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Resumen del RDLey 4/2023: sequía, transporte, trabajo en verano, Ley de Aguas…

RESUMEN DEL REAL DECRETO LEY 4/2023, DE 11 DE MAYO

 

Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas.

 

Resumen en breve: 

Adopta ayudas por la sequía, abastecimiento de aguas y contratos de cesión de aprovechamiento de aguas. Reducción para jóvenes este verano de determinados billetes de transporte. Beneficios fiscales para la SAE de Caución Agraria S.M.E y para sus avales. Medidas laborales en caso de fenómenos meteorológicos adversos. Modificación TR Ley de Aguas sobre reutilización de aguas y vertidos.

 

Este RDLey cuenta con un Título Preliminar, que recoge el objeto y finalidad de la ley, y otros 3 títulos más.

Objeto y finalidad. Es el de establecer medidas de apoyo a los titulares de explotaciones agrarias y ganaderas que han visto agravada su situación por el contexto climatológico de sequía, elevadas temperaturas y las consecuencias producidas por la guerra de Ucrania.

También se adoptan medidas de gestión y de apoyo para los abastecimientos y regadíos situados en los ámbitos territoriales afectados por la sequía en el año 2023, que incluyen determinadas actuaciones de ejecución inmediata y prioritarias.

Y se incorporan medidas en materia de transportes y de seguridad laboral.

 

Título I. Medidas de apoyo al sector agrario

Entre otros contenidos, el capítulo I recoge las relacionadas con el seguro agrario, ayudas directas a los sectores ganaderos, apícola y agrícola y medidas de apoyo a la financiación, incluidos avales.

Las medidas fiscales se centran en la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica y en la modificación de la D.Ad. 3ª de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que trata sobre subvenciones de la política agraria y pesquera comunitaria y ayudas públicas. Capítulo II.

En el capítulo III se flexibiliza la aplicación de la Política Agrícola Común (PAC) y de ordenación sectorial.

Y el capítulo IV incluye medidas en materia laboral y de Seguridad Social, como el subsidio de desempleo y el aplazamiento en el ingreso de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

El valor de las ayudas concedidas en aplicación de este RDLey no podrá superar la diferencia entre el valor de la pérdida producida y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otros organismos públicos, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento. D.F. 4ª.

 

Título II. Medidas en materia de aguas.

Las medidas urgentes se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2023 y se circunscribirán al ámbito geográfico de las demarcaciones hidrográficas del Guadalquivir, Duero y Ebro. Otras cuencas se incluyen a efectos parciales.

El artículo 26 prevé la celebración de contratos de cesión de derechos de usos de agua. Se trata de los contratos de cesión a los que se refiere el artículo 67.1 TR Ley de Aguas, Los títulos jurídicos de adquisición del derecho al uso del agua objeto del contrato deberán estar inscritos en el Registro de Aguas. En caso de no estarlo, deberá instarse su inscripción previa o simultáneamente a la solicitud de autorización del contrato ante el órgano competente.

Otras medidas se refieren a la exención del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, actuaciones de ejecución inmediata y prioritarias, medidas administrativas excepcionales o prácticas de sondeos.

También se trata de la tramitación de los procedimientos y del régimen sancionador.

Lo dispuesto en este Título II se entenderá sin menoscabo de lo previsto en los Planes Hidrológicos de la demarcación, que deberán ser aplicadas en su totalidad, salvo que se motive adecuadamente su insuficiencia o la imposibilidad de acometerlas con carácter urgente. D. Ad. 1ª.

 

Título III. Medidas en materia de transportes

Recoge la reducción de determinados billetes de transporte durante el periodo estival de 2023 (fecha de viaje entre el 15 de junio de 2023 y el 15 de septiembre de 2023) para jóvenes nacidos después del 1 de enero de 1993 y antes del 31 de diciembre de 2005:

– Reducción obligatoria en los servicios de transporte ferroviario de viajeros de media distancia de Renfe.

– Otras compañías que prestan servicios de transporte ferroviario de viajeros no sometidos a obligaciones de servicio público podrán reducir los precios voluntariamente y tendrán compensación.

– En las concesiones de servicios de transporte regular de viajeros de uso general por carretera competencia de la Administración General del Estado. También recibirán compensación.

– Reducción del precio del Pase Interrail para jóvenes comercializado a través de Renfe.

 

Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E

La D.Ad. 6ª añade una nueva exención objetiva a la LITPyAJD: Se incorpora un nuevo subapartado 35 a la letra B) del apartado I del artículo 45:

«35. El contrato de aval suscrito con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E.»

También dispone que la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. gozará de los mismos beneficios fiscales que las sociedades de garantía recíproca previstos en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el régimen jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. Conforme al artículo 68 de la Ley 1/1994, ello supone:

a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las operaciones societarias de constitución, aumento o disminución de capital de la sociedad, así como para los actos y documentos necesarios para su formalización.

b) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la relación jurídica y documento a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 de esta Ley (garantías otorgadas por las sociedades de garantía recíproca).

 

Seguridad en el trabajo al aire libre.

La D.F. 1ª modifica el RD 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, añadiendo la Disposición adicional única que regula las condiciones ambientales en el trabajo al aire libre.

En caso de fenómenos meteorológicos adversos, incluyendo temperaturas extremas, para evitar riesgos laborales, deberán adoptarse las medidas preventivas necesarias, atendiendo a las características de la tarea y de la persona que ha de realizarla, pudiendo incluir la prohibición de desarrollar determinadas tareas durante las horas del día afectadas.

Si las autoridades emiten un aviso de fenómenos meteorológicos adversos de nivel naranja o rojo, y las medidas preventivas anteriores no garanticen la protección de los trabajadores, resultará obligatoria la adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada prevista.

 

Reforma de la Ley de Aguas.

La D.F. 2ª modifica el TR Ley de Aguas, de 20 de julio de 2001.

Es un desarrollo del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en la línea marcada por el del Reglamento (UE) 2020/741, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua, que está a punto de entrar en vigor (el 26 de junio de 2023), para tratar de lograr que las aguas regeneradas sean seguras para el riego agrícola. También se intenta cumplir con un compromiso adoptado por el Reino de España con la Comisión Europea acerca de la recuperación del coste de las inversiones relacionadas con los vertidos urbanos, su recogida y tratamiento.

La reutilización debe realizarse en cada demarcación hidrográfica en función de sus necesidades de acuerdo las previsiones establecidas en el plan hidrológico, y no debe considerarse sólo el uso agrícola sino también otros posibles usos.

El núcleo fundamental de la reforma consiste en dar un nuevo contenido al capítulo III del título V, «De la reutilización de las aguas». Destacamos:

– El uso del agua regenerada requerirá concesión administrativa o la modificación de características de una concesión existente,

– Su producción y suministro estará sometida a autorización que incluirá un condicionado basado en el Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas;

– Se pueden establecer condiciones de vertido más rigurosas cuando sea necesario para favorecer la reutilización de las aguas evitando su desaprovechamiento;

– Los costes adicionales asociados a la reutilización de aguas en esas situaciones podrán ser asumidos por las Administraciones u otras entidades que resulten beneficiadas por la sustitución

– La reutilización pueda ser incentivada económicamente mediante la reducción del canon de control de vertido.

– Las AAPP podrán conceder ayudas al concesionario de aguas regeneradas cuando se trate de sustituir recursos actualmente utilizados de acuerdo con el plan hidrológico.

Otros artículos modificados son:

– el artículo 41, referido a la elaboración de los planes hidrológicos de cuenca.

– el apartado 2 del artículo 100 sobre la autorización de vertido.

– el artículo 113 relativo al canon de control de vertidos, para descontar el volumen de agua que haya sido efectivamente reutilizado y para desincentivar los vertidos sin tratamiento adecuado.

– el artículo 114 que trata del canon de regulación y tarifa de utilización del agua, con el fin de recuperar los costes de inversión en obras hidráulicas

– y el apartado 1 del artículo 124 para permitir la gestión de la explotación de las obras de interés general del Estado por las entidades locales, las cuales poseen la competencia original para prestar los servicios públicos de abastecimiento, saneamiento y depuración.

Este RDLey entró en vigor el 13 de mayo de 2023.

 

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Catedral de Miranda do Douro (Portugal). Por María Jesús Gil del Campo.

Resumen del RDLey 6/2022: Medidas urgentes por la guerra de Ucrania.

RDLEY 6/2022: MEDIDAS URGENTES POR LA GUERRA DE UCRANIA

 

Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

 

Breve Resumen:

Destacamos: Medidas en el ámbito energético como el descuento en carburantes hasta el 30 de junio de 2022. Financiación con aval público. Limitación en despidos objetivos. Limitación en la actualización de rentas en alquileres de viviendas al 2,02%. Tratamiento notarial y registral de suelos contaminados radiológicamente. Pequeñas reformas LRJAAPPyPAC, LSector Público y Ley de Aguas. Ingreso mínimo vital. Homologación de títulos extranjeros. Cuenta de pago básica…

Este extenso real decreto-ley se estructura en una amplia parte expositiva y una parte dispositiva, conformada por cuatro títulos, divididos, a su vez, en 51 artículos, 20 disposiciones adicionales, 8 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nada menos que 43 disposiciones finales.

Título I. Medidas en el ámbito energético.

Tiene siete capítulos.

El capítulo I recoge diversos mecanismos para garantizar la competitividad de la industria intensiva en consumo de energía, tanto eléctrica como de gas con medidas de carácter temporal.

El capítulo II actualiza el régimen retributivo específico de la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos.

El capítulo III incluye medidas de agilización de los procedimientos relativos a proyectos de energías renovables. Trata fundamentalmente de los análisis ambientales y de los procedimientos simplificados de autorización de proyectos de energías renovables.

En el capítulo IV se establecen medidas por las que se regulan determinados aspectos del otorgamiento de los permisos de acceso y conexión. Se trata de fomentar el autoconsumo asociado a nueva generación de energía eléctrica de origen renovable en grandes consumidores. También se modifican las normas aplicables a la convocatoria de concursos de capacidad de acceso.

Las medidas del capítulo V tratan de reducir la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles. Entre ellas, se encuentra el impulso del uso de biocarburantes y otros combustibles alternativos, la captura y el almacenamiento de carbono, y la utilización de vehículos eléctricos.

En el capítulo VI se crea una bonificación extraordinaria y temporal en el precio de determinados productos energéticos, que se extiende a todos los ciudadanos. Su duración prevista es hasta el 30 de junio de 2022.

Y en el capítulo VII se regula la prestación patrimonial de carácter público no tributario temporal a realizar por los operadores al por mayor de productos petrolíferos. No obstante, los citados operadores quedan exonerados de esta prestación cuando se comprometan a realizar de forma inequívoca un descuento en las ventas de determinados productos a los consumidores finales, de al menos 5 céntimos por litro o kilo, estableciéndose un estricto sistema de control de este compromiso.

Título II. Medidas en materia de transportes.

Cuenta con dos capítulos, relativos al transporte marítimo y portuario y al transporte por carretera y ferrocarril, respectivamente.

Respecto al transporte marítimo y portuario, se adoptan medidas en beneficio de tripulantes ucranianos extendiendo permisos de trabajo y residencia; reducción de determinadas tasas portuarias, y excepciones en concesiones a la existencia de un tráfico mínimo.

Por su parte, el capítulo II incluye las medidas en el sector del transporte por carretera y ferrocarril, comenzando por las ayudas directas a empresas y profesionales especialmente afectados por la subida de los precios de los carburantes.

En el transporte por carretera destacan las ayudas directas a los transportistas de mercancías, al tratarse de una actividad que tiene una dificultad estructural para trasladar de manera inmediata estos aumentos de costes a sus clientes. También se prevé la posibilidad de aplazar el pago de determinadas cuotas por cotizaciones a la Seguridad Social.

Por su parte, en el ferrocarril, se recoge una compensación a las empresas ferroviarias privadas que realicen servicios de mercancías por el sobrecoste de la energía de tracción de los trenes.

Título III. Medidas de apoyo al tejido económico y empresarial

Se compone de 4 capítulos.

Para reforzar la liquidez, en el capítulo I se aprueba una nueva línea de avales de 10.000 millones de euros por cuenta del Estado para empresas y autónomos. Esta nueva línea, como ayuda de Estado dirigida a mitigar las consecuencias económicas de la invasión rusa de Ucrania, debe ser autorizada por la Comisión Europea, por lo que no podrá otorgarse ningún aval con cargo a la misma hasta que se haya producido esta autorización. Ver también la D.F.32ª.

El capítulo II y el capítulo III adoptan medidas para afrontar el incremento de costes en el sector primario (ganadería, agricultura y pesca), fundamentalmente, ayudas directas.

Y el capítulo IV amplía plazos y flexibiliza el cumplimiento de obligaciones en el ámbito cinematográfico y de la propiedad industrial (plazos de tramitación de procedimientos administrativos).

Título IV. Otras medidas de apoyo a trabajadores y colectivos vulnerables.
 – En el ámbito laboral. Art. 44.

En aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el presente real decreto-ley, el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 30 de junio de 2022. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida.

Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 ET por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.

 – Ingreso mínimo vital. Art. 45.

Se incrementa, para los meses de abril, mayo y junio de 2022, en un 15 % respecto al importe reconocido en cada caso. Ver también la D.TR. 5ª, sobre acreditación de beneficiarios del ingreso mínimo vital, y las siguientes. Y ver la D.F.35ª.

 – Limitación en la actualización de la renta arrendaticia. Art. 46.

El arrendatario de un contrato de alquiler de vivienda sujeto a la LAU cuya renta deba ser actualizada entre el 31 de marzo de 2022 y el 30 de junio de 2022, podrá negociar con el arrendador el incremento que se aplicará en esa actualización anual de la renta, con sujeción a las siguientes condiciones:

a) En el caso de que el arrendador sea un gran tenedor (titular de + 10 inmuebles o 1500 metros), el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes, sin que pueda exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta quedará sujeto a esta misma limitación.

b) En el caso de que el arrendador no sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes. En ausencia de este nuevo pacto, se aplicará el mismo límite referido en el apartado a).

Esta limitación se justifica en la E. de M. por lo dispuesto en el artículo 18 LAU. El Índice de Garantía de Competitividad era del 2,02% en enero de este año.

 – Otras medidas en favor de determinados colectivos

Se encuentran en los artículos 47 al 51 y se refieren a:

– la acreditación de la condición de víctima de trata de seres humanos o explotación sexual y subvenciones,

– asimilación de las personas solicitantes de nacionalidad española de origen ucraniano a las personas apátridas y refugiadas,

– procedimiento especial para la protección temporal de menores de edad que se encuentren afectados por una crisis humanitaria.

– suplemento de crédito destinado a financiar la atención de refugiados de Ucrania.

Disposiciones Adicionales:

Entre ellas, la D.Ad.5ª estipula la prórroga de los descuentos aplicables al bono social de electricidad hasta el 30 de junio de 2022.

La D.Ad.6ª prorroga, en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural correspondientes al 1 de abril de 2022 y 1 de julio de 2022, la contención del incremento máximo del 15% del coste de la materia prima imputado en esta tarifa.

En la D.Ad.8ª se regula el deber de las comercializadores de referencia de informar sobre el nuevo bono social y el plazo a partir del cual puede formalizarse la solicitud de acogimiento al mismo.

La D.Ad.13ª declara la compatibilidad de las ayudas directas contempladas en este RDLey con las que las Comunidades Autónomas o las entidades locales puedan otorgar en el ejercicio de sus competencias propias y en el ámbito del Marco Temporal de Ayudas de Estado y sin perjuicio del cumplimiento de las reglas de acumulación.

Disposiciones transitorias:

La D.Tr.3ª regula el modo de aplicación de las medidas de agilización de los procedimientos en trámite relativos a proyectos de energías renovables.

La D.Tr.4ª, respecto al bono social, establece el régimen aplicable a los consumidores que ya estuviesen acogidos al mismo a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.

La D.Tr.5ª prevé el medio de acreditar los requisitos para ser beneficiario del bono social, en tanto la aplicación telemática que comprueba el cumplimiento de los mismos no se haya adaptado.

La D.Tr.6ª establece los valores que se han de aplicar para la financiación del bono social y coste de suministro de los consumidores a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

La D.Tr.7ª regula el régimen de obligaciones aplicable a las prestaciones de ingreso mínimo vital causadas desde el 1 de junio de 2020.

Disposiciones finales.

De las 43 que tiene el RDLey destacamos:

 – Terrenos contaminados.

La D.F.1ª modifica la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, para la adecuación del régimen aplicable a los suelos o terrenos contaminados radiológicamente.

Define el «suelo o terreno contaminado radiológicamente» y el «suelo o terreno con restricciones de uso». Para ello, añade dos apartados al artículo 2.

Se añade un artículo treinta y ocho ter, bajo el título, “Suelos o terrenos contaminados radiológicamente.”

En él, se prevén una actuación notarial y dos registrales:

– En las escrituras que documenten transmisiones de derechos, los propietarios están obligados a declarar las actividades potencialmente contaminantes con radionucleidos.

– La existencia de tal declaración se hará constar en el Registro de la Propiedad por nota al margen de la inscripción a que tal transmisión dé lugar.

– Declaración de un suelo o terreno como contaminado radiológicamente o como suelo o terreno con restricciones de uso. La puede realizar el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad según el procedimiento y en los términos en que reglamentariamente determine el Gobierno. Esta nota marginal se cancelará cuando el Ministerio declare que el suelo o terreno ha dejado de tener tal consideración.

– Como acompañamiento, se añade un nuevo apartado en la regulación de las infracciones (art. 86).

Ver resumen del Título VIII de la Ley 7/2022, de Residuos y Suelos Contaminados

 – Títulos extranjeros.

Por medio de la D.F.2ª se introduce una disposición transitoria segunda en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, que permite a los ciudadanos presentar, en defecto de la documentación requerida, una declaración responsable que faculte el inicio y ordenación del expediente, así como la valoración de los estudios cursados a los efectos de la resolución final.

 – Comercio minorista.

La D.F.3ª introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 9 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para permitir que, ante circunstancias extraordinarias o de fuerza mayor que así aconsejen, los establecimientos comerciales puedan suspender con carácter temporal la prohibición prevista de limitar la cantidad de artículos que puedan ser adquiridos por cada comprador.

 – Ley de Aguas.

La D.F.6ª incorpora a la Ley de Aguas el artículo 77 bis sobre Instalación de plantas fotovoltaicas flotantes en el dominio público hidráulico, se modifica el artículo 112 (canon de utilización de los bienes del dominio público hidráulico), se añaden dos apartados al artículo 122 (concepto de obra hidráulica) y se añade la D.Ad.17ª (Instalación de generación eléctrica solar fotovoltaica sobre canales u otras obras hidráulicas de titularidad pública).

La D.F.20ª modifica el artículo 8 RD 198/2015, de 23 de marzo, que desarrolla el artículo 112 bis de la Ley de Aguas y se regula el canon de utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica en las demarcaciones intercomunitarias, relativo al cálculo del expresado canon.

 – IRPF.

La D.F.10ª añade la D.Ad.50ª a la Ley del IRPF para introducir la exención del IRPF respecto a las cantidades percibidas por los familiares de las víctimas del accidente del vuelo GWI9525, acaecido el 24 de marzo de 2015.

 – Ley Procedimiento Administrativo.

La D.F.21ª añade un apartado 5 al artículo 32 de la Ley 39/2015, que contempla la posibilidad de ampliación de los plazos de los procedimientos administrativos en caso de un ciberincidente. Permite una ampliación de plazos con carácter general para todos aquellos procedimientos soportados desde los sistemas o servicios atacados y no un acuerdo de ampliación de plazos procedimiento a procedimiento.

Este es el texto: «5. Cuando como consecuencia de un ciberincidente se hayan visto gravemente afectados los servicios y sistemas utilizados para la tramitación de los procedimientos y el ejercicio de los derechos de los interesados que prevé la normativa vigente, la Administración podrá acordar la ampliación general de plazos de los procedimientos administrativos.»

 – Ley del Sector Público

La D.F.22ª añade la D.Ad.30ª y modifica el artículo 142 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

La D.Ad.30ª prevé la creación por orden ministerial de la Plataforma Digital de Colaboración entre las Administraciones Públicas como instrumento destinado a facilitar las relaciones y el soporte electrónico de los órganos integrantes del sistema de Conferencias Sectoriales y en general de los órganos de cooperación.

El artículo 142 desarrolla las técnicas de cooperación entre las AAPP.

 – Consumidor vulnerable.

La D.F.23ª modifica la protección a los consumidores vulnerables domésticos de energía eléctrica a través de una amplia reforma del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, que incluye también dos nuevos capítulos dedicados a la financiación del coste del suministro de electricidad del consumidor en riesgo de exclusión social.

La D.F.24ª, como complemento, modifica la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, que desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

 – Seguridad en las redes.

La D.F.25ª afecta al RDLey 12/2018, de 7 de septiembre, sobre seguridad de las redes y sistemas de información. Refuerza las obligaciones de seguridad de los operadores de servicios esenciales y de los proveedores de servicios digitales, especialmente respecto a los servicios de computación en la nube. También concreta las autoridades competentes en materia de seguridad de las redes y sistemas de información, para atribuir dicha condición sobre los proveedores de servicios digitales a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

 – Cuentas de pago básicas.

La D.F.26ª modifica del apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera. Se refiere al informe que acredite la vulnerabilidad o el riesgo de exclusión financiera y que será emitido por los servicios sociales del Ayuntamiento en el que esté empadronado el cliente.

También añade un nuevo epígrafe c) al artículo 3, relativo a la consideración de las víctimas de trata o de explotación como personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera.

 – Operaciones de financiación con aval público.

La D.F.32ª modifica los artículos 5 y 7 Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19,

En el artículo 5 se define como objeto del Título II la adopción de medidas de apoyo público e introducir un Código de Buenas Prácticas que, entre otros aspectos, fomente la coordinación de entidades financieras en la adopción de medidas que contribuyan a reforzar la solvencia de las empresas y autónomos con domicilio social en España.

Ahora desaparece la temporalidad de las medidas, ya que se suprime este párrafo (referido a empresas y autónomos: “…que atraviesen un desequilibrio patrimonial temporal, en los términos establecidos por Acuerdo de Consejo de Ministros, como consecuencia de la caída significativa de sus ingresos derivada de la pandemia de la COVID-19.”

En la nueva redacción del artículo 7 se prevé también que el Código de Buenas Prácticas para el marco de renegociación para clientes con financiación avalada determinará los sectores, casos y condiciones en que procederá la suspensión temporal del pago de cuotas de amortización del principal de las operaciones avaladas, sea mediante una ampliación del plazo de carencia vigente o mediante una carencia adicional si el plazo de carencia hubiera expirado.

Por otro lado, se da cabida expresamente en el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, a que el Código de Buenas Prácticas pueda determinar los sectores, casos y condiciones en que podrá proceder una suspensión temporal de las cuotas por amortización del principal, bien mediante una ampliación de seis meses del plazo de carencia o mediante una carencia adicional.

 – Ingreso mínimo vital.

La D.F.35ª la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital:

el apartado 1 del artículo 17 regula la suspensión del derecho

– el artículo 36, sobre obligaciones de las personas beneficiarias

– y se añade la D.Ad.11ª relativa a la remisión de la identificación de los beneficiarios de la prestación del ingreso mínimo vital a los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas para su inscripción, de oficio, como demandantes de empleo.

Mediante la D.F.39ª se establece la salvaguarda de rango de diversas disposiciones reglamentarias modificadas por el presente real decreto-ley.

Y la D.F.43ª la entrada en vigor de esta norma, lo que tuvo lugar el 31 de marzo de 2022. (JFME)

 

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Monasterio de Las Cuevas, cerca de Kiev (Ucrania)

Resumen de la Ley 4/2022: Consumidores y usuarios en situaciones de vulnerabilidad

RESUMEN DE LA LEY 4/2022, DE 25 DE FEBRERO: CONSUMIDORES Y USUARIOS EN SITUACIONES DE VULNERABILIDAD

 

Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

Resumen breve:

Con contenido cercano al RDLey 1/2021, de 19 de enero, reforma la Ley de Consumidores y Usuarios, fundamentalmente en cuanto al tratamiento de los consumidores vulnerables, información precontractual, letra e idioma de las cláusulas. Inscripción de determinados bienes del sector ferroviario con certificación del artículo 206 LH y sin necesidad de licencia.

Tiene como antecedente directo el Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Se debe de considerar derogado en todas aquellas materias que coincidan con esta Ley, pero el legislador ha olvidado incluir una disposición derogatoria expresa. En muy buena medida se ha copiado el texto del RDLey, hasta el punto de que mantiene en la Exposición de Motivos la justificación de la urgencia, tratándose, sin embargo, ahora de una ley ordinaria.

A) Reforma TR Ley de Consumidores.

La reforma del Texto Refundido afecta en total a 17 artículos (sólo 8 en el RDLey):

Consumidores vulnerables. Se añade su definición al artículo 3:

“2. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad”

Derechos básicos de los consumidores y usuarios. Las modificaciones introducidas en el artículo 8 por el RDLey -y que se mantienen- están relacionadas, fundamentalmente, con la introducción de un segundo apartado especialmente dedicado a los consumidores vulnerables:

2. Los derechos de las personas consumidoras vulnerables gozarán de una especial atención, que será recogida reglamentariamente y por la normativa sectorial que resulte de aplicación en cada caso. Los poderes públicos promocionarán políticas y actuaciones tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad, con arreglo a la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentren, tratando de evitar, en cualquier caso, trámites que puedan dificultar el ejercicio de los mismos.”

Información y medios de comunicación. También pensando en los consumidores vulnerables se mantiene en el artículo 17 un apartado adicional añadido por el RDLey:

3. En el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, se prestará especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o características propias, cuenten con mayor proporción de personas consumidoras vulnerables entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa a las circunstancias que generan la situación de concreta vulnerabilidad.”

Etiquetado y presentación de los bienes y servicios. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, dedicado al etiquetado y presentación de los bienes y servicios, al objeto de determinar que, prestarán especial atención a las personas consumidoras vulnerables, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, conforme se detalla en el mismo. Destacamos que debe constar:

Fecha de producción o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.

Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, así como la correcta gestión sostenible de sus residuos, advertencias y riesgos previsibles.

– Información sobre los servicios de información y atención al cliente, así como los procedimientos de interposición de quejas y reclamaciones.

Prácticas comerciales. Se da nueva redacción al artículo 19, al disponerse que los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta norma, aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles, en las regulaciones sectoriales de ámbito estatal, así como lo previsto en la normativa comunitaria y autonómica que resulten de aplicación, incorporándose al texto refundido la referencia a que las prácticas comerciales de los empresarios quedan sujetas a lo dispuesto en el texto refundido, en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, no obstante la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación.

Al efecto se prevé que, respecto a las prácticas comerciales relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, o en el ámbito de las telecomunicaciones o energético, podrán establecerse normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor protección al consumidor o usuario.

Las políticas públicas que inciden en el ámbito del consumo y las prácticas comerciales orientadas a las personas consumidoras vulnerables estarán destinadas dentro del ámbito de las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios a prever y remover las circunstancias que generan la situación de vulnerabilidad, así como a paliar sus efectos, en particular en relación con las comunicaciones comerciales o información precontractual facilitada, la atención post contractual o el acceso a bienes o servicios básicos.

Ofertas comerciales. Se reitera el nuevo apartado del artículo 20 para resaltar que la información necesaria a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse a los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato fácilmente accesible, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.

Control de calidad. También afecta levemente la reforma al art. 43 c) (cooperación en materia de control de la calidad) para dotar al texto de coherencia semántica y gramatical en relación con la nueva figura de persona consumidora vulnerable

Información previa al contrato. El artículo 60 regula la información que ha de recibir el consumidor antes de que quede vinculado por el contrato. Ahora se reitera un párrafo adicional, según el cual, “Sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, los términos en que se suministre dicha información, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, además de claros, comprensibles, veraces y suficientes, se facilitarán en un formato fácilmente accesible, garantizando en su caso la asistencia necesaria, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.»

También se incorpora otro apartado -este es nuevo ahora- relativo al idioma y gratuidad de esa información: “La información precontractual debe facilitarse al consumidor y usuario de forma gratuita y al menos en castellano y en su caso, a petición de cualquiera de las partes, deberá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas oficiales en el lugar de celebración del contrato

Prueba del ejercicio de desistimiento. Se añade un párrafo al artículo 72 con este contenido: “En el caso de las personas consumidoras vulnerables, se facilitará la prueba del ejercicio del derecho de desistimiento bastando una afirmación de parte en plazo.”

Tamaño de la letra en las cláusulas no negociadas individualmente. La modificación de la letra b) del artículo 80 define con más precisión estos extremos: “b) …Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.”. Entrará en vigor pasados tres meses.

Idiomas oficiales. Se modifican los siguientes artículos para incluir que “a petición de cualquiera de las partes, deberá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas oficiales en el lugar de celebración del contrato.”

– contratos celebrados fuera del establecimiento (art. 99.1)

– garantías (apartado 2 del artículo 127)

– viajes combinados (apartado 3 del artículo 153)

Viajes combinados y servicios de viaje vinculados. En el Libro IV se modifican el apartado 2 de artículo 150 (ámbito de aplicación), la letra k) del apartado 1 del artículo 151 (definición de «falta de conformidad»), el apartado 3 del artículo 153 (idioma de la información precontractual), el primer párrafo del apartado 3 del artículo 160 (y el apartado 1 del artículo 161 (sobre responsabilidad del organizador).

Norma básica estatal. Mediante el artículo segundo, se procede a modificar la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, relativa al título competencial, al objeto de adecuar su contenido al carácter de normativa básica estatal de los preceptos que son objeto de modificación.

B) Disposiciones adicionales.

La D. Ad 1ª, dedicada al etiquetado inclusivo, prevé que el Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, desarrollará reglamentariamente un etiquetado en alfabeto braille, así como en otros formatos que garanticen la accesibilidad universal de aquellos bienes y productos de consumo de especial relevancia para la protección de la seguridad, integridad y calidad de vida, especialmente de las personas ciegas y con discapacidad visual como personas consumidoras vulnerables.

La D. Ad. 2ª prevé un plan de medidas para favorecer la inclusión financiera de las personas más vulnerables y especialmente de las personas de mayor edad. Busca que obtengan una atención personalizada, sin discriminación motivada por «brecha digital».

La D.Ad.3ª prevé la adopción de medidas para paliar las dificultades que tienen las personas más vulnerables y, especialmente, las personas mayores, para acceder a los servicios financieros y también para permitir que existan mayor número de cajeros automáticos especialmente en el mundo rural.

C) Inscripción de bienes del sector ferroviario.

La D.F. 2ª añade una nueva D.Ad. 22ª a la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, que transcribimos:

“Regularización registral y catastral de los bienes del sector ferroviario.

1. Las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), ADIF-Alta Velocidad o RENFE-Operadora, así como de las fincas procedentes de la extinta entidad pública empresarial Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha FEVE que hayan pasado a ser de titularidad de alguna de esas entidades públicas, podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad mediante la certificación prevista en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria sin necesidad de acreditar o contar con la conformidad, aprobación o autorización administrativa prevista en la legislación de ordenación territorial y urbanística.

La misma regla se aplicará a las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas siguientes:

a) Las derivadas de las transmisiones o traspasos de bienes entre las entidades Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y ADIF-Alta Velocidad.

b) Las derivadas de la delimitación o reordenación de las zonas de servicio ferroviario.

c) Las derivadas de la necesaria delimitación o constancia en el Registro de la Propiedad entre las zonas de dominio público y de bienes patrimoniales de las mencionadas entidades públicas empresariales como consecuencia de la desafectación total o parcial de bienes de dominio público.

Por el contrario, no se aplicará esta regla a las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de bienes patrimoniales de las mencionadas entidades públicas empresariales que no se deriven de la delimitación o reordenación de las zonas de servicio ferroviario o de la desafectación total o parcial de bienes de dominio público.

2. La certificación expedida conforme al apartado anterior será título válido y suficiente para hacer constar todas esas operaciones en el Catastro Inmobiliario, siempre que vaya acompañada en su caso de la documentación gráfica prevista en la normativa catastral.”

D) Suspensión de desahucios y lanzamientos.

Parece deducirse del contenido de la D.F. 3º que las medidas excepcionales adoptadas como consecuencia de la pandemia Covil-19 concluyeron el 28 de febrero de 2022. Ver resumen de medidas publicado en 2021.

E) Aguas.

 Con redacción similar a la del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, la D.F.5ª permite que, mediante real decreto, se modifique la reforma que hizo la D.F. 5ª Ley de Presupuestos de 2021 en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

La D.F.6ª modifica los precios básicos del canon de control de vertidos, lo que afecta al art. 113 de la Ley de Aguas.

Entró en vigor el 2 de marzo de 2022, a excepción de la reforma del artículo 80 TRLDCyU (texto de la letra en las cláusulas no negociadas individualmente), que entrará en vigor el 2 de junio de 2022. (JFME)

 

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Informe 282. BOE marzo 2018

Informe 282. BOE marzo 2018

INFORME Nº 282. (BOE MARZO de 2018)

Primera Parte: Secciones I y II.

 

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Sequía. Pequeña reforma Ley de Aguas. Canon electricidad autoconsumo.

Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Resumen: La Ley 1/2018 adopta medidas contra la sequía en favor de titulares de explotaciones agrarias, entre las que se encuentran la creación de un Fondo y, en el futuro, un Banco Público de Aguas. Incluye una pequeña reforma de la Ley de Aguas (aumenta el canon por su uso para generar electricidad). Se prevén posibles rebajas para ciertos consumidores que producen electricidad.

Esta Ley tiene por objeto establecer medidas de apoyo y, en su caso, la concesión de ayudas a los titulares de las explotaciones agrarias situadas en los ámbitos territoriales afectados por la sequía en el presente año agrícola, que hayan sufrido pérdidas de producción significativas.

Se crea un Fondo Extraordinario de lucha contra la sequía, dotado inicialmente con 1.000 millones de euros (art. 9).

También incrementa el tipo de gravamen correspondiente al canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica, previsto en el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas.

La D. Ad. 2ª dicta una regla excepcional y temporal sobre la cesión de derechos al uso privativo de aguas en las demarcaciones hidrográficas con declaración de sequía vigente. Con carácter excepcional y temporalmente limitado hasta el 30 de septiembre de 2018, se podrán autorizar contratos de cesión de derechos al uso privativo de las aguas, entre concesionarios de la cuenca del Segura, del Júcar y del Duero, en los que el volumen susceptible de cesión sea igual al volumen concedido al titular que cede su derecho.

La D. Ad. 7ª, al objeto de posibilitar la disponibilidad de agua con fines de interés público, dispone que el Gobierno impulsará las modificaciones legislativas precisas para proceder a la creación de un Banco Público del Agua en cada una de las cuencas hidrográficas existentes. Estos bancos públicos del agua tendrán entre otras funciones el control de las transacciones de derechos sobre agua de riego, garantizando una gestión y un control público transparente, así como la fijación pública de compensaciones, desde la restricción temporal de las transferencias ceñida a ciclos de sequía y tomando en cuenta los impactos ambientales en juego.

La D. F. 2ª modifica el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, para establecer que, de forma excepcional, se podrá establecer reglamentariamente reducciones a los peajes y cargos para determinadas categorías de consumidores en la modalidad de suministro con autoconsumo caracterizados por ser intensivos en consumo energético o sujetos a estacionalidad.

Entró en vigor el 7 de marzo de 2018.

PDF (BOE-A-2018-3171 – 16 págs. – 292 KB)Otros formatos

 

Modelos IRPF y Patrimonio Campaña 2017

Orden HFP/231/2018, de 6 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2017, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos y por la que se modifica la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria.

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Resumen: como novedades de la Campaña IRPF, un anexo C, con datos para ejercicios futuros y la consideración de los derechos de adquisición preferente como ganancia patrimonial. Incluye quién ha de declarar, borrador, plazos, domiciliación, modelos, rectificación…

Algunas novedades de los modelos IRPF:

– Se crea un nuevo anexo «C» para recopilar toda la información con trascendencia en ejercicios futuros que hasta ahora se distribuía por distintos apartados del modelo de declaración. Por ejemplo, se incluyen en el nuevo anexo «C» nuevos apartados para recoger la información relativa a las cantidades pendientes de aplicación en ejercicios futuros en el caso de aportaciones a sistemas de previsión social, seguros colectivos de dependencia, etc.  Para la cumplimentación de estos apartados será necesario aportar las cantidades pendientes de aplicación procedentes de ejercicios anteriores.

– Se incluye en el apartado de ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro un nuevo subapartado para consignar las ganancias y pérdidas derivadas de la transmisión de los derechos de suscripción preferente, ya que, desde el 1 de enero de 2017 el importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores cotizados tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión. Se declararán en este apartado todas las operaciones relativas a la transmisión de derechos de suscripción, de valores cotizados y de valores no cotizados.

– Por lo que se refiere a las deducciones autonómicas, en los anexos B.1, B.2, B.3, B.4 y B.5, se recogen las vigentes para el ejercicio 2017. En el anexo B.6 se incorporan, como información adicional, tres apartados nuevos relativos a las inversiones en la adquisición de acciones y participaciones en determinadas entidades.

– En cuanto a la obtención del Número de referencia, los contribuyentes deberán comunicar su (NIF), el importe de la casilla 450 de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2016, «Base liquidable general sometida a gravamen», y, este año, como novedad, deberá comunicarse la fecha de caducidad de su DNI. En el caso de que el DNI sea de carácter permanente (fecha de caducidad 01/01/9999) o sea un NIF que comience con las letras K, L, M, X, Y o Z, deberá aportarse un Código Internacional de Cuenta Bancaria española (IBAN) en el que figure el contribuyente como titular.

Modelos aprobados:

– Se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los documentos de ingreso o devolución, consistentes en:

a) Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Modelo D-100, que se reproduce en el anexo I de la presente orden.

b) Documentos de ingreso o devolución, que se reproducen en el anexo II de la presente orden, con el siguiente detalle:

– El modelo de declaración del IRPF y los documentos de ingreso o devolución y segundo plazo (Modelo D-100, Modelo 100, Modelo 102).

Serán válidas las declaraciones y sus correspondientes documentos de ingreso o devolución firmados por el declarante que se presenten en papel impreso generado a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Para la impresión será necesario disponer de conexión a Internet. Los datos impresos en estas declaraciones y en sus correspondientes documentos de ingreso o devolución prevalecerán sobre las alteraciones o correcciones manuales que pudieran producirse sobre los mismos, por lo que éstas no producirán efectos ante la Administración tributaria, salvo las que se refieran al Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) y a la opción de fraccionamiento que podrán ser modificados en el momento de la presentación en la entidad colaboradora. El NIF del obligado tributario se deberá cumplimentar manualmente. Ver art. 3.

– Los modelos de declaración y de documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio (Modelo D-714 y Modelo 714).

Los modelos se reproducen en los anexos I al IV.

Quiénes han de declarar en el IRPF. Se regula por los arts 96 y D. Tr 18ª LIRPF y 61 RIRPF. Están obligados los no excluidos, entre los que se encuentran aquellos cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente se señala, como rendimientos íntegros del trabajo con el límite general de 22.000 euros anuales cuando procedan de un solo pagador, o 12000 si son varios pagadores. 1600 euros para rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta. 1000 euros para rentas inmobiliarias, Letras del Tesoro, incrementos patrimoniales.

Sin embargo, a pesar de estar por debajo de dichos umbrales hay casos en que existe obligación de declarar: por ejemplo, en caso de deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional, aportación a diversos planes o cuando se van a solicitar devoluciones derivadas de la normativa del tributo.

Ver detalles en el art. 1.

Quiénes han de declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio. Se aplica el art. 37 de la Ley 19/1991, por lo que estarán obligados, ya lo sean por obligación personal o por obligación real, los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 de euros. Ver art. 2

Borrador. Arts. 5 al 7.

La orden regula los procedimientos de obtención del borrador, de declaración y su remisión por la AEAT, de modificación del borrador previamente obtenido y el de confirmación y presentación del mismo por el contribuyente.

Todos los contribuyentes podrán obtener un borrador de declaración en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley del Impuesto  y 64.1 RIRPF, pudiéndose requerir para ello al contribuyente información complementaria.

Desde el 4 de abril de 2018, podrán obtener el borrador y los datos fiscales de la declaración del IRPF por medios telemáticos, a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración (Renta WEB), en https://www.agenciatributaria.gob.es.

Han de utilizar uno de estos tres sistemas de acceso del art. 15.4: a) Certificado electrónico reconocido. b) «Cl@ve PIN». c) Número de referencia. Para obtener el borrador de declaración conjunta, deberá hacerse constar el NIF del cónyuge y su número de referencia o «Cl@ve PIN».

Los contribuyentes, una vez hayan accedido a su borrador, podrán confirmar y presentar el borrador de declaración o, en su caso, modificarlo, confirmarlo y presentarlo.

Para modificar el borrador, tiene las siguientes opciones:

-por medios electrónicos en la sede de la AEAT

– por medios electrónicos a través del teléfono 901 200 345 ó 91 535 68 13 comunicando el contribuyente su número de identificación fiscal (NIF) y su número de referencia),

– mediante personación, previa solicitud de cita, en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en otras oficinas si se ha firmado un convenio de colaboración para la implantación del sistema de ventanilla única tributaria.

– realizar la modificación y presentar la declaración por su cuenta.

Presentación del borrador:

Si el contribuyente confirma el borrador, puede presentarlo, teniendo el mismo, en este caso, la consideración de declaración del IRPF a todos los efectos.

La confirmación y presentación del borrador de declaración y la realización del ingreso, la solicitud de la devolución o la renuncia a la misma, se efectuarán por alguno de los siguientes medios:

a) En la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Tratándose de declaraciones conjuntas formuladas por ambos cónyuges será necesario, además, comunicar el NIF, así como el número de referencia o «Cl@ve PIN» del cónyuge.

b) A través del teléfono, mediante llamada al número 901 200 345 (accesible también a través del teléfono 91 535 68 13). El contribuyente deberá comunicar, entre otros datos, su NIF, el número de referencia y el Código de Cuenta Bancaria (IBAN). Para declaración conjunta se precisa el NIF y número de referencia del cónyuge.

c) En las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa solicitud de cita, así como en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla.

d) En las oficinas de las entidades de créditoque actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito) sitas en territorio español, incluso cuando el ingreso se efectúe fuera del plazo establecido. Ha de ser a ingresar y sin domiciliación bancaria

e) En los cajeros automáticos, banca electrónica, banca telefónicao a través de cualquier otro sistema de banca no presencial, de aquellas entidades de crédito colaboradoras en la gestión recaudatoria que así lo hayan establecido. Ha de ser a ingresar y sin domiciliación bancaria

f) Cuando el resultado del borrador de la declaración sea a devolvero negativo, también podrá confirmarse y presentarse en las oficinas de las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomasy Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan suscrito un convenio de colaboración.

Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en el extranjero y aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional durante los plazos de presentación, podrán confirmar y presentar el borrador de declaración, así como, en su caso, realizar el ingreso o solicitar la devolución por los medios no presenciales a que se refieren las letras a), b) y e).

Plazo de presentación IRPF. Será el comprendido entre días 4 de abril y 2 de julio de 2018, ambos inclusive. Ello, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 14.3 para la domiciliación bancaria del pago.

Plazo de presentación Patrimonio. Será el comprendido entre los días 4 de abril y 2 de julio de 2018, ambos inclusive, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 14.3 para la domiciliación bancaria del pago.

Plazo para la domiciliación bancaria. Afecta tanto al IRPF, como al Patrimonio y podrá realizarse desde el día 4 de abril hasta el 27 de junio de 2018, ambos inclusive. No obstante, si se opta por domiciliar únicamente el segundo plazo del IRPF, podrá realizarse hasta el 2 de julio de 2018.

Forma de presentación IRPF. Se regulan las especialidades en el art. 9. Pero los contribuyentes que presenten declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio estarán obligados a presentar electrónicamente, por Internet o teléfono, la declaración correspondiente al IRPF o el borrador de la misma.

Las declaraciones del IRPF de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución, deberán presentarse de forma simultánea y conjuntamente.

Documentación adicional. Determinados contribuyentes han de presentarla como aquéllos a los que les sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional, los que hayan realizado inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias o los que soliciten la devolución mediante cheque nominativo sin cruzar del Banco de España, o casos relacionados con el artículo 89.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades (fusiones y escisiones).

Los documentos o escritos que deban acompañarse a la declaración podrán presentarse a través del registro electrónico de la AEAT y en el Registro Presencial de la AEAT.

Los descendientes o ascendientes que se relacionen en las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo deberán disponer de NIF. Art. 10

Forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio. Se realizará de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet. Art. 11. Tres medios de identificación: a) Certificado electrónico reconocido. b) «Cl@ve PIN». c) Número de referencia.

Lugar de presentación. Se desarrolla en el art. 12.

Fraccionamiento del pago. Si se opta por él, se pagará el 60 por 100 de su importe en el momento de presentar la declaración, y el 40 por 100 restante, sin recargo, hasta el día 5 de noviembre de 2018, inclusive. Para beneficiarse del fraccionamiento, la declaración ha de presentarse en plazo y no se aplica a las declaraciones complementarias. Art. 13.

Domiciliación bancaria. Se regula en el art. 14. Nos remitimos a lo dicho sobre plazos para hacerla.

Presentación electrónica. Se regula, tanto para IRPF, como para Patrimonio, en los arts. 15 y 16.

Modificación de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre. La D. F. 1ª modifica la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria.

– Se da una nueva redacción al artículo 23 lo que permitirá solicitar la rectificación de autoliquidación del IRPF a través de la propia declaración del impuesto, cuando el contribuyente haya cometido errores u omisiones que determinen una mayor devolución a su favor o un menor ingreso, pudiendo realizarse esta solicitud de rectificación, para los periodos impositivos 2017 y siguientes, no sólo a través de Renta Web sino también a través de los programas de presentación desarrollados por terceros.

– Se suprime la posibilidad de presentación de declaraciones informativas mediante soporte informático, por apenas usarse.

Comunidades Autónomas.

En el IRPF, las CCAA de régimen común participan en un 50% de su rendimiento y tienen competencias normativas sobre el importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico; sobre la escala autonómica aplicable a la base liquidable general; sobre las deducciones en la cuota íntegra autonómica por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales, por aplicación de renta y por subvenciones y ayudas públicas no exentas que se perciban de la Comunidad Autónoma y sobre aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual.

En Patrimonio, Impuesto también parcialmente cedido, las CCAA de régimen común han regulado, con efectos para el ejercicio 2017, las cuantías del mínimo exento, las escalas de tipos de gravamen o las bonificaciones de la cuota, que resultarán de aplicación a los sujetos pasivos residentes en sus respectivos territorios o pueden declarar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

Esta normativa puede consultarse en el Manual práctico de Renta y Patrimonio 2017 o en el portal de Fiscalidad Autonómica y Local, al que podrá acceder desde el apartado de Enlaces de interés de http://www.agenciatributaria.es.

Entró en vigor, con una excepción (posibilidad de rectificar la autoliquidación del IRPF a través de la propia declaración), el 6 de marzo de 2018.

Ir al archivo especial

PDF (BOE-A-2018-3232 – 70 págs. – 1.879 KB)   Otros formatos   Corrección de errores en anexo

 

Plan Estatal de Vivienda 2018-2021

Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.

Ir al archivo especial.

Resumen: Este nuevo Plan cuatrienal recoge ayudas públicas estatales relacionadas con la vivienda buscando potenciar el mercado de alquiler y la rehabilitación, la regeneración y la renovación urbanas. Se dirigen a residentes en España y estarán gestionadas por las CCAA.

El artículo 47 de la Constitución  dispone que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

Entre las diversas políticas que se pueden desarrollar al efecto destacan la fiscal y la de ayudas públicas. Esta última se plasma, en muy buena medida, en los diversos Planes de Vivienda, desarrollados desde el año 1981, siendo el último el Plan 2013-2016, prorrogado durante 2017.

Todos los planes, salvo el 2013-2016, se basaban en el acceso a la propiedad de la vivienda y en el crecimiento del parque de estas. Sin embargo, en 2013 se propugnó un cambio de modelo, al existir un stock de vivienda acabada, nueva y sin vender y, sin embargo, grandes dificultades de una importante parte de la población para acceder a una vivienda digna, con el fin de potenciar el mercado de alquiler -poco desarrollado en España en comparación con otros países-, y la rehabilitación, la regeneración y la renovación urbanas.

Se dictaron leyes en la misma dirección como:

– la Ley 4/2013, de 4 de junio, de Medidas de Flexibilización y Fomento del Mercado del Alquiler de Viviendas

– y la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas (hoy texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana de 2015).

Este nuevo Plan, con diversas adaptaciones, sigue la estela del anterior, a pesar de que ha aumentado en cinco puntos el mercado del alquiler -del 17% al 22%- y de que se ha reducido el stock entonces existente.

Sus objetivos son, en esquema:

– El sistema de ayudas prioriza dos ejes, fomento del alquiler y el fomento de la rehabilitación y regeneración y renovación urbana y rural, con especial atención a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual y a las ayudas a la accesibilidad universal.

– Contribuir a que los deudores hipotecarios como consecuencia de la adquisición de una vivienda protegida puedan hacer frente a las obligaciones de sus préstamos hipotecarios.

– Reforzar la cooperación y coordinación interadministrativa, así como fomentar la corresponsabilidad en la financiación y en la gestión.

– Mejorar la calidad de la edificación y, en particular, de su conservación, de su eficiencia energética, de su accesibilidad universal y de su sostenibilidad ambiental.

– Contribuir al incremento del parque de vivienda en alquiler o en régimen de cesión en uso, tanto público como privado, con determinación de una renta o precio de cesión en uso máximo, durante el plazo mínimo de 25 años.

Facilitar a los jóvenes el acceso al disfrute de una vivienda digna y adecuada en régimen de alquiler.

– Contribuir a evitar la despoblación de municipios de menos de 5.000 habitantes, facilitando a los jóvenes el acceso a la adquisición o rehabilitación de una vivienda en dichos municipios.

– Facilitar el disfrute de una vivienda digna y adecuada a las personas mayores y a las personas con discapacidad, en régimen de alquiler o de cesión en uso con renta o precio limitado, mediante el fomento de conjuntos residenciales con instalaciones y servicios comunes adaptados.

– Contribuir a mantener la reactivación del sector inmobiliario.

El horizonte temporal del Plan es el tradicional de cuatro años.

Las personas físicas beneficiarias han de ser de nacionalidad española o extranjeros con residencia legal en España.

La concesión de las nuevas subvenciones se regirá por lo dispuesto en este real decreto y en las disposiciones que puedan dictarse en su desarrollo o ejecución, así como por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en el reglamento que la desarrolla, y en la normativa autonómica que, en cada caso, resulte de aplicación.

La gestión de las ayudas del Plan corresponderá, como en los anteriores, a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. La colaboración entre ellas y el Ministerio de Fomento se instrumentará mediante los convenios correspondientes.

La colaboración privada se fomenta por diversas vías.

– mediante la posibilidad de que el órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ciudad de Ceuta y de Melilla actúe a través de entidades colaboradoras, previa la suscripción del correspondiente convenio de encomienda de gestión, en el que se detallarán las funciones encomendadas.

– canalizando su intervención en la ejecución de las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación, por cualquier título y, en particular, mediante los contratos de cesión, permuta o arrendamiento y los convenios de explotación, atribuyéndose a los sujetos privados que intervengan en estas actuaciones amplias facultades y la condición de entidades colaboradoras.

Vamos a dar unos apuntes sobre cada uno de los nueve Programas en que se desarrolla el Plan:

  1. Programa de subsidiación de préstamos convenidos.

Tiene por objeto, el mantenimiento de las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos regulados en los Planes Estatales de Vivienda anteriores. Se trata de evitar casos de ejecución hipotecaria que culminan en procedimientos de lanzamiento, manteniendo estas ayudas de subsidiación a todas aquellas familias que las vinieran percibiendo y por todo el periodo por el que las tuvieran reconocidas en el marco del ordenamiento jurídico vigente. Art. 9.

  1. Programa de ayuda al alquiler de vivienda.

Se mantiene el programa del plan anterior, con el mismo límite del 40 % de la renta del alquiler (en los mayores de 65 puede llegar al 50%), si bien suprimiendo el límite de 200 euros/mes. Se incorpora la posibilidad de otorgar ayudas al alquiler a beneficiarios que abonen una renta de hasta 900 euros/mes (antes 600).

Es preciso que exista un contrato de arrendamiento conforme a la LAU, que se trate de la residencia habitual y permanente del arrendatario y que no se sobrepasen determinados umbrales de ingresos.

Las ayudas se otorgan en función del nivel de ingresos económicos de las personas, pero atendiendo, no a los individuos aislados, sino a los ingresos de la unidad de convivencia. Mayores límites de ingresos para las familias numerosas y personas con discapacidad.

Se evita la subvención de alquileres elevados y sólo se paga un porcentaje de este, sin establecer una cuantía fija.

Hay prohibiciones de ayuda como casos en que se ostente la propiedad de otra vivienda o relaciones de parentesco con el arrendador.

Se concede, en principio, por tres años. Artículos 10 al 18.

  1. Programa de ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual.

Este Programa es nuevo. Está dirigido a aquellas personas, especialmente vulnerables, que hayan sido o vayan a ser objeto de lanzamiento de su vivienda habitual, por no poder hacer frente al pago del alquiler o de las cuotas del préstamo hipotecario, mediante la disposición de un fondo de viviendas desocupadas de las entidades de crédito y otras entidades o particulares tenedores de viviendas. La ayuda puede alcanzar hasta el 100% de la renta.

El momento procesal determinante será el anuncio de subasta o el del requerimiento judicial, según el caso. La presunción de ser la vivienda habitual, en las ejecuciones hipotecarias, procederá de lo declarado en la escritura. Artículos 19 al 23.

  1. Programa de fomento del parque de vivienda en alquiler.

Se da un nuevo impulso al fomento del parque de viviendas en régimen de alquiler o en régimen de cesión en uso, mediante un programa que incentiva económicamente su promoción pública o privada (esto último, novedad), exigiendo un compromiso de permanencia mínima en esos regímenes de 25 años, al tiempo que fija rentas y precios máximos modulados en función de los niveles de ingreso tope que se establecen para el inquilino o cesionario potencial.

La ayuda por vivienda puede llegar a los 36.750 euros.

Se fija un precio máximo por el alquiler de 5,5 y 7 euros/m2, según mayor o menor ayuda recibida.

Las familias beneficiarias han de tener unos ingresos globales que no superen de tres veces a cinco veces el IPREM, según modalidades.

El destino por un plazo de al menos 25 años al arrendamiento o a la cesión en uso deberá constar, en todo caso, por nota marginal en el Registro de la Propiedad. Artículos 24 al 32.

  1. Programa de fomento de mejora de la eficiencia energética y sostenibilidad en viviendas.

Este programa tiene por objeto, tanto en ámbito urbano como rural, la financiación de obras de mejora de la eficiencia energética y la sostenibilidad, con especial atención a la envolvente edificatoria en edificios de tipología residencial colectiva, incluyendo sus viviendas, y en las viviendas unifamiliares (esto último, novedad).

Se incrementan las ayudas a este programa que pretende la disminución de emisiones de carbono y reducir la factura energética de las familias y del país.

Entre los requisitos se encuentran que las construcciones han de ser anteriores a 1996, que se dediquen a domicilio habitual de propietarios o arrendatarios (más del 50% en las viviendas colectivas), que haya un acuerdo de la comunidad de propietarios y un informe técnico sobre su necesidad.

El amplio catálogo de actuaciones subvencionables se encuentra en el art. 36: calefacción, refrigeración, envolvente térmica, agua caliente, energías renovables…

La cuantía máxima de la subvención que se puede conceder por vivienda unifamiliar aislada o agrupada en fila no podrá superar los 12.000 euros ni el 40 % de la inversión subvencionable. Para edificios, con el mismo límite del 40% de la inversión, en ningún caso podrá superar el importe de multiplicar 8.000 euros por cada vivienda y 80 euros por cada metro cuadrado de superficie construida de local comercial. Arts. 33 al 39.

  1. Programa de fomento de la conservación, de la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad en viviendas.

Este programa tiene por objeto la financiación de la ejecución de obras para la conservación, la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad en viviendas unifamiliares, ya sean urbanas o rurales edificios de viviendas de tipología residencial colectiva y en viviendas concretas ubicadas en estos edificios.

Entre los requisitos se encuentran que las construcciones han de ser anteriores a 1996, que se dediquen a domicilio habitual de propietarios o arrendatarios (más del 50% en las viviendas colectivas), que haya un acuerdo de la comunidad de propietarios (no para pisos concretos) y un informe técnico sobre su necesidad.

Son variadas las actuaciones subvencionables que se desgranan en el art. 43: mejoras ce conservación, condiciones mínimas de habitabilidad, ascensores, video porteros…

La cuantía máxima de la subvención puede llegar a 3000 ó a 8000 euros, dependiendo de para qué se pida. No puede exceder del 40 % del coste de la actuación. Arts. 40 al 46.

  1. Programa de fomento de la regeneración y renovación urbana y rural.

El programa tiene como objeto la financiación de la realización conjunta de obras de rehabilitación en edificios y viviendas, incluidas las viviendas unifamiliares, de urbanización o reurbanización de espacios públicos y, en su caso, de edificación de edificios o viviendas en sustitución de edificios o viviendas demolidos, dentro de ámbitos de actuación denominados área de regeneración y renovación urbana o rural previamente delimitados. Se incluyen los supuestos de infravivienda y chabolismo.

Este Programa trata de mejorar los tejidos residenciales, recuperar conjuntos históricos, centros urbanos, barrios degradados, incluidos expresamente la infravivienda y el chabolismo, y núcleos rurales.

Pueden ser beneficiarios de las ayudas quienes asuman la responsabilidad de la ejecución integral del Área delimitada por la actuación.

Al ser más complejas, tienen las actuaciones una duración superior, hasta de cinco años. Artículos 47 al 54.

  1. Programa de ayuda a los jóvenes.

Aparte de que el conjunto del Plan tiene como uno de sus objetivos la ayuda a los jóvenes en esta materia, existe un Programa específico por primera vez.

Este programa tiene por objeto:

–  facilitar el acceso al disfrute de una vivienda digna y adecuada en régimen de alquiler a los jóvenes con escasos medios económicos, mediante el otorgamiento de ayudas directas al inquilino,

– o facilitar a los jóvenes el acceso a una vivienda en régimen de propiedad localizada en un municipio con población residente inferior a los 5.000 habitantes, mediante la concesión de una subvención directa para su adquisición.

Para ser beneficiario de las ayudas al alquiler, entre otros requisitos, se precisa tener entre 18 y 34 años, tener unos ingresos inferiores a tres veces el IPREM salvo excepciones, pagar una rente de hasta 600 euros y ser del domicilio habitual y permanente.

La duración ordinaria de la ayuda es de tres años.

Para ser beneficiario de una subvención directa para la compra, los requisitos son parecidos. El inmueble no puede sobrepasar los 100.000 euros.

La cuantía de la ayuda al alquiler será de hasta el 50 % de la renta mensual para los primeros 600 euros. Para los casos en que pueda alcanzar los 900 euros al mes, la ayuda incluirá el 30% entre 601 y hasta 900 euros.

La cuantía de la ayuda a la adquisición de vivienda de hasta 10.800 euros por vivienda, con el límite del 20 % del precio de adquisición de la vivienda.

Los menores de 35 también tienen un 25% más de límite de ayuda en los programas de fomento de mejora de la eficiencia energética y sostenibilidad en viviendas, de fomento de la conservación, de la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad en viviendas y de fomento de la regeneración y renovación urbana y rural si las actuaciones se realizan en municipios de pequeño tamaño. Artículos 55 al 64.

  1. Programa de fomento de viviendas para personas mayores y personas con discapacidad.

Hay en España ocho millones de personas mayores de 65 años y tres millones de personas con discapacidad.

Este programa ayuda a la promoción de edificios y conjuntos residenciales que cuenten con instalaciones y servicios comunes adecuados para ellas, tales como asistencia social, atención médica básica, limpieza y mantenimiento, dispositivos y sistemas de seguridad, restauración, actividades sociales, deportivas, de ocio y culturales, así como terapias preventivas y de rehabilitación.

Las viviendas que obtengan financiación con cargo a este programa solo podrán ser ocupadas en régimen de alquiler o de cesión en uso, con renta o precio limitado, por personas mayores de 65 años o con discapacidad con recursos económicos limitados (menos de cinco veces el IPREM). Su patrimonio no podrá superar los 220.000 euros y han de carecer de vivienda en propiedad.

El precio del alquiler o de la cesión en uso no podrá superar 9,5 euros/m2 útil.

Podrán obtener financiación por este programa, el destino se ha de mantener por un plazo de al menos cuarenta años. Esta circunstancia deberá constar en nota marginal en el Registro de la Propiedad. Artículos 65 al 73.

Entre las disposiciones que completan el real decreto, destacamos:

– La D. A. 2ª establece el límite temporal de concesión de ayudas en el marco de este Plan Estatal, estableciendo que las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla solo podrán reconocer ayudas hasta el 31 de diciembre de 2021 o, en caso de ser posteriores, con cargo a los presupuestos del ejercicio 2021 o anteriores.

– La D. A. 3ª regula la interrupción o el inicio del periodo de carencia de los préstamos a promotores de viviendas protegidas, calificadas al amparo de planes estatales de vivienda anteriores destinadas a la venta o al alquiler.

– La D. Tr. 1ª establece la posible ampliación del plazo de ejecución de las actuaciones de fomento del parque público de vivienda en alquiler y de fomento de la regeneración y renovación urbanas, articuladas al amparo del Plan Estatal 2013-2016 hasta el 31 de diciembre de 2019.

– La D. Tr. 2ª regula la prórroga y concesión de un nuevo plazo para el reconocimiento de ayudas del programa de ayuda al alquiler de vivienda y del programa de fomento de la rehabilitación edificatoria del Plan Estatal 2013-2016 anterior en determinadas condiciones.

– La D. Tr. 3ª permite reconocer ayudas con efectos retroactivos al 1 de enero de 2018.

Entró en vigor el 11 de marzo de 2018.

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Reforma del Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal

Real Decreto 105/2018, de 9 de marzo, por el que se modifica el Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal aprobado por el Real Decreto 215/2014, de 28 de marzo.

Resumen: este real decreto reforma el Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, removiendo limitaciones a sus facultades de pedir información o determinar lo que precisa para informar en revalorización de pensiones. Se enumera la normativa sobre estabilidad presupuestaria.

La Unión Europea está muy preocupada por la ortodoxia de las políticas presupuestarias y macroeconómicas de los Estados miembros, lo que preconizó, entre otras medidas la firma del Tratado sobre Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria, hecho en Bruselas el 2 de marzo de 2012 (ver resumen), o el Reglamento 473/2013, de 21 de mayo de 2013,

Dentro del derecho interno cabe citar:

– El artículo 135 de la Constitución, reformado en 2011, con el objetivo de garantizar la estabilidad presupuestaria. Ver resumen.

– La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Ver resumen

– La Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, que configura dicha Autoridad como un ente con autonomía e independencia funcional cuyo objetivo último es contribuir al cumplimiento efectivo por las Administraciones Públicas del principio de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 135 de la Constitución Española, mediante la evaluación continua del ciclo presupuestario, del endeudamiento público y el análisis de las previsiones económicas. Ver resumen.

– El Real Decreto 215/2014, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, el cual desarrolla su organización y funcionamiento interno. Ahora se reforma. Ver resumen inicial.

– La Orden HAP/1287/2015, de 23 de junio, por la que se determinan la información y procedimientos de remisión que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas tendrá con carácter permanente a disposición de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

Ahora se reforma el referido Real Decreto 215/2014, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, aparte de para corregir erratas de redacción para la siguiente:

– eliminar la limitación que existía para que la Autoridad pueda solicitar la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo

– precisar la información que la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal necesita para emitir la opinión sobre el índice de revalorización de las pensiones (ver art. 22)

– modificar el régimen para elaborar el presupuesto de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, para adaptar su texto a la redacción que figura en la Ley Orgánica 6/2013, de 24 noviembre.

Entrada en vigor: 2 de abril de 2018.

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Bachillerato en el exterior y a distancia: acceso a la Universidad

Resolución de 28 de febrero de 2018, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se establecen las adaptaciones de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad a las necesidades y situación de los centros españoles situados en el exterior del territorio nacional, los programas educativos en el exterior, los programas internacionales, los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros y las enseñanzas a distancia, para el curso 2017-2018. 

Resumen: Esta Resolución adapta la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad a la situación de los centros españoles en el exterior, los programas educativos en el exterior, los programas internacionales, los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros, y de las enseñanzas a distancia, en el curso 2017-2018.

El objeto de la presente resolución es establecer las adaptaciones de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad a las necesidades y situación de los centros españoles situados en el exterior del territorio nacional, los programas educativos en el exterior, los programas internacionales, los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros, y de las enseñanzas a distancia, en el curso 2017-2018.

La Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) organizará la evaluación de Bachillerato de los estudiantes procedentes de los centros docentes españoles situados en el exterior del territorio nacional, salvo los situados en Marruecos (la prueba la organizará en Marruecos la Universidad de Granada).

La prueba se realizará preferentemente en las sedes de los centros docentes de titularidad del Estado español en el exterior

Los alumnos podrán elegir entre las modalidades y materias recogidas en el anexo a esta resolución.

Los alumnos que hayan obtenido simultáneamente el título de Bachiller en uno de los centros pertenecientes a los programas educativos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el exterior y el título equivalente de su propio sistema educativo que deseen acceder a la Universidad española podrán hacerlo solicitando a la UNED la acreditación correspondiente.

El apartado 4º se dedica a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat francés.

El apartado 5º se refiere al Bachillerato europeo. Los alumnos que estén en posesión de este título podrán acceder a la Universidad española.

El 6º se centra en los estudiantes con diploma de Bachillerato Internacional y los procedentes de los sistemas educativos de la Unión Europea y de otros países con convenio de reciprocidad. Los que dispongan de Bachillerato Internacional podrán acceder a la Universidad española. El resto, también podrán acceder pero siempre que cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus Universidades.

El apartado 7º es para los estudiantes procedentes de países de fuera de la Unión Europea y que no tengan Convenio de reciprocidad en materia de admisión a las Universidades. Podrán examinarse de materias de la evaluación de Bachillerato atendiendo a la regulación específica de las Universidades para la admisión de este tipo de alumnado. Las pruebas de admisión, organizadas por la UNED, se celebrarán en los centros de examen de la UNED, con excepciones.

Y el 8º y último apartado se dedica a la Educación a distancia. La UNED organizará la evaluación de Bachillerato de los estudiantes matriculados en el Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD) del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Estas pruebas se realizarán en los centros de examen de la UNED o en los lugares que acuerde el órgano competente de esta Universidad, con excepciones.

Entró en vigor el 14 de marzo de 2018.

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Oficina de Recuperación y Gestión de Activos: subasta

Real Decreto 93/2018, de 2 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Resumen: Se modifica el RD que regula la ORGA, añadiendo un capítulo dedicado a la gestión de activos procedentes de actividades delictivas o de decomisos. Se regula la subasta determinando el título para inscribir y cancelar.

El Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (Oficina, en adelante), la configura como un órgano de la Administración General del Estado y auxiliar de la Administración de Justicia, al que corresponden las competencias de localización, recuperación, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal y de cualesquiera otras que se le atribuyan, en los términos previstos en la legislación penal y procesal. Ver resumen.

Lo desarrolla la Orden JUS/188/2016, de 18 de febrero, que determina el ámbito de actuación, la entrada en funcionamiento operativo de la Oficina y la apertura de su cuenta de depósitos y consignaciones. Ver resumen.

Y la Resolución de 19 de abril de 2017, de la Secretaría de Estado de Justicia, publica el Convenio de colaboración con el Colegio de Registradores en materia de acceso a la información registral por parte de la Oficina. Ver resumen.

Ahora se modifica el RD 948/2015, más que duplicando su articulado, que pasa de 18 a 46 artículos, al añadirse un amplio Capítulo VI, con el título “La gestión de activos por la Oficina”.

Aparte de solventar dudas interpretativas, desarrolla su régimen de funcionamiento regulando los procedimientos que seguirá la Oficina para el desarrollo de la función de gestión de los bienes encomendados por la autoridad judicial y, especialmente, para la realización de los bienes, para adjudicar el uso de los bienes intervenidos o embargados o para determinar cuándo ha de procederse a la destrucción de los bienes.

También se clarifica la forma en que se liquidarán y abonarán los gastos de gestión y los que corresponden a la Oficina por el desarrollo de su actividad.

Y se colman lagunas como la de determinar la intervención de la Oficina a instancia del Letrado de la Administración de Justicia en fase de ejecución de sentencia o el alcance de sus funciones.

A continuación, incluimos algunos apuntes sobre lo más destacado del nuevo capítulo dedicado a la gestión de activos por la oficina:

La Oficina llevará a cabo la gestión de bienes procedentes de actividades delictivas que hayan sido intervenidos, embargados o decomisados judicialmente en el ámbito de las actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal, así como de las actividades delictivas propias del ámbito del decomiso ampliado, que le encomiende el órgano judicial.

La gestión de activos por la Oficina se regirá por lo previsto en el capítulo II bis del Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por el presente real decreto.

En el supuesto de bienes decomisados adjudicados por resolución judicial firme al Estado, la Oficina procederá a su realización siempre que así se haya encomendado por el órgano judicial y no se hayan inscrito en los correspondientes registros públicos.

La realización de los bienes o efectos podrá consistir en la entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones Públicas, la realización por medio de persona o entidad especializada, o la subasta pública.

La subasta puede ser presencial o electrónica (ésta en el Portal del BOE).

Para participar en la subasta los licitadores deberán Identificarse de forma suficiente y haber consignado el 5% del valor de los bienes inmuebles y el 20% del valor de los bienes muebles a efectos de la subasta. Excepcionalmente este porcentaje podrá modificarse motivadamente.

El adjudicatario no podrá ceder el remate a terceros. No obstante, los postores podrán pujar en su nombre o en representación de un tercero, circunstancia de la que deberá quedar constancia con carácter previo a la realización de la puja, sin perjuicio de la acreditación que se efectuará en caso de resultar mejor postor.

En el supuesto de que se hayan subastado bienes o derechos respecto de los cuales, según la legislación aplicable, existan interesados que tengan derechos de adquisición preferente, acordado el remate, éste se comunicará a dichos interesados. No procederá dictar la resolución de adjudicación hasta que finalice el plazo en el que, según la legislación aplicable, los interesados puedan ejercer su derecho o hasta que por otras causas se extinga ese derecho.

Aprobado el remate y una vez consignada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Oficina la diferencia entre lo ya depositado y el precio total del remate, se dictará resolución de adjudicación por la persona titular de la Oficina en la que se expresará, en su caso, que se ha consignado el precio y, cuando proceda, el plazo para la entrega o retirada del bien. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Serán por cuenta del adjudicatario los gastos, incluidos los fiscales y registrales, que origine la transmisión de la propiedad de los bienes adjudicados, así como cualquier obligación que recaiga en quien ostente la propiedad.

Cuando resulte procedente y se trate de bienes inmuebles o bienes muebles con un régimen de publicidad registral similar, la persona titular de la Oficina emitirá certificación de la adjudicación en la que se hará constar la resolución del órgano judicial por la que se le haya encomendado la realización del bien, la firmeza en vía administrativa de la adjudicación, la identificación del adjudicatario, la descripción de los bienes enajenados, las cargas y gravámenes a que estuvieran afectos y las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación vigente.

Esta certificación será título suficiente para la inscripción o inmatriculación de la adquisición a favor del adjudicatario de conformidad con lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

En su caso, se librará el oportuno mandamiento para la cancelación de la anotación registral del embargo o decomiso que haya dado lugar a la realización, así como para la cancelación de las cargas posteriores a dicha anotación, que será suficiente para practicarlas sin necesidad de mandamiento judicial salvo que una norma de rango legal exija otros trámites.

Se recuerda que La Oficina en ningún caso podrá ser titular de bienes o derechos ni podrán ser inscritos a su nombre en registros públicos. Art. 19.6

Entrada en vigor: 13 de abril de 2018.

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China: Seguridad Social. Convenio y Acuerdo

Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Popular China, hecho en Bad Neuenahr el 19 de mayo de 2017.

Resumen: Convenio sobre cooperación mutua en el ámbito de la seguridad social entre España y China y Acuerdo que lo desarrolla. Entró en vigor el 20 de marzo de 2018.

Este Convenio se centra en la cooperación mutua en el ámbito de la seguridad social.

Las autoridades competentes son:

– respecto a China, el Ministerio de Recursos Humanos y Seguridad Social, y

– respecto a España, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social;

Las instituciones competentes y organismos de enlace son:

– respecto de China, la Administración de Seguro Social del Ministerio de Recursos Humanos y Seguridad Social u otros órganos designados por el mismo, y

– respecto de España, el órgano responsable de aplicar la legislación, la Tesorería General de la Seguridad Social;

Ámbito de aplicación material (art. 2)

a) Respecto a China:

(i) Seguro básico de vejez para trabajadores por cuenta ajena.

(ii) Seguro de desempleo.

b) Respecto a España:

(i) Pensiones contributivas de trabajadores por cuenta ajena del Sistema de Seguridad Social, excepto las debidas a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

(ii) Cotizaciones y prestaciones de desempleo para trabajadores por cuenta ajena.

Ámbito de aplicación personal. Este Convenio se aplicará a todas las personas sujetas a la legislación de seguridad social de cualquiera de las dos Partes Contratantes que se especifica en el artículo 2.

Su duración es indefinida, salvo denuncia.

Entró en vigor el 20 de marzo de 2018

PDF (BOE-A-2018-3691 – 6 págs. – 193 KB)   Otros formatos

Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Popular China, hecho en Bad Neuenahr el 19 de mayo de 2017.

Este Acuerdo desarrolla el Convenio en materias tales como formularios, procedimientos, certificados, obligaciones jurídicas…

Entró en vigor el 20 de marzo de 2018

PDF (BOE-A-2018-3690 – 3 págs. – 174 KB)   Otros formatos

 

Funcionarios locales con habilitación nacional: régimen jurídico

Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Resumen: Este real decreto regula el nuevo régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, para garantizar la profesionalidad y la eficacia de las funciones de control interno en las Entidades Locales y homogeneizar este colectivo en todo el territorio del Estado.

Ir al archivo especial.

La Ley de Bases del Régimen Local ha consagrado como funciones necesarias en todas las Corporaciones Locales y, reservadas a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, las funciones de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo y las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y contabilidad, tesorería y recaudación.

Este real decreto regula el nuevo régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, con el fin de, entre otros objetivos, garantizar la profesionalidad y la eficacia de las funciones de control interno en las Entidades Locales.

Entre los principales objetivos de este real decreto se pueden citar los siguientes:

– evitar los problemas de solapamientos competenciales entre Administraciones

– intensificar el papel de la Administración General del Estado en relación con estos funcionarios, al asumir la selección, formación, habilitación y la asignación de un primer destino.

– reforzar y clarificar las funciones reservadas, al entender que son básicas para el funcionamiento de las Corporaciones Locales, especialmente la función interventora, para lograr un control económico-presupuestario más riguroso

– garantizar una mayor profesionalidad y eficacia en el ejercicio de las funciones reservadas.

– Permitir una gestión más eficaz y homogénea de este colectivo en todo el territorio nacional,

El contenido de este real decreto está formado por un título preliminar y cuatro más.

El único artículo del título preliminar determina el objeto del real decreto: el desarrollo del régimen jurídico de la escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 bis de la Ley de Bases del Régimen Local, y en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y en particular:

a) La delimitación de las funciones reservadas a la misma.

b) La estructura y acceso a la escala de estos funcionarios.

c) La creación, clasificación y supresión de puestos reservados a ellos, así como las especialidades de sus situaciones administrativas y régimen disciplinario.

d) La forma de provisión de puestos de trabajo reservados, mediante concurso o el sistema excepcional de libre designación, así como la normativa conforme a la cual se efectuarán los nombramientos provisionales, las comisiones de servicios, las acumulaciones, los nombramientos de personal interino y los de carácter accidental.

e) El Registro Integrado de estos funcionarios.

El título I se ocupa de la delimitación de las funciones necesarias y puestos reservados a esta escala de funcionarios en todas las Corporaciones Locales.

Entre las funciones están las de secretaría; control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, así como la función de contabilidad y las de tesorería y recaudación, que se describen detalladamente y se actualizan con respecto a las establecidas en el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, que ahora se deroga.

En concreto, La función pública de secretaría integra la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

La función de fe pública comprende (entre otras actividades que desgrana el art. 3):

d) Asistir y levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados y publicarla en la sede electrónica de la Corporación.

f) Certificar todos los actos o resoluciones de la Presidencia y los acuerdos de los órganos colegiados decisorios, así como los antecedentes, libros y documentos de la Entidad Local.

h) Anotar en los expedientes, bajo firma, las resoluciones y acuerdos que recaigan, así como notificar dichas resoluciones y acuerdos en la forma establecida en la normativa aplicable.

i) Actuar como fedatario en la formalización de todos los contratos, convenios y documentos análogos en que intervenga la Entidad Local.

Respecto a los puestos reservados a estos funcionarios, se incluyen los de secretaría, intervención, tesorería y puestos de colaboración con los anteriores.

En materia de clasificación de puestos, se establece, como novedad, la posibilidad de que se efectúen agrupaciones para el desempeño del puesto de Tesorería, y la posibilidad de clasificar el puesto de secretaría en una clase inferior a la que correspondería, cuando se efectúe una reducción de cargas administrativas, como consecuencia de la asunción de la gestión de determinados servicios, por parte de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares. Asimismo, si la Corporación suprime un puesto de colaboración cubierto con carácter definitivo, deberá garantizar a su titular un puesto de trabajo de su grupo de titulación.

Los secretarios pueden ser de primera, segunda (municipios entre 5000 y 20000 habitantes) y de tercera (municipios de menos de 5000 habitantes).

El título II se dedica a la estructuración de la escala de estos funcionarios en subescalas y categorías (Secretaría, Intervención-Tesorería y Secretaría-Intervención), desarrollando la regulación de su régimen jurídico en cuanto a selección, promoción interna, registro integrado en el que se inscribirá este personal y los actos relacionados con su vida administrativa; sistema de provisión de puestos y sus peculiaridades y convocatorias, entre otros extremos.

Para el ingreso en cualquiera de las subescalas de la habilitación nacional, se exigirá la titulación universitaria exigida para el ingreso en los Cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, de acuerdo con el Estatuto Básico del Empleado Público.

Han de ser españoles y superar una selección formada por oposición y posterior curso.

El Ministerio de Hacienda y Función Pública, teniendo en cuenta la puntuación en el proceso selectivo y las preferencias, asignará a los funcionarios de nuevo ingreso un puesto de primer destino en la resolución de su nombramiento como funcionarios de carrera.

En el Ministerio de Hacienda y Función Pública existirá un Registro de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, integrado con las Comunidades Autónomas, donde se inscribirán y anotarán todos los puestos reservados, así como actos que afecten a la vida administrativa de estos funcionarios. Este Registro tendrá carácter electrónico.

Se efectúa una nueva regulación de los méritos generales, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 92 bis de la Ley de Bases del Régimen Local.

Se regulan también posibles nombramientos accidentales por parte de las Comunidades Autónomas así la capacidad para formar una bolsa de candidatos en su ámbito territorial para la provisión, con carácter interino, de estos puestos.

Su título III recoge las particularidades de las situaciones administrativas y reingresos. La principal novedad es la de incluir dentro de los supuestos de la situación de servicio activo, el de los funcionarios a los que se haya adscrito a un puesto de su grupo de titulación en la misma Corporación, como consecuencia de haber sido cesados por libre designación, en un puesto reservado, o por haberse suprimido un puesto de colaboración del que era titular.

El título IV aclara y desarrolla pormenorizadamente el régimen y procedimiento disciplinario de estos funcionarios, con distintos órganos y Administraciones competentes para la apertura de los expedientes y para la sanción disciplinaria de las infracciones acreditadas, según la gravedad de las mismas, correspondiendo la incoación y sanción de las faltas muy graves al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a las Comunidades Autónomas por faltas graves y a la Administración Local por las leves.

Se regula de forma más extensa la sanción de destitución, así como las peculiaridades en la tramitación de los expedientes disciplinarios, y la articulación procedimental necesaria entre las diferentes Administraciones Públicas en relación con los citados expedientes.

Entre las disposiciones adicionales, cabe destacar la tercera que contempla la aplicación del real decreto con especialidades a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra por su régimen específico, la cuarta, a los Municipios de Gran Población y la quinta a Entidades de ámbito territorial inferior al municipio.

Las disposiciones transitorias, entre otras cuestiones, afectan al mantenimiento de la actual clasificación de puestos reservados hasta que se produzca su adaptación a las nuevas previsiones estatales, integraciones y concursos convocados antes de la entrada en vigor del real decreto.

Entró en vigor el 18 de marzo de 2018.

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Reducción de cotizaciones a empresas que disminuyeron la siniestralidad laboral

Orden ESS/256/2018, de 12 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral.

Resumen: esta orden desarrolla el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, que prevé reducir las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral: requisitos, recurso de alzada e informe propuesta.

El Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral,

Esta orden lo desarrolla en estos aspectos:

– Se aclaran y desarrollan algunos de los requisitos establecidos para el acceso al incentivo como el cálculo de los índices de siniestralidad, el concepto de pequeña empresa o el de inversiones realizadas.

– Especifica el contenido y el procedimiento de remisión del informe-propuesta no vinculante que las entidades gestoras o las mutuas remitirán a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en orden a la concesión o denegación del incentivo solicitado por las respectivas empresas protegidas.

– Se incorpora al procedimiento electrónico la tramitación de los posibles recursos de alzada contra las resoluciones indicadas, mediante la ampliación del fichero ya existente que figura en el anexo I.

Entró en vigor el 18 de marzo de 2018, con efectos desde el 1 de enero de 2018.

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Apoderamientos ante la Agencia Tributaria para recibir comunicaciones y notificaciones.

Resolución de 9 de marzo de 2018, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 18 de mayo de 2010, en relación con el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por internet ante la Agencia Tributaria.

Resumen: esta reforma de la Resolución que regula los apoderamientos ante la sede electrónica de la AEAT permite que, para la recepción telemática de comunicaciones y notificaciones, pueda apoderarse a varias personas y modifica la información que pueden suministrar los sucesores.

La Resolución de 18 de mayo de 2010 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria regula el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria. Ver resumen.

Fue objeto de tres reformas previas, la última en 2016. Ver resumen.

Esta reforma de 2018 afecta a lo siguiente:

– El apoderamiento voluntario para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria puede ser otorgado a una o varias personas tanto físicas como jurídicas. Había una excepción que ahora desaparece: apoderamientos para la recepción telemática de comunicaciones y notificaciones, que, hasta ahora, sólo podía ser otorgado a una única persona.

– Se adapta la Resolución a la entrada en vigor de la Ley del Procedimiento Administrativo de 2015, que derogó la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Hace remisión a los sistemas de identificación y firma recogidos en los artículos 9 y 10.

La habilitación de nuevos trámites y actuaciones para los que se puede apoderar, la aprobación de nuevas categorías de trámites y actuaciones de apoderamiento global se acordará por el Director del Departamento o Servicio de la Agencia Tributaria afectado (antes por la Dirección de la Agencia).

– Permite introducir cambios en las aplicaciones informáticas que dan soporte al Registro de apoderamientos y para agilizar el catálogo de los trámites y actuaciones para los que se puede apoderar.

– Se modifica el apartado sobre la información a aportar por los sucesores para su incorporación al Registro, aclarando que la aportación puede ser presencial o telemática. Pueden aportarse dos datos más:

c) Porcentaje en la liquidación, participación o herencia.

d) Cuota de liquidación, patrimonio o caudal hereditario.

Estos nuevos datos se harán constar si se aportan en la solicitud de incorporación al Registro.

– Desaparece, por innecesario, el apartado Decimoquinto. Bis, donde se hacía referencia que en la sede electrónica de la AEAT se mantendrá una relación pública de los trámites y actuaciones que según su normativa hayan de realizarse obligatoriamente por medio de Internet.

El anexo I recoge el Otorgamiento de apoderamientos mediante comparecencia del/de la poderdante para la realización por Internet de trámites y actuaciones ante la AEAT.

El anexo II es para la Revocación de apoderamientos mediante comparecencia del/de la poderdante para la realización de trámites y actuaciones por Internet.

Entró en vigor el 20 de marzo de 2018.

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Modelos de cuentas anuales Registro Mercantil

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ORDINARIAS. Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

Resumen: La presente orden tiene la finalidad de aprobar los modelos con arreglo a los cuales las sociedades y demás sujetos obligados, deben realizar el depósito de sus cuentas anuales en el registro mercantil a partir de su entrada en vigor el día 28 de marzo de 2018. Se trata de una orden o, en su caso, de una resolución de la DGRN, que siempre que se produce un cambio legislativo que afecta a las cuentas anuales de las sociedades debe aprobarse para que las cuentas depositadas se ajusten a la normativa vigente en cada caso.

Por ello la orden que ahora se publica recoge todas las novedades que se contenían en la  orden del pasado ejercicio que ahora se deroga (Orden JUS 471/2017) e incorpora la novedad acaecida desde la aprobación de la misma.

Esta novedad, la única producida, salvo alguna puntual modificación de perfeccionamiento de los anteriores modelos, viene motivada por la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos, que se transpone al derecho español por el «Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre que modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad». En definitiva se trata de acomodar los modelos a la nueva información no financiera que debe ser cumplimentada por determinadas sociedades, en concreto las sociedades de capital que, de conformidad con la legislación de auditoría de cuentas, tengan la consideración de entidades de interés público y cumplan los requisitos de capital, cifra de negocios y número de empleados señalados en el artículo 262.5 de la LSC.

Pero la aprobación de la orden no se limita a la anterior novedad que además sólo va a afectar a grandes empresas y grupos de sociedades, sino que contiene otras dos importantes novedades, una para facilitar tanto la labor de los obligados a su cumplimentación, como la calificación del depósito en el Registro Mercantil, y la otra para iniciar, aunque sólo sea parcialmente, la transposición del art. 30. 3 de la Directiva 849/2015 antiblanqueo e incluso adelantarse a la publicación de la que será V Directiva de la UE en dicha materia.

Efectivamente en cuanto al primer punto en los test de errores se incorpora uno que, en línea con diversas resoluciones de la DGRN, evitará la devolución de las cuentas cuando no se cumplimente el apartado relativo al período medio de pago a proveedores por no existir estos como consecuencia de la inactividad de la sociedad o por otros motivos. Por ello se incorpora un nuevo test de errores “con objeto de limitar la obligación de cálculo del periodo medio de pago a proveedores solo cuando sea factible realizar los cálculos previstos en la fórmula matemática establecida por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en su Resolución de 29 de enero de 2016”.

Y en cuanto al segundo se incorpora un nuevo formulario que, aunque estrictamente no forma parte de las cuentas anuales de las sociedades, deberá ser acompañado a estas de forma obligatoria, al igual que lo son los documentos relativos a la identificación de la sociedad y el relativo a otros datos exigidos en la legislación española.

Este formulario tiene su origen en el artículo 30.3 de la Directiva citada que obliga a los estados miembros a que la información sobre la titularidad real de las personas jurídicas en general se conserve en un registro central en cada Estado miembro, como puede ser un registro mercantil o de sociedades o en un registro público. Dado que el plazo de transposición de la Directiva finalizó el 26 de junio del pasado año y que el proyecto de V Directiva antiblanqueo contempla que la publicidad de esos titulares reales pueda ser suministrada  a cualquier persona, como medio de controlar con mayor intensidad el blanqueo de capitales, ha parecido conveniente, a estos efectos, incorporar a la información que deben proporcionar las sociedades al Registro Mercantil, la relativa a la titularidad real de la sociedad entendida esta en el sentido recogido en el artículo 4.2 b) y c) de la Ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que se desarrolla en el artículo 8 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo.

Por ello, como aclara el preámbulo que precede a la orden,  este nuevo formulario no “supone una nueva obligación general para todas las sociedades, pues solo deberán cumplimentarlo aquellas que tengan una titularidad real a favor de personas físicas, de forma directa o indirecta, de más del 25% de su capital social, pudiendo, en cuanto a los llamados titulares asimilados, remitirse a los libros del propio Registro Mercantil” y además en “ejercicios sucesivos dicho formulario solo deberá ser cumplimentado si se han producido cambios en la titularidad real”.

De ello deducimos que normalmente del formulario sólo deberá cumplimentarse su primer y, en su caso, último apartado, pero sólo en el supuesto de que exista un titular real en el sentido indicado. Si no se cumplimentan dichos apartados y tampoco el segundo relativo a los titulares reales asimilados que según el Reglamento de 2014 son los administradores, supondrá que no existen titulares reales en la sociedad y que los asimilados son los que figuran como tales en los propios libros del Registro Mercantil competente. No obstante será aconsejable la cumplimentación de ese segundo apartado en cuanto implicará una ratificación de lo que conste en la hoja de la sociedad y si difiere de lo inscrito una indicación de que existen nombramientos que todavía no constan inscritos, pero sin que por dicho motivo, si no se cumplimenta, se puedan devolver las cuentas, pues serán los administradores los obligados a conseguir la debida concordancia entre el registro y la realidad, en el plazo de 10 días desde el nombramiento, incurriendo en responsabilidad si no lo hacen. En el caso de que quien lleve la dirección efectiva de la sociedad sea, por cualquier motivo, persona distinta de los administradores deberá indicarse cuál sea esta.

También aclara el preámbulo que están “sujetas a la obligación de identificar al titular real todas las personas jurídicas domiciliadas en España que depositan cuentas exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado en virtud del artículo 3.6 a) i) de la directiva y el artículo 9.4 de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo”.

Debemos además tener en cuenta que “se entiende por «titular real» a la «persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica». Si el control es indirecto por medio de una persona jurídica deberá indicarse la identidad de esta. En su caso se tendrá en cuenta el artículo 42 del Código de Comercio y el artículo 22, apartados 1 a 5, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo”.

De estas declaraciones de titular real, que podrán lógicamente ser tratadas de forma electrónica, se dará la publicidad prevista en la propia Directiva y también la publicidad prevista en el Ccom y en el RRM con arreglo a la Ley de Protección de datos de carácter personal.

Por lo demás la orden se limita a la aprobación de los modelos que tienen carácter obligatorio para todas las sociedades salvo la memoria y sociedades exceptuadas según su normativa específica, a la posibilidad de presentación en soporte electrónico,  a la utilización  de los modelos anteriores, si la aprobación y depósito se han realizado con anterioridad a su entrada en vigor que se fija en el 28 de marzo, y a la autorización al   Director General de los Registros y del Notariado para la aprobación en ejercicios sucesivos de nuevos modelos “como consecuencia de reformas puntuales de la normativa contable”.

Sin perjuicio de volver más adelante, con más tiempo y profundidad, sobre la trascendencia del nuevo formulario sobre titularidades reales, adelantemos que desde nuestro punto vista supone un gran acierto de la DGRN la inclusión de ese formulario dentro del depósito de cuentas anuales de las sociedades.

Este acierto se revela, entre otras, en las siguientes consideraciones:

  1. Aunque en el preámbulo de la orden no se alude a que con su aprobación de la se está transponiendo la Directiva 849/2015, parece indudable que al menos parcialmente así se hace pues su fundamentación la encuentra, aparte de en la legislación española, en el artículo 30.3 de la Directiva que se cita expresamente.
  2. Ello no quiere decir que no se continúe con el estudio para su completa y adecuada transposición pero el paso dado, aunque no definitivo, supone el inicio de la misma e incluso, en cuanto a las personas jurídicas obligadas a depositar cuentas en el registro mercantil, su cumplimentación en el sentido exigido por la Directiva de la UE. Sin embargo este paso no puede suponer dejar en el olvido el perfeccionamiento del sistema para el que el Registro Mercantil se revela como un protagonista necesario por su especialización y por contar desde el nacimiento de la sociedad con la titularidad, no sólo real, sino completa de la sociedad. Sería además de desear que el sistema se extendiera a los demás registros públicos, como el de Cooperativas, Fundaciones, etc, en los que se inscriben otras personas jurídicas pues el espíritu que orienta y preside a la IV Directiva es totalizador en cuanto se extiende a toda clase de personas jurídicas, espíritu que se profundiza en el proyecto de V Directiva.
  3. Dado que el plazo de transposición ya ha finalizado, la falta de transposición de la Directiva por parte del Reino de España, en este concreto aspecto, pudiera provocar un expediente de sanción por parte de la UE, expediente que gracias a esta orden podrá ser desactivado o al menos minimizado.
  4. Cualquier otro medio de identificación del titular real hasta ahora existente -sin desconocer su valor intrínseco, que además no desaparece por la entrada en vigor de esta orden- no puede considerarse que sea transposición de la Directiva al no cumplirse en el mismo lo que se exige en el artículo 67 de la Directiva que obliga a los Estados miembros a comunicar a la Comisión el texto de la norma de transposición y que en la norma se cite expresamente a la Directiva.

No obstante la utilidad de estos medios de constancia del titular real,  distintos de los conservados en un registro central, mercantil o público, es destacada por la propia Directiva que en el punto 8 del artículo 30 dispone que los “Estados miembros dispondrán que las entidades obligadas no recurran exclusivamente al registro central a que se refiere el apartado 3 para dar cumplimiento a los requisitos en materia de diligencia debida con respecto al cliente”, de forma que en estos casos podrá seguir recurriéndose a dichos medios.

  1. Con la orden se consigue que la publicidad del titular real sea general tal y como previsiblemente exigirá la V Directiva, y que esa publicidad se centralice en una institución nacida precisamente para dar publicidad y por medio de la misma seguridad jurídica. Así lo dice el mismo artículo 30.3 in fine de la Directiva: “La información sobre la titularidad real contenida en esta base de datos podrá ser consultada de conformidad con los sistemas nacionales”.
  2. Y finalmente no puede desconocerse que por medio del Registro Mercantil ya se puede dar publicidad, no sólo de la titularidad real, sino de la completa titularidad de las sociedades unipersonales, de las sociedades profesionales, de las colectivas y comanditarias en cuanto a los socios colectivos y de las Agrupaciones de Interés Económico, y que esta publicidad cumple con creces las características que exige la Directiva de que “sea suficiente, exacta y actual” (cfr. art. 30.4 Directiva). Ello puede ser un importante precedente para que cuando por medio de otro instrumento jurídico se complete la transposición de la Directiva, se tenga en cuenta y se llegue al reflejo registral de la total titularidad de toda clase de personas jurídicas, societarias o no, cada una en el registro que sea competente para su inscripción.

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CONSOLIDADAS. Orden JUS/318/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueba el nuevo modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación.

Resumen: La presente orden tiene la finalidad de aprobar el nuevo modelo de depósito de cuentas consolidadas, que fue establecido en el pasado ejercicio por la Orden JUS/470/2017, de 19 de mayo, que ahora se deroga, como consecuencia de las novedades surgidas desde la aprobación de esta última orden. Estas novedades son las mismas que justifican la aprobación de los nuevos modelos de cuentas ordinarias, si bien no incluye, por no ser aplicable, la necesidad de cumplimentar el nuevo formulario sobre titularidad real.

La orden dispone que el modelo que se aprueba “es obligatorio para presentar en el Registro Mercantil las cuentas anuales consolidadas de toda sociedad dominante si, a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y opta por formular sus cuentas aplicando las normas de consolidación contenidas” en el Plan General de Contabilidad. El modelo de memoria será obligatorio para las cuentas consolidadas y además  los grupos deberán añadir la información requerida para ellos y  que no ha sido normalizada en la orden ministerial, incorporando al modelo de memoria las páginas que consideren ofrecen la imagen fiel del grupo.

Por lo demás se establece un régimen transitorio similar al de las cuentas ordinarias, se deroga la Orden JUS/470/2017, de 19 de mayo, y se autoriza a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que apruebe las modificaciones que exija el modelo que se aprueba “como consecuencia de reformas puntuales de la normativa contable”.

La orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir el 28 de marzo.

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Circular CNMV:  Instrumentos financieros complejos. Nuevo caso de expresión manuscrita 

Circular 1/2018, de 12 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre advertencias relativas a instrumentos financieros.

Resumen: esta circular se aplica a la prestación de servicios de inversión diferentes de la gestión discrecional de carteras a clientes minoristas en territorio español, sobre información y advertencias respecto a instrumentos financieros que no resultan adecuados por su elevada complejidad, para clientes minoristas. Impone expresión manuscrita en determinados casos.

Esta circular consta de cuatro normas, una disposición transitoria y una disposición final.

Ámbito de aplicación. Según la norma primera, la circular se aplica a la prestación de servicios de inversión diferentes de la gestión discrecional de carteras a clientes minoristas en territorio español por parte de las siguientes empresas:

– empresas de servicios de inversión,

– entidades de crédito o sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva españolas,

– sucursales comunitarias o extracomunitarias de las anteriores y sus agentes establecidos en España,

– y empresas de servicios de inversión, entidades de crédito o sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva de estados no miembros de la Unión Europea que presten dichos servicios sin sucursal.

Qué instrumentos financieros. La norma segunda detalla los que, con carácter general, no resultan adecuados por su elevada complejidad, para clientes minoristas.  En ella se establece el contenido de la advertencia a realizar como la forma en que debe realizarse.

A partir de su apartado cuarto se hace referencia a la expresión manuscrita y las excepciones a su necesidad. El texto es el siguiente: «Producto difícil de entender. La CNMV considera que, en general, no es conveniente para inversores minoristas.». En caso de actuación vía internet, se tecleará por el cliente.

Instrumento financiero admisible para la recapitalización interna. La norma tercera detalla las advertencias a realizar cuando los clientes minoristas vayan a adquirir un instrumento financiero que a su vez sea un pasivo admisible para la recapitalización interna.

Recordemos que, en un escenario de resolución de una entidad (proceso aplicable cuando la entidad sea inviable o sea previsible que vaya a serlo en un futuro próximo y resulte necesario evitar su liquidación concursal), los pasivos admisibles para la recapitalización interna de dicha entidad podrían convertirse en acciones o ver reducido su principal, y, en consecuencia, los tenedores de los mismos soportar pérdidas relevantes. Hay que tener en cuenta también que, en caso de recapitalización interna, la absorción de pérdidas puede alcanzar a todo tipo de acreedores.

Diferencia importe – valor. La norma cuarta identifica una serie de instrumentos financieros para los que debe advertirse a los clientes minoristas informándoles, en la documentación que se les debe entregar cuando vayan a adquirir o vender el producto, de la existencia de una diferencia significativa entre el importe efectivo al que vaya a realizarse la operación y la estimación que la entidad haga de su valor actual. En concreto, la circular establece en qué casos debe considerarse que existe una diferencia significativa y la forma en que esta advertencia deberá realizarse.

La norma transitoria establece que deberán identificarse los instrumentos financieros especialmente complejos que con carácter general no resultan adecuados para clientes minoristas y los instrumentos financieros que a su vez sean pasivos admisibles para la recapitalización interna que mantengan los clientes a la entrada en vigor de la presente circular y ser objeto de advertencia, una única vez, en el primer extracto de posición que deba remitirse a los clientes minoristas con posterioridad a dicha entrada en vigor.

Entrará en vigor el 27 de junio de 2018.

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Sefardíes: prórroga del plazo para obtener la nacionalidad española

Orden PRA/325/2018, de 15 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de marzo de 2018, por el que se prorroga el plazo de presentación de solicitudes de concesión de la nacionalidad española en virtud de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.

Resumen: se prorroga hasta el 1º de octubre de 2019 el plazo por el que los sefardíes puedan solicitar la nacionalidad española por un procedimiento especial, aunque no residan en España, si prueban una especial vinculación con nuestro país. No necesitan renunciar a la nacionalidad de origen.

La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España introduce un nuevo cauce para obtener la nacionalidad española entendiendo que concurren las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 21 del Código Civil en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y su especial vinculación con España, con independencia de que tengan o no fijada en nuestro país su residencia.

Como complemento de lo anterior, se reforma el artículo 23 del Código Civil para evitar que al adquirir la nacionalidad española deban renunciar a la previamente ostentada.

La Ley dispone un procedimiento enteramente electrónico. La tramitación de la solicitud se inicia mediante la intervención de notario, quien, tras una valoración inicial, concertará la comparecencia del interesado y emitirá su juicio plasmado en un acta de notoriedad específica para este fin. Finalmente, la resolución del Director General de los Registros y del Notariado, tras informes complementarios, será título suficiente para practicar la inscripción en el Registro Civil correspondiente a su nacimiento.

Para aplicar de modo uniforme la Ley, se dictó la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado donde se establecen las reglas necesarias para una correcta tramitación del procedimiento.

Posteriormente, el Real Decreto 322/2016, de 5 de agosto, concedió la nacionalidad española por carta de naturaleza a un grupo de 220 sefardíes originarios de España que, en los días previos al 1 de octubre de 2015 (fecha de entrada en vigor de la Ley 12/2015) acreditaron debidamente su condición de sefardí de origen español ante la DGRN, pero no pudieron beneficiarse de esta medida por razones operativas de la propia tramitación de la norma. En 2015 se les había concedido a otros 4302 y en total se han beneficiado 6432 sefardíes, por ahora.

La disposición adicional primera de la Ley 12/2015, de 24 de junio, establece, un plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley para que los interesados puedan formalizar sus solicitudes. Dicho plazo terminaría el 1 de octubre de 2018. No obstante, la misma disposición adicional primera habilita al Consejo de Ministros para prorrogar dicho plazo un año más.

Y el Consejo de Ministros, en su reunión de 9 de marzo de 2018, acordó hacer uso de dicha habilitación.

El único contenido sustantivo de esta orden es el d, recoger la prórroga, acordada por el Consejo de Ministros, del plazo de presentación de solicitudes de nacionalidad española en virtud de dicha ley hasta el 1 de octubre de 2019, en aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 12/2015, de 24 de junio.

Nota: realmente se publicó en la Sección III.

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Disposiciones autonómicas

Resumen: Se recogen disposiciones de Extremadura y de la Comunidad Valenciana.

EXTREMADURA. Ley 2/2018, de 14 de febrero, de coordinación intersectorial y de simplificación de los procedimientos urbanísticos y de ordenación del territorio de Extremadura.

Esta ley se estructura en dos títulos, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y dos finales.

En el título I se recogen las disposiciones generales relativas al objeto y ámbito de aplicación y en el título II se modifican la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura; la Ley 7/1995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura; la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura; la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, y la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma Extremadura.

En el título I se establecen el objeto, el alcance y el ámbito de aplicación del procedimiento de tramitación coordinada. Con carácter general, este procedimiento está dirigido a la tramitación de los planes generales municipales, sus revisiones y modificaciones de ordenación estructural, y a la elaboración, modificación y revisión de los planes territoriales.

Por otra parte, se deja abierta la posibilidad de que se incorporen, al trámite de coordinación sectorial, otros procedimientos administrativos que se determinen reglamentariamente.

En el artículo tercero se crea la Comisión de Coordinación Sectorial y se establecen las líneas básicas del procedimiento de coordinación intersectorial para su posterior desarrollo reglamentario.

En el artículo cuarto se hace referencia al procedimiento de coordinación sectorial para la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

Se prevé la obtención de informes de las distintas administraciones representativas de intereses que pudieran verse afectados por los mismos. En este sentido, la Comisión de Coordinación Intersectorial se implanta para centralizar los flujos de información entre los distintos organismos sectoriales y el órgano promotor de la iniciativa. Asimismo, posee carácter decisorio para adoptar determinaciones que superen situaciones de discrepancia o bloqueo de los procedimientos.

En el título II se producen las modificaciones legislativas que permitan implantar este modelo.

a) Modificaciones en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

b) Modificación de otras normativas autonómicas.

En el régimen específico de los planes generales municipales, para coordinar la emisión de informes de los distintos órganos se ha unificado tanto el sentido del informe por silencio administrativo como el plazo previsto en las distintas normativas para la emisión del informe sectorial, que se fija en tres meses, permitiendo a su vez la ulterior emisión de la declaración ambiental estratégica.

Al tratarse de plazos recogidos en diversas leyes, esto exige su modificación por una norma con rango jurídico-formal de ley. Así, se modifican la Ley 7/1995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura (artículo 4), la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura (artículo 5), la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura (artículo 6) y la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura (artículo 7).

Esta ley incorpora como indispensable, en la disposición adicional, que las administraciones públicas afectadas utilicen en la mayor medida posible las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, en especial para agilizar los procedimientos y para permitir un adecuado seguimiento de las actuaciones, incluyendo la posibilidad de comunicarse solo mediante medios electrónicos y respetando en todo caso las limitaciones, garantías y requisitos señalados en la legislación sobre procedimiento administrativo.

Entrará en vigor el 16 de Mayo de 2018. GGB

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EXTREMADURA. Ley 3/2018, de 21 de febrero, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La ley consta de 43 artículos que se estructuran en 5 títulos, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales.

El título I establece la naturaleza y finalidad de las Cámaras de Comercio, Industria y Servicios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, manteniendo su naturaleza de corporación de derecho público y su finalidad de representación de los intereses generales del comercio, la industria y los servicios, y la prestación de servicios a las empresas.

Por otra parte, se recoge el principio de la tutela al que quedan sujetas por la Administración en el ejercicio de sus funciones.

Además se garantiza la existencia de una Cámara de Comercio, Industria y Servicios por provincia.

En este mismo título se detallan las funciones públicas que con carácter general desempeñarán las Cámaras, así como todas aquellas que dentro del sector privado puedan desarrollar.

El título II está dedicado a la organización y funcionamiento de las Cámaras de Comercio, Industria y Servicios de Extremadura, estableciéndose como órganos de gobierno de las Cámaras, el Pleno, el Comité Ejecutivo y la Presidencia.

Además, se introducen importantes novedades respecto al funcionamiento de las Cámaras.

El título III establece el marco básico que regirá el proceso electoral.

El título IV dedicado al régimen económico y presupuestario de las Cámaras establece las herramientas necesarias para garantizar un uso eficiente de los recursos.

El título V recoge el régimen jurídico aplicable a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Extremadura.

Entró en vigor el 24 de febrero de 2018. GGB

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EXTREMADURA. Ley 4/2018, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura.

Esta modificación incluye principalmente las siguientes novedades:

1) En aras de mejorar la atención a la clientela, se incluye en la modificación un apartado específico dirigido a la regulación de la atención telefónica que presten las personas físicas o jurídicas que produzcan, comercialicen u ofrezcan productos, servicios o actividades a los consumidores y a las consumidoras.

Además, se recoge la prohibición expresa de utilizar como números telefónicos de atención a la clientela los números de tarificación adicional o especial, asegurando que este servicio de atención telefónica sea totalmente gratuito.

2) En cuanto a los productos, bienes y servicios con aplazamiento de pago, se enumera un mínimo de información a suministrar por escrito para aumentar los derechos y seguridad de quienes concierten estas operaciones.

3) Se establece la obligación de establecimiento presencial en el territorio de Extremadura para las compañías o marcas que quieran operar o vender en nuestro territorio en determinados sectores.

4) Se regula la información acerca de quién posee la titularidad jurídica de la relación financiera derivada de un contrato de préstamo concertado con una entidad bancaria, cuando se producen transmisiones de los derechos derivados de tal contrato de préstamo. Se busca facilitar que cualquier consumidor y consumidora puedan disponer de la información sobre la titularidad e identidad del acreedor.

5) Por último, se introduce el reconocimiento de la condición de interesadas de las organizaciones de consumidores y de consumidoras en el procedimiento sancionador de consumo, así como unas mayores competencias y potestades, al objeto de garantizar que en su tramitación se vela por los derechos e intereses de estas personas.

Entró en vigor el 24 de febrero de 2018. GGB

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COMUNITAT VALENCIANA.  Ley 3/2018, de 16 de febrero, por la que se modifican los artículos 17, 18 y 22 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de Comercio de la Comunitat Valenciana.

Se plantea, en relación con la apertura de domingos y festivos, un nuevo régimen de horarios. A este efecto, la nueva redacción del artículo 17 de la Ley 3/2011 aumenta el número de días de apertura en todo el territorio, que pasa a ser hasta 11 días al año, en lugar de los 10 días que señala la actual ley, pero se señalan determinados días que, por sus especiales características, no se podrán habilitar para la apertura, por determinación de la ley, por ninguna causa.

Es el caso del 1 y el 6 de enero, el 1 de mayo, el 9 de octubre o el 25 de diciembre, o bien el 26 de diciembre, cuando este sea declarado festivo por traslado de la fiesta de Navidad.

Por lo que respecta al artículo 18, se modifica la redacción de los criterios para la determinación de los días de apertura comercial, que se matizan y concretan.

Asimismo, en relación con las zonas de gran afluencia turística, la disposición transitoria cuarta revisa su régimen temporal y las reconduce a tres modelos, según las circunstancias que concurren en cada una de las declaradas.

Entró en vigor el 20 de febrero de 2018. GGB

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COMUNIDAD VALENCIANA. Ley 4/2018, de 21 de febrero, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el sistema educativo valenciano.

La norma se estructura en tres títulos y treinta artículos, cinco disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y dos disposiciones finales.

El título preliminar tiene un único capítulo que se estructura en tres artículos.

El primero y el segundo establecen el objeto y ámbito de aplicación de la ley, respectivamente, y en el tercero se determinan cuáles son las lenguas curriculares en el sistema educativo valenciano y el tratamiento de otras lenguas propias diferentes de estas teniendo en cuenta el respeto de las minorías.

El título primero tiene cinco capítulos y regula la organización del modelo lingüístico valenciano y define su estructura.

  • El primer capítulo, que tiene nueve artículos, describe el Programa de educación plurilingüe e intercultural, determina sus objetivos y niveles básicos de referencia, y regula los porcentajes mínimos de cada una de las lenguas que se tienen que garantizar en todos los centros y la organización de la enseñanza de lenguas en el sistema educativo valenciano.
  • El segundo, con ocho artículos, describe el proyecto lingüístico de centro, sus objetivos, estructura, procedimiento de elaboración, aprobación y evaluación.
  • En el capítulo tercero se regula, en dos artículos, la intervención didáctica y metodológica en el aula.
  • En el capítulo cuarto, con dos artículos también, las relaciones del centro con las familias y el entorno.
  • En el capítulo quinto, con tres artículos, se trata la acreditación del conocimiento de lenguas por el profesorado, así como su capacitación y formación para la aplicación del Programa de educación plurilingüe e intercultural.

El título segundo se compone de dos capítulos y trata la evaluación global y supervisión del modelo educativo lingüístico valenciano.

En las disposiciones adicionales se regula la aplicación de la ley a otras enseñanzas del sistema educativo, al primer ciclo de educación infantil en centros de educación infantil y primaria.

También se establece la colaboración con otros organismos y entidades para la dinamización de la educación plurilingüe en la Comunitat Valenciana y con los medios de comunicación con presencia en el territorio valenciano para implementar actividades que refuercen el conocimiento de las lenguas reguladas en esta ley. Finalmente, se establece su aplicación a los centros que tienen autorizado un programa plurilingüe de enseñanza en valenciano.

Entró en vigor el 23 de febrero de 2018. GGB

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Tribunal Constitucional

Resumen: Ley de contratos del sector público. Deslinde y recuperación de montes públicos andaluces. Código Civil de Cataluña. Normativa sobre pisos vacíos de Cataluña, Valencia y Extremadura.

LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 739-2018, contra el artículo 289.2, disposición adicional 43ª y las disposiciones finales 9ª, 11ª y 12ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Diputados pertenecientes al Grupo Parlamentario de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea del Congreso de los Diputados, contra el artículo 289.2, disposición adicional 43.ª y las disposiciones finales 9.ª, 11.ª y 12.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Los preceptos están relacionados con la naturaleza jurídica de las contraprestaciones económicas por concesiones de servicios o por la explotación de obras públicas o la prestación de servicios públicos en régimen de Derecho privado.

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DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE MONTES PÚBLICOS ANDALUCES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 532-2018, en relación con el artículo 6.1.3º de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, por posible vulneración del artículo 149.1.18ª CE.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en relación con el artículo 6.1.3.º de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, por posible vulneración del artículo 149.1.18.ª CE.

El párrafo debatido dice así:

Artículo 6. 1. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, la Comunidad Autónoma ostenta las potestades siguientes: …

3.º Investigar, deslindar y recuperar de oficio los montes públicos.

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CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4751-2017, contra diversos preceptos de la Ley de Cataluña 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los Libros Segundo y Cuarto del Código Civil de Cataluña.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en el recurso promovido por Presidente del Gobierno, contra la Ley de Cataluña 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los Libros Segundo y Cuarto del Código Civil de Cataluña, ha acordado: «Mantener la suspensión de los arts. 6, 8, 10 y 11 y la disposición adicional primera de la Ley 10/2017, de 27 de junio.

En concreto, la suspensión afecta a estas nuevas redacciones:

  • Artículo 411-10.3.b) del Libro Cuarto: voluntad emitida mediante documento que debe inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales.
  • Artículo 421-24.1 del Libro Cuarto: Designación de la persona encargada de ejecutar las voluntades digitales del causante.
  • Ad. 3ª del Libro Cuarto: creación del Registro electrónico de voluntades digitales.
  • Ad. 5ª del Libro Cuarto: Organización, funcionamiento y acceso al referido Registro
  • y D. F. 1ª: desarrollo reglamentario.

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CATALUÑA PISOS VACÍOS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4752-2017, contra diversos artículos de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en recurso de inconstitucionalidad instado por el Presidente del Gobierno, contra los artículos 8 (apartado e), 10.1, 14.8, 15, 16, 17, disposición final tercera (apartado 3), y disposición final sexta de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, ha acordado levantar la suspensión de determinados artículos y mantenerla respecto al resto, según la siguiente relación:

  • 8, apartado e), funciones de la Comisión de Vivienda y Asistencia para Situaciones de Emergencia Social. Se levanta.
  • 10.1, mediación en el ámbito del consumo. Se mantiene.
  • 14.8, naturaleza de las resoluciones de la referida Comisión. Se mantiene.
  • 15, expropiación temporal de viviendas vacías por causa de interés social. Se levanta.
  • 16, obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial. Se mantiene.
  • 17, expropiación del uso. Se levanta, salvo el apartado 1º.
  • F. 3ª, apartado 3, Modificación de la Ley 18/2007. de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. Se mantiene.
  • Y D. F. 6ª, criterios de regulación de los arrendamientos urbanos. Se levanta.

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VALENCIA VIVIENDAS DESHABITADAS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5425-2017, contra determinados preceptos de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalidad Valenciana, por la función social de la vivienda de la Comunidad Valenciana.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad instado por el Presidente del Gobierno, contra los artículos 5.3 (letra b); 6.1, en la medida en que establece la acción pública frente a los a los órganos jurisdiccionales; 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 23, en relación exclusivamente con el suministro de gas y electricidad (apartados 3 y 5), 30, 31, 33 [apartado 2 y apartado 3, letras b) y g)], anexo I y anexo II de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunidad Valenciana, ha acordado levantar la suspensión de los artículos 5.3 (letra b), 6.1, en la medida en que establece la acción pública frente a los órganos jurisdiccionales, 14, 15, 16, 18, 19, 23, en relación exclusivamente con el suministro de gas y electricidad (apartados 3 y 5), 30, 31, 33 [apartado 2 y apartado 3, letras b) y g)]; anexo I y anexo II. Mantiene la suspensión del resto.

Varios de los artículos, cuya suspensión se levanta, se encuentran dentro del título IV, dedicado a la intervención sobre viviendas deshabitadas.

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EXTREMADURA VIVIENDAS DESOCUPADAS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5659-2017, contra determinados preceptos de la Ley 2/2017, de la Asamblea de Extremadura, de 17 de febrero, de Emergencia Social de la Vivienda de Extremadura.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en recurso de inconstitucionalidad instado por la Presidenta del Gobierno en funciones, contra varios artículos de dos leyes, ha acordado levantar parcialmente la suspensión de vigencia y aplicación en su día decretada.

Las dos leyes son: la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura, y la Ley de la Asamblea de Extremadura 2/2017, de 17 de febrero, de Emergencia Social de la Vivienda de Extremadura.

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SECCIÓN II:

Resumen: Tribunal Oposición Abogados del Estado y jubilaciones de cuatro notarios y un registrador.

Tribunal Oposición Abogados del Estado

Resolución de 22 de febrero de 2018, de la Subsecretaría, por la que se designan los miembros del Tribunal calificador del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Abogados del Estado.

Mediante Resolución de 18 de diciembre de 2017 se convocó proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Abogados del Estado.

Ahora se designan los tribunales, titular y suplente, siendo la composición del Tribunal titular la siguiente:

Presidente: Don Rafael Domínguez Olivera, Abogado del Estado.

Vocales:

  • Doña Carmen Álvarez Theurer, Magistrada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
  • Don José María Segura Grau, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
  • Doña Noemí Adelaida Gámez Moll, Letrada del Consejo de Estado.
  • Doña Camino Magán Ayuso, Registradora de la Propiedad de Arganda del Rey.
  • Don Vicente José Bartual Ramón, Abogado del Estado.

Secretaria: Doña Patricia María Font Rodríguez, Abogada del Estado.

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Jubilaciones

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Marbella don José Ramón Doria Bajo.

Se jubila al notario don Antonio Manuel Oliva Rodríguez.

Se jubila a don Miguel Verger Amengual, registrador mercantil y de bienes muebles de Castellón II.

Se jubila al notario de Gernika-Lumo don José María Juanpérez Iturri.

Se jubila al notario de Madrid don Pedro de la Herrán Matorras.

 

RESOLUCIONES

En  MARZO se han publicado TREINTA Y SIETE.

Se presentan en ARCHIVO APARTE

 

ENLACES:

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2018. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

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PORTADA DE LA WEB

Informe 282. BOE marzo 2018

La Alhambra de Granada, nevada

Informe 273. BOE junio 2017

Informe 273. BOE junio 2017

INFORME Nº 273. (BOE JUNIO de 2017).

Primera Parte: Secciones I y II.

Ir a la Segunda Parte (Resoluciones)

Nota: por décimo mes, DIVIDIMOS EL TRADICIONAL INFORME MENSUAL ÚNICO EN DOS PARTES:

  • Una parte es el presente archivo. Recoge el contenido de las secciones I y II del BOE. Fundamentalmente RESÚMENES DE NORMAS.
  • La otra parte incluye el resumen de todas las RESOLUCIONES DGRN y su calificación.

Las razones fundamentales del cambio son dos: el archivo único es demasiado largo y para evitar repeticiones de contenido.

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES 

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, residiendo en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador bienes muebles central.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Fraga (antes Boltaña, Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado en ejercicio y E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
DISPOSICIONES GENERALES: 
Encomienda de Gestión DGRN – FNMT Nacionalidad

Resolución de 14 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la encomienda de gestión a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, para la prestación de servicios técnicos aplicables a la digitalización electrónica y grabación de datos.

Con fecha 3 de agosto de 2016 se ha suscrito el Acuerdo de encomienda de gestión del Ministerio de Justicia a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, para la prestación de servicios técnicos aplicables a la digitalización electrónica y grabación de datos.

El Ministerio de Justicia estuvo representado por don Francisco Javier Gómez Gálligo, Director General de los Registros y del Notariado. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda es una entidad pública empresarial dependiente de la Administración General del Estado y se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Constituye el objeto de la presente Encomienda de Gestión la prestación, por parte de la FNMT-RCM al Ministerio de Justicia, de los diversos servicios relacionados con los expedientes de nacionalidad por residencia, tales como su recogida, transporte, digitalización de documentos, grabación de los metadatos, archivado electrónico de los expedientes digitalizados a través de la Red SARA y su puesta a disposición electrónica en la aplicación de tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia, al Ministerio de Justicia antes de la finalización de la Encomienda de Gestión.

Los expedientes afectados son los correspondientes al año 2015 y la documentación complementaria que se reciba asociada a dichos expedientes.

La encomienda tiene una duración de diez meses desde su firma. Se podrá prorrogar por periodos máximos de hasta diez meses.

La prestación de la encomienda no es gratuita, pues le costará al Ministerio de Justicia 1.482.177,38 euros.

Sobre estos expedientes  el Ministerio de Justicia ha firmado otra encomienda con el Colegio de Registradores para su tramitación.

Nota: Realmente se publicó en la Sección III.

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Edificios. Eficiencia energética

Real Decreto 564/2017, de 2 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

El Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios (ver resumen), traspuso parcialmente la Directiva 2010/31/UE, relativa a la eficiencia energética de los edificios.

Este real decreto modifica su texto en lo relativo a las exclusiones del ámbito de aplicación y a los edificios de consumo de energía casi nulo.

1.- Edificios de consumo de energía casi nulo.

Se da nueva redacción a la D. Ad. 2ª:

– A más tardar el 31 de diciembre de 2020, los edificios nuevos serán edificios de consumo de energía casi nulo, definidos en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero.

– Los edificios nuevos que vayan a estar ocupados y sean de titularidad pública, serán edificios de consumo de energía casi nulo después del 31 de diciembre de 2018 (en la redacción anterior sólo afectaba a los que se iniciasen tras esa fecha).

– Los requisitos mínimos que deben satisfacer esos edificios serán los que en cada momento se determinen en el Código Técnico de la Edificación.

Se define como edificio de consumo de energía casi nulo aquel edificio con un nivel de eficiencia energética muy alto. La cantidad casi nula o muy baja de energía requerida deberá estar cubierta, en muy amplia medida, por energía procedente de fuentes renovables, incluida energía procedente de fuentes renovables producida «in situ» o en el entorno.

2.- Exclusiones del ámbito de aplicación.

Se excluyen del ámbito de aplicación:

a) Edificios protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, siempre que cualquier actuación de mejora de la eficiencia energética alterase de manera inaceptable su carácter o aspecto, siendo la autoridad que dicta la protección oficial quien determine los elementos inalterables. En la redacción anterior estaban excluidos todos estos edificios.

b) Edificios o partes de edificios utilizados exclusivamente como lugares de culto y para actividades religiosas. Redacción similar.

c) Construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años. Redacción similar.

d) Edificios industriales, de la defensa y agrícolas no residenciales, o partes de los mismos, de baja demanda energética. Aquellas zonas que no requieran garantizar unas condiciones térmicas de confort, como las destinadas a talleres y procesos industriales, se considerarán de baja demanda energética. Destaca que ya no están excluidos los edificios residenciales, sean industriales, de la defensa o agrícolas.

e) Edificios o partes de edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m2. Redacción similar.

f) Edificios que se compren para reformas importantes o demolición. Redacción similar.

g) Edificios o partes de edificios existentes de viviendas, cuyo uso sea inferior a cuatro meses al año, o bien durante un tiempo limitado al año y con un consumo previsto de energía inferior al 25 por ciento de lo que resultaría de su utilización durante todo el año, siempre que así conste mediante declaración responsable del propietario de la vivienda. Redacción similar.

3.- Disposición transitoria transitoria única. Obtención del certificado y obligación de exhibir la etiqueta de eficiencia energética en edificios protegidos oficialmente.

Recordemos, que por la D. Tr.1ª del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril dispuso que la presentación o puesta a disposición de los compradores o arrendatarios del certificado de eficiencia energética de la totalidad o parte de un edificio, según corresponda, será exigible para los contratos de compraventa o arrendamiento celebrados a partir del 1º de junio de 2013.

Ahora, esta disposición transitoria nueva se centra en los edificios protegidos oficialmente no exentos.

– La presentación o puesta a disposición de los compradores o arrendatarios del certificado de eficiencia energética de estos edificios será exigible para los contratos de compraventa o arrendamiento celebrados a partir del 7 de septiembre de 2017.

– Si estos edificios están ocupados por una autoridad pública, deberán obtener un certificado de eficiencia energética y tendrán la obligación de exhibir su etiqueta de eficiencia energética, como tarde el 7 de diciembre de 2017.

– En general, estos edificios tendrán obligación de exhibir su etiqueta de eficiencia energética a partir del 7 de diciembre de 2017.

Entró en vigor el 7 de junio de 2017.

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Pequeña Reforma Ley de Aguas: canon aguas continentales

Real Decreto-ley 10/2017, de 9 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

La reforma de la Ley de Aguas afecta tan sólo al artículo 112 bis del texto refundido pues se incrementa el tipo de gravamen correspondiente al canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica.

También se establecen medidas de apoyo a los titulares de las explotaciones agrarias, fundamentalmente a las situadas en los ámbitos territoriales afectados por la sequía hidrológica, es decir, la parte española de la Demarcaciones Hidrográficas del Duero, Júcar y Segura, en el presente año 2017.

Entró en vigor el 10 de junio de 2017.

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Impuesto Sociedades: modelo 221

Orden HFP/550/2017, de 15 de junio, por la que se aprueba el modelo 221 de autoliquidación de la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la administración tributaria.

Esta orden aprueba el modelo 221 «Prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria», que figura en el anexo.

Plazo de presentación. El modelo 221 se presentará y se ingresará el importe correspondiente en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

Según la disposición transitoria, los contribuyentes, cuyo plazo de declaración de la prestación patrimonial se hubiera iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente orden, deberán presentar el modelo 221 entre el 1 y el 25 de julio de 2017, coincidiendo su plazo de presentación con el establecido para la autoliquidación e ingreso del Impuesto sobre Sociedades.

El citado modelo estará disponible exclusivamente en formato electrónico y su presentación e ingreso o, en su caso, su presentación con resultado cero, se realizará por vía electrónica.

Ver, sobre esta materia, el artículo 130 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Entrará en vigor el 1 de julio de 2017.

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Asistencia jurídica gratuita

Ley 2/2017, de 21 de junio, de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

El artículo 119 de la Constitución consagra que la Justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.  

El mandato constitucional ha sido desarrollado fundamentalmente por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

La reforma de esta ley, que ahora se aborda, incide en la obligación que tienen los profesionales de prestar asistencia en los términos que prevé y en afianzar el carácter de servicio público de esta actividad prestacional, reforzándola y garantizando que esté debidamente subvencionada por los poderes públicos y reconociendo el abono de las correspondientes indemnizaciones a favor de los profesionales obligados a su prestación.

Estas son las novedades:

Servicio obligatorio. Se añade un párrafo al artículo 1 para recoger que el servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos previstos en esta ley. Los Colegios profesionales podrán organizar el servicio y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen. La referencia a la obligatoriedad se añade en otros artículos como el 22, 23 ó 25.

Compensación. Se añade un párrafo en el artículo 22 para incluir que los profesionales, que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita, tendrán derecho a una compensación que tendrá carácter indemnizatorio.

Sin estar inscritos. Desaparece la expresión inscritos en el artículo 23, para concretar los profesionales que prestarán el servicio obligatorio de justicia gratuita. No se limitará, pues, a los profesionales que se inscriban para ello.

Indemnización. El artículo 30 y el 40 sustituyen la palabra “retribución” por “indemnización”. Se añade en el 30 que el importe de la indemnización se aplicará fundamentalmente a compensar las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de esta ley (asesoramiento, asistencia, defensa…), cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita (párrafo que estaba en el art. 37).

Condena en costas. Cambia el título del artículo 36, de “reintegro económico” a “condena en costas”.

Se asegura el servicio. El artículo 37 reconoce que las Administraciones públicas competentes, han de asegurar el derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución, subvencionando los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores.

Entró en vigor el 23 de junio de 2017, produciendo efectos desde el 1 de enero de 2017.

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Vehículos de energías alternativas: ayudas

Real Decreto 617/2017, de 16 de junio, por el que se regula la concesión directa de ayudas para la adquisición de vehículos de energías alternativas, y para la implantación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en 2017 (Plan MOVEA 2017).

Este real decreto regula el procedimiento para la concesión directa de ayudas correspondientes al «Plan de Impulso a la Movilidad con Vehículos de Energías Alternativas (MOVEA 2017)», consistente en incentivar la adquisición en España de vehículos con energías alternativas a los combustibles tradicionales, así como para la concesión de ayudas para la implantación en España de puntos de recarga para vehículos eléctricos en zonas de acceso público.

Las ayudas se destinarán a la adquisición directa o a la adquisición por medio de operaciones de financiación por leasing financiero o arrendamiento por renting de un vehículo nuevo.

Se otorgarán por una sola vez y por orden de presentación de las solicitudes, hasta agotarse el presupuesto disponible. Son incompatibles, para un mismo vehículo, con cualquier otra subvención, ayuda, ingreso o recurso otorgada por la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas o Entidades Locales para la misma finalidad. Son compatibles, para un mismo vehículo o punto de recarga, con otras ayudas o subvenciones establecidas a través de programas de la Unión Europea.

Entre los potenciales beneficiarios se encuentran:

a) Los profesionales autónomos dados de alta en el Censo.

b) Las personas físicas mayores de edad residentes en España no incluidas en el apartado a).

c) Las empresas privadas constituidas en España y otros tipos de personas jurídicas.

La cuantía de las ayudas se determina en el artículo 6.

La duración del programa abarca desde el 24 de junio de 2017 al 15 de octubre de 2017, o, si ocurriera antes, cuando se agoten los importes disponibles.

El órgano competente para ordenar e instruir los procedimientos de concesión será la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. Resolverá el Ministro de Economía, Industria y Competitividad, sin perjuicio de las delegaciones existentes sobre la materia.

Entró en vigor el 24 de junio de 2017.

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Medidas financieras. Cooperativas de crédito. Prelación de créditos en concurso de entidades financieras.

Real Decreto-ley 11/2017, de 23 de junio, de medidas urgentes en materia financiera

Este real decreto-ley regula una serie de medidas de carácter urgente en relación con el sector financiero, para permitir que las cooperativas de crédito adopten políticas y estrategias que mejoren su resistencia a los riesgos que pueden surgir en el ejercicio de su actividad.

También introduce, siguiendo los estándares internacionales, una especialidad en el régimen concursal de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, como es la distinción, dentro de la categoría de los créditos ordinarios, entre créditos preferentes y créditos no preferentes.

A) COOPERATIVAS DE CRÉDITO.

La reforma afecta fundamentalmente a la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

Se pretende dotar a las cooperativas de crédito de instrumentos que, teniendo en cuenta experiencias recientes, les permitan abordar con agilidad y eficacia las situaciones de dificultad a las que tengan que enfrentarse.

Para ello, se introduce un nuevo artículo 10 bis, conforme al cual se permite que este tipo de entidades de crédito puedan integrarse en dos tipos distintos de sistemas institucionales de protección:

– los sistemas institucionales de protección reforzados o de mutualización plena, regulados en la disposición adicional 5.ª de la Ley 10/2014, de 26 de junio;

– los denominados sistemas institucionales de protección normativos, regulados en el art. 113.7 del Reglamento UE 575/2013.

Se modifican otros artículos de la ley con el objetivo de adaptar el régimen de las cooperativas de crédito al funcionamiento de estos sistemas institucionales de protección:

– Se permite que las operaciones desarrolladas por una cooperativa con las demás entidades integrantes del sistema institucional de protección del que forma parte no computen a efectos del límite del 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de los recursos totales previstos por el artículo 4.2 de la Ley de Cooperativas de Crédito para las operaciones activas con terceros.

– Se especifica que los límites a la participación en el capital de las cooperativas de crédito no son aplicables cuando quien participe sea el fondo de garantía privado constituido en el marco del sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento UE 575/2013 del que la cooperativa forme parte.

Acompañando a las anteriores medidas, se modifican otras dos leyes:

– La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (ver resumen), con el fin de que la pertenencia de una entidad a un sistema institucional de protección pueda ser tenida en cuenta a los efectos de determinar su perfil de riesgo para establecer el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

– El Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, para adaptar las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos a la constitución de un sistema institucional de protección.

B) PRELACIÓN DE CRÉDITOS.

La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, exige que este tipo de entidades cuenten con un número de pasivos que puedan absorber pérdidas en caso de que se inicie un proceso de resolución, lo que se conoce como el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (por sus siglas en inglés, MREL). De esta manera, se asegura la máxima protección de los recursos públicos en caso de que las entidades atraviesen dificultades.

De acuerdo con los estándares internacionales, para garantizar que los pasivos computables a efectos de dicho requisito mínimo no originen ninguna duda a la autoridad de resolución sobre su capacidad de absorber pérdidas, es necesario que el pasivo en cuestión no tenga un orden de prelación igual a otros pasivos respecto a los cuales existen dudas a priori sobre su capacidad de absorción de pérdidas.

Por ello, la Comisión Europea estima que estos pasivos esenciales no han de tener un orden de prelación igual a otros pasivos mucho menos capaces de absorber pérdidas.

Lo anterior se plasma en la nueva redacción de la D. Ad. 14ª, dedicada al Régimen aplicable en caso de concurso de una entidad y que establece una nueva clasificación de créditos ordinarios en los supuestos de liquidación concursal de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión afectadas por la Ley 11/2015, de 18 de junio.

Mediante esta modificación de la legislación de resolución, se eleva a los créditos ordinarios no preferentes a categoría legal, Dentro de los créditos ordinarios se distinguirán los créditos ordinarios preferentes y los no preferentes, teniendo los no preferentes una menor prelación que los preferentes. Un crédito ordinario solo podrá ser considerado como no preferente si reúne todos los requisitos previstos en esta norma, que tratan de asegurar que el pasivo absorbe pérdidas con facilidad si se acordase la resolución de la entidad.

Como consecuencia de los requerimientos descritos, las entidades tendrán que hacer frente, en los próximos meses, a importantes exigencias de pasivos elegibles para absorber pérdidas, que tendrán que colocar en los mercados. Para facilitar esta operativa, este real decreto ley ofrece un marco jurídico a la captación de los pasivos para cumplir con las nuevas obligaciones legales.

Entró en vigor el 25 de junio de 2017.

PDF (BOE-A-2017-7230 – 10 págs. – 225 KB)    Otros formatos   Convalidación

 

Impuesto sobre Actividades Económicas

Resolución de 19 de junio de 2017, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2017 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

Este Impuesto se regula fundamentalmente por los artículos 78 al 92 de la Ley de Haciendas Locales y el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

Esta resolución establece que, para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2017, su cobro se realizará a través de las Entidades de crédito colaboradoras en la recaudación, con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente.

En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en la Delegación o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase provincial.

Se modifica el plazo de ingreso en período voluntario del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2017, fijándose un nuevo plazo que comprenderá desde el 15 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2017, ambos inclusive.

PDF (BOE-A-2017-7311 – 1 pág. – 152 KB)    Otros formatos

 

**Presupuestos Generales del Estado

Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

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Introducción

Al no haber sido posible aprobar en tiempo los presupuestos para 2017 por la difícil situación política, se ha tenido que aplicar, hasta la entrada en vigor de esta ley, el artículo 134.4 de la Constitución, que señala que «si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio hasta la aprobación de los nuevos».

Los Presupuestos para 2017 son los quintos que se elaboran desde la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, y da cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea.

En esta línea, los Presupuestos Generales del Estado para 2017 tienen como objetivos seguir reduciendo el déficit público y cumplir los compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea, en un contexto de importante crecimiento económico, de incremento de los recursos tributarios y de mayor confianza de los mercados en España.

El objetivo de déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas en el 3,1 por ciento del PIB (2,8{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2016, 4,2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2015, 5,8{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2014), desglosándose del siguiente modo:

– el Estado tendrá un déficit del 1,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} (2,2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2016; 2,9{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2015; 3,7{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2014);

– las Comunidades Autónomas, del 0,6{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} (0,3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2016; 0,7{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2015; 1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2014);

– la Seguridad Social, un 1,4{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} (0,3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2016; 0,6{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2015; 1,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2014).

– las Corporaciones Locales, déficit cero.

El objetivo de deuda pública queda fijado para la Administración Central en un 72{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del PIB en 2017 (72,6{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2016; 76,3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2015; 72,8 por 100 en 2014). Para las Comunidades Autónomas, un 24,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y un 2,9{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para las Entidades Locales. Total: un 99{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del PIB.

El límite de gasto no financiero del Estado se fija en 118.337.000.000 euros  (123.394.000.000 euros en 2016). La D. Ad. 36ª dispone que cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración.

No se dice expresamente que las previsiones sobre las que se sustentan estos Presupuestos Generales del Estado cuenten con el aval de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre.

Carece de Ley de Acompañamiento, pero como si la tuviera, pues cuenta con 130 disposiciones adicionales -todo un récord-, 3 transitorias, 37 finales y 15 anexos.

Ingresos y gastos. Art. 2

Los ingresos totales alcanzan la cifra de 292.090.862.030 euros.

Los créditos para gastos alcanzan los 355.111.179.000 euros.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 31.867.600.000 euros.

Deuda pública. Arts. 46 al 58.

El título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a deuda pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.

– La cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre 2017 no podrá superar el correspondiente a 1 de enero de 2017 en más de 52.824.424,51 miles de euros (52.882.394,53 miles en 2016, 49.503.001,95 miles en 2015 y 72.958.280,98 miles de euros en 2014), permitiendo que dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Competitividad y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.

– El importe autorizado de Deuda para los Organismos Públicos se determina en el Anexo III de la Ley.

– Se fija el límite de la cuantía de los recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) en este ejercicio a 18.465.216,00 miles de euros (19.916.826 en 2016, 17.891.000 en 2015 y 63.500.000 en 2014).

La deuda pública nos cuesta este año 32.171.000.000 euros.

IRPF. 

No hemos encontrado modificaciones. Sólo cabe hacer referencia al tratamiento en el IRPF del señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra. Ver art. 38.

Impuesto de Sociedades. 

Sólo hemos encontrado la D. Ad. 125ª que modifica los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, relativos a deducciones por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales.

Patrimonio 

La Ley de Presupuestos no hace referencia a este Impuesto.

El artículo 33 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. prevé una bonificación del 100 por ciento sobre la cuota íntegra a favor de los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.

Sin embargo, se ha retrasado de nuevo la vigencia de esa redacción hasta el 1º de enero de 2018 por el art. 4 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Por tanto, para el ejercicio de 2017 no se aplica esa bonificación total.

IVA. Arts. 59 al 61.

Se minora el tipo impositivo aplicable a los espectáculos culturales en vivo, que pasan a tributar al 10 por ciento.

Estarán exentas del IVA las entregas de monedas de colección cuando son efectuadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial.

Pasan a tributar al 10 por ciento las monturas de gafas graduadas para alinear su tributación con la que es aplicable a las gafas y lentes graduadas.

ITPyAJD (art. 62). 

Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por ciento.

Tasas (arts 64 al 74). 

Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas desde el 1 de enero de 2016. La subida es del 1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

Se mantienen los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2016.

No se modifica tampoco la cuantía de la tasa de regularización catastral.

Aranceles. Art. 51

– El artículo 51 trata de los avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos. Es una medida copiada de leyes de presupuestos anteriores.

– Se establece la gratuidad de las certificaciones y documentos precisos para el cumplimiento de las encomiendas de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Dice así la D. Ad. 57ª: Gratuidad de las certificaciones y documentos precisos para el cumplimiento de las encomiendas de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, las copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse por la Oficina de Recuperación y gestión de Activos en cumplimiento de la encomienda del órgano judicial o del Ministerio Fiscal consistente en la localización, recuperación, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas en los términos previstos en la legislación penal y procesal a los registros y protocolos públicos, serán gratuitos.

Esta disposición, en la que ni siquiera se utiliza la palabra arancel, exige, para aplicarse los siguientes requisitos cumulativos:

– Solicitante: la Oficina de Recuperación y gestión de Activos

– Procedencia de la encomienda: ha de proceder del órgano judicial o del Ministerio Fiscal

– Objeto de la encomienda: localización, recuperación, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas en los términos previstos en la legislación penal y procesal

– Destinatarios: los registros y protocolos públicos.

– Qué entregar: copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos

Valores catastrales.

No se recogen modificaciones en esta Ley

Seguridad Social (arts 106 y 107).

El Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», contiene la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a su actualización.

El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2017» y «Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2017».

Los tipos de cotización en el Régimen General se mantienen con carácter general para 2017:

 – para las contingencias comunes serán el 28,30 por 100, (23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador);

 – para la contingencia de desempleo en contratación indefinida, el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador;

– para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.

 – para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

 El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado en 3751,20 euros mensuales (3.642 euros el año anterior).

El apartado cuarto regula la cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar. El tipo de cotización por contingencias comunes será el 26,50 por ciento, siendo el 22,10 por ciento a cargo del empleador y el 4,40 por ciento a cargo del empleado.

Los apartados cinco, nueve y diez se dedican a la cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. La base máxima de cotización será de 3.751,20 euros mensuales y la base mínima será de 919,80.2. Hay reglas especiales para menores y mayores de 48 años.

El apartado once trata de la cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje.

Prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en artículo 186.1 será de 1.000 euros que sólo es aplicable a algunos casos como madres discapacitadas, familias numerosas o monoparentales.

Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo quedan fijados en en 11.605,77 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.467,40 euros, incrementándose en 2.829,24 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido. D.Ad. 38ª.

La bonificación del 50 por ciento en la cotización a la Seguridad Social por cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional se regula en la D.Ad. 108ª.

La D. F. 5ª modifica el régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la administración de justicia.

La D. F. 6ª modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en afiliación, altas y bajas.

La D. F. 17ª  retrasa la aplicación, hasta el 1 de enero de 2019, de lo previsto en los artículos 1.1, primer párrafo; 24, segundo párrafo; y 25.4 (con nueva redacción) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en todo lo relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial y los incluye en el régimen de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.

Y la D. F. 31ª  modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Art. 71.1: Regula el suministro de información a las entidades gestoras de las prestaciones económicas de la Seguridad Social. Incluye, entre los obligados al Ministerio de Justicia (fundamentalmente datos del Registro Civil y de penados) y a los empresarios quienes facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social los datos (nombre y apellidos, DNI o número de identificación de extranjero y domicilio) que les soliciten para poder efectuar las comunicaciones a través de sistemas electrónicos que garanticen un procedimiento de comunicación ágil en el reconocimiento y control de las prestaciones de la Seguridad Social relativas a sus trabajadores.

– Nuevo art. 74 bis. Regula la Gerencia de Informática de la Seguridad Social.

– Apartado 2 del artículo 170, relativo a competencias sobre los procesos de incapacidad temporal. Añade un párrafo más al regular la situación, transcurridos los primeros 365 días. En el supuesto de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social emita resolución por la que se acuerde el alta médica, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en que se dicte dicha resolución, abonándose directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.

– Nueva redacción del apartado 3 del artículo 237, dedicado a la prestación familiar en su modalidad contributiva. Afecta a las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor.

Interés legal del dinero

Se mantiene en el 3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} hasta el 31 de diciembre del año 2017 (estaba en el 3,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2015 y en el 4{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2014). (Disp. Ad. 44ª).

Interés de demora 

Durante el mismo período, el interés de demora a que se refieren el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, y 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, continúa en el  3,75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, como en 2016 (estaba en el 4,375{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2015 y en el 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2014). (Disp. Ad. 44ª).

IPFREM

El indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) se actualiza al uno por ciento, por lo que tendrá las siguientes cuantías durante 2017 (Disp. Ad. 107ª):

  1. a) El IPREM diario, 17,93 euros.
  2. b) El IPREM mensual, 537,84 euros.
  3. c) El IPREM anual, 6454,03 euros.
  4. d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.519,59 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.454,03 euros.

Gastos de Personal. Título III.

– Por segundo año, tras varios años de congelación, con carácter general, en el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público suben, pero no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016.

– No podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con excepciones.

– En el capítulo II, se actualizan para el año 2017 las retribuciones de los altos cargos, Carrera Judicial, Fiscal y Letrados de la Administración de Justicia… Incluye normas relativas a las retribuciones del personal laboral del sector público estatal así como del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario.

– En el capítulo III, entre otros contenidos, se establecen los requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario que exigirán del informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

– La D. Ad. 18ª regula la recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012, en la parte todavía no abonada.

Empleo público (art. 19)

– La presente Ley de Presupuestos, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo, fijando los límites y requisitos para la incorporación de nuevo personal en el sector público a excepción de las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el Sector Público, que se regirán por lo dispuesto en las disposiciones adicionales décima quinta, décima sexta y décima séptima respectivamente, de esta Ley y de los Órganos Constitucionales del Estado.

– Se establece una tasa de reposición del 50 por ciento, con carácter general y se introduce como novedad respecto a la Ley de Presupuestos de 2016 un incremento de los sectores y administraciones que se consideran prioritarios a efectos de que, excepcionalmente en este ejercicio se pueda aumentar hasta el 100 por ciento la tasa de reposición de aquellos.

– También se acomete el proceso de estabilización de empleo temporal en el sector público.

– Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal. No podrá superar el límite máximo de 100 plazas, que se destinarán a la sustitución paulatina de empleo temporal. D. Ad. 21ª

– En seis meses se constituirá un órgano independiente de supervisión de la contratación del sector público, que gozará de plena independencia funcional y no podrá recibir instrucciones de ninguna autoridad en el ejercicio de sus funciones. D. Ad. 130ª

Pensiones públicas. Título IV (arts. 35 al 45).

– Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se revalorizarán en 2017, con carácter general, un 0,25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} por ciento (lo mismo que en 2014, 2015 y 2016).

– No se incrementan las que excedan 2.573,70 euros en cómputo mensual.

La D. Ad. 9ª prevé la concesión de un préstamo sin intereses por el Estado a la TGSS hasta un importe máximo anual de 10.192.000.000 euros.

La D, F. 30ª afecta a la pensión de determinadas profesiones jurídicas, pues modifica la D. Ad. 5ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que queda con la siguiente redacción: Pensión de jubilación.

“A los Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, docentes universitarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que causen o que hayan causado pensión de jubilación a partir de 1 de enero de 2015 y que en el momento de dicho hecho causante cuenten, al menos, con sesenta y cinco años de edad cumplidos, así como a los magistrados del Tribunal Supremo que en la indicada fecha estuvieran prestando servicios como eméritos, les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

En estos supuestos se reconocerá a los interesados un porcentaje adicional por cada año completo de servicios efectivos al Estado entre la fecha en que cumplieron sesenta y cinco años, y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de servicio acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la escala prevista en la disposición adicional mencionada en el párrafo anterior.”

Dependencia. 

Durante 2017 se suspende la aplicación del artículo 7.2 (convenios sobre nivel de protección con las CCAA), del artículo 8.2.a) (facultades del Consejo Territorial de Servicios Sociales), del artículo 32.3, párrafo primero (financiación de los convenios) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. D. Ad. 91ª.

Entidades Locales y Comunidades Autónomas (arts 75 al 105).

El título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Entidades Locales y Comunidades Autónomas.

Dentro del capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.

El capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.

Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.

Por otra parte, en el año 2017 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2015, regulándose en el indicado capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.

Se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2017 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.

Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas.

Ver también la D. Ad. 1ª sobre concesión de subvenciones o suscripción de convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.

Subvenciones al transporte.

La D. Ad. 128ª regula las subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla. En los transportes interinsulares la subvención alcanza el 75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

La D. Ad. 129ª se dedica a las subvenciones para el transporte de mercancías.

Canarias.

Aparte de las subvenciones al transporte, varias disposiciones modifican su régimen económico y fiscal y otras materias:

D. F. 2ª. Modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio. Artículos 14, 73 (exenciones en importaciones) y 48 (devoluciones a personas no establecidas en las Islas Canarias).

D. F. 3ª. Modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio. Artículo 11 (sistema de compensación por precios del agua).

D. F. 23ª. Modifica la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, añadiendo un nuevo apartado 5 bis, al artículo 4, añadiendo para Canarias bonificaciones a los contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores.

D. F. 27ª. Afecta al Real Decreto-Ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, dando, con efectos desde el día 1 de enero de 2015, una nueva redacción al apartado 2 de la D. Ad. 2ª dedicada a la adecuación de los incentivos aplicables en el marco del Régimen Económico y Fiscal de Canarias al ordenamiento comunitario.

Costas en procesos contra el Estado.

La D. F. 4ª modifica el apartado 1 del artículo 13, de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que queda redactado como sigue:

1. La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas representadas y defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales. En estos conceptos se incluirán, en todo caso, los correspondientes a las funciones de representación del Abogado del Estado.

Firme la tasación de costas, las Delegaciones de Economía y Hacienda recaudarán las cantidades correspondientes según el procedimiento de recaudación a través de entidad colaboradora regulado en el Reglamento General de Recaudación. En defecto de pago en período voluntario, se utilizará el procedimiento administrativo de apremio conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación.

A los importes ingresados por tasación de costas se les dará el destino establecido presupuestariamente.”

Patrimonio de las AAPP.

La D. F. 10ª introduce dos pequeñas modificaciones en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que afectan al régimen de gestión inmobiliario de dos organismos, extendiéndose dicho régimen especial hasta 2033:

– Organismo autónomo “Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa” y

– Organismo autónomo «Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado».

Otras Leyes modificadas.

Las disposiciones finales se refieren a muchas otras leyes, entre las que se encuentran:

D. F. 1ª. Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

D. F. 11ª. Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

D. F. 12ª. Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

D. F. 13ª. Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (consolidación de cuentas).

Anexos.

Entre los quince anexos, hay varios que enumeran diversos tipos de entidades o bienes:

Anexo VIII. Entidades del sector público administrativo

Anexo IX. Entidades Públicas Empresariales y otros organismos públicos

Anexo X. Fundaciones del sector público estatal

Anexo XI. Fondos sin personalidad jurídica

Anexo XIII. Bienes del Patrimonio Histórico Español (actividades prioritarias de mecenazgo)

Entró en vigor el 29 de junio de 2017, según la DF 35ª

Ver resumen del Proyecto por Albert Capell.

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**Ley Jurisdicción Voluntaria: modificación. Apellidos. Matrimonio. 

Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Esta reforma tiene dos objetivos fundamentales:

– Adaptar a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad la redacción del artículo 56 del Código Civil  y del artículo 58 de la Ley de Registro Civil de 2011.

– Retrasar el calendario de entrada en vigor de la Ley de Registro Civil de 2011 en lo relativo al expediente y celebración del matrimonio.

A) Discapacidad

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España en 2008, insta a los Estados firmantes a prohibir «toda discriminación por motivos de discapacidad», y que se reconozca su derecho «a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges».

En esa línea, la reforma del artículo 56 del Código Civil en 2015 (a través de la Ley de Jurisdicción Voluntaria), al regular los requisitos necesarios para contraer matrimonio, dispuso que “si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario Judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento”.

Tal redacción, que iba a entrar en vigor el 30 de junio de 2017, planteó dudas interpretativas respecto al término «discapacidad». Por ello, la Resolución-Circular de 23 de diciembre de 2016 del Director General de los Registros y del Notariado aclaró que la exigencia de dicho dictamen médico por parte del funcionario que tramite el acta o expediente, se debe entender limitada exclusivamente a aquellos casos en los que la deficiencia afecte de forma sustancial a la prestación del consentimiento por el interesado en cuestión.

Ahora, aprovechando, además, que la nueva redacción todavía no ha entrado en vigor, se modifica su contenido potenciando un régimen legal favorecedor de la celebración del matrimonio, si esa es la voluntad de las personas con discapacidad. La solicitud de dictamen médico pasa a ser la excepción, modificándose en tal sentido el párrafo segundo del artículo 56, pues el primer párrafo no varía.

En la misma línea se modifica el artículo 58 de la Ley de Registro Civil de 2011.

Ambas redacciones entrarán en vigor el 30 de junio de 2018.

B) Retraso en la entrada en vigor

El tema es enrevesado, pues se modifican, tanto la disposición transitoria cuarta y disposición final vigésima primera de la propia Ley de Jurisdicción Voluntaria, como la Disposición final décima de la Ley de Registro Civil de 2011 que regula su compleja entrada en vigor.

1.- Ley de Registro Civil

a) Regla general de entrada en vigor. La Ley de Registro Civil de 2011 entrará en vigor el 30 de junio de 2018, con importantes excepciones. Se modifica, para ello, su disposición final cuarta.

b) Expedientes matrimoniales. La D. Tr. 4ª LJV prevé que los expedientes matrimoniales que se inicien antes de la completa entrada en vigor de la Ley del Registro Civil de 2011 se seguirán tramitando por el Encargado del Registro Civil conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Ley del Registro Civil de 1957. Ahora ya no se pone fecha concreta, sino que se hace remisión a la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley de 2011. Es decir, que, si en 2018, vuelve a retrasarse, afectaría automáticamente a esta previsión.

c) Orden de apellidos. El 49.2 entró en vigor el 30 de junio de 2017:

“2. La filiación determina los apellidos.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.

En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.

En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos.

El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley.”

d) Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad. También entró en vigor el 30 de junio de 2017 el artículo 53 que regula la materia y que permite, por ejemplo, solicitar la inversión del orden de los apellidos ante el Encargado del Registro Civil, sin determinar plazo para ello.

e) Otros artículos LRC pendientes para 2018. Aparte del artículo 58 (expediente matrimonial), están el 58 bis (Matrimonio celebrado en forma religiosa), la disposición final segunda (referencias a los Encargados del Registro Civil y a los Alcaldes) y la disposición final quinta bis (aranceles notariales) que entrarán en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la propia Ley 20/2011 (de momento, el 30 de junio de 2018)

f) Registros civiles. Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles. Desaparece, en la D. F. 10ª, la referencia de que ha de hacerse a través del Ministerio de Justicia.

2.- Código Civil.

Hemos visto que ha cambiado el segundo párrafo del artículo 56 del Código Civil. Es el único que varía.

Las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58 (artículos sobre la celebración del matrimonio), 62 (acta o escritura matrimonial), 65 (matrimonio sin expediente) y 73 (nulidad de matrimonio) entrarán en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que, si no vuelve a variar, será el 30 de junio de 2018.

El resto de la reforma del Código Civil ya entró en vigor en 2015.

3.- Ley del Notariado.

Las disposiciones de la sección 1.ª del capítulo II del título VII de la Ley del Notariado, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio, entrarán en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil que, si no vuelve a variar, será el 30 de junio de 2018. Afecta tan sólo a los artículos 51 y 52.

El resto de la reforma de la Ley del Notariado ya entró en vigor en 2015.

4.- Confesiones religiosas.

Las modificaciones del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; las del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España; y las del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, entrarán en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en principio, el 30 de junio de 2018

Los artículos indicados recogen los efectos civiles de los matrimonios celebrados con las respectivas formas religiosas.

La Ley 4/2017 entró en vigor el 30 de junio de 2017.

Ver resumen del Proyecto por Albert Capell.

Ir a la página de la Ley de Jurisdicción Voluntaria

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Disposiciones Autonómicas 

ANDALUCÍA. Ley 3/2017, de 2 de mayo, de regulación de los senderos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Esta ley establece el marco regulador básico para ordenar la compatibilidad de los diferentes usos y valores que se concentran en los senderos de la Comunidad Autónoma, que son principalmente:

  • el medioambiental;
  • el deportivo; y
  • el turístico.

Esta ley está compuesta por cinco artículos y dos disposiciones finales.

Entró en vigor el 13 de mayo de 2017. GGB

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CANTABRIA. Ley 5/2017, de 15 de mayo, de modificación de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Mediante esta ley se declara la posibilidad de desarrollar en el subsuelo de cualquier tipo de suelo rústico de Cantabria la actividad minera, en ciertas condiciones, posibilidad que podrá materializarse si se confirma su compatibilidad con estos regímenes de protección, ya que en virtud de la Constitución Española el medioambiente no puede dividirse artificialmente –esto es, en planos horizontales estancos– cuando concurran en el suelo o el subsuelo, según el caso, valores a proteger conjunta o separadamente (art. 45 CE).

Por tanto, esta compatibilidad no implica una transformación urbanística del suelo rural.

En cualquier caso, la declaración de compatibilidad que regula esta ley es genérica, sujetándose la concreta autorización de la actividad minera al cumplimiento de sus condiciones y a las previstas en la legislación sectorial y ambiental aplicable.

Entró en vigor el 25 de mayo de 2017. GGB

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ILLES BALEARS. Ley 1/2017, de 12 de mayo, de cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de las Illes Balears.

La ley consta de 37 artículos estructurados en seis capítulos, tres disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, así como de un anexo con la estructura provisional de cada una de las cámaras.

En el capítulo I, de disposiciones generales, se regula la naturaleza, la finalidad y las funciones de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de las Illes Balears.

Se mantiene su naturaleza de corporaciones de derecho público y su finalidad de representación de los intereses generales del comercio, la industria, la navegación y los servicios, y la prestación de servicios a las empresas.

En el capítulo II se regula el ámbito territorial de las cámaras y las posibles alteraciones.

En el capítulo III se establece la adscripción a estas, el censo y la organización de las cámaras, haciéndose referencia al pleno, al comité ejecutivo y al presidente o la presidenta. Asimismo, se hace referencia al secretario o la secretaria general y al personal de alta dirección, y se regulan los reglamentos de régimen interior.

En el capítulo IV se recogen los principios básicos del régimen electoral de las cámaras oficiales para la elección de los miembros de sus órganos de gobierno.

En el capítulo V se contempla el régimen económico y presupuestario basado en un sistema de obtención de recursos mediante la prestación de servicios.

Finalmente, en el capítulo VI se recoge el régimen jurídico aplicable a las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de las Illes Balears.

En lo que a su régimen jurídico se refiere, destaca el principio de tutela al que están sujetas las cámaras en el ejercicio de su actividad.

Por último, debe destacarse que la ley, mediante su disposición adicional segunda, modifica el artículo 19 de la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears; y, mediante su disposición adicional tercera, introduce una norma relativa a la regularización de autorizaciones de instalación de máquinas recreativas.

Entró en vigor el 19 de mayo de 2017. GGB

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ASTURIAS. Ley 4/2017, de 5 de mayo, de quinta modificación del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril.

Modificación parcial del citado texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, incorporando al mismo aquellos principios establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y aquellos que han sido consagrados por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como son los de libre competencia, transparencia, igualdad de trato y no discriminación.

Afecta principalmente al marco jurídico regulador de las sociedades urbanísticas mercantiles para el estudio, desarrollo, gestión, promoción y ejecución del planeamiento urbanístico.

Entró en vigor el 12 de mayo de 2017. GGB

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ARAGÓN. Ley 4/2017, de 10 de mayo, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2017.

Aprobación de los presupuestos del ejercicio 2017.

Destacar que En la disposición adicional vigésima primera se regula la tarifa del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas.

Entró en vigor el 18 de mayo de 2017. GGB

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CANARIAS. Ley 3/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2017.

Aprobación de los presupuestos del ejercicio 2017.

Destacar el título VII «De las normas tributarias» que regula, por un lado, el importe de las tasas de cuantía fija, que experimentan para el ejercicio 2016 un incremento general del 1 por 100, y, por otro, el incremento de la cuantía de los precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que experimentan un incremento general del 1 por 100 a partir del 1 de febrero de 2016, salvo que por los órganos competentes para ello actualicen la cuantía de los mismos.

Entró en vigor el 1 de enero de 2017. GGB

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COMUNITAT VALENCIANA. Ley 10/2017, de 11 de mayo, por la que se regula la Iniciativa Legislativa Popular ante Les Corts.

Esta ley se estructura en cinco títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el título preliminar se delimita el objeto de la ley, se expresan sus fines y se determina quiénes son los sujetos legitimados para presentar una iniciativa legislativa popular.

El título I, compuesto por un único artículo, prevé las materias sobre las que no puede versar una iniciativa legislativa popular.

El título II, integrado por dos capítulos, está dedicado al procedimiento de presentación de una iniciativa ante Les Corts.

En el capítulo I se regulan los requisitos que debe reunir la documentación aportada, así como la fase de admisión a trámite por la mesa de la cámara, las causas de inadmisibilidad y la posible interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra el acuerdo por el que pudiera inadmitirse la iniciativa.

El título III alude a la tramitación parlamentaria de la iniciativa, una vez admitida a trámite y tras haberse acreditado la autenticidad de las firmas recogidas.

En el título IV se ha recogido la regulación de la justificación y compensación de los gastos así como la referencia a la actualización periódica de la cantidad máxima compensable.

La ley concluye con las disposiciones comunes en la parte final, antes mencionadas.

Entró en vigor el 24 de mayo de 2017. GGB

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MADRID. Ley 4/2017, de 9 de marzo, de Derechos y Garantías de las Personas en el Proceso de Morir.

La Ley se divide en cinco títulos:

El Título preliminar regula el objeto y fines de la Ley, su ámbito de aplicación, los principios informadores de la misma y las definiciones de los conceptos esenciales.

El Título I regula los derechos de las personas en el proceso de morir:

  • derecho a la información asistencial,
  • a la toma de decisiones y
  • a formular instrucciones previas.

También contempla estos derechos para los pacientes en situación de incapacidad, que se ejercerán mediante representación de acuerdo a un orden de prelación rigurosamente detallado en caso de que no exista resolución judicial y conforme a lo que esta dispusiere en caso de existencia.

Otro de los derechos regulado en el Título I es el de recibir cuidados paliativos integrales, que incluyen el tratamiento del dolor y la sedación paliativa, y a elegir recibirlos en el propio domicilio.

El Título II contiene la regulación de los deberes de los profesionales que atienden a los pacientes en su proceso de morir:

  • deber de suministro de información clínica,
  • en la toma de decisiones y
  • respecto a la adecuación o limitación del esfuerzo terapéutico, a garantizar el derecho a formular instrucciones previas y a respetarlas y deberes en relación con las personas que se encuentren en situación de incapacidad de hecho.

El Titulo III dispone las garantías que deberán proveer las instituciones sanitarias para el respeto de los derechos de los pacientes que incluyen facilitar el acompañamiento de los mismos, el asesoramiento en materia de cuidados paliativos, la estancia en habituación individual en función de las necesidades asistenciales y el derecho a poder consultar a los Comités de Ética Asistencial.

El Título IV establece las responsabilidades del gobierno de la Comunidad de Madrid de vigilancia y supervisión de lo establecido en esta Ley y de elaborar anualmente un informe sobre su implementación, el grado de satisfacción ciudadana y la efectividad de ejercicio de los derechos regulados en ella así como posibles aspectos de mejora.

El Título V regula el régimen sancionador de conformidad con las disposiciones de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Las disposiciones adicionales, en número de cuatro, regulan la evaluación anual de la Ley, la necesidad de divulgación de la misma para promover el ejercicio de los derechos regulados y la formación específica de los profesionales sanitarios en materia de cuidados paliativos. También contempla un régimen especial de valoración y baremación de situaciones de dependencia para pacientes que se encuentren en situación de enfermedad terminal.

Las disposiciones finales, también en número de cuatro, además del desarrollo reglamentario y la entrada en vigor, modifican:

  • la Ley 3/2005, de 23 de mayo, por la que se regula el ejercicio del derecho a formular instrucciones previas en el ámbito sanitario y se crea el registro correspondiente; y
  • la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, respectivamente, para dar libertad de forma a la manifestación de instrucciones previas y ampliar el catálogo de derechos de los pacientes incorporando el derecho del respeto a la voluntad del paciente en el proceso de morir y el derecho a los cuidados paliativos integrales.

Entró en vigor el 22 de marzo de 2017. GGB

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CATALUÑA. Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

Así pues, el texto normativo se estructura en cinco grandes partes.

Dentro de la parte primera, el título I, dedicado a los tributos propios, está formado por un total de nueve capítulos.

El capítulo I contiene las modificaciones efectuadas en relación con el canon sobre la disposición del desperdicio de los residuos, gestionado por la Agencia de Residuos de Cataluña.

El capítulo II contiene modificaciones de la regulación del canon del agua, gestionado por la Agencia Catalana del Agua.

El capítulo III contiene las modificaciones hechas en relación con el gravamen de protección civil.

El capítulo IV, que regula el impuesto sobre las viviendas vacías, fija un mínimo exento de trescientos cincuenta metros cuadrados, y reduce las cargas administrativas para los contribuyentes, que no necesitan presentar la autoliquidación del impuesto en el supuesto de que no resulte ninguna cantidad a ingresar como consecuencia de la aplicación del mínimo exento o de la concurrencia de exenciones subjetivas.

El capítulo V tiene por objeto la reforma del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

Así, se amplían los supuestos de sujeción al tributo mediante la incorporación de los grandes establecimientos comerciales colectivos y los grandes establecimientos comerciales que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 1.300 metros cuadrados y que están situados fuera de la trama urbana consolidada o, en el caso de que esta no esté definida, fuera del núcleo histórico y de sus ensanches.

Se suprimen también determinados beneficios fiscales, como la exención subjetiva en favor de determinados establecimientos o la reducción de la base imponible para los establecimientos comerciales especializados.

Otra novedad importante es la reformulación de la base imponible, que recae sobre la medición del número de vehículos reales o potenciales que acceden al establecimiento comercial.

El capítulo VI, dedicado al impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. En primer lugar, se amplía el hecho imponible para amoldarlo a la nueva regulación de turismo. Además, se introducen como nuevos supuestos de exención las estancias por causas de fuerza mayor o por motivos de salud. En cuanto a la cuota, se actualizan las tarifas, se establece una tarifa especial para los establecimientos situados en centros recreativos turísticos en los que se desarrollen actividades de juego y se establecen distintas cuotas para los cruceros según estén amarrados en el puerto menos o más de doce horas.

El capítulo VII crea un nuevo tributo propio: el impuesto sobre el riesgo medioambiental de la producción, manipulación y transporte, custodia y emisión de elementos radiotóxicos.

El capítulo VIII crea otro tributo propio: el impuesto sobre las bebidas azucaradas envasadas.

El capítulo IX crea el tributo propio sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica.

El título II de la parte primera es el dedicado a las tasas y los precios públicos: actualiza cuotas, modifica algunos supuestos de exención, añade nuevos hechos imponibles en tasas ya existentes, crea nuevas tasas, principalmente en materia medioambiental, y suprime otras, por cambios en la prestación de los servicios.

Cierra la parte primera el título III, que regula los tributos cedidos y contiene cinco capítulos.

El capítulo I, en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

  • amplía la deducción por donativos a determinadas entidades a las que fomentan la lengua occitana;
  • suprime la deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bursátil; y
  • modifica las condiciones para disfrutar del porcentaje incrementado establecido para determinados contribuyentes en la deducción por inversión en la vivienda habitual.

Los capítulos II y III introducen varias modificaciones en la regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, respectivamente.

El capítulo IV regula las obligaciones formales de suministro periódico de información a la Agencia Tributaria de Cataluña por parte de empresas que intervienen en la realización de los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, del impuesto sobre sucesiones y donaciones y de los tributos sobre el juego.

El capítulo V, en el ámbito de la imposición sobre el juego, incrementa las cuotas impositivas de las máquinas recreativas o de azar.

La parte segunda agrupa las medidas financieras, y se divide en tres títulos.

El título I incluye la modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de la Generalidad.

El título II introduce modificaciones en el texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad:

  • por un lado, el procedimiento de declaración de herederos abintestato en favor de la Generalidad, reservado hasta ahora a instancias judiciales, se traslada al ámbito administrativo, conforme a la legislación básica estatal, y se establece que la resolución administrativa conlleva la aceptación de la sucesión a beneficio de inventario;
  • por otro lado, se favorece la optimización de la ocupación de los espacios de uso administrativo de la Generalidad;
  • finalmente, el establecimiento de un porcentaje mínimo para las participaciones de la Administración de la Generalidad y de las entidades del sector público en el capital de las sociedades mercantiles.

Este título II contiene también cambios en el Estatuto de la empresa pública catalana.

El título III de esta parte segunda tiene por objeto la normativa de contratación pública.

La parte tercera reúne varias medidas en el ámbito del sector público, agrupadas en tres títulos.

El título I modifica distintas normas en materia de función pública, como la Ley de la función pública, la Ley de la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra, la Ley del Instituto Catalán de la Salud, la Ley de universidades, la Ley de reconocimiento de la Universitat Oberta de Catalunya o el estatuto de la función interventora.

El título II modifica normativa en materia de órganos reguladores o consultivos.

El título III, el último de esta parte tercera, integra varias modificaciones normativas orientadas a la reestructuración y la racionalización del sector público.

En este ámbito, se establece la supervisión continua de las entidades participadas por la Generalidad, y se define un régimen jurídico exhaustivo para las fundaciones del sector público (excluidos los centros Cerca y la fundación ICREA), complementario al régimen general establecido por el Código civil.

En relación con la pobreza energética, se modifica la ley reguladora de la Agencia Catalana del Consumo para establecer el carácter finalista de los recursos económicos derivados del importe de las sanciones impuestas a las empresas suministradoras de servicios básicos como consecuencia de la vulneración de derechos de los consumidores, con el objetivo de contribuir a mejorar las condiciones de vida de las personas en situación de vulnerabilidad.

Se modifica también la Ley de la Agencia Tributaria de Cataluña, para dar amparo legal a la cesión de datos de la Agencia a la dirección general competente para el análisis y el diseño de la política tributaria y para la configuración de la normativa tributaria general, de las figuras tributarias propias y de los tributos cedidos, en el marco de las competencias normativas de la Generalidad.

Asimismo, dentro de la Ley de pesca y acción marítimas, se regula el Consejo Catalán de Cogestión Marítima, que adapta y amplía las funciones del Consejo de Pesca y Asuntos Marítimos de Cataluña.

Igualmente, se modifica la regulación de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo.

Por último, se modifica el texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, para adecuar su contenido a la realidad jurídica de este organismo.

La parte cuarta engloba un amplio conjunto de medidas administrativas de carácter sectorial, así como medidas administrativas de simplificación del régimen de intervención de las actividades económicas.

El título I de esta parte, dedicado a las medidas administrativas en materia de vivienda y urbanismo, de ordenación ambiental, de ordenación de aguas y de ordenación territorial, está dividido en cuatro capítulos.

El capítulo I modifica distintos preceptos de la Ley del derecho a la vivienda y de la Ley de urbanismo.

Entre otras cuestiones, se aborda

  • La problemática de los campings situados en zonas de riesgo de inundación,
  • se establece la necesidad de tener en cuenta, en la aprobación de los proyectos de nuevas construcciones en suelos no urbanizables, los posibles efectos sobre los acuíferos clasificados, las zonas vulnerables o las zonas sensibles declaradas de conformidad con la legislación vigente, y
  • se amplía el margen temporal para el acabamiento efectivo de las edificaciones amparadas en licencia urbanística iniciadas pero no finalizadas, ya que el plazo máximo de prórroga de las licencias de obras vencía el 31 de diciembre de 2016.

El capítulo II, que reúne modificaciones legislativas en materia de ordenación ambiental, modifica la regulación de los órganos competentes para la evaluación del impacto ambiental de las actividades, y modifica también un buen número de preceptos de la Ley reguladora de los residuos.

El capítulo III modifica aspectos concretos de la regulación de la Agencia Catalana del Agua, y en general, de la legislación en materia de aguas.

El capítulo IV contiene medidas administrativas en materia de infraestructuras y movilidad.

El título II de esta parte segunda, dedicado a medidas administrativas en competencias de medio natural, agricultura, pesca y alimentación, modifica

  • La Ley de prevención de los incendios forestales (para atribuir a los ayuntamientos la ejecución de obligaciones en esta materia en caso de inexistencia de las entidades obligadas o en caso de incumplimiento),
  • la Ley de espacios naturales (para adaptarla a la legislación vigente una vez transcurridos treinta años desde la aprobación de la norma),
  • la Ley de protección de los animales utilizados para experimentación y para otras finalidades científicas (para adaptarla a la Directiva 2010/63/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo),
  • la Ley de protección de los animales (para endurecer los criterios para la venta de animales por Internet e impedir la inscripción en el registro de núcleos zoológicos de las personas inhabilitadas para la tenencia de animales, así como para delegar la competencia sancionadora a ayuntamientos de municipios con más de diez mil habitantes y permitir que los entes locales que lo soliciten tengan competencia sancionadora por abandono muy grave de animales),
  • la Ley de las fiestas tradicionales con toros (para suprimir Olot, Roses y Torroella de Montgrí de la lista de municipios con «correbous»), y
  • por último la Ley de orientación agraria (en relación con la gestión de las deyecciones ganaderas).

El título III reúne medidas administrativas en materia de política social, y modifica

  • la Ley ordenadora del Servicio Público de Ocupación de Cataluña (en materia de aprobación de subvenciones y de políticas activas de ocupación); la Ley de servicios sociales (en cuanto al régimen sancionador);
  • la Cartera de Servicios Sociales (en relación con los costes de referencia y las bases de cálculo para las distintas prestaciones de servicio de vivienda para mayores de dieciocho años);
  • la Ley de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes (en cuanto al régimen de comunicación y al régimen sancionador), y por último,
  • en materia de infancia y adolescencia, las leyes 14/2010 y 13/2006, en relación con la prestación de orfandad para huérfanos desamparados tutelados por la Generalidad y en relación con la prestación para jóvenes extutelados en situación de vulnerabilidad.

El título IV, en el ámbito sanitario, modifica

  • la Ley de ordenación sanitaria (para garantizar la participación en sectores territoriales de entidades locales, usuarios, proveedores, sindicatos, organizaciones empresariales, corporaciones profesionales, entidades vecinales, asociaciones de pacientes y familiares y otras entidades vinculadas a aspectos de salud), así como
  • la Ley de salud pública (en cuanto a la asunción del coste de pruebas analíticas).

El título V de la parte cuarta reúne otros medidas de acción administrativa en un conjunto de quince capítulos que introducen cambios puntuales en ámbitos sectoriales muy diversos, que van desde los espectáculos públicos y las actividades recreativas hasta los consorcios universitarios, pasando por la normativa de turismo, la ordenación del sistema de seguridad pública en materia de videovigilancia, el ejercicio de las profesiones del deporte, la simplificación de la estructura de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, la ordenación de los equipamientos comerciales, la autorización para la instalación de máquinas recreativas, los requisitos para la renta mínima de inserción, el régimen laboral en las cooperativas de trabajo, la afectación de las cuantías recaudadas por la sanción de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales o el régimen de contratación del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña, aparte de modificaciones puntuales en el libro cuarto del Código civil (para adecuar a la legislación básica estatal la declaración de herederos abintestato en favor de la Generalidad) y en el ámbito de la política lingüística (para regular la habilitación para la traducción y la interpretación juradas al catalán y al occitano).

Cierra la parte cuarta de la ley el título VI, que actualiza varios preceptos de la Ley 16/2015, de simplificación del régimen de intervención de las actividades económicas (en cuanto a las actividades económicas inocuas o de bajo riesgo en un establecimiento, a la ventanilla única empresarial, al carácter preceptivo del informe por riesgo de incendio y a la lista de actividades sometidas a régimen de declaración responsable y a régimen de comunicación).

La parte final de la ley comprende siete disposiciones adicionales, dos disposiciones derogatorias y siete disposiciones finales.

En cuanto a las disposiciones adicionales, regulan

  • la modificación o resolución de contratos de las administraciones públicas con motivo de la aplicación de medidas de estabilidad presupuestaria y las condiciones de reintegración a la Administración de la Generalidad de determinados importes correspondientes a liquidaciones provisionales del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
  • También regulan, en materia de educación, la programación de las plazas escolares 2017-2018, las condiciones para modificar los conciertos educativos existentes y la suspensión del desarrollo del Plan piloto de sustitutos (PDI) hasta que no se haya analizado su sistema de aplicación.
  • Las dos últimas disposiciones adicionales se refieren a la voluntad de recuperar la gestión directa del servicio de abastecimiento de agua en alta Ter-Llobregat, por un lado, y a la necesidad de ejercer un control financiero sobre la ejecución de los contratos para la construcción y explotación de la línea 9 del metro de Barcelona y del canal Segarra-Garrigues.

Salvo lo dispuesto en la ley, con carácter general entro en vigor el 31 de marzo de 2017. GGB

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CATALUÑA. Ley 6/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas.

La Ley consta de catorce artículos, estructurados en cinco capítulos, y de tres disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

El hecho imponible del impuesto se concreta en la tenencia por parte de los sujetos pasivos de determinados activos no productivos ubicados en Cataluña.

Estos activos son los bienes inmuebles, determinados vehículos a motor, embarcaciones y aeronaves, así como objetos de arte y antigüedades que superen un determinado valor y joyas.

En la norma se identifican, por una parte, los supuestos de tenencia que incluye el hecho imponible y, por otra, cuáles son los puntos de conexión para determinar la situación en Cataluña de cada uno de los activos sujetos al impuesto, respetando el principio de territorialidad. También se establece en qué supuestos se entiende que un activo es no productivo.

La selección y la descripción de estos activos (y de su destino o uso) se inspira en el objetivo del impuesto de incidir en las situaciones irregulares, en el sentido de que los bienes quedan al margen de cualquier vinculación con la actividad u objeto empresarial del sujeto pasivo.

Se regulan determinados supuestos de exención subjetiva.

El sujeto pasivo del impuesto, a título de contribuyente, es toda persona jurídica y también cualquier entidad que, sin tener personalidad jurídica, constituye una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición. En ambos casos, es necesario que tengan objeto mercantil.

En cuanto a las normas de cuantificación del tributo, se define la base imponible por la suma de los valores correspondientes a los activos no productivos, cada uno de los cuales valorado según el tipo de bien grabado, y la cuota íntegra se determina por la aplicación de una tarifa progresiva. Se fija la fecha de devengo del impuesto en el 1 de enero de cada año.

Entro en vigor el 13 de mayo de 2017. GGB

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Tribunal Constitucional

HACIENDAS LOCALES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 4865-2016, en relación con el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por posible vulneración del art. 31.1 de la CE.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha acordado declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el art. 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por desaparición sobrevenida de su objeto. El artículo se refiere a la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

También se extinguen las n.º 4866-2016, n.º 4867-2016 y n.º 4868-2016 por decisión de la Sala Segunda.

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Código Civil de Cataluña

Recurso de inconstitucionalidad n.º 2557-2017, contra el artículo 3 por el que se da nueva redacción a los artículos 621-1 a 621-54 (contrato de compraventa), y a los artículos 621-56 y 621-57 (contrato de permuta) del libro sexto del Código civil de Cataluña; artículo 4, por el que se da nueva redacción a los artículos 622-21 a 622-42 del Código civil de Cataluña; contra el artículo 9, en tanto que introduce una disposición transitoria primera en el libro sexto del Código civil de Cataluña, de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno, que afecta a los siguientes artículos del libro sexto del Código civil de Cataluña:

– los artículos 621-1 a 621-54 (contrato de compraventa),

– los artículos 621-56 y 621-57 (contrato de permuta),

– los artículos 622-21 a 622-42 (mandato)

– la nueva disposición transitoria primera (compraventas y permutas previas).

El Presidente del Gobierno ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso –22 de mayo de 2017–, para las partes del proceso, y desde el 14 de junio de 2017 para los terceros.

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Tribunal Supremo

ESTATUTOS del INVIED. Sentencia de 27 de abril de 2017, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que anula el Real Decreto 924/2015, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.

Esta sentencia, en recurso contencioso-administrativo promovido por el Presidente de la Asociación Profesional de Suboficiales de las Fuerzas Armadas (ASFASPRO), estima el recurso, declarando la nulidad del referido Real Decreto 924/2015, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.

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SECCIÓN II: 
Resultado Concursos Registros

DGRN. Resolución de 30 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 296 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 18 de abril de 2017, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos. 

En el concurso DGRN se han cubierto 59 plazas de 67 ofrecidas. 8 vacantes para el Cuerpo de Aspirantes.

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CATALUÑA. Resolución de 30 de mayo de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario nº 296 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 18 de abril de 2017.

En el concurso catalán se han cubierto 9 plazas de 11 ofrecidas. 2 vacantes para el Cuerpo de Aspirantes.

Ver convocatoria. Ver archivo de concursos.

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Concursos notariales

DGRN. Resolución de 6 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen 115 plazas, de las que 52 son nuevas y 63 resultaron desiertas en concursos anteriores.

El plazo concluye, salvo error, el 29 de junio de 2017.

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CATALUÑA. Resolución de 6 de junio de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen 55 plazas, de las que 14 son nuevas y 41 resultaron desiertas en concursos anteriores.

El plazo concluye, salvo error, el 29 de junio de 2017.

Ver archivo de concursos.

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Cruces de San Raimundo de Peñafort

El BOE del 17 de junio publica cinco reales decretos con la concesión de la Gran Cruz de la Orden de San Raimundo de Peñafort a las siguientes personalidades:

Cruces de San Raimundo de Peñafort

San Raimundo de Peñafort

Don Óscar Alzaga Villaamil.

Don Julio Banacloche Pérez-Roldán.

Don José Luis González Montes.

Don Juan José Solozábal Echavarría.

Doña María Soledad Becerril Bustamante.

Posteriormente, se ha tenido noticia de la lista entera de galardonados todos ellos vinculados con las profesiones jurídicas, como jueces, letrados, notarios o registradores. Entre ellos, se encuentran dos personas relacionadas históricamente con esta web:

Joaquín Zejalbo Martín, recientemente fallecido, quien ha recibido la Cruz Distinguida de 1ª Clase, a título póstumo.

– Y Joaquín Delgado Ramos, que actualmente dirige la web Regispro.es.

También ha recibido la condecoración Rosalina Díaz Valcárcel, Presidenta de la Fundación Wolters Kluwer que preconizó durante un amplio periodo de tiempo -2010 a 2014- una estrecha relación con NyR.

Entre los homenajeados, se encuentran personas sobradamente conocidas en el ámbito notarial y registral como las siguientes:

Salvador Torres Escámez, 

Francisco Javier Guerrero Arias,

Alfonso Cavallé Cruz, 

Vicente José García-Hinojal López, 

Ana Elisa de Gregorio García, 

Jorge Sáez-Santurtún Prieto.

Aviso que es una lista a vuelapluma con notorias omisiones. ¡Enhorabuena a todos!

 Ver relación completa de concesiones junio 2017 (incluye Cruces de San Raimundo y Medallas de Mérito a la Justicia).

 

Concursillos Aspirantes

DGRN. Resolución de 12 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan determinados Registros de la Propiedad, radicados en el territorio español, con excepción de la Comunidad Autónoma de Cataluña, para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

Jura del cargo de la Promoción 2016 - 2017 de Registradores

Salen 46 plazas. Son 58 si se suman las del Concursillo de Cataluña.

La nueva promoción está formada por 45 Registradores. Por tanto, quedarán vacantes 13 plazas para las Oposiciones de 2018.

El plazo concluye, salvo error, el 29 de junio, al ser diez días naturales desde la publicación.

Ver archivo de concursos.

Ver resultado con sus primeros destinos.

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CATALUÑA. Resolución de 12 de junio de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convocan determinados Registros de la Propiedad, radicados en el territorio de Cataluña, para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

Salen 12 plazas

El plazo concluye, salvo error, el 29 de junio, al ser diez días naturales desde la publicación. Sin embargo, se prorroga por la corrección de errores publicada el 28 de junio.

Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2017-6981 – 5 págs. – 467 KB)    Otros formatos  Corrección de errores

 

Jubilaciones

Se jubila al notario de Madrid don Ángel Hijas Mirón.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Villanueva de la Cañada don Jesús María Franch Valverde. 

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Murcia don Antonio Yago Ortega.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Oviedo don José Antonio Caicoya Cores.

Se jubila al notario de Palma de Mallorca don Francisco Javier Moreno Clar.

Se acuerda la jubilación de don José Antonio Calvo González de Lara, registrador mercantil de Madrid IX.

Se jubila a don José Ignacio Barona Fleta, registrador de la propiedad de Jávea n.º 2.

Se jubila al notario de Bilbao don Ignacio Aguilar Aguilar.

Se jubila al notario de Oviedo don José María Moutas Cimadevilla.

 
 

 

RESOLUCIONES

Durante este mes, se han publicado CUARENTA Y CUATRO, CUYO RESUMEN SE OFRECE EN ARCHIVO APARTE.

 

ENLACES:

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Consecuencias Civiles de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Aguas relativas a las Aguas Subterráneas

Consecuencias Civiles de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Aguas relativas a las Aguas Subterráneas

CONSECUENCIAS CIVILES DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DE AGUAS RELATIVAS A LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS

 

Joaquín Zejalbo Martín

Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

 

Resumen:

Las disposiciones transitorias de la ley de aguas permiten tres posibilidades: registrar las aguas en el registro administrativo, demanializándolas, incorporarlas al catálogo administrativo de aguas o no hacer nada, sin perjuicio de la aplicación en el último caso de una multa coercitiva mientras no se opte. En los dos últimos supuestos los titulares de los derechos sobre las aguas conservarían “su propiedad en la misma forma que hasta ahora”, cero horas del día 1 de enero de 1986, pero en todos los supuestos “el incremento de los caudales totales utilizados como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación.” La anterior frase planteó el problema de su interpretación, existiendo dos posturas, una que  reducía el precepto a una consideración cuantitativa del agua utilizada, y otra más extensa y material, que es la que ha prevalecido, habiéndose promulgado en el año 2012 una Ley que resolvía el conflicto añadiendo una disposición transitoria bis que consideró como “modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento, entre otras, las actuaciones que supongan la variación de la profundidad, diámetro o localización del pozo, así como cualquier cambio en el uso, ubicación o variación de superficie sobre la que se aplica el recurso en el caso de aprovechamientos de regadío.” Se examina la jurisprudencia existente sobre estas cuestiones.

Por otro lado, se estudia el cierre del Catálogo administrativo de Aguas en el año 2001 salvo que estén declarada la propiedad en sentencia firme, habiéndose iniciado en el último lustro por los propietarios de derechos anteriores a la Ley de Aguas el ejercicio de acciones declarativas ante la jurisdicción civil, que han culminado con éxito.

A continuación, se hace referencia a la regulación de los mercados del agua, iniciada en 1999, que permite la desvinculación del agua de la correspondiente finca, quedando excluida de dicho mercado las aguas cuyos titulares no han optado por incluirlas en el Registro de Aguas.

Por último, se hace referencia a la inscripción de las aguas subterráneas en el Registro de la Propiedad, examinándose las soluciones, que, a nuestro juicio, resultan de la actual legislación de las aguas y de los nuevos artículos de Ley Hipotecaria que regulan la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, contenidos en la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria.

 

1.- LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DE AGUAS DE Y SU INTERPRETACIÓN DOCTRINAL.

El problema fundamental de la Resolución de 8 de noviembre de 2016 y de las siete que la siguen, cuyos fundamentos de derecho son idénticos, es el de la interpretación y aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que entró en vigor el 1 de enero de 1986, cuyo texto refundido, que ahora contienen dichas disposiciones transitorias, se aprobó por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

La disposición transitoria tercera de la Ley 29/1985 disponía lo siguiente: “Quienes, conforme a la legislación que se deroga fueran titulares de algún derecho sobres aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación; podrán acreditar en el plazo de  tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes. La Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados, por un plazo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se encuentren utilizando los caudales en virtud de título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley. El carácter opcional de la alternativa que se regula en este apartado excluye cualquier obligación compensatoria de la Administración en favor de quien la ejercite, como consecuencia de la transformación der derecho. 2. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1 de esta disposición, será de aplicación lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda. 3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley. 4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refleje esta disposición transitoria, les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico.”  Dicho apartado 2 declaraba que “Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1, sin que los interesados hubieren acreditado sus derechos, aquéllos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.

A su vez la disposición transitoria cuarta disponía que “1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las disposiciones transitorias segunda y tercera. 2. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente. El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el Catálogo de aprovechamientos de ‘aguas privadas de la cuenca. 3. Los titulares de aprovechamientos de aguas continentales de cualquier clase, que no los hubieren inscrito’ en el Registro de Aguas o incluido en el Catálogo de cuenca, podrán ser objeto de multas coercitivas en la forma y cuantía Que resulten de la aplicación de los criterios determinados en el artículo 109 de la presente Ley“

La Disposición transitoria tercera del refundido de la Ley de Aguas de 2001 dispone lo siguiente:

1. Los aprovechamientos temporales de aguas privadas procedentes de pozos o galerías, inscritos en el Registro de Aguas al amparo de la disposición transitoria tercera 1 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, serán respetados por la Administración, durante un plazo de cincuenta años a contar desde el 1 de enero de 1986, en lo que se refiere al régimen de explotación de los caudales, y derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa de conformidad con lo previsto en la citada Ley. 2. Si los interesados no hubiesen acreditado sus derechos, de conformidad con la disposición transitoria tercera 1, mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas. 3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley. 4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico.

La Disposición transitoria cuarta prácticamente tiene el mismo contenido que el de la Ley de 1985 antes reproducido.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988 declaró que al mantener su titularidad «se respetan íntegramente, con el mismo grado de utilidad o aprovechamiento material con que hasta la fecha de la entrada en vigor se venían disfrutando aquellos derechos o facultades anejas a la propiedad fundiaria, es decir, en la medida en que forman parte del patrimonio de su titular. La Ley respeta los derechos preexistentes en función del contenido efectivo o utilidad real de los mismos o, «congelándolos» en su alcance material actual, sin que implique una expropiación parcial, pues con ello sólo se está eliminado las simples expectativas de aprovechamientos de caudales superiores»

        En definitiva, cabían en realidad tres posibilidades: inscribirse en el Registro de Aguas, declararlos en el Catálogo de Aguas, o no hacer nada, sin perjuicio de la aplicación de las multas coercitivas. En todos los supuestos se mantendría su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero con la importante limitación de que el incremento de los caudales totales utilizados como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley. Insistimos en que esta limitación rige se hayan o no catalogados las aguas para evitar que se pueda interpretar la frase de la Resolución “que, pese a dichas modificaciones de uso, ubicación o variación de superficie, las aguas siguen teniendo carácter privado”, que tales limitaciones no operan en dichos casos de aguas privadas catalogadas o no, no registradas.  Esta afirmación, que resulta del texto legal, viene corroborada por la Sentencia del TS de 27 de octubre de 2009, Recurso 3467/2005, a la que luego aludiremos.  Pensamos que con arreglo a la interpretación judicial existente dicha frase puede contemplar la posibilidad teórica de que antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, 1 de enero de 1986, ya se hubiese adquirido por el titular del predio dominante el derecho de aprovechamiento que se formaliza muchísimos años después, pues en el texto de la Resolución no se indica la fecha de la adquisición, sólo la de pago; o que el derecho al uso se hubiese obtenido por otro título, siempre que ello fuese posible.

La cuestión fundamental de la Resolución es la interpretación del concepto “modificación de las condiciones o régimen del aprovechamiento”, existiendo abundante doctrina que examinamos a continuación

Escribía la profesora Silvia del Saz en la obra colectiva “Aspectos jurídicos de las aguas subterráneas”, 2001, página 85, que “»El problema es que ni el legislador en la Ley de Aguas, ni el Consejo de Ministros al aprobar el Reglamento del Dominio Público Hidráulico han establecido, ni de forma aproximada, qué debe entenderse por tales. Y tampoco cabe extraer conclusión alguna de las condiciones que el Reglamento exige se acrediten para la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, pues se limita a decir que «harán constar sus características y destino de las aguas» (art. 195.2 RDPH).»

El profesor F. Delgado Piqueras, Catedrático de Derecho Administrativo, escribía  en comunicación titulada “Modificación de los aprovechamientos de aguas subterráneas privadas y su transformación en concesiones”, presentada en la Jornada de Estudio sobre las novedades del régimen legal de las aguas subterráneas, celebrada en la Universidad de Catilla La Mancha, Albacete, el 26 de marzo de 2013, que «en su Sentencia 227/1988, el Tribunal Constitucional sentó la doctrina según la cual la Ley de Aguas de 1985 respetaba la utilidad real de los derechos preexistentes, los caudales totales aprovechados y la facultad de disponer de los mismos –por lo que no vulneraba el derecho de propiedad del art. 33.3 CE-; de suerte que el incremento de los mismos, la apropiación de nuevos caudales, constituye una trasformación voluntaria del derecho que pasa por la concesión. No entra, sin embargo, a aventurar en qué consiste el régimen de aprovechamiento o qué tipo de modificaciones han de comportar esa trasformación en concesión.

La mayoría de los autores (CARO-PATON CARMONA, DEL SAZ, MOREU BALLONGA, MORELL OCAÑA, VILLAR ROJAS, DE LA CUETARA, entre otros) han defendido un entendimiento amplio al respecto, de modo que no se deberían impedir las reformas que como la profundización de los pozos, las que se dirijan a mantener el caudal anteriormente aprovechado. Es decir, lo necesario para el mantenimiento de los parámetros económicos iniciales del pozo o galería perforados ha de ser admisible en circunstancias normales, salvo sobreexplotación del acuífero o eventos similares. De este modo, las modificaciones en las condiciones o régimen de aprovechamiento aptas para determinar la conversión del título sólo serían aquellas que afecten a lo esencial del derecho adquirido, esto es, toda modificación que exprese un incremento de los caudales totales aforados.

Es una opinión que compartimos, pues estas modificaciones forman parte del derecho legítimo del propietario para mantener la utilidad real del aprovechamiento.

EMBID IRUJO –Catedrático de Derecho Administrativo y director de la importante obra “Diccionario de Derechos de Aguas”, 2007-, en cambio, hizo una interpretación restrictiva de la propiedad de las aguas, de modo que cualquier cambio (de emplazamiento del pozo, de profundidad, de anchura del mismo, de destino de las aguas, etc.) determinaría inexorablemente el paso al régimen concesional de la explotación. El autor acepta que esta interpretación puede ser incomprensible desde presupuestos meramente técnicos, pues cualquier pozo se degrada durante el tiempo de su explotación y es necesario realizar determinadas labores para mantenerlo en funcionamiento y conseguir con él el tipo de prestaciones iniciales que, se supone, coinciden con las del título jurídico que permitió su construcción y puesta en funcionamiento. En este sentido, considera que de lege ferenda se debería permitir con el adecuado amparo normativo y control de la Administración hidráulica determinadas modificaciones allí donde las masas de agua subterráneas no estuvieran en riesgo ni pudieran ponerse en riesgo por dichas modificaciones.

Por su parte, la jurisprudencia fue sentando criterios generales orientadores sobre el significado de estos conceptos tan indeterminados, a la luz de los conflictos surgidos en la práctica, como corresponde a esta fuente complementaria del Ordenamiento. Así, el Alto Tribunal ha desautorizado una interpretación extensiva que los haría coincidir con los de las características esenciales de las concesiones, que según el vigente art. 144.2 RDPH son la identidad del titular, el caudal máximo continuo medio equivalente a derivar, corriente y punto de toma, la finalidad de la derivación, superficie regada en las concesiones para riego y tramo afectado en las destinadas a producción de la energía eléctrica.

Lo que sí ha considerado como una modificación del aprovechamiento ha sido el cambio de uso de las aguas. En concreto, la STS de 14 de abril de 2004 declara la necesidad de solicitar la pertinente concesión para destinar al riego de un campo de golf el aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas para regadío agrícola. En el mismo sentido, la STS de 21 de septiembre de 2005 deniega la inscripción de determinados pozos en el Catálogo de aguas privadas para riego, ya que los mismos se venían destinando a abrevadero.

En cuanto al cambio en la profundidad o ubicación del sondeo, la doctrina legal del Tribunal Supremo (STS de 30 de mayo de 2001, RJ 4550) es que la sustitución de la toma de aguas existente por otra nueva no supone “distinto alumbramiento ni dar mayor profundidad de la autorizada”. En consecuencia, respalda el fallo dictado en primera instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia y considera que la Confederación hizo lo correcto al otorgar la autorización pertinente sin exigir la conversión en concesión. Con mayor motivo, y así lo menciona la Sentencia, sería posible la profundización de los pozos sin mediar concesión, siempre que no se incremente el caudal utilizado, pues cambios de tipo accesorio e ineludibles para la continuidad del aprovechamiento deben considerarse parte de las facultades inherentes al titular del derecho que la Ley de Aguas ha querido respetar. La interesante STS de 29 de noviembre de 2000 (RJ 2001/43) analiza un supuesto en el que los titulares piden la modificación de su solicitud de inscripción de aprovechamiento de aguas privadas en el Catálogo, interesando la disminución del caudal y la ampliación de la superficie regable. La Confederación Hidrográfica denegó esta modificación, pues entendió que ello entrañaba un cambio de régimen de aprovechamiento sujeto a concesión, según lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas y el art. 144.2 RDPH.

Por el contrario, el Tribunal Supremo estima que esta interpretación no es acorde a Derecho por los motivos siguientes:

“a) porque implica un desconocimiento de los derechos que durante el plazo de cincuenta años se reconoce a quienes se hallan en la situación jurídica que la disposición transitoria tercera establece;

b) porque la interpretación que ha realizado la Administración implica modificar, antes del transcurso del plazo de cincuenta años, la situación jurídica que la propia Ley reconoce en relación con aquellos titulares;

c) porque supone aplicar a este caso unas normas previstas para la modificación de las características de la concesión, cuando la situación de quien ha solicitado la inscripción en el Catálogo no es la de concesionario; y

d) porque si prosperase la interpretación que la Administración mantiene, se producirían paradójicamente unos efectos contrarios a los que la Ley de Aguas aspira alcanzar, pues disuadiría aquellas actuaciones de los regantes tendentes, como ocurre en este caso, a disminuir el aprovechamiento del recurso natural escaso que es el agua, resultado que, desde otra perspectiva, se ofrece claramente contrario a las previsiones del art. 105 de la CE en cuanto opuesto al principio de eficacia a que la Administración ha de sujetar su actuación, pues no se olvide que al tiempo que se ahorra agua, se incrementa la productividad de la explotación agraria, resultado congruente con lo establecido en el art. 130.1 CE”.

A la luz de esta sentencia, en ningún caso el incremento de la superficie de riego, sin que lleve aparejado un incremento del caudal, implica la necesidad de solicitar una concesión que ampare la totalidad del aprovechamiento.»

La profesora Josefa Cantero Martínez en su trabajo «RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA LEY DE AGUAS Y LOS APROVECHAMIENTOS PREEXISTENTES EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO», publicado en la «Revista Española de Derecho Administrativo», nº 159, septiembre-diciembre de 2002, páginas 221 a 256, escribió que «tanto la Ley 46/1996, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley de Aguas, como la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, contemplan algunas medidas que afectan directamente al régimen transitorio y a la situación en la que se encuentran los usuarios de las aguas privadas. En este sentido, una de las medidas que previsiblemente más repercusiones puede tener sobre su régimen jurídico es la contemplada en la Disposición Transitoria Segunda de esta última Ley, relativa al cierre del período de inscripción de los aprovechamientos de estas aguas

El profesor Antonio Embid Irujo en un artículo titulado “A vuelta con la propiedad de las aguas. La situación de las aguas subterráneas a veinte años de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985. Algunas propuestas de modificación normativa”, publicado en el número extraordinario de Justicia Administrativa, 2006, dedicado a las Propiedades Públicas, página 200, escribía, por un lado, que “en pocos países del mundo el debate sobre la propiedad pública o privada de ciertas clases continentales será tan intenso como en España”, y, por otro lado, quees cuestión debatida en la doctrina y en la jurisprudencia el significado de la expresión «modificación de las condiciones o régimen del aprovechamiento» que determina, si el titular privado incurre en el supuesto de hecho descrito, la transformación de su titularidad en una concesión «que ampare la totalidad de la explotación» (Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera.3 de la Ley de Aguas de 1.985). Puede entenderse perfectamente la polémica porque la expresión legal es bastante indeterminada y en lo único que se puede concluir, con seguridad, es que sólo la lectura y la consiguiente interpretación literal, permite un resultado coherente. Aunque éste no guste. Es decir, que cualquier tipo de modificación de las condiciones o régimen del aprovechamiento (de emplazamiento del pozo, de profundidad, de anchura del mismo, de destino de las aguas, etc., en el caso de la Disposición Transitoria Tercera) determina inexorablemente el paso al régimen concesional.

   La conclusión puede ser dura, pero es la de la Ley. Quizá una Ley incomprensible desde presupuestos meramente técnicos, pues cualquier pozo se degrada durante el tiempo de su explotación y es necesario realizar determinadas labores para mantenerlo en funcionamiento y conseguir con él el tipo de prestaciones iniciales que, se supone, coinciden con las del título jurídico que permitió su construcción y puesta en funcionamiento, pero son las conclusiones a las que es factible llegar desde las premisas jurídicas que están a la nuestra disposición.”

      La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio, por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional, relativa al «cierre del período de inscripción para los titulares de aprovechamiento de aguas privadas», señala, efectivamente, en su apartado 1, que «se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, un plazo improrrogable de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca», y añade en su apartado 2 «Transcurrido este plazo sin haberse cumplimentado esta obligación no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial firme«. Si la citada Ley del Plan Hidrológico Nacional, fue publicada en el BOE núm. 161, de 6 de julio de 2001, el plazo que se califica como «improrrogable» señalado en la meritada Disposición Transitoria terminaba en octubre de 2001.

     El Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza José Luis Moreu Ballonga, autor del importante libro titulado “Aguas Públicas y Privadas”, 1996, en un trabajo titulado «La propiedad privada «congelada» del agua, según el Tribunal Supremo«, publicado en el Anuario de Derecho Civil, fascículo III de 2011, páginas 931  a 956, escribe «es cierto, por otra parte, que las mismas disposiciones transitorias que mantienen la propiedad privada de las aguas la someten luego a unas limitaciones aparentemente draconianas, a juzgar por la letra de la ley de los correspondientes preceptos (apartados 3.ª y 4.ª de las disposiciones transitorias 2.ª y 3.ª Tr).

     No obstante, creo que la nueva propiedad privada sobre el agua habrá de representar libertad del titular en cuanto al uso o destino a dar a las agua, sin que le pueda afectar el orden de prelación de usos del art. 60 del Tr; imposibilidad en principio de gravar con un canon las mencionadas aguas privadas; susceptibilidad de éstas para ser libremente enajenadas, sin que les sean aplicables los arts. 67 a 72 del Tr; o susceptibilidad de ser usucapidas (art. 52.2.ª del Tr, a sensu contrario, y arts. 609 y 1930 del Código civil); o para ser susceptibles de posesión en concepto de dueño; y que deban quedar estas aguas privadas sustancialmente sustraídas a la planificación hidrológica. El requisito de la disponibilidad de las aguas privadas también representa o presupone, en particular, la presunción de libertad del dominio; el que se puedan libremente negociar gravámenes o derechos personales sobre el dominio de las aguas; que la propiedad del agua sea hipotecable (arts. 107.5.ª y 108.1.o de la ley Hipotecaria) o embargable o expropiable (art. 423 del Código civil, sin que obste el art. 83.2.º Tr); la posibilidad de celebrar contratos con los propietarios de fincas vecinas para la constitución de servidumbres de acueducto u otras servidumbres voluntarias o de pedir a la Administración la constitución forzosa de servidumbres en su favor cuando las requieran los dueños de pozos (art. 48 Tr y art. 557 del Código civil); o la posibilidad de renunciar libremente al dominio del agua, haciéndose entonces públicas las aguas automáticamente por ministerio de la ley, y ello sin necesidad de recurrir, como los concesionarios de aguas públicas, a un expediente administrativo para renunciar a su derecho y sin necesitar la aceptación de la Administración hidráulica para que la renuncia tenga efectos administrativos (cfr. art. 53.1.º, letra d, y 2.º del Tr y art. 167 del reglamento de 1986-2003, «a sensu contrario»).»

    «Por exigencias del sistema, junto con el conocimiento de los antecedentes históricos, no cabe interpretar con normalidad o amplitud aquellos preceptos limitativos de la propiedad privada de las disposiciones transitorias del Tr, como hacen equivocadamente algunos autores», considerando «poco meditadas y hasta  irrazonables» las opiniones de algunos autores -Emilio Pérez Pérez, uno de los redactores materiales de la Ley y Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, y Antonio Embid Irujo- “que apartándose de las orientaciones doctrinales mayoritarias pretenden tomarse en serio y hasta sus últimas consecuencias  la congelación de la propiedad privada del agua.”

 

2.-  NOTAS JURISPRUDENCIALES

     En la jurisprudencia comienza a difundirse la doctrina de que no sólo el cambio de destino de las aguas sino también la adscripción del agua de una finca a otra supone vulnerar el límite establecido en las disposiciones transitorias.

Sobre estas cuestiones podemos citar la importante Sentencia del TS de 27 de octubre de 2009, Recurso 3467/2005, criticada por Moreu Ballonga, relativa a un supuesto de «Sanción por derivación de aguas para riego sin previa concesión administrativa», declaró lo siguiente:

      «En síntesis, las entidades recurrentes critican la interpretación —que califican de rigurosa y restrictiva— dada en la sentencia de instancia en relación con exigencia de concesión administrativa, que la sentencia deduce de la Disposición Transitoria trascrita, para proceder al riego realizado derivando aguas desde la tubería general de una de las entidades, a los terrenos de la otra a través de una tubería de tres kilómetros. Dicha crítica se produce realizado una interpretación de la Disposición Transitoria desde una perspectiva teleológica, sistemática e histórica.

     Pues bien, pese al esfuerzo de las recurrentes, con las diversas y exhaustivas interpretaciones que se realizan de la Disposición Transitoria tercera 3, no se consiguen desvirtuar los razonamientos que la sentencia de instancia contiene en su Fundamento Jurídico Tercero. La aceptación de los hechos por parte de las citadas recurrentes implica la aceptación, simultánea, del cambio de condiciones en el uso de las aguas, de la modificación de los aprovechamientos de las mismas, e, incluso, del incremento de los caudales totales utilizados; esto es, con el desvío de las aguas a través de una nueva conducción de tres kilómetros y posterior riego de 80 nuevas hectáreas de una finca distinta —aunque de la misma se tuviera la propiedad—, es evidente que se está incidiendo en los diversos supuestos que, con claridad, el legislador ha contemplado en la Disposición Transitoria de referencia. Y, obvio es, que para tales alteraciones resultaba obligatorio la obtención de la correspondiente concesión administrativa de la que las recurrentes carecen. El mandato del precepto es patente y ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (STC 227/1988, de 29 de septiembre) sin que del mismo puedan realizarse interpretaciones parciales derivadas del concreto aspecto o dimensión de la explotación de que se trate.”

   Por otro lado, las características y destino de las aguas, a fecha de 1 de enero de 1986, ha de probarse por los que pretendan la inclusión de sus aguas en el catálogo, denegándose en caso contrario

     Así la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede Granada, de 11 de julio de 2016, Recurso 931/20111, se remite a «la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 19 de febrero de 2014 (recurso 357/2012); ponente, Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres; Ref. EDJ 2014/22240), en sus fundamentos jurídicos tercero a quinte resume la doctrina sobre la materia del siguiente modo:

<<«TERCERO.- La parte de la sentencia anteriormente referenciada determina que debamos desestimar los motivos primero, segundo, tercero y cuarto.

El punto de partida de todos ellos es el de que la Administración, en acto avalado por la Sala de instancia, ha cercenado parte del derecho de propiedad privada que correspondía a la demandante al reducir la cantidad de cauda del que la misma venía disponiendo y cuya íntegra inscripción en el Catálogo le fue denegada.

Pero al discurrir de esta forma, la recurrente no tiene en cuenta que la dimensión de su derecho viene determinada por la situación de hecho, posesoria, existente a la entrada en vigor de la nueva legislación, de modo que, fijada aquella situación, nada frente a la misma cabe objetar desde el punto de vista del ámbito del derecho a inscribir en el Registro.

Así lo hemos dicho en reiterada jurisprudencia, de la que a título de ejemplo recordaremos lo dicho en sentencia de 23 de abril de 2013 (recurso de casación 5346/2010) en la que reproduciendo un texto de la de 29 de febrero de 2012 (recurso de casación 2671/2008), decíamos que

En relación con los hechos que el peticionario debe acreditar, del contenido de esa Disposición Transitoria Cuarta resulta quien pretende la inscripción en el «Catálogo de Aguas» de aprovechamientos privados procedentes de pozos o galerías de explotación, debe acreditar sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable.

Como esta Sala dijo en la STS de 9 de junio de 2004, RC 342/2002 , «La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 , aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a pesar de la mención que en éste se hace «al título que acredite su derecho al aprovechamiento», no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable , puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo».

Es cierto que en el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas se alude a los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la Ley, pero tal expresión es necesario interpretarla en armonía con lo establecido en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera, apartado 2, de la propia Ley de Aguas , de cuya interpretación se deduce que, mientras para inscribir los aprovechamiento en el Registro es necesario acreditar el derecho al aprovechamiento y la no afección a otros aprovechamientos, para incluir el aprovechamiento en el Catálogo basta justificar su existencia y titularidad de hecho así como sus características y aforo, sin que de esta prueba esté excusado , en contra de lo aducido en el primer motivo de casación, el titular obligado a declarar su aprovechamiento para incluirlo en el Catálogo , no bastando , como parece entenderlo el representante procesal de la recurrente, con la mera declaración de las características y del aforo… «.

En la más reciente STS de 28 de febrero de 2011, RC 721/2007, por su parte, indicamos que «para que proceda la inscripción en el Catálogo deben acreditarse las características y aforo del aprovechamiento, lo que requiere justificar el destino de las aguas y la superficie regada con ellas…», lo que también se reitera en la muy reciente STS de 18 de enero de 2012, RC 357/2009 en que indicamos que la inscripción en el Catálogo no está exenta de acreditar «sus características y 

     La Sentencia de TSJ de Andalucía, Sede de Sevilla, 17 de marzo de 2016, Recurso 39872015, reproduce otra de la misma Sala y Sección de 5 de mayo de 2014, Recurso 612/2010, en la que se declaró que «» Como expone la STS de 5 de abril de 2011 (rec. núm. 1508/2007 ): «…lo que el Catálogo debe de contener no es la consecuencia mecánica de la declaración del titular del aprovechamiento, sino la consecuencia de una previa operación comprobación y verificación, por parte de la Administración, en relación con cuál era la realidad en el momento de la declaración —que no en el de la comprobación— para lo cual ha de tomarse en consideración, sin duda, junto con otros elementos, la comprobación fáctica que por los técnicos de la Administración se realiza haciéndolo constar en el correspondiente Acta. Dicho de otra forma, el Catálogo de Aguas privadas ha de contener realidades contrastadas, por lo que ni —solo— la declaración del titular, ni —solo— la constatación extemporánea y posterior de la Administración debe acceder de forma irreversible al citado Catálogo. Solo, pues, tras una adecuada verificación de dichos extremos, con el resto de los datos obrantes en el expediente — cual pudiera ser el sistema de teledetección o cualquier otra prueba— se podrán establecer las características esenciales del aprovechamiento, y se podrá comprobar que se había producido (o no), con posterioridad al 1 de enero de 1986, alteraciones o modificaciones en los aprovechamientos declarados para su anotación«.

En el mismo sentido la Sentencia del TS de 29 de febrero de 2012, Recurso 267172008,”

    Respecto de la instalación de contadores volumétricos para el control del agua extraída, responde a las facultades de control de la Administración hidráulica, formando parte del haz de facultades concedidas a los Organismos de Cuenca en el artículo 55 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que en su epígrafe 4 los contempla de forma específica «(…) para garantizar el respeto a los derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir la correcta planificación y administración de los recursos y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto consumidos o utilizados y, en su caso, retornados», por lo que la obligación de instalar contadores no es más que una expresión de tales funciones de control tendentes a disponer de la información precisa sobre los caudales de agua real y efectivamente utilizados para cumplir los fines previstos en la norma.

      También podemos citar por su interés es la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede Granada, de 18 de junio de 2014, Recurso 465/2013, al manifestar que  «debemos precisar que el Ayuntamiento de Arahal de acuerdo con lo establecido en la Ley de Aguas de 1879, en el artículo 418 del Código civil y en Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas 29/1985 ostentaba un derecho de naturaleza privada sobre las aguas alumbradas, y solicitó su inclusión en el Catálogo de Aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca, que fue denegada al modificarse el destino del agua, que inicialmente era el de abastecimiento de la población.

      Expuestos así los términos de la controversia, en cuanto al principio de tipicidad, el artículo 116. 3. b) del RDL 1/2001, establece que se considerarán infracciones administrativas la derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.            Como hemos visto, en nuestro caso, el Ayuntamiento de Arahal optó por conservar la propiedad privada de las aguas solicitando la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas, pero su solicitud fue denegada por modificación del destino de aquellas al pasar del abastecimiento de la población a otro tipo de usos por la mercantil aquí recurrente, por lo que de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera, punto 3 de la Ley de Aguas , se requerirá la oportuna concesión, concesión que la denunciada no tiene otorgada, de ahí que el hecho de detraer agua del aprovechamiento mencionado una vez denegada la solicitud de anotación en el Catálogo constituya una infracción leve tipificada en e1 art. 116.3.b) de dicha norma .»

 

3.- REFORMA DE LA LEY DE AGUAS EN EL AÑO 2012

         La disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 9/2006, de 15 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en las poblaciones y en las explotaciones agrarias de regadío en determinadas cuencas hidrográficas, contiene una disposición adicional segunda , relativa a «Medidas urgentes  de aplicación en el Alto Guadiana: “A los efectos del apartado tercero de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de Aguas, las actuaciones que supongan el aumento de la profundidad o del diámetro del pozo, así como cualquier cambio en su ubicación, se considerarán modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento.

Las actuaciones de limpieza de pozos requerirán la previa autorización de la Confederación Hidrográfica.»

       Su interés radica para nosotros en que constituye el antecedente inmediato de la disposición que a continuación se expondrá, escribiendo la profesora de Derecho Civil Esperanza Alcaín Martínez en el Diccionario de Derecho de Aguas, 2007, dirigido por Antonio Embid Irujo, página 224, que ha introducido «unas directrices de gran importancia respecto a la interpretación de la disposición transitoria tercera que pueden marcar la línea de una futura regulación aplicable a los demás territorios.”

       Los problemas interpretativos de las disposiciones transitorias de la Ley de Aguas se han intentado solucionar con la disposición transitoria tercera bis introducida por el Real Decreto Ley 17/2012, de 4 de mayo, BOE de 5 de mayo, que tramitado como Ley ordinaria se ha reproducido en el apartado quince del artículo primero de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente («B.O.E.» 20 diciembre) relativa a las disposiciones comunes a la aplicación del apartado tercero de las disposiciones transitorias segunda y tercera, dispone lo siguiente:

«1. A los efectos de aplicación del apartado tercero de las disposiciones transitoria segunda y tercera, se considerará modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento, entre otras, las actuaciones que supongan la variación de la profundidad, diámetro o localización del pozo, así como cualquier cambio en el uso, ubicación o variación de superficie sobre la que se aplica el recurso en el caso de aprovechamientos de regadío.

La Dirección General del Agua dictará unas instrucciones en las que se establezcan los criterios técnicos para la aplicación uniforme de lo establecido en este apartado.”

Esta norma interpretativa, que como tal tiene efecto retroactivo, de la originaria disposición transitoria supone el triunfo de la tesis de Emilio Pérez Pérez y de Antonio Embid Irujo.

El apartado 16 del artículo 1.o de la Ley 11/2012 introduce en el TRLA una nueva DT 10.a, a la que pone el rótulo de «Transformación de derechos privados en concesionales», y cuyo texto más importante establece lo siguiente, pretendiendo incentivar – como indica Valentina Erice Baeza en su obra La protección de las aguas subterráneas en el derecho español´, 2013, página 195, la transformación de los derechos de aprovechamiento privados en aguas concesionales.

«1. Los titulares de aprovechamientos de aguas inscritos en el Catálogo de aguas privadas de la cuenca a que se refiere la disposición transitoria cuarta, podrán solicitar en cualquier momento la inscripción en el Registro de Aguas de la cuenca, para lo que instarán el otorgamiento de la correspondiente concesión.

(…) 3. La concesión a otorgar tendrá las siguientes características:

a) El término de la concesión será el 31 de diciembre de 2035, teniendo preferencia en ese momento el concesionario para obtener una nueva concesión.

b) Recogerá las características con que el aprovecha- miento esté incluido en el Catálogo de Aguas privadas de la cuenca, singularmente en lo que se refiere al uso del agua, previa comprobación de la adecuación de estas características a la realidad por parte del organismo de cuenca».

      Al comentarse estas disposiciones en la obra “Adenda al Libro Derecho de las Aguas Continentales (A propósito de la Ley 1172012, de 19 de diciembre y del RD 1290/2012, de 27 de septiembre)«, dirigida por Antonio Pérez Marín, se relata que «hoy podemos suscribir con un empresario agrícola de nivel, -José Joaquín Aguirre- que al cabo de 17 años desde la entrada en vigor de la ley de Aguas del 85, y ante la disyuntiva de inscribirlos en el Registro vs Catálogo, y a pesar de los incentivos ofrecidos para que nos inscribamos en el Registro, entre otros que gozaríamos de protección administrativa, el hecho cierto es que si pudiéramos retroceder hasta el año 1988, lo conveniente, que no razonable, hubiera sido no en inscribirse en el Registro y sí en el Catálogo»

    En dicha obra se efectúa una dura crítica de la disposición transitoria bis, apartado 1, antes transcrita, terminando el comentario con la siguiente expresión: «Imploramos a esa Dirección General que, dentro del corsé que esta Ley supone, trate de evitar el desastre que suponen las aclaraciones de la disposición transitoria 3ª bis, Apartado 1, primer párrafo, que por sí solas, suponen toda una expropiación, si no, estaríamos en presencia de una confiscación, lo que es más grave.”

     Posiblemente uno de los autores más críticos con la actual legislación transitoria y su interpretación doctrinal desde su promulgación en 1985 ha sido el profesor José Luis Moreu Ballonga, remitiéndonos a su último trabajo sobre el tema, que conocemos, titulado «El maltrato originario y creciente, por la legalidad vigente, a la propiedad privada del agua», publicado en la Revista de Administración Pública, núm 193, 2014, páginas 335 a 373.

 

4.- EL CIERRE DEL CATÁLOGO DE AGUAS SALVO QUE EXISTA SENTENCIA FIRME

La Sentencia del TSJ de Castilla y León, Sede Valladolid, de 11 de febrero de 2016, Recurso 1048/2014, interpretó que «la previsión de esa Disposición transitoria segunda de la Ley 10/2001 no comporta la derogación del régimen de las aguas privadas contemplado en las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, y en su TRLA. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de noviembre de 2012 (casación 2612/2010 ), en la que se indica, por lo que ahora importa: «No cabe duda de que con arreglo a la regulación contenida en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio , que aprueba el Plan Hidrológico Nacional, que lleva por título «cierre del periodo de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas» y que en su epígrafe segundo dispone que no se reconocerá, transcurrido el plazo de tres meses previsto en el apartado primero, ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas «si no es en virtud de resolución judicial firme», no le era posible a la Administración demandada la inscripción en el Catálogo de Aguas privadas, ya que el plazo de tres meses finalizó el día 26 de octubre de 2001 y el documento de alegaciones, en donde modifica su solicitud inicial de inscripción, tuvo entrada en el Registro de la Confederación Hidrográfica del Júcar el 10 de febrero de 2005.

Al ser esto así, acierta la Sentencia recurrida al declarar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, que denegó la solicitud de inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas de un aprovechamiento formulada después del transcurso de los tres meses a partir de la entrada en vigor de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional y, por ello, acertó también al desestimar el recurso.

Hemos de reiterar lo declarado en la sentencia de esta Sala y Sección de 22 de marzo de 2011, Recurso Ordinario num. 269/2009, » La finalidad de este precepto no fue, como se desprende de la exposición de motivos de la indicada Ley y del enunciado del propio precepto, acabar con el régimen jurídico de las aguas privadas, expresamente mantenido por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y respetado por el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, sino que tiene un cometido más modesto de, como se indica en el referido enunciado de la mentada Disposición Transitoria Segunda, cerrar el periodo de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas, que no solicitasen su inclusión en el Catálogo dentro del plazo de tres meses a contar de la vigencia de la Ley 10/2001, de manera que, a partir de tal fecha, sólo podrán tener acceso al indicado Catálogo en virtud de resolución judicial firme, como declaramos en Sentencia de fecha 1 de junio de 2010 (recurso de casación 2745/2006), pero sin que ello implique, en absoluto, la derogación del régimen de las aguas privadas contemplado en las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 y su Texto Refundido de 2001…».

Por consiguiente, de conformidad con tal interpretación y con la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala y Sección de 1 de junio de 2010, (recurso de casación núm. 2745/2006 ), la Disposición Transitoria 2a de la Ley del Plan Hidrológico Nacional debe interpretarse en sentido de que, a partir del indicado plazo de tres meses, sólo es posible la inclusión en el Catálogo de aquellos aprovechamientos que: 1) Contaran con sentencia anterior al 26 de octubre de 2001; 2) Que, con posterioridad a esa fecha, el titular del aprovechamiento inste ante los Tribunales la correspondiente acción declarativa del reconocimiento de tal derecho y obtenga sentencia firme que así lo declare».

d) Esa sentencia firme, a la que se refiere la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/2001 por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional, no es la que aquí procede dictar, sino aquella que – previamente- haya declarado esa titularidad privada del aprovechamiento. Así resulta de la STS de 15 de junio de 2012 (casación 1579/2009), en la que se señala en su fundamento jurídico séptimo: «La Sala de instancia, consciente de la clara dicción de esa disposición transitoria, ha hecho uso de la posibilidad procesal contemplada en el artículo 4 de nuestra Ley Jurisdiccional, declarando la titularidad del aprovechamiento con carácter prejudicial. Empero, esta declaración no resulta útil a efectos de tener por cumplido el tajante mandato, legal que exige para acceder a la inscripción la existencia de una resolución judicial firme que haya declarado –previamente- esa titularidad privada del aprovechamiento concernido. Firmeza que no es predicable del pronunciamiento prejudicial efectuado por el Tribunal a quo.

Hemos de insistir en que la Ley, ante el incumplimiento del plazo, remite al interesado que no formuló en tiempo y forma su opción al correspondiente juicio declarativo civil en el que podrá obtener el reconocimiento de su derecho al aprovechamiento privado, como paso previo ineludible para la anotación del mismo en el Catálogo de aguas privadas. Tras el transcurso del mencionado plazo sólo las resoluciones judiciales firmes pueden legitimar tal anotación.

Pues bien, esa resolución judicial firme no puede ser suplida por un pronunciamiento meramente prejudicial del Tribunal contencioso-administrativo, porque, entre otras razones, este último carece precisamente de la firmeza que la Ley exige».

    Sobre la carga de la prueba de las características y el destino de las aguas, necesarios para la inscripción en el Catálogo, la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 14 de julio de 2016, Recurso 43/2015, nos dice que «la Ley de Aguas (29/1985) permitía, y permite (Real Decreto Legislativo 1(1001) inscribir o no inscribir los aprovechamientos anteriores a 1 de enero de 1.986, sin que del hecho de no inscribir o anotar en el Catálogo de Aguas de la Confederación correspondiente implique la negación del derecho o que éste no pueda seguir utilizándose en la misma forma que hasta ahora, es decir, que para aprovechar aguas alumbradas con anterioridad al 1 de enero de 1.986 no hace falta contar con autorización administrativa; lo que fundamenta en las disposiciones transitorias Segunda y Tercera de la Ley 29/1986, de 2 de agosto, de Aguas .

        Lo primero que cabe advertir es que, como ya hemos señalado, esta Sala entiende que la carga de la prueba de que la captación existiese con anterioridad a 1 de enero de 1.986 corresponde a quien la alega y no a la Administración, en ese sentido, recordemos que, en la sentencia de 11 de febrero de 2.009 (recurso 218/2005), la Sala dijo , ante una alegación similar, que no corresponde a la Administración la acreditación de los hechos obstativos o contrarios a los denunciados, si además el dato que pretende acreditar no dispone de él la Administración; y en las de 20 de junio de 2013 (recurso 115/09 ) y 16 de octubre de 2.013 (recurso 747/09 ), hemos declarado que «Evidentemente la Administración no puede probar el hecho negativo de que el aprovechamiento no existiera antes de 1.985. La Administración cumple demostrando la existencia actual del pozo y la detracción de aguas. Si el interesado tiene a su favor alguna circunstancia que atenúe o exima de la responsabilidad, a él le corresponde alegarla y probarla, cosa que no ha hecho.».  Por otro lado, según la Sentencia debe «extremarse el rigor en la acreditación del aprovechamiento cuando se carece de un título claramente justificativo de su uso, en función de la teleología jurídica de la Ley, al establecer la demanialidad del agua, y la necesidad de que sólo se reconozcan aquellos aprovechamientos sobre los que exista una prueba sólida y ultimada, lo cual deberá ser objeto de estudio casuístico, no siempre de fácil valoración.”

     Especial interés tienen las escasas sentencias pronunciadas por los tribunales civiles, pues la inmensa mayoría provienen del orden contencioso administrativo, dado que los tribunales civiles están admitiendo que se pueda ejercitar una acción declarativa de la propiedad del agua reconocida por las disposiciones transitorias de la Ley de Aguas.

       La Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 25 de abril de 2002, Recurso 114/2002, declaró que «la jurisprudencia contencioso-administrativa del Tribunal Supremo, interpretando los artículos 2 y 3, especialmente, de la Ley Jurisdiccional viene reiterando que a los órganos de esta orden no corresponde pronunciarse sobre la propiedad de las aguas o de sus cauces ni sobre las servidumbres en materias de aguas, a las que se refiere el presente recurso sino, exclusivamente sobre la conformidad a Derecho del acto administrativo objeto de impugnación con la consecuencia, en el evento de una declaración de nulidad, de restablecer la situación jurídica afectada por el acto impugnado. Pero, por otra parte, extiende, excepcionalmente su competencia -conforme al artículo 4 de la misma Ley- al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales civiles cuando están directamente relacionadas con el recurso contencioso- administrativo, aunque en estos casos «la decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y podrá revisarse por la jurisdicción correspondiente», según el número 2 del mismo artículo. Por ello, quien se considere afectado por la sentencia dictada en esta jurisdicción puede siempre plantear la cuestión definitiva de la propiedad o del ámbito de la servidumbre de aguas ante la jurisdicción civil, de conformidad con el art. 4.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ejercitando las acciones declarativas o reivindicatorias que crea convenientes. La Administración, a su vez, por imperativo del precepto del artículo 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ha de decidir en su resolución <todas las cuestiones planteadas y aquellas otras que se derivan del expediente».

       Las dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 2 y 25 de noviembre de 2010, respectivamente Recursos 1187/2010 y 1160/2010, tienen particular interés: «La parte demandante, en su día formuló recurso contencioso- administrativo, interesando la declaración de su derecho sobre aguas subterráneas que afirma de su titularidad privada, pretendiendo el reconocimiento del derecho. No impugnando el acto administrativo concreto, ya que no solicita la nulidad del mismo ni la inscripción en el Registro de Aguas, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, se declaró incompetente para el conocimiento de dicha acción declarativa, entendiendo competente la Jurisdicción civil.

     Con motivo de dicha declaración, el once de marzo de dos mil ocho, interpone la presente demanda, que dirigida contra la administración( Confederación Hidrográfica del Guadiana) insta se declare tiene derecho a seguir aprovechando las aguas privadas subterráneas que venían siendo aprovechadas con anterioridad a 1986, en las parcelas referidas en el suplico, con una superficie de regadío de 20-63-00 hectáreas, respetando con ello la titularidad establecida en las Disposiciones Transitoria segunda y tercera de la ley de aguas.

      La abogacía del Estado contestó a la demanda, negando en todo caso sus hechos, aduciendo, en primer lugar, la imposibilidad de ejercitar acción meramente declarativa del derecho de aprovechamiento de aguas privadas ante la administración hidráulica, por entender que es una perversión del sistema que marca la normativa en materia de aguas, y una acción en fraude de ley.»

      El Tribunal sentenciador declaró que «sin desconocer que la pretensión declarativa aquí ejercitada alcanza a la configuración civil del derecho de aprovechamiento, no debe desconocerse que dicha pretensión engloba la obtención de una declaración sobre un derecho basado en una situación de hecho preexistente a la ley de aguas y que se ejercita frente a la Administración que lo desconoce, por el cierre por disposición legal de la posibilidad de anotación en el catálogo de aguas, que ya había venido siendo ampliado jurisprudencialmente en la interpretación de las disposiciones transitorias de la ley de Aguas, lo cual no esconde la intención de generar un título que sirva al menos para el reconocimiento de la preexistencia de dicho derecho, con los efectos correspondientes.

     El extenso y completo escrito de contestación a la demanda, y en este caso, de oposición al recurso, detalla ampliamente posturas doctrinales y jurisprudenciales al respecto. Adentrándonos en el análisis de la cuestión sometida a esta alzada, pudiéramos resumir que, al margen de las precisiones que se realizan sobre el régimen transitorio de la ley de aguas de 1985, hoy texto refundido de la ley de aguas de dos mil uno, la postura esencial de la administración se centra en la a-legalidad del aprovechamiento cuya declaración se pretende, pues transcurrido el plazo improrrogable de la opción que confería tales disposiciones transitorias, en cuanto a la anotación en el catálogo de aguas privadas, en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2001 que aprueba Plan Hidrológico Nacional, no se puede pretender que la administración reconozca tales aprovechamientos, y ello en cuanto precisa que transcurrido el plazo de tres meses que otorga, la administración no reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es por virtud de Resolución Judicial firme.

    Así, en este sentido, advierte la Sala tercera, sección quinta, del Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha uno de julio de dos mil nueve. «La única interpretación conforme a la letra y a la finalidad de la tan repetida Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional, es la de que, si se pidiese, transcurridos los tres meses de su vigencia, la inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca de un aprovechamiento de aguas privadas, que ya hubiese sido reconocido como tal en resolución judicial firme, tal aprovechamiento deberá incluirse en el referido catálogo.»  

    El Tribunal ciudadrealeño estimó la demanda y la prueba de la propiedad del agua, declarando en la primera sentencia «el derecho de aprovechamiento de las aguas privadas subterráneas que se venían utilizando con anterioridad al uno de enero de 1986, en las parcelas 168 y 177 del polígono 43, parcela 1 del polígono 44, y parcelas 165 y 166 del polígono 46, del término de Montiel de su propiedad, con una superficie de regadío de 20.63.00 has, conforme a lo dispuesto en las disposiciones segunda y tercera de la vigente ley de aguas. Sin efectuar especial declaración en cuanto a las costas de primera instancia y de esta alzada.» 

      La posterior Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 24 de septiembre de 2012, Recurso 222/2011, con cita de las anteriores sentencias, estima la demanda, declarando probado «el derecho de aprovechamiento de las aguas privadas subterráneas que se venían utilizando con anterioridad al uno de enero de 1986, procedentes de los pozos y sondeos que aparecen descritos en el cuadro 1 del informe pericial presentado como documento no 7 del escrito de demanda (al folio 67 del procedimiento), con excepción claro está de los que no tienen uso (pozos 7,8,9,12 y 13), y por los caudales que aparecen reflejados para cada uno de aquéllos pozos y sondeos en el cuadro «B» de la página 6 del escrito de demanda bajo la mención «Informe Hidrogeológico l/h»; y todo ello conforme a lo dispuesto en las disposiciones transitorias segunda y tercera de la vigente Ley de Aguas.»

     Las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ciudad Rea de 31 de julio de 2015, Recurso 5372014, y de 17 de noviembre de 2015, Recurso 800/2014, estiman igualmente sendas demandas declaratorias del aprovechamiento de aguas privadas subterráneas anteriores al 1 de enero de 1986.

      Por último, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 9 de abril de 2014, Recurso 1015/2014, declaró a propósito de una acción declaratoria de la propiedad que se denegó efectuó las siguientes consideraciones: «Pues bien, a juicio de esta Sala la actora -A……….- está obligada a demostrar que a la fecha entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1.985, es decir el 1 de Enero de 1.986, en la finca de autos se habían abierto los cuatro sondeos, se habían alumbrado aguas y el caudal efectivamente aprovechado de las mismas, para lo cual no basta con determinar el aforo de los sondeos, sino también la superficie que se regaba y el tipo de aprovechamiento y no porque se trate de requisitos administrativos exigibles para la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, sino porque son los parámetros necesarios para determinar el caudal de posible utilización a la fecha en cuestión -1 de Enero de 1986- resultando determinante el hecho de que la disposición transitoria tercera, a cuya luz ha de interpretarse la cuarta, hable de titulares de pozos o galerías en explotación y establezca que quienes no opten por inscribir sus aprovechamientos en el Registro de aguas, conservarán sus derechos «en la misma forma que hasta ahora», es decir, como indica el Tribunal Constitucional «congelados» en su alcance material a la fecha de entrada en vigor de la Ley y por tanto a los caudales totales utilizados.

No puede perderse de vista además que siendo dudoso que la adquisición del dominio de las aguas privadas conforme a la legislación anterior requiriera extraer las mismas a la superficie, mediante la puesta en funcionamiento de los pozos, parece que la Sala Primera del T.S. entendía que sí era necesario y así en su sentencia de 29 de marzo de 2004 (ponente: GULLÓN BALLESTEROS, RJ 2069) se afirmaba que «adquirió las aguas subterráneas el Ayuntamiento demandado como consecuencia de su hallazgo y de hacerlas salir a la superficie». Por su parte, la de 27 de junio de 1992 (ponente: MALPICA GONZÁLEZ- ELIPE, RJ 5561) afirmaba que para obtener la propiedad de las aguas afloradas en fundo ajeno no basta con la autorización para ejecutar el sondeo, siendo preciso además que aquella se extienda al aprovechamiento de las mismas».

        Es decir la actora está obligada a demostrar, los límites y dimensiones de las aguas realmente alumbradas que ha de respetar la nueva normativa como de carácter privado y en tal sentido la sentencia no incurre en error alguno cuando exige la constatación de tales datos, pues, a riesgo de ser reiterativos insistimos en que , como dice el Tribunal Constitucional, los derechos adquiridos sobre las aguas quedan reducidos al contenido efectivo o utilidad real de los mismos a la entrada en vigor de la Ley.»

Las sentencias correspondientes al año 2016 en las que los tribunales civiles han declarado la propiedad privadas de las aguas anteriores a 1986 son las siguientes: Sentencias de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 3 de marzo de 2016 y de 21 de noviembre de 2016, respectivamente, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 15 de abril de 2016, Recurso 17/2016.

 

5.- NOTAS SOBRE LOS CONTRATOS DE CESIÓN DE DERECHOS AL USO DEL AGUA

       El artículo 67 del TRLA , cuyo origen está en la reforma operada por la Ley 46/1999, dispone que “los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas podrán ceder con carácter temporal a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente, o en su defecto, en el artículo 60 de la presente Ley, previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que le correspondan”.  El precepto está desarrollado en el Título VI, titulado «Contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas públicas«, que fue introducido por el número dieciséis del artículo único del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el R.D. 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas («B.O.E.» 6 junio).

      El profesor Antonio Embid Irujo en su estudio titulado “Marco legal de los mercados de agua en España”, contenido en la obra “Los Mercados de Agua en España. Presente y Perspectiva”, coordinada por José A Gómez-Limón y Javier Calatrava, 2016, página 42, escribe que “el mercado que crea la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, no es un mercado de aguas, sino que es un mercado de derechos de uso de agua. Ese va a ser el objeto de las transacciones que operen a su amparo. En modo alguno podría ser un mercado de aguas en cuanto que en España las aguas son bienes de dominio público (art. 2 del TRLA) y, como tales y por directa decisión de la Constitución (ex art. 132), inalienables. Lo que va a ser objeto posible de la transacción son los derechos a utilizar el agua. Una transacción que es distinta de la tradicional transacción sobre las concesiones, que siempre ha existido en el derecho español, sometida en algunos supuestos a autorización administrativa (cuando el agua sea soporte de un servicio público, por ejemplo, el abastecimiento a poblaciones), y en otros solo a una comunicación a la Administración posterior a la transacción. En todo caso lo que no ha sido posible en el derecho español es ceder las concesiones de agua para riego sin ceder, a su vez, la tierra que estas concesiones debían regar. Es lo que se llama usualmente la vinculación del agua a la tierra y que ha debido ser levantada con ocasión de la Ley 46/1999, para posibilitar los contratos con derechos de agua destinados al regadío.”

         Al comentar el precepto  el abogado Daniel Vázquez García, Uría Menéndez, en su trabajo «El contrato de cesión de derechos al uso privativo del agua: otra forma  de adquirir derechos sobre las aguas públicas más allá de las concesiones administrativas«, publicado en La Ley, nº 75182010, escribe que «la posibilidad de celebrar el contrato de cesión queda limitada, por tanto, a los concesionarios de aguas superficiales o subterráneas y a los titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas, entendiendo por tales a los titulares de aprovechamientos temporales de aguas privadas inscritos en el Registro de Aguas conforme a las Disposiciones transitorias segunda y tercera del TRLA.«

«Por contra, aquellos titulares de aguas privadas bajo la Ley de Aguas de 1879 que prefirieron mantener dicho estatus en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 y que, por tanto, no procedieron a su legalización mediante la inscripción en el citado registro, optando por su inscripción en el Catálogo de aguas privadas, no podrán ser sujetos cedentes ni cesionarios de este contrato, salvo que previamente conviertan dicho derecho en concesión y soliciten su inscripción en el Registro de Aguas. Tampoco las Administraciones Públicas titulares de autorizaciones especiales de uso obtenidas de conformidad con el artículo 59.5 del TRLA podrán ceder sus derechos bajo la fórmula contractual ahora analizada en la medida en que dichos derechos no tienen la naturaleza legal de concesiones, y no hay una disposición legal concreta que habilite dicha posibilidad.

Ahora bien, existen al menos dos grupos adicionales de titulares de derechos sobre el agua a los que el artículo 343 del RDPH no menciona, ni para incluirlos ni para excluirlos de la posibilidad de celebrar este tipo de contratos. Me estoy refiriendo a los titulares de derechos para el aprovechamiento privativo del agua por disposición legal (no concesional, que ya hemos visto anteriormente) y aquellos aprovechamientos adjudicados con motivo de regadíos de interés general y de la ejecución de obras públicas hidráulicas.»  El autor considera que deben quedar dentro de la posibilidad de celebrar este tipo de contratos.  Por el contrario, Esperanza Alcaín Martínez considera excluidos a los titulares del derecho de uso por disposición legal contemplados en el artículo 54 del TRLA, quedando incluidos los titulares de aprovechamientos de aguas públicas adquiridos por prescripción por ser titulares de uso privativo del dominio público hidráulico, páginas 275 y 276 de la obra «Los Mercados del Agua», coordinada por Joaquín Melgarejo Moreno y Andrés Molina Giménez, 2005. 

También escribe la profesora Alcaín que según “el art. 343 RDPH, junto a los titulares de un derecho adquirido por concesión podrán celebrar el contrato los titulares de aprovechamientos temporales de aguas e incluso los titulares de derecho incluidos en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas, siempre que transformen su derecho en una concesión de aguas públicas. Por lo tanto, la trasmisión de usos se extiende a todos aquellos que ostenten un título jurídico legalmente válido y actualizado que le conceda un uso privativo de las aguas.”

Recordemos el desarrollo reglamentario del artículo 54 del TRLA -artículo 52 en la Ley de 1985- del Reglamento del Dominio Público Hidráulico: 

«Artículo 84.

  1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley de Aguas y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso del derecho (art. 52.1 de la LA).
  2. En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización (art. 52.2 de la LA).
  3. Las aguas a que se refieren los apartados anteriores no podrán utilizarse en finca distinta de aquellas en las que nacen, discurren o están estancadas.

Artículo 85.

1. A efectos administrativos de control, estadísticos y de inscripción en el Registro de Aguas, el propietario de la finca o, en su nombre, el que ejercite el derecho reconocido en el artículo anterior, viene obligado a comunicar al Organismo de cuenca las características de la utilización que se pretende, acompañando documentación acreditativa de la propiedad de la finca.

La fecha de registro de entrada en el Organismo de cuenca de la comunicación y documentación indicadas servirá de referencia para determinar los aprovechamientos con derechos preexistentes que hayan de ser respetados, así como las nuevas peticiones de concesiones que puedan resultar incompatibles.

2. En la comunicación citada deberá indicarse: El caudal máximo instantáneo, el volumen máximo anual y el volumen máximo mensual derivados, finalidad de la derivación, término municipal y descripción de las obras a realizar para la derivación.

3. A los mismos efectos indicados en el primer párrafo del apartado 1, se deberá comunicar al Organismo de cuenca cualquier cambio en la titularidad de la finca que afecte al aprovechamiento o a las características de éste. Esta comunicación se presentará y tramitará como si se tratara de una comunicación de nuevo aprovechamiento, y en ella se deberá hacer constar los datos precisos para identificar en el Registro de Aguas la utilización que se modifica.»

  En la obra citada antes el profesor Embid Irujo, página 44, escribe que “en relación a los usuarios, se precisa que los derechos transferibles son los de los concesionarios y los de los titulares de aprovechamientos temporales de aguas privadas. Los propietarios de aguas privadas que decidieron seguir en esa posición en el momento hábil para ello no pueden usar el nuevo contrato.

       Según el artículo 343.3 del Reglamento del Dominio Hidráulico «No podrán celebrar el contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas:

a) Los titulares de concesiones o autorizaciones concedidas a precario. 

b) Los titulares de las autorizaciones especiales a las que se refiere el artículo 59.5. del texto refundido de la Ley de Aguas. Los concesionarios o titulares de derechos de usos privativos de carácter no consuntivo solamente podrán ceder sus derechos para usos que tengan el mismo carácter. 

Los titulares de derechos incluidos en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas no pueden acogerse a lo establecido en este capítulo, salvo que previamente transformen su derecho en una concesión de aguas públicas e insten su inscripción en el Registro de Aguas.

     En estos casos, dicha solicitud de inscripción deberá constar en el contrato de cesión y en la solicitud de la autorización del contrato requerida por el artículo 346.»

«En todo caso, una vez autorizado el contrato, el Organismo de cuenca deberá inscribirlo en el Registro de Aguas. Además, el contrato podrá tener acceso al Registro de la Propiedad en aquellos casos en que los derechos del cedente y/o del cesionario sean concesiones para el uso privativo de las aguas. Evidentemente, si el agua objeto de cesión tiene respaldo en un derecho válido bajo el TRLA, pero que no puede acceder, por su naturaleza, al Registro de la Propiedad, la posibilidad de inscribir el contrato de cesión en dicho registro queda vedada de todo punto por su falta de trascendencia real.»

Paralelamente a los contratos de cesión se regula también en el Reglamento del Público Hidráulico la transmisión de las concesiones de aguas, transcribiendo a continuación los artículos 146 y 147: 

«Artículo 145.

La transmisión de aprovechamientos o la constitución de gravámenes sobre los mismos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 103 de este Reglamento, así como a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 146.

1. Cuando cambie la titularidad de una concesión, el nuevo titular deberá solicitar mediante instancia presentada ante el Organismo de cuenca la oportuna inscripción de transferencia en el Registro de Aguas regulado en la sección 12.ª de este capítulo, aportando la documentación indicada en los artículos siguientes.

Especialmente, deberá acreditarse la existencia de la autorización administrativa previa a que se refiere el artículo 103 para la inscripción en dicho Registro de la transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público o de la constitución de gravámenes sobre los mismos, sin cuyo requisito no se efectuará dicha inscripción.

Tal instancia deberá presentarse dentro del año siguiente a producirse el cambio de titularidad, cuando éste sea debido a sucesión mortis causa, y dentro del plazo de tres meses a partir del cambio en cualquier otro supuesto.

2. En todo caso, cualquiera que sea el destino de la concesión deberá presentarse:

a) Documento público o fehaciente que acredite el tracto sucesivo de la concesión o su reanudación.

b) Declaración jurada sobre la coincidencia o variaciones existentes, entre las características de la derivación en aquel momento y la que figuran en el Registro de Aguas, indicando asimismo si el aprovechamiento se encuentra en condiciones de explotación.

En el supuesto de que no sea posible acreditar fehacientemente el tracto sucesivo del derecho a la concesión por los medios ordinarios, el peticionario lo pondrá de manifiesto por declaración jurada, bastando con presentar el título o títulos fehacientes de la propiedad o derecho real del bien inmueble a que se destinan las aguas, o, en su defecto, de las instalaciones necesarias para el aprovechamiento

Por su parte el artículo 103 dispone que «La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público o la constitución de gravámenes sobre los mismos requerirá autorización administrativa previa.

En los demás casos sólo será necesario acreditar de modo fehaciente, en el plazo y forma establecidos en este Reglamento, la transferencia o la constitución del gravamen (art. 61 de la LA).»

      También se regulan los Centros de intercambio de derechos del uso del agua, cuya constitución se autoriza por Consejo de Ministros cuando se den determinadas circunstancias extraordinarias, influenciado por el llamado Banco de Aguas de California, creado con motivo de la sequía de 1991.  La profesora Navarro Caballero los define en «Los instrumentos de gestión del dominio público hidráulico, estudio especial del contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas y de los bancos públicos del agua«, 2007, página 381,como «aquel instituto en virtud del cual los organismos de cuenca autorizados al efecto por el Consejo de Ministro, en situaciones excepcionales y a través de las correspondientes ofertas públicas, adquieren derechos de uso del agua para posteriormente cederlos a otros usuarios, previo abono del precio estipulado en aquella oferta pública.«

Desde un punto de vista fiscal, conforme a la Consulta V4398-16, de 14/10/2016, Dirección General de Tributos, “estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido la cesión de los derechos de agua de riego que realiza la consultante –una comunidad de regantes-  a terceros mediante contraprestación, siendo sujeto pasivo la entidad consultante quien vendrá obligada a repercutir la correspondiente cuota al destinatario de la operación.”

 

6.- NOTAS SOBRE EL ACCESO DE LAS AGUAS AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

      La profesora V. Erice Baeza en su citada obra sobre la protección de las aguas subterráneas, página 205, comparte la opinión de Esperanza Alcaín de que «el derecho al aprovechamiento de aguas que se hubiera adquirido desde que se cumplieron los requisitos legales previstos en el Código Civil y en la derogadas Ley de Aguas podía acreditarse por otros medios siempre que estos impliquen garantías superiores, como puede ser el caso de una sentencia dictada en juicio declarativo –estudiado antes- o expediente de dominio.  En consecuencia, la acreditación solo tiene efectos administrativos y regístrales, pero no civiles ya que no se puede condicionar o extinguir el derecho legítimamente adquirido.»

        El problema fundamental para la inscripción de las aguas subterráneas afectadas por las disposiciones transitorias de la Ley de Aguas está, siguiendo a Emilio Pérez Pérez en su obra», 1998, páginas 149 y siguientes, que «el destino del agua y la consiguiente vinculación de la misma a algún otro bien -propio o ajeno- es un dato fundamental de la configuración de la facultad de aprovechamiento del propietario de recursos hídricos.» 

      Dicho autor, que también escribió junto con Antonio Reverte Navarro el Tomo V, Vol. 3 de los “Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales”, dirigidos por M. Albaladejo, segunda edición de 1991, dedicado a la Ley de Aguas, estudia por extenso la inscripción en el Registro de La Propiedad de los derechos de propiedad del agua en su obra “La Propiedad del Agua: Sistema Estatal y Sistema Canario”, 1998, páginas 149 y siguientes, entendiendo que es imprescindible acompañar al título de propiedad la certificación del Organismo de Cuenca o Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma competente en la correspondiente cuenca intracomunitaria, acreditativa del contenido de la oportuna inscripción en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas o negativa del propio Catálogo y del Registro de Aguas. Solo mediante la presentación de este documento complementario se justificará el requisito esencial, para el mantenimiento de la propiedad, consistente en el hecho de no haber optado.» En nota a pie de página, aclara que «la presentación, en su caso, de la certificación de inscripción en el Catálogo de Aprovechamientos de aguas privadas puede facilitar la inscripción en el Registro de La Propiedad, pero no es imprescindible para practicarla.  Esta propiedad preexistente, que se mantiene después de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, podrá ser inscrita tanto como finca independiente como haciendo constar la existencia de aguas en la inscripción de la finca de la que formen parte, como una cualidad de la misma». aunque piensa que sería deseable la posibilidad de inscribir las aguas como finca independiente.”

     Emilio Pérez Pérez en su posterior obra «La propiedad inmobiliaria, sus formas y su inscripción registral», segunda edición, 2004, al estudiar la inscripción de los aprovechamientos de aguas privadas, página 567, escribe que «el Registro de la Propiedad no puede ser un registro autónomo, que refleje las situaciones jurídicas con transcendencia real y relativas al agua, y resultantes de las escrituras públicas, ejecutorias o documentos auténticos presentados por los particulares o autoridades judiciales o gubernativas, sino que necesariamente ha de partir de los datos comprobados de los Registros Administrativos de Aguas, incorporándolos y relacionándolos con las fincas registrales a las que se destina el agua, de modo que cumpla así su función de publicar las situaciones jurídicas y reales completas, como único registro garante de protección del tráfico jurídico inmobiliario,. Por ésta y otras razones que se desarrollan en otra lugar, tengo que mantener que, siempre que siempre que se pretenda inscribir en el Registro de la Propiedad un aprovechamiento de aguas privadas, el Registrador tiene que exigir la presentación del certificado de la Administración Hidráulica competente, acreditativa de la inscripción de dicho derecho de aprovechamiento en el Registro de Aguas, en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas, o negativa, dado que, de no hacerlo así, el Registro de la Propiedad no puede publicar la situación jurídica completa y concreta del derecho que se quiere inscribir.» 

           Compartimos lo expuesto por dicho autor, añadiendo que sería incongruente que la inscripción de las aguas en el Registro o en el Catálogo –cuando se permitía la anotación, aunque ahora sí se admiten las sentencias-, va acompañado del cumplimiento de unos requisitos y verificaciones del status quo de las aguas a 1 de enero de 1986, fecha de la entrada en vigor de la nueva Ley, mientras que para la inscripción en el Registro de la Propiedad baste la mera manifestación de los propietarios u otro medio en el que la Administración Hidráulica no ejerza ningún mecanismo de control.  El artículo 66 se refiere al acta notarial de presencia o la descripción de las aguas en los títulos referentes al inmueble como medios de hacer constar en el Registro de la Propiedad las aguas no inscritas.  A nuestro juicio dichos preceptos han de entenderse derogados tácitamente por no corresponder a los principios que actualmente regulan las aguas de propiedad de privada y no estar conforme con las nuevas normas contenidas en la Ley Hipotecaria, que regula la inmatriculación de fincas y la concordancia del Registro con la realidad.

       En la obra «Derecho Hipotecario», escrito por Ramón Mª Roca Sastre, Luís Roca Sastre Muncunill y Joan Berná i Xirgo, tomo V, 2007, al estudiar la inscripción del derecho de aguas reconocen que «resulta evidente la necesidad de adaptar el Reglamento Hipotecario y, mientras ello no se haga, el estudio de esta materia se basará siempre en un esfuerzo de interpretación e integración de los artículos relativos a la inscripción de las aguas a la legislación hoy vigente.”

A nuestro juicio en la actualidad es dudoso que el derecho sobre las aguas subterráneas se pueda inscribir como finca independiente. Más bien sería un elemento integrante de la finca, una cualidad del predio, dada la vinculación que supone la aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley de Aguas.

Si las aguas estuviesen ya inscritas, ya sea como finca independiente o como cualidad del predio, con anterioridad al 1 de enero de 1986, se podría hacer constar en el Registro de la Propiedad la inscripción en el Registro de Aguas o la Anotación en el Catálogo mediante la presentación del certificado correspondiente

       Si no se hubiese optado por la inscripción o por la anotación enunciada, lo que se tendría que acreditar, o si no estuviesen inscritas en el Registro de la Propiedad, se podría obtener su inscripción con la descripción que consta en los registros y catálogos administrativos de características y destino mediante sentencia firme o expediente de dominio tramitado conforme al artículo 203 de la Ley Hipotecaria, precepto al que se remite el artículo 201 de dicha Ley, en cuyo procedimiento el Notario debe “notificar a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado”, en nuestro caso la Administración hidráulica competente, “para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos.” Añade el artículo que “si se formulase oposición por cualquiera de los interesados, con expresión de la causa en que se funde, el Notario dará por concluso el expediente.” “En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.” 

Sobre esta cuestión sólo podemos citar la Resolución de 23 de abril de 2005, cuyos hechos relatados por nuestro compañero Jorge López Navarro fueron los siguientes: Se formaliza escritura pública de compraventa de finca rústica, en la que se indica que la misma cuenta con “un pozo de un caudal de 128 litros/segundo destinada al regadío de la totalidad de la finca”.

El Registrador inscribe la finca, pero deniega la inscripción del manantial, porque entiende que tras de la Ley de Aguas de 1985, las aguas son de dominio público estatal, salvo algunos supuestos especiales, en que se mantiene transitoriamente su dominio privado, pero tal hecho se debe acreditar con certificación del Organismo de Cuenca correspondiente.

El recurrente alega que, conforme a la Ley de Aguas, los propietarios anteriores de la finca decidieron no inscribirlo en el Registro especial de aguas privadas, manteniéndolo simplemente como aprovechamiento temporal de aguas privadas, cuya inclusión como tal está en tramitación, pero que, al figurar inscrito en el Registro, el mismo debe ser objeto de inscripción sin necesidad de ninguna certificación administrativa.

DIRECCION GENERAL: Da la razón al Registrador, ya que, conforme a la Ley de Aguas de 1985, los dueños de aguas privadas podrían conservar temporalmente sus derechos: – bien acogiéndose a su inscripción en el Registro de Aguas Privadas que se creaba en cada Cabecera de Cuenca, – o bien incluirlos simplemente en el catálogo de aguas privadas, que es el que han acogido, según parece los propietarios de la finca enajenada (aunque su catalogación está pendiente).  En consecuencia, hasta que no se acredite la inscripción de dicho manantial en el citado catálogo de aguas privadas mediante certificado administrativo, no es posible la inscripción registral del manantial.”

  

EPÍLOGO

El legislador decimonónico, al promulgar la primera Ley de Aguas, 1866, que también fue la primera de Europa, partió de un principio: las aguas continentales serían mayoritariamente de dominio público, y, por el contrario, las aguas subterráneas, en general, tendrían la calificación de dominio privado.  Sin embargo, el legislador de 1985 parte de un principio científico: el de la unidad del ciclo hidrológico, declarando el dominio público de todas las aguas sin perjuicio de respetar el status quo del derecho de los particulares sobre las aguas privadas existentes el 1 de enero de 1986, pero congelándolo en su situación material.  

El mejoramiento y la innovación tecnológica ha permitido en los tiempos recientes el uso intensivo del agua, incrementándose la demanda, hasta el extremo que se ha escrito -Fornés Azcoti, de la Hera Portillo y Llamas Marduga- que a principios del siglo actual más de la mitad de la producción agraria, en euros, del regadío se obtiene con aguas subterráneas.

Una aproximación a la abundante jurisprudencia contencioso administrativa de los últimos quince años nos permite comprobar que tanto la administración como los tribunales exigen una prueba concluyente de las condiciones materiales del aprovechamiento de las aguas a la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley de Aguas para su acceso a los registros administrativos, denegándose en caso contrario. Indudablemente el paso del tiempo hace cada vez más difícil la prueba de hechos pasados. Si a lo anterior se le une la llamada insumisión hidrológica, perforaciones y extracciones ilegales, a las que hace referencia el Libro Blanco del Agua, así como la falta de declaración en el Catálogo, tenemos que concluir pensando en la necesidad de una reforma legislativa que evite que el derecho vaya por un lado y el agua corra por otro….

 

                      Joaquín Zejalbo Martín, notario con residencia en Lucena

 

ENLACES:

LEY DE AGUAS: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

RRDGRN 8 DE NOVIEMBRE DE 2016

R. 23 DE ABRIL DE 2005

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