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No te lo pierdas… Septiembre 2022.

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SEPTIEMBRE de 2022

DISPOSICIONES GENERALES:                                                                

Ley Concursal 2022. Tras sólo dos años, se modifican 158 apartador del TR Ley Concursal de 2020. El procedimiento concursal regulado en el Libro Primero es el único aplicable al deudor civil; se crean las figuras del concurso sin masa y el pre-pack concursal y se regula la segunda oportunidad. La reforma del Libro Segundo trata de facilitar al empresario o profesional herramientas para evitar la insolvencia, potencia el plan de reestructuración y crea el experto en la materia. Se introduce un nuevo Libro Tercero que regula el procedimiento concursal especial para microempresas gestionado por el propio deudor. Desaparece el acuerdo extrajudicial de pagos. Las D.F. modifican, entre otras leyes, el Cc, LH, LEC o TRLSC.

Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. La modificación de la Ley de 2011 potencia la carrera y desarrollo profesional del personal investigador. Se crea un nuevo contrato indefinido denominado contrato de actividades científico-técnicas. Reorganización de la gobernanza del sistema. Se crea la Agencia Espacial Española. Aplazamiento al curso académico 2022-2023 de la puesta en marcha del nuevo máster de acceso a la abogacía y procura.

Ley de libertad sexual. Esta Ley Orgánica tiene por objeto la garantía y protección integral del derecho a la libertad sexual y la erradicación de todas las violencias sexuales, así como la protección a las víctimas, medidas preventivas y de formación. Las disposiciones finales modifican el Código Penal, la LECR o el Estatuto de los Trabajadores, entre otras.

Empleadas del hogar: Seguridad Social y condiciones laborales. Este RDLey equipara las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras del hogar familiar a las del resto de trabajadores por cuenta ajena. Prestación por desempleo. Forma del contrato según Estatuto de los Trabajadores. Extinción del contrato sin la figura del desistimiento.

Modificación del Reglamento sobre Asistencia Jurídica gratuita. Determina que los requisitos generales mínimos exigibles a los abogados y procuradores para poder prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita serán de aplicación en todo el territorio nacional. No podrán ejercer la defensa legal en el turno de oficio abogados condenados por delitos del mismo tipo que los relacionados con las víctimas que han de ser defendidas, en los casos enumerados.

Código Penal: imprudencia en la conducción. Ha de ser Ley Orgánica pues reforma tres artículos del Código Penal con el objetivo de tratar con más rigor la imprudencia al volante con resultado de muerte o lesiones relevantes. Será obligatorio el atestado cuando haya un accidente con resultado de lesión o muerte.

RDLey 17/2022: medidas urgentes energía. Trata de hacer frente a la escalada en los precios del gas natural. Se reduce por tres meses el tipo del IVA en las facturas de gas natural y de madera para leña del 21% al 5%. Medidas para luchar contra los incendios forestales. Nuevo umbral para que los afectados por la erupción de La Palma soliciten la suspensión de obligaciones de pago.

Ley de creación y crecimiento de empresas. A) Aspectos Societarios. Su objeto es el impulso de la creación de empresas y el fomento de su crecimiento. Permite crear sociedades con un solo euro de capital. Se suprime el régimen especial de las sociedades en régimen de formación sucesiva. Deroga la regulación de la sociedad nueva empresa con conversión automática en SRL normal. Cambio en el régimen de los empresarios de responsabilidad limitada. Las notarías y registros mercantiles serán puntos de atención al emprendedor. Constitución de SRL mediante escritura pública con formato estandarizado y estatutos tipo. Apoderamientos en el formato estandarizado. La inscripción de esta sociedad en el BORME estará exenta de tasas. Inscripción de las sociedades ordinarias en 5 días y certificación electrónica. Nueva forma de constitución de sociedades íntegramente telemática. En el futuro, en la escritura de constitución telemática, podrán no comparecer físicamente los fundadores. Inscripción potestativa inicial de las sociedades civiles que por su objeto no tengan forma mercantil. Reconocimiento de las Sociedades de Beneficio e Interés Común. Futura información del Registro Mercantil en formato abierto.

Ley de creación y crecimiento de empresas. B) Resto del contenido. Modifica la Ley que garantiza la unidad de mercado: límites al acceso y ejercicio de las profesiones reguladas; legitimación procesal… Medidas para la lucha contra la morosidad comercial, como facturas electrónicas para empresarios y profesionales. Nuevo régimen jurídico para la microfinanciación. Se introducen los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE) y los fondos de deuda (EICCP), Reforma del régimen de las entidades de capital riesgo. Régimen de protección del cliente de entidades de crédito. Reforma de la Ley de Blanqueo de capitales.

Disposiciones Autonómicas. Normativa de Canarias, Navarra y Baleares.

TRIBUNALES.

Recursos ante el Tribunal Constitucional por dos leyes de Cataluña relativas a la vivienda y al uso de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria y contra una ley de Navarra que modifica la legislación sobre contratos públicos. También se publicó una sentencia del Tribunal Supremo sobre almacenamiento de información de los contenidos de los suplementos publicados en el BOE

SECCIÓN II BOE.

Convocado y resuelto un nuevo concurso de Registros. Cambio en la composición del Tribunal de Registros. Lista oficial de los aprobados en las últimas oposiciones libres al título de notario y en las oposiciones entre notarios. Jubilación de 2 notarios y excedencia voluntaria de otros 3 notarios.

RESOLUCIONES.

En SEPTIEMBRE, se ha publicado tan sólo UNA. Se ofrece en ARCHIVO APARTE.

397.* LOS CÓNYUGES COMPRADORES REALIZAN UN NEGOCIO DE ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD. Por pacto entre los cónyuges casados en gananciales se puede atribuir a un bien adquirido el carácter de privativo de uno de los cónyuges siempre que se exprese la causa de la atribución, es decir que se exprese si se trata de un negocio oneroso o gratuito entre cónyuges. Si el dinero empleado en la adquisición es privativo de uno de los cónyuges no es necesario probarlo pues no opera el principio de subrogación real del dinero privativo y el bien adquirido

Resolución que reitera en tal sentido el criterio de otras anteriores (R. 12 de junio de 2020R. 15 de enero de 2021R. 8 de septiembre de 2021R. 9 de septiembre de 2021)

 

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Rio Duero durante el otoño (Soria). Por Miguel Ángel García.

Informe Fiscal septiembre 2022. Cuándo no se aplica el valor de referencia.

PRESENTACIÓN.

El informe de este benigno septiembre se estructura en las tres partes clásicas: normativa, sin novedades dignas de resaltar; mucho más interesante la jurisprudencia y doctrina administrativa en donde destacamos: 

(I) Consulta de la DGT afirmando que el valor de referencia en el ITP y AJD no determina el valor de adquisición ni de transmisión en las ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF.

(II) Consulta de la DGT a propósito de la tributación del «trust» sajón.

(III) Sentencia del TS respecto del derecho de devolución del impuesto satisfecho y de la tributación del propio ejercicio de la condición resolutoria en compraventa de inmuebles sujeta a TPO.

El tema del mes vuelve a insistir en el valor de referencia, poniendo la atención en aquellos supuestos del ITP y AJD en que no resulta de aplicación el mismo.

Este informe se elabora con la colaboración de mi compañero JESUS BENEYTO FELIU, a quien agradezco su contribución. 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ

 

ESQUEMA.

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto (BOE 31/08/2022), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

B) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo De Urgencia Fiscal 10/2022, de 2 de agosto (BOTHA 8/8/2022), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se adapta  la normativa tributaria de Álava.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo De Urgencia Fiscal 11/2022, de 2 de agosto (BOTHA 8/8/2022), del Consejo de Gobierno Foral, medidas tributarias.

.- GUIPÚZCOA. Decreto Foral-Norma 2/2022, de 30 de agosto (BOG 31/8/2022), por el que se aprueban nuevas medidas tributarias.

.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 5/2022, de 24 de agosto (BOV 25/8/2022), por el que se adoptan medidas tributarias.

.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 4/2022, de 26 de julio (BOV 4/8/2022), por el que se adaptan determinadas medidas en el IVA y en el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD, IRPF, ITP Y AJD, IVA, IIVTNU.

.- SENTENCIA TS 12/09/2022, ROJ STS 3299/2022. SUCESIÓN DEUDAS TRIBUTARIAS: No cabe considerar sucesor en las deudas tributarias a un legatario de parte alícuota cuando la herencia declarada en concurso ha sido aceptada a beneficio de inventario y arroja saldo negativo el inventario, lo que impide satisfacer el legado.

B) ITP Y AJD E IRPF.

.- CONSULTA DGT V1601-22, DE 1/7/2022. IRPF e ITP y AJD: El valor de referencia que determina la base imponible en el ITP y AJD no es de aplicación para la determinación del valor de adquisición ni del valor de transmisión en las transmisiones onerosas, conformándose ambos por el importe real.

C) ISD.

.- CONSULTA DGT V1454-22, DE 30/6/2022. DONACIONES: Las transmisiones de bienes integrados en un “trust” y sus rendimientos a los beneficiarios se consideran donaciones del constituyente (“settlor” o “grantor”) a los beneficiarios. Si el beneficiario es residente En España y no se trata de bienes inmuebles, la hacienda competente y la normativa aplicable es la correspondiente a la CCA de su residencia.

D) ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 30/6/2022, ROJ STS 3085/2022. TPO y AJD: El ejercicio de una condición resolutoria explícita en una compraventa de inmuebles permite solicitar la devolución de lo ingresado siempre que resulte prescrita y no supone un nuevo hecho imponible adicional en TPO.

.- CONSULTA DGT V1040-22, DE 9/5/2022. TPO: Queda sujeto a TPO el expediente de dominio para inmatriculación de finca, aunque se haya autoliquidado por TPO la compraventa en escritura pública por los promotores del expediente.

.- CONSULTA DGT V13598-22, DE 14/6/2022. TPO: Dado que el valor de referencia no supera el valor de mercado, la base imponible está constituida por el mismo, aunque el inmueble necesite obras de acondicionamiento.

.- CONSULTA DGT V1453-22, DE 20/6/2022. TPO y AJD: En los documentos privados de compraventa sujetos a TPO se considera fecha de celebración a los efectos de su liquidación y prescripción el día en que adquiere fehaciencia la fecha por el fallecimiento de uno de los otorgantes. La elevación a escritura pública del mismo no supone incidir en AJD, puesto que la compraventa quedaba sujeta a TPO, aunque el tributo esté prescrito.

E) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 29/6/2022, ROJ STS 2760/2022. IRPF: La pérdida patrimonial derivada de la obligación de proceder al cumplimiento o ejecución «por el equivalente» en dinero de una obligación o contrato, impuesta al contribuyente, en virtud de una resolución judicial debe integrarse en la base imponible especial (hoy del ahorro).

F) IIVTNU.

.- SENTENCIA TS DE 21/7/2022 (ROJ STS 3173/2022). IIVTNU: Respecto a liquidaciones firmes, pese a la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, no puede acudirse al expediente de nulidad de pleno derecho.

CONSULTA DGT V1128-22, DE 20/05/2022. IIVTNU: Con la vigente normativa, para determinar la inexistencia de incremento de valor la administración local puede comprobar los valores de transmisión o adquisición que conste en los títulos por el procedimiento de comprobación tributaria y utilizando los medios del art. 57 de la LGT.

.- CONSULTA DGT 0009-22, DE 27/5/2022. IIVTNU: La concesión de un aplazamiento de pago de una deuda tributaria no impugnada con anterioridad a la fecha de la sentencia del TC de 26/10/2021 no impide que estemos ante una situación consolidada a la que no aprovechan los efectos retroactivos de la misma.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. SUPUESTOS EXCLUIDOS E INCLUIDOS DE LA APLICACIÓN DEL VALOR DE REFERENCIA EN EL ITP Y AJD.

1.- EL VALOR DE REFERENCIA COMO DETERMINANTE DE LA BASE IMPONIBLE EN EL ITP Y AJD.

2.- MODALIDAD DE OS. NO APLICACIÓN DEL VALOR DE REFERENCIA EN LAS APORTACIONES DE INMUEBLES EN CONSTITUCIONES Y AUMENTOS DE CAPITAL EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL.

3.- TPO y AJD. SUPUESTOS EXCLUIDOS.
3.1.- Por determinarse su base imponible por regla especial.
a) Derechos reales excluidos usufructo y uso y habitación constituidos a cambio de una renta o pensión (el caso más claro es el derecho de superficie),
b) Arrendamientos.
c) Aparcería de fincas rústicas.
d) Derechos reales de garantía sobre inmuebles (prenda, anticresis) y condiciones resolutorias y suspensivas sujetas a TPO o a AJD.
3.2.- Por aplicación de normas especiales.
a) Inmuebles sujetos legalmente a precios máximos de venta
b) Transmisiones realizadas en subastas públicas judiciales, administrativas y notariales.
c) Enajenaciones en procedimientos concursales.

4.- SUPUESTOS ESPECIALES INCLUIDOS EN TPO Y AJD.
4.1.- Las promesas de venta y opciones de compra.
4.2.- Los “pases” o cesión de derechos sobre inmuebles sujetos a TPO.
4.3.- En la aplicación de la ficción legal de donación en las cesiones de bienes a cambio de pensión.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.ç



DESARROLLO

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto (BOE 31/08/2022), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Ir a resumen en la web.

B) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo De Urgencia Fiscal 10/2022, de 2 de agosto (BOTHA 8/8/2022), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se adapta a la normativa tributaria de Álava diversas modificaciones introducidas por el Estado en varios Impuestos.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo De Urgencia Fiscal 11/2022, de 2 de agosto (BOTHA 8/8/2022), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueban medidas tributarias para hacer frente a la actual situación inflacionista.

.- GUIPÚZCOA. Decreto Foral-Norma 2/2022, de 30 de agosto (BOG 31/8/2022), por el que se aprueban nuevas medidas tributarias urgentes para paliar los efectos derivados del alza de precios.

.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 5/2022, de 24 de agosto (BOV 25/8/2022), por el que se adoptan medidas tributarias urgentes ante la evolución de la inflación.

.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 4/2022, de 26 de julio (BOV 4/8/2022), por el que se adaptan determinadas medidas en el IVA  y en el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania.

 

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD, IRPF, ITP Y AJD, IVA, IIVTNU.

.- SENTENCIA TS 12/09/2022, ROJ STS 3299/2022. SUCESIÓN DEUDAS TRIBUTARIAS: No cabe considerar sucesor en las deudas tributarias a un legatario de parte alícuota cuando la herencia declarada en concurso ha sido aceptada a beneficio de inventario y arroja saldo negativo el inventario, lo que impide satisfacer el legado.

(…) “QUINTO. – Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:
«Teniendo en consideración las circunstancias concurrentes en el presente caso, a saber, un inventario de la herencia que arroja un saldo negativo, que los herederos instituidos aceptaron la herencia a beneficio de inventario y que se declaró la herencia en concurso, el artículo 39.1 LGT no permite atribuir a una legataria de parte alícuota la condición de sucesora de las deudas tributarias del causante ante la imposibilidad material y jurídica de hacer efectivo ese legado.
En las circunstancias expresadas no cabe considerar la existencia de una herencia yacente con relación a aquella legataria.”

Comentario:
Interesante sentencia del TS que modula el alcance de la sucesión en las deudas tributarias respecto del legatario de parte alícuota en los casos de herencia en concurso aceptada por los herederos a beneficio de inventario y con saldo negativo.

B) ITP Y AJD E IRPF.

.- CONSULTA DGT V1601-22, DE 1/7/2022. IRPF e ITP y AJD: El valor de referencia que determina la base imponible en el ITP y AJD no es de aplicación para la determinación del valor de adquisición ni del valor de transmisión en las transmisiones onerosas, conformándose ambos por el importe real.

“HECHOS: El consultante ha adquirido y transmitido una vivienda en el plazo de tres meses. El importe por el que se adquirió, así como el importe por el que se transmitió la vivienda, son inferiores al valor de referencia que se establece en la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CUESTIÓN: Valores de adquisición y transmisión de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CONTESTACIÓN”:

(…) “De acuerdo con la dicción literal de este precepto (art. 35 LIRPF), para la determinación del valor de adquisición hay que partir del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. De igual forma, para la determinar del valor de transmisión se parte del importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, tomándose como tal el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Por lo tanto, será esta la forma de determinación de los valores de adquisición y transmisión del inmueble transmitido a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y ello con independencia de la determinación de la base imponible que proceda en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD)”. (…)

Comentario:
Aunque en mi opinión la cuestión era clara, que lo afirme la DGT no deja de ser tranquilizador.

C) ISD.

.- CONSULTA DGT V1454-22, DE 30/6/2022. DONACIONES: Las transmisiones de bienes integrados en un “trust” y sus rendimientos a los beneficiarios se consideran donaciones del constituyente (“settlor” o “grantor”) a los beneficiarios. Si el beneficiario es residente En España y no se trata de bienes inmuebles, la hacienda competente y la normativa aplicable es la correspondiente a la CCA de su residencia.

“HECHOS: El consultante es residente fiscal en Madrid. Su padre, residente fiscal en Venezuela, ha formalizado en 2022 en calidad de «settlor» un «trust» revocable regido por las leyes de Florida. No está previsto que el «trust» ostente ningún activo en España. Los beneficiarios del «trust» son el «settlor» mientras esté vivo y tras el fallecimiento de este, su actual mujer y sus tres hijos, entre los que se incluye el consultante.

CUESTIÓN:
Si las aportaciones de los bienes al «trust», realizadas por el «settlor» a través del documento de constitución del «trust», tienen efectos tributarios para el consultante en sede del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
– Si durante la vida del «settlor» los activos del «trust» no estarán sujetos a tributación en España por el Impuesto sobre el Patrimonio en sede del consultante.
– Si las potenciales distribuciones de activos o rendimientos del «trust» llevadas a cabo durante la vida del «settlor» por los «trustees» en favor del consultante darían lugar a donaciones formalizadas directamente entre el «settlor» y el consultante (grupo II), sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
– Si a las anteriores distribuciones les serían de aplicación la normativa vigente en la Comunidad de Madrid, en concreto, la bonificación prevista en el artículo 3. Cinco de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid.

CONTESTACIÓN”:

(…) “CONCLUSIONES:
Primera: A efectos fiscales del ordenamiento jurídico tributario español, a falta del reconocimiento de la figura del “trust”, en principio, se tiene por no constituido, por lo que no surten efectos las relaciones jurídicas reguladas por el mismo. Por tanto, las aportaciones de bienes al “trust” constituido por el padre del consultante –“settlor”– y formalizadas a través del documento de constitución del “trust” no tienen, en principio, efectos. En consecuencia, las transmisiones de bienes y derechos de la persona que constituyó el “trust” –o de los rendimientos producidos por tales bienes y derechos– ordenados por el gestor del «trust» (“trustee”) a favor de los beneficiarios, a efectos del ordenamiento jurídico tributario español, se consideran transmisiones directas del “settlor” o “grantor” al beneficiario.
Segunda: A efectos fiscales del ordenamiento jurídico tributario español y de acuerdo con la conclusión anterior, en caso de que con posterioridad a la aportación de bienes al “trust” se formalicen transmisiones lucrativas «inter vivos» de todo o parte de los bienes y derechos aportados en un documento al efecto en el que los beneficiarios acepten dichas transmisiones, se entenderá producida una transmisión «inter vivos» directamente del “settlor” a aquellos beneficiarios que hayan aceptado la transmisión, en este caso el consultante, pues tal transmisión no se entendió producida con la aportación de los bienes al «trust». En el presente caso, estas transmisiones lucrativas “inter vivos” estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación personal, ya que el consultante –beneficiario– tiene su residencia habitual en España.
Tercera: No obstante, cabe indicar que, dado que la legislación por la que se rige en cada caso un “trust” puede ser de muy diversa índole y que los acuerdos que los regulan pueden ser complejos y de distinta naturaleza, las conclusiones anteriores quedan condicionadas a la valoración de las cuestiones de hecho que realicen los órganos de Inspección y Gestión de la Administración Tributaria y a las reglas de interpretación y calificación de la Ley General Tributaria.
Cuarta: El consultante –beneficiario–, residente fiscal en Madrid (España), podrá aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid en la medida que esta sea la Comunidad Autónoma en la que haya tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º de la LISD.
Quinta: En cuanto a la posibilidad de aplicar la bonificación prevista en el artículo 3. Cinco de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, este centro directivo no es competente para contestar aspectos relativos a la aplicación de las disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, tal y como recoge el artículo 55.2 a) de la Ley 22/2009.

Comentario:
Aunque es doctrina reiterada del centro directivo, por su claridad no está de más traerla a colación.

D) ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 30/6/2022, ROJ STS 3085/2022. TPO y AJD: El ejercicio de una condición resolutoria explícita en una compraventa de inmuebles permite solicitar la devolución de lo ingresado siempre que resulte prescrita y no supone un nuevo hecho imponible adicional en TPO.

(…) “FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación
Esencialmente, la controversia que existe en este recurso gira en torno a la interpretación de los artículos 2.2 y 57.4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, consistiendo la cuestión con interés casacional en «Determinar si procede o no la devolución de lo ingresado por el Impuesto sobre Transmisiones Onerosas en los supuestos de acaecimiento de condición resolutoria, explícitamente contemplada en contrato de compraventa, debido al incumplimiento de sus obligaciones por parte de la parte fiscalmente obligada al pago del impuesto, en este caso, el comprador adquirente».

(…) No se contiene en el artículo 57.1 TRLITPAJD el segundo párrafo del artículo 95.1, RITPAJD, que acabamos de reproducir, y que resulta de aplicación en esta ocasión. No figura tampoco en el artículo 2.2 TRLITPAJD, pero se encuentra implícito en él. Nos hallamos, pues ante un acto no sujeto al impuesto, y, por tanto, procede la devolución, siempre que se reclame dentro del plazo de prescripción, requisito cuyo cumplimiento ni siquiera se objeta, como tampoco se discute sobre la producción de efectos lucrativos para el contribuyente.

(…) “No es dable la aplicación del apartado 1 del artículo 57 TRLITPAJD, como tal, porque no existe ningún pronunciamiento administrativo o judicial sobre la resolución cuestionada. Tampoco resulta aplicable el párrafo primero del 95.1 4 RITPAJD puesto que la resolución no deriva de una declaración o reconocimiento judicial o administrativo firme, pero sí resulta aplicable el párrafo segundo de dicho precepto. Tampoco es posible la aplicación del apartado 5 del artículo 57 TRLITPAJD porque la resolución del contrato se produce como efecto derivado de la referida condición resolutoria, que no como consecuencia de mutuo acuerdo de las partes. Igualmente, no es utilizable el apartado 4 del artículo 57 TRLITPAJD por el mismo motivo, puesto que prevé una hipótesis distinta de la que nos ocupa. La rescisión del contrato no se produce por circunstancias no previstas en el contrato, al contrario, justamente se produce por causas ya contempladas en el mismo, causas que tienen una solución ya prevista cual es la derivada del Código Civil, es decir, la resolución del contrato mismo desde el momento de su celebración, que no desde el momento de la extinción de la relación contractual.

También debe tenerse en cuenta lo que dispone el apartado 1 del artículo 32 RITPAJD, relativo a los supuestos (especiales) de no sujeción…..”

(…) “Por consiguiente, la escritura por la que se declare cumplida la condición resolutoria expresa, tal y como se había establecido en la original -reiterada después- escritura de compraventa de la finca con pago aplazado, y en cuya virtud la propietaria de la finca recupera la propiedad de la misma, no dará lugar a la práctica de liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por no estar sujeta a dicha modalidad.

En realidad, la remisión que se realiza por el artículo 2.2. TRLITPAJD al artículo 57 del propio TR con respecto a la devolución, no se refiere, para el caso que nos ocupa, a la hipótesis desencadenante de tal devolución, puesto que tal efecto deriva del propio artículo 2.2 TRLITPAJD, como hemos dicho”.

Comentario:
Importante y muy clara esta sentencia del Supremo que resuelve una cuestión hasta ahora controvertida. Añadir que en mi opinión si el ejercicio de la condición resolutoria se verifica en función de escritura o acta notarial se incidirá en AJD, puesto que reune los requisitos del art. 31.2 TRITPAJD.

.- CONSULTA DGT V1040-22, DE 9/5/2022. TPO: Queda sujeto a TPO el expediente de dominio para inmatriculación de finca, aunque se haya autoliquidado por TPO la compraventa en escritura pública por los promotores del expediente.

“HECHOS: Los consultantes adquirieron por compraventa un inmueble que carece de inmatriculación. En su momento, liquidaron y pagaron el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la referida transmisión. Actualmente, quieren proceder al inicio de un expediente de dominio notarial para la inscripción del inmueble.

CUESTIÓN: Si al haber satisfecho el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición del inmueble, el acta que dé por finalizado el expediente de dominio tiene la calificación de transmisión patrimonial sujeta a efectos del impuesto, o si estaría no sujeta o exenta en virtud del artículo 7.2.C) del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

CONTESTACIÓN”:

(…) “El precepto anteriormente transcrito (art. 7.2.C) TRITPAJD) recoge una serie de procedimientos, entre los que se incluye el expediente de dominio, que tienen por objeto acreditar la adquisición del dominio a los efectos de proporcionar un título inmatriculador, permitiendo el acceso al Registro de la Propiedad en el caso de los propietarios de fincas que carezcan de título que acredite su derecho o en el los supuestos en que se haya producido una interrupción del tracto registral, debiendo tenerse en cuenta que el hecho imponible está constituido por el otorgamiento del expediente y no por la transmisión del domino cuyo título se supla con el mismo, razón por la cual la prescripción se computa desde la fecha del expediente y no desde la fecha de la transmisión.

Sin embargo, el expediente de dominio no tributará como transmisión patrimonial onerosa si se acredita haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión de los bienes cuyo título se supla con el citado expediente. Ahora bien, la transmisión cuya falta de título se suple con el referido expediente no es aquella en cuya virtud los consultantes han adquirido el bien por compraventa documentada en escritura pública, pues dicha transmisión no carece de título, constituido por la referida escritura, que es título válido y suficiente para acreditar la adquisición que se pretende inscribir, con independencia de la imposibilidad de su acceso al Registro de la Propiedad ante la falta de la inscripción previa de la finca a nombre de los vendedores. Es precisamente la falta de título de la transmisión o transmisiones anteriores, la que hace necesario instar el expediente de dominio a efectos de inmatricular la finca en el registro y la que, en consecuencia, constituye el hecho imponible por el que debe liquidarse el ITPAJD, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, salvo que se acredite el pago del impuesto por la misma. La liquidación que correspondería por la anterior transmisión es, por tanto, independiente de la liquidación del impuesto practicada por los consultantes por la adquisición realizada por compraventa”.

Comentario:
Pues el órgano directivo debe ser muy ducho en fiscalidad, pero en derecho hipotecario flojea bastante. Que yo sepa el hecho que conste en escritura pública la transmisión de una finca no inmatriculada no la hace apta para acceder al registro, salvo que se trate de un segundo título público, siendo preciso el expediente notarial de dominio.
La tributación por TPO de dicho expediente de dominio es obviamente redundante con la tributación de la compraventa,

.- CONSULTA DGT V13598-22, DE 14/6/2022. TPO: Dado que el valor de referencia no supera el valor de mercado, la base imponible está constituida por el mismo, aunque el inmueble necesite obras de acondicionamiento.

“HECHOS: La consultante va a adquirir unos inmuebles cuyo valor de adquisición es menor que su valor de referencia debido a las condiciones en que se encuentran.

CUESTIÓN: La consultante va a adquirir unos inmuebles cuyo valor de adquisición es menor que su valor de referencia debido a las condiciones en que se encuentran.

CONTESTACIÓN”:

(…) “De la normativa expuesta se deriva lo siguiente:
Primero: En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD se tomará como base imponible la mayor de las siguientes magnitudes:
El valor del bien transmitido o valor de mercado, definido como el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.
El precio o contraprestación pactada.
El valor declarado por los interesados.

Segundo: En el caso de bienes inmuebles, salvo que el precio o contraprestación o el valor declarado sean superiores, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas. Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado se fijará, mediante orden de la Ministra de Hacienda, un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase.

Tercero. El hecho de que el inmueble necesite reparaciones no modifica en nada lo anterior, en tanto el valor de referencia no puede superar el valor de mercado. En todo caso, si el valor de referencia superase el precio de venta y la consultante entendiese que el valor asignado perjudica sus intereses legítimos, podrá impugnar la autoliquidación y solicitar su rectificación en los términos establecidos en el artículo 10 del TRLITPAJD, bien entendido que ello no le exime de su obligación de practicar la correspondiente autoliquidación por el valor de referencia”. (…)

Comentario:
Insiste la DGT en la aplicación indiscriminada del valor de referencia. En este caso sentando dogmas como: “El hecho de que el inmueble necesite reparaciones no modifica en nada lo anterior, en tanto el valor de referencia no puede superar el valor de mercado”. Viva el valor de referencia.

.- CONSULTA DGT V1453-22, DE 20/6/2022. TPO y AJD: En los documentos privados de compraventa sujetos a TPO se considera fecha de celebración a los efectos de su liquidación y prescripción el día en que adquiere fehaciencia la fecha por el fallecimiento de uno de los otorgantes. La elevación a escritura pública del mismo no supone incidir en AJD, puesto que la compraventa quedaba sujeta a TPO, aunque el tributo esté prescrito.

“HECHOS: El consultante junto con su esposa formalizaron el 1 de marzo de 1997 un contrato privado de compraventa por el que adquirieron el 50 por ciento de la plena propiedad de una vivienda a su hermano y a la esposa de este. Intervienen y firman como testigos los padres del consultante y de su hermano.
Los testigos mencionados fallecieron el 15 de agosto de 2008 y el 3 de febrero de 2006”.
(…) “Los hermanos se proponen elevar a público el contrato privado e inscribir la compraventa en el Registro de la Propiedad.

CUESTIÓN:
– Si está prescrito el derecho a liquidar el impuesto indirecto que se devengó con ocasión de la transmisión, así como la plusvalía de quien transmitió en documento privado y el IIVTNU.

– Importe a liquidar el impuesto AJD por la elevación a público del contrato privado ante el notario.

CONTESTACIÓN”:

(…) CONCLUSIONES:
Primera: A efectos de prescripción, lo primero a determinar es el momento en que se entienda producida la celebración del contrato que, al tratarse de un contrato privado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.2 TRLITPAJD su fecha será la de su presentación, salvo que con anterioridad concurran alguna de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil.
Segunda: En el presente caso, se habría dado una de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, el fallecimiento de uno de los firmantes, por lo que habrá que estar a la fecha de este fallecimiento para determinar el inicio del plazo de prescripción del derecho a liquidar el impuesto devengado con motivo de la transmisión documentada en dicho contrato.
Tercera: No obstante, en todo caso, la declaración de que un determinado hecho imponible está prescrito o no es una cuestión de hecho que queda fuera de la competencia de este centro directivo. Por tanto, las circunstancias de hecho relativas a la prescripción deberán acreditarse por los obligados tributarios ante la oficina liquidadora correspondiente, que será la competente para pronunciarse al respecto.
Cuarta: De no entenderse producida la prescripción del impuesto, dicha Administración procederá a practicar liquidación cuyo régimen jurídico aplicable, a todos los efectos, incluida la valoración del inmueble, vendrá determinado por la fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción.
Quinta: Por el contrario, de entenderse producida la prescripción en la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, la elevación a público del contrato privado de compraventa no determina la sujeción de la escritura pública a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ya que el hecho de que una escritura pública tenga por contenido un acto o contrato sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pero respecto del que se ha producido la prescripción, no implica que dicho acto o contrato no esté sujeto a dicha modalidad. Es decir, la prescripción no convierte un acto o contrato sujeto en no sujeto”.

Comentario:
Digna de mención esta consulta. No tanto por reiterar el criterio que en los documentos privados con fecha fehaciente (en este caso por muerte de uno de los testigos) la fecha de celebración del contrato a efectos de liquidación y subsiguiente prescripción es coincidente con la del día que ha ganado tal fehaciencia; sobre todo por afirmar que estando sujeta la compraventa a TPO, aunque prescrita, no cabe en la elevación a público la sujeción a AJD, pues su hecho imponible lo excluye (art. 31.2 TRITPAJD).

E) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 29/6/2022, ROJ STS 2760/2022. IRPF: La pérdida patrimonial derivada de la obligación de proceder al cumplimiento o ejecución «por el equivalente» en dinero de una obligación o contrato, impuesta al contribuyente, en virtud de una resolución judicial debe integrarse en la base imponible especial (hoy del ahorro).

(…) “FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.
– La controversia jurídica.
El recurso de casación reclama analizar el tratamiento fiscal de una pérdida patrimonial, derivada de la obligación de proceder al cumplimiento o ejecución «por el equivalente» de una obligación o contrato, impuesta al contribuyente, en virtud de una resolución judicial.
En particular, se trata de determinar si dicha pérdida patrimonial ha de integrarse en la parte general (art. 39 TRLIRPF) o, por el contrario, en la parte especial (art. 40 TRLIRPF) de la renta del período impositivo.
A estos efectos, resulta incontrovertido que, a los contribuyentes les fue imputado (como pérdida patrimonial) en la parte especial de su base imponible, un pago económico por la parte de obligación que les correspondía de forma sustitutiva, ante la imposibilidad de proceder a ejecutar in natura la devolución de una determinada finca, como explícitamente así reconoce el abogado del Estado: «Se ha abonado una indemnización económica compensatoria sustitutiva de la obligación de entregar, al parecer, concreta finca […] lo importante para valorar el caso es que los hoy recurrentes hicieron un pago indemnizatorio económico por la parte de obligación que les correspondía de forma sustitutiva del objeto de la condena».

(…) “Por otra parte, estando en presencia de una ejecución por equivalente, no cabe obviar la idea de una compensación, calculada sobre la base del valor de la prestación específica incumplida sin que, por lo demás, se haya opuesto en el debate que una parte de dicho montante económico viniera integrada por una indemnización de daños y perjuicios, concebida como partida adicional y distinta a la mera equivalencia que se trata de materializar.

Ante esta circunstancia, si desde el punto de vista civil, la compensación o ejecución por el equivalente sustituye a la operación de transmisión patrimonial que, de haber sido posible, se hubiese verificado como consecuencia de una restitución in natura, resulta forzado mantener un tratamiento fiscal distinto según se materialice la devolución de la finca (y, por ende, su transmisión) de una u otra forma o, en fin, según la causa que la determine.

En otras palabras -y con todas las cautelas, pues habrán de considerarse las múltiples circunstancias que pudieran concurrir en cada caso-, el cumplimiento por equivalente que opera en el ámbito civil debe obtener también su oportuno reflejo en el ámbito tributario.

A mayor abundamiento, la posición de la sentencia de instancia parece desconocer la naturaleza jurídica del cumplimiento por equivalencia pues, evidentemente, como sostienen los recurrentes, no cabe entender que solo hubo una transmisión de dinero, ajena al concepto de «transmisión de elemento patrimonial», desde el momento que tal apreciación supondría, en definitiva, dar carta de naturaleza a una posición reduccionista, literal, del articulo 40 TRLIRPF que, además de contraria a una hermenéutica integradora del precepto, provocaría efectos no equitativos sobre los contribuyentes, como con claridad certifica este caso.

En efecto, al imputar la pérdida patrimonial analizada (que, reiteramos, no es sino el cumplimiento por equivalente de la transmisión de una finca) a la parte general de su renta, se les impide compensar la ganancia patrimonial, derivada de la transmisión de otras fincas que, por el contrario, se integraban en la parte especial de la renta del mismo periodo impositivo”.

(…) TERCERO. – Contenido interpretativo de esta sentencia. Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente declarar lo siguiente: «Atendidas las circunstancias concurrentes y, a los efectos de la integración y compensación de rentas, una vez constatada judicialmente la imposibilidad de proceder a la restitución in natura de una finca, la devolución monetaria, sustitutiva o por el equivalente, de aquella restitución comporta una pérdida patrimonial a integrar en la parte especial de la renta del periodo impositivo, cuando, como es el caso, concurren el resto de las circunstancias legalmente previstas.»

Comentario:
Sensato el criterio del TS, pues el hecho del pago por equivalente en dinero no transforma la pérdida patrimonial a integrar en la base especial (hoy base del ahorro) en pérdida a integrar en la base general.

F) IIVTNU.

.- SENTENCIA TS DE 21/7/2022 (ROJ STS 3173/2022). IIVTNU: Respecto a liquidaciones firmes, pese a la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, no puede acudirse al expediente de nulidad de pleno derecho.

(…) “FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.
El objeto de este recurso de casación consiste, en determinar si la STC 59/2017, de 11 de mayo, permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, correctores de la previa autoliquidación presentada, practicada en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado, que han quedado firmes por haber sido consentidos antes de haberse dictado tal sentencia”.

(…) “En la sentencia 59/2017, el Tribunal Constitucional declara inconstitucional (completa, absoluta, incondicionadamente) este último precepto por cuanto el mismo impedía a los sujetos pasivos acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica.
Pero eso no permite afirmar, en absoluto, que todas las liquidaciones anteriores a esa sentencia sean nulas por falta de procedimiento, pues eso supondría no ya solo proyectar hacia atrás esa declaración de nulidad, sino, sobre todo, «construir» -retrospectivamente- un procedimiento con un trámite (la eventual prueba de la inexistencia de minusvalía) que no podía ser omitido por la Hacienda municipal por la razón esencial de que «no estaba previsto legalmente», esto es, no estaba contemplado en la Ley reguladora del procedimiento que debía seguirse para liquidar”.

(…) “Obviamente, tratándose de actos de liquidación firmes, condición que no se discute aquí, no cabe que se beneficie la recurrente en la instancia de la declaración de inconstitucionalidad ampliada del art. 107 TRLHL contenida en la STC 182/2021, de 26 de octubre, únicamente aplicable a aquellos casos en que no rigieran tales limitaciones, provenientes de la condición de firmes de los actos administrativos de liquidación que pretendieran revisarse sin sumisión a las exigencias de los medios especiales de revisión de los actos firmes. En este caso, al no concurrir tal nulidad radical, indebidamente declarada en la sentencia de instancia, procede declarar que ha lugar al recurso de casación suscitado”.

Comentario:
Reitera el TS el criterio mantenido respecto de los limitados efectos retroactivos de las dos anteriores sentencias del TC recaídas sobre este tributo, en este caso con referencia expresa a la tercera sentencia de 26 de octubre de 2021, quedando vedada la vía de la nulidad de pleno derecho para liquidaciones firmes.

CONSULTA DGT V1128-22, DE 20/05/2022. IIVTNU: Con la vigente normativa, para determinar la inexistencia de incremento de valor la administración local puede comprobar los valores de transmisión o adquisición que conste en los títulos por el procedimiento de comprobación tributaria y utilizando los medios del art. 57 de la LGT.

“HECHOS: Se presenta la declaración en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, junto con las escrituras de compra y de venta. Se solicita la no sujeción por no haber incremento de valor, y en el caso de que se revisen los valores, que apliquen el valor real si es más beneficioso que el valor catastral.

CUESTIÓN: Si el ayuntamiento comprueba el valor por considerar que el que figura en la escritura no es correcto, ¿el ayuntamiento tiene que seguir el procedimiento de comprobación de valores recogido en la Ley General Tributaria artículo 57 y dar plazo para alegar?
Si aplica el valor comprobado, ¿tiene que aplicar lo recogido en el artículo 107.5 si es más beneficioso?

CONTESTACIÓN”:
(…) El artículo 104.5 del TRLRHL (y por remisión, el artículo 107.5), dispone que, para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:
– El valor que conste en el título que documente la operación.
– El valor comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
En el caso de que se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, como puede ser una vivienda, un local comercial, etc., se tomará como valor del suelo a estos efectos, el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
Si la Administración tributaria encargada de la gestión del impuesto (generalmente, el Ayuntamiento) considera que el valor consignado en el título que documente la transmisión o la adquisición del bien inmueble no se corresponde con el verdadero valor de transmisión o adquisición, podrá iniciar un procedimiento de comprobación tributaria, de los enumerados en el artículo 123 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
La Administración tributaria local a los efectos de la comprobación del valor, podrá utilizar cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la LGT,…….”

(…) “Tal como dispone el apartado 4 del artículo 57 de la LGT, la comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en el artículo 134 de la propia LGT, ya sea en el caso de que la comprobación de valores sea el único objeto del procedimiento o ya sea cuando esta comprobación se sustancia en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III de la LGT, que son los procedimientos de aplicación de los tributos”.

(…) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 134 de la LGT, si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, deberá notificar la propuesta de regularización otorgando un plazo para formular alegaciones.
Y en el caso de resultar de aplicación el valor comprobado por la Administración, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 107.5 del TRLRHL, para el caso de que la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición (ya sean los consignados en los respectivos títulos o los comprobados por la Administración tributaria) resulte inferior al importe de la base imponible del impuesto determinado de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 a 4 del citado artículo 107”.

Comentario:
Pues no estoy de acuerdo. La referencia que contiene el párrafo tercero del apartado 5 del art. 104 TRLHL a “… o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria”, en mi opinión se refiere al valor comprobado por la administración en los tributos que gravan la adquisición o transmisión (es decir, ITP y AJD e ISD), pero no faculta a los ayuntamientos a comprobar.

.- CONSULTA DGT 0009-22, DE 27/5/2022. IIVTNU: La concesión de un aplazamiento de pago de una deuda tributaria no impugnada con anterioridad a la fecha de la sentencia del TC de 26/10/2021 no impide que estemos ante una situación consolidada a la que no aprovechan los efectos retroactivos de la misma.

“HECHOS: La consultante presentó la autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en fecha 11/03/2021, solicitando fraccionamiento de pago. La fecha de final del plazo del período voluntario era el 17/03/2021. El Ayuntamiento dictó en fecha 23/06/2021 resolución concediendo el fraccionamiento de pago y estipulando 8 pagos trimestrales desde el 05/10/2021 hasta el 05/07/2023. A fecha de dictarse la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, se encontraba pendiente de cobro la totalidad del impuesto en período voluntario.

CUESTIÓN: Si procede la inexigibilidad del impuesto en base a la citada sentencia.

CONTESTACIÓN”:
(…) La solicitud y concesión de un aplazamiento o fraccionamiento de pago de una deuda tributaria no es ningún recurso, reclamación ni solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada.
Tanto el aplazamiento como el fraccionamiento de pago constituyen un diferimiento del pago de la deuda tributaria concedido por la Administración tributaria a solicitud del sujeto pasivo cuando aprecie que su situación económico-financiera le impide, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. La finalidad del aplazamiento o del fraccionamiento es facilitar el pago cuando transitoriamente no pueda realizarse.
En el caso objeto de consulta, la resolución por la que se concede a la consultante el fraccionamiento del pago de la deuda tributaria del IIVTNU en 8 pagos trimestrales, es de fecha 23/06/2021. En dicha resolución se le otorgaba unos plazos desde el 05/10/2021 hasta el 05/07/2023.
No consta que la consultante hubiera presentado ninguna solicitud de rectificación de la autoliquidación del IIVTNU con anterioridad a la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, por lo que resulta de aplicación lo señalado en la letra b) del fundamento de derecho 6 de la citada sentencia, no pudiendo considerarse la obligación tributaria de la consultante como una situación susceptible de ser revisada con fundamento en dicha sentencia.
En consecuencia, la deuda tributaria del IIVTNU objeto de la consulta resulta plenamente exigible, debiendo procederse a su ingreso en los plazos otorgados en el fraccionamiento concedido”.

Comentario:
Razón tiene la administración pues la liquidación ya es firme y consentida, aunque no se haya satisfecho la deuda por haberse concedido aplazamiento o fraccionamiento.



TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. SUPUESTOS EXCLUIDOS E INCLUIDOS DE LA APLICACIÓN DEL VALOR DE REFERENCIA EN EL ITP Y AJD.

1.- EL VALOR DE REFERENCIA COMO DETERMINANTE DE LA BASE IMPONIBLE EN EL ITP Y AJD.

Desde el 1 de enero de 2022 el “valor de referencia” se ha erigido en el núcleo de la base imponible en el ITP y AJD cuando a inmuebles nos referimos (arts. 10, 30.1, 25.2 y 4 y 46.1 TRITPAJD).

Y, aunque los criterios de la DGT son expansivos, empero, la regla no es absoluta y presenta excepciones dignas de reseña, siendo las más destacadas presentes en la modalidad de Operaciones Societarias (OS).

2.- MODALIDAD DE OS. NO APLICACIÓN DEL VALOR DE REFERENCIA EN LAS APORTACIONES DE INMUEBLES EN CONSTITUCIONES Y AUMENTOS DE CAPITAL EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL.

De acuerdo con el art. 25.1: “En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas”.

Por tanto, la base imponible en estos supuestos es el importe del nominal aumentado con adición en su caso de las primas de emisión. No cabe aplicar ni valor de referencia ni comprobación de valores.

Ahora bien, en los casos de aportaciones de inmuebles hipotecados, si se realiza el hecho imponible adicional de TPO cuando procede (ir al informe de julio de 2020) como adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas (art. 7.2.A) TRI TPAJD), parece que sí puede ser de aplicación el valor de referencia en cuanto a la porción del inmueble comprendida en la asunción de deuda, sirviendo de soporte para ello el criterio del TS establecido para la tributación de las daciones en pago de deuda ( sentencia TS 20/3/2019, ROJ 481/2019, y resolución TEAC de 21/1/2020, Nº 00/04835/2016/00/00).

En fin, podría parecer baladí esta exposición cuando estamos ante supuestos exentos en OS (art. 45.I.B.11 TRITPAJD), pero tiene su importancia; y es que aunque no hay proyección directa en el IRPF, IVA e IS, es evidente que la operación queda “limpia” en la imposición indirecta.

En los demás casos sujetos a OS, la presencia de inmuebles conlleva la perseverancia del valor de referencia, salvo los casos de traslados internacionales sujetos (arts. 19.3 y 25.3 TRITPAJD) en los que la base imponible está constituida por “el haber líquido que la sociedad”.

3.- TPO y AJD. SUPUESTOS EXCLUIDOS.

En esta sede los casos exceptuados de la aplicación del valor de referencia son más escasos. Distinguiremos:

3.1.- Por determinarse su base imponible por regla especial.

a) Derechos reales excluidos usufructo y uso y habitación constituidos a cambio de una renta o pensión (el caso más claro es el derecho de superficie),

Se imputan “por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor (art. 10.5.d) TRITPAJD.

Debe tenerse en cuenta que normalmente estos supuestos quedan sujetos y no exentos en el IVA, pero igual regla considero aplicable en el caso de sujeción a AJD.

b) Arrendamientos.

Su base está constituida por la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato en los términos que establece el art. 10.5.e) TRITPAJD. Igual regla debe aplicarse en el caso de arrendamientos sujetos a AJD.

c) Aparcería de fincas rústicas.

La base está constituida por el 3% del valor catastral asignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del contrato, multiplicado por el número de años de duración del contrato (art. 10.5.i) TRITPAJD).

d) Derechos reales de garantía sobre inmuebles (prenda, anticresis) y condiciones resolutorias y suspensivas sujetas a TPO o a AJD.

La base imponible está constituida tanto en la constitución como en la cancelación por el importe de la obligación o capital garantizado – art. 10.5.c) TRITPAJD :“responsabilidad hipotecaria” o totales conceptos asegurados por la garantía real o condición, sin incluir, aunque el precepto los mencione, las indemnizaciones y penas, pues no tienen cobertura real ni registral.

3.2.- Por aplicación de normas especiales.

a) Inmuebles sujetos legalmente a precios máximos de venta

El caso típico es el de las viviendas protegidas donde obviamente el valor es el precio máximo de venta por imperativo legal. Sin embargo, disparatadamente, la DGT en la consulta V0298-22, de 17/2/2022, en una transmisión sujeta a la modalidad de TPO, considera que, aunque se trate de la transmisión de una Vivienda de Protección Pública de precio máximo inferior al valor de referencia, se debe autoliquidar por el valor de referencia, si bien el sujeto pasivo puede instar la rectificación de la autoliquidación haciendo valer el precio máximo.

b) Transmisiones realizadas en subastas públicas judiciales, administrativas y notariales.

Al tratarse de transmisiones transparentes por autoridades públicas o jurisdiccionales, parece que no debía aplicarse el valor de referencia. De hecho, el art. 39 RITPAJD dice: “En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior”.

Pues bien, la consulta de la DGT V 0453-2022, de 9/3/2022, lo considera tácitamente derogado y entiende que debe aplicarse el valor de referencia.

c) Enajenaciones en procedimientos concursales.

Es evidente que no procede la aplicación del valor de referencia a la vista del art. 46.5 TRITPAJD: “Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación”.

Más no lo considera un obstáculo la DGT en la consulta V1512-22, de 24/6/2022, considerando también aplicable el valor de referencia.

4.- SUPUESTOS ESPECIALES INCLUIDOS EN TPO Y AJD.

4.1.- Las promesas de venta y opciones de compra.

Parece evidente su posible aplicación a la vista del art. 14.2 TRITPAJD: “Las promesas y opciones de contratos sujetos al impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos”.

4.2.- Los “pases” o cesión de derechos sobre inmuebles sujetos a TPO.

También es obvia su aplicación a la vista del art. 17.1 TRITPAJD. Sin embargo, debe apuntarse que tratándose de inmuebles en construcción lo normal es que carezcan de valor de referencia.

4.3.- En la aplicación de la ficción legal de donación en las cesiones de bienes a cambio de pensión.

Y más claro todavía en este supuesto, dado que el art. 14.6 TRITPAJD se refiere expresamente a la base imponible de la cesión, siempre, por supuesto, que tal cesión esté sujeta a TPO.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.


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Hórreo en Villaverde-Amieva-Asturias. Por Javier Máximo Juárez.

Informe 336. BOE Septiembre 2022.

INFORME Nº 336. (BOE SEPTIEMBRE de 2022)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de El Prat, antes de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)

DISPOSICIONES GENERALES:

Ley Concursal 2022

Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

Resumen en muy breve: Tras sólo dos años, se modifican 158 apartador del TR Ley Concursal de 2020. El procedimiento concursal regulado en el Libro Primero es el único aplicable al deudor civil; se crean las figuras del concurso sin masa y el pre-pack concursal y se regula la segunda oportunidad. La reforma del Libro Segundo trata de facilitar al empresario o profesional herramientas para evitar la insolvencia, potencia el plan de reestructuración y crea el experto en la materia. Se introduce un nuevo Libro Tercero que regula el procedimiento concursal especial para microempresas gestionado por el propio deudor. Desaparece el acuerdo extrajudicial de pagos. Las D.F. modifican, entre otras leyes, el Cc, LH, LEC o TRLSC.

Ver las principales novedades de la reforma, por Álvaro Martín.

Como complemento a lo anterior, se resumen las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.

A) Disposiciones adicionales:

Modelos, formularios y herramientas:

– En la D.Ad. 1ª se anuncia un modelo de solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores, que será accesible por medios electrónicos sin coste alguno en la página web del Ministerio.

– La D.Ad. 4ª prevé la cumplimentación en línea de Formularios normalizados del procedimiento especial de microempresas.

– Por D.Ad. 3ª, se pondrá en línea, a disposición de los empresarios y profesionales, un programa de cálculo automático del plan de pagos.

– Según la D.Ad 5ª, se pondrá en marcha una web para el autodiagnóstico de salud empresarial, dirigida a las pequeñas y medianas empresas y que les permita evaluar su situación de solvencia. Estará a cargo del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

– Ver también la D.F. 12ª: futuro servicio de asesoramiento a empresas en dificultades

Plataforma electrónica de liquidación de bienes.

La D.Ad. 2ª prevé su puesta en marcha para la liquidación de bienes procedentes de procedimientos especiales de liquidación.

La plataforma consistirá en un portal público electrónico para la venta de los activos de las empresas en liquidación, que incluirá un catálogo integrado por los bienes que vayan siendo añadidos a través de comunicación por los deudores o por los administradores concursales tras la apertura de un procedimiento especial de liquidación.

Puede también incluir la venta de empresas en su conjunto o de sus unidades productivas

Registro público concursal.

Según la D.Ad. 6ª, en el plazo máximo de seis meses se creará en el Registro público concursal el portal de liquidaciones concursales, en el que figurará una relación de las empresas en fase de liquidación concursal y cuanta información resulte necesaria para facilitar la enajenación del conjunto de los establecimientos y explotaciones o unidades productivas.

Por la D.Ad. 10ª los letrados de la Administración de Justicia deberán remitir al CGPJ y al Registro público concursal certificación con amplia información respecto de los concursos de acreedores declarados desde el 1 de enero de 2020.

Ver también la D.F. 14ª (futura reforma del Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro público concursal,

Información por los registradores mercantiles a través del Colegio.

Conforme a la D.Ad. 7ª, antes del 6 de marzo de 2023, se determinarán las condiciones y requisitos bajo los cuales el Colegio de Registradores pondrá a disposición del administrador societario que lo solicite un informe sobre la posición de riesgo de la sociedad en base a la información contenida en las cuentas.

Avales.

En la D.Ad. 8ª, se hace referencia al tratamiento que han de tener los avales públicos concedidos en aplicación de diversas disposiciones. Tendrán la consideración de crédito financiero, a todos los efectos previstos en la Ley Concursal.

Corresponderá a las entidades financieras, por cuenta y en nombre del Estado, la representación de los créditos derivados de los avales públicos en los procedimientos previstos en la Ley Concursal.

En caso de concurso del deudor avalado, el auto de declaración de concurso producirá, a los solos efectos de su intervención en el concurso, la subrogación del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital por la parte del principal avalado.

Referencias normativas.

Conforme a la D.Ad. 9ª, las referencias normativas a los acuerdos de refinanciación y, en su caso, a los acuerdos extrajudiciales de pagos, han de entenderse realizadas a los planes de reestructuración regulados en el libro segundo y, tratándose de microempresas, a los planes de continuación en el libro tercero.

Deudas tributarias.

La D.Ad. 11ª regula los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias por la Agencia Estatal de Administración Tributaria durante un plazo máximo que oscila entre seis y doce meses.

B) Disposiciones transitorias:

De las disposiciones transitorias, destacamos:

La D.Tr. 1ª trata del régimen aplicable a los procedimientos y actuaciones iniciadas después y antes de la entrada en vigor de esta ley. La regla general es la de que los concursos declarados antes de la entrada en vigor se regirán por lo establecido en la legislación anterior, pero con excepciones. En cambio, será de aplicación la nueva ley, entre otros casos, a las solicitudes presentadas después y a los concursos declarados a partir de su entrada en vigor.

La D.Tr. 2ª permite a los microempresarios, aunque no haya entrado en vigor todavía el libro tercero, solicitar el nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva.

La D.Tr. 3ª se dedica al régimen transitorio del nombramiento del administrador concursal en el procedimiento especial para microempresas.

La D.Tr. 4ª regula el régimen transitorio de la inscripción de las resoluciones judiciales de concesión de exoneración del pasivo insatisfecho, que serán remitidas al registro público concursal por el letrado de la Administración de Justicia.

La D.Tr. 5ª trata del régimen transitorio hasta la aprobación del Reglamento de la administración concursal, manteniendo la regulación actual en materias como el acceso a la actividad, nombramiento y retribución.

La D.Tr. 6ª se dedica la venta directa de bienes a través de la plataforma de liquidación, indicando que la nueva regulación entrará en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario.

Y la D.Tr. 7ª -que no tiene que ver con la Ley Concursal- concreta que los efectos de la reducción en la cotización a la Seguridad Social aplicable a los trabajadores mayores de 62 años (art. 144.4), producirá efectos desde el día 1 de enero de 2022. Ver D.F. 10ª.

C) Disposición derogatoria:

Se derogan los artículos 6 a 12 del Código de Comercio, que estaban dedicados al ejercicio del comercio por persona casada. Ver el texto de los artículos derogados.

D) Disposiciones finales: 

Las once primeras disposiciones finales (de 19) se dedican a modificar otras leyes, que son las siguientes:

Código Civil.

La D.F. 1ª afecta a tres artículos:

– en el artículo 92.7, dedicado a los casos en que no procede la guarda conjunta, tan solo se sustituye la palabra padres por «progenitores»

– en el artículo 914 bis se modifica el primer párrafo para corregir un claro error detectado en la redacción anterior, ya que se aludía a los animales de compañía del causahabiente, cuando lógicamente, se debe de hacer referencia a los animales de compañía del causante

– y en el artículo 1365, que determina cuándo responden directamente los bienes gananciales frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge, hay dos cambios:

  • responden de cualquier ejercicio de la profesión, no solo del ejercicio ordinario de la misma
  • desaparece la remisión al Código de Comercio en aquellos casos en los que uno de los cónyuges sea comerciante, pues los artículos 6 al 12 CCom se derogan por esta misma Ley

Ley Hipotecaria.

La D.F. 2ª incluye dos artículos de esta Ley:

– se modifica el emblemático artículo 3, donde se definen los títulos formales inscribibles, respetando el texto actual, pero incluyendo seguidamente el testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración

– en cuanto a las cancelaciones, se modifica el primer párrafo del artículo 82, respetando su redacción actual, pero añadiendo que también pueden proceder las cancelaciones de un testimonio de auto de homologación de un plan de reestructuración

Asistencia jurídica gratuita

La D.F. 3ª modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Se reconoce que tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita los deudores personas naturales que tengan la consideración de microempresa, a los que resulte de aplicación el procedimiento especial  (para microempresas) previsto en su libro tercero, siempre que acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Se conceden también beneficios a los sindicatos.

Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La D.F. 4ª afecta a un artículo de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El artículo 12 ahora incluye a los actos y disposiciones del Fiscal General del Estado en los recursos que conocerá la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en única instancia.

Ley de Enjuiciamiento Civil

La D.F. 5ª trata de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Solo se modifica un artículo, el 589, dedicado a la manifestación de bienes del ejecutado, añadiendo un nuevo apartado 3, relativo al caso en que el ejecutado no señalare bienes susceptibles de embargo o el valor de los señalados fuera insuficiente para el fin de la ejecución.

Ley de Planes y Fondos de Pensiones.

La D.F. 6ª modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Tan sólo se añade en su artículo 8 que el concurso de acreedores no podrá dar lugar a la resolución judicial del plan de pensiones del concursado.

Ley de Sociedades de Capital

La D.F. 7ª incide en dos artículos del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Los dos artículos afectados están dentro del Título X, dedicado a la Disolución y liquidación: 

– el artículo 365, que regula el deber de convocatoria de la Junta general, afectando a cuándo están obligados a convocarla los administradores (apartado 1) y a cuándo no están obligados a convocarla (apartado 3), que será en los casos en que hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración

– y el artículo 367, sobre responsabilidad solidaria de los administradores, especificando cuándo comienza, cuándo decae y la presunción iuris tantum, respecto de las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente, de que son obligaciones de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador

Ley de Economía Social

La D.F. 8ª modifica la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.

Introduce un nuevo artículo 10 bis dedicado a la capitalización de la prestación por desempleo para la adquisición de la condición de sociedad laboral o transformación en cooperativa por sociedades mercantiles en concurso.

Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil

La D.F. 9ª es para la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

Se amplía el contenido del artículo cuatro, dedicado a las comunicaciones judiciales directas, con cuatro nuevos apartados.

Las regula con más precisión, recogiendo la obligación de informar a la autoridad judicial extranjera acerca de la propia comunicación.

Se distingue entre las comunicaciones por escrito y las comunicaciones orales previendo la intervención de traductor o de intérprete y la posibilidad de dar audiencia a las partes, con obligación final de darles traslado de lo realizado

Seguridad Social.

La D.F. 10ª retoca el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Únicamente modifica el apartado cuatro del artículo 144, sobre la duración de la obligación de cotizar, en lo que afecta a los mayores de 62 años, respecto de los cuales, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal.

Ahora se añade que a estas reducciones de cuotas no les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20.1. por lo que este caso se convierte en una excepción al requisito preciso para las reducciones en general de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social.

Esta reforma, según la D.Tr. 7ª, produce efectos desde el 1º de enero de 2022.

Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo

Y la D.F. 11ª modifica el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Se trata de la disposición adicional primera, pero no del texto refundido, sino del propio Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

Matiza el concepto de Grupo de sociedades, aclarando que el control lo puede ostentar una persona natural o jurídica que no sea sociedad mercantil

El resto de las disposiciones finales tratan de lo siguiente:

D.F. 12ª: futuro servicio de asesoramiento a empresas en dificultades

D.F. 13ª: anuncia que se aprobará en el plazo máximo de seis meses, mediante real decreto, el Reglamento de la administración concursal, en el que se establecerá el acceso a la actividad, el nombramiento de los administradores concursales y su retribución.

D.F. 14ª: en el mismo plazo se reformará el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro público concursal, en materia de estructura, contenido y sistema de publicidad, así como los procedimientos de inserción y de acceso a este registro y la interconexión con la plataforma europea. El real decreto contemplará las condiciones para la publicación de las retribuciones fijadas para el administrador concursal en cada procedimiento en el que resulte designado.

D.F. 15ª: también en el mismo plazo un real decreto regulará las comunicaciones entre la Fiscalía y los Gobiernos de la Nación y de las CCAA.

D.F. 16ª: prevé la aprobación de un reglamento sobre estadística concursal.

D.F. 17ª: mediante esta ley se incorpora al derecho español la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones…

D.F. 18ª: como título competencial se cita el artículo 149.1. 6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de «legislación mercantil» y de «legislación procesal».

Entrada en vigor.

Según la D.F.19ª, la presente ley entró en vigor el 26 de septiembre de 2022.

Excepciones:

– el Libro Tercero TR Ley Concursal (procedimiento especial para microempresas) entrará en vigor el 1 de enero de 2023, salvo el apartado 2 del artículo 689 (nombramiento del administrador concursal), que entrará en vigor cuando se apruebe un reglamento

– la D.Ad. 11ª, referida a los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que entrará en vigor el 1 de enero de 2023.

Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Ley 17/2022, de 5 de septiembre, por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Resumen: La modificación de la Ley de 2011 potencia la carrera y desarrollo profesional del personal investigador. Se crea un nuevo contrato indefinido denominado contrato de actividades científico-técnicas. Reorganización de la gobernanza del Sistema. Se crea la Agencia Espacial Española. Aplazamiento al curso académico 2022-2023 de la puesta en marcha del nuevo máster de acceso a la abogacía y procura.

En el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, esta Ley acomete una reforma institucional orientada a fortalecer las capacidades del Sistema Español de Ciencia, Tecnología y de Innovación para la mejora de su eficacia, coordinación, gobernanza y transferencia de conocimiento. La reforma se inspira también en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, impulsada por la ONU y en la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación 2021-2027, con un fomento de la I+D+I y su transferencia.

Para alcanzar estos objetivos, resulta una pieza fundamental contar con una carrera profesional pública en el ámbito de la I+D+I entendida como un nuevo itinerario postdoctoral que resulte atractivo, que facilite la incorporación estable en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y que desarrolle vínculos entre el sector público y privado, especialmente con las pymes.

Tras 11 años, las carencias fundamentales que se tratan de paliar en la Ley 14/2011, de 1 de junio, son las siguientes:

a) Carencias relativas a la carrera y desarrollo profesional del personal investigador.

b) Imperfecta normativa reguladora de la transferencia de conocimiento y de resultados de la actividad investigadora.

c) Necesidad de actualizar los mecanismos de gobernanza del Sistema y la coordinación y colaboración entre agentes tanto públicos como privados.

Carrera y desarrollo profesional del personal investigador.

De forma generalizada, la perspectiva de acceso de los profesionales al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación ha venido categorizada por la temporalidad, dado que la contratación laboral se realizaba en gran medida a través de contratos de obra o servicio.

La reforma de la carrera científica que se plantea incluye dos medidas fundamentales:

– el diseño de un itinerario postdoctoral que conduzca a la incorporación estable de investigadores al sistema y su desarrollo profesional posterior, con evaluaciones externas

– la introducción de una nueva modalidad contractual laboral indefinida vinculada al desarrollo de actividades científico-técnicas para todo tipo de personal de investigación en el marco de líneas de investigación definidas.

Transferencia de conocimiento:

Un reto no resuelto, tanto en el ámbito europeo como nacional, es el traslado de los resultados de la investigación científica a los mercados de forma rápida y con capacidad de generar crecimiento empresarial.

Una medida para afrontar este reto consiste en que el personal investigador, responsable de la generación del conocimiento, debe recibir incentivos suficientes para estimular la publicación de los resultados de investigación en acceso abierto y realizar transferencia de conocimiento generado. Se evaluarán los méritos de transferencia, junto con los de investigación y el impacto que produzcan en la sociedad en los ámbitos económico, social y ambiental.

También se prevé la participación en los beneficios que obtengan las entidades para las que preste servicio el personal investigador y técnico autores de las invenciones, por la explotación de los resultados de la actividad de investigación. Será de al menos un tercio en el caso de los organismos públicos.

La ley amplía el ámbito de la participación de los agentes públicos de ejecución en sociedades mercantiles y la autorización al personal de investigación para prestar servicios en dichas sociedades.

El Derecho privado será de aplicación a los contratos relativos a la promoción y gestión de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación, incluidos los contratos de opción para explorar la viabilidad empresarial y de sociedad suscritos con ocasión de la constitución o participación en sociedades.

Para la transmisión a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora por Organismos Públicos se aplicará un procedimiento basado en la concurrencia competitiva de las personas interesadas, en el que se garantice una difusión previa adecuada del objeto y condiciones de la transmisión.

Se regula también la compra pública de innovación realizada por las Administraciones Públicas

Mejora de la gobernanza del Sistema

Esta ley refunde la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y la Estrategia Española de Innovación. También se refunden dos previos en un único Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación.

Se actualizan las funciones propias del Comité Español de Ética en la Investigación como órgano colegiado, independiente y de carácter consultivo.

Aumenta la coordinación entre los ámbitos estatal y autonómico en la elaboración, la ejecución y la evaluación de las políticas de I+D+I a fin de evitar duplicidades

Regulación del Mapa de Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares (ICTS).

Se introducen previsiones relativas a los bancos de pruebas regulatorios del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Se autoriza la creación de la Agencia Espacial Española, con carácter de agencia estatal, adscrita a los Ministerios de Ciencia e Innovación y de Defensa. La Agencia representará internacionalmente a España en el sector espacial. Servirá para coordinar las actividades en torno al ámbito espacial tanto desde el punto de vista de su desarrollo tecnológico como del uso del espacio en ámbitos como la seguridad, la observación de la tierra, la geolocalización, las comunicaciones, etc, integrando funciones que actualmente están distribuidas en diferentes organismos.

La disposición final cuarta modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 15/2021, de 23 de octubre, con objeto de aplazar al curso académico 2022-2023 la puesta en marcha del nuevo máster de acceso a la abogacía y procura al ser necesaria la adaptación del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, a las previsiones de esa Ley con carácter previo a su impartición.

Entró en vigor el 7 de septiembre de 2022.

Ley de libertad sexual

Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

Paisaje de Binibeca (Menorca). Por Silvia Núñez.

Resumen: Esta Ley Orgánica tiene por objeto la garantía y protección integral del derecho a la libertad sexual y la erradicación de todas las violencias sexuales, así como la protección a las víctimas, medidas preventivas y de formación. Las disposiciones finales modifican el Código Penal, la LECR o el Estatuto de los Trabajadores, entre otras.

Esta ley orgánica consta de un título preliminar, ocho títulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, y veinticinco disposiciones finales.

Del Título Preliminar destacamos:

Objeto de la Ley: Es la garantía y protección integral del derecho a la libertad sexual y la erradicación de todas las violencias sexuales. Art. 1.

Finalidad: la adopción y puesta en práctica de políticas efectivas, globales y coordinadas entre las distintas administraciones públicas competentes, a nivel estatal y autonómico, que garanticen la sensibilización, prevención, detección y la sanción de las violencias sexuales.

Ámbito de aplicación. Art. 3.

El ámbito de aplicación objetivo de esta ley orgánica comprende las violencias sexuales, entendidas como cualquier acto de naturaleza sexual no consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado, incluyendo el ámbito digital.

En cuanto al ámbito subjetivo, es de aplicación a las mujeres, niñas y niños que hayan sido víctimas de violencias sexuales en España, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa; o en el extranjero, siempre que sean de nacionalidad española

El Título I establece medidas de mejora de la investigación y la producción de datos sobre todas las formas de violencia sexual.

El Título II prevé actuaciones para la prevención y la detección de las violencias sexuales. El Capítulo I trata de los ámbitos educativo, sanitario y sociosanitario, digital y de la comunicación, publicitario, laboral, de la Administración Pública y castrense, así como en lugares residenciales y de privación de libertad. Y el Capítulo II prevé el desarrollo de protocolos y formación para la detección de las violencias sexuales en tres ámbitos fundamentales: el educativo, el sanitario y el sociosanitario.

El Título III contiene medidas de formación en el ámbito docente y educativo, sanitario, sociosanitario y de servicios sociales y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Asimismo, se prevé la formación en las Carreras Judicial y Fiscal y de letrados de la Administración de Justicia, en el ámbito de la abogacía, en el ámbito forense y en el penitenciario. Además, se regula la formación del personal en el exterior.

El Título IV regula el derecho a la asistencia integral especializada y accesible, se divide en dos capítulos:

– El Capítulo I define el alcance y garantía de este derecho, que comprenderá, al menos, la información y orientación a las víctimas, la atención médica y psicológica, la atención a las necesidades económicas, laborales, de vivienda y sociales, el asesoramiento jurídico previo y a la asistencia jurídica gratuita en los procesos derivados de la violencia, el seguimiento de sus reclamaciones de derechos, los servicios de traducción e interpretación y la asistencia especializada en el caso de mujeres con discapacidad y menores. Se promueve la creación, entre otros, de los «centros de crisis», como servicios públicos interdisciplinares de atención permanente, que ofrecen asistencia en crisis para víctimas de violencias sexuales, sus familiares, y personas del entorno. También, la “Casa de Niños y Niñas”.

– El Capítulo II prevé medidas para garantizar la autonomía económica de las víctimas con el fin de facilitar su recuperación integral a través de ayudas y medidas en el ámbito laboral, Seguridad Social, de empleo público y acceso a la vivienda prioritario, regulando su compatibilidad con otras medidas.

El Título V regula la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Prevé la obligación de una actuación policial especializada y colaborativa y mejoras relativas a la calidad de la atención en el proceso de denuncia, la investigación exhaustiva y la protección efectiva de las personas en riesgo.

El Título VI aborda el acceso y la obtención de justicia, y consta de dos capítulos.

– El Capítulo I, sobre actuaciones fundamentales para la acreditación del delito, prevé la especialización en violencia sexual de las unidades de valoración forense integral que asisten a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Asimismo, establece la obligación de especialización del personal médico forense que realice los exámenes de interés legal.

– El Capítulo II establece medidas judiciales de protección y acompañamiento reforzado para las víctimas, así como medidas sobre protección de datos y limitación a la publicidad. Se aborda también la protección frente a las violencias sexuales de las mujeres españolas en el exterior acudiendo a Embajadas y Oficinas Consulares.

El Título VII consagra el derecho a la reparación, que comprende la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, las medidas necesarias para su completa recuperación física, psíquica y social y las garantías de no repetición, así como acciones de reparación simbólica. Las administraciones podrán garantizar ayudas complementarias, para cuya financiación se podrán emplear los bienes, efectos y ganancias decomisados.

El Título VIII adopta medidas fundamentales para garantizar la aplicación efectiva de la ley, como la obligación de desarrollarla a través de una Estrategia estatal y de evaluar su eficacia e impacto.  

En las cinco disposiciones adicionales se prevén la aprobación de la Estrategia estatal de prevención y respuesta a las violencias machistas, medidas de financiación y de evaluación.

La única disposición transitoria permite que, en los procesos sobre hechos contemplados en la presente ley orgánica que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor, los juzgados o tribunales que los estén conociendo podrán adoptar las medidas previstas en el Capítulo II del Título VI (medidas para la protección, acompañamiento y seguridad de las víctimas).

El contenido, en breve, de las veinticinco disposiciones finales, es el siguiente:

La 1ª modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo lo más relevante la incorporación de la figura de la revocación de la renuncia de la acción civil cuando los efectos del delito fueran más graves de lo previsto inicialmente, lo que es habitual en delitos contra la libertad sexual.

La 2ª y la 3ª modifican, respectivamente, la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, y la Ley General de Publicidad, para adaptarlas a las previsiones de la presente ley orgánica.

La 4ª, quizás la más trascendente, modifica el Código Penal.

elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona

– se introduce expresamente como forma de comisión de la agresión sexual la denominada «sumisión química» o mediante el uso de sustancias y psicofármacos que anulan la voluntad de la víctima

– se introduce la circunstancia cualificatoria agravante específica de género en estos delitos.

– y se reforman otros preceptos relacionados con la responsabilidad de las personas jurídicas, la suspensión de la ejecución de penas en los delitos de violencia contra la mujer, el perjuicio social y los delitos de acoso, incluido el acoso callejero.

La 5ª modifica la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

La 6ª afecta al artículo 31 bis de la Ley de extranjería para evitar la incoación de expediente administrativo sancionador en el caso de las mujeres víctimas de violencias sexuales que denuncien su situación.

La 7ª adapta la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

La 8ª. en el artículo 2 de la Ley General de Subvenciones, excluye del concepto de subvenciones las ayudas económicas a las víctimas de violencias sexuales.

La 9ª modifica la Ley contra la Violencia de Género para dar cumplimiento al Pacto de Estado contra la violencia de género.

La 10ª y la 11ª adaptan a la presente norma la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y el Estatuto del Trabajo Autónomo.

La 12ª modifica la Ley del Estatuto de la víctima del delito, para garantizar la protección de las víctimas de violencias sexuales, así como su acceso a los servicios de asistencia y apoyo.

La 13ª afecta al Código Penal Militar, tipificando las violencias sexuales y el acoso sexual en este ámbito.

La 14ª retoca el Estatuto de los Trabajadores, con el fin de introducir diversos derechos laborales para las víctimas de violencias sexuales, en la línea de lo previsto en la normativa actual para las víctimas de violencia de género.

La 15ª se dedica al Estatuto Básico del Empleado Público, para modificarlo en términos similares.

La 16ª es para el TR Ley General de la Seguridad Social.

La 17ª establece los preceptos de la ley que tienen carácter orgánico,

La 18ª y 19ª recogen los títulos competenciales en los que se ampara la norma y las competencias autonómicas.

La 20ª y 21ª prevén modificaciones legislativas futuras en materia de especialización judicial y de garantía, para las víctimas de delitos contra la libertad sexual, del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La 22ª prevé la creación, en el plazo de un año, de un fondo de bienes decomisados por delitos contra la libertad sexual destinado a financiar las medidas de reparación a las víctimas.

La 23ª se refiere a la futura modificación del reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

La 24ª permite el desarrollo reglamentario de la norma por parte del Gobierno

Entrada en vigor:

Conforme a la D.F. 25ª, como regla general, será el 7 de octubre de 2022.

El Capítulo I del Título IV (alcance y garantía del derecho a la asistencia integral especializada y accesible) y el Título VI de la ley (acceso y obtención de Justicia), el 7 de marzo de 2023.

La letra d) del apartado 1 del artículo 33 de esta ley (atención a las necesidades…),a partir de la entrada en vigor de la modificación normativa prevista en la D.F. 21ª (asistencia jurídica gratuita a las víctimas de violencias sexuales).

Modificada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril

Empleadas del hogar: Seguridad Social y condiciones laborales.

Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar.

Castillo de Zafra (Guadalajara). Por Diego Delso.

Resumen: Este RDLey equipara las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras del hogar familiar a las del resto de trabajadores por cuenta ajena. Prestación por desempleo. Forma del contrato según Estatuto de los Trabajadores. Extinción del contrato sin la figura del desistimiento.

Como factores peculiares de este tipo de trabajo, han de tenerse en cuenta los siguientes.

– el empleador no tiene entidad empresarial,

– la prestación de servicios se produce en un ámbito privado,

– la alta variabilidad en las jornadas, con muchos casos de pluriempleo.

– Importante presencia de personas de otras nacionalidades.

Sin embargo, estas peculiaridades -varias de ellas compartidas con otros sectores- no justifican que se produzca un tratamiento discriminatorio para las personas que realicen esta actividad laboral.

La necesidad de esta reforma viene también impuesta por:

– La Sentencia TJUE de 24 de febrero de 2022, asunto C 389/20, sobre el derecho a la prestación por desempleo, ha establecido que no son compatibles con el ordenamiento de la Unión Europea las normas de Seguridad Social que sitúen a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo. Ante un colectivo mayoritariamente femenino, el Tribunal reconoce que la exclusión de la protección por desempleo entraña –de principio– una discriminación indirecta por razón de sexo.

– La Directiva 2006/54/CE, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, trasciende el ámbito de la Seguridad Social y llega también al ámbito de las condiciones de trabajo.

– El artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, establecen la prohibición de discriminaciones directas e indirectas en el trabajo.

– El Convenio número 189 de la OIT, sobre condiciones relativas al trabajo decente para los trabajadores domésticos y que se refiere tanto a las condiciones de trabajo como a las de Seguridad Social.

– Diversos artículos de nuestra Constitución, como el 14, 35 y 40.

– Y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que recoge, en su artículo 5, el principio de igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo y que prohíbe, en su artículo 6, la discriminación directa e indirecta por razón de sexo.

Los principios básicos que inspiran esta revisión de la normativa sociolaboral son los dos siguientes:

– los trabajadores domésticos tienen derecho a gozar de los derechos fundamentales en el trabajo y de una protección social y laboral mínimas,

– Estos trabajadores no pueden tener un nivel de protección inferior ni un trato menos favorable que el resto de las personas trabajadoras.

El real decreto-ley consta de seis artículos, seis disposiciones adicionales, cinco transitorias, una derogatoria y siete finales.

El artículo primero modifica la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales:

– elimina el apartado 4 del artículo 3, que excluía de lu ámbito de aplicación la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar

– modifica la D.Ad. 18ª sobre protección de la seguridad y la salud en el trabajo de estas personas, con remisión a un desarrollo reglamentario.

El artículo segundo modifica el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores relativo al Fondo de Garantía Salarial para proporcionar cobertura de garantía salarial al colectivo de personas trabajadoras al servicio del hogar.

El artículo tercero afecta al TRLGSS. Busca la equiparación en el ámbito de la Seguridad Social entre personas trabajadoras del hogar y el resto de los trabajadores por cuenta ajena.

– Se modifica artículo 251 –con supresión de su letra d)– para que no quede excluida de la acción protectora del Sistema Especial para Empleados de Hogar la correspondiente a desempleo. La forma de realizar esa cotización –reducida– durante el año 2022 se especifica en la D.Tr. 2ª del presente RDLey. La cotización, a partir de enero de 2023, habrá de hacerse en los términos establecidos en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

– En el artículo 267 ahora consta como situación legal de desempleo la extinción por causa justificada contemplada en el nuevo artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, y a tal efecto se incorpora un nuevo apartado 8.º al artículo 267.1.a).

– Y se actualiza el contenido de la D.Tr. 16ª, relativa a las bases y tipos de cotización y acción protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar incluyendo la escala de retribuciones y bases aplicable durante el año 2023 para la cotización a la Seguridad Social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.

El artículo cuarto establece modificaciones en el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, relativas a la obligación de cotización de los empleadores y para proporcionar una cobertura indemnizatoria a las personas trabajadoras del servicio doméstico en los casos de insolvencia o concurso de las empleadoras.

El artículo quinto -quizás el más trascendente- afecta al Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. para eliminar las diferencias injustificadas en las condiciones de trabajo de las personas incluidas en esta relación laboral especial.

– Se modifica el artículo 3.b) para que se pueda aplicar a este colectivo lo establecido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores con relación a la intervención del Fondo de Garantía Salarial (antes se excluía su aplicación expresamente).

– También varía el artículo 5, referido a la forma del contrato de trabajo. Ahora se dice expresamente que la forma del contrato de trabajo se ajustará a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores. En su apartado 2 se recoge la presunción del carácter indefinido de la relación laboral cuando el contrato no se realice por escrito, cualquiera que sea la duración del mismo.

– Y la regulación en el artículo 11 de la Extinción del contrato sufre una importante transformación a la hora de determinar las peculiaridades extintivas de las relaciones laborales en el hogar familiar, pues se eliminan la mayoría de las diferencias que existían. Desaparece la figura del desistimiento por lo que la extinción de la relación laboral, aparte de las causas previstas en el Estatuto de los trabajadores, solo podrá producirse por causa justificada, describiendo el precepto, de un lado, las concretas situaciones que habilitarían esta forma especial de extinción y asegurando, de otro lado, que la decisión extintiva ha sido adoptada por la persona empleadora en base a unas circunstancias valorables objetivamente. Se recogen como posibles causas: la disminución de los ingresos de la unidad familiar o incremento de su gastos por circunstancia sobrevenida; la modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar; así como el comportamiento de la persona trabajadora que fundamenta de manera razonable y proporcionada la pérdida de confianza de la persona empleadora. Ha de comunicarse por escrito, con expresión de la causa, preaviso y una indemnización. Te digo

El artículo sexto modifica el apartado 2 del artículo 43 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de personas trabajadoras en la Seguridad Social, a fin de suprimir, para las empleadas del hogar que presten sus servicios durante menos de sesenta horas mensuales por empleador, la posibilidad de que sean ellas las que soliciten directamente su afiliación, altas, bajas y variaciones de datos cuando así lo acuerden con los empleadores.

Entre las disposiciones adicionales destacan:

La D.Ad. 1ª recoge los beneficios en la cotización aplicables en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, incluyendo una modulación de aquellos en función de las condiciones de renta y patrimonio y las necesidades de cuidado de las familias.

La D.Ad. 2ª se refiere a la asunción por las personas empleadoras de las obligaciones en materia de cotización cuando la prestación de servicios es inferior a sesenta horas mensuales. Aplicación a partir de enero de 2023.

Y entre las disposiciones transitorias:

La D.Tr. 1ª establece que la nueva norma será de aplicación a los contratos vigentes a su fecha de entrada en vigor.

La D.Tr. 2ª fija las reglas de cotización por desempleo y al Fondo de Garantía Salarial que deben aplicarse desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2022.

La D.Tr. 3ª prevé el régimen transitorio de mantenimiento de los beneficios por la contratación de cuidadores en familias numerosas.

La D.Tr. 4ª establece unos plazos extraordinarios en la gestión de ayudas al transporte público, previstas en el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio.

El presente real decreto-ley entró en vigor el 9 de septiembre de 2022, con estas excepciones:

– La modificación normativa efectuada por el artículo sexto (inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas…) así como las letras a) y c) de la disposición derogatoria única, surtirán efectos desde el día 1 de enero de 2023.

– El apartado 1 de la D.Ad. 1ª (beneficios en la cotización aplicables en el Sistema Especial para Empleados de Hogar). entrará en vigor el día 1 de octubre de 2022.

– Los apartados 2 y 3, así como el párrafo segundo del apartado 4 de esta misma D.Ad. 1ª, y la letra b) de la disposición derogatoria única (familias numerosas), entrarán en vigor el día 1 de abril de 2023.

Modificación del Reglamento sobre Asistencia Jurídica gratuita

Real Decreto 586/2022, de 19 de julio, por el que se modifica el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo.

Resumen: Se determina que los requisitos generales mínimos exigibles a los abogados y procuradores para poder prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita serán de aplicación en todo el territorio nacional. No podrán ejercer la defensa legal en el turno de oficio abogados condenados por delitos del mismo tipo que los relacionados con las víctimas que han de ser defendidas, en los casos enumerados.

El presente real decreto sólo consta de un artículo que contiene dos apartados y una disposición final única. Modifica el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo.

El apartado uno afecta al apartado 3 del artículo 1, que regula el objeto y ámbito de aplicación del Reglamento para incluir el artículo 32 entre los que son objeto de aplicación en todo el territorio nacional.

El apartado dos añade nuevas letras a dicho artículo 32 que está dedicado a determinar los requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados y Procuradores de los Tribunales:

– Tanto los profesionales de la Abogacía como los de la Procura que presten servicio de asistencia jurídica gratuita a víctimas de violencia de género no podrán contar con antecedentes penales por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexual o la intimidad en el ámbito de la violencia sobre la mujer, salvo que los mismos se encuentren cancelados.

– Estos mismos profesionales, para prestar asistencia jurídica gratuita a víctimas de delitos de terrorismo y de trata de seres humanos, o a víctimas de cualquier delito cuando estas sean personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, no podrán tener antecedentes penales por delitos cometidos, respectivamente, sobre cada una de las clases de víctimas anteriormente enumeradas, salvo que los antecedentes se encuentren cancelados.

Entró en vigor el 28 de septiembre de 2022.

Código Penal: imprudencia en la conducción.

Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre, de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor. 

Resumen: Ha de ser Ley Orgánica pues reforma tres artículos del Código Penal con el objetivo de tratar con más rigor la imprudencia al volante con resultado de muerte o lesiones relevantes. Será obligatorio el atestado cuando haya un accidente con resultado de lesión o muerte.

La reforma del Código Penal llevada a cabo en 2015 derogó el Libro III relativo a las faltas, reconduciendo las conductas allí incluidas que o bien pasaron a tipificarse como delitos leves o quedaron fuera del ámbito del Código Penal.

La experiencia de su aplicación muestra una reducción de la respuesta penal en muchos casos de imprudencia merecedora de ella. También se ha observado que no se han levantado todos los atestados que hubiesen sido necesarios.

La reforma que ahora se aprueba no pretende restarle al juez la facultad de apreciar si se cometió una imprudencia, ni tampoco la de establecer el nexo causal entre el acto imprudente y el resultado de muerte o de lesiones relevantes.

Su finalidad es establecer ope legis que, en todo caso, si el juez o tribunal determinan que hubo una imprudencia conduciendo un vehículo a motor o ciclomotor concurriendo una infracción grave de las normas de circulación y, como consecuencia derivada de esta infracción, se produjo la muerte o lesiones relevantes, la imprudencia ha de ser calificada, como mínimo, como imprudencia menos grave, pero nunca como leve, de modo que se considere objetivamente delito si el causante comete una infracción calificada como grave por el TR Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Además, se reduce la pena de multa a uno o dos meses en caso de provocarse por imprudencia menos grave lesiones que necesitan tratamiento médico o quirúrgico que no sean invalidantes, pero sí relevantes. En estos casos no será preceptivo estar asistido de abogado y procurador ni que el proceso se juzgue por un juez de instrucción.

En delitos de imprudencia menos grave, también será preceptiva la sanción de pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Hasta ahora era facultativa.

Por otra parte, en los casos en que se produce un resultado de muerte, se configura el delito tipificado en el apartado 2 del artículo 142 del Código Penal como un delito público cuando la causación de la muerte por imprudencia menos grave se produzca utilizando vehículo a motor o ciclomotor, eliminando en tales casos la exigencia de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, de modo que la autoridad judicial pueda proceder a investigar los hechos directamente.

Concretamente, los artículos modificados del Código Penal son los tres siguientes:

– Los párrafos segundo y cuarto del apartado 2 del artículo 142 (situado en un título dedicado al homicidio).

– Los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 152 (situado en un título dedicado a las lesiones)

– El apartado 1 del artículo 382 bis sobre abandono del lugar de los hechos.

La D.F.1ª – sin rango de Ley Orgánica- modifica el apartado 1 del artículo 85 TR Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial para establecer la obligatoriedad para la autoridad administrativa de poner en conocimiento de la autoridad judicial los hechos derivados de infracciones de tráfico con resultado de lesión o muerte, acompañando tal comunicación con el oportuno atestado.

Entró en vigor el 15 de septiembre de 2022.

RDLey 17/2022: medidas urgentes energía

Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la energía, en la aplicación del régimen retributivo a las instalaciones de cogeneración y se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles.

Resumen: Trata de hacer frente a la escalada en los precios del gas natural. Se reduce por tres meses el tipo del IVA en las facturas de gas natural y de madera para leña del 21% al 5%. Medidas para luchar contra los incendios forestales. Nuevo umbral para que los afectados por la erupción de La Palma soliciten la suspensión de obligaciones de pago.

Este RDLey cuenta con tres capítulos:

El Capítulo I trata de la Renuncia al régimen retributivo específico de las cogeneraciones a los efectos de la aplicación del mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo. Se trata con ello de permitir a las instalaciones de cogeneración recuperar sus costes de explotación, para evitar los parones producidos en agosto por este motivo y así volver a los niveles de producción habituales, lo que permitirá reducir el consumo de gas natural.

El Capítulo II aborda el Impulso a la tramitación, puesta en servicio y evacuación de la generación renovable. Entre otras medidas…

– trata de agilizar la tramitación de instalaciones de transporte para minimizar los vertidos de estas energías eléctricas de origen renovable;

– para las modificaciones por los inversores en el dimensionamiento de los proyectos se flexibilizan umbrales de exigencia que hacen necesario iniciar una nueva tramitación respecto del régimen de autorizaciones previsto en cada caso;

– en las autorizaciones de construcción se acortan los plazos de tramitación de los proyectos de ejecución.

– mayor grado de tolerancia en la existencia de ligeras discrepancias respecto a la potencia instalada en los distintos documentos necesarios para la inscripción previa en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica

El Capítulo III recoge medidas fiscales respecto al IVA, con dos artículos.

El artículo 5 determina el tipo del IVA aplicable temporalmente a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural: los tres últimos meses del año se aplicará el tipo del 5 por ciento (hasta ahora el 21%).

El artículo 6 aplica durante el mismo periodo también el tipo del 5 por ciento a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de briquetas y pellets procedentes de la biomasa y a la madera para leña.

Para garantizar el equilibrio entre oferta y demanda de energía eléctrica en todo momento, la D. Ad. 1ª articula un servicio de respuesta activa de la demanda para el sistema eléctrico peninsular español, configurado como un producto específico de balance, para hacer frente a las situaciones de escasez de energía de balance proporcionada por otros servicios estándar de activación manual ya en funcionamiento. Tendrá lugar una subasta anual en la que se contratan las necesidades del producto específico de respuesta activa de la demanda, atendiendo a los requerimientos de reserva detectados por el operador del sistema para cada periodo de aplicación del servicio, y en la que podrán participar todas aquellas unidades de programación de demanda conectadas al sistema eléctrico peninsular español que cumplan con los requisitos establecidos en este real decreto-ley.

La D.F. 1ª modifica los artículos 48 y 48 bis de la Ley de Montes, en materia de incendios forestales, para cuya prevención se han de tener también en cuenta los servicios meteorológicos de las comunidades autónomas. La D.F. 3ª modifica las dos primeras disposiciones adicionales del RDLey 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales: se amplía hasta el 1 de enero de 2023 el plazo para adoptar los planes y organizar los servicios de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y su adaptación al RDLey 15/2022.

La D.F. 2ª, para los afectados por la erupción de La Palma, abre una nueva ventana de solicitud de la suspensión de obligaciones de pago establecida por el Real Decreto-ley 20/2021, de forma que hasta el 24 de octubre de 2022 los afectados por la erupción del volcán tal y como se definen en el artículo 16 del Real Decreto-ley 20/2021 podrán solicitar una suspensión de sus obligaciones, que será de seis meses para aquellos afectados que no se beneficiaron de la suspensión original y de tres meses para quienes sí lo hicieron.

Entró en vigor el 22 de septiembre de 2022.

Ley de creación y crecimiento de empresas.

Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.

Entre Vegadeo y Ribadeo. Por JFME.

Resumen: Su objeto es el impulso de la creación de empresas y el fomento de su crecimiento. Modifica la Ley que garantiza la unidad de mercado: límites al acceso y ejercicio de las profesiones reguladas; legitimación procesal. Medidas para la lucha contra la morosidad comercial, como facturas electrónicas para empresarios y profesionales. Nuevo régimen jurídico para la microfinanciación. Se introducen los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE) y los fondos de deuda (EICCP), Reforma del régimen de las entidades de capital riesgo. Régimen de protección del cliente de entidades de crédito. Reforma de la Ley de Blanqueo de capitales.

Nota: se resume aquí el resto de la ley no tratado por José Ángel García Valdecasas en Aspectos societarios de la Ley de creación y crecimiento de empresas, al que nos remitimos.

Introducción:

Según la Exposición de Motivos, la Ley tiene por objeto mejorar el clima de negocios, impulsar el emprendimiento y fomentar el aumento del tamaño empresarial, así como el despliegue de redes de colaboración e interacción.

Dentro del proceso evolutivo de la actividad empresarial, las dos fases más críticas son el nacimiento y el crecimiento de las empresas. La Ley pretende facilitar esos momentos difíciles, reduciendo los costes aparejados a la creación de nuevas empresas y removiendo barreras regulatorias y administrativas, fallos en el mercado único o la existencia de malas prácticas en el pago a proveedores, lo que genera un riesgo de falta de liquidez.

En España las pyme y los trabajadores autónomos constituyen más del 99 % del tejido productivo en términos de número, representan algo más del 61 % del Valor Añadido Bruto y el 64 % del empleo. Las microempresas, entendidas como empresas de menos de diez trabajadores, representan en torno al 94 % del total de empresas. Dentro de ellas, el 59 % son autónomos sin asalariados.

Las pyme adolecen de una debilidad estructural respecto a las empresas de mayor tamaño (como la menor productividad, menor capacidad exportadora, baja inversión en innovación, baja digitalización, reducida capacidad para generar empleo estable…), por lo que adaptar la regulación para facilitar su crecimiento es algo esencial para mejorar su competitividad general. A ello hay que añadir los estragos producidos por la pandemia de COVID-19. para cuya recuperación la Unión Europea estableció los Planes NextGenerationEU, que dotarán a los Estados miembros en los próximos siete años de fondos de la Unión para este fin.

Nuestro país, a su vez, ha aprobado el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, cuyo programa de inversiones y reformas estructurales incluye las destinadas a mejorar la demografía empresarial y el clima de negocios, siendo uno de los objetivos del Plan el establecimiento de un marco jurídico adecuado que impulse la creación de empresas y fomente su crecimiento. Esta Ley persigue objetivos similares.

La ley consta de diecisiete artículos, agrupados en seis capítulos.

Objeto.

El Capítulo I, con un solo artículo, recoge el objeto de la ley que es la mejora del clima de negocios impulsando la creación y el crecimiento empresarial a través de la adopción de medidas para agilizar la creación de empresas; la mejora de la regulación y la eliminación de obstáculos al desarrollo de actividades económicas; la reducción de la morosidad comercial y la mejora del acceso a financiación.

Eliminación de obstáculos a las actividades económicas

El Capítulo II, Medidas para agilizar la creación de empresas, merece por su importancia un archivo aparte, elaborado por José Ángel García Valdecasas.

El Capítulo III modifica 3 leyes siendo la reforma de mayor contenido la de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

En ella, conforme al artículo 6:

– se introducen aclaraciones en su redacción, derivadas de la experiencia acumulada en los nueve años de aplicación,

– se mejoran los mecanismos de protección de operadores a través del refuerzo de las ventanillas que los operadores pueden usar para reclamar y modificando algunos plazos (art. 28)

– se amplía la capacidad de legitimación de forma que cualquier ciudadano, y en particular las organizaciones de consumidores y usuarios o la Secretaría para la Unidad de Mercado puedan interponer reclamaciones sin necesidad de ser interesados (arts. 26 y 27 y D.Ad. 5ª)

– se adapta a diversas sentencias, entre ellas la sentencia del Tribunal Constitucional 110/2017, de 5 de octubre, que declaró inconstitucional el denominado «principio de eficacia nacional», que daba validez en todo el territorio nacional a las actuaciones de las diferentes administraciones

– se excluye del ámbito de aplicación de la ley las materias tributarias (art.2).

– otros principios afectados son al principio de necesidad y proporcionalidad (arts. 5 y 17) y las actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad de circulación (art.18)

– la necesidad y proporcionalidad de los límites o requisitos relacionados con el acceso y el ejercicio de las profesiones reguladas se ponderará de conformidad con el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/958, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones. Art. 5.

– Se refuerzan los mecanismos de cooperación entre Administraciones, en particular en la elaboración de proyectos normativos mediante su análisis en Conferencia Sectorial (art. 14)

– la Ley crea un Observatorio de Buenas Prácticas Regulatorias que será gestionado por la Secretaría para la Unidad de Mercado (D.Ad. 9ª) y crea la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios que asume las funciones del Consejo para la Unidad de Mercado (art. 10).

– se reconocen los efectos extraterritoriales de decisiones autonómicas cuando existen estándares equivalentes, lo cual ha sido avalado por el Tribunal Constitucional.

El artículo 7 modifica los artículos 127 ter y 127 quáter de la LJCA respecto al recurso contencioso-administrativo que puede interponer la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia frente a cualquier disposición de carácter general o actuación de autoridad competente que se considere contraria a la libertad de establecimiento o de circulación. También se realizan ajustes al procedimiento para la garantía de la unidad de mercado. Requerimiento a la Administración afectada en el plazo de dos meses (D.Ad. 11)

Y el artículo 8 modifica el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, ampliando el catálogo de actividades exentas de licencia, entre los que están los servicios técnicos de topografía o los servicios integrales de correos y telecomunicaciones.

Morosidad comercial.

El Capítulo IV recoge medidas para la lucha contra la morosidad comercial, la cual supone un lastre importante para la economía española, muy especialmente para las pyme. Afecta a cinco leyes.

Ha habido previos intentos legislativos para atajar el problema, como la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (actualizada en 2010 y 2014), pero los resultados no han sido los deseables.

Ahora la Ley incorpora las siguientes medidas:

Obligación de informar por las sociedades mercantiles. Se modifica la D. Ad. 3ª de la Ley 15/2010, de 5 de julio (que modifica la referida Ley 3/2004). Mantiene la obligación de que todas las sociedades mercantiles incluirán de forma expresa en la memoria de sus cuentas anuales su período medio de pago a proveedores. Amplía la obligación de información en sus páginas web sobre periodo medio de pago y otros contenidos.

– Impulsar la adopción generalizada de la factura electrónica mediante la modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, ampliando la obligación de expedir y remitir facturas electrónicas a todos los empresarios y profesionales en sus relaciones comerciales. Habrá un desarrollo reglamentario. Las pyme gozaran de un periodo transitorio de 2 años para su implantación a contar desde la publicación del desarrollo reglamentario. Ver artículo 12 que afecta al artículo 2 bis de la Ley 56/2007. Se prevé un desarrollo reglamentario en seis meses (D.F. 7ª).

– Programas de subvenciones que permitirán la adquisición e implantación masiva de soluciones de digitalización, en particular el Programa Digital Toolkit dotado con más de 3.000 millones de euros en subvenciones. El artículo 11 modifica la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

– Garantizar que los adjudicatarios abonen en tiempo el precio pactado con los subcontratistas con incentivos como ser criterio de acceso a las subvenciones públicas, o modificando al respecto la normativa de contratación pública. Ver arts 216 y 217 de la Ley de Contratos del Sector Público, modificados por el artículo 10 de esta Ley

– Se considera desleal el incumplimiento reiterado de las normas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Artículo 13, que modifica el artículo 15.4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

– Impulsar la transparencia con respecto a los periodos de pago de las operaciones comerciales. Para ello, el Gobierno creará y regulará el funcionamiento de un Observatorio Estatal de la Morosidad Privada. Ver D.F. 6ª.

– Elaboración en seis meses de una ordenanza tipo para el ejercicio de actividades comerciales minoristas y prestación de servicios y se impulsará la adopción de ordenanzas tipo de actos de control e intervención municipal en otras actividades económicas. D. Ad. 1ª.

Plataformas de financiación.

El Capítulo V introduce un nuevo régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa (crowdfunding»). Estas empresas ponen en contacto, de manera profesional y a través de páginas web u otros medios electrónicos, a una pluralidad de personas físicas o jurídicas que ofrecen financiación con otras personas físicas o jurídicas que la solicitan en nombre propio para destinarlo a un proyecto concreto.

La regulación fundamental se encuentra en el nuevo Reglamento (UE) 2020/1503, que armoniza la normativa a nivel europeo para permitir que los operadores puedan prestar sus servicios libremente en todo el territorio de la Unión Europea sin necesidad de obtener una autorización distinta en cada Estado miembro.

En España, la regulación se hallaba en el título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. Ahora, la técnica legislativa empleada ha consistido en derogar por el artículo 14 el título anterior y publicar un nuevo título V en el artículo 15. De todos modos, se trata de una regulación complementaria, ya que prima el Reglamento Europeo, que establece un régimen jurídico completo y exhaustivo de las plataformas de financiación participativa. Además, la derogación sólo se producirá el 10 de noviembre de 2022, según la D.D. única.

Entre las principales novedades de la regulación europea frente a la regulación nacional preexistente cabe destacar:

– Incluye una nueva categoría «gestión de carteras» para permitir que el proveedor de servicios de financiación participativa invierta fondos en nombre del inversor.

– Establece un límite único de inversión individual por proyecto para inversores minoristas, que será el más alto entre una cantidad de 1.000 euros o el 5 % de la riqueza (sin incluir propiedades inmobiliarias y fondos de pensiones). A los inversores minoristas no se les impide invertir por encima del límite, pero recibirán una advertencia de riesgo y tendrán que dar su consentimiento expreso al proveedor.

– Fija un límite de inversión por proyecto de 5 millones de euros, superable hasta el límite previsto en la legislación de cada Estado miembro, a partir del cual se exige la emisión de un folleto.

– Las participaciones en sociedades de responsabilidad limitada se consideran valores aptos para el desarrollo de las actividades de las plataformas de financiación participativa y de las empresas de servicios de inversión previstas en el Reglamento de la Unión Europea. No obstante, no tendrán la consideración como valores negociables.

– En un grupo empresarial puedan coexistir sociedades con autorización para operar como plataformas de financiación participativa y sociedades con autorización para operar como empresas de capital riesgo, actuando con autorizaciones separadas.

– Las plataformas de financiación participativa puedan crear y agrupar a los inversores en una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto social y única actividad consista en ser tenedora de las participaciones de la empresa en que se invierte. Art. 56.

– La CNMV autorizará para operar como proveedor de servicios de financiación participativa si no se tiene ya autorización conferida por otro país de la Unión Europea. Las plataformas serán inscritas en el registro correspondiente de la CNMV, que es público.

– Se prevé un régimen transitorio de adaptación de las plataformas Ver D.Tr. 4ª.

Como el Reglamento de la Unión Europea no se aplica a plataformas que sólo intermedien ofertas de financiación participativa cuyo importe sea superior a 5.000.000 euros, el artículo 14 también regula la figura de las «plataformas no armonizadas». Art. 55.

Inversión colectiva y el capital riesgo.

El Capítulo VI, que reforma este sector, tiene dos secciones:

Instituciones de Inversión Colectiva.

La Sección 1.ª modifica Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siendo la reforma más significativa la introducción en el artículo 40 de los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE), que fueron creados para dar acceso a los inversores minoristas a la inversión en pequeñas y medianas empresas no cotizadas, lo que antes solo era disponible para inversores institucionales. La introducción de los FILPE también se traduce en la modificación de diversos artículos de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre (ver Sección II)

Otras medidas consisten en la eliminación de la obligatoriedad del informe trimestral o el establecimiento de los medios telemáticos como forma de comunicación por defecto con partícipes y accionistas.

Capital riesgo.

La Sección 2.ª realiza una importante reforma de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, destacando:

– Se reconoce la figura de los llamados fondos de deuda en el nuevo artículo 4 bis. Las Entidades de inversión colectiva de tipo cerrado de préstamos (EICCP) tendrán como objeto principal la inversión en facturas, préstamos, crédito y efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil. Se determinan los requisitos que han de cumplir sus sociedades gestoras orientados a garantizar la adecuada gestión del riesgo de crédito.

– Se permite que las entidades de capital riesgo puedan invertir en instrumentos de deuda y que forme parte de su coeficiente obligatorio de inversión. Art. 18.

– La referencia a los Fondos de Inversión a Largo Plazo Europeos se realiza en diversos artículos de esta Ley.

– Se incluye expresamente en el artículo 9, que las entidades de capital riesgo (ECR) podrán extender su objeto principal también a la inversión en entidades financieras cuya actividad se encuentre sustentada principalmente en la aplicación de tecnología a nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos.

– La reforma de los artículos 14, 16, 17, 18 y 23 sirve para flexibilizar el régimen de diversificación de las inversiones de las ECR con el fin de adaptarlos a los estándares y prácticas internacionales del sector.

– Las Entidades de Capital Riesgo-Pyme podrán estar referidas a empresas de hasta 499 trabajadores (antes 250). Art. 21.3.

– Se reduce el desembolso inicial de las sociedades de capital riesgo del 50 por ciento al 25 por ciento del capital comprometido. Art. 26.3  

– Se permite constituir Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión Colectiva de tipo Cerrado bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, como ya ocurre con todos los tipos de Empresas de Servicios de Inversión. Antes solo era posible la forma de sociedad anónima. Art. 41.Esta modificación también se introduce en los artículos 40 y 43 de la Ley 35/2003, de 4 noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

– Y el artículo 75.2 flexibiliza el régimen para inversores no profesionales en entidades de capital riesgo. Como alternativa a la exigencia de 100.000 euros de inversión inicial, se permitirá la comercialización a minoristas siempre que accedan a la inversión a través de la recomendación de una entidad autorizada, con una inversión mínima inicial de 10.000 euros y menos del 10% de su patrimonio financiero.

Entidades de crédito.

La D.F. 3ª modifica la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

– En el artículo 5, dedicado a la protección del cliente de entidades de crédito, se añade un primer párrafo en el que de modo expreso se indica que “Las entidades de crédito actuarán de manera honesta, imparcial, transparente y profesional, con respeto a los derechos y los intereses de la clientela. Toda información dirigida a su clientela, incluida la de carácter publicitario, deberá ser clara, suficiente, objetiva y no engañosa. Además, las entidades de crédito deberán en todo momento mantener adecuadamente informados a sus clientes, conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes, las disposiciones de desarrollo y el resto de la normativa aplicable.”

– En el artículo 13, sobre apertura de sucursales y prestación de servicios sin sucursal en España por entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea, se añade un apartado 4, por el que “4. La prestación de servicios sin sucursal abierta en España por entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea quedará sujeta a autorización previa del Banco de España en la forma que reglamentariamente se determine. Las entidades de crédito autorizadas de conformidad con lo previsto en este apartado tendrán prohibido captar depósitos u otros fondos reembolsables del público

– En el artículo 29, que regula el sistema de gobierno corporativo, se añade un apartado 8, que obliga a las entidades de crédito a definir y establecer políticas y procedimientos de organización para cumplir la normativa de ordenación y disciplina reguladora de la conducta de las entidades y la protección de la clientela bancaria. Ejs: Gobernanza y vigilancia de productos, remuneraciones de los comercializadores o prácticas de ventas vinculadas y combinadas de productos a clientes minoristas.

En el artículo 92, Infracciones muy graves, se retoca su apartado x).

Blanqueo de capitales. Por José Ángel García Valdecasas.

Introducción. Aunque sólo de modo muy tangencial, la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo se relaciona con la finalidad de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre de Creación y Crecimiento de empresa, en la DF 2ª de esta ley se aprovecha para modificar la primera.

Artículos modificados o introducidos.

– Se modifica el apartado 3 del artículo 2. El artículo 2 de la Ley se ocupa de los llamados “sujetos obligados”. En el apartado 3 de este artículo se establecía la posibilidad de exclusión reglamentaria de personas que realizaran actividades financieras con carácter ocasional. Ahora se le añade a esa posibilidad de exclusión a las entidades de la letra h) del apartado 1 del mismo artículo, es decir a las entidades de dinero electrónico, las entidades de pago y las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 14 y 15 del Real Decreto Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, es decir a otras entidades que prestan servicios de pago o a las entidades de prestadoras del servicio de información sobre cuentas.

– Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 12, sobre relaciones de negocio y operaciones no presenciales. Este artículo se refiere a las relaciones de negocio que establezcan los sujetos obligados de forma no presencial. En la redacción primitiva sólo se refería a que la identificación del cliente debía hacerse por medio de la firma electrónica cualificada regulada en el Reglamento (UE) n.° 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014. Si se hace así no es necesario obtener copia del documento. Ahora con la nueva redacción se va a permitir que la identificación se haga por medio de una firma electrónica distinta, pero en ese caso será “preceptiva la obtención en un mes de una copia del documento de identificación”. Este artículo puede tener incidencia sobre todo en los despachos notariales en los futuros otorgamientos que puedan hacerse sin la presencia física de todos o de algunos de los otorgantes.

– Se modifica el artículo 32, sobre protección de datos de carácter personal.

— Ahora la referencia es a la Ley vigente, artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. Se establece en líneas generales que no será preciso para ese tratamiento el consentimiento del interesado, al amparo de las nuevas normas.

— En el punto 3, respecto de los órganos centralizados de prevención a los que se refiere el artículo 27, entre ellos los del CGN y los del Corpme, que tienen la condición de encargados del tratamiento de datos personales, se exceptúa de esa condición a la incorporación obligatoria de datos “en el ámbito de las funciones que se les atribuyan reglamentariamente. La norma reglamentaria especificará los supuestos en que estos órganos tengan la condición de responsables del tratamiento”.

— En el punto 4, que es nuevo, se establece la obligación, por parte de los sujetos obligados, de realizar una evaluación de impacto en la protección de datos, adoptando las “medidas técnicas y organizativas reforzadas para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales”. Hay que garantizar la trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los datos. Y los ficheros creados tendrán las medidas de seguridad y control reforzadas.

– Nuevo artículo 32 ter sin epígrafe. Permite que los sujetos obligados pertenecientes a una misma categoría puedan crear sistemas comunes de información, almacenamiento y, en su caso, acceso a la información y documentación recopilada para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida. En esos casos son corresponsables del tratamiento y su mantenimiento se puede encomendar a un tercero. Su creación se debe comunicar a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias al menos sesenta días antes de su puesta en funcionamiento. De forma limitada se pueden comunicar datos entre los sujetos obligados, informando a los interesados.

– Se modifica el artículo 33 sobre intercambio de información entre sujetos obligados y ficheros centralizados de prevención del fraude. Se precisan las obligaciones de cambio de información modernizando las referencias a la legislación aplicable y se le añade un nuevo punto 6 relativo a que “Los sujetos obligados y las autoridades judiciales, policiales y administrativas competentes en materia de prevención o represión del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo podrán consultar la información contenida en los sistemas que fueren creados, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos personales, siempre que el acceso a dicha información fuere necesario para las finalidades descritas en los apartados anteriores”.

– Cambia la letra d) del apartado 2 del artículo 44 sobre la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales. La letra d se refería solo al nombramiento del Director y ahora la referencia es también a la posibilidad de cese.

– Se modifica el apartado 5 en el artículo 45 sobre los órganos de apoyo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias que se refiere a la contabilidad del Banco de España por los gastos que realice al amparo del presupuesto aprobado por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Suprime curiosamente la comprobación de dicha cuenta por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

– Y varía el apartado 7 del artículo 61 sobre procedimiento sancionador y medidas cautelares. El informe que debe remitirse de todas las sanciones impuestas ahora se hará a la Autoridad Bancaria Europea. Antes era a las Autoridades Europeas de Supervisión.

Entrada en vigor: conforme a la D.F. 8ª, como regla general, será el 19 de octubre de 2022.

Excepciones:

– El capítulo V (régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa) lo hará a partir del 10 de noviembre de 2022.

– El artículo 12, relativo a la facturación electrónica entre empresarios y profesionales, que producirá efectos, para los empresarios y profesionales cuya facturación anual sea superior a ocho millones de euros, al año de aprobarse el desarrollo reglamentario. Para el resto de los empresarios y profesionales, este artículo producirá efectos a los dos años de aprobarse el desarrollo reglamentario. La entrada en vigor del artículo 12 está supeditada a la obtención de la excepción comunitaria a los artículos 218 y 232 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

Ver el resto del resumen, que tiene especial importancia: Aspectos societarios de la Ley de creación y crecimiento de empresas, 

Disposiciones Autonómicas

Resumen: Normativa de Canarias, Navarra y Baleares.

CANARIAS. Real Decreto 713/2022, de 30 de agosto, de traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de ordenación y gestión del litoral.

NAVARRA. Decreto Foral Legislativo 5/2022, de 31 de agosto, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito.

ILLES BALEARS. Ley 5/2022, de 8 de julio, de políticas de juventud de las Illes Balears.

ILLES BALEARS. Ley 6/2022, de 5 de agosto, de archivos y gestión documental de las Illes Balears.

ILLES BALEARS. Ley 7/2022, de 5 de agosto, de la ciencia, la tecnología y la innovación de las Illes Balears.

ILLES BALEARS. Decreto-ley 7/2022, de 11 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears.

Tribunales

Resumen: Recursos ante el Tribunal Constitucional por dos leyes de Cataluña relativas a la vivienda y al uso de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria y contra una ley de Navarra que modifica la legislación sobre contratos públicos. También se publicó una sentencia del Tribunal Supremo sobre almacenamiento de información de los contenidos de los suplementos publicados en el BOE

Tribunal Constitucional

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4038-2022, contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6.2, 7, 10 –en cuanto da nueva redacción al artículo 7.1.c) Ley 24/2015–, 11, 12, 15 y la disposición transitoria de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5630-2022, contra los artículos 2 a) y d), 3.1 y 4.1 del Decreto-ley de Cataluña 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos, y artículos 2.1 y 2.4 de la Ley de Cataluña 8/2022, de 9 de junio, sobre el uso y el aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria.

NAVARRA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5671-2022, contra el artículo único de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre, que modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, en sus apartados dos [añade letras l) y m) al artículo 7.1] y sesenta y cinco (añade nueva disposición adicional vigesimoprimera).

Tribunal Supremo

BOE: ALMACENAMIENTO DE INFORMACIÓN. Sentencia de 5 de julio de 2022, de la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Asociación Multisectorial de la Información (ASEDIE), contra el Real Decreto 327/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», para adaptarlo al Tablón Edictal Judicial Único.

El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASEDIE, declarando la nulidad de este apartado del artículo 14.4

«La conservación, almacenamiento y tratamiento de la información publicada en los suplementos solamente le está permitida a los interesados o a sus representantes, a los Juzgados y Tribunales, al Ministerio Fiscal, así como a las Administraciones que puedan precisarlo para el ejercicio de las competencias que les corresponden».

 

SECCIÓN II

Resumen: Convocado y resuelto un nuevo concurso de Registros. Cambio en la composición del Tribunal de Registros. Lista oficial de los aprobados en las últimas oposiciones libres al título de notario y en las oposiciones entre notarios. Jubilación de 2 notarios y excedencia voluntaria de otros 3 notarios.

Nuevo Concurso Registros

Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso ordinario n.º 313 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.º 313, para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 31 +3 = 34 plazas.

El plazo concluyó el martes 27 de septiembre.

Al día siguiente la DG publicó el resultado provisional en la web del Ministerio de Justicia:

Se han cubierto 29 plazas, resultando 5 desiertas (una de ellas en Cataluña).

Los opositores que aprueben en las Oposiciones en curso, según nuestro recuento interno podrán elegir entre 56 plazas (52 DGSJFP y 4 Cataluña), más las desiertas en sucesivos concursos. Ver cómo llevamos el cálculo.

Ir al archivo de concursos.

Enlace para presentar instancia.

Cambio en la composición del Tribunal de Registros.

Orden JUS/889/2022, de 12 de septiembre, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 3 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Ante la renuncia por justa causa presentada por un miembro del Tribunal, don Andrés Sánchez Magro, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid, se procede a su sustitución y se nombra vocal del Tribunal a doña María Ángeles García Medina, Magistrada de la Sección 18 (Civil) de la Audiencia Provincial de Madrid.

Ver composición del Tribunal.

Ir al archivo de la Oposición

Oposiciones Notarías: lista oficial de aprobados

Resolución de 19 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica la relación de personas aprobadas en la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 26 de enero de 2021.

Los siguientes opositores aprobados, habiendo completado la documentación requerida, tienen derecho a la expedición del título de Notaria o Notario:

N.º Apellidos y nombre Puntuación
1 Picado Moreno, María de los Ángeles 45,9
2 Toledo Muñoz-Cobo, Carlos 45,6
3 Albiol Ballesteros, Pedro Pablo 45,45
4 Pérez Paniego, Miguel 45,4
5 Carmona Olías, Juan de Dios 44,25
6 Torres Morales, Eduardo 44,2
7 Huertas Martín del Olmo, María Victoria 43,8
8 Toledo Muñoz-Cobo, Rafael 43,75
9 Zamora Rodríguez, Beatriz 43,55
10 Molins Latorre, Alba 43,46
11 Braunschweig Leotte, Hans-Alexander 41,31
12 Delgado Ruiz-Gallardón, Rodrigo 41,25
13 Domínguez Merino, Marta 40,7
14 Sarasa Jiménez, Jorge 40,6
15 Serrano Copete, Javier 40,3
16 Pascual González-Barranca, Fernando 39,2
17 Moreno Galindo, Gonzalo 39,15
18 Obando Viada, Álvaro 39,05
19 Bonilla García, Laura 38,55
20 García Gómez, Julia 38,45
21 Álvarez Soler, Antonio 38,06
22 Garrido García, Ignacio 38
23 Millaruelo Frontela, José 37,95
24 Méndez Fernández, María del Pilar 37,91
25 Royo Hernández, Alejandro 37,9
26 Martínez Sancho, Cristina 37,85
27 Hernanz Pérez, Enrique Manuel 37,75
28 Díaz Quinteiro, Gonzalo 37,55
29 Navarro Martín, Ignacio 37,2
30 González i Corsellas, Oriol 37,01
31 Gimeno Ten, Antonio 36,95
32 Nieto Basarán, José Rodrigo 36,9
33 Ocaña Fernández, María Amparo 36,8
34 Otaño Calvo, Ignacio 36,7
35 Torrecillas Baena, Benito 36,6
36 Portellano Salamanca, María del Pilar 36,55
37 Villazán Tovar, Teresa María 36,35
38 Capitán Sierra, Ignacio 36,25
39 Monedero Alcover, Francisco Javier 36,15
40 Lluna Andreu, Pablo 36
41 Pérez Garcí, Mónica 35,85
42 Descamps Muntada, Júlia 35,7
43 Castillón Porqueras, Clara 35,65
44 González Nanclares, Carmen 35,5
45 Martínez-Cortés Gimeno, María del Pilar 35,05
46 Contreras Bernier, Rafael Juan 35,01
47 Pedrero Muñoz, Sara 34,9
48 Fernández Palacios, Ana 34,6
49 Martínez Segura, Fernando 34,55
50 Pérez Pericacho, Jesús Carlos 34,41
51 Ares de Parga Adán, Alberto 34,25
52 Ramírez López-Frías, Rocío 34,2
53 Socías Alemany, María 34,05
54 LLeonart Castro, Cristina Rocío 33,85
55 Segura Machado, Víctor Manuel 33,65
56 Miñarro Marzal, Cristina María Pilar 33,6
57 Latorre Navarro, Lucía 33,45
58 Corbí González, Ignacio 33,35
59 Pi Cardenete, Matías Jesús 33,3
60 Trapote González, Sofía 33,25
61 Delgado Racero, Verónica 33,05
62 Rodríguez Rubio, Patricia 32,8
63 Pérez Gallego, Gonzalo 32,65
64 Alcover Delgado, Marta 32,4
65 Graíño Calaza, Carmen Alicia 32,35
66 Jiménez Gómez, Marina 32,3
67 Dacal Rodríguez, Elena 32
68 Sevilla Pitarch, Carola Irene 31,65
69 Robles Gómez, Jesús 31,5
70 Madrid García, Francisca 30,95
71 Basabe Belaustegui, Enara 30,45
72 López Marco, Alejandra 30,1
73 Canseco Pagés, Álvaro 30,05
74 Quiralte Moreno, Gonzalo 29,5
75 Rivas Conde, Susana 29,45
76 Zharbova Kaplún, Oksana 29,25
77 Celestino Esteban, Itziar 29,2
78 Sauca Núñez de Prado, Alejandro Jaime 28,55
79 Lázaro Velo, María del Rocío 28,06
80 García Campos, Encarnación 27,25
81 Pascual Pardo, Dulce María 26,95
82 Gas Ferrer, Víctor 26,7
83 Martín-Riva Ruiz, Guillermo 26,45
84 Torrejón Martín, Carmen 26,35
85 Martínez Calderón, Patricia 26,3
86 Riesco Gacho, Sara 26
87 Franco Guembe, Borja 25,92
88 Luengo Barrera, Beatriz 25,65
89 Córcoles Cuervo, Juan Ignacio 25,41
90 Rodríguez Rodríguez, Lucía 25

La DG publica la anterior lista en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Reglamento Notarial y atendiendo al escrito elevado a la Dirección General por los Tribunales examinadores de la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 26 de enero de 2021 Y celebrada en el Ilustre Colegio Notarial de Madrid.

 Ir al archivo de la Oposición.

 

Oposiciones entre Notarios: lista oficial de aprobados

Resolución de 21 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica la relación de personas aprobadas en la oposición entre notarios, convocada por Resolución de 10 de marzo de 2021.

Conforme a la lista remitida por el Tribunal calificador de la oposición entre Notarios convocada por Resolución de 10 de marzo de 2021, la DG hace pública la lista de aprobados y el abono de antigüedad en la carrera obtenido, conforme al artículo 100 del Reglamento Notarial.

Orden Apellidos y nombre

Puntuación

total

Abono de antigüedad en la carrera (años)
1 LLEONART CASTRO, JESÚS ALBERTO. 68,9 20
2 DÍEZ FERNÁNDEZ-BARBE, EDUARDO. 52,5 15
3 REVILLA FERNÁNDEZ, ÍÑIGO GUILLERMO. 51 15
4 ROMERO CARRILLO DE MENDOZA, ALFONSO. 47,25 10
5 GARCÍA MARTÍN, ESTEBAN MANUEL. 44 5
6 RÍO AGUIAR, MARÍA DE LA O DEL. 43,75 5
7 PÉREZ RAMOS, SANTIAGO. 43,5 5
8 ARRIOLA GARROTE, CARLOS. 40,5 5

Los aprobados podrán aplicar el abono de antigüedad en cualquier concurso que se convoque en los cinco próximos años. Se aplica, al respecto el artículo 100 del Reglamento Notarial, y, en su caso, el 95 RN (ha de pasar un año desde la toma de posesión salvo demarcación). 

Ir a la página de esta Oposición.

Jubilaciones y excedencias

Se declara la jubilación del notario de Gandía don Miguel Vila Castellar.

Se declara la jubilación voluntaria de la notaria de Barcelona doña Berta García Prieto.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Cervo-Burela, don Ignacio Catania Palmer.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Vitigudino don Jesús Santamaría Abadía.

se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Leganés don Francisco Javier Trillo Garrigues.

 

RESOLUCIONES:

En SEPTIEMBRE, se ha publicado tan sólo UNA. Se ofrece en  ARCHIVO APARTE.

 .

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