Resoluciones Mayo 2023 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Admin, 05/05/2023

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES 
  3. 01/2023. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN
  4. 02/2023. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD YA EXTINGUIDA POR CONCURSO «SIN MASA»
  5. 03/2023. ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR HIPOTECARIO POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN
  6. 04/2023. COMPRAVENTA POR CÓNYUGES ALEMANES. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. CUOTA DE ADQUISICIÓN
  7. 05/2023. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA POR CIFRA INFERIOR AL 50 % DEL VALOR DE TASACIÓN
  8. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  9. 167.*** SEGREGACIÓN DE FINCA RÚSTICA. AHORA URBANA. ACREDITACIÓN DEL CAMBIO. LICENCIA O DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD
  10. 168.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA SIN CARTA DE PAGO
  11. 169.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO
  12. 170.** ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER EN CASO DE CONTROL EFECTIVO DE SOCIEDAD ART 42 C.COM
  13. 171.*** HERENCIA. ADJUDICACIÓN POR CUOTAS INDIVISAS. PACTOS SOBRE LA EXTINCIÓN DE COMUNIDAD
  14. 172.* HERENCIA. TRACTO SUCESIVO
  15. 173.* COMPRAVENTA CONJUNTA DE CUOTA INDIVISA DE USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
  16. 174.* RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS ORDENADOS POR RESOLUCIÓN JUDICIAL
  17. 175.** PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES. PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA
  18. 176.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. INCUMPLIMIENTO APLICACIÓN ART 671 LEC
  19. 177.** INMATRICULACIÓN. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS ENTRE ESCRITURA Y CATASTRO. MEDIOS INMATRICULADORES
  20. 178.* RECURSO CONTRA GEORREFERENCIACIÓN YA PRACTICADA
  21. 179.** INSCRIPCIÓN DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS PRIVADAS
  22. 180.** COMPRAVENTA. DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. CERTIFICADO DE COSTAS. PLANO DE SITUACIÓN DE LA FINCA.
  23. 181.** AGRUPACIÓN DE FINCAS. INICIO DE OFICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 PESE A EXISTIR CORRESPONDENCIA
  24. 182.** ANDALUCÍA: CADUCIDAD AUTOMÁTICA LICENCIAS SEGREGACIÓN
  25. 183.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA SIN PREVIA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA
  26. 184.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA DE UNA BODEGA CUEVA
  27. 185.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN CUANTO A LA SITUACIÓN ARRENDATICIA
  28. 186.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO
  29. 187.** HERENCIA, OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. INSCRIPCIÓN PARCIAL
  30. 188.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. FÓRMULA UTILIZADA EN EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA
  31. 189.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DIVERSOS DEFECTOS
  32. 190.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DENEGACIÓN BASADA EN LA MERA OPOSICIÓN DE UN COLINDANTE
  33. 191.* SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE
  34. 192.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDA NI REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR
  35. 194.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ART. 199 TRAMITADO DE OFICIO POR LA REGISTRADORA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  36. 195.** SOLICITUD DE PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO YA CANCELADA POR CADUCIDAD
  37. 196.** CONCRECIÓN DE «VINCULACIÓN OB REM». CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES.
  38. 197.() CONCRECIÓN DE «VINCULACIÓN OB REM». CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES
  39. 199.** SUPERFICIE INDETERMINADA EN EDIFICACIÓN YA INSCRITA. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN
  40. 200.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD DE FINCA, FUNDADAS (O NO) Y CONCLUYENTES (O NO). POSIBLES RECURSOS Y EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH.
  41. 201.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN
  42. 202.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR
  43. 203.*** COMPRAVENTA POR SOCIEDAD A TRAVÉS DE ADMINISTRADORES SIN CARGO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL
  44. 204.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS POR NO ORDENAR EL MANDAMIENTO LA PRÓRROGA DE LA ANOTACIÓN
  45. 205.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. TIPO DE SUBASTA INFERIOR AL QUE CONSTA INSCRITO
  46. 207.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN Y PRACTICAR NOTA MARGINAL POR NO CONSTAR INSCRITO DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS
  47. RESOLUCIONES MERCANTIL
  48. 193.*** REPRESENTACIÓN. CONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. APODERAMIENTO.
  49. 198.** CIERRE REGISTRAL POS FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR ÚNICO. LEVANTAMIENTO DEL CIERRE.
  50. 206.* DEPÓSITO DE CUENTAS. PAGO A PROVEEDORES, APLICACIÓN DEL RESULTADO, VALIDACIÓN FIRMA ELECTRÓNICA.
  51. ENLACES:

INFORME Nº 344. (BOE MAYO de 2023)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

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RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES 
01/2023. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

Resumen: Son cinco que dejan sin efecto sendas Resoluciones. Tratan sobre: ejecución hipotecaria, adjudicación por debajo del 50% del valor de tasación (3); liquidación de sociedad ya extinguida por concurso «sin masa», y compraventa por cónyuges alemanes, régimen económico matrimonial. cuota de adquisición.

Resolución de 28 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ciudad Real, de fecha 20 de diciembre de 2021, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Real, de 20 de diciembre de 2021, que estima la demanda contra la R. 22 de Marzo de 2019, por lo que queda ésta sin efecto (JCC)

02/2023. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD YA EXTINGUIDA POR CONCURSO «SIN MASA»

Resolución de 28 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Segovia, de fecha 14 de febrero de 2022, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Segovia de 14 de Febrero de 2022, que estima la demanda contra la R. 4 de octubre de 2021, revocando y dejando sin efecto dicha resolución, en cuanto al defecto segundo que había confirmado (JCC)

03/2023. ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR HIPOTECARIO POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

Resolución de 28 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 4 de abril de 2022, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Huesca de 4 de abril de 2022, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado (DGRN) contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Huesca de 28 de abril de 2019, que revocó la R. 20 de abril de 2018, por lo que queda ésta sin efecto (JCC)

04/2023. COMPRAVENTA POR CÓNYUGES ALEMANES. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. CUOTA DE ADQUISICIÓN

Resolución de 28 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de fecha 20 de enero de 2023, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Málaga de 20 de enero de 2023que estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Málaga de 23 de diciembre de 2021, que había confirmado la R. 10 de junio de 2020por lo que ésta queda revocada (JCC)

05/2023. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA POR CIFRA INFERIOR AL 50 % DEL VALOR DE TASACIÓN

Resolución de 28 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de fecha 12 de enero de 2022, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de Enero de 2022, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado (DGRN) contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 9 de Córdoba de 10 de Septiembre de 2020, que revocó la R. 6 de septiembre de 2018, por lo que queda ésta sin efecto, si bien la inscripción se producirá una vez corregido el defecto subsanable apreciado por la Registradora (JCC)

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD
167.*** SEGREGACIÓN DE FINCA RÚSTICA. AHORA URBANA. ACREDITACIÓN DEL CAMBIO. LICENCIA O DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD

Resolución de 10 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mérida n.º 1, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación.

Resumen: que sea innecesaria la licencia supone que el órgano competente está habilitado para declarar su innecesariedad pero no significa que pueda prescindirse de la intervención administrativa de quien tiene legalmente atribuida la competencia para verificar qué parcelas resultantes reúnen la superficie y características establecidas en la legislación aplicable y en la ordenación territorial y urbanística.

Hechos: Se presenta a inscripción escritura de segregación.

La Registradora aprecia dos defectos:

1º. La finca matriz de donde se practican las segregaciones, consta inscrita en el Registro como rústica, mientras que las fincas segregadas se describen como urbanas por lo que con fundamento en el artículo 437 RH es necesario, para acreditar la naturaleza urbana de las fincas segregadas, certificación municipal que así lo determine.

2º. Aun cuando en la escritura se manifieste que no se considera necesaria la licencia de segregación, pues se entiende concedida con los acuerdos de aprobación de los proyectos de reparcelación, en cumplimiento de la legislación estatal e hipotecaria es preceptiva la autorización administrativa de la segregación o, en su defecto, la declaración de su innecesariedad por los motivos alegados en la escritura.

La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación en cuanto al primer defecto, y confirma la nota y desestima el recurso en cuanto al segundo defecto.

I. LA NATURALEZA URBANA O RÚSTICA DE LAS FINCAS SEGREGADAS.

– La naturaleza rústica o urbana de la finca es un elemento que complementa su descripción, en orden a la identificación precisa del objeto de derecho. Se refiere, en principio, a su naturaleza desde el punto de vista de la normativa civil, pero adicionalmente podrá constar su calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente si resulta acreditada.

No debe identificarse la naturaleza de la finca a la que se refiere la legislación hipotecaria con su clasificación urbanística, pues en ningún momento se impone la constancia de ésta última y su acreditación, salvo que resulte obligado para la aplicación de una determinada norma.

– El registrador debe calificar, con los medios a su alcance, si se trata de una finca rústica o urbana, para lo cual podrá atender a los criterios tradicionales de distinción (situación, edificación, destino y accesoriedad) debidamente contrastados y conformados por la legislación urbanística aplicable, por cuanto ésta tiene por objeto la ordenación del destino del suelo. Ciertamente, el desarrollo actual de los elementos auxiliares de calificación registral como la información incorporada a bases gráficas facilita la aplicación de tales criterios al caso concreto analizado por el registrador, superando problemas que tradicionalmente podrían plantearse.

– En el caso resuelto, existen elementos objetivos para hacer constar la naturaleza urbana de las fincas en la descripción registral, tanto por su situación en un ámbito de suelo urbanizado, como por su destino, como suelo urbanizable con ordenación aprobada, donde además existen numerosas edificaciones colindantes destinadas a vivienda.

II. LA LICENCIA DE SEGREGACIÓN: artículos 26.2 TRLS, 78 y 79 RD 1093/1997.

– Señala el Centro Directivo que sea innecesaria la licencia supone que el órgano competente está habilitado para declarar su innecesariedad pero no significa que pueda prescindirse de la intervención administrativa de quien tiene legalmente atribuida la competencia para verificar qué parcelas resultantes reúnen la superficie y características establecidas en la legislación aplicable y en la ordenación territorial y urbanística.

– Tratándose de proyectos de equidistribución es posible su inscripción una vez firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva

– En el caso resuelto, únicamente se aportan documentos de planeamiento y ordenación del ámbito en el que se incluyen las parcelas, pero no resulta acreditada la licencia ni la declaración de innecesariedad o el acto administrativo firme aprobatorio de la reparcelación. (ER)

168.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA SIN CARTA DE PAGO

Resolución de 10 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca, junto con otra de «aclaración» .

Resumen: Es necesaria la expresión de la causa en los títulos inscribibles, dado que en nuestro Derecho, la causa es determinante no sólo de la validez del negocio jurídico sino también de sus efectos, y debe inexcusablemente constar en el título para posteriormente reflejarse en la inscripción.

Hechos: se presenta escritura de cancelación de hipoteca junto con copia de la escritura de renuncia a cobros por cesión autorizada por el mismo notario con el número anterior de protocolo, y escritura de aclaración otorgada sin comparecencia alguna.

En la escritura de cancelación de hipoteca se solicita la cancelación de la hipoteca constituida en garantía del precio aplazado y se manifiesta que «se hace constar a los efectos oportunos que se cancela la hipoteca sin carta de pago por tratarse de una renuncia abdicativa a dicha hipoteca». Se acompaña copia de la escritura de «renuncia a cobros por cesión de créditos y nueva cesión de parte de los mismos» y se acompaña copia de la escritura de aclaración sin comparecencia alguna en la que el Notario aclara los anteriores títulos indicando, en su expositivo segundo que «por tanto la cancelación no es gratuita ni por renuncia, sino que trae causa de la satisfacción de pago que garantizaba.

La Registradora califica negativamente por no quedar adecuadamente establecida la causa de la cancelación de la hipoteca.

La Dirección confirma la calificación recordando, con fundamento en los artículos 1.274 y ss CC, que,

1º. La causa de los contratos es un elemento esencial de los mismos.

2º. Es necesaria la expresión de la causa en los títulos inscribibles, dado que en nuestro Derecho, la causa es determinante no sólo de la validez del negocio jurídico sino también de sus efectos, y debe inexcusablemente constar en el título para posteriormente reflejarse en la inscripción. (ER)

169.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 11 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 3, por la que se suspende la anotación preventiva de embargo ordenada en mandamiento judicial

Resumen: No puede tomarse anotación preventiva de embargo si la persona contra la cual se ha dirigido el procedimiento es distinta del titular registral.

Hechos: Por mandamiento librado por la letrada de la Administración de Justicia de un Juzgado, dimanante del procedimiento ejecución de títulos judiciales, se solicita la práctica de una anotación preventiva de embargo.

La registradora lo califica negativamente por no resultar del mandamiento que el procedimiento se haya dirigido contra la titular registral o que ésta haya sido demandada en el mismo.

El recurrente se opone presentando, junto con el recurso, auto en el que resulta que el titular registral, es la persona contra la que se ha dirigido el procedimiento.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Reitera su doctrina relativa a las exigencias del principio de tracto sucesivo que le hacen confirmar la postura de la registradora toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra los titulares registrales, sin que pudiera alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita si, o bien consta el consentimiento de su titular, o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí que el artículo 100 del RH incluya los obstáculos que surjan del Registro.

El último párrafo del artículo 20, párrafo último, de la Ley Hipotecaria, ha facilitado tan sólo la anotación preventiva en los supuestos de falta de tracto por aportación o transmisión de los bienes a sociedades interpuestas o testaferros, pero exige un doble requisito:

Que se trate de procedimientos criminales, y que a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento.

Dado que no concurre ninguna de estas circunstancias en este expediente, prevalece la regla general contenida en dicho artículo, cual es la que no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento.

Comentarios: Junto con el escrito del recurso, el recurrente acompaña auto del que resulta que el titular real es la persona contra la que se ha dirigido el procedimiento, pero al no haber sido presentado en el Registro al tiempo de emitir la calificación no pudo ser analizado por la registradora para efectuar la calificación recurrida, y en virtud de reiterada doctrina de nuestra DG “no pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, ya que este tiene como objeto valorar la procedencia de la calificación teniendo en cuenta los elementos de que dispuso el registrador para emitirla”.

Se trata, en definitiva, como en otras muchas ocasiones, de un desajuste entre la realidad y el contenido de los libros registrales de fácil solución, si los títulos de donde resulta la titularidad real son los adecuados. (MGV)

170.** ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER EN CASO DE CONTROL EFECTIVO DE SOCIEDAD ART 42 C.COM

Resolución de 11 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.º 1, por la que se rechaza la toma de razón de una prohibición de disponer

Resumen: El registrador al calificar un documento administrativo no puede entrar a revisar la decisión de fondo que fundamenta la decisión del órgano de la Administración. No es preciso justificar documentalmente ante el registrador la relación de control en virtud de la que la Administración Tributaria ha resuelto la procedencia de ordenar la prohibición de disponer sobre el o los bienes inmuebles pertenecientes a una sociedad cuyo socio es el deudor.

Hechos: Se trata de un procedimiento administrativo de apremio en el que resulta deudor subsidiario determinada persona física cuyas participaciones en una sociedad de responsabilidad limitada son objeto de embargo preventivo; la Administración Tributaria dicta resolución de prohibición de disponer de un inmueble propiedad de la sociedad. La decisión se fundamenta en que el deudor a la Hacienda ejerce el control de dicha sociedad en los términos del artículo 42 del Código de Comercio como resulta de su titularidad directa del 50% del capital social e indirecta del restante 50% por medio de otra sociedad de la que es socio único, así como de su condición de administrador único.

Tras una primera calificación que no es objeto de recurso, la Administración complementa la documentación presentada aportando copias de las escrituras de las que resulta la adquisición de las participaciones sociales y la designación como administrador único del deudor a la Hacienda Pública.

El registrador suspende de nuevo la anotación, por el carácter de copias simples de las aportadas y porque acreditan la situación en 2015, fecha de su autorización, ignorándose si ha habido modificaciones posteriores en el capital social concluyendo que no resulta acreditado el control de la sociedad en los términos exigidos por el artículo 170.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El recurso de la Abogacía del Estado se concreta en dos motivos esenciales: que el registrador se extralimita en la calificación al entrar en la cuestión de fondo y en que las copias aportadas de los instrumentos públicos son admisibles al tratarse de copias electrónicas y por ello dotadas de los mismos efectos que el resto de copias emitidas por el notario titular del protocolo.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

Doctrina: Nuestro CD declara que “el registrador de la Propiedad, en el ejercicio de su competencia de calificación del documento administrativo presentado a despacho, no puede entrar a revisar la decisión de fondo que ha sido adoptada por el órgano de la Administración”.

Llega a esta conclusión analizando el contenido del artículo artículo 99 del RH y el artículo 170.6 de la LGT.

Como sabemos, la calificación registral de los documentos administrativos se extiende en todo caso a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro, lo que está motivado por los efectos que la propia legislación hipotecaria atribuye a aquellos asientos que provoca el documento administrativo.

Esta doctrina se pone, en relación con el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que sólo admite la nulidad de aquel acto producido en el seno de un procedimiento administrativo en el que la Administración Pública haya prescindido “total y absolutamente” del procedimiento legalmente establecido, por lo que le compete al registrador analizar si el procedimiento seguido por la Administración es el legalmente establecido para el supuesto de que se trate, salvo que la Administración pueda optar, porque este previsto legalmente, entre distintos procedimientos, elección que puede ser cuestión de oportunidad o conveniencia que el registrador no puede revisar.

No obsta la calificación negativa el hecho de que los defectos puedan ser causa de anulabilidad, y no de nulidad de pleno derecho, pues al Registro sólo deben llegar actos plenamente válidos.

El artículo 170.6 de la LGT atribuye a la Administración la competencia de acordar la prohibición de disponer de un bien inmueble perteneciente a una sociedad cuando exista un previo embargo de acciones o participaciones de la sociedad que pertenezcan al obligado tributario y que este ejerza el control total o parcial, directo o indirecto de la sociedad en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.

Una vez acordada la medida y despachado mandamiento al Registro de la Propiedad, el registrador, calificara el documento.

Del articulo citado resulta que del mandamiento que ordene la anotación preventiva de prohibición de disponer debe resultar la justificación de la adopción de la medida con detalle de la relación de control sobre la sociedad, pero sin que registrador pueda revisar la cuestión de si existe o no la relación de control, puesto que su conocimiento recae exclusivamente en la Administración.

Por tanto, la cuestión de si existe o no situación de control total o parcial, directa o indirecta, se ventila ante la Administración Tributaria y no en el procedimiento registral.

Comentarios: Interesante resolución en la que se aclara lo que es o no calificable en relación a si existe control de una sociedad a los efectos del artículo 170.6 de la LGT, y qué es lo que en relación a ese control puede exigir el registrador a los efectos de posibilitar medidas contra una sociedad en las que el deudor a la Hacienda ostenta participaciones que ya han sido embargadas. Por tanto, en el mandamiento lo único que debe justificarse es la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control; pero el registrador en ningún caso puede poner en duda esa justificación ni mucho menos pedir que se le acredite de cualquier otra forma. Ni siquiera hubiera sido necesaria la presentación de las copias de las escrituras: si existe o no control lo determina la AEAT.

En definitiva, que cuando la Administración Tributaria dicta una resolución de prohibición de disponer de un bien inmueble propiedad de una sociedad cuyo socio es el deudor, no es preciso justificar documentalmente ante el registrador la relación de control por parte del deudor en cuya virtud la Administración Tributaria ha resuelto la procedencia de ordenar la prohibición de disponer. (MGV)

171.*** HERENCIA. ADJUDICACIÓN POR CUOTAS INDIVISAS. PACTOS SOBRE LA EXTINCIÓN DE COMUNIDAD

Resolución de 12 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Orihuela n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia 

Resumen: Es legal e inscribible el pacto que prefija la división futura de una finca si no tiene efectos inmediatos, su viabilidad jurídica se supedita a la obtención de licencia u otros requisitos administrativos habilitantes y en el que expresamente consta que no implica derecho de uso exclusivo actual sobre las futuras porciones descritas.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura en la que las copropietarias de una finca estipulan el régimen de la futura división de la misma, establecen un pacto de indivisión además de otras cláusulas que se irán viendo al comentar la doctrina de esta Resolución.

Registrador: Suspende la inscripción porque tales pactos, a su juicio, tienen carácter meramente obligacional, no real.

Notario: Entiende que tales pactos deben inscribirse porque tiene naturaleza real.

Resolución: Estima el recurso parcialmente en los términos que seguidamente se exponen.

Doctrina:

I NATURALEZA REAL U OBLIGACIONAL DEL SIGUIENTE PACTO:

Extinción de la comunidad mediante una eventual división material de la finca en tres partes determinadas por una superficie, extensión y linderos que serían adjudicadas a cada una de las herederas en el caso de que en algún momento sea legalmente posible la división o segregación de la finca adjudicada, junto con otras reglas como el pacto de prohibición de división durante un plazo de diez años.

Dice la Resolución que resulta indudable el carácter real de estas normas que rigen el modo de proceder en su día a la disolución de la comunidad:

1 En primer lugar, los interesados han atribuido carácter real a estos pactos.

2 Es cierto que no basta con la voluntad de los interesados para atribuir a un pacto el carácter real, sino que los pactos deben reunir los elementos estructurales propios de un derecho real (conforme al principio del númerus apertus vigente en nuestro derecho).

En este caso, se considera que el pacto tiene carácter real porque (i) afecta a quienes sean copropietarios al tiempo de la disolución, (ii) el pacto recae directamente sobre el inmueble y (iii) produce una mutación jurídico real inmobiliaria al modalizar el alcance de la cuota y los procedimientos de disolución del condominio.

Conclusión: En la medida en que las cláusulas ahora debatidas delimitan el contenido del derecho real inscrito, tendrán aquéllas el alcance inherente al derecho real inscrito.

 II LEGALIDAD DEL PACTO QUE PREFIJA UNA DIVISIÓN DE FINCA.

La legalidad del pacto es declarada por la Resolución por las siguientes razones: (i) No tiene efectos inmediatos. (ii) Su viabilidad jurídica se supedita al cumplimiento de licencia, declaración de innecesariedad u otros requisitos administrativo habilitantes. (iii) Expresamente hacen constar los interesados que el pacto de división material futura no implica derecho de uso exclusivo actual sobre las futuras porciones descritas.

Conclusiones: (i) En la medida que el pacto no tiene efectos de presente no es exigible en el momento del pacto ni la individualización jurídica de las fincas ni la correspondiente licencia de división o segregación. (ii) No obstante, “uno de los pactos estipulados puede considerarse, si no justificativo de la exigencia de licencia, como se ha afirmado, sí de la actuación registral preventiva respecto de negocios jurídicos que sin constituir formalmente división o segregación presentan elementos indiciarios de una posible parcelación y que sólo el órgano competente en disciplina urbanística puede apreciar con los elementos de que dispone”. (Arts. 78 y ss RD. 1093/1997, de 4 de julio).

III SOBRE LA LEGALIDAD DEL SIGUIENTE PACTO.

Todos los propietarios pactan expresamente que el propietario de cualquiera de las cuotas indivisas de la finca podrá por su sola voluntad y sin necesidad del consentimiento de los titulares de las restantes cuotas, proceder a declarar cualquier tipo de obra nueva sobre la finca, en construcción o terminada, pero siempre y cuando se especifique que dicha edificación se encuentra sobre la porción de terreno que le correspondería en el caso de división material y horizontal de la finca y disolución de copropiedad.

 Como dicho pacto atribuye, de forma indirecta, a cada copropietario una facultad de uso y disfrute inmediato sobre una porción concreta de terreno que puede servir de soporte a actuaciones de parcelación encubierta, deben ponerse en conocimiento de la Administración competente a través del procedimiento previsto en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

IV UNA MENCIÓN.

Se cuestiona la inscripción del siguiente pacto:

Las comuneras hacen constar la circunstancia de haber sido sufragada por una sola de ellas y su marido la construcción existente sobre la finca y «la opción pactada de que los edificantes en suelo parcialmente ajeno procederán a abonar el valor de la porción de terreno sobre el que existe la edificación, esto es, la anteriormente descrita como 3) ya que la misma se encuentra totalmente cercada del resto por muros, esto es, está parcelada pero descrita dicha parcelación y que la misma no tiene un destino rústico o agrícola.

1 No es inscribible y no ha de tener trascendencia registral alguna.

2 Al no constar inscrita la obra nueva existente sobre la finca ni habiéndose presentado al Registro de la Propiedad el título declarativo de la misma, es claro que procede denegar toda mención registral a la misma en el folio de la finca sobre la que se encuentra enclavada. (JAR)

172.* HERENCIA. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 13 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia respecto de una de las fincas inventariadas 

Resumen: Estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta de la otorgante, no cabe acceder a la inscripción por exigencias del tracto sucesivo.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una finca adjudicada en una escritura de herencia. Dicha finca no consta inscrita a nombre de los causantes.

Registrador: Suspende la inscripción porque la finca consta inscrita a nombre de terceras personas.

Recurrente: Alegan que se trata de un error en la inscripción y que hay una sentencia que declara la propiedad de los recurrentes (Esta sentencia no se ha presentado a inscripción sino que la acompañan al escrito de recurso).

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta de la otorgante, no cabe acceder a la inscripción mientras no se presenten los títulos oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (cfr. artículo 208).

También se reitera la doctrina sobre el régimen legal previsto para la rectificación de errores padecidos en los asientos registrales y sobre la inadmisión en el recurso de documentos que no han sido objeto de calificación. (JAR)

173.* COMPRAVENTA CONJUNTA DE CUOTA INDIVISA DE USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Resolución de 13 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa

Resumen: Una finca consta inscrita por mitades indivisas: Una primera mitad (1/2) en pleno dominio a favor de A, y una segunda mitad (1/2) a favor de A (el usufructo y de B (la nuda propiedad). Ahora se vende el pleno dominio de un 3,4% indiviso del total, sin más especificaciones, y comparecen como vendedores A y B, por lo que no es necesario especificar en la escritura a qué mitad indivisa de origen corresponde la cuota indivisa vendida, pues es obvio que corresponde a la segunda mitad indivisa de titularidad compartida al comparecer los dos cotitulares de dicha mitad como vendedores.

Hechos: Se vende un porcentaje indiviso del 3,64% del pleno dominio de una finca, de la cual pertenece una mitad indivisa a A (en cuanto a la nuda propiedad) y a B (en cuanto al usufructo); la otra mitad indivisa es propiedad en pleno dominio de B. Comparecen como vendedores A y B, pero en la escritura no se especifica si el porcentaje indiviso vendido corresponde a la primera mitad indivisa (de 2 personas) o a la segunda mitad indivisa (de ).

La registradora considera defecto del título que no se especifique a qué mitad pertenece el porcentaje indiviso vendido, invocando el principio de especialidad.

El notario autorizante recurre y alega falta de motivación de la nota pues no se sabe bien cual es el defecto; añade que, si los vendedores son A y B, la porción indivisa vendida sólo puede ser de la mitad que ambos son propietarios.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: Es indudable que, habida cuenta de los términos literales de la escritura calificada, y del hecho de que la venta se otorga por los dos interesados que agotan la plena titularidad del único bien objeto de aquella, el objeto de dicha venta no es sino el pleno dominio de la participación indivisa que se especifica. (AFS)

174.* RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS ORDENADOS POR RESOLUCIÓN JUDICIAL

Resolución de 14 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia y segregación (ACM)

Resumen: La rectificación de asientos ordenados por resolución judicial requiere que intervengan todos los interesados en el procedimiento u otra resolución judicial que lo determine.

– Hechos: En una escritura de aceptación de herencia, se efectúan varias segregaciones (una para la cesión gratuita de un vial municipal) y una división horizontal sobre una finca con una superficie registral originaria de 2.827 m2.

– Posteriormente, por Sentencia firme, se declara, a favor de un tercero, la doble inmatriculación de parte de la finca matriz segregada, que no tenía los 2.827 m2 consignados en la escritura sino 784 m2 y anula la escritura ordenando la cancelación de los asientos y segregaciones (Salvo la del vial cedido al Ayuntamiento, que subsiste).

– En ejecución de sentencia se cancelan todos los asientos salvo el de cesión.

– Ahora los herederos que segregaron otorgan (por si solos, sin la contraparte a cuyo favor se declaró la doble inmatriculación) nueva escritura de” rectificación en cumplimiento de sentencia” y manifiestan que rectifican la superficie originaria de la finca (2.827 m2) por la que resulta de la sentencia (784 m2) sobre la que cabe mantener la división horizontal.

– La Registradora: califica negativamente, por entender que la Sentencia ya se cumplió en su día con las cancelaciones ya practicadas, y que una nueva rectificación exige el consentimiento de todos los entonces litigantes

– El Presentante: recurre exponiendo que no se trata de ejecutar una sentencia, que ya se ha ejecutado con las cancelaciones, sino solamente una nueva adjudicación hereditaria basada en las superficies declaradas en la sentencia.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
Aunque admite que aunque en un supuesto “normal”, en que no hubiera habido sentencia, sí habría estimado el recurso; en este caso, al tratarse de la ejecución de una sentencia judicial y no deducirse indubitadamente de la misma por sí sola, será preciso, ex Art 40 LH, que intervengan todos los interesados en el procedimiento u otra resolución judicial que lo determine. (ACM)

175.** PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES. PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA

Resolución de 14 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 53, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales. 

RESUMEN: La partición realizada de conformidad con los artículos 841 y siguientes del Código Civil requiere la aprobación de todos los legitimarios, no solo de los que reciben su legítima mediante un pago en metálico. 

HECHOS: Se otorga escritura de protocolización de operaciones particionales causadas al fallecimiento de una señora que fallece en estado de viuda, habiendo otorgado testamento en que nombra heredera a una de sus hijas y lega la legítima estricta a los demás legitimarios, facultando a la heredera para pagarles sus legítimas en metálico, y procede al nombramiento de un albacea comisario contador partidor. La escritura de protocolización fue otorgada por el contador partidor, la hija instituida heredera y cuatro de los ocho legitimarios. A los legitimarios que sí comparecen en la escritura se les paga su legítima mediante parte del exceso de adjudicación de la heredera, y a los tres que no comparecen se les paga mediante la adjudicación de bienes inventariados en la herencia (una cuenta bancaria y el ajuar doméstico). 

REGISTRADOR: El registrador suspende la inscripción mientras no se acredite bien la confirmación expresa de los legitimarios no comparecientes, bien la aprobación por el Letrado de la Administración de Justicia o de Notario de conformidad con el artículo 844 y dentro del plazo que establece dicho artículo. 

RECURSO: El contador partidor interpone recurso contra dicha calificación alegando que respecto a uno de los legitimarios que no comparece en la escritura no se le ha efectuado un pago en metálico de la legítima, sino que la misma ha sido pagada con bienes de la herencia (una cuenta bancaria), y respecto a las otras legitimarias no comparecientes, han percibido su legítima mediante transferencias, prueba evidente de su conformidad con las operaciones particionales, por lo que las han aceptado tácitamente. En definitiva, a juicio del recurrente la exigencia de la aprobación de la partición por Notario o Letrado de la Administración de Justicia es necesaria cuando falta el consentimiento de aquellos a quienes se paga su legítima en metálico, no cuando falta el consentimiento de cualesquiera otros a los que se les paga con adjudicaciones de bienes hereditarios. 

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación. 

DOCTRINA: 

La DG afirma que la literalidad de los preceptos 841 y siguientes del Código Civil es clara: es necesario el consentimiento de todos los legitimarios, sin que se hagan distinciones por razón de como hubieran sido las adjudicaciones de los que no consintieron la partición, y sin que el artículo 841 distinga entre metálico hereditario o extrahereditario. (ABG)

176.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. INCUMPLIMIENTO APLICACIÓN ART 671 LEC

Resolución de 14 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 4 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.

Resumen: las resoluciones judiciales deben especificar con suficiente detalle el lugar y la forma en que las comunicaciones se han realizado a fin de que el Registrador pueda calificar que el deudor ha sido demandado y requerido de pago en el domicilio que consta en el Registro.

Hechos: se presenta a inscripción testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados. La finca hipotecada se adjudicó al ejecutante al no haber concurrido postores a la subasta, por el importe de la totalidad de lo adeudado.

La Registradora califica negativamente al haber apreciado los siguientes defectos:

1º. En el documento calificado se hace constar que «el deudor fue requerido judicialmente», sin especificar dónde se ha practicado el mismo. Por tanto no consta que se haya requerido de pago al deudor en el domicilio señalado en la escritura de hipoteca a efectos de requerimientos y notificaciones,

2º. En cuanto al importe de adjudicación, en el decreto se hace constar que el tipo de subasta es de 186.276 €. coincidente con el que consta en el Registro, y que «previos los trámites legales oportunos, se acordó anunciar la venta en pública subasta de la citada finca, celebrándose la misma el día señalado con la única comparecencia de la parte actora, por lo que se le concedió el plazo de veinte días, para que, si le convenía, solicitase su adjudicación por cantidad igual o superior al sesenta por ciento del valor de tasación o por lo que se le adeuda por todos los conceptos, lo cual ha solicitado», sin que conste la fecha de celebración de la subasta.

La finca se ha adjudicado por todos los conceptos, es decir, por un total de 60.080,66 €, inferior al 50% del valor de tasación.

Teniendo en cuenta la fecha del Decreto de Adjudicación que es de 5 de abril de 2.013 (que es la única fecha que consta en el documento calificado) se solicita aclaración respecto al importe de adjudicación, ya que en dicha fecha se encontraba vigente la reforma del art 671 de la LEC operada por el art 2.3 del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, que entró en vigor el 7 de julio de 2.011 y dejo de estarlo el 15 de mayo de 2 013, disponiendo que «Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al sesenta por ciento de su valor de tasación». El sesenta por ciento del valor de tasación es 111.765,6 €.

La Dirección confirma la calificación.

I. DOMICILIO PARA REQUERIMIENTO DE PAGO.

– Para que pueda utilizarse el procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, en la escritura de constitución de hipoteca debe hacerse constar un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y las notificaciones.

– El Registrador debe calificar que el deudor haya sido demandado y requerido de pago (artículo 132 LH686 LEC).

– En cuanto a la forma en que debe efectuarse el requerimiento, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 686 LEC de donde resulta que la notificación y requerimiento de pago al deudor ha de realizarse, en primer lugar, en el domicilio que aparezca vigente según el Registro. Cuando dicha notificación no resulta posible, el propio artículo 686.3, dispone que se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta Ley.

No obstante, la dicción literal de la ley, la notificación mediante edictos fue considerada por nuestro Tribunal Constitucional como un mecanismo excepcional al que sólo cabe recurrir cuando se hubieran agotado todas las posibilidades de notificación personal.

En el presente caso, el decreto de adjudicación se limita a afirmar que «el deudor fue requerido judicialmente», sin hacer ninguna aclaración de si dicho requerimiento se efectuó en el domicilio que a tal efecto consta en la inscripción de hipoteca, o en cualquiera de las demás formas previstas en la Ley Rituaria siendo requisito necesario que cae dentro de la calificación registral que las resoluciones judiciales especifiquen con suficiente detalle el lugar y la forma en que dicha comunicación se ha realizado.

II. EL ARTÍCULO 671 LEC.

– Al tiempo en que se dictó el decreto de adjudicación (5 de abril de 2013) la redacción vigente del citado artículo 671 establecía en su primer párrafo: «Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al sesenta por ciento de su valor de tasación».

A la vista de las normas aplicables al tiempo de dictarse el decreto,

1) Una adjudicación por el importe de lo adeudado por todos los conceptos, siendo esta cantidad inferior al 60% del valor de subasta, solo será admisible en caso de que la finca objeto de ejecución no sea la vivienda habitual del deudor.

2) En el caso resuelto, la finca ejecutada se describe como vivienda unifamiliar y del decreto no resulta si es o no la vivienda habitual de los ejecutados, por lo que a juicio del Centro Directivo parece razonable exigir la oportuna aclaración al respecto para poder determinar si la adjudicación se ha realizado respetando las normas legales que en aquel momento se encontraban vigentes.

177.** INMATRICULACIÓN. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS ENTRE ESCRITURA Y CATASTRO. MEDIOS INMATRICULADORES

Resolución de 14 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende la inmatriculación de varias fincas.

Resumen: La discrepancia entre la superficie alfanumérica de una certificación catastral anterior a 2015 y la superficie gráfica que figura en la actualidad, no es, por sí sola, relevante para considerar que hay falta de coincidencia entre el título y el Catastro a los efectos de la inmatriculación.

Hechos: En 2006 se otorgó una escritura de adjudicación de fincas mediante subasta, otorgada por la Agencia Tributaria, tras el embargo de varias fincas que se decían no constar inscritas en el Registro de la Propiedad, ni resultar acreditado el título de propiedad del embargado.

Presentada en la actualidad dicha escritura en el Registro de la Propiedad, la nota de calificación señala dos defectos:

1. La descripción de las fincas que se hace en la escritura y la que resulta de las calificaciones catastrales gráficas y descriptivas incorporadas no es coincidente con la superficie que resulta del archivo GML, extraído del Catastro, que contiene la representación gráfica de la finca y las coordenadas de sus vértices.

2. No se cumple la exigencia del actual art. 205 LH, en el sentido de que el transmitente acredite, también mediante título público, haber adquirido la propiedad de la finca cuya inmatriculación se pretende, al menos, un año antes del otorgamiento del título inmatriculador.

La sociedad adjudicataria de las fincas recurre alegando que están inmatriculadas y deben admitirse ciertas discrepancias descriptivas, y que la escritura de adjudicación es título inmatriculador.

La DGSJFP estima el recurso en cuanto al primer defecto y lo desestima respecto del segundo.

Doctrina:

1. Sobre la falta de coincidencia entre la superficie que figura en la escritura (y en la certificación catastral que se acompañó a la misma) y la que consta actualmente en el Catastro:

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, las certificaciones catastrales expresaban como superficie de los inmuebles catastrales la que constaba en la base de datos alfanumérica catastral, que en ocasiones, e incluso con frecuencia, no era exactamente coincidente con la que resultaba geométricamente o gráficamente de la cartografía catastral.

Tras la Ley 13/2015, para evitar tales discordancias y los efectos perturbadores que ello pudiera producir en el tráfico jurídico, el Catastro procedió a sustituir el dato de la «superficie» (a secas) que constaba en la base de datos alfanumérica catastral por el de la «superficie gráfica» geométricamente resultante de la cartografía catastral.

Ello explica que actualmente, en muchas ocasiones, al proceder a obtener de la sede de Catastro el fichero GML comprensivo de la precisa ubicación, delimitación y superficie georreferenciada del inmueble catastral, tal «superficie gráfica» pueda no ser exactamente coincidente (como efectivamente ocurre en el caso que nos ocupa) con la que se expresó como «superficie» en certificaciones expedidas con anterioridad a la Ley 13/2015.

Pero lo importante es comprobar que no haya habido un cambio en la geometría catastral del inmueble, que es la que define la identidad del mismo. Si no consta que haya habido tal cambio, (extremo al que no alude la nota de calificación) habría de interpretarse en principio que el título que se otorgó en el año 2006 tomando la superficie alfanumérica sigue teniendo por objeto el mismo inmueble catastral, y con la misma geometría y superficie que hoy.

Por ello, el primer defecto expresado en la nota de calificación, tal como consta redactado, y en la medida en que solo alude a la diferencia entre la «superficie» a secas y la «superficie gráfica», pero no a la existencia de divergencias geométricas, que alteren la identidad de la parcela, ha de ser revocado.

2. Sobre la inmatriculación de las fincas:

A la vista de que no figuran inmatriculadas, deben cumplirse los requisitos de los arts. 203 o 205 LH, lo que no sucede en el presente caso, pues ni se ha tramitado el expediente de dominio, ni se aporta un segundo título que puede servir de base a la inmatriculación. (VEJ)

178.* RECURSO CONTRA GEORREFERENCIACIÓN YA PRACTICADA

Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la decisión del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, de practicar la inscripción de la rectificación de superficie y de la georreferenciación de una finca registral.

Resumen: no cabe recurso contra una inscripción practicada. En la regulación del art. 199 LH, no está previsto que el registrador comunique a los opositores la desestimación de sus alegaciones.

Hechos: En la tramitación del expediente del art. 199 LH se presenta oposición por parte de uno de los colindantes. El registrador de la propiedad finaliza el expediente procediendo a practicar la inscripción solicitada. El opositor solicita al registrador que le comunique la resolución por la que desestima las alegaciones y, ante la falta de comunicación, interpone recurso contra la actuación del registrador y contra la inscripción practicada.

El registrador informa sobre la improcedencia del recurso una vez que se ha practicado el asiento de inscripción solicitado.

La DGSJFP desestima el recurso.

Doctrina: Solo cabe interponer recurso gubernativo cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, pues los asientos, una vez practicados, están bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al art. 1, 3º LH, y no pueden rectificarse sin consentimiento del titular registral, o sin sentencia recaída en juicio en el que el titular registral haya sido demandado.

No puede atenderse a la solicitud formulada por el recurrente de remisión del informe emitido respecto a sus alegaciones, porque el mismo no está previsto legalmente, puesto que el expediente del art. 199 LH no es contencioso entre partes, sino de tramitación ante el registrador, ni tampoco a la de la remisión de «la resolución dictada por el registrador que puso fin al referido expediente, puesto que la misma solo se comunica al promotor del expediente, conforme a dicho precepto. (VEJ)

179.** INSCRIPCIÓN DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS PRIVADAS

Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ibi, por la que se suspende la inscripción de un acta de notoriedad y constitución de comunidad de bienes cuyo objeto es regular el aprovechamiento de aguas.

Resumen: para que tenga reflejo registral el aprovechamiento de aguas es necesario acreditar la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas.

Hechos: se presenta a inscripción un acta de notoriedad y constitución de comunidad de bienes cuyo objeto es regular el aprovechamiento de aguas. Se trataban de diferentes propietarios de fincas en cuya descripción constaba el derecho al aprovechamiento de determinados turnos de aguas privadas, junto con los titulares de otros turnos de aprovechamiento de aguas privadas que no constaban inmatriculados en el Registro de la Propiedad y declaraban que existía una comunidad de bienes de facto desde tiempo inmemorial que recaía sobre determinadas aguas e instalaciones para el aprovechamiento de las mismas.

El Registrador califica negativamente apreciando tres defectos si bien sólo es objeto de recurso el segundo señalado:

1º. La comunidad de bienes es una entidad sin personalidad jurídica, por lo que la adquisición por ella de algún bien implica en realidad una adquisición por sus integrantes, proindiviso entre ellos. Teniendo en cuanta que tiene por objeto regular el uso de los aprovechamientos de aguas privadas, su reflejo registral se puede realizar de diversas modalidades pero siempre en favor de los partícipes o copropietarios, no a favor de la Comunidad de Bienes.

2º. Para que tenga reflejo registral el aprovechamiento de aguas es necesario acreditar la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, y

3º. Varias de las fincas o derechos aportadas a la comunidad de bienes no constan inmatriculadas o constan inscritas en favor de titulares distintos de quienes otorgan el acta.

La Dirección confirma la calificación (ver R. de 18 de julio de 2018).

La legislación hipotecaria regula la inscripción de las concesiones administrativas de las aguas públicas y la inscripción de la propiedad privada del agua, contemplada en el doble aspecto de un bien inmueble en sí misma (artículo 334.8.º del Código Civil) y de un bien vinculado a otros inmuebles, normalmente fincas rústicas.

Todo esto ha dado lugar a varias posibilidades de reflejar en el Registro los derechos privados sobre el agua:

1º) agua inscrita como finca independiente, en propiedad.

2º) agua inscrita en propiedad, pero no como finca independiente sino como cualidad de la finca de que forme parte o en la que esté situada.

3º) derecho a beneficiarse (cualidad del predio dominante) de aguas de propiedad ajena, situadas en otra finca o inscritas ellas mismas como finca independiente (predios sirvientes en ambos casos).

4º) agua inscrita en propiedad en favor de una comunidad especial considerada como entidad con personalidad propia.

5º) cuota de agua en una comunidad especial, inscrita en propiedad como finca independiente, y,

6º) cuota de agua en una comunidad especial, inscrita en propiedad, pero no como finca independiente sino como cualidad de la finca a que se destina (que debe pertenecer al titular de la cuota).

El supuesto al que se refiere el presente recurso trata de unos derechos de aprovechamiento de aguas privadas preexistentes a la Ley de Aguas de 1985. Eran aplicables las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley de Aguas de 1985, de acuerdo con las cuales el interesado podía optar en el plazo de tres años por acreditar su derecho para su inscripción en el Registro de Aguas, y si transcurrido dicho plazo no lo hubiera hecho –que es lo que ha sucedido en este supuesto – mantendría la titularidad de su derecho en la misma forma que hasta entonces, pero no podrá gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.

Esta propiedad privada o aprovechamientos de aguas privadas existentes al entrar en vigor dicha ley podrán ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, tanto si ya había tenido acceso al Registro antes de dicha vigencia como si se pretendiera inmatricularla (Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 227/1988, de 29 de noviembre). 

Ahora bien, tanto en el supuesto de primeras como de segundas inscripciones, será imprescindible acompañar al título o documento principal en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse la inscripción (cfr. artículo 33 del Reglamento Hipotecario), el complementario consistente en la certificación del Organismo de cuenca o Administración Hidráulica de Comunidad Autónoma competente en la correspondiente cuenca intracomunitaria, acreditativa del contenido de la oportuna inscripción en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas, y la certificación negativa de inscripción en el Registro de Aguas.

Esta propiedad preexistente, que se mantiene después de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, puede ser inscrita en el Registro de la Propiedad tanto como finca independiente como haciendo constar la existencia de las aguas en la inscripción de la finca de que formen parte, como una cualidad de la misma (cfr. artículo 66, párrafos primero y segundo, del Reglamento Hipotecario).

Para la inmatriculación de aguas privadas en el Registro, preexistentes a la Ley de Aguas de 1985, es necesario acreditar la inclusión de las mismas en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas. También es necesario acreditar dicha inclusión cuando dichas aguas privadas ya figuran inscritas en el Registro de la Propiedad, pero se pretende modificar las condiciones del aprovechamiento, como sucede en este caso. (ER)

180.** COMPRAVENTA. DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. CERTIFICADO DE COSTAS. PLANO DE SITUACIÓN DE LA FINCA.

Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palafrugell, por la que se suspende la inscripción de la compraventa de varias fincas por posible invasión del dominio público marítimo-terrestre.

Resumen: En el caso de segundas transmisiones de fincas ya inscritas que invadan o intersecten con el dominio público marítimo terrestre, compete al registrador de oficio, (no al presentador del documento), solicitar el Servicio Periférico de Costas un certificado acreditativo de no invasión del dominio público, que debe de ser emitido y enviado en el plazo de un mes. El registrador, si tiene dudas de la ubicación de la finca vendida, incluso si son apartamentos o garajes en propiedad horizontal, puede reclamar al interesado que aporte un plano al Registro de situación de las fincas para apreciar su posición en relación con la línea del dominio público.

Hechos: Se venden varias fincas inscritas de un edificio en propiedad horizontal cercano a la costa del mar.

El registrador suspende la inscripción porque la finca matriz intersecta con la línea del dominio público marítimo terrestre, por lo que solicita del interesado que obtenga un Certificado del Servicio de Costas acreditativo de la no invasión del dominio público de las fincas transmitidas y para ello que a dicho organismo un plano del edificio con la situación de las fincas transmitidas en relación con el dominio público.

El interesado recurre y alega que es al registrador a quien compete contactar con el Servicio de Costas para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la petición, certifique si la finca invade el dominio público marítimo-terrestre y su situación en relación con las servidumbres de protección y tránsito.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de dicho Reglamento, cuando no sea posible la identificación gráfica de la finca transmitida en la cartografía catastral o existan dudas razonadas sobre su ubicación real, el registrador puede solicitar del interesado que aporte un plano de situación de la finca. Dicha solicitud deberá ser debidamente motivada. El interesado tiene que aportar dicho plano en el plazo de 10 días desde que reciba dicha notificación.

Sólo en el caso en que después de tal comprobación resulte invasión o intersección de la finca transmitida con el dominio público marítimo terrestre, para inscribir segundas transmisiones el registrador tiene que seguir el procedimiento regulado en el artículo 36 del Reglamento de Costas, es decir:

1.-El registrador tiene que contactar con el Servicio de Costas y solicitar el certificado de no invasión del dominio público marítimo terrestre de la finca transmitida y su situación en relación con las servidumbres de protección y tránsito.

2.- El Servicio de Costas tienen que emitir y enviar directamente al Registro el certificado de no invasión en el plazo de un mes desde la notificación recibida desde el Registro

3.- Si el servicio de Costas no emite o envía la certificación en el plazo señalado de un mes , el Registrador debe practicar la inscripción.

En el caso objeto de esta resolución, la situación era la siguiente:

181.** AGRUPACIÓN DE FINCAS. INICIO DE OFICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 PESE A EXISTIR CORRESPONDENCIA

Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: El registrador puede decidir iniciar el expediente del art. 199 LH aunque exista coincidencia entre la superficie registral y la georreferenciada, si alberga dudas sobre la delimitación de la finca registral.

Hechos: Se solicita la inscripción de la agrupación de tres fincas registrales que, según el interesado, se corresponden con una sola parcela catastral, existiendo coincidencia entre sus respectivas superficies.

El registrador de la propiedad decide iniciar el expediente del art. 199 LH, en cuya tramitación se presentan alegaciones por parte de un colindante, en base a las cuales el registrador suspende la inscripción de la agrupación, por existir un conflicto latente en la delimitación de las dos fincas, que determina que sea necesario el acuerdo expreso de los colindantes.

El interesado recurre alegando, en primer lugar, la improcedencia de iniciar un expediente del art. 199 LH, dado que la superficie resultante de sumar las tres fincas registrales coincide con la resultante de la certificación catastral. También alega falta de motivación en relación con la decisión de iniciar un expediente del art. 199 y con la de suspender la inscripción.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Si bien no es aplicable, con carácter general, el procedimiento del art. 199 a las modificaciones de entidades hipotecarias, cabe que el registrador lo inicie de oficio si, a la vista de la documentación aportada y del historial registral de la finca, alberga dudas sobre la verdadera superficie de esta. En el presente supuesto, se advierte cierta imprecisión en la descripción registral de la fincas, lo que justifica la actuación del registrador.

En cuanto a la falta de motivación de la nota de calificación, el registrador funda su juicio en las dudas derivadas de la descripción literaria inicial de las fincas, de la inconsistencia de los linderos y de la oposición del colindante registral notificado, que aporta un informe técnico contradictorio con el presentado por el interesado, sin que competa al registrador resolver cuál de los dos informes es el exacto, pues ello excede del ámbito de aplicación del art. 199 LH, pues su finalidad no es resolver una controversia, sino que la documentación aportada por quien se opone a la inscripción solo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente, practicándose, entonces sí, las pruebas que el juez estime convenientes.

Comentario: De nuevo se plantea el problema de la delimitación entre los arts. 9 y 199 LH. El primero de ellos, aplicable al supuesto que nos ocupa, pues se trata de inscribir una agrupación de fincas, solo exige correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral, cuestión que no se pone en duda en el presente caso, y que no se invada el dominio público. Ninguna de las dos circunstancias se produce en este supuesto. En cambio, el art. 199 LH, previsto para completar la descripción literaria requiere en todo caso la notificación a los colindantes y la atención a sus alegaciones. Se trata de una vieja cuestión que la DG ha zanjado, desde la R. de 17 de noviembre de 2015, exigiendo la tramitación del art. 199 en todo caso en que el registrador tenga dudas sobre la posible invasión de fincas colindantes, ya sea la georreferenciación potestativa o preceptiva. No me parece un mal criterio, siempre que el registrador motive las dudas que le llevan a aplicar el art. 199 a un supuesto que, en principio, no lo requiere, motivación que parece existir en el caso que nos ocupa (VEJ).

182.** ANDALUCÍA: CADUCIDAD AUTOMÁTICA LICENCIAS SEGREGACIÓN

Resolución de 18 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Vélez Rubio, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación, permuta y agrupación (ACM)

Resumen: Por excepción a la regla general, en Andalucía, la caducidad de las licencias de segregación se produce automáticamente “ex lege” (a los 3 meses).

– Hechos: En un municipio andaluz se concede licencia de segregación en fecha 15 de julio de 2021, se subsana en fecha 17 de noviembre de 2021 y el día 28 de marzo de 2022 se otorga la escritura, en la que se solicita al notario que remita copia autorizada al Ayuntamiento.

– El Registrador: califica negativamente, por haber caducado la licencia ya que:
El art. 91-4 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía [y antes, la Ley 7/2002] dice: «4. (…) Las licencias municipales sobre parcelaciones, segregaciones o divisiones se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los 3 meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación. La no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad de la licencia por ministerio de la ley, sin necesidad de acto aplicativo alguno. El plazo de presentación podrá ser prorrogado por razones justificadas. En la misma escritura en la que se contenga el acto parcelatorio y la oportuna licencia testimoniada, los otorgantes deberán requerir a la Notaría autorizante para que envíe por conducto reglamentario copia autorizada de la misma al Ayuntamiento correspondiente, con lo que se dará por cumplida la exigencia de protección a la que se refiere el párrafo anterior. (…) » . 

– La Notario: recurre exponiendo que conforme a la reiterada jurisprudencia del TS (p.ej. STS 9513/2000 de 21 diciembre o Sts TSJAragón 7 marzo 2014 y de 25 sept. 2015) y la propia Dirección General (R. 22 julio 2019) la caducidad de las licencias no opera automáticamente sino que exige un acto declarativo, previa la tramitación del correspondiente expediente, con plena constancia de la inequívoca voluntad del titular de la licencia de abandonar su proyecto sin que no baste con la simple inactividad del titular, y al suponer la caducidad un poderoso impedimento para el ejercicio de auténticos derechos adquiridos, siempre ha de ser interpretada con carácter restringido.

Por tanto, partiendo de la presunción de validez y eficacia del acto administrativo –art. 39 Ley 39/2015–, mientras que la licencia concedida no sea declarada expresamente ineficaz, debe ser aceptada como título administrativo habilitante.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

– Doctrina:
Aun admitiendo en general los argumentos de la notario recurrente, entiende el Centro Directivo, ante la literalidad del art. 91-4 Ley 7/2021 antes citado, que en ANDALUCÍA las licencias de Segregación sí están, excepcionalmente, sujetas a caducidad “ope legis sin necesidad de acto aplicativo alguno.

Por tanto, en el caso concreto, como de la propia fecha de la escritura resulta evidente que se otorgó pasados los 3 meses de caducidad, ya no cabrá la notificación en plazo exigida por la Ley andaluza, y en consecuencia el registrador puede y debe calificar tal defecto. (ACM)

183.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA SIN PREVIA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA

Resolución de 18 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 14 a inscribir una escritura de rectificación de descripción de la superficie de determinada finca

Resumen: La rectificación de superficie de un elemento privativo que consta erróneamente en el registro por ser la que se debió de registrar en su día, no exige cumplir los requisitos de declaración de obra nueva. La calificación ha de ser global y unitaria, pero vigente el asiento de presentación, ante la presentación de diligencias de aclaración es posible una nueva calificación del título con dichos documentos complementarios.

Hechos: Se trata de la inscripción de una escritura denominada de “rectificación de descripción (superficie) de finca” respecto de un piso en la planta sobreático de un edificio en régimen de propiedad horizontal situado en Barcelona.

La escritura fue otorgada por un apoderado de la propietaria de dicha finca y por la presidenta de la comunidad de propietarios, quien eleva a público un acuerdo de la junta de propietarios que autoriza la rectificación de descripción –respecto de la superficie– del piso referido, único elemento privativo de la planta sobreático del edificio.

Como resulta de la escritura y de las dos diligencias extendidas en ella, la rectificación de descripción consiste en que dicha vivienda tiene una superficie construida de 97 metros cuadrados y no de 62,49 metros cuadrados; aclarándose “que la superficie de la planta sobreático del edificio del que forma parte la finca descrita es, computada, la superficie construida de elementos comunes de esa planta sobreático, de 101,75 metros cuadrados, de los cuales corresponden: a la vivienda de la planta sobreático 97 metros cuadrados construidos, y a los elementos comunes de esa planta sobreático, 4,75 metros cuadrados construidos”.

Estos extremos constan en certificaciones emitidas por arquitecto técnico (quien también comparece), que acreditan que la descrita vivienda del edificio referido, construido en 1968, no ha sufrido alteración alguna desde su ejecución; y que tiene esas superficies construidas, según reciente medición por él realizada en julio de 2022, coincidentes con los datos obrantes en la Dirección General del Catastro (se incorpora también certificación catastral descriptiva y gráfica en la que figura tanto el año de construcción –1968– como la superficie del elemento privativo –97 metros cuadrados de vivienda–).

La registradora suspendió la inscripción solicitada por entender “necesaria la declaración de la obra nueva por antigüedad del exceso de superficie de la planta sobreático por la comunidad de propietarios debidamente liquidada de impuestos y la acreditación de la antigüedad de dicha planta por técnico competente”. No obstante, según manifiesta en su informe, ha rectificado la calificación en relación con la falta de acreditación de la antigüedad de la planta sobreático, y mantiene la calificación en cuanto a la necesidad de declaración de la obra nueva por la comunidad de propietarios.

El notario autorizante recurre alegando que la escritura por él autorizada es de rectificación de descripción (superficie) de finca, rectificación que ha sido consentida por la Comunidad de Propietarios del inmueble y “en lo menester” que se rectifique la inscripción de la declaración de obra nueva en cuanto a la superficie construida en la planta sobreático.

Resolución: La Dirección General acuerda estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Doctrina: La DG entiende que la ampliación de superficie no implica una ampliación de obra, (que exigiría acreditar los requisitos urbanísticos) sino que es la rectificación de un dato registral erróneo, que debe sustituirse por el que, en su momento, se debió registrar, que ha sido otorgada por el propietario del elemento privativo junto con el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios.

Por ello, alterándose la descripción registral del edificio sólo en cuanto a la superficie de uno de los elementos privativos, que, fue la que debió constar al declararse la obra nueva, acreditándose por certificaciones emitidas por el arquitecto técnico compareciente y por certificación catastral descriptiva y gráfica, el recurso debe ser estimado, por tratarse de la mera rectificación de un dato erróneo del registro y no de la obra nueva. A lo que se suma el contar con la aprobación de la junta de propietarios por unanimidad para que tenga su reflejo en la inscripción de la declaración de obra nueva del edificio.

Comentarios: Aunque el exceso de superficie cuya inscripción ahora se solicita es más de la tercera parte respecto de la que constaba inscrita, si se prueba cumplidamente, como se hace en este caso, que se trató de un error de la escritura de obra nueva y división horizontal que provocó la primera inscripción, no es necesario una declaración de obra nueva que realmente no existe. No obstante, ante error tan considerable, son comprensibles las reticencias de la registradora para hacer constar la rectificación; en estos casos debemos preguntarnos si hay terceros posiblemente perjudicados, no en el plano tributario, sino en el civil y dado que los únicos perjudicados pudieran ser los integrantes de la Comunidad y esos están conformes, lo procedente es proceder a la inscripción. Si existe problema fiscal que sea la administración competente la que tome las medidas que, en su caso, sean procedentes.

En relación a la realización de varias calificaciones sucesivas, como alega el recurrente, sabemos que el artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria, dispone que la calificación ha de ser unitaria y global, debiéndose evitar una sucesión de calificaciones relativas al mismo documento y a la misma presentación, generando una inseguridad jurídica incompatible con la finalidad y eficacia del Registro de la Propiedad.

Dicho lo anterior, en el caso concreto estando vigente el asiento de presentación, se han aportado sucesivas diligencias de subsanación o aclaración, por lo que hizo necesario la realización de nuevas calificaciones del título con tales documentos complementarios. (MGV)

184.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA DE UNA BODEGA CUEVA

Resolución de 18 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Tomelloso, por la que se deniega la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva de una bodega cueva.

Resumen: El principio de accesión tiene excepciones, que pueden tener su origen en la voluntad del propietario (mediante la constitución de un derecho real de superficie, de un derecho real de vuelo o de subedificación) o en la propia Ley (limitaciones derivadas de la Ley de Minas, de Navegación Aérea, de Aguas y del Patrimonio Histórico).

Hechos: se presenta escritura de declaración de obra nueva consistente en una bodega-cueva, que se sitúa sobre el subsuelo de una finca que procede de una segregación sin que la existencia de la cueva en el subsuelo de la finca resulte del contenido del Registro.

La Registradora califica negativamente porque deben aportarse las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación, excluyendo la parte del subsuelo que discurre por debajo de la vía pública, pues respecto de ella no se solicita su inscripción y exige el consentimiento expreso del titular de la finca colindante a la división de la cueva, ubicada en el subsuelo, para que se divida en dos, sobre el subsuelo de cada una de las fincas colindantes.

La Dirección confirma la calificación señalando que al proceder la finca por segregación y habiendo sido adquirida por compraventa, le es aplicable el artículo 350 del Código Civil, cuando dispone: «el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella» y el propietario podrá hacer en él «las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan (…)».

Tratándose de una finca urbana, conforme al artículo 12 del texto refundido de la Ley de Suelo 7/2015, de 30 de octubre, dispone: «las facultades del propietario alcanzan al vuelo y al subsuelo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística, de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio público».

1. INMATRICULACIÓN DE FINCA QUE CONTIENE UNA CUEVA.

La R. de 20 de junio de 2017 admitió la posibilidad de inmatricular una edificación que se describe como cueva y partiendo de que la existencia física de la cueva sobre el subsuelo de dos fincas no consta registralmente, sobre este supuesto de hecho ya se pronunció la Resolución de 22 de septiembre de 2017, en el cual la cueva se ubicaba en el subsuelo de dos fincas registrales, suspendiendo la registradora la inmatriculación por considerar que no era completa la descripción de la finca, al no reflejar que parte de la edificación discurría por debajo de la finca colindante, y porque siendo una finca que ha de ser inmatriculada, es obligatoria la georreferenciación de la misma, pero ésta no se puede practicar, pues parte de la finca comparte suelo con la finca colindante.

2. EL PRINCIPIO DE ACCESIÓN.

En cuanto al principio de accesión, éste tiene excepciones, que pueden tener su origen en la voluntad del propietario (mediante la constitución de un derecho real de superficie, de un derecho real de vuelo o de subedificación) o en la propia Ley (limitaciones derivadas de la Ley de Minas, de Navegación Aérea, de Aguas y del Patrimonio Histórico).

Entre esas excepciones, sin necesidad de articularlas por vía de un derecho de subedificación o de superficie, está la delimitación del suelo y el vuelo como objetos diversos en el tráfico jurídico, posibilidad amparada en el principio general de libertad de creación de derechos reales –siempre que se respeten las exigencias esenciales o estructurales de nuestro sistema registral– existente en nuestro Derecho.

En el presente caso, la excepción al principio de accesión del dominio solo puede derivar de la voluntad de las partes, lo cual no resulta de la documentación objeto del expediente, sino del contenido del Registro. Ello determina que sea necesario articular las relaciones entre el suelo y el subsuelo configurando jurídicamente las relaciones entre los diferentes volúmenes, o que conste el consentimiento del titular de la finca a la división física de la bodega-cueva. Y ello porque la voluntad de las partes es, precisamente, que se aplique el principio general de accesión del dominio y no modular una excepción al mismo, que no se moduló jurídicamente al segregarse la finca.

Todo ello lleva a concluir que estamos ante uno de los supuestos de excepción al régimen del principio general de accesión de dominio, que ha admitido la Dirección General, que requiere el acuerdo de las partes, al no resultar dicho régimen jurídico del subsuelo del contenido del Registro, del que sí resulta la existencia física de la cueva sobre el subsuelo de dos fincas registrales, por lo que sus respectivos titulares deben consentir la determinación de ese régimen jurídico. (ER)

185.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN CUANTO A LA SITUACIÓN ARRENDATICIA

Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una instancia privada en la que se solicita la rectificación de un asiento.

Resumen: La rectificación de los errores de concepto de los asientos registrales exige el consentimiento unánime de los interesados y el registrador, no extendiéndose en ningún caso la fe pública a las menciones de derechos susceptibles de inscripción separada y especial. 

Hechos: Se solicita mediante instancia privada la rectificación de una inscripción de hipoteca alegando el interesado que se había cometido un error de concepto, solicitando que se hiciera constar en la inscripción que la misma estaba arrendada y que el arrendatario había renunciado a los derechos de tanteo y retracto, acompañando a la instancia copia de la escritura del año 2007 en la que constaba una diligencia de aclaración realizada por el notario del año 2020. En las anteriores inscripciones de la misma finca se había hecho mención a un arrendamiento, que no obstante no había sido objeto de inscripción separada. 

Calificación: La registradora resuelve no practicar el asiento por no apreciar error alguno ni material ni de concepto en la misma y considerar que las circunstancias que ahora se solicita se hagan constar son meras menciones ajenas al derecho real de hipoteca que fue objeto de inscripción, por lo que la inscripción no adolece de error alguno que deba ser rectificado. 

Recurso: El interesado alega que si el Registrador, al practicar las inscripciones anteriores a la que ahora se solicita rectificar hubiera pensado que era una mención no lo habría hecho constar, y si fue una mención y se suprimió se les tenía que haber comunicado a las partes y esto no se efectuó. 

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. 

Doctrina: 

La DG, tras exponer la diferencia entre los errores materiales y de concepto, recuerda que a diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento, cuya rectificación no exige el consentimiento del registrador, en el caso de la rectificación de errores de concepto esta intervención es necesaria, siendo indispensable por lo tanto el consentimiento o acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador. 

Respecto al reconocimiento en las inscripciones anteriores de la existencia del arrendamiento, señala la DG que el mismo consta como una mención, es decir, como la mera alusión o indicación de la existencia de alguna carga, gravamen derecho real inmobiliario de la que se hace constancia registral con ocasión de practicarse alguna inscripción o anotación preventiva de un título inscribible en el que tal carga, gravamen o derecho real se hallen meramente relacionados, mas no constituidos y sin estar previamente inscritos. Por ello, en el presente supuesto se considera que todas las relaciones anteriores a la inscripción cuya rectificación se solicita relativas al arrendamiento son meras menciones de derechos susceptibles de inscripción separada y especial a las que no se extiende la fe pública del registro. (ABG)

186.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO

Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Estepa, por la que suspende la inscripción de una escritura de entrega de legado 

Resumen: Que el ius delationis se ejercite por las transmisarios de manera directa –sin pasar por la herencia del transmitente– sólo se refiere al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no a otras consecuencias, máxime cuando otra interpretación podría vulnerar las legítimas.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de entrega de legado que es otorgada por los hijos de los causantes y los nietos de otro hijo que falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de los causantes, por lo que los nietos intervienen en calidad de transmisarios de su padre. El legado se entrega a una de las hijas de los causantes, que también es heredera y legitimaria. No otorga la escritura la esposa del hijo fallecido.

Registrador: Suspende la inscripción porque considera necesaria la intervención de la viuda del hijo fallecido conforme al criterio seguido por la Dirección General tras las sentencias del Tribunal Supremo sobre el derecho de transmisión

Notario: Alega que los transmisarios, al ejercitar el «ius delationis» heredan directamente del primer causante, por lo que no es necesaria la intervención del cónyuge viudo del transmitente al tratarse de dos herencias diferentes (STS 11 de septiembre de 2013). Además, en la escritura no se adjudican bienes a los herederos sino que simplemente se entrega al legatario el bien legado, cuya propiedad corresponde al legatario automáticamente desde la muerte del causante.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: De la reiterada argumentación del Centro Directivo en sus resoluciones, conviene destacar lo siguiente, que elimina cualquier duda sobre el criterio del Centro Directivo ante cualquier supuesto en que se aplique el derecho de transmisión:

1 Si bien los transmisarios ejercen el derecho ius delationis de manera directa, es decir,–sin pasar por la herencia del transmitente– esto solo se refiere al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no a otras consecuencias que podrían vulnerar los derechos de los legitimarios del transmitente.

2 Por tanto, aunque el transmisario adquiera la condición de heredero directamente del primer causante, el contenido del ius delationis forma parte de la vocación a favor del del transmitente y debe computarse en su herencia para fijar las legítimas, razón por la que con la herencia del primer causante debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente.

Conclusión: Dice la Resolución que resulta imprescindible combinar los efectos del derecho de transmisión con la coexistencia de legitimarios del transmitente, lo que lleva a exigir su intervención en las operaciones de aceptación y partición de herencia del primer causante. En el caso cuestionado la exigencia se extiende a un caso en que los transmisarios nada heredan sino que simplemente otorgan la entrega de un legado.

Comentario: La conclusión a la que llega la Resolución es consecuente con la interpretación que hace el Centro Directivo de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de transmisión, pero tal planteamiento reduce la doctrina del Tribunal Supremo a mero ejercicio teórico que en la práctica nada cambia respecto a la situación anterior a las sentencias. (JAR)

Ver artículo de Manuel Antonio Amezcua relacionado con esta Resolución.

187.** HERENCIA, OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. INSCRIPCIÓN PARCIAL

Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia con ampliación de obra nueva por antigüedad y división horizontal 

Resumen: La inscripción parcial, cuando hay un pacto rechazado que afecta al contenido esencial del contrato o derecho real cuya inscripción se pretende, solo será posible, con exclusión del pacto rechazado, si media solicitud expresa e indubitada del interesado o interesados,

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, declaración de obra nueva y división horizontal. Al denegarse la inscripción de la escritura en base al contenido de los estatutos de la división horizontal, se plantea la procedencia o no de la inscripción parcial.

Registradora: Suspende la inscripción de la totalidad del contenido de la escritura y no accede a la inscripción parcial porque no es expresamente solicitada por los interesados, ya que la rogación acerca de la inscripción es única, máxime cuando se trata de un negocio jurídico complejo, lo que haría precisa una solicitud expresa de inscripción en los distintos términos que sean posibles.

Recurrente: Además de alegar que no se expresa la causa por la cual la inscripción de los estatutos de una división horizontal convierte una declaración de obra nueva y división horizontal en un negocio jurídico complejo, considera que el caso debatido no es ningún negocio jurídico complejo ni la norma estatutaria rechazada afecta a la esencialidad de la división horizontal.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación sobre la inscripción parcial.

Doctrina:

1 La regla general en el Derecho registral español sobre posibilidad de practicar inscripciones parciales es que si el pacto o estipulación rechazados por el registrador afectan a la esencialidad del contrato o derecho real cuya inscripción se pretende, la inscripción parcial solo será posible, con exclusión del pacto rechazado, si media solicitud expresa e indubitada del interesado o interesados (artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria y RR de 18 de julio y 19 y 20 de octubre de 2016, 20 de octubre de 2017, 21 de junio, 31 de octubre y 2 de noviembre de 2018 y 21 de junio de 2019).

2 El registrador puede actuar de oficio y sin solicitud expresa del interesado cuando el defecto de que se trate afecte solo a alguna de las fincas o derechos independientes objeto del negocio jurídico escriturado, o cuando la escritura pública comprenda diferentes negocios jurídicos (RR de 15 de marzo de 2006, 14 de septiembre de 2016 y 8 de octubre de 2018), y ello siempre que de tal inscripción parcial no se derive perjuicio para nadie.

Conclusión: En el concreto supuesto se trata de varias operaciones jurídicas distintas -aceptación y adjudicación de herencia con ampliación de obra nueva por antigüedad y división horizontal-. Por tanto, aunque no se haya solicitado la inscripción parcial, siendo que el pacto denegado solo afecta a la esencialidad de la división horizontal, debe concluirse que cabe la inscripción de los otros negocios jurídicos realizados.

Comentario: Destacar únicamente que, aunque la Resolución diga que el pacto denegado afecta a la esencialidad de la división horizontal, en realidad tal esencialidad no ha sido tratada por la resolución, por lo que no debe entenderse como doctrina del Centro Directivo sobre el particular y sobre el alcance de la calificación registral en materia de estatutos de las divisiones horizontales. (JAR)

188.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. FÓRMULA UTILIZADA EN EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA

Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca (IES)

Resumen.- El juicio de suficiencia que emite el notario autorizante cumple con las exigencias respecto de la indicación de datos necesarios para hacer una comparación entre la facultad representativa acreditada y el concreto acto o contrato documentado cuando la escritura consta literalmente calificada en el encabezamiento del título como «escritura de**»y en el juicio de suficiencia el notario da fe de la suficiencia de las facultades para otorgar la presente escritura al principio calificada.

Hechos.- Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de cancelación de hipoteca en la que concurren las circunstancias siguientes: en el encabezamiento de dicho título se califica como «escritura de cancelación de hipoteca»; y respecto del juicio de suficiencia consta lo siguiente: «Según intervienen, tiene a mi juicio, la capacidad necesaria y las facultades suficientes para otorgar la presente escritura al principio calificada (…)».

 Registrador.- El registrador señala como defecto que debe completarse el juicio de suficiencia formulado por el notario autorizante en el documento presentado, haciendo alusión al acto o contrato a que el instrumento se refiere.

Notario.- Alega que la fórmula utilizada no resulta genérica, ambigua o imprecisa, en tanto que lo que hace es tan solo una mera, sencilla y directa remisión a la calificación de la escritura (escritura de cancelación de hipoteca) que consta, en mayúsculas y negrita, unas pocas líneas más arriba, en el encabezamiento de la escritura, evitando así una repetición prescindible

 Dirección General. Estima el Recurso y revoca la calificación.

Para emitir el juicio de suficiencia que solo compete al notario, este ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. En la escritura o el título otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de realizar una «reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada».» El registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral «a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación». El registrador debe suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando se circunscribe a afirmar que la representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza (cfr., entre otras muchas, las R. 14 de julio de 2015, y R. 1 de julio de 2021. Esta doctrina ha sido confirmada por la Sentencia número 378/2021, de 1 de junio. En el concreto supuesto de este expediente, el notario emite su juicio de suficiencia respecto de la representación de la acreedora hipotecaria y se otorga la cancelación de una hipoteca. Como se ha expuesto, en el encabezamiento del título que se otorga consta literalmente «escritura de cancelación de hipoteca»; y en el juicio de suficiencia consta lo siguiente: «Según intervienen, tiene a mi juicio, la capacidad necesaria y las facultades suficientes para otorgar la presente escritura al principio calificada (…)». Además, hace reseña detallada del poder que se utiliza y sus datos de inscripción en el Registro. Por tanto, el juicio de suficiencia que emite el notario autorizante de la escritura calificada cumple con las referidas exigencias respecto de la indicación de datos necesarios para hacer una comparación entre la facultad representativa acreditada y el concreto acto o contrato documentado. (IES)

Sin comentarios.

189.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DIVERSOS DEFECTOS

Resolución de 21 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros a inscribir un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria y el correspondiente mandamiento de cancelación

Resumen: En una cesión de remate debe aportarse el testimonio del decreto de adjudicación. No es inscribible si no consta que el exceso del remate se ha consignado a favor del demandado. El registrador lo que no puede es revisar la interpretación que el letrado de la Administración de Justicia hace del artículo 671 de la LEC, al aprobar la adjudicación, pero sí su congruencia y finalmente que, en las ejecuciones hipotecarias, salvo que se manifieste que la finca no está arrendada, se han de acreditar que se han hecho las notificaciones previstas.

Hechos: Nos encontramos ante la inscripción de una cesión de remate de una adjudicación realizada en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

El decreto de adjudicación de las fincas ejecutadas se dicta en favor de la actora en calidad de ceder el remate a un tercero.

Posteriormente, se suscribe acta de cesión de remate de las fincas a favor de los recurrentes.

Sólo se presenta en el Registro el testimonio del decreto de aprobación de la cesión de remate, así como el mandamiento de cancelación.

La registradora suspende la calificación por no haberse acreditado el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes y, una vez solventado tal extremo, expide nota de calificación apreciando una serie de defectos, de los que son objeto de recurso los siguientes:

1) No se aporta testimonio del decreto de adjudicación del remate al acreedor del que resulten conforme al artículo 673 LEC todas las circunstancias precisas según la legislación hipotecaria.

2) Constando que el valor de lo adjudicado ha sido superior al importe del crédito del actor no consta haberse consignado el exceso a favor del demandado. Artículo 654674 LEC132 LH.

3) Existe incongruencia en el título presentado en tanto expresa que se adjudica y cede el remate por el 50% del valor de tasación, aunque la cantidad en que se hace es inferior al 50% del valor de tasación de las fincas ejecutadas.

4) En caso de adjudicarse por el importe señalado en el testimonio de cesión de remate el mismo no cumpliría los términos del artículo 671 LEC en tanto no es el 50% del valor de tasación, ni se expresa, en su caso, que sea por todos los conceptos debidos (…)

6) No consta declaración de estar o no la finca arrendada a efectos del posible derecho de tanteo y retracto. Artículo 25 LAU.

La parte recurrente hace alegaciones respecto de cada uno de los defectos indicados en la nota.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Nuestro CD, antes de entrar en el fondo del asunto resuelve dos cuestiones previas:

a) La manera en que han de proceder los registradores cuando no conste acreditado el cumplimiento de las obligaciones fiscales que determinan el cierre registral, reiterando su doctrina de que el artículo 254 de la LH impone un veto a cualquier actuación relativa al fondo de la calificación, si no se han cumplido previamente las obligaciones fiscales, quedando, mientras no se acredite su cumplimiento, suspendidas la calificación y la inscripción. Y

b) La relativa a que en este mismo procedimiento judicial y en el mismo edificio, se han practicado diversas inscripciones sin plantear defecto alguno reiterando también que el registrador no está vinculado, por las calificaciones de otros registradores ni tampoco por las suyas propias.

Entrando en el fondo de la calificación confirma el primer defecto pues solo aportando el decreto de adjudicación inicial puede el registrador cumplir con la obligación de calificar los extremos que recoge el artículo 132 de la Ley Hipotecaria.

También confirma el segundo defecto pues si hay exceso en el valor de lo adjudicado debe expresarse el destino de dicho exceso y si ha quedado consignado a disposición de los acreedores posteriores o, en defecto de estos, del propio deudor ejecutado (artículo 132 de la LH y artículo 692.1 de la LEC)

Los dos siguientes están referidos al correcto cumplimiento de las normas que regulan la adjudicación de los bienes ejecutados cuando no han concurrido postores a la subasta, y que se recogen en el artículo 671 de la LEC.

De los documentos se deduce que se ha aprobado la adjudicación por el 50% del valor de tasación, pero es necesario que se concrete el importe exacto de ese 50%, puesto que un mal cálculo sería controlable por la calificación registral en tanto no supone revisar el fondo de la resolución judicial. Esta es una de las razones para tener que presentar el decreto de adjudicación pues sin revisar la interpretación que el LAJ ha hecho del art. 671 de la LEC, sí debe comprobar la congruencia de la decisión adoptada por el decreto de adjudicación y su encaje en los presupuestos del precepto citado.

El último de los defectos también es confirmado debiendo de “rechazarse la inscripción de la adjudicación de la vivienda si no se acredita, debidamente, bien que se han llevado a cabo las notificaciones previstas, bien que se ha realizado la oportuna manifestación de que la finca se encuentra libre de arrendatarios”.

Comentario: Tras las sentencias de la Sala 1ª del TS número 866 y 869/2021, de 15 y 17 de diciembre, respectivamente, el ámbito de la calificación ha quedado muy delimitada en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 671 de la LEC, pero ello no quiere decir que el registrador no pueda comprobar la congruencia de la decisión adoptada por el decreto de adjudicación y su encaje en los presupuestos del precepto citado.

Asimismo, se aprecia en esta resolución la importancia que tiene el aportar el testimonio del decreto de adjudicación, aunque se haya cedido el remate, ya que solo con aquél el registrador pueda comprobar si se da o no estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria.

En definitiva, se trata de una resolución que por sí sola constituye un buen resumen de la forma de actuar ante actas de cesión de remate a un tercero. (MGV)

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190.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DENEGACIÓN BASADA EN LA MERA OPOSICIÓN DE UN COLINDANTE

Resolución de 21 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrox, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica.

Resumen: La denegación de la inscripción de la representación gráfica por oposición de un colindante, no puede basarse solo en este hecho, sino que debe ser debidamente motivada, para que el interesado pueda conocer los concretos motivos que han determinado la calificación negativa.

Hechos: Se solicita la inscripción de la representación gráfica de una finca por el expediente del art. 199 LH. En su tramitación, se presenta oposición por parte de un colindante.

El registrador de la propiedad deniega la inscripción por el único motivo de haberse formulado oposición.

La DGSJDP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.

En el presente supuesto, el registrador ha limitado su calificación únicamente en la oposición que ha formulado un colindante, pero sin que haya motivado adecuadamente su nota de calificación y sin que el recurrente pueda conocer los concretos motivos que han determinado su calificación negativa. (VEJ)

191.* SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Resolución de 20 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Torrelavega n.º 2, por la que se califica negativamente un mandamiento judicial (JCC)

Resumen: Debe constar con quien, en concepto de causahabiente del titular registral demandado, se ha entendido el procedimiento. No es necesario aportar certificado de defunción del titular registral fallecido

Hechos: Se plantea si cabe inscribir el dominio de dos fincas registrales en virtud de un mandamiento dictado en cumplimiento de una sentencia firme seguida contra los herederos desconocidos e inciertos del titular registral, sin acreditar extremo alguno respecto de los mismos.

La Registradora suspende la práctica de la inscripción, por no constar con quien, en concepto de causahabiente del titular registral demandado, se ha entendido el procedimiento, en aras de salvaguardar el principio de tracto sucesivo, y por no aportarse certificación de defunción del demandado

La DG desestima el recurso interpuesto y confirma la nota de calificación, respecto del emplazamiento de la herencia yacente, pero lo estima respecto de la concreta exigencia de que se aporte el certificado de defunción del causante.

En tal sentido, y tras repasa su doctrina en relación con el principio de tracto sucesivo, y la calificación registral de documentos judiciales señala:

En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina que la DG había venido manteniendo estos últimos años era que toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente, doctrina que se fue matizando en los últimos pronunciamientos en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia número 590/2021, de 9 de septiembre, dictada como culminación de un juicio verbal tramitado para impugnar una nota de calificación registral, analiza el emplazamiento a la herencia yacente; y a la vista de dicha Sentencia, la DG (R. 14 de octubre de 2021, R. 24 de octubre de 2022) modificó la doctrina para estos casos, afirmando que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:

A.Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.

B.Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado art. 150.2 LEC

Debe recordarse a este respecto que la notificación por vía edictal tiene carácter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal.

En el caso de este expediente, a la vista de la documentación presentada en su momento en el Registro no puede establecerse la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, o si, por el contrario, tal y como se manifiesta en el escrito de recurso, no se tiene indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente, ni, en consecuencia, la forma en que han sido citados. Según se recoge en la nota de calificación, no consta con quien, en concepto de causahabiente del titular registral demandado se ha entendido el procedimiento, en aras de salvaguardar el principio de tracto sucesivo, trasunto de la tutela judicial efectiva que emana del art. 24 CE.

En cuanto a la exigencia de aportar el certificado de defunción del titular registral, señala la DG que en el ámbito procesal, el fallecimiento tiene, igualmente, que quedar debidamente acreditado para justificar la legitimación procesal de la propia herencia yacente (art. 6.4 LEC en relación con el art. 265.1 y.2 LEC), por lo que, una vez el juez haya admitido la demanda, será suficiente que se refleje en el mandamiento la fecha del fallecimiento del causante, sin perjuicio de que, si ese dato no consta, como sucede en este caso, pueda obtenerse mediante una diligencia de adición al mismo o mediante la aportación del certificado de defunción (JCC)

192.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDA NI REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

Resolución de 26 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Madrid n.º 53, por la que se suspende la inscripción derivada de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria (IES)

Resumen.- Si bien el registrador debe velar por la intervención del tercer poseedor en el procedimiento de ejecución hipotecaria en la forma dispuesta por la legislación invocada, una vez que una resolución judicial firme decide sobre dicha cuestión, no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisión conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

Hechos.- La titular registral de una finca contra la que se despacha ejecución hipotecaria transmitió la misma, por título de compra a un tercero con anterioridad a la expedición de certificación de dominio y cargas, como así consta en nota marginal

La registradora entiende que de la documentación no resulta debidamente cumplimentado el requerimiento a la titular registral, quien había inscrito su derecho con anterioridad a la interposición de la demanda.

Dirección General.-Estima el recurso y revoca la calificación.

La posición del tercer poseedor de los bienes hipotecados en el procedimiento. De los artículos 132.1.º de la Ley Hipotecaria y 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento, resulta necesaria tanto la demanda como el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aquellos que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de carga, los cuales, por aparecer protegidos por el registro, han de ser emplazados de forma legal en el procedimiento.

El párrafo primero del artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil condiciona la legitimación pasiva del tercer poseedor a que este hubiese acreditado al acreedor la adquisición de la finca. El Tribunal Supremo había entendido que este requisito implicaba una «conducta positiva» a cargo del adquirente (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio del 2004) no siendo suficiente por lo tanto para entender cumplida aquella condición con su inscripción en el Registro de la Propiedad. En este sentido, se razonaba que «de las normas en cuestión se desprende que el acreedor hipotecario no está obligado inicialmente a examinar el contenido del Registro para requerir de pago a cualquier adquirente posterior de la finca hipotecada, sino que únicamente ha de hacerlo a aquél que le “acreditó” la adquisición, exigiéndole la ley simplemente la aportación de su título de ejecución debidamente inscrito». Sin embargo, esta postura que es la que sostiene el recurrente, no puede mantenerse tras la Sentencia del Tribunal Constitucional número 79/2013, de 8 de abril, por la que sienta «doctrina sobre la proyección que desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la CE) tiene la inscripción registral y su publicidad» en un procedimiento de ejecución hipotecaria y en especial «la cuestión relativa a la constitución de la relación jurídico procesal» en este tipo de procedimientos «en relación con el titular de la finca que ha inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad».

Según la doctrina del Tribunal Constitucional- «el procedimiento de ejecución hipotecaria se caracteriza como un procedimiento de realización del valor de la finca hipotecada, que carece de una fase de cognición y cuya estructura resulta lógica a partir de la naturaleza del título, donde se limita extraordinariamente la contradicción procesal, si bien ello no significa que se produzca indefensión por el carácter no definitivo del procedimiento, puesto que las cuestiones de fondo quedan intactas y pueden discutirse después con toda amplitud . Sin embargo, como añade la reiterada Sentencia, «la validez global de la estructura procedimental de la ejecución hipotecaria en modo alguno admite excepciones al derecho de defensa de los interesados, no siendo admisibles lecturas restrictivas de la intervención de quienes son titulares de derechos e intereses legítimos, entre los que figuran los denominados legalmente como “terceros poseedores” y el propietario de los bienes que no se ha subrogado en el contenido obligacional garantizado con la hipoteca (…)

El artículo 24 de la Constitución Española, nos lleva a la conclusión de que la situación de litis consorcio necesario se produce en todo caso respecto de quien tiene inscrito su título adquisitivo, pues el procedimiento de ejecución hipotecaria no puede desarrollarse a espaldas del titular registral.

 El artículo 132 de la Ley Hipotecaria, exige al registrador, a la hora de realizar la calificación del título, que constate si se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y «terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento».

 En el presente caso, la adquisición e inscripción por el nuevo titular se realizó con fecha anterior a la presentación de la demanda, por lo que no puede alegarse, en los términos antes expuestos, el desconocimiento de la existencia del tercer poseedor y en todo caso, las anteriores circunstancias se pusieron de manifiesto en la certificación expedida en sede del procedimiento de ejecución

Lo anterior, que llevaría a la desestimación de este recurso, no puede sostenerse, sin embargo, en el caso que motiva el presente expediente. Como ya ha señalado esta Dirección General en Resoluciones como las R. 2 de agosto de 2016, R. 22 de mayo de 2017, 26 de julio de 2019 o R. 2 de junio de 2021, si bien el registrador debe velar por la intervención del tercer poseedor en el procedimiento en la forma dispuesta por la legislación invocada, una vez una resolución judicial firme decide sobre dicha cuestión, no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisión conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

En este supuesto, consta en autos que se tuvo conocimiento de la existencia del tercero, como nuevo propietario, y se realizaron los intentos de comunicación pertinentes en el domicilio conocido de dicha entidad. A mayor abundamiento, no puede dejar de llamarse la atención sobre las siguientes circunstancias, de especial relevancia en orden a la apreciación de la producción de indefensión en autos a alguna de las partes o a un tercero interesado. Consta documentado en las actuaciones que el cónyuge del administrador del tercero (entidad) compareció ante el Juzgado de Paz a quien se exhortó por el Juzgado para llevar a cabo la notificación con autorización manuscrita del administrador, para recoger en su nombre la documentación correspondiente. Y comparece de nuevo la citada esposa del administrador, devolviendo la documentación entregada, manifestando que no ha podido entregársela a su marido, por ignorar dónde se encuentra. Todo ello resulta sumamente llamativo, máxime cuando acudió un mes antes al Juzgado de Paz, precisamente para recoger la citada documentación en nombre de su esposo, con una autorización expresa del mismo. En todo caso, intentada la comunicación en todos los domicilios conocidos, tras averiguación domiciliaria que consta en autos, no quedó otro remedio que acudir a la vía expresamente prevista a tal efecto en la Ley, cual es la de la comunicación edictal, acordada por Diligencia de Ordenación en plazo, vía que, si bien es el último recurso, es perfectamente legal y ajustada a Derecho, de manera que no es cierto que el tercero no haya sido notificado de la existencia de la ejecución que se estaba siguiendo frente a ella, sí lo ha sido y en legal forma, siendo la propia instante de nulidad la que voluntariamente se ha colocado al margen del procedimiento, por lo que ningún género de indefensión se ha ocasionado a la misma por parte del Juzgado y respecto de la que también ha de llamarse la atención sobre la circunstancia de ser su administrador único, la misma persona física que administra a las dos entidades aquí demandadas, por lo que no puede pretender alegar un desconocimiento de la existencia de este procedimiento, en el que no ha tenido a bien personarse. (IES)

194.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ART. 199 TRAMITADO DE OFICIO POR LA REGISTRADORA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sigüenza, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por varios titulares colindantes.

Resumen: La controversia puesta de manifiesto en la tramitación del expediente del art. 199, relativa a si la finca invade otras colindantes o el dominio público, impide la inscripción de la representación gráfica catastral.

Hechos: Se solicita mediante instancia privada la incorporación al folio real de una finca de la representación gráfica catastral. La registradora de la propiedad decide iniciar el procedimiento del art. 199 LH debido a: 1) la peculiar perimetría de la finca; 2) el hecho de que la finca parezca paso de otras parcelas catastrales; la existencia de una base gráfica registral archivada, del año 2013, que no resulta coincidente con la resultante de la certificación catastral descriptiva y gráfica actual. En la tramitación del expediente se formula oposición por parte de diversos colindantes y del Ayuntamiento, quien alega invasión de dominio público, concretamente de un camino.

La registradora deniega la inscripción sobre la base de la oposición presentada, justificada mediante un informe técnico, del que resulta que la parcela en cuestión es un vial público, paso común de fincas, como se infiere también de otros documentos. Según la registradora, si bien es cierto que la parcela sobre la que versa el procedimiento figura en el Catastro y en el Registro como propiedad privada, no lo es menos que (1) de la documentación aportada se evidencia un conflicto sobre la naturaleza de la finca, que viene de lejos, y (2) que existe un deber legal de protección registral del dominio público, habiendo dudas fundadas de que, en realidad, la finca en cuestión sea, efectivamente, una calle y, por tanto, dominio público; cuestión esta que deberá dirimirse mediante el oportuno procedimiento que, en todo caso, queda al margen de la esfera registral.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: De los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica alternativa a la catastral propuesta que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos no incontrovertido, que con la inscripción de la representación gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros, concretamente el dominio público municipal. Y, tal y como ha sostenido este Centro Directivo, el recurso contra la calificación no es el cauce apropiado para resolver (como pretende el recurrente) un conflicto entre titulares colindantes, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de Justicia. (VEJ)

195.** SOLICITUD DE PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO YA CANCELADA POR CADUCIDAD

Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de embargo

Resumen: No es posible la prórroga de una anotación preventiva de embargo cuando ésta ya sido cancelada, independientemente de la procedencia de la cancelación. 

Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad el día 26 de diciembre de 2022 un mandamiento de LAJ solicitando la prórroga de dos anotaciones preventivas de embargo. Dichas anotaciones habían sido objeto de diversas prórrogas, la última el día 12 de julio de 2018, constando además haberse expedido certificación de dominio y cargas el 11 de enero de 2019. En el Registro consta haberse cancelado las referidas anotaciones el día 31 de octubre de 2022 conforme al artículo 353.3 RH. 

Registrador: El Registrador acuerda no practicar la anotación de prórroga por encontrarse canceladas por caducidad dichas anotaciones preventivas. 

Recurso: El interesado recurre alegando que no ha transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, debiendo ser contado dicho plazo desde la fecha de expedición de la certificación de dominio y cargas, invocando al efecto la doctrina del Tribunal Supremo que sostiene que la solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga adicional de cuatro años desde el momento de la emisión de la certificación. 

La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación. 

Doctrina: La DG resuelve, con carácter previo, que el recurso no es el cauce adecuado para obtener la reviviscencia de una anotación ya cancelada. Así pues, una vez cancelada la anotación, el registrador debe actuar como si nunca se hubiera practicado la citada anotación, independientemente de la procedencia de la cancelación, debido a la trascendencia «erga omnes» de la institución registral y la naturaleza de la prórroga, sólo predicable de los asientos en vigor. Para proceder a su rectificación es necesario, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trata de rectificar conceda algún derecho. Por todo ello, en el presente caso la cancelación de la anotación determina la imposibilidad de su prórroga. (ABG)

196.** CONCRECIÓN DE «VINCULACIÓN OB REM». CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES.

Resolución de 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Barbastro, por la que se suspende la inscripción de una escritura en lo relativo a la constitución de una vinculación «ob rem».

Resumen: La concreción de una vinculación ob rem (cuya existencia ya resulta del registro aunque sin utilizar el término jurídico) y que afecta a una finca perteneciente a varios propietarios, al implicar la modificación de un asiento requiere el consentimiento de todos ellos y resolución judicial firme.

Supuesto planteado: En el registro figuran inscritas 3 casas que tienen un corral anejo pero no colindante; y una 4ª finca que es un pasillo por la parte posterior de las casas, que permite el acceso a los respectivos corrales y que pertenece por terceras partes iguales a los propietarios de las 3 casas. Se pretende la inscripción de una vinculación ob rem de una de estas casas con la tercera parte indivisa de la “finca pasillo”, de manera que exista una relación de dependencia entre ambas y no puedan enajenarse ni gravarse separadamente.

El registrador suspende la inscripción porque entiende que supone la concreción de la porción ideal (una tercera parte indivisa), en una porción material (la concreta superficie con su descripción y linderos) por la que se realizará el acceso al corral, lo que exige la intervención de todos los comuneros; Y por ser necesaria licencia municipal o declaración de innecesariedad.

La DG confirma la nota.

Recuerda su doctrina sobre el concepto de la vinculación ob rem: cuando se da entre las fincas un vínculo que las mantiene unidas, sin que pueda separarse la titularidad de las mismas –que han de pertenecer a un mismo dueño– por existir una causa económica y jurídica que justifica dicha conexión, como una cierta relación de destino, dependencia o accesoriedad e incluso de servicio; Y recuerda los requisitos básicos para su inscripción: a) Existencia de una causa económica y a la vez jurídica que justifique la vinculación. b) La previa inscripción en el Registro de las fincas a que afecte la vinculación; y c) Adecuada identificación y descripción de la finca a la que afecta o sobre la que recae el derecho. Y analiza si los requisitos se cumplen en este caso concreto.

Entiende que se cumplen los 3 requisitos señalados: a) la causa es clara: el servicio que, como tal pasillo o pasaje, la finca que se pretende vincular proporciona a las tres que fincas a que está vinculada; también es claro que no se trata de una servidumbre – que sí permitiría la enajenación separada de las fincas, y porque la única finalidad de la finca es servir como pasillo, careciendo de otra razón de ser- ; b) las fincas están inscritas y c) y están perfectamente identificadas y descritas.

El Centro Directivo rechaza por otro lado la argumentación del registrador de que se efectúa una concreción de un porción ideal en una material puesto que de la propia descripción de la finca resulta que la totalidad de ella está consagrada a servir de pasillo o pasaje a las tres fincas con las que está vinculada, por lo que la concreción cuya inscripción se solicita resulta de dicha descripción; Entiende que de los propios asientos registrales se deduce que la vinculación ob rem ya existe en la realidad jurídica reflejada por vía de inscripción (aunque no se utilice esa expresión), puesto que el Registro refleja el contenido jurídico que le es propio, y por tanto no procede inscribir una vinculación ya constituida e inscrita. Pero si lo que se pretende es reflejarla con mayor seguridad jurídica, sucede que una vez practicado un asiento éste se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, y, por tanto, no puede ser modificado en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca. Y entre esos interesados debe incluirse a todos los copropietarios de la finca. (MN)

197.() CONCRECIÓN DE «VINCULACIÓN OB REM». CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES

Resolución de 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Barbastro, por la que se suspende la inscripción de una escritura en lo relativo a la constitución de una vinculación «ob rem».

Idéntica a la anterior 196. (MN)

199.** SUPERFICIE INDETERMINADA EN EDIFICACIÓN YA INSCRITA. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN

Resolución de 8 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Callosa d’en Sarrià, por la que se suspende la inscripción de la aportación al capital social de un inmueble, a nombre de una sociedad, por no expresarse las superficies de las casitas de labor ubicadas en dos de las fincas aportadas (ACM)

Resumen: No es necesario, para inscribir la transmisión de una finca ya inscrita, que se exprese la superficie de una edificación sita en ella si en la inscripción previa tampoco constaba.

– Hechos: En un aumento de capital con aportación de una finca rústica inmatriculada, consta en su descripción registral (la misma que se ha consignado en la escritura), que dentro de ella existe una caseta de labor, pero no consta superficie alguna de la misma.

– La Registradora: califica negativamente la escritura por no declarase la obra nueva o una ampliación de la misma en la que se hagan constar los m2 de la caseta, limitándose a invocar genéricamente los Arts 9 LH y 51 RH en cuanto recogen el principio de especialidad o determinación”.

– El Notario: recurre exponiendo, además de la insuficiente motivación de la calificación, que los Arts 9 LH y 51 RH, exigen que conste la superficie perimetral de la finca, no la de las edificaciones preexistentes sitas en ella, de modo que la finca ya queda suficientemente determinada con la descripción registral inscrita, de modo que el Ppio de determinación ya se cumplió en su día con la inmatriculación, sin que haya norma que obligue, para una transmisión de finca ya inscrita, que se efectúe una declaración de obra nueva (ni sería de aplicación el Art 202 LH, que ni siquiera se cita en la calificación) de modo que la finca ya queda identificada con la descripción que en la escritura se hace de ella totalmente coincidente con la descripción registral, de modo que conforme al Ppio de Rogación y de voluntariedad de la inscripción, la registradora debería inscribir la transmisión derivada de la aportación societaria

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
a) Además de recordar a la registradora la necesidad de fundar la calificación, no solo con la cita rutinaria de Arts. sino también las razones que determinarían su aplicación,

b) entiende que el Principio de identidad, se trate o no de fincas inscritas, hay que entenderlo referida exclusivamente al espacio físico ocupado por la finca, sin que obligatoriamente deba extenderse a las edificaciones que pueda haber en ella (Arts 9 LH y 51 RH, que no exigen expresar la superficie de la edificación preexistente), de modo que para fincas ya inscritas las exigencias del Pº de especialidad ya se cumplieron en su día al inmatricular la finca, sin que se puedan poner ahora en cuestión, cuando lo que se pretende es inscribir solamente un cambio de titularidad en el dominio de la finca, manteniéndose su existencia con la misma descripción que resulta del Registro. (ACM).

200.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD DE FINCA, FUNDADAS (O NO) Y CONCLUYENTES (O NO). POSIBLES RECURSOS Y EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH.

Resolución de 8 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se deniega la inmatriculación de una finca

Resumen: En los casos de inmatriculación, las posibles dudas del registrador por coincidir con otra finca ya inscrita tienen que estar debidamente fundadas, y pueden ser: 1) concluyentes, por estar basadas necesariamente en datos gráficos o linderos fijos, en cuyo caso lo procedente es la denegación por defecto insubsanable, o 2) no concluyentes, en los restantes casos, en cuyo supuesto lo que procede es suspender la inscripción y, para disipar dichas dudas, tramitar el expediente previsto en el artículo 199 LH, pues no existe ya la posibilidad de recurso a la vía judicial del artículo 306 RH, que está derogado tácitamente. La DG solo es competente para resolver si las dudas están fundadas o no y si, en el primer caso, son concluyentes o no.

Hechos: Se pretende inmatricular una finca con doble título notarial por la vía del artículo 205 LH.

El registrador deniega la inscripción porque considera que se produciría una doble inmatriculación al coincidir, al menos en parte, con otra finca inscrita.

El interesado recurre y alega que son dos fincas distintas, la ya inscrita y la que se pretende inmatricular, pues están separadas por un camino, aunque inicialmente fueran fincas pertenecientes a un mismo propietario.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: Reconoce que las dudas expuestas por el registrador en su nota de calificación están fundadas pero también que no son concluyentes porque no están basados en datos gráficos ni en linderos fijos, por lo que lo procedente es suspender la inscripción por defecto subsanable, para permitir la aportación de documentos y pruebas o la práctica de diligencias que permitan confirmar o disipar esas dudas.

Tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, cuando el registrador tiene dudas en una inmatriculación, la DG entiende que sólo puede resolver si las dudas están fundadas o no. No es posible acudir a la vía judicial, pues la propia DG ha proclamado desde su Resolución de 17 de noviembre de 2015, y reiteradamente después, que hay que entender que el título VI del Reglamento Hipotecario, dentro del cual se ubica el citado artículo 306 RH, ha quedado íntegra y tácitamente derogado, «pues la nueva regulación legal en las materias en él recogidas es en sí misma suficientemente detallada y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los citados artículos reglamentarios».

Lo procedente, para disipar esas dudas, es tramitar el expediente previsto en el articulo 199 LH, que es aplicable por analogía. con notificación a los titulares de fincas potencialmente afectadas por la georreferenciación que se pretende inscribir, con concesión de plazo de alegaciones, para que finalmente, «a la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción.

COMENTARIO: por tanto existen estas posibilidades conforme a la posición de la DG, según entiendo:

1.- DUDAS FUNDADAS Y CONCLUYENTES. Para ser dudas concluyentes tienen que estar basadas necesariamente en datos gráficos o linderos fijos de la finca inscrita, pues si están basadas en datos literarios podrán estar fundadas, pero no puede ser concluyentes, en cuyo caso habrá que estar a lo que se dice en el punto 2 siguiente.

Calificación del registrador: Tiene que denegar la inscripción por defecto insubsanable

Posibles recursos: ante la DG (o directamente en la vía judicial) únicamente para que se resuelva si las dudas están fundadas y si son concluyentes o no. 

Opción 1: Si se resuelve que las dudas no están fundadas (y, por tanto, no son concluyentes).

Resultado: La calificación es revocada y por ello el registrador tiene que inmatricular.

Opción 2: Si se resuelve que las dudas sí están fundadas, pero que no son concluyentes. 

Resultado: La calificación es revocada y por ello el registrador tiene que tramitar un expediente del artículo 199 LH y luego decidir sobre la inmatriculación o no.

Opción 3: Si se resuelve que las dudas están fundadas y que son concluyentes.

(Es equiparable a este supuesto los casos en que se tramita el expediente del artículo 199 LH y tiene un resultado final negativo, según la calificación del registrador).

Resultado: El interesado no puede acudir a la vía judicial contra la calificación. 

Soluciones para inscribir su derecho:

A) SI EL INTERESADO SE CONFORMA CON LA CALIFICACIÓN Y ADMITE QUE HA ADQUIRIDO SU DERECHO DEL TITULAR REGISTRAL:

 A.1).- Obtener el consentimiento voluntario del titular registral o de sus herederos mediante escritura pública, que documente el negocio traslativo habido entre ambos, (si el titular transmitió su finca al actual solicitante) y además, en su caso, si coincide solo en parte con la finca inscrita, documentos complementarios habituales como la licencia de segregación o la declaración de innecesariedad y el IVG del técnico.

A.2).- Si no es posible obtener voluntariamente dicho consentimiento, solo cabe demandar en la vía judicial al titular registral para que reconozca el dominio de la finca a su favor en un procedimiento declarativo.

 B) SI EL INTERESADO SE CONFORMA CON LA CALIFICACIÓN Y ADMITE QUE NO HA ADQUIRIDO SU DERECHO DEL TITULAR REGISTRAL SINO DE TITULARES POSTERIORES.

 B.1) Si han pasado ya 30 años desde la última inscripción: Tiene que aportar los títulos intermedios y tramitar un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido

 B.2) Si NO han pasado 30 años desde la última inscripción: Se puede tramitar el expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo, pero es más problemático su éxito por la necesidad de citación personal al titular registral o sus herederos (regla 4ª del art. 208 LH). También cabe demandar a los titulares registrales, (y a los titulares intermedios en su caso si no hay título público traslativo de ellos), reivindicando la propiedad y solicitar la cancelación registral del asiento contradictorio. 

 C) SI EL INTERESADO NO SE CONFORMA CON LA CALIFICACIÓN PORQUE CONSIDERA QUE SON FINCAS DIFERENTES (la suya y la/s inscrita/s que ofrecen dudas).

C.1) Obtener en documento público el consentimiento del titular registral (o de sus herederos) de la/s finca/s que el registrador considera coincidente/s en todo o en parte con la que se pretende inmatricular admitiendo que se trata de fincas diferentes y tratando de obtener algún tipo de prueba, preferiblemente gráfica que lo corrobore. Si son fincas colindantes es conveniente también tramitar un expediente de deslinde, notarial o registral para disipar esas dudas.

 C.2) Demandar al titular/es de la finca que el registrador considera coincidente en todo o en parte con la que se pretende inmatricular y obtener sentencia favorable en la que el juez, vistas las pruebas aportadas, decida sobre la titularidad de dichas fincas y sobre la supuesta doble inmatriculación.

2.- DUDAS FUNDADAS PERO NO CONCLUYENTES, porque, por ejemplo, hay indicios basados en la descripción literaria de las fincas, pero no hay datos gráficos o linderos fijos que apoyen las dudas.

Resultado: el registrador debe suspender la inscripción y tramitar un expediente del artículo 199 LH y luego decidir: Si el resultado del expediente es positivo, el registrador inmatriculará la finca. Si el resultado es negativo se aplicará lo dicho en la opción 3 anterior. (AFS)

201.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN

Resolución de 8 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que constando oposición expresa durante la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa pretendida.

Resumen: La nota de calificación que solo reseña el hecho de la oposición de dos interesados frente a la pretensión de georreferenciación del promotor, ha de ser considerada como carente de la motivación mínima legalmente exigible. El art. 199 LH no contiene ninguna previsión sobre la necesidad de dar traslado de las alegaciones de los colindantes.

Hechos: Solicitada la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca a través del procedimiento del art. 199 LH, el registrador de la propiedad deniega la inscripción alegando únicamente que los colindantes no solo no han prestado el consentimiento, sino que han manifestado expresamente su oposición.

El promotor del expediente recurre alegando la total falta de motivación de la calificación negativa, amén del desconocimiento de las alegaciones presentadas por los colindantes, lo cual le sitúa en situación de indefensión.

El registrador reitera su nota en un informe emitido más de dos meses después de presentado el recurso, basándose en que los alegantes han acreditado ser titulares registrales de las fincas colindantes y de que la representación gráfica alternativa presentada afecta a la delimitación de parcelas catastrales que constan en el folio registral de los propietarios colindantes.

La DGSJFP estima el recurso parcialmente y revoca la nota de calificación.

Doctrina:

1. El registrador debe presentar su informe en el plazo de cinco días desde la presentación del recurso (art. 327 LH).

2. El art. 199 LH no contiene ninguna previsión sobre la necesidad de dar traslado de las alegaciones de los colindantes originadas en el curso del procedimiento al promotor del expediente.

3. La nota de calificación que solo reseña el hecho de la oposición de dos interesados frente a la pretensión de georreferenciación del promotor, ha de ser considerada como carente de la motivación mínima legalmente exigible (véanse los art. 19 bis, en general, y 199, en particular), y por tanto, ha de ser revocada en vía de recurso, y sin que ello signifique, pues legalmente no es ese el objeto ni alcance de la Resolución de un recurso contra una concreta nota de calificación registral, proclamar la inscribibilidad del documento calificado. (VEJ)

202.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de un decreto de adjudicación hipotecaria y de un mandamiento de cancelación de cargas

Resumen: El tercer poseedor, con título inscrito con anterioridad a la fecha de la iniciación del procedimiento de ejecución hipotecaria, ha de ser demandado y requerido de pago.

Hechos: Se trata de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que hay que tener en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La demanda se presentó en el año 2014, constando una mitad indivisa en pleno dominio de la finca hipotecada inscrita a favor de un tercero con carácter privativo desde marzo de 2008.

b) En dicho procedimiento, se dictó en septiembre de 2022 decreto por el que se acordó adjudicar por cesión de remate la finca registral a una mercantil.

c) Con fecha de julio de 2014, se expidió la preceptiva certificación registral de dominio y cargas, en la consta que se ha procedido a notificar la existencia de la ejecución al tercer adquirente de la mitad indivisa de la finca hipotecada.

La registradora de la Propiedad, deniega la inscripción por entender que es necesario acreditar que se ha demandado y requerido de pago al indicado tercer poseedor, por cuanto el mismo inscribió su adquisición antes de la interposición de la demanda ejecutiva, en concreto seis años antes.

El recurrente alega en contra de la nota de calificación que solo es necesario realizar esa demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor, haya o no inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad y en el tiempo en que lo fuera, si ha puesto su adquisición en conocimiento de la parte acreedora (artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y, en caso contrario, basta con la notificación al mismo (artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por parte del registrador de la Propiedad.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: De la dicción legal del artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria, el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deriva que la demanda ejecutiva se dirija “frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes”, añadiendo el artículo 686 de la misma ley que “en el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro”.

Resulta por tanto, que es necesaria tanto la demanda como el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aquéllos que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, quienes, en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva, y por aparecer protegidos por el Registro, han de ser emplazados de forma legal en el procedimiento.

La calificación registral del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitación defectuosa, sino la puesta de manifiesto de la existencia de un obstáculo registral (artículo 100 del Reglamento Hipotecario)

En base a la doctrina constitucional el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada y más si como ocurre en este caso el acreedor ejecutante es un prestamista profesional, al que le es exigible tener en cuenta la situación registral de la finca a la hora de la interposición del recurso.

Diferente seria si la inscripción a favor del tercer adquirente se hubiera producido una vez interpuesta la demanda frente al que hasta entonces era titular registral y con anterioridad a la expedición de la preceptiva certificación de dominio y cargas, momento en que queda consignado registralmente el comienzo del procedimiento, en cuyo caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 689 de la LEC, siendo suficiente la notificación para que pudiera intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, cuestión que también debe ser objeto de calificación conforme al artículo 132.2.º de la Ley Hipotecaria.

En el caso que nos ocupa, el tercer poseedor adquirió e inscribió su dominio sobre la finca bastante antes de la interposición de la demanda, la comunicación que recibe tiene lugar con posterioridad al inicio del procedimiento quedando privado de la oportunidad de participar, contradictoriamente, en la fase de ejecución de este procedimiento especial.

Y, aunque después de la expedición de la certificación de dominio y cargas consta que la registradora de la Propiedad notificó al tercer poseedor la existencia de la ejecución, no hay una manifestación específica de la autoridad judicial que ha dirigido la ejecución en el sentido de que no ha existido indefensión del ejecutado, y, por tanto, no cabe la nulidad de las actuaciones.

En base a lo anterior confirma la calificación en el sentido de ser necesario para la inscripción, que se acredite que el tercer poseedor, con título inscrito con anterioridad a la fecha de la iniciación del procedimiento de ejecución hipotecaria, ha sido demandado y requerido de pago.

Comentarios: En el caso estudiado al no haberse demandado ni requerido de pago al tercer poseedor del dominio de una mitad indivisa, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se podrían inscribir en cuanto a la otra mitad indivisa de la finca, cuyos titulares registrales sí fueron demandados y requeridos de pago, para lo que sería preciso que el adjudicatario consintiere la inscripción parcial. (MGV)

203.*** COMPRAVENTA POR SOCIEDAD A TRAVÉS DE ADMINISTRADORES SIN CARGO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL

Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.º 2 a inscribir una escritura de declaración de obra nueva y compraventa 

Resumen: El que sea obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los nombramientos de cargos sociales o poderes generales, no impide la inscripción en el Registro de la propiedad de los actos y contratos otorgados por ellos si el juicio notarial sobre la representación es suficiente para desvirtuar la presunción de exactitud de los asientos del Registro Mercantil.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de compraventa en la que vende una sociedad de responsabilidad limitada representada por dos administradores solidarios, cargos que no están inscritos en el Registro Mercantil. Lo que se cuestiona es si la reseña de los documentos acreditativos del nombramiento y el consiguiente juicio notarial son suficientes.

Registradora: La registradora suspende la inscripción porque considera que la reseña identificativa realizada por el notario debe comprender la reseña de los documentos de donde resulta que el nombramiento es válido por haberse realizado con los requisitos, formalidades y garantías establecidas por la legislación aplicable, todo ello de modo suficiente y congruente con la presunción de validez y exactitud de los asientos registrales.

Recurrente: Considera que en la escritura se consignan, bajo responsabilidad notarial, los requisitos necesarios.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina.

JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS

La Resolución centra la cuestión en el juicio notarial de las facultades de los administradores no inscritos y declara que no es suficiente la siguiente fórmula empleada:

«Se hallan facultados en virtud de su cargo de Administradores solidarios, el cual aceptaron, y para el que fueron nombrados por plazo de 5 años, en la reunión de la Junta Universal celebrada en el domicilio social el día (…) y cuyos acuerdos fueron elevados a público en escritura autorizada por la Notario (…) pendiente de inscripción en el Registro Mercantil, por lo que yo, el Notario, hago a los comparecientes las reservas y advertencias legales oportunas. Manifiestan que la entidad a la que representan continúa en el íntegro ámbito de su capacidad jurídica, y que la representación en virtud de la cual actúan sigue vigente. Yo, el Notario, he tenido a la vista copia autorizada de la escritura de nombramiento (…) y juzgo suficiente dicha representación para el otorgamiento de esta escritura de declaración de obra nueva finalizada y compraventa”

La Resolución concluye que tal formula “no tiene la precisión necesaria ni es suficiente para que no quepan dudas de que el notario ha ejercido el control que la Ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas. Por ello, la registradora no puede apreciar que el título autorizado contenga los elementos que permiten corroborar que el notario ha ejercido dicho control”. SS.TS 20 y 22 DE noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021).

QUÉ SE DEBE ACREDITAR Y RESEÑAR POR EL NOTARIO.

La escritura debe contener todas las circunstancias legalmente procedentes para entender válidamente hecho el nombramiento de administrador: (i) debe constar el acuerdo válido del órgano social competente para su nombramiento debidamente convocado (ii) la aceptación del nombramiento (iii) y la notificación o consentimiento, en su caso, de los titulares de los anteriores cargos inscritos (iv) todo ello en términos que hagan compatible y congruente la situación registral con la extrarregistral, de modo que pueda entenderse desvirtuada la presunción de exactitud de los asientos del Registro Mercantil.

SOBRE EL RÉGIMEN GENERAL DE LA INSCRIPCION DE LOS CARGOS SOCIALES.

1 El que sea obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los nombramientos de cargos sociales o poderes generales no significa que dicha inscripción en aquel Registro deba realizarse necesariamente con carácter previo para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos o contratos otorgados por ellos en ejercicio de dicha representación.

2 El nombramiento de los administradores surte efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción del mismo en el Registro Mercantil es obligatoria pero no tiene carácter constitutivo

3 Diferentes son los siguientes casos: (i) la falta de publicidad de la sociedad adquirente en el Registro Mercantil es obstáculo para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición realizada a su favor (art. 383 RH). (ii) No es inscribible en el Registro de la Propiedad lo actuado por un consejero delegado no inscrito, habida cuenta del carácter constitutivo de la inscripción de dicho cargo (art. 249.3 LSC). (JAR)

204.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS POR NO ORDENAR EL MANDAMIENTO LA PRÓRROGA DE LA ANOTACIÓN

Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a expedir una certificación de dominio y cargas para un procedimiento de ejecución

Resumen: la expedición de la certificación del art. 656 de la LEC y la práctica de la correspondiente NM constituye una prórroga temporal de 4 años de la anotación de embargo sin que sea preciso que lo disponga el mandamiento.

Se presenta mandamiento en procedimiento de ejecución ordenando la expedición de certificación de dominio y cargas de una finca embargada. La registradora entiende que no es posible porque es necesario que el mandamiento ordene también la prórroga de la anotación, en aplicación de la doctrina sentada por la STS 237/2021, de 4 de mayo.

La Dg revoca la nota.

Expone la cuestión sobre los efectos que la expedición de la certificación de dominio y cargas produce sobre la vigencia y duración de la anotación de embargo, muy discutida en los últimos años; recogiendo la doctrina de la STS de 4 de mayo de 2021 en el sentido de que según el criterio del Tribunal Supremo asumido por el Centro Directivo, la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una prórroga temporal de cuatro años de la anotación preventiva de embargo, sin que resulte preciso que el mandamiento por el que se ordena la expedición de la certificación haga expresa mención de la citada prórroga. (MN)

205.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. TIPO DE SUBASTA INFERIOR AL QUE CONSTA INSCRITO

Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de un decreto de adjudicación derivado de una ejecución hipotecaria por razón de haberse tenido en cuenta un tipo de subasta no inscrito e inferior al que figura como pactado en la inscripción del derecho real de hipoteca ejecutada

Resumen: No puede inscribirse una ejecución hipotecaria para cuya tramitación se ha utilizado un valor de tasación no inscrito, y además es notoriamente inferior al que figura en la inscripción.

En un ejecución hipotecaria se plantea la posibilidad de inscribir una adjudicación a favor del ejecutante, por una cifra superior al 50 % del tipo de subasta, cuando ese tipo no coincide con el que figura inscrito y es notablemente inferior.

La registradora suspendió la inscripción porque el valor de subasta utilizado en la ejecución nunca se pactó ni fue inscrito, sino que registralmente sigue figurando inscrito el inicial, y por tanto, la cantidad expresada en el decreto de adjudicación no corresponde al 50 % de dicho valor inscrito, ni cubre toda la deuda reclamada.

El recurrente alega que la tasación fue modificada en una escritura de compraventa y subrogación de hipoteca inscrita. Pero según resulta de la copia aportada al expediente, ni el tipo de subasta fue modificado expresamente, ni tampoco se aportó para ello el preceptivo certificado de tasación de entidad homologada.

La Dirección confirma la nota: La cuestión de si en la ejecución hipotecaria puede utilizarse un tipo de subasta no inscrito ya fue abordada en la R. de 24 de abril de 2017, que versaba sobre si es posible modificar el tipo de subasta a efectos de ejecución con posterioridad a la celebración de la subasta, con el fin de amoldar la tasación inscrita a la tenida en cuenta en la ejecución hipotecaria, a lo que se daba una respuesta negativa.

Considera de aplicación directa varios preceptos esenciales:

  • El 682.2.1.º LEC que exige que para que proceda la aplicación del procedimiento de ejecución directa contra bienes hipotecados es necesario, «que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta (…)»; que es preciso además que conste también inscrito ( así se deduce del propio art. en su apartado 3, cuando afirma que «el Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado anterior».)
  • La necesidad de su inscripción resulta no solo del principio general de inoponibilidad frente a terceros de lo no inscrito (arts 606 CC y 32 LH), sino también por la aplicación del principio especial de inscripción constitutiva del derecho real de hipoteca, ( 1875 CC) reforzado por la vigente LEC, ley 1/2000, tanto en su redacción original como en la reforma por la Ley 41/2007, conforme al cual el art. 130 LH, hoy vigente, dispone: «El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo».
  • A su vez el art. art 670 LEC que dispone en su número 4 que «cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura. Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente».

En el presente caso, no se toma en consideración el tipo pactado para subasta inscrito sino uno mucho menor y en consecuencia, el precio de adjudicación no alcanza a cubrir ni la mitad de la tasación pactada e inscrita, ni al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas por lo que se han vulnerado los derechos al sobrante del ejecutado, y en su caso, de los titulares de cargas posteriores a la hipoteca y/o del tercer poseedor pues se ha reducido la cantidad finalmente obtenida por la realización de la finca. Todo ello sin perjuicio de las facultades que al letrado de la Administración de Justicia concede el citado artículo 670.4 LEC, que no resulta que se hayan utilizado.

Se concluye que no es posible la inscripción solicitada porque, si bien la facultad del acreedor hipotecario para instar la enajenación forzosa del bien forma parte del contenido estructural o esencial del derecho real de hipoteca, es preciso que el ejercicio del «ius distrahendi» se acomode estrictamente a los requisitos y trámites procedimentales legalmente establecidos. Y entre éstos se encuentra que conste inscrito el tipo de tasación para subasta, lo que constituye una circunstancia calificable por el registrador al amparo de los arts. 132.4.º LH y 100 RH, como obstáculo que surge del Registro. (MN)

207.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN Y PRACTICAR NOTA MARGINAL POR NO CONSTAR INSCRITO DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS

Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa extendida por el registrador de la propiedad de Motilla del Palancar, por la que se rechaza la expedición de la certificación de dominio y cargas a que se refiere el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Resumen: No puede ejecutarse una hipoteca, ni consiguientemente expedirse la certificación de dominio y cargas, mediante el procedimiento de ejecución directa, cuando no figura inscrito el domicilio para notificaciones y requerimientos.

En la inscripción de una hipoteca, como se advirtió en la nota de despacho, no consta pacto de ejecución hipotecaria directa judicial ni de venta extrajudicial, ni un domicilio del deudor hipotecante a efectos de notificaciones y requerimientos. Ahora se presenta un mandamiento judicial en el que se solicita la expedición de la certificación de dominio y cargas a que se refiere el art 688 LEC y la extensión de la nota marginal.

El registrador deniega la expedición de la certificación por no constar ningún domicilio fijado por el deudor para la práctica de los requerimientos y notificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 682.2 LEC.

La DG confirma la nota.

Para ello rebate los argumentos del recurrente:

  1. Que el registrador no debió inscribir la hipoteca si faltaba el pacto sobre domicilio para notificaciones, y si está inscrita debe admitir la ejecución hipotecaria. Resuelve la DG que, como ya ha señalado en otras ocasiones (7 de Febrero de 2001R. 9 de julio de 2001R. 14 de Enero de 2008), la omisión o la defectuosa designación del domicilio a efectos del procedimiento de ejecución directa o del extrajudicial de ejecución de la hipoteca, producirá el efecto de que no puedan utilizarse dichos procedimientos -de carácter potestativo-. Pero no comporta la ineficacia de la hipoteca ni constituye obstáculo para la inscripción de ésta, debiendo excluirse la inscripción de los pactos relativos a los procedimientos de ejecución directa sobre bienes hipotecados y sobre ejecución extrajudicial; sin perjuicio de que, si se han pactado, siendo elementos delimitadores del derecho real convenido, deba exigirse un consentimiento expreso de los contratantes para practicar la inscripción parcial de la hipoteca sin dichos pactos (vid., por todas, las RR de 18 de febrero de 2014 y 20 de junio y 14 de septiembre de 2016).
  2. El registrador no tiene competencia para declarar que no puede ejercitarse la acción directa hipotecaria, si el Juzgado ha dictado el auto de ejecución. Sobre este punto considera la DG que dentro del ámbito de la función calificadora del registrador en los documentos judiciales, se incluyen indubitadamente los obstáculos que surjan del Registro (100 RH). El 132 LH determina los extremos a que se extiende la calificación registral en relación con los procesos de ejecución hipotecaria, entre los que está que haya sido demandado y requerido de pago el deudor, el hipotecante no deudor y el tercer poseedor … en el domicilio que resulte vigente en el Registro; ya que uno de los requisitos que establece el art 682 LEC para que pueda inscribirse y utilizarse el procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, es el de que se haga constar un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y las notificaciones. Y como también se ha recogido en la doctrina de la DG, las normas del procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados tienen carácter imperativo, inderogable por la voluntad de las partes, por lo que su infracción supondría la nulidad de la estipulación que incurriesen en tal infracción, lo que la inhabilita para su acceso al Registro y, por tanto, para permitir el ejercicio de la acción hipotecaria por tales vías procedimentales (art. 130 LH)
  3. Que sí se contiene un domicilio para notificaciones porque el art. 682.2.2.º LEC, en la hipoteca sobre establecimientos mercantiles, dispone que se tendrá por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca. Se rechaza esta argumento ya que la hipoteca sobre establecimientos mercantiles, es la específicamente regulada en los 19 a 33 de la Ley de HMyPsDP. Y la hipoteca de este supuesto es una hipoteca inmobiliaria ordinaria de las reguladas en los arts 104 y ss LH, que recae sobre una finca rústica sobre la que existe declarada una nave agrícola y ganadera; y de los términos de la escritura de préstamo hipotecario resulta que lo que se hipoteca es una finca como tal, con todas las construcciones en ella existentes, figurando una tasación o precio a efectos de subasta que va referida específicamente a ese inmueble en su conjunto (suelo y construcciones); por lo que debe rechazarse este argumento relativo a la existencia inscrita de un domicilio por imperativo legal acerca de cuál debe ser el mismo.
  4. Por último argumenta el recurrente la R de 6 de marzo de 2019. Pero tampoco la considera aplicable por falta de identidad entre ambas situaciones jurídicas: En aquel caso se señalaba como domicilio la finca hipotecada, lo que se rechazó porque se hipotecaban dos fincas, una vivienda y un garaje. El Centro Directivo estimó que se deducía que se había fijado la vivienda, ya que la otra era un garaje, y porque esa interpretación es la más favorable tanto para el acreedor como, especialmente, para el deudor. En este caso lo relevante es que el pacto por el cual las partes acordaron el procedimiento especial de ejecución directa sobre bienes hipotecados no llegó a inscribirse, lo que imposibilita que pueda ser utilizado (art 130 LH). (MN)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL
193.*** REPRESENTACIÓN. CONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. APODERAMIENTO.

Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Guadalajara en relación con la inscripción de una escritura de apoderamiento.

Resumen: Es inscribible un poder conferido por dos apoderados mancomunados a favor de una tercera persona para que por sí sola ejercite parte de sus facultades.

Hechos: Lo calificado es una escritura de poder conferido por dos apoderados mancomunados de una sociedad a favor de una tercera persona para que, en nombre y representación de la compañía, pueda hacer uso parcial de las facultades que ellos mismos tenían conferidas, disponiendo que algunas de ellas puedan ser ejercitadas de forma solidaria.

El registrador califica negativamente:

Basa su calificación en el contenido del artículo 98 de la Ley 24/2001, pues según expresa en su acuerdo el “juicio de suficiencia del notario de los poderes de los comparecientes en cuanto a determinadas facultades es incongruente, pues según resulta del Registro dichas facultades los poderdantes sólo las pueden ejercer de forma mancomunada y en consecuencia no pueden sustituir a otro en esas facultades más que con carácter mancomunado, no para que las ejerzan, aunque parcialmente, con carácter solidario (cfr. art. 261 del Código de Comercio y 1259 del Código Civil). También apoya su calificación en la resolución de la DGSJFP de 11 de abril de 2022 de la que resulta que el registrador “deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado”.

El notario recurre: según dice el único problema es el de si dos apoderados mancomunados pueden sustituir sus facultades en favor de un único apoderado. Señala que la DG ha admitido de forma clara que dos administradores mancomunados se den poder a uno sólo de ellos para actuar solidariamente y lo único que rechaza es que a un administrador se le den facultades como apoderado pues ya las ostenta por su cargo, pero añade que “no existe razón alguna que se oponga a la inscripción del apoderamiento en la forma que se recoge en la escritura que, por otra parte, es extraordinariamente frecuente en la práctica mercantil”.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG tras reiterar, sobre la congruencia del juicio de suficiencia notarial, que solo “se entiende que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad –Mercantil, en este caso– pueden consultar”, llega a la conclusión que en el caso examinado no existe norma legal, alegada o no por el registrador, que induzca a “estimar la limitación que pretende” el registrador en su nota. Y lo mismo resulta del contenido del poder que los apoderados utilizan pues en el mismo se faculta a los apoderados, para subapoderar a terceros con la finalidad de que puedan llevar a cabo sus facultades. Y finalmente dice y ello es fundamental, que la forma de ostentar el poder los apoderados significa que se les impone una “determinada forma de ejercicio, en este caso mancomunada, que únicamente condiciona la validez de las declaraciones de voluntad que emitan en ejercicio del poder, como la sustituyente, que habrán de ser de consuno, pero en nada restringe el diseño del poder que otorguen por vía de la sustitución”. Por lo que desde este punto de vista no puede estimarse que el “juicio de suficiencia de las facultades representativas emitido por el notario sea erróneo y, por tanto, incongruente con el contenido del negocio formalizado”.

Comentario: El registrador centra toda su calificación en el juicio de suficiencia notarial y no en la, posible extralimitación de los apoderados conforme al artículo 1714 del CC expresivo de que “El mandatario no puede traspasar los límites del mandato”. Si los apoderados tenían solo facultades para ejercerlas de forma mancomunada el registrador interpreta que esas facultades no pueden concederlas de forma solidaria. Pero en su calificación, como pone de relieve el Centro Directivo, no trata de la forma de ejercer el poder, que debe ser mancomunada, sino de las facultad de sustituir ese poder que no tiene por qué ser mancomunada y por tanto en ningún momento se traspasan los límites del mandato. Es decir, si tal y como resulta del contenido del poder los apoderados podían subapoderar sin limitación alguna, no existe inconveniente alguno que les impida conferir poder a una persona individual.

En definitiva, que es perfectamente posible que dos apoderados mancomunados confieran parte de sus facultades para ser ejercidas de forma solidaria.

Esta doctrina está además en línea con otras resoluciones de nuestra DG, como la R. de 11 de diciembre de 2000, que permitió la inscripción de un poder conferido por los administradores mancomunados de cierta sociedad, en la que se confieren al apoderado todas las facultades del órgano de administración, excepto las legal o estatutariamente indelegables o la resolución de 13 de diciembre de 2017, en la que, aunque se trataba de un poder condicionado, se permitió la inscripción de un poder recíproco entre dos administradores mancomunados. JAGV.

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198.** CIERRE REGISTRAL POS FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR ÚNICO. LEVANTAMIENTO DEL CIERRE.

Resolución de 8 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil XIV de Madrid, por la que se deniega la inscripción de una escritura en la que se eleva a público el nombramiento de administrador único de una compañía, a causa de tener la hoja cerrada por falta de depósito de las cuentas anuales.

Resumen: Para inscribir un nombramiento de administrador de una sociedad con la hoja cerrada por falta de depósito de cuentas, es suficiente una certificación del administrador acreditativa de la causa de la falta de aprobación de las mismas.

Hechos: Se presenta escritura de nombramiento de administrador.

Se suspende la inscripción por estar cerrada la hoja por falta de depósito de cuentas de la sociedad.

La sociedad recurre y tras explicar las vicisitudes por las que ha pasado, dice que para poder efectuar el depósito de las cuentas anuales es necesario antes proceder con el nombramiento de administrador.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Como no podría ser de otra forma, dada la claridad de las normas legales que disciplinan el cierre por falta de depósito de cuentas, la DG va a ratificar la calificación registral. No obstante ante la alegación de la sociedad de la creación de un círculo vicioso entre depósito y nombramiento añade que la solución del problema planteado está en el artículo 378.5 del RRM, el cual prevé el levantamiento provisional del cierre de hoja por falta de depósito de cuentas siempre que se acredite su falta de aprobación mediante una certificación del administrador en la que exprese “la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales”.

Comentario: La resolución, más que para el registrador, tiene utilidad para el recurrente y para todas las sociedades que se encuentren en la situación de la sociedad de este expediente.

Es decir que ante un cierre de hoja que impide la inscripción de un nombramiento de administrador, lo que a su vez impide que este pueda formular las cuentas no depositadas y someterlas a la aprobación de la junta, lo que procede es que en el mismo acto del nombramiento o en certificación posterior se certifique la causa de la no aprobación de las cuentas, sin que el registrador pueda entrar ni en la naturaleza ni en la realidad de esa causa, salvo que sea ilógica o contradictoria con el contenido del registro, o bien acreditar por acta notarial el acuerdo de la junta de no aprobación de las cuentas.

Aunque el apartado del artículo 378 del RRM que cita la DG es el apartado 5 que exige que esa certificación se presente en el registro antes de que finalice el plazo de un año desde el cierre del ejercicio, y se reitere cada seis meses, debemos tener en cuenta que según el apartado 7 del mismo artículo esa falta de aprobación podrá acreditarse en cualquier momento. Debe tenerse también en cuenta que esas actas o certificaciones se inscribirán y serán objeto de publicación en el BORME. (JAGV)

206.* DEPÓSITO DE CUENTAS. PAGO A PROVEEDORES, APLICACIÓN DEL RESULTADO, VALIDACIÓN FIRMA ELECTRÓNICA.

Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021

Resumen: Para poder efectuar un depósito de cuentas es imprescindible completar todos los datos exigidos y entre ellos la aplicación del resultado y el pago medio a proveedores, así como que la firma electrónica que acompaña al depósito pueda ser validada.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad. En la certificación de los acuerdos de la junta el epígrafe relativo a la aplicación del resultado aparece en blanco.

El registrador suspende el depósito por los siguientes defectos:

— No consta la aplicación del resultado o, en su caso, la inactividad de la sociedad. (Art. 366.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución DGSJFP de 4 de marzo de 1.998).

— La firma electrónica de la persona que firma el certificado no ha podido ser verificada. Por tanto, no se puede establecer la correspondencia entre las personas que según el registro están legitimadas para la firma y la que figura en la certificación. Resolución de 1 de febrero de 2022, de la DGSJFP.

— Falta cumplimentar en la hoja de datos generales, el apartado correspondiente al periodo medio pago proveedores, que debe ser “0” o superior. Resolución DGRN de 2 de enero de 2017, y Orden JUS/616/2022 de 30 de junio, artículo 368 del Reglamento del Registro Mercantil.

La sociedad recurre y dice que la firma electrónica es la del administrador, que la aplicación del resultado consta en el balance, y que la firma electrónica del documento del acuerdo es de uno de los socios y administrador de la comunidad(sic) o en todo caso del apoderado. Solicita además la inscripción parcial.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG se va a limitar a recordar las normas que de confirman los defectos del registrador que son el artículo 366.1.2.º, sobre la aplicación del resultado y sobre el plazo de pago medio a proveedores diversas resoluciones de 5 de diciembre de 2017, y la orden que aprueba los modelos oficiales.

Sobre la necesidad de validación de la firma electrónica recuerda también las normas existentes sobre presentación telemática de cuentas en virtud de las cueles el registrador debe comprobar que las firmas reúnen los requisitos sobre firma electrónica avanzada y “la correspondencia entre el archivo que las contiene (en formato estándar, zip) y el archivo que contiene el certificado del acuerdo aprobatorio de la junta…” y que las mismas “son debidamente validadas por la aplicación informática correspondiente (plataforma VALIDE del gobierno de España u otra que realice la misma función), por tratarse de prestadores comprendidos en la lista de confianza a que se refiere el artículo 22 del Reglamento Europeo”. Añade que la subsanación puede realizarse “bien generando una nueva firma electrónica que sea debidamente validable o bien aportando el certificado en formato papel y firmado de modo manuscrito por quien, según Registro, esté legitimado para ello”.

Finalmente, declara improcedente la solicitud de inscripción parcial, no solo por la improcedencia de realizarse en vía de recurso, sino también porque la previsión del artículo 63 del RRM no es aplicable al depósito de cuentas: el contenido de las cuentas está predeterminado legalmente sin que se pueda alterar su configuración.

Comentario: Resolución que ratifica la doctrina ya establecida en otras muchas resoluciones. Sólo merece la pena recordar la imposibilidad de aplicar el principio de inscripción parcial al depósito de cuentas, que aunque no lo dijera la DG, está en la naturaleza del depósito pues, por ejemplo, en el caso de la resolución, ante los defectos señalados, no sabríamos que es lo depositable. El depósito o es completo y en esa plenitud entra la certificación de la junta, o no es posible. (JAGV)

 

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