Registros y del Notariado dicte las órdenes, instrucciones o resoluciones que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta disposición adicional.» 

Del grupo Mixto (Carles Campuzano i Canadés).

Propone la modificación del artículo 2.1 letra o) en el mismo sentido que el Grupo Parlamentario de Ciudadanos. Es decir hacer referencia a que deben actuar “como interpuestos” para entrar en la categoría de prestadores de servicios.

Señalemos  al hilo de esta propuesta que pese a estar inspirada en la tradición del derecho anglosajón, dicha característica de los prestadores de actuar como interpuestos, no resulta de las Directivas comunitarias, y por ello sería una especificación totalmente al margen e incluso contraria a las mismas.

No obstante para este diputado la modificación propuesta “estaría en línea y permitiría la transposición de la Quinta Directiva que ha abordado la regulación del registro de titulares reales y el de fideicomisos, «trusts» o estructuras patrimoniales asimilables mediante la modificación del art. 31 de la Cuarta Directiva. Y añade que en su opinión “la expresión que utiliza la Cuarta Directiva cuando se refiere a «toda persona que preste con carácter profesional los siguientes servicios a terceros» debe interpretarse en el sentido de que estos servicios son prestados «por cuenta» de terceros, mediante una interposición o fiducia”. 

Para reforzar su tesis asegura que  “Otra interpretación nos conduciría a situaciones carentes de todo sentido, como podría ser pretender que todos los profesionales que presten servicios de dirección de una sociedad o de asesoría externa de cualquier naturaleza, estén sometidos a esta obligación adicional registral de carácter mercantil. Resultaría difícil de entender desde la perspectiva de la prevención del blanqueo de capitales que tuvieran que inscribirse en el Registro Mercantil y cumplir el resto de obligaciones periódicas que ello conlleva, profesionales que prestan un asesoramiento fuera de todo riesgo razonable. Por ejemplo. Los profesionales que asesoren a una sociedad en materia medioambiental, los que realicen un estudio de mercado, asesoren sobre la confección de un logo o diseñen una campaña publicitaria; los veterinarios que asesoren sanitariamente a explotaciones pecuarias o los técnicos que ofrezcan su opinión para la reforma de un local de una sociedad. Toda esta actividad de asesoramiento está incluida, con la redacción actual, en la obligación de registro y resulta absolutamente irrelevante desde el punto de vista de la prevención. Someter a cientos de miles de profesionales a esta obligación carece de toda lógica y fundamento”. 

El Diputado Campuzano sigue dando múltiples razones en apoyo de sus tesis, que pueden ser razonables, pero que no se ajustan al texto de la Directiva 2015/849 que en su artículo 3 nos dice que se entienden por «proveedor de servicios a sociedades o fideicomisos»: toda persona que preste con carácter profesional los siguientes servicios a terceros:…” y aquí hace una enumeración de cuáles son esos servicios similares a los señalados en nuestra Ley y si bien no se citan a los “asesores externos”, cuya supresión también propone,  es lo cierto que dicha figura es muy próxima  en cuanto a su actividad a las otras que se enumeran en la Directiva.

A la DA única también propone una modificación consistente en que al igual que los sujetos ya inscritos tienen un año para hacer constar que se dedican a las actividades señaladas en la Ley, a los de nueva constitución también se les dé el plazo de un año para esa inscripción.

Tampoco parece que tenga mucho sentido esta enmienda pues se aviene mal con el texto del art. 47.1 de la Directiva que tras su modificación  del año 2018, habla de “autorización”, antes “licencia” o de “registro” con lo que se ve que la intención del legislador europeo es que ese registro sea anterior al inicio de la actividad y el plazo del año se pone sólo para facilitar la transición a la nueva norma de los sujetos ya inscritos.

Finalmente el Sr. Campuzano propone una última enmienda añadiendo a la DA un apartado que literalmente dice: “10. Las obligaciones establecidas en el presente artículo no serán exigibles a aquellas personas físicas o sociedades profesionales que estén sometidas, en el ejercicio profesional, al régimen legal de colegiación obligatoria.»

Entiende, para la proposición de esta enmienda, que “No se trata propiamente de excluir de una obligación de registro que la Directiva impone, como de considerar suficiente, a efectos del control que la Directiva pretende, la inscripción en el Registro corporativo.” 

Se trata de una enmienda dirigida fundamentalmente a la exclusión de los abogados de la obligación de registro. Si ya tienen la obligación de registrarse en su Colegio profesional cumpliendo esa obligación cumplirían también con la del art. 47.1 de la Directiva pues este no especifica el tipo de registro en el que deben hacerse constar los prestadores de servicios a sociedades.

Es indudable que el desarrollo reglamentario de la DA de que tratamos, deberá aclarar este y otros puntos que pueden plantear problemas en su aplicación, pero no nos parece en principio suficiente con la inscripción en el Colegio profesional de esos prestadores pues por la misma razón las personas jurídicas que realicen esas actividades sin ser sociedades profesionales pudieran alegar que ya constan inscritas en el Registro Mercantil o es obligatoria su inscripción y lo que al parecer quiere la Directiva es que exista un especial control sobre esos prestadores y sus actividades y que ese control pueda, por medio de la interconexión de registros, ponerse en relación con los datos que consten en el resto de la UE.

III. Enmiendas de sustitución del sistema.
Del Grupo Parlamentario Ciudadanos.

El grupo parlamentario de Ciudadanos propone enmiendas, tanto al artículo 2, como a la DA única.

Dichas enmiendas, de ser aceptadas, desvirtuarían totalmente el sentido de la norma siendo incluso dudoso que la obligación establecida en el artículo 47.1 de la Directiva quedara cumplida y debidamente transpuesto el artículo citado.

Tratan de establecer en el artículo 2, letra o), que es básico para cumplimentar la obligación de registro, que el prestador de servicios a sociedades no sólo tiene que actuar por cuenta de terceros sino que ese tercero o el mismo profesional, debe ser persona interpuesta, de forma que no fuera él, el directamente interesado, profesional o cliente, sino que actuara en nombre de otra persona que quedara oculta.

El texto que propone Ciudadanos es el siguiente:

«o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable actúen por cuenta de terceros, como interpuestos, en la constitución de sociedades u otras personas jurídicas; ejerzan, como interpuestos, funciones de dirección o de secretaría de una sociedad o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; ejerzan funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o dispongan que otra persona ejerza dichas funciones; ejerzan funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o dispongan que otra persona ejerza dichas funciones; o presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos.» 

Explican su enmienda en los siguientes términos: “Es por ello que se señala con claridad la intención de interponer, en línea con la tradición del derecho anglosajón, con plena validez jurídica, determinadas firmas u organizaciones en el capital, la secretaría o los órganos de administración o dirección de las sociedades mercantiles, ofreciendo adicionalmente servicios de constitución o domiciliación de las propias sociedades en las que se va a actuar como interpuestos”. 

Como vemos, aunque no con excesiva claridad, justifican su enmienda en la necesidad de señalar que para ser prestador de servicios a sociedades, es necesario que la persona a la que se presten los servicios sea una persona interpuesta con plena validez jurídica, que actúe en nombre de otra, en línea con lo que es usual en el derecho anglosajón. O bien que sea el propio profesional el que actúa como representante indirecto, en interés de otra persona para la realización de las actividades señaladas, aunque ello se deduce más de la justificación que de la redacción que se da a la norma. 

De acuerdo con esta enmienda los prestadores de servicios a sociedades quedarían en la práctica limitados a los señalados en el último inciso de la letra o), es decir los que faciliten un “domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos.» 

La enmienda, desde nuestro punto de vista, carece de sentido, pues aparte de que nuestro derecho no conoce las sutilezas del derecho anglosajón en materia de personas de confianza, para el propio profesional le será muy difícil saber si la persona a la que está prestando determinados servicios relacionados con sociedades, actúa en su propio interés o en interés de un tercero como persona interpuesta por el mismo. Es obvio que ello no le será manifestado por el cliente con lo que se crea un nicho de inseguridad para el profesional pues en ningún caso podrá estar seguro de si tiene o no obligación de registrarse.  Y si es el propio profesional el que lo hace como persona interpuesta, difícilmente lo pondrá de manifiesto mediante un registro de carácter público, pues ello sería contrario a la propia figura de interposición de personas de confianza en la realización de actividades relacionadas con sociedades. Por ello entendemos que la finalidad de control sobre dichas personas, que es lo que en definitiva pretende la Directiva, quedaría al albur de la buena voluntad del profesional.
Pero si esta modificación no tiene mucho sentido mucho menos lo tiene la modificación propuesta a la Disposición Adicional única.

En su enmienda propone que se “sustituya la mención del Registro Mercantil por un Registro propio creado ad hoc”, denominado “Registro de Prestadores de Servicios a Sociedades y Fideicomisos (RPSSF) dependiente del Ministro de Justicia, que garantizará que el Registro sea público y gratuito”. 

Junto a ello proponen que el plazo para la inscripción sea de un mes y la aprobación de un Reglamento para dicho Registro en el que se establezca la forma de inscripción. En consonancia con ello igualmente proponen que el depósito del documento especificativo de las operaciones llevadas a cabo se haga en el nuevo registro creado.

La justificación de estas enmiendas la encuentran en el hecho de que este registro debe ser “público y gratuito” y en que el Registro Mercantil tiene por principal finalidad “dar mayor seguridad jurídica y económica”.

 Las dos razones alegadas carecen de peso alguno pues el hecho de que el registro sea público se cumple sobradamente con la constancia en el Registro Mercantil de los prestadores de servicios a sociedades, pues dicho registro es público, y la circunstancia de que sea gratuito está falta de razón pues nada hay que sea realmente gratuito pues si no lo sufragan los interesados o afectados, deberá ser costeado con cargo a los presupuestos generales del Estado.

Aparte de ello la creación de una nueva estructura administrativa tiene grandes inconvenientes pues supondría que todas aquellas personas jurídicas o físicas que ya están inscritas en el Registro Mercantil o se vayan inscribiendo en lo sucesivo, deberán formalizar una nueva inscripción en el Registro especial lo que incrementará sus obligaciones burocráticas. Respecto de los profesionales u otras personas jurídicas que no estén inscritas en el RM, les será indiferente el tipo de registro en el que deban inscribirse. Y todo ello sin entrar en consideraciones acerca de que el Registro Mercantil cuente ya con una infraestructura lista para procurar de forma inmediata las inscripciones de los prestadores de servicios a sociedades.

La redacción de la DA única propuesta por Ciudadanos es la siguiente:

«1. Las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de esta ley, deberán inscribirse, en el plazo de un mes, de forma obligatoria en el Registro de Prestadores de Servicios a Sociedades y Fideicomisos (RPSSF) dependiente del Ministro de Justicia, que garantizará que el Registro sea público y gratuito. 

2. Si se trata de personas físicas empresarios, o de personas jurídicas, sea cual sea su clase y salvo que exista una norma específicamente aplicable, se inscribirán conforme a lo establecido en el Reglamento del RPSSF. Si se trata de personas físicas profesionales, la inscripción se practicará exclusivamente de forma telemática con base en un formulario preestablecido aprobado por orden del Ministro de Justicia. 

3. En el caso de personas jurídicas, si no lo establece su norma reguladora, cualquier cambio de administradores, así como cualquier modificación del contrato social, serán igualmente objeto de inscripción en el RPSSF.  […] 
7. Las personas físicas o jurídicas a las que les sea aplicable esta disposición adicional, con la salvedad de las personas físicas profesionales, deberán cada ejercicio, registrar en el RPSSF un documento para su depósito del que resulten los siguientes datos: a) Los tipos de servicios prestados de entre los comprendidos en el artículo 2.1, o) de esta ley. 
b) Ámbito territorial donde opera, indicando municipio o municipios y provincias. 
c) Prestación de este tipo de servicios a no residentes en el ejercicio de que se trate. 
d) Volumen facturado por los servicios especificados en el apartado a) en el ejercicio y en el precedente, si la actividad de prestadores de servicio a sociedades no fuera única y exclusiva. Si no pudiera cuantificarse se indicará así expresamente. e) Número de operaciones realizadas de las comprendidas en el mencionado artículo 2.1.o), distinguiendo la clase o naturaleza de la misma. Sí no se hubiera realizado operación alguna se indicará así expresamente. f) En su caso titular real si existiere modificación del mismo respecto del que ya conste en el Registro, en el sentido indicado en el apartado 4.»

También enmiendan el apartado 4 de la DA, en el sentido de reducir a “tres meses” el plazo que las personas jurídicas ya inscritas, tienen para hacer constar que se dedican a las actividades del artículo 2.1 letra o). Curiosamente aquí se les ha olvidado sustituir Registro Mercantil por el nuevo Registro con lo que parece que su intención es conservar el RM para lo ya inscrito y crear el nuevo para lo no inscrito. En definitiva un galimatías  tanto para los afectados por la nueva obligación, como para el mismo Registro mercantil, para el SEPBLAC, para el Banco de España y en definitiva para todos los relacionadas   preventivamente con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Las enmiendas se descalifican por sí solas.

La redacción  propuesta es la siguiente:

«4. Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigor de esta disposición adicional estuvieran realizando alguna o algunas de las actividades comprendidas en el artículo 2.1.o) de la ley, y no constaren inscritas, deberán, en el plazo de tres meses, inscribirse de conformidad con el apartado 2 de esta disposición adicional. Igualmente, las personas físicas o jurídicas que ya constaren inscritas en el Registro Mercantil, deberán, en el mismo plazo, presentar en el registro una manifestación de estar sometidas, como sujetos obligados, a las normas 
establecidas en esta ley. Las personas jurídicas además deberán presentar una manifestación de quienes sean sus titulares reales en el sentido determinado por el artículo 4.2.b) y c) de esta ley. Estas manifestaciones se harán constar por nota marginal y deberán ser actualizadas en caso de cambio en esa titularidad real.» 

Finalmente también hacen determinadas reformas en el apartado 8 de la DA única, para insistir en el secreto profesional, para adaptar el depósito a la nueva estructura registral creada y para igualar en el depósito de ese documento a todos los prestadores de servicios a sociedades.

Su redacción quedaría en la siguiente forma:

«8. El depósito del documento señalado en el apartado anterior se efectuará dentro de los tres primeros meses de cada año, y se hará de forma exclusivamente telemática de acuerdo con el formulario preestablecido por orden del Ministerio de Justicia. En la Orden aprobatoria del modelo se establecerán las medidas que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de la indicada comunicación. Esa Orden establecerá lo necesario para respetar el secreto profesional de esas personas físicas profesionales. La falta de depósito de este documento tendrá la consideración de infracción leve a los efectos de lo establecido en el artículo 53 de esta ley y podrá ser sancionada en la forma establecida en su artículo 58.» 

IV. Conclusiones.

En conclusión y resumiendo mucho la enmienda más razonable es la que propone Unidos Podemos pues con ella se podrá minimizar la obligación de registro a aquellos profesionales o entidades cuya importancia  económica justifique la obligación de control de sus actividades.

Paradójicamente quizás sea esta la enmienda que tenga más posibilidades de ser admitida pues dado que el Grupo Parlamentario del PSOE no presenta enmiendas y que el Grupo de Unidos Podemos son sus socios o aliados, es muy probable que la enmienda sea admitida.

También pudieran tener cierto éxito las enmiendas que pretenden la exclusión de determinadas profesiones o profesionales  con colegiación obligatoria. No obstante  para que ello fuera posible, desde nuestro punto de vista de lucha eficaz contra el blanqueo de capitales, se debería establecer a cargo de esos concretos Colegios profesionales unas obligaciones de información e interconexión a nivel de la UE similares a las que tiene el Registro Mercantil, lo que en principio no parece posible por las muchas dificultades que encierra.

 

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

INFORME NORMATIVA DICIEMBRE DE 2018 (Secciones I y II BOE)

INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE DICIEMBRE

MINI INFORME DICIEMBRE

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2018. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Informe Enero 2019 Registros Mercantiles. Registro de Prestadores de Servicios a Sociedades.

Pico Tresmares y el río Pisuerga (Palencia)

Informe Diciembre 2018 Registros Mercantiles. Sociedades de Mera Tenencia de Bienes ¿Están Incursas en Causa de Disolución?

INFORME DE DICIEMBRE DE 2018 PARA REGISTROS MERCANTILES

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

Destacamos la siguiente:

Servicios de pago

El Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera. Se incorpora al mismo normativa comunitaria sobre servicios de pago, para avanzar en un mercado único, atendiendo a tres aspectos básicos: los servicios a prestar, la transparencia frente al usuario y las obligaciones de las partes intervinientes.

Es de destacar en el plano mercantil  la DF 4ª que modifica la Ley de Sociedades de Capital añadiendo en la nueva Disposición adicional 11ª un supuesto en el que no es posible la separación del accionista por falta de distribución de dividendos para el caso de los socios de las entidades de crédito, de establecimientos financieros de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (sujetas al Reglamento (UE) n.º 575/2013).

Disposiciones autonómicas.

De interés para los RRMM hemos encontrado la siguiente:

Destacamos la Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura. Se trata de una nueva regulación global de las cooperativas en cuanto deroga la anterior Ley de 1998. En ella se admiten como modalidades del órgano de administración, en las sociedades cooperativas que cuenten con un número de socios comunes igual o inferior a diez, al administrador único o a varios administradores que actuarán solidaria o mancomunadamente y se introduce la figura de los consejeros delegados o comisiones ejecutivas, como órganos de delegación permanente del consejo rector.

El Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura se configura, con rango de Ley, como un registro jurídico. Una de sus funciones, la del depósito de las cuentas anuales de las sociedades cooperativas queda en suspenso, de forma que las sociedades cooperativas depositarán sus cuentas en el Registro Mercantil Territorial correspondiente al domicilio social, en tanto el Estado no dicte las normas necesarias para que ambas funciones correspondan a un solo registro o se celebren convenios de colaboración para que las sociedades cooperativas cumplan con sus obligaciones realizando el depósito en un solo registro. Acertada disposición en cuanto minimiza costes y trámites de estas entidades jurídicas, centralizando, en un único organismo especializado, toda la información económica y contable de las cooperativas.

Resoluciones propiedad.

Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

La 407 que declara que el ejercicio de una condición resolutoria expresa, aunque se haga judicialmente, exige que se acredite la consignación de las cantidades recibidas pese a que se haya pactado clausula penal. Y para la cancelación de los asientos posteriores es precisa su intervención en el procedimiento.

La 408, en cuanto declara que en  los apremios administrativos es calificable la suficiencia del precio de adjudicación, sin que el registrador esté vinculado por el informe favorable del organismo afectado.

La 409, según la cual para cancelar unas anotaciones de embargo sobre un arrendamiento financiero resuelto es necesaria la citación ye intervención de los anotantes. En cambio sí será inscribible la resolución del arrendamiento financiero resuelto, que seguirá no obstante  subsistente como soporte de las anotaciones de embargo.  

La 414 declara que la existencia de una anotación de designación de mediador concursal no es obstáculo para los actos dispositivos del titular registral.

La 415, según la cual para la práctica de la anotación en procedimiento extrajudicial de pago seguido ante notario es necesaria la presentación del acta notarial tramitada.

La 420 que fija la doctrina de que para la cancelación de un hipoteca en garantía de letras de cambio, declarada nula por sentencia, al igual que las letras,no es imprescindible “la recogida o inutilización de las letras emitidas”.

La 421 que dice que para cancelar condiciones resolutorias en garantía de obligaciones de hacer y de no hacer hay que acudir a la caducidad de 40 años del art 210 regla 8º sin que se  puedan cancelar por la vía de la prescripción del art. 82.5 LH.

La 428 según la cual no es posible la venta de finca de una entidad que figura como concursada en el Registro Público Concursal, aunque no figure la anotación en el Registro de la Propiedad. La obligación de consulta del RPC es sólo para practicar inscripciones pero no para emitir publicidad formal.

La 432 que permite una anotación de embargo sin que conste el DNI de los titulares embargados cuando han sido demandados por edictos y no hay dudas de la relación de pertenencia de la finca con el ejecutado (en este caso deudas de la propia comunidad de vecinos de la finca). 

La 438 en la que se declara que para la inscripción de un arrendamiento de local de negocio en el que se pactan prórrogas sucesivas, debe constar la duración total de esas prórrogas. En cambio sí es inscribible el pacto por virtud del cual el arrendador se reserva el derecho de suspender el arrendamiento por causa de fuerza mayor. 

La 442 que permite lala posposición de una prohibición de disponer a una hipoteca que se constituye sobre la finca, con el consentimiento de todos los implicados.

La 444 en la que se permite la aportación de una finca a una sociedad realizada por un cónyuge favorecido por la confesión de privacidad sin que sea necesario que se ratifique  el carácter privativo de la finca por el otro cónyuge, o la adjudicación del bien al disponente por liquidación de gananciales.

La 447, muy interesante por la frecuencia con se presenta su supuesto de hecho y en la que se declara que cuando el cargo de Administrador o del apoderado no especial de una sociedad no está inscrito, la reseña del Notario de la representación, en la que se basa su juicio de suficiencia, ha de ser mucho más amplia, abarcando tanto el acuerdo válido del órgano social competente, como la aceptación del cargo y,  en su caso, la notificación o consentimiento de los titulares de los anteriores cargos inscritos. En definitiva que se exige una completa indagación notarial sobre la regularidad del nombramiento.

La 450 que admite la inscripción de la facultad de disponer de una finca, en cuanto no se trata de una mera facultad sino un verdadero derecho subjetivo de los denominados potestativos o de modificación jurídica. 

Resoluciones mercantil.

La 425. Según la cual aunque la forma de convocar la junta debe ajustarse a lo establecido en estatutos, pequeños defectos formales de la convocatoria no invalidan la junta. También establece que en un aumento de capital por compensación de créditos, si no se suprime el derecho de suscripción preferente, debe notificarse a los socios.

La 437. Una más sobre la retribución del consejero delegado, en la que se establece que es inscribible una cláusula estatutaria relativa a su retribución cuando se reproduce el artículo 249 de la LSC y se fija un sistema retributivo para los administradores en general, aunque respecto de los ejecutivos no se señale nada más que tendrán las retribuciones adicionales recogidas en el contrato que se formalice.

 La 443 según la cual 443 es admisible a efectos de depósito de cuentas un informe de auditor con opinión desfavorable si del mismo no resulta la falta de colaboración de la sociedad para la realización del informe. 

La 448, ratificatoria de la posibilidad de inscripción de una cláusula de prohibición de constituir derecho de prenda sobre participaciones sociales.

La 454, también sobre retribución del consejero delegado según la cual  aunque en estatutos conste que el cargo de administrador es gratuito o no conste nada sobre su retribución, es inscribible su nombramiento  manifestando que se ha suscrito con el mismo el contrato a que alude el artículo 249.3 de la LSC. De esta resolución también resulta la obligatoriedad de mencionar que se ha suscrito el contrato con el consejero delegado, pues si falta esa mención el nombramiento no sería inscribible, pero ni el contrato es inscribible ni por tanto es calificable su posible contenido.

Cuestiones de interés: Sociedades de mera tenencia de bienes ¿están incursas en causa legal de disolución?

Resumen: Una sociedad de mera tenencia de bienes que antes explotaba un negocio que vende y lo sustituye por acciones o participaciones en otra sociedad, incurre en causa legal de disolución por falta de explotación de su objeto.

Las sociedades de mera tenencia de acciones o participaciones ¿realizan realmente alguna actividad?, ¿están incursas en causa legal de disolución?

Últimamente han tenido cierta repercusión mediática las llamadas sociedades de mera tenencia de bienes al ser utilizadas por algunos políticos o deportistas como forma de minimizar sus costes fiscales. El concepto de sociedad de mera tenencia de bienes es más fiscal que mercantil sin que corresponda a estas breves notas entrar en su estudio. Nos bastará saber que de forma indirecta el objeto de tenencia de bienes, es decir no expresado en dicha forma, sino en otras equivalentes, puede conformar una actividad social que como tal no encuentre inconvenientes para su inscripción en el Registro Mercantil. Nos limitamos en este aspecto a citar tres resoluciones de nuestra DG. La de 8 de enero de 2000, que admite como objeto la compraventa y administración de valores, excluyendo obviamente las actividades propias de las sociedades y agencias de valores, y la de 16 de marzo de 2013 que admite como objeto social el relativo a la “mera administración del patrimonio de los socios” y si ello es así con mayor razón se podrá admitir como objeto la administración de su propio patrimonio. Y finalmente -y referidas a bienes inmuebles- citaremos por todas la de 19 de mayo de 2012 que ratifica una corriente iniciada en la resolución de 5 de septiembre de 2011, admitiendo como objeto de toda clase de sociedades el propio de la “sociedad express”, regulada en la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos tipo de las sociedades de responsabilidad limitada, que admite como objeto de la sociedad el relativo a las “actividades inmobiliarias” sin más especificaciones.

Aunque la Orden anterior fue derogada y sustituida por la Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre, por la que se aprueba el modelo de escritura pública en formato estandarizado y campos codificados de las sociedades de responsabilidad limitada, así como la relación de actividades que pueden formar parte del objeto social, en esta Orden, incluso con mayor amplitud, se admiten como objetos sociales cualquiera de las actividades contempladas en la CNAE, entre las cuales se comprenden las actividades de las sociedades holding y las actividades inmobiliarias de compraventa y alquiler de bienes inmuebles, actividades que son típicas de las sociedades de tenencia de bienes.

Pero el problema surge cuando una sociedad con objeto normal, comprensivo de la explotación de un negocio, es decir mediadora en el campo de los bienes o servicios, en un momento de su vida abandona dicha actividad y se transforma de hecho que no de derecho en una sociedad de mera tenencia de bienes sin cambiar su objeto social.

En estos casos se plantea el problema de si la sociedad en cuestión incurre en la causa legal de disolución del artículo 363.1.a) de la LSC, es decir por “el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social”.

La sociedad abandona la explotación de su negocio por venta del mismo y lo sustituye por la entrada en su activo y en su patrimonio de determinados bienes o de acciones o participaciones representativas de un negocio similar al que hasta entonces explotaba.

En estos casos, ¿pueden los socios minoritarios solicitar la disolución de la sociedad?, es decir ¿el ejercicio directo de la actividad del objeto social se puede sustituir por un ejercicio indirecto?  y ¿qué se entiende por ejercicio indirecto del objeto social?

Sobre esta interesante cuestión, relativa a si la realización indirecta del objeto social de una sociedad, es o no causa de disolución judicial de la misma por cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen su objeto social, trata la sentencia de la sala de lo civil del Tribunal Supremo, de 9 de octubre de 2018 en Recurso 3898/2015, siendo ponente Don Rafael Sarazá Jimena.

Los hechos que dan lugar a  esta sentencia son los siguientes:

  1. Unos socios minoritarios interponen demanda solicitando la disolución judicial de una sociedad por haber cesado en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen su objeto social por un período superior a un año.

Según los estatutos el objeto social era el siguiente: «[…] la adquisición, parcelación, urbanización de terrenos, y la promoción, construcción, explotación, arrendamiento, enajenación y tráfico de toda clase de edificios e inmuebles».

La sociedad vende el complejo hotelero que explotaba reinvirtiendo el precio obtenido en la constitución de otra sociedad que acometió la construcción de un nuevo complejo hotelero de mayor entidad. Por tanto sustituye la explotación de su objeto por la tenencia de las participaciones en la nueva sociedad.

  1. La sociedad se opone a la disolución, negando la concurrencia de causa legal de disolución por ejercicio indirecto de su actividad.
  2. El juzgado de lo mercantil estima la demanda y declara judicialmente disuelta la sociedad demandada.
  3. La sociedad apela y la Audiencia estima la apelación considerando “que no concurría causa legal de disolución”. Y no concurría esa causa de disolución pues estima que la sociedad demandada “continuó el cumplimiento del objeto social de modo indirecto y a través de su participación en la nueva sociedad, sin que por tanto, y pese a ser cero su cifra de negocio y carecer de personal -la cifra de negocio, los beneficios o pérdidas y el personal necesario existen, en la sociedad participada-, pueda entenderse que concurra causa de disolución social, ni por cese de la actividad durante un año, ni por pérdida de la affectio societatis”.
  4. Ante ello los demandantes interponen “recurso extraordinario por infracción procesal basado en dos motivos, y un recurso de casación basado también en dos motivos, todos los cuales han sido admitidos”.
  5. Nos centramos en el recurso de casación pues los motivos de infracción procesal alegados, de menor interés para nuestro estudio, fueron además desestimados.
  6. El recurso de casación se basa también en dos motivos
  7. En el primer motivo del recurso de casación “se denuncia la infracción del artículo 363.1.a de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por la Ley 25/2011, de 2 de agosto”.
  8. Los demandantes, es decir los socios minoritarios alegan que “no habrá propiamente actividad si no existe una efectiva ordenación, por cuenta propia, de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, sin que la simple titularidad de unas acciones o participaciones en otra sociedad pueda calificarse por sí sola como una actividad económica o empresarial, pues (la sociedad demandada) carece de los mínimos recursos personales o materiales para desarrollar una efectiva actividad económica o empresarial”.

Añaden que “solo cabría apreciar la existencia de un desarrollo indirecto de la actividad social si existiera realmente alguna actividad empresarial, que no puede limitarse a la mera titularidad de las acciones o participaciones de otra actividad, lo que en este caso no habría ocurrido …”.

  1. Se apoyan para la anterior afirmación en que los órganos sociales de la sociedad “no han adoptado ni una sola decisión con relación a su cartera de acciones en” la nueva sociedad, ni “han designado a los consejeros que habrían de representarla en los órganos de gobierno de esa sociedad, ni han impartido las directrices de su actuación en la junta general” de la misma.
  2. Es decir para los recurrentes no existe más que “una titularidad fiduciaria de las acciones” en la nueva sociedad que no revela la voluntad de los socios de permanecer en la nueva, sino que responde “a la mera conveniencia de mantener la forma jurídica societaria por razones puramente fiscales”.
  3. Pues bien, para el TS “la mera tenencia de acciones o participaciones de una sociedad con el mismo o análogo objeto social no constituye por sí sola el ejercicio de la actividad que constituye el objeto social”.
  4. Para llegar a esa importante conclusión utiliza los siguientes argumentos:

—  Como reconocen los mismos recurrentes “es posible que la actividad que constituye el objeto social pueda llevarse a cabo por la sociedad tanto de forma directa como indirecta”, sin necesidad de previsión estatutaria. Fue el vigente RRM en vigor desde el 1 de agosto de 1996, el que permitió que “la actividad que constituye el objeto social puede ser desarrollada de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades de idéntico o análogo objeto, sin necesidad de previsión expresa en los estatutos sociales”, derogando la exigencia del anterior RRM de 1989 de que «si se pretendiera que las actividades integrantes del objeto social puedan ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo, se indicara así expresamente».

— Pero lo que se cuestiona es si la mera tenencia de acciones o participaciones “en una sociedad con objeto social idéntico o análogo, sin una actividad dirigida a incidir en el desarrollo de la actividad que constituye el objeto social de la sociedad participada, constituye por sí misma el ejercicio indirecto de la actividad que constituye su objeto social…”.

—  Para el TS son correctas las apreciaciones relativas a que “el ejercicio indirecto de la actividad que constituye el objeto social mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades de idéntico o análogo objeto, no puede limitarse a esa mera titularidad de acciones o participaciones sociales”, sino que además es preciso “el desarrollo de una actuación que suponga un ejercicio efectivo, aunque sea de modo indirecto, de la actividad constitutiva del objeto social”.

— Y no existe actividad alguna en la sociedad por los siguientes motivos: (i) la sociedad carece de elementos personales o patrimoniales relacionados con el objeto, (ii) su cifra de negocio es cero, (iii), los órganos de la sociedad “no han adoptado acuerdo alguno destinado a incidir en el desarrollo de la actividad que constituye el objeto social de la sociedad”, y tampoco han adoptado acuerdo alguno sobre el sentido de su voto en la junta de la sociedad participada y (iv) finalmente, pese a la importancia de su participación cercana al 50%,  no “han adoptado acuerdo alguno para designar las personas que deberían representar a la sociedad en los órganos de administración de la participada”.

  1. Por todo ello el TS considera que el “cese en el ejercicio de la actividad que constituye el objeto social”, no es debido a que ya no ejerza la actividad relativa a su objeto social enajenando el establecimiento hotelero que gestionaba, “sino el hecho de que actualmente no ejerza actividad alguna, ni directa ni indirectamente, relacionada con su objeto social, pues la mera titularidad de acciones”… “no comporta por sí sola el ejercicio indirecto de una actividad encuadrada en su objeto social, («la adquisición, parcelación, urbanización de terrenos, y la promoción, construcción, explotación, arrendamiento, enajenación y tráfico de toda clase de edificios e inmueble»), por más que esta actividad esté incluida en el objeto social de la sociedad participada”.
  2. No contradicen las anteriores afirmaciones el hecho de que la sociedad presente su impuesto de Sociedades o de que deposite cuentas en el Registro Mercantil o tenga contratados profesionales para posibles litigios con la Hacienda Pública, pues ello no es por sí solo “el ejercicio, ni directo ni indirecto, de la actividad que constituye el objeto social”.
  3. Finalmente concluye, para cerrar el círculo de sus argumentos, que en la sentencia no se discute “que la actividad prevista en los estatutos sociales como constitutiva del objeto social pueda ejercitarse de modo indirecto”, por lo que no son aplicables las resoluciones de la DGRN sobre la materia, sino que lo importante de este recurso “consiste en que ha de ejercitarse efectivamente esa actividad, y no constituye ejercicio propiamente dicho la mera titularidad de un paquete accionarial en una sociedad de idéntico o análogo objeto social, sin actuación alguna tendente a gestionarlo y rentabilizarlo mediante acciones que incidan en el desarrollo de la actividad de la sociedad participada, ni el mero cumplimiento de las obligaciones fiscales y formales de la sociedad”.
  4. Dada la admisión del recurso el TS no entra en el segundo motivo de casación.

A la vista de la anterior sentencia podemos sacar las siguientes concusiones:

1ª. Que es posible, a efectos mercantiles, la existencia de sociedades de mera tenencia de bienes que no desarrollen actividad alguna, limitándose a la administración de su patrimonio pero sin estructura personal, ni de dominio e influencia sobre las sociedades participadas.

2ª. Que también son posibles esas mismas sociedades pero con desarrollo de una actividad social consistente en la ordenación de sus elementos con la finalidad de optimizar el rendimiento de su patrimonio y con una actividad reveladora de su intención en el desarrollo de las sociedades participadas.

3ª. Que en cambio para que una sociedad con un objeto relativo a una explotación industrial o mercantil, pueda cambiar la explotación de ese negocio por unas acciones o participaciones  en el mismo negocio pero realizado por sociedad distinta y pueda realizar de forma indirecta esa actividad, es necesario el cambio de su objeto para no incurrir en causa de disolución.

4ª. Que para que una sociedad de mera tenencia de bienes se entienda que realiza una actividad será necesario la concurrencia de estos requisitos:

— la existencia de elementos personales o patrimoniales relacionados con el objeto,

— que la cuenta de pérdidas y ganancias, sea concorde con la actividad llevada a cabo.

— que los órganos sociales adopten decisiones para influir en la actividad de las sociedades participadas, y

— que si por su concreta participación en las sociedades explotadoras del negocio se lo permiten, influya  con sus votos en el nombramiento de los administradores de las participadas.

Es cierto que los requisitos anteriores se avienen mal con determinadas actividades, pero al menos nos pueden servir de guía para analizar si una sociedad de mera tenencia de bienes desarrolla o no alguna actividad.

 

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

INFORME NORMATIVA NOVIEMBRE 2018 (Secciones I y II BOE)

INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE NOVIEMBRE

MINI INFORME NOVIEMBRE

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2018. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Informe Diciembre 2018 Registros Mercantiles. Sociedades de Mera Tenencia de Bienes ¿Están Incursas en Causa de Disolución?

Atardecer sobre Granada

Convocatoria de junta general de socios. Comentario crítico a la RDGRN 17 de octubre de 2018.

 CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL DE SOCIOS, RESOLUCIÓN DE 17 DE OCTUBRE DE 2018. COMENTARIO CRÍTICO.

ALFONSO VENTOSO ESCRIBANO, REGISTRADOR MERCANTIL DE MADRID Y NOTARIO

 

Nota previa de la Redacción: Copiamos, para mejor comprensión del texto, el apartado 1 de los Fundamentos de Derecho de esta Resolución: 

«1. En este expediente debe decidirse si es o no fundada la calificación negativa del registrador Mercantil por la que considera que la forma de convocatoria de la junta general que ha adoptado los acuerdos formalizados en la escritura calificada (correo certificado con aviso de recibo) no se ajusta a lo establecido en el artículo 12 de los estatutos sociales (anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia).»

TEXTO DEL AUTOR:

La lectura de la resolución de 17 de octubre de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN o simplemente DG) (BOE 3 de diciembre) nos ha causado cierta sorpresa si es que a esta altura del ejercicio profesional hay algo que nos causa sorpresa.

Vaya por delante nuestro máximo respeto a cuantos allí trabajan en las resoluciones, muchos de ellos dedicando tiempo silenciosa y generosamente.

Ello, no obstante, no impide, casi obliga, a mostrar nuestra discrepancia especialmente al haber un relevo en la cúpula de la DG y ser esa resolución una de las primeras lo que nos genera la duda, dado que la consideramos errónea, de si es un supuesto puntual o si hay una cambio de criterio, a nuestro juicio en contra del criterio mayoritario y de la propia DG ante casos IDÉNTICOS, lo que, de ser así, hubiera obligado a una justificación del cambio.

La cuestión se centra en una convocatoria de junta cuyos hechos con mayor detalle se relatan seguidamente.

Aunque anticipamos nuestro criterio, vamos a desarrollarlo de modo sucinto, tanto por el tiempo transcurrido como el medio donde se publica y espacio que en él se tiene, dejando para otras plumas, con mayor tiempo y criterio académico, el análisis de la resolución o la crítica de estas líneas.

Seguiremos el siguiente orden; en primer lugar, analizar el recurso; en segundo término, tras hacer alguna breve consideración acerca de la convocatoria, analizar la resolución y, finalmente nuestra interpretación.

 

I.- RECURSO

El recurso tiene dos líneas conductoras.

La primera de ellas es que la “sociedad viene siguiendo el mismo e idéntico procedimiento” de anteriores convocatorias (el subrayado es nuestro).

La segunda, que el registrador elude en su calificación negativa el art. 13 de los estatutos pues “[r]esulta nítido que el modo de convocatoria en esta sociedad no se regula en un solo artículo”, sino que hay una especialidad en el art. 13 de los estatutos.

Hay que reconocer la veracidad de aquella línea conductora: en anteriores ocasiones (en 2013 y 2014) los acuerdos se aprobaron en una junta convocada por comunicación escrita como en los cuestionados de 2015 y 2016.

Tiene razón la DG en su fundamento de derecho (en adelante FD) 5 cuando señala que es doctrina reiterada que por razón del principio de independencia el registrador no se encuentra vinculado por anteriores calificaciones; es más, a nuestro juicio, no solo por el principio de independencia sino también, probablemente con mayor razón, por el principio de legalidad. Si hubo un error este debe corregirse.

No obstante, es lógico que, de haber un cambio, esto genere molestia e, incluso, algún exceso verbal como ocurre en el supuesto.

De cualquier modo, sí quisiéramos hacer una observación. Es sabido que en derecho las circunstancias del supuesto son relevantes y que en derecho los matices a veces alcanzan un valor relevante.

¿En el supuesto planteado hubo algún matiz relevante? Veámoslo.

Es cierto que las juntas que aprobaron las cuentas de los ejercicios 2013 y 2014 fueron convocadas por carta certificada con aviso de recibo -según se certificó- y que las juntas convocadas para aprobar las cuentas de los ejercicios 2015 y 2016 fueron TAMBIÉN convocadas por carta certificada con acuse de recibo -según se certificó-.

Identidad, pues, de procedimiento en la convocatoria ¿cuál, pues, es el matiz diferenciador? Hay un dato diferente que tendrá mayor o menor relieve, según veremos, pero existe.

En las dos primeras juntas asistió el cien por ciento del capital suscrito con derecho a voto mientras que en las que aprobaron las cuentas de 2015 y 2016 solo se reunió el noventa y ocho por ciento.

Hay, pues, un elemento diferenciador que un jurista debe analizar.

No estamos en ningún caso en una junta universal que no necesita previa convocatoria, al menos formal, si reúne todos los requisitos para ser calificada como tal, sino ante una junta que PUEDE ESTAR mal convocada pero asiste el 100 %.

Hay, pues, un matiz diferenciador que tendrá o no relevancia pero pudo haberse tenido en cuenta en su momento; de cualquier modo, no hay la identidad alegada en el recurso.

La DGRN no es ajena a la valoración de esta matización. Valga como ejemplos algunas resoluciones.

La resolución de 31 de marzo de 1992 se cuestiona una junta de una sociedad anónima a la que asisten todos los socios y deciden convocar otra para unos días después. Así pues, todos los socios conocían esa convocatoria y no se convoca conforme al art. 97 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante TRLSA1989 o LSA89) (anuncio en BORME y diario).

La DG entiende mal convocada la junta por cuanto puede haber accionistas que adquieran esta condición entre el día de aquella junta y la convocada, sin perjuicio, según la propia DG, de que pudiera declararse válidamente constituida de “no haber habido variaciones en la composición subjetiva de la sociedad entre los dos momentos relevantes”.

La tesis se reitera en las resoluciones de 29 y 30 de abril de 1992.

Lo expuesto no impide que se trate de una matización importante aunque es diferente de una junta universal como reconoce entre otras la resolución DG de 28 de octubre de 2013.

De cualquier modo, como resumen, cabe recordar a CURTO que en atención al criterio establecido por la doctrina administrativa y jurisprudencial en relación con las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de los requisitos de convocatoria recapitula “en el sentido de que, partiendo de la afirmación de que los requisitos formales de convocatoria son normas de Derecho necesario, cuya finalidad es la protección de los intereses del socio por cuanto se le garantiza el conocimiento de la junta general a celebrar y, por tanto, la oportunidad de ejercitar sus derechos políticos, se ha considerado que, sin embargo, la sanción de su incumplimiento no debe ser, en todo caso, la nulidad de los acuerdos adoptados. Por el contrario, en la medida en que quede acreditado que el socio ha tenido toda la información de forma precisa y con suficiente antelación a la celebración de la junta, cabría afirmar que los intereses que tratan de proteger estas normas imperativas habrían quedado salvaguardados, y no podría predicarse la nulidad de los acuerdos adoptados” (pág. 551).

Este tema tiene evidente interés, tanto el supuesto de defecto de convocatoria, que en atención a la circunstancias pueden entenderse efectiva, como el de una junta convocada conforme a estatutos que se declare nula por abuso de derecho del convocante (véase, por ejemplo, SÁNCHEZ CASTRO). Sin embargo, profundizar en ello, así como en el art. 204 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante TR2010 o LSC), en su reforma por Ley 31/2014, de 3 de diciembre nos alejaría de nuestra idea, además de tener una vertiente más jurisdiccional que extrajudicial en cuyo campo nos estamos moviendo.

La otra alegación del recurso no se refiere a un relato fáctico sino a una interpretación de los estatutos.

El art. 12 de los estatutos regula la convocatoria mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (en adelante BORME) y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos quince días antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta (en definitiva, como el art. 97 TRLSA1989) pero se alega que el art. 13 establece un diferente modo de convocatoria. Dice el art. 13: “Cuando todas las acciones sean nominativas, el órgano de Administración podrá, en los casos permitidos por la Ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicación escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley” (la redacción estatutaria procede de una escritura de adaptación a la reforma de 1989 autorizada por un notario de Madrid el 29 de junio de 1992).

Creemos que este artículo estatutario no admite la interpretación pero de ello nos ocuparemos más adelante pues también la recoge la resolución.

 

II.- CONVOCATORIA DE LA JUNTA

No parece necesario insistir, por ser punto común de encuentro, acerca de su importancia y la necesidad de la fijación de un correcto orden del día para que los socios conozcan la existencia de la misma, y los temas a tratar para que tengan cabal conocimiento de ellos y puedan decidir asistir o no y, en caso de asistir, hacerlo preparándose para ello y sabiendo que no cabe adoptar acuerdos sobre temas no incluidos en el orden del día.

El propio art. 93 LSA89 con el que comenzaba la regulación de la junta aludía a la Junta General “debidamente convocada” siguiendo en este punto la estela del art. 48 de la Ley de 17 de julio de 1951 de régimen jurídico de las sociedades anónimas (en adelante LSA1951).

En la doctrina se ha generalizado el concepto de la junta “como la reunión de accionistas en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia” (URÍA en GARRIGUES-URÍA, I, pág. 555; RODRÍGUEZ ARTIGAS, pág. 22; GARCÍA CRUCES, I, pág. 1187).

Esta definición, como la propia doctrina señala, no impide conocer distintas particularidades y puede que por ello no haya transcendido al artículo 159 LSC quizá pensando que en la junta universal no hay convocatoria (lo mismo que caben otras particularidades pues, al admitirse la sociedad unipersonal, puede no haber reunión de socios o poderse celebrar en lugar distinto al domicilio conforme al art. 175 TR 2010 y normal en las sociedades con amplia base societaria).

Pero la omisión de esa frase no impide que deba estar debidamente convocada y varios artículos lo presuponen; así, entre otros, el art. 159 al referirse a los asuntos propios de la competencia de la junta, 164, 166, 174, todos del TR2010. De ahí la importancia de una correcta convocatoria.

 

III.- RESOLUCIÓN DE 17 DE OCTUBRE DE 2018

Vamos a seguir sustancialmente el orden desplegado por la propia resolución.

A.- EVOLUCIÓN NORMATIVA DE LA FORMA DE LA CONVOCATORIA.

La forma de la convocatoria es importante y, como señala la DG, “dicha forma habrá de ser estrictamente observada” incluida la convocatoria judicial o registral.

Tiene razón la DG cuando analiza la evolución normativa ‑aunque con algún error- y cuando concluye en que en un corto espacio temporal ha habido varias versiones, especialmente desde 2010, con la finalidad de “simplificar la forma de convocar la junta general”.

Como no tiene sentido repetir las distintas redacciones vamos a exponerlas de modo muy reducido centrándonos en la sociedad anónima (SA).

  • 53 LSA 1951: anuncio publicado en el BOE y un diario de mayor circulación de la provincia con antelación mínima de 15 días.
  • 97 TRLSA1989: la DG dice que la norma legal de 1951 fue “mantenida” después de la reforma de 1989. Debemos corregir a la DG pues hay dos variantes; una, de escasa relevancia sustantiva y obligada (sustitución de la referencia al BOE por el BORME) pero la otra sí tuvo relevancia y conflictos en la práctica.

En efecto, como es sabido la LSA 1951 decía que el diario debía ser uno de mayor circulación de la provincia y el TRLSA1989 cambió la preposición de por en. El cambio mínimo fue relevante.

Sin entrar en si este TRLSA1989 se excedió o no, y las consecuencias que en su caso pudieran tener -recordemos que era un TR-, lo cierto es que provocó varias resoluciones de la DG. Como ejemplos podemos citar la resolución de 5 de marzo de 1991 (“no es indiferente el empleo de una u otra preposición”), 9 de octubre de 1992 o la de 13 de enero de 1994.

  • 97 TRLSA1989 en la redacción dada por la disposición final 1ª de la Ley 19/2005: la antelación de la convocatoria pasa a ser de un mes.
  • 173 del TRLSA2010: se sigue el procedimiento pero para las sociedades de responsabilidad limitada (SRL) los estatutos pueden sustituir la regla general por un anuncio publicado en un determinado diario o por un procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio.
  • 173 del TRLSA2010 en la redacción dada por el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre: se prevé la convocatoria en el BORME y en la página web o, de no existir, en un diario.

Para las SRL se admite que los estatutos puedan establecer el sistema de anuncio en la página web o, de no existir, en un determinado diario o el procedimiento de comunicación escrita.

Podemos completar lo indicado por la resolución en el sentido de que ante las interpretaciones divergentes de la aplicación práctica de este RDL la DGRN dictó una Instrucción de 18 de mayo de 2011 y advertidos errores se dictó otra de 27 de mayo de 2011.

  • 173 TRLSA2010 en la redacción dada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto: se redacta de modo que se exige anuncio en el BORME y en la página web pero se admite que los estatutos puedan establecer que sea en la página web o por el procedimiento de comunicación y tanto para SA como SRL.
  • 173 TRLSA2010 en la redacción dada por la Ley 1/2012, de 22 de junio (tiene su origen en el RDLey 9/2012, de 16 de mayo): prevé el anuncio en la página web y en su defecto publicación en el BORME y diario, pero los estatutos pueden sustituirlo por un procedimiento de comunicación individual y escrita.

Tiene razón la DG al decir que varias normas tenían como finalidad simplificar los trámites y que en un corto espacio de tiempo hay las modificaciones expresadas lo que a nuestro juicio, no deja en buen lugar al legislador ante tanta modificación (sobre esta evolución puede verse PÉREZ MORIONES).

B.- CAMBIO LEGISLATIVO E IMPACTO EN LOS ESTATUTOS.

Es conocida la doctrina de la DG en cuanto considera que cuando un artículo estatutario es mera copia de una disposición legal si esta cambia también se altera la norma estatutaria, salvo que la norma estatutaria no sea incompatible con la nueva norma o al ser esta dispositiva el contenido estatutario sea conforme con el ámbito de la disposición.

No albergamos duda de que los cambios legales indicados alteraron el tenor del art. 12 de los estatutos referidos al comienzo de estas líneas y, por tanto, la convocatoria debía tener una antelación de un mes.

Sin embargo, la DG parece mantener que el procedimiento de la convocatoria se ha alterado por esos cambios legales y sale a escena el art. 13 de los estatutos.

Conviene transcribirlo de nuevo: “Cuando todas las acciones sean nominativas, el órgano de Administración podrá, en los casos permitidos por la Ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicación escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley”.

La redacción procede, como dijimos, de una escritura de adaptación a la nueva normativa autorizada en junio de 1992 por un notario de Madrid.

En tal fecha, recordemos, el procedimiento de convocatoria venía determinado por el art. 97 TRLSA1989: anuncio en el BORME y un diario de mayor circulación en la provincia. No se preveía mecanismo supletorio de comunicación escrita.

La DG entiende que los socios con esos artículos 12 y 13 “lo que quisieron fue sustituir la forma legal de convocar la junta general [BORME y diario] por la comunicación escrita a los accionistas si la ley lo permitiera y en los términos en que esta lo hiciera” considerando seguidamente “que debe entenderse que los estatutos disponen que la convocatoria se debe realizar por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio…”.

Creemos que tal interpretación es errónea y provoca grave inseguridad precisamente en un campo donde notarios y registradores pretende adornar los actos de máxima seguridad intentando evitar conflictos judiciales (cabe recordar, una vez más, la frase de COSTA: Notaría abierta, Juzgado cerrado).

Ya resulta extraño que en 1992 los socios tuvieran una visión futurista pero es que con esa norma se estaban refiriendo a otro supuesto.

C.- CONFUSIÓN DE SUPUESTOS REGULADOS.

No tenemos duda, permítaseme esta expresión, de que se estaba refiriendo a los supuestos regulados por el art. 158,2 TRLSA1989 en relación con el derecho de suscripción preferente (que hoy se recoge en el vigente art. 305) y el art. 170,3 TRLSA1989 en relación con la reducción mediante adquisición de acciones propias (que hoy se recoge en el vigente art. 339 matizando que la comunicación sea por correo certificado con acuse de recibo).

Dejo aparte otros artículos con igual filosofía como el art. 75,2 2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada por estar centrados en la SA y esa ley ser de fecha posterior a la citada escritura de adaptación; igualmente, el hoy vigente art. 348 por tener antecedente en la citada Ley 2/1995, por idéntica razón.

Que se estaba pensando en esos artículos y no en la eventual convocatoria nos resulta claro si tenemos en cuenta que el citado art. 158 de LSA1989 se refiere también a los usufructuarios y ello por cuanto el artículo 70 (hoy 129) les atribuía eventuales derechos en materia de suscripción preferente. Igualmente el citado art. 170 de la LSA1989 estaba pensando en la reducción mediante adquisición de acciones y no en una eventual convocatoria y por eso dice se puede sustituir “la propuesta a que se refiere el apartado anterior” (“se sustituya la publicación de la oferta” dice el vigente art. 339).

Creemos que puede ser pertinente alguna idea para conocer el escenario en que se mueve esa normativa.

El art. 305 TRLSC tiene su razón de ser en el artículo 158 TRLSA1989.

Ese art. 158 tiene a su vez su origen en el artículo cuarto de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades, cuyo artículo da nueva redacción a la LSA de 1951 y en el art. 95 recoge la norma que pasó a ser luego el art. 158 del TRLSA1989.

Ninguna norma de esa Ley 19/1989 se preocupa de los anuncios de la convocatoria de la junta pero sí introduce la que nos ocupa como norma de adaptación a la normativa europea.

El legislador de la reforma mercantil (puede verse ya en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, de 22 de abril de 1988) tuvo a la vista el art. 29 de la Segunda Directiva de 13 de diciembre de 1976 (77/91/CEE), en cuyo número 3 señalaba que la oferta de suscripción preferente debía ser objeto de una publicación en el boletín nacional que se designe. “No obstante -continúa- la legislación de un Estado miembro podrá no prever esta publicación cuando todas las acciones de la sociedad sean nominativas”.

Ahí está el origen y el supuesto de hecho contemplado. Así se pronuncia la doctrina (puede verse VELASCO SAN PEDRO, especialmente págs. 540 y sigs. y 579 y sigs.; VÁZQUEZ ALBERT, esp. págs. 1640 y sigs.; LARA GONZÁLEZ, Tomo VII, vol. 2º, esp. págs. 325 y sigs.). Con relación al vigente art. 305 cabe consultar al mismo LARA GONZÁLEZ, II, págs. 2256 y sigs.; VALPUESTA GASTAMINZA, págs. 849 y sigs.; GARDEAZÁBAL DEL RÍO, I, págs. 1805 y sigs.

De la lectura de los artículos 158 TRLSA1989 y 305 vigente y de la doctrina citada resulta una idea clara: se establece un sistema alternativo. Como regla general, la publicación en el BORME, y un sistema alternativo que decide el órgano de administración, si bien parece que la junta podría, como órgano soberano, decidir en el supuesto concreto que se publique en el BORME sin que el órgano de administración lo pueda sustituir (cfr. resolución DG de 11 de octubre de 1993); incluso, como la publicación en el BORME o la comunicación tienen por objeto que llegue a conocimiento de los socios la resolución DG de 15 de noviembre de 1995 admite el incumplimiento de la norma por cuanto resulta que el aumento “ha sido íntegramente suscrito y desembolsadas las nuevas acciones en la forma acordada”.

Parece lógico pensar que la idea indicada del citado art. 158 influyera en la redacción del art. 170,3 TRLSA1989, si bien exigiendo que la posibilidad del envío a los accionistas estuviera permitida en los estatutos. También este artículo 170 tiene su origen en la citada Ley 19/1989 de adaptación a las directivas europeas (art. 101, f).

Este artículo 170 regula la llamada oferta pública de adquisición de acciones propias (de sociedades no cotizadas) teniendo como norte la paridad de trato.

La redacción presenta algunos aspectos dudosos y propicios al debate. Baste indicar la confusa terminología en los números 2 y 3 de “propuesta” de compra que genera la duda de si se está ante una oferta de compra por la sociedad o una invitatio ad oferendum (un análisis de especial interés y seguido por otros autores, incluso después del TRLSC 2010, puede verse en PÉREZ DE LA CRUZ, con la colaboración de AURIOLES MARTÍN, Tomo VII, Vol. 3º, págs. 197 y sigs.).

Estos autores (PÉREZ DE LA CRUZ, con la colaboración de AURIOLES MARTÍN) señalan que la previsión estatutaria “parece poco probable, ya que no es frecuente que en la redacción originaria de los estatutos se descienda a tales pormenores” (pág. 213). Parece coincidir con la idea del recurrente cuando señala que la especialidad del citado art. 13 de sus estatutos “complementa al anterior, de forma completamente legal aunque atípica”.

Permítasenos discrepar y contar cuál es, a nuestro juicio, el origen de esa dualidad.

La reforma llevada a cabo en materia societaria de 1989 fue de gran calado tanto por la cantidad de artículos afectados (compárese la LSA1951 con 171 artículos con el TRLSA1989 con 310) como de propia filosofía (baste recordar que el tipo social habitual era el de SA y a partir de esa reforma fue el de SRL). Recuérdese que el TRLSA1989 se publicó el 27 de diciembre de 1989 con entrada en vigor el 1 de enero de 1990 (si bien se dio un plazo generoso para adaptar los estatutos y el capital), y el nuevo Reglamento del Registro Mercantil se aprobó por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, publicado el 30 de diciembre, con entrada en vigor también el 1 de enero de 1990.

Una reforma de esa envergadura es imposible de llevar a la práctica en tan escaso lapso temporal.

Sin embargo, hay que recordar que el Real Decreto Legislativo 1564/1989 era un Texto Refundido y la reforma venía ya proyectada desde la citada Ley 19/1989, de 25 de julio, de adaptación a las directivas europeas, que se publicó el 27 de julio de 1989, para entrar en vigor el 1 de enero de 1990.

En una reforma de ese calado la vacatio, y no solo por ser período veraniego, no era excesiva, especialmente para los notarios y registradores que el día 1 de enero tenían que aplicar un nuevo texto.

Hubo múltiples jornadas de estudio, charlas, ponencias, etc., trabajando sobre los propios textos parlamentarios.

Permítasenos contar alguna experiencia personal del autor de estas líneas. Con fecha 28 de julio de 1989 remití un escrito al decano del Ilustre Colegio de Madrid, respondiendo a una solicitud suya, al que adjuntaba un calendario para la adaptación, una breve nota sobre la adaptación, un proyecto de escritura de SA y un proyecto de estatutos, ambos con arreglo a la nueva ley.

Si atendemos a las fechas, resulta obligado recordar que esas notas estaban redactadas basándose en el Proyecto según el informe de la Ponencia aparecida en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, de 12 de junio de 1989 -aunque se atendieron a algunas variaciones introducidas en Comisión y en Pleno-.

En esas notas se indicaba que el art. 53 LSA1951 relativo a la convocatoria no se modificaba y proponíamos un artículo estatutario, casualmente con el art. 13, que decía: «Cuando las acciones sean nominativas el órgano de administración podrá, en los casos permitidos por la ley, suplir las publicaciones establecidas por la ley por una comunicación escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la ley (Es un artículo optativo que lo formulo por si es de interés a la vista de los artículos 95,2 y 101, f)» y remitía su estudio a la Comisión formada por varios notarios del Ilustre Colegio de Madrid, entre ellos el que suscribe estas líneas, para redactar unos modelos de estatutos.

Esa Comisión mejoró la redacción con la siguiente: “Cuando todas las acciones sean nominativas el órgano de administración podrá, en los casos permitidos por la ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicación escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley”.

Compárese este artículo propuesto por la Comisión y la redacción estatutaria del supuesto de la resolución de la DGRN y comprobará su identidad. Recuérdese también la fecha de la escritura de 29 de junio de 1992 y el notario autorizante uno de los de mayor prestigio de Madrid, muy vinculado a labores corporativas, especialmente en el ámbito internacional.

Creemos que queda claro cuál es el origen y finalidad de un artículo como el que se cuestiona en la resolución. No obstante, es cierto que una cosa es lo que se quiso decir y otra lo que se dice y a esto último hay que atenerse aunque como también recuerda la DG uno de los criterios de interpretación son los antecedentes históricos y legislativos.

Pero es que, a nuestro juicio, el procedimiento de la convocatoria no puede quedar afectado por un artículo como el art. 13 cuestionado salvo que rompamos algún principio básico en materia de convocatoria lo que generaría dudas e inseguridad.

El párrafo 3 del Fundamento de Derecho 4 de la resolución contiene el siguiente argumento: de los criterios interpretativos del Código Civil “resulta claro que al establecer los socios la regulación de los artículos 12 y 13 de sus estatutos, lo que quisieron fue sustituir la forma legal de convocar la junta general (publicaciones en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia) por la comunicación escrita a los accionistas si la ley lo permitiera y en los términos en que esta lo hiciera («cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley», expresan los estatutos), por lo que debe entenderse que los estatutos disponen que la convocatoria se debe realizar por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad” (los subrayados son nuestros).

A nosotros, con todo respeto, esta conclusión no nos parece clara sino la contraria por lo que, creemos, hemos demostrado. El hecho de que el artículo de los estatutos diga que el órgano de administración podrá suplir congenia mal con la interpretación de la DG de que los estatutos disponen.

De cualquier modo, dado que la formulación del artículo 13 cuestionado no es una redacción aislada de un visionario futurista sino que es posible exista en varios estatutos, significa que todas las sociedades que tengan un artículo en esa línea ¿han cambiado el procedimiento de la convocatoria? ¿Las que se han convocado conforme al BORME y diario han sido mal convocadas? los notarios, cuando autoricen una escritura de elevación a público de una junta convocada por BORME o diario, o cuando levanten el acta notarial de la junta de la que previamente tienen que verificar la legalidad de la convocatoria (art. 101 RRM), si ha sido convocada por BORME y diario, ¿deben denegar su función notarial? ¿Los registradores deben calificar negativamente?

Habrá que esperar y desear que si se plantea de nuevo otro supuesto la DGRN de clara solución a quienes actúan en la justicia preventiva.

Y es que ese artículo 13 no solo está pensado sino que solo es de aplicación a los supuestos indicados y no para la convocatoria.

En efecto, el art. 173 LSC señala que la junta será convocada mediante anuncio en la web; en su defecto, mediante publicación en el BORME y en un diario.

En “sustitución” de esta forma los estatutos podrán “establecer” que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita (conviene la lectura literal del artículo). Es decir, uno u otro procedimiento según digan los estatutos, es decir, los estatutos ordenan uno u otro sistema sin libertad decisoria.

Sin embargo, el artículo 305 LSC establece un sistema alternativo que elige el órgano de administración, algo impensable, al menos de momento, en el art. 173 LSC. Por su parte, el art. 339 LSC señala que los estatutos podrán “permitir” que se sustituya la publicación por el envío por correo certificado con acuse de recibo. De nuevo estamos ante un sistema alternativo.

Resulta interesante la comparación de las palabras; en el art. 173: “sustitución”, “podrán establecer”; en el art. 339: “sustituya”, “podrán permitir”.

El diccionario de la Real Academia Española puede ayudarnos; así, establecer es “ordenar” “mandar, decretar” como uno de los significados; permitir, tiene varios significados pero ninguno con carácter de imposición.

Por ello no creemos que la DG en esta resolución admita una forma alternativa y libre en la convocatoria pues sería un cambio radical y en contra de anteriores resoluciones y de la doctrina.

En relación con la eventual elección por parte del órgano de administración es de interés la resolución de 23 de octubre de 2013: la convocatoria a la junta ha de hacerse en la forma prevista por los estatutos “sin que quepa la previsión de dos o más sistemas alternativos cuya aplicación concreta a una convocatoria específica pueda ser decidido por el órgano encargado de convocar”; el sistema estatutario de convocar ha de ser necesariamente respetado sin que quepan fórmulas que impliquen “dejar al arbitrio de los administradores la forma de la convocatoria” (los subrayados son nuestros).

Es de interés también la resolución de 25 de abril de 2016 tanto a nuestros efectos como en general por cuanto estudia la evolución normativa de la convocatoria de junta en la sociedad de responsabilidad limitada: en los estatutos se prevé una forma alternativa de convocar (en un determinado diario o por carta certificada que es como se convoca); la DG señala que se produce una adaptación legal y solo vale el procedimiento de carta que es el utilizado; cuestión distinta sería si hubiera convocado por el otro procedimiento pues ya no es válido y “la alternatividad ha desaparecido por mandato legal”. De ello, pues, debemos reiterar que no cabe que el órgano de administración decida sino que está obligado a convocar por un único sistema previsto en estatutos.

Obviamente, al proscribir una forma alternativa o electiva nos estamos refiriendo al procedimiento pues es válido que se diga que sea mediante comunicación individual y escrita bien por carta certificada con acuse de recibo, bien por burofax, conducto notarial, etc., si se asegura la recepción del anuncio.

Pero además de contrariar criterios generales recogidos en anteriores resoluciones y doctrina resulta que la DG CAMBIA SU DOCTRINA PARA SUPUESTOS IGUALES que hubiera obligado a una especial justificación y no solo por el cambio en su cúpula.

Nos referimos a las resoluciones de 31 de octubre de 2001 y 23 de mayo de 2014.

Debemos reconocer que la resolución que comentamos deja entrever un gran esfuerzo y trabajo. Los “vistos”, además de atender a varios textos legales y una sentencia del Tribunal Supremo hace referencia a, salvo error, cuarenta y cinco resoluciones, número verdaderamente elevado, aunque algunas tengan por objeto principal cuestiones diferentes a las planteadas en la resolución y alguna curiosa hoy en día (necesidad de adaptar una norma estatutaria que establecía que las mujeres casadas accionistas debían asistir a las juntas generales representadas por sus maridos -14 de octubre de 1999-).

Ante ese elevado número de resoluciones nos resulta extraño que no recoja la de 31 de octubre de 2001.

En ella se cuestiona la validez de la convocatoria de una junta. El art. 11 de los estatutos reproducía el art. 97 de la Ley de Sociedades Anónimas y el art. 12 rezaba así: «Cuando todas las acciones sean nominativas, el órgano de administración podrá, en los casos permitidos por la Ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicación escrita o cada accionista o interesado, cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley».

Permítasenos recalcar que salvo alguna mayúscula o minúscula y alguna coma este artículo estatutario coincide ad litteram con la redacción del citado modelo de estatutos del Ilustre Colegio de Madrid y del supuesto cuestionado en la resolución que estudiamos.

La DG desestima el recurso contra la calificación negativa del registrador que entendía mal convocada la junta por cuanto según dice la DG el régimen de convocatoria establecido no permite ser suplido por otro medio de comunicación.

Cabría que alguien alegara que con posterioridad ha habido, como hemos reseñado, múltiples modificaciones legales para simplificar trámites.

Pues bien, cabe traer a colación la resolución de 23 de mayo de 2014 (resulta extraño aparezca en los “vistos” y no su doctrina). En ella se cuestiona una escritura de elevación de acuerdos de 2013 -ya, pues, con la legislación vigente- con una convocatoria mediante comunicación.

El art. 11 de los estatutos establece que la convocatoria será a través de anuncio en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, pero aparece de nuevo un artículo 12 del siguiente tenor: «Cuando todas las acciones sean nominativas, el órgano de administración podrá, en los casos permitidos por la Ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicación escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley» (también, pues, coincidencia ad litteram).

De nuevo la DG desestima el recurso por no haberse convocado debidamente conforme al art. 11 estatutario sin que pueda justificarse en el art. 12 de esos estatutos.

Hemos dicho que nos parecía extraño que apareciera en los vistos y no su doctrina. En efecto, nos sorprende que, después de coincidir ambas resoluciones, la de 2014 y la que comentamos, en que un cambio normativo puede afectar a los estatutos, salvo que no medie incompatibilidad, ANTE IDÉNTICO SUPUESTO DE HECHO, la de 2014 diga que el sistema de convocatoria es “el previsto en el artículo 11 de sus estatutos [borme y Diario]” y en la de 2018 MANTENGA LO CONTRARIO. CITAR UNA RESOLUCIÓN PARA DECIR LO CONTRARIO DEBERÍA OCUPAR ALGUNA MOTIVACIÓN ESPECIAL; así lo exige la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley y la predictibilidad invocada en varias resoluciones por la propia DG y, por ello, también lo exige la doctrina común (y constitucional en recursos de amparo ante sentencias diferentes) y, además, es la propia trayectoria de la DG. Quizá, en la de 2018, se trate de un arrastre de la doctrina general sobre el impacto de una reforma legal sobre los estatutos sin haber ponderado los elementos fácticos.

Debemos decir que hemos realizado el comentario conforme a lege data, y en el ámbito extrajudicial de la calificación registral, dejando de lado, conscientemente, otros aspectos también de interés.

Es posible que para las sociedades cerradas la forma idónea de convocar sea la de comunicación escrita o página web por abaratamiento y que esa sea la forma en un futuro pero, como decimos, nuestro análisis es de lege data y de acuerdo a la vigente normativa.

Alfonso Ventoso Escribano

Doctor en Derecho

Notario excedente

Registrador de la Propiedad y Mercantil

aventoso@registradores.org

 

BIBLIOGRAFÍA CITADA.

  • CURTO, MARÍA MERCEDES: La convocatoria de la junta general de las sociedades capitalistas mediante correo electrónico. (Comentario a la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 13 de enero de 2015), Revista de Derecho Mercantil, núm. 297, julio-septiembre de 2015.
  • GARCÍA CRUCES: obra colectiva, “Comentario de la Ley de Sociedades de Capital”, dir. A. ROJO Y E. BELTRÁN, 2011.
  • GARDEAZÁBAL DE RÍO: obra colectiva, “Tratado de Sociedades de Capital”, dir. PRENDES, MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA, CABANAS, 2017.
  • GARRIGUES, J. Y URÍA, R.: “Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas”, 3ª edición, 1976.
  • LARA GONZÁLEZ: obra colectiva, “Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles”, dir. URIA-MENÉNDEZ-OLIVENCIA, VII-2º, 2006.
  • LARA GONZÁLEZ: obra colectiva, “Comentario de la Ley de Sociedades de Capital”, dir. A. ROJO Y E. BELTRÁN, II, 2011.
  • PÉREZ DE LA CRUZ, con la colaboración de AURIOLES MARTÍN: obra colectiva, “Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles”, dir. URÍA-MENÉNDEZ-OLIVENCIA, Tomo VII, vol. 3º.
  • PÉREZ MORIONES: “Forma de convocatoria de junta general y página web de la sociedad: matizaciones de -y a- la doctrina de la DGRN”. Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, núm. 5/2013 BIB 2013\1346. Esta autora ya había escrito sobre la materia en La Ley 15817/2011 “Observaciones en materia de convocatoria de Junta General de Sociedades de Capital tras la nueva reforma de la Ley de Sociedades de Capital” y en La Ley 8052/2012 “De nuevo sobre la convocatoria de junta general de sociedades de capital tras la reciente reforma del artículo 73 (sic) de la Ley de Sociedades de Capital”. Todos ellos en versión digital.
  • RODRÍGUEZ ARTIGAS: “La Junta General en la encrucijada”, en obra colectiva La Junta General de las sociedades de capital. Cuestiones actuales, Colegio Notarial de Madrid, 2009.
  • SÁNCHEZ CASTRO: Nulidad de la convocatoria y de los acuerdos por mala fe del administrador convocante. Comentario a la STS de 20 de septiembre de 2017, Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 107/2018. Utilizada versión digital de Aranzadi Insignis. BIB 2018\10396.
  • VALPUESTA GASTAMINZA: “Comentarios a la Ley de Sociedades de Capital. Estudio legal y jurisprudencial”, 2ª edición, 2015.
  • VÁZQUEZ ALBERT: obra colectiva, Comentarios a la Ley de Sociedades Anónimas, coord. arroyo-embid, 2001.
  • VELASCO SAN PEDRO: “El derecho de suscripción preferente”, en obra colectiva, Derecho de sociedades anónimas. III. Modificación de estatutos. Aumento y reducción de capital. Obligaciones. Vol. 1, 1994.

 

ENLACES:

RESOLUCIÓN DE 17 DE OCTUBRE DE 2018

TR LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

OFICINA MERCANTIL

OFICINA NOTARIAL

ETIQUETA ALFONSO VENTOSO ESCRIBANO

 

Cielo de Madrid en la Plaza de Colón. Por Raquel Laguillo.

Informe enero 2017 Registros Mercantiles. Prontuario resoluciones auditores. Convocatoria junta.

 

INFORME DE ENERO DE 2017 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES 

José Angel García Valdecasas Butrón.

Registrador Central de Bienes Muebles.

 

RESUMEN DEL RESUMEN:
Disposiciones carácter general.

Como disposiciones de carácter general de interés para los RRMM y de BBMM, aunque con un carácter mercantil muy marginal, reseñamos la siguiente:

— La Orden EIC/36/2017, de 24 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2017 y enero de 2018 y se autorizan las operaciones de gestión de tesorería del Estado. Su representación será exclusivamente mediante anotaciones en cuenta.

Resoluciones propiedad.

Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

— La de 13 de diciembre, sobre la no consideración como título inscribible de una copia compulsada por notario (testimonio) y sobre la imposibilidad de cancelar una anotación no caducada sin mandamiento judicial.

— La de 14 de diciembre sobre imposibilidad de tomar anotación de embargo en finca propiedad de sociedad concursada y extinguida registralmente por conclusión del concurso ante la falta de masa activa, salvo que quede debidamente acreditado que la finca no ha sido objeto de liquidación en sede concursal o, en caso contrario, que no se ha acordado la reapertura del concurso.

— La de 19 de diciembre reiterativa de su doctrina sobre publicidad formal en que concreta que la publicidad del registro debe estar sujeta a un doble control: el que deriva de la legislación específica hipotecaria y, el que deriva de la legislación genérica sobre protección de datos personales. Este último control pudiera ser aplicable a determinados datos de los libros del Registro Mercantil.

— La de 10 de enero en que ante un poder de una sociedad luxemburguesa otorgado ante notario español, lo admite pese a la no inscripción del poder en el RM, pues el notario autorizante del poder habrá comprobado las facultades del otorgante. La doctrina es distinta cunado de  sociedades españolas se trata, pues respecto de ellas se exige la inscripción del poder.

— La de 10 de enero sobre la imposibilidad de inscribir la adjudicación derivada de una ejecución hipotecaria, cuando el deudor está en concurso y la demanda ejecutiva se presentó días después de la apertura de la fase de liquidación.

Resoluciones mercantil.

Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

— La de 12 de diciembre, muy interesante, pues aborda el tema de la firma de la lista de asistentes cuando la junta general es universal o aunque no lo sea. Sienta una doctrina que puede facilitar la vida de la sociedad ante socios renuentes o remisos a firmar por desavenencias personales o de puntos de vista.

— La muy importante de 14 de diciembre en que se admite la inscripción de un poder por vía de sustitución aunque las facultades del poderdante no coincidan con las que se confieren al apoderado si el poder de que se hace uso es un poder general que faculta al apoderado sustituyente para, en general, toda clase de actos jurídicos de administración y de disposición plena sobre el patrimonio de la sociedad afectada.

— La de 15 de diciembre según la cual no es necesario informe de auditor, si la inscripción del nombramiento refleja que se hizo para aquellos ejercicios en que la auditoría fuera obligatoria.

— La de 15 de diciembre que establece que el número de ROAC que debe constar respecto de un auditor persona jurídica, es el de la persona jurídica, sin perjuicio de que en el informe conste también el número de ROAC de la persona física que en su representación lo realiza.

— La de 16 de diciembre que reitera que en caso de sociedad profesional disuelta por falta de adaptación a la Ley 2/2007, sólo es posible su reactivación, con adaptación a la ley o modificación del objeto, o su liquidación.

— La de 16 de diciembre que también reitera que para inscribir la renuncia de un administrador basta con que se manifieste o se acredite, según los casos, que ha convocado la junta general de la sociedad.

— La de 19 de diciembre en la que sigue una línea de flexibilización en cuanto a la necesidad de distinguir por su numeración las participaciones que se adjudican por cada uno de los bienes aportados cuando estos son un conjunto pero con distinto valor de cada uno de los bienes que lo forman. También es flexible en cuanto al formato del certificado que acredita las aportaciones dinerarias.

— La muy importante de 20 de diciembre sobre inscripción de aeronaves en el RBM, estableciendo la necesidad de que la aeronave esté previamente inmatriculada para poder practicar otra inscripción y en la necesidad de que exista coordinación previa con el Registro de Matrícula de aeronaves, de forma que no es posible practicar inscripción en el RBM que sea discordante con la que figura en el Registro de Matrícula.

— La de 21 de diciembre estableciendo que si existe auditor inscrito, aunque lo sea con carácter voluntario, el depósito de cuentas no puede practicarse sin el informe del auditor.

— La de 2 de enero de 2017, en que vuelve a insistir en la admisibilidad o no de un informe de auditor con opinión denegada, reiterando que se trata de una cuestión de hecho a dilucidad por el registrador a la vista de las circunstancias del caso. También pone de relieve la necesidad de que al consignar el período medio de pago a proveedores se haga de forma correcta.

— La de 2 de enero de 2017, sobre la imposibilidad de que en caso de administradores mancomunados, la certificación de los acuerdos de la junta sea expedida por uno solo de ellos.

— La de 3 de enero que declara que las impropiamente llamadas sociedades preconstituidas, es decir aquellas que se constituyen sin actividad real y para ser vendidas a otras personas, no pueden ser objeto de aportación a otra sociedad. Podrán serlo sus acciones o participaciones pero no la sociedad en sí misma considerada.

 

CUESTIONES DE INTERÉS:

Como cuestiones de interés, en este informe, traemos a colación algunas decisiones de nuestra DG, sobre expedientes de auditores y sobre expedientes de convocatoria de junta:

A) Expedientes auditores.

Aunque en materia de auditores es realmente difícil que se le planteen al CD nuevas cuestiones, todavía existen algunas decisiones que pueden ser interesantes para registradores y para posibles recurrentes. Señalamos las siguientes, todas de 2016:

— La de 1 de julio sobre que el embargo de participaciones no impide a su titular la petición de auditoría.

— La de 1 de julio estableciendo que para que el nombramiento de auditor por la sociedad enerve el derecho del socio, no es necesario que ese nombramiento tenga fecha fehaciente. Se puede llegar al convencimiento de que fue anterior a la petición por otros medios.

— La de 4 de julio según la cual ni el administrador único ni el solidario que sean socios pueden solicitar auditor.

— La de 4 de julio que mantiene su flexibilidad en materia de acreditación de la cualidad de socio.

— La de 5 de julio según la cual aunque la sociedad esté disuelta es posible el nombramiento.

— La de 6 de julio que ante la alegación del recurrente declara que la resolución del registrador sobre el nombramiento no es nula aunque se haya dado fuera de plazo.

— La de 6 de julio según la cual el administrador mancomunado que sea socio puede pedir la auditoría dado que por sí solo no puede nombrar auditor.

— La de 7 de julio que establece que la existencia de juicio pendiente sobre la titularidad de las participaciones no impide el ejercicio del derecho del socio.

— La de 18 de julio según la cual el artículo 40 de Ccom, en cuanto al distribución que establece de los gastos de auditoría, no es aplicable al auditor del art. 265.2 de la LSC.

— Finalmente la de 19 de julio que ante una sociedad con auditoría obligatoria por recibir subvenciones de más de 600.000 euros pero que no había nombrado auditor, establece que para que en esos casos el minoritario no pueda solicitar su auditoría es necesario que se acredite que efectivamente se han tenido subvenciones por dicha cuantía.

B) Convocatoria de Junta General.

En materia de convocatoria de junta sólo tenemos una resolución que reseñar:

— La de 21 de julio en el Registro de Ibiza.

Se trata de un complejo supuesto, por mor de las alegaciones de las partes, en el cual se solicita por un socio, que es además Presidente del Consejo de Administración, la convocatoria de junta de conformidad con el artículo 169.2 de la LSC.

En su escrito manifiesta que convocado consejo, sus otros dos miembros-son tres los consejeros- votaron en contra de convocar la junta general, y que requirió a la sociedad notarialmente para que se convocara junta,

El registrador suspende la tramitación hasta que se acredite la convocatoria.

La DG revoca su decisión, la deja sin efecto y ordena se proceda a convocar junta por los trámites del artículo 170.2 de la LSC.

Lo importante de esta resolución es que la DG vuelve a insistir que en estos expedientes debemos prescindir de las muchas alegaciones que nos hagan las partes, por muy cargadas de razón o de argumentos que estén, y que si se dan los requisitos para que se proceda a la convocatoria de junta, esta debe ser convocada, siendo estos requisitos muy simples pues se limitan a la comprobación de los siguientes extremos:

1º. Que el socio solicitante es titular de más del cinco por ciento del capital social.

2º. Que ha requerido notarialmente como tal socio al órgano de administración de la sociedad. Y

3º. Que han transcurrido más de dos meses desde el requerimiento notarial sin que la convocatoria se haya llevado a cabo.

 

DISPOSICIONES GENERALES: 

Deuda del Estado 2017

Orden EIC/36/2017, de 24 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2017 y enero de 2018 y se autorizan las operaciones de gestión de tesorería del Estado.

La Deuda del Estado es el conjunto de capitales tomados a préstamo por el Estado mediante emisión pública, concertación de operaciones de crédito, subrogación en la posición deudora de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operación financiera del Estado, con destino a financiar los gastos del Estado o a constituir posiciones activas de tesorería.

El artículo 94 de la Ley General Presupuestaria, establece que la creación de Deuda del Estado habrá de ser autorizada por ley.

En el artículo 47 de la Ley de Presupuestos para 2016 se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma en términos efectivos a 31 de diciembre del año 2016 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2016 en más de 52.882.394,53 miles de euros.

Esta autorización de endeudamiento es extensible, por su mismo importe y condiciones para el año 2017, por haberse producido la prórroga automática de los Presupuestos del ejercicio 2016 hasta la aprobación de los nuevos que establece el artículo 134.4 de la Constitución, desarrollado por el art. 38 de la Ley General Presupuestaria.

Esta orden incorpora el contenido fundamental de la anterior Orden ECC/2847/2015, de 29 de diciembre. Como novedad, puede mencionarse la eliminación en el artículo 4 de las referencias a los sorteos de amortización de Deuda Pública, al tratarse de una práctica en desuso.

La emisión se realizará por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera en nombre del Estado y por delegación.

La Deuda del Estado en euros tiene las siguientes modalidades: Letras del Tesoro, Bonos del Estado y Obligaciones del Estado.

– Son Letras del Tesoro cuando se emita, al descuento o a premio, y a plazo no superior a veinticuatro meses. Su valor de amortización será a la par.

– Son Bonos del Estado cuando su plazo de emisión se encuentre entre dos y cinco años.

– Son Obligaciones del Estado cuando su plazo de emisión supere los cinco años.

La Deuda del Estado en valores denominada en euros estará representada exclusivamente mediante anotaciones en cuenta.

Aunque se fije una fecha de amortización, se podrá establecer, en la resolución por la que se disponga la emisión, una o más fechas en las que el Estado, los tenedores, o uno y otros, puedan exigir la amortización de la Deuda antes de la fecha fijada para su amortización definitiva, debiendo en ese supuesto fijar el precio al que se valorará la Deuda a efectos de su amortización en cada una de esas fechas, así como el procedimiento y, en su caso, condiciones para el ejercicio de dicha opción en el supuesto de que la misma se atribuya a los tenedores. Se regulan los procedimientos para hacerla efectiva.

La emisión puede realizarse por cuatro procedimientos básicos o combinación:

a) Mediante subasta, que se desarrollará conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a la celebración de la misma, entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos.

b) Mediante operaciones de venta simple, que consistirán en colocaciones directas de deuda del Estado a una o varias contrapartidas, u operaciones de venta con pacto de recompra.

c) Mediante el procedimiento de sindicación, que consistirá en la cesión de parte o la totalidad de una emisión a un precio convenido a varias entidades financieras que aseguren su colocación.

d) Mediante cualquier otra técnica que se considere adecuada, en función del tipo de operación de que se trate.

El tipo de interés de las Letras del Tesoro podrá fijarse por subasta o por el titular de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Para los Bonos y las Obligaciones del Estado, tan sólo se usará el segundo sistema, pudiendo estar referenciado a algún índice. El art. 14 da las fórmulas para el cálculo del tipo de interés.

Los arts. 7 y ss regulan el procedimiento de suscripción pública de la Deuda del Estado, pudiendo formular peticiones cualquier persona física o jurídica, con excepciones. Las peticiones de inversión se considerarán compromisos en firme de adquisición de la Deuda solicitada, de acuerdo con las condiciones de la emisión, y su no desembolso íntegro en las fechas establecidas dará lugar a la exigencia de la correspondiente responsabilidad, o, en su caso, a la pérdida de las cantidades que se exijan como garantía (2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}).

Se elaborará un calendario anual de subastas que será publicado en el BOE antes del 1 de febrero de 2017. Se pueden convocar subastas especiales no incluidas en el calendario o cancelar alguna de las subastas ordinarias programadas.

Se podrán formular tanto ofertas competitivas como no competitivas (art. 10).

– Las ofertas competitivas son aquellas en que se indica el precio, expresado en tanto por ciento sobre el valor nominal, que se está dispuesto a pagar por la Deuda o el tipo de interés en tanto por ciento que se solicita.

– Las ofertas no competitivas son aquéllas en que no se indica precio o tipo de interés.

El resultado de la resolución de la subasta se publicará por el Banco de España y por la Secretaría a través de los medios que oportunamente se determinen y en el «Boletín Oficial del Estado».

El art. 15 se dedica al pago del nominal adjudicado en la subasta y el 16 a los casos de prorrateo.

El Banco de España efectuará los pagos de intereses y reembolsos por amortización derivados de la Deuda del Estado por cuenta del Tesoro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Autonomía del Banco de España.

Entró en vigor el 26 de enero de 2017.

PDF (BOE-A-2017-815 – 16 págs. – 378 KB)Otros formatos

 

RESOLUCIONES
2.*** REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL CON DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES Y AMORTIZACIÓN DE PARTICIPACIONES. FIRMA DEL ACTA. FIRMA DE LA LISTA DE ASISTENTES.

Resolución de 12 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Zaragoza a inscribir una escritura de reducción del capital social de una sociedad.

Hechos: Se trata de una reducción del capital social mediante la amortización de un número determinado de participaciones sociales con la consiguiente restitución de aportaciones a los socios. El acuerdo se toma en junta universal si bien con la particularidad de que el 25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del capital social aparece representado por tres administradores mancomunados designados en testamento de uno de los socios fallecido. Uno de ellos se niega a firmar el acta. Se amortizan 131.000 participaciones con numeración correlativa, es decir sin tener en cuenta la numeración de las participaciones que les corresponde a cada uno de los socios.

 El registrador considera que existen tres defectos:

  1. La junta no tiene la consideración de universal al faltar la firma de uno de los administradores mancomunados del patrimonio hereditario de un socio fallecido.
  2. No consta la identificación de las participaciones que se amortizan.
  3. No constan completos los datos de los socios a los que se le restituyen aportaciones.

El interesado recurre pues para él es claro que la Junta tuvo el carácter de universal, que las participaciones sociales amortizadas constan perfectamente identificadas y que los datos de identidad constan por el nombre, dos apellidos y reseña del documento de identidad.

Doctrina: La DG revoca el primer defecto, tal y como ha sido formulado, y confirma los otros dos.

Indica la DG, respecto del primer defecto, que sería necesaria una mayor claridad en el acta con relación a la representación de las participaciones pero que en la resolución debe limitarse a analizar “la objeción expresada por el registrador al entender que es necesario que el acta sea firmada por todos los administradores del patrimonio hereditario, y en definitiva por todos los asistentes, para considerar válidamente constituida la junta general universal”.

Para el CD, siguiendo la Resolución de 13 de junio de 2016, y el artículo 102 del Reglamento del Registro Mercantil, es “responsabilidad del presidente comprobar debidamente, y conforme a derecho, si los socios que concurren representados lo están debidamente”.

En este caso incluso pudiera bastar con que las participaciones estuvieran representadas por sólo dos de los mancomunados, pero incluso admitiendo que según el testamento tuvieran que asistir los tres, debemos tener en cuenta que pese a que el artículo 112.3.2.ª del RRM exige que en caso de junta universal “en el acta figure el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de éstos” “lo cierto es que la falta de firma del acta no constituye un defecto que impida la inscripción, y ello porque la exigencia reglamentaria de la firma del acta ha sido notablemente flexibilizada por la jurisprudencia”.

Así lo ha hecho el Tribunal Supremo, que consideró irrelevante la negativa a firmar el acta a efectos de entender válidamente constituida la junta como universal en su Sentencia de 16 de julio de 1994, y en la de 29 de diciembre de 1999, y también la Dirección General en la Resolución de 17 de febrero de 1992, señaló que el hecho de “no constar que el acta de la Junta ha sido firmada por los socios– carece(como defecto) de sólido fundamento, pues la falta de firma “no trasciende a su validez intrínseca y aunque estas firmas implican indudablemente una garantía añadida de la veracidad del acta en cuanto ratifican la asistencia de todos los socios y la aceptación por ellos del orden del día, su omisión no restringe ni compromete la eficacia probatoria del acta en cuanto a estos extremos, que se funda en su adecuada aprobación y autorización”.

En cuanto a la identificación de las participaciones amortizadas es obvio que no se ha hecho de forma correcta, pues lo procedente hubiera sido amortizar las participaciones correspondientes a cada socio y una vez hecho esto anular las restantes volviéndolas a renumerar a partir del número 1 para que todas ellas sigan siendo correlativas.

Y finalmente en cuanto al último de los defectos también es claro pues si para garantía de los acreedores la LSC exige que conste la identidad de las personas a las que se les restituye el capital esa identidad debe reflejarse con todos los daos que exige el artículo 38 del RRM y por tanto debe incluir el domicilio.

Comentario: Plantea esta resolución el importante problema de si es o no necesario que, en las certificaciones de juntas universales, conste que el acta, o mejor la lista de asistentes, haya sido firmada por todos ellos a los efectos de acreditar que efectivamente asistieron.

Como dice la DG los textos legales son claros y el artículo 112 del RRM exige que en la certificación de la junta universal conste que en el acta figura la firma de los socios o de sus representantes.

Ante esta claridad y a la vista tanto de esta resolución de la DG y de las citadas por ella, así como de las sentencias también citadas del TS, nos podemos preguntar ¿es o no exigible en términos generales que conste en la certificación que el acta ha sido firmada por todos los socios?

Para contestar a esta pregunta creemos que, a los efectos de la inscripción, debemos distinguir dos supuestos:

— Los casos normales en el que los acuerdos se toman por unanimidad o con el voto en contra de algún socio sin especificar, por no solicitarlo el interesado (cfr. art. 97.1.7ª del RRM), quién sea el que vota en contra, creemos que los acuerdos de estas juntas no serán inscribibles sin que conste en la certificación que el acta ha sido firmada por todos los socios o por sus representantes.

— Los casos excepcionales, en los que después de reseñar que asisten todos los socios, por sí o debidamente representados, se toman los acuerdos con el voto en contra de alguno o algunos socios, indicando la identidad de estos socios y manifestando que uno o alguno de ellos se niegan a firmar el acta, se exprese o no la causa de esta negativa, pudieran inscribirse los acuerdos si el registrador no duda de la veracidad de lo que se refleja en la certificación.

Como digo deben ser casos excepcionales, como el que resulta de la resolución que comentamos, pues si la celebración de la junta universal lleva un orden lógico, lo primero que debe hacerse será firmar la lista de asistentes y una vez hecho esto proceder al examen del orden del día y a la adopción de los acuerdos pertinentes. Si en todas las juntas universales se tomaran estas precauciones el problema que se plantea en esta resolución, de que alguno de los asistentes e niegue a firmar el acta dejaría de existir.

Por ello compartimos plenamente el criterio de la DG de que en el caso planteado la falta de firma de uno de los administradores mancomunados del patrimonio relicto no es obstáculo suficiente para que una junta no tenga el carácter de universal.

Ahora bien reconocido lo anterior y reconociendo también que la falta de firma de uno de los socios, si por otras medios resulta clara su asistencia a la junta, no debe ser defecto que impida la inscripción, sí queremos dejar constancia de que esas firmas, a los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil son de una gran importancia pues frente al registrador calificante que se enfrenta a la certificación con lo que en ella se dice, si falta la firma de uno o varios de los socios, falta también la garantía de su asistencia.

Es decir, en este punto se debe ser muy prudente, pues si de la redacción del acta no resulta con claridad meridiana la asistencia de todos los socios, su aceptación de la celebración de la junta y del orden del día y encima no se manifiesta que todos los socios firmaron, ello puede ser un indicio de la no asistencia de algunos de los socios. Aparte de ello, para el certificante, si el socio impugna la junta por su no asistencia, va a tener muy complicada la prueba de lo contrario.

No otra cosa ha querido decir el TS cuando en su sentencia de 29 de diciembre de 1999, citada en la resolución, expresó que “en todo caso, aun cuando el acta de la Junta Universal no haya sido firmada por todos los socios, como prescribe el apartado 4.º «in fine» del artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, no supone la pérdida de virtualidad del acta, sino un mero defecto que no alcanza a su validez, sin desdeñar que dichas firmas suponen una garantía de la veracidad del acta, en cuanto ratifican la presencia y aceptación de los socios”.

En cuanto al problema relativo a la no adecuada identificación de las participaciones amortizadas es un claro defecto, pero debemos reconocer que el final al que se llega en los acuerdos adoptados es el mismo al que se llegaría haciendo bien las cosas. Por tanto, en nuestra opinión, en caso de juntas universales, en que se amortizan las participaciones de cada uno de los socios, pero no todas, y que por ello esas participaciones amortizadas no pueden tener numeración correlativa, pero después las participaciones restantes numeradas correlativamente se asignan debidamente a los socios, quizás sea un defecto que por sí solo no debe provocar el rechazo de la inscripción de unos acuerdos sociales, pues insistimos el resultado final será idéntico amortizando las participaciones correctas o amortizando las participaciones de forma correlativa y con independencia de su pertenencia a los distintos socios. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-179 – 7 págs. – 199 KB) Otros formatos

 

7.** NECESIDAD DE TITULACIÓN PÚBLICA. NO CABE CANCELAR ANOTACIÓN NO CADUCADA POR INSTANCIA. 

Resolución de 13 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Tacoronte, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada. 

HECHOS: Se presenta instancia privada, acompañada de fotocopia compulsada de una escritura, solicitando que se haga constar que la SA titular registral está “en liquidación”; y que se cancelen las anotaciones preventivas (no caducadas) extendidas con posterioridad –so pretexto de que una Sentencia había declarado la nulidad de la compra de una finca por la propia administradora, y la cancelación del asiento a favor de esta, con la consiguiente reinscripción a favor de la SA.

La REGISTRADORA inicial, y luego el REGISTRADOR SUSTITUTO, califican negativamente, por:

a) No aportarse titulación pública auténtica (Art 3º LH);

b) Y No aportarse el correspondiente mandamiento judicial ordenando la cancelación (Art 83 LH) ya que la mera voluntad del titular registral del dominio no es suficiente para cancelar asientos en favor de terceros.

El ABOGADO de la SA recurre exponiendo todos los hechos en que pretende basar su argumentación (ciertamente muy pobre de argumentos registrales), como queriendo demostrar ante la DGRN que tales cancelaciones deberían ser procedentes.

Obviamente la DGRN desestima el recurso y confirma la calificación registral sustitutiva, reiterando que:

a) Las fotocopias, aunque estén “compulsadas” (legitimadas) notarialmenteno son(Art 3º LHtitulación auténtica suficientepara hacer constar que la SA se halla “en liquidación”.

b) Y que no habiendo caducado una anotación preventivaNO puede cancelarse sino por providencia judicial (Art 83 LH).

Criterios que se reiteran en la resolución siguiente, la número #8

COMENTARIO (ACM) Aunque la exposición de hechos no es muy clara, y al margen de que el resultado de la Resolución era evidente, pues ambos Registradores, no podían ni plantearse la cancelación, no me ha quedado claro por qué la Registradora inicial llegó a considerar la instancia privada como un “documento administrativo” (sic) y por tanto por qué practicó, incluso prorrogó, el asiento de presentación en el Libro Diario, cuando el Art 420 RH expresamente lo veta a los documentos privados, salvo los casos excepcional y específicamente contemplados por las normas. Imagino que sería por las propias circunstancias el caso, y las pobres, pero insistentes y copiosas argumentaciones del recurrente, y no complicar aún más el asunto. Pero lo cierto, es que, al margen de las acertadas calificaciones registrales, opino que lo procedente hubiera sido denegar directamente la presentación. (ACM)

PDF (BOE-A-2017-184 – 5 págs. – 179 KB) Otros formatos 

 

9.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE FINCA DE ENTIDAD CONSTANDO EN EL REGISTRO MERCANTIL LA DECLARACIÓN DE CONCURSO Y SU CONCLUSIÓN POR INSUFICIENCIA DE LA MASA ACTIVA

Resolución de 14 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Palencia nº 2 a extender una anotación preventiva de embargo. 

Hechos: se presenta mandamiento dictado por el Juzgado de lo Social ordenando practicar anotación preventiva de embargo sobre una determina finca registral cuya titularidad corresponde a una sociedad mercantil.

La Registradora, además de señalar como defecto la falta de sello del Juzgado en alguno de los folios del mandamiento, al consultar el Registro Mercantil, comprueba que consta inscrita la cancelación de asientos, el cierre de la hoja registral de la sociedad, el cese del administrador concursal y el auto de conclusión de concurso de la ejecutada por insuficiencia de la masa activa.

La Dirección General reitera su doctrina de que la ausencia del sello del Juzgado o Tribunal constituye una formalidad extrínseca del documento que genera dudas acerca de su autenticidad, cuestión ésta que cae dentro de la calificación registral. Destaca la correcta actuación de la registradora al consultar el Registro Mercantil para comprobar la situación de la sociedad titular de la finca.

En esta resolución el Centro Directivo analiza lo que doctrinalmente se conoce como “concursos sin masa” y recuerda que la anotación o inscripción registral del concurso no tiene carácter constitutivo pues los efectos del concurso se producen desde el momento en que se dicta el auto que lo declara (art. 21 LC).

La cuestión esencial consiste en determinar si puede extenderse una anotación de embargo ordenada en una ejecución singular iniciada una vez concluido el concurso por insuficiencia de la masa activa o, si por el contrario, debe procederse a la reapertura del concurso en los términos del art. 179 LC y, una vez producido este hecho, para poder practicar la anotación preventiva, se precisa autorización del Juez del concurso en la medida en que la reapertura supone la continuación del procedimiento inicial. A juicio de la Dirección General es preciso que quede debidamente acreditado que la finca no ha sido objeto de liquidación en sede concursal o, en caso contrario, que no se ha acordado la reapertura del concurso y ello por las siguientes razones:

Primera.- Una de las causas de conclusión del concurso que prevé el art. 176 LC y, desarrolla el art. 176 bis, es la comprobación, en cualquier estado del procedimiento, de la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, lo que conlleva los efectos previstos en el art. 178 LC, en especial, si el deudor es persona jurídica, el párrafo 3º contempla su extinción, así como la cancelación de su inscripción registral. Pero, como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, esto no significa que se produzca una extinción, vía condonación, de las deudas de la sociedad, ni que los bienes que permanezcan a nombre de la sociedad pasen a ser «res nullius».

Segunda.- A juicio del Centro Directivo, debe seguirse la tesis “de la personalidad controlada” defendida por el Tribunal Supremo, entre otras, en la más reciente Sentencia de 20 de marzo de 2013 y es que la extinción de la personalidad jurídica que dispone el art. 178.3 “debe entenderse como una presunción de extinción de la sociedad a favor o en garantía de terceros de buena fe, evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico. Pero resulta inoperante respecto de los acreedores subsistentes, ya que éstos, según dispone el mismo artículo 178, en su apartado 2, podrán iniciar ejecuciones singulares contra el deudor persona jurídica, por lo que ésta ha de conservar su personalidad jurídica o capacidad procesal para soportar en el lado pasivo esas reclamaciones”. Por tanto, incluso después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular.

Tercera.- El art. 178.2 LC dispone que “los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso”. La competencia, exclusiva y excluyente del Juzgado de lo Mercantil para conocer de las acciones ejecutivas contra el patrimonio del ejecutado es de carácter excepcional y sólo se justifica mientras se esté tramitando el concurso. Finalizado éste, el juez del concurso pierde su competencia en materia de ejecuciones sobre los bienes del concursado que no hayan sido objeto de liquidación, salvo que del auto o sentencia de conclusión del concurso resulte otra cosa.

Valorando el caso estudiado, la DG desestima el recurso considerando que, para anotar el embargo, «deberá acreditarse, mediante la aportación de la oportuna resolución del juez concursal, si la finca en cuestión se incluyó en la masa activa de la sociedad concursada y si se vio o no afectada por las operaciones aprobadas en el plan de liquidación». (ER)

PDF (BOE-A-2017-215 – 10 págs. – 223 KB) Otros formatos

 

10.*** SUSTITUCIÓN DE PODER. IDENTIDAD DE LAS FACULTADES CONFERIDAS. JUICIO DE SUFICIENCIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL.

Resolución de 14 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Málaga a inscribir una escritura de poder.

Hechos: El problema que plantea esta resolución es muy simple, pero de una gran trascendencia.

Se trata de dilucidar si es inscribible un poder conferido por otro apoderado de una sociedad, con facultades de sustitución y aseverando el notario que a su juicio las facultades son suficientes, cuando las facultades conferidas por ese apoderado difieren o no coinciden exactamente con las facultades que él tiene en virtud del poder alegado.

La registradora calificante inscribe parcialmente, suspendiendo la inscripción de una serie de facultades ya que “las mismas son facultades distintas a las que el apoderado… tiene conferidas”.

El interesado recurre y alega que el poder en virtud del cual actúa el apoderado es de los llamados generales en el ámbito mercantil con amplias facultades para representar a la sociedad y gestionar los negocios sociales, y que además el notario ha hecho la valoración de la suficiencia del poder en los términos exigidos por el artículo 98 de la Ley 24/2001 y en consonancia con la doctrina sobre dicho artículo del Tribunal Supremo y de la DGRN.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

La DG hace un resumen de su doctrina sobre el juicio de suficiencia notarial contenido en el artículo 166 del RN que no es más que una consecuencia de lo establecido en el artículo 98 de la Ley 24/2001, que “además de imponer el juicio de suficiencia al Notario, establece que «la reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación”.

Añade que de “acuerdo a la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así́ como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título”. “Por ello, el registrador debe suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que -a falta de reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas- se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza (cfr., entre otras muchas, la Resolución de 14 de julio de 2015).

También entiende que “hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o Mercantil o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar”.

A continuación pasa a examinar los dos tipos de sustitución que existen para el artículo 1721 Código Civil y que son “la sustitución en sentido propio o por vía de transferencia del poder y el subapoderamiento o delegación subordinada del poder (sustitución en sentido impropio)”.

Ello tiene “trascendencia registral puesto que en la trasferencia del poder o sustitución plena se extingue la relación entre el principal y el apoderado-sustituyente y el sustituto queda en relación directa y única con el principal (habría entonces que cancelar el poder por auto-revocación en la hoja registral); y en los casos de subapoderamiento la relación jurídica media entre apoderado y subapoderado sin perjuicio de los efectos del acto representativo que continúan dándose en servicio del «dominus» y sin entender extinguido o auto-revocado el poder subapoderado (no hay que cancelar el poder del primer apoderado)”

Pese a ello, salvo que resulte con claridad “del examen conjunto del título habilitante de la sustitución (el poder) y del título sucesivo de «sustitución» de dicho poder, hay que presumir que quien puede sustituir en sentido propio también puede subapoderar y que a menos que expresamente resulte o que claramente se infiera que es voluntad de las partes que el primer poder conferido quede revocado, el dicho primer apoderado no queda excluido en la relación jurídica con el poderdante”.

Dicho todo lo anterior llega a la conclusión que “el poder objeto de sustitución, inscrito en el Registro Mercantil, es un poder general que faculta al apoderado sustituyente para, en general toda clase de actos jurídicos de administración y de disposición plena y por ello revoca la calificación recordando finalmente su doctrina “según la cual, aunque un poder no puede ser objeto de una interpretación extensiva, de modo que se incluyan en él supuestos que no estaban previstos en sus términos, ello no significa que deba interpretarse restrictivamente -dándole una amplitud menor que la prevenida en su texto, sino estricta, es decir, atendiendo a lo que propiamente y sin extralimitaciones constituye su verdadero contenido”.

Comentario: El problema que plantea esta resolución es de una gran trascendencia según apuntamos al principio.

Efectivamente en casos de sustitución de poder o de subapoderamiento pese a la existencia del juicio notarial de suficiencia, como el poder originario consta en los libros del registro y el registrador califica no sólo por lo que resulta del registro sino por lo que resulta de los asientos del registro, puede resultar que claramente las facultades conferidas por el poderdante no coincidan con exactitud con las que tiene según la inscripción de su poder.

En todos estos casos se plantea la tremenda duda de si inscribir o no el poder por estimar que el apoderado se está excediendo de las facultades que en su día le fueron concedidas. Ello exige una muy cuidadosa revisión de esas facultades a los efectos de determinar, en caso de no coincidencia, si están o no comprendidas en ese poder.

Lo normal será el rechazo de la inscripción pues como muy bien recuerda la DG los poderes son de interpretación no extensiva, aunque esta regla general no debe llevarnos a un rechazo sin más del poder. Deberemos examinar el contenido del poder que se sustituye y si de ese contenido, aunque expresado de forma distinta, resulta que las facultades sustituidas están comprendidas en el poder inicial, se debe proceder a su inscripción como es el caso contemplado en esta resolución.

En definitiva, habrá de estarse a cada caso particular, sin que en esta materia se puedan dar reglas interpretativas generales, aunque esta resolución nos puede aclarar muchas dudas pues se transcriben las facultades que la DG considera que configuran un poder general mercantil y si esas facultades están en el poder concreto sometido a la calificación del registrador ya tendrá más fácil tomar una decisión.

Lo que no parece tan claro, respetando plenamente el criterio de la registradora calificante, es que en estos casos se pueda practicar la inscripción parcial, aunque sea expresamente solicitada, manteniendo las facultades coincidentes y rechazando las discordantes. En nuestra opinión en estos supuestos de ausencia de facultades de forma parcial lo que procedería es la suspensión total del poder en tanto en cuanto no se ajustaran las facultades concedidas a las facultades que ostenta el poderdante o por su interpretación no resultaran comprendidas en el mismo.

Finalmente, en cuanto a la distinción entre la sustitución en sentido propio y en sentido impropio será realmente difícil que se dé la sustitución propia con auto revocación del poder precedente pues para que ello ocurra entendemos que debe resultar de forma expresa de la escritura presentada. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-216 – 9 págs. – 222 KB) Otros formatos

 

12.* DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR. AUDITORÍA OBLIGATORIA.

Resolución de 15 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla, por la que se resuelve no practicar el depósito de cuentas anuales de una entidad correspondientes al ejercicio del año 2015.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de 2015 de una sociedad.

De la hoja registral resulta que consta inscrito un auditor «por el plazo máximo de nueve años a contar desde el ejercicio 2007 y para aquellos ejercicios en que la auditoría resulte obligatoria por la normativa vigente».

El registrador suspende el depósito por no acompañarse, estando vigente un auditor, el informe de auditoría.

El interesado recurre pues como resulta claramente de la inscripción sólo es procedente la auditoría “en los ejercicios en que, según la normativa vigente en cada momento, se tenga la obligación de someter las cuentas anuales a dicha verificación”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Tras reiterar una vez más la independencia del registrador en su función calificadora y su derecho para cambiar de criterio -parece que otros depósitos idénticos habían sido despachados-, recuerda la DG el actual contenido del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual si la sociedad tiene inscrito un auditor de forma voluntaria no puede efectuarse el depósito sin el informe de auditoría

Reconoce la DG que, cumplidos los tres primeros ejercicios del nombramiento de auditor, si se nombró por mayor plazo, “la obligación legal de auditar las cuentas podría decaer” pero en este supuesto, “se mantendría la obligación de verificación contable, con la consiguiente presentación del informe en el Registro al depositar las cuentas, durante todo el tiempo que durase el nombramiento inicial, a no ser que el mimo quedase revocado”.

Ahora bien, en el supuesto de hecho contemplado por la resolución resulta de la inscripción de forma clara que el nombramiento es por nueve años, pero sólo para el caso de que la auditoría resulte legalmente obligatoria y por ello al resultar tanto de las manifestaciones de la sociedad, como de las propias cuentas que la sociedad no está obligada a auditoría procede a revocar la calificación registral.

Comentario: Se trata de un supuesto claro en el que, del propio registro, resulta que el nombramiento no se hizo con carácter voluntario sino sólo para el caso de que la sociedad estuviera obligada a auditoría y por tanto en este supuesto no resulta de aplicación la nueva redacción del citado artículo 279 de la LSC y las cuentas pueden depositarse sin informe de auditor.

Vuelve a reiterar la DG en esta resolución su doctrina de que, aunque el administrador manifieste en la certificación que la sociedad no está obligada a la auditoría de sus cuentas, si del contenido de estas resulta lo contrario, el registrador debe suspender el depósito mientras no se acompañe el informe, lo que de forma indirecta obliga a una calificación del contenido intrínseco de las propias cuentas. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-218 – 4 págs. – 171 KB) Otros formatos 

 

13.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. MODELOS OFICIALES. NÚMERO DE ROAC DEL AUDITOR.

Resolución de 15 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, por la que se suspende el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.

Hechos: El problema que plantea esta resolución se centra en dilucidar si en la hoja de presentación para su depósito de las cuentas anuales, ha de figurar el número de ROAC del auditor nombrado e inscrito en el Registro Mercantil, sea persona física o jurídica, o si, por el contrario, si se trata de persona jurídica, ha de figurar el código del Registro Oficial de Auditores de Cuentas de la persona física que firma en representación de la sociedad auditora.

Para la registradora el número de ROAC que debe constar en la solicitud es el del auditor firmante.

El interesado recurre alegando que el informe será firmado por el representante de la entidad auditora, pero que el auditor es esta y por tanto su número ROAC es el que debe figurar en la hoja de presentación.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Reconoce que la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas exige para las sociedades de auditoría hacer constar los datos de los auditores que formen parte de las mismas, con todos sus datos entre los cuales se incluye el número de ROAC, así como también es necesario para las sociedades auditoras que “las personas físicas que realicen los trabajos y firmen los informes de auditoría en nombre de una sociedad de auditoría estén autorizadas para ejercer la actividad de auditoría de cuentas en España y que la dirección y firma de los trabajos de auditoría realizados por una sociedad de auditoría de cuentas corresponderá, en todo caso, a uno o varios auditores de cuentas que pueden ejercer la actividad de auditoría en España y que estén designados por la sociedad de auditoría como auditores principales responsables para realizar la auditoría, así como para firmar el informe en nombre de dicha sociedad”.

No obstante, añade la DG que lo que se discute no es esto, sino si en la casilla del modelo de presentación de cuentas ha de figurar el código del Registro Oficial de Auditores de Cuentas de la sociedad auditora o del auditor persona física que formula el informe por cuenta de aquélla.

A la vista del artículo 5 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, que exige que el informe deberá ser emitido por el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría…» y que será emitido bajo la responsabilidad de quien o quienes lo hubieran realizado, y deberá estar firmado por éstos y de la disposición adicional novena que exige a los registradores «previamente a inscribir el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil” que verifique “que el auditor de cuentas o sociedad de auditoría se encuentran inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en la situación de ejerciente”, y de las obligaciones que al registrador mercantil se imponen en la Instrucción de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil resulta lógico “entender que el código que ha de constar en la casilla de la solicitud es la del auditor, persona física o jurídica que hubiese verificado las cuentas y que figura en su caso inscrito en el Registro Mercantil como tal, cuya inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas ha debido verificar el registrador y cuyo nombre o denominación ha de comunicarse a este Centro Directivo en cumplimiento de la establecido en la citada Instrucción de esta DG”.

Comentario: Dos cuestiones resuelve esta resolución:

Una. Que en la casilla correspondiente al auditor en la hoja de presentación del depósito debe constar el número de ROAC del auditor nombrado e inscrito.

Dos. Que, si la auditora es una sociedad, al reflejar cual ha sido el auditor que ha realizado la auditoría, también deberá figurar el número de ROAC del mismo.

Ambas exigencias son totalmente lógicas y responden a la exigencia de la LEY DE AUDITORÍA y a la debida identificación de los responsables de la auditoría, la sociedad como tal y el auditor responsable de la realización de esa auditoría. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-219 – 4 págs. – 170 KB) Otros formatos

 

14.* SOCIEDAD PROFESIONAL: FALTA DE ADAPTACIÓN A LA LEY 2/2007. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO. SOLO CABE REACTIVACIÓN O LIQUIDACIÓN. 

Resolución de 16 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Alicante a inscribir el nombramiento de administradores de una sociedad.

Hechos: Se trata de una sociedad entre cuyas actividades se incluye el asesoramiento jurídico. El documento presentado es de reelección de administradores.

La registradora calificante considera que el objeto es profesional y por tanto la sociedad está disuelta de pleno derecho. Por consiguiente, para conseguir la inscripción deberá presentarse la reactivación de la sociedad junto a la adaptación a la Ley 2/2007, o bien la reactivación y modificación del objeto social o bien la liquidación de la sociedad. (Resoluciones DGRN 20 de julio de 2015, 11 de enero de 2016 y 29 de marzo de 2016.)

El interesado recurre manifestando, en esencia, que el objeto social no es «el ejercicio en común de una actividad profesional», ni para su desempeño «se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional. También pone en duda las formas de subsanación ofrecidas por el registrador en su calificación.

Doctrina: La DG confirma en todas sus partes la calificación registral.

Ratifica su conocida doctrina sobre esta cuestión mantenida desde la STS de 18 de julio de 2012 diciendo que “una correcta interpretación de la Ley de sociedades profesionales debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir –o mantener– una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente”. Y precisa sobre el objeto relativo a la asesoría jurídica que “según el artículo 9 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado a quienes, «incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados».

Comentario: Nos remitimos a los comentarios realizados a la resolución de 16 de octubre de 2016 resumida bajo el número 440 de dicho año, y a las demás citadas en el vistos de la resolución.

La doctrina de la DG es clara: Si la sociedad tiene objeto profesional la forma de proceder es la señalada en la nota de calificación que se discute en este recurso. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-220 – 7 págs. – 197 KB) Otros formatos

 

15.* RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO. CELEBRACIÓN JUNTA. ACTA NOTARIAL DE PRESENCIA.

Resolución de 16 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XI de Barcelona a inscribir la renuncia al cargo de administrador único de una sociedad.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

  1. El administrador único de una sociedad renuncia al cargo acreditando haber convocado la junta general de la sociedad.
  2. Se presenta en el registro escrito en el que se dice que se ha solicitado la presencia de notario en la celebración de esa junta general convocada por el administrador.
  3. El registrador no practica el asiento de presentación del anterior escrito por no poder provocar inscripción alguna añadiendo que si lo que se pretende es la práctica de la anotación preventiva prevista en el artículo 104 RRM el título inscribible estará constituido por el correspondiente requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud (artículo 104.1,II RRM).
  4. El registrador en el informe del recurso hace constar que no se ha recurrido la anterior nota.

El registrador suspende la inscripción de la renuncia por el siguiente motivo:

La inscripción de la renuncia del administrador único de una sociedad de capital precisa acreditar la válida convocatoria de una junta (artículos 225 y 236 LSC, resoluciones de la DGRN de 26 y 27 de mayo de 1992, 17 de julio de 1995, 24 de mayo de 2000, 3 de enero de 2011, 5 de junio de 2013, 27 de marzo y 5 y 6 de junio de 2014). Añade que formulada la solicitud de presencia de Notario en la Junta (actuación para la que el artículo 203.1 LSC no establece requisito formal alguno), «los acuerdos solo serán eficaces si constan en acta notarial» (artículo 203.1, último inciso LSC), sólo mediante la aportación de esta última cabría entender que han concurrido las circunstancias que permitirían al administrador único desvincularse de la compañía.

El interesado recurre alegando que según doctrina de la DG el deber de diligencia de un administrador único que renuncia, concluye en la convocatoria de una Junta «con independencia del resultado de tal convocatoria».

Por su parte el notario autorizante hace suyos los argumentos del recurrente añadiendo que entre el derecho de renunciar del administrador y el derecho de que un notario asista a la junta, debe prevalecer el primero por ser de mayor entidad que el segundo.

Doctrina: La DG revoca el acuerdo de calificación.

Para ella “ha quedado debidamente acreditada la convocatoria de junta general por el administrador renunciante, sin que tal circunstancia pueda quedar empañada por consideraciones relativas al documento en el que se manifiesta por el socio mayoritario haber solicitado la presencia de notario en la junta” pues “mal puede ser tomado en cuenta para la calificación de un documento otro –como el relativo a las alegaciones del socio mayoritario sobre su solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta general– que no causó un asiento de presentación en el Diario del Registro por entender el mismo registrador que por su contenido no era susceptible de provocar una operación registral y que tan sólo buscaba evitarla (cfr. Resoluciones de 11 de mayo de 1999 y 28 de abril de 2000)”.

Comentario: Claro recurso y clara la solución de nuestro Centro Directivo.

Si un documento no ha sido objeto de presentación, dicho documento no puede ser tenido en cuenta para la calificación pero incluso, aunque se hubiera presentado la solicitud de presencia notarial en la celebración de una junta, en nuestra opinión, tampoco ello hubiera impedido la inscripción de la renuncia pues para esta, como ha reiterado la DG, basta con acreditar la convocatoria, si esa acreditación es posible por su forma, o simplemente manifestar que ha sido convocada si por tratarse de una forma privada de convocatoria, la acreditación es imposible. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-221 – 9 págs. – 219 KB) Otros formatos

 

16.** CONSTITUCIÓN DE SL. DETERMINACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES ADJUDICADAS. ACREDITACIÓN DE DEPÓSITO DE LAS APORTACIONES DINERARIAS. ERRORES MATERIALES.

Resolución de 19 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Vizcaya a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada a la que se hacen aportaciones dinerarias y no dinerarias, consistentes estas últimas en varias aves, expresándose en su descripción la numeración de sus anillos identificadores y el valor de cada una de ellas. Al aportante se le asignan las participaciones sin distinguir entre las distintas aves aportadas y sin distinguir las que le corresponden por aportación in natura y en efectivo.

El certificado que acredita las aportaciones dinerarias dice lo siguiente:

A efectos de lo dispuesto en el artículo 62 del R.D. Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por … y en el artículo 189 del RRM, en esta Oficina y en la cuenta de acreedores aportaciones dinerarias para la sociedad N, S.L. (en constitución) ha sido ingresado por N y N la cantidad de… . Según nos manifiestan en concepto de aportación de capital para la constitución de la sociedad. 

El registrador suspende por los siguientes defectos:

  1. No se determinan las participaciones sociales adjudicadas por cada una de las aves.
  2. Tampoco se especifica las participaciones por el efectivo aportado.
  3. La numeración en guarismos de las participaciones adjudicadas a otro de los socios no es correcta.
  4. La certificación bancaria incorporada no acredita que las aportaciones dinerarias se hayan depositado a nombre de la Sociedad, tal y como exige el art. 62 LSC.

El notario recurre alegando que se trata de un conjunto de bienes “aun cuando se especifiquen sus caracteres y valor individualizadamente”, que el error material alegado carece de relevancia alguna, y que la certificación aportada es correcta.

Doctrina: La DG confirma el segundo defecto y revoca los otros tres.

En cuanto al primer defecto dice que resulta de la escritura que la aportación se hace del conjunto, pese a que a cada ave se le asignaba un valor concreto,

Confirma que “la identificación de las aportaciones no dinerarias debe realizarse por cada uno de los bienes aportados y no por el conjunto de ellos, salvo que se trate de bienes de la misma clase o género que se aporten como un todo formando un grupo o conjunto (y a salvo también la excepción de aportación de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad –cfr. artículos 66 de la Ley de Sociedades de Capital y 190.1, párrafo segundo, del Reglamento del Registro Mercantil)”, pero “cuando -como acontece en el presente caso- se trata de aportaciones de conjuntos de bienes que no son considerados en su estricta individualidad, sino que son contemplados en globo, la norma debatida ha de ser aplicada con suficiente flexibilidad, atendiendo a su espíritu y finalidad (cfr. artículo 3 del Código Civil)”. 

En cuanto al segundo defecto aclara que “sí es necesario diferenciar claramente qué participaciones se adjudican en contraprestación del desembolso que se realiza por la aportación del conjunto de aves, y cuáles en contraprestación del desembolso dinerario realizado” y ello por razón de la distinta responsabilidad que conlleva cada tipo de aportación.

En cuanto al error material en la numeración de las participaciones adjudicadas no puede provocar el rechazo de la inscripción de la escritura, cuando del conjunto de la misma se deduce que lo correcto es la expresión realizada en letras y no en guarismos, lo que además es coincidente con lo dispuesto en el artículo 151 del Reglamento Notarial”. Añade que “las discordancias derivadas de errores que son fácilmente apreciables no deberían dar lugar a recurso dado que pueden ser fácilmente obviadas, por su escasa entidad, al practicar el registrador la inscripción, sin necesidad incluso de que se subsane previamente en la forma establecida en el artículo 153 del Reglamento Notarial”.

Finalmente, respecto de si la certificación bancaria es o no suficiente a los efectos de acreditar el desembolso del metálico, reconoce que no es un ejemplo de claridad dicha certificación, pero que si se tiene en cuenta que se expide a los efectos de dar cumplimiento a los preceptos relativos a la materia de la LSC y del RRM y consta en ella el nombre de la sociedad, la misma se puede tener por suficiente a estos efectos. 

Comentario: Aunque los problemas tratados en esta resolución son similares a los ya tratados en otras ocasiones por el CD, queremos destacar de esta decisión la flexibilidad que muestra la DG a la hora de exigir la especificación de las participaciones por su numeración cuando se trata de un conjunto de bienes de la misma clase, y ello aunque se valore cada uno de los bienes individualmente considerados y ese valor difiera en mucho unos de otros, y la también flexibilidad mostrada en cuanto a la redacción de los certificados de ingreso.

Por tanto, a la hora de exigir que a cada uno de los bienes aportados se le asignen sus participaciones, debemos tener muy presente que si se trata de un conjunto de bienes de la misma clase ello no es estrictamente necesario, aunque haya que decidirlo en cada caso concreto, y que si de la certificación bancaria resulta clara la finalidad para la que se expide, la certificación va a ser suficiente a los efectos de acreditar el desembolso del capital de la sociedad.

También deberemos tener muy presente que cuando los meros errores materiales sean claros y puedan ser suplidos por el conjunto de la escritura, ese error en ningún caso puede ser un obstáculo para la inscripción. En esta pondremos el dato correcto y en la nota de despacho consignaremos que, en la inscripción, pese a lo que se dice en la escritura, se han consignado los datos que, como en este caso constaban en letra, o que del contexto de la escritura son los correctos. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-244 – 6 págs. – 189 KB) Otros formatos

 

17.() PUBLICIDAD FORMAL. INTERÉS LEGÍTIMO. PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL. 

Resolución de 19 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cangas, por la que se deniega la expedición de una nota simple sobre una finca. 

La Dirección General reitera su doctrina sobre publicidad formal del Registro recordando que el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos (arts. 221, 222 LH y 332 RH) y que dicho interés ha de ser un interés conocido, en el sentido de acreditado o justificado, directo y legítimo y se ha de justificar ante el Registrador en la medida en que es el Registrador el que debe calificar tal extremo toda vez que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos y es que la expedición de publicidad formal se encuentra sujeta a un doble control: el que deriva de la legislación específica hipotecaria y, el que deriva de la legislación genérica sobre protección de datos personales (arts. 222.6 LH y 332.6 RH y Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal). Este último control supone, entre otras cuestiones, que “los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral (…)”. (ER).

PDF (BOE-A-2017-245 – 8 págs. – 219 KB) Otros formatos

 

20.*** ARRENDAMIENTO FINANCIERO SOBRE AERONAVE. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA AERONAVE. SU FORMA DE INSCRIPCIÓN. 

Resolución de 20 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid a inscribir un contrato de arrendamiento financiero de una aeronave.

Hechos: Se presenta al registro un arrendamiento financiero sobre una aeronave. La misma no consta previamente inscrita.

El registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos:

  1. No consta determinada con claridad la renta ni las fechas de pago del arrendamiento, así como la cifra del posible ejercicio de la opción de compra en el vigésimo mes, al estar en blanco el anexo donde se determinan las mismas.
  2. Según el certificado de matrícula que se acompaña la entidad Vueling Airlines SA figura como propietaria, siendo la arrendataria en virtud del documento presentado. Art. 11 R.RM.

El interesado, previa presentación de la documentación necesaria para subsanar el primer defecto, recurre el segundo diciendo que dado el sistema de registro español ha sido necesario inscribir la aeronave por un contrato de compra antes de que quedara formalizado el contrato de arrendamiento financiero.

En definitiva, que el sistema, según ellos, les obligó a presentar una documentación en el Registro de Aeronaves que no respondía a la realidad pues Vueling, la arrendataria, no era la propietaria de la aeronave.

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación y al propio tiempo clarifica la forma adecuada de practicar cualquier inscripción en el Registro de Bienes Muebles (RBM) sobre aeronaves.

Dice que la ley actualmente vigente en materia de aeronaves es la Ley sobre Navegación Aérea, Ley 48/1960, de 21 de julio, la cual en su artículo 33 para la inscripción de la aeronave en el Registro Mercantil, dice que se regirá por las leyes y reglamentos vigentes.

Sobre esta base la DG señala que es necesario acudir al Reglamento del Registro Mercantil, de 14 de diciembre de 1956, cuyos artículos 145 a 190, todavía vigentes, se ocupan de la inscripción de buques y aeronaves. Aparte de ello y dado que su inscripción se hace en el Registro de Bienes Muebles(RBM) también se aplicarán, en su caso, la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de 19 de julio de 1999, y por diversas Instrucciones de la propia Dirección General, sin perjuicio de que en todo caso como supletorias deberemos acudir a las normas de carácter general del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y a las propias del Reglamento destinadas a los buques (cfr. artículo 190 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956). Y todo ello sin perjuicio de que, en último término, dado el carácter del registro, pueden ser supletorias las respectivas normas de la Ley Hipotecaria y el Reglamento Hipotecario.

Por ello y de conformidad con el artículo 180 del Reglamento de 1956 “la primera inscripción será de dominio y se practicará en virtud de «contrato de entrega o de venta de la entidad constructora en unión del certificado administrativo de su matrícula». Por lo que respecta a los sucesivos actos jurídicos inscribibles relativos a las aeronaves el mismo reglamento nos dice en su artículo 182 que para la transmisión y demás actos de trascendencia real relativos a la aeronave se practicará en virtud de escritura pública o documento auténtico”. Esta última referencia a escritura o documento auténtico, aclara la DG, aunque no había sido objeto de recurso, deberá atemperarse a las normas actuales sobre inscripción de arrendamiento u otros actos jurídicos sobre bienes inscribibles en el RBM, que admiten la inscripción mediante modelos debidamente aprobados por la DGRN (cfr. art. 10 Ordenanza de 19 de julio de 1999).

Sobre esta base es clara la imposibilidad de inscribir una aeronave con un contrato de arrendamiento financiero pues el mismo no sirve como título inmatriculador.

Concluye que “para conseguir la inscripción del mencionado contrato de arrendamiento financiero, en primer lugar el titular civil de la aeronave deberá registrarla a su nombre en el Registro de Matrícula de Aeronaves, regulado hoy por el Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles, y a continuación, en virtud de título hábil para ello, en la sección correspondiente del Registro de Bienes Muebles, y finalmente ya podrá proceder a la inscripción del contrato de arrendamiento financiero interesado. Una vez matriculado en el registro administrativo e inmatriculado en el Registro de Bienes Muebles, de conformidad con los puntos 3 y 4 del artículo 10 del Real Decreto citado «los actos jurídicos posteriores a la matriculación de las aeronaves que sean inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, conforme a su legislación específica, se inscribirán primero en dicho Registro» e incluso los actos que «impliquen cambio de titularidad se anotarán en el Registro de Matrícula de Aeronaves, a petición de los interesados, siempre que quede acreditada la inscripción previa en el Registro de Bienes Muebles mediante la comunicación efectuada por éste. Las cargas y gravámenes se anotarán de oficio en virtud del comunicado del Registro de Bienes Muebles» y todo ello se hará, según concluye el punto 5 del mismo artículo de forma telemática”.

Comentario: Interesante resolución en cuanto aclara el sistema de inscripción de las aeronaves en el RBM.

Tanto las aeronaves como los buques, tienen una sección especial en el citado registro lo que indica que su régimen de inscripción es distinto al de las otras secciones del mismo. Si en estas los distintos contratos inscribibles, como ventas financiadas con reserva de dominio, o arrendamientos financieros o no, pueden abrir folio registral, cuando se trata de buques o aeronaves el sistema se asemeja al del Registro de la Propiedad siendo imposible practicar inscripción alguna si el bien no consta previamente inmatriculado.

Pero esto era ya algo claro, incluso antes del Reglamento del RM de 1956, pues ya el artículo 68 de la Ley de HMYPSDP de diciembre de 1954, que se limitó a crear un mero registro de gravámenes, permitiendo por ello la inscripción de la hipoteca mobiliaria o de la prenda sin desplazamiento, sin previa inscripción alguna a favor de la persona que otorguen los títulos mencionados, hacía la importante salvedad de que se tratara de aeronaves”.

Por tanto, para practicar en el RBM cualquier inscripción sobre una aeronave, lo primero debe ser la previa inmatriculación de la aeronave, para lo que hace falta el certificado coincidente del Registro de Matrícula de Aeronaves. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-248 – 6 págs. – 188 KB) Otros formatos

 

26.** DEPÓSITO DE CUENTAS. AUNQUE EL AUDITOR INSCRITO SEA VOLUNTARIO Y NOMBRADO POR EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN, SE PRECISA EL INFORME DEL AUDITOR.

 Resolución de 21 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de mercantil y de bienes muebles III de Valencia, por la que se suspende el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas del ejercicio de 2015. Se da la circunstancia de que por el administrador de la sociedad se procedió al nombramiento de auditor titular y auditor suplente, con carácter voluntario, para los ejercicios 2015, 2016 y 2017.

El registrador suspende el depósito por no acompañarse el informe del auditor que consta inscrito con carácter voluntario. Artículo 279 de la LSC.

El interesado recurre y alega que no se le puede aplicar la doctrina del artículo 279 LSC pues la modificación de dicho artículo llevada a cabo por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas que obliga al informe de auditor, aunque sea voluntario estando inscrito, se aplica a los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2016 y además porque en este caso el nombramiento no era de la junta general sino del órgano de administración de la sociedad.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Dice que es doctrina reiterada de la misma, anterior a la modificación en 2015 del artículo 279 de la LSC, que, si consta inscrito un auditor de cuentas de forma voluntaria, sea cual sea el origen de su nombramiento, no es posible el depósito de las cuentas de la sociedad si no viene acompañado del informe del auditor. Esta doctrina viene obligada por el hecho de que, si consta nombrado un auditor de cuentas por parte de la sociedad, sea cual sea el origen de su nombramiento, se enerva el derecho del socio minoritario a solicitar auditor de cuentas conforme al art. 265.2 de la misma LSC.

Comentario: Con esta resolución se ratifica la doctrina de la DGRN relativa a la posibilidad de inscribir un auditor de forma voluntaria, doctrina que con sus derivaciones podemos resumir en estos cuatros puntos:

  1. Que el nombramiento de auditor si es voluntario lo puede hacer tanto la junta como el órgano de administración.
  2. Que ese auditor puede inscribirse. Es más, si lo que se quiere es que el minoritario no pida auditoría debe inscribirse o poderse acreditar el nombramiento antes de la solicitud.
  3. Que si se inscribe no es posible el depósito de cuentas sin informe de auditor.
  4. Que ese nombramiento, si se acredita y sobre todo si está inscrito, enerva del derecho del socio minoritario a la solicitud de la auditoría. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-285 – 4 págs. – 175 KB) Otros formatos

 

29.** DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA. PLAZO DE PAGO A PROVEEDORES. 

Resolución de 2 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria a practicar el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2013 de una entidad mercantil.

Hechos: Se solicita el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2013 de determinada sociedad.

Se acompaña informe de auditoría con opinión denegada, pues según indica el auditor no ha podido “obtener evidencia de auditoría que proporcione una base suficiente y adecuada para expresar una opinión de auditoría” pues en el ejercicio 2012 se implantó un programa informático de gestión y contabilidad que, junto con la reestructuración de la plantilla en el ejercicio 2013, ha supuesto debilidades significativas de control interno que han originado problemas en la gestión y registro contable de las operaciones realizadas por la sociedad a partir de dicho ejercicio.

La registradora suspende el depósito por dos defectos:

  1. Porque dada la opinión denegada el “informe no cumple con la finalidad de satisfacer el interés de socios y terceros o de un socio minoritario en que se nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio tal y como prevé la LSC. Artículos 263, 268 y siguientes.
  2. Porque no consta de forma correcta en la memoria el período medio de pago a proveedores según establece la disposición adicional Tercera de la ley 15/2010, de 5 de julio, modificada dicha ley por la disposición final de la Ley 31/ 2014, de 3 de diciembre, y desarrollada por la Resolución del ICAC de 29 de enero de 2016.

En definitiva, que no consta el plazo de pago medio a proveedores.

El interesado recurre alegando que no toda opinión denegada tiene porqué implicar el rechazo del depósito de cuentas y que la entidad “facilitó al auditor la totalidad de la documentación y registros tanto informáticos como en papel que fueron solicitados…..”.

Y que la omisión del plazo medio de pago a proveedores tiene su causa en el cambio de programa informático.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación en sus dos defectos.

En cuanto al primero después de decir que el informe del auditor se encamina a obtener “una opinión técnica, expresada de forma clara y precisa sobre las cuentas de la sociedad”, ratifica su doctrina, ya expresada en otras resoluciones, acerca de que si bien no toda opinión denegada impide el depósito de las cuentas junto con el informe, sí debe impedirlo cuando del informe no resulte al menos una opinión o unos datos contables, que puedan servir de utilidad a socios y terceros de forma tal que sea más perjudicial para ellos el no depósito que el depósito que se practique.

En definitiva, que el practicar o no el depósito será una cuestión de hecho a dilucidar en cada caso a la vista del contenido del informe.

En el caso de la resolución el cambio de sistema informático y las dificultades o imprecisiones que el mismo origina lleva a la conclusión de que no se ha “realizado por la sociedad la entrega de la documentación correspondiente, o no” se ha proporcionado “al auditor la información necesaria para el desarrollo de su actividad”.

También confirma el segundo de los defectos pues se trata de una clara obligación legal iniciada por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecieron medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Comentario: Reitera una vez más la DG su doctrina de que no todo informe de auditor con opinión denegada debe ser un obstáculo para depositar las cuentas de una sociedad, aunque debemos reconocer que, en la mayoría de los casos llegados a la DG hasta hoy, el resultado de su decisión ha sido denegatorio.

Su doctrina, a efectos prácticos, la podemos condensar en los siguientes puntos:

  1. Es competencia del registrador Mercantil y de la Dirección General en vía de recurso determinar el valor del informe de auditoría a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil.
  2. En este sentido, es preciso analizar si con el informe aportado se cumple o no con la finalidad prevista por la legislación de sociedades y si con él se respetan debidamente los derechos del socio cuando se ha instado su realización.
  3. Debe reconocerse que el informe del auditor es una opinión del mismo, expresión que con arreglo al diccionario de la Real Academia Española significa «dictamen o juicio que se forma de algo cuestionable» y que por tanto al ser cuestionable es posible que los administradores de la sociedad al formular las cuentas, los socios al aprobarlas e incluso los tribunales de Justicia al resolver sobre dicha materia mantuvieran una opinión distinta.
  4. No es fácil determinar cuándo un informe cumple con su finalidad de dar satisfacción al interés de socios y terceros o de un socio minoritario, en su caso.
  5. La guía para aceptar como bueno un informe de auditor con opinión denegada, será precisamente el comprobar si cumple o no con la finalidad señalada en el punto precedente.
  6. El informe “no puede servir de soporte al depósito de cuentas cuando del mismo no pueda deducirse racionalmente ninguna información clara, al limitarse a expresar la ausencia de opinión sobre los extremos auditados”.
  7. Por el “contrario, cuando del informe de auditoría pueda deducirse una información clara sobre el estado patrimonial de la sociedad no debe ser objeto de rechazo aun cuando el auditor, por cuestiones técnicas, no emita opinión”.

Aunque reconocemos, como dice la DG, que la decisión del registrador no va ser precisamente sencilla, con los parámetros anteriores y previo detenido examen del informe, creemos que se puede tomar una decisión responsable.

Finalmente destaquemos que la confirmación del segundo defecto, pone de manifiesto una vez más que el contenido de las cuentas debe ser examinado por el registrador para comprobar, al menos someramente, que con ellas se da cumplimiento a todas las obligaciones establecidas respecto de las mismas por las normas aplicables. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-774 – 7 págs. – 196 KB)   Otros formatos

 

32.** DEPÓSITO DE CUENTAS. CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS POR UNO SÓLO DE LOS DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS:NO ES POSIBLE.

Resolución de 2 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Barcelona, por la que se deniega el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.

Hechos: El problema planteado en esta resolución, con ocasión del depósito de cuentas de una sociedad, es muy simple: Si en caso de órgano de administración constituido por dos administradores mancomunados, la certificación de los acuerdos de la junta puede ser expedida por uno sólo de ellos autorizado por la propia junta. El otro se niega a firmar.

La registradora calificante considera que ello no es posible pues la certificación tiene que ser firmada por ambos administradores debiendo constar sus firmas debidamente identificadas. (Artículos 4, 11, 109, 145 y 366 del Reglamento del Registro Mercantil, artículos 371.3º del Código de Comercio y artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital).

El interesado recurre alegando que los dos administradores mancomunados han formulado conjuntamente las cuentas, pero uno de ellos denegó su aprobación en la junta general y que por ello se delegó en el otro la posibilidad de expedir la certificación ante la postura obstructiva manifestada y que el art. 109 del RRM no debe ser obstáculo a la admisión de este supuesto.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Para ella el artículo 109 del RRM es claro al decir que en caso de administración mancomunada la facultad de certificar corresponde “C) a los administradores que tengan el poder de representación en el caso de administración conjunta”, es decir a todos ellos.

En cuanto a la alegación del recurrente de que las cuentas, a pesar de ser obligatoria que la firman todos los administradores, si alguno de ellos se niega basta expresarlo así, la DG recuerda su doctrina sobre la indelegabilidad de la facultad de certificar, establecida ya en la Resolución de 15 de enero de 2004, que en relación con una certificación expedida por un apoderado manifestó que no estaba facultado «…para hacer uso de las facultades «indelegables» de certificar los acuerdos de las juntas generales que corresponden al órgano de administración de la sociedad (cfr. artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil

Comentario: Resulta claro, como ya se ha establecido en otras resoluciones, que, en caso de administración mancomunada, la certificación debe ser expedida por todos los administradores que tengan atribuida la facultad de representar a la sociedad. Ante la negativa de uno de ellos, lo único posible será cesar al administrador disidente y nombrar a otro, cambiar la forma de administra la sociedad o bien acudir a la autoridad judicial.

La administración mancomunada es segura para la sociedad y los socios, pero tiene sus inconvenientes como son la paralización del órgano de administración de la sociedad en caso de disidencia de alguno de ellos. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-777 – 3 págs. – 166 KB) Otros formatos

  

34.*** AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE APORTACIÓN NO DINERARIA. LAS SOCIEDADES PRECONSTITUIDAS (SIC) NO PUEDEN SER OBJETO DE APORTACIÓN A OTRA SOCIEDAD.

Resolución de 3 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Valencia a inscribir una escritura de aumento del capital social de una sociedad.

Hechos: El problema que plantea esta resolución se centra en determinar si puede ser objeto de aportación a una sociedad limitada una “unidad económica de stock de sociedades preconstituidas, según el Real Decreto 1/2010”, siendo las sociedades objeto de aportación con la finalidad de la posterior transmisión a terceros de sus participaciones sociales, tal y como se contempla en la Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en su redacción dada por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, y, por figurar en el Registro Censal de Hacienda bajo el apartado «Sociedades Constituidas para su Posterior Venta». A efectos identificadores se inserta un listado del stock objeto de aportación, correspondiente con las doscientas catorce mercantiles aportadas.

El registrador considera que no es posible dicha aportación por los siguientes motivos:

— No cabe caracterizar en modo alguno un stock de sociedades preconstituidas como «unidad económica» pues no se trata de un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios (cfr. artículo 83 Real Decreto Legislativo 4/5-3-2004)

— Según la R/DGRN de 30 de marzo de 2000, la constitución de sociedad como tal no puede ser considerada una actividad social, sino como uno más de los actos jurídicos posibles o necesarios para el desarrollo de otras actividades y como tal no integrable en el objeto social (art 178 del RRM)…

— Las sociedades mercantiles ni son un objeto ni un producto destinado a comercializarse, a ser objeto de tráfico jurídico, sino sujetos que participan en ese tráfico, que son parte y no objeto de contratos».

 Añade que “cosa distinta sería que se aportasen participaciones concretas de dichas sociedades, lo que, siempre que concurran los requisitos correspondientes, podría ser objeto de inscripción”.

El interesado recurre: No entiende dónde está la indeterminación puesto que el NIF no es un dato unívoco ni genérico, sino que es único y diferente para cada una de las sociedades aportadas y aparte de ello la constitución y posterior venta de sociedades inactivas sí es un objeto mercantil como tal y además la propia Hacienda ya lo reconoció en el Real Decreto 1/2010.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Lo primero que hace es señalar el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario, tiene su propio ámbito de actuación, que se limita a dar “un tratamiento normativo adecuado a aquellos supuestos de creación de entidades con la única finalidad de transmitir posteriormente sus acciones, participaciones o títulos representativos de los fondos propios a terceros, especialmente en el marco de políticas de promoción empresarial y fomento de la actividad económica” y a estos efectos, se pospone el cómputo del plazo para el inicio de la actividad de la entidad, a efectos de la revocación del número de identificación fiscal, y, a cambio, se establece la obligación de facilitar determinada información censal”. Por tanto, dicha norma para nada afecta a la resolución de la cuestión planteada.

Añade que “no es función de este Centro Directivo decidir sobre una pretendida nulidad de sociedades preconstituidas, con base en una supuesta falta de causa del negocio jurídico fundacional y que la exigencia de que en la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social se describan «las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas» obedece al régimen de responsabilidad por la realidad y valoración de los bienes aportados (vid. los artículo 63 y 73 de la vigente Ley de Sociedades de Capital).

Concluye, en el mismo sentido alegado por el registrador en su nota, que por ser dichas sociedades sujetos de derecho, no pueden ser estas objeto de aportación a otra sociedad y termina apuntado que “si lo que se pretendía en este caso era realizar una aportación de una unidad económica constituida por una empresa que tenga por actividad la creación de las sociedades relacionadas –con su nombre y N.I.F.– y la posterior transmisión de sus acciones o participaciones a terceros (actividad a la que se refieren los citados Reales Decretos 1/2010, de 8 de enero, y 304/2014, de 5 de mayo), es evidente que el objeto de tal aportación no ha sido correctamente determinado toda vez que, como ha quedado expuesto, según la escritura calificada, son objeto de aportación las propias sociedades preconstituidas”.

Comentario: Ha sido actividad relativamente frecuente la de las empresas dedicadas a poner a disposición de otros empresarios, sociedades ya constituidas para evitarles los trámites de su constitución. Dada la urgencia con que en determinadas ocasiones era necesario tener una sociedad que pudiera operar en el mercando, antes del surgimiento, primero de la sociedad Nueva Empresa, y después de las sociedades telemáticas de constitución horaria, estas empresas prestaban una gran utilidad.

Esta utilidad en parte ha desaparecido pues con las nuevas normas de constitución de las llamadas sociedades “express”, el inconveniente, más aparente que real, del posible retraso que pudiera provocar una calificación negativa de los estatutos queda totalmente eliminado al ser estatutos estandarizados y de utilización obligatoria por la rapidez pretendida.

No obstante, todavía pueden existir empresarios que deseen tener una sociedad en mano sin necesidad de pedir cita notarial y de ir al despacho del notario y esperar a que, pese al breve plazo establecido, la sociedad quede constituida.

Lo que sí es posible y lo señala la propia DG es constituir una sociedad que tenga la finalidad de constituir sociedades para su futura transmisión a terceros. Esa es una actividad económica para la que existe un mercado y que por tanto debe ser posibilitada. Ahora bien, el hecho de que estas sociedades se puedan constituir y transmitir a personas interesadas en ellas, no quiere decir que la sociedad como tal pueda conformar una aportación no dineraria.

Con ello parece que se modifica la doctrina establecida en la resolución de la DGRN de 30 de marzo de 2000 citada por el registrador en su nota. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-779 – 7 págs. – 200 KB) Otros formatos

 

37.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE SOCIEDAD LUXEMBURGUESA REPRESENTADA EN VIRTUD DE PODER ANTE NOTARIO ESPAÑOL.

Supuesto de hecho. Se debate la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca constituida a favor de una sociedad luxemburguesa (inscrita en el Registro mercantil de Luxemburgo) que interviene representada en virtud de un poder otorgado ante notario español.

En la reseña de las facultades representativas y emisión del juicio de suficiencia, el notario manifiesta que “(…) He tenido a la vista copia autorizada del mismo del cual resulta el compareciente, -según interviene, facultado suficientemente, a mi juicio y bajo mi responsabilidad, para el otorgamiento de esta escritura de cancelación de hipoteca, en los términos que expresa la misma”.

El registrador señala como defecto que “(…) no consta en la escritura que el poder conste inscrito en el Registro Mercantil. Tampoco se hace constar en la escritura la necesidad o la no necesidad de la inscripción de los representantes de la sociedad en el Registro Mercantil, según las leyes de Luxemburgo”.

La cuestión que se plantea es determinar si ¿no constando inscrito dicho poder en el Registro Mercantil, y tratándose de una sociedad luxemburguesa, han quedado suficientemente acreditadas las facultades representativas alegadas, o si tiene que constar en el juicio de suficiencia que dicho poder está inscrito en el Registro Mercantil o que no sea necesaria su inscripción, según las leyes de Luxemburgo?

Doctrina de la Resolución.

1 La DGRN revoca la calificación y dice que “el otorgamiento del poder, por parte de la sociedad luxemburguesa, ante notario español supone que éste, bajo su responsabilidad, ha tenido que verificar, con arreglo a la legislación aplicable, esto es, las leyes de Luxemburgo, la existencia y capacidad de la sociedad extranjera y la regularidad de la actuación de la persona que intervenga por parte de ella”.

2 Sobre la calificación registral reitera la necesidad de que sea fundamentada, pues “hay que señalar que la necesaria motivación de la nota de calificación que suspende o deniega la práctica del asiento registral pretendido no puede apoyarse en una mera hipótesis (y) sin tener en cuenta fundamento alguno en el derecho aplicable”.

Comentario.

Si se hubiera confirmado la calificación recurrida, se habría extendido la doctrina de la RDGRN de 1 de marzo de 2012 (referida al juicio notarial de suficiencia en el otorgamiento realizado por sociedad española) a sociedades extranjeras no inscribibles en el Registro mercantil español. La DGRN revoca la calificación y dice que su doctrina sobre la materia (que expone en su Fundamento 4º) será aplicable a las sociedades españolas y a “las sociedades inscritas en un Registro Mercantil extranjero que conforme a su ordenamiento jurídico goce de los mismos efectos y presunciones que el español, presunciones que, sin embargo, pueden no ser coincidentes en el Derecho extranjero y el español”.

 Lo que sucede en el caso de las sociedades extranjeras es que el juicio notarial de suficiencia -como el formulado en la escritura calificada- cubre las exigencias exigidas por la Ley, pues supone que el notario, “bajo su responsabilidad, ha tenido que verificar, con arreglo a la legislación aplicable, esto es, las leyes de Luxemburgo, la existencia y capacidad de la sociedad extranjera y la regularidad de la actuación de la persona que intervenga por parte de ella”. Por tanto, sólo cabe que el registrador considere erróneo el juicio de suficiencia notarial si lo fundamenta en la legislación extranjera aplicable que destruya la presunción que implica el juicio notarial.

Por otro lado, la Resolución (con cita de la de 9 de mayo de 2014) confirma para las sociedades españolas el criterio iniciado por la citada Resolución de 2012 para los casos de actuación en nombre de sociedad por quien no tiene el cargo o poder inscritos. El fundamento de esta doctrina es la presunción de validez y exactitud que se deriva de los asientos registrales, lo que exige un juicio de suficiencia más detallado que haga compatible la situación registral con la representación (orgánica o voluntaria) no registrada.

Como ya he comentado en otras ocasiones, no comparto esta doctrina que, a mi juicio, excede lo previsto en el artículo 98 de la Ley 24/2001, pues también en caso de sociedades españolas el juicio de suficiencia notarial implica que el notario ha comprobado bajo su responsabilidad la existencia y capacidad de la sociedad y la regularidad de la actuación de la persona que interviene, estén o no inscritos los nombramientos. (JAR)

PDF (BOE-A-2017-782 – 10 págs. – 223 KB) Otros formatos

 

40. *** EJECUCIÓN HIPOTECARIA INICIADA DESPUÉS DE LA APERTURA DE LA LIQUIDACIÓN EN UN CONCURSO. REGLAS ESPECIALES PARA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES. 

Resolución de 10 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid nº 4, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.

Se plantea en esta Resolución si es posible inscribir la adjudicación derivada de una ejecución hipotecaria, cuando el deudor está en concurso y la demanda ejecutiva se presentó días después de la apertura de la fase de liquidación.

La Dirección confirma la nota de calificación: Uno de los efectos que produce la declaración de concurso del deudor es que la apertura de la fase de liquidación producirá la pérdida del derecho a iniciar la ejecución sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso: El acreedor no pierde el privilegio sustantivo, seguirá siendo acreedor con privilegio especial (art. 90.1.1º LC), pero pierde el privilegio procesal. Los acreedores hipotecarios y pignoraticios tendrán que esperar, para obtener satisfacción, a que el bien sobre el que recae el derecho real de garantía se enajene conforme a las reglas imperativas contenidas en la Ley Concursal para la enajenación de esta clase de bienes (arts. 149.2 y 155.4 LC) a las que necesariamente debe ajustarse el plan de liquidación, reglas imperativas que rigen también en defecto de aprobación del plan de liquidación.

En la práctica se pueden plantear estas situaciones cuando en aquellos casos en los que, en el momento de presentación de la demanda ejecutiva, todavía no conste en el Registro la apertura de la fase de liquidación, y nada se diga sobre el particular en dicha demanda; y cuando, como en este caso, el administrador concursal no reaccione adecuadamente al conocer la existencia del procedimiento ejecutivo: El juzgado dio traslado a la sociedad concursada de la subasta y de la aprobación de la tasación de costas y liquidación de intereses y, el administrador concursal concurrió a la entrega de posesión de las fincas sin formular oposición ni alegando nulidad de lo actuado; sin embargo la dirección General entiende que esta aquiescencia no sana la nulidad radical de la ejecución y, aunque la LC no resuelve que sucede en estos casos en que se tramita la ejecución hipotecaria o pignoraticia a pesar de la apertura de la fase de liquidación este silencio debe colmarse con arreglo a los principios generales del ordenamiento jurídico y los actos contrarios a las normas imperativas y a las normas prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contradicción (art 6.3 del CC), lo que no acontece en este caso.

Además de resolver este supuesto concreto la Dirección General en esta Resolución hace un didáctico resumen de las reglas especiales que afectan a las ejecuciones de garantía reales tras la declaración de concurso:

  1. desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, no pueden iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos.
  2. desde la declaración de concurso, las actuaciones de ejecución o realización forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedaran suspendidas, si no lo hubiesen sido ya como consecuencia de la comunicación por el deudor del inicio de negociaciones con los acreedores, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta.
  3. los titulares de derechos reales de garantía, sobre bienes no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendido el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el que era originariamente competente para tramitarla. La declaración del carácter necesario o no necesario de cualquier bien o derecho integrado en la masa activa corresponde al juez del concurso, a solicitud del titular del derecho real, previa audiencia de la administración concursal. Naturalmente, la previa declaración del carácter necesario de un bien o derecho no impedirá que se presente por el titular del derecho real una solicitud posterior para que se declare el carácter no necesario de ese mismo bien o derecho cuando hayan cambiado las circunstancias.
  4. La cuarta regla se refiere al fin de la prohibición de inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre cualquier clase de bienes. Según esta regla, los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada; o desde que hubiera transcurrido un año a contar desde la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación.
  5. Y la quinta regla, que es la afecta al supuesto planteado en esta resolución, determina los efectos de la apertura de la fase de liquidación de la masa activa sobre las ejecuciones de garantías reales: producirá la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso. Las ejecuciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se acumularán al concurso de acreedores como pieza separada. Además, este efecto:
  • se extiende a todas las acciones reales no ejercitadas, afecten o no a bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la sociedad deudora: La apertura de la fase de liquidación de la masa activa unifica el tratamiento de unos y otros bienes
  • Es indiferente que esa fase se haya iniciado inmediatamente después de la fase común o inmediatamente después de la fase de convenio, o, incluso, en el propio auto de declaración de concurso o durante la fase común;
  • y es indiferente que esa fase se haya abierto a solicitud del deudor, del acreedor o del administrador concursal (art 142 LC) o se haya abierto de oficio (art 143 LC). Lo único que toma en consideración la Ley es el hecho mismo de la apertura de la fase, cualquiera que sea el momento en que se produzca durante la tramitación del procedimiento concursal. (MN)

PDF (BOE-A-2017-995 – 7 págs. – 196 KB) Otros formatos

ENLACES:

INFORME NORMATIVA ENERO 2017 (Secciones I y II BOE)

INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE ENERO

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2017. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

IR ARRIBA

Informe enero 2017 Registros Mercantiles. Prontuario resoluciones auditores. Convocatoria junta.

Picos de Europa (Asturias). Por fagf