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Revista de Derecho Civil. Volumen X. Número 5.

TABLA DE CONTENIDOS DEL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

OCTUBRE – DICIEMBRE 2023

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Estudios

Juan Pablo Murga Fernández
pp. 1-42
Carlos Pérez Ramos
pp. 43-91
Manuel Ángel Gómez Valenzuela
pp. 93-171

Ensayos

Manuel González-Meneses García-Valdecasas
pp. 173-199
Luis Francisco Carrillo Pozo
pp. 201-230
Ana Lambea Rueda
pp. 231-257
Lilla Garayova
pp. 259-277

Varia

Araya Estancona Pérez
pp. 279-283

 

Revista de Derecho Civil Año 2023. Volumen X, número 5 (número 42 en total).

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AÑO 9:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 8:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 7:    Nº 1     Covid     Nº 3     Nº 4     Nº 5

AÑO 6:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 5:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

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LA REVISTA DE DERECHO CIVIL, NÚMERO 1 EN EL ÍNDICE DIALNET DE SU CATEGORÍA

PORTADA DE LA WEB

Informe mercantil diciembre 2023. Sobre la solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta.

INFORME MERCANTIL DICIEMBRE DE 2023 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Sobre la anotación preventiva del levantamiento de acta notarial
Planteamiento.

La regulación legal acerca de la posibilidad de solicitar la asistencia de un notario a la celebración de la junta general, y de la posibilidad de que el solicitante pida la práctica de una anotación preventiva de dicha solicitud en la hoja de la sociedad a los efectos de posibilitar su conocimiento, tanto por el registrador que es el que va a inscribir, en su caso, los acuerdos que de dicha junta resulten, como de los terceros en general, asegurando su efectividad, es la contenida en los artículo 203 del TRLSC y el artículo 104 del RRM.

Conforme al primero de dichos preceptos, en lo que ahora nos interesa, los administradores de la sociedad están obligados a requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general, “siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada”. Añade el mismo artículo que en este caso “los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial”.

Por su parte, el  artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil, dentro de las disposiciones aplicables a las sociedades en general pero en desarrollo del artículo 97 del TRLSA de 1989, prevé que a instancia de algún interesado deberá anotarse preventivamente la solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta por la minoría prevista por la Ley…”. Añade que la anotación “se practicará, …, en virtud del requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud”. Añade la norma que hecha “la anotación preventiva, no podrán inscribirse en el Registro Mercantil los acuerdos adoptados por la Junta (…) si no constan en acta notarial…”, y que esa anotación preventiva se cancelará cuando “se acredite la intervención del Notario en la Junta, o cuando hayan transcurrido tres meses desde la fecha de la anotación”.

Disparidades legales.

De la simple lectura de estos textos legales vemos las dos principales discrepancias que existen entre ellos.

La primera que el TRLSC en su art. 203 habla de solicitud del socio, sin más especificaciones y sin más formalismos. En cambio, el artículo 104 del RRM exige, para la constancia en el registro de la solicitud un “requerimiento notarial”.

La segunda discrepancia es que el artículo de la Ley dice que sin el acta notarial los acuerdos no serán eficaces, es decir que no pueden producir efecto alguno y por tanto los acuerdos derivados de esa junta no serán inscribibles en el Registro Mercantil. En cambio, el RRM al establecer la imposibilidad de inscripción de los acuerdos sin acta notarial y al establecer un plazo de caducidad de la anotación practicada de tres meses, da a entender que, una vez transcurrido esos tres meses, los acuerdos ya podrán ser inscrito en el Registro.

Cómo se explica esta disparidad tan grande entre dos textos legales vigentes.

La explicación, al menos parcial, está en la historia de ambos preceptos, en su origen y en su desarrollo.

La primera norma que se ocupa del levantamiento del acta notarial de la junta general de la sociedad anónima es el artículo 114 del derogado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. En este artículo 114, la solicitud de acta notarial por la minoría no producía efecto alguno sobre los acuerdos adoptados por la junta general celebrada sin la asistencia de notario.

El RRM de 19 de julio de 1996, como medida de protección de los minoritarios que hubieran solicitado la asistencia de notario a la junta, estableció la posibilidad de extensión de una anotación preventiva, a instancia de cualquier interesado, lo que provocaría el cierre del registro durante el plazo de tres meses si los acuerdos de la junta no constaban en acta notarial.

En la Ley de Sociedades Limitadas de 23 de marzo de 1995, en el mismo supuesto de solicitud de levantamiento de acta notarial, su artículo 55 ya condiciona la eficacia de los acuerdos a su constancia en acta notarial.

  En consonancia con ello y sólo para la sociedad limitada, el artículo 194 del Reglamento del Registro Mercantil estableció, la constancia de la solicitud de levantamiento de acta notarial en virtud de requerimiento notarial dirigido a los administradores y añadiendo que los acuerdos adoptados por la Junta en estos casos “sólo serán inscribibles si constan en acta notarial” y sin establecer ninguna regla para la cancelación de la nota o pérdida de su eficacia por transcurso del tiempo.

En esta situación se aprueba por RDLeg. 1/2010 el TR de la LSC, y en ella se unifican las reglas para la sociedad anónima y para la sociedad limitada, mediante la extensión a las primeras del régimen de las segundas, en el ya visto artículo 203.

Es decir que el TRLSC unifica el régimen del levantamiento de acta notarial a solicitud de la minoría, con la única diferencia del tanto por ciento del capital necesario para solicitarla, mientras que el RRM no se ha modernizado ni adaptado a esta modificación sustancial, de forma que, dada la declaración de ineficacia de los acuerdos de la junta celebrada sin la asistencia de notario, la anotación preventiva pierde su utilidad sustantiva y por tanto los acuerdos son ineficaces y no inscribibles en el Registro se haya tomado o no la anotación preventiva.

Doctrina DGSJFP.

De los dos problemas que hemos planteado se ha ocupado ya la DGSJFP.

Sobre la caducidad o no de la anotación preventiva cuando de sociedades anónimas se trata, ha reiterado en varias de sus decisiones que dicha anotación preventiva no caduca, y que incluso aunque haya sido cancelada por aplicación del artículo 104, el registrador no puede desconocer su existencia dada la ineficacia de los acuerdos sociales adoptados.

Citamos la resolución de 4 de julio de 2022, que confirma su doctrina cerca de la no caducidad de la anotación de solicitud de levantamiento de acta notarial de junta. Por tanto, según esta doctrina, acorde con la nueva regulación del artículo 203 de la LSC, la anotación que se practique no caduca y por ello no debe cancelarse. Quizás a la vista de doctrina de la DG, lo más correcto sería extender a las sociedades anónimas el sistema previsto para las limitadas y hacer constar la solicitud por nota marginal, pues por su propia naturaleza el asiento de anotación preventiva es un asiento transitorio y sujeto a caducidad. También es de tener en cuenta la resolución de 11 de octubre de 2023

Y sobre el problema del documento formal necesario para la constancia de la solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta, recientemente la resolución de la DG de 14 de noviembre de 2023, también confirma que para esa constancia, y aunque de una sociedad anónima se trate, es necesario el requerimiento notarial pues una cosa son los aspectos sustantivos que se regulan en el TRLSC y otra cosa son los requisitos formales para la extensión de cualquier asiento en el Registro Mercantil que como sabemos se rige por el principio, salvo excepciones, de la documentación pública.

De conformidad con esta doctrina, conforme al artículo 203 del TRLSC, la petición de levantamiento de acta notarial sustantivamente no está sujeta a requisito formal alguno. Por tanto, si los socios hacen ese requerimiento por correo electrónico o de cualquier otra forma que pueda probarse, está bien hecha y los acuerdos adoptados por la junta sin la asistencia de notario serían ineficaces. Lo que ocurre es que, si no hay levantamiento de acta notarial y los acuerdos acceden al registro, sin que haya existido la anotación preventiva, el registrador ante su desconocimiento de esa petición de los socios no tendrá a su disposición ningún medio para poder denegar la inscripción de los acuerdos derivados de esa junta. Por tanto, el requerimiento dirigido a los administradores se hace totalmente necesario si los solicitantes del acta notarial desean que los acuerdos no lleguen a inscribirse haciendo esta forma más efectiva su derecho al levantamiento del acta notarial.

A la vista de ello estimamos que sería necesaria una reforma del citado artículo 104 del RRM, para adaptarlo a la regulación sustantiva del artículo 203 del TRLSA. Si conforme a este se haga como se haga la petición a los administradores esta surte el efecto deseado, se debe articular algún medio no formalista para que el solicitante pueda hacer llegar al conocimiento del Registro Mercantil la existencia de esa petición.

En este sentido y aunque el problema exigiría una reflexión más ponderada, quizás pudiera ser suficiente con poner en conocimiento del registrador, la existencia de ese requerimiento mediante la presentación de un acta de manifestaciones en dicho sentido del solicitante e incluso si no se desea mayor formalismo un escrito del interesado con firmas legitimadas acompañado del documento que le acredite como socio de la sociedad de que se trate y con el tanto por ciento del capital requerido.

 Y dado que el RM a partir del 9 de mayo de 2024 será electrónico, quizás la formalidad de la anotación preventiva pudiera sustituirse por una alarma informática en la hoja de la sociedad. Ante la existencia de esa alarma, no sujeta a plazo, el registrador se abstendría de practicar asiento alguno derivado de acuerdos adoptados en la junta señalada, y ante esta negativa, si la solicitud no se ha llevado a cabo la sociedad podría reaccionar ejercitando las acciones que sean procedentes contra el socio que ha realizado manifestaciones falsas.

Conclusiones.

Primera: para la constancia de la solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta, se trate de anónima o limitada, es necesario un requerimiento notarial dirigido a los administradores. En el caso de anónimas quizás pudiera ser admisible cualquier otra forma de notificación a la sociedad, siempre que pueda probarse fehacientemente.

Segunda: si se trata de sociedad anónima, el asiento a practicar debe ser una nota marginal y no una anotación preventiva, o si se trata de registro electrónico una alarma en la sociedad.

Tercera: en sociedad anónima se haga por anotación o por nota marginal, esa nota o anotación no caducan, aunque lógicamente podrá ser canceladas una vez inscritos los acuerdos derivados de la junta si constan en acta notarial

Cuarta: si tratándose de sociedades anónimas ya se practicó en su día la anotación preventiva, y por transcurso de su plazo fue cancelada, el registrador en su calificación no puede desconocer su existencia y en consecuencia debe denegar los acuerdos de la junta si no constan en acta notarial.

Lo anterior es solo un apunte sobre el problema planteado y su necesidad de solución, que lógicamente también podría venir por el sendero de la reforma del artículo 203 del TRLSA, exigiendo que esa solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta, dada la trascendencia que tiene, se hiciera por vía notarial.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

En este mes se han publicado tres extensos decretos del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que tiene por objeto y finalidad el desarrollo parcial de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, respecto de las empresas de servicios de inversión y el desarrollo del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Los tres Reales Decreto son los siguientes:

— Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, así como lo relativo a los proveedores de servicios de suministro de datos.

— El Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado, que se centra en la regulación de las anotaciones en cuenta y en la transmisión de títulos por la nueva tecnología de blockchain.

— Y el Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, adaptando el Reglamento de IIC a las nuevas normas internas o de la UE, surgidas después de su publicación en el año 2012.

El resumen amplio de los tres Reales Decretos anteriores, elaborado por José Ángel García Valdecasas, se puede ver en este enlace.

— También es muy interesante el Real Decreto 817/2023, de 8 de noviembre, que establece un entorno controlado de pruebas para el ensayo del cumplimiento de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial.

Se trata de adelantarse a la entrada en vigor del Reglamento de la UE sobre la materia, que, aunque está aprobado, no se espera que entre en vigor antes de 2026. Una vez que entre en vigor se contará, si el RD tiene efectividad, con una amplia experiencia en IA que hará más fácil y eficiente la aplicación del Reglamento comunitario.

Ir a la página del resumen (con enlaces). JAGV.

— El Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, del que destacamos la supresión del Ministerio de Justicia y su integración en un nuevo Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.

— La Resolución de 16 de noviembre de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2024, que como es lógico está conectado con el Calendario Laboral.

Ir al archivo especial de Días Inhábiles 2024. 

Ir al del Calendario Laboral 2024.

   Disposiciones Autonómicas.

Ninguna digna de mención.

   Tribunal Constitucional

— Es importante la Sentencia 96/2023, de 25 de septiembre de 2023, Sala Primera, que reiterando la doctrina de la sentencia 91/2023,  se imponen las costas a una entidad financiera en un recurso de amparo al declararse el carácter abusivo de ciertas cláusulas contractuales.

— También la Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023 declarando la constitucionalidad sobre la limitación de funciones que puede ejercer el Consejo del Poder Judicial, tras la expiración del mandato de sus miembros; sobre suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.

— La Sentencia 138/2023, de 23 de octubre de 2023, Sala Primera, sobre la inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles.

RESOLUCIONES
Propiedad

— La 455, sobre una extinción de comunidad, declarando que al estar inscrita con carácter ganancial la cuota indivisa que ya pertenecía a la adjudicataria actual de las otras partes indivisas de la finca, es necesario el consentimiento del esposo de ésta para proceder a la disolución de la comunidad.

— La 458, sobre errores de concepto cometidos en inscripciones estableciendo que, si el registrador o cualquiera de los interesados en la inscripción se oponen a su rectificación, ésta sólo será posible en juicio declarativo (art. 281 LH).

—La 459, importante en cuanto considera que las normas españolas sobre protección de la vivienda habitual son de orden público y por tanto afectan a los negocios jurídicos realizados por extranjeros en España con independencia de cuál sea su régimen económico matrimonial. Sobre esta cuestión, dada su trascendencia, pronto saldrá un estudio de nuestra compañera Inmaculada Espiñeira.

— La 461, novedosa, en cuanto es extraño que los arrendamientos de viviendas acudan el Registro de la Propiedad, declarando la DG que si el arrendamiento es por más de seis años (lo era por 50), es un acto de disposición que requiere el consentimiento del cónyuge.

— La 466, también sobre arrendamientos y procesos de ejecución hipotecaria, declarando en este caso que es inscribible un contrato de arrendamiento declarado subsistente en el proceso de ejecución hipotecaria, el cual estaba otorgado lógicamente por el anterior titular registral de la finca.

— La 488, sobre donación por sociedades de capital, confirmando que las donaciones son posibles pero que por excepción cabe calificar que una enajenación de fincas por valor superior al del capital social, constituye manifiestamente un activo esencial y es claramente contrario al objeto social (donación), exigiendo por tanto el acuerdo de la Junta General.

— La 493, que declara que en el caso de una partición por contador partidor en la que existe una persona con discapacidad, cuyo padre con patria potestad prorrogada ha fallecido, será necesario nombrarle un representante legal al cual habrá que hacerle las notificaciones pertinentes y si no se le nombra la notificación podrá ser al Ministerio Fiscal.

— La 497, según la cual para inscribir un acto o negocio de una persona con discapacidad no se necesita la previa inscripción de la medida de apoyo en el Registro Civil siempre que conste que dicha inscripción se ha promovido.

— La 502, interesante en cuanto resume y analiza los requisitos para la enajenación de inmuebles por una Congregación religiosa. Entiende que el contenido de los estatutos por los que se rigen entra dentro del juicio notarial de suficiencia. Los Documentos expedidos por sus cargos órganos son documentos auténticos que no necesitan testimonio ni traducción del Ordinario Diocesano si ya están en idioma español. Las enajenaciones que se hallan dentro de los límites mínimo y máximo que fija cada Conferencia Episcopal, no necesitan autorización del ordinario si no lo disponen así sus Estatutos, ya que es aplicable el Documento “Cor Orans”, que es derecho positivo en el ámbito del Derecho Canónico.

— La 518, sobre sustitución vulgar declarando que si la sustitución vulgar era sin llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos, sino un llamamiento a genéricos descendientes, bastará la manifestación de su inexistencia que realiza la renunciante en la escritura pública de partición de herencia.

— La 519, sobre herencia en la que existen menores, considerando, con buen juicio, que no puede darse por sentado que siempre que en una partición hereditaria con liquidación previa del patrimonio ganancial en que intervenga el viudo en su propio nombre y en representación de un hijo existe, por definición, oposición de intereses. Se debe examinar cada caso concreto.

Mercantil.

— La 456, según la cual no es posible ni la prórroga ni el nombramiento de un nuevo auditor por la sociedad si existe un expediente de nombramiento de auditor a petición de la minoría, y la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas.

— La 460, que en relación a una liquidación de sociedad limitada dice que para la inscripción es necesario identificar a los socios con su cuota en el capital social y ello, aunque por inexistencia de haber partible, no haya nada que adjudicar.

— La 465, que de forma radical establece que una convocatoria de junta general hecha por el letrado de Administración de Justicia, en un supuesto no previsto legalmente, no puede surtir efecto alguno y los acuerdos tomados en esa junta no serán inscribibles.

— La 472, que vuelve a reiterar que un informe de auditor con opinión denegada es en principio válido a los efectos del depósito de cuentas de una sociedad obligada a la auditoría.

— La 480, sobre el balance final de liquidación de una sociedad, estableciendo que, dado que la estructura y contenido del balance final no tiene una concreta regulación, para su inscripción es suficiente con que ofrezca una imagen fiel del patrimonio de la sociedad, no siendo necesario que el mismo se ajuste a la estructura del balance que acompaña a las cuentas anuales. La calificación de dicho balance debe hacerse de forma flexible teniendo en cuenta lo anterior.

— La 485, que sobre el objeto social nos viene a decir que es admisible un objeto determinado por el epígrafe del código CNAE, y si así se hace dicho objeto no puede estimarse que es omnicomprensivo o genérico, salvo que incida en actividades profesionales u otras claramente sujetas a leyes especiales que se especifiquen en la nota de calificación.

— La 486, de la que resulta que un acta notarial de presencia o referencia, no puede sustituir al acta notarial de la junta solicitada en tiempo y forma por la minoría conforme al art. 203 de la LSC.

— La 489, que volviendo una vez más sobre el frecuente supuesto de que sea necesario rectificar un aumento de capital, aunque sea por rectificación del acta en la que consta el acuerdo, si implica una reducción de dicho capital, necesita de la aprobación de la junta general y del cumplimiento de las normas dadas para la protección de los acreedores.

— La 490, que vuelve a incidir en la cuestión de la existencia de discrepancia entre el capital inscrito y el capital que resulta del depósito de cuentas, aclarando que, si existe un aumento de capital no inscrito en el momento de formulación de las cuentas anuales de la sociedad, no es necesario que en el balance se haga constar la cifra de capital resultante del aumento, pero en la Memoria deberá hacerse la debida referencia, tanto al aumento como a su no inscripción en el registro. Lo mismo se puede aplicar a las reducciones de capital.

— La 500, facilitadora de la vida de las sociedades, en cuanto nos dice que es válida una convocatoria de junta hecha por un administrador caducado para renovar los cargos de administradores y aprobar las cuentas anuales de varios ejercicios.

— La 505, sobre denominaciones sociales estableciendo, desde nuestro punto de vista con excesiva rigidez, que no es admisible como denominación social la de “Eurotechnol” por su relevante identidad con la de “Eurotecno”, ya existente, de conformidad con el artículo 408 del RRM.

— La 510, reiterando una vez más que no es posible inscribir la disolución y nombramiento de liquidador de una sociedad, si la misma está dada de baja en el Índice de Entidades de la AEAT.

— La 513, sobre traslado internacional del domicilio social, estableciendo que, una vez expedido el certificado para el traslado de domicilio de una sociedad, sea el traslado nacional o internacional, la hoja de la sociedad queda cerrada, incluso para los depósitos de cuentas.

— La 527, también sobre denominaciones sociales que de forma más flexible y acertada nos dice que es posible la denominación social de “Hulis 33, S.L.P.”, pese a su supuesta semejanza con las de “Uly, SA”, “Ulises Tres, SL”, “Uli Diez, SL”.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

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Sobre Inteligencia Artificial

 

Resumen RD 817/2023, de 8 de Noviembre

por JOSÉ ANGEL GARCÍA-VALDECASAS, Registrador de la propiedad y Mercantil

 

INTELIGENCIA ARTIFICIAL

Real Decreto 817/2023, de 8 de noviembre, que establece un entorno controlado de pruebas para el ensayo del cumplimiento de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial.

Resumen: El Real Decreto, teniendo en cuenta el auge que puede tener la IA en un futuro próximo, y a la espera de la aprobación del Reglamento de la UE sobre la materia, viene a establecer la `posibilidad para AAPP y particulares de crear un entorno en el que se puedan probar y configurar los sistemas de IA creados por los proveedores. Como curiosidad la vigencia del RD es limitada en el tiempo.

Planteamiento. Una de las cuestiones que mayor inquietud causan actualmente a la sociedad en general y a los Gobiernos en particular es el de la configuración, los límites o el uso que deba darse a la tecnología informática conocida como Inteligencia Artificial (IA).

Fruto de esta inquietud o preocupación es el primer Real Decreto que en España se ocupa de la materia. Se trata del Real Decreto 817/2023, de 8 de noviembre, que establece un entorno controlado de pruebas para el ensayo del cumplimiento de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial.

Ya en su Preámbulo nos dice que, “La inteligencia artificial es una tecnología disruptiva con una alta capacidad de impacto en la economía y la sociedad”. Puede prestar una gran ayuda al aumento de la productividad, a la creación de nuevas líneas de negocios, a la eliminación de tareas repetitivas, a la automatización e incluso en lo relativo a la innovación. Pero junto a estas indudables ventajas, “los sistemas de inteligencia artificial también pueden suponer riesgos sobre el respeto de los derechos fundamentales de la ciudadanía, como por ejemplo los relativos a la discriminación y a la protección de datos personales, o incluso causar problemas graves sobre la salud o la seguridad de la ciudadanía.

Como consecuencia de ello la Comisión Europea ha presentado una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo en el que se establecerán “las normas armonizadas en materia de inteligencia artificial con el objetivo de asegurar el respeto de los derechos fundamentales de la ciudadanía y generar confianza en el desarrollo y la utilización de la inteligencia artificial de manera holística en la economía y la sociedad”.

El Reglamento se centrará, más que en la tecnología en sí, en las aplicaciones de la IA. Pues bien, en tanto en cuanto el Reglamento citado sea aprobado el Gobierno de España  “pone en marcha el primer entorno controlado de pruebas para comprobar la forma de implementar los requisitos aplicables a los sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo de la propuesta de reglamento europeo de inteligencia artificial con el ánimo de obtener, como resultado de esta experiencia, unas guías basadas en la evidencia y la experimentación que faciliten a las entidades, especialmente las pequeñas y medianas empresas, y a la sociedad en general, el alineamiento con la propuesta del Reglamento Europeo de Inteligencia Artificial”. La finalidad de estas pruebas es la de llevar a cabo una autoevaluación de las aplicaciones de IA, encuadrando todo ello en el plan de digitalización de la Agenda 2026 y en el mismo Plan de Recuperación, Transformación, y Resiliencia.

La norma se dicta de conformidad con “la habilitación prevista en el artículo 16 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes, donde se contempla la creación de entornos controlados, por períodos limitados de tiempo, para evaluar la utilidad, la viabilidad y el impacto de innovaciones tecnológicas aplicadas a actividades reguladas, a la oferta o provisión de nuevos bienes o servicios, a nuevas formas de provisión o prestación de los mismos o a fórmulas alternativas para su supervisión y control por parte de las autoridades competentes”. Esta misma norma señala que “la creación de los entornos controlados de pruebas para la evaluación de su impacto está justificada por razones imperiosas de interés general. Cabe destacar que, inspirada por la Carta de Derechos Digitales, esta iniciativa pretende dar una forma concreta y práctica al compromiso español de «establecer un marco ético y normativo que refuerce la protección de los derechos individuales y colectivos» al avanzar la hoja de ruta establecida por dicha Carta para guiar la transformación digital humanista de España”.

Sobre las bases anteriores haremos un extracto del Real Decreto.

Objeto y ámbito de aplicación. Art. 1 y 2.

El objeto se centra en “establecer un entorno controlado de pruebas para ensayar el cumplimiento de ciertos requisitos por parte de algunos sistemas de inteligencia artificial que puedan suponer riesgos para la seguridad, la salud y los derechos fundamentales de las personas”. También en la selección de sistemas y entidades que participarán en las pruebas. Se aplica a las administraciones públicas y entidades del sector público institucional, y a las entidades privadas seleccionadas.

Definiciones. Art. 3.

Destacamos:

— Órgano competente: Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

— Sistema de inteligencia artificial: sistema diseñado para funcionar con un cierto nivel de autonomía y que, basándose en datos de entradas proporcionadas por máquinas o por personas, infiere cómo lograr un conjunto de objetivos establecidos utilizando estrategias de aprendizaje automático o basadas en la lógica y el conocimiento, y genera información de salida, como contenidos (sistemas  de inteligencia artificial generativos), predicciones, recomendaciones o decisiones, que influyan en los entornos con los que interactúa.

— Sistema de inteligencia artificial de alto riesgo: son aquellos que deben someterse a una evaluación de un tercero, que tenga función de seguridad, cuyo fallo implique un riesgo para la salud o seguridad.

— Sistema de inteligencia artificial de propósito general: los que tengan la función de reconocimiento de texto, imágenes y del habla; la generación de textos, audios, imágenes y/o vídeos; detección de patrones; respuesta a preguntas; traducción y otras.

— Modelo fundacional: es un modelo de inteligencia artificial entrenado en una gran cantidad de datos no etiquetados a escala que da como resultado un modelo que se puede adaptar a una amplia gama de tareas posteriores.

— Proveedor de sistemas de Inteligencia Artificial, en adelante Proveedor IA: Toda persona jurídica privada, o pública que ha desarrollado o para quien se ha desarrollado un sistema de inteligencia artificial, y que lo introduce en el mercado o lo pone en servicio bajo su propio nombre o marca comercial, ya sea de forma onerosa o gratuita.

— Usuario: persona jurídica privada o pública que puede ser solicitante o participante.

— Autoevaluación de cumplimiento: para la verificación del cumplimiento de los requisitos del sistema.

— Se incluyen otras definiciones menos técnicas como la de “comercialización”, la de “introducción en el mercado”, la de “puesta en servicio”, la de “PYME”, la de “empresa emergente” y finalmente la de “incidente” que es  el no cumplimiento de determinados procedimientos sin consecuencias lesivas.

Participación en el entorno controlado de pruebas.
Régimen jurídico. Art. 4.

— Es el contenido en el RD y en las convocatorias aprobadas a su amparo. Se aplica también a los sistemas de IA que podemos llamar privados.

— Los proveedores y usuarios en el entorno controlado de pruebas no percibirán retribución alguna.

Requisitos de elegibilidad para la participación en el entorno. Art. 5.

— Pueden participar todos los proveedores IA y usuarios residentes en España o que tengan un establecimiento permanente en España, o bien, sean parte de una agrupación de entidades.

— Como usuario participante pueden serlo las personas jurídicas privadas y administraciones públicas y entidades del sector público institucional.

— La participación se solicita por escrito en forma electrónica cumpliendo determinados requisitos relativos a los sistemas de IA propuestos, sobre todo en materia de protección de datos personales y con algunas prohibiciones específicas relativas a posibles delitos sobre personas o de posible discriminación.

Procedimiento de admisión en el entorno controlado de pruebas. Art 6 y ss.

— La convocatoria se hará por la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

 — Se publicará en su página web.

— El plazo de presentación de solicitudes es de veinte días hábiles.

— La convocatoria expresará sus condiciones. Con su duración y los criterios de evaluación.

— La solicitud deberá hacerse en modelo publicado en la convocatoria.

— Se puede participar en uno o varios sistemas de IA.

— Órgano competente para la instrucción del procedimiento:  la Subdirección General de Inteligencia Artificial y Tecnologías Habilitadoras Digitales.

— Para la evaluación se tiene en cuenta lo siguiente: innovación y complejidad, impacto social, explicabilidad del algoritmo, su respeto a la Carta de Derechos Digitales del Gobierno de España, su capacidad de despliegue, el grado de madurez del sistema de IA, la calidad de memoria técnica, el tamaño y tipología del proveedor, la evaluación de la declaración de responsable.

— La propuesta de resolución se comunica conforme a las normas de la LPA, Ley 39/2015. Se pueden hacer alegaciones en el plazo de 10 días hábiles.

— La resolución se dicta conforme a la misma Ley citada. El órgano competentes es la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, que tiene un plazo  máximo de sesenta días hábiles contando desde la fecha de publicación de la convocatoria. El silencio es negativo.

— La resolución pone fin a la vía administrativa siendo posibles el recurso de reposición o directamente el Contencioso Administrativo de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

Desarrollo de las pruebas, validación del cumplimiento, seguimiento e incidencias. Art. 11 y ss.

— El objeto del entorno de las pruebas es la comprobación del cumplimiento de una serie de requisitos en relación con la IA. Así los sistemas de seguimiento y de validación, la documentación técnica, el posible registro de eventos, su transparencia, instrucciones para su uso, su posible supervisión por humanos, su precisión, solidez y ciberseguridad. Estas dimensiones deberán funcionar de manera consistente a lo largo de su ciclo de vida.

— Se pondrá a disposición de los participantes guías técnicas.

— Se posibilitarán mecanismos de diálogo e intercambio de información entre los proveedores de IA participantes y usuarios participantes.

 — Se realizarán reuniones para fomentar un aprendizaje colaborativo con todos los participantes, proveedores IA y usuarios.

— Se llevará a cabo finalmente una declaración de cumplimiento.

— Si el participante no cumple con los requisitos señalados, se le da un plazo de tres meses para cumplir.

— También se establece un seguimiento posterior a la comercialización.

— Tanto los proveedores como los participantes y usuarios están obligados a comunicar las posibles incidencias de los sistemas de IA.

Garantías y responsabilidad de los participantes. Art. 16.

— Deberán cumplir en todo caso con las normas relativas a la protección de datos personales y los derechos de propiedad intelectual.

— Tanto el proveedor IA participante como, en su caso, el usuario participante será responsable de los daños sufridos por cualquier persona como consecuencia de la aplicación del sistema de inteligencia artificial en el contexto del entorno controlado de pruebas.

— Los usuarios participantes se comprometen a cumplir con la normativa laboral vigente.

 — La confidencialidad se aplicará sobre la información que aporten tanto los proveedores IA participantes como, en su caso, los usuarios participantes.

— Si se produce alguna modificación estructural o de los sistemas de IA, deberá ponerse en conocimiento de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.  

Canales de comunicación, obtención de información, refinamiento de guías y otros documentos del entorno controlado de pruebas. Art. 20 y ss.

— Se habilitará un buzón de consultas específico en la sede electrónica del órgano competente para solución de dudas o cuestiones surgidas.

— Otro buzón para la comunicación urgente de incidencias y fallos.  

— Se habilitará un canal para los participantes con la finalidad de establecer una comunicación con el órgano competente durante el desarrollo del entorno controlado de pruebas.

— Todas las comunicaciones deberán hacerse en castellano.

— Por la Administración se puede solicitar información a proveedores, usuarios y participantes.

— Si no se aporta la información ello puede suponer la finalización anticipada de la experiencia tanto del proveedor de IA como del usuario.

— La Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial podrá ofrecer guías técnicas u otros documentos sobre aspectos que faciliten el desarrollo de sistemas de inteligencia artificial.  

Finalización del entorno controlado de pruebas. Artículo 23. 

— Antes de la finalización del entorno de pruebas deberá entregarse un informe a la Subdirección General de Inteligencia Artificial y Tecnologías Habilitadoras Digitales.

— Ese informe formará parte de las guías elaboradas por el órgano competente.

— Se podrán abrir nuevas convocatorias en el futuro.

— El órgano competente es el que determina la finalización del entorno controlado de pruebas cuando considere que ha cumplido con su objetivo.

— Los proveedores y los usuarios, podrán solicitar la retirada voluntaria del entorno controlado de pruebas por motivos justificados. Se resuelve en 15 días hábiles.

— La salida de un proveedor IA participante o de un usuario participante no generará en ningún caso derecho de indemnización ni compensación alguna.  

— Sus vacantes se pueden cubrir con otros solicitantes en lista de espera.

— También se puede declarar la finalización anticipada del entorno de pruebas.

— La finalización anticipada del entorno controlado de pruebas no dará lugar a indemnización alguna por parte del órgano competente.

Participación y coordinación de otras entidades. Artículo 26.

— Podrán colaborar con el órgano competente otras administraciones públicas y entidades del sector público institucional y organismos internacionales y otras autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea.  

— Es posible la existencia de un grupo de personas asesoras expertas formado por profesionales independientes de reconocido prestigio y experiencia técnica multidisciplinares con conocimientos de IA y otra materia como podría ser género, protección de datos, seguridad, ética, derecho, etc.

— Ese grupo velará por el cumplimiento del principio de igualdad de género. 

— La colaboración de las personas asesoras expertas no conllevará ningún tipo de contraprestación económica o compensación de ningún otro tipo.

— Se admite la participación de personas jurídicas privadas, administraciones públicas y entidades del sector público institucional como usuarias de un sistema de inteligencia artificial.

 — También se admite la colaboración de entidades observadoras, previa invitación por el órgano competente.

 — Estas observadoras podrán emitir opiniones o alertas.  

— Se establece una coordinación con organismos de normalización españoles, europeos e internacionales, con la finalidad de contribuir a la redacción de normas técnicas

Disposición adicional primera. 

— Se ocupa de los medios a disposición del entorno controlado de pruebas, que serán los de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

 Disposición adicional segunda.

— Se ocupa del resultado del entorno controlado de pruebas, que deberá ser publicado en su portal web junto con el informe de las conclusiones sobre el desarrollo, buenas prácticas, y recomendaciones al mismo, así como otros aspectos de interés.

— El órgano competente, partiendo de los resultados obtenidos en el entorno controlado de pruebas, podrá desarrollar una plataforma de software que facilite una primera autoevaluación no vinculante sobre el cumplimiento de los principios de la propuesta del Reglamento de la UE.

Entrada en vigor y vigencia.

Este real decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», teniendo una vigencia máxima de treinta y seis meses desde su entrada en vigor o, en su caso, hasta que sea aplicable en el Reino de España el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial.

Anexos.

El Real Decreto va seguido por siete anexos.

— El primero da cuenta de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial.

— El segundo contiene un listado de áreas de sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo específicos, como los sistemas de identificación biométrica o que se relacionen con el sistema educativo, laboral, aplicación de la Ley o judiciales, u otros especialmente sensibles.

— El tercero va a tratar del contenido mínimo de la Memoria Técnica para la solicitud de participación en el entorno de pruebas.

— El cuarto trata sobre declaración responsable de cumplimiento del principio de responsabilidad proactiva en materia de protección de datos.

— El quinto sobre documentación que se podrá requerir para cumplimiento de la normativa del tratamiento de datos de carácter personal.

— El sexto sobre documentación Técnica a presentar a la finalización de la implantación de los requisitos.

— Y el séptimo sobre listado de legislación de la Unión Europea basada en el nuevo marco legislativo.

En definitiva y resumiendo, el Real Decreto 817/2023 establece un entorno controlado de pruebas para el ensayo del cumplimiento de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial. La propuesta de Reglamento busca proveer a la Unión Europea de un marco normativo con el fin de promover una inteligencia artificial fiable, ética y robusta. La propuesta no regula la tecnología en sí, sino las aplicaciones de alto riesgo de inteligencia artificial 

El Real Decreto establece los requisitos para la elegibilidad y la participación en el entorno controlado de pruebas, la figura del proveedor de sistema de inteligencia artificial, los criterios de elegibilidad y el modo de participación y procedimiento de admisión.

La norma se dicta de conformidad con la habilitación prevista en el artículo 16 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes (ver resumen), donde se contempla la creación de entornos controlados, por períodos limitados de tiempo, para evaluar la utilidad, la viabilidad y el impacto de innovaciones tecnológicas aplicadas a actividades reguladas, a la oferta o provisión de nuevos bienes o servicios, a nuevas formas de provisión o prestación de los mismos o a fórmulas alternativas para su supervisión y control por parte de las autoridades competentes.

ENLACES

Estudio sobre contratos inteligentes por Candelaria Martín.

Real Decreto 817/2023, de 8 de noviembre.

Los contratos inteligentes en España (La disciplina de los smart contracts).
Smart contracts in Spain; the regulation of smart contracts. Antonio Legerén-Molina
.

Obras generadas por algoritmos.Algorithms-generated works. About their legal protection. Susana Navas Navarro.

 

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Revista de Derecho Civil. Volumen X. Número 2. Especial sobre Inteligencia Artificial.

TABLA DE CONTENIDOS DEL TRIGÉSIMO NOVENO NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

JUNIO 2023

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Portada

Patricia Escribano Tortajada
pp. 1-2
Miguel Coca Payeras
pp. 3-40

Estudios

Beatriz Sáenz de Jubera Higuero
pp. 40-70
Luis Javier Arrieta Sevilla
pp. 71-116
Guillem Izquierdo Grau
pp. 117-161
Alejandro Platero Alcón
pp. 163-185

Documenta

María Elena Sánchez Jordán
pp. 187-190
Instituto Europeo de Derecho
pp. 191-251
María Elena Sánchez Jordán (trad.)
pp. 253-355

 

Revista de Derecho Civil Año 2023. Volumen X, número 2 Especial dedicado a la Inteligencia Artificial (número 39 en total).

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NÚMERO POR NÚMERO:

AÑO 10:    Nº 1     INT. ART.     Nº 3     Nº 4

AÑO 9:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 8:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 7:    Nº 1     Covid     Nº 3     Nº 4     Nº 5

AÑO 6:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

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AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

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LA REVISTA DE DERECHO CIVIL, NÚMERO 1 EN EL ÍNDICE DIALNET DE SU CATEGORÍA

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Revista de Derecho Civil. Volumen IX. Número 4

TABLA DE CONTENIDOS DEL TRIGÉSIMO SÉPTIMO NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

OCTUBRE – DICIEMBRE 2022

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Estudios

Jesús Estruch Estruch
pp. 1-50
Víctor Bastante Granell
pp. 51-135
María Teresa Alonso Pérez
pp. 137-194
Mª Amalia Blandino Garrido
pp. 195-228
Pilar María Estellés Peralta
pp. 229-268

 

Ensayos

Ana López Frías
pp. 269-301
Raquel de Román Pérez
pp. 303-349
Mónica Martínez López-Sáez
pp. 351-375

 

Varia

Pilar Quiñoa
pp. 377-380
Almudena Valiño Ces
pp. 381-387

Revista de Derecho Civil Año 2022. Volumen IX, número 4 (número 37 en total).

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LA REVISTA DE DERECHO CIVIL, NÚMERO 1 EN EL ÍNDICE DIALNET DE SU CATEGORÍA

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Inteligencia Artificial y Responsabilidad Civil.

INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y RESPONSABILIDAD CIVIL

Antonio Ripoll Jaen

Notario

Y dijo Dios: Hagamos al hombre a nuestra imagen, conforme a nuestra semejanza; y señoree sobre los peces del mar, sobre las aves de los cielos, sobre las bestias, sobre toda la tierra, y sobre todo reptil que se arrastra sobre la tierra.” (Genesis 1:26).

 

Es tan breve lo que sigue, tan solo unas líneas, que me evita hacer un sumario y prescindir de traducciones así como de palabras clave.

De la Inteligencia Artificial empezamos a tener noticia, los profanos en el tema –como fue y sigue siendo mi caso- en la década de los sesenta asistidos por el film “2001: Una odisea en el espacio”, película esta en la que ya se trataba la evolución del primate arborícola al homo erectus y a lo que hoy somos, el homo sapiens y lo más significativo, el despótico dominio de la “maquina” sobre el hombre.

El tema de la robótica y de la inteligencia artificial, de la que la primera es un mero instrumento de esta, del algoritmo, se popularizó en las películas de ciencia ficción primero –con la consiguiente juguetería- y por los programas de televisión después.

Ya en serio, mi primer contacto, lo tuve en la Academia Matritense del Notariado con la conferencia dictada por Pablo Garcia Mexia (1) al que siguieron otros de divulgación, siendo el último una entrevista al Dr. Joanna J. Bryson (2).

Que la Inteligencia Artificial plantea problemas éticos, sociales, laborales, fiscales y muchos más es de toda evidencia y el más crucial su dominio sobre el hombre, al que debe darse ya una respuesta rotundamente negativa.

Se trata en definitiva, y ese es el problema, como apunta el autor citado, de una adecuada regulación de ese hecho nuevo que es la Inteligencia Artificial.

Y es aquí, en esa regulación, donde se hace presente el jurista, bien buscando, en la normativa hoy existente o estableciendo ex novo un régimen jurídico, soluciones a los problemas que hoy plantea la Inteligencia Artificial.

Abordar esta tarea debe hacerse con conciencia pausada y de transitoriedad porque la vertiginosa evolución de la ciencia obliga a ello (3).

Y por exigencias del título que encabeza estas letritas y del principio de congruencia entramos ya en materia, la responsabilidad civil por el incumplimiento de obligaciones y daños causados por el “uso” de la Inteligencia artificial.

Dilucidar el tema enunciado exige plantearse una cuestión previa y es esta:

“¿Tiene o debe otorgarse ex novo personalidad jurídica a la Inteligencia Artificial con la consecuencia de atribuir a esta derechos, obligaciones y responsabilidad?”

Sin duda, de acuerdo con la mayoría de la doctrina, la respuesta es negativa, la Inteligencia Artificial no es mas que un medio del que se sirve el hombre para su utilidad, individual y colectiva, y la consecución de fines lícitos (ética).

Sospecho que los científicos que tratan el tema tal vez han confundido la personalidad jurídica con la limitación de responsabilidad a la que hay que dar una respuesta positiva, en el sentido de que la Inteligencia artificial puede ejercerse a través de una persona física o jurídica, siendo esa inteligencia un bien integrado en el patrimonio de la persona individual o jurídica, con responsabilidad ilimitada en el primer caso y limitada en el segundo.

Sentado lo anterior se llega a las siguientes conclusiones:

1ª La Inteligencia Artificial, al no tener personalidad jurídica ni asume ni puede asumir responsabilidad alguna, no siendo sujeto ni de derechos ni de obligaciones.

2º La Inteligencia Artificial, en cuanto está instalada en un ordenador, es una cosa mueble, incluso, por analogía, semoviente, tal es el caso de los coches autómatas, cosa que adquiere la categoría de bien en cuanto es objeto de derecho susceptible de trafico jurídico.

3ª La responsabilidad derivada por los daños causados en el uso de esa inteligencia es de su poseedor o del que se sirva de ella, con fundamento en el art. 1905 del Código Civil Español que testimonio por exigencias románticas:

El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Solo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniere de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.”

Concluyo con un caso práctico y real:

Coche autómata que atropella a un peatón en un paso de cebra, con resultado de muerte.

Responde el usuario por culpa extracontractual, cuya acción prescribe al año (art. 1968) de conformidad con lo previsto en el art. 1905, lo que se entiende sin perjuicio de las acciones de repetición del usuario contra el autor o vendedor de coche, en algunos casos –por ej. si el usuario es el propietario- por culpa contractual.

Justifico así las palabras del Genesis, “Bestias” y el entrecomillado de “usuario”.

La cita del Genesis, en el tema tratado, no es baladí, hablar de inteligencia, de cualquier adjetivación, tiene que ver con la evolución del hombre, porque su advenimiento al estado de homo sapiens es un eslabón desconocido y eso, según Juan Luis de Arsuaga (4), es lo único que científicamente justificaría una hipotética inspiración divina; si a ello añadimos las tesis de Teilhard de Chardin, la cosa verdaderamente se complica.

¿Será la Inteligencia Artificial el último eslabón en la evolución del hombre? Que se lo pregunten a Nietzsche.

¿Será este el plan teísta?

 

Valdelinares (Teruel) 4-2-2020, aniversario del fallecimiento de mi padre.

Antonio Ripoll Jaen


Notas:

  • (1) La conferencia tuvo lugar el 12-12-19, bajo el titulo “Inteligencia Artificial. Una mirada desde el Derecho”.
  • (2) Entrevista en el diario El Mundo 27-12-19, realizada por Jorge Benítez.
  • (3) Espíritu este que parece incompatible con el estado de cosas actual, como es el caso de la anunciada y pretendida reforma del Código Penal, sobre cuyos motivos y legitimidad no me pronuncio.
  • (4) “El enigma de la Esfinge”.

 

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Porche de la ermita de Nuestra Señora de Loreto en Valdelinares (Teruel)

Retos jurídicos que plantea la inteligencia artificial

RETOS JURÍDICOS QUE PLANTEA LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL

Octavio Gil Tamayo, Abogado, … (o una inteligencia artificial)

 

Nota: este es el primer artículo publicado por cortesía del blog dedicado a las nuevas tecnologías IURISTECH.ES

 

Hemos estado, algunos, disfrutando de la última temporada de la serie de HBO “Juego de Tronos” (tranquilos, no va a haber ningún spoiler en estas líneas). El que más y el que menos, ya ha desarrollado varias teorías sobre cómo va a acabar la conquista del Trono de Hierro y quién será el que gobierne los Siete Reinos de Poniente.

Desde luego, todos somos libres para plantear las teorías que estimemos pertinentes, faltaría más, y de hacerlas circular por internet a través de blogs o las redes sociales. En la mayoría de los casos, estas teorías (o su publicación, si se quiere) no constituyen, por sí mismas, obras que deban ser protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual.

Sí lo será, por supuesto, la novela que, independientemente del final por el que han optado los guionistas de la serie, confeccione el desenlace que el autor alumbre par el final de la historia. Entiendo que esto es jurídicamente indiscutible.

Hace algunos meses, leí en un artículo que ya había una inteligencia artificial escribiendo la última novela para el caso de que el señor Martin, por cualquier capricho del destino, acabe no creando esa última obra que todos los fans de las novelas estaban esperando con verdadera ansia.

Así, había sido concebido un algoritmo que se encargaría de la redacción de la última novela. Dicho algoritmo había sido alimentado con los detalles de todas las novelas anteriores, de manera que la inteligencia artificial tenía la suficiente información para, una ver realizada una abstracción del estilo y de los giros característicos de la narrativa consignada en las obras anteriores, pudiese alumbrar una creación digna de la saga (esa era la idea).

El mismo artículo ya anticipaba que los resultados no estaban siendo muy alentadores. Sin embargo, lo cierto es que, si bien en este caso concreto no estaba funcionando, ya se han probado inteligencias artificiales que han sido capaces de escribir con total coherencia y enorme acierto, otras piezas tales como artículos periodísticos locales u obras literarias de menor entidad.

Siempre que se habla de inteligencia artificial parece inevitable que se acabe mencionando el test de Turing, que consiste en una prueba que se entenderá superada en el supuesto de que, tras una interacción entre un individuo y una inteligencia artificial, el primero no sea capaz de apreciar si la contraparte con la que ha estado interactuando es una persona física o una inteligencia artificial. Pues bien, en el ámbito de la creación artística, la prueba resultaría superada en el supuesto de que el espectador (o consumidor) no pudiese determinar si la obra en cuestión ha sido realizada por una persona o por una máquina.

Este logro se debe a la revolución que ha supuesto el desarrollo de los softwares de aprendizaje automático. Este software anima la creación de redes neuronales susceptibles de aprender, de decidir de manera autónoma. Esto es, la introducción de los datos no determina por sí misma la respuesta de la inteligencia artificial, sino que ésta, a través de su algoritmo, puede tomar decisiones no dirigidas. Así, aunque el programador o creador del algoritmo incluya los parámetros en los que se basan las decisiones de la inteligencia artificial, es la propia red neuronal (software) la que toma las decisiones. Esto implica que el ejercicio intelectual que se constituye como elemento disparador de las decisiones constitutivas de la obra es independiente de las órdenes o datos aportados por el programador (o el usuario) de la inteligencia artificial.

Esta circunstancia, estoy seguro, les ha hecho a ustedes meditar sobre el tratamiento que las obras realizadas por inteligencias artificiales deben recibir de acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual. Es decir ¿puede una inteligencia artificial ser considerada como autor a los efectos de la mencionada ley? Y, en consecuencia ¿debe tener el producto de la actividad creadora de una inteligencia artificial la consideración de obra a los efectos de la meritada normativa?

La propiedad intelectual es el derecho que se otorga al autor sobre el producto de su inteligencia. Es, por tanto, el esfuerzo creador, la impresión del estilo propio en la nueva obra lo que determina la autoría de una persona sobre una obra. Este esfuerzo intelectual, expresado en la toma de determinadas decisiones que constituyen el proceso creativo, es la razón última de la protección y del otorgamiento de derechos a quien acredite su autoría.

El caso es que aquí el autor no es una persona sino una red neuronal configurada por un tercero (programador) y que puede ser utilizada por otro tercero distinto (el usuario, en su caso).

 La primera cuestión que debemos afrontar es si puede ser autor un sujeto distinto a una persona física. En principio, no existen preceptos en la normativa que impidan esta posibilidad que tampoco vulnera el orden público ni la moral. Si bien, aunque hay ordenamientos jurídicos que no prevén esta posibilidad de reconocer la autoría a sujetos distintos a personas físicas, lo cierto es que no es la única postura. Otros ordenamientos jurídicos contemplan la posibilidad que se le atribuya la autoría de las obras realizadas por medios computacionales al creador del algoritmo, software o programa, esto es, de la persona que haga posible el funcionamiento de la red neuronal.

Por último, queda la posibilidad de que las obras creadas por inteligencias artificiales sin intervención de elementos humanos directos se consideren como carentes de autor y por tanto carezcan de la protección prevista en las correspondientes normativas. 

Esta última opción, según las opiniones más autorizadas, podría producir el adverso efecto consistente en una importante desincentivación de la inversión en inteligencias artificiales dotadas del software de aprendizaje automático (redes neuronales) y el consecuente estancamiento de las investigaciones orientadas al deep learning.

Es lógico pensar que si las obras llevadas a cabo por redes neuronales no pueden ser protegidas por los derechos de propiedad intelectual, los beneficios de la inversión en estas tecnologías creadoras serán nimios y no compensarían las importantes aportaciones necesarias. Por otro lado, no tiene esta postura soporte jurídico alguno que tenga la solidez necesaria para justificar los perjuicios que la misma, como hemos dicho, producirían en el plano económico.

Considerar que la autoría correspondería al programador o usuario solucionaría el problema antes descrito y, además, permitiría que se ponderase caso por caso si debe atribuirse al programador o creador del algoritmo o al usuario de la red neuronal. Esta ponderación casuística deberá procurar detectar cuál ha sido el impulso intelectual que con mayor fuerza haya influido en el resultado de la obra.

Sin perjuicio de lo anterior, no hay que obviar que esta solución no refleja la realidad del proceso creativo. Anteriormente hemos argumentado que premiar el esfuerzo intelectual es la razón última del reconocimiento de los derechos a favor del autor. No se puede negar que la creación de la red neuronal requiere un esfuerzo intelectual; pero no podemos ignorar que dicho esfuerzo intelectual está dirigido a la creación de la red neuronal misma, y no de las obras que, posteriormente, pudieren ser creadas por la inteligencia artificial; y que dicho esfuerzo será premiado con otros derechos previstos en el ordenamiento jurídico o por los derivados por los derechos de propiedad intelectual que se adquieran sobre el propio programa informático, no sobre las obras que del mismo resulten.

Para apreciar otras posibilidades es necesario entender que el cambio operado en la inteligencia artificial con la creación de las redes neuronales, el aprendizaje automático y el deep learning han llevado a que la inteligencia artificial haya pasado de ser un instrumento para la creación de obras por el autor a constituirse en verdadera impulsora del proceso creador; esto es, en verdadera autora de la obra protegida.

Tomando, por tanto, como base la idea anterior, debe considerarse la posibilidad de que deba entenderse como autora de la obra a la propia inteligencia artificial.

Por supuesto, tal y como se encuentra configurado a día de hoy nuestro ordenamiento jurídico (y los de la mayoría de los otros países) no es posible reconocer una personalidad propia a estas inteligencias artificiales o redes neuronales a pesar de su capacidad de decisión autónoma. Convertir (o no) a las inteligencias artificiales (que concentren las características necesarias) en centros de imputación de derechos y obligaciones requiere una importante reflexión por los distintos operadores jurídicos.

Por ahora deberemos esperar a que Mr. Martin ponga el lazo final a su magnífica saga de fantasía, pero debemos ser conscientes de que el problema que hemos planteado no es un problema del futuro, sino un problema que debemos estar preparados para resolver en el momento en el que nos encontramos.

Nada diferencia a una obra creada por una persona de una creada por una inteligencia artificial si atendemos al resultado (obviando, por supuesto, la calidad o estilo de las mismas cuestiones, en muchos casos, más subjetivas que objetivas) de la misma. Así, si fuésemos incapaces de diferenciar una obra creada por una red neuronal artificial de la creada por un cerebro humano, el problema bascularía totalmente desde la cuestión de la obra a la de la autoría. Todo ello en los términos expuestos.

Y es que ¿quién le dice a usted que este artículo lo ha escrito un abogado interesado por las implicaciones jurídicas de las nuevas tecnologías en vez de una tecnología?

Octavio Gil Tamayo

Abogado

…o no.

 

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