Baobab en Senegal (Foto Albert Capell)

Resoluciones Febrero 2026 Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

ACME, 05/02/2026

Indice:
  1. RESOLUCIONES PROPIEDAD:
  2. 66.** GEORREFERENCIACIÓN DE BIEN DEMANIAL: OPOSICIÓN COLINDANTES 
  3. 67.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO (TITULO FORMAL) SIN EXPRESAR EL TITULO MATERIAL SUSTANTIVO DE LA ADQUISICIÓN
  4. 68.* NRUA: SOBRE SOLAR. NECESIDAD DE PREVIA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA
  5. 69.** SENTENCIA JUDICIAL SIN CONTENIDO INSCRIBIBLE. ASIENTO DE PRESENTACIÓN
  6. 70.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTES CON INFORME TÉCNICO NO CONCLUYENTE
  7. 71.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (NEGOCIO COMERCIAL)
  8. 72.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (PENSION/CASA HUÉSPEDES)
  9. 73.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA 
  10. 74.** PROHIBICIÓN URBANÍSTICA SOBRE LA FINCA DE UN VECINO. LEGITIMACIÓN. ASIENTO DE PRESENTACIÓN
  11. 77.* NRUA: FALTA DE TRACTO (ENTRE SOLICITANTE Y TITULAR REGISTRAL)
  12. 78.** EJERCICIO CONDICIÓN RESOLUTORIA: MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES
  13. 79.** NRUA: EDIFICIO EN CONSTRUCCIÓN Y CON PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (HOGAR FAMILIAR)
  14. 80.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (PENSION/CASA HUÉSPEDES)
  15. 82.** RECTIFICACIÓN DE GANANCIAL A PRIVATIVO TRAS EL FALLECIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL
  16. 83.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DENUNCIA A INSTANCIA DE UN PARTICULAR
  17. 84.** SENTENCIA DECLARATIVA A FAVOR DE PERSONA DISTINTA DEL TITULAR REGISTRAL SIN LA INTERVENCIÓN DE ÉSTE.
  18. 85.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (HOSPEDERÍA/PENSION)
  19. 86.** NRUA: NECESIDAD DE FIN DE OBRA
  20. 87.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (ACTIVIDADES COMERCIALES)
  21. 88.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN COLINDANTES JUSTIFICANDO UNA CONTROVERSIA
  22. 89 y 90.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (FECHA OPONIBILIDAD ACUERDO)
  23. 91.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (ACTIVIDADES COMERCIALES, HOSTELERA)
  24. 92.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (HOSPEDERÍA)
  25. 93, 94, 95 y 96.** NRUA: VPO YA DESCALIFICADA
  26. 97.* NRUA: OBLIGACIÓN ESTATUTARIA DESTINO HOGAR
  27. 98.* NRUA: OBLIGACIÓN ESTATUTARIA DESTINO VIVIENDA
  28. 99.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA COMERCIO E INDUSTRIA
  29. 100 y 101.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (ESTABLECIMEINTO HOTELERO / ACTIVIDADES COMERCIALES)
  30. 102.() NRUA: FALTA DECLARACIÓN RESPONSABLE AL AYUNTAMIENTO (CCAA CANTABRIA)
  31. 103 y 104.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (ACTIVIDADES COMERCIALES)
  32. 106.*** NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (ACTIVIDADES PROFESIONALES)
  33. 107.*** CANCELACIÓN USUFRUCTO VITALICIO CEDIDO: MUERE CESIONARIO VIVE CEDENTE
  34. 108.* DERECHO DE USO SOBRE VIVIENDA EN DIVORCIO
  35. 109.() NRUA: FALTA LICENCIA ADVA (MADRID)
  36. 112.*** HIPOTECA. RETENCIÓN DE CRÉDITO PARA ASEGURAR EL PAGO DE INTERESES. CRÉDITO USURARIO. COMISIÓN ALTA DE APERTURA. CLÁUSULA ABUSIVA. PRESTAMISTA NO BANCARIO.
  37. 113.*** CORRECCIÓN ERRORES R. 6 octubre 2025 (4ª) [pasa de estimar a desestimar recurso]
  38. 114.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE USO DISTINTO DE VIVIENDAS
  39. 115.** NIE EXTRANJEROS (EXPROPIACIÓN y Dcho REVERSIÓN)
  40. 116.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN MUNICIPAL NO JUSTIFICADA 
  41. 117.*** SUB-APODERAMIENTO VS DOS PODERES: DISTINCIÓN Y REQUISITOS
  42. 118.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (HOSTELERÍA)
  43. 119.* NOTIFICACIONES EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO ANTE LA TGSS
  44. 120.** NRUA: SOLO HABITACIÓN CON BAÑO (MADRID)
  45. 121 Y 122.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (NEGOCIOS – PENSIONES)
  46. 123.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (ACTIVIDAD COMERCIAL)
  47. 124.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (HOSPEDERÍAS)
  48. 125.** BIENES PRIVATIVOS EN CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO APROBADO EN SENTENCIA
  49. 126.() NRUA: AUTORIZACION POR ACUERDO JUNTA PROPIETARIOS
  50. 127.** EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA EXISTIENDO ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER A FAVOR DE LA AGENCIA TRIBUTARIA.
  51. 128. MANDAMIENTO ORDENANDO LA CANCELACIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE.
  52. 129.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (ACTIVIDAD COMERCIAL)
  53. 130.* ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE INSTANCIA PRIVADA PARA RECTIFICAR REGISTRO.
  54. 132.() NRUA: PREVIA LICENCIA DE USO TURÍSTICO EN MADRID
  55. 133.** SOBRESEIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA POR CLÁUSULAS ABUSIVAS NO ESTANDO LA FINCA INSCRITA YA A FAVOR DEL ADJUDICATARIO.
  56. 134.** NRUA: COMPETENCIA TERRITORAL REGISTRO
  57. 135.** PRESENTACIÓN INSTANCIA PRIVADA (DE OPOSICIÓN A SERVIDUMBRE)
  58. 136.** NRUA: ALQUILER A ESTUDIANTES
  59. 137.() NRUA: PREVIA LICENCIA DE USO TURÍSTICO EN MADRID
  60. 138.** NRUA: LA IMPUGNACION DE UN ACUERDO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS NO LO SUSPENDE SALVO DECISIÓN JUDICIAL
  61. 140.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE USO COMERCIAL / TURÍSTICO.
  62. 141.* ARRENDAMIENTO SOBRE VIVIENDA Y TRASTERO: RENUNCIA A RETRACTO
  63. 142.* DENEGACIÓN DE INICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 POR DUDAS DE IDENTIDAD
  64. 143.* NRUA: SEGÚN ESTATUTOS EL DESTINO SERÁ VIVIENDA RESIDENCIAL.
  65. 144.() NRUA: SEGÚN ESTATUTOS NO PODRÁN EJERCERSE INDUSTRIAS.
  66. 145.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (ACTIVIDAD COMERCIAL)
  67. 146.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (NEGOCIOS)
  68. 147.* SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA SUPERFICIE DE FINCA EXPROPIADA Y SU RESULTANTE.
  69. 148. SEGREGACIÓN (EN 1978) FINCA RÚSTICA Y U.M.C.: RETROACTIVIDAD NORMATIVA URBANÍSTICA
  70. 151.* NRUA: PRIORIDAD ASIENTO PRESENTACIÓN PRORROGADO EN ACUERDO DE PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE ACTIVIDADES TURÍSTICAS
  71. 152.* INMATRICULACIÓN: CREACIÓN ARTIFICIOSA DE TÍTULOS «AD HOC»
  72. 153 Y 154.() NRUA: FINCA INSCRITA COMO LOCAL. LICENCIA DE USO TURÍSTICO EN MADRID.
  73. 155.*** PAGO EN ESPECIE (FINCAS) POR SOCIEDAD A SOCIO A CUENTA DE FUTUROS DIVIDENDOS. DISTRIBUCIÓN INDIVIDUAL DE VALOR.
  74. 156.** DEMANDA A TERCEROS POSEEDORES EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA. PRECIO DE ADJUDICACIÓN. 
  75. 157.* NRUA: INADMISIÓN. RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN (NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCION DE LA OBRA NUEVA)
  76. 158.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN (PROHIBICIÓN ESTATUTARIA)
  77. 159.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN. (PROHIBICIÓN ESTATUTARIA)
  78. 160.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN. (PROHIBICIÓN ESTATUTARIA)
  79. 161.** SUBSANACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO POR OMISIÓN DE ARRASTRE DE CARGAS TRAS SEGREGACIONES.
  80. 162.* DETERMINACIÓN PRECIO APLAZADO EN COMPRAVENTA:
  81. 163.** DEHEREDACIÓN GENÉRICA DE DESCENDIENTES DE LOS DESHEREDADOS ESPECÍFICAMENTE.
  82. 164.** NRUA: COMPETENCIA DE LA DGSJFP
  83. 165.** NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (SIN HABERSE OPUESTO AL ACUERDO)
  84. 166.() NRUA: TRACTO SUCESIVO
  85. 167.* NRUA: SOLICITUD POR ARRENDATARIO NO ACREDITADO.
  86. 168.* NRUA: SOLICITUD POR ARRENDATARIO NO ACREDITADO.
  87. 169.** REANUDACIÓN (ACTA NOTARIAL) TRACTO SUCESIVO 
  88. 170.() NRUA: FINCA NO INMATRICULADA
  89. 171.() NRUA: TRACTO SUCESIVO
  90. 172.* NRUA. AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD TRAS EL 3 DE ABRIL DE 2025.
  91. 173.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES CON RECONOCIMIENTO POR EL REPRESENTANTE DE IMPORTES RECIBIDOS. 
  92. 174 Y 176.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE APARTAMENTOS DE USO TURÍSTICO.
  93. 177.() EJECUCIÓN DE OPCIÓN DE COMPRA CON ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER DE LA AGENCIA TRIBUTARIA.
  94. 179.** LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA DE UNA ESCRITURA DE RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIES en DIVISIÓN HORIZONTAL
  95. 180.** TRANSACCIÓN JUDICIAL DONDE SE RECONOCE UNA USUCAPIÓN.
  96. 181.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE LOCAL QUE SE CONCRETA EN EL USO EXCLUSIVO DE GARAJE Y TRASTERO.
  97. 182 Y 183.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE ACTIVIDAD COMERCIAL.
  98. 184.** ERROR ESENCIAL Y RECTIFICACIÓN UNILATERAL DE COMPRAVENTA POR LOS COMPRADORES. MODIFICACIÓN DE LA PORCIÓN ADQUIRIDA.
  99. 185. SOLICITUD POR INSTANCIA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER.
  100. 186 Y 187.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (ESTABLECIMIENTO HOSTELERO/ACTIVIDAD COMERCIAL).
  101. 188, 189 Y 190.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN. (PROHIBICIÓN ESTATUTARIA)
  102. 191.** OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD Y SERVIDUMBRE DE USO PÚBLICO.
  103. 192.() NRUA. TRACTO SUCESIVO FUSION NO INSCRITA
  104. 193. () CALIFICACIÓN: ERROR EN LA COMPRENSIÓN DE LA ESCRITURA. FALTA DE MOTIVACIÓN QUE PROVOCA INDEFENSIÓN.
  105. 194.** RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE FINCA COORDINADA 
  106. 195.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN COLINDANTES BASADA EN SENTENCIA 
  107. 196.* NRUA: NECESIDAD DE PREVIA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA
  108. 197.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (ACTIVIDAD COMERCIAL)
  109. 198.* NRUA: FINCA RUSTICA SIN EDIFICACIÓN.
  110. 199.() NRUA: LICENCIA DE USO TURÍSTICO (MADRID). INADMISIÓN.
  111. 200.** NRUA: LOCAL (NO VIVIENDA)
  112. 201.** RECURSO FRENTE A LA DESESTIMACIÓN DE LAS ALEGACIONES EN EL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH 
  113. 202.** INMATRICULACIÓN POR HERENCIA Y DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO. COINCIDENCIA SUPERFICIES
  114. 203.() REPETICIÓN DE RECURSO GUBERNATIVO POR EL MISMO DEFECTO
  115. 204.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN. (PROHIBICIÓN ESTATUTARIA)
  116. 205.* NRUA:INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN. (PROHIBICIÓN ESTATUTARIA)
  117. 206.*** CARGA MODAL (DESTINO) : VENTA DE FINCA ADQUIRIDA POR DONACIÓN DE UN AYUNTAMIENTO. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD MODO.
  118. 207.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA NO RETROACTIVA A LOS ALQUILERES YA EXISTENTES Y PENDENCIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA DILUCIDAR SI LA ACTIVIDAD ESTÁ PROHIBIDA
  119. 208.** PETICIÓN DE NOTA SIMPLE SIN USAR PLATAFORMA ELECTRONICA REGISTRAL
  120. 209.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN (PROHIBICIÓN ESTATUTARIA)
  121. 210.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN (NO PROCEDE NRUA EN LOCALES)
  122. 211.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN (FINCA NO INMATRICULADA)
  123. 212.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN (PROHIBICIÓN ESTATUTARIA)
  124. 213.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN (PROHIBICIÓN ESTATUTARIA)
  125. 214.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN (AUTORIZACIÓN COMUNIDAD PROPIETARIOS TRAS 3 DE ABRIL DE 2025)
  126. 215.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN (PROHIBICIÓN ESTATUTARIA)
  127. 216.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN (PROHIBICIÓN ESTATUTARIA)
  128. 217.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN (PROHIBICIÓN ESTATUTARIA)
  129. RESOLUCIONES MERCANTIL:
  130. 75.*** DEPÓSITO CUENTAS ANUALES: IDENTIFICACIÓN TITULAR REAL. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. POSIBLE ERROR DEL PROGRAMA DE DEPÓSITOS DE CUENTAS.
  131. 76.** DEPÓSITO CUENTAS ANUALES. IDENTIFICACIÓN TITULAR REAL. MOTIVACIÓN CALIFICACIÓN
  132. 81.() DEPÓSITO CUENTAS ANUALES SIN CORRECTA IDENTIFICACIÓN TITULAR REAL: MOTIVACIÓN CALIFICACIÓN
  133. 105.** AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS: BALANCE: LEGITIMACIÓN NOTARIAL FIRMA DEL AUDITOR DE CUENTAS
  134. 110.() DEPÓSITO CUENTAS ANUALES SIN CORRECTA IDENTIFICACIÓN TITULAR REAL: MOTIVACIÓN CALIFICACIÓN ¿POSIBLE ERROR PROGRAMA DEPÓSITO DE CUENTAS?
  135. 111.() DEPÓSITO CUENTAS ANUALES SIN CORRECTA IDENTIFICACIÓN TITULAR REAL: MOTIVACIÓN CALIFICACIÓN ¿POSIBLE ERROR EN EL PROGRAMA DE DEPÓSITO DE CUENTAS? 
  136. 131.*** INSCRIPCIÓN PARCIAL ANTE DEFECTO EN OBJETO SOCIAL ESTATUTARIO. SOLICITUD ESPECÍFICA.
  137. 139.** PRENDA DE BICICLETAS: DETERMINACIÓN OBJETO Y OBLIGACIÓN GARANTIZADA
  138. 149 y 150.** DEPÓSITO CUENTAS ANUALES: VALIDACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA
  139. 175.() DEPÓSITO CUENTAS ANUALES: NECESIDAD DE DEPOSITAR LAS DE AÑOS ANTERIORES
  140. 178.() DEPÓSITO CUENTAS ANUALES: VALIDACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA
  141. 193 Y 194.() DEPÓSITO CUENTAS ANUALES: NIF REVOCADO
  142. ENLACES: 

INFORME Nº 377: BOE FEBRERO de 2026.

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

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VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen.

() Reiterativa o de escasísimo interés

Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible

RESOLUCIONES PROPIEDAD:
66.** GEORREFERENCIACIÓN DE BIEN DEMANIAL: OPOSICIÓN COLINDANTES 

Resolución de 13 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Almería n.º 3 a inscribir una escritura de segregación de finca rústica procedente del extinto Instituto Andaluz de Reforma Agraria, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por concurrir oposición de colindantes.

Resumen.- Las alegaciones basadas en la usucapión no pueden ser tenidas en cuenta cuando son referidas a un bien demanial. En cambio, sí deben serlo las que se refieren a la delimitación del dominio público no deslindado.

Hechos.- Se insta la inscripción de una escritura de segregación de una porción de terreno de una finca propiedad de una comunidad autónoma. En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH, se oponen dos colindantes. Uno de ellos alega invasión de una porción de terreno que ha adquirido por usucapión, pues la ha venido poseyendo con el consentimiento de los herederos del titular registral, y que es el titular catastral de dicha porción. El otro, que también alega invasión de su propiedad, aporta un plano georreferenciado suscrito por técnico competente.

Calificación.- El registrador de la propiedad deniega la inscripción solicitada por haber constatado la existencia de una controversia entre titulares de sendas fincas colindantes que no puede resolverse en sede registral e impide, conforme a lo dispuesto en el art. 199 LH, la incorporación de la georeferenciación y, con arreglo al art. 9, la inscripción de la segregación.

Recurso.- En cuanto a la oposición reseñada en primer lugar, la Administración declara que siempre ha sido la titular registral de la porción controvertida y que, dado su carácter demanial, no se puede haber consumado la usucapión, por el carácter imprescindible de los bienes de dominio público. Y por lo que respecta a la segunda oposición, la Administración se ampara en la licencia de segregación otorgada por el Ayuntamiento.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso en cuanto al primer defecto y lo desestima en cuanto al segundo.

Doctrina.- La mera oposición de un colindante no fundamenta, por sí sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica. La oposición del colindante ha de ser valorada por el registrador, quien habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la base gráfica.

En el primer supuesto de alegaciones, debe tenerse en cuenta que, establecido el carácter demanial del bien, este reúne el carácter de inalienable, imprescriptible e inembargable, de conformidad con el artículo 132 de la Constitución Española, sin que, por otro lado, la titularidad catastral atribuida a una determinada parcela produzca el efecto de alterar su titularidad real, por exceder ello de los fines propios de la institución catastral y de los principios que lo informan. Por ello, procede estimar el recurso.

Por el contrario, en las alegaciones respaldadas en el plano georreferenciado procede desestimarlo, ya que dicho informe técnico pone de manifiesto la existencia de una controversia que impide la inscripción solicitada, tal como ha puesto de manifiesto el registrador.

Tal conflicto no queda excluido por la naturaleza demanial de la finca objeto del procedimiento, porque una cosa es pretender atribuirse la propiedad exclusiva de un bien de dominio público y otra bien distinta es que quien ostenta la condición de titular registral colindante alegue que la configuración geométrica atribuida al dominio público no es correcta, aportando justificación técnica en apoyo de su oposición. Además, el principio de protección del domino público debe ser matizado en aquellos supuestos en que la delimitación respecto a sus colindantes sea dudosa, por no estar el dominio público delimitado, basándose en la prohibición de indefensión de cualquier ciudadano, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española. (VEJ)

67.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO (TITULO FORMAL) SIN EXPRESAR EL TITULO MATERIAL SUSTANTIVO DE LA ADQUISICIÓN

Resolución de 16 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 42 a inscribir una sentencia declarativa del dominio.

Resumen: No es inscribible una sentencia declarativa del dominio si no expresa el título material de adquisición.

Hechos: Se presenta a inscripción una sentencia declarativa de dominio sobre una finca tras el allanamiento de los herederos del titular registral. La sentencia reconoce el pleno dominio a favor de la demandante y ordena la inscripción, pero no menciona el título material de la adquisición.

La Registradora: califica negativamente, señalando que el título formal presentado (sentencia) no expresa el título material por el que se adquiere (usucapión) y que el allanamiento es una forma de finalizar el procedimiento, no un título de adquisición.

El Presentante recurre exponiendo, en resumen, que el título adquisitivo es la usucapión (pero este extremo no consta en la sentencia).

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:
Lo que impide la inscripción es la inexpresión del título adquisitivo.

Comentario: Hay una sutil confusión entre causa y título al invocarse el art 1275 Cc para exigir la expresión del título. Se exige la causa económica (onerosa o gratuita) cuando lo que falta es el título del 609 y, en la prescripción, la causa es el cumplimiento de los plazos posesorios, por lo que, en este caso, la distinción entre causa onerosa o gratuita no tiene sentido. (SNG)

68.* NRUA: SOBRE SOLAR. NECESIDAD DE PREVIA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA

Resolución de 13 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 2 en la que se suspende la asignación de número de registro de alquiler de corta duración a una finca. 

Resumen: La asignación del número de registro de alquiler de corta duración exige la previa constancia registral de la declaración de obra nueva de la edificación.

Reitera en tal sentido lo ya señalado por las R. 28 de julio de 2025 (constaba la obra nueva en construcción, pero no el fin de obra)R. 4 de septiembre de 2025R. 1 de Octubre de 2025 (no figuraba inscrita obra nueva alguna) (JCC)

69.** SENTENCIA JUDICIAL SIN CONTENIDO INSCRIBIBLE. ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Resolución de 13 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Bartolomé de Tirajana n.º 1 a practicar el asiento de presentación de un documento. (IES)

Resumen.- No puede extenderse asiento de presentación de documentos que no sean título inscribible.

Hechos.– Negativa de la registradora de la Propiedad a practicar el asiento de presentación de una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

En dicha sentencia se desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Tirajana y la junta de compensación frente a la recurrente y otros de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Las Palmas de Gran Canarias de 21 de mayo de 2021.

La registradora deniega el asiento de presentación por entender, de una parte, que el documento no es título inscribible, es decir, por su naturaleza y contenido no es susceptible de provocar la práctica de ningún asiento registral, y su contenido ser incompleto para extender el asiento de presentación.

Recurrente.- Considera que la calificación registral negativa incurre en un error manifiesto y causa una grave indefensión, al impedir el acceso del título al Registro y privarle de los efectos de la prioridad registral que le corresponden.

Dirección General- Desestima el recurso y confirma la calificación.

Recuerda que con la Ley 11/2023, de 8 de mayo, se da nueva redacción al artículo 246 de la Ley Hipotecaria, que en su apartado 3 introduce un recurso especial, «exprés», contra la denegación de la práctica del asiento de presentación, habida cuenta de la importancia de éste, con unos plazos reducidos para su interposición y resolución, corriendo esta última a cargo exclusivamente de la Dirección General, sin que haya posibilidad de calificación sustitutoria ni recurso judicial directo. la introducción de este nuevo recurso no es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el asiento de presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible mediante la resolución del recurso.

El artículo 246 de la LH dispone que «solo podrá denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible (…)». Ahora bien teniendo en cuenta el artículo 2 de la LH y 420 del RH, ni de los fundamentos de Derecho, ni especialmente del fallo de esta sentencia, se contiene ningún mandato ordenando al Registro de la Propiedad en orden a practicar un asiento registral, ni contiene, tampoco, el objeto o naturaleza de lo que el Registro deba constatar en sus folios registrales. (IES)

70.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTES CON INFORME TÉCNICO NO CONCLUYENTE

Resolución de 13 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Almoradí a inscribir una escritura de rectificación de cabida, previa tramitación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por haberse recibido alegaciones por parte de titulares colindantes.

Resumen.- Cuando la documentación en que se basa la oposición no la acredita debidamente, la registradora debe requerir al presentante que aporte la justificación gráfica adecuada y trasladarla al promotor del expediente.

Hechos.- En la tramitación del art. 199 LH para inscribir un exceso de cabida (de 140.068 a 157.197 m2) y una representación gráfica alternativa a la catastral, se formula oposición por parte de un colindante, que alega que la representación gráfica aportada invade una finca de su propiedad y aporta un informe técnico.

Calificación.- La registradora de la propiedad deniega la inscripción solicitada sobre la base de las alegaciones realizadas.

Recurso.- El recurrente sostiene que en el año 2013 fue tramitado un expediente catastral de subsanación de discrepancias que se resolvió sin oposición por parte de los en ese momento titulares catastrales y registrales de la referida finca; y que el informe técnico aportado por la entidad colindante presenta graves inconsistencias técnicas, limitándose a alegar la existencia de dudas razonables sobre la titularidad de la finca del promotor por el linde sur de la finca a inscribir, sin concretar ni trazar exactamente la franja de terreno supuestamente invadida.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- Cuando el registrador basa su calificación registral negativa en las alegaciones de los colindantes, el juicio registral de identidad efectuado en la nota de calificación no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y esa fundamentación debe realizarse tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, fundando objetivamente su juicio sobre las dudas en la identidad de la finca, debiendo justificar por qué ha estimado las alegaciones de los colindantes. Y ello debe ser así para que el hipotético recurrente pueda conocer la argumentación registral en toda su extensión y pueda preparar el correspondiente recurso, en su caso.

En el supuesto de hecho objeto de este expediente, las alegaciones se limitan a señalar que existen dudas razonables de con la inscripción solicitada se produzca una invasión de la finca del colindante, por lo que el contenido de la alegación no cuestiona la representación gráfica aportada por el promotor del procedimiento. Por consiguiente, no puede servir como principio de prueba.

Ante la falta de precisión del contenido del escrito de oposición, la registradora debería haber requerido a su presentante para que aporte la justificación gráfica que concrete cuál es la georreferenciación que invoca para su finca a fin de que se pueda conocer cuál es el área geográfica concreta afectada por el supuesto solape o invasión. Esta justificación gráfica aportada deberá ser objeto de traslado al promotor de la georreferenciación de finca inmatriculada, pues de lo contrario le dejaría en indefensión, al impedirle contraargumentar con detalle gráfico o solicitar la inscripción parcial «recortada» en la medida necesaria para no invadir la georreferenciación que, aun no constando inscrita, se invoque para la finca ya inmatriculada.

Por otra parte, el resultado de la tramitación satisfactoria del procedimiento de subsanación de discrepancias del art. 18 TRLC, no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, por la diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad. El reflejo en éste de las alteraciones en la descripción de la finca sólo podrá lograrse por los medios previstos en la legislación hipotecaria. (VEJ)

71.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (NEGOCIO COMERCIAL)

Resolución de 13 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Benalmádena n.º 2 por la que se suspende la asignación de número de registro de alquiler de corta duración respecto de una finca.

Resumen: Los estatutos que prohíben las actividades económicas incluyen el alquiler turístico.

Hechos: Mediante instancia se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración respecto de una finca registral Acompañaba a dicha solicitud resolución de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía de fecha 22 de marzo de 2023.

El registrador deniega la asignación puesto que los estatutos de la comunidad de propietarios prohíben la apertura en sus viviendas de establecimientos o negocios tanto industriales, comerciales como profesionales…” impidiendo el alquiler turístico, al ser considerado una actividad económica.

El propietario recurre alegando que:

Los estatutos de la comunidad no prohíben expresamente el uso turístico ni menciona hospederías.

Las viviendas de uso turístico no son establecimientos, ni negocios industriales, comerciales o profesionales.

En 2024 el Registro emitió una certificación afirmando que no existía prohibición de uso turístico, generando una expectativa legítima al propietario de la vivienda.

Resolución: La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El Real Decreto 1312/2024 atribuye a los registradores la competencia para verificar si el alquiler turístico es compatible con los estatutos de la comunidad.

Según la jurisprudencia reciente el alquiler turístico es considerado una actividad económica, y aunque las prohibiciones estatutarias deben interpretarse de forma restrictiva, si incluyen la prohibición de actividades económicas, abarca el alquiler turístico.

En el caso que nos ocupa la cláusula estatutaria al prohibir “establecimientos o negocios industriales, comerciales o profesionales” es tan amplia que provoca que también se incluyan la actividad de alquiler turístico, dado su carácter económico.(MGV)

72.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (PENSION/CASA HUÉSPEDES)

Resolución de 13 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10 a la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca.

Resumen: la expresa prohibición –entre otras– de destinar las viviendas a «casas de huéspedes o pensión», impide destinar la finca al alquiler turístico y, por tanto, asignar un NRUA de alquiler de uso turístico a la misma.

Resolución reiterativa de muchísimas otras anteriores en el sentido de que la cláusula estatutaria que contiene la expresa prohibición –entre otras– de destinar las viviendas a «casas de huéspedes o pensión», impide destinar la finca al alquiler turístico y, por tanto, asignar un número de registro único de alquiler de uso turístico a la misma.

Considera el defecto como subsanable (dada una posible modificación estatutaria). (MN)

73.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA 

Resolución de 13 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arona por la que se suspende la asignación de número de registro de alquiler de corta duración a una finca. 

Resumen: No cabe asignar un NRUA si en los estatutos se indica que “ninguna vivienda podrá destinarse a ..pensión uso de régimen hotelero; o alojamiento turístico, oficina comercial o mercantil…”. No opera la inoponibilidad que tendría lugar respecto de los derechos de dominio adquiridos por terceras personas en un momento posterior a la fecha de adopción de los acuerdos de modificación de estatutos

Supuesto: Mediante instancia presentada en el Registro de la Propiedad se solicitó la asignación de número de registro de alquiler de corta duración de una finca, acompañándose documento acreditativo de inscripción en el Registro General Turístico de dicha Comunidad Autónoma, en fecha 11 de junio de 2024.

La Registradora suspende la inscripción de la Asignación por ser contraria a la limitación expresamente inscrita en las normas de la comunidad de propietarios del Edificio: “Destino de las vivienda: ninguna vivienda podrá destinarse a clínica, pensión uso de régimen hotelero; o alojamiento turístico, oficina comercial o mercantil de la clase que fuera..”.

Se recurre la calificación alegando el carácter no retroactivo de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, por la que se modifica la Ley de Propiedad Horizontal, que introduce el requisito de autorización por parte de la comunidad de propietarios para la afectación de una vivienda a uso turístico.

La DG confirma la calificación registral:

El RD 1312/2024 dispone en su art. 4.2.a) que los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración tendrán las siguientes características… a) Que tengan como destino primordial uno distinto del de arrendamiento de vivienda regulado en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, derivándose de causas de carácter temporal, tales como las vacacionales o turísticas, las laborales, de estudios, de tratamiento médico o cualquier otra que no suponga una necesidad de vivienda de carácter permanente de la persona arrendataria, conforme al art. 3 de la misma norma». Y el art. 10 impone al registrador un deber de calificación, a resultas del cual comprobará toda la documentación presentada: «(…) asegurando la no existencia de elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio».

Así las cosas, la nota de calificación es claramente expresiva del obstáculo que impide la asignación solicitada: la finca se corresponde con una vivienda sita en un Edificio, figurando inscritos los estatutos de la comunidad en los que se advierte: “Derechos obligaciones especiales. Se consideran derechos y obligaciones especiales los siguientes: A) destino de las vivienda: ninguna vivienda podrá destinarse a clínica, pensión uso de régimen hotelero; o alojamiento turístico, oficina comercial o mercantil de la clase que fuera;…”».

Aunque la calificación debió expresar la fecha de inscripción de los estatutos del edificio en que se ubica la vivienda, se infiere, de lo expuesto, que es anterior a la fecha de su adquisición por la recurrente y de la inscripción en el Registro General Turístico (11 de junio de 2024).

Por lo demás, no alega la recurrente haber adquirido su propiedad con anterioridad a la inscripción en el Registro de la Propiedad de tales estatutos; razón por la cual y ante una prohibición estatutaria tan clara, se impone necesariamente confirmar la calificación impugnada (no con carácter insubsanable, pues cabe una modificación ulterior de los estatutos).

Sencillamente, porque no se daría la inoponibilidad que tendría lugar respecto de los derechos de dominio adquiridos por terceras personas en un momento posterior a la fecha de adopción de los acuerdos de modificación de estatutos, los cuales, como es sabido, no se verían afectados por aquellas modificaciones del título constitutivo que no hubiesen sido inscritas oportunamente y con anterioridad a su adquisición (arts 606 cc, 5 LPH, y 13, 17, 3238 LH), lo que no parece ser aquí el caso.

Por último, un título habilitante administrativo (autonómico en este caso) se mueve en la esfera administrativa, pero no implica la validez civil del alquiler turístico en la finca. Será la comunidad de propietarios quien –si lo desea– podrá modificar los estatutos para excluir, de las actividades prohibidas, la actividad turística (JCC)

74.** PROHIBICIÓN URBANÍSTICA SOBRE LA FINCA DE UN VECINO. LEGITIMACIÓN. ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Resolución de 13 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Prat de Llobregat, por la que se deniega la práctica de un asiento de presentación de una documentación presentada referente a la falta de licencia de habitabilidad de unos bajo cubiertas. (IES)

Resumen.– La eventual comisión de una infracción urbanística deberá ser denunciada, por el particular en su caso, ante el correspondiente Ayuntamiento, que ejercerá la potestad sancionadora (artículo 200 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo), si procediera, y lo comunicará al Registro de la Propiedad (artículo 204 del mismo), y siempre con intervención del titular registral.

 Hechos.- La presente resolución tiene por objeto la negativa del registrador de la Propiedad de practicar la presentación de una documentación mediante la cual, el vecino de una edificación colindante solicita que se haga constar, en la finca de su vecino, la condición de no habitabilidad de la planta bajo cubierta, conforme al proyecto técnico visado que sirvió de base para la licencia urbanística municipal.

El registrador señala como defecto que la documentación presentada, no es el documento judicial o administrativo en que, con citación de los titulares registrales actuales de las fincas se haga constar alguna resolución judicial o administrativa con trascendencia real inscribible.

 El recurrente, basa su recurso en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que permite la rectificación de los asientos registrales cuando exista «documento fehaciente que acredite de modo indubitado la inexactitud del asiento», sin exigir que el solicitante sea titular del derecho inscrito, bastando un interés legítimo; en el deber de colaboración entre el Registro y la legalidad urbanística, artículo 204 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, y el artículo 56 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que establecen la obligación de reflejar en el Registro las limitaciones derivadas de actos urbanísticos, y en el principio de seguridad jurídica y concordancia registral (artículos 1 y 9 de la Ley Hipotecaria).

 La Dirección General.- Desestima el recurso. y confirma la calificación

 Analiza de nuevo (vid Resolución 69 de este mes) el artículo 246 de la LH en la redacción dada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, que en su apartado 3 introduce un recurso especial, «exprés», contra la denegación de la práctica del asiento de presentación, habida cuenta de la importancia de éste, estableciendo unos plazos reducidos para su interposición y resolución, corriendo esta última a cargo exclusivamente de la Dirección General, sin que haya posibilidad de calificación sustitutoria ni recurso judicial directo.

No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los artículos 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria, relativos al recurso ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de otro modo quedaría estéril la finalidad perseguida con su introducción que no es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el asiento de presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible mediante la resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del procedimiento registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio interesado como para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas expectativas dependerán de la definitiva situación registral.

 Y si bien es verdad que el artículo 5, apartado f), del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, ciertamente autoriza a los ciudadanos a «ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora». El derecho atribuido a los ciudadanos es a ejercer «la acción pública», acción pública que deberá instarse bien ante la autoridad administrativa o judicial. En este sentido los artículos 200 .1 y 204 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.

En definitiva, la eventual comisión de una infracción urbanística deberá ser denunciada, en su caso, ante el correspondiente Ayuntamiento, que ejercerá la potestad sancionadora (artículo 200), si procediera, y lo comunicará al Registro de la Propiedad (artículo 204), y siempre con intervención del titular registral. (IES)

77.* NRUA: FALTA DE TRACTO (ENTRE SOLICITANTE Y TITULAR REGISTRAL)

Resolución de 15 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Tías de una solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca.

Resumen: El solicitante de NRUA tiene que ser el titular registral de la finca.

Se solicita la asignación de NRUA pro quien no es titular registral de la finca, ya que no se han inscrito las sucesivas transmisiones de la finca. Aunque no está muy claro por los antecedentes para que se aporta la fotocopia de una escritura de compraventa.

La DG confirma la nota.

Del Real Decreto 1312/2024 se deduce que el legislador español ha atribuido la competencia de asignación del número de alquiler de corta duración a los registros de la Propiedad y de Bienes Muebles en aras a que, mediante dicha institución, se realice un control de determinados requisitos urbanísticos, administrativos y aun civiles que deben cumplir los alojamientos de corta duración; y dispone su art 8: «(…) el procedimiento de registro único de arrendamientos se realizará a través del Registro de la Propiedad o del de Bienes Muebles. Será el único procedimiento de registro aplicable en España a los efectos del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, y se regirá por lo dispuesto en él, por esta norma y supletoriamente, por la legislación hipotecaria». Inciso, este último que sin duda marca la pauta para resolver este recurso y que en modo alguno cabe obviar. Por ello se resuelve el recurso basándose en dos de los principios rectores del Registro de la Propiedad:

El principio de legalidad (en su doble vertiente de calificación registral y titulación auténtica ex art. 3 LH); y en tal sentido, como bien expresa la calificación, en modo alguno una fotocopia de una escritura puede ser reputada título autentico para la práctica de ningún tipo de asiento, ni tampoco, obviamente, para acreditar en debida forma una titularidad dominical. Y el de tracto sucesivo: se dice que el titular registral vendió la finca en 1994, sin que hasta la fecha haya tenido lugar la inscripción de la cadena de títulos sucesivos hasta llegar a solicitante; que sería el actual titular dominical y quien, tras la práctica de las inscripciones pendientes, devendría igualmente titular registral. Es ineludible, por tanto, inscribir la cadena de transmisiones intermedias en aplicación del principio de tracto sucesivo (art 20 LH). (MN)

78.** EJERCICIO CONDICIÓN RESOLUTORIA: MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES

Resolución de 15 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Sanlúcar de Barrameda relativo a un mandamiento judicial. 

Resumen: Para que el ejercicio judicial de la condición resolutoria tenga efectos frente a los asientos posteriores es necesario que los terceros adquirentes o los titulares de cargas hayan tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento judicial.

Hechos: Se cuestiona si procede cancelar un derecho real de hipoteca en virtud de una sentencia que ordena la reinscripción del inmueble a favor del vendedor como consecuencia del ejercicio en sede judicial de una condición resolutoria, cuya inscripción es anterior a la de la hipoteca. Del mandamiento presentado resulta la notificación del procedimiento hecha al acreedor hipotecario, pero en el mandamiento no se ordena la cancelación de la hipoteca posteriormente inscrita.

Registrador: No practica la cancelación de los asientos posteriores por no haberse ordenado en el mandamiento judicial.

Recurrente: Puesto que la sentencia resuelve la compraventa y ordena la reinscripción de la finca a favor del vendedor, no tiene por qué ordenar la cancelación de una hipoteca cuya inscripción es posterior a la condición resolutoria.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Sin perjuicio de que en el plano registral “la inscripción de la condición resolutoria explícita confiere eficacia real a la eventual acción resolutoria del contrato, y evita que terceros que reúnan los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria hagan inoperante ese juego resolutorio (cfr. Resolución de 26 de noviembre de 2012)”, en el presente caso no cabe estimar la pretensión del recurrente de que se cancele la hipoteca posterior a la vista del mandamiento presentado, del que no resulta que se haya ordenado tal cancelación registral. En este caso, como se notificado el procedimiento a los titulares posteriores, bastará que se complemente el mandamiento ordenando la cancelación.

REGLA GENERAL: Para que el ejercicio judicial de la condición resolutoria tenga efectos frente terceros adquirentes o titulares de cargas posteriores debe quedar garantizado que tales titulares han tenido la posibilidad de intervenir en el proceso, bien porque la demanda de ejecución esté anotada antes de los asientos posteriores que resultan afectados, o bien porque dichos titulares han sido demandados o se le ha notificado la existencia del procedimiento al tiempo de admitirse la demanda o, en todo caso, antes de que se dicte la sentencia. (JAR)

79.** NRUA: EDIFICIO EN CONSTRUCCIÓN Y CON PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (HOGAR FAMILIAR)

Resolución de 15 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3 a la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca. 

Resumen: La asignación del número de registro de alquiler de corta duración exige la previa constancia registral de la terminación de la obra.

Hechos: se presenta solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración.

El Registrador califica negativamente porque el edificio de donde forma parte la finca objeto de solicitud de Asignación de Número de Registro de Alquiler de Corta Duración, figura “en construcción” y porque de los Estatutos inscritos (artículo 16) resulta que “los apartamentos o viviendas, se destinarán al fin de hogar familiar para el que han sido construidos, no obstante lo cual su propietario los podrá dedicar total o parcialmente para uso profesional, siempre que no se produzcan molestias a otros vecinos y lo autorice el Ayuntamiento de Marbella”. Artículo. 17.º Arriendo de apartamentos o viviendas. El copropietario de cada apartamento o vivienda, podrá arrendarlo libremente a quien pudiera interesarle, siempre que lo haga para destinarlo a los fines indicados anteriormente, con las limitaciones y prohibiciones consignadas en estos Estatutos. No podrá arrendarlo para un número superior de personas para el cual tiene limitada su capacidad la vivienda, y el arrendatario no podrá contravenir los presentes Estatutos, las disposiciones de la ley de Propiedad Horizontal, ni cualquier otra ley o norma que al respecto esté dictada o se dicte en el futuro. Queda terminantemente prohibido el subdividir el apartamento o vivienda en habitaciones independientes, de forma que se convierta en varios arriendos, así como el subarriendo por subdivisión.”

La Dirección confirma la calificación y tras un exhaustivo análisis jurisprudencial y de las resoluciones dictadas por el Centro Directivo concluye entendiendo que:

1º. La asignación del número de registro de alquiler de corta duración exige la previa constancia registral de la terminación de la obra.

2º. La expresión «hogar familiar» contenida en los Estatutos inscritos implica un evidente sentido de necesaria dedicación a un uso residencial y estable de los propietarios o inquilinos, lo que necesariamente conlleva la imposibilidad de asignación definitiva del número de registro de alquiler de corta duración. (ER)

80.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (PENSION/CASA HUÉSPEDES)

Resolución de 15 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se deniega la asignación de número de registro de alquiler de corta duración, respecto de una finca.

Resumen: La expresa prohibición de destinar las viviendas a “casas de huéspedes o pensión”, impide destinar la finca al alquiler turístico y, por tanto, asignar un número de registro único de alquiler de uso turístico a la misma.

Hechos: Se trata de una solicitud presentada para asignación de número de registro de alquiler de corta duración.

El registrador califica negativamente al considerar que los estatutos prohíben usos equivalentes a hospedería/pensión y, por tanto, obstan a la asignación.

El interesado recurre alegando la interpretación restrictiva efectuada por el registrador y la falta de fundamento legal para denegar la inscripción.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: Siguiendo con el criterio mostrado en resoluciones anteriores aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación restrictiva de las limitaciones estatutarias, pero admitiendo que cláusulas que prohíban expresamente hospedería/pensión comprenden el alquiler turístico, no siendo posible la asignación del NRA sin que medie la previa modificación estatutaria.(MGV)

82.** RECTIFICACIÓN DE GANANCIAL A PRIVATIVO TRAS EL FALLECIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL

Resolución de 16 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cornellà de Llobregat, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia en la que se inventaría una mitad indivisa de una finca como privativa de la causante, cuando en el Registro de la Propiedad consta inscrita como ganancial con su consorte, solicitando los herederos de la causante la rectificación del asiento registral.

Resumen: La rectificación de un asiento no fundado en pruebas plenas e indubitadas requiere el consentimiento de todos los interesados, ello por la propia dinámica registral, recogida en el art. 40 d) LH y, en su defecto, resolución judicial.

Hechos: En una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia se inventaría la mitad indivisa de una vivienda que en el Registro de la Propiedad consta como ganancial, refiriendo los hijos y herederos que la causante estaba en realidad casada en régimen legal catalán de separación de bienes. En el título sucesorio la causante refiere que estaba casada en gananciales. Se da asimismo la circunstancia de que se encontraba separada de su esposo.

El Registrador califica negativamente. Estando ante un supuesto de rectificación de asiento del art. 40 d) LH, debe consentir el cónyuge viudo o sus herederos y, en su defecto, se precisa resolución judicial.

El interesado recurre. Considera que la cuestión debe dilucidarse atendiendo al art. 9.2 CC: el matrimonio se celebró en 1968 en una localidad de la provincia de Barcelona (aporta certificación del Registro Civil) y quedó sujeto al régimen foral catalán porque no se otorgaron capitulaciones y el lugar de residencia inmediatamente posterior al matrimonio fue Barcelona. Considera asimismo que no es precisa la aplicación de art. 40 d) LH por cuando la realidad del régimen de separación de bienes es patente, y sería de un rigor formal exorbitante.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación, acudiendo a una doctrina asentada en nuestro sistema hipotecario: los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (art. 1.III LH), por lo que su rectificación exige el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho y, en su defecto, resolución judicial (cfr. arts. 40, 217 y 219 LH). El Centro Directo reconoce que el estado civil no está amparo por la legitimación registral en el Registro de la Propiedad, por cuanto accede al mismo por mera declaración, y también reconoce que cuando la rectificación del asiento se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos independientes de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del art. 40 d) LH, bastando la petición de la parte interesada acompañando los documentos que aclaren y acrediten el error padecido (RR 5-5-1978, 6-11-1980, 10-9-2004, 13-9-2005, 19-6-2010, 7-3-2011, 24-6-2011, 23-8-2011, 15-20-2011 y 29-2-2012).

Ahora bien, en el caso concreto hay que tener en cuenta que dicho matrimonio se celebró en 1968, por lo que hay que determinar la ley aplicable atendiendo al momento temporal:

  1. El Título preliminar del CC procede de la reforma operada en 1973-1974. En 1968 la cuestión se regía por el art. 1325, que en aquél momento preveía como régimen aplicable al matrimonio el de la vecindad del marido con independencia de cuál fuese la vecindad civil de la esposa. Con la reforma de 1974 se mantiene este punto de conexión, pero a falta de capitulaciones matrimoniales y de carencia de ley personal común.
  2. La STC 6-10-1986 discierne sobre la constitucionalidad de los arts. 9.2 y 9.3 CC en lo que respecta a que la mujer siga la vecindad civil del marido en un supuesto anterior a la entrada en vigor de la Constitución, no acogiendo la aplicación del número 3 de la Disposición Derogatoria, por razones de seguridad jurídica: El régimen económico del matrimonio de que aquí se trata no puede juzgarse, pues, sino según la legislación vigente ininterrumpidamente a lo largo de todo el tiempo en que hubo relaciones personales y consiguientemente económicas entre los cónyuges o sea de mil novecientos cincuenta y uno a mil novecientos sesenta y cinco. Por Ley de 15 de octubre de 1990 se modifica el CC y la mujer deja de seguir la vecindad civil del marido.
  3. La STC 39/2002, de 14 de febrero, declara la inconstitucionalidad de la redacción dada al art. 9.2 en 1973-1974 en lo que respecta a la prevalencia de la vecindad civil del marido, por vulnerar los arts. 14 y 32 CE (principio de igualdad y no discriminación y derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica). Ahora bien, la promulgación de la CE afecta a los matrimonios contraídos tras su entrada en vigor, no siendo aplicable a las relaciones patrimoniales de los cónyuges que contrajeron matrimonio con anterioridad ni tampoco retroactivamente los puntos de conexión introducidos por Ley de 15 de octubre de 1990, pues tal retroactividad afecta a derechos adquiridos y a la seguridad jurídica.

En definitiva, la cuestión orbita en torno a la vecindad civil del marido, que no queda acreditada, por lo que es necesario que consientan los herederos del marido (si fueran diferentes a los de la mujer) o que en un proceso judicial en que hayan intervenido todos los interesados se constate efectivamente que el régimen matrimonial es el legal catalán de separación de bienes (ACT).

83.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DENUNCIA A INSTANCIA DE UN PARTICULAR

Resolución de 16 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente del Raspeig, por la que se deniega la práctica de anotación preventiva de denuncia.

Resumen: El asiento de presentación de una instancia privada solicitando una anotación preventiva de denuncia debe de ser denegado, tanto por cuestiones de forma como de fondo. Si, por error, se hubiera practicado asiento de presentación debe ser igualmente denegada la anotación preventiva solicitada, porque no está prevista en la legislación hipotecaria este tipo de anotación, y porque el título formal debe de ser, en su caso, un documento judicial.

Hechos: Se presenta una instancia privada en la que se solicita anotación preventiva de denuncia, a practicar en determinada finca registral, acompañando varias fotocopias de una denuncia presentada en la policía

El registrador, después de reconocer que tenía que haber sido denegado el asiento de presentación de dicho documento, deniega la inscripción solicitada argumentando, entre otros defectos, que no está prevista legalmente la anotación de denuncia.

El interesado recurre y alega que existe vulneración del artículo 420.3 del Reglamento Hipotecario, que hay un perjuicio grave por inactividad registral y una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal del servicio registral

La DG desestima el recurso.

Doctrina: La mera solicitud de un particular de anotación de denuncia carece de virtualidad alguna para practicar una anotación preventiva de demanda y de prohibición de disponer (artículos 42 y 43 de la LH).

Para obtener lo que pretende el recurrente, debe de acudir a la vía judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 257 LH. (AFS)

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84.** SENTENCIA DECLARATIVA A FAVOR DE PERSONA DISTINTA DEL TITULAR REGISTRAL SIN LA INTERVENCIÓN DE ÉSTE.

Resolución de 16 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Dos Hermanas n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una sentencia recaída en procedimiento declarativo. (IES)

Resumen.- La falta de tracto sucesivo no es una deficiencia meramente formal, sino que provoca la denegación de la inscripción solicitada como explícitamente ordena el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

Hechos.- Presentado en el Registro de la Propiedad título judicial de declaración de dominio en sentencia firme recaída en procedimiento ordinario, es objeto de calificación denegatoria por estar la finca inscrita a nombre de persona distinta a aquella contra la que se ejercitó la demanda.

Del historial registral de la finca resulta que: a) En fecha 23 de enero de 2013 se presenta auto de adjudicación derivado de procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra doña R. A. V. y don F. F. C., siendo objeto de inscripción a favor de la sociedad «Buildingcenter, S.A.U.» en fecha 6 de febrero de 2013. b) En fecha 14 de febrero de 2019 se presenta escritura pública de elevación de acuerdos sociales de la entidad «Coral Homes, S.L.» por los que se aumenta su capital social. La entidad «Buildingcenter, S.A.U.» aporta distintas fincas entre las que se encuentra la finca objeto del expediente. El título se inscribe el día 19 de marzo de 2019. c) En fecha 27 de octubre de 2023 se presenta testimonio de sentencia declarativa de dominio a favor de «Gojesur, S.L.» en procedimiento seguido contra doña R. A. V. En fecha 6 de noviembre de 2023 es objeto de calificación negativa, entre otros motivos, por falta de tracto sucesivo. Esta calificación negativa no fue objeto de recurso caducando el asiento de presentación el día 15 de marzo de 2024. d) En fecha 15 de marzo de 2024 se presenta testimonio de la sentencia citada anteriormente que es objeto de nueva nota de calificación negativa en los mismos términos. Esta calificación negativa no fue objeto de recurso caducando el asiento de presentación el día 30 de agosto de 2024. e) En fecha 25 de julio de 2024 se presenta escritura pública de compraventa por la que la titular registral, la entidad «Coral Homes, S.L.» vende a las entidades «Todos los Artículos en Precio, S.L.» y «Fantasía Precios, S.L.». Calificada negativamente y subsanado el defecto observado es objeto de inscripción el día 16 de octubre de 2024. f) En fecha 30 de agosto de 2024 es objeto de nueva presentación la sentencia de continua referencia siendo objeto de calificación negativa. Esta calificación negativa no fue objeto de recurso caducando el asiento de presentación el día 26 de noviembre de 2024. g) En fecha 10 de junio de 2025 es objeto de nueva presentación la citada sentencia recaída en el procedimiento número 390/2023 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Dos Hermanas. Calificada negativamente por falta de tracto, es objeto del recurso que da lugar a la presente.

Dirección general.- No puede prosperar el recurso. Confirma la calificación.

El principio de tracto sucesivo, consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, impone que para inscribir actos declarativos, constitutivos, modificativos o extintivos del dominio o de los derechos constituidos sobre el mismo, dichos actos deberán estar otorgados por los titulares registrales, ya sea por su participación voluntaria en ellos, ya por decidirse en una resolución judicial dictada contra los mencionados titulares registrales (artículo 82 de la Ley Hipotecaria), lo cual no es sino aplicación del principio de legitimación registral,

La STS núm. 295/2006, de 21 de marzo declara que, “no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte”

cuando se presenta por primera vez el testimonio de la sentencia objeto de la presente no sólo constaba presentado un título contradictorio con anterioridad, sino que el mismo había sido objeto de inscripción de modo que la finca ya constaba inscrita a nombre de un titular registral que no había sido parte en el procedimiento judicial. Tampoco puede sostenerse que se haya dado prevalencia a un título posterior frente al del recurrente. Bien al contrario, de la relación de hechos resulta que el título por el que el recurrente solicita la inscripción es posterior al que provocó la primera inscripción a favor de tercero (inscripción de fecha 6 de febrero de 2013) (IES).

85.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (HOSPEDERÍA/PENSION)

Resolución de 17 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Bilbao n.º 7 a la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca.

De igual contenido que la 80.(MGV)

86.** NRUA: NECESIDAD DE FIN DE OBRA

Resolución de 17 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 2, suspendiendo la asignación de número de registro de alquiler de corta duración a una finca. 

Resumen: no es posible asignar el NRUA a una finca en tanto no conste inscrita la obra nueva de la edificación que será objeto de comercialización.

Hechos: se presenta solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración.

El registrador califica negativamente toda vez que es preciso la previa declaración de la obra nueva de la vivienda sobre la que se solicita el Número de Registro de Alquiler.

La Dirección confirma la calificación pues el objeto de oferta y comercialización no es el solar (situación que consta en el Registro de la Propiedad) sino el alojamiento amueblado que va a ser objeto de alquiler de corta duración y que no consta inscrito. Por este motivo, dado que el número de registro único de alquiler ha de permitir la identificación exacta de la unidad objeto de arrendamiento, no es posible asignar dicho número a la finca en tanto no conste inscrita la obra nueva de la edificación que será objeto de comercialización.

En consecuencia, es necesaria la previa declaración de obra nueva de la edificación para la perfecta identificación en el Registro de la Propiedad de la unidad que será objeto del correspondiente arrendamiento. En caso contrario, no sólo nos encontraríamos ante una quiebra del principio de especialidad, sino ante la frustración de la propia finalidad del real decreto, que pretende aportar «seguridad a los propietarios de viviendas, a las plataformas en línea, así como a las personas arrendatarias, ya que se relacionarán en un mercado caracterizado por una información transparente y confiable». (ER)

87.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (ACTIVIDADES COMERCIALES)

Resolución de 17 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3 de la solicitud de asignación de registro de alquiler de corta duración respecto de una finca.

Resumen: la prohibición de destinar las viviendas a otros fines que sus propios de vivienda habitual o de vacaciones, no pudiendo dedicarse a actividades profesionales, como oficinas, despachos, comercio, hostelería…impide la asignación de NRUA turístico.

Se rechaza la asignación de NRUA como consecuencia de la cláusula estatutaria que establece: f) Las viviendas no podrán destinarse a otros fines que sus propios de vivienda habitual o de vacaciones, no pudiendo dedicarse a actividades profesionales, como oficinas, despachos, comercio, hostelería o enseñanza, ni clínicas médicas o dentales, salvo que dispongan de acceso individual desde la vía pública o a través de local comercial. –”. (MN)

88.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN COLINDANTES JUSTIFICANDO UNA CONTROVERSIA

Resolución de 17 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Piedrahíta a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa en base a las alegaciones formuladas por los colindantes en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria y por advertir dudas de identidad.

Resumen.- El hecho de que el promotor del expediente no haya culminado con éxito un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias debido a la oposición de quienes ahora alegan invasión de sus fincas, pone de manifiesto la existencia de una controversia que justifica las dudas de identidad de la registradora.

Hechos.- Se tramita el expediente del art. 199 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral. Varios colindantes se oponen a ella por entender que dicha representación gráfica invade un espacio de terreno de carácter privado, que da acceso a diversas edificaciones pertenecientes a diversos propietarios. También alegan que la promotora del expediente inició un procedimiento del catastral de subsanación de discrepancias que no concluyó en la alteración pretendida, debido a su oposición al mismo.

Calificación.- La registradora de la propiedad deniega la inscripción a la vista de las alegaciones formuladas, argumentando que no puede apreciarse indubitadamente la identidad entre la finca inscrita y la representación gráfica que se pretende inscribir, existiendo dudas en cuanto a su efectiva delimitación geográfica.

Recurso.- La recurrente señala: que no existe invasión de fincas colindantes y se apoya en un informe municipal; que su finca está delimitada físicamente mediante muros y otros elementos, con unos linderos bien definidos; que no existe inscrita ninguna servidumbre de paso sobre la franja en cuestión; y que la nota de calificación no está suficientemente motivada.

Resolución.- La DGSJFP acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

Doctrina.- Son circunstancias relevantes para denegar la inscripción en el presente supuesto:

– La oposición de los colindantes, aportando planimetría catastral de la que resultan no haberse producido modificaciones en la cartografía y a una serie de fotografías de determinados elementos constructivos en apoyo de su oposición. Pese a que el hecho de que la georreferenciación alternativa aportada por el promotor invada geometrías catastrales no es motivo suficiente para rechazarla, pues precisamente por ser alternativa se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante, ello no obsta para que las alegaciones del colindante catastral puedan ser tenidas en cuenta por el registrador para fundar su oposición a la inscripción.

– El hecho de que no se haya culminado con éxito un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias iniciado por el promotor del procedimiento. Es cierto que el resultado de la tramitación satisfactoria (o insatisfactoria) del procedimiento de subsanación de discrepancias del artículo 18 de la Ley de Catastro, no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, por la diferente naturaleza de ambas instituciones; pero lo cierto es que denota un conflicto jurídico respecto de la representación gráfica de la finca que nos ocupa.

Por el contrario, no son relevantes las siguientes circunstancias, puestas de manifiesto por la recurrente:

– El hecho de que, físicamente, la finca objeto del expediente esté acotada por mojones o piquetas, lo que puede extenderse también a los vallados. Haría falta acreditar que éstos han sido colocados con el consentimiento de los colindantes, consentimiento que transforma una mera situación física en sustancia jurídica. Y en el presente caso, no consta la existencia de tal consentimiento, puesto que ambas partes se atribuyen la titularidad de esa porción de suelo.

– El hecho de que en la representación gráfica del predio sirviente no conste representada tal servidumbre, dado que ésta es un gravamen de la finca, de manera que la superficie correspondiente al terreno de la servidumbre estará comprendida en la representación gráfica de dicho predio sirviente. Lo relevante en tales casos será que la servidumbre conste debidamente constituida e inscrita, a efectos de que queden preservados los derechos del titular del predio dominante. (VEJ)

89 y 90.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (FECHA OPONIBILIDAD ACUERDO)

Resolución de 17 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Benalmádena n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «no se permitirá el arrendamiento o uso de viviendas o locales para alojamientos turísticos». 

Resumen: No cabe asignar un NRUA existiendo limitación estatutaria al respecto de fecha anterior a la inscripción de la actividad en el Registro de Turismo. Tal limitación estatutaria es oponible al recurrente, máxime cuando la prohibición estatutaria constaba inscrita con carácter previo a la inscripción a su favor.

Supuesto: Se presenta en el Registro de la Propiedad solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico para una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad ,acompañándose resolución de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía de fecha 23 de julio de 2020.

La Registradora suspende la inscripción del documento por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «no se permitirá el arrendamiento o uso de viviendas o locales para alojamientos turísticos» Consta esta limitación en virtud de acuerdo de la junta de propietarios de 8 de julio de 2020, elevado a público en virtud de escritura pública de fecha 14 de septiembre de 2020 e inscrito el día 7 de octubre de 2020. La fecha de inscripción de la adquisición de la ahora recurrente es de fecha 16 de diciembre de 2024.

La recurrente alega que con anterioridad a la compra de la vivienda solicitó certificación registral donde constaba que los estatutos inscritos no contienen prohibición expresa para ejercer la actividad de alojamiento turístico, y que, en cualquier caso, la resolución de inscripción de la vivienda en el Registro de Turismo de Andalucía es de fecha 23 de julio de 2020, fecha en la cual el acuerdo, tomado el día 8 de julio de 2020, ni se había elevado a público, 14 de septiembre de 2020, ni registrado en el Registro de la Propiedad, 7 de octubre de 2020, con la consecuencia de no desplegar efectos frente a terceros.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación registral:

El RD 1312/2024 impone al registrador un deber de calificación, a resultas del cual, ha de comprobar la solicitud y documentación presentada a efectos de la obtención del número de registro de alquiler de corta duración: «(…) asegurando la no existencia de elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio».

En relación con la primera de las alegaciones de la recurrente, esto es, el posible contenido erróneo de la certificación registral solicitada con carácter previo a la adquisición de la finca, y sin ánimo de prejuzgar tal carácter, hemos de recordar lo dispuesto en el art. 226 LH: «Cuando las certificaciones no fueren conformes con los asientos de su referencia, se estará a lo que de éstos resulte, salvo la acción del perjudicado por ellas, para exigir la indemnización correspondiente del Registrador que haya cometido la falta».

En consecuencia, el principio de legalidad, consagrado en el art. 18 LH, debe orientar la calificación registral en todo momento, debiendo calificar el Registrador conforme con los títulos presentados y los asientos del Registro, pues estos últimos se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales (art. 1 LH)

En el supuesto que motiva este recurso, la denegación tiene su base en una prohibición estatutaria: «No se permitirá el arrendamiento o uso de viviendas o locales para alojamientos turísticos». Dicha prohibición derivada de un acuerdo de junta adoptado el día 8 de julio de 2020, esto es con anterioridad a la concesión de la titulación administrativa alegada y aportada (que data de 23 de julio de 2020) y anterior también a la inscripción de la adquisición a favor de la actual recurrente y titular registral, quien inscribió su dominio con fecha 16 de diciembre de 2024, en virtud de escritura pública de fecha 7 de noviembre del 2024. Debe tenerse en cuenta que la modificación estatutaria citada no se inscribió en el Registro hasta el día 7 de octubre de 2020.

Centrándose la DG en la cuestión sobre si la modificación estatutaria citada es o no oponible al ahora recurrente, señala claramente que sí:

La regla general es que el acuerdo surte efectos bien desde la fecha de adopción del mismo, de haber asistido, bien desde la notificación posterior del acta de dicho acuerdo, ex art. 17.8 LPH.

Siendo el acuerdo de la comunidad de propietarios de fecha de 8 de julio de 2020 y la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía de fecha de 23 de julio de 2020, tal limitación estatutaria no sólo resulta oponible al recurrente, sino que también lo era a su transmitente por cuanto era titular de la vivienda en el momento de adopción del acuerdo. No bastando con ello, hemos de añadir que la inscripción de la adquisición a favor del ahora recurrente y titular registral, quien inscribió su dominio con fecha 16 de diciembre de 2024, es posterior a la fecha de inscripción de la prohibición estatutaria, constando ésta en el Registro desde el día 7 de octubre de 2020.

En consecuencia, la recurrente en ningún caso puede resultar protegido por los arts 5 LPH, 3234 LH, pues no es «tercero» en el sentido exigido por dichos preceptos, motivo por el que la limitación estatutaria inscrita con carácter previo a su propia inscripción le resulta claramente oponible (JCC)

 
91.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (ACTIVIDADES COMERCIALES, HOSTELERA)

Resolución de 17 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Benalmádena n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «no podrá ejercerse ningún comercio en ninguna parte del inmueble, que no sean las partes que han sido especialmente concebidas, con vistas a permitir una actividad comercial definida».

Resumen: la prohibición estatutaria de destinar los apartamentos o locales a consultas médicas o clínicas, a colegios, academias, hostelería, y de una manera general, a toda actividad que de forma notoria pueda ser peligrosa, ilegal o insalubre, impide la asignación de NRUA turístico.

Se rechaza la asignación de NRUA como consecuencia de la cláusula estatutaria que establece: «no podrá ejercerse ningún comercio en ninguna parte del inmueble, que no sean las partes que han sido especialmente concebidas, con vistas a permitir una actividad comercial definida. Se prohíbe instalar en los apartamentos maquinas o motores que no sean los aparatos corrientes de uso doméstico. Asimismo, se prohíbe destinar los apartamentos o locales a consultas médicas o clínicas, a colegios, academias, hostelería, y de una manera general, a toda actividad que de forma notoria pueda ser peligrosa, ilegal o insalubre» (MN)

92.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (HOSPEDERÍA)

Resolución de 17 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Javier n.º 1, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración de una finca registral por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «las viviendas sólo podrán ser destinadas a casa habitación de sus usuarios y nunca podrán establecerse en ellas clínicas, hospederías, industrias y comercios, salvo que previamente conceda autorización para ello la Junta General por mayoría de votos».

Resumen: la prohibición estatutaria según la cual «Las viviendas sólo podrán ser destinadas a casa habitación de sus usuarios y nunca podrán establecerse en ellas clínicas, hospederías, industrias y comercios, salvo que previamente conceda autorización para ello la Junta General por mayoría de votos», impide la asignación de NRUA turístico.

Se rechaza la asignación de NRUA como consecuencia de la cláusula estatutaria que establece que: «Las viviendas sólo podrán ser destinadas a casa habitación de sus usuarios y nunca podrán establecerse en ellas clínicas, hospederías, industrias y comercios, salvo que previamente conceda autorización para ello la Junta General por mayoría de votos» (MN)

93, 94, 95 y 96.** NRUA: VPO YA DESCALIFICADA

Resolución de 17 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración no turístico por remitirse los estatutos de la propiedad horizontal a las limitaciones previstas en la Ley de 15 de julio de 1954 sobre protección de «viviendas de renta limitada», que exigen que las viviendas se destinen exclusivamente a domicilio permanente. 

Resumen: el alquiler de corta duración no turístico resulta incompatible con la obligación de destinar las viviendas «exclusivamente a domicilio permanente».

Hechos: se presenta solicitud de asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración no turístico.

El Registrador califica negativamente porque los estatutos de la comunidad de vecinos en la que está integrada la finca registral se remiten a la ley sobre protección de viviendas de renta limitada, que impone la obligación de destinar ese tipo de vivienda a domicilio permanente de sus propietarios o inquilinos, lo que excluye la posibilidad de destinar la vivienda para la que se solicita número de registro a un alquiler de corta duración, alquiler que por definición es incompatible con el concepto de “hogar” o residencia de carácter permanente que imponen los estatutos de la comunidad para todas las viviendas.

La Dirección confirma la calificación.

a) Se discute si la obligación de destinar las viviendas «exclusivamente a domicilio permanente», establecida en el artículo 27 de la Ley de 15 de julio de 1954, excluye la posibilidad de celebrar arrendamientos de temporada y, por lo tanto, limita la posibilidad de expedir el número de registro único de alquiler a la finca.

Señala el Centro Directivo que los arrendamientos de temporada, a pesar de estar destinados a satisfacer la necesidad de vivienda de los arrendatarios, no quedan englobados dentro de la categoría de arrendamiento de vivienda, porque no pretenden satisfacer una necesidad «permanente», como exige el artículo 2 LAU. Por lo tanto, el alquiler de corta duración no turístico resulta incompatible con la obligación de destinar las viviendas «exclusivamente a domicilio permanente».

b) En cuanto a la aplicación de estas limitaciones tras las descalificación de la vivienda, a las cuáles se remiten expresamente los estatutos de la comunidad de propietarios, entiende la Dirección que del tenor literal de las normas estatutarias inscritas, se desprende una remisión expresa a las limitaciones que establece la Ley de viviendas de renta limitadas en relación con la posibilidad de alquilar las viviendas. La sola calificación como viviendas de renta limitada de primer grupo implicaría el sometimiento de las viviendas de la edificación a las restricciones previstas en el artículo 27 de la Ley de 1954, sin necesidad de previsión estatutaria alguna. Por lo tanto, la asignación del número de registro único de alquiler exige, la previa modificación de los estatutos, con todos los requisitos establecidos por la normativa hipotecaria y sectorial aplicable. (ER)

97.* NRUA: OBLIGACIÓN ESTATUTARIA DESTINO HOGAR

Resolución de 17 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración no turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «las viviendas o locales de que consta el edificio se destinarán a hogar de sus propietarios o inquilinos, no pudiendo dedicarse a hospedería, hotel o pensión, consultorio o clínica para hospitalizar o industrias perjudiciales a la higiene o depósito de materias que entrañe peligro para la seguridad de la finca, ni a fines vedados por la moral o la Ley». 

Resumen: La cláusula estatutaria conforme a la cual «las viviendas o locales se destinarán a hogar de sus copropietarios o inquilinos, no pudiendo dedicarse a hospedería, hotel o pensión…..» impide asignar NRUA a las viviendas pertenecientes a la división horizontal.

Reitera en tal sentido la R. 10 de julio de 2025

98.* NRUA: OBLIGACIÓN ESTATUTARIA DESTINO VIVIENDA

Resolución de 17 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico de una finca registral por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «las viviendas del edificio, únicamente podrán ser destinadas a dicho fin». 

Resumen: No es posible asignar un número de registro de alquiler de corta duración si los estatutos de la comunidad señalan que «las viviendas del edificio, únicamente podrán ser destinadas a dicho fin».

Se reitera en tal sentido el criterio de resoluciones anteriores (R. 13 de junio de 2025, R. 18 de junio de 2025, R. 3 de septiembre de 2025R. 17 de septiembre de 2025)

99.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA COMERCIO E INDUSTRIA

Resolución de 17 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «asimismo las fincas procedentes de esta división horizontal no podrán dedicarse a almacén de sustancias explosivas, corrosivas o inflamables, ni ejercer en ellos industrias, comercios, escuelas, academias, ni en modo alguno cambiar su destino de vivienda a locales comerciales».

Resumen: Cuando los estatutos prohíben actividades industriales o comerciales, esa prohibición alcanza también al uso turístico.

Hechos: Mediante una instancia se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

El registrador suspendió la asignación porque de los estatutos de la comunidad (1980) resulta la prohibición de ejercer industrias o comercios, (…), lo que impide el uso turístico, al considerarse una actividad económica.

La parte recurrente alega que el uso turístico no cambia el destino residencial de la vivienda y que de los estatutos no resulta una prohibición expresa del alquiler turístico.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación del registrador

Doctrina: De nuevo nuestro CD declara que el alquiler turístico es considerado actividad económica, y cuando los estatutos prohíben actividades industriales o comerciales, esa prohibición alcanza también al uso turístico, aunque no se mencione expresamente, por tanto, no puede asignarse el número de registro turístico mientras los estatutos mantengan la prohibición ya que para que pudiera permitirse, la comunidad tendría que modificar los estatutos con la mayoría del art. 17.12 LPH.

Comentarios: Reitera como ya ha hecho en otras muchas resoluciones que la vivienda no puede inscribirse como alojamiento turístico de corta duración ni ofertarse legalmente en plataformas hasta que se elimine o modifique la prohibición estatutaria. (MGV)

100 y 101.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (ESTABLECIMEINTO HOTELERO / ACTIVIDADES COMERCIALES)

Resolución de 20 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Vera de solicitud para la asignación de número de registro de alquiler de corta duración respecto de una finca.

Resumen: la cláusula estatutaria según la cual se « prohíbe la instalación de cualquier elemento de Academias, establecimiento hostelero, domicilio de asociación, ejercicio de actividad profesional, comercial o industrial…», impide la asignación de NRUA turístico.

Similar a otras anteriores. (MN)

 
102.() NRUA: FALTA DECLARACIÓN RESPONSABLE AL AYUNTAMIENTO (CCAA CANTABRIA)

Resolución de 20 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Castro-Urdiales a la asignación de número de registro de alquiler de corta duración respecto de una finca. 

Resumen: Al tratarse de un chalet, será preciso que se acredite por el interesado la declaración responsable ante el Ayuntamiento de Castro Urdiales.

Hechos: se presenta instancia solicitando la asignación de número de registro de alquiler de corta duración. Se acompaña resolución de la Dirección General de Turismo y Hostelería de Cantabria de conformidad con la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas.

La Registradora califica negativamente porque, al tratarse de un chalet, será preciso que se acredite por el interesado la declaración responsable ante el Ayuntamiento de Castro Urdiales.

La Dirección confirma la calificación pues se trata de una exigencia impuesta por la Ordenanza Municipal, dictada en desarrollo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y determinados servicios, que ha sido objeto de diversas modificaciones posteriores.

El apartado 5.3 de dicha Ordenanza Municipal establece: «La declaración responsable permitirá el inicio de la actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tenga atribuidas el Ayuntamiento. En ningún caso, la declaración responsable autoriza el ejercicio de actividades en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico».

Y, relacionado con el anterior, su artículo 4.4 determina: «Si tras examinar la documentación se comprobara que la actividad que se pretende desarrollar no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del régimen de declaración responsable, el Ayuntamiento comunicará al interesado que se abstenga de ejercer la actividad, requiriéndole para que solicite la preceptiva licencia conforme al procedimiento correspondiente».

En caso de que la actividad no sea conforme con la normativa aplicable, el Ayuntamiento comunicará al interesado dicha circunstancia, requiriéndole que se abstenga de ejercer la actividad. En el supuesto de que la actividad ya se hubiese iniciado, podrá ordenarse el cese de la misma, sin perjuicio de las potestades que en general corresponden al Ayuntamiento en materia de comprobación e inspección de actividades. (ER)

103 y 104.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (ACTIVIDADES COMERCIALES)

Resolución de 20 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que suspende la asignación de número de registro de alquiler turístico para una finca.

Resumen: La prohibición de fines comerciales es suficientemente clara para excluir el alquiler turístico.

Hechos: Se solicita la asignación de número de registro de alquiler turístico para una finca.

El Registrador de la Propiedad suspendió la inscripción porque los estatutos de la comunidad prohíben destinar las propiedades a fines industriales, comerciales o agrícolas.

La interesada recurre alegando que el alquiler turístico no es una actividad comercial, sino un arrendamiento de temporada y que de los estatutos no se deriva una prohibición expresa respecto al uso turístico.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación registral.

Doctrina: Nuestro CD recuerda nuevamente que el Real Decreto 1312/2024 atribuye a los registradores la función de comprobar que no existan elementos obstativos, incluidos los estatutarios, habiendo admitid la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los estatutos pueden limitar usos siempre que estén inscritos y sean expresos.

Aunque los estatutos no mencionen literalmente el “alquiler turístico”, la prohibición de fines comerciales es suficientemente clara para excluirlo y ello porque alquiler turístico se considera una actividad económica abierta al público, equiparable a la hospedería en su impacto comunitario impidiendo asignar el número de registro mientras no se modifiquen los estatutos conforme al art. 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Consecuencias: El hecho de que la finca no pueda obtener número de registro turístico provocará que no puede ofertarse legalmente en plataformas de internet como alojamiento turístico hasta que no se modifiquen los estatutos comunitarios. (MGV)

 
106.*** NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (ACTIVIDADES PROFESIONALES)

Resolución de 20 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 4, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «queda totalmente prohibido establecer en los apartamentos sedes y oficinas en que desarrollen su actividad partidos políticos y organizaciones sindicales, así como la realización en toda clase de actividades profesionales que pudieran resultar molestas, insalubres o peligrosas para la comunidad».

Resumen: La prohibición estatutaria de ejercer actividades profesionales NO impide la asignación de NRUA para alquiler turístico.

Se solicita NRUA para una vivienda cuyos estatutos establecen que «queda totalmente prohibido establecer en los apartamentos sedes y oficinas en que desarrollen su actividad partidos políticos y organizaciones sindicales, así como la realización en toda clase de actividades profesionales que pudieran resultar molestas, insalubres o peligrosas para la comunidad»

La DG admite el recurso

A diferencia de otras prohibiciones, como las de actividades comerciales o económicas, o hospedería, la DG entiende que la prohibición de actividades profesionales no es incompatible con la asignación de NRUA para usos turísticos. Se basa en que el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, dedica la sección primera de su anexo I a regular las tarifas para las actividades «empresariales», entre las cuales incluye la ganadería independiente, industrias manufactureras, comercio, restaurantes y hospedaje. En la categoría de hospedaje, precisamente, ha de tener cabida la actividad de arrendamiento turístico, en virtud de la doctrina gubernativa y jurisprudencial antes citada. Por su parte, la sección segunda establece las tarifas correspondientes a las actividades profesionales, y, como se aprecia en la descripción de las diversas agrupaciones que la componen, se refiere siempre a actividades ejercidas por profesionales titulados (entre otros: doctores y licenciados, ingenieros técnicos, industriales o textiles, agentes comerciales). Y en el ámbito del derecho privado también la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, cuyo art 1ª señala que «a los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional». La actividad de arrendamiento turístico de corta duración no tiene cabida en la citada definición legal, pues para su ejercicio no es necesario acreditar una titulación universitaria oficial, ni inscripción en colegio profesional ninguno, por lo que debe concluirse que el arrendamiento de corta duración de uso turístico no es una actividad profesional, por lo que no puede considerarse prohibida en los estatutos, pues, como señala el art 1283 CC, «cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar» (MN)

107.*** CANCELACIÓN USUFRUCTO VITALICIO CEDIDO: MUERE CESIONARIO VIVE CEDENTE

Resolución de 20 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 11, por la que se deniega la solicitud por instancia privada de la cancelación de un derecho de usufructo vitalicio.

Resumen: El usufructo vitalicio se extingue por muerte del usufructuario cedente, pero cabe el pacto de que se extinga a la muerte del último de los cesionarios.

Hechos: El titular del usufructo vitalicio sobre una finca, lo vende a un tercero que fallece con posterioridad. El nudo propietario pretende cancelar el usufructo por fallecimiento de la cesionaria y consolidar el pleno dominio.

El Registrador: Califica negativamente señalando que la consolidación del dominio en el nudo propietario se producirá cuando se extinga el derecho de usufructo por fallecimiento del usufructuario cedente, art. 480 Cc, lo que, además, aparece claramente advertido en el título de adquisición.

El Abogado recurre exponiendo: 

  • Que la libertad de pactos y la doctrina del númerus apertus permiten alterar el contenido típico de los derechos reales legalmente previstos
  • Que la venta transmitió el usufructo íntegro a la compradora y no existe en el contrato ninguna cláusula de reversión del usufructo al vendedor en caso de fallecimiento del comprador.
  • Que una de las causas de extinción del usufructo es el fallecimiento del usufructuario, 513.1 Cc debiendo cancelarse en el Registro para consolidarse con la nuda propiedad (192 RH).

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: El cesionario del derecho de usufructo no adquiere un derecho nuevo del cedente, sino que queda sujeto al contenido de su título constitutivo, manteniendo el cedente sus obligaciones frente al nudo propietarios, según el art 498 del Cc

El Centro Directivo reconoce la posibilidad de que las partes. al tiempo de pactar la novación subjetiva del usufructo –por cesión onerosa de su titular– hubieran podido pactar una novación objetiva, modificando la duración del usufructo y haciéndola coincidir con la vida del último de los cesionarios.

Pero no es lo que se ha pactado en este caso, donde en la escritura consta expresamente que el usufructo se extinguirá con la muerte del cedente.

Esta idea viene reforzada por la Ley Hipotecaria cuando considera que un derecho de usufructo hipotecado no se extingue por la mera voluntad del usufructuario (caso de la renuncia) sino hasta que se cumpla la obligación asegurada o hasta que venza el tiempo en el que el usufructo habría naturalmente concluido de no mediar el hecho que le puso fin (véase artículo 107.1.º de la Ley Hipotecaria). Cuando el citado precepto prevé que en caso de que el usufructo concluya por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario, la hipoteca se extingue, está refiriéndose a las causas de extinción derivadas del propio título constitutivo del usufructo (como pudiera ser el fallecimiento del cedente). La hipoteca del derecho de usufructo constituida por el usufructuario cedente no se extinguiría por fallecimiento del cesionario del usufructo, sino por la muerte de aquél

Comentario: Aunque la resolución no lo dice, parece lógico entender que esa novación objetiva del plazo de duración del usufructo vitalicio debería tener un límite temporal basado o bien en la vida del cedente o bien en los 30 años del 515 Cc. (SNG)

108.* DERECHO DE USO SOBRE VIVIENDA EN DIVORCIO

Resolución de 21 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 12, por la que se suspende la inscripción de un derecho de uso sobre la vivienda habitual en virtud de sentencia judicial. 

Resumen: Los títulos no inscritos o anotados no pueden perjudicar al titular del derecho inscrito.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de un derecho de uso de la vivienda familiar atribuida a la hija del matrimonio en sentencia de divorcio contencioso cuando al tiempo de presentarse el testimonio en el Registro la citada vivienda consta inscrita a nombre de tercera persona.

Registradora: Suspende la inscripción por constar inscrita la finca a nombre de tercero ajeno al procedimiento de divorcio.

Recurrente: Alega que tratándose del domicilio familiar ningún negocio válido de trasmisión de la propiedad ha podido hacerse sin el consentimiento del otro cónyuge (art. 1320 CC).

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Al estar la finca inscrita a nombre de un tercero que no ha sido parte en el proceso de divorcio, el derecho de uso atribuido en la misma no puede perjudicar al tercero inscrito que no ha sido parte en el procedimiento (art. 32 LH).

La controversia se debe resolver en sede judicial mediante el correspondiente procedimiento contradictorio para evitar la indefensión del titular registral totalmente ajeno al procedimiento de divorcio. (JAR)

109.() NRUA: FALTA LICENCIA ADVA (MADRID)

Resolución de 21 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico para una habitación integrante de una finca registral por no aportarse resolución de inscripción en el Registro de Empresas Turísticas de la Comunidad de Madrid. (ER)

*Ver resumen 132

112.*** HIPOTECA. RETENCIÓN DE CRÉDITO PARA ASEGURAR EL PAGO DE INTERESES. CRÉDITO USURARIO. COMISIÓN ALTA DE APERTURA. CLÁUSULA ABUSIVA. PRESTAMISTA NO BANCARIO.

Resolución de 21 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador de la propiedad accidental de Barcelona n.º14, por la que deniega la inscripción de una escritura de hipoteca.

Resumen: La comisión de apertura no es por sí misma abusiva, aunque tiene que ser transparente, y proporcionada al importe del préstamo, a criterio de los tribunales. Es posible la retención inicial de una parte del préstamo o crédito para que el acreedor se asegure el pago de los intereses, siempre que se haga con transparencia. Esa retención, sin embargo, no puede encubrir un préstamo inexistente, en cuyo caso sí se trataría de un préstamo usuario.

Hechos: Se otorga una escritura de crédito con garantía hipotecaria, de un año de duración, pactada entre, como acreditado, una persona física, y como prestamistas dos sociedades, que no son entidades bancarias, ni, al parecer, prestamistas profesionales.

El dinero del crédito no se pone totalmente a disposición del acreditado sino que las entidades prestamistas retienen una cantidad alta (el 6,8% del crédito), en concepto de comisión de apertura, que se aplica a su pago, y una cantidad equivalente a los intereses que se devenguen durante un año, para asegurar el pago de los mismos (equivalente a un 14,36% del principal), en total algo más de un 21% retenido.

El registrador suspende la inscripción porque entiende que la comisión de apertura pactada es abusiva, y, en cuanto a los intereses retenidos, piensa que son usurarios y la retención practicada contradictoria con la esencia del contrato de crédito. Esta calificación es confirmada por la registradora a la que se le solicita calificación sustitutoria.

El notario autorizante recurre y alega:

1).- Que para calificar la comisión de apertura de abusiva no hay que compararla con la habitual de las entidades bancarias, porque no hay contratación de otros productos que puedan bonificar las condiciones, y porque se trata de un mercado en el que hay más riesgo de insolvencia. La propia registradora sustituta ha inscrito escrituras del notario recurrente relativas a créditos hipotecarios en condiciones similares.

2).- Por otro lado, la retención del crédito para el cobro anticipado de los intereses no constituye en sí mismo una práctica ilícita, no existiendo tampoco ninguna norma o interpretación jurisprudencial que proscriba de forma objetiva y automática el pago de los intereses por adelantado ni tampoco implica sin más que deba entender como recibida una cantidad inferior a la manifestada. Lo decisivo es que haya habido transparencia en las condiciones, y este es el caso de la presente pues esa información está documentado en una acta notarial previa.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: La DG hace un repaso de la reciente y abundante jurisprudencia sobre la materia y concluye que:

La comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente pueda comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.

La comisión de apertura debe de ser transparente (esto es, que la cláusula en que se establece sea clara y comprensible, en el sentido extensivo que le ha dado la jurisprudencia del TJUE), que en una sentencia del pleno afirmó que la normativa que regula la comisión de apertura está destinada a asegurar dicha transparencia (agrupación en una sola comisión de todas las que pudieran corresponder a las gestiones realizadas con la concesión del préstamo, devengo de una sola vez, información al consumidor de su existencia antes de la celebración del contrato e inclusión en el cálculo de la TAE).

En el supuesto contemplado en el presente expediente, la comprensión material del servicio prestado por el acreedor para justificar el cobro de la comisión de apertura figura en la documentación precontractual aceptada por el prestatario que se detalla en el acta de transparencia reseñada, y, por otra parte, resulta que en la nota de calificación no se ha analizado la posible abusividad de la comisión de apertura de acuerdo con los parámetros expuestos por el Tribunal Supremo y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En cuanto a la retención por parte de los acreedores para aplicarla al pago de los intereses según se devenguen mensualmente, no implica que la cantidad entregada al prestatario sea inferior a la prestada, aunque la retención se debe encontrar detallada en la correspondiente acta de transparencia material.

La valoración de un préstamo como usurario, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo debe hacerse tomando en conjunto todos los indicios que concurran en el caso, entre los que una sentencia de 2014 enumera «el cobro anticipado de los intereses ordinarios por todo el período antes de su respectivo vencimiento», pero lo hace refiriéndose en primer lugar a las circunstancias concurrentes para que el interés pueda considerarse usurario, lo que no es el supuesto objeto de este recurso, y, en segundo lugar, esa misma afirmación del Alto Tribunal pone de manifiesto que ese cobro anticipado ni constituye en sí mismo una práctica ilícita, ni tampoco implica sin más que deba entender como recibida una cantidad inferior a la manifestada.

Por otro lado, si bien es cierto que la retención constituye una garantía que se superpone a la hipotecaría por el concepto de intereses remuneratorios, su aplicación solo implicaría que tal responsabilidad quedaría reducida, en caso de impago, a aquellas cantidades retenidas que no hubieren podido aplicarse a tal pago, por lo que tal duplicidad no puede constituir un obstáculo para la inscripción de la hipoteca. (AFS)

113.*** CORRECCIÓN ERRORES R. 6 octubre 2025 (4ª) [pasa de estimar a desestimar recurso]

Resolución de 6 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se corrigen errores en la de 6 de octubre de 2025, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la inscripción del dominio de una finca, por adjudicación de herencia por falta de título hábil para inscribir una cuarta parte indivisa, inscrita a nombre de persona distinta, por incumplimiento del principio hipotecario del tracto sucesivo. (IES)

Corrección de Errores.

Cuando tuve noticia de la corrección de errores de esta Resolución pensé que se trataba de corregir la errónea invocación del Reglamento 1215/2012 ya que en realidad, el correcto, como ya señale en el resumen a la resolución, es el Reglamento 650/2012 concretamente el artículo 39, pero la corrección es otra que conlleva la modificación del resultado de estimar el recurso a desestimarlo sin qué se entienda el por qué.

Vemos el cambio 1º en los hechos fácticos:

Donde dice

«(…) Se acompañaban a la escritura el certificado de defunción del causante, certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, copia auténtica de certificado sucesorio europeo válida hasta el día 16 de octubre de 2025 y una sentencia del Juzgado de Munich, Tribunal Sucesorio, de fecha 15 de julio de 2020, Referencia 616 VI 6571/08» Debe decir:

Debe decir:

«(…) Se acompañaban a la escritura el certificado de defunción del causante, certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, original de certificado sucesorio europeo válida hasta día el 16 de octubre de 2025 y una sentencia del Juzgado de Munich, Tribunal Sucesorio de fecha 15 de julio de 2020, referencia 616 VI 6571/08, traducida y apostillada».

En la página 10037, en los «Vistos» de los fundamentos de Derecho,

donde dice: «Vistos el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; el Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (versión refundida); los artículos (…)»

Debe decir: «Vistos el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; los artículos (…)».

En la página 10038, apartado b) del punto cuarto de los fundamentos de Derecho,

Donde dice: «(…) El Juzgado revocó el certificado sucesorio con base al cual se practicó la inscripción, en un procedimiento en el que tuvo intervención la heredera del citado titular registral de la cuarta parte, fallecido.»

Debe decir: «(…) El Juzgado revocó el certificado sucesorio con base al cual se practicó la inscripción, en un procedimiento, conforme a la Ley alemana que no ha sido probada como señala el registrador en el que tuvo intervención la heredera del citado titular registral de la cuarta parte, fallecido.»

Y cambia en su totalidad en las páginas 10039 y sucesivas, apartados 7, 8 y 9 de los fundamentos de Derecho, así como en la conclusión, que de estimatoria pasa a ser desestimatoria y básicamente señala

En la primera redacción de la resolución entendía que el auto del juzgado de Munich de 15 era uno de los títulos a los que se refiere el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, en cuanto que declara que, con base en el testamento del año 1992, la heredera única del causante es su cónyuge, dejando sin efecto la declaración de herederos abintestato (que causó la inscripción 4.ª) y además, se presenta certificado sucesorio europeo vigente en el que se declara a la recurrente heredera única de la causante, siendo también título inscribible, junto con la documentación presentada, conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria. Y Confirma que auto judicial tiene plenos efectos en España, conforme al artículo 59 de la Ley de 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, artículo 4 de la Ley Hipotecaria y señala que en el presente expediente, no se requiere ninguna resolución de homologación dictada por Tribunal Español, toda vez que son de aplicación los Reglamentos Europeos 1215/2012, de 12 de diciembre, y 2020/1784, de 25 de noviembre, en virtud de los cuales las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil dictadas por un Estado miembro son directamente aplicables en otro, sin necesidad de apostilla alguna.

Aquí invoca, de forma errónea, los Reglamentos 1215/2012 y 2020/1784 que no son aplicables al caso, obviando el Reglamento 650/2012.

Y al modificar el apartado 7 del Fundamento

Señala ahora que el auto judicial, que podemos aceptar su firmeza en cuanto no ha sido contestada dado el plazo transcurrido del Juzgado de Múnich, carece de prueba sobre su habilidad para el efecto que pretende en España, dado que no puede tener ante nuestro ordenamiento más efectos de los que posee en el país de emisión. El artículo 14 de la Ley Hipotecaria no es automáticamente aplicable al supuesto, tratándose de un documento extranjero sobre el que se carece de prueba conforme en cuanto que declara que, con base en el testamento de 1992, la heredera única del causante es su cónyuge, dejando sin efecto la declaración de herederos abintestato que causó la inscripción 4.ª El certificado sucesorio europeo vigente en el que se declara a la recurrente heredera única de la causante conforme a la Ley alemana es título sucesorio conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria, pero no título hábil para nada más que hacer constar la sucesión. Por tanto, no se cumple con la regla de los principios de rectificación del Registro, que debe acomodarse a la Ley de nuestro país, y más concretamente, en este caso, al artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria.

En el presente expediente, como se ha dicho, no queda acreditado, en cuanto al Derecho alemán, la aptitud de la referida sentencia para provocar la rectificación del Registro.

En cuanto a los fundamento 8 y 9 señalaba en un principio que el auto judicial tiene plenos efectos en España, conforme al artículo 59 de la Ley de 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil y artículo 4 de la Ley Hipotecaria y que no se requiere ninguna resolución de homologación dictada por Tribunal Español, toda vez que son de aplicación los Reglamentos Europeos 1215/2012, de 12 de diciembre, y 2020/1784, de 25 de noviembre, en virtud de los cuales las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil dictadas por un Estado miembro son directamente aplicables en otro, sin necesidad de apostilla alguna.
Por el contrario, en la rectificación respecto al defecto de la suficiencia de la titulación presentada, debe confirmarse al no constar acreditada la titulación de la que resulta el carácter erróneo o inexacto de la inscripción 4.ª,por ser insuficiente el certificado sucesorio europeo de 2025 y no resultar probado que el auto del Juzgado de Múnich de 2020 surta tales efectos ante las autoridades nacionales alemanas según el principio de equivalencia, al no ser aplicable por razón de su fecha la Ley 29/2015. Por tanto, el defecto de falta de titulación auténtica debe ser confirmado.

 Comentario.- Evidentemente, los Reglamentos invocados son inaplicables a esta cuestión como ya comentamos en su día pero si lo es el Reglamento 650/2012 y concretamente el artículo 39 y, a nuestro juicio, no es suficiente para variar el resultado ya que no parece haber motivo para rechazar el reconocimiento (artículo 40 del Reglamento) (IES)

114.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE USO DISTINTO DE VIVIENDAS

Resolución de 22 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Almería n.º 2, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico de una finca registral por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que se prohíbe especialmente «dar a los pisos destino distinto del de vivienda o ejercicio de una actividad profesional».

Resumen: La prohibición de usos distintos a vivienda o actividad profesional incluye el alquiler turístico.

Hechos: Se solicita la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico.

La registradora suspende la asignación por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que se prohíbe especialmente “dar a los pisos destino distinto del de vivienda o ejercicio de una actividad profesional”.

Los recurrentes contraargumentan:

  1.  que los estatutos no contemplan la prohibición de uso turístico de las viviendas;
  2. que las prohibiciones estatutarias han de interpretarse de forma estricta;
  3. que, en la fecha en que se redactaron los estatutos, no existía la figura de vivienda de uso turístico

y d) que nunca ha existido quejas de los vecinos, tal y como se demuestra en el certificado emitido por la administradora de la propiedad.

Resolución: La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: De nuevo se reitera que, aunque los estatutos no mencionen literalmente “uso turístico”, la prohibición de usos distintos a vivienda o actividad profesional incluye el alquiler turístico y ello porque el uso turístico no es uso residencial al carecer de permanencia, siendo una actividad económica incompatible con la cláusula estatutaria.

Conclusión: No se podrá asignar el número de registro turístico mientras los estatutos mantengan la prohibición, y sin que la inscripción en el registro turístico autonómico sustituya la necesidad de modificar los estatutos. (MGV)

115.** NIE EXTRANJEROS (EXPROPIACIÓN y Dcho REVERSIÓN)

Resolución de 22 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación realizada por el registrador de la propiedad de San Cristóbal de La Laguna n.º 2-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que en un procedimiento administrativo de expropiación forzosa con solicitud de inmatriculación de una finca en favor del Cabildo Insular de Tenerife suspende la inscripción del acta de ocupación y pago por el defecto subsanable consistente en la no constancia del número de identificación fiscal o número de identificación de extranjero de todos los intervinientes. (ACM)

Resumen: Es necesario consignar el NIE/NIF de extranjeros, no solo en Escrituras sino en TODO TÍTULO inscribible (Judicial o Advo) de trascendencia tributaria o que afecte a un derecho real inmobiliario (y el de reversión por expropiación lo es).

– Hechos: Se presenta por un Cabildo Insular un Acta de Ocupación y pago por expropiación de una finca no inmatriculada, varios de cuyos titulares son españoles o extranjeros no residentes en España de los que no consta su NIE/NIF.

– El Registrador: califica negativamente, conforme al Art 254-2 LH, ya que la inscripción de la expropiación implica también (Art 54-5 LEF) la del derecho de reversión a favor de los antiguos propietarios expropiados, que exige la constancia registral del número de identificación fiscal de todos ellos.

– La Consejera de Movilidad del cabildo: recurre invocando (además de la obligatoriedad de las AA.PP de inscribir sus bienes o la facultad de inmatricularlos ex Art 206 LH) que:

a) Muchos de esos titulares ya fueron identificados mediante Pasaporte por el notario o cónsul que autorizaron varios poderes a favor de los expropiados (y la herencia de sus padres), con lo que ya resulta cumplida la obligación de que la identidad de los afectados conste en el registro, que según la L.N, el R.N y la doctrina de la Dirección General puede verificarse por medios supletorios al DNI (incluso con el permiso de conducir).

b) Que el derecho de reversión carece de trascendencia tributaria, pues supone una ineficacia de la expropiación originaria que no genera ninguna transmisión patrimonial ni obligación tributaria ex nuovo (Art 49 LEF), sino solo una restitución de lo que ya se poseía que no tributa, habida cuanta además que la AA.PP expropiante también goza de exención subjetiva, y que la finalidad de la legislación fiscal, que no se daría en caso de expropiación, es lograr la trazabilidad de las operaciones inmobiliarias para prevenir fraudes tributarios.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

a) Desestima el primer argumento de la recurrente por confundir el deber de identificar a los otorgantes con otro distinto como es el de consignar su Nº de Identificación Fiscal;

b) Y la exigencia de consignar tal NIF, ex Art 254-2 LH, es exigible no solo en las Escrituras sino en todo TÍTULO inscribible (Judicial o Advo) de trascendencia tributaria o que afecte a un derecho real inmobiliario, y el de reversión por expropiación lo es, ex Art 54 LEF, es un verdadero «ius in re aliena» que grava el dominio del adquirente de la finca expropiada, que es oponible frente a terceros, y que puede tener trascendencia tributaria, p.ej en el ámbito de Plusvalías y Ganancias Patrimoniales.(ACM).

116.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN MUNICIPAL NO JUSTIFICADA 

Resolución de 22 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la denegación del registrador de la propiedad de Avilés n.º 2 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca por existir oposición de una Administración Pública basada en la existencia de un expediente de investigación de bienes que puede afectar a un camino público.

Resumen.– La oposición de la Administración basada solamente en que está investigando la naturaleza demanial de una franja de terreno incluida en la representación gráfica que se pretende inscribir, no es suficiente para denegar la inscripción.

Hechos.- En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral, se formula oposición por parte del Ayuntamiento, que alega que la finca objeto del procedimiento está afectada por la tramitación de un expediente de investigación acerca de la eventual existencia de un camino de titularidad pública, acompañando plano georreferenciado del mismo y planimetría catastral histórica.

Calificación.- El registrador de la propiedad deniega la inscripción solicitada por posible invasión del dominio público, basándose en el contenido de la alegación presentada y de la comprobación realizada en la aplicación informática para el tratamiento registral de bases gráficas de la que resulta que las coordenadas arrojadas por el plano georreferenciado que acompaña al escrito de oposición se ubican dentro de la representación gráfica georreferenciada alternativa propuesta para la finca objeto del procedimiento.

Recurso.- El recurrente se basa en que el escrito de oposición formulado por el Ayuntamiento no tiene suficiente soporte para irrogarse la titularidad pública del camino controvertido.

Resolución.- La DGSJFP acuerda estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

Doctrina.- La oposición del Ayuntamiento alegando invasión del dominio público, debe reunir los siguientes requisitos:

– Afirmar con claridad que el terreno supuestamente invadido efectivamente le pertenece, sin que sea suficiente manifestar su intención de iniciar un expediente de investigación.

– Acreditar o al menos afirmar ser titular catastral del terreno.

– Expresar o alegar título escrito de dominio; o aportar certificación administrativa acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisición; o al menos manifestar que está incluido en el inventario de bienes municipales, lo cual sería lo preceptivo conforme al artículo 32 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

– Expresar su naturaleza demanial. (VEJ)

117.*** SUB-APODERAMIENTO VS DOS PODERES: DISTINCIÓN Y REQUISITOS

Resolución de 22 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Campello, a la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: El subapoderamiento exige la existencia de dos poderes otorgados en fechas sucesivas. Si el segundo poder es de fecha anterior al primero no puede hablarse de subapoderamiento: son dos poderes. En el primer caso, la exhibición de copia autorizada y el juicio de suficiencia se circunscribe al segundo poder. En el segundo, los mentados requisitos se exigen respecto de ambos poderes.

Hechos: En una escritura de compraventa existe una concatenación de poderes en la parte vendedora (sociedad vendedora-gestoría y gestoría-persona física compareciente). El Notario hace constar que tiene a la vista copia autorizada del último de los poderes y testimonio del poder otorgado por la sociedad vendedora a favor de la gestoría. En ambos casos se expresa Notario autorizante de los poderes, fecha y número de Protocolo.

La Registradora califica negativamente, en cuanto a la exhibición de un testimonio del primero de los poderes, en una argumentación que repasa toda la doctrina general del juicio de suficiencia. En el caso concreto, fundamenta su negativa en que el Notario tiene a la vista un testimonio y no una copia autorizada.

El Notario recurre. Acude a la doctrina consolidada del Centro Directivo de que en las cadenas de apoderamiento articuladas mediante sustitución o subapoderamiento no hay que exhibir al Notario la cadena de poderes previos ni emitir juicio de suficiencia de todos ellos. Únicamente ha de exhibirse copia autorizada del último de ellos, respecto del cual se formulará juicio de suficiencia. Respecto de los restantes, basta con una reseña identificativa y el juicio de suficiencia compete a los Notarios que autorizaron dichos poderes.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación de la Registradora, pero por motivos distintos de los apuntados por aquélla. En primer lugar, confirma la doctrina expuesta por el Notario, con cita en las RR 10-10-2016, 25-10-2016 y 6-7-2022. En este sentido, ya las RR 10-2-1995, 9-4-2003 y 11-6-2004 expresaban: No es necesario que se exhiba a este notario la copia autorizada de esa escritura inicial de apoderamiento ni que este exprese el juicio de suficiencia de facultades representativas referido a dicha escritura, por tratarse de extremos que quedan bajo la fe pública del notario autorizante de la escritura de sustitución del poder (…), por lo que el argumento de la Registradora decae.

Ahora bien, rechaza que en el presente caso estemos ante un subapoderamiento o sustitución de poderes: el poder otorgado por la sociedad vendedora a la gestoría es posterior al poder que la gestoría otorga al compareciente en la escritura. El primer poder es de 2018 y el segundo de 2016.

La técnica del subapoderamiento tiene por objeto ensanchar el ámbito de actuación del poderdante, no se persigue limitar las facultades del apoderado ni suplir su legitimación. Si bien es cierto que existe una relación de dependencia entre el apoderamiento y el subapoderamiento, de manera que las vicisitudes acaecidas en el primero repercuten en el segundo, y, en sentido inverso, los actos realizados por el sustituto producen efectos en la esfera jurídica del poderdante (cfr. artículo 1722 del Código Civil), no lo es menos que, además de esa dependencia, entre apoderamiento y sustitución de poder, existe también cierta similitud, por lo que, en cuanto que fuere posible, han de aplicarse a esta relación las connotaciones de aquélla. Esta similitud de situaciones determina que así como el apoderado cumple con la exhibición de su copia de escritura de poder y declaración de que se encuentra vigente (no necesita ir más allá, por ejemplo, demostrando la capacidad de obrar del poderdante en el momento de realizar cada uno de los actos en cuestión), al sustituto tampoco debe exigírsele que acredite más allá de su propia legitimación. Es más, exigir al sustituto la demostración de la subsistencia del primer poder sería una solución, además de ineficaz (la sola presentación de la copia tampoco garantiza por sí sola la subsistencia), absurda y poco práctica ya que se priva al apoderado del único instrumento con el que se puede hacer valer su representación, con lo que lejos de ensanchar la capacidad de obrar del poderdante, se estaría yendo contra la finalidad perseguida por el subapoderamiento (R 10-2-1995).

Siendo el poder de la gestoría al compareciente de fecha anterior al poder que la sociedad vendedora otorga a la gestoría, no podemos estar ante un subapoderamiento, sino de un apoderamiento conferido directamente por la gestoría al compareciente. Por ello, no es posible aplicar la doctrina de la sustitución de poderes, pues siendo el primer poder de fecha posterior al segundo, no queda bajo la fe del Notario que autoriza el poder de la gestoría a sus representantes la suficiencia de las facultades que la gestoría tiene para actuar en nombre de la sociedad vendedora. Por ello, ha de exhibirse la copia autorizada de ambos poderes (ACT).

118.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (HOSTELERÍA)

Resolución de 22 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 1 a la asignación de número de registro de alquiler de corta duración.

Resumen: No cabe destinar la vivienda a alquiler de corta duración con destino turístico, si los estatutos inscritos prohíben la actividad de hostelería.

Texto estatutario: “E) En las fincas destinadas a vivienda, deberá respetarse en todo caso ese destino fundamental y específico, pero compatibilizado con el uso a vivienda se podrán establecer despachos y oficinas y ejercer cualquier profesión y oficio, excepto academias y hostelería…”.

La DG confirmó la calificación.

Acude a la definición legal de Actividades de hospedaje: “las llevadas a cabo, de modo profesional o no, con la finalidad de proporcionar, a cambio de un precio, contraprestación o compensación, habitación o espacio para la pernoctación a las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario. En todo caso, quedan incluidas en esta definición las siguientes actividades: a) Las llevadas a cabo por establecimientos comerciales abiertos al público integrados en este sector conforme a la normativa dictada por la administración competente. Se incluyen dentro de este concepto los hoteles, hostales, pensiones, casas de huéspedes, establecimientos de turismo rural o análogos (…) c) Las de los operadores turísticos que presten servicios de intermediación entre las empresas dedicadas a la hospedería y los consumidores. d) La actividad de las plataformas digitales dedicadas, a título oneroso o gratuito, a la intermediación en estas actividades a través de internet, presten o no el servicio subyacente objeto de mediación, siempre que ofrezcan servicios en España”.

Además, están las obligaciones de registro documental y comunicación («partes de entrada en establecimientos de hospedaje y hojas de servicios en actividades de alquiler de vehículos»); que van referidas a «las personas titulares de las actividades de hospedaje y de alquiler de vehículos incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma». Ver Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre.

De ahí deduce que el concepto de «hostelería», y las obligaciones que determina e impone la legislación sectorial abarca también las viviendas de uso turístico, por lo que la norma estatutaria alegada en la calificación sería aplicable a las mismas.

La registradora, puso otro defecto que se subsanó: “No es posible verificar la firma del solicitante… No consta la firma legitimada notarialmente, ni ratificada ante la Registradora, ni se ha presentado la instancia telemáticamente de modo que se pueda verificar la firma electrónica (artículo 30.5 de la Ley 11/2007), no siendo posible por tanto acreditar la identidad del firmante». (JFME)

119.* NOTIFICACIONES EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO ANTE LA TGSS

Resolución de 22 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Calafell, a inscribir una certificación de adjudicación dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social en un procedimiento de apremio.

Resumen: Para inscribir la adjudicación y cancelación de cargas, no es preciso acreditar que se haya notificado al actual titular registral que adquirió e inscribió con posterioridad a la fecha de la nota marginal acreditativa de haberse expedido la certificación de dominio y cargas.

Hechos: Se presenta una certificación administrativa que recoge la adjudicación en procedimiento de apremio seguido ante la Tesorería General de la Seguridad Social de la mitad indivisa de una finca registral .

El Registrador califica negativamente por no constar la oportuna notificación al actual titular registral que inscribió su derecho con posterioridad a la anotación de embargo y a la nota de expedición de la certificación de dominio y cargas.

El recurrente alega que el registrador no puede revisar en su calificación la decisión adoptada en un procedimiento administrativo por el órgano competente.

La DG estima el recurso, pero no por el ámbito de calificación del registrador.

Doctrina: En documentos administrativos, la calificación registral ha de ajustarse a los límites impuestos por el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, sin que pueda por tanto entrar a cuestionar el fondo, el fundamento, de la decisión adoptada, pero gozando de un mayor margen en la calificación de los documentos administrativos que en la de los judiciales, especialmente si se trata del examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido. Recuerda que la presunción de legalidad de los actos administrativos lo es únicamente a los efectos de las partes en el procedimiento, pero no respecto de terceros.

Ahora bien, entrando en el fondo del defecto, revoca la calificación:

– La normativa aplicable al procedimiento de apremio en el ámbito administrativo de la Seguridad Social, si bien con algunas especialidades incluidas en su Reglamento, sigue el esquema y la tramitación recogida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la realización forzosa de los bienes trabados.

– El artículo 659.2 LEC dispone: «2. A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la expedición de la certificación de dominio y cargas no se les realizará comunicación alguna, pero, acreditando al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución la inscripción de su derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento que les afecten.»

En el presente caso consta que el actual titular registral de la finca adquirió su propiedad por medio de escritura otorgada e inscrita con posterioridad a la anotación preventiva de embargo en favor de la TGSS y a la nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas, que se practicaron el mismo día, como es habitual. Por tanto, el titular registral de la finca conocía la existencia del procedimiento de apremio, no solo porque ya constaba la referida nota marginal de expedición de certificación, sino por la misma anotación de embargo En consecuencia, no puede ahora exigirse una notificación específica para poder inscribir la certificación del acta de adjudicación y el correlativo mandamiento de cancelación. (JFME)

120.** NRUA: SOLO HABITACIÓN CON BAÑO (MADRID)

Resolución de 22 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, a la asignación de número de registro de alquiler de corta duración respecto de una finca.

Resumen: No es posible asignar NRUA a una habitación con baño, porque la regulación de las viviendas de uso turístico en la Comunidad de Madrid no contempla dicho uso por habitaciones sino solamente por «finca completa». Ha de aportarse al Registro el documento que acredite el título habilitante necesario para su destino al uso previsto conforme a la ordenación autonómica o local aplicable.

El registrador considera que la regulación de las viviendas de uso turístico en la Comunidad de Madrid no contempla dicho uso por habitaciones sino solamente por “finca completa”. Solicita que se aporte la resolución de la inscripción en el Registro de la Comunidad de Madrid de la declaración responsable y la Licencia municipal expedida por el Ayuntamiento de Madrid o bien, en este último caso, certificado de innecesariedad de la misma.

El interesado tan sólo aporta comunicación de la Comunidad de Madrid que acredita la presentación y registro de la declaración responsable de inicio de actividad en cuanto a la vivienda.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: La licencia de uso turístico para el municipio de Madrid (CIVUT, siglas de certificado de Idoneidad para Viviendas de Uso Turístico) consiste en un documento, emitido por un técnico competente tras una inspección en la finca, quien certifica que la vivienda cumple con los parámetros del artículo 17 bis del Decreto 79/2014 de 10 de julio de apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico.

Por lo tanto, resulta aplicable el artículo 9.2.a).5.º del Real Decreto 1312/2024, en su primer inciso, por hallarse la unidad sujeta a un régimen de título habilitante como la autorización, licencia, visado o equivalente de acuerdo con la normativa aplicable, lo cual conduce a la necesidad de aportar al Registro el documento que acredite el título habilitante necesario para su destino al uso previsto conforme a la ordenación autonómica o local aplicable.

Nota: El artículo 4 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, permite que los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración pueden recaer sobre la totalidad de una finca o parte de ella, siempre que de acuerdo con la normativa aplicable sea posible. Ahora bien, ello no excluye, en Madrid, la necesidad de que la vivienda en su conjunto deba de obtener la licencia de uso turístico. 

Respecto a si en Madrid cabe o no la asignación del NRUA a una habitación suelta -como apunta el Registrador- el centro directivo no se pronuncia. No hemos visto en el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, una prohibición expresa, pero sí indicios en esa dirección como la unidad de explotación o el que, conforme al artículo 6, «los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico, en cuanto modalidades de alojamiento turístico, no podrán utilizarse por los usuarios como residencia permanente, ni con cualquier otra finalidad distinta del uso turístico». (JFME)

121 Y 122.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (NEGOCIOS – PENSIONES)

Resolución de 22 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por disponerse en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal que «se prohíbe especialmente a cada propietario, instalar en las viviendas negocios, círculos, academias, pensiones o asociaciones en el que el número de sus miembros o asociados sea excesivo o molesten o perturben la buena vecindad o tranquilidad de los vecinos».

Resumen: No cabe asignar NRUA para alquiler de corta duración turístico si en los estatutos inscritos se prohíbe instalar en las viviendas negocios o pensiones.

Dice así la cláusula estatutaria inscrita: «Se prohíbe especialmente a cada propietario, instalar en las viviendas negocios, círculos, academias, pensiones o asociaciones en el que el número de sus miembros o asociados sea excesivo o molesten o perturben la buena vecindad o tranquilidad de los vecinos».

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Cita diversas resoluciones y sentencias de las que se deduce expresamente que la actividad de alquiler turístico o vacacional se considera una actividad económica, lo que implica usos distintos del de vivienda y en los que concurre un componente comercial, profesional o empresarial.

Por otra parte, el diccionario de la Real Academia Española define, en su cuarta acepción, la palabra pensión como «Casa donde se reciben huéspedes mediante precio convenido», y enumera como sinónimos los de «fonda, pupilaje, hostal, hospedería, posada».

La prohibición de instalar en las viviendas negocios o pensiones determina la imposibilidad de ejercer en ellas la actividad turística, y, por lo tanto, impide la asignación del número de registro único de alquiler de corta duración turístico correspondiente. (JFME)

123.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (ACTIVIDAD COMERCIAL)

Resolución de 22 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal la prohibición expresa de la utilización de las viviendas para el ejercicio de cualquier actividad comercial.

Resumen: No cabe asignar el NRUA para dedicar una vivienda a alquiler de corta duración turístico si consta inscrita la prohibición estatutaria expresa de la utilización de las viviendas para el ejercicio de cualquier actividad comercial. No es obstáculo para ello el que se haya expedido previamente una certificación donde no se reconoce la prohibición estatutaria.

La prohibición estatutaria, que data de 1989, se refiere de una manera expresa a la utilización de las viviendas para el ejercicio de cualquier actividad comercial

La interesada alegó que previamente había pedido una certificación acerca de si existían prohibiciones estatutarias al respecto, constando en la certificación que “los estatutos o normas de la comunidad de propietarios en que se integra la finca no contienen prohibición expresa alguna para el ejercicio de actividad de alojamiento turístico”, transcribiéndose los asientos registrales pertinentes. La DG estima que, a pesar de la inseguridad jurídica que se deriva de dos calificaciones divergentes, el contenido de la certificación no puede prevalecer sobre los asientos registrales, que están bajo la salvaguardia de los Tribunales, y en los cuales efectivamente se recoge la prohibición estatutaria que ahora impide la asignación del NRUA.

Nota: Aunque la DG aluda a que, cuando se expide una certificación, implícitamente existe una calificación, entiendo que esa calificación no es similar a la que se hace para inscribir o no un título. En la certificación, se dice que “los estatutos o normas de la comunidad de propietarios en que se integra la finca no contienen prohibición expresa alguna para el ejercicio de actividad de alojamiento turístico”, lo cual es cierto, desde un punto de vista literal. Otra cosa es la interpretación de esa cláusula, lo que no parece propio del proceso de expedir certificaciones, máxime cuando a la certificación se le añadió copia del asiento de los estatutos. De todos modos, es una aviso para extremar la precaución en la valoración de lo que se certifica. (JFME)

124.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (HOSPEDERÍAS)

Resolución de 22 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración de uso turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal «los pisos se destinarán a viviendas u oficinas del titular y no podrán instalarse en ellas hospederías ni servicios o industrias que perjudiquen a la Comunidad, a la seguridad de la finca o afecten a la moral y a las buenas costumbres».

Resumen: No cabe la asignación de un NRUA para una vivienda que se quiere dedicar de alquiler de corta duración de uso turístico por constar en los estatutos la prohibición de dedicar los pisos a hospederías.

La cláusula estatutaria de la propiedad horizontal, que está inscrita, dice lo siguiente: « “Cuatro: Los pisos se destinarán a viviendas u oficinas del titular y no podrán instalarse en ellas hospederías ni servicios o industrias que perjudiquen a la Comunidad, a la seguridad de la finca o afecten a la moral y a las buenas costumbres”. ».

La DG desestima el recurso, pues el concepto de «hospedería» abarca también a las viviendas de uso turístico, motivo por el cual la prohibición estatutaria alegada en la calificación resulta aplicable a las mismas. En consecuencia, la asignación de número de registro único de alquiler a la vivienda requeriría de la correspondiente supresión de la prohibición estatutaria inscrita. (JFME)

125.** BIENES PRIVATIVOS EN CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO APROBADO EN SENTENCIA

Resolución de 22 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 2, por la que se deniega la inscripción de tres fincas que fueron incluidas en un convenio regulador de pactos familiares, por razón de divorcio, y que habían sido adquiridas previamente al matrimonio en pro indiviso. (ACM)

Resumen: No procede adjudicar bienes privativos adquiridos antes del matrimonio por ambos cónyuges en proindiviso ordinario en un convenio regulador de divorcio.

– Hechos: En una Sentencia de divorcio se homologa judicialmente el convenio regulador de los cónyuges, casados en Gananciales, en que, se adjudica a uno solo la que había sido (y ya no es) vivienda familiar habitual (y garaje y trastero) privativos por haber sido adquiridos antes del matrimonio por ambos cónyuges por mitades y en proindiviso ordinario.

– La Registradora: califica negativamente con acierto, ex Arts 3º LH y 90 CC y doctrina DG (infra), por resultar preciso un acto formal y expreso que cumpla la forma documental adecuada (escritura pública) para la inscripción, ya que el contenido del convenio excede claramente del ámbito legal típico propio del mismo.

– La adjudicataria: recurre intentando demostrar que las fincas en parte se habían pagado con dinero ganancial y que sí habían sido anteriormente vivienda familiar.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación :
– Doctrina:
a) El Art 3º LH establece una enumeración de títulos formales inscribibles que no es alternativa o indistinta, sino que cada uno, conforme al Ppio de Congruencia, tiene un ámbito material y formal propio, y está claro que la adjudicación de y está claro que la adjudicación de fincas privativas adquiridas antes del matrimonio por ambos cónyuges en proindiviso ordinario que ya NO constituyen la vivienda familiar habitual de los esposos, NO forma del contenido típico del convenio regulador ni de la sentencia que lo homologa.

Por tanto, y reiterando las RR. de 15 septiembre y 12 noviembre de 2020 y de 18 mayo20 septiembre 2021 (y R. 9 abril 2024) señala que aunque el contenido patrimonial típico del convenio regulador (arts 9091 y 103 CC) es la liquidación del régimen económico matrimonial, del haber común del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidación del régimen económico-matrimonia], pero sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización, con arreglo a criterios de competencia documental, pues las sentencias sí serían documentos públicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (congruencia), pero no en las ajenas a su contenido propio, y la homologación judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en público (Art 3º LH).

b) En definitiva la DG confirma una jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, de exigir escritura pública notarial para inscribir acuerdos transaccionales, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto (a lo más el juez valora la capacidad de las partes para transigir en sí mismo, no para el negocio objeto de la transacción) de modo que ante la remisión del Art 810 LEC al Art 787-2 LEC se impone como regla general la protocolización notarial de la partición judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición.

Así, entre otras, en las RR. DGRN y DGSJFP de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre de 2016 (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre de 2016 (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común) las RR. 5 de abril (Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril (disolución de condominio #173/17) de 2017; la R. 30 de mayo de 2017 (para la resolución por incumplimiento una permuta); R. 7 septiembre 2017 (dación en pago de deuda de costas procesales); 18 de octubre de 2017 (Disolución y Liquidación SL); R. de 31 de octubre de 2017 (Reconocimiento dominio) y las RR 2 noviembre 2016 y 18 de mayo y 3 de noviembre de 2017 (protocolización de operaciones particionales), R. 29 mayo (protocolización unilateral de operaciones particionales), RR. 30 mayoR. 20 julio 2018 (Disolución comunidad) y RR. de 6 junio y 24 de octubre 2018 (cónyuges ya divorciados); las RR de 14 de febrero, 22 de mayo, 11 de julio, 31 octubre (divorcio), y 11 de diciembre de 2019; las RR. 28 enero (donación de usufructo al hijo en divorcio), RR. 2 septiembre (donación garaje a menor en divorcio) y 12 noviembre 2020 (donación entre cónyuges); y RR 19 febrero, 27 abril (liquidación de Gananciales por divorcio.) 18 mayo y 20 septiembre (ambas Disolución comunidad), y 14 octubre 2021 (adjudicación en pago tras divorcio); las de 14 de junio, 20 de junio, 11 septiembre y 4 diciembre 2023 (atribución informal de ganancialidad); las RR. 9 abril (uniones de hecho), 23 julio (atribución informal de ganancialidad) y 10 diciembre 2024 (pareja de hecho), y las de 6 de junio (división cosa común desconectada del convenio regulador) , 25 junio (novación hipotecaria) , 8 julio de 2025 (finca rústica en convenio divorcio) y de 22 octubre 2025 (bienes privativos de ambos cónyuges en proindiviso). (ACM).

126.() NRUA: AUTORIZACION POR ACUERDO JUNTA PROPIETARIOS

Resolución de 22 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 2, por la que se suspende la asignación de número de registro de alquiler de uso turístico para una finca. 

Resumen: Queda también fuera del alcance de la calificación registral –y de las funciones del Centro Directivo– formular apreciación alguna sobre el hecho de que el inmueble se haya destinado o no, de forma continuada, a alquiler de uso turístico hasta la fecha pues se trata de una cuestión que ha de quedar también a la apreciación administrativa o judicial.

Hechos: se presenta instancia solicitando la asignación de número de registro de alquiler de uso turístico.

El registrador califica negativamente por no aportarse certificación del/de la secretario/a de la comunidad, con el visto bueno del/la presidente, con firmas legitimadas ante notario y debidamente acreditados los cargos respectivos, de la que resulte que se ha obtenido la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el art. 17.12 LPH.

La Dirección confirma la calificación con fundamento en los artículos 17.12 y disposición adicional segunda LPH al ser la inscripción en el Registro de Turismo de la Generalitat Valenciana de fecha posterior al 3 de abril de 2025 sin que corresponda a la Dirección General, ni al registrador al calificar, sobre las vicisitudes de una licencia administrativa anterior dada de baja, por quedar esta situación fuera del alcance de la calificación registral. Su eventual aclaración, habrá de plantearse: bien en vía administrativa, ante el organismo competente de la Generalidad Valenciana; bien, y una vez agotada dicha vía, ante los órganos judiciales. Queda también fuera del alcance de la calificación registral –y de las funciones del Centro Directivo– formular apreciación alguna sobre el hecho de que el inmueble se haya destinado o no, de forma continuada, a alquiler de uso turístico hasta la fecha pues se trata de una cuestión que ha de quedar también a la apreciación administrativa o judicial. (ER)

127.** EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA EXISTIENDO ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER A FAVOR DE LA AGENCIA TRIBUTARIA.

Resolución de 23 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa, en ejercicio de un derecho de opción, por haberse tomado con anterioridad a la escritura de compraventa sendas anotaciones de prohibición de disponer a favor de la Agencia Tributaria.

Resumen: En las prohibiciones de disponer penales o administrativas, el principio de prioridad del art 17 LH se antepone al artículo 145 RH y cierran el registro aun para los actos realizados con anterioridad a la prohibición, tanto si son actos dispositivos voluntarios como si son enajenaciones forzosas derivadas de asientos anteriores.

Hechos:

11/07/2022 Se autoriza escritura de constitución de opción de compra sobre varias fincas y se inscribe el 03/01/2023

29/11/2022 y 07/12/2022 se dictan dos mandamientos de prohibición de disponer de la AEAT que se anotan preventivamente el 03/01/2023

14/07/2023 se dictan mandamiento de prohibición de disponer de la AEAT que se anota preventivamente el 30/08/2023

14/12/2023 se otorga escritura de ejercicio de la opción de compra.

La Registradora: califica negativamente señalando que no es posible la inscripción en tanto estén vigentes las prohibiciones de disponer, basándose en la doctrina reciente del Centro Directivo que señala que en las prohibiciones de disponer adoptadas en procedimientos penales y administrativos, el principio de prioridad (17 LH) prevalece frente a la interpretación del artículo 145 RH.

El Presentante: recurre sosteniendo, en síntesis: Que al estar inscrita la opción antes que las prohibiciones de la AEAT, la inscripción de la venta es obligatoria conforme al art 145 RH; Que la compraventa no constituye un acto dispositivo nuevo, sino la mera ejecución de un derecho de opción preexistente e inscrito, por lo que las prohibiciones posteriores no pueden perjudicar al optante; Y que la negativa del Registro es una interpretación contra legem basada en una supuesta protección del orden público que, además, supone una aplicación retroactiva de las prohibiciones de disponer.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

– Doctrina: Ver las RR 03/10/2024 y 30/04/2025 . Ver también el trabajo de mi compañero ACT sobre prohibiciones de disponer y Registro de la Propiedad aquí.

El Centro Directivo recuerda la distinción entre

  1. Las prohibiciones voluntarias o las derivadas de un procedimiento civil, orientadas a satisfacer intereses privados. Según resulta de los arts 145 RH y 71 LH éstas impiden el acceso registral de los actos dispositivos posteriores, salvo que traigan causa de asientos vigentes anteriores al de la anotación. Esto presupone, a sensu contrario, que no impiden inscribir actos realizados antes de la prohibición aunque se presenten después, si bien en tal caso la inscripción no conlleva la cancelación de la anotación preventiva de prohibición, sino su arrastre.
  2. Las prohibiciones de disponer adoptadas en los procedimientos penales y administrativos, mediante las que se pretende garantizar el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación de la sentencia penal o las responsabilidades derivadas de ella. En ellas prevalece el principio de prioridad del art 17 LH frente a la interpretación del artículo 145 RH, provocando el cierre registral incluso ante actos anteriores a la prohibición. No cabe argüir que el titular aún conservaba su facultad de disposición al otorgar el acto, pues las prohibiciones de disponer penales o administrativas no tratan de impedir la disponibilidad del derecho por parte de su titular como ocurre con las voluntarias, sino que tienden a asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal. (SNG)
128. MANDAMIENTO ORDENANDO LA CANCELACIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE.

Resolución de 23 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa realizada por el registrador de la propiedad de Boadilla del Monte, relativo a un mandamiento remitido desde la Audiencia Nacional. (ACT)

129.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (ACTIVIDAD COMERCIAL)

Resolución de 23 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Calp, a la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca.

Resumen: No cabe la asignación de un NRUA para una vivienda que se quiere dedicar a alquiler de corta duración de uso turístico por constar en los estatutos la prohibición de dedicar las viviendas a “fines o explotaciones comerciales”.

La cláusula estatutaria de la propiedad horizontal, que está inscrita, dice lo siguiente: “Artículo 22.º: … Concretamente se prohíbe variar el destino de las viviendas, las cuales deben de tener este uso, y no se podrán dedicar a fines o explotaciones comerciales o industriales.”

La DG confirma la calificación al ser considerado el alquiler de uso turístico una actividad comercial. Entre las STS citadas, es cercana la Sentencia número 1643/2023, de 27 de noviembre. (JFME)

130.* ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE INSTANCIA PRIVADA PARA RECTIFICAR REGISTRO.

Resolución de 23 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Armilla, a practicar el asiento de presentación de una instancia.

Resumen: Una instancia privada en la que se pretende rectificar una propiedad horizontal no puede causar un asiento de presentación pues no es un medio hábil para la rectificación pretendida desde el vista formal, ya que no es un documento público (artículo 420.3 RH).

Hechos: Se recibe telemáticamente una instancia privada solicitando la rectificación de unas fincas en estos términos: “practicando nota aclaratoria en la que conste expresamente que: ‘Las viviendas que integran el conjunto (…) son unifamiliares adosadas con acceso y servicios independientes, sin comunidad de propietarios constituida ni elementos comunes materiales, tratándose de un régimen puramente formal de división registral establecido por el promotor’. Segunda. Que se haga constar igualmente la cláusula expresa del título constitutivo que autoriza a cada propietario a practicar divisiones o agregaciones sin consentimiento de comunidad, como elemento determinante de la inexistencia de comunidad funcional. Tercera. Subsidiariamente, que se eleve consulta a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública conforme al artículo 273 LH, a fin de determinar la procedencia de la rectificación solicitada.”

El registrador deniega el asiento de presentación de dicho documento, y hace constar expresamente que no tiene dudas que consultar con la DG.

El interesado recurre y alega que la denegación del asiento de presentación sin calificación de fondo impide el ejercicio de dicho derecho y contradice el principio de tutela registral efectiva (art. 1 LH en relación con el art. 24 CE). Añade que el principio de legalidad exige admitir toda presentación que pueda dar lugar a un asiento, siquiera de nota o rectificación.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Recuerda que con la Ley 11/2023, de 8 de mayo, se da nueva redacción al artículo 246 LH, que en su apartado 3 introduce un recurso especial, «exprés», contra la denegación de la práctica del asiento de presentación y por ello la calificación y la notificación debe ser prácticamente inmediata.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley Hipotecaria «solo podrá denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible (…)».

La instancia privada no es el documento inscribible, sino que «la misma lo único que representa es la solicitud y la voluntad de varios copropietarios de cambiar la descripción de la finca, ya que el título de la rectificación debe entenderse que sería el documento notarial, judicial o administrativo en que fundara inmediatamente su derecho el solicitante de la rectificación (cfr. artículos 3 de la ley33 de su Reglamento)», lo que no ocurre en el presente caso.

Si la pretensión del recurrente es obtener la rectificación del registro debe seguirse los procedimientos legales procedentes (artículo 40 de la ley Hipotecaria).

Resulta claro por tanto que la instancia presentada, al objeto en ella expresado, (la rectificación pretendida) no puede provocar dicha rectificación por lo que es correcta la denegación del registrador de no practicar el asiento de presentación conforme al artículo 420.3 del Reglamento Hipotecario. (AFS)

132.() NRUA: PREVIA LICENCIA DE USO TURÍSTICO EN MADRID

Resolución de 23 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por no aportarse licencia de uso turístico para el municipio de Madrid.

Resumen: La asignación del número de registro de alquiler de corta duración turística exige, en la Comunidad de Madrid, la preceptiva licencia municipal de uso turístico.

Similar, entre otras, a la R. 11 de julio de 2025.

La licencia de uso turístico para el municipio de Madrid (CIVUT, siglas de certificado de Idoneidad para Viviendas de Uso Turístico) consiste en un documento, emitido por un técnico competente tras una inspección en la finca, quien certifica que la vivienda cumple con los parámetros del artículo 17 bis del Decreto 79/2014 de 10 de julio de apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico.

Por lo tanto, resulta aplicable el artículo 9.2.a).5.º del Real Decreto 1312/2024, en su primer inciso, por hallarse la unidad sujeta a un régimen de título habilitante como la autorización, licencia, visado o equivalente de acuerdo con la normativa aplicable, lo cual conduce a la necesidad de aportar al Registro el documento que acredite el título habilitante necesario para su destino al uso previsto conforme a la ordenación autonómica o local aplicable. (JFME)

133.** SOBRESEIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA POR CLÁUSULAS ABUSIVAS NO ESTANDO LA FINCA INSCRITA YA A FAVOR DEL ADJUDICATARIO.

Resolución de 23 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Igualada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial de sobreseimiento de procedimiento de ejecución hipotecaria. (IES)

Resumen.- Decretado el sobreseimiento de una ejecución hipotecaria por razón de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, estando ya inscrita no sólo la adjudicación de la finca hipotecada en favor del cesionario de remate en subasta, sino además una segunda transmisión en favor de un tercero, sin que este haya tenido intervención en el procedimiento, y no habiendo pronunciamiento judicial previo de levantamiento del velo, en el caso de que procediera, ni tratándose tampoco de un supuesto de transmisión universal, ni encuadrable en ninguna de las excepciones legalmente admitidas al principio del tracto sucesivo, no cabe no cabe sino denegar la inscripción por aplicación de la doctrina de la STJUE de 17 de mayo de 2022 y del tracto sucesivo registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

Hechos.- Se debate en el presente expediente si habiéndose decretado el sobreseimiento de una ejecución hipotecaria, por declarar la abusividad de la cláusula de resolución anticipada, y no estando la finca inscrita ya a nombre de la entidad ejecutante, sino en favor de un tercero, cabe cancelar la inscripción de la adquisición última de la finca en favor del titular registral.

Registrador.- Para que sea viable la inscripción, debe cumplirse el principio de tracto sucesivo.

La recurrente afirma que se debe valorar el hecho de que, a su juicio, tanto la ejecutante –Bankia, SA, hoy Caixabank, SA–, como la actual titular registral –Coral Homes, SLU– son la misma persona, o están vinculadas de modo tal que claramente se cumpliría el principio de tracto y de intervención en el procedimiento de la actual titular.

La Dirección General confirma la calificación.

No puede el registrador extender las consecuencias del sobreseimiento más allá de lo que el propio órgano jurisdiccional lo ha extendido; los más elementales principios de seguridad jurídica, defensa del titular inscrito, y desde luego el principio de separación de poderes que rige nuestra convivencia imponen que en ningún caso sea el registrador, con los muy limitados elementos probatorios de que dispone, el competente para «levantar el velo» en las personas jurídicas, competencia ésta que reside en manos exclusivas de los tribunales de Justicia.

La legislación hipotecaria no es completamente ajena a la necesidad de conciliar los rigores del principio del tracto sucesivo con la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, lo que ha dado lugar a la admisión legal de determinados supuestos de excepción a aquel principio hipotecario, en sentido material y no meramente formal: uno de estos supuestos es el previsto en el párrafo final del artículo 20 de la Ley Hipotecaria que, tras establecer que «no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento», añade a continuación la excepción de que «en los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o Tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento», es decir, este párrafo admite, excepcionalmente, la posibilidad de anotar, sin cumplir estrictamente con las exigencias del principio de tracto sucesivo; pero tal supuesto se contempla solo para procesos incardinados en la jurisdicción penal, en relación con la práctica de asientos provisionales (como son las anotaciones de embargo preventivo o de prohibición de disponer), y previa decisión motivada del juez o tribunal competente dentro del propio procedimiento judicial y sujeto a sus garantías sobre la existencia de «indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos [bienes] es el imputado», y como tal supuesto excepcional no es susceptible de interpretación extensiva; otro supuesto en que el legislador ha querido excepcionar la regla del tracto sucesivo ha sido contemplado en el artículo 170, párrafo sexto, de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria, que ampara la posibilidad de tomar anotación preventiva de prohibición de disponer sobre bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubiera embargado al obligado tributario acciones o participaciones en ella y ejerza sobre la misma un control efectivo, siempre que en el mandamiento se justifique la relación de control.

 En el presente supuesto y desde el punto de vista registral, decretado el sobreseimiento de una ejecución hipotecaria por razón de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, estando ya inscrita no sólo la adjudicación de la finca hipotecada en favor del cesionario de remate en subasta, sino además inscrita una segunda transmisión en favor de un tercero, sin que este tercero haya tenido intervención en el procedimiento, y no habiendo pronunciamiento judicial previo de levantamiento del velo, en el caso de que procediera, ni tratándose tampoco de un supuesto de transmisión universal, ni encuadrable en ninguna de las excepciones legalmente admitidas al principio del tracto sucesivo, no cabe sino confirmar la calificación registral desfavorable por aplicación de la doctrina de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de mayo de 2022 y del tracto sucesivo registral recogido en el citado artículo 20 de la Ley Hipotecaria. (IES)

134.** NRUA: COMPETENCIA TERRITORAL REGISTRO

Resolución de 24 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la denegación del asiento de presentación del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2, en relación de la solicitud de asignación del número de registro de alquiler de corta duración, por no hallarse la finca situada en la demarcación territorial de dicho registro. 

Resumen: La asignación de NRUA se ha de tramitar por el Registro de la Propiedad competente, donde se halla inscrito el inmueble objeto de arrendamiento.

Hechos: se presenta solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración.

El Registrador deniega la práctica del asiento de presentación por no hallarse situada en la demarcación territorial de este Registro de la Propiedad la finca a que se refiere dicha escritura

La Dirección confirma. Como se deriva del apartado f) del artículo 2 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, se ha de tramitar por el Registro de la Propiedad competente, donde se halla inscrito el inmueble objeto de arrendamiento o en el Registro de Bienes Muebles competente donde se halla inscrito el buque, la embarcación o artefacto naval objeto de alquiler, registros en donde se hará constar el número de registro asignado al mismo. (ER)

135.** PRESENTACIÓN INSTANCIA PRIVADA (DE OPOSICIÓN A SERVIDUMBRE)

Resolución de 24 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Noia a practicar asiento de presentación de una instancia privada. (IES)

Resumen.- La pretensión de que se tome nota en el registro de inexistencia de servidumbre de paso sobre el acceso a la finca del presentante por parte de un tercero y sobre su oposición a tal uso, no se encuentra incluida en ninguna de las posibles excepciones por la que nuestra legislación hipotecaria permite el acceso de documentos privados.

Hechos.- La presente Resolución tiene por objeto la negativa del registrador de la Propiedad a practicar el asiento de presentación de una instancia privada por la que se solicita que se tome «nota marginal informativa sobre inexistencia de servidumbre de paso, sobre el acceso a su finca de un tercero y sobre su oposición a tal uso, solicitando asimismo que se requiera a dicho tercero».

Dirección General.- El recurso debe ser desestimado.

El artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria manifiesta que «solo podrá denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible (…)».

Invoca artículo 3 de la Ley hipotecaria y 33 del Reglamento hipotecario y el artículo 420 del Reglamento que dispone «los Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes documentos: 1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. 2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios. 3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operación registral alguna»

Mediante el escrito, cuyo asiento de presentación ha sido denegado, el recurrente pretende que se tome nota marginal informativa sobre inexistencia de servidumbre de paso, sobre el acceso a su finca de un tercero y sobre su oposición a tal uso, solicitando asimismo que se requiera a dicho tercero. Dicha pretensión no se encuentra incluida en ninguna de las posibles excepciones por la que nuestra legislación hipotecaria permite el acceso de documentos privados (IES)

136.** NRUA: ALQUILER A ESTUDIANTES

Resolución de 24 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 4, por la que se suspende la asignación de número de registro de alquiler de corta duración no turístico para cuatro habitaciones por disponerse en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal que «queda, pues, prohibido el ejercicio de cualquier actividad industrial, así como las de carácter mercantil o artística en cuanto comporten apertura de oficina, despachos o centros que lleven consigo la presencia de empleados, afluencia de público, clientes, huéspedes, pacientes, alumnos».

Resumen: Sí cabe la asignación de un NRUA para una vivienda que se quiere dedicar a alquiler de corta duración de uso NO turístico (a estudiantes), aunque conste en los estatutos la prohibición de dedicar las viviendas a actividad mercantil… que lleve consigo… presencia de huéspedes.

Hechos: Se solicita asignación de número de registro de alquiler de corta duración no turístico para cuatro habitaciones de una finca registral.

La registradora suspende la asignación del NRUA, porque, según cláusula estatutaria, queda prohibido el ejercicio de cualquier actividad mercantil que lleve consigo la presencia de huéspedes, entre otros.

La cláusula estatutaria dice así: «Queda, pues, prohibido el ejercicio de cualquier actividad industrial, así como las de carácter mercantil o artística en cuanto comporten apertura de oficina, despachos o centros que lleven consigo la presencia de empleados, afluencia de público, clientes, huéspedes, pacientes, alumnos».

La interesada alega que el alquiler a estudiantes por habitaciones durante cursos académicos no es una actividad mercantil.

La DG estima el recurso.

Doctrina: El alquiler a estudiantes durante el periodo académico debe considerarse como alquiler para uso distinto del de vivienda, porque no busca satisfacer la necesidad “permanente” de vivienda. Sin embargo, tampoco debe de considerarse un alquiler turístico, lo que implicaría la realización de una actividad mercantil.

En el caso presente, considera que no existe actividad mercantil, por lo que no contraviene el artículo estatutario en ese aspecto.

Por otra parte, el artículo estatutario citado no impone la obligación de destinar las viviendas a hogar o residencia permanente de sus propietarios o inquilinos, lo cual hubiera impedido asignar el NRUA. Tampoco excluye la posibilidad de celebrar arrendamientos de temporada, como el arrendamiento a estudiantes durante el año académico, en la medida en que éste no encaja dentro de la actividad mercantil de hospedaje. (JFME)

137.() NRUA: PREVIA LICENCIA DE USO TURÍSTICO EN MADRID

Resolución de 24 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 37, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por no aportarse licencia de uso turístico para el municipio de Madrid.

Resumen: La asignación del número de registro de alquiler de corta duración turística exige, en la Comunidad de Madrid, la preceptiva licencia municipal de uso turístico.

Similar a la 132.

No obsta a esta conclusión la alegación del recurrente relativa a una supuesta imposibilidad técnica y jurídica de obtener la referida licencia, por haber suspendido el Ayuntamiento de Madrid la emisión de las mismas, lo que no afecta a la calificación registral. (JFME)

138.** NRUA: LA IMPUGNACION DE UN ACUERDO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS NO LO SUSPENDE SALVO DECISIÓN JUDICIAL

Resolución de 24 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Bilbao n.º 8, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «está prohibido el ejercicio de la actividad de pisos y apartamentos turísticos en todas las viviendas de la comunidad».

Resumen: La impugnación judicial de un acuerdo comunitario prohibiendo los usos turísticos no suspende su eficacia, salvo decisión expresa del juez.

Hechos: Se presenta en el Registro una instancia solicitando la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

El registrador alega, como defecto que impide dicha asignación, que en los estatutos de la propiedad horizontal está prohibido el ejercicio de la actividad de pisos y apartamentos turísticos en todas las viviendas de la comunidad derivada de un acuerdo de la junta de propietarios de fecha 2 de octubre de 2023, que fue elevado a público el 5 de octubre e inscrito el día 8 de octubre de 2023. Siendo anterior la prohibición a la fecha de la resolución de inscripción de inicio de actividad en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de 24 de junio de 2024.

La parte recurrente sostiene que el acuerdo comunitario se encuentra recurrido ante la jurisdicción ordinaria y está pendiente de resolución judicial, y que mientras no exista una resolución judicial firme que confirme la validez de dicho acuerdo, no puede considerarse el mismo como fundamento inapelable para denegar la asignación solicitada.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación del registrador.

Doctrina: En este caso nuestro CD entiende que pese a la impugnación judicial del acuerdo la prohibición estatutaria esta válidamente adoptada e inscrita antes de la solicitud, siéndole por tanto plenamente oponible al solicitante, al no existir suspensión judicial del acuerdo comunitario.

Asimismo, recuerda que el título administrativo turístico no prevalece sobre una prohibición estatutaria inscrita y, por tanto, para obtener el número de registro sería necesaria una modificación estatutaria previa. (MGV)

140.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE USO COMERCIAL / TURÍSTICO.

Resolución de 27 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Lepe de la solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca.

Resumen: No procede la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para uso turístico sí en los estatutos se prohíbe la utilización de la vivienda con finalidad comercial.

La cláusula estatutaria dice: «Tales edificaciones solo podrán destinarse a vivienda, estando prohibida la utilización de las mismas para cualquier finalidad industrial y comercial«,

La DG desestima el recurso.

Interpreta que la prohibición contenida en los estatutos comprende claramente la del alquiler turístico o vacacional, en cuanto se considera una actividad económica e implica usos distintos del de vivienda y en los que concurre un componente comercial, profesional o empresarial y, por tanto, impide la asignación de número de número de registro de alquiler de corta duración. (JFME)

141.* ARRENDAMIENTO SOBRE VIVIENDA Y TRASTERO: RENUNCIA A RETRACTO

Resolución de 27 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: La determinación de si un trastero es accesorio a una vivienda o no a efectos de un contrato de arrendamiento debe quedar determinado en la escritura y no reducido a hipótesis.

Hechos: Una sociedad vende una vivienda y un trastero. En la escritura se expresa que la vivienda se halla arrendada y consta renuncia expresa a los derechos de adquisición preferente. Respecto del trastero, se guarda silencio sobre su situación arrendaticia.

La Registradora califica negativamente, por infracción del art. 25.5 LAU.

El Notario recurre, en una argumentación que denota un manejo ciertamente brillante de los particulares jurídicos. Declara que existe un único contrato de arrendamiento que abarca dos elementos independientes: vivienda y trastero. Por eso las partes en la escritura siempre hablan del arrendamiento en singular. Como consecuencia de ello:

  1. El arrendamiento del trastero queda sometido a la LAU, pues dicho garaje es accesorio de la vivienda. No ocurriría así si tal trastero no fuera accesorio de la vivienda (arts. 2.1 y 2.2 LAU y R 3-3-2004).
  2. Existiendo un único contrato de arrendamiento, la extinción de los derechos de adquisición preferente de la vivienda se extienden también a los del trastero: a) unidad negocial: un único contrato de arriendo, una única compraventa; b) principio de accesoriedad: lo accesorio sigue a lo principal, el trastero sigue a la vivienda; c) identidad entre lo vendido y lo retraído: si la renuncia al derecho de adquisición preferente sobre la vivienda implica la subsistencia del derecho de adquisición preferente sobre el trastero, se conculcaría el principio de que debe haber identidad entre los transmitido y lo que se pretende retraer -así, la STS 21-4-2025 declara la imposibilidad de ejercitar el derecho de retracto arrendaticio cuando la venta se realiza sobre un objeto distinto-, lo contrario lleva a fraccionar un contrato unitario y la perduración de un derecho de adquisición preferente en relación con la cosa accesoria cuando ya se ha transmitido la principal; d) vulneración del carácter unitario del contrato de arrendamiento y del de compraventa, lo contrario lleva a la disociación del negocio jurídico en dos distintos.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. No discute la argumentación del Notario, pero considera que, si bien lo más probable es que el trastero sea accesorio de la vivienda es eso, probable, dentro de lo especulativo, sin que se tenga la certeza. Concluye la DG: estas cuestiones, donde han de quedar perfectamente explicitadas (con o sin el soporte documento -sic., en realidad documental- que el notario estimara conveniente, pues bastarían las declaraciones de las partes) es en la escritura calificada; algo que aquí no ha sucedido (ACT).

142.* DENEGACIÓN DE INICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 POR DUDAS DE IDENTIDAD

Resolución de 27 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Archidona a inscribir la representación gráfica georreferenciada catastral de una finca por advertir dudas de identidad, sin tramitarse el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.– La tramitación del expediente del art. 199 LH solo puede denegarse en aquellos casos en los que claramente se aprecie desde el principio que su tramitación estaría condenada al fracaso.

Hechos.- Se solicita la inscripción de un exceso de cabida (de 25.000 a 30.000 m2) sobre la base de la representación gráfica catastral.

Calificación.- El registrador de la propiedad, sin iniciar el procedimiento del art. 199 LH, acuerda no practicar la inscripción solicitada, por entender que la inscripción de la representación gráfica propuesta implica una invasión de finca colindante, señalando que lo procedente consistiría en segregar una porción de terreno de dicha finca y agruparla con la que es objeto del procedimiento, basándose en el hecho de haberse formado esta finca por segregación de otra mayor, por ser ambas fincas colindantes y por haberse modificado los linderos en la nueva descripción.

Recurso.- El recurrente alega que lo procedente será iniciar el procedimiento regulado en el art. 199 LH, con citación de los propietarios colindantes, para que, en su caso, presten su consentimiento a la práctica de la inscripción solicitada.

Resolución.– La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- El inicio del procedimiento del art. 199 LH solo se puede denegar de raíz en aquellos casos en los que claramente se aprecie desde el principio, por ejemplo, mediante el empleo de la aplicación gráfica registral homologada, que su tramitación estaría condenada al fracaso.

Concretamente, ello puede apreciarse en los siguientes supuestos:

a) que la georreferenciación aportada por el promotor y cuya inscripción solicita invada otra georreferenciación que ya conste inscrita para otra finca registral;

b) que invada la delimitación del dominio público deslindado, incluso aunque dicho dominio público no estuviera debidamente inmatriculado;

c) que claramente altere la identidad de la finca inscrita. Por ejemplo, cuando la finca se inscribió en virtud de un negocio jurídico que tenía por objeto una finca con representación gráfica más o menos precisa, aunque no estuviera georreferenciada y ahora claramente se aprecie que la georreferenciación aportada encubre la pretensión de alteración sustancial de la ubicación o delimitación de la finca.

La DG concluye que ninguno de estos supuestos concurre en el presente recurso.  (VEJ)

143.* NRUA: SEGÚN ESTATUTOS EL DESTINO SERÁ VIVIENDA RESIDENCIAL.

Resolución de 27 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2 a la asignación de número de registro de alquiler de corta duración, turístico, finca completa, para una finca.

Resumen: No cabe la asignación de número de registro de alquiler de corta duración, de uso turístico, cuando, según cláusula estatutaria, las viviendas no puedan ser utilizadas para otra finalidad que no sea la de una vivienda residencial.

El artículo estatutario dice lo siguiente: “Art. 10.7. Las viviendas no podrán ser utilizadas para otra finalidad que no sea la de una vivienda residencial”, deberá aclararse por la comunidad de propietarios si está permitido los alquileres de corta duración. Será suficiente con certificación expedida por el administrador de la comunidad, con firma electrónica o legitimada, en la que conste si en dicha comunidad de propietarios están permitidos los alquileres de corta duración.”

La DG desestima el recurso.

No considera argumento que cambie su criterio el que la vivienda ya disponga de número de Registro Turístico emitido por la Junta de Andalucía. Un título habilitante administrativo (autonómico en este caso), de existir, se mueve en la esfera administrativa; pero no supone la validez civil del alquiler turístico en la finca,

Del texto publicado no se deduce que se haya presentado certificación expedida por el administrador de la comunidad en la que conste si en dicha comunidad de propietarios están permitidos los alquileres de corta duración. (JFME)

144.() NRUA: SEGÚN ESTATUTOS NO PODRÁN EJERCERSE INDUSTRIAS.

Resolución de 27 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3 a la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración.

Resumen: No cabe la asignación de número de registro de alquiler de corta duración, de uso turístico, cuando, según cláusula estatutaria, en las viviendas no puedan ejercerse industrias. La existencia de un título habilitante administrativo no implica la validez civil del alquiler turístico en la finca.

El artículo estatutario dice lo siguiente: “Artículo 7.–‘En las viviendas no podrán ejercerse industrias, profesión u oficio alguno, asimismo queda prohibido a sus propietarios u ocupantes aquellas actividades que sean dañosas para la finca, inmorales o insalubres…’,

La DG desestima el recurso.

Centra su decisión en la prohibición estatutaria de ejercer industrias. Alude a diversas sentencias del Tribunal Supremo que avalan su criterio.

Considera también que un título habilitante administrativo (autonómico en este caso), de existir, se mueve en la esfera administrativa; pero no supone la validez civil del alquiler turístico en la finca. (JFME)

145.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (ACTIVIDAD COMERCIAL)

Resolución de 27 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal la prohibición expresa de la utilización de las viviendas para el ejercicio de cualquier actividad comercial.

Resumen: No cabe la asignación de número de registro de alquiler de corta duración, de uso turístico, si los estatutos de la comunidad prohíben expresamente la utilización de las viviendas para el ejercicio de cualquier actividad comercial.

La DG confirma la calificación sobre materia ya tratada en diversas resoluciones anteriores como la de 9 de octubre de 2025, entre otras muchas. (JFME)

146.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (NEGOCIOS)

Resolución de 27 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal la prohibición expresa de ejercer en las viviendas «cualquier clase de negocio».

Resumen: No cabe la asignación de número de registro de alquiler de corta duración, de uso turístico, si los estatutos de la comunidad está “estrictamente prohibido ejercer en las mismas cualquier clase de negocio.”

Similar, entre otras muchas, a dos Resoluciones de 22 de octubre de 2025, recogidas en este mismo informe. (JFME)

147.* SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA SUPERFICIE DE FINCA EXPROPIADA Y SU RESULTANTE.

Resolución de 27 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ávila n.º 1, por la que se suspende la rectificación de superficie de finca expropiada y resultante.

Resumen: Para inscribir la rectificación de la superficie expropiada, que implica su reducción, es preciso el consentimiento de la administración titular.

Hechos: Mediante instancia privada se solicita la rectificación de la superficie expropiada, que creó una finca por segregación en el año 2000, reduciendo su superficie, e incrementando la superficie de la finca resto propiedad de la solicitante.

El registrador no practica lo solicitado, aparte de por no presentarse a liquidación la instancia, por falta de consentimiento de la administración propietaria de la finca que nació por expropiación, aduciendo también que la legislación de expropiación forzosa no distingue, a efectos registrales, entre superficie expropiada, servidumbre de vuelo y ocupación temporal.

La interesada recurre alegando qué parte de la superficie expropiada era por ocupación temporal y parte por servidumbre de vuelo y que el Registro incurrió en un error material cuando se practicó la inscripción en el año 2008.

La DG desestima el recurso.

No se pronuncia acerca del tema formal de la presentación a liquidación del documento, ya que la propia recurrente reconoce la falta de presentación.

En cuanto al fondo del recurso:

– De la legislación de expropiación forzosa resulta que, efectivamente, pueden ser objeto de expropiación derechos distintos al de propiedad, pero cuestión distinta es su reflejo registral a la vista de lo prevenido en los artículos 53 de su ley reguladora y 60 de su Reglamento, de los que parece desprenderse solamente la constancia de la superficie expropiada en la finca afectada por expropiación; en concreto, el artículo 53 señala que «se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio».

– Además, los derechos de servidumbre y ocupación temporal alegados no constan constituidos, no existiendo plazo legal definido para considerar extinguida la ocupación temporal. Es, por otra parte, doctrina del Centro Directivo el no acceso al registro de derechos que inmediatamente serían cancelados registralmente.

– No cabe una mera manifestación de que la superficie expropiada es inferior; siendo preciso el consentimiento del titular registral de la finca a la que afectaría la reducción de cabida, en este caso, la Administración expropiante.

– Se alega un error material por parte del Registro, pero la superficie que consta en el asiento procede de una diligencia complementaria firmada por la administración expropiante y por la causante de la propia interesada.

Finalmente, la DG observa que hay tres superficies distintas: la inscrita, la alegada y la que consta en la parcela catastral (que es superior). Por ello, sugiere que se solicite la incoación del procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecario para obtener la inscripción de la representación gráfica.

Comentarios: La interesada alegó, en cuanto al tema formal, la no sujeción al ITPyAJD de la solicitud de rectificación de un error material, sin que sobre ellos se pronuncie la DG. En mi opinión, es un documento no sujeto.

Por otra parte, tampoco se hace alusión a la alegación de la recurrente sobre la existencia de unos planos parcelarios que mostrarían, tanto la superficie realmente expropiada como la que es objeto de servidumbre de vuelo y la que es objeto de ocupación temporal. En todo caso, está claro que la administración expropiante ha de prestar consentimiento para que se pueda reducir la cabida de la superficie que aparece a su nombre, como manifiestan el Registrador y la Dirección General.

El error, creo que es de concepto -y no material-, pues lo que se discute es si se ha transmitido o no la propiedad de parte del terreno. (JFME)

148. SEGREGACIÓN (EN 1978) FINCA RÚSTICA Y U.M.C.: RETROACTIVIDAD NORMATIVA URBANÍSTICA

Resolución de 27 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación y compraventa. (ACT)

151.* NRUA: PRIORIDAD ASIENTO PRESENTACIÓN PRORROGADO EN ACUERDO DE PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE ACTIVIDADES TURÍSTICAS

Resolución de 28 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra el acuerdo de suspensión de la calificación de una solicitud de asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico del registrador de la propiedad de Motril n.º 1, por constar presentada con anterioridad una escritura de elevación a público de los acuerdos de la comunidad de propietarios por la que se modifican sus estatutos para limitar el alquiler turístico o vacacional, la cual fue calificada negativamente y su asiento de presentación prorrogado.

Resumen.- Presentado un acuerdo de la comunidad de propietarios prohibiendo el uso turístico de las viviendas, pero sin la mayoría necesaria, habrá que esperar a que caduque el asiento de presentación para que uno de los propietarios pueda obtener el NRUA solicitado durante su vigencia.

Hechos: Se presenta solicitud de asignación de número de Registro de Alquiler de Corta Duración sobre una finca, aportando resolución de inscripción en el Registro autonómico de Turismo de fecha 22/05/2024, y constando en Registro presentado con anterioridad otro título en el que se formaliza la elevación a público los acuerdos adoptados en sesión celebrada el 27 de abril de 2024 por la Comunidad de Propietarios en la que se acuerda modificar sus estatutos para limitar el alquiler turístico o vacacional, conforme al artículo 17.12 de la LPH.

Calificación: Al haber sido calificado negativamente un título previo al ahora presentado, se produce automáticamente la prórroga del asiento de presentación de aquel y la de los asientos relativos a títulos contradictorios y conexos con el primero, como es el caso del documento arriba reseñado, cuya calificación ha de quedar en suspenso hasta el despacho del título previo o la caducidad de su asiento.

Recurso: La comunidad de propietarios del edificio donde se ubica la finca celebró junta el 27/04/2024, con el objetivo de someter a votación una modificación estatutaria relativa a la limitación o prohibición del uso turístico de las viviendas. Dicha propuesta no alcanzó la mayoría cualificada exigida, por lo que se activó un plazo de 30 días para la obtención del voto pendiente, finalizando dicho plazo el 27 de mayo de 2024. No puede aplicarse retroactivamente ninguna prohibición estatutaria a actividades iniciadas legalmente antes de su inscripción. La calificación registral omite la protección legal de derechos adquiridos, contraviniendo la Ley Orgánica 1/2025, la LPH y el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina de la DGSJFP: Si bien debe ponerse en relación la fecha de adopción del acuerdo por la junta de propietarios con la fecha de concesión del título administrativo habilitante para determinar si la actividad turística se inició con anterioridad a la prohibición estatutaria, este análisis temporal exige una previa valoración de la validez del acuerdo de modificación estatutaria por el que se introduce tal prohibición, la cual únicamente podrá tener lugar mediante la calificación del mismo. Esto es consecuencia de la necesaria calificación por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos de fondo y forma exigidos para adoptar tal acuerdo, análisis que no sólo se extiende a la adecuada conformación de la voluntad de la comunidad de propietarios sino también al momento temporal en se considera legal y válidamente conformada esa voluntad.

Dada la trascendencia que presenta en este supuesto el momento temporal en que se considera adoptado el acuerdo por la junta de propietarios, ya que, siendo la inscripción de la vivienda de uso turístico en el Registro de Turismo de Andalucía de fecha 22 de mayo de 2024, la recurrente sostiene que el acuerdo no puede entenderse adoptado hasta el día 27 de mayo de 2024 por no haberse alcanzado la mayoría cualificada necesaria en la junta celebrada el 27 de abril, el análisis temporal de la oponibilidad exige la previa calificación por parte del registrador de la validez del acuerdo de modificación estatutaria por el que se introduce tal prohibición y el momento en el que éste se entiende adoptado.

Estamos, por tanto, ante dos títulos contradictorios o incompatibles entre sí, relativos a la misma finca, lo que impide asignar el número de registro único de alquiler solicitado en segundo lugar hasta que no caduque la vigencia del asiento de presentación de la escritura de modificación de estatutos, en cumplimiento del artículo 17 LPH. (AMOI)

152.* INMATRICULACIÓN: CREACIÓN ARTIFICIOSA DE TÍTULOS «AD HOC»

Resolución de 28 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arzúa, por la que se suspende la inmatriculación de la mitad indivisa de una finca.

Resumen: Si se cumplen requisitos objetivos del Art. 205, la mera sospecha no frena la inscripción

Hechos: Se pretende la inmatriculación de la mitad indivisa de una finca. La finca pertenecía pro indiviso a dos hermanos por herencia de su padre fallecido el 13/02/2023. La hermana vendió su mitad al hermano en escritura de 22/11/2024. Esta mitad indivisa se inmatriculó. Y el 16/06/2025 el hermano vende el pleno dominio de la finca a su hermana y se pretende la inmatriculación de esta mitad indivisa.

La Registradora califica negativamente porque existen indicios claros de que la documentación aportada ha sido creada ad hoc para conseguir la inmatriculación de la finca, puesto que hubiera bastado un sólo título para adjudicar la finca en su totalidad a doña R. en la escritura de herencia (…)

El Notario recurre defendiendo la validez de los títulos por él autorizados, considerando las sospechas de la registradora infundadas, y en todo caso, insuficientes, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 205 LH.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: Acreditados, pues, los presupuestos objetivos exigidos por el artículo 205 LH norma, las dudas manifestadas por la registradora no pueden reputarse suficientes para denegar la inmatriculación pretendida.

El propio legislador, consciente del riesgo inherente a la inmatriculación por la vía del artículo 205, por tener menores requisitos jurídicos, tiene también una reducción de efectos, siquiera temporal, como resulta del artículo 207 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual, si la inmatriculación de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en el artículo 205 los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de esta ley (que, recordemos, no protegen al inmatriculante, sino a terceros y sucesivos adquirentes que inscriban su derecho) no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha. Esta limitación se hará constar expresamente en el acta de inscripción, y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitación. (SNG)

153 Y 154.() NRUA: FINCA INSCRITA COMO LOCAL. LICENCIA DE USO TURÍSTICO EN MADRID.

Resolución de 28 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por constar en el Registro el uso de la finca como «local» y por no aportarse licencia de uso turístico para el municipio de Madrid.

Resumen: No es posible asignar un número de registro único de alquiler a una unidad de alojamiento cuyo uso inscrito no sea el de vivienda sino el de local comercial. La asignación del número de registro de alquiler de corta duración turística exige, en la Comunidad de Madrid, la preceptiva licencia municipal de uso turístico.

Similares, entre otras, a la de 9 de octubre de 2025 y a la de 23 de octubre de 2025. (JFME)

155.*** PAGO EN ESPECIE (FINCAS) POR SOCIEDAD A SOCIO A CUENTA DE FUTUROS DIVIDENDOS. DISTRIBUCIÓN INDIVIDUAL DE VALOR.

Resolución de 29 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Madrid n.º 48 a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Resumen: Es posible que una sociedad transmita bienes a los socios, a cuenta del dividendo futuro, siempre que 1) se haya formulado un estado contable por el administrador, (aunque no se hayan aprobado las cuentas anuales), y 2) se limite la cantidad a distribuir, pues así lo regulan los artículos 277 y 278 de la Ley de Sociedades de Capital.

Hechos: Se otorga una escritura en virtud de la cual una sociedad transmite a un socio (socio único) cuatro bienes inmuebles como pago a cuenta de futuros dividendos y por un valor global sin desglosar por finca.

La registradora suspende la inscripción pues considera que no existe causa del negocio jurídico formalizado, ya que las cuentas de la sociedad no están aún aprobadas. Añade además que tienen que desglosarse el valor individual de cada uno de los bienes transmitidos. Solicitada calificación sustitutoria la registradora sustituta confirma la calificación.

El interesado recurre y alega que el artículo 277 de la Ley de Sociedades de Capital lo permite expresamente, aunque exige 1) La formulación de un estado contable, y 2) La limitación de la cantidad a distribuir. Por tanto, dicha entrega no está condicionada en ningún caso a una posterior ratificación de la junta general en el marco del acuerdo de aprobación de cuentas anuales y aplicación del resultado del ejercicio, y todo ello sin perjuicio del deber de restitución establecido en el artículo 278 LSC.

En cuanto al segundo defecto, alega que no se trata de una aportación no dineraria como contravalor de un bien, y por tanto no hay exigencia legal a efectos mercantiles de asignar una valoración a cada uno de los bienes inmuebles ya que la adjudicación de los mismos responde al pago en especie del crédito que se origina con la aprobación del reparto del dividendo, y por tanto responden por el total del importe de dicho crédito.

Pone de manifiesto también que la misma escritura se ha inscrito en otros tres Registros de la Propiedad sin que los respectivos registradores hayan observado defecto alguno.

La DG revoca la calificación

Doctrina: Es evidente que a la operación formalizada en la escritura no se le pueden oponer las tachas que expresa la calificación, pues esta parte de una premisa errónea, cual es no haber tenido en consideración, al formularla, el artículo 278 de la Ley de Sociedades de Capital.

Tampoco ha tenido en cuenta la doctrina plasmada en la Resolución de la DG de 30 de julio de 2025 de la que resulta, en resumen, que la distribución de dividendos se puede hacer en especie cuando así lo contemple los estatutos o lo decidaN unánimemente los socios, como ocurre en el presente caso, que se trata de un socio único.

Asimila el negocio jurídico a una dación en pago, y no alberga duda de que se dan todos y cada uno de los requisitos de validez negocial y precisos para operar la mutación jurídico real –o desplazamiento patrimonial si se prefiere–, pues en modo alguno cabe dudar de la existencia deL consentimiento, objeto y causa (lícita también). Además ha tenido lugar la entrega o «traditio», con lo que ningún obstáculo cabe oponer a su reflejo en el Registro de la Propiedad,

En cuanto al segundo defecto, no cita la registradora ni existe norma alguna que imponga la distribución del valor del dividendo a cuenta entre los bienes transmitidos, que además sería difícil de cumplir en el presente caso, al haberse inscrito los otros tres bienes entregados a cuenta en otros Registros. (AFS)

156.** DEMANDA A TERCEROS POSEEDORES EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA. PRECIO DE ADJUDICACIÓN. 

Resolución de 29 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 24 a inscribir un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria. (IES)

Resumen.- Debe ser demandado y requerido de pago el tercer poseedor que tenga inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento.

Hechos.- El presente recurso tiene como objeto un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Son dos los defectos que han sido recurridos. En primer lugar, 1.º No consta que los terceros poseedores de la finca hayan sido demandados y requeridos de pago. (artículo 132.1 de la ley hipotecaria). Y, por otro lado, respecto de la finca que constituye la vivienda habitual del ejecutado, el hecho de que, ante la falta de postores, se realiza la adjudicación al acreedor ejecutante por el 60 % del valor de tasación para subasta.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

En cuanto a primer defecto.- El artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria, extiende la calificación registral a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que dé lugar el procedimiento de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, y entre otros extremos, al siguiente: «Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento».

A este respecto, el artículo 685 de la LEC prevé que la demanda ejecutiva se dirija «frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes», añadiendo el artículo 686 de la misma ley que «en el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro».

Por tanto, de la dicción de estos preceptos legales resulta que es necesaria tanto la demanda como el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aquéllos que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, quienes, en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española), y por aparecer protegidos por el Registro, han de ser emplazados de forma legal en el procedimiento.

En cuanto al segundo.– El recurrente alega que el artículo 671 de la LEC establece que, cuando se trata de la vivienda habitual del deudor y no hay postores en la subasta, la adjudicación puede realizarse por el 70 % del valor de tasación o, si la cantidad adeudada por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60% como límite mínimo.

El referido artículo, a la fecha en que se lleva a cabo la adjudicación (23 de marzo de 2015) establecía en su párrafo primero lo siguiente: «Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3».

En el presente caso, teniendo en cuenta que la cantidad adeudada por todos los conceptos es superior al setenta por ciento del valor de tasación, la aplicación literal del precepto transcrito lleva consigo la confirmación del defecto recogido en la nota de calificación. (IES)

157.* NRUA: INADMISIÓN. RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN (NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCION DE LA OBRA NUEVA)

Resolución de 5 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no constar inscrita la obra nueva de la edificación para la que solicita dicho número. (JCC)

158.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN (PROHIBICIÓN ESTATUTARIA)

Resolución de 5 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal. (JCC)

159.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN. (PROHIBICIÓN ESTATUTARIA)

Resolución de 5 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tavernes de la Valldigna, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal. (JCC)

160.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN. (PROHIBICIÓN ESTATUTARIA)

Resolución de 5 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal. (JCC)

161.** SUBSANACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO POR OMISIÓN DE ARRASTRE DE CARGAS TRAS SEGREGACIONES.

Resolución de 6 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que se deniega la oposición a la subsanación de un error de concepto. 

Resumen: La registradora rectifica de oficio un error de concepto sin participación de un titular registral que se ve afectado por la rectificación.

Hechos: El recurso lo interpone el titular registral de dos fincas que se ven afectadas por un procedimiento de subsanación de error existente en los asientos registrales. El expediente fue tramitado de oficio por la registradora a solicitud de parte interesada, conforme al artículo 217 LH, y sin audiencia al titular registral que ahora recurre al resultar gravadas con una servidumbre dos fincas de su propiedad.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la rectificación.

Doctrina:

SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO.

Uno de los argumentos por lo que se desestima el recurso planteado es porque no cabe recurrir para oponerse a un asiento practicado, que en este caso es un asiento por el que se rectifica el asiento del titular registral recurrente, cuya propiedad resulta gravada con una servidumbre como consecuencia del procedimiento de rectificación seguido sin que él haya podido ser parte.

Reitera la Dirección General la doctrina de que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es “exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho”, y no tiene por objeto, entre otros, “la oposición a una rectificación ya practicada, cuestión reservada al conocimiento de los tribunales (artículo 66 de la Ley Hipotecaria)”.

PROCEDIMIENTOS PARA RECTIFICAR ERRORES DE CONCEPTO.

Procedimiento general: Que exige el acuerdo unánime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial.

Procedimientos simplificados:

1) El que permite la rectificación de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer (cfr. artículo 217 de la Ley Hipotecaria).

Esta segunda posibilidad resulta de una interpretación a sensu contrario del párrafo primero del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria (cita la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1999 y las resoluciones de 12 de julio de 2001 y 16 de abril de 2015).

2 Asimismo, el Centro Directivo tiene admitido la posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificación antes apuntado, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido (10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo y 2 de diciembre de 2011, y 29 de febrero, 17 de septiembre y 3 y 16 de octubre de 2012).

Comentario: Admitida la posibilidad de que un error de concepto en los asientos registrales se subsane de oficio por el registrador, interpretando a sensu contrario el artículo 217 LH, lo que es un exceso es que tal rectificación pueda afectar al asiento de un titular registral que no ha sido parte en el procedimiento ni ha prestado su consentimiento. (JAR)

162.* DETERMINACIÓN PRECIO APLAZADO EN COMPRAVENTA:

Resolución de 6 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 30, por la que suspende la inscripción de una escritura sujeta a condición suspensiva.

Resumen: El precio de una compraventa es cierto (arts. 1273 y 1447 CC) si la suma de los pagos parciales y deudas asumidas coincide con el total pactado.

Hechos: compraventa sujeta a condición suspensiva de pago del precio en los plazos y bajo las condiciones que se concretan (cancelación de hipotecas, deudas comunidad de propietarios, transcurso del plazo de sujeción al régimen de VPO, etc)

La Registradora califica negativamente indicando que:

  • El precio no queda perfectamente determinado sino al arbitrio de una de las partes, contraviniendo el artículo 1256 del Código Civil.
  • El pago de cantidades periódicas no encaja en el negocio jurídico de una compraventa, sino más bien en un contrato de financiación. Y existen indicios razonables para entender que en esta escritura se contravienen las normativas de protección a los consumidores en la concesión de préstamos en garantía inmobiliaria

El Presentante recurre exponiendo que

  • La compraventa con condición suspensiva es una figura admitida en nuestro derecho, arts 1445 y 1114 Cc, y existen actos parcialmente cumplidos por ambas partes que reflejan claramente la intención contractual (art 1282 Cc) de compraventa (pago parcial del precio, cancelación económica de hipotecas, ect), y esto no puede configurarse como un hecho que atente contra los derechos de los consumidores financieros
  • La posibilidad de fraccionar el precio de la compraventa en pagos mensuales no convierte la operación en un contrato de préstamo, está admitida por la normativa civil y no existe disposición alguna que impida que el precio de una compraventa se satisfaga en plazos
  • El Registrador ha calificado erróneamente la naturaleza del contrato de compraventa con condición suspensiva, interpretándola como si fuese un préstamo hipotecario. 

Resolución: La registradora, en su informe, solo mantiene el primero de los defectos: el precio no está determinado. La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación. 

Doctrina: En el presente supuesto la suma de los importes detallados coincide exactamente con la cifra pactada como precio, por lo que debe afirmarse que el precio sí está determinado (1273 y 1447 Cc) (SNG)

163.** DEHEREDACIÓN GENÉRICA DE DESCENDIENTES DE LOS DESHEREDADOS ESPECÍFICAMENTE.

Resolución de 7 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Alcoy, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. 

Resumen: Con carácter general, en el ámbito extrajudicial la desheredación produce plenos efectos, si bien cabe negar ab initio eficacia a ciertas desheredaciones.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia en la que el título sucesorio es un testamento en el que la testadora deshereda a dos nietos identificados por su nombres y apellidos así como a sus posibles descendientes, por la causa que establece el artículo 853. 1 del Código Civil.

Registradora: Opone a la inscripción que la desheredación no puede alcanzar a la totalidad de los descendientes de forma genérica y sin identificación; tampoco puede afectar a personas que no existan al tiempo de otorgarse el testamento o que por su edad sean inimputables. A más abundamiento, no cabe desheredar por el mero hecho de proyectar sobre los hijos la causa de desheredación imputable a los padres (en el caso cuestionado parece que los descendientes desheredados son menores de catorce años).

Recurrente: Alega que el testamento identifica específicamente a los desheredados además de expresar claramente la voluntad de desheredarlos y la causa legal en que se funda. Además, la calificación aplica incorrectamente el articulo 857 CC.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación:

DETERMINACION DE LA VOLUNTAD DE DESHEREDAR.

La voluntad de desheredar ha de ser explícita y estar claramente determinada en el testamento, comprendiendo esta exigencia dos aspectos:

 1 Identificación de la causa legal de la desheredación, bien por referencia a la norma que la tipifica, bien mediante descripción de la conducta subsumible en la norma legal.

 2) Identificación del legitimario desheredado en términos suficientes que disipen cualquier dudad sobre el sujeto al que se le imputa la causa de desheredación.

IMPUTABILIDAD DE LA CAUSA DE DESHEREDACIÓN.

Para que la desheredación sea eficaz es imprescindible que la causa de desheredación sea anterior al testamento y que el desheredado sea imputable, es decir, el desheredado ha de existir al tiempo de otorgar el testamento y tener en ese momento aptitud (un mínimo de madurez física y mental) para poder excluirlo, pues no cabe olvidar que, como principio rector, la voluntad del testador debe interpretarse conforme a las circunstancias existentes al tiempo del otorgamiento testamentario y no de su defunción.

IMPUTABILIDAD Y MINORÍA DE EDAD.

El menor de edad puede ser desheredado siempre que reúna un mínimo de madurez física y mental que le permita ser imputable, y de ahí que, con carácter general, no cabe negar la eficacia de la desheredación en el ámbito extrajudicial (notarial y registral, por ejemplo).

Sin embargo, hay un umbral mínimo de edad por debajo del cual el menor ha de ser considerado inimputable, y ese límite es el de los catorce años (edad mínima para otorgar testamento –salvo el ológrafo– y límite mínimo para la exigencia de responsabilidad sancionadora con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (cfr. artículo 3).

EFICACIA EXTRAJUDICIAL DE LA DESHEREDACION.

1 Regla general: En nuestro sistema, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, para que la desheredación sea eficaz basta la simple expresión testamentaria de la causa legal, o de la conducta tipificada como tal, que se imputa al sujeto desheredado, sin que, a diferencia de lo que ocurre con la indignidad, sea precisa ex ante la prueba de la certeza de la causa de desheredación.

Esta prueba sólo se impone, a cargo del favorecido por la desheredación, cuando el privado de la legítima impugnase la disposición testamentaria.

2 Matización: Sin embargo, cabe negar ab initio eficacia a las desheredaciones que (i) no se funden en una causa de las tipificadas en la ley, (ii) o que se refieran a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, (iii) o a personas que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un recién nacido) resulte que no tienen aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa.

IMPORTANCIA DEL TÍTULO SUCESORIO Y LA ESCRITURA DE HERENCIA.

Es importante que el titulo sucesorio y la escritura de herencia contengan datos y declaraciones que permitan justificar la legitimación de los otorgantes para intervenir por si solos y sin necesidad de presencia de los desheredados. (vid. las citadas Resoluciones de 25 de mayo de 2017, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019 y 5 de noviembre de 2020, etc). (JAR)

164.** NRUA: COMPETENCIA DE LA DGSJFP

Resolución de 7 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración para una finca en su modalidad de arrendamiento turístico y no turístico. 

Resumen: La DGRN es competente para resolver los recursos sobre asignación de NRUA toda vez que el Real Decreto que regula la asignación del número de registro de alquiler de corta duración es de carácter estatal.

Hechos: se presentó en el Registro solicitud de asignación de número único de registro de arrendamientos de corta duración en su modalidad de arrendamiento turístico y no turístico.

El Registrador califica negativamente porque de los estatutos inscritos resulta que: “6.º- No se precisará consentimiento de los demás condueños para modificar el destino de un apartamento privativo cuando la modificación consista en pasar de vivienda a local de negocio o despacho, o viceversa. Las entidades en ningún caso se podrán dedicar a hostelería ni vivienda de uso turístico regulada según normativa de Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Catalunya, como aquellas vivienda por la que el propietario de la misma la cede a terceros a cambio de un precio, por un periodo máximo de treinta y un días, dos o más veces al año o según cualquier otra normativa que le sustituya y contemple situaciones de hecho semejantes.”.

La Dirección General confirma la calificación en base a los estatutos inscritos siendo la comunidad de propietarios quien –si lo desea– puede modificar los estatutos para excluir, de las actividades prohibidas, la actividad turística y reconoce el carácter subsanable del defecto en cuestión.

Además, el Centro Directivo reconoce su competencia para resolver el recurso toda vez que el Real Decreto que regula la asignación del número de registro de alquiler de corta duración es de carácter estatal. Cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva, en normas de Derecho catalán o en su infracción, los registradores deberán remitir el expediente formado a la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques de Cataluña, aun cuando se hayan interpuesto ante esta Dirección General de los Registros y del Notariado. Por el contrario, cuando la calificación impugnada o los recursos se fundamenten, además, o exclusivamente, en otras normas o en motivos ajenos al Derecho catalán, como es el caso presente, el registrador deberá dar al recurso la tramitación prevista en la Ley Hipotecaria y remitir el expediente formado a esta Dirección General de los Registros y del Notariado en cumplimiento del artículo 324 de la Ley Hipotecaria. (ER)

165.** NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (SIN HABERSE OPUESTO AL ACUERDO)

Resolución de 7 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración para una finca en su modalidad de arrendamiento turístico y no turístico. (ER)

Ver R. nº 164

166.() NRUA: TRACTO SUCESIVO

Resolución de 7 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por aparecer inscrita a favor de persona distinta del solicitante, sin que resulte de la documentación aportada que el solicitante ostente la representación de dicho titular.

Resumen: El solicitante de NRUA tiene que ser el titular registral de la finca.

Se solicita la asignación de NRUA pro quien no es titular registral de la finca, aunque se aporta una fotocopia de una escritura de compraventa al heredero del titular registral.

La DG confirma la nota

Carece de legitimación para solicitar la asignación del NRUA quien no adquiera la condición de titular registral. En este caso no se han inscrito sucesivas transmisiones de la finca, ni el heredero ni el comprador del heredero tienen la condición de representantes del causante por lo que si admitiéramos la solicitud por quien no es titular, no sólo nos encontraríamos ante una quiebra del principio registral de tracto sucesivo, sino ante la frustración de la propia finalidad del Real Decreto, que pretende aportar «seguridad a los propietarios de viviendas, a las plataformas en línea, así como a las personas arrendatarias, ya que se relacionarán en un mercado caracterizado por una información transparente y confiable»; lo cual pasa por la perfecta identificación de la persona arrendadora definida en los términos que establece el artículo 2.c) del Real Decreto. (MN)

167.* NRUA: SOLICITUD POR ARRENDATARIO NO ACREDITADO.

Resolución de 7 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 7, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por aparecer inscrita a favor de persona distinta del solicitante, sin que se aporte autorización firmada digitalmente por el titular registral de la finca.

Resumen: Flexibilizando el principio de tracto sucesivo cabe que el NRUA se asigne a petición de quien ostenta la representación del titular registral mediante apoderamiento, contrato de gestión, arriendo o subarriendo con facultad de explotar, admitiéndose incluso el documento privado con firma electrónica, firma OTP o firma legitimada ante el registrador del titular registral. Pero no es posible si no se acredita por alguno de los documentos indicados.

Se debate en este recurso la posibilidad de asignar un número de registro de alquiler de corta duración solicitado por quien no es titular registral de la finca, sino que, según se alega en el recurso, «actúa como arrendadora de la vivienda en cuestión, con título arrendaticio válido y facultades para su cesión temporal»

La registradora suspende la asignación porque falta la autorización firmada por el titular registral de la finca, sin que conste que, junto con la instancia, se haya aportado la oportuna documentación que acredite que la ahora recurrente es «arrendataria con facultades de cesión temporal».

La DG confirma la nota.

Siguiendo RR recientes, como la de 28 de julio de 2025, recuerda el principio de tracto sucesivo establecido en el art 20 LH que se flexibiliza en el caso de actos de mera administración, (como demuestran, entre otros, los arts 93 y 94 RH y 47.2.b) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística), y aún más en aquellos actos que, sin suponer disposición o gravamen, solo implican una rectificación de los datos descriptivos de la finca (véase, por ejemplo, la expresión «titular registral de cualquier derecho inscrito» contenido en el art 209 LH, así como los arts 199 de la misma y 437 de su Reglamento)». Dicha flexibilización del requisito de tracto sucesivo implica que el NRUA pueda solicitarse por cualquier titular de la finca, aunque no ostente el pleno dominio de la misma, por ejemplo, por tratarse de un condómino en el caso de comunidad de bienes, o por uno solo de ambos cónyuges en el supuesto de finca inscrita con carácter ganancial. Sin embargo, este menor rigor en la aplicación del principio de tracto sucesivo no puede conducir a una completa desnaturalización del mismo, por lo que siempre resultará exigible que se haga constar la representación del titular registral mediante apoderamiento, contrato de gestión, arriendo o subarriendo con facultad de explotar, admitiéndose incluso el documento privado con firma electrónica, firma OTP o firma legitimada ante el registrador del titular registral.

En el supuesto de este expediente no cabe sino confirmar la calificación del registrador: pues el solicitante no es titular registral y no consta que se haya aportado la documentación referida en el párrafo anterior. En caso contrario, no sólo nos encontraríamos ante una quiebra del principio de tracto sucesivo, sino ante la frustración de la propia finalidad del Real Decreto, que pretende aportar «seguridad a los propietarios de viviendas, a las plataformas en línea, así como a las personas arrendatarias, ya que se relacionarán en un mercado caracterizado por una información transparente y confiable»; lo cual pasa por la perfecta identificación de la persona arrendadora definida en los términos que establece el art 2.c) RD. (MN)

168.* NRUA: SOLICITUD POR ARRENDATARIO NO ACREDITADO.

Resolución de 7 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 7, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por aparecer inscrita a favor de persona distinta del solicitante, sin que se aporte autorización firmada digitalmente por el titular registral de la finca.

Idéntica a la anterior (MN)

169.** REANUDACIÓN (ACTA NOTARIAL) TRACTO SUCESIVO 

Resolución de 7 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 1 a inscribir el dominio de una finca a resultas del expediente notarial de reanudación del tracto sucesivo interrumpido regulado en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria.

Resumen: La notificación edictal a herederos no puede ser genérica: debe identificar nominalmente al titular registral y dirigirse específicamente a sus causahabientes.

Hechos: Se pretende reanudar el tracto sucesivo de una finca que consta inscrita por cuotas indivisas: 1/7 a nombre de los abuelos del promotor y 6/7 a nombre de otras personas. El título principal es una donación de 1/7.

La Registradora califica negativamente

  • En cuanto a 1/7 porque no hay verdadera interrupción del tracto, pues al ser el donante hijo de uno de los titulares registrales, el promotor está adquiriendo de los herederos del titular registral. 
  • En cuanto a 6/7 exige que se identifique la cadena de transmisiones por existir otras escrituras en las que se aceptaron las herencias de alguno de los titulares registrales y poder calificar así si hay o no ruptura de tracto.

La Notaria recurre:

  • Reprocha que la registradora no advirtiera estos defectos al expedir la certificación inicial.
  • En cuanto a 1/7 aclara que el donante es uno de los herederos del titular registral, no el único, y la DGSJFP tiene señalado que hay interrupción del tracto si se adquiere solo de algunos de los herederos y no de todos.
  • Y en cuanto a 6/7 señala que los títulos que cita la registradora se refieren a otra finca, que la interrupción del tracto es clara y recuerda que el art 285 RH, sólo exige aportar aquellos documentos de los que se disponga y al promotor no se le puede exigir ni que determine ni justifique las transmisiones intermedias entre personas respecto de las que el promotor carecería de acción directa, por no ser sus transmitentes

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS: El registrador tiene la obligación de calificar la solicitud de certificación en los expedientes de reanudación del tracto. Si detecta defectos que impidan la reanudación del tracto, lo procedente es denegar la certificación mediante una calificación negativa inmediata.

INTERRUPCIÓN DEL TRACTO: Ser considera interrumpido cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho de solo alguno o algunos herederos del titular registral, y no de la totalidad

INSCRIPCIONES DE MENOS DE 30 AÑOS: La citación al titular registral o a sus herederos debe ser personal.

INSCRIPCIONES DE MÁS DE 30 AÑOS: La citación al titular registral debe ser nominal, pudiendo practicarse por edictos. Y respecto de sus herederos, la citación, que también pueden ser por edictos, sólo hace falta que sea nominal cuando conste su identidad en la documentación aportada

NOTIFICACIONES EDICTALES: Para que la notificación edictal a herederos desconocidos sea válida, no basta un llamamiento genérico a cualquier interesado o perjudicado. Es imprescindible que la citación se dirija específicamente a los causahabientes de una persona determinada, identificando claramente al titular de quien derivan los derechos. (SNG)

170.() NRUA: FINCA NO INMATRICULADA

Resolución de 7 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Teguise, por la que se suspende la asignación del número de registro de alquiler de corta duración solicitado y la práctica de la correspondiente nota marginal, por no constar inmatriculada la finca sobre la que se solicita dicho número.

Resumen: la asignación de NRUA exige la previa inmatriculación de la finca, así como la constancia registral de la declaración de obra nueva de la edificación

La Dg confirma la calificación del Registrador en el sentido de que no puede asignarse un NRUA ni practicarse asiento alguno relativo al uso turístico mientras la vivienda no esté inmatriculada. La declaración responsable exigida por la normativa turística parte de que la edificación existe jurídicamente y es apta, extremo que el Registro no puede comprobar si la finca no figura inscrita. Hasta que se inscriban la finca y la obra terminada (arts 202 LH y 28.4 de la Ley de Suelo), el registrador carece de base para expedir el NRUA y extender la correspondiente nota marginal, pues no puede verificar que la vivienda cumple los requisitos de habitabilidad, salubridad, seguridad y adecuación técnica previstos en el artículo 2 del Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias. La obligación de que la vivienda esté amueblada y equipada para un «uso inmediato» supone, además, su completa terminación conforme a la normativa sectorial, circunstancia que tampoco consta acreditada ante el Registro. Publicitar registralmente la actividad de vivienda vacacional sin la previa inscripción comprometería la coherencia interna del sistema y frustraría la función garantista del folio real. (MN)

171.() NRUA: TRACTO SUCESIVO

Resolución de 7 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por aparecer inscrita a favor de persona distinta del solicitante, sin que resulte de la documentación aportada que el solicitante ostente la representación de dicho titular.

Resumen: El solicitante de NRUA tiene que ser el titular registral de la finca.

Muy similar a la R.166 (MN)

172.* NRUA. AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD TRAS EL 3 DE ABRIL DE 2025.

Resolución de 29 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Elche n.º 2 de una solicitud para la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca ubicada en dicha localidad. 

Resumen.- Para obtener el NRUA tras la reforma del apartado 12 del art 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (entrada en vigor el 03/04/2025) es necesaria la autorización expresa de 3/5 de la comunidad de propietarios.

Hechos: La instancia calificada se trata de una solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración para uso turístico, en unión de la comunicación de inscripción de registro de turismo de la Comunidad Valenciana, con fecha de inscripción 26 de mayo de 2025.

Calificación: Al haberse obtenido dicha inscripción con posterioridad al 3 de abril de 2025, será necesaria la autorización expresa de la comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Recurso: De haber actuado el Ayuntamiento diligentemente, la notificación se hubiera realizado en septiembre o noviembre de 2024, dando tiempo suficiente para obtener la inscripción antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica 1/2025. De este modo, se estima que se le ha perjudicado en su derecho, por un funcionamiento anormal de la administración, por lo que debería de tenerse en cuenta para la inscripción la fecha en la que se iniciaron los trámites, siendo esta en todo caso, anterior a abril de 2025.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El cumplimento de los requisitos que la normativa autonómica exige no se produjo hasta el día 26 de mayo de 2025; fecha en la que se obtuvo la inscripción en el Registro y, por tanto, posterior al 3 de abril de 2025. Y la consecuencia de lo anterior es que, obtenida la licencia de uso turístico con posterioridad al día 3 de abril de 2025 se requiere la aprobación de la comunidad de propietarios por mayoría de 3/5 de los propietarios que representen 3/5 de las cuotas de participación (AMOI).

173.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES CON RECONOCIMIENTO POR EL REPRESENTANTE DE IMPORTES RECIBIDOS. 

Resolución de 29 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 44 a la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales. (IES)

Resumen.- Reitera la doctrina sobre la competencia exclusiva del notario para juzgar la suficiencia de las facultades de un apoderamiento.

Hechos.- Un matrimonio liquida la sociedad de gananciales y se adjudica a la esposa el único inmueble la cual asume la carga hipotecaria y resulta que ésta lleva un exceso de adjudicación y en la escritura se hace constar que han quedado compensados previamente con su exesposo don H. H. P. G. según manifiesta su representante doña E. J. P. C al no haberse hecho cargo don H. H. P. G del pago su parte en las cuotas de la hipoteca en las anualidades desde octubre de 2017 hasta la actualidad, ni haber abonado los recibos de IBI, ni de comunidad correspondientes a las anualidades desde el año 2017 hasta el año 2024 ambos inclusive, siendo dichas cantidades impagadas por el señor H. H. P. G, y asumidas por la señora doña E. J. P. C.

Registrador.– Dada la naturaleza de las manifestaciones realizadas por la representante del señor Don H. H. P. G. en relación a las cantidades dejadas de abonar por el representado, que dan lugar a que no reciba cantidad alguna por el exceso de adjudicación por lo que precisa de la ratificación del representado del contenido de la escritura referenciada.

Recurrente alega el juicio de suficiencia notarial y el alcance de la calificación registral y que se ha producido una infracción del artículo 98 de la ley 24/2001.

Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.

En primer lugar, porque doña E. J. P. C. actúa en nombre y representación de su padre don H. H. P. G., en virtud de un poder que el notario autorizante ha calificado positivamente como suficiente para el otorgamiento de la escritura de liquidación de sociedad conyugal, sin que en ningún momento –y este extremo es importante– el registrador de la Propiedad haya considerado que el juicio de suficiencia del notario autorizante sea incongruente; es decir, que el negocio jurídico celebrado no sea de liquidación de sociedad conyugal, sino que más bien lo que da a entender es que dado los términos en que esta se produce se precisa la ratificación de la parte poderdante.

En segundo lugar, a la hora de valorar el alcance o suficiencia del poder desde el punto de vista temporal, lo lógico es atender al momento del otorgamiento de la escritura en ejecución del poder, no al del otorgamiento del poder; y en el supuesto contemplado en la cláusula sexta del convenio regulador suscrito con fecha de 24 de septiembre de 2020 por doña E. C. B. y don H. H. P. G., aprobado judicialmente, ambos acuerdan: a) que la que era vivienda familiar –único bien en común–, se adjudique a la esposa doña E. C. B., la cual se hará cargo a partir de la firma del convenio de la cuota hipotecaria que grava la vivienda, y b) que se realizasen todas las gestiones necesarias a fin de que la vivienda y la hipoteca que la grava consten a nombre de doña E. C. B., y la retirada del banco como titular de la deuda don H. H. P. G.

El convenio regulador no explica la causa o razón por la cual la vivienda se adjudica en su totalidad a la esposa, pero entra dentro de la racional, que ello no es debido a que el saldo pendiente de amortizar por razón de la hipoteca que grava la vivienda sea igual al valor de la vivienda, por lo que evidentemente tiene que haber otras razones, que son las que se han puesto de manifestó en la escritura. En cualquier caso, lo querido por don H. H. P. G., es que la vivienda, único bien en común, se adjudique a la espora doña E. C. B. y que ésta asuma la carga hipotecaria que la grava, que es efectivamente lo pactado en la escritura cuya nota de calificación se recurre y recuerda la importancia de la calificación unitaria, ya que previamente hubo mas calificaciones. (IES)

174 Y 176.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE APARTAMENTOS DE USO TURÍSTICO.

Resolución de 30 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración para una finca en su modalidad de arrendamiento turístico.

Resumen: la prohibición estatutaria de destinar los apartamentos o locales a apartamentos turísticos o similar, impide la asignación de NRUA turístico.

Reiterativa de otras similares (MN)

177.() EJECUCIÓN DE OPCIÓN DE COMPRA CON ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER DE LA AGENCIA TRIBUTARIA.

Resolución de 31 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa en ejercicio unilateral de una opción de compra inscrita, por existir anotada, con posterioridad a la inscripción de la escritura de opción, una anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada por Juzgado. (SNG)

Ver la 127.

179.** LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA DE UNA ESCRITURA DE RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIES en DIVISIÓN HORIZONTAL

Resolución de 31 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por el registrador de la propiedad de Nules n.º 2, por las que se suspende la calificación de los documentos cuya inscripción se solicita. (ACM)

Resumen: En la duda de si un acto está o no sujeto a tributación, el registrador puede exigir la presentación de la correspondiente declaración tributaria (de “NO-Sujeción”)

– Hechos: Se presenta a inscripción una escritura de subsanación, de otras dos escrituras de división horizontal y de disolución Condominio; y de liquidación de Gananciales y aceptación de herencia, en la que se rectifican la descripción y superficies de un edificio y de sus elementos privativos.

– El Registrador: suspende la calificación, conforme al Art 254 LH, por no aportarse la oportuna declaración tributaria, de pago o de exención o no sujeción al impuesto.

– La Presentante: recurre exponiendo que conforme al art. 54.2.c) T.R. ley ITPAJD, no deben presentarse en las oficinas liquidadoras las copias de escrituras que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación:
– Doctrina:
a) Se trata de un supuesto dudoso de no sujeción, ya que la rectificación de superficie, aun no tributando per se, sí puede afectar a la base imponible que dio lugar al cálculo del impuesto en su día;

b) Por tanto frente a la regla general de qué el registrador sí puede, bajo su responsabilidad, calificar como no sujeto un acto, en los casos de dudas, y para salvaguardar su responsabilidad, sí puede exigir la presentación del documento acreditativo de haberse formulado la oportuna liquidación tributaria en la que se invoque tal no-sujeción –o prescripción o exención— .(ACM).

180.** TRANSACCIÓN JUDICIAL DONDE SE RECONOCE UNA USUCAPIÓN.

Resolución de 3 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de auto de homologación de transacción judicial. 

Resumen: Un acuerdo transaccional homologado judicialmente mediante auto no tiene la consideración de título inscribible, pues no contiene una resolución judicial firme sobre el fondo del asunto que declare, modifique, constituya o extinga una relación jurídica determinada.

Hechos: Mediante testimonio de auto de homologación de transacción judicial se solicita el reflejo registral de una prescripción adquisitiva o usucapión contra tabulas.

Registradora: Suspende la inscripción poque, además de no ser correcta la notificación practicada a las herencias yacentes interesadas, un auto de homologación judicial de un acuerdo transaccional no es título inscribible al carecer de los efectos de una sentencia, pues no hay análisis ni decisión judicial sobre el fondo del asunto.

Recurrente: Opone a la calificación que, según doctrina jurisprudencial, los Autos homologando transacción judicial son títulos suficientes para la inscripción y no cabe olvidar que el auto judicial es un documento pñublico y auténtico.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 En nuestro sistema registral el principio de titulación pública es una de las “claves de bóveda sobre la que gravita nuestro sistema inmobiliario” (art. 3 LH y 33 RH). Consecuentemente, la alteración del contenido registral requiere que el acuerdo alcanzado entre las partes se documente adecuadamente (artículo 3 de la Ley Hipotecaria).

2 El auto judicial que homologa un contrato de transacción celebrado por los interesados no es, efectivamente un documento privado, pero su finalidad es reflejar la decisión judicial de poner fin al procedimiento judicial existente sin que el juez resuelva sobre el fondo del asunto que no entra a conocer, pues son los particulares quienes determina el contenido del acuerdo, y tal acuerdo debe documentarse en el título público apropiado, dado que nuestro sistema inmobiliario no admite la fungibilidad de los títulos públicos.

3 Destaca la resolución que no debe confundirse entre el allanamiento y la transacción: a) el allanamiento es un “acto unilateral del demandado que conlleva el reconocimiento por su parte de las pretensiones del demandante” y desemboca en una sentencia condenatoria (artículo 21.1 LEcivil). b) La transacción, sin embargo, no concluye en una sentencia, sino que es un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa evitan la provocación de un pleito o ponen término al que hubiesen ya comenzado, adquiriendo para las partes carácter de cosa juzgada (artículos 1809 y 1816 del Código Civil) ); y su homologación o aprobación judicial, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, implica una revisión del organismo jurisdiccional respecto del poder de disposición de las partes en relación con el objeto del pleito, pero no implica un verdadero análisis y comprobación del fondo del acuerdo que supone la transacción. (JAR)

181.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE LOCAL QUE SE CONCRETA EN EL USO EXCLUSIVO DE GARAJE Y TRASTERO.

Resolución de 3 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una cuota indivisa de un local en planta baja que se concreta en el uso exclusivo y excluyente de garaje y trastero. 

Resumen: Ni la comunidad funcional ni la subdivisión horizontal dan lugar a nuevos elementos privativos de la propiedad horizontal. La comunidad funcional se refiere un elemento privativo que se transmite por cuotas. La subdivisión se refiere a dos o más elementos privativos en torno a ciertos elementos comunes diferenciados.

Hechos: Se suspende la inscripción de unas escrituras de compraventa de cuotas indivisas en un local de planta baja que forma parte de un edificio en régimen de propiedad horizontal. Dichas cuotas se concretan en el uso exclusivo y excluyente de garajes y trasteros que quedan individualizados, y cuya identificación se complementa con un plano.

La cuota correspondiente a cada trastero o garaje se individualiza con su número de orden, la superficie, linderos, los elementos comunes con su descripción, así como la expresa manifestación de que cada titular de la cuota adquirida, con relación a los elementos comunes: «no podrá ser usado de forma privativa (…)». Asimismo, se protocolizaba un plano del local, donde aparecía grafiado los cuartos trasteros o plazas de garaje transmitidos, el acceso a los mismos y los pasillos distribuidores.

Registradora: Tras calificaciones sucesivas, el defecto que fundamenta el recurso es la exigencia de que conste el consentimiento de la comunidad de propietarios del edificio-

Notario: Entiende que no se necesita dicho consentimiento porque la comunidad funcional se constituye sobre un concreto elemento privativo, cuya descripción coincide con la registral, conserva su objetividad jurídica como elemento independiente, no se alteran ni los restantes elementos privativos, ni los elementos comunes o estructurales del edificio, ni se modifica el título constitutivo de la Propiedad Horizontal.

Resolución: Estime el recurso y revoca la calificación. Deja constancia de que no hace manifestación alguna sobre los defectos calificados ni respecto del anormal desarrollo, tanto del procedimiento registral como del propio expediente del presente recurso.

Doctrina:

COMUNIDAD FUNCIONAL y SUBCOMUNIDAD.

La resolución se centra en la distinción que hay entre comunidad funcional y subcomunidad: a) la primera, comunidad funcional, se constituye sobre un elemento privativo de la división horizontal; b) y la segunda, es la constituida por los propietarios de dos o más elementos privativos respecto de ciertos elementos o servicios comunes y diferenciados dentro de la misma división horizontal (RR 19 de julio de 2019, 18 de octubre de 2021 o 13 de diciembre de 2023, entre otras)

La comunidad funcional se regula en los artículos 68 RH y 53, regla b), del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que se refieren a las cuotas indivisas de las fincas registrales destinadas a garaje o estacionamiento de vehículos con asignación de uso exclusivo, y que el Centro Directivo ha extendido también a las fincas registrales destinadas a trasteros –cfr., por todas, la Resolución de 26 de junio de 2018–, por su mismo carácter accesorio respecto de los elementos principales.

A la subcomunidad o subdivisión horizontal se refiere la letra d) del artículo 2 LPH y le es aplicable el artículo 8.5.º de la Ley Hipotecaria, con exclusión de la posibilidad de que distintos pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente se puedan configurar como partes integrantes no independientes de una unidad arquitectónica mayor.

EL CASO CUESTIONADO.

Se trata indudablemente de una comunidad de carácter funcional, y que como tal comunidad “participa de algunas de las características propias de la propiedad horizontal, en cuanto integrada por elementos comunes (zonas accesos, rodamiento, etc.) y otros privativos, susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente, como puso de manifiesto la STS de 24 de diciembre de 1990 (Sala Primera,) a propósito de la naturaleza jurídica de las plazas de garaje.

Destaca la referida Sentencia que, si bien la comunidad por cuotas sobre el local de garaje tiene connotaciones con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, en el sentido de que se trata de una comunidad de bienes, sin embargo, será el artículo 396 CC el que debe proyectarse a su régimen jurídico, por cuanto se trata de un local o de parte de un local susceptible de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública y que, por tanto, es susceptible, a su vez, de una propiedad separada sobre las partes o plazas en que se divide el mismo, junto a la copropiedad en elementos comunes.

CONCLUSION

No procede exigir el consentimiento de la junta de propietarios por cuanto: 1) Se trata de una comunidad funcional sobre un concreto elemento privativo en propiedad horizontal. 2) Este elemento privativo conserva su objetividad jurídica como elemento independiente dentro de la total propiedad horizontal. 3) No hay modificación de la composición personal de la junta de propietarios general. 4) No se alteran los restantes elementos privativos ni los elementos comunes o estructurales del edificio en general. 5) Tampoco se asigna a las plazas de garaje cuota alguna en relación con aquellos elementos comunes. 6) Ni, en definitiva, se produce ninguna alteración en el elemento privativo que exceda de las facultades que a su propietario atribuyen los artículos 7 LPH, 68 RH y 53, regla b), del Real Decreto 1093/1997. (JAR)

182 Y 183.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE ACTIVIDAD COMERCIAL.

Resolución de 3 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal la prohibición expresa de la utilización de las viviendas para el ejercicio de cualquier actividad comercial.

Resumen, hechos, resolución, doctrina y comentario: Plantea esta resolución, sobre la asignación del NRUA a una vivienda, una cuestión que ya ha sido resuelta en otras muchas resoluciones: si la prohibición en estatutos de la actividad comercial incluye la actividad turística: La respuesta y su fundamentación en la misma que otras de las resoluciones de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública, de las que cita la de fecha 25 de junio de 2025, es decir que se confirma la nota de calificación.

Lo único novedoso de esta resolución es el lujo de argumentos con los que el recurrente combate la nota de calificación, y que desarrolla a través de 16 páginas del BOE. Una de sus alegaciones que más me ha llamado la atención es cuando dice que “la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la tolerancia de la comunidad de propietarios durante años respecto a la explotación turística de la vivienda puede generar una situación de confianza legítima y de consolidación de un uso, especialmente si no se ha ejercido acción alguna para impedirlo”. Quizás este propietario tras el gasto hecho para la redacción del recurso acuda al Juzgado en defensa de su posición pues el trabajo ya lo tiene hecho. (MGV)

184.** ERROR ESENCIAL Y RECTIFICACIÓN UNILATERAL DE COMPRAVENTA POR LOS COMPRADORES. MODIFICACIÓN DE LA PORCIÓN ADQUIRIDA.

Resolución de 3 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de una inscripción practicada, solicitada en virtud de escritura pública de rectificación, en cuanto a la participación adquirida por los compradores por falta de comparecencia de los vendedores y por no acompañarse el título rectificado.

Resumen: La rectificación de una escritura de compraventa que afecte a uno de los elementos esenciales del negocio jurídico (en este caso el porcentaje de titularidad adquirido y la naturaleza del derecho adquirido) no puede hacerse de forma unilateral por una de las partes (la compradora en este caso) sino que tiene que ser consentida por ambas partes, vendedora y compradora.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que dos personas compran por mitad e iguales partes indivisas una finca. Posteriormente, más de dos meses después, se otorga una escritura de rectificación unilateral por los compradores, sin intervención de los vendedores, en la que ahora se dice que uno de los compradores adquiere la nuda propiedad de la totalidad de la finca, y los dos compradores el usufructo vitalicio, conjunto y sucesivo.

Se alega como causa del error lo querido por los otorgantes y la procedencia del dinero empleado en la adquisición, dinero que procedía de la venta de la anterior vivienda habitual de los mismos que les pertenecía a ambos en usufructo conjunto y sucesivo, y a la segunda compareciente en nuda propiedad.

La registradora suspende la inscripción pues considera que hay un error de concepto y falta por ello el consentimiento de la parte vendedora; además exige que se aporte el título rectificado

El notario autorizante recurre y alega que se trata de un error padecido por las partes en el negocio y, por lo tanto, en el título. Sostiene que sólo quienes lo han padecido, los compradores, pueden rectificarlo, sin que sea necesario el concurso de los vendedores, pues no les afecta.

La DG confirma la calificación

Doctrina: Entiende la DG que para la corrección del error de concepto padecido por los compradores es de aplicación el artículo 217 de la Ley Hipotecaria que exige «acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene». Por interesados necesariamente ha de entenderse todos los otorgantes del título del que deriva la inexactitud, aunque ésta solo proceda de alguna parte

En consecuencia, no nos encontramos ante un supuesto de error previsto en el artículo 1266 del Código Civil al no concurrir error sobre la sustancia del contrato, pues los vendedores quieren vender el pleno dominio y los compradores comprar, ni sobre la persona o un simple error de cuenta. Por ello, no resulta aplicable, como entiende el notario, el artículo 153 del Reglamento Notarial al no otorgar una diligencia de subsanación, o un acta, como previene este artículo, sino una nueva escritura conscientes de que el error en el consentimiento prestado por los compradores es sustancial, por alterar el concepto por el que se adquiere el objeto

La resolución de de 3 de junio de 2021 declaró que no se puede rectificar una escritura pública de compraventa para modificar la titularidad, como ocurre en el presente caso, sin la intervención del vendedor original, pues «cualquier alteración de su contenido contractual requiere para su eficacia el consentimiento de todos los que en él fueron partes», como se desprende de los artículos 1091, 1258 y 1259 del Código Civil.

Resulta de aplicación plena al presente supuesto el principio general, reconocido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005, y por esta Dirección General, por el cual tal rectificación de un título inscrito requiere la intervención de todos los que lo otorgaron.

Así lo entendieron las Resoluciones de 16 de febrero de 1998 y 27 de febrero de 2018 al declarar que la obligatoriedad de los pactos contractuales implica que cualquier alteración de su contenido requiera para su eficacia el consentimiento de todos los que en él fueron parte, consentimiento que, al menos a efectos registrales, ha de constar de forma expresa y auténtica. Tal doctrina es reiterada por la Resolución de 14 de febrero de 2020 que declaró que todo negocio bilateral, si adolece de algún error cuya evidencia no sea probada de manera absolutamente indubitada, requiere ser rectificado por todas las partes afectadas y, si quien propone la rectificación no obtiene todos los consentimientos precisos para ello, se encuentra legitimado para ejercitar las acciones que el ordenamiento jurídico le otorga

Comentario: Cuidado con este tipo de rectificaciones que se solicitan en los despachos notariales y muchas veces obedecen a cambios de voluntad o motivos fiscales o de conveniencia de la parte compradora, posteriores al otorgamiento, y no a error alguno, pues partimos de que los compradores prestaron su consentimiento con la voluntad negocial bien informada por el notario autorizante, es decir que sabían lo que firmaban.

Abrir la puerta a rectificaciones unilaterales es una vía peligrosa para el tráfico jurídico y para la confianza en la escritura pública porque el negocio jurídico ya está consumado y la transmisión de la propiedad efectuada.

Por otro lado, la Rectificación sí afecta a la parte vendedora, aunque aparentemente pueda no parecerlo, pues la compraventa es un negocio jurídico bilateral, por lo que, como principio, cualquier rectificación sustantiva tiene que ser bilateral, y contar con el consentimiento prestado por la parte vendedora que fue parte en ese negocio jurídico

Suponiendo que el motivo para la rectificación sea lícito y obedezca a un error palmario hay otras vías jurídicas unilaterales para los compradores (disolución de comunidad, dación en pago, aportación a la sociedad de gananciales, etc, previo reconocimiento de posibles créditos entre los compradores). Otro tema son las consecuencias fiscales de ello, pero eso es una cuestión ajena al ámbito civil de los negocios jurídicos, y a la que se van a tener que enfrentar los compradores en todo caso, aunque se otorgue la escritura rectificatoria de forma bilateral pues la tendencia de la administración tributaria será no admitir dicho error y que tenga que tributar la rectificación como nueva transmisión, salvo, quizá, que el error sea palmario e indubitado. (AFS)

185. SOLICITUD POR INSTANCIA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER.

Resolución de 4 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alicante n.º 2, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de prohibición de disponer. (ACT)

186 Y 187.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (ESTABLECIMIENTO HOSTELERO/ACTIVIDAD COMERCIAL).

Resolución de 5 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vera, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «se prohíbe la instalación en cualquier elemento de Academias, establecimiento hostelero, domicilio de asociación, ejercicio de actividad profesional, comercial o industrial».

Resumen: la disposición estatutaria por la que «se prohíbe la instalación en cualquier elemento de Academias, establecimiento hostelero, domicilio de asociación, ejercicio de actividad profesional, comercial o industrial». impide la asignación de NRUA turístico.

Similar a otras anteriores

Otra cuestión planteada se refiere a que, según la recurrente el mismo Registro expidió certificación en la que, a solicitud de “que se manifieste de forma expresa la inexistencia de la prohibición de las viviendas de uso turístico por parte de la comunidad de propietarios”, certificó dicha inexistencia de prohibición (…) el propio Registro adjuntó los estatutos comunitarios como prueba documental de que no existía tal prohibición. Es decir, el Registrador examinó los mismos estatutos que ahora invoca para denegar el registro y concluyó exactamente lo contrario: que no prohibían el uso turístico».

Rechaza el Centro directivo el argumento invocado:

Por un lado, del art 1 LH en relación con el 226 LH, resulta que la omisión de algún dato en una certificación no prevalece sobre los asientos del Registro, sin perjuicio de la posible responsabilidad del registrador, en su caso. Y por otro, como señalaron numerosas RR “el registrador no está vinculado por las calificaciones de sus predecesores, ni siquiera por las realizadas por él mismo respecto de documentos similares. En consecuencia, el contenido de la certificación expedida no puede prevalecer sobre los asientos registrales, en los cuales efectivamente se recoge la prohibición estatutaria que ahora impide la asignación del NRUA. (MN)

188, 189 Y 190.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN. (PROHIBICIÓN ESTATUTARIA)

Resolución de 5 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal. (JCC)

191.** OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD Y SERVIDUMBRE DE USO PÚBLICO.

Resolución de 6 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva por antigüedad por no acreditarse que la finca no está afecta a servidumbre de uso público general concurriendo, a su juicio, indicio de dicha afección.

Resumen: Obra antigua en zona de policía: requiere autorización de la Confederación Hidrográfica aunque el art. 28.4 TRLS hable de «servidumbres» por una interpretación finalista del precepto

Hechos: Se presenta escritura de rectificación de cabida vía 201.3 LH y declaración de ampliación de obra (almacén) por antigüedad (28.4TRLS) sobre una finca existiendo ya inscrita una vivienda sobre la misma finca.

El Registrador suspende la inscripción pues, pudiendo estar la finca incluida dentro de la zona de policía del dominio público hidráulico, exige: certificado del organismo de cuenca que autorice la declaración del almacén, y con relación a la vivienda que ya consta inscrita, que el organismo de cuenca certifique si la vivienda cumple con todos los requisitos exigidos por la reglamentación de aguas.

El Notario recurre exponiendo

  • Que la georreferenciación de la finca demuestra que la obra está en el interior de la propiedad y no invade el dominio público hidráulico y la afección por la zona de policía de 100 metros no da al suelo carácter demanial ni constituye una servidumbre de uso público general en los términos del art. 28.4 TRLS
  • Y que la vivienda principal ya consta inscrita y la autorización requerida del organismo de cuenca, debió requerirse por el Sr. registrador al momento de practicar esta inscripción.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso aunque señala, con relación a la vivienda principal, que no cabe cuestionar por el registrador una obra que ya figura inscrita.

Doctrina: En las zonas de policía a que están sujetas las márgenes de los terrenos que lindan con los cauces (art 6.2 y 9 RDPH) las construcciones de todo tipo y la ejecución de cualquier obra o trabajo deberá contar con la correspondiente autorización administrativa previa o declaración responsable ante el organismo de cuenca, que será independiente de cualquier otra autorización o declaración responsable que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las administraciones públicas.

OBRA NUEVA. Para inscribir una obra nueva por el régimen del art 28.1, 2 y 3 TRLS en las zonas de policía a que están sujetas las márgenes de los terrenos que lindan con los cauces de los ríos es preciso aportar la autorización administrativa previa del organismo de cuenca, independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones Públicas (art 6.2 y 9 RDPH)

OBRA NUEVA ANTIGUA. La declaración de una obra antigua -o la ampliación de la ya inscrita-, en terreno afectado por una servidumbre cercana a cauces públicos, requiere autorización previa del organismo de cuenca. Aunque el artículo 28.4 TRLS se refiere a las servidumbres (que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general) la DGSJFP aclara que, en una interpretación finalista y no meramente literal del concepto de servidumbre legal, la zona de policía también es una limitación que el registrador debe vigilar para garantizar la integridad e indemnidad del dominio público hídrico y evitar que el Registro publique situaciones que puedan perjudicar a terceros de buena fe. (SNG)

192.() NRUA. TRACTO SUCESIVO FUSION NO INSCRITA

Resolución de 7 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por aparecer inscrita la finca a favor de persona distinta del solicitante, sin que resulte de la documentación aportada que el solicitante ostente la representación de dicho titular.

Resumen: El solicitante de NRUA tiene que ser el titular registral de la finca.

Se solicita la asignación de NRUA pro quien no es titular registral de la finca, pues no consta inscrita la escritura de fusión por absorción por la que la sociedad solicitante Sude, SL, adquiere la finca registral 41.080, ya que la finca figura inscrita a favor de la entidad Soudec, SL.

La DG confirma la nota

Carece de legitimación para solicitar la asignación del NRUA quien no adquiera la condición de titular registral. Aplicando este criterio al supuesto de hecho que motiva este expediente, es claro que la recurrente carece de legitimación para solicitar la asignación del NRUA en la medida que no adquiera la condición de titular registral mediante la inscripción de la escritura de fusión por absorción, por lo que, si admitiéramos la solicitud por quien no es titular, no sólo nos encontraríamos ante una quiebra del principio registral de tracto sucesivo, sino ante la frustración de la propia finalidad del Real Decreto, que pretende aportar «seguridad a los propietarios de viviendas, a las plataformas en línea, así como a las personas arrendatarias, ya que se relacionarán en un mercado caracterizado por una información transparente y confiable»; lo cual pasa por la perfecta identificación de la persona arrendadora definida en los términos que establece el artículo 2.c) del Real Decreto. (MN)

193. () CALIFICACIÓN: ERROR EN LA COMPRENSIÓN DE LA ESCRITURA. FALTA DE MOTIVACIÓN QUE PROVOCA INDEFENSIÓN.

Resolución de 29 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad accidental de Cogolludo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación y permuta de cuotas.

Resumen: Resolución del caso concreto en el que el registrador comete un doble error en la comprensión de la escritura, pues la finca cuyas cuotas se permutan no es la finca matriz de una división horizontal sino una de las resultantes, y además dicha finca está ya inmatriculada y no sin registrar, situación que presuponen los argumentos de la nota de calificación, y que, por su incoherencia con el contenido de la escritura, provoca por tanto indefensión al interesado.

Hechos: Se otorga una escritura en la que se rectifica el número de referencia catastral de una finca registral. Además se permutan las cuotas indivisas de determinadas fincas, dos sin registrar y una registrada, entre varias copropietarias.

El registrador suspende la inscripción porque no se aporta el certificado catastral de la finca registral en la finca que se corrige la referencia catastral; en cuanto a la permuta de cuotas, entiende que las cuotas permutadas de la única finca inscrita lo son de la finca matriz de una división horizontal y deben de serlo de alguna de las dos fincas resultantes de la división horizontal.

El interesado recurre el segundo defecto, y alega que el registrador se está confundiendo de finca porque las cuotas permutadas lo son precisamente de una de las dos fincas resultantes de la división horizontal, que es lo que el registrador pide, y además que dicha finca está inscrita, no sin inmatricular.

La DG revoca la calificación en cuanto al segundo defecto, único recurrido

Doctrina: El registrador se confunde de finca, pues en la escritura se permuta precisamente cuotas de una de las fincas resultantes de la división horizontal y no de la finca matriz.

Además, existe falta de motivación de la nota de calificación, que ha producido una evidente indefensión del recurrente, pues el único artículo que cita como fundamento de Derecho es el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, relativo a la inmatriculación de fincas por doble título público, que no resulta de aplicación pues la finca ya está inscrita en el Registro de la Propiedad y no sin registrar, como presupone la nota de calificación. (AFS)

194.** RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE FINCA COORDINADA 

Resolución de 4 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Teguise, a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa en base a las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento y por un propietario colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.– Una vez inmatriculada una finca de modo coordinado con el Catastro, no es procedente iniciar un procedimiento del art. 199 LH para hacer una alteración importante de la ubicación, delimitación y superficie ya inscritas.

Hechos.- En la tramitación del procedimiento del art. 199.2 LH para inscribir un exceso de cabida y una representación gráfica alternativa a la catastral, se presenta oposición por parte del Ayuntamiento, que alega invasión de un bien patrimonial de su propiedad, y por unos colindantes por cuanto la inscripción de la representación gráfica propuesta determina gráficamente el lindero común y afecta directamente el acceso a su propiedad por la calle, al quedar dicho acceso incluido dentro de la representación gráfica propuesta.

Calificación.- El registrador de la propiedad deniega la inscripción pretendida, a la vista de las alegaciones formuladas.

Recurso.- El recurrente alega que no se le ha dado traslado del contenido de las alegaciones de los colindantes; que la oposición de los colindantes no viene acompañada de informe técnico o medición en apoyo de sus alegaciones.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- Cualquier interesado y, en particular, el recurrente puede solicitar certificación registral de las alegaciones de los colindantes, como documento del que el registrador es archivero natural, conforme a lo dispuesto en el art. 342 RH.

Las alegaciones de los colindantes que se oponen a la inscripción deben acompañarse de un informe técnico o prueba documental. Respecto de este principio de prueba, lo razonable es entender que venga constituido por un dictamen pericial emitido por profesional especialmente habilitado al efecto.

No cabe plantear oposición cuando la representación gráfica propuesta no modifica la descripción de la finca de los colindantes, quienes ni siquiera alegan que esta resulte invadida por aquella.

Una vez inmatriculada una finca de modo coordinado con el Catastro, y por tanto, con una determinada ubicación, delimitación y superficie, ya no es procedente iniciar un procedimiento del art. 199 LH para alterar esa ubicación, delimitación y superficie ya inscritas y pretender sustituirla por otra, pues claramente no se estaría manteniendo la identidad de la finca inmatriculada. En el caso que nos ocupa, se pretende añadirle una porción de terreno por el norte hasta aumentar la superficie inmatriculada nada menos que un 235 % respecto de la que ya consta inscrita. (VEJ)

195.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN COLINDANTES BASADA EN SENTENCIA 

Resolución de 4 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villanueva de la Serena, a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa en base a las alegaciones formuladas por un propietario colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.– La existencia de una sentencia que desestima la demanda para el ejercicio de una acción reivindicatoria sobre la porción de terreno objeto del exceso de cabida, evidencia una controversia que impide la inscripción.

Hechos.– En la tramitación del expediente del art. 199.2 LH para inscribir un exceso de cabida sobre la base de una representación gráfica alternativa a la catastral, se formula oposición por un colindante quien alega invasión de su finca y aporta una sentencia judicial que desestima la demanda para el ejercicio de una acción reivindicatoria por parte del promotor del expediente sobre la porción de terreno objeto del exceso de cabida.

Calificación.– A la vista de las alegaciones formuladas, el registrador de la propiedad suspende la inscripción solicitada.

Recurso.- El recurrente sostiene que los colindantes plantean una mera oposición no fundamentada, por no aportar ninguna prueba pericial o informe técnico que acredite de modo fehaciente la invasión que se produce en su finca; que la calificación recurrida se limita a recoger la existencia de la oposición planteada, pero no justifica adecuadamente las dudas de identidad; finalmente, en cuanto a la sentencia aportada por los colindantes señala que la misma no se refiere específicamente a la delimitación actual entre ambas fincas.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- Aunque la calificación no expone las dudas de identidad con la fundamentación que sería deseable, la misma no se limita a poner de manifiesto la mera existencia de una oposición no fundamentada, sino que evidencia la existencia de un conflicto latente sobre la titularidad de una determinada franja de terreno.

De la sentencia aportada resulta evidente la existencia de una controversia latente respecto de la efectiva ubicación de la finca objeto del procedimiento, la cual provoca la oposición del colindante, sin que puede calificarse de temeraria la calificación registral negativa que se apoya en el art. 199 LH. (VEJ)

196.* NRUA: NECESIDAD DE PREVIA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA

Resolución de 4 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Benavente-Puebla de Sanabria, por la que se suspende la asignación del número de registro de alquiler de corta duración solicitado y la práctica de la correspondiente nota marginal, por no constar inscrita la obra nueva de la edificación para la que solicita dicho número. 

Resumen: La asignación del número de registro de alquiler de corta duración exige la previa constancia registral de la declaración de obra nueva de la edificación.

Reitera en tal sentido lo ya señalado por las R. 28 de julio de 2025 (constaba la obra nueva en construcción, pero no el fin de obra) R. 4 de septiembre de 2025R. 1 de octubre de 2025, R. 13 de Octubre de 2025R. 4 de Noviembre de 2025 –finca rústica- (no figuraba inscrita obra nueva alguna) (JCC)

197.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (ACTIVIDAD COMERCIAL)

Resolución de 4 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal la prohibición expresa de la utilización de las viviendas para el ejercicio de cualquier actividad comercial.

Resumen: Si los estatutos prohíben actividades comerciales o económicas, se considera incluido el alquiler turístico.

Hechos: Se solicita la asignación del número de registro único para alquiler turístico de corta duración.

La registradora deniega la asignación porque en los estatutos de la propiedad horizontal existe una prohibición expresa de utilizar las viviendas para cualquier actividad comercial.

La parte recurrente alega que:

El uso turístico no es una actividad comercial, sino un uso residencial de corta duración.

Los estatutos no mencionan expresamente el alquiler turístico solo se refiere a actividades como bares, tiendas o industrias.

Resolución: La DG desestima el recurso y confirma la calificación registral.

Doctrina: La jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, considera el alquiler turístico como actividad económica y, en muchos casos, equiparable a actividad comercial a efectos de prohibiciones estatutarias por su naturaleza económica y por implicar un uso distinto del residencial permanente.

Por tanto, para nuestro CD, la prohibición estatutaria de realizar actividades comerciales impide el alquiler turístico, sin que pueda asignarse el número de registro único mientras no haya una modificación estatutaria en este sentido.(MGV)

198.* NRUA: FINCA RUSTICA SIN EDIFICACIÓN.

Resolución de 4 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 2, por la que se suspende la asignación del número de registro de alquiler de corta duración solicitado y la práctica de la correspondiente nota marginal, por no constar inscrita la obra nueva de la edificación para la que solicita dicho número. 

Resumen: La asignación del número de registro de alquiler de corta duración exige la previa constancia registral de la declaración de obra nueva de la edificación.

Reitera en tal sentido lo ya señalado por las R. 28 de julio de 2025 (constaba la obra nueva en construcción, pero no el fin de obra) R. 4 de septiembre de 2025R. 1 de octubre de 2025, R. 13 de Octubre de 2025 (no figuraba inscrita obra nueva alguna) (JCC)

199.() NRUA: LICENCIA DE USO TURÍSTICO (MADRID). INADMISIÓN.

Resolución de 4 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 33, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no aportarse licencia de uso turístico para el municipio de Madrid ni el certificado de inscripción en el Registro de Empresas Turísticas de la Comunidad de Madrid.

La DG inadmite el recurso por ser su contenido idéntico al que motivó diversas reoluciones anteriores.

Para el ejercicio de la actividad de vivienda turística en el municipio de Madrid es necesario tanto la inscripción en el Registro de Empresas Turísticas de la Comunidad de Madrid, como el otorgamiento de licencia municipal por parte del Ayuntamiento, la cual es exigible desde la entrada en vigor del Decreto 79/2014, de 10 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid, que es cuando se las incluyó por la Comunidad dentro del uso terciario de hospedaje. (JFME)

200.** NRUA: LOCAL (NO VIVIENDA)

Resolución de 4 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por constar en el Registro el uso de la finca como «local». 

Resumen: no es posible asignar un número de registro único de alquiler a una unidad de alojamiento cuyo uso inscrito no sea el de vivienda sino el de local comercial

Hechos: se presenta solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración.

El Registrador califica negativamente pues la finca de la que se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración tiene la consideración es un local comercial.

La Dirección confirma la calificación pues ambos tipos de arrendamiento de corta duración, turístico y no turístico, a pesar de quedar excluidos de la categoría de arrendamiento de vivienda deben ejercerse en todo caso en una unidad alojativa destinada registralmente a vivienda, pues pretenden satisfacer una necesidad de residencia, aunque no sea permanente, y por ello requieren que dicha unidad alojativa reúna las características de habitabilidad exigibles a una vivienda. Por este motivo, no es posible asignar un número de registro único de alquiler a una unidad de alojamiento cuyo uso inscrito no sea el de vivienda sino el de local comercial, siendo necesario para ello que se proceda al correspondiente cambio de uso de local a vivienda. (ER)

201.** RECURSO FRENTE A LA DESESTIMACIÓN DE LAS ALEGACIONES EN EL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH 

Resolución de 4 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la resolución del registrador de la propiedad de Cazalla de la Sierra, por la que se acuerda la práctica de la inscripción gráfica georreferenciada alternativa de una finca procedente de agrupación de otras, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria por no haberse estimado las alegaciones formuladas.

Resumen.- Aunque ni la desestimación de las alegaciones del colindante que se opone a la inscripción, ni la práctica de esta son susceptibles de recurso, lo procedente es que en el procedimiento quede constancia de la resolución motivada por la que se acuerda la inscripción.

Hechos.- Tramitado el procedimiento del art. 199.2 LH para inscribir una agrupación y simultánea rectificación de descripción de varias fincas registrales, en base a una representación gráfica alternativa a la catastral, se formula oposición por parte del titular catastral de varias parcelas colindantes, quien alega invasión de las mismas y, para acreditarla, aporta la cartografía catastral y documentación relativa a la explotación agrícola que lleva a cabo en dichas parcelas.

El registrador de la propiedad desestima las alegaciones del colindante y practica la inscripción solicitada, que es objeto de recurso por parte de aquel.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso.

Doctrina.- Los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales (art. 1, 3º LH) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley.

La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho -lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad-, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

Por consiguiente, no cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea su clase.

Por otra parte, el art. 199 LH no prevé que se efectúe una calificación de cada una de las alegaciones, sujeta a posibilidad de recurso. Esta posibilidad, además, supondría un grave entorpecimiento del tráfico, pudiendo llegar a causar grandes dilaciones en el procedimiento previsto en la ley. Sin embargo, ello no excluye la procedencia de que quede constancia en el procedimiento de la resolución motivada, no susceptible de recurso, en la que se acuerda la inscripción. (VEJ)

202.** INMATRICULACIÓN POR HERENCIA Y DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO. COINCIDENCIA SUPERFICIES

Resolución de 4 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.º 2, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.

Resumen: En la inmatriculación de una finca con una edificación en su interior, la porción de suelo ocupada por la edificación puede resultar de la propia certificación catastral o a través de certificado técnico (o “cualquier otro medio idóneo”)

Hechos: Se pretende inmatricular una finca con casa en virtud de dos títulos otorgados el mismo día en el año 2024 El primer título es una herencia –causante fallecido en 1981- y el segundo título una extinción de condominio.

La Registradora suspende la inscripción por dos defectos:

Primero: Que concurren los indicios que la DG ha utilizado para apreciar la instrumentalidad y creación ad hoc de la titulación: simultaneidad de los títulos, escaso coste fiscal, estrechos vínculos de parentesco y la innecesariedad y ausencia de función económica de la operación porque se habría conseguido el mismo resultado si la finca se hubiera adjudicado en la herencia directamente al adjudicatario final.

Segundo: Que las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación que resultan de la certificación catastral (50,67 m2) expresan una superficie distinta de la que consta en la escritura (85m2).

La abogada recurre señalando que por la fecha de fallecimiento del causante no puede afirmarse que haya simultaneidad de los títulos; que la DGSJFP tiene declarado que la adjudicación hereditaria de una finca en proindiviso y la subsiguiente disolución de comunidad son operaciones tan corrientes que no cabe pensar en que hayan sido preparadas al único efecto de conseguir la inmatriculación; y, con relación a la superficie ocupada por la edificación, que con posterioridad a la firma de las escrituras se ha rectificado catastro.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso en cuanto al primer defecto y confirma la calificación en cuanto al segundo.

Doctrina

Lo relevante es que el título inmatriculable no sea meramente declarativo, que haya concordancia catastral y que de las circunstancias no resulte que la documentación se ha creado artificialmente. Por esta razón se consideró también como título apto a efectos del art 205 LH la aportación a gananciales, demostrando que caben títulos inmatriculadores en los que no se exige que la finca sea totalmente ajena. Ahora bien, para que la disolución sea título inmatriculador debe acompañarse el título público justificativo de la titularidad de los copropietarios que extinguen la comunidad.

Y en las inmatriculaciones, la superficie de suelo ocupada por la edificación puede determinarse mediante las coordenadas catastrales o bien a través de cualquier otro medio resultando especialmente idóneo el certificado técnico. (SNG)

203.() REPETICIÓN DE RECURSO GUBERNATIVO POR EL MISMO DEFECTO

Resolución de 11 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 2 a inscribir un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación librados en procedimiento de ejecución hipotecaria. (MGV)

Ver R. de 10 de marzo de 2025 

204.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN. (PROHIBICIÓN ESTATUTARIA)

Resolución de 11 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal. (JCC)

205.* NRUA:INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN. (PROHIBICIÓN ESTATUTARIA)

Resolución de 11 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal. (JCC)

206.*** CARGA MODAL (DESTINO) : VENTA DE FINCA ADQUIRIDA POR DONACIÓN DE UN AYUNTAMIENTO. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD MODO.

Resolución de 11 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Coslada, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa. (IES)

Resumen.- No es posible cancelar por caducidad la carga modal impuesta por el Ayuntamiento a la cesionaria consistente en mantener el Centro que se construya sobre la finca, a los fines indicados durante un período mínimo de treinta años, en la medida en que ha podido haber un eventual incumplimiento del deber de destino y que se podría ejercitar la acción de revocación de la cesión por dicho incumplimiento, o la aplicación de la reversión legalmente establecida, durante un plazo de cuatro años desde que el cedente conoció el incumplimiento y pudo ejercitar la acción y éstos no han transcurrido.

Hechos.– Se presenta escritura de compraventa de 22 de mayo de 2025 por la que la Federación Nacional de Asociaciones de Mujeres Separadas y Divorciadas vende la finca registral número 14.805 de Coslada, a doña S. J. V., casada en régimen de separación de bienes con D. C. C. M., que compra con carácter privativo.

 La citada finca registral fue cedida gratuitamente por el Ayuntamiento de Coslada, a favor de la citada Federación, “debiendo de mantener el Centro que se construya sobre la finca, a los fines indicados durante un período mínimo de treinta años, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales” (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio).

La cesión se formalizó en escritura de fecha 17 de junio de 1992. Han transcurrido ya los treinta años desde la cesión.

Registrador.- No comparece el Ayuntamiento de Coslada prestando su consentimiento ni consta la renuncia formal al eventual derecho de reversión derivado del incumplimiento de la condición impuesta. Es preciso cancelar previamente la condición de destino, ya que comporta una limitación al dominio, que afecta a la transmisibilidad del bien.

Recurrente.- No es preciso el consentimiento del Ayuntamiento ni renuncia formal al eventual derecho de reversión. El derecho de reversión expiró por mandato legal tras el transcurso de los 30 años desde la cesión gratuita de la parcela a la vendedora Federación Nacional de Asociaciones de Mujeres Separadas y Divorciadas.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

Dos son las cuestiones a resolver en este expediente: si es posible cancelar por caducidad la obligación modal, condición de destino o derecho de reversión que grava la finca, o si, en cambio, es preciso el consentimiento del Ayuntamiento de Coslada, como entidad cedente que impuso dicho deber y a cuyo favor operaría el derecho de reversión, o en su defecto resolución administrativa o título hábil que acredite el cumplimiento, extinción o cancelación de la condición referida, o renuncia formal al derecho de reversión, y, por otro lado, si para poder inscribir la compraventa es necesario o no cancelar previamente la condición de destino, por comportar una limitación al dominio, que afecta a la transmisibilidad del bien.

En cuanto a la primera cuestión.- En el supuesto de este expediente se ha pactado una duración del modo o destino del bien donado en un plazo de 30 años coincidente con lo dispuesto en el artículo 111.2 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

Ahora bien, el artículo 109 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales dispone que la cesión gratuita de bienes patrimoniales sólo podrá realizarse a favor de otras Administraciones públicas o de instituciones privadas sin ánimo de lucro, y siempre con fines de interés general. Por ello, la ulterior enajenación a favor de un tercero ajeno al círculo de sujetos habilitados por la citada norma resulta objetivamente incompatible con la finalidad que justificó la liberalidad administrativa, constituyendo en sí misma un incumplimiento del modo impuesto.

Como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006, la causa que legitima la cesión gratuita radica precisamente en la satisfacción de un interés general, de modo que la desvinculación del bien de dicho destino abre la vía al ejercicio del derecho de reversión.

Además, no queda resuelto el problema de la cancelación Registral del modo impuesto en la donación realizada por el Ayuntamiento, destinarse la finca donada a los fines establecidos durante un plazo mínimo de treinta años, por cuanto pudiera ocurrir que dicho fin no se hubiera cumplido, en cuyo caso el Ayuntamiento podría haber ejercitado la acción de reversión.

En cuanto al plazo para poder ejercitar la reversión sería de 4 años contados desde que se produce el cese de la condición (STS de 14 de febrero de 2006)

Ha de señalarse que no es posible cancelar la carga modal o condición de destino de la cesión por el simple hecho de haber transcurrido el período mínimo de treinta años que se estableció, en la medida en que ha podido haber un eventual incumplimiento del deber de destino y que se podría ejercitar la acción de revocación de la cesión por dicho incumplimiento, o la aplicación de la reversión legalmente establecida, durante un plazo de cuatro años desde que el cedente conoció el incumplimiento y pudo ejercitar la acción.

En el presente caso, el plazo de 4 años no habría transcurrido, tanto si se cuenta desde el transcurso de los 30 años, ni tampoco si se tiene en cuenta la fecha en la que dejó de dedicarse el centro a los fines para los que se cedió (fecha en la que se ha producido la venta a un tercero).

 En cuanto a la segunda cuestión.- La posible causa de rescisión o reversión consta en el Registro de la Propiedad por lo que conforme al artículo 37.1.º de la Ley Hipotecaria, por tanto afecta a tercero.

 La posible causa de reversión figura inscrita en el Registro ahora bien, no puede considerarse que es una limitación impuesta de manera indefinida mientras no se pruebe el efectivo cumplimiento del destino.

Por ello, puede entenderse aplicable la doctrina recogida en el artículo 647 del Código Civil cuando dispone que «la donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso. En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria».

Por lo tanto, sería posible la inscripción de la compraventa con mantenimiento de la carga modal o condición de destino de la finca, si bien para ello sería necesario que la interesada prestase su consentimiento para la inscripción de esta manera.(IES)

207.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA NO RETROACTIVA A LOS ALQUILERES YA EXISTENTES Y PENDENCIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA DILUCIDAR SI LA ACTIVIDAD ESTÁ PROHIBIDA

Resolución de 12 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de León n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «en los pisos podrán desarrollarse actividades profesionales de los titulares de los mismos, ampliándose esta facultad a los inquilinos, arrendatarios, cónyuges y familiares de dichos titulares. Se exceptúan, sin embargo, las siguientes actividades: (…) pensiones, establecimientos hoteleros, alquiler de habitaciones, residencia de estudiantes, talleres de toda clase y actividades docentes de todo tipo, con excepción de los pisos donde ya se realizan en este momento y que podrán continuar su actividad mientras se mantenga la misma titularidad dominical o arrendaticia que ahora tienen».

Resumen.- Inscrita un acuerdo de la Comunidad prohibiendo el uso turístico de las viviendas salvo las que ya lo estaban desarrollando antes, y pendiente un pleito al respecto, no cabe obtener el NRUA hasta que se clarifique si se aplica o no tal excepción.

Hechos: La prohibición establecida en los estatutos inscritos en la división horizontal en la que se integra la finca, impide destinar la vivienda al uso al que se refiere el Registro de Alquiler de Corta Duración. Esta prohibición es la siguiente: «en los pisos podrán desarrollarse actividades profesionales de los titulares de los mismos, ampliándose esta facultad a los inquilinos, arrendatarios, cónyuges y familiares de dichos titulares. Se exceptúan, sin embargo, las siguientes actividades: (…) pensiones, establecimientos hoteleros, alquiler de habitaciones, residencia de estudiantes, talleres de toda clase y actividades docentes de todo tipo, con excepción de los pisos donde ya se realizan en este momento y que podrán continuar su actividad mientras se mantenga la misma titularidad dominical o arrendaticia que ahora tienen»

Calificación: Se suspende la asignación de uso turístico solicitada que sólo podrá asignarse definitivamente si se cumple la excepción prevista en los estatutos de tratarse de piso donde ya se realizaba una actividad de este tipo en el momento de la modificación de estatutos

Recurso: A día de hoy se encuentra en trámite procedimiento judicial en el que se pretende dilucidar si la actividad de vivienda de uso turístico está o no permitida en el edificio, y concretamente en la finca de referencia. En tanto se dilucida si la actividad puede ser o no desarrollada, y dado que no ha habido medida cautelar de cese de actividad alguna, se estaría causando un serio perjuicio impidiéndole acceder al registro, sin perjuicio de que, una vez se determine si se puede o no desarrollar la actividad se pueda revocar la inscripción.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina de la DG: En el procedimiento judicial a que alude el recurrente no se ha adoptado medida cautelar alguna dirigida al Registro de la propiedad, ni consta practicada o siquiera presentada anotación preventiva de demanda. En consecuencia, la mera pendencia del proceso no puede influir en la resolución de este expediente.

Ha de mantenerse la suspensión de la asignación de número de registro único de alquiler en tanto no se inscriba la oportuna modificación estatutaria que elimine la prohibición de destinar las viviendas a un uso turístico. Todo ello sin perjuicio de que en el procedimiento aludido se adopten, en su caso, las medidas cautelares dirigidas al Registro que el órgano judicial estime procedentes, o de que se dicte resolución judicial firme que ordene la asignación de número de registro único de alquiler y se presente esta al efecto en el Registro de la Propiedad, lo cual aún no ha ocurrido en el momento de la resolución del presente recurso (AMOI).

208.** PETICIÓN DE NOTA SIMPLE SIN USAR PLATAFORMA ELECTRONICA REGISTRAL

Resolución de 12 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Granada n.º 1, por la que deniega la expedición de nota simple informativa. 

Resumen: Solo cabe la petición y emisión de publicidad formal, como la nota simple informativa, por los canales institucionales expresamente previstos.

Hechos: Se debe decidir si es ajustada a Derecho la denegación de la nota simple solicitada cuando la petición, aunque realizada de forma electrónica, se cursa, no por el procedimiento habilitado específicamente para solicitudes de publicidad formal en la sede electrónica corporativa, sino por el canal previsto para la presentación de documentos privados.

Recurrente: Alega que sí que es posible solicitar una nota simple mediante una instancia privada con firma electrónica, lo que le permite pedir el tipo de nota que desea frente al trámite electrónico específicamente previsto para solicitar notas simples, en el que solo se pueden solicitar notas simples a través del FLOTI, con formato en extracto y sobre una finca en concreto (no de otros libros o documentos de los que sea archivero el registrador.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la denegación.

Doctrina:

La doctrina consolidada de este Centro Directivo es que la digitalización del procedimiento registral no permite eludir el uso de los cauces estrictamente reglados para cada trámite, y que solo cabe la petición y emisión de publicidad formal, como la nota simple informativa, por los canales institucionales expresamente previstos: presencialmente en la oficina registral o a través del trámite específico en la sede electrónica corporativa del Colegio de Registradores (art. 240 LH). (RR de 16 de octubre de 2025 y 28 de marzo de 2023).

La regulación legal de la publicidad registral –artículos 221 y siguientes de la Ley Hipotecaria, artículo 222 en su actual redacción, y normativa complementaria– está dirigida a garantizar la identificación y el control del solicitante, así como la protección de los datos de los titulares registrales y la salvaguarda del interés legítimo. Por ello, el empleo de vías informales o procedimientos ajenos vicia el procedimiento y legitima la denegación solicitada, sin que ello suponga indefensión alguna para el interesado, que puede reiterar su petición por la vía correcta.

Conclusión: la solicitud que se aparta de los cauces corporativos legalmente establecidos resulta contraria a la normativa y a la doctrina citada, sin que puedan admitirse peticiones por vía de correo electrónico, plataformas directas o sistemas alternativos. (JAR)

209.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN (PROHIBICIÓN ESTATUTARIA)

Resolución de 13 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal. (JCC)

210.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN (NO PROCEDE NRUA EN LOCALES)

Resolución de 13 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal y figurar la finca en el Registro como local. (JCC)

211.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN (FINCA NO INMATRICULADA)

Resolución de 13 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Teguise, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no constar inmatriculada la finca sobre la que se solicita dicho número. (JCC)

212.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN (PROHIBICIÓN ESTATUTARIA)

Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 10, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal. (JCC)

213.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN (PROHIBICIÓN ESTATUTARIA)

Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal. (JCC)

214.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN (AUTORIZACIÓN COMUNIDAD PROPIETARIOS TRAS 3 DE ABRIL DE 2025)

Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal y ser aplicable al caso las previsiones que derivan de la reforma de la Ley sobre propiedad horizontal en vigor desde el día 3 de abril de 2025. (JCC)

215.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN (PROHIBICIÓN ESTATUTARIA)

Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torre Pacheco, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal. (JCC)

216.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN (PROHIBICIÓN ESTATUTARIA)

Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Torre Pacheco, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal. (JCC)

217.* NRUA: INADMISIÓN RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN (PROHIBICIÓN ESTATUTARIA)

Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal. (JCC)

RESOLUCIONES MERCANTIL:
75.*** DEPÓSITO CUENTAS ANUALES: IDENTIFICACIÓN TITULAR REAL. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. POSIBLE ERROR DEL PROGRAMA DE DEPÓSITOS DE CUENTAS.

Resolución de 14 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Sevilla por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.

Resumen: Si la nota de calificación carece de fundamentación suficiente, la DG puede estimar el recurso por dicho motivo, pese a que no entre en el fondo de la cuestión debatida.

Hechos: Se solicita por una sociedad el depósito de cuentas del ejercicio 2022.

El registrador suspende el depósito pues la “declaración de identificación de titular real aportada no se encuentra correctamente cumplimentada”, citando como normas aplicables la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, y la Orden JUS/616/2022, de 30 de junio, modificada por la Resolución de 18 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Defecto subsanable.

El interesado recurre. Dice que la calificación indica como defecto(sic) “que el porcentaje de derechos de voto consignado en la tabla I.b (86,65%) no coincide con el que, a juicio del Registro, debería deducirse de las tablas III.b y IV.b, afirmando que debería haberse consignado un 100% de derechos de voto”.

A juicio del recurrente ni la Directiva, ni la Orden de Justicia obligan a declarar “un porcentaje superior al realmente ostentado, y mucho menos a declarar un 100% de derechos de voto cuando ello no se corresponde con la estructura societaria real”. Dice que ello es debido a que el registrador “parte de una deducción automatizada errónea… ocasionada por el “grafo” del programa de cuentas, dando a entender que ha sido el programa informático el que ha detectado el presunto problema.

Adicionalmente, solicita “explicación detallada del motivo concreto de la denegación de inscripción(sic) de las cuentas anuales, esto es, del supuesto error en la titularidad real que motiva la calificación negativa de las mismas”.

El registrador emite su informe y en él suponemos que daría cumplida cuenta del porqué de su rechazo del depósito, aunque sólo lo suponemos pues en el BOE no se publica nada de ello.

Resolución: Se estima el recurso, pero sin entrar en el fondo del asunto, dado que no se combate la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que dice la DG es que la sociedad no recurre en base a la calificación registral, sino en base a una serie de comunicaciones intercambiadas con el registro.

 El registrador por su parte justifica su calificación y motiva el rechazo al depósito en el informe que integra el expediente, como antes hemos señalado.

A la vista de todo ello añade la DG que procede la estimación del recurso. A continuación, va a explicar el porqué de esa estimación que la centra en la falta de motivación de la calificación del registrador exigible según el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y múltiples resoluciones siendo la última que cita la de 18 de noviembre de 2013.

En definitiva, considera que la fundamentación no está debidamente cumplimentada “en base a una referencia meramente genérica a las normas que la regulan”, sin que exprese el “motivo o motivos concretos porque dicha situación se produce a juicio del registrador de modo que permita al interesado conocer con exactitud las causas por las que su rogación no es atendida”. Es decir que “la argumentación en que se fundamenta la calificación sólo es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica la negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para la defensa de su posición jurídica” (cfr. resolución de 1 de abril de 2025 y sentencia TS número 969/2022, de 15 de marzo).

Comentario: Aunque nos pueda llamar la atención que, en este caso, a diferencia de otros similares, la DG señala que la fundamentación de la nota no es suficiente, lo explica en sus fundamentos de derecho basándolo en que el recurrente para nada alude al defecto contenido en la calificación formal el registrador, sino que a lo que alude es a lo que resulta de una serie de comunicaciones que ha tenido con el registro con posterioridad a la nota y con las que no está de acuerdo.

Lo que no nos queda claro es por qué el registrador y, después la DG, dan curso al recurso cuando el artículo 326 de la LH aplicable el recurso mercantil es bastante claro al decir que “El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma”. Si tenemos en cuenta la anterior norma, quizás lo procedente hubiera sido que el registrador a la vista de las alegaciones del interesado en el escrito del recurso, antes de elevarlo a la DG, hubiera modificado su nota de calificación pues ya el mismo recurrente le indicaba que la fundamentación de la nota no era suficiente pidiéndoles explicaciones complementarias. Pero si el registrador no obró así, quizás porque lo previsto es que se allane al recurso en el plazo de 5 días, pero no que modifique su nota, la propia DG, ante los hechos relatados, en lugar de estimar el recurso debió devolver el expediente al registrador para que procediera a la fundamentación de la nota, lo notificara al recurrente y se abriera un nuevo plazo para interponer el recurso.

La DG al estimar el recurso deja el despacho del depósito de cuentas en el aire pues el registrador, en contra de su criterio, que no sabemos si era o no acertado pues contempla cuestiones muy técnicas con imbricaciones informáticas, no tendrá más remedio que despacharlo o volverlo a calificar incumpliendo la norma que exige una calificación unitaria y pudiendo por ello ser corregido disciplinariamente.

En definitiva, desde nuestro punto de vista lo que procedía era la desestimación del recurso (art. 326 de la LH), caso de ser aceptado por la DG, y, en todo caso, un llamamiento o advertencia al registrador y al interesado para que presente de nuevo las cuentas y que sean objeto de nueva calificación.

Terminamos diciendo que al parecer la motivación profunda del recurso se basaba en el mismo programa informático que se usa para el depósito de las cuentas para la constancia de la titularidad real indirecta, pues fue el programa el que debió dar la alerta de que esa titularidad real declarada no era correcta. (JAGV)

76.** DEPÓSITO CUENTAS ANUALES. IDENTIFICACIÓN TITULAR REAL. MOTIVACIÓN CALIFICACIÓN

Resolución de 14 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Sevilla por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2023.

Idéntica a la anterior, incluso se trata de la misma sociedad aunque el problema se plantea con las cuentas del ejercicio 2023.

La única diferencia es que en esta la DG al estimar el recurso va a decir lo siguiente: «Procede en suma la estimación del recurso sin que esta Dirección General se pronuncie sobre el fondo del asunto, habida cuenta de que resulta del expediente que la declaración de titularidad real se ha cumplimentado en el modelo oficial al efecto». Es decir que parece dar por buena la declaración del titularidad real en el sentido de que el registrador sólo debe comprobar que se ha extendido en el modelo sin entrar en más averiguaciones.(JAGV)

81.() DEPÓSITO CUENTAS ANUALES SIN CORRECTA IDENTIFICACIÓN TITULAR REAL: MOTIVACIÓN CALIFICACIÓN

Resolución de 15 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador mercantil III de Sevilla por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad.

También idéntica a la 75 aunque en esta la DG se limita a decir que «Procede en suma la estimación del recurso sin que esta Dirección General se pronuncie sobre el fondo del asunto», sin hacer ninguna referencia al modelo de titularidad real.(JAGV)

105.** AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS: BALANCE: LEGITIMACIÓN NOTARIAL FIRMA DEL AUDITOR DE CUENTAS

Resolución de 20 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir la escritura en la que una sociedad aumenta su capital social y traslada su domicilio social.

Resumen: No es necesaria legitimación notarial de firmas en el informe del auditor relativo al balance que debe acompañar al aumento de capital con cargo a reservas de una sociedad de capital.

Hechos: Se trata de la inscripción de unos acuerdos adoptados por unanimidad en junta general universal por los que se trasladaba el domicilio social y se aumentaba el capital social con cargo a reservas, incorporando un informe de una empresa auditora, firmado con firma digital por un auditor persona física con número del Registro Oficial de Auditores de Cuentas individual.

El registrador suspende la inscripción por falta de legitimación notarial de la firma del auditor (Art. 6, 58, 168.4 RRM, 303 TRLSCap).

El notario recurre. La parte inicial de su recurso se centra en achacar al registrador determinadas deficiencias de su nota de calificación. Así:

— no cumple con artículo 18.8 del Código de Comercio en cuanto no consta la conformidad de los cotitulares en el Registro;

— son muchas las escrituras similares otorgadas por el recurrente que se han inscrito sin la exigencia de la legitimación de firmas;

— se incumple el artículo 62.2 del Reglamento del Registro Mercantil, pues si el documento contiene varios actos inscribibles pueden ser objeto de inscripción los no afectados por defecto alguno (traslado domicilio);

— incumple el artículo 63 sobre inscripción parcial la cual fue solicitada genérica y específicamente;

— falta de fundamentación de la nota pues se limita a la cita rutinaria de una serie de artículos no aplicables al caso.

En cuanto al fondo dice que no hay precepto alguno que exija la legitimación de firmas solicitada. El informe del auditor no se inscribe, sino que es un documento acompañado (resolución DGSJFP de 26 de abril de 2021).

Resolución: Se revoca la calificación registral recordando al registrador la obligación de cumplir con las normas procedimentales antes expresadas.

Doctrina: La DG repasa las alegaciones del notario:

— confirma que son acuerdos independientes los contenidos en l escritura y que debería haberse despachado el traslado de domicilio, lo cual al final se hace por el registrador, pero el mismo día de la interposición del recurso cuando el despacho parcial debería haberse producido en el mismo momento de emitir la nota de calificación y no después, aunque sea antes de los 15 días preceptivos;

— confirma también la independencia del registrador en su calificación, pero también recuerda la necesaria predictibilidad de las calificaciones;

— recuerda que “tanto registradores de la propiedad como notarios, complementariamente, desempeñan un papel fundamental en la seguridad jurídica preventiva” pero que al registro “sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes”.

Entrando en el fondo del problema que es la falta de legitimación de las firmas del informe, dice que la resolución no puede entrar en “otros motivos expresados por el registrador en su informe, (como) la no designación del auditor por el Registrador Mercantil, ni encontrarse inscrito como auditor de la sociedad” para no provocar la indefensión de la sociedad, pero también va a precisar que, enninguno de los artículos citados por el registrador, 6, 58 y 168.4 del Reglamento del Registro Mercantil y 303 del texto refundido, de la Ley de Sociedades de Capital se exige que la firma del auditor de cuentas, que verifica el balance que sirve de base al aumento de capital social con cargo a reservas, deba estar legitimada notarialmente”.

Lo justifica en que nuestra legislación ha ido reduciendo los supuestos en que las firmas deban estar legitimadas notarialmente, y así la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, en materia de depósito de cuentas y también “en relación con las certificaciones bancarias del artículos 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital y 189 del Reglamento del Registro Mercantil, ha señalado que son un documento privado expedido por la entidad de crédito, pero sin exigencia alguna de legitimación de la firma de quien lo expide ni acreditación de su representación”. Añadiendo que si se tiene en cuenta que los documentos privados firmados electrónicamente tienen el mismo valor y la eficacia jurídica que corresponde a los documentos con firma manuscrita (cfr. artículo 3 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre,), debe concluirse que no puede exigirse para aquellos mayores requisitos relativos a la acreditación de su autenticidad de los que se exigen a estos, sobre todo en este caso en que el informe consta firmado digitalmente.

Comentario: Resolución muy simple en la que el defecto señalado no era defecto y sí lo era otro defecto sólo señalado por el registrador indebidamente en su informe, el relativo al nombramiento de auditor.

De ella sólo podemos extraer una clara conclusión que, si la ley no exige la legitimación de firmas de un documento, no puede exigirse dicha legitimación por el registrador, máxime como en este caso en el que la firma del informe era digital.

Por lo demás la RD recuerda la importancia que tiene para le celeridad y seguridad del tráfico mercantil el inscribir parcialmente la escritura en todo aquello que sea posible.(JAGV)

110.() DEPÓSITO CUENTAS ANUALES SIN CORRECTA IDENTIFICACIÓN TITULAR REAL: MOTIVACIÓN CALIFICACIÓN ¿POSIBLE ERROR PROGRAMA DEPÓSITO DE CUENTAS?

Resolución de 21 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil III de Sevilla, por la que suspende el depósito de las cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.

Igual contenido que la número 75***. (JAGV)

111.() DEPÓSITO CUENTAS ANUALES SIN CORRECTA IDENTIFICACIÓN TITULAR REAL: MOTIVACIÓN CALIFICACIÓN ¿POSIBLE ERROR EN EL PROGRAMA DE DEPÓSITO DE CUENTAS? 

Resolución de 21 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil III de Sevilla, por la que suspende el depósito de las cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2023.

Igual contenido que la número 75***.(JAGV)

131.*** INSCRIPCIÓN PARCIAL ANTE DEFECTO EN OBJETO SOCIAL ESTATUTARIO. SOLICITUD ESPECÍFICA.

Resolución de 23 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad.

Resumen: La solicitud de inscripción parcial si se hace mediante una instancia no es necesario que lleve la firma legitimada. Si el defecto de que adolece la escritura es relativo al objeto de la sociedad, para practicar la inscripción parcial será necesaria una solicitud expresa y específica no siendo suficiente la solicitud genérica incluida en la escritura.

Hechos: Se constituye una SL en cuyo objeto social, entre otras actividades, figuraban las siguientes: comercio al por menor de artículos médicos y comercio al por mayor de productos farmacéuticos (…)», y se solicitó la inscripción parcial del artículo 63 del RRM cuando ello resultare posible.

En una extensa (4 folios) y múltiple calificación, el registrador suspende la inscripción de la escritura:

1ª calificación. La comercialización de productos farmacéuticos, no es admisible dado que el “comercio al por menor de medicamentos” está limitado exclusivamente a: a) Las oficinas de farmacia abiertas al público, legalmente autorizadas y b) Los servicios de farmacia de los hospitales, de los centros de salud (…) y a continuación cita las normas aplicables con inclusión literal de los artículo pertinentes: el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (artículos 3.6 y concordantes, de la misma y normativa específica de desarrollo). Art. 68 de dicha disposición, artículo 76 del mismo texto refundido, requisitos cuyo cumplimiento no se acredita (arts. 84 y 85 del Reglamento del Registro Mercantil), no condicionándose tampoco el comienzo del ejercicio de operaciones de la sociedad al cumplimiento de los mismos.

A continuación, transcribe total o parcialmente los citados artículos y cita la RDGSJFP 17 de noviembre de 2021, con transcripción del FD aplicable, y el artículo 84 y 85 del Reglamento del Registro Mercantil.

2ª calificación. Se retira el documento y se vuelve a presentar: se reitera la nota de calificación anterior…

3ª calificación. La escritura se vuelve a presentar junto con una instancia suscrita por la gestoría solicitando la inscripción parcial del documento, siendo objeto de una calificación con dos defectos: (i) falta de legitimación de la firma del solicitante, (artículo 3 LH y artículos 8 y 58 del RRM, y artículo 256 del RN) y (ii) dado que la certificación de denominación ha caducado que se acredite nuevamente la reserva de denominación.

El notario recurre. Se centra en varios puntos:

— no se indica el motivo por el cual no se ha procedido a la inscripción parcial;

— por ello se vuelve a presentar la escritura con una solicitud específica de inscripción parcial en cuanto a esa actividad del objeto social; y,

— da a entender que si la certificación ha caducado ha sido por la renuencia del registrador a practicar la inscripción parcial.

A continuación, hace un estudio muy completo de iter que ha seguido la vida del artículo 63 sobre inscripción parcial en la doctrina de la propia DGSJFP.

Su conclusión es que el RM ha incumplido su obligación de motivar sus dos primeras negativas a la práctica de la inscripción parcial solicitada en la escritura.

A su juicio el registro debería haber procedido al despacho parcial en virtud de la petición genérica contenida en la escritura, pero si ello no fuera suficiente existe una segunda petición específica que tampoco fue atendida.

En cuanto al defecto de la falta de legitimación notarial de la firma en la segunda solicitud dice que ninguno de los preceptos que cita guardan la más mínima relación con la exigencia que formula.

Termina diciendo que el resultado de todo ello es que “una escritura de marzo, sigue sin estar inscrita en julio, y, además, habiendo perdido la sociedad la reserva de su nombre”.

Resolución: Se revoca la nota de calificación, debiendo procederse a la inscripción parcial del documento, una vez que se subsane el segundo defecto de la caducidad de la reserva de denominación.

Doctrina: La DG centra el recurso en decidir si procede la inscripción parcial del documento, y en su caso, si la firma de la solicitud, realizada por el presentante, debe estar legitimada.

Sobre lo primera dice que el defecto apreciado por el registrador es fácilmente subsanable por los interesados, aunque corresponde a estos decidir “si optan por la inscripción sin esas actividades o por la subsanación, sin que pueda pretenderse la aplicación automática del artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil, ni aun estando previsto en la escritura”. Por consiguiente, era necesaria la segunda petición específica por el interesado o por el presentante del documento, sin que en ninguno de los preceptos del RRM citados se exija que la firma de la solicitud esté legitimada. notarialmente.

Comentario: Recurso perfectamente evitable si hubiera existido una comunicación fluida entre notario y registrador. El registrador actúa correctamente al no practicar la inscripción parcial, pero ante la segunda petición en la que suponemos se le solicitaría que inscribiera omitiendo la actividad cuestionada, debió acceder a la solicitud y en beneficio del interesado practicar la inscripción. De todas formas, parece necesario indicar que, aunque la doctrina de la DG y el uso registral mercantil permiten que la inscripción parcial se aplique al objeto mediante una petición específica, aplicando en sus términos estrictos lo que dice el artículo 63 no sería posible pues este exige que lo que se vaya a omitir sea algo meramente potestativo, a no ser que entendamos que basta con que quede una sola actividad suprimiendo las restantes, o cuya omisión en la inscripción quede suplida por las normas legales correspondientes, lo que no ocurre con el objeto social. (JAGV)

139.** PRENDA DE BICICLETAS: DETERMINACIÓN OBJETO Y OBLIGACIÓN GARANTIZADA

Resolución de 24 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VIII de Barcelona de una escritura de prenda sin desplazamiento de un conjunto de bicicletas.

Resumen: En una prenda sin desplazamiento de bicicletas eléctricas, la identificación de los bienes dados en garantía no tiene que ser muy detallada, la duración de la obligación puede constar de forma indirecta resultante del cuadro de amortización, y aunque los fondos obtenidos para el préstamo provengan de una diversidad de personas, si existe un solo acreedor que es el que recibe esos fondos, la prenda es inscribible.

Hechos: Mediante escritura de elevación a público de prenda sin desplazamiento se formaliza la constitución de prenda sin desplazamiento sobre determinados bienes consistentes en bicicletas eléctricas.

El registrador suspende la inscripción, en una extensísima nota, que ocupa siete folios, por los siguientes motivos que se resumen por la DGSJFP en su resolución y que nosotros, por claridad, resumimos más:

1.- Por aplicación del principio de accesoriedad la Ley exige que la prenda garantice una única obligación, que deberá quedar perfectamente determinada y a favor de unos acreedores determinados. Se revoca.

2.- En relación a las obligaciones garantizadas, no se cumplen los requisitos exigidos en los art. 153 y 153 bis de la LH.

3.- Cobertura de la prenda. La cobertura pignoraticia relativa a los intereses de demora adolece de una falta de claridad contraria a los principios de precisión y especialidad que han de presidir los asientos registrales. En la cláusula primera del contrato de garantía se indica que los mismos «podrán añadirse también». En consecuencia, deberá confirmarse que los mismos quedan garantizados, y precisarse la concreta cobertura pignoraticia que se les pretende atribuir (artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 y 98 de su reglamento, y Resolución de 27 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado). Se confirma.

4.- Duración de la garantía. La duración de la prenda constituida viene determinada, por accesoriedad, por el plazo de la obligación única garantizada, a partir del cual empezaría a operar la prescripción de la acción ejecutiva prendaria o la caducidad del derecho real de prenda. En consecuencia, y sin perjuicio de lo indicado en el precedente apartado segundo, deberá indicarse expresamente el vencimiento de la obligación garantizada. Se revoca.

5.- Identificación de los bienes pignorados. De conformidad con el artículo 53 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión son susceptibles de prenda bienes muebles identificables por características propias. A su vez, el artículo 29 de su reglamento prevé que la escritura exprese necesariamente, entre otras circunstancias, la determinación de los bienes pignorados, con las particularidades que, según su naturaleza, sirvan para identificarlos. A la vista de lo anterior, parte de los bienes pignorados no están adecuadamente identificados. Concretamente deberá indicarse para todas y cada una de las bicicletas pignoradas el número de serie/número de fabricación/bastidor que las identifica, esto es, al número que consta de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales, permitiendo excluir razonablemente su confusión con otros bienes de la misma naturaleza. Se revoca.

Resolución: Se revoca la nota de calificación respecto de los defectos primero, cuarto y quinto, y se confirma la calificación y se desestima el recurso respecto de los defectos segundo y tercero en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

Doctrina: Sobre el primer defecto dice que, aunque los fondos de la prestamista tienen origen diverso, está claro en la escritura en la escritura que existe un único acreedor.

Sobre el segundo defecto que se confirma dice que efectivamente se garantizan obligaciones distintas pues aparte del principal e intereses ordinarios y de demora se garantica una comisión de tramitación anual del 1 % del capital pendiente, sin que concurran los requisitos del artículo 153 y 153 bis de la Ley Hipotecaria. Apunta a que puede solicitarse de este defecto la inscripción parcial.

Sobre el tercer defecto que se confirma se dice que en el contrato se manifiesta «(…) a este importe podrá añadirse los intereses de demora calculados de conformidad con la cláusula 3 del Contrato». La legislación hipotecaria por aplicación supletoria exige que la garantía por intereses de demora además de expresar el tipo de interés fije un máximo de responsabilidad prendaria. No obstante, podría inscribirse solicitando la no inscripción de esta cobertura.

Sobre el cuarto defecto que se revoca relativo a la falta de la fecha de vencimiento de la garantía indica que, “de una atenta lectura de la escritura puede comprobarse que el cuadro de amortización consta incorporado en la escritura”, constando las fechas pertinentes.

Sobre el quinto defecto relativo a la identificación de los bienes, que también se revoca, dice que, la identificación con arreglo a la Ley consta en la propia escritura y es suficiente pues “la identificación de las bicicletas se realiza expresando si son eléctricas o no, de caballero, mujer o niño, su marca y modelo y submodelo, color, se aportan facturas con expresión también en algunas del número de bastidor, luces imán, candado, tipo de motor y candado trasero.

Comentario: Se trata de un caso muy particular en el que se solucionan algunos de los problemas que suelen darse en estas prendas, en la que al parecer existía un profesional que captaba fondos para su inversión en negocios de movilidad. Son contratos con perfiles diversos en los cuales hay que poder cuidado en su calificación, que dado el tipo de garantía que se inscribe, nos obliga ser flexibles en algunos puntos accesorios y rígidos en los verdaderamente importantes.(JAGV)

149 y 150.** DEPÓSITO CUENTAS ANUALES: VALIDACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA

Resolución de 27 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, por la que se rechaza el depósito de las cuentas anuales de una sociedad correspondientes al ejercicio 2024. 

Resumen: Para que sea admisible un depósito de cuentas telemático con certificación de los acuerdos de la junta firmados electrónicamente, es necesario que la firma que consta en la certificación de esos acuerdos pueda ser validada por el sistema.

Hechos: Se solicita un depósito de cuentas correspondiente al ejercicio de 2024.

El registrador suspende el depósito por lo siguiente: La firma electrónica de la persona que firma el certificado no ha podido ser verificada. La consecuencia de dicha falta de verificación es que no es posible establecer la correspondencia entre la persona que firma las cuentas y la persona legitimada para hacerlo según la hoja de la sociedad (art. 109 y 366.1.2 del del RRM y Resoluciones de 1 de febrero de 2022, 9 de mayo de 2023 y 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública).

El interesado recurre alegando que el sistema utilizado, el Adobe Sign, es aceptado por el sector y por múltiples Administraciones Públicas y organismos internacionales, pues cumple con todos los requisitos de la firma electrónica.

El registrador en su informe hace constar que la firma electrónica del recurso sí ha podido ser validada al ser emitida por un proveedor electrónico de confianza, a diferencia de la de la certificación objeto del recurso.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG lo primero que señala es que la situación de hecho del recurso es la misma que la que provocó las Resoluciones de 1 de febrero de 2022, 9 de mayo, y 22 y 26 de diciembre de 2023 y 15 de enero de 2024 por lo que dicha doctrina es de plena aplicación.

Después pasa a señalar como norma fundamental para el caso la Instrucción de 30 de diciembre de 1999 (desarrollando la de 26 de mayo del mismo año) que admite cuentas anuales elaboradas mediante procedimientos informáticos que podrán ser remitidas al Registro Mercantil competente por vía telemática siempre que las firmas reúnen los requisitos sobre firma electrónica avanzada.

En este caso en que se produce una falta de validación de la firma electrónica del firmante del certificado del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales impide tener a la firma electrónica como puesta y producir los efectos previstos en los artículos 3, 24, 25, 26 y 32 del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, y en los artículos 3, 4, 6, 9 y 16 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de servicios electrónicos de confianza. Por lo tanto, no es posible establecer la correspondencia a que alude el registrador en su nota de calificación.

Comentario: Es un caso curioso pues al perecer la misma firma que no puede ser validada por el sistema informático del registro, sí lo fue cuando se presenta con el escrito del recurso interpuesto. Sin duda la falta de validación se produjo por algún problema técnico en la utilización de la firma electrónica, respecto del cual, como dice la propia DG, no es posible tomarlo en consideración. Bastará con volver a firmas las cuentas o presentarlas en formato papel.(JAGV)

175.() DEPÓSITO CUENTAS ANUALES: NECESIDAD DE DEPOSITAR LAS DE AÑOS ANTERIORES

Resolución de 31 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se califica negativamente el depósito de las cuentas del ejercicio correspondiente al año 2024 de una sociedad.

Resumen: Existe el principio de tracto sucesivo para los depósitos de cuentas.

Hechos: Se solicita depósito de cuentas del ejercicio de 2024.

Se suspende por no estar depositadas las de 2023.

Se recurre diciendo que sí están depositadas.

Resolución: Se confirma la calificación.

Doctrina: La DG se limita a decir que es doctrina reiterada que no cabe el depósito de las cuentas anuales aprobadas, correspondientes a un ejercicio determinado, si no constan previamente depositadas las de ejercicios anteriores (vid. las Resoluciones de la DGSJFP de 7 de febrero, 20 de marzo y 18 de diciembre de 2020, 22 de enero y 18 de noviembre de 2021 y 14 de febrero de 2024).

Finalmente, sobre la alegación de recurrente, dice que las cuentas de 2023 solo están presentadas pero devueltas por defectuosas.

Comentario: Resolución reiterativa de doctrina anterior de la misma DG. JAGV.

178.() DEPÓSITO CUENTAS ANUALES: VALIDACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA

Resolución de 31 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, por la que se rechaza el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2024 de una sociedad.

Mismo contenido que la 149.

193 Y 194.() DEPÓSITO CUENTAS ANUALES: NIF REVOCADO

Resolución de 7 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XIV de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2023.

Resumen: No cabe el depósito de cuentas de una sociedad que tiene el CIF revocado y publicado en el BOE.

Hechos, resolución y doctrina: Se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio de 2023.

El registrador suspende el depósito por tener la sociedad el CIF revocado, según mandamiento de revocación remitido a este Registro por la Agencia Tributaria (apartado cuarto de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

Se confirma la nota de calificación reiterando la DG su doctrina de otras muchas resoluciones anteriores como la de 9 de abril de 2024. Al tratarse de una revocación el NIF publicado en el BOE el cierre de la hoja es total sin que se admitan excepciones a dicho cierre.

 

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