- RESOLUCIONES PROPIEDAD:
- 735.** COMPLEJO INMOBILIARIO O DIVISIÓN HORIZONTAL TUMBADA
- 736.* HERENCIA. DETERMINACIÓN DEL CAUDAL RELICTO
- 737.() DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. TRANSMISIÓN DE CUOTA Y CONCRECIÓN EN PLAZA DE APARCAMIENTO
- 738.* NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA POSTERIOR A LA LICENCIA TURÍSTICA
- 739.* GEORREFERENCIACIÓN: MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN
- 740.* NRUA. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DEPÓSITO POR PRESENTARSE FUERA DE PLAZO
- 741.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN RESPECTO DE PDF DE COPIA Y NO COPIA NOTARIAL ELECTRÓNICA
- 742.* GEORREFERENCIACIÓN: MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN
- 743.** USUCAPIÓN: RECONOCIMIENTO DE DOMINIO EN ESCRITURA DE MEDIACIÓN
- 744.** USUCAPIÓN: RECONOCIMIENTO EN ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE
- 745.** DESHEREDACION. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO
- 746.** CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA
- 747.* NRUA. TRACTO SUCESIVO. LIMITACIÓN ESTATUTARIA
- 748.** INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA. ELEVACIÓN A ESCRITURA PÚBLICA DE DOCUMENTO PRIVADO
- 749.* ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE MITAD INDIVISA DE FINCA GANANCIAL ESTANDO DISUELTA Y NO LIQUIDADA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
- 750.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. USO EXCLUSIVO VIVIENDA
- 751.** DENEGACIÓN DE TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN ANTE EL REGISTRADOR AL SER PARTE UNA DE LAS PARTES ENTIDAD PÚBLICA.
- 752.** CONSTANCIA DE LA SUBSISTENCIA DE UNA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO
- 753.⇒⇒⇒ CRÉDITO HIPOTECARIO. DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER OCASIONAL O NO DE LA OPERACIÓN: SUJECIÓN O NO A LCCI
- 754.() INSCRIPCIÓN DE UNA SENTENCIA DESESTIMATORIA DE LA CESIÓN DE USO DE LOCAL DE NEGOCIO
- 755.*** INMATRICULACIÓN DE FINCA COLINDANTE AL DOMINIO PÚBLICO. POSIBLES SITUACIONES DEL DESLINDE DEL DOMINIO PÚBLICO Y ACTUACIÓN DEL REGISTRADOR.
- 756.** SEGREGACIÓN ANTIGUA DE FINCA RÚSTICA Y SILENCIO POSITIVO
- 757.* CANCELACIÓN DE ANOTACIONES DE EMBARGO Y DE INSCRIPCIÓN DE DOMINIO
- 758.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. HERENCIA YACENTE
- 759.** REINSCRIPCIÓN DERECHO DE USO DE VIVIENDA FAMILIAR CANCELADO EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA
- 765.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIONES POR SUPUESTO ERROR DE CONCEPTO.
- 766.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA: INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN
- 767.** USO VIVIENDA FAMILIAR Y CUSTODIA COMPARTIDA: DURACIÓN TEMPORAL
- 769.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA: DENEGACIÓN POR EXISTIR CONTROVERSIA SOBRE LA TITULARIDAD DE LA FINCA
- 770.** GEORREFERENCIACIÓN: NUEVA SUPERFICIE NO COINCIDIENTE CON LA SUPERFICIE GRÁFICA DE LA CCDG. DENEGACIÓN DE INICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199
- 772.*** DACIÓN EN PAGO PARA TERMINAR UNA EJECUCIÓN HIPOTECARIA: DIFERENCIAS. EFECTOS DE LA FALTA DE NOTA MARIGINAL. TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE
- 773.* NRUA FIGURANDO YA ASIGNADO OTRO DE LA MISMA CATEGORÍA
- 774.** CALIFICACIÓN CON ERROR FÁCTICO DEL REGISTRADOR. NUEVA CALIFICACIÓN
- 775.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN
- 776.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA: INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DE LA NOTA, QUE NO OBSTA A QUE SE DESESTIME EL RECURSO
- 777.() RECURSO CONTRA NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS
- 778.** EJERCICIO UNILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN NOTARIAL CON DOBLE INTENTO.
- 780.** CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DE EXPLOTACIÓN DE UN APARCAMIENTO SUBTERRÁNEO. INSCRIPCIÓN PREVIA DEL BIEN DE DOMINIO PÚBLICO.
- 782.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA: CONTROVERSIA ENTRE TITULARES REGISTRALES
- 783.*** PROHIBICIÓN DE DISPONER PENAL Y REGISTRO. EFECTOS RESPECTO DE ACTOS DISPOSITIVOS, Y MEDIDAS CAUTELARES.
- 784.* RECURSO CONTRA INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA
- 785.* NRUA. DENEGACIÓN DE DEPÓSITO POR EXCESO EN EL NÚMERO DE HUÉSPEDES
- 786.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. ACTIVIDADES PROFESIONALES Y HOSTELERÍA
- 787.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. DESTINO DISTINTO A VIVIENDA
- 788.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. DESTINO DISTINTO A VIVIENDA
- 789.* MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN TGSS EXISTIENDO ANOTADA CON POSTERIORIDAD AL EMBARGO UNA PROHIBICIÓN DE DISPONER AEAT
- 790.() CERTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO TGSS EXISTIENDO ANOTADA CON POSTERIORIDAD AL EMBARGO UNA PROHIBICIÓN DE DISPONER AEAT
- 791.* RECURSO CONTRA LA REVOCACIÓN DE UN NRUA
- 792.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN NO CONCLUYENTE DE AYUNTAMIENTO Y DE COLINDANTE
- 793.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. HEREDEROS QUE INSCRIBEN CON POSTERIORIDAD A LA NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE DOMINIO Y CARGAS
- 794.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN INCOMPLETA DE AYUNTAMIENTO Y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA NOTA
- 795.* DENEGACIÓN DE INICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH
- 796.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTES CON EVIDENCIA DE CONTROVERSIA
- 797.* HERENCIA. MANIFESTACIÓN SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES
- 798.* NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA ANTERIOR A LICENCIA AUTONÓMICA DE ACTIVIDAD
- 799.** PARTICIÓN DE HERENCIA MEDIANTE TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE
- 800.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN. HERENCIA YACENTE
- 801.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO INSCRITO CON POSTERIORIDAD A HIPOTECA QUE SE EJECUTA
- 802.* EXPEDIENTE DE REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO TRAMITADO JUDICIALMENTE
- 803.** CONCURSO DE ACREEDORES. ANOTACIÓN DE CONCURSO. VOLUNTARIO. INSCRIPCIÓN FASE LIQUIDACIÓN. CANCELACIÓN
- 804.** CERTIFICACIÓN LITERAL. ASIENTOS CADUCADOS. DATOS LABORALES O PERSONALES
- 805.() RECURSO CONTRA ANOTACIÓN DE EMBARGO PRACTICADA
- 806.() CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA ALEGANDO VICIO DE NULIDAD EN LA INSCRIPCIÓN
- 807.** SEGREGACIÓN: OPOSICIÓN DE AYUNTAMIENTO A LA GEORREFERENCIACIÓN PESE A HABER CONCEDIDO LICENCIA
- 808.() NRUA. NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
- 809.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA: OPOSICIÓN DE COLINDANTES SIN APORTAR PRINCIPIO DE PRUEBA
- 810.** CERTIFICACIÓN REGISTRAL SOBRE SI DETERMINADAS FINCAS CATASTRALES FORMAN PARTE DE UNA REGISTRAL
- 811.** COMPRAVENTA. NIF REVOCADO DE LA ENTIDAD VENDEDORA AL TIEMPO DE LA INSCRIPCIÓN AUNQUE VIGENTE AL OTORGAMIENTODE LA ESCRITURA
- 812.* NRUA. TRACTO SUCESIVO. FALTA DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO
- 813.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. ACTIVIDADES COMERCIALES
- 814.* DENEGACIÓN DE TRAMITACIÓN EXPEDIENTE ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD NO JUSTIFICADAS
- 815.* NRUA. NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
- 816.** DILIGENCIA DE AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA TERMINADA SIN LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO
- 817.** GEORREFERENCIACIÓN: INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DE LA NOTA DENEGATORIA SUPLIDA POR EL TRASLADO AL RECURRENTE DE LOS ALEGACIONES DEL COLIDANTE
- 818.** SUSPENSIÓN DE CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS RELACIONADOS POR ESTAR CALIFICADO CON DEFECTOS EL PRESENTADO EN PRIMER LUGAR
- 819.** RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA AL AMPARO DEL ART. 201.2 LH: ÁMBITO DE APLICACIÓN
- 820.** OBRA NUEVA SOBRE DOS FINCAS REGISTRALES: PREVIA AGRUPACIÓN.
- 821.** CONVENIO REGULADOR: OBLIGACIÓN DE VENDER FINCA. RECTIFICACIÓN DE ASIENTO YA PRACTICADO. TRACTO SUCESIVO
- 822.** RECURSO CONTRA CALIFICACIÓN POSITIVA e INSCRIPCIÓN PRACTICADA. ERROR DE CONCEPTO ENTRE SUBROGACIÓN PASIVA Y NOVACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO
- 823.* RECTIFICACIÓN DE TITULARIDAD DE UNA FINCA MEDIANTE INSTANCIA PRIVADA
- 824.** PRINCIPIO DE DETERMINACIÓN. DERECHO DE APARCAMIENTO DE VEHÍCULO EN LOCAL. DERECHO A INSTALAR ASCENSOR.
- 825.*** OBRA NUEVA ANTIGUA. SERVIDUMBRE DE DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO
- RESOLUCIONES MERCANTIL:
- 760 a 764.*** INSCRIPCIÓN DE CLÁUSULA ESTATUTARIA. PRENDA DE ACCIONES O PARTICIPACIONES.
- 768.* MODIFICACIÓN DE DENOMINACIÓN SOCIAL ESTANDO CADUCADA LA RESERVA DE DENOMINACIÓN
- 771.** DEPÓSITO DE CUENTAS. SUBSANACIÓN Y ASIENTO DE PRESENTACIÓN.
- 779.** PRENDA DE ACIONES. EJERCICIO DE DERECHOS POR EL ACREEDOR PIGNORATICIO. NOTA MARGINAL.
- 781.* CESE ADMINISTRADOR, QUERELLA, RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO
- 826.* REDUCCIÓN DE CAPITAL POR PERDIDAS SL. INFORME DE AUDITORÍA
- 827.** JUNTA GENERAL SL. VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA. HERENCIA YACENTE.
- ENLACES:
INFORME Nº 383: BOE AGOSTO de 2026.
2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:
RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR
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RESOLUCIONES PROPIEDAD:
735.** COMPLEJO INMOBILIARIO O DIVISIÓN HORIZONTAL TUMBADA
Resolución de 5 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almoradí, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal.
Resumen: los Complejos Inmobiliarios Privados, que no tienen la naturaleza de propiedad horizontal propiamente dicha, aunque sí les es de aplicación el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 24 de la LPH): están integrados por parcelas independientes (el suelo y el vuelo es privativo), y sólo tienen en común los elementos accesorios (viales, instalaciones, servicios, etc.), vinculados “ob rem”; y la Propiedad Horizontal Tumbada propiamente dicha, que sí que tiene la naturaleza y es una verdadera propiedad horizontal (aunque tumbada, pues los planos de división de las fincas son verticales, y no horizontales), porque todas las fincas mantienen en común el suelo, vuelo y la unidad de la finca».
Hechos: se presenta en el Registro escritura de declaración de obra nueva y división horizontal.
El Registrador califica negativamente porque de las circunstancias del caso, resulta que se trata de un complejo inmobiliario privado observa cinco defectos subsanables de los que son objeto de recurso los defectos primero, segundo, cuarto y quinto, a saber:
1.º Es necesaria la autorización o licencia del Ayuntamiento para la constitución del complejo inmobiliario privado.
2.º Es necesario describir suficientemente los elementos comunes del complejo inmobiliario, por lo menos, los viales.
4.º Es necesario y conveniente la certificación del Ayuntamiento de no haberse incoado expediente de caducidad de la licencia de obra o, por lo menos, la manifestación del interesado de no haber recibido ninguna comunicación del Ayuntamiento al respecto.
5.º El técnico competente debe certificar que la descripción de la obra nueva en construcción se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia.
La Dirección desestima el recurso y confirma la calificación respecto a los defectos primero, segundo y cuarto objeto del recurso, y estimar el recurso y revocar la nota de calificación respecto al tercero de los defectos recurridos.
Mientras que el registrador considera que se trata de un complejo inmobiliario privado, la notaria autorizante estima que se trata de una división horizontal tumbada.
a) La «propiedad horizontal tumbada».
– La Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, vino a recoger en el Derecho positivo, introduciendo el nuevo artículo 24, la figura del complejo inmobiliario privado que, con diversas denominaciones (urbanizaciones privadas, conjunto inmobiliario, propiedad horizontal tumbada o la propia de complejo inmobiliario) era ya conocida y había sido abordada mucho tiempo atrás por la práctica, la doctrina y la jurisprudencia.
– La realidad práctica muestra figuras muy diversas que se apartan de la propiedad horizontal clásica (un solo edificio sobre un solo solar y con un solo portal), entre las que se comprenden supuestos tales como las propiedades horizontales complejas (pluralidad de escaleras o portales sobre unos sótanos y bajos comunes), los centros comerciales con o sin viviendas en sus plantas superiores, los edificios encabalgados, las urbanizaciones privadas con viviendas unifamiliares, los conjuntos edificatorios en hilera, los conjuntos de viviendas pareadas, etc.
– Esta riqueza de situaciones ha provocado que la regulación legal sea conscientemente flexible y reconozca la existencia de muy diversos tipos de complejos inmobiliarios privados.
b) El complejo inmobiliario privado.
– El artículo 24 LPH al describirlos, exige tan solo dos rasgos definitorios:
1º. La existencia de pluralidad de edificaciones o de pluralidad de parcelas con destino a viviendas o locales e independientes entre sí (elementos privativos) y,
2º. La existencia de una copropiedad entre los titulares de esos elementos independientes sobre otros elementos inmobiliarios, viales o servicios (elementos comunes).
3º. Y a estos dos rasgos de carácter material se añade otro elemento inmaterial: la organización de la que se dota al complejo.
– En el último párrafo del artículo 26.6 TRLS se fijan igualmente los parámetros a que debe atenerse para determinar cuándo una edificación ha de ser considerada como un conjunto inmobiliario privado, no exigiendo ya el destino a vivienda o local a que alude el artículo 24 de la Ley sobre propiedad horizontal: «A los efectos previstos en este número se considera complejo inmobiliario todo régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos».
– Es posible constituir un complejo inmobiliario sobre una única finca registral y esta posibilidad está expresamente admitida en el artículo 26.4, segundo párrafo TRLS: «El complejo inmobiliario podrá constituirse sobre una sola finca o sobre varias».
– Por el contrario, en la propiedad horizontal tumbada se mantiene la unidad jurídica y funcional de la finca, al permanecer el suelo y el vuelo como elementos comunes, sin que haya división o fraccionamiento jurídico del terreno que pueda calificarse de parcelación, no produciéndose alteración de forma, superficie o linderos.
– Bajo el calificativo de «tumbada» que se aplica a la propiedad horizontal suelen cobijarse (indebidamente), situaciones que responden a ambos tipos, el de complejo inmobiliario con fincas o edificaciones jurídica y físicamente independientes, pero que participan en otros elementos en comunidad, o bien auténticas propiedades horizontales en las que el suelo es elemento común y a las que se atribuye dicho adjetivo tan sólo en razón de la distribución de los elementos que la integran que no se superponen en planos horizontales sino que se sitúan en el mismo plano horizontal.
En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 21 de diciembre de 2012 señala la propiedad horizontal tumbada suele englobar dos supuestos distintos:
1º. Los Complejos Inmobiliarios Privados, que no tienen la naturaleza de propiedad horizontal propiamente dicha, aunque sí les es de aplicación el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 24 de la LPH): están integrados por parcelas independientes (el suelo y el vuelo es privativo), y sólo tienen en común los elementos accesorios (viales, instalaciones, servicios, etc.), vinculados “ob rem”; y,
2º. La Propiedad Horizontal Tumbada propiamente dicha, que sí que tiene la naturaleza y es una verdadera propiedad horizontal (aunque tumbada, pues los planos de división de las fincas son verticales, y no horizontales), porque todas las fincas mantienen en común el suelo, vuelo y la unidad de la finca».
La formación de las fincas que pasan a ser elementos privativos en un complejo inmobiliario en cuanto crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad totalmente separada a las que se vincula en comunidad ob rem otros elementos, que pueden ser también porciones de suelo cómo otras parcelas o viales, evidentemente ha de equipararse a una parcelación a los efectos de exigir para su inscripción la correspondiente licencia si la normativa sustantiva aplicable exige tal requisito. En la actualidad el artículo 26.6 del mismo texto legal exige en todo caso una licencia específica para este tipo de situaciones jurídicas.
Por el contrario, la división horizontal de un inmueble no implica por sí misma un acto de parcelación que suponga la división de terrenos en dos o más lotes a fin de su edificación ni tampoco de segregación u otros actos de división de terrenos, pues el régimen de propiedad horizontal que se configura en el artículo 396 del Código Civil parte de la comunidad de los propietarios sobre el suelo como primero de los elementos esenciales para que el propio régimen exista, manteniendo la unidad jurídica y funcional de la finca total sobre la que se asienta, pues no hay división o fraccionamiento físico del terreno toda vez que no hay alteración de forma –la que se produzca será fruto de la edificación necesariamente amparada en una licencia o con prescripción de las infracciones urbanísticas cometidas–, superficie o linderos.
Sin embargo, si la división horizontal se configura de tal modo que puede resultar equiparada a la división material de la finca hasta tal punto que sea incompatible con la unidad jurídica de la misma, a pesar de las estipulaciones de las partes, debe exigirse a efectos registrales la oportuna licencia urbanística.
Si bien es cierto que la figura del complejo puede admitir diversas configuraciones, dependientes de la norma zonal del planeamiento aplicable, el régimen de propiedad que se configure en la escritura para su acceso al Registro debe ser coherente con el proyecto autorizado en la licencia municipal y con las condiciones impuestas por ésta, lo que deberá calificarse en cada caso concreto.
Por último, respecto al defecto relativo a la aportación de la certificación del Ayuntamiento de no haberse incoado expediente de caducidad de la licencia de obra o, por lo menos, la manifestación del interesado de no haber recibido ninguna comunicación del Ayuntamiento al respecto, señala el Centro Directivo que no corresponde al Registrador apreciar los institutos de la caducidad o la prescripción, en este caso de una licencia urbanística. (ER)
736.* HERENCIA. DETERMINACIÓN DEL CAUDAL RELICTO
Resolución de 6 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación efectuada por la registradora de la propiedad de Roses n.º 1, denegando la inscripción de una escritura de herencia.
Resumen: Para acreditar la existencia de un régimen económico matrimonial distinto al supletorio legalmente previsto, los cónyuges deben otorgar capitulaciones matrimoniales pues no cabe acudir a suposiciones que contradigan el articulado.
Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia otorgada por el heredero único que es el cónyuge de la causante, quien hizo constar en su testamento que “tiene la vecindad civil catalana, adquirida por residencia, por lo que su sucesión habrá de regirse por el derecho Civil Especial de Cataluña; si bien el régimen económico de su matrimonio es el de la sociedad de gananciales, por estar sujeta al Derecho Común al tiempo de contraerlo”.
Entre los bienes inventariados consta una finca inscrita como bien privativo por haberse comprado en escritura en la que se declara que la compra en régimen de separación de bienes, lo que también se refleja en el asiento registral
Registradora: Suspende la inscripción de la adjudicación como consecuencia de la presunción de ganancialidad y por no haberse acreditado debidamente el carácter privativo del bien.
Notario: Considera que la cuestión es, si estando el bien inscrito como privativo, puede la registradora entrar a discutir sobre la naturaleza del bien, dado, entre otros, el principio de legitimación registral y de salvaguardia de los asientos por los tribunales del artículo 38 de la Ley Hipotecaria.
Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.
Doctrina: Corresponde al notario aclarar una discordancia como la que se plantea en este caso, relativa a la inscripción de dos bienes en dos Registros distintos, uno de ellos inscrito con carácter ganancial y otro con carácter privativo y sin que conste el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales haciendo constar el régimen económico matrimonial de separación de bienes.
Por tanto, y no obstante tener la causante la vecindad civil catalana por residencia, ante la evidencia de que el régimen legal fue siempre el de gananciales debió indagarse el porqué de una inscripción incorrecta y corregirla y hacerlas concordar en aras de la exigible claridad del título y de las ulteriores inscripciones (vgr. art.159 RN). (JAR)
737.() DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. TRANSMISIÓN DE CUOTA Y CONCRECIÓN EN PLAZA DE APARCAMIENTO
Resolución de 6 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Majadahonda n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ratificación y elevación a público de documento privado de disolución y liquidación de comunidad ganancial y capitulaciones matrimoniales.
Resumen: Cualquier modificación de la cuota o descripción atribuida a las plazas o trasteros en ningún caso requiere el consentimiento de todos los propietarios del edificio. Cuestión distinta es si las referidas modificaciones de cuotas exigen acuerdo de la comunidad de propietarios del local destinado a garaje.
Hechos: se presenta escritura de ratificación y elevación a público de documento privado de disolución y liquidación de comunidad ganancial y capitulaciones matrimoniales autorizada el día 6 de junio de 1993. En ese momento, figuraba inscrito en el Registro de la Propiedad «una participación indivisa de quince enteros, cinco mil quinientas cuarenta y nueve diezmilésimas por ciento de la finca (…), equivalente al uso y disfrute de las plazas de aparcamiento números veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro».
En la liquidación de la sociedad conyugal, se distribuye esa participación indivisa en otras cinco, atribuyendo a cada una de ellas el uso exclusivo de cada de una de las plazas anteriores (3,0425% partes indivisas, que representa la plaza número 20; 3,0425% partes indivisas, que representa la plaza número 21; 2,9763% partes indivisas, que representa la plaza número 22; 3,2468% partes indivisas que representa la plaza número 23, y 3,2468% partes indivisas, que representa la plaza número 24), adjudicando a doña M. A. G. F. las dos primeras y a don G. F. M. M. Q. el resto.
La Registradora califica negativamente al considerar que la cuota objeto del negocio jurídico recae sobre la totalidad de la planta y, por tanto, también sobre las zonas comunes del sótano, la asignación de un número de plaza a determinado porcentaje de la planta sótano se considera un acto de riguroso dominio que requiere el consentimiento del resto de los copropietarios integrados en la comunidad especial de la que forma parte la finca. No obstante, considerando que la configuración del régimen jurídico del garaje que consta en el Registro es anterior al citado RD 1093/1997, que la asignación de número de plaza a determinados porcentajes del sótano se hace entre las que ya constan en el Registro para el porcentaje total y que, además, no se realiza delimitación física del espacio correspondiente a las plazas, el consentimiento del resto de los propietarios podrá considerarse acreditado mediante certificación expedida por el Secretario-Administrador, con el visto bueno del Presidente de la Comunidad especial de los Garajes y Oficinas de la que forma parte el sótano, con firmas legitimadas notarialmente (o ratificadas ante la registradora), que acredite, por referencia al libro de actas, los porcentajes correspondientes a cada una de las plazas en términos coincidentes con los que figuran en la escritura presentada inscripción debidamente subsanados, evitando de esta manera la actuación puramente unilateral de los interesados. Los cargos del Secretario-Administrador y del Presidente deberán acreditarse mediante testimonio notarial del libro del Actas de la Comunidad, debidamente legalizado, o mediante su exhibición ante la registradora.
La Dirección estima el recurso y revoca la calificación. Se plantea si para la distribución de la participación indivisa es necesario el acuerdo de la comunidad de propietarios.
– Cualquier modificación de la cuota o descripción atribuida a las plazas o trasteros en ningún caso requiere el consentimiento de todos los propietarios del edificio.
– Cuestión distinta es si las referidas modificaciones de cuotas exigen acuerdo de la comunidad de propietarios del local destinado a garaje.
El local sobre el que se produce la distribución quedó configurado dentro de un edificio sometido a un régimen de propiedad horizontal en el año 1983, formando la «Comunidad Especial Número 3». En años sucesivos, se procedió a la enajenación de varias cuotas del indicado garaje, adscribiendo cada una de ellas a una plaza de aparcamiento concreta, pero sin especificar la superficie en que ello quedaba delimitado.
En el año 1983 regía el artículo 68 del Reglamento Hipotecario, y la operación resultaba perfectamente ajustada a Derecho, al señalar el citado precepto que «la inscripción de una transmisión de una cuota indivisa de finca destinada a garaje o estacionamiento de vehículos, que lleve adscrito el uso de una o más plazas determinadas, podrá practicarse en folio independiente que se abrirá con el número de la finca matriz y el correlativo de cada cuota».
Con posterioridad, el artículo 53 “b” del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio exigía una descripción pormenorizada de la zona determinada, con fijación de número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil, además de la descripción de los elementos comunes.
Siendo así, el cambio de un régimen comunitario como el señalado, donde existe solamente una transmisión de cuotas con señalamiento de un número de plaza de garaje, a otro en el que se deben especificar los metros cuadrados ocupados por la plaza, sus linderos y las zonas comunes, implica efectivamente un cambio esencial en la naturaleza de la comunidad originaria.
Y es que la transformación de una comunidad ordinaria en una comunidad más evolucionada, completada una descripción pormenorizada y especificación de linderos, esto es, a una comunidad de carácter funcional, por razón de su destino, debería ser autorizado por todos los partícipes integrantes de la comunidad, por cuanto se produce una alteración jurídica y física (artículo 397 del Código Civil), pero que la transmisión de una cuota y la concreción en una plaza de aparcamiento puede acceder al Registro en los mismos términos y con las mismas consecuencias que acaeció con anterioridad para las plazas anteriores, y de igual manera una distribución de una cuota ya existente con varias plazas asignadas.
Como ha quedado expuesto, la Dirección revoca la calificación pues en el presente caso:
a) no se produce una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, por lo que no se precisa el consentimiento de todos los propietarios del edificio ni el de los demás copropietarios del local de garaje y oficinas.
b) no se producen modificaciones en los elementos comunes del local de garaje, por lo que no se precisa el consentimiento de los copropietarios del garaje, ni siquiera de los elementos privativos, ni de las cuotas respectivas en la comunidad;
c) no se modifica la composición personal de la junta de propietarios, ni la de la comunidad especial número 3, ni se incide en las exigencias numéricas de las mayorías en función de la doble computación, puesto que subsiste un único local con un número de copropietarios proindiviso que, entre todos, representan una sola unidad en relación con el total, por lo que es indiferente un aumento o disminución de los copropietarios;
d) no se produce una delimitación física ni descripción pormenorizada de las plazas de garaje, por lo que no se está pretendiendo transformar la comunidad ordinaria en una comunidad especial conforme a lo expuesto, sin perjuicio de que si, a posteriori, se pretende una descripción pormenorizada con delimitación física y constancia de linderos, sí se requiera el consentimiento de los copropietarios de la comunidad de garaje, y,
e) tampoco se modifican los derechos del resto de comuneros, por cuanto el acto pretendido solo afecta a la participación que ostentaban los cónyuges al tiempo de liquidar su sociedad conyugal, participación que ya constaba inscrita en el Registro y que tenía un uso adscrito de varias plazas de garaje a esa participación, lo cual se hace constar igualmente en el Registro, por lo que la distribución en varias pequeñas cuotas indivisas, a las que se les atribuye el uso de cada una de esas plazas, no perjudica en ningún caso el derecho de los demás. (ER)
738.* NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA POSTERIOR A LA LICENCIA TURÍSTICA
Resolución de 6 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 17, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración
Cuando la recurrente adquiere su dominio, el Registro de la Propiedad no publicaba la modificación estatutaria acordada en fecha anterior por la junta; a la cual, obviamente, la recurrente no tenía legal derecho de asistencia como propietario, en tanto que su dominio fue adquirido con posteridad. Y si cuando el solicitante adquirió el dominio el registro no publicaba tal acuerdo, y la junta en cuestión es de fecha anterior a su adquisición dominical, aquel claramente es un tercero protegido; no por el art. 34 (precepto que parte de unos planteamientos que para nada tienen que ver con este caso), sino por el art. 32 LH Hipotecaria.
A la vista de lo expuesto, resultaría claramente aplicable a este las previsiones de la D. Ad 2ª de la Ley de propiedad horizontal, en su redacción en vigor desde el 3 de abril de 2025 (fecha de vigencia de la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero): Siendo la fecha de la inscripción 31 de mayo de 2022, anterior a la fecha de elevación a público de la prohibición estatutaria, esta es claramente inoponible al recurrente (JCC)
739.* GEORREFERENCIACIÓN: MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN
Resolución de 6 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se suspende la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por advertir deudas de correspondencia entre la base gráfica aportada y la finca a la que se refiere, habiendo concurrido la oposición de propietarios colindantes en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
Resumen.- El juicio registral de identidad efectuado en la nota de calificación no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.
Hechos.– En la tramitación del expediente del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral, se recibe la oposición de dos colindantes registrales que alegan que la representación gráfica cuya inscripción se pretende invade sus propiedades y aportan un Infirme de Validación Gráfica frente al parcelario catastral.
Calificación.- El registrador de la propiedad suspende la inscripción solicitada, por advertir dudas de correspondencia entre la finca objeto del procedimiento y la representación gráfica georreferenciada alternativa aportada, señalando, además, que de practicarse la inscripción, se incurriría en un supuesto de doble inmatriculación.
Recurso.- Alega falta de motivación de la nota, pues no identifica ni cuantifica la invasión denunciada ni aporta un análisis gráfico del que se desprenda objetivamente el conflicto en cuanto a la delimitación de ambas propiedades; señala que el registrador no analiza el contenido de la oposición formulada, la cual no viene acompañada de un principio de prueba, puesto que el informe de validación gráfica aportado por ambos colindantes tiene por objeto una parcela que ni siquiera colinda con la parcela con la que se correspondería la finca objeto del procedimiento.
Resolución.– La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.
Doctrina.– Cuando el registrador basa su calificación registral negativa en las alegaciones de los colindantes, el juicio registral de identidad efectuado en la nota de calificación no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y esa fundamentación debe realizarse tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, fundando objetivamente su juicio sobre las dudas en la identidad de la finca, debiendo justificar porque ha estimado las alegaciones de los colindantes. Y ello debe ser así para el hipotético recurrente pueda conocer la argumentación registral en toda su extensión y pueda preparar el correspondiente recurso, en su caso. (VEJ)
740.* NRUA. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DEPÓSITO POR PRESENTARSE FUERA DE PLAZO
Resolución de 6 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 6, por la que se deniega la presentación del depósito de información de arrendamiento de corta duración
Tal como estableció la R. DGSJFP de 24 de febrero de 2026, resolviendo consulta del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles, en su conclusión primera, la falta de depósito del modelo informativo de alojamientos de corta duración debe llevar consigo la retirada o revocación del NRUA, lo que se debe reflejar en el Registro mediante la correspondiente nota marginal de cancelación, si bien previamente se dará al anfitrión la posibilidad de presentar el modelo informativo a depósito durante el plazo de siete días hábiles siguientes a la notificación, plazo igual al previsto para cuando existen defectos en la solicitud o en la documentación aportada para la asignación inicial del NRUA.
Por tanto, la presente resolución estima el recurso y revoca la calificación registral (JCC)
741.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN RESPECTO DE PDF DE COPIA Y NO COPIA NOTARIAL ELECTRÓNICA
Resolución de 6 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9, por la que se deniega la práctica de un asiento de presentación.
Resumen: no puede garantizarse la autenticidad e integridad de un pdf o copia electrónica remitida al registro a través de la Sede del CORPME.
Hechos: se remite telemáticamente remitida a través de la Sede del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles al Registro de la Propiedad diversa documentación solicitando que se cambiase la titularidad del inmueble además, de cancelar por caducidad todas las cargas salvo una.
El Registrador de la Propiedad deniega la presentación señalando que el pdf adjunto es copia simple, y no es un documento válido para causar asiento de presentación al no ser copia autorizada electrónica exactamente de su matriz.
La Dirección confirma la calificación con fundamento en los artículos 246 LH y 420 RH.
Lo que ha remitido el recurrente no es una copia autorizada electrónica, sino un pdf o fotocopia de la copia notarial autorizada del que no se puede garantizar su autenticidad e integridad, cuando lo que debe remitirse es una copia notarial electrónica de conformidad con los artículos 17 bis y 31 de la Ley del Notariado. (ER)
742.* GEORREFERENCIACIÓN: MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN
Resolución de 6 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mataró n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por concurrir la oposición de propietario colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
Resumen.- El juicio registral de identidad efectuado en la nota de calificación no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.
Hechos.- En la tramitación del expediente del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral, se recibe la oposición de dos colindantes registrales que alegan que la representación gráfica cuya inscripción se pretende invade sus propiedades y aportan planimetría, plano de la urbanización de ubicación de la finca en el que consta el sello del Ayuntamiento e información topográfica suscrita por técnico.
Calificación.- El registrador de la propiedad deniega la inscripción solicitada, habida cuenta la oposición de los propietarios colindantes, por cuanto se invade la parcela catastral la que ésta guarda correspondencia, lo que evidencia la existencia de una controversia entre titulares registrales de fincas colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, remitiendo para resolver el conflicto al expediente de deslinde o a la conciliación registral.
Recurso.- La recurrente sostiene, en síntesis, que la nota de calificación no está suficientemente motivada, pues no resulta acreditada en la misma la invasión de finca registral inmatriculada ni la existencia de base gráfica previamente inscrita de la finca colindante.
Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.
Doctrina.- Cuando el registrador basa su calificación registral negativa en las alegaciones de los colindantes, el juicio registral de identidad efectuado en la nota de calificación no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y esa fundamentación debe realizarse tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, fundando objetivamente su juicio sobre las dudas en la identidad de la finca, debiendo justificar porque ha estimado las alegaciones de los colindantes. Y ello debe ser así para el hipotético recurrente pueda conocer la argumentación registral en toda su extensión y pueda preparar el correspondiente recurso, en su caso. (VEJ)
743.** USUCAPIÓN: RECONOCIMIENTO DE DOMINIO EN ESCRITURA DE MEDIACIÓN
Resolución de 6 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra nota de calificación del registrador de la propiedad de Orihuela n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos en el marco del mecanismo alternativo de solución de conflictos relativos a la adquisición de una finca por usucapión (ACM)
Resumen: No cabe inscribir a escritura de mediación con un reconocimiento (por la propia titular registral) de usucapión basada en la posesión continuada.
– Hechos: Se presenta escritura de mediación (MASC) en la que la SL titular registral reconoce que, a pesar de haber adquirido en 2018 una finca de otra SL, se había consolidado ya la usucapión por posesión de los padres de la recurrente y de la propia recurrente (heredera que adiciona los tiempos de posesión de sus padres)
– El Registrador: califica negativamente:
a) Por falta de Tracto sucesivo (ex Art 20 LH), tanto en la heredera recurrente (que no acredita ser heredera) como, sobre todo, en las 2 SL, sin que quepa cancelar la inscripción sin una resolución judicial (no basta el aquí el reconocimiento de la propia titular)
b) Además la prescripción adquisitiva, como modo originario de adquirir el dominio, no puede acceder al Registro mediante escritura pública de reconocimiento, aun cuando intervenga el titular registral, siendo necesaria sentencia judicial firme dictada en procedimiento declarativo seguido contra dicho titular.
c) Y porqué el reconocimiento de una situación posesoria pretérita constituye una declaración de hechos, pero no un negocio jurídico traslativo ni un título declarativo del dominio con trascendencia registral.
– El abogado: recurre y entiende que se produce indefensión en el usucapiente, quien obligado por la LO 1/2025 a intentar un MASC, no puede ahora, tras alcanzar tal acuerdo y elevado a escritura pública (con fuerza ejecutiva), “presentar demanda con igual objeto” (art. 13 LO).
– Resolución: la DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación :
– Doctrina:
a) En el sistema registral español lo que se inscribe es el título material por el que se produce la transmisión o la declaración del dominio y con necesaria expresión de la causa. Dicho título, a su vez, ha de estar consignado en un título formal de los previstos en el art 3 LH, por lo que sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad; por tanto, el reconocimiento de dominio abstracto y sin expresión de causa carece de virtualidad traslativa y no procede su inscripción.
b) La exigencia de resolución judicial no es solo para dar oportunidad de oposición a los demandados, sino también que se tramite un procedimiento en el que resulte probado el cumplimiento de los requisitos legales necesarios, y, además, el cumplimiento de obligaciones accesorias, como pueden ser las obligaciones fiscales o los medios de pago.
c) Por tanto, no basta una escritura pública ni un auto de homologación judicial, sino una verdadera sentencia declarativa que contenga un pronunciamiento expreso acerca de la adquisición del dominio por usucapión, más allá del allanamiento del demandado, que permita entender que el juez ha valorado positivamente el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para decretar la prescripción adquisitiva, y no una mera declaración entre las partes manifestando que esos requisitos se han cumplido.(ACM).
744.** USUCAPIÓN: RECONOCIMIENTO EN ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE
Resolución de 7 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 16, que denegaba la inscripción de un auto homologando una transacción judicial (ACM)
Resumen: No cabe inscribir acuerdo transaccional homologando judicialmente un reconocimiento de usucapión basado en un allanamiento total a la demanda.
– Hechos: Se presenta auto judicial de homologación de un acuerdo transaccional de reconocimiento de usucapión basado en un allanamiento total a la demanda.
– La Registradora: suspende, acertadamente, la inscripción:
a) El título de adquisición no queda claramente determinado, toda vez que el Juez no declara expresamente la adquisición por prescripción adquisitiva, que es el título material inscribible, sino que se limita a homologar una transacción y allanamiento;
b) Tampoco contiene una orden expresa para la cancelación de la inscripción contradictoria, que puede ser genérica.
c) El acuerdo entre las partes que se homologa supone un reconocimiento de dominio, que no tiene encaje en Derecho español, ni en el sistema de transmisión del dominio (que es enteramente causalista), ni en el sistema registral (que exige títulos perfectos, no claudicantes, amén de un acreditado tracto sucesivo; arts. 20 y 33 LH).
Precisamente para evitar una transmisión abstracta (y sin causa) basada en el mero reconocimiento del dominio por consentimiento de las partes, se requiere una resolución judicial resultante de un procedimiento donde se dé oportunidad de oposición a los demandados y del que resulte probado el cumplimiento de los requisitos legales necesarios, debiendo contener un pronunciamiento expreso acerca de la adquisición del dominio por usucapión, más allá del allanamiento del demandado, que permita entender que el Juez ha valorado positivamente el cumplimiento de los requisitos para decretar la prescripción adquisitiva;
– El abogado: recurre y entiende que hay equivalencia documental pública (arts. 1216 CC y 317.1.º LEC), pues el reconocimiento de la usucapión viene respaldado por un documento judicial (Auto) firme e inscribible, sin que el registrador pueda calificar su contenido (Art 100 Rh).
Además al haber sido demandados los titulares registrales y habiendo contestado, no se produce indefensión.
– Resolución: Lógicamente la DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación :
– Doctrina:
a) En el sistema registral español lo que se inscribe es el título material por el que se produce la transmisión o la declaración del dominio y con necesaria expresión de la causa. Dicho título, a su vez, ha de estar consignado en un título formal de los previstos en el art 3 LH, por lo que sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad; por tanto, el reconocimiento de dominio abstracto y sin expresión de causa carece de virtualidad traslativa y no procede su inscripción.
– La exigencia de resolución judicial no es solo para dar oportunidad de oposición a los demandados, sino también que se tramite un procedimiento en el que resulte probado el cumplimiento de los requisitos legales necesarios, y, además, el cumplimiento de obligaciones accesorias, como pueden ser las obligaciones fiscales o los medios de pago.
– Por tanto, no basta una escritura pública ni un auto de homologación judicial, sino una verdadera sentencia declarativa que contenga un pronunciamiento expreso acerca de la adquisición del dominio por usucapión, más allá del allanamiento del demandado, que permita entender que el juez ha valorado positivamente el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para decretar la prescripción adquisitiva, y no una mera declaración entre las partes manifestando que esos requisitos se han cumplido:
b) La exigencia de cancelar las inscripciones contradictorias viene dada por ser la prescripción adquisitiva o usucapión un modo originario de adquirir el dominio, en cuanto que la adquisición no se basa en derecho anterior alguno, sino que se convierte en titular al usucapiente porque ha venido comportándose como tal –con independencia de que antes lo fuese otra persona–; y su fundamento radica en que el título del usucapiente no trae su causa del titular registral, por lo que esta última titularidad resultará incompatible con la reconocida en favor del usucapiente, debiendo ser formalmente cancelada.
Por tanto el juez debe, ni que sea genéricamente, ordenar expresamente en su resolución la cancelación «de las inscripciones contradictorias».(ACM).
745.** DESHEREDACION. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO
Resolución de 7 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, respecto de una escritura de herencia.
Resumen: Para dejar sin efecto la causa de desheredación sin recurrir a la vía judicial es necesario que los hijos o descendientes de los desheredados presten su conformidad, pues son afectados por la pérdida de efectos de la desheredación ordenada en el testamento.
Hechos: En la escritura de herencia del matrimonio causante, que en sus respectivos testamentos habían desheredado a tres de sus hijos y a sus descendientes y nombrado única heredera a su cuarta hija, se acuerda reconocer a los hijos desheredados la legítima estricta, aceptando dichos hijos tal reconocimiento y renunciando a cualquier reclamación respecto del testamento del causante. La escritura es otorgada por la hija heredera y sus tres hermanos desheredados.
Registrador: Deniega la inscripción porque no consta la declaración de los otorgantes acerca de la inexistencia de descendientes de los desheredados ni, caso de haberlos, su conformidad con el reconocimiento hecho a favor de los desheredados.
Recurrente: Entiende que, una vez reconocido el derecho a los hijos desheredados, ni los descendientes de estos, ni los descendientes de los descendientes, ni los futuros descendientes de los descendientes tienen derecho alguno, al haber sido reconocido el derecho a sus progenitores.
Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.
Doctrina:
Es doctrina del Centro Directivo que cuando la desheredación queda sin efecto por una declaración contraria sin mediar resolución judicial, los hijos o descendientes de los desheredados deben prestar su conformidad por ser afectados en tanto que beneficiados por la desheredación de sus ascendientes conforme al art. 857 CC.
En casos como el presente, o bien los otorgantes de la escritura declaran que los desheredados no tienen descendientes, o bien, caso de haberlos, se necesita su conformidad al reconocimiento de la legítima hecho a favor de sus padres o ascendientes desheredados.
Comentario: No hay que olvidar, como pone de relieve la Resolución, que los hijos de los desheredados tiene la cualidad de legitimarios por el hecho de la desheredación de sus padres y sin necesidad de esperar al resultado del proceso judicial, por lo que “no constando que se hayan anulado las desheredaciones ordenadas, bien por consentirlo expresamente los favorecidos por las mismas, o bien por disponerlo sentencia judicial firme recaída en procedimiento seguido con intervención de éstos, las desheredaciones siguen vigentes, válidas y eficaces”, correspondiendo en consecuencia la legítima a los descendientes de los desheredados. (JAR)
746.** CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA
Resolución de 7 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ponteareas a cancelar una condición resolutoria.
Resumen: resolución que analiza las diferencias entre los artículos 82.5 LH y 210.1 regla octava LH.
Hechos: se presenta escritura en la que dos herederos consienten la cancelación registral de la condición resolutoria por haberse cumplido todas las obligaciones garantizadas.
Se acompañó acta notarial (de notoriedad) en la que comparecen los titulares registrales de la finca y solicitan la cancelación de la condición resolutoria en virtud de los dispuesto en el artículo 82.5.º de la Ley Hipotecaria, declarando el notario autorizante que ha transcurrido el «plazo previsto en la legislación civil para la prescripción de las acciones derivadas de dichas garantías».
El acta en cuestión (iniciada y cerrada el mismo día) concluye así: «Solicitan de mí notario deje constancia por la presente acta, lo cual hago por notoriedad, que ha transcurrido desde el fallecimiento de la favorecida por la condición el plazo previsto en la legislación civil para la prescripción de las acciones derivadas de dichas garantías (5 años), por lo que, al amparo del art. 82 LH se solicita al Registro proceda a su cancelación registral».
La Registradora califica negativamente pues al haber fallecido la persona favorecida por la condición, se exige el consentimiento de sus herederos o bien, en su defecto, resolución judicial (…) No hallándose en este caso ante una condición resolutoria que garantice un precio aplazado, si no una serie de obligaciones de hacer, relativas a cuidado y asistencia, todo ello en los términos establecidos en el apartado hechos, no resulta aplicable dicho artículo y por tanto no procede la cancelación registral por tal motivo. Para la cancelación por transcurso de plazo, se habría de aplicar, en este caso, el art. 210.8 de la Ley Hipotecaria, de donde resulta que, para proceder a la cancelación de condiciones resolutorias inscritas como la presente, sería necesario el transcurso de un plazo de 40 años, que aún no ha finalizado (la inscripción se practicó en el año 2000) o bien de 20 años en el caso de que conste la reclamación de la obligación garantizada, circunstancia esta que no concurre en este caso.
La Dirección confirma la calificación con base al artículo 210.1, regla octava, párrafo segundo, que establece que: «las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán igualmente cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía».
Mientras que el artículo 82.5.º limita la legitimación para pedir la cancelación al «titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada», el nuevo artículo 210 la extiende a «cualquier interesado».
El fundamento del artículo 82.5.º se encuentra en la figura de la prescripción y hace referencia expresa al plazo legal de prescripción de las acciones según la legislación civil aplicable, con lo que puede ocurrir que tales plazos varíen de unas legislaciones civiles a otras, o incluso resulten modificados dentro de la misma legislación civil, como de hecho ha ocurrido con la reforma del artículo 1964.2 del Código Civil, relativo al plazo de prescripción de las acciones personales. En cambio, el artículo 210 de la Ley Hipotecaria fija unos plazos propios, cuyo cómputo es estrictamente registral, con lo que más bien está regulando un auténtico régimen de caducidad de los asientos, al exigir que «hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía».
En cuanto al ámbito de aplicación, mientras que el artículo 82.5.º se aplica exclusivamente a hipotecas y condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado; el artículo 210.1.8.ª tiene un ámbito mayor al referirse a hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, dentro de cuyo ámbito puede incluirse la indicada condición resolutoria en garantía de cesión de suelo por edificación futura.
Por último, el artículo 82.5 LH presupone que el plazo de cumplimiento conste en el Registro pues aquél precepto dice «(…) contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro (…)», mientras que el artículo 210.1.8.ª presupone que no conste, al decir «cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada (…)».
Además, del artículo 82, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, la regla general de nuestro ordenamiento es que la cancelación de inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad requiere el consentimiento, en escritura pública, del titular registral a cuyo favor se practicó la inscripción; o, en su defecto, resolución judicial firme. El párrafo segundo de dicho precepto excepciona de la regla general cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva; y el párrafo quinto del citado artículo 82, excepciona igualmente de la regla general la cancelación de condiciones resolutorias en garantía de precio aplazado cuando se den los presupuestos en el establecidos. (ER)
747.* NRUA. TRACTO SUCESIVO. LIMITACIÓN ESTATUTARIA
Resolución de 7 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a la asignación de número de registro de alquiler de corta duración, finca completa, no turístico, solicitado para una finca
La solicitud del número de registro único de alquiler ha de realizarse por, al menos, alguno de los titulares registrales o quien acredite su representación mediante apoderamiento; contrato de gestión, arriendo o subarriendo con facultad de explotar, admitiéndose incluso el documento privado con firma electrónica, firma OTP o firma legitimada ante el registrador del titular registral.
La cláusula estatutaria de necesaria dedicación a un uso residencial y estable de los propietarios o inquilinos impide asignar el número de registro único de alquiler para el alquiler de temporada.
748.** INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA. ELEVACIÓN A ESCRITURA PÚBLICA DE DOCUMENTO PRIVADO
Resolución de 7 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Vielha, por la que se suspende la inscripción del testimonio de una sentencia firme.
Resumen: Cuando la sentencia impone una obligación de hacer, consistente en emitir una determinada declaración de voluntad negocial, no es aquélla el título directamente inscribible en el Registro, sino que lo serán los actos que en su ejecución se lleven a cabo. En tal caso, la sentencia no es presupuesto directo de su inscripción, sino de la legitimación del juez para proceder, en ejercicio de su potestad jurisdiccional a su ejecución específica, supliendo la inactividad o resistencia del condenado.
Hechos: se presenta en el Registro de la Propiedad testimonio de una sentencia firme (demanda de elevación a escritura pública de contrato privado).
El Registrador califica negativamente por no acompañarse la escritura pública de compraventa mediante la cual se eleva a público dicho contrato privado de compraventa.
La Dirección confirma la calificación y tras analizar el alcance de la calificación cuando se trata de documentos judiciales, señala:
1º. Las sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del Registro, si de éste no resultan obstáculos que lo impidan, mediante la presentación del correspondiente testimonio de la resolución judicial, que acredite su contenido así como la firmeza de la misma.
2º. Por el contrario, las sentencias de condena requieren para su eficacia plena, y por tanto para su acceso registral, la tramitación del correspondiente proceso de ejecución.
Cuando la sentencia, como en el presente caso, impone una obligación de hacer, consistente en emitir una determinada declaración de voluntad negocial, no es aquélla el título directamente inscribible en el Registro, sino que lo serán los actos que en su ejecución se lleven a cabo. En tal caso, la sentencia no es presupuesto directo de su inscripción, sino de la legitimación del juez para proceder, en ejercicio de su potestad jurisdiccional a su ejecución específica, supliendo la inactividad o resistencia del condenado.
Con arreglo al artículo 708 LEC, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad las declaraciones de voluntad dictadas por el juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio; pero en nada suplen a la declaración de voluntad del demandante, que deberá someterse a las reglas generales de formalización en escritura pública.
Procede distinguir:
1) Si es un acto unilateral, el Juez suple la voluntad de la parte rebelde y el testimonio de la sentencia firme es de por sí inscribible sin que luego la parte demandante – actor tenga que otorgar escritura pública.
2) Si es un acto bilateral: el Juez suple la voluntad de la parte rebelde pero no de la parte demandante – actor por lo que:
1) La parte demandante – actora sí que tiene que otorgar escritura pública, (porque el Juez puede suplir la voluntad del demandado pero no del demandante. La parte demandante debe comparecer ante Notario para proceder a la elevación a público apoyándose en los testimonios de la sentencia condenatoria y del auto de emisión de voluntades que suple la voluntad del demandado.
2) No hay que reiterar la voluntad del demandado que ya ha sido suplida por el Juez.
En cuanto al título inscribible,
– En actos unilaterales, será el testimonio de la sentencia firme.
– En actos bilaterales, será el testimonio de la sentencia firme de elevación a público, el auto por el que el Juez suple la declaración de voluntad y la escritura pública.
Aun cuando al amparo del artículo 708 LEC el Juez emita una declaración de voluntad en sustitución forzosa del obligado no suple la declaración de voluntad del demandante que debe constar en escritura pública por aplicación de los artículos 3 LH, 1217, 1218, 1279, 1280 CC, 143 y 144 RN. El auto del artículo 708 LEC tan sólo viene a hacer innecesaria la comparecencia de la autoridad judicial en el otorgamiento del negocio o contrato de la persona cuya voluntad ha sido suplida judicialmente. (ER)
749.* ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE MITAD INDIVISA DE FINCA GANANCIAL ESTANDO DISUELTA Y NO LIQUIDADA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
Resolución de 11 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Salamanca n.º 3, por la que se acuerda no practicar la anotación preventiva de embargo solicitada
Resumen: Disuelta pero aún no liquidada la sociedad de gananciales no es posible practicar el embargo sobre el 50% de una finca inscrita con carácter ganancial.
Hechos: Mediante mandamiento, la Seguridad Social solicita anotación preventiva de embargo sobre el 50% de una finca inscrita como ganancial.
El marido de la deudora ha fallecido, pero no se ha liquidado la sociedad de gananciales.
La Registradora de la Propiedad resuelve no practicar los asientos solicitados en base a que la finca objeto de embargo se encuentra inscrita con carácter ganancial, sin que se pueda practicar la anotación de embargo sobre una cuota concreta del bien, sino sobre la cuota abstracta que le corresponda a la deudora en el bien objeto de embargo. De conformidad con el artículo 20 de la LH, y los artículos 93 y siguientes, 144 y 166 del RH.
Contra la anterior nota de calificación, el recaudador ejecutivo en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso solicitando el embargo sobre el 50% de la finca de la que es titular la deudora, consecuencia de un auto del Juzgado de Primera Instancia ratificado en segunda instancia por la Audiencia Provincial, al considerar que el embargo de la totalidad de la finca sería contrario a lo dispuesto en los autos judiciales citados, por lo que se solicita la inscripción de la anotación por el 50% de la finca referida.
Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma que no puede anotarse un embargo sobre el 50% de un bien ganancial concreto cuando la sociedad de gananciales está disuelta pero no liquidada.
Doctrina: Se trata, en este expediente de dilucidar la posibilidad de practicar una anotación preventiva de embargo sobre una mitad indivisa de una finca ganancial, estando disuelta y no liquidada la sociedad de gananciales.
Desde la perspectiva de la legislación hipotecaria, esta materia se desarrolla, fundamentalmente, en el artículo 144 del RH, que trata de resolver cuestiones de legitimación pasiva respecto de las anotaciones de embargo sobre bienes inmuebles inscritos, atendiendo a los distintos supuestos en los que puede encontrarse la sociedad de gananciales. Disponiendo en su número 4 que: «Disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos».
La resolución sintetiza la doctrina del Tribunal Supremo y del propio Centro Directivo a este respecto: tras la disolución por fallecimiento, surge una comunidad postganancial en la que cada comunero (cónyuge supérstite + herederos) tiene una cuota abstracta sobre el conjunto de bienes, no sobre bienes concretos, no existiendo hasta la liquidación, cuotas indivisas sobre bienes específicos.
El embargo solo puede recaer:
-
- Sobre bienes gananciales concretos, si el procedimiento se dirige contra todos los titulares (cónyuge supérstite + herederos).
- O sobre la cuota global del cónyuge deudor en la masa ganancial.
Ello es así porque la sociedad de gananciales es una comunidad de carácter germánico. Sin que sea impedimento la resolución citada por la recurrente dictada en procedimiento de tercería de dominio pues será la liquidación de la sociedad de gananciales la que determine la propiedad exclusiva de los bienes o derechos que sean adjudicados al sobreviviente y a la masa hereditaria.
En definitiva para que sea posible el embargo de bienes concretos de la sociedad de gananciales disuelta pero no liquidada deben cumplirse los requisitos que se recogen en los artículos 144.4 y 166.1.ª, inciso primero, del RH de forma que solo podrá embargarse la cuota global que al cónyuge deudor corresponda en los bienes gananciales, pero no de la mitad indivisa del bien, pues, mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos, y recordando que el registrador no puede alterar el objeto embargado, pues la anotación únicamente constituye su publicidad frente a terceros. (MGV)
750.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. USO EXCLUSIVO VIVIENDA
Resolución de 11 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Unión n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal
Confirma la calificación registral que suspendió la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar la siguiente prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal: «las viviendas solo podrán utilizarse para ese fin por parte de los usuarios, prohibiéndose entre otras actividades, destinarlas a clínicas, industrias u hospederías» (JCC)
751.** DENEGACIÓN DE TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN ANTE EL REGISTRADOR AL SER PARTE UNA DE LAS PARTES ENTIDAD PÚBLICA.
Resolución de 11 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Fernando n.º 1, por la que se deniega la tramitación de una solicitud de conciliación ante el registrador
Resumen: No puede tramitarse conciliación registral cuando una de las partes es un Ayuntamiento.
Hechos: Mediante instancia privada, una entidad mercantil pretendía hacer valer la legitimidad de la propiedad y la posesión sobre una finca registral, formulando solicitud de conciliación ante el registrador, siendo la otra parte un Ayuntamiento.
La registradora deniega la tramitación basándose en el art. 3.2 de la LO 1/2025, que excluye de la conciliación los asuntos en los que intervenga una entidad del sector público.
La sociedad recurre alegando que el Ayuntamiento actúa sin potestades de imperium, en un plano de derecho privado, por lo que debería admitirse la conciliación.
Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota del registrador: no puede tramitarse conciliación registral cuando una de las partes es un Ayuntamiento.
Doctrina: La conciliación registral se encuentra regulada en el artículo 103 bis de la LH, precepto introducido a la misma por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, su regulación es poco detallada haciendo necesario acudir a dicha ley y a la 1/2025 para integrar la laguna legal.
Siguiendo el artículo 139 de la Ley 15/2015, el objeto de la conciliación es alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito, debiendo inadmitirse de plano la petición cuando suponga la utilización de este expediente para otras finalidades distintas y que suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal, y en el caso de la registral y notarial su finalidad puede ir mas allá poniendo fin a un pleito comenzado.
La conciliación registral se encuadra dentro de los procedimientos de resolución alternativa de conflictos, diferencia del proceso judicial en que no interviene un juez, sino que se lleva a cabo ante un registrador de la Propiedad o Mercantil, pero debiendo destacarse que la resolución del conflicto se consigue por el acuerdo entre las partes enfrentadas.
Se diferencia de la mediación en que el funcionario público que concilia puede aproximar las posiciones de los interesados para conseguir que lleguen a un acuerdo, incluso formulando una propuesta de resolución conforme con el ordenamiento jurídico, que podrá (o no) ser aceptada por los interesados, siendo éstos los que en definitiva ponen fin al conflicto, cediendo en sus respectivas pretensiones, sin que la solución a dicho conflicto sea impuesta por quien concilia.
En cuanto a su naturaleza jurídica, la doctrina del TS y la regulación establecida por la Ley 15/2015 se inclina por una tesis contractualista, puesto que el registrador de la Propiedad o Mercantil no han de limitarse a dar fe de que las partes han alcanzado o no un acuerdo, sino que debe de desarrollar una labor conciliadora que procure encontrar puntos de encuentro entre las partes que faciliten el acuerdo.
A continuación, se centra en el objeto del recurso analizando, el ámbito de competencia del nuevo expediente de conciliación registral, y en concreto, si puede tramitarse una solicitud de conciliación registral cuando una de las partes es un Ayuntamiento (entidad del sector público).
La DG confirma que:
La conciliación registral (art. 103 bis LH) solo procede en materias disponibles y no excluidas por la ley.
La Ley 15/2015 excluye expresamente la conciliación cuando intervienen Administraciones Públicas (art. 139.2).
La LO 1/2025 refuerza esta exclusión al decir que “Quedan excluidos (…) los asuntos en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público” y un Ayuntamiento (art. 2 Ley 40/2015) es sector público siendo irrelevante que actúe con o sin “imperium”: la exclusión es objetiva y automática.
Comentarios: Vemos con esta resolución que la LO 1/2025 establece una exclusión absoluta: basta con que intervenga una entidad del sector público, sin que proceda entrar a analizar si la actuación de la entidad pública se enmarca en el ámbito del privado. Por tanto, la conciliación registral no es vía posible en litigios con Ayuntamientos, incluso en controversias puramente patrimoniales. (MGV)
752.** CONSTANCIA DE LA SUBSISTENCIA DE UNA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO
Resolución de 11 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 40, por la que se suspende la constancia de la subsistencia de unas anotaciones preventivas de crédito refaccionario
Resumen: El decreto de admisión de la demanda es título bastante para constatar la iniciación del procedimiento y para hacerlo constar así en el Registro a efectos de la subsistencia de la anotación preventiva de crédito refaccionario, sin que sea exigible mandamiento alguno.
Hechos: Una mercantil presenta una instancia solicitando que conste la subsistencia de anotaciones de crédito refaccionario sobre varias fincas, para ello aporta: (i)decreto admitiendo a trámite demanda de juicio ordinario contra la demandada y (ii)copia de la demanda (liquidación del crédito y conversión en hipoteca).
La registradora suspende la inscripción por tres motivos:
Falta de acreditación del ITPAJD.
El decreto no es título formal adecuado (no es mandamiento).
La sociedad demandada está en concurso, y el juez del concurso tendría competencia exclusiva.
Resolución: La Dirección General estima el recurso interpuesto y revoca la nota de calificación de la registradora.
Doctrina: Son tres la cuestiones a resolver en este expediente:
-Si para tomar constancia de la subsistencia de una anotación preventiva de crédito refaccionario conforme al artículo 95 de la LH basta o no con un decreto por el que se admite a trámite la demanda de juicio ordinario formulada instando la liquidación de crédito refaccionario y la conversión en hipoteca de las anotaciones preventivas de crédito refaccionario practicadas, junto con una instancia.
Si es necesario o no acreditar la autoliquidación y en su caso pago del Impuesto de dicha documentación, y
Si es o no admisible dicha solicitud teniendo en cuenta que la sociedad demandada ha sido declarada en concurso, teniendo por ello el juez del concurso tiene jurisdicción universal, exclusiva y excluyente sobre el patrimonio del concursado.
En cuanto a la primera la DG cita resoluciones recientes en la que ya afirmó que el decreto es título suficiente para acreditar la pendencia del juicio y, por tanto, la subsistencia de la anotación.
En lo que respecta a la acreditación del pago del ITPAJD, aclara que la operación solicitada no es una anotación preventiva de demanda, sino solo la constancia de la subsistencia de una anotación ya existente. Por tanto, al no haber acto sujeto al impuesto no procede exigir autoliquidación.
Y finalmente la situación de concurso de la sociedad demandada no va a impedir la constancia de la subsistencia, puesto que la demanda se interpuso antes de la declaración de concurso y conforme al art. 137 LC, los procedimientos declarativos iniciados antes continúan ante el mismo órgano judicial, sin que opere la vis atractiva del juez del concurso. No existiendo obstáculo registral por competencia judicial.(MGV)
753.⇒⇒⇒ CRÉDITO HIPOTECARIO. DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER OCASIONAL O NO DE LA OPERACIÓN: SUJECIÓN O NO A LCCI
Resolución de 12 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Vila-seca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de crédito hipotecario.
Resumen: Doctrina del Centro Directivo sobre cómo determinar el carácter ocasional de las actividades de préstamo para considerar si una operación queda o no sujeta a la LCCI (art. 2.1 in fine LCCI).
Hechos: Se formaliza escritura de préstamo de un crédito en cuenta corriente garantizado con hipoteca. El acreditado es un particular y el acreditante una sociedad. En dicha escritura se expresa que “no constituye la vivienda familiar ni común, ni con otras personas” y que el acreditante “no se dedica habitualmente, ni de manera ocasional a operaciones de financiación o préstamo”. Dicha sociedad no tiene en su objeto social esta actividad. Los saldos deudores devengan intereses ordinarios, aunque bajos, y no retornan hasta el cierre de la cuenta y sin anatocismo, no hay comisión de apertura, se prohíbe al acreedor ceder el crédito y se renuncia al ejercicio de la acción directa (de hecho, no se incorpora certificado de tasación).
El Registrador califica negativamente:
- Considera que no se expresa el carácter habitual o no de la vivienda habitual a los efectos del art. 21.3 LH.
- Considera que el préstamo hipotecario está sujeto a la LCCI, pues el acreditante, aunque no se dedique de manera habitual a realizar operaciones de financiación, sí lo hace de manera ocasional, como resulta de la escritura otorgada, y además lo hace con carácter profesional, pues los saldos deudores devengan intereses, por lo que el negocio entra dentro de la órbita del art. 2.1 in fine
El Notario autorizante recurre el segundo defecto. Considera que el Registrador funda su calificación en conjeturas y que la interpretación del art. 2.1 in fine LCCI no puede llevar a la conclusión de que la formalización de un crédito aislado suponga actividad ocasional. Aporta el Notario informe de actividad de la sociedad acreditante y resulta que ésta no ha actuado como prestamista en dos o más documentos de préstamo en los últimos cuatro años. Asimismo, aunque se trate de una sociedad, en la escritura no hay indicios para concluir que el acreditante actúe con carácter profesional, aunque se pacten intereses, dadas las características del préstamo, que no son propias de los préstamos profesionales.
Además, se trata de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente que a diferencia del préstamo, no constituye un vehículo de inversión adecuado (a los efectos de desvirtuar el inciso final del art. 2.1 in fine LCCI), ya que el acreedor mantiene a disposición del deudor la parte no dispuesta del límite, sin saber si será dispuesta o no y sin tener, en este caso, ninguna retribución por la disponibilidad del mismo.
La DG estima el recurso y revoca la calificación. Considera que el inciso del art. 2.1 in fine LCCI “aun de forma ocasional, con una finalidad exclusivamente inversora” debe interpretarse como se hacía con el art. 1 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo: la realización de la actividad de la concesión de préstamos o créditos con una cierta habitualidad aunque la misma no constituyera la actividad principal del acreedor. No debe ser interpretado en el sentido de comprender cualquier préstamo o crédito aislado, sino en el de existencia de cierta frecuencia en esa finalidad inversora, aunque la misma sea reducida, pues esa circunstancia puede esconder un fraude de Ley en perjuicio de los consumidores. Teniendo en cuenta que no existe un criterio objetivo para fijar la habitualidad, la resolución de la controversia sobre el carácter habitual o no de una actividad sólo puede producirse por la valoración de las pruebas existentes en uno u otro sentido. Así, el Notario recurriendo a un informe de actividad y el Registrador a los ficheros del CORPME. El Centro Directivo apunta al criterio del Notario de haber participado como prestamista en dos o más operaciones en los últimos cuatro años.
Además, la existencia de una relación especial, que puede inferirse como cierta por una serie de circunstancias concurrentes, nos acerca más al supuesto del art. 2.4 b) LCCI, que excluye del ámbito de aplicación de la Ley los contratos de préstamo concedidos sin intereses y sin ningún otro tipo de gastos, excepto los destinados a cubrir los costes directamente relacionados con la garantía del préstamo. El Centro Directivo también acoge, como un elemento más en el juicio de conjunto, la alegación del Notario de que no estamos ante un préstamo al uso, sino ante un crédito en cuenta corriente que no es propiamente actividad inversora.
Comentario: Respecto del primer defecto, como apunta el Registrador, a los efectos del art. 21.3 LH, la R 4-11-2021 considera insuficientes fórmulas que aludan únicamente a que no es la vivienda familiar o del tipo «no existen limitaciones dispositivas sobre la misma», toda vez que puede no coincidir el domicilio o vivienda habitual del disponente con el domicilio o vivienda habitual de la familia. El Centro Directivo ha rechazado que exista una fórmula sacramental sobre la habitualidad de la vivienda (RR 27-2-2026 y 23-4-2026), bastando con que del conjunto de las cláusulas de la escritura resulte que tal vivienda es habitual, pero en el presente caso sólo se habla de “vivienda familiar” (ACT).
754.() INSCRIPCIÓN DE UNA SENTENCIA DESESTIMATORIA DE LA CESIÓN DE USO DE LOCAL DE NEGOCIO
Resolución de 12 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 1, por la que se suspende la inscripción de testimonio de sentencia para el reconocimiento de la cesión del uso de un local de negocio en virtud de un contrato de arrendamiento.
Resumen: Nuestro sistema registral es de folio real y de derechos. No pueden inscribirse pronunciamientos judiciales que no reconocen derecho alguno.
Hechos: Se presentan en el Registro de la Propiedad dos sentencias (primera instancia y apelación) en las que se desestima la pretensión de una asociación a que se la reconozca como cesionaria de un derecho de arrendamiento por una sociedad arrendataria frente a la propietaria arrendadora.
El Registrador califica negativamente. No consta inscrito el arrendamiento y, además, de las sentencias no resulta derecho alguno inscribible.
El presentante recurre, en una críptica argumentación enfocada más bien como una tercera instancia respecto a lo ventilado en el proceso.
La DG desestima el recurso y confirma la calificación: principio de tracto sucesivo (art. 20 LH) -para inscribir la cesión sería necesario inscribir el arrendamiento-, pero en este caso no hay derecho alguno inscribible (ACT).
755.*** INMATRICULACIÓN DE FINCA COLINDANTE AL DOMINIO PÚBLICO. POSIBLES SITUACIONES DEL DESLINDE DEL DOMINIO PÚBLICO Y ACTUACIÓN DEL REGISTRADOR.
Resolución de 12 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Montefrío, por la que se deniega la inmatriculación de dos fincas por oposición de una Administración Pública que alega invasión de dominio público
Resumen: En la inmatriculación de fincas colindantes con el dominio público el registrador en su calificación deber diferenciar tres posibles situaciones 1) si está deslindado el dominio público, 2) Si no existe deslinde pero se ha iniciado el procedimiento 3) Si no existe deslinde y no se ha iniciado. Las alegaciones de la Administración pueden hacerse y admitirse fuera de plazo e incluso se puede pedir una prórroga para hacerlas.
Hechos: Se solicita la inmatriculación de dos fincas por la vía del artículo 205 LH, que se corresponden con dos parcelas catastrales que han sido recientemente objeto de subsanación de discrepancias catastrales sin oposición de los colindantes, incluido el Ayuntamiento.
La registradora inicialmente suspende la calificación por tener dudas por posible invasión del dominio público respecto de otra finca inscrita, propiedad del Ayuntamiento del municipio donde radican las fincas,
Posteriormente el Ayuntamiento se opone a la inmatriculación de las mismas alegando que dichas dos fincas (y parcelas catastrales correspondientes) son el resultado de restar su superficie a una finca ya inscrita y catastrada, propiedad del Ayuntamiento.
La registradora emite entonces una nota de calificación en la que deniega la inmatriculación solicitada, aunque suspende la inscripción del título, y sugiere la modificación de las bases gráficas aportadas y la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 199 LH.
La notaria autorizante recurre y alega que 1) La calificación es extemporánea, pues se emite fuera de plazo, 2) Que son improcedentes las notificaciones efectuadas al Ayuntamiento, porque hay plena coincidencia de las dos fincas a inmatricular y la cartografía catastral, y sólo procederían en caso de que haya dudas fundadas de identidad de la finca. 3) Rechaza también el Informe de oposición del Ayuntamiento, por ser de parte, y porque dicha entidad ya tuvo, por dos veces, la posibilidad de oponerse a la titularidad y descripción de dichas fincas cuando se tramitó el acta notarial de rectificación descriptiva de finca y, posteriormente, durante el procedimiento catastral de subsanación de discrepancias catastrales y no lo hizo.
La DG desestima el recurso.
Doctrina: 1) En cuanto a que la calificación se haya emitido fuera de plazo, declara que no es causa de su nulidad, y que solo determina la aplicación de los efectos del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, es decir a la aplicación del cuadro de sustituciones y la reducción de aranceles.
2) Considera pertinente las notificaciones al Ayuntamiento por el hecho de ser titular de un monte colindante a las fincas a inmatricular, aunque considera que la registradora debería de haber tramitado de oficio el expediente previsto en el artículo 199 LH para aclarar sus dudas.
3) Rechaza también el argumento de que el informe municipal es un informe de parte, pues es preceptivo cuando la finca a inmatricular es un monte o colindante a un monte, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes.
4) En cuanto a la alegación relativa a la falta de oposición del Ayuntamiento en el procedimiento catastral de subsanación de discrepancias catastrales, la rechaza, y concluye que en modo alguno podrá prescindirse de las oportunas notificaciones bajo el pretexto de haberse efectuado ya en sede catastral, porque no hay precepto alguno que lo prevea, y, además, la posición de conformidad, oposición, o la no oposición que cualquier interesado haya adoptado en el procedimiento catastral no le vincula en el procedimiento registral.
Aclara también la forma de proceder el registrador en estos casos de fincas a inmatricular colindantes con el dominio público en función de la situación del deslinde existente. Parte para ello del principio de que mientras no haya deslinde, la afirmación de invasión de dominio público carece de base para convertir en contencioso el expediente y diferencia entre varias situaciones posibles. Ver Resolución de 12 de junio de 2025, cuyo resumen de VEJ se reproduce a continuación
A) Respecto a fincas colindantes con dominio público deslindado y georreferenciado: El registrador protegerá con su calificación registral cualquier usurpación del dominio público, mediante la aplicación informática homologada (artículo 9 LH). En este caso, el registrador denegará la tramitación del expediente del art. 199, expresando en su nota de calificación negativa que la invasión deriva del contraste, en la aplicación gráfica registral, entre la georreferenciación aportada y la capa gráfica que contenga el deslinde formalmente aprobado de tal dominio público.
B) Respecto a las fincas colindantes con dominio público, cuyo deslinde no consta en el Registro de la Propiedad, el registrador tramitará el expediente, pudiendo darse dos situaciones:
b1) Que el expediente de dominio esté iniciado, pero no concluido, sin que se haya solicitado la práctica de la nota marginal de inicio del procedimiento de deslinde.
En este caso, para que la alegación de la Administración pueda ser estimada por el registrador, para aplicar el principio de protección del dominio público, deberá acompañarse al escrito de alegaciones la resolución administrativa de inicio del deslinde, con plano georreferenciado de la porción de superficie de dominio público invadida y solicitud de la práctica de la nota marginal para hacer constar el inicio del expediente de deslinde;
b2) Que el expediente de deslinde no esté iniciado:
En este caso, para que la oposición de la Administración pueda ser estimada por el registrador, deberá acreditarse que se ha dictado resolución administrativa de inicio del expediente de deslinde abreviado respecto a la finca en cuestión, tras la recepción de la notificación del Registro, acompañada del plano georreferenciado de la franja de dominio público invadido y acreditación de su remisión al titular registral de la finca afectada, solicitando la práctica de la nota marginal de constancia del inicio del expediente de deslinde abreviado. Si dicha resolución no pudiera ser dictada dentro de los 20 días de plazo para alegar, que expresa el art. 199 LH, la Administración podrá solicitar una prórroga del plazo, por igual duración, para que pueda presentarse la solicitud. El plazo para presentar oposición no es preclusivo, de manera que, aun presentada la oposición fuera del plazo de veinte días del art. 199.1, el registrador ha de analizarla, por si fuera fundamental para justificar sus dudas sobre la identidad de la finca. Por lo que, si puede admitirse una alegación formulada fuera de ese plazo, es admisible también solicitar su prórroga, por igual duración, para poder concluir la alegación y que pueda ser estimada por el registrador, en su caso;
b3) Si la Administración no pudiera aportar la resolución dentro del plazo de alegaciones, o el de su prórroga, podrá hacer constar por nota al margen de la última inscripción de dominio la clasificación ambiental, urbanística o administrativa del suelo en el que se ubica la finca registral, conforme al art. 9.a) LH, siempre que identifique la porción de dominio público afectada y acredite que la resolución de clasificación se ha notificado al titular registral de la finca. Con dicha nota marginal se puede advertir la posible afección al dominio público y al posible expediente de deslinde de todo o parte del suelo de la finca registral, hasta que se inicie el mismo, pero sin paralizar el tráfico jurídico de la finca y sin perjuicio de las acciones judiciales que competan al titular registral en la defensa de su derecho. (
Aplicados los principios anteriores al presente caso, concluye que lo procedente es que 1) El registrador requiera a la Administración para que dicte la oportuna resolución de inicio de deslinde abreviado de la zona de dominio público presuntamente invadido. 2) proceda como dispone la Resolución de 12 de junio de 2025, por lo que la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa de la finca dependerá de la postura que adopte la Administración tras el requerimiento que deberá realizar el registrador. (AFS)
756.** SEGREGACIÓN ANTIGUA DE FINCA RÚSTICA Y SILENCIO POSITIVO
Resolución de 12 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad Eivissa n.º 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación.
Resumen: Para inscribir segregaciones antiguas sin licencia no basta probar el silencio administrativo, es necesaria resolución municipal expresa que declare la conformidad al planeamiento o la prescripción.
Hechos: Cronología:
- 10 de diciembre de 1991 se otorga escritura de 1991 de segregación y venta sin licencia para la segregación.
- 4 de noviembre de 2021 se solicita del ayuntamiento certificado de innecesariedad o declaración de prescripción
- 14 de septiembre 2022 se solicita del ayuntamiento certificado de silencio positivo
- 11 de julio de 2022 ante la inactividad municipal, se presenta instancia solicitando certificación del silencio positivo.
- 11 de julio de 2025, se otorga escritura que recoge el consentimiento a la segregación del titular registral actual de la finca matriz
- 3 de noviembre de 2025 el ayuntamiento emite una certificación indicando que el expediente sigue sin resolver.
- 2 de diciembre de 2025 se otorga Acta de manifestaciones, presencia y constancia de hechos. No lo dice la resolución, pero debió ser para reflejar la inactividad del ayuntamiento y para constatar la realidad física de la finca. Y el mismo día, escritura complementaria que actualiza la descripción e incorpora la base gráfica en formato GML.
Todo este conjunto se presenta en el Registro de la Propiedad.
El Registrador: califica negativamente exigiendo licencia de segregación o un pronunciamiento expreso del ayuntamiento que declare que la segregación no es contraria al planeamiento o que declare la prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.
No admite que en este caso opere el silencio positivo porque la legislación estatal (art 11 TRLS) y autonómica (art 5 Ley 12/2017) impiden adquirir por silencio administrativo facultades urbanísticas que contravengan la legislación, la ordenación territorial o el planeamiento urbanístico
El Presentante recurre exponiendo: Que rige el principio locus regit actum y la irretroactividad de la normativa posterior (TRLS y legislación balear actual) a un negocio de 1991; Que el silencio positivo se produjo según la normativa de aquella época y cualquier posible infracción está sobradamente prescrita al haber trascurrido más de 30 años; Y que el registrador se extralimita al exigir requisitos urbanísticos con carácter retroactivo.
Resolución: La DGSJFP años desestima el recurso y confirma la calificación.
Doctrina:
-.- El acceso al Registro se rige por la normativa vigente en el momento de la presentación del título (art 26 TRLSRU), con independencia de la normativa aplicable a la fecha de otorgamiento.
-.- Apoyándose en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009) la Dirección General recalca que el actual art 11.3 del TRLS (en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística) es una “determinación legal de carácter básico” que rige en todo el territorio nacional y constituye una excepción absoluta a la regla general del silencio positivo.
-.- La DGSJFP admite que la normativa balear (como el art 33 de la Ley 6/1997 del Suelo Rústico) prevea la obtención de la licencia por silencio positivo a los dos meses. Sin embargo, advierte que nunca operará si la segregación contraviene el planeamiento. La propia ley autonómica (art 5.2 de la Ley 12/2017) reconoce y acata este límite estatal.
-.- Como el registrador no puede comprobar por sí mismo la legalidad urbanística de la finca, la simple demostración de que el ayuntamiento ha guardado silencio es insuficiente.
Por ello se exige una resolución municipal expresa que certifique que esa segregación concreta no es contraria al planeamiento o (por aplicación analógica del art 28.4 TRLSRU) que la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística ha prescrito. (SNG)
757.* CANCELACIÓN DE ANOTACIONES DE EMBARGO Y DE INSCRIPCIÓN DE DOMINIO
Resolución de 12 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de La Bañeza, por la que se rechaza la solicitud realizada en instancia de practicar la cancelación de anotaciones de embargo y de inscripción del dominio
Resumen: No es posible mediante una instancia la cancelación de unas anotaciones de embargo ni la rectificación de una inscripción registral, aunque el solicitante alegue que es el verdadero titular de la finca.
Hechos: La situación de hecho de esta resolución muy resumida es la siguiente:
Consta inscrita en el Registro de la Propiedad determinada finca a nombre de una persona física por título de concentración parcelaria.
Dicha finca se encuentra gravada con determinadas anotaciones de embargo. Con esta situación registral, se presenta en el Registro instancia en la que el instante afirma que las fincas de procedencia eran de su titularidad en virtud de título anterior al acta de concentración y a los embargos, por lo que solicita su cancelación y la inscripción a su favor del dominio de las fincas.
Dicho documento fue calificado negativamente sin que contra dicha calificación se interpusiera recurso.
Posteriormente, presenta otra instancia en la que reitera que en procedimiento administrativo de apremio se le adjudicaron dos fincas que se inscribieron a su favor. Que las fincas fueron objeto de concentración parcelaria y adjudicada una finca de reemplazo al primitivo titular registral. Dicha finca había sido objeto de tres embargos.
Que el embargo se realizó sobre fincas que no eran propiedad del deudor por lo que había que estimar su tercería, Y por ello solicitaba la cancelación de las cargas preventivas de embargo, así como las posteriores que indebidamente se habían anotado y que, con posterioridad, se inscribieran a su nombre la finca.
El registrador califica negativamente. Las razone son evidentes pues una instancia privada no es título apto para la cancelación de ningún tipo de embargo en el Registro de la Propiedad, porque si existe una doble inmatriculación habría que proceder como establece el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, requiriéndose el consentimiento, tanto del titular registral de la finca de reemplazo, como de los titulares de las anotaciones preventivas de embargo y porque según la legislación aplicable a la concentración parcelaria los Registradores de la Propiedad practicarán los asientos, primeros de las fincas de reemplazo … conforme a las normas establecidas en la presente Ley, sin que puedan denegar o suspender la inscripción por defectos distintos de la incompetencia de los órganos, de la inadecuación de la clase del procedimiento, de la inobservancia de formalidades extrínsecas del documento presentado o de los obstáculos que surjan del Registro, distintos de los asientos de las antiguas parcelas y finalmente si el título de concentración parcelaria se declarase nulo por resolución judicial firme, el instituto de concentración debería expedir nuevos títulos, tal y como establece la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 7 de Octubre de 2.013.
El interesado recurre. Vuelve a reiterar su razones y explicaciones, su preferencia sobre los embargos y que la inmatriculación de la fincas de concentración le han causado grande perjuicios solicitando sea indemnizado por el registrador o notario.
Resolución: Se confirma la nota de calificación.
Doctrina: Sobre la petición de indemnización recuerda que la responsabilidad civil de notarios y registradores se ventila ante la jurisdicción ordinaria que ostenta la competencia constitucional para resolver tales cuestiones (artículos 117 de la Constitución Española; 22 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con el artículo 303 de la Ley Hipotecaria, y 146 del Reglamento Notarial).
Y sobre el fondo del asunto también recuerda que “no procede la cancelación de anotaciones de embargo sino en la forma establecida por la Ley, ya que fuera de los supuestos de caducidad de la anotación preventiva –artículo 86 de la Ley Hipotecaria– las anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial o administrativo no se cancelarán sino por providencia ejecutoria –resolución firme– que ordenará el juez o tribunal cuando sea procedente –artículo 83 de la Ley Hipotecaria–“.
Y añade que tampoco procede la inscripción a favor del solicitante dado que no aporta título alguno al respecto (vid., por todas, Resolución de 28 de enero de 2021, en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria)y finalmente si de lo que se trata es que se ha producido una inexactitud registral, provocada en el expediente de concentración parcelaria, lo procedente será la rectificación del registro que exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho”.(MGV)
758.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. HERENCIA YACENTE
Resolución de 28 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mancha Real a inscribir un testimonio de sentencia dictada en juicio ordinario.
Resumen: en los casos en que se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia o bien, que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente.
Hechos: se presenta testimonio de sentencia estimatoria de demanda declarando a un Ayuntamiento como legítimo propietario, por título de compraventa, de una determinada finca registral.
La Registradora califica negativamente al haber apreciado diversos defectos pero sólo es objeto de recurso el siguiente: la necesidad de demandar a la herencia yacente de uno de los titulares registrales de la finca en cuestión.
La Dirección confirma la calificación y es que es doctrina reiterada que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él.
En los casos en que se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:
1ª) Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia à en este caso la demanda debe dirigirse contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.
2ª) Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos à además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al estado o a la comunidad autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Debe recordarse a este respecto que la notificación por vía edictal tiene carácter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal.
En el caso resuelto, respecto de uno de los titulares registrales de la finca, no resulta de la documentación presentada que se le haya demandado. Es cierto que dicho titular, por la antigüedad de la inscripción, ha de estar fallecido pero ello no exime al demandante de dirigir la demanda contra sus herederos y, en caso de que le sean desconocidos, contra su herencia yacente en los términos que se han expuesto. (ER)
759.** REINSCRIPCIÓN DERECHO DE USO DE VIVIENDA FAMILIAR CANCELADO EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Resolución de 28 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se deniega la inscripción de un derecho de uso (ACM)
Resumen: El consentimiento, por el cónyuge usuario de la vivienda, a una hipoteca posterior, permite cancelar su derecho de uso tras la ejecución de la hipoteca en la que además ha sido emplazado y requerido de pago.
– Hechos: Se presenta años después de una ejecución hipotecaria (en que la finca, además, ha sido sucesivamente transmitida a 3º Art 34 LH) una antigua Sentencia de divorcio atribuyendo el uso de la vivienda al hijo menor (ya mayor de edad) y al cónyuge, que a su vez consintieron ambos en su día a la constitución de la hipoteca (fueron los propios hipotecantes), y que en su ejecución fueron emplazados y requeridos de pago, por lo que tal derecho de uso ya había sido cancelado tras la ejecución hipotecaria.
– El Registrador: lógicamente deniega la inscripción, por entender que el derecho de uso quedó extinguido tras la ejecución hipotecaria, y que tanto la madre como el hijo eran los propios hipotecantes; además de por existir 3º posteriores protegidos, por lo que falta además tracto sucesivo.
– El Abogado: recurre tratando de argumentar que el derecho de uso, que era anterior a la hipoteca, no se extinguía automáticamente con la ejecución, y que no hubo ni renuncia expresa ni resolución judicial ordenando la cancelación del asiento anterior, por lo que el registrador no debió en su día cancelar el asiento prescindiendo del Ppio de Tracto y del derecho a la tutela judicial efectiva.
– Resolución: La DGSJFP, como no podía ser de otra manera, desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
a) Reitera su doctrina de que el derecho de uso sobre la vivienda familiar, lo procedente es considerarlo como un derecho de carácter familiar, y por tanto ajeno a la clasificación entre derechos reales y de crédito, que no se desenvuelve en el ámbito de los derechos patrimoniales.
Por tanto la función del art. 96 CC de que el Dcho de Uso acceda al Registro, es impedir la inscripción de actos de enajenación o gravamen posteriores llevados a efecto, de forma unilateral, por el titular registral, sin el consentimiento del otro cónyuge o excónyuge; o, en su caso, los hijos, si como el caso ya eran mayores de edad cuando ellos mismos hipotecaron.
b) Por tanto, para reinscribir tal derecho, en perjuicio de posteriores 3os del Art 34 LH, será preciso su consentimiento o resolución judicial, ex Ppios de Legitimación (Art 38 LH), Salvaguardia Judicial de los asientos (Art 1-3º LH) y Tracto Sucesivo (Art 20 LH), de modo que la rectificación debe llevarse a cabo mediante los procedimientos previstos en el Art 40 LH.(ACM).
765.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIONES POR SUPUESTO ERROR DE CONCEPTO.
Resolución de 28 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de La Carolina, por la que se deniega la rectificación de determinadas inscripciones por error de concepto
Resumen: La rectificación de los errores de concepto, cuando no resulta claramente del asiento o se acredita mediante documento fehaciente inequívoco requiere del consentimiento del titular registral o en su defecto una resolución registral.
Hechos: Se trata de una instancia en la que se solicita la rectificación de los asientos registrales correspondientes a 7 fincas registrales, con cancelación de las inscripciones vigentes y la reinscripción de dichas fincas a favor de sus «legítimos propietarios».
Se acompañan determinados documentos judiciales que a su juicio ponen de manifiesto la falta de validez del título que dio lugar a las inscripciones que ahora se pretenden rectificar.
La registradora deniega la inscripción al considerar que el documento privado no es título válido para rectificar los asientos registrales conforme al artículo 40 de la LH, además de no tener la firma legitimada ante notario ni ratificada ante la registradora,
La recurrente alega, que ha aportado los documentos públicos fehacientes (testimonios judiciales, certificados de defunción) que acreditan errores en la inscripción.
La instancia era solo la solicitud, y el título inscribible serían los documentos públicos acompañados.
El registrador cometió errores al calificar la escritura que provocó las inscripciones cuya rectificación se solicita.
Y siendo claros y evidentes los errores de concepto, la registradora podría haberlos rectificado de oficio (art. 217 LH).
Resolución: La DG desestima el recurso y confirma la nota de la registradora.
Doctrina: En lo que respecta al defecto de forma relativo a que la instancia confirma su doctrina conforme a la cual toda instancia privada con la que se pretenda la modificación del Registro ha de llevar la firma legitimada notarialmente, o ser firmada en presencia del registrador y ello por exigencias del principio de seguridad jurídica, que impone la necesidad de identificar con plena certeza al firmante de la instancia.
Centrándose en la cuestión principal la resolución analiza si los documentos aportados permiten considerar que existe un error de concepto claro que habilite la rectificación sin consentimiento del titular registral y sin resolución judicial, o si, por el contrario, la rectificación exige seguir el procedimiento del art. 40 LH.
La registradora considera que no existe título hábil y que la instancia privada no puede provocar rectificación, por lo que deniega la inscripción.
A continuación, reitera el principio de salvaguardia judicial del Registro.
Confirma que la instancia privada no es título inscribible, incluso si se acompaña de documentos públicos.
Subraya que la rectificación por error de concepto solo procede cuando el error resulta claramente del asiento o se acredita mediante documento fehaciente inequívoco, lo que la registradora considera que no concurre.
Y finalmente, refuerza la doctrina sobre la imposibilidad de cancelar o rectificar inscripciones sin consentimiento del titular registral.(MGV)
766.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA: INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN
Resolución de 29 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mieres del Camino a practicar la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por concurrir la oposición de un propietario colindante.
Resumen.– El juicio registral de identidad efectuado en la nota de calificación no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.
Hechos.- Se solicita la inscripción de la representación gráfica catastral y consiguiente rectificación de su descripción de una finca, que de una cabida inscrita de 76 metros cuadrados pasa a la superior de 342 metros cuadrados. Tramitado el procedimiento regulado en el art. 199 LH fueron recibidas alegaciones por parte de un colindante catastral y heredero del titular de una finca registral que consta con una cabida inscrita de 83,58 metros cuadrados, quien se opone a la inscripción pretendida por considerar que su propiedad resulta invadida por su lindero norte, aportando plano del que resulta la geometría y cabida que atribuye a su propiedad, la cual señala que tendría una superficie de 150,11 metros cuadrados.
Calificación.- El registrador de la propiedad suspende la inscripción a la vista de la oposición formulada.
Recurso.– El recurrente alega que no existe coincidencia con otra base gráfica inscrita, ni invasión de dominio público, ni oposición fundada basada en informe pericial o técnico; tampoco afecta a vial público; que el colindante que formula oposición no acredita titularidad registral, limitándose su oposición a una mera manifestación unilateral carente de sustento técnico y jurídico; y que, según doctrina de esta Dirección General, el registrador debe valorar la consistencia de la oposición, no limitarse a su existencia, por lo que concluye que la calificación no está suficientemente motivada.
Resolución.– La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.
Doctrina.- La nota de calificación ha de estar adecuadamente fundamentada, recogiendo con claridad y precisión los defectos por los que el registrador estima que no es posible la inscripción. Cuando la calificación sea desfavorable, lo más adecuado a los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente es que, al consignar los defectos en la nota, ésta exprese también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa la calificación, y pueda con ello plantear adecuadamente un eventual recurso. Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso. (VEJ)
767.** USO VIVIENDA FAMILIAR Y CUSTODIA COMPARTIDA: DURACIÓN TEMPORAL
Resolución de 29 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 14 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en convenio regulador de los efectos de un divorcio (ACM)
Resumen: El derecho de uso de la vivienda familiar en caso de divorcio con custodia compartida, es también un derecho temporal y debe determinarse su duración.
– Hechos: Se presenta convenio regulador de divorcio (en Sentencia dictada en 2014), que estableció custodia compartida con el hijo común (nacido en 2000, y hoy por tanto mayor de edad) al que se atribuyó (junto a su madre) el uso de la vivienda familiar (que fue ganancial y hoy privativa por mitades indivisas).
– El Registrador: califica negativamente, conforme al actual art. 96 CC donde el uso de la vivienda habitual corresponde a los hijos comunes menores y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que alcancen la mayoría de edad. Por tanto, habiéndose alcanzado la mayoría de edad del hijo, no procede ya la inscripción del derecho, sin perjuicio de que por resolución judicial se constituya un nuevo derecho de uso por concurrir alguna de las circunstancias del citado art. 96 CC.
– El Abogado: recurre exponiendo que:
a) La extinción del derecho de uso no opera de forma automática por la mera mayoría de edad del hijo, sino que requiere una nueva resolución judicial que así lo declare y que el registrador tampoco puede apreciarla de oficio ni extralimitarse en su función calificadora.
b) Y que además el 96 CC NO es aplicable a la custodia compartida, por lo que no puede entenderse que el derecho se extinga con la mayoría de edad del hijo.
c) La función calificadora debe analizar la validez del acto en su origen, y el acto de 2014 era plenamente válido.
– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
a) Aunque admite el argumento del recurrente de que el art. 96 CC NO es aplicable a la custodia compartida, señala, con afán, además, de unificar su propia doctrina (DG), que:
b) El propio TS y los tribunales han configurado reiteradísimamente el derecho de uso (haya o no custodia individual o compartida -para la que cabría recurrir a la analogía—) como un derecho esencialmente temporal en el que debe establecerse una duración máxima y nunca indefinida (de lo contrario sería una suerte de expropiación forzosa para el cónyuge propietario de la vivienda).
Y desde un punto de vista tabular, aún no siendo un derecho patrimonial, ni real ni de crédito sino de naturaleza familiar, debe cumplir los requisitos registrales de inscripción, conforme al Ppio de especialidad y determinación (arts 9 LH y 51 RH) y por tanto fijar un plazo de duración determinado o determinable, que no deje indefinidamente incierta su oponibilidad a 3º.
c) Y estas exigencias de determinación de todos los elementos (subjetivos, objetivos y temporales) del derecho eran aplicables en 2014 con la sentencia (aunque fuera anterior a la reforma del art. 96 CC tras la Ley 8/2021, de 2 de junio).(ACM).
769.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA: DENEGACIÓN POR EXISTIR CONTROVERSIA SOBRE LA TITULARIDAD DE LA FINCA
Resolución de 29 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad interino de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca, por haberse presentado alegaciones en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria tramitado para inscribir la rectificación de superficie y la georreferenciación de la finca.
Resumen.- Uno de los motivos por los que se puede rechazar la inscripción de la georreferenciación es la existencia de una contienda sobre la titularidad del terreno, que debe justificarse documentalmente.
Hechos.– En la tramitación del art. 199.2 LH para inscribir una rectificación de descripción y una declaración de obra nueva sobre la base de una representación gráfica alternativa a la catastral, se presentan alegaciones por parte de varios de los colindantes notificados, que manifiestan que la finca cuya georreferenciación se pretende inscribir invade parcialmente sus fincas.
Calificación.– El registrador de la propiedad suspende la inscripción a la vista de la oposición presentada y de la documentación aportada por los colindantes (plano topográfico antiguo, auto de deslinde judicial, informe de ingeniero, etc.), que son indicio de una controversia no solo sobre la delimitación geográfica de la finca, sino también respecto de su titularidad. Esta última circunstancia es reconocida por el propio recurrente cuando entiende que la última alegación procede de un no colindante ni titular ni catastral.
Recurso.- El recurrente alega la insuficiente motivación de la calificación registral.
Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.
Doctrina.- El juicio registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional, sino motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, basándolo en razones objetivas, derivadas de la apreciación de la evolución del territorio en la aplicación homologada y del contenido del Registro.
En el caso presente, considera la DG que el registrador ha motivado suficientemente la denegación de la inscripción pues se ha basado en las alegaciones y en la documentación aportada por los colindantes, que pone de manifiesto la situación conflictiva sobre la titularidad y delimitación geográfica de la finca, la cual se refuerza si se visualiza la georreferenciación alternativa. (VEJ)
770.** GEORREFERENCIACIÓN: NUEVA SUPERFICIE NO COINCIDIENTE CON LA SUPERFICIE GRÁFICA DE LA CCDG. DENEGACIÓN DE INICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199
Resolución de 29 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de suspensión de la registradora de la propiedad de Zafra a inscribir la representación gráfica georreferenciada catastral de una finca por encubrir una operación de modificación de entidad hipotecaria.
Resumen.– Una diferencia de superficie de décimas de metro entre la superficie escriturada y la gráfica que resulta del CCDG, no implica falta de coincidencia entre ambas. Para que la registradora pueda denegar la tramitación del art. 199 por encubrimiento de operaciones no registradas, debe tener la certeza de ello, no bastando las simples dudas, que pueden solventarse tramitando el expediente.
Hechos.- En escritura de compraventa se rectifica la superficie de la finca, que pasa de 94 a 126,21 m2, sobre la base de la CCDG que le asigna una superficie de 126 m2, solicitándose la tramitación del expediente del art. 199 LH.
Calificación.– La registradora de la propiedad suspende la inscripción sin tramitar dicho expediente por dos defectos: 1) al no coincidir la superficie escriturada con la catastral, debe aportarse una representación gráfica alternativa; 2) las recientes alteraciones de la configuración catastral de la parcela correspondiente a la finca, que gana superficie a costa de una colindante, generan dudas sobre un posible encubrimiento de una operación de modificación de entidades hipotecarias.
Recurso.- La notaria autorizante alega que ninguna de las referidas alteraciones responden a operaciones de modificación de entidades hipotecarias, sino exclusivamente a errores catastrales, habiéndose incluso otorgada acta de subsanación de discrepancias catastrales bajo su fe; concluyendo que la manifestación de dudas de identidad al inicio del procedimiento exige que las mismas sean de tal entidad que no puedan solventarse durante la tramitación del expediente.
Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.
Doctrina:
1) Sobre la necesidad de aportar una georreferenciación alternativa: la escasa diferencia entre la superficie escriturada y la catastral (0,21 m2), no significa falta de coincidencia entre ambas, pues la certificación catastral descriptiva y gráfica señala el dato alfanumérico de la superficie de parcela a través de un redondeo, al alza o a la baja, de la superficie en decímetros cuadrados que resultan de las coordenadas georreferenciadas de la parcela, algo fácilmente comprobable descargando, a través de la Sede Electrónica de Catastro, el correspondiente archivo GML de la parcela catastral.
2) Sobre las dudas de identidad: para que las objeciones del registrador, expuestas al inicio del expediente, puedan impedir la continuación de éste, han de ser de tal entidad que, previsiblemente, no puedan solventarse durante la tramitación del propio expediente; de no ser así, el expediente ha de continuar; todo ello sin perjuicio de la calificación que finalmente proceda, a la vista de lo actuado.
No procede la tramitación del procedimiento del art. 199 LH en aquellos casos en que su tramitación estuviera condenada al fracaso, pudiendo apreciarse dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
a) que la georreferenciación aportada por el promotor y cuya inscripción solicita invada otra georreferenciación que ya conste inscrita para otra finca registral.
b) que invada la delimitación del dominio público deslindado, incluso aunque dicho dominio público no estuviera debidamente inmatriculado.
c) que claramente altere la identidad de la finca inscrita. Por ejemplo, cuando la finca se inscribió en virtud de un negocio jurídico que tenía por objeto una finca con representación gráfica más o menos precisa, aunque no estuviera georreferenciada y ahora claramente se aprecie que la georreferenciación aportada encubre la pretensión de alteración sustancial de la ubicación o delimitación de la finca.
En estos tres supuestos no tendría sentido tramitar siquiera el procedimiento del artí. 199 LH, pues no se trataría de completar o precisar la descripción literaria inscrita, sino de rectificar sustancialmente la delimitación gráfica que fue objeto del derecho inscrito, y por tanto, lo que procede es rectificar, con los consentimientos que en su día lo otorgaron, el supuesto error padecido en el título que motivó la inscripción con aquella delimitación gráfica.
En esos tres supuestos, si concurren, el registrador puede hablar de certezas y no de simples dudas y, por lo tanto, denegar el inicio del procedimiento del art. 199. En los demás supuestos, el registrador tendrá simples dudas, más o menos fundadas, por lo que se debe iniciar el procedimiento para confirmarlas o disiparlas. Y al final de su tramitación, si procede calificación negativa, en principio debe ser de suspensión, salvo que el registrador haya alcanzado el mismo grado de certeza que antes hemos visto y le permita fundamentar una denegación en alguna de las mismas tres causas citadas. (VEJ)
772.*** DACIÓN EN PAGO PARA TERMINAR UNA EJECUCIÓN HIPOTECARIA: DIFERENCIAS. EFECTOS DE LA FALTA DE NOTA MARIGINAL. TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE
Resolución de 4 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villanueva de la Serena, por la que se suspende la inscripción de un auto de homologación de transacción judicial y mandamiento de cancelación de cargas (ACM)
Resumen: No es aplicable el Ppio de purga de las cargas posteriores a una dación en pago de deuda pactada durante una ejecución hipotecaria en la que no consta nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas, aunque tal transacción se haya homologado judicialmente.
– Hechos: En un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado SIN haberse solicitado ni practicado la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas; se homologa un acuerdo y/o convenio de transacción judicial en que se adjudica en pago al propio acreedor el inmueble hipotecado en atención al mal estado de conservación del mismo, quedando extinguido el débito por todos los conceptos.
Existen 2 Anotaciones de Embargo posteriores a la hipoteca, que no se mencionan en el auto y que el recurrente afirma (falsamente) que no existen.
En el auto de homologación se declara «…finalizado el proceso con un acuerdo de realización por el cual, no constituyendo el inmueble vivienda habitual, se adjudica en pago a la ejecutante, y se libran los oportunos mandamientos para su inscripción registral y cancelación de hipoteca y cargas posteriores…»
– El Registrador: califica, con acierto, negativamente, por 2 defectos:
1) El auto judicial que homologa una transacción no es título inscribible (doctrina reiteradísima de la DG en base a arts. 1809 CC, 3º LH y 19 LEC)
2) No procede la cancelación de cargas mandatada por no haberse seguido un procedimiento de ejecución de hipoteca con los trámites previstos para ello, sino un pacto transaccional de dación en pago de deuda, la cual NO conlleva legalmente ninguna purga de cargas posteriores, que perjudicaría a 30s posteriores y sus derechos a pagar la deuda y subrogarse en la posición del acreedor, ó a intervenir en la subasta, u obtener, en su caso, el sobrante.
– El Abogado: recurre exponiendo que:
1) El deudor ha sido parte y ha consentido y que “no consta en el procedimiento” que haya acreedores posteriores, el registrador debe acatar el mandamiento judicial de cancelación.
2) y que no se trata de un simple auto de homologación de un acuerdo, sino de aprobación de un convenio de realización alcanzado en sede judicial tras la comparecencia prevista por el Art. 640-1 LEC, cuya finalidad es la de poner fin al procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo su valor el mismo que el del auto de adjudicación por subasta.
– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
a) Tras señalar que no queda nada claro de que se trate realmente de un convenio de realización del Art. 640 LEC, y que el Auto debería aclararlo mejor, pues dicho art. exige que tal convenio (que sustituye la ejecución) «no pueda causar perjuicio para tercero cuyos derechos proteja esta ley», o bien incluir «la conformidad expresa de los sujetos, distintos de ejecutante y ejecutado, a quienes afectare» y que «cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción registral será necesaria, para su aprobación, la conformidad de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta».
b) La DG entiende, al igual que el registrador, que se trata una suerte de dación en pago, carente de regulación sustantiva, pero siendo en todo caso (Art. 1166 CC) -y Aº 1175– «un contrato oneroso en el que existe cesión de una cosa a cambio de la extinción de una deuda o crédito del acreedor que éste acepta voluntariamente como pago.» de modo que ese crédito actúa con igual función que el precio en la compraventa, a cuya regulación ha de acomodarse ante la falta de otras normas específicas.
Pero más allá de las coincidencias, entre una figura (la ejecución forzosa) y otra (la dación en pago) existen importantes diferencias, especialmente ante la presencia de 3os, y la protección de sus derechos.
De ahí, por ejemplo, que no se admitiera plenamente la venta notarial de la finca hipotecada hasta el RH de 1947 y sujetándola a un procedimiento tasado (que no admite pactos en contrario) cuyos trámites tienen como finalidad equilibrar los distintos intereses en juego, del deudor, del acreedor y de 3os y respecto de estos, con la publicidad que ofrece la nota marginal de haberse expedido certificación de dominio y cargas, que equivale a notificación a tales 3os;
Todas estas previsiones son inexistentes en el caso de la dación en pago a la que NO resulta aplicable el Ppio de purga de las cargas y derechos inscritos y anotados después de la hipoteca (tal cancelación no encuentra amparo en nuestro vigente Derecho positivo).
c) Además, en este caso existen acreedores con créditos anotados con posterioridad (que resultan de las notas solicitadas, a pesar de que el recurrente parece negarlos o querer desconocerlos) y no consta que se haya solicitado certificación de dominio y cargas en el procedimiento de ejecución de la hipoteca ni que se haya practicado la oportuna nota marginal en la inscripción de hipoteca, la cual es indispensable para que se produzcan en sede registral los efectos propios de la ejecución, pues tal NOTA si bien no lleva consigo un cierre registral, sí opera como una condición resolutoria, cuyo juego determinará la cancelación de todos los asientos practicados con posterioridad al de la hipoteca que sea base del procedimiento.
Al tiempo de extenderse la Nota queda fijada de forma definitiva la situación registral de la finca objeto de la subasta, de forma que cualquier alteración posterior no modifica dicha situación, y ya desde entonces produce 3 grandes efectos:
– 1º : dar a conocer al propio ejecutante y a los posibles licitadores la existencia, alcance e importe de las cargas y derechos que afectan a la finca y en concreto la existencia de cargas anteriores que no desparecerán con la ejecución y que el adquirente deberá soportar.
– 2º : identificar a los titulares de cargas y derechos inscritos o anotados con posterioridad al del acreedor ejecutante que se verán extinguidos, para notificarles el inicio del proceso de ejecución con la finalidad de que puedan intervenir en él a los efectos legalmente previstos.
–3º : Y notificar a los terceros posteriores a la Nota de que ya se ha iniciado la ejecución (única forma de tener conocimiento registral y erga omnes de la misma).
Por tanto, dado el carácter esencialmente registral del procedimiento de ejecución hipoteca, no puede procederse a la inscripción del auto de adjudicación y al mandamiento de cancelación de cargas, si resulta que dicho trámite no se ha cumplido en una determinada ejecución hipotecaria.
d) Por lo demás la DG reitera su doctrina de que la homologación judicial de la transacción no altera la naturaleza intrínseca del acuerdo, que sigue siendo privado, en este caso una dación en pago, contractual (no judicial). La homologación judicial simplemente declara terminado el proceso pero sin que haya un pronunciamiento del juez sobre la valoración de las pruebas y las pretensiones de las partes, limitándose a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones legales y al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, no puede producir efectos registrales ya que no contiene una resolución por la que se declare, modifique, constituya o extinga una relación jurídica determinada.
Así, entre otras, en las RR. DGRN y DGSJFP de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común): en 2017, las RR. 5 de abril (Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril (disolución de condominio #173/17) de 2017; la R. 30 de mayo (para la resolución por incumplimiento una permuta); R. 7 septiembre 2017 (dación en pago de deuda de costas procesales); 18 de octubre de 2017 (Disolución y Liquidación SL); R. de 31 de octubre (Reconocimiento dominio) y las RR 2 noviembre y 18 de mayo y 3 de noviembre de 2017(protocolización de operaciones particionales); en 2018, R. 29 mayo (protocolización unilateral de operaciones particionales), RR. 30 mayo y R. 20 julio 2018 (Disolución comunidad) y RR. de 6 junio y 24 de octubre 2018 (cónyuges ya divorciados); En 2019: las RR de 14 de febrero, 22 de mayo, 11 de julio, 31 octubre (divorcio), y 11 de diciembre de 2019; En 2020: las RR. 28 enero (donación de usufructo al hijo en divorcio), RR. 2 septiembre (donación garaje a menor en divorcio) y 12 noviembre 2020 (donación entre cónyuges); En 2021: las RR 19 febrero, 27 abril (liquidación de Gananciales por divorcio) de 18 mayo y 20 septiembre (ambas Disolución comunidad), y 14 octubre 2021 (adjudicación en pago tras divorcio); En 2023: las de 14 de junio, 20 de junio, 11 septiembre y 4 diciembre 2023 (atribución informal de ganancialidad), En 2024: las de 9 abril (uniones de hecho), la de 23 julio (atribución informal de ganancialidad), o la de 10 diciembre 2024 (pareja de hecho); En 2025: las de 6 de junio (división cosa común desconectada del convenio regulador), 25 junio (novación hipotecaria) y 8 julio de 2025 (finca rústica en convenio divorcio); y en 2026: las RR. 16 enero (reconocimiento usucapión y permuta), de 13 febrero (uniones de hecho), de 25 febrero 2026 (Albacea y dación en pago en ejecución hipotecaria), de 4 mayo (dación en Pago en ejecución hipotecaria) y de 14 de mayo de 2026 (división de herencia).(ACM).
773.* NRUA FIGURANDO YA ASIGNADO OTRO DE LA MISMA CATEGORÍA
Resolución de 5 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Denia n.º 2, por la que se deniega la presentación al Libro Diario de una solicitud de asignación de un número de registro de alquiler de corta duración no turístico por constar ya asignado un número de registro de alquiler de corta duración de la misma categoría
Figurando inscritos mediante nota marginal, un número de registro de alquiler de corta duración turístico y otro no turístico, no es posible asignar un nuevo número de registro no turístico (art. 9.5 Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre) (JCC)
774.** CALIFICACIÓN CON ERROR FÁCTICO DEL REGISTRADOR. NUEVA CALIFICACIÓN
Resolución de 5 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Calafell, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa
Resumen: Cuando hay un error fáctico en la calificación procede anular la calificación y que el registrador emita una nueva calificación carente de errores y adecuadamente fundamentada, que puede ser negativa en caso de observarse verdaderos impedimentos legales.
Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que los vendedores, al parecer, están en situación de concurso de acreedores.
El registrador emite una nota de calificación suspensiva en la que alega que es necesaria la autorización del juez del concurso al estar los compradores en situación concursal.
El interesado recurre y alega que hay un error en la calificación y que cuando la calificación se basa en un presupuesto inexistente o erróneo, procede su revocación y la inscripción del título
La DG estima el recurso.
Doctrina: Hay un error fáctico en la nota de calificación, contrario al propio contenido del título presentado, del cual resulta que son los transmitentes quienes están en situación legal de concursados.
Procede la estimación del recurso, sin perjuicio del derecho y del deber del registrador de dictar, en caso de observarse verdaderos impedimentos legales aplicables a los transmitentes, una nueva calificación carente de errores y adecuadamente fundamentada. (AFS)
775.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN
Resolución de 5 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Teguise, por la que se deniega el asiento de presentación de un escrito
Resumen: No procede practicar asiento de presentación de una instancia privada sin eficacia registral, aunque venga acompañado de un testimonio judicial que no contiene mandamiento ni pronunciamiento alguno sobre fincas ni acredita firmeza
Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia privada junto con un testimonio de resolución judicial que declara la nulidad de transmisiones de participaciones sociales de una entidad mercantil. La presentación tiene la finalidad de advertir el registrador de la posible nulidad de unas ventas de fincas registrales.
El registrador califica negativamente señalando, que el documento no contiene título material ni formal apto para provocar operación registral alguna, sin que solicite la práctica de un asiento de los previstos en la legislación hipotecaria, sino que se comunica la existencia de un litigio, para que el registrador la tenga en cuenta en futuras calificaciones. (apartados 1 y 3 del artículo 420 del RH)
El recurrente manifiesta que la nulidad de las transmisiones de las participaciones de la entidad desde 2006, hace nulas las transmisiones de las fincas efectuadas por los administradores.
Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.
Doctrina: Nuestro CD considera que de acuerdo a los artículos art. 246 LH y 420 RH, la instancia presentada:
- Es documento privado sin eficacia registral.
- No solicita ningún asiento previsto en la legislación hipotecaria.
- Pretende introducir advertencias o reservas en el Libro Diario, lo cual está prohibido.
«Un documento así queda comprendido en los apartados 1 y 3 del artículo 420 RH, pues ni tiene atribuida eficacia registral propia ni (…) puede causar asiento de presentación.»
En lo que respecta al testimonio judicial que se acompaña tampoco es título inscribible puesto que solo versa sobre participaciones sociales, no sobre derechos reales inscritos.
No contiene un mandamiento que ordene tomar una anotación preventiva, prohibición de disponer, cancelación o rectificación, no menciona las fincas registrales afectadas, ni consta la firmeza de la sentencia.
En lo que respecta a la “advertencia” al registrador reitera su doctrina:
- El Registro no puede convertirse en un sistema de alertas o advertencias.
- No se pueden introducir escritos destinados a condicionar futuras calificaciones.
- Admitirlo generaría una apariencia de litigiosidad sin cobertura legal.
Y finalmente como el recurrente pretendía que la nulidad de participaciones implicara la nulidad de la transmisión inmobiliaria de 2015 la DGSJFP recuerda que:
- El levantamiento del velo solo procede por resolución judicial expresa, salvo supuestos del art. 20 LH y 170 LGT.
- No puede deducirse automáticamente de un litigio mercantil.
Por tanto, el interesado debe de Interponer demanda judicial contra los titulares registrales solicitando en el procedimiento correspondiente una anotación preventiva de demanda, prohibición de disponer, o cualquier otra medida cautelar.
Comentario: Resulta claramente de la resolución la imposibilidad de inscripción de lo pretendido por el presentante y por eso se deniega el asiento de presentación, ya que el registro no es el lugar adecuado para hacer constar posibles nulidades de escrituras pues la protección que brinda el art. 34 LH solo puede evitarse mediante medidas judiciales, no mediante instancias privadas. (MGV)
776.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA: INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DE LA NOTA, QUE NO OBSTA A QUE SE DESESTIME EL RECURSO
Resolución de 5 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Valencia de Don Juan, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca, por haberse presentado alegaciones en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria tramitado para inscribir la rectificación de superficie y la georreferenciación de la finca.
Resumen.- Pese a la falta total de motivación en la nota que deniega la inscripción, que se basa en la mera existencia de oposición de colindantes, la DG desestima el recurso.
Hechos.– En la tramitación del art. 199 LH para inscribir la rectificación de descripción de una finca sobre la base de la representación gráfica catastral, se presentan alegaciones por parte de colindantes, que manifiestan que la finca cuya georreferenciación se pretende inscribir invade parcialmente sus fincas.
Calificación.- La registradora de la propiedad “suspende la inscripción de la georreferenciación por la mera formulación de la alegación, sin fundamentar objetiva y jurídicamente su juicio sobre las dudas en la identidad de la finca”. En cambio, en el informe sí lo fundamenta.
Recurso.- El recurrente alega la falta de motivación del juicio de identidad, lo que le genera una indefensión para preparar debidamente el recurso.
Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.
Doctrina.- El juicio registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional, sino motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y ello, tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, basándolo en razones objetivas, derivadas de la apreciación de la evolución del territorio en la aplicación homologada y del contenido del Registro.
Pese a que el informe no es el trámite procedimental adecuado para fundamentar la nota de calificación, la DG atiende los argumentos de la registradora limitándose a señalar que “la registradora considera que se está invadiendo la cartografía catastral, por lo que realiza una argumentación jurídica en apoyo de sus dudas sobre la identidad de la finca. Es el promotor el que debería haber justificado mediante el análisis del contenido registral y la evolución de la parcela sobre el terreno, o mediante al acceso a la cartografía histórica del Catastro, si la linde divisoria del Catastro actual no fuera correcta.”
Comentario.- Resulta sorprendente que, pese a reconocer la propia DG que la registradora ha suspendido la inscripción de la georreferenciación por la “mera formulación de la alegación, sin fundamentar objetiva y jurídicamente su juicio sobre las dudas en la identidad de la finca”, con la indefensión que ello ocasiona al promotor del expediente, indefensión que la DG ha reconocido y ha sido motivo de revocación de las notas en numerosas ocasiones (no hay que ir muy lejos, basta con leer las resoluciones anteriores de este mismo mes), el centro directivo no solo desestime el recurso, sino además exija al recurrente, desconocedor de lo expuesto por el registrador en su informe, que justifique que la delimitación catastral es correcta, cuando, además, esta goza de la presunción de certeza del art. 3.3 TRLC. (VEJ)
777.() RECURSO CONTRA NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS
Resolución de 27 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ocaña, por la que extendió nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas.
Resumen: practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud.
Hechos: se presenta mandamiento ordenando la expedición de certificación de dominio y cargas a efectos de la ejecución hipotecaria de una determinada finca registral y la extensión de nota al margen de la hipoteca.
El Registrador practica las operaciones registrales pero el recurrente alega que la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas es improcedente por ser contraria a una resolución judicial anterior.
La Dirección desestima el recurso pues sólo cabe interponer recurso ante esta Dirección General cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente. Además, una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
Por ello, la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. (ER)
778.** EJERCICIO UNILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN NOTARIAL CON DOBLE INTENTO.
Resolución de 27 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valencia n.º 16 a inscribir una escritura de ejercicio de derecho de opción de compra
Resumen: La notificación por vía notarial cuando se trata del ejercicio unilateral de la opción de compra ha de hacerse con un doble intento, personal por el notario, y, si es infructuoso, postal (o al revés). Y ello aunque el primer intento sea personal y el notario haya constatado que el notificado no tiene ya su domicilio en el lugar pactado, por lo que el segundo intento será infructuoso.
Hechos: Se otorga una escritura de opción de compra, luego inscrita, en la que se pacta que la parte optante o futura compradora podrá ejercitar unilateralmente la opción cumpliendo varios requisitos, fundamentalmente el pago del precio y el requerimiento previo a la parte vendedora para que otorgue la escritura de compraventa.
Se ejercita la opción de compra, y se requiere a la parte vendedora en el domicilio pactado para que otorgue la escritura de compraventa mediante acta notarial en la que el notario se persona en el domicilio pactado donde se encuentra con que la sociedad vendedora ya no tiene oficina abierta en dicho domicilio, que es además su domicilio social, según le informa el personal de recepción del edificio, Por ello da por cumplimentado el requerimiento al no ser posible practicar la notificación y cierra el Acta manifestando la imposibilidad de entrega de la notificación.
Finalmente se otorga escritura de compraventa, unilateralmente por el comprador acreditando el cumplimiento de los requisitos pactados a juicio del notario autorizante, entre otros el del requerimiento a la parte vendedora.
La registradora suspende la inscripción porque, a su juicio, no resulta acreditado el cumplimiento de los requisitos pactados para el ejercicio unilateral del derecho de opción de compra ya que no se ha podido practicar la notificación a la parte vendedora, por lo que considera que debe de intervenir en la escritura de compraventa.
El notario autorizante recurre y argumenta que el único domicilio válido para llevar a efecto la notificación es el pactado en la opción de compra, al que acudió el notario personalmente, y que no acudió una segunda vez al domicilio indicado ni remitió la notificación por correo certificado dada la inutilidad de dichas acciones a la vista de las explicaciones que recibió del recepcionista en el momento de intentar la notificación.
Añade que la calificación de la registradora deja al titular de la opción en una situación de absoluta indefensión y, de admitirse, abre una fácil vía a todo concedente de una opción de compra que solo con desaparecer sin dejar rastro podría impedir o dificultar enormemente el acceso al registro del ejercicio de las opciones concedidas obligando al optante a acudir a los tribunales.
La DG desestima el recurso.
Doctrina: en el presente caso es necesaria una doble actuación notarial, que dé cobertura al menos a dos intentos de notificación con entrega de la correspondiente cédula, uno efectuado mediante la personación del notario en el domicilio en que la notificación había de practicarse, y otro mediante su envío por correo certificado con acuse de recibo (o por cualquier otro procedimiento que permitiera dejar constancia fehaciente de la entrega).
En consecuencia y conforme a los artículos 202 y 203 del Reglamento Notarial y la doctrina del Centro Directivo, no puede entenderse cumplido el requisito de notificación pactado, con las consecuencias que ello conlleva: imposibilidad de ejercicio unilateral de la opción de compra
Comentario: Es decir, que la DG considera que tiene que haber un doble intento de notificación, uno presencial por el notario y otro por correo certificado, a pesar de que el artículo 202 permite al notario elegir cualquiera de estas dos vías.
Es cierto que dicho artículo establece que “El notario siempre que no pueda hacer entrega de la cédula deberá enviar la misma por correo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega.”
La imposibilidad de entrega se está refiriendo a que el notario no encuentre a nadie en el domicilio o no se hagan cargo de la cédula de notificación, pero no a casos como el presente en los que queda constatado, a juicio del notario, que ya no es el domicilio del requerido, especialmente en los casos de sociedades que por su propia dinámica mercantil puede dejar de estar operativas de un día para otro.
Aunque a efectos dialéctico admitiéramos dicha teoría, resulta contra toda lógica que tenga que intentarse una nueva notificación postal cuando ya ha quedado constatado, fehaciente y personalmente por el notario, que la sociedad no tiene allí su domicilio por lo que será inútil e infructuoso un nuevo intento de notificación postal en una dirección en la que el notificado no se encuentra más.
El notario, para la DG, tiene menos credibilidad que el funcionario de Correos o que el agente judicial de los juzgados que al no hallar el notificado harán constar una mera indicación de “dirección incorrecta” o de “desconocido” y no una explicación detallada de las circunstancias como hace el notario y desde luego no volverán a intentarlo. (AFS)
780.** CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DE EXPLOTACIÓN DE UN APARCAMIENTO SUBTERRÁNEO. INSCRIPCIÓN PREVIA DEL BIEN DE DOMINIO PÚBLICO.
Resolución de 27 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, por la que se suspende la inscripción de una concesión administrativa para la adecuación y explotación de aparcamiento subterráneo
Resumen: Es posible la inscripción, como finca especial, de una concesión administrativa para la explotación de un aparcamiento subterráneo, aun cuando no esté inscrito el suelo de dominio público. Si se quieren individualizar las plazas de aparcamiento será necesario practicar la división horizontal. Si el suelo es de dominio público y el subsuelo se ha desafectado y es privado, será necesario inmatricular el dominio público y constituir un complejo inmobiliario entre el subsuelo privado y el suelo .
Hechos: Se otorga un documento notarial de protocolización de una concesión administrativa para explotación de un aparcamiento subterráneo formalizada en documento administrativo, que es otorgada unilateralmente por la entidad concesionaria, interesada en inscribir. El bien de dominio público sobre el que recae la concesión no se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad.
Se unen a la escritura el pliego de cláusulas administrativas particulares que rige para el citado contrato. Se detallan también, conforme a la normativa hipotecaria exigible: a) el pliego de condiciones particulares; b) la ubicación de la concesión, aportando, a efectos de la delimitación de la concesión, informe de validación gráfica frente a parcelario catastral de la ubicación de la concesión que queda protocolizado en la escritura; c) la naturaleza de la concesión; d) la denominación y objeto de la concesión; e) el plazo de duración de la concesión; f) la retribución de la concesión, y g) la extinción, resolución y reversión de la concesión.
Quedan también protocolizados en la escritura el acta de comprobación de replanteo para acreditar el inicio del plazo de la concesión y certificado, de fecha 20 de diciembre de 2024.
La registradora suspende la inscripción pues considera que para poder inscribir la concesión. primero hay que inmatricular el bien de dominio público (una plaza pública, con su subsuelo).
El interesado recurre y alega que la concesión administrativa se puede inscribir de forma autónoma, sin necesidad de que esté inscrito el bien de dominio público
La DG revoca la calificación.
Doctrina: Concepto de concesión administrativa: es el «acto administrativo en virtud del cual se crea sobre bienes de dominio público y a favor de un particular un derecho subjetivo de uso, aprovechamiento o explotación exclusiva» que cuando recae sobre bienes inmuebles, puede acceder al Registro de la Propiedad.
Título formal: Se regula en el artículo 60 del Reglamento Hipotecario, que establece en su párrafo primero que la inscripción de concesiones administrativas se practicará en virtud de escritura pública, y en los casos en que no se requiera el otorgamiento de ésta, mediante el título mismo de concesión, y deberá expresar literalmente el pliego de condiciones generales, el traslado de la Ley o resolución administrativa de concesión, y las condiciones particulares y económicas.
Legislación aplicable. Ver también sobre esta materia la siguiente normativa: 1) artículo 153 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. 2) el artículo 93.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. 3) artículo 34.5 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. 4) El artículo 31, 44 y 301 del Reglamento Hipotecario
Actualmente sigue existiendo la posibilidad de inmatriculación de las concesiones administrativas como fincas especiales, aun cuando no estén inmatriculados los bienes inmuebles a que se refieren, porque esa posibilidad no ha desaparecido de la legislación a pesar de la introducción de la mencionada obligación de inscripción de los bienes de dominio público en el Registro de la Propiedad. Todo ello sin perjuicio de la conexión, mediante nota marginal, de ambas fincas en caso de que lo estén, o incluso de la posibilidad de inscribir la concesión en el mismo folio que el bien inmueble sobre el que recae.
Si el aparcamiento en su conjunto aparece suficientemente descrito, debe ser posible la inscripción de la concesión administrativa para su adecuación y explotación, sin perjuicio, como ya se apuntó en la Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la necesidad de la previa constitución de propiedad horizontal y consiguiente individualización de las diferentes plazas de aparcamiento si se quiere inscribir de manera separada la eventual concesión sobre plazas independientes.
Es posible también la constitución de un complejo inmobiliario entre el suelo que sea de dominio público (una plaza, por ejemplo) y el subsuelo, de dominio privado, en cuyo supuesto hay que desafectarlo y sí sería precisa la previa inmatriculación de la finca. (AFS)
782.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA: CONTROVERSIA ENTRE TITULARES REGISTRALES
Resolución de 29 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sant Cugat del Vallès n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por haber concurrido la oposición de propietario colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
Resumen.– La existencia de negociaciones no llegadas a buen término entre el recurrente y el colindante opositor para la adquisición por el primero de la porción de terreno discutida, evidencia una controversia que no puede resolverse en el marco del expediente del art. 199.
Hechos.- En la tramitación de un expediente del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral se presenta oposición de un colindante registral que no tiene inscrita la georreferenciación de su finca ni aporta informe técnico. Al parecer ambas partes coinciden en que la porción discutida ha venido siendo ocupada por el promotor y que este ha intentado comprarla al opositor para solventar la situación.
Calificación.- La registradora de la propiedad suspende la inscripción a la vista de las alegaciones presentadas, dada la existencia de una controversia.
Recurso.- El recurrente sostiene que no hay un incremento de superficie catastral, remitiéndose a los antecedentes obrantes en la cartografía catastral; y que ha venido ocupando.
Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.
Doctrina.- La mera oposición de un titular catastral que alega que su inmueble catastral es invadido por la representación gráfica alternativa aportada por el promotor no es por sí solo motivo suficiente para denegar la inscripción de ésta, pues, precisamente por ser alternativa, no catastral, dicha representación gráfica, se produce la invasión parcial del inmueble catastral colindante.
Pero, la cuestión cambia si quien se opone es un titular registral, pues en este caso la oposición resulta mucho más cualificada y merecedora de mayor consideración que, aunque no implica necesariamente la denegación de la georreferenciación aportada al expediente, permite al Registrador fundarse en ella y en el contenido registral para fundar objetivamente sus dudas en la identidad de la finca. En el presente caso, la registradora las funda la existencia de un conflicto dominical, que resulta evidente.
Por lo tanto, constatado que existe una controversia entre titulares registrales de fincas registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, se estiman justificadas las dudas del registrador sobre la identidad de la finca que existe controversia entre distintos titulares registrales colindantes acerca de la respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia. (VEJ)
783.*** PROHIBICIÓN DE DISPONER PENAL Y REGISTRO. EFECTOS RESPECTO DE ACTOS DISPOSITIVOS, Y MEDIDAS CAUTELARES.
Resolución de 29 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por constar presentada, con posterioridad a dicha escritura, mandamiento de anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada por Juzgado
Resumen: Las prohibiciones de disponer judiciales en el ámbito penal cierran el Registro no solo a los actos dispositivos posteriores a la fecha de la constitución de la prohibición sino también a los anteriores. Si se presenta el titulo dispositivo en primer lugar, y estando pendiente de despacho se presenta la prohibición quedará cerrado el Registro al acto dispositivo. Es posible inscribir medidas cautelares posteriores a la prohibición, como el embargo, aunque con arrastre de cargas, pero en caso de ejecución no puede inscribirse el acto dispositivo estando mientras conste inscrita la prohibición y se dilucide la preferencia en el correspondiente procedimiento.
Hechos: Se dan los siguientes hechos jurídicos, citados por orden cronológico: 1) Se ordena judicialmente una prohibición de disponer sobre una finca en un proceso penal. 2) Se otorga una escritura de compraventa que se presenta el mismo día en el Registro de la Propiedad sin que conste nada de tal prohibición. 3) Se presenta en el Registro un mandamiento judicial ordenando la anotación de la prohibición de disponer antes de la inscripción de la compraventa. 4) Se anota preventivamente dicho mandamiento en el Registro.
El registrador suspende la práctica del asiento solicitado, puesto que la vigencia de la anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada en procedimiento penal cierra el Registro a los actos posteriores, aunque deriven de asientos anteriores al de la anotación preventiva de prohibición de disponer
El interesado recurre y alega que lo que procede es la inscripción de la escritura de compraventa, pues los compradores actuaron de buena fe, al no constar la prohibición de disponer como carga registral en el momento de otorgar la escritura.
La DG desestima el recurso.
Doctrina: La DG diferencia, por razón de su origen en esta compleja materia, para explicar y fundamentar su decisión entre:
1.- Prohibiciones de disponer voluntarias de particulares y las que tiene su origen en un procedimiento judicial civil, que satisfacen intereses privados y en las que hay que contrastar la fecha de la constitución de la prohibición y la fecha del acto dispositivo.
Dentro de este grupo de prohibiciones y sus efectos hay que diferenciar entre:
a) Prohibiciones de disponer voluntarias.
El registro queda cerrado a disposiciones voluntarias del titular registral, puesto que carece de la facultad de disposición.
Es posible anotar embargos posteriores de la autoridad administrativa o judicial, en los ámbitos civil o penal.
Es posible la inscripción derivada de la adjudicación por dichos embargos.
b).- Prohibiciones de disposición, ordenadas por la autoridad judicial en un proceso civil.
En cuanto a la posibilidad de inscripción de actos dispositivos por el titular registral estando inscrita ya la prohibición, hay que atender a la fecha de constitución de la prohibición y a la de la disposición, de forma que tiene prioridad la primeramente adoptada y en consecuencia es posible la inscripción del acto de disposición, aún estando inscrita ya la prohibición, pero con arrastre de cargas, es decir sin que haya que cancelar la prohibición
Es posible anotar embargos posteriores, de la autoridad administrativa o judicial. Tales anotaciones no comportan la cancelación de la propia prohibición, sino que ésta debe arrastrarse y afecta al nuevo titular.
En los casos de adjudicaciones por consecuencia de dichos embargos es posible teóricamente su inscripción, pero primero habrá que dilucidar judicialmente en el orden civil la preferencia de títulos, contrastando el que motivó la prohibición de disponer judicial civil y el que motivó el embargo.
2.- Prohibiciones de disponer administrativas y las que tiene su origen en un procedimiento judicial penal, que satisfacen un interés público para asegurar el resultado del procedimiento.
En cuanto a la posibilidad de inscripción de actos dispositivos voluntarios por el titular registral estando inscrita ya la prohibición o al menos presentada o que se presente antes de la inscripción del acto dispositivo, queda cerrado el Registro a tales actos, sean anteriores o posteriores a la prohibición, incluso aunque el título dispositivo anterior se haya presentado antes que la prohibición de disponer.
Es posible anotar embargos posteriores, de la autoridad administrativa o judicial. Sin embargo, tales anotaciones no comportan la cancelación de la propia prohibición, sino que ésta debe arrastrarse y afecta al titular o beneficiado por el embargo.
En los casos de adjudicaciones por consecuencia de dichos embargos no es posible su inscripción mientras no se levanten dichas prohibiciones, penales o administrativas, porque prevalece el componente de orden público, siendo aquí el cierre total.
Su fundamento es la preeminencia del orden jurisdiccional penal sobre el civil y en el caso de las prohibiciones administrativas por el citado interés público que las justifica, mientras no se dilucide en el ámbito administrativo la preferencia en su caso de la ejecución civil.
Aplicados dichos principios al presente caso desestima el recurso, pues concluye que la fecha a la que debe atenderse es la de la resolución que ordena la prohibición de disponer, y no al mandamiento que únicamente proyecta extraprocesalmente dicho acto procesal. Por lo tanto, habiéndose ordenado la prohibición mediante resolución judicial de 30 de septiembre de 2025, dicha medida cautelar ya existía cuando el día 4 de diciembre el afectado vendió la finca objeto de dicha prohibición, ejercitando un poder de disposición del cual ya había sido privado en virtud de resolución judicial firme. (AFS)
784.* RECURSO CONTRA INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA
Resolución de 29 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra un asiento de inscripción practicado por el registrador de la propiedad de Lugo n.º 1.
Resumen.- El recurso gubernativo no es el cauce adecuado para rectificar los asientos registrales, que están bajo la salvaguardia de los tribunales.
Hechos.- Se interpone recurso contra una inscripción de rectificación descriptiva y georreferenciación practicada culminando un expediente del art. 199 LH, en el que uno de los colindantes notificados formula alegaciones que no son estimadas por el registrador, practicándose el asiento solicitado.
Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.
Doctrina.– El recurso es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley. (VEJ)
785.* NRUA. DENEGACIÓN DE DEPÓSITO POR EXCESO EN EL NÚMERO DE HUÉSPEDES
Resolución de 30 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 17, denegando el depósito del modelo informativo de arrendamientos de corta duración asociado a una finca
Confirma la calificación registral basada en la no correspondencia en el número de huéspedes máximo contenido en el modelo informativo de arrendamientos de corta duración con el que consta en el Registro en el modelo de asignación del NRUA
No pueden obviarse los datos que constituyen el contenido propio del arrendamiento, como pueda ser la finalidad a la que se destina o el número de huéspedes máximo; todo ello a tenor de las previsiones del artículo 9 del citado Real Decreto 1312/2024, pues precisamente uno de los extremos a consignar y acreditar en inicial solicitud de asignación de número de registro único de alquiler es el número máximo de arrendatarios permitido (JCC)
786.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. ACTIVIDADES PROFESIONALES Y HOSTELERÍA
Resolución de 30 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración, turístico, solicitado por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal
Confirma la calificación registral que suspendió la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración, turístico, por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal, según la «queda prohibido el desarrollo de actividades profesionales, ocio y hostelería en el edificio» (JCC)
787.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. DESTINO DISTINTO A VIVIENDA
Resolución de 30 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de El Campello, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración, turístico, solicitado para una finca registral por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal
Confirma la calificación registral que suspendió la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración, turístico, por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal, según la cual: «Las viviendas, conforme con su proyecto de construcción, solo podrán dedicarse a tal destino sin que puedan instalarse en las mismas, clínicas, oficinas, colegios, hospederías y en general, cualquier actividad, que por se [sic] distinta a la específica promovida de vivienda, resulte incómoda para los demás copropietarios y en su caso de no estar comprendida en la anterior enumeración, se requerirá para su instalación la aprobación de la junta Rectora» (JCC)
788.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. DESTINO DISTINTO A VIVIENDA
Resolución de 30 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de El Campello, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración, turístico, solicitado para una finca registral por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal
Idéntica a la anterior (JCC)
789.* MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN TGSS EXISTIENDO ANOTADA CON POSTERIORIDAD AL EMBARGO UNA PROHIBICIÓN DE DISPONER AEAT
Resolución de 30 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cádiz n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de cancelación de cargas por existir anotada, con posterioridad al gravamen que motiva la ejecución, una anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada por la Dependencia Regional de Recaudación de Cádiz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
Resumen: La prohibición de enajenar de origen judicial o de origen administrativo que pueda ser calificada como de orden público funciona como un cierre registral a partir de la fecha de su presentación.
Hechos: Se presenta mandamiento de cancelación de cargas por la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social.
El registrador suspende la inscripción pues la finca se encuentra sujeta a una anotación de prohibición de disponer a favor de la AEAT, con posterioridad al gravamen que se ejecuta, por lo que no cabe inscribir la adjudicación sin que dicha prohibición se haya cancelado (a través del mandamiento administrativo correspondiente) o sin que la AEAT autorice la transmisión e inscripción. Cita las resoluciones de 17-12-2024, 3-10-2024, 30-4-2025 y 8-7-2025. Las prohibiciones de disponer administrativas y de orden público, producen el cierre registral a la inscripción de la ejecución. (arts 1.3.º, 17.1.º, 24, 26, 27, 32, 34, 38, 42.4.º, 71, 131 y 134 de la Ley Hipotecaria; 145 del Reglamento Hipotecario, y Resoluciones citadas).
La sociedad adjudicataria recurre y alega que las prohibiciones administrativas no deben impedir la inscripción de actos realizados antes de la prohibición.
Resolución: Se confirma la nota de calificación.
Doctrina: La DG vuelve a reiterar su ya conocida dotrina(vid. de todas la resolución de 8 de julio de 2025 y la R/25-2-2025) sobre la eficacia de las prohibiciones de disponer distinguiendo según sean voluntarias, judiciales, o administrativas llegando a la conclusión, a que ya llegó en las resoluciones citadas por el registrador, de que “constando anotada una prohibición de disponer dictada por la Dependencia Regional de Recaudación (…) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no cabe la inscripción de una certificación de adjudicación derivada de la ejecución de un gravamen anotado con anterioridad a dicha anotación sin la correspondiente autorización de la Agencia Tributaria que expresamente lo permita”, sea cual sea la fecha de la anotación de embargo ejecutada y sea cual sea el anotante. Aunque la DG se refiere a la certificación de adjudicación su doctrina es aplicable lógicamente al mandamiento de cancelación de cargas derivado de la ejecución, que era el objeto de este recurso.(MGV)
790.() CERTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO TGSS EXISTIENDO ANOTADA CON POSTERIORIDAD AL EMBARGO UNA PROHIBICIÓN DE DISPONER AEAT
Resolución de 30 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cádiz n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación por existir anotada, con posterioridad al gravamen que motiva la ejecución, una anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada por la Dependencia Regional de Recaudación de Cádiz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
Idéntica a la anterior si bien aquí el problema se plantea en relación a la certificación de adjudicación. (MGV)
791.* RECURSO CONTRA LA REVOCACIÓN DE UN NRUA
Resolución de 30 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la notificación de revocación del número de registro de alquiler registral para alquileres de corta duración, de uso turístico, solicitado en su día para una finca realizada por el registrador de la propiedad interino de Mijas n.º 2
El recurso no es cauce para la impugnación de asientos ya practicados, por lo que la única vía procedente en derecho para el interesado sería la de acudir a los tribunales, dada la salvaguardia de los asientos registrales que proclama el art. 1-3- LH. También sería posible realizar una nueva presentación que diera inicio al procedimiento registral (JCC)
792.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN NO CONCLUYENTE DE AYUNTAMIENTO Y DE COLINDANTE
Resolución de 13 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Llanes a inscribir una escritura de segregación y posterior agrupación, por concurrir la oposición de un titular colindante y de la Administración titular del dominio público, en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
Resumen.– Las alegaciones de los colindantes deben ir referidas, de forma clara y concluyente, a que la georreferenciación que se pretende inscribir invade su propiedad o el dominio público.
Hechos.- En la tramitación del procedimiento del art. 199.2 LH para inscribir una escritura de segregación y agrupación, se presenta oposición por parte de un colindante y del Ayuntamiento, quienes se oponen a la inscripción solicitada por entender que la representación gráfica propuesta para la finca agrupada invade un camino público.
Calificación.- El registrador de la propiedad deniega la inscripción estimando las alegaciones recibidas.
Recurso.– Se basa en que el camino no es público, como viene a reconocer el Ayuntamiento en la documentación aportada al señalar la existencia de una servidumbre de paso.
Resolución.- La DGSJFP confirma la nota de calificación, pero indica que el registrador deberá requerir a la Administración afectada para que inicie el procedimiento de deslinde abreviado.
Doctrina.– No puede atribuirse valor a estos efectos a las alegaciones formuladas por la titular colindante que alega la invasión del camino, pues no invoca invasión de su parcela catastral y de su finca registral, sino otra porción anexa, que además ni siquiera alega ser de su propiedad.
Cuando la oposición de la Administración no es clara o no es concluyente, como ocurre en el caso que nos ocupa por la referencia a la servidumbre de paso, el registrador puede conceder un plazo a quien la haya formulado para que la aclare o complete.
Por otra parte, según la reiterada doctrina de la DG. iniciada con la R. de 12 de junio de 2025, no estando deslindado el camino, ni constando en el Registro el inicio del expediente de deslinde, el registrador debe requerir a la Administración para que dicte la oportuna resolución de inicio de deslinde abreviado de la zona de dominio público presuntamente invadido, debiéndose proceder en base a lo establecido por la citada Resolución de 12 de junio de 2025, por lo que la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa de la finca dependerá de la actuación que adopte la Administración tras el requerimiento que deberá realizar el registrador. (VEJ)
793.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. HEREDEROS QUE INSCRIBEN CON POSTERIORIDAD A LA NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE DOMINIO Y CARGAS
Resolución de 13 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 54 a inscribir un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento de ejecución hipotecaria
Resumen: La nota marginal de haberse expedido certificación de dominio y de cargas en el curso de una ejecución hipotecaria tiene los efectos de notificación formal y hace las veces de notificación individual para los titulares de derechos y cargas posteriores a dicha nota marginal, garantizando el principio constitucional de la protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal.
Hechos: Se cuestiona la negativa a inscribir un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación librado en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que la secuencia de hechos es la siguiente: * la hipoteca que se ejecuta, constituida por los dos cotitulares registrales, constaba inscrita desde el 28 de enero de 1999. * El procedimiento de ejecución hipotecaria se inició en el año 2011, practicándose la nota marginal de expedición de certificación el día 5 de septiembre de 2011. Dicho procedimiento se dirigió contra uno de los cotitulares registrales que constituyó la hipoteca y contra los ignorados herederos del otro. * Los herederos del cotitular registral fallecido otorgaron escritura de partición de herencia intestada en el año 2009, aunque dicha escritura no se inscribió hasta el año 2019. * El 25 de julio de 2023 se dictó decreto de adjudicación de la finca ejecutada. * Se acompaña diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2020 por la que se tiene por personado en el procedimiento a uno de los tres coherederos del cotitular registral que constituyó la hipoteca.
Registrador: Suspende la inscripción por no constar que hayan intervenido en el procedimiento los otros dos coherederos que inscribieron su derecho en el año 2010 como causahabientes del primitivo cotitular registral constituyente de la hipoteca.
Recurrente: Opone a la calificación que dichos coherederos conocieron la existencia del procedimiento y pudieron comparecer en el proceso para defender sus intereses.
Resolución: Estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.
Doctrina: Teniendo en cuenta que cuando se inscribió la adjudicación hereditaria de los tres coherederos del cotitular registral fallecido, lo que sucedió en 2019, ya constaba registralmente la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria a través de la correspondiente nota marginal de expedición de certificación de dominio y de cargas, debe entenderse que los herederos que inscribieron su derecho han sido debidamente notificados y tuvieron la oportunidad de personarse para defender sus intereses y derechos en la ejecución, por lo que no cabe entender vulnerado el principio constitucional de la protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, pues los coherederos tuvieron la posibilidad de intervenir en el procedimiento y de hecho uno de ellos se personó.
IMPORTANCIA DE LA NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN.
1 Su relevancia excede con mucho de la mera publicidad, alcanzando valor de notificación formal -que sustituye a las notificaciones individuales- respecto de quienes inscriban o anoten un derecho o carga después de la nota marginal (arts. 132.2.º y 134.1.º LH).
2 La nota practicada al margen de la hipoteca es la única forma de conocer la apertura de la fase ejecutiva de la garantía real que tiene quien consulta los libros del Registro o accede después de la nota marginal (a diferencia de la anotación preventiva de embargo, cuya sola existencia ya advierte a quien consulta o accede al Registro después de la muy probable e inminente ejecución y fragilidad de su derecho).
3 Interrumpe la prescripción de la acción hipotecaria, impidiendo con su constancia el juego de la cancelación de hipoteca por caducidad a que alude el último párrafo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 8 de marzo de 2005).
Conclusión: “… la expedición de la certificación de dominio y cargas para el procedimiento de ejecución hipotecaria y las consiguientes notificaciones a los titulares de cargas posteriores individualmente o a través de la extensión de la nota marginal cuando se trata de cargas posteriores a esta última constituyen, por esta razón, requisito esencial del procedimiento, suponiendo esta característica una diferencia sustancial respecto del valor de la certificación de dominio y cargas y la expedición de nota marginal prevista en el procedimiento ejecutivo general en relación a la anotación preventiva de embargo ya tomada, como ha señalado esta Dirección General (cfr. Resolución de 25 de noviembre de 2002)”. (JAR)
794.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN INCOMPLETA DE AYUNTAMIENTO Y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA NOTA
Resolución de 13 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cangas de Onís, por la que se suspende la inscripción de la representación gráfica alternativa de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por concurrir la oposición de la Administración, quien alega invasión de una franja de terreno que tiene carácter demanial
Resumen.- La absoluta falta de motivación de la nota de calificación no puede ir en detrimento de la Administración que ha formulado su oposición de modo incompleto, cuando resulta ser preceptivo que el registrador requiera a la misma para que complete el sentido de sus alegaciones y, en su caso, inicie el procedimiento de deslinde abreviado.
Hechos.– En la tramitación del procedimiento del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral, se presenta oposición por parte de del Ayuntamiento, quienes se oponen a la inscripción solicitada por entender que la representación gráfica propuesta para la finca invade una franja de terreno que constituye dominio público municipal.
Calificación.- El registrador de la propiedad suspende la inscripción a la vista de la oposición formulada y en su informe amplía los motivos que le han conducido a suspender la inscripción pretendida.
Recurso.- El recurrente sostiene que el escrito de oposición formulado por el Ayuntamiento no identifica la franja de terreno presuntamente invadida, de modo georreferenciado, ni siquiera a través de plano; que la representación gráfica propuesta se elaboró a partir de mojones colocados desde tiempo inmemorial; que la motivación de la calificación no puede reducirse a reproducir la oposición de un tercero, y que la Administración no acredita título de dominio o acto de afectación, deslinde o, en su caso, resolución firme que delimite el bien demanial.
Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador, debiendo dictarse una nueva nota de calificación.
Doctrina.- Para considerar adecuadamente delimitada una determinada parcela no es determinante el hecho de que, físicamente, la misma esté acotada por mojones o piquetas, lo que puede extenderse también a los vallados. Haría falta acreditar que éstos han sido colocados con el consentimiento de los colindantes, consentimiento que transforma una mera situación física en sustancia jurídica.
Por otra parte, según la reiterada doctrina de la DG. iniciada con la R. de 12 de junio de 2025, no estando deslindado el camino, ni constando en el Registro el inicio del expediente de deslinde, el registrador debe requerir a la Administración para que dicte la oportuna resolución de inicio de deslinde abreviado de la zona de dominio público presuntamente invadido, debiéndose proceder en base a lo establecido por la citada R. de 12 de junio de 2025, por lo que la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa de la fincad dependerá de la actuación que adopte la Administración tras el requerimiento que deberá realizar el registrador.
Finalmente, cuando el registrador basa su calificación registral negativa en las alegaciones de los colindantes, el juicio registral de identidad efectuado en la nota de calificación no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y esa fundamentación debe realizarse tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, fundando objetivamente su juicio sobre las dudas en la identidad de la finca, debiendo justificar por qué ha estimado las alegaciones de los colindantes. Y ello debe ser así para que el hipotético recurrente pueda conocer la argumentación registral en toda su extensión y pueda preparar el correspondiente recurso, en su caso.
La absoluta falta de motivación de la calificación no puede devenir en detrimento de la Administración colindante que ha formulado su oposición de modo incompleto, cuando resulta ser preceptivo que el registrador requiera a la misma para que complete el sentido de sus alegaciones y, en su caso, inicie el procedimiento de deslinde abreviado.
Comentario.- La DG, ante la doble circunstancia concurrente de oposición incompleta de la Administración y absoluta falta de motivación de la nota de calificación, opta por una vía intermedia entre ordenar y denegar la inscripción: instar al registrador a que emita una nueva nota motivando la denegación, una solución que quizás podría adoptarse con carácter general cuando el registrador se limita a denegar la inscripción a la vista de la oposición formulada, pues no me parece justo que la estimación del recurso por esta cuestión formal perjudique a los colindantes, ya sea la Administración o los particulares. En la mayoría de resoluciones, la DG se limita a estimar el recurso en tal caso; pero en otras, como la reciente R. de 5 de mayo de 2026, criticábamos que, a pesar de la insuficiente motivación, entrase a examinar el fondo del asunto y desestimase el recurso dejando en clara indefensión al recurrente, que al preparar el recurso no tenía la información adecuada sobre las causas de la denegación. (VEJ)
795.* DENEGACIÓN DE INICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH
Resolución de 13 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Luarca a tramitar el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria por advertir dudas de identidad entre la finca y la representación gráfica georreferenciada cuya inscripción se solicita.
Resumen.- Solo procede denegar el inicio del expediente cuando resulta improcedente de manera palmaria y evidente, evitando, de este modo, los costes que genera su tramitación.
Hechos.- Se solicita la tramitación del art. 199 LH para inscribir un exceso de cabida (de 584 a 656 m2) sobre la base de una representación gráfica alternativa a la catastral. Se incorpora certificado expedido por el Ayuntamiento del que resulta que el camino que actualmente atraviesa la finca de norte a sur no constituye un camino público, sino un camino de servicio.
Calificación.- El registrador de la propiedad suspende la inscripción, sin haber iniciado el procedimiento, porque advierte dudas de identidad basadas en que afectando el informe de validación gráfica a determinadas parcelas catastrales, no se señalan éstas como correspondientes a la finca inventariada en la escritura calificada; en que, procediendo la finca de división material, implica un exceso de cabida superior al 10% respecto de la que consta inscrita e implica, además, una alteración de la geometría de la finca, así como una invasión de las parcelas catastrales colindantes, según resulta del contraste de la base gráfica propuesta sobre la ortofotografía del PNOA; y en que, en cuanto al camino del que la certificación municipal excluye su condición de bien demanial, que debe rectificarse tal circunstancia tanto en Catastro como en el Inventario Municipal.
Recurso.– El recurrente sostiene que no puede exigirse una corrección del Catastro y del Inventario Municipal con carácter previo a la inscripción de la representación gráfica georreferenciada, porque haría depender la culminación del procedimiento de una cadena administrativa, cuando el propio Ayuntamiento ha reconocido que se trata de un camino privado de servicio; que la invasión de parcelas catastrales colindantes se debe a un desplazamiento de la cartografía catastral, que considera errónea, sin que el hecho de que la base gráfica solape parcelas catastrales colindantes implique, per se, una invasión de fincas colindantes; en cuanto a la exigencia de que en la escritura se identifiquen las parcelas catastrales con las que se corresponde la finca, el registrador puede comprobarlo en el propio informe de validación gráfica aportado.
Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota, debiéndose tramitar el expediente del art. 199 LH.
Doctrina.- Solo procede denegar el inicio del expediente cuando resulta improcedente de manera palmaria y evidente, evitando, de este modo, los costes que generan su tramitación.
La existencia de una previa operación de modificación de entidades no puede negar la posibilidad de rectificar con posterioridad la descripción de las fincas resultantes, siempre que las rectificaciones pretendidas no impliquen una nueva reordenación de terrenos diferente a la resultante de la modificación hipotecaria inscrita.
El hecho de que una representación gráfica alternativa afecte a determinadas parcelas colindantes no implica que se afirme la correspondencia de la finca a que se refiere con todas aquellas parcelas, sino únicamente determina la identificación de las parcelas implicadas para que sus titulares puedan ser notificados en el curso del procedimiento, teniendo la oportunidad de intervenir en el mismo.
El art. 199 LH permite que los colindantes afectados presten su consentimiento a la rectificación solicitada con anterioridad a la tramitación del procedimiento, y los que no lo presten deberán ser notificados en el curso del mismo.
Finalmente, respecto de la posibilidad de que exista un desplazamiento de la cartografía catastral con respecto a la ortofoto, dicha circunstancia debe acreditarse en la tramitación del expediente, mediante alegación del colindante notificado, que es quien ha de ratificar que la georreferenciación aportada que se pretende inscribir adolece de un desplazamiento catastral, por la cual deberá aportarse un archivo GML con las coordenadas resultantes de la corrección del desplazamiento, sin que el mismo pueda impedir la inscripción, por tratarse de un defecto meramente técnico y no jurídico. (VEJ)
796.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTES CON EVIDENCIA DE CONTROVERSIA
Resolución de 13 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Manresa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca, por haberse presentado alegaciones en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria tramitado para inscribir la rectificación de superficie y la georreferenciación de la finca.
Resumen.- La situación litigiosa entre las partes evidencia la existencia de una controversia que no puede resolverse por la vía del expediente del art. 199 LH.
Hechos.- En la tramitación del expediente del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral, se presentan alegaciones por parte de uno de los colindantes notificados, que manifiesta que la finca cuya georreferenciación se pretende inscribir es de su propiedad, refiriéndose a una serie de resoluciones judiciales que, según la alegante, reconocen que la propiedad de finca no corresponde a la demandante, hoy recurrente.
Calificación.- La registradora de la propiedad suspende la inscripción de la georreferenciación por considerar que existe una controversia sobre la delimitación gráfica de la finca.
Recurso.- La recurrente alega que las resoluciones judiciales citadas no conceden la titularidad del terreno a la alegante.
Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota, si bien recuerda que lo procedente es denegar, y no suspender, la inscripción.
Doctrina.- La situación litigiosa entre las partes, finalizada por el momento en la vía judicial con una sentencia que no se pronuncia sobre la titularidad de la porción de terreno en cuestión, evidencia la existencia de una controversia que no puede resolverse por la vía del expediente del art. 199 LH. (VEJ)
797.* HERENCIA. MANIFESTACIÓN SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES
Resolución de 14 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villarcayo a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y liquidación de gananciales.
Resumen: La declaración sobre suelos contaminados según la DG procede incluso si el causante falleció antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2022 si la escritura se otorga después de su entrada en vigor.
Hechos: Se presenta a inscripción una escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada en 2026. El causante había fallecido en 2008. Uno de los bienes adjudicados es una vivienda unifamiliar.
El Registrador califica negativamente, exigiendo la declaración sobre suelos contaminados porque entiende que lo relevante no es cuándo ocurrió la transmisión (el fallecimiento), sino la fecha en la que se otorga la escritura pública.
El Notario recurre exponiendo: Que la transmisión se produjo en 2008, mucho antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2022 y la herencia tiene efectos retroactivos (989 Cc); y que la ley obliga a declarar al transmitente (el difunto), por lo que no tiene sentido exigir esta manifestación a los herederos, que son los adquirentes.
Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
Doctrina:
La declaración sobre suelos contaminados afecta a las transmisiones mortis causa y debe hacerse en el “título en que se formalice la transmisión” aunque la transmisión material (el fallecimiento) sea anterior a la entrada en vigor de la ley 7/2022
La declaración deben hacerla los herederos como continuadores de la personalidad jurídica del causante, y basta la manifestación de que «no consta» la realización de actividades potencialmente contaminantes no siendo necesarias formulas rigoristas.
La obligación rige para terrenos, naves y viviendas unifamiliares, porque la propiedad se proyecta directamente sobre el suelo. Quedan excluidos los pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, al implicar solo una cuota ideal del terreno común. (SNG)
798.* NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA ANTERIOR A LICENCIA AUTONÓMICA DE ACTIVIDAD
Resolución de 14 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, de la solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración solicitado para una finca registral
La D. Ad 2ª de la Ley sobre propiedad horizontal necesariamente mira al futuro (un acuerdo a adoptar), y en el caso que nos ocupa existe una prohibición desde el año de 2002 que se matizó limitadamente en el año 2023 (en referencia a quienes en ese momento ya ejercieran dicha actividad), prohibición que, por consiguiente, afectaría al solicitante, pues la fecha de inicio de su actividad es la que resulta de la licencia autonómica, y ésta es posterior al año 2023 (JCC)
799.** PARTICIÓN DE HERENCIA MEDIANTE TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE
Resolución de 14 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Durango a inscribir un auto homologando una transacción (ACM)
Resumen: La homologación judicial de un acuerdo transaccional (en este caso: partición de herencia) no altera su naturaleza de documento privado ni lo hace inscribible, siendo precisa escritura pública.
– Hechos: Se presenta auto de homologación de transacción judicial en procedimiento de división de herencia.
– El Registrador: en una fundada calificación suspende con acierto la inscripción:
a) Por 4 defectos, aunque hay 3 que por su obviedad no trataremos (presentación de fotocopias de documentos complementarios; // falta de liquidación de impuestos // y falta de firmeza del Auto);
b) Pero el principal es que no se trata de un título directamente inscribible, y recoge toda la doctrina de la DG de que a pesar de que conforme al Art 3º LH el auto judicial es un documento público, no quiere ello decir que los actos inscribibles puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que no es indiferente la especie de documento auténtico presentado que debe ser congruente con la naturaleza del acto
Y en concreto la transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa evitan la provocación de un pleito o ponen término al que hubiesen ya comenzado, adquiriendo tal acuerdo carácter de cosa juzgada (arts 1.809 y 1.816 CC); mientras que su homologación o aprobación judicial, según lo previsto en el art 19 LEC, implica una revisión del organismo jurisdiccional en cuanto al poder de disposición de las partes en relación al objeto del pleito, pero no implica un verdadero análisis y comprobación del fondo del acuerdo que supone la transacción.
– El Abogado: recurre exponiendo que:
a) El procedimiento de división de herencia es un verdadero proceso judicial y también la resolución que lo finaliza, que:
– tiene eficacia de cosa juzgada entre las partes (arts 1.809 y 1.816 CC).
– y produce efectos ejecutivos (art. 517 LEC).
b) Y la Homologación el acuerdo, es un acto judicial que declara finalizado el proceso judicial y no supone un simple control formal sino también control de legalidad y capacidad (art 19 LEC).
c) El Art 3º LH y su exigencia de titulación pública no puede interpretarse de forma rígida cuando existe un pronunciamiento judicial sino finalísimamente por razones de economía procesal y suponer un coste adicional
– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
1) En cuanto a los 3 citados defectos, obviamente confirma la calificación del registrador;
2) Y en cuanto al defecto principal, también lo confirma reiterando su acertada doctrina previa:
a) El Art 3º LH establece una enumeración de títulos formales inscribibles que no es alternativa o indistinta, sino que cada uno, conforme al Ppio de Congruencia, tiene un ámbito material y formal propio, y está claro que la adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad hereditaria, es una actio comuni dividundo.
b) La homologación judicial de la transacción no altera la naturaleza intrínseca del acuerdo, que sigue siendo privado, en este caso una división de herencia. La homologación judicial simplemente declara terminado el proceso pero sin que haya un pronunciamiento del juez sobre la valoración de las pruebas y las pretensiones de las partes, limitándose a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones legales y al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, no puede producir efectos registrales ya que no contiene una resolución por la que se declare, modifique, constituya o extinga una relación jurídica determinada.
c) En definitiva la DG confirma una jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, de exigir escritura pública notarial para inscribir acuerdos transaccionales, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto (a lo más el juez valora la capacidad de las partes para transigir en sí mismo, no para el negocio objeto de la transacción) de modo que ante la remisión del Art 810 LEC al Art 787-2 LEC se impone como regla general la protocolización notarial de la partición judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición.
Así, entre otras, en las RR. DGRN y DGSJFP de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común): en 2017, las RR. 5 de abril (Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril (disolución de condominio #173/17) de 2017; la R. 30 de mayo (para la resolución por incumplimiento una permuta); R. 7 septiembre 2017 (dación en pago de deuda de costas procesales); 18 de octubre de 2017 (Disolución y Liquidación SL); R. de 31 de octubre (Reconocimiento dominio) y las RR 2 noviembre y 18 de mayo y 3 de noviembre de 2017(protocolización de operaciones particionales); en 2018, R. 29 mayo (protocolización unilateral de operaciones particionales), RR. 30 mayo y R. 20 julio 2018 (Disolución comunidad) y RR. de 6 junio y 24 de octubre 2018 (cónyuges ya divorciados); En 2019: las RR de 14 de febrero, 22 de mayo, 11 de julio, 31 octubre (divorcio), y 11 de diciembre de 2019; En 2020: las RR. 28 enero (donación de usufructo al hijo en divorcio), RR. 2 septiembre (donación garaje a menor en divorcio) y 12 noviembre 2020 (donación entre cónyuges); En 2021: las RR 19 febrero, 27 abril (liquidación de Gananciales por divorcio) de 18 mayo y 20 septiembre (ambas Disolución comunidad), y 14 octubre 2021 (adjudicación en pago tras divorcio); En 2023: las de 14 de junio, 20 de junio, 11 septiembre y 4 diciembre 2023 (atribución informal de ganancialidad), En 2024: las de 9 abril (uniones de hecho), la de 23 julio (atribución informal de ganancialidad), o la de 10 diciembre 2024 (pareja de hecho); En 2025: las de 6 de junio (división cosa común desconectada del convenio regulador), 25 junio (novación hipotecaria) y 8 julio de 2025 (finca rústica en convenio divorcio); y en 2026: las RR. 16 enero (reconocimiento usucapión y permuta), de 13 febrero (uniones de hecho), de 25 febrero 2026 (Albacea y dación en pago en ejecución hipotecaria), de 4 mayo (dación en Pago en ejecución hipotecaria) y de 14 de mayo de 2026 (división de herencia).(ACM).
800.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN. HERENCIA YACENTE
Resolución de 18 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Amorebieta-Etxano, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio por prescripción adquisitiva.
Resumen: Cuando una sentencia ya firme se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de su firmeza haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisión.
Hechos: Se cuestiona la inscripción de una sentencia dictada en procedimiento ordinario seguido contra los herederos y herencia yacente del titular registral, en virtud de la cual se declara el dominio por prescripción adquisitiva de determinada participación de finca registral en favor del demandante y se ordena la práctica de las inscripciones registrales correspondientes
Registradora: opone a la inscripción los siguiente defectos: “… a) no haberse acreditado el fallecimiento del titular registral ni cumplirse la doctrina de esta Dirección General sobre la herencia yacente; b) que habiéndose dictado la sentencia en situación de rebeldía procesal de la parte demandada no se haya justificado el transcurso de los plazos de recurso de audiencia al rebelde;…”.
Recurrente: alega que dada la fecha de la inscripción –data del año 1923– existe una presunción biológica de fallecimiento del titular registral… Sostiene que la registradora no puede invadir las funciones jurisdiccionales, debiendo cumplir las resoluciones judiciales, e insiste en la firmeza de la sentencia”.
Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.
Doctrina:
SOBRE LA FECHA DE DEFUNCIÓN DEL CAUSANTE.
Conforme a lo dispuesto en el art. 20 LH, es necesaria la constancia del fallecimiento del titular registral, y dicha constancia debe acreditarse mediante documento oficial idóneo. El documento que da fe de la muerte de una persona y de la fecha y lugar de fallecimiento es el certificado de defunción, sin que sea suficiente la presunción de fallecimiento en base a la antigüedad de la fecha de la inscripción (1923) y la edad que presumiblemente tendría en la actualidad el titular registral
Dado que en el ámbito procesal el fallecimiento tiene, igualmente, que quedar debidamente acreditado para justificar la legitimación procesal de la propia herencia yacente, será suficiente que se refleje en la propia resolución judicial la fecha del fallecimiento del causante, sin perjuicio de que, si ese dato no consta, como sucede en este caso, pueda obtenerse mediante una diligencia de adición o mediante la aportación del certificado de defunción.
SITUACIONES DE HERENCIA YACENTE.
Cuando el titular registral ha fallecido el procedimiento -de usucapión en este caso- ha de seguirse con sus herederos, caso en que caben dos posibilidades:
1 Si los herederos han aceptado la herencia, constituyendo la comunidad hereditaria, la demanda deberá dirigirse contra todos ellos.
2 Si los herederos no han aceptado la herencia la demanda debe dirigirse contra la herencia yacente, caso en el que caben dos posibilidades: a) que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, supuesto en el que habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio; b) que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente, caso en el que, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros (art. 150.2 LECivil). Este es el requisito exigido por la doctrina de la STS número 590/2021, de 9 de septiembre, y no el requisito del nombramiento de administrador judicial.
En todo caso debe recordare que “la notificación por vía edictal tiene carácter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal”.
SENTENCIAS DICTADAS EN REBELDÍA.
1 Tutela excepcional.
La Ley reconoce una tutela excepcional a favor del demandado declarado en rebeldía procesal por causa ajena a su voluntad y que no le sea imputable. Dicha tutela consiste en la posibilidad de ejercer una acción de rescisión de la sentencia ya firme para reabrir de nuevo la causa con la plena participación del demandado rebelde.
2 Presupuestos objetivos (artículo 501 LECivil.
Además de la permanencia constante en rebeldía del demandado desde el inicio del procedimiento, debe encontrarse en alguna de las tres siguientes situaciones: 1.º De fuerza mayor ininterrumpida aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma. 2.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula que no hubiese llegado a su poder por causa que no le sea imputable. 3.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos».
3 Plazos (art.502 LECivil):
Los plazos para ejercitar la acción son los siguientes: 1.º De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente. 2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente.
No obstante la posibilidad de que se puedan prolongar dichos plazo en los casos legalmente previsto (art. 134 LECivil), en ningún caso cabe ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia.
4 Consecuencias el ámbito extrajudicial
Registralmente, mientras no hayan transcurrido los plazos indicados por la Ley para ejercitar la acción de rescisión “sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos”.
El transcurso de tales plazos para el ejercicio de la acción debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto. Debe recordarse
Sólo el Juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria.
Notarialmente también deberá tenerse en cuenta al tiempo de autorizar un instrumento público, dada la situación transitoriamente claudicante de la sentencia no obstante su firmeza.(JAR)
801.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO INSCRITO CON POSTERIORIDAD A HIPOTECA QUE SE EJECUTA
Resolución de 18 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 35, por la que se suspende la cancelación de una inscripción de arrendamiento de vivienda, tras inscribir la adjudicación derivada de la ejecución de una hipoteca.
Resumen: El trámite de incidente del art. 675 LEC en sede de ejecución hipotecaria (lanzamiento de arrendatario inscrito con posterioridad a la hipoteca que se ejecuta) no exige una fórmula sacramental para cancelar del Registro el arrendamiento. Basta con que de la resolución judicial resulte que se han seguido los trámites de dicho incidente.
Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad resolución judicial adjudicando a un acreedor hipotecario cierta finca, en cuyo folio figura inscrito un arrendamiento con posterioridad a la hipoteca y cuya cancelación se solicita en instancia privada.
El Registrador no cancela el arrendamiento. El mandamiento judicial no hace referencia expresa a la cancelación del arrendamiento, por lo que considera necesario bien consentimiento del arrendatario en documento auténtico o resolución judicial en procedimiento entablado contra él.
El interesado recurre. Esgrime infracción del art. 675.2 LEC: Si el inmueble estuviera ocupado, el Letrado de la Administración de Justicia acordará de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya resuelto, con fijación de día y hora exacta y con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda.
La DG estima el recurso y revoca la calificación. Considera que la interpretación de los documentos presentados siempre debe ser integradora, y en la resolución aportada consta declaración expresa de que la arrendataria no tiene derecho a permanecer en el inmueble y consta asimismo que ha habido vista en el incidente del art. 675 LEC, por lo que es claro que la autoridad judicial ordena cancelar dicho arrendamiento. El respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales (ACT).
802.* EXPEDIENTE DE REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO TRAMITADO JUDICIALMENTE
Resolución de 18 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende la inscripción de un auto dictado en expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido.
Resumen: El expediente de jurisdicción voluntaria de reanudación de tracto sucesivo interrumpido tiene por objeto, a los efectos de exceptuar el principio hipotecario de tracto sucesivo, suplir títulos intermedios, nunca inmediatos.
Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad resolución estimatoria de expediente de reanudación de tracto sucesivo tramitado judicialmente (por ser su inicio anterior a la entrada en vigor de la reforma de la LH operada por Ley 13/2015, de 24 de junio). La parte promotora había adquirido mediante documento privado del titular registral.
El Registrador califica negativamente: El expediente tiene como finalidad suplir los títulos intermedios para lograr la concordancia entre la realidad registra y la extrarregistral; en definitiva, para facilitar el acceso al Registro de alguna relación jurídica inmobiliaria de cuyos títulos no puede disponerse, y siempre que haya realmente más de un eslabón roto en la cadena de titularidades (cfr. art. 40.a LH).
El interesado recurre. Alega extralimitación de funciones por parte del Registrador, con vulneración del principio de separación de poderes (art. 117.3 CE), tutela judicial efectiva (art. 24 CE), cosa juzgada y de salvaguarda judicial, exponiéndose a responsabilidad civil y disciplinaria.
La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Rechaza que exista extralimitación de funciones, puesto que el expediente para la reanudación de tracto -como igualmente el de dominio- es el cauce para declarar -a los solos efectos de posibilitar la inscripción-, la efectiva adquisición por el promotor (…). El Registrador no resuelve que el promotor sea o no verdadero propietario. Reitera su consolidada doctrina de que tiene que haberse producido una verdadera ruptura en el tracto registral, no una sucesión de titularidades inmediatas, como aquí sucede, al haber adquirido el promotor del expediente directamente de titulares registrales. El problema en este caso es la falta de título formal adecuado para la inscripción, que se solventa mediante la elevación a público por todos los otorgantes (y, por fallecimiento de alguno, por sus herederos) y, en su defecto, supliendo el consentimiento la autoridad judicial.
El Centro Directivo se hace eco de su doctrina flexible, plasmada en la R 14-4-2016, que permite utilizar el expediente de reanudación de tracto cuando, adquiriendo de titular registral, la elevación a público de un título revista extraordinaria dificultad, pero no la aplica en el presente caso porque no resulta esta situación de la documentación aportada ni se alega por el recurrente (ACT).
803.** CONCURSO DE ACREEDORES. ANOTACIÓN DE CONCURSO. VOLUNTARIO. INSCRIPCIÓN FASE LIQUIDACIÓN. CANCELACIÓN
Resolución de 4 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la decisión del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 3, de no practicar una anotación de concurso voluntario y una inscripción de apertura de la fase de liquidación y aprobación del plan de liquidación.
Resumen: Inscrita la venta de una finca cumpliendo el plan de liquidación concursal, el registrador debe cancelar las menciones al concurso sobre esa finca, sin que sea necesario un mandamiento judicial expreso
Hechos: Se presenta una escritura de compraventa. La sociedad vendedora está en concurso de acreedores, por lo que aporta el auto de apertura y el plan de liquidación para acreditar la legitimación. En el momento de otorgar la escritura, la nota simple indicaba que la finca estaba libre de cargas y no constaba inscrito el concurso. (La finca se aportó a la constitución de la sociedad vendedora en su momento, pero no se llegó a inscribir esta escritura en el Registro de la Propiedad. En el momento de la venta, cuando la sociedad vendedora ya estaba en concurso, se presentó la referida escritura de constitución para cumplir el tracto sucesivo).
El registrador inscribe la compra, pero también inscribe de oficio la situación concursal y la apertura de la liquidación como una carga vigente sobre la finca. Frente a la petición de cancelación, señala que fue correcta la constancia registral del concurso y se niega a cancelar las inscripciones argumentando que, al haberse practicado, están bajo la salvaguardia de los tribunales y precisan el pertinente mandamiento judicial de cancelación.
El Presentante recurre solicitando que se declare improcedente la inscripción de las circunstancias concursales de la transmitente como cargas reales y se ordene la rectificación del folio real, cancelando dichas menciones como cargas o relegándolas a la condición de meros antecedentes históricos.
Resolución: La DGSJFP estima parcialmente el recurso:
-.- Confirma la nota respecto al primer defecto (declarar improcedente la inscripción) puesto que la DG no puede entrar a valorar asientos ya practicados.
-.- Revoca la nota en cuanto al segundo defecto: procede la cancelación sin necesidad de mandamiento.
Doctrina:
Una vez la finca sale del patrimonio del concursado mediante una transmisión que cumple los requisitos legales (en este caso, ajustada al plan de liquidación), procede la cancelación de la referencia a la situación concursal.
Esta cancelación debe realizarse en el mismo momento de practicarse la inscripción de la transmisión, sin que sea preciso exigir un mandamiento del Juzgado que conoce del concurso. (SNG)
804.** CERTIFICACIÓN LITERAL. ASIENTOS CADUCADOS. DATOS LABORALES O PERSONALES
Resolución de 13 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Montblanc, por la que deniega hacer constar en una certificación determinados extremos reclamados por el solicitante.
Resumen: el Registro de la Propiedad es público pero el contenido del Registro sólo ha de ponerse de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos.
Hechos: se presenta en el Registro instancia solicitando la expedición de certificación literal completa del historial registral de determinadas fincas registrales con inclusión de los propietarios anteriores y cualesquiera cargas o gravámenes hasta donde hubiera constancia documental.
Como interés legítimo, se alegó poder conocer la historia patrimonial familiar de ambas fincas.
A la instancia se acompañó autorización suscrita por los titulares registrales actuales de ambas fincas, padres del solicitante, autorizando a éste a tramitar la solicitud de certificación literal del historial registral de ambas propiedades familiares.
Mediante nueva instancia, se solicita información registral sobre datos personales y profesionales –fecha de nombramiento, alta y baja, y otros datos de interés biográfico– de tres personas que habrían prestado servicios en el Registro de la Propiedad entre finales del siglo XIX y primeros años del siglo XX.
Como interés legítimo, se invocó la realización de una investigación histórica de carácter académico, con cita del artículo 20.1.b) de la Constitución Española y del artículo 9.2.j) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
La registradora de la Propiedad expidió certificación literal limitada a los asientos correspondientes a la historia registral familiar del recurrente y denegó la publicidad del resto del historial registral –titularidades y cargas anteriores ajenas al patrimonio familiar del solicitante–, por considerar que el interés legítimo alegado no quedaba suficientemente justificado en relación con el objeto y extensión de la publicidad requerida, siendo obligación del registrador proteger los derechos de los titulares registrales de todos los tiempos frente a solicitudes en las que no se acredita interés legítimo suficiente.
Respecto de la segunda solicitud, la registradora denegó la expedición de la publicidad solicitada por no ser certificables datos de carácter laboral o personal carentes de finalidad patrimonial en relación con bienes o derechos inscritos, y por no disponer el Registro de información de esa naturaleza sobre quienes en él prestaron servicios.
La Dirección estima el recurso y revoca la nota de calificación en cuanto a la primera certificación, con expresa omisión de los datos protegidos de carácter personal, y desestima el recurso y confirma la nota de calificación respecto de la segunda certificación.
Con fundamento en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, señala el Centro Directivo lo siguiente:
I. INTERÉS LEGÍTIMO.
– El Registro de la Propiedad es público pero el contenido del Registro sólo ha de ponerse de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos.
– La publicidad ha de responder a las finalidades propias de la institución registral: la investigación jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica –crédito, solvencia y responsabilidad–, así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales o administrativas. No cabe para la investigación privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente la normativa de protección de datos de carácter personal.
– El interés legítimo ha de justificarse ante el registrador que es a quien corresponde apreciar la legitimación del solicitante de la información.
Dicho interés ha de cumplir los siguientes requisitos:
1º. Ha de ser conocido –en el sentido de acreditado o justificado, salvo en los casos de autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen por razón de su oficio o cargo, en cuyo caso el artículo 221.2.º de la Ley Hipotecaria presume dicho interés–.
2º. Ha de ser directo, o con encargo debidamente acreditado, sin perjuicio de la dispensa prevista en el artículo 332.3 del Reglamento Hipotecario; y,
3º. Ha de ser legítimo, en cuanto no contrario a Derecho.
II. CALIFICACIÓN REGISTRAL.
Ante una solicitud de publicidad formal, el registrador debe calificar:
1º. Si procede expedir la información atendiendo a la causa o finalidad alegada.
2º. La existencia de un interés legítimo; y,
3º. Qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral puede incluir o debe excluir de dicha información.
III. DISPENSA Y PROTECCIÓN DE DATOS.
El artículo 332.3 RH dispensa del requisito de interés directo cuando el solicitante actúa debidamente autorizado por el titular registral.
– En el presente caso, los titulares registrales actuales de ambas fincas –padres del recurrente– han suscrito autorización expresa por lo que el interés alegado deba reputarse acreditado a los efectos del acceso a la publicidad registral de las fincas de titularidad de quienes otorgan la autorización.
– La acreditación del interés legítimo mediante la autorización del titular no opera como título que desplace la aplicación de la normativa de protección de datos personales, cuya observancia corresponde al registrador o registradora con carácter independiente.
Conforme al artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria, los registradores han de informar y velar por el cumplimiento de las normas aplicables sobre protección de datos en la expedición de publicidad formal. Los titulares anteriores y quienes intervinieron en actos y negocios inscritos conservan sus derechos en materia de protección de datos. La publicidad literal de asientos que reproducen íntegramente el contenido de inscripciones canceladas o caducadas –con todos los datos personales y patrimoniales de terceros que en ellas figuran– sólo puede expedirse en la medida en que resulte adecuada, pertinente y no excesiva en relación con la finalidad alegada, en los términos exigidos por el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.
IV. CASO RESUELTO.
En el caso resuelto, la registradora no niega el interés legítimo del recurrente sino que ejerce el tercer juicio que le incumbe: determinar qué datos pueden incluirse y cuáles deben excluirse en aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal. Esta Dirección General ha manifestado que debe actuarse con rigor cuando la publicidad solicitada alcanza a asientos no vigentes o cancelados. Ahora bien, siendo el propio titular registral quien autoriza la expedición de la publicidad, no hay inconveniente en proporcionar dicha información, respecto de los titulares anteriores, pero únicamente respecto de aquellos datos que no estén protegidos por la Ley de Protección de Datos de carácter personal.
En este sentido, la primera nota de calificación debe ser revocada, bien entendido que la expedición de la certificación debe excluir datos que estén protegidos por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
En cuanto a la segunda solicitud, el Centro Directivo confirma la calificación pues la información requerida –datos personales y profesionales de tres personas vinculadas al Registro como funcionarios o trabajadores entre finales del siglo XIX y principios del siglo XX– no se refiere al estado de bienes inmuebles ni a derechos reales inscritos. El Registro de la Propiedad no es un archivo de datos personales o laborales de sus funcionarios o trabajadores, y carece de habilitación legal para expedir publicidad de esa naturaleza.
La condición de investigador académico acreditada por el recurrente permite apreciar la licitud y la seriedad del interés invocado, lo que es relevante a efectos del primer y segundo juicio que incumbe al registrador en materia de publicidad formal. No obstante, ello no puede suplir la inexistencia de habilitación legal para expedir información que, con independencia de la finalidad con que se solicite, no forma parte del contenido publicable del Registro de la Propiedad. La finalidad investigadora, por legítima que sea, no puede ampliar el objeto de la publicidad registral más allá de los límites que le son propios. (ER)
805.() RECURSO CONTRA ANOTACIÓN DE EMBARGO PRACTICADA
Resolución de 13 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Adeje, por la que practicó una anotación preventiva de embargo
Reitera que el objeto del recurso contra calificaciones de registradores de la propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la de dejar sin efecto asientos ya practicados, cuestión extraña al recurso (JCC)
806.() CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA ALEGANDO VICIO DE NULIDAD EN LA INSCRIPCIÓN
Resolución de 13 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.º 1, por la que se suspende la cancelación de un crédito hipotecario en virtud de instancia privada.
Resumen: Los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales (art. 1.III LH). Una instancia privada no es cauce adecuado para solicitar la cancelación de una hipoteca esgrimiendo vicios de nulidad en la inscripción.
Hechos: Se presenta en el Registro una instancia privada. En ella, la firmante sostiene que es beneficiaria de un embargo a su favor sobre cierta finca, el cual consta anotado, que existe una sentencia firme a su favor (no se detalla más sobre este extremo) y que sobre la finca se inscribió, con posterioridad, una hipoteca en la que es hipotecante el deudor embargado, hipoteca que, además, se inscribió habiendo caducado ya el asiento de presentación y sin que se evacuara nota de despacho. Considera que la situación registral se halla incursa en un supuesto de inexactitud del art. 40 LH y solicita la rectificación, consistente en la cancelación de la hipoteca.
El Registrador califica negativamente: los asientos se encuentran bajo la salvaguarda de los Tribunales (art. 1.III LH), procediendo el ejercicio de acciones judiciales por parte de la interesada si considera que el asiento practicado es nulo; y, además, la rectificación de un asiento exige bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho y, en su defecto, resolución judicial (cfr. art. 40 LH).
La interesada recurre. Insiste en que la hipoteca accedió al Registro con un asiento de presentación caducado y que se ha vulnerado el principio de prioridad del art. 17 LH, pues ella es beneficiaria de un asiento incompatible con dicha hipoteca.
La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Apunta que carece de competencia para pronunciarse sobre nulidades y, en general, sobre inscripciones ya practicadas, cuestiones que deben ventilarse en sede judicial (art. 1.III LH). Asimismo, mientras no se declare la nulidad o inexactitud por los medios legales, el Registrador debe atenerse en su calificación a lo que resulte de los asientos del Registro (art. 18.I LH).
Comentario: La instancia presentada por la interesada es sumamente confusa, y no se alcanza a entender qué se ventiló en la sentencia que, según dice, obtuvo a su favor. Parece que accedió al Registro la anotación preventiva, pero no dicha sentencia. Como es bien conocido, el principio de prioridad con embargo previo anotado no cierra la práctica de inscripciones posteriores, a diferencia de la anotación de prohibición de disponer y, sin perjuicio de que, ejecutado el embargo, se produzca la cancelación de cargas posteriores. Pero no disponemos de todos los elementos de juicio. Asimismo, la DG carece de competencia para pronunciarse sobre cuestiones de nulidad (ACT).
807.** SEGREGACIÓN: OPOSICIÓN DE AYUNTAMIENTO A LA GEORREFERENCIACIÓN PESE A HABER CONCEDIDO LICENCIA
Resolución de 13 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Molina de Segura n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una segregación, por la intersección de la georreferenciación aportada, con otra finca colindante.
Resumen.- El hecho de que se haya concedido la licencia de segregación solo implica la regularidad de la segregación solicitada conforme a la normativa urbanística, pero no que el Ayuntamiento consienta la georreferenciación que se pretende inscribir, si considera que invade una finca de su propiedad.
Hechos.- Practicada una segregación con licencia municipal, se aporta una representación gráfica alternativa a la catastral para realizar dicha alteración en la parcela catastral.
Calificación.- La registradora de la propiedad deniega la inscripción, puesto que la georreferenciación aportada solapa con la ya inscrita de una finca colindante de la que es titular el Ayuntamiento.
Recurso.- El recurrente alega que el Ayuntamiento ha concedido licencia de segregación a la vista del proyecto de reparcelación que se presentó en la solicitud de licencia, lo que implica que presta su consentimiento a la modificación de la descripción y georreferenciación de su finca, toda vez que reconoce la superficies y linderos de la finca segregada.
Resolución.– La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.
Doctrina.- El hecho de que se haya concedido la licencia de segregación no implica la prestación del consentimiento para rectificación de la descripción de su finca, puesto que no es el procedimiento previsto para ello por el ordenamiento jurídico. Esta solo implica la regularidad de la segregación solicitada, a través del proyecto de reparcelación presentado, con la normativa de ordenación territorial autonómica y municipal, pero se otorga sin perjuicio de derecho de propiedad alguna, por lo que no puede implicar consentimiento del Ayuntamiento a la rectificación de la descripción de su finca.
Por ello, invadiendo la georreferenciación aportada la georreferenciación inscrita de otra finca colindante, el resultado de la calificación, conforme al art. 199 LH, solo puede ser de denegación de la tramitación del expediente. (VEJ)
808.() NRUA. NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
Resolución de 13 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Unión n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico solicitado para una finca registral
Confirma la calificación registral que suspendió la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico, al ser necesaria autorización expresa de la Comunidad de Propietarios al ser la declaración responsable posterior al 3 de abril de 2025, fecha de entrada en vigor de la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal, por disposición final 1.ª de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. (JCC)
809.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA: OPOSICIÓN DE COLINDANTES SIN APORTAR PRINCIPIO DE PRUEBA
Resolución de 13 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Jijona, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca, por haberse presentado alegaciones en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria tramitado para inscribir la rectificación de superficie y la georreferenciación de la finca.
Resumen.- La oposición de los colindantes puede ser atendida aunque no hayan presentado ningún principio de prueba. Si resulta acreditada la existencia de una controversia, no puede resolverse en sede del procedimiento del art. 199 LH.
Hechos.- En la tramitación del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral, se presenta oposición por parte de dos colindantes que alegan invasión de sus respectivas fincas.
Calificación.- El registrador emite nota de calificación negativa a la vista de la oposición formulada.
Recurso.- La recurrente alega que no se produce invasión de finca alguna, y que las alegaciones de uno de los colindantes carecen de fundamentación técnica, pues uno alude a un levantamiento topográfico que consta archivado en los servicios municipales y el otro aporta un plano que carece del rigor técnico necesario para poder compararse con el aportado al expediente.
Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.
Doctrina.- Si bien es conveniente que la oposición vaya acompañada de un principio de prueba, ello no significa que la ausencia del mismo deba conllevar la desestimación de las alegaciones, pues no hay norma alguna que así lo exija y el registrador puede acudir a la aplicación informática auxiliar para el tratamiento de base gráficas.
De la documentación aportada por el otro colindante resulta un indicio de controversia, pues hay una discrepancia en cuanto al trazado del lindero que delimita ambas fincas, existiendo una documentación que acredita el posible trazado inexacto del linde realizado por el promotor del expediente, por lo que dada la ausencia de trámite de prueba y la sencillez procedimental del expediente, no puede el registrador en sede de calificación ni la Dirección General en sede de recurso decidir cuál es la correcta georreferenciación de la finca. (VEJ)
810.** CERTIFICACIÓN REGISTRAL SOBRE SI DETERMINADAS FINCAS CATASTRALES FORMAN PARTE DE UNA REGISTRAL
Resolución de 13 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.º 1, de negativa a expedir una certificación.
Resumen: La certificación negativa tiene por objeto acreditar la inexistencia de un determinado asiento o la falta de constancia registral de un dato o circunstancia, siempre que el objeto de la certificación pueda ser delimitado con la precisión necesaria y resulte verificable para el registrador con la certeza exigible a la fe pública registral.
Hechos: se presenta en el Registro instancia solicitando la expedición de certificación negativa acreditativa de que dos parcelas identificadas por sus referencias catastrales no constaban inscritas en el Registro de la Propiedad ni formaban parte ni pertenecían a ninguna otra parcela registral.
El registrador suspende la expedición de la certificación al no poder establecer si dichas parcelas guardan correspondencia con el resto no descrito de otra finca registral, finca de historial registral complejo, en cuyo folio no consta incorporada referencia catastral alguna ni inscrita representación gráfica georreferenciada.
La Dirección desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador, con la precisión de que deberá expedir certificación en la que haga constar que, si así fuera, no resulta de los índices del Registro de la Propiedad finca alguna cuya descripción incorpore las referencias catastrales indicadas en la instancia expresando, al propio tiempo, que no es posible pronunciarse, con la certeza exigible a la fe pública registral, sobre si los terrenos correspondientes a dichas referencias catastrales forman o no parte del terreno correspondiente a la finca registral en cuestión o de cualquier otra finca inscrita con una simple descripción literaria.
Señala el Centro Directivo que mediante la certificación registral el registrador acredita el contenido de los libros registrales a su cargo.
La certificación negativa tiene por objeto acreditar la inexistencia de un determinado asiento o la falta de constancia registral de un dato o circunstancia, siempre que el objeto de la certificación pueda ser delimitado con la precisión necesaria y resulte verificable para el registrador con la certeza exigible a la fe pública registral.
En cuanto a la solicitud, el artículo 341 RH exige que la solicitud sea suficientemente precisa para permitir al registrador concretar el extremo sobre el que ha de certificar.
Es doctrina de la Dirección que:
1º. Cuando se solicita publicidad formal del contenido de los índices registrales, el registrador sólo puede expedirla por lo que resulte de tales índices, y lógicamente con las limitaciones inherentes a la calidad y fiabilidad de tales índices y a la precisión de la información recogida en ellos, circunstancias todas ellas que obedecen a condicionantes históricos y tecnológicos que en su mayor parte escapan a la responsabilidad del registrador actualmente titular del Registro.
2º. Cuando se hacen búsquedas alfanuméricas en los índices informáticos del Registro, sólo se localizan, si los hay, y siempre en función de la metodología empleada en la introducción de datos en los índices y en las búsquedas, aquellos datos que sean literal y alfanuméricamente coincidentes con los buscados, tales como el nombre de un titular o de una calle o un paraje.
3º. Cuando se hacen búsquedas gráficas en la aplicación gráfica auxiliar homologada prevista en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, sólo se localizan, sin los hay, datos gráficos coincidentes, pudiéndose analizar sus relaciones geométricas y topológicas.
Pero dado que históricamente las fincas registrales se han inmatriculado en su inmensa mayoría sin datos gráficos, o con datos gráficos que no constaban debidamente georreferenciados, o que estándolo no fueron todavía incorporados a la moderna aplicación gráfica registral homologada por ser anteriores a ella, es humanamente y técnicamente imposible emitir nota simple o certificación registral concluyente que pudiera afirmar, sin ningún género de duda ni posibilidad de error, que el recinto geográfico que al que pretende referirse con más o menos acierto o precisión una mera descripción alfanumérica y literaria (o incluso, añadimos ahora, una georreferenciación precisa) no se corresponda ni siquiera en parte con ninguno de los recintos geográficos a los que pretendieron referirse ninguna de los miles de descripciones alfanuméricas y meramente literarias con que se han venido inmatriculando las fincas durante décadas.
Por todo ello, lo aconsejable cuando se intenta averiguar si una determinada porción de la superficie terrestre está, en todo o en parte, ya inmatriculada en el Registro de la propiedad, es facilitar al registrador todos los datos de que disponga el interesado, y entre ellos como imprescindible el de la correspondiente georreferenciación, para que el registrador pueda hacer las búsquedas más completas posibles en los índices y aplicaciones informáticas disponibles, certificando del resultado de cada búsqueda y de la metodología empleada, y de las limitaciones concurrentes. (ER)
811.** COMPRAVENTA. NIF REVOCADO DE LA ENTIDAD VENDEDORA AL TIEMPO DE LA INSCRIPCIÓN AUNQUE VIGENTE AL OTORGAMIENTODE LA ESCRITURA
Resolución de 14 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
Resumen: Queda vedado el acceso registral a cualquier transmisión que realice una entidad que tenga el número de identificación fiscal revocado al tiempo de la presentación registral del titulo, aunque en el momento del otorgamiento de la escritura el número de identificación fiscal estuviera vigente.
Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de compraventa autorizada en el año 2022 y en la que una sociedad mercantil (con NIF vigente) vendió una finca inscrita, pero cuando se presenta a inscripción en el año 2025 resulta que l NIF de la sociedad vendedora se encuentra revocado por la Agencia Tributaria, lo que fue publicado -también en el año 2025- en el B.O.E.
Registradora: Opone a la inscripción que el N.I.F de la sociedad vendedora se encuentra revocado por la Agencia Tributaria según se indica en el B.O.E de fecha tres de diciembre de dos mil veinticinco.
Recurrente: Alega contra la calificación que el NIF de la sociedad vendedora fue revocado por la AEAT con posterioridad al otorgamiento de la escritura, concretamente más de tres años después de la compraventa y que (el recurrente) no tuvo conocimiento de esta circunstancia hasta la presentación de la escritura en el Registro.
Resolución: Desestima el recurso y conforma la calificación.
Doctrina: Se trata de una cuestión que ha sido tratada en numerosas resoluciones anteriores citadas en los Vistos, por lo que ahora se expone resumidamente dicha doctrina:
1 Conforme a la D.A sexta de la LGT, la publicación de la revocación del número de identificación fiscal «en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal (…)».
2 Hay, por tanto, una doble prohibición de autorización de cualquier instrumento público y de acceso a cualquier registro público: a) La primera prohibición se aplicará a los instrumentos que pretendan otorgarse con posterioridad a la entrada en vigor de la norma; y b) la segunda, a los que pretendan acceder a cualquier registro público con posterioridad a la entrada en vigor de la norma. Por tanto, desde el punto de vista registral la prohibición se aplica incluso a los instrumentos que, autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, no les afectaba la prohibición de autorización, pero sí la de acceso a cualquier registro público. (JAR)
812.* NRUA. TRACTO SUCESIVO. FALTA DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO
Resolución de 14 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Talavera de la Reina n.º 2, respecto de una solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración, turístico, finca completa, para una finca registral
Debe existir correspondencia –e identidad- entre titular registral, titular de la licencia administrativa y solicitante de la asignación del número de registro único de alquiler. La licencia debe acreditarse a través de documento auténtico. (JCC)
813.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. ACTIVIDADES COMERCIALES
Resolución de 14 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, suspendiendo la asignación del número de registro de alquiler de corta duración, uso turístico, finca completa, solicitado para una finca
Confirma la calificación registral que suspendió la asignación del número de registro de alquiler de corta duración, uso turístico, finca completa, al constar con anterioridad a la obtención del título habilitante o licencia, una cláusula estatutaria según la cual queda expresamente prohibido el ejercicio en las viviendas de cualquier actividad empresarial. (JCC)
814.* DENEGACIÓN DE TRAMITACIÓN EXPEDIENTE ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD NO JUSTIFICADAS
Resolución de 14 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arteixo, por la que se deniega la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por dudas en la identidad de la finca, basadas en la alteración de la realidad física amparada por el folio registral.
Resumen.- Para que el registrador puede denegar el inicio del expediente del art. 199 LH por tener dudas de identidad de la finca, esta deben ser de tal entidad que, previsiblemente, no puedan solventarse durante la tramitación del propio expediente.
Hechos.– En escritura pública, se solicita la tramitación del expediente del art. 199 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral.
Calificación.– El registrador de la propiedad acuerda suspender la tramitación del citado expediente por dudas en la identidad de la finca, puesto que considera que existen indicios de alteración de la realidad física de la finca, consistentes en una operación de segregación, una inmatriculación de parte de finca no inscrita y su agrupación con otra inscrita, sin la correspondiente autorización administrativa, sin precisar las razones por las que considera que existen tales indicios, pues se limita a decir: «A la vista de las certificaciones catastrales y del informe de validación catastral», sin mayor concreción.
Recurso.- El notario autorizante interpone recurso alega la insuficiente motivación de la nota de calificación, sin que el registrador haya emitido un juicio de identidad motivado desde el punto de vista jurídico y formal, alegando que lo único que se altera en la descripción de la finca es la superficie, manteniéndose inalterados los linderos registrales.
Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación, para que se proceda a la tramitación del expediente, sin perjuicio de la calificación registral que corresponda, a juicio del registrador, a la vista del resultado de las alegaciones.
Doctrina.– Para que las objeciones del registrador, expuestas al inicio del expediente, puedan impedir la continuación de éste, han de ser de tal entidad que, previsiblemente, no puedan solventarse durante la tramitación del propio expediente; de no ser así, el expediente ha de continuar; todo ello sin perjuicio de la calificación que finalmente proceda, a la vista de lo actuado. (VEJ)
815.* NRUA. NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
Resolución de 14 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Armilla, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico para una finca
Obtenida la licencia turística tras la entrada en vigor de la reforma del art. 17.12 LPH, y estando la finca en un régimen de propiedad horizontal inscrito, es necesaria a autorización expresa de la comunidad (mayoría de tres quintas partes de los propietarios que representen las tres quintas partes de las cuotas de participación) (JCC)
816.** DILIGENCIA DE AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA TERMINADA SIN LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO
Resolución de 14 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se suspende la calificación de una diligencia complementaria de rectificación de una escritura de ampliación de obra nueva terminada.
Resumen: La falta de acreditación de la liquidación del impuesto aplicable al acto o negocio jurídico cuya inscripción se pretende supone el cierre del Registro, salvo la práctica del asiento de presentación, y la suspensión de la calificación del documento.
Hechos: Se cuestiona la inscripción, sin previa presentación para su posible liquidación fiscal, de una diligencia notarial complementaria que rectifica determinadas superficies de la declaración de obra inicial, aportando nuevo certificado del arquitecto.
Registrador: Suspende la inscripción de, con cita de los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, al no resultar acreditado previamente el pago o la preceptiva presentación a efectos del ITPyAJD.
Recurrente: Alega que el impuesto correspondiente fue presentado en tiempo y forma.
Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.
Doctrina:
En el caso debatido, mediante diligencia complementaria se rectifican las superficies que constan en una escritura de declaración de ampliación de obra nueva. Dicha modificación afecta a la vivienda principal, vivienda de invitados, garaje y piscina, por lo que, dicha rectificación de las superficies iniciales puede incidir en el valor fiscal atribuido inicialmente a la ampliación de obra nueva a los efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, cuota variable, por el hecho imponible de la obra nueva, por lo que se debe presentar la diligencia en las dependencias tributarias para su posible liquidación fiscal
ALCANCE DEL CIERRE REGISTRAL.
Conforme a los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria no puede practicarse inscripción alguna sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.
Sin embargo, sí que “podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto; más en tal caso se suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga dicho impuesto» (art. 255 LH, párrafo primero).
La falta de acreditación de la liquidación del impuesto referido supone el cierre del Registro salvo en lo relativo a la práctica del asiento de presentación y la suspensión de la calificación del documento.
ALCANDE DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DEL HECHO IMPONIBLE.
Ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite el registrador debe decidir si se halla sujeta o no a impuestos, si bien tal valoración no será definitiva en el plano fiscal pero si será suficiente para decidir si inscribe sin necesidad de que la Administración fiscal ratifique la no sujeción, o si suspende la inscripción en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto.
Por tanto, “el registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral”.
Ahora bien, no tratándose de supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto no se puede imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a inscripción, lo que supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, para salvar puede exigir la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción por parte de los órganos tributarios competentes los que podrán manifestarse sobre ello al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a esta Dirección General pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por ejemplo, cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una dilación indebida. (JAR)
817.** GEORREFERENCIACIÓN: INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DE LA NOTA DENEGATORIA SUPLIDA POR EL TRASLADO AL RECURRENTE DE LOS ALEGACIONES DEL COLIDANTE
Resolución de 14 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Arteixo, por la que se suspende la inscripción de la agrupación de dos fincas con su georreferenciación y la declaración de obra nueva sobre ella, por haberse presentado alegaciones en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria tramitado para inscribir la georreferenciación de la finca agrupada.
Resumen.- Pese a la falta de motivación de la nota, si el registrador ha puesto a disposición del expediente las alegaciones del colindante, el promotor del expediente no se encuentra en indefensión.
Hechos.- Se solicita la inscripción una agrupación de fincas y de una declaración de obra nueva sobre la finca agrupada. El registrador de la propiedad inicia la tramitación del expediente del art. 199 LH, en cuyo desarrollo se presentan alegaciones por parte de uno de los colindantes notificados, que manifiesta que la finca cuya georreferenciación se pretende inscribir solapa con la finca de su propiedad, aportando georreferenciación alternativa para fundamentar su alegación.
Calificación.- El registrador suspende la inscripción sobre la base de la oposición planteada.
Recurso.- La recurrente alega que la georreferenciación alternativa presentada por el colindante excede de los límites físicos de su finca y, por tanto, invade la finca de su propiedad, por el lindero norte, que es el sur de la finca registral objeto del expediente.
Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien recuerda que lo procedente es denegar, y no suspender, la inscripción.
Doctrina.- El juicio registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional, sino motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y ello, tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, basándolo en razones objetivas, derivadas de la apreciación de la evolución del territorio en la aplicación homologada y del contenido del Registro.
En el presente caso, la fundamentación del registrador es escueta y se remite a la alegación formulada por el colindante, pero como esta se ha puesto a disposición de la promotora del expediente, la recurrente ha dispuesto de toda la información necesaria para preparar el expediente, por lo que no puede alegarse indefensión.
De la formulación del recurso puede concluirse que la delimitación del lindero sur de la finca objeto del expediente no es pacifica, de lo que podemos concluir que existe un indicio de contienda que no puede resolverse en el ámbito de aplicación del expediente del art. 199 LH. (VEJ)
818.** SUSPENSIÓN DE CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS RELACIONADOS POR ESTAR CALIFICADO CON DEFECTOS EL PRESENTADO EN PRIMER LUGAR
Resolución de 18 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la decisión de la registradora de la propiedad de Valoria la Buena, por la que se suspende la calificación de fondo de varios documentos relacionados por estar calificado con defectos el presentado en primer lugar.
Resumen: la suspensión de la calificación de un documento por existir otro asiento de presentación anterior y vigente solo procede cuando ambos documentos se refieran a la misma finca o parte de ella.
Hechos: se presentan en el Registro de la Propiedad seis documentos procedentes de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental. Se les asignó asiento de presentación por el orden de recepción en el Libro de Entrada de los respectivos títulos en el Registro. La finalidad de los seis documentos era la inscripción de una única parcela catastral correspondiente a un tramo de autovía formada por seis porciones, cada una de ellas obtenida por expropiación de una finca registral distinta.
La registradora de la Propiedad calificó el primer documento señalando un defecto que no ha sido recurrido y aplazó la calificación de cada uno de los demás en tanto no se subsanen los defectos señalados en la calificación de los títulos conexos.
La Dirección revoca la calificación.
La calificación registral abarca varios momentos sucesivos:
1º. En un primer momento, el registrador ha de calificar y decidir si practica o no el asiento de presentación en el Libro Diario de operaciones.
2º. En un segundo momento, ha de calificar si concurre o no alguna causa legal por la que deba suspenderse la calificación sobre el fondo del documento.
3º. Por último, ha de calificar en su plenitud y de manera global y unitaria el documento presentado a fin de decidir si procede o no practicar los asientos correspondientes en los libros de inscripciones.
Aunque tradicionalmente el término “calificación registral” se ha empleado para referirse habitualmente a la tercera y última de las decisiones registrales indicadas, o calificación en sentido propio, no cabe duda de que también las dos primeras son auténticos casos de calificación registral en la medida en que deniegan o dilatan motivadamente acceder a la pretensión del presentante del documento. Y, por tanto, también esos otros supuestos de calificación registral negativa han ser susceptibles de recurso, para evitar la indefensión.
Pues bien, respecto de esa segunda fase de la calificación registral, relativa a determinar «si concurre o no alguna causa legal por la que deba suspenderse la calificación sobre el fondo del documento», son aplicables los artículos 17, 18 y, especialmente el artículo 246.2 LH que proclama que:
«Cuando se realice la presentación de un título que afecte a varias fincas, a todos los efectos legales, se entenderá que se trata de tantos asientos de presentación distintos como fincas registrales comprenda aquel. Por tanto, la suspensión de la calificación por existencia de asientos anteriores, la prórroga o el desistimiento se computará finca a finca».
En consecuencia, la suspensión de la calificación de un documento por existir otro asiento de presentación anterior y vigente solo procede cuando ambos documentos se refieran a la misma finca o parte de ella.
En el caso resuelto, cada asiento de presentación se refiere a una finca diferente, aunque todas ellas son tramos sucesivos de una misma autovía, y conjuntamente comparten una misma representación gráfica catastral por lo que no procede suspender la calificación de los asientos de presentación posteriores, porque no se refieren a la misma finca registral que los documentos con asiento de presentación anteriores.
Lo procedente hubiera sido:
a) O calificar todos y cada uno de dichos documentos, cada uno con sus propios defectos específicos, en función de la finca, la que se refiera cada uno, y quizá compartiendo entre todos ellos el defecto común de que ninguno de ellos aporta la georreferenciación específica de la porción de finca expropiada que pretende inscribir.
b) O bien, si la registradora estima que en realidad se trata de un mismo procedimiento registral integrado por varios documentos y con varios asientos de presentación, debió realizar una calificación conjunta de todos esos documentos, especificando los defectos correspondientes a cada finca, pero en cualquiera de las opciones, la registradora tenía la obligación de proceder a realizar la calificación de fondo de cada documento y no solo del primero suspendiendo la calificación de los posteriores. (ER)
819.** RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA AL AMPARO DEL ART. 201.2 LH: ÁMBITO DE APLICACIÓN
Resolución de 18 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Campillos, por la que se deniega la inscripción de una escritura de herencia, declaración de obra nueva e inscripción de la rectificación de la descripción, solicitada mediante instancia complementaria, por la vía del artículo 201.2 de la Ley Hipotecaria, sin la tramitación del correspondiente expediente.
Resumen.- La rectificación de la descripción existente de una finca, en la que se dice que ahora existe una casa, requiere cumplir los requisitos exigidos para la inscripción de una declaración de obra nueva, excediendo ello del ámbito del art. 201.2 LH.
Hechos.- Se presenta escritura de herencia y declaración de obra nueva otorgada en 1987, solicitándose la inscripción sólo en cuanto a declaración de obra realizada. Se acompaña a la escritura objeto de calificación una instancia privada suscrita por la cotitular de la finca, en la que solicita, de conformidad con el art. 201.2 LH, la rectificación de la descripción describiendo la obra en los mismos términos que se describe en el documento que se califica, aportando como anexo consulta descriptiva y gráfica de un inmueble que identifica como la finca sobre la que se declara la obra nueva.
Calificación.– La registradora de la propiedad suspende la inscripción de la obra nueva puesto que entiende que la solicitud de rectificación excede de una mera actualización de localizadores, tratándose en realidad de la inscripción de una declaración de obra nueva, sin que se cumplan ninguno de los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria, pues: no consta legitimación de la firma de la titular registral de la finca objeto del recurso, ni se ha ratificado ante ella; no se ha inscrito el título previo de herencia; la correspondencia manifestada entre la finca registral y la parcela catastral es dudosa, ya que existen diferencias en cuanto a la denominación del sitio y superficie, linderos registrales y catastrales; no se acredita la descripción de la casa y su antigüedad, que se pretende incluir en la instancia, con certificado técnico que acredite ambas circunstancias; y no se acompaña georreferenciación de la finca ni de la superficie ocupada por la edificación.
Recurso.- La recurrente alega que la petición trata de rectificar la descripción para mejorar la concordancia entre la realidad física de la finca y la información que debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, pues en la descripción antigua se habla de «trozo de terreno», cuando debe figurar «casa», como consta en la escritura del año 1987.
Resolución.– La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.
Doctrina.- Tratándose de una instancia privada, donde no hay juicio de identidad por parte de funcionario competente para ello, procede asegurar la procedencia de la firma con la identidad de la persona que solicita la práctica del asiento y su coincidencia con el titular registral.
Estando la finca inscrita por cuotas, en comunidad romana, debe solicitarse la inscripción de la declaración de obra nueva por los copropietarios que representen la mayoría de los intereses de la comunidad, conforme al artículo 398 del Código Civil, para confirmar con su consentimiento que la cuota que les corresponde en la obra nueva.
El art. 201.2 LH tiene un carácter excepcional, para rectificaciones descriptivas sobre la clasificación o calificación del suelo, o características físicas distintas de la superficie o linderos, o los localizadores, siempre que en cualquier caso quede acreditada, de modo suficiente, la modificación.
La solicitud contenida en la instancia de inscribir una casa sobre el terreno implica una declaración de obra nueva, que debe reunir los requisitos exigidos legalmente para la inscripción de estos actos. (VEJ)
820.** OBRA NUEVA SOBRE DOS FINCAS REGISTRALES: PREVIA AGRUPACIÓN.
Resolución de 18 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arnedo, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva sobre dos fincas registrales
Resumen: Es preciso la previa agrupación para declarar una obra nueva que se asienta en su conjunto sobre dos fincas pertenecientes a distintos términos municipales.
Hechos: Mediante escritura pública una entidad mercantil declara una obra nueva, manifestando que la obra nueva en su conjunto se asienta sobre dos fincas registrales pertenecientes a diferentes términos municipales.
Se solicita, además, de conformidad con el art 2.1 del Reglamento Hipotecario el traslado de la finca al registro donde se ubica la mayor parte de la superficie, y asimismo en base a el artículo 3 del RH, se solicita que efectúe la unificación de folio real por traslado de la finca.
La Registradora considera imprescindible la previa agrupación de ambas fincas para inscribir una edificación que se asienta físicamente sobre ambas, porque:
- El edificio no es divisible en dos partes autónomas.
- La línea divisoria secciona elementos constructivos, impidiendo un uso independiente.
- Sin agrupación, podría transmitirse una finca sin la otra, generando una indefinición jurídica contraria al principio de especialidad.
El recurrente sostiene que:
- Los arts. 2 y 3 RH permiten inscribir la obra nueva en el registro donde radica la mayor superficie, sin necesidad de agrupar.
- La agrupación sería voluntaria, no obligatoria.
- Se aportan licencias urbanísticas de ambos municipios y certificados técnicos completos.
- Existen resoluciones que avalarían la inscripción sin agrupación.
Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación debiéndose agrupar previamente las dos fincas para poder inscribir la obra nueva y tras la agrupación, la inscripción corresponderá al Registro en donde radique la mayor superficie.
Doctrina: La DG entiende, tras el estudio del supuesto de hecho, que no estamos ante una única finca que se extiende sobre dos municipios, sino ante dos fincas registrales distintas, cada una íntegramente situada en su término municipal, no procediendo el traslado de folios previsto en el art. 2 RH tras la reforma de 2017.
La obra nueva ocupa físicamente ambas fincas, y ninguna parte es autónoma o susceptible de aprovechamiento independiente, por tanto, para inscribir una edificación que se asienta sobre dos fincas distintas, es obligatoria la agrupación previa, salvo que cada parte del edificio fuera independiente (lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa) y la agrupación, en su caso, es la que debe inscribirse en el registro donde radique la mayor superficie de la finca resultante.
Comentario: La resolución es de una aplastante lógica registral y por supuesto la solución sería idéntica, aunque las dos fincas pertenecieran al mismo término municipal. (MGV)
821.** CONVENIO REGULADOR: OBLIGACIÓN DE VENDER FINCA. RECTIFICACIÓN DE ASIENTO YA PRACTICADO. TRACTO SUCESIVO
Resolución de 18 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por la registradora de la propiedad de Novelda, por la que se deniega la inscripción de un convenio regulador de separación matrimonial aprobado por sentencia (ACM)
Resumen: No es inscribible un pacto meramente obligacional ni cabe rectificar un asiento sin el consentimiento de todos los titulares.
– Hechos:
1) En 1992, unos cónyuges otorgan Capitulaciones matrimoniales de separación de bienes y liquidación de Gananciales, atribuyendo a la esposa el pleno dominio de una finca, que se inscribe a su favor.
2) Luego la esposa dona a su hijo común el usufructo, que se inscribe;
3) En 2003 se aprueba judicialmente Convenio regulador de separación (luego el divorcio) en que los cónyuges dicen que su régimen es el de separación de bienes pactado pero que la finca pertenece a ambos por partes iguales, y que se comprometen a venderla y repartir su precio por mitades.
4) Ahora el esposo presenta el convenio solicitando la inscripción por partes iguales de (pleno) dominio de la finca (nada dice del usufructo).
– La Registradora: suspende lógicamente la inscripción:
a) No hay contenido inscribible (el pacto de vender es meramente obligacional)
b) Ni tampoco hay Tracto sucesivo: no cabría rectificar la inscripción de la adjudicación de la finca de 1992 ni del usufructo sin el consentimiento de todos los titulares o resolución judicial.
– El Presentante: recurre exponiendo que siempre ha sido la intención de todos que pertenezca por partes iguales y que tal declaración, declaración que en ningún momento ha sido alterada ni modificada a lo largo de los años; y que los arts 521 y 522 LEC imponen al registrador la obligación de colaborar e inscribir los documentos judiciales.
– Resolución: La DGSJFP, lógicamente, desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
a) Además de reiterar su doctrina sobre el contenido legal típico (Art 90 CC) del contenido del convenio regulador (que no puede referirse a bienes privativos salvo la vivienda familiar)
b) Señala que en este caso, además, el Convenio carece de tiene trascendencia real : no contiene ningún negocio o acuerdo entre los cónyuges en virtud del cual la finca les pertenezca a ambos por partes iguales, solo una simple manifestación o declaración (sin expresión de causa alguna); o, a lo más, con un contenido meramente obligacional referido a un eventual negocio futuro, y por tanto sin acceso al registro ( 2º LH y 9 RH) ;
c) Confirmando además, conforme al Ppio de Tracto Sucesivo, la necesidad de intervención del usufructuario o especificar que se trataría solo de un negocio sobre la nuda-propiedad.(ACM).
822.** RECURSO CONTRA CALIFICACIÓN POSITIVA e INSCRIPCIÓN PRACTICADA. ERROR DE CONCEPTO ENTRE SUBROGACIÓN PASIVA Y NOVACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO
Resolución de 19 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Lleida n.º 1, por la que se practicó la inscripción de una sentencia de divorcio (ACM)
Resumen: No cabe recurrir contra una calificación positiva que ya ha practicado la inscripción según lo solicitado. Distinción entre subrogación pasiva y novación pasiva de préstamo hipotecario.
– Hechos: En una Sentencia de divorcio se aprueba el Convenio regulador en que los cónyuges disuelven un condominio sobre una finca hipotecada pactando expresa y literalmente que el esposo «se subrogará en la hipoteca» y añadiendo que se produce «subrogación del préstamo hipotecario del que se debería hacer cargo la Sra. M. y que asumirá en su totalidad el Sr. T.».
Se inscribió la disolución con subrogación del esposo deudor en la hipoteca.
Ahora se presenta escrito (suscrito por las partes y por el propio Banco Acreedor) solicitando la rectificación del asiento para que no conste el término “subrogación” sino “novación modificativa del préstamo con liberación de uno de los deudores y asunción de deuda por el otro”.
– La Registradora: califica negativamente:
El negocio objetivamente realizado (y descrito) es una verdadera subrogación(y así se calificó literalmente en el convenio y la sentencia) y no lo que ahora las partes o el acreedor pretendan decir o calificar, por lo que no existe ningún “error de concepto”, a corregir
– El Presentante: recurre exponiendo que existe un error de concepto registral ya que:
a) la “subrogación” inscrita no se corresponde con la verdadera naturaleza del negocio jurídico formalizado, que constituiría una “NOVACIÓN modificativa con liberación de uno de los codeudores”.
b) De modo que la subrogación strictu sensu exige una sustitución subjetiva en toda la posición pasiva de la parte deudora, ingresando un 3º ajeno como nuevo deudor asumiendo toda la deuda, y requiere el consentimiento del acreedor (ex 1205 CC) lo que no ocurre en el caso, donde el acreedor manifiesta que no lo considera donación y en que uno de los codeudores subsiste, pero ahora con la totalidad del débito.
– Resolución: La DGSJFP, desestima el recurso:
– Doctrina:
Pero NO entra en el fondo del asunto, sino solo porqué no cabe acudir el recurso gubernativo para rectificar un asiento practicado (que está bajo la salvaguarda de los Tribunales) y porqué como señala la propia registradora, aquí no hubo calificación negativa (a recurrir) sino inscripción con arreglo a lo literalmente solicitado en el propio título presentado.(ACM).
823.* RECTIFICACIÓN DE TITULARIDAD DE UNA FINCA MEDIANTE INSTANCIA PRIVADA
Resolución de 19 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3 a rectificar la titularidad de una finca mediante instancia privada.
Resumen: La rectificación de los asientos registrales requieren consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho y, en su defecto, resolución judicial (cfr. art. 40 LH). No así el mero error material, que el Registrador puede subsanar por sí (cfr. art. 213 LH).
Hechos: Se presenta en el Registro una serie de documentos por fotocopia y se solicita la rectificación de una inscripción consistente en una cuota indivisa de una finca que practicó otro Registrador.
El Registrador califica negativamente. Se exige documentación auténtica (art. 3 LH), no fotocopias. Además, los asientos practicados se encuentran bajo la salvaguarda de los Tribunales (art. 1.III LH), los antecedentes puestos de manifiesto por los interesados no pueden ser juzgados por el Registrador, sino que corresponde a la autoridad judicial. La rectificación requiere el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho y, en su defecto, resolución judicial (cfr. art. 40 LH).
El interesado recurre. Considera que estamos ante un error material del art. 212 LH, que la discordancia es palmaria de la mera lectura del título que motivó la inscripción y que, por ello, no es necesario el consentimiento del titular registral ni resolución, pues no se está cuestionando el negocio jurídico, sino la defectuosa traslación de este al Registro. Considera que si la función calificadora tiene por objeto evitar que accedan al Registro títulos defectuosos, con mayor razón debe servir para que el Registro publique la realidad del título presentado.
La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Amén del principio de titulación pública (art. 3 LH), que impide que no pueda tenerse en consideración en el procedimiento registral fotocopias, esgrime que los asientos registrales se encuentran bajo la salvaguarda de los Tribunales (art. 1.III LH) y que entre tanto se presumen exactos y válidos (art. 38.I LH). En cuanto a que estemos ante un error material, la DG no se pronuncia, pues existe un título no aportado que no permite pronunciarse sobre si estamos ante un mero error material (art. 40 c) LH, que remite al Título VII), o de concepto (art. art. 40 d) LH), que requerirá el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador o providencia judicial (art. 217 LH) (ACT).
824.** PRINCIPIO DE DETERMINACIÓN. DERECHO DE APARCAMIENTO DE VEHÍCULO EN LOCAL. DERECHO A INSTALAR ASCENSOR.
Resolución de 19 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia en la que se adjudica el derecho de uso de una plaza de garaje y de un posible hueco para ascensor.
Resumen: La inscripción de un derecho de uso para aparcamiento y ascensor en un local destinado a almacén, exige fijar su superficie exacta, linderos y duración temporal, y requiere el acuerdo de la Junta de Propietarios por afectar a elementos comunes y a la seguridad del edificio.
Hechos: Se presenta una partición de herencia que adjudica un legado: el derecho a aparcar y a instalar un ascensor en un local. El local está inscrito como almacén, aunque en la escritura de adjudicación se añade que puede destinarse “a almacén, local comercial y/o garaje” y se adjunta un plano de ubicación.
El Registrador suspende la inscripción por dos defectos: por contravenir el principio de especialidad pues no se precisa superficie, linderos ni duración de los derechos; y porque la finca está, según registro, destinada a almacén y no a plaza de garaje (principio de tracto sucesivo, art 20 LH).
El Recurrente alega: Que el plano delimita perfectamente la ubicación y dimensión tanto del espacio para el derecho de uso del aparcamiento como el hueco donde podría instalarse el ascensor; Que no hay riesgo de conflicto por venir utilizándose el aparcamiento de forma pacífica: y Que la duración de estos derechos es el plazo del art 513 Cc por la remisión que hace al mismo el 529 Cc.
Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación fundamentando, de oficio, el segundo defecto.
Doctrina.
Es posible constituir derechos de goce, reales o personales, sobre alguna de las partes materiales susceptible de aprovechamiento independiente de un inmueble o concretados a una sola porción material de la finca sobre la que se constituyen, manteniendo la unidad objetiva del todo, sin que sea necesaria la previa segregación, siempre que quede suficientemente determinada la porción de la finca sobre la que recaerá tal derecho de goce (entre otras cita la RDGSJFP 27/10/2017) pero, en este caso concreto, el plano aportado o las expresiones genéricas no permiten una correcta delimitación del derecho que se pretende inscribir.
El cambio de uso del local en el ámbito de la propiedad horizontal es libre, siempre que sea adecuado a la naturaleza del objeto y no vulnere los límites genéricos de toda propiedad o los específicos de la propiedad horizontal. El cambio de uso de almacén (para la guarda de objetos) a garaje (para la guarda y circulación de vehículos) e instalar un ascensor es algo susceptible de afectar a elementos comunes del inmueble, menoscabar o alterar la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, así como de contravenir la prohibición que tiene todo propietario de desarrollar actividades que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. En consecuencia tal cambio implica la modificación del título constitutivo y requiere acuerdo de la Junta de Propietarios. (SNG)
825.*** OBRA NUEVA ANTIGUA. SERVIDUMBRE DE DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO
Resolución de 19 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cangas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencias, agrupación y declaración de obra nueva.
Resumen: No puede inscribirse la declaración por antigüedad de edificaciones colindantes con dominio público regulado por normativa sectorial sin que se acredite su concreta situación administrativa. No cabe aplicarse analógicamente el régimen del artículo 28.4 de la Ley de Suelo previsto para la actuación municipal en el restablecimiento de la legalidad urbanística.
Supuesto de hecho: Se cuestiona la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencias, agrupación y declaración de obra nueva en la que concurren las siguientes particularidades: a) la edificación principal -destinada a vivienda- se encuentra situada en zona de servidumbre del dominio público hidráulico, mientras que b) la edificación anexa -destinada a almacén- se encuentra dentro de la zona de policía de cauce, si bien acredita una antigüedad que data del año 1986, superior al plazo de quince años que determina la ley para la prescripción de la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo.
Registrador: a) Deniega la inscripción de la edificación principal por encontrarse en zona de servidumbre del dominio público hidráulico y no contar con autorización específica del organismo administrativo competente; b) suspende la del almacén por no haberse solicitado expresamente la inscripción, pues entiende que al encontrarse dicha edificación anexa dentro de la zona de policía de cauce y con una antigüedad superior al plazo de quince años sería posible su inscripción.
Recurrente: Sostiene que en ambas construcciones cuya inscripción se pretende -vivienda y almacén- ha prescrito la acción de la Administración para exigir la reposición al estado original puesto que no se ha ejercido en el plazo de quince años, por lo que, tratándose en la escritura de constatar la existencia de una construcción que está ejecutada con la antigüedad reseñada, procede la inscripción en ambos casos. Sólo si se tratara de iniciar o ejecutar actualmente la edificación sería necesaria la autorización del organismo de cuenca.
Resolución: Desestima el recurso aunque concreta ciertos particulares de la nota de calificación.
Doctrina: En el presente expediente ha quedado acreditado que la edificación principal invade la zona de servidumbre y que la edificación anexa se encuentra en zona de policía de cauce.
1 Conforme al artículo 28 TRLSyOU, para inscribir ambas edificaciones (vivienda principal y almacén anexo) se precisa con carácter previo un pronunciamiento expreso de la Administración competente en dominio público hidráulico, del que resulte su carácter consolidado o la imposibilidad legal del ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad, indicando el régimen jurídico especial derivado de la especial ubicación de la finca en zona de servidumbre o policía con las limitaciones correspondientes.
2 Este pronunciamiento expreso no puede sustituirse por la aplicación analógica del régimen del artículo 28.4 de la Ley de Suelo previsto -exclusivamente- para la actuación municipal en el restablecimiento de legalidad urbanística, pues la inscripción de estas edificaciones existentes en la realidad y colindantes con el dominio público regulado por normativa sectorial no puede realizarse sin acreditar su concreta situación administrativa, pues de lo contrario accederían al registro edificaciones sujetas a eventual demolición sin que sea aplicable el régimen especial de responsabilidad que regula el citado artículo 28.4 de la Ley estatal de Suelo.
En todo caso, las alegaciones del recurrente relativas a la prescripción de las acciones de reposición o al régimen normativo transitorio aplicable deben realizarse ante dicho órgano competente en orden a la eventual obtención de la correspondiente declaración administrativa.
3 Precisiones que hace a la calificación: a) Dado que se trata de defectos que se pueden subsana mediante la preceptiva declaración administrativa debe revisarse la calificación en cuanto considera insubsanable el defecto referido a la edificación principal en zona de servidumbre. b) En cuanto a la inscripción de la edificación accesoria no basta para la inscripción con la solicitud expresa del interesado, sino que también se exige igual pronunciamiento por parte del organismo competente.
Comentario:
El artículo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLUyOU) establece que, previa a la inscripción, el registrador comprobará “que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general”.
Hallándose el suelo en alguna de estas situaciones debe preceder a la inscripción una declaración favorable del organismo que sea competente en cada caso, según se trate de suelo colindante con carreta, con el dominio público hidráulico, etc. (JAR)
RESOLUCIONES MERCANTIL:
760 a 764.*** INSCRIPCIÓN DE CLÁUSULA ESTATUTARIA. PRENDA DE ACCIONES O PARTICIPACIONES.
Resolución de 28 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XIII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de modificación de determinado artículo estatutario.
Resumen: Es inscribible una cláusula estatutaria que permite que en caso de prenda de participaciones o acciones se atribuyan al acreedor prendario los derechos del socio, en caso de ejecución judicial o extrajudicial, sin necesidad de especificar que lo que se atribuye o transmite es el ejercicio de esos derechos.
Hechos: Se trata de determinar si es o no inscribible el siguiente artículo de los estatutos de una sociedad limitada: “En caso de prenda de participaciones, corresponderán al acreedor pignoraticio los derechos de socio correspondientes a las participaciones pignoradas desde el momento en que se notifique por conducto notarial al pignorante y a la sociedad la existencia de un supuesto de incumplimiento de la obligación garantizada, siempre y cuando (i) se haya admitido a trámite la ejecución judicial de la prenda; o (ii) en el caso de ejecución notarial, se acredite fehacientemente la citación del deudor. En tanto tal notificación no se produzca, los derechos del accionista corresponderán al accionista pignorante”.
El registrador en una muy completa, profunda y explicativa nota, estima que no es inscribible por lo siguiente: porque “atribuir al acreedor pignoraticio la titularidad de los derechos económicos del socio que ha constituido la prenda, en los supuestos que contempla, no se ajusta a la naturaleza del derecho de prenda en tanto que mero derecho de garantía y, por tanto, vulnera la exigencia básica de causalización suficiente de toda atribución patrimonial (cfr. arts. 1261 y 1274 y ss Cc).
Explica que el deudor sigue siendo dueño de la cosa dada en prenda “y el acreedor pignoraticio no puede apropiarse de ella (cfr. art. 1959 CC)”. Por tanto, los dividendos, pertenecerán al pignorante (cfr. art. 354 CC), y lo mismo, cualquier otro derecho económico sustitutivo o accesorio de la propiedad, como pudiera ser la cuota de liquidación, una restitución de aportaciones, etc.
Por ello atribuir en estatutos al acreedor esos derechos económicos “queda sin justificación jurídica; supondría una atribución patrimonial sin causa alguna, produciendo un enriquecimiento injusto (recibiría los dividendos y demás derechos económicos por su sola condición de titular de la prenda y, además, mantendría el crédito garantizado en su totalidad), que nuestro Ordenamiento no permite…”.
Otra cosa sería “que en los estatutos se prevea que en determinadas hipótesis quede legitimado el acreedor pignoraticio frente a la sociedad para recibir los dividendos y otros derechos económicos inherentes a las participaciones pignoradas, pero sin prejuzgar sobre la pertenencia o titularidad efectiva de los bienes o cantidades entregadas (cfr. art. 1162 Cc). Idea ésta que es la contemplada por el propio art. 132 LSC que, a diferencia del art. 127 de la misma ley (que atribuye al usufructuario el derecho a los dividendos) se limita a contemplar el ejercicio de los derechos de socio. Limitadas así las facultades que estatutariamente puede recibir el acreedor pignoraticio, se eludirían los problemas apuntados, pues sería indudable que no recibiría los dividendos percibidos por derecho propio, sino para hacer efectiva la facultad que la ley le atribuye de compensar aquellos con los intereses debidos del crédito garantizado o con el propio capital, en su caso (cfr. art. 1868 Cc), hasta su total extinción, momento en el cual el propietario recuperaría el ejercicio de sus derechos”.
Los interesados recurren: Dicen que se trata de un mero pacto anticrético y que “no cabe en el estrecho campo del juicio de calificación, prejuzgar la causa ilícita o la ausencia de causa, cuando esas tachas no resultan del título cuya inscripción se pretende, o de los datos del propio registro”.
El registrador informa que el defecto ha sido subsanado y la escritura inscrita.
Resolución: Se revoca la nota de calificación.
Doctrina: Parte la DG del artículo 132.1 de la Ley de Sociedades de Capital según el cual “Salvo disposición contraria de los estatutos, en caso de prenda de participaciones o acciones corresponderá al propietario el ejercicio de los derechos de socio”.
De ese artículo resulta que “el gravamen prendario de acciones o participaciones no altera ni la titularidad ni el ejercicio de los derechos que corresponden al socio”, pero al propio tiempo, en aplicación del artículo 28 de la propia LSC, se permite la modificación de la regla general sin más límites que los generales derivados de la ley o del tipo social que corresponda. Por tanto, el pacto en contrario se puede referir “a todos los derechos derivados de la condición de socio o solo a alguno o algunos de ellos (vid. supuesto de la Sentencia del Tribunal Supremo número 770/2011, de 10 noviembre)”
El socio continúa siendo titular de las participaciones y por ello “cuando exista la disposición en contrario prevista en el artículo 132.1 esta se limite “al ejercicio de los derechos correspondientes al socio y exclusivamente mientras persista la situación de prenda prevista en la disposición estatutaria”.
Sobe la anterior base añade que “la cláusula transcrita se acomoda a las exigencias derivadas de la ley”, si bien reconoce que “su redacción podía haber sido más acorde con el contenido del artículo 132.1 de la Ley de Sociedades de Capital en la medida que afirma que los derechos derivados de las acciones corresponderán al acreedor pignoraticio cuando, como hemos visto, es el ejercicio de tales derechos lo que cabe atribuir al acreedor”.
En definitiva que de la cláusula debatida se ve claro que no existe transmisión de la condición de socio ni de ninguno de los derechos inherentes a ella, dado que las normas estatutarias deben ser interpretadas “sin perjuicio de la posible aplicación de otros criterios (…), por medio de las normas relativas a la interpretación de los contratos” resultando que la cláusula se limita “a contemplar la legitimación del acreedor prendario para el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio en sintonía con la previsión del artículo 132.1 de la Ley de Sociedades de Capital”.
Comentario: Es curioso cuando menos que, reconociendo la propia DG que la redacción de la cláusula estatutaria no es muy afortunada, pues admite distintos sentidos, permita su inscripción cuando en la generalidad de las ocasiones en que a la DG se le plantean problemas de este tipo su respuesta suele ser negativa basándose en los fuertes efectos que el registro produce y que la claridad en la redacción de los estatutos es una condición para que los propios socios y los terceros que consulten el registro sepan en cada momento a qué atenerse sin tener que recurrir a interpretaciones más o menos forzadas y sólo al alcance de experimentados juristas. Y ello sin perjuicio de que la nota de calificación también debería haber sido más clara centrándose en la simple infracción del tantas veces citado art. 132 de la LSC, que a lo que se refiere no es al derecho sino al ejercicio de ese derecho. (JAGV)
768.* MODIFICACIÓN DE DENOMINACIÓN SOCIAL ESTANDO CADUCADA LA RESERVA DE DENOMINACIÓN
Resolución de 29 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Alicante, por la que se rechaza la inscripción del acuerdo de modificación de denominación social de una sociedad de responsabilidad limitada.
Resumen: No es posible la inscripción del cambio de denominación de una sociedad, si el certificado de denominación del Registro Mercantil Central está definitivamente caducado por transcurso de su plazo de seis meses.
Hechos: Por escritura de 28 de mayo se elevan a público acuerdos sociales de una sociedad de modificación de su denominación social, su objeto, su domicilio y declaración de unipersonalidad. Se protocoliza certificado negativo de la denominación del Registro Mercantil Central, de fecha 22 de mayo de 2025. Se solicita la inscripción parcial.
La escritura se presenta en el registro el 9 de diciembre de2025.
Se califica negativamente ya que la denominación reservada que consta en la certificación del Registro Mercantil Central ha caducado, al haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de expedición de la certificación que fue el día 22 de mayo de 2025(artículo 412 Reglamento del Registro Mercantil).
Se recurre y se alega simplemente que la certificación estaba vigente en el momento del otorgamiento de la escritura que es cuando deben acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales.
Resolución: Se confirma la nota de calificación.
Doctrina: A la DG, para confirmar la nota, le basta recordar el contenido de los artículos 409.1, 412 y 415 del RRM, resultando claramente del 411 citado que la vigencia de una certificación negativa de denominación social es de seis meses, y que si transcurrido dicho plazo “no se hubiera recibido en el Registro Mercantil Central comunicación de haberse practicado la inscripción de la sociedad o entidad, o de la modificación de sus estatutos en el Registro Mercantil correspondiente, la denominación registrada caducará y se cancelará de oficio en la Sección de denominaciones”. La única excepción a esta regla, que no concurre en este caso, es si la escritura de cambio de denominación “estuviera pendiente de despacho por cualquier causa”, pues entonces “el Registrador comunicará esta circunstancia al Registrador Mercantil Central dentro de los quince últimos días del plazo de reserva de la denominación, quedando prorrogada, por virtud de la comunicación, la duración de dicha reserva durante dos meses, contados desde la expiración del plazo”. (JAGV)
771.** DEPÓSITO DE CUENTAS. SUBSANACIÓN Y ASIENTO DE PRESENTACIÓN.
Resolución de 4 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la certificación expedida por el registrador mercantil y de bienes muebles IV de Barcelona, por la que se hacía constar que se habían depositado las cuentas anuales consolidadas del ejercicio 2024 de una sociedad.
Resumen: Si por error en una entrada de depósito de cuentas no se hace constar que es subsanación de otra entrada anterior, se genera un nuevo asiento de presentación bajo el cual se despacharán las cuentas, y si se quiere rectificar el error habrá que hacerlo por los cauces ordinarios de rectificación de errores y no por recurso gubernativo.
Hechos: La sucesión de avatares de esta resolución es la siguiente:
— El día 25 de julio de 2025, se presentan las cuentas consolidadas de una sociedad. Calificadas defectuosas se hacen varias presentaciones como subsanación de la entrada anterior y, por lo tanto, bajo el amparo del mismo asiento de presentación original.
— El día 11 de diciembre de 2025, fuera de las horas de oficina, se volvieron a presentar como subsanación, pero, a la mañana siguiente, y antes de que provocaran su presentación, se manifestó al Registro, mediante correo electrónico, su voluntad de anular dicha presentación, lo que efectivamente se produjo.
— El mismo día 12 de diciembre de 2025, y minutos más tarde, fueron presentadas telemáticamente como nueva presentación, los documentos relativos a las cuentas anuales consolidadas, sin señalar que se trataba de una subsanación, por lo que provocaron un nuevo asiento de presentación y bajo este asiento fueron despachadas las cuentas.
La sociedad recurre la certificación de despacho: dice que se trató de un error por no marcar la casilla de subsanación, y que el figurar como una presentación fuera de plazo, le causa perjuicios frente a terceros por lo que pide se mantenga el primitivo asiento de presentación.
Resolución: Se desestima.
Doctrina: Dado que los asientos practicados están bajo la salvaguarda de los Tribunales, la DG va a reiterar su doctrina de que la única forma en que puedan ser modificados es por el procedimiento previsto, en el presente caso, en el artículo 40.c) de la Ley Hipotecaria, por la remisión que realiza el artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Por consiguiente “y de acuerdo con el artículo 217 de la Ley Hipotecaria, estando conforme el interesado, la rectificación precisa el consentimiento del registrador o, en su defecto, providencia judicial que así lo ordene”.
Comentario: Aunque es obvio que si existe una casilla para marcar en una entrada si esta es o no subsanación de una entrada anterior, para actuar en consecuencia, también es obvio que en este caso cuando se produce la última entrada el asiento de presentación primeramente practicado estaba todavía vigente (cfr. art. 42 RRM) y por tanto el sistema debió avisar de dicha circunstancia y a la vista de ese aviso o alarma quizás se debió comprobar materialmente si la nueva entrada era o no era una subsanación. En todo caso, si como admite la DG es posible la rectificación, el registrador creemos que debe dar su consentimiento para practicarla, pues, aunque el error no es suyo si lo es del sistema y la sucesión de hechos es lo suficientemente clara para comprobar la verdad y razón de lo alegado. (JAGV)
779.** PRENDA DE ACIONES. EJERCICIO DE DERECHOS POR EL ACREEDOR PIGNORATICIO. NOTA MARGINAL.
Resolución de 27 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga a practicar una nota marginal.
Resumen: Si según estatutos en caso de prenda de acciones el ejercicio de los derecho de socio corresponden al propietario, no es posible hacer constar por nota marginal que dicho derecho ha pasado al acreedor prendario en base al contrato de prenda de las acciones que así lo establece.
Hechos: Complejo supuesto de hecho el que se plantea en este recurso, pero de muy simple y breve resolución.
— Se solicita por instancia que se extienda nota marginal en la inscripción décima de la hoja registral de una sociedad anónima relativa a que se ha materializado por parte de un acreedor pignoraticio de la sociedad que el ejercicio de todos los derechos de accionista asociadas a las acciones pignoradas le corresponde a dicho acreedor.
— En la constitución de la prenda se preveía que los derechos políticos y de voto vinculados a las acciones pignoradas corresponderán al pignorante, y, en su caso, la parte garantizada notifique su intención de ejercer dichos derechos. Y los derechos económicos cuando se produzca la ejecución.
— En consonancia con ello se modifica el artículo 12 de los estatutos, lo que se inscribe. Inscripción 10ª.
— Con posterioridad se vuelve a modificar el artículo 12, que ahora se remite a lo establecido en la LSC sobre prenda de acciones, es decir que todos los derechos, en caso de prenda corresponden al propietario d las acciones.
— Se notifica por el acreedor prendario a la sociedad “la expresa y justificada intención de ejercer los derechos sociales de las acciones pignoradas antes mencionadas…”.
— La sociedad deudora se opone a ello y hay un cruce de argumentaciones sobre dicho derecho.
El registrador ante dichos hechos, muy resumidos por nosotros, opone varios defectos, uno de forma y otros de fondo.
Los defectos de forma se centran en la no suficiencia para acreditar la representación de la sociedad de un documento otorgado en Chipre, por su no equivalencia con la escritura pública española y a que se trata de documentos simplemente escaneados no admisibles como documento auténtico.
En cuanto al fondo dice que “se trata de un asiento cuyo contenido no está previsto que tenga reflejo en el Registro Mercantil rigiendo en esta materia el principio de “números clausus” respecto de los actos o negocios jurídicos que pueden acceder a la publicidad registral (artículos 16 y 22.2 Código de Comercio y 94 del Reglamento del Registro Mercantil). A ello se añade que la norma estatutaria que pudiera darle soporte ha sido sustituida por otra norma en la que la remisión que se hace es a la Ley y según esta en caso de prenda los derechos de socios corresponden al propietario y además que no consta el consentimiento del titular de las acciones pignoradas a la cesión de los derechos políticos y económicos derivados de los mismas que se pretende reflejar en el Registro para esa cesión. A mayor abundamiento recalca el registrador que dado que la prenda de acciones no es inscribible en el Registro Mercantil tampoco puede inscribirse un acto relacionada con la misma.
Resolución: Se desestima el recurso.
Doctrina: La DG, prescindiendo de los defectos de forma, que realmente no se combaten en el recurso, se va a fijar en el defecto de fondo confirmándolo en base al nuevo artículo de los estatutos de la sociedad que como ya hemos señalado respecto a la constitución de prenda sobre las acciones se remite a la Ley y esta, en su artículo 132, dice que “salvo disposición contraria de los estatutos, en caso de prenda de … acciones corresponderá al propietario el ejercicio de los derechos de socio”.
También resuelve la DG una serie de cuestiones previas y marginales que pueden ser interesantes como que no es admisible en el recurso gubernativo por no estar previsto dar un plazo para que el recurrente haga nuevas alegaciones y a que, si la web del Ministerio de Justicia da error, el recurso siempre se puede presentar por otros medios. Y también rechaza dos alegaciones previas del Registrador como que el recurso es extemporáneo, pues no se acredita que el recurrente hay tenido conocimiento de la notificación telemática remitida y a que el recurso carece de fundamentación jurídica pues en el recurso se remite a lo ya dicho en la instancia la cual realmente contiene una serie de argumentaciones en apoyo de la extensión de la nota marginal solicitada.
Comentario: Como vemos un recurso sin mucha enjundia en cuanto al fondo discutido: la solución era clara, al apoyarse en un precepto de los estatutos de la sociedad. Pero lo que sí podemos destacar, al hilo de esa argumentación de la DG, es que, si la primera modificación del artículo 12 de los estatutos no hubiera sido derogada por la siguiente, quizás la nota marginal solicitada hubiera sido posible pues no se basa la resolución de la DG en la calificación registral de que era nota no prevista en el Ccom ni en la LSC, sino porque según los estatutos sólo el propietario de las acciones es el que tiene todos los derechos políticos y económicos de las acciones pignoradas. (JAGV)
781.* CESE ADMINISTRADOR, QUERELLA, RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO
Resolución de 27 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la inscripción practicada en hoja en el registro mercantil de Málaga, por la que se toma razón de cese y designación de nuevo administrador único.
Resumen: En caso de oposición a la inscripción del cese de un administrador conforme al artículo 111 del RRM, lo único que procede es la extensión de la nota marginal prevista en dicho precepto, pero no la cancelación, vía recurso, de la inscripción ya practicada.
Hechos: Se presenta escritura de cese y nombramiento de administrador único. Se notifica al administrador inscrito cesado el cual presenta escrito de oposición. La inscripción se practica, junto con la nota marginal prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.
Se presenta recurso contra la inscripción practicada: se alega “la nulidad radical de la convocatoria y celebración de la junta general, la concurrencia de graves defectos formales y de fondo, así como la interposición de querella criminal contra el administrador designado y otras personas”.
Resolución: Se desestima el recurso.
Doctrina: Va a ratificar la DG su doctrina de que los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y que el recurso sólo es procedente contra las notas de denegación o suspensión de la inscripción. Para este especial caso añade que la “constatación registral de la oposición debe realizarse en los términos del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Todo ello sin perjuicio de que el administrador cesado disconforme podrá proceder a la impugnación del acuerdo de cese conforme a los artículos 204 a 208 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (cfr. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de enero de 2011) y practicarse la anotación de la demanda o de la querella”. (JAGV)
826.* REDUCCIÓN DE CAPITAL POR PERDIDAS SL. INFORME DE AUDITORÍA
Resolución de 19 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil VII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de un acuerdo de reducción de capital social.
Resumen: No es inscribible una reducción de capital por pérdidas sin el correspondiente informe de auditor sobre el balance que sirve de base a la operación con la salvedad de que se trata de acuerdo en junta universal y por unanimidad y se acuerde de forma inmediata el aumento del capital por una cifra igual o superior al capital social antes de la reducción.
Hechos: Se acuerda en junta universal y por unanimidad una reducción de capital con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Existe balance aprobado y una manifestación relativa a que como el acuerdo ha sido adoptado por unanimidad por todos los socios, todos han renunciado la informe de auditoría por estimarlo innecesario citando dos resoluciones de la DGRN: la de 2 de marzo de 2011 y la de 27 de febrero de 2019, por entenderlo innecesaria, pues no existe derecho de oposición de los acreedores a la reducción.
El registrador suspende la inscripción por no incorporarse a la escritura el informe del auditor sobre el balance que sirve de base a la reducción por pérdidas, absolutamente imprescindible conforme a lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Sociedades Capital. Aclara que la resolución citada en la escritura, de 2 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, era referente a una reducción de capital y aumento de capital simultáneos previsto en el artículo 343 de la LSC.
El interesado recurre. Dice que se puede inscribir la reducción de capital sin informe de auditoría, si se trata de junta universal y el acuerdo lo es por unanimidad y que dicha doctrina es aplicable incluso en el caso de que la reducción no vaya acompañada de un aumento simultáneo pues su fundamento es la protección del socio y no de terceros acreedores.
Resolución: Se confirma la nota.
Doctrina: La DG va a reiterar su doctrina e que las “medidas protectoras” establecidas en la LSC en favor de socios y acreedores solo tiene sentido si sus intereses pueden sufrir un perjuicio. Por ello si ese perjuicio no existe pues todos los socios prestan su conformidad al acuerdo y los acreedores cuentan con la misma cifra de retención que constituye el montante del capital social, las medidas protectoras, en especial la verificación del balance, no son necesarias.
Se trata de una doctrina que permite prescindir de la verificación del balance por auditor, si de forma inmediata se aumenta el capital como mínimo hasta la cifra existente antes de la reducción. Añade que el recurrente no interpreta adecuadamente las resoluciones que cita, pues la verificación del balance es una “una garantía legal que no puede obviarse” precisamente como en este caso en que los acreedores no tienen derecho de oponerse a la reducción de capital.
Comentario: Como hemos comentado en otras ocasiones nos parece correcta la postura de nuestra DG al eliminar requisitos legales que carecen de sentido pues a nadie protegen si se dan determinadas circunstancias. Es un ejemplo en el que la DG debería ahondar para casos similares. Solo señalaremos, que aunque la DG dice que el acuerdo de aumento debe ser “inmediato”, no vemos especial inconveniente que como en este caso, si se subsana la escritura, el acuerdo de aumento se adopte con posterioridad pues lo importante es que se inscriban de forma simultánea de manera que frente a terceros la cifrade capital social resulte inalterada. (JAGV)
827.** JUNTA GENERAL SL. VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA. HERENCIA YACENTE.
Resolución de 19 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XVIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución y liquidación de sociedad de responsabilidad limitada.
Resumen: Es el presidente de la junta el que declara su válida constitución y su afirmación en ese sentido, salvo que resulte desvirtuada de forma patente, no está sujeta a calificación por el registrador mercantil.
Hechos: Se trata de una escritura de disolución y liquidación de una sociedad limitada.
Los acuerdos se toman en junta universal y por unanimidad, pero se da la especial circunstancia que uno de los socios ha fallecido y previa renuncia de todos los herederos (todo ello se acredita), se nombra un representante de la herencia yacente conforme al artículo 62(sic) de la Ley del Notariado. La escritura termina diciendo que no procede adjudicación alguna a los herederos por su renuncia y que el resto de los socios reciben cero euros,
El registrador califica negativamente, entre otros defectos no recurridos, porque “para la calificación del título, y en concreto de la calificación de la validez de la Junta, será necesario acreditar la inexistencia de posibles llamamientos en la sucesión del socio fallecido, que determinar derechos a favor de otros herederos conforme a los arts. 774 y 912 del C. civil”.
El interesado recurre lo relativo a la válida constitución de la Junta. Dice que en el título se contiene un nombramiento notarial de representante de herencia yacente conforme al artículo 62 de la Ley del Notariado, lo que constituye título de legitimación suficiente para su intervención en la junta.
Resolución: Se revoca la nota de calificación.
Doctrina: La DG parte de los principios generales del derecho de sociedades. La voluntad social se forma en junta con acuerdos adoptados con las mayorías requeridas atribuyendo a la mesa de la junta la formación de la lista de asistentes (artículos 191, 192 y 193), correspondiendo a la misma mesa la estimación o desestimación de cualquier reclamación que sobre la asistencia de socios se hagan en su seno. Y en este sentido, según reiterada doctrina, corresponde al presidente la declaración sobre la válida constitución de la junta previo reconocimiento de la asistencia de socios o de sus representantes.
Ahora bien, sigue diciendo la DG, ello no quiere decir que tales declaraciones del Presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al Registrador de modo absoluto pues cuando las manifestaciones del mismo sean contradichas por otra documentación aportada o por los asientos del Registro Mercantil de forma que resulte patente la falta de legalidad o de acierto de la declaración del presidente, el registrador puede denegar los acuerdos derivados de dicha junta por las dudas existentes acerca de su válida constitución.
En este caso no se dan dichas circunstancias pues la junta se constituye con el 100% del capital social y la parte correspondiente al socio fallecido se encuentra debidamente representada, dado que al no ser objeto de inscripción las participaciones sociales “la regularidad de su transmisión no es objeto de calificación por el Registrador fuera de los supuestos legalmente establecidos (artículo 8.3 Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales)”.
Comentario: La solución adoptada por esta resolución es la más adecuada y razonable a la vista de la legislación vigente. Si hay un representante del socio fallecido por renuncia de todos los herederos y es así reconocido por todos los socios de una sociedad y por el presidente de la junta, nada puede oponer el registrador ante ello. Pero si el actual Proyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública llega a convertirse en Ley (lo que ponemos en duda pues ni siquiera está en el Congreso), la doctrina de la DGSJFP sobre este punto quizás debe someterse a revisión total. No obstante, serán muchos y variados los problemas que surgirán con la nueva Ley y la correcta formación de la voluntad social en junta general en los que no podemos entrar en este momento. La solución de estos problemas, exigirán un tremendo esfuerzo doctrinal o de regulación reglamentaria ante la falta de doctrina y jurisprudencia sobre ello pues la sociedad limitada, hasta 1989, era una forma residual y casi inexistente dentro del panorama societario de España, al contrario de lo que ahora ocurre, en que es la sociedad anónima la que se ha convertido en una extraña dentro del empresariado español. (JAGV)
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