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Los MASC en el ámbito del Derecho sucesorio con especial atención a su repercusión fiscal

Alvaro Cordero Taborda, 26/05/2025

 

LOS MASC EN EL ÁMBITO DEL DERECHO SUCESORIO CON ESPECIAL ATENCIÓN A SU REPERCUSIÓN FISCAL

Álvaro Cordero Taborda, Notario

Este artículo toma como base la conferencia pronunciada el 20 de mayo de 2025 en el Curso de Donaciones y Sucesiones 2025 organizado por el Colegio de la Abogacía de Salamanca.

INTRODUCCIÓN

La Justicia es sabia y quienes la imparten diligentes, pero sus manos sólo les permiten abarcar a la vez un número limitado de asuntos. Esa es una de las razones por las que el legislador ha consagrado los MASC hasta elevarlos a requisito de procedibilidad para acudir a la vía judicial en Derecho Privado (cfr. 403.2 LEC), concretamente en todos los procesos declarativos del Libro II LEC y los especiales del Libro IV con una serie de excepciones que no se extienden al Derecho de Sucesiones (cfr. art. 5.2 LO 1/2025). Este requisito de procedibilidad se cumple acudiendo previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el art. 2 LO 1/2025, entendiéndose cumplido este requisito cuando exista una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar (cfr. art. 5.1 LO 1/2025).

El propósito del legislador ha sido introducir y asentar en nuestra conciencia jurídica alternativas no jurisdiccionales para la resolución de conflictos, e incluso para que, ya abierta dicha vía, pueda lograrse una solución fuera del proceso, si bien lo cierto es que nuestro Ordenamiento se encuentra aún muy influido por la dicotomía judicial=controversia / extrajudicial=no controversia, lo que plantea problemas de encaje entre lo que estrictamente constituye legislación procesal y lo que es legislación sustantiva y tributaria.

Por otro lado, la ordenación sucesoria irrevocable en virtud de pacto sucesorio está prohibida con carácter general en Derecho común[1], y la intangibilidad cualitativa de la legítima y la prohibición de cláusulas captatorias (cfr. art. 794 CC) dificultan al testador establecer determinadas disposiciones que eviten conflictos sucesorios. Es clásica la cláusula de reducir la atribución de un legitimario a su legítima estricta para el caso de que impugne el testamento o acuda a la vía judicial en reclamación de sus derechos, cláusulas que pueden traer más problemas que soluciones, pues en ocasiones el que quiere acudir a la vía judicial está conforme con el título sucesorio, y su recurso a esta vía viene motivado por el hecho de que el resto de llamados a la herencia no quieren formalizar la partición. Por otro lado, no podemos olvidar que el testamento es ley en la sucesión salvo en lo que perjudique la legítima, por lo que los acuerdos de los llamados a la herencia que se aparten de aquél sin motivos de legalidad, pasarán de lo estrictamente sucesorio y/o particional a lo dispositivo, con su régimen sustantivo y fiscal.

Los MASC presentan ventajas:

  1. Reducción de costes en tiempo y dinero, especialmente en el caso de los conflictos sucesorios, donde los costes emocionales son dobles: conflictos entre familiares y pérdida de un ser querido. Los juicios sucesorios tienen fama de destructivos tanto en términos económicos como emocionales, y de interminable duración[2].
  2. Mayor adaptación al caso concreto: flexibilidad en el desarrollo del proceso, mayor atención y personalización a cada una de las partes, mayor creatividad de las soluciones, que a veces no han de obedecer a un exclusivo criterio jurídico (art. 1058 CC: Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente).
  3. Mayor grado de cumplimiento: se dice que los acuerdos adoptados tienen un grado mayor de cumplimiento que las resoluciones judiciales y que incluso las partes las acatan de mejor grado.

No obstante, la actual regulación de los MASC plantea algunos inconvenientes:

  1. El tratamiento sustantivo y tributario de las resoluciones que se alcanzan en ellos no tienen el mismo régimen que lo determinado por resolución judicial.
  2. Los MASC pueden culminar de muy diversas formas, con un alcance diferente en lo que al relato de hechos se construye y, con base a dicho relato, acordando la realización de determinadas prestaciones que se introducen en lo transaccional, escapando del negocio jurídico originario y generando otro.
MOTIVOS DE CONFLICTO EN EL DERECHO DE SUCESIONES

Normalmente, los conflictos sucesorios orbitan en torno a dos grandes cuestiones:

  1. Validez del testamento. Las familias cada vez están más atomizadas y la legítima cada vez más en entredicho, dando lugar a una serie de testamentos “polémicos”:
  • Hijos desheredados.
  • Supuestos de preterición, intencional o no intencional.
  • Hijos desigualados, con frecuentes legados de legítima estricta.
  • Ausencia de hijos: hermanos o sobrinos que pretenden heredar y a veces sólo lo hace uno o incluso ninguno.
  • Un problema clásico que ha aflorado recientemente: la institución de heredero por circunstancias (R 2-4-2025).
  1. Bloqueo de la partición y/o entrega de legados:
  • La regla de la unanimidad de la partición en Derecho común -a diferencia de la mayoría en Derecho gallego (art. 300)- y del consentimiento de todos los legitimarios, en cuanto titulares de una pars bonorum -a diferencia de los Derechos forales que configuran la legítima como pars valoris-, es el motivo más habitual de bloqueo de las sucesiones.
  • Supuestos de pago en metálico de la legítima.
  • Entrega de legados, pues en Derecho común se exige el consentimiento de los legitimarios (art. 81c RH).
LOS MASC EN LA DESHEREDACIÓN Y PRETERICIÓN

La acción de desheredación y preterición han de ejercitarse judicialmente. No existe en nuestra legislación expediente de jurisdicción voluntaria sobre estas materias. Con la LO 1/2025, es obligatorio como requisito de procedibilidad. Son acciones, además, de naturaleza y plazo discutidos.

DESHEREDACIÓN:

Para la desheredación, LACRUZ defiende la anulabilidad (4 años); DE LA CÁMARA la considera acción real (30 años); GARCÍA-BERNARDO LANDETA considera que es una acción personal (5 años), en cuanto afecta a la condición misma de llamado a la herencia (las eventuales adjudicaciones patrimoniales son consecuencia de haber sido instituido en testamento, no son causa del llamamiento). VALLET defiende que es una acción rescisoria por inoficiosidad, en cuanto que perjudica la legítima del desheredado (4 años de caducidad), postura que siguen las SSTS 10-10-2014 y 25-9-2019.

Dies a quo: desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el contenido del testamento. En la práctica notarial: desde que el interesado recoge la copia en la Notaria. Para solicitarle es necesario cumplir el art. 5.3 Anexo II RN: siempre que hayan transcurrido 15 días desde la fecha de defunción.

Problema: cuando se deniega la copia. En este caso, como la jurisprudencia exige que pueda ser conocido el contenido del testamento, y la denegación de la copia exige una resolución motivada del Notario (entendemos que por escrito, a fin de poder interponer recurso de queja del art. 231 RN), dicha resolución, y el eventual recurso ante la DG tienen fecha fehaciente ex. art. 1227 CC, por lo que es posible computar el dies a quo desde una fecha posterior.

PRETERICIÓN:

El art. 814 CC distingue entre preterición intencional o no intencional:

  1. La intencional se equipara a la desheredación injusta (STS 9-7-2002), pero sin anular la institución de heredero, simplemente reducción.
  2. La no intencional anula todas las disposiciones patrimoniales en la preterición total (es difícil presumir qué hubiera dispuesto el testador) y si no es total, sólo anula la institución de heredero, pero valdrán mandas y mejoras en cuanto no fueren inoficiosas. La consecuencia es la apertura de la sucesión intestada según la STS 23-1-2001, pero esto último se ha matizado.

La acción también es discutida en cuanto a naturaleza y plazo: para VALLET es rescisoria y caduca a los 4 años; para LACRUZ es personal y a los 5; para DE LA CÁMARA es real y prescribe a los 30. Una vez más, el TS sigue a VALLET (SSTS 3-11-2014 y 10-12-2014). Es, además, una acción renunciable. Nuestro Alto Tribunal dice que el término “anularán” no ha de entenderse en sentido propio, primando el inciso “a salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador”.

TRATAMIENTO EXTRAJUDICIAL DE ESTAS FIGURAS:

La DG ya abrió el camino al acuerdo extrajudicial en sede de partición como forma de evitar la acción judicial.

Para la preterición, la R 4-5-1999 proclamó: Nada se opone a que éstos (los llamados a la herencia) reconozcan a los preteridos la porción que les corresponda y pueden convenir con ellos no impugnar la partición hereditaria, y en distribuir y adjudicar los bienes en la proporción que legítimamente les hubiera correspondido. Indica asimismo: los interesados pueden de común acuerdo prescindir de las disposiciones testamentarias y crear una situación jurídica de plena y absoluta eficacia -en definitiva, aplicar el art. 1058 CC-. Concluye la resolución: Con tal proceder se subsana el descuido o imprevisión del testador, se acata e interpreta racionalmente su institución presunta, se salvaguardan los derechos de los legitimarios y se evitan dilaciones y gastos que pueden consumir buena parte de la propia herencia. Esta línea es seguida por las RR 20-9-2021 y 27-2-2025.

Por su parte la R 28-9-2020 -referida a una sucesión sujeta al Derecho gallego, pero de la que puede extraerse una premisa general- matiza que es necesario el consentimiento de los legatarios si dicho acuerdo implica reducción de los legados.

Para la desheredación, la R 21-11-2014 (FJ 8º) proclama que los herederos, ante la falta de prueba de la certeza de la causa de desheredación pueden realizar la partición respetando la legítima estricta de los desheredados que niegan ser cierta la causa. Y confirma la R 5-10-2018: Concurriendo esa conformidad de todos los interesados, no es necesaria esa declaración judicial de privación de eficacia de la cláusula de desheredación. Ahora bien, la DG da la vuelta al argumento para decir, a continuación: Hay que entender eficaz la desheredación ordenada por el testador cuando se funda en justa causa expresada en el testamento y la certeza de dicha causa no ha sido contradicha por los desheredados. Si se acude a algún tipo de acuerdo en este último supuesto, no estaremos propiamente ante un negocio particional, sino dispositivo, con sus requisitos de capacidad y legitimación.

Si al desheredado injustamente se le adjudica exclusivamente la legítima estricta -pues nadie tiene más derecho que a la legítima, y no es razonable pensar que, ante una desheredación, el testador hubiera querido igualar a los llamados a la herencia-, la DGT es comprensiva en la RCV V1514-11 de 10-6-2011: La interpretación conjunta de los arts. 849 y 851 CC conduce a entender que, no teniendo plena validez tal disposición testamentaria, la parte de legítima estricta correspondiente al desheredado entra en su patrimonio directamente del causante, por lo que la tributación procedería como operación sucesoria. Tiene sentido, porque se está rectificando el título sucesorio para acomodarlo a la Ley. Esta tesis se reproduce en la RCV V0579-22 de 21-3-2022.

Si al desheredado justamente se le hace alguna atribución en sede de partición, se trata de una renuncia gratuita a favor de aquél según la citada resolución. La DGT considera que el derecho hereditario está integrado en el patrimonio de los llamados -entendemos que como derecho hereditario en abstracto- y la partición opera como la concreción de esa cesión gratuita del derecho hereditario al desheredado. Ahora bien, la consulta no concreta el fundamento jurídico:

  1. Entendemos que no se realiza al amparo del art. 28 LISD (no cabe conceptualmente una “renuncia de herencia parcial” en favor de tercero). Las aceptaciones y renuncias son totales (cfr. art. 990 CC).
  2. Hay hecho imponible con independencia de que en este caso no haya animus donandi o intención de hacer una liberalidad, pues el hecho imponible no es, en si mismo, el valor patrimonial de una liberalidad, sino el incremento patrimonial obtenido a título lucrativo.

¿Y las causas dudosas?

Si bien el TS venía interpretando estas causas de modo restrictivo, sobre la base del principio odiosa sunt restringenda, una línea que comenzó con la STS 3-6-2014[3] las adapta a la realidad social, considerando tal el abandono emocional al testador por causa no imputable a éste, al incluirlo dentro de un concepto amplio de maltrato de obra que incluiría el psicológico. Las SSTS de 24-5-2022 y 19-4-2023 rechazan fundar la desheredación exclusivamente en la mera indiferencia y en la falta de relación familiar, requiriendo un comportamiento que pueda lesionar la salud mental del testador, a diferencia del art. 451-17e CC Cataluña, que sí prevé como causa de desheredación la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar si es por causa exclusivamente imputable al legitimario.

¿Puede la Administración Tributaria entrar a valorar si la desheredación es justa o injusta? No directamente, pues está fuera de su competencia, al tratarse de una cuestión civil, pero la Administración Tributaria tiene competencia para calificar si el hecho, acto o negocio realizado tiene cabida en el hecho imponible, al amparo del art. 13 LGT: Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez. Introducir causas de desheredación por vía analógica entraría en conflicto con el art. 14 LGT: No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. Así, la STS 2-7-2020 (FJ 3º) se plantea si la Administración Tributaria puede -exclusivamente con los mimbres que pone a su disposición el art. 13 LGT y por entender que lo efectivamente realizado es algo distinto de lo aparente- considerar como real una actividad diferente de la que aparentemente tiene lugar y extraer las consecuencias fiscales inherentes a la nueva realidad que se declare. Muy sintéticamente, cabría decir que la calificación es una operación que realiza la Administración en ejercicio de sus potestades de aplicación, gestión y control del tributo, que tiene por objeto determinar la naturaleza jurídica del hecho con trascendencia tributaria realmente realizado, al margen de la forma dada por las partes. En el mismo sentido, la STS 29-6-2011 proclama que la calificación constituye la actividad administrativa de determinación de la verdadera y sustantiva naturaleza jurídica de un hecho, acto o negocio (…). Se trata de una operación estrechamente relacionada con la interpretación de la Ley dirigida a determinar si un determinado supuesto se corresponde con la hipótesis normativa en la que consiste un hecho imponible.

Esta situación será independiente de la voluntad de las partes, que no tiene por qué comportar un ánimo fraudulento o de simulación, pues como apunta la STS 24-2-2016, la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada; puede ser absoluta -cuando “tras la apariencia creada no existe causa algúna”-, o relativa -cuando “tras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes”-. Se trata, pues, de figuras independientes, pues como indica el referido pronunciamiento, para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación: i) declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes; ii) finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria (…); y iii) prueba suficiente, subrayando que la causa simulandi debe acreditarla la Administración.

¿Y si hay descendientes de ulterior grado?:

Los descendientes de ulterior grado del desheredado ocupan su lugar si no se hallan desheredados (cfr. art. 857 CC). A falta de un proceso judicial que determine si hay o no causa de desheredación, en cualquier acuerdo extrajudicial sobre la cuestión será necesaria la intervención de aquéllos, pues están afectados por el eventual acuerdo que pueda adoptarse: si se determina que no hay causa de desheredación, los descendientes de ulterior grado pierden la acción para reclamar su legitima (RR 3-10-2019, 5-11-2020, 28-1-2021 y 20-9-2021).

El problema de la posición que se alcance en el acuerdo:

La citada RCV V0579-22 de 21-3-2022 atiende a la posición que mantienen los interesados en el acuerdo extrajudicial: los herederos refieren que no pueden probar la certeza de la causa de desheredación, y el legitimario la niega. La conclusión es que estamos ante una adquisición lucrativa inter vivos, dado que la solución obedece a un compromiso de las partes y no a la aplicación directa del CC.

El problema de esta doctrina es que, en último término, y movidos los interesados por el coste fiscal, intenten construir un relato común para acogerse a la posibilidad fiscal más favorable. Por ejemplo, estando todos conformes en relatar que existió una reconciliación posterior al testamento entre legitimario y causante, que deja sin efecto la desheredación (cfr. art. 856 CC). A favor de esta posibilidad téngase en cuenta lo que en el ámbito sucesorio ha proclamado la DGT sobre medios de prueba –vid. RDGT V0012-23, de 23-1-2013-: En ese sentido, este Centro Directivo no es competente para apreciar y valorar la fuerza probatoria de los distintos medios de prueba que admite nuestro Derecho. La escritura de aceptación de herencia (…) o cualquier otro medio de prueba que se considere oportuno alegar (…). Ahora bien, la resolución habla de la falta de competencia para valorar la fuerza probatoria de los distintos medios de prueba, pero no que la apreciación de esa prueba sea fija o tasada, de manera que queda a criterio de la Administración Tributaria.

En cuanto a la preterición, la citada RCV V0579-22 de 21-3-2022 parte de una frase sesgada de la R 2-8-2018. La frase empleada por la DGT es:

La preterición errónea o no intencional no genera como efecto inmediato, automático y “ex lege” el de la nulidad de la institución de herederos.

La frase completa que aparece en la R 2-8-2018 (FJ 3º) es la siguiente:

Por tanto, el mero hecho de que la preterición de un hijo nacido (o adoptado) con posterioridad al otorgamiento del testamento pueda presumirse como preterición no intencional no genera como efecto inmediato, automático y «ex lege» el de la nulidad de la institución de herederos.

Los supuestos de esta resolución son muy concretos: el testamento del causante omitía al hijo del segundo matrimonio, apareciendo sólo la viuda y los hijos del primero. La viuda acude a la Notaría y solicita una declaración de herederos “porque la preterición del hijo del segundo matrimonio es no intencional”. La DG rechaza que pueda acudirse a una declaración de herederos directamente porque la viuda no puede, unilateralmente, decidir la intencionalidad de esa preterición, cuestión que deberá ventilarse en vía judicial, y ello sin perjuicio de que pueda acudirse a un acuerdo extrajudicial, pero siempre que estén de acuerdo todos los llamados: para prescindir de la correspondiente acción judicial de nulidad exige dicho convenio entre los interesados, inexistente en este caso (FJ 4º).

En el supuesto de preterición intencional en que se otorga declaración de herederos por todos los llamados prescindiendo de intervención judicial es difícil sostener que exista un coste fiscal independiente del de la propia herencia. Se intenta acomodar el título sucesorio a la Ley y, como apuntan CORTIÑAS y MARTORELL, esa declaración de herederos está impregnada de cierta naturaleza jurisdiccional[4].

LOS MASC ANTE TESTAMENTOS IMPUGNADOS POR PRETENDIDO VICIO DE NULIDAD

Los vicios de nulidad del testamento tampoco pueden ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, y quedan también sujetos al requisito de procedibilidad. En este caso, si todos los interesados están de acuerdo en considerar nulo el testamento, revivirá el anterior y, de no haberlo, se abrirá la sucesión intestada, dando lugar a una institución de heredero diferente a la que contenía aquél testamento.

No contiene la LISD norma que incumba a la nulidad del testamento, pero el art. 57.5 TRLITP-AJD dispone que si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en el acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. Es decir, que para que haya nulidad a efectos fiscales es indispensable sentencia.

El legislador parece que no se ha percatado de la trascendencia que tiene una declaración de nulidad. Hubiera sido preferible haberla excluido del requisito de procedibilidad y ventilar estos supuestos exclusivamente en vía jurisdiccional[5]. Lo contrario puede dar lugar a nulidades interesadas -el art. 1816 CC proclama que la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada-. El legislador ha hilado fino en sede del impuesto de transmisiones, pero dentro de un Título IV relativo a “Disposiciones comunes” a las figuras que regula el Texto Refundido, pero siempre cabrá la duda de su aplicación al caso que nos ocupa, haciendo tributar la adquisición del favorecido por la nulidad del testamento como donación de los llamados en el mismo, y ello porque:

  1. La analogía del art. 4 CC no excluye las normas tributarias.
  2. El art. 14 LGT prohíbe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
  3. Ahora bien, es cierto que el art. 57.5 TRLITP-AJD se encuadra dentro de la epígrafe “devolución”, pero en la práctica lo que está consagrando es un nuevo hecho imponible.

Sobre este precepto ha matizado DE PABLO VARONA que requiere que el contrato se haya ejecutado, pues sólo en ese caso podrá entenderse producido el hecho imponible, ello con independencia de que haya o no pronunciamiento judicial[6], pero este fundamento conceptual, de tan fácil aplicación a un contrato traslativo del dominio integrado por título y modo -que ha acogido el TS en sus SS 26-12-1990 y 15-1-1995-, no lo es tanto en las sucesiones, pues con la aceptación se produce la adquisición de la correspondiente cuota ideal en el haber hereditario -y tratándose de legados, automáticamente con el fallecimiento del causante-, y la fecha de devengo del impuesto es el fallecimiento del causante. El citado autor critica este régimen frente al del IVA, donde se permite modificar la base imponible no sólo mediando resolución judicial, sino también cuando tal efecto se produzca con arreglo a Derecho o a los usos del comercio. Lo determinante, en definitiva, es que el proceder de los sujetos pasivos se realice conforme a Derecho, medie o no resolución judicial, sobre todo cuando la Administración Tributaria tiene un medio de control a través de la ya referida calificación prevista en el art. 13 LGT. En este sentido, encontramos la STSJ de Murcia 19-11-2018, que considera que es posible dejar sin efecto un contrato sin necesidad de acudir a los Tribunales siempre que se haya producido una causa objetiva de resolución o nulidad (…). En un sentido parecido se pronuncia la STSJ de Cantabria 2-11-2000, cuando no considera aplicable el precepto a aquellos casos en que existe siquiera una apariencia válida de contrato.

La finalidad del precepto, a nuestro juicio, es evitar que, por mutuo acuerdo de las partes se dejen sin efecto negocios plenamente válidos y eficaces, por alguna causa externa al mismo -singularmente incumplimientos- y en este sentido debería ser interpretado. Extender su aplicación más allá de este supuesto provocará disfuncionalidades entre el nuevo marco de procedibilidad y la legislación tributaria.

LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO POR CIRCUNSTANCIAS

El art. 772 CC ha sido interpretado por la jurisprudencia -valga por todas la STS 2-7-1977- en el sentido de que no hay un carácter sacramental de la designación del heredero, bastando con que con la designación se venga en conocimiento del mismo. Así, una de las cláusulas tradicionalmente admitidas es instituir como heredero a quien cuide al testador los últimos días de su vida.

En la práctica notarial, el medio habitual para determinar quién es la persona que, por tales circunstancias, es heredero –vg., como hemos indicado, el que cuide al testador- son las actas de notoriedad, pues tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica (cfr. art. 209.I RN). Entre sus requisitos, cuando fuera presumible, a juicio del Notario, perjuicio para terceros, conocidos o ignorados, se notificará la iniciación del acta por cédula o edictos, a fin de que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que estimen oportuno en defensa de sus derechos, debiendo el Notario interrumpir la instrucción del acta, cuando así proceda, por aplicación del número quinto de este artículo (art. 209.Segundo RN). No cabe duda que tales perjudicados serán los herederos abintestato, pues de no venirse en conocimiento cierto quién cuidó al testador la cláusula carecerá de eficacia y procederá la apertura de la sucesión intestada (cfr. art. 912 CC).

A lo largo de la tramitación del acta puede ponerse de manifiesto la controversia entre los distintos interesados, por lo que cabría la posibilidad de suspender su tramitación para abrir una fase negociadora, ello si realizamos una interpretación armónica a la vigente legislación del número quinto del precepto: La instrucción del acta se interrumpirá si se acreditare al Notario haberse entablado demanda en juicio declarativo, con respecto al hecho cuya notoriedad se pretende establecer. La interrupción se levantará, y el acta será terminada a petición del requirente, cuando la demanda haya sido expresamente desistida, cuando no se haya dado lugar a ella por sentencia firme o cuando se haya declarado caducada a instancia del actor. Nosotros añadimos: cuando se haya llegado a un acuerdo en sede de un MASC, que lleve al afectado que se oponía a levantar su oposición.

LA ENTREGA DE LEGADOS

La entrega de legados constituye un acto debido para los herederos, en cuanto constituye un requisito para la efectividad del legado y una circunstancia sine qua non para que el legatario pueda disfrutar de la cosa legada (STS 19-5-1947). En Derecho común, asimismo, es preciso el consentimiento de los legitimarios con carácter general (art. 81c RH), como forma de salvaguardar la intangibilidad de su legítima. Por tanto, podemos encontrarnos con tres tipos de inacción:

  1. La del heredero no legitimario, fundamentada en algún pretendido vicio en el testamento o de inconcreción del objeto legado.
  2. La del legitimario, fundamentada en alguna de las causas anteriores o en que dicho legado ataca su legítima y debe reducirse.
  3. La pura conducta pasiva de alguno de los llamados.

Previamente a acudir a un MASC, el testador puede haber previsto medidas para evitar el conflicto:

1. Facultar expresamente al legatario para tomar posesión del legado, lo que podrá hacerse cuando no existan legitimarios (art. 81a RH). El problema es que, no existiendo esa facultad, y sin perjuicio de lo que diremos a continuación, será el heredero el que debe entregar el legado, no cabiendo autoposesión automática. Este requisito procede de lo que en época de Justiniano se denominaba el honor del heredero, quien interviene a modo de intermediario entre el difunto y los partícipes singulares en la sucesión[7]. El legislador ha heredado este acto formal de entrega que, sin embargo, va más allá, pues no olvidemos que el legado es, por definición, un activo hereditario neto, deducidas deudas y cargas, y corresponderá al heredero analizar la situación patrimonial del caudal hereditario en cuanto que va a ser él el que continúe la personalidad del causante, algo que no podría realizar correctamente si los legatarios distrajesen, cada uno por su cuenta, bienes o efectos de la herencia bajo el pretexto de que les han sido legados[8].

2. Asimismo, las RR 5-7-2018 y 4-3-2021 consideran que, no habiendo legitimarios, mediante acta de notoriedad del art. 209 RN se puede acreditar que el legatario ya estaba en posesión de la cosa legada al tiempo de abrirse la sucesión y que no hace falta su entrega, dado que la entrega constituye un requisito para su efectividad y, si ha sido llevada a cabo, no necesita reiterarse. Se exige una posesión pacífica, pública e ininterrumpida del bien legado, habida cuenta de que el art. 885 CC prohíbe que el legatario ocupe por su propia autoridad la cosa legada[9]. Pero nada impide que esa entrega se haya efectuado por el propio testador con anterioridad a la apertura de la sucesión y siempre que dicha entrega no actúe como modo traslativo de otra figura jurídica, en cuyo caso el legado no sería tal (cfr. art. 869-2º CC)[10].

3. Siguiendo la estela de la doctrina anterior (e insistimos, no habiendo legitimarios), DE LA FUENTE SANCHO ha apuntado la posibilidad de que el legatario tome posesión por sí solo del bien legado después del fallecimiento del testador y que mantenga dicha posesión de forma pacífica e ininterrumpida durante más de un año, pues tal posesión deviene inatacable por el heredero por vía interdictal (cfr. art. 460.4 CC) y también por vía declarativa, pues el legatario es propietario de la cosa legada desde la apertura de la sucesión, por regir un sistema de adquisición germánico. Esta tesis no ha sido planteada nunca a la DG, si bien en la R 5-7-2018 restringe la eficacia de posesiones posteriores:

  • La prescripción escapa del ámbito de apreciación del Notario y de la calificación del Registrador, siendo competencia de Jueces y Tribunales.
  • La titularidad catastral de la finca desde fecha cierta carece de efectos jurídicos en cuando a la titularidad. Es cierto que en este caso lo que se está intentando dilucidar es la posesión, pero no existe en la legislación relativa al Catastro una presunción de posesión por figurar como titular catastral. Podrá ser, en su caso, un indicio a los efectos de fundamentar una eventual acta de notoriedad.

4. Distribución de toda la herencia en legados. El art. 81d RH exige únicamente la solicitud del legatario si no existe contador partidor o albacea facultado para la entrega. Ahora bien, esta figura es inhabitual en la práctica, pues constituye cláusula de estilo instituir heredero en el remanente, probablemente por la doctrina más tradicional que consideraba que nos encontrábamos ante un supuesto de ausencia de heredero testamentario, siendo posible que lo haya intestado en cuanto a bienes o derechos no atribuidos -aplicación literal del art. 912.-2º CC-. En cambio, GARCÍA RUBIO ha defendido la innecesariedad de apertura de una sucesión intestada, pues estamos ante un tipo especial de sucesión en la que se prorratean las deudas y gravámenes entre los legatarios y estos ocupan el lugar de los herederos, llevando a cabo funciones que correspondían a aquéllos.

5. Designación de contador partidor testamentario, pues la partición y entrega de legados hecha por este:

  • Se considera como hecha por el propio causante, no requiriendo la intervención de herederos ni legitimarios (RR 19-9-2002, 21-6-2003, 13-10-2005, 20-7-2007, 16-9-2008, 14-9-2009, 18-5-2012, 22-7-2016, 31-3-2022, 11-1-2023 y 12-3-2024).
  • Es título inscribible por sí sola.
  • Surte todos los efectos mientras no sea impugnada judicialmente.

Fuera de estos supuestos, a falta de la entrega de legados, puede acudirse a un MASC para intentar un acuerdo. Si subyacen problemas de legítima, podrá acordarse la reducción de común acuerdo. Cumpliendo lo dispuesto en los arts. 820 y 821 CC no es plausible que existan excesos de adjudicación ni se considere donación a efectos fiscales, sino que las adjudicaciones rectificadas liquidarán como verdadera y propia sucesión. La cuestión está en aquellos casos en que la rectificación excede de lo dispuesto en la ley, transformando la partición y/o entrega de legados en un verdadero contrato particional, con el correspondiente régimen tributario de excesos de adjudicación o incluso de permuta de cuotas entre los herederos.

Como alternativa al MASC, puede acudirse al expediente de jurisdicción voluntaria de contador partidor dativo, pues la jurisdicción voluntaria está, con carácter general, excluida del requisito de procedibilidad[11]. Es cierto que se ha discutido en la doctrina si es posible acudir a este expediente con el objeto de entregar legados: ÁLVAREZ-SALA, RIVAS o ESCARTÍN defienden que sólo los legatarios de parte alícuota pueden acudir, pues el objeto de la partición es poner fin a la comunidad hereditaria, y los legatarios de cosa cierta y determinada se encuentran fuera de ella[12]; lo admite PÉREZ RAMOS, pues el precepto habla de “haber hereditario” y no de “comunidad hereditaria”[13]. No faltan teorías intermedias, como la seguida por DE LA CÁMARA y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, que consideran que los legatarios que no sean de parte alícuota están legitimados cuando tengan la condición de legitimarios, por tener interés en conocer si su atribución testamentaria cubre su legítima, lo cual sólo puede determinarse a través de la fijación de haberes[14]; o la de VALLET, que admite su legitimación cuando se plantea la inoficiosidad de estas disposiciones[15]. Por su parte, JIMÉNEZ GALLEGO y MARTÍNEZ SANCHIZ se hacen eco de la problemática de que los legatarios se vean privados de la entrega de su legado, en cuyo caso habrá que considerarles legitimados para solicitar el nombramiento, pero a su vez admiten que sean excluidos cuando más de la mitad del haber haya sido distribuido en legados y esta posición impida a los herederos solicitar el nombramiento[16]. En contra, MARIÑO PARDO considera que el interés del legatario a la entrega puede, y en realidad debe, ejercitarse a través de cauces procesales distintos de los juicios divisorios o de la partición de la herencia[17].

A nuestro juicio, donde la Ley no distingue no debemos distinguir, y los legatarios, sean o no legitimarios, si bien no tienen interés en la partición, sí lo tienen en que les sean entregados los legados, pues no habiendo contador partidor ni estando facultado el legatario para tomar posesión por sí de la cosa legada, corresponde a los herederos su entrega con el consentimiento de los legitimarios (cfr. art. 81 RH)[18].

MASC Y CONTENIDOS TRANSACCIONALES, PARTICULARMENTE EN LA PARTICIÓN

Los MASC pueden culminar afirmativamente no sólo con el acuerdo puro en todas las cuestiones objeto de controversia, sino también con acuerdo a cambio de la realización de ciertas prestaciones, dotando a la solución de un componente transaccional, singularmente cuando para lograr la anuencia a una partición se realizan adjudicaciones no previstas en el título sucesorio, dando lugar a excesos de adjudicación que tributarán por ITPO (cfr. art. 27.3 lisd).

El art. 14.5 TRLITP-AJD prevé que se liquidará el impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.

El problema es que el art. 28.2 del Reglamento exige que para que la transacción se repute tal a los efectos del impuesto, es indispensable que se realice después de entablada la demanda, y continúa: Por tanto, si la cuestión no hubiere adquirido verdadero carácter litigioso y el reconocimiento o cesión de derechos se verificase por convenio público o privado entre las partes que no sea consecuencia de la incoación de procedimientos judiciales anteriores, aquéllos se liquidarán por el concepto jurídico en que dichos actos se realicen, conforme al contrato, independientemente del título que las partes alegaren como fundamento de la transacción.

En definitiva, con la actual regulación, esa transacción tributaría por ITPO. La cuestión es si el derecho hereditario, que trasciende a la dicotomía de bienes muebles e inmuebles, se asimila a uno o a otro. A nuestro juicio debe asimilarse a los muebles:

  1. La R 13-4-2021 ha admitido la constitución de un derecho de prenda sobre el derecho hereditario, entendiendo tal como conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho en concreto sobre bienes determinados (FJ 2º), siendo la prenda un derecho real de garantía que se predica de los bienes muebles (cfr. art. 1864 cc). La prenda sobre derechos ha sido admitida con base en el art. 1868 cc, al referirse a los intereses que produzca la prenda, siempre que tengan la consideración de cosas muebles, estén en el comercio y sean susceptibles de posesión -siquiera instrumentalmente- (SSTS 26-9-2002 y 3-2-2009).
  2. El concepto de bienes muebles lo obtiene nuestro cc por exclusión -el art. 335 repita tales los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior-. El carácter no corporal de este objeto no le hace escapar a la dualidad clásica de cosas muebles o inmuebles.
COMPETENCIA TERRITORIAL

El legislador no ha previsto ningún punto de conexión en lo relativo a la ejecución del MASC, que incluso puede desarrollarse por medios telemáticos (cfr. art. 8 LO 1/2025, siendo este el medio preferente en reclamaciones de cantidad que no exceda de 600 euros) o a través de burofax. Tampoco si interviene Notario, teniendo en cuenta además que la conciliación ante éste puede realizarse también por videoconferencia salvo que aquél considere conveniente la presencia física para el buen fin del expediente (cfr. art. 17 ter LN). Lo determinante en todos los casos es que quede garantizada la intervención de los intervinientes y el respeto a las normas del Título II de la LO 1/2025 y las particulares del medio empleado (cfr. art. 8).

Caso de realizarse notificación por conducto notarial, la doctrina notarial ha discutido el régimen aplicable: MARIÑO PARDO defiende el régimen completo de las actas de notificación del art. 202 RN[19], mientras que RODRÍGUEZ PRIETO, CORTIÑAS y MARTORELL consideran que en este caso nos situaríamos en el art. 206 RN (normas que establezcan una regulación específica o señalen requisitos o trámites distintos, se estará a lo dispuesto en tales normas)[20], lo que excluiría la necesidad de acudir a la notificación personal o a la carta certificada con acuse de recibo, pudiendo ser sustituida aquélla por un correo electrónico enviado desde el correo corporativo -que contiene firma electrónica, acuse de recibo y confirmación de lectura-, ausencia de los requisitos relativos a la cédula o persona con quien entender la notificación o el plazo de dos días hábiles para contestar.

Sí está sujeta a competencia territorial el Juzgado donde ha de presentarse la demanda: el art. 52-4º LEC prevé que, en los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el Tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.

REPRESENTACIÓN

Nada se opone a que los MASC se ejerciten por apoderado, pues la LO 1/2025 no los configura como un acto personalísimo, a salvo la sesión inicial ante el mediador, donde el art. 6.1.II lm exige que habrán de asistir las partes, personalmente si se trata de personas físicas.

CORTIÑAS y MARTORELL rechazan la figura del mandatario verbal, con base en el art. 198.1-1º RN, por tratarse del ejercicio de un derecho que incide en la esfera jurídica de un tercero. Siguiendo a estos autores, para iniciar la conciliación bastaría un poder para pleitos, aunque sea anterior a la LO 1/2025, si bien para consentir el acuerdo dicho poder debe contener la facultad especial de transigir[21].

¿PUEDE DEDUCIRSE EL GASTO DE MASC DE LA MASA HEREDITARIA Y DEL IMPUESTO DE SUCESIONES?

El art. 1064 CC, que establece que los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia. El precepto habla de partición, en cuanto interés común que tienen todos los herederos. Las cuestiones atinentes a la nulidad del título sucesorio o a determinadas atribuciones dispuestas en el mismo no tienen un punto de interés común, obedecen al interés particular de uno o vario de los llamados y es aquí donde el precepto pierde su fundamento. Por tanto, no serán deducibles tales gastos, que correrán por cuenta del interesado.

¿Y deducir el gasto de un MASC relativo a la partición? A nuestro juicio ello sólo será posible cuando exista tal discrepancia entre los interesados que todos estén conformes en someterse al mismo como forma de poner fin a la controversia -singularmente, mediación-. No en aquellos supuestos en que el MASC es instado por uno o algunos hacia otras personas, por inacción de los primeros. En este caso, y a falta de regulación concreta, entendemos que tales gastos deberán ser satisfechos por quienes promovieron el MASC, y sin perjuicio de que, llegados a la vía judicial, se solicite la imposición de costas a los disidentes si el supuesto encaja en el régimen que establecen los arts. 394 y 395 LEC.

Existe en la conciencia social un consenso en que los gastos deberían ser satisfechos por quien los genera, una opción que disuadiría de posiciones inmovilistas e incentivaría la búsqueda de acuerdos por parte de los implicados. No obstante, ello requeriría un expreso pronunciamiento del legislador que no se ha producido. Sólo encontramos una alusión a los gastos en el art. 12.4 de la LO 1/2025, relativo a los gastos de otorgamiento de escritura que recoja el acuerdo, que serán abonados según lo acordado por las partes, y en defecto de acuerdo, por la parte que solicite la elevación a público, sin perjuicio de la repercusión que, como costar, pudiera producirse en el proceso de ejecución. Quizás la omisión del legislador se deba a que sólo ha deseado introducir una norma de gastos en lo que respecta a la propia actividad funcionarial -aranceles notariales de la elevación a público y costas-, excluyendo pronunciarse en lo que es actividad esencialmente privada, si bien tampoco deja en vacío aquellas otras actuaciones notariales que, no siendo elevación a público, sí constituyen función pública -requerimientos, notificaciones, pues si acudimos a los principios generales del Arancel, a falta de acuerdo será satisfecho por la persona en cuyo interés se realice la actuación. Ahora bien, la solución puede parecernos discutible, pues en no pocas ocasiones el que tiene reconocido el derecho en vía de testamento terminará abonando tales gastos una vez se confirme su pretensión, y sin perjuicio de los aranceles notariales que involucran propiamente a la aceptación y adjudicación de la herencia.

A efectos tributarios debemos partir de los arts. 14a LISD y 33.1a RISD, que declaran deducibles:

  1. Los gastos que, cuando la testamentaria o el abintestato adquieran carácter litigioso, se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, siempre que resulten debidamente probados con testimonio de los autos.
  2. Los de arbitraje, en las mismas condiciones, acreditados por testimonio de las actuaciones.

Respecto al primer número, de la confluencia de las expresiones “adquieran carácter litigioso” y “en el litigio” parece que sólo se está refiriendo a los propios del litigio y no a aquellas actuaciones previas, aun cuando constituyan requisito de procedibilidad. La DGT ha venido interpretando esta deducción de forma restrictiva, si bien la única resolución sobre esta materia en los últimos años, la V1443-03, de 30-9-2003, se pronuncia negativamente sobre incluir como gasto deducible el derivado de la antigua declaración de incapacitación de la heredera, supuesto demasiado evidente, pues el litigio -si lo hubiera- no involucra a la herencia.

Respecto al segundo la cuestión es más dudosa. Sólo figura en el Reglamento, redactado en 1991, en un tiempo en que no existía la figura de la mediación ni, en general, el concepto de MASC, cuya regulación sistemática precisamente se ha introducido este año. Además, el arbitraje no es considerado un MASC aun cuando guarde cierto paralelismo, y ello por la distinta dinámica. El arbitraje es un procedimiento parajurisdiccional, pues el árbitro se coloca por encima de las partes y los intereses en juego, finalizando con una resolución que es de obligado acatamiento por las partes[22] y sólo impugnable para lograr su anulación por una serie de causas tasadas (cfr. Título VII LA). Consecuencia de ello, el órgano judicial no puede revisar el fondo del laudo (STC 17/2021). En cambio, en el MASC son las partes las que acercan posturas y buscan puntos en común -en algunos casos con ayuda de tercero, como en la mediación, pero en la mediación son las partes las que llegan o no a una solución (cfr. art. 1 LM). A mi juicio, y sin que la DGT se haya pronunciado al respecto, sería deducible el gasto derivado de un MASC siempre que con él pretenda solucionarse una controversia de interés común. Parece oportuna una revisión del precepto o el ofrecimiento de un criterio interpretativo por la DGT.

CONCLUSIONES

De todo lo apuntado llegamos a la conclusión de que los MASC no son la solución idónea en algunos de los conflictos que pueden originarse en el proceso sucesorio, por el eventual coste fiscal, siendo preferible acudir bien a soluciones anticipatorias -como el establecimiento de determinadas cláusulas testamentarias-, bien al procedimiento de jurisdicción voluntaria de contador partidor dativo. Podemos dar aquí algunas claves.

Recalcar al testador las consecuencias de las pretericiones intencionales. En alguna ocasión llegan a la Notaría testadores que pretenden “no meter en el testamento a uno de los hijos”. Es aconsejable insistir en que una preterición intencional equivale a una desheredación injusta y sus consecuencias.

Habitualmente quienes pretenden desheredar a alguno de sus legitimarios es porque tienen serios motivos para hacerlo. En este tipo de casos suele haber situaciones dramáticas, que al testador le cuesta relatar, cuando no denuncias o procedimientos penales. Generalmente estos desheredados no tienen intención de impugnar el testamento, pues saben que fácilmente será probada la causa de desheredación. En otras ocasiones nos encontramos con una pretensión de desheredar basada en hechos de difícil prueba, no constatables o de escasa fundamentación. Para estos últimos, y si el testador se empeña en incluirlos, es recomendable establecer expresamente que, en caso de que la causa de desheredación no sea asumida por el desheredado (poniéndose en contacto con los herederos al objeto de iniciar acciones legales), los restantes llamados a la herencia puedan atribuirle la legítima en metálico. De esta manera se evitará que la Administración Tributaria pueda considerar que el supuesto de hecho no es propiamente una desheredación injusta y considere que estamos ante una donación.

La institución de heredero por circunstancias está admitida en nuestro Derecho, pero genera una serie de trámites más complejos que pueden retrasar la sucesión, singularmente el acta de notoriedad, susceptible además de oposición por otros interesados. El acceso del ciudadano a la función pública notarial es muy sencilla y el coste de un testamento es reducido, por lo que es recomendable que el testador, conocedor de quién le está cuidando y llegado el final de sus días, otorgue un testamento donde exprese nominalmente al nombrado, con expresión de la causa de la institución si lo desea -atención al régimen que, en cuanto a la causa, establece el art. 767 CC-, testamento que podrá revocar si comprueba que el instituido no le está cuidando efectivamente.

Si es previsible el conflicto en sede de partición es recomendable nombrar contador partidor testamentario, que puede por sí solo culminar la partición aun existiendo legitimarios. No está exento de recurso judicial, pero al menos el que esté conforme tendrá un título de dominio válido y perfecto en tanto no prospere la eventual impugnación.

No habiendo contador partidor nombrado, acudir al expediente de jurisdicción voluntaria de contador partidor dativo evita acudir a un MASC para luego continuar en juicio divisorio de la herencia. Ambos procedimientos, el de jurisdicción voluntaria y el judicial, llevan consigo el gasto de los honorarios del contador, pero el notarial es más ágil y permite una mayor personalización del asunto, en atención a la mayor flexibilidad del procedimiento.

__________________________________________

[1] No obstante, como apunta BAREA MARTÍNEZ, M. T., El protocolo familiar, Cuadernos de Derecho y Comercio, número extra 1, 2017, p. 333 (en nota a pie de página): Se advierte en la doctrina y la jurisprudencia una progresiva flexibilización de la prohibición general de los pactos sucesorios en el Derecho común. Se tiende a interpretar tal prohibición en el sentido de que sólo comprende los pactos gratuitos que recaen sobre bienes conocidos, determinados y existentes (en esta línea, la STS 22-7-1997). En definitiva, según esta creciente corriente, son admisibles los pactos sobre la herencia futura que cumplan dos requisitos: que recaigan sobre cosas concretas y determinadas y que sean onerosos (puesto que, en caso contrario, se vulneraría la prohibición de donación de bienes futuros del artículo 635 del Código Civil).

[2] Con esta caracterización los identifica la Guía para el uso notarial de cláusulas de mediación y arbitraje de la Fundación Notarial Signum, p. 9.

[3] Continuada por las SSTS 30-1-2015, 27-6-2018 y 13-5-2019. Interpretación seguida por la R 24-10-2023.

[4] CORTIÑAS RODRÍGUEZ-ARANGO, C. y MARTORELL GARCÍA, V., Conciliación notarial como MASC en la LO 1/2025, Notarios y Registradores, 2025.

[5] Es verdad que el art. 1814 cc prohíbe transigir sobre el estado civil de las personas ni sobre cuestiones matrimoniales (entendiendo que se está refiriendo al estado civil, permitiendo transigir sobre las patrimoniales derivadas del régimen económico matrimonial), pero fuera de estas parcelas, es posible transigir sobre una nulidad.

[6] DE PABLO VARONA, C., La ineficacia del negocio jurídico en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Revista Técnica Tributaria, número extra 1, 2011, p.100.

[7] Apunta KASER, M., KNÜTEL, R.; y LOHSSE, S., Derecho Privado Romano, traducción de la 21ª edición alemana (2018) por ANDRÉS SANTOS, F., y LAZO, P., BOE, 2022, p. 711, que en el legado vindicatorio apareció pronto la acción reivindicatoria del legatario contra al heredero, consecuencia de que la propiedad se transmitía al legatario inmediatamente con la muerte del causante, siguiendo el sistema propuesto por los sabinianos, frente a los proculianos, que defendían que la cosa está en principio sin dueño y no se adquiere sino con un acto de voluntad adquisitiva (p. 715).

[8] Este fundamento es el que llevó al codificador alemán a suprimir el legado vindicatorio, curiosamente pese a ser llamado sistema germánico de aceptación, automática. Siguieron también esta línea los codificadores austríaco y suizo.

[9] Este precepto es heredero directo del Derecho Romano, que prohibía la posesión violenta o clandestina de la cosa legada por el legatario, pudiendo reclamar el bonorum possessor (en el Derecho justinianeo también el heredero) la posesión, a través del interdictum quod legatorum, vid. KASER, M. et. au., op. cit., p. 716.

[10] Hay que tener en cuenta que la Ley 252 de la Comp. Navarra establece que si el legatario hubiera adquirido la cosa legada a título oneroso de persona distinta del disponente, se entenderá legado el precio o valor de la contraprestación que dio el legatario. Pero se trata de un supuesto diferente al que estamos tratando, pues aquí es el propio testador el que entrega.

[11] Salvo los relativos a desacuerdo conyugal, en la administración de bienes gananciales y en los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad (cfr. art. 5.3 Lo 1/2025).

[12] ÁLVAREZ-SALA WALTHER, J., Artículo 1057, párrafo segundo, del Código Civil, en Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, dir. Albaladejo García, M., tomo XIV, vol. 2º, Edersa, 1989, p. 314; ÁLVARZ-SALA WALTHER, J. y MIRA ROS, C., La figura del contador-partidor dativo en el marco de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en Jurisdicción Voluntaria. Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, dir. CALAZA LÓPEZ, S., coord. DE PRADA RODRÍGUEZ, M., Tirant lo Blanch, 2ª ed., 2022, p. 933; RIVAS MARTÍNEZ, J. J., Derecho de sucesiones común. Estudio sistemático y jurisprudencial, tomo III, Tirant lo Blanch, 2020, pp. 2982 y 2983;  ESCARTÍN IPIENS, J. A., De los contadores-partidores dativos, en Comentarios a la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, dir. FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A.; coord.: SERRANO DE NICOLÁS, A., Civitas, 2016, p. 481.

[13] PÉREZ RAMOS, C., en Jurisdicción Voluntaria Notarial. Estudio práctico de los nuevos expedientes en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, Ley Hipotecaria y Ley de Navegación Marítima, coord. Barrio del Olmo, C. P., Aranzadi, 2015, p. 725.

[14] DE LA CÁMARA ÁLVAREZ, M., Compendio de Derecho Sucesorio, 2ª ed., La Ley, 1999, p. 429; ROCA SASTRE, R. M. y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, L., Derecho hipotecario, tomo V, Bosch, 8ª ed, 1997, pp. 693 y 694 (en nota a pie de página).

[15] VALLET DE GOYTISOLO, J. B., Panorama del Derecho de sucesiones, tomo II, Civitas, 1984, p. 939. En el mismo sentido se posiciona MARTÍNEZ SANCHIZ, J. A., Disposición Final Primera (Noventa), en Estudio sistemático de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, coord. MONJE BALMASADA, Ó., Dykinson, 2016, p. 1347.

[16] JIMÉNEZ GALLEGO, C., op. cit., p. 376; MARTÍNEZ SANCHIZ, J. A., Disposición Final Primera (Noventa), p. 1345.

[17] MARIÑO PARDO, F. J., El contador-partidor dativo: el artículo 1057.II del Código Civil, en blog Iuris Prudente, junio de 2020.

[18] CORDERO TABORDA, Á., El contador-partidor dativo notarial: cuestiones suscitadas desde la práctica, Notarios y Registradores, 2023.

[19] MARIÑO PARDO, F. J., La conciliación notarial, la elevación a público del acuerdo de conciliación y otras formas de actuación notarial como medio alternativo de solución de conflictos en la Ley de eficiencia del servicio público de la justicia, en blog Iuris Prudente, enero de 2025.

[20] CORTIÑAS RODRÍGUEZ-ARANGO, C. y MARTORELL GARCÍA, V., op. cit.

[21] Ibid.

[22] El laudo arbitral puede incluso pronunciarse sobre validez o nulidad de un acuerdo societario, pudiendo determinar la cancelación de asientos registrales (vid. art. 11 ter LA).

 

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Resumen RDLey 1/2025, de 28 de enero, de medidas económicas, transporte, Seguridad Social y vulnerabilidad.

Alvaro Cordero Taborda, 09/02/2025

RESUMEN DEL NUEVO REAL DECRETO LEY ÓMNIBUS

Álvaro Cordero Taborda, notario de Valoria la Buena

Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad.

RESUMEN EN BREVE:

Real Decreto-ley que sustituye parcialmente al no convalidado RDLey 9/2024, recogiendo medidas en el ámbito económico, de transporte o de Seguridad Social: transporte público, pensiones, cotizaciones Seguridad Social, suspensión de desahucios, garantías y avales públicos para inquilinos y propietarios, consumidores vulnerables, bicicletas eléctricas, escudo antiopas, disolución por pérdidas, transmisión al PNV del palacete del Instituto Cervantes de París, endeudamiento autonómico…

Estructura de la norma: Contiene cuatro títulos, 83 artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, nueve disposiciones finales y dos anexos.

TÍTULO I: MEDIDAS EN MATERIA ECONÓMICA Y DE FINANCIACIÓN TERRITORIAL

El Título I, subdividido en dos capítulos, recoge medidas en materia económica y de financiación territorial.

En el Capítulo I, relativo a las medidas económicas, se dispone la aplicación hasta el 31 de diciembre de 2026, del régimen transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea (UE) y de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), regulado en los apartados 2 y 5 del art. 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. Se modifica al efecto la Disposición transitoria única del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre.

También incluye, en su artículo 2, la suspensión de la causa de disolución por pérdidas provocada por diversos acontecimientos naturales. Aquellas sociedades mercantiles que se hayan visto afectadas por pérdidas derivadas de los efectos causados por la DANA (de otoño 2024), no incluirán el importe de las mismas a efectos del cálculo de la causa de disolución por pérdidas prevista en el artículo 363.1.e) TRLSC, hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026. En la memoria que acompañe a las cuentas anuales se incluirá información al respecto. Si, excluidas las pérdidas de los años 2024 y 2025 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2024, 2025 y 2026 se apreciaran otras pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

El Capítulo II contempla un régimen excepcional en materia de endeudamiento autonómico en 2025. De forma excepcional, el Estado podrá autorizar a la Comunidad Valenciana a formalizar nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo o asignar recursos con cargo a los mecanismos adicionales de financiación para cubrir las necesidades de financiación correspondientes a los gastos extraordinarios ejecutados por dicha comunidad autónoma en respuesta a la situación de emergencia derivada de la DANA acaecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

TÍTULO II: AYUDAS DIRECTAS AL TRANSPORTE DE VIAJEROS

El Título II se dedica a medidas en materia de transporte terrestre. Sigue la estela del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, que introdujo medidas relativas a la gratuidad del transporte público de media distancia por ferrocarril y el incremento de la línea de ayudas directas para el transporte urbano y por carretera, apoyando financieramente a entidades locales y CCAA que prestan servicio de transporte colectivo urbano o interurbano, a RENFE y a los concesionarios nacionales del servicio regular de viajeros por carretera. El Real Decreto-ley insiste en estas medidas, justificándolo en que no se han conseguido los objetivos marcados por el Plan Integrado de Energía y Clima (PNIEC) en materia de trasvase modal y descarbonización, por lo que se crea un nuevo sistema de ayudas que entrará en vigor a partir del 1 de julio. Hasta entonces, se extienden hasta el 30 de junio las medidas contenidas en los arts. 64 a 73 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre.

Estas medidas se centran en los títulos de transporte multiviaje, la gratuidad de los títulos dirigidos a población infantil y la ayuda del 50% en los de población juvenil, y para el resto de la población, una ayuda del 20% de la tarifa en la adquisición de dichos títulos multiviaje, siempre que la administración beneficiaria de la ayude subvencione la tarifa con, al menor, otro 20%.

A lo largo de sus siete capítulos, se desgranan los distintos transportes y descuentos, así como ayudas para el fomento de los servicios públicos de préstamo de bicicletas.

TÍTULO III: MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEO

El Título III contiene medidas en materia de Seguridad Social y empleo.

El Capítulo I se dedica a medidas en materia de pensiones y otras prestaciones públicas. La falta de aprobación de Presupuestos Generales del Estado para 2025 determina la prórroga de los de 2023, a falta de aprobación de los de 2024. El Consejo de Estado dictaminó que la revalorización de las pensiones no es, como regla general, objeto de la prórroga presupuestaria prevista en el art. 134.4 CE, lo que requiere un expreso pronunciamiento legislativo, objeto de este capítulo, revalorizándolas en un 2,8% junto a otras prestaciones públicas, cifra resultante del valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento IPC de los doce meses previos a diciembre del año anterior. Asimismo, se ha actualizado la base máxima de cotización al sistema de Seguridad Social, así como la aplicación de la nueva cotización de solidaridad regulada en el art. 19 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que se aplica desde el 1 de enero de 2025.

El Capítulo II contempla otras medidas en materia de Seguridad Social:

  1. Una nueva disposición transitoria en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado para hacer extensible a este Régimen Especial la aplicación de la disposición transitoria trigésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que determina el incremento progresivo de la cuantía máxima inicial prevista en el art. 57 de aquella norma para las pensiones que se causen desde 2025 a fin de acompasarla con el progresivo incremento aplicado a la base máxima de cotización desde 2024.
  2. Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, para que la cotización adicional de solidaridad no resulte de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial del Mar, dado que esa cotización adicional es de aplicación exclusiva a las personas trabajadoras por cuenta ajena.
  3. Se modifica la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo y al Mecanismo RED; que están actualmente condicionados al mantenimiento en el empleo de las personas trabajadoras afectadas durante los seis meses siguientes a la finalización del periodo de vigencia del expediente de regulación temporal de empleo.
  4. Con la finalidad de permitir una mejor adaptación a las circunstancias particulares de cada caso y de garantizar, en su caso, un compromiso reforzado de mantenimiento de los puestos de trabajo, se modifica el apartado 10 de la disposición adicional cuadragésima cuarta TRLGSS, para establecer que esa obligación se extenderá durante un mínimo de seis meses y máximo de dos años siguientes al periodo de vigencia del expediente de regulación temporal de empleo.

El Capítulo III incluye como medida en materia de empleo que las empresas beneficiaras de las ayudas directas previstas en el presente Real Decreto-ley no podrán esgrimir el aumento de los costes energéticos como causa objetiva de despido hasta el 31 de diciembre de 2025. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida. Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el art. 47 ET por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.

TÍTULO IV: MEDIDAS DE APOYO A COLECTIVOS VULNERABLES

El Título IV abarca medidas de apoyo a colectivos vulnerables.

El Capítulo I:

– Suspende, hasta el 31 de diciembre de 2025, los procedimientos de desahucio y lanzamientos, modificando al efecto los arts. 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

– Asimismo, amplía el plazo hasta el 31 de enero de 2026 para solicitar compensación por parte del arrendador o propietario al amparo del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre. Así, se establece que la referencia al 31 de diciembre de 2024 que se realiza en la Disp. Trans. 3ª de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, se entenderá hecha al 31 de diciembre de 2025.

– Además, se prevé la creación de una línea de avales por cuenta del Estado para la cobertura en caso de impago en el alquiler de vivienda para jóvenes y familias vulnerables, cuyas condiciones deberán ser objeto de desarrollo reglamentario.

El Capítulo II contempla la aplicación, hasta el 30 de junio de 2025, de las medidas dirigidas a la reconstrucción económica de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja:

  1. Se mantiene el régimen de expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal para los centros de trabajo ubicados en los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacote, afectados por la erupción.
  2. Se extiende hasta dicha fecha el aplazamiento del pago de cuotas de la Seguridad Social de empresas y autónomos afectados en su actividad por la erupción volcánica, la prestación de cese de actividad para los trabajadores autónomos que se han visto obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica; y las medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos y la exención en el pago de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, de superior cuantía que la aplicable con carácter general, en los expedientes de regulación temporal de empleo mencionados.
  3. Se incluye una nueva disposición en el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, con el fin de permitir a los deudores inscritos en el Registro de personas afectadas por el volcán, de los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte y cuyos ingresos principales provengan de la agricultura, solicitar una suspensión por seis meses adicionales de sus obligaciones de pago derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria; aliviando de este modo la situación de familias de agricultores que no pueden trabajar en sus fincas porque aún se encuentran afectadas.

El Capítulo III incorpora la aplicación de determinadas medidas dirigidas a consumidores vulnerables:

  1. Se aplica hasta el 31 de diciembre de 2025 la garantía de suministro de agua y energía a consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social, conceptos definidos en los arts. 3 y 4 del RD 897/2017, de 6 de octubre.
  2. Se aplican también los valores extraordinarios de los descuentos del bono social, aprobados aprobados en el contexto de crisis energética, a través de la extensión de la senda decreciente que permitirá alcanzar el régimen permanente de estos descuentos a partir del 1 de enero de 2026, frente al 1 de julio de 2025 como se había planteado inicialmente.
DISPOSICIONES ADICIONALES: EN PARTICULAR, TÍTULO TRASLATIVO DEL PALACETE DE PARÍS A FAVOR DEL PNV

La Disp. Adic. 1ª mantiene la vigencia en 2025 del título IV y del título VIII de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, y sus normas de desarrollo, con las modificaciones y excepciones previstas en este real decreto-ley. Con ello se garantiza la seguridad jurídica en la aplicación de las disposiciones sobre las pensiones y las cotizaciones sociales en 2025 en la situación actualmente existente de prórroga presupuestaria.

La Disp. Adic. 2ª recoge actuaciones concretas en materia de traspaso y compensación de inmuebles al Partido Nacionalista Vasco. En particular, y por la entrada en vigor del Real Decreto-ley, se transfiere la propiedad de un inmueble sito en la Avenue Marceau número once de París al Partido Nacionalista Vasco, constituyendo esta misma disposición el título traslativo del inmueble en virtud del cual se podrá hacer constar la transferencia en cualesquiera registros públicos. El inmueble en cuestión estaba siendo utilizado por el Instituto Cervantes, siendo su sede en la capital francesa, por lo que la disposición recoge que el Instituto podrá seguir ocupando el inmueble hasta el 31 de diciembre de 2030, abonando desde el 1 de enero de 2025 una renta de mercado.

Esta disposición ha sido objeto de recurrente aparición en los medios. En primer lugar, merece un repaso de hechos, para lo cual, y huyendo de cuestiones ideológicas, utilizaremos los hechos que figuran en la STS 17-10-2003, que resolvió el contencioso-administrativo que, sobre el particular, interpuso el PNV contra el Gobierno de España:

  1. Iniciada la Guerra Civil Española, los miembros del Gobierno vasco se exiliaron. En 1937, la sociedad “FINANCES ET ENTERPRISES, S. A.”, domiciliada en Londres y de nacionalidad británica, adquirió el inmueble siguiendo instrucciones del PNV, el cual carecía de personalidad jurídica en Francia y, con arreglo a las leyes del país vecino, no podía optar a constituirse como asociación política en dicho país, por lo que la citada compañía actúo como testaferro (en términos de la sentencia que se indica en el párrafo siguiente), en lo que consideraríamos hoy un supuesto de fiducia.
  2. Cuando Alemania invade Francia y ocupa París, toma el edificio el 20 de junio de 1940. Ante la posibilidad de que las autoridades alemanas confisquen el edificio, por tratarse de propiedad británica, o bien que las denominadas Potencias del Eje pierdan la guerra, el Estado español ve la necesidad de hacerse con la propiedad del mismo, para convertirlo en embajada y tener así un título jurídico-político de cierta solidez. Así las cosas, interpone demanda contra “FINANCES ET ENTERPRISES, S. A.” ante el Tribunal Civil del Sena, ganando el pleito. Consideró el Tribunal que la adquisición del inmueble se había producido con fondos procedentes del Gobierno vasco, teniendo en cuenta que la persona que llevaba la contabilidad de dicho Gobierno vasco era el mismo que la llevaba del PNV. Se rechazó que el inmueble fuera adquirido con donativos procedentes de exiliados en América u otras vías de financiación de la organización política.
  3. La Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939 reconocía el derecho a recuperar los bienes incautados, incluso si estos se encontraban en el extranjero, y de no ser posible por no haber quedado suficientemente identificados, por pertenecer a terceras personas distintas del Estado, por pertenecer al dominio público o por otra causa, el Estado compensaría pecuniariamente su valor.
  4. El 22 de enero de 2001 el Consejo de Ministros rechaza la petición presentada por el PNV de la restitución del inmueble y, en su defecto, de obtener una compensación, por considerar que el supuesto de hecho no encaja en la norma: la incautación no había sido por las autoridades españolas, sino por Alemania, y el Estado español había recuperado la propiedad en virtud de una sentencia de un Tribunal francés, sentencia válida y firme.
  5. El PNV recurrió la resolución en vía judicial. El Tribunal Supremo confirmó la validez y firmeza de la resolución dictada por el Tribunal francés y consideró que el supuesto de hecho no entraba dentro de la Ley 43/1998. La cuestión de la continuidad en la personalidad jurídica de la organización a lo largo de todo el siglo XX no fue esgrimida ni por el Consejo de Ministros ni tampoco a lo largo del proceso judicial, por lo que no existe pronunciamiento alguno sobre este extremo, al no ser objeto de controversia entre Administración y administrado.

Para salvar el escollo de la norma, la Disp. Adic. 9ª de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, en su primer apartado, extendió la aplicación de la Ley 43/1998 a bienes y derechos obtenidos en el extranjero en ejecución del Acuerdo Internacional firmado entre el Estado Español y la República de Francia, el 25 de febrero de 1939 (Acuerdo Bérard-Jordana), la Ley de 30 de enero de 1940 y el Decreto de 6 de mayo de 1940; aun cuando el título de propiedad del Reino de España hubiera venido a ser atribuido por resoluciones administrativas o judiciales de estados extranjeros. Y en su apartado segundo declara como beneficiarios a los partidos políticos aun cuando tales bienes hubieran sido objeto de una fiducia o cualquier otra forma de cobertura jurídica sustentada en negocios o pactos de interposición personal.

Ahora bien, la referida Disp. Adic. 9ª prevé el plazo de un año para el ejercicio de los derechos y acciones de reclamación, que comenzaría a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la ley, que tuvo lugar el 21 de octubre de 2022. Transcurrido el plazo, y teniendo en cuenta que la adjudicación de la propiedad al PNV tiene lugar por acto normativo y no por acto administrativo singular, realmente no nos encontramos ante el procedimiento regulado en la citada disposición, sino en una medida singular, de caso único, que plantea el debate de las disposiciones legislativas de caso único y si es posible, a través de disposición legislativa, la transferencia de propiedad: una cosa es establecer un procedimiento general de restitución de la propiedad sobre determinados bienes, con arreglo a un procedimiento administrativo a desarrollar en ciertos plazos -lo que contempla la Disp. Adic. 9ª-, y otra distinta es, directamente, atribuir la propiedad de un bien público a un sujeto privado al margen del sistema general de transferencia de la propiedad y como caso único en cuanto al medio, al bien y al sujeto privado beneficiado por la misma.

A mayor abundamiento, destacar que el estatuto jurídico de la propiedad se rige por la lex rei sitae, la francesa, con la dificultad que puede tener el reconocimiento de la norma fuera de suelo español, por cuanto no es una resolución judicial que pueda reconducirse a las genéricas disposiciones sobre reconocimiento de efectos entre Estados.

Finalmente, esta disposición adicional contiene una compensación económica a favor del PNV por la privación del inmueble sito en Noyon (Francia) conocido como Hotel de Mont Renaud (…) y del localizado en Compans (Francia), denominado Ferme de I’Hotel de Dieu. Estos inmuebles fueron, asimismo, reclamados al Gobierno de España, siendo objeto de desestimación en la referida resolución, reclamación que terminó también en el Tribunal Supremo, quien se pronunció en la sentencia antes aludida. Dichos inmuebles, y según se indica en los “hechos” de la sentencia, fueron adquiridos por la ya aludida sociedad británica, y la solicitud al Gobierno fue desestimada por formularse fuera de plazo. El Tribunal Supremo acogió la misma argumentación que para el inmueble de París.

La Disp. Adic. 3ª amplía el ámbito de aplicación de las medidas en materia agraria previstas en el título IV del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, a las producciones, parcelas, explotaciones agrarias y elementos afectos a las mismas de la provincia de Valencia que, habiendo sido gravemente afectados por la DANA, no se encuentren localizadas en el término de los municipios previstos en el artículo 23 de dicho real decreto-ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIA, DEROGATORIA Y FINALES

Disposición transitoria única:

Establece la aplicación de determinadas medidas del Real Decreto-ley.

Disposición derogatoria única:

Suprime cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto-ley.

Disposiciones Finales:

La Disp. Final 1ª modifica la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos incautados, atribuyendo al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática la instrucción de estos procedimientos.

La Disp. Final 2ª modifica la Disp. Final 1ª de la Ley 50/2007, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados, permitiendo el desarrollo reglamentario por el Gobierno, a propuesta del Ministerio con competencia en materia de Memoria Democrática, y previo informe de los Ministerios con competencia en materia de Hacienda y Justicia.

La Disp. Final 3ª modifica el art. 4 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la DANA, ampliando el plazo de presentación de ayudas, que vencía el 6 de febrero, extendiéndolo a cuatro meses a contar desde la publicación del presente Real Decreto-ley en el BOE (29 de enero), plazo que podrá ser ampliado por el Consejo de Ministros.

La Disp. Final 4ª modifica el Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la DANA, introduciendo mejoras de carácter técnico que permiten una mejor aplicación de la norma y sus finalidades.

La Disp. Final 5ª modifica el Real Decreto 1120/2024, de 5 de noviembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona, Valencia y Comunidad Autónoma de Canarias, ampliando el plazo de justificación previsto en el párrafo primero del apartado 6, de su artículo 4.

La Disp. Final 6ª establece la salvaguardia de rango de las disposiciones normativas de rango reglamentario que se ven modificadas por este Real Decreto-ley.

La Disp. Final 7ª recoge los títulos competenciales: reglas 1.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 21.ª, 23.ª, 24.ª, 25.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; legislación procesal y mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; legislación civil; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; obras públicas de interés general; bases de régimen minero y energético; y seguridad pública.

La Disp. Final 8ª recoge habilitaciones a los distintos Ministerios para el desarrollo, aplicación y ejecución del Real Decreto-ley.

La Disp. Final 9ª prevé la entrada en vigor de la norma el 30 de enero de 2025. Los artículos 64, 65 y 66 (pensiones y cotizaciones a la Seguridad Social) producirán efectos económicos desde el día 1 de enero de 2025.

Los anexos I y II recogen las cuantías mínimas de pensión, límites y otras pensiones públicas para el año 2025.

 

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Tema 79 de Civil oposiciones de Notarías y Registros actualizado a la LO 1/2025

Alvaro Cordero Taborda, 03/02/2025

TEMA 79 DE CIVIL

LA TRANSACCIÓN. EL ARBITRAJE. LA MEDIACIÓN. LA CONCILIACIÓN

Álvaro Cordero Taborda, Notario

Tema 79. La transacción. El arbitraje. La mediación. La conciliación.

1.- La transacción.

2.- El arbitraje.

3.- La mediación.

4.- La conciliación.

 

1.- LA TRANSACCIÓN

Art. 1809. La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.

RUGGIERO caracteriza la transacción con tres elementos esenciales: una relación jurídica incierta o litigiosa (res dubia), la intención de sustituir la relación por otra cierta e incontestable (animus transigendi) y recíprocas prestaciones entre las partes.

Naturaleza jurídica:

La DG sostiene que la transacción pura es determinativa de derechos, pues elimina situaciones jurídicas inciertas o interinas mediante una nueva fijación de los derechos en juego, mientras que la transacción compleja, que también afecta a bienes o derechos extraños al litigio, es traslativa.

Características:

Es un contrato consensual, bilateral y oneroso.

Clases:

  1. Pura o compleja, según tenga por objeto sólo las prestaciones controvertidas o involucre bienes o servicios distintos a los controvertidos.
  2. Judicial o extrajudicial, según se ponga fin a un litigio ya comenzado (art. 19 LEC) o evite que se inicie uno nuevo, si bien en ambos casos se perfecciona extrajudicialmente.

Constitución:

Elementos personales:

Dado que los que transigen se hacen recíprocas prestaciones, el Derecho Romano exigió capacidad para disponer. El CC no prevé una regla general, sólo supuestos particulares:

Art. 1810. Para transigir sobre los bienes y derechos de los hijos bajo la patria potestad se aplicarán las mismas reglas que para enajenarlos.

Es de aplicación el art. 166, que exige causa justificada de utilidad o necesidad y autorización judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.

Art. 1811. El tutor y el curador con facultades de representación necesitarán autorización judicial para transigir sobre cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya representación ostentan, salvo que se trate de asuntos de escasa relevancia económica.

Es de aplicación el art. 287-4º, que exige al tutor autorización judicial para transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.

Art. 1812. Las corporaciones que tengan personalidad jurídica sólo podrán transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes.

Art. 1713. II.III. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso.

La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores.

En cuanto al menor emancipado, hay que estar a las limitaciones del art. 247.

MARTÍNEZ-GIL opta por estar a cada caso concreto, pudiendo exigirse capacidad para contratar o para disponer.

Elementos reales:

Son todos los derechos controvertidos, siempre que por ser de interés privado y estar dentro del comercio de los hombres, sean susceptibles de disposición y renuncia por los particulares.

Art. 1813. Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito; pero no por eso se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena legal.

Art. 1814. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros.

Sobre cuestiones matrimoniales sí son disponibles las de orden patrimonial, como las relativas a la liquidación del régimen económico matrimonial.

La alusión a los alimentos hay que entenderla referida a los legales entre parientes:

Art. 151. No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.

Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.

Art. 816. Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.

El art. 751 LEC excluye la transacción en los procesos del art. 748: discapacidad, filiación, matrimonio y menores.

Art. 1815. La transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma.

La renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído la transacción.

Concreción del criterio de interpretación del art. 1283.

Elementos formales:

Se somete a las reglas generales de los arts. 1278 y 1280. En la transacción judicial, el art. 19.2 LEC prevé la homologación, teniendo fuerza ejecutiva (art. 517.2-3º).

Prevé el art. 557.1-6º LEC que para que la transacción extrajudicial pueda oponerse como excepción en el procedimiento de ejecución forzosa, habrá de constar en documento público.

Para que tenga efectos contra tercero requiere la inscripción (art. 144 LH). El acuerdo transaccional, aunque esté homologado judicialmente, no es una sentencia, es un documento privado no apto para la inscripción, requiriéndose elevación a público (RR 25-2-2014, 6-9-2016, 20-2-2018, 18-5-2021 y 14-6-2023).

Efectos:

Art. 1816. La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial.

Los transigentes quedan obligados y no pueden volver a plantear la controversia (si una parte lo hace, la otra tendrá la exceptio litis per transactionem finitae).

La vía de apremio procederá en la extrajudicial cuando se haya otorgado en escritura pública, por ser título ejecutivo (art. 517.2-4º LEC).

Se ha discutido si es de aplicación la resolución por incumplimiento, lo que haría resurgir de nuevo la cuestión litigiosa. Se ha rechazado en la judicial, pues se equipara a la sentencia. En la extrajudicial, hay que estar a la naturaleza jurídica de la relación sobre la que se ha transigido. La transacción como tal no posee sinalagma funcional.

Ineficacia de la transacción:

Art. 1817. La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1.265 de este Código.

Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado.

La doctrina distingue el error en el caput controversum (objeto de la transacción) y en el caput non controversum (otras circunstancias o elementos de la relación jurídica). GULLÓN entiende que sólo cabe impugnar cuando concierne a cuestión no discutida y transigida, a la que alude el BGB. ALBALADEJO opta por aplicar las reglas generales. RUIZ-RICO entiende que esta distinción puede sólo ayudar al juez a la hora de decidir.

Art. 1818. El descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

Art. 1819. Si estando decidido un pleito por sentencia firme, se celebrare transacción sobre él por ignorar la existencia de la sentencia firme alguna de las partes interesadas, podrá ésta pedir que se rescinda la transacción.

La ignorancia de una sentencia que pueda revocarse, no es causa para atacar la transacción.

La existencia de sentencia firme anula la transacción por falta de causa (GULLÓN).

 

2.- EL ARBITRAJE

Se rige por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Disposiciones generales:

El art. 1 prevé el ámbito de aplicación de la ley: los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio español, sean de carácter interno o internacional, sin perjuicio de lo establecido en tratados de los que España sea parte o en Leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje. Se excluye del ámbito de aplicación los arbitrajes labores, y es de aplicación supletoria a los arbitrajes previstos en otras leyes (como el sistema arbitral de consumo de los arts. 57 y 58 TRLGDCU).

No obstante, algunos preceptos, como los relativos a la forma, medidas cautelares, ejecución forzosa o exequátur, se aplican también a los arbitrajes cuyo lugar radique en el extranjero.

Estructura del arbitraje:

No es un simple contrato, sino que partiendo de lo que se ha estipulado en el convenio arbitral, se desarrolla posteriormente un procedimiento más o menos complejo que finaliza por laudo, de estructura semejante a la de una sentencia.

Supone un efecto negativo, en cuanto la exclusión de los Tribunales (art. 7) y un efecto positivo, el despliegue del procedimiento arbitral.

Clases:

  1. De Derecho o de equidad.
  2. Nacional o internacional, según concurra algún elemento de internacionalidad.
  3. Directo o indirecto, según se encomiende directamente al árbitro la solución del conflicto o deleguen esta función en una institución o se acojan a un reglamento a través del cual se actúa el mecanismo arbitral.

Constitución:

Elementos personales:

La ley no alude a la capacidad. El derogado art. 1820 CC preveía la misma que para transigir, que la doctrina mantiene. El art. 287-4º exige al tutor autorización judicial.

Elementos reales:

El art. 2.1 prevé que las materias objeto de arbitraje son las controversias sobre materias de libre disposición conforme a Derecho. No dice nada más la ley, y debemos remitirnos a las limitaciones que se prevén para la transacción.

Elementos formales:

Prevé el art. 9 que deberá constar por escrito en documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de comunicación que dejen constancia del acuerdo. También puede adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o estar contenida en un contrato de adhesión.

Hay convenio cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra.

El art. 10 prevé el arbitraje instituido en testamento para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios en materia de distribución o administración de la herencia. La STSJ de Madrid 2-3-2021 excluye que pueda aplicarse a la computación de donaciones o a la colación, si bien no es una infracción de orden público y no puede apreciarse de oficio por el Tribunal.

Los árbitros:

Según el art. 13, pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no lo impida la legislación a la que estén sometidos en el ejercicio de su profesión. Para los arbitrajes internos que no deben decidirse en equidad, el art. 15.1 prevé la condición de abogado en ejercicio salvo pacto en contrario.

El art. 16 prevé que aceptarán el cargo en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la comunicación del nombramiento. Si no lo hace, se entiende que no lo acepta.

Se regulan sus obligaciones, responsabilidades y facultades, destacando la provisión de fondos, su independencia y su imparcialidad.

El procedimiento arbitral:

La ley concede libertad a las partes, y en su defecto a los árbitros, para establecer las reglas de procedimiento, respetando en todo caso los principios de igualdad, audiencia, contradicción y confidencialidad (arts. 24 y 25). A falta de decisión, la ley establece algunas normas:

  1. El lugar (art. 26) será designado por los árbitros, sin perjuicio de que puedan realizar actuaciones o celebrar deliberaciones en cualquier lugar que estimen apropiado.
  2. El inicio (art. 27) será la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje.
  3. El idioma (art. 28) será cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones.
  4. El procedimiento (arts. 29 a 33) se inicia por demanda interpuesta dentro de plazo, a la que sigue contestación, sin necesidad de abogado ni de procurador. Pueden ser modificadas o ampliadas durante el curso de las actuaciones arbitrales:
  • La falta de presentación de demanda en plazo supone que los árbitros darán por terminadas sus actuaciones, salvo que el demandado manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión.
  • La falta de presentación de contestación en plazo supone la continuación de las actuaciones, sin que esta omisión se considere allanamiento o admisión de hechos alegados por el demandante.
  • La falta de comparecencia a una audiencia o no presentación de pruebas no impide que los árbitros continúen las actuaciones, resolviendo con fundamento en las pruebas de que dispongan.
  • Los árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación de alegaciones, práctica de pruebas y emisión de conclusiones o si las actuaciones han de sustanciarse por escrito. Las partes podrán comparecer en las audiencias e intervenir por sí o por medio de representantes.
  • Los árbitros podrán nombrar peritos y las partes solicitar asistencia judicial para la práctica de pruebas, de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba. La práctica puede ser realizada por el Tribunal o bien limitarse a las medidas necesarias para que puedan ser practicadas ante los árbitros. El Secretario judicial entregará testimonio de las actuaciones.
  • En materia de notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos, el art. 5 prevé la teoría de la recepción, entregándose personalmente al destinatario o en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección.

El laudo arbitral:

Prevé el art. 37 que el procedimiento arbitral termina con laudo (o los laudos parciales que los árbitros estimen necesarios) dictado en el plazo de seis meses desde la presentación de la contestación o desde la expiración del plazo para presentarla. Salvo pacto en contrario, los árbitros podrán prorrogar el plazo motivadamente por un plazo no superior a dos meses. No obstante, el exceso de plazo no afecta a la validez ni a la eficacia del laudo, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.

El laudo será por escrito, constará la fecha y el lugar y firmado por los árbitros, quienes podrán hacer constar su voto discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del colegio arbitral o sólo la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas. Se permite el soporte electrónico.

Las decisiones se toman por mayoría, y si no la hay, por el Presidente (art. 35). Será motivado, salvo cuando las partes hayan llegado a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, sobre los puntos acordados (art. 36).

El laudo será notificado a las partes en la forma y en el plazo que se haya acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado (art. 37.3).

El laudo puede ser protocolizado notarialmente (art. 37.8). Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar a los árbitros, antes de su notificación, la protocolización del mismo. La protocolización no es preceptiva para su ejecutividad, pero el art. 559.1-4º LEC permite al ejecutado oponerse a la ejecución de un laudo no protocolizado notarialmente alegando falta de autenticidad.

Prevé el art. 39 la corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo, que podrá solicitar cualquiera de las partes (y la corrección puede ser de oficio), dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo. Será notificado a la otra parte. Los árbitros resolverán en el plazo de diez días en los dos primeros casos, y de veinte en los dos últimos.

Efectos:

Son la cosa juzgada (art. 43) y la ejecución forzosa (art. 44), remitiéndose a la LEC.

Impugnación del laudo:

Se realiza mediante la acción de anulación (art. 40), cuando la parte que lo solicite alegue y pruebe alguno de los siguientes motivos (art. 41):

  1. Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
  2. Que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
  3. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
  4. Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta ley o que, a falta de acuerdo, no se ha ajustado a la ley.
  5. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
  6. Que el laudo es contrario al orden público.

Dado que es una acción de anulación, el órgano judicial no puede revisar el fondo del laudo (STC 17/2021). Tampoco apreciar prejudicialidad penal, que corresponde al órgano arbitral (STC 50/2022). La presentación de una denuncia o querella no es necesariamente causa para suspender el procedimiento, pues el órgano arbitral puede apreciar ánimo dilatorio.

La acción de anulación del laudo se ejercitará dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla.

Otras formas de terminación de las actuaciones:

Además del laudo, el art. 38 prevé:

  1. El desistimiento del demandante, a menos que el demandado se oponga a ello y los árbitros estimen interés legítimo en obtener una solución definitiva del litigio.
  2. El acuerdo de las partes en dar por terminadas las actuaciones.
  3. La comprobación por los árbitros de que la prosecución de las actuaciones resulta innecesaria o imposible.

Exequátur de laudos extranjeros:

Se entiende por laudos extranjeros los pronunciados fuera del territorio español (art. 46), estando sometidos al Convenio de Nueva York de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión.

 

3.- LA MEDIACIÓN

Se regula en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que traspone la Directiva 2008/52 (CE) y que sigue la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 24 de junio de 2002.

Ha sido modificada por LO 1/2025, de 2 de enero, que ha introducido una regulación general sobre medios alternativos de solución de controversias, y cuyo art. 3 delimita su ámbito de aplicación: asuntos civiles y mercantiles, incluidos conflictos transfronterizos, excluyendo las materias laboral, penal y concursal y asuntos de cualquier naturaleza en que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público.

Establece el art. 1 que se entiende por mediación aquel medio adecuado de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente, a través de un procedimiento estructurado, alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.

Esta función se encomienda a los mediadores, que con arreglo al art. 11 son personas naturales en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, y en posesión de título oficial, que cuentan con formación específica a través de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones acreditadas. Deberán suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra su responsabilidad civil.

Asimismo, las instituciones de mediación son entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, que tienen entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores. Si entre sus fines figura también el arbitraje, adoptarán las medidas para asegurar la separación entre ambas actividades. No pueden prestar directamente el servicio de mediación. Darán a conocer la identidad de los mediadores que actúen dentro de su ámbito, informando al menos de su formación, especialidad y experiencia. Podrán implantar sistemas de mediación por medios electrónicos para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias.

Mediadores e instituciones de mediación deben estar inscritos en el Registro específico del Ministerio de Justicia o en los habilitados por las CCAA.

Principios informadores:

La medición se configura como requisito de procedibilidad para interponer demanda en los procesos declarativos del Título II LEC y en los procesos especiales del Libro IV, salvo en lo relativo a derechos fundamentales, filiación, menores, personas con discapacidad, tutela sumaria de la posesión y demolición.

En otras materias es voluntaria.

A lo largo de la ley se contienen los principios de igualdad de las partes, lealtad, buena fe, respeto mutuo, imparcialidad de los mediadores, neutralidad, colaboración y confidencialidad, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no a mediación y el objeto de la controversia. La confidencialidad exime a los mediadores de la obligación de declarar o aportar documentación en un procedimiento judicial o arbitraje sobre la misma cuestión, excepto:

  1. Dispensa de todas las partes por escrito.
  2. Procedimiento de tasación de costas y su solicitud de exoneración o moderación.
  3. Resolución judicial motivada en el orden penal.
  4. Cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público, en particular cuando lo requiera el interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.

Efectos de la mediación:

  1. Durante ésta, las partes no podrán ejercitar ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto, excepto la solicitud de medidas cautelares u otras urgentes para evitar la pérdida irreversible de bienes y derechos.
  2. El compromiso de mediación impide a los Tribunales conocer de la controversia si la otra parte lo invoca mediante declinatoria. No obstante, en los supuestos en que la mediación constituye requisito de procedibilidad, no se admitirá la demanda cuando no se haga constar en la misma el proceso de negociación llevado a cabo o su imposibilidad, con los documentos justificativos de ello (art. 403.2 LEC).

Procedimiento:

Se regula en el Título IV (arts. 16 a 24).

Solicitud de inicio:

Se realizará ante un mediador o institución de mediador de común acuerdo entre las partes, por una de ellas en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación o por una de ellas antes de ejercitar acciones judiciales, en cumplimiento del requisito de procedibilidad.

Si la mediación se inicia estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión.

Asimismo, el Juez o Letrado de la Administración de Justicia puede, en el curso del proceso, derivar a las partes a mediación. En tal caso, el mediador se designará de común acuerdo, y no llegando al mismo en el plazo de cinco días, se nombrará al que por turno corresponda. La no aceptación por el mediador se entenderá como renuncia automática a la designación efectuada, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias en que pueda incurrir por razón de dicha negativa.

Sesión inicial:

El mediador citará a las partes. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de ellas se entenderá que rehúsan y se tendrá por cumplido el requisito de procedibilidad.

En esta sesión, el mediador informará a las partes de posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, su profesión, formación y experiencia, así como de las características de la medición, coste, organización del procedimiento, consecuencias jurídicas del acuerdo que se pueda alcanzar y plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva. Por su parte, las partes expondrán el objeto de su controversia.

El mediador deberá expedir, a partición de cualquiera de las partes, una certificación sobre la sesión, la cual satisface el requisito de procedibilidad previo a la interposición de demanda.

Sesión constitutiva:

En ella las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación. Se dejará constancia del programa de actuación y duración máxima prevista, la información del coste de la mediación o las bases para su determinación, la aceptación de la mediación por las partes, y el lugar de celebración y la lengua del procedimiento.

Todo ello constará en acta que será firmada tanto por las partes como por el mediador. En caso contrario, se hará constar que la mediación se ha intentado sin efecto.

Duración:

Será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el menor número de sesiones.

Si la mediación constituye requisito de procedibilidad, no podrá exceder de tres meses desde la recepción de la solicitud por el mediador.

Desarrollo de las sesiones:

El mediador convocará a las partes con la antelación necesaria, dirigirá las sesiones y facilitará la exposición de sus posiciones y su comunicación de modo igual y equilibrado.

Las comunicaciones entre el mediador y las personas en conflicto podrán ser o no simultáneas.

La sesión constitutiva y las sucesivas pueden llevarse a cabo por medios electrónicos, singularmente videoconferencia, preferentemente las que se refieran a reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros, salvo que no sea posible para alguna de las partes.

Terminación:

Puede ser con acuerdo o sin él. El mediador puede apreciar de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables. No obstante, la renuncia del mediador o el rechazo de las partes a ésta sólo producirá la terminación del procedimiento cuando no se nombre nuevo mediador.

Se devolverá a cada parte los documentos que hubiera aportado. Con los documentos que no haya que devolverse se formará un expediente que conservará y custodiará el mediador o la institución de mediación por un plazo de cuatro meses.

El acta final, firmada por las partes y el mediador, determinará la conclusión del procedimiento y reflejará, en su caso, los acuerdos alcanzados, que puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a mediación. El mediador entregará un ejemplar a las partes que lo deseen.

Ejecución de los acuerdos:

Se regula en el Título V (arts. 25 a 27). Para que el acuerdo de mediación sea ejecutivo se requiere la elevación a escritura pública por cualquiera de las partes, acompañando copia de las actas de la sesión constitutiva y final. El Notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley y que su contenido no es contrario a Derecho.

Asimismo, puede homologarse judicialmente cuando el acuerdo se hubiera alcanzado tras iniciar un proceso judicial.

Tratándose de la ejecución de un acuerdo extranjero, si ha sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera, habrá que estar a lo que dispongan los tratados internacionales y normas de la UE. No siendo ejecutable o no habiendo sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera reconocida por España, sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por Notario español. En todos los casos, con el límite del orden público español.

 

4.- LA CONCILIACIÓN

La conciliación es un medio alternativo de solución de controversias por el cual se intenta alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito sobre materias no indisponibles. Al igual que la mediación, permite dar por cumplido el requisito de procedibilidad en las materias a las que ya hemos hecho referencia.

Ante Notario:

Se regula en los arts. 81 a 83 LN, pudiendo versar sobre cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar excepto materias indisponibles: menores, cuestiones en que esté interesado el sector público, juicios sobre responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados y materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

La avenencia entre los interesados o su intento sin efecto se hará constar en escritura pública, que goza de los efectos propios del instrumento público y, especialmente, de eficacia ejecutiva.

Ante Registrador:

Se regula en el art. 103 bis LH, pudiendo versar sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil no indisponible y que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles que sea de su competencia.

La conciliación sobre estas materias puede también celebrarse ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia.

La avenencia entre los interesados o su intento sin efecto se hará constar en certificación, que goza de eficacia ejecutiva.

Judicial:

Se regula en el Título IX LJV (arts. 139 a 148). Tiene las mismas limitaciones que la conciliación ante Notario y corresponde al Juez de Paz (hasta 6.000 euros y si no es una cuestión mercantil) o al Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal de Instancia o Mercantil del domicilio del requerido, y si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España.

Se dictará resolución sobre la admisión en los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud y se citará a los interesados al acto de conciliación con al menos cinco días de antelación y sin que en ningún caso pueda demorarse la celebración en más de diez días desde la admisión de la solicitud. Las partes comparecerán por sí mismas o representadas por Procurador. Si el solicitante no comparece ni alega justa causa para no concurrir, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente, pudiendo reclamar el requerido indemnización de daños y perjuicios. Si es el requerido el que no comparece ni alega justa causa, se tendrá la conciliación por intentada a todos los efectos legales. Si comparecen, se dictará Auto o Decreto, según se trate de Juez de Paz o Letrado de la Administración de Justicia, haciendo constar la avenencia o que se intentó sin efecto.

El testimonio del acta junto con el Auto del Juez de Paz o Decreto del Letrado de la Administración de Justicia llevará aparejada ejecución.

Finalmente, indicar que los arts. 15 a 19 de la LO 1/2025 han introducido:

  1. La gestión de actividad negociadora tendente a conseguir un acuerdo conciliatorio. Pueden ejercerla los abogados, procuradores, graduados sociales, economistas, Notarios, Registradores o mediadores inscritos. Se articula en torno a una oferta vinculante confidencial y la posibilidad de acudir a una opinión no vinculante de persona experta.
  2. El proceso de Derecho colaborativo, desarrollado por un Abogado acreditado en la materia, que tiende a buscar una solución consensuada de la controversia.

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Resumen de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

Alvaro Cordero Taborda, 29/01/2025

RESUMEN DE LA LEY ORGÁNICA 1/2025, DE 2 DE ENERO, DE MEDIDAS EN MATERIA DE EFICIENCIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA

Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

Resumen en breve: 

Modifica, entre otras leyes la LOPJ, LEC, CC, LH, L.Not., LPH, LSC, LSProf, L.Conc., LIRPF, LJV, ET … Profunda reforma de la LOPJ, destacando que el primer nivel de organización judicial va a operar de forma colegiada y se crean las Oficinas de Justicia de los municipios. Se impulsan los medios alternativos de resolución de conflictos. La LEC cambia en 82 apartados, entre ellos, intentos previos de solución de conflictos o en subastas. Se suprime la competencia del Juez de Paz para celebrar matrimonios. Se concede eficacia ejecutiva a la certificación expedida por el Registrador tras la celebración del acto de conciliación. Para viviendas en oferta turística, el propietario ha de pedir permiso a la Junta. Cláusulas de resolución extrajudicial de conflictos en sociedades profesionales. Negociaciones en sociedades con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración. Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Reforma en le Ley de Mediación. Expediente de aceptación y repudiación de herencia que exija autorización judicial. Breve reforma de la Ley Concursal. Asistencia jurídica gratuita en la implantación del sistema de medios adecuados de solución de controversias. Reforma del IRPF en rentas exentas y anualidades por alimentos. Derogación de la «golden visa». Definición de retraso en el abono del salario pactado…

Introducción. 

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, fue la primera norma que, con carácter general, recogía las exigencias estatutarias en materia de organización judicial tras la promulgación de la Constitución de 1978. Esta ley orgánica sustituyó a la hasta entonces vigente Ley de 15 de septiembre de 1870, permitiendo la evolución de una organización, entonces anclada en una España decimonónica, hacia un verdadero Estado Social y Democrático de Derecho.

Durante sus casi 40 años de existencia ha sufrido muchas modificaciones, pero, posiblemente la más intensa se aborda ahora ya que afecta a 115 apartados.

Las reformas previas no han cambiado de un modo sustancial la organización de los tribunales en lo referente a su planta y demarcación, manteniendo la división territorial desde el municipio, como elemento básico, hasta llegar a las comunidades autónomas. Además, en esa organización siempre se ha partido de considerar a los juzgados, órganos unipersonales, el primer escalón de acceso a la Justicia para la ciudadanía, trasladando la existencia de los tribunales, como entes colegiados de organización y enjuiciamiento, al nivel provincial o superior.

La exposición de motivos considera este modelo unipersonal como obsoleto, más propio de sociedades agrarias del siglo XIX, debiéndose modificar, entre otras razones, por el aumento de la litigiosidad, necesidad de especialización, concentración de la población en las ciudades, la mejora de las comunicaciones y el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación.

Por ello coma el nudo gordiano de esta reforma consiste en evolucionar hacia un modelo en el que el primer nivel de organización judicial opere de forma colegiada, como también ocurre en las demás instancias judiciales, en la misma línea que otros países de nuestro entorno democrático. Este modelo no altera el ejercicio de la función jurisdiccional ni las competencias de los órganos de enjuiciamiento unipersonales.

Este nuevo modelo organizativo tiene encaje constitucional, según dictamen del Consejo de Estado, al entender que las prescripciones contenidas en los artículos 117 y 122 de la Constitución se aplican a todos los órganos judiciales, con independencia de su carácter y configuración unipersonal o colegiada, no siendo imprescindible que el primer escalón de la tutela judicial deba articularse a través de órganos judiciales unipersonales e independientes, por contraposición al ejercicio colegiado de la potestad jurisdiccional en las instancias superiores.

Otro de los objetivos fundamentales que persigue el legislador es el de paliar las insuficiencias estructurales que sufre la administración de Justicia para buscar una mayor eficiencia, lo que es imprescindible para afrontar el reto de una mayor litigiosidad y evitar la dilatación de los procedimientos judiciales.

Se pretende también impulsar la participación de la ciudadanía en el sistema de Justicia, que ya estaba presente en el ámbito penal con la institución del jurado. Afectará a la justicia civil, social y contencioso-administrativa, especialmente en determinados casos en los que es imprescindible buscar soluciones pactadas que garanticen, en lo posible, la paz social y la convivencia.

Y se adoptan medidas de agilización procesal que consolidan y complementan las reformas introducidas por el RDLey 5/2023, de 28 de junio. Afectan, fundamentalmente, a:

– la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

– la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

– la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ver cuadros comparatívos de los 82 apartados.

– la Ley reguladora de la jurisdicción social

–  y la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

La presente ley se estructura en dos títulos, 8 disposiciones adicionales, 15 transitorias, derogatoria y nada menos que 38 disposiciones finales.

 

Reforma de la LOPJ

Es el contenido del título primero con un único, pero extenso artículo, que, en 115 apartados, modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo el epígrafe: “Medidas en materia de eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios.”

De todas las cualidades que aportan valor a una organización eficiente, la ley se concentra en tres de ellas: la especialización, la homogeneidad y la capacidad organizativa.

– Como ejemplo de especialización, se encuentra la atención de la infancia y adolescencia víctimas de violencia.

– La ley desarrolla instrumentos que permiten una mayor homogeneidad de las prácticas y comportamientos de los órganos judiciales y de las oficinas judiciales, que implicará mayor previsibilidad, accesibilidad y proximidad, aportando seguridad y confianza a la ciudadanía y a los profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia.

– Se favorece el desenvolvimiento de la capacidad organizativa del sistema de Justicia, entendida como cualidad de la organización judicial y de las Oficinas judiciales para adaptar de forma flexible su respuesta a las necesidades cambiantes de la sociedad.

Tras diversos intentos no culminados, la presente ley afronta la transformación de los Juzgados en Tribunales de Instancia, con el apoyo de unas Oficinas judiciales que se redefinen y reestructuran en servicios comunes, que existirán en todas las Oficinas judiciales, y en otros servicios comunes que puedan constituirse.

Existirá un único tribunal asistido por una única Oficina judicial, organización que le dará soporte. No existirán ya juzgados con su propia forma de funcionamiento.

Será también pieza clave la utilización de las nuevas tecnologías, que permiten la conversión de los expedientes en papel en expedientes judiciales electrónicos, que hacen posible la comunicación telemática tanto interna como externa y que hará posible una inmediación digital plena y segura que acercará a la justicia a los ciudadanos.

Se aborda también la evolución de los Juzgados de Paz, pero permitiendo mantener la presencia de la Justicia en los municipios. Para ello se va a crear la Oficina de Justicia en el municipio, que es una estructura administrativa que se nutre de las actuales secretarías de los Juzgados de Paz. Esta oficina, no sólo mantendrá los actuales servicios, sino que los ampliará, aumentando su catálogo de gestiones dentro de la Administración de Justicia, evitando desplazamientos. En aquellas comunidades autónomas que tengan competencias, se prevé que el nombramiento de los jueces de paz se realice conforme a sus estatutos de autonomía.

Los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia se configuran como órganos judiciales colegiados, desde el punto de vista organizativo. Se integran así en la relación de Tribunales del artículo 26 a los que atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional, quedando suprimida toda referencia a los Juzgados en el título preliminar.

El artículo 84 prevé la existencia de un Tribunal de Instancia en cada partido judicial y su estructura mínima. Podrá estar integrado por una Sección Única, de Civil y de Instrucción, o por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción. También pueden incluir Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social. También es posible que se especialicen plazas concretas.

El artículo 86 enumera las competencias atribuidas a las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, y a jueces civiles especializados, homogeneizándose. La D.Tr. 7ª establece el régimen transitorio que operará una vez haya sido constituido el Tribunal de Instancia.

En el artículo 89 se atribuye a las secciones de violencia sobre la mujer el conocimiento de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del Código Penal, por determinados delitos, cuando la persona ofendida por el delito sea mujer.

La ley incluye la posibilidad de que la instrucción de un determinado proceso penal o el conocimiento en primera instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional corresponda conjuntamente a tres jueces o magistrados del Tribunal de Instancia.

En el capítulo IV del título III del libro II, cuya rúbrica se modifica, se regulan cuestiones que afectan al aspecto organizativo interno de los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia. Cada Tribunal de Instancia estará integrado por la Presidencia, los jueces y magistrados que desarrollen su actividad jurisdiccional en los mismos. La elección de la Presidencia está en el artículo 166, desarrollando sus funciones el artículo 168.

Para la fomentar la transparencia cómo se introduce como novedad en el artículo 167, la publicidad de las normas predeterminadas por las que se rija el reparto de asuntos entre los jueces y magistrados de los Tribunales de Instancia.

La Junta de Jueces se regula en los artículos 169 y 170 en cuanto a su constitución y ámbito de actuación. Pueden reunirse para el examen y valoración de criterios si hubiese diversidad interpretativa (art. 264.4).

Los artículos 210, 211 y 212 adaptan a la nueva organización judicial el régimen de las sustituciones voluntarias entre jueces y magistrados el régimen legal subsidiario, la prórroga de jurisdicción y la provisión de plazas.

Se regulan las actuaciones judiciales mediante videoconferencia en el artículo 229.

El acceso a la información existente en los procedimientos judiciales, la consulta de escritos y documentos que consten en los autos y el derecho a que se expidan testimonios y certificados se regulan en el artículo 234, pudiendo utilizarse las tecnologías de la Administración de Justicia disponibles.

La forma de las resoluciones judiciales se determina en el artículo 248 en armonía con la prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se establece en diversos preceptos una nueva regulación relativa a la organización interna del Consejo General del Poder Judicial como autoridad de control respecto del tratamiento de datos personales con fines jurisdiccionales.

Para la creación y constitución de las Oficinas de Justicia en los municipios, se introduce un nuevo capítulo IV del título I del libro V, integrado por tres artículos:

– El artículo 439 ter define las Oficinas de Justicia en los municipios como aquellas unidades no integradas en la Oficina judicial del partido judicial que se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios.

– El artículo 439 quater enumera los servicios que se prestarán desde estas Oficinas, con una amplitud muy superior a los desarrollados en la actualidad por los Juzgados de Paz. Continuarán practicando los actos de comunicación procesal a residentes en el municipio. Además de ello, estas oficinas prestarán, entre otros, servicios de colaboración con el Registro Civil y con las unidades de medios adecuados de solución de controversias y de gestión de solicitudes de la ciudadanía relacionadas con la Administración de Justicia.

– Y el artículo 439 quinquies dispone que los puestos de trabajo de estas Oficinas se cubrirán por personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, con la posibilidad de que también se incluya personal de otras Administraciones Públicas.

Para lograr la colaboración entre administraciones con competencias en materia de Justicia y la homogeneidad de la prestación de servicio en todo el estado, se prevén convenios de colaboración y cauces de participación de los Consejos Profesionales.

La ley redefine la Oficina judicial, estableciendo en el artículo 436 que su actividad se desarrollará a través de los servicios comunes, de tramitación y otros servicios comunes que se determine, regulando sus aspectos fundamentales. Los servicios comunes estarán dirigidos por un letrado de la Administración de Justicia.

La nueva redacción del artículo 439 permite atribuir a las «unidades administrativas» funciones para prestación de servicios de medios adecuados de solución de controversias, pudiéndose integrar en éstas los letrados de la Administración de Justicia.

En los artículos 476, 477 y 478 se redefinen algunas de las funciones encomendadas al personal de la Administración de Justicia para acomodarlas a la prestación de servicios en las Oficinas de Justicia en los municipios.

 

Medios Alternativos De Resolución De Conflictos.

Es el contenido del capítulo I del  título segundo, que esta tratado por María García Valdecasas en archivo aparte, al que nos remitimos por su extensión y para no duplicar.

 

Reforma de cinco Leyes Procesales

Es el contenido del capítulo II del  título segundo, Su análisis pormenorizado, por su extensión, excede del ámbito de este resumen.

Disposiciones Adicionales

La D.Ad. 1ª -aunque se haya optado por mantener las denominaciones de los órganos unipersonales en leyes procesales y en otras normas-, establece una cláusula general para que, una vez que los Tribunales de Instancia se hayan constituido, las menciones genéricas que todavía se hacen en la LOPJ, a los juzgados y tribunales se entiendan referidas a estos últimos o bien a los jueces y magistrados que sirven en ellos. Prevé también que las menciones a los órganos unipersonales contenidas en distintas leyes se entiendan realizadas a las diferentes Secciones de los Tribunales de Instancia.

La D.Ad. 2ª La disposición adicional segunda se refiere al coste de la intervención del tercero neutral en la utilización de los medios adecuados de solución de controversias.

La D.Ad. 3ª avanza la organización de los Servicios de medios adecuados de solución de controversias que constituirán en el ámbito de sus respectivas competencias el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas.

La D.Ad. 7ª se dedica a los litigios en materia de consumo, sobre el cumplimiento del requisito de la procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional

La D.Ad. 8ª recoge la regulación básica sobre teletrabajo en el ámbito de la Administración de Justicia.

Disposiciones Transitorias y Derogatoria

La D.Tr. 1ª regula la constitución de los Tribunales de Instancia, que se realizará en fases a lo largo de 2025, y el régimen transitorio derivado de la misma. Seguirá vigente el régimen de organización anterior a la entrada en vigor de esta ley en los juzgados unipersonales hasta el establecimiento de los Tribunales de Instancia y su transformación en las Secciones que los integran.

La D.Tr. 2ª trata de la constitución del Tribunal Central de Instancia y el régimen transitorio derivado de esta constitución.

La D.Tr. 5ª organiza la implantación de la Oficina judicial, que será simultánea a la de los Tribunales de Instancia y establece el régimen supletorio para el caso de que, llegada aquella fecha, los trabajos de desarrollo e implantación de la Oficina judicial no hubieren finalizado.

La D.Tr.6 ª regula la implantación de las Oficinas de Justicia en los municipios.

La D.Tr. 9ª ordena que las previsiones de esta ley sean aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, si bien permite que en los procedimientos judiciales ya en curso a dicha entrada en vigor, las partes de común acuerdo puedan someterse a cualesquiera medios adecuados de solución de controversias y además sean de aplicación las modificaciones de las cuatro leyes de procedimiento en cuanto al dictado de sentencias orales.

La disposición derogatoria deja sin efecto el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, cuando entre en vigor el título II de la presente ley, que regula los medios alternativos de solución de controversias y otras reformas procesales, lo que tendrá lugar el 3 de abril de 2025.

Disposiciones Finales

En ellas se contienen modificaciones a diversos textos legislativos, que se analizan a continuación.

Matrimonio

Modificación de los arts. 52 LN, arts. 51, 52, 53, 57 y 58 CC y art. 58 LRC por Disp. Finales 1ª, y 18ª.

En consonancia con la nueva configuración de los antiguos Juzgados de Paz, ahora Oficinas de Justicia, con una estructura administrativa que se nutre de los servicios que venían prestando las Secretarías de los Juzgados de Paz, se suprime la competencia del Juez de Paz para celebrar matrimonios. Ello ha traído consigo la modificación del art. 52.2 de la Ley del Notariado por la Disp. Final 1ª, suprimiendo la alusión que al Juez de Paz contenía este precepto.

De idéntica manera procede la Disp. Final 2ª al reformar los preceptos del Código Civil relativos a la celebración del matrimonio. Asimismo, se aprovecha la reforma para sustituir la denominación “Secretario judicial” por la vigente “Letrado de la Administración de Justicia”, y para introducir la dualidad de género: “encargado o encargada”, “letrado o letrada”, “notario o notaria”, y “concejal/a”. Llama la atención el empleo de esa fórmula sui generis respecto del concejal, como si el legislador tuviera dudas de la admisión del vocablo “concejala”. La RAE admite el término, si bien advierte lo siguiente: “A veces como femenino se usa concejal”. Asimismo, la RAE ya superó hace algunos años la antigua definición de “notaria” como “mujer del notario”, admitiendo su empleo a la funcionaria. Los preceptos modificados son: art. 51.2 (“Será competente para celebrar el matrimonio…”), art. 52 (“Podrán celebrar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte…”), art. 53 (validez del matrimonio por incompetencia o falta de nombramiento del celebrante), art. 57 (ante quién se celebra), art. 58 (fórmula de celebración).

Asimismo, la Disp. Final 18ª suprime toda referencia al Juez de Paz en el art. 58 de la Ley del Registro Civil y, en el aparado 4, sustituye la histórica denominación “Dirección General de los Registros y del Notariado” por la vigente “Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública”. La reforma aprovecha también para sustituir la terminología de «Secretario judicial» por «Letrado de la Administración de Justicia» e introduce la dualidad de género. Curiosamente en este precepto, a diferencia de los anteriormente comentados, se habla de “el o la Alcalde”, lo que supone una importante incorrección gramatical. La RAE declara: “El femenino es alcaldesa”. La reforma no duplica el género respecto del vocablo “funcionario” (“o funcionaria”), que en este precepto aparece aislado y no bajo la denominación “personal funcionario” que aparece en los preceptos del Código Civil.

En todo caso, el diferente tratamiento de los géneros en los distintos preceptos reformados parece que evidencia distintas manos (ACT).

 

Ley Hipotecaria

La D.F. 3ª añade un párrafo al apartado 2 del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria para reconocer eficacia ejecutiva a la certificación expedida por el Registrador tras la celebración del acto de conciliación.

En el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al que se hace remisión, se enumeran los únicos títulos que llevan aparejada ejecución.

 

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 103 bis.

1. Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial.

Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite.

2. Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia.

 

Artículo 103 bis.

1. Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial.

Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite.

2. Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia. La certificación estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución se tramitará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales

 

Propiedad Horizontal

La reforma afecta a los elementos de la división horizontal que se dediquen o se pretendan dedicar a la “cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística”:

– El propietario, que quiera realizar el ejercicio de esta actividad, deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios.

– Requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

– Como excepción, si el propietario ya estaba ejerciendo esta actividad, con anterioridad al 3 de abril de 2025, habiéndose acogido previamente a la normativa sectorial turística, podrá seguir ejerciendo la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la misma.

– Se aclara que los acuerdos de la comunidad que gozan de esta mayoría reducida de tres quintos son aquellos por los que se apruebe, limite, condicione o prohíba el ejercicio de la actividad. La diferencia más significativa está en los acuerdos que aprueben la actividad, porque, en cuanto a los de prohibición, ya había sido interpretado por la jurisprudencia el apartado 12 del artículo 17 en el sentido de estar incluidos (ver resumen de la STS 1233/2024, de 30 de septiembre). Ver D.F. 4ª.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo séptimo.

1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, …

2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos…

Uno. Se añade un apartado 3 al artículo séptimo, con la siguiente redacción:

«3. El propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo diecisiete de esta Ley.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice la actividad del apartado anterior, sin que haya sido aprobada expresamente, la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.»

Artículo diecisiete.

Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:…

12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.

Dos. Se modifica el apartado 12 del artículo diecisiete, que quedará con la siguiente redacción:

«12. El acuerdo expreso por el que se apruebe, limite, condicione o prohíba el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20 %. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda.

Aquel propietario de una vivienda que esté ejerciendo la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que se haya acogido previamente a la normativa sectorial turística, podrá seguir ejerciendo la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la misma.»

Sociedades de Capital

La D.F. 15ª modifica el artículo 18 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, sobre cláusulas de resolución extrajudicial de conflictos: El contrato social podrá establecer que las controversias derivadas del mismo que surjan entre los socios, entre socios y administradores, y entre cualesquiera de éstos y la sociedad, incluidas las relativas a separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, sean sometidas a arbitraje o cualquier otro medio adecuado de solución de controversias, de acuerdo con las normas reguladoras de la institución.

La Disp. Final 17ª retoca el apartado tercero del art. 365 TR Ley de Sociedades de Capital, en sede de disolución. Dicho apartado exime a los administradores de convocar junta general para que adopte acuerdo de disolución cuando se haya solicitado en debida forma la declaración de concurso o comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración. Antes, la convocatoria de la junta debía tener lugar de inmediato en tanto dejaran de estar vigentes los efectos de aquella comunicación. Ahora, el plazo para convocar la junta es de dos meses.

El art. 613 LC prevé que, mientras estén en vigor los efectos de la comunicación, quedará en suspenso el deber legal de acordar la disolución por pérdidas. Hubiera sido más coherente con este precepto que el art. 365.3 LSC estableciese que se reanudaba el plazo de dos meses una vez cesaren los efectos, solución que recoge el art. 367.3 LSC. Sin embargo, el tenor literal es claro: no hay reanudación del plazo, sino reinicio del mismo (ACT).

TEXTO ANTERIOR NUEVO TEXTO
Art 365.3. Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta procederá de inmediato en tanto dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación. Art. 365.3. Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta deberá realizarse en el plazo de dos meses desde que dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación.
Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles

La Disp. Final 19ª modifica la Ley 4/2012, de 6 de julio.

El art. 23.6 recogía el tradicionalmente denominado arrendamiento de temporada que tuviera por objeto más de una de ellas. Ahora habla de “derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico que se constituyan con carácter meramente obligacional”, que quedan sujetos al Título I de la Ley sin perjuicio de las especificidades propias de su naturaleza jurídica, pues estamos ante un derecho personal y no real. La reforma hace desaparecer la alusión que se contenía a la LAU, que no aportaba mucho, pues este tipo de arrendamientos está excluido de su ámbito de aplicación (cfr. art. 5 e).

El legislador detalla la figura: tendrá por objeto la utilización de un alojamiento que puede no estar aún determinado, pero ha de ser determinable en cuanto a sus características y periodos de utilización, a través de un procedimiento de reserva u otros claramente indicados en el contrato. Asimismo, en el contrato no podrá figurar la denominación “multipropiedad” cualquier alusión a la adquisición de propiedad -obligación derivada de la Directiva 2008/122/CE, de 14 de enero de 2009, que sigue la estela de la anterior Directiva 1994/47/CE, dictada a raíz de los abusos al consumidor en los productos vacaciones que tuvieron lugar en el Rosellón francés-, y ha de constar expresamente que se ha contratado una modalidad de alcance meramente obligacional.

TEXTO ANTERIOR NUEVO TEXTO
Art. 23.6. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de una de ellas, se anticipen o no las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas, y cualesquiera otras modalidades contractuales de duración superior a un año, que sin configurar un derecho real tengan por objeto la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación, quedarán sujetos a lo dispuesto en este Título, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en la legislación general de protección del consumidor. Tampoco podrá denominarse multipropiedad ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad. Art. 23.6. Los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico que se constituyan con carácter meramente obligacional quedarán sujetos a lo dispuesto en este Título, con las especificidades propias de su naturaleza jurídica. Podrán tener por objeto la utilización de un alojamiento aún no determinado pero siempre que sea determinable en cuanto a sus características y períodos de utilización a través de procedimientos de reserva u otros claramente indicados en el contrato. En este caso no podrán denominarse multipropiedad ni derecho real ni de cualquier otra manera que induzca al adquirente a entender que está adquiriendo la propiedad o un derecho real sobre el inmueble, debiendo expresarse que se ha contratado una modalidad de alcance meramente obligacional.

En consonancia con la reforma del art 23.6, se retoca el art. 30.1-3º, relativo a la forma y contenido mínimo del contrato. Tratándose de un aprovechamiento con carácter meramente obligacional, la referencia al turno que es objeto de contrato puede ser sustituida por una referencia al procedimiento de reserva u otros criterios para la determinación del mismo en cada momento de disfrute.

TEXTO ANTERIOR NUEVO TEXTO
Art. 30.1-3º. Identificación del bien inmueble mediante su referencia catastral, descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina. Art. 30.1-3º. El período anual de aprovechamiento no podrá ser nunca inferior a siete días seguidos y, dentro de un mismo régimen, los turnos podrán tener o no la misma duración. Deberá, además, quedar reservado para reparaciones, limpieza u otros fines comunes un período de tiempo que no podrá ser inferior a siete días por cada uno de los alojamientos sujetos al régimen.

Finalmente, se añaden dos Disposiciones Adicionales:

La primera se ocupa de los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos recogidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes respecto de los que se hubiera otorgado e inscrito escritura de adaptación. Se regirán por lo que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, y serán válidos sea cual fuere su duración. En particular, y respecto a regímenes anteriores a la primera Ley, la 42/1998, de 15 de diciembre, la duración podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años.

La segunda se ocupa del plazo de ejercicio de acciones de invalidez de contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999 mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998:

    1. Si la impugnación se funda en la contravención de normas imperativas contenidas en la Ley 42/1998, cinco años a contar desde la entrada en vigor de esta disposición (es decir, hasta el 3 de abril de 2030).
    2. Si la impugnación se funda en el carácter determinable o flotante del derecho y tal derecho estaba sujeto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, cinco años a contar desde la entrada en vigor de esta disposición (es decir, hasta el 3 de abril de 2030).
    3. La declaración de invalidez conllevará la devolución al adquirente o cesionario del precio de compra satisfecho, así como a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, en la medida en que estas cantidades excedan del coste asociado a cualquier uso que hubiera efectuado de los derechos y de las prestaciones de las que hubiera podido disfrutar en virtud del contrato, calculado atendiendo al valor de mercado en que se estime dicho uso.
    4. Transcurrido el plazo de ejercicio de las acciones, se entenderán convalidados los contratos, rigiéndose por lo que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o del título constitutivo.

La expresión “inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad” es una redundancia. El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de derechos reales (cfr. art. 1.I LH) y su fin es la publicidad de los derechos inscritos (cfr. art. 222 LH). Inscrito el derecho queda sujeto al régimen de publicidad, por lo que emplear exclusivamente el término “inscrito” hubiera sido más que suficiente.

Los términos en que se expresan las dos Disposiciones Adicionales (“rigiéndose por los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o del título constitutivo”) hace despertar la cuestión de la naturaleza jurídica de la inscripción de esta figura: ¿constitutiva u obligatoria? PAU PEDRÓN y GARCÍA GARCÍA han defendido la tesis clásica de la naturaleza constitutiva, mientras que LORA-TAMAYO se ha posicionado a favor del carácter obligatorio de la inscripción y del carácter constitutivo de la escritura. El hecho de que estas disposiciones pongan en paralelo y con carácter alternativo la inscripción y el título constitutivo -por lo que en ausencia de inscripción el régimen existe y es eficaz-, hace decantar, al que este comentario escribe, por el carácter obligatorio de la inscripción (ACT).

Disposición adicional primera. Contratos por los que se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, como a la presente ley.

Los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes respecto de los que se hubiera otorgado e inscrito escritura de adaptación se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo.

Dichos contratos pueden venir referidos a alojamientos o a períodos de tiempo determinados o determinables y se entenderán válidos sea cual fuere la duración declarada conforme a la inscripción o publicación de dicho régimen en el Registro de la Propiedad o conforme a su título constitutivo. En particular, en los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, la duración podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años.

Disposición adicional segunda. Plazo para el ejercicio de acciones de invalidez de los contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999 mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y de los contratos mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos sujetos a la misma, cuando dichas acciones estén fundadas en el carácter determinable o flotante de los derechos adquiridos.

1. El plazo de prescripción para el ejercicio de cualesquiera acciones dirigidas a la declaración de invalidez de los contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999 mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, cuando dichas acciones estén fundadas en la contravención de normas imperativas contenidas en dicha norma, será de cinco años a contar desde la entrada en vigor de esta disposición.

2. El plazo de prescripción al que se refiere el apartado anterior será también de aplicación al ejercicio de cualesquiera acciones que se dirijan a la declaración de invalidez de los contratos mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos sujetos a la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, cuando dichas acciones estén fundadas en el carácter determinable o flotante de los derechos adquiridos.

3. La declaración de invalidez conllevará la devolución al adquirente o cesionario del precio de compra satisfecho, así como a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, en la medida en que estas cantidades excedan del coste asociado a cualquier uso que hubiera efectuado de los derechos y de las prestaciones de las que hubiera podido disfrutar en virtud del contrato, calculado atendiendo al valor de mercado en que se estime dicho uso.

4. Transcurrido el plazo de ejercicio de las acciones, se entenderán convalidados los contratos a los que se refiere la presente disposición, rigiéndose por los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o del título constitutivo.

Ley de mediación

La Disp. Final 20ª modifica varios preceptos de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Esta reforma va en consonancia con el nuevo régimen introducido en el Capítulo I del Título II, sobre medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional. Como ya hemos indicado en estos comentarios, existe un  exhaustivo artículo elaborado por María García-Valdecasas Alguacil sobre el nuevo régimen, por lo que aquí sólo nos centraremos en las adaptaciones introducidas en la Ley de mediación.

Se modifica el art. 1 de la Ley, introduciendo una nueva definición de mediación: Se entiende por mediación aquel medio adecuado de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente, a través de un procedimiento estructurado, alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.

TEXTO ANTERIOR NUEVO TEXTO
Art. 1. Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador. Art. 1. Se entiende por mediación aquel medio adecuado de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente, a través de un procedimiento estructurado, alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.

Se modifica el art. 4, en lo relativo a los efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad y su reinicio o reanudación:

  1. El precepto indicaba que la solicitud de inicio de mediación suspendía la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha en que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador o el depósito ante la institución de mediación, en su caso. Ahora matiza los efectos para una y otra institución: respecto a la prescripción supone interrupción (y, por tanto, el plazo vuelve a contar desde el inicio), mientras que para la caducidad supone suspensión (y, por tanto, el plazo se reanuda desde el punto temporal en que se hubiera paralizado).
  2. Se amplían los supuestos en los que se reinicia o reanuda (según el plazo sea de prescripción o caducidad) el cómputo: que en el plazo de 15 días naturales desde la fecha de la recepción de la solicitud por el mediador o la institución mediadora no se hubiera intentado por estos la comunicación con la otra parte; así como en el caso de que en el plazo de 15 días naturales desde la recepción de la propuesta por la parte requerida o desde el intento de comunicación si dicha recepción no se produce, no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.
TEXTO ANTERIOR NUEVO TEXTO

Art. 4. La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16 suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso.

Si en el plazo de quince días naturales a contar desde la recepción de la solicitud de inicio de la mediación no se firmara el acta de la sesión constitutiva prevista en el artículo 19, se reanudará el cómputo de los plazos.

La suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta Ley.

Art. 4. La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16 interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador o el depósito ante la institución de mediación en su caso, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la fecha de la recepción de la solicitud por el mediador o institución mediadora no se hubiera intentado por estos la comunicación con la otra parte, así como en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la recepción de la propuesta por la parte requerida, o desde la fecha de intento de la comunicación si dicha recepción no se produce, no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.

En caso de que se abra la mediación, la interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta ley.

Habida cuenta de que la Ley ha introducido el requisito de procedibilidad en determinados procesos, es decir, la necesidad de acudir previamente a un medio extrajudicial de resolución de controversia como paso previo a la interposición de demanda, se modifica el art. 6 de la Ley de mediación en este sentido. Igualmente, se reforma el art. 403.2 LEC, que pasa a contener, entre las causas de inadmisión de la demanda, la no manifestación de los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias (cfr. art. 399.3.II LEC). Por tanto, el art. 6 de la Ley de mediación suprime la afirmación de que la mediación es voluntaria: ahora pasa a ser obligatoria en determinados supuestos como paso previo al ejercicio de acciones judiciales. Así:

  1. A efectos procesales, se entenderá cumplido este requisito con la celebración, al menos, de una sesión inicial ante el mediador, siempre que quede en ella constancia del objeto de la controversia y de los demás requisitos establecidos en el artículo 17. A dicha sesión habrán de asistir las partes, personalmente si se trata de personas físicas, y el representante legal o persona con facultad para transigir, si se trata de personas jurídicas.
  2. Cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial. Dicha cláusula surtirá estos efectos incluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que conste.
TEXTO ANTERIOR NUEVO TEXTO

Art. 6. 1. La mediación es voluntaria.

2. Cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial. Dicha cláusula surtirá estos efectos incluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que conste.

3. Nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo.

Art. 6. 1. La mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias a los que las partes pueden acudir para intentar encontrar una solución extrajudicial a la controversia y cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

A efectos procesales, se entenderá cumplido este requisito con la celebración, al menos, de una sesión inicial ante el mediador, siempre que quede en ella constancia del objeto de la controversia y de los demás requisitos establecidos en el artículo 17. A dicha sesión habrán de asistir las partes, personalmente si se trata de personas físicas, y el representante legal o persona con facultad para transigir, si se trata de personas jurídicas.

2. Cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial. Dicha cláusula surtirá estos efectos incluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que conste.

3. Nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo.

En congruencia con el requisito de procedibilidad, se modifica el art. 9, relativo a la confidencialidad de la mediación: ésta sigue siéndolo como regla general, pero está exento de tal confidencialidad la información relativa a si las partes acudieron o no a mediación y el objeto de la controversia, a fin de poder acreditar cumplido tal requisito de procedibilidad. Asimismo, se añaden dos excepciones más a la no obligación de declarar el mediador: a los supuestos de dispensa por todas las partes y de solicitud por el Juez en causa penal se añaden los supuestos de impugnación de tasación de costas y su solicitud de exoneración o moderación, o cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.

TEXTO ANTERIOR NUEVO TEXTO

Art. 9. 1. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial. La obligación de confidencialidad se extiende al mediador, que quedará protegido por el secreto profesional, a las instituciones de mediación y a las partes intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento.

2. La confidencialidad de la mediación y de su contenido impide que los mediadores o las personas que participen en el procedimiento de mediación estén obligados a declarar o aportar documentación en un procedimiento judicial o en un arbitraje sobre la información y documentación derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con el mismo, excepto:

a) Cuando las partes de manera expresa y por escrito les dispensen del deber de confidencialidad.

b) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal.

3. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Art. 9. 1. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no a mediación y al objeto de la controversia. La obligación de confidencialidad se extiende al mediador, que quedará protegido por el secreto profesional, a las instituciones de mediación y a las partes intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento.

2. La confidencialidad de la mediación y de su contenido impide que los mediadores o las personas que participen en el procedimiento de mediación estén obligados, en el ámbito de un procedimiento judicial o de un arbitraje, a declarar sobre la información y documentación derivada de dicho procedimiento de mediación o a aportar documentación relacionada con él, excepto:

a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o al mediador del deber de confidencialidad.

b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y su solicitud de exoneración o moderación según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a esos únicos efectos y sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni en procesos posteriores.

c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal.

d) Cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.

Salvo en dichas excepciones, si se pretendiese por alguna de las partes la aportación de la información confidencial como prueba en un proceso judicial o un arbitraje no será admitida por aplicación de lo dispuesto en el artículo 183.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Se añade un apartado 4 en el art. 11, que exige que los mediadores estén inscritos en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, dependiente del Ministerio de Justicia o, en su caso, en los registros de mediadores habilitados por las CCAA.

Art. 11.4. Para actuar como mediador en los supuestos exigidos en el artículo 16.1 será necesaria la inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación dependiente del Ministerio de Justicia o, en su caso, en los registros de mediadores habilitados por las Comunidades Autónomas.

Se añade, asimismo, un segundo párrafo en el art. 13.1, recogiendo la posibilidad de asistencia de los Abogados de las partes a las sesiones de mediación, que será consensuado con las partes y el mediador. La inasistencia de los Abogados a alguna de ellas no invalidará el procedimiento de mediación cuando así se haya acordado.

Art. 13.1. El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará por que dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.

La asistencia de los abogados de las partes a cada una de las sesiones de mediación, de haber varias, será consensuada con las partes y el mediador y su inasistencia a alguna de ellas no invalidará el procedimiento de mediación cuando así se haya acordado.

Se modifica el art. 16, relativo a la solicitud de inicio: a los supuestos ya contemplados de común acuerdo entre las partes o por una de ellas en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación se añaden: por una de las partes antes del ejercicio de acciones judiciales y en cumplimiento del requisito de procedibilidad del art. 403.2 LEC o por derivación judicial o del Letrado de la Administración de Justicia, previa conformidad de las partes. En este último supuesto, las partes designarán un mediador o institución de mediación de los recogidos en los Registros de mediadores y, si no llegasen a un acuerdo en el plazo de cinco días, se nombrará el que por turno corresponda. La no aceptación por el mediador designado en primer lugar, salvo que sea justificada, se entenderá como renuncia automática a la designación efectuada, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias en que pueda incurrir por razón de dicha negativa.

TEXTO ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN

Art. 16. 1. El procedimiento de mediación podrá iniciarse:

a) De común acuerdo entre las partes. En este caso la solicitud incluirá la designación del mediador o la institución de mediación en la que llevarán a cabo la mediación, así como el acuerdo sobre el lugar en el que se desarrollarán las sesiones y la lengua o lenguas de las actuaciones.

b) Por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquéllas.

2. La solicitud se formulará ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por ellas.

3. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.

Art. 16. 1. El procedimiento de mediación podrá iniciarse:

a) De común acuerdo entre las partes. En este caso la solicitud incluirá la designación del mediador o la institución de mediación en la que llevarán a cabo la mediación, así como el acuerdo sobre el lugar en el que se desarrollarán las sesiones y la lengua o lenguas de las actuaciones.

b) Por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquellas.

c) Por una de las partes antes del ejercicio de acciones judiciales y en cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

d) Por derivación judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia, previa conformidad de las partes en los términos previstos en las leyes procesales.

2. La solicitud se formulará ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por ellas.

3. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.

En los casos en que se derive a mediación por el juez, jueza o tribunal o por el letrado o letrada de la Administración de Justicia durante el curso del proceso, las partes designarán un mediador o institución de mediación debidamente acreditados ante los registros de mediadores del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas. Si no llegasen a un acuerdo en la designación en el plazo común de cinco días, se nombrará el que por turno corresponda de la lista de mediadores de cada especialidad que exista en el Servicio de medios adecuados de solución de controversias o ante los propios tribunales.

En todos los casos, la no aceptación por el mediador designado en primer lugar, salvo que sea justificada, se entenderá como renuncia automática a la designación efectuada, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias en que pueda incurrir por razón de dicha negativa.

El art. 17 en su nueva redacción pasa a regular la sesión inicial. De este régimen destacamos:

  1. La inasistencia injustificada de cualquiera de las partes da por cumplido el requisito de procedibilidad.
  2. Deber de información por el mediador de las causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia, así como de las características de la mediación, coste, organización del procedimiento, consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar y plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.
  3. La certificación del mediador, a petición de cualquiera de las partes, a los efectos de justificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad.
TEXTO ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN

Art. 17. 1. Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o la institución de mediación citará a las partes para la celebración de la sesión informativa. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a la sesión informativa se entenderá que desisten de la mediación solicitada. La información de qué parte o partes no asistieron a la sesión no será confidencial.

En esa sesión el mediador informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.

2. Las instituciones de mediación podrán organizar sesiones informativas abiertas para aquellas personas que pudieran estar interesadas en acudir a este sistema de resolución de controversias, que en ningún caso sustituirán a la información prevista en el apartado 1.

Art. 17. 1. Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o la institución de mediación citará a las partes para la celebración de la sesión inicial. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a dicha sesión se entenderá que rehúsan la mediación solicitada y se tendrá por cumplido el requisito de procedibilidad. La información de qué parte o partes no asistieron a la sesión no será confidencial.

En esa sesión el mediador informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, y del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.

Las partes habrán de manifestar durante la sesión el objeto de la controversia para que el intento de mediación pueda entenderse como suficiente para considerar cumplido el requisito de procedibilidad previo a la interposición de la demanda.

2. El mediador deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un documento en el que deberá hacer constar:

a) La identidad del mediador, su cualificación, colegio profesional o institución a la que pertenece.

b) La identidad de las partes.

c) El objeto de la controversia.

d) La fecha de la sesión.

e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.

f) En su caso, la inasistencia de cualquiera de las partes.

La certificación por el mediador de la asistencia de las partes a esta sesión inicial, o el inicio del proceso de mediación de buena fe, aun cuando posteriormente se abandone por el desistimiento de cualquiera de las partes, satisface el requisito de procedibilidad del intento negociador previo a la interposición de la demanda.

En consonancia con el nuevo régimen implantado, se modifica el art. 19, relativo a la sesión constitutiva, donde se dejará constancia del programa de actuaciones y duración máxima prevista (sin perjuicio de su posible modificación), la información de su coste o de las bases para su determinación, la declaración de aceptación voluntaria por las partes, y el lugar de celebración y la lengua del procedimiento. De la sesión constitutiva se levantará acta en la que consten estos aspectos, firmada por las partes y el mediador. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado sin efecto.

TEXTO ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN

Art. 19. 1. El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los siguientes aspectos:

a) La identificación de las partes.

b) La designación del mediador y, en su caso, de la institución de mediación o la aceptación del designado por una de las partes.

c) El objeto del conflicto que se somete al procedimiento de mediación.

d) El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de su posible modificación.

e) La información del coste de la mediación o las bases para su determinación, con indicación separada de los honorarios del mediador y de otros posibles gastos.

f) La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.

g) El lugar de celebración y la lengua del procedimiento.

2. De la sesión constitutiva se levantará un acta en la que consten estos aspectos, que será firmada tanto por las partes como por el mediador o mediadores. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado sin efecto.

Art. 19. 1. El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los siguientes aspectos:

a) El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de su posible modificación.

b) La información del coste de la mediación o las bases para su determinación, con indicación separada de los honorarios de la persona mediadora y de otros posibles gastos.

c) La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.

d) El lugar de celebración y la lengua del procedimiento.

2. De la sesión constitutiva se levantará un acta en la que consten estos aspectos, que será firmada tanto por las partes como por la persona o personas mediadoras. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado sin efecto.

Se modifica el art. 20, relativo a la duración del procedimiento. El principio de brevedad y concentración en el mínimo número de sesiones queda referido exclusivamente para las mediaciones en que no sea preciso cumplir con el requisito de procedibilidad. Para estas otras, no excederá de 3 meses desde la recepción de la solicitud por el mediador.

TEXTO ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN
Art. 20. La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.

Art. 20. 1. La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.

2. En los casos en que se opte por el intento de mediación como requisito de procedibilidad, la duración de la mediación no podrá exceder de tres meses desde la recepción de la solicitud por el mediador.

Finalmente, se modifica el número 2 de la Disp. Final 8ª, relativo a la formación de mediadores: las Administraciones Públicas competentes determinarán la duración y contenido mínimo del curso o cursos a realizar por los mediadores y su formación continua. En particular, con módulos de igualdad, detección de violencia de género, discapacidad, infancia y diversidad sexual o relativos a personas con edad de 65 o más años. El régimen de aseguramiento de la responsabilidad civil del mediador se mantiene en desarrollo reglamentario por el Gobierno (ACT).

TEXTO ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN

Disp. Final 8ª.2. El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, podrá determinar la duración y contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben recibir.

Reglamentariamente se podrá desarrollar el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores.

Disp. Final 8ª.2. Las Administraciones públicas competentes determinarán la duración y contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben recibir. Dicha formación incluirá, entre otras materias, sendos módulos de igualdad, de atención a las personas con discapacidad, de detección de violencia de género que tenga en cuenta la perspectiva de discapacidad, de perspectiva de género y de infancia y de diversidad sexual, de género y familiar para todos los mediadores que deseen actuar en el ámbito del Derecho de familia.

También deberá incluir formación en necesidades específicas de las personas con una edad de sesenta y cinco años o más que garantice su participación en el procedimiento de mediación en condiciones de igualdad.

El Gobierno podrá desarrollar reglamentariamente el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores.

Ley de la Jurisdicción Voluntaria

La Disp. Final 24ª modifica el art. 94.1 LJV, relativo al expediente de aceptación y repudiación de herencia que exija autorización judicial. Introduce un segundo párrafo relativo a menores o personas con medidas judiciales de apoyo, fijando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia (sic.) del lugar en que éstos residan. Supone, por tanto, una excepción a la regla general en materia sucesoria, que orbita en torno al último domicilio del causante o, en su defecto, su última residencia y, si lo hubiera tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuvieran la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante.

La reforma supone el reconocimiento legislativo de una práctica que ya venía llevándose a cabo por algunos órganos jurisdiccionales, sobre la base de considerar que la existencia de un menor o persona con medidas judiciales de apoyo atraía la competencia a su residencia habitual (cfr. arts. 28 y 42 bis a)) con independencia de la naturaleza del expediente, que en este caso es de Derecho de sucesiones y no de Derecho de familia. La finalidad, probablemente, hay que buscarla no sólo en el interés superior de estas personas, sino también en cuestiones logísticas en la llevanza de los expedientes de aquéllos -todos los relativos al menor o persona con discapacidad en el mismo órgano jurisdiccional-. En defensa de esta hipótesis, nótese que la excepción sólo está pensada para los supuestos en que existan medidas judiciales de apoyo, y no voluntarias, pues estas últimas orbitan en sede notarial y quedan al margen de los órganos jurisdiccionales.

El legislador ha olvidado modificar la expresión “Juzgado de Primera Instancia” por “Tribunal de Instancia”, en consonancia con la nueva planta judicial (ACT).

Ley concursal

La Disp. Final 28ª modifica la retribución de la administración concursal, añade un supuesto más en que el el Juez puede nombrar administrador concursal, y aumenta las funciones de control del Registrador frente a enajenaciones de bienes de la mesa activa del concurso en fase de liquidación.

En lo que respecta a la retribución, se modifica la limitación máxima de un millón de euros fijada en el art. 86.1-2ª LC, que pasa a ser de un millón y medio. Por tanto, la cantidad total máxima que la administración concursal puede percibir por su intervención en el concurso será la menor de entre la cantidad de un millón de euros un millón quinientos mil euros y la que resulte de multiplicar la valoración del activo del concursado por un cuatro por ciento.

Asimismo, se modifica en el art. 713.4 LC la forma de determinar la retribución y el momento en que se produce el cobro cuando la administración concursal hubiera sido solicitada por el deudor:

TEXTO ANTERIOR NUEVO TEXTO
Art. 713.4. La retribución del administrador concursal se determinará de mutuo acuerdo entre el deudor y los acreedores que representen la mayoría del pasivo, salvo que la solicitud provenga de los acreedores. De no existir acuerdo o asunción voluntaria por los acreedores, la cuantía se fijará aplicando los aranceles establecidos en el reglamento por el que se establezca el arancel de derechos de los administradores concursales. La retribución del administrador concursal correrá a cargo del solicitante. Si lo hubiera solicitado el deudor, el cobro se producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado. Art. 713.4. La retribución del administrador concursal se determinará de conformidad con la disposición legal o reglamentaria que lo regule y tendrá la consideración de crédito contra la masa. Si lo hubiera solicitado el deudor, el cobro se producirá tras la satisfacción de la totalidad de los créditos públicos calificados contra la masa.

La modificación del art. 713.5 LC supone la introducción de un tercer supuesto en que el Juez puede nombrar administración, basado en su discrecionalidad, por lo que deberá motivarlo:

TEXTO ANTERIOR NUEVO TEXTO
Art. 713.5. Cuando se presente a inscripción en los registros de bienes, cualquier título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa activa realizado por la administración concursal durante la fase de liquidación, el registrador comprobará en el Registro público concursal si el juez ha fijado o no reglas especiales de la liquidación, y no podrá exigir a la administración concursal que acredite la existencia de tales reglas Art. 713.5. El juez podrá nombrar administrador concursal, de oficio o a instancia de un único acreedor, cuando:

1.º El deudor haya provisto información insuficiente o inadecuada.

2.º El juez haya observado un comportamiento que genere dudas razonables sobre la conveniencia de que el deudor realice directamente las operaciones de liquidación.

3.º Concurran circunstancias objetivas que así lo aconsejen apreciadas por el juez en resolución motivada y no se hubiere solicitado su designación de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo. En este supuesto, la retribución del administrador concursal correrá a cargo del deudor La designación del administrador concursal y su retribución se efectuará conforme a lo establecido en el capítulo II del título II del libro I de esta ley.

Reforma de especial calado registral es la del art. 415.5 LC: antes, cuando se presentaba a inscripción en los Registros de bienes un título relativo a enajenación de bienes o derechos de la masa activa realizado por la administración concursal durante la fase de liquidación, el Registrador comprobaba en el Registro público concursal si el Juez había fijado o no reglas especiales de liquidación, no pudiendo exigir a la administración concursal la acreditación de la existencia de tales reglas. Con la reforma, el Registrador no sólo deberá comprobar en el Registro público concursal no sólo si el Juez ha fijado o no tales reglas, sino que podrá exigir a la administración concursal que acredite la existencia de las mismas, si no constare referencia alguna a las mismas en la resolución judicial ni en el Registro Público concursal:

TEXTO ANTERIOR NUEVO TEXTO
Art. 415.5. Cuando se presente a inscripción en los registros de bienes, cualquier título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa activa realizado por la administración concursal durante la fase de liquidación, el registrador comprobará en el Registro público concursal si el juez ha fijado o no reglas especiales de la liquidación, y no podrá exigir a la administración concursal que acredite la existencia de tales reglas Art. 415.5. Cuando se presente a inscripción en los Registros de bienes, cualquier título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa activa realizado por la administración concursal durante la fase de liquidación, el registrador comprobará en el Registro público concursal si el juez ha fijado o no reglas especiales de la liquidación, y no solo podrá exigir a la administración concursal que acredite la existencia de tales reglas, si no constare referencia alguna a las mismas en la resolución judicial ni en el Registro Público concursal.

(ACT)

Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, sobre el servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo

La Disp. Final 29ª modifica cuatro preceptos de esta norma:

El art. 69.3, relativo al registro de datos de contacto electrónico con la Administración de Justicia relativo a la incapacidad para el ejercicio de la Abogacía, Procura o Graduado Social, añade, al plazo en que sea de aplicación la medida, la indicación del día inicial y final.

El art. 72.1, en materia de cómputo de plazos, sustituye la expresión “personas interesadas” por “presentadores” en cuanto a plazos imputables. El cambio terminológico nos parece especialmente trascendente: ¿el interesado no presentador no queda afectado por el plazo? ¿Qué trascendencia tiene en cuanto a la preclusión de plazos, teniendo en cuenta que la fecha y hora oficial de la sede judicial electrónica si vincula a presentador y oficinas judiciales? La exposición de motivos guarda silencio sobre este particular.

El art. 93.2, relativo a la política de seguridad de la información de la Administración Judicial Electrónica queda reformado en cuanto a dónde se encuentra publicada la misma, que ahora son, exclusivamente, el Punto de Acceso General de la Administración de Justicia y las sedes judiciales electrónicas. Desaparece su publicación en el BOE y Diarios Oficiales autonómicos.

En la misma línea, la Disp. Adic. 6ª queda reformada suprimiendo la publicación en el BOE y otros Diarios Oficiales de las guías de interoperabilidad y seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones. No obstante, se mantiene su obligatoriedad para cada una de las instituciones y administraciones con competencias en materia de Justicia. La Exposición de Motivos guarda silencio del porqué de este cambio. Se entiende que dicha información seguirá un cauce interno de publicidad (ACT).

 

Otras Disposiciones finales:

La D.F. 5ª modifica la Ley que regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

La D.F. 7ª afecta a la Ley de las Bases del Régimen Local, en cuanto al régimen legal de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional que ejerzan en el País Vasco.

La D.F. 8ª afronta la reforma de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, para adaptarla a la nueva organización judicial, dejando sin contenido aquellos artículos que ya no resultan de aplicación por haberse agotado la situación que regulan.

La D.F. 9ª modifica el artículo 37 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal en materia de códigos de conducta.

La D.F. 10ª adapta la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita a la implantación del sistema de medios adecuados de solución de controversias

La D.F. 11ª modifica la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, entre otros apartados en la consulta pública dentro del  procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos.

La D.F. 12ª modifica Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, determinando los casos en los que los abogados del Estado deben recabar autorización expresa de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y la firma de acuerdos amistosos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La D.F. 13ª afecta a la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.

La D.F.14ª modifica la Ley del IRPF en los siguientes aspectos:

– el artículo 7 que recoge las rentas exentas en sus apartados d) (indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales), e) (indemnizaciones por despido o cese del trabajador) y k) (anualidades por alimentos percibidas de los padres).

– los artículos 64 y 75, sobre especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos en la cuota integral estatal y en la cuota íntegra autonómica respectivamente.

La D.F.16ª retoca el apartado 1 del artículo 19, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que regula el Principio general y prácticas comerciales situado dentro de un capítulo dedicado a la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios.

La Disp. Final 21ª deroga los arts. 63 a 67 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Estos preceptos recogían la figura del inversor extranjero no residente en España que se proponía entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital, cuya autorización era conocida popularmente como Golden Visa. Ha introducido en la referida ley dos Disposiciones Transitorias, que permiten recibir el visado o autorización correspondiente si con anterioridad a la derogación hubieran presentado solicitud, y que deja subsistentes los visados y autorizaciones ya concedidos, que podrán ser renovados conforme a la normativa vigente a la fecha de concesión de la autorización inicial. Hubiera sido adecuado que la Exposición de Motivos ofreciera alguna explicación del por qué de la derogación de esta figura (ACT).

La Disp. Final 22ª modifica los arts. 5.3 y 21.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, permitiendo a estos entes desarrollar actividades de mediación, conciliación y otros medios de solución de controversias, así como arbitraje mercantil, nacional e internacional (ACT).

La Disp. Final 23ª modifica los arts. 32, 33 y 48 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE (ACT).

La Disp. Final 25ª introduce una nueva Disp. Adic. 11ª en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, exceptuando del régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, las actividades de conciliación, medición y arbitraje en huelgas y otros conflictos laborales ajenos a la función inspectora, realizados por funcionarios (ACT).

La Disp. Final 26ª modifica el Estatuto de los Trabajadores. Introduce en el art. 50.1 b) una definición de retraso en el abono del salario pactado: cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos.

Asimismo, la reforma de los art. 53.4 b) y 55.5 b), refuerza la protección del despido nulo a víctimas de violencia de género, en los supuestos de un pretendido despido por causas objetivas o disciplinarias, respectivamente, añadiendo los supuestos de violencia sexual, y no sólo para trabajadoras que pretender ejercer su derecho a la reducción, reordenación de tiempo de trabajo, movilidad geográfica, cambio de centro de trabajo o suspensión de la relación laboral, sino que la nueva redacción protege en situaciones en que la trabajadora ejercita su derecho a la tutela judicial efectiva o los derechos reconocidos en el propio Estatuto para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral. Por tanto, se sustituye la técnica de detalle que empleaba la norma por unos supuestos generales, permitiendo así dotar de mayor protección a la trabajadora. Asimismo, la reforma sustituye la expresión “trabajador” por “persona trabajadora” (ACT).

La Disp. Final 27ª modifica los apartados 3 y 4 de la Disp. Adic. 2ª de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013. Esta disposición regula las entidades de resolución alternativa en el ámbito de protección de los usuarios del transporte aéreo. Sus resoluciones ya no serán susceptibles de impugnación ante los Juzgados de lo Mercantil, sino ante los Tribunales de Instancia (ACT).

Proyectos de ley futuros

Las Disp. Finales 30ª, 31ª, 32ª y 33ª prevé que el Gobierno remitirá a las Cortes Generales, distintos proyectos de ley:

  • Del Estatuto de la tercera persona neutral interviniente en cualquiera de los medios de solución de controversias, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, regulando sus incompatibilidades, remisión de información a fines estadísticos y un régimen de infracciones y sanciones en el caso de incumplimiento de sus obligaciones y deberes. Todo ello sin perjuicio de las competencias de las CCAA en esta materia. Hasta que no se apruebe este Estatuto, se aplicará el estatuto del mediador previsto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y leyes dictadas por las CCAA en el ámbito de sus competencias.
  • Sobre medios de solución de controversias cuando una de las partes es la Administración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la ley. El régimen jurídico vigente en esta materia es muy escueto, arts. 86 y 112.2 LRJSP y supondrá una importante novedad.
  • Modificación del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, en congruencia con las previsiones recogidas en la presente ley, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
  • Proyecto de ley con el fin de acabar con la temporalidad, aumentar el número de efectivos y fortalecer las Carreras judicial y fiscal. La ley lo fundamenta en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley. Este proyecto acomodará el régimen retributivo y de seguridad social de jueces sustitutos y magistrados suplentes a los principios de independencia económica y de protección durante el servicio activo, y la jubilación, conforme a lo dispuesto en el 402 LOPJ. Este precepto contiene los criterios retributivos de este personal (dedicación, categoría, tiempo de prestación de servicios, responsabilidad del cargo…), conformado por un componente fijo (categoría, antigüedad) y otro variable por objetivos que valore el rendimiento individual. Asimismo, podrán percibir retribuciones especiales por servicios de guardia, servicios extraordinarios y sustituciones (ACT).
Desarrollo reglamentario

La Disp. Final 34ª prevé que dentro del año siguiente al de la entrada en vigor de esta ley, se establecerá reglamentariamente la fecha de efectividad de la modificación parcial del anexo I de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, a fin de determinar el conocimiento por los órganos judiciales afectados por dicha modificación de los asuntos asignados y que se encontraran en tramitación hasta su conclusión, las relaciones de puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia, así como cualquier otro aspecto necesario para la correcta y plena eficacia de la modificación de la demarcación judicial acordada.

La Disp. Final 35ª prevé que el Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor, deberá aprobar las modificaciones reglamentarias necesarias para la efectiva implantación de los Tribunales de Instancia, Oficinas Judiciales y Oficinas de Justicia en los municipios, en particular aquellas orientadas a facilitar el desarrollo del nuevo modelo organizativo y los procesos de acoplamiento de todo el personal, previa negociación colectiva cuando afecte a las materias del art. 37 del Estatuto Básico del Empleado Público (ACT).

Títulos competenciales y rango normativo

La Disp. Final 36ª recoge los distintos títulos competenciales. Así, el Título I se dicta al amparo del art. 149.1-5ª y 6ª CEAdministración de Justicia y legislación procesal-. Los capítulos II y del Título II añaden, asimismo, los títulos competenciales de legislación mercantil (art. 149.1-6ª CE), y legislación civil (art. 149.1-8ª CE) -sin perjuicio de las especialidades que, en este orden, se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas-. Finalmente, la Disp. Final 14ª se dicta al amparo del art. 149.1-14ª (Hacienda general).

La Disp. Final 37ª aquellas disposiciones que, por razón de su contenido y aunque se encuentren dentro de leyes orgánicas, tienen el carácter de ley ordinaria (ACT).

Entrada en vigor

Se regula en la Disp. Final. 38ª: tres meses a contar desde su publicación en el BOE con carácter general (esto es, 3 de abril de 2025). El Título I (Medidas en materia de eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios (que modifica la LOPJ) entra en vigor el 23 de enero de 2025, a salvo lo relativo a la atribución de competencias en materia de violencia sexual a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, cuya entrada en vigor está prevista a los nueve meses a contar desde su publicación (esto es, 3 de septiembre de 2025). Este plazo se prevé también para las modificaciones del art. 14 LECrim, art. 20.1 EOMF y el art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (ACT).

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Prohibiciones de disponer y Registro de la Propiedad: un análisis de la doctrina de la Dirección General

Alvaro Cordero Taborda, 21/01/2025

PROHIBICIONES DE DISPONER Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD: UN ANÁLISIS DE LA DOCTRINA DE LA DIRECCIÓN GENERAL

Álvaro Cordero Taborda, Notario

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha venido creando a lo largo de última década un corpus doctrinal en torno a las prohibiciones de disponer judiciales y administrativas, su naturaleza jurídica y las consecuencias que el reflejo registral tiene para otro tipo de actos y negocios.

Particularmente compleja y discutible ha sido la cuestión del acceso registral de actos dispositivos anteriores a la prohibición de disponer cuando ésta consigue acceder antes.

El resultado, visto con la perspectiva de los años, es el de una casuística farragosa, cambiante, en algunos casos contradictoria entre sí y con los principios de nuestro sistema hipotecario, y de difícil armonización con todos los preceptos en juego, hipotecarios y procesales.

Todo ello supone, a nuestro juicio, una merma de las bondades del sistema de seguridad jurídica preventiva y, en particular, en cuanto a los fines que el Registro de la Propiedad está llamado a cumplir.

Introducción: concepto y naturaleza jurídica de las prohibiciones de disponer

Las prohibiciones de disponer o enajenar son las restricciones al poder de disposición inherente al derecho subjetivo, impidiendo, con mayor o menor amplitud, que este último pueda ser enajenado o gravado por su titular. Su régimen legal es disperso, y encontramos alusiones a las mismas en los arts. 26 y 27 LH, preceptos que se refieren a éstas desde la perspectiva registral. Pero al carecer el CC de una regulación completa de la figura, la R 16-6-2015 considera que dichos preceptos constituyen, en esta materia, legislación civil sustantiva. A su vez, el art. 42-Cuarto alude a la anotación de prohibición de disponer.

Nuestro Centro Directivo aquilató el concepto de las prohibiciones de disponer desde la ya vetusta R 20-12-1929, declarando que no son derechos reales. Esta afirmación tiene mayor trascendencia de la que en principio pudiera pensarse: como no son derechos reales, en ellas la dinámica registral no puede orbitar en torno al principio de oponibilidad del art. 32 LH, que se predica del dominio o de otros derechos reales y, por ende, su no inscripción, en ningún caso, dejará a salvo la adquisición por un tercero contraviniendo su contenido, excepción hecha al principio de fe pública registral del art. 34 LH como cláusula de cierre del sistema. Las RR 5-11-2019 y 19-2-2020 son muy claras al respecto: Las prohibiciones de disponer no son verdaderos derechos reales cuya inscripción perjudique a terceros adquirentes y, como matizan las RR 16-6-2015, 27-2-2019, 26-11-2019, 5-1-2022 y 28-11-2022, no atribuyen un correlativo derecho al beneficiado por ellas. Esta tesis, tradicional, fue enunciada por primera vez por Jerónimo GONZÁLEZ, seguida por MOXÓ RUANO, y recogida por CHICO Y ORTIZ y sus anotadores (2000, p. 391). En contra de la misma se ha posicionado GARCÍA GARCÍA (1993, p. 209), defendiendo que la prohibición no inscrita no afecta al tercero del art. 32 LH, por considerar que la prohibición de disponer puede ser equiparada con un título de dominio o derecho real, operando a modo de carga real.

Si consideramos el dominio como un haz de facultades, en estos casos el adquirente recibe el bien o derecho con la sustracción del ius disponendi (en palabras de la R 28-1-2016, al no habérsele transmitido la facultad dispositiva), sin que esa sustracción comporte que exista un beneficiado por el mismo o haya algún titular de un derecho subjetivo. El derecho adquirido aparece privado de esa facultad con carácter temporal -no caben prohibiciones perpetuas por contravenir los principios configuradores del estatuto de la propiedad- y sin que exista un beneficiado directo que ostente derecho subjetivo alguno, sino que el efecto de la prohibición de disponer se ubicaría en lo que DE CASTRO denominó situaciones jurídicas secundarias y, particularmente, dentro de los efectos reflejos de la norma, es decir, una cierta posición de ventaja que resulta para un individuo que no se ha dictado para conseguir este resultado pero que indirectamente lo origina. Todo ello aun cuando la prohibición de disponer se haya empleado en ocasiones con la finalidad de proteger determinados intereses (vg. donación de vivienda por los padres a un hijo propenso a negocios arriesgados, o prohibiciones impuestas en actos mortis causa para proteger a la viuda o a los hijos menores de edad).

Consecuencia de no atribuir derecho subjetivo alguno a un hipotético beneficiario, aquél no puede dejar sin efecto la prohibición. Incluso en las dispuestas por actos mortis causa, la DG rechaza que el heredero, como sucesor a título universal y llamado a continuar la personalidad de su causante, pueda dejarla sin efecto, fundamentándolo las RR 13-10-2005 y 5-1-2022 en que debe respetarse la voluntad del causante, que es ley en la sucesión, lo que dota a la prohibición voluntaria de una pátina de facultad personalísima: sólo el que establece la prohibición puede dejarla sin efecto, en un acercamiento a la dinámica de la revocación. Esta doctrina se reproduce en las RR 8-6-2022 y 20-3-2024, dejando abierta la puerta, eso sí, a una excepción: que concurra causa justa sobrevenida, algo que el CC Cataluña contempla expresamente para las prohibiciones de disponer en testamento en el art. 428-6.5, debiendo recabar el interesado autorización judicial. La DG extiende esta solución de cierre al Derecho común, dejando la apreciación de esa justa causa a la autoridad judicial, ámbito en el que pueden desplegarse el procedimiento probatorio y el principio de contradicción, para que puedan valorarse todos los elementos en juego. Por su parte, la R 13-10-2005 deja la puerta abierta al recurso judicial si los llamados a la sucesión consideran que la prohibición debe considerarse inválida o ineficaz, pero no admite que todos ellos se pongan de acuerdo para dejarla sin efecto.

Para las prohibiciones judiciales y administrativas, el Centro Directivo ha ido configurando poco a poco una naturaleza jurídica propia, de medida cautelar, que ha terminado por condicionar e incluso alterar los principios de nuestro sistema registral, como tendremos ocasión de poner de manifiesto. Esta línea comenzó con la R 28-6-2006, cuando proclamaba en su FJ 2º: es una medida cautelar, destinada a hacer posible el fin del proceso, es decir, que pueda hacerse efectiva la sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento, garantizando que no será ilusorio el derecho reconocido en la resolución que se adopte. Es cierto que esta resolución hubo de enfrentarse a un supuesto de hecho límite: prohibición judicial de disponer vs extinción de condominio y su particular naturaleza jurídica, por lo que el Centro Directivo buscó esta salida honrosa para hacer prevalecer la prohibición -a nuestro juicio no hubiera hecho falta, como expondremos al comentar el supuesto-. En todo caso, esta línea continuó y con una intensidad creciente en sus efectos, en las RR 8-7-2010, 3-8-2011 y 24-10-2012, acudiendo al argumento de que las prohibiciones de disponer voluntarias tutelan intereses fundamentalmente privados, y las dictadas por órganos administrativos y judiciales tutelan el interés general. Posteriormente el Centro Directivo trató de separar nítidamente entre unas y otras. Así, en las RR 5-11-2019, 19-2-2020, 10-3-2022, 16-3-2022 y 22-6-2022 proclaman que la prohibición de disponer judicial o administrativa no trata de impedir la disponibilidad del derecho por parte de su titular, desgajando la facultad dispositiva del mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que tiende a asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal.

Al amparo de la naturaleza de medida cautelar, la R 9-6-2012 sostiene que, como las medidas cautelares no constituyen un numerus clausus ceñido a las contenidas en el art 727 LEC, pueden admitirse otras, innominadas, sujetas en su admisibilidad al cumplimiento de los requisitos del artículo 726, por lo que es posible modular sus efectos. Así, distingue entre:

  1. Prohibición de enajenar, que no impide realizar actos de gravamen, sólo impide transmitir el dominio o constituir derechos reales limitados, o bien prohíbe solamente transmitir el dominio.
  2. Prohibición de disponer en general.
  3. Prohibición de inscribir, que impide el acceso al Registro de cualquier acto que cause un asiento de presentación posterior, con independencia del momento en que nació dicho acto, antes o después de adoptarse la medida cautelar.

Este pronunciamiento, además, hace hincapié en que la anotación supone una garantía adicional a la acción de rescisión que el acreedor puede ejercitar contra el deudor para la realización de actos dispositivos sobre cosas litigiosas sin el conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente (FJ 2º).

Finalmente, apuntar que aunque las prohibiciones de disponer no sean derechos reales, al acceder al Registro participan de la dinámica propia de éste, siendo esencial al mismo el concepto de rango, por lo que pueden ser objeto de posposición por el que ordenó la prohibición. Así lo entiende la R 2-11-2018 para las voluntarias, doctrina que entendemos aplicable a las judiciales y administrativas, pues no hay obstáculo alguno en que el funcionario que decreta la medida la modifique en atención a los objetivos que la misma está llamada a cumplir.

Asientos posteriores a la prohibición de disponer inscrita o anotada

La prohibición de disponer es compatible, en su dinámica registral, con otros asientos posteriores, si bien la eficacia de estos últimos vendrá limitada por la primera. Así lo establece el art. 145 RH: Las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar, comprendidas en el número segundo del artículo 26 y número cuarto del artículo 42 de la Ley, impedirán la inscripción o anotación de los actos dispositivos que respecto de la finca o del derecho sobre los que haya recaído la anotación, hubiere realizado posteriormente a ésta su titular, pero no serán obstáculo para que se practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación.

Tratándose de prohibiciones administrativas o judiciales, en cuanto medida cautelar, la DG rechaza que Notario y Registrador puedan valorar si un acto dispositivo posterior del titular afecta o no a la finalidad perseguida por la medida, pues esta cuestión sólo puede ser determinada por el órgano que la adoptó (RR 9-6-2012 y 24-10-2012). Lo contrario supondría una intromisión de Notarios y Registradores en la potestad jurisdiccional, que es ajena a la función pública que éstos tienen encomendada, la seguridad jurídica preventiva y no la resolución de controversias o el ejercicio del ius puniendi. Sin embargo, esta regla de principio no ha impedido la formación de una casuística amplia de excepciones, bien por discutir si estamos ante un verdadero acto dispositivo, bien porque estos actos traigan causa de asientos anteriores al que contiene la prohibición.

Prohibición voluntaria de venta y donación:

El empleo de términos “disposición” o “enajenación” se entiende que abarcan tanto los actos a título oneroso como gratuitos, salvo que de los términos de la prohibición resulte claramente otra cosa, teniendo especialmente en cuenta la sospecha de fraudulencia con que el legislador ha tratado a los actos dispositivos a título gratuito (cfr. art. 1297.I CC). La prohibición de vender no es sinónima de enajenar, admitiéndose la donación (R 21-3-2018).

Prohibición y extinción de condominio:

La cuestión se plantea por la tradicional discusión de la naturaleza jurídica de la extinción de condominio, y si ese tertium genus que constituyen los negocios especificativos, al cual se adscribe la extinción de condominio, le hace escapar de la prohibición. La R 28-6-2006 se enfrentó a la cuestión: una extinción de condominio posterior a una prohibición judicial de disponer. El Centro Directivo buscó una salida y la encontró en la naturaleza jurídica de la prohibición de disponer como medida cautelar.

A nuestro juicio, no hacía falta acudir a naturalezas jurídicas procesales para solventar la cuestión. Si se hubiera querido defender el cierre registral a la extinción de condominio podía haberse acudido a la fundamentación que después apuntó la STS 25-2-2011: el acto divisorio es un acto con un efecto extintivo de una situación jurídica anterior, la de la comunidad, y con un efecto modificativo del derecho de cada uno de los sujetos intervinientes, por lo que debe ser calificado como un acto (…) de verdadera atribución patrimonial. Lo determinante no es tanto si estamos ante un acto dispositivo, sino si como consecuencia de dicho acto se produce una atribución patrimonial a otra persona por la propia voluntad del condómino. Si es así, la prohibición de disponer debe producir todos sus efectos.

Habría quien hubiera apuntado que podía tener lugar la disolución del condominio, pero gravado con la prohibición de disponer, y se podrían sostener argumentos de una consistencia dogmática aceptable: siendo la teoría dominante en la comunidad romana  la de la propiedad plúrima total, cada comunero tiene un derecho de propiedad pleno, si bien limitado en cuanto a su ejercicio por la existencia de otros derechos sobre el mismo objeto, siendo la cuota de participación la forma de determinar la cantidad de facultades dominicales que se ejercen de forma individual, y quedando sustraídas del ámbito individual de cada comunero aquellas facultades de carácter colectivo. En definitiva, la asunción de la totalidad de las cuotas en un único titular determinará, en su caso, el ámbito de ejercicio del derecho, pero no la titularidad sobre el mismo, que es esencialmente la misma y sin que se produzca transmisión. A partir de ahí, la atribución al adjudicatario se produciría con la prohibición de disponer.

Prohibición de disponer y renuncia del condómino a su cuota:

Supuesto particular es el de la renuncia del condómino a su cuota ex. art. 395 CC. Esta facultad, clásica pero tan escasamente explorada y estudiada, ha sido analizada con detalle por MARIÑO PARDO -puede leerse aquí-, y a cuyo estudio nos remitimos. Aquí baste apuntar que el efecto de la renuncia es el acrecimiento ex lege a los restantes condóminos y en proporción a la participación que ostentase cada uno en la comunidad -efecto apuntado tradicionalmente por la doctrina, vid. R 2-2-1960, y con reconocimiento legislativo en el art. 552-5.2 CC Cataluña-. Esta solución es congruente con la tesis que ve en el condominio una propiedad plúrima total. No estamos, pues, ante un acto de liberalidad en favor de los restantes comuneros. Ahora bien, la capacidad exigida para renunciar es la necesaria para disponer, ¿es posible renunciar a la cuota existiendo una prohibición de disponer? A nuestro juicio la solución debería ser afirmativa, partiendo, eso sí, de que el acrecimiento al resto de condóminos se realizará con la carga. Ello por las siguientes razones:

  1. Una cosa es la capacidad para disponer y otra que sea un acto de disposición. La renuncia exige la capacidad para disponer porque el acto trae consecuencias sobre el mismo derecho, que sale del patrimonio del titular, pero sin que la renuncia suponga una transmisión a persona determinada, pues el efecto de la renuncia es un acrecimiento ex lege a las personas que ya se encuentran en la comunidad.
  2. La causa de la renuncia está claramente causalizada en el 395 CC -no así en el precepto catalán-: eximirse de la obligación de contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Si la renuncia se realiza con un ánimo fraudulento, sería en todo caso rescindible, pero ya la existencia de la prohibición de disponer salvaguarda el destino del bien a las resultas del proceso en curso, por lo que la propia anotación cumple con los intereses que tutela la acción rescisoria, y con eficacia real.

Prohibición voluntaria de disponer y anotación preventiva de embargo:

La cuestión ya fue planteada en la R 30-12-1946, pero a raíz de la prohibición de enajenar y arrendar contenida en la Ley de arrendamientos rústicos de 15 de marzo de 1935. En este pronunciamiento subyace el germen de la doctrina que se consolidó en la R 22-2-1989, considerando que la prohibición cierra la puerta a actos dispositivos voluntarios realizados por el titular, pero no frente a enajenaciones forzosas derivadas de obligaciones para con terceros, por ser contrario al principio de responsabilidad patrimonial universal que consagra el art. 1911 CC. Se expresaba así este último pronunciamiento:

La seguridad económica del deudor no puede mantenerse a costa de tan considerables quebrantos para la organización jurídica de la colectividad, debiendo restringirse al efecto de las prohibiciones de disponer a una pura exclusión de la facultad de disponer libre y voluntariamente del derecho en cuestión, pues aun implicando una relativa amortización, contra el principio general de libre tráfico de los bienes, sólo compromete el interés particular del titular sin repercusión directa y apreciable sobre el orden público y sin que quepa estimar la alegación de que con tal interpretación resultan aquellas fácilmente burladas e inoperantes por la vía de la simulación de deudas y de las connivencias procesales, pues las normas no deben ser interpretadas desde la exclusiva perspectiva de su eventual incumplimiento (artículo 3 del Código Civil), no pueden desconocerse los remedios jurídicamente arbitrados a tal efecto (artículos 6 y 7 del Código Civil), ni pueden menospreciarse los intereses generales en aras de la consecución de fines particulares (artículo 1255 del Código Civil).

La citada R 30-12-1946, a propósito de la prohibición de enajenar en la Ley de 1935 lo fundamentó en que el propósito del legislador no fue formar con las fincas retraídas un verdadero patrimonio inembargable, sino privar temporalmente a quien retraiga del derecho de libre disposición “inter vivos”; este criterio se refuerza si se tiene en cuenta que otra norma, el artículo 1911 del Código Civil, establece que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros (…).

La referida resolución de 1989 vino a alterar una línea que sostenía el cierre registral respecto de todo tipo de actos posteriores. Así, la R 5-9-1974 se pronunciaba en los siguientes términos: La prohibición de enajenar válidamente inscrita provoca el cierre del Registro y, en consecuencia, una anotación de embargo posterior no puede originar una enajenación forzosa, aunque ésta no implique un acto dispositivo voluntario del titular. La R 16-12-1988, última en mantener esta doctrina, puso en entredicho el alcance de la prohibición, por cuanto el principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 CC sólo puede ser exceptuado por norma de rango legal y de forma expresa, no siendo la finalidad de la prohibición de disponer eludir la embargabilidad (vid. VII.3 de dicha resolución), si bien desestimó la anotación de embargo sobre la base de que la prohibición estaba inscrita y se encontraba bajo la salvaguarda de los Tribunales (art. 1.III LH).

La doctrina de 1989 fue reproducida en las RR 18-3-2004 y 20-3-2004, ambas con un similar supuesto de hecho referido al embargo de bienes muebles. Esta línea es pacífica hasta hoy, con pronunciamientos que reproducen lo ya apuntado (RR 13-4-2012, 31-1-2013, 28-1-2016 y 5-11-2019). La consecuencia, como apunta la R 7-6-2011, es que cabrá ejecución forzosa, habrá subasta y adjudicación, y el rematante adquirirá el bien con la prohibición de disponer, por ser previa.

Supuesto distinto es el tratado por la R 23-10-1980: donación con reserva de la facultad de disponer (cfr. art. 639 CC) y embargo posterior. No estamos ante una prohibición de disponer (vid. LORA-TAMAYO, 2023, p. 398): el donante se reserva un poder de disposición distinto de la facultad de disponer del donatario y compatible con ella. El donatario puede disponer del bien, pero con la carga. El pronunciamiento trata dicha donación como sujeta a condición resolutoria: cabe anotación de embargo, pero la disposición del bien por el donante se producirá libre de cargas posteriores, que serán canceladas. LORA-TAMAYO y RODRÍGUEZ ADRADOS (1968) no comparten la tesis de la condición resolutoria: a su juicio, se trata de un derecho real sobre cosa ajena: al disponer el donante no se produce una resolución propiamente dicha, pues el bien donado no vuelve al patrimonio del donante, sino que pasa directamente del patrimonio del donatario al del tercero; lo que entra en el patrimonio del donante será la contraprestación del tercero (LORA-TAMAYO, 2023, p. 398). Con arreglo a esta tesis, tal derecho real goza de prioridad y, por tanto, ejecutado el mismo, también se produce la cancelación de cargas posteriores.

En definitiva: la donación con facultad de disponer no entraña, en sí misma, prohibición de disponer, que puede ser adosada a la figura pero que no se presume.

Prohibición judicial o administrativa de disponer y anotación preventiva de embargo:

La cuestión radica en el alcance que demos al art. 145 RH cuando establece que la anotación preventiva de prohibición de enajenar impedirá la inscripción o anotación de los actos dispositivos que respecto de la finca o del derecho sobre los que haya recaído la anotación, hubiere realizado posteriormente su titular.

Una interpretación amplia del precepto nos llevaría a rechazar la práctica de la anotación: el embargo implica una enajenación en potencia para satisfacer una deuda.

Las R 28-10-2015 sigue una interpretación estricta: el término actos dispositivos debe ser entendido en acto y no en potencia, y dichos actos han de ser realizados por la voluntad del titular y no por imposición de órganos judiciales o administrativos. Su no acceso registral, además, podría frustrar el fin de publicidad que tiene el Registro, pues si esa prohibición de disponer culmina en cualquier proceso de ejecución, se está perjudicando a terceros interesados en la adquisición, pues se les omite posibles afecciones del bien al cumplimiento de otras obligaciones.

La R 21-7-2017 da un paso más al examinar el iter completo: prohibición de disponer ordenada por la Administración Tributaria, anotación preventiva de embargo y ejecución de dicho embargo. Admite la inscripción de la ejecución, pero el rematante adquirirá el bien con la prohibición de disponer. Considera el Centro Directivo que ha de permitirse la inscripción o anotación de actos de naturaleza dispositiva sobre los bienes sujetos a una prohibición de disponer o de enajenar cuando aquellos vengan ordenados en cumplimiento de la responsabilidad patrimonial del titular de los bienes. En definitiva, supone aplicar la doctrina emanada de la R 22-2-1989, surgida de una inicial prohibición voluntaria de disponer, a los supuestos de previa prohibición judicial o administrativa de disponer, pero sin merma del principio de prioridad registral: la adjudicación resultante quedará afectada por el destino que, en su caso, pueda tener la previa anotación de prohibición de disponer.

Un pronunciamiento de caso concreto lo ofrece la R 30-6-2000: deniega el acceso del embargo por establecer la previa prohibición de disponer la inembargabilidad del bien. Encontrándose el Registrador sujeto, en su función calificadora, a lo que resulte de los asientos del Registro (cfr. art. 18.I in fine LH), no es posible practicar la anotación.

Prohibición voluntaria de disponer e hipoteca voluntaria:

Aquí el posicionamiento cambia frente al embargo: la hipoteca implica una enajenación en potencia y debe ser rechazada. Este cambio tiene su justificación en que si el embargo trata de garantizar la satisfacción del interés del acreedor al amparo del principio de responsabilidad patrimonial universal (cfr. art. 1911 CC), la hipoteca constituye una garantía prestada voluntariamente por el deudor y con cargo a un bien del que no puede disponer. Siendo esencia de los derechos reales de garantía el ius distrahendi, la figura quedaría desnaturalizada y el interés del acreedor insatisfecho.

Ahora bien, admitiéndose en dicho negocio jurídico su sujeción a condición o término, no hay obstáculo para subordinar el ius distrahendi a que el dominio de la finca quede libre de la prohibición (RR 18-4-1952, 18-1-1963 y 27-2-2019).

Prohibición administrativa o judicial de disponer e hipoteca:

La respuesta ha de ser negativa como regla general. Ahora bien, un supuesto particular se plantea cuando la hipoteca es previa a la prohibición y se efectúa una novación de alguno o varios elementos del art. 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, particularmente tipo de interés o sistema de amortización, pues el apartado tercero del referido precepto establece que tales modificaciones no supondrán, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo por este incremento o ampliación. A nuestro juicio debería regir el principio de prioridad en toda su extensión (cfr. art. 17 LH) y admitir la novación.

Sin embargo, la R 24-10-2012 lo rechazó, al considerar que la prohibición de disponer constituye una medida cautelar, correspondiendo al órgano judicial determinar, discrecionalmente, su extensión y alcance, haciendo virar la cuestión de lo hipotecario (prioridad, rango) a lo procesal -como apuntamos en la introducción, la DG fue aquilatando esa diferente naturaleza jurídica desde 2006-. Ese cambio de naturaleza jurídica sirve al Centro Directivo para dejar inaplicable en este punto principios registrales y el régimen legal de la novación hipotecaria. La solución adoptada obedece más a la prudencia que a una estricta aplicación de la norma: el Centro Directivo trata de evitar que, con este tipo de operaciones, se produzca una intromisión en el curso de un procedimiento judicial -que en el caso concreto era penal-, aun cuando ello tenga lugar de forma involuntaria y sin intención de frustrar el fin del proceso. Pero supone también realizar consideraciones apriorísticas y generalizadoras de las medidas adoptadas, que deben ser trajes a medida para cada caso, interpretadas en sus estrictos términos -y la medida en ningún momento prohibía novar el préstamo- y no premisas generales de cierre registral. Avala nuestra conclusión el hecho de que el pronunciamiento no emplea la clásica fórmula y lo demás acordado. En otras palabras: que de la autorización del instrumento no se derivó responsabilidad alguna para el Notario autorizante.

La doctrina vigente del Centro Directivo en materia de novación y conservación de rango viene dada por la R 14-5-2015, pero referida a actos voluntarios. Nosotros consideramos que la seguridad jurídica exige un tratamiento unitario de la cuestión.

Prohibición de disponer y opción de compra:

Nuestro Centro Directivo se pronuncia sobre la cuestión en la R 17-3-2017, en un supuesto de prohibición voluntaria, con una doctrina muy similar a la apuntada para la hipoteca: la opción, si bien puede derivar en un acto transmisivo posterior, no producen transmisión directamente o per se. Cabría su inscripción siempre que se subordine la enajenación a que el dominio quede libre de la prohibición.

Un supuesto particular: prohibición de disponer hasta reintegro de ayudas:

En este tipo de supuestos no cabe dar una solución unívoca. No toda figura que se nos presenta bajo la denominación “prohibición de disponer” es realmente tal. La finalidad de la limitación es evitar el enriquecimiento injusto de quien, valiéndose de una ayuda para adquirir una vivienda, la vende poco después a precio de mercado. No todas las limitaciones tienen trascendencia real, y en algunos casos desplegarán sólo efectos en la esfera administrativa: reintegrar ayudas, pérdida de beneficios fiscales o un régimen sancionador, pero dejando incólume la enajenación efectuada.

Así, encontramos supuestos de verdadera prohibición de disponer (R 7-6-2011), de prohibición de enajenar pero no de constituir segunda hipoteca para poder continuar financiando el préstamo (RR 5-10-2000 -en contestación a consulta planteada por la Asociación Hipotecaria Española- y 26-2-2008), e incluso encontramos un pronunciamiento aislado donde el Centro Directivo extiende la invalidez administrativa a los efectos civiles (R 26-4-2014). Actualmente se acoge la doctrina de que la venta es válida salvo que exista un expreso reconocimiento legislativo a la nulidad, y sin perjuicio de las consecuencias de orden administrativo sancionador (R 30-1-2023) o de pérdida de beneficios fiscales (R 7-9-2017).

En Comunidades Autónomas sin Derecho Foral no es, a nuestro juicio, posible,  que una norma en materia de vivienda protegida dictada por la oportuna Comunidad Autónoma pueda regular supuestos de nulidad y/o ineficacia de la transmisión, por ser una cuestión netamente civil sobre la que dicha Comunidad Autónoma carecería de competencia. Dicha regulación exigiría un título competencial hábil -el del art. 149.1-8ª CE– y norma con rango legal (cfr. arts. 33 y 53 CE).

Otro supuesto particular: prohibición de disponer y aportación a sociedad:

La R 13-6-2018 rechaza la aportación a sociedad, apoyándose en la doctrina del Tribunal Supremo. Ya la STS 13-12-1982 consideró un concepto amplio de enajenación, pues con la aportación se transfiere a la sociedad la propiedad, línea seguida por las SSTS 2-4-1990 y 7-9-1998. Esta última apunta que, si bien la aportación social no puede equipararse completamente a una compraventa, sí constituye un negocio jurídico traslativo.

Actos dispositivos posteriores a la prohibición con acceso registral anterior a ésta

La prohibición de disponer existe y es eficaz desde que se dicta, y así lo ha puesto de manifiesto la doctrina mayoritaria -valgan por todos LA RICA (1977), CHICO Y ORTIZ y sus anotadores (2000, p. 1174), DOMÍNGUEZ LUELMO (2019, p. 802): La prohibición de disponer existe desde que es decretada por el Juez; o NOGUEROLES PEIRÓ (2000, p. 114): La prohibición produce efectos antes de la anotación-. Su inscripción evita la aparición de un tercero protegido por el art. 34 LH. Presentado en el Registro el título que contiene el acto dispositivo, como la calificación orbita en torno al título presentado y a los asientos del Registro (cfr. art. 18.I in fine LH), el Registrador no puede tener en cuenta una prohibición de disponer dictada con anterioridad y no presentada, por lo que el acto dispositivo accederá al Registro. Como la inscripción no torna eficaces actos que no lo son, ni prejuzga la eficacia de la transmisión, y la prohibición de disponer produce efectos sustantivos desde que se dicta, aparezca o no inscrita, y los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales (art. 1.III LH), el interesado deberá destruir judicialmente tanto el título como la inscripción consecuencia del mismo, con la excepción de que el adquirente esté protegido por el art. 34 LH, en cuyo caso será mantenido en su adquisición si cumple todos los requisitos que enuncia el precepto.

Por su parte, entre los autores modernos que se han acercado a la tesis del carácter constitutivo de la anotación merece destacarse GÓMEZ GÁLLIGO (1992) por la profusión de su estudio y la enorme coherencia de su planteamiento, si bien en su conclusión, y por prudencia a la autoridad judicial y administrativa, termina por centrar el problema más en la oponibilidad. Afirma: Las prohibiciones de disponer no son verdaderamente tales sino en su dimensión registral, esto es, en la medida en que estén publicados (p. 212). Considera que tales prohibiciones entran dentro de la categoría de derechos vocacionalmente publicitarios (…) que necesitan por naturaleza de la publicidad registral para producir sus efectos (p. 247), si bien el propio autor reconoce que sería necesario un reconocimiento legal expreso y que la cuestión debe centrarse más en la cuestión de que son inoponibles frente al titular inscrito (p. 247). Cuestión de la inoponibilidad que también ha defendido GARCÍA GARCÍA (1993, p. 209). También encontramos a DÍEZ PICAZO (2008, p. 948), quien afirma: Cuando una prohibición de disponer recae sobre bienes inmuebles, para ser eficaz y oponible frente a terceros se necesita que aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad por virtualidad del principio de fe pública.

No compartimos esta última tesis porque:

  1. La eficacia de la medida cautelar adoptada no queda condicionada a la inscripción en el Registro de la Propiedad, por carecer de amparo legal y ser incompatible con el régimen previsto en los arts. 735 y 738 LEC, que las dota de inmediata ejecutividad.
  2. Defendemos la inaplicabilidad del 32 LH, por no ser la medida cautelar ni un derecho de dominio ni otro derecho real.
  3. Supone la extensión al tercero del 32 LH de los efectos que se predican para el tercero del art. 34 LH, siendo este último el único que puede mantener en su adquisición.
Actos dispositivos anteriores a la prohibición con acceso registral posterior a ésta

Esta cuestión ha sido la más discutida por la doctrina y por la DG. El problema de base es que el art. 26 LH, aun cuando constituye legislación civil sustantiva en la materia -así lo proclama la R 16-6-2015-, se limita a determinar la forma en que las prohibiciones han de hacerse constar en el Registro, sin indicar los efectos concretos que se le hayan de atribuir.

Tesis que defiende la inscribilidad de los actos dispositivos anteriores que pretenden acceder al Registro con posterioridad al acceso de la prohibición:

La R 8-7-2010, recoge lo que es, a nuestro juicio, la doctrina correcta en esta materia, declarando en su FJ 3º el punto de partida: se trata de actos que, desde el punto de vista sustantivo o civil pueden considerarse válidos o eficaces (debería decir válidos y eficaces, pues se trata de una acumulación de dos características y no una alternativa entre ambos: al Registro sólo deben acceder actos válidos y eficaces). Esta resolución aquilata la doctrina procedente de la R 23-6-2003 (prohibición judicial) y de tres pronunciamientos idénticos, las RR 7-4-2005, 8-4-2005 y 18-4-2005 (prohibiciones administrativas), que en su FJ 3º distinguen entre la propia prioridad tabular, que viene determinada por la fecha del asiento de presentación (cfr. art. 24 LH), y el alcance de la prioridad de la anotación en orden a la forma en que la misma, cierre o no, el Registro. El efecto de cierre registral viene claramente determinado por el tenor del art. 145 RH, que lo restringe a los actos dispositivos que se hayan realizado con posterioridad a la práctica de la misma anotación; no respecto de los anteriores. Algo, por lo demás, plenamente consecuente con la naturaleza instrumental de la anotación preventiva, que despliega sus efectos frente a terceros -no se olvide- como enervante de la fe pública del Registro. De igual manera, la R 8-7-2010 en su FJ 7º proclama: En definitiva, los efectos de las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar son los de impedir que en el Registro de la Propiedad puedan inscribirse o anotarse actos dispositivos “inter vivos” de la propia finca o derecho objeto de aquella anotación, cuando se han otorgado con posterioridad a tal anotación por su titular, pero sin constituir obstáculo para la inscripción o anotación de tales actos dispositivos cuando éstos se hayan otorgado con anterioridad. (…) De otro modo carecería de lógica lo que el art. 145 RH se ocupara de fijar la regla del cierre para los casos en que la justificación de tal efecto era más evidente -actos civilmente nulos-, y no para los casos en que falta la justificación por tratarse de actos civilmente válidos, siendo así que la finalidad declarada del precepto fue la de clarificar los efectos de la anotaciones preventivas de prohibición de disponer (vid. preámbulo del Decreto de 14 de febrero de 1947). Esta línea se remonta a las RR 31-3-1950, 22-10-1952 y 7-2-1959, primeras dictadas en esta cuestión tras la entrada en vigor del Reglamento Hipotecario. Ambas consagraban la doctrina expuesta y dejaban a salvo la facultad que asiste a los interesados de acudir a los Tribunales y contender sobre la validez o nulidad de los títulos.

Asimismo, el referido pronunciamiento de 2010, en su FJ 3º, recoge otro argumento tradicional, basado en el art. 44 LH, cuyo tenor literal dice que el acreedor que obtenga anotación a su favor en los casos de los números segundo, tercero y cuarto del artículo 42, tendrá para el cobro de su crédito la preferencia establecida en el artículo 1923 del Código Civil. Este precepto fija la preferencia sólo en cuanto a créditos posteriores. Por tanto, la anotación sólo tendrá preferencia frente a títulos posteriores, no afectando a actos dispositivos anteriores. Este argumento tiene el inconveniente de que el art. 1923 se refiere a créditos anotados en virtud de mandamiento judicial por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, que tiene su reflejo en la anotación preventiva de los dos primeros número del art. 42 LH, no en el cuarto, pues no alude a la prohibición de disponer. CANO MARTÍNEZ DE VELASCO (2006, p. 136), con apoyo en la pandectística alemana y en la primera doctrina hipotecarista española -GALINDO y ESCOSURA- ha salvado este inconveniente considerando que la prohibición de disponer no tiene eficacia real hasta que se anota, por lo que debe ser tratada como un derecho de crédito hasta entonces, pero a nuestro juicio este argumento está muy influido por las doctrinas germánicas del carácter constitutivo de la anotación.

El régimen expuesto es similar al reconocido por el legislador en materia concursal. Así, la anotación e inscripción del concurso en el Registro de la Propiedad impide la anotación de embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso, salvo los acordados por el Juez de éste, pero no impide la anotación de los anteriores (cfr. art. 37.2 LC). La misma solución da la R 3-6-2009 para la inscripción de enajenaciones llevadas a cabo con anterioridad a la declaración de concurso cuando se presenten en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la anotación o inscripción de éste, y ello porque tales bienes no forman parte de la masa concursal, sin perjuicio de que respecto a ellos pueda ejercitarse la acción rescisoria prevista en el art. 405.2 LC.

En la doctrina, esta tesis ha sido defendida por CHICO Y ORTIZ y sus anotadores (2000, p. 646), por CECCHINI ROSELL (2003, p. 114) y por CANO MARTÍNEZ DE VELASCO (2006, p. 137).

Esta línea, bien sentada en 2010 sobre la base de los pronunciamientos de 2005 y un devenir de décadas, tuvo entre medias un pronunciamiento de sesgo distinto, la R 28-11-2008, a nuestro juicio equívoco y contradictorio: impedir el acceso al Registro de todo tipo de actos de disposición, sean de fecha anterior o posterior a la anotación (FJ 3º), pero reconociendo la validez de las enajenaciones que se efectuaron con anterioridad al asiento registral de la prohibición de disponer (FJ 2º). En otras palabras, la DG admite y da carta de naturaleza a la discordancia entre la realidad jurídica y lo que publica el Registro, cargando contra uno de los grandes caballos de batalla de la doctrina hipotecarista desde el siglo XIX: la búsqueda de un Registro de la Propiedad que publique el más fiel reflejo posible de la realidad jurídica.

Tesis que defiende la no inscribilidad de los actos dispositivos anteriores que pretenden acceder al Registro con posterioridad al acceso de la prohibición:

La R 28-1-2016 confirma inicialmente la tesis anterior. Dice en su FJ 4º: La prohibición de disponer no excluye la validez sustantiva de las enajenaciones anteriores a la prohibición (…), el efecto del cierre registral viene claramente determinado por el tenor del artículo 145 del Reglamento Hipotecario, que lo restringe a los actos dispositivos que se hayan realizado con posterioridad a la práctica de la misma anotación, no respecto de los anteriores. Por tanto, si cuanto otorgó el acto afectado por la prohibición de disponer no tenía limitada (sic.) su poder de disposición el acto fue válido y debe acceder al Registro a pesar de la prioridad de la prohibición de disponer, aunque se entiende que la inscripción del acto anterior no implica la cancelación de la propia prohibición de disponer, sino que ésta debe arrastrarse. Y concluye: en la medida en que el artículo 145 del Reglamento Hipotecario impide el acceso registral de los actos dispositivos realizados posteriormente (…) ello presupone, “a sensu contrario”, que no impide los realizados con anterioridad -conclusión que resulta también, como se ha indicado, de la aplicación de la regla general que para las anotaciones dicta el artículo 71 de la propia Ley Hipotecaria- (…).

No obstante, en el FJ 6º, el Centro Directivo da un giro inesperado, creando la doctrina de que a las prohibiciones de disponer decretadas en procesos penales y expedientes administrativos se aplica el principio de prioridad establecido en el art. 17 LH frente al art. 145 RH, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición. No cabe duda que tanto en las prohibiciones decretadas en procedimientos penales como en las administrativas existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto, pues la seguridad económica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos, como pueden ser los penales o los urbanísticos. Y prosigue el FJ 7º: En los primeros supuestos (prohibiciones voluntarias) el legislador y quienes aplican la ley pueden ser más permisivos admitiendo el acceso al Registro de derechos derivados de otros inscritos o anotados antes de la prohibición de disponer, mientras que en los segundos (prohibiciones judiciales en garantía de intereses públicos), la más alta preponderancia y consideración de su finalidad inducen a una mayor rigidez traducida en el cierre registral. Y es que en estas últimas la prohibición de disponer no trata de impedir la disponibilidad del derecho por parte de su titular, desgajando la facultad dispositiva del mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que tiende a asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal. Y el FJ 8º considera que los fines del mandamiento judicial se consigue exclusivamente a través del cierre registral absoluto propiciado por el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, pues de otra forma no podría detenerse el alzamiento de bienes, cuya reparación civil no se consigue a través de indemnización de daños y perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa. Continúa: Si la prohibición de disponer ocasionara grandes perjuicios al perjudicado por ella, siempre le cabrá al afectado la posibilidad de solicitar del juez el alzamiento de la media y su cancelación, mientras que si quiere alzar bienes o impedir la realización de efectos judiciales y no se encuentra con la prohibición de disponer, al juzgado y al interés público les será harto inconveniente atraer al proceso los bienes de los que el imputado no debió disponer. La solución de acudir al recurso judicial es también apuntada por las RR 10-3-2022 y 16-3-2022.

La R 21-7-2017 ya consagra definitivamente la doctrina expuesta, con una fórmula que se ha reproducido, palabra por palabra, en los pronunciamientos posteriores -esa que comienza con: En relación con la naturaleza y alcance de las distintas modalidades de prohibiciones de disponer, de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, se han de distinguir dos grandes categorías (…), pasando a exponer, a continuación, su doctrina del interés general-.

El fundamento de esta línea doctrinal es el principio de prioridad del art. 17 LH, argumento que procede de la STS 7-2-1942. Así, decía el Alto Tribunal: Es de buen sentido jurídico -a parte de otras notas diferenciales entre las tres clases de anotaciones- que la que prohíbe la enajenación tenga la finalidad específica de impedir o suspender temporalmente el ejercicio del “ius disponendi” -no constitutivo técnicamente de verdadera incapacidad-, ya que resultaría paradójico que pudiera vender válidamente un inmueble quien tiene prohibición judicial de enajenarlo. Considerando que esta finalidad específica de la prohibición de enajenar no es sólo de buen sentido jurídico, en plan de interpretación lógica del artículo 42, número 4.º, de la Ley Hipotecaria, sino que además está reconocida por otras fuentes de conocimiento, como la doctrina científica muy nutrida y la de la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resoluciones de 7 de marzo de 1892, 7 de junio de 1920, 19 de julio de 1922 y 30 de septiembre de 1926, entre otras, proclamando sin vacilación que el asiento prohibitivo provoca la nulidad de los actos y contratos realizados en su contradicción mientras esté vigente, sin que por lo tanto puedan tener acceso al Registro”. Sin perjuicio de la crítica que después haremos a esta doctrina, debemos hacer notar lo siguiente:

  1. Estos pronunciamientos son anteriores a la vigente LH y su Reglamento. En concreto, es el vigente RH el que introdujo el art. 145 RH.
  2. El pronunciamiento del Tribunal Supremo se imbuye de las tesis germanizantes tan en boga en la época -nótese en la afirmación “provoca la nulidad de los actos y contratos realizados en su contradicción mientras esté vigente” (el asiento)-, dotando a la anotación de eficacia constitutiva y con independencia de que la disposición sea anterior. Los pronunciamientos actuales que siguen esta línea no llegan a tanto: ninguno prejuzga la validez de la transmisión anterior y todos la dan por supuesto, como asimismo el carácter declarativo de la anotación y no constitutivo, quedándose, eso sí, con el cierre registral.
  3. El Tribunal Supremo rectificó poco después su planteamiento en la STS 2-3-1943, diciendo: Es patente que una prohibición de enajenar que lleva fecha 18 de julio de 1932 no puede acreditar que el 5 de mayo del mismo año estuviera el señor F. privado del derecho de transmitir los bienes que entonces vendió a los actores en uso de sus facultades dominicales, que no estaban limitadas por anotación ni declaración alguna. Nótese que, aunque ha cambiado el planteamiento de fondo, persiste el influjo germánico (“limitadas por anotación”: limita el mandamiento de prohibición de disponer, no la anotación misma, que no es constitutiva). Probablemente este pronunciamiento sirviera de precedente a los redactores del vigente RH en 1947.
  4. Es cierto que la R 8-5-1943, posterior al segundo pronunciamiento del Alto Tribunal, denegó la inscripción de una transmisión anterior pero presentada con posterioridad a una posterior prohibición de disponer que accedió al Registro antes, pero el supuesto de hecho es particular: la enajenación había sido realizada por un albacea, y contra la misma los herederos interpusieron demanda por abuso de facultades solicitando la anulación de la venta, lo que ponía abiertamente en entredicho que la venta fuera un acto válido y eficaz.

Esta tesis ha sido defendida doctrinalmente por GÓMEZ GÁLLIGO (1992, p. 211), quien afirma la validez y eficacia sustantiva de estos actos dispositivos, pero ve un obstáculo para la inscripción derivado del principio de prioridad (p. 212). El punto de partida de su tesis es que la anotación de prohibición de disponer es constitutiva -matizada la cuestión después a términos de inoponibilidad frente al titular inscrito (p. 247)- y, por ende, sin publicidad registral no es tal (p. 212), por lo que, como nace y se desarrolla en el seno del Registro, se rige por los principios del sistema, entre ellos el de prioridad registral del artículo 17 LH (p. 213). En cambio, y debido a ese carácter constitutivo de la anotación, no ve un obstáculo en la interpretación que aplica a esta cuestión el art. 1923 CC aun cuando se refiera a “créditos posteriores”, pues la prohibición de disponer no tiene eficacia real hasta que se inscribe (p. 213).

Finalmente, apuntamos que el Centro Directivo ha considerado que la naturaleza procedimental de la prohibición de disponer la hace apartarse de la dinámica registral del art. 145 RH, pero no en cuanto a su duración, aun cuando una norma especial aplicable a la medida prevea un plazo inferior. Así, la R 23-1-2018 sigue una postura tradicional considerando que el asiento caduca a los cuatro años, ex. art. 86 LH, con independencia de la normativa sustantiva que le sea aplicable, y ello porque no dicta ninguna norma dirigida al Registrador -tampoco las que regulan las medidas cautelares prevén norma especial que se aparte del art. 145 RH-. Debemos dar por supuesto, eso sí, que el art. 86 LH rige en todo su tenor, por lo que no cabe que la resolución tenga virtualidad registral más allá de los cuatro años contados desde la fecha de la anotación.

Argumentos que defendemos:

A nuestro juicio, la línea seguida por el Centro Directivo en los últimos años -negación de la inscripción de actos dispositivos anteriores al mandamiento de prohibición de disponer por el mero hecho de que la tal mandamiento ha tenido acceso al Registro con anterioridad-, y que llega, con más o menos extensión en su fundamentación hasta la reciente R 9-10-2024, es desafortunada, sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. Una cosa es la prohibición de disponer y otra el cierre registral. El Juez o la autoridad administrativa gozan de un margen de discrecionalidad en el establecimiento de la prohibición de disponer en cuanto medida cautelar (cfr. 726 LEC, 589 y 590 LECrim, 90.3 LPAC y 81 LGT en cuanto a las características que deben cumplir), y haciendo uso de ese margen de discrecionalidad pueden determinar la extensión y alcance de la medida, desde lo más leve hasta el cierre del folio registral (vid. RR 8-7-2010, 3-8-2011, 9-6-2012 y 24-10-2012). Pero no toda prohibición de disponer implica el cierre del folio registral. Tampoco toda prohibición de disponer tiene efectos retroactivos.
  2. Una creación doctrinal no puede dejar sin contenido una norma, como es el 145 RH, exigiéndose un soporte legal. Este precepto, introducido en el vigente Reglamento y sin precedente en los textos anteriores, parece que tuvo su origen en la doctrina emanada de la STS 2-3-1943 ya aludida. Con posterioridad al mismo, el legislador, en atención a determinados intereses que juzga dignos de protección, ha introducido excepciones en nuestro sistema registral, pero por vía de reforma legislativa. Así:
  • El 20.VII LH excepciona expresamente el principio de tracto sucesivo en esta anotación cuando a juicio del Juez o Tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haciéndolo constar así en el mandamiento.
  • En el mismo sentido, el 170.6 LGT cuando permite que la Administración Tributaria acuerde la prohibición y anotarla sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquélla y éste ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, sobre la sociedad titular de los inmuebles, en los términos previstos en el art. 42 CCom aun cuando no estuviese obligado a formular cuentas consolidadas.
  • Más recientemente, el art. 1 del Real Decreto-ley 9/2022, de 26 de abril, por el que se adoptan medidas hipotecarias y de gestión de pagos en el exterior en el marco de la aplicación de las medidas restrictivas aprobadas por la Unión Europea en respuesta a la invasión de Ucrania, haciendo constar prohibición de disponer en el marco de las sanciones impuestas por la UE a Rusia, aun cuando la finca no aparezca inscrita a favor de persona que aparezca en las listas elaboradas al amparo del Reglamento (UE) 269/2014, de 17 de marzo de 2014, si existen indicios racionales de que el verdadero titular es el que aparece en las citadas listas.

No exigiremos norma con rango legal, pues el cierre registral no afecta al estatuto de la propiedad, dado que en nuestro sistema se transmite y se adquiere fuera del Registro, por lo que, entendemos que una limitación a la inscripción queda fuera de la reserva de ley que al Título I CE otorga el art. 53.1, pero sí, al menos, una norma y no llevar a cabo la excepción al art. 145 RH por la vía de acto administrativo.

La DG ha instaurado una cuarta excepción a partir de cuatro resoluciones dictadas el 29-3-2022, con idéntico fundamento: acudiendo a la doctrina del levantamiento del velo, podrá anotarse la prohibición aunque la misma no se dirija contra el titular registral, siempre que medie una decisión judicial al respecto y con las debidas garantías procesales. El Centro Directivo suaviza el principio de tracto sucesivo debido a la necesidad de conciliar los rigores del principio (…) con la citada doctrina del levantamiento del velo, lo que ha dado lugar a la admisión legal de determinados supuestos de excepción a aquél principio hipotecario, en sentido material y no meramente formal.

  1. La legislación hipotecaria ya regula un cauce para este tipo de situaciones. Así, el 432.1 d) RH dispone que, en el caso que, vigente el asiento de presentación y antes de su despacho, se presente mandamiento judicial en causa criminal ordenando al Registrador que se abstenga de practicar operaciones en virtud de títulos otorgados por el procesado (…) podrá prorrogarse el asiento de presentación hasta la terminación de la causa. Esta solución es más coherente con el sistema, al no producirse pérdida de prioridad.
  2. La invocación del art. 17 LH está mal traída al supuesto que nos ocupa. Detengámonos en su tenor literal: Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o derechos reales impuestos sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real. De este precepto apuntamos las siguientes notas:
  • El principio de prioridad opera ante derechos incompatibles, y nuestro Centro Directivo ha predicado reiteradamente que una prohibición de disponer es una medida cautelar, no un derecho.
  • Una resolución administrativa o judicial que decreta la prohibición de disponer no es un título ni traslativo ni declarativo del dominio. Ni declara propiedad, ni la transfiere a un tercero, ni constituye un gravamen, al contrario, la mantiene en la persona del titular. Justo lo contrario al supuesto de hecho que enuncia el art. 17 LH. El Centro Directivo reconoce esta debilidad en el FJ 3º de la R 8-7-2010.
  • El 71 LH admite que los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación. De una interpretación sistemática de éste precepto con el art. 17 LH llegamos a la conclusión de que, tratándose de anotaciones preventivas, no se consagra un cierre absoluto, sin perjuicio de que la anotación goce de prelación de rango. Asimismo, el art. 71 LH parece que está pensando en el supuesto en que primero se produce la anotación y después la enajenación o el gravamen, y el caso que nos ocupa es a la inversa. Además, la prioridad opera en la propia dinámica interna del Registro, mientras que el art. 71 contrapone anotación (un acto registral) con enajenación y/o gravamen, que son actos que se producen y se consuman fuera del Registro. En otras palabras: cuando se ha practicado la anotación, la enajenación o el gravamen se ha consumado con anterioridad.
  • El principio de prioridad es netamente registral, no sustantivo, siendo su finalidad librar de contradicciones los asientos del Registro, pero la búsqueda de la coherencia registral no puede conducir a desconocer la realidad o a publicar situaciones manifiestamente contrarias a ella.
  • La contraposición entre los 17 LH y 145 RH no debe juzgarse desde el punto de la vista de la jerarquía normativa, sino desde la perspectiva de ley general versus ley especial. El primero es un principio general que pretende mantener el Registro libre de contradicciones, pero no prejuzga la validez del derecho, sólo pretende salvaguardar la coherencia interna de los libros. Si decía LACRUZ que “en el Registro no se admiten cadáveres”, la prioridad no provoca la muerte del título, sólo le niega acceso al Registro. El segundo es una norma especial que regula la propia dinámica registral ante la concurrencia de una anotación preventiva de prohibición de enajenar.
  1. Se conculca el principio de especialidad y determinación, dotando de una generalidad de efectos apriorísticos a toda resolución administrativa o judicial de prohibición de disponer que accede al Registro: retroactividad, cierre más absoluto aunque la resolución judicial o administrativa no decrete el cierre del folio, no determinación de plazos al respecto… Mandamientos a veces escuetos, genéricos y/o indeterminados, todo lo contrario a lo que se exige para que un acto pueda acceder al Registro. Vayamos a un caso concreto, el de la R 9-6-2017. El mandamiento que obra inscrito en el Registro dice así: Se interesará que sobre esas fincas registrales se anote preventivamente la existencia de un procedimiento penal, con indicación de las personas físicas y las personas jurídicas a las que se investiga por presuntos delitos de (…) y con indicación de que esta finca registral y los derechos sobre la misma podrían verse afectados por el pronunciamiento que sobre la responsabilidad pecuniaria se podría adoptar finalmente en esta litis.

La DG analiza de forma muy expresiva el mandamiento expedido por la autoridad judicial (FJ 5º): Resulta difícil delimitar la naturaleza y alcance de la anotación, ya que parece justificarse su extensión en poner de manifiesto la existencia de un procedimiento penal y una hipotética responsabilidad pecuniaria que pudiera adoptarse en un futuro en el procedimiento, desconociéndose no solo la definitiva existencia de esa responsabilidad y su cuantía, sino la medida cautelar que en su caso pudiera acordarse. A este respecto, el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que: «Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza. La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias». Sin embargo en el mandamiento que ordenó la anotación no se fijó cantidad alguna de responsabilidad. Pero pese a ello, reproduce una vez más su doctrina del interés general.

En otro supuesto, el que resuelve la R 28-1-2016, encontramos el siguiente estado de cosas: anotación preventiva de disponer dictada en procedimiento penal casi seis meses después de la enajenación, sin mayor determinación de circunstancias -el Juez lo justificaba en que los autos habían sido declarados secretos-. El procedimiento se había iniciado más o menos al tiempo de realizarse la enajenación, pero en aquél momento no se habían adoptado medidas cautelares. La anotación en ningún momento preveía el efecto retroactivo de la medida anotada. La solución fue el cierre del folio.

Tampoco nos convence la anotación de prohibición aludida en la R 19-2-2020, donde el mandamiento de la Agencia Tributaria habla de “cualquier acto de enajenación, transmisión o de cualquier operación”. ¿Incluidas las que de oficio daba llevar a cabo el Registrador en los Libros a su cargo, tenga que ver con actos dispositivos o no, vg. nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas? Aquí el Centro Directivo no efectúa reproche a la deficiente técnica del mandamiento y se limita a reproducir, una vez más, su doctrina del interés general.

Ello es contrario a la propia doctrina del Centro Directivo, cuando ha proclamado: Es claro que las prohibiciones de disponer han de entenderse en sentido restrictivo (R 28-11-2003, FJ 2º). La medida cautelar puede poner en entredicho la eficacia de actos dispositivos anteriores, por estar impregnados de una pátina de fraude, y obrar en consecuencia, pero ello debe constar de forma expresa. El Centro Directivo no puede crear una doctrina que lleva a presuponer unos efectos más severos que los que resultan de la propia prohibición, llegando a la doctrina de que “prohibición de disponer dictada en la jurisdicción penal equivale a cierre del folio”.

  1. Se frustra la aspiración a la protección del 34 LH a quien objetivamente tiene derecho a ella: el adquirente ha consultado el Registro, al otorgar su título resulta del folio registral la libertad de cargas y limitaciones y que adquiere de titular registral, y piensa, objetivamente, que va a estar protegido por el art. 34 LH. Lleva su título con posterioridad al Registro y se encuentra con una resolución posterior pero que ha accedido antes y con un proceso donde ni es ni ha sido parte y que conoce por primera vez. Podría contraargumentarse que el adquirente hubiera inscrito más rápido, pero los principios de Justicia y de Seguridad Jurídica no pueden orbitar en la pura carrera al Registro ignorando el orden natural de los acontecimientos: primero hubo adquisición y luego prohibición de disponer para alguien que ya había dispuesto antes. Nuestro sistema no está diseñado para solventar esta contingencia, dado:
  • El principio mala fides superveniens non nocet: la buena fe ha de concurrir al tiempo de adquirir, con independencia de lo que ocurra después.
  • Que nuestro Ordenamiento recoge el saneamiento por evicción, pero referido a un derecho anterior a la compra (art. 1475.I CC), no frente a avatares posteriores. Y, asimismo, ya hemos visto cómo una prohibición de disponer no constituye un derecho, por lo que la situación, desde el punto de vista de nuestro sistema, es atípica: no existe forma alguna de resarcir al adquirente más allá de la genérica indemnización de daños y perjuicios por el transmitente, y ello de forma muy dudosa: ¿admitiríamos culpabilidad para el transmitente por vender antes de que se le decretase la prohibición de disponer, siendo esa prohibición consecuencia de actos que llevó a cabo el transmitente con posterioridad a la venta? En otras palabras: la retroactividad más proscrita hecha caso.
  • Es cierto que la inscripción no forma parte de nuestro sistema de transmisión y adquisición, pero también es cierto que es un derecho del ciudadano acceder a la misma. Privarle de acceso en el escenario que estamos manejando supone devaluar nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva en lo que respecta a la función registral, y ello sobre la base de un exorbitante efecto reflejo de la medida cautelar en aras de unos hipotéticos intereses generales que en la mayoría de los casos no están suficientemente justificados como para penetrar en la libertad individual de un ciudadano ajeno a todo ello. Y sin que nuestro Ordenamiento contemple remedios eficaces.
  1. Está mal traído el argumento de considerar que el cierre registral evita el alzamiento de bienes: la disposición es ineficaz en tanto en cuanto sea contraria a lo dispuesto por la resolución, se inscriba o no el mandamiento o la transmisión. Lo que puede evitar es la aparición de un tercero hipotecario. La eficacia o la ineficacia del acto dispositivo se debate fuera del Registro. El efecto logrado es que la realidad jurídica tenga acceso al Registro, generando una discordancia no deseable. Ya decía ROCA SASTRE (2008, p. 201): La inscripción tiene una función rectificatoria del contenido inexacto del Registro porque, como la modificación jurídico real ya ha surgido antes, su inscripción pone en armonía al Registro con la realidad extrarregistral. Vedando la inscripción lo que se produce es desactualizar los datos tabulares y, en el peor de los casos, desembocar en procedimientos judiciales que van a terminar con un pronunciamiento favorable para el adquirente. Aumentar la litigiosidad de quien ya sabemos va a salir vencedor no es una buena política ni para el ciudadano ni para las instituciones involucradas en la seguridad jurídica preventiva.
  2. El sistema presenta un formalismo excesivo que carece de reflejo en la realidad y que es contrario a los fines que la medida cautelar está llamada a cumplir. La anotación practicada es el reflejo registral de una medida cautelar. Uno de los fines que inspiran las medidas cautelares es la instrumentalidad, esto es, el propósito de servir a un fin. A tal efecto, prevé el 726-1.1ª LEC entre sus características: Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria (…). La medida cautelar no puede, en este caso, desplegar sus efectos porque el bien sobre el que se proyecta ya no existe en el patrimonio del destinatario de la medida. Cuando el Registrador se encuentra con el título adquisitivo anterior tendrá conocimiento de que la prohibición de disponer está protegiendo humo, pero como no se practica inscripción del título adquisitivo anterior, ese humo aparece revestido de certeza para el ciudadano que consulta el Registro. El Registro de la Propiedad ha tenido entre sus fines tradicionales la protección de los terceros, y con esta doctrina es precisamente a los terceros a los que se desprotege -no al adquirente, que fácilmente podrá cotejar que su título es anterior a la medida cautelar y, por tanto, que dicha medida no puede proyectarse sobre un bien que ya no pertenece al afectado por la medida-. La consecuencia es que el Registrador y el adquirente sabe quién es el verdadero propietario y el resto de la ciudadanía no.
  3. La tesis plantea incongruencias procesales que, a la larga, convertirán la cuestión en un semillero de pleitos, todo lo contrario a lo que debe aspirar nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva. No puede pretenderse extender la eficacia de la medida a personas que no son ni han sido parte en el procedimiento. El 222.3 LEC limita la eficacia de la cosa juzgada material a las partes y a sus herederos y causahabientes, pues lo contrario generaría indefensión a quien no ha podido hacer valer sus derechos en el proceso. La legislación procesal concibe el incidente de la medida cautelar como una pieza del procedimiento principal y sujeto al principio de contradicción como regla general.
Inscripciones basadas en asientos anteriores vigentes y cancelación de asientos posteriores

El art. 145 RH in fine proclama que la anotación preventiva de prohibición de enajenar no será obstáculo para que se practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación. La dinámica en este caso sería:

  1. Un primer asiento de anotación de embargo o de inscripción de hipoteca.
  2. Un segundo asiento de prohibición de disponer ordenado por la autoridad judicial o administrativa.
  3. Un tercer asiento de ejecución del embargo o de la hipoteca.

Del ordenamiento vigente, la solución sería la cancelación de los asientos posteriores a aquél del que trae causa la ejecución, de manera que decaería la anotación de prohibición de disponer. Singularmente, para la ejecución hipotecaria el art. 134 LH proclama la cancelación de todos los asientos posteriores, previendo como excepción únicamente las declaraciones de obra nueva y divisiones horizontales posteriores cuando de la inscripción de la hipoteca resulte que ésta se extiende por ley o por pacto a las nuevas edificaciones.

Nuestro Centro Directivo venía admitiendo con carácter general la inscripción de la ejecución, en ocasiones no acudiendo al tenor literal del art. 145 RH sino a ciertas argumentaciones sui generis para, recientemente, en la R 3-10-2024, denegarla. Por otro lado, cuando admitía la inscripción de la ejecución, rechazaba la cancelación de la prohibición de disponer, que quedaba arrastrada. Veámoslo con detalle.

Inscripción de la ejecución:

La R 5-5-2016 -embargo y posterior prohibición de disponer penal- admite la inscripción no por el tenor literal del art. 145 RH, sino porque el embargo anotado es un acto ajeno a la voluntad del titular afectado, al venir impuesto en un procedimiento judicial. La resolución no se pronunció sobre qué sucedería si el primero de los asientos procediera de la voluntad de los particulares -hipoteca-, pero mantuvo su doctrina en la R 9-6-2017 para la inscripción de una ejecución hipotecaria.

A nuestro juicio, la cuestión no debe depender de que el primer asiento proceda o no de la voluntad de los particulares, sino que debe atenderse al interés protegido: así, la hipoteca deriva de la voluntad de los particulares, pero trata de proteger un interés patrimonial ajeno. Así, la primera de las resoluciones citadas proclama en su FJ 3º: La seguridad jurídica y la responsabilidad patrimonial universal han de permitir que se evite la responsabilidad de un bien con circunloquios y actuaciones que impidan la realización de dicho bien para el pago de las deudas. En otras palabras: la responsabilidad patrimonial universal que proclama el art. 1911 CC debe prevalecer.

Cancelación de la prohibición de disponer:

La citada R 5-5-2016 (el primer asiento es un embargo) sigue lo que nosotros entendemos como un criterio correcto: cancelación de los asientos posteriores, prohibición de disponer incluida. Ahora bien, la fundamentación es sui generis: no lo es tanto porque así lo disponga nuestro ordenamiento jurídico, sino porque el Juez ejecutante ya ha tenido en cuenta la existencia de la prohibición de disponer al ordenar la ejecución, por lo que no cabe sino entender que la adjudicación en la subasta no estaba afectada por la prohibición (FJ 3º in fine).

La citada R 9-6-2017 (el primer asiento es una hipoteca) rechaza, en cambio, la cancelación de la prohibición. Acude para ello a la doctrina del interés general frente a un recurrente que alega que esa doctrina carece de apoyo legal por no estar contemplada como excepción en nuestro ordenamiento, y con una prohibición de disponer anotada que presenta evidentes imperfecciones técnicas para cumplir con el principio de especialidad o determinación -el propio Centro Directivo reconoce esto último-. Lo más interesante de este pronunciamiento es el párrafo previo al fallo: También debe tenerse en cuenta en este caso la circunstancia de que entre los encausados en el proceso penal que originó la anotación se encuentra la entidad que ha resultado adjudicataria en el procedimiento de ejecución hipotecario, y aunque ello no implica la identidad entre acreedor y adjudicatario, sí justifica el mantenimiento de una medida que, evidentemente, el titular actual (…) no puede alegar desconocer.

A nuestro juicio, en este último párrafo está la clave de la cuestión. El Centro Directivo podía haber sacado mucho más partido a esta cuestión fáctica, fundamentando la resolución no en el meta-jurídico argumento del interés general, sino en el fraude de ley (cfr. art. 6.4 CC): la prohibición de disponer constituye una medida cautelar, el art. 589 LECrim (aseguramiento de la medida cautelar) es la norma defraudada al amparo del art. 134.I LH (cancelación de asientos posteriores) que es la norma de cobertura. La consecuencia, atendiendo al art. 6.4 CC, es la aplicación de la norma que se trata de eludir, esto es, el art. 589 LECrim, y por ello, la anotación de prohibición de disponer se mantiene. En definitiva, consideramos que la solución es correcta pero la argumentación no.

Cuestión más delicada es qué hacer cuando el adjudicatario es un tercero. Es cierto que al concurrir a la ejecución conoce el historial registral, pues la anotación de prohibición de disponer figura en la certificación expedida por el Registrador, pero la norma dice lo que dice. Nosotros nos decantamos por la cancelación de la prohibición: la norma es clara, y un hipotético interés general no puede contradecirla. Todo ello salvo que de la medida cautelar adoptada existan argumentos de peso –vg. retroactividad a un plazo concreto que llega a alcanzar a la hipoteca por posible fraude en la constitución del gravamen, gravamen constituido a favor de otra sociedad del mismo grupo o persona especialmente relacionada con el deudor que no trata sino de escamotear bienes de la acción de la Justicia, etc…-. Supuestos, en definitiva, excepcionales, que deben estar técnicamente afinados -pensemos en la R 30-6-2000 cuando el mandamiento judicial añade, a la prohibición de disponer, la inembargabilidad-.

La R 13-6-2018 termina por sentar el criterio adoptado por el Centro Directivo, que reproducen las RR 5-11-2019, 19-2-2020 y 28-7-2023:

  1. Prohibición de disponer que accede al Registro frente a título anterior pero que pretende acceder con posterioridad, cierre registral.
  2. Prohibición de disponer que accede al Registro frente a título anterior o título posterior que trae causa de un asiento anterior y que no procede de la voluntad del particular, sino que pretende la ejecución forzosa en cumplimiento de obligaciones con tercero, acceso. Admite la inscripción, pues considera que la responsabilidad patrimonial universal quedaría eliminada si se admitiese la inejecutabilidad del bien. Criterio que compartimos. Pero a continuación regresa a su línea de separar entre lo que es Derecho Procesal y lo que es Derecho Registral: las ejecuciones pertenecen al primer campo, en cuanto declaración de voluntad del Juez, transmitiendo coactivamente al rematante o adjudicatario, en virtud de su potestad jurisdiccional, determinados bienes afectos a la ejecución. Eso sí, la ejecución se produce con el arrastre de la prohibición. Lo que debería ser excepcional del supuesto de hecho de la R 9-6-2017, se convierte en regla general.

En las referidas resoluciones, el Centro Directivo cita el art. 15 in fine de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el cual establece: El que remate bienes sujetos a prohibición de disponer inscrita en el Registro en los términos de esta Ley los adquirirá con subsistencia de la obligación de pago garantizada con dicha prohibición, de la que responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su vencimiento. A nuestro juicio, esta norma está mal traída. Se trata de una norma especial en el ámbito de la venta a plazos, esto es, un negocio oneroso, y además de bienes muebles. El art. 7.11 de dicha Ley prevé como contenido esencial del contrato la prohibición de enajenar o de realizar cualquier otro acto de disposición en tanto no se haya pagado la totalidad del precio o reembolsado el préstamo, sin la autorización por escrito del vendedor o, en su caso, del financiador. Por tanto, parte de un reconocimiento legislativo expreso justificado en proteger al vendedor, que puede verse privado del cobro de la parte restante del precio en bienes cuya circulación puede llegar a ser muy ágil y de difícil seguimiento, evitando la situación de que el vendedor ni cobre el precio ni recupere el bien. Ley especial desplaza a ley general, pero no a la inversa, y mucho menos cuando el supuesto de hecho es radicalmente distinto.

En pronunciamientos posteriores, como las RR 10-3-2022, 16-3-2022, 22-6-2022 o 28-11-2022, esta argumentación se da por supuesta en buena parte y los fundamentos jurídicos son más escuetos, manteniendo, eso sí, la doctrina expuesta. En particular, la de 22-6-2022 plantea la cuestión de sí la prohibición de disponer afecta a una extinción de condominio. El Centro Directivo no entra en la cuestión de su naturaleza jurídica, dispositiva o no, sino que, acudiendo a un argumento finalista, considera que la extinción de condominio debe quedar afectada en cuanto que se produce un cambio de titularidad registral del bien -parcialmente, en este caso-.

Otra vuelta de tuerca: la R 3-10-2024:

El Centro Directivo da un paso más en la implantación de la doctrina por él creada. El referido pronunciamiento, con la sola argumentación, ya consabida, de que las prohibiciones voluntarias satisfacen intereses privados y las judiciales y administrativas satisfacen intereses públicos, y sin motivar por qué se aparta de su propia doctrina, deniega la cancelación de la prohibición de disponer posterior e incluso la inscripción de la ejecución hipotecaria en una escueta resolución. Asimismo, rechaza como argumento que el Juez ejecutante ya ha tenido en cuenta la existencia de la prohibición de disponer, precisamente la idea en la que se apoyaba el Centro Directivo desde la R 5-5-2016 para justificar la inscripción sin tener que citar el tenor literal del art. 145 RH. Por tanto, ahora ni art. 145 RH ni rodeos para llegar a la consecuencia del cierre registral.

Coincidencia, en sede de presentación, de título transmisivo y mandamiento de prohibición de disponer

La R 5-10-2016 recoge la tesis tradicional: el Registrador no puede tener en cuenta el mandamiento de prohibición de disponer presentado con posterioridad para calificar la inscripción de una compraventa anterior, sobre la base de la doctrina general del Centro Directivo que sostiene que puede atender globalmente a los documentos presentados cuando dicha presentación haya tenido lugar simultáneamente o estén pendientes de despecho y uno sea efecto o causa del otro, pero no ante títulos posteriores que desnaturalicen el principio de prioridad. Como dice la R 23-10-2001, la calificación debe realizarse en función de lo que resulte de ese título y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación en el Registro, sin que puedan obstaculizar a su inscripción títulos incompatibles posteriormente presentados -esta doctrina se reitera en las RR 8-11-2001, 9-4-2003, 19-7-2003, 3-8-2004, R 2-1-2005, 5-3-2005, 27-2-2006-.

Es verdad que la referida R 5-10-2016 aplicó esta doctrina a un supuesto de prohibición de disponer obiter dicta, pues el Registrador emitió calificación negativa por otras cuestiones, calificación que fue recurrida, presentándose el mandamiento judicial de prohibición de disponer una vez interpuesto recurso. En la resolución no se dice si dicho mandamiento fue dictado antes o después de producirse la transmisión, lo que con arreglo a la tesis que nosotros defendemos, tiene importancia. La R 15-6-2023 vuelve a encontrarse con el supuesto de hecho -mandamiento de prohibición de disponer librado por la Agencia Tributaria con posterioridad al título transmisivo- y, ahora sí, la ratio decidendi confirma esta doctrina.

En aras de elaborar una doctrina general, nosotros defendemos:

  1. Si el título adquisitivo es anterior al mandamiento judicial, debe regir la doctrina expuesta. La finca ya no es propiedad de la persona a quien afecta la prohibición, y la solución debe ser el cierre registral para el mandamiento, a salvo las excepciones al principio de tracto sucesivo en los términos que hemos hecho constar.
  2. Si el título adquisitivo es posterior al mandamiento judicial, aunque el primero se presente primero en el Registro, el transmitente carecía de poder de disposición y, por tanto:
  • El adquirente sólo será mantenido en su adquisición si cumple con los requisitos del 34 LH. El Registrador debe proceder a la inscripción de su adquisición si, objetivamente, dicho adquirente cumple los requisitos para estar protegido por el referido art. 34 -teniendo en cuenta que la buena fe es una cuestión de hecho no susceptible de ser valorada en sede de calificación, y que dicha buena fe se presume- y que los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha del asiento de presentación (cfr. art. 24 LH). Ya corresponderá después a los órganos jurisdiccionales determinar si el adquirente era o no de buena fe y, por ende, si está o no protegido.
  • Si el adquirente objetivamente no cumple con los requisitos del 34 LH (vg. es donatario, es inmatriculante, rige la limitación de los dos años del art. 207 LH…), entendemos que el Registrador puede denegar la inscripción, sobre la base de la doctrina sentada por nuestro Centro Directivo de que al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, rechazándose los claudicantes o susceptibles de impugnación (un principio predicable de cualquier inscripción, pero que en sede de prohibiciones de disponer ha sido utilizado por la R 30-4-2024), y de la también doctrina sentada de que el Registrador puede tener en cuenta presentaciones posteriores a fin de lograr un mayor acierto en la calificación y de evitar asientos inútiles (RR 2-10-1981, 7-6-1993, 6-7-2011). A nuestro juicio, el fin superior de la seguridad jurídica preventiva permite sacrificar en este caso el principio de prioridad, pues la inscripción en nada cambia la situación del adquirente, evitándose crear, con la publicidad registral, una apariencia de derecho que no es tal.

La R 30-4-2024 rechaza la inscripción, pero no nos convence su argumentación. Dice en su FJ 3º: la fecha de la escritura y por tanto de la transmisión formalizada en ella, es posterior a la resolución administrativa de prohibición de disponer, resolución que la parte vendedora conocía, como así reconoce el recurrente, con anterioridad al otorgamiento de aquélla. No nos convence porque, en último término, termina por resolver en sede de recurso gubernativo una cuestión relativa a la buena o mala fe del adquirente -¿era o no era conocedor de la prohibición?-, determinante para estar o no protegido por el art. 34 LH. Aunque la resolución no alude a esta cuestión, de los hechos puestos de manifiesto se evidencia que es una cuestión de fondo determinante. Ni en sede de recurso ni en sede de calificación puede apreciarse la buena o mala fe del adquirente. Sólo en un proceso judicial, con el despliegue de todas las garantías procesales y, singularmente, de los principios de audiencia, prueba y contradicción, puede dilucidarse si el adquirente era de buena fe, y por tanto, si ha de mantenerse o no en su adquisición. Quizás por eso la resolución no alude expresamente al art. 34 LH. Unas manifestaciones vertidas en sede de recurso gubernativo no pueden ser elevadas a la categoría de hecho probado. Hubiera sido más prudente inscribir para después, en sede judicial, dilucidar si el adquirente debe o no ser mantenido en su adquisición. La trascendencia de la protección dispensada por el art. 34 LH merece ser valorada y ponderada en sede judicial y no en sede administrativa.

Dos supuestos específicos en sede de presentación y en cuanto a prohibiciones posteriores:

Prohibición de disponer posterior en el curso de un proceso penal por falsedad documental y estafa que involucra a un título presentado con anterioridad:

La R 7-6-2022 resuelve el recurso presentado contra la suspensión del Registrador respecto de una compraventa anterior que coexiste en sede de presentación con un mandamiento que contiene prohibición de disponer en el curso de un proceso penal por falsedad documental y estafa que involucra al título presentado. El Registrador hace uso del art. 432.1 d) RH -suspensión de la inscripción y prórroga del asiento de presentación hasta que finalice el proceso-, considerando que, si bien el mandamiento no ordena expresamente abstenerse de practicar operaciones, el proceso penal involucra directamente al título presentado en suficiente gravedad, por lo que huyendo de rígidos formalismos, es, a nuestro juicio, razonable la suspensión, lo que el Centro Directivo confirma. Además, la praxis del Registrador es correcta, pues deja la inscripción en suspenso pero sin pérdida de prioridad del título, con una prórroga del asiento indefinida.

Resolución concursal posterior no inscrita en el Registro Civil y presentada en el Registro de la Propiedad cuyos efectos se retrotraen más allá de la fecha de constitución de una hipoteca anterior:

La R 26-1-2012 resuelve el recurso presentado contra la denegación de inscripción por parte del Registrador, que ha tenido en cuenta la resolución concursal presentada con posterioridad a la hora de calificar la inscripción de hipoteca presentada con anterioridad, y ello debido a que los efectos de la resolución se retrotraen más allá de la fecha de constitución de aquélla. El Centro Directivo confirma la actuación del Registrador e hila fino en la argumentación cuando dice que el principio de prioridad no puede jugar respecto de documentos que sólo afectan a la situación subjetiva del otorgante (FJ 1º). Impecable a la luz del art. 17 LH, que habla de títulos traslativos o declarativos del dominio, por lo que no tiene cabida en el precepto una resolución concursal.

Desestima asimismo la alegación del recurrente, que esgrimía que la resolución concursal no figuraba inscrita en el Registro Civil, lo que nos lleva a otro gran debate jurídico: los efectos de la publicidad de este último. A nuestro juicio, cuando la legislación del Registro Civil dice que la inscripción hace oponible a terceros las resoluciones inscritas, ello lo es a modo de presunción iuris et de iure de general conocimiento, no habiendo obstáculo para que pueda tomarse en consideración una resolución no inscrita cuya existencia y contenido se conoce. Lo contrario sería un puro formalismo que nada aporta a la seguridad jurídica y en mucho puede perjudicarla: considerar que, por no hallarse inscrita la resolución, no produce efectos contra terceros que la conocen por medios extrarregistrales. Sobre esta cuestión existen también distintos vaivenes doctrinales en el seno de la DG que no procede tratar aquí. La doctrina expuesta es la que nosotros defendemos.

Conclusiones (y una historia ficticia que bien podría ser real)

En los últimos años, la DG ha ido creando una dinámica de acceso y efectividad exorbitante de los mandamientos judiciales y administrativos de prohibición de disponer que se aparta de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia 21-11-2017 relativa a la función calificadora respecto de mandamientos judiciales en relación con el art. 100 RH, y que se sintetiza en la premisa consagrada en su FJ 3º: Esta función calificadora no le permite al Registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el Registro.

Se comprende el interés del Centro Directivo en intentar reforzar la función jurisdiccional, un ámbito que tradicionalmente ha tenido una maquinaria más lenta que la notarial y registral, y donde la correa de transmisión es muy larga, pudiendo dificultar la efectividad de las medidas adoptadas. Pero este propósito debe plasmarse a través de la oportuna modificación legislativa de los arts. 145 y 432.1 d) RH y no por la vía de los actos administrativos, y siendo consciente de los intereses en juego: una modificación normativa en este sentido sacrificaría, a nuestro juicio, en gran medida, la eficacia de nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva en su vertiente registral. El Centro Directivo puede, y debe, interpretar preceptos de redacción confusa o dudosa, pero otra cosa muy diferente es sustituir el régimen jurídico aplicable creando una línea doctrinal que deja el art. 145 RH y las garantías procesales respecto de los efectos en cuanto a terceros de las medidas cautelares, vacíos de contenido.

La tesis sostenida por la DG no es, a nuestro juicio, coherente con una interpretación sistemática de todos los preceptos en juego, hipotecarios y procesales. La prohibición de disponer sobre bienes inmuebles pertenecientes a sociedades controladas por deudor tributario ha sido objeto de escasa literatura jurídica, pero goza de una ilustrativa monografía publicada por SANTAOLAYA BLAY (2019), y el citado autor, y con el olfato que da la praxis -desde su condición de Inspector de Hacienda-, declara: En la práctica, quizás lo más aconsejable sea encomendarse a los registros de la propiedad, con la esperanza de que sean generosos (con la Agencia Tributaria) a la hora de calificar negativamente actos posteriores a la prohibiciones de disponer (p. 179) -en el sentido de los presentados con posterioridad a la misma pero siendo de fecha anterior-. En otras palabras: el autor es consciente de que cerrar el Registro a actos dispositivos anteriores a la prohibición de disponer deja bastantes cabos sueltos si nos atenemos a una visión de conjunto del Ordenamiento jurídico.

La tesis sostenida por la DG sitúa la dinámica del tráfico inmobiliario en una falsa ilusión: se niega acceso al Registro a derechos perfectos y consumados en un falaz intento de negarles eficacia, cuando el derecho ya es válido y eficaz por sí mismo sin necesidad de inscripción, y de lo que se les está privando en realidad es de la finalidad principal del Registro: la publicidad, provocando una merma en la seguridad jurídica no del adquirente, sino respecto de terceros e incluso de otros poderes públicos, pues su prolongación en el tiempo puede generar importantes discordancias entre Registro y realidad con perjuicio, precisamente, para los intereses públicos que se quieren asegurar. Para ello pondremos un ejemplo:

Pensemos en una serie de solares enajenados a una serie de particulares, quienes no inscriben inmediatamente su adquisición, ignorantes de las actividades más o menos lícitas a las que se dedica su vendedor. Se dicta mandamiento judicial de prohibición de disponer y se remite en legal forma a todos los Registros de la Propiedad en que constan inscritos inmuebles a su favor. En la esfera registral, por el principio de tracto sucesivo, la anotación será practicable, pero en la esfera sustantiva dicha anotación no está protegiendo nada: esos bienes ya no son propiedad del vendedor. La escritura pública constituye título y modo (cfr. art. 1462.II CC), la venta se ha consumado y el instrumento que la recoge produce efecto contra tercero del hecho de la transmisión y de su fecha (art. 1218.I CC).

A partir de aquí, opera el natural desenvolvimiento del tráfico jurídico: meses o años después se produce una transmisión y, cuando el nuevo propietario acude al Registro con su título y el de su transferente, se encuentra con la anotación. Incluso puede encontrarse con esa anotación antes, al solicitar información registral, pero tarde o temprano se hará con todos los elementos de juicio y comprobará que la prohibición de disponer que afectada al primer vendedor se dictó con posterioridad a la primera enajenación y que, por tanto, el primer comprador, que ahora es segundo vendedor, goza de un pleno y eficaz poder de disposición sobre la finca. Así las cosas, procederá a adquirir el solar. A lo mejor ahora con una vivienda ya construida con todas las bendiciones legales y declarada en escritura pública, pero que tampoco ha accedido al Registro. Y pasan unos años, y ese adquirente fallece, recayendo la propiedad en todos sus herederos, quienes inicialmente se la adjudican por partes iguales para después, al contraer uno de ellos matrimonio y tener unos juguetones niños, desea irse a vivir a un entorno campestre, por lo que extingue el condominio y se adjudica la propiedad. Y luego llega otra transmisión… Y luego un cambio de denominación de calles o de unidad de actuación urbanística. Y después una reclamación de deuda por la Hacienda Pública o la Seguridad Social contra el verdadero titular que queda insatisfecha porque al solicitar una nota de índices al Registro de la Propiedad resulta que cierto ciudadano no tiene inmuebles a su nombre que puedan ser embargados (tiene el solar en cuestión, pero como no ha podido inscribir a su favor y el ente público no ha realizado mayores averiguaciones -y esto es más frecuente de lo que en principio pudiera parecer-, queda en vía muerta), y así indefinidamente hasta que lo que publica el Registro es una pura ficción irreconocible en la realidad.

En otras palabras, atrancar a cal y canto el Registro es un estéril intento de poner puertas al campo o de encerrar a un hipotético titular que ya no es tal en una torre de Rapunzel, reduciendo lo que publica el Registro a un puro nominalismo que en nada beneficia al ciudadano ni a la propia institución registral. Y si luego, tras una sucesión indefinida de prórrogas de la anotación se desemboca en una resolución judicial que adjudica la finca a cierta persona, aparecerá el último adquirente con un rosario de títulos para ejercitar una tercería en el Juzgado o demandando la nulidad de todo lo actuado por cuanto es el verdadero propietario y no se le ha dado traslado. La otra posibilidad es que la anotación finalmente caduque y se produzca una enorme cadena de títulos a inscribir de golpe, poniendo así fin a un limbo registral más o menos prolongado. Probablemente el último propietario sea el que asuma todo el coste.

Pero esta situación puede enrevesarse aún más: la aparición de un adquirente sobre la base de lo que el Registro publica una vez cancelada o caducada la anotación, adquirente que, en la práctica, será muy complicado que pueda quedar protegido por el art. 34 LH, dado que nuestro Alto Tribunal está siendo muy estricto en la apreciación del requisito de la buena fe que exige el precepto, no bastando el concepto clásico de creencia por el comprador de que el vendedor era dueño de la cosa vendida y podía transmitir su dominio, sino que exige además una conducta activa por parte del adquirente, rechazando que haya buena fe cuando el desconocimiento o ignorancia de la realidad sea consecuencia de la negligencia o de la poca o inexistente búsqueda de información por el comprador, singularmente cuando la finca se encuentra ocupada por terceras personas (SSTS 25-10-1999, 8-3-2011, 11-10-2006 o la muy conocida 7-9-2007, esta última considerando relevante el hecho de que en la finca exista un cierre metálico).

Eso sí, cualquiera de esta situaciones en lo que deriva es en costosos y largos procedimientos judiciales. Curiosamente, nuestro Centro Directivo ha proclamado en numerosas ocasiones que al Registro sólo deben acceder títulos válidos y perfectos para garantizar la efectividad de los fines de la propia institución, y precisamente, con esta práctica a lo que se llega es a lo contrario: a un sistema sin Registro y con un mayor margen de litigiosidad. Si el Registro es una institución que tiene su mayor florecimiento en el espíritu liberal de defensa de la propiedad individual y del ciudadano, con este tipo de medidas desembocamos en un Registro puesto al servicio de difusos intereses generales y escasa utilidad en la protección del ciudadano.

En definitiva, esta doctrina genera desconfianza a los ciudadanos en nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva. Nuestro sistema registral permite, y con evidente utilidad, el acceso de resoluciones judiciales y administrativas al folio de cada finca. El problema comienza cuando dicho acceso se realiza y se materializa en la interpretación laxa de ciertas reglas en beneficio del sistema judicial o administrativo y en perjuicio del ciudadano que es tercero civil y también usuario del Registro. Porque a partir de ahí hay dos accesos distintos pero una única producción de efectos. Y el acto que se beneficia de incumplir ciertas premisas del sistema se come al que accede y se comporta conforme a las reglas generales. Nuestro Centro Directivo justifica este privilegio, de forma meta-jurídica, en la doctrina del interés general y, de forma algo más técnica, en la naturaleza procesal del acto adoptado, argumentos que no compartimos:

  1. La doctrina del interés general, conculca, a nuestro juicio, el principio constitucional de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE. Indica nuestro Tribunal Constitucional que la seguridad jurídica es “suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa (…)” (STC 27/1981). Implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas (…), evitando provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean éstas (STC 46/1990). En el presente caso el legislador es claro, es un órgano administrativo el que, con una creación de Derecho, introduce esa confusión respecto a lo que es norma sancionada con todas las bendiciones legales.
  2. Cada rama del ordenamiento jurídico tiene sus principios informadores. El Derecho Registral, en cuanto llamado a cumplir una importante función en el sistema de seguridad jurídica preventiva, no puede ser alterado por el hecho de que el acto que pretende acceder tenga naturaleza procesal. Otros actos de Derecho Público acceden al Registro – los urbanísticos- y cumplen escrupulosamente los principios registrales salvo en todo aquello en que el legislador ha dispuesto expresamente un régimen especial en atención a otros intereses.

No es admisible, a nuestro juicio, que determinadas resoluciones judiciales o administrativas, bajo la excusa de que tutelan intereses generales, accedan a nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva con un régimen sui generis. Los errores e imperfecciones del sistema judicial, o las dilaciones que se producen en asegurar el interés de un pleito, no deben ser pagados por ciudadanos anónimos ajenos a las causas judiciales. El fin de los Registros es la publicidad, publicidad que debe ser lo suficientemente expresiva para que los ciudadanos puedan actuar en el tráfico jurídico con seguridad. No se puede dotar de los mismos efectos a publicidades que gozan de un distinto nivel de detalle, pues generará ciudadanos de primera y de segunda, según se vean involucrados o no, en su vida jurídica, con bienes que tienen esa publicidad registral de primera o de segunda y, a mayor pesar, sin un amparo legal que lo sustente. No en vano, si se estableciese el oportuno reconocimiento legislativo de dos niveles de detalle y rigor, el ciudadano ya conoce las reglas del juego, y queda a su criterio entrar en él. Pero no es admisible que un ciudadano, ley en mano, termine por encontrarse con otras consecuencias muy distintas a las que él había calculado ponderando de forma sistemática todos los preceptos en juego.

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