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Informe fiscal enero 2024. Donaciones a gananciales. Fiscalidad de las crisis matrimoniales

Por JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ 

PRESENTACIÓN.

El informe del primer mes del nuevo año se estructura en las tres partes clásicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.

(I) En normativa son numerosas las CCAA que han regulado materias relativas a los tributos cedidos, destacando Cantabria, Galicia y Valencia que hacen una profunda reforma en ITP y AJD.

(II) En jurisprudencia y doctrina administrativa destacar sendas sentencias del TS: la primera en el ISD, afirmando la no sujeción a Donaciones de atribuciones patrimoniales sin contraprestación a la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges; la segunda en el IVA en las operaciones de adjudicación de activos a los socios en la liquidación de sociedades.

(III) El tema del mes se dedica a la fiscalidad de las instituciones post crisis matrimoniales: pensión compensatoria, su sustitución, alimentos, derecho de uso de la vivienda….

El presente informe se redacta con la contribución de mi compañero, notario de Masamagrell, Jesús Beneyto Feliu, a quien agradezco su aportación.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

ESQUEMA

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO

.- Real Decreto 1008/2023, de 5 de diciembre (BOE 6/12/2023), por el que se modifican el Reglamento del IRPF, en materia de retribuciones en especie, deducción por maternidad, etc…; y el Reglamento del IS, en materia de retenciones e ingresos a cuenta. IRPF. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre (BOE 6/12/2023) , por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1338/2023, de 13 de diciembre (BOE 15/12/2023), por la que se aprueba el modelo 151 de Declaración del IRPF el modelo 149 y se modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del IRNR. IRPF. Ir a resumen en la web

.- ORDEN HFP/1359/2023, de 19 de diciembre (BOE 21/12/2023) por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA. IRPF E IVA. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (BOE 20/12/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre (BOE 20/12/2023), por el que se adoptan medidas urgentes, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, y para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo. NOTA: DECRETO LEY DEROGADO POR EL CONGRESO

.- Orden HFP/1390/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) sobre delegación de la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas.

.- Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre (BOE 28/12/2023) por el que se modifican el Reglamento del IVA; el Reglamento de los Impuestos Especiales, y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa. IVA. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto-Ley 8/2023, de 27 de diciembre (BOE 28/12/2023) por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. IRPF, IGF, IP, IVA, IIVTNU, IRNR. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1405/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) sobre delegación de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas.

.- Orden HFP/1397/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) por la que se modifican la Orden EHA/1274/2007, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, la Orden EHA/3695/2007, por la que se aprueba el modelo 030 de Declaración censal de alta en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o variación de datos personales, la Orden EHA/3111/2009, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Orden HAP/2194/2013, así como las Órdenes por las que se aprueban los modelos 289 y 345. IVA. Ir a resumen en la web

.- Orden APA/1398/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) por la que se fija para el año 2024 la renta de referencia.

.- Orden HFP/1396/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del ITP y AJD, ISD e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. ITP Y AJD, ISD. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1415/2023, de 28 de diciembre (BOE 29/12/2023) por la que se aprueba el modelo 379 «Declaración informativa sobre pagos transfronterizos».

B) ANDALUCÍA.

.- Ley 12/2023, de 26 de diciembre (BOJA 29/12/2023), del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2024. ITP y AJD, IP.

C) ARAGÓN.

.- LEY 16/2023, de 16 de noviembre (BOA 1/12/2023) , de modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, en orden a la equiparación, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de las uniones de parejas no casadas reconocidas en los estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo. ISD.

.- Ley 17/2023, de 22 de diciembre (BOA 29/12/2023), de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2024. IRPF, ISD, IP.

D) ASTURIAS.

.- Ley del Principado de Asturias 4/2023, de 29 de diciembre (BOPA 29/12/2023), de Presupuestos Generales para 2024. IRPF. ISD. ITP Y AJD.

E) BALEARES.

.- Ley 12/2023, de 29 de diciembre (BOIB 30/12/2023), de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2024. IRPF, IP, ITP Y AJD.

F) CANARIAS.

.- Ley 7/2023, de 27 de diciembre (BOC 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2024. IRPF, ITP y AJD.

G) CANTABRIA

.- Ley de Cantabria 02/2023, de 26 de diciembre (BOC 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2024.

.- Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre (BOC 29/12/2023), de Medidas Fiscales y Administrativas. IRPF, IP, ISD, ITP Y AJD.

H) CASTILLA LA MANCHA.

.- Ley 11/2023, de 21 de diciembre (DOCM 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2024.

I) GALICIA.

.- LEY 9/2023, de 28 de diciembre (DOG 29/12/2023), de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2024.

.- LEY 10/2023, de 28 de diciembre (DOG 29/12/2023), de medidas fiscales y administrativas. IRPF, IP, ISD, ITP Y AJD.

J) MADRID.

.- Ley 13/2023 de 15 de diciembre (BOCM 15/12/2023), por la que se modifica el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, para deflactar la escala autonómica, el mínimo personal y familiar, las cuantías de las deducciones autonómicas y los límites de renta para la aplicación de las mismas, en el IRPF.

.- LEY 12/2023, de 15 de diciembre (BOCM 15/12/2023), por la que se modifica de manera temporal la bonificación del IP en la Comunidad de Madrid durante el período de vigencia del impuesto de solidaridad de las grandes fortunas. IP

.- Ley 15/2023, de 27 de diciembre (BOCM 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2024. ISD.

K) LA RIOJA.

.- Ley 12/2023, de 28 de diciembre (BOLR 30/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2024

.- Ley 13/2023, de 28 de diciembre (BOLR 30/12/2023) , de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2024. IRPF, ITP Y AJD.

L) MURCIA.

.- Ley 4/2023, de 28 de diciembre (BORM 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2024. IRPF, IP, ISD, ITP Y AJD.

M) PAÍS VASCO.

.- Ley 21/2023, de 22 de diciembre (BOPV 29/12/2023), por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2024.

.- ÁLAVA. NORMA FORAL 22/2023, de 12 de diciembre (BOTHA 22/12/2023) del Territorio Histórico de Álava, de presupuesto de las Juntas Generales para el año 2024.

.- ÁLAVA. Norma Foral 23/2023, de 15 de diciembre (BOTHA 29/12/2023), por la que se regula el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (IP).

.- ÁLAVA. Decreto Foral 50/2023 (BOTHA 29/12/2023), del Consejo de Gobierno Foral de 26 de diciembre. Aprobar la modificación de los porcentajes de retención aplicables a los rendimientos de trabajo en el IRPF.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 51/2023 (BOTHA 29/12/2023), del Consejo de Gobierno Foral de 26 de diciembre. Aprobar los coeficientes de actualización aplicables en el IRPF y en el IS.

.- ÁLAVA. Norma Foral 24/2023, de 15 de diciembre (BOTHA 29/12/2023), de modificación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y de modificación de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del IRPF.

.- ÁLAVA. Norma Foral 26/2023, de 22 de diciembre (BOTHA 29/12/2023), de medidas tributarias para el año 2024.

.- GUIPUZKOA. DECRETO FORAL 56/2023, de 12 de diciembre (BOG 18/12/2023), por el que se modifican diversos reglamentos tributarios.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 14/2023 (BOG 13/12/2023) , de 28 de noviembre, de modificación del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del IVA.

.- GUIPUZKOA. Norma Foral 2/2023, de 21 de diciembre (BOG 28/12/2023), por la que se modifican la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.

.- GUIPUZKOA. Norma Foral 3/2023, de 28 de diciembre (BOG 29/12/2023), del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas del Territorio Histórico de Gipuzkoa. IP

.- VIZCAYA. DECRETO FORAL 178/2023, de 23 de noviembre (BOB 4/12/2023), de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en el IRPF y en el IS a las transmisiones que se efectúen en el ejercicio 2024.

.- VIZCAYA. Norma Foral 9/2023, de 15 de diciembre (BOB 26/12/2023), del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortuna. IP

.- VIZCAYA. Decreto Foral 214/2023, de 28 de diciembre (BOB 30/12/2023), de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se modifican los porcentajes de retención a cuenta del IRPF aplicables a los rendimientos del trabajo en 2024.

.- VIZCAYA. Norma Foral 10/2023, de 29 de diciembre (BOB 30/12/2023), de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2024.

N) VALENCIA.

.- Ley 8/2023, de 27 de diciembre (DOGV 30/12/2023), de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2024.

.- Ley 7/2023, de 26 de diciembre (DOGV 30/12/2023), de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat. IRPF, ISD, ITP Y AJD.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 10/1/2024, ROJ STS 98/2024. DONACIONES: No constituye donación sujeta al ISD un supuesto en el que, como el enjuiciado, los cónyuges, casados en régimen económico matrimonial de gananciales, suscriben participaciones a nombre de ambos en determinados fondos de inversión empleando dinero de carácter privativo puesto que la beneficiaria es la sociedad de gananciales que no es sujeto pasivo en el impuesto.

.- CONSULTA DGT V2940-23, DE 6/11/2023. SUCESIONES: En el caso de adquisiciones “mortis causa” de bienes en el extranjero por sujeto pasivo residente en España y sujeto por obligación personal, deben incluirse los mismos en la autoliquidación y tiene derecho a aplicar la deducción por doble imposición internacional, pero solo respecto de la parte del tributo en el extranjero efectivamente satisfecho.

.- CONSULTA DE LA DGT V2434-23, DE 7/7/2023. SUCESIONES Y DONACIONES: Los pactos sucesorios si realmente están regulados en la normativa civil y son de posible aplicación son adquisiciones “mortis causa” y es competente y se aplica la normativa de la CA correspondiente a la residencia habitual del disponente.

B) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT 2994-23, de 14/11/2023. AJD: Las extinciones de nuda propiedad respecto de dos inmuebles en que son nudo propietarios y en la misma participación dos comuneros, suponen dos disoluciones de comunidad independientes que quedaran sujetas a AJD si ambos inmuebles son indivisibles y se verifican recíprocas compensaciones en metálico. El usufructo que subsiste no afecta a las mismas ni a su tributación.

C) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 13/12/2023, ROJ STS 5531/2023. IVA: Esta sujeta a IVA y no exenta la adjudicación a los socios en la liquidación de una sociedad de los derechos de edificación futura adquiridos en virtud del ejercicio de una opción de compra, habiéndose deducido la sociedad las cuotas soportadas en su adquisición.

D) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 12/1/2024, ROJ STS 224/2024. IRPF: la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad no cotizada en mercados efectuada por aplicación de las reglas de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF no constituye una comprobación de valores, por lo que no resulta posible solicitar la tasación pericial contradictoria.

.- SENTENCIA TS DE 15/1/2024, ROJS STS 218/2024. IRPF: Para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del año 2013 se exige que el contribuyente haya adquirido su vivienda habitual antes del 31 de diciembre de 2012 y que se haya deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio. También cabe su aplicación en el supuesto de que la falta de aplicación derive de sobrepasar la inversión realizada en otra vivienda habitual anterior.

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 24/11/2023, ROJ STSJ CV 6128/2023. IRPF: Las donaciones sí pueden generar pérdidas imputables en el IRPF del donante.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 18/12/2023, Nº 00/03062/2021/00/00. IRPF: La no sujeción o diferimiento de la ganancia patrimonial en la donación de participaciones en entidades exentas en el IP se aplica únicamente sobre la parte de las misma que se corresponda con el porcentaje de activos afectos sobre la totalidad del patrimonio de la entidad

E) IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- CONSULTA V2390-23, DE 5/9/2023. IP: Para la exención de participaciones en entidades en caso de cómputo individual de la participación el requisito de ejercicio de funciones de dirección y retribución por las mismas debe cumplirse en el titular de las participaciones.

TERCERA PARTE.TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LAS INSTITUCIONES POST CRISIS MATRIMONIALES.


1) PENSIÓN COMPENSATORIA EN FORMA DE RENTA.
2) PENSIÓN COMPENSATORIA POR PRESTACIÓN ÚNICA EN DINERO.
3) SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN COMPENSATORIA POR INMUEBLES
4) ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS.
5) DERECHO DE USO DE VIVIENDA FAMILIAR

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

DESARROLLO

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO

.- Real Decreto 1008/2023, de 5 de diciembre (BOE 6/12/2023), por el que se modifican el Reglamento del IRPF, en materia de retribuciones en especie, deducción por maternidad, obligación de declarar, pagos a cuenta y régimen especial aplicable a trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, y el Reglamento del IS, en materia de retenciones e ingresos a cuenta. IRPF. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre (BOE 6/12/2023) , por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación. Ir a resumen en la web 

.- Orden HFP/1338/2023, de 13 de diciembre (BOE 15/12/2023), por la que se aprueba el modelo 151 de Declaración del IRPF para contribuyentes del Régimen especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, así como el modelo 149 de Comunicación para el ejercicio de la opción por tributar por dicho régimen, y se modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del IRNR, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes. IRPF. Ir a resumen en la web

.- ORDEN HFP/1359/2023, de 19 de diciembre (BOE 21/12/2023) por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA. IRPF E IVA. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (BOE 20/12/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre (BOE 20/12/2023), por el que se adoptan medidas urgentes, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, y para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo. NOTA: DECRETO LEY DEROGADO POR EL CONGRESO

.- Orden HFP/1390/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) sobre delegación de la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas.

.- Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre (BOE 28/12/2023) por el que se modifican el Reglamento del IVA; el Reglamento de los Impuestos Especiales, y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa. IVA. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto-Ley 8/2023, de 27 de diciembre (BOE 28/12/2023) por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. IRPF, IGF, IP, IVA, IIVTNU, IRNR. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1405/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) sobre delegación de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas.

.- Orden HFP/1397/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) por la que se modifican la Orden EHA/1274/2007, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, la Orden EHA/3695/2007, por la que se aprueba el modelo 030 de Declaración censal de alta en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o variación de datos personales, la Orden EHA/3111/2009, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Orden HAP/2194/2013, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria, así como las Órdenes por las que se aprueban los modelos 289 y 345. Ir a resumen en la web

.- Orden APA/1398/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) por la que se fija para el año 2024 la renta de referencia.

.- Orden HFP/1396/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del ITP y AJD, ISD e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. ITP Y AJD, ISD. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1415/2023, de 28 de diciembre (BOE 29/12/2023) por la que se aprueba el modelo 379 «Declaración informativa sobre pagos transfronterizos» y se determinan la forma y procedimiento para su presentación.

B) ANDALUCÍA.

.- Ley 12/2023, de 26 de diciembre (BOJA 29/12/2023), del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2024. ITP y AJD, IP.
ITP Y AJD.
Tipo reducido del 1% en TPO en determinadas operaciones cuando en las mismas participen sociedades mercantiles del sector público estatal o andaluz cuyo fin sea la prestación de garantías destinadas a la financiación de actividades de creación, conservación o mejora de la riqueza forestal, agrícola, ganadera o pesquera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o sociedades de garantía recíproca

C) ARAGÓN.

.- LEY 16/2023, de 16 de noviembre (BOA 1/12/2023) , de modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, en orden a la equiparación, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de las uniones de parejas no casadas reconocidas en los estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo. ISD.

.- Ley 17/2023, de 22 de diciembre (BOA 29/12/2023), de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2024. IRPF, ISD, IP.
ISD.
Bonificación en cuota del 99% para sujetos pasivos del grupo I en adquisiciones “mortis causa”.
Bonificación en cuota del 99% en las adquisiciones “inter vivos” por sujetos pasivos del grupo II siempre y cuando la base imponible sea igual o inferior a 500.000 euros. A efectos de calcular este límite, se tomará el valor total de las donaciones recibidas por el donatario, incluida aquella en la que se aplique esta bonificación, en los cinco años anteriores.
Bonificación en cuota del 99% en las adquisiciones “inter vivos” por sujetos pasivos del grupo I.

D) ASTURIAS.

.- Ley del Principado de Asturias 4/2023, de 29 de diciembre (BOPA 29/12/2023), de Presupuestos Generales para 2024. IRPF. ISD. ITP Y AJD.
(I) ISD
Nueva tarifa reducida aplicable a las donaciones a favor de contribuyentes de los grupos I y II de parentesco que estén en todo caso formalizadas en documento público antes de que expire el plazo de autoliquidación del impuesto
(II) ITP Y AJD
Nueva regulación de los tipos de gravamen reducidos aplicables a la adquisición de vivienda habitual en zonas rurales en riesgo de despoblación, así como a la adquisición de vivienda habitual por jóvenes de hasta 35 años, familias numerosas y mujeres víctimas de violencia de género.
Deducción en cuota en TPO del 100% aplicable las transmisiones de suelo rústico.
Deducción en cuota en TPO aplicable a las transmisiones de explotaciones agrarias de carácter prioritario, por el importe necesario para que dicho beneficio fiscal alcance el 100 por ciento.
Deducción aplicable en TPO del 100% a adquisiciones de maquinaria agraria por parte de titulares de explotaciones agrarias o ganaderas en funcionamiento.
Deducción aplicable en TPO del 100% a las transmisiones de inmuebles para construcción de vivienda protegida.
Deducción aplicable en AJD del 100% a las escrituras y actas notariales que contengan actos o contratos relacionados con la construcción de vivienda protegida

E) BALEARES.

.- Ley 12/2023, de 29 de diciembre (BOIB 30/12/2023), de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2024. IRPF, IP, ITP Y AJD.
ITP Y AJD.
Nueva regulación del tipo reducido del 4% en TPO aplicable a adquisiciones de vivienda habitual.
Tipo del 4% en TPO aplicable a la transmisión de bienes muebles.
Nueva regulación de tipo reducido del 2% en TPO aplicable a la primera vivienda habitual adquirida por menor de 36 años, adquisición de vivienda habitual por adquirente que tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o de descendientes y adquisición de vivienda habitual por familia numerosa o familia monoparental
Nueva regulación del tipo reducido del 1,20% en AJD aplicable a escrituras que documenten la primera vivienda habitual del adquirente.
Especial reforzado del 2% en AJD cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles, excepto los derechos reales de garantía, si el valor real o declarado –siempre que este último sea superior al real– del inmueble sea igual o superior a 1.000.000 de euros.

F) CANARIAS.

.- Ley 7/2023, de 27 de diciembre (BOC 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2024. IRPF, ITP y AJD.
ITP Y AJD
Modificación de la redacción de la deducción en cuota del 20% en TPO aplicable a las adquisiciones de primera vivienda habitual por menores de 35 años y mujeres víctimas de violencia de género.

G) CANTABRIA
.- Ley de Cantabria 02/2023, de 26 de diciembre (BOC 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2024.

.- Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre (BOC 29/12/2023), de Medidas Fiscales y Administrativas. IRPF, IP, ISD, ITP Y AJD.
(I) ITP Y AJD.
Tipo general TPO en la transmisión de inmuebles del 9%, de muebles del 8% y de concesiones administrativas el 9%.
Tipos reducidos TPO del 7% y 9% en las transmisiones de viviendas y promesas u opiniones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo
Tipo reducido TPO del 4% en transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, que sea familia numerosa, monoparental, minusválido o menor de 30 años
Tipo reducido TPO del 3% aplicable a transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando este sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la condición legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65%
Tipo reducido TPO del 3% aplicable a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresario.
Tipo reducido TPO del 4% aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Tipo reducido TPO del 5% para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación
Nuevos tipos fijos TPO aplicables a las transmisiones de vehículos de 10 o más años de antigüedad y embarcaciones
Nuevos tipos ordinarios en AJD: general 1,5%, escrituras que documenan adquisición de vivienda habitual 1% y escrituras que documentan préstamos hipotecarios 2%
Tipo reducido del 0,1% AJD aplicable a documentos notariales que protocolicen las transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual en familias numerosas, monoparentales, personas con minusvalía, menores de 30 años
. Tipo reducido del 0,1% AJD en los actos y contratos relacionados con las transmisiones de Viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del TRLITPAJD
Tipo reducido AJD del 0,05% aplicable a transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando este sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la condición legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65%.
Tipo reducido AJD del 0,1% para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios.
(II) ISD.
Se asimilan a la condición de cónyuges los miembros de parejas de hecho cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y se encuentren inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria o registros análogos establecidos por otras Administraciones Públicas del Estado Español, de países pertenecientes a la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, o de terceros países.

H) CASTILLA LA MANCHA.
.- Ley 11/2023, de 21 de diciembre (DOCM 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2024.

I) GALICIA.

.- LEY 9/2023, de 28 de diciembre (DOG 29/12/2023), de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2024.

.- LEY 10/2023, de 28 de diciembre (DOG 29/12/2023), de medidas fiscales y administrativas. IRPF, IP, ISD, ITP Y AJD.
(I) ISD
Se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal, inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, y que expresen su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio, o que estén inscritas en cualquier otro registro público análogo de otras administraciones públicas de estados miembros de la Unión Europea, de estados integrantes del Espacio Económico Europeo o de países terceros.
(II) ITP Y AJD.
Tipo general en TPO del 8% para las transmisiones de inmuebles y muebles.
Tipo especial en TPO del 3% para la transmisiones de medios de transporte usados.
Tipo especial en TPO del 0% para las transmisiones de Vehículos clasificados en el Registro de Vehículos con la categoría ambiental «0 emisiones» y bicicletas, bicicletas de pedales con pedaleo asistido y vehículos de movilidad personal.
Cuotas fijas en TPO para las transmisiones de automóviles turismo y todoterreno, con un uso igual o superior a quince años.
Tipos reducidos del 6 y el 4% en la adquisición de un inmueble que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitación.

J) MADRID.

.- Ley 13/2023 de 15 de diciembre (BOCM 15/12/2023), por la que se modifica el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, para deflactar la escala autonómica, el mínimo personal y familiar, las cuantías de las deducciones autonómicas y los límites de renta para la aplicación de las mismas, en el IRPF.

.- LEY 12/2023, de 15 de diciembre (BOCM 15/12/2023), por la que se modifica de manera temporal la bonificación del IP en la Comunidad de Madrid durante el período de vigencia del impuesto de solidaridad de las grandes fortunas. IP

.- Ley 15/2023, de 27 de diciembre (BOCM 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2024. ISD.
ISD

Se asimilan a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y se encuentren inscritas en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid o en registros análogos existentes en otras Administraciones públicas, dentro o fuera del ámbito español.
Se asimilan a descendientes y adoptados a los menores vinculados al transmitente por razón de tutela o acogimiento familiar en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

K) LA RIOJA.

.- Ley 12/2023, de 28 de diciembre (BOLR 30/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2024

.- Ley 13/2023, de 28 de diciembre (BOLR 30/12/2023) , de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2024. IRPF, ITP Y AJD.
ITP Y AJD
Tipo de gravamen reducido en TPO del %% aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, siempre que constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente.
Tipo de gravamen reducido en TPO del %% aplicable a las transmisiones de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente por jóvenes menores de 36 años.

L) MURCIA.

.- Ley 4/2023, de 28 de diciembre (BORM 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2024. IRPF, IP, ISD, ITP Y AJD.
(I) ISD
Se equiparan a cónyuges las parejas de hecho acreditadas de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica que las regula, así como las inscritas en registros de otras Administraciones Públicas de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados integrantes del Espacio Económico Europeo.
(II) ITP Y AJD.
.- Tipo reducido en TPO del 3% en la adquisición de vivienda habitual que radique en la Región de Murcia por parte de sujetos pasivos de edad inferior o igual a 40 años.
.- Tipo reducido en TPO del 5% aplicable a las adquisiciones de inmuebles por menores de 40 años que sean empresarios y profesionales o sociedades participadas por los mismos.
.- Tipo especial del 0,1% en AJD aplicable a escrituras que documenten determinadas operaciones formalizadas por Sociedades de Garantía Recíproca.
.- Tipo especial del 0,1% en AJD para escrituras que documenten la primera transmisión de viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia para adquirentes de 40 años o menores
.- Tipo reducido del 0,1% en AJD aplicable a las escrituras públicas que documenten la adquisición de viviendas por sujetos pasivos de 40 años o menores.

M) PAÍS VASCO.

.- Ley 21/2023, de 22 de diciembre (BOPV 29/12/2023), por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2024.

.- ÁLAVA. NORMA FORAL 22/2023, de 12 de diciembre (BOTHA 22/12/2023) del Territorio Histórico de Álava, de presupuesto de las Juntas Generales para el año 2024.

.- ÁLAVA. Norma Foral 23/2023, de 15 de diciembre (BOTHA 29/12/2023), por la que se regula el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (IP).

.- ÁLAVA. Decreto Foral 50/2023 (BOTHA 29/12/2023), del Consejo de Gobierno Foral de 26 de diciembre. Aprobar la modificación de los porcentajes de retención aplicables a los rendimientos de trabajo en el IRPF.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 51/2023 (BOTHA 29/12/2023), del Consejo de Gobierno Foral de 26 de diciembre. Aprobar los coeficientes de actualización aplicables en el IRPF y en el IS.

.- ÁLAVA. Norma Foral 24/2023, de 15 de diciembre (BOTHA 29/12/2023), de modificación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y de modificación de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del IRPF.

.- ÁLAVA. Norma Foral 26/2023, de 22 de diciembre (BOTHA 29/12/2023), de medidas tributarias para el año 2024.

.- GUIPUZKOA. DECRETO FORAL 56/2023, de 12 de diciembre (BOG 18/12/2023), por el que se modifican diversos reglamentos tributarios.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 14/2023 (BOG 13/12/2023) , de 28 de noviembre, de modificación del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del IVA.

.- GUIPUZKOA. Norma Foral 2/2023, de 21 de diciembre (BOG 28/12/2023), por la que se modifican la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.

.- GUIPUZKOA. Norma Foral 3/2023, de 28 de diciembre (BOG 29/12/2023), del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas del Territorio Histórico de Gipuzkoa. IP

.- VIZCAYA. DECRETO FORAL 178/2023, de 23 de noviembre (BOB 4/12/2023), de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en el IRPF y en el IS a las transmisiones que se efectúen en el ejercicio 2024. IRPF

.- VIZCAYA. Norma Foral 9/2023, de 15 de diciembre (BOB 26/12/2023), del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortuna. IP

.- VIZCAYA. Decreto Foral 214/2023, de 28 de diciembre (BOB 30/12/2023), de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se modifican los porcentajes de retención a cuenta del IRPF aplicables a los rendimientos del trabajo en 2024.

.- VIZCAYA. Norma Foral 10/2023, de 29 de diciembre (BOB 30/12/2023), de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2024.

N) VALENCIA.

.- Ley 8/2023, de 27 de diciembre (DOGV 30/12/2023), de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2024.

.- Ley 7/2023, de 26 de diciembre (DOGV 30/12/2023), de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat. IRPF, ISD, ITP Y AJD.

(I) ITP Y AJD.
Tipos reducido en TPO del 3 y el 4% aplicables a la transmisión, constitución y cesión de derechos reales con exclusión de los de garantía de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.
Tipos reducidos en TPO del 3 o el 4% aplicables a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas o monoparental.
Tipos reducidos en TPO del 3 o el 4% aplicables a la adquisición de vivienda habitual por persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, o psíquica, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%
Tipo reducido en TPO del 4% aplicable en la adquisición de bienes inmuebles situados en zonas declaradas como área industrial avanzada.
Tipos reducidos en TPO del 8 y el 6% aplicables en la adquisición de viviendas de protección pública de régimen general, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que tales viviendas constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente o cesionario.
Tipos reducidos en TPO del 8 y el 6% aplicables en la adquisición de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 35 años, por la parte que estos adquieran.
Tipo reducido en TPO del 8% en la adquisición de bienes inmuebles comprendidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial o profesional o conjunto de elementos corporales y, en su caso incorporales, que formando parte del patrimonio empresarial o profesional del transmitente constituyan una unidad económica autónoma capaza de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en los términos del artículo 7.1 LIVA y artículo 7.5 del TRLITPAJD.
Tipo reducido en TPO del 8% en la adquisición de bienes inmuebles por jóvenes menores de 35 años que sean empresarios o profesionales o por sociedades mercantiles participadas directamente en su integridad por jóvenes menores de 35 años.
Tipos reducidos en TPO del 3 y el 4% aplicables a la adquisición de vivienda habitual por mujeres víctimas por violencia de género.
Nuevos tipos y cuotas fijas en TPO aplicables a determinados vehículos, motocicletas, ciclomotores y embarcaciones.
Tipo reducido en TPO del 4% aplicable a transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales que tengan su domicilio fiscal y social en alguno de los municipios en riesgo de despoblamiento.
(II) ISD.
Se trasladan a euros la tarifa y tramos de patrimonio preexistente.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 10/1/2024, ROJ STS 98/2024. DONACIONES: No constituye donación sujeta al ISD un supuesto en el que, como el enjuiciado, los cónyuges, casados en régimen económico matrimonial de gananciales, suscriben participaciones a nombre de ambos en determinados fondos de inversión empleando dinero de carácter privativo puesto que la beneficiaria es la sociedad de gananciales que no es sujeto pasivo en el impuesto.

(…) “FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – La controversia jurídica
Se trata de determinar si por la circunstancia de haber suscrito dos cónyuges, casados en régimen de sociedad de gananciales, unos fondos de inversión con el dinero privativo de la esposa, se ha producido o no una donación al marido”.
(…) “TERCERO. -Respuestas a las cuestiones con interés casacional objetivo. De lo dicho anteriormente se desprende que la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no se encuentra sujeta al ITPAJD, ni puede ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Donaciones la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, en tanto que sólo puede serlo las personas físicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevea legalmente, sin que exista norma al efecto respecto de la sociedades de gananciales, y sin que quepa confundir la operación que nos ocupa, en la que el beneficiario es la sociedad de gananciales, con la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a favor del otro cónyuge.»
(…)”QUINTO. – Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso
De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente: Un supuesto en el que, como el enjuiciado, los cónyuges, casados en régimen económico matrimonial de gananciales, suscriben participaciones a nombre de ambos en determinados fondos de inversión empleando dinero de carácter privativo de uno de ellos, no conforma una donación en favor del otro cónyuge por el importe suscrito ni, por tanto, el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, al resultar beneficiaria la sociedad de gananciales” (…)

.- CONSULTA DGT V2940-23, DE 6/11/2023. SUCESIONES: En el caso de adquisiciones “mortis causa” de bienes en el extranjero por sujeto pasivo residente en España y sujeto por obligación personal, deben incluirse los mismos en la autoliquidación y tiene derecho a aplicar la deducción por doble imposición internacional, pero solo respecto de la parte del tributo en el extranjero efectivamente satisfecho.

“HECHOS:
La consultante, residente fiscal en Cataluña, ha sido nombrada heredera como consecuencia del fallecimiento de su tía en febrero de 2023. La causante, residente fiscal en Cataluña, era propietaria, entre otros bienes y derechos, de una cuota indivisa del 50 por ciento de dos edificios sitos en Alemania afectos a la actividad económica de arrendamiento.
En relación con la adquisición mortis causa de estas participaciones indivisas en inmuebles alemanes, la consultante está sujeta por obligación real al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -en adelante ISD- alemán y por obligación personal al ISD español. Con respecto a la ISD alemán, a la consultante no le será de aplicación exención, bonificación o beneficio fiscal alguno que elimine la tributación efectiva por tal impuesto en dicho país.
La consultante se encuentra en plazo voluntario para la autoliquidación del ISD español al haber solicitado una prórroga para la presentación de la documentación prevista en el artículo 68 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La consultante, que aceptará la herencia de su tía se está planteando la posibilidad de solicitar a la administración tributaria alemana un aplazamiento parcial para el pago de la deuda tributaria resultante del ISD alemán.
CUESTIÓN: Si la consultante podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo 23.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la autoliquidación del ISD español, no habiéndose producido, dentro del plazo de declaración voluntaria del ISD español, el pago total de la deuda tributaria extranjera por haberse concedido por la administración extranjera el aplazamiento parcial de dicho pago.
CONTESTACIÓN”:
(…) En el supuesto planteado, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, la consultante es residente fiscal en España, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la LISD se le exigirá el ISD español por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el patrimonio gravado, en este caso los bienes y derechos adquiridos por herencia como consecuencia del fallecimiento de su tía (artículo 3.1 a) de la LISD).
Dado que parte de estos bienes, en concreto la participación indivisa en dos edificios situados en Alemania, son asimismo gravados en el extranjero por el ISD alemán por obligación real, la corrección de la doble imposición se efectuará en este caso mediante la aplicación de la deducción por doble imposición internacional regulada en el artículo 23 de la LISD.
Ahora bien, en la medida que, en el momento de la presentación de la autoliquidación en periodo voluntario del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español, en relación con el incremento patrimonial gravado, no se habrá satisfecho íntegramente el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones alemán por encontrarse aplazado, no se podrá consignar en la autoliquidación la cantidad íntegra que deba satisfacerse por tal concepto.
No obstante lo anterior, una vez se satisfaga íntegramente la deuda tributaria extranjera por el mencionado impuesto, el contribuyente podrá instar la rectificación de la autoliquidación inicialmente presentada y la consiguiente devolución de lo ingresado de más, en los términos previstos en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003), que tiene su desarrollo reglamentario en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre de 2007.

.- CONSULTA DE LA DGT V2434-23, DE 7/7/2023. SUCESIONES Y DONACIONES: Los pactos sucesorios si realmente están regulados en la normativa civil y son de posible aplicación son adquisiciones “mortis causa” y es competente y se aplica la normativa de la CA correspondiente a la residencia habitual del disponente.

“HECHOS: El padre de la consultante, de vecindad balear y residente en las Islas Baleares, quiere donar a su hija una cantidad de dinero. Se plantea realizar la donación con fórmula de «Donación con definición o Universal» o «Pacto con definición» que en Illes Balears se considera como parte de la herencia y por lo tanto se tributa en las Illes Balears como Sucesión. La consultante reside en la Comunidad de Madrid.
CUESTIÓN: Cómo y dónde debe tributar la operación.
CONTESTACIÓN:
(…) “De acuerdo con los preceptos transcritos, no cabe duda de que, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los contratos y pactos sucesorios son títulos sucesorios, es decir, tributan por el hecho imponible regulado en la letra a) del artículo 3.1 de la LISD, y no por el de la letra b), que corresponde a los negocios jurídicos lucrativos inter vivos. Por lo tanto, la entrega de bienes de presente como consecuencia de pactos sucesorios supone una excepción a la regla general de que el devengo de las adquisiciones mortis causa se produce el día del fallecimiento del causante, pues en este caso el devengo se adelanta al día en que se celebre el pacto sucesorio. Lógicamente, este devengo anticipado supone la configuración de un hecho imponible del pacto sucesorio por la entrega de los bienes de presente, distinto del hecho imponible que se produzca posteriormente en el momento del fallecimiento del heredante.
Lo expuesto es plenamente aplicable a los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears (BOE de 3 de diciembre). En este caso, el tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se subordina al que se produce en el Derecho Civil, es decir, la LISD hace depender el devengo del impuesto –que en general se produce en el momento de la adquisición sucesoria de los bienes y derechos por el sujeto pasivo– del momento en que tiene eficacia la adquisición a efectos civiles.
Por lo tanto, si realmente se trata de un pacto sucesorio de los que regula la Ley 8/2022, se trataría de una transmisión “mortis causa”, y el devengo de la entrega bienes se produciría el día en que se celebre el pacto sucesorio. Este devengo anticipado supone la configuración de un hecho imponible por la letra a) del artículo 3 por la entrega de bienes de presente distinto del hecho imponible que se produzca posteriormente por el pacto sucesorio con entrega de bienes en el momento del fallecimiento del heredante y la consultante debería tributar en las Islas Baleares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.2.a) de la Ley 22/2009. Por el contrario, en caso de que no se trate de un pacto sucesorio, la consultante recibiría una donación de dinero, que tributaría por el apartado b) de artículo 3 de la LISD, el devengo se produciría el día en que se cause o celebre el acto o contrato, tal como prevé el artículo 24 de la LISD en su apartado 2 y la consultante debería tributar en la Comunidad de Madrid al ser su lugar de residencia, según establece el artículo 32.2.c) de la Ley 22/2009”. (…)

B) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT 2994-23, de 14/11/2023. AJD: Las extinciones de nuda propiedad respecto de dos inmuebles en que son nudo propietarios y en la misma participación dos comuneros, suponen dos disoluciones de comunidad independientes que quedaran sujetas a AJD si ambos inmuebles son indivisibles y se verifican recíprocas compensaciones en metálico. El usufructo que subsiste no afecta a las mismas ni a su tributación.

“HECHOS: La consultante y su hermana adquirieron en el año 2001, por compraventa, la nuda propiedad de una vivienda y su anexo sito en la misma finca, un trastero. En el año 2008 adquirieron la nuda propiedad de otra vivienda y sus anexos, dos trasteros y una plaza de garaje, sitos en la misma finca. Sus padres adquirieron el usufructo de dichos inmuebles. Actualmente quieren disolver el condominio que tienen sobre la nuda propiedad de los inmuebles de forma que cada hermana se quedará con la nuda propiedad del 100 por 100 de cada uno de los inmuebles situados en la misma finca. Los padres seguirán disfrutando del usufructo que tienen sobre los inmuebles. Los inmuebles que van a recibir cada hermana en nuda propiedad tienen el mismo valor de mercado.
CUESTIÓN: Tributación de la operación.
CONTESTACIÓN”:
(…) “Del escrito de consulta se desprende que, en cada inmueble, la propiedad está distribuida de la siguiente manera: la nuda propiedad de cada inmueble pertenecerá a la consultante y su hermana al 50 por 100 y el usufructo de cada inmueble pertenece a los padres de las mismas.
De acuerdo con lo anterior, en estos casos que está desdoblado el dominio, no cabe sostener que exista una única cosa sobre la que recaiga un único derecho, sino que, por el contrario, sobre cada inmueble confluyen dos tipos de derechos: La nuda propiedad, que pertenece a la consultante y su hermana, y un derecho de usufructo, que pertenece a sus padres.
Afirmar que en estos casos existe una única comunidad de bienes sobre la plena propiedad de cada inmueble equivaldría a decir que siempre que confluyan distintos derechos sobre un mismo bien, ello supondría la existencia de una comunidad de bienes. En tal caso, serían comunidades de bienes todas las constituidas por el propietario de un bien con todos los titulares de derechos reales sobre dicho bien; esto es, no sólo con el usufructuario, sino con el titular de un derecho de uso, de habitación, de servidumbre, de superficie e, incluso, con el acreedor hipotecario, prendario o anticrético, pues la hipoteca, la prenda y la anticresis también son derechos reales, aunque de garantía. Por el contrario, este Centro Directivo considera que la interpretación que debe darse al artículo 392 del Código Civil es la que se desprende de su tenor literal, es decir, que la comunidad de bienes exige como requisito imprescindible que la propiedad de la cosa o del derecho pertenezca pro indiviso a varias personas, lo cual, en el caso planteado, puede predicarse en el derecho de nuda propiedad que pertenece a varios comuneros.
Esta situación no es nueva en nuestro Derecho y ya ha sido objeto de análisis por la Dirección General de los Registros y del Notariado en diversas Resoluciones. Así, en el fundamento de derecho 3 de su resolución de 4 de abril de 2005 (BOE de 20 de mayo de 2005) decía lo siguiente:
“3. Entrando ya en el fondo del asunto, debemos determinar, en primer lugar, si existe comunidad de bienes sobre la nuda propiedad, aunque uno de los condóminos sea titular no sólo de la nuda propiedad sino del pleno dominio de su participación. La respuesta debe ser positiva ya que el titular del pleno dominio tiene todas las facultades del derecho de propiedad, tanto las que corresponderían al nudo propietario como al usufructuario, sin que por integrar el pleno dominio sea necesario diferenciarlas, hasta el momento en que se realiza un negocio jurídico bien sobre el usufructo bien sobre la propiedad nuda, momento en que ya se distinguen conceptualmente usufructo y nuda propiedad por ser tal distinción imprescindible para conseguir el fin perseguido por el negocio.”.
Por lo tanto, en el caso planteado, parece que habrá dos comunidades de bienes por cada inmueble, una sobre la nuda propiedad y otra sobre el usufructo. Teniendo en cuenta que los padres van a seguir disfrutando del usufructo, si en la disolución de cada comunidad sobre la nuda propiedad se adjudica la nuda propiedad de un inmueble completo a cada una de las comuneras a costa de compensar con la nuda propiedad de inmuebles que tienen en común o con dinero, los excesos que se produzcan serán inevitables, y la disolución de cada comunidad sobre la nuda propiedad tributará únicamente por actos jurídicos documentados”.(…)

C) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 13/12/2023, ROJ STS 5531/2023. IVA: Esta sujeta a IVA y no exenta la adjudicación a los socios en la liquidación de una sociedad de los derechos de edificación futura adquiridos en virtud del ejercicio de una opción de compra, habiéndose deducido la sociedad las cuotas soportadas en su adquisición.

(…) “FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. – La controversia jurídica
Básicamente, el debate del asunto se enmarca en el tratamiento tributario que, a los efectos del IVA, comporta la disolución y liquidación de la sociedad cuando se transmiten a los socios su parte proporcional de participación en dicha entidad y que, en el presente caso, consistía en los derechos de edificación futura, garantizados mediante aval solidario, adquiridos en virtud del ejercicio de una opción de compra, que correspondían a Almirall Resort (sociedad disuelta y liquidada) frente a Grupo Para”.(…)
QUINTO. – Contenido interpretativo de esta sentencia
De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:
En las circunstancias del caso, está sujeta a IVA la atribución a los socios, como consecuencia de la disolución y liquidación de una sociedad, de los derechos de edificación futura que correspondían a la sociedad en virtud de un contrato de opción de compra, cuando la sociedad hubiera liquidado el IVA correspondiente con motivo de la operación contractual mediante la que adquirió los derechos de edificación futura y hubiera deducido las cuotas soportadas.
En consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada y anulada al resultar contraria a la anterior doctrina.

D) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 12/1/2024, ROJ STS 224/2024. IRPF: la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad no cotizada en mercados efectuada por aplicación de las reglas de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF no constituye una comprobación de valores, por lo que no resulta posible solicitar la tasación pericial contradictoria.

(…) “TERCERO.- Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 6 de octubre de 2022, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:
«2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad por aplicación de la regla de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF constituye una comprobación de valor en la que se emplean los medios de comprobación del artículo 57.1 a) y/o i) de la LGT y, por tanto, hay que realizar la valoración por el procedimiento de comprobación de valores del artículo 134 de la LGT y ofrecer la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria conforme al artículo 135 o, por el contrario, supone la fijación del valor por aplicación de una norma legal (artículo 159.5 del RGAT), en cuyo caso no estamos ante actuaciones de comprobación de valores”.

(…) “No cabe asumir el criterio de la Sala de instancia, por las razones que se desarrollan a continuación. A diferencia de lo que ocurría en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en la que la tasación pericial contradictoria constituía un medio más para comprobar valores [ artículo 52.1.e)], en la vigente Ley General Tributaria es un instrumento puesto en manos del contribuyente para discutir el resultado de la comprobación de valores ( artículo 57.2 LGT). Por eso hemos precisado que constituye un último derecho del contribuyente frente a la comprobación de valores, y no la única manera de combatir la apreciación realizada por la Administración, que antes está obligada a cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado (sentencia de 29 de marzo de 2012, casación para la unificación de doctrina 34/2010, FJ 5º – ECLI:ES:TS :2012:3009)”.
(…) “SEXTO.- La doctrina jurisprudencial.
Como conclusión de todo lo expuesto, debemos declarar como doctrina jurisprudencial que la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad no cotizada en mercados efectuada por aplicación de las reglas de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF no constituye una comprobación de valor en la que se empleen los medios de comprobación del artículo 57.1.a) y/o i) de la LGT, por lo que no resulta de aplicación la normativa de la tasación pericial contradictoria ni es admisible su utilización en corrección de la liquidación tributaria resultante”. (…)

.- SENTENCIA TS DE 15/1/2024, ROJS STS 218/2024. IRPF: Para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del año 2013 se exige que el contribuyente haya adquirido su vivienda habitual antes del 31 de diciembre de 2012 y que se haya deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio. También cabe su aplicación en el supuesto de que la falta de aplicación derive de sobrepasar la inversión realizada en otra vivienda habitual anterior.

(…) “La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del año 2013 se exige que el contribuyente haya adquirido su vivienda habitual antes del 31 de diciembre de 2012 y que se haya deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio. No obstante, cabrá aplicar dicha deducción en el supuesto de que la falta de aplicación derive de sobrepasar la inversión realizada en otra vivienda habitual, correspondiendo a la Sala de instancia valorar la interpretación del contribuyente sobre el cálculo de la inversión efectuada en la anterior vivienda habitual y su incidencia en la excepción al requisito del ejercicio efectivo del derecho a la deducción en los ejercicios anteriores a 2013, a fin de determinar si la interpretación realizada resulta razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes». (…)

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 24/11/2023, ROJ STSJ CV 6128/2023. IRPF: Las donaciones sí pueden generar pérdidas imputables en el IRPF del donante.

La liquidación viene motivada por la donación de los actores de 11 inmuebles a su hijo en fecha 16 de noviembre de 2017, habiendo declarado los mismos una ganancia patrimonial por la donación de unos inmuebles, los inventariados como 3, 4 y 5, y una pérdida patrimonial derivada de la donación de otros inmuebles, los 1, 2 y 6 conforme al artículo 33.5 de la Ley del IRPF.
El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que la Ley determina que no se computará la pérdida patrimonial, atendiendo al artículo 33.5 c) de la Ley del IRPF, que señala como no se computarán como pérdidas patrimoniales, las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades, siendo que en el presente supuesto, la transmisión de tres de los once inmuebles donados ocasionó pérdidas, que neteadas con las ganancias patrimoniales calculadas por la misma transmisión dieron lugar a una pérdida por la transmisión global de los inmuebles, pérdidas que fueron computadas a efectos del IRPF, pero la Administración la regularizó entendiendo que las pérdidas puestas de manifiesto por la transmisión lucrativa inter vivos no se computan a efectos del impuesto.

Entiende esta Sala que cuando en unidad de acto se transmiten unos bienes, a título oneroso o gratuito, a efectos del IRPF deberá calcularse la variación que ha sufrido el patrimonio del transmitente, tanto si se ha producido una ganancia como una pérdida.
Por otra parte desde un punto de vista de política legislativa tenemos que desde su primera aparición en el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , el artículo que ahora se interpreta (art. 33.5) donde se regulaba los conceptos de incrementos y disminuciones de patrimonio ( actualmente se habla de ganancia o pérdida patrimonial ) es y ha sido el aumento o disminución del valor del patrimonio del contribuyente que se pone de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, concepto que se ha depurado siempre mediante la exclusión de determinados supuestos.
El referido artículo 20 de la Ley 44/1978 establecía que «no son disminuciones patrimoniales las debidas… a liberalidades del sujeto pasivo», refiriéndose dicho precepto a las pérdidas de patrimonio propiamente dicha, pero no a las perdidas fiscales, es decir, se refiere a la pérdida económica del bien producida por su salida del patrimonio, pero no a la pérdida fiscal que se produce por la diferencia entre el coste de adquisición y el valor de donación.
Cuando el artículo 33.5 de la Ley del IRPF y sus predecesoras utilizan la palabra «debidas» al excluir determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, tales como las debidas al consumo, las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades y las debidas a pérdidas en el juego, se refiere a la pérdida patrimonial pero no a la perdida fiscal, y de llegar a una conclusión distinta nos llevaría a alejarnos de interpretación sistemática de los artículos 34 , 35 y 36 de Ley del IRPF , en los que se establece la manera de calcular las ganancias o pérdidas patrimoniales en las transmisiones onerosas y lucrativas( no distinguiendo entre mortis causa o inter vivos).
Por último, consideramos que sería manifiestamente contrario a los principios de equidad y capacidad contributiva hacer tributar por las ganancias puestas de manifiesto en una transmisión lucrativa, pero, en cambio, no permitir las pérdidas que se puedan generar por este tipo de transmisiones. Todo ello debe llevarnos a estimar el recurso anulando la liquidación recurrida.»] Siendo de aplicación lo expuesto al recurso, procede estimar el mismo, anulando la resolución del TEAR impugnada de fecha 27 de octubre de 2022 asi como el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición y la liquidación por IRPF 2017 de fecha 19 de mayo de 2021.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 18/12/2023, Nº 00/03062/2021/00/00. IRPF: La no sujeción o diferimiento de la ganancia patrimonial en la donación de participaciones en entidades exentas en el IP se aplica únicamente sobre la parte de las misma que se corresponda con el porcentaje de activos afectos sobre la totalidad del patrimonio de la entidad
Asunto:
IRPF. Ganancias y pérdidas patrimoniales por transmisión lucrativa de participaciones a las que se refiere el artículo 20.6 LISD. Diferimiento de ganancias patrimoniales por aplicación del artículo 33.3 c) LIRPF. Cumplimiento del requisito de afectación. Regla de proporcionalidad.
Criterio:
La aplicación del artículo 33.3 c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) exige, en la remisión que éste hace al artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y éste, a su vez, al artículo 4 Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, desarrollado reglamentariamente por el artículo 3 del RD 1704/1999, que los activos que componen el patrimonio de la entidad cuyas participaciones se donan se encuentran afectos a una actividad económica.
En consecuencia, el diferimiento de tributación de la ganancia patrimonial previsto en el citado artículo 33.3 c) de la LIRPF, no se aplica sobre la totalidad de la ganancias patrimoniales, sino únicamente respecto a las ganancias patrimoniales que se correspondan con el porcentaje de activos afectos sobre la totalidad del patrimonio de la entidad cuya participación se transmite.
Reitera criterio de fecha 29 de mayo de 2023, RG 00/01501/2020.
(Extracto de la web oficial Dyctea)

E) IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- CONSULTA V2390-23, DE 5/9/2023. IP: Para la exención de participaciones en entidades en caso de cómputo individual de la participación el requisito de ejercicio de funciones de dirección y retribución por las mismas debe cumplirse en el titular de las participaciones.

“HECHOS:
La consultante es titular de forma individual del 11,50 por ciento de las acciones de una sociedad anónima y su cónyuge del 3,5 por ciento. La entidad no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, sino que su objeto social es el comercio al por mayor de motocicletas.
El cónyuge de la consultante ha venido desarrollando durante los últimos años, de hecho, la labor de director del departamento comercial de la entidad sin que en el contrato laboral suscrito figurara explícitamente este cargo, sino el de empleado de carácter genérico sin ningún tipo de labor de dirección o gerencia. En fecha 1 de junio de 2023 se ha producido una novación contractual, recogiéndose en el contrato de forma expresa el cargo del cónyuge como director de departamento comercial de la entidad. El cónyuge va a percibir una remuneración de la entidad desde la mencionada fecha hasta el 31 de diciembre de 2023 mayor de la que percibió desde el 1 de enero hasta el 31 de mayo de 2023, representando los rendimientos percibidos en el periodo comprendido entre el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2023 más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal del ejercicio 2023.
CUESTIÓN:
Cumplimiento de los requisitos legales para la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio.
CONTESTACIÓN”:
(…) CONCLUSIONES:
Primera: De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta se cumpliría la condición prevista en el apartado b) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, ya que la consultante es titular de una participación individual superior al 5 por ciento en la entidad.
Segunda: En relación con el último de los requisitos para el acceso a la exención, esto es, el previsto en la letra c) relativo al ejercicio de funciones directivas, en el presente caso no se cumpliría, pues el sujeto pasivo, en este caso la consultante, no ejerce efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, sin que sea relevante que dicho requisito lo cumpla su cónyuge, ya que no se dan los requisitos para la aplicación de la exención por participación conjunta del grupo de parentesco, al no alcanzar dicho grupo el 20 por ciento de participación conjunta en la entidad.
Tercera: Por otro lado, si bien el cargo de director de departamento que ostenta el cónyuge de la consultante es uno de los enunciados en el listado previsto en el párrafo 2 del art.5.1.d) del Real Decreto 1704/1999, debe recordarse que este listado es a título ejemplificativo de las funciones que se consideran de dirección. En consecuencia, lo relevante no es tanto la denominación del cargo, sino que dicho cargo implique funciones de administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la correspondiente organización. La apreciación de esta última cuestión por tratarse de una cuestión fáctica, corresponderá a la Administración tributaria gestora competente.
Cuarta: Asimismo, el mencionado precepto establece que las funciones de dirección deben acreditarse mediante el correspondiente contrato o nombramiento. Por lo tanto, en el presente caso, es a partir del 1 de junio de 2023 –fecha de novación del contrato entre el cónyuge de la consultante y la entidad– cuando se entenderá que el cónyuge pasa a desarrollar estas funciones. En consecuencia, solo las retribuciones percibidas desde esa fecha se considerarán que corresponden al ejercicio de funciones directivas en la entidad para computar el porcentaje del 50 por ciento previsto en la ley”.

TERCERA PARTE.TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LAS INSTITUCIONES POST CRISIS MATRIMONIALES.

1) PENSIÓN COMPENSATORIA EN FORMA DE RENTA.

Regulada en el art 97 del CC puede consistir en una pensión temporal o indefinida o en una prestación única o sustituirse por el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero (art. 99 CC). Si consiste en el pago de una pensión temporal, indefinida o vitalicia tiene el siguiente régimen fiscal:
(I) Cónyuge pagador de la renta: En su IRPF tiene derecho a aplicar reducción en la base imponible general de las cantidades satisfechas sin que pueda ser negativa. De haber remanente, puede aplicarlas para reducir la base imponible del ahorro, sin que tampoco pueda resultar negativa (arts. 50 y 55 LIRPF)
(II) Cónyuge perceptor de la renta: En su IRPF constituye rendimiento del trabajo no sujeto a retención (art. 17.2.f) LIRPF).

2) PENSIÓN COMPENSATORIA POR PRESTACIÓN ÚNICA EN DINERO.

(I) Cónyuge pagador de la renta: Tiene derecho a aplicar reducción en la base imponible general de las cantidades satisfechas sin que pueda ser negativa. De haber remanente, puede aplicarlas para reducir la base imponible del ahorro, sin que tampoco pueda resultar negativa (arts. 50 y 55 LIRPF). No cabe aplicarla en ejercicios futuros ( consulta DGT 30/3/2020).
(II) Cónyuge perceptor de la renta: En su IRPF constituye rendimiento del trabajo no sujeto a retención (art. 17.2.f) LIRPF). Se puede aplicar la reducción del 30% prevista en art. 18.2.a) de la LIRPF. Sin embargo debe advertirse que si se tratara de varias entregas en distintos períodos impositivos, no puede aplicarse (consulta DGT V0232-08, de 6/2/2008).
(III) En todo caso, debe advertirse que los criterios expuestos son aplicables plenamente en caso de convenio regulador legalmente aprobado (resolución judicial, Decreto de Letrado de la Administración de justicia o notario, según proceda). En el supuesto de sustitución de pensión sobrevenida parece indispensable que se haga constar en modificación de convenio regulador legalmente aprobado en los términos expuestos (aunque debe advertirse que la consulta V0779-13, de 13/3/2013, a la que luego se hace hincapié, admite la aplicación del régimen expuesto en caso de sustitución sobrevenida de la pensión compensatoria por la adjudicación de un inmueble).

3) SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN COMPENSATORIA POR INMUEBLES

(I) Cónyuge obligado al pago de la pensión.
.- IRPF:
a) Tiene derecho a aplicar la reducción en la base en los términos expuestos en los supuestos anteriores. A tal efecto, tratándose de la entrega de un bien inmueble, la valoración de la pensión compensatoria se efectuará por el valor de mercado del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la LIRPF (consulta DGT V0779-13, de 13/3/2013).
b) Tiene una alteración patrimonial onerosa que tributa de acuerdo a las reglas generales.
.- IIVTNU: En principio es una transmisión onerosa pues es una dación en pago; sin embargo, debe tenerse en cuenta el art. 104.3 del TRLHL, segundo párrafo que considera no sujetas las «transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial». Por lo que en los casos en los que el convenio aprobado establezca tal sustitución, habrá que reputarla no sujeta. Mucho más dudoso es la aplicación del supuesto de no sujeción a sustituciones de pensión compensatoria sobrevenidas convenidas convencionalmente.
(II) Cónyuge adquirente:
.- IRPF: Mantiene la condición de rendimientos del trabajo para su perceptor, si bien, al percibirse en un único pago, la entrega, en sustitución de una pensión, tendría la consideración de rendimiento del trabajo en especie, por el valor de mercado del inmueble, y obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, por lo que puede aplicar la reducción del 30% prevista en art. 18.2.a) de la LIRPF (consulta DGT V0779-13, de 13/3/2013).
.- ITP y AJD: El cónyuge adquirente debe tributar por TPO al ser un supuesto de dación en pago (art. 7.2.A) TRITPAJD).

4) ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS.

(I) Progenitor pagador de los alimentos: Puede optar entre (DGT V0111-21, de 28/1/2021)
.- Aplicar el régimen especial del art. 75 de la LIRPF: cuando el importe de estas anualidades por alimentos sea inferior a la base liquidable general, se aplica la escala general y la escala complementaria separadamente al importe de anualidades por alimentos y al resto de la base.
.- Aplicar el mínimo por descendientes a prorrata con el otro progenitor).
(II) Hijo/s perceptor/es: Quedan exentas en su IRPF siempre que sean establecidas en virtud de decisión judicial (art. 7 k) LIRPF) o también ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia (art. 87 CC y consulta DGT V0111-21, de 28/1/2021).
(III) Otro progenitor con quien conviva/n: Puede aplicar en su IRPF el mínimo por descendientes previsto en el art. 58 de la LIRPF. A prorrata con el progenitor que satisface los alimentos, si éste último ha optado por aplicarlo también (consulta DGT V0111-21, de 28/1/2021).

5) DERECHO DE USO DE VIVIENDA FAMILIAR

(I) La atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge total o parcialmente no propietario está contemplada en el art. 90.1.c) del CC. Su naturaleza civil, su eventual transcendencia registral y sus repercusiones fiscales han sido objeto de viva controversia. Civil y registralmente podemos concretar la situación actual, de acuerdo a la resolución de la DGRN de 16/5/2019 (BOE 13/6/2019):
.- Civilmente: «Lo procedente es considerarlo como un derecho de carácter familiar y, por tanto, ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito, ya que ésta es una clasificación de los derechos de carácter patrimonial, y el expresado derecho de uso no tiene tal carácter patrimonial, sino de orden puramente familiar para cuya eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda (cfr. artículo 96, último párrafo, del Código Civil)». –
.- Registralmente: «Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular tiene dos efectos fundamentales. Por un lado, tiene un contenido positivo, en tanto atribuye al otro cónyuge y a los hijos bajo su custodia el derecho a ocupar la vivienda. Por otro lado, impone al cónyuge propietario la limitación de disponer consistente en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008)».
.- De acuerdo a la legislación vigente puede ser establecido en virtud de decisión judicial (art. 7 k) LIRPF) o también ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia (art. 87 CC y consulta DGT V0111-21, de 28/1/2021)
(II) Régimen fiscal.
.- Titular de la vivienda que no tiene atribuido el derecho de uso: No hay transferencia de ningún derecho real o personal por lo que no hay alteración patrimonial (consulta DGT V0451-06, de 16/3/2006); la atribución en el convenio regulador del uso al otro cónyuge destruye la presunción de onerosidad del art. 6.5 de la LIRPF. Ni tiene que imputarse el rendimiento presunto del art. 85 de la LIRPF (consulta DGT V1629-18).
(II) Cónyuge a quien se le atribuye el uso:
.- IRPF: De acuerdo al tenor literal del art. 85.2 de la LIRPF, al no tratarse de un derecho real de disfrute, no cabe que se impute la renta presunta prevista en dicho precepto.
.- ITP y AJD: No supone sujeción a la modalidad de TPO ni al ISD (la causa no es onerosa ni gratuita, es por causa de la separación, nulidad o divorcio, es decir consecuencia o por razón del matrimonio). En cuanto a la modalidad de AJD, si el divorcio, separación o nulidad se documenta en escritura pública (equiparado civil y fiscalmente a la resolución judicial cuando procede – (art. 87 CC y consulta DGT V0111-21, de 28/1/2021 -). ; en mi opinión, aunque tenga contenido patrimonial carece de directo objeto valuable, por lo que quedaría no sujeto (arts. 30 y 31.2 del TRITPAJD).
(III) Referencia al IIVTNU.
De acuerdo al art. 104, apartados 1 y 3 (éste último ya objeto de referencia), no se realiza el hecho imponible de este tributo.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

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La aportación a gananciales y el derecho de reembolso (¿historia de un abuso?)

 LA APORTACIÓN A GANANCIALES Y EL DERECHO DE REEMBOLSO (¿HISTORIA DE UN ABUSO?) 

 Luis F. Muñoz de Dios Sáez, notario de Tarancón (Cuenca)

 

Sumario:

1.- Una omision que invita a la reflexión

2.- Sobre la causa de la aportación con reembolso.

3.- La inmatriculación de finca como causa de la aportación..

4.- La posible pluralidad de concausas.

5.- La fiscalidad de la aportación con reembolso.

6.- La omisión del reembolso en la ulterior liquidación ganancial.

7.- Fiscalidad de la omisión del reembolso.

8.- Implicaciones civiles de la omisión del reembolso.

9.- Sobre la abstracción causal.

Enlaces

 

1, Una omisión que invita a la reflexión.

Desde hace décadas, en el noventa y mucho por ciento de los casos, las aportaciones a gananciales se acogen a la reserva del derecho de reembolso y lo suelen hacer explícitamente y como causa del negocio. Pero, por sus frutos los conoceréis: ¿han reparado en que luego, en las ulteriores liquidaciones de gananciales en escritura, los esposos (o ex esposos o sus herederos) casi nunca ejercitan tales derechos de reembolso?.

Algo falla, pues, con el derecho de reembolso: los liquidadores omiten y puentean, ya inconscientemente, ya adrede, esa operación de la liquidación que establece el art. 1403 del Código civil –Cc- (“pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado…”), y pasan directamente a la siguiente operación, la del art. 1404, de dividir por mitad el remanente, de haberlo.

A mí, este brillar (del derecho de reembolso en la liquidación ganancial) por su ausencia, esta incongruencia de los interesados respecto de lo que pactaron en la aportación, me suscita la reflexión vertida en estas líneas y una valoración no precisamente positiva sobre dicha reserva del derecho de reembolso en las aportaciones a gananciales, derecho en el que cada vez creo menos, aunque lo decisivo es que los que no creen en dicho derecho son los propios esposos.

 

2, Sobre la causa de la aportación con reembolso:

En la R. 11 junio de 1993 de la DGRN se debate sobre la inscribibilidad de una escritura de declaración de obra sobre solar privativo del marido con aportación del conjunto a la sociedad ganancial con la esposa, sin expresión de causa. La DG señala que no se precisan debidamente los elementos constitutivos del negocio de aportación verificado y, especialmente, su causa (vid. artículos 1.261-3.° y 1.274 Cc). El Notario autorizante en su escrito de recurso indica que lo realizado es un acto de liberalidad (un acto gratuito), en que la causa es el animus donandi; pero en su escrito de apelación, sostiene que no ha habido donación y que en favor del aportante ha surgido un derecho de reembolso. La DG señala que la exacta especificación de la causa es imprescindible para accederse a la registración de cualquier acto traslativo, tanto por exigirlo el principio de determinación registral, como por ser la causa o presupuesto lógico necesario para que el Registrador pueda cumplir con la función calificadora en su natural extensión, y después practicar debidamente los asientos que procedan (vid. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 y 193-2.° del Reglamento Hipotecario). Téngase en cuenta. además, el diferente alcance de la protección que nuestro Registro de la Propiedad dispensa en función de la onerosidad o gratuidad de la causa del negocio inscrito (vid. artículo 34 de la LHip)”.   

 Y en la R. 26 octubre 1992 de la misma DGRN se presenta a inscripción una escritura por la que unos cónyuges agrupan dos solares uno ganancial y el otro colindante del marido por herencia y declaran que con fondos gananciales han construido sobre el solar agrupado la obra nueva y acogiéndose a los artículos 1.2551.3231.355 Cc acuerdan dar carácter ganancial a la total finca agrupada y a la construcción. El registrador suspende inscripción de la agrupación de fincas por no especificarse el negocio jurídico en cuya virtud el solar privativo pasa a ser por agrupación de carácter ganancial y, en consecuencia, también ganancial la obra. La DG entiende que “el acuerdo de los cónyuges sólo será traslativo si en él hay donación o bien uno de los «ciertos contratos» que, seguidos de tradición, constituyen el título y modo de transmitir el dominio, conforme a lo dispuesto en el art. 609 del Código Civil. A efectos registrales, la expresión de la naturaleza del título es obligada tanto por exigirlo el principio de determinación registral como por ser presupuesto lógico necesario para que el Registrador pueda cumplir con la función calificadora en su natural extensión, pues obviamente no son los mismos requisitos los que se exigen para la transmisión por donación, por venta, por negocio de comunicación contra el derecho de reembolso, etc”. Luego, parece que la DG acoge este derecho de reembolso no sólo como una posible causa sino como la causa por excelencia del negocio de aportación a gananciales.

¿En qué consiste exactamente la aportación a gananciales con reserva de reembolso?. Como operación es tan rara que resulta labor imposible lograr el mismo resultado por medio de otros contratos típicos o atípicos para esposos casados bajo otros regímenes, como el de separación de bienes, o para parejas no casadas. Y los casados en gananciales, el significado de la aportación lo captan, pero cuando les explicas lo del reembolso, a duras penas lo entienden: hacen un acto de fe en el notario y lo firman sin más.

La aportación a gananciales con reserva del derecho de reembolso a lo que más se parece es a la donación con reversión al donante (sea la legal del art. 812 Cc- y concordantes forales, sea la convencional del art. 641 Cc), o a la donación con obligación de colacionar, ya que, si se ejercitara el derecho de reembolso, normalmente al tiempo de liquidar la sociedad ganancial, una de dos, o bien se materializa en la recuperación del mismo bien aportado (como en la reversión), o bien se sustancia en otro/s bien/es posganancial/es (como en la colación). En el caso de un único bien en el activo de la liquidación ganancial, que fue aportado con reembolso, éste naturalmente recaerá en el mismo bien aportado, que lo recobra el aportante o sus herederos.

Y digo donación porque, hasta el ejercicio del derecho de reembolso por el aportante o sus herederos (si es que llega a ejercitarse), el esposo receptor se habrá beneficiado gratis, en calidad de dominus ad tempus, del bien aportado. Y, si nunca llega a ejercitarse (que será lo más probable), sino que se prescinde del derecho en la liquidación, entonces con mayor razón estaremos ante una donación en toda regla y ya para siempre. Es por ello que acaso acierta el Tribunal Supremo (TS), Sala 1ª, en la sentencia 3-12-2015, cuando habla de liberalidad como causa de la aportación –incluida, según el Supremo, en la causa matrimonii– cuando no exista otra causa onerosa específica (la compensación de deudas del aportante con la sociedad, en el caso de la sentencia).

Aportar con reembolso es como hacer un regalo pero temporal, previendo que luego llegará Paco con las rebajas (por liquidación). Estas operaciones recuerdan a esos corazones con freno y marcha atrás de la obra de Jardiel Poncela. La causa pasa sucesivamente primero por gratuita (provisionalmente gratis) y luego (al liquidar) deviene onerosa: causa híbrida, pues. Como la donación remuneratoria y la donación modal, que mezclan donación y contrato oneroso (art. 622 Cc), aunque, en estas clases de donación, una pars valoris es onerosa y la restante gratuita, mientras que, en la aportación a gananciales, todo el valor del bien se aporta gratuitamente, pero con vocación de operación onerosa.

Esta mutación de la causa de la aportación, que, durante la vigencia del régimen ganancial, es de una condición, y al disolverse el régimen, de la condición opuesta, nos recuerda al régimen paccionado de participación del Cc, en el que la economía conyugal, durante su vigencia, funciona de un modo (como separación de bienes) y al terminarse, del contrario (surge un crédito de participación en las ganancias, que se hacen así comunes). Sólo que, en nuestro caso, opera a la inversa: lo que primero son bien común y causa donandi, al terminarse el régimen, pasan a bien propio del aportante o sus causahabientes y (ello por) causa onerosa.

Ahora bien, puede suceder que el bien aportado a gananciales no llegue a subsistir hasta el momento de la liquidación de la sociedad ganancial sino que se haya dispuesto del mismo antes, como nos muestra el último inciso del art. 1359 Cc, a propósito de otro derecho de reembolso, el de la sociedad ganancial acreedora del aumento de valor de un bien privativo como consecuencia de una mejora (por ejemplo, una edificación) debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges. Dicho mayor valor, dice el inciso, será el que tenga el bien “al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado”.

Creo que, realmente, el 1359 se refiere al valor que tenga no a la disolución sino a la liquidación de la sociedad, momentos que pueden estar muy distantes en el tiempo. Pero nos interesa aquí el otro instante o desenlace posible: el de la enajenación entre vivos. Si es por venta del bien mejorado del 1359, parece que el espíritu del artículo consiste en que el precio obtenido se reparta al tiempo de dicha compraventa entre, por un lado, la sociedad ganancial, que recibe el aumento de valor del bien por la mejora y, por otro lado, el esposo dueño privativo del bien, que percibe el resto. Si es por permuta, en cambio, el crédito consorcial –por el importe del aumento de valor- en principio se hará efectivo cuando se liquide la sociedad, a menos que el bien subrogado se venda antes. Y si es por donación a un tercero que hace el esposo dueño del bien privativo, la sociedad ganancial seguirá siendo acreedora y se cobrará al ser liquidada.

Trasponiendo dicho espíritu al caso que nos ocupa, el derecho de reembolso del esposo aportante de un bien a la sociedad (o de sus herederos) por razón de la aportación, podrá hacerse efectivo en cualquier momento anterior a la liquidación de la sociedad por acuerdo entre los esposos, por ejemplo, por venta por ambos del bien aportado, con percepción de todo el precio por parte del esposo aportante (o sus causahabientes). Si es por permuta por ambos esposos por otro bien, éste por subrogación real será igualmente ganancial y el derecho al reembolso del esposo aportante se hará efectivo en principio al liquidarse la sociedad. Y si ambos esposos donan el bien a un tercero –por ejemplo, a un hijo común-, se supone que subsiste el derecho de reembolso del aportante, aunque es casi seguro que no lo ejercitará en la liquidación sino que renunciará tácitamente al mismo.

Ahora bien, la supuesta gratuidad (de la causa de la aportación con reembolso) mientras dura la sociedad ganancial debe ser cuestionada: 1º, porque nada tiene que ver con la causa donandi pura, o causa liberal propiamente dicha, la que se muestra siempre y definitivamente como gratuita, tanto durante la sociedad ganancial como una vez disuelta y liquidada, y que es propia de la aportación explícitamente gratuita a los gananciales, es decir, sin derecho de reembolso ni explícito ni implícito, por la que pueden optar los esposos: sólo esta aportación netamente gratuita es la que tiene por causa la donandi; como la tiene la donación explícita de una mitad indivisa del bien privativo de un esposo al otro, operación por la que también pueden optar los esposos, y que, aunque análoga en punto a la causa, resulta técnicamente muy distinta de la aportación gratuita a gananciales, como veremos al hablar de la fiscalidad de ambas operaciones.

Y en 2º lugar, porque, aunque el esposo receptor no realice, constante la sociedad ganancial, sacrificio económico alguno como consecuencia de la aportación con reembolso que hace de un bien su consorte y por ello hablamos de semejanza con la donación, aunque ésta sea temporal (hasta la liquidación), sin embargo, acaso sea más propio hablar de una causa ad sustinenda onera matrimonii mientras esté vigente la sociedad ganancial. No me convence hablar de causa matrimonii, como hace el TS en su citada Sentencia de 3 de diciembre de 2015, la cual me parece etérea e insubstancial: ningún esposo aporta un bien privativo para favorecer su matrimonio en abstracto, sino que lo hace para sostener las cargas del matrimonio, a fin de que el bien aportado pase a engrosar el activo consorcial que garantiza a los acreedores comunes el cobro de sus créditos, más que los arts. 1373 y 1374 Cc aplicables si dicho bien continuase siendo privativo. Y, dicho sea de paso, ya continuase privativo, ya pasare a ganancial, los frutos del mismo bien siempre serán comunes (1347.2 Cc). La aportación a gananciales con dicha causa de sostener las cargas matrimoniales recuerda a la aportación de un bien no solo al patrimonio sino también al capital de una sociedad de capital para garantía de los terceros como los proveedores y financiadores.

Es más, en caso de duda, es decir, cuando la escritura de aportación no especifica la causa, ni habla de derecho de reembolso, sino que formaliza una operación como si fuera abstracta desde el punto de vista causal, no por ello, se debe presumir la causa donandi sino más bien la credendi en la forma de derecho de reembolso para cuando se liquide la comunidad posganancial. Tal será la resulta por defecto, la supletoria, se deberá estimar que existe una reserva presunta de dicho derecho, como cuando un esposo transfiere dinero a una cuenta del consorte no hay por qué asumir que se lo dona sino más bien que se lo presta y está por ende sujeto a devolución. Discrepo aquí de la tantas veces citada sentencia de la Sala 1ª TS 3 de diciembre de 2015, que entiende que, a falta de onerosidad causal, la aportación a gananciales constituye una liberalidad entre esposos.

Explicaba el notario Manuel González-Meneses, en su artículo “sobre la llamada causa fiduciae”, en la Revista Jurídica del Notariado nº 9 de 1994, que nadie celebra un negocio fiduciario para poner a prueba la confianza que el fiduciante deposita en el fiduciario al transmitirle un bien y, por ende, la supuesta causa fiduciae sencillamente no es tal causa. Más bien, la fiducia cum amico se celebra para que el fiduciario gestione el bien o negocio del fiduciante que éste pone a nombre de aquél (causa negotiorum gestio), mientras que la fiducia cum creditore busca asegurar la deuda del fiduciante para con el fiduciario acreedor (causa garantiae).  Y la fiducia cum cómplice, sobre la que escribí –perdón por la autocita- en la Revista el notario del siglo XXI nº 69 de 2016, se perpetra para defraudar a terceros (consilium fraudis): por ejemplo, se pone en la escritura de compra una VPO pública a nombre del padre (fiduciario), que ha sido hasta la compraventa arrendatario con derecho a la compra, pero quien pone el dinero del precio y desea realmente comprar es un hijo de aquél (fiduciante).

Tales son las verdaderas causas posibles de los negocios fiduciarios, aunque, como resulta, el fiduciante queda más o menos expuesto a la deslealtad del fiduciario, que puede intentar apropiarse del bien que ha sido puesto a su nombre; puesta a su nombre que constituye siempre un medio preterintencional, desmedido, para los citados fines, cuando habrían bastado medios más modestos. Dicha exposición a que el fiduciario le salga rana al fiduciante constituye la consecuencia de la fiduciae, pero nunca su causa.

Pues bien, volviendo a lo nuestro, análogamente, el derecho de reembolso, aunque se lo reserve explícitamente el aportante en la escritura, nunca es causa –ni onerosa ni gratuita- de la aportación: nadie aporta bienes a gananciales, constante la sociedad, para ser reembolsado en el futuro, principalmente en la liquidación de la sociedad.

Más que causa de la aportación con reembolso, el derecho de reembolso es consecuencia de la aportación hecha ad sustinenda onera matrimonii o sin expresión de causa alguna. El derecho de reembolso, en efecto, resulta de toda aportación que no sea gratuita ni presente causa onerosa específica (como v.gr. la dación en pago). Y más que consecuencia ex lege del 1358 Cc, que está pensado para otros supuestos, lo es de la necesidad de mantener el equilibrio entre el patrimonio privativo del aportante y el patrimonio común ganancial, como lo logra a su manera el principio de la subrogación real (arts. 1346.3º y 1347.3º Cc). Aunque, en la mayoría de las aportaciones a gananciales, el derecho de reembolso es, además, consecuencia ex voluntate del acuerdo explícito de los esposos en la escritura de aportación en tal sentido.

3, La inmatriculación de finca como causa de la aportación.

El motivo de tantas aportaciones a gananciales, en los pueblos al menos, no es otro que para lograr dicha intabulación, por la vía del art. 205 de la Ley Hipotecaria, con la escritura de aportación como primero o segundo de los dos títulos públicos de adquisición sucesivos que se precisan, práctica que ampara la Dirección General de los Registros y el Notariado (hoy de la Seguridad Jurídica y la Fe Pública) –DG-. Así, en R. 31 de enero de 2018 la da por buena como primer título, seguido de una segunda escritura, más de un año ulterior, de herencia. Y en R. 11 de julio de 2023, la admite como segundo título público de adquisición (en este supuesto, como primer título sirve un acta notarial de notoriedad de que el aportante había adquirido el inmueble por herencia en cierta fecha anterior en al menos un año a la aportación, acta de notoriedad que la DG reputa como primer título desde su R. 19 de noviembre de 2015, dictada al poco de entrar en vigor el nuevo art. 205 LH, tras la Ley 13/2015, de 24 de junio).

Ello por más que la DG afirme que no pueden instrumentalizarse las transmisiones de fincas al solo efecto de intabular. En efecto, se ve el plumero de dicha motivación cuando un esposo compra en escritura con confesión de privatividad del consorte y esperan luego un año para escriturar la aportación del bien comprado a gananciales.

Sin embargo, no creo que sea ilícito dicho fin o motivo, ni que la causa sea para inmatricular, como no lo es que un padre done a su hijo para intabular: lo principal y la verdadera causa es ad sustinenda onera matrimonii o la donandi, según los casos, aunque tenga un efecto reflejo, indirecto, oblicuo también deseado como es inmatricular.

4, La posible pluralidad de concausas.

Pueden ser varias las causas en una misma aportación a gananciales. Y en tal caso de pluralidad de causas (concausas), éstas pueden ser mixtas (onerosa-gratuita), o bien combinar varias onerosas (subcausas).

Primer ejemplo, bastante habitual: marido que tiene de soltero un terreno en el que edifica una vez casado en gananciales el chalet: lo edificado sigue la privatividad del suelo (art. 1359 Cc), pero el esposo puede querer saldar la deuda que tiene con la sociedad ganancial (realmente con su esposa si levantamos el velo de la sociedad, que además carece de personalidad jurídica) por razón del dinero común invertido en la edificación, pactando con la esposa la aportación del conjunto (suelo y vuelo) a la sociedad ganancial.

Lo suyo será combinar en la misma escritura una 1ª causa onerosa de dación en pago (por el valor de la citada deuda, relativa al vuelo, que es solvendi causa), con una 2ª causa onerosa (credendi causa) de reserva de derecho de reembolso (por el valor del suelo), o, si lo prefieren los esposos, una causa gratuita (donandi, por el valor del suelo) si el aportante no aspira al reembolso.               

Distinto es el caso de edificación realizada bajo la ley anterior (antiguo artículo 1404 del Cc) a la reforma del Cc por ley de 13 de mayo de 1981 (en vigor a los veinte días del 19 de mayo de 1981 de publicación en el BOE), en que había accesión invertida para la ganancialización ex lege y no ex contractu del conjunto, en cuyo supuesto no era precisa la aportación a gananciales.

Segundo ejemplo, también frecuente: hombre que compra de soltero un chalet (que no destina a vivienda habitual sino a segunda residencia) con préstamo hipotecario sobre dicho inmueble, que tiempo después (tras haber pagado con dinero privativo parte de la deuda hipotecaria y en su caso, la entrada y la parte no financiada) se casa en gananciales y empieza a pagar con dinero ganancial o presuntamente ganancial la deuda hipotecaria y aún queda por pagar parte de ésta, cuando decide regularizar la situación de deuda con la sociedad ganancial (léase con su consorte), aportando a gananciales el chalet.

Cabe desglosar la causa onerosa en tres subcausas: 1ª, (solvendi causa) dación en pago de la deuda del reembolso, por el valor de lo pagado hasta la fecha con dinero común la hipoteca; 2ª, (credendi causa) dación en pago de asunción de deuda o del pago de la misma, por lo que resta por pagar de la hipoteca, cuando la esposa acepta ante el banco o al menos ante su marido pagar en adelante y hasta el final la deuda hipotecaria con dinero ganancial; y 3ª, (credendi causa), por el resto del valor, por la reserva de derecho de reembolso a favor del marido aportante; o, si lo prefieren los esposos, una causa gratuita (donandi, por el valor restante) si el aportante no aspira al reembolso.

Distinto es el caso de ganancialización parcial sobrevenida de la vivienda habitual ex lege y no ex contractu por la vía del 1357.2 Cc, sobre la compra a plazos anterior a la sociedad ganancial, que TS en sentencia de la Sala 1ª de 31-10-1989 extiende incluso al caso de deuda por préstamo hipotecario sobre la vivienda comprada el mismo día de la hipoteca por un esposo antes de la empezar la sociedad ganancial. Tampoco se hace preciso en estos casos aportar a gananciales la vivienda, ni causalizar (la causa está en la subrogación real de los arts. 1347.3º y 1354 Cc).

¿Cabe como causa onerosa de la aportación de finca privativa del marido a la sociedad ganancial el pago (presente, pasado o futuro al esposo aportante) de su valor con dinero ganancial o presuntamente ganancial de la misma sociedad?. Sería tanto como la venta del bien a la sociedad ganancial. ¿Y vale como causa onerosa la contraprestación de la transmisión de un bien ganancial, por ejemplo, un paquete de acciones de una sociedad anónima?. Equivaldría a una permuta. No vemos inconveniente para estas operaciones: el dinero o el bien percibidos como contravalor por el aportante serían privativos de éste.

¿Es ocioso, o bien conviene, o bien es necesario que, además de desglosar las varias concausas, se cuantifiquen éstas de forma que sean líquidas o al menos fijar el porcentaje del valor total que representa cada subcausa particular?.

Por el aspecto jurídico-civil (sustantivo) de preparar el terreno de la futura liquidación de la sociedad ganancial en que habrá de enjuagarse el derecho de reembolso, antes de que se reparta el remanente por mitades, a menos que entonces, al liquidar, se renuncie sobrevenidamente al reembolso, creo que, cuando menos, conviene que dicho derecho de reembolso se cuantifique al tiempo de la aportación, en la escritura que en su caso la formalice. Las demás causas onerosas podrían quedar sin cuantificar, no así la del reembolso.

Una buena muestra del desprecio al derecho de reembolso en la práctica notarial y registral está en el hecho de que no preocupa dicha cuantificación, como si ya –aun inconscientemente- se contase con que en la futura liquidación de la comunidad posganancial bien se renunciará explícitamente al reembolso, bien –lo más probable- se ninguneará el derecho de reembolso, repartiendo por mitades el activo sin predetracción de reembolso alguno. ¿Para qué entonces preocuparse, al aportar, de expresar el porcentaje (valor relativo) o el monto (importe absoluto) de lo aportado con cargo a dicho reembolso futuro?.

Desde la perspectiva del arancel notarial, en caso de varias concausas, ya sea una de ellas gratuita y la otra o las demás onerosas, ya sean todas onerosas, sólo hay una base por el valor total bien aportado, para minutar la escritura de aportación como documento de cuantía y no tantas bases como subcausas; luego holgaría especificar en la escritura el valor o la cuota concreta de cada concausa a este efecto retributivo notarial.

Aunque ello debería extrañar si tenemos en cuenta que, en caso de llevar a cabo la operación por otra vía alternativa, por ejemplo, que se donase una parte y se vendiese la otra por un esposo al otro, habría sendas bases, una por cada parte y no una sola; y se alcanzaría parecido resultado práctico que aportando todo el bien con doble concausa: una gratuita y otra onerosa.

Me comentan registradores que, para el arancel registral, se aplicarían parecidas normas.

5, La fiscalidad de la aportación con reembolso.

En caso de causa donandi pura, o causa liberal propiamente dicha, la que se muestra siempre y definitivamente gratuita, tanto durante la sociedad ganancial como una vez disuelta y liquidada, la sentencia de la Sala 3ª del TS 1016/2021, de 3 de marzo para tal aportación ganancial gratuita sostiene que no está sujeta al impuesto de donaciones en absoluto. A diferencia de la donación explícita del 50% indiviso de un bien privativo de un esposo al otro, que sigue sujeta al impuesto de donaciones, por más que pueda estar muy bonificada por la Comunidad Autónoma (CA) donde esté sito el inmueble donado, o donde tenga residencia el donatario de bien mueble.

Ahora bien, puede que siga siendo interesante optar por donar la mitad entre cónyuges si tenemos en cuenta: 1º, la endeblez de la argumentación del Supremo, que hace temer que el propio TS, en lugar de consolidar como jurisprudencia la doctrina de dicha sentencia, la revierta en futuros pronunciamientos, y 2º, que, en caso de escritura de aportación gratuita de inmueble, al ser inscribible en el Registro de la Propiedad, puede entender hoy la CA competente que se devenga el impuesto de actos jurídicos documentados (AJD notarial, gravamen gradual) por ejemplo, al 1,5% en Castilla La Mancha sobre la base de la mitad del valor de aportado. Será cuestión de echar números y optar por la vía más barata fiscalmente. 

En caso de aportaciones con causa onerosa pura, como, por ejemplo, la causa solvendi de la dación en pago de deuda, o la causa credendi de la dación en pago de asunción de deuda, sucede lo mismo que con esa especie de causa mixta, medio gratuita media onerosa (onerosa impura) que es la reserva del derecho de reembolso, dada su onerosidad final, como hemos visto antes. La aportación en todos estos casos está sujeta al impuesto de transmisiones en su modalidad de transmisión patrimonial onerosa (TPO), por más que luego esté exenta totalmente con la exención objetiva (del art. 45.I.B.3 del RDL 1/1993 para las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal). Y al estar sujeta a TPO, aunque se haga en escritura pública inscribible (por aportarse un inmueble), no está sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados (AJD) en su modalidad de documentos notariales, gravamen gradual (del art. 31.2 de dicha Ley del mismo impuesto), a diferencia de lo que vimos sobre la aportación gratuita pura.

En cuanto al gravamen por la eventual ganancia patrimonial aflorada al aportar un bien a la sociedad ganancial en el IRPF del aportante, éste ha de pagar tan sólo en cuanto a la mitad del valor del bien –que es la que se desplaza a su consorte-, que no por la otra mitad –que retiene al devenir ganancial el bien-, y se devenga cualquiera que sea la causa de la aportación, ya onerosa pura, ya por reserva del derecho de reembolso, ya gratuita pura, pues, por injusto que parezca, incluso el donante también ha de pagar por la “ganancia” que obtiene al donar por valor superior al valor por el que adquirió, pese a empobrecerse realmente (ver mi artículo “sobre la tributación del donante en Renta” en esta misma web y disculpen una vez más). Por lo tanto, a este efecto tributario específico del IRPF del aportante, vemos que empatan todas las posibles causas de la aportación a gananciales, como también si los esposos optasen por la donación explícita de un 50% indiviso de un bien privativo de un esposo al otro. Cuestión sobre la que los notarios hemos de advertir a los cónyuges para que, de ser preciso, se caigan del guindo de creer –creencia extendida entre la gente- que toda aportación a gananciales está libre de impuestos.

En cambio, ninguna aportación de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal devenga el llamado impuesto de “plusvalía” municipal, técnicamente el de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, pues el art. 104.3 de la Ley de Haciendas Locales (RDL 2/2004) prevé que no se producirá la sujeción al impuesto (es supuesto técnicamente de no sujeción, que no de sujeción pero exención que vimos al hablar del impuesto de TPO). Ello cualquiera que sea la causa de la aportación: onerosa pura, gratuita pura o el híbrido del derecho de reembolso, pues la ley no distingue. A diferencia, eso sí, de la donación explícita del 50% indiviso de un inmueble urbano privativo que un esposo opte por hacerle al consorte, que sí constituye hecho imponible de este impuesto municipal, por lo que resulta desaconsejable esta opción, máxime teniendo más a mano la aportación gratuita a gananciales que, como estamos viendo, por un lado, se escapa de este impuesto municipal, y, por otro lado, dada la STS de 2021 antedicha, no está tampoco sujeta al impuesto de donaciones, por más que pueda estar sujeta a AJD.

6, La omisión del reembolso en la ulterior liquidación ganancial:

Como dijimos, en la mayoría de las liquidaciones de gananciales, los interesados suelen omitir y puentear la operación del reembolso y pasan directamente al reparto por mitades del remanente, de haberlo. Claro que tal omisión depende de cómo se llegue a la liquidación ganancial.

Así, entre vivos, se tiende a proceder al reembolso cuando los esposos acaban en cese efectivo de la convivencia (separación de hecho pactando en capitulaciones la separación de bienes, separación legal, divorcio o nulidad matrimonial); en cambio, será tan extraño como ver un unicornio la operación del reembolso si los cónyuges continúan juntos y en armonía y se limitan, por las razones que sean, a otorgar capitulaciones pactando la separación de bienes y liquidando la comunidad posganancial.

 Y, por causa de muerte de uno o los dos esposos, se estila el reembolso cuando los herederos del esposo difunto no coincidan con los que tendrá el consorte supérstite o con los de éste si también ha fallecido (por ejemplo, cada esposo tiene sus propios hijos de anteriores nupcias o no han tenido hijos en absoluto, pero el diablo les ha dado a cada uno sobrinos); en cambio, se prescindirá del reembolso cuando se den los mismos herederos en uno y otro esposo (por antonomasia, los hijos comunes).

En caso de liquidación de gananciales por muerte de ambos esposos con heredero común (por ejemplo, el sobrino de uno de ellos), precedida de una aportación por uno de dichos esposos de un bien privativo a la sociedad ganancial, no es indiferente que practique el heredero o no la operación del reembolso en favor de la herencia del esposo aportante. Pongamos por caso que esta herencia esté prescrita fiscalmente y, en cambio, la herencia del otro esposo no lo esté y resulta que dicho bien es el único activo de la comunidad posganancial: si se hace el reembolso, entonces, el heredero nada debería pagar por el impuesto de sucesiones de ninguna de las dos herencias: la del aportante por prescrita, y la del otro cónyuge por vacía de activo relicto.

Pongamos ahora otro ejemplo, bastante frecuente: un esposo que aporta a gananciales un piso con reserva del derecho de reembolso; el matrimonio estuvo siempre bien avenido, acaba con la defunción del esposo aportante, con dicho piso como único bien posganancial y con los hijos comunes como únicos herederos del aportante.

Pues bien, lo suyo sería liquidar la sociedad ganancial, ejercitando los herederos del aportante dicho derecho, adjudicando el cien por cien del pleno dominio del piso a la herencia del aportante. Incluso si la herencia del aportante no contase con más activo que el indicado piso, el viudo no quedaría desprotegido, sino que gozaría, en el Derecho común, del usufructo sobre todo el piso, en el más que frecuente legado viudal del usufructo universal, o, al menos, del usufructo sobre un tercio indiviso del piso, en caso de fallecer intestado el aportante.

Sin embargo, lo más habitual será que los herederos y el viudo dejen de lado el citado derecho de reembolso, adjudicando el pleno dominio del piso por mitades indivisas al viudo y a la herencia del aportante; y que, además, en la misma escritura, se parta la herencia, adjudicando la mitad indivisa hereditaria a los herederos del aportante, gravada con los citados usufructos viudales. Es decir, los herederos conceden al viudo bastantes más derechos de los que legalmente le corresponden en la liquidación de la sociedad ganancial disuelta, y más de los que pueda necesitar (cuando haya sido legado al viudo el usufructo universal).

Para percatarnos de dicha demasía, pensemos ahora en el fenómeno, cuya similitud ya hemos señalado, de una partición hereditaria sujeta a colación: el causante es un padre que había donado a un hijo un piso, imponiéndole explícitamente la obligación de colacionar (realmente remachando el clavo de la obligación que de suyo en el Derecho común ya establece el 1035 Cc), padre que, al fallecer, deja relicto sólo un predio rústico de igual valor que el piso, y dos hijos herederos. Lo suyo y lo habitual es que ambos acuerden, al partir la herencia, traer a colación lo donado, tomando de menos el donatario el valor donado, lo que le lleva a no tomar nada y adjudicar todo el predio rústico al otro hijo.

¿Se imaginan que, en las particiones pactadas por unanimidad de los copartícipes de una comunidad hereditaria, se omitiese casi siempre esa operación particional que es la colación de lo donado, pese a que el donante al donar hubiese impuesto explícitamente colacionar?. Dicha omisión sería una dispensa de colacionar, no originaria por parte del causante, sino sobrevenida por parte de los coherederos que no fueron donatarios. Pues bien, eso es lo que sucede cabalmente en la práctica con el derecho de reembolso en las liquidaciones gananciales amistosas entre vivos, y en las de mismos herederos de ambos esposos por causa de muerte de uno o los dos de éstos. 

Ciertamente, la colación no se tiene en la doctrina y jurisprudencia por operación particional imperativa ni para el causante (que puede dispensarla ex art. 1036 Cc) ni para los copartícipes, sino disponible civilmente por acuerdo de la unanimidad de los copartícipes.

7, Fiscalidad de la omisión del reembolso:

Ahora bien, desde el punto de vista fiscal, tal renuncia (al derecho de los no donatarios a tomar de más) constituye hecho imponible de donación entre coherederos en el impuesto de donaciones, gravoso en el caso de ser entre hermanos. No sólo la renuncia total a la herencia prescrita tributa como donación entre coherederos por el Impuesto de sucesiones y donaciones –ISD- (conforme al art. 28 de la Ley 29/1987), sino también esa renuncia a parte del valor de lo heredado, hecha al partir la herencia tras haber aceptado ésta, cuando se prescinde de la colación.

Prueba de ello es la analogía con la doctrina de la Dirección General de los Tributos (DGT), en la Consulta V0579-22, del 21 de marzo de 2022, sobre legitimario preterido o desheredado, que percibe, pese a la preterición o la desheredación, la legítima o más que ésta por virtud de acuerdo extrajudicial con el o los herederos, en cuyo caso se reputa donación de éstos a aquél y no sucesión mortis causa del legitimario respecto del causante.

En el caso de la desheredación, se estima sucesión al causante cuando no indica causa o no es de las legales; y donación entre sucesores cuando el testador aduce una causa legal. Lo que considero injusto cuando el heredero/s no pueden probar la certeza de la causa legal sencillamente por ser falsa; en tal caso, habrá que aconsejar al injustamente desheredado que evite el acuerdo en escritura notarial y acuda al juzgado a hacer el paripé de interponer una demanda seguida de allanamiento, al sólo efecto de acogerse al impuesto de sucesiones, y eludir el aquí injusto impuesto de donaciones.

En cambio, es justo estimar fiscalmente donación cuando el desheredado ha sido en justicia excluido de la legítima por causa legal que sea verdadera y se pueda probar por el/los heredero/s y, sin embargo, éste/os le regalan participar en la partición. Como cuando procede colacionar y, no obstante, el o los copartícipes distintos del donatario prescinden de colacionar para que el donatario reciba una mejora. O, en lo que aquí nos interesa, como cuando procede el reembolso que se reservó explícitamente el esposo al aportar, y, con todo, los interesados en la liquidación ganancial, por unanimidad, dejan de lado el reembolso para que, en nuestro ejemplo, el viudo reciba de más.

8, Implicaciones civiles de la omisión del reembolso:

Obviamente, dicha renuncia al ejercicio del derecho de reembolso en la liquidación ganancial tiene no sólo implicaciones fiscales propias de la donación, sino, sobre todo y antes que las tributarias, las tiene civiles sustantivas. Citemos unas cuantas, sin ánimo exhaustivo.

Así, en el caso de partición hereditaria que prescinde de la colación, de intervenir uno de los copartícipes por medio de representante voluntario, habrá de contar éste con legitimación suficiente no sólo para partir herencias sino para hacerlo con dicha renuncia sin contrapartida a favor del otro/s coherederos (donación), facultad que no suele darse en los poderes para intervenir en herencias, que contemplan normalmente aceptar excesos o defectos de adjudicación, pero compensados con dinero hereditario o extrahereditario. Y en el caso de liquidación ganancial que se salta el reembolso, el apoderado que pretenda representar a uno de los esposos (o ex esposos o sus herederos), precisará de un poder con facultad para donar a la otra parte o para renunciar a derechos o para aceptar defectos de adjudicación no compensados, lo que tampoco se estila en los modelos al uso, que sólo facultan para liquidar sociedades conyugales.

 Y si quien representa esta vez legalmente a un interesado es un curador representativo de una persona con discapacidad necesitará autorización judicial para renunciar a la colación o al reembolso, pues la precisa para disponer a título gratuito de bienes o derechos, salvo de escasa relevancia económica o para renunciar a derechos (art. 287.3º y 4º Cc), adicional a la autorización judicial precisa para, en su caso, aceptar la herencia sin beneficio de inventario (art. 287.5º Cc), y a la aprobación judicial para la partición o división de la cosa común (art. 289 Cc) o la liquidación ganancial (art. 1410 Cc). Si quien interviene es el tutor de un menor, le son aplicables las mismas normas de la curatela (art. 224 Cc). Si es un defensor judicial de un curatelado nombrado para la partición (o liquidación), necesita aprobación judicial a la misma, salvo que se hubiese dispuesto otra cosa al hacerse el nombramiento (art. 289 Cc). Y lo mismo para el defensor judicial de un menor tutelado (art. 1060 Cc). Si es un padre en ejercicio de la patria potestad ordinaria, no necesita autorización judicial para aceptar pura y simplemente una herencia, ni para partirla, ni la partición habrá de ser aprobada judicialmente (art. 1060 Cc).

Si el único activo posganancial fuese un inmueble –como el piso del ejemplo-, y fuese adjudicado en la liquidación de la comunidad posganancial del modo indicado como habitual en ciertos casos, es decir, sin reembolso del cien por cien del bien a favor del aportante o sus herederos, sino atribuyendo una mitad o cualquier otra porción indivisa o incluso todo el fundo en pleno dominio al esposo no aportante o sus herederos: visto que entraña hecho imponible del impuesto de donaciones, ¿constituye, además, donación inmobiliaria encubierta de dicha mitad que merezca la sanción civil de la nulidad de pleno Derecho que el Tribunal Supremo predica de tales liberalidades (por todas, la sentencia de la Sala 1ª de 16 de enero de 2013, por infracción del artículo 633 Cc en casos de escritura normalmente de compraventa simulada)?.

Pues bien, la propia Sala 1ª del TS en su ya citada sentencia de 3 de diciembre de 2015, a propósito, como vimos, de una escritura de aportación de inmueble a gananciales con causa alegada de compensación de supuestas deudas del aportante para la sociedad ganancial, deudas que no puede probar el consorte por lo que la operación parece esconder una donación de la mitad del valor del inmueble en favor de dicho consorte, afirma (el TS) que “no se niega por tanto la presencia de una causa de liberalidad, pero no tratándose en realidad de una donación de bien inmueble sino de un negocio bien distinto, considera la sentencia impugnada que hay que apreciar la existencia de causa en el negocio y que la misma encuentra amparo en las normas reguladoras de dicho elemento del contrato, por lo que no cabe hablar de inexistencia ni de nulidad del negocio de que se trata”. Por ello, desestima el motivo.

Con todo, el notario debe velar por la regularidad no solo formal sino material de los actos que escritura, por imperativo del artículo 24 de la Ley del Notariado, y hacer las advertencias fiscales y sustantivas a los interesados en la liquidación ganancial practicada consciente o inconscientemente pretiriendo el reembolso o reembolsos que los esposos, vigente la sociedad, se reservaron al aportar bienes a la misma.

Puede suceder 1º, que los interesados en la liquidación ganancial no hayan presentado en la notaría (por despiste, por haberlas perdido, etc) copias de ningún tipo (simples, autorizadas, fotocopias de copias) de las escrituras de aportación a gananciales donde constaría el derecho de reembolso reservado por el aportante; 2º, que, por más que el notario al que se encarga la escritura de liquidación haya suplido diligentemente dicha falta de copias pidiendo al Registro notas simples de las fincas posgananciales, la información registral será rarísimo que aluda a la reserva del derecho de reembolso (todo lo más aludirá a “escritura de aportación” o/y al carácter ganancial del bien); y 3º, que tales interesados no recuerden (es lo habitual) que la aportación se hizo con dicho derecho de reembolso, de modo que no se lo comentan al notario.

Con todo, en caso de llegar a conocimiento del notario que el antetítulo fue una aportación a gananciales, casi siempre la causa será la reserva del derecho de reembolso (raro que haya otra causa), luego, lo suyo es que el notario se malicie de que hay pendiente un reembolso en el proceso de la liquidación ganancial, y rasque hasta dar con el mismo (por ejemplo, pidiendo al Registro de la propiedad confirmación, aunque sea telefónica, sobre el derecho de reembolso reflejado en el asiento respectivo).

 Y en el extraño caso de que se haya escriturado la liquidación de gananciales con ejercicio del derecho de reembolso, ¿ha intentado el notario autorizante con éxito reportar dicho reembolso al Índice Único Informatizado de la plataforma SIGNO?. El sistema le obligará a adjudicar algún porcentaje (del bien reembolsado) a ambos esposos (ex esposos o sus herederos), sin posible atribución de la totalidad al aportante (o sus causahabientes). La propia inexistencia de un concepto parametrizado de reembolso en liquidación de gananciales habla por sí sola de que sencillamente no se estila dicho ejercicio (lo más parecido que encontrará como concepto será el de reversión de donación del ya citado artículo 812 Cc- o concordantes forales)

 Ya hemos señalado que, sobrevenidamente, una vez reservado el derecho de reembolso en una aportación a gananciales, luego, al liquidar la sociedad ganancial en según qué casos, casi nunca llegarán a ejercitarlo los titulares del mismo. Pues bien, originariamente, no suele ser  voluntad concorde de los esposos cuando acuden a la notaría a aportar uno de ellos un bien privativo a los bienes gananciales la de reservarse el derecho de reembolso, pues normalmente se aportan bienes cuando la relación conyugal es sana y positiva y les parece impensable una eventual crisis matrimonial en el futuro. Se antoja poco romántico en ese momento hacerles ponderar a los esposos que puede que el porvenir les separe y entonces se arrepentirá el aportante de no haberse reservado al menos el derecho de reembolso.

Como cuando vienen los cónyuges a otorgar testamentos del uno para el otro y les tengo que recordar que, respecto del legado del usufructo universal que se dejan recíprocamente, tal vez debería preverse su ineficacia para el caso de estar, a la muerte del testador, separados de hecho o legalmente o divorciados; aunque para el Derecho Común ya lo tiene establecido el TS en sus SS 531 y 539 de 2018. Véase, perdón de nuevo por la autocita, mi trabajo “¿Divorcio quita testamento en Derecho Común?”, publicado en esta misma revista.

En la mayoría de las parejas casadas en gananciales que viene a hacer aportaciones a la sociedad, la motivación suele ser donandi. Por ello, no se entiende que, acaso por inercia, los notarios hayamos continuado proponiéndoles nuestro modelo de escritura de aportación con reserva de derecho de reembolso, sobre todo desde que las CCAA conceden bonificaciones casi totales en el impuesto de donaciones para las donaciones entre esposos (así, desde el 1 de enero de 2006 en la de Madrid). Y todavía menos que persista dicha práctica a partir de la citada sentencia 1016/2021 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo por la que las aportaciones gratuitas a gananciales están absolutamente libres del impuesto de donaciones.

9, Sobre la abstracción causal:

Desde el punto de vista sustantivo, hemos visto cómo no cabe la abstracción causal en la aportación a gananciales, ni la elipsis (omisión de la expresión de la misma en el documento que la formalice) de la causa. El 1261.3º Cc exige para todo contrato la existencia y expresión de su causa concreta ad validitatem, por lo que, sin causa, no es que la aportación sea nula de pleno Derecho, sino que sencillamente no existe. Y es que, en la aportación, existe una transferencia de activo de un patrimonio –el privativo de un esposo- a otro patrimonio –el colectivo consorcial-.

Por el contrario, dentro de la titularidad ya ganancial de un bien (la titularidad puede ser bien de los dos esposos o bien de uno solo de ellos), son dables cambios por los que la titularidad puede pasar de un esposo al otro, de uno a los dos, o de los dos a uno solo, como puse de relieve en el artículo “¿Es proteica la titularidad ganancial?” en la revista El notario del siglo XXI, nº 8, julio-agosto 2006, y tales cambios no precisan de causa alguna distinta del nudo pacto entre los esposos, sea en escritura o documento privado o verbal. Semejante abstracción causal es posible porque no hay mutación económica alguna, ni transmisión de un valor de un patrimonio a otro distinto, ni hecho imponible, sino mera reorganización convencional del patrimonio ganancial.

Dichos ajustes, con todo, no se limitan en sus efectos a la esfera interna de la sociedad ganancial, sino que trascienden ad extra, de suerte que, si hechos en escritura, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad y tendrán sus consecuencias registrales, dados los arts. 93 y siguientes del Reglamento Hipotecario (RHip,).

Paso de un esposo a dos esposos:

Así, v.gr., el art. 94.3 RHip, respecto de inmueble inscrito a nombre de un solo esposo como presuntamente ganancial (imaginemos que lo compró él solo porque, al tiempo de la compra, el otro esposo tenía el DNI caducado y no expresó comprar para la sociedad ni para sí), exige, para la inscripción de la venta, que la otorgue el esposo titular registral con el asentimiento del otro o autorización judicial, pero este otro esposo no verá inscrita la venta que haga con autorización judicial, venta que puede serle del todo imprescindible en caso de necesitar dinero el titular registral discapacitado (también para prestar asentimiento). Ello cuando resulta que el Cc no limita -al único esposo titular- en absoluto la legitimación para disponer, por lo que el Real Decreto 3215/1982 que redactó el citado 94.3 fue en justicia criticado por comentaristas.

Por ello, es éste un ejemplo de la conveniencia de un acuerdo entre esposos para extender la titularidad ganancial del inmueble de uno a los dos esposos, habilitando así al consorte del comprador para poder disponer a título oneroso del bien con autorización judicial y ver inscrita tal disposición.

Paso de dos esposos a un esposo:

También puede resultar útil el acuerdo inverso entre esposos, es decir, el de reducción de la cotitularidad a la titularidad de uno solo de los cónyuges (manteniendo intacta la ganancialidad); nos lo muestra aún el caso de finca copropiedad de dos matrimonios por mitades indivisas, estando en escritura y en Registro el inmueble a nombre los cuatro esposos. Uno de los matrimonios decide pagarle su parte al otro matrimonio.

Acuden, para abaratar la factura fiscal, a la extinción de condominio, pero caen en la cuenta de que no pasarían de cuatro a un solo titular dominical, sino de cuatro a dos, por lo que Hacienda podría estimar que hay una compra de cuota indivisa que devenga el impuesto de TPO, mucho más caro que el impuesto de AJD propio de las disoluciones de comunidad sobre bien indivisible. Para evitar dicho riesgo, en escritura previa otorgada sólo por el matrimonio que luego comprará al otro su parte, los esposos acuerdan reducir de dos a uno de ellos el número de titulares de la mitad indivisa del primer matrimonio, para, a continuación, ser este esposo único titular de la mitad quien otorgue a su favor la escritura de extinción de condominio.

Y es que, por más que el TS Sala 3ª en SS de 26-3-2019 y 9-7-2019 haya sentado la doctrina de que, en tales extinciones de condominio, aunque queden como cotitulares los dos esposos de un mismo matrimonio, éstos se pueden acoger al impuesto de AJD, en caso de ser indivisible el bien, sin embargo, la Dirección General de Tributos continúa terca (el adjetivo es del notario Javier Máximo Juárez González en esta misma web) en su doctrina contraria (la de que tributa por TPO): así en la Consulta V1915-23, de 4 de julio de 2023, basándose en que la sociedad ganancial carece de personalidad jurídica y no es sujeto pasivo del impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados.

Así pues, aún conviene que los esposos adquirentes otorguen la escritura de reductio ad unum del número de titulares y que se practique el asiento de inscripción en el Registro de la propiedad de dicha reducción, aunque ello les suponga incurrir en gastos notarial y registral: en el arancel notarial parece ser documento sin cuantía y, desde el punto de vista fiscal, parece no tener objeto valuable, aunque nunca se sabe, con Hacienda hemos topado, si se exigirá el impuesto de AJD.

Paso de un esposo a otro:

Y ejemplo de la conveniencia de acuerdo entre esposos para pasar de la titularidad de un solo esposo a la titularidad de solo el otro esposo, conservando el carácter ganancial del bien, lo podemos ver en el caso de un coche ganancial comprado por un cónyuge, a cuyo nombre figura en el Registro administrativo de vehículos, en la póliza del seguro, etc, cuando resulta que quien lo conduce habitual y casi exclusivamente es el consorte.

Es cabalmente el caso de la Consulta V1902-23, de 30 de junio, de la DG de Tributos, que estima no sujeto a ningún impuesto dicho cambio de titularidad: pues no hay liquidación de gananciales respecto del vehículo, ni disolución de comunidad, ni transmisión (patrimonial onerosa), ni operación societaria, ni acto jurídico documentado (pues o no hay escritura, o no es inscribible), ni hay sucesión mortis causa, ni donación. Basta con rellenar el modelo 600 como no sujeto, afirma la DGTributos, si es que lo exige la otra DGT (la de Tráfico).

Coda:

En definitiva, cabe el cambio de titularidad de un bien sin transmisión del mismo, como hemos visto para la titularidad ganancial y dicho cambio puede abstraerse de toda causa y no tributa. Como es posible, a la inversa, la transmisión sin cambio de titularidad: por ejemplo, 1º, la aportación a gananciales se pacta por los esposos que sea de un bien privativo para que devenga ganancial, pero bajo la titularidad de exactamente el mismo esposo aportante y no de los dos esposos; o, a la inversa, 2º ejemplo, los cónyuges pactan, respecto de un bien ganancial de la titularidad de un solo esposo, que pase a privativo de este mismo esposo. Pero tales transmisiones, como vemos, sí requieren de causa para existir –ad essentiam– y tributan.

  6 de  diciembre 2023.

Luis F. Muñoz de Dios Sáez, notario de Tarancón.

 

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Casas Colgantes de Cuenca. Por Claussmoon.

 

La Pactada Construcción en Suelo Ajeno y el artículo 361 del Código Civil.

 LA PACTADA CONSTRUCCION EN SUELO AJENO Y LA INTERINIDAD DEL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO CIVIL.

 Luis F. Muñoz de Dios Sáez, notario de Tarancón (Cuenca)

 

Sumario:

1.- La variada casuística.

2.- El Derecho aplicable.

3.- Sobre la naturaleza de las dos “opciones” del 361 Cc.

4.- Dos tesis muy distintas sobre el artículo 361 Cc.

5.- La autonomía de la voluntad en este campo.

6.- Efectos particulares de cada una de las dos tesis.

7.- Desenvolvimiento notarial de cada una de las alternativas del 361 según cada tesis.

8.- Inscribibilidad registral de los pactos sobre el 361:

9.- Trascendencia fiscal de cada alternativa del 361 según las diversas tesis.

10.- El 361 y la sociedad de gananciales (el 1359 Cc).

Enlaces

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1, La variada casuística.

En el caso de la Resolución (R.) de 12 de abril de 2023 de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y la Fe Pública (DGSJFP), tres hermanas heredan una parcela y, en una porción de ésta, una de las herederas y su marido han edificado para sí y a su costa y se plantea qué efectos de accesión se producen. Aunque vemos que el suelo es en parte propio y en parte ajeno, si nos abstraemos de la especificidad del condominio, el supuesto no difiere del de construcción en suelo totalmente ajeno consentida por el dueño de éste.

Muy semejante es el caso tan frecuente de unos padres que permiten a un hijo edificarse un chalet en suelo familiar a costa del edificante y disfrutar éste de lo edificado. La relación entre los dueños del suelo y el edificante puede tratarse de un mero precario –pura tolerancia de dichos dueños, sujeta a retractación en cualquier momento-, aunque en muchos casos mediará entre ambas partes un contrato no documentado de comodato, préstamo gratuito del uso del terreno.

En mi despacho he conocido el caso, igualmente similar, de una nave destinada a ITV –inspección técnica de vehículos- construida a su costa por la sociedad limitada que explota tal negocio, sobre suelo rústico sito en Cuenca, propiedad de un particular, a la vista, ciencia y paciencia de éste y sin su oposición, previo pacto entre ambos en documento privado de contrato de arrendamiento del suelo con opción de compra de éste a favor de la SL como arrendataria.

Huelga aclarar que no interesa a estas líneas el caso ampliamente mayoritario de edificación cuya ejecución material se encarga a un constructor profesional sobre suelo del comitente, suelo ajeno, pues, para el constructor, quien, luego de edificar, no usará lo edificado: lo disfrutará el propio comitente –autopromotor- o un tercero. Nos centramos, por contra, en aquellas construcciones que, independientemente de quien ejecute la obra, las promueve y costea una persona (que, para distinguirla del constructor material, llamaremos el edificante) sobre suelo ajeno con la venia del dueño del terreno y para que lo use y disfrute dicho edificante.

 

 2, El Derecho aplicable:

En territorio –donde se realice la construcción- del Derecho común (el del Código Civil español –Cc- y, conforme al artículo 13.2 de éste, como Derecho supletorio, en aquellos territorios de Derecho Foral que no regule la cuestión de la accesión inmobiliaria vertical), nos encontramos con que, por un lado, el artículo 361 Cc, en lo tocante a la construcción, para la accesión ordinaria (superficies solo cedit), que es la regla general, establece que el dueño del terreno en que se edificare de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó a pagarle el precio del terreno. Y, por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS), insinuadamente en la sentencia de 30 de junio de 1923, y decididamente desde la sentencia de 31 de mayo de 1949, para la accesión invertida (solum superficie cedit), que es la excepción, resuelve que el edificante de buena fe puede comprarle el terreno invadido al dueño de éste.

Ahora bien, el TS –ver sentencia 12 de febrero de 2002- jibariza su propia jurisprudencia sobre la accesión invertida al aplicarla no a toda edificación de suelo ajeno con valor superior de lo edificado sino únicamente a la construcción extralimitada, es decir, a la que sólo en parte invade suelo ajeno, siempre que, además, la menor parte de lo construido se sitúe en la finca ajena, la construcción sea indivisible, y valga más que el suelo invadido.

Así, en Derecho común, el 361 rige para todo otro supuesto, no sólo cuando el valor del suelo supere al del vuelo, sino también cuando suceda lo contrario –que lo construido valga más o igual que el suelo- pero no se den las condiciones para la accesión invertida. Principalmente, rige para la construcción totalmente edificada en suelo ajeno, sea cual sea su valor en relación con el del suelo, que es el caso al que nos referiremos en este trabajo. Así, en el supuesto de la Resolución de 29/12/2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja (TEAR) que luego veremos, el suelo valía 65.000 euros frente a la construcción que valía 162.000, y, sin embargo, dicho Tribunal aplica el 361 Cc. En el caso de la ITV, la diferencia es aún mayor: el suelo vale solo 70.000 frente a los 400.000 desembolsados en la obra de la nave.

En cambio, en Derecho catalán, aplicable cuando la construcción se sitúe en dicho territorio, el precepto concordante con el 361 Cc se encuentra en el art. 542-7 del Código Civil catalán (Cccat), el cual se aplica bastante menos que el 361 Cc: tan sólo al caso de construcción en suelo ajeno con valor superior del suelo, ya se sitúe totalmente en suelo ajeno, ya entre suelos de distintos dueños; y dispone una solución muy parecida a la del 361 Cc; a saber, el propietario del suelo en que otra persona ha construido total o parcialmente, de buena fe, puede optar por: a) hacer suya la totalidad de la edificación y de la parte de suelo ajeno pagando los gastos efectuados en la construcción y el valor del suelo ajeno; opción ésta que caduca a los tres años de finalizada la obra. O b) obligar a los edificantes a adquirir la parte del suelo invadida o bien, si el suelo invadido no puede dividirse o el resto resulta no edificable, a adquirir todo el solar, opción ésta que no caduca.

Por el contrario, en el ordenamiento catalán, toda construcción en suelo ajeno con valor superior o igual de la construcción y del suelo ajeno, sea extralimitada, o sea hecha enteramente en suelo ajeno, siempre que se edifique de buena fe, se rige por el art. 542-9 Ccat, con solución similar a la de la jurisprudencia del TS sobre la accesión invertida del Derecho común: el propietario del suelo debe ceder la propiedad de la parte del suelo invadida a los edificantes si éstos lo indemnizan por el valor del suelo más los daños y perjuicios causados y si la edificación constituye una unidad arquitectónica que no es materialmente divisible. Si bien, el dueño del suelo invadido, por un lado, puede obligar al edificante a comprarle todo el solar cuando el suelo invadido no puede dividirse o el resto del suelo resulta no edificable; y, por otro lado, puede optar por una indemnización en especie consistente en la adjudicación de pisos o locales si el constructor ha constituido el régimen de propiedad horizontal o si este régimen puede constituirse físicamente en el edificio construido.

 En todo caso, tanto en el Derecho Común (el artículo 364 del Cc remite al 361 Cc) como en el Catalán (art. 542-12 CCCat) se compensa la mala fe del edificante con la mala fe del dueño del suelo, entendiendo por mala fe no el dolo sino la consciencia por parte del edificante de que edifica en suelo ajeno y que, a la vez, dicho hecho lo conozca y tolere el dueño del suelo, de suerte que el caso es idéntico al de la edificación de buena fe en suelo de otro. Tal es el supuesto precisamente que nos interesa en el presente ensayo: el de construcción en suelo ajeno pactada entre el dueño del suelo y el edificante.

 

3, Sobre la naturaleza de las dos “opciones” del 361 Cc.

Vemos que el Cc en el 361 no habla de “opciones”, sí lo hace, por el contrario, el Cccat, aunque éste se refiere no al sustantivo “opción” sino sólo al verbo “optar”, en el sentido de elegir entre dos alternativas. Y es que, cuando se dice que el dueño del terreno puede hacer suya la obra, no tiene en sentido técnico-jurídico una genuina opción de compra de lo edificado, y cuando se habla de que puede obligar al edificante a pagarle el valor del terreno, tampoco estamos ante una opción de venta de éste. Sólo en sentido coloquial y por licencia discursiva, podemos aludir a que el dueño del terreno tiene dos “opciones”, la 1ª y la 2ª ya indicadas.

Ambas alternativas constituyen para el dueño del suelo derechos potestativos de configuración jurídica que las leyes le conceden para salir de la anómala situación jurídica secundaria, interina, transitoria, de pendencia que surge de la construcción en suelo ajeno con consentimiento del dueño de éste. Mientras que las opciones de compra o venta son, en cambio, derechos subjetivos principales por los que el optante puede imponer la venta o la compra, respectivamente, a un tercero.

Y, como señaló el notario Enrique Brancós Núñez, en conferencia en la Academia Matritense del Notariado sobre “la opción de compra: la evolución jurisprudencial y su actual utilidad como instrumento habitual en el tráfico inmobiliario” –Anales de dicha Academia, tomo 33, 1994, págs. 249-294-, la opción de compra propiamente dicha puede configurarse por las partes –concedente y optante- bien como un derecho meramente obligacional bien como un derecho real. En el segundo caso, el titular goza, no sólo de absolutividad (erga omnes), sino, en lo que aquí interesa, también de inmediatividad, en el sentido de que puede ejercerla directamente sobre la cosa, sin necesidad del concurso del dueño de la cosa, comprando el bien unilateralmente por sí sólo, sin más que notificar su decisión al dueño de la cosa; frente a la opción obligacional, que requiere para su ejercicio –de bilateralidad- del consentimiento del dueño de la cosa y, en caso de no colaborar éste, del auxilio judicial, por más que esté predeterminado el precio de la cosa.

En el citado caso de la ITV existe una auténtica opción para la SL de compra del terreno, pero no por obra del 361 Cc sino sólo porque el dueño del suelo se la concede como tal en el contrato de arriendo. Y cuando se confiere contractualmente, se ha de prefijar el precio por el que el optante podrá comprar el terreno. En la opción de compra propiamente tal, cuando media arriendo, se suele pactar que las rentas pagadas se imputen al pago del precio de la cosa. Y podría, al concederse la opción, ponerse precio a la misma opción, exigiendo el concedente al optante el pago de una prima, salvo que confiera gratis la opción.

Ello a diferencia del 361 Cc, en que está por determinar el valor de la obra o el del terreno, lo que exigirá de un acuerdo ulterior entre el dueño del suelo y el edificante, o pactar que lo fije un tercero arbitrador, o impetrar del Juez, a falta de tales acuerdos, que lo determine. Veremos cómo, si llega el asunto a la notaría, estas consideraciones tendrán consecuencias muy prácticas.

 

4, Dos tesis muy distintas sobre el artículo 361 Cc.

Ahora bien, ¿cómo entender esta norma?; ¿quién el propietario de lo edificado mientras el dueño del suelo no ejercite ninguna de las dos alternativas que se le concede?, ¿el propio dueño del suelo o el edificante?. E idéntico dilema plantea el citado art. 542-7 Cccat.

A primera vista, está la tesis de la accesión automática -que llamaremos tesis AA-, por la que el dueño del suelo adquiere de modo inmediato, ipso iure, la edificación, aunque con una deuda que contrae para con el edificante por el valor de obra.

Esta posición, aunque es minoritaria en la doctrina y nunca ha sido avalada por el Tribunal Supremo (TS), la sostiene decididamente el Catedrático de Derecho Civil Mariano Alonso Pérez, en los Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, de Editoriales de Derecho Reunidas, según señala el notario Antonio Huerta Trólez en su aportación sobre el derecho real y el derecho de propiedad a la obra colectiva “Instituciones de Derecho Privado”, Tomo II (Reales), Volumen 1º, editado por el Consejo General del Notariado.

En cambio, dicho TS, en su jurisprudencia (así las sentencias –S- de 24-1-1986 y 31-12-1987, entre otras muchas), y la mayoría de la doctrina –así, por todos, Luis Díez Picazo, en sus Fundamentos de Derecho Civil-, se decantan por la tesis del dominio dividido, que designamos como tesis DD,:

A saber: en tanto no elija (alternativa 1ª del 361) el dueño del suelo adquirir lo edificado y además le pague su valor al edificante, éste –el de buena fe pero también, según vimos, el que ha pactado con el dueño del suelo la construcción- dispone entretanto, provisionalmente, de un derecho no a la construcción –ius ad rem– sino sobre la construcción –ius in re-, verdadero derecho de propiedad de lo edificado, además de la posesión y retención del suelo, y no hay accesión automática en beneficio del dueño del terreno, que puede obligar al edificante a venderle lo edificado o a pagarle el precio del terreno. Coexisten, pues, dos propiedades separadas. La accesión de lo edificado a favor del dueño del suelo resulta solamente mediata, se produce únicamente mediante el ejercicio de la alternativa 1ª con el pago efectivo del valor de la obra al edificante; hasta ese momento, la accesión –ordinaria- queda en suspenso.

Y tampoco existe una accesión invertida en el caso de que el dueño del terreno escoja venderle éste al edificante (alternativa 2ª del 361); éste no adquiere el suelo inmediatamente al fin de la obra, ni retroactivamente al comienzo de la obra, sino sólo por virtud de la citada venta y desde ésta. En la verdadera accesión invertida, propia, como vimos, de cierta construcción extralimitada, tampoco el edificante hace suyo el suelo inmediatamente al fin de la obra, sino que tiene derecho a adquirirla pagando el valor del terreno –y los daños causados- al dueño de éste. La única diferencia entre el 361 y el caso de la construcción extralimitada consiste en que en el 361 es la ley la que concede al dueño del suelo derecho a la venta de éste y en el de la extralimitada es la jurisprudencia (para el Derecho común, y la ley para el catalán) la que otorga al edificante el derecho para comprar el terreno –que no opción de compra, como vimos-: pero ambos casos coinciden en que la adquisición del terreno no es inmediata a la obra sino por virtud de la compraventa.

En todo caso, el notario Antonio Botía Valverde, como recurrente en el caso de la ya citada R. de 12 de abril de 2023 DGSJFP, destaca que el TS, desde la sentencia de 23 de marzo de 1943, afirma que, durante la pendencia, ni el dueño del terreno, ni el dueño de lo edificado –en dicho dominio dividido del 361- gozan de plenitud jurídica ya que no se les permite el ejercicio de la acción reivindicatoria del art. 348.2 Cc contra el poseedor del inmueble, de modo que la situación interina repercute con efectos reales sobre la cosa, por lo que, a juicio de dicho notario, puede y debe tener reflejo registral (arts. 2 de la Ley Hipotecaria –LHip- y 7 del Reglamento Hipotecario –Rhip-), para que así sea oponible a terceros (arts. 32 y 34 LHip). Imagino que lo que se quiere decir por parte del Supremo es que, para ir contra el tenedor del fundo, durante la interinidad, la acción reivindicatoria la deben ejercitar conjuntamente ambos dueños interinos de la cosa, es decir, el propietario del terreno y el edificante propietario de lo edificado. El dominio dividido queda, como vemos, debilitado como derecho dominical.

Tras los argumentos de autoridad antedichos -de quién respalda cada tesis-, vayamos a la autoridad de los argumentos –de cada posición-:

En favor de la tesis AA:

1º, en punto a la literalidad de la norma, si el dueño del suelo ejercita la alternativa 1ª para hacer suya la obra, el 361 habla de la necesaria “indemnización” (del valor de la obra) al edificante, que no de precio: parece, pues, que nada le compra al edificante que no fuera antes ya del dueño del suelo: lo que éste hace suyo con dicho pago, eso sí, es la posesión, antes del edificante.

2º, el edificante goza del derecho de retención del 453 Cc hasta que se le pague la indemnización, retención que tiene más sentido si el edificante sólo goza de la posesión de lo edificado, que si tiene el dominio sobre lo mismo: si le perteneciese la construcción, huelga el ius retentionis: la propiedad ya conlleva de suyo el ius possidendi.

3º, la accesión del 361 se desenvuelve como la de artículo 358 Cc, para el que lo edificado en predio ajeno pertenece al dueño del suelo, por la sola vis atractiva de la cosa más importante, que históricamente ha sido el suelo –más que el vuelo-, conforme al principio superficies solo cedit.

4º, veremos cómo nuestro Derecho inmobiliario no admite el dominio dividido entre suelo y vuelo, o dividido en planos horizontales dentro del vuelo como no sea ora por tiempo determinado ora por tiempo indefinido, pero con cuotas indivisas sobre el suelo y demás elementos comunes. Que no una propiedad separada por tiempo indefinido y sin cuotas que determinen la extensión ideal de cada propietario.

En favor de la tesis DD:

1º, la propia letra del 361 cuando habla de “derecho” del dueño del suelo “a hacer suya la obra” indemnizando al edificante, como implicando que, hasta el ejercicio de esta facultad, la obra no le pertenece al dueño del suelo.

No obstante, no siempre la literalidad dirime adecuadamente las dudas en la intelección de las normas. Así, en el dilema que plantea, para la donación con reserva de facultad de disponer, la exégesis del 2º inciso del 639 Cc, cuya letra reza que “pertenecerán al donatario los bienes” si muriese el donante sin haber dispuesto de los mismos, la norma invita a pensar en una reserva más bien de dominio para el donante que de mera facultad de disponer –una especie de donación mortis causa-, si bien la mayoría de la doctrina se inclina por entender que, desde la donación misma, el donatario ya es dueño de los bienes y queda tan sólo confirmado si el donante fallece sin disponer. Interpretación, por ende, contra letra.

2º, la tesis DD persigue proteger el interés del edificante en cuanto a su obra, garantizándole, con reserva del dominio sobre lo edificado, el cobro de los gastos de la construcción, que se suma al derecho de retención de la posesión de la edificación con que cuenta el edificante por virtud del 453 Cc a que remite el 361.

Si bien, dicha “albarda sobre albarda” o doble garantía de cobro, con propiedad y tenencia a la vez, resulta innecesaria por redundante. Basta con retener la posesión; y lo propio del derecho de retención siempre es retener la mera tenencia.

3º, la tesis DD resulta más conforme a la mentalidad del vulgo, cuando piensa en un edificante que, de acuerdo con el dueño del suelo, se construye a su costa –del edificante- un edificio para disfrutarlo el propio edificante: él es tenido por dueño de lo edificado, y sólo de lo edificado –que no del suelo-, aunque sea dicho dominio dividido por tiempo indefinido y sin cuotas, y valga lo que valga el vuelo en relación con el suelo.  

El pueblo, lego en Derecho, concibe que las cosas son de quienes pagan por ellas: así, cuando una pareja compra en proindiviso por mitades un piso con financiación hipotecaria, pero luego ella paga más por la hipoteca más que él, se tiende a colegir que ella deviene más copropietaria que él del inmueble. Y la gente ajena a lo jurídico es muy capaz de imaginarse que una construcción en suelo ajeno no es una sola cosa sino dos –suelo y vuelo- que han de repartirse entre los dos sujetos implicados –dueño del terreno y edificante- del modo que sea.

Lógicamente, este argumento 3º no merece ser considerado como tal argumento en favor de la tesis DD, ya que, en los frecuentísimos casos de divorcio entre el Derecho objetivo y lo que los ciudadanos tienen subjetivamente por justo o jurídico (la conocida opinio iuris necessitate de la que surge la costumbre, fuente del ordenamiento jurídico), no es cuestión de darles la razón a éstos (los ciudadanos); así lo vemos todos los días los notarios a cuenta de la limitación para disponer por testamento por mor de las legítimas, de las que tanta parte de la sociedad o ignora o abomina.

4º, el superficies solo cedit –basado en que el suelo vale más que el vuelo- es un principio ciertamente anacrónico (así, López Vilas, R. en Comentarios del Código Civil): en la actualidad, en tantísimos casos, lo principal ya no es el suelo sino lo construido –como en el caso de la ITV antes visto-; el terreno es un mero accesorio de la construcción, la base física sobre la que, dentro de lo construido, las personas generan riqueza o bienestar. El chalet suele ser más costoso que el suelo donde edifican los particulares.

En esta línea se sitúa la accesión invertida, por la que solum superficie cedit, en el sentido de que ambos fenómenos -la tesis DD del 361 y la accesión invertida- se basan en el principio accesorium sequitur principale, es decir, en el dato de que lo edificado vale o puede valer más que el suelo. En la tesis DD, dicha premisa sirve para apuntalar que interinamente sea considerado el edificante como dueño de lo edificado. Mientras que, en la accesión invertida, funciona como determinante de que sea en todo momento considerado dueño de lo edificado y goce además de derecho para comprarle el terreno al dominus soli.

Ahora bien, a mi juicio, en aquellos casos en que el terreno siga siendo más valioso que lo construido, decae este argumento 4º, que se vuelve en contra de la tesis DD, para confirmar la tesis AA –la interinidad de propiedad de lo edificado a favor del dueño del suelo-.

5º, luego veremos que, fiscalmente, al edificante que se queda con la propiedad del terreno pagando su valor al dueño del suelo, le interesa infinitamente más que se siga la tesis DD, antes que la AA.

Hay, antes lo anunciamos, un aspecto de la cuestión –el de la indeterminación en el tiempo y en cuotas- que se suele pasar por alto a la hora de pensar en la tesis B. Nótese que, en el DD del Derecho común, no hay plazo alguno que le obligue al dueño del suelo a ejercitar una de las dos alternativas del 361, a diferencia del Cccat que, al menos para la 1ª alternativa, le fuerza a hacerlo en un plazo relativamente corto –de tres años, como vimos-. Lo cual nos introduce en una considerable inseguridad jurídica.

En la antigüedad se entendía que el dominio del suelo se expandía usque ad sideros et usque ad ínferos, hasta el cielo y hasta el infierno, aunque hoy en día y desde hace muchas décadas se ha superado tamaña extensión en función de razones jurídico-públicas que limitan dicha verticalidad.

Mas, dentro de los actuales límites verticales, si se aspira a separar suelo y vuelo, o tan sólo el vuelo, entre dos o más personas, los particulares han de optar por una de las dos siguientes alternativas y se supone que no cabe una tercera (tertium genus non datur): bien determinar la cuota indivisa con la que lo edificado participa en la copropiedad del suelo, bien determinar el tiempo que durará el gravamen de la propiedad superficiaria sobre el dominio del suelo. Luego o porción abstracta o duración: en principio, no cabe dejar a lo edificado sin cuota dominical ni duración determinadas.

El artículo 16 RHip muestra sinópticamente en qué consiste el sistema del Derecho patrimonial privado en punto a la extensión vertical del dominio inmobiliario cuando se pretende dividir en planos horizontales a favor de distintos dueños. Efectivamente, de dicho epítome resulta que los ciudadanos han de elegir entre constituir una propiedad horizontal o un derecho de superficie.

Y si optan por lo primero, como en el edificio por pisos, y como en el ejercicio de los derechos de sobre o subedificación del nº 2º de dicho art. 16 RHip, se les impone la determinación de la cuota indivisa de las nuevas plantas como elementos privativos adicionales sobre el suelo y demás elementos comunes; ello como poco, ya que, en la sobre o subedificación, también se ha de determinar el número máximo de plantas a construir, e incluso el plazo máximo para sobre o subedificar, que, además, no podrá de exceder de diez años.

Y, si los ciudadanos eligen constituir un derecho de superficie sobre el vuelo, conforme al nº 1º del 16 RHip, además de fijar el plazo para el ejercicio, sin exceder de 5 años, el derecho ha de ser necesariamente delimitado en el tiempo, sin exceder de 99 años entre particulares y de 75 si lo concede una persona jurídico-pública; y transcurrido el plazo, lo edificado revierte al dominio del suelo, salvo pacto a favor del superficiario para que conserve parte de la edificación, aunque en tal caso habrá de fijarse la cuota que le corresponderá en lo común. De nuevo, hay que determinar, cuando menos, ora el tiempo ora la cuota.

Pues bien, la tesis AA representa una interpretación perfectamente natural, nada forzada, de la norma del 361 en punto al sencillo esquema del 16 RHip. Respeta el principio por el que la propiedad por planos sine die sólo es dable en la propiedad horizontal con la necesaria determinación de cuotas en lo común para cada plano; sin ésta, ha de ser temporalmente limitada y delimitada, como en el derecho de superficie.

En cambio, la tesis DD en punto al 361 Cc supone una interpretación distinta de la connatural, una intelección metida con calzador, que va en contra del planteamiento del citado 16 RHip: se auspicia la existencia de una propiedad por planos sin determinación temporal, ni límite en el tiempo, y sin determinación de cuota en el suelo; es decir, sin derecho de superficie, ni división horizontal; una perpetuación sine die de la disociación de la propiedad del suelo y de la propiedad del vuelo, sin que éste tenga fijada la porción en que coparticipe en el suelo.

Luego, el citado tertium genus, por raro que parezca, existe, conforme a la posición vigente de nuestra jurisprudencia sobre el 361 Cc; y con dicho engendro, que atenta contra la seguridad jurídica, con semejante edificación ajena al dueño del suelo por tiempo indefinido y sin cuota hemos de arar. Aunque tampoco es demasiado novedoso el asunto: muy parecido resulta cada piso o local en una propiedad horizontal de hecho, la cual también es acogida precisamente la jurisprudencia para nuestro Derecho. Son elementos privativos para los que, no mediando una división horizontal formal, no está determinada su participación en el suelo y demás elementos comunes, pero que, de facto, funcionan como nuevas fincas sine die.

 

5, La autonomía de la voluntad en este campo.

 En primer lugar, no nos preguntamos si el 361 es norma imperativa o dispositiva, sino tan sólo si la interpretación vigente –la tesis DD- es una cosa o la otra: es decir, si pueden dueño del suelo y edificante pactar eficazmente que la accesión de lo edificado en favor del dueño del suelo tenga lugar automáticamente en favor de éste, como vimos con la tesis AA, ello para el ínterin que va entre el fin de la obra y el ejercicio de cualquiera de las dos alternativas que el artículo concede al dueño de la obra, es decir, para antes de que éste le pague al edificante el valor de la obra y para antes de que, en su caso, decida el dueño del suelo vender el terreno al edificante. En caso de la alternativa 1ª así pactada, la accesión seguiría siendo la ordinaria, por la que el vuelo accede al suelo, sólo que, en lugar de ocurrir mediante el pago de la indemnización por la obra, tendría lugar inmediatamente. Es decir, se trata de dilucidar sobre lo menos: si la interinidad del 361 puede o no invertirse en favor del dueño del suelo por pacto ad hoc.

 Puede parecer de laboratorio el supuesto de semejante pacto: a fin de cuentas, ¿qué dueño del suelo se para a pensar, antes de autorizarle a otra persona para que edifique en dicho terreno, ¿quién de los dos será tenido por dueño del suelo hasta que éste resuelva la comunidad interina en favor de uno u otro quedándose con el todo?. En todo caso, preocuparía algo si la edificación fuera de mucho menor valor que el suelo. Pero hay un supuesto en que sí que puede importarle: me refiero a los padres que autorizan a su hijo y a la esposa de éste a edificarse la casa donde vivirán dicho hijo y la esposa de éste. Y es que, en caso de divorcio de éstos con atribución del derecho de uso a la exesposa, ésta podrá acogerse al derecho de retención del 453 Cc de que es titular junto con su excónyuge y frente a los padres de éste, en garantía del crédito por el valor de la obra, de modo que, mientras éste no sea pagado, la exesposa puede oponerse a la acción de desahucio de los exsuegros. Es decir, jurídicamente la exesposa estará blindada en mérito no de la atribución judicial del derecho de uso sino de haber edificado en suelo ajeno por acuerdo con los dueños de éste, de suerte que ya no ocupará en precario la vivienda, sino que lo hará con justo título, que sólo termina con el pago de la indemnización al hijo y la exesposa por parte de los dueños del terreno.

 Así lo estima el TS en S. 2038/2018, de 17 de noviembre de 2020. Ahora bien, las meras obras de conservación y mejora hechas y costeadas por el hijo y su cónyuge en suelo de los padres de uno de ellos no granjean dicho derecho de retención (S. 123/2018, de 7 de marzo del TS). No será sencillo discernir caso por caso cuándo estamos ante edificación del 361 o mera mejora: por ejemplo, si la edificación estaba en bruto y el hijo y su pareja la terminan por hacer habitable; o si el hijo y su pareja se construyen una planta donde vivir, justamente encima de la planta baja propiedad de los padres de dicho hijo.

 Se comprenderá, por ende, que, en el pacto por el que los padres de él le autorizan a éste y su esposa a edificarse una casa y ocuparla en suelo de aquéllos, les sea de suma conveniencia -a los padres- imponer la renuncia por hijo y su esposa al futuro derecho de retención. Algo así como cuando, en el arriendo de un piso, se deja previsto que el arrendador pueda necesitarlo para sí y recuperar el uso. Aunque, para ello, creo que ha de pactarse necesariamente la exclusión de la tesis DD; en efecto, habrá de estipularse que lo edificado no devendrá propiedad interina del edificante; y es que el hecho de ser éste dueño provisional de la casa parece incompatible con no ostentar, además, el ius possidendi; se hace raro que el constructor pueda ser desalojado de la casa de su propiedad, a instancias del dueño del suelo, por mucho que haya renunciado por pacto el edificante al derecho de retención. En cambio, pactando ambos que el dominio interino de la edificación sea a favor del dueño del suelo –como resultaría de regir la tesis AA-, se antoja coherente que el edificante carezca, además del dominio, del derecho a retener la posesión, en nuestra hipótesis de renuncia por pacto a ambos derechos.

 Con la renuncia pactada al derecho de retención, el edificante sólo contará, para el cobro de su crédito al valor de la obra, con la responsabilidad patrimonial universal del deudor –el dueño del suelo- del art. 1911 Cc, a menos que se estipule -a favor del edificante- otras garantías, personales -como fianza-, o reales -como hipoteca sobre el mismo suelo u otra finca-.

 ¿Podría también pactarse la renuncia preventiva por parte del edificante a parte del valor de la obra por él costeada en suelo ajeno?. Pensemos en los padres dueños del terreno que autorizan a un hijo y la esposa de éste a edificar en el mismo a costa de éstos y a disfrutar luego del chalet construido. Estipulan, no solo que interinamente la vivienda sea propiedad de los padres y la inexistencia de derecho de retención para los edificantes, sino asimismo que, en caso de ejercitar los padres la alternativa 1ª del 361 –para confirmar la adquisición por los padres del dominio de lo construido-, a la hora de pagar el valor de la obra al hijo y su cónyuge, se minore tal valor deduciendo el valor del uso que hayan hecho medio tempore hijo y su cónyuge de la casa, por ejemplo, tasando el uso en lo que por renta habrían pagado en caso de arrendar la vivienda durante el tiempo del uso, fijando incluso el importe de cada mensualidad; y en caso de ejercitar los padres la alternativa 2ª, se les pague no sólo el valor del terreno sino también el uso del chalet.

 No veo inconveniente para dicho pacto, que parece de elemental justicia conmutativa, y hasta conveniente para el caso de que finalmente cese, por ejemplo, por divorcio, la convivencia del hijo y su esposa. Pongamos un ejemplo numérico: suelo de 50.000 euros, obra de 150.000, uso por cinco años valorado en 60.000 (1.000 cada mes). Si los padres ejercitan la alternativa 1ª, pagarán al hijo y su ex sólo 90.000 (150.000 menos 60.000) euros; y si se decantan los padres por la alternativa 2ª, el hijo y la ex pagarán 110.000 euros por la finca (el terreno y el vuelo) a los padres (50.000 del suelo, más 60.000 del uso).

 ¿Y quid iuris si van más allá las dos partes y pactan lo anterior y además la renuncia por parte del edificante a todo el valor de la obra por él pagada en suelo de otro?. En el citado ejemplo, si los padres ejercitan la alternativa 1ª, nada pagarán al hijo y su esposa, por lo que el uso de cinco años les habrá costado a éstos la friolera de 150.000, o, si se prefiere, en una suerte de contrato aleatorio, habrán perdido 90.000 (es posible que Hacienda califique el supuesto como donación de 90.000 del hijo y la esposa a los padres dueños del inmueble, sujeta al impuesto de donaciones); y si se ejercita la alternativa 2ª, el hijo y la esposa pagarán los 110.000 antes vistos (50.000 del suelo y 60.000 del uso). Se hace raro pensar en un supuesto así, pero no parece tampoco prohibido semejante pacto.

Sin duda que podrán ambas partes pactar lo señalado -la accesión según la tesis AA- antes del inicio de la obra de construcción sobre el suelo ajeno; y no creo que quepa pactarla una vez acabada la obra con carácter retroactivo, pues la accesión ya se habrá producido ipso iure del modo indicado por la jurisprudencia del TS (tesis DD), de suerte que lo edificado será desde el inicio de la obra y una vez conclusa propiedad del edificante; si para entonces ambas partes acuerdan que la edificación sea del dueño del suelo, para dicho cambio de titularidad del “ladrillo” será menester celebrar un contrato ad hoc, como puede ser el de compraventa o cualquier otro con causa suficiente. No está tan claro que quepa el pacto medio tempore, esto es, mientras se ejecuta la obra, de suerte que lo edificado vaya haciéndose propiedad del dueño del suelo desde el inicio de la obra.

En todo caso, el pacto pro tesis AA evita la antes citada anomalía jurídica de una perpetuación sine die de la disociación del dominio del suelo y del dominio del vuelo a que lleva la interpretación del 361 del Supremo, de modo que el dueño del suelo, aunque aún no haya pagado el valor de la obra al edificante, será indubitadamente dueño de todo el inmueble, suelo más vuelo, lo que no fuerza las cosas sino que respeta su naturaleza, con la consiguiente además seguridad del tráfico jurídico (a la hora, como veremos, de declarar la obra el mismo dueño del suelo, vender el todo a un tercero, hipotecarlo, etc). La interpretación del Supremo la creemos, pues, de Derecho dispositivo para las partes, al no haber aquí orden público que convierta dicha doctrina jurisprudencial en imperativa. Es una renuncia que hace el edificante al derecho de dominio y, en su caso, también al derecho de retención, que no perjudica a terceros ni al interés u orden público (art. 6.2 Cc).

Y la renuncia al valor del terreno –a todo o a parte- por parte del dueño del mismo para el caso del ejercicio por éste de la alternativa 2ª del 361, como es evidente, puede hacerlo sobrevenidamente, una vez acabada la obra, por la sencilla vía del donarle el suelo al edificante, como puede legarle el mismo –caso que veremos en cierta sentencia del Tribunal Superior de Justicia gallego-. El tenor del 361 cuando habla de pagarle el valor del terreno no es de Derecho imperativo para el propietario del suelo, que es muy dueño de vender el terreno dejando aplazado el pago del valor de éste y condonar después tal deuda, como lo es de donar directamente el terreno. Y no le vemos sentido a pactar dicha renuncia preventivamente, antes del inicio de la obra que costea y va a realizar otro -el edificante-.

En segundo lugar, también cabe indagar sobre lo más: si cabe pactar que la accesión misma se invierta, de suerte que el suelo acceda al vuelo y así el edificante devenga dueño de lo edificado no sólo interinamente sino desde el fin de la obra y definitivamente, sin que el dueño del suelo pueda impedirlo por la vía del ejercicio de una alternativa como es la 1ª del 361, esto es, obligando al edificante a venderle lo edificado, y sin que tampoco le quepa al dueño del suelo la alternativa de imponerle al edificante la compra del terreno; sólo el propio edificante podría imponerle al dueño del suelo la venta de éste al edificante. Es decir, llegar al mismo resultado que el TS establece para cuando de determinada construcción extralimitada se trata; y al mismo resultado que el 542-9 Cccat concede para el caso de toda construcción de mayor valor que el suelo ajeno.

 Se trata, en efecto, de una clase de pactos recomendable para tales supuestos precisamente, el de vuelo más valioso que el suelo cuando la obra se realice en territorio del Derecho Común. Así, vimos en el caso antedicho de la ITV que en el contrato de arriendo se pacta una verdadera opción de compra del terreno a favor de la edificante, aunque no se excluyen ninguna de las dos alternativas del 361 para el dueño del terreno. En realidad, lo ideal es suprimir únicamente la 1ª de las dos alternativas y dejar en pie la 2ª, a fin de que la salida del impasse, es decir, de la incómoda situación de comunidad sobre el inmueble –suelo de un dueño y vuelo de otro dueño- no quede solamente a merced del edificante –dueño de lo construido-, sino que, en caso de dejación por parte de éste por tiempo indefinido en el ejercicio de su opción de compra del terreno, pueda el dueño del terreno, con su alternativa 2ª –legal- para la venta del suelo, imponerle al edificante la adquisición del terreno por precio. Ello en la línea del primer inciso del art. 400 Cc, por el que “ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad”, dado que communio est mater discordiarum.

 Y, puestos a conservar para el dueño del suelo la alternativa 2ª del 361 Cc en este caso de pacto pro accesión invertida, interesa modalizarla por la vía de pactar que el dueño del suelo, en el ejercicio de dicho derecho legal de venta del terreno, pueda vender éste al edificante precisamente al mismo precio por el que el edificante, con su opción convencional de compra, puede comprarlo, para así prefijar el valor del terreno y allanar extrajudicialmente el camino para que el edificante se haga con todo el inmueble –suelo más vuelo-, sin necesidad de discutir ante un Juez ambos dueños sobre el valor del terreno; así, el propietario del suelo podrá unilateralmente otorgar la escritura de venta del suelo, en caso de renuencia por parte del edificante.

En caso de construcción sobre suelo común, (el de la tantas veces citada R. 12 de abril de 2023 DGSJFP), sin importar qué vale más, el suelo o la edificación, lo relevante es pactar la accesión invertida, ya que, de regir la accesión ordinaria, lo edificado por uno solo de los comuneros pertenecería a todos los comuneros en el mismo proindiviso –por cuotas ideales, tercios en el caso de la R.- que el suelo, cuando lo lógico es que los comuneros que pactan que uno solo o varios o todos edifiquen, por ejemplo, cada uno su casa, desearán que cada edificante sea dueño al cien por cien de lo por él construido, por más que el suelo siga en proindivisión. Y así, veremos que, en el caso de la R., se concede convencionalmente opción a cada edificante para pagar a los demás condueños del terreno el valor de la porción de suelo ocupada por su edificación. A fin de cuentas, el edificante tiene a su favor, en estos casos, no sólo haber promovido-realizado y en todo caso costeado la edificación, sino ser titular de una cuota indivisa en el dominio del suelo –le es parcialmente propio-.

 Pues bien, ¿cabe la autonomía de la voluntad en este campo?, ¿son lícitos el pacto pro-tesis AA o el pacto pro-accesión invertida que hemos descrito?. Huerta Trólez (obra citada) opina en contra de que el régimen legal de la accesión –que, a su juicio, opera automáticamente- pueda ser modalizado convencionalmente en sus efectos por pacto que incida directamente sobre su aplicación o exclusión; entiende que la adquisición de la propiedad producida de esta forma no es por vía de accesión sino de convenio seguido de tradición. Y aduce la R. de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 26 de junio de 1987, que, según este autor, acoge un criterio relativamente restrictivo en punto a la modalización convencional del régimen de la accesión. El Centro deniega la inscripción de la agrupación de una parte de la planta baja de un edificio con el local del edificio contiguo, al ser principio básico de nuestro ordenamiento el de accesión de lo edificado al suelo (artículos 353 y 358 Cc), de modo que toda pretendida excepción no podrá ser reconocida jurídicamente si no cuenta con respaldo legal suficiente. Se reconoce a los particulares la facultad de elección del instrumento jurídico que, entre los varios que proporciona el ordenamiento (Huerta Trólez cita la propiedad horizontal, el derecho de superficie y los derechos de sobre y subedificación), resulte más adecuado al caso concreto, pero ello dentro del respeto a las exigencias estructurales del sistema y a los límites derivados de la trascendencia erga omnes del status jurídico de los bienes.

Discrepo de dicha posición restrictiva. Creo que prevalece la libertad civil de pactos, la autonomía de la voluntad que, para obligaciones –derechos personales- y contratos –presididos por la relatividad-, reconoce el art. 1255 Cc –siempre que los pactos no sean contrarios a las leyes, la moral ni al orden público-; para los derechos reales, la misma Dirección General de Registros y Notariado, hoy de Seguridad Jurídica y Fe pública, predica la doctrina sobre el numerus apertus en punto a la creación de nuevos derechos reales en cosa ajena, siempre que se adecúen a la inmediatividad y absolutividad propias de los mismos. Y, en materia de copropiedad el art. 392.2 Cc admite que la comunidad se rija por “los contratos”, es decir, por lo pactado por los comuneros. Pero, sobre todo, sucede que sólo un año después de la citada Resolución de 1987, el mismo Centro dicta su Resolución inaugural sobre la construcción en “comunidad valenciana”, que, a mi entender, abona la tesis de que la accesión legal no es de Derecho imperativo.

A saber: pensemos en dos hermanos, condueños por mitades indivisas del pleno dominio del terreno, que acuerdan que uno costee la planta baja y otro la alta, de suerte que cada condueño haga suyo al cien por cien sólo el piso que él costea, excluyendo que, por accesión (superficies solo cedit), cada uno de los dos pisos pasen a estar bajo el mismo proindiviso del suelo, lo que les obligaría a una ulterior extinción de condominio con los consiguientes gastos notarial, fiscales y registral. Pues bien, la DGRN, desde su R. de 18 de abril de 1988, admite la inscribibilidad y virtualidad de tal pacto de los condueños para irse modalizando del modo indicado la accesión según se construye: todo lo que se formaliza es la división horizontal, que no la disolución de comunidad, supuestamente por innecesaria.

Es más, la DG no impide incluso que dicho pacto modalizador se estipule tras la construcción, aunque esto me parece demasiado voluntarismo retroactivo: una vez edificado el terreno, los varios pisos edificados ya ha devenido ipso iure copropiedad de ambos hermanos, así que escriturar a posteriori la comunidad valenciana entraña una disolución en toda regla de la copropiedad sobre cada piso. Así lo señalé, y disculpen la autocita, en el artículo “Sobre la “comunidad valenciana”: una visión crítica” publicado en el nº 3 de la revista “La notaría”, del Colegio Notarial de Cataluña, en mayo de 2018: la comunidad valenciana tiene, a mi entender, un pase en la prehorizontalidad, que no en la posthorizontalidad, cuando la división horizontal se formaliza con el edificio ya construido.

 

6, Efectos particulares de cada una de las dos tesis:

Legitimación para disponer (enajenación, gravamen, renuncia):

Si el dueño del terreno pretende vender el conjunto (suelo más vuelo): de seguir la tesis AA por haberla pactado como vigente (con exclusión de la interpretación del Supremo) antes de la obra ambas partes, no precisará aquél del concurso del edificante a la hora de consentir en escritura pública dicha venta, sin perjuicio de que subsista la deuda dineraria del dueño del suelo para con el edificante por el valor de la obra; el dueño del suelo podrá más fácilmente pagarla –si la venta ha sido al contado- con el dinero del precio recibido al vender el todo. El derecho del edificante se limita a una mera pars valoris del inmueble, que no implica la legitimación para disponer de lo edificado, ni de participar necesariamente en la disposición del conjunto.

Si no se ha pactado la vigencia de la tesis AA, rige la DD (la del Supremo), y en la misma hipótesis –dueño del terreno que aspira a vender todo el inmueble (terreno más la edificación), siendo como es propietario tan sólo del suelo, habrá de contar con el consentimiento del edificante –dueño de lo edificado- para la venta –igual que el condueño en un proindiviso precisa de la unanimidad de los condueños por el art. 397 Cc-; aquí el derecho del edificante constituye una pars bonorum del inmueble. El precio, de recibirse al contado, se repartirá entre el dueño del suelo –por el valor de éste- y el edificante –por el valor de la edificación-.

No tiene sentido percibirlo íntegro el dueño del suelo, para luego pagar éste al edificante el valor de la obra. Ni lo tiene que el dueño del suelo ejercite primero la alternativa 1ª del 361 anticipando de su peculio el valor de la obra al edificante, para así devenir el primero dueño tanto del suelo como de lo construido, a fin de vender él sólo el conjunto. Aunque, obviamente, siempre que le interese, tiene a su disposición el dueño del suelo el ejercicio de cualquiera de los dos derechos del 361.

En el raro supuesto de que, rigiendo la interpretación jurisprudencial, el dueño del suelo aspire a vender solamente el suelo a un tercero –siempre estamos ante la hipótesis de venta antes de ejercitar ninguna de las alternativas del 361-, puede hacerlo advirtiéndole a éste lealmente y de buena fe de que no le pertenece –al dueño del suelo- lo construido en el mismo terreno por el edificante, reconociendo a éste el dominio del vuelo expresamente y subrogando al comprador del suelo en la doble alternativa del 361.

En el también extraño caso de que, rigiendo la interpretación jurisprudencial, el dueño del suelo aspire a vender el todo a un tercero, sin ejercitar previamente la alternativa 1ª del 361 y sin contar con el consentimiento del edificante, estará vendiendo una parte propia –el suelo- y una parte ajena –el vuelo-; y como, en principio, nadie da lo que no tiene, la venta, aunque pueda ser válida, sólo será de efecto real transmisivo en cuanto al suelo, y meramente obligacional en cuanto al vuelo, sin adquisición a vero domino para el comprador, como cuando un condueño vende el 100% ostentando sólo el 50% indiviso del dominio.

A menos que –adquisición a non domino– el comprador sea de buena fe y reúna los demás requisitos del 34 Lhip, solamente transmite el suelo el dueño de éste que vende el conjunto; ahora bien ¿juega la fe pública registral a favor del 3º por el hecho de no constar inscrita la obra o no estar inscrita a nombre del edificante sino del dueño del suelo?. Nótese que la buena fe puede quedar enervada fácticamente si salta a la vista que la edificación la usa a título de dueño el edificante y no el dueño del suelo y ello debería conocerlo el tercero comprador de observar una diligencia mínima.

 Y ¿quid iuris si uno solo de los dueños renuncia a su parte del dominio dividido? Si ambos, dueño del suelo y dueño de lo edificado, renuncian a la vez a sus dominios, están abdicando a toda la propiedad del inmueble, con lo que éste queda vacante y pasa a ser de la Administración General del Estado, por ministerio de la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas, artículo 17, sin necesidad de declaración o acto alguno por parte de la Administración. Pero, si lo hace sólo uno de los dueños, con renuncia pura, simple, gratuita y no a favor del otro dueño sino en abstracto, entonces parece que debería entenderse que acrece al otro dueño lo renunciado, de suerte que el dueño del suelo se hace con lo edificado sin tener que pagar su valor al edificante que renuncia al dominio de la edificación; y, a la inversa, el edificante deviene dueño del terreno sin precisar el pago de su valor al dueño del suelo que renuncia al dominio sobre éste. Y es que el caso es análogo al de la comunidad en proindiviso sobre una cosa (sea mueble o predio), en la que, según la mayoría de autores, seguidores de la doctrina de la propiedad plúrima total, la renuncia a su porción abstracta por un condueño descomprime el derecho del otro condueño, que se extiende naturalmente a toda la cosa. En nuestro caso del 361, la porción no es abstracta sino muy concreta (suelo o vuelo). Con todo, la abdicación por el propietario de un piso o local en una propiedad horizontal no está tan claro que suponga un acrecimiento para los propietarios de los demás elementos privativos, o, al menos, que acrezca automáticamente aun sin el consentimiento de éstos; consentimiento que la DGRN en RR 21-10-2014 y 19-10-2018, entre otras, exige para la inscribibilidad de las muy frecuentes renuncias a los derechos de aprovechamiento por turnos de inmuebles turísticos.

Lo anterior vale, evidentemente, sólo para el caso de regir la tesis DD, que no para el de la tesis AA (por pacto ad hoc), en el que todo el inmueble –suelo más vuelo- pertenece interinamente al dueño del terreno, de forma que la única renuncia al dominio del inmueble la puede protagonizar dicho propietario del suelo, y si la realiza, la finca pasa a ser propiedad del Estado, como vimos, por ministerio de la ley; y si renuncia al dominio del inmueble, queda en pie, no obstante, el derecho obligacional del edificante al valor de la obra. Este edificante, por su parte, puede renunciar tan sólo a dicho derecho de crédito contra el dueño del terreno que haya renunciado al dominio del inmueble; y tal renuncia del edificante al crédito puede ser pura y simple (abstracta) o (causalizada) por condonación –liberalidad- al dueño del suelo.

Sobre la “capacidad de obrar” (empleo, por la fuerza evocadora que aún conserva, este concepto consciente de que ha sido abrogado por la Ley 8/2021 sobre discapacidad) y la legitimación para representar (v.gr., por un poder conferido por el dueño del suelo):

Con Huerta Trólez (obra citada), para el dueño del suelo, el ejercicio de la alternativa 1ª del 361, sea de indemnizar (tesis AA), sea de comprar (tesis DD), constituye un acto de mera administración, bastando para realizarlo con discernimiento o poder para obligarse y contratar; a diferencia del ejercicio de la alternativa 2ª, que, se siga la tesis que se siga, siempre entraña enajenación (sea sólo del terreno, según la tesis DD, sea de suelo más vuelo, conforme a la AA), de suerte que el discernimiento o poder a exigir será la de los actos dispositivos. Constatamos, pues, que, a estos efectos, las tesis AA y DD no llevan a resultados diversos.

Venta por separado de suelo o vuelo y adquisición preferente:

En caso de dominio dividido entre propiedad del suelo y propiedad del vuelo, si uno de los dos dueños vende o da en pago su propiedad a un tercero sin el concurso del otro dueño –por ejemplo, el del terreno vende-, el otro dueño –v.gr. de lo edificado- no tiene por ley ni por jurisprudencia derecho de tanteo ni retracto. A diferencia de otro dominio dividido, el de la enfiteusis, en el que, conforme al 1636 Cc, corresponden recíprocamente al dueño directo y al dueño útil el derecho de tanteo y –cumulativamente, que no subsidiariamente- el de retracto. O a diferencia también del dominio indiviso, en que, con el 1522 Cc, el copropietario de la cosa común podrá usar del retracto en caso de enajenarse a un extraño la parte de otro condueño. A diferencia asimismo del 561-9.2 Cccat, que concede al nudo propietario derecho de adquisición preferente cuando el usufructuario se propone transmitir su derecho, salvo que el título de constitución establezca otra cosa (a fin de cuentas, el usufructo lo concibe como pars domini algún autor para el Derecho común y así es en las leyes del impuesto de sucesiones y donaciones y el de transmisiones patrimoniales en cuanto a la valoración del derecho).

Como es obvio, nada impide al dueño del terreno pactar, al tiempo de autorizar al edificante que edifique en el suelo del primero, la concesión de un derecho de tanteo o de retracto -convencionales-, o uno de tanteo con retracto subsidiario, o uno de tanteo con retracto cumulativo para el caso de que el dueño del suelo venda o dé en pago éste o de que el dueño de lo edificado haga lo propio con la edificación. Análogamente a cómo pueden estipular, según vimos, una verdadera opción de compra del terreno (caso de la SL de la ITV) o de lo edificado o de ambos, por el precio que predeterminen. En caso de tanteo-retracto convencionales, el precio será el que el tercero ofrezca o haya pagado –respectivamente- por el terreno o lo edificado, según que se transmita uno u otro. A diferencia, sobre todo, de los derechos legales del 361 Cc, en que el valor de la obra o el del terreno ni están prefijados, ni los determina un tercero en oferta de adquisición.

¿Quién declara la obra de lo edificado?

De regir, por pactada, la tesis AA, no hay duda de que el dueño del suelo, siendo interinamente dueño también del edificio, será el único legitimado para realizar tal acto de riguroso dominio que es otorgar la escritura de declaración de obra nueva o antigua, sea en construcción o terminada, o el acta de fin de obra.

En cambio, de aplicarse la jurisprudencial tesis DD, ¿podemos-debemos los notarios admitir al edificante como único otorgante de dichos instrumentos públicos?. En el supuesto de hijo edificante de un chalet en suelo de los padres por pacto entre éstos y el hijo para que éste disfrute de lo construido, la ventaja de la admisión por la que pregunto consistiría en que, en la escritura de declaración de la obra nueva terminada o en el acta de fin de obra, el hijo podría acogerse a la disposición adicional segunda de la Ley 38/1999 de edificación, que le exime de contratar el seguro decenal, invocando la condición de autopromotor de una única vivienda unifamiliar que use para sí, y resulta que técnicamente es dueño, al menos interino, del chalet, por más que el suelo sea aún de los padres.

 Sin embargo, la inseguridad jurídica de semejante situación de pendencia es tal, que no creo que haya notario en su sano juicio que no exija, además de las del edificante –el hijo-, la comparecencia y consentimiento del dueño del suelo –los padres, en dicho ejemplo- que corrobore la certeza de lo alegado por el hijo edificante, a saber, que ha edificado a su costa en suelo de los padres con la anuencia de éstos y sin haber pactado con éstos que interinamente lo edificado sea de los padres. Sólo con tales mimbres puede hacerse dicho cesto –escritura o acta- y su existencia no puede dejarse al albur del sedicente edificante en suelo ajeno. Lo que sintoniza con lo antes señalado de que, durante la situación interina, la acción reivindicatoria sobre el inmueble han de interponerla conjuntamente el dueño del suelo y el dueño de lo edificado, no pudiendo hacerlo ninguno de los dos por separado.

Y si, dentro de los diez primeros años desde el fin de obra, el hijo decide comprar el terreno (ya porque así lo acuerda libremente con los padres, ya porque éstos ejercitan la alternativa 2ª del 361), de aplicarse por pacto la tesis AA, los padres venden todo el inmueble –suelo más vuelo-, por lo que, para escriturar tal compraventa, ora se ha de contratar a toro pasado dicho seguro –lo que es harto difícil en la práctica de las aseguradoras, o, cuando menos, resulta prohibitiva la prima-, ora han de pactar padres e hijo la exoneración del seguro y acreditar el uso previo del chalet por parte de los padres transmitentes –que no es el caso, pues en nuestro supuesto quien lo ha usado es el hijo-; en cambio, con la vigente tesis DD, el hijo ya es dueño de la edificación antes de comprar el terreno, así que no hay transmisión entre vivos del chalet –sino solo del suelo- y no se hace necesaria la exoneración-acreditación antedichas.

 

7, Desenvolvimiento notarial de cada una de las alternativas del 361 según cada tesis:

En primer lugar, nos ponemos en el caso en que el dueño del suelo se hace con la propiedad de lo edificado, ya sea, 1º, ejerciendo el 1º de los dos derechos del 361, o, 2º, porque, dejando el 361 de lado, pacta ex novo con el edificante la compra de lo edificado; o, incluso, aunque será raro verlo, caso 3º, que han pactado ambas partes antes de la obra la concesión a favor del dueño del suelo de una verdadera opción de compra de lo edificado por cierto precio, y tras el fin de la obra, ejercita dicho dueño su opción.

Pues bien, en el raro supuesto de darse la accesión automática por haberla pactado ambas partes, dicho dueño nada compra, tan sólo indemniza al edificante; lo edificado no constituye jurídicamente una res nova, una cosa distinta del suelo; el edificio sólo forma parte del terreno; la edificación, en todo momento y desde el inicio de la obra, es propiedad del dueño del suelo.

Aunque podría formalizarse dicho pago dinerario del resarcimiento al edificante por medio de escritura pública de carta de pago (otorgada unilateralmente por dicho edificante como acreedor, sin la necesidad del consentimiento del dueño del suelo en su calidad de deudor), será muy extraño que se acuda al notario para dicha finalidad, por más que le dote de fehaciencia al acto debido del pago.

Y es que tal pago dinerario no tiene trascendencia alguna en el Registro de la propiedad: es hecho de orden jurídico-obligacional, que no jurídico-real. Luego veremos, en este sentido, que la DGSJFP en su R. 12 de abril de 2023, considera mención que ha de quedar fuera del Registro el hecho manifestado por las tres condueñas del suelo de que una de ellas ha pagado-costeado la edificación enclavada en una parte del terreno común.

En cambio, en el supuesto normal de regir el jurisprudencial dominio dividido, en los tres casos, dicho dueño del suelo le está comprando el edificio al edificante, existe una transmisión de una cosa determinada con cambio de titular; la cosa que es el edificio pasa de manos del edificante a las del dueño del suelo-, aunque, para la efectividad de la transmisión, sea preciso que se realice el pago dinerario del valor de la obra, a menos que el edificante admita recibirlo aplazadamente.

Dicha adquisición no sólo es formalizable mediante escritura pública de compraventa, sino que, por virtud del art. 3 LHip, para la inscribibilidad registral de dicha adquisición, se hace necesaria dicha escrituración pública.

Salvando el rarísimo caso de la verdadera opción de compra de lo edificado, en que, de haber sido configurado como derecho real, podrá ejercitar por sí solo el optante y otorgar el sólo la escritura de compra, en los demás casos, tal escritura habrá de ser otorgada por ambas partes –el dueño del suelo y el edificante dueño de lo edificado-, no sólo cuando se apartan de la alternativa 1ª del 361 y acuden de nuevas los dos sujetos a la notaría a formalizar una compraventa del edificio, sino también cuando, negándose o no pudiendo consentir el edificante, pretenda el dueño del suelo comprar por sí solo el edificio: será menester aportar Auto que supla el consentimiento del edificante.

Ahora bien, en cuanto a la edificación, nos podemos encontrar con que:

Catastralmente, la edificación puede, 1º, no constar en absoluto en el Catastro; o, 2º, el Catastro puede reflejar ya lo edificado, compartiendo éste referencia única con el suelo –caso de parcela urbana edificada-; o, 3º, la edificación puede tener incluso referencia catastral propia –por ejemplo, en parcela rústica edificada, el Catastro suele crear dos referencias, una de rústica para el suelo, y otra de urbana para el vuelo-.

Y en el Registro de la propiedad, 1º, puede no constar la existencia de la edificación, por no estar inmatriculado el suelo, o por no haberse inscrito aún la declaración de obra ya escriturada, o por no haber sido aún declarada notarialmente la obra, etc; o 2º, puede existir ya escritura de declaración de la obra, o, incluso, haberse inscrito la declaración, en cuyo caso la edificación no será finca registral propia, sino que participará de la finca registral del terreno.

Pasamos ahora al caso en que el edificante se hace con la propiedad del suelo, mediante la compra de éste. En un caso como el de la ITV, de verdadera opción de la SL para la compra del terreno concedida en el contrato de arriendo, dependerá de lo que ya vimos; según la configuración que hayan diseñado las partes, si la opción constituye derecho real, la optante podrá ejercitarla unilateralmente y otorgar la escritura pública sin el concurso del dueño del terreno, aunque si éste decide concurrir será bienvenido y facilitará la formalización.

En cambio, en los demás casos, ya sea que el dueño del suelo ejercita la alternativa 2ª del 361, ya sea que, dejando de lado dicho derecho, el dueño del suelo y el edificante acuerdan celebra bilateralmente la compraventa del terreno a favor del edificante, si llega el asunto a la notaría, será menester que la escritura se otorgue por el dueño del suelo juntamente con el edificante, o con Auto del Juez que supla el consentimiento del edificante –como en la demanda de elevación a público de documento privado de compraventa-; nunca por actuación unilateral del dueño del terreno sin uno de los dos complementos aludidos.

Pues bien, de aplicarse la accesión automática -la tesis AA- por pactada, el edificante estará comprando suelo más edificación, si bien habría una sola operación por más que fuera desglosable idealmente en dos elementos: una compra del terreno por el edificante con pago dinerario de su valor y una suerte de dación (por el dueño del suelo al edificante) del vuelo en pago de la citada deuda (por el valor de la obra): el dueño del suelo transmite el todo, suelo más vuelo.

Y de regir el jurisprudencial dominio dividido –tesis DD-, el edificante se limita a comprar el terreno al dueño de éste, pasando a reunirse en una sola persona –la del edificante- ambos dominios, el de lo edificado que ya tenía interinamente y el del suelo, al tiempo de pagar el precio de éste, a menos que el dueño del suelo consienta en recibirlo aplazadamente, en cuyo caso el edificante deviene dueño del terreno desde que lo compra sin tener que esperar a que pague su valor.

 

8, Inscribibilidad registral de los pactos sobre el 361:

La importancia de la antes vista declaración de la obra nueva durante la interinidad del 361-364 se pone de manifiesto por la DGSJFP en su ya citada R. de 12 de abril de 2023.

La DG deniega reflejar, en el folio de la finca sobre la que se encuentra enclavada la edificación, la manifestación vertida en la escritura por las comuneras de que una sola de las comuneras y su marido han sufragado por entero la construcción existente sobre la finca, edificación cercada por muros que la separan del resto de la finca, edificio que no tiene un destino rústico. Tal reflejo constituiría, según el Centro, una mención registral, de las de los arts. 29 y 98 Lhip y art. 353.3 Rhip, que, como es sabido, han de quedar fuera de los asientos, por contrarias al principio de especialidad de los arts. 9 LHip y 51 RHip, y si llegasen indebidamente a recogerse en un asiento, la fe pública no se extendería a su contenido y procedería su cancelación.

Y el mismo Centro rechaza también reflejar registralmente la opción pactada de que los citados edificantes en suelo parcialmente ajeno procederán a abonar el valor de la porción de terreno sobre el que existe la edificación, si bien lo hace como mera suspensión, considerando subsanable el defecto –e inscribible el pacto- cuando se presente en el Registro el título declarativo de la obra nueva existente sobre la finca. Así es como entiende el Centro el primer párrafo del art. 202 LHip, redactado por la Ley 13/2015: las construcciones sólo pueden recogerse en los asientos cuando el derecho a edificar queda controlado por el notario, conforme a los arts. 28 de la Ley estatal del suelo (Real Decreto Legislativo 7/2015) y 45 y siguientes del RD 1093/1997.

En definitiva, para la inscribibilidad de cualquier pacto entre el dueño/s del terreno y el edificante durante la interinidad del 361-364 Cc, pese a la argumentación y pretensión del mencionado notario recurrente en el caso de dicha Resolución, será precisa la previa declaración notarial y registral de la obra, para así no reflejar incidentalmente un derecho a edificar o un derecho a la edificación en su caso inexistentes que puedan confundir a terceros.

 

9, Trascendencia fiscal de cada alternativa del 361 según las diversas tesis:

Nos ponemos en el caso en que el edificante no es empresario en el sentido de que no actúa al edificar en ejercicio de una actividad empresarial de construcción –tal es el supuesto de las tres hermanas de la R. 12 abril 2023 DG; y el del hijo autorizado por los padres para edificarse un chalet, que no el de la SL que explota una empresa de ITV-.

Si ambas partes han pactado la accesión automática –tesis AA- y el dueño del terreno se decanta por la alternativa 1ª del 361, esto es, por pagarle al edificante el valor de la obra, tan sólo le está resarciendo, nada compra, por lo que no se devenga impuesto de transmisión patrimonial onerosa a su favor. Y en improbable caso de que se otorgue escritura de carta de pago de dicho valor, no siendo acto inscribible el citado pago, tampoco estará dicha escritura sujeta al impuesto de AJD -gravamen gradual del art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993-. Fiscalmente, pues, no hay hecho imponible alguno para el dueño del suelo.

En cambio, si las partes dejan regir la jurisprudencia del dominio dividido –tesis DD-, entonces, si el dueño del terreno elige pagarle al edificante el valor de la obra, le está comprado el edificio, por lo que hay verdadera transmisión patrimonial onerosa –TPO-, cuyo impuesto del mismo nombre ha de pagar el dueño del suelo, por el valor del edificio como base imponible. Y de hacerla en escritura pública, no por ello está sujeta además al citado gravamen gradual del impuesto de AJD, al estar ya sujeta a TPO.

 Y si el dueño del terreno se acoge a la alternativa 2ª del 361 y le vende el suelo al edificante: la consecuencia fiscal del ejercicio de la 2ª alternativa, en caso de aplicar por pactada la tesis AA, le sale cara al edificante: en el ejemplo de la ITV, pagará el 9% (tipo de gravamen castellano manchego del impuesto de TPO) sobre 470.000 euros. Esta gravosa factura tributaria constituye, como vimos, un poderoso argumento para sostener no la tesis AA sino la DD, adicional a los motivos jurídico-sustantivo-civiles que suelen argüir los civilistas en este dilema entre las tesis AA y DD.

Por el contrario, de regir la tesis DD, si el constructor se hace con la propiedad del suelo, mediante la compra de éste, la añadirá a la propiedad del vuelo, consolidando en toda su extensión vertical posible el dominio sobre el inmueble, pero únicamente pagará el 9% de 70.000 en el mencionado caso de la ITV.

Vimos ya cómo la compra del inmueble por el constructor –ya sea sólo del terreno según la tesis DD, ya de terreno más el vuelo conforme a la tesis A- es formalizable mediante escritura pública de compraventa, sin necesidad de la previa declaración de la obra en la misma escritura pública o en escritura ad hoc, ni de la inscripción de la obra.

Pero no cabe opacar en la escritura de compraventa del terreno la existencia de la edificación –la nave de la ITV-, aparentando su inexistencia para asegurarse el comprador que el tributo por TPO sea sólo sobre el valor del terreno, aprovechando la circunstancia de que no esté, en su caso, declarada la obra de la nave en escritura, ni en el Registro de la propiedad: y es que el notario debe velar por la regularidad no sólo formal sino también material de los actos cuyas escrituras autoriza, conforme al imperativo del artículo 24.2 de la Ley del Notariado. Además, el intento de esconder la edificación puede resultar inane por cuanto que hay que expresar la referencia catastral de la parcela y en el Catastro lo más probable es que ya conste la edificación, de modo que el valor catastral y el valor de referencia no serán los bajos propios del mero suelo sino los altos propios de una edificación. Ahora bien, ¿acaso existe el peligro de que Hacienda le pueda girar una liquidación complementaria por el impuesto de transmisiones al comprador del terreno, ampliando la base imponible con el elevado valor de la obra?.

 No se corre realmente tal riesgo, porque, como expuso brillantemente el Notario Joaquín Zejalbo Martín en notariosyregistradores en un artículo titulado “Fiscalidad de la transmisión de solar con edificaciones”, por un lado, el legislador fiscal ya ha previsto y regulado explícitamente el caso en el artículo 18 del Reglamento del impuesto de transmisiones (Real Decreto 828/1995), por el que, por el “principio de accesión”, las compraventas y demás transmisiones a título oneroso de terrenos o solares sobre los cuales exista una edificación, se entenderá que comprenden tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se reserve éste o el adquirente acredite que el dominio de la edificación lo adquirió por cualquier otro título”.

 Y, por otro lado, la expresión “cualquier otro título” puede referirse a los derechos de superficie y de sobreedificación-subedificación. Pero, sobre todo, como apunta dicho autor, “muchas veces el derecho a lo edificado nace del hecho jurídico de la construcción en suelo ajeno de buena fe”, es decir, alude precisamente al supuesto que aquí tratamos, el del art. 361-364 del Cc y 542-7 Cccat. Y es que, con Zejalbo, “la postura generalizada de la jurisprudencia” sobre el 361, “es que mientras no se opte por adquirir lo edificado y además se pague su valor, dispone el edificante de buena fe de un derecho temporal o provisional sobre la construcción y no hay accesión automática en beneficio del dueño del terreno, que puede obligar al constructor a pagarle el precio del terreno”.

En otras palabras, basta con aducir explícitamente en la escritura de compraventa del terreno el juego combinado de dichos artículos 18 de dicho Real Decreto 828/1995 y 361-364 del Código Civil tal como lo entiende la jurisprudencia. De este modo, no hay necesidad de ocultación en el instrumento público de la existencia de una nave en la finca (un verdadero elefante en la habitación), ni es menester expresar la cuantía del valor de dicha construcción, siendo suficiente con expresar la cuantía del valor del terreno, única cuantía a tener en cuenta como base imponible de TPO y como base del arancel notarial y registral por la compraventa del terreno. El antedicho peligro fiscal para el edificante del 361 que compra solamente el terreno en nuestra escritura pública queda así exorcizado: la Hacienda de la Comunidad Autónoma de situación del inmueble no podrá estimar que compra también el vuelo.

Confirma esta conclusión la Resolución de 29/12/2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de La Rioja, aunque ésta verse sobre otro tributo que también entra en juego en el caso del 361: el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del dueño del suelo que vende éste al constructor, por la eventual ganancia patrimonial: la Hacienda autonómica había girado liquidación complementaria considerando que lo que se vendía era no sólo el terreno sino también la edificación (una bodega); el dueño del suelo la impugna y el TEAR le da la razón considerando que dicho dueño nunca llegó a ser propietario de la bodega existente en dicho terreno, por lo que la venta fue solo de éste y así, no hubo ganancia patrimonial por venta de suelo más vuelo sino sólo por la existente, en su caso, en cuanto al suelo.

Y es que, conforme al artículo 35.1 de la Ley del IRPF, el valor de adquisición está formado por la suma de: a) el importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado, b) el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Y en el caso que nos ocupa del 361 Cc, la edificación constituye mejora, pero no suele ser costeada por el dueño del suelo (en nuestro supuesto, el dueño del suelo es el adquirente que luego le vende el terreno al edificante) sino por dicho edificante (que es subadquirente del terreno en nuestro supuesto), por lo que importa mucho la doctrina de dicha Resolución del TEAR.

Y otra corroboración de la conclusión la vemos, referida esta vez a otro tributo posible, el impuesto de sucesiones, en la sentencia 391/2014, de 25 de junio del Tribunal Superior de Justicia de Galicia: se trata de una señora que lega en testamento de 1992 un terreno a una nieta, a la que autoriza para que edifique ya en vida de la testadora; y la nieta edifica en 1993 a su costa en dicho suelo, siendo el valor de la edificación superior al del suelo; desde el fin de la obra, la nieta posee de forma pública, pacífica e ininterrumpida como verdadera dueña, y a partir de 1994 figura como titular catastral de la parcela. Al fallecer la testadora bajo dicha última voluntad, sin haber ejercitado en vida ninguna de los dos derechos del 361 Cc, la nieta liquida el impuesto de sucesiones por el valor del terreno, si bien la Hacienda gallega gira liquidación complementaria al aumentar la base con el valor de la construcción. El TEAR gallego da la razón a la citada Hacienda, aunque reconoce que ello es sin perjuicio del derecho que corresponde a los herederos en los términos del 361 Cc. El Tribunal Superior autonómico estima el recurso contencioso-administrativo de la nieta.

Y otro tributo que puede aquí entrar en juego es el impuesto (si es que existe este tributo en el municipio del inmueble) de incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana (que no en caso de obra sobre suelo rústico ajeno, como sucede con el de la ITV planteado). Si el dueño del suelo se decanta por la alternativa 2ª del 361 de vender el terreno al constructor, se sujeta indubitadamente la operación a este impuesto municipal, siempre, claro está, que experimente ganancia real; ello tanto en la tesis AA como en la DD. Y si dicho dueño del suelo elige (alternativa 1ª) por pagarle el valor de la obra al edificante, en la tesis AA, nada compra el dueño del suelo al constructor, tan sólo le indemniza por quedarse con la obra el dueño del suelo-vuelo, luego parece un caso de no sujeción a este tributo local. No hay transmisión de la propiedad del terreno con incremento de valor que, conforme al art. 104 de la Ley de Haciendas Locales (RDL 2/2004), constituye el hecho imponible.

En cambio, de seguir la tesis DD, el dueño del suelo le está realmente comprando el vuelo al edificante, y, aunque no haya transmisión de terreno urbano, no estamos ante un supuesto de no sujeción, pues, también cuando el propietario de un piso de un edificio en propiedad horizontal vende el piso, la venta se sujeta a este tributo local habiendo ganancia, aunque no sea el suelo lo directamente vendido. Y es que los pisos no existen suspendidos en el aire sino cimentados en cierto suelo (en la ya citada R. 26 de junio de 1987, la DG excluye “la individualización como objeto jurídico susceptible de dominio de los volúmenes absolutamente desconectados de la superficie terrestre”): en efecto, el piso vendido coparticipa en la propiedad del terreno con cuota determinada en la división horizontal; y en el caso del 361-364 Cc, aunque todo el edificio pertenezca en principio y provisionalmente al edificante, dicha edificación también participa en la propiedad del suelo, aunque no esté determinada la cuota con que lo hace y la inseguridad jurídica sea mayor. Pensemos que, como ya vimos, la jurisprudencia admite incluso la propiedad horizontal de hecho, en la que tampoco existe aún determinación de las cuotas de los elementos privativos en lo común y, con todo, la venta de uno de dichos elementos privativos también tributa por la plusvalía municipal (habiendo ganancia).

En punto al 361-364, asimismo puede entrar en juego el impuesto de transmisiones, pero en su modalidad de actos jurídicos documentados (AJD). Pensemos en terreno valorado en 100.000 euros heredado por dos hermanos, adjudicado en proindiviso por mitades entre ellos; uno de los hermanos le pide permiso al otro para construirse un chalet y disfrutarlo sólo él –el edificante- y le es concedido. La obra del chalet le cuesta al hermano edificante 300.000 euros. Corriendo el tiempo, el edificante y su hermano pactan lo que era de esperar: extinguir el condominio, adjudicando el cien por cien de suelo y vuelo al constructor, pagando 50.000 al hermano por el defecto de adjudicación (el hermano podría haberle impuesto esta solución en ejercicio de la 2ª alternativa del 361-364 Cc). Es lógico que le cueste al edificante sólo la mitad del valor del terreno, pues tal es el único derecho del hermano sobre el conjunto: la otra mitad ya la heredó el edificante y “el ladrillo” –el edificio- lo puso y costeó el constructor, y, conforme a la vigente tesis DD sobre dicho 361, el 100% del edificio –no sólo el 50%- ya pertenece desde el inicio de la obra al edificante. Obviamente, por el citado art. 18 del Reglamento del impuesto de transmisiones, aunque la disolución de comunidad no constituya en sentido estricto una transmisión onerosa, el impuesto a cargo del edificante será el de AJD, siempre que el terreno resulte indivisible o desmerezca por su división y sin importar si el chalet es divisible o indivisible: se pagará a un tipo mucho menor que el de TPO (en Castilla La Mancha el de AJD es al 1,5% versus el 9% de TPO) y tendrá por base sólo la mitad del valor del terreno.

Y en caso de división de terreno común –divisible ahora o en el futuro como el caso de la ya mentada R. DGSJFP de 12 de abril de 2023- con disolución –actual o por venir- de la comunidad con atribución en exclusiva a cada comunero de una parte material concreta –parcelando el suelo en tantas parcelas como condueños-, también están ahora, o estarán cuando se otorguen en el porvenir la/s escritura/s pública/s, si llega el caso, sujetas también al impuesto de AJD tanto la división o segregación del terreno, como la disolución de la comunidad; aunque conocida es la jurisprudencia por la que, de hacerse simultáneamente ambos actos jurídicos, únicamente estaría sujeto a dicho impuesto de AJD el de disolución de comunidad, que no además el de división-segregación en tanto en cuanto que éste es paso previo necesario para poner fin a la comunidad.

 

10.- El 361 y la sociedad de gananciales (el 1359 Cc):

La accesión se da no sólo cuando se construye en suelo ajeno sino también en el seno de la sociedad de gananciales, en la que el 1359.1 Cc establece que las edificaciones que se realicen en bienes gananciales o privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.

La combinación de la accesión inmobiliaria del 361 con la accesión ganancial del 1359 genera jugosos supuestos susceptibles de dictamen para oposiciones a notario o registrador: se trata de dilucidar el carácter ganancial o privativo del terreno y de lo edificado sobre éste por persona distinta del dueño del suelo en construcción pactada entre ambos. La cuestión se pone interesante cuando suelo y vuelo se revisten de distintos caracteres.

El momento que tener en consideración para ello no es, según la doctrina, el de la elección por el dueño del suelo entre las dos alternativas del 361 sino el del pago efectivo del valor de la obra en la alternativa 1ª y del valor del terreno en la 2ª, a menos que el acreedor consienta que se le abone aplazadamente, en cuyo caso parece que el instante determinante será el de la elección de alternativa.

Puestos a disociar interinamente, por tiempo indefinido incluso, como hace la jurisprudencia con el 361 –mientras no se ejercitan sus alternativas-, entre dominio del suelo y dominio del vuelo pertenecientes a distintas personas, ¿pueden disociarse también los respectivos caracteres de ambas partes de la finca una vez que el dominio de suelo y vuelo se reunifica en una sola persona por el ejercicio de cualquiera de las dos alternativas del 361? Nada impide que una misma persona, en una propiedad horizontal de dos elementos tenga la propiedad de ambos, una con carácter privativo –por heredado, v.gr.- y la otra como ganancial –v.gr., por comprado-. Pero, en los dos supuestos de reunificación antedichos del 361, el espíritu del 1359 Cc parece imponer el funcionamiento de la accesión, de suerte que el todo –suelo más vuelo- tenga un único carácter –ganancial o privativo-, sin separar entre ambas partes a este efecto. Por tanto, ha de ganancializarse o privatizarse necesariamente una de las partes para que el conjunto asuma un mismo carácter.

Y el 1359 establece que la accesión siempre funciona como ordinaria: lo edificado ha de seguir el carácter de la finca. Nunca se produce en la sociedad ganancial una accesión invertida por la que el suelo adquiera el carácter de lo edificado, ni siquiera cuando se trate de construcción extralimitada, ni cuando lo edificado valga más que el suelo. El único asomo de invertida se ve en el 1359.2 Cc para cuando la mejora –la edificación- se realice en terreno privativo por inversión de fondos comunes o por la actividad de un esposo, en cuyo caso, no es que el conjunto sea ganancial sino tan sólo que, en lugar de reembolsarse el valor de la obra, la sociedad será acreedora del aumento de valor del terreno consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del inmueble.

Imaginemos cuatro supuestos, todos bajo el caso más normal, el del jurisprudencial dominio dividido (dejemos de lado el caso menos frecuente de pacto para la accesión automática); y, en todos, el sujeto acrescente (el dueño del suelo ante la alternativa 1ª del 361, el edificante ante la 2ª) pasa de estar en gananciales a divorciado –sin haberse liquidado aún la sociedad ganancial disuelta- o a la inversa al tiempo del ejercicio de la alternativa. Veremos cómo hay un crescendo en la dificultad para dictaminar según pasamos del supuesto 1º al 4º.

Supuesto 1º: 1ª opción, de suelo privativo y obra ganancial:

El dueño del suelo estaba divorciado cuando el edificante edificó y acabó la obra sobre el suelo privativo del primero, pero cuando éste elige comprarle al edificante lo edificado (1ª alternativa del 361), ya está casado en gananciales -el dueño del suelo- y paga el valor del edificio con dinero ganancial o presuntamente ganancial; y ambos otorgan escritura de compraventa de lo edificado: ¿qué carácter tiene la edificación?. Vimos que no es posible que el suelo siga siendo privativo y el vuelo lo adquiera el dueño del suelo como ganancial.

Rige dicho principio de accesión del 1359.1 Cc, por lo cual lo edificado en suelo privativo tiene el mismo carácter, sin perjuicio del derecho del cónyuge del dueño del suelo a que éste reembolse el valor de lo edificado a la comunidad posganancial. Aunque parece aplicarse también el citado 1359.2 Cc, ya que, por más que la mejora hecha en el terreno privativo no se deba directamente a la inversión de fondos comunes ni a la actividad del esposo dueño del terreno, sino que estamos ante una obra realizada por ese tercero que es el edificante y a costa de éste, lo cierto es que a fin de cuentas es con dinero ganancial o presuntamente ganancial con el que el dueño del suelo adquiere la mejora –lo edificado-. Por tanto, el reembolso será del aumento de valor del terreno, en caso de que el importe supere al valor de la obra.

Supuesto 2º: 2ª opción, de obra privativa y suelo ganancial:

El edificante, estando divorciado, edifica en suelo ajeno y cuando el dueño del suelo ejercita la opción 2ª y le vende dicho suelo, el edificante ya está casado -de segundas nupcias- en gananciales.

¿Privativización del conjunto?: no cabe sostenerla porque vimos que en punto al carácter ganancial o privativo de las edificaciones la accesión del 1359 siempre opera como ordinaria y nunca como invertida. No puede el carácter privativo de lo edificado arrastrar al suelo a un carácter privativo; menos aun cuando se paga el terreno con dinero ganancial.

Más bien, ganancialización del conjunto sí: rige el principio de accesión del 1359.1 Cc, por lo cual lo edificado en suelo ganancial tiene el mismo carácter, ya que, aunque dicha norma esté pensada para edificaciones “que se realicen” en inmuebles gananciales o privativos, es decir, que son ya de la titularidad de un esposo –y con un carácter determinado-, las edificaciones preexistentes a la adquisición del suelo no deberían seguir distinta suerte, es decir, han de reflejar el mismo carácter del suelo; a fin y al cabo, ambas edificaciones, las posteriores del 1359 y las anteriores del 361 que aquí vemos, las construye el mismo esposo, en nuestro supuesto con dinero privativo. Ello sin perjuicio del derecho del edificante a que la comunidad ganancial –cuando se liquide- le reembolse el valor de lo edificado.

Supuesto 3º: 1ª opción, de suelo ganancial y obra privativa:

El dueño del suelo estaba casado en gananciales cuando el edificante edificó y acabó la obra sobre el suelo ganancial del primero, pero cuando éste elige comprarle al edificante lo edificado (1ª alternativa del 361), ya está divorciado –el dueño del suelo- y paga el valor del edificio con dinero propio; ambos otorgan escritura de compraventa de lo edificado: ¿qué carácter tiene la edificación?. Ya dijimos que el suelo no puede ser ganancial y el vuelo privativo al mismo tiempo.

No hay argumentos aquí para la privativización de un suelo que fue ganancial hasta el divorcio, en que pasó a posganancial. El espíritu del 1359, como dijimos, y por más que técnicamente no rija para la comunidad posganancial, no permite la accesión invertida: la privatividad del edificio no puede arrastrar al suelo posganancial a la misma privatividad.

Tampoco cabe la ganancialización del vuelo y por ende del conjunto; de nuevo, no rige ya el 1359.1 Cc cuando el dueño del terreno se hace con lo edificado; lo edificado en suelo ganancial tiene el mismo carácter sólo estando vigente la sociedad ganancial, que no una vez disuelta: lo edificado en suelo postganancial no deviene postganancial –el activo ganancial queda fotografiado al disolverse la sociedad: tras la disolución ya no se adquieren más bienes-.

El suelo pasa de ganancial a postganancial con el divorcio y sigue siendo posganancial cuando el dueño del suelo adquiere por compra la propiedad del edificio. Nada pasa por tener por indeterminado el carácter de éste mientras no se liquide la sociedad disuelta, de forma que, de inscribirse tal compra, será con sujeción a dicha liquidación de los gananciales y, si pretende el dueño del suelo vender el conjunto habrá de ser con el consentimiento de su ex o autorización judicial supletoria. En tal liquidación, lo más probable es que se adjudique el conjunto al dueño del suelo frente a su ex y el adjudicatario habrá de reembolsar a la comunidad posganancial el valor del suelo.

Supuesto 4º: 2ª opción, de obra ganancial y suelo propio:

El edificante estaba casado en gananciales cuando edificó y acabó la obra sobre el suelo ajeno, adquiriendo así lo edificado como ganancial; pero cuando el dueño del suelo elige venderle el terreno (2ª alternativa del 361) al edificante, éste ya está divorciado y paga el valor del suelo con dinero privativo; ambos otorgan escritura de compraventa del terreno: ¿qué carácter tiene el inmueble, teniendo en cuenta que el suelo no puede ser privativo siendo el vuelo ganancial al mismo tiempo?.

Lo más inmediato es señalar que no se da una ganancialización del conjunto, 1º, porque ya no existe sociedad de gananciales cuando el edificante adquiere el terreno; las fuentes de la ganancialidad activa se cegaron con y desde la disolución de tal sociedad por el divorcio, aunque ésta aún no haya sido, en su caso, liquidada. Además, como vimos, en 2º lugar, aun si estuviera vigente el 1359 –que no lo está-, la accesión nunca sería invertida sino ordinaria: el edificio seguiría el carácter privativo del suelo y nunca a la inversa: el suelo no haría seguidismo de la ganancialidad del edificio.

Pero tampoco rige el 1359.1 Cc para la privativización del conjunto, 1º, porque tampoco se aplica la norma a la comunidad posganancial –sino sólo a la sociedad ganancial en vigor-, y, por tanto, da igual que el terreno no sea ganancial; y 2º, porque supondría que lo edificado mutaría sobrevenidamente de ganancial en privativo para adecuarse al carácter del suelo.

Ante la aporía mostrada, me inclino por entender que la compra del terreno por el edificante estando divorciado sólo puede convertirlo en un bien propio del edificante –lo más cercano al bien privativo de la sociedad ganancial que ya no existe-. Pero el edificio o tiene indeterminado el carácter o se mantiene ganancial –en su modalidad de posganancial desde el divorcio- mientras no se liquide la sociedad disuelta, de forma que, de inscribirse tal compra del suelo, será con sujeción a dicha liquidación de los gananciales y, si pretende el edificante vender el conjunto habrá de ser con el consentimiento de su ex o autorización judicial supletoria -dada la participación del ex en la titularidad de la edificación-. En tal liquidación, lo más probable es que se adjudique el conjunto al edificante y éste reembolse a la comunidad el valor del dinero ganancial con que edificó.

Es dictamen que someto a cualquier otro mejor fundado.

 

Luis F. Muñoz de Dios Sáez, notario de Tarancón.

 

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San Juan de Busa en otoño. Serrablo. Biescas (Huesca). Por Teresa Casamayor

Informe Opositores Notarías y Registros Agosto 2021. Guarda de hecho.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

AGOSTO – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

INFORME ESPECIAL.

Enlaces

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- INMATRICULACIÓN. ART 205 LH. TÍTULO PÚBLICO

HIPOTECARIO. Notarías: T. 27. Registros: T.30.

Ideas centrales:

La nueva redacción del artículo 205 LH no admite otra forma documental para acreditar la previa adquisición que no sea el título público. No basta que se trate de un título solamente fehaciente.

La homologación judicial no altera el carácter privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo (R. 9 de julio de 2013).

En las divisiones judiciales de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública. La referencia a la sentencia firme del Art. 14 LH se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición

El acuerdo transaccional de vender la finca alcanzado por los herederos en el seno de un procedimiento judicial de división de herencia y homologado judicialmente no tiene la consideración de título público inscribible y no se ajusta por ello a la exigencia del artículo 205.

Resolución de 28 de julio de 2021

PDF (BOE-A-2021-13544 – 5 págs. – 235 KB) Otros formatos

 

2.- TÍTULO FORMAL: ARTÍCULO 3 LH.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 14. Registros: T.16.

Idea central: El acuerdo homologado judicialmente no tiene la consideración de título público:

1 La homologación judicial no altera el carácter privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo (R. 9 de julio de 2013)

2 Si bien el acuerdo transaccional adquiere carácter de cosa juzgada entre quienes lo suscriben (artículos 1809 y 1816 CC), la transacción, aun homologada judicialmente no es una sentencia y por ello carece de su contenido y efectos, porque al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto nada impide su impugnación judicial en los términos previstos en la Ley (artículo 1817 del Código Civil (R. 6 de septiembre de 2016).

3 En el auto de homologación del acuerdo el Juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley (artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero sin que lleve a cabo ni una valoración de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes (artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Resolución de 28 de julio de 2021

PDF (BOE-A-2021-13544 – 5 págs. – 235 KB) Otros formatos

 

3.- TÍTULO MATERIAL. PARTICIÓN JUDICIAL.

CIVIL. T. 123

HIPOTECARIO: Notarias: T.3 y 39. Registros: T.4 y 44

Idea central: La referencia que hace el artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición.

1 Sin embargo, en los procesos judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública para inscribir, por aplicación del artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual la aprobación de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto del secretario judicial, hoy letrado de la Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas (R. 9 de diciembre de 2010).

 2 Este criterio es compartido unánimemente por la doctrina, para quienes la referencia a la sentencia firme contenida en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición.

3 El título material previo alegado no es propiamente un título traslativo, pues se trata de un compromiso al que llegan los vendedores, homologado judicialmente, para enajenar el bien, acuerdo carente absolutamente de trascendencia real.

Resolución de 28 de julio de 2021

PDF (BOE-A-2021-13544 – 5 págs. – 235 KB) Otros formatos

 

4.- RECURSO GUBERNATIVO. COMPETENCIA.

HIPOTECARIO: Notarias: T.20. Registros: T.23.

Idea central:

La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalidad de Cataluña es competente para la resolución de los recursos contra la calificación registral únicamente cuando «las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten de forma exclusiva en normas del derecho catalán o en su infracción.

La competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas de derecho catalán y en cuestiones de derecho común u otros derechos corresponde a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Resolución de 28 de julio de 2021.

PDF (BOE-A-2021-13542 – 7 págs. – 242 KB) Otros formatos

 

5.- GANANCIALES. RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD DE GANACIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA.

CIVIL: T.91.

Ideas centrales.

1 Titularidad ganancial: En la sociedad de gananciales cada cónyuge no es dueño de la mitad de cada uno de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial.

2 Naturaleza de la sociedad de gananciales: Se trata de una comunidad de tipo germánico en la que la titularidad de cada cónyuge afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas sobre bienes singulares y sin facultad de pedir la división material, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano, con cuotas definidas sobre los bienes comunes y en donde cabe el ejercicio de la división de cosa común.

3 Sociedad de gananciales disuelta y no liquidada: “Tampoco corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias”.

4 ¿Para disponer de bienes singulares es imprescindible la liquidación de la disuelta sociedad de gananciales? NO.

«Se puede disponer de bienes singulares y concretos pertenecientes a una herencia –como los de una comunidad postganancial–, sin necesidad de previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, siempre que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien” (Resolución de 16 de noviembre de 2011).

Resolución de 23 de julio de 2021.

PDF (BOE-A-2021-13442 – 5 págs. – 234 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (10)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

GUARDA DE HECHO.

CIVIL: T.100.

Idea central: Tras la Ley 8/2021, la guarda de hecho se considera una institución jurídica de apoyo y deja de ser una situación de hecho provisional.

Regulación: Artículos 263 a 267 CC.

Concepto: Es una institución jurídica de apoyo de carácter informal y no una mera situación provisional cuando se manifiesta como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona. (Exposición de motivos de la Ley 8/2021).

En este sentido dice el artículo 250 CC que “las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial”.

Caracteres.

1 Es una institución jurídica autónoma y no mera situación de hecho provisional.

2 Es una medida de apoyo informal. No necesita una investidura judicial ni un previo reconocimiento oficial de la discapacidad de la persona (como dice la Exposición de motivos de la Ley 8/2021, «es importante señalar que podrá beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido algún reconocimiento administrativo»).

3 Es un facere, porque existe en cuanto se ejerce. Dice el artículo 263 CC que quien viniere ejerciendo, o sea, que la guarda de hecho se ejerce, y ese ejercicio es la única exigencia que se basa en el acuerdo expreso o tácito entre la persona necesitada de apoyos y el guardador de hecho.

4 La guarda de hecho no es representativa. La representación del guardador de hecho es un supuesto excepcional.

 Dice el artículo 264 CC: Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad. La autorización judicial para actuar como representante se podrá conceder, previa comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las circunstancias del caso. La autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de conformidad con la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.

En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial conforme a lo indicado en el párrafo anterior para prestar consentimiento en los actos enumerados en el artículo 287.

No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

La autoridad judicial podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial para aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan”.

Extinción. (Artículo 267).

La guarda de hecho se extingue: (i) A solitud de la persona con discapacidad, (ii) cuando desaparezcan las causas que la motivaron, (iii) por desistimiento del guardador (que deberá ponerlo en conocimiento de la entidad pública correspondiente) (iv) o cuando la autoridad judicial lo considere procedente, bien a solicitud del Ministerio Fiscal o de quien se interese por ejercer el apoyo de la persona bajo guarda.

Supervisión. (Artículo 265 CC).

A través de un expediente de jurisdicción voluntaria la autoridad judicial puede requerir al guardador para que informe de su actuación y establecer las salvaguardas que estime necesarias.

La autoridad judicial puede requerir de oficio, o a solicitud del Ministerio Fiscal o a instancia de cualquier interesado.

Asimismo, podrá exigir que el guardador rinda cuentas de su actuación en cualquier momento.

Legitimación y prueba de la Guarda de Hecho.

El que la guarda de hecho sea una medida de apoyo informal, que no exige requisitos formales de investidura, tiene como contrapunto el inconveniente de su prueba y legitimación. Esta falta de formalidad plantea problemas de prueba en el desenvolvimiento cotidiano de la vida de la persona con discapacidad.

El instrumento adecuado para facilitar esta prueba es el acta de notoriedad, pues, como dice el art. 209 del Reglamento Notarial, «las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica.»

 

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Vista de la isla de La Graciosa desde el Mirador del Río en Lanzarote. Imagen de lapping en Pixabay

Informe Opositores Notarías y Registros Julio 2021. Poderes preventivos.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

JULIO – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Sociedad de gananciales y uniones de hecho.
  2. Recurso gubernativo.
  3. Obra nueva (y ampliación) de obra «antigua»

INFORME ESPECIAL.

Enlaces

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- SOCIEDAD DE GANANCIALES Y UNIONES DE HECHO.

CIVIL: T. 84

Idea central: No cabe aplicar genéricamente y en bloque el régimen de la sociedad de gananciales a las uniones de hecho, ni siquiera aunque haya sido objeto de pacto expreso de remisión.

 Tal posibilidad no está prevista en el Código Civil. En los territorios donde no se aplique el Código Civil habrá que estar a lo que disponga la legislación territorial aplicable.

Otras consideraciones:

1 Los convivientes pueden regular las consecuencias patrimoniales de su unión conforme al artículo 1255 CC y siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral o el orden público (Resolución de 11 de junio de 2018, Tribunal Supremo en Sentencias de 27 de mayo de 1998, de 18 de febrero 2003, 12 de septiembre de 2005, 8 de mayo de 2008, o 15 de enero de 2018 y Tribunal Constitucional, en la Sentencia número 93/2013, de 23 de abril).

2 Cabe que por pacto expreso o tácito se constituya una comunidad de bienes entre los convivientes siempre que quede acreditada su voluntad en tal sentido. A falta de pacto expreso, las participaciones en esa comunidad serán por partes iguales.

3 Caso distinto es que los convivientes puedan adquirir bienes en proindiviso o que, “valiéndose de los medios de transmisión ordinarios –sea permuta, donación, sociedad civil o incluso irregular–, puedan conseguir que todos o parte de los bienes de titularidad de uno de ellos lleguen a pertenecer a ambos «pro indiviso»”, sujetándose al régimen general de la comunidad ordinaria y de la contratación.

4 Por último, resalta la Resolución lo siguiente: a) La imposibilidad de crear una sociedad de gananciales –que es un régimen económico matrimonial– sin matrimonio; b) Falta de publicidad de la misma frente a terceros; y, c) La imposibilidad de pactar entre los convivientes capítulos matrimoniales. d) Además, como recuerda la misma Resolución de 7 de febrero de 2013, el documento donde consten los pactos será inscribible en el Registro de Parejas de Hecho, pero nunca perjudicarán a terceros por tratarse de un registro administrativo.

El caso de la Ley de Derecho civil de Galicia

No hay una equiparación ope legis del régimen del matrimonio a las uniones de hecho, por lo que la aplicación de un régimen económico a la pareja de hecho requiere necesariamente una manifestación de voluntad expresa en los términos permitidos por el apartado 3 de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio. En defecto de pacto expreso no puede aplicarse «in integrum» el régimen de gananciales al que remite el artículo 171 de dicha ley

R. 21 DE JUNIO DE 2021. PDF (BOE-A-2021-11351 – 7 págs. – 244 KB) Otros formatos

 

2.- RECURSO GUBERNATIVO.

HIPOTECARIO. Notarías. T.19. Registros. T. 22.

Idea central: Puede interponer recurso gubernativo el apoderado sin que para ello el poder deba contener la facultad expresa de recurrir.

Otras consideraciones:

1 El carácter genérico de la representación legal o por notoriedad excluye una interpretación restrictiva en el caso de la representación voluntaria.

2 Cabe entender comprendida la facultad de recurrir cuando el contenido del poder es suficientemente genérico como para entender, conforme a las reglas del recto criterio, que el apoderado está ejecutando la voluntad del poderdante y legitimado por ello para interponer el recurso.

 Así ocurre en el supuesto de hecho de la presente resolución, donde el apoderado está facultado para «instar actas notariales de notoriedad para reanudar tracto sucesivo interrumpido, actas de declaración de herederos abintestato, otorgando cuantos documentos públicos y privados sean necesarios o convenientes, incluso escrituras de subsanación».

Resolución de 3 de junio de 2021. PDF (BOE-A-2021-10070 – 7 págs. – 247 KB) Otros formatos

 

3.- OBRA NUEVA (Y AMPLIACION) DE OBRA «ANTIGUA»

HIPOTECARIO. Notarías. T.16. Registros. T.19.

Idea central: El art. 28.4 de la Ley Suelo es aplicable a todas las edificaciones consolidadas de hecho por su antigüedad y respecto de las cuales no proceda la adopción de medidas que puedan implicar su demolición.

Comprende tanto las (i) edificaciones construidas sin obtener ningún permiso de la autoridad municipal competente, (ii) como aquellas en que, obtenida inicialmente licencia, hay una extralimitación en lo edificado. Igualmente, es aplicable (iii) tanto si la obra nunca tuvo acceso al Registro con anterioridad a su terminación, (iv) como si fue declarada en construcción en un momento anterior a la declaración de su terminación (R. 22 de julio de 2014).

Otras consideraciones:

Requisitos:

1 Debe acreditarse documentalmente que la obra concluyó en fecha determinada y que su descripción es coincidente con el título.

 La fecha de finalización ha de ser «anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante» (Artículo 52, apartado b), del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio).

En cuanto a los documentos hábiles para la acreditación exigida hay que tener en cuenta que «la Ley no establece ninguna jerarquía o preferencia de medios de acreditación, por lo que el interesado puede optar por (i) certificación expedida por el Ayuntamiento (ii) o por técnico competente, (iii) acta notarial descriptiva de la finca (iv) o certificación catastral descriptiva y gráfica, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. (R. 16 de diciembre de 2013). (v) Tampoco hay impedimento alguno para utilizar varios medios de acreditación simultáneamente y de forma complementaria para acreditar los extremos que hagan viable el acceso al Registro de la Propiedad de la obra nueva.

2 Inexistencia de “anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate” y que “que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general”.

3 Identificación de la porción del suelo ocupada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica a que se refiere el artículo 202 de la Ley Hipotecaria. Esta identificación es exigible a cualquier edificación, nueva o antigua, cuya documentación se haya presentado en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13/2015.

4 ¿Es requisito imprescindible para la inscripción que haya una exacta coincidencia entre la descripción de la edificación ampliada y la descripción que se desprende de la certificación catastral descriptiva y gráfica? NO.

No se trata de un supuesto -como el de las inmatriculaciones- en que se exige una coincidencia total, sino que las normas complementarias al Reglamento Hipotecario exigen no la coincidencia sino que no haya duda sobre la identidad de la finca según lo expresado en el título y en el documento justificativo de aquellos extremos. (RR de 25 de agosto de 2008, 1 de febrero de 2012, 29 de enero de 2015 y 8 de febrero de 2016, entre otras). 

 Resolución de 29 de junio de 2021. PDF (BOE-A-2021-12224 – 10 págs. – 265 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (9)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

PODERES Y MANDATOS PREVENTIVOS.

CIVIL. T. 100. También T. 25 y 24

PRECEDENTES.

El precedente de esta regulación se encuentra en la Ley 41/2003, sobre protección patrimonial de personas con discapacidad, que introdujo esta solución jurídica en el artículo 1732 CC, que permitió la permanencia del poder, no obstante la incapacitación sobrevenida del poderdante, cuando así se hubiera previsto.

El acierto que en su momento supuso esta modificación fue refrendada durante todos estos años por la práctica notarial, que ha sido clara muestra de un problema social necesitado de una respuesta efectiva y segura. Todo ello ha desembocado en la nueva regulación, más detallada, que configura este tipo de poderes como medida voluntaria de apoyo.

REGULACIÓN.

Artículos 256 a 262 del Código Civil [Sección segunda del Capítulo II – De las medidas voluntarias de apoyo– Título XI – De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica– Libro I del Código Civil].

– También hay que tener en cuenta el artículo 25 LN y los artículos 4 y 77 LRC.

Artículo 51 bis de la Ley 15/2014, de 2 de julio, Ley de Jurisdicción Voluntaria.

CARACTERES.

1 Medida de apoyo voluntaria.

2 Asistencial: Como medida de apoyo voluntaria, su fin es el de asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias (Art. 250 CC párrafo segundo).

3 Preferente: Pues, como sucede con las medidas de apoyo voluntarias en general, “sólo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias” (Art. 255 cc párrafo último).

Esta preferencia se refuerza en el párrafo primero del artículo 258 CC, según el cual estos poderes “mantendrán su vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del poderdante, tanto si estas han sido establecidas judicialmente como si han sido previstas por el propio interesado” (en relación con el artículo 1732 CC).

4 De ejercicio personal e indelegable en ocasiones: “El ejercicio de las facultades representativas será personal, sin perjuicio de la posibilidad de encomendar la realización de uno o varios actos concretos a terceras personas. Aquellas facultades que tengan por objeto la protección de la persona no serán delegables. (Art. 261 CC).

TIPOS DE PODER.

1 Poder con subsistencia: Se trata de un poder que incluye una cláusula en la que se estipula que el poder subsistirá si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad (Art. 256 CC).

2 Poder sólo para el caso de que en el futuro se precise apoyo: Su eficacia se supedita a la circunstancia futura de que el apoderado precise apoyo, por lo que se debe prever el modo de acreditar la discapacidad desencadenante de la eficacia del poder. Dice en este sentido el artículo 257 CC que para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante.

No obstante, prevé este artículo que “para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del Notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido”.

El artículo 209 RN dice que las actas de notoriedad tienen por objeto “la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales pueden ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica”.

ELEMENTOS PERSONALES.

Poderdante: Conforme al artículo 255 CC, párrafo primero, pueden otorgar estos poderes las personas mayores de edad o los menores emancipados “en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás”.

En el caso de los poderes que pudieran otorgar los menores emancipados hay que tener en cuenta que no se altera el régimen general de la emancipación (ex. arts. 246, 247 y 248 CC).

Apoderado: Podrá ser una persona física (lo más normal) o las personas jurídicas que pueden ser curadores. En principio, y salvo disposición expresa del poderdante, serán aplicables las limitaciones y prohibiciones dispuestas con carácter general (Art. 251 CC)

FORMA.

Conforme al artículo 260 CC, “los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse en escritura pública”.

INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA.

 “El Notario autorizante los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante” (Art. 260 CC, párrafo segundo).

El artículo 4 apartado 10º LRC/2011 dice que son inscribibles “Los poderes y mandatos preventivos, la propuesta de nombramiento de curador y las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes”. El artículo 77 LRC/2011, cobre Inscripción de medidas de apoyo voluntarias declara que “es inscribible en el registro individual del interesado el documento público que contenga las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes”.

Lógicamente también deben inscribirse las revocaciones de los poderes concedidos.

CONTENIDO.

La pauta general la fija el artículo 258 CC, párrafo tercero: “El poderdante podrá establecer, además de las facultades que otorgue, las medidas u órganos de control que estime oportuno, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las facultades, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias. Podrá también prever formas específicas de extinción del poder”.

 El contenido debe adaptarse a las circunstancias personales, familiares y patrimoniales del poderdante. En general cabe un régimen similar al de las medidas de apoyo como ya se ha dicho en el Informe del mes de junio y ahora se reitera:

1 Persona y patrimonio: Puede comprender medidas relativas tanto a la persona como a los bienes. Se trata de un contenido flexible, adaptado a las necesidades de cada persona.

 2 En previsión o apreciación: Puede otorgarse “en previsión o apreciación” de que concurra una causa de discapacidad que dificulte el ejercicio de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás.

3 Uno o varios apoderados: Pueden nombrarse una o varias personas.

Caso de ser varias puede establecerse que actúen simultáneamente, de forma mancomunada o solidaria, o sucesivamente. También cabe distribuir las funciones entre los nombrados, distinguiendo, por ejemplo, las cuestiones personales y patrimoniales, u otras especialidades que se crean convenientes.

4 Contenido: Flexible y adaptado a las circunstancias del caso concreto.

 Dentro de las medidas patrimoniales la asistencia puede ser de los más variado atendidas las circunstancias del disponente, por ejemplo, puede abarcar actos de administración, disposición de todos los bienes o de bienes concretos y cualesquiera otros.

Igual cabe decir en el ámbito personal, que puede comprender medidas generales de asistencia en la vida ordinaria, de acompañamiento a gestiones bancarias, administrativas, hospitalarias, decisiones médicas, etc.

5 Órganos de control y salvaguardas: Existe libertad para configurar los órganos llamados a controlar el ejercicio del poder: Pueden designarse una o varias personas, familiares o no. Prever un control documentando de forma notarial o privada, a modo de libro de actas, etc. Fijar una periodicidad para el control del control.

En cuanto a las salvaguardas pueden estar dirigidas, por ejemplo, a solucionar cuestiones de conflicto de intereses, o bien a establecer medidas reforzadas para el ejercicio de determinadas facultades, por ejemplo, dispositivas. Puede ser de gran utilidad en este tipo de situaciones prever el nombramiento de un defensor judicial.

EXTINCIÓN DE LOS PODERES.

1 Por voluntad del poderdante, bien por la revocación (Art. 1732 1º CC), bien por otras causas específicas que hubiera establecido (Art. 258 CC párrafo tercero).

2 Por las causas de revocación de los poderes (art. 1732 CC).

3 Por cese de convivencia cuando el apoderado es el cónyuge o pareja de hecho del poderdante, lo que producirá la extinción automática del poder salvo que medie voluntad contraria del otorgante o que el cese venga motivado por el internamiento de este del poderdante (Art. 258 CC, párrafo segundo).

4 Por incurrir el apoderado en alguna de las causas de remoción del curador salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa (también contemplado en el art. 51 bis de la Ley 15/2014, de 2 de julio, LJV.

5 Por decisión judicial a instancia de “cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa” (Artículo 258 CC, párrafo último en relación con el art. 51 bis de la Ley 15/2014, de 2 de julio, LJV).

6 Regla específica. Artículo 259 CC:Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa”.

Por último, dice el artículo 262 CC que “Lo dispuesto en este capítulo se aplicará igualmente al caso de mandato sin poder”.

 

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Gananciales

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

GANANCIALES

EMBARGO Y GANANCIALES. SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA. SEPARACION (Lunes 4,30,  nº 1, pag 6 y repert 139, pag 36, nº 1)

PROHIBICIÓN DE DISPONER EN CAUSA CRIMINAL. NOTIFICACIÓN AL CONYUGE.  (Semin Bilbao, 16/03/2004, caso 4)

PAREJAS DE HECHO. PAÍS VASCO. TRATAMIENTO REGISTRAL DE LA ADQUISICION DE VIVIENDA POR DOS PERSONAS QUE MANIFIESTAN SER PAREJA DE HECHO Y QUE ADQUIEREN PARA SU SOCIEDAD DE GANANCIALES. EMBARGO. ANOTACIÓN DE EMBARGO (Seminario Bilbao, 10/02/2004, caso 2)

GANANCIALES. CONSTANCIA COMO TALES DE LOS QUE FIGURAN COMO PRIVATIVOS  POR SIMPLE MANIFESTACION DEL TITULAR REGISTRAL (Sem Bol SERC 109, nov-dic 2003, pag 24/ BCNR nº 104, caso 17, pag 1851)

SOCIEDAD DE GANANCIALES. DIVORCIO. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. AUSENCIA (BCNR 281, sept 91, pag 1888)

SEPARACIÓN CONYUGAL. SEPARACIÓN DE BIENES. USO VIVIENDA. HIPOTECA. ARRENDAMIENTOS  (BCNR 281, sept 91, pag 1888)

GANANCIALES. DIVORCIO. DOCUMENTO PRIVADO. FECHA FEHACIENTE. PRIVATIVOS (46-2 BCNR 104)

LEGADO DE COSA GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 47 y repert 140, pag 21/BCNR 268, jun 90, pag 1257)

HERENCIA TESTAMENTARIA. LEGADO DE COSA GANANCIAL. INTERVENCION DE LEGATARIOS EN PARTICION (Lunes 4,30, nº 179,2-3/BCNR nº 13, mar 1996, pag 839)

EMBARGO SOBRE FINCA GANANCIAL QUE LUEGO DEJA DE SERLO EN VIRTUD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES (Práctica hip 1, 58, pág 94/Lunes 4,30, nº 79 y repert 140, pag 62/BCNR 282, oct 91, pag  2135)

HIPOTECA POR DEUDA AJENA. AUTOCONTRATACION Y CONFLICTO DE INTERESES. GANANCIALES. INTERESES (Lunes 4,30, nº 46 y  repert 140, 19/BCNR 268, jun 90, pag 1270)

ESCRITURA DE ELEVACIÓN A PUBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA EN EL QUE EL COMPRADOR MANIFIESTA QUE ADQUIRIO LA FINCA PARA SI Y PARA SU ESPOSA POR MITADES INDIVISAS (BCNR 31, nov 1997, pag 2803)

GANANCIALES. USO VIVIENDA FAMILIAR. TITULAR REGISTRAL (46-3 BCNR 104)

GANANCIALES. APORTACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES. CAUSA (46-4 BCNR 104)

ANOTACIÓN DE MBARGO SOBRE FINCA PRIVATIVA DE LA ESPOSA POR CAPITULACIONES EN EJECUTIVO SOLO CONTRA EL MARIDO.GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 292)

CONFESIÓN DE PRIVATICIDAD. LIQUIDACIÓN GANANCIALES Y HERENCIA. DONACIÓN. FISCAL (Lunes 4,30  325, jun 2002/BCNR 87, pag  2241)

COMPRAVENTA ENTRE CÓNYUGES. GANANCIALES. PRIVATIVO POR CONFESIóN (Lunes 4,30, nº 356, oct 2003, pag 4/BCNR 98, pag  4272)

PARTICIÓN DE HERENCIA. SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 356, oct 2003, pag 7/BCNR 98, pag  4275)

SENTENCIA CONDENANDO AL MARIDO A ELEVAR A PÚBLICO UN DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA SIENDO LA FINCA GANANCIAL (Práctica hip 1, 276, pág 378/BCNR 282, oct 91, pag  2132)

COMPRAVENTA ENTRE CÓNYUGES. GANANCIALES. PRIVATIVOS POR CONFESIÓN (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 4/BCNR 98, pag  4272)

PARTICIÓN DE HERENCIA. SOCIEDAD DE GANANCIALES. EXCESO DE ADJUDICACIÓN (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 4/BCNR 98, pag  4272)

RECTIFICACIÓN REGISTRO. GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 372, jun 2004, pag 4/BCNR 107, pag 2734)

RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. EXTRANJEROS. GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 356, oct 2003, pag 6/BCNR 98, pag  4274)

UNIONES DE HECHO. RECONOCIMIENTO DE DOMINIO (Lunes 4,30, nº 338)

USO VIVIENDA CONYUGAL. GANANCIALES. MENORES (Lunes 4,30, nº 364, feb 2004, pag 2/BCNR 103, pag 1591)

GANANCIALES. SOCIEDAD DE GANANCIALES. HABITACIÓN. ANOTACIÓN DE EMBARGO (Lunes 4,30, nº 361, en 2004, pag 4/BCNR 101, pag 721)

TRANSACCIÓN JUDICIAL. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 333, nov 2002/BCNR 90 pag 56)

HERENCIA: CARÁCTER DE LOS BIENES CUANDO LA PARTICIÓN SE REALIZA CON COMPENSACIÓN DE DINERO GANANCIAL (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 27)

GANANCIALES. DONACIÓN CON RESERVA DE USUFRUCTO (Lunes 4,30, nº 344, abr 2003/BCNR 93, , pag  1570)

CAPITULACIONES MATRIMONIALES. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. SEPARACIÓN DE BIENES. REGISTRO CIVIL (Lunes 4,30 nº 353, sept 2003/BCNR 96, pag 3002)

ANOTACIÓN DE EMBARGO. DISOLUCIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES. VIVIENDA HABITUAL (Lunes 4,30 nº 47 y repert 140, pag 23/BCNR 268, jun 90, pag 1276)

EXPEDIENTE DE DOMINIO. GANANCIALES. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. SEPARACIÓN DE BIENES. RECTIFICACIÓN  (Lunes 4,30, nº 359, dic 2003, pag 2/BCNR 101, pag  719)

DERECHO DE USO A FAVOR DEL CÓNYUGE Y LOS HIJOS. PLAZO.  (Semin Bilbao, 02/12/2003, caso 7)

EXPROPIACIÓN DE BIEN PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL (Sem bilbao,15/06/2004, caso 9)

DONACIÓN DE BIEN GANANCIAL. DONACIÓN DE CUOTA GANANCIAL. APORTACIÓN. CAUSA (Sem Bilbao, 26/04/2001, caso 1)

DONACIÓN DE DERECHOS. DONACIÓN DE CUOTA GANANCIAL. LIQUIDACIÓN PARCIAL DE GANANCIALES (Semin Bilbao, 06/03/2001, caso 6)

CONVENIO REGULADOR. DONACIÓN. APORTACIÓN. CAUSA. ADJUDICACIÓN EN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES DE BIEN PRIVATIVO.  (Semin Bilbao, 06/03/2001, caso 5)

GANANCIALIDAD DE UN EDIFICIO. OBRA NUEVA (Lunes 4,30, nº 300)

PERMUTA O COMPRAVENTA (Lunes 4,30 nº 287/BCNR 66, dic  2000, pag 2794).

TRACTO SUCESIVO. GANANCIALES. HERENCIA (Lunes 4,30, nº 288)

VENTA DE BIEN HEREDITARIO. CARÁCTER DEL BIEN ADJUDICADO (Lunes 4, 30, nº 307, sept 2001/BCNR 77, pag 3092)

EDIFICIO GANANCIAL SOBRE FINCA PRIVATIVA. AUTOS DEL AÑO 1981. ACCESIÓN. HERENCIA (Lunes 4,30, nº 294)

ANOTACIÓN DE EMBARGO. GANANCIALES. LIQUIDACIÓN (Lunes 4,30, nº 332)

BIENES PRIVATIVOS POR CONFESIÓN: VENTA (Lunes 4,30, nº 338, en 2003/BCNR 91 pag 539)

PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. USUFRUCTO (Lunes 4,30, nº 315, en 2002/BCNR 81, pag 557)

MODIFICACIÓN DEL CÁRACTER PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. ESTADO CIVIL. RECTIFICACIÓN (Lunes 4,30  314, dic 2001/BCNR 81, pag 557)

SOCIEDAD DE GANANCIALES. ANOTACIÓN DE EMBARGO DE MITAD GANANCIAL. SEPARACIÓN (Lunes 4, 30, nº  305,  jul 2001/BCNR 77, pag 3091)

GANANCIALES. SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA. EMBARGO DE LOS DERECHOS DEL VIUDO. ANOTACIÓN DE EMBARGO. DERECHO HEREDITARIO (Lunes 4,30, nº 269/BCNR 56, en 2000, pag 325).

EFICACIA DE LA DECLARACIÓN CONJUNTA DE NO EXISTIR MATRIMONIO. VALIDEZ DEL PODER EXISTENTE. ESTADO CIVIL (Lunes 4,30, nº 299)

CAPITULACIONES MATRIMONIALES. SEPARACIÓN. DIVORCIO. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. ESTADO CIVIL (Lunes 4,30, nº 333, nov 2002/BCNR 90 pag 54)

USUFRUCTO QUE SE RESERVA EN UNA COMPRAVENTA. GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 39 y repert 140, pag 3/BCNR 264, feb 90, pag  302)

IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARECIENTES. RECTIFICACIÓN GANANCIALES. TITULAR REGISTRAL (Lunes 4,30, nº 326, julio 2002/BCNR 88 PAG 2485)

LEGADO A FAVOR DE INCAPAZ. TUTELA. LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES (Sem Bilbao, 15/01/2002, caso 3)

USUFRUCTO GANANCIAL. PARTICIÓN  (Semin Bilbao, 08/10/2002, caso 5)

DIVORCIO, ADJUDICACIÓN Y OBRA NUEVA. GANANCIALES (Semin Bilbao, 08/10/2002, caso 2)

EMBARGO DE UNA MITAD INDIVISA. ANOTACIÓN DE EMBARGO. GANANCIALES. DISOLUCIÓN COMUNIDAD (Sem Bilbao, 13/05/2003, caso 3)

GANANCIALES NO LIQUIDADOS (Lunes 4,30, repert 139, 49)

LIQUIDACIÓN PARCIAL DE GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 139, 50)

SEPARACIÓN JUDICIAL: LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 139, 56)

NEGOCIO FIDUCIARIO. GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 286/BCNR 65, nov  2000, pag 2388)

LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 139, 71)

APORTACIÓN A LA SG.GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 86 y repert 140, pag 72/BCNR 284, dic 91, pag 2608)

GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 96 y repert 140, pag 94/BCNR 288, ab 92, pag 764)

APORTACIONES A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 175, 68)

ACCIÓN REIVINDICATORIA POR UNO DE LOS CÓNYUGES (Lunes 4,30, nº 176,12-13)

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 187,4)

CAMBIO DE CARÁCTER DEL BIEN. GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 218,4)

OTRO CASO DE CAMBIO DE CARÁCTER DEL BIEN (Lunes 4,30, nº  218,4)

EL ANTIGUO ART. 1413 CC .(Lunes 4,30 repert 139, 42)

RENUNCIA A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 139, 44)

ANOTACIÓN DE EMBARGO EN CASO DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 238, 2-3)

ADQUISICIÓN GANANCIAL O PRIVATIVA (Lunes 4,30, nº 127 y repert 175, pag 109/BCNR 310, ab 94, pag 889)

VENTA DE FINCA PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 137 y repert 175, pag 124/BCNR 310, ab 94, pag 879)

FINCA PRIVATIVA POR CONFESIÓN. ATRIBUCION CARÁCTER GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 189,4)

SOLAR PRIVATIVO, EDIFICIO GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 38 y repert 139, pag 115/BCNR 264, feb 90, pag  313)

VENTA DE BIEN GANANCIAL TRAS LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES NO LIQUIDADA (Lunes 4,30, nº 48 y repert 140, pag 24/BCNR 268, jun 90, pag 1260)

ADJUDICACIÓN DE BIEN PRIVATIVO EN LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. CONVENIO REGULADOR (Lunes 4,30, nº 51 y repert 140, pag 32/BCNR 268, jun 90, pag 1283)

APORTACIÓN A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 140, 39)

INSCRIPCIÓN DE FINCA SIN PREJUZGAR EL CARACTER PRIVATIVO O GANANCIAL: EFECTOS (Lunes 4,30, repert 175, 51)

DISPOSICIÓN DE BIEN GANANCIAL DISUELTA Y NO LIQUIDADA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 114 y repert 175, pag 60/BCNR 299, ab 93, pag 928)

DOS CURIOSOS CASOS DE GANANCIALIDAD SOSPECHOSA (Lunes 4,30, repert 175, 107)

ADQUISICIÓN PRIVATIVA O GANANCIAL  (Lunes 4,30, nº 127 y repert 175, pag 108/BCNR 310, ab 94, pag 887)

HERENCIA. BIENES PRIVATIVOS DEL CAUSANTE POR CONFESIÓN DEL SOBREVIVIENTE (Lunes 4,30, nº 178, 3)

SOCIEDAD CONYUGAL. BIENES PRIVATIVOS POR CONFESIÓN (Lunes 4,30, nº 176,10-11)

APORTACIÓN A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 175, 92)

ASEVERACIÓN DE PRIVATICIDAD (Lunes 4,30, repert 139, 56)

SOCIEDAD DE GANANCIALES. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA (Lunes 4,30, repert 139, 55)

VENTA JUDICIAL DE FINCA INSCRITA COMO PRIVATIVA  (Lunes 4,30, repert 139, 39)

BIEN PRIVATIVO POR CONFESIÓN (Lunes 4,30, repert 139, 66)

LICENCIA MARITAL PRECONSTITUCIONAL ¿ES EXIGIBLE AHORA? (Lunes 4,30, repert 139, 60)

CANCELACIÓN POR UNO DE LOS CONYUGES  (Lunes 4,30, nº 174, 2-3)

ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD EN UNA REPARCELACIÓN (Lunes 4,30, repert 175, 75)

NATURALEZA PRIVATIVA O GANANCIAL USUFRUCTO QUE SOBRE BIEN PRIVATIVO SE RESERVA EL MARIDO PARA SI Y PARA SU ESPOSA AL DONAR LA NUDA PROPIEDAD (Lunes 4,30, nº 155 y repert 175, pag 148/BCNR 316, nov 94, pag 2870)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA COMPRADA A PLAZOS ANTES DEL MATRIMONIO (BCNR nº 17, jul 1996, pag 1699)

MATRIMONIO CASADO EN GANANCIALES EN QUE UNO LEGA AL OTRO EL USUFRUCTO UNIVERSAL CON FACULTAD DE DISPOSICION Y DE TOMA DE POSESION POR SI DEL INMUEBLE LEGADO.¿PUEDE DISPOLVER POR SI LOS GANANCIALES? (Lunes 4,30, nº 161,5)

USUFRUCTO GANANCIAL CONJUNTO Y SUCESIVO (Lunes 4,30, repert 175, 165/BCNR nº 4, may 1995, pag 1091)

VENTA DE USUFRUCTO GANANCIAL POR EL SUPÉRSTITE (Lunes 4,30,  nº 174, 2-3)

CESIÓN A CAMBIO DE ALIMENTOS (Lunes 4,30, nº 176,14-15)

DECLARACIÓN DE QUIEBRA SOBRE BIEN PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. NOTIFICACIÓN AL CONYUGE DEL QUEBRADO (Lunes 4,30,  nº 178, 6-7/ BCNR nº 12, feb 1996, pag 608)

DONACIÓN CON RESERVAS DE LA FACULTAD DE DISPONER SOBRE BIENES GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 197,4)

HEREDERO ÚNICO. INSTANCIA DE MANIFESTACIÓN DE BIENES CUANDO SE LIQUIDA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 199,4)

ANOTACIÓN DE DEMANDA SOBRE FINCA PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 206,2-3/BCNR 26, may 1997, pag 1548)

RESOLUCIÓN DE CESION A CAMBIO DE ALIMENTOS POR INCUMPLIMIENTO. FINCA PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 206,2-3/BCNR 27, jun 1997, pag 1819)

CAMBIO DE CARÁCTER DEL BIEN DE GANANCIAL A PRIVATIVO EN UN CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO (Lunes 4,30, 212,4-5/BCNR 30, sep-oct 1997, pag 2688)

DISOLUCIÓN DE GANANCIALES POR SENTENCIA DE SEPARACIÓN. POSTERIOR FALLECIMIENTO DE UN CONYUGE. CONVENIO  (Lunes 4,30, nº 230, 3)

¿CABE EMBARGAR UNA FINCA GANANCIAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN CONYUGAL? (Lunes 4,30, nº 232, 2)

CANCELACIÓN DE CRÉDITO GANANCIAL FALLECIDO UN CÓNYUGE (Lunes 4,30, repert 139, 40)

AUTOCONTRATACIÓN. GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 139, 60)

USUFRUCTO GANANCIAL (Lunes 4,30 repert 139, 76)

USUFRUCTO GANANCIAL COMO ÚNICO BIEN INTEGRANTE DE LA HERENCIA (Lunes 4,30 repert 139, 79)

FINCA GANANCIAL. DEMANDA PARA ELEVAR A PÚBLICO DOCUMENTO PRIVADO (Lunes 4,30,  repert 139, 106)

CESIÓN DE GANANCIALES A CAMBIO DE ALIMENTOS (Lunes 4,30, nº 46 y repert  140, pag 19/BCNR 268, jun 90, pag 1255)

DIVISIÓN DE FINCA GANANCIAL POR UNO DE LOS CÓNYUGES (Lunes 4,30, nº 47 y repert 140, 21/BCNR 268, jun 90, pag 1256)

DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 71 y repert 140, pag 54/BCNR 278, may 91, pag 1038)

QUIEBRA Y GANANCIALES (Lunes 4,30 nº 79 y repert 140, pag 60/BCNR 281, Sept 91, pag 1869)

BIENES GANANCIALES Y BIENES PRIVATIVOS. OBRAS NUEVAS (Lunes 4,30, nº 88 y repert 140, pag 73/BCNR 284, dic 91, pag 2604)

ATRIBUCIÓN DE CARÁCTER GANANCIAL A OBRA NUEVA SOBRE SOLAR PRIVATIVO (Lunes 4,30,  repert 140, 76)

ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA CON RENUNCIA MITAD INDIVISA CONYUGES (Lunes 4,30, repert 139, 104)

PODERES RECÍPROCOS ENTRE CÓNYUGES (Lunes 4,30, nº 100 y repert 140, pag 100/BCNR 293, oct 92, pag 2351)

PODER PARA CONFESIÓN DE PRECIO PRIVATIVO (Lunes 4,30, nº 121 y repert 175, pag 84/BCNR 299, ab 93, pag 948)

ATRIBUCIÓN DE PRIVATICIDAD (Lunes 4,30 nº 38 y repert 139, pag 114/BCNR 264, feb 90, pag  311)

CONFESIÓN PRIVATICIDAD (Lunes 4,30, nº 42 y repert 140, pag 9/BCNR 264, feb 90, pag  321)

PRIVATIVOS CONFESADOS. DERECHO TRANSITORIO (Lunes 4,30, nº 47 y repert 140, pag 23/BCNR 268, jun 90, pag 1275)

CONFESIÓN DE PRIVATICIDAD. PODERES (Lunes 4,30, nº 47 y repert 140, pag 23/BCNR 268, jun 90, pag 1277)

DISPOSICIÓN DE BIENE PRIVATIVO POR CONFESIÓN DEL CONSORTE FALLECIDO (Lunes 4,30, nº 91 y repert 140, pag 81/BCNR 288, ab 92, pag 762)

CONFESIÓN O ASEVERACIÓN DE PRIVATICIDAD  (Lunes 4,30, nº 129 y repert 175, pag 112/BCNR 310, ab 94, pag 898)

CONFESIÓN DE PRIVATICIDAD PARTE PRECIO APLAZADO PAGADO EN MATRIMONIO (Lunes 4,30, nº 221,4/BCNR 34, feb 1998, pag 592)

GANANCIALES. SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA. EMBARGO DE LOS DERECHOS DEL VIUDO. ANOTACIÓN DE EMBARGO. DERECHO HEREDITARIO (Lunes 4,30, nº 269/BCNR 56, en 2000, pag 325).

NATURALEZA DEL USUFRUCTO ADQUIRIDO A TÍTULO ONEROSO POR MUJER CASADA NUDA PROPIETARIA PRIVATIVA (Lunes 4,30, nº 155 y repert 175, pag 148/BCNR 316, nov 94, pag 2870)

EMBARGO SOBRE FINCA PRIVATIVA CON DERECHO DE USO A FAVOR DE LA ESPOSA (Lunes 4,30, nº 185,3)

NOTIFICACIÓN DE EMBARGO. GANANCIALES. APREMIO (Lunes 4,30, nº 47 y repert 140, pag 23/BCNR 268, jun 90, pag 1276)

RESERVA DEL USUFRUCTO CONJUNTO ENTRE CONYUGES (Lunes 4,30, repert 139, 87)

LIQUIDACIÓN DONACIONES. 1353 CC  (Lunes 4,30, nº 122 y repert 175, pag 90/BCNR 310, ab 94, pag 882)

SOLAR. OBRA NUEVA. CÓNYUGE (Lunes 4,30, nº 91 y repert 140, pag 79/BCNR 288, ab 92, pag 743)

DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. EXENCION FISCAL (Lunes 4,30,  repert 139, 77)

SOCIEDAD CONYUGAL. ADQUISICIÓN DE BIENES PENDIENTE DE PROCESO DE SEPARACIÓN JUDICIAL (Lunes 4,30, nº 192,4)

ART. 1359 CC (Lunes 4,30, repert 139, 82)

CONTRATOS ENTRE CÓNYUGES (Lunes 4,30, nº 41 y repert 140, pag 8/BCNR 264, feb 90, pag  318)

VENTA DE FINCA POR DIVORCIADO ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTERO (Lunes 4,30, repert 140, 14)

DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES CON EXCESOS DE ADJUDICACION EN METÁLICO (Práctica hip 6, 27, pág 99)

MANDAMIENTO. GANANCIALES. HERENCIA. DERECHO HEREDITARIO. ANOTACIÓN PREVENTIVA (Lunes 4,30, nº 41 y repert 140, pag 6/BCNR 264, feb 90, pag  314)

MATRIMONIO CASADO EN GANANCIALES LEGANDO UNO AL OTRO EL USUFRUCTO UNIVERSAL CON FACULTAD DE DISPOSICION Y DE TOMA DE POSESION POR SI DEL INMUEBLE. ¿PUEDE DISOLVER SOLO LOS GANANCIALES? (Práctica hip 6, 28, pág 101)

ATRIBUCION DE CARÁCTER GANANCIAL A OBRA NUEVA SOBRE SOLAR PRIVATIVO (Práctica hip 1, 113, pág 174)

FINCA PRIVATIVA POR CONFESIÓN: MUERTO EL CÓNYUGE, COMPARECE EL TITULAR REGISTRAL Y LOS HEREDEROS DE AMBOS ATRIBUYÉNDOLE EL CARÁCTER DE GANANCIAL (BCNR nº 17, jul 1996, pag 1700)

INSCRIPCIÓN DE FINCA SIN PREJUZGAR SU CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL. EFECTOS (Práctica hip 1, 114, pág 174)

EMBARGO DE BIENES INSCRITOS A NOMBRE DE LA ESPOSA POR DEUDAS DEL MARIDO SIN QUE CONSTE EL CARÁCTER GANANCIAL O PRIVATIVO DE LA DEUDA. ANOTACIÓN DE EMBARGO (Práctica hip 1, 115, pág 176/Lunes 4,30 nº 135 y repert 175, pag 123/BCNR 315, oct 94, pag 2579)

SOCIEDAD DE GANANCIALES. APORTACIÓN POR PARTE DE UN CÓNYUGE DE UN BIEN PRIVATIVO  (Sem Bol SERC 106, may-jun 2003, pag 30/ BCNR nº 107, caso 10, pag 2739)

COMPRAVENTA DERIVADA DEL EJERCICIO DE UN CONTRATO DE LEASING. LIQUIDACION SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30 nº 380, oct 2004, pag 2/BCNR 110, pag 3696)

ASIENTO DE PRESENTACIÓN CADUCADO. CAPITULACIONES MATRIMONIALES. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES. DONACIÓN (Sem bilbao, 06/10/2004, caso 4)

PRUEBA DEL CARÁCTER PRIVATIVO DEL DINERO EMPLEADO PARA LA ADQUISICIÓN DE TRES INMUEBLES (Sem Hern Crespo, cuad nº 2,  caso de COMP, abr jun 2004

POR ERROR, SE DIJO COMPRAVENTA, PERO ERA UNA DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD PROINDÍVISO. GANANCIALES. PRIVATIVOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 4 de RECT, oct-dic 2005)

SOCIEDAD DE GANANCIALES: APORTACIÓN POR PARTE DE UN CÓNYUGE DE BIEN PRIVATIVO. CAUSA (CERC/BCNC 107, 11’)

ELEVACIÓN A PÚBLICO DOCUMENTO PRIVADO COMPRAVENTA. ANOTACIÓN DE DEMANDA SOLICITANDO DECLARACIÓN CARÁCTER GANANCIAL. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. REGISTRO CIVIL. SEPARACIÓN DE BIENES (Sem Bol SERC 107, jul-ag 2003, pag 26/ BCNR nº 108, caso 23, pag 2989)

RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL: VIVIENDA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS QUE SE LIQUIDA COMO GANANCIAL (Semin Bilbao, 08/02/2005, caso 7)

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR (Lunes 4,30, nº 387 pag 3, feb 2005/BCNR 113, marz 2005, pag 518)

ANOTACIÓN DE EMBARGO. SOCIEDAD DE GANANCIALES. PRIORIDAD  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 2 de EMB/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1286, caso 16-1)

DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL: ADJUDICACIÓN DE UN BIEN PRIVATIVO (Sem Bol SERC nº 118 may-jun 2005, pag 21)

SOCIEDAD CONYUGAL. USO. CONVENIO REGULADOR. HIPOTECA  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 3 de SC/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1294, caso 25)

CARÁCTER GANANCIAL O PRIVATIVO. PARTICIÓN HERENCIA. RECTIFICACIÓN. REGISTRO CIVIL. ACTA DE NOTORIEDAD (Lunes 4,30, nº 384 pag 2, dic 2004/BCNR 119, oct 2005, pag  2921)

FINCA ADQUIRIDA CON PRECIO CONFESADO COMO PRIVATIVO (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 2 de COMP,  jul-sept 2004)

APORTACIÓN DE FINCAS A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES ACOMPAÑADA DE ACTA NOTARIAL DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA Y CERTIFICADO DEL CATASTRO PARA INMATRICULAR ALGUNAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 2 de INM, jul-sept 2004)

CARACTER GANANCIAL O PRIVATIVO. SOCIEDADES: DISOLUCIÓN. PARTICIPACIONES (Lunes 4,30 401, nº Sept 2005)

EMBARGO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO DE BIEN GANANCIAL (Sem Bilbao, 17/01/2006, caso 11)   

ADJUDICACIÓN DE BIEN PRIVATIVO (Semin Bilbao, 18/10/2005, caso 11)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO DEL CINCUENTA POR CIENTO DE UNA FINCA GANANCIAL (Semin Bilbao, 18/10/2005, caso 3)

USUFRUCTO. GANANCIALES. DERECHO DE ACRECER. DONACIONES (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6, caso 1 de USUF /BCNR 118, oct 2005, pag 2513, caso 122)

ELEVACIÓN A PUBLICO. SEPARACIÓN: REGISTRO CIVIL. GANANCIALES (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6, caso 2 de DOC N /BCNR 118, oct 2005, pag 2503, caso 13-2)

DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO. INSCRIPCIÓN PARCIAL DE LOS EFECTOS REALES (Sem Bol SERC 117 marz-abr 2005, pag 17/ BCNR nº 117, caso 7, pag 2070)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE DERECHOS HEREDITARIOS Y LOS DERIVADOS DE LA DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 1 de EMB/BCNR 119, nov 2005, pag 2924, caso 8-1)

ELEVACIÓN A PUBLICO. DISOLUCIÓN DE GANANCIALES (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 2 de VENT/BCNR 119, nov 2005, pag 2936, caso 16-2)

ELEVACIÓN A PUBLICA.GANANCIALES PRESUNTIVAMENTE (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 3 de VENT/BCNR 119, nov 2005, pag 2937, caso 16-3)

UN HEREDERO VENDE A OTRO, QUE ESTÁ CASADO SUS DERECHOS HEREDITARIOS. EN LA ESCRITURA DE PARTICIÓN SE ADJUDICA AL HEREDERO COMPRADOR TODA SU CUOTA CON CARÁCTER PRIVATIVO. ¿ES ELLO POSIBLE?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 7, caso 4 de HER,  jul-sept 2005)

¿CABE INSCRIBIR EL Dº DE USO A FAVOR DE LA ESPOSA POR SENTENCIA DE SEPARACIÓN JUDICIAL POR SU CONVENIO REGULADOR EN VIVIENDA INSCRITA COMO GANANCIAL SIN PREVIA LIQUIDACIÓN DE LA GANANCIALES? (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 1 de SG, en mzo 2004

ELEVACIÓN A ESCRITURA PÚBLICA DE UN DOCUMENTO PRIVADO CON FECHA FEHACIENTE EN 1993 EN QUE SOLA CONSTA EL NOMBRE DEL MARIDO COMPRADOR.SENTENCIA DE DIVORCIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 2 de SG, en mzo 2004

SENTENCIA QUE ATRIBUYE EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR “A LOS HIJOS HASTA LOS 25 AÑOS Y PARA EL CÓNYUGE CON EL QUE ELLOS DECIDAN CONVIVIR” SOBRE UNA FINCA PRIVATIVA DEL MARIDO (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 3 de SG, en mzo 2004

APORTACIÓN A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES EN QUE SE ESTABLECE COMO CAUSA QUE SE DICE ONEROSA “LA DEL Dº A SER COMPENSADO, EN SU CASO, A LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES” (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 4 de SG, en mzo 2004

EXTINCIÓN DE GANANCIALES ADJUDICANDO POR PARTES IGUALES. PERMUTA DEL USUFRUCTO DE SUS CUOTAS INDIVISAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso de SG, abr jun 2004)

LIQUIDACIÓN GANANCIALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 1 de SG,  jul-sept 2004)

CONVENIO REGULADOR APROBADO JUDICIALMENTE VIVIENDA HABITUAL. HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 2 de SG,  jul-sept 2004)

INSCRITA UNA FINCA COMO PRIVATIVA DEL MARIDO Y SIN DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES EN EL CONVENIO SE ATRIBUYE EL USO A LA MUJER. ¿ES INSCRIBIBLE LA VENTA EFECTUADA SÓLO POR EL MARIDO (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 3 de SG,  jul-sept 2004)

VIVIENDA FAMILIAR ATRIBUIDA A LA ESPOSA Y EL  USO A LA MISMA Y A LOS HIJOS MENORES. ¿ES POSIBLE LA VENTA REALIZADA POR DICHA ESPOSA?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 4 de SG,  jul-sept 2004)

FINCA PRIVATIVA DEL MARIDO, PERO DE LA INSCRIPCIÓN DE UN HIPOTECA RESULTA SER EL DOMICILIO FAMILIAR. ¿ES POSIBLE LA VENTA EFECTUADA SÓLO POR EL MARIDO TITULAR REGISTRAL EN QUE CONSTA QUE ESTÁ DIVORCIADO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 5 de SG,  jul-sept 2004)

VENTA DE UNA VIVIENDA EFECTUADA POR UNA PERSONA CASADA Y SUJETA AL DERECHO BALEAR ¿ES NECESARIO MANIFESTAR QUE LA VIVIENDA NO ES EL DOMICILIO FAMILIAR COMO EXIGE EL ART. 1320 CC? (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 1 de SG, oct-dic 2004)

COMPRAVENTA. RÉGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL. ERROR (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 2 de SG, oct-dic 2004)

CONVENIO DE SEPARACIÓN APROBADO JUDICIALMENTE. DIFERENCIAS EN DESCRIPCIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 3 de SG, oct-dic 2004)

FINCA PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. AUSENCIA LEGAL DEL MARIDO (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 4 de SG, oct-dic 2004)

CONVENIO REGULADOR EN SEPARACIÓN MATRIMONIAL, APROBADO POR SENTENCIA, SE ATRIBUYE A LA MUJER EL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA Y AL MARIDO EL USO Y DISFRUTE DE UN LOCAL COMERCIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 1 de SG, en-mzo 2005)

ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO.  DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES POSTERIOR A LA FECHA DEL DOCUMENTO PRIVADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 2 de SG, en-mzo 2005)

FINCA INSCRITA A FAVOR DE UN CÓNYUGE COMO PRIVATIVO POR CONFESIÓN DE SU CONSORTE. AHORA DICHO CÓNYUGE LO VENDE EN ESTADO DE CASADA, PERO CON OTRA PERSONA POR HABERSE DIVORCIADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 4 de SG, en-mzo 2005)

CONVENIO REGULADOR POR DIVORCIO APROBADO JUDICIALMENTE. LOS CÓNYUGES ADJUDICAN A LA MUJER EL USO DE UNA VIVIENDA INSCRITA A FAVOR DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL DE LA QUE MANIFIESTAN SON SUS ÚNICOS SOCIOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 1 de SG, ab-jun 2005)

A Y B TIENEN UNA FINCA INSCRITA CON CARÁCTER GANANCIAL, HOY ESTÁN SEPARADOS JUDICIALMENTE Y AMBOS VENDEN SIN LA PREVIA ADJUDICACIÓN DE LA FINCA. ¿ES INSCRIBIBLE LA VENTA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 2 de SG, ab-jun 2005)

PISO INSCRITO A FAVOR DE A Y B CON CARÁCTER GANANCIAL, POR ADJUDICACIÓN DE OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL SOBRE SOLAR EN “COMUNIDAD VALENCIANA”, SOLICITUD RECTIFICACIÓN.PRECIO PRIVATIVO (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 3 de SG, ab-jun 2005)

SOCIEDAD CONYUGAL. VENTA DE UN CONYUGE A OTRO EN CONVENIO REGULADOR (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 1 de SOC C/BCNR 119, nov 2005, pag 2935, caso 15)

GANANCIALIDAD DE LOS BIENES. RECTIFICACIÓN POR LOS HEREDEROS EN LA PARTICIÓN (Lunes 4,30 nº 370, may 2004, pag 4/BCNR 105, pag 2116)

 ¿A LOS CIUDADANOS NO ESPAÑOLES EN CASO DE VENTA DE UNA VIVIENDA PRIVATIVA, LES ES EXIGIBLE LA MANIFESTACIÓN DEL ART. 1320 CC DE NO CONSTITUIR SU DOMICILIO HABITUAL? (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 2 de SC, oct-dic 2005)

¿PARA INSCRIBIR LA FINCA ADQUIRIDA EN UNA ESCRITURA DE VENTA OTORGADA EN MADRID A FAVOR DE UN CÓNYUGE CON CARÁCTER PRIVATIVO POR SER SU VECINDAD LA CATALANA, BASTA SU MANIFESTACIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 3 de SC, oct-dic 2005)

RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES PACTADO EN CAPITUALACIONES: ¿SE DEBE EXIGIR SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL PARA INSCRIBIR LA FINCA COMO PRIVATIVA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 4 de SC, oct-dic 2005)

SOCIEDAD DE GANANCIALES: APORTACIÓN DE BIENES CON LA CONDICIÓN QUE A LA LIQUIDACION VUELVAN AL PATRIMONIO DEL APORTANTE (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 17)

INSCRITA UNA FINCA COMO PRIVATIVA DE UN CÓNYUGE. AHORA SE PRESENTA UNA COMPRA POR MARIDO Y MUJER COMO GANANCIAL DEL USUFRUCTO. ¿SE PUEDE CONSOLIDAR EL USUFRUCTO?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso de USUF, en-mzo 2005)

CARÁCTER GANANCIAL O PRIVATIVO DE UNA FINCA. INSCRIPCIÓN SIN PREJUZGAR EL CARÁCTER. 95 RH. FISCAL. HERENCIA (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 3)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO: SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA PERO NO LIQUIDADA (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 8)

RÉGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL: NECESIDAD DE PREVIA APORTACIÓN A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 13)

PARTICIÓN: ADJUDICACIÓN CON COMPENSACIÓN EN DINERO GANANCIAL (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 5 de HER/BCNR 120, dic 2005, pag 3437, caso 3-1)

SOCIEDAD CONYUGAL. DISOLUCIÓN. VIVIENDA FAMILIAR. NEGOCIO JURIDICO COMPLEJO (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 2 de SOC C/BCNR 120, dic 2005, pag 3441, caso 5)

USUFRUCTO: CANCELACIÓN POR MUERTE DEL TITULAR SOBREVIVIENDO EL OTRO CONYUGE. LIQUIDACION GANANCIALES (Semin Bilbao, 14/06/2005, caso 6)

DOS CÓNYUGES APORTAN A UNA SOCIEDAD MERCANTIL VARIOS BIENES GANANCIALES, EXPRESANDO QUE CADA UNO APORTA SU MITAD INDIVISA. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 2 de SOC,  en-mzo 2005)

EXTINCIÓN DE CONDOMINIO CON EXCESO DE ADJUDICACIÓN (Sem Hern Crespo nº 3, pag 33, caso de EXT C/BCNR 121, En-Feb 2006, pag 81)

LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES EN CONVENIO REGULADOR APROBADO JUDICIALMENTE. CONDICION (Lunes 4,30, nº 407, dic 2005, pag 4/ BCNR 124, pag 1041, caso 1)

HIPOTECA SOBRE FINCA GANANCIAL. DISOLUCIÓN SIN LIQUIDACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 6 de HIP, abr-jun 2006)

PARTICION HEREDITARIA. ADJUDICACIÓN EN PAGO DE DEUDA. CARÁCTER PRIVATIVO (Lunes 4,30, nº 412, abr  2006, pag 2)

HIPOTECA SOBRE FINCA GANANCIAL. TRAMITACIÓN DE DIVORCIO. ANOTACIÓN PREVENTIVA (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 5 de HIP, abr-jun 2006)

TITULAR REGISTRAL: CAMBIO DE ESTADO CIVIL (Lunes 4,30, nº 412, abr  2006, pag 3/ BCNR 126, pag 1811, caso 2, y BCNR 127, Sept  2006, pag 2375).

RECTIFICACIÓN GANANCIALES. HIPOTECA (Seminario Hern Crespo, nº 8, oct-dic 2005, caso 2 de RECT/BCNR 122, marz 2006, pag 397, caso 6)

EN ESCRITURA DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES, LOS CÓNYUGES RECONOCEN QUE NO HAY BIENES GANANCIALES, PERO QUIEREN LIQUIDAR UN INMUEBLE COMÚN, ADQUIRIDO DE SOLTEROS Y UNA CANTIDAD EN METÁLICO (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 1 de SC, abr-jun 2006/BCNR 128, Oct 2006, pág 2694)

CARÁCTER PRIVATIVO DEL PRECIO.PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. ESCRITURA EN QUE A, MANDATARIO VERBAL DE SU HERMANA B, CASADA EN GANANCIALES, COMPRA UN PISO REALIZÁNDOSE EL PAGO  MEDIANTE CHEQUE QUE QUEDA UNIDO A LA MATRIZ (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 2 de SC, abr-jun 2006)

LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. VIVIENDA HABITUAL AQUIRIDA POR UN CÓNYUGE CON EL 30% PAGADO AL CONTADO Y EL RESTO EN HIPOTECA ATRIBUYÉNDOLE INTEGAMENTE CARÁCTER GANANCIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 3 de SC, abr-jun 2006)

VIVIENDA INSCRITA EN PROINDIVISO POR COMPRA EN ESTADO DE SOLTEROS. HIPOTECA POSTERIOR EN LA QUE CONSTA QUE CONTRAJERON MATRIMONIO ENTRE SÍ. VENTA HACIENDO CONSTAR QUE ESTAN CASADOS CON OTRAS PERSONAS  (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 4 de SC, abr-jun 2006)

UN COMPRADOR GUINEANO A (VARÓN) MANIFIESTA QUE ESTÁ CASADO CON B Y CON C DE LA MISMA NACIONALIDAD. LA ADQUISICIÓN SE HACE PARA SU SOCIEDAD CONYUGAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 1 de SC,  jul-sept 2006/BCNR 131, pág 68)

CAPITULACIONES CON LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES, ACREDITANDO SU INSCRIPCIÓN EN REGISTRO CIVIL. TOTUM REVOLUTUM (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 2 de SC,  jul-sept 2006)

DISOLUCIÓN SOCIEDAD CONYUGAL. ATRIBUCIÓN DE CARÁCTER GANANACIAL A VIVIENDA INSCRITA A FAVOR DE AMBOS CÓNYUGES POR MITAD  (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 3 de SC,  jul-sept 2006)

FINCA INSCRITA A FAVOR DEL VENDEDOR PARA SU SOCIEDAD CONYUGAL POR NO HABER MANIFESTADO EN SU DIA EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. VENTA. CONSENTIMIENTO DEL CÓNYUGE. RECTIFICACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 4 de SC,  jul-sept 2006)

JUSTIFICACIÓN DEL CARÁCTER PRIVATIVO DEL DINERO CON QUE SE PAGA EL PRECIO DE LA COMPRA, CON UNA ESCRITURA DE DONACIÓN DE DINERO Y CON CHEQUES CARGADOS A CUENTA DEL DONANTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 5 de SC,  jul-sept 2006)

DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO DE FINCA –VIVIENDA HABITUAL- FAMILIAR, PROPIEDAD DE DOS EXCÓNYUGES PROINDIVISO CORRESPONDIENDO EL USO A LA MUJER Y AL HIJO MENOR.  ADJUDICACIÓN AL MARIDO (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso de SG, en-mzo 2006/ BCNR 127, Sept 2006, pág 2381)

INMATRICULACIÓN. ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD COMO TÍTULO PUBLICO TRASLATIVO. APORTACIÓN A LA SOCIEDAD CONYUGAL. EXTINCIÓN DE CONDOMINIO (Sem Hern Crespo nº 9, caso de INM, en-mzo 2006/BCNR 125, Jun 2006, pag 1449, caso 11).

DOCUMENTOS NOTARIALES. ESCRITURA DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL ANTE NOTARIO FRANCES TRADUCIDA Y APOSTILLADA. TRADICIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 1 de DOC NOT, abr-jun 2006/BCNR 127, Sept 2006, pág 2384)

CONVENIO REGULADOR QUE PRETENDE ALTERACIÓN DE TÍTULO DE ADQUISICIÓN. GANANCIALES. RECTIFICACIÓN (Lunes 4,30, nº 422, nov 2006, pág 3/BCNR 131, pág 81)

FINCA INSCRITA A FAVOR DE DOS PERSONAS CON CARÁCTER GANANCIAL. AHORA SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE EXTINCIÓN DE CONDOMINIO –LA FINCA SE DICE QUE LES PERTENECE PROINDIVISO-, EN LA QUE SE INDICA QUE ESTÁN DIVORCIADOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 1 de SC, oct-dic 2006)

FINCA INSCRITA CON CARÁCTER PRIVATIVO POR CONFESIÓN. DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 2 de SC, oct-dic 2006)

RECTIFICACIÓN A GANANCIAL DE BIEN PRIVATIVO (Sem Bilbao, 27/02/2007, caso 14)

LIQUIDACIÓN DE UNA MITAD DE GANANCIALES (Sem Bilbao 29/05/2007, caso 6)

DOCUMENTO PRIVADO OTORGADO POR SEÑOR QUE FALLECE Y AHORA COMPRA EL HERMANO HEREDERO CASADO. CARÁCTER GANANCIAL O PRIVATIVO (Lunes 4,30, nº 427, marzo 2007)

SEÑOR CASADO QUE COMPRA EN DOCUMENTO PRIVADO Y AHORA, DIVORCIADO, QUIERE ELEVAR A PÚBLICO (Lunes 4,30, nº 427, Mzo 2007, pág 2/BCNR nº 135, pág 1404)

DONACIÓN DE BIEN GANANCIAL (Sem Bilbao 29/05/2007, caso 8)

ADJUDICACIÓN EN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES SUJETA A CONDICION RESOLUTORIA (Lunes 4,30 nº 432, Julio 2007, pág 4/BCNR, 138, Pág  2559, caso 2)

ESCRITURA PUBLICA LIQUIDANDO SOCIEDAD DE GANANCIALES SIN CONTEMPLAR EL CONVENIO LIQUIDADOR APROBADO POR SENTENCIA FIRME DE DIVORCIO. (Lunes 4,30 nº 426, feb 2007, pág 10)

EN UNA ESCRITURA DE DONACIÓN POR PARTE DE UN CÓNYUGE, ÉSTE DONA A SU ESPOSA «EL DERECHO DE USUFRUCTO QUE LE CORRESPONDA SOBRE SU PARTE GANANCIAL DE UN INMUEBLE» Y A SU HIJA «LA NUDA PROPIEDAD DE LA PARTICIPACIÓN QUE COMO GANANCIAL LE CORRESPONDE EN EL MISMO». ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 2 de DON/BCNR 137, pág 1989, caso 8)

VENTA DE BIENES POR HEREDEROS, SIN PARTICIÓN, A LA VIUDA. NECESIDAD DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES? FISCAL (Lunes 4,30 nº 426, feb 2007, pág 7/ BCNR nº 135, pág 1403)

SE PRESENTA UNA ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO EN QUE EL COMPRADOR MANIFIESTA QUE COMPRA PARA SU SOCIEDAD DE GANANCIALES, AUNQUE EN EL CONTRATO PRIVADO FIGURA QUE ESTABA SOLTERO. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 2 de DOCNOT )

SE ESTANDO PRODUCIENDO FRECUENTEMENTE LA PRESENTACIÓN DE ESCRITURAS DE APORTACIÓN DE BIENES PRIVATIVOS A SOCIEDADES DE GANANCIALES, DESPUÉS DE DISUELTAS Y LIQUIDADAS ÉSTAS. ¿SE PUEDEN INSCRIBIR? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 2 de SOC C)

EN UNA ESCRITURA DE COMPRAVENTA, EL COMPRADOR MANIFIESTA QUE COMPRA CON CARÁCTER PRIVATIVO PUES ESTÁ EN TRÁMITES DE DIVORCIO Y SE ENCUENTRA PENDIENTE DE DICTARSE LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA. ¿ES ELLO POSIBLE? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 1  de SOC C)

CONFESIÓN DE PRIVATICIDAD. HERENCIA (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 4 de SOC C)

ESCRITURA EN QUE UNOS CÓNYUGES ACUERDAN «LIQUIDAR PARCIALMENTE SU SOCIEDAD DE GANANCIALES», CON ASIGNACIÓN DE BIENES A UNO Y OTRO CÓNYUGE CON CARÁCTER PRIVATIVO, PERO «PERMANECIENDO INALTERADO SU ACTUAL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL», TANTO RESPECTO DE SU RESTANTE PATRIMONIO COMO DE SUS ADQUISICIONES FUTURAS. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso de SOC CONY/BCNR, 137, Pág 1993, caso 15)

FINCA SE ENCUENTRA INSCRITA CON CARÁCTER GANANCIAL. PRESENTAN MANDAMIENTO DE EMBARGO DE LOS DERECHOS QUE UNO DE LOS CÓNYUGES PUEDA TENER AL DISOLVERSE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. NO CONSTA LA NOTIFICACIÓN AL OTRO CÓNYUGE Y DEL PROPIO MANDAMIENTO RESULTA QUE LOS CÓNYUGES SIGUEN CASADOS. ¿SE PUEDE PRACTICAR LA ANOTACIÓN? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 3 de SOC C/BCNR 138, pág 2570, caso 20)

FINCA INSCRITA CON CARÁCTER GANANCIAL POR LA ANTIGUA ACCESIÓN INVERTIDA. PARTICIÓN (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 1  de HER)

CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS A UNA COHEREDERA: CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS (Sem Bilbao 28/06/2007, caso 2)

FINCA INSCRITA A NOMBRE DE A CASADO CON B CON CARÁCTER PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO CONTRA B, CUYA ANOTACIÓN CADUCO. APROBACIÓN DEL  REMATE DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS QUE CORRESPONDAN A LA DEMANDADA SOBRE LA FINCA REGISTRAL X A FAVOR DEL BANCO Y POR EL PRECIO Z. ¿SE PUEDE INSCRIBIR EL REMATE? (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 2 de DOC JUD/BCNR 144, pág 824, caso 9)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA EN QUE DOS CÓNYUGES PACTAN UN «ACUERDO POSTGANANCIAL» EN QUE ATRIBUYEN SÓLO A UN BIEN GANANCIAL EL CARÁCTER DE BIEN PRIVATIVO DE UNO DE ELLOS, PERO MANTENIENDO LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso  de SOC C/BCNR 142, pág 49, caso 10)

TESTIMONIO DE RESOLUCIÓN JUDICIAL ACCIÓN DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y ADJUDICACIÓN DE BIENES ENTRE LOS HEREDEROS DE LOS TITULARES REGISTRALES Y OTROS SUCESORES DE ESTOS QUE NO HAN EFECTUADO LAS PARTICIONES. HERENCIA YACENTE. REBELDÍA (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 1 de DOC JUD/BCNR 142, pág 46, caso 5 )

RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 434, Ag 2007, pág 4/BCNR 139, pág 2857, caso 1)

BIENES PRIVATIVOS. INSCRIPCIÓN COMO PARAFERNAL. SOCIEDAD DE GANANCIALES. (Lunes 4,30 nº 434, Ag 2007, pág 4)

RECTIFICACIÓN DEL ESTADO CIVIL. SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 436, Oct 2007, pág 2/BCNR 139, pág 2857, caso 4)

SOCIEDAD DE GANANCIALES. RECTIFICACIÓN (Lunes  4,30, nº 438, Nov 2007, pág 3/BCNR 141, pág 3821)

PROHIBICIÓN DE DISPONER. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso  de PROH D

ESCRITURA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA EN QUE EL NOTARIO SEÑALA QUE LA FINCA LA ADQUIEREN CON CARÁCTER GANANCIAL, PERO DEL DOCUMENTO PRIVADO Y DEL CERTIFICADO DE MATRIMONIO RESULTA QUE COMPRARON SOLTEROS. ¿SE PUEDE INSCRIBIR DE OFICIO POR MITADES PARTES PRIVATIVAS O DEBE PEDIRSE EL CONSENTIMIENTO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso de DOC/BCNR nº 146, pág 1329, caso 9

¿ES POSIBLE EL CAMBIO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR CONCEDIDO EN LOS SUPUESTOS DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO -LA FINCA GRAVADA POR OTRA DEL MARIDO, PREVIA VENTA DE LA FINCA AFECTADA-, POR EL ACUERDO DE LOS EXCÓNYUGES? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 1 de SC/ BCNR nº 146, pág 1332, caso 15

COMPRA EN ESTADO DE CASADO, PERO DICIENDO QUE ESTÁ SOLTERO. POR LO QUE SE INSCRIBE LA FINCA COMO PRIVATIVA. HIPOTECA POSTERIOR POR SÍ SOLO. COMPARECE LA MUJER Y DICE QUE QUÉ PUEDE HACER PARA PONER LA FINCA COMO GANANCIAL Y QUE NO QUIERE QUE LA HIPOTECA QUEDE INSCRITA PUES ELLA NO HIPOTECÓ. ¿ESTÁ LA HIPOTECA PROTEGIDA POR EL ART. 34 DE LA LH? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 2 de SC

EN UNA ESCRITURA DE COMPRA SE INDICA QUE LOS COMPRADORES SON CÓNYUGES CASADOS EN RÉGIMEN DE GANANCIALES, PERO EN EL OTORGAMIENTO SE INDICA QUE ADQUIEREN POR MITADES PARTES PROINDIVISO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR LA COMPRA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso de SOC CONY/ BCNR 147, pág 1605, caso 12

¿CUÁL ES LA FORMA COMÚN DE OPERAR CUANDO EN LA DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, ESTANDO CASADOS LOS SOCIOS EN RÉGIMEN DE GANANCIALES, LAS FINCAS DE LA SOCIEDAD SE ADJUDICAN A UNO DE LOS SOCIOS SIN INDICAR EL CARÁCTER DE LA ADQUISICIÓN?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso de SOC

RECTIFICACIÓN CARÁCTER GANANCIAL DE LOS BIENES (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 1 de SOC G

SE PRESENTA UN TESTIMONIO JUDICIAL DE UNA SENTENCIA DE DIVORCIO Y LIQUIDACIÓN SE SOCIEDAD CONYUGAL EN QUE EL MARIDO FUE DECLARADO REBELDE. NO HAN TRASCURRIDO EL PLAZO DE 16 MESES DE LA ACCIÓN QUE TIENEN LOS REBELDES, ¿SE PUEDE INSCRIBIR ESTE TÍTULO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 2 de SOC G

FINCA INSCRITA COMO PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. SOLICITUD PARA QUE SE INSCRIBA COMO PRIVATIVA  (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 2 de SOC CONY/BCNR nº158, pag 1300, caso 9-1)

INSCRITA SOBRE UNA FINCA UN DERECHO DE OPCIÓN DE COMPRA A FAVOR DE UNA PERSONA A TÍTULO ONEROSO CON CARÁCTER PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL, SE PRESENTA LA ESCRITURA DE COMPRA EN EJERCICIO DE DICHA OPCIÓN DE COMPRA, EN QUE EL QUE LA EJERCITA ES ÚNICAMENTE EL CÓNYUGE B DEL TITULAR REGISTRAL A, INDICANDO QUE COMPRA PARA SU SOCIEDAD DE GANANCIALES. ¿ES INSCRIBIBLE LA COMPRA? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 1 de OPC/BCNR nº 159, pág 1631, caso 12)

PARTICIÓN DE HERENCIA OTORGADA ÚNICAMENTE POR LA VIUDA DEL CAUSANTE, EN LA QUE SOLO SE INVENTARÍAN BIENES DESCRITOS COMO GANANCIALES, PARTIENDO DE LO DISPUESTO EN EL TESTAMENTO DEL CAUSANTE (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 8 de HER/BCNR nº 159, pág 1635, caso 17-3)

USUFRUCTO CONJUNTO, SUCESIVO Y SIMULTANEO (Lunes 4,30, nº 460, abr 2009, pág 2/BCNR nº 159, pág 1630, caso 7) 

EXTINCIÓN DE CONDOMINIO EN LA QUE TODAS LAS FINCAS SON PRIVATIVAS POR MITAD DE DOS HERMANAS, MENOS UNA QUE TAMBIÉN LA TIENEN PRIVATIVA POR MITAD LAS DOS HERMANAS, PERO NO POR TITULO DE HERENCIA, SI NO POR COMPRA, CON CARÁCTER PRIVATIVO, POR CONFESIÓN DE LOS CONSORTES (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  de EXT/BCNR, nº 162, pág 2393)

SE PREGUNTA SOBRE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CONCURSO DE UNA PERSONA FÍSICA SOBRE BIENES GANANCIALES (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  6 de CONC

VENTA DE UNA FINCA HECHA SÓLO POR EL MARIDO SIENDO GANANCIAL. EL MARIDO MUERE, Y TRANSCURRIDOS 4 AÑOS DESDE SU MUERTE, EL COMPRADOR INSTA PROCEDIMIENTO JUDICIAL CONTRA LA ESPOSA, SOLICITANDO QUE EXPRESAMENTE SE DECLARE EL TRANSCURSO DEL PLAZO LEGAL PARA LA NULIDAD DE DICHA COMPRAVENTA POR PARTE DE LA ESPOSA DE CONFORMIDAD ART. 1322 Y 1301 CC (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  3 de SOC C/BCNR 168, pág 1124

SE PREGUNTA SI ES NECESARIO EXPRESAR LA CAUSA EN LAS APORTACIONES A LA SOCIEDAD CONYUGAL TRAS LA RESOLUCIÓN DE 22 DE JULIO DE 2006, QUE PARECE INDICAR QUE DICHAS APORTACIONES, SALVO PACTO EN CONTRARIO, RESPONDEN A UNA  CAUSA MATRIMONI (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 2 de SOC G, Ener-Mzo 2010/BCNR 172, pág 2613)

OPCIÓN DE COMPRA. DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Seminario Bilbao, 20/04/2010, caso 3)

ANOTACIÓN DE CONCURSO SOBRE BIEN GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 480, jul 2010, pág 2/BCNR 172, pág 2595)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA EN QUE SE ATRIBUYE EL CARÁCTER PRIVATIVO A UNA CASA ADQUIRIDA EN EL MISMO MOMENTO POR DOS PERSONAS CASADAS EN RÉGIMEN DE GANANCIALES, SIN EXPRESAR LA CAUSA DE ESE NEGOCIO JURÍDICO DE ATRIBUCIÓN DE CARÁCTER PRIVATIVO A UN BIEN, EN PRINCIPIO, GANANCIAL. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 1 de SOC C, abr-junio 2010

EN UNA ESCRITURA DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES EN QUE UNA FINCA SE ADJUDICA AL MARIDO. SE INCORPORA EL CONVENIO REGULADOR APROBADO JUDICIALMENTE EN QUE SE HABÍA ADJUDICADO EL USO DE ESA VIVIENDA A LA MUJER POR TENER A SU CUIDADO A HIJOS MENORES. EN LA ESCRITURA NO SE ASIGNA ESE USO Y SE ALEGA QUE LA MUJER SE MARCHA A VIVIR A EEUU Y QUE LOS HIJOS QUEDAN AL CUIDADO DEL MARIDO. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 2 de SOC C, abr-junio 2010/BCNR 173, pág 2803, caso 9-1/BCNR 174, pág 3092)

UNA FINCA SE HAYA INSCRITA EN CUANTO EL USUFRUCTO A A Y EN CUANTO A LA NUDA PROPIEDAD A FAVOR DE C Y B POR MITADES PARTES INDIVISAS. AHORA, EN PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO DE B Y SU EX MUJER D, SE ADJUDICA EL USO A ÉSTA, HACIÉNDOSE INDICACIÓN EN EL EXPOSITIVO DE QUE CONSTITUYE EL DOMICILIO FAMILIAR. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 4 de SOC C, abr-junio 2010

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1355 DEL CÓDIGO CIVIL, EL MARIDO APORTA A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DETERMINADA CUOTA INDIVISA DE UN BIEN «CAUSA MATRIMONI», DE CONFORMIDAD CON LA DOCTRINA DE LA DIRECCIÓN GENERAL, RESOLUCIONES 22 DE JUNIO DE 2006 Y 6 DE JUNIO DE 2007, SIN EXPRESARSE EL CARÁCTER ONEROSO O GRATUITO (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 5 de SOC C, abr-junio 2010/BCNR 173, pág 2804, caso 9-2

UNA FINCA, ADQUIRIDA POR DON A, FIGURA INSCRITA A FAVOR DE DON A Y DOÑA B, PARA SU SOCIEDAD CONYUGAL. SE SIGUE PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y, EN LA FASE DE FORMACIÓN DE INVENTARIO, SE DICTA LA SENTENCIA QUE, EN SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO DICE QUE LA FINCA ES PAGADA CON DINERO DE DON B Y TIENE CARÁCTER PRIVATIVO, Y EN EL FALLO SE APRUEBA EL INVENTARIO DE FECHA X Y EL QUE QUEDA REFLEJADO EN LOS CITADOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. EN EL INVENTARIO DE BIENES GANANCIALES DICE RESPECTO DEL PISO QUE LA DEMANDADA DOÑA B NO RECONOCE EL CARÁCTER GANANCIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 6 de SOC C, abr-junio 2010

SE ENCUENTRA INSCRITA UNA HIPOTECA QUE GRAVA UNA FINCA PRIVATIVA DEL MARIDO A, EN GARANTÍA DE UN PRÉSTAMO QUE SE CONCEDE CON CARÁCTER SOLIDARIO A LOS CÓNYUGE A Y B. AHORA SE PRESENTA UNA AMPLIACIÓN DE HIPOTECA OTORGADA SÓLO POR LA MUJER B, JUSTIFICANDO EL NOTARIO LA NO COMPARECENCIA DEL MARIDO A EN QUE HA FALLECIDO Y EN QUE EL PRÉSTAMO ES SOLIDARIO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 1 de HIP, jul-sept 2010/BCNR 175, pág 45)

INSCRIPCIÓN COMO BIEN PRIVATVO POR CONFESIÓN  (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 2 de SOC C, jul-sept 2010)

SE PRESENTA UN MANDAMIENTO DE ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE LOS DERECHOS SUCESORIOS QUE A TENGA EN LA HERENCIA DE C. LAS FINCAS EMBARGADAS SON GANANCIALES DE C Y SU MUJER. ¿SE PUEDE ANOTAR EL EMBARGO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 2 de EMB, oct-dic 2010/BCNR 178, pág 1112)

MANDAMIENTO ORDENANDO LA ANOTACIÓN DE LA APERTURA DE LA FASE DE LIQUIDACIÓN TRAS LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO DE ACREEDORES DEL ESPOSO SOBRE UNA FINCA GANANCIAL (LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO NO SE ANOTÓ POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA ESPOSA DADA LA NATURALEZA DEL BIEN). SE DICE QUE NO ES PRECISA LA NOTIFICACIÓN A LA ESPOSA PORQUE CONTRA LA MISMA Y EN EL MISMO JUZGADO Y CON IDÉNTICA REPRESENTACIÓN PROCESAL SE SIGUE TAMBIÉN PROCEDIMIENTO CONCURSAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 4 de CONC, oct-dic 2010/BCNR 179, pág 1517, caso 1)

¿ES POSIBLE PACTAR UN RETRACTO CONVENCIONAL EN UNA DISOLUCIÓN DE GANANCIALES A FAVOR DEL CÓNYUGE NO ADJUDICATARIO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso de D.RET, en-mzo 2011/ BCNR 180, pág 1979, caso 4)

INSCRIPCIÓN PRACTICADA AL AMPARO DEL ART. 1.324 CC A FAVOR DE LA ESPOSA POR CONFESIÓN DE SU MARIDO. ÉSTE FALLECE Y LA ESPOSA QUIERE INSCRIBIR A SU FAVOR SIN RESTRICCIONES. NEGATIVA DE LOS HEREDEROS DEL MARIDO. DECLARACIÓN JUDICIAL DE QUE LA FINANCIACIÓN ERA PRIVATIVA DE LA ESPOSA PORQUE UTILIZÓ EL DINERO DE LA VENTA DE UNA FINCA PRIVATIVA QUE REALIZÓ EL DÍA ANTERIOR A LA COMPRA (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso de SOC C, en-mzo 2011)

ANOTACIÓN DE CONCURSO SOBRE BIEN GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 480, jul 2010)

MODO DE HACER CONSTAR EL RÉGIMEN DE GANANCIALES (Sem Bilbao, 09/11/2010, caso 9)

FIGURA INSCRITA UNA FINCA A FAVOR DE UN CÓNYUGE CON CARÁCTER PRIVATIVO POR CONFESIÓN DEL ESPOSO -CONFORME AL ART. 1324 DEL CÓDIGO CIVIL-. EL CÓNYUGE HA FALLECIDO. EL TITULAR REGISTRAL SUPERVIVIENTE, PARA PODER DISPONER DEL BIEN, DEMANDA A ALGUNOS DE LOS HEREDEROS FORZOSOS DEL MARIDO FALLECIDO, PERO NO A TODOS. EL JUEZ DECLARA EL BIEN PRIVATIVO. ¿ES SUFICIENTE LA DECLARACIÓN DEL JUEZ POR SER UN HECHO, O ES NECESARIO DEMANDAR A TODOS LOS HEREDEROS DEL FALLECIDO?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 3 de SOC C abr-jun 2011/BCNR 182, pág 3117, caso 10)

UNA PERSONA CASADA COMPRA UNA FINCA Y EN LA ESCRITURA DE COMPRA COMPARECE SU MUJER RESPECTO DE LA QUE INDICA DOÑA X CONSIENTE QUE LA FINCA SE INSCRIBA COMO PRIVATIVA DEL MARIDO. NO SE INDICA NADA ACERCA DEL CARÁCTER DEL DINERO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR Y EN SU CASO CÓMO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 1 de SOC C abr-jun 2011/BCNR 184, pág 3.924, caso 8)

DOCUMENTO JUDICIAL: PRESCRIPCIÓN. FINCA ADQUIRIDA CON CARÁCTER GANANCIAL, DECLARADA PRIVATIVA. (Caso 13 de Seminario SERCataluña de 18 de enero y 1 de febrero de 2012, Boletín nº 157, enero-feb 2012)

CESIÓN ONEROSA REALIZADA POR UNA SL A FAVOR DE UNA PERSONA FÍSICA (CASADA EN GANANCIALES), DEL USUFRUCTO TEMPORAL POR QUINCE AÑOS A CONTAR DESDE EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA, SOBRE UN BIEN INMUEBLE DE LA ENTIDAD. EN LA ESTIPULACIÓN CORRESPONDIENTE NO SE HACE INDICACIÓN ALGUNA DEL CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL DEL DERECHO DE USUFRUCTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso de SOC C, en-mzo 2012)

DACIÓN EN PAGO. NATURALEZA DE LA DEUDA PRIVATIVA O GANANCIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso de DAC, abr-jun 2012)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE EXTINCIÓN DE COMUNIDAD SOBRE VARIAS FINCAS, UNAS DE LAS CUALES PERTENECEN PRIVATIVAMENTE POR MITADES A VARIOS HERMANOS, Y OTRAS PERTENECEN A ALGUNOS HERMANOS CON CARÁCTER PRIVATIVO Y A OTROS CON CARÁCTER GANANCIAL, Y EN LA QUE SE ADJUDICA A UNO DE ESTOS ÚLTIMOS CON CARÁCTER GANANCIAL UNA FINCA DE LAS QUE PERTENECÍAN PRIVATIVAMENTE AL MARIDO. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 2 de DIV, abr-jun 2012)

HIPOTECA. GANANCIALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 5 de HIP, jul-sept 2012)

SE PLANTEA SI HAY CONFLICTO DE INTERESES QUE EXIJA LA INTERVENCIÓN DE DEFENSOR JUDICIAL EN LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES REALIZADA POR EL VIUDO EN SU NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR EN EL SUPUESTO DE QUE SE INVENTARÍEN COMO GANANCIALES, ADEMÁS DE VARIOS BIENES INMUEBLES CUYA GANANCIALIDAD RESULTA DEL REGISTRO, DOS COCHES Y VARIAS CUENTAS BANCARIAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 1 de HER, jul-sept 2012)

 ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. GANANCIALES. CAUSA. TOTUM REVOLUTUM (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 2 de HER, jul-sept 2012)

VENTA DE BIEN PRIVATIVO POR CONFESIÓN (Sem Hern Crespo, 28 Enero 2015)

HIPOTECA: EJECUCIÓN, CERTIFICACIÓN DE CARGAS. FINCA GANANCIAL (Sem Hern Crespo, 28 Enero 2015)

HERENCIA A FAVOR DE AMBOS CÓNYUGES (Sem Hern Crespo, 5 de Abril de 2017)

BIENES GANANCIALES. MATRIMONIO EXTRANJERO. CAPITULACIONES MATRIMONIALES (Sem Hern Crespo, 7 de Febrero de 2018)

FINCA INSCRITA CON CARÁCTER PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. CONSTANCIA DEL CARÁCTER PRIVATIVO POR CONFESIÓN (Seminario Hernández Crespo 12/12/2018, caso 4)

ADQUISICIÓN PRIVATIVA EN SOCIEDAD DE GANANCIALES. COMPRA POR CÓNYUGES CASADOS EN RÉGIMEN DE GANANCIALES, SOLICITANO EXPRESAMENTE, SU INSCRIPCIÓN EN PROPORCIÓN DEL 70% GANANCIAL Y 30% PRIVATIVO DE LA ESPOSA, PERO PRIVATIVO Y NO POR CONFESIÓN DEL ESPOSO. (Seminario Bilbao 6/11/2019, caso 1)

HERENCIA COMPARECIENDO LOS HIJOS HEREDEROS POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MADRE. LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES ADJUDICANDO A LA VIUDA UN BIEN PRIVATIVO DEL CAUSANTE (Seminario Hernández Crespo 30/10/2019)

AUTOCONTRATACIÓN EN SOCIEDAD DE GANANCIALES. VENTA POR SOCIEDAD UNA PERSONA REPRESENTADA AQUELLA POR EL CÓNYUGE DE LA ADQUIRENTE, ESTANDO SU MATRIMONIO SOMETIDO AL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. (Seminario Bilbao 6/11/2019, caso 2)

DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO Y SOCIEDAD DE GANANCIALES (Caso de Seminario SERCataluña de 20 de abril de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 223)

EMBARGO DE SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA. PRÓRROGA Y CONVERSIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO EN EJECUTIVO. (Seminario Hernández Crespo 8/04/2023, caso 1)

 

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